PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - OBJETO - ALCANCES - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - EXIMICION DE COSTAS - CARACTER - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA

El artículo 62 del Código Contencioso Administrativo y Tributario - aplicable a los incidentes en virtud de lo dispuesto por su artículo 63- consagra el criterio objetivo de la derrota, como fundamento de la imposición de costas. Estas son un corolario del vencimiento y tienden a resarcir al vencedor de los gastos de justicia en que debió incurrir para obtener ante el órgano jurisdiccional, la satisfacción de su derecho y deben ser reembolsadas por el vencido con prescindencia de la buena o mala fe, de su mayor o menor razón para litigar y de todo concepto de culpa.
De este modo, la condena en costas es la regla y su dispensa la excepción, de modo que el apartamiento a tal principio sólo debe acordarse cuando median razones muy fundadas, pues la exención debe ser aplicada con criterio restrictivo.
La circunstancia que la defensa opuesta por el demandado se encuentra prevista en el ordenamiento de forma, no lo exime -como regla- del deber de soportar las costas, en el supuesto que aquélla resulte rechazada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 3122 - 0. Autos: ATENTA S.R.L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 03-04-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS DATA - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - EXIMICION DE COSTAS - TEMERIDAD O MALICIA

El artículo N° 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires dispone que el accionante está exento de costas, salvo temeridad o malicia.
Dado que este precepto se refiere claramente sólo al actor y no a las partes, la exención dispuesta alcanza únicamente a aquél y no puede extendérsela a su contraparte, quien, en caso de resultar vencida, debe cargar con las costas pertinentes conforme a las normas generales contenidas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Del mismo modo deberá hacerlo el actor, siempre que resulte vencido y en la sentencia se declare que su conducta fue temeraria y/o maliciosa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5218 - 0. Autos: ERGON DE BRUNO Y COMPAÑIA SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 24-02-2004.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - EXIMICION DE COSTAS - CARACTER RESTRICTIVO - OBJETO

Si bien existe, como excepción, la facultad de eximir al vencido total o parcialmente de la condena en costas, este principio debe aplicarse de manera excepcional y es de interpretación restringida (esta Sala, in re "G.C.B.A. c/ Averso Claudio Daniel s/ Ejecución Fiscal", del 10/10/2002), más aún teniendo en cuenta que la promoción injustificada de incidentes puede provocar la dilación y la perturbación del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1295-0. Autos: POWER TECH SOCIEDAD DE HECHO c/ GCBA (DIRECCION GENERAL DE RENTAS) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 25-02-2003. Sentencia Nro. 24.

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ACCION DE AMPARO - COSTAS - REGIMEN JURIDICO - EXIMICION DE COSTAS - IMPROCEDENCIA - CUESTION ABSTRACTA - PLAZOS PROCESALES

Sin perjuicio de lo que se opine acerca de lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Amparo, no corresponde aplicar esa excepción al sub lite si la copia del acto que tornó abstracto el presente amparo fue presentada una vez vencido el plazo para contestar el informe del artículo 8 y ello no ha sido cuestionado por la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11588-0. Autos: LAS WALTER DAMIAN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 22-03-2005. Sentencia Nro. 49.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - EXIMICION DE COSTAS - ALCANCES - COSTAS AL VENCIDO

Las causales de eximición de las costas al vencido no tienen el alcance de liberar a la parte vencida del pago de la totalidad de las costas ocasionadas, sino solamente de las que ha abonado o incumba abonar al vencedor (conf. Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1991 Tomo III, p. 372).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 11602 - 0. Autos: HERNANDEZ RICARDO FELIPE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 04-2005.

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EJECUCION FISCAL - COSTAS - EXIMICION DE COSTAS - IMPROCEDENCIA - DESISTIMIENTO DEL PROCESO - REQUISITOS - OPORTUNIDAD PROCESAL - REFORMA LEGISLATIVA

Resulta inaplicable al presente caso la dispensa de costas prevista en el artículo 67, 2° párrafo, del Código Contencioso Administrativo y Tributario que exime a quien desiste del proceso del pago de las costas cuando el desistimiento es debido a cambios de legislación y se llevare a cabo sin demora injustificada, debido a que la actora desistió de la acción y el derecho después de 6 meses de la sanción de la norma. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G. A. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1436 - 0. Autos: QUIMICA ESTRELLA S.A.C.I. E I. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 28-02-2003. Sentencia Nro. 15.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - EXIMICION DE COSTAS - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - ALLANAMIENTO - INTERPRETACION RESTRICTIVA

El principio general que rige la imposición de costas, consistente en que la exención de costas que contempla la ley para quien se allana debe interpretarse con sentido estricto en razón de su excepcionalidad.
Sentado lo expuesto, el inciso 1º del artículo 64 del Código Contencioso Administrativo y Tributario prevé la no imposición de costas a quien hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que haya incurrido en mora o que por su culpa haya dado lugar a la reclamación. Es decir, la causal de exoneración de costas está evidentemente condicionada por la conducta del vencido moroso que ha llevado al actor a la necesidad de promover la demanda para obtener el reconocimiento de su derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 47.830. Autos: GCBA c/ Noya, José Antonio Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 18-02-2003. Sentencia Nro. 3722.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - EXIMICION DE COSTAS - ALLANAMIENTO - REQUISITOS - REGIMEN JURIDICO - MORA DEL DEUDOR - EFECTOS

Para que proceda la eximición de costas, a más del allanamiento del ejecutado en las condiciones exigidas por el artículo 64 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -real, incondicionado, oportuno, total y efectivo es necesario que con anterioridad a la promoción de las actuaciones no haya incurrido en mora, ni que por su culpa hubiera dado lugar a la reclamación del ejecutante (art. cit., apartado primero).Gozaíni (Costas procesales, p. 73) llama a estas circunstancias requisitos negativos, lo que resulta acertado por cuanto se trata de situaciones que no deben haber ocurrido para que sea procedente la exención de costas.
El haber incurrido en mora con anterioridad a la promoción de las actuaciones torna innecesario indagar si el allanamiento de la parte reúne los restantes requisitos que exige el Código Contencioso Administrativo y Tributario para que proceda la eximición de costas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 203803 - 0.. Autos: GCBA c/ LINEA 17 SA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 13-02-2003. Sentencia Nro. 3682.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - EXIMICION DE COSTAS - IMPROCEDENCIA - COSTAS AL VENCIDO - PROCEDENCIA - MORA - EJECUCION FISCAL - INTIMACION DE PAGO DE TRIBUTOS - DEPOSITOS - EFECTOS - HONORARIOS

Habiendo incurrido en mora el ejecutado con anterioridad
a la promoción de estas actuaciones, no corresponde
eximirlo de las costas del proceso ni apartarse del principio
objetivo de la derrota, consagrado por el artículo 62 del
Código Contencioso Administrativo y Tributario.
El depósito de la suma indicada en la intimación de pago
no es un acto que carezca de incidencia, pues será
considerado cuando deban fijarse los honorarios del
apoderado del ejecutante, a la vez que -en principio- libera
al deudor del riesgo de la ejecución forzada de sus bienes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 39142 - 0. Autos: GCBA c/ BOMBELLI OSCAR JOSE Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 14-03-2003. Sentencia Nro. 3817.

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AMPARO POR MORA - CARACTER - COSTAS - EXIMICION DE COSTAS - PRONTO DESPACHO - MORA DE LA ADMINISTRACION

El artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires prescribe la eximición de costas en el instituto de amparo sólo al accionante y ello no importa consagrar la gratuidad del mismo para todas las partes intervinientes.
Es el indebido retardo de la administración en resolver la petición del administrado, pese a haberse tramitado un pedido de pronto despacho, constituye elemento suficiente para que la administración soporte los gastos que éste se vio en la obligación de efectuar con el objeto de obtener un pronunciamiento. No es la unilateralidad, en el caso, sino la satisfacción de la petición mediante el cumplimiento del acto a dictar, lo que debe tenerse por excluyente de toda imposición de costas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5214. Autos: LA PETRONILA SACIFYA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 24-09-2002. Sentencia Nro. 2881.

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EJECUCION FISCAL - COSTAS - EXIMICION DE COSTAS - IMPROCEDENCIA - ALLANAMIENTO - IMPROCEDENCIA - TRANSFERENCIA DEL AUTOMOTOR - ALTA EN RENTAS

No puede imputarse al ejecutado la falta de comunicación entre el Registro del Automotor y la Dirección General de Rentas de la transferencia del rodado. De ello deriva que el ejecutado no motivó la promoción de la demanda.
Así las cosas, no se encuentran reunidos los presupuestos exigidos legalmente para eximir de costas al litigante que se allana a la pretensión o defensa de la parte contraria (arg. art. 64, CCAyT) y, por lo tanto, se impone confirmar el pronunciamiento que impone las costas a la ejecutante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5828 - 0. Autos: MONTERO MIGUEL ÁNGEL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 12-06-2003. Sentencia Nro. 73.

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ACCION DE AMPARO - COSTAS - EXIMICION DE COSTAS - ALCANCES - ACCESO A LA JUSTICIA - INTERPRETACION DE LA LEY

La exención de costas en la acción de amparo guarda armonía con el diseño integral que el constituyente ha conferido a dicha acción, concebida como garantía destinada a proveer protección jurisdiccional urgente de los derechos y garantías amenazados o lesionados por actos u omisiones palmariamente arbitrarios o ilegales. En efecto, la norma establece que esta acción puede ser promovida por “toda persona” (art. 14, primer párrafo, CCBA), y es manifiesto que si el rechazo de la pretensión tuviese como consecuencia que el actor vencido debiese afrontar las costas del proceso, esta circunstancia mermaría notoriamente la eficacia y operatividad del amparo. Y ello es así no solamente en el caso de una sentencia definitiva adversa al amparista, sino también en los supuestos de perención de la instancia como el aquí considerado. Es pertinente destacar, a su vez, que la Ciudad de Buenos Aires garantiza a todos sus habitantes el acceso a la justicia, el cual no puede ser limitado en ningún caso por razones económicas (art. 12, inc. 6, CCBA), previsión general que, según se advierte, encuentra en el precepto examinado una disposición particular para el caso del amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 9550 -0. Autos: SANTANA MARIA ISABEL c/ OSCBA (OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES) Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 22-12-2005. Sentencia Nro. 109.

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ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - EXIMICION DE COSTAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - PLAZOS PROCESALES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY

Si bien es verdad que el plazo de caducidad de seis meses parece incompatible —por su notable holgura— con la naturaleza rápida y expedita de la acción de amparo, esta circunstancia no vuelve inconstitucional la norma de la constitución local que consagra la exención de costas para el actor —salvo declaración judicial de temeridad o malicia—, sino que, en todo caso, demuestra la necesidad de una regulación legal específica que establezca expresamente el plazo de caducidad aplicable a la acción de amparo. Ello, teniendo en cuenta que el plazo anteriormente mencionado no fue pensado para una vía procesal de trámite sumario y de resolución urgente, sino que ha sido previsto en el marco del modelo legislativo de unidad de acción con pluralidad de pretensiones —plasmado en el Código Contencioso Administrativo y Tributario, que no regula la acción de amparo—, como el único aplicable en primera instancia (art. 260, inc. 1), pero resulta extensible al amparo en función de la supletoriedad dispuesta en el artículo 17, de la Ley Nº 16.986 (con respecto a este último aspecto puede consultarse, entre otros, el precedente dictado por esta Sala in re “Silva, Carlos c/ G.C.B.A. s/ Amparo”, EXP nº 8902/0, sentencia del 9 de junio de 2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 9550 -0. Autos: SANTANA MARIA ISABEL c/ OSCBA (OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES) Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 22-12-2005. Sentencia Nro. 109.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - COSTAS PROCESALES - COSTAS AL CONDENADO - EXIMICION DE COSTAS - FALTA DE IMPOSICION DE COSTAS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ERROR NO ESENCIAL

Dado el carácter accesorio de las costas (CSJN, Fallos 306:150; 306:323; 311:1950, entre otros), su eximición contraria a la ley o la omisión del Tribunal de decidir al respecto, no supone la nulidad de la resolución, en el caso sentencia de condena. Ello así, por cuanto si bien el artículo 403 del Código Procesal Penal de la Nación establece que todo fallo condenatorio resolverá sobre el pago de las costas, el error en que ha incurrido la Juez –al eximir al imputado de su pago- ha recaído sobre uno de los elementos no esenciales de la resolución definitiva y no resulta por ello conminado con la sanción de nulidad establecida en los supuestos previstos por el artículo 404 del Código Procesal Penal de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1578-02. Autos: Romero, Ramón Bonifacio Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 06-02-2006. Sentencia Nro. 23.

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ACCION DE AMPARO - TERMINACION DEL PROCESO - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - REGIMEN JURIDICO - LEY APLICABLE - IMPOSICION DE COSTAS - EXIMICION DE COSTAS - PROCEDENCIA

En materia de costas en caso de desistimiento en el marco de una acción de amparo, si bien la norma legal genérica es el artículo 67, segundo párrafo, del Código Contencioso Administrativo y Tributario –aplicable en función de la supletoriedad prevista por el artículo 17 de la Ley Nº 16.986-, debe prevalecer la norma específica que se refiere a las acciones de amparo, es decir, el artículo 14, cuatro párrafo de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, que exime de costas al actor salvo los casos de temeridad o malicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16583 - 0. Autos: ARZEL, MIGUEL ANGEL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 14-09-2005. Sentencia Nro. 340.

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ACCION DE AMPARO - TERMINACION DEL PROCESO - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - REGIMEN JURIDICO - LEY APLICABLE - IMPOSICION DE COSTAS - EXIMICION DE COSTAS - PROCEDENCIA

En el caso, la actora, que había adherido a la pretensión deducida por la amparista, no llegó a ser tenida por parte coactora en razón de que, antes de que su presentación fuese proveída, el amparista arribó a un acuerdo con la parte demandada y, por lo tanto, desistió del amparo.
La situación de aquélla con respecto a la distribución de costas debe juzgarse aplicando el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. Adoptar otro criterio para resolver la cuestión planteada vulneraría la ratio legis del precepto constitucional, que consiste en no desalentar la defensa de los derechos y garantías constitucionales –frente a supuestos de agresión arbitraria o manifiestamente ilegal- por temor a las consecuencias económicas que, eventualmente, podrían derivar de la sustanciación del proceso de amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16583 - 0. Autos: ARZEL, MIGUEL ANGEL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 14-09-2005. Sentencia Nro. 340.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EXIMICION DE COSTAS - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - INTERPRETACION DE LA LEY

El principio de gratuidad del amparo está previsto a favor del accionante, como un modo de tornar eficaz la garantía del acceso a la justicia y no como un mecanismo de evasión de la responsabilidad estatal cuando con su accionar dio origen a la promoción de una demanda judicial. Vale decir que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad, el accionante se encuentra exento de costas aún cuando hubiese sido vencido, salvo temeridad o malicia. Esta disposición junto con el artículo 12 inciso 6, constituyen ciertamente un valladar contra la arbitrariedad a favor de quien intente acudir a los tribunales, aún en condiciones económicas desfavorables. Es un resorte más de la tutela judicial efectiva y una interpretación contraria a la que aquí se propugna desvirtuaría el sentido de las normas constitucionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10067-0. Autos: V. M. L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 19-05-2005. Sentencia Nro. 91.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS - REGIMEN JURIDICO - EXIMICION DE COSTAS - IMPROCEDENCIA - CUESTION ABSTRACTA - PLAZOS PROCESALES

Sin perjuicio de lo que se opine acerca de lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Amparo, no corresponde aplicar esa excepción al sub lite debido a que la copia del acto que tornó abstracto el presente amparo fue presentada una vez vencido el plazo para contestar el informe del artículo 8 y ello no ha sido cuestionado por la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11588-0. Autos: LAS WALTER DAMIAN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 22-03-2005. Sentencia Nro. 49.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - EXIMICION DE COSTAS - REQUISITOS - FACULTADES DEL JUEZ

Para que proceda la excepción de costas prevista en el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se exigen dos condiciones: que encontrare mérito para ello y expresarlo en su pronunciamiento bajo pena de nulidad.
La primera –dice Fenochietto- atañe “a la convicción del juzgador al concluir que el vencido ha tenido razonables motivos para litigar, vale decir, la existencia de circunstancias particulares de la causa que permitan inferir que el perdidoso actuó sobre la causa base de una convicción razonable acerca del derecho invocado.” No obstante, “las referidas circunstancias no se sustentan en una creencia subjetiva en orden a la razonabilidad de su pretensión o defensa, cuanto en un contexto objetivo sujeto a la apreciación judicial suficiente para fundamenta la justificación de la eximición.” (Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, Anotado y Concordado con los Códigos Provinciales, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1999, págs. 286/287).
Asimismo –segundo requisito- se exige que la excepción sea fundada “mediante una motivación concreta frente a serias dificultades de hecho o de derecho para la solución del conflicto, que nos conduzcan a la existencia de una convicción razonable acerca del derecho invocado en el litigio, o frente al progreso parcial de la pretensiones” (op. cit. 287/8).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 216-0. Autos: IAIES GUSTAVO FABIAN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 17-03-2005. Sentencia Nro. 11.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - EXIMICION DE COSTAS - REQUISITOS

Uno de los eximentes de la condena en costas es la existencia de una razón fundada para litigar, esto es, cuando por las particularidades del caso cabe considerar que la parte vencida actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho defendido en el pleito (arg. Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, t.III, Ed. Abeledo Perrot, 1991, pág. 373).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8547-1. Autos: HAMANN DE OSTENRIEDER, BLANCA ROSA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 18-02-2005. Sentencia Nro. 10.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - COSTAS PROCESALES - COSTAS AL CONDENADO - EXIMICION DE COSTAS - FALTA DE IMPOSICION DE COSTAS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ERROR NO ESENCIAL

Dado el carácter accesorio de las costas (CSJN, Fallos 306:323, 311:1950, entre otros), su eximición contraria a la ley o la omisión del Tribunal de decidir al respecto, no supone la nulidad de la resolución, en el caso sentencia de condena. Ello así, por cuanto si bien el art. 403 del Código Procesal Penal de la Nación establece que todo fallo condenatorio resolverá sobre el pago-ha recaído sobre

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 001-00-CC-2006. Autos: Fuenzalida, Mario Sebastián Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 24-02-2006. Sentencia Nro. 57.

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ACCION DE AMPARO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - EXIMICION DE COSTAS - IMPROCEDENCIA - TEMERIDAD O MALICIA - COSTAS AL VENCIDO

El cuarto párrafo del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dispone que el accionante está exento de costas, salvo temeridad o malicia. Dado que el precepto se refiere claramente sólo al actor y no a las partes, la exención dispuesta por la norma alcanza únicamente al amparista y no puede extendérsela a su contraparte, quien, en caso de resultar vencida, debe cargar con las costas pertinentes conforme a las normas generales contenidas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario (esta Sala, in re “J.C. Taxi S.R.L. c/ G.C.B.A. s/ Amparo”, pronunciamiento del 4/12/00; “Fundación Mujeres en Igualdad c/ G.C.B.A. s/ Amparo”, pronunciamiento del 12/12/00, entre muchos otros precedentes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19276-0. Autos: ASOCIACION CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 12-12-2006. Sentencia Nro. 129.

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HABEAS DATA - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - EXCEPCIONES - EXIMICION DE COSTAS - PROCEDENCIA

En el caso, es aplicable la excepción apuntada en el artículo 14 del Decreto Ley 16.986 -que expresa que no habrá condenación en costas si antes del plazo fijado para la contestación del informe circunstanciado cesara el acto u omisión que motivó el amparo- debido a que, la demandada al momento de contestar el traslado, acompañó un informe del cual se desprendía que se ha cumplido con la actualización de los registros de la Dirección General de Rentas peticionada por la actora y que fuera motivo de la presente acción de hábeas data, ya que no surge registrada deuda para el contribuyente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17912-0. Autos: LO PINTO OSCAR ALBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 14-02-2007. Sentencia Nro. 924.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - GASTOS DEL PROCESO - COSTAS - TASA DE JUSTICIA - EXIMICION DE COSTAS - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES

La facultad del Juez para disponer la eximición de costas es necesariamente restrictiva por la naturaleza jurídica de la tasa judicial y por lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley Nº 327 que establece que las actuaciones que se inicien y tramiten ante los tribunales del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires tributan una tasa denominada Tasa Judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11327-00-CC-2007. Autos: Castro, Maria Isabel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 03-07-2007.

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DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - ACCION DE AMPARO - DERECHO DE DEFENSA - AMPARO POR MORA - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - MORA DE LA ADMINISTRACION - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - EXIMICION DE COSTAS - IMPROCEDENCIA - COSTAS AL VENCIDO

El informe que incumbe evacuar a la Administración frente al requerimiento judicial efectuado en el amparo previsto en la Ley Nº 104, constituye un verdadero acto de defensa, y por ello en el podrá alegar y probar la inexistencia de demora o aportar fundamentos que tiendan a justificarla.
La pretendida unilateralidad del proceso no es tal, pues subyace en el amparo por mora un conflicto entre partes adversas que para su solución requiere la intervención de la Jurisdicción, la que dirime la controversia mediante un acto de imperio dictado al cabo de un proceso regido por el principio de bilateralidad. Y si merced al ejercicio de su derecho de defensa la Administración demuestra la ausencia de mora y se allana a la pretensión dando cumplimiento a su deber dentro del plazo correspondiente, podrá eximirse de costas pues habrá quedado comprobado que no dio causa a la promoción de la acción (arg. art. 64 CCAyT).
En consecuencia, ponderando que la demandante se vió obligada a deducir la acción a fin de vencer el silencio de la demandada, la imposición de costas efectuada en la instancia de grado se muestra ajustada a derecho al asentarse en el principio objetivo de la derrota que con carácter general recoge el artículo 62 Código Contencioso Administrativo y Tributario, por no advertirse que concurran fundadas razones para apartarse en la especie de esa pauta general.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25586-0. Autos: COSENTINO MARIA VICTORIA c/ GCBA Y OTRAS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 21-04-2008. Sentencia Nro. 49.

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ACCION DE AMPARO - COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - EXIMICION DE COSTAS

En cuanto a las costas impuestas a la vencida, débese tener presente que el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad es la norma de mayor jerarquía aplicable en este caso. El mismo prescribe la eximición de costas en el instituto del amparo sólo al accionante, lo cual no importa consagrar la gratuidad del mismo para todas las partes intervinientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26. Autos: S., M. L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 29-12-2000.

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ACCION DE AMPARO - COSTAS - EXIMICION DE COSTAS

La exención de costas establecida por el artículo 14, cuarto párrafo in fine, de la Constitución de la Ciudad, no beneficia a la demandada sino sólo al amparista, salvo temeridad o malicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9. Autos: J. C. Taxi S.R.L. c/ GCBA (Dir. Gral. Educ. Vial y Licencias) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 04-12-2000.

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ACCION DE AMPARO - CARACTER - COSTAS - EXIMICION DE COSTAS - ALCANCES - TEMERIDAD O MALICIA - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - DERECHO CONSTITUCIONAL

El carácter gratuito de la acción de amparo se relaciona directamente con la eximición de costas que se dispone respecto del actor “salvo temeridad o malicia”. Ello hace que, si la demanda es rechazada pero la conducta del actor no puede caracterizarse como temeraria o maliciosa se beneficie con la imposición de costas por su orden, a fin de que la amenaza de tener que afrontar los gastos causídicos no lo haga resignar la defensa de sus derechos constitucionales. Si, en cambio, su pretensión progresa será la demandada quien deberá soportarlos, de conformidad con el principio objetivo de la derrota.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 492. Autos: Pujato Martín Raúl c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 13-03-2001.

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HABEAS DATA - DERECHO DE DEFENSA - PEDIDO DE INFORMES - MORA DE LA ADMINISTRACION - COSTAS - EXIMICION DE COSTAS - REQUISITOS

Si la administración en el ejercicio de su derecho de defensa demuestra la ausencia de mora y se allana a la pretensión dando cumplimiento a su deber de resolver dentro del plazo fijado para evacuar el informe, podrá eximirse de costas pues habrá quedado comprobado que no dio causa a la promoción de la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 737-01. Autos: Moreno, Gustavo Daniel (Asesoría Tutelar de la Justicia Cont. Adm. y Trib. de la CABA) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 09-04-2001.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO POR MORA - COSTAS - CARACTER - EFECTOS - IMPOSICION DE COSTAS - OBJETO - ALCANCES - COSTAS AL VENCIDO - EXIMICION DE COSTAS - REGIMEN JURIDICO - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO

Las costas no constituyen un castigo para el perdedor, sino que importan tal sólo un resarcimiento de los gastos que ha debido efectuar la parte a fin de lograr el reconocimiento de su derecho pues la condena en costas, tiende a que las erogaciones que han sido necesarias con motivo del proceso no graviten, en definitiva, en desmedro de la integridad del derecho reconocido. Esta regla reconoce -en principio- una doble excepción toda vez que, por un lado, el ordenamiento adjetivo establece la facultad de eximir total o parcialmente al litigante vencido (art. 62 párrafo 2º del Código Contencioso Administrativo y Tributario). Por el otro, cuando el vencimiento fuera parcial y mutuo, supuesto en el cual el Tribunal puede distribuir la condena en función del éxito obtenido por cada uno de los litigantes (art. 65 del Código Contencioso Administrativo y Tributario).(Dr. Esteban Centanaro en disidencia de fundamentos)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 663. Autos: Lorenzo, Rosa del Carmen c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 21-08-2001. Sentencia Nro. 663.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO POR MORA - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - ALCANCES - COSTAS AL VENCIDO - EXIMICION DE COSTAS - IMPROCEDENCIA - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - IMPROCEDENCIA - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - PLAZOS PROCESALES

Con respecto a la solicitud de imposición de costas a la administración, cabe señalar que rige el principio objetivo de la derrota, “no obstante corresponde eximir de éstas a la demandada si cumplió con su deber de resolver y esta decisión es acompañada a la causa en la primera oportunidad procesal otorgada a los efectos de contestar el informe de rigor y dentro del plazo conferido a tal fin”. (Morello, Augusto M. y Vallefin, Carlos A., El amparo. Régimen Procesal, Librería Editora Platense SRL, La Plata, 1998, p. 346 y conf. art. 14 de la Ley Nº 16.986).
Corresponde poner de relieve que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ha dictado el acto que pone fin a su conducta omisiva luego de vencido ampliamente el plazo fijado para la contestación a que se refiere el artículo 8 de la Ley Nº 16.986, situación que determina que sea ella quien deba soportar las costas (argumento del artículo 14 de la Ley Nº 16.986 a contrario sensu) (Del voto en disidencia de fundamentos del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 663. Autos: Lorenzo, Rosa del Carmen c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 21-08-2001. Sentencia Nro. 663.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - CARACTER - EXIMICION DE COSTAS - ALCANCES

La parte vencida en el juicio deberá pagar las costas respectivas, establecido tal principio en el hecho objetivo de la derrota, con prescindencia de la buena o mala fe con que pudo haber actuado durante el proceso, no pudiendo considerarse por este motivo ni como una pena ni como un derecho de indemnización. No obstante, el ordenamiento jurídico admite la facultad judicial de eximir al vencido del pago de las costas, facultad que debe ejercerse en forma excepcional y cuya interpretación debe ser restringida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 84. Autos: Armanini, Jorge Oscar c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 04/06/2001. Sentencia Nro. 493.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - COSTAS - EXIMICION DE COSTAS - REQUISITOS - ALCANCES - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO

Según el principio general establecido en el artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que ha sido receptado en el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, la parte vencida en el juicio deberá pagar las costas respectivas, establecido tal principio en el hecho objetivo de la derrota, no pudiendo considerarse por este motivo ni como una pena ni como un derecho de indemnización.
No obstante ello, el ordenamiento jurídico admite la facultad judicial de eximir al vencido del pago de las costas, facultad que debe ejercerse en forma excepcional y cuya interpretación debe ser restringida.
En el caso, la parte demandada funda su pedido de eximición de costas, en el hecho de que al iniciarse la presente acción en sede civil, no estaba vigente el artículo 5 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que excluye la necesidad del reclamo administrativo previo en caso de que constituyera un ritualismo inútil.
Si bien es cierto que la demandada fundó su posición en razones que creyó suficientes, no puede desconocer que en la materia, la jurisprudencia era mayoritaria al eximir del reclamo administrativo previo en casos vinculados al sub examine aún sin la existencia del artículo 5 mencionado.
Con lo cual si bien no puede desconocerse el derecho de plantear excepciones ante los órganos judiciales en defensa de un interés propio, tampoco puede negarse la consecuencia que conlleva implícita, que se traduce en que la parte vencida carga con las costas de la incidencia sin éxito, resguardando la integridad del derecho que la sentencia reconoce a la parte vencedora.

DATOS: Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo

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ACCION DE AMPARO - AMPARO POR MORA - MORA DE LA ADMINISTRACION - EFECTOS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - COSTAS - EXIMICION DE COSTAS - IMPROCEDENCIA

La eficacia de la actividad administrativa depende en gran medida de la celeridad con que se ejerza. La celeridad, economía, sencillez y eficacia de los trámites son principios fundamentales en el procedimiento administrativo moderno, y así lo ha entendido expresamente el legislador consagrándolos en el artículo 22 inciso b) de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
De modo concordante, constituye una obligación legal de la autoridad expedirse según lo normado en los artículos 2, 25 y 26 a) de la citada ley, en los plazos previstos legalmente y/o en tiempo razonable, según las circunstancias y complejidad del caso.
En razón de lo expuesto, debe admitirse que -en principio- de causar la demora administrativa perjuicios, el Estado se encontraría obligado a responder por éstos. Y, los gastos necesarios para hacer cesar tal demora, constituyen en el caso de autos, el perjuicio objeto de reparación.
El particular debió acudir a la promoción de un juicio por el indebido retardo en que incurriera la administración para emitir una resolución. Y, por tanto, no aparece como razonable pretender que deba soportar las costas que fueron originadas para obtener el reconocimiento de su derecho.
En consecuencia, no corresponde la aplicación del artículo 14 de la Ley Nº 16.986 al caso.(Dr. Esteban Centanaro, en disidencia)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 620. Autos: Luna, Carlos Ernesto c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 17-07-2001. Sentencia Nro. 586.

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ACCION DE AMPARO - COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - EXIMICION DE COSTAS - CARACTER - ALCANCES - REQUISITOS

El principio objetivo de la derrota reconoce excepción en aquellos casos en que existiere mérito para eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido (art. 62, segundo párrafo, CCAyT). Se trata, no obstante, de situaciones excepcionales en que las circunstancias de la causa permitan inferir que el perdidoso actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho invocado. A ese efecto, no basta con la mera creencia subjetiva del litigante en orden a la razonabilidad de su pretensión o defensa, sino que deben mediar circunstancias objetivas que justifiquen la excepción solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 65. Autos: Barros, Angel c/ G.C.B.A. y Otros Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 07-06-2001. Sentencia Nro. 194.

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ACCION DE AMPARO - COSTAS - EXIMICION DE COSTAS - IMPROCEDENCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA

Si bien las Leyes Nº 19.987 y 20.261 y el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no contienen una norma semejante al artículo 5 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, lo cierto es que la jurisprudencia civil ha sostenido reiteradamente la vigencia del principio de conformidad con el cual no es necesario agotar la instancia administrativa cuando mediare un clara conducta de la Administración que haga presumir la ineficacia cierta de ese proceder.
Siendo ello así, es claro que la sola circunstancia de haberse radicado la causa en este fuero y, por consiguiente, haberse hecho aplicación del Código Contencioso Administrativo, no resulta suficiente para eximir de costas al accionante, toda vez que la solución contemplada por el artículo 5 del citado Código no resulta innovadora respecto de la jurisprudencia que se venía aplicando en el fuero civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 65. Autos: Barros, Angel c/ G.C.B.A. y Otros Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 07-06-2001. Sentencia Nro. 194.

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ACCION DE AMPARO - COSTAS - EXIMICION DE COSTAS - PROCEDENCIA - DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CARACTER - INTERES COMUN - PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL

En virtud de la misión encomendada a la Defensoría General del Pueblo y de los intereses que le es dado representar, existe en la generalidad de los casos en que actúa en defensa de intereses particulares o colectivos de los individuos, mérito más que suficiente para justificar su eximición de costas, en los términos del artículo 62, segundo párrafo del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ello es así en tanto se repare que su actuación no es en pos de un interés propio, sino que responde a la defensa del interés de la comunidad.
De adoptarse una postura contraria, se limitaría sensiblemente el ámbito de su actuación puesto que su intervención judicial se vería, frecuentemente, limitada por la entidad económica de la cuestión en debate.
Tales circunstancias se verían reñidas no sólo con las ideas de celeridad y agilidad que motivaron el recibimiento constitucional de la figura en cuestión, sino que tornaría ilusorio su carácter independiente, puesto que bastaría con limitar su presupuesto para impedir o dificultar su actuación ante los estrados judiciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 668. Autos: De Feudis, Antonio Roberto c/ Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 08-05-2001. Sentencia Nro. 446.

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ACCION DE AMPARO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - EXIMICION DE COSTAS - OBJETO - COSTAS AL VENCIDO - ALCANCES - LEY DE AMPARO - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - PLAZOS PROCESALES

La excepción al principio objetivo de la derrota, consagrado por el artículo 14, segundo párrafo de la Ley Nº 16.986, tiene por finalidad la restitución inmediata de los derechos lesionados. Es decir, en el marco de la acción de amparo, teniendo en miras el restablecimiento de los derechos constitucionales, se ha promovido que la administración instrumente una respuesta rápida, y deje sin efecto el acto o la omisión impugnado antes de que expire el término fijado por el juez para la presentación del informe que exige el artículo 8 de la Ley Nº 16.986. Precisamente, ante la hipótesis de que se restablezca con prontitud el derecho conculcado y la efectiva vigencia de la Constitución, se exime a la demadada de cargar con las erogaciones derivadas del proceso.
Para determinar el alcance de la excepción legal prevista por el artículo 14, segundo párrafo de la Ley Nº 16.986, corresponde efectuar una interpretación en concordancia con los otros artículos de le ley. En tal sentido, cabe señalar, sin abrir juicio sobre su razonabilidad, que el artículo 2 inciso e) prevé un plazo de 15 días para iniciar la acción desde que se ejecutó el acto, y luego, el artículo 8 otorga al juez la potestad de fijar el plazo para contestar el informe circunstanciado acerca de los antecedentes y fundamento de la medida impugnada. De ello se sigue, que la ley establece la eximición de costas para el supuesto en que la administración, en un término que podría extenderse a lo sumo a veinte o treinta días, hubiese hecho cesar el acto u omisión que motivó la acción (considerando que hubiesen transcurrido quince días desde la lesión del derecho al momento en que se inició la acción, e incluyendo un período posterior para las cuestiones procesales del primer despacho, la vista al fiscal pertinente y el término fijado por el juez para la contestación del informe). (Dr. Esteban Centanaro, en disidencia)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 416. Autos: Valenzuela, Salvador Valerio c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 30-08-2001. Sentencia Nro. 731.

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ACCION DE AMPARO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - EXIMICION DE COSTAS - CARACTER - LEGITIMACION - CARACTER - INTERPRETACION DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - PRINCIPIO DE GRATUIDAD

La distinción entre legalidad y legitimidad consiste en que el criterio de legalidad es estrictamente jurídico y se relaciona con la congruencia de un acto o de una norma con el sistema del cual forma parte, sin importar el grado o lugar en que el acto o la norma en cuestión ocupe dentro de la jerarquía normativa. El criterio de legitimidad, en cambio, es de carácter ético-político y sirve para fundamentar el sistema jurídico y a sus partes desde presupuestos extranormativos, como lo es el aspecto dikelógico de un asunto.
Una hermenéutica correcta de la norma ha de buscar siempre una interpretación valiosa de lo que ha querido mandar, de suerte que la admisión de soluciones injustas, cuando es posible arbitrar otras de mérito opuesto, no resulta compatible con el fin común de la tarea legislativa como de la judicial. Y, no podría interpretarse que se ha cumplido con la finalidad de la ley, y consecuentemente que sea justo y legítimo eximir de condenar en costas a la administración que ha retenido indebidamente el salario de un empleado por un período de más de un año. De otro modo se lesionaría el principio de gratuidad del amparo para el accionante de autos (art. 14 CCABA), quien se vería obligado a cargar con los gastos que derivan del proceso que fueron originados por la negligencia de la administración, en contra de lo expresamente previsto en la norma constitucional.
En el caso, si bien la demandada cesó en su omisión con anterioridad a la contestación del informe previsto por el artículo 8 de la Ley Nº 16.986, la presente acción resultó necesaria para que lo hiciera. Es decir, la conducta de la demandada no fue revertida de modo voluntario sino en razón de la acción legal iniciada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 416. Autos: Valenzuela, Salvador Valerio c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 30-08-2001. Sentencia Nro. 731.

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ACCION DE AMPARO - REGIMEN JURIDICO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - EXIMICION DE COSTAS - PLAZOS PROCESALES - FALTA DE NOTIFICACION - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - LEY DE AMPARO

De las constancias de autos resulta que la omisión de la demandada cesó con anterioridad al vencimiento del plazo fijado para la contestación del informe a que se refiere el artículo 8 de la Ley Nº 16.986. Lo que permitirá decidir la imposición de costas con fundamento legal será la circunstancia de haber cesado la omisión que motivó este amparo con anterioridad al plazo mencionado ut supra o una vez vencido aquél.
En el caso de autos, ese plazo nunca empezó a correr para la Administración simplemente porque no le fue notificado. Desde luego que no puede estar vencido un plazo que no haya empezado a correr, por lo que no cabe sino concluir que la omisión del Gobierno de la Ciudad que motivó el amparo cesó con anterioridad al plazo fijado para la contestación del informe a que se refiere el artículo 8. Lo dicho impone encuadrar el supuesto de autos en la situación prevista en el artículo 14, segundo párrafo de la citada ley, eximiendo de costas a la demandada e imponiédolas en el orden causado.
A su vez, el amparo fue uno de los medios que tuvo a su disposición el administrado a efectos de hacer cesar la omisión de la Administración y lograr la precepción de los haberes objeto de las presentes actuaciones y, escogida esta vía, tramitada bajo las directivas de la ley nacional de amparo, no puede pretenderse la sustracción de sus disposiciones ya que implicaría avalar la contradicción con sus propios actos en que incurre la propia parte, ejerciendo una conducta incompatible con la asumida anteriormente. (Fallos 305:1402).
No les compete a los jueces pronunciarse sobre el acierto o error, el mérito o la conveniencia de las soluciones legislativas (Fallos 314:424), ni pueden prescindir de lo dispuesto por la ley respecto del caso so color de su injusticia (Fallos 306:1472), sino aplicarla tal como la concibió el legislador, siempre que no haya habido planteo y debate de inconstitucionalidad y resulten afectados derechos constitucionales, pues el ingente papel que en la elaboración del derecho incumbe a los jueces no llega hasta la facultad de instituir la ley misma (Fallos 314:1849) (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 416. Autos: Valenzuela, Salvador Valerio c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 30-08-2001. Sentencia Nro. 731.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - EXIMICION DE COSTAS - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - EFECTOS

El principio de gratuidad que informa a la acción de amparo de acuerdo a lo prescripto por el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, rige para el accionante y no para la Administración. El carácter gratuito de la acción implica que no puede existir tasa ni impuesto alguno cuyo pago sea requisito para la interposición de la acción de amparo y no se desvirtúa por el hecho de que la parte actora afronte sus propios gastos derivados del proceso (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 416. Autos: Valenzuela, Salvador Valerio c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 30-08-2001. Sentencia Nro. 731.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO POR MORA - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - EXIMICION DE COSTAS - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - PARTES DEL PROCESO - PRONTO DESPACHO - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

El carácter de parte en el proceso lo adquiere la Administración toda vez que es sujeto pasivo de una pretensión. Asimismo, en oportunidad de contestar el informe previsto en el artículo 8 de la Ley Nº 16.986, la Administración puede allanarse respecto de la pretensión del actor y si demuestra la ausencia de mora, constituirá el supuesto para ser eximida de costas. Supuesto que, no se configura en las presentes actuaciones.
En efecto, en el caso, si bien la Administración resolvió, ésta no ha probado que la correspondiente notificación se hubiera efectuado con anterioridad a la fecha de iniciación de estas actuaciones ni de conformidad con el plazo establecido por el artículo 60 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires, que establece que las notificaciones deberán diligenciarse dentro de los cinco días computados a partir del siguiente al del acto objeto de la notificación.
Asimismo, la pretensión de la demandada de no ser tenida por parte por aplicación del artículo 28 de la Ley Nº 19.549, tampoco puede servir de sustento a efectos de no ser considerada parte en este proceso. Ello es así toda vez que la referencia que dicho artículo hace respecto de quien “fuere parte en un expediente administrativo, podrá solicitar judicialmente se libre orden de pronto despacho”, está indicando la procedencia del amparo por mora de la Administración como opción del administrado, es decir abre la instancia judicial y, a partir de allí, la administración es una parte en el proceso. (Del voto en disidencia de fundamentos del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1160. Autos: Magnoni, Mirta Estela y otros c/ G.C.B.A. (Procuración General del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 07-09-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO POR MORA - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - EXIMICION DE COSTAS - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - PARTES DEL PROCESO - PRONTO DESPACHO - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, el Juez a quo, al inicio del trámite del proceso, ordenó que la Administración evacuara el informe circunstanciado previsto en el artículo 8 de la Ley Nº 16.986, providencia que rectificó ya que entendió que había “incurrido en un error en la normativa aludida” y dispuso que, en su lugar, se debe “leer artículo 28 de la ley Nº 19.549”. De allí que, al consentirse la aplicación de una normativa distinta a la contenida en la Ley de Amparo, no corresponde argüir -como lo hace la Administración- que la imposición de costas no procede. Ello, sin duda, atentaría contra el propio temperamento de la Administración quien, en primer término, cuestionó la aplicación de la Ley Nº 16.986 para luego, en esta instancia, solicitar lo contrario.
En este sentido, el hecho de que la demandada deba soportar las erogaciones del proceso, en la especie, obedece a que no es aplicable la disposición del artículo 14 de la Ley Nº 16.986, por cuanto su aplicación ha sido cuestionada ab initio por la representación del Gobierno de la Ciudad y de allí que consentir los agravios vertidos implicaría desechar sin más los propios actos de la parte en el desarrollo del pleito. (Del voto en disidencia de fundamentos del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1160. Autos: Magnoni, Mirta Estela y otros c/ G.C.B.A. (Procuración General del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires) Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 07-09-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO POR MORA - OBJETO - ALCANCES - COSTAS - PRONTO DESPACHO - EXIMICION DE COSTAS - IMPROCEDENCIA - OBJETO

En el amparo por mora se encuentra ausente la finalidad tenida en mira por el legislador al establecer la excepción consagrada por el artículo 14 de la Ley Nº 16.986. En efecto, la dispensa de costas prevista en la Ley de Amparo tiende a estimular la satisfacción voluntaria de la pretensión sustantiva que sustenta la demanda, esto es, que cese con prontitud la lesión, alteración, restricción o amenaza de los derechos o garantías afectados. En cambio, en las acciones de esta especie -en las que el particular sólo alega la reticencia del órgano administrativo- la pretensión instaurada es de índole meramente instrumental, ya que se reduce a obtener una orden judicial de pronto despacho a fin de que la administración se expida sobre la cuestión sustancial, pudiendo hacerlo en forma favorable o desfavorable a la petición o reclamo efectuado por el particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 897-01. Autos: Nigro, Antonio Miguel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 21-09-2001.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO POR MORA - OBJETO - ALCANCES - COSTAS - PRONTO DESPACHO - EXIMICION DE COSTAS - IMPROCEDENCIA - OBJETO

En el amparo por mora se encuentra ausente la finalidad tenida en mira por el legislador al establecer la excepción consagrada por el artículo 14 de la Ley Nº 16.986. En efecto, la dispensa de costas prevista en la Ley de Amparo tiende a estimular la satisfacción voluntaria de la pretensión sustantiva que sustenta la demanda, esto es, que cese con prontitud la lesión, alteración, restricción o amenaza de los derechos o garantías afectados. En cambio, en las acciones de esta especie -en las que el particular sólo alega la reticencia del órgano administrativo- la pretensión instaurada es de índole meramente instrumental, ya que se reduce a obtener una orden judicial de pronto despacho a fin de que la administración se expida sobre la cuestión sustancial, pudiendo hacerlo en forma favorable o desfavorable a la petición o reclamo efectuado por el particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 897-01. Autos: Nigro, Antonio Miguel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 21-09-2001.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - ALCANCES - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - EXIMICION DE COSTAS - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA

Las costas son las erogaciones impuestas a quienes intervienen en un proceso para la iniciación, prosecución y terminación de éste o, incluso, en la tramitación de cualquiera de sus incidencias. Respecto a su imposición, el Código Contencioso Administrativo y Tributario adoptó en su artículo 62 (y concordantemente 63 del CCAyT) la teoría del hecho objetivo de la derrota.
Tal pauta constituye una regla genérica que, sin embargo, reconoce excepciones, las cuales son de procedencia restrictiva (esta Sala in re “Gómez, Ángel”, sentencia del 12/10/2001).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27867-0. Autos: LODEIRO MARTINEZ FERNANDO MARCELO c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 17-11-2009. Sentencia Nro. 529.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - EXIMICION DE COSTAS - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA - EQUIDAD

La consagración del principio objetivo de la derrota admite, solamente, la facultad judicial de eximir al vencido total o parcialmente de la condena al pago de los gastos causídicos cuando se encontrara mérito para ello (art. 62, segunda parte, CCAyT), pero tal facultad reviste carácter excepcional y de interpretación restringida, sustentándose en razones de equidad, situación que se configura en aquellos supuestos en que sobre el tema existe divergencia doctrinaria o jurisprudencial o si existe convicción fundada acerca del derecho que se invoca y que se asienta en cuestiones que suscitan la aplicación de nuevas leyes o cuando se trata de una situación de gran complejidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27867-0. Autos: LODEIRO MARTINEZ FERNANDO MARCELO c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 17-11-2009. Sentencia Nro. 529.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - ALLANAMIENTO - ALCANCES - REQUISITOS - EXIMICION DE COSTAS - IMPROCEDENCIA - MORA DEL DEUDOR

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto impone las costas a la ejecutada.
Así, toda vez que la actitud preprocesal del ejecutado fue la que dio lugar al inicio de la ejecución fiscal -aún cuando se haya allanado a la demanda-, corresponde que cargue con las costas.
Ahora bien, el allanamiento, como causal de exoneración de la costas, debe ser efectivo, real, incondicional, y solo circunstancias excepcionales –en principio– a dispensar de las costas a demandado que reconoce legítimas las pretensiones de su contraria, quien no debe haber incurrido en mora o dado por su culpa lugar al reclamo (CNCiv., Sala F, 1997/04/10, “G., M. C. c. A. M., R. B.”, La Ley , 1999-A, 182).
En efecto, si existe mora preprocesal y el deudor no ha cumplido el requerimiento de su acreedor, la oportunidad procesal no elude el compromiso con los gastos causídicos, pues el ordenamiento no beneficia al vencido que ha provocado la interposición de una demanda (Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, Ed Astrea, Tomo I, pág. 296).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 734497-0. Autos: GCBA c/ ABRIATA ALBERTO Y ARAOZ JORGE Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 03-04-2009. Sentencia Nro. 30.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - EXIMICION DE COSTAS - TEMERIDAD O MALICIA - COSTAS AL VENCIDO - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El cuarto párrafo del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, dispone que el accionante está exento de costas, salvo temeridad o malicia. Dado que el precepto se refiere claramente sólo al actor y no a ambas partes, la exención dispuesta por la norma alcanza únicamente al amparista y no puede extendérsela a su contraparte, quien, en caso de resultar vencida, debe cargar con las costas conforme a las normas generales contenidas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario, aplicables al amparo en virtud de la supletoriedad dispuesta por el artículo 17, Ley Nº 16.986 (esta Sala, in re “J.C. Taxi S.R.L. c/ G.C.B.A. s/ Amparo”, pronunciamiento del 4/12/00; “Fundación Mujeres en Igualdad c/ G.C.B.A. s/ Amparo”, pronunciamiento del 12/12/00; entre muchos otros precedentes).
No obstante ello, cabe destacar que la imposición de costas efectuada en el caso no causa agravio alguno a la demandada (GCBA), en tanto se encuentra exenta del pago de la tasa de justicia (conf. art. 3º incs. a y l de la Ley Nº 327),

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34076-0. Autos: DURAN CARLOS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 14-12-2009. Sentencia Nro. 166.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - EXIMICION DE COSTAS - ACCESO A LA JUSTICIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Si bien ha sido la inactividad de la actora la que ha impedido que se dicte sentencia, no podría imponerle las costas de este proceso a la actora sin abrir una peligrosa brecha en la garantía constitucional que establece la inviolabilidad de la defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2928-0. Autos: Balza, Rosa Flora c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 02-07-2002. Sentencia Nro. 2293.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO POR MORA - CARACTER - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - DERECHO DE DEFENSA - MORA DE LA ADMINISTRACION - EXIMICION DE COSTAS

El proceso de amparo por mora no es unilateral, pues subyace en él un conflicto entre partes adversas que para su solución requiere la intervención de la jurisdicción. Esta, dirime la controversia mediante un acto de imperio dictado al cabo de un proceso gobernado por el principio de bilateralidad o contradicción. Y, si en virtud del ejercicio del derecho de defensa, la administración demuestra la ausencia de mora, podrá eximirse de costas pues habrá quedado comprobado que no dio causa a la promoción de la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2309-01. Autos: Benseñor, Miguel Elías c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 06-03-2002. Sentencia Nro. 24.

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ACCION DE AMPARO - COSTAS - EXIMICION DE COSTAS - CADUCIDAD DE INSTANCIA - TERMINACION DEL PROCESO - FACULTADES DEL JUEZ - CONDUCTA PROCESAL - CALIFICACION DE CONDUCTA - FALTA DE TEMERIDAD Y MALICIA

En el caso corresponde hacer lugar al agravio del actor y revocar la imposición de costas del proceso impuesta por la Sra. Juez de grado.
Al respecto, cabe señalar que, con relación al trámite de la acción de amparo, el artículo 14, cuarto párrafo, de la Constitución de la Ciudad, establece que salvo temeridad o malicia, el accionante está exento de costas.
Toda vez que la caducidad de la instancia comporta la extinción del proceso, la sentencia que la declara pone fin a la litis por cuanto impide su continuación ulterior —sin perjuicio de la posibilidad de promover una nueva acción— y, por lo tanto, es la oportunidad idónea para que el juez examine la conducta asumida por los litigantes durante el trámite de la causa (doctr. art. 39, CCAyT).
En este caso la magistrada de primer grado no declaró temeraria ni maliciosa la conducta procesal de la actora, en consecuencia corresponde eximirlo de costas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29054-0. Autos: CARRASCO ARIEL RUBEN c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 21-12-2009. Sentencia Nro. 430.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - COSTAS - GASTOS DEL PROCESO - TASA DE JUSTICIA - EXIMICION DE COSTAS - FACULTADES DEL JUEZ - REGIMEN JURIDICO

La Ley Nº 1217 en su artículo 33 consagra que el principio general el cual consiste en que las costas deben imponerse a todo aquel que resulte condenado en una causa de faltas, en la que se inste el procedimiento judicial. Sin perjuicio de ello, el mismo artículo faculta al Juez a eximir o a reducir el pago de costas a quien fuera condenado, en forma fundada y cuando considerase que existiere mérito para ello.
Por otra parte, la ley de tasa judicial de la Ciudad de Buenos Aires (Ley Nº 327) establece en su artículo 5 que “En las actuaciones que tramiten ante el Fuero Contravencional y de Faltas, cuando haya sentencia de condena, el pago de la tasa judicial es a cargo del/la condenado/a. El pago se intima al dictarse la sentencia definitiva”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16275-00-CC/10. Autos: MARTINEZ RUIZ, Daniel Carlos Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 28-09-10.

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ACCION DE AMPARO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - COSTAS AL VENCIDO - EXIMICION DE COSTAS - IMPROCEDENCIA - TEMERIDAD O MALICIA

El cuarto párrafo del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, dispone que el accionante está exento de costas, salvo temeridad o malicia. Dado que el precepto se refiere claramente sólo al actor y no a las partes, la exención dispuesta por la norma alcanza únicamente al amparista y no puede extendérsela a su contraparte, quien, en caso de resultar vencida, debe cargar con las costas conforme a las normas generales contenidas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario, aplicables al amparo en virtud de la supletoriedad dispuesta por el artículo 28, Ley Nº 2145 (esta Sala, in re “J.C. Taxi S.R.L. c/ G.C.B.A. s/ Amparo”, pronunciamiento del 4/12/00; “Fundación Mujeres en Igualdad c/ G.C.B.A. s/ Amparo”, pronunciamiento del 12/12/00; entre muchos otros precedentes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24690-0. Autos: V. G. E. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 23-11-2010. Sentencia Nro. 136.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - EXIMICION DE COSTAS - REGIMEN JURIDICO

En lo que respecta a la eximición total o parcial de la obligación que pesa sobre la parte vencida en el proceso-costas-, de acuerdo con el artículo pertinente del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, el tribunal debe encontrar mérito para ello y expresarlo en el pronunciamiento, bajo pena de nulidad; de otra forma, procederá la aplicación del principio general según el cual la parte vencida debe pagar todos los gastos.
Así las cosas, cabe recordar que “el vencimiento y, de suyo, la condena en costas, supone la voluntariedad del litigio por parte del derrotado, en el sentido de que éste habría podido evitarlo o evitar los hechos que le dieron origen (Fenochietto, Carlos E., Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, anotado y concordado, Ed. Astrea, Buenos Aires, tomo I, 1999, p. 285) (...) Es cierto que el mencionado principio reconoce excepción en aquellos casos en que existiere mérito para eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido (artículo 62, segundo párrafo, CCAyT). Se trata, no obstante, de situaciones excepcionales en que las circunstancias de la causa permitan inferir que el perdidoso actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho invocado. A ese efecto, no basta con la mera creencia subjetiva del litigante en orden a la razonabilidad de su pretensión o defensa, sino que deben mediar circunstancias objetivas que justifiquen la excepción solicitada (Fenochietto, Carlos E., obra citada, p. 286 y 287; esta Sala, autos “Angel Barros c/ GCBA s/ Acción meramente declarativa”, expte Nº 65)” (esta Sala in re “Arroyo, Eduardo Guillermo Martín c/ GCBA s/ cobro de pesos”, expte Nº 3194).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25106-0. Autos: SOTOMAYOR IVAN Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 14-08-2012. Sentencia Nro. 110.

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ACCION DE AMPARO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - REGIMEN JURIDICO - HONORARIOS DEL ABOGADO - EXIMICION DE COSTAS - TASA DE JUSTICIA - TEMERIDAD O MALICIA - COSTAS AL VENCIDO - ACCESO A LA JUSTICIA

Del artículo 14, primer párrafo, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires se desprende que la gratuidad establecida por la norma se refiere al ejercicio de la acción de amparo, de manera tal que el acceso a la instancia judicial no pueda resultar impedido o restringido por razones económicas. Se trata, en consecuencia, de un aspecto específico de la garantía de acceso a la justicia, prevista de forma general en el artículo 12, inciso 6º, del mismo texto constitucional.
De manera concordante, la Ley Nº 327 (art. 3, inc. l) declara exentas del pago de la tasa de justicia a las acciones de amparo. Sin embargo, el carácter gratuito del acceso al amparo y la eventual carencia de contenido económico de la pretensión instaurada, no traduce la gratuidad de la labor de los profesionales que intervienen en el juicio.
En particular, dichas circunstancias no atribuyen aquél carácter al desempeño de los letrados que asisten y/o representan a la parte actora que resulta vencedora en la contienda; quienes, por tanto, tienen derecho a percibir la retribución que corresponda. En este sentido, el cuarto párrafo del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, dispone que el accionante está exento de costas, salvo temeridad o malicia. Dado que el precepto se refiere claramente sólo al actor y no las partes, la exención dispuesta por la norma alcanza únicamente al amparista y no puede extendérsela a su contraparte, quien, en caso de resultar vencida, debe cargar con los gastos cuasídicos conforme a las normas generales contenidas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario, aplicables al amparo en virtud de la supletoriedad dispuesta por el artículo 28 de la Ley Nº 2145.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41092-0. Autos: Estévez Karina Débora c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 03-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS - EXIMICION DE COSTAS - ALCANCES - ACCESO A LA JUSTICIA - INTERPRETACION DE LA LEY

La exención de costas en la acción de amparo guarda armonía con el diseño integral que el constituyente ha conferido a dicha acción, concebida como garantía destinada a proveer protección jurisdiccional urgente de los derechos y garantías amenazados o lesionados por actos u omisiones palmariamente arbitrarios o ilegales. En efecto, la norma establece que esta acción puede ser promovida por “toda persona” (art. 14, primer párrafo, CCBA), y es manifiesto que si el rechazo de la pretensión tuviese como consecuencia que el actor vencido debiese afrontar las costas del proceso, esta circunstancia mermaría notoriamente la eficacia y operatividad del amparo. Y ello es así no solamente en el caso de una sentencia definitiva adversa al amparista.
Es pertinente destacar, a su vez, que la Ciudad de Buenos Aires garantiza a todos sus habitantes el acceso a la justicia, el cual no puede ser limitado en ningún caso por razones económicas (art. 12, inc. 6, CCBA), previsión general que, según se advierte, encuentra en el precepto examinado una disposición particular para el caso del amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6869-0. Autos: García Pérez Alicia y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 03-09-2012. Sentencia Nro. 73.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - PROCEDENCIA - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - EXIMICION DE COSTAS - CONFIGURACION - REQUISITOS - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad y confirmar la imposición de costas de la primera instancia a esa parte, en su carácter de litigante vencido, en la presente ejecución fiscal en la que el Gobierno de la Ciudad se allanó a las defensas opuestas por la ejecutada y reconoció que la deuda reclamada en autos resultaba improcedente.
En efecto, debe tenerse presente que la condena en costas es la regla y su dispensa la excepción, de modo que el apartamiento de tal principio sólo debe acordarse cuando medien razones fundadas ya que la excepción debe ser aplicada con criterio restrictivo. Tal como se desprende del artículo 62 de la Ley Nº 189, el Código, a fin de evitar arbitrariedades, exige dos condiciones al sentenciante a fin de eximir de las costas al vencido: la primera es “que encontrare mérito suficiente” y la segunda es el deber de expresarlo, bajo pena de nulidad.
Ello así, de las constancias de la causa se desprende que el Gobierno de la Ciudad al allanarse a las defensas opuestas por la ejecutada reconoció que la deuda reclamada en autos resultaba improcedente. Tal circunstancia, que denota un accionar por lo menos negligente por parte de la ejecutante, justifica imponer a este las costas del presente proceso toda vez que obligó a la demandada a presentarse en estos actuados con patrocinio letrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1010065-0. Autos: GCBA c/ INSTITUTO TECNOLOGICO DE BUENO Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 14-08-2012.

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DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - ACCION DE AMPARO - DERECHO DE DEFENSA - AMPARO POR MORA - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - MORA DE LA ADMINISTRACION - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - EXIMICION DE COSTAS - IMPROCEDENCIA - COSTAS AL VENCIDO

El informe que incumbe evacuar a la Administración frente al requerimiento judicial efectuado en el amparo previsto en la Ley Nº 104, constituye un verdadero acto de defensa, y por ello en el podrá alegar y probar la inexistencia de demora o aportar fundamentos que tiendan a justificarla.
La pretendida unilateralidad del proceso no es tal, pues subyace en el amparo por mora un conflicto entre partes adversas que para su solución requiere la intervención de la Jurisdicción, la que dirime la controversia mediante un acto de imperio dictado al cabo de un proceso regido por el principio de bilateralidad. Y si merced al ejercicio de su derecho de defensa la Administración demuestra la ausencia de mora y se allana a la pretensión dando cumplimiento a su deber dentro del plazo correspondiente, podrá eximirse de costas pues habrá quedado comprobado que no dio causa a la promoción de la acción (arg. art. 64 CCAyT).
En consecuencia, ponderando que la demandante se vió obligada a deducir la acción a fin de vencer el silencio de la demandada, la imposición de costas efectuada en la instancia de grado se muestra ajustada a derecho al asentarse en el principio objetivo de la derrota que con carácter general recoge el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, por no advertirse que concurran fundadas razones para apartarse en la especie de esa pauta general.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39961-0. Autos: ACIJ (ASOCIACION CIVIL POR LA IGUAL Y LA JUSTICIA) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz 16-10-2012.

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ACCION DE AMPARO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - ALCANCES - TEMERIDAD O MALICIA - EXIMICION DE COSTAS - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA INFORMACION

Cuando el cuarto párrafo del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dispone que el accionante está exento de costas, salvo temeridad o malicia, se refiere claramente sólo al actor y no a las partes. De ahí que la exención dispuesta por la citada norma alcanza únicamente al amparista y no puede extendérsela a su contraparte, quien, en caso de resultar vencida –como en el "sub examine"–, debe cargar con las costas pertinentes conforme a las normas generales contenidas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Dicho ello, cabe poner de relieve que, en el caso, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires fue quien dio motivo a la promoción del amparo al no atender en tiempo el pedido de información presentado por la parte actora. En consecuencia, la imposición de costas efectuada en la instancia de grado resulta ajustada a derecho, en la medida en que se adecua al principio objetivo de la derrota receptado por el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44081-0. Autos: Gentili Rafael Amadeo c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 27-12-2012.

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REGULACION DE HONORARIOS - EXIMICION DE COSTAS - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto regula los honorarios de la perito interviniente y le impone su pago al Consejo de la Magistratura de la CABA.
Ello así, la queja primigenia sobre la regulación de honorarios que desarrolla la representante del Consejo de la Magistratura local radica en que ante la existencia en autos de “otra persona jurídica con autonomía funcional y autárquica financiera para afrontar los emolumentos que fueran regulados a la perito, le corresponde la imposición del pago al Ministerio Público Fiscal y no al organismo referido.-
En efecto, el agravio no habrá de prosperar a poco que se repare en la letra del artículo 344 del Código Procesal Penal de la CABA -de aplicación supletoria conforme lo autoriza 6 de la Ley Procesal Contravencional - que (en lo que aquí interesa) exime de costas a los representantes del Ministerio Público.-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54085-00-CC-2009. Autos: SAMPEDRO, Manuel Rosendo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado, Dr. Jorge A. Franza 14-11-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - ALCANCES - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - EXIMICION DE COSTAS - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA

Este Tribunal resolvió anteriormente que “…la imposición de costas constituye un resarcimiento por los gastos efectuados por quién se vio obligado a desarrollar una actividad, para sustentar su postura u obtener el reconocimiento de su derecho” (esta Sala, "in re" “Cañado, María Alicia c/GCBA s/ Amparo”, expte. nº 29/00, resolución del 19/12/00).
No obstante el mencionado principio reconoce excepción en aquellos casos en que existe mérito para eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido (art. 62, segundo párrafo, CCAyT). Se trata de situaciones excepcionales en que las circunstancias de la causa permiten inferir que el perdedor actuó sobre la base de una convicción razonable sobre el derecho invocado. A ese efecto, no basta con la mera creencia subjetiva del litigante en orden a la razonabilidad de su pretensión o defensa, sino que deben mediar hechos objetivos que justifiquen acudir a la excepción (Fenochietto, op. Cit., t. 1, págs. 286 y 287; esta Sala, autos “Angel Barros c/GCBA s/Acción meramente declarativa”, expíe. Nº 65).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1456-0. Autos: ALDERETE, ASDO ALBERTO Y OTROS c/ GCBA (ESCUELA MUNICIPAL Nº 14 PCIA. DE SAN LUIS) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 26-08-2013. Sentencia Nro. 437.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - ALCANCES - FACULTADES DEL JUEZ - EXIMICION DE COSTAS - INTERPRETACION RESTRICTIVA

La condena en costas supone la voluntariedad del litigio por parte del derrotado, en el sentido de que podría haber evitado los hechos que dieron motivo al inicio de la acción. En efecto, incluso de mediar allanamiento del demandado –circunstancia que, por otra parte, no se configura en la especie-, debe condenárselo en costas si hubiere originado la necesidad de iniciar el pleito. Asimismo, si bien existe, como excepción, la facultad de eximir al vencido total o parcialmente de la condena en costas, este principio debe aplicarse de manera excepcional y es de interpretación restringida (esta Sala, "in re" “GCBA c/ Averso Claudio Daniel s/ Ejecución Fiscal”, del 10/10/2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 972946-0. Autos: GCBA c/ Muratore Claudio Alfredo Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 09-08-2013. Sentencia Nro. 31.

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PROCEDIMIENTO PENAL - COSTAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPOSICION DE COSTAS - EXIMICION DE COSTAS - IMPROCEDENCIA - TEMERIDAD O MALICIA - COSTAS AL VENCIDO

En el caso corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la querella y confirmar la resolución de la Sra. Juez "a quo" que resolvió no aplicar costas a la imputada en el marco de la suspensión de juicio a prueba otorgada en este proceso.
Si bien la querella se agravia de la resolución apelada, porque considera que en este caso particular, atento el dispendio jurisdiccional ocurrido en los actuados y la mala predisposición a solucionar el conflicto por parte de la imputada, corresponde imponerle costas del proceso, comparto el temperamento adoptado por la Judicante, pues en el caso sub examine, no corresponde la imposición de costas, toda vez que el proceso no se encuentra finiquitado, pudiendo el mismo ser reabierto en el caso que se incumplan las pautas de conductas establecidas al momento de conceder la suspensión de juicio a prueba a favor de la imputada.
Asimismo, coincido con lo resuelto por la "a quo" toda vez que en el proceso la querella consintió la "probation", habiéndose adoptado una solución alternativa al conflicto, de modo que tampoco correspondería imponerle costas a la imputada. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018828-02-00-11. Autos: ULLOQUE Graciela Antonia Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 20-12-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - EXIMICION DE COSTAS - IMPROCEDENCIA - TEMERIDAD O MALICIA - COSTAS AL VENCIDO

En el caso corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la querella.
En efecto, considero que la resolución de la Sra. Juez "a quo" que resolvió no aplicar costas a la imputada en el marco de la suspensión de juicio a prueba otorgada en este proceso, no causa agravio al recurrente en tanto se ha decidido diferir la imposición de costas al momento en que se finalice el proceso, teniendo en cuenta que se ha acordado la suspensión del juicio a prueba a la imputada por el término de un año, plazo en que deberá cumplir las reglas de conducta impuestas.
Dado que el proceso no ha concluido, no corresponde expedirse sobre la eventual imposición de costas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018828-02-00-11. Autos: ULLOQUE Graciela Antonia Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 20-12-2013.

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ACCION DE AMPARO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - COSTAS AL VENCIDO - EXIMICION DE COSTAS - TEMERIDAD O MALICIA

El artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dispone que el accionante está exento de costas, salvo temeridad o malicia ("in re" “Martínez, María del Carmen y otros c/GCBA s/amparo” expte. nº 330/00, decisorio del 09-08-00).
Dado que este precepto se refiere claramente sólo al actor y no a las partes, la exención dispuesta alcanza únicamente a aquél y no puede extendérsela a su contraparte, quien, en caso de resultar vencida, debe cargar con las costas pertinentes conforme a las normas generales contenidas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario (esta Sala, "in re" “J.C. Taxi S.R.L. c/ GCBA s/ Amparo”, pronunciamiento del 04-12-00; “Fundación Mujeres en Igualdad c/ GCBA s/ Amparo”, pronunciamiento del 12-12-00).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A71244-2013-0. Autos: PETROLERA DEL CONO SUR c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 28-04-2014. Sentencia Nro. 72.

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ACCION DE AMPARO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - COSTAS AL VENCIDO - EXIMICION DE COSTAS - TEMERIDAD O MALICIA

El carácter gratuito de la acción de amparo se relaciona directamente con la eximición de costas que se dispone respecto del actor, salvo en caso de temeridad o malicia (art. 14, CCABA).
Ello hace que, si la demanda es rechazada pero la conducta del actor no puede caracterizarse como temeraria o maliciosa, se beneficie con la imposición de costas por su orden, a fin de que la amenaza de tener que afrontar los gastos causídicos no lo haga resignar la defensa de sus derechos constitucionales. En cambio, si su pretensión progresa será la demandada quien deberá soportarlos, de conformidad con el principio objetivo de la derrota (art. 62 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12178-0. Autos: ALVAREZ VÍCTOR HUGO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 05-03-2015. Sentencia Nro. 52.

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ACCION DE AMPARO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - COSTAS AL VENCIDO - EXIMICION DE COSTAS - TEMERIDAD O MALICIA

El artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires ha de ser apreciado desde la razonabilidad y coherencia que deben guiar su hermenéutica.
De tal modo, al establecer la norma que su excepción ocurre “salvo temeridad y malicia”, está preservando al actor para que, en el supuesto de perder el pleito no tenga que sufragar los gastos causídicos generados por la actividad procesal de su contraria. Pero, ciertamente, ello no equivale a que, en el caso de resultar perdidosa, o como en el caso, parcialmente perdidosa, afronte -exclusivamente- los de su propia actividad procesal; salvo -claro está- temeridad y malicia, supuesto en el que sí puede ser condenada en costas en forma íntegra (esta Sala, en autos “Nobile Jorge A. J. y otros c/ GCBA s/ hábeas data (art. 16 CCABA)”, EXP 28246/0, de fecha 27/10/11).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12178-0. Autos: ALVAREZ VÍCTOR HUGO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 05-03-2015. Sentencia Nro. 52.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - EXIMICION DE COSTAS - PROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - DAÑOS Y PERJUICIOS

En el caso, corresponde eximir al actor de las costas del proceso en la demanda de daños y perjuicios por una cuestión de empleo público.
Cabe recordar, en primer lugar, que el principio objetivo de la derrota establecido en el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo y Tributario no es absoluto a fin de determinar la imposición de costas.
Ahora bien, en mi opinión, las características del caso presentan particularidades que permiten apartarse del principio señalado.
Entiendo, al igual que el Magistrado de primera instancia, que en el ámbito laboral los empleados construyen, al menos en parte, su identidad y autoestima. Por ello, la quita abrupta de funciones de conducción -que conlleva la destrucción esa identidad-, junto con el trato “enérgico” de un flamante superior pudo ser percibido por el actor como una situación de violencia laboral. Nótese, incluso, que el daño psicológico sufrido por la situación traída a estudio fue corroborado por la perito psicóloga desinsaculada en autos. En este orden, resulta entendible que se haya creído justificado el inicio de la presente acción. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34654-0. Autos: DE CARLO JUAN JOSÉ DANIEL c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Hugo R. Zuleta 16-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - EXIMICION DE COSTAS - PROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - GRATUIDAD DEL PROCEDIMIENTO

En el caso, corresponde eximir al actor de las costas del proceso en la demanda de daños y perjuicios por una cuestión de empleo público.
Cabe recordar, en primer lugar, que el principio objetivo de la derrota establecido en el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo y Tributario no es absoluto a fin de determinar la imposición de costas.
El artículo 43 de la Constitución de la Ciudad establece, en su parte pertinente, que: “El tratamiento y la interpretación de las leyes laborales debe efectuarse conforme a los principios del derecho del trabajo”, es decir, que los principios del derecho laboral se pueden aplicar a las relaciones de empleo público siempre y cuando resulten compatibles con las características propias régimen jurídico del personal del Estado, por cuanto éstas también configuran una relación laboral.
Uno de estos principios laborales básicos es el principio de gratuidad consagrado en el primer párrafo del artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Con respecto a este principio, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido, al hacer suyo el dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal, que el artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo establece la gratuidad como uno de los pilares del derecho del trabajo (PGN, dictámenes, 1.035:44).
Entiendo que este principio resulta aplicable al régimen jurídico del empleo público, pues una de las funciones del derecho laboral consiste en intentar equilibrar la desigualdad existente entre las partes de la relación de trabajo. En este sentido, resulta evidente la relación de desigualdad que existe entre el Estado (en su carácter de empleador) y el agente laboral. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34654-0. Autos: DE CARLO JUAN JOSÉ DANIEL c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Hugo R. Zuleta 16-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - COSTAS AL VENCIDO - EXIMICION DE COSTAS - INTERPRETACION RESTRICTIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto impuso las costas a la demandada vencida en la presente ejecución fiscal.
El artículo 62 del Código Contencioso Administrativo y Tributario consagra el principio objetivo de la derrota, al disponer que las costas del juicio deben ser soportadas por la vencida. Sobre esta cuestión, Fenochietto, señala -con cita de Chiovenda- que “el vencimiento y, de suyo, la condena en costas, supone la voluntariedad del litigio por parte del derrotado, en el sentido de que éste habría podido evitarlo o evitar los hechos que le dieron origen” (Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1999, t. 1, pág. 285).
En el mismo sentido, Alsina sostiene que, incluso en caso de allanamiento por parte del demandado, debe condenárselo en costas si hubiere originado la necesidad de iniciar el pleito (Alsina, Hugo, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Cía. Argentina de Editores, Buenos Aires, 1942, t. II, pág. 751).
Por otra parte, la facultad judicial de eximir al vencido total o parcialmente de la condena en costas debe ser utilizada de manera excepcional y es de interpretación restringida (Morello, Sosa, Berizonce; Código Procesal Civil y Comercial de la Prov. de Bs. As. y de la Nación. Comentado y anotado; Abeledo Perrot; 1995; Tomo II-B; pág. 52).
Al respecto, el artículo 64 del Código Contencioso Administrativo y Tributario prevé la eximición de costas al vencido cuando hubiera reconocido como fundadas las pretensiones de su adversario, allanándose a satisfacerlas, a menos que haya incurrido en mora o que, por su culpa, hubiera dado lugar al reclamo.
En la especie, la parte actora debió iniciar la presente ejecución tendiente a obtener el cobro de las sumas reclamadas. Por ello, tomando en consideración que fue la actitud de la demandada la que dio lugar al proceso, corresponde que cargue con las costas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1158621-0. Autos: GCBA c/ ALCLA S A C I F I A Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 16-02-2016. Sentencia Nro. 1.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - COSTAS AL VENCIDO - EXIMICION DE COSTAS

En principio, quien hace necesaria la intervención del tribunal por su conducta -acción u omisión- debe soportar el pago de las costas que la contraparte ha debido realizar en defensa de sus derechos.
Sin embargo, este principio reconoce excepción en aquellos casos en los que existe mérito para eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido.
De acuerdo con el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, a los fines de determinar si procede la eximición total o parcial de la obligación de pagar las costas que pesa sobre la parte vencida en un proceso, el tribunal debe encontrar mérito para ello y expresarlo en el pronunciamiento, bajo pena de nulidad. De otra forma, procedería la aplicación del principio general según el cual la parte vencida debe pagar todos los gastos de la contraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23194-0. Autos: CASTAGNETO MARIO LUIS Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 25-02-2016. Sentencia Nro. 20.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - COSTAS AL VENCIDO - EXIMICION DE COSTAS - TEMERIDAD O MALICIA - PRINCIPIO DE GRATUIDAD

El carácter gratuito de la acción de amparo se relaciona directamente con la eximición de costas que se dispone respecto del actor “salvo temeridad o malicia” (art. 14, CCABA). Ello hace que si la demanda es rechazada pero la conducta del actor no puede caracterizarse como temeraria o maliciosa se beneficie con la imposición de costas por su orden, a fin de que la amenaza de tener que afrontar los gastos causídicos no lo haga resignar la defensa de sus derechos constitucionales. Si, en cambio, su pretensión progresa, será la demandada quien deberá soportarlos, de conformidad con el principio objetivo de la derrota (Sala II, “Pujato Martín Raúl c/ GCBA”, 13/03/01).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A40873-2015-0. Autos: Z. F. N. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 30-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - COSTAS AL VENCIDO - EXIMICION DE COSTAS - TEMERIDAD O MALICIA - PRINCIPIO DE GRATUIDAD

El artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece que “Salvo temeridad o malicia el accionante estará exento de costas”. Es decir, que el constituyente local ha previsto, como regla general, la gratuidad de la acción de amparo para el actor –no así para la demandada- excepto el caso de temeridad o malicia, extremo que no ha sido invocado por la recurrente. Asimismo, esta exención dispuesta por la norma está referida únicamente al amparista y no alcanza a su contraparte, a quien le es plenamente aplicable el principio objetivo de la derrota contenido en el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que rige el caso de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley N° 2145.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A36219-2015-0. Autos: NINO EZEQUIEL c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 19-12-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - EXIMICION DE COSTAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SOBRESEIMIENTO - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto impuso costas en el orden causado y, en consecuencia, disponer que el proceso sea sin costas.
En efecto, la Defensa hizo mención al artículo 14 de la Ley N° 12 que enuncia que las costas se imponen al condenado, circunstancia que no se verifica en autos, puesto que su asistido fue sobreseído y nunca revistió tal carácter. En igual sentido, hizo referencia al artículo 5 de la Ley N° 327 (Tasa Judicial CABA), el cual dispone que el pago de la tasa judicial estará a cargo de quien resulte condenado y que se intima al dictarse la sentencia definitiva.
Ello así, asiste razón al recurrente al afirmar que no corresponde la imposición de costas a su pupilo ni tampoco en el orden causado, siendo que el acuerdo de una "probation", como en el caso, no implica asunción de culpabilidad alguna, sin perjuicio de que pudo haber puesto en movimiento el aparato judicial.
En otras palabras, imponerle las costas del proceso al imputado, equivaldría a brindarle un tratamiento reservado para aquellas personas que resulten condenadas en el proceso, lo que vulneraría el principio de inocencia de raigambre constitucional (cfr. art. 18 CN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 94-00-00-16. Autos: Aguilera, Roberto Daniel Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-02-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - COSTAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPOSICION DE COSTAS - EXIMICION DE COSTAS - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso que el proceso en cuestión sea sin costas.
En efecto, la Defensa sostuvo en cuanto a la imposición de costas en el orden causado, que el artículo 14 de la Ley N° 12 enuncia que las costas se imponen al condenado o condenada, circunstancia que no se verifica en el caso, puesto que la celebración de una "probation" no implica asunción de responsabilidad penal. En igual sentido, el artículo 5 de la Ley N° 327 dispone que el pago de la tasa judicial estará a cargo de quien resulte condenado y, a su vez, el artículo 13 del mismo cuerpo normativo refiere que la imposición de costas en el orden causado es respecto de la parte no exenta, en caso de resultar la misma vencida. Formuló reserva del caso federal.
Ahora bien, asiste razón a la Defensa al afirmar que no corresponde la imposición de costas a su pupilo ni tampoco en el orden causado, siendo que el acuerdo de una "probation" no implica asunción de culpabilidad alguna. En otras palabras, imponerle las costas del proceso al imputado, equivaldría a brindarle un tratamiento reservado para aquellas personas que resulten condenadas en el proceso, lo que vulneraría el principio de inocencia de raigambre constitucional (cfr. artículo 18 de la Constitución Nacional).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23775-00-00-15. Autos: MARINO, Juan Bautista Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. José Sáez Capel. 28-12-2016.

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PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - COSTAS AL VENCIDO - EXIMICION DE COSTAS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, imponer las costas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en su condición de sustancialmente vencido.
En efecto, las costas son, en nuestro régimen procesal, corolario del vencimiento (art. 62 del CCAyT). Se imponen no como una sanción sino como el resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, los que deben ser reembolsados por el vencido con prescindencia de la buena fe con que haya actuado.
La justificación de la condena en costas se encuentra en que la actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial de la parte en cuyo favor tiene lugar, haciendo su imposición, al deber del juez de condenar al derrotado. Por lo tanto, el vencido debe cargar con todos los gastos que hubo de realizar el vencedor para obtener el reconocimiento de su derecho.
Quien hace necesaria la intervención del tribunal por su conducta—acción u omisión— debe soportar el pago de las costas que la contraparte ha debido realizar en defensa de sus derechos.
Asentado lo anterior, cabe mencionar que de los términos de la demanda surge que la parte actora requirió el pago de las facturas impagas con más intereses y si bien estimó su monto, lo dejo sujeto a lo que en “más o en menos resulte de las probanzas a aportarse en estos autos”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C64675-2013-0. Autos: LA QUÍMICA QUIRÚRGICA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 03-02-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - COSTAS PROCESALES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - SOBRESEIMIENTO - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - EXIMICION DE COSTAS - HONORARIOS - TASA DE JUSTICIA - LEY ESPECIAL - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRINCIPIO DE INOCENCIA - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la imposición de costas en el orden causado en la presente causa en la cual el encausado ha sido sobreseído.
En efecto, es atendible lo manifestado por el Sr. Fiscal de Cámara, en cuanto a que la distribución de costas por su orden no agraviaría al imputado, puesto que contaba con Defensora Oficial y no se generaron gastos durante el proceso. Sin embargo, debe ser resuelta la cuestión en lo atinente a la tasa de justicia.
Al respecto, el artículo 14 de la Ley N° 12 dispone que “Las costas se le imponen al condenado o condenada. Cuando sus condiciones personales o las circunstancias del caso lo aconsejaren, el Juez o Jueza puede reducirlas o eximir de su pago al obligado u obligada.”.
En igual sentido, el artículo 5 de la Ley N° 327 establece que en procesos contravencionales y de faltas “…cuando haya sentencia de condena, el pago de la tasa judicial es a cargo del/la condenado/a.”
Asiste razón a la Defensa al afirmar que no corresponde la imposición de costas a su pupilo ni tampoco en el orden causado, siendo que el acuerdo de una "probation" no implica asunción de culpabilidad alguna, sin perjuicio de que pudo haber puesto en movimiento el aparato judicial. En otras palabras, imponerle las costas del proceso al imputado, equivaldría a brindarle un tratamiento reservado para aquellas personas que resulten condenadas, lo que vulneraría el principio de inocencia de raigambre constitucional (artículo 18 de la Constitución Nacional).
Ello así, corresponde disponer que el proceso sea sin costas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 000155-00-00-16. Autos: MOREL, Isabelino Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 31-03-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - COSTAS PROCESALES - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - SOBRESEIMIENTO - EXIMICION DE COSTAS - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

En el caso, corresponde confirmar la imposición de costas al imputado por su orden en la presente en la cual se extinguió la acción contravencional por el cumplimiento por parte del probado a las reglas de conducta de la suspensión a prueba otorgada.
En efecto, asiste razón a la Fiscalía de Cámara en cuanto sostiene que las “costas en orden causado” se imponen, precisamente, en los casos en que el proceso concluye sin parte vencida o condenada, a los efectos de que cada parte afronte los eventuales gastos en que hubiera incurrido, como ser, para citar un ejemplo, los honorarios profesionales del defensor particular de quien no hubiera optado por la asistencia técnica pública oficial.
Ello así, corresponde confirmar el auto en crisis, en ese específico y único punto que ha sido materia de agravio atento que la total exoneración de costas, únicamente resultaría viable si la parte hubiera obtenido el beneficio de litigar sin gastos, lo cual no se ha verificado en autos. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 000155-00-00-16. Autos: MOREL, Isabelino Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 31-03-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - COSTAS - EXIMICION DE COSTAS - PARTES DEL PROCESO - QUERELLA - SENTENCIA ABSOLUTORIA - PRESUNCION DE INOCENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - AMENAZAS SIMPLES

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso interpuesto por la Defensa contra el punto de la resolución del Juez de grado, que dispuso no imponer costas, habida cuenta del resultado del juicio (absolución del imputado, por el hecho que fuera calificado como amenazas simples, artículo 149 bis del Código Penal).
La Defensa sostuvo que, conforme lo prescribe el artículo 343 del Códgo Procesal Penal de la Ciudad, las costas deben ser a cargo de la parte vencida. Que, en todo caso si existía alguna razón para eximir a la vencida de las mismas, debió fundamentarlo ya que implicaba apartarse del principio objetivo de la derrota.
En efecto, sin perjuicio de que pudiera debatirse sobre la existencia de una "parte vencida" en el marco de un proceso penal, lo cierto es que el artículo 343 del Código Procesal Penal de la Ciudad, faculta al Tribunal a eximir del pago de las costas y prevé un requisito objetivo muy claro para ello, la existencia de una "razón plausible para litigar", Por lo tanto, debe repararse que en autos se llegó hasta la instancia de juicio, motivo por el cual hasta el momento de dictarse la sentencia absolutoria existieron aquellos motivos plausibles exigidos por la norma. Que el imputado haya resultado absuelto en juicio no implica necesariamente que la parte Querellante haya resultado "vencida", sino que ha primado la presunción de inocencia del imputado. En este sentido, si bien al constituirse en parte Querellante la denunciante sí es parte en el proceso, lo cierto es que junto con la Fiscalía impulsaron la acción desde el comienzo de estas actuaciones hasta su desenlace en un juicio. Ello así, existen motivos fundados para considerar que hubo razón plausible para litigar y que, el resultado absolutorio, no convierte a la querella en "parte vencida".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13823-2016-1. Autos: L., G. O. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 02-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - REGIMEN JURIDICO - HONORARIOS DEL ABOGADO - EXIMICION DE COSTAS - TASA DE JUSTICIA - TEMERIDAD O MALICIA - COSTAS AL VENCIDO - ACCESO A LA JUSTICIA

Del artículo 14, primer párrafo, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires se desprende que la gratuidad establecida por la norma se refiere al ejercicio de la acción, de manera tal que el acceso a la instancia judicial no pueda resultar impedido o restringido por razones económicas. Se trata, en consecuencia, de un aspecto específico de la garantía de acceso a la justicia, prevista de forma general en el artículo 12, inciso 6, del mismo texto constitucional.
De manera concordante, en la Ley N° 327 (art. 3°, inc. l) se declaran exentas del pago de latasa de justicia a las acciones de amparo.
Ahora bien, el carácter gratuito del acceso al amparo, y la eventual carencia de contenido económico de la pretensión instaurada, no traduce la gratuidad de la labor de los profesionales que intervienen en el juicio. En particular, dichas circunstancias no atribuyen aquél carácter al desempeño de los letrados que asisten y/o representan a la parte actora que resulta vencedora en la contienda; quienes, por tanto, tienen derecho a percibir la retribución que corresponda.
En este sentido, en el cuarto párrafo del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad, se dispone que el demandante está exento de costas, salvo temeridad o malicia. Dado que el precepto se refiere claramente sólo al actor y no a las partes, la exención dispuesta por la norma alcanza únicamente al amparista y no puede extendérsela a su contraparte, quien, en caso de resultar vencida, debe cargar con las costas conforme a las normas generales contenidas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario, aplicables al amparo en virtud de la supletoriedad dispuesta en el artículo 28, Ley N° 2.145 (esta Sala, "in re" “J.C. Taxi S.R.L. c/ G.C.B.A. s/ Amparo”, pronunciamiento del 4/12/00; “Fundación Mujeres en Igualdad c/ G.C.B.A. s/ Amparo”, pronunciamiento del 12/12/00; entre muchos otros precedentes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 58950-2017-0. Autos: Perez, Dora Cristina c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 31-05-2018. Sentencia Nro. 170.

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ACCION DE AMPARO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - REGIMEN JURIDICO - HONORARIOS DEL ABOGADO - EXIMICION DE COSTAS - TASA DE JUSTICIA - COSTAS AL VENCIDO - ACCESO A LA JUSTICIA

Del artículo 14, primer párrafo, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires se desprende que la gratuidad establecida por la norma se refiere al ejercicio de la acción de amparo, de manera tal que el acceso a la instancia judicial no pueda resultar impedido o restringido por razones económicas. Se trata, en consecuencia, de un aspecto específico de la garantía de acceso a la justicia, prevista de forma general en el artículo 12, inciso 6, del mismo texto constitucional.
De manera concordante, en la Ley N° 327 (art. 3, inc. l) se declaran exentas del pago de la tasa de justicia a las acciones de amparo.
El carácter gratuito del acceso al amparo, y la eventual carencia de contenido económico de la pretensión instaurada, no traduce la gratuidad de la labor de los profesionales que intervienen en el juicio. En particular, dichas circunstancias no atribuyen aquél carácter al desempeño de los letrados que asisten y/o representan a la parte actora que resulta vencedora en la contienda; quienes, por tanto, tienen derecho a percibir la retribución que corresponda.
En este sentido, en el cuarto párrafo del artículo 14 de la Constitución local, se dispone que el demandante está exento de costas, salvo temeridad o malicia. Dado que el precepto se refiere claramente sólo al actor y no a las partes, la exención dispuesta por la norma alcanza únicamente al amparista y no puede extendérsela a su contraparte, quien, en caso de resultar vencida, debe cargar con las costas conforme a las normas generales contenidas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario, aplicables al amparo en virtud de la supletoriedad dispuesta en el artículo 28 de la Ley N° 2.145 (esta Sala, "in re" “J.C. Taxi S.R.L. c/ G.C.B.A. s/ Amparo”, pronunciamiento del 4/12/00; “Fundación Mujeres en Igualdad c/ G.C.B.A. s/ Amparo”, pronunciamiento del 12/12/00; entre muchos otros precedentes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39479-2017-0. Autos: De Titta, Gisela Claudia c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 08-08-2018. Sentencia Nro. 297.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - ALCANCES - FACULTADES DEL JUEZ - EXIMICION DE COSTAS - INTERPRETACION RESTRICTIVA

La condena en costas supone la voluntariedad del litigio por parte del derrotado, en el sentido de que podría haber evitado los hechos que dieron motivo al inicio de la acción. En efecto, incluso de mediar allanamiento del demandado –circunstancia que, por otra parte, no se configura en la especie-, debe condenárselo en costas si hubiere originado la necesidad de iniciar el pleito. Asimismo, si bien existe, como excepción, la facultad de eximir al vencido total o parcialmente de la condena en costas, este principio debe aplicarse de manera excepcional y es de interpretación restringida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 778341-2016-0. Autos: GCBA c/ Trinal S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 16-10-2018. Sentencia Nro. 11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - HONORARIOS DEL ABOGADO - EXIMICION DE COSTAS - TASA DE JUSTICIA - TEMERIDAD O MALICIA - COSTAS AL VENCIDO - ACCESO A LA JUSTICIA

Del artículo 14, primer párrafo, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires se desprende que la gratuidad establecida por la norma se refiere al ejercicio de la acción de amparo, de manera tal que el acceso a la instancia judicial no pueda resultar impedido o restringido por razones económicas. Se trata, en consecuencia, de un aspecto específico de la garantía de acceso a la justicia, prevista de forma general en el artículo 12, inciso 6°, del mismo texto constitucional.
De manera concordante, en la Ley N° 327 (art. 3°, inc. l) se declaran exentas del pago de la tasa de justicia a las acciones de amparo.
El carácter gratuito del acceso al amparo, y la eventual carencia de contenido económico de la pretensión instaurada, no traduce la gratuidad de la labor de los profesionales que intervienen en el juicio. En particular, dichas circunstancias no atribuyen aquél carácter al desempeño de los letrados que asisten y/o representan a la parte actora que resulta vencedora en la contienda; quienes, por tanto, tienen derecho a percibir la retribución que corresponda.
En este sentido, en el cuarto párrafo del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, se dispone que el demandante está exento de costas, salvo temeridad o malicia. Dado que el precepto se refiere claramente sólo al actor y no a las partes, la exención dispuesta por la norma alcanza únicamente al amparista y no puede extendérsela a su contraparte, quien, en caso de resultar vencida, debe cargar con las costas conforme a las normas generales contenidas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario, aplicables al amparo en virtud de la supletoriedad dispuesta en el artículo 28, Ley N° 2.145 (esta Sala, "in re" “J.C. Taxi S.R.L. c/ G.C.B.A. s/ Amparo”, pronunciamiento del 4/12/00; “Fundación Mujeres en Igualdad c/ G.C.B.A. s/ Amparo”, pronunciamiento del 12/12/00; entre muchos otros precedentes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 67050-2017-0. Autos: R. S. A. G. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 09-04-2019. Sentencia Nro. 152.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - COSTAS PROCESALES - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - EXIMICION DE COSTAS - APLICACION DE LA LEY - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que impuso al Consejo de la Magistratura de la Ciudad el pago de los honorarios regulados a los profesionales intervinientes en autos.
El Consejo de la Magistratura entiende que la imposición del pago le corresponde a la Asesoría Tutelar atento que fue quien promovió la acción de habeas corpus dentro del cual actuaron los profesionales.
Sin embargo, el artículo 344 del Código Procesal Penal de la Ciudad exime de costas a los representantes del Ministerio Público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25876-2011-1. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 18-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - HONORARIOS DEL ABOGADO - EXIMICION DE COSTAS - TASA DE JUSTICIA - TEMERIDAD O MALICIA - COSTAS AL VENCIDO - ACCESO A LA JUSTICIA

Del artículo 14, primer párrafo, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires se desprende que la gratuidad establecida por la norma se refiere al ejercicio de la acción de amparo, de manera tal que el acceso a la instancia judicial no pueda resultar impedido o restringido por razones económicas. Se trata, en consecuencia, de un aspecto específico de la garantía de acceso a la justicia, prevista de forma general en el artículo 12, inciso 6°, del mismo texto constitucional.
De manera concordante, en la Ley N° 327 (art. 3°, inc. l) se declaran exentas del pago de la tasa de justicia a las acciones de amparo.
El carácter gratuito del acceso al amparo, y la eventual carencia de contenido económico de la pretensión instaurada, no traduce la gratuidad de la labor de los profesionales que intervienen en el juicio. En particular, dichas circunstancias no atribuyen aquél carácter al desempeño de los letrados que asisten y/o representan a la parte actora que resulta vencedora en la contienda; quienes, por tanto, tienen derecho a percibir la retribución que corresponda.
En este sentido, en el cuarto párrafo del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, se dispone que el demandante está exento de costas, salvo temeridad o malicia. Dado que el precepto se refiere claramente sólo al actor y no a las partes, la exención dispuesta por la norma alcanza únicamente al amparista y no puede extendérsela a su contraparte, quien, en caso de resultar vencida, debe cargar con las costas conforme a las normas generales contenidas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario, aplicables al amparo en virtud de la supletoriedad dispuesta en el artículo 28, Ley N° 2.145 (esta Sala, "in re" “J.C. Taxi S.R.L. c/ G.C.B.A. s/ Amparo”, pronunciamiento del 4/12/00; “Fundación Mujeres en Igualdad c/ G.C.B.A. s/ Amparo”, pronunciamiento del 12/12/00; entre muchos otros precedentes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4374-2019-0. Autos: G. E. S. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 13-02-2020. Sentencia Nro. 26.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - HONORARIOS DEL PERITO - AUXILIARES DE JUSTICIA - EXIMICION DE COSTAS - RECHAZO DE LA DEMANDA - LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RESOLUCIONES REGLAMENTARIAS - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, lugar al agravio planteado por el actor respecto de la distribución del pago de los honorarios del perito.
En efecto, el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires que dispone que el accionante está exento de costas no puede afectar el derecho del perito a ver satisfechos de manera íntegra los honorarios retributivos correspondientes a la labor desempeñada en autos.
De tal modo, el pago de los honorarios del perito deberá abordarse a partir de lo estipulado en el artículo 14 de la Constitución local y tomando en consideración lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial acerca de la constitución gradual de los Cuerpos Técnicos de Peritos Auxiliares (Ley Nº 7, BOCBA n° 405, del 15/03/1998, texto consolidado por la ley nº 5666) y en la Resolución del Consejo de la Magistratura N° 615/2005 (BOCBA n° 2258, del 22/08/05).
Aunado a lo anterior, el Consejo de la Magistratura de la Ciudad, mediante Resolución N° 615/05 autorizó a la Dirección de Programación Contable para que, previa intervención de la Dirección de Asuntos Jurídicos, proceda al pago de honorarios a cargo del Consejo de la Magistratura regulados a peritos en causas judiciales.
Ello así, teniendo en cuenta la utilidad que la labor pericial tuvo como elemento de convicción para la decisión de la causa y que, a la fecha, no se encuentran conformados la totalidad de los cuerpos técnicos auxiliares del Poder Judicial de la Ciudad (cfr. artículo 45 y disposición complementaria y transitoria segunda de la Ley Nº 7), el pago de los honorarios del perito arquitecto quedará en un cincuenta por ciento (50%) a cargo de la parte demandada, mientras que el cobro del cincuenta por ciento (50%) restante podrá ser reclamado ante el Consejo de la Magistratura mediante los procedimientos previstos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78306-2017-0. Autos: Morales, Jorge Andrés c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 15-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - EXIMICION DE COSTAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto regula los honorarios de la abogada apoderada de la sociedad encausada, en la suma de cuarenta y seis mil doscientos cuarenta y cinco pesos ($46.245) y le impone su pago a dicha sociedad, sin costas.
Así las cosas, si bien la sociedad encausada no resultó condenada y por lo tanto no debe cargar con la tasa de justicia ni los gastos del trámite del proceso, sí deberá hacerlo respecto de los honorarios de la abogada a quien contrató.
En este sentido se ha dicho que “ (…) el cliente no condenado en costas cumple una ´función de garantía´, con lo cual la liberación del pago de las costas del cliente no enerva el derecho del abogado para exigirle el pago de sus honorarios (CNCiv, Sala D, 31/3/81, ED, 93-536; Sala F, 23/2/84, LL, 1984- D-29; Sala L, 30/6/95, ED, 167-553; CNCom, Sala C, 11/7/80, LL, 1980-D-521, y ED, 91-150)” .
Bajo este panorama, corresponde confirmar el auto impugnado, sin costas, por haber tenido la recurrente razón plausible para recurrir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45828-2019-0. Autos: ABACK. S. A Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 25-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXCESO DE VELOCIDAD - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - EXIMICION DE COSTAS - REGULACION DE HONORARIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - COSTAS AL VENCIDO

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento apelado, en cuanto regula los honorarios de la abogada apoderada de la sociedad encausada, en la suma de cuarenta y seis mil doscientos cuarenta y cinco pesos ($46.245) y le impone su pago a dicha sociedad.
Se agravia la letrada apoderada de la sociedad encausada, ante la imposición de costas efectuada a la persona jurídica representada, a pesar de no haber sido condenada en autos. Señaló que la presentación de la sociedad ante esta justicia de faltas no fue autónoma, sino que tuvo como objeto responder a una acusación del Estado, dado que se le imputaba la infracción prevista en el artículo 6.1.28 de la Ley N° 451. Por ello, no resultan aplicables los parámetros del derecho privado en relación a la representación letrada.
Así las cosas, se dictó la sentencia en autos mediante la cual se ordenó archivar las actuaciones respecto de la sociedad anónima, al prosperar las excepciones opuestas por la persona jurídica y no existió pronunciamiento en costas. Por ello, no se advierten circunstancias que deban controvertir el principio del hecho objetivo de la derrota en la pretensión, teniendo en cuenta que la acción fue rechazada por el Juez de primera instancia y ha quedado firme.
En este sentido, el artículo 33 de la Ley N° 1217 que establece que las costas deben ser asumidas por el condenado, marca una clara directriz al respecto, ya que impide que quien no lo haya sido deba afrontarlas.
Por esta razón, lo cierto es que la eximición de costas en caso de resultar absuelto es una regla general y, más aún, cuando importa la persecución de una pretensión punitiva por parte del Estado, quien ha errado en su objetivo al no haber podido demostrar la culpabilidad y responsabilidad del sujeto implicado. (Del voto del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45828-2019-0. Autos: ABACK. S. A Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 25-11-2020.

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PLENARIO - COSTAS - HONORARIOS DEL PERITO - SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACION - DELITOS TRIBUTARIOS - SOBRESEIMIENTO - FACILIDADES DE PAGO - EXIMICION DE COSTAS - GASTOS DEL PROCESO - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - COSTAS AL VENCIDO - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

ACUERDO PLENARIO DE LA CAMARA DE APELACIONES EN LO PENAL CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
A LOS PLANTEOS:
1.- En las causas de materia penal tributaria en las que se declara el sobreseimiento del imputado con la eximición del pago de las costas por el acogimiento a una ley de facilidades de pago, ¿a quien le corresponde oblar los honorarios de los peritos designados?;
2.- Así como se plantea, ¿los honorarios son gastos del juicio?;
3.- A los efectos de afrontar el pago de los peritos cuya prueba fue declarada admisible, ¿se debe tener en cuenta la parte que los ofreció?
Y 4.- Según como se resuelva, los sujetos obligados al pago de los honorarios de los peritos son el Consejo de la Magistratura, el Ministerio Público Fiscal o las empresas infractoras?
Con los votos emitidos, el señor Presidente dispone que resultan aprobadas por unanimidad la admisibilidad del recurso de inaplicabilidad intentado y que los honorarios forman parte de los gastos del juicio.
Ahora bien, en cuanto a las individualizadas con los números 1, 3 y 4, se registra un empate en las votaciones, conforme el artículo 10 del Reglamento Interno del Fuero y el artículo 306 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Ley N° 6347), la opinión del señor Presidente del Tribunal cuenta con doble voto.
Con lo cual en los términos del artículo 307 del cuerpo legal citado, esta Cámara de Apelaciones EN PLENO RESUELVE:
Que en los supuestos de causas relativas a la materia penal tributaria en las que se declarase el sobreseimiento del imputado con la eximición del pago de las costas por el acogimiento a una ley de facilidades de pago, los honorarios profesionales devengados por la intervención de peritos, deben ser soportados por las empresas denunciadas.
En los casos en los que se investiga una conducta penal tributaria y no existiere condenado en costas o se hubiera eximido de su imposición al imputado, a efectos de dilucidar quién debe afrontar el pago de los peritos cuya prueba fuera declarada admisible y con independencia de qué parte solicitó el medio probatorio en cuestión al momento de efectuar el ofrecimiento de prueba correspondiente, los emolumentos devengados por la intervención de los profesionales deben ser afrontados por la empresa denunciada, que es quien, en definitiva, generó la investigación en la que intervienen.
En las causas en las que se investiga la presunta comisión de la conducta de apropiación indebida de tributos, los sujetos obligados al pago de los honorarios de los peritos son la empresa denunciada y sus representantes, en tanto se acojan al régimen establecido por la Ley N° 5.616. En los supuestos en que no hubiera condenado en costas, o se hubiera eximido de su pago al imputado, los honorarios de los peritos que interviniesen, deberán ser afrontados, de todos modos, por la empresa denunciada.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: ACUERDO PLENARIO Nº 03-2021. Autos: Bluecar S.A Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-04-2021.

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PLENARIO - COSTAS - HONORARIOS DEL PERITO - SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACION - DELITOS TRIBUTARIOS - SOBRESEIMIENTO - FACILIDADES DE PAGO - EXIMICION DE COSTAS - GASTOS DEL PROCESO - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - COSTAS AL VENCIDO - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

ACUERDO PLENARIO DE LA CAMARA DE APELACIONES EN LO PENAL CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
A LOS PLANTEOS:
1.- En las causas de materia penal tributaria en las que se declara el sobreseimiento del imputado con la eximición del pago de las costas por el acogimiento a una ley de facilidades de pago, ¿a quien le corresponde oblar los honorarios de los peritos designados?;
2.- Así como se plantea, ¿los honorarios son gastos del juicio?;
3.- A los efectos de afrontar el pago de los peritos cuya prueba fue declarada admisible, ¿se debe tener en cuenta la parte que los ofreció?
Y 4.- Según como se resuelva, los sujetos obligados al pago de los honorarios de los peritos son el Consejo de la Magistratura, el Ministerio Público Fiscal o las empresas infractoras?
Los Dres. Fernando Bosch y Pablo Bacigalupo dijeron (mayoría):
Acerca de las cuestiones planteadas sobre el fondo, VOTAMOS que:
1) En los supuestos de causas relativas a la materia penal tributaria en las que se declarase el sobreseimiento del imputado con la eximición del pago de las costas por el acogimiento a una ley de facilidades de pago, los honorarios profesionales devengados por la intervención de peritos, deben ser soportados por las empresas denunciadas.
2) Los honorarios profesionales integran las costas y los gastos del proceso, en tanto ello se desprende del artículo 357, Código Procesal Penal de la Ciudad.
3) En los casos en los que se investiga una conducta penal tributaria y no existiere condenado en costas o se hubiera eximido de su imposición al imputado, a efectos de dilucidar quién debe afrontar el pago de los peritos cuya prueba fuera declarada admisible y con independencia de qué parte solicitó el medio probatorio en cuestión al momento de efectuar el ofrecimiento de prueba correspondiente, los emolumentos devengados por la intervención de los profesionales deben ser afrontados por la empresa denunciada, que es quien, en definitiva, generó la investigación en la que intervienen.
4) En las causas en las que se investiga la presunta comisión de la conducta de apropiación indebida de tributos, los sujetos obligados al pago de los honorarios de los peritos son la empresa denunciada y sus representantes, en tanto se acojan al régimen establecido por la Ley N° 5.616. En los supuestos en que no hubiera condenado en costas, o se hubiera eximido de su pago al imputado, los honorarios de los peritos que interviniesen, deberán ser afrontados, de todos modos, por la empresa denunciada.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: ACUERDO PLENARIO Nº 03-2021. Autos: Bluecar S.A Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 27-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLENARIO - COSTAS - HONORARIOS DEL PERITO - SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACION - DELITOS TRIBUTARIOS - SOBRESEIMIENTO - FACILIDADES DE PAGO - EXIMICION DE COSTAS - GASTOS DEL PROCESO - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - COSTAS AL VENCIDO - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

ACUERDO PLENARIO DE LA CAMARA DE APELACIONES EN LO PENAL CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
A LOS PLANTEOS:
1.- En las causas de materia penal tributaria en las que se declara el sobreseimiento del imputado con la eximición del pago de las costas por el acogimiento a una ley de facilidades de pago, ¿a quien le corresponde oblar los honorarios de los peritos designados?;
2.- Así como se plantea, ¿los honorarios son gastos del juicio?;
3.- A los efectos de afrontar el pago de los peritos cuya prueba fue declarada admisible, ¿se debe tener en cuenta la parte que los ofreció?
Y 4.- Según como se resuelva, los sujetos obligados al pago de los honorarios de los peritos son el Consejo de la Magistratura, el Ministerio Público Fiscal o las empresas infractoras?
El Dr. Jorge Atilio Franza dijo (mayoría):
Acerca de las cuestiones planteadas sobre el fondo, VOTO que:
1) En las causas relativas a la materia penal tributaria en las que se declarase el sobreseimiento del imputado con la eximición del pago de las costas por el acogimiento a una ley de facilidades de pago, los honorarios profesionales devengados por la intervención de peritos designados deben ser soportados por las empresas infractoras a los que éstos representan, por haberse acogido a un régimen procesal que expresamente así lo exige y, al existir una pericia, con independencia de quien la hubiera solicitado, debe afrontar por tanto los gastos del proceso.
2) Los honorarios profesionales integran las costas y los gastos del proceso, en tanto ello se desprende del artículo 357 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
3) En los casos en los que se investiga una conducta penal tributaria y no existiere condenado en costas o se hubiera eximido su imposición al imputado, a efectos de dilucidar quién debe afrontar el pago de los peritos cuya prueba fuera declarada admisible y con independencia de qué parte solicitó el medio probatorio en cuestión, los emolumentos devengados por la intervención de los profesionales deben ser afrontados por la empresa infractora que, con su accionar, generó la interposición de una denuncia debidamente investigada con posterioridad.
4) En las causas en las que se investiga la presunta comisión de la conducta de apropiación indebida de tributos, los sujetos obligados al pago de los honorarios de los peritos son la empresa infractora y sus representantes, en tanto se acojan al régimen establecido por la Ley N° 5616, toda vez que así lo dispone expresamente el art. 6° del referido régimen.
En los supuestos en que no hubiera condenado en costas, o se hubiera eximido de su pago al imputado, los honorarios de los peritos que interviniesen a solicitud de éste, deberán ser afrontados igualmente por la empresa infractora en tanto generadora del gasto irrogado.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: ACUERDO PLENARIO Nº 03-2021. Autos: Bluecar S.A Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 27-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLENARIO - COSTAS - HONORARIOS DEL PERITO - SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACION - DELITOS TRIBUTARIOS - SOBRESEIMIENTO - FACILIDADES DE PAGO - EXIMICION DE COSTAS - GASTOS DEL PROCESO - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - COSTAS AL VENCIDO - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

ACUERDO PLENARIO DE LA CAMARA DE APELACIONES EN LO PENAL CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
A LOS PLANTEOS:
1.- En las causas de materia penal tributaria en las que se declara el sobreseimiento del imputado con la eximición del pago de las costas por el acogimiento a una ley de facilidades de pago, ¿a quien le corresponde oblar los honorarios de los peritos designados?;
2.- Así como se plantea, ¿los honorarios son gastos del juicio?;
3.- A los efectos de afrontar el pago de los peritos cuya prueba fue declarada admisible, ¿se debe tener en cuenta la parte que los ofreció?
Y 4.- Según como se resuelva, los sujetos obligados al pago de los honorarios de los peritos son el Consejo de la Magistratura, el Ministerio Público Fiscal o las empresas infractoras?
El Dr. Sergio Delgado dijo: (minoría):
Declarar las siguientes cuestiones planteadas sobre el fondo:
1) En las causas de materia penal tributaria en las que se aplican las previsiones de la Ley N° 5616, se le debe imponer al imputado el pago de las costas y demás gastos casuísticos, pues así lo dispone expresamente el artículo 6 de dicha Ley. Sin embargo, si en ese mismo tipo de causas, se declara el sobreseimiento del imputado con la eximición del pago de las costas por el acogimiento a una ley de facilidades de pago y esa decisión que lo exime del pago de las costas se encuentra firme, le corresponde al Consejo de la Magistratura oblar los honorarios de los peritos designados, más allá de la repetición que este órgano pueda arbitrar ulteriormente, si así lo estima corresponder.
2) Los honorarios integran el concepto general de costas o gastos del juicio, en virtud de lo prescripto por el artículo 345 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
3) La determinación sobre qué parte ofreció cada prueba resulta relevante en los casos en que las costas son impuestas en el orden causado, no así cuando existe una resolución firme que exime el imputado del pago de las costas, pues en tales supuestos, más allá de quien ofreció la prueba en cuestión, le corresponderá al Consejo de la Magistratura afrontar el pago de los honorarios de los peritos intervinientes, ello más allá de las repeticiones que ulteriormente pueda gestionar, si así lo estima corresponder.
4) En las causas de materia penal tributaria en las que se apliquen las previsiones de la Ley N° 5616, ésta debe aplicarse “in totum”, incluyendo su artículo 6, en cuanto dispone que la parte que se acoge al régimen debe afrontar el pago de las costas y demás gastos casuísticos. No obstante, en los casos en que se haya soslayado dicha previsión legal específica sobre el pago de las costas, por ejemplo, eximiendo al imputado de su pago, de encontrarse firme esa decisión, le corresponderá al Consejo de la Magistratura afrontar el pago de los honorarios de los peritos intervinientes, ello sin perjuicio de la posibilidad de arbitrar los mecanismos de repetición ante quien el propio Consejo estime corresponder.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: ACUERDO PLENARIO Nº 03-2021. Autos: Bluecar S.A Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 27-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLENARIO - COSTAS - HONORARIOS DEL PERITO - SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACION - DELITOS TRIBUTARIOS - SOBRESEIMIENTO - FACILIDADES DE PAGO - EXIMICION DE COSTAS - GASTOS DEL PROCESO - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - COSTAS AL VENCIDO - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

ACUERDO PLENARIO DE LA CAMARA DE APELACIONES EN LO PENAL CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
A LOS PLANTEOS:
1.- En las causas de materia penal tributaria en las que se declara el sobreseimiento del imputado con la eximición del pago de las costas por el acogimiento a una ley de facilidades de pago, ¿a quien le corresponde oblar los honorarios de los peritos designados?;
2.- Así como se plantea, ¿los honorarios son gastos del juicio?;
3.- A los efectos de afrontar el pago de los peritos cuya prueba fue declarada admisible, ¿se debe tener en cuenta la parte que los ofreció?
Y 4.- Según como se resuelva, los sujetos obligados al pago de los honorarios de los peritos son el Consejo de la Magistratura, el Ministerio Público Fiscal o las empresas infractoras?
Los Dres. Elizabeth Marum, José Saez Capel y Marcelo Vazquez dijeron (minoría):
En lo atinente a las cuestiones planteadas en el marco del presente plenario, consideramos que:
1.- En las causas de materia penal tributaria en las que se declara el sobreseimiento de la parte imputada con la eximición del pago de las costas por el acogimiento a una ley de facilidades de pago, los honorarios de los peritos intervinientes en la causa deberán ser abonados por la parte que haya requerido la pericia en cuestión.
2.- Los honorarios son gastos del juicio, conforme surge del artículo 357 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
3.- En aquellos casos en los que no haya habido un/una condenado/a en costas, se debe tener en cuanta cuál fue la parte que solicitó la actuación del perito en cuestión, en virtud de que será ella quien deba afrontar el pago de los honorarios correspondientes.
4. En los casos que aquí se han analizado, así como en todos aquellos en los que exista un sobreseimiento de la parte imputada por el acogimiento a una ley de facilidades de pago, sin costas, y en los que hayan sido las empresas infractoras quienes solicitaron la pericia en cuestión, serán ellas las obligadas a afrontar el pago de los honorarios del perito interviniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: ACUERDO PLENARIO Nº 03-2021. Autos: Bluecar S.A Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia parcial de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - IMPOSICION DE COSTAS - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - EXIMICION DE COSTAS - FACULTADES DEL JUEZ

El principio objetivo de la derrota previsto en Código Contencioso, Administrativo y Tributario no es absoluto; el segundo párrafo del artículo 62 faculta a los Jueces a eximir de costas al vencido siempre que se encuentre mérito para ello.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 65301-2017-0. Autos: GCBA c/ Gobierno de la Provincia de Santiago del Estero Tesorería General Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 07-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - SALARIOS CAIDOS - LIQUIDACION - INTERESES - COSTAS - EXIMICION DE COSTAS - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

En efecto, por tratarse de un juicio de naturaleza laboral procede la aplicación del principio de gratuidad establecido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo, por lo que debe eximirse al actor de la imposición de las costas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3500-2012-0. Autos: Basterrechea, Adrían Esteban c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 13-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS PROCESALES - EMPLEO PUBLICO - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - GRATUIDAD DEL PROCEDIMIENTO - EXIMICION DE COSTAS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, revocar la resolución de grado que aprobó la liquidación practicada, sin costas.
En efecto, en lo que refiere a las costas, procede la aplicación del principio de gratuidad establecido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo, por tratarse de un juicio de naturaleza laboral, por lo que debe eximirse al actor de su imposición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8293-2014-0. Autos: López, Jorge Raví c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 10-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - HONORARIOS DEL ABOGADO - EXIMICION DE COSTAS - TASA DE JUSTICIA - TEMERIDAD O MALICIA - COSTAS AL VENCIDO - ACCESO A LA JUSTICIA

Del artículo 14, primer párrafo, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires se desprende que la gratuidad establecida por la norma se refiere al ejercicio de la acción de amparo, de manera tal que el acceso a la instancia judicial no pueda resultar impedido o restringido por razones económicas. Se trata, en consecuencia, de un aspecto específico de la garantía de acceso a la justicia, prevista de forma general en el artículo 12, inciso 6°, del mismo texto constitucional.
De manera concordante, en la Ley N° 327 (art. 3°, inc. l) se declaran exentas del pago de la tasa de justicia a las acciones de amparo.
El carácter gratuito del acceso al amparo, y la eventual carencia de contenido económico de la pretensión instaurada, no traduce la gratuidad de la labor de los profesionales que intervienen en el juicio. En particular, dichas circunstancias no atribuyen aquél carácter al desempeño de los letrados que asisten y/o representan a la parte actora que resulta vencedora en la contienda; quienes, por tanto, tienen derecho a percibir la retribución que corresponda.
En este sentido, en el cuarto párrafo del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, se dispone que el demandante está exento de costas, salvo temeridad o malicia. Dado que el precepto se refiere claramente sólo al actor y no a las partes, la exención dispuesta por la norma alcanza únicamente al amparista y no puede extendérsela a su contraparte, quien, en caso de resultar vencida, debe cargar con las costas conforme a las normas generales contenidas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario, aplicables al amparo en virtud de la supletoriedad dispuesta en el artículo 28, Ley N° 2.145 (esta Sala, "in re" “J.C. Taxi S.R.L. c/ G.C.B.A. s/ Amparo”, pronunciamiento del 4/12/00; “Fundación Mujeres en Igualdad c/ G.C.B.A. s/ Amparo”, pronunciamiento del 12/12/00; entre muchos otros precedentes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4570-2017-0. Autos: Heras, Claudia c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 06-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EMPLEO PUBLICO - LIQUIDACION - INTERESES - COSTAS - EXIMICION DE COSTAS - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

En efecto, por tratarse de un juicio de naturaleza laboral procede la aplicación del principio de gratuidad establecido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo, por lo que debe eximirse a la actora de la imposición de las costas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46061-2012-0. Autos: Vigo, Silvia Mónica c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 16-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS DEL PERITO - PERITO TRADUCTOR - SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACION - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - EXIMICION DE COSTAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que reguló los honorarios de la perito intérprete en la suma de $ 73.000.- más IVA si correspondiese y, en consecuencia, establecerlos en la suma de $ 41.980.- más IVA si correspondiere, los que deberán ser solventados por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La abogada del Consejo de la Magistratura local para impugnar la decisión planteó que no corresponde que el organismo afronte los costos de los honorarios por el trabajo realizado por la perito, dado que fue el Ministerio Público Fiscal quien llevó a cabo la instrucción del legajo.
Ahora bien, el planteo no habrá de prosperar a poco que se repare en la letra del artículo 344 del Código Procesal Penal de la Ciuda Autónoma de Buenos Aires -de aplicación supletoria conforme lo autoriza el artículo 6° de la Ley de Procedimiento Contravencional, -que, en lo que aquí interesa, exime de costas a los representantes del Ministerio Público-.
Sucede que mal puede equipararse el rol que cumple el Ministerio Público Fiscal con el actuar de una “parte”, como propone la recurrente a los efectos de que solvente los costos de los honorarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14853-2018-1. Autos: Tinoco Alves, Favio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 24-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS PROCESALES - EXIMICION DE COSTAS - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la empresa de medicina prepaga -a la cual se encontraba afiliada la actora en actividad a través de un convenio por intermedio de la Obra Social de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- respecto a la imposición de costas.
En efecto, el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires establece que salvo temeridad o malicia, el actor está exento de costas.
Ello así, atento que en el recurso interpuesto no fue demostrada la temeridad o malicia de la actora, corresponde confirmar el modo en que fueron impuestas las costas en la resolución apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 48697-2020-0. Autos: Espinillo, Mariana Edith c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 21-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - COSTAS - COSTAS PROCESALES - COSTAS AL CONDENADO - IMPROCEDENCIA - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - EXIMICION DE COSTAS - SITUACION DEL IMPUTADO - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto dispuso imponer las costas de la incidencia a la parte vencida (art. 354 y 355 CPP).
La Defensa solicitó que se revoque la imposición de costas resuelta por el Juez de grado. Al respecto, refirió que durante todo el proceso el nombrado fue asistido por las distintas dependencias de la Defensoría General de esta Ciudad. Agregó que no es menor el detalle de que su pupilo ha estado privado de su libertad durante la mayor parte de este año sin haber generado ingreso económico alguno y que no resulta acertado imponerle al imputado el pago de las costas procesales por el incidente de nulidad postulado.
En este punto, en atención a las circunstancias señaladas por la Defensa, aunado a que se encuentra pendiente de resolución un pedido para que se le conceda al imputado el beneficio de litigar sin gastos, corresponde eximir del pago de las costas al imputado y revocar la resolución en ese punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 98645-2021-2. Autos: R., L. D. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 01-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS PROCESALES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RECHAZO DEL RECURSO - EMPLEO PUBLICO - EXIMICION DE COSTAS - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - DERECHO LABORAL

En el caso, corresponde eximir a la actora de las costas de la incidencia.
En efecto, sin perjuicio del rechazo del recurso de apelación interpuesto por el actor, procede la aplicación del principio de gratuidad establecido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo, por tratarse de un juicio de naturaleza laboral, por lo que debe eximirse a la parte actora de su imposición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17234-2016-0. Autos: Funes, Juan Cruz y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 30-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA EDUCACION - COBERTURA DE VACANTES - CUESTION ABSTRACTA - COSTAS PROCESALES - EXIMICION DE COSTAS - PARTES DEL PROCESO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que declaró abstracta la acción de amparo con costas a la demandada.
La demandada cuestionó la imposición de costas. Afirmó que no hubo parte vencida, en tanto otorgó la vacante peticionada y que conforme a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 62 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, las costas deben imponerse en el orden causado.
Sostuvo que la gratuidad constituye una característica propia y específica del amparo en la Ciudad (artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).
Sin embargo, el principio de gratuidad consagrado en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad es claro y a quien exime de costas es únicamente al actor, en ningún momento se consagra la gratuidad absoluta de la acción, como sostiene el apelante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 670-2019-0. Autos: F., M. G. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 30-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCEDOR - HONORARIOS DEL ABOGADO - IMPROCEDENCIA - EXIMICION DE COSTAS

En el caso, corresponde revocar la decisión en crisis en cuanto impuso las costas a la parte vencida.
En cuanto a la imposición de costas, la Defensa se agravió dado que indicó que su defendido carecía de medios económicos para afrontar el pago de los honorarios de un abogado, tal como quedó demostrado por la intervención, desde el comienzo de las actuaciones, de la Defensa oficial. Y refirió que el planteo que efectúo su par de grado fue hecho en un correcto ejercicio del derecho defensa. Adunó que “…dado que los Ministerios Públicos actúan bajo el amparo del principio de gratuidad, no corresponde que se les imponga el pago de las costas”.
Así las cosas, considero que corresponde revocar lo dispuesto por el Magistrado de grado al respecto, en tanto el recurrente tuvo motivos suficientes para sostener la prescripción de la acción, y su planteo no fue dilatorio ni caprichoso, sino que contaba con un agravio suficiente. En efecto, entiendo que concurren los supuestos previstos por el artículo 344 del Código Procesal Penal de la Ciudad que autorizan la eximición de costas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13139-2020-3. Autos: M., E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 24-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - EXIMICION DE COSTAS - IMPROCEDENCIA - GASTOS DEL PROCESO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - GRATUIDAD DEL PROCEDIMIENTO - TASA DE JUSTICIA - EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda que perseguía el cobro de un suplemento especial por "aréa crítica" por las tareas que desarrolla la actora como enfermera en el Servicio de Hematología de un Hospital Público de esta Ciudad, y le impuso las costas del proceso.
El magistrado de grado consideró no acreditado el cumplimiento de las funciones en aréa crítica alguna que fundara la percepción del suplemento solicitado.
La actora se agravió respecto a la imposición de costas por cuanto consideró que gozaba del beneficio de la gratuidad atento a la naturaleza laboral de la pretensión (conf. art. 20 de la Ley Nº 20.744 -LCT-).
Al respecto, corresponde señalar que en nuestro sistema procesal, según surge de la redacción del artículo 64 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT), los gastos del juicio -por regla general-, deben ser soportados por la parte vencida.
Por otra parte, como excepción, la norma faculta al tribunal a eximir a la parte vencida, en todo o en parte, siempre que exista mérito para ello.
Ahora bien, en el ámbito del derecho laboral, si bien el artículo 20 de la LCT, cuyas líneas se encuentran forjadas en el seno del principio protectorio cuyo objetivo fundamental es garantizar el acceso a la justicia (art. 18 de la Constitución Nacional), dispone la gratuidad en los procedimientos judiciales o administrativos para el trabajador o sus derecho-habiente y lo habilita a reclamar sin costos -es decir, lo exime de gastos como tasas, impuestos, gastos periciales e, incluso, protege la vivienda única del trabajador-, no los libera de afrontar las costas en caso de resultar vencidos en el pleito.
Al respecto, cabe señalar que “en el derecho laboral, la ley sustancial determina que el trabajador gozará del “beneficio de la gratuidad” (art. 20, LCT) y, por ello, estará exento del pago de la tasa de justicia, pero esto no implica una gratuidad absoluta, por cuanto, si el trabajador resultara perdidoso, deberá abonar las costas.
Es decir, el sistema laboral elimina las trabas que pudieran surgir para que pueda existir un verdadero acceso a la justicia -gastos de iniciación y de tramitación-, pero no incluye una licencia para el pago de los honorarios y costas y, de no resultar satisfecha su pretensión, quedará sujeto al régimen general de costas -principio objetivo de la derrota- y, por tanto, quedará obligado a su pago” (conf. fallo plenario, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial en el Expte. Nº 757/2018, “Hambo, Débora Raquel c/ CMR Falabella S.A. s/ sumarísimo”, del 21 de diciembre de 2021).
Asimismo, corresponde señalar que a diferencia del beneficio de gratuidad laboral, -el cual, no contempla la carga de las costas del proceso-, el beneficio de litigar sin gastos sí está expresamente destinado a eximir total o parcialmente de las costas a aquellas personas que carecen de recursos.
En síntesis, corresponde diferenciar las normas que regulan la imposición de las costas con el beneficio de gratuidad consagrado en la ley laboral y elemento vital para el acceso a la justicia, el cual, no impide la imposición de costas a la parte vencida, sino que implica la dispensa del pago de tasas o gastos de esa naturaleza.
En virtud de las consideraciones expuestas, corresponderá rechazar el recurso de apelación de la parte actora y confirmar la sentencia en lo que fuera materia de agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5983-2017-0. Autos: Molina, Mercedes Francisca c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 07-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - EXIMICION DE COSTAS - IMPROCEDENCIA - GASTOS DEL PROCESO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - GRATUIDAD DEL PROCEDIMIENTO - ACCESO A LA JUSTICIA - TASA DE JUSTICIA - EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda que perseguía el cobro de un suplemento especial por "aréa crítica" por las tareas que desarrolla la actora como enfermera en el Servicio de Hematología de un Hospital Público de esta Ciudad, y le impuso las costas del proceso.
El magistrado de grado consideró no acreditado el cumplimiento de las funciones en aréa crítica alguna que fundara la percepción del suplemento solicitado.
La actora se agravió respecto a la imposición de costas por cuanto consideró que gozaba del beneficio de la gratuidad atento a la naturaleza laboral de la pretensión (conf. art. 20 de la Ley Nº 20.744 -LCT-).
Tal afirmación no puede prosperar en tanto que dicha norma no resulta de aplicación directa al caso. Ello es así por cuanto, conforme lo dispone el artículo 2º de la LCT, las disposiciones de la ley no serán aplicables “…a) A los dependientes de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, excepto que por acto expreso se los incluya en la misma o en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo”, supuesto en el que se encuentra la parte actora.
Por lo demás, tampoco resulta de aplicación al caso por vía analógica en tanto que el principio de gratuidad alegado se encuentra previsto en el ámbito local. Por lo demás, tal principio no tiene el alcance que la parte actora pretende otorgarle, en tanto que aquel solo está dirigido a garantizar y preservar el acceso gratuito del trabajador a la justicia, lo que es receptado por la normativa local mediante la Ley Nº 327.
Cabe señalar, que el proceso se ha llevado adelante ante las dos instancias sin que lo inherente a la gratuidad en el acceso a la justicia haya merecido cuestionamiento alguno. Por el contrario, en el caso solo se discute la responsabilidad por los gastos generados –ajenos a la tasa de justicia- de un proceso cuyo resultado le fue adverso.
De esta manera, el principio de gratuidad en el ámbito local del que goza la parte actora, implica la imposibilidad de restringir el acceso gratuito a la justicia por así encontrarse previsto en el artículo 3º de la Ley 327 al eximir del pago de la tasa de justicia a la parte actora, mas ello no impide imponerle las costas por otros conceptos a quien resulte vencido en un proceso judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5983-2017-0. Autos: Molina, Mercedes Francisca c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 07-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EMPLEO PUBLICO - RECHAZO DE LA DEMANDA - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - COSTAS AL VENCIDO - EXCEPCIONES A LA REGLA - EXIMICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor respecto a la imposición de costas dispuesta en la sentencia de grado e imponerlas en el orden causado (artículos 62, 2º párrafo, y 249 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).
En efecto, las costas son las erogaciones impuestas a quienes intervienen en un proceso, en nuestro régimen procesal constituyen el “corolario del vencimiento” (artículo 62 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).
Se imponen no como una sanción sino como el resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido con prescindencia de la buena fe con que haya actuado” (Sala II, CCAyT en autos: “Drechsler y Cia SA c/ GCBA” Expte. 40174/0, sentencia del 20/12/2012).
Sin embargo, el Tribunal puede eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al/la litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello (conforme lo autoriza el mismo artículo in fine).
Entonces, en relación con los gastos causídicos producidos por la acción entablada, considero que en atención a las circunstancias del caso, cabe apartarse del principio general, por lo que deberán correr en el orden causado (artículos 62, 2º párrafo, y 249 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).
Ello así, toda vez que según surge del propio trámite de esta causa (que se verifica con la necesidad de efectuar un puntilloso análisis de la prueba aportada y dilucidar a partir de ella si se cumplían con los requisitos para acceder a la pretensión), es que estimo que la parte actora pudo razonablemente considerar que la asistía el derecho reclamado (artículo 62 in fine del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).
Por el mismo motivo, las costas de alzada serán impuestas en el orden causado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38976-2010-0. Autos: Novach, Federico c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 13-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DECLARACION ABSTRACTA - COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - IMPROCEDENCIA - EXIMICION DE COSTAS - TEMERIDAD O MALICIA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, correponde hacer lugar parciamente al recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y dejar sin efecto la imposición de costas.
El Juez de grado declaró abstracta la cuestión, con costas al GCBA en tanto el restablecimiento del derecho fue posterior al inicio de la causa y al considerar que la actora se vió en la necesidad de ocurrir a los estados judiciales en pos de su satisfacción.
En su apelación el GCBA solicitó que se impongan las costas por su orden.
Sin embargo, toda vez que el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dispone que, salvo temeridad o malicia, el accionante está exento de costas, lo requerido por el GCBA respecto que las costas sean impuestas en el orden causado no puede prosperar dado que, en el caso, la parte actora no ha incurrido en temeridad o malicia y, por lo tanto, imponer costas por su orden conllevaría a que la parte actora cargue con las costas propias, lo que a mi criterio no respeta las previsiones del mencionado artículo 14.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 244852-2021-0. Autos: Edorna Giselle Carolina c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 11-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DECLARACION ABSTRACTA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - IMPROCEDENCIA - EXIMICION DE COSTAS - TEMERIDAD O MALICIA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, correponde hacer lugar parciamente al recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y dejar sin efecto, la expresa imposición de costas.
El Juez de grado declaró abstracta la cuestión, con costas al GCBA en tanto el restablecimiento del derecho fue posterior al inicio de la causa y al considerar que la actora se vió en la necesidad de ocurrir a los estados judiciales en pos de su satisfacción.
El GCBA se agravió en relación a la imposición de costas y sostuvo que no hubo actividad ilegítima de su parte ni recayó un pronunciamiento sobre la cuestión debatida en el caso.
Al respecto, considero que el GCBA rebatió adecuadamente en su recurso que en todo momento adoptó medidas tendientes a satisfacer el reclamo de la parte actora y, por ello, considero que no debe cargar en el caso con las costas del proceso. Y no debe hacerlo porque de las constancias del expediente surge la adopción de medidas previas a la que motivó la declaración de abstracto del proceso con el fin de que cesen de manera definitiva los ruidos que producía la campana extractora del comedor de la Escuela.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 244852-2021-0. Autos: Edorna Giselle Carolina c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 11-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DECLARACION ABSTRACTA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - IMPROCEDENCIA - EXIMICION DE COSTAS - TEMERIDAD O MALICIA - PRINCIPIO OBJETIVO DEL VENCIMIENTO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, correponde hacer lugar parciamente al recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y dejar sin efecto, la expresa imposición de costas.
El Juez de grado declaró abstracta la cuestión, con costas al GCBA en tanto el restablecimiento del derecho fue posterior al inicio de la causa y al considerar que la actora se vió en la necesidad de ocurrir a los estados judiciales en pos de su satisfacción.
El GCBA se agravió en relación a la imposición de costas y sostuvo que no hubo actividad ilegítima de su parte ni recayó un pronunciamiento sobre la cuestión debatida en autos.
Al respecto, dadas las particulares condiciones del caso, entiendo que corresponde revocar la imposición de costas contenida en la sentencia apelada. Ello por cuanto el examen sobre la cuestión sustancial que dio lugar a este proceso no puede ser efectuado dado el óbice expuesto por el juez de grado. En tales condiciones no se advierte una conclusión que configure un pronunciamiento declarativo del derecho de los litigantes (art. 147, inc. 6°, del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad) que permita fundar la decisión sobre las costas con base en el principio objetivo del vencimiento (art. 64 del ordenamiento citado y doctrina de Fallos 329:1898 y 335:1539).
En el caso, antes del dictado de la sentencia en la instancia de grado, la pretensión fue satisfecha por la parte demandada, lo que derivó en que la cuestión fuera declarada abstracta por el Magistrado de grado. Por esa razón, estoy de acuerdo con la solución propuesta por la Dra. Macchiavelli.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 244852-2021-0. Autos: Edorna Giselle Carolina c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 11-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DECLARACION ABSTRACTA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - IMPROCEDENCIA - EXIMICION DE COSTAS - TEMERIDAD O MALICIA - COSTAS AL VENCIDO - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY DE AMPARO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, correponde rechazar el recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y confirmar la imposición de costas de la instancia anterior.
El Juez de grado declaró abstracta la cuestión e impuso las costas al GCBA.
La demandada se agravió respecto a la imposición de costas y solicitó se impusieran en el orden causado.
Sin embargo, de las constancias de la causa surge que la parte demandada cumplió con el objeto procesal una vez que se trabó la litis. En virtud de ello, y por aplicación del principio objetivo de la derrota en juicio, establecido como pauta general en el artículo 64 del CCAyT, corresponde que el GCBA cargue con las costas del proceso (conf. art. 28 de la Ley N° 2.145 -texto consolidado por Ley Nº 6.588-). (Del voto en disidencia de la Dra. Perugini).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 244852-2021-0. Autos: Edorna Giselle Carolina c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. Laura A. Perugini 11-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DECLARACION ABSTRACTA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA - MONTO DEL PROCESO - COSTAS - EXIMICION DE COSTAS - TEMERIDAD O MALICIA - COSTAS AL VENCIDO - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY DE AMPARO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, correponde hacer lugar al recurso planteado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y reducir los honorarios regulados en la instancia anterior al letrado de la parte actora en la suma equivalente a 15 Unidades de Medida Arancelaria (UMA).
El Juez de grado declaró abstracta la cuestión e impuso las costas al GCBA. Ambas partes apelaron la regulación de honorarios practicada.
Al respecto, cabe recordar que en el artículo 51 de la Ley N° 5134 se establece que, en las acciones de amparo, cuando no pudiere regularse de conformidad con la escala del artículo 23, se aplicarán las normas del artículo 17, con un mínimo de 20 UMA. Sin embargo, en dicha ley, no se regulan los casos en que un proceso concluye por ser declarado abstracto.
Ahora bien, en el artículo 17 de la citada ley se establece que deberá considerarse, a los efectos regulatorios, el monto del asunto, la calidad jurídica de la labor desarrollada por el letrado, la complejidad y novedad de la cuestión, la responsabilidad que pudiere haber derivado para el profesional, el resultado obtenido, su trascendencia para el interesado y para futuros casos, entre otras cuestiones.
De lo expuesto, se desprende que el monto del asunto y las escalas mínimas del arancel no resultan los únicos puntos a considerar a efectos de la regulación.
En ese sentido se ha expresado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) en diversos precedentes al entender que resultaba viable apartarse de las escalas mínimas arancelarias cuando la aplicación de sus pautas normales ocasionase “una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo y la retribución” (Fallos: 322:1537, 325:2250, 328:3695, 329:94, entre otros). (Del voto en disidencia de la Dra. Perugini).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 244852-2021-0. Autos: Edorna Giselle Carolina c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. Laura A. Perugini 11-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ARBOLADO PUBLICO - CAIDA DE ARBOL - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - PODER DE POLICIA - INDEMNIZACION - INDEMNIZACION POR DAÑOS - COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - EXIMICION DE COSTAS - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el actor y su cónyuge contra el GCBA y/o quien resultare responsable directo o indirecto de la manutención de los árboles a fin de que se les abone una indemnización por los daños y perjuicios causados por la caída de un árbol sobre el vehículo de su cónyuge, mientras él se encontraba en su interior, como consecuencia del temporal acaecido el 20 de junio de 2008.
El GCBA se agravió por el modo en que fueron impuestas las costas en primera instancia.
Al respecto, cabe recordar que, el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad en su artículo 64 exige que se reúnan dos requisitos para eximir de las costas a la parte vencida. La primera es que exista una causa válida para apartarse de la regla general. La segunda es que esa circunstancia, que exime al perdedor del pago de los gastos causídicos, debe ser expresada en el pronunciamiento.
Así las cosas, atento el modo en que se resuelve, corresponde confirmar la imposición de costas a cargo del GCBA, por ser la parte sustancialmente vencida y no hallar motivos para apartarse del principio objetivo de la derrota (conf. art. 64 CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38003-2010-0. Autos: Biracouritz, Alejandro Raúl c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dr. Lisandro Fastman y Dra. Laura A. Perugini. 23-04-2024.

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EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - RECHAZO DE LA DEMANDA - COSTAS AL VENCIDO - EXIMICION DE COSTAS - CARACTER EXCEPCIONAL - COSTAS AL ACTOR

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto, tras rechazar la demanda promovida, impuso las costas al actor.
El actor, inicio demanda a fin de impugnar la Resolución mediante la cual se calificó el accidente que sufriera como acaecido “en servicio” y reclamó ser indemnizado por daño moral.
En su recurso sostiene que, de confirmarse el rechazo de la demanda, las costas deberían distribuirse en el orden causado porque “tuvo sólidos y probados argumentos para creerse razonablemente con derecho para pugnar por sus derechos”.
Sin embargo, el principio de la derrota en materia de costas admite excepciones en aquellos casos en que existe mérito para eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido (artículo 64, segundo párrafo, Código Contencioso, Administrativo y Tributario).
Se trata de situaciones excepcionales en que las circunstancias de la causa permiten inferir que el perdidoso actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho invocado. A ese efecto, no basta con la mera creencia subjetiva del litigante en orden a la razonabilidad de su pretensión o defensa, sino que deben mediar hechos objetivos que justifiquen acudir a la excepción (autos: “GCBA contra Ministerio de Justicia y Derechos Humanos sobre Ejecución Fiscal - ABL - Pequeños Contribuyentes”, Expte. Nº: EXP 95595/2017- sentencia del 31/10/2019)
En el presente caso, el apelante no ahonda en cuáles habrían sido esos “sólidos y probados argumentos” para litigar, ni presenta razones que lleven a concluir que la cuestión debatida resulte particularmente compleja o que concurra alguna otra circunstancia que determine el apartamiento del principio general de la derrota sentado en el art. 64 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
Ello así, este planteo no será admitido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44874-2022-0. Autos: Gerosa, Gerardo Gabriel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 25-04-2024.

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