PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PLAZOS PROCESALES - REANUDACION DEL PLAZO - CONTESTACION DE LA DEMANDA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - IMPROCEDENCIA - EXCEPCIONES PREVIAS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, no es extemporánea la contestación de la demanda en la cual se había opuesto excepciones previas, dado que aun cuando pudiera válidamente suponerse que la suspensión prevista en el artículo 284 del Código Contencioso Administrativo y Tributario no puede extenderse más allá del momento en que dichas excepciones han sido resueltas, lo cierto es que en el Código Contencioso Administrativo y Tributario no se ha establecido expresamente hasta cuando queda suspendido el plazo para contestar demanda.
En consecuencia, debe optarse por entender aplicable a la especie lo dispuesto en el artículo 119, inciso 6º, última parte del Código Contencioso Administrativo y Tributario, es decir la reanudación de los plazos procesales se producirá con la notificación de la providencia que haga saber la devolución del expediente.


DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13907-0. Autos: MUGAS MABEL ELENA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 05-02-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CONTESTACION DE LA DEMANDA - PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - DEBERES DEL JUEZ - NOTIFICACION POR CEDULA - PROCEDENCIA - EXCEPCIONES PROCESALES

En el caso, corresponde revocar la providencia dictada en primera instancia, que tuvo por decaído el derecho de la accionada a contestar la demanda.
Ello así atento a que la reanudación del plazo para contestar demanda debió ser declarada expresamente.
En efecto, una vez firme la resolución que no hizo lugar a la defensa de falta de habilitación de la instancia debió haberse dispuesto la reanudación de los plazos para contestar la demanda (artículo 286, Código Contencioso Administrativo y Tributario) y, a su vez, que tal decisión debía ser notificada mediante cédula (artículo 119, inciso 5, del Código Contencioso Administrativo y Tributario). En efecto, la previsión legal citada responde a la necesidad de garantizar la certeza acerca del plazo para contestar la demanda, cuestión directamente relacionada con la tutela del derecho de defensa en juicio (artículo 18, de la Constitución Nacional y 13, inciso 3, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33472-0. Autos: VAZQUEZ LOPEZ MANUEL Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 07-11-2011. Sentencia Nro. 500.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS - REGIMEN JURIDICO - PRIMERA INSTANCIA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - CONTESTACION DE LA DEMANDA - DERECHO DE DEFENSA - PLAZOS PROCESALES - REANUDACION DEL PLAZO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, disponer que la Sra. Juez "a quo" reanude los plazos procesales a partir de la notificación de la resolución que hizo saber la Jueza que va a conocer en esta causa.
Así las cosas, resulta adecuado señalar que asiste razón a la demandada cuando sostiene que se encontró privada de poder consultar las presentes actuaciones durante el plazo en que no se encontraban en un juzgado asignado definitivamente -conf. res. Presid. CMCABA 146/2013-, más aún cuando no contó con toda la documentación que se había acompañado en la presentación inicial.
Ello es así por cuanto la Juez "a quo" hizo saber que iba a conocer en la causa una vez vencida la feria dispuesta, lo que puso en una estado de indefensión e incertidumbre al demandado al desconocer concretamente dónde tramitarían los presentes autos para poder consultarlos durante el período que contaba para contestar la demanda.
En este sentido, cabe recordar que la garantía de defensa en juicio se encuentra garantizada por el artículo 18 de la Constitución Nacional —y que en la esfera local contempla el artículo 13 inc. 3 de la Constitución de la Ciudad— que requiere, según lo ha precisado el más Alto Tribunal federal, que se otorgue a los interesados ocasión adecuada para su audiencia y prueba en la forma y con las solemnidades dispuestas por las leyes procesales (CSJN, Fallos: 290:297; esta Sala, "in re" “Pérez, Víctor Gustavo y otros c/ GCBA s/ amparo”, expte. nº 605, del 26/01/01), aunque no se agotan en el cumplimiento formal de los trámites previstos en las leyes adjetivas, sino que se extiende a la necesidad de obtener una rápida y eficaz decisión judicial que ponga fin a los conflictos y situaciones de incertidumbre, evitando dentro de los límites de lo razonable y conforme a las circunstancias de cada caso, una dispendiosa y eventualmente inútil actividad jurisdiccional (CSJN, Fallos, 302:299; esta sala en “Jorsol SA c/ GCBA s/ acción meramente declarativa”, expte. EXP 3030).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45697-0. Autos: C. J. A. Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 16-09-2013. Sentencia Nro. 492.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE DEBATE - SUSPENSION DE LA AUDIENCIA DE DEBATE - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REANUDACION DEL PLAZO

En el caso, corresponde declarar extinguida por prescripción la acción contravencional.
Ello así debido a que no existió una causal de interrupción de la prescripción de la acción en los términos del artículo 44 del Código Contravencional.
En efecto, no puede entenderse interrumpido el curso de la prescripción si no se han desarrollado los actos propios del debate, por lo cual ha operado el término previsto en el artículo 42 de la Ley N° 1472 y prescripta la acción contravencional.
Si bien se fijó fecha de debate en el que una vez verificada la presencia de las partes y previo a dar lectura al requerimiento de elevación a juicio para declararse abierto el debate y, el Magistrado invitó a las partes a manifestarse en relación a si resultaba de interés, en atención a las características del conflicto objeto del proceso, arribar a una solución alternativa de él. Atento la aceptación de los presentes, el "A-Quo" decidió suspender la audiencia, tener presente la autocomposición celebrada en los términos del artículo 41 del Código Contravencional y dispuso convocar a las partes nuevamente a efectos de escucharlas en relación al cumplimiento de las medidas dispuestas a fin de evitar la propagación de ruidos que superen la normal tolerancia de los vecinos de la sede del Centro Cultural que dirige el encausado.
De lo sucedido puede colegirse que el acto de apertura formal del debate oral y público inmediatamente después se transformó en una audiencia de autocomposición; en consecuencia, nunca fueron desarrollados los actos propios de una audiencia de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15799-00-CC-2013. Autos: Gorenman, Claudio Marcos Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 24-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - DURACION DEL PROCESO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - JUSTICIA FEDERAL - PORTACION DE ARMAS - SUPRESION DE LA NUMERACION DE BIENES REGISTRABLES

En el caso, corresponde rechazar el agravio basado en que la acción se encuentra extinta al haber operado el plazo de actuación que determina el artículo 104 del Código Procesal Penal.
En efecto, si bien el plazo previsto en el artículo referido se inició con la intimación del hecho, el mismo se ha visto suspendido al remitirse la causa a ajena jurisdicción en orden al delito de supresión de la numeración registral y de encubrimiento.
El Magistrado con competencia Federal, resolvió sobreseer al imputado en orden al mencionado delito y disponer su procesamiento por el delito de portación ilegítima de arma de uso civil, ordenando nuevamente la remisión de las actuaciones a esta jurisdicción en función de la incompetencia en la materia de esa Justicia Federal.
De lo expuesto se colige que el plazo de 3 meses previsto en el artículo104 del Código Procesal Penal de la Ciudad, se ha visto suspendido al remitirse la causa a ajena jurisdicción, tal decisión ha sido adecuada y no se ha tratado de una maniobra dilatoria, tanto es así que la Justicia Federal, luego de la realización de una medida de prueba fundamental a los efectos de demostrar el delito de su competencia, ante su resultado negativo, se pronunció por la desincriminación del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004219-01-00-14. Autos: OJEDA, RUBEN ALEJANDRO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 03-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - DURACION DEL PROCESO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - JUSTICIA FEDERAL

En el caso, corresponde rechazar el agravio basado en que la acción se encuentra extinta al haber operado el plazo de actuación que determina el artículo 104 del Código Procesal Penal.
En efecto, el plazo de duración del proceso se inició con la intimación del hecho pero se vió suspendido al remitirse la causa a ajena jurisdicción. El plazo se reanudó al recibir el Sr. Fiscal las actuaciones para proseguir con la pesquisa y desde aquel hito a la fecha no ha transcurrido el plazo de tres meses que indica la norma.
Incluso tampoco ha vencido en caso de considerar que el plazo se ha reanudó el día en que la causa se recibió en el Juzgado, inmediatamente después de la declaración de incompetencia, previo a la recepción en la Fiscalía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004219-01-00-14. Autos: OJEDA, RUBEN ALEJANDRO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 03-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - DURACION DEL PROCESO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - INCIDENTES - IMPROCEDENCIA - JUSTICIA FEDERAL - PORTACION DE ARMAS - SUPRESION DE LA NUMERACION DE BIENES REGISTRABLES

En el caso, corresponde rechazar el agravio basado en que la acción se encuentra extinta al haber operado el plazo de actuación que determina el artículo 104 del Código Procesal Penal.
En efecto, surge del expediente que el plazo de 3 meses previsto en el artículo104 del Código Proceesal Penal de la Ciudad, se ha visto suspendido al remitirse la causa a ajena jurisdicción, tal decisión ha sido adecuada y no se ha tratado de una maniobra dilatoria, tanto es así que la Justicia Federal, luego de la realización de una medida de prueba fundamental a los efectos de demostrar el delito de su competencia, ante su resultado negativo, se pronunció por la desincriminación del imputado en orden al delito de supresión de numeración registral del arma y de encubrimiento y la remisión de las actuaciones a esta jurisdicción por el delito de portación ilegítima de arma de uso civil.
No es viable la pretensión de la Defensa de formar un incidente de competencia y continuar con la investigación en los presentes actuados, pues al haber aceptado la competencia la Justicia Federal, se estarían sustanciando dos investigaciones paralelas por un mismo suceso, vulnerando la garantía constitucional del "ne bis in idem", lo que de ninguna manera pudo haber sido la voluntad del legislador al redactar el artículo 9 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004219-01-00-14. Autos: OJEDA, RUBEN ALEJANDRO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 03-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REANUDACION DEL PLAZO

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró extinguida la acción.
En efecto, la suspensión del proceso a prueba debe computarse desde la fecha en que se concede la "probation" hasta la fecha en la que se cumple el plazo suspensivo previsto en el acuerdo homologado.
El Fiscal, se opuso a dar por cumplida la suspensión del proceso a prueba, por lo que el tiempo que llevó la realización de la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal no puede considerarse como integrante de la suspensión de la prescripción.
Ello así, a partir de la fecha de vencimiento de la "probation" se reanudó el transcurso del plazo de prescripción y por ello tomando como nueva fecha de inicio del cómputo de la prescripción, aquella en la que se concedió la suspenpensión del juicio a prueba, aún no ha transcurrido el plazo previsto por artículo 62 inciso “2” del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0029562-01-00-11. Autos: SANTILLAN, JONATHAN MANUEL y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 30-09-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REANUDACION DEL PLAZO - COMISION DE NUEVO DELITO - CONCURSO DE DELITOS

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró extinguida la acción y ordenar que se continúe con el proceso.
En efecto, se le otorgó al encausado la "probation", iniciándose desde entonces la suspensión del curso de la prescripción de la acción penal, conforme el artículo 76 ter del Código Penal.
Tal situación se ha extendido hasta el día en que se le revocó la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida.
“Con la concesión de la probation se suspende el curso de la prescripción de la acción penal, que se reanuda en caso de revocación del beneficio”, pues “… la suspensión consiste en paralizar el plazo de prescripción, evitando que comience o continúe su curso mientras subsiste la causa que la motiva, reanudándose a partir de la medianoche de su cese, sumando tiempo nuevo al que ya había transcurrido antes de que se suspenda” (D’Alessio, Andrés José “Código Penal de la Nación, Comentado y Anotado”, tomo I, 2° Ed., Buenos Aires, La Ley, 2009, págs. 1117/1118 y 994.).
Ello así, reanudado el curso de la prescripción el día en el que se revocó la suspensión del proceso a prueba, sin perjuicio las interrupciones acaecidas por la comisión de un nuevo delito en los que han recaído sentencia firme; a la fecha no han transcurrido los dos (2) años de pena máxima prevista para el concurso de delitos que se le enrostra al imputado (arts. 62 inc. 2 y 149 bis, primer párrafo, CP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0029562-01-00-11. Autos: SANTILLAN, JONATHAN MANUEL y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 30-09-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMISION DE NUEVO DELITO - REANUDACION DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que declaró extinguida la acción y sobreseyó al encausado.
En efecto, atento lo dispuesto por el artículo 76 ter del Código Penal, el plazo por el que se otorgó la suspensión del juicio produjo la suspensión del curso de la prescripción de la acción penal que, en el presente proceso, se suspendió por un total 12 meses, siendo éste el lapso que debería tomarse en cuenta a fin de ser restado del tiempo total transcurrido desde el inicio de las actuaciones.
Asimismo el imputado fue condenado por el delito de amenazas y además por el delito de portación de arma de fuego de uso civil sin autorización legal, habiendo sido condenado a la pena única de un año y cuatro meses de prisión en suspenso comprensiva de la pena de seis meses impuesta en la anterior causa.
En las fechas en que el imputado comentió dichos delitos, operó la causal de interrupción prevista por el inciso a) del arículo 67 del Código Penal.
Ello así, no es posible considerar suspendido el curso de la prescripción, pues fue interrumpido por la comisión de un nuevo delito por el cual habría que haber revocado la suspensión del juicio a prueba. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0029562-01-00-11. Autos: SANTILLAN, JONATHAN MANUEL y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - PRORROGA DEL PLAZO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO

En el caso, corresponde anular la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de prescripción y remitir los autos a primera instancia a fin que se certifiquen los antecedentes que el imputado pudiera registrar y que pudieran haber suspendido el curso de la prescripción, y en caso de verificar su ausencia, se proceda a declarar extinguida la acción contravencional.
En efecto, se concedió la suspensión del juicio a prueba en favor del encausado por el término de tres meses, plazo que fue prorrogado por quince días más con el fin de que el referido pudiera cumplir con las pautas de conducta impuestas.
Resulta imposible, vencido el término legal, otorgar una prórroga ya que lo fenecido no puede prorrogarse.
Atento ello, el plazo de prescripción de la acción se encontró suspendido durante el plazo en que se otorgó la suspensión del proceso a prueba, esto es tres meses.
Desde que sucedió el hecho investigado, computando el plazo en el que el proceso estuvo suspendido, se habría cumplido el término par que opere la prescripción.
Conforme el artículo 45 del Código Contravencional, el plazo por el que se otorgó la suspensión del juicio produjo la suspensión del curso de la prescripción de la acción contravencional quese suspendió por un total tres meses, siendo éste el lapso que debe tomarse en cuenta a fin de ser restado del tiempo total trarlscurrido desde el inicio de la causa. Pero aún computada la prórroga de quince días del término de suspensión del
proceso a prueba acordada cuando aquél ya había fenecido, igualmente operó la prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001026-00-00-13. Autos: COLANGELO, GUSTAVO GABRIEL Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 28-12-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - PRORROGA DEL PLAZO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY - IN DUBIO PRO REO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde anular la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de prescripción y remitir los autos a primera instancia a fin que se certifiquen los antecedentes que el imputado pudiera registrar y que pudieran haber suspendido el curso de la prescripción, y en caso de verificar su ausencia, se proceda a declarar extinguida la acción contravencional.
En efecto, el término de la prescripción debe considerarse estrictamente suspendido, en un primer tramo, desde la concesión del beneficio y hasta el efectivo vencimiento del
plazo originalmente otorgado y, en sucesivos tramos, desde la concesión de cada prórroga y hasta su efectivo vencimiento.
Ello así, no es posible tener en cuenta el lapso transcurrido entre el fin de la prórroga y la resolución que luego revocó el beneficio, pues ello implicaría una interpretación extensiva del texto legal, que operaría en perjuicio del imputado lo cual se encuentra prohibido por el principio de legalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001026-00-00-13. Autos: COLANGELO, GUSTAVO GABRIEL Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dra. Silvina Manes 28-12-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL PLAZO - INIMPUTABILIDAD - RECURSO DE APELACION - SUSTANCIACION DEL RECURSO - EFECTOS - REANUDACION DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción de falta de acción.
Si bien han transcurrido más de tres meses entre el momento en el cual se intimó del hecho al imputado y la presentación de la requisitoria de elevación a juicio, durante todo ese período el trámite de la causa estuvo paralizado en virtud de haberse decretado la inimputabilidad del investigado.
No existen razones que permitan considerar que al Fiscal le fuera exigible continuar investigando conductas "prima facie" cometidas por una persona que había sido desvinculada del procedimiento por imperio del artículo 34 inciso 1° del Código Penal.
Ello así, teniendo en cuenta la actividad ininterrumpida de la Fiscalía y sobre la base de una exégesis armónica y coherente de la legislación, el plazo previsto para la duración de la investigación penal preparatoria debe comprenderse suspendido desde la fecha en que se declaró la inimputabilidad del imputado, hasta el día en que el Fiscal de grado fue notificado de la revocatoria de dicha decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001669-02-00-15. Autos: R., M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 05-02-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL PLAZO - INIMPUTABILIDAD - RECURSO DE APELACION - SUSTANCIACION DEL RECURSO - EFECTOS - REANUDACION DEL PLAZO - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción de falta de acción.
Si bien han transcurrido más de tres meses entre el momento en el cual se intimó del hecho al imputado y la presentación de la requisitoria de elevación a juicio, durante todo ese período el trámite de la causa estuvo paralizado en virtud de haberse decretado la inimputabilidad del investigado y hasta que se revocó tal declaración.
Una interpretación que no contemple la suspensión de los plazos ante un supuesto como el de autos, permitiría legitimar a la Fiscalía, ante el riesgo que le significa que se venza el plazo previsto en los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad, a que continúe persiguiendo penalmente incluso a aquellas personas respecto de las cuales se haya dictado una resolución que la desvincula del proceso.
Esta falta de límites al "ius puniendi" estatal, es completamente inadmisible en un Estado de Derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001669-02-00-15. Autos: R., M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 05-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DURACION DEL PROCESO - COMPUTO DEL PLAZO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REAPERTURA DE LA INSTRUCCION - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO

En el caso, corresponde afirmar que el plazo dispuesto en los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal para concluir la investigación penal preparatoria no se encuentra vencido.
En efecto, el plazo conforme el artículo 104 del Código Procesal Penal comenzó a correr desde la audiencia de intimación de los hechos y debe considerarse suspendido durante el tiempo por el cual el caso permaneció archivado provisoriamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3661-01-00-15. Autos: A., P. C. Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 21-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DURACION DEL PROCESO - COMPUTO DEL PLAZO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REAPERTURA DE LA INSTRUCCION - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO

En el caso, corresponde afirmar que el plazo dispuesto en los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal para concluir la investigación penal preparatoria no se encuentra vencido.
En efecto, el plazo de duración de la investigación penal preparatoria debe comenzar a computarse desde la celebración de la audiencia prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la presente investigación fue archivada por lo que no corresponde computar, en los términos de los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el plazo comprendido entre el archivo ordenado y la devolución de las actuaciones a la Fiscalía de grado a los efectos de continuar con la pesquisa, tampoco corresponde el cómputo del período transcurrido entre que el Juez declaró la nulidad de la remisión del legajo a la Fiscalía de Cámara, y en consecuencia, declaró nuevamente el archivo parcial de las actuaciones por ese hecho.
A los efectos de la duración de la instrucción no deviene razonable computar el plazo durante el cual el Fiscal no contó con la disponibilidad de la acción (“Legajo de nulidad en autos ‘Oroño, Walter s/ infr. art. 181 inc. 1° CP”, causa n° 6199-01-00/13 del registro de la Sala I, rta. el 19/02/2015), lo que sin dudas sucede en el período en el que las presentes actuaciones se encontraron archivadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3661-01-00-15. Autos: A., P. C. Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 21-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró extinguida la acción penal por prescripción.
En efecto, los últimos actos interruptivos de la prescripción de la acción resultan ser la citación de la Defensa en los términos del artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad y la comisión de dos nuevos delitos con respecto a los cuales recayeron condenas firmes.
En lo que respecta a suspensión de la prescripción por haberse concedido una “probation”, el plazo debe computarse desde su concesión y hasta el efectivo vencimiento de dicho término.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29562-01-00-11. Autos: S., J. E. Y OTROS Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 25-11-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMISION DE NUEVO DELITO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REANUDACION DEL PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró extinguida la acción penal por prescripción.
En efecto, el plazo de prescripción de la acción penal por el delito de amenazas es de dos años.
El curso de la prescripción de la acción fue interrumpido por la comisión de un nuevo delito -artículo 67 inciso c) del Código Penal- , y suspendido por haberse otorgado la suspensión del juicio a prueba en favor del encausado (artículo 76 ter, segundo párrafo, del Código Penal).
El último acto interruptivo del curso de la prescripción de la acción tuvo lugar con la comisión de un nuevo delito, por ello, al reanudar el plazo de la suspensión la misma inició nuevamente su cómputo.
Si bien el plazo se reanuda con la revocación de la "probation", ello no implica quitarle virtualidad a los hitos interruptivos que ocurrieron durante la suspensión.
Conforme lo dispuesto en el artículo 76 ter del Código Penal el término de la prescripción de la acción se suspendió desde el día en que se concedió la "probation" hasta que se revocó el beneficio; desde esa fecha deben considerarse las interrupciones acaecidas, en el caso la comisión de un nuevo delito.
Luego, al reanudarse el cómputo, éste comenzó a correr nuevamente ya que cesó la circunstancia que lo suspendía.
Ello así, si bien desde que la "probation" fue revocada a la actualidad no se ha superado el término de dos años para tener por extinguida la acción penal, debe solicitarse la remisión de fichas dactiloscópicas a los fines del inciso a) del artículo 67 del Código Penal. (Del voto en disidencia de fundamentos del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29562-01-00-11. Autos: S., J. E. Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 25-11-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - COMPUTO DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de extinción de la acción contravencional por prescripción.
En efecto, el artículo 42 del Código Contravencional establece que la acción contravencional prescribe a los dieciocho meses de cometido el hecho o de su cesación, si fuera permanente, mientras que el artículo 45 establece que la suspensión del juicio a prueba, suspende el curso de la prescripción.
La suspensión de la acción se inicia mediante un acto jurisdiccional, como es el otorgamiento de la suspensión del proceso a prueba, y debe reiniciarse del mismo modo, mediante el acto jurisdiccional que revoque tal beneficio.
Ello así, teniendo en cuenta que el curso de la prescripción se suspendió desde que la "probation" fue concedida y hasta que fue revocada, no ha transcurrido el plazo indicado por la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12815-01-00-14. Autos: ALBARES, DEBORA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 17-11-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - COMPUTO DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el planteo de extinción de la acción contravencional por prescripción y sobreseer a las encausadas.
En efecto, debe computarse el plazo durante el cual la prescripción se encontró suspendida en virtud de la concesión de la "probation" a las encausadas.
El término de la prescripción debe considerarse suspendido desde la concesión del beneficio y hasta el vencimiento del plazo originariamente concedido.
No se puede considerar el lapso transcurrido a "posteriori", independientemente de que la revocatoria del beneficio se encuentre firme o no, pues ello implicaría una interpretación extensiva del texto legal, que operaría en perjuicio de las imputadas, lo cual se encuentra absolutamente prohibido por el principio de legalidad. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12815-01-00-14. Autos: ALBARES, DEBORA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 17-11-2016.

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DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - DELITO DE DAÑO - CALIFICACION LEGAL - DAÑO SIMPLE - DAÑO AGRAVADO - FECHA DEL HECHO - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - REANUDACION DEL PLAZO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de prescripción formulado por la Defensa contra la resolución de grado que condenó al encausado por el delito de daño agravado por haber sido perpetrado en perjuicio de un bien de uso público.
Se condenó al encausado por el daño con pintura a una formación ferroviaria que se encontraba estacionada en el andén de la estación Constitución.
En efecto, el hecho imputado se ha probado, y corresponde tipificarlo en la figura calificada, conforme consideraron los Jueces de grado.
Contrariamente a lo que sostiene la Defensa, ni siquiera subsumiendo la conducta en el tipo penal previsto en el artículo183 del Código Penal (daño simple) ha prescripto la acción penal, pues no ha transcurrido el plazo previsto en el artículo 62 del Código Penal.
Para analizar la cuestión, hay que examinar el desarrollo del proceso desde lo dispuesto por el artículo 67 del Código Penal.
Corresponde tener presente que la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal fue celebrada un día después del ocurrido el hecho.
El siguiente hito interruptivo ocurrió con la presentación del primer requerimiento de elevación a juicio el cual, a contrario de lo sostenido por la defensa, no fue declarado nulo.
Posteriormente se suspendió el proceso a prueba por el término de un año y más tarde se reeditó el requerimiento de elevación.
Entre una requisitoria fiscal y la siguiente transcurrieron 23 meses, que, si restamos el plazo de la "probation", tenemos que transcurrieron sólo 11 meses, y, hasta el momento de recaer la condena en primera instancia, no había transcurrido el plazo que exige el artículo 67 del Código Penal.
Ello así, de ningún modo la acción se encuentra prescripta, o próxima a prescribir. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5537-02-13. Autos: JAIME, CARLOS JAVIER Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 04-04-2017.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PASE A LA JUSTICIA - DESISTIMIENTO TACITO - PLAZOS PROCESALES - PRESENTACION ESPONTANEA DEL INFRACTOR - DESIGNACION DE DEFENSOR - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió tener por desistida la solicitud de juzgamiento oportunamente efectuada por el infractor.
El presunto infractor quedó notificado, mediante cédula, de la providencia que disponía la radicación de la presente causa en los términos del artículo 41 de la Ley Nº 1.217, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 42 de la citada norma.
Dentro del plazo de 10 días que otorga la norma, el presunto contraventor compareció personalmente ante el Juzgado interviniente a efectos de manifestar que deseaba ser asistido por un Defensor Oficial.
En atención a lo solicitado y toda vez que las actuaciones estaban en vista en el Ministerio Público Fiscal, el Juez de grado dispuso estar a la espera de la causa a fin de designar al Defensor en turno, y suspendió el plazo del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional desde ese día hasta la efectiva designación de la Defensa.
Habiéndose devuelto las actuaciones, el 27 de octubre se designó Defensor Oficial quien el 14 de noviembre se presentó a ejercer la defensa del encausado.
En efecto, la Ley de Procedimiento Contravencional no prevé el desdoblamiento entre la “presentación” del imputado, por un lado, y “la presentación formal” a efectos de deslizar eventuales defensas y ofrecer pruebas por otro.
El artículo 41 de la referida ley es claro en establecer que la presentación, planteo de defensa, oposición de excepciones y ofrecimiento de prueba debe llevarse a cabo dentro de los diez días, contados desde la notificación.
Ello así, resulta evidente que la presentación realizada por la Defensora Oficial designada al encausado resultó extemporánea.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14689-00-00-16. Autos: GUTIERREZ MAMANI, FABIO MAMERTO Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 22-05-2017.

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FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - CITACION A JUICIO - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - EFECTOS JURIDICOS - REANUDACION DEL PLAZO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de excepción de prescripción opuesto en la presente ejecución de multa determinada por controlador.
En efecto, desde que se labró el acta de infracción han operado dos hitos interruptivos de la prescripción a saber, la citación fehaciente para comparecer al procedimiento de faltas y la resolución condenatoria en sede administrativa.
Ello así, una vez firme la resolución administrativa corresponde que comience a computarse el plazo de prescripción de la sanción, lo que no se ha verificado en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21718-2015-0. Autos: Rowing, S.A Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 28-06-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - PRORROGA DEL PLAZO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de prescripción de la acción.
En el caso, se ha concedido la "probation" al encausado y el plazo originalmente estipulado ha sido prorrogado.
En efecto, el término de la prescripción debe considerarse suspendido en un primer tramo desde la concesión del beneficio y hasta el vencimiento del plazo originariamente otorgado y, en un segundo tramo, desde la concesión de la prórroga y hasta su vencimiento.
En ese sentido, el término de la prescripción fue suspendido estrictamente durante 16 meses (los primeros doce meses correspondientes al plazo inicial por el que fuera concedido el beneficio, y los cuatro restantes computables desde que se concedió la prórroga, y estrictamente hasta su conclusión).
No puede considerarse a los efectos del cómputo el lapso transcurrido entre el fin de la prórroga y la resolución que revoca el beneficio, pues ello implicaría una interpretación extensiva del texto legal, que operaría en perjuicio del imputado, lo cual se encuentra absolutamente prohibido por el principio de legalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2713-2013-0. Autos: A. R. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 14-12-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - PRORROGA DEL PLAZO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de prescripción de la acción.
En el caso, se ha concedido la "probation" al encausado y el plazo originalmente estipulado ha sido prorrogado.
En efecto, corresponde contar la totalidad del tiempo transcurrido sin intervalos ni interrupciones, a los efectos de analizar la vigencia de la presente acción, entre esos dos hitos temporales, concesión y revocación de la "probation", sin perjuicio de que en el lapso se haya concedido prórroga al imputado con el fin de que pueda cumplir con el acuerdo.
En este sentido, desde el último hito interruptivo verificado, hasta la concesión de la suspensión del proceso a prueba, transcurrieron siete meses y 12 días, y desde la revocación del instituto, hasta la fecha, el tiempo acontecido ha superado los 2 años establecidos como el máximo de la pena prevista para los ilícitos enrostrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2713-2013-0. Autos: A. R. A. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 14-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - ACTOS INTERRUPTIVOS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - REANUDACION DEL PLAZO

En el caso, corresponde devolver las actuaciones a primera instancia a fin de que se verifique si operó alguna de las causales interruptoras del curso de la prescripción y, en caso negativo, se sobresea al acusado por encontrarse extinguida la acción por prescripción.
En efecto, de las constancias del incidente surge que desde el momento del hecho que se imputa al infractor hasta la concesión de la "probation" transcurrieron trece (13) meses y cinco (5) días. A su vez, desde la revocación del instituto pasaron cinco (5) meses y dieciocho (18) días.
La suma de estos períodos arroja un total de dieciocho meses (18) y veintitrés (23) días.
De este modo, el plazo estipulado en el artículo 42 del Código Contravencional para este tipo de contravenciones —artículo 52 del Código Contravencional— se encuentra vencido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4667-2016-1. Autos: BUCCILLI, CRISTIAN NICOLAS Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Silvina Manes. 15-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - REANUDACION DEL PLAZO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

El artículo 45 del Código Contravencional de la Ciudad, al establecer que la suspensión del proceso a prueba suspende el curso de la prescripción, hace referencia a la totalidad de la vigencia del instituto, desde su concesión hasta su eventual revocación, y no meramente al plazo establecido por el Juez en un primer momento.
El entender que la expresión “suspensión de proceso a prueba” incluye sólo al término fijado de modo formal en la resolución que homologa el acuerdo —o que eventualmente otorga una prórroga— lleva a considerar que el instituto culmina de pleno derecho con el mero transcurso del tiempo. Sin embargo, esta postura desconoce que los jueces tienen la potestad de prorrogar la suspensión del proceso a prueba, y el deber de revocarla a través de un acto fundado que, eventualmente, podría ser apelado por tratarse de una decisión apta para generar un gravamen irreparable.( Ver Causa Nº 31783-01CC/2012, “Greis, Patricia Diana”, rta. 8/10/2014, entre muchas otras).
Limitar la vigencia de la "probation" al marco temporal previsto al momento de su concesión sería incompatible con la posibilidad de prorrogarla o revocarla, en especial si se tiene en cuenta que sólo un incumplimiento grave e injustificado podría dar lugar a una revocación.(Ver Bovino, A., Lopardo, M. y Rovatti, P., Suspensión del procedimiento a prueba. Teoría y Práctica, Buenos Aires, Editores del Puerto, 2013, p. 419).
Afirmar que la "probation" suspende el curso de la prescripción durante todo el tiempo que se le concede al imputado para que cumpla con las reglas de conducta, no parecería ser irrazonable, al menos cuando se han producido diversas diligencias desde el momento en que finalizó el plazo inicial hasta su eventual revocación (Ver TSJ, Expediente Nº 9643/13, “Vezzaro Sebastián”, rto.: 26/3/2014, voto de las Dras. Alicia E. C. Ruiz y Ana María Conde).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4667-2016-1. Autos: BUCCILLI, CRISTIAN NICOLAS Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 15-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REANUDACION DEL PLAZO - FACULTADES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declaró extinguida la acción penal por prescripción y sobreseyó a la imputada.
La Querella argumenta que la acción penal no se encuentra prescripta ya que la revocación de la suspensión de proceso a prueba no hace reanudar el plazo de prescripción, sino que este se mantiene suspendido durante el tiempo por el que fue concedida originalmente la "probation".
Sin embargo, el plazo de suspensión del curso de la prescripción se extiende durante la existencia de la "probation" y se reanuda con su revocación (Ver Causa N° 4836-03-CC/2010, “Zelinscek, Jorge Alejandro”, rta.: 16/6/14, entre otras).
Entender que la expresión “suspensión del proceso a prueba” incluye sólo el plazo fijado de modo formal en la resolución que homologa el acuerdo —o que eventualmente otorga una prórroga— lleva a considerar que el instituto culmina de pleno derecho con el mero transcurso del tiempo.
Esta postura desconoce que los jueces tienen la potestad de prorrogar la suspensión del proceso a prueba y, dado el caso, el deber de revocarla a través de un auto fundado que, eventualmente, podría ser apelado por tratarse de una decisión apta para generar un gravamen irreparable (cf. c. nº 31783-01CC/ 2012, “Greis, Patricia Diana”, rta.: 8/10/2014, entre muchas otras).
Asimismo, limitar la vigencia de la "probation" al marco temporal previsto al momento de su concesión sería incompatible con la posibilidad de prorrogarla o revocarla (cf. Bovino, A., Lopardo, M. y Rovatti, P., Suspensión del procedimiento a prueba. Teoría y Práctica, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2013, p. 419).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9266-2013-1. Autos: A., F. B. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 06-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - REANUDACION DEL PLAZO

La suspensión del plazo de la prescripción por el otorgamiento de la suspensión del juicio a prueba persiste durante el término que dure la "probation" y, ninguna duda cabe que, si su revocación obedece al incumplimiento de las condiciones acordadas, no se computará a los efectos de la prescripción el lapso del tiempo durante el cual el proceso estuvo suspendido a prueba (Causa no 555/2014 "Pérez, Marcos Antonio s/art. 150 del CP", del 21/3/2017, de este Tribunal, entre otras).
La prescripción de la acción encuentra fundamento en el desinterés del estado en impulsarla, sin embargo, ese sustento desaparece cuando no resulta posible su impulso por encontrarse suspendido el proceso (Causa 49006-01-CC/09 "Legajo de Juicio en autos Torres, Raúl s/ art. 149 bis del CP", del 31/05/2016).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14879-2010-3. Autos: Blanco Bon, Juan Manuel y otros Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - CITACION A JUICIO - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - FACULTADES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA - AMENAZAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró extinguida la acción penal por prescripción y sobreseyó a los imputados.
El "A-Quo" indicó que había transcurrido el plazo de dos años requerido por el artículos 62, inciso 2 del Código Penal para el delito de amenazas (artículo 149 bis del Código Penal) sin que se diera ninguna de las causales de interrupción o suspensión previstas en el artículos 67 del Código Penal. En particular, señaló que el último acto interruptor de la prescripción ocurrió el 20 de mayo de 2016, cuando se produjo la citación a juicio de conformidad con el artículo 209 del Código Procesal Penal, sin que corresponda tomar en cuenta el plazo por el cual el proceso se encontró suspendido por la concesión de la "probation" en favor de los imputados, ya que el pronunciamiento que así lo dispuso nunca se encontró firme y fue finalmente revocado por el Tribunal Superior de Justicia.
Sin embargo, el plazo de suspensión del curso de la prescripción se extiende durante la existencia de la "probation" y se reanuda con su revocación (Ver Causa N° 4836-03-CC/2010, “Zelinscek, Jorge Alejandro”, rta.: 16/6/14, entre otras).
Por lo tanto, entender que la expresión “suspensión del proceso a prueba” incluye sólo el plazo fijado de modo formal en la resolución que homologa el acuerdo —o que eventualmente otorga una prórroga— lleva a considerar que el instituto culmina de pleno derecho con el mero transcurso del tiempo. Esta postura desconoce que los Jueces tienen la potestad de prorrogar la suspensión del proceso a prueba y, dado el caso, el deber de revocarla a través de un auto fundado que, eventualmente, podría ser apelado por tratarse de una decisión apta para generar un gravamen irreparable ( Ver Causa Nº 31783-01CC/ 2012, “Greis, Patricia Diana”, rta.: 8/10/2014, entre muchas otras).
Asimismo, limitar la vigencia de la "probation" al marco temporal previsto al momento de su concesión sería incompatible con la posibilidad de prorrogarla o revocarla (Ver Bovino, A., Lopardo, M. y Rovatti, P., Suspensión del procedimiento a prueba. Teoría y Práctica, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2013, p. 419).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1798-03-16. Autos: B., F. S. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 06-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - CITACION A JUICIO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - AMENAZAS - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró extinguida la acción penal por prescripción y sobreseyó a los imputados.
En efecto, la controversia respecto de si es el traslado conferido en los términos del artículo 209 del Código Procesal Penal el acto interruptivo del curso de la prescripción previsto en el artículo 67, cuarto párrafo, inciso d), o, en cambio, el decreto dictado en función del artículo 213, ha sido dirimida en el Plenario N° 4/17 de esta Cámara de Apelaciones, dictado el 1° de septiembre de 2017 en el marco del legajo n° 11.684-03CC/ 2017, caratulado “Ríos, Fernando Ezequiel”. En ese acuerdo, se resolvió, por mayoría, declarar como doctrina plenaria en los términos del artículo 295 del Código Procesal Penal que debe considerarse el acto contemplado en el artículo 209 del Código Procesal Penal (“citación a juicio”) a los efectos de la causal de interrupción de la prescripción de la acción penal prevista en el artículo 67, párrafo 4°, inciso d), del Código Penal.
En ese sentido, los hechos que se investigan —presuntamente ocurridos el 30 de enero de 2015— fueron subsumidos en el tipo penal de amenazas simples contenido en el artículo 149 bis del Código Penal. Por lo tanto, el plazo para la prescripción de la acción penal es de dos años (artículo 62, inciso 2° del Código Penal). A su vez, de acuerdo con lo expresado supra, la última causal interruptora del curso de la prescripción ocurrió el 20 de mayo de 2016 —fecha del traslado efectuado en los términos del artículo 209 del Código Procesal Penal—. Desde ese punto hasta la concesión de la "probation" que suspendió el curso de la prescripción respecto de una de las imputadas —19 de diciembre de 2016— transcurrieron seis meses y veintiocho días. Asimismo, desde la revocación del instituto —27 de octubre de 2017— hasta la fecha de la resolución impugnada —24 de agosto de 2018— siguieron nueve meses y veintiocho días. A estos períodos debe sumarse, además, el tiempo pasado entre el día en que se dictó la resolución apelada y el presente pronunciamiento. Así, la suma total no alcanza a superar el plazo de dos años previstos para la extinción de la acción penal por prescripción. Con relación al co imputado tampoco ha fenecido el plazo total de prescripción ya que desde el 20 de mayo de 2016 hasta el 3 de abril de 2017 transcurrieron diez meses y trece días de suspensión del curso de la prescripción, cesando el 27 de octubre de 2017 con la revocación de la "probation".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1798-03-16. Autos: B., F. S. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 06-11-2018.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PROCEDENCIA - DENUNCIA ADMINISTRATIVA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - REANUDACION DEL PLAZO - ACTOS INTERRUPTIVOS - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la empresa de telefonía, y en consecuencia, declarar la nulidad de la sanción administrativa por encontrarse prescripta la acción.
La actora interpuso recuso directo de apelación contra disposición en virtud de la cual se le impuso sanción de multa por infracción a los artículos 4° y 19 de la Ley N° 24.240 de Defensa y Protección al Consumidor.
En efecto, la denuncia que dio inicio a la actuación administrativa fue interpuesta dentro del plazo de tres (3) años previsto en la ley y produjo la interrupción del curso de la prescripción.
Desde esa interrupción hasta el momento en que se aplicó la sanción atacada ya había transcurrido el plazo legal mencionado para el ejercicio de la potestad represiva fijada en la Ley de Defensa del Consumidor, sin que se hubiese acreditado la producción durante ese período de alguno de los actos interruptivos previstos en la normativa aplicable. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37263-2018-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 05-03-2020.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - PLAZOS PROCESALES - REANUDACION DEL PLAZO - DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - COBERTURA DE VACANTES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, se advierte –en primer término- que el resolutorio apelado no se encuentra enunciado dentro de las excepciones establecidas en el artículo 19 de la Ley N° 2.145 (t.c. 2018).
En efecto, mediante la presente queja, el demandado cuestionó el levantamiento de la suspensión de plazos (Resoluciones CM N° 59/2020, 60/2020, 63/2020 y 65/2020) dispuesto por el Magistrado de grado ocurrido al reactivar el trámite de la causa como consecuencia del pedido realizado por la parte actora respecto a garantizar la vacante de su hijo en la escuela pública.
Como puede observarse dicha resolución no encuadra en ninguno de los supuestos enunciados en el artículo 19. Además, tal como sostuviera el dictamen fiscal, los argumentos esgrimidos en el recurso intentado no logran poner en evidencia el error del auto denegatorio resistido que tiene apoyo expreso en las previsiones del mentado artículo 19 de la Ley de Amparo local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12896-2019-1. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 17-07-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - REGULACION DE HONORARIOS - CARACTER ALIMENTARIO - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - EXPEDIENTE ELECTRONICO

En el caso, corresponde habilitar el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por la letrada de la parte actora respecto de la regulación de sus honorarios.
En efecto, es necesario señalar que una vez elevados estos autos al acuerdo de Sala, se desencadenaron los sucesos de público conocimiento que motivaron que el Poder Ejecutivo nacional dispusiera la emergencia sanitaria en virtud de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud -OMS- en relación con el coronavirus COVID-19 (DNU n° 260/2020).
Luego, como consecuencia del agravamiento de la situación epidemiológica internacional, el Gobierno Nacional –a pesar de las medidas previamente adoptadas y considerando una potencial crisis sanitaria y social sin precedentes- dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia-DNU- N° 297/2020 y determinó –a fin de proteger la salud pública- el aislamiento social, preventivo y obligatorio como mecanismo para contener la propagación de la pandemia generada por el COVID-19.
Por su parte, corresponde señalar que en ámbito local, tras la entrada en vigencia –en el orden nacional- del DNU N° 260/2020, el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires dictó la resolución CM N° 58/2020 que dispuso la suspensión de los plazos judiciales sin perjuicio de la tramitación de los amparos, medidas cautelares, asuntos alimentarios -incluidos honorarios profesionales- y demás cuestiones que a pedido de parte sean consideradas urgentes por los magistrados y puedan ser atendidas con una dotación mínima de personal (art. 3°).
Posteriormente, la resolución CM n° 63/2020 prorrogó los alcances de la Resolución CM N° 59/2020 hasta el día 26 de abril de 2020, inclusive
Nótese que el artículo 5° de la Resolución CM N° 63/2020 habilitó la adopción de las medidas necesarias para que los tribunales ordenen pagos de honorarios profesionales en todos los procesos, a través del sistema informático, mediante libranzas que sean exclusivamente electrónicas de pagos, siempre que los mismos hayan sido dados en pago, en tanto lo permita el estado de la causa y así lo considere pertinente el juez natural; ello, priorizando su resolución de modo remoto mediante las herramientas digitales proporcionadas.
En ese marco, es dable adoptar –en la medida que las herramientas tecnológicas así lo permitan- todas aquellas decisiones pendientes cuya urgencia queda ligada al carácter netamente alimentario comprometido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 839892-2006-0. Autos: GCBA c/ Beltrame, Osvaldo Antonio Nicolás y Beltrame, Susana Ana María Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 17-04-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - REGULACION DE HONORARIOS - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - EXPEDIENTE ELECTRONICO

En el caso, corresponde habilitar el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por la letrada de la parte actora respecto de la regulación de sus honorarios.
En efecto, el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires no dispuso feria judicial, sino simplemente la suspensión de los plazos procesales sin perjuicio de los actos cumplidos (res. CM n° 59/2020).
La medida adoptada es en beneficio de las partes a las que no exige activar sus causas de modo presencial pudiendo hacerlo –en la medida de lo posible- por medios informáticos; mas no para los Tribunales que pueden continuar ejerciendo sus funciones siempre que los recursos tecnológicos así lo permitan y sin poner en riesgo la seguridad de su personal, así como de los litigantes y los profesionales.
En el caso de autos, es posible trabajar y resolver de manera remota por lo que el decisorio se ajusta a las pautas fijadas por el Consejo de la Magistratura en cuanto impone la obligación de implementar un plan de trabajo interno (artículo 9°, Resolución CM n° 63/2020) para continuar prestando servicios de aquel modo, más allá de las cuestiones urgentes (previstas en el artículo 3° de la Resolución CM n° 59/2020, primer párrafo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 839892-2006-0. Autos: GCBA c/ Beltrame, Osvaldo Antonio Nicolás y Beltrame, Susana Ana María Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 17-04-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - REGULACION DE HONORARIOS - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - EXPEDIENTE ELECTRONICO

En el caso, corresponde habilitar el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por la letrada de la parte actora respecto de la regulación de sus honorarios.
En efecto, es posible trabajar y resolver de manera remota por lo que el decisorio se ajusta a las pautas fijadas por el Consejo de la Magistratura en cuanto impone la obligación de implementar un plan de trabajo interno (artículo 9°, Resolución CM n° 63/2020) para continuar prestando servicios de aquel modo, más allá de las cuestiones urgentes (previstas en el artículo 3° de la Resolución CM n° 59/2020, primer párrafo).
Cabe resaltar que la interpretación de las reglas jurídicas realizada concilia de modo adecuado y cabal el cumplimiento de las obligaciones constitucionalmente asignadas a los jueces con las pautas establecidas por la autoridad pública nacional y local en el marco de la pandemia en curso; tanto en términos generales –es decir, con relación al aislamiento social, preventivo y obligatorio-; como -de modo particular respecto a las prestaciones esenciales que debe garantizar el Poder Judicial.
Ello así, al habilitar el tratamiento del recurso de apelación interpuesto, se cumplen estrictamente las pautas previstas en las Resoluciones N° 59/2020 y N° 63/2020 dictadas por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires ya que, puntualmente, es posible resolverla por medios electrónicos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 839892-2006-0. Autos: GCBA c/ Beltrame, Osvaldo Antonio Nicolás y Beltrame, Susana Ana María Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 17-04-2020.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - PLAZOS PROCESALES - REANUDACION DEL PLAZO - DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - COBERTURA DE VACANTES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, las limitaciones recursivas establecidas por el legislador resultan acordes con la celeridad del trámite que caracteriza al proceso de amparo.
En ese marco, debe concluirse que el recurso ha sido correctamente denegado en tanto la recurrente no acreditó que la decisión cuestionada -el levantamiento de la suspensión de plazos (Resoluciones CM N° 59/2020, 60/2020, 63/2020 y 65/2020)- pueda asimilarse a uno de los supuestos previstos en el artículo 19 de la Ley N° 2.145 (t.c. 2018).
A su vez, debe señalarse que tampoco consiguió demostrar que lo decidido en la providencia recurrida -cobertura de vacantes en la escuela públcia- ponga en riesgo su derecho de defensa en juicio; tampoco que le genere un gravamen irreparable que no pueda ser oportunamente revisado frente a una eventual sentencia de condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12896-2019-1. Autos: GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 17-07-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION EN SUBSIDIO - RECURSO DE REPOSICION - REANUDACION DEL PLAZO - AUSENCIA DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - MEDIOS DE COMUNICACION - AUDIENCIA VIRTUAL - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde “in limine” el recurso de apelación, en subsidio al de reposición, articulado por la Defensa Oficial (art. 275, CPPCABA).
Conforme las constancias del expediente, la Jueza de grado dispuso reanudar el trámite de la presente causa y conceder un plazo de diez días hábiles para que la Defensa conteste la vista conferida en los términos del artículo 209, del Código Procesal Penal.
En consecuencia, la Defensa interpuso recurso de apelación y sostuvo que no ha podido tomar contacto con su asistido para tener una entrevista previa y ponerlo en conocimiento del requerimiento de elevación a juicio y de la posibilidad de ofrecer prueba, lo que impide que pueda contestar adecuadamente la vista conferida. De esta manera, se estaría violando el principio constitucional de defensa en juicio del imputado. Finalmente, manifestó que no existen motivos para el impulso excepcional del trámite en este caso, tal como lo dispone la resolución 59/2020.
Sin embargo, la resolución apelada no se encuentra prevista en el Código Procesal Penal como un acto pasible de ser recurrido, sino que se erige como un temperamento de exclusivo resorte jurisdiccional en virtud de haberse dictado a los fines ordenatorios del proceso.
Así las cosas, si bien no se desconoce el alcance de las resoluciones emanadas por el Consejo de la Magistratura Nº 58/20, 59/20, 65/20 y 68/20, las que han sido dictadas con motivo de la emergencia sanitaria que es de público conocimiento, la RES. CM 68/20 permite la realización de actos procesales mediante la utilización de herramientas de teletrabajo, siempre que se encuentre garantizada la participación de las partes en condiciones de igualdad y no existan razones que aconsejen su postergación.
A su vez, ante la imposibilidad de llevar a cabo una entrevista presencial con su asistido, frente a las circunstancias excepcionales que atraviesa nuestro país, en razón de la pandemia por el virus “COVID-19”, nada obsta a que pueda efectuarla a través de alguno de los diversos medios de comunicación que mejor se adapte a ese cometido, y pueda así darle a conocer el requerimiento de juicio y la posibilidad de ofrecer prueba.
En suma, dado que existe una igualdad de armas entre las partes y no se advierte un agravio irreparable que impida la consecución de los actos procesales en cuestión, el remedio habrá de rechazarse sin más.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11426-2020-0. Autos: L., D. O. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 20-10-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - CARACTER ALIMENTARIO - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EXPEDIENTE ELECTRONICO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el letrado de la parte actora tendiente al cobro de sus honorarios y, en consecuencia, disponer que ante la instancia de grado, se adopten las medidas pertinentes para que las piezas procesales incorporadas o que se incorporen a la plataforma digital, sumadas al cumplimiento de las diligencias para instrumentar las notificaciones electrónicas pendientes permitan continuar con el trámite del proceso acorde al estado de autos (cfr. art. 9° de la res. CM n° 63/2020). Ello, tomando los recaudos que indica el Protocolo General de Higiene y Seguridad (cfr. res. CM n° 148/2020).
Ahora bien, aún cuando la presente causa no cumpla plenamente con las condiciones previstas en el artículo 6º, primera parte, de la Resolución del Consejo de la Magistratura Nº 65/2020, resulta apropiado instar –en la medida de lo posible– su tramitación de manera digital a fin de tutelar de modo efectivo los derechos alimentarios comprometidos. En esa línea, se ha expedido esta Sala "in re" “GCBA c/ Beltrame Osvaldo Antonio Nicolás y Beltrame Susana Ana María s/ Ej.Fisc.–avalúo”, expediente n° 839892/2006-0, pronunciamiento del 17 de abril de 2020 (voto de la mayoría, actuación n° 14563804/2020).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 62862-2018-0. Autos: A., F. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 28-08-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - CARACTER ALIMENTARIO - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EXPEDIENTE ELECTRONICO - NOTIFICACION ELECTRONICA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el letrado de la parte actora tendiente al cobro de sus honorarios y en consecuencia, corresponde disponer que ante la instancia de grado, incorpore a la plataforma digital las piezas procesales pertinentes, que sumadas al cumplimiento de las diligencias para instrumentar las notificaciones electrónicas pendientes, permitan continuar con el trámite del proceso acorde al estado de autos a través de los mecanismos informáticos, sin poner en riesgo la seguridad y salud de los litigantes y miembros del Poder Judicial.
Conviene recordar, como puntualicé en mi disidencia al votar en “GCBA c/ Beltrame Osvaldo Antonio Nicolás y Beltrame Susana Ana María s/ Ej.Fisc.– avalúo”, expediente n° 839892/2006-0,, pronunciamiento del 17 de abril de 2020, que el artículo 9° de la resolución del Consejo de la Magistratura N° 63/2020 “[…] también abarca –en la medida de las posibilidades en el contexto social y normativo vigente- la resolución de los casos urgentes previstos en el artículo 3° de la Resolución N° 59/2020, debiendo señalarse que podrá ser revisable esta categoría en la medida que la puesta en funcionamiento del sistema remoto así lo vaya permitiendo”.
Con posterioridad, se dictó la resolución de presidencia del Consejo de la Magsitratura -CM- N° 359/2020, de fecha 20 de abril del corriente año que dispuso modificar el artículo 1° de la resolución de presidencia CM N° 290/2020 de la siguiente manera “Disponer el uso obligatorio del sistema de gestión Expediente Judicial Electrónico (EJE) en los tribunales de Primera y Segunda Instancia del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y para todos los sujetos que tramitan causas ante aquellos”.
También modificó el artículo 2° de la mencionada resolución ordenando “Habilitar las funcionalidades del Portal del Litigante (eje.juscaba.gob.ar), para subir escritos, notificarse, generar cédulas a domicilios electrónicos y físicos, y dejar nota electrónica”.
Finalmente, transformó el artículo 3° de la referida resolución, de manera tal que “Los actos procesales cumplidos a través del Portal del Litigante serán considerados válidos”.
En síntesis, toda vez que el Consejo de la Magistratura, a través de las diferentes resoluciones, ha propiciado avanzar con la puesta en funcionamiento del sistema remoto, permitiendo de ese modo continuar con el trámite de los expedientes, cabe concluir que la pretensión del letrado deberá tener favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 62862-2018-0. Autos: A., F. M. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 28-08-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - PROCEDENCIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - INTERPRETACION DE LA LEY - EXPEDIENTE ELECTRONICO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar al pedido de habilitación de plazos efectuado por la actora y disponer que, previa importación —por cualquiera de las vías indicadas y conforme lo disponga el Sr. Juez de grado— de las actuaciones pertinentes a la plataforma digital, se continúe con el trámite del expediente de acuerdo con el estado de autos.
En efecto, no se advierten motivos que justifiquen impedir la reanudación del trámite en los presentes actuados. En tal sentido, recuérdese que el Juzgado intervinente (sede en la que, en la actualidad, se encuentran las actuaciones en formato papel) contaría con la disponibilidad de acceder a la digitalización del expediente (sea por vía de la concesión del préstamo de las actuaciones al interesado o a través del Servicio de Digitalización de Expedientes Judiciales puesto a disposición por la Secretaría de Administración General y Presupuesto del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y reglamentado a través de la Resolución 238/CM/20) (conf. esta Sala, "in re", “Villarreal Uralde, María Eugenia c/ GCBA s/ empleo publico (excepto cesantía o exoneraciones) -genérico), Expte. N°28236/2016-0, del 29/10/20).
Ello es así en virtud del cambio de circunstancias que la digitalización traería aparejadas, sumado al hecho de que estarían dadas las condiciones para notificar de forma electrónica cualquier resolución o providencia que requiera de esa vía. Nótese que la parte actora constituyó domicilio electrónico, mientras que, hasta tanto haga lo propio el demandado, resultaría viable instar los recaudos necesarios a fin de sujetar la notificación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a los términos previstos en el artículo 11 de la Resolución del Consejo de la Magistratura -CM- N° 59/2020 —vgr. Resolución PG CABA 100—.
Pues bien, en el marco descripto, quedaría configurada la excepción prevista en los artículos 6° y 8° de la Resolución CM N° 65/20 para la habilitación de los plazos procesales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3066-2019-0. Autos: Debortoli, José Antonio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 19-11-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - PROCEDENCIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - INTERPRETACION DE LA LEY - EXPEDIENTE ELECTRONICO

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo efectuado por la parte actora, y en consecuencia, habilitar los plazos procesales a efectos de reanudar el trámite de las presentes actuaciones.
En efecto, y contando con la posibilidad de acceder a la digitalización del expediente (sea por vía de la concesión del préstamo de las actuaciones al interesado o a través del Servicio de Digitalización de Expedientes Judiciales puesto a disposición por la Secretaría de Administración General y Presupuesto del Poder Judicial de la CABA —conf. Comunicación recibida mediante oficio SAGyP N°8/2020, del 21/10/20—), no hay motivos que justifiquen impedir la reanudación del trámite en los presentes actuados.
Ello es así en virtud del cambio de circunstancias que la digitalización traería aparejadas, sumado al hecho de que estarían dadas las condiciones para notificar de forma electrónica cualquier resolución o providencia que requiera de esa vía. Nótese que la parte actora constituyó domicilio electrónico, mientras que, hasta tanto haga lo propio el demandado, al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires puede notificárselo mediante correo electrónico (conf. Res. PG 100/20).
Pues bien, en el marco descripto, quedaría configurada la excepción prevista en los artículos 6° y 8° de la Resolución del Consejo de la Magistratura N° 65/20 para la habilitación de los plazos procesales.
En lo que atañe a los plazos específicos cuyo curso quedaron suspendidos (los de potenciales recursos contra la sentencia de fecha 27/02/20), corresponde dejar asentado que continuarán su cómputo a partir del día siguiente a que las partes queden notificadas por ministerio de la ley de la providencia en que se haga saber que los presentes actuados fueron digitalizados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28236-2016-0. Autos: Villareal Uralde, María Eugenia c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 29-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - EJECUCION DE SENTENCIA - CARACTER ALIMENTARIO - LIQUIDACION DEFINITIVA - REANUDACION DEL PLAZO - EXPEDIENTE ELECTRONICO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, hacer lugar al pedido de la parte actora y, en consecuencia, habilitar el trámite de las actuaciones a efectos de continuar con los trámites de ejecución de la sentencia.
Si bien la petición formulada por la parte actora, esto es la reanudación de los plazos procesales suspendidos a efectos de continuar con los trámites de ejecución de la sentencia y se apruebe la nueva liquidación practicada por su parte sobre la base de las observaciones formuladas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, no cumple plenamente con las condiciones previstas en el artículo 6º, primera parte, de la resolución CM Nº65/2020, resulta apropiado instar —en la medida de lo posible— su tramitación de manera digital, por cuanto el pleito involucra derechos de carácter alimentario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42700-2011-0. Autos: Fabris, Lucía y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz 28-10-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PLAZOS PROCESALES - REANUDACION DEL PLAZO - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - EJECUCION DE SENTENCIA - EXPEDIENTE ELECTRONICO - NOTIFICACION ELECTRONICA - DEBERES DEL JUEZ - DEBERES DE LAS PARTES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, hacer lugar al pedido de la parte actora y, en consecuencia, habilitar el trámite de las actuaciones a efectos de continuar con los trámites de ejecución de la sentencia.
En efecto, considerando que la actora solicitó la reanudación de los plazos procesales suspendidos a efectos de que se apruebe la liquidación practicada y continuar con los trámites de ejecución de la sentencia, quedará a cargo del Juzgado interviniente establecer las diligencias que considere adecuadas para instar las notificaciones pertinentes. Luego, el resultado al que se arribe producto de tales gestiones y/o del temperamento que asuman las partes, será el que determine la valoración de las circunstancias relevantes para definir la continuidad del trámite de las actuaciones.
Asimismo, las herramientas disponibles para avanzar en la sustanciación de causas que no se encuentran digitalizadas abarcan cargas que deberán asumir las partes,
combinadas con el ejercicio de atribuciones propias de los Magistrados y Funcionarios judiciales, así como también la posibilidad de formular requerimientos al Servicio de Digitalización de Expedientes Judiciales del Consejo de la Magistratura, destinado a brindar apoyo a las dependencias jurisdiccionales en esa materia (conforme Oficio SAGyP Nº 8/2020, de fecha 21/10/20, remitido a la Presidencia de la Cámara de Apelaciones por la secretaria de Administración General y Presupuesto del Poder Judicial del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires) y al que, cabe puntualizar, podrán recurrir tanto el Juzgado de primera instancia (sede en la que, en la actualidad, se encuentran las actuaciones en formato papel) como, eventualmente, esta Sala.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42700-2011-0. Autos: Fabris, Lucía y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz 28-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - EJECUCION DE SENTENCIA - CARACTER ALIMENTARIO - LIQUIDACION DEFINITIVA - REANUDACION DEL PLAZO - EXPEDIENTE ELECTRONICO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, hacer lugar al pedido de la parte actora y, en consecuencia, habilitar el trámite de las actuaciones a efectos de continuar con los trámites de ejecución de la sentencia.
Aún cuando la presente causa no cumpla plenamente con las condiciones previstas en el artículo 6º, primera parte, de la Resolución CM nº 65/2020, resulta apropiado instar —en la medida de lo posible— su tramitación de manera digital a fin de tutelar de modo efectivo los derechos alimentarios comprometidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42700-2011-0. Autos: Fabris, Lucía y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 28-10-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PLAZOS PROCESALES - REANUDACION DEL PLAZO - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - EJECUCION DE SENTENCIA - EXPEDIENTE ELECTRONICO - NOTIFICACION ELECTRONICA - DEBERES DEL JUEZ - DEBERES DE LAS PARTES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, hacer lugar al pedido de la parte actora y, en consecuencia, habilitar el trámite de las actuaciones a efectos de continuar con los trámites de ejecución de la sentencia.
En efecto, considerando que la actora solicitó la reanudación de los plazos procesales suspendidos a efectos de que se apruebe la liquidación practicada y continuar con los trámites de ejecución de la sentencia, corresponde disponer que ante la instancia de grado,las partes incorporen a la plataforma digital las piezas procesales pertinentes quepermitan continuar con el trámite del proceso acorde al estado de autos a través de losmecanismos informáticos, sin poner en riesgo la seguridad y salud de los litigantes ymiembros del Poder Judicial.
En efecto, lo dicho no implica más que otorgar pleno efecto a las posibilidades que brinda el portal del litigante y dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 1 y 2 de la resolución de Presidencia del Consejo de la Magistratura n° 359/20.
Sin perjuicio de ello, cabe considerar la posibilidad de que una vez requerida a las partes la digitalización de las piezas pertinentes y agotadas las posibilidades de avanzar por vía remota con el trámite, la Jueza de grado estime no contar con elementos suficientes para resolver las cuestiones pendientes.
Ello así, por caso, por no haberse presentado en dicho formato todas las actuaciones necesarias a juicio de la "A-quo", o por encontrarse controvertida la correspondencia entre las piezas así incorporadas y las obrantes en el expediente físico.
Frente a impedimentos que no puedan ser sorteados bajo la modalidad de teletrabajo, la Magistrada podrá adoptar la decisión que estime corresponder acerca de la continuación del trámite de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42700-2011-0. Autos: Fabris, Lucía y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 28-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION EN SUBSIDIO - RECHAZO IN LIMINE - REANUDACION DEL PLAZO - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - FACULTADES ORDENATORIAS - FACULTADES DEL JUEZ - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - TELETRABAJO - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación en subsidio al de reposición (art. 275, CPPCABA).
La Defensa particular interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio contra la resolución de grado dictada en el mes de octubre de 2020 que dispuso habilitar los plazos procesales, lo que en el caso implica la reanudación del término para consentir u objetar la resolución de la Alzada.
En el recurso, sostuvo que en el marco de una acción privada, la Magistrada decidió reanudar los plazos con una arbitrariedad sorpresiva, sin ninguna petición por parte del acusador particular. Señaló que el auto apelado fue dictado con ausencia de la motivación exigida y con una errónea apreciación de los elementos de valoración. Consideró que se estarían afectando sus garantías de debido proceso y defensa en juicio. Finalmente, agregó que los hechos y la naturaleza de la acción pretendida por el querellante no se encuadran en las excepciones previstas en la resolución 58/2020 del Consejo de la Magistratura.
Sin embargo, la resolución apelada no se encuentra prevista en el ritual como un acto pasible de ser recurrido, sino que se erige como un temperamento de exclusivo resorte jurisdiccional en virtud de haberse dictado a los fines ordenatorios del proceso.
Si bien no se desconoce el alcance de las resoluciones emanadas por el Consejo de la Magistratura Nº 58/20, 59/20, 65/20 y 68/20, las que han sido dictadas con motivo de la emergencia sanitaria que es de público conocimiento; la RES. CM 68/20, tal como lo mencionó la "A quo", permite la realización de actos procesales mediante la utilización de herramientas de teletrabajo, siempre que se encuentre garantizada la participación de las partes en condiciones de igualdad y no existan razones que aconsejen su postergación.
En este sentido, más allá de las razones invocadas y la enunciación de los derechos constitucionales de defensa en juicio y debido proceso, no se aprecia el agravio concreto que la reanudación de los plazos le genera al Defensor particular y a su asistida. Tampoco se especifica cuál sería el error en la apreciación de los elementos de valoración.
En suma, dado que existe una igualdad de armas entre las partes y no se advierte un agravio irreparable que impida la consecución de los actos procesales en cuestión, el remedio habrá de rechazarse sin más.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23584-2018-0. Autos: L., M. I. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 01-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - IGUALDAD DE ARMAS - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria, ordenando el archivo de las actuaciones (cfr. art. 105 CPPCABA).
La Defensa sostuvo que en el marco de éste proceso operó el plazo previsto por el artículo 104, inciso 2° del Código Procesal Penal de esta Ciudad y, por lo tanto, se afectó el derecho de su asistido a ser juzgado en un plazo razonable. Entendió que las resoluciones del Consejo de la Magistratura que suspendían plazos no tuvieron virtualidad en este expediente, por el simple motivo que los operadores continuaron gestionando el proceso. Dicha situación implicó una renuncia a la suspensión de los plazos, lo que permitió el avance del expediente.
En efecto, conforme las constancias en autos, no caben dudas que en la presente se ha superado con creces el plazo de 90 días que otorga el artículo 104, inciso 2° del Código Procesal Penal de la Ciudad, para finalizar la investigación penal preparatoria.
Sentado ello, al margen de la suspensión de plazos dictada por el Consejo de la Magistratura de esta Ciudad en la Resolución N° 58/2020 y concordantes, –suspensión que se prolonga desde el 17 de marzo del 2020, hasta su levantamiento definitivo el 1° de febrero de 2021-, no debe perderse de vista que en esta causa en particular la Fiscalía ha continuado realizando actos procesales tendientes a avanzar con la acusación.
De esa forma, los principios de buena fe e igualdad de armas que rigen el proceso penal (art. 2 CPPCABA) impiden interpretar que sea posible seguir avanzando con la investigación durante un período de plazos suspendidos (que permite dejar a salvo los actos válidamente practicados) pero que contradictoriamente dicho lapso no compute para el plazo de duración de la investigación penal preparatoria establecido en el artículo 104, inciso 2° del Código Procesal Penal local.
En consecuencia, y tal como lo expuso la Defensa, considero que la Fiscalía ha renunciado a la suspensión de plazos en el momento en que retomó la investigación. Asimismo, tampoco ha alegado la existencia de algún impedimento que no le haya permitido cumplir con la presentación del requerimiento de elevación a juicio de manera remota y oportuna.
Por lo tanto, al no existir ninguna imposibilidad para la Fiscalía para proseguir con la investigación, no es posible sostener válidamente que se mantiene en la causa la suspensión de los plazos pese a que continuó la investigación, sin que ello afecte irremediablemente a la igualdad de armas con la que debe contar la Defensa. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41944-2019-0. Autos: M., O. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - IGUALDAD DE ARMAS - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria, ordenando el archivo de las actuaciones (cfr. art. 105 CPPCABA).
La Defensa sostuvo que en el marco de éste proceso operó el plazo previsto por el artículo 104, inciso 2° del Código Procesal Penal de esta Ciudad y, por lo tanto, se afectó el derecho de su asistido a ser juzgado en un plazo razonable. Entendió que las resoluciones del Consejo de la Magistratura que suspendían plazos (en razón de la pandemia que aqueja a la población mundial), no tuvieron virtualidad en este expediente, por el simple motivo que los operadores continuaron gestionando el proceso. Dicha situación implicó una renuncia a la suspensión de los plazos, lo que permitió el avance del expediente.
Puesto a resolver, considero que si se han podido llevar a cabo todos los actos necesarios –a criterio de la fiscalía- para impulsar la investigación hasta la presentación del requerimiento de elevación a juicio, desaparecen los motivos que llevaron al Consejo de la Magistratura de esta Ciudad a resolver la suspensión de plazos, quedando la misma vacía de contenido, permitiendo que las investigaciones se prolonguen más allá de lo previsto por el Código Procesal Penal de la Ciudad, desnaturalizando así la garantía de plazo razonable de la investigación que reglamenta el artículo 104 de dicho cuerpo legal.
Es un sinsentido aceptar que la Fiscalía pueda ejercer su actividad investigativa sin someterse a plazo alguno, y privar a la Defensa de una herramienta prevista por el código procesal para hacer efectivo el derecho a la duración razonable del proceso penal –que el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad abarca, pero no contiene en su totalidad-. Si el órgano acusador podía realizar –como lo hizo- los actos procesales necesarios para llevar la causa a juicio, entonces no había motivo para que no lo haga durante el plazo previsto por el artículo 104, inciso 2° del Código Procesal Penal local. No es posible admitir que la suspensión de los plazos opere sólo a favor del órgano encargado de la persecución penal.
De este modo, la única forma de reputar como válidos los actos practicados por la Fiscalía, es admitir la reanudación de los plazos procesales. Con dicha premisa, resulta evidente que han transcurrido con creces los 90 días previstos por el artículo 104 inciso 2° del citado código, por lo que debe procederse a aplicar el efecto que surge del artículo 105 del mismo cuerpo normativo, haciendo lugar a la excepción por falta de acción y archivando en consecuencia las actuaciones. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41944-2019-0. Autos: M., O. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - PROCEDENCIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - INTERPRETACION DE LA LEY - PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO - EXPEDIENTE ELECTRONICO - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar al pedido de la parte actora tendiente a que continue el trámite del expediente.
Entre sus agravios, la parte actora señaló que en autos se encuentran afectados créditos de carácter alimentario; que acompañó copias digitalizadas de todas sus presentaciones, y que ambas partes tienen domicilio electrónico constituido.
Teniendo en cuenta las sucesivas prórrogas a la suspensión de plazos procesales, que han sumado más de 8 meses de inactividad, la petición de la actora debe ser admitida pues lo contrario importa denegar un servicio esencial. Por otro lado, en casos análogos se ha admitido la reanudación de plazos procesales (ver “Coronel Daniel Oscar contra GCBA sobre Empleo Público (Excepto Cesantía o Exoneraciones)” Expte. 1966/2015-0, del 04/06/20; “Erlijman Carlos Alberto y otros contra GCBA sobre incidente de apelación-Empleo Público (No cesantía-ni exoneración)” 39044/2010-1, del 11/06/20). Así lo requiere la alta misión de hacer justicia que corresponde a los integrantes del Poder Judicial y la necesaria confianza que en él depositan las personas e instituciones en aras del bien común y la paz social.
No puede perderse de vista que la suspensión de los plazos ha sido dispuesta a fin de evitar la concurrencia del público en general y del personal de las distintas sedes del Poder Judicial para disminuir la propagación del COVID-19, lo que no resulta incompatible con la realización de trámites que pueden realizarse a distancia o con una mínima concurrencia, garantizando una regular prestación del servicio de justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3928-2017-0. Autos: Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad c/ AESA ASEO Esología S.A. y Fomento de Construcciones y Contratas S.A. UTE Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 27-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - PROCEDENCIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - INTERPRETACION DE LA LEY - PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO - EXPEDIENTE ELECTRONICO - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar al pedido de la parte actora tendiente a que continue el trámite del expediente.
Entre sus agravios, la parte actora señaló que en autos se encuentran afectados créditos de carácter alimentario; que acompañó copias digitalizadas de todas sus presentaciones, y que ambas partes tienen domicilio electrónico constituido.
De acuerdo al estado de autos, no se advierten motivos que justifiquen impedir la reanudación del trámite en los presentes actuados. En tal sentido, recuérdese que el Juzgado interviniente (sede en la que, en la actualidad, se encuentran las actuaciones en formato papel) contaría con la disponibilidad de acceder a la digitalización del expediente (sea por vía de la concesión del préstamo de las actuaciones al interesado o a través del Servicio de Digitalización de Expedientes Judiciales puesto a disposición por la Secretaría de Administración General y Presupuesto del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y reglamentado a través de la Resolución 238/CM/20) (conf. “Debortoli José Antonio contra GCBA sobre daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica) exp 3066/2019-0, Sala II, sentencia del 19/11/20).
Ello es así en virtud del cambio de circunstancias que la digitalización traería aparejadas, sumado al hecho de que, al tener ambas partes domicilio electrónico constituido, estarían dadas las condiciones para notificar de forma electrónica cualquier resolución o providencia que requiera de esa vía.
En el marco descripto, quedaría configurada la excepción prevista en los artículos 6° y 8° de la Resolución del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires N° 65/20 para la habilitación de los plazos procesales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3928-2017-0. Autos: Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad c/ AESA ASEO Esología S.A. y Fomento de Construcciones y Contratas S.A. UTE Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 27-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - PROCEDENCIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - INTERPRETACION DE LA LEY - EXPEDIENTE ELECTRONICO - NOTIFICACION ELECTRONICA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a lo solicitado por la parte actora, y habilitar los plazos procesales tendientes a producir la prueba informativa oportunamente ordenada.
En efecto, no se advierten motivos que justifiquen impedir la reanudación del trámite en los presentes actuados.
En tal sentido, recuérdese que el juzgado interviniente (sede en la que, en la actualidad, se encuentran las actuaciones en formato papel) contaría con la disponibilidad de acceder a la digitalización del expediente (sea por vía de la concesión del préstamo de las actuaciones al interesado o a través del Servicio de Digitalización de Expedientes Judiciales puesto a disposición por la Secretaría de Administración General y Presupuesto del Poder Judicial de la CABA y reglamentado a través de la Resolución N° 238/2020 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad) (conf. esta Sala, "in re", “Villarreal Uralde, María Eugenia c/ GCBA s/ empleo público [excepto cesantía o exoneraciones – genérico]), Expte. N°28.236/2016-0, del 29/10/20).
Ello es así en virtud del cambio de circunstancias que la digitalización traería aparejadas, sumado al hecho de que estarían dadas las condiciones para notificar de forma electrónica cualquier resolución o providencia que requiera de esa vía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 69722-2018-0. Autos: Díaz Venega Gastón Gonzalo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 11-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - PROCEDENCIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - INTERPRETACION DE LA LEY - EXPEDIENTE ELECTRONICO - NOTIFICACION ELECTRONICA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a lo solicitado por la parte actora, y habilitar los plazos procesales tendientes a producir la prueba informativa oportunamente ordenada.
En efecto, no se advierten motivos que justifiquen impedir la reanudación del trámite en los presentes actuados.
En tal sentido, recuérdese que el juzgado interviniente contaría con la disponibilidad de acceder a la digitalización del expediente (sea por vía de la concesión del préstamo de las actuaciones al interesado o a través del Servicio de Digitalización de Expedientes Judiciales puesto a disposición por la Secretaría de Administración General y Presupuesto del Poder Judicial de la CABA y reglamentado a través de la Resolución N° 238/2020 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad) (conf. esta Sala, "in re", “Villarreal Uralde, María Eugenia c/ GCBA s/ empleo público [excepto cesantía o exoneraciones - genérico]), Expte. N°28.236/2016-0, del 29/10/20).
La situación en la que la Magistrada de grado se pronunció sobre el pedido efectuado por los recurrentes se ha visto modificada por conducto de lo dispuesto por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires, en la Resolución N° 240/2020. Nótese que la situación atinente a la modalidad de trabajo remoto y/o presencial difiere, en cuanto a las alternativas allí establecidas, a la descripta por la Sra. Jueza interviniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 69722-2018-0. Autos: Díaz Venega Gastón Gonzalo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 11-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - CARACTER ALIMENTARIO - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EXPEDIENTE ELECTRONICO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por los letrados de la parte actora a fin de que se proceda a la regulación de sus honorarios y, en consecuencia, disponer que ante la instancia de grado, las partes incorporen a la plataforma digital las piezas procesales pertinentes que permitan continuar con el trámite del proceso acorde al estado de autos a través de los mecanismos informáticos, sin poner en riesgo la seguridad y salud de los litigantes y miembros del Poder Judicial.
Ahora bien, aún cuando la presente causa no cumpla plenamente con las condiciones previstas en el artículo 6º, primera parte, de la Resolución del Consejo de la Magistratura Nº 65/2020, resulta apropiado instar –en la medida de lo posible– su tramitación de manera digital a fin de tutelar de modo efectivo los derechos alimentarios comprometidos. En esa línea, se ha expedido esta Sala "in re" “GCBA c/ Beltrame Osvaldo Antonio Nicolás y Beltrame Susana Ana María s/ Ej.Fisc.–avalúo”, expediente n° 839892/2006-0, pronunciamiento del 17 de abril de 2020 (voto de la mayoría, actuación n° 14563804/2020).
En efecto, lo dicho no implica más que otorgar pleno efecto a las posibilidades que brinda el portal del litigante y dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 1° y 2° de la Resolución de Presidencia del Consejo de la Magistratura N° 359/2020, así como a lo dispuesto en el artículo 7° de la Resolución del Consejo de la Magistratura N° 68/2020, en lo que respecta a la constitución del domicilio electrónico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78503-2017-0. Autos: Ente Único Regulador de los Servicios Públicos c/ AESA Aseo y Ecología SA y Fomento de Construcciones y Contratas SA UTE Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 29-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - CARACTER ALIMENTARIO - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EXPEDIENTE ELECTRONICO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por los letrados de la parte actora a fin de que se proceda a la regulación de sus honorarios y, en consecuencia, disponer que ante la instancia de grado, las partes incorporen a la plataforma digital las piezas procesales pertinentes que permitan continuar con el trámite del proceso acorde al estado de autos a través de los mecanismos informáticos, sin poner en riesgo la seguridad y salud de los litigantes y miembros del Poder Judicial.
Conviene recordar, como puntualicé en mi disidencia al votar en “GCBA c/ Beltrame Osvaldo Antonio Nicolás y Beltrame Susana Ana María s/ Ej.Fisc.– avalúo”, expediente n° 839892/2006-0,, pronunciamiento del 17 de abril de 2020, que el artículo 9° de la resolución del Consejo de la Magistratura N° 63/2020 “[…] también abarca –en la medida de las posibilidades en el contexto social y normativo vigente- la resolución de los casos urgentes previstos en el artículo 3° de la Resolución N° 59/2020, debiendo señalarse que podrá ser revisable esta categoría en la medida que la puesta en funcionamiento del sistema remoto así lo vaya permitiendo”.
Con posterioridad, se dictó la resolución de presidencia del Consejo de la Magsitratura -CM- N° 359/2020, de fecha 20 de abril del corriente año que dispuso modificar el artículo 1° de la resolución de presidencia CM N° 290/2020 de la siguiente manera “Disponer el uso obligatorio del sistema de gestión Expediente Judicial Electrónico (EJE) en los tribunales de Primera y Segunda Instancia del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y para todos los sujetos que tramitan causas ante aquellos”.
También modificó el artículo 2° de la mencionada resolución ordenando “Habilitar las funcionalidades del Portal del Litigante (eje.juscaba.gob.ar), para subir escritos, notificarse, generar cédulas a domicilios electrónicos y físicos, y dejar nota electrónica”.
Finalmente, transformó el artículo 3° de la referida resolución, de manera tal que “Los actos procesales cumplidos a través del Portal del Litigante serán considerados válidos”.
En síntesis, toda vez que el Consejo de la Magistratura, a través de las diferentes resoluciones, ha propiciado avanzar con la puesta en funcionamiento del sistema remoto, permitiendo de ese modo continuar con el trámite de los expedientes, cabe concluir que la pretensión del letrado deberá tener favorable acogida.
En efecto, lo dicho no implica más que otorgar pleno efecto a las posibilidades que brinda el portal del litigante y dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 1° y 2° de la Resolución de Presidencia del Consejo de la Magistratura N° 359/2020, así como a lo dispuesto en el artículo 7° de la Resolución del Consejo de la Magistratura N° 68/2020, en lo que respecta a la constitución del domicilio electrónico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78503-2017-0. Autos: Ente Único Regulador de los Servicios Públicos c/ AESA Aseo y Ecología SA y Fomento de Construcciones y Contratas SA UTE Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 29-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PLAZOS PROCESALES - REANUDACION DEL PLAZO - EJECUCION DE SENTENCIA - ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - PANDEMIA - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, en el marco de la ejecución de sentencia, reanudar los plazos procesales, suspendidos por aislamiento social preventivo y obligatorio, a fin de que el Instituto de la Vivienda de la Ciudad (IVC) realice los trámites necesarios para llevar adelante las obras para adaptar la puerta del edificio en cuestión.
Cabe destacar que luego de la sentencia recurrida se dictó el Decreto Nº 875/2020, por medio del cual se estableció el “Distanciamiento Social, Preventivo y Obligatorio” para la
mayoría de los departamentos provinciales y para el Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA), que comprende la Ciudad de Buenos Aires y 35 partidos de la Provincia de Buenos Aires, entre los que se encuentra el partido donde se ubica la obra en cuestión.
El artículo 6° del Decreto N° 875/2020 expresa que pueden realizarse actividades económicas, industriales, comerciales o de servicios, en tanto posean un protocolo de funcionamiento aprobado por la autoridad sanitaria provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que contemple la totalidad de las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional.
Ahora bien, en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires se elaboró un sistema de fases para los distintos municipios, teniendo en cuenta la situación sanitaria y epidemiológica de cada distrito.
Cabe señalar que en la reglamentación vigente el partido donde se encuentra ubicada la vivienda de la amparista se encuentra en Fase 4, indicando que está permitida la “Ampliación de construcción privada (obras iniciadas: viviendas unifamiliares, multifamiliares y obras en parques industriales)", (Resolución 2020-3264-GDEBAMJGM, publicada el 4-12-2020, en el Boletín Oficial Nº 28909).
En tales condiciones, dadas las características del trabajo a realizarse -adaptar la puerta de entrada al edificio de la amparista, permitiendo la accesibilidad al medio físico, adaptabilidad y supresión de barreras arquitectónicas- y la normativa vigente en la actualidad que permitió la habilitación gradual de las distintas actividades, cabe concluir que la obra en cuestión se encontraría autorizada.
Así, en su caso, el IVC deberá -eventualmente- recabar en forma previa las autorizaciones o permisos que correspondan por parte de las autoridades competentes, a efectos de dar cumplimiento a los trabajos ordenados en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46341-2012-0. Autos: P. R. E. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 21-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - REENCASILLAMIENTO - DIFERENCIAS SALARIALES - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - REANUDACION DEL PLAZO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de prescripción interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y declaró prescriptos los períodos devengados con anterioridad a los dos años de la interposición de la demanda iniciada por la actora tendiente a que le fuesen abonadas las sumas que se devengaran a partir de julio de 2018 producto del reencasillamiento practicado a partir de dicha fecha.
En efecto, el plazo de prescripción se suspende por el inicio de las actuaciones administrativas y se reinicia desde que queda firme la declaración de caducidad, o bien desde que queda firme la decisión de la Administración que desestima el reclamo, ya que en estos supuestos concluye el procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6864-2020-0. Autos: Paredes, Melina Abigail c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 07-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - REENCASILLAMIENTO - DIFERENCIAS SALARIALES - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - REANUDACION DEL PLAZO - DOCTRINA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de prescripción interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y declaró prescriptos los períodos devengados con anterioridad a los dos años de la interposición de la demanda iniciada por la actora tendiente a que le fuesen abonadas las sumas que se devengaran a partir de julio de 2018 producto del reencasillamiento practicado a partir de dicha fecha.
Tal como lo expuso la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, el Juez de grado consideró que en el caso resultaba aplicable el plazo bienal establecido en el artículo 2562, inciso c) del Código Civil y Comercial de la Nación y declaró prescriptos todos los períodos devengados con anterioridad a los dos años de la interposición de la presente demanda.
La actora se agravió por considerar que el plazo prescriptivo debe ser contabilizado desde la fecha del comienzo de la nueva carrera administrativa, y no desde los dos años previos a la interposición de la demanda, puesto que la prescripción fue debidamente interrumpida por el reclamo administrativo iniciado en agosto de 2018.
En efecto, la interposición de un reclamo administrativo tiene la virtualidad de suspender los plazos de prescripción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22, inciso e), apartado 9) de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad.
En dicha línea, se ha sostenido que el plazo de prescripción se suspende por el inicio de las actuaciones administrativas y se reinicia desde que queda firme la declaración de caducidad, o bien desde que queda firme la decisión de la Administración que desestima el reclamo, ya que en estos supuestos concluye el procedimiento (Mairal, Héctor, “Control Judicial de la Administración Pública” , Depalma, Volumen I, Buenos Aires, 1984, pág. 363; y “Cons Prop Edif 67 c/ Instituto de Vivienda de la CABA s/ Ejecución de expensas” , EXP 22485/0, Sala I, del 21/12/2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6864-2020-0. Autos: Paredes, Melina Abigail c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 07-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - REENCASILLAMIENTO - DIFERENCIAS SALARIALES - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - REANUDACION DEL PLAZO - DOCTRINA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de prescripción interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y declaró prescriptos los períodos devengados con anterioridad a los dos años de la interposición de la demanda iniciada por la actora tendiente a que le fuesen abonadas las sumas que se devengaran a partir de julio de 2018 producto del reencasillamiento practicado a partir de dicha fecha.
En efecto, tal como lo expuso la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, se advierte la Actuación a través de la cual la actora peticionó su reencasillamiento y que contra la Resolución que desestimó su pedido, la parte interpuso recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio, respecto del cual no existe constancia de que haya sido resuelto por la Administración.
Ello así, asiste razón a la recurrente en cuanto a que la interposición de su reclamo (y la tramitación administrativa consiguiente a su resolución denegatoria) implicó la suspensión de los plazos prescriptivos en curso, lo que da cuenta de que su recurso debería ser receptado favorablemente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6864-2020-0. Autos: Paredes, Melina Abigail c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 07-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION - INTERPOSICION DEL RECURSO - NOTIFICACION DE SENTENCIA - PLAZOS PROCESALES - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - DOMICILIO CONSTITUIDO - CORREO ELECTRONICO - EXPEDIENTE ELECTRONICO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - CONCESION DEL RECURSO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la providencia recurrida que rechazó el recurso de apelación interpuesto.
La actora expresó que, al momento de notificarse espontáneamente de la sentencia de grado, los plazos procesales se encontraban suspendidos por lo que sostuvo que la interposición del recurso de apelación fue realizada en el plazo legal teniendo en cuenta que se notificó espontáneamente de la referida resolución.
En efecto, como principio general, al momento del dictado de la sentencia e interposición del recurso, todos los plazos judiciales se encontraban suspendidos; sólo por excepción se levantaba la suspensión a) cuando las actuaciones están completamente digitalizadas y todas las partes constituyeron domicilio electrónico y b) en los expedientes con autos para sentencia decretado y consentido.
En el caso, los plazos procesales se levantaron con el llamado de autos para sentencia decretado y consentido. Una vez dictado el pronunciamiento, por aplicación del artículo 1° de la resolución CM N°68/2020, los plazos volvieron a quedar suspendidos. De ahí, que en la sentencia se ordenó su notificación cuando cesaren las restricciones derivadas del Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio (ASPO) o se estableciere o fuere posible otra modalidad para notificar las resoluciones dictadas en las causas.
Luego del dictado del fallo, la parte actora constituyó domicilio electrónico donde fue notificada de la sentencia de grado.
La constitución del domicilio electrónico por todas las partes no reanuda los plazos a menos que las actuaciones se encuentren totalmente digitalizadas (artículo 6 de la resolución CM N°65/2020), criterio que se mantiene vigente a la fecha por la resolución CM N°2/2021 (artículo 1°).
En las presentes actuaciones, la parte actora constituyó domicilio electrónico y de las constancias de la causa no surge que éstas se encuentren completamente digitalizadas.
Ello así, cabe concluir que el recurso de apelación fue interpuesto en término pues los plazos se encontraban suspendidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 34739-2009-2. Autos: P., M. O. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 16-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION - INTERPOSICION DEL RECURSO - NOTIFICACION DE SENTENCIA - PLAZOS PROCESALES - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - PRINCIPIOS PROCESALES - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - CONCESION DEL RECURSO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la providencia recurrida que rechazó el recurso de apelación interpuesto.
La parte actora expresó que, al momento de notificarse espontáneamente de la sentencia, los plazos procesales se encontraban suspendidos. Por ello, sostuvo que la interposición del recurso de apelación fue realizada en el plazo legal.
En efecto, la suspensión de plazos en autos quedó levantada toda vez que el expediente tenía autos para sentencia decretado y consentido (artículo 6, Resolución CM N°65/2020). A su vez, en principio, las actuaciones tramitan exclusivamente de manera remota de conformidad con las normas procesales hasta el momento en que sea necesario producir un acto procesal que por sus características se oponga al Aislamiento Social Preventivo Obligatorio (ASPO) o las resoluciones dictadas por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires o las recomendaciones para el cuidado de la salud dispuestas por la autoridad sanitaria (artículo. 8, Resolución CM N°65/2020).
En este contexto, en el que los plazos procesales no se encuentran suspendidos y el expediente tramita exclusivamente por medio electrónico, la interposición del recurso de apelación contra la sentencia de fondo no parece ser un acto procesal que por sus características se oponga al ASPO o las recomendaciones sobre el cuidado de la salud dispuestas por la autoridad sanitaria e impida que el expediente continúe su tramitación por vía electrónica. De hecho, la parte actora constituyó domicilio electrónico e interpuso el remedio procesal por vía digital, lo que demuestra la posibilidad de que las actuaciones continuasen tramitando por el sistema EJE.
Sin perjuicio de ello, por aplicación del principio "pro actione" y en pos de garantizar el efectivo ejercicio del derecho de defensa en juicio, en el entendimiento de que la parte pudo razonablemente asumir que los plazos se encontraban efectivamente suspendidos, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto y, en consecuencia, revocar la providencia recurrida, debiendo el Juez de grado conceder el recurso de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 34739-2009-2. Autos: P., M. O. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 16-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - SUSPENSION DEL PLAZO - AUSENCIA DEL IMPUTADO - INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - REANUDACION DEL PLAZO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación articulado por la Defensa Oficial (art. 287, CPPCABA, conf. Ley N° 6347/20).
La Defensa sostuvo que luego de mantener una entrevista inicial con su pupilo y asistirlo durante la audiencia prevista en el artículo 161, del Código Procesal Penal, perdió todo contacto con él. Agregó que la falta de contacto se vio desmejorada por el contexto de la pandemia. Finalmente, concluyó que no se encuentra garantizada la participación de su asistido en el proceso.
Ahora bien, en la presente causa ya habían sido suspendidos en numerosas ocasiones los plazos por la falta de contacto durante la etapa del Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio, momento en el que existían mayores restricciones. Así, se le otorgó la oportunidad para comunicarse con el imputado.
Sin embargo, lo cierto es que, tal como lo sostuvo la Magistrada de grado, el ingreso en el mes de noviembre de 2020 a la etapa de Distanciamiento Social, Preventivo y Obligatorio “posibilitó y posibilita a la Defensa a llevar a cabo las gestiones y diligencias necesarias a los fines de poder dar con su pupilo, entrevistarse con él, y finalmente luego proponer su teoría del caso en la etapa intermedia y/o ofrecer prueba para el debate”. Por esta razón, estimó adecuado reanudar los plazos procesales para realizar los actos pertinentes.
Por lo demás, si bien no se desconoce el alcance de las resoluciones dictadas por el Consejo de la Magistratura Nº 58/20, 59/20, 65/20 y 68/20, las que han sido dictadas con motivo de la emergencia sanitaria que es de público conocimiento, la Resolución CM 68/20 permite la realización de actos procesales mediante la utilización de herramientas de teletrabajo, siempre que se encuentre garantizada la participación de las partes en condiciones de igualdad y no existan razones que aconsejen su postergación.
Por consiguiente, más allá de las razones invocadas y la enunciación del derecho constitucional de defensa en juicio, no se aprecia el agravio concreto que el decreto en cuestión le irroga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56850-2019-0. Autos: O. R., J. L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel 02-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - EXPEDIENTE ELECTRONICO - PROCEDENCIA - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - INTERPRETACION DE LA LEY - PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer que, una vez efectuada la digitalización e incorporación al sistema de las presentes actuaciones, se reanuden los plazos procesales.
En efecto, cabe señalar que el presente caso se encuadraría en el supuesto contemplado en el artículo 2° de la Resolución del Consejo de la Magistratura N° 2/21, en tanto la presente causa se trata de un proceso ordinario que se encuentra en soporte papel en el juzgado de primera instancia y respecto de la cual las partes podrían requerir el levantamiento de la suspensión de plazos, previa solicitud de su digitalización e incorporación al sistema Expediente Judicial Electrónico (EJE).
En este sentido, no puede perderse de vista los motivos que dieron origen a las medidas adoptadas por el Consejo. En tal sentido, la habilitación dispuesta tiene como objeto garantizar una regular prestación del servicio de justicia, evitando la concurrencia del público en general y del personal de las distintas sedes del Poder Judicial para disminuir la propagación del COVID-19, lo que no resulta incompatible con trámites que puedan realizarse a distancia o con una mínima concurrencia. Para ello, en particular, se brindaron a los tribunales de la Ciudad las herramientas necesarias para digitalizar los expedientes, lo que demuestra que ellos deben avanzar en la sustanciación de las causas con los instrumentos disponibles
En virtud de ello, no se advertiría obstáculo alguno para que se proceda a la digitalización de la presente causa y se reanuden los plazos procesales.
Atento ello, corresponde remitir los presentes actuados al Juzgado de trámite a fin de que se digitalice el expediente (sea a través de la dependencia o del Servicio de Digitalización de Expedientes Judiciales puesto a disposición por la Secretaría de Administración General y Presupuesto del Poder Judicial de la CABA), y disponer que, previa incorporación de las actuaciones al sistema EJE, se continúe con el trámite del expediente de acuerdo con el estado de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3504-2019-0. Autos: Nicolo María Norma y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 29-04-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - PLAZOS PROCESALES - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - GRAVAMEN IRREPARABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada interpuesto por la parte demandada, contra la resolución de grado que dispuso el levantamiento de los plazos procesales.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sostiene que la denegatoria de la apelación vulnera su derecho de defensa en juicio. Destaca que el caso en estudio no reviste ninguna urgencia y que, por lo tanto, no se justifica el levantamiento de la suspensión de plazos prevista por las Resoluciones del Consejo de la Magistratura N° 59/20, N° 60/20, N° 63/20 y N° 65/20.
En el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario —aplicable al caso en virtud de la supletoriedad prevista en el artículo 26 de la Ley 2.145— se establece que el recurso de apelación procede respecto de las providencias simples que causen un gravamen irreparable por la sentencia definitiva (inc. 3). En este sentido, una resolución causa gravamen cuando impide o tiene por extinguido el ejercicio de una facultad o de un derecho procesal.
La lesión que produce la denegatoria del recurso de apelación a fin de cuestionar el levantamiento de la suspensión del trámite de autos reviste las características indicadas en tanto la cuestión relativa a la reanudación de plazos no podrá ser planteada con posterioridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21742-2018-2. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 09-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES APELABLES - PLAZOS PROCESALES - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - GRAVAMEN IRREPARABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada interpuesto por la parte demandada, contra la resolución de grado que dispuso el levantamiento de los plazos procesales.
Tal como señaló el Juez de grado, la decisión de levantar la suspensión de los plazos dispuesta por las Resoluciones del Consejo de la Magistratura N° 59/20, N° 60/20, N° 63/20 y N° 65/20 no es susceptible de apelación, en la medida en que tal supuesto no se halla contemplado dentro de las excepciones previstas en el artículo 19 de la N° Ley 2.145.
En sentido similar, el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo y Tributario dispone que las resoluciones de esta especie son recurribles únicamente por reposición, y solo en los casos en que fueran denegatorias. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21742-2018-2. Autos: GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 09-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PLAZOS PROCESALES - REANUDACION DEL PLAZO - EXPEDIENTE ELECTRONICO - DOMICILIO CONSTITUIDO - CORREO ELECTRONICO

En el caso, corresponde lugar al recurso interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, ordenar la reanudación de los plazos procesales en las presentes actuaciones.
En efecto, tal como expuso la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, mediante la Resolución N° CM 2/2021 se dispuso la reanudación delos plazos procesales suspendidos mediante las Res. CM Nros. 58/2020, 59/2020, 60/2020, 63/2020, 65/2020, 68/2020 y 240/2020, únicamente para aquellos expedientes que a esa fecha se encuentren completamente digitalizados y que cuenten con domicilio electrónico debidamente constituido por todas las partes intervinientes (artículo 1°).
A su vez, se previó que, para aquellas causas que aún se encuentren en soporte papel, el levantamiento de los plazos se dispondrá previa solicitud por las partes de digitalización de las causas y su incorporación al sistema EJE. Una vez cumplidos esos recaudos, para hacer efectiva la reanudación de plazos, la resolución que así lo ordene deberá ser notificada a las partes al domicilio electrónico (artículo 2°).
En autos, los requisitos previstos en la resolución citada se hallan cumplidos; ello así puesto que la causa se halla digitalizada además de contar las partes con domicilio electrónico constituido.
Ello así, corresponde disponer la reanudación de los plazos procesales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 92601-2013-0. Autos: Buñirigo, Javier Cesar c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 13-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - INTERPRETACION DE LA LEY - EMPLEO PUBLICO - SENTENCIA DEFINITIVA - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revocatoria interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de esta instancia que proveyó al escrito presentado y sostuvo el plazo para interponer el recurso de inconstitucionalidad se encontraba vencido.
Las resoluciones del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires proporcionan un marco adecuado con el propósito de continuar con la tarea jurisdiccional. De la misma manera, las partes en un proceso deben coadyuvar con aquella labor.
Así las cosas, es preciso aclarar que la actora solicitó la habilitación de la feria judicial extraordinaria con el fin de notificar la sentencia recaída en autos, petición que fue admitida.
Los efectos de aquel pedido no pueden entenderse desconectados de las resoluciones dictadas por el Consejo, ni de las circunstancias que rodean al caso concreto, que no son otras que cuestiones de carácter alimentario.
El pedido de habilitación de la feria, a efectos de notificar aquella resolución, no tiene otra lectura más que la prosecución del proceso por parte de los interesados. En el caso, el demandado había tomado debido conocimiento y se encontraba habilitado para recurrir ante el Tribunal en tiempo y forma.
El artículo 6° de la Resolución del Consejo de la Magistratura (CM) N° 65/2020 dispone, en lo que aquí interesa, que “…corresponde levantar la suspensión de plazos establecida en el artículo 1° de las Resoluciones CM N° 59, N° 60 y N° 62/2020 para aquellas causas ordinarias y amparos que se encuentren con autos para sentencia decretado y consentido”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4951-2017-0. Autos: Catini María Eugenia y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 18-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - INTERPRETACION DE LA LEY - EMPLEO PUBLICO - SENTENCIA DEFINITIVA - CARACTER ALIMENTARIO - SEGURIDAD JURIDICA - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revocatoria interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de esta instancia que sostuvo el plazo para interponer el recurso de inconstitucionalidad se encontraba vencido.
La suspensión de los plazos judiciales dispuesta por la Resolución del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires N° 58/PCMCABA/20 (del 16/03/20) inicialmente tuvo entre sus excepciones a los asuntos de carácter alimentario (cf. art. 3º). Tres días más tarde, la Resolución del Consejo N° 59/20 prorrogó la suspensión pero dispuso que únicamente estuviesen exceptuados aquellos asuntos considerados de carácter urgente.
El 26 de abril, el Consejo de la Magistratura también dejó sin efecto la suspensión de plazos judiciales para aquellas causas ordinarias, amparos, medidas cautelares y ejecuciones fiscales que se encontrasen completamente digitalizadas y que cuenten con domicilio electrónico debidamente constituido por todas las partes, además de en aquellos amparos y causas ordinarias con autos a sentencia decretado y consentido (cf. art. 6º, Res. 65/20). El objeto de dicha disposición ha sido instar el dictado de las sentencias pendientes.
En el contexto de incertidumbre y confusión imperante, frente a una situación inédita y la superposición de numerosas normas tanto nacionales y locales dirigidas a regular las más variadas actividades, toda interpretación debe ser acotada, a fin de no afectar la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso.
Por otra parte, incluso en caso de duda habría que estimar que los plazos han seguido suspendidos, ya que ese es el principio establecido en las sucesivas resoluciones y el que mejor protege el interés de las partes quienes, frente a una urgencia, pueden solicitar el trámite de cualquier asunto. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4951-2017-0. Autos: Catini María Eugenia y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 18-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - EXPEDIENTE ELECTRONICO - CUESTION ABSTRACTA - PROCEDENCIA - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO A LA INFORMACION

En el caso, corresponde declarar abstracto el recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en razón de haber perdido actualidad y devolver las actuaciones al Juzgado de primera instancia interviniente.
El demandado apeló, en tanto entendió que tratándose de una acción de amparo por acceso a la información, no se demostraba la urgencia requerida para el levantamiento de plazos y que tampoco se daban los supuestos previstos por el artículo 6° de la Resolución del Consejo de la Magistratura de la Ciudad N° 65/2020.
Ahora bien, en virtud de lo hasta aquí expuesto, toda vez que, conforme mencionó el Sr. Asesor Tutelar, con posterioridad a la resolución que se está apelando se dictó la Resolución del Consejo de la Magistratura N° 2/21 que resolvió reanudar a partir del 1º de febrero de 2021, el cumplimiento de los plazos procesales suspendidos mediante las Resoluciones N° 58/2020, N° 59/2020, N° 60/2020, N° 63/2020, N° 65/2020, N°68/2020 y N° 240/2020, únicamente para aquellos expedientes que a esa fecha se encuentren completamente digitalizados y en los que la totalidad de las partes intervinientes haya constituido debidamente domicilio electrónico, la cuestión aquí debatida ha perdido actualidad.
En efecto, teniendo en cuenta que el expediente en soporte papel se digitalizó en fecha 15/12/2020 y el Gobierno local constituyó domicilio electrónico el 21/12/2020, el tratamiento del recurso de apelación del recurrente devino abstracto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11541-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 ante la Cámara CAyT c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 28-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - EXPEDIENTE ELECTRONICO - DOMICILIO CONSTITUIDO - CORREO ELECTRONICO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - PROCEDENCIA - RESOLUCION INAUDITA PARTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar al pedido de embargo preventivo en el marco de la presente ejecución fiscal.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, cabe remitirse por razones de brevedad.
En primer lugar, recuerdo que el artículo 6° de la Resolución del Consejo de la Magistratura -CM- N° 65/2020, dispuso que la suspensión de plazos no tendrá efectos en aquellas ejecuciones fiscales que se encuentren completamente digitalizadas y que cuenten con domicilio electrónico debidamente constituido por todas las partes intervinientes.
A su vez, el artículo 8° de la misma resolución establece que la suspensión de plazos se reanudará automáticamente a partir del momento en que sea necesario producir un acto procesal que por sus características se oponga a lo dispuesto por el Decreto de Necesidad y urgencia N° 297/2020, o las Resoluciones CM N° 58/2020, N° 59/2020 y N° 63/2020 o las recomendaciones para el cuidado de la salud dispuestas por la autoridad sanitaria, “ sin perjuicio de lo cual, continuarán produciéndose aquellos que no sean afectados por esta situación ”.
Por otro lado, no es posible soslayar que la Ley N° 6.301 admite la traba de medidas cautelares preventivas y/o ejecutorias en ejecuciones fiscales iniciadas o a iniciar a los agentes de retención o de percepción, relativas a la falta de ingreso de los tributos efectivamente retenidos o percibidos (artículo 11).
Ahora bien, la presente causa es una ejecución fiscal iniciada contra la ejecutada, en concepto de “Retenciones/ Percepciones no ingresadas -art. 156 C.F.t.o. 2019”. Además, el expediente se encuentra completamente digitalizado y la actora cuenta con domicilio electrónico constituido.
Si bien es cierto que la demandada no tiene domicilio electrónico constituido ––nótese que la ejecutada aun no fue intimada de pago por no haberse podido diligenciar la cédula correspondiente––, tal como señala la recurrente, la traba del embargo preventivo debe disponerse sin intervención de la parte contraria (cf. artículo 181, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 51483-2019-0. Autos: GCBA c/ Materpel S.A. Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 11-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - EXPEDIENTE ELECTRONICO - DOMICILIO CONSTITUIDO - CORREO ELECTRONICO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - PROCEDENCIA - RESOLUCION INAUDITA PARTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar al pedido de embargo preventivo en el marco de la presente ejecución fiscal.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, cabe remitirse por razones de brevedad.
Ello así, la circunstancia de que el trámite principal de la causa no pueda continuar por resultar necesario producir actos procesales suspendidos en el marco de Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio ––en el caso, la notificación de la intimación de pago a la demandada––, no significa que no puedan producirse otros actos procesales que no se encuentren alcanzados por tal limitación ––como el tratamiento y resolución de una medida precautoria––, tal como lo dispone el artículo 8° "in fine" de la Resolución del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires N° 65/2020.
Por lo demás, toda vez que el embargo fue peticionado en el marco de una ejecución fiscal iniciada contra un agente de retención o de percepción por la falta de ingreso de los tributos efectivamente retenidos o percibidos, entiendo que resultan aplicables las previsiones del el artículo 11 de la Ley N° 6.301.
En este sentido, la Sala III de la Cámara de Apelaciones del fuero, con remisión al dictamen de esta Fiscalía, hizo lugar al recurso de apelación articulado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocó la providencia que había denegado el embargo preventivo en un proceso de ejecución fiscal, requerido en este período de pandemia ("in re" “GCBA c/ Rex Argentina SA s/ ejecución fiscal - agentes de retención ”, expte. 45614/2019-0, sentencia del 08/10/2020).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 51483-2019-0. Autos: GCBA c/ Materpel S.A. Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 11-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - RESOLUCIONES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRONUNCIAMIENTO INOFICIOSO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar inoficioso el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución de grado que desestimó el pedido de habilitación de los plazos procesales para efectivizar una transferencia de honorarios.
Es doctrina reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que corresponde fallar con arreglo a las circunstancias actuales del caso (Fallos: 328:1488 y sus citas) cuya comprobación procede incluso de oficio (Fallos: 328:4445 y sus citas).
En efecto, en atención a que el Tribunal debe fallar conforme las circunstancias actuales; cabe advertir que en virtud de lo dispuesto en la Resolución Nº 2/CM/21, los planteos efectuados en el recurso en estudio han perdido virtualidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 270-2013-0. Autos: Gadiersa SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 09-06-2021.

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EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - RECURSO DIRECTO DE APELACION - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - HABILITACION DE INSTANCIA - COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde declarar la competencia del Tribunal para entender en el recurso directo de revisión interpuesto por el actor contra la Resolución mediante la cual se dispuso su cesantía.
En efecto, tal como lo expuso la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, atento la naturaleza alimentaria de la cuestión laboral concernida, sumado a las continuas prórrogas que ha experimentado en el ámbito del Área Metropolitana de Buenos Aires por las medidas de aislamiento social, preventivo y obligatorio y la normativa actual que regula la actividad judicial en nuestro fuero –que desde un primer momento dejó a salvo la continuación de los asuntos alimentarios que fueran instados por las partes (Resolución N° 58/CM/2020)– corresponde proceder al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales.
No puede soslayarse que el objetivo de la suspensión de los plazos procesales, a saber, la evitación de concurrencia de público y agentes a las distintas sedes del Poder Judicial para disminuir la propagación del Coronavirus, no se verá afectado por la continuación del trámite relativo a la habilitación de la instancia y de la medida cautelar peticionada, máxime cuando la demandada ha acompañado en soporte digital las actuaciones administrativas pertinentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13875-2019-0. Autos: Arias Pedro Gustavo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 24-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES CONSENTIDAS - RESOLUCION FIRME - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - EXPEDIENTE ELECTRONICO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por la parte actora.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, en autos, la Juez de grado consideró que la resolución apelada era consecuencia de otra providencia firme y consentida por las partes. Además, a diferencia de lo sostenido por la actora, la Magistrada no se expidió acerca del pedido de “habilitación de feria” sino que precisó que para acceder a dicho requerimiento era necesario digitalizar el expediente -tal como lo había sostenido en las providencias del 2/10/20 y del 29/04/21-.
En la providencia del 29/04/21, se dispuso -entre otras cuestiones- que en virtud de lo dispuesto en el artículo 2° de la Resolución N° 2/2021 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, se requiera por Secretaría a la Mesa Digitalizadora un turno a fin de que proceda a la digitalización de las actuaciones, haciéndose saber que una vez digitalizadas, el expediente será pasado a letra a fin de que las partes realicen las peticiones que estimen pertinentes.
El 06/05/21 la actora solicitó habilitación de la feria y embargo. Luego hizo otra presentación mediante la cual actualizó la liquidación oportunamente practicada. Con fecha 13/05/21, el Sr. Prosecretario dispuso: “toda vez que en el punto III del auto del 29 de abril de 2021 se ordenó solicitar turno a la Mesa Digitalizadora para la digitalización de las presentes actuaciones, estese a lo allí proveído. II. Téngase presente lo demás solicitado para una vez digitalizadas las actuaciones y reanudados los plazos procesales”. Contra dicha providencia la actora dedujo recurso de revocatoria y apelación en subsidio.
Ahora bien, en este contexto, el recurso de apelación ha sido correctamente denegado por la Magistrada de la instancia anterior, en tanto la providencia de fecha 13/05/2021 se limitó a reiterar la postura adoptada por el juzgado en las providencias de fechas 02/10/2020 y 29/04/2021, firmes y consentidas por las partes intervinientes.
Por último, cabe agregar que para acceder al pedido formulado por la actora el expediente debe encontrarse totalmente digitalizado y ello es precisamente lo que ordenó la Magistrada de la instancia anterior.
Por lo demás, de las constancias obrantes en el expediente principal surge que el 25/06/2021 las actuaciones fueron remitidas a la Mesa Digitalizadora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 27787-2007-2. Autos: Luna Eva Alicia Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 24-08-2021. Sentencia Nro. 556-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PLAZOS PROCESALES - REANUDACION DEL PLAZO - RESOLUCION - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado mediante la que se dispuso la reanudación del trámite de las actuaciones a fin de resolver la petición de la actora y la medida cautelar solicitada.
El demandado señaló que no se cumplían los requisitos establecidos para la reanudación de los plazos procesales ya que no podía entenderse que el derecho a la educación de la niña -hija de la amparista - se encontraba comprometido ya que, conforme lo establecía la normativa aplicable a la materia, no resultaba obligatoria y que la actora introdujo una nueva pretensión relacionada al derecho de la alimentación de la niña cuando debió, para ello, iniciar un nuevo proceso.
Sin embargo, mediante la Resolución N°2/21 CMCABA, se dispuso reanudar el cumplimiento de los plazos procesales suspendidos mediante las Resoluciones CM N° 58/2020, 59/2020, 60/2020, 63/2020, 65/2020, 68/2020 y 240/2020, para el Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires -excluido el Tribunal Superior de Justicia de la CABA-,para aquellos expedientes que a esa fecha se encuentren completamente digitalizados y que cuenten con domicilio electrónico debidamente constituido por todas las partes intervinientes.
Ello así, toda vez que en autos se encuentra reunidos los requisitos a los que refiere la norma, deviene inoficioso el tratamiento de la cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1186-2020-1. Autos: S., M.C. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 16-09-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CONTESTACION DEL RECURSO - PRESENTACION DEL ESCRITO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - IMPROCEDENCIA - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - EXPEDIENTE ELECTRONICO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19

En el caso, corresponde revocar la providencia de grado, y en consecuencia, considerar temporánea la contestación del traslado del recurso de inconstitucionalidad presentada por la parte actora.
En efecto, de las Resoluciones Nros. 65/2020, 240/2020 y 2/2021 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires, surge que la autoridad competente ha ido atendiendo a la realidad cambiante, en pos de armonizar las medidas adoptadas en función de la evolución epidemiológica que provocó la emergencia sanitaria, con los requerimientos de la sociedad respecto de la prestación del servicio de justicia.
En tales condiciones, se advierte que en el "sub examine", si bien en virtud de la citada Resolución Nº 65/2020 los plazos quedaron reanudados a partir de su dictado y ello permitió el pronunciamiento definitivo, así como su trámite subsiguiente, lo cierto es que visto el particular desarrollo del presente proceso en el que las providencias intentaron acompañar las pautas de las posteriores Resoluciones Nº 240/2020 y fundamentalmente la Resolución Nº 2/2021, cabe concluir en que la actuación del Tribunal, en este especial contexto, pudo haber permitido interpretar que restaba, a los fines de la reanudación de los plazos procesales, la digitalización del expediente y la resolución expresa que así lo ordenase.
En consecuencia, corresponde hacer lugar al planteo efectuado por la parte actora y dejar sin efecto lo decidido con relación a la extemporaneidad de la presentación de la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6340-2017-0. Autos: Romero Ricardo Rodolfo y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 13-09-2021. Sentencia Nro. 640-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - NOTIFICACION ELECTRONICA - TRASLADO DE LA DEMANDA - REANUDACION DEL PLAZO - DOMICILIO ELECTRONICO - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que desestimó la pretensión de la referida parte respecto de la notificación electrónica de la reanudación de los plazos procesales en autos y tuvo por decaído el derecho a contestar demanda.
En efecto, la decisión del Juez de grado, en cuanto desestimó la pretensión del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto de la notificación electrónica de la reanudación de los plazos, luce acertada.
En efecto, de las compulsa de las actuaciones se advierte que personal del Juzgado de primera instancia actuante cursó la cédula electrónica en cuestión al domicilio electrónico que se encontraba vinculado a la causa, cumpliendo de este modo con lo dispuesto en la normativa vigente.
Por otro lado, ante la duda si la cédula fue correctamente diligenciada por el sistema informático, el A- quo adoptó dos medidas que coadyuvan a resolver la presente contienda y que tuvieron como finalidad precaver la tutela del derecho de defensa de la parte demandada.
Por la primera de ellas, tomó como fecha de notificación de la reanudación de los plazos, al día posterior a la fecha en el cual la dependencia de Mesa de Ayuda le comunico que se solucionó los inconvenientes con ciertas cédulas electrónicas remitidas a la Administración; consecuentemente, no tuvo en consideración, a esos fines, la fecha en la cual consta en el sistema que se recibió la cedula.
A través de la segunda, dictó una medida para mejor proveer para, por un lado, cerciorarse que la cédula electrónica en cuestión fue efectivamente notificada a la parte al domicilio electrónico y, por el otro, para establecer en qué fecha y cómo constaba dicha información. A tal fin, ordenó oficio Secretaría a la Dirección General de Informática y Tecnología.
La dependencia oficiada informó que la cédula se encontraba procesada con éxito y fue enviada de manera exitosa al destinatario pero que la novedad no fue abierta ni leída.
Ello así, no puede colegirse que el diligenciamiento de la cédula electrónica en cuestión posea algún vicio que permita concluir que la notificación pueda ser declarada nula.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6161-2019-0. Autos: Fiedler, Walter Rene c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 12-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DECLARACION DE REBELDIA - PROCEDENCIA - CONTESTACION DE LA DEMANDA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - REANUDACION DEL PLAZO - EXPEDIENTE ELECTRONICO - NOTIFICACION - PUBLICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VENCIMIENTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto declaró la rebeldía del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado en los términos del artículo 53 del Código Contenciosa Administrativo y Tributario –CCAyT-.
El actor, docente en un Establecimiento Educativo de la Ciudad, inició la presente acción a fin de obtener el cobro de las sumas de dinero adeudadas por diferencias salariales. Corrido el traslado de la demanda, el Gobierno de la Ciudad fue notificado en fecha 18/02/20. Con motivo de la Pandemia por COVID 19, los plazos procesales fueron suspendidos (Resoluciones Nº 58/2020, Nº 59/2020, Nº 60/2020, Nº 63/2020, Nº 65/2020, Nº 68/2020 y 240/2020 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad -CMCABA-). El 13/12/21, la parte actora peticionó que, en atención a la reanudación de plazos procesales dispuesta por la Resolución Nº 156/2021 del CMCABA, se digitalizaran las actuaciones. Se hizo saber la digitalización del expediente y se tuvo por constituido el domicilio electrónico de la parte actora. Finalmente, a petición de parte, se dictó la resolución cuestionada.
En su recurso el Gobierno demandado sostuvo que la rebeldía no podía prosperara, por cuanto se había omitido notificarlo de la digitalización de las actuaciones y de la reanudación de los plazos procesales.
Ahora bien, el Consejo de la Magistratura de la CABA, en el marco de su respectiva competencia, dictó la Resolución Nº 156/2021 que reanudó, a partir del 1º de noviembre del año 2021, el cumplimiento de los plazos procesales suspendidos para todos los expedientes.
Dicho acto, de alcance general, fue publicado el 27/10/21 en el boletín oficial de la ciudad (v. B.O. N°6244), por lo que, al contrario de lo manifestado por la recurrente, no resulta necesaria su notificación, adquiriendo eficacia después de su publicación oficial (confr. art. 11 Decreto Nº 1510/1997).
En consecuencia, a la fecha de la declaración en rebeldía -22/04/22- se encontraba ampliamente vencido el plazo para contestar la demanda, por lo que la decisión impugnada resulta ajustada a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13001-2019-0. Autos: Dorado Juan Cruz c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 21-09-2022. Sentencia Nro. 1237-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DECLARACION DE REBELDIA - PROCEDENCIA - CONTESTACION DE LA DEMANDA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - REANUDACION DEL PLAZO - EXPEDIENTE ELECTRONICO - NOTIFICACION - PUBLICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VENCIMIENTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto declaró la rebeldía del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado en los términos del artículo 53 del Código Contenciosa Administrativo y Tributario –CCAyT-.
El actor, docente en un Establecimiento Educativo de la Ciudad, inició la presente acción a fin de obtener el cobro de las sumas de dinero adeudadas por diferencias salariales. Corrido el traslado de la demanda, el Gobierno de la Ciudad fue notificado en fecha 18/02/20. Con motivo de la Pandemia por COVID 19, los plazos procesales fueron suspendidos (Resoluciones Nº 58/2020, Nº 59/2020, Nº 60/2020, Nº 63/2020, Nº 65/2020, Nº 68/2020 y 240/2020 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad -CMCABA-). El 13/12/21, la parte actora peticionó que, en atención a la reanudación de plazos procesales dispuesta por la Resolución Nº 156/2021 del CMCABA, se digitalizaran las actuaciones. Se hizo saber la digitalización del expediente y se tuvo por constituido el domicilio electrónico de la parte actora. Finalmente, a petición de parte, se dictó la resolución cuestionada.
En su recurso el Gobierno demandado sostuvo que la rebeldía no podía prosperara, por cuanto se había omitido notificarlo de la digitalización de las actuaciones y de la reanudación de los plazos procesales.
Ahora bien, el Consejo de la Magistratura de la CABA, en el marco de su respectiva competencia, dictó la Resolución Nº 156/2021 que reanudó, a partir del 1º de noviembre del año 2021, el cumplimiento de los plazos procesales suspendidos para todos los expedientes.
Dicho acto, de alcance general, fue publicado el 27/10/21 en el boletín oficial de la ciudad (v. B.O. N°6244), por lo que, al contrario de lo manifestado por la recurrente, no resulta necesaria su notificación, adquiriendo eficacia después de su publicación oficial (confr. art. 11 Decreto Nº 1510/1997).
Sin perjuicio de ello, no debe soslayarse que si bien “…en virtud del principio de preclusión, no puede el rebelde ejercitar las actividades o cumplir las cargas que le era dable satisfacer en los estadios superados del proceso, y, en consecuencia no le será admitida la contestación de la demanda […] si se incorpora a tiempo, puede actuar en las etapas por venir, particularmente en lo que a actividad probatoria se refiere, puede ofrecer pruebas de descargo (…) e intervenir activamente en la tramitación de la que traiga su adversario (conf. HIGHTON, ELENA I. – AREÁN, BEATRIZ A., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, 1° edición, Hammurabi, Buenos Aires, 2004, T. II, p. 34).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13001-2019-0. Autos: Dorado Juan Cruz c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 21-09-2022. Sentencia Nro. 1237-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - TRASLADO DE LA DEMANDA - CEDULA DE NOTIFICACION - SUSPENSION DEL PLAZO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - REANUDACION DEL PLAZO - ACTOS IMPULSORIOS - NOTIFICACION ELECTRONICA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - INTIMACION

En el caso, corresponde rechazar el acuse de caducidad formulado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado en el presente recurso directo de apelación.
En efecto, no puede soslayarse que el 21/02/20, este Tribunal dispuso: “de la presentación (…) y, de la documental acompañada, traslado a la contraria por el plazo de veinte (20) días (…) Notifíquese debiendo adjuntarse copia de las piezas precedentemente mencionadas, quedando su confección a cargo de la parte interesada…”.
Si bien el 06/03/20, la parte actora dejó a confronte la cédula respectiva, esta fue reservada en secretaría por encontrarse el expediente físico en el despacho del Sr. Representante del Fisco. Posteriormente, con motivo de la Pandemia por COVID 19 se suspendieron los plazos procesales (conforme Resoluciones Nº 59/2020, Nº 63/2020, Nº 65/2020 y 68/2020 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires –CMCABA-).
Una vez notificada la reanudación de aquellos -en el domicilio electrónico correspondiente-, se resolvió que “…el traslado dispuesto el 21/02/20 deberá efectuarse en el domicilio electrónico de la Procuración General…”. Ello así, y luego de algunas contingencias procesales, la parte actora notificó al Gobierno local -entre varias cuestiones- el traslado de la demanda ordenado el 21/02/20.
En tal contexto, resulta menester recordar que, ante el traslado del planteo de caducidad del demandado, la parte actora dejó asentado -entre otras cuestiones- que, a partir de sus presentaciones posteriores a que se ordenara el traslado de la demanda el 21/02/20, existía una clara “… vocación [de su parte] por mantener viva la instancia”.
De esta manera, siendo que la sociedad demandante manifestó su intención de continuar con el proceso (dentro del plazo por el que se le corrió el traslado) y efectuó un acto procesal útil para su avance -vgr. cédula electrónica librada el 17/05/22; es decir, previo a que el Gobierno demandado efectuara el acuse ahora bajo estudio-, es que puede afirmarse que se cumplió con la exigencia requerida en el artículo 265 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (conf. criterio asumido por el Tribunal Superior de Justicia en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ Legaria, María Cristina c/ GCBA y otros s/ impugnación de actos administrativos”, Expte. Nº QTS17675/2019-0, del 11/08/21).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5839-2019-0. Autos: Zurich Argentina Compañía de Seguros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 15-09-2022. Sentencia Nro. 1175-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - CONTESTACION DE LA DEMANDA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - RECONDUCCION DEL PROCESO - RECURSO DE REVOCATORIA - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO

En el caso, corresponde rechazar la queja interpuesta por el banco codemandado.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, la Jueza de grado rechazó la reposición y la apelación en subsidio interpuestas contra la resolución que tuvo por no presentada la contestación de demanda por extemporánea. Consideró que el artículo 211 "in fine" del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo es claro en su redacción en tanto señala que el plazo se “suspende, es decir que no se cuenta un nuevo plazo desde cero, sino desde el momento en que fue suspendido”.
Añadió que, en esta línea de argumentación, “el primer día hábil para contestar demanda fue utilizado para interponer el recurso de revocatoria contra decisorio que dispuso la tramitación del proceso como ordinario, por lo que ese día trascurrió y se descontó del plazo de cinco días para contestar demanda”. Alegó que para poder hacer uso de los cinco días que dispone el traslado de demandada del Código, el demandado debió haber interpuesto el recurso de revocatoria el mismo día en que fue notificado en horario hábil, lo que no ocurrió en autos.
Concluyó que una interpretación contraria, otorgaría un beneficio extra, de un día más, para que el accionado conteste demanda.
La Jueza de grado interviniente rechazó la apelación interpuesta por el actor por entender que resulta inapelable en función de lo dispuesto por el artículo 144.3 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo.
La recurrente no alcanzó a demostrar la existencia de error en el auto denegatorio objetado, al resultar la providencia cuestionada inapelable según las previsiones de la regulación adjetiva aplicable.
A mayor abundamiento, el quejoso consintió el proveído que suspendió el plazo para contestar demanda desde el día señalado en la referida resolución, así entonces más allá del acierto o error de lo expresado –cuestión por otra parte ajena al examen que es propio de la presente queja-, los agravios respecto de que el plazo debió ser suspendido desde otra fecha devienen una reflexión tardía. Máxime cuando la interesada tampoco realizó observación alguna al respecto al notificársele el rechazo del recurso de reposición. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 264917-2021-1. Autos: Banco De La Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 06-12-2022.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CUENTAS BANCARIAS - FRAUDE - CREDITO BANCARIO - TRASLADO DE LA DEMANDA - CONTESTACION DE LA DEMANDA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SUSPENSION DEL PLAZO - RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - REANUDACION DEL PLAZO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación incoado y revocar la resolución de grado que tuvo por no presentada la contestación de la demanda por considerarla extemporánea.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, el Juez de grado ordenó traslado de la demanda y de su documental por el término de cinco (5) días; notificada la resolución, uno de los codemandados planteó recurso de reposición contra la providencia que dispuso que las actuaciones se regirían por las disposiciones del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo en cuanto al trámite asignado y al plazo otorgado para contestar la demanda.
Ante ello, el Juez de grado dio traslado por tres (3) días a la parte actora de la reposición planteada y suspendió el plazo para contestar la demanda a partir del 28/04/2022.
Contestado el traslado dispuesto el Tribunal de grado rechazó el recurso de reposición impetrado notificando de ello al recurrente por cédula electrónica el 28/06/2022.
La entidad bancaria codemandada contestó la demanda incoada la que fue considerada extemporánea por el Juez de grado con fundamento en que, a la fecha de la presentación del escrito, se encontraba vencido el plazo para contestar demanda y oponer excepciones.
Sin embargo, el plazo de vencimiento para la presentación de la contestación operaba el 06/07/2022, dentro de las dos primeras horas de despacho y la presentación en cuestión fue ingresada el día 05/07/2022 a las 19:42 horas.
Ello atento que el día 27/04/2022 se lo notificó por cédula el traslado de la acción al codemandado por el plazo de cinco (5) días y que, ante el recurso de reposición impetrado el mismo 27/04/2022 a las 18:46 horas, el Tribunal suspendió el plazo para contestar la demanda “a partir del día 28/04/2022”.
Por su parte, la resolución que dispuso rechazar el mencionado remedio procesal se notificó por cédula el 28/06/2022 y, automáticamente a partir del día siguiente, se reanudaron los plazos procesales para contestar la demanda incoada, teniendo en cuenta su suspensión a partir del día 28/04/2022 inclusive –decisión correcta frente a la presentación del Banco efectuada el 27/04/2022 a las 18:46 horas–, es decir, desde el día siguiente de practicada la notificación de fecha 27/04/2022 y sin que, de acuerdo al artículo 89 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo, hubiera podido transcurrir plazo alguno desde la misma .


DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 264917-2021-0. Autos: Parodi, Diego Maximiliano c/ Patagonia CRED S.A. Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 11-05-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PLAZOS PROCESALES - REANUDACION DEL PLAZO - NOTIFICACION - DECLARACION DE REBELDIA - EFECTOS - PRECLUSION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora en lo que respecta a la notificación de los demandados declarados rebeldes, y, en consecuencia, revocar el decisorio de grado en cuanto ordenó notificar la reanudación de los plazos procesales a todas las personas respecto de la cual pretenda una sentencia de condena.
El actor sostiene que es improcedente practicar nuevas notificaciones a los declarados rebeldes, y destacó que las Resoluciones CM N° 2-2021 y 68/2021, que están por debajo, normativamente, del Código de Procedimientos y no han modificado la situación de los efectos del artículo 53 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
En efecto, asiste razón a la recurrente en virtud de lo dispuesto en los artículos 55, 56 y 58 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario –t.o. Ley Nº 6347-.
Se comparte lo indicado por el señor Fiscal de Cámara, en tanto sostuvo que, sin desconocer el tiempo transcurrido desde la declaración de rebeldía de los ocupantes ni tampoco el tiempo insumido en las diligencias vinculadas con el Decreto N° 1128/97, no corresponde regresar sobre aspectos que se hallan alcanzados por el principio de preclusión (declaración de rebeldía firme de los ocupantes identificados), ni prescindir del avanzado estado de la causa.
Ello así, atento que no se configura el supuesto especial contemplado en el artículo 58 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, deberá procederse de conformidad a la regla general de notificaciones que estipula el Código de procedimiento para el caso de rebeldía decretada y, por lo tanto, debe acogerse el recurso de apelación articulado en este aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16066-2005-0. Autos: GCBA c/ G., J. A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 16-06-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PLAZOS PROCESALES - EMERGENCIA SANITARIA - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - RESOLUCIONES REGLAMENTARIAS - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA NACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La queja articulada por el actor se basa en los siguientes fundamentos: a) el Juez de grado declaró la caducidad de instancia sin tener en cuenta la suspensión de los plazos procesales dispuesta con motivo de la pandemia de Covid 19; b) el Juez actuante omitió considerar que las actuaciones judiciales recién fueron digitalizadas en fecha 15/09/2022 por lo cual recién a partir de esa fecha se reanudaron los plazos procesales (artículo 1 de la Resolución CM 2/2021); y c) el Juzgado no ha consultado la página de AGIP a los fines de verificar a qué mandatario había sido adjudicado la deuda reclamada en autos, con lo cual las notificaciones efectuadas mediante a dicho profesional son nulas.
En efecto, si bien asiste razón al quejoso en cuanto a que la Resolución 2/CM/2021 dispuso la reanudación de los plazos procesales suspendidos mediante diferentes Resoluciones en el marco de la emergencia sanitaria únicamente para aquellos expedientes que al 01/02/2021 se encontraran completamente digitalizados y que contaran con domicilio electrónico debidamente constituido por todas las partes intervinientes, al tiempo que estableció en su artículo 2° que las actuaciones que se encontraran en proceso de digitalización reanudarían sus plazos una vez finalizada aquella, resulta menester destacar que tales directivas fueron modificadas por la Resolución N° 156/2021.
El artículo 9 de dicha resolución dispuso reanudar, a partir del 01/11/2021, el cumplimiento de los plazos procesales suspendidos mediante las Resoluciones CM Nº58/2020, 59/2020, 60/2020, 63/2020, 65/2020, 68/2020 y 240/2020, para el Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires -excluido el Tribunal Superior de Justicia -, para todos los expedientes, sin limitación alguna. Incluso derogó el artículo 2 de la Resolución N° 2/CM/2021.
Ello así y no advirtiéndose en el caso una afectación a la garantía de defensa en juicio, la presente queja debería ser rechazada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21594-2017-1. Autos: GCBA c/ SUDAMLUZ S A INDUSTRIAL COMERCIAL FINANCIERA CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 29-06-2023.

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DERECHO PENAL - PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - RECURSO DE APELACION - EFECTO SUSPENSIVO - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - INTEGRACION DEL TRIBUNAL - CARACTER NO VINCULANTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de prescripción.
La Defensa se agravió del rechazo, y manifestó que la interpretación efectuada por el "A quo" sobre el artículo 76 ter, segundo párrafo del Código Penal -en relación a que el plazo de prescripción se reanudó en el momento en que la resolución que revocó la suspensión del proceso a prueba adquirió carácter de cosa juzgada- carece de una debida fundamentación en razón de que resulta contraria a la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad. Asimismo, consideró que la resolución parte de una premisa errónea, en tanto se le otorgó un incorrecto alcance al efecto suspensivo del recurso de apelación (art. 283 CPP). Señaló que el efecto del recurso solo conlleva la prohibición de avanzar con el proceso hasta no obtener una efectiva revisión de lo resuelto por el juez de grado, mas no puede considerarse que el acusado continuó ligado a la suspensión del proceso a prueba oportunamente otorgada. A su vez, el efecto de la decisión que confirmó la revocación de la suspensión del proceso a prueba se retrotrajo al momento en que se dictó la decisión originaria.
Ahora bien, la cuestión a decidir finca en determinar si efectivamente la resolución que rechazó la excepción de prescripción se apartó de lo normado en el artículo 76 ter del Código Penal, al considerar que el término de la prescripción se reanudó una vez que la revocatoria de la suspensión del proceso a prueba adquirió carácter de cosa juzgada o si -tal como lo postuló la Defensa- el plazo se reanudó el 11 de noviembre de 2021, una vez vencido el término por el cual se concedió el beneficio.
Al respecto, entendemos que la propuesta de la Defensa se asienta en una inadecuada interpretación de la norma aplicable.
Nótese que no resulta razonable afirmar que el imputado no siguió ligado a la suspensión del proceso a prueba aun luego de transcurrido el tiempo por el cual el beneficio resultó otorgado.
Ello, puesto que el nombrado, en el término acaecido entre el 11 de noviembre de 2021 y la celebración de la audiencia de control (art. 324 CPP), se encontró en condiciones de observar las reglas de conductas fijadas por el Tribunal y acreditar su cumplimiento en la audiencia fijada al efecto, en cuyo caso hubiese operado la extinción de la acción (conf. art. 59, inc. 6, CP).
Al mismo tiempo, durante dicho plazo, el Ministerio Público Fiscal se encontró imposibilitado de instar la acción (art. 218 CPP).
Finalmente, cabe destacar que la Defensa fundamentó su agravio en la interpretación efectuada por el Tribunal Superior de Justicia in re “Blanco Bon” (expte. n° 15535/18; rto. el 07/10/2020) del artículo 76 ter del Código Penal.
Sin embargo, lo cierto es que dicha apreciación se realizó en el marco de un cambio circunstancial de la composición natural del Tribunal, en tanto la mayoría en el caso se conformó con el número mínimo de tres votos y estuvo compuesta por una Magistrada que intervino en virtud de la excusación de una jueza del tribunal (conf. arts. 9, 22 y 26 ley 7), por lo que su aplicación no resulta obligatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 44945-2018-4. Autos: D., M. Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E.D.Viña 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - RECURSO DE APELACION - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - EFECTO SUSPENSIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de prescripción.
La Defensa se agravió del rechazo, y manifestó que la interpretación efectuada por el "A quo" sobre el artículo 76 ter, segundo párrafo del Código Penal -en relación a que el plazo de prescripción se reanudó en el momento en que la resolución que revocó la suspensión del proceso a prueba adquirió carácter de cosa juzgada- carece de una debida fundamentación en razón de que resulta contraria a la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad. Asimismo, consideró que la resolución parte de una premisa errónea, en tanto se le otorgó un incorrecto alcance al efecto suspensivo del recurso de apelación (art. 283 CPP). Señaló que el efecto del recurso solo conlleva la prohibición de avanzar con el proceso hasta no obtener una efectiva revisión de lo resuelto por el juez de grado, mas no puede considerarse que el acusado continuó ligado a la suspensión del proceso a prueba oportunamente otorgada. A su vez, el efecto de la decisión que confirmó la revocación de la suspensión del proceso a prueba se retrotrajo al momento en que se dictó la decisión originaria.
Ahora bien, la lectura realizada por la Defensa, en tanto propone la limitación de los efectos de la interposición del recurso de apelación, carece de sustento.
Ello, en tanto ofrece una interpretación que no solo carece de fundamento normativo sino que se aparta de la letra del artículo 283 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ante ello, corresponde concluir que el plazo de la prescripción se reanudó cuando la resolución del juzgado de primera instancia que revocó la suspensión del proceso a prueba hizo ejecutoria (conf. arts. 283 CPP y 28 y 33 ley 402).
Así las cosas, independientemente de cuándo se considere que ocurrió el último hito interruptivo de la prescripción, ya sea al producirse el traslado del requerimiento de juicio o al practicarse la citación del imputado a la audiencia de debate, la sentencia condenatoria se dictó dentro del plazo de vigencia de la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 44945-2018-4. Autos: D., M. Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E.D.Viña 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PRESCRIPCION - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - SOBRESEIMIENTO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - RECURSO DE APELACION - EFECTO SUSPENSIVO - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la excepción de prescripción y, en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal por prescripción y decretar el sobreseimiento del encausado.
La Defensa se agravió del rechazo, y manifestó que la interpretación efectuada por el "A quo" sobre el artículo 76 ter, segundo párrafo del Código Penal -en relación a que el plazo de prescripción se reanudó en el momento en que la resolución que revocó la suspensión del proceso a prueba adquirió carácter de cosa juzgada- carece de una debida fundamentación en razón de que resulta contraria a la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad. Asimismo, consideró que la resolución parte de una premisa errónea, en tanto se le otorgó un incorrecto alcance al efecto suspensivo del recurso de apelación (art. 283 CPP). Señaló que el efecto del recurso solo conlleva la prohibición de avanzar con el proceso hasta no obtener una efectiva revisión de lo resuelto por el juez de grado, mas no puede considerarse que el acusado continuó ligado a la suspensión del proceso a prueba oportunamente otorgada. A su vez, el efecto de la decisión que confirmó la revocación de la suspensión del proceso a prueba se retrotrajo al momento en que se dictó la decisión originaria.
Ahora bien, en relación con el efecto suspensivo de los recursos y su presunta capacidad para extender la suspensión del plazo de prescripción de la acción cabe hacer algunas consideraciones.
El artículo 76 ter del Código Penal dispone que durante el tiempo de la suspensión del juicio se suspenderá la prescripción de la acción penal. La interpretación que entiendo ajustada a derecho de la letra de esa norma es aquella conforme la cual el plazo de la prescripción se suspende desde la concesión de la suspensión del proceso a prueba hasta su efectiva revocación, lo que en el caso ocurrió mediante la resolución de primera instancia del 15 de marzo de 2022.
Entonces, coincido con la "A quo" en considerar que los plazos prescriptivos recién vuelven a correr una vez revocado el instituto de la suspensión del proceso a prueba, no obstante, disiento en la interpretación de que ese hito se entienda como acaecido en la fecha en que la decisión de revocatoria fue confirmada o cuando adquirió firmeza.
En ambos supuestos se extiende el plazo suspensión de la prescripción, consecuencia que no se desprende de la letra del artículo 283 del Código Procesal Penal de la Ciudad, pues este refiere, a mi juicio, a la ejecutabilidad de la decisión no a la posibilidad de suspender o reanudar los efectos que la resolución pueda tener sobre el curso de la prescripción.
La revocación de la suspensión del proceso a prueba y la consecuente reanudación del cómputo del plazo de prescripción de la acción acaeció con el dictado de la resolución de primera instancia del 15 de marzo de 2022, ya que la decisión de la Cámara de Apelaciones no revocó la suspensión del proceso a prueba por incumplimiento de las pautas sino que confirmó aquella que sí lo hizo. La naturaleza jurídica de ambos actos impide su asimilación, pues la decisión de la alzada es un pronunciamiento meramente declarativo que, al descartar las críticas del recurrente, torna indiscutible el auto impugnado.
El efecto concedido al recurso de apelación no implica que la persona siga sometida a la suspensión del proceso a prueba hasta que la alzada confirme la resolución. No es posible sostener que en el período transcurrido entre la revocación de la suspensión del proceso a prueba y la decisión que la confirmó el instituto haya estado vigente, toda vez que en ese período el imputado no tenía la posibilidad de observar las reglas de conductas fijadas por el tribunal, acreditar su cumplimiento y solicitar la extinción de la acción (conf. art. 59, inc. 7, CP).
Luego, la firmeza de la decisión de revocatoria de la suspensión del proceso a prueba, adquirida con posterioridad, torna inmutable el temperamento adoptado, pero no es condición para la reanudación del curso de la prescripción. Interpretar lo contrario, implicaría asignar al efecto suspensivo de los recursos una consecuencia que no se encuentra prevista por la norma, en clara afectación del principio de legalidad material.
En consecuencia, asiste razón a la Defensa en torno a que se ha alcanzado el plazo de prescripción de la acción, conforme el artículo 62, inciso 2° del Código Penal, pues independientemente de cuándo se considere que ocurrió el último hito interruptivo (art. 67, inc. d, CP) -ya sea al producirse el traslado del requerimiento de juicio o al practicarse la citación del imputado a la audiencia de debate-, desde ese acto hasta que la Defensa formuló la excepción de falta de acción por prescripción (descontando el tiempo durante el cual la prescripción estuvo suspendida: entre la concesión y la revocación de la suspensión del proceso a prueba, conf. art. 76 ter CP) han transcurrido los dos años previstos por la norma. (Del voto en disidencia de la Dra. Escrich).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 44945-2018-4. Autos: D., M. Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. Luisa María Escrich 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES - REANUDACION DEL PLAZO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de prescripción formulado por la sociedad contribuyente.
En efecto, surge de autos que la Administración Tributaria notificó el 18 de octubre de 2007 al contribuyente del rechazó del recurso jerárquico interpuesto contra la denegación del recurso de reconsideración presentado contra la Resolución que determinó de oficio el impuesto a los ingresos brutos aquí reclamado.
A dicha fecha se encontraba vigente una cautelar dictada por la Justicia Federal que le impidió al actor iniciar su acción judicial de cobro.
Así las cosas, resulta manifiesto que atento a la fecha en que quedó firme la determinación de oficio se encontraba surtiendo efectos la cautelar referida y, por lo tanto la Administración nunca tuvo por expedida la vía judicial para iniciar la acción ejecutiva de cobro.
En consecuencia, no podría concluirse razonablemente que la acción se encontraba prescripta.
En igual sentido, circunstancias análogas a las suscitas en estos autos, han sido analizadas y resueltas por este Tribunal, en el marco de los autos “GCBA c/ Hipódromo Argentino de Palermo SA s/ ejecución fiscal” N° 67565/2017-0, pronunciamiento del 11 de agosto de 2023.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 67566-2017-0. Autos: GCBA c/ Hipódromo Argentino de Palermo SA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 12-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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