PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - REGIMEN JURIDICO - SOLICITUD DE EXCARCELACION - INCIDENTE DE EXCARCELACION - ACTUACION DE OFICIO

La solicitud de excarcelación debe ser tratada por vía incidental –vid artículo 331 del Código Procesal Penal de la Nación, ya que rigen a su respecto todas las normas del Libro I, Título IV, Capítulo VII del citado ordenamiento, incluyendo el régimen recursivo especial allí previsto. Su inobservancia obliga al Tribunal a disponer de oficio la formación del correspondiente incidente-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 009-01-CC-04. Autos: Mansilla, Roberto Rubén Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 30-01-2004. Sentencia Nro. 007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - SOLICITUD DE EXCARCELACION - CAUCIONES - CAUCION REAL - OBJETO - MONTO DE LA CAUCION - FACULTADES DISCRECIONALES DEL JUEZ - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, para conceder la excarcelación el Sr. Juez ha escogido una fianza a todas luces desproporcionada pues el objetivo que ha tenido en mira al seleccionarla, no fue el apropiado al acto que realizaba –asegurar la comparencia ante los llamados del Juez de la causa-, sino impedir la soltura del imputado. Siendo ello así el magistrado ha violado el artículo 320 última parte del Código Procesal Penal de la Nación que dispone que “queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para el imputado teniendo en cuenta su situación personal, las características del hecho atribuido y su personalidad moral”. Lo decidido lesiona los principios constitucionales de razonabilidad, proporcionalidad y libertad. En tal sentido, cabe tener en cuenta que la excarcelación procede como garantía constitucional y no como simple concesión de la ley penal de forma (CSJN Fallos 300:642; 301:664 y 304:184). A lo que se aduna que la libertad bajo caución se halla respaldada por pactos internacionales suscriptos por nuestro país (art. 7.5 Convención Americana de Derechos Humanos y 9.3 Pacto Internaciona de Derechos Civiles y Políticos). Por ello, debe evitarse que el monto excesivo de la caución torne ilusoria la excarcelación concedida (CCC Sala III, E.D. t. 107, p. 178; CCCFed., Sala II, “García, R. s/ excarcelación”, 28/6/84).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 009-02-CC-04. Autos: Mansilla, Roberto Rubén Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 04-02-2004. Sentencia Nro. 11.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - SOLICITUD DE EXCARCELACION - CAUCIONES - CAUCION REAL - MONTO DE LA CAUCION - FACULTADES DISCRECIONALES DEL JUEZ - RECURSOS ECONOMICOS DEL IMPUTADO

Si la excarcelación se concede bajo caución real, la suma a fijar como caución debe regularse en forma prudente, teniendo en cuenta la necesidad de aseguramiento procesal y la situación económica del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 009-02-CC-04. Autos: Mansilla, Roberto Rubén Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 04-02-2004. Sentencia Nro. 11.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - SOLICITUD DE EXCARCELACION - CIRCUNSTANCIAS QUE IMPIDEN LA EXCARCELACION - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA: - IMPROCEDENCIA - ARRAIGO

En el presente caso no existe pauta objetiva alguna que autorice a presumir que el imputado habrá de fugarse, por lo que la libertad del imputado no encuentra obstáculos en el marco legal que nos rige -Ley Nº 1287, modificada por Ley Nº 1330-. Nótese que en oportunidad de ser detenido aportó su domicilio particular, que fue constatado por personal policial, en el que vive desde que nació encontrándose, en consecuencia, acreditado en autos el suficiente arraigo.
El mantenimiento de la prisión preventiva del imputado importa la imposición de un castigo anticipado cuyo aserto podrá verificarse “ex post”, a riesgo de que una sentencia absolutoria determine que el padecimiento de un individuo resultó equivocado. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23139-01-CC-2006. Autos: LÓPEZ, Marcos Damián Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 26-09-2006. Sentencia Nro. 504-06.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - SOLICITUD DE EXCARCELACION - REQUISITOS - REGLAMENTOS CARCELARIOS - REINCIDENCIA

Para que proceda la excarcelación, el imputado no sólo tiene que cumplir el tiempo en prisión exigido por la norma sino también con los reglamentos carcelarios y además no haber sido declarado reincidente (art. 14 CP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 047-03-CC-2005. Autos: Lemes, Mauro Ismael Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 08-11-06.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - REBELDIA - SOLICITUD DE EXCARCELACION - PRESCRIPCION - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO

Si bien resulta claro que quien se sustrae al accionar jurisdiccional no puede mantener diálogo con el juez, ya que el primer resguardo del derecho de defensa no es otro que su propia presencia en el proceso y en consecuencia no puede invocar tal garantía constitucional quien a raíz de su conducta discrecional la ha desconocido, lo cierto es que respecto de esta regla existen dos excepciones ya reconocidas de antaño por la jurisprudencia tanto nacional como local, a saber: la exención de prisión y la prescripción (C.S.J.N. Fallos: 259:365, 265:367, 311:325).
Resulta lógico pensar que aún no encontrándose a derecho, el imputado pueda solicitar su exención de prisión justamente con el fin de ponerse a disposición de la justicia demostrando su voluntad de volver a involucrarse en el proceso o también, peticionar al juez que examine si tanto la acción como la pena a su respecto, pueden encontrarse prescriptas. Y es que este último instituto fue concebido como una forma de garantizar a quien ha sido o se encuentra sometido a proceso, que aquel no resultará indefinido y que el Estado no siempre conservará el derecho intrínseco de persecución sino que sólo tendrá vigencia por un lapso de tiempo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 05-02-CC-2005. Autos: DIAZ, David Domingo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 12-11-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - SOLICITUD DE EXCARCELACION - VENCIMIENTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA NO FIRME - RECURSO PENDIENTE DE RESOLVER - RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto denegó la excarcelación del condenado.
La Defensa alegó que la detención de su asistido —la cual se haya en vigencia al momento de la intervención de esta alzada— es en calidad de detenido preventivo, considerando que la condena dictada se encuentra actualmente en revisión formal de recurso de queja, por recurso extraordinario denegado, ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, lo que, a su criterio, impide calificar como condenado a su defendido y al tiempo de su detención como cumplimiento de esa condena, lo que desemboca en la violación del límite máximo de dos años en que un individuo puede estar privado de su libertad en forma cautelar (cfr. art. 187, inc. 6º, CPPCABA).
Sin embargo, no asiste razón a la Defensa en la interpretación que propone de la legislación local. Ello puesto que dicha norma regula distintos supuestos en sus seis incisos, lo que presupone que el inciso 6° solo es aplicable cuando el imputado no ha sido juzgado ni se ha dictado sentencia a su aspecto.
En cambio, cuando ya existe una sentencia condenatoria no firme —como en autos—, la libertad queda encuadrada en lo regulado por el inciso 5º, sin importar el tiempo máximo de detención; dado que en aquel supuesto lo determinante es el monto de la pena impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11805-2017-4. Autos: Ferreyra, Daniel Hector Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 03-09-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - SOLICITUD DE EXCARCELACION - VENCIMIENTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA NO FIRME - EJECUCION DE SENTENCIA - RECURSO PENDIENTE DE RESOLVER - RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto denegó la excarcelación del condenado.
La Defensa alegó que la detención de su asistido —la cual se haya en vigencia al momento de la intervención de esta alzada— es en calidad de detenido preventivo, considerando que la condena dictada se encuentra actualmente en revisión formal de recurso de queja, por recurso extraordinario denegado, ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, lo que, a su criterio, impide calificar como condenado a su defendido y al tiempo de su detención como cumplimiento de esa condena, lo que desemboca en la violación del límite máximo de dos años en que un individuo puede estar privado de su libertad en forma cautelar (cfr. art. 187, inc. 6º, CPPCABA).
Ahora bien, el agravio del apelante se vincula con la falta de firmeza de la sentencia que impone la sanción que se pretende ejecutar, pues entiende que la falta de firmeza de la condena impide que se pueda considerar que la pena está siendo ejecutada. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha sido clara al distinguir la ejecutoriedad de una sentencia con la firmeza de esta, al decir: “… no debe confundirse la suspensión de los efectos de la sentencia —que hace únicamente a su ejecutabilidad— con la inmutabilidad del fallo —como característica propia de la cosa juzgada— que recién se verifica con la desestimación de la queja dispuesta por este Tribunal.” (CSJN, D. 666. XLIV. “Recurso de hecho Del Giúdice, Héctor Raúl s/ querella por injurias” -causa n° 4455-., rta. el 3/8/2010).
Asimismo, en la Sala I, que integro de origen, hemos señalado que la pena impuesta a un sujeto en una causa puede ejecutarse al momento del rechazo del recurso de inconstitucionalidad contra la sentencia definitiva dictada (Causa Nº 6859-02-CC/14 “MOLINA FLEITAS, José Luis s/infr. art. 149 bis CP” resuelta el 8 de agosto de 2016). Ello, en atención a lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley Nº 402, que prescribe que la queja no suspende el curso del proceso.
Por ello, cabe concluir que, en el presente caso, desde el momento en que la Sala III rechazó el recurso de inconstitucionalidad en el cual se impugnaba la confirmación de la sentencia condenatoria; la pena de prisión de cuatro años allí establecida, se encontraba en posibilidades de ser ejecutada, aun cuando no estuviera firme.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11805-2017-4. Autos: Ferreyra, Daniel Hector Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 03-09-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - SOLICITUD DE EXCARCELACION - PROCEDENCIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - SENTENCIA NO FIRME - COSA JUZGADA - REQUISITOS - RECURSO PENDIENTE DE RESOLVER - RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, conceder la excarcelación del condenado (cfr. art. 187, inc. 6º, CPPCABA).
La Defensa alegó que la detención de su asistido —la cual se haya en vigencia al momento de la intervención de esta alzada— es en calidad de detenido preventivo, considerando que la condena dictada se encuentra actualmente en revisión formal de recurso de queja, por recurso extraordinario denegado, ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, lo que, a su criterio, impide calificar como condenado a su defendido y al tiempo de su detención como cumplimiento de esa condena, lo que desemboca en la violación del límite máximo de dos años en que un individuo puede estar privado de su libertad en forma cautelar (cfr. art. 187, inc. 6º, CPPCABA).
Puesto a resolver, considero que asiste razón al apelante en tanto, y si bien, el imputado ha sido condenado en estos autos, no existe controversia sobre la ausencia de firmeza de dicha condena en los presentes actuados.
En efecto, si el condenado se encuentra aun aguardando la posibilidad de obtener una revisión de esa condena, múltiples son las razones que acuerdan que la pérdida de su libertad como principio de ejecución de la pena impuesta (detención en calidad de “condenado”) no puede tener lugar sin violentar el principio de inocencia (art. 18 y ccdtes. de la CN).
Esa ha sido la tesitura adoptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Olariaga” (Fallos 330:2826), en donde nuestro máximo tribunal tachó por arbitraria la decisión que había omitido computar doble, como prolongación de la prisión preventiva, el tiempo que había estado detenido el imputado, porque estaban agotadas las instancias recursiva locales (de la provincia de Córdoba), pese a que restaba aún su revisión por el máximo tribunal constitucional federal. La Corte con claridad consideró erróneo dicho criterio y consideró que correspondía considerar firme la sentencia recién con la decisión que rechazó el recurso de hecho por denegación del recurso extraordinario federal, supuesto que en estos autos aún no ha ocurrido.
En el caso de autos y conforme el criterio sentado en el precedente descripto, recién cuando se resuelva el recurso de hecho por denegación del extraordinario federal que actualmente estudia la Corte Suprema, si se lo rechaza, habrá cosa juzgada y podrá comenzar la ejecución de la sentencia, que el propio Juez de grado supeditó a dicha circunstancia, difiriendo su comunicación al momento “en que se encuentre firme”. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11805-2017-4. Autos: Ferreyra, Daniel Hector Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 03-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - SOLICITUD DE EXCARCELACION - PRISION DOMICILIARIA - ESCALA PENAL - FALTA DE ARRAIGO - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar a la excarcelación solicitada por la Defensa del imputado y rechazar la solicitud de arresto domiciliario, articulada en subsidio (arts. 173, 187 y 283 del Código Procesal de la Ciudad).
La Defensa en su recurso sostuvo que la Magistrada de grado fundó el rechazo de la excarcelación en la inexistencia de arraigo y pena en expectativa, cuando conforme lo sostenido por la jurisprudencia, el Estado únicamente tendrá derecho a restringir la libertad de una persona durante el proceso, cuando pueda fundarse racionalmente que su comportamiento obstaculizará la investigación o que se fugará para no cumplir la pena. Asimismo, se agravió porque la “A quo” no consideró necesario escuchar el testimonio de su colega, Defensora en lo Contencioso, Administrativo y Tributario de esta ciudad, en la audiencia, lo cual consideró una violación al derecho de defensa, en tanto impidió que la Jueza tomara conocimiento de las medidas específicas que se iban a adoptar desde el ámbito contencioso administrativo para garantizar que su defendido permanezca en el nuevo domicilio hasta la celebración del debate oral y público.
Sin embargo, el pedido formulado por la Defensa debe ser analizado conforme las previsiones del artículo 187 del Código Procesal Penal, el cual establece que la excarcelación procede cuando hubieren cesado los motivos que dieron lugar a la prisión preventiva.
En primer lugar, corresponde señalar que la magnitud de pena del delito que se le imputa al acusado, en el que murieron 5 personas y otras 112 resultaron lesionadas, supera el límite previsto en el artículo 170 inciso 2 del Código Procesal Penal, por lo que el indicio es intensamente mayor como circunstancia objetiva para considerar que existiría peligro de fuga. Por otra parte, se descartó la existencia de un arraigo tal capaz de compensar el pronóstico de sometimiento voluntario al proceso. En este sentido, cabe recordar que el arraigo no implica solamente la existencia de un domicilio sino también de lazos familiares, trabajo y el resto de las relaciones sociales del imputado. Por tal motivo, en oportunidad de confirmar la prisión preventiva, se concluyó que el nombrado carecía de un arraigo que permitiera asegurar poder ser ubicado en cualquier momento del proceso, sumado a que no poseía ningún otro vínculo personal o laboral.
No obstante, el hecho que la Defensa en esta oportunidad haya aportado un nuevo domicilio en el que podría residir su defendido, una habitación de hotel, la cual inicialmente sería solventada por fondos del Ministerio Público de la Defensa, en nada varía las consideraciones efectuadas por esta Cámara al momento de analizar la prisión preventiva. En efecto, resulta ser un domicilio en el que aún ni siquiera ha residido, por lo que resulta incierta su permanencia en ese lugar. Por ello, en cuanto al agravio articulado por la Defensa ante la negativa de la “A quo” a que su colega del fuero contencioso y administrativo, declarara en la audiencia celebrada, sosteniendo una violación al derecho de defensa en juicio de su asistido, lo cierto es que la información que pudiera haber brindado acerca del domicilio y subsidio gestionado no fue cuestionado por la magistrada de grado ni por la fiscal de instancia, sino que no resultaron suficientes a los fines del arraigo.
Las consideraciones mencionadas permiten concluir que subsisten las pautas objetivas que en su oportunidad determinaron la confirmación de la prisión preventiva, y no la adopción de alguna de las medidas previstas en el artículo 174 Código Procesal Penal, por no considerarlas razonablemente adecuadas para mantener al encartado sometido a este proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4676-2019-1. Autos: NN.NN Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 26-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - SOLICITUD DE EXCARCELACION - PRISION DOMICILIARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - GRUPOS DE RIESGO - ADULTO MAYOR - SALUD DEL IMPUTADO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar a la excarcelación solicitada por la Defensa del imputado y rechazar la solicitud de arresto domiciliario, articulada en subsidio (arts. 173, 187 y 283 del Código Procesal de la Ciudad).
La Defensa se agravió y solicitó que se revoque la resolución recurrida, debido al riesgo a la salud que causa a su defendido continuar detenido en una unidad carcelaria, ante la emergencia sanitaria a partir de la pandemia COVID19 declarada por la Organización Mundial de la Salud, debido a que aquél pertenece al grupo vulnerable o de riesgo, por tener de 65 años.
Sin embargo, conforme surge del informe médico del Complejo Penitenciario donde se encuentra alojado el encartado, hace saber que el mismo se encuentra vigil, lúcido, orientado en tiempo y espacio y afebril, concurre a la consulta caminando por sus propios medios, sin dificultades en su marcha, ni foco motor ni meníngeo, en buen estado de salud. En efecto, nada indica que en el lugar en que se encuentra detenido el imputado se haya presentado algún caso de contagio o que el encartado posea alguna enfermedad preexistente que pudiera poner en peligro concreto su salud.
Asimismo, es dable destacar que, a partir de la declaración como pandemia del COVID-19 y la realidad dinámica, todos los poderes del Estado han ido adoptando una serie de medidas tendientes a prevenir su propagación, entre las que se destaca el aislamiento social, preventivo y obligatorio (D.N.U. 297/2020), a la vez que también se dispusieron medidas de prevención, salud e higiene específicas en el ámbito penitenciario tendientes a preservar la salud de las personas privadas de la libertad.
Así, la mera invocación de la Defensa de que su asistido se encuentra dentro de la población de riesgo, por sí misma, no puede constituir un argumento suficiente para modificar el estado de detención que sufre el encausado, dado que, cuanto menos en esta instancia de evolución de la pandemia, los protocolos y actuaciones implementadas por el Servicio Penitenciario Federal para evitar la propagación en el ámbito carcelario aparecen como razonables y suficientes, conclusión que en esta oportunidad la recurrente no logró conmover.
Por ello, consideramos que debe confirmarse la decisión de la Jueza de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar a la excarcelación ni al arresto domiciliario del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4676-2019-1. Autos: NN.NN Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 26-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - SOLICITUD DE EXCARCELACION - FALTA DE ARRAIGO - PELIGRO DE FUGA - ESCALA PENAL - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuando dispuso prorrogar la prisión preventiva del imputado, por el plazo de tres meses y denegó la solicitud de excarcelación bajo caución juratoria, así como el pedido subsidiario de arresto domiciliario.
La Defensa consideró que, en caso de recuperar la libertad, no hay peligro de que su ahijado procesal entorpezca la investigación ni de que eluda el accionar de la justicia. Asimismo, indicó que el imputado posee empleo y un domicilio estable y lazos familiares. Por último, señaló que en este estado de la pesquisa no se vislumbran mayores diligencias que pudieran verse frustradas si el acusado recuperara su libertad.
En efecto, corresponde entonces, analizar si se ha producido algún cambio sustancial en la situación procesal del imputado, que amerite la modificación del criterio adoptado por la Juez de grado o si por el contrario se impone su confirmación.
En este sentido, es dable señalar que el ofrecimiento de la Defensa de un “domicilio” para su ahijado procesal y la existencia de vínculos familiares no logra disipar los riesgos procesales que fueron constatados al momento de disponer y confirmar el encierro preventivo del imputado, es decir, no resulta posible descartar la existencia de las demás circunstancias oportunamente valoradas que hacen presumir que el nombrado, en caso de recuperar su libertad intentaría eludir la acción de la justicia. Así, otro factor para ponderar es la magnitud de la pena del delito que se le imputa y si procede o no la ejecución condicional. Al respecto, el máximo de la escala penal excede el límite de ocho años al que alude el artículo 170 inciso 2 Código Procesal Penal de la Ciudad, como circunstancia objetiva para considerar que existe peligro de fuga. Asimismo, tal como afirmó el representante de la vindicta pública en atención al mínimo legal previsto, tampoco procedería la aplicación de una condena condicional (art. 26 del Código Penal).
A su vez, en casos como el presente, no puede descartarse el riesgo de entorpecimiento de la investigación no sólo porque el aquí imputado podría alertar a otros miembros de la organización, que aún no han sido identificados o detenidos, sino que el encausado antes de ser detenido ya habría pretendido obstaculizar el accionar de la justicia al haber intentado deshacerse del material incriminante que obraba en su poder (envoltorios de nylon y ladrillo de cocaína). Es por ello, que respecto a la aplicación de las medidas alternativas contempladas en el artículo 174 del Código Procesal Penal, tanto el “A quo” al momento de decretar la prisión preventiva del imputado, como esta Sala al confirmar tal medida cautelar, hemos expresado que no resultan suficientes para conjurar la existencia de los riesgos procesales existentes en autos.
En consecuencia, entendemos que no se produjo una variación sustancial en las circunstancias que llevaron a los suscriptos, en oportunidad de intervenir previamente, a concluir que en el caso de autos se encontraban configurados los riesgos procesales exigidos para la imposición de una medida cautelar como la dispuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25420-2019-5. Autos: G. R., J. C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 26-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - AGRAVANTES DE LA PENA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - SOLICITUD DE EXCARCELACION - ESCALA PENAL - ANTECEDENTES PENALES - FALTA DE ARRAIGO - SITUACION DE CALLE - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, mediante la cual se dispuso no hacer lugar al pedido de excarcelación introducido por la Defensa particular respecto del imputado.
En su presentación, esa parte sostuvo que su asistido había cumplido su primera condena en libertad condicional. De ello dedujo que aquél no interferiría en el trámite de este proceso. Asimismo, señaló que, a su criterio, no se verificarían en el caso la existencia de riesgos procesales. Al respecto indicó que el imputado poseía arraigo en la casa de su madre.
Sin embargo, en autos se halla suficientemente acreditado con el grado de probabilidad necesaria para dictar la medida cautelar que nos ocupa, que nos encontramos ante un hecho “prima facie” típico. Por otra parte, en el caso, no se advierte que la existencia de los riesgos procesales que motivaron el dictado de la prisión preventiva, hayan desaparecido.
En primero lugar, cabe señalar que el evento imputado fue calificado, provisoriamente, como constitutivo del delito de lesiones graves, agravadas por alevosía (art. 90, agravado por el art. 92, en función del art. 80, inc. 2, del Código Penal), que establece un pena de 3 a 10 años de prisión. Por lo que, el máximo de la escala supera el límite de 8 años previsto por el artículo 170, inciso 2, del Código Procesal Penal.
No obstante, en razón de los antecedentes penales que registra el acusado, de recaer condena en este proceso, ésta sería de efectivo cumplimiento.
Por lo demás, en el supuesto que nos ocupa no se advierte la existencia de arraigo por parte del acusado (art. 170, inc. 1, del Código Procesal Penal). En este sentido, aquél carecía al momento de los hechos de un domicilio pues se encontraba en situación de calle. Tampoco posee trabajo o lazos afectivos que lo aten a un determinado lugar. Al respecto, cabe agregar que el ofrecimiento del domicilio de la madre no logra revertir lo expuesto.
En efecto, valorando estos elementos de forma global, puede presumirse que la libertad del inculpado pondrá en riesgo la efectiva culminación de la causa y por eso es que debe confirmarse la decisión impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55424-2019-0. Autos: G. A., S. F. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - ARMAS DE USO CIVIL - SOLICITUD DE EXCARCELACION - SENTENCIA FIRME - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - CESE DE MEDIDAS CAUTELARES - INCOMPETENCIA - CAMARA DE APELACIONES EN LO PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa oficial, contra la resolución de grado, en cuanto denegó la excarcelación del imputado.
Conforme surge de las constancias remitidas, en el proceso que nos ocupa, la Jueza de grado homologó el avenimiento acordado entre las partes y condenó al encartado a la pena comprensiva de un año de prisión de efectivo cumplimiento por considerarlo autor penalmente responsable del delito de portación de arma de uso civil (art. 186 bis, del Código Penal) impuesta en esta causa y la pena de un año de prisión de ejecución en suspenso (artículos 58 del Código Penal) y revocar la condicionalidad de la condena que fuera impuesta.
La letrada Defensora se agravió de la resolución, pues consideró que se encontraban verificados los requisitos para conceder la excarcelación de su asistido, en los términos en los que fuera solicitada. Apuntó que por su condición de detenido preventivamente, no recibía el seguimiento propio de quien se encuentra cumpliendo una pena. Por último, enfatizó en que la Magistrada de grado al resolver el planteo de excarcelación incurrió en una confusión respecto a la naturaleza de la liberación peticionada (que tenía por objeto hacer cesar una prisión preventiva) y la libertad condicional regulada en el citado artículo 13 del Código Penal.
Ahora bien, en virtud de la teoría de los recursos, es ineludible el principio que ordena que éstos sean resueltos de conformidad con las circunstancias existentes al momento de su tratamiento, aunque sean ulteriores a su interposición (confrontar su aplicación en los Fallos de Nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, 285:353; 310:819, entre muchos otros).
Así las cosas, la conformidad con la sentencia condenatoria y la prosecución del proceso de ejecución de la pena por parte de la Defensa, ha sellado la suerte del recurso en trato, volviendo inoficiosa la intervención de este Tribunal. Ello por cuanto la firmeza de la condena ha importado que la privación de la libertad que sufre el imputado ya no sea procesal sino cumplimiento de la pena impuesta, por lo que nos vemos impedidos de decidir sobre un supuesto de excarcelación respecto de una prisión preventiva que ha dejado de ser tal, de manera de garantizar la doble instancia en el caso de que una liberación en tales términos sea eventualmente planteada en el marco de la ejecución de la pena.
En efecto, la confusión de la que se agravia la recurrente entre la pretendida excarcelación en términos de libertad condicional y el otorgamiento del instituto en cuestión, ha perdido actualidad con la firmeza del fallo condenatorio, de manera que el recurso deviene inadmisible. Esta solución, si se repara, guarda coherencia con la interpretación del precepto contenido en el artículo 187, inciso 4° del Código Procesal Penal de la Ciudad, que se propicia desde el mismo recurso impetrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52992-2019-3. Autos: P., B. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo 14-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - LESIONES - FIGURA AGRAVADA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - SOLICITUD DE EXCARCELACION - ARRESTO DOMICILIARIO - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, mediante la cual se dispuso rechazar el pedido de excarcelación del imputado, así como también la solicitud subsidiaria de arresto domiciliario.
Conforme las constancias en autos, se dictó la prisión preventiva del acusado por los hechos que encuadrarían en los delitos de amenazas ( art. 149 bis, CP), lesiones (art. 89, CP) agravadas según el artículo 92, del Código Penal, por haber sido cometida por un varón contra una mujer y mediar violencia de género (art. 80, inc. 11, CP) y por el vínculo (art. 80, inc. 1, CP), daños (art. 183, CP) y violación de medidas adoptadas por autoridad competente para impedir la propagación de una epidemia (art. 205, CP).
La Defensa solicitó la excarcelación de su asistido, así como su arresto domiciliario de forma subsidiaria, por considerar que el Juez de grado había fundado el riesgo de entorpecimiento del proceso en apreciaciones subjetivas y que, de las declaraciones efectuadas por la propia víctima surgía que aquella no había sido golpeada, amenazada, ni amedrentada.
Sin embargo, el cuestionamiento efectuado por la Defensa carece de asidero, pues si bien es cierto que la damnificada, en el marco de la audiencia celebrada a efectos de evaluar la procedencia de la prisión preventiva, dio una versión distinta de la brindada originalmente, no es menos cierto que la conclusión a la que arribó el “a quo”, esto es, que la declaración inicial de la víctima es la que se corresponde con lo ocurrido, y por lo tanto, no obedece a meras conjeturas, como pretende el recurrente. Por el contrario, ello surge de todos los elementos probatorios evaluados precedentemente.
Sumado a ello, en las presentes actuaciones no puede descartarse tal el peligro de entorpecimiento del proceso. En este sentido, tal como señaló el Magistrado, el estado de vulnerabilidad en el que se encuentra la damnificada (embarazada) y la influencia que ya se ha demostrado que el imputado ejerce sobre ella, dan cuenta de aquél. Sobre el particular, nótese que existen constancias en el expediente de manifestaciones efectuadas por la propia víctima acerca de que el acusado la culpaba de ser la responsable de que ‘fuera a la cárcel’ y el grado de angustia que aquélla demostraba al respecto.
Ante este panorama, lo expuesto representa un peligro para el desarrollo de la causa, y es claro que otras medidas restrictivas no tendrán el efecto de garantizar el éxito de la investigación, así como tampoco se observan razones por las que corresponda morigerarse el encierro preventivo del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8707-2020-2. Autos: R.,E. J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel 11-11-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SOLICITUD DE EXCARCELACION - LIBERTAD CONDICIONAL - REQUISITOS - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - INCORPORACION DE INFORMES - INCONSTITUCIONALIDAD - SITUACION DEL IMPUTADO - SENTENCIA NO FIRME - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Defensor Oficial, y en consecuencia, confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de excarcelación del detenido (art. 186 del CPPCABA) y rechazar el planteo de inconstitucionalidad (art. 14, inc. 10, CP) todo ello sin costas (art. 344 del CPPCABA).
En su presentación, la Defensa invocó una afectación al principio de judicialización de la pena, en tanto la resolución cuestionada hizo hincapié en la ausencia de los informes carcelarios del imputado en su condición de “condenado”, pero sin tomar en cuenta aquellos que se elaboraron en su carácter de “procesado”. Así, entendió que la falta de elaboración de los informes a los que alude el artículo 13 del Código Penal, no puede constituir un obstáculo para valorar el desempeño de su asistido durante los más de diez meses que lleva detenido, lo que hubiera permitido ponderar la mayor o menor posibilidad de su reinserción social.
Ahora bien, la Magistrada de grado en opinión que comparto, expuso que si bien se encuentra cumplido el requisito temporal para que el condenado acceda al instituto de la libertad condicional postulado por su Defensa, lo cierto es el artículo 13 del Código Penal exige la valoración de los informes referidos como parámetros para evaluar el pronóstico de reinserción social como resultado del régimen de progresividad transitado durante la condena.
Así las cosas, tal como explicitó la “A quo”, se desconoce por el momento, en el caso concreto, las conclusiones a las que arribará el Consejo Correccional en su conjunto (Sección Servicio Criminológico, Sección Educación, División Área Laboral, Sección Asistencia Social, División Seguridad Interna y Dirección Hospital Penitenciario), por la sencilla razón de que aún no se confeccionaron dichos informes, en tanto la condena dictada respecto del imputado, no ha podido ser comunicada a los organismos correspondientes por no encontrarse firme, circunstancia que impide que se incorpore al nombrado al régimen de progresividad, anotándolo en calidad de condenado. (Del voto del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33990-2019-4. Autos: N.N. responsonble del inmueble Av. C. **** Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 20-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SOLICITUD DE EXCARCELACION - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - EMERGENCIA PENITENCIARIA - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - SALUD DEL IMPUTADO - SENTENCIA NO FIRME - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Defensor Oficial, y en consecuencia, confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de excarcelación del detenido (art. 186 del CPPCABA) y rechazar el planteo de inconstitucionalidad (art. 14, inc. 10, CP), todo ello sin costas (art. 344 del CPPCABA).
La Defensa fundó su solicitud en la emergencia carcelaria que atraviesa el Sistema Penitenciario Federal, así como la sanitaria resultante de la pandemia que afecta a toda la sociedad, pero particularmente a la población carcelaria, en tanto sostuvo que el encierro implica en sí mismo una situación de riesgo para quienes se encuentran detenidos e impone el análisis de la petición desde una perspectiva humanitaria, más allá de que su asistido no integre un grupo de riesgo y goce de buena salud, señalando que éste fue condenado por una sentencia que aún no se encuentra firme en orden a un delito no violento y como partícipe secundario, debiendo ser evaluada la situación con independencia de parámetros médicos.
Sin embargo, tal como fuera debidamente ponderado por la Magistrada, no existen indicadores en autos que demuestren que el imputado se encuentre inmerso en una particular situación de vulnerabilidad, habida cuenta que no integra un grupo específico de riesgo y goza de buena salud, tal como bien reconociera el recurrente.
En efecto, no advierto que la privación de libertad dispuesta respecto del imputado y su situación de encierro, lo coloquen en una situación menos riesgosa en punto a la posibilidad de contagio, que la que tendría de accederse a la solicitud de libertad condicional formulada por su Defensa, aún mediante el acceso a medidas alternativas al encierro, como podría ser la prisión domiciliaria con mecanismos de control y monitoreo como pretende esta parte, reiterando que no se han denunciado cuestiones de salud que coloquen al encartado en una particular situación de riesgo, razón por la cual considero acertada la resolución adoptada por la “A Quo”. (Del voto del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33990-2019-4. Autos: N.N. responsonble del inmueble Av. C. **** Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 20-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - SOLICITUD DE EXCARCELACION - LIBERTAD CONDICIONAL - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - REINSERCION SOCIAL - SENTENCIA NO FIRME - IMPROCEDENCIA - APLICACION DE LA LEY PENAL - REGIMEN LEGAL - PRINCIPIO DE IGUALDAD - IGUALDAD ANTE LA LEY - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Defensor Oficial, y en consecuencia, confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de excarcelación del detenido (art. 186 del CPPCABA) y rechazar el planteo de inconstitucionalidad (art. 14, inc. 10, CP) , todo ello sin costas (art. 344 del CPPCABA).
Conforme las constancias en autos, se condenó al imputado por considerarlo partícipe secundario del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, motivo por el cual y con prescindencia de si la sentencia dictada se encuentra o no firme, opera en tal caso la limitante prevista por el artículo 14, inciso 10 del Código Penal, que impide la concesión la libertad condicional a quienes hubieran sido condenados por la conducta prevista y reprimida por los artículo 5, 6 y 7 de la Ley N° 23.737.
La Defensa pretende sortear esta limitación a través de la declaración de inconstitucionalidad de dicha norma, por considerar afectado el principio resocializador de la pena privativa de la libertad y de los principios de igualdad ante la ley (art. 16 CN) y razonabilidad (art. 28 CN).
No obstante, la circunstancia de que el legislador haya optado por excluir del régimen de libertad condicional al delito previsto y reprimido en el artículo 5, inciso c, de la Ley N° 23.737, de ningún modo afecta el fin de resocialización de la pena y, por ende, el régimen de progresividad, ya que la única consecuencia que emerge de aquella disposición es que los delitos que menciona resultan excluidos de uno de los beneficios que prevé la norma.
Así pues, en el caso de los delitos previstos en el artículo 14, inciso 10, del Código Penal, el régimen de progresividad y el fin que persigue se hallan garantizados con un régimen distinto, que es el previsto en el artículo 56 “quater” de la Ley N° 24.660, tal como mencionara la “A Quo”, por lo que el fin de resocialización se encuentra garantizado para todos los privados de la libertad.
En efecto, el agravio invocado por la Defensa no tiene en cuenta la distinción entre un principio de igualdad formal (todos somos iguales ante la ley) y un principio de igualdad material (igualdad de los individuos en una misma circunstancia particular), dado que no se ha demostrado que se hayan negado beneficios al interno que fueran concedidos a otros condenados en sus mismas circunstancias, y atento a que la norma no hace más que asignar distintos regímenes de libertad anticipada de acuerdo a criterios objetivos previstos en la norma. (Del voto del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33990-2019-4. Autos: N.N. responsonble del inmueble Av. C. **** Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 20-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - SOLICITUD DE EXCARCELACION - LIBERTAD CONDICIONAL - REQUISITOS - SITUACION DEL IMPUTADO - SENTENCIA NO FIRME - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DERECHO A LA LIBERTAD - APLICACION DE LA LEY PENAL - INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACION DE LA LEY SUSTANTIVA - APLICACION RESTRICTIVA - VALORACION DEL JUEZ - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión apelada, y reenviar la presente pesquisa al juzgado de primera instancia interviniente, para que dicte una nueva resolución, ajustada a los lineamientos que aquí esbozados.
Como primer cimiento de mi decisión, cabe señalar que, con lo resuelto, se han entrelazado de una manera circular, dos momentos procesales distintos, para crearse la fundamentación del rechazo de la libertad condicional del imputado. Es por eso que, encuentro mal aplicada la lógica que fundamentó el decisorio en crisis.
En efecto, existe un primer momento procesal, donde Defensor solicitó la excarcelación de su pupilo en los términos del Código Procesal Penal, y no en el sentido de ejecución de pena, porque lo cierto es que, al momento de celebrarse la audiencia, no se encontraba firme el pronunciamiento condenatorio respecto del imputado, con lo cual, entraban en juego otras consideraciones, por no encontrarse descartado aun su estado de inocencia.
Así las cosas, aplicando “a priori” la nómina de prohibiciones del artículo 14 del Código Penal, la Jueza extendió los requisitos negativos para el análisis de la libertad condicional de quien resulta condenado, a quien aún gozaba del estado de inocencia y, lógicamente, no le era propio el análisis estipulado para los condenados. Es decir, equiparó la situación legal de “procesado”, con la de “condenado”, siendo que los fundamentos y los institutos que rigen la libertad en cada uno de esos momentos, son diferentes.
Por esta razón es que, si no existe un pronunciamiento firme respecto de la culpabilidad de una persona, continúa con plena vigencia el principio constitucional de inocencia, y en consecuencia, para evaluar su libertad, deberían haberse valorado los elementos que aportó el Defensor, invocando que habían cesado los motivos que originaron el dictado de la medida cautelar, por el especifico momento en el que fue peticionada la excarcelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33990-2019-4. Autos: N.N. responsonble del inmueble Av. C. **** Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 20-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - SOLICITUD DE EXCARCELACION - LIBERTAD CONDICIONAL - REQUISITOS - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - SITUACION DEL IMPUTADO - DERECHO A LA LIBERTAD - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACION DE LA LEY SUSTANTIVA - REVOCACION DE SENTENCIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde revocar la decisión apelada, y reenviar la presente pesquisa al juzgado de primera instancia interviniente, para que dicte una nueva resolución, ajustada a los lineamientos aquí esbozados.
En su resolución, la Magistrada señaló que los informes a los que el artículo 13 del Código Penal alude son específicos, porque se relacionan con el pronóstico favorable de la reinserción social del condenado, circunstancia que no había podido ser evaluada en autos. Por ello, entendió que resultaba claramente improcedente, en dicho momento, la concesión de la libertad que peticionó el Defensor Oficial para su asistido.
Sin embargo, resulta desacertado el rechazo del beneficio, con base en la carencia de informes específicos, dado que, si bien el encartado no se encontraba condenado al momento en que se elaboraron los informes por el Servicio Penitenciario, y que, por ello, no han sido llevados adelante por los organismos específicos, no se puede soslayar que aquellos que si se efectuaron, cuando el nombrado se encontraba en prisión preventiva, versan sobre la conducta en el encierro del aquí condenado, con lo cual, pueden resultar una primera aproximación para corroborar su conducta en el marco de una unidad penitenciaria y las repercusiones en la internalización.
En tanto que, naturalmente, los mismos podían resultar insuficientes, o bien, no brindar la certeza que precisara la Jueza para su decisión, empero, ante este escenario, tratándose de la libertad de la persona, y siendo que todo lo que ronda a las restricciones a la libertad es de exclusividad jurisdiccional, la “A quo” debería haber solicitado aquellos elementos de convicción que, según estimó le faltaron, y no rechazar de plano la petición por no haber contado con ellos.
Es por todo ello que encuentro mal declarado el rechazo del pedido en los términos en que fuera solicitado por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33990-2019-4. Autos: N.N. responsonble del inmueble Av. C. **** Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 20-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - SOLICITUD DE EXCARCELACION - LIBERTAD CONDICIONAL - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - APLICACION DE LA LEY PENAL - APLICACION RESTRICTIVA - EXCEPCIONES A LA REGLA - CARACTERISTICAS DEL HECHO - CALIFICACION DEL HECHO - DELITO DE RESULTADO - DELITO DE PURA ACTIVIDAD - SITUACION DEL IMPUTADO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - REVOCACION DE SENTENCIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde revocar la decisión apelada, y reenviar la presente pesquisa al juzgado de primera instancia interviniente, para que dicte una nueva resolución, ajustada a los lineamientos aquí esbozados.
En su resolución, la Jueza de grado hizo hincapié en uno de los delitos por los que fue condenado el imputado (art. 5, inc. C, Ley N° 23.737), el que, en virtud de lo dispuesto por el inciso 10 del artículo 14 del Código Penal, impedía que el nombrado accediera al régimen de libertad anticipada oportunamente solicitado.
No obstante, si nos volcamos al estudio de los incisos de la mencionada norma, veremos que la mención al delito previsto en el artículo 5, inciso c, la Ley N° 23.737, se encuentra en décimo lugar, luego de un catálogo que indica figuras más graves, tanto en lo relativo a la cuantía de pena se habla, como a las formas de atentar contra la vida y la dignidad de las personas. Así podemos observar que la nómina versa, en sus primeros incisos, sobre los llamados delitos de “resultado”, pasando luego a los que se conocen como delitos de mera actividad, donde se llega a la punición más allá de que se concrete, o no, algún riesgo especifico, supuesto en el que se enrola el caso de autos.
Así, lo cierto es que, cuando nos encontramos normativamente ante un baremo especifico, no hay por qué considerarlo con un carácter absoluto. Ello no es propio de la forma en que se desarrolla el derecho y menos aun cuando lo que se encuentra del otro lado de la norma es un principio constitucional.
En esta línea, se trata de especificar en qué casos resulta consecuente aplicar la prohibición general, y en cuáles no es razonable extender tal prohibición, como en este caso particular, sin antes bien ponderar las demás circunstancias que, en caso de resultar favorables, desplazarían la exclusión propuesta.
Por ello, tanto la magnitud de la pena que le fuera al imputado, esto es, tres años de prisión, plazo que, es un año menor al mínimo previsto por el artículo 5, inciso “c” de la Ley N° 23.737, como la medida de su responsabilidad sentenciada, se muestra como una excepción que aconseja la no aplicación de la figura del artículo 14, inciso 10, del Código Penal, la que, según entiendo, se encuentra reservada para otro tipo de casos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33990-2019-4. Autos: N.N. responsonble del inmueble Av. C. **** Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 20-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - SOLICITUD DE EXCARCELACION - PROCEDENCIA - SITUACION DEL IMPUTADO - ESCALA PENAL - ARRAIGO - FALTA DE ANTECEDENTES PENALES - VALORACION DEL JUEZ - OPOSICION DEL FISCAL - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - FALTA DE AGRAVIO DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia, mediante la cual la Jueza de grado hizo lugar a la solicitud de exención de prisión solicitada por la Defensa de la encausada.
Conforme las constancias en autos, se le atribuye a la imputada el delito de comercialización de estupefacientes, reprimido por el artículo 5, inciso “c”, de la Ley 23.737.
La Fiscalía se agravió y sostuvo que la decisión atacada resulta arbitraria. Así las cosas, enunció la existencia de los riesgos procesales en el caso y explicó que, a su juicio, es dable presumir que la imputada podría evadir el trámite del presente proceso. Al respecto, señaló que la magnitud de la pena en expectativa que enfrenta la nombrada, debería haber sido valorada negativamente al momento de analizar la procedencia de la exención solicitada.
No obstante, si bien se observa que, en razón de la cantidad de conductas que le fueron enrostradas a la imputada, la sanción, en caso de dictarse una condena, podría ser elevada, lo cierto es que dicha ponderación, aunque es relevante, no puede ser concluyente. Es que, la posibilidad de disponer de un encarcelamiento preventivo debe ser cotejado con otros elementos de convicción que sustenten un temperamento como el pretendido, en razón de que la coerción no es un fin en sí mismo, sino que solo es un medio para asegurar otros fines que, en este caso, son los del proceso.
En ese sentido, debe tenerse presente que la acusada no tiene antecedentes penales, posee arraigo, y que, además, se encuentra a derecho en esta causa, todo lo cual fue debidamente ponderado por la Magistrada de grado.
Por lo demás y, respecto de la arbitrariedad alegada, cabe recordar que para acreditar dicho vicio, una resolución debe poseer errores graves en la fundamentación o en el razonamiento, lo que no se verifica en el caso.
Por todos esos motivos, no se advierte un peligro cierto y grave que deba neutralizarse a través del encarcelamiento de la encausada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13750-2020-3. Autos: V., L. N. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 11-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - SOLICITUD DE EXCARCELACION - PROCEDENCIA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - REGLAS DE CONDUCTA - OPOSICION DEL FISCAL - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - FALTA DE AGRAVIO DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia, mediante la cual la Jueza de grado hizo lugar a la solicitud de exención de prisión solicitada por la Defensa de la encausada.
La Fiscalía se agravió y aludió que la libertad de la causante implica un riesgo. Ello así, en vista de las particularidades de los hechos investigados y la presunción de que todos los imputados podrían formar parte de una organización delictiva, no se podría descartar en esta instancia la necesidad de encarcelarla preventivamente, a fin de evitar que obstaculice el curso de la investigación o frustre la identificación de otras personas involucradas.
Sin embargo, en cuanto al riesgo de obstaculización de la investigación, la prudencia indica que sólo la grave sospecha de que la imputada destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba, o que pueda influir para que testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, podrá ser justipreciado a efectos de disponer la prisión preventiva, extremos que aquí no se verifican.
Asimismo, corresponde destacar que, de las constancias del legajo, surge que la imputada está cumpliendo cabalmente con la obligación de presentarse en la sede del Juzgado en forma semanal, tal como lo dispusiera su titular al ordenar el cumplimiento de las medidas restrictivas que, bajo este panorama, se entienden suficientemente acordes a la situación procesal de la imputada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13750-2020-3. Autos: V., L. N. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 11-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - SOLICITUD DE EXCARCELACION - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - TRATAMIENTO MEDICO - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PENAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión adoptada por la Jueza de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de libertad formulado por la Defensa en interés del imputado.
La Defensa se agravio y sostuvo que no se ha verificado ni acreditado, como debió ocurrir, que el imputado sea un individuo capaz de reproche penal y que esté en condiciones de ser sometido a proceso.
Sin embargo y contrariamente a lo sostenido por el representante del Ministerio Publico de la Defensa, inmediatamente que tomó intervención en el caso, la Magistrada de grado, dispuso notificar a la oficina de Medicina Forense. Así, tomaron intervención tres especialistas, quienes expusieron en la audiencia los fundamentos de sus dictámenes de acuerdo a cada una de sus especialidades, al cabo de lo cual la Magistrada de grado entendió que el encausado estaba en condiciones de ser sometido a proceso.
Por otro lado, en cuanto a los problemas de salud aludidos por el recurrente y la imposibilidad de que los mismos sean tratados en una Alcaidía, cabe señalar que ellos han perdido virtualidad ya que conforme se desprende del expediente, la “A quo” solicitó que mientras se encuentre allí alojado el interno se procure dar la debida atención médica, se le suministre de corresponder bajo indicación médica, la medicación acorde a sus patologías preexistentes, como así también se realice un informe pormenorizado de su estado de salud actual.
Asimismo, se hizo saber que se autorizaba el traslado a un hospital extramuros, en caso de resultar necesario, bajo indicación médica y con la concurrencia del personal penitenciario a cargo.
En efecto, la circunstancia de que la Defensa no coincida con esta conclusión, no permite afirmar que no se haya verificado la capacidad de reproche penal del detenido, tal como lo afirmó y, en consecuencia, entendemos que se encuentran atendidas las cuestiones de salud del nombrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16564-2020-2. Autos: A., J. C. Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-01-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - SOLICITUD DE EXCARCELACION - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - MEDIDAS CAUTELARES - SALUD DEL IMPUTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD

En el caso, corresponde anular las resoluciones de grado, por las que se dispuso la prisión preventiva y posteriormente el rechazo del cese de la misma.
En efecto, la afirmación de la Jueza respecto del riesgo que correría la presunta víctima si el imputado recuperara la libertad no ha sido adecuadamente explicado, ni se explicó por qué no podría ser neutralizado con una medida menos gravosa, como la prohibición de acercarse a la denunciante o por la asignación a la misma de un botón antipático, tal como señaló la Defensa en la audiencia.
Sumado a ello, en relación al arraigo, la Defensoría ha informado en la audiencia que se había gestionado la internación del imputado para el tratamiento de sus adicciones y ha señalado que también que se está realizando un trabajo en conjunto con la Defensoría en lo Contencioso Administrativo y Tributario para el acompañamiento del mismo y para garantizarle una red de contención que le permita encontrarse a derecho. Asimismo, señaló que el nombrado recibía un subsidio antes de quedar detenido, con el que abonaba el alquiler de la habitación en el hotel que residía, y que con el monto del mismo podría alojarse en otro hotel hasta tanto se concretara la internación.
Por consiguiente, teniendo en cuenta que nos encontramos ante una persona que se encuentra en situación de vulnerabilidad social, con diversas afecciones a su salud y que durante el tiempo que estuvo alojado en una comisaría de esta Ciudad no ha recibido adecuada atención médica y ha ingerido medicación sin supervisión, resulta más razonable, en mi opinión, la internación propuesta por la Defensa, que incluso resulta más económica que el gasto que genera al estado su privación de la libertad.
Por lo expuesto, entiendo que el encarcelamiento preventivo del encausado no resulta indispensable para los fines del proceso y que, en caso de ser necesarias, pueden utilizarse medidas restrictivas menos lesivas que consideren la situación de vulnerabilidad del mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16564-2020-2. Autos: A., J. C. Sala De Feria. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 15-01-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SOLICITUD DE EXCARCELACION - PRISION DOMICILIARIA - SITUACION DEL IMPUTADO - REALIDAD ECONOMICA - RECURSOS ECONOMICOS DEL IMPUTADO - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de prisión domiciliaria del encausado, condenado a la pena de cuatro años de prisión de efectivo cumplimiento y multa, en razón de haber resultado autor penalmente responsable del delito de comercialización de estupefacientes (art. 5 inc. “c”, Ley N° 23.737).
La Defensa se agravió de la interpretación que el Magistrado de grado efectuó de los incisos f) de los artículos 10 del Código Penal y 32 de la Ley N° 24.660 y sostuvo que si bien la normativa citada se refiere específicamente a casos donde se encontraría habilitada la concesión de la prisión domiciliaria a la madre de niños menores de cinco años, o al recluso que tenga personas discapacitadas a su cargo, la misma es extensible al caso de autos dada la frágil situación económica en la que se encuentra la familia de su asistido.
Ahora bien, la interpretación propugnada por el Ministerio Público de la Defensa intenta vincular la condición económica de un grupo familiar, con la circunstancia de que uno de sus miembros, en definitiva padre o madre, se encuentre privado de su libertad. Así, la defensa entiende que debe concederse la prisión domiciliaria a un recluso si su presencia en el hogar es esencial para propender a un sostenimiento económico del mismo.
Sin embargo, este entendimiento implicaría, sin más, que todos los reclusos cuyos hogares tuviesen problemas económicos de gravedad y donde viviesen niños menores de edad, pudieran solicitar la concesión del beneficio de la prisión domiciliaria tan sólo con el argumento de que la pareja necesita salir a trabajar y que, de no concederse, se afectaría el interés superior del niño, efectuándose así una directa asociación entre la situación económica familiar con las penas privativas de libertad.
Pero esta circunstancia, insoslayable, no puede servir de fundamento para eludir la letra de la ley, debido a que aquella no se encuentra contemplada en ninguno de los incisos de los artículos 10 del Código Penal y 32 de la Ley N° 24.660, y tampoco puede ser alcanzada mediante una interpretación “in bonam partem”, como lo pretende la Defensa. Esto es así ya que los citados artículos no refieren a la cuestión económica familiar, sino que en su espíritu se encuentra el cuidado de una persona que no puede cuidarse a sí misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47941-2019-13. Autos: A. A., R. T. Sala De Feria. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. José Saez Capel 29-01-2021.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SENTENCIA CONDENATORIA - SOLICITUD DE EXCARCELACION - PRISION DOMICILIARIA - SITUACION DEL IMPUTADO - REALIDAD ECONOMICA - RECURSOS ECONOMICOS DEL IMPUTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - MEDIDAS DE PROTECCION INTEGRAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Defensa, revocar la decisión impugnada y conceder el arresto domiciliario al imputado bajo la modalidad de vigilancia electrónica.
La Defensa se agravió de la interpretación que el Magistrado de grado efectuó de los incisos f) de los artículos 10 del Código Penal y 32 de la Ley N° 24.660 y sostuvo que si bien la normativa citada se refiere específicamente a casos donde se encontraría habilitada la concesión de la prisión domiciliaria a la madre de niños menores de cinco años, o al recluso que tenga personas discapacitadas a su cargo, la misma es extensible al caso de autos dada la frágil situación económica en la que se encuentra la familia de su asistido.
En efecto, no puede pretenderse que la situación de vulnerabilidad económica que padece la familia del imputado pueda verse paliada por la posibilidad de que el nombrado trabaje dentro de la unidad en la que se encuentra detenido. Ello implica desconocer que en la actualidad, dadas las medidas sanitarias tomadas en función de la pandemia mundial del virus “COVID-19”, las posibilidades de los internos de verse afectados a tareas remuneradas se redujeron sustancialmente.
Asimismo, resulta claro que el interés superior de los niños y niñas a cargo del imputado impone la necesidad de conceder el arresto domiciliario del nombrado, toda vez que aparece como la única solución viable para que la madre de estos pueda salir a trabajar y así obtener los medios económicos para satisfacer las necesidades básicas del grupo familiar, que actualmente se halla en estado de desamparo y extrema vulnerabilidad.
Por esta razón, el arresto domiciliario del encartado no configura una alternativa a la detención en una prisión dispuesta en su provecho, sino en sus hijos y otros niños y niñas que componen el hogar en el que residirá, fundamental para garantizar plenamente los derechos y el interés superior de estos últimos. Así, lo dispone no solamente la normativa constitucional y convencional mencionada, sino también el principio de efectividad consagrado en el artículo 29 de la Ley N° 26.061 de Protección integral para los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que dispone “Los Organismos del Estado deberán adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de otra índole, para garantizar el efectivo cumplimiento de los derechos y garantías reconocidos en esta ley”. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47941-2019-13. Autos: A. A., R. T. Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-01-2021.

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DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE LA PENA - SOLICITUD DE EXCARCELACION - LIBERTAD ASISTIDA - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - SITUACION DEL IMPUTADO - IMPROCEDENCIA - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa y confirmar la decisión de grado, en cuanto decidió rechazar la solicitud de libertad asistida presentada por el acusado.
En su resolución, el Magistrado de grado consideró que, a pesar de que el requisito temporal se encuentra cumplido, el Consejo Correccional del Complejo Penitenciario Federal dictaminó negativamente, y de forma unánime, el pedido realizado por el imputado.
En consecuencia, la Defensa postuló que los informes emitidos por el Servicio Penitenciario Federal eran contradictorios y, por lo tanto, la falta de fundamentación de lo recomendado por el Consejo Correccional, como por lo dispuesto por el Magistrado de instancia.
Ahora bien, respecto de la presunta arbitrariedad de la opinión del Consejo Correccional, ella no se advierte, ya que aquélla encuentra fundamentos en los informes emanados de las distintas divisiones del complejo penitenciario, destacando los escasos avances demostrados por el recluso.
Así las cosas, en el caso de autos, si bien se perciben avances y mejoras, como la social y la psicológica, lo que evidencia una actitud favorable frente al tratamiento impuesto, lo cierto es que a partir de los informes de las distintas áreas, el Consejo Correccional fue claro en destacar que “en la actualidad el interno sostiene un pronóstico de reinserción social desfavorable, el cual fuera evaluado al momento del inicio de su tratamiento. Debido a los escasos avances obtenidos en el mismo, se sugiere la continuidad en el mismo para que pueda adquirir mayores herramientas para su adecuada reinserción al medio libre”.
En consecuencia, y si bien los informes carcelarios no son vinculantes para el Juez, no podemos sino concluir que la resolución en crisis se encuentra debidamente sustentada en las condiciones del condenado, en absoluto arbitrarias, erogándose como suficientes para constituir el presupuesto legal que exige la denegación del instituto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28219-2018-11. Autos: A., B. A. Sala De Feria. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Jorge A. Franza 29-01-2021.

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DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE LA PENA - SOLICITUD DE EXCARCELACION - LIBERTAD ASISTIDA - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - SITUACION DEL IMPUTADO - CONTRADICCION - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y conceder la libertad asistida al imputado.
Corresponde señalar que el artículo 54 de la Ley N° 24.660 (previo a la reforma de la Ley N°27.375) establece que la denegación por el Juez de la incorporación del condenado al régimen de libertad asistida es “excepcional” y requiere, en tal caso una resolución que fundamente que el egreso puede constituir un grave riesgo para el condenado o para la sociedad, delimitando las causales por las que excepcionalmente se autoriza a denegar este instituto.
Ahora bien, en mi opinión, ninguno de los integrantes del Consejo Correccional suministró argumentos que acrediten el grave riesgo, por ley requerido, para denegar la libertad anticipada bajo un régimen de control asistido del condenado, ni explicó por qué será mejor que agote su actual condena en detención para que recupere su libertad sin sujeción ya a control alguno por agotamiento de dicha plazo temporal.
Así las cosas, la decisión del Magistrado de grado no solo se basa en una opinión del Consejo Correccional contradictoria, sino que se fundamenta en conclusiones que contravienen una anterior intervención de control jurisdiccional firme, que es la que modificó la calificación de concepto elevándola. Pero, además, el Consejo Correccional, para expedirse negativamente respecto a la incorporación del interno al período de libertad asistida, pondera los “escasos avances obtenidos” en el tratamiento y ello no se vincula con las propias conclusiones de la mayoría de las áreas que no solo no informan incumplimientos de los objetivos del tratamiento penitenciario individual, sino claros avances.
En consecuencia, no es posible atenerse a esas opiniones dado que ninguna de las áreas informó razones para temer un grave riesgo en caso de incorporar al interno a esta forma de libertad anticipada ni para sí ni para terceros. Éste es el único fundamento legal por el que puede ser denegado este instituto. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28219-2018-11. Autos: A., B. A. Sala De Feria. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 29-01-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - SOLICITUD DE EXCARCELACION - RECUSACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - IMPROCEDENCIA - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - FALTA DE GRAVAMEN - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, mediante la que se dispuso mantener la prisión preventiva respecto del imputado.
La Defensa solicitó que el recurso interpuesto sea tratado y decidido por Jueces diferentes de aquellos que intervinieran en la resolución que dio origen al pedido de excarcelación, a efectos de neutralizar el fundado temor de parcialidad derivado de su anterior intervención.
Ahora bien, cabe indicar en primer lugar, que esta alzada revocó la resolución de primera instancia que no había hecho lugar a la solicitud de que se dictara la prisión preventiva del imputado y, consecuentemente, ordenó dicha medida. Así las cosas, toda vez que los suscriptos se expidieron en la oportunidad procesal oportuna y estrictamente sobre el objeto del recurso traído a estudio, no se advierte motivo que sustente tal sospecha.
En este sentido, se ha dicho que: "con independencia de que la decisión adoptada con anterioridad por los señores Jueces pudiera haber sido desfavorable para los intereses del imputado, ello no traduce seguidamente el temor de parcialidad sobre el que se ha fundamentado la recusación articulada" (CNCRIM Y CORREC - Sala VII, C. 32.579. "López, Rafael s/Recusación" - 29/10/2007) y que “las opiniones vertidas por los Jueces en la debida oportunidad legal para hacerlo y sobre el concreto tema sometido a su decisión, no conforman motivo de prejuzgamiento”. Es decir, que “sólo se produce prejuzgamiento cuando el Juzgador, sin que el estado del proceso lo exija, anticipa indebidamente su opinión sobre el fondo de la causa, efectuando consideraciones prematuras o ajenas a la resolución que debe pronunciar, mas no cuando se expresan fundamentos necesarios para decidir las cuestiones introducidas por las partes’" (CNCRIM Y CORREC - Sala VII, - c. 10.938/17, ROLDAN, Martín Alejandro s/ Recusación, rta. 20/2/18, citando causa n° 57.641/14, "Mamid, B.", rta.: 18/05/2015, de esa misma sala).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12430-2020-6. Autos: G., J. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 17-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EJECUCION DE LA PENA - SOLICITUD DE EXCARCELACION - PRISION DOMICILIARIA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - DERECHO DEL MENOR A PERMANECER CON SU FAMILIA - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - PEDIDO DE INFORMES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, mediante la que se dispuso morigerar la prisión preventiva mediante el arresto domiciliario de la imputada.
Si bien dentro de los casos en los que el Juez puede decidir conceder la prisión domiciliaria, el artículo 10 del Código Penal menciona el de las madres con hijos menores de cinco años a su cargo, incorporado este último en el año 2009 también al régimen nacional de ejecución de la pena por la Ley N° 26.472, no es suficiente con que se acredite que la acusada es madre de un niño menor de cinco años.
Así las cosas, de acuerdo a lo que se desprende de las constancias del legajo, y sobre lo que no existen mayores corroboraciones, todo indica que se habría concedido un arresto domiciliario en la casa de la supuesta ex suegra de la imputada, donde viviría la ex pareja de la encausada, sobre el que pesaría una denuncia de violencia de género cuya víctima resultaría ser la nombrada.
Todo lo expuesto, sumado a que no existen constancias que den cuenta de quién tiene a cargo a los menores, determina que a los fines de salvaguardar los derechos de los niños habría resultado imprescindible contar con un informe interdisciplinario sobre la relación filial y las condiciones de salud, educación, alimentarias
Por lo tanto, dado que para la toma de decisión del encarcelamiento domiciliario deben tenerse en cuenta ciertos aspectos que no han sido esclarecidos y atento a que se ha constatado la proximidad de que el niño menor de cinco años cumpla los seis años de edad, corresponderá revocar la resolución cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15811-2020-1. Autos: M. L., L. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel 25-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - SOLICITUD DE EXCARCELACION - REQUISITOS - PROCEDENCIA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - PENA MAXIMA - PENA AGOTADA - COMPUTO DEL PLAZO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación presentado por la Fiscalía y confirmar la resolución de grado, por la cual se concedió la excarcelación del imputado, en virtud del artículo 199, inciso 2, del Código Procesal Penal.
La Fiscalía sostuvo que en el caso se había interpretado erróneamente la normativa que regula la prisión preventiva y su excarcelación, lo que había conducido a no considerar la situación global del imputado y a tener en cuenta solo la pena prevista por el legislador para el delito que se le imputa en esta investigación. Señaló que el Juez interviniente había omitido valorar que el imputado registraba una condena anterior a la pena de tres años de prisión de efectivo cumplimiento, que indefectiblemente correspondería unificar con la pena que recayera en este proceso.
Sin embargo, no comparto esta opinión, debido a que la situación a analizar para determinar el baremo para conceder la excarcelación por desproporción de la prisión preventiva tiene que referirse específicamente al proceso sobre cual tienen que resolver los Jueces que están decidiendo, y no sobre otros procesos en los cuales no pueden tener intervención. Desde este punto de vista, la opinión del Juez de grado es razonable.
Así las cosas, en el presente caso la excarcelación se otorgó por haberse agotado el máximo de la pena privativa de la libertad (un año) para el delito que se le imputa al encartado en este proceso (art. 239, CP). Cabe señalar que el artículo 199, inciso 2° del Código Procesal Penal, obliga a poner fin a la evidente desproporción de una medida cautelar que ya alcanzó la pena máxima posible, en un caso que todavía no ha sido juzgado.
En efecto, la circunstancia de que el imputado tenga una condena ya firme no puede resolverse en el marco de este proceso, sino que deberá ser resuelta por el Juez que intervenga en la unificación de esas condenas, si es que correspondiera unificarlas, dado que la condena que se le pueda imponer en estos autos ya se encuentra agotada. Pero, además, lo irrazonable es pretender que se lo detenga cautelarmente en este proceso, en base a restricciones que le podrían corresponder en otro proceso (en trámite de ejecución) cuya solicitud de detención no ha sido informada a este tribunal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55431-2019-7. Autos: C. L., E. D. Sala III. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 24-02-2021.

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DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - SOLICITUD DE EXCARCELACION - IMPROCEDENCIA - ESCALA PENAL - ANTECEDENTES PENALES - UNIFICACION DE CONDENAS - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - SITUACION DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso ordenar la excarcelación del imputado, en la presente causa donde se le atribuye la presunta comisión de la figura de desobediencia (art. 239, CP).
La Fiscalía sostuvo que la decisión del Juez de grado partió de una errónea interpretación de los artículos 181 y 199 incisos 1° y 2°, del Código Procesal Penal de la Ciudad, y de esta forma, no consideró la efectiva desaparición de los extremos que llevaron a la prisión preventiva y la denegatoria de la excarcelación del imputado, sino que se limitó a evaluar el tiempo en el que llevaba en detención el nombrado, excluyendo del análisis la pena única que podría corresponderle ante la eventual unificación, habida cuenta los antecedentes condenatorios que registra.
Así las cosas, al expedirnos en punto a la confirmación de la denegatoria de la excarcelación del imputado, que fuera confirmada por la mayoría de esta alzada, se dejó establecido que correspondía al Judicante efectuar una prognosis en abstracto de la expectativa de pena a recaer en el proceso penal, que debe ser lo más acertada posible, sobre todo cuando como en el presente caso existen riesgos procesales que tornan viable pensar que el imputado podría sustraerse al accionar de los tribunales.
Sin embargo, en el supuesto de autos, el Juez de grado omitió considerar de un modo integral la situación procesal del imputado. En este sentido, existen factores que permiten sostener que, de recaer un pronunciamiento condenatorio en estas actuaciones, la cuantía de la pena a imponer podría apartarse del mínimo legal y, al efectuar la unificación de penas con aquella impuesta en sede nacional, el imputado podría no encontrarse en condiciones de acceder a la libertad condicional.
Asimismo, debe valorarse de forma negativa el comportamiento asumido por el imputado en este proceso donde, la presunta desobediencia que se le enrostra se habría corroborado luego de dos intentos de fuga, a la vez que brindó nombres diferentes al momento de ser detenido y exhibió dos cédulas de identidad que poseen distinta numeración.
Por consiguiente, si bien la expectativa de pena en estos actuados resultaría menor a los ocho años de prisión, los antecedentes del imputado no podían resultar obviados a los efectos de tener por configurado el riesgo de fuga que, en estas condiciones, aún permanece vigente en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55431-2019-7. Autos: C. L., E. D. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 24-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EJECUCION DE LA PENA - SOLICITUD DE EXCARCELACION - PRISION DOMICILIARIA - REQUISITOS - SITUACION DEL IMPUTADO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, mediante el cual se resolvió denegar la solicitud de cumplimiento de la pena de prisión bajo la modalidad de arresto domiciliario, respecto del imputado, conforme fuera solicitado por la Defensa Oficial (artículo 10, inciso “f”, del Código Penal y 32, inciso “f”, Ley N° 24.660, ambos a contrario sensu)”.
La Defensa cuestionó ese pronunciamiento en el entendimiento de que no resultaba ajustado a derecho. En ese sentido, la recurrente indicó que su asistido vivía con su padre de 71 años de edad, quien presentaba una discapacidad a raíz de una intervención quirúrgica reciente. Explicó que a partir de una interpretación analógica “in bonam partem” de la norma citada , podía considerarse que “la prisión domiciliaria ha de prosperar también en razón de la situación concreta en la que se encuentra la persona con discapacidad, si la presencia de un familiar (en este caso el hijo varón) resulta indispensable para resguardar su salud física o psíquica y, por lo tanto, para su salvaguarda asistencial”.
Ahora bien, en primer lugar, corresponde señalar que la reforma legislativa (Ley N° 26.472) amplió los casos en los cuales el condenado puede acceder al cumplimiento de la pena impuesta en detención domiciliaria. Dentro de los supuestos en los que el Juez puede decidir su concesión, se encuentra el de las madres con hijos menores de cinco años o de una persona con discapacidad a su cargo.
En este sentido, no se desconoce que se ha admitido el arresto domiciliario, a partir de una interpretación amplia de la norma, en supuestos en que se consideró estrictamente necesario que el condenado se hiciese cargo del cuidado de un progenitor en función de su deteriorada salud.
No obstante, de las constancias del presente expediente surge que el padre del condenado cuenta con otros familiares directos (hijas y nietas mayores de edad) que podrían hacerse cargo de su asistencia, pese a las dificultades que ello podría representarles.
En ese orden, compartimos lo señalado por la Fiscalía en el sentido de que no se advierte que el encierro del imputado en un establecimiento carcelario pudiese implicar que su padre quedase en situación de desamparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41615-2019-1. Autos: R.,W. D. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 20-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - RECURSO DE APELACION - SOLICITUD DE EXCARCELACION - COMPUTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - SENTENCIA FIRME - RECURSO DE QUEJA - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la resolución de grado, en cuanto denegó la excarcelación del imputado.
Conforme surge de las constancias en autos, el 20 de mayo de 2019 se resolvió condenar al imputado a la pena única de tres años y seis meses de prisión y costas, comprensiva de la pena de dos meses de prisión de efectivo cumplimiento impuesta en autos, por considerarlo autor penalmente responsable del delito previsto y reprimido por el artículo 238 del Código Penal y de las penas de tres años de prisión en suspenso dictada el 7 septiembre de 2018, y de la de un año y seis meses de prisión en suspenso, dictada el pasado 29 de octubre de 2018, cuya condicionalidad fue revocada, en el marco de otros procesos.
La Defensa se agravió y sostuvo que se encontraban verificados los requisitos para conceder la excarcelación de su asistido, dado que el nombrado se hallaba sometido a encarcelamiento preventivo desde el día 4 de marzo de 2019 (con sentencia condenatoria no firme) y que, en consecuencia, había transcurrido el plazo de dos años previsto en la norma procesal como límite de la cautelar.
Ahora bien, cabe mencionar que este Tribunal confirmó la sentencia condenatoria con fecha 20 de septiembre de 2019 y contra esa decisión se interpuso recurso de inconstitucionalidad, el que fue declarado inadmisible con fecha 5 de noviembre de 2019. Ello motivó la presentación directa ante el Tribunal Superior de Justicia la que, con fecha 14 de mayo de 2020, también fue rechazada. En consecuencia, con fecha 2 de septiembre de 2020, la Defensa interpuso recurso extraordinario federal ante el Tribunal Superior de Justicia. Ese recurso fue rechazado el día 10 de febrero del corriente año y, contra esa decisión, se interpuso el día 22 de febrero, recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Finalmente, el pasado 13 de mayo el Máximo Tribunal declaró inadmisible la queja presentada por el recurso extraordinario denegado.
Así las cosas, el rechazo del recurso de queja por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dejado firme la sentencia condenatoria dictada en autos (conforme doctrina del caso “Olariaga”; Fallos: 330:2826, cit. cons. 7º), y por consiguiente ha sellado la suerte del recurso en trato, volviendo inoficiosa la intervención de este Tribunal.
En efecto, la privación de la libertad que sufre el encartado corresponde al cumplimiento de la pena impuesta, por lo que nos vemos impedidos de decidir sobre un supuesto de excarcelación como el planteado en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11536-2019-6. Autos: Prío, Juan Martín Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 01-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - USO DE ARMAS - ARMAS DE FUEGO - ABANDONO DE PERSONAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - SOLICITUD DE EXCARCELACION - IMPROCEDENCIA - ESCALA PENAL - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - CARACTERISTICAS DEL HECHO - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar a la excarcelación del imputado.
Conforme las constancias de autos, se le atribuye al encausado el delito de lesiones leves agravadas por el uso de arma de fuego y abandono de persona previstos y reprimidos en los artículos 89 en función del artículo 41 bis y 106 del Código Penal.
La Defensa interpuso recurso de apelación contra la resolución de grado, en tanto resolvió no hacer lugar a la excarcelación de su asistido. Para así decidir el Magistrado de primera instancia recordó que los Magistrados nacionales que previnieron en la causa resolvieron decretar la prisión preventiva del imputado en tanto entendían que existía peligro de fuga y riesgo de entorpecimiento del proceso.
Así las cosas, cabe señalar que si bien la escala penal aplicable al caso, conforme surge del concurso de delitos atribuidos, permitiría, de aplicarse el mínimo legal, la procedencia de una pena en suspenso, lo cierto es que la gravedad del evento, así como la conducta posterior al hecho por parte del imputado, ambas circunstancias que, eventualmente, deberán valorarse conforme lo establece el artículo 26, del Código Penal, indican que, de recaer condena, aquélla sería de cumplimiento efectivo.
Sin perjuicio de ello, se debe precisar que ello, por sí solo, no justifica la medida cautelar adoptada, pero sucede que en el caso se verifica, además, la existencia de riesgos procesales. Particularmente, riesgo de entorpecimiento del proceso, el que fue valorado oportunamente por la Cámara de Apelaciones del fuero Nacional, y no se observa que aquél haya cesado.
Por el contrario, la posibilidad de que el acusado, influenciase al damnificado, quien deberá declarar, ante un eventual debate, no se ha disipado. Asimismo, las mismas consideraciones cabe efectuar respecto de la posibilidad de influenciar la declaración de los preventores intervinientes.
Por lo demás, no es un dato menor que el imputado se haya alejado del lugar de los hechos luego de disparar el arma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 136334-2021-1. Autos: A., S. D. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 15-07-2021.

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LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - USO DE ARMAS - ARMAS DE FUEGO - ABANDONO DE PERSONAS - SITUACION DEL IMPUTADO - FUERZAS DE SEGURIDAD - SOLICITUD DE EXCARCELACION - PROCEDENCIA - CARACTERISTICAS DEL HECHO - FALTA DE ANTECEDENTES PENALES - ARRAIGO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución apelada y remitir las actuaciones a primera instancia a fin que el juzgado interviniente fije la caución, cuya especie y, de corresponder, su monto, se otorgue previo a ordenar la libertad del encausado (art. 195 CPPCABA).
Conforme las constancias de autos, se le atribuye al encausado el delito de lesiones leves agravadas por el uso de arma de fuego y abandono de persona previstos y reprimidos en los artículos 89 en función del artículo 41 bis y 106 del Código Penal.
La Defensa particular del imputado interpuso recurso de apelación presentado contra la resolución de grado, en tanto resolvió no hacer lugar a la excarcelación.
El Fiscal ante esta cámara señaló que al rechazarse la excarcelación ante la Justicia Nacional (decisión confirmada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional) y al dictar la prisión preventiva del imputado, se consideraron suficientes los elementos de prueba de autos permitiendo afirmar la materialidad del hecho, la participación del imputado en él y la existencia de riesgos procesales.
En cuanto al peligro de fuga, sostuvo que si bien el imputado no registra antecedentes penales, y posee domicilio, ello no obstaba a considerar el comportamiento del nombrado, en tanto era un indicio suficiente para presumir su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este sentido, ponderó la gravedad del hecho y que luego de cometerlo, huyó del lugar en su automóvil, que cuando fue interceptado por personal de la Ciudad no habría indicado que había lesionado a un individuo con un arma de fuego a fin de que se le brindara asistencia médica.
No obstante, si bien en relación al comportamiento posterior que habría adoptado el imputado luego de cometer el hecho, la Fiscalía, tanto en primera instancia como ante la Cámara, aluden a características típicas del hecho atribuido (art. 106 del CP), lo cierto es que no brindan motivos suficientes para sostener un riesgo de fuga.
Así las cosas, no se ha señalado ninguna circunstancia, ajena a las características del hecho y la pertenencia del imputado a la fuerza federal de seguridad, que permita sospechar una eventual evasión, ni se ha aludido a una situación económica tal que le pudiera permitir huir del territorio nacional, máxime teniendo en cuenta el actual contexto de pandemia, en donde los controles en relación a las fronteras internacionales de nuestro país se han intensificado, así como también las limitaciones a la circulación dentro del territorio nacional. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 136334-2021-1. Autos: A., S. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-07-2021.

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LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - USO DE ARMAS - ARMAS DE FUEGO - ABANDONO DE PERSONAS - SOLICITUD DE EXCARCELACION - OPOSICION DEL FISCAL - SITUACION DEL IMPUTADO - FUERZAS DE SEGURIDAD - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución apelada y remitir las actuaciones a primera instancia a fin que el juzgado interviniente fije la caución, cuya especie y, de corresponder, su monto, se otorgue previo a ordenar la libertad del encausado (art. 195 CPPCABA).
Conforme las constancias de autos, se le atribuye al encausado el delito de lesiones leves agravadas por el uso de arma de fuego y abandono de persona previstos y reprimidos en los artículos 89 en función del artículo 41 bis y 106 del Código Penal.
Respecto al riesgo de entorpecimiento del proceso, la Fiscalía adujo que la investigación aún no concluyó, que su colega de primera instancia en la audiencia llevada a cabo en los términos del artículo 198 del Código Procesal Penal de la Ciudad, explicó que aún se encontraba pendiente la recolección de cierto material probatorio, tal como las vistas fílmicas obtenidas del hecho, que ya habían sido solicitadas a la Justicia Nacional, subsistiendo el riesgo procesal toda vez que el caso aún se encuentra en etapa de instrucción.
Sin embargo, no comparto lo expuesto por la Fiscalía en relación a dicha cuestión. En primer lugar, no se han señalado las medidas probatorias que restan producir. Si bien el Fiscal de primera instancia refirió que aún la Justicia Nacional no había remitido las grabaciones fílmicas del hecho, no mencionó cuales son las pruebas que restaban producir y cómo influiría sobre ello la circunstancia que el imputado pertenezca a la Policía Federal.
En efecto, no se ha acreditado la existencia de riesgos procesales ni la existencia de riesgo de entorpecimiento del proceso que justifique la actual detención cautelar del imputado correspondiendo la excarcelación del imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 136334-2021-1. Autos: A., S. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-07-2021.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENA DE MULTA - UNIFICACION DE CONDENAS - CONDENA ANTERIOR - SOLICITUD DE EXCARCELACION - ARRESTO DOMICILIARIO - SITUACION DEL IMPUTADO - VINCULO FAMILIAR - ENFERMEDAD MENTAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso que el cumplimiento de la pena aquí impuesta sea dentro del Servicio Penitenciario Federal.
En la presente causa, se condenó al imputado a la pena única de cuatro años y seis meses de prisión de cumplimiento efectivo, el pago del mínimo de la multa, consistente en once pesos con veinticinco centavos ($11,25), comprensiva de la pena de un año de prisión y el pago del mínimo de la multa prevista en el art. 14, 1° párrafo de la Ley N° 23.737, impuesta en la presente causa y de la pena única de tres años y seis meses de prisión de cumplimiento efectivo, dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional de esta Ciudad y la impuesta por el Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas, cuya condicionalidad se revocó.
La Defensa particular peticionó que aquélla se cumpliese bajo la modalidad de arresto domiciliario, como hasta ese momento, en razón de que el encausado se encuentra a cargo del cuidado de su madre, quien presenta un cuadro depresivo causado por esquizofrenia.
Ahora bien, de las constancias del presente expediente surge, tal como indicaron el Juez de Primera Instancia y el Fiscal de Cámara, que la madre del encausado presenta un trastorno límite de personalidad con tendencias a la autolesión que, por su gravedad, requiere del acompañamiento y seguimiento de un profesional terapéutico, y que los profesionales que trataron a la progenitora del condenado indicaron tratamiento en modalidad hospital de día para rehabilitación y reinserción social (que se cumple en el Centro de asistencia psicopatológica) y complemento con consultorios externos. De modo que, los cuidados apropiados para las patologías que sufre la madre del encausado requieren de la intervención y acompañamiento de profesionales de la salud.
Pero además, se advierte que, tal como se indicara en el decisorio de primera instancia, el nombrado se encuentra detenido bajo control de geo posicionamiento desde hace un tiempo considerable y, sin embargo, nunca peticionó una autorización para acompañar a su madre a consultas médicas fuera de su domicilio. Es decir, que no hubo impedimento para que la madre del encausado desarrollase su vida con el acompañamiento necesario, con alguien que se hizo cargo de ello y que no fue el encausado.
Es por ello que entendemos que no configuran en el caso los supuestos previstos por los artículos 32, inciso f), de la Ley N° 24.660 y 10, inciso f), del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3055-2020-2. Autos: I. R., I. R. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 12-07-2021.

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PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - LESIONES LEVES - AMENAZAS CALIFICADAS - VIOLENCIA DE GENERO - CONCURSO REAL - SOLICITUD DE EXCARCELACION - ARRESTO DOMICILIARIO - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - PLANTEO DE NULIDAD - NULIDAD DE SENTENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - IMPROCEDENCIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad deducido por el Defensor ante esta instancia.
El Defensor de Cámara planteó la nulidad de la decisión recurrida por entender que aquella carecía de la debida fundamentación. Ello, sin perjuicio de que entendió que no correspondía el reenvío del expediente a primera instancia para un nuevo pronunciamiento. Afirmó que, por el contrario, se debería verificar que están dadas las condiciones para la concesión de la excarcelación, en los términos del artículo 199, inciso 4°, del Código Procesal Penal y, en consecuencia, resolver sobre el fondo de la cuestión.
Sin embargo, debo señalar, en primer lugar, que reiteradas veces he afirmado que el postulado rector en lo que se refiere a las nulidades es el de la conservación de los actos y su interpretación debe ser siempre restrictiva. En este sentido, la nulidad exige, como presupuesto esencial, que el acto impugnado tenga trascendencia sobre la garantía de la defensa en juicio o se traduzca en la restricción de algún otro derecho. De otro modo, la sanción de nulidad aparecería respondiendo a un formalismo vacío, en desmedro de la idea de justicia y de la pronta solución de las causas, en lo que también está interesado el orden público.
Así, corresponde indicar que no se observa que la resolución puesta en crisis se encuentre viciada de nulidad por falta de fundamentación. Por el contrario, se advierte que en aquélla se han expresado efectivamente los motivos por los que no se consideraba procedente, en el caso, la excarcelación, ni el arresto domiciliario solicitados. En el decisorio se invocó expresamente que el riesgo de que el acusado intentase influenciar a la víctima no se había disipado, haciendo hincapié en el estado de vulnerabilidad de aquélla. Del mismo modo, se explicaron los motivos por los que no correspondía la excarcelación, en particular, por no encuadrar en los parámetros del artículo 199, inciso 4, del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16380-2020-1. Autos: B., R. M. Sala II. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 26-08-2021.

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PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - LESIONES LEVES - AMENAZAS CALIFICADAS - VIOLENCIA DE GENERO - CONCURSO REAL - SOLICITUD DE EXCARCELACION - ARRESTO DOMICILIARIO - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - ESCALA PENAL - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - DERECHOS DE LA VICTIMA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la excarcelación y al arresto domiciliario del imputado.
La Defensa se agravió y afirmó que ya habían cesado los riesgos procesales relativos a la efectiva consecución de la pesquisa realizada, toda vez que el Ministerio Público Fiscal culminó con la investigación de los hechos enrostrados y requirió la causa a juicio, motivo por el cual, no restaban medidas probatorias para producir y no existía ninguna circunstancia que permita colegir que el imputado pudiera obstaculizar el proceso.
Sin embargo, cabe señalar que al momento de dictarse el encierro preventivo, hemos dicho que no podía descartarse, en el caso, que el imputado pusiera en peligro el normal desenvolvimiento del proceso. En ese sentido, en aquel decisorio sostuvimos que en el caso se observa que, de encontrarse en libertad, el imputado podría influenciar a la damnificada o amedrentarla a efectos de evitar o alterar su declaración en el marco de un eventual debate. En consecuencia, no se advierte que el riesgo mencionado haya cesado, pues la damnificada deberá declarar en el marco del eventual debate, y ante este panorama, es claro que otras medidas restrictivas no tendrán el efecto de garantizar el éxito de la investigación.
Por otro lado, cabe indicar que, no puede descartarse, al menos en esta instancia, que la pena a aplicarse, de recaer condena, supere los tres años de prisión, teniendo en cuenta la gravedad de los hechos y el contexto en el que habrían ocurrido, así como tampoco puede descartarse que el encausado, en función de los antecedentes penales que posee, sea declarado reincidente, ante una eventual nueva condena en el marco de estas actuaciones, lo que obstaculizaría la procedencia de la libertad condicional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16380-2020-1. Autos: B., R. M. Sala II. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 26-08-2021.

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MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - FIGURA AGRAVADA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - SOLICITUD DE EXCARCELACION - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - FALTA DE ARRAIGO - PELIGRO DE FUGA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar la solicitud de excarcelación del encausado, argumentando que las circunstancias que motivaron el dictado de la prisión preventiva del imputado no se han visto modificadas.
En la presente, se le atribuye al encausado el delito de comercialización agravada de estupefacientes por la intervención de tres o más personas de forma organizada (art. 5 inc. c, en función del art. 11 inc. c, Ley N° 23.737).
La Defensa se agravió y sostuvo, con relación a los riesgos procesales, que la decisión de grado es arbitraria, porque valoró sesgadamente las circunstancias, haciendo caso omiso a los extremos puestos a consideración por dicha parte. Explicó que su pupilo procesal no posee arraigo por haber arribado el país en enero de 2022 y por su calidad de inmigrante, que ello lo privó de tener un trabajo estable y vínculos comprobables, pero que dicha situación no habilita por sí sola para que aquel sea privado de su libertad. En este contexto, consideró que “Quedó demostrado el comportamiento procesal ejemplar de mi asistido en cuanto al presente proceso, en tanto cumplió acabadamente que las medidas restrictivas que se le impusieran de concurrir de manera regular a la sede de la Fiscalía, habiendo
Ahora bien, en primer término, corresponde señalar que la propia Defensa admite que el imputado no ostenta arraigo. Más allá de la justificación que brinda -poco verosímil-, lo cierto es que al ser entrevistado en audiencia, no pudo en ningún momento especificar su lugar de residencia; es más, la Defensa ahora intenta acreditar cierto arraigo, ofreciendo que se aloje en un Centro de Integración.
No obstante, lo propuesto por la recurrente no subsana dicha falencia, ya que el arraigo no importa simplemente tener un lugar de alojamiento provisorio, sino que es un concepto que engloba otras cuestiones más profundas, que tienen que ver con los vínculos sociales, laborales y afectivos, específicamente con la contención que pueda tener una persona y su conexión con la sociedad donde habita (CAPCF, Sala I, 10/06/15, “B , C A ”, causa nº 10426-01/15).
En efecto, no quedan dudas que en este punto asiste razón a la “A quo”, ya que el imputado no poseía arraigo comprobado cuando se le dictó la prisión preventiva, y dicha situación no se ha visto modificada a la fecha.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 245931-2021-7. Autos: R. Y., C. H. Sala De Feria. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Javier A. Buján. 28-07-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - SOLICITUD DE EXCARCELACION - IMPROCEDENCIA - CIRCUNSTANCIAS QUE IMPIDEN LA EXCARCELACION - PENA MAXIMA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso el rechazo del pedido de excarcelación efectuado por la Defensa.
La Defensa se agravió argumentando que habían cesado los motivos para imponerle al encartado una medida cautelar restrictiva de la libertad puesto que la situación procesal del imputado se había modificado sustancialmente
Señaló que en el supuesto de dictarse una condena en la etapa del juicio oral y público su defendido solamente podría ser condenado por la figura básica (en relación al delito de abuso sexual) por lo tanto la pena final sería de ejecución condicional. Por último agregó que el encierro del imputado carecía de justificación dado que los riesgos procesales por entorpecimiento en la investigación eran inexistentes.
Ahora bien, el pedido de la Defensa se sustentaba en que debía cambiarse la calificación legal del abuso sexual, lo que se encuentra totalmente descartado ya que la base fáctica imputada se ha mantenido incólume. A su vez, este Tribunal consideró que "prima facie" se encontraba acreditada la materialidad de los hechos investigados y en éste caso la pena máxima de acuerdo a los delitos atribuidos podría ser superior a los ocho (8) años de prisión.
En dicho sentido, la magnitud de la pena en expectativa es un parámetro que conforme la normativa procesal aplicable que debe ser considerado al momento de resolver sobre la imposición (o como en el caso mantenimiento) de una medida cautelar como la de autos. Asimismo en caso de recaer condena en el presente, su ejecución no podría ser dejada en suspenso y nada de ello se ha modificado, como así tampoco se han disipado los riesgos de entorpecimiento del proceso por más que la investigación haya concluido y la causa haya sido requerida a juicio.
Ello pues, tal como refirió el "A quo" la denunciante debe brindar su testimonio durante el juicio de oral y público.
Acerca de la relevancia del testimonio de la denunciante éste tribunal ha dicho en otras oportunidades que “resulta particularmente importante, a los fines del proceso que la denunciante pueda brindar su testimonio en el marco del debate, sin amedrentamientos, y entendemos que para ello resulta fundamental asegurar que el imputado no pueda acercarse, ni tener contacto con ella".

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 2460-2023-4. Autos: T. N., O. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Fernando Bosch 15-11-2023.

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INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - EXCARCELACION - SOLICITUD DE EXCARCELACION - CAUCION REAL - MONTO DE LA CAUCION - PROCEDENCIA - PATRIMONIO - CONDICIONES PERSONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso mantener el monto de la caución real oportunamente impuesta al encartado en la suma de $11.100.000 (pesos once millones cien mil).
Para así decidir el "A quo" tuvo en consideración el accionar del imputado quien empleando un objeto con fuego incendió el vehículo de su ex pareja, que estaba estacionado, ocasionando además daños a otro vehículo que estaba cerca y a un local comercial.
Con posterioridad a éste suceso el encartado violó una medida de restricción impuesta por el Magistrado, contactando a la víctima vía telefónica. Dichas conductas fueron encuadradas en los delitos de incendio (artículo 186 del Código Penal) y desobediencia a la autoridad (artículo 239 del Código Penal).
La Defensa se agravió argumentando que para disponer el monto de la caución el Juez se había basado en información suministrada por la AFIP la cual era errónea y no reflejaba la realidad patrimonial de su defendido. En base a ello, solicitó la exención de prisión bajo caución juratoria, en caso de ser denegado dicho pedido solicitó que el monto de la caución real tuviese un valor que el encartado pudiese pagar, o en su defecto reemplazar la caución real con el embargo de una propiedad ubicada en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ahora bien, corresponde confirmar la decisión del Magistrado toda vez que éste, no solo tuvo en cuenta la naturaleza de las conductas atribuidas, sino también las condiciones personales y el patrimonio del imputado.
El encartado sostuvo que la información suministrada por la AFIP acerca de su situación patrimonial era errónea, sin embargo no acreditó de modo fehaciente sus alegaciones. Cabe agregar que el imputado reconoció ser propietario de tres inmuebles, cuatro vehículos y dos embarcaciones, siendo patrimonio suficiente para hacer frente a la caución impuesta, echando por tierra el argumento relativo a la imposibilidad de cumplimento de la medida.
En efecto, las conductas típicas y sus consecuencias fueron establecidas en forma clara y apropiada por lo tanto el monto de la caución, demuestra ser proporcional no sólo con el patrimonio del imputado, también lo es con la magnitud de los daños ocasionados.
Por último y en relación a la propuesta de la Defensa relativa al remplazo de la caución real por el embargo de inmueble sito en la Ciudad de Buenos Aires, es importante señalar que dicha petición no fue introducida en forma previa, sino en el marco del recurso de apelación, por lo que la cuestión debe ser tratada y valorada en la instancia correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 99983-2023-2. Autos: F., J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SOLICITUD DE EXCARCELACION - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - INCORPORACION DE INFORMES - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó el otorgamiento de la excarcelación del encausado solicitada por la Defensa.
Conforme surge de las constancias de autos, el Juez de grado rechazó el otorgamiento de la excarcelación. Para fundar dicha postura, sostuvo que, en primer lugar, debe escucharse a la víctima (art. 11 bis de la Ley Nº 24.660), como también que no se cuenta con los informes criminológicos necesarios. Asimismo, hizo hincapié en la opinión desfavorable de la víctima sobre la soltura anticipada del condenado, en que todos los hechos fueron cometidos contra ella en un contexto de violencia de género, en que en oportunidades anteriores el encausado, al recuperar su libertad había vuelto a agredir a la víctima lo cual se repitió mientras se encontraba detenido en prisión preventiva
La Defensa se agravió y sostuvo que la ausencia de los referidos informes no puede operar en contra del condenado y que igualmente de los reportes elaborados por el Ministerio Público de la Defensa se desprende que el nombrado cuenta con un pronóstico favorable para su reinserción social.
Ahora bien, cabe destacar que sin perjuicio de que –como se ha señalado- la ausencia del informe técnico criminológico elaborado por el organismo carcelario no puede por sí sola fundar la denegatoria de la libertad condicional (ni la excarcelación en dichos términos), tampoco se cuenta con elementos complementarios que puedan arrojar claridad sobre el comportamiento del encausado, y, por otro, las evidencias producidas por el Ministerio Público de la Defensa no cuentan con la contundencia y fuerza suficiente para poder aseverar que el nombrado posee las condiciones necesarias para reinsertarse nuevamente en la sociedad, teniendo en consideración la totalidad de las circunstancias que rodean e integran este caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 272357-2023-1. Autos: C. C., B. C. Sala De Feria. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dra. Carla Cavaliere 12-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SOLICITUD DE EXCARCELACION - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - VIOLENCIA DE GENERO - DECLARACION DE LA VICTIMA - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó el otorgamiento de la excarcelación del encausado solicitada por la Defensa.
Conforme surge de las constancias de autos, el Juez de grado rechazó el otorgamiento de la excarcelación. Para fundar dicha postura, sostuvo que, en primer lugar, debe escucharse a la víctima (art. 11 bis de la Ley Nº 24.660), como también que no se cuenta con los informes criminológicos necesarios. Asimismo, hizo hincapié en la opinión desfavorable de la víctima sobre la soltura anticipada del condenado, en que todos los hechos fueron cometidos contra ella en un contexto de violencia de género, en que en oportunidades anteriores el encausado, al recuperar su libertad había vuelto a agredir a la víctima lo cual se repitió mientras se encontraba detenido en prisión preventiva
La Defensa se agravió y sostuvo que sin perjuicio del derecho que le asiste a la víctima y de no desconocer la problemática de la violencia de género, ello no puede resultar vinculante para el Juez a la hora de decidir la incorporación del condenado al régimen de libertad condicional.
No obstante, corresponde mencionar que el juicio sobre la progresividad del condenado se encuentra limitado por distintas circunstancias, tales como que la víctima al ser oída (arts. 11 bis de la Ley Nº 24.660 y 12 de la Ley Nº 27.372) se pronunció de manera desfavorable a la concesión de la excarcelación del nombrado, que tanto los hechos de este proceso como los probados otra la causa, fueron en perjuicio de la damnificada y que en la audiencia celebrada (conf. art. 199 del CPP) se reprodujeron los audios que el condenado habría enviado presuntamente a la nombrada, en los cuales la amenazaría, lo que motivó el inicio de un nuevo proceso.
Por lo tanto, ello nos permite considerar que, aun habiendo sido condenado dos veces por la misma clase de hechos, el encartado persistiría en su accionar violento e intimidatorio hacía la víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 272357-2023-1. Autos: C. C., B. C. Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Patricia A. Larocca, Dra. Carla Cavaliere 12-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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