RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - CASO CONSTITUCIONAL - CALIFICACION LEGAL - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, resulta admisible el recurso de inconstitucionalidad, dado el planteo de un verdadero caso constitucional por violación al principio de congruencia. Ello así, en tanto que la sentencia condenatoria de primera instancia que calificó la conducta en forma culposa, posteriormente en segunda instancia se recalificó la misma como dolosa, lo que conlleva a un nuevo cambio en el objeto procesal afectando el derecho de defensa en juicio. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 301-00-CC-2004. Autos: Torancio, Tomás del Valle Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 05-05-2005. Sentencia Nro. 161.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CALIFICACION LEGAL - REMISION DEL EXPEDIENTE - DEFENSA EN JUICIO

Dado que, en el caso, no se trata de la revisión del factum del proceso, no corresponde el reenvío de las actuaciones a primera instancia a los fines de la realización de un nuevo juicio, sino la recalificación del hecho que la sentencia da por acreditado, bajo la modalidad dolosa. Ello no viola el derecho de defensa en juicio, por un lado, en atención al carácter estrictamente jurídico que posee la cuestión y, por otro por cuanto la calificación que se propicia es aquella por la cual el imputado fue acusado y tuvo ocasión de defenderse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 301-00-CC-2004. Autos: Torancio, Tomás del Valle Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. ...-10-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - FACULTADES DEL JUEZ - CALIFICACION LEGAL - IURA NOVIT CURIA

El hecho que el Magistrado al momento de sentenciar realice una nueva subsunción de la conducta que se imputa, no puede enmarcarse en el principio jurisdiccional iura curia novit, que faculta a dar al hecho una calificación diversa a la acordada por las partes, cuando tal nomen iuris importa, pese a ser la misma jurisdicción, una diversa competencia en razón de la materia a juzgar –contravencional/penal- que conlleva un trámite procesal sustancialmente diferente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 283-00-CC-2004. Autos: Reyes, Juan José Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 22-10-2004. Sentencia Nro. 378.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - ACUSACION FISCAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION LEGAL - REQUERIMIENTO DE PENA

El artículo 44 de la Ley de Procedimiento Contravencional es claro al establecer el contenido del requerimiento, ya que considerada ésta una verdadera acusación, la solicitud debe identificar al imputado, describir y tipificar el hecho, detallar la prueba colectada que le permite llegar a esa conclusión, ofrecer aquella que deba producirse en la audiencia de debate, solicitar la pena que estima adecuada al caso y explicar las circunstancias tenidas en cuenta para ello (características del hecho, daño causado, conducta desplegada por el imputado, etc.) que justifiquen tal temperamento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 432-00-CC-2004. Autos: PERRINO, Gustavo Gabriel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 07-04-2005. Sentencia Nro. 98.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION LEGAL

El requerimiento de juicio formulado por el Sr. Fiscal, abre la etapa contradictoria, por lo que dicha pieza debe describir con precisión los hechos por lo que solicita la realización del debate y la figura típica que aquellos configuran.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 432-00-CC-2004. Autos: PERRINO, Gustavo Gabriel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 07-04-2005. Sentencia Nro. 98.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - TIPO PENAL - CALIFICACION LEGAL - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - CONTRAVENCIONES

Siendo distinto el procedimiento aplicable a los delitos de las contravenciones, dado lo dispuesto por la Ley Nº 1287 (modif. por Ley Nº 1330) que introdujera el Capítulo XIV “Procedimiento especial para las competencias aprobadas por ley 597” a la ley de procedimiento contravencional, tiene dicho este Tribunal que no pueden coincidir en una única actuación ambos procesos; con más razón no puede un mismo proceso mutar sin resolución fundada que lo establezca más allá de la dificultad que suponga la subsunción legal del hecho. Es por ello que resulta de fundamental importancia fijar en la primera oportunidad posible si se trata de un hecho contravencional o de un delito, y no es factible que varíe de uno a otro supuesto permanentemente, puesto que ello tiene implicancia en las normas procesales que deben regir en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 329-00-CC-2004. Autos: CAVALCANTE, Jonathan Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 09-12-2004. Sentencia Nro. 467.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CALIFICACION LEGAL - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - DOLO (CONTRAVENCIONAL) - CONCEPTO - CULPA (CONTRAVENCIONAL) - CONCEPTO

Es violatorio del principio de congruencia dictar sentencia condenatoria por la comisión culposa de la contravención modificando la plataforma fáctica a título doloso sobre la cual giró la acusación y la defensa.
Ello así toda vez que la imputación dolosa y la culposa, aunque se refieren a un mismo resultado no son fungibles, como si fueran infracciones progresivas. No puede pasarse de la infracción dolosa a la culposa, pues significan la descripción de hechos distintos, por más que el resultado sea idéntico: el dolo supone la voluntad de realización del resultado y la acción consumativa de él, circunstancia subjetiva que debe ser objeto de la acusación para ser reconstruída; la culpa, por el contrario, no reside en la voluntad, sino en la infracción de un deber de cuidado, que constituye la imprudencia y que provoca el resultado. Si la acusación por un delito doloso quiere contener, eventualmente, la posibilidad de la condena por el delito culposo correlativo, deberá también contener, subsidiariamente, esta última imputación, con descripción detallada del hecho que constituye la inobservancia al deber de cuidado (Maier, Julio B.J., “Derecho Procesal Penal”, T I, Fundamentos, Ed. Del Puerto S.R.L., 2º Edición, 1º reimpresión, Buenos Aires, 1999, p. 575).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 04-00-CC-2005. Autos: Bosca, Jorge Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-05-2005. Sentencia Nro. 184.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CALIFICACION LEGAL - CONTROL DE LEGALIDAD - COMPROBACION DEL HECHO - FACULTADES DEL JUEZ

El juez tiene, no solo la facultad, sino el deber de efectuar la subsunción legal de los hechos que conforman el objeto procesal y decidir en base a ello, pues mal podría continuar el trámite conforme el procedimiento contravencional, si considera que no se ha cometido una contravención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 343-00-CC-2005. Autos: KLIVOVOCAVA, Antonia Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-11-2005. Sentencia Nro. 595-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CALIFICACION LEGAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - FACULTADES DEL JUEZ - CELERIDAD PROCESAL

Si el Juez entiende que se encuentra en presencia de una falta y no de una contravención, no sería ajustado al principio de celeridad procesal que el juicio se desarrolle en su integridad y que, transcurrido el debate, decida remitir las actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas, pudiendo evitar tal dispendio jurisdiccional en su primera intervención, si advierte que la calificación legal es errónea.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 343-00-CC-2005. Autos: KLIVOVOCAVA, Antonia Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-11-2005. Sentencia Nro. 595-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - FACULTADES DEL JUEZ - REMISION DEL EXPEDIENTE - CALIFICACION LEGAL - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS

Ninguna duda de cabe que el Juez tiene no solo la facultad sino el deber de, una vez recibidas las actuaciones remitidas por jueces de otras jurisdicciones, efectuar la subsunción legal de los hechos que ellas dan cuenta y, base a ello, direccionar su destino.
Al respecto, la circunstancia de que el Juez decida remitir las actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas no afecta el diseño constitucionalmente previsto para el proceso penal y contravencional en esta Ciudad, pues ello no implica el ejercicio de una actividad requirente sino la adopción de una solución parcial y posible del caso a la luz del principio iura novit curia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 325-00-CC-2005. Autos: MARTINEZ, José Plácido Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 18-10-2005. Sentencia Nro. XXX-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CALIFICACION LEGAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - ECONOMIA PROCESAL - OPORTUNIDAD PROCESAL

Si el Juez entiende que se encuentra en presencia de una falta y no de una contravención, no sería ajustada al principio de celeridad procesal que el juicio se desarrolle en su integridad y que transcurrido el debate, decida remitir las actuaciones a otra sede, pudiendo evitar tal dispendio jurisdiccional en su primera intervención, si advierte que la calificación legal es errónea y ello no depende de la prueba a colectar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 262-00-CC-2005. Autos: Iglesias, Pastor Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 18-8-2005. Sentencia Nro. XXX.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - REQUISITOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION LEGAL

No todos los requisitos exigidos por el artículo 3 de la Ley Nº 1.217 al acta de comprobación de faltas tienen el mismo grado de exigibilidad; así, cuando la descripción de la conducta o la omisión presuntamente ilícita debe hacerse con la mayor claridad y precisión posible no se le debe exigir al funcionario que labra el acta la misma precisión al asentar la normativa infringida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47-00-CC-2006. Autos: Village Cinema SA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 09-05-2006. Sentencia Nro. 176.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION LEGAL

En el caso, no procede declarar la nulidad del acta de infracción peticionada, por cuanto no puede apreciarse cómo la circunstancia de que no se haya consignado -por parte del inspector que tuvo a su cargo el procedimiento de comprobación de faltas- cuál era la norma que prima facie se infringía, haya impedido al presunto infractor ejercer todas las defensas que considere pertinentes tanto para demostrar que no existe norma alguna infringida o incluso, que dicho suceso no ocurrió.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47-00-CC-2006. Autos: Village Cinema SA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 09-05-2006. Sentencia Nro. 176.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - LEY APLICABLE - CALIFICACION LEGAL - ALCANCES

La correcta calificación de un hecho tiene incidencia directa sobre la normativa aplicable, ya que si se trata de una contravención, la suspensión de juicio a prueba se encuentra normada por el artículo 45 del Código Contravencional, en tanto que de tratarse de un delito se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 76 bis del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9169-00-CC-2006. Autos: BERMUDEZ, Francisco Javier Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 01-06-2006. Sentencia Nro. 220.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - CALIFICACION LEGAL - EFECTOS - LEGISLACION APLICABLE

La correcta calificación del hecho incide en la normativa aplicable en cuanto a la suspensión del juicio a prueba, pues es el recaudo o presupuesto de aplicación del artículo 45 del Código Contravencional que el hecho sea un tipo contravencional, en cambio, de tratarse de un delito, tal normativa no es aplicable. (Del voto en disidencia de la Dra .Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9169-00-CC-2006. Autos: BERMUDEZ, Francisco Javier Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 01-06-2006. Sentencia Nro. 220.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - COMPROBACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - ATIPICIDAD - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - BARATIJAS, ARTESANIAS O ARTICULOS SIMILARES

Resulta adecuado que el Juez, antes de confirmar la medida de secuestro, realice un control de la tipicidad de la conducta a la luz de la ley contravencional, pues si considerara que ella es atípica, no procedería la convalidación en virtud de que tampoco cabría continuar con el procedimiento.
Desde este ángulo el Juez, en los casos del artículo 83 del Código Contravencional (Ley 1.472), puede evaluar si se trata de un supuesto de bagatela para afirmar, a partir de allí, la atipicidad de la conducta, si ella apareciera de modo ostensible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 206-01-CC-2005. Autos: Fernández Carlos Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 21-6-2005. Sentencia Nro. 283-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - CALIFICACION LEGAL - TIPO PENAL - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - ALCANCES - IURA NOVIT CURIA

Siempre que se respete el principio de congruencia, la calificación legal no afecta la garantía de defensa en juicio, y la regla no se extiende, como principio, a la subsunción de los hechos bajo conceptos jurídicos, pues el tribunal que falla puede adjudicar al hecho acusado una calificación jurídica distinta a la expresada en la acusación (iurit novit curia)” (conf. Maier, Julio B. J. “Derecho Procesal Penal”, tomo I, Editores del Puerto, Bs. As., 1999, pág. 569).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 007-01-CC-2006. Autos: Rodríguez, Emiliano Jesús Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 12-04-2006. Sentencia Nro. 141-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - CALIFICACION LEGAL - REVISION JUDICIAL - FACULTADES DEL JUEZ - SANA CRITICA

Toda pluralidad de acciones, en una primera etapa de análisis, resulta pasible de ser correlacionada con una pluralidad de imputaciones; con posterioridad, de conformidad con las reglas de la sana crítica racional, nada impide que el sentenciante estime asociadas unas acciones con otras y configure con las hipótesis en estudio una unidad de conducta cuya reprochabilidad devenga finalmente potenciada por esa misma complejidad infraccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 029-00-CC-2006. Autos: CLUB ATLETICO SAN LORENZO DE ALMAGRO SOC. CIVIL Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 26-04-2006. Sentencia Nro. 162-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CALIFICACION LEGAL - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - AUDIENCIA DE DEBATE - JUICIO ABREVIADO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, el Defensor se agravia ante la resolución del juez a quo que decide tener presente el pedido de cambio de calificación legal efectuado por el mismo. Se fundamenta en que la postergación de la decisión sobre el cambio de calificación solicitado “impide el regular ejercicio del derecho de defensa ... por cuanto no le permite hacer uso en tiempo y forma de los beneficios del pedido de aplicación de la suspensión del juicio a prueba o de un eventual pedido de juicio abreviado...”.
No surge de qué manera el eventual cambio de calificación legal pretendido podría privar al letrado de la posibilidad de requerir la aplicación de los institutos que menciona en caso de entenderlo pertinente.
Por lo tanto, no corresponde su tratamiento y resolución como cuestión de carácter previo al debate, sin que ello importe vedarle el ejercicio de su plena intervención, asistencia y representación procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 189-00-CC-2004. Autos: Fariña Caamaño, Alfonso Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 16-09-2004. Sentencia Nro. 328/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CALIFICACION LEGAL - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - AUDIENCIA DE DEBATE

Admitir el tratamiento del cambio de calificación legal previo a la etapa de juicio, supone sustraer el caso al debate amplio de un juicio plenario; impidiéndose de esa forma que el juzgamiento se lleve a cabo en el ámbito natural que constituye la audiencia de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 189-00-CC-2004. Autos: Fariña Caamaño, Alfonso Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 16-09-2004. Sentencia Nro. 328/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACUSACION FISCAL: - ALCANCES - CALIFICACION LEGAL - DEBERES DEL FISCAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO

El fiscal debe hacer conocer al imputado el hecho que se endilga pero tal conocimiento no debe referirse a su calificación legal, sino a la relación histórica del mismo, con indicación de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de ejecución.
En esta línea, lo exigible por la ley (artículos 41 y 44 de la Ley de Procedimiento Contravencional) es que el acto honre su naturaleza y consecuente virtualidad, esto es, que toda persona imputada comprenda el suceso fáctico materia de reproche.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 323-00-CC-2005. Autos: VAZQUEZ, Daniel G.y otro Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 07-08-2006. Sentencia Nro. 364-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CALIFICACION LEGAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - FACULTADES DEL JUEZ

En los casos de actuaciones iniciadas por presuntas infracciones contravencionales y en las que se hubiera adoptado medidas restrictivas de derechos implementadas por el personal policial, debe cumplirse con la manda del articulo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional aun cuando se dispusiera la posterior remisión a la Unidad Administrativa de Control y de Faltas .
Ha sido criterio del Máximo Tribunal citadino que la decisión que ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad Administrativa de Faltas no genera para la defensa un perjuicio de imposible reparación ulterior (TSJ Expte 2571 causa “Cruz Martínez” 5/11/2003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29961-00-CC-2006. Autos: MIÑO, Héctor Raúl Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 22-02-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIAS - CALIFICACION LEGAL - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO

El cambio de calificación legal no afecta la garantía de defensa en juicio, siempre que se respete el hecho que se imputa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 121-00-CC-2006. Autos: REITOVICH, Saúl Pablo y otra Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marta Paz. 21-11-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIAS - CALIFICACION LEGAL - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - IURA NOVIT CURIA

El tribunal de sentencia puede adjudicar al hecho acusado una calificación jurídica distinta a la expresada en la acusación (iura novit curia), mas aún si la modificación recae no ya sobre el encuadre jurídico sino en la forma de concurso, o de delito continuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 121-00-CC-2006. Autos: REITOVICH, Saúl Pablo y otra Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marta Paz. 21-11-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - FACULTADES DEL JUEZ - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA PENA - CALIFICACION LEGAL - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL

Si bien la Ley Nº 12 no prevé expresamente la realización de una audiencia a fin de graduar la pena (art. 24 Ley Nº 10) previa al dictado de la sentencia en los términos del artículo 43 de la Ley de Procedimiento Contravencional, ello no impide que el a quo pueda realizarla si lo considera necesario antes de dictar la resolución; máxime si ello podría redundar en un beneficio para el imputado desde el momento en que la norma antes citada concede la posibilidad al Judicante -al momento de dictar sentencia- de aplicar una pena de menor cuantía a la solicitada en el requerimiento de juicio abreviado o dar al hecho una calificación legal diferente (art. 43 in fine Ley Nº 12).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 157-01-CC-2004. Autos: Gómez Viñales, Julio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 15-06-2004. Sentencia Nro. 190/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ACUSACION - PROCEDIMIENTO DE SUBSUNCION - CALIFICACION LEGAL - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - CUANTIFICACION DE LA PENA - EJECUCION DE LA PENA

Si bien el objeto de la sentencia no puede exceder la base fáctica consignada en la acusación, el Tribunal no está sujeto a la apreciación jurídica del suceso, sino que tiene el deber de examinarlo, por sí mismo, desde todos los puntos de vista jurídicos. Ello comprende no sólo la subsunción legal del hecho, sino también la valoración jurídica de las circunstancias agravantes y atenuantes (arts. 40 y 41 CP) en torno a la medida de la culpabilidad y a la luz de criterios preventivos, a partir de los cuales establecerá no sólo el monto punitivo sino también la modalidad de ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1792-00-CC-2006. Autos: Aldao, Mauricio Angel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 02-03-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SISTEMA ACUSATORIO - DEBERES DEL JUEZ - DEBER DE JUZGAR - CALIFICACION LEGAL - REQUERIMIENTO DE PENA - PROCEDIMIENTO DE SUBSUNCION - CUANTIFICACION DE LA PENA - AUMENTO DE LA PENA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

El sistema acusatorio -consagrado en la Constitución de la Ciudad- significa que el juez no investiga ni se transforma en parte, puesto que su papel -dentro de una concepción garantista- es la de ser un tercero imparcial; pero ello no implica que pueda delegarse en otros sujetos del proceso el encuadramiento jurídico de la conducta, puesto que ello significaría renunciar al deber de juzgar que implica valorar, subsumir y decidir.
Asimismo, conferir a las partes la facultad de poner un límite a la pena a imponer implica una traba al ejercicio de la potestad de subsumir y juzgar; olvidando que la función judicial en el sistema acusatorio no es la de un mero “convidado de piedra”, sino la de un elemento dinámico investido de las potestades necesarias para decidir de conformidad con la ley. En consecuencia afirmar que el Magistrado se excede en sus facultades al imponer una pena mayor a la solicitada por el Fiscal resulta erróneo, puesto que el ejercicio de la acción penal -cuya titularidad se encuentra en manos del Ministerio Público Fiscal- implica fijar la base fáctica, fundar la responsabilidad y proponer la sanción, pero nunca subrogarse al juez. Por ello, dentro de este cuadro que traza la verdadera esencia del principio de congruencia, solo implica un exceso la condena por un hecho distinto a aquél que motivó la acusación (Tribunal de Casación Penal de Buenos Aires, en pleno, “Fiscal ante el Tribunal de Casación”, rta. 12/12/2002, voto del Dr. Piombo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1792-00-CC-2006. Autos: Aldao, Mauricio Angel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 02-03-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - CALIFICACION LEGAL - FACULTADES DEL JUEZ - PROCESO DE SUBSUNCION - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - RESOLUCIONES INAPELABLES - CONSECION ERRONEA DEL RECURSO

En el caso, el fiscal se agravia al señalar que “el expediente fue remitido a conocimiento del Sr. juez en los términos del artículo 21 de la ley ritual, y el mismo extralimitándose en sus funciones decide -con los escasos elementos arrimados hasta allí por el Suscripto al sólo efecto de la convalidación de la medida precautoria- dar por finalizada la persecución penal-contravencional...”. Asimismo impugna lo que reputa declaración de atipicidad de la conducta.
Puesta en ejercicio la acción -lo que sólo corresponde al Ministerio Público Fiscal.- es al juez a quien compete, por ser su función esencial, establecer el encuadre jurídico que corresponde a los hechos -la subsunción- y señalar, en su caso, la inexistencia del evento criminoso lo que no sólo ocurrirá al sentenciar, sino, en caso de resultar manifiesta, en la primer oportunidad que tenga de analizar y declarar tal extremo.
El control de legalidad que ejercen los jueces sobre la actuación fiscal impone controlar que su actuación se funde en derecho, teniendo en cuenta las pruebas obrantes en la causa.
Consecuentemente, corresponde al juez la subsunción legal de los hechos en relación al encuadre contravencional que le confiriera en principio la fiscalía, y decidir en base a ello, estableciendo si se trata de una contravención o una falta o una conducta atípica.
La decisión de remitir las actuaciones a la unidad administrativa de faltas no constituye un agravio de imposible reparación ulterior, como sostiene el apelante, por lo que corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal. Lo que el magistrado hizo, en este caso, fue subsumir correctamente los hechos, lo que hace a su función esencial reorientando la investigación a la Unidad Administrativa de Control de Faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29588-00-CC-2006. Autos: Infante, Jorge Victor Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Marta Paz 08-02-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXCUSACION - RECUSACION - PREJUZGAMIENTO - CALIFICACION LEGAL - PROCESO DE SUBSUNCION - FACULTADES DEL JUEZ

No implica afectación a su imparcialidad la opinión que el magistrado efectúa en la debida oportunidad legal, sobre el tema sometido a su conocimiento y ajustado a los hechos de la causa.
En el caso, el análisis hecho por el juez a quo al subsumir los hechos no puede ser considerado adelantamiento de opinión ya que, no sólo estaba en sus facultades hacerlo, sino que era su deber.
La subsunción jurídica dada a la conducta no importa ilegitimidad en las actuaciones realizadas conforme la normativa procesal aplicada a la luz del encuadre contravencional otorgado originariamente por el fiscal de grado, por lo que el pedido de recusación efectuado por el fiscal debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29588-00-CC-2006. Autos: Infante, Jorge Victor Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Marta Paz 08-02-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CALIFICACION LEGAL - NON BIS IN IDEM - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL

La modificación de la calificación legal de un mismo hecho no puede constituir un doble juzgamiento en relación al mismo acontecimiento fáctico, por lo que no puede entenderse conculcada la garantía del non bis in idem,
Al respecto, la Corte afirmó que la garantía del non bis in idem veda la aplicación de una sanción por un mismo hecho ya penado o la exposición al riesgo de que ello ocurra (CSJN fallos 299:221). Asimismo la Sala III de la CNCP ha expresado que la identidad del objeto implica una identidad real y no jurídica; la confrontación debe hacerse entre dos supuestos de hecho mirados en su materialidad y no en su significación jurídica, señalando luego que la identidad no es de delitos imputados, sino de hechos imputados (“Solís”, rta 15/5/98).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 158-00-CC-2005. Autos: P, G. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-03-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - JUEZ COMPETENTE - FACULTADES DEL JUEZ - CALIFICACION LEGAL

En el caso, habiéndose declarado el Juez Nacional incompetente, las referencias que hubiera efectuado en relación a la atipicidad de la conducta investigada no tienen el efecto de cosa juzgada, en la medida que no lleve una específica decisión de mérito sobre el fondo.
Por ello, asumida la competencia por el juez contravencional es él quien debe efectuar la subsunción legal del hecho, sin que la opinión del anterior magistrado lo detemine en modo alguno. Es él quien debe decidir sobre la tipicidad de la conducta y sobre la continuidad de las actuaciones, no pudiendo pretenderse que la opinión del magistrado nacional sobre el punto, en oportunidad de decidir en el marco de la declaración de incompetencia, deba ser seguida por los magistrados de este fuero, máxime si ninguna decisión de fondo se dictó al respecto.
Distinto hubiera sido si en relación al imputado se hubiera dictado un sobreseimiento firme pues en tal caso, todo intento de discutir nuevamente su culpabilidad o inocencia significaría un nuevo sometimiento a otro proceso por un hecho sobre el que la justicia ya se habría pronunciado.
Por el contrario, el cambio de calificación legal no importa un nuevo juzgamiento de un caso ya cerrado sino la continuación de un proceso único.
Por ello y dado que la competencia indica la capacidad del juzgador para resolver el caso a decidir, en modo alguno puede tener carácter vinculante para éste la circunstancia de que el Juez de Menores interviniente, en una etapa anterior y en el mismo proceso, otorgara una calificación del hecho distinto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 158-00-CC-2005. Autos: P, G. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-03-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIAS - FACULTADES DEL JUEZ - CALIFICACION LEGAL - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - JUEZ QUE PREVINO - CALIFICACION PROVISORIA

Los jueces de primera instancia al dictar sentencia pueden apartarse de la calificación hecha por el juez de instrucción al dictar la prisión preventiva y por el fiscal al acusar, siempre que sean los mismos hechos los que autoricen a esa distinta calificación (Fallos 302:328).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 158-00-CC-2005. Autos: P, G. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-03-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION LEGAL - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS

Las discrepancias en torno a la calificación legal escogida por el Controlador Administrativo para sancionar las faltas cometidas no resultan suficientes para declarar la invalidez de su resolución.
En el caso, dado que los vicios atribuidos a la resolución del Controlador Administrativo de Faltas efectuados por el fiscal impugnante no constituyen más que una divergencia en la subsunción legal, no se verifica la afectación del derecho de defensa, y por tanto no existe nulidad absoluta declarable de oficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28810-00-CC-2006 (35-07). Autos: “HO-LA-LA SRL Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 26-04-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - CALIFICACION LEGAL - NON BIS IN IDEM - IMPROCEDENCIA - IURA NOVIT CURIA - ALCANCES - FACULTADES DEL JUEZ

La modificación de la calificación legal de un mismo hecho efectuada por el juez no puede constituir un doble juzgamiento en relación al mismo acontecimiento fáctico, sino la aplicación del principio iurit novit curia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 158-00-CC-2005. Autos: P., G. A. y otro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-05-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - REQUISITOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION LEGAL - FUNCIONARIO PUBLICO - DERECHO DE DEFENSA

El artículo 3 de la Ley Nº 1217, establece que si bien el funcionario debe explicitar la norma que a su juicio estima infringida en el acta de infracción, esta mención no implica la calificación definitiva de la acción u omisión que da lugar al labrado del acta. De este modo, es la misma normativa de faltas la que establece que no se trata de un requisito esencial del acta, como sí lo es en cambio la descripción del hecho endilgado, pues es en definitiva de este hecho, y no de su calificación legal, de lo que habrá de defenderse el ciudadano.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4289-00-CC-07. Autos: Los amigos de Porto Seguro SRL Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 24-08-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLINATORIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION LEGAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar el auto de primera instancia que acepta la competencia de este fuero contravencional para entender en las presentes actuaciones toda vez que la declinatoria de competencia efectuada por la justicia correccional resulta a todas luces prematura, pues toda decisión de esa naturaleza merece encontrarse respaldada por la prueba que le asigne certeza, extremo que no se verifica en el trámite de las presentes actuaciones. (En el mismo sentido CSJN 242:529; 302:873; 315:312, entre otros).-
Cabe hacer notar que a poco de recibirse la denuncia por presunta infracción al tipo penal previsto en el artículo 183 del Código Penal, el fiscal correccional dispuso vía telefónica y a través de su secretario, las medidas de rigor en estos casos; esto es foto y pericia. Inmediatamente, y sin una mínima valoración de las pruebas obtenidas declinó la competencia. Ahora bien, si se repara en que una ampliación de denuncia; la declaración de aquellos testigos que pudieran haber existido; o bien, la realización de una pericia con conclusiones concretas más que visuales, podrían haber arrojado luz a la pesquisa, ya sea para afirmar que efectivamente existió un delito, o bien descartarlo, y en tal caso dejar subsistente la posibilidad de que el magistrado que resulte competente indague acerca de la posible infracción al Código Contravencional; se advierte sin hesitación que el decisorio aparece, cuanto menos, como anticipado.-
Tiene dicho nuestro mas Alto Tribunal que: “Es prematura la contienda negativa de competencia trabada sin que se halle precedida de la investigación necesaria que permita a la Corte ejercer las facultades que le confiere el art. 24 inc. 7º, del decreto-ley 1285/58”. (19/4/1988, “Santillán”, Fallos, 311:528, publicado en La Competencia Penal: según la jurisprudencia de la Corte / Paulina Albrecht Y José Luis Amadeo - 2ª ed - Buenos Aires: Depalma, 2002, pág. 17).
En ese mismo sentido se pronunció la Cámara del Crimen al sostener que: “...Toda declinatoria de competencia debe ser precedida de una mínima investigación que le dé sustento, evitando así que la misma devenga prematura”. (CNCRIM, S. VI., c. 8422, N. N. 2/3/98, en JPBA, t. 104, f. 213).-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17144-00-CC-2007. Autos: N.N. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 28-08-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CALIFICACION LEGAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE ARMA - PRUEBA - INFORME TECNICO - PERICIA

Resulta razonable que ante el secuestro de un objeto que tiene toda la apariencia de ser un arma de fuego y que posee cartuchos en su interior se practiquen las “pericias preliminares” necesarias ya sea para descartar de plano que se trata un arma de fuego o para seguir afirmando la hipótesis de un hecho tipificado que luego, claro está, deberá contrastaarse con la producción probatoria ulterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24002-07. Autos: SANOGUERA, DIEGO LORENZO Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-09-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CALIFICACION LEGAL - FACULTADES DEL FISCAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS

El envío de las actuaciones a conocimiento de la autoridad administrativa con posterioridad al archivo como en el presente caso, debe quedar librado a la discrecionalidad del Fiscal o del Juez de garantías, en atención a la especial naturaleza del proceso de faltas (conf. art. 13 de la Ley Nº 451 y art. 2 de la Ley Nº 1217) Nótese que a diferencia del proceso penal donde las acciones “deberá (n) iniciarse de oficio...” (articulo 71 Código Penal y artículo 5 del Código Procesal Penal de la Nación) las normas de faltas citadas establecen respectivamente que “... corresponde proceder de oficio o por denuncia...” y que toda falta da lugar a un acción pública que puede ser promovida de oficio o por simple denuncia...”.
De allí que sea meramente facultativa la promoción de la acción de faltas en los casos que se considere pertinente.Tanto el órgano jurisdiccional como el titular del Ministerio Público Fiscal pueden promover una acción por faltas de considerarlo procedente.
No es aplicable la interpretación que asimila la remisión a faltas a una declaración de incompetencia.En efecto, dada la diferente naturaleza jurídica entre contravención y falta, que se refleja en la regulación en cuerpos normativos específicos, tanto de forma como de fondo, no se trata de una declaración de incompetencia en razón de la materia- es inpensable una declinatoria de la justicia penal a la administrativa-, sino del inicio de actuaciones ante los organismos administrativos pertinentes al advertirse sobre la comisión de una falta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31962-01-CC. Autos: Castillo, Apolinario Plácido Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 11-09-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - FACULTADES DEL JUEZ - CALIFICACION LEGAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - IURA NOVIT CURIA - DERECHO DE DEFENSA

Es potestad del juez definir jurídicamente y otorgarle encasillamiento legal a los hechos, lo cual se basa en el principio conocido como iura curia novit siendo el juego armónico entre este último concepto y el principio de congruencia lo que garantiza que no se afecte el derecho de defensa de los imputados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4691-00-CC-2007. Autos: Barrionuevo, Diolindo Darío; Saavedra, Alberto Jesus y Narvaja, Diego Leonel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 05-09-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - TIPICIDAD - APTITUD DEL ARMA - ARMA DE FUEGO - CALIFICACION LEGAL

En el caso, la defensa se agravia en cuanto afirma que carece de verosimilitud la existencia del hecho endilgado a su defendido, sosteniendo que existe escasa prueba y que el informe pericial señaló “que el arma posee el martillo roto”, por lo que debería haberse efectuado la pericia sobre el arma en cuestión.
Tal pericia no ha tenido lugar, dado que la audiencia se celebró dentro de las 24 hs. de presuntamente producido el hecho, pero existe un informe preliminar que dá cuenta de la existencia del arma
La cuestión sobre si el martillo roto impediría o no que el arma pueda tener aptitud para el disparo, que conforme alguna posición jurisprudencial y doctrinaria afectaría su definición como tal, no empece que en este estadío tan inmediato en el tiempo a la fecha de posible ocurrencia del mismo, se considere la existencia de la tipicidad necesaria ya que en el caso, al secuestro del arma se aúnan las declaraciones que señalan la existencia de disparos y apuntan al imputado como autor. Ello siempre con la provisionalidad que cabe en un juicio de este tenor realizado a pocas horas del hecho, que podía modificarse con el aporte de nuevos elementos de prueba que la propia defensa pudo aportar en este tiempo en pro de su defendido.
Si bien resulta claro que no es carga de la defensa acreditar la inocencia de su defendido, también es cierto que a la fecha no existen elementos en la causa aportados por las partes que permitan modificar el temparamento del a quo, sobre la verosimilitud de la existencia del hecho que surge de la existencia de las denuncias, el arma y los testimonios, que provisionalmente, como corresponde a este estadío procesal, no resulta arbitrario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8728-00. Autos: Simpe, Renzo Nicolás Alberto Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Marta Paz 30-04-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - REQUISITOS - TIPICIDAD - CALIFICACION LEGAL - IMPROCEDENCIA - ACTA DE INFRACCION

En el caso, la infracción consignada por el preventor en el acta de infracción por la que fue condenada la empresa de transporte público de pasajeros fue negarse a prestar servicio, y en cuyo dorso el preventor aclaró que “El vehículo de transporte público infraccionado se negó a prestar servicio a una pasajera pese a la indicación del personal que suscribe se siguió negando y continuando con su recorrido sin prestar el servicio a dicha pasajera ...”.
Y al momento de dictar sentencia el Judicante condenó a la línea de transporte encuadrando la conducta en el art. 6.1.47 de la Ley Nº 451 que sanciona al titular o responsable “... de un vehículo de transporte de pasajeros en servicio que no cumpla con las normas que regulan los horarios de prestación del servicio, la vestimenta de los conductores o los requisitos exigidos a vehículos habilitados para prestar el servicio ...”.
Por tanto, la negación a prestar el servicio a una pasajera no se encuentra específicamente consignada en dicha norma, puesto que la disposición legal se refiere específicamente a los requisitos de los vehículos de transporte, los atuendos de los choferes y los horarios del servicio, y no describe en forma alguna la conducta atribuida al conductor del vehículo que expresamente se consignó en el acta.
En razón de ello, la norma cuya violación atribuyó el Judicante en la sentencia no contiene expresamente la conducta consignada en el acta de infracción, por lo que corresponde absolver a la empresa en relación a dicha infracción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18727-00. Autos: Transportes Avenida Bernardo Ader S.A Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 28-12-07.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ADULTERACION DE LA NUMERACION DEL AUTOMOTOR - TIPO LEGAL - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - TIPO LEGAL - CHAPA PATENTE DEL AUTOMOTOR - CALIFICACION LEGAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, la conducta consistente en haber disimulado uno de los símbolos que componen la numeración de la placa de identificación de dominio de un rodado, específicamente en su chapa patente trasera, mediante la aplicación sobre ella de un aditamento que puede dificultar su visualización completa -aparentemente se trataría de pintura negra-, encuadra en la figura prevista en el articulo 6.1.9, que integra el Capítulo I, Sección 6º, del Régimen de Faltas de la CABA, Ley Nº 451, que trata específicamente de la faltas de tránsito.
No convence, en cambio, el forzado encuadramiento de tal hipótesis fáctica en el cuño del artículo 289, inciso 3º, incluido en el Capítulo II, del Título XII, del Código Penal que agrupa a los “Delitos contra la fe pública”.
Teniendo en consideración la función de módulo metatípico de interpretación de las normas penales que indudablemente posee la noción de “bien jurídico” en nuestra dogmática, resulta difícil –por no decir imposible- advertir de qué modo la conducta de pintar una letra de las
colocadas en la placa trasera del automotor –o colocar una cinta adhesiva o cualquier otro aditamento sobre ella para disimularla-, pueda revestir entidad suficiente, es decir, tener aptitud o idoneidad, como para afectar la fe pública así considerada, premisa ésta que resulta por sí sola suficiente como para definir la cuestión en debate.
Ello así por cuanto la maniobra del caso en análisis, por lo burdo de su concepción y rústico de su ejecución, no es hábil para generar o mantener la confianza que el instrumento merece como portador de la fe pública. Por el contrario, resulta fácilmente reconocible para cualquiera que observe el elemento a una distancia conveniente, ya que a simple vista puede reconocerse el número que se quiso disimular, debido a la propia estructura de la placa que consigna los números en bajo relieve, más allá de que el dispositivo fotográfico que consta en el expediente, no lo haya detectado. Lo dicho indica claramente que en modo alguno la individualización del vehículo se ha tornado incierta por la intervención del imputado sobre el objeto en cuestión, ni se ha puesto en crisis la función de registro y contralor que ejerce el Estado respecto de este tipo de bienes. Por lo demás, el automotor pudo identificarse perfectamente por la numeración obrante en la chapa delantera.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3270-00-cc-2008. Autos: AGUILERA, Angel Rubén Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch 25-04-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ADULTERACION DE LA NUMERACION DEL AUTOMOTOR - TIPO LEGAL - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - TIPO LEGAL - CHAPA PATENTE DEL AUTOMOTOR - CALIFICACION LEGAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

El hecho investigado en el caso fue advertido por el personal de la Dirección General de Administración de Infracciones del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, cuando notaron que en la placa trasera de identificación de dominio de un vehículo faltaba la primera letra. Los agentes tomaron vistas fotográficas del automotor. En ellas se observaba que la chapa patente tiene dos letras en lugar de tres y en el espacio de la primera sólo se ve pintura negra del mismo color que el fondo de la matrícula.
En el juicio de subsunción preliminar que fijará la competencia, se debe determinar si la conducta es constitutiva del tipo penal del artículo 289, inciso 3 del Código Penal o de la infracción prevista en el artículo 6.1.9 de la Ley Nº 451.
Es preciso, entonces, trazar la línea de delimitación entre ambas figuras.
A fines de ordenar la exposición, adelantamos que la doctrina entiende por “supresión” la eliminación total y que una supresión parcial constituye una “alteración”. Como se puede apreciar en las vistas fotográficas, en el caso se ha disimulado una de las letras de la chapa patente, de modo que el verbo típico que debemos dilucidar es el de alterar. Discurrir sobre las otras maneras de realizar la acción importaría, a esta altura, un devaneo que se aleja del tema que nos ocupa.
De la primera conclusión surge que la alteración debe ser apta para lesionar la confianza pública en los signos fijados por el Estado. Esto equivale, sin más, a engañar a la generalidad. Una imitación o inmutación tosca, de la que a todas luces surge que es una adulteración, que se ve diferente a los signos con que el Estado distingue la autenticidad de sus documentos, no es idónea para generar error. Podrá, si acaso, convencer a un niño o a una persona poco juiciosa, pero de ningún modo ganará la confianza del público general.
Es fácil advertir en los hechos bajo estudio que se trata de una obra burda.
La pintura aplicada sobre la primera letra (o el raspado de ella) deja ver rastros del color blanco de los caracteres. A nadie ha logrado engañar la maniobra, incluso en el acta de comprobación constan los datos del titular del automotor y la identificación completa del dominio. Es decir que con la simple percepción ocular, los agentes del Gobierno de la Ciudad pudieron establecer cuál es la verdadera matrícula del vehículo, ya sea por la observación detenida de esa placa, ya sea
mirando la chapa delantera (que aparentemente no ha sido intervenida).
La acción atribuida al imputado dista de ser un acto de falsedad o de falsificación. El esfuerzo -requerido por el tipo penal- que el autor debe realizar para lograr la apariencia de algo auténtico o que consigne datos verdaderos, bajo ningún concepto se encuentra presente en el hecho. La chapa patente, en sí auténtica, no da la apariencia de expresar la identificación verídica (la llamada “falsedad ideológica), dado que aun la persona más distraída sabe que las matrículas constan de tres letras y tres números.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3270-00-cc-2008. Autos: AGUILERA, Angel Rubén Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 25-04-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ADULTERACION DE LA NUMERACION DEL AUTOMOTOR - TIPO LEGAL - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - TIPO LEGAL - CHAPA PATENTE DEL AUTOMOTOR - CALIFICACION LEGAL - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO - IMPROCEDENCIA

La distinción entre el delito tipificado en el artículo 289 inciso 3º del Código Penal y la falta regulada en el artículo 6.1.9 de la Ley Nº 451, se resuelve íntegramente en el tipo objetivo. La solución no puede hacerse derivar de un inexistente elemento subjetivo, toda vez que ninguna de las figuras requiere algo más que el dolo, de modo que el recurso a un especial elemento subjetivo resulta innecesario.
En efecto, el agregado de una intención (como la elusión de sanciones administrativas) que excluiría la tipicidad del art. 289, inc. 3º, Código Penal, conlleva ineludiblemente el reconocimiento de un dolo específico de falsificar cuya ausencia en el caso impediría afirmar que la conducta es subjetivamente típica.
Ello así, toda vez que, si se exigiese un componente tal, la conducta de fabricar patentes idénticas a una auténtica y colocarlas en un automotor –falsificación propia– o la de adulterar sus datos con tanto detalle y precisión que resultare idónea para engañar a la generalidad –falsedad ideológica–, no podrían subsumirse en el delito referido
cuando fueran ejecutadas con el específico fin de evitar la aplicación de multas, tal como se argumentó en autos para propiciar la declinatoria de competencia.
Lo mismo puede predicarse con relación a la falta: si la acción fuese objetiva y subjetivamente subsumible en ella pero el agente no tuviese esa ultraintención, tampoco sería sancionable. Así, quien “gira respecto de su posición normal” la placa de identificación de su vehículo sólo para que su vecino no pueda reconocerlo, no sería perseguible por la infracción cometida en tanto no ha obrado con miras a eludir una multa. Las consecuencias son inaceptables.
No existe un “dolo específico de falsificar”. Cuando nuestro código quiere restringir las conductas alcanzadas por penas mediante aditamentos en el nivel subjetivo, lo hace explícito, mientras que en la disposición del artículo 289, inciso 3º no se lee ninguno de los clásicos giros normalmente empleados como “con el fin de”, “para”, etc.
En vista de este razonamiento, la referencia al tipo subjetivo no sólo es irrelevante, sino además inconveniente. Cuando la ley no requiere esa clase de elementos, no es el juez quien debe exigirlos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3270-00-cc-2008. Autos: AGUILERA, Angel Rubén Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 25-04-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - TIPO LEGAL - ADULTERACION DE LA NUMERACION DEL AUTOMOTOR - TIPO LEGAL - CHAPA PATENTE DEL AUTOMOTOR - CALIFICACION LEGAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - PRUEBA PERICIAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, a fin de revisar el rechazo de la competencia decidido por la Sra Juez a quo -que le fuera atribuida por su colega del fuero Correcional-, motivado en la distinta subsunción típica que practican ambos magistrados de la conducta en análisis, -consistente en haber disimulado uno de los símbolos que componen la numeración de la placa de identificación de dominio de un rodado, específicamente en su chapa patente trasera, mediante la aplicación sobre ella de un aditamento que puede dificultar su visualización completa-, carece completamente de trascendencia solicitar un peritaje tanto para diferenciar el tipo penal (art. 289, inc.3º) de la falta (art.6.1.9, ley 451), como para determinar si la conducta es “prima facie” subsumible en uno u otro supuesto.
Sucede que la medida arrojaría resultados que en nada ayudarían a aclarar la cuestión. Por un lado determinaría lo que ya es obvio: se ha ocultado la primer letra en la placa trasera, conforme se desprende de su comparación con la delantera.
Por el otro, aportaría datos inconducentes, tales como si la pintura es permanente o temporaria, si puede quitarse sin daño para la chapa, si ha estropeado el material original, cuándo ha sido aplicada, si efectivamente se trata de pintura, etc.
En particular, con relación a la duración de los materiales utilizados por el autor, el peritaje tampoco sería de ayuda toda vez que una alteración temporaria bien lograda es tan apta para lesionar el bien jurídico como una alteración de iguales condiciones pero permanente. El contenido de ilícito será acaso mayor en el segundo supuesto, pero las dos acciones cumplen con los elementos típicos en tanto engañan a la confianza pública, extremo, este último, que no se verifica en el caso de autos, con independencia del carácter de permanente o temporal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3270-00-cc-2008. Autos: AGUILERA, Angel Rubén Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch 25-04-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - TIPO LEGAL - ADULTERACION DE LA NUMERACION DEL AUTOMOTOR - TIPO LEGAL - CHAPA PATENTE DEL AUTOMOTOR - CALIFICACION LEGAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - FALTA DE DICTAMEN PERICIAL

La materialidad de la acción prohibida descripta en el artículo 289 inciso 3 del Código Penal alude al que “falsificare, alterare o suprimiere la numeración de un objeto registrado de acuerdo con la ley”. Ahora bien en el caso, de las vistas fotográficas obrantes en el legajo se desprende que la maniobra habría consistido en recubrir con una sustancia oscura la primer letra identificatoria de la chapa patente trasera del vehículo, no permitiendo, al menos de este modo, la visualización de dicha grafía; mas no la ha modificado para que aparentara ser otra, por lo que pareciera que la conducta de “ocultar” reseñada no se adecua, ateniéndonos al tenor literal de la regla, a los extremos previstos en ella.
Es que en definitiva, no podría equipararse sin más, y sin comprobación alguna a efectos de configurar el tipo, la acción de “ocultar” con la de “alterar” la numeración, a riesgo en caso adverso, de hacerlo extensivo a supuestos no contemplados en él.
Es por ello que, entiendo, debe atenderse a las particularidades de cada caso en concreto a fin de determinar fehacientemente la correcta subsunción de la conducta.
Asimismo, es dable afirmar que del tenor de los verbos típicos “falsificar”,“alterar”, y en mayor medida, “suprimir” se desprende que la maniobra prohibida estipulada pareciera que debe provocar una modificación definitiva y no transitoria en la sustancia del objeto, en el sentido de que una vez realizada, impida retornar a su condición original.
En este aspecto, de las constancias del legajo se desprende que no se ha ordenado la realización de medida alguna tendiente a precisar el carácter de la modificación efectuada en el vehículo, por lo que aparece huérfana de sustento a fin de dirimir la tipificación de la conducta investigada en un delito o en una falta y de esta manera resolver la controversia en torno a la competencia del tribunal que debe entender en el caso.
En este sentido, nótese que ni siquiera se ha comprobado el tipo de sustancia utilizada para realizar la maniobra de ocultamiento reprochada; por lo que considero, al igual que la Magistrada de grado, que la declaración de incompetencia efectuada por el Juzgado Nacional en lo Correcional aparece prematura, conforme las razones esgrimidas.(Del voto en disidencia Dr. Pablo Bacigalupo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3270-00-cc-2008. Autos: AGUILERA, Angel Rubén Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Pablo Bacigalupo 25-04-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - CALIFICACION LEGAL - OPORTUNIDAD PROCESAL

Si bien es cierto que la severidad de la pena en expectativa resulta un parámetro válido para establecer presunción de que el imputado intentará eludir el accionar de la justicia, ella por sí sola no es concluyente, ya que esa hipótesis no puede ser la única a tener en cuenta por el juzgador para determinar la procedencia de la soltura de una persona a la que se imputa la comisión de un delito, sino que perfectamente puede ser conmovida en cada caso concreto por otros elementos de juicio que obren en el legajo (C.C.C., Sala VI, c. 31.199, “Verde Castro, Jonhy Fredy”, rta.: 05/12/2006; y c. 33.083, “Ming Bo Chen”, rta.: 31/08/2007, entre muchos otros).
Ello se sustenta además en que las cuestiones vinculadas al encuadre típico del reproche penal deben definirse en la etapa del debate, donde rige plenamente el contradictorio, posibilitando de esta manera el arribo a una calificación definitiva, y no así en la investigación preparatoria del proceso, dado que no se puede descartar que en su desarrollo varíe el encuadre jurídico penal en el cual ha sido subsumido “prima facie” el suceso investigado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4635-00-CC-2008. Autos: Rodríguez, Marcelo José Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 8-04-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - FACULTADES DEL JUEZ - SENTENCIA ABSOLUTORIA - CALIFICACION LEGAL - PENA - DISMINUCION DE LA PENA

Una vez recibido el acuerdo de juicio abreviado celebrado por las partes, el Juez está habilitado para absolver al imputado en caso de que no sea necesaria una profundización de la base fáctica por considerar atípica la conducta (conf. Causa 355-cc/2004 “Tevez, Carlos Alberto s/inf. art. 55 CC, rta. 03/02/05).
Con más razón aún, si el juez está habilitado para absolver, también lo está para modificar la pena acordada o su forma de cumplimiento. En este sentido, lo único que le está prohibido al magistrado interviniente por la normativa procesal contravencional es “imponer pena que supere la cuantía de la solicitada por el o la Fiscal, pudiendo dar al hecho una calificación legal diferente a la del requerimiento”. Va de suyo, que si el artículo 43 de la Ley Nº 12 sólo prohíbe imponer una pena mayor a la acordada, permite entonces que el juez aplique una menor a ella si las circunstancias de la causa así lo ameritan, como así también una modalidad de cumplimiento más beneficiosa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 096-14-CC-2006. Autos: Incidente de apelación en autos Esquilache, Patricia Beatriz (Roma 935) Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 07-04-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - TIPO LEGAL - CONFIGURACION - TENENCIA DE ARMAS - TIPO LEGAL - ARMA DE FUEGO - ARMA CARGADA - MUNICIONES - APTITUD DEL ARMA - CALIFICACION LEGAL

El tipo de portación se configura tanto cuando el arma está efectivamente cargada como cuando no obstante no hallarse en tal situación es posible afirmar que se encontraba en condiciones de uso inmediato.
Si el arma es apta para el disparo conserva entonces la naturaleza propia que la caracteriza como tal, en tanto la circunstancia de que el cartucho hallado en su interior sea inidóneo, repercute en que ella no pueda ser utilizada en forma inminente más no en la aptitud aludida.
En esta inteligencia corresponde modificar la calificación legal al supuesto de tenencia, figura que funciona en estos casos como residual. Efectivamente, como se sostuviera, es la disponibilidad inmediata de uso propio y efectivo del arma lo que permite diferenciar el tipo de mera tenencia del de portación, descontando en ambos casos del otro elemento diferenciador, cual es el espacio público donde se comprueba la posesión ilegal de aquella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25138-00-cc-2007. Autos: FREITAS o FEITAS, Gastón David
o Gastón Daniel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 10-04-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - CALIFICACION LEGAL - FACULTADES DEL FISCAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - APARTAMIENTO DEL JUEZ

El juez no sólo tiene la facultad sino el deber de efectuar la subsunción legal de los hechos que conforman el objeto procesal y decidir en base a ello al momento de expedirse en los términos del artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional, pues mal podría continuar el trámite conforme el procedimiento contravencional si considera que no se ha cometido una contravención.
Si bien es cierto que el poder decisorio del magistrado no puede quedar restringido al mantenimiento o no de la medida, sino que, además, el judicante deberá revisar (reexaminar) la actividad cumplida a través de un test de legalidad y razonabilidad -control jurisdiccional-, ello no lo habilita a poner fin al proceso mediante la decisión de archivar el legajo o, como en el caso, remitir la causa al Ministerio Público para que proceda conforme a ello.-
Ello así, corresponde revocar la resolución que dispuso no convalidar el secuestro dispuesto por la Fiscalía y remitir la causa a dicha dependencia a fin de que proceda al archivo de la misma de conformidad con el art. 39 inc. a) LPC (punto II) y apartar al magistrado interviniente del entendimiento de la causa por verse afectado el principio de imparcialidad (art. 13 inc. 3º CCABA) atento a que ha adelantado opinión sobre el fondo de la cuestión examinada, razón por la cual se deberá proceder al sorteo de un nuevo juez, quien deberá expedirse nuevamente en relación a la medida cautelar en cuestión (art. 21 LPC).-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30880-00. Autos: DE LUCA, Walter Ariel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 31-03-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - CALIFICACION LEGAL - TIPO PENAL - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - ALCANCES - IURA NOVIT CURIA

Que los hechos imputados al encartado en el requerimiento de elevación a juicio y por los cuales fuera definitivamente condenado por el a quo , deban ser abordados como integrantes de un delito continuado, debiéndose analizar la gestión como una sola contravención, extendida en el tiempo, no importa la afectación al principio de congruencia por cuanto siempre que se respete el hecho intimado, el cambio de calificación legal no afecta la garantía de defensa en juicio; el tribunal que falla puede adjudicar al hecho acusado una calificación jurídica distinta a la expresada en la acusación (iura novit curia), mas aún si la modificación recae no ya sobre el encuadre jurídico sino en la forma del concurso, entendiendo al delito continuado como forma de concurso real impropio o aparente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8339-00-CC-2005. Autos: CARRIZO, Patricia Elizabeth Y CARRIZO, Nicolas Alberto
Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 17-07-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CALIFICACION LEGAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - FACULTADES DEL JUEZ - CELERIDAD PROCESAL - SISTEMA ACUSATORIO - CARACTER - FISCALES - FACULTADES DEL FISCAL - ACCION CONTRAVENCIONAL - JUECES - FACULTADES DEL JUEZ

Si el juez a quo entiende que se encuentra en presencia de una falta y no de una contravención, no sería ajustado al principio de celeridad procesal que el juicio se desarrolle en su integridad y que, transcurrido el debate, decida remitir las actuaciones a otra sede. Es decir, que de advertir que la calificación legal es errónea en su primera intervención, debe evitar el dispendio juridiccional que lo contrario importaría.
Todo ello no implica en forma alguna que se invadan las facultades propias del Fiscal o que se vulnere el principio acusatorio que nos rige, en el que las funciones estatales de perseguir y juzgar se encuentran desdobladas, dado que es un órgano distinto a los jueces el encargado de excitar la actividad de éstos. En efecto, dicho principio no se ve afectado porque el juez decida remitir las actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas, pues ello no implica el ejercicio de una actividad requirente, sino la decisión del caso a la luz del principio “iura novit curia”. Ello en razón de que es tarea del Juez asegurar el debido respeto a las garantías del imputado frente a la persecución estatal; y por tanto su actividad debe concentrarse en la función de control y no sólo en una mera contemplación del transcurso del proceso (Causas N° 075-00-CC/2004 “Aragón, Juan s/ art. 72 CC- Allanamiento”, rta. el 21/05/2004 y Nº 428-00-CC/2004 “Del Valle Aguilar, Benedicto s/ Inf. art. 40 CC - Apelación”, rta. el 23/03/2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26879-00. Autos: VALDIVIA TELLES, Gustavo Enrique Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 18-10-07.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - CALIFICACION LEGAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - ACUSACION FISCAL - DERECHO DE DEFENSA - CONTRAVENCION DE COMISION - CONTRAVENCION POR OMISION

Se lesiona el principio de congruencia al imputar inicialmente una omisión y condenar luego por una acción, lógicamente se lo lesiona también cuando se imputa en forma originaria una comisión y posteriormente se condena por una omisión.
No es lo mismo defenderse por una omisión impropia que por una comisión.
La congruencia de la acusación debe ser verificada a través de la descripción fáctica, sin perjuicio de la calificación legal que, en su caso, corresponda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13698-00-CC-2006. Autos: Pérez, José Luis y Taboada, Daniel Marcelo Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 14-07-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO LEGAL - COMPETENCIA DESLEAL - CALIFICACION LEGAL - SECUESTRO DE BIENES

Más allá de la cantidad del material secuestrado, en virtud a una posible violación al artículo 83 del Código Contravencional, el hecho de que se trate de decodificadores de canales prepagos, implicaría una competencia desleal para el comercio legalmente establecido, razón por la cual deja de ser palmario que el comportamiento realizado por el imputado no configure un uso indebido del espacio público mediante una actividad lucrativa no autorizada,
Es por ello que corresponde apartar al juez a quo, atento al prematuro análisis de tipicidad realizado al momento de confirmar el secuestro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13463-00-CC-2008. Autos: ALFEIRAN, Jorge Emilio Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 23-07-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - ACUSACION FISCAL - CALIFICACION LEGAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO

En el caso, el Sr. Defensor tacha de nula a las audiencias recibidas a los imputados por cuanto el Sr. Fiscal ha calificado erróneamente los hechos imputados cuando, según su criterio, merecen su adecuación legal en otro tipo penal. Al respecto, entiendo que si bien el planteo formulado por la defensa deberá ser objeto de discusión al momento de llevarse a cabo el juicio oral y público, y que dicha cuestión deberá resolverla el magistrado que entienda en el debate, atendiendo a la provisionalidad de la calificación legal, el Código de Procedimiento Penal de la Ciudad no sanciona con pena de nulidad en caso de que se adopte una calificación legal que no se corresponda, a juicio de la defensa, con lo acontecido en autos, pues la investigación versa sobre hechos y no calificaciones. Por lo tanto, no se advierte vulneración a garantía constitucional alguna y, en consecuencia, la nulidad pretendida será rechazada. Ello, sin perjuicio de la facultad que tiene la defensa de reproducir el planteo en el momento procesal oportuno.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 13 Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 64-D-08. Autos: Lucas Javier López y otro Del fallo del Dr. Guillermo E. H. Morosi 10-10-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - CALIFICACION LEGAL - PROCESO DE SUBSUNCION - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - HABILITACION EN INFRACCION

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de la jueza de grado, modificando la calificación legal escogida ello así debido a que dicha calificación no se adecua el hecho reprochado.
En efecto, la jueza ha subsumido la conducta consistente en desvirtuación de uso de las instalaciones, en una infracción al artículo 2.2.1 de la Ley Nº 451 intitulado “Permisos y Planos de obra”, habiendo incluso transcripto en la sentencia su contenido. Sin embargo, el hecho atribuido a la firma infractora y del cual se hubiera defendido a lo largo de todo el proceso, es de haber alterado los usos otorgados en la habilitación a los espacios interiores del inmueble donde funciona el geriátrico de marras. A modo de ejemplo, donde se encuentra habilitado un "office", el día en que se realizó una inspección al local se verificó que existía una habitación con una cama.Sin embargo, no se le ha atribuido el hacer obras de refacción o remodelación que implicaran la necesidad de contar con un permiso especial como los exigidos en la norma legal citada por la a quo.
El artículo que se adecua más acabadamente con la conducta reprochada resulta ser la prevista en el artículo 4.1.1.2 de la Ley Nº 451 “Habilitación en Infracción”, motivo por el cual corresponde modificar la calificación legal atribuida a la infracción.
El error en la subsunción advertido, en nada afecta el derecho de defensa del imputado, ya que la conducta fue calificada recién al momento de dictar sentencia y la infractora, se ha defendido holgadamente del hecho atribuido.
Puntualmente, en relación a las defensas opuestas, ellas han sido correctamente valoradas por la jueza de grado al dictar sentencia, habiendo aplicado el mínimo legal establecido y sustituyéndola por la sanción de amonestación.
En este último sentido, teniendo en cuenta que la figura que se aplicará, cuenta con el mismo mínimo legal, la sanción impuesta no será modificada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3604-00-00-08. Autos: Responsable de la Firma Gerialph, S.A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Marta Paz. 11-11-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - TIPO LEGAL - ADULTERACION DE LA NUMERACION DEL AUTOMOTOR - TIPO LEGAL - CHAPA PATENTE DEL AUTOMOTOR - CALIFICACION LEGAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - REGIMEN DE FALTAS

En el caso, la colocación de una cinta en la chapa patente trasera del vehículo obstaculiza en forma parcial la visualización de su numeración, pero en modo alguno la modifica o altera. Por lo tanto, el rodado puede identificarse no sólo a través de esa misma chapa patente, al extraer la cinta permanece sin variaciones, sino también a través de aquélla ubicada en la parte delantera del rodado.
En razón de ello, es dable afirmar que no se configura en los presentes actuados la “alteración” configurada en el artículo 289 inciso 3º del Código Penal invocada por la Judicante para declarar su incompetencia, por lo que corresponde revocar la resolución recurrida en cuanto declara la incompetencia de esta Justicia Contravencional para entender en la presente.
Asi habiéndose descartado la subsunción de la conducta endilgada en este tipo penal, cabe afirmar que la maniobra descripta en los presentes actuados generalmente tiende a impedir u obstaculizar las posibles multas de tránsito, y por lo tanto, podría ser subsumible en el artículo 6.1.9 de la Ley Nº 451. En función a lo expuesto, corresponde la remisión de los presentes actuados a la Unidad Administrativa de Control de Faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12191-00-CC-2008 (int. 252-08). Autos: MUSIC, Marcelo Nicolás Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 06-06-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - CARACTER - FACULTADES DEL JUEZ - CALIFICACION LEGAL - IMPROCEDENCIA

Las cuestiones vinculadas al encuadre típico del reproche penal deben definirse en la etapa del debate, donde rige plenamente el contradictorio, posibilitando de esta manera el arribo a una calificación definitiva, y no así en la investigación preparatoria del proceso, dado que no se puede descartar que en su desarrollo varíe la calificación legal en la cual ha sido subsumido prima facie el suceso atribuido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19273-01-CC-2008. Autos: Basualto, Miguel Ángel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 25-07-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - AMENAZAS CALIFICADAS - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL - COMPETENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia por la que se declara la incompetencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas y, en consecuencia, mantener la competencia de este fuero para entender en este proceso seguido por el delito de amenazas (art. 149 bis, párr. 1, CP).
El hecho por el que se ha requerido juicio habría ocurrido sobre una calle de esta ciudad, circunstancias éstas en las que el denunciante intentaba estacionar su automóvil, mientras que el imputado ocupaba el lugar disponible con su camioneta. Con motivo de esta conducta, se produjo una discusión entre ambos, contexto en el cual el imputado extrajo lo que luego se supo era una réplica de un arma de fuego tal como habría sido constatado al momento del secuestro, la colocó en el pecho del denunciante, la martilló y le manifestó “no sabés quién soy, dejame estacionar”. Luego de ello, el imputado habría dejado la réplica del arma debajo del asiento de su vehículo y, tras colocar el ticket de estacionamiento, se habría retirado de allí. Ante lo ocurrido, el damnificado habría tomado contacto con personal policial, el que aguardó el regreso del imputado, procedió a la detención de éste y al secuestro de la réplica del arma utilizada.
Asiste razón a los fiscales recurrentes en cuanto señalan que la decisión de la jueza de grado se basa en una reconstrucción de los hechos distinta a la efectuada por el órgano acusador en su requerimiento de juicio. En efecto, según la descripción fáctica contenida en ese acto procesal, el imputado ya habría estacionado su automóvil cuando se produce la discusión por el espacio ocupado, limitándose luego de ello a colocar el ticket de estacionamiento y a retirarse dellugar.
En consecuencia, de ninguna manera puede interpretarse de allí que el comportamiento atribuido ha tenido la finalidad -ya cumplida, según esa versión, al tiempo en que éste se desarrolló- de que la víctima le permitiese estacionar el automóvil en la plaza en disputa. De esta manera, queda descartado el elemento típico requerido para calificar la conducta, tal como se hace en la resolución impugnada, como constitutiva del delito de amenazas coactivas (art. 149 bis, párr. 2, CP).
En consecuencia, y dado que el objeto de la acusación, el comportamiento que ha de constituir materia de juicio, es definido por el Ministerio Público Fiscal y de modo alguno puede ser modificado por el juez interveniente, corresponderá revocar la decisión recurrida y mantener la competencia de este fuero para entender en la presente causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40192-00-CC-2008. Autos: Lapadula, Carlos Félix Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 08-05-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - REQUISITOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION LEGAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

La omisión en el acta de la norma presuntamente infringida, es una circunstancia que en modo alguno afecta la validez de los instrumentos cuestionados y no causa gravamen al recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18593-00-00-09. Autos: COMPAÑÍA SUDAMERICANA DE GAS S.R.L. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz. 22-09-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - COMPETENCIA - CONCURSO DE DELITOS - ROBO - HURTO - AMENAZAS - VIOLENCIA FISICA - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL

En el caso corresponde revocar la decisión de la juez de grado que acepta la competencia declinada, toda vez que la calificación "prima facie" del hecho investigado debe ser la de robo (art. 164 del Código Penal), delito que no ha sido transferido a la órbita del fuero local por la Ley Nº 26.357.
En efecto, la afirmación de la Sra. Juez a quo de que el hecho investigado puede ser calificado como un concurso ideal entre hurto y amenazas, conduce a revisar la relación entre ambas figuras en el caso concreto.
Si bien la discusión sobre el concepto de violencia física como modalidad del tipo del robo no ha sido superada completamente, sí puede señalarse que la doctrina dominante acepta como violencia física la intimidación cuando ésta ha sido ejercida con el fin de inmovilizar a la víctima y apoderarse, de este modo, de la cosa. Así, p. ej., el robo con armas no requiere que ellas sean percutidas para considerar que se da una verdadera violencia física.
Por otro lado, debe evaluarse qué efectos tuvo en la víctima la violencia ejercida, dado que no basta con una mera amenaza. Así dice Donna que “en caso de haber una amenaza con virtualidad objetiva para ser intimidante, pero con la que la víctima no se siente afectada, podrá haber un concurso entre los delitos de hurto y de amenazas, pero no robo con intimidación; pues para que éste concurra es preciso que la razón que permite, facilita o asegura el apoderamiento sea el temor provocado en el sujeto pasivo por el anuncio expreso o implícito del mal” (Donna, Derecho penal, Parte especial, t. II-B, Rubinzal-Culzoni, 2001, p. 121 y s., con cita de González Rus).
Del relato de la denunciante surge que la imputada estaba retirando efectos del domicilio y los cargaba en una camioneta. Varios de ellos pertenecerían a la denunciante, quien se acercó al lugar y le dijo “no te lleves las tejas”. La acusada comenzó a agredirla con frases como “te voy a matar, te voy a prender fuego la casa”, que “llevaron a la dicente a tener temor por su integridad física”. Entonces, estas frases operaron como la “razón que permite, facilita o asegura el apoderamiento”, es decir, “el temor provocado en el sujeto pasivo por el anuncio expreso o implícito del mal”.
En conclusión, consideramos que el caso encuadra en la calificación legal de robo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32684-00-CC-2008. Autos: Aguirre Huaman, Rosa María Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 26-05-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ENSUCIAR BIENES - TIPO LEGAL - CALIFICACION LEGAL - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - FALTAS - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - IURA NOVIT CURIA - PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA - PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia que resuelve no aprobar el acuerdo de suspensión de juicio a prueba (art. 45, 2º parr. CC), y disponer que la juez de grado remita las actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas a fin de que continúe con el trámite de las presentes actuaciones, en atención a la nueva calificación otorgada a la conducta (art. 3.1.1 de la Ley de Faltas).
El artículo 80 del Código Contravencional escogido por el Fiscal a los fines de la subsunción legal prevé como contravención la acción de manchar o ensuciar bienes de propiedad pública o privada. Sin embargo, en materia de faltas rige una norma que se adecua más específicamente al caso en estudio que, por especialidad, desplaza a aquélla. Así el artículo 3.1.1. de la Ley Nº 451 establece: “El/la que instale o haga instalar carteles, fije o haga fijar afiches o coloque o haga colocar pasacalles en la vía pública en lugares no habilitados, o sin el permiso correspondiente, es sancionado/a con multa de 100 a 5.000 unidades fijas y/o decomiso de carteles, afiches o pasacalles...”.
En base a ello, y a la luz del principio "iura novit curia", cabe afirmar que nos encontramos en presencia de una falta y no de la contravención en la que fuera subsumido el hecho. Ello así por cuanto la norma de faltas contiene una descripción que se condice en detalle con la conducta imputada en el caso y abarca, por lo tanto, mayores elementos definitorios en relación al presente hecho que los establecidos en la figura contravencional en cuestión. Por ello, el tipo con mayor número de características, es decir el de faltas, es especial respecto del tipo contravencional que es general, lo que determina la aplicación del primero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15157-00-CC/2008. Autos: Onorato, Gildo Ezequiel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 16-10-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - FACULTADES DEL JUEZ - DEFENSA EN JUICIO - OBSTRUCCION DE INSPECCION - TIPO LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto condena al imputado por ser responsable de la infracción prevista en el artículo 9.1.1 de la Ley Nº 451.
Si bien el controlador administrativo encuadró el obrar endilgado al imputado en la figura prevista y reprimida en el artículo 2.2.3 (sic) de la Ley Nº 451, a fin de respetar la garantía constitucional de defensa en juicio, la jueza se limitó, únicamente, a analizar las conductas oportunamente imputadas en el acta, es decir, según lo describió en ella la inspectora labrante, el “no permitir ingresar a la obra”.
Es entonces que tuvo por acreditados, con los elementos probatorios arrimados a estos autos, tanto la realidad del hecho investigado cuanto la responsabilidad del imputado como autor de la falta que encuadró en la figura reprimida por el art. 9.1.1 del anexo de la Ley Nº 451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42070-00-CC-08. Autos: SERSALE DI CERISANO, Francisco Cosme Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 12-06-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES EN RIÑA - LESIONES LEVES - DAÑO ESTETICO - TIPO LEGAL - CALIFICACION LEGAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de falta de acción y a la recalificación de la conducta imputada -lesiones leves en vez de lesiones en riña- y, en consecuencia, ordenó el sobreseimiento de los imputados.
En efecto, las lesiones deben ser consideradas leves, ya que -según informe del médico legista- si bien las mismas generaron una lesión, salvo complicaciones, la misma curaría en un lapso no superior a treinta (30) días.
Asimismo, no se ha acreditado en modo alguno que tal lesión haya afectado la sociabilidad de la víctima, provocándole una deformación tal en el rostro, que destruya, altere o modifique su armonía o simplemente que afecte el contexto de su belleza natural.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38258-00-09. Autos: BEDON YACTAYO, Edison Javier Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 15-07-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - NULIDAD PROCESAL - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio por violación al principio de congruencia interpuesto por la defensa.
En efecto, si bien la defensa se agravia de que el requerimiento de juicio describe conductas no incluidas en la calificación legal seleccionada, tratándose del mismo suceso fáctico y siendo que la defensa más allá de apreciaciones genéricas no alega en su escrito en qué forma se vería afectada su parte porque se le imputen menos tipos penales, no se advierte vulneración alguna al principio de congruencia –como integrante del derecho de defensa- que conlleve a la declaración de nulidad que pretende.
Asimismo, no resulta posible sostener que en la presente se vea afectado el principio de congruencia, como parte integrante del derecho de defensa pues solo resultaría lesionado cuando alguna de las piezas procesales contengan un dato ajeno que signifique una sorpresa para quien se defiende, es decir, un dato con trascendencia (cfr. Maier, Julio, “Derecho Procesal Penal”, Tomo I, Ed. del Puerto, Bs. As., 1999, pág. 568), circunstancia que no se advierte en la presente ni surge del remedio procesal intentado.
Por tanto, tampoco se desprende que la calificación legal en cuestión haya impedido o lesionado la posibilidad del encartado de defenderse pues aún cuando difiere de la calificación dada en la audiencia de intimación del hecho no genera “sorpresa” en los términos antes mencionados pues claramente surge de la lectura de las piezas procesales que se le atribuyen los mismos hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54234-00-CC/09. Autos: FURCHI, Víctor Carlos Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 27-09-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CALIFICACION LEGAL - IURA NOVIT CURIA - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso corresponde confirmar la resolución del Juez de Primera Instancia en cuanto declaró la incompetencia de este fuero Penal, Contravencional y de Faltas para intervenir en las presentes actuaciones.
Uno de los fundamentos utilizados por el Fiscal para descalificar esta decisión se centra en que la actitud adoptada por el "a quo" conculca el sistema acusatorio pues se arroga como propias facultades del Ministerio Público Fiscal.
Al respecto, es criterio de este Tribunal que a la luz del principio iura novit curia ninguna duda cabe que el juez tiene no sólo la facultad sino el deber de efectuar la subsunción legal de los hechos que conforman el objeto procesal y decidir en base a ello (causas Nros. 428-00-CC/2004 “Del Valle Aguilar, Benedicto s/ art. 40- Apelación”, rta. el 23/03/05, 343-00-CC/2005 “Klivovocava, Antonia s/ inf. art. 83 ley 1472- Apelación”, rta. el 21/11/2005, y 470-00/CC/2005 “Perón, Juan Domingo s/inf. art. 83 Ley 1472).
Es decir, que si el Juez entiende que se encuentra en presencia de un delito y no de una contravención, así lo debe declarar.
Como corolario de ello, si la conducta es ajena a su competencia, debe declinar aquélla a favor del Tribunal competente. Del juez, y no de las partes es la jurisdicción determinada por ley, sin perjuicio del derecho de éstas de instarla o cuestionarla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30321-02-00/10. Autos: CENTRAL TERMICA –ENDESA COSTANERA Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-11-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CALIFICACION LEGAL - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - IURA NOVIT CURIA - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de Primera Instancia en cuanto declaró la incompetencia de este fuero Penal, Contravencional y de Faltas para intervenir en las presentes actuaciones.
En efecto, si bien la principal actividad desplegada por la empresa imputada es la producción de energía eléctrica y su comercialización en bloque, se utilizan para la producción de ese servicio distintos elementos que producen desechos y que podrían ser contaminantes tanto para el medio ambiente como para la salud pública si no tienen la debida manipulación y transporte final. Ante este cuadro de cosas, es dable afirmar que existe una norma específica (Ley 24.051) que regula el proceso de generación, manipulación y transporte y tratamiento de residuos peligrosos y que -tal como lo señala el Magistrado- la génesis de la posible afectación del medio ambiente está dada por un conjunto de actividades y procesos industriales que constituyen un hecho único e inescindible.
En este contexto y en atención a lo dispuesto por el artículo 15 del Código Contravecional que descarta la existencia de concurso ideal entre delito y contravención y dispone que el ejercicio de la acción penal desplaza al de la contravencional, cabe afirmar que este fuero local carece de jurisdicción en la materia en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30321-02-00/10. Autos: CENTRAL TERMICA –ENDESA COSTANERA Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-11-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - DERECHO PENAL - CALIFICACION LEGAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - LEY DE GARANTIA DE LOS INTERESES DEL ESTADO NACIONAL EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En torno al artículo 8 de la Ley Nº 24.588 en donde se centró la contienda de establecer si todos aquellos tipos penales que fueron creados con posterioridad a la sanción de esta ley 24.588 (conocida como Ley “Cafiero”) son de competencia exclusiva y originaria en el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -según la interpretación que efectuara el Fiscal General de esta ciudad-, o si es necesario un acuerdo interjurisdiccional entre el Gobierno Nacional y el de la Ciudad de Buenos Aires para que se transfiera el juzgamiento de delitos a esta justicia; la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto la cuestión.
En efecto, en el fallo “Zanni, Santiago y Kloher, Claudio s/inf. a la ley 25761”, donde sostuvo que “ es inadmisible considerar inserta dentro de la competencia local a cada conducta ilícita que, con posterioridad a la sanción de la ley 24588, sea catalogada como delito en el sentido señalado por el juez correccional en su resolución sino que, contrariamente, los nuevos tipos penales que, eventualmente, se sancionen en el futuro, a menos que contenga disposiciones expresas, deben ser sometidos a un nuevo convenio de partes y posterior ratificación legislativa para integrar la jurisdicción local” -Fallos 333:589.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30321-02-00/10. Autos: CENTRAL TERMICA –ENDESA COSTANERA Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-11-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - DERECHO PENAL - CALIFICACION LEGAL - LEY GENERAL DE AMBIENTE - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - LEY DE GARANTIA DE LOS INTERESES DEL ESTADO NACIONAL EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

La Ley Nº 25.675 (ley General de Ambiente) no contempla figuras delictivas, sino que pretende delinear los principios de la política ambiental nacional, por lo que mal podría sostenerse que se trata de delitos sancionados con posterioridad a la Ley Nº 24.588.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30321-02-00/10. Autos: CENTRAL TERMICA –ENDESA COSTANERA Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-11-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - DERECHO PENAL - CALIFICACION LEGAL - RESIDUOS PELIGROSOS - LEY GENERAL DE AMBIENTE

En el caso corresponde confirmar la resolución del Juez de Primera Instancia en cuanto declaró la incompetencia de este fuero Penal, Contravencional y de Faltas para intervenir en las presentes actuaciones y remitir la causa a la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal para que desinsacule el Juzgado que deberá intervenir.
En efecto, el artículo 58 de la Ley Nº 24.051 dispone que será competente para conocer de las acciones penales que deriven de la presente ley la justicia federal. Asimismo, sancionado con posterioridad a aquella, el artículo 7 de la ley de política ambiental (Ley 25675) establece que: “La aplicación de esta ley corresponde a los tribunales ordinarios según corresponda por el territorio, la materia o las personas. En los casos que el acto, omisión o situación generada provoque efectivamente degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales, la competencia será federal”. Esta última circunstancia concurre en el presente, por lo que cabe colegir que la competencia es federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30321-02-00/10. Autos: CENTRAL TERMICA –ENDESA COSTANERA Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-11-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - CALIFICACION LEGAL - CALIFICACION DEL HECHO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba pese la oposición del Fiscal.
En efecto, la oposición fiscal no tiene fundamento alguno, pues se refiere vagamente a la “gravedad” de la conducta imputada al encartado, argumentando supuestos no verificados en autos, tal como el condicionamiento que habría producido en el denunciante la conducta del imputado. Así se le atribuye al encartado la comisión del delito previsto en el artículo 149 bis del Código Penal en su figura simple, por lo que la supuesta coacción alegada por la Sra. Fiscal de Cámara no resulta acorde con los hechos imputados por el fiscal de primera instancia en su requerimiento. El requerir de juicio la causa o la consigna policial dispuesta para la víctima a su pedido tampoco son indicios objetivos de la gravedad alegada por el Fiscal de grado.
Asimismo, la gravedad del delito imputado está dada por la escala penal escogida por el legislador y no por las interpretaciones subjetivas -y en este caso erradas-, realizadas por el Ministerio Público. En este sentido, “la medida más objetiva para fijar límites a la gravedad de un delito parece ser la que toma en cuenta sus consecuencias: un delito es más grave que otro según la magnitud de la pena.” (Zaffaroni-Alagia-Slokar, “Derecho Penal –Parte General”, Buenos Aires, Ed. Ediar, 2000, pág.928).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32487-00-CC/09. Autos: Grumberg, Ricardo Héctor Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 07-10-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - IMPROCEDENCIA - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - CALIFICACION LEGAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde modificar la calificación legal escogida por el Juez de grado que calificó la conducta como constitutiva del delito de portación de arma de uso civil sin la debida autorización (artículo 189 bis, inciso 2, párrafo 3 y 8 del Código Penal) por la de tenencia de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal (artículo 189 bis, inciso 2, párrafo 1 del Código Penal).
En efecto, el hecho de hallar el arma dentro de la mochila (o morral) impide suponer que estaba en condiciones de su uso inmediato, más allá de estar cargada y en un lugar público.
En tal sentido, se ha sostenido que “…Respecto del delito de portación ilegal de arma de guerra, si el objeto no era llevado por el encausado en su poder, debe descartarse tal figura y endilgarle la simple tenencia…la portación requiere llevarla corporalmente y en condiciones inmediatos de uso” (C.N.Crim y Correc., Sala 4ª, causa 30.219, rta. 5/9/06 “Piñeiro Perez, Gustavo R., entre muchos otros) (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41222-00-00-08. Autos: MERLO, FAVIO JUVENAL Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Silvina Manes 17-11-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - SENTENCIAS - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - CALIFICACION LEGAL - DERECHO DE DEFENSA - FALTAS RELACIONADAS CON ACTIVIDADES CONSTRUCTIVAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO - INGRESO DE PERSONAS - CAPACIDAD DEL LUGAR

En el caso, no se ha afectado el principio de congruencia, ni la base fáctica de la acusación, por lo que corresponde rechazar el agravio de la recurrente en cuanto a que la Juez, al apartarse de la subsunción legal del hecho efectuada por la fiscalía en la audiencia de juicio, priva a esa parte de ejercer el derecho de defensa, pues esa variación resultó a su juicio sorpresiva.
En el proceso de faltas se exige la específica atribución de un suceso para asegurar efectivamente la defensa en juicio, porque toda persona ha de saber con respecto a qué hechos particulares y concretos ha de encarar su defensa, de modo que el Juez, si bien puede valorar circunstancias no tenidas en cuenta por el acusador (si éste interviniera conforme el art. 41 Ley Nº 1217), no puede ir mas allá de la plataforma fáctica establecida.
Si bien en oportunidad de contestar la vista conforme el artículo 41 de la Ley Nº 1217, la Sra. Fiscal imputa a la encartada el hecho de exceder la capacidad permitida conforme el artículo 2.1.3, 1º párrafo de la Ley Nº 451. Luego, en la audiencia de juicio, consideró que ese hecho constituía una infracción al Código de Edificación y no al Código de Habilitaciones, por lo que señaló que se infringían las disposiciones del artículo 2.2.14 de la Ley Nº 451.
La Sra. Juez, al momento de dictar sentencia, consideró acreditada la misma base fáctica, sin perjuicio de lo cual atribuyó a los hechos otra calificación legal, es decir, en las previsiones del 1º y 2º párrafo del art. 2.1.3 del Código de Faltas –la misma que había establecido el controlador en sede administrativa-.
De lo expuesto precedentemente se desprende la identidad absoluta del hecho enrostrado en las piezas cuestionadas. No se observa que se hubiera afectado la regular progresión de los actos procesales trascendentales, toda vez que no se ha modificado la base fáctica imputada, pues la conducta atribuida desde el inicio de las actuaciones, no ha variado. Así, el hecho siempre ha sido haber excedido la capacidad de personas permitidas. Sobre dicha base, en la que coinciden tanto la Fiscal como la Juez, ambas efectúan una valoración jurídica diferente, es decir, miran ese hecho desde perspectivas distintas.
Tampoco existe una variación sorpresiva de la calificación legal, porque la establecida por la juez es la misma que le imputara el controlador, e incluso la establecida por la fiscal en un primer momento, pues aquella solo varió en el alegato de la acusadora. En suma, el a quo vino a restituir el encuadramiento en la figura que había estimado aplicable la Agente Administrativa de Faltas cuya decisión llevó al recurrente a acudir al control judicial, por lo que la figura legal que aplicó la juez no pudo desorientar a la defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21514-00-CC/10. Autos: González Núñez, Solange María Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 16-12-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - AMENAZAS CALIFICADAS - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - DECLARACION DE OFICIO - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resuelve declarar la incompetencia en razón de la materia y remitir la presente a la Oficina de Sorteos de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, a fin de que desinsacule el Juzgado Criminal de Instrucción que deberá intervenir.
En efecto, resulta correcta la decisión de la Sra. Juez a quo quien al momento de tomar conocimiento por primera vez de las actuaciones entendió que uno de los hechos por los que se perseguía penalmente al denunciado encuadraba en un supuesto distinto al elegido por el Fiscal de Grado, y en consecuencia, que correspondía declarar, de oficio, la incompetencia en razón de la materia pues el delito de amenazas coactivas no ha sido transferido a este fuero, y posee una pena mayor que las otras conductas endilgadas al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17129-01-CC/11. Autos: V., C. J. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 08-09-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - AMENAZAS CALIFICADAS - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - CALIFICACION LEGAL - CALIFICACION DEL HECHO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resuelve declarar la incompetencia en razón de la materia y remitir la presente a la Oficina de Sorteos de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, a fin de que desinsacule el Juzgado Criminal de Instrucción que deberá intervenir.
Ahora bien, la recurrente entiende que no corresponde declinar la competencia a la luz del hecho denunciado pues el planteo resulta prematuro. Al respecto sostiene que no existen elementos de prueba que permitan acreditar los dichos de la denunciante, siendo la denuncia efectuada la única prueba existente en la causa.
Sin embargo, la recalificación del hecho como amenazas coactivas, no se debe a una cuestión de prueba como pretende la recurrente, sino que surge de la propia descripción del hecho imputado.
En efecto los dichos endilgados al imputado habrían tenido por objeto condicionar la voluntad de la denunciante para que abandonara la casa que habitaba, lo que efectivamente ocurrió .
Respecto de la alegada ausencia de prueba para sustentar el requerimiento, entendemos que no asiste razón a la defensa. El Fiscal no sólo basa su requerimiento de juicio en la denuncia de la presunta damnificada. También sustenta su imputación lo informado por la empresa telefónica y el acta que constatara los mensajes almacenados en el celular aportado por la víctima, elementos, entre otros elementos de juicio, que justifican la elevación de la causa a debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17129-01-CC/11. Autos: V., C. J. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 08-09-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - REQUISITOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION LEGAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo" mediante la cual rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio formulado por la Defensa, por entender que dicha pieza procesal reunía los requisitos contemplados en el artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, de la lectura de la pieza procesal cuestionada surge que reúne todos los requisitos determinados para que se repute válida. Se describe el hecho y la participación del imputado en forma concordante con el que le fuera intimado, los fundamentos que justifican la remisión a juicio (la denuncia, los informes técnicos y la prueba que se pretende producir en juicio) y se efectúa la calificación legal. Siendo así, no se advierte vulneración alguna al derecho de defensa del imputado ni que se verifique la alegada falta de prueba para justificar la remisión a juicio.
Asimismo, la valoración de esta prueba, en principio suficiente para justificar el debate o, mejor dicho, la valoración de la que se logre producir oportunamente, precisamente, será una cuestión a debatirse en la audiencia de juicio, dado que es la celebración de la audiencia de debate oral y público el momento adecuado para estudiar con profundidad si la prueba a producirse en ella resulta suficiente para determinar la materialidad del hecho investigado y la consecuente autoría del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0046425-01-00/10. Autos: T. A., S Sala I. 05-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - CALIFICACION LEGAL - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, la circunstancia de que la Sra. Fiscal haya en principio encuadrado las conductas atribuidas al imputado dentro de las previsiones del artículo 149 bis del Código Penal – amenazas – para luego al formular el correspondiente requierimiento de juicio subsumirlas en la figura prevista en el artículo 52 de la Ley Nº 1472 – hostigamiento – no importa dejar incertidumbre alguna sobre el objeto de la imputación, ni le quita la posibilidad del conocimiento necesario para llevar adelante la Defensa al no advertirse una variación de la plataforma fáctica inicial (Cfr. Causa Nº 158-00-CC/2005 caratulada “Perez, Gastón Adrian y Avila, Daniel Eduardo s/inf. Art. 189 bis C.P. –Apelación”, rta.: 29/7/2005); por lo que, contrariamente a lo sostenido por la Defensa y por el Sr. Juez “a quo”, no se advierte menoscabo alguno al principio de congruencia en la presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24.100-00-00-CC/2011. Autos: ARGUELLO, Cristian Cecilio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 26-03-12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CONCURSO IDEAL - PROCEDENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEBERES DEL JUEZ - CALIFICACION LEGAL - NE BIS IN IDEM - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez de la instancia de grado en cuanto declaró la incompetencia parcial del Juzgado a su cargo para entender en las presentes actuaciones, en orden a los delitos de tenencia ilegítima de arma de uso civil en concurso ideal con supresión de la numeración de un arma de fuego a favor de la justicia federal.
En efecto, se le reprocha a la imputada la tenencia de un arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal y la posible supresión del número grabado en el arma en cuestión.
Lo acontecido, es decir, una serie de sucesos provocados por una cadena causal de acciones de la imputada, constituyen una unidad fáctica inescindible, que resulta necesaria a fin de obtener un relato racional de los hechos. El análisis que se intente de este fenómeno en el terreno jurídico no puede soslayar la efectiva conducta desplegada por la imputada y su descripción espacio temporal ya que cualquier significado objetivo que pretenda atribuírsele, queda predeterminado por lo que efectivamente sucedió.
El juez parte de los hechos para efectuar la subsunción legal de la conducta y no es posible, una vez agrupadas las acciones a fin de delimitar el tipo penal, volver a atomizar sus componentes para otorgarles un sifnificado dferente so pena de utilizar los mismos hechos para efectuar reproches distintos en un claro avasallamiento del principio “ne bis in idem”. Al respecto, se debe señalar que no son las conductas las que poseen un significado propio, sino que es el operador jurídico el que conforma las unidades fácticas a considerar, de acuerdo a la interpretación de lo sucedido y de conformidad a los preceptos legales que entende aplicables al caso; pero una vez formalizada la imputación y determinados los hechos por la teoría, se torna contradictorio poder apreciarlos de manera diferente sin cambiar la base teórica utilizada.
Ello así, tomando en consideración dichos presupuestos respecto del concurso de referencia, podemos sostener sin hesitación alguna que el hecho en estudio se adecúa claramente al concurso ideal de delitos, toda vez que existe un nexo causal y/o cruce – dependencia – entre los tipos objetivos (supresión del número o del grabado de un arma de fuego y tenencia de arma), es decir para cometer el tipo penal previsto en el artículo 189 bis inciso 5º del Código Penal es necesario tener justamente un arma, de allí que el hecho debe ser tomado como una unidad- hecho único – y jamás puede escindirse. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0024697-00-00/2011. Autos: ALLOCO, ANITA OLGA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 15-03-12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - AMENAZAS CALIFICADAS - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió declarar la incompetencia de este Fuero Penal, Contravencional y de Faltas.
En efecto, los hechos denunciados por la mamá de una joven que se encontraba internada en un Hospital de ésta Ciudad Autónoma, precisamente en el pabellón de adolescentes, la cual manifestó que otra menor internada la había ocasionado a su hija una serie de quemaduras en su estómago y además recibió amenazas, así dicho hecho quedó subsumido como constitutivo de los delitos de amenazas y lesiones.
Cabe señalar que las frases presuntamente proferidas por la menor no constituyen un supuesto de amenazas simples sino de amenazas coactivas ya que se advierte que la conducta amedrentadora de la presunta agresora fue acompañada de la exigencia consistente en que la hija de la denunciante dejara de hacer o hiciera algo contra su voluntad.
Ello así, el delito de amenazas coactivas no ha sido transferido a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como así tampoco lo ha sido el delito lesiones.
Asimismo, sostiene Donna “la amenaza simple es la acción de anunciar a otra persona que se le infringirá un mal, siendo éste dependiente de la voluntad del individuo que amenaza… con la finalidad de “alarmar o amedrentar a una o más personas” y que la amenaza coactiva “consiste en hacer uso de amenazas para obligar a otra persona a hacer o no hacer o tolerar algo contra su voluntad” (Derecho Penal, Parte Especial, Tomo II –A, Rubinzal Culzoni, 2003, pág. 247 y 255).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11075-00-00/12. Autos: Sra. L. internada en el Hospital Alvear sito en Warnes 2650- Pabellón de Adolescencia Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 31-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA - CALIFICACION LEGAL - ESTAFA - USURPACION DE TITULOS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - NE BIS IN IDEM - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió no hacer lugar a la excepción de falta de acción interpuesta por la Defensa.
En efecto, resulta erróneo lo referido por el impugnate en relación a que el titular de la acción consideró manifiesta la atipicidad de la conducta, pues el Fiscal señaló únicamente que si bien en su opinión la conducta atribuida a la imputada (habría tratado psicológicamente a la denunciante por problemas emocionales y psicológicos, como así también a su pareja, su hijo y una amiga, no hallándose inscripta como psicóloga en el Ministerio de Salud), no resultaba subsumible en el artículo 208 inciso 1º CP (ejercicio ilegal de la medicina), sí era típica a la luz de lo dispuesto en los artículos 172 (estafa) y 247 (usurpación de título) del Código Penal, solicitando por ello la declaración de incompetencia.
Ello así, conllevaría una violación a la garantía constitucional del “ne bis in idem” admitir que continúe un proceso por la presunta comisión de los delitos de estafa y usurpación de título –tal como pretende el titular de la acción- y disponer el archivo en relación al ejercicio ilegal de la medicina de conformidad con lo solicitado por la Defensa.
Asimismo, y tal como refirió el Magistrado, no es posible en esta instancia del proceso arribar a una conclusión definitiva acerca de los hechos investigados y su encuadre legal; sino que de las constancias obrantes en la presente demuestran la necesidad de ahondar la investigación de los hechos ocurridos no resultando procedente una declaración de incompetencia prematura sin que se haya realizado un mínimo de investigación suficiente (Causas Nº 12057-01-CC/2006, “Incidente de apelación en autos Frías, Gabriel s/inf. art. 52 CC - Apelación”, rta. el 6/09/2006; Nº 26845-00- CC/2008, “Thiam, Ndame s/inf. art. 84 CC, rta. el 21/20/2008; Nº 57612-00/09 “Cancino, Diego Alejandro s/ inf. art. 149 bis CP, Amenazas - Apelación”, rta. el 7/4/2010; entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48491-00-00-2011. Autos: Miguez, Laura Ethel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-10-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTA DE COMPROBACION - REQUISITOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION LEGAL

En el caso, corresponde no hacer lugar al agravio de la Defensa en cuanto a que el inspector no consignó en el acta de comprobación la falta infringida y por la cual es condenado.
En efecto, la mención de la norma presuntamente vulnerada no implica la calificación definitiva de la conducta.
No se advierte que la ausencia de las normas presuntamente vulneradas por el encartado en las actas de comprobación debido a que tanto la Controladora de Faltas como la Juez de grado han calificado las conductas endilgadas al encartado.
Resultaría difícil exigirle a los funcionarios que controlan las faltas en ejercicio del poder de policía en la Ciudad que diluciden “in situ” cuál es la norma concretamente infringida.
En este sentido no todos los requisitos exigidos por la ley al acta de comprobación de faltas tienen el mismo grado de exigibilidad; así, cuando la descripción de la conducta o la omisión presuntamente ilícita debe hacerse con la mayor claridad y precisión posible no se le debe exigir al funcionario que labra el acta la misma precisión al asentar la normativa infringida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0025709-00-00/11. Autos: TELECOM PERSONAL, SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 05-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - CALIFICACION LEGAL - AMENAZAS CALIFICADAS - AMENAZAS SIMPLES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INVESTIGACION DEL HECHO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hace lugar a la declaración de incompetencia en razón de la materia a favor de la Justicia Nacional para investigar los hechos tipificados en el artículo 149 bis, segundo párrafo del Código Penal.
Ello así debido a que la resolución del Juez resulta prematura. En efecto, solo consta en las actuaciones la denuncia de la presunta víctima del hecho ante la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a quien el Fiscal aún no le ha recibido declaración testimonial. Tampoco ha sido citado el presunto imputado. Por otra parte, no se realizó ninguna otra diligencia a fin de avanzar en la investigación de los hechos denunciados como para poder establecer con mayor precisión los acontecimientos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9469-01-CC/12. Autos: B., E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 28-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - CALIFICACION LEGAL - AMENAZAS CALIFICADAS - AMENAZAS SIMPLES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INVESTIGACION DEL HECHO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hace lugar a la declaración de incompetencia en razón de la materia a favor de la Justicia Nacional para investigar los hechos tipificados en el artículo 149 bis, segundo párrafo del Código Penal.
Ello así toda vez que de la lectura de los hechos endilgados al imputado no surge el carácter de coactivo de las amenazas, y siendo los elementos incorporados a la causa insuficientes, por cuanto la sola declaración testimonial de la denunciante no permite conocer siquiera “prima facie” la modalidad de los hechos y la calificación legal que le corresponde (CSJN Fallos 304:949), y resulta prematura si aún no se ha practicado medida alguna que permita corroborar los dichos de la denunciante este tribunal entiende que hasta tanto no se individualicen correctamente debe continuar conociendo en las presentes actuaciones este fuero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9469-01-CC/12. Autos: B., E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 28-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - CALIFICACION LEGAL - AMENAZAS CALIFICADAS - AMENAZAS SIMPLES - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INVESTIGACION DEL HECHO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde la intervención de la Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, respecto a la investigación del presunto delito previsto y reprimido por el artículo 149 bis del Código Penal, debiéndose revocar la resolución del Magistrado de grado.
En efecto, debe revocarse la resolución cuestionada, por cuanto asiste razón a la defensa en cuanto a que si bien de los hechos imputados, pareciera que el imputado pretende conminar a la víctima a hacer algo contra su voluntad, de una lectura total de los sucesos ventilados en autos, surge con meridiana claridad, que lo único que el imputado pretende con dichas frases es incrementar el temor de su víctima, más no dirigir sus acciones (obligandola a hacer, no hacer o tolerar algo contra su voluntad).
Ahora bien, entendemos que asiste razón a la defensa por cuanto de una lectura detallada de los hechos denunciados, particularmente de aquellos sindicados por el a quo, no se advierte que exista el propósito de obligar a la denunciante a realizar contra su voluntad conducta alguna, en los términos del artículo 149 bis, segundo párrafo del CP, sino que se trata de una intimidación simple.
Repárese en que la amenaza consiste en “...la manifestación de voluntad del agente de ocasionar o de concurrir a ocasionar al sujeto pasivo el daño futuro de que se trate” (Creus, Carlos; Boumpadre, Jorge Derecho Penal-Parte especial Astrea 2007:359), lo que entraña un peligro potencial para la víctima.
Por ello protege la libertad psíquica ya que las amenazas “...menoscaban la normalidad de las condiciones dentro de las cuales el hombre puede determinarse sin condicionamientos procedentes de terceros...” (ob. cit.pág. 358).
En concreto, lo esencial reside en que la amenaza no se ha constituido en el medio para lograr una conducta determinada de la víctima, como ocurre en la coacción, sino que tiene por objeto ocasionar un estado de alarma o temor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017052-00-00-12. Autos: RAMIREZ ALI, SERGIO ALBERTO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 06-02-2013..

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - AMENAZAS - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - CALIFICACION LEGAL - JUEZ DE DEBATE - FACULTADES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD - LEGAJO DE INVESTIGACION - APARTAMIENTO DEL JUEZ - NULIDAD PROCESAL - GARANTIAS PROCESALES - EXCUSACION DE MAGISTRADO

En el caso, corresponde declarar la nulidad del decreto que solicita el legajo de investigación preeliminar y de la resolución dictada en consecuencia por la Jueza de juicio y apartarla de su intervención en este proceso.
En efecto, la Sra. Jueza resuelve remitir los presentes actuados a la Unidad Fiscal de autos, con el objeto de que su titular resuelva, con carácter previo a cualquier otra cuestión, qué trámite pretende imprimirle a este legajo en el sentido de si es que piensa perseguir a la imputada en orden a una conducta contravencional o en orden a un ilícito penal, y, en su caso, con expresa indicación de cuáles hechos sucedidos en un lugar y tiempo determinados (o al menos determinables) integrarían uno u otro objeto procesal (arts. 4 CPP, y 52 CC o 149 bis CP).
Sin embargo, no se evidencia un cambio de calificación sorpresivo como se afirma en el resolutorio. Lejos de ello, los dos decretos de determinación de los hechos se refieren a comportamientos calificados como constitutivos de la contravención prevista en el artículo 52 Código Contravencional y, por esas mismas conductas, conforme a la reglamentación de forma pertinente, se han llevado a cabo los actos centrales del proceso, celebrándose audiencia con la imputada en los términos del artículo 41 Ley de Procedimiento Contravencional y formulándose el requerimiento de juicio de acuerdo al artículo 44 de la citada ley.
En relación con la referida modificación de la calificación del episodio denunciado originariamente, se advierte que sólo el personal policial que recibió la denuncia lo consideró constitutivo del delito de amenazas, mientras que el órgano acusador no ha integrado ese hecho en la investigación.
Sin perjuicio de los reparos que tal omisión pueda merecer, lo cierto es que dicha circunstancia no puede fundamentar la nulidad de lo actuado con relación a los restantes comportamientos atribuidos a la imputada, a lo que se suma que nada obsta a que la fiscalía continúe la investigación relativa a aquella conducta, cumpliendo los deberes inherentes al desempeño de su función.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23713-01-CC-2011. Autos: LEGAJO DE JUICIO en autos GAJARDO, Laura Gisela Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 01-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MONTO DE LA MULTA - PAGO VOLUNTARIO - ACTA DE COMPROBACION - NULIDAD (PROCESAL) - CALIFICACION LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia del Magistrado de grado en cuanto resolvió declarar la validez de las actas de comprobación y condenar a la Empresa de Servicio Público por infracción al artículo 2.1.15 de la Ley Nº 451.
En efecto, de los agravios expuestos por la defensa no se advierte cuál ha sido la limitación concreta al ejercicio del derecho de defensa que ha implicado la falta de mención en las actas de infracción de las disposiciones en cuestión, pues de lo expresado por la representante de la encartada durante el proceso se desprende que tenía conocimiento tanto de las conductas que fueron objeto de reproche como de las disposiciones legales presuntamente incumplidas, lo que le permitió plantear su defensa.
En cuanto a la imposibilidad de efectuar el pago voluntario de las infracciones por ignorar el monto de la sanción que le correspondería al desconocer la calificación legal de las infracciones, cabe aclarar que por un lado las infracciones que se le endilgan no resultan pasibles de pagarse en forma voluntaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 Ley Nº 451 pues poseen la sanción de inhabilitación como accesoria, y por otro, la existencia de antecedentes de faltas le hubiera impedido también realizarlo, por lo que en este punto el agravio resulta meramente dogmático.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30361-00-CC-12. Autos: AGUA Y SANEAMIENTOS ARGENTINOS S.A. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 24-06-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - CALIFICACION LEGAL - AMENAZAS CALIFICADAS - AMENAZAS SIMPLES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hace lugar a la declaración de incompetencia en razón de la materia a favor de la Justicia Nacional para investigar los hechos tipificados en el artículo 149 bis, segundo párrafo del Código Penal.
En efecto, se advierte, tal como lo ha referido el Juez "a quo", que la presunta conducta amedrentadora del imputado habría sido acompañada de una exigencia consistente en que la denunciante hiciera algo contra su voluntad, pues de lo contrario se harían efectivas las intimidaciones de privarla de su libertad ambulatoria.
En este sentido, Donna refiere que “la amenaza simple es la acción de anunciar a otra persona que se le infringirá un mal, siendo éste dependiente de la voluntad del individuo que amenaza… con la finalidad de ‘alarmar o amedrentar a una o más personas’” y que la amenaza coactiva “consiste en hacer uso de amenazas para obligar a otra persona a hacer o no hacer o tolerar algo contra su voluntad” (Derecho Penal, Parte Especial, Tomo II –A, Rubinzal Culzoni, 2003, pág. 247 y 255).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33241-00-CC-12. Autos: Calcina Medina, Dardo Fortunato Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - CALIFICACION LEGAL - AMENAZAS CALIFICADAS - AMENAZAS SIMPLES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hace lugar a la declaración de incompetencia en razón de la materia a favor de la Justicia Nacional para investigar los hechos tipificados en el artículo 149 bis, segundo párrafo del Código Penal.
Ahora bien, la recurrente sostiene que la evaluación que se efectuara en la presente causa para llegar a tal conclusión es prematura dado que no se encuentran acreditados los extremos que permitan determinar la existencia del delito de amenazas (sean simples o agravadas), ni que su defendido haya sido quien realizó las reiteradas llamadas telefónicas supuestamente amenazantes. Asimismo, sostiene que no se realizaron las mínimas medidas de prueba sino que sólo se tomaron en cuenta las declaraciones de la denunciante. En conclusión, no postula ninguna crítica concreta a los fundamentos brindados por el judicante para resolver como lo hizo; dicho de otro modo, no discute que el hecho que conforma el objeto procesal sea competencia de la Justicia Nacional.
Por el contrario, sus agravios se centran en la falta de tipicidad de la conducta y en la orfandad probatoria para sustentar la requisitoria a juicio, planteos que deberán ser resueltos por el Juez de instrucción competente que sea desinsaculado para entender en las presentes actuaciones (cfr. Causa Nº36080-00-CC/10 “Robles, Palomino Jeremias s/infr. art. 149 bis CP”, de esta Sala I, rta. 25/10/2012).
En tal sentido se ha afirmado que “…mal podría el Juez pronunciarse sobre la situación procesal de quienes estaban ya fuera del alcance de sus decisiones (Cám. Crim y Corr. Causa Nº 24675/7 “Muwmbo, Luke y otros” rta. el 30/08/2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 57433-05-CC-10. Autos: M., M. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - CALIFICACION LEGAL - AMENAZAS CALIFICADAS - AMENAZAS SIMPLES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUECES NATURALES - COMPETENCIA NACIONAL - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hace lugar a la declaración de incompetencia en razón de la materia a favor de la Justicia Nacional para investigar los hechos tipificados en el artículo 149 bis, segundo párrafo del Código Penal.
En efecto, como lo señalara el Magistrado de grado, tal como han sido denunciados los hechos, y posteriormente descriptos por el titular de la acción, las frases proferidas por el imputado constituyen un supuesto de amenazas coactivas prevista y reprimida por el artículo 149 bis "in fine" del Código Penal, pues se encontraban dirigidas a que la denunciante dejara de hacer algo contra su voluntad, más precisamente, que retirara la denuncia.
Tampoco se advierte la existencia de una vulneración a la garantía del Juez natural, pues no cualquier modificación en la atribución de competencias implica "per se" un afectación a la mencionada garantía.
En este sentido, la Corte Suprema ha expresado que “la atribución de competencia entre los tribunales permanentes del país es una cuestión extraña a la garantía del juez natural…” (CSJN, causa “Di Paolo, Humberto c/SMP Sistema de Protección Médica S.A”., rta. el 13/03/07)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 57433-05-CC-10. Autos: M., M. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTA DE COMPROBACION - REQUISITOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION LEGAL

En el caso corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso archivar las actas de comprobación por defecto formal.
En efecto, el hecho de que el funcionario interviniente haya omitido incluir en el acta de infracción la normativa presuntamente infringida, en modo alguno acarrea la invalidez de la misma ya que no se afecta la garantía constitucional de defensa en juicio sino cuando la conducta enrostrada no se encuentre claramente descripta independientemente de la norma que se estime infringida.
Es que en este punto lo importante a los efectos de garantizar la defensa es que el imputado conozca el hecho concreto que se le atribuye, y esto se logra con la descripción detallada de su comportamiento junto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Pues precisamente ello ha de enfrentar quien se encuentre acusado de una infracción, independientemente de la norma en la cual “prima facie” pueda subsumirse la conducta. El imputado se defiende de los hechos atribuidos, no de las normas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0036235-01-00-12. Autos: RECURSO DE QUEJA en autos SHOPPING ALTO PALERMO, SA Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 23-08-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION LEGAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

Lo que se exige en el proceso penal es la debida correlación en el "factum" descripto en los distintos actos esenciales del proceso y si bien una apreciación jurídica distinta del mismo suceso no implicaría modificación de la base fáctica dicha evaluación no puede hacer mella del principio de congruencia o de correlación que se traduce en el respeto al derecho constitucional de la defensa en juicio (art. 18 CN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19503-01-CC-2010. Autos: S., N. E. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 12-08-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑO SIMPLE - DAÑO AGRAVADO - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - NULIDAD PROCESAL - CALIFICACION LEGAL - SERVICIOS PUBLICOS - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - ESTADO NACIONAL

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de efectuado por la Defensa.
En efecto, Ia Sra. Defensora se agravia respecto de Ia ampliación del decreto de determinación de los hechos, considerando que los actos procesales que se deriven de él incurririan en una nulidad absoluta por encontrarse vulnerado el derecho de defensa en juicio.
A criterio de la defensa, la ampliación del decreto de determinación de los hechos en el que se le enrostran al imputado el cumplimiento de los tipos penales de los artículos 149 bis y 184 inciso 5 del Código Penal (daño agravado) por tratarse de bienes muebles ubicados en el interior de un establecimiento penitenciario federal, implica una violación a los derechos de raigambre constitucional: defensa en juicio, estado jurídico de inocencia y duración razonable del proceso.
Sin embargo, no advierto que la modificación en la calificación legal del hecho, en relación a la efectuada por el Ministerio Público Fiscal en su primera intervención en el proceso conculque algún derecho constitucional. El propio texto legal asigna la característica de “provisoria” a la calificación legal del hecho que se realiza al determinar cual ha de ser el objeto del la investigación penal preparatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003143-01-00-11. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN TESTIMONIOS DE LA CAUSA 3143/1-2011 C. P. M. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 15-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - CALIFICACION LEGAL - ACTA DE COMPROBACION - REQUISITOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ABSOLUCION

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al infractor, respecto de la imputación consignada en el acta de comprobación, por no contener una suficiente descripción de la acción que determinó el labrado del acta.
En efecto, para que el acta sea válida, y prueba suficiente de la comisión de las faltas - conforme al artículo 5 de la Ley N| 1.217- debe reunir ciertos requisitos, a fin de que en forma clara y precisa ,se desprenda cuál es la infracción que se comete.
La pacífica laxitud con que en sede judicial se aprecia el cumplimiento de los requisitos del acta de comprobación legislados en el artículo 3° de la Ley N°1.217 -v. g., la omisión de consignar la norma que el labrante considera infringida, conf. su inc. c) - debe encontrar correspondencia con la estructura general del acto administrativo acusatorio, de manera tal que las trascendentales consecuencias de su confección encuentren suficiente sustento instrumental y a la vez contemplen la plena posibilidad de que el así encartado ejerza cabalmente su derecho de defensa.
Por ello es que si, como en el particular, el documento imputativo no consigna la norma que el funcionario estima infringida, la descripción del hecho deberá volcarse con especial claridad -dentro de la concisión que demanda el cuestionable diseño de su formato como para asegurar que, en el marco del robusto -y tampoco exento de críticas- valor probatorio que posee el acta, la eventualidad para el encausado de una plena actuación procedimental quede salvaguardada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008051-00-00-13. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS BOLIVIA 302 Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 05-12-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTA DE COMPROBACION - CALIFICACION LEGAL - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - VIOLACION DE CLAUSURA - NULIDAD PROCESAL - LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO - CAPACIDAD DEL LUGAR - DERECHO DE DEFENSA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad
En efecto, la Defensa solicita la nulidad del acta de comprobación y de todo el procedimiento por considerar que no se debió proceder a la clausura del local puesto que ya contaba con una clausura previa y que, en todo caso, el acta debió haberse labrado por violación de la clausura (art. 73 CC) y no por el artículo 2.1.3 de la Ley N° 451.
Al respecto, la Judicante entendió que, si bien el Código de Procedimientos de Faltas local no regula expresamente un régimen de nulidades ni tampoco se remite en forma supletoria a otras normas locales, corresponde estudiar el contenido del acta para determinar si contiene algún vicio que haya generado una violación al derecho de defensa en juicio puesto que la declaración de nulidad posee carácter excepcional y no puede responder a cuestiones formales. Ello así, consideró que sin perjuicio de que los inspectores podrían haber labrado un acta en virtud de la presunta violación de clausura, ello no les impedía inspeccionar el lugar y determinar el exceso de capacidad presuntamente registrado.
Ello así, cabe rechazar el planteo de nulidad del acta de infracción y del procedimiento, pues tal como se ha afirmado en forma alguna pudo demostrar de qué modo se vio afectado el derecho de defensa en juicio a partir de la infracción endilgada y del procedimiento desplegado, sumado a que la ley no prevé para todas las cuestiones esgrimidas la sanción de nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3907-00-CC-13. Autos: JOFRE, Pablo Hernán Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - CALIFICACION LEGAL - ATIPICIDAD - AUSENCIA DE HABILITACION - ACTIVIDAD COMERCIAL - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver a la imputada.
En efecto, se desprende del acta de comprobación, la conducta reprochada en el cual se le atribuye a la encausada el llevar a cabo en su propiedad la actividad de "masajes", sin contar con la habilitación correspondiente (art. 2.1.8 Código de Habilitaciones y Verificaciones).
Así las cosas, el Fiscal de grado señaló que los lugares donde se desarrollan masajes en gabinete, son definidos por la Real Academia Española como “habitaciones más reducidas que la sala, donde se recibe a las personas de confianza”.
Ello así, de la declaración de personal de la Unidad Especial de Investigaciones y Procedimientos Judiciales de Gendarmería Nacional se desprende que el inmueble de autos, contaba con habitaciones con cama matrimonial con ropa de cama y baño privado y sin camillas (con aparatos sexuales y profilácticos en cada habitación).
Asimismo, el testigo no menciona elemento alguno que permita presumir la actividad lícita de “casa de masajes”, sino antes bien, la de ejercicio de la prostitución, que según viene sosteniendo la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional (causa Nº 37065, carat. C. B., D.”, rta. 4/11/09), constituye una acción privada. En consecuencia, no se encuentra reglamentada ni reconocida como actividad comercial, motivo por el cual mal podría decirse que infringe norma alguna del extenso cuerpo normativo de faltas de esta Ciudad.
Por tanto, no resulta suficiente para fundar una condena en instancia judicial, forzar el encuadre de la conducta en la figura tipificada en el artículo 2.1.8 del Código de Habilitaciones y Verificaciones de la Ciudad, ya que dicha solución implicaría multar a la imputada por un comportamiento que no se encuentra prohibido, ni reglado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12916-00-00-13. Autos: ROJAS., MARCELA. BEATRIZ. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 15-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - CALIFICACION LEGAL - ATIPICIDAD - AUSENCIA DE HABILITACION - ACTIVIDAD COMERCIAL - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver a la imputada.
En efecto, se desprende del acta de comprobación, la conducta reprochada en el cual se le atribuye a la encausada el llevar a cabo en su propiedad la actividad de "masajes", sin contar con la habilitación correspondiente (art. 2.1.8 Código de Habilitaciones y Verificaciones).
Ello así, obra copia del contrato de locación celebrado por la imputada (en calidad de locataria) que acusa el destino de “vivienda particular” del inmueble; la copia del acta de constatación notarial de la que resulta que en dos de las habitaciones duermen, respectivamente, la locataria y otra persona, constatando el escribano interviniente en su interior ropas y efectos personales, que las citadas indican como de su propiedad.
Asimismo, de la declaración de personal de la Unidad Especial de Investigaciones y Procedimientos Judiciales de Gendarmería Nacional se desprende que el inmueble de autos, contaba con habitaciones con cama matrimonial con ropa de cama y baño privado y sin camillas (con aparatos sexuales y profilácticos en cada habitación).
Así las cosas, tanto la declaración testimonial citada cuanto los constancias aportadas por la enjuiciada, lograron conmover el valor convictivo del que goza el Acta de Constatación en los términos del artículo 3 de la Ley N° 1217, no correspondiendo aplicarse, la regla del artículo 5 de la Ley de Forma, y por ende, no resultando el acta plena prueba de los hechos imputados, toda vez que no se encuentra configurada la figura del artículo 2.1.8 del Código de Habilitaciones y Verificaciones local, ya que el mismo se refiere visiblemente a establecimientos del tipo “Salón de belleza, casa de baños, sauna y masajes, en la medida que cuenten con dos (2) o más gabinetes o recintos individuales de tratamiento” que en nada pueden equipararse al "thema decidendum".
Por tanto, se han reunido elementos de prueba suficiente como para concluir que no se explotaba en el inmueble de autos la actividad lícita de masajes corporales en habitación individual que dio origen al labrado del acta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12916-00-00-13. Autos: ROJAS., MARCELA. BEATRIZ. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 15-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - REQUISITOS - CALIFICACION LEGAL

La falta de inclusión de la normativa presuntamente infringida impide que las actas de comprobación constituyan prueba suficiente de la comisión de las faltas en los términos del artículo 3 inciso c y 5 de la Ley N°1217. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011861-01-00-13. Autos: FOCARACCIO., ARIEL. FABIAN. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 03-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - LESIONES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CALIFICACION LEGAL - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - CONCURSO IDEAL - CONTRAVENCION PERMANENTE - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde declarar extinguida la acción contravencional (arts. 195, inc. b, CPP y 6 LPC), debiendo el Juez de grado comunicar al Juez del fuero Nacional lo aquí resuelto.
En efecto, el objeto procesal de estas actuaciones lo constituye el hecho consistente en la conducción, con una mayor cantidad de alcohol en sangre que la permitida, de un vehículo, y la colisión de éste contra una motocicleta, provocando lesiones en su conductor.
Así las cosas, nos encontramos ante un concurso ideal y, en la medida en que la contravención permanente no ha sido interrumpida y no se puede diferenciar entre distintas conducciones en estado de ebriedad (como en el caso en que, luego de practicarse el test de alcoholemia, el contraventor retoma la marcha, se da a la fuga y provoca un accidente), las lesiones causadas por el imputado configuran una unidad de acción con el hecho contravencional.
En consecuencia, el supuesto particular de concurrencia ideal entre delito y contravención halla expresa regulación en el artículo 15 del Código Contravencional local, que dispone que el ejercicio de la acción penal desplaza el de la contravencional, lo que se ha verificado en este caso, según surge de las copias del expediente del fuero nacional que corre por cuerda. Las lesiones han sido calificadas como graves, delito que no requiere la instancia de parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3924-00-CC-2013. Autos: González, Mariano Hernán Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 09-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - CONTRAVENCIONES - HECHO UNICO - CALIFICACION LEGAL - IURA NOVIT CURIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO

En el caso corresponde no hacer lugar al agravio de la Defensa relacionado con la afectación al principio de congruencia.
El recurrente se agravia por considerar que ha existido una violación al derecho de defensa en juicio y del debido proceso legal así como el principio de congruencia, ello por cuanto se acusó a su defendida de una contravención y sin embargo fue sancionada por una falta.
Ello así, en la presente no se ha visto afectado en forma alguna el principio de congruencia, tal como alega el recurrente, pues de las constancias aquí obrantes se desprende que el hecho imputado fue el mismo por el que la Magistrada arribó a una sentencia condenatoria, atribuyéndole una distinta calificación legal.
Toda vez que en los presentes actuados la Sra. Juez de Grado se limitó subsumir el mismo acontecimiento fáctico que fuera atribuido a la imputada en una calificación jurídica distinta a la expresada en la acusación, no se advierte violación alguna al principio de congruencia –como integrante del derecho de defensa-, sino la aplicación del principio "iura novit curia".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010909-00-00-12. Autos: LOSPENNATO., ANDREA. MARIELA. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 01-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OCUPACION DE LA VIA PUBLICA - SENTENCIA CONDENATORIA - CALIFICACION LEGAL - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - ACUSACION FISCAL - IURA NOVIT CURIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encartado a la pena de multa por considerarlo autor responsable de la contravención tipificada en el artículo 84 Código Contravencional.
En efecto, el Fiscal de grado alegó que para calificar el hecho en el artículo 84 del Código Contravencional, la Juez de grado debió modificar la plataforma fáctica del proceso, dando lugar a una condena por hechos distintos a aquellos por los que se formuló la acusación (arts. 74 y 83, seg. párr. CCCABA).
Así las cosas, a diferencia de lo que esgrime el recurrente, en el caso concreto no se ha modificado el objeto procesal. Por el contrario, la "A-quo" explícitamente mencionó que se encuentra acreditada la materialidad de los hechos endilgados, por lo que la base fáctica no resulta objeto de controversia. Se trató, en cambio, de una recalificación jurídica de los hechos permitida por el ordenamiento procesal y que no ha vulnerado los derechos del imputado.
Ello así, debe recordarse que la Judicante modificó la calificación jurídica a favor del acusado, por lo que afirmar que la sentencia ha producido una violación al principio de congruencia daría lugar a un contrasentido: invocar una garantía constitucional en contra de la persona que la posee, es decir, el imputado (Vid. RUSCONI, M., “Iura novit curia y congruencia: la garantía del derecho de defensa entre hechos y normas”, [En línea] Boletín Semestral GLIPGö, Núm. 5, 2013, pp. 6-9).
Asimismo, tampoco se ha producido una valoración de cuestiones de hecho y prueba que deberían discutirse en un debate oral, sino que, se reitera, la disidencia de criterio con el acusador se limitó a la caracterización jurídica de los acontecimientos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7766-00-CC-2013. Autos: METE, Félix Darío Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 16-07-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OCUPACION DE LA VIA PUBLICA - TIPO CONTRAVENCIONAL - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - SENTENCIA CONDENATORIA - CALIFICACION LEGAL - ACUSACION FISCAL - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - FALTA DE PRUEBA - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encartado a la pena de multa por considerarlo autor responsable de la contravención tipificada en el artículo 84 Código Contravencional.
En efecto, la Fiscalía se agravia pues pretende demostrar que los hechos por los que se formuló el acuerdo resultan típicos de la contravención prevista en el artículo 83, párrafo segundo del Código Contravencional de la Ciudad y no en el artículo 84 del mismo código.
Así las cosas, el recurrente pone el acento en diversas circunstancias fácticas que indicarían que en el supuesto de autos nos encontramos ya no ante un mero exceso del permiso o autorización del uso del espacio público (art. 84 CC), ni mucho menos ante el ejercicio de actividad lucrativa en el espacio público (art. 83, párr. 1 CC).
Por el contrario, el Fiscal de grado asevera que se estaría ante una verdadera organización de actividad lucrativa en los términos del segundo párrafo del artículo 83 del Código Contravencional local. Para fundamentar su postura menciona que el espacio ocupado está compuesto por una superficie de aproximadamente cien metros, que conforma una explotación distinta, y para la cual se carecía de habilitación o permiso de uso de las aceras.
Sin embargo, más allá del acierto o error las consideraciones realizadas en cuanto a que el comportamiento del imputado puede constituir un supuesto de organización, lo cierto es que la regla requiere de una comparación que debe realizarse con los volúmenes y las modalidades de la actividad comercial desarrollada en un negocio independiente. Este elemento integra el tipo objetivo de la contravención, por lo que su presencia debe ser acreditada por el acusador. Y como esto último no ha sido siquiera mencionado por el representante del Ministerio Público Fiscal, su existencia no puede presuponerse sin violar la regla procesal del "in dubio pro reo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7766-00-CC-2013. Autos: METE, Félix Darío Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 16-07-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - CALIFICACION LEGAL - ATIPICIDAD - AUSENCIA DE HABILITACION - PLANEAMIENTO URBANO - ACTIVIDAD COMERCIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción por atipicidad.
En efecto, asiste razón a la Fiscal de Cámara en cuanto afirmó que si la Administración suspendió el trámite de la habilitación por no cumplir la infractora con los requisitos establecidos (art. 2.1.3 inc. "g" CHVCABA), lo que la misma conoció por medio de las disposiciones administrativas en las que se refirió la normativa aplicable, nunca podría haber interpretado que podría continuar ejerciendo su actividad lícitamente. Asimismo, si deseaba actuar conforme la norma, la infractora debió aguardar el dictado de la resolución definitiva, como está previsto en el artículo citado, previo a continuar con su local en funcionamiento contraviniendo las disposiciones administrativas. De tal modo, la continuación de la explotación ha configurado, como afirma la Magistrada, “el ejercicio de la actividad lucrativa que infringe la autorización que le fue otorgada temporalmente por la Administración".
Ello así, resulta claro que la sociedad imputada continuó ejerciendo su actividad lucrativa a pesar de la suspensión (ulteriormente mantenida y ratificada), incurrió en la infracción tipificada en el artículo 4.1.1.2, 1° párrafo de la Ley N° 451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11729-00-00-13. Autos: TORIBIO PABLO DE ACHAVAL Y CIA, S.A Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 27-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - CALIFICACION LEGAL - ATIPICIDAD - AUSENCIA DE HABILITACION - PRORROGA DEL PLAZO - PLANEAMIENTO URBANO - ACTIVIDAD COMERCIAL - TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción por atipicidad.
En efecto, el Defensor Oficial sostuvo que en el marco del trámite de habilitación el Director General de Habilitaciones y Permisos de la Ciudad, emitió la disposición administrativa mediante la cual resolvió “Suspender el trámite de solicitud de habilitación (…) por no haber dado cumplimiento al requisito impuesto en el parágrafo 5.4.12 ítem 7.2 del Código de Planeamiento Urbano ”; norma ésta que a entender del recurrente no se vincula con el supuesto de autos, añadiendo que tampoco era exigible a la sociedad imputada el cumplimiento de la autorización del Consejo de Planificación Urbana en función de lo que establece el Código de Planeaminto Urbano para ese Distrito.
Así las cosas, el planteo importa un comportamiento contradictorio con la conducta previa jurídicamente relevante, la misma parte peticionó una prorroga “para dar cumplimiento a lo solicitado en el expediente de la referencia, ya que anteriormente, hemos solicitado la correspondiente consulta ante el Código de Planeamiento Urbano.
Ello así, la encausada incurre en el conocido brocárdico "venire contra factum". El derecho rehúsa su protección a quien, al contradecir su conducta anterior, vulnera el principio de la buena fe, entendido éste en sentido subjetivo.
Por ello, cuando la contradicción merezca un juicio ético negativo se rechazará la pretensión de desconocer la conducta inicial (conf. Mairal Héctor A., La doctrina de los propios actos y la administración pública, Depalma, Buenos Aires, 1988, p. 25)… Lo contrario importaría asumir una conducta que contradice otra que la precede en tiempo, lo cual, a la luz de la doctrina de los actos propios, es inadmisible. "Una de las reglas jurídicas de aplicación corriente a los particulares y al propio Estado es la que concierne a la llamada "teoría de los actos propios", fundada en el principio cardinal de la buena fe en el derecho de toda persona a la veracidad ajena y al comportamiento legal y coherente de los otros9". (“De Cruz Federico Daniel c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, Cam. Apel. CAyT II, rta 15.06.12, MJ-JU-M-73574-AR | MJJ73574 | MJJ73574).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11729-00-00-13. Autos: TORIBIO PABLO DE ACHAVAL Y CIA, S.A Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 27-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - COMPETENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de incompetencia.
En efecto, la Defensa postuló la incompetencia parcial del fuero en relación al suceso que habría ocurrido en el interior de una vivienda de esta Ciudad, ocasión en la que el imputado, quien se hallaba discutiendo con su ex pareja, agarró un martillo e intentó golpearla mientras la insultaba y le refería "por qué no te volves a tu país".
Al respecto, el recurrente refiere que el accionar de su pupilo habría estado dirigido a atentar contra la integridad física de la denunciante, comportamiento que quedó en grado de conato, pero que en modo alguno buscaba anunciar un mal futuro, y que de así entenderlo, tampoco la frase de mención podría subsumirse en el tipo penal de amenazas.
Así las cosas, de la lectura de la conducta enrostrada al encausado no es posible afirmar, en este estadio, que ésta tuviera como finalidad tratar de lesionar a la víctima sino más bien intimidarla.
En este sentido, si bien la frase proferida “...porque no te volvés a tu país” seguida de insultos, por sí sola no podría ser tipificada en la figura de amenazas, lo cierto es que analizada en el contexto en que fue vertida, esto es valiéndose el sujeto de un martillo a fin de aumentar su poder ofensivo, es susceptible de generar un amedrantamiento en su destinataria por el anuncio de un mal futuro conforme lo exige el tipo, es decir, no sólo debe interpretarse literalmente qué es lo que se dice, sino el modo en que se lo hace.
Por las razones expuestas, considero que el planteo incoado no tendrá favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15553-00-CC-13. Autos: C., F. R. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 07-11-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - CALIFICACION LEGAL - CALIFICACION PROVISORIA - MODIFICACION DEL OBJETO DEL PROCESO - NULIDAD - CARACTER EXCEPCIONAL - PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA - PRINCIPIO DE CONSERVACION DE LOS ACTOS JURIDICOS - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES

En el caso, corresponde revocar la resolución en cuanto dispuso declarar la nulidad del decreto de modificación del objeto de la investigación y de todo lo actuado en consecuencia.
En efecto, el Juez no advirtió que la declaración de invalidez posee carácter excepcional; motivo por el cual debieron primar los principios de conservación y trascendencia de los actos procesales. Ello así toda vez que la nulidad sólo resultaría procedente de advertirse algún vicio sustancial o la afectación de garantías constitucionales.
El decreto de determinación de los hechos es provisorio, motivo por el cual su modificación, en cuanto a la calificación adoptada, no genera ningún menoscabo respecto al derecho de defensa en juicio, en tanto y en cuanto no se modifique el aspecto material de la acusación que se dirige al imputado.
Ello así, en esta instancia procesal, las calificaciones legales son provisorias, y será en definitiva el juez, conforme el principio “iurit novit curia”, quien efectúe la subsunción legal de los hechos, razón por la cual la modificación de calificación legal no lesiona el derecho de defensa del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003504-00-00-14. Autos: R., A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 03-11-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - CALIFICACION LEGAL - CALIFICACION PROVISORIA - MODIFICACION DEL OBJETO DEL PROCESO - NULIDAD - CARACTER EXCEPCIONAL - PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA - PRINCIPIO DE CONSERVACION DE LOS ACTOS JURIDICOS - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES

En el caso, corresponde revocar la resolución en cuanto dispuso declarar la nulidad del decreto de modificación del objeto de la investigación y de todo lo actuado en consecuencia.
En la evolución lógica de la etapa de indagación preparatoria la imputación dirigida a los encausados no puede permanecer invariable, ya que a medida que se producen las tareas de investigación preparatoria y se incorporan nuevas probanzas, puede verse conmovida la hipótesis inicial.
Asimismo, Julio B. J. Maier ha expresado acerca del objeto del proceso penal y sus ulteriores modificaciones que: "El procedimiento penal por delito de acción pública, antes bien, la persecución penal pública, no comienza, como la civil, con su objeto completamente delineado y preciso (...) durante esta investigación preparatoria, precisamente, preparatoria del acto en el cual se fija regularmente el objeto del procedimiento penal, se obtiene paulatinamente el conocimiento que permite llevar a cabo la verdadera demanda de justicia penal: la acusación o el requerimiento del juicio penal. El objeto del procedimiento penal resulta así construido, hasta quedar fijo en la acusación. Durante el procedimiento preliminar, pues, nuevos datos pueden enriquecer permanentemente ese objeto, completándolo, precisándolo con mayores detalles y circunstancias; durante ese período procesal el objeto del procedimiento es modificable e, incluso, transformable" (Maier, Julio B. J., Derecho Procesal Penal, Tomo II, Parte General, Editores del Puerto S.R.L., Buenos Aires, 2003, pág. 35 y 36.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003504-00-00-14. Autos: R., A. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 03-11-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO PENAL - JUICIO PENAL - QUERELLA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - REQUISITOS - PLAZOS PROCESALES - NULIDAD PROCESAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - IMPUTADO - PARTICIPACION CRIMINAL - FUNDAMENTACION - CALIFICACION LEGAL - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - AUDIENCIA DE DEBATE - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO LEGAL

Conforme lo establecido en el artículo 207 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la querella debe formular en el plazo allí fijado (cinco días, prorrogables por otros tres) el correspondiente requerimiento de juicio bajo los mismos requisitos y obligaciones que los previstos para el fiscal. En este sentido, la norma remite a los extremos prescriptos en el artículo 206, el que, bajo sanción de nulidad, exige que el instrumento debe contener una descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho, y de la específica intervención en él del imputado, los fundamentos que justifiquen la remisión a juicio y la calificación legal del suceso, al tiempo de ofrecer las pruebas para el debate.
El requerimiento proporciona así la plataforma fáctica sobre la que habrá de discurrirse en el juicio oral y público, toda vez que será el eje sobre el que se desarrollará la audiencia de juicio. Así, y sin perjuicio de algún supuesto de excepción previsto en el ordenamiento ritual, el debate tendrá su base y límite en el instrumento requisitorio, y la hipótesis fáctica contenida en la acusación circunscribirá la actividad de todos los sujetos del proceso, velándose así por las mandas de defensa y debido proceso legal.
De esta manera. resulta inválido el requerimiento del acusador privado si no observa las mismas cargas que las individualizadas para el Ministerio Público Fiscal ya que, de así no hacerlo, no sólo podrían verse violentadas las garantías antes mencionadas sino que, incluso en la hipótesis de aceptar la tesitura de la adhesión de la querella -no prevista en el código de rito-, y en el supuesto de fracasar el instrumento fiscal, conllevaría a la invalidación del incoado por esa parte aparejando no pocas discusiones en cuanto a la posibilidad de reedición del acto, por haber concluido para el interesado el plazo para hacerlo en tiempo y forma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0022223-00-00-12. Autos: RIVAS CRISTIAN Sala II. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 26-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DECLARACION DE INCOMPETENCIA - REQUISITOS - TIPO PENAL - CALIFICACION LEGAL

Si bien la declaración de incompetencia debe hallarse precedida de la investigación necesaria para encuadrar el caso prima facie en alguna figura determinada, ello resulta un recaudo necesario siempre que existan dudas acerca de la tipificación legal del hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32115-00-00-12. Autos: Erik, Tupi Namique y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - CALIFICACION LEGAL - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

La existencia o inexistencia de violencia de género no modifica en nada la calificación elegida por la acusación, pues para amenazar con un hecho de esa naturaleza no es necesario que efectivamente hayan existido situaciones previas que demuestren una relación en la que la mujer es objeto de violencias por su condición.
Por tal motivo, no corresponde analizar si el hecho que se le endilga a un acusado proviene de un cuadro de violencia doméstica o intrafamiliar que permita suponer que han existido situaciones anteriores de violencia, y que por ello la amenaza investigada no se trate de una manifestación más en el fragor de una discusión familiar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3636-01-CC-14. Autos: C., J. M. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 05-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - COMPETENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia en razón de la materia.
En efecto, el Juez de grado consideró principalmente que la denuncia realizada por la víctima ante la comisaría y su posterior declaración en la Fiscalía alcanzan para reconocer en sus dichos que el acusado la habría coaccionado, quedando cumplido el requisito de investigación previa.
Al respecto, se le atribuye al encartado el haber sujetado fuertemente del cuello a la denunciante en el interior de un inmueble mientras le refería “dame el arma porque si no estás conmigo vas a estar muerta, dame el arma porque te voy a matar”.
Así las cosas, puede vislumbrarse en los dichos del encausado la enunciación de un mal —la muerte de la víctima—, en caso de que la denunciante estuviese con otro hombre —“si no estás conmigo vas a estar muerta”—, y también en caso de que no entregase un arma —“dame el arma porque te voy a matar”—.
En este sentido, se observa con claridad que las frases supuestamente vertidas por el imputado no están “sólo” dirigidas a alarmar o amedrentar al sujeto pasivo —amenazas simples—, sino que se distingue el propósito de obligarlo a realizar algo —amenazas coactivas—.
Por tanto, puede afirmarse que los sucesos investigados encuadran "prima facie" en el tipo penal de amenazas coactivas, y no en el de amenazas simples.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14663-00-CC-2014. Autos: C., C. R. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 24-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - AMENAZAS CALIFICADAS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - MEDIDAS DE PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - CALIFICACION LEGAL - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia en razón de la materia.
En efecto, la Defensa se agravia por considerar que la declaración de incompetencia era prematura, debido a que la Fiscalía no habría realizado las medidas de prueba mínimas dirigidas a establecer la materialidad de hecho denunciado y su calificación legal. En particular, hizo referencia a que la declaración de dos testigos permitiría poner en duda la existencia de las frases vertidas por su pupilo.
Al respecto, se le atribuye al encartado el haberse comunicado telefónicamente con la denunciante y haberle referido "...dame mi arma porque te voy a matar, vas a aparecer tirada debajo de un colectivo, en cualquier lugar te voy a tirar, si no me das el arma te voy a matar..."
En esta etapa de la investigación, lo relevante resulta establecer una calificación legal provisoria para resolver la cuestión de competencia planteada y que, en el caso concreto, puede desprenderse con claridad de los dichos de la denunciante. Las contradicciones señaladas por la recurrente, y que podrían llevar a negar la materialidad de una de las conductas investigadas, en todo caso deberán ser tenidas en cuenta por quienes continúen la investigación al momento de realizar los actos procesales que correspondan. Se recuerda, sobre el tema, que los estándares probatorios no son los mismos para determinar una cuestión como la aquí planteada que para intimar los hechos, o para realizar una acusación formal, lo que no ha sucedido todavía en la presente causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14663-00-CC-2014. Autos: C., C. R. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 24-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES EN RIÑA - ATIPICIDAD - CALIFICACION LEGAL - LESIONES GRAVES - VALORACION DE LA PRUEBA - INFORME PERICIAL - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción por atipicidad manifiesta y cambio de calificación legal.
En efecto, la Defensa cuestiona la inexistencia de peligro inminente para la vida como demanda el tipo legal -lesiones graves- endilgado, postulando la aplicación del tipo menos gravoso prescripto en el artículo 89 del Código Penal.
Al respecto, conforme surge de los dictámenes elaborados por la Junta Médica de los profesionales pertenecientes al Cuerpo Médico Forense de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no debe obviarse que la víctima ingresó a un Hospital de esta Ciudad con un cuadro de politraumatismos con traumatismo de cráneo, heridas contusas en la cabeza, cara y extremidades inferiores y superiores, y que luego de efectuadas las curaciones y exámenes de rigor se le dio el alta con signos de alarma. Que dos días más tarde entró en una Clínica donde se le diagnosticó "rabdomiólisis" e "insuficiencia renal aguda", por lo que fue derivado a la sala de terapia intensiva del nosocomio, donde finalmente se produjera el deceso del nombrado.
Así las cosas, si bien a efectos de establecer el grado de las lesiones infligidas debe recurrirse a los parámetros de estimación enunciados en el artículo 90 del Código Penal, esto es, debilitación permanente en la salud, tiempo de evolución, riesgo de vida, etc., su valoración no puede resultar estanca si en casos como en el presente, no puede estarse al devenir del suceso en razón del acaecimiento de un resultado ajeno al curso causal proyectado por el evento primigenio (muerte).
De este modo, la determinación de la gravedad de las lesiones que padeciera la víctima deben ser analizadas a la luz de la totalidad de las probanzas producidas y que han de producirse, siendo que la modalidad más benigna del tipo no aparece –al menos por el momento- manifiesta.
Por tanto, no resulta arbitraria la figura legal seleccionada por la acusación, que halla sustento en la prueba pericial apuntada, debiendo estarse al devenir de cuanto acontezca en la audiencia de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21965-11-CC-2012. Autos: L., S. A. y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 13-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES EN RIÑA - ATIPICIDAD - CALIFICACION LEGAL - LESIONES GRAVES - VALORACION DE LA PRUEBA - INFORME PERICIAL - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción por atipicidad manifiesta y cambio de calificación legal.
En efecto, la Defensa cuestiona la inexistencia de peligro inminente para la vida como demanda el tipo legal -lesiones graves- endilgado, postulando la aplicación del tipo menos gravoso prescripto en el artículo 89 del Código Penal.
Al respecto, de las pericias llevadas a cabo por los médicos intervinientes se desprende que los politraumatismos sufridos por la víctima produjeron un daño muscular generalizado (rabdomiliosis), derivando en una insuficiencia renal calificada como “aguda". Si bien, como acertadamente lo señala la recurrente, la evolución del tratamiento de las lesiones que habría permitido subsumirlas como graves o leves fue abruptamente interrumpida por el deceso del agredido, el informe de la Junta Médica no descartó la existencia de lesiones graves, señalando la probabilidad de su eventual producción.
Así, planteadas e invocadas las dudas en base a lo que surge del citado informe médico, no autorizan a sostener –como lo hace la recurrente- que dicha situación no podrá ser dilucidada o controvertida en el debate oral y público que se avecina. Ello importaría privar al acusador de defender su caso mediante la interrogación –inmediación mediante- de los testigos médicos que ha ofrecido en su requerimiento. Posibilidad que también asistirá a la Defensa Oficial en "pos" de su objetivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21965-11-CC-2012. Autos: L., S. A. y otros Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 13-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - CALIFICACION LEGAL - DAÑO EN BIENES DE USO PUBLICO - DAÑO AGRAVADO

En el caso, corresponde rechazar el agravio referido a la errónea calificación del hecho materia de reproche interpuesto por la Defensa.
Ello así, la subsunción jurídica que corresponde al hecho acreditado en el juicio, el delito de daño efectuado en el móvil policial agravado por haber sido cometido en un bien de uso público, es la prevista en el artículo184, inciso 5°, del Código Penal.
La enumeración que hace la ley de las distintas acciones materiales constitutivas del delito de daño no es taxativa, sino meramente ejemplificativa, según se advierte de la amplitud de la fórmula empleada por el legislador, cuando luego de enunciar expresamente algunas de las acciones típicas, agrega o de cualquier modo dañare (conf. Estrella-Godoy Lemos: Código Penal, Parte especial, De los Delitos en particular, Tomo 2, 2° edición, Buenos Aires, Hammurabi, 2007, pág. 730, citando a Molinario-Creus).
En cuanto al agravante del inciso 5° del artículo 184 del Código Penal, el precepto establece una protección especial a los bienes de uso público, que son aquéllos que están afectados al uso y goce de todas las personas en general, están destinados al servicio de toda la población. Estos bienes pueden ser públicos o privados del Estado, o bienes de los particulares, que se encuentren abiertos o afectados al uso público por disposición legal, por el uso, por concesión o permiso (conf. Estrella-Godoy Lemos, Ibídem, pág. 743, citando a Nuñez).
Ello así, un móvil policial además de ser un bien público por pertenecer al Estado local, se encuentra afectado a la prestación del servicio de seguridad de toda la comunidad y, así, el daño provocado en un objeto instalado en su interior para evitar el contacto entre los policías y los detenidos trasladados en él, impide que pueda cumplir con la funcionalidad que le es propia, hasta que sea reparado, en perjuicio de la comunidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010648-01-00-14. Autos: PALACIOS, MATIAS EZEQUIEL Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 30-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - CALIFICACION LEGAL - SENTENCIA CONDENATORIA - GRADUACION DE LA PENA

En el caso, corresponde rechazar el agravio referido a la errónea calificación del hecho materia de reproche y la pretensión de reducción de la sanción aplicada, interpuesto por la Defensa.
En efecto, el daño provocado por el imputado fue doloso, pues la filmación incorporada al juicio revela que la rajadura efectuada al panel divisor de acrílico del móvil policial, no fue accidental, sino producto de los golpes que reiteradamente y con distintas partes del cuerpo le aplicó al panel mientras era trasladado en el móvil policial.
Siendo procedente la aplicación del agravante del inciso 5° del artículo 184 del Código Penal, la sanción de tres meses de prisión establecida no puede ofrecer reparos para la defensa, teniendo en cuenta que equivale al mínimo legal previsto para la figura de daño simple.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010648-01-00-14. Autos: PALACIOS, MATIAS EZEQUIEL Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 30-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - CALIFICACION LEGAL - DELITO DE DAÑO - DAÑO AGRAVADO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde no hacer lugar a la nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, no corresponde declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio por discrepancia entre la calificación legal señalada en la intimación del hecho (delito de daño) y la escogida en el requerimiento de elevación a juicio (delito de daño agravado), atento que lo que posibilita el concreto ejercicio del derecho de defensa de los encausados es el efectivo conocimiento de una clara y circunstanciada conducta respecto de la cual éstos puedan hacer su descargo.
No se advierte de qué manera habría sido vulnerado el derecho de defensa de la recurrente toda vez que la pieza procesal cuestionada por la defensa cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos por el artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012122-00-00-14. Autos: DAMIA, JUAN IGNACIO Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 15-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - COACCION - CALIFICACION LEGAL - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso subsumir uno de los hechos atribuidos al imputado en amenazas coactivas.
En efecto, el titular de la acción se agravia por la calificación otorgada por el Judicante en cuanto subsumió la conducta descripta en el requerimiento de juicio como constitutiva de amenazas coactivas.
Al respecto, el Juez de grado sostuvo en su decisorio que los dichos habrían tenido un fin determinado, esto es, que la denunciante no tenga pareja. Así, le habría referido : “Cuidate, si te llego a ver con alguien te mato a vos y a la persona que esté con vos…”.
Sin embargo, tal como lo sostuviera el Ministerio Público Fiscal en su requisitoria de juicio, procede la subsunción legal en el delito de amenazas simples. Ello, pues, de las propias palabras de la damnificada no se desprende que el encartado supuestamente la haya obligado a hacer, no hacer o tolerar algo en contra de su voluntad, sino a generarle cierto temor ante la posibilidad de formar en algún momento nueva pareja.
En este sentido, sobre esta base, coincidimos en sostener que las frases exteriorizadas por el imputado en ningún momento habrían tenido la intención de anular el poder de decisión de la víctima sino sólo su libertad psíquica.
Por tanto, es dable considerar que la conducta que habría sido desplegada por el imputado en este suceso resulta subsumible en el tipo penal previsto por el primer párrafo del artículo 149 "bis" del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13829-02-CC-13. Autos: A., L. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - LESIONES - DELITO DE DAÑO - AMENAZAS - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - PLURALIDAD DE HECHOS - CALIFICACION DE CONDUCTA - CALIFICACION LEGAL - JUSTICIA NACIONAL - DECLINATORIA DE JURISDICCION - FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción de cosa juzgada.
En efecto, el proceso se inició en sede de la Justicia Nacional donde se le atribuyó al imputado haberse resistido al accionar policial iniciando un forcejeo que derivó en lesiones de uno de los agentes al romper con el mango de un cuchillo un espejo. Asimismo se le atribuyó haber proferido a su ex pareja y a la encargada del lugar donde sucedieron los hechos frases amenazantes.
El titular del Juzgado Correcional por ante el cual tramitaba la causa declinó la competencia en razón de la materia en favor del fuero Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ante la existencia del presunto delito previsto en el artículo 149 bis del Código Penal.
Aceptada la competencia de la Ciudad, el Fiscal introduce en el decreto de determinación de los hechos como objeto de la investigación, además de las frases amenazantes, la conducta consistente en impedir el acercamiento de personal policial mediante el uso de una cuchilla.
La Defensa se agravia respecto de la fracción de la conducta consistente en impedir el acercamiento de personal policial y la rotura del espejo para amedrentar su acercamiento en el entendimiento que “ya existía una decisión judicial firme, que no puede modificarse por la obtención de nueva prueba. Afirmar lo contrario permitiría perseguir nuevamente a quien fuera absuelto en un juicio, porque de una nueva investigación se recaben otras declaraciones testimoniales que el acusador estatal entienda dirimentes”
El sistema penal no juzga “calificaciones jurídicas” sino conductas humanas que, una vez que se desentraña o asigna su significación jurídica, pueden ser objeto de calificación penal o no.
La justicia Nacional no conservó, para sí, la investigación de la porción fáctica del hecho en cuestión que merecen ser subsumidas en los delitos de resistencia a la autoridad y daño. Por el contrario, el Juez nacional señaló que el suceso referido constituía un mismo sustrato fáctico, único e inescindible de modo que, si bien entendió que hasta el momento de su decisión no había elementos para ampliar la calificación jurídica, no existen impedimentos para que, una vez recibida la investigación por la justicia local, el órgano titular de la acción enderece o afine la significación jurídica de las conductas que se recibieron luego de la declinación de competencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005438-00-00-15. Autos: S., W. D. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Silvina Manes 23-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - TIPO LEGAL - CALIFICACION LEGAL - ACTA DE INFRACCION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - VALLAS DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde rechazar el planteo incoado por la recurrente, y no hacer lugar al agravio respecto a la errónea tipificación legal de la conducta.
La Defensa cuestiona el encuadre jurídico de las infracciones y señala que de las pruebas se desprende que no existían zanjas o pozos en la vía pública de conformidad con lo sancionado por el artículo 2.1.15 del Código de Faltas.
Sin embargo, el artículo 2.1.15 del Código de Faltas no exige tal como pretende la impugnante -que deban encontrarse “abiertos” las zanjas o los pozos para tener por configurada la infracción, sino que se omita –en los casos de aperturas en la vía pública- solicitar el permiso, actuar con el permiso vencido o no colocar los dispositivos de seguridad exigidos por la Ley N°2634 que regula la apertura de aceras, como en el caso.
Ello así, atento que del acta de infracción surge que se le atribuyó a la infractora no cumplir con el vallado de seguridad y la señalización reglamentaria (conforme el Decreto Nº 238/08 que reglamenta la Ley Nº 2634), es claro que las conductas investigadas encuadran en lo establecido en el artículo 2.1.15 de la Ley N° 451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14710-00-00-15. Autos: EDENOR S.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 13-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION LEGAL - ESCALA PENAL - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - PRINCIPIO DE IGUALDAD - LEY PENAL TRIBUTARIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad.
En efecto, la Defensa postuló la inconstitucionalidad del artículo 6° de la Ley N° 24.769 (modificada por ley 26.735) –calificación legal asignada a los hechos imputados–. Para ello, esa parte alegó que la pena prevista por aquél sería desproporcionada y vulneraría el principio de igualdad, pues la comparación de esa figura con la prevista en el artículo 7° de la misma ley, advertiría que existe una equivalencia en la sanción pese a que, a su criterio, ésta última configuraría un ilícito de mayor gravedad.
Ahora bien, cabe indicar que la figura legal que nos ocupa reprime, como su denominación lo indica, la apropiación indebida de tributos. Lo expuesto ya evidencia que, contrariamente a lo pretendido por el apelante, la conducta sancionada no consiste en el mero incumplimiento del pago de una deuda en el término previsto.
Al respecto, el sujeto activo del delito en cuestión –esto es, quien ostenta el rol de agente de retención o percepción– en virtud de una disposición legal, se encuentra obligado a custodiar y a depositar “… dentro de los diez (10) días hábiles administrativos de vencido el plazo de ingreso, el tributo retenido o percibido”. De lo expuesto se deriva que el agente no podría someter lo retenido o percibido a riesgos ajenos a los de la mera y correcta custodia; y en caso contrario, si lo hiciera, incumpliría su rol (cfr. Orce, Guillermo, Trovato, Gustavo F., Delitos Tributarios. Estudio analítico del régimen penal de la Ley 24.769, Abeledo Perrot, 2008, p. 147).
En este sentido, el hecho de que este tipo penal no requiera ardid o engaño no implica "per se" que la conducta reprimida por aquél sea menos grave que la prevista en el artículo 7° de la Ley N° 24.769 (modificada por ley 26.735), como pretende el recurrente. De seguirse el razonamiento de esa parte, el delito de administración fraudulenta (art. 173, inc. 7, CP) –que no requiere ardid o engaño–, tendría una pena desproporcionada pues la estafa (art. 172, CP) –que sí los requiere– se encuentra conminada con la misma sanción. Sin embargo ello es así.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1956-01-14. Autos: BLUECAR SA Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 02-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - CALIFICACION LEGAL - PLURALIDAD DE HECHOS - CONCURSO DE DELITOS - DELITO CONTINUADO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DOCTRINA - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO

En el caso, corresponde diferir al momento del debate el tratamiento del planteo sobre la calificación legal de los hechos investigados los cuales fueron provisoriamente presentados por el Fiscal.
La Defensa postula que los hechos investigados constituyen un delito continuado y no un concurso real como lo califica la Fiscal de grado en el requerimiento de juicio.
En efecto, asiste razón al recurrente toda vez que “Los elementos que deben concurrir para que se configure el delito continuado son los siguientes: a) Pluralidad de hechos…la pluralidad exige que la misma persona cometa dos o más hechos discontinuos…b) Interdependencia de los hechos. La unidad del delito continuado está dada por este elemento. Significa que con cada uno de los hechos ejecutados, el autor prosigue cometiendo el mismo delito. Tal identidad comisiva requiere de hechos materialmente homogéneos que por su conexidad aparecen vinculados como momentos de una misma empresa delictiva…c) Único propósito delictual. Esa misión criminal obedece a una única resolución para todas las acciones. d) Atentado al mismo bien jurídico. e) Tipo de realización gradual.” (Régimen Penal Tributario Argentino, Dr. Héctor Belisario Villegas, Ed. La Ley, 3° edición, Pág, 162).
Es insoslayable que en autos existe una pluralidad de hechos, los cuales son discontinuos, ya que fueron ocurriendo en distintos períodos de tiempo, intercalándose con cumplimientos por parte de la sociedad encausada respecto del depósito del tributo colectado.
Todos los hechos están íntimamente conectados y poseen un único propósito delictual, que es el de no depositar los montos retenidos y/o percibidos por ingresos brutos en las arcas del Estado.
Se encuentra afectado el mismo bien jurídico que protege el tipo penal.
Ello así, debe tenerse a los hechos imputados como configurativos de un delito continuado.
Sin embargo en cuanto a la oportunidad de resolver el planteo, conforme señalara la "a quo", la calificación legal de los hechos efectuada en esta etapa es provisoria y eventualmente, luego del debate, podrá obtenerse una conclusión certera de las reglas del concurso que corresponde aplicar o el empleo de la ficción jurídica del delito continuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12417-00-00-15. Autos: NOVADATA SA Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 00-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - ARMAS DE FUEGO - ARMA DE GUERRA - CALIFICACION LEGAL - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, aceptar la competencia atribuida.
En efecto, en los presentes actuados, teniendo en cuenta el estado incipiente de la investigación, los Magistrados nacionales sostuvieron que el arma secuestrada era de uso civil, mientras que la Juez de grado, contrariamente a ello, consideró que se trataba de un arma de guerra. Es decir, existen pronunciamientos contrarios en relación al carácter que detenta el arma secuestrada.
Así las cosas, y a partir de lo resuelto por la Corte Suprema en el fallo "Tusso", donde la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció en favor de la competencia del Fuero local para juzgar e investigar la presunta tenencia de una arma calibre .32, teniendo en cuenta que en el presente proceso no existen circunstancias especiales que ameriten la intervención del fuero nacional, cabe revocar la resolución recurrida en cuanto no aceptó la competencia de la justicia local para intervenir en la presente.
A su vez, es importante señalar que aun cuando la conducta se calificara definitivamente en el delito de tenencia de arma de guerra, el que si bien no se encuentra previsto en las Leyes N° 25.752 y N° 26.357 (Primer y Segundo Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), no es posible ignorar que sí se ha consignado en el Tercer Convenio de Transferencias (Ley N° 26702) y ha sido ratificado en la cláusula primera acápite VI “Delitos contra la Seguridad Pública” del “Convenio Interjurisdiccional de Transferencia progresiva de la Justicia ordinaria Penal entre el Estado Nacional y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, firmado por el Presidente de la Nación y el Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el 19/01/2017, por lo que tampoco resultaría razonable sostener que la incompetencia del fuero local pues es claro que aun cuando se tratare de un arma de guerra, existe la clara intención de que sea la esfera local en su tratamiento, pues configura un delito ordinario que "prima facie" se cometió en el territorio de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 333-2017. Autos: Díaz Luis Alberto Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 10-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - CALIFICACION LEGAL - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DEL HECHO - INTERPRETACION DE LA NORMA - PRISION PREVENTIVA - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto convirtió en prisión preventiva la actual detención del imputado.
En efecto, la Defensa disiente con la calificación legal otorgada al hecho, señala que el arma, conforme a la descripción efectuada, no estaría en condiciones de uso inmediato, por lo tanto la conducta debería subsumirse en el artículo 189 "bis", inciso 2, primer párrafo del Código Penal (tenencia de armas de fuego de uso civil).
Ahora bien, de las probanzas de autos, se desprende que el arma se habría hallado debajo del colchón en el que estaba recostado el imputado, ello evidencia la proximidad física que tenía el imputado con el arma. En este sentido, la figura no requiere un vínculo corporal con el arma, es decir que el autor la lleve sobre sí, en el cuerpo o en la mano, sino que basta para la concurrencia de portación, su disponibilidad en algunas de las condiciones mencionadas.
Por tanto, el hecho enrostrado ha sido correctamente subsumido en el artículo 189 "bis", inciso 2°, tercer párrafo, del Código Penal (portación de armas de fuego de uso civil).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1306-00-17. Autos: RUIZ, BRUNO JONATHAN Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 16-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - CALIFICACION LEGAL - DAÑO SIMPLE - DAÑO AGRAVADO - TIPO PENAL - FERROCARRILES - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO DEL ESTADO - ALCANCES - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - IURA NOVIT CURIA

En el caso, corresponde modificar la calificación legal del hecho por el que se condenó al encausado por considerar que la previsión del artículo 184 inciso 5 del Código Penal no abarca "el vagón de un tren", motivo por el cual, -en función del principio "iuria novit curia"- no corresponde aplicar la figura de daño agravado, sino simple. Con respecto al planteo de prescripción introducido por la Defensoría de Cámara, debido al cambio de calificación hacia la figura de daño simple, corresponde suspender la tramitación de estos autos y remitirlos a la instancia de grado a fin de que resuelva al respecto
En efecto, el juez de grado condenó al encausado por el delito de daño agravado por haber pintado a una formación ferroviaria que se encontraba estacionada en el andén de la estación Constitución.
El inciso 5 del artículo 184 del Código ha enumerado distintas cosas de modo específico a los que ha deparado especial protección al amenazar a quien los dañare con pena de tres meses a cuatro años de prisión. Y ha extendido dicha protección a cualquier otro bien “de uso público”. El Legislador no ha extendido esta protección a todos los bienes públicos, conforme así son considerados por la ley civil. Por ejemplo, no se extiende claramente, a “los documentos oficiales del Estado”, que figuran entre los enumerados como bienes públicos por el artículo 235, inciso g, del Código Civil y Comercial de la Nación, que de ningún modo pueden considerarse “de uso público”. Es esta condición, precisamente, la que permite delimitar el alcance de esta mayor protección, junto con la circunstancia de encontrarse librado a la confianza pública, que caracteriza a las demás cosas enumerada en el inciso 5 del artículo 184 del Código Penal.
La Fiscalía alega que el daño ocasionado a un vagón de tren que obliga a retirar el vehículo del servicio público al que está destinado para promover su reparación, origina una reducción de la frecuencia de circulación de vehículos en el transporte público que perjudica a la ciudadanía destinataria de dicho servicio público, que es precisamente lo que se ha querido evitar brindando una mayor protección a tales bienes.
Este criterio no resulta acertado, pues quien asume la prestación del servicio público de transporte debe afectar al servicio los vehículos necesarios para mantener la frecuencia de circulación, incluso en caso de ocasionales reparaciones que fuere menester efectuar, ya sea debido a accidentes de tránsito, desgastes propios del uso o, por responsabilidad de terceros. No puede, entonces, ser ese el sentido de la norma penal.
Ello así, el “vagón de un tren” no puede ser comprendido por la expresión “bien de uso público” no porque su titular es un ente privado, pues aunque lo fuera el Estado, aún estaría excluido de la tutela de la norma en razón de que su uso está sometido a una autorización especial y a una regulación en particular. Regulación ésta que debe, en su caso, analizarse a la luz de los conceptos incorporados a la temática de la regulación de los servicios públicos, inserta dentro del Derecho Administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5537-02-13. Autos: JAIME, CARLOS JAVIER Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Sergio Delgado 04-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - DELITO DE DAÑO - CALIFICACION LEGAL - DAÑO SIMPLE - DAÑO AGRAVADO - FECHA DEL HECHO - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - REANUDACION DEL PLAZO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de prescripción formulado por la Defensa contra la resolución de grado que condenó al encausado por el delito de daño agravado por haber sido perpetrado en perjuicio de un bien de uso público.
Se condenó al encausado por el daño con pintura a una formación ferroviaria que se encontraba estacionada en el andén de la estación Constitución.
En efecto, el hecho imputado se ha probado, y corresponde tipificarlo en la figura calificada, conforme consideraron los Jueces de grado.
Contrariamente a lo que sostiene la Defensa, ni siquiera subsumiendo la conducta en el tipo penal previsto en el artículo183 del Código Penal (daño simple) ha prescripto la acción penal, pues no ha transcurrido el plazo previsto en el artículo 62 del Código Penal.
Para analizar la cuestión, hay que examinar el desarrollo del proceso desde lo dispuesto por el artículo 67 del Código Penal.
Corresponde tener presente que la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal fue celebrada un día después del ocurrido el hecho.
El siguiente hito interruptivo ocurrió con la presentación del primer requerimiento de elevación a juicio el cual, a contrario de lo sostenido por la defensa, no fue declarado nulo.
Posteriormente se suspendió el proceso a prueba por el término de un año y más tarde se reeditó el requerimiento de elevación.
Entre una requisitoria fiscal y la siguiente transcurrieron 23 meses, que, si restamos el plazo de la "probation", tenemos que transcurrieron sólo 11 meses, y, hasta el momento de recaer la condena en primera instancia, no había transcurrido el plazo que exige el artículo 67 del Código Penal.
Ello así, de ningún modo la acción se encuentra prescripta, o próxima a prescribir. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5537-02-13. Autos: JAIME, CARLOS JAVIER Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 04-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - CALIFICACION LEGAL - DAÑO SIMPLE - DAÑO AGRAVADO - DAÑO EN BIENES DE USO PUBLICO - TIPO PENAL - DOLO - CARACTER ENUMERATIVO - REPARACION DEL DAÑO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el plateo de atipicidad formulado por la Defensa contra la resolución de grado que condenó al imputado como coautor material penalmente responsable del delito de daño agravado, por haber sido perpetrado en perjuicio de un bien de uso público.
La Defensa expresa que la conducta endilgada no constituye el delito de daño por cuanto el vagón que fue pintado siguió en funcionamiento, por lo que no hubo un efectivo deterioro del bien.
En efecto, la enumeración que hace la ley de las distintas acciones materiales constitutivas del delito no es taxativa, sino meramente ejemplificativa, según se advierte de la amplitud de la fórmula empleada por el legislador, cuando luego de enunciar expresamente algunas de las acciones típicas, agrega o de cualquier modo dañare (conf. Estrella-Godoy Lemos: Código Penal, Parte especial, De los Delitos en particular, Tomo 2, 2° edición, Buenos Aires, Hammurabi, 2007, pág. 730, citando a Molinario-Creus).
En cuanto al dolo, conforme lo expresado por el Fiscal de Cámara, no caben dudas de que el acto de dañar, en el caso, un vagón con pintura, no puede ser efectuado si no media intención de hacerlo.
Máxime, cuando al advertir la presencia de empleados de la empresa concesionaria del ferrocarril, el imputado intentó escapar.En el caso, corresponde rechazar el planteo de atipicidad formulado por la Defensa contra la resolución de grado que condenó al imputado como coautor material penalmente responsable del delito de daño agravado, por haber sido perpetrado en perjuicio de un bien de uso público. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5537-02-13. Autos: JAIME, CARLOS JAVIER Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 04-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - INMUEBLE DESOCUPADO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - DELITO DE DAÑO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de atipicidad respecto del delito de violación de domicilio planteada por la Defensa.
La recurrente solicita se revoque lo resuelto atento que el artículo150 del Código Penal no reprime el acceso a una vivienda desocupada y que conforme los testimonios aportados en autos surgía que el inmueble al cual habrían ingresado las encausadas estaba deshabitado, que no había luz ni sanitarios y la entrada estaba tapiada.
En efecto, atento que no se sobresee por calificaciones sino por hechos, lo cierto es que, toda vez que el ingreso a la morada se habría producido a través de un boquete en una de las paredes no puede descartarse la existencia de otro ilícito, esto es, el delito de daño previsto en el artículo183 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13879-01-00-16. Autos: TORROIJA, MARIANGELES y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 28-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - TIPO PENAL - EXCEPCION DE DEFECTO LEGAL - ATIPICIDAD - INMUEBLE DESOCUPADO - DOMICILIO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - LIBERTAD - DERECHO A LA INTIMIDAD - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - PRECLUSION - SOBRESEIMIENTO - DOCTRINA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la excepción de atipicidad y sobreseer a las imputadas respecto del delito de violación de domicilio.
En efecto, no habría violación a la intimidad alguna al realizar una conducta que consiste en ingresar a un predio deshabitado que habría sido una gomería y un lavadero que estaba roto, sucio, tenía escombros adentro, muebles rotos y no contaba con sanitarios ni con luz.
Según la acusación realizada por el Fiscal el inmueble al cual habrían ingresado las encausadas estaba deshabitado, extremo con el que coinciden los testimonios arrimados en autos.
En este marco fáctico advierto que el artículo 150 del Código Penal de la Nación castiga con pena de prisión de seis (6) meses a dos (2) años a quien entrare en morada o casa de negocio ajena, en sus dependencias o en el recinto habitado por otro, contra la voluntad expresa o presunta de quien tenga derecho de excluirlo.
El tipo penal incluido en el Título del Código Penal correspondiente a los delitos contra la libertad, no resulta protegido por esta figura típica la propiedad en cuanto a espacio físico o lugar que constituye la casa donde una persona habita, sino que el bien jurídico tutelado por la norma resulta ser una de las manifestaciones de esa libertad; esto es, el derecho de elegir quienes pueden entrar en el ámbito de intimidad del sujeto pasivo. (Edgardo A. Donna, Derecho Penal – Parte Especial, reimpresión, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fé, 2005, tomo II-A, págs. 291-292).
Ello así y atento que ha precluído la posibilidad de recalificar la conducta reprochada conforme la hipótesis sostenida por la Fiscalía de cámara y en tanto el Fiscal de grado ha llevado adelante la investigación sin recurrir a otro supuesto acusatorio, corresponde hacer lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13879-01-00-16. Autos: TORROIJA, MARIANGELES y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CONCURSO DE CONTRAVENCIONES - CALIFICACION LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, la Defensa sostuvo que la atipicidad respecto de la contravención prevista en el artículo 74 del Código Contravencional de la Ciudad lucía palmaria en tanto el artículo 83 del mismo cuerpo legal por especialidad desplazaría a aquella norma.
Sin embargo, es necesario alcarar que, en todo caso, un hecho sería manifiestamente atípico cuando no se subsume en ninguna contravención. Así, lo que la Defensa alega es otra cosa; concretamente que una determinada calificación legal, la prevista en el artículo 74 del Código Contravencional de la Ciudad, no sería aplicable al supuesto que nos ocupa dado que sería desplazada por otra, la estipulada por el artículo 83 del cuerpo legal citado anteriormente, cuestionándose de ese modo la forma concursal elegida por la fiscalía.
Por lo tanto, se advierte que la vía intentada no es idónea a tal efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-31-16. Autos: NN (Uber) y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 08-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - EXCEPCION DE DEFECTO LEGAL - ATIPICIDAD - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - ACUSACION FISCAL - CALIFICACION LEGAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto decidió no hacer lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por aticidad.
La Defensa alegó, la vulneración del principio de congruencia toda vez que la Fiscalía habría modificado el hecho que había sido descripto en el decreto de determinación originario y que oportunamente se le hizo saber al imputado en la audiencia prevista por el artículo 41 de la Ley Procedimiento Contravencional.
Sin embargo, en el presente caso, no ha habido requerimiento de elevación a juicio, por lo tanto no puede evaluarse si el evento que se hace saber al imputado y del que aquél se ha podido defender, es —o no— el incluido en la acusación.
Asimismo, el Código Procesal Penal de la Ciudad expresa en su artículo 195, inciso c que la excepción invocada por la Defensa se basa en un “manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad (…) respecto de la conducta descripta en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio”.
Del mencionado artículo se ha interpretado que la aplicación de la excepción de defecto legal se restringe a aquellos casos en los que la atipicidad o la inexistencia de un hecho penalmente relevante aparezcan en forma patente, palmaria o manifiesta.
Además, lo cierto es que, en razón del cuestionamiento efectuado por el impugnante, es necesario aclarar que, en todo caso, un hecho sería manifiestamente atípico cuando no se subsume en ninguna contravención.
Sin embargo, lo que la Defensa alega es otra cosa; concretamente que una determinada calificación legal —la prevista por el artículo 74 Código Contravencional— no sería aplicable al supuesto que nos ocupa dado que sería desplazada por otra —la estipulada por el artículo 83 Código Contravencional—, criticándose de ese modo la forma concursal elegida por la Fiscalía.
En consecuencia, se advierte que la vía intentada no es idónea a tal efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-151-16. Autos: WAKSMANN, Naum Adrián (Uber) Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 22-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - INTIMACION DEL HECHO - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio
La Defensa indicó que la requisitoria Fiscal sería nula en razón de las constantes modificaciones que realiza el Ministerio Público Fiscal de la base fáctica de la imputación, las que vulnerarían el principio de congruencia.
Sin embargo lo cierto es que el hecho por el cual el imputado fue intimado en los términos del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional es el mismo que aquél por el que se requirió la elevación a juicio.
El principio de congruencia establece que “la sentencia sólo se debe expedir sobre el hecho y las circunstancias que contiene la acusación, que han sido intimadas al acusado y, por consiguiente, sobre aquellos elementos de la imputación acerca de los cuales él ha tenido oportunidad de ser oído…” (Maier, Julio B. J., Derecho Procesal Penal I, Fundamentos, Del Puerto, Bs. As., 2004, p. 568).
En tal sentido, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que, a efectos de determinar el alcance del principio mencionado, debe tenerse en cuenta que “el hecho que se juzga debe ser exactamente el mismo que fue objeto de imputación y debate en el proceso, es decir, aquel sustrato fáctico sobre el cual los actores procesales desplegaron su necesaria actividad acusatoria o defensiva” (Fallos: 329:4634, del dictamen del Procurador General, el subrayado nos pertenece).
Por lo tanto, la exigencia de congruencia entre el decreto de determinación del hecho, su intimación y el requerimiento de elevación a juicio recae únicamente sobre la base fáctica de la imputación, y ello en el caso ha sido respetado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-50-16. Autos: Ericksson Joseph Torrel Huisa Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 25-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - CONTROL DE LEGITIMIDAD - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - FACULTADES DEL JUEZ - IURA NOVIT CURIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución por la Jueza de grado en cuanto dispuso rechazar el pedido de suspensión de juicio a prueba, formulado por la Defensa y Fiscalía.
La Defensa se agravió en tanto se rechazó dicho pedido de "probation" a pesar de la existencia del acuerdo fiscal y entiende que la decisión ha vulnerado los principios de legalidad y acusatorio.
Sin embargo, a pesar de que asiste razón al impugnante respecto de la opinión afirmativa que otorgó el Fiscal para la concesión de la suspensión del proceso a prueba en favor del encausado, de la lectura de los constancias del caso, no escapa a la atención la duda que le surgió a la A-Quo con relación a la calificación legal asignada a los hechos investigados. Ello así, en tanto el Fiscal de grado encuadró los hechos en la figura de amenazas simples (artículo 149 bis del Código Penal) y en la de hostigamiento (artículo 52 del Código Contravencional).
Por este motivo, entiendo correcta la apreciación de la A-quo al señalar que "...estimo pertinente remarcar que el encuadre legal de los hechos, finalmente adoptado en este caso por la Fiscalía interviniente resulta, por lo menos, discutible. En efecto, resultan poco claros los argumentos esbozados por la acusación para descartar el carácter delictivo de los eventos pesquisados, en los cuales, no resulta ocioso mencionar, que el imputado habría empleado dos cuchillos para amedrentar a la víctima"
En este marco, a pesar de que el Fiscal de grado, luego de ser consultado por la A-Quo respecto de la calificación legal del hecho investigado, expresó que "...de una nueva lectura del legajo y las evidencias reunidas se escogió darle al proceso el trámite
contravencional.", lo cierto es que considero acertados los fundamentos brindados por esta última, pues se basan en la legislación vigente y en los hechos descriptos por aquél. En efecto, debe recordarse que el encuadre jurídico de los hechos es provisorio hasta el dictado de la sentencia definitiva y corresponde a los jueces establecerlo, a tenor del principio "iura novit curia", siempre que se respete el principio de congruencia y la modificación en la calificación legal no altere la descripción de los hechos comprendidos en la acusación y defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10985-2017-0. Autos: O., R. F. y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Sergio Delgado. 13-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - CONTROL DE LEGITIMIDAD - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - FACULTADES DEL JUEZ - IURA NOVIT CURIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde confirmar la resolución por la Jueza de grado en cuanto dispuso rechazar el pedido de suspensión de juicio a prueba, formulado por la Defensa y Fiscalía.
En efecto, surge de los presentes actuados, que la Magistrada de grado fundó su decisorio en un exhaustivo análisis de las circunstancias fácticas en que se vio inmerso el caso, detallando las denuncias realizadas por la víctima y destacando que el presente es un conflicto que viene de larga data, agravado por la situación de convivencia de las partes.
En este sentido, no puedo dejar de advertir que el presente podría ser enmarcado en un caso de violencia doméstica -como consecuencia de la situación de cohabitación en la que se encuentran las partes-, con lo que la solución a la que se arriba no puede soslayarlo.
La situación de violencia doméstica y/o de género-, precisamente, es lo que se encuentra regulado en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, aprobada por la Ley N° 24.632.
Asmismo, la misma se complementa con la Ley N° 26.485, destinada a la "Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales", a la cual adhirió la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a través de la Ley N° 4.203.
En virtud de las disposiciones supranacionales precedentemente citadas, y considerando que Argentina se constituyó como Estado parte de la Convención, no es posible desconocer las obligaciones internacionales asumidas en lo que respecta a prevenir, sancionar y erradicar todas las formas de violencia contra la mujer. Lo contrario, podría significar comprometer al Estado Argentino respecto de la responsabilidad internacional asumida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10985-2017-0. Autos: O., R. F. y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Sergio Delgado. 13-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - AGRAVANTES DE LA PENA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - TIPICIDAD - CALIFICACION LEGAL - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto se dispuso decretar la prisión preventiva del imputado, en orden al delito previsto en el artículo184, inciso 5º del Código Penal de la Nación (artículos 169, 171 y 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad).
La Defensa sostuvo que el hecho debe subsumirse en las previsiones del daño simple y que no pueden considerarse incluidos en la enumeración del artículo 184 inciso 5° del Código Penal a un patrullero y/o una comisaría.
Sin embargo, tal y como ha sido descripto el hecho imputado en el requerimiento y ya detallado en la presente, ha sido correcta la tipificación escogida.
En efecto, se entiende que el daño producido en un patrullero, constituye un hecho que encuadra, al menos provisoriamente, en la figura agravada (Ver Causas nros. 8177-01-CC “Incidente de apelación en causa Gallardo, Carlos Alberto s/ art. 184 del CP”, del 20/04/2009 y 15748-01-CC/13 “Incidente de apelación en autos Urbano, Emanuel s/ art. 183 del CP”, del 04/06/2014).
Asimismo, cabe señalar lo sostenido en la Causa N° 10648-01-00/14, del registro de la Sala III de esta Cámara, ocasión en la que se entendió que un móvil policial, además de ser un bien público por pertenecer al Estado local, se encuentra afectado a la prestación del servicio de seguridad de toda la comunidad (del voto de los Dres. Elizabeth Marum y Jorge Franza, causa n° 10648-01-00/14 Legajo de Juicio en autos Palacios, Matías s/ art. 183 del CP, del 31/04/2015). Cabe señalar que estos preceptos pueden ser trasladados a aquellos daños que fueran provocados en una Comisaría.
Ello así, será esta calificación legal, es decir, la prevista en el artículo 184, inciso 5° del Código Penal, la que corresponde asignar al hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17629-2017-0. Autos: ROMANO, DIEGO SEBASTIAN Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dra. Silvina Manes 16-01-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE COMPROBACION - REQUISITOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió condenar a la infractora a la sanción de multa por no exhibir planos registrados de instalación eléctrica/electromecánica y por no contar con el de doble circuito de iluminación en pasillos y escaleras.
La Defensa sostiene que el acta que dio motivo a la tramitación de las presentes actuaciones adolece de los elementos validantes conforme exigencias normativas vigentes, en razón de lo cual plantea su nulidad.
Sin embargo, si bien el Inspector actuante no consignó la norma infringida en el acta, describió claramente los hechos que motivaron su labrado los que luego fueron subsumidos con la asignación normativa correspondiente por la Controladora Administrativa de Faltas.
Ello así, el imputado conoció el suceso concreto que se le atribuye con la descripción detallada de su comportamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9864-2017-0. Autos: ASOCIACION CIVIL LA EDUCACION INTEGRAL Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 08-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ESPACIOS PUBLICOS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - CALIFICACION LEGAL - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - VALLAS DE SEGURIDAD - PERMISO DE OBRA - PRUEBA - SENTENCIA CONDENATORIA - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde revocar paracialmente la sentencia del Juez de grado, y en consecuencia condenar a la firma infractora, en orden a los hechos imputados consistentes en no cumplir con el vallado reglamentario y no poseer cartelerización.
Para así decidir, respecto de las conductas comprendidas en el pronunciameniento liberatorio, la Magistrada de grado entendió que la redacción del acta de comprobación era imprecisa y que dicha imperfección afectó el derecho de Defensa de la firma. Sostuvo que la descripción que se formuló resultó insuficiente por no haberse precisado concretamente cuáles eran las conductas que por acción u omisión se le reprochan a la firma presuntamente infractora.
Sin embargo, de la lectura de la pieza procesal en cuestión, surge que se le atribuyó a la firma infractora: no exhibir permiso de obra, no cumplir con vallado reglamentario y no poseer cartelerización, por lo que la inspectora consignó claramente las conductas atribuidas, efectuando una expresa descripción de las mismas y ello así, también lo entendió la controladora administrativa.
En efecto, no cabe duda alguna de que la referencia al vallado y a la ausencia de carteles se refiere a aquellos que son los establecidos de manera reglamentaria.
En este sentido, es necesario aclarar que el vallado al que hace referencia el artículo 2.1.15 es un concepto normativo que remite a las previsiones de la reglamentación de la Ley N° 2.634, Decreto N° 238/2008, el cual establece el modo en que deben colocarse las vallas de protección y su correcta identificación como así también el sistema de señalamiento (cfr.art 13 del citado decreto).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10686-2017-0. Autos: ROWING SA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ESPACIOS PUBLICOS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - CALIFICACION LEGAL - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - VALLAS DE SEGURIDAD - PERMISO DE OBRA - PRUEBA - SENTENCIA CONDENATORIA - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia del Juez de grado, y en consecuencia condenar a la firma infractora, en orden a los hechos imputados consistentes en no cumplir con el vallado reglamentario y no poseer cartelerización,
Para así decidir, respecto de las conductas comprendidas en el pronunciameniento liberatorio, la Magistrada de grado entendió que la redacción del acta de comprobación era imprecisa y que dicha imperfección afectó el derecho de Defensa de la firma.
Sostuvo que la descripción que se formuló resultó insuficiente por no haberse precisado concretamente cuáles eran las conductas que por acción u omisión se le reprochan a la firma presuntamente infractora.
Sin embargo, el artículo 5 de la Ley N° 1.217 dispone que el acta de comprobación de faltas que reúna los requisitos del artículo 3, se considera, salvo prueba en contrario, prueba suficiente de la comisión de las mismas.
En este sentido, la empresa no acompañó prueba alguna que permita deshacer dicha presunción. De las pruebas aportadas a la causa, puede observarse que la empresa aún no contaba con cierre definitivo, por lo que le era exigible el vallado y que su colocación e identificación eran antirreglamentarias, lo que puede determinarse, además, a través de la visualización de las fotografías de la causa.
Ello así, no es posible presumir, teniendo en cuenta la índole de las tareas que habitualmente desarrolla la empresa en la vía pública, así como su trayectoria, que desconociera cuáles son los recaudos necesarios que deben receptarse de manera reglamentaria en ocasión de procederse al cierre de las aceras, como así tampoco afirmar que la descripción, del modo en que ha sido efectuada, haya vulnerado su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10686-2017-0. Autos: ROWING SA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - TIPO CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia condenatoria en orden al delito previsto en el artículo 86 del Código Contravencional (Uso indebido del espacio público - actividades lucrativas no permitidas).
En su sentencia expuso que “No escapa a mi consideración que el propio Código Contravencional (ley 1472), dentro del mismo Capítulo –que es aquél que regula el “uso de espacio público y privado”-, en el artículo 79 prevé como figura específica la contravención de “cuidar coches sin autorización legal”. Sin embargo, en este caso, la Fiscalía, en su hipótesis acusatoria –partiendo de la base de que en ninguno de los hechos existió una “exigencia de retribución” por parte del acusado para el cuidado de vehículos-, direccionó la acusación hacia la mencionada figura prevista en el artículo 83”. Entendió que la circunstancia de que la actividad de “cuida coches” con fines lucrativos no se encuentre reglamentada no implica que la misma esté permitida o que la conducta sea atípica, ya que cobra plena vigencia la prohibición general que el artículo 83 del Código Contravencional establece para la realización de todo tipo de actividades lucrativas en la vía pública sin autorización.
La Defensa señaló en su agravio que subsumir la conducta en la figura contravencional del artículo 83 era forzada, puesto que no puede sostenerse que el encausado realizó una actividad lucrativa. En las distintas oportunidades, se le secuestró poco dinero y en modo alguno existió un uso abusivo del espacio público. Por tales motivos, el legislador previó la exigencia como un elemento esencial del tipo penal del artículo 79, pues era absurdo considerar que Campriani había ocupado el espacio público en forma abusiva con su cuerpo similar a la de un mendigo.
Por tanto, el análisis que debe efectuarse es si la conducta desplegada por el acusado puede encuadrarse dentro de la figura del artículo 86 del Código Contravencional (uso indebido del espacio público).
En primer lugar, coincido con la Magistrada de grado en cuanto a que la existencia de una figura específica no impide que los sucesos puedan encuadrarse tal como el Ministerio Público Fiscal pretende, pues no fue controvertido que no medió “exigencia” de dinero por parte del imputado hacia los conductores.
Tampoco caben dudas que quien realiza la contravención prevista en el artículo 82 del Código Contravencional (anterior art. 79), es decir, el cuidado de coches en la vía pública sin autorización legal y exige retribución para ello, también lleva a cabo el tipo contravencional previsto en el artículo 86 del Código Contravencional (anterior art. 83), en atención a que estamos frente a una actividad lucrativa no permitida, pero su aplicación resulta excluida por el principio de especialidad. Empero quien lleva a cabo esa actividad lucrativa sin exigir una retribución también realiza el tipo del artículo 86 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8710-17-1. Autos: Campriani, Pablo Elio Manuel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 04-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO CONTRAVENCIONAL - CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - CONTRAVENCION DE PELIGRO - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia condenatoria en orden al delito previsto en el artículo 86 del Código Contravencional (Uso indebido del espacio público - actividades lucrativas no permitidas).
En su sentencia expuso que “No escapa a mi consideración que el propio Código Contravencional (ley 1472), dentro del mismo Capítulo –que es aquél que regula el “uso de espacio público y privado”-, en el artículo 79 prevé como figura específica la contravención de “cuidar coches sin autorización legal”. Sin embargo, en este caso, la Fiscalía, en su hipótesis acusatoria –partiendo de la base de que en ninguno de los hechos existió una “exigencia de retribución” por parte del acusado para el cuidado de vehículos-, direccionó la acusación hacia la mencionada figura prevista en el artículo 83”. Entendió que la circunstancia de que la actividad de “cuida coches” con fines lucrativos no se encuentre reglamentada no implica que la misma esté permitida o que la conducta sea atípica, ya que cobra plena vigencia la prohibición general que el artículo 83 del Código Contravencional establece para la realización de todo tipo de actividades lucrativas en la vía pública sin autorización.
La Defensa señaló en su agravio que subsumir la conducta en la figura contravencional del artículo 83 era forzada, puesto que no puede sostenerse que el encausado realizó una actividad lucrativa. En las distintas oportunidades, se le secuestró poco dinero y en modo alguno existió un uso abusivo del espacio público. Por tales motivos, el legislador previó la exigencia como un elemento esencial del tipo penal del artículo 79, pues era absurdo considerar que Campriani había ocupado el espacio público en forma abusiva con su cuerpo similar a la de un mendigo.
Por tanto, el análisis que debe efectuarse es si la conducta desplegada por el acusado puede encuadrarse dentro de la figura del artículo 86 del Código Contravencional (uso indebido del espacio público).
Ahora bien, el artículo 86 del Código Contravencional (anterior art. 83) tiende a tutelar el derecho al uso gratuito del espacio público, sancionando toda conducta tendiente a turbar la libertad de las personas al momento o durante la detención del vehículo en la vía público, por un cuidado no solicitado ni voluntariamente consentido (Cevasco - Fernández, Derecho Contravencional de la Ciudad, Buenos Aires, El Ateneo, 2000, p. 135). A partir de la lectura de la norma, nos encontramos ante una figura de "peligro" que no requiere para su consumación que, la solicitud de dinero dé sus frutos, puesto que el ofrecimiento, per se, encuentra amparo legal a la luz del uso abusivo del espacio público mediante la realización de actividades lucrativas ilegítimas (artículo 86 del Código Contravencional).
De ningún modo, la acción está dirigida al ejercicio de una modalidad de "mendicidad agresiva", sin que la simple petición de limosna esté abarcada por el espectro de la norma, ya que la conducta prevista, precisamente, proscribe una actividad lucrativa desarrollada en la vía pública en forma abusiva, sin la debida autorización.
Por actividad lucrativa se comprende todas aquellas actividades que generan ganancias para su titular o tercero. Esta actividad lucrativa debe realizarse en el espacio público y no haber sido autorizada como para entrar dentro del campo de prohibición de la norma. En efecto, independientemente de si los conductores le entregaron dinero o no, el fin buscado por el imputado era obtener alguna ganancia sobre su actividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8710-17-1. Autos: Campriani, Pablo Elio Manuel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 04-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - CALIFICACION LEGAL - IMPUTACION DEL HECHO - IURA NOVIT CURIA - PRINCIPIO ACUSATORIO

A la luz del principio “iura novit curia”, el Juez tiene no solo la facultad sino el deber de efectuar la subsunción legal de los hechos que conforman el objeto procesal y decidir en base a ello.
Es decir, que si el Juez entiende que se encuentra en presencia de un delito y no de otro, así lo debe declarar. Del mismo modo, en caso de advertir que del análisis de las actuaciones se desprende que pudo haberse configurado un delito que la Fiscalía no imputó en su requerimiento de elevación a juicio resulta razonable que el Magistrado lo ponga de manifiesto y ello no implica que se exceda en sus facultades o vulnere el principio acusatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20689-00-00-15. Autos: LAZZARANO, Maximiliano Antonio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 19-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CASO CONSTITUCIONAL - PRINCIPIO ACUSATORIO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - CALIFICACION LEGAL - RESOLUCION EQUIPARABLE A DEFINITIVA

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Fiscal contra la resolución de Cámara que dispuso modificar la calificación legal del hecho investigado y devolver las actuaciones a primera instancia para que verifique si la acción contra el encausado se halla prescripta.
En efecto, el Fiscal de Cámara entendió que la Sala, al revocar el rechazo de la prescripción, fijó, definitivamente, una posición sobre la forma en la que debe computarse el plazo, a partir de la calificación legal base, que actualmente se encuentra cuestionada ante el Tribunal Superior de Justicia para lo cual llevó adelante una arbitraria interpretación normativa. Agregó que de no admitirse el recurso, el Ministerio Público Fiscal se verá impedido de discutir la decisión útilmente y, con ello, de continuar con el ejercicio de la acción, respecto de la cual es su exclusivo titular por mandato constitucional.
Ello así, se advierte, tal como lo entiende el apelante, la posible violación al principio acusatorio, ya que se estaría transgrediendo la oportunidad de la persecución penal que es competencia del Ministerio Público Fiscal, el cual debe arribar a la decisión judicial que solucione el caso según las normas del Derecho Penal y poner fin al proceso (Artículo 13.3 Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5537-2013-5. Autos: Jaime, Carlos Javier Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 25-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - CALIFICACION LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO SUSPENSIVO - JURISPRUDENCIA VINCULANTE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Fiscal contra la resolución de Cámara que dispuso modificar la calificación legal del hecho investigado y devolver las actuaciones a primera instancia para que verifique si la acción contra el encausado se halla prescripta.
En efecto, la cuestión sometida a estudio versa sobre la prescripción de la acción penal, que particularmente tiene relación con dos extremos: uno preliminar y más general, la calificación legal que corresponde asignar a los hechos aquí enrostrados; y uno más específico (aunque relacionado íntimamente con el anterior), la forma en que debe computarse el plazo durante el cual la prescripción se encuentra suspendida en razón de la concesión de una suspensión del proceso a prueba.
Con relación a la discusión sobre la calificación legal que corresponde asignar al sustrato fáctico endilgado al imputado, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad ha asignado efecto suspensivo al recurso impetrado, por lo que, en definitiva, dicha cuestión se encuentra pendiente de resolución ante el Máximo Tribunal local, quien ha solicitado la remisión de todos los incidentes junto al principal.
Por su parte, sobre la forma de computar el plazo durante el cual se suspende la prescripción en virtud de la concesión de una "probation", más allá de mi criterio sobre el particular, el Tribunal Superior ya se ha expedido sobre el punto el Expte. no 14530/17 "Ministerio Público Fiscalía de Cámara Norte de la CABA— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en 'Avilo Machado, Ricardo Isael s/ art. I I I CC, conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido o bajo los efectos de estupefacientes' "(15/11/2017), donde por mayoría entendió que a los fines de la prescripción de la acción, el efecto suspensivo de la probation abarca todo el tiempo que el juez insume para lograr que el probado cumpla con su obligación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5537-2013-5. Autos: Jaime, Carlos Javier Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 25-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




NULIDAD PARCIAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - OMISION DE PRUEBA - SENTENCIA CONDENATORIA - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - DEFENSOR DE CAMARA - CALIFICACION LEGAL - AGRAVANTES DE LA PENA - DECLARACION DE REINCIDENCIA - HECHOS CONTROVERTIDOS - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde dar tratamiento al planteo de la nulidad parcial del requerimiento de elevación a juicio interpuesta por el Defensor de Cámara.
En efecto, en el debate oral las partes acordaron y solicitaron al Tribunal de juicio que se imprimiera el procedimiento de "omisión de pruebas" contemplado en el artículo 231 del Código Procesal Penal, tras lo cual el imputado reconoció lisa y llanamente la comisión del hecho descripto en el requerimiento de juicio y se incorporó por lectura toda la prueba que fuera admitida por el Juez de Garantías en la audiencia realizada en los términos del artículo 210 del Código.
Lo único que fue objeto de controversia en tal debate, fue la calificación legal en que debía encuadrarse al evento investigado, esto es, si correspondía o no la aplicación del agravante contemplado en el artículo 189 bis, inciso 2 0 , párrafo 8 0 del Código Penal; si correspondía o no la declaración de reincidencia de quien fuera condenado en primera instancia, en los términos del artículo 50 del Código Penal; la constitucionalidad de tal agravante y del instituto de la reincidencia; la posibilidad de efectuar una doble valoración de los antecedentes del encausado y, en definitiva, el monto de pena que correspondería aplicarle en estos actuados.
Ello así, los fundamentos expuestos por el Defensor de Cámara, al involucrar la denuncia de la presunta violación al derecho de defensa, al de imparcialidad del juzgador y al principio acusatorio, importa una cuestión de orden público que, por ello, puede ser planteada en cualquier momento del proceso y declarada aun de oficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11805-2017-6. Autos: Ferreira, Daniel Héctor Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 27-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SENTENCIA CONDENATORIA - NULIDAD PARCIAL - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - AGRAVANTES DE LA PENA - CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES - INCORPORACION DE INFORMES - DEBERES DEL FISCAL - DECLARACION DE OFICIO - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - PRINCIPIO ACUSATORIO - CALIFICACION LEGAL

En el caso, corresponde anular en forma parcial la sentencia de grado en cuanto impuso la agravante dispuesta en el párrafo octavo del artículo 189 bis del Código Penal a partir de la consideración de prueba incorporada oficiosamente y valorada por el Tribunal de juicio.
La Defensa cuestionó la incorporación y valoración de los antecedentes del imputado a fin de graduar la pena impuesta.
En efecto, ni del requerimiento de elevación a juicio, ni de la constancia de la celebración de la audiencia de admisibilidad de la prueba, se desprende que los antecedentes condenatorios del imputado hayan sido ofrecidos como evidencia por la Fiscalía, en pos de la eventual producción de prueba teniente a la acreditación de la agravante que solicitara como calificación legal definitiva (artículo 189 bis apartado segundo, párrafos terceros y octavos, del Código Penal).
La obtención de dichos antecedentes se dio a instancia de la Jueza de grado quien solicitara oficiosamente los antecedentes registrados por el imputado y que luego los mencionara en su voto —al que adhirieron los demás jueces- juntamente con la certificación actuaria obrante en el legajo.
La inclusión de oficio por parte de la Jueza de los antecedentes penales del condenado, con anterioridad a la sustanciación del respectivo debate, y la posterior valoración por parte del Tribunal colegiado de los mismos -que no fueran solicitados por el Fiscal- , comprometió su imparcialidad.
Al haber tenido a la vista el Tribunal de juicio los antecedentes del imputado , gracias a que previamente ordenó su incorporación de oficio, es decir, al haber dispuesto medidas de prueba de cargo oficiosas en contra del imputado, incurre en una conducta que objetivamente justifica la presunción de parcialidad que intenta evitar el criterio adoptado en "Galantine" por la mayoría del Tribunal Superior de Justicia. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11805-2017-6. Autos: Ferreira, Daniel Héctor Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - DELITO DE INCENDIO - DELITO DE DAÑO - TIPO PENAL - CONCURSO REAL - CONCURSO IDEAL - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL

En el caso, consideramos que asiste razón a la Defensa al cuestionar la susbsunción de los hechos realizada por la fiscalía.
En efecto, que la calificación sea temporaria y modificable no autoriza a subsumir el hecho en figuras más graves que las sugeridas por el relato de la fiscalía.
Según la descripción del Miniesterio Público Fiscal, la hermana del imputado fue al domicilio de este para constatar su estado de salud. De manera agresiva, él la amenaza de muerte a ella y a sus progenitores. Seguidamente, tomó un recipiente con alcohol etílico y, mientras su hermana trataba de detenerlo, lo arrojó al suelo de modo que el alcohol la roció también a ella. Luego descendió por la escalera hasta el segundo piso y allí prendió fuego con el alcohol veinte placas de papel para grabado de xilografía de alto gramaje de distintas texturas, propiedad de una vecina del edificio. Otros dos vecinos sofocaron el fuego mientras el imputado gritaba, “yo lo hice, subí a buscarme”. Finalmente fue detenido por la policía, que también secuestró los elementos quemados.
La Fiscal calificó los hechos como amenazas en concurso real con daños y estos últimos en concurso ideal con incendio.
Sin embargo, en primer lugar, de la descripción del caso no surge ningún otro daño a cosas ajenas que el producido por el fuego. Por lo tanto, mal puede tratarse de un concurso ideal entre las figuras previstas en los artículos 183 y 186, inciso1° más allá de que el delito de daños prevé una regla expresa de subsidiariedad (concurso aparente) cuando establece “siempre que el hecho no constituya otro delito más severamente penado”, incluso a falta de esta regla explícita un incendio con peligro común para los bienes no dejaría de concurrir de manera aparente con el delito de daño, en la medida en que el propio incendio destruyera algo. Así, ya sea por la mencionada subsidiariedad (caso en el cual “el contenido de injusto de un delito es completamente insignificante frente al contenido de injusto de otro delito —de diferente clase—”, Otto, Manual de Derecho Penal, Atelier, 2017, p. 528) o por consunción (supuesto en el que “la actividad criminal más intensiva agota el contenido de injusto y de culpabilidad de la más leve, que típicamente o por regla general está contenido en aquella”, Otto, Manual de Derecho Penal, Atelier, 2017, p. 527), el concurso entre daño e incendio es aparente y no ideal, pues la conducta del artículo 186, inciso 1º del Código Penal en un caso como el descripto por la Fiscalía, desplaza por completo al artículo183 del Código Penal.
No obstante, tampoco coincidimos con la calificación del hecho como constitutivo de incendio. Soler explica que este delito forma parte de las figuras genéricas del estrago (Derecho penal argentino, TEA, 1992, t. IV, p.569 y s.), a lo que agrega: “El incendio sin peligro común para los bienes no es incendio, sino daño, cuando recae sobre bienes ajenos” (p.572 y s.). Y con respecto al elemento peligro común, explica que “existe incendio, es decir, fuego peligroso, cuando habiéndose comunicado el fuego, éste adquiere poder autónomo que escapa al contralor de quien lo encendió” (p. 575).
En definitiva, se debe aquí tomar en consideración solamente el delito de amenazas y el de daño. El primero tiene una pena de prisión de seis meses a dos años y el segundo, de quince días a un año. Dado que se trata de un concurso real (art. 55, CP), la pena en expectativa es de seis meses a tres años de prisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23012-2018-1. Autos: C., L. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 23-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - LESIONES EN RIÑA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - PRUEBA - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual acepta la competencia declinada por la Jueza de Menores del Fuero Nacional, en el entendimiento de que la conducta investigada se subsumía en el delito de lesiones en riña (artículo 95 del Código Penal).
De acuerdo con la descripción de la conducta realizada por el Fiscal de la Nación, basada en “las pruebas colectadas en autos” y “según señaló el personal policial interviniente”, “estaban recíprocamente agrediéndose físicamente todos los imputados al mismo tiempo” “en el contexto de una reyerta”. Esto lo llevó a calificar el hecho como lesiones en riña. La
Magistrada del Fuero Nacional coincidió con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal, en el sentido de que el forcejeo e intercambio de golpes se produjo de modo súbito y tumultuario, a lo que sumó que las características de la pelea generaron un estado de confusión.
El Fiscal local sostuvo que la decisión de la Magistrada Nacional fue tomada sin que se hubieran practicado diligencias mínimas probatorias para aclarar el hecho, de manera que el juzgado local tendría que haber rechazado la competencia. Al respecto citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que sostiene: “El Juez que previno en la causa debe seguir conociendo de ella si la decisión que origina el conflicto no contiene la necesaria individualización de los hechos sobre los cuales versa y la precisión de las calificaciones que les pueden ser atribuidas, elementos indispensables para el ordenado planteamiento de una contienda de competencia”. (Fallos: 301:472)
Sin embargo, en el caso que nos ocupa, se considera que los hechos investigados en las presentes actuaciones han sido suficientemente individualizados. No compartimos el criterio de la Fiscalía local que se aparta de la regla de la mínima investigación necesaria para definir la competencia y la extiende a la búsqueda de prueba de una pesquisa completa.
En efecto, la jurisprudencia mencionada, si bien es referida a un supuesto de lesiones en riña, presenta un caso diferente, en donde ya la propia descripción del hecho (y la prueba aportada hasta el momento) conducía, antes bien, a descartar la figura del artículo 95 el Código Penal y calificar el asunto como el delito de lesión respectivo (lesiones o tentativa de homicidio). Por tanto, dicha jurisprudencia no es de aplicación al caso, en donde la mínima investigación necesaria ya se ha producido y el resultado, de momento, apoya la conclusión del Fiscal Nacional y de la Jueza de Menores, quienes entendieron que el hecho debía ser calificado como lesiones en riña.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5103-2018-1. Autos: E., L. N. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 01-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - LESIONES EN RIÑA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - OPOSICION DEL FISCAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - PRUEBA - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual acepta la competencia declinada por la Jueza de Menores del Fuero Nacional, en el entendimiento de que la conducta investigada se subsumía en el delito de lesiones en riña (artículo 95 del Código Penal).
De acuerdo con la descripción de la conducta realizada por el Fiscal de la Nación, basada en “las pruebas colectadas en autos” y “según señaló el personal policial interviniente”, “estaban recíprocamente agrediéndose físicamente todos los imputados al mismo tiempo” “en el contexto de una reyerta”. Esto lo llevó a calificar el hecho como lesiones en riña. La
Magistrada del Fuero Nacional coincidió con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal, en el sentido de que el forcejeo e intercambio de golpes se produjo de modo súbito y tumultuario, a lo que sumó que las características de la pelea generaron un estado de confusión.
El Fiscal local sostuvo que la decisión de la Magistrada Nacional fue tomada sin que se hubieran practicado diligencias mínimas probatorias para aclarar el hecho, de manera que el juzgado local tendría que haber rechazado la competencia.
No compartimos el criterio de la Fiscalía local que se aparta de la regla de la mínima investigación necesaria para definir la competencia y la extiende a la búsqueda de prueba de una pesquisa completa.
Por lo demás, la fiscalía local, en una aceptación tácita de la competencia, ha ordenado medidas pertinentes a fin de continuar con la pesquisa. Si de tales diligencias surgiera prueba que desvirtuara la hipótesis tenida por válida hasta ahora, el Ministerio Público Fiscal contaría con la facultad para plantear nuevamente la cuestión, en ejercicio del control de la competencia que le corresponde conforme el artículo 7 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5103-2018-1. Autos: E., L. N. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 01-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION LEGAL - CALIFICACION PROVISORIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PORTACION DE ARMAS - TENENCIA DE ARMAS

En el caso, corresponde confirmar el decisorio de grado mediante el que se resolvió no hacer lugar al planteo de prescripción de la acción, en la presente investigación iniciada por portación de armas de fuego de uso civil sin la debida autorización legal (Art. 189 bis del Código Penal).
La Defensa efectuó un planteo de prescripción de la acción penal que sólo podría prosperar si se modificara la calificación legal que corresponde atribuir al imputado -esto es, portación de armas-, para subsumirla en un delito de tenencia de armas.
Sin embargo, no es posible soslayar que las circunstancias existentes al momento de efectuar el primer planteo de la calificación legal y evaluada por esta instancia, no se han modificado.
Sin perjuicio de lo cual, de establecerse en el juicio que la subsunción legal es la solicitada por la Defensa, deberá resolverse nuevamente acerca de la prescripción a la luz de dicha calificación.
En base a lo expuesto, no ha transcurrido el plazo previsto para la prescripción de la acción penal en base a la calificación escogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14079-2015-5. Autos: Paoli, Leandro Ezequiel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 17-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION LEGAL - CALIFICACION PROVISORIA - ETAPA DE JUICIO - OPORTUNIDAD PROCESAL - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA - PENA MAXIMA - PORTACION DE ARMAS - TENENCIA DE ARMAS

En el caso, corresponde confirmar el decisorio de grado mediante el que se resolvió no hacer lugar al planteo de prescripción de la acción, en la presente investigación iniciada por portación de armas de fuego de uso civil sin la debida autorización legal (Art. 189 bis del Código Penal).
La Defensa efectuó un planteo de prescripción de la acción penal que sólo podría prosperar si se modificara la calificación legal que corresponde atribuir al imputado -esto es, portación de armas-, para subsumirla en un delito de tenencia de armas.
Sin embargo, más allá de las cuestiones probatorias aludidas por la Defensa en sustento de su planteo, y que deberán ventilarse en la etapa de debate, lo cierto es que en materia de prescripción, específicamente en los casos en que la acción imputada pueda configurar prima facie un ilícito u otro -como aquí se discute- a fin de analizar la factibilidad del instituto debe estarse al de mayor gravedad, sin perjuicio de que al momento del pronunciamiento definitivo pueda concluirse en una significación jurídica más benigna, ocasión en la que eventualmente podrá renacer el planteo extintivo.
Desde esta óptica, corresponde aplicar la tipificación más grave de las posibles respecto del objeto de juicio: en el sub lite la figura de portación de armas de fuego de uso civil sin la debida autorización legal (art. 189 bis ap. 2) 3° párrafo del Código Penal), a fin de evaluar la prescripción de la acción penal, pues sólo así se tendrá la seguridad acerca de la extinción o subsistencia de la acción penal (Cfr. Donna, Edgardo, "El Código Penal y su interpretación en la Jurisprudencia", T. I, Edit. Rubinzal - Calzon, págs. 280 y ss.).
Así se dijo: "Atento a la naturaleza misma de la prescripción de la acción penal, la cuestión debe siempre resolverse atendiendo la calificación legal más gravosa aplicable al hecho enrostrado, no correspondiendo diferir su tratamiento hasta tanto la imputación alcance una configuración definitiva en la etapa de juicio, pues tal como he sostenido oportunamente, "lo que resulta esencial es poder analizar con la mayor celeridad posible si ha transcurrido el plazo para que ella opere, para evitar así un dispendio procesal innecesario, por lo que indefectiblemente ha de estarse a las calificaciones provisionales que rigen al momento de resolverse el incidente de prescripción respectivo" (CN Cas. Penal, Sala IV, "Peterson, Damián s/ Rec. Casación", c. 6541, rta.: 24/4/2007).
y que: "Como primera consideración, ha de partirse de la largamente consagrada jurisprudencia de la Cámara Nacional de Casación Penal, que en el caso de calificaciones diversas tiene dicho que "... para establecer si se produjo la prescripción de la acción penal debe estarse a la pena del delito más severamente reprimido y a la calificación más gravosa que pueda corresponderle ..." (CN Crim. y Correc. Fed., Sala I, c 44.354, rta.: 3/8/2010).
En este sentido, la pena máxima del ilícito enrostrado al aquí imputado asciende a cuatro años de prisión, por lo que a la luz del último acto interruptivo acaecido en autos hace menos que ese plazo, se advierte que sin lugar a dudas el curso de la acción se halla aún vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14079-2015-5. Autos: Paoli, Leandro Ezequiel Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 17-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCION GENERICA - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - CONCURSO IDEAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION LEGAL - FACHADAS - APARATO DE AIRE ACONDICIONADO - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a la infractora a la pena de multa en suspenso y la clausura de los equipos de aire acondicionado instalados en el inmueble donde realiza su actividad hasta tanto obtenga el correspondiente permiso por parte del Gobierno de la Ciudad.
Se condenó a la infractora por los hechos descriptos en el acta labrada, los cuales concurrieron en forma ideal entre sí, que encuadran en los artículos 2.2.14 de la Ley local Nº 451 (Sanción genérica) en función del artículo 4.4.8.2 inciso d) del Código de Edificación (Agregados a las fachadas - equipos de climatización) y 4.1.22 de la Ley Nº 451 (Exhibición de documentación obligatoria) en función del artículo 2.3.1 del Código de Edificación (Obligación de poseer habilitación).
La infractora sostiene que el Juez de grado equivoca su planteo ya que los equipos de aire acondicionado no se encuentran emplazados en forma antirreglamentaria.
Sin embargo, el agravio se sustenta en una diferente apreciación de los fundamentos plasmados en el resolutorio en crisis, denotando una mera discrepancia para con la interpretación normativa efectuada por el Magistrado de la anterior instancia. Tanto así que la apelante reproduce, incluso en parte de modo textual, la defensa planteada con anterioridad, sin demostrar en forma concreta y razonada, como corresponde a una pieza de esta naturaleza, el equívoco en el que pretendidamente habría incurrido el Juez al subsumir el caso de autos en el inciso d) del artículo 4.4.8.2 del Código de Edificación, en cambio del inciso e) como postula.
En efecto, coincidimos con el encuadre legal efectuado, sin que resulte del escrito recursivo una adecuada fundamentación que demuestre el alegado error en la aplicación de la normativa que rige la materia.
A la luz de lo expuesto, es dable concluir que el Sentenciante de grado valoró la temática dentro de los parámetros legales, y que el ataque diseñado se traduce en una mera diferencia de criterio, que no logra conmover lo decidido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6422-2018-0. Autos: BOREGIME SRL Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 31-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - LESIONES EN RIÑA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - PLURALIDAD DE HECHOS - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, y en consecuencia, aceptar la competencia en razón de la materia atribuida, en la presente causa iniciada por lesiones en riña (artículo 96 del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que la secuencia agresiva se inició cuando los imputados -quienes se desempeñaban como empleados de seguridad de un local bailable- junto a otras personas no identificadas, llevaron a las víctimas al patio interno del local en cuestión, en donde los desnudaron, propinaron golpes de puño y patadas en el cuerpo. Toda vez que no se pudo acreditar con precisión cuál de los encausados provocó las lesiones en los jóvenes, el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional, a cargo de la causa, entendió acertado subsumir el hecho en la figura de lesiones en riña y en consecuencia, declinar la competencia hacia la justicia naturalmente competente para investigar y juzgar este tipo de delitos.
En efecto, las constancias de la causa exhiben la acusación de un hecho con multiplicidad de acciones y pluralidad de intervinientes que confluyen en una agresión de inescindible unidad contextual. Por ello requiere ser abarcada por parte un mismo tribunal.
En este sentido, la provisoria calificación legal de la agresión investigada en el delito de lesiones en riña, efectuada por el Juzgado Nacional que previno en el caso, determina que la cuestión de competencia sea analizada bajo esos parámetros.
Ello así, tratándose de un delito que integra la competencia del fuero, corresponde mantener la intervención y revocar la resolución apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12244-2018-0. Autos: M., M. D. y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 13-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - LESIONES EN RIÑA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - PLURALIDAD DE HECHOS - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, y en consecuencia, aceptar la competencia en razón de la materia atribuída, en la presente causa por lesiones en riña (artículo 96 del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que la secuencia agresiva se inició cuando los imputados -quienes se desempeñaban como empleados de seguridad de un local bailable- junto a otras personas no identificadas, llevaron a las víctimas al patio interno del local en cuestión, en donde los desnudaron, propinaron golpes de puño y patadas en el cuerpo. Toda vez que no se pudo acreditar con precisión cuál de los encausados provocó las lesiones en los jóvenes, el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional, a cargo de la causa, entendió acertado subsumir el hecho en la figura de lesiones en riña y en consecuencia, declinar la competencia hacia la justicia naturalmente competente para investigar y juzgar este tipo de delitos.
El "A-Quo" resolvió no aceptar la competencia atribuída y al respecto, cuestionó la calificación legal asignada a los hechos, atento el carácter subsidiario de la figura de las lesiones en riña y sostuvo que en el supuesto de autos existían elementos para considerar una comunidad delictiva que los haría responsables del todo, independientemente de las dificultades probatorias para incriminar los aportes de uno y otros.
Sin embargo, la pretensión de sustraer la competencia de esta justicia se sustenta en poner énfasis en instantes del tumulto agresivo donde las víctimas fueron amenazadas perdiendo de vista el contexto que en cambio fue razonablemente analizado por los Magistrados de la Jurisdicción Nacional.
A su vez, la decisión del "A-Quo" no aporta una calificación legal alternativa a la propuesta por los Jueces Nacionales limitándose a transcribir fragmentos de las actas donde se dejó constancia de la declaración testimonial de las víctimas, resaltando algunos fragmentos aunque sin terminar en conclusión concreta alguna, limitándose a señalar "que existen una serie de conductas que podrían constituir delitos de compentencia nacional".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12244-2018-0. Autos: M., M. D. y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 13-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA - INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS - DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - TIPO PENAL - RIESGO CREADO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SEGURIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, mediante la cual se dispuso decretar la prisión preventiva del imputado, en la presente causa iniciada por incendio con peligro común para bienes (artículo 186, inciso 1 del Código Penal).
Sin embargo, no coincidimos con la calificación legal elegida por la Fiscalía. En este sentido, surge de la descripción realizada, que el imputado prendió fuego una motocicleta, que también tenía amarradas dos valijas y un bolso que contenían mercadería en su interior. No obstante lo cual, ninguna constancia del expediente indica, al menos de momento, que el fuego haya escapado al control de su autor, es decir, que haya constituido un peligro común no dominable por quien lo empezó, en el sentido de que se expandiera más allá del objeto que él quería dañar. Al respecto, se destaca que el imputado, de hecho, se encontraba, al momento de la detención, a escasos metros del bien jurídico afectado y no hay referencias que indiquen que la cosa dañada haya estado cerca de algún otro elemento que corriera peligro de ser alcanzado. A su vez, surge de la declaración testimonial del oficial a cargo de la detención que se hizo presente personal de bomberos, que se encargó de "apagar rápidamente el foco ígneo". Todo lo expuesto da cuenta de un fuego que no resultaba peligroso para un número indefinido de bienes hasta el instante en que fue sofocado y que dista de ser catalogado como un "estrago".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42435-2018-2. Autos: Tellez, Alberto Luis Sala De Feria. Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 09-01-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA - INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS - DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - TIPO PENAL - RIESGO CREADO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SEGURIDAD PUBLICA

El ilícito previsto en el artículo 186, inciso 1 del Código Penal (incendios y otros estragos), se encuentra regulado bajo el título "Delitos contra la seguridad pública", a diferencia del tipificado en el artículo 183 del Código Penal que constituye un "delitos contra la propiedad". En tanto y en cuanto la conducta de prender fuego una cosa no adquiera determinadas características -tales como que escape del control de quien lo genera y que sea expandible, es decir, que genere un riesgo concreto de propagarse a otros bienes indeterminados- no constituirá una amenaza para la seguridad pública, sino para la propiedad -siempre que sea cometido sobre cosa ajena, pues de lo contrario resultará atípico-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42435-2018-2. Autos: Tellez, Alberto Luis Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 09-01-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - ARMAS DE USO CIVIL - CALIFICACION LEGAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - APTITUD DEL ARMA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto decretó la prisión preventiva del imputado, en la presente causa iniciada por portación de arma de fuego de uso civil (artículo 189 bis, párrafo 2 del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que se le atribuyó al imputado haber portado sin la debida autorización legal una pistola semiautomática cargada, la que se encontraba en una mochila que arrojó a las vías del tren.
La Defensa cuestionó el informe técnico, por considerar que no permite tener por acreditado con el grado de provisoriedad propio de esta etapa procesal que el arma fuera apta para el disparo, y en consecuencia que se le pueda atribuir al imputado el delito de portación de arma de fuego.
Sin embargo, del informe preliminar agregado, surge que sin perjuicio de que se recomendó el envío a balística para peritar, el funcionamiento del arma sería normal y no solo se encontraba cargada con balas del calibre correspondiente, sino además existía un cartucho en la recámara.
Ello así, la calificación legal de la conducta atribuida por el Fiscal al imputado -arma de guerra de uso civil condicional- resulta "prima facie" adecuada, y es posible sostener con el grado de provisoriedad propio de esta etapa del proceso, que la verosimilitud del hecho y la calificación legal se encuentran acreditadas sin perjuicio de lo que surja del avance de la investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42627-2018-2. Autos: Mendoza, Lucas Matias Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 16-01-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - CONTEXTO GENERAL - CALIFICACION LEGAL - DECLARACION EN SEDE POLICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto decretó la prisión preventiva del imputado, por considerarlo "prima facie" co-autor penalmente responsable del delito de resistencia a la autoridad (artículo 239 del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que el hecho atribuído al imputado, habría tenido lugar en ocasión en la que ocurría una pelea entre varios masculinos que se agredían entre sí -entre los que estaba el encausado- circunstancia que fue advertida por un oficial, quien dio la orden de cese, siendo que alguno de ellos se dispersaron, sin embargo el imputado y otro masculino hicieron caso omiso y agredieron a los preventores mediante golpes de puño. Los detuvieron y mientras pedían apoyo, se acercó una mujer con una botella, la que rompió e intentó amedrentar a los oficiales, y a la que también detuvieron.
La Defensa se agravió respecto a la existencia del hecho y su calificación legal. Cuestionó la veracidad de los dichos de los preventores, por considerar que existían graves contradicciones y porque se contraponían con la versión del imputado y su pareja, que no fue tenida en cuenta por la A-quo al momento del dictado de la prisión preventiva.
Sin embargo, los preventores cuyo testimonio se cuestiona, aun no han declarado en sede fiscal ni se los ha citado para hacer lo propio en la audiencia de prisión preventiva, ello no invalida per se lo expuesto en sede policial, teniendo en cuenta que el presente proceso se encuentra en sus albores, cuando sus dichos resultan contestes y concordantes, así como lo consignado en las actas en las que se plasmó el procedimiento y que fueron aportadas por el Fiscal en soporte digital.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43850-2018-1. Autos: S., S. O. y otros Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 18-01-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - AMENAZAS CALIFICADAS - CALIFICACION LEGAL - PLURALIDAD DE HECHOS - VIOLENCIA DE GENERO - CONTEXTO GENERAL - ETAPAS PROCESALES - ETAPA INTERMEDIA - DECLARACION DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la competencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad.
En la presente causa, dentro de los doce hechos que se investigan (arts. 149 bis, 150 y 183 CP), se atribuye al encausado el que habría tenido lugar el mismo día y hora y en el mismo lugar que el que en la Justicia Nacional fue calificado como amenazas coactivas.
Así las cosas, es claro que en ambos procesos se investiga el mismo suceso y lo que varía es como fueron descriptas las circunstancias particulares y, en consecuencia, la calificación legal que se le ha atribuido en cada uno.
Sin perjuicio de lo expuesto, algunos de los hechos investigados en la presente son anteriores al que motivó la declaración de incompetencia por parte de la Jueza de grado, y todos configuran sucesos estrechamente vinculados, con proximidad temporal y que forman parte de una misma coyuntura de violencia de género.
En base a lo expuesto, no existen dudas que es la Justicia de la Ciudad quien debe llevar adelante una única investigación que abarque todos los procesos iniciados en función de la conflictiva relación entre denunciante y acusado, máxime teniendo en cuenta que en el Fuero Nacional, la presente causa, en la cual la A-Quo declaró su incompetencia, fue acumulada a una causa seguida por robo y hurto respecto de otras damnificadas, claramente ajena a la situación de violencia de género que afecta a la presunta víctima de autos.
Por otra parte, teniendo en cuenta que ambas investigaciones se encuentran en un estado incipiente, pues recién se ha intimado/indagado al imputado respecto de los hechos, resulta necesario ahondar la investigación a fin de arribar una conclusión en relación al encuadre legal, no resulta procedente una declaración de incompetencia prematura sin que se haya realizado un mínimo de investigación suficiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6365-2018-2. Autos: I., M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Pablo Bacigalupo 05-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - IMPUTACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - TIPO PENAL

En el caso, existen elementos de convicción suficientes para sostener provisoriamente la materialidad del hecho y la autoría del imputado.
En efecto, se imputa al encartado haberse dedicado, al menos desde hace tres meses, en forma permanente a la comercialización de sustancias estupefacientes (entre las cuales se pudo acreditar en principio la de cocaína), en la vía pública, en las inmediaciones de su vivienda, utilizando para tal fin las inmediaciones de la finca lindera, en cuyas proximidades se encuentra un club de fútbol, un hospital y un colegio.
Se agravia la Defensa, por considerar que no se acreditó la supuesta comercialización de estupefacientes, ni la tenencia con la finalidad de comercializar.
Sin embargo en el allanamiento practicado en el interior del domicilio del encartado se hallaron treinta y siete planchuelas o troqueles de LSD, cincuenta y cuatro pastillas de éxtasis conocidas como "micropunto", medio ladrillo de marihuana y varios envoltorios conteniendo el mismo contenido, una planta de marihuana, cactus alucinógeno, cuatro envoltorios de cocaína en bolsitas de nylon blanco y marrón; asimismo, se halló material de fraccionamiento como dos balanzas digitales, bolsas de nylon de consorcio, etc., y previo al allanamiento se hicieron varias constataciones en las que se pudo observar cuál era la modalidad de la comercialización al menudeo por parte del imputado.
En atención a las probanzas expuestas resulta inverosímil el descargo efectuado por el imputado, en cuanto a que utiliza las balanzas para realizar el control de estupefacientes que compra una vez por mes para su consumo personal y que en aquellas también pesa los canutillos que utiliza para la confección de aros y pulseras, producto principal de su actividad laboral, pues ello ha sido desvirtuado por los dichos del personal policial que observó que en diversas oportunidades habría entregado envoltorios o pequeños bultos a terceros a cambio de dinero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1408-2019-1. Autos: Albornoz, Leonel Maximiliano Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 08-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PORTACION DE ARMAS - REVOCACION DE LA PRISION PREVENTIVA - CALIFICACION LEGAL - AGRAVANTES DE LA PENA - ANTECEDENTES PENALES - CONDENA ANTERIOR - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde revocar la prisión preventiva dictada y en consecuencia, disponer la libertad inmediata del imputado y se dispongan las medidas restrictivas que prescribe el artículo 174, inciso 1° y 2° del Código Procesal Penal de la Ciudad, en la presente causa por portación de arma de fuego de uso civil (Artículo 189 bis, 2° párrafo del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa surge que, se calificó la conducta reprochada como portación de arma de fuego de uso civil reprimida por el artículo 189 bis, apartado 2°, párrafo 3° y 8° del Código Penal, a su vez, se ha fundado la prisión preventiva en una expectativa de pena, en función de los antecedentes que tiene, en una escala penal de 4 a 10 años de prisión de acuerdo a la figura agravada y se señaló que la condena no podría ser dejada en suspenso por el artículo 26 del Código Penal, debiendo declararlo reincidente.
En efecto, la calificación legal agravada se basó en la condena por lesiones graves que le impusiera el Tribunal Oral de Menores, por un hecho ocurrido cuando el imputado sólo tenía 17 años de edad. En este sentido, el artículo 50 del Código Penal dispone que no dará lugar a reincidencia la condena por delitos cometidos por menores de 18 años de edad.
Ello así, esa disposición debe interpretarse concordada con la agravante prevista en el último párrafo del inciso 2° del artículo 189 bis del mismo Código, en el cual se califica la conducta de quien registra un antecedente específico que, eventualmente, generará su declaración de reincidencia en el actual proceso. Pero ello no puede ocurrir con la pena impuesta por el Tribunal Oral de Menores, por un delito cometido cuando el encausado sólo tenía 17 años de edad. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1554-2019-1. Autos: Torres, Nicolas Antonio Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - AMENAZA CON ARMA - CALIFICACION LEGAL - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - FIGURA AGRAVADA - DECLARACION DE TESTIGOS - FALTA DE PRUEBA - BENEFICIO DE LA DUDA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde desestimar el agravante por empleo de arma, previsto en la última parte, del primer párrafo, del artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, si bien los testigos que declararon en el juicio hicieron alusión a que el imputado tenía en su poder un bisturí, lo cierto es que de sus declaraciones no se puede determinar cuáles eran las características de aquél, pues en ningún momento realizaron una descripción detallada del elemento.
Por otra parte, de la declaración de la actual pareja del imputado, quien trabaja en una clínica privada, surge que no le facilitó un bisturí a su pareja y que trabaja en el sector de maternidad, lugar en el que no manipula este tipo de elementos.
Es decir, no se ha podido analizar el grado de peligrosidad del objeto, pues no habiéndose secuestrado y no existiendo tampoco vistas fotográficas, se desconoce cuál sería su estado de conservación, por lo que ello no permite catalogarlo entonces como elemento apto para ejercer violencia o agredir.
De este modo, no se conoce qué características, ni qué capacidad ofensiva tenía, ni tampoco si aquél tenía filo, todo lo cual genera una situación de duda sobre otras cuestiones que impiden aplicar la agravante.
En base a lo expuesto, corresponde modificar la calificación de uno de los hechos no correspondiendo aplicar el agravante por el uso de arma (art. 149 bis CP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2546-2017-4. Autos: C., V. H. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - CALIFICACION LEGAL - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - DOCTRINA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la atipicidad de la conducta investigada consistente en cuidar coches sin la autorización legal y declaró extinguida la acción contravencional seguida contra el imputado.
Para así resolver, el A-Quo entendió que no podría sostenerse que la conducta genere daño, pues la contraparte siempre tiene la opción de aceptar o rechazar el pedido de dinero. Si lo aceptara, no podría sostenerse que el autor se hubiera apropiado del espacio público para sí, pues el sujeto pasivo consintió el hipotético daño. Si se rechazara, no se verificaría lesión alguna, y por ende, la conducta sería atípica.
Al respecto, y si bien es cierto que el principio de bagatela indica que las afectaciones nimias a bienes jurídicos no configuran una ofensa relevante a los fines de la tipicidad objetiva (cfr. Zaffaroni, Raul E., “Manual de Derecho Penal. Parte General”, Ediar, Buenos Aires, 2012, p. 376.), también lo es que los casos de insignificancia están taxativamente previstos por la ley (cfr. art. 86, CC in fine)
Ello así, en autos, no se ha acreditado que las conductas que se encuentran bajo estudio constituyan ni se encuentren equiparadas a uno de los supuestos de ese tipo. Quien exige dinero a cambio del cuidado de un vehículo agregará el plus que reclama el artículo 82 del Código Contravencional de la Ciudad respecto de la figura básica del artículo 86; sin embargo la ausencia de tal elemento no significa que no podrá subsumirse la conducta en ninguna otra reprimida por la Ley N° 1.472.
En el presente caso no se demostró la presencia del elemento “exigencia”, por lo que la descripción de los hechos que surge del requerimiento de juicio nos plantea un límite infranqueable para imputar la figura del artículo 82. Ello no obsta a que quede subsistente la contravención del artículo 86, esto es, quien realiza una actividad lucrativa no autorizada en el espacio público, por ejemplo, mediante el cuidado de coches a cambio de dinero (pero sin exigirlo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4334-2017-0. Autos: Frias, Claudio Gabriel y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 28-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PLURALIDAD DE HECHOS - CALIFICACION LEGAL - TIPICIDAD - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO

A fin de dar una solución al problema relativo a cuándo ocurre un hecho y cuándo varios, no hay que atender exclusivamente a datos naturalísticos, pues se trata de una cuestión eminentemente valorativa, en el sentido que depende de una determinada ponderación según la cual varías acciones deben contemplarse como formando una unidad.
En el análisis de la delicada cuestión que venimos refiriendo la prohibición típica cumple la función relevante, operando como una planilla que recorta un determinado fragmento de actividad humana y permite considerarla constitutiva de una unidad de hecho. En ocasiones incluso, ella no resulta una variable suficiente para resolver el problema haciéndose necesario preguntarse acerca del fin perseguido por el autor con su conducta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25956-2017-0. Autos: P., D. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 25-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - USO DE DOCUMENTO FALSO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - REVOCACION DE SENTENCIA - CALIFICACION LEGAL - IMPUTACION DEL HECHO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ACUSACION FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del requerimiento de juicio.
Para así resolver, la A-Quo consideró que no pueden ser imputados de manera conjunta a la misma persona, la falsificación de un documento público (art. 292 CP) y su uso (art. 296 CP), y sostuvo que asistía razón a la Defensa al decir que cuando la Fiscalía utilizó la conjunción "y" en la redacción de la calificación legal que le atribuía al imputado en el requerimiento de juicio, lesionó su derecho de defensa, dado que no es posible que pueda defenderse de dos delitos que se excluyen entre sí.
Sin embargo, no se advierte en el presente, que la imputación tal y como ha sido efectuada haya vulnerado el derecho de defensa del imputado, toda vez que la pieza requisitoria evidencia una plataforma fáctica de la imputación suficientemente clara como para que el encartado conozca el suceso endilgado y pueda ejercer sus derechos de manera eficiente.
En este sentido, la modificación en la subsunción legal sólo podría afectar el derecho de defensa cuando se trata de un cambio brusco, lo que en el caso no ha sucedido.
En efecto, en autos, el problema radica en una cuestión vinculada con la califación jurídica del suceso y no con la imputación en sí misma. Es decir, en todo momento el encartado tuvo oportunidad de defenderse. Nótese que no se ha modificado la base fáctica imputada la que se ha mantenido incólume durante el proceso. Asimismo, tanto el imputado como su defensa, tuvieron completo conocimiento del hecho concreto que se le atribuía, independientemente de la calificación postulada por el Fiscal en el requerimiento.
En consecuencia, la descripción fáctica ha sido clara y no se observa que exista perjuicio alguno para el imputado, por lo que corresponde revocar la decisión apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44727-2018-0. Autos: Montenegro Araya, Tobías Maximiliano Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 18-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - AMENAZAS - TENTATIVA DE HOMICIDIO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - CALIFICACION LEGAL - CALIFICACION PROVISORIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la decisión de grado en cuanto declaró la incompetencia en razón de la materia para seguir conociendo.
Para así resolver, la A-Quo sostuvo que las conductas descriptas excedían al bien jurídico protegido por la normativa contravencional y podían ser consideradas como idóneas para atentar contra la vida de la damnificada, por lo que, ante la posible subsunción de los hechos en el delito de homicidio en grado de tentativa, correspondía declinar la competencia y remitir las actuaciones al fuero nacional.
Sin embargo, consideramos que en las presentes actuaciones, con una pesquisa que no supera el estado embrionario, resulta prematuro conceder declarar la incompetencia.
Ello así, pues a los fines de sustentar con mayores elementos una provisoria subsunción legal de los hechos, cabe profundizar la investigación del caso y determinar, primero, la naturaleza de lo denunciado, pues hasta el momento se ha oscilado desde la contravención de hostigamiento, hasta el delito de homicidio en grado de tentativa, pasando por la tipificación del hecho como amenazas.
En esta línea, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que las declaraciones de incompetencia deben hallarse precedidas de la investigación necesaria para encuadrar el caso "prima facie" en alguna figura determinada, instancia a la que, de momento, no parece haberse arribado en los presentes actuados (Fallos: 302:853; 306:137; 308:275; 315:312; 323:131; 327:4330; 306:1997).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7806-2019-1. Autos: B., J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - CORRUPCION DE MENORES - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - IMPUTACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - CIBERDELITO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - SECUESTRO - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - VIDEOFILMACION - FOTOGRAFIA - INTERNET - VICTIMA MENOR DE EDAD - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso convertir en prisión preventiva, la actual detención que viene cumpliendo el imputado, por la posible comisión de los delitos de producción, tenencia y facilitación de pornografía infantil, corrupción de menores y tenencia de armas de fuego de uso civil sin autorización legal (artículos169 y siguientes del Código Procesal Penal y artículos 125, 128 y 189 bis del Código Penal ), durante todo el trámite de la causa hasta el dictado de sentencia definitiva.
La Defensa se agravia por considerar que no se han comprobado, con el grado de provisionalidad propio de esta etapa del proceso, los hechos que han sido materia de imputación.
Ahora bien, al respecto cabe valorar los elementos que hasta el momento han sido arrimados a la causa. En este sentido, cabe destacar que la causa tuvo origen en una investigación realizada por Interpol Berna y contenida en el informe remitido por la División de Asuntos Internacionales de la Policía Federal Argentina, en el que se puso en conocimiento de las autoridades locales los hechos que se habrían realizado desde la IP informada. Como consecuencia de ello comenzó la presente pesquisa y se procedió a una serie de allanamientos en los que se secuestró material y se procedió a la detención del imputado.
Asimismo, conforme surge del análisis de las presentes actuaciones se comprobó, que el imputado era quien se conectaba a la plataforma en cuestión. En este sentido se cuenta con diversos informes que dan cuenta que la IP pertenecía al imputado y que se encontraba asignada a un domicilio de esta Ciudad, el cual se encontraba activo desde el 2002.
También, cobran especial relevancia los informes técnicos como así también el testimonio de quien los realizara, la testigo especialista en delitos informáticos y en el uso de programas específicos de informática forense, quien explicó que la IP que estaba en el domicilio pertenecía al imputado, quien usaba la plataforma de internet, la cual se conecta a una red de "wi fi" donde cada usuario puede dar acceso a otros usuarios para compartir material.
Ello así, de las constancias obrantes en la presente, así como de las pruebas aportadas por la Fiscalía de grado se desprende, con el grado de provisoriedad propio de esta etapa del proceso la posible comisión de los hechos y la participación del imputado en los mismos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26904-2018-1. Autos: R. V., A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - CORRUPCION DE MENORES - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - IMPUTACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - CIBERDELITO - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - VIDEOFILMACION - FOTOGRAFIA - INTERNET - VICTIMA MENOR DE EDAD - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso convertir en prisión preventiva, la actual detención que viene cumpliendo el imputado, por la posible comisión de los delitos de producción, tenencia y facilitación de pornografía infantil, corrupción de menores y tenencia de armas de fuego de uso civil sin autorización legal (artículos169 y siguientes del Código Procesal Penal y artículos 125, 128 y 189 bis del Código Penal ), durante todo el trámite de la causa hasta el dictado de sentencia definitiva.
La Defensa se agravia por considerar que no se han comprobado, con el grado de provisionalidad propio de esta etapa del proceso, los hechos que han sido materia de imputación. En relación al delito de pornografía infantil, afirmó que no se realizaron pericias sobre las fotos incorporadas a la causa y que no se sabe quién las tomó. Que tampoco se ha probado que al momento de sacarlas el imputado estuviera en su vivienda.
Sin embargo, del testimonio de la especialista en delitos informáticos que elaboró los informes técnicos aportados a la causa, surge que al levantar la información, los peritos pudieron observar que más allá de existir imágenes y videos de pornografía, había algunas de producción casera, inéditas y nuevas. Que fue así que se hizo un cotejo visual por lo que se pudo advertir que el mobiliario del departamento allanado en el marco de las presentes actuaciones se condecía con las imágenes encontradas en el dispositivo.
Ello también, se pudo comprobar con la presentación en audiencia de los elementos secuestrados (sábanas, sillón rojo, un banquito, un almohadón rojo) y otros que surgen de las imágenes (piso, azulejos, cortinas). En este contexto, la Jueza advirtió que se trata del mismo lugar que se vislumbra en las imágenes de pornografía infantil cuya posesión se le endilga al imputado.
Cabe agregar que la experta también hizo mención acerca de que de las charlas surgía el modo de captación de los menores, que lo hacía en las plazas, simulando llevar a pasear a su perro, y que era allí donde podía encontrar a los menores de acuerdo a sus preferencias. Que lo que buscan los usuarios de esta plataforma es la obtención de material nuevo, por eso les es necesario salir a la calle para captar a los menores en situación vulnerable para obtener imágenes y compartirlas en la red. Llamó a este proceso como el “modus operandi”. Que se trata de una condición para no quedar afuera de ella. Si no producen, tampoco pueden descargar material.
Ello así, de las constancias obrantes en la presente, así como de las pruebas aportadas por la Fiscalía de grado se desprende, con el grado de provisoriedad propio de esta etapa del proceso la posible comisión de los hechos y la participación del imputado en los mismos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26904-2018-1. Autos: R. V., A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - CORRUPCION DE MENORES - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - IMPUTACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - DETENCION - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - CIBERDELITO - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - VIDEOFILMACION - FOTOGRAFIA - INTERNET - VICTIMA MENOR DE EDAD - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso convertir en prisión preventiva, la actual detención que viene cumpliendo el imputado, por la posible comisión de los delitos de producción, tenencia y facilitación de pornografía infantil, corrupción de menores y tenencia de armas de fuego de uso civil sin autorización legal (artículos169 y siguientes del Código Procesal Penal y artículos 125, 128 y 189 bis del Código Penal ), durante todo el trámite de la causa hasta el dictado de sentencia definitiva.
La Defensa sostuvo que no se encuentra acreditada la materialidad del hecho como así tampoco la participación de su defendido. Concretamente, en relación al suceso calificado como corrupción de menores (artículo 125 del Código Penal) no se ha convocado a quien se individualizó como presunta víctima para recibirle declaración como así tampoco para realizarle las correspondientes pericias, como para conocer si se afectó el normal desarrollo de su sexualidad.
Sin embargo, cabe advertir que la prueba valorada por la Magistrada de grado durante la audiencia incluye fotos, las que fueron allí exhibidas, que dan cuenta de un menor posteriormente identificado como la presunta víctima. Dicha información surgió a partir del análisis de una computadora del imputado desde donde el menor se habría conectado a la red social "Facebook".
Asimismo, de las conversaciones observadas surge que el menor lo frecuentaría desde que tenía13 o 14 años y que en la actualidad tendría entre 20 y 21. Que existe la posibilidad de que también esté involucrado el hermano de menor en calidad de víctima, información que, a su vez, fue obtenida de los chats que el imputado mantenía con otro usuario, como así también conversaciones acerca del modo en que como podrían captarlo para obtener material.
A ello cabe agregar que, la Magistrada advirtió que el usuario imputado produjo y compartió una fotografía en particular de quien sería la presunta víctima. Que es el mismo imputado, quien refirió que desde el año 2011 mantiene vínculo con la presunta víctima por lo que cabe presumirse, "prima facie", que se cuenta con prueba para entender que desde entonces ha promovido la corrupción del niño.
Que, el imputado en igual contexto describió las conductas a las que sometía a la presunta víctima y el modo en el que contactaba a los menores y los invitada a su domicilio, así como también las retribuciones que les ofrecía a cambio, como por ejemplo, ir a comer a un lugar de comidas rápidas.
Ello así, de las constancias obrantes en la presente, así como de las pruebas aportadas por la Fiscalía de grado se desprende, con el grado de provisoriedad propio de esta etapa del proceso la posible comisión de los hechos y la participación del imputado en los mismos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26904-2018-1. Autos: R. V., A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORRUPCION DE MENORES - IMPUTACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - CIBERDELITO - TIPO PENAL - CONSUMACION DEL ILICITO - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - VICTIMA MENOR DE EDAD - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso convertir en prisión preventiva, la actual detención que viene cumpliendo el imputado, por la posible comisión de los delitos de producción, tenencia y facilitación de pornografía infantil, corrupción de menores y tenencia de armas de fuego de uso civil sin autorización legal (artículos169 y siguientes del Código Procesal Penal y artículos 125, 128 y 189 bis del Código Penal ), durante todo el trámite de la causa hasta el dictado de sentencia definitiva.
La Defensa sostuvo que no se encuentra acreditada la materialidad del hecho como así tampoco la participación de su defendido. Concretamente, en relación al suceso calificado como corrupción de menores (artículo 125 del Código Penal), sostuvo que no sólo no se ha podido dar con el menor sino que además no se cuenta con una pericia que acredite que se afectó el normal desarrollo de su sexualidad.
Sin embargo, cabe señalar que ello no resulta una condición para la configuración del tipo penal en cuestión.
Al respecto, cabe señalar en primer lugar que el artículo 125 del CP establece que “El que promoviere o facilitare la corrupción de menores de dieciocho años, aunque mediare el consentimiento de la víctima será reprimido con reclusión o prisión de tres a diez años”.
En ese sentido, señala la doctrina, que los verbos “promover” y “facilitar” la corrupción, contenidos en el artículo 125 del Código Penal, ponen de manifiesto que no se trata de un delito de resultado, ya que resultan suficientes las acciones desplegadas con ese objetivo (BAIGÚN-ZAFFARONI, Código Penal y Normas Complementarias. Análisis doctrinal y Jurisprudencial. Parte Especial, Ed. Hammurabi, 2° edición, Tomo 4, pág. 689) y que lo que se reprime es la influencia o interferencia negativa en el libre crecimiento sexual de las personas, mediante la realización de prácticas sexuales, que tengan la capacidad de pervertir sexualmente a la víctima (D´Alessio, Andrés José, Código Penal de la Nación, Comentado y Anotado, 2° ed., Tomo II, Parte Especial, pág. 266).
Ello así, cse concluye que el agravio no tendrá favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26904-2018-1. Autos: R. V., A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - CORRUPCION DE MENORES - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - IMPUTACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - DETENCION - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - PLURALIDAD DE HECHOS - CONCURSO DE DELITOS - ESCALA PENAL - PENA MINIMA - PENA MAXIMA - AGRAVANTES DE LA PENA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso convertir en prisión preventiva, la actual detención que viene cumpliendo el imputado, por la posible comisión de los delitos de producción, tenencia y facilitación de pornografía infantil, corrupción de menores y tenencia de armas de fuego de uso civil sin autorización legal (artículos169 y siguientes del Código Procesal Penal y artículos 125, 128 y 189 bis del Código Penal), durante todo el trámite de la causa hasta el dictado de sentencia definitiva.
En efecto, corresponde recordar que el artículo 170 del Código Procesal Penal prescribe que se entenderá que existe peligro de fuga cuando la objetiva valoración de las circunstancias del caso, los antecedentes y circunstancias personales del imputado, permitan sospechar fundadamente que intentará substraerse a las obligaciones procesales y que se tendrán en cuenta, especialmente, tres circunstancias: arraigo en el país determinado por el domicilio, la magnitud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso y el comportamiento del imputado durante el proceso o en otro en la medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal.
En primer lugar, es dable evaluar la magnitud de la pena de los delitos que se le imputan, como así también si procede o no la ejecución condicional.
Al respecto, los hechos atribuidos al imputado se subsumen en las figuras previstas en el artículo 128, 1° párrafo, que prevé una pena de seis meses a cuatro años de prisión; artículo 128, 2° párrafo, cuya pena va de los seis meses a los dos años de prisión, artículo125 cuya escala penal va desde los tres hasta los diez años de prisión y artículo 189 bis, inc. 2°, 1° párrafo, que prevé una pena que va desde los seis meses a los dos años de prisión.
Asimismo, en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, el artículo 170 del Código Penal establece que se tendrá en cuenta especialmente la escala penal correspondiente al delito o concurso de delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ocho años de privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no procedería la condena condicional.
Ello así, estando a las calificaciones legales hasta aquí fijadas y teniendo en cuenta las reglas de concurso establecidas en el artículo 55 del Código Penal, el máximo de la escala penal excede el límite a que alude el artículo en cuestión como circunstancia objetiva para considerar que existiría peligro de fuga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26904-2018-1. Autos: R. V., A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - CORRUPCION DE MENORES - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - IMPUTACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - DETENCION - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PRUEBA - VICTIMA MENOR DE EDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso convertir en prisión preventiva, la actual detención que viene cumpliendo el imputado, por la posible comisión de los delitos de producción, tenencia y facilitación de pornografía infantil, corrupción de menores y tenencia de armas de fuego de uso civil sin autorización legal (artículos169 y siguientes del Código Procesal Penal y artículos 125, 128 y 189 bis del Código Penal), durante todo el trámite de la causa hasta el dictado de sentencia definitiva.
En efecto, teniendo en cuenta que aún restan pruebas que recabar y medidas en las que pudiera tener influencia el imputado, se ve configurado el riesgo de entorpecimiento del proceso como presupuesto de la prisión preventiva.
En ese sentido, conforme surge de los dichos la declaración prestada en la audiencia por parte de la testigo especialista en delitos informáticos, la cuenta desde la cual actuaba el imputado se encuentra aún activa. En este punto, cabe señalar lo expresado por la Magistrada de grado en tanto refirió que de obtener su libertad, el imputado, tendría contacto con medios informáticos lo que implicaría una alta probabilidad de que ponga en peligro el proceso. Que si se compara con otras formas de evidencias, la prueba digital es única y sensiblemente frágil. En definitiva, su estadía en el medio libre le permitiría acceder a las redes o a otros soportes digitales e intentar destruir prueba relacionada con la investigación o tomar contacto con otros usuarios.
Cabe agregar, por otra parte, que sólo ha sido analizada la prueba hallada en un solo elemento que es el disco de una computadora, que según señaló la experta, sería entre el 5 o 6 % de la totalidad de los datos recabados. Es decir que hay más de 10 mil videos y fotos que no han sido analizados y que son “positivos” –llamó de este modo al cotejo preliminar que efectúa el programa que identificó los archivos con contenido pornográfico-.
De allí que concurre la posibilidad de que existan otras víctimas. Nótese en este sentido, que se ha mencionado que en uno de los chats entre el imputado y otro usuario surgió la mención de un hermanito de la presunta víctima, quien también habría asistido al departamento, pero que aún, en atención al incipiente estado del cotejo, no se encontraron imágenes.
Asimismo, cabe poner de resalto que se trata de víctimas menores de edad, las que además se encuentran en situación de vulnerabilidad, todo lo cual permite concluir que el imputado podría intentar contactarlos para influenciarlos con la finalidad de entorpecer el curso de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26904-2018-1. Autos: R. V., A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - HUNDIMIENTO DE CALZADA O ACERA - ACTA DE INFRACCION - REQUISITOS - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto dispuso condenar a la empresa a la pena de multa de efectivo cumplimiento por las conductas contenidas en las actas que infringen lo previsto en los artículos 2.1.15 y 2-1-17 de la Ley N° 451.
La Defensa se agravia por la el rechazo al planteo por ella efectuada de la nulidad del acta por no encontrarse especificada la norma presuntamente violada.
Sin embargo, es dable recordar que el artículo 3° de la Ley N° 1.217 establece los requisitos del acta de comprobación en materia de faltas, y en base a ello, de la lectura de las actas obrantes en el legajo se desprende que el inspector ha consignado claramente las conductas atribuidas a la encartada efectuando una expresa descripción de las mismas, surgiendo que se atribuyó "falta vallado; falta cajón de escombros; falta de señalización -no cumple guarda plástica; no exhibir permiso- no exhibe carteles de obra- no cumple vallado- no cumple guarda plástica".
En este sentido, la citada norma establece que si bien el funcionario debe explicitar la norma que a su juicio estime infringida, esta mención no implica la calificación definitiva de la acción u omisión que da lugar al labrado del acta.
De este modo, es la misma normativa de faltas la que establece que no se trata de un requisito esencial del acta, como sí lo es en cambio la descripción del hecho endilgado, pues es en definitiva de este hecho, y no su calificación legal, de lo que habrá de defenderse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6322-2019-0. Autos: C.P.S COMUNICACIONES S.A Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 13-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - CALIFICACION LEGAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - IURA NOVIT CURIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condena al encartado a la pena de multa de cien unidades fijas (100 UF) cuyo cumplimiento se deja en suspenso.
Se atribuye al encartado la conducta consistente en no poseer habilitación para transportar, en el caso, pasajeros, conducta que fue encuadrada por el Controlador de Faltas como por el Judicante en la falta prevista en el artículo 6.1.49, 2° párrafo, de la Ley N° 451.
En este punto, cabe mencionar que si bien es cierto que la calificación legal por la que en definitiva fue condenado el encartado ha sido modificada en relación a la optada en sede administrativa (art. 4.1.7 de la Ley 451 - taxis, transporte de escolares y remises sin autorización), no se advierte que se haya vulnerado el principio de congruencia.
En efecto, el Magistrado se limitó a subsumir en el mismo acontecimiento fáctico que fuera atribuido en una calificación jurídica distinta a la consignada en el acta de infracción, a la luz del principio "iura novit curia".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43790-2018-0. Autos: Villareal, Jonathan Ezequiel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 10-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, en la presente investigación iniciada por el delito consistente en transportar estupefacientes fraccionados en dosis (art. 5°, Ley Nacional N° 23.737).
La Defensa cuestiona la calificación jurídica dada por el Fiscal al hecho bajo examen; así consideró que el hecho investigado debió ser calificado como tenencia para consumo, por su escasa cantidad.
Sin embargo, el fraccionamiento del material estupefaciente incautado, el monto de dinero secuestrado, y el hecho de que el imputado fue detenido en ocasión en que la agente de prevención lo habría observado realizando un “pasamano”, lleva a considerar -con el grado de provisoriedad de esta etapa del proceso- que la calificación legal elegida por la Fiscalía resulta acertada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16529-2019-1. Autos: S., D. E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel -11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - CALIFICACION LEGAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio presentado por el Fiscal.
La Defensa de quien se encuentra imputado por el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización señaló que no se habría comprobado a través de un peritaje químico el tipo de sustancia secuestrada por lo que se desconoce su concentración lo que imposibilitó a la parte descartar que la sustancia se trate de una tenencia para consumo.
Sin embargo, surge de autos que al encausado le fueron secuestrados dos envoltorios: uno en forma cúbica envuelta en nylon transparente y un trozo de forma rectangular, ambos con una sustancia vegetal compactada color verde de fuerte olor.
La Defensa sostuvo que no se solicitó un peritaje químico; que el análisis orientativo efectuado no arroja un resultado concluyente y que el pesaje es inexacto pues se efectúa con el envoltorio y la cinta adhesiva (lo cual puede ser dirimente la cantidad en relación a la calificación legal del hecho). Asimismo expuso que el examen se realizó sobre un trozo de sustancia compactada pero no así respecto de la que se encontraba empaquetada.
Ello así, la cuestión planteada debe valorarse en conjunto con la totalidad de la prueba recabada.
El cuestionamiento acerca de si el test orientativo resulta suficiente -o no-y el vinculado con la cantidad de sustancia secuestrada remite a cuestiones de hecho y prueba y es el debate oral y público el ámbito más adecuado para dilucidar los extremos apuntados por la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39085-2019-0. Autos: Correa Alvarez, Juan Pablo y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - MEDIDAS CAUTELARES - ARRESTO DOMICILIARIO - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROCEDENCIA - CALIFICACION LEGAL - TESTIGOS DE ACTUACION - ANTECEDENTES PENALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual se dispuso imponer al imputado, un arresto domiciliario monitoreado mediante un dispositivo de geo-posicionamiento, en las presentes actuaciones iniciadas por el delito de portación de armas de uso civil (artículo 189 bis del Código Penal).
La Defensa cuestionó dicha calificación legal y acompañó una certificación de la que surge que dos testigos de actuación con los que esa parte entabló comunicación telefónica afirmaron que el arma encontrada en el vehículo estaba descargada y que los cartuchos fueron hallados en una mochila.
Sin perjuicio de ello, lo cierto es que aun en la hipótesis de la Defensa —encuadrando el evento en el delito de tenencia de arma de fuego de uso civil— en el supuesto que nos ocupa, de todos modos, quedaría vedada la posibilidad de que, en caso de recaer condena en este proceso, su ejecución sea condicional, toda vez que el acusado registra antecedentes penales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49044-2019-1. Autos: D. R., P. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION LEGAL - CALIFICACION PROVISORIA

En el caso, corresponde no hacer lugar a la recusación de la Magistrada de grado.
La Defensa consideró que de conformidad con lo establecido en el artículo 2, inciso 6 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la Magistrada había incurrido en prejuzgamiento, toda vez que en una nota publicada en el portal Noticias Urbanas ésta se manifestó públicamente respecto a la competencia en razón de la materia. Al respecto, destacó citando textualmente que la Judicante “... indicó que “la idea es que se sigan transfiriendo competencias penales a la Ciudad”. “Para así encargarnos nosotros de investigar y empezar a juzgar lo que sea abuso, homicidio, etc… todo lo que hoy hace la justicia nacional...”.
Por otra parte, expresó que, al momento de solicitar su intervención respecto de la excepción de incompetencia planteada por el Fiscal, la Jueza se pronunció sobre la imputación de los hechos, obrando más allá de sus facultades y prejuzgando. En este punto, citó a la Magistrada, quien expuso que “… coincido con la calificación legal provisoria del Ministerio Público Fiscal en cuanto considera que, los hechos se encuadran bajo los tipos penales de violación de las medidas epidémicas -artículo 205 del Código Penal-, lesiones graves imprudentes agravadas por la multiplicidad de víctimas -artículo 94, 2do. párrafo del Código Penal-, homicidio imprudente agravado por la cantidad de víctimas -artículo 84, 2do. parr. del Código Penal- e incumplimiento de los deberes de funcionario público -articulo 248 del Código Penal-. Todos ellos concurren en forma ideal entre si en los términos del artículo 54 del Códgio Penal...”
La Magistrada rechazó "in limine" el planteo de recusación.
Refirió que, de las citas efectuadas, se vislumbra que su parte no emitió ninguna opinión precisa sobre el caso concreto, sino únicamente manifestaciones genéricas relativas a un hecho de público conocimiento, a saber el traspaso de competencias a este fuero, lo que no constituye prejuzgamiento pues no implica revelar con anticipación al momento de la sentencia una declaración precisa y fundada sobre el mérito del proceso, o que las expresiones permitan deducir su actuación futura en la causa.
En cuanto a la calificación provisoria de los hechos, expresó que ello se encuentra dentro de las facultades conferidas por las leyes procesales y los actos jurisdiccionales, y fueron desarrollados dentro de sus funciones lo que no implica un adelanto de opinión.
Por otra parte, afirmó que la cuestión sometida a su decisión no versó sobre un posible traspaso del caso a la justicia nacional, sino que el pedido de incompetencia efectuado por la Fiscalía fue en favor del fuero federal, es por ello que aún mas una opinión genérica sobre el traspaso de competencias de la justicia nacional al fuero local no implica ningún prejuzgamiento y menos aún pronunciamiento sobre la cuestión llevada a su decisión, ni mucho menos sobre el caso concreto.
Ello así, y tal como ha señalado la Magistrada, no se advierte de los fragmentos de la entrevista que cita el recusante que haya emitido una opinión previa sobre la cuestión sometida a su decisión, pues más allá de que se haya pronunciado en forma genérica -y no específica en cuanto a este proceso- a favor del traspaso de competencias penales a la esfera local, en el caso se encontraba debatida la competencia federal, y no la nacional, es decir ni siquiera es deducible del material periodístico que da sustento a la recusación la relación con el supuesto resuelto en autos.
Por otra parte, y en cuanto a la tipificación legal de los hechos, que el recusante considera otro motivo para fundar el prejuzgamiento de la Judicante en los presentes actuados, tampoco resulta un argumento serio y razonable para considerar que ha emitido opinión acerca de una cuestión no sometida a su decisión. Ello pues, y del análisis del planteo de incompetencia en razón de la materia incoado por el titular de la acción, se advierte que la Magistrada, a los efectos de decidir el tema traído a estudio, efectuó un análisis de la tipificación legal provisoria de los hechos atribuidos por el Fiscal, con los que coincidió, a fin de fundar su decisión, por lo que no surge en modo alguno que se haya extralimitado en sus funciones ni efectuado consideración alguna mas allá de la materia que fue llamada a resolver.
Así, pues, y sin perjuicio de que la calificación jurídica de los hechos resulta provisoria en esta instancia del proceso, es necesario que el Juez analice la subsunción legal a fin poder resolver un planteo de incompetencia en razón de la materia, pues de lo contrario su decisión devendría infundada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8966-2020-3. Autos: G. A. I., personal encargado y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 11-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL - CALIFICACION LEGAL - DROGADICCION - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - CALIFICACION PROVISORIA - ETAPAS DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la prisión preventiva del encartado por el plazo de dos meses, en la presente investigación iniciada por tenencia de estupefacientes (art. 14 de Ley 23.737).
La Defensa se agravió de la calificación escogida por el Fiscal. Afirmó que a la luz del principio "in dubio pro reo", correspondía encuadrar la conducta dentro de las previsiones típicas del segundo párrafo del artículo 14 de la Ley Nro 23.73 (para uso personal), toda vez que no había, hasta el momento ningún dato o indicio objetivo e “inequívoco” que abonase, aun con alto grado de probabilidad, la conclusión de que la presunta posesión de 95 envoltorios (con un peso total o “bruto” de 20,76 gramos de pasta base de cocaína) no haya estado destinada al exclusivo uso personal de su asistido. Alegó que había reunido diversa evidencia que demostraba que la cantidad incautada no era superior a la que sus asistido normalmente consumía, quien -en oportunidad de ejercer su derecho de defensa material- también había reconocido ser adicto y consumir aproximadamente 10 gramos de pasta base por día, entre otras sustancias.
Sin embargo, la aludida finalidad de consumo en la tenencia del estupefaciente encontrado en poder del imputado, se asienta en un análisis desvinculado de las condiciones de detentación de dicho material y de su cantidad, que no se presenta, en principio, como “escasa”.
Además de ese punto, la forma en que la sustancia prohibida se encontraba, esto es, fraccionada en 95 envoltorios y la ausencia de instrumentos para el consumo, no conducen a la conclusión de la Defensa. Esas circunstancias fácticas junto al hecho de que ello habría ocurrido en la vía pública -interior de un barrio vulnerable-, en horas de la noche y que el imputado habría arrojado la sustancia al piso para descartarla, avalan la tesis Fiscal y el argumento de la posible trascendencia del comportamiento al ámbito de terceros con el riesgo a la salud pública que ello podría implicar.
De este modo y, más allá de que se encuentre también probada la adicción a las drogas del encartado, lo cierto es que ello no desvirtúa -por las condiciones ya aludidas- la tenencia achacada.
Sin perjuicio de lo hasta acá dicho, lo cierto es que la calificación legal es provisoria, por lo tanto, puede ser modificada a lo largo del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7893-2020-2. Autos: G. G., M. E. Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 13-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL - TIPO PENAL - CALIFICACION LEGAL - DROGADICCION - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - CALIFICACION PROVISORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la prisión preventiva del encartado por el plazo de dos meses, en la presente investigación iniciada por tenencia de estupefacientes (art. 14 de Ley 23.737).
La Defensa se agravió de la calificación escogida por el Fiscal. Afirmó que a la luz del principio "in dubio pro reo", correspondía encuadrar la conducta dentro de las previsiones típicas del segundo párrafo del artículo 14 de la Ley Nro 23.73 (para uso personal), toda vez que no había, hasta el momento ningún dato o indicio objetivo e “inequívoco” que abonase, aun con alto grado de probabilidad, la conclusión de que la presunta posesión de 95 envoltorios (con un peso total o “bruto” de 20,76 gramos de pasta base de cocaína) no haya estado destinada al exclusivo uso personal de su asistido. Asimismo, aseguró que este supuesto no constituía un caso con relevancia penal.
Sin embargo, cabe indicar que el precedente similar que invoca la Defensa -en que se decidió archivar el caso en los términos del artículo 199, inciso "e" del Código Procesal Penal por entender que no existía la posibilidad de comprobar con la certeza requerida en un eventual debate la configuración típica del delito de tenencia simple de estupefacientes-, difiere en esencia del supuesto bajo examen. Y así lo subraya la Magistrada de grado al indicar las diferencias entre los hechos analizados. En esa causa se investigaba al aquí imputado por haber tenido en su poder, precisamente, en el bolsillo derecho de su bermuda, 10,525 gramos de marihuana y 0.968 gramos de pasta base de cocaína en pocos envoltorios de nylon, es decir, cantidades considerablemente menores a las secuestradas en el marco de este expediente.
Por lo tanto, en contra de lo sostenido por la Defensa, consideramos que hay elementos de convicción suficientes para afirmar provisoriamente que se ha cometido un ilícito, en los términos del artículo 173 del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7893-2020-2. Autos: G. G., M. E. Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 13-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ACUSACION FISCAL - CALIFICACION LEGAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio formulado por la Defensa.
La apelante sostuvo que la Fiscalía omitió los motivos y fundamentos que justifican la remisión a juicio y que tampoco realizó una valoración de la prueba, pues sólo la enumeró de manera arbitraria.
Previo a efectuar consideración alguna respecto a los agravios, cabe recordar la postura que ha venido sosteniendo este Tribunal en materia de nulidades, al considerar que la declaración de invalidez posee carácter excepcional, y que priman los principios de conservación y trascendencia de los actos procesales. En consecuencia, se debe afirmar que la nulidad sólo resultaría procedente de advertirse algún vicio sustancial o la afectación de garantías constitucionales.
Dicho ello, corresponde dilucidar si asiste razón al recurrente en relación al agravio referido a la deficiencia en la fundamentación de la pieza acusatoria. En este sentido, y en atención a que se ha planteado la carencia de fundamento para requerir el legajo a juicio, cabe señalar que la motivación es la explicación de por qué alguien debe comparecer a aquélla instancia, pues tal como sostuviera esta Sala en anteriores precedentes, los dictámenes del Ministerio Público Fiscal, como todo acto de gobierno, deben encontrarse debidamente fundados, en virtud de lo dispuesto expresamente por la Ley Nº 1.903, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 1° de la Constitución Nacional “... pues no hay otra forma de verificar si cumplen con la tarea y hacer efectiva su responsabilidad en caso contrario...” (D’Albora, Francisco J., “Código Procesal Penal de la Nación- Tomo I”, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 2003, pág 174).
En efecto, la función del escrito de acusación es fijar provisoriamente los hechos como acontecimiento histórico general, las acciones imputadas, las mismas que serán objeto de posterior debate, sin perjuicio de la calificación legal que, en definitiva, escoja el Juez a la luz del principio “iura novit curia”.
Siendo así, no se advierte que dicha pieza procesal presente falencia alguna en los términos del artículo 206 Código Procesal Penal de la Ciudad. En consecuencia, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del requerimiento de juicio introducida por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30762-2019-1. Autos: S., A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - CALIFICACION LEGAL - AGRAVANTES DE LA PENA - PRINCIPIO DE CULPABILIDAD - NE BIS IN IDEM - DOCTRINA - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso la prisión preventiva del imputado.
La Defensa cuestionó la calificación legal de uno de los hechos, particularmente sostuvo la inconstitucionalidad de la agravante prevista en el artículo 189 bis, apartado 2° párrafo 8°, del Código Penal. En esa línea consideró que la norma vulneraba el principio de culpabilidad y la garantía del “ne bis in ídem”. En lo que se refiere al delito contra la salud pública imputado (art. 205 del Código Penal), señaló que tampoco se ha indicado concretamente cómo o de qué manera se habría afectado o puesto en peligro concretamente dicho bien jurídico.
Así las cosas, lo cierto es que los reparos de orden constitucional esbozados por la Defensa respecto de la circunstancia calificante prevista en el artículo 189 bis, inc. 2°, párr. 8°, del Código Penal, no serán de recibo en el subexamen, pues la cuestión se encuentra zanjada a través de la doctrina emanada del máximo Tribunal de la ciudad al expedirse en autos “TSJ, causa nº 4603/05, “Lemes, Mauro s/inf. art. 189 bis CP -apelación- s/recurso de inconstitucionalidad concedido” y su acumulado expte nª 4602/05 “Ministerio Público -Defensoria Oficial en lo Contravencional y de Faltas nª 4- s/queda por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Lemes, Mauro Ismael s/infracción art. 189 bis CP -apelación-“, 19/07/2006) y no se advierten del planteo argumentos novedosos que habiliten un nuevo análisis sobre la cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10480-2020-2. Autos: Rodriguez Matta, Jorge Miguel Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PROBATION - NULIDAD PROCESAL - ACUSACION FISCAL - CALIFICACION LEGAL - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto resolvió rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio esbozado por la Defensa Oficial del imputado.
La recurrente afirma que el artículo 168 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que el Fiscal debe investigar todos los hechos pertinentes y útiles a los que hubiere hecho referencia el imputado en sus declaraciones, pero que en autos no se han meritado las manifestaciones vertidas por su defendido. En este sentido, sostiene que al momento de resolver, la “A quo” no tuvo en cuenta el criterio de objetividad sentado por el artículo 5 del Código Procesal Penal, que establece que el Fiscal investigará las circunstancias que permitan comprobar la acusación así como aquellas que sirvan para eximir de responsabilidad al imputado.
No obstante, es criterio de esta Sala que la declaración de invalidez posee carácter excepcional, y que priman los principios de conservación y trascendencia de los actos. En este sentido, para declarar la nulidad de un acto procesal es necesario, entre otros requisitos, que quien la alega demuestre el perjuicio concreto e irreparable que le ocasiona el acto a su criterio viciado.
En el caso, de la lectura del artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad, contrastado con el requerimiento de elevación a juicio, se desprende que la Fiscal de grado ha efectuado una relación circunstanciada de los hechos presuntamente acaecidos y atribuidos al encausado, y describió en qué consistían las conductas ilícitas endilgadas, cuándo y dónde se habrían llevado a cabo. Asimismo surge de la pieza cuestionada cuál es su calificación legal, y en qué forma se verían acreditados de acuerdo a la etapa procesal y a la evidencia producida en la etapa de investigación, así como las pruebas ofrecidas para la audiencia de debate.
En efecto, en este punto de la presentación puesta en crisis, se desprende la enumeración de los elementos de prueba en los que se basa la fundamentación para requerir de juicio, a saber: prueba testimonial entre la que se incluye la declaración de la denunciante de autos, de personal de la OVD, OFAVyT, así como testigos de los distintos hechos endilgados al encausado, y del contexto de violencia doméstica en general, sumado a prueba documental e instrumental y el ofrecimiento de los testigos pertinentes para el momento del debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3048-2019-2. Autos: T., J. F. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 14-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - ABANDONO DE PERSONAS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CALIFICACION LEGAL - CALIFICACION PROVISORIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuando rechazó la excepción de atipicidad.
Se investiga en el presente el hecho consistente en que una menor de diez meses de edad, encontrándose en el interior del domicilio en el que residía con sus padres y estando al cuidado de éstos y de otra persona que se encontraba ahí, ingirió cocaína, a raíz de lo cual sufrió fuertes convulsiones -que pusieron en riesgo su vida-, debiendo ser hospitalizada.
La Defensa se agravia de la subsunción del hecho en el delito de abandono de persona, agravado en función del 2° párrafo del artículo 106 del Código Penal, y en función del artículo 107 del mismo cuerpo.
Sin embargo, corresponde señalar que la calificación legal es provisoria y que por el momento, al menos, no puede descartarse la figura legal asignada tanto por el Ministerio Público Fiscal, como por la Jueza de grado.
En efecto, los sucesos investigados no se advierten como manifiestamente atípicos respecto de aquel delito sino que, en todo caso, esa discusión requiere necesariamente de valoraciones de hecho y prueba, propias de la etapa del debate.
Nótese que la Defensar considera que esa figura no resulta aplicable toda vez que los padres, a su criterio, habrían actuado negligentemente pero no con dolo, lo que no se advierte, en principio, como evidente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10096-2020-0. Autos: R., Y. A. y otros Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - PROPAGACION DE ENFERMEDAD PELIGROSA Y CONTAGIOSA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CALIFICACION LEGAL - INTERPRETACION DE LA NORMA - CONCURSO APARENTE DE LEYES - PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - PANDEMIA - COVID-19 - JUECES NATURALES - COMPETENCIA FEDERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia de la Justicia de la Ciudad en favor de la Justicia Federal, para juzgar los hechos calificados en el artículo 205 del Código Penal.
Conforme las constancias del expediente, se imputó al encartado -entre otras conductas- haber incumplido el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 297/20 y subsiguientes, emitidos por el Poder Ejecutivo Nacional en orden a la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud a raíz de la proliferación del virus Covid-19, en el cual se impuso el Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio en todo el territorio nacional. Así pues, encontrándose la clínica administrada por el imputado abierta al público y atendiendo al momento de la inspección llevada adelante por el Ministerio de Salud de la Nación, se encuadró dicha conducta en los términos del artículo 239 del Código Penal, y luego, también a tenor del artículo 205 del mismo cuerpo normativo.
Contra ello, se agravia el Ministerio Público Fiscal al cuestionar la subsunción del delito previsto en el artículo 239 en el descripto en el artículo 205 del Código Penal efectuada por el Judicante, refiriendo que correspondía su investigación y juzgamiento por la Justicia local.
Así las cosas, en primer lugar corresponde realizar una aclaración relativa a la imputación en los términos del artículo 239 del Código Penal. En este punto, en sintonía con lo considerado por el A-Quo, aun cuando se considerase aplicable dicha figura al hecho atribuido al imputado, lo cierto es que entre ambos tipos penales –arts. 205 y 239 CP- existiría un caso de concurso aparente, en el que, por aplicación del principio de especialidad, el delito contemplado en el artículo 205 desplaza al otro.
Por tal motivo, deviene irrelevante si la competencia para el delito de desobediencia (art. 239 CP) fue transferida a la Justicia local –que no caben dudas que sí lo fue pero en los términos que dispone la Ley N° 26.702-, pues lo que debe analizarse es si esta Justicia resulta competente para intervenir en la investigación y juzgamiento del hecho que ha sido subsumido en el artículo 205 del Código Penal.
En razón de lo expuesto, y a fin de no afectar la garantía constitucional de Juez Natural, corresponde declarar la incompetencia de la Justicia local en orden al hecho en trato (cfr. art. 33 inc. 1, ap. "c" del CPPN, así como también por el art. 11 inciso "c" de la Ley 27.146).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10391-2020-1. Autos: Muhlberger, Ruben Oscar Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 03-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - ATIPICIDAD - EXCEPCIONES - TIPO PENAL - CALIFICACION LEGAL - VALORACION DEL JUEZ - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de atipicidad formulado por la Defensa Oficial.
Conforme las constancias del expediente, la Fiscalia calificó el hecho atribuido al encausado bajo la figura penal prevista por el artículo 296 del Código Penal, que castiga al “que hiciere uso de un documento o certificado falso o adulterado”. La norma se encuentra inescindiblemente determinada por el artículo 292 del Código Penal, que prevé el delito de falsificación de documentos, propiamente dicho.
La Defensa se agravió ante el rechazo de la excepción de atipicidad interpuesta y sostuvo que el carnet exhibido por su asistido carecía de idoneidad suficiente para ser considerado válido ya que, de la propia declaración de la agente interviniente surgía que el engaño no había ocurrido, pues a simple vista habría determinado que el documento no contaba con las medidas de seguridad que certifican la autenticidad de la licencia. Por lo tanto, concluyó que la licencia de conducir falsificada no contó siquiera con una mínima posibilidad de convencer al agente de su supuesta veracidad. Así, afirmó que era una falsificación burda sin idoneidad para afectar el bien jurídico protegido por la norma.
Sin embargo, para dilucidar la controversia planteada, es preciso examinar si el documento que habría exhibido el encartado podía burlar el control de un agente razonable. En ese sentido y contrariamente a lo afirmado por la Defensa, más allá de que en el caso concreto el personal policial interviniente descubriera el ardid, no resulta posible afirmar que la falsificación resulte manifiestamente inidónea para inducir a engaño a un agente medio.
Así las cosas, no puede soslayarse, tal como sostuvo el “A quo”, que la agente policial tuvo que leer el código “QR” a través de una aplicación para certificar que la licencia exhibida era falsa, como así tampoco que de la compulsa de la pericia practicada se desprende que si bien entre la licencia apócrifa y una original no existen concordancias, lo cierto es que el documento fue sometido al uso de instrumental específico mediante el cual se advirtieron los elementos fraguados.
Entonces, si bien la recurrente alega que la conducta endilgada sería atípica por resultar inidónea la licencia de conducir apócrifa que habría sido exhibida por su asistido, lo cierto es que estas cuestiones no surgen de modo patente o manifiesto sino que requieren de la producción de prueba y de un determinado nivel análisis de la misma, circunstancia ajena a esta instancia prematura del proceso.
En efecto, la prueba hasta el momento producida no resulta determinante sobre el alegado aspecto burdo de la falsificación. Sobre este punto, la propia doctrina explica que la apariencia de lo verdadero, configuradora del documento falso por el procedimiento de imitación, no necesita ser perfecta (Cf. Creus, op. cit., pág. 464).
En base a lo hasta aquí expuesto, no podemos sino concluir que el momento propicio para efectuar un estudio profundo y pormenorizado de los elementos probatorios y de las circunstancias controvertidas que hacen a la tipicidad de la conducta, no es otro que la etapa de debate oral y público, ocasión en la que el Juez que intervenga se encontrará en condiciones de resolver las cuestiones introducidas por las partes a través de los principios de inmediación y contradicción, propios del sistema acusatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51877-2019-0. Autos: Nobrega Sequera, Alejandro Alberto Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 03-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS CALIFICADAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - BOTON ANTIPANICO - DENUNCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CALIFICACION LEGAL - CALIFICACION DEL HECHO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución por la que se declaró la incompetencia del fuero y se remitieron las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta Ciudad.
De la prueba colectada no resulta claro, de momento, que las frases en cuestión hayan tenido por objeto compeler a la denunciante, a hacer, no hacer o tolerar algo en contra de su voluntad, como exige la figura de amenazas coactivas.
Es por ello que, antes de decidir acerca de la competencia para entender en esta causa, deberá esclarecerse mínimamente la base fáctica a investigar, el contexto en el que se produjo el hecho y todas las circunstancias que coadyuven a establecer en definitiva la competencia en estas actuaciones.
Así, consideramos que lo dispuesto, en tanto se declaró la incompetencia del fuero y se remitieron las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta ciudad debe ser revocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9924-2020-0. Autos: S., E. Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 05-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - QUERELLA - CALIFICACION LEGAL - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - FALTA DE PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba en favor del imputado.
La querella se agravió de que no se haya tenido en consideración la calificación jurídica alegada por esa parte, esto es, lesiones agravadas por mediar violencia de género. A su criterio, al mediar violencia de género, la A-Quo no debería haber otorgado al imputado la suspensión del juicio a prueba, por lo que su decisión se habría apartado de la doctrina asentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Góngora” (Fallos 336:392).
Ahora bien, con respecto a la interpretación de la jurisprudencia sentada en mencionado fallo, cabe recordar que allí se aclaró expresamente que “el a quo no ha puesto en crisis la calificación de los sucesos investigados como hechos de violencia contra la mujer, en los términos del artículo primero [de la Convención de Belem do Pará]”, razón por la cual el tribunal no analizó la subsunción del caso en el texto convencional. Es decir, en ese fallo no se dijo nada con relación a qué casos constituyen violencia de género. Y no debe olvidarse que, en definitiva, en ese proceso se investigaba la comisión del delito de abuso sexual en concurso real (un hecho tentado y otro consumado).
Volviendo al caso en estudio, en ningún momento se ha explicado en qué medida esta circunstancia se verifica en autos, más allá de versar la presente investigación sobre hechos de violencia en el que una de las presuntas víctimas resulta ser una mujer. Ni la querella, ni el Fiscal de primera instancia —quien estuvo a favor de la concesión de la probation—, ni tampoco su colega ante Cámara han desarrollado en base a elementos de prueba que surjan directamente del expediente, de qué manera las presuntas agresiones que se le endilgan al acusado se habrían desarrollado en un contexto de violencia de género.
En efecto, el recurrente sólo se ha limitado a exponer que el el encartado habría lesionado a una mujer en estado de gravidez; esto se observa de forma clara en un fragmento del recurso interpuesto cuando declara que “no atino a comprender, y esta sentencia injusta no hace docencia al respecto, porqué frente a la concreta imputación de la querella incluyendo la agravante, no constituye violencia de género que un inadaptado social de profesión chofer, ataque y lesione en plena vía pública a una mujer embarazada”.
Tampoco se ha hallado en el legajo informe alguno de organismos especializados en cuestiones de género que refieran que existe una problemática de este tipo, ni se han adjuntado constancias que evidencien que ha intervenido en el expediente la Fiscalía especializada en género, extremos que permiten concluir que la decisión de la A-Quo luce razonable, y que la decisión se encuentra debidamente fundamentada a la luz de los elementos de prueba que tuvo al momento de adoptar su temperamento.
En conclusión, al no verificarse que los hechos endilgados al acusado se enmarquen en un contexto de violencia de género, no hallamos obstáculos a la concesión de la "probation".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55879-2019-0. Autos: G., J. P. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel 23-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - VIOLENCIA DE GENERO - VALORACION DE LA PRUEBA

Debemos enfatizar en que la violencia de género no es un sinónimo liso y llano de violencia contra una mujer. De esta manera, lo que debe comprobarse es que la conducta lesiva del agresor se motivó en una relación desigual de poder entre un hombre y una mujer, o en una forma de discriminación basada en el sexo de la víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55879-2019-0. Autos: G., J. P. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel 23-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CALIFICACION LEGAL - TIPO PENAL - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - INVESTIGACION DEL HECHO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde no hacer lugar al cambio de calificación legal y al planteo de inconstitucionalidad efectuado por la Defensa.
El Defensor de Cámara, quien mantuvo el recurso de apelación de su colega de grado, postuló que se modifique la calificación legal adoptada en primera instancia por el tipo previsto y reprimido en el artículo 14, inciso 2° de la Ley N° 23737, se decrete su inconstitucionalidad y, en consecuencia, que se sobresea a la acusada.
Ahora bien, en lo que respecta a la calificación legal concerniente al hecho que se le atribuye a la imputada, se consideró aplicable por parte del Ministerio Público Fiscal la figura constitutiva del delito de comercialización de estupefacientes fraccionados en dosis destinadas directamente al consumidor y de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, los cuales encuadran en las previsiones del artículo 5 inciso “c” de la Ley N° 23737, en los términos del artículo 34 inciso 1, de la misma ley.
Así las cosas, en el caso en concreto, no es necesario analizar la constitucionalidad del artículo 14, inciso 2, de la Ley N° 23737, pues conforme señaló el Fiscal de Cámara, existen evidencias que permiten sostener, por lo menos, provisoriamente, la calificación adoptada por el Ministerio Público Fiscal y recogida por la Jueza de grado, máxime, cuando las consideraciones de la Magistrada al dictar la prisión preventiva de la encausada quedaron incólumes al no haber existido recurso contra esa decisión de ninguna de las partes.
En ese sentido, del escrito de la Defensa ante esta instancia se colige una discrepancia sobre la tipificación que corresponde darle al suceso bajo estudio, pero basándose en las mismas evidencias que el Ministerio Público Fiscal, motivo por el cual, la pertinencia de la calificación adoptada en esta instancia del proceso, deberá ser debatida extensamente al momento sustanciar todas las evidencias colectadas en la etapa investigativa, es decir, durante el debate.
En consecuencia, no se habrá de hacer lugar el cambio de calificación solicitado por la Defensa ante esta instancia y, por lo tanto, se rechazará el planteo de inconstitucionalidad efectuado por la parte recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12596-2020-2. Autos: Matos Nolasco, Angela Maria Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 23-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DE CONDUCTA - CALIFICACION LEGAL - LESIONES LEVES - ERROR MATERIAL - ERROR NO ESENCIAL

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
La Defensa sostuvo que debía declarase la nulidad del requerimiento de juicio por cuanto la calificación otorgada a los hechos imputados resultaba confusa e incompleta, dado que no se había especificado cual era la norma de cuidado que habría infringido la imputada, y por ello, se vulneraba su derecho de defensa.
Sumado a ello, destacó que contrariamente a lo sostenido por la Judicante, no eran meros errores materiales los contenidos en el requerimiento de juicio, dado que el Fiscal sostuvo que los hechos encuadraban en el delito de usurpación -en lugar de lesiones-, previsto y reprimido por el artículo 94 del Código Penal y sumado a ello lo atribuyó erróneamente con carácter de dolo.
Sin embargo, tal como sustuvo la "A quo" al momento de resolver, la referencia al delito de usurpación y a que la conducta fue cometida dolosamente, en la pieza procesal aquí cuestionada, no son más que errores materiales.
En efecto, y tal como a continuación se analiza de una lectura íntegra del requerimiento de juicio, se advierte claramente la calificación legal de la conducta imputada, así como su correcta identificación y descripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56779-2019-0. Autos: T., S. D. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 02-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DE CONDUCTA - CALIFICACION LEGAL - PERROS - DEBER DE CUIDADO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio introducidos por la Defensa.
La Defensa sostuvo que debía declarase la nulidad del requerimiento de juicio por cuanto la calificación otorgada a los hechos imputados resultaba confusa e incompleta, dado que no se había especificado cual era la norma de cuidado que habría infringido la imputada, y por ello, se vulneraba su derecho de defensa.
Sin embargo, no se advierte que la imputación, tal y como ha sido efectuada, haya vulnerado el derecho de defensa sino que por el contrario, se evidencia que la pieza requisitoria presenta una descripción de los hechos suficientemente clara como para que la imputada conozca el suceso endilgado y pueda ejercer sus derechos de manera eficiente, toda vez que constan detalladamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el cual los hechos ocurrieron.
De esta manera, compartimos lo expuesto por la Magistrada de grado en cuanto sostuvo que de la lectura de la pieza procesal cuestionada, surgía con claridad no sólo que la conducta endilgada a la imputada encuadraba en el delito de lesiones culposas, sino una descripción específica en la que la Fiscalía destacó en qué había consistido la falta de cuidado, al aclararse específicamente que el perro que le provocó las lesiones al niño no llevaba correa ni bozal siendo tal circunstancia -y la falta de adopción de otras medidas de seguridad que eviten un posible resultado lesivo- donde radicaba la violación al deber de cuidado alegada por la Fiscalía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56779-2019-0. Autos: T., S. D. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 02-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - CALIFICACION LEGAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - PERROS - DEBER DE CUIDADO

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio introducidos por la Defensa.
La Defensa sostuvo que debía declarase la nulidad del requerimiento de juicio por cuanto la calificación otorgada a los hechos imputados resultaba confusa e incompleta, dado que no se había especificado cuál era la norma de cuidado que habría infringido la imputada, y por ello, se vulneraba su derecho de defensa.
Sin embargo, en todo momento la imputada tuvo conocimiento de la plataforma fáctica endilgada como la calificación jurídica que le cupo al suceso, y con ello la oportunidad de defenderse.
De esta manera la subsunción legal no podría afectar el derecho de defensa ya que se especificó de manera suficiente y clara cuál fue el deber de cuidado no observado por la misma, al expresarse claramente que el perro que se encontraba bajo su esfera de responsabilidad no llevaba bozal ni correa, en el momento en que atacó al niño.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56779-2019-0. Autos: T., S. D. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 02-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - PORNOGRAFIA INFANTIL - IMPUTACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - TIPO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a los planteos de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
La Fiscal entendió que los hechos investigados encuentran adecuación típica en las conductas de facilitación, distribución y tenencia con fines de distribución de material de explotación sexual infantil, acciones contenidas en las previsiones del artículo 128 del Código Penal, siendo las víctimas en todos los casos menores de 13 años de edad, razón por la cual se aplica el agravante previsto en el inciso 5° del mencionado artículo.
La Defensa refirió que en la pieza acusatoria no se plasmó de manera concisa el encuadre jurídico pues sólo se hizo mención al artículo y no así a cuál o cuáles de los supuestos allí previstos, de modo que la pieza procesal resultaba nula.
Puestos a resolver, entendemos que la pieza procesal en cuestión es válida en tanto además del encuadre legal fijado por la acusación, se describieron los verbos típicos en los que se sustenta, a saber, facilitación, distribución y tenencia con fines de distribución de material de explotación sexual infantil. Si bien es cierto que no se establecieron concretamente en qué incisos se ubicaban las acciones, ello no implica, "per se", que la pieza procesal carezca de validez.
En efecto, no es posible alegar que dicha omisión haya derivado en el desconocimiento de los alcances de la imputación realizada contra su defendido y, mucho menos, que se haya visto impedido de ejercer adecuadamente sus derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010-2018-36. Autos: NN.NN Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 28-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - PORNOGRAFIA INFANTIL - IMPUTACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - TIPO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a los planteos de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
La Fiscal entendió que los hechos investigados encuentran adecuación típica en las conductas de facilitación, distribución y tenencia con fines de distribución de material de explotación sexual infantil; acciones contenidas en las previsiones del artículo 128 del Código Penal siendo las víctimas, en todos los casos, menores de 13 años de edad, razón por la cual se aplica el agravante previsto en el inciso 5° del mencionado artículo.
La Defensa refirió que en la pieza acusatoria no se plasmó de manera concisa el encuadre jurídico pues sólo se hizo mención al artículo y no así a cuál o cuáles de los supuestos allí previstos, de modo que la pieza procesal resulta nula.
Sin embargo, cabe señalar que la función del escrito de acusación es fijar provisoriamente los hechos como acontecimiento histórico general, las acciones imputadas, las mismas que serán objeto de posterior debate, sin perjuicio de la calificación legal que, en definitiva, escoja el Juez a la luz del principio "iura novit curia".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010-2018-36. Autos: NN.NN Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 28-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - PORNOGRAFIA INFANTIL - IMPUTACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - TIPO PENAL - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a los planteos de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
La Fiscal entendió que los hechos investigados encuentran adecuación típica en las conductas de facilitación, distribución y tenencia con fines de distribución de material de explotación sexual infantil; acciones contenidas en las previsiones del artículo 128 del Código Penal siendo las víctimas, en todos los casos, menores de 13 años de edad, razón por la cual se aplica el agravante previsto en el inciso 5° del mencionado artículo.
La Defensa refirió que en la pieza acusatoria no se plasmó de manera concisa el encuadre jurídico pues sólo se hizo mención al artículo y no así a cuál o cuáles de los supuestos allí previstos, de modo que la pieza procesal resulta nula.
Sin embargo, la pieza procesal contiene los elementos necesarios para sostener su validez y no se vislumbra que se haya impedido de algún modo que el imputado pudiera ejercer su derecho de defensa ni tampoco que medie un perjuicio efectivo que justifique el nacimiento del interés jurídico en el pronunciamiento de la nulidad, por lo que el planteo de la recurrente debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010-2018-36. Autos: NN.NN Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 28-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - PORNOGRAFIA INFANTIL - IMPUTACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - TIPO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a los planteos de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
La Fiscal entendió que los hechos investigados encuentran adecuación típica en las conductas de facilitación, distribución y tenencia con fines de distribución de material de explotación sexual infantil, acciones contenidas en las previsiones del artículo 128 del Código Penal, siendo las víctimas en todos los casos menores de 13 años de edad, razón por la cual se aplica el agravante previsto en el inciso 5° del mencionado artículo.
La Defensa refirió que en la pieza acusatoria no se plasmó de manera concisa el encuadre jurídico pues sólo se hizo mención al artículo y no así a cuál o cuáles de los supuestos allí previstos, de modo que la pieza procesal resultaba nula.
Sin embargo, en dicha presentación se hizo mención a la aplicación del agravante contenido en el inciso 5 del artículo en cuestión en atención a la presunta edad de las víctimas (de entre 1 y 12 años) que surgirían de los archivos en cuestión, por lo que la subsunción legal tal y como ha sido efectuada, cumple con las exigencias normativas, de acuerdo a los fines que persigue.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010-2018-36. Autos: NN.NN Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 28-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - PORNOGRAFIA INFANTIL - IMPUTACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - TIPO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a los planteos de nulidad interpuestos por la Defensa.
La Defensa se agravia del rechazo de la nulidad que efectuó la "A quo", por entender que la resolución es arbitraria; que se funda en frases dogmáticas y abstractas alejadas del caso concreto y que no satisfacen sus planteos.
Sin embargo, para que proceda la impugnación en base al supuesto de arbitrariedad, se exige que la decisión posea errores graves en la fundamentación o en el razonamiento, sea al considerar la prueba o al aplicar la ley vigente, lo que el recurrente no ha logrado acreditar.
Así, entendemos que la resolución impugnada ha sido sustentada razonablemente y los agravios de la recurrente solo evidencian una opinión diversa sobre la cuestión debatida y resuelta (CSJN fallos 302:284; 304:415, entre otros); decisión que cuenta con los fundamentos jurídicos necesarios y suficientes que impiden la descalificación del fallo como acto jurisdiccional válido (Fallos 293:294; 299:226; 300:92; 301:449; 303:888, entre otros), como así también la tacha de arbitrariedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010-2018-36. Autos: NN.NN Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 28-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - PORNOGRAFIA INFANTIL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION LEGAL - IMPUTACION DEL HECHO - TIPO PENAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
La Defensa solicita la nulidad del requerimiento de elevación a juicio; reclama la inobservancia del artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La Fiscal a cargo de la Unidad Especializada en Delitos y Contravenciones Informáticas, al formular el requerimiento de elevación a juicio realizó una descripción de la investigación realizada, así como de los orígenes de la misma en las operaciones denominadas Luz de Infancia I, II y III, iniciadas por la ICE- U.S. Inmigration and Customs Enforcement (Servicio de Inmigración y Aduanas de EE. UU.) junto a la Secretaria Nacional de Seguridad Pública de Brasil. En dichas operaciones, se detectaron usuarios que descargaban y compartían material con contenido de explotación sexual infantil, a través de softwares P2P. A su vez, explicó detalladamente las tareas realizadas por la Fiscalía para poder circunscribir a los imputados de autos como posibles autores de los delitos investigados.
Realizó una detallada descripción de los hechos, circunstancias, fechas y lugar que se leimputan al aquí encartado, sin embargo, en el punto denominado “calificación legal” se refirió de manera genérica a todos los imputados y a todos los hechos investigados y concluyó: “Los hechos anteriormente descriptos e imputados a los encartados encuentran adecuación típica en las conductas de facilitación, distribución y tenencia con fines de distribución de material de explotación sexual infantil; que encuentran adecuación típica en las previsiones del artículo128 del Código Penal de la Nación, siendo las víctimas, en todos los casos, menores de 13 años de edad, razón por la cual se aplica el agravante previsto en el inciso 5° del mencionado artículo”.
Asimismo, en el punto denominado “fundamentación”, tampoco hace ningún análisis pormenorizado acerca de la calificación legal concreta que le cabe a cada imputado según los hechos atribuidos.
Sin embargo, para defenderese de la imputación no es suficiente la descripción fáctica de los hechos, sino que estos deben ser debidamente enmarcados dentro de un tipo penal previsto en la legislación respectiva. Cada figura penal está compuesta de específicos elementos típicos y una misma descripción fáctica puede ser rebatida de modo diferente por la Defensa según se encuadre en uno u otro tipo penal.
Así, una alusión genérica al artículo 128 del Código Penal, incluso aunque la Fiscalía diga que los hechos anteriormente descriptos e imputados a los encartados encuentran adecuación típica en las conductas de facilitación, distribución y tenencia con fines de distribución de material de explotación sexual infantil, no satisface el estándar que debe tener la acusación para no vulnerar el derecho de defensa. En ningún momento se determina de manera minuciosa qué calificación particular (es decir, qué inciso del art. 128 CP) corresponde a cada uno de los hechos imputados a cada persona que pretende ser llevada a juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010-2018-36. Autos: NN.NN Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - CALIFICACION LEGAL - TIPO PENAL - IMPUTACION DEL HECHO - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
La Defensa solicita la nulidad del requerimiento de elevación a juicio; reclama la inobservancia del artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La Fiscal a cargo de la Unidad Especializada en Delitos y Contravenciones Informáticas, al formular el requerimiento de elevación a juicio realizó una descripción de la investigación realizada, así como de los orígenes de la misma en las operaciones denominadas Luz de Infancia I, II y III, iniciadas por la ICE- U.S. Inmigration and Customs Enforcement (Servicio de Inmigración y Aduanas de EE. UU.) junto a la Secretaria Nacional de Seguridad Pública de Brasil. En dichas operaciones, se detectaron usuarios que descargaban y compartían material con contenido de explotación sexual infantil, a través de softwares P2P. A su vez, explicó detalladamente las tareas realizadas por la Fiscalía para poder circunscribir a los imputados de autos como posibles autores de los delitos investigados.
Realizó una detallada descripción de los hechos, circunstancias, fechas y lugar que se le imputan al aquí encartado, sin embargo, en el punto denominado “calificación legal” se refirió de manera genérica a todos los imputados y a todos los hechos investigados y concluyó: “Los hechos anteriormente descriptos e imputados a los encartados encuentran adecuación típica en las conductas de facilitación, distribución y tenencia con fines de distribución de material de explotación sexual infantil; que encuentran adecuación típica en las previsiones del artículo128 del Código Penal de la Nación, siendo las víctimas, en todos los casos, menores de 13 años de edad, razón por la cual se aplica el agravante previsto en el inciso 5° del mencionado artículo”.
Asimismo, en el punto denominado “fundamentación”, tampoco hace ningún análisis pormenorizado acerca de la calificación legal concreta que le cabe a cada imputado según los hechos atribuidos.
Por lo expuesto, tal como lo manifestó la Defensa, la falta de precisión en la calificación legal impide, por ejemplo, el ejercicio de soluciones alternativas para la resolución del conflicto, tal como la suspensión del proceso a prueba.
Cuando nos encontramos frente a una multiplicidad de hechos y una multiplicidad de imputados, no es suficiente que se haga referencia de modo genérico a un artículo, cuando el mismo contiene diversos incisos en los que podría encuadrarse una conducta. Para respetar el mentado art. 206 CPPCABA, así como el derecho de defensa consagrado en el art. 13 CCABA y el art. 18 CN, es necesario que se encuadre cada uno de los sustratos fácticos investigados y respecto de cada persona imputada, dentro de un tipo penal específico. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010-2018-36. Autos: NN.NN Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - CALIFICACION LEGAL - TIPO PENAL - IMPUTACION DEL HECHO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
La Defensa solicita la nulidad del requerimiento de elevación a juicio; reclama la inobservancia del artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La Fiscal a cargo de la Unidad Especializada en Delitos y Contravenciones Informáticas, al formular el requerimiento de elevación a juicio realizó una descripción de la investigación realizada, así como de los orígenes de la misma en las operaciones denominadas Luz de Infancia I, II y III, iniciadas por la ICE- U.S. Inmigration and Customs Enforcement (Servicio de Inmigración y Aduanas de EE. UU.) junto a la Secretaria Nacional de Seguridad Pública de Brasil. En dichas operaciones, se detectaron usuarios que descargaban y compartían material con contenido de explotación sexual infantil, a través de softwares P2P. A su vez, explicó detalladamente las tareas realizadas por la Fiscalía para poder circunscribir a los imputados de autos como posibles autores de los delitos investigados.
Realizó una detallada descripción de los hechos, circunstancias, fechas y lugar que se le imputan al aquí encartado, sin embargo, en el punto denominado “calificación legal” se refirió de manera genérica a todos los imputados y a todos los hechos investigados y concluyó: “Los hechos anteriormente descriptos e imputados a los encartados encuentran adecuación típica en las conductas de facilitación, distribución y tenencia con fines de distribución de material de explotación sexual infantil; que encuentran adecuación típica en las previsiones del artículo128 del Código Penal de la Nación, siendo las víctimas, en todos los casos, menores de 13 años de edad, razón por la cual se aplica el agravante previsto en el inciso 5° del mencionado artículo”.
Asimismo, en el punto denominado “fundamentación”, tampoco hace ningún análisis pormenorizado acerca de la calificación legal concreta que le cabe a cada imputado según los hechos atribuidos.
Por lo expuesto, el requerimiento de elevación a juicio debe ser declarado nulo por carecer de uno de los elementos exigidos por el código de rito bajo pena de nulidad (art 71 y 206 CPPCABA), generando una afectación al derecho constitucional de defensa que le asiste al imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010-2018-36. Autos: NN.NN Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - CALIFICACION LEGAL - TIPO PENAL - IMPUTACION DEL HECHO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio interpuesto por la Defensa.
La Defensa, en su pedido de nulidad reclama la inobservancia del artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La Fiscal a cargo de la Unidad Especializada en Delitos y Contravenciones Informáticas, al formular el requerimiento de elevación a juicio realizó una descripción de la investigación realizada, así como de los orígenes de la misma en las operaciones denominadas Luz de Infancia I, II y III, iniciadas por la ICE- U.S. Inmigration and Customs Enforcement (Servicio de Inmigración y Aduanas de EE. UU.) junto a la Secretaria Nacional de Seguridad Pública de Brasil. En dichas operaciones, se detectaron usuarios que descargaban y compartían material con contenido de explotación sexual infantil, a través de softwares P2P. A su vez, explicó detalladamente las tareas realizadas por la Fiscalía para poder circunscribir a los imputados de autos como posibles autores de los delitos investigados.
Realizó una detallada descripción de los hechos, circunstancias, fechas y lugar que se le imputan al aquí encartado, sin embargo, en el punto denominado “calificación legal” se refirió de manera genérica a todos los imputados y a todos los hechos investigados y concluyó: “Los hechos anteriormente descriptos e imputados a los encartados encuentran adecuación típica en las conductas de facilitación, distribución y tenencia con fines de distribución de material de explotación sexual infantil; que encuentran adecuación típica en las previsiones del artículo128 del Código Penal de la Nación, siendo las víctimas, en todos los casos, menores de 13 años de edad, razón por la cual se aplica el agravante previsto en el inciso 5° del mencionado artículo”.
Asimismo, en el punto denominado “fundamentación”, tampoco hace ningún análisis pormenorizado acerca de la calificación legal concreta que le cabe a cada imputado.
Puesto a resolver el argumento de la Fiscalía ante esta Cámara respecto a que la presente discusión se encontraría saldada por los precedentes “Escobar” y “Biondi” del Tribunal Superior de Justicia, toda vez que los mismos se refieren a la facultad jurisdiccional de llevar a cabo o no una valoración de la prueba ofrecida en el requerimiento de elevación a juicio para establecer si este se encuentra debidamente fundado, no se refieren a un supuesto como el de autos, en donde se discute la nulidad del requerimiento por falta de uno de los elementos exigidos por el código de rito, sin efectuar ningún tipo de valoración probatoria. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010-2018-36. Autos: NN.NN Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - CALIFICACION LEGAL - TIPO PENAL - IMPUTACION DEL HECHO - PLURALIDAD DE HECHOS - PLURALIDAD DE IMPUTADOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
La Defensa solicita la nulidad del requerimiento de elevación a juicio; reclama la inobservancia del artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La Fiscal a cargo de la Unidad Especializada en Delitos y Contravenciones Informáticas, al formular el requerimiento de elevación a juicio realizó una descripción de la investigación realizada, así como de los orígenes de la misma en las operaciones denominadas Luz de Infancia I, II y III, iniciadas por la ICE- U.S. Inmigration and Customs Enforcement (Servicio de Inmigración y Aduanas de EE. UU.) junto a la Secretaria Nacional de Seguridad Pública de Brasil. En dichas operaciones, se detectaron usuarios que descargaban y compartían material con contenido de explotación sexual infantil, a través de softwares P2P. A su vez, explicó detalladamente las tareas realizadas por la Fiscalía para poder circunscribir a los imputados de autos como posibles autores de los delitos investigados.
Realizó una detallada descripción de los hechos, circunstancias, fechas y lugar que se le imputan al aquí encartado, sin embargo, en el punto denominado “calificación legal” se refirió de manera genérica a todos los imputados y a todos los hechos investigados y concluyó: “Los hechos anteriormente descriptos e imputados a los encartados encuentran adecuación típica en las conductas de facilitación, distribución y tenencia con fines de distribución de material de explotación sexual infantil; que encuentran adecuación típica en las previsiones del artículo128 del Código Penal de la Nación, siendo las víctimas, en todos los casos, menores de 13 años de edad, razón por la cual se aplica el agravante previsto en el inciso 5° del mencionado artículo”.
Asimismo, en el punto denominado “fundamentación”, tampoco hace ningún análisis pormenorizado acerca de la calificación legal concreta que le cabe a cada imputado según los hechos atribuidos.
Sin embargo, cuando nos encontramos frente a una multiplicidad de hechos y una multiplicidad de imputados, no es suficiente que se haga referencia de modo genérico a un artículo, cuando el mismo contiene diversos incisos en los que podría encuadrarse una conducta. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010-2018-36. Autos: NN.NN Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - CALIFICACION LEGAL - TIPO PENAL - IMPUTACION DEL HECHO - PLURALIDAD DE HECHOS - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
La Defensa solicita la nulidad del requerimiento de elevación a juicio; reclama la inobservancia del artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La Fiscal a cargo de la Unidad Especializada en Delitos y Contravenciones Informáticas, al formular el requerimiento de elevación a juicio realizó una descripción de la investigación realizada, así como de los orígenes de la misma en las operaciones denominadas Luz de Infancia I, II y III, iniciadas por la ICE- U.S. Inmigration and Customs Enforcement (Servicio de Inmigración y Aduanas de EE. UU.) junto a la Secretaria Nacional de Seguridad Pública de Brasil. En dichas operaciones, se detectaron usuarios que descargaban y compartían material con contenido de explotación sexual infantil, a través de softwares P2P. A su vez, explicó detalladamente las tareas realizadas por la Fiscalía para poder circunscribir a los imputados de autos como posibles autores de los delitos investigados.
Realizó una detallada descripción de los hechos, circunstancias, fechas y lugar que se le imputan al aquí encartado, sin embargo, en el punto denominado “calificación legal” se refirió de manera genérica a todos los imputados y a todos los hechos investigados y concluyó: “Los hechos anteriormente descriptos e imputados a los encartados encuentran adecuación típica en las conductas de facilitación, distribución y tenencia con fines de distribución de material de explotación sexual infantil; que encuentran adecuación típica en las previsiones del artículo128 del Código Penal de la Nación, siendo las víctimas, en todos los casos, menores de 13 años de edad, razón por la cual se aplica el agravante previsto en el inciso 5° del mencionado artículo”.
Asimismo, en el punto denominado “fundamentación”, tampoco hace ningún análisis pormenorizado acerca de la calificación legal concreta que le cabe a cada imputado según los hechos atribuidos.
Sin embargo, para respetar el mentado artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad, así como el derecho de defensa consagrado en el artículo13 de la Consitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el artículo 18 de la Constitución Nacional, es necesario que se encuadre cada uno de los sustratos fácticos investigados y respecto de cada persona imputada, dentro de un tipo penal específico. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010-2018-36. Autos: NN.NN Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO DE DOCUMENTO FALSO - FIGURA AGRAVADA - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - TIPO PENAL - CALIFICACION LEGAL - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - ACUERDO DE PARTES - AVENIMIENTO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - APARTAMIENTO DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que dispuso rechazar el acuerdo de avenimiento, apartar a la Sra. Juez de grado y proceder al sorteo de un nuevo Juez a fin de que se pronuncie sobre la homologación del acuerdo de avenimiento celebrado por las partes (art. 76 CPPCABA).
Se investiga en el presente el hecho consistente en haber exhibido al personal preventor una licencia de conducir apócrifa, en oportunidad de intentar retirar el vehículo que se encontraba en la playa de infractores, suceso fue calificado legalmente como constitutivo del delito de uso de documento público falso previsto en el artículo 296 en función del artículo 292 del Código Penal.
La Magistrada entendió que el suceso se adecúa al supuesto de la figura agravada prevista en el segundo párrafo del artículo 292 del Código Penal (falsificación de documento público agravado), motivo por el cual rechazó el acuerdo de avenimiento celebrado por las partes.
Sin embargo, las licencias de conductor no son alcanzadas por este párráfo 2° del artículo 292.
Ello así, y de conformidad con lo previsto en el artículo 76 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, toda vez que la Judicante se ha pronunciado respecto de la calificación del hecho endilgado, objeto de acuerdo del avenimiento, corresponde apartarla del entendimiento de la presente a fin de resguardar la imparcialidad (art. 13 inc. 3 CCABA) de quien dictará una nueva resolución y proceder al sorteo de un nuevo Juez a fin de que se expida sobre la homologación del avenimiento arribado por las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41428-2019-0. Autos: Guerrero Ferreira, Diego Ariel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 19-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - ABUSO SEXUAL - FIGURA AGRAVADA - CALIFICACION LEGAL - INTIMACION DEL HECHO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
Del cotejo realizado entre la intimación de los hechos con en el requerimiento de elevación a juicio se observa la identidad en la descripción de los hechos efectuada en la audiencia de intimación, sin embargo, en cuanto a la calificación, difiere.
En efecto, la Defensa señaló que la Fiscalía “encuentra adecuación típica en el delito de abuso sexual de una menor de trece años de edad, mediando acceso carnal, cometido por el encargado de la guarda de la víctima previsto en el artículo 119 primer y tercer párrafo e inciso b) de la misma norma del Código Penal de la Nación, según Ley N° 25.087 y producción de material de abuso sexual infantil de acuerdo al artículo 128 primer párrafo –según Ley N° 26.388”.
Tal como se observa la adecuación típica respecto al hecho difiere en cuanto a la intimada por el delito de abuso sexual.
Respecto a la cuestión aquí planteada se ha dicho que “habrá de ponderarse cada caso concreto tomando como criterio orientador el siguiente: siempre que la calificación legal aplicada por el órgano jurisdiccional difiera de la que postuló el fiscal en el acto acusatorio, violará el derecho de defensa cuando el tipo penal escogido, aún cuando a él se adecue el mismo hecho contenido en la acusación, contenga elementos descriptivos o normativos que le otorguen al suceso un alcance diferente agravando la situación del acusado, de manera tal que de haber conocido tales elementos tempestivamente habría podido refutar su aplicabilidad al caso”.
En el caso de autos el requerimiento de elevación a juicio contiene una calificación legal que implica una agravante, me refiero a su calidad de “encargado de la guarda” que no se encuentra descripta como tal en el hecho reprochado.
Dicha circunstancia no fue puesta en conocimiento del imputado al momento de ser intimado de los hechos en los términos del artículo161 del Código Procesal aplicable, ni tampoco fue citado nuevamente en los mismos términos a fin de hacerle saber la nueva calificación jurídica que la Fiscal le otorgó al hecho, vedándole la posibilidad de cuestionarla oportunamente, afectando así el derecho de defensa.
De acuerdo al precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Sircovich” (S. 1798. XXXIX, de fecha 31/10/06), con remisión al dictamen del Procurador General, se indicó que un cambio brusco del punto de vista jurídico bajo el cual se examina un suceso puede, en ocasiones, provocar indefensión por la sorpresa que se produce desde la observación de la defensa técnica. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).



DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39908-2018-4. Autos: C., **** N.N. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - ABUSO SEXUAL - FIGURA AGRAVADA - CALIFICACION LEGAL - INTIMACION DEL HECHO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio, por haber sido incluido un agravante en el tipo penal reprochado.
En efecto, la modificación de la calificación legal en oportunidad de presentar el requerimiento ha dejado al imputado en un estado de indefensión que no puede ser convalidado en tanto se ha agravado su situación procesal mediante la incorporación de una circunstancia agravante que no había sido ponderada previamente por la fiscalía.
El conocimiento de la calificación legal de la conducta bajo la que acusa el Estado tiene su proyección sobre el proceso y sirve a un ejercicio sano y plenamente abarcador del ejercicio de defensa en juicio.
El conocimiento fehaciente y certero, no sólo del hecho que se le atribuye al imputado, sino también de la calificación jurídica, es un requisito necesario e ineludible a fin de ejercer adecuadamente el derecho de defensa en juicio.
Dicho proceder de la Fiscal contraría el principio de congruencia consagrado por la garantía constitucional de la defensa en juicio y debido proceso legal, vulnerándose el art. 18 de la Constitución Nacional en tanto el imputado no pudo, durante la investigación preparatoria ni al ser intimado del hecho, efectuar su defensa respecto del sorpresivo agravante atribuido en el requerimiento de elevación a juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39908-2018-4. Autos: C., **** N.N. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES - REGIMEN DE FALTAS - AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - CALIFICACION LEGAL - TENENCIA DE ANIMALES - FALTAS AMBIENTALES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto se declaró incompetente y remitió la presente causa a la Dirección General de Administración de Infracciones de la CABA a fin de que continúe con la tramitación, por presunta infracción al artículo 1.2.9 de la Ley N° 451.
Las presentes actuaciones se iniciaron en función de la denuncia ingresada en la Oficina Central de Denuncias (OCD) del Ministerio Público Fiscal, fijándose como hipótesis delictiva la presunta comisión de actos de crueldad animal por cuanto se mantendrían en forma ilegal varias especies de aves silvestres o autóctonas como los denominado “Jilgueros Dorado”, permaneciendo en cautiverio en condiciones de alojamiento y de higiene médico veterinario deficientes, provocándoles sufrimientos innecesarios afectándose en forma directa las condiciones que hacen al normal bienestar animal.
El Magistrado, expuso que del informe elaborado por el Centro de Investigaciones Judiciales surge que las tres aves se encontrarían cada una en una jaula individual, pero que no surge que se encontrasen en condiciones deplorables ni de maltrato (conforme la ley penal). Por lo cual, entendió que la conducta que se intenta endilgar a la persona responsable de la finca debe quedar - por el momento- abarcada solo por la normativa de la Ley N° 451, y en esa inteligencia consideró que nada impide que puedan llevarse a cabo tareas de fiscalización por parte de los órganos de contralor de la Administración local.
En efecto, sin perjuicio de que la causa se encuentra en plena etapa de investigación y que la calificación legal asignada a este evento -en esta instancia- es siempre provisoria, la decisión que tomó el "A quo" en materia de competencia no resultó prematura, toda vez que, con la documentación agregada en autos, existen elementos que permiten dilucidar el asunto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17327-2020-0. Autos: NN.NN. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 02-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES - REGIMEN DE FALTAS - AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - CALIFICACION LEGAL - TENENCIA DE ANIMALES - ETAPAS DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto se declaró incompetente y remitió la presente causa a la Dirección General de Administración de Infracciones de la CABA a fin de que continúe con la tramitación, por presunta infracción al art. 1.2.9 de la Ley N° 451.
Las presentes actuaciones se iniciaron en función de la denuncia ingresada en la Oficina Central de Denuncias (OCD) del Ministerio Público Fiscal, fijándose como hipótesis delictiva la presunta comisión de actos de crueldad animal por cuanto se mantendrían en forma ilegal varias especies de aves silvestres o autóctonas como los denominado “Jilgueros Dorado”, permaneciendo en cautiverio en condiciones de alojamiento y de higiene médico veterinario deficientes, provocándoles sufrimientos innecesarios afectándose en forma directa las condiciones que hacen al normal bienestar animal.
El Fiscal se agravia se agravia por entender que el Magistrado deslindó competencia sin el debido análisis de las constancias del caso y encuadró el hecho de forma inadecuada y prematura en el Régimen de Faltas.
Sin embargo, de la resultante de las actividades investigativas que se llevaron a cabo, por parte del Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal, surge que nos encontramos -"prima facie"- ante un ilícito de competencia local “Tenencia Irregular de Animales”. (Ley 451 del GCBA - art. 1.2.9 ) y no frente a la presunta comisión de actos de crueldad animal, en los términos del artículo 3 inciso 7º de la Ley Nacional Nº 14.346, esto es: “…Lastimar y arrollar animales intencionalmente, causarles torturas o sufrimientos innecesarios o matarlos por sólo espíritu de perversidad…”, por lo que, con dicha pieza probatoria se ha podido delimitar el acontecimiento en el marco jurídico local "supra" señalado y generado la certeza suficiente exigible para esta etapa del proceso.
Y en este punto, consideramos que lo actuado resulta solvente para estimar cumplido el requisito de investigación previa que se exige para decidir toda cuestión de competencia, el cual debe ser interpretado de acuerdo con las particularidades de cada supuesto de hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17327-2020-0. Autos: NN.NN. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 02-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES - REGIMEN DE FALTAS - AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - CALIFICACION LEGAL - TENENCIA DE ANIMALES - FALTAS AMBIENTALES - ETAPAS DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto se declaró incompetente y remitió la presente causa a la Dirección General de Administración de Infracciones de la CABA a fin de que continúe con la tramitación, por presunta infracción al art. 1.2.9 de la Ley N° 451.
Las presentes actuaciones se iniciaron en función de la denuncia ingresada en la Oficina Central de Denuncias (OCD) del Ministerio Público Fiscal, fijándose como hipótesis delictiva la presunta comisión de actos de crueldad animal por cuanto se mantendrían en forma ilegal varias especies de aves silvestres o autóctonas como los denominado “Jilgueros Dorado”, permaneciendo en cautiverio en condiciones de alojamiento y de higiene médico veterinario deficientes, provocándoles sufrimientos innecesarios afectándose en forma directa las condiciones que hacen al normal bienestar animal.
El Fiscal se agravia por considerar que el Magistrado encuadró el hecho de forma inadecuada y prematura sin advertir el grave daño al ambiente, al afectarse a las aves que se encuentran en situación de cautiverio ilegal.
Sin embargo, sin perjuicio de lo que pueda dilucidarse con el avance de la investigación y con el grado provisorio que esta etapa permite, nada impide que puedan llevarse a cabo tareas de fiscalización por parte de los órganos de contralor de la Administración local tendientes a determinar si quien resulte titular o responsable del inmueble de marras, efectivamente, cuenta con alguna licencia o autorización para la tenencia de dichas aves y/o constatar efectivamente tanto alguna infracción al Régimen de Faltas local (Ley N° 451) o proceder a recolectar las evidencias suficientes a fin de determinar si nos encontramos con alguno de los supuestos establecidos por la Ley N° 14.326, que al momento no se encuentran verificados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17327-2020-0. Autos: NN.NN. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 02-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - CALIFICACION LEGAL - CALIFICACION PROVISORIA - AMENAZAS - LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - CALIFICACION LEGAL - FACULTADES DEL FISCAL - OPOSICION DEL QUERELLANTE - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de incompetencia incoado por la Querella.
La Fiscal efectuó una descripción de los hechos presuntamente ocurridos en el local comercial de esta ciudad, los que encuadró "prima facie" en los delitos de lesiones leves agravadas y amenazas simples, previstos y reprimidos en los artículos 89, 90, 92 conforme artículo 80 inciso 11 y 149 bis, 1er párrafo del Código Penal.
La Querella disintió con dicho encuadre legal, entendiendo que los hechos debían ser subsumidos en los delitos de amenazas con arma, si es que por aplicación del principio de consunción, no resulta aplicable el tipo penal de privación ilegítima de la libertad agravada mediante violencia y amenazas con armas y homicidio agravado por violencia de género, en grado de tentativa, enmarcándose los mismos en un contexto de violencia de género. Por lo tanto, postuló el dictado de la incompetencia de este fuero local, en virtud de la materia, y solicitó su remisión a la justicia nacional en lo criminal y correccional.
Ahora bien, cabe señalar que sin descartar la imputación que pretende la parte querellante, quien podrá exponer todo cuanto estime pertinente al respecto en el marco del acto procesal idóneo, esto es, el debate oral y público, lo cierto es que entendemos adecuado circunscribirnos, en este primer momento, a la calificación otorgada por el Ministerio Público Fiscal.
Ello así pues no podemos dejar de mencionar que más allá de la calificación final que reciba el caso, la competencia no se ve alterada, en función del criterio establecido por el Tribunal Superior de Justicia de la CABA, quien es el órgano encargado de conocer en los conflictos de competencia que se susciten entre los órganos jurisdiccionales con competencia no federal con asiento en la ciudad, a partir de lo dispuesto por la Corte Suprema en el precedente “Bazán”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12663-2020-1. Autos: G. D., L. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 23-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - AMENAZAS - LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - CALIFICACION LEGAL - FACULTADES DEL FISCAL - OPOSICION DEL QUERELLANTE - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de incompetencia incoado por la Querella.
La Fiscal efectuó una descripción de los hechos presuntamente ocurridos en el local comercial de esta ciudad, los que encuadró "prima facie" en los delitos de lesiones leves agravadas y amenazas simples, previstos y reprimidos en los artículos 89, 90, 92 conforme artículo 80 inciso 11 y 149 bis, 1er párrafo del Código Penal.
La Querella disintió con dicho encuadre legal, entendiendo que los hechos debían ser subsumidos en los delitos de amenazas con arma, si es que por aplicación del principio de consunción, no resulta aplicable el tipo penal de privación ilegítima de la libertad agravada mediante violencia y amenazas con armas y homicidio agravado por violencia de género, en grado de tentativa, enmarcándose los mismos en un contexto de violencia de género. Por lo tanto, postuló el dictado de la incompetencia de este fuero local, en virtud de la materia, y solicitó su remisión a la justicia nacional en lo criminal y correccional.
Sin embargo, no debe soslayarse el hecho de que la presente investigación tuvo su génesis en el fuero local que, por cierto, resulta competente para entender en los delitos de lesiones leves agravadas por mediar violencia de género y amenazas.
En sentido concordante se ha pronunciado el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad, al decir que debe “…primar un criterio que privilegie un servicio de justicia eficiente, que atienda al grado de conocimiento e intervención que ya fue desplegado por uno de los órganos y a la luz de la estrecha vinculación de los hechos cometidos en un contexto de violencia de género, doméstica o intrafamiliar -que aconseja su juzgamiento conjunto- corresponde atribuir competencia para continuar interviniendo en las presentes actuaciones a la Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas.
Ello así, máxime cuando la Justicia de la Ciudad es materialmente competente para conocer [respecto del delito de lesiones leves agravadas por mediar violencia de género y del delito de amenazas] y fue además la que primero intervino con relación al contexto aludido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12663-2020-1. Autos: G. D., L. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 23-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - AMENAZAS - LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - CALIFICACION LEGAL - FACULTADES DEL FISCAL - OPOSICION DEL QUERELLANTE - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de incompetencia incoado por la Querella.
La Fiscal efectuó una descripción de los hechos presuntamente ocurridos en el local comercial de esta ciudad, los que encuadró "prima facie" en los delitos de lesiones leves agravadas y amenazas simples, previstos y reprimidos en los artículos 89, 90, 92 conforme artículo 80 inciso 11 y 149 bis, 1er párrafo del Código Penal.
La Querella disintió con dicho encuadre legal, entendiendo que los hechos debían ser subsumidos en los delitos de amenazas con arma, si es que por aplicación del principio de consunción, no resulta aplicable el tipo penal de privación ilegítima de la libertad agravada mediante violencia y amenazas con armas y homicidio agravado por violencia de género, en grado de tentativa, enmarcándose los mismos en un contexto de violencia de géner. Por lo tanto, postuló el dictado de la incompetencia de este fuero local, en virtud de la materia, y solicitó su remisión a la justicia nacional en lo criminal y correccional.
Ahora bien, guarda especial relevancia para el "sub examine" el fallo dictado por el Tribunal Superior de Justicia el 25/10/2019 “Incidente de competencia en autos Giordano, Hugo Orlando y otros s/ infr. art. 89, CP, lesiones leves s/ conflicto de competencia I” (expte. 16368/19).
En él se sostuvo que tanto los Juzgados Nacionales, como los locales, “tienen potencialmente la misma competencia, pero coyunturalmente ésta se halla dividida en función de los convenios vigentes de transferencias. No obstante, en caso de que se deba resolver un conflicto como el del "sub lite" y que sea necesario atribuir el conocimiento de la causa a un solo Magistrado, este deberá decidir sobre la totalidad de los delitos imputados de competencia ordinaria, con independencia de la delimitación trazada por los convenios. Razones de mejor y más eficiente administración de justicia exigen evitar que, una vez determinada la competencia por este Tribunal, se susciten nuevos conflictos de este tipo a medida que avance el proceso. Esta regla rige, entonces, tanto para los jueces locales respecto de los delitos aún no transferidos, como para los Jueces Nacionales con relación a los ya transferidos”.
Cabe destacar que el Máximo Tribunal Local ha reafirmado este criterio y manifestó que “... de acuerdo con la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“Bazán”, Fallos: 342:509; “Nisman”, Fallos: 339:1342 y “Corrales”, Fallos: 338:1517) los jueces que integran el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires son quienes constitucionalmente deben ejercer las competencias penales ordinarias (no federales), mientras que la justicia nacional sólo de manera transitoria ejercerá, en tanto órgano remanente, aquellas que aún no han sido transferidas” (Expte. TSJ Nº 16810/19 “Incidente de competencia en autos G., O. R. s/ infr. art. 149 bis, CP - coacción - y robo s/ conflicto de competencia I”; rto.01/07/2020; TSJ N° 17539/2019-0 “Incidente de incompetencia en autos Q. G., A. s/ 89 - Lesiones leves s/ Conflicto de competencia”, rto. 07/10/20; TSJ N° 17912/2020-0 “Incidente de incompetencia en autos C., D. A. s/ 80 11 – homicidio agravado contra mujer / con violencia de género s/ Conflicto de competencia I”, rto. 16/12/20).
Por ello, y como corolario de los fundamentos esgrimidos, entendemos que esta Justicia resulta competente para continuar con la prosecución de la investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12663-2020-1. Autos: G. D., L. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 23-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - AMENAZAS - LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - CALIFICACION LEGAL - FACULTADES DEL FISCAL - OPOSICION DEL QUERELLANTE - VIOLENCIA DE GENERO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JUECES NATURALES

En el caso, cabe rechazar el planteo de incompetencia incoado por la Querella y confirmar la decisión en crisis.
La Fiscal efectuó una descripción de los hechos presuntamente ocurridos en el local comercial de esta ciudad, los que encuadró "prima facie" en los delitos de lesiones leves agravadas y amenazas simples, previstos y reprimidos en los artículos 89, 90, 92 conforme artículo 80 inciso 11 y 149 bis, 1er párrafo del Código Penal.
La Querella disintió con dicho encuadre legal, entendiendo que los hechos debían ser subsumidos en los delitos de amenazas con arma, si es que por aplicación del principio de consunción, no resulta aplicable el tipo penal de privación ilegítima de la libertad agravada mediante violencia y amenazas con armas y homicidio agravado por violencia de género, en grado de tentativa, enmarcándose los mismos en un contexto de violencia de género. Por lo tanto, postuló el dictado de la incompetencia de este fuero local, en virtud de la materia, y solicitó su remisión a la justicia nacional en lo criminal y correccional.
Ahora bien, corresponde poner de resalto la postura que mantengo respecto de la autonomía y competencia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, respecto de todos aquellos delitos que no correspondan al fuero federal, a la cual me remito (conf. lo desarrollé extensamente en mi voto en el precedente “J., E. E. s/art. 292 1° párr. CP”, Causa N° 24508/2019-0, rta. el 29/08/2019; entre muchas otras).
En función de lo expuesto, entiendo que el presente proceso debe continuar en esta Justicia local, en estricta observancia del principio de Juez Natural, por razones de economía procesal y de acuerdo con los precedentes más recientes del Tribunal Superior de Justicia (TSJ 17539/2019-0 “Incidente de incompetencia en autos Q. G., A. s/ 89 - Lesiones leves s/ Conflicto de competencia I”, rto. 07/10/2020; TSJ 17912/2020-0 “Incidente de incompetencia en autos C., D. A. s/ 80 11 – homicidio agravado contra mujer / con violencia de género s/ Conflicto de competencia I”, rto. 16/12/2020).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12663-2020-1. Autos: G. D., L. M. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 23-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - AMENAZAS - LESIONES - VIOLENCIA DE GENERO - CALIFICACION LEGAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, cabe rechazar el planteo de incompetencia incoado por la Querella y confirmar la decisión en crisis.
La Fiscal efectuó una descripción de los hechos presuntamente ocurridos en el local comercial de esta ciudad, los que encuadró "prima facie" en los delitos de lesiones leves agravadas y amenazas simples, previstos y reprimidos en los artículos 89, 90, 92 conforme artículo 80 inciso 11 y 149 bis, 1er párrafo del Código Penal.
La Querella disintió con dicho encuadre legal, entendiendo que los hechos debían ser subsumidos en los delitos de amenazas con arma, si es que por aplicación del principio de consunción, no resulta aplicable el tipo penal de privación ilegítima de la libertad agravada mediante violencia y amenazas con armas y homicidio agravado por violencia de género, en grado de tentativa, enmarcándose los mismos en un contexto de violencia de género. Por lo tanto, postuló el dictado de la incompetencia de este fuero local, en virtud de la materia, y solicitó su remisión a la justicia nacional en lo criminal y correccional.
Ahora bien, la incompetencia que pretende el recurrente, es contraria a las disposiciones constitucionales y legales que asignan jurisdicción a los Jueces locales para intervenir en todos los delitos no federales que se cometan en este territorio.
Y esta facultad debe ser ejercida y defendida por los operadores del sistema judicial, en estricta observancia al mandato que emerge del artículo 6 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires..

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12663-2020-1. Autos: G. D., L. M. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 23-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que dispuso rechazar la nulidad del requerimiento de juicio.
La Defensa sostuvo que debe existir una identidad entre el decreto de determinación de los hechos y la intimación del hecho, que esto no se advierte, ya que al determinar los hechos en el decreto, refiriéndose al consignado como 2), se calificó la conducta en el artículo 149 bis del Código Penal, primer párrafo, amenazas simples, y luego, en el requerimiento hace expresa referencia a la existencia de amenazas coactivas, aún cuando luego invoca el artículo 149 bis del Código Penal, primer párrafo. Manifestó que el abrupto cambio de calificación lesiona el derecho de defensa en juicio.
Sin embargo, no se puede obviar que la calificación legal final del hecho, se va a definir luego de producirse la prueba ofrecida por las partes, en la audiencia de juicio.
Asimismo, es menester mencionar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que “el imputado tiene] derecho a conocer, a través de una descripción clara, detallada y precisa, los hechos que se le imputan. La calificación jurídica de éstos puede ser modificada durante el proceso por el órgano acusador o por el juzgador, sin que ello atente contra el derecho de defensa, cuando se mantengan sin variación los hechos mismos y se observen las garantías procesales previstas en la ley para llevar a cabo la nueva calificación ” (CIDH, 20/06/2005, “Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala”. Fondo, Reparaciones y Costas. Del parágrafo 67).
En base a ello, no se advierte que la distinta calificación atribuida al hecho por el titular de la acción haya ocasionado vulneración alguna al derecho de defensa del imputado, tal como sostiene la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4782-2020-1. Autos: V., N. C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 16-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - DAÑOS A LA SALUD MORAL O FISICA - CALIFICACION LEGAL - IMPUTACION DEL HECHO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad introducido por la Defensa.
La Defensa alegó que el requerimiento de juicio no permitió el despliegue de una adecuada defensa, en tanto adolecía de una imprecisa subsunción del hecho en una norma legal, puesto que el encartado fue imputado por los delitos de daños y violación de domicilio, no obstante constituir ambas figuras penales supuestos de subsidiaridad expresa. Sumado a lo cual, también se omitió explicar de qué manera concurren ambos delitos, lo que impide comprender si se trata de una doble persecución del mismo hecho o no.
La "A quo" rechazó el planteo por entender que la requisitoria fiscal cumplió con todas las exigencias procesales, que se explicaron con precisión las conductas enrostradas al imputado, la forma en que la evidencia recolectada y ofrecida para el debate permitía tener por acreditada la imputación, y la calificación legal en la que provisoriamente encuadraban los hechos. Asimismo, sostuvo que la Defensa no logró demostrar cuáles fueron los perjuicios concretos que padeció ni de qué planteos se vio privada de incoar.
Ahora bien, en el caso, el problema radica en una cuestión vinculada con la calificación jurídica del suceso y no con la imputación en sí misma.
En todo momento el acusado tuvo oportunidad de defenderse.
Nótese que no se ha modificado la base fáctica imputada, la que se ha mantenido incólume durante el proceso, siendo que tanto el imputado como su Defensa tuvieron completo conocimiento del hecho concreto que se le atribuía, independientemente de la calificación legal o de la forma en que concursan los delitos postulados por la Fiscal en el requerimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 95325-2021-1. Autos: L., J. P. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 24-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - DAÑOS A LA SALUD MORAL O FISICA - CALIFICACION LEGAL - IMPUTACION DEL HECHO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad introducido por la Defensa.
La Defensa alegó que el requerimiento de juicio no permitió el despliegue de una adecuada defensa, en tanto adolecía de una imprecisa subsunción del hecho en una norma legal, puesto que el encartado fue imputado por los delitos de daños y violación de domicilio, no obstante constituir ambas figuras penales supuestos de subsidiaridad expresa. Sumado a lo cual, también se omitió explicar de qué manera concurren ambos delitos, lo que impide comprender si se trata de una doble persecución del mismo hecho o no.
Ahora bien, ya se ha dicho que un Tribunal no se encuentra vinculado por la calificación legal atribuida por el Fiscal, puesto que el enjuiciado se defiende de la imputación consistente en la descripción de un acontecimiento histórico que se ha mantenido incólume (Causa Nº 22451/2017-2 “Incidente de apelación en autos: M , R G sobre 149bis –Amenazas- CP”, del 24/10/2018).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 95325-2021-1. Autos: L., J. P. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 24-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - DAÑOS A LA SALUD MORAL O FISICA - CALIFICACION LEGAL - IMPUTACION DEL HECHO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad introducido por la Defensa.
La Defensa alegó que el requerimiento de juicio no permitió el despliegue de una adecuada defensa, en tanto adolecía de una imprecisa subsunción del hecho en una norma legal, puesto que el encartado fue imputado por los delitos de daños y violación de domicilio, no obstante constituir ambas figuras penales supuestos de subsidiaridad expresa. Sumado a lo cual, también se omitió explicar de qué manera concurren ambos delitos, lo que impide comprender si se trata de una doble persecución del mismo hecho o no.
Sin embargo, siendo que en definitiva será el Juez de juicio quien se pronuncie sobre la calificación definitiva de los hechos y la forma en que estos concursen no es posible en esta instancia, ni ha logrado demostrar la Defensa, que lo consignado en la pieza procesal en cuestión vulnere derechos o garantías constitucionales que la tornen inválida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 95325-2021-1. Autos: L., J. P. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 24-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - DAÑOS A LA SALUD MORAL O FISICA - CALIFICACION LEGAL - IMPUTACION DEL HECHO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad introducido por la Defensa.
La Defensa alegó que el requerimiento de juicio no permitió el despliegue de una adecuada defensa, en tanto adolecía de una imprecisa subsunción del hecho en una norma legal, puesto que el encartado fue imputado por los delitos de daños y violación de domicilio, no obstante constituir ambas figuras penales supuestos de subsidiaridad expresa. Sumado a lo cual, también se omitió explicar de qué manera concurren ambos delitos, lo que impide comprender si se trata de una doble persecución del mismo hecho o no.
Sin embargo, no se advierte sin más -tal como pretende la recurrente- que la calificación de los hechos o la forma en que concursan de acuerdo a lo consignado en el requerimiento de juicio, vulnere el derecho de defensa y le impida ejercer debidamente su estrategia, cuando la titular de la acción ha efectuado una relación circunstanciada de los hechos, la forma en que habrían acaecido y en qué consistirían las conductas ilícitas endilgadas al imputado, cuándo y dónde se habrían llevado a cabo y cuál es la calificación legal que a su entender resulta atribuible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 95325-2021-1. Autos: L., J. P. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 24-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - DAÑOS A LA SALUD MORAL O FISICA - CALIFICACION LEGAL - IMPUTACION DEL HECHO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad introducido por la Defensa.
La Defensa alegó que el requerimiento de juicio no permitió el despliegue de una adecuada defensa, en tanto adolecía de una imprecisa subsunción del hecho en una norma legal, puesto que el encartado fue imputado por los delitos de daños y violación de domicilio, no obstante constituir ambas figuras penales supuestos de subsidiaridad expresa. Sumado a lo cual, también se omitió explicar de qué manera concurren ambos delitos, lo que impide comprender si se trata de una doble persecución del mismo hecho o no.
Sin embargo, no resulta suficiente la mera mención de la violación al derecho de defensa para sustentar la invalidez de un acto procesal, sino que es necesaria la demostración del perjuicio efectivo que le habría causado, lo que no surge de la lectura del remedio procesal en cuestión.
Por tanto, los agravios esgrimidos en este punto sólo constituyen meras afirmaciones dogmáticas sin que la recurrente haya logrado explicar en concreto cuáles fueron las pruebas que se vio impedida de producir u ofrecer en sustento de su defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 95325-2021-1. Autos: L., J. P. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 24-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - DEFRAUDACION INFORMATICA - IMPROCEDENCIA - ESTAFA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de incompetencia en razón de la materia.
El sujeto activo del delito se habría contactado con el damnificado vía telefónica simulando ser personal de un supermercado refiriéndole que había ganado un premio en mercadería y dinero en efectivo, y que para su cobro debía dirigirse a un cajero automático correspondiente al banco donde poseyera radicada su cuenta.
Así fue que el denunciante se hizo presente en el cajero de su banco, una vez allí retomó contacto telefónico con el mencionado, y en esa oportunidad, la persona que dijo ser empleado del supermercado le indicó que realice una serie de operaciones que incluía el cambio de clave de acceso a su cuenta, todo lo cual habría sido transmitido como indicación para poder completar el cobro del premio aludido.
Finalizada la llamada, la misma u otra persona con los datos transmitidos por el propio damnificado, habría tomado control de su cuenta bancaria y realizado una transferencia de dinero a una cuenta desconocida por éste.
Ahora bien, en diversos precedentes de esta Sala (causa N° 126356/2021-0 “NN, NN s/ 173 inc. 15 - Estafa” rta. el 29/12/2020; entre muchas otras) hemos expresado que en casos como el de autos se verifica una forma especial de defraudación y no la forma tradicional de estafa prevista en el artículo 172 del Código Penal, tal como pretende la titular de la acción.
Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad ha resuelto en diversas ocasiones donde se trataron supuestos similares al analizado en la presente declarar la competencia de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional por entender que no surgía una “técnica de manipulación informática que alterase el normal funcionamiento de un sistema informático o la trasmisión de datos” por lo que sostuvo que se trataba de una estafa y no una defraudación informática cuando el perjuicio patrimonial sobreviene como resultado del error al que fue llevada la damnificada, víctima de un engaño, quien llevó a cabo las operaciones que le fueron indicadas por el interlocutor, de modo tal de posibilitar el acceso a la cuenta bancaria y la posterior realización de sucesivas operaciones perjudiciales sin su consentimiento (TSJ Exptes. N° 114302/2021-1 “Otros procesos incidentales en autos Osso, Gonzalo Ezequiel s/art. 173 inc. 16 - estafa informática”, rto el 3/11/2021; N° 197935/2021-1 “Inc. de incompetencia en autos NN, NN y otros s/art. 173 inc. 16 - estafa informática”, rto el 16/2/2022; N° 238103/2021-0 “Inc. de competencia en autos NN s/art. 173 inc. 16 - defraudación a otro mediante cualquier técnica de manipulación informática s/conflicto de competencia”, rta el 16/2/2022; entre otros).
En particular en el expediente N° 197935/2021-1 antes mencionado, se dio un caso similar al traído a estudio en los presentes actuados, en el cual una persona recibió un llamado telefónico de quien dijo ser empleado de la empresa COTO y le manifestó que había ganado un premio en dinero y que a tal efecto tenía que hacer una transferencia de su cuenta. Ello motivó que finalmente el damnificado le brindara sus claves y número de cuenta, advirtiendo luego que se efectuaron dos transferencias no realizadas por él. Asimismo, al momento de hacer la denuncia el damnificado dio cuenta que además advirtió que habían cambiado sus datos de la cuenta de "Gmail" y habían intentado iniciar una sesión en su cuenta de "Facebook". En el caso, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad a partir de lo expuesto por el Fiscal General Adjunto señaló que no resultaba viable el encuadre legal de la conducta en el tipo penal previsto en el artículo 173 inciso 16 del Código Penal pues no se había configurado una técnica de manipulación informática sino un supuesto de estafa en los términos del artículo 172 del Código Penal.
Por esta razón, consideramos que resulta adecuado acudir a criterios basados en el principio de economía procesal, máxime teniendo en cuenta que tal como ha resuelto la CSJN, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad es el órgano encargado de dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre dos órganos de competencia no federal con asiento en la ciudad (Competencia CSJ 462/2015/CS1 “Bazán Fernando s/amenazas”, rta. 4/4/2019), y en consecuencia revocar la resolución recurrida en cuanto rechazó el planteo de incompetencia en razón de la materia y disponer que se remita la presente al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional que intervino previamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 200312-2021-0. Autos: García, Marcelo Agustín Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 21-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - DEFRAUDACION INFORMATICA - IMPROCEDENCIA - ESTAFA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de incompetencia en razón de la materia.
El sujeto activo del delito se habría contactado con el damnificado vía telefónica simulando ser personal de un supermercado refiriéndole que había ganado un premio en mercadería y dinero en efectivo, y que para su cobro debía dirigirse a un cajero automático correspondiente al banco donde poseyera radicada su cuenta.
Así fue que el denunciante se hizo presente en el cajero de su banco, una vez allí retomó contacto telefónico con el mencionado, y en esa oportunidad, la persona que dijo ser empleado del supermercado le indicó que realice una serie de operaciones que incluía el cambio de clave de acceso a su cuenta, todo lo cual habría sido transmitido como indicación para poder completar el cobro del premio aludido.
Finalizada la llamada, la misma u otra persona con los datos transmitidos por el propio damnificado, habría tomado control de su cuenta bancaria y realizado una transferencia de dinero a una cuenta desconocida por éste.
Ello así, según el relato de los hechos, no habría existido manipulación de datos, sino que la propia víctima habría otorgado los datos de acceso a su cuenta, y tampoco surge de ninguna de las pruebas obtenidas hasta al momento en el expediente que el autor del delito haya alterado el normal funcionamiento de alguna plataforma informática o la transmisión de los datos, sino que una persona se habría valido de un engaño para hacerse de los datos verdaderos de acceso a la cuenta de la víctima y con ellos habría ingresado con normalidad al sistema, como si fuese el legítimo usuario.
En este punto cabe señalar que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad tuvo oportunidad de expedirse sobre la subsunción penal de hechos similares a los aquí tratados en los precedentes “Inc. de competencia en autos N., N. sobre 172 - estafa - art. 173 inc. 16 CP s/ conflicto de competencia”, causa n°136449/2021-0, rta. 6/10/2021 e “Inc. de competencia en autos N, N sobre 173 inc. 16 - defraudación a otro mediante cualquier técnica de manipulación informática s/ conflicto de competencia”, expte. n° 238103/2021-0, rta. 10/02/2022. En esta última, el Tribunal –remitiéndose al dictamen del Procurador General Adjunto– sostuvo que debía seguir interviniendo en la pesquisa el fuero Nacional en lo Criminal y Correccional toda vez que los hechos no resultaban subsumibles "prima facie" en la figura del artículo 173 inciso 16 del Código Penal, ya que no se habría llevado a cabo una técnica de manipulación informática que alterase el normal funcionamiento de un sistema informático o la trasmisión de datos, sino que el perjuicio patrimonial había sobrevenido como resultado del error al que fue llevada la denunciante quien, víctima de un engaño, había proporcionado datos vinculados a su cuenta bancaria a su interlocutor, de modo tal de posibilitar el acceso y la realización, sin su consentimiento, de sucesivas operaciones perjudiciales para su patrimonio. En tal sentido, argumentó que había concurrido el despliegue de un ardid, que movió a error a la víctima, en virtud del cual fue posible la acción perjudicial para su patrimonio, exigidos para la configuración de una estafa.
En base a la reseñada jurisprudencia, entiendo que el caso debe resolverse con arreglo a las consideraciones efectuadas por el Superior Tribunal local, a fin de evitar un inútil dispendio jurisdiccional y, en consecuencia, que debe continuar interviniendo en este proceso el Fuero Nacional, quien es competente para investigar los hechos subsumibles en el tipo penal previsto en el artículo 172 de Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 200312-2021-0. Autos: García, Marcelo Agustín Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 21-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - DEFRAUDACION INFORMATICA - ESTAFA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso mantener la competencia de esta justicia local y, en consecuencia, declinarla en favor de la justicia Nacional en lo Criminal y Correccional.
El Fiscal solicitó la declaración de incompetencia por considerar que las conductas denunciadas debían ser investigadas bajo la figura de estafa contemplada en el artículo 172 del Código Penal, y no en virtud del establecido en el artículo 173 inciso 16 de ese código, delito que no ha sido transferido, hasta el momento, a la Justicia de la Ciudad.
El Juez, por su parte, compartió la subsunción legal efectuada y señaló que “… Comparto con la Fiscalía en que el hecho aquí investigado constituiría el delito de estafa en grado de tentativa (art. 172 CP) por cuanto los perjuicios patrimoniales denunciados no resultan producto de una manipulación informática, como tampoco de una alteración de un proceso automatizado de datos mediante el ingreso de nuevos o la modificación de los ya existentes. Al contrario, lo que sucedió fue que se intentó hacer incurrir en un error a los receptores de los mensajes enviados ante el ardid, que habría provocado la afectación del bien jurídico protegido …” sin embargo postuló la competencia local por los argumentos que esgrimió en su resolución.
Ahora bien, cabe aclarar que en diversos precedentes de esta Sala hemos expresado que en casos como el de autos se verifica una forma especial de defraudación y no la forma tradicional de estafa prevista en el artículo 172 del Código Penal, tal como pretende la titular de la acción y señaló el Judicante.
Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia ha resuelto en diversas ocasiones donde se trataron supuestos similares al analizado en la presente declarar la competencia de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional por entender que no surgía una “técnica de manipulación informática que alterase el normal funcionamiento de un sistema informático o la trasmisión de datos” por lo que sostuvo que se trataba de una estafa y no una defraudación informática cuando el perjuicio patrimonial sobreviene como resultado del error al que fue llevada la damnificada, víctima de un engaño, quien proporcionó datos vinculados a su cuenta bancaria al interlocutor, de modo tal de posibilitar el acceso y la posterior realización de sucesivas operaciones perjudiciales sin su consentimiento (TSJ Exptes. N° 114302/2021-1 “Otros procesos incidentales en autos Osso, Gonzalo Ezequiel s/art. 173 inc. 16- estafa informática”, rto el 3/11/2021; N° 115556/2021-1 “Incidente de incompetencia en autos “NN , Denny Tseng s/art. 173 inc. 16- Estafa informática”, rto el 9/2/2022; N° 197935/2021-1 “Incidente de incompetencia en autos NN, NN y otros s/art. 173 inc. 16- estafa informática”, rto el 16/2/2022; N° 238103/2021-0 “Incidente de competencia en autos NN s/art. 173 inc. 16- defraudación a otro mediante cualquier técnica de manipulación informática s/conflicto de competencia”, rta el 16/2/2022; entre otros).
Por esta razón, consideramos que resulta adecuado acudir a criterios basados en el principio de economía procesal, máxime teniendo en cuenta que tal como ha resuelto la CSJN, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad es el órgano encargado de dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre dos órganos de competencia no federal con asiento en la ciudad (Competencia CSJ 462/2015/CS1 “B .F.s/amenazas”, rta. 4/4/2019), y en consecuencia revocar la resolución recurrida en cuanto rechazó el planteo de incompetencia en razón de la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 132989-2021-1. Autos: NN, NN Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 21-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD - DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - JURISDICCION FEDERAL - OPOSICION DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - TIPO PENAL - CALIFICACION LEGAL - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - COMPETENCIA FEDERAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, y confirmar la decisión que declaró la incompetencia de este fuero en favor de la justicia Nacional en lo Criminal y Correccional Federal.
En efecto, la calificación otorgada prima facie por la Fiscalía da cuenta de una estrecha relación entre las figuras penales involucradas (Arts. 210; 292 párr.2°; y 172 del Código Penal), cuya investigación y subsiguiente reproche deben quedar a cargo de un único fuero en atención al singular contexto en el que se habrían desarrollado.
Por lo que, más allá de que la competencia respecto de los delitos previstos en los artículos 210 y 172 del Código Penal aún no ha sido transferida a la justicia de la Ciudad, conforme surge de las Leyes N° 25.752 (Primer Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires); N° 26.357 (Segundo Convenio de Transferencia), y N° 26.702 (Transferencia directa dispuesta por el Congreso Nacional), tales hechos no resultan escindibles, dada su continuidad temporal y la estrecha vinculación entre los tipos penales involucrados, circunstancia que permite arribar a dicha conclusión. (Del voto por ampliación de fundamentos del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 88238-2021-1. Autos: Cabrera, Gustavo Ezequiel Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 29-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A SER JUZGADO POR UN TRIBUNAL COLEGIADO - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - CALIFICACION LEGAL - ESCALA PENAL - LESIONES - VIOLACION DE DOMICILIO - CONCURSO IDEAL - PRINCIPIO ACUSATORIO - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto resolvió no hacer lugar a la solicitud de declaraciòn de nulidad del debate interpuesta por la defensa y condenó al imputado a la pena de seis meses de prisión de efectivo cumplimiento, por considerarlo autor del hecho calificado como lesiones doblemente agravadas por el vínculo y el género y violación de domicilio, en concurso ideal.
La Defensa manifestó una afectación al derecho a ser juzgado por un Tribunal colegiado, alegando que aquella decisión había importado la violación al principio acusatorio y a la garantía de imparcialidad.
Ahora bien, el Magistrado, al denegar la conformación de un Tribunal colegiado, señaló que en el caso se daba una unidad de hecho, un concurso ideal de delitos y, por tanto, la pena aplicable resultaba menor a los tres años. En su agravio la Defensa agregó que el Magistrado habría invadido la función de la acusación, haciéndole decir a la pieza acusatoria algo que ella no decía, sin embargo, no se advierte un exceso jurisdiccional de parte del Juez al resolver la petición de la Defensa en los términos del artículo 49 de la Ley Nº 7.
En este sentido, la recurrente no explica de qué forma se habrían violado los principios y garantías aludidos, a partir de la interpretación de los hechos descriptos en el requerimiento de juicio y la calificación legal asignada, a los fines de contestar una solicitud que requería de la evaluación de las escalas penales del caso llevado a juicio. Cobra sentido entonces la explicación del "A quo" al señalar que: “…de seguirse la postura de la Defensa, o bien debería conformarse un tribunal colegiado siempre que el acusado lo pida, sin importar cuál sea la escala penal aplicable en abstracto, o bien su conformación implicaría siempre la excusación del Magistrado que la ordena en atención a la supuesta contaminación por haber evaluado las escalas penales aplicables al caso. Ambas opciones lucen irrazonables y confirman más bien que el pedido tuvo un fin exclusivamente dilatorio y entorpecedor.”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10845-2019-1. Autos: G., F. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - LESIONES GRAVES - CALIFICACION LEGAL - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde declarar la incompentencia de este fuero para seguir interveniendo.
En efecto, entiendo que no es posible subsumir la conducta que motiva esta causa (dar un niño de esmirriada figura una trompada en el rostro a un adulto, quien trastabilló como consecuencia del golpe y se golpeó la cabeza al caer) en la calificación legal de tentativa de homicidio, sino que estamos frente a unas lesiones graves o gravísimas.
Toda vez que surge tanto de la intimación de los hechos como del requerimiento de elevación a juicio, que el Fiscal ha realizado una calificación alternativa, encuadrando la conducta imputada también en tentativa de homicidio (art. 79 y 42 y ss del CP), entiendo que no corresponde que continúe interviniendo este fuero, en tanto dicho delito aún no ha sido transferido a la justicia de la CABA, conforme surge de las Leyes N° 25.752 –Primer Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires–; 26.357 –Segundo Convenio de Transferencia–; 26.702 –Transferencia directa dispuesta por el Congreso Nacional–.
Por ello correspondería declarar la incompetencia de este fuero y remitir las actuaciones a la justicia nacional, de modo de salvaguardar la garantía de juez natural que se escuda detrás del mecanismo de asignación de competencia, como cuestión de orden público. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 245259-2021-11. Autos: A., C. M. Sala II Secretaría Penal Juvenil. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 07-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS TRIBUTARIOS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - OBJETO DEL PROCESO - CALIFICACION LEGAL - SIMULACION DOLOSA DE CANCELACION DE OBLIGACIONES - RETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL - PAGO DE TRIBUTOS - COMPENSACION - SIMULACION

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que hizo lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y sobreseyó a la empresa y a su presidente y vicepresidente, en orden al delito previsto en el artículo 10 de la Ley Nº 27.430 (simulación dolosa de cancelación de obligaciones tributarias).
La Magistrada para así decidir consideró que la plataforma fáctica imputada por la Fiscalía no encuadraba en ningún tipo penal vigente al momento en que se habrían producido los hechos investigados. Analizó el tipo penal de “simulación de pago” previsto en el antiguo artículo 11 de la Ley Nº 24.769; también la figura de “la simulación dolosa de cancelación de obligaciones” que rige el artículo 10 de la Ley Nº 27.430 y sostuvo que esta última norma no era aplicable al caso en forma retroactiva, porque vulneraría el principio de legalidad previsto en el artículo 18 de la Constitución Nacional.
Ahora, si bien la Magistrada sostuvo que existía pacífica jurisprudencia -de la Cámara Nacional en lo Penal Económico- mediante la cual se estableció la diferente naturaleza de la figura penal de “simulación dolosa de pago” y aquella de “simulación dolosa de cancelación de obligación tributarias por compensación”, no incorporó ninguna cita que respalde aquella afirmación en el fallo de marras.
Siendo así, independientemente de la norma que se decida aplicar, la conducta imputada no queda al margen de la ley.
Por lo demás, las calificaciones jurídicas en esta instancia procesal resultan provisorias, pues el propio Código Procesal Penal prevé la posibilidad de que ésta sea modificada por el tribunal, incluso al momento de dictar sentencia (cf. art. 261 del CPP), siempre y cuando se mantenga la incolumidad del objeto procesal, es decir, que no se viole la congruencia, cuestión que hace al principio iura novit curia.
En síntesis, siendo que la atipicidad resuelta por la "A quo" no resulta manifiesta, evidente o indiscutible, se impone hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Pùblico Fiscal y revocar la decisión en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14893-2019-0. Autos: N.N Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOMICIDIO - LESIONES - CONCURSO IDEAL - CONDUCCION PELIGROSA - CONDUCCION RIESGOSA - CALIFICACION LEGAL - CALIFICACION PROVISORIA - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dictó la prisión preventiva.
El Fiscal atribuyó al imputado el haber conducido en forma zigzagueante y a una velocidad por demás excesiva y antirreglamentaria, con un nivel de 0,51 gramos de alcohol por litro de sangre, y colisionar contra tres vehículos que se encontraban en el carril contrario, detenidos a la espera de la luz de giro, provocando la muerte de dos persona, provocando lesiones graves a tres, y leves a cinco. Agregó que los sucesos ocurrieron en circunstancias en las que el imputado se encontraba circulando junto con su hija menor de edad, y otra persona.
El hecho fue encuadrado "prima facie" en el delito de homicidio simple, con dolo eventual, (art. 79 del Código Penal), en concurso ideal con el delito de lesiones graves, (art. 90 del Código Penal) y con el delito de lesiones leves, (art. 89 del Código Penal).
La Defensa cuestionó el encuadre jurídico de la conducta, fundamentalmente a los efectos de tener configurado el riesgo procesal en los términos del artículo181 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ello así, sostuvo que la conducta del imputado resulta subsumible en las previsiones de los artículos 84 bis y 94 bis del Código Penal y no en los delitos previstos en los artículos 79, 90 y 89 del Código Penal, tal como consignó el titular de la acción, pues en la conducta del imputado no existió dolo, ni siquiera en forma eventual, sino en todo caso culpa por violación al deber de cuidado.
En este punto es dable señalar que no resulta propio de esta instancia del proceso adoptar una calificación definitiva de la conducta, pues no solo la investigación se encuentra en trámite, sino que restan sustanciarse algunas medidas probatorias, así como la posibilidad de que luego de un análisis acabado de los hechos el titular de la acción decida realizar una acusación alternativa. Sin embargo, entendemos que, sin perjuicio de la forma en que en definitiva se califique el hecho luego de producidas las pruebas, procede el dictado de la medida cautelar escogida por el "A quo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 119690-2022-2. Autos: P., R. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOMICIDIO - LESIONES - CONCURSO IDEAL - CONDUCCION PELIGROSA - CONDUCCION RIESGOSA - CALIFICACION LEGAL - CALIFICACION PROVISORIA - PRISION PREVENTIVA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dictó la prisión preventiva.
El Fiscal atribuyó al imputado el haber conducido en forma zigzagueante y a una velocidad por demás excesiva y antirreglamentaria, con un nivel de 0,51 gramos de alcohol por litro de sangre, y colisionar contra tres vehículos que se encontraban en el carril contrario detenidos a la espera de la luz de giro, provocando la muerte de dos persona, provocando lesiones graves a tres, y lesiones leves a cinco. Agregó que los sucesos ocurrieron en circunstancias en las que el imputado se encontraba circulando junto con su hija menor de edad, y otra persona.
La Defensa se agravió por el dicado de la prisión preventiva y por la calificación legal otorgada por el Fiscal, solicitando que la conducta sea encuadrada en las previsiones del artículo 84 bis del Código Penal, en concurso ideal con la del artículo 94 bis del mismo cuerpo legal. Estimó que de encuadrarse la conducta en la calificación legal correspondiente, del concurso de delitos, el pedido de prisión preventiva no habría resultado pertinente en los términos del inciso 2º del artículo 181 del Código Procesal Penal de la Ciudad en la medida que el máximo de la pena prevista no superaba los 8 años de prisión
Sin embargo, aun teniendo en cuenta la calificación legal escogida por la Defensa, las características del suceso atribuido que resulta particularmente grave, no solo en cuanto a su modalidad de comisión, sino en cuanto a la pluralidad de víctimas que ha ocasionado
-dos personas fallecidas y once lesionadas- permiten presumir que la pena a imponerse
-en caso de recaer sentencia condenatoria- se apartará del mínimo legal al que alude la Defensa, y por ello sería de cumplimiento efectivo.
En virtud de lo expresado, y teniendo en cuenta la pena en expectativa, nos permite presumir la existencia de peligro de fuga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 119690-2022-2. Autos: P., R. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - USO DE DOCUMENTO FALSO - LICENCIA DE CONDUCIR - TIPO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - CALIFICACION LEGAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES - CONTROL JURISDICCIONAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto rechazó la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad incoada por la Defensa, y en consecuencia, y sobreseer al encausado.
En la presente, se le atribuye al encausado el delito de uso de documento público adulterado (arts. 296, en función al artículo 292, del CP).
La Defensa planteó la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad (art. 207, inc. C, CPP), por considerar que la falsedad del elemento presentado había sido advertida “a simple vista” por el agente policial interviniente, en tanto aquél presentaba burdos errores de reproducción, por lo que no era posible afirmar que su falsificación resultara manifiestamente inidónea para inducir a engaño a un agente razonable.
Ahora bien, a mi juicio, el análisis sobre la procedencia de una excepción, implica un control sobre la imputación efectuada por el Ministerio Público Fiscal, mediante un análisis, por lo menos mínimo, de las evidencias rendidas durante la investigación.
En consonancia con esta posición, se dijo que “[…] las excepciones íntimamente se relacionan con los principios constitucionales de legalidad y de reserva (arts. 18 y 19, CN), de ahí que se lo caracterice al instituto como destinado a plantear la carencia de potestad para perseguir penalmente. Por lo tanto la acción como “derecho a atacar” tiene una especie de re´plica en el derecho del imputado a defenderse […] ello significa ejercitar el derecho de defensa constitucionalmente reconocido, concretado en la persona del imputado como sujeto esencial del proceso[…]” y que …” mediante las excepciones previstas en este artículo el legislador ha decidido otorgar al imputado la posibilidad de discutir antes del debate, cuestiones de hecho y prueba, con el fin de evitar la celebración del juicio oral y público, y con ello, la puesta en marcha del aparo jurisdiccional. Es decir, se ha autorizado al imputado y a su Defensa, a cuestionar que existan elementos suficientes para que el juicio pueda iniciarse, tanto en lo referente a la falta de pruebas como a cuestiones jurídicas…”(Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Comentado, anotado y concordado; Mariano R. La Rosa y Aníbal H. Rizzi, Págs. 864/865. Ed. HS)
Asimismo, sobre la oportunidad para el análisis de la excepción interpuesta, comparto con cierta doctrina que debe existir una instancia previa de control de la acusación, sobre todo, cuando, con la evidencia colectada, pueda surgir de manera clara que el hecho ventilado no resulta típico. (PASTOR, Daniel, ¿Apelación horizontal en el martirio de las instancias? El precedente “Diez” de la CSJN, Diario Penal Nro. 332 - 23.02.2022). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1939-2020-1. Autos: Píccoli, Flavio Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ESTAFA - DEFRAUDACION INFORMATICA - CALIFICACION LEGAL - CALIFICACION PROVISORIA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar al planteo de incompetencia y, en consecuencia, devolver los presentes actuados al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional que intervino originalmente a fin de que continúe con la investigación.
El Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional declinó su competencia en favor de la justicia de esta Ciudad al entender que el hecho investigado resultaba subsumible bajo la figura prevista artículo 173 inciso 16 del Código Penal.
Coincidió con ello, por sus argumentos, el Juez de grado local al rechazar la declinatoria de competencia deducida por la Fiscalía de grado, quien sostuvo que lo dirimente resultó la interacción de la presunta víctima con el medio tecnológico empleado mediante el cual aquella entregó sus credenciales de acceso a su cuenta bancaria y con ello el presunto autor causó el perjuicio patrimonial que motiva este caso. También sostuvo que resulta aplicable la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia en la materia, al tratarse de un tipo penal creado con posterioridad a la Ley N° 24.588.
Contra aquella decisión la Fiscalía interpuso recurso de apelación, en cuyos fundamentos encuadró el hecho en el delito de estafa previsto por el artículo 172 del Código Penal de la Nación.
Ahora bien, más allá del estado incipiente de la investigación, entiendo que en el caso de autos resulta aplicable el criterio que sostuve en el precedente N° 173490/2021- 1 “Inc. de apelación en autos “NN, Banco Galicia s/ 172- Estafa”, resuelta el 08/04/2022, registro de la Sala II, a cuyos fundamentos me remito.
Allí, resalté como regla general que la provisoria determinación, dado el estado del proceso, de la calificación jurídica asignada al hecho, constituye una potestad jurisdiccional que encuentra especial recepción en las reglas jurídicas del ritual local que determinan la competencia (arts. 17 a 21 del CPPCABA), en tanto cuestión de orden público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 118893-2021-1. Autos: N.N Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 10-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ESTAFA - DEFRAUDACION INFORMATICA - CALIFICACION LEGAL - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el planteo de incompentencia y, en consecuencia, devolver los presentes actuados al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional que intervino originalmente a fin de que continúe con la investigación.
En el presente, el suceso denunciado está sujeto a discrepancias en torno a su adecuada calificación legal, habiendo sido subsumido preliminarmente en el artículo 173 inciso 16 del Código Penal, por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional, calificación con la que coincidió el Juez de primera instancia local, y en el delito de estafa previsto en el artículo 172 del Código Penal según propusiera el Auxiliar Fiscal local, aquí recurrente.
No obstante ello, a mi criterio, sea cual fuere la calificación que en definitiva se adopte en el caso, ninguna de las figuras típicas en juego resulta competencia de esta jurisdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 118893-2021-1. Autos: N.N Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 10-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ESTAFA - DEFRAUDACION INFORMATICA - CALIFICACION LEGAL - COMPETENCIA NACIONAL - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el planteo de incompentencia y, en consecuencia, devolver los presentes actuados al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional que intervino originalmente a fin de que continúe con la investigación.
En efecto, respecto a los tipos penales previstos en el artículo 172 del Código Penal y en el inciso 16 del artículo 173 del mismo cuerpo normativo, su competencia aún no ha sido transferida a la justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme surge de las Leyes N° 25.752 –Primer Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires–; N° 26.357 – Segundo Convenio de Transferencia–; y N° 26.702 –Transferencia directa dispuesta por el Congreso Nacional–.
En este sentido, ya he expresado mi parecer sobre el estado de situación, en estricta relación a la consolidación de la autonomía porteña, bajo la directriz establecida por la Constitución Nacional luego del año 1994. A dichos fundamentos, en este aspecto general, he de remitirme en honor a la brevedad (Causa N° 33298/2019-0 “Herrera Leandro Sebastián s/ 296- uso de documento o certificado falso o adulterado”- resuelta el 13/02/20, de los registros de la Sala III).
Sin perjuicio de tal remisión, sí cabe recordar que, en consonancia con las directrices tenidas en cuenta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en “Giordano” comenzó a construir su jurisprudencia expresando que los jueces de la ciudad son quienes constitucionalmente deben ejercer las competencias en cuestión “… mientras que la justicia nacional ordinaria sólo de manera transitoria ejercerá… aquellas que aún no han sido transferidas.”, agregando que los órganos nacional y local ostentan potencialmente la misma competencia pero coyunturalmente ésta se halla dividida en función de los convenios vigentes de trasferencia de competencias. (Consid. 3).
Debo señalar que ya me he expedido en un caso de similares características al de autos, en donde resolví que en la investigación de un delito que no había sido (aún) transferido a esta Ciudad, resultaba competente la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional (Causa N° 53439/2019-1 “Inc. de apelación en autos "L, M E A s/ 149 bis - Amenazas", resuelta el 19 de febrero de 2021, del registro de la Sala III).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 118893-2021-1. Autos: N.N Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 10-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ESTAFA - DEFRAUDACION INFORMATICA - CALIFICACION LEGAL - COMPETENCIA NACIONAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el planteo de incompentencia y, en consecuencia, devolver los presentes actuados al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional que intervino originalmente a fin de que continúe con la investigación.
El presente tuvo su inicio por el hecho que "prima facie" fue encuadrado por la Fiscalía Nacional dentro de las previsiones del artículo 173 inciso 16 del Código Penal, calificación que compartió, por sus fundamentos, el Juez Nacional, quien se declaró incompetente para proseguir con el trámite de la pesquisa y la remitió a este fuero.
Sin embargo, el Ministerio Público Fiscal de esta ciudad solicitó la declaración de incompetencia por considerar que las conductas denunciadas debían ser investigadas bajo la figura de estafa contemplada en el artículo 172 del Código Penal, delito que no ha sido transferido, hasta el momento, a la Justicia de la Ciudad.
El "A quo", por su parte, no compartió la subsunción legal efectuada por el titular de la acción y rechazó el pedido fiscal considerando que la conducta a investigar debía ser subsumida en el tipo penal previsto por el inciso 16 del artíiculo173 del Código Penal, esto es, una defraudación informática.
Ello así, de los presentes actuados surge que el sujeto activo del delito se habría contactado telefónicamente con la damnificada y, mediante engaños, habría obtenido los datos de ingreso del Home Banking de la cuenta de su entidad bancaria, información que, a instancias de lo expresado por la denunciante, fue utilizada para solicitar un préstamo a su nombre y realizar diversas transferencias en su perjuicio.
En virtud de ello, cabe aclarar que en diversos precedentes de la Sala que originalmente integro (causa N° 126356/2021-0 “NN, NN s/ 173 inc. 15- Estafa” rta. el 29/12/2020; entre muchas otras) he expresado que en casos como el de autos se verifica una forma especial de defraudación y no la forma tradicional de estafa prevista en el artículo 172 del Código Penal, tal como pretenden los representantes del Ministerio Público Fiscal.
Sin embargo, en diversas ocasiones donde se trataron supuestos similares al analizado en la presente, el Tribunal Superior de Justicia resolvió declarar la competencia de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional por entender que no surgía una “técnica de manipulación informática que alterase el normal funcionamiento de un sistema informático o la trasmisión de datos” por lo que sostuvo que se trataba de una estafa y no una defraudación informática cuando el perjuicio patrimonial sobreviene como resultado del error al que fue llevado el damnificado, íctima de un engaño, quien llevó a cabo las operaciones que le fueron indicadas por el interlocutor, de modo tal de posibilitar el acceso a la cuenta bancaria y la posterior realización de sucesivas operaciones perjudiciales sin su consentimiento (TSJ Exptes. N° 114302/2021-1 “Otros procesos incidentales en autos Osso, Gonzalo Ezequiel s/art. 173 inc. 16- estafa informática”, rto el 3/11/2021; N° 115556/2021-1 “Inc. de incompetencia en autos “NN , Denny Tseng s/art. 173 inc. 16- Estafa informática”, rto el 9/2/2022; N° 197935/2021-1 “Inc. de incompetencia en autos NN, NN y otros s/art. 173 inc. 16- estafa informática”, rto el 16/2/2022; N° 238103/2021-0 “Inc. de competencia en autos NN s/art. 173 inc. 16- defraudación a otro mediante cualquier técnica de manipulación informática s/conflicto de competencia”, rta el 16/2/2022; entre otros).
Por esta razón, considero que resulta adecuado acudir a criterios basados en el principio de economía procesal, máxime teniendo en cuenta que tal como resolvió la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad es el órgano encargado de dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre dos órganos de competencia no federal con asiento en la Ciudad (Competencia CSJ 462/2015/CS1 “Bazán Fernando s/amenazas”, rta. 4/4/2019), y en consecuencia no aceptar la competencia atribuida por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional que intervino previamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 118893-2021-1. Autos: N.N Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 10-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ESTAFA - DEFRAUDACION INFORMATICA - CALIFICACION LEGAL - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó el planteo de incompetencia.
En efecto, no puede dejar de señalarse que el legajo ha transitado mas de un año sin que se resuelva definitivamente la controversia acerca de la competencia.
Siendo así, en concordancia con los principios de economía procesal y buena administración de justicia, mantengo en el caso mi postura, esgrimida en numerosos precedentes en cuanto a que aun de considerarse que el delito en cuestión configure una estafa, debe ser esta justicia local la que intervenga en todos aquellos delitos que no correspondan al fuero federal, y a la cual me remito (conf. lo desarrollé extensamente en mi voto en el precedente “H , G s/ art. 89 y 149 bis CP”, n°20527-9/2019. rta. 13/08/2019 del registro de Sala III , al que me remito en homenaje a la brevedad; así como en los precedentes “J , E E s/art. 292 1° parr. CP”, causa n°24508/2019-0, rta. el 29/08/2019; “Z S s/ art. 150 CP” causa n°11192/2020, rta. el 10/09/2020; “R , P s/art. 149 bis CP” causa n° 13226/2020-0, rta. el 13/11/2020, entre muchos otros).
Ésta es, a mi criterio, la postura más conciliable con el mandato constitucional que emerge del artículo 6° de la ley suprema local, que debiera ser sostenida inexcusablemente por todas las autoridades locales constituidas. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 118893-2021-1. Autos: N.N Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 10-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ESTAFA - DEFRAUDACION INFORMATICA - CALIFICACION LEGAL - COMPETENCIA NACIONAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al pedido Fiscal consistente en declinar la competencia para entender en el presente caso y en consecuencia remitir las presentes actuaciones a la Oficina de Sorteos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional.
El Magistrado, para así decidr, argumentó que a su criterio la investigación se encontraba en un estado prematuro que impedía determinar el debido encuadro legal de los hechos, lo que era necesario previo a expedirse sobre ese planteo.
Sin embargo, coincido con la Fiscalía en cuanto a que la investigación no se encuentra en un estado prematuro que impida a la judicatura expedirse sobre cuál es la jurisdicción competente para continuar con la presente pesquisa, en tanto las circunstancias fácticas individualizadas en el expediente son suficientes para subsumir los hechos en el delito de estafa (art. 172, CP).
Es que de la descripción de los hechos surge que dos personas se habrían comunicado con el denunciante por teléfono, haciéndose pasar por personal del supermercado, quienes lo habrían engañado para que efectuara una operación en un cajero automático con el fin de que ellos pudieran realizar un blanqueo de su usuario de "home banking" de la entidad bancaria, a la vez que lo habrían engañado también para que brindara las credenciales para ingresar a su cuenta de “Mercado Pago”, desde las que habrían intentado transferir dinero e incluso habrían podido exitosamente transferir datos móviles del presunto damnificado a la línea de un tercero.
Ahora bien, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad tuvo oportunidad de expedirse sobre la subsunción penal de hechos similares a estos en los precedentes “Incidente de competencia en autos N., N. sobre 172 - estafa - art. 173 inc. 16 CP s/ conflicto de competencia”, Causa N°136449/2021-0, rta. 6/10/2021 e “Incidente de competencia en autos N, N s/173 inc. 16 -defraudación a otro mediante cualquier técnica de manipulación informática s/ conflicto de competencia”, Expte. N° 238103/2021-0, rta. 10/02/2022.
En esta última, el Tribunal –remitiéndose al dictamen del Procurador General Adjunto– sostuvo que debía seguir interviniendo en la pesquisa el fuero Nacional en lo Criminal y Correccional toda vez que los hechos no resultaban subsumibles “prima facie” en la figura del artículo173 inciso 16 del Código Penal, ya que no se habría llevado a cabo una técnica de manipulación informática que alterase el normal funcionamiento de un sistema informático o la trasmisión de datos, sino que el perjuicio patrimonial había sobrevenido como resultado del error al que fue llevada la denunciante quien, víctima de un engaño, había proporcionado datos vinculados a su cuenta bancaria a su interlocutor, de modo tal de posibilitar el acceso y la realización, sin su consentimiento, de sucesivas operaciones perjudiciales para su patrimonio.
En tal sentido, argumentó que había concurrido el despliegue de un ardid, que movió a error a la víctima, en virtud del cual fue posible la acción perjudicial para su patrimonio, exigidos para la configuración de una estafa.
En base a la reseñada jurisprudencia, considero que corresponde que en el caso se decida con arreglo a las consideraciones efectuadas por el Superior Tribunal de la Ciudad, a fin de evitar un inútil dispendio jurisdiccional y, en consecuencia, se remitan las actuaciones al fuero Nacional en lo Criminal y Correccional, quien es competente para investigar los hechos subsumibles en el tipo penal previsto en el artículo 172 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 212267-2021-0. Autos: Aranda, Maximiliano Hugo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch 03-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REVENDER ENTRADAS - FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - EXCEPCIONES - ATIPICIDAD - CALIFICACION DE CONDUCTA - CALIFICACION LEGAL - RECHAZO DEL RECURSO - CONFIRMACION DE SENTENCIA - NORMATIVA VIGENTE - LEY APLICABLE - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución adoptada por el Magistrado de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción de atipicidad planteada por la Defensa.
En el presente, se investiga si los imputados habrían utilizado para su reventa entradas adulteradas para asistir al partido de fútbol en el estadio River Plate.
La Defensa sostiene que la conducta imputada no implicaría el uso de las entradas y que se estaría ampliando el concepto de documento contenido en el artículo 292 del Código Penal, mediante una interpretación en contra de esa parte, que lesionaría el principio de legalidad.
A su juicio, las entradas de espectáculos masivos serían la representación de un contrato de adhesión propio del ámbito privado, entendiendo que se trataría a lo sumo de un caso de reventa de entradas en los términos del artículo 107 del Código Contravencional, o que eventualmente, se podría considerar un acto preparatorio del uso del instrumento y por lo tanto una acción no punible.
A su vez, menciona que no se cumpliría el primer requisito para la configuración del delito, por no encontrarse acreditada la falsedad del documento.
Ahora bien, se ha constatado, en principio, que al menos las entradas
incautadas a uno de los imputados son apócrifas, por lo que, sumado a las demás constancias del legajo, entiendo que existen indicios de que el imputado sabía que las entradas eran falsas pero las ofrecía como verdaderas.
Cabe destacar que la conducta reprimida por el artículo 107 del Código Contravencional, utilizado en los argumentos de la Defensa, es la de revender entradas, osea, vender tickets nuevamente que ya habían sido objeto de una compra lícita.
Por lo tanto, la conducta no podría subsumirse en dicha figura contravencional, ya que el tipo exige que las entradas sean auténticas y, por otro, no es posible que hayan sido vendidas por el club o por otro revendedor.
En consecuencia, si se considerase que el tipo no se restringe a las entradas auténticas, el ilícito que se habría realizado excedería el ámbito de protección de esta norma.
Es por ello que, corresponde confirmar la decisión apelada, en cuanto no hizo lugar a la excepción de atipicidad planteada por la Defensa Oficial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 212639-2021-2. Autos: Ojeda, Jorge Luis Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. Sergio Delgado. 23-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REVENDER ENTRADAS - FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - EXCEPCIONES - ATIPICIDAD - CALIFICACION DE CONDUCTA - CALIFICACION LEGAL - RECHAZO DEL RECURSO - MEDIOS DE PRUEBA - PROCEDIMIENTO PENAL - CONFIRMACION DE SENTENCIA - NORMATIVA VIGENTE - LEY APLICABLE - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución adoptada por el Magistrado de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción de atipicidad planteada por la Defensa.
En el presente, se investiga si los imputados habrían utilizado para su reventa entradas adulteradas, para asistir al partido de fútbol en el estadio River Plate.
La Defensa sostiene que la conducta imputada no implicaría el uso de las entradas y que se estaría ampliando el concepto de documento contenido en el artículo 292 del Código Penal, mediante una interpretación en contra de esa parte, que lesionaría el principio de legalidad.
A su juicio, las entradas de espectáculos masivos serían la representación de un contrato de adhesión propio del ámbito privado, entendiendo que se trataría a lo sumo de un caso de reventa de entradas en los términos del artículo 107 del Código Contravencional, o que eventualmente, se podría considerar un acto preparatorio del uso del instrumento y por lo tanto una acción no punible.
A su vez, menciona que no se cumpliría el primer requisito para la configuración del delito, por no encontrarse acreditada la falsedad del documento.
Ahora bien, puede decirse que la conducta atribuida a ambos imputados excedería la mera tenencia y se convertiría en un modo de utilizar el documento cuestionado, por lo que, según las constancias de la causa, será el debate oral la etapa en la que se dilucidará lo realmente acaecido.
Asimismo, la crítica en torno a la actividad de la Fiscal al formular el requerimiento de elevación a juicio, sin contar con la pericia a fin de establecer la autenticidad o falsedad de los elementos secuestrados, aparece contraria a los intereses del propio imputado de obtener un proceso ágil.
Cabe mencionar que la amplitud o libertad probatoria que rige el proceso, se refiere a que no existe una exigencia de utilizar un determinado medio de prueba para acreditar tal o cual circunstancia, por lo que puede incluso escogerse uno o más, siempre que fuesen admisibles para tal efecto.
En razón de ello, es que corresponde confirmar la decisión apelada, en cuanto no hizo lugar a la excepción de atipicidad planteada por la Defensa Oficial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 212639-2021-2. Autos: Ojeda, Jorge Luis Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. Sergio Delgado. 23-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REVENDER ENTRADAS - FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - EXCEPCIONES - ATIPICIDAD - CALIFICACION DE CONDUCTA - CALIFICACION LEGAL - RECHAZO DEL RECURSO - MEDIOS DE PRUEBA - PROCEDIMIENTO PENAL - CONFIRMACION DE SENTENCIA - NORMATIVA VIGENTE - LEY APLICABLE - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE


En el caso, corresponde confirmar la resolución adoptada por el Magistrado de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción de atipicidad planteada por la Defensa.
En el presente, se investiga si los imputados habrían utilizado para su reventa entradas adulteradas para asistir al partido de fútbol en el estadio River Plate.
La Defensa sostiene que la conducta imputada no implicaría el uso de las entradas y que se estaría ampliando el concepto de documento contenido en el artículo 292 del Código Penal, mediante una interpretación en contra de esa parte, que lesionaría el principio de legalidad.
A su juicio, las entradas de espectáculos masivos serían la representación de un contrato de adhesión propio del ámbito privado, entendiendo que se trataría a lo sumo de un caso de reventa de entradas en los términos del artículo 107 del Código Contravencional, o que eventualmente, se podría considerar un acto preparatorio del uso del instrumento y por lo tanto una acción no punible.
A su vez, menciona que no se cumpliría el primer requisito para la configuración del delito, por no encontrarse acreditada la falsedad del documento.
Ahora bien, sobre la excepción de atipicidad planteada por la Defensa corresponde señalar que la aplicación de este instituto de excepción, se restringe a aquellos casos en los que la atipicidad o la inexistencia de un hecho penalmente relevante, surge en forma patente.
Por lo tanto, para que proceda en esta instancia del proceso la declaración de las excepciones contempladas en el artículo 207 del Código Procesal Penal de esta Ciudad, resulta ineludible que la atipicidad aparezca manifiesta, evidente e indiscutible.
Es decir, para que la excepción prospere, el hecho investigado debe ser objetivamente atípico, debiendo carecer inequívocamente de tipicidad a la luz normativa penal, de forma tan evidente que el debate resulte superfluo.
Por las razones esbozadas, corresponde confirmar la decisión apelada en cuanto no hizo lugar a la excepción de atipicidad planteada por la Defensa Oficial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 212639-2021-2. Autos: Ojeda, Jorge Luis Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. Sergio Delgado. 23-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPEDIMENTO DE CONTACTO - TIPO PENAL - SUSTRACCION DE MENORES - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de incompetencia solicitado por la Fiscal y, en consecuencia, disponer que sea la Justicia local la que continúe con el trámite de las presentes actuaciones.
La presente causa tuvo su inicio con la denuncia efectuada por el aquí actor a quien fuera su pareja, en virtud de impedirle ella el contacto con sus hijas, dado que no había retornado desde la República de Cuba en la fecha estipulada. Resulta relevante el hecho de que la acusada pudo llevarse a las niñas de la Argentina gracias a una autorización firmada por el padre a tales fines, y que a pesar de haber pactado el retorno de las niñas para el mes de febrero, la acusada tomó la decisión unilateral de permanecer en la República de Cuba informándole vía telefónica al denunciante que no volvería.
El Magistrado, rechazó el pedido de incompetencia en el entendimiento que la conducta atribuida a la denunciada no podía ser encuadrada dentro de la previsiones del artículo 146 del Código Penal como había indicado la Fiscal, sino que debía enmarcarse en el delito previsto en el artículo 2º, segundo párrafo, de la Ley Nº 24.270, en función del artículo 1º de aquella norma.
Ello así, se evidencia la presunta configuración de una posible conducta típica orientada a impedir el contacto entre el denunciante y sus hijas.
Sin embargo, este caso presenta una tensión entre dos figuras penales, por un lado, el artículo 146 del Código Penal y, por otro, el segundo párrafo del artículo 2º de la Ley Nº 24.270.
Pero de la simple lectura de las tipificaciones que entrarían en tensión se evidencia una mayor especificidad y especialidad en la descripción de la conducta receptada en la Ley Nº 24.270, en todos sus extremos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27949-2022-0. Autos: S. H., Y. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 08-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPEDIMENTO DE CONTACTO - TIPO PENAL - SUSTRACCION DE MENORES - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - CONCURSO APARENTE DE LEYES - PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD - LEY ESPECIAL - SUJETO PASIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de incompetencia solicitado por la Fiscal y, en consecuencia, disponer que sea la Justicia local la que continúe con el trámite de las presentes actuaciones.
El Magistrado, rechazó el pedido de incompetencia en el entendimiento que la conducta atribuida a la denunciada no podía ser encuadrada dentro de la previsiones del artículo146 del Código Penal como había indicado la Fiscal, sino que debía enmarcarse en el delito previsto en el artículo 2º, segundo párrafo, de la Ley Nº 24.270, en función del artículo 1º de aquella norma.
Es dable aclarar que el presente tuvo su inicio con la denuncia efectuada por el aquí actor a quien fuera su pareja, en virtud de impedirle ella el contacto con sus hijas, dado que no había retornado desde la República de Cuba en la fecha estipulada.
Resulta relevante el hecho de que la acusada pudo llevarse a las niñas de la Argentina gracias a una autorización firmada por el padre a tales fines, y que a pesar de haber pactado el retorno de las niñas para el mes de febrero, la acusada tomó la decisión unilateral de permanecer en la República de Cuba informándole vía telefónica al denunciante que no volvería.
En este escenario se evidencia la presunta configuración de una posible conducta típica orientada a impedir el contacto entre el denunciante y sus hijas.
Ahora bien, en casos como el presente se evidencia una concurrencia aparente de las figuras previstas por un lado en el artículo 146 del Código Penal y por otro en el segundo párrafo del artículo 2º de la Ley Nº 24.270, en la que, por el principio de especialidad penal, el impedimento de contacto termina desplazando a la sustracción de un menor dado que estipula expresamente la subjetividad activa en cabeza de madre o padre sobre la conducta descripta.
Este principio –desprendido del aforismo romano “lex specialis derogar legi generali”– tiene como fundamento central que prevalezca una norma específica por sobre una de orden general.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27949-2022-0. Autos: S. H., Y. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 08-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPEDIMENTO DE CONTACTO - TIPO PENAL - SUSTRACCION DE MENORES - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - CONCURSO APARENTE DE LEYES - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de incompetencia solicitado por la Fiscal y, en consecuencia, disponer que sea la Justicia local la que continúe con el trámite de las presentes actuaciones.
El Magistrado, rechazó el pedido de incompetencia en el entendimiento que la conducta atribuida a la denunciada no podía ser encuadrada dentro de la previsiones del artículo146 del Código Penal como había indicado la Fiscal, sino que debía enmarcarse en el delito previsto en el artículo 2º, segundo párrafo, de la Ley Nº 24.270, en función del artículo 1º de aquella norma.
Es dable aclarar que el presente tuvo su inicio con la denuncia efectuada por el aquí actor a quien fuera su pareja, en virtud de impedirle ella el contacto con sus hijas, dado que no había retornado desde la República de Cuba en la fecha estipulada.
Resulta relevante el hecho de que la acusada pudo llevarse a las niñas de la Argentina gracias a una autorización firmada por el padre a tales fines, y que a pesar de haber pactado el retorno de las niñas para el mes de febrero, la acusada tomó la decisión unilateral de permanecer en la República de Cuba informándole vía telefónica al denunciante que no volvería.
Ahora bien, puestos a resolver, ante dos calificaciones alternativas deberá aplicarse la que mejor se ajuste al caso, esto es, la conducta receptada en el segundo párrafo del artículo 2º de la Ley Nº 24.270.
En efecto, este supuesto es especialmente aplicable en el presente marco ya que la norma hace referencia a dos circunstancias que se vislumbran en la plataforma fáctica bajo estudio: 1) el hecho de mudar a los menores de edad al extranjero; 2) el exceso en los límites de la autorización para hacerlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27949-2022-0. Autos: S. H., Y. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 08-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPEDIMENTO DE CONTACTO - TIPO PENAL - SUSTRACCION DE MENORES - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - CONCURSO APARENTE DE LEYES - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - VINCULO FILIAL - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de incompetencia solicitado por la Fiscal y, en consecuencia, disponer que sea la Justicia local la que continúe con el trámite de las presentes actuaciones.
El Magistrado, rechazó el pedido de incompetencia en el entendimiento que la conducta atribuida a la denunciada no podía ser encuadrada dentro de la previsiones del artículo 146 del Código Penal como había indicado la Fiscal, sino que debía enmarcarse en el delito previsto en el artículo 2º, segundo párrafo, de la Ley Nº 24.270, en función del artículo 1º de aquella norma.
Es dable aclarar que el presente tuvo su inicio con la denuncia efectuada por el aquí actor a quien fuera su pareja, en virtud de impedirle ella el contacto con sus hijas, dado que no había retornado desde la República de Cuba en la fecha estipulada.
Resulta relevante el hecho de que la acusada pudo llevarse a las niñas de la Argentina gracias a una autorización firmada por el padre a tales fines, y que a pesar de haber pactado el retorno de las niñas para el mes de febrero, la acusada tomó la decisión unilateral de permanecer en la República de Cuba informándole vía telefónica al denunciante que no volvería.
Así las cosas, en el análisis fáctico se observa que la denunciada tenía autorización brindada por el denunciante para llevar de viaje a las hijas de ambos hasta finales de febrero y que mudó la residencia habitual de las niñas de Argentina a Cuba de forma unilateral.
Ello así, difiere el bien jurídico protegido entre los distintos supuestos bajo análisis ya que la Ley Nº 24.270 tiene en su espíritu el resguardo del vínculo paterno-filial a la luz del interés superior del niño. Mientras que la conducta del Código Penal se encuentra bajo el título “Delitos contra la Libertad” y busca garantizar el libre ejercicio de las potestades sobre el niño o niña que se desprenden de relaciones familiares o de mandatos legales.
Esta ha sido la interpretación acogida por la doctrina, tal como sostiene Donna al afirmar sobre la figura de la Ley Nº 24.270 que “…el bien jurídico que se pretende tutelar resulta ser el derecho, tanto de los padres como de los hijos no convivientes, de mantener un contacto adecuado y fluido en la comunicación entre sí" (Donna, E. A. (2011) “Derecho penal Especial”, Buenos Aires: Rubinzal Culzoni, Tomo II-A, p. 323).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27949-2022-0. Autos: S. H., Y. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 08-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPEDIMENTO DE CONTACTO - TIPO PENAL - SUSTRACCION DE MENORES - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - CONCURSO APARENTE DE LEYES - VINCULO FILIAL - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de incompetencia solicitado por la Fiscal y, en consecuencia, disponer que sea la Justicia local la que continúe con el trámite de las presentes actuaciones.
El Magistrado, rechazó el pedido de incompetencia en el entendimiento que la conducta atribuida a la denunciada no podía ser encuadrada dentro de la previsiones del artículo 146 del Código Penal como había indicado la Fiscal, sino que debía enmarcarse en el delito previsto en el artículo 2º, segundo párrafo, de la Ley Nº 24.270, en función del artículo 1º de aquella norma.
Es dable aclarar que el presente tuvo su inicio con la denuncia efectuada por el aquí actor a quien fuera su pareja, en virtud de impedirle ella el contacto con sus hijas, dado que no había retornado desde la República de Cuba en la fecha estipulada.
Resulta relevante el hecho de que la acusada pudo llevarse a las niñas de la Argentina gracias a una autorización firmada por el padre a tales fines, y que a pesar de haber pactado el retorno de las niñas para el mes de febrero, la acusada tomó la decisión unilateral de permanecer en la República de Cuba informándole vía telefónica al denunciante que no volvería.
Ahora bien, del análisis de la denuncia interpuesta por el actor, en cuanto a los fines por él buscados y, de conformidad con lo expresado por la Asesora Tutelar en representación de las dos niñas, es posible concluir que lo que se intenta preservar con la intromisión de la justicia penal es el vínculo del padre con las niñas bajo estrictos lineamientos de protección de su interés superior.
Es decir, también la especificidad del bien jurídico receptado por la norma permite concluir en la prevalencia del delito previsto en la Ley Nº 24.270.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27949-2022-0. Autos: S. H., Y. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 08-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPEDIMENTO DE CONTACTO - TIPO PENAL - SUSTRACCION DE MENORES - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - CONCURSO APARENTE DE LEYES - PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de incompetencia solicitado por la Fiscal y, en consecuencia, disponer que sea la Justicia local la que continúe con el trámite de las presentes actuaciones.
El Magistrado, rechazó el pedido de incompetencia en el entendimiento que la conducta atribuida a la denunciada no podía ser encuadrada dentro de la previsiones del artículo 146 del Código Penal como había indicado la Fiscal, sino que debía enmarcarse en el delito previsto en el artículo 2º, segundo párrafo, de la Ley Nº 24.270, en función del artículo 1º de aquella norma.
Es dable aclarar que el presente tuvo su inicio con la denuncia efectuada por el aquí actor a quien fuera su pareja, en virtud de impedirle ella el contacto con sus hijas, dado que no había retornado desde la República de Cuba en la fecha estipulada.
Resulta relevante el hecho de que la acusada pudo llevarse a las niñas de la Argentina gracias a una autorización firmada por el padre a tales fines, y que a pesar de haber pactado el retorno de las niñas para el mes de febrero, la acusada tomó la decisión unilateral de permanecer en la República de Cuba informándole vía telefónica al denunciante que no volvería.
En este escenario se evidencia la presunta configuración de una posible conducta típica orientada a impedir el contacto entre el denunciante y sus hijas.
Allos así, de entender que prevalecería la figura del artículo 146 del Código Penal se podría llegar a caer en el absurdo de dejar sin efecto una norma penal –la prevista en la Ley Nº 24.270–.
En tal inteligencia, entiendo que no resulta necesario adentrarse en la cuestión dogmática relativa a la posibilidad de un padre o madre de ser sujeto activo del delito previsto en el artículo 146 del Código Penal dado que la cuestión traída a estudio se ve resuelta con la aplicación del principio de especialidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27949-2022-0. Autos: S. H., Y. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 08-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPEDIMENTO DE CONTACTO - TIPO PENAL - SUSTRACCION DE MENORES - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de incompetencia solicitado por la Fiscal y, en consecuencia, disponer que sea la Justicia local la que continúe con el trámite de las presentes actuaciones.
El Magistrado, rechazó el pedido de incompetencia en el entendimiento que la conducta atribuida a la denunciada no podía ser encuadrada dentro de la previsiones del artículo 146 del Código Penal como había indicado la Fiscal, sino que debía enmarcarse en el delito previsto en el artículo 2º, segundo párrafo, de la Ley Nº 24.270, en función del artículo 1º de aquella norma.
Es dable aclarar que el presente tuvo su inicio con la denuncia efectuada por el aquí actor a quien fuera su pareja, en virtud de impedirle ella el contacto con sus hijas, dado que no había retornado desde la República de Cuba en la fecha estipulada.
Resulta relevante el hecho de que la acusada pudo llevarse a las niñas de la Argentina gracias a una autorización firmada por el padre a tales fines, y que a pesar de haber pactado el retorno de las niñas para el mes de febrero, la acusada tomó la decisión unilateral de permanecer en la República de Cuba informándole vía telefónica al denunciante que no volvería.
En este escenario se evidencia la presunta configuración de una posible conducta típica orientada a impedir el contacto entre el denunciante y sus hijas.
Entonces, habiendo dilucidado, provisoriamente, el encuadre normativo que entiendo pertinente, es relevante resaltar que la conducta de impedimento de contacto tipificada en la Ley Nº 24.270 ha sido transferida a la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a través de la Ley Nacional Nº 26.702, la cual fuera aceptada por medio de la Ley de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Nº 5.935.
Por ende, deberá entender la Justicia Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas en los presentes actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27949-2022-0. Autos: S. H., Y. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 08-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPEDIMENTO DE CONTACTO - REVINCULACION - DEBERES Y DERECHOS DE LOS PROGENITORES - TIPO PENAL - SUSTRACCION DE MENORES - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de incompetencia solicitado por la Fiscal; asimismo corresponde disponer que se cumpla con lo previsto en el artículo 3º de la Ley Nº 24.270 y, con la mayor antelación, se procure a la revinculación allí estipulada.
El Magistrado, rechazó el pedido de incompetencia en el entendimiento que la conducta atribuida a la denunciada no podía ser encuadrada dentro de la previsiones del artículo 146 del Código Penal como había indicado la Fiscal, sino que debía enmarcarse en el delito previsto en el artículo 2º, segundo párrafo, de la Ley Nº 24.270, en función del artículo 1º de aquella norma.
Es dable aclarar que el presente tuvo su inicio con la denuncia efectuada por el aquí actor a quien fuera su pareja, en virtud de impedirle ella el contacto con sus hijas, dado que no había retornado desde la República de Cuba en la fecha estipulada.
Resulta relevante el hecho de que la acusada pudo llevarse a las niñas de la Argentina gracias a una autorización firmada por el padre a tales fines, y que a pesar de haber pactado el retorno de las niñas para el mes de febrero, la acusada tomó la decisión unilateral de permanecer en la República de Cuba informándole vía telefónica al denunciante que no volvería.
Ello así, al momento de formular la denuncia, el aquí actor describió la conducta típica de impedimento de contacto tipificada en la Ley Nº 24.270, que ha sido transferida a la jurisdicción de la Ciudada Autónoma de Buenos Aires a través de la Ley Nacional Nº 26.702, la cual fuera aceptada por medio de la Ley de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Nº 5.935.
Asimismo, entiendo razonable y acertado el pedido de la Asesora Tutelar en cuanto a que se procure la revinculación prevista en el artículo 3º de la Ley Nº 24.270, a través de los medios que se consideren más efectivos a fin de que se garantice el respeto al interés superior de las niñas en lo atinente al contacto entre ellas y su padre.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27949-2022-0. Autos: S. H., Y. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 08-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPEDIMENTO DE CONTACTO - TIPO PENAL - SUSTRACCION DE MENORES - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - SUJETO ACTIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de incompetencia solicitado por la Fiscal y, en consecuencia, disponer que sea la Justicia local la que continúe con el trámite de las presentes actuaciones.
Las presentes se iniciaron por la denuncia de quien relató que su ex pareja y madre de sus dos hijas le solicitó un permiso para salir las tres del país por tres meses, pero que la nombrada no retornó en la fecha pactada y le comunicó telefónicamente que tanto ella como sus hijas se quedarían a vivir en el domicilio de su propia madre, sito en la República de Cuba. La Fiscal calificó el suceso como constitutivo del delito previsto en el artículo 146 del Código Penal, y en la inteligencia de que dicha figura no ha sido transferida a la órbita de competencias de este Poder Judicial, solicitó al Magistrado que se declare incompetente.
El "A quo" no hizo lugar a la declinatoria de competencia en razón de la materia, al entender que el hecho resultaba subsumible en figura delictiva prevista en el artículo 2º, segundo párrafo, de la Ley Nº 24.270 -en función del artículo 1º de aquella ley-.
Contra dicha decisión la Fiscal interpuso recurso de apelación, en cuyos fundamentos ratificó el encuadre legal del hecho en orden al delito de sustracción de menores (art. 146 del Código Penal de la Nación).
Ahora bien, del relato de los hechos se puede advertir que se configura la presunta existencia de un impedimento de contacto entre las menores y su padre.
Asimismo, discrepo con lo sostenido por la recurrente, en tanto no es posible que uno de los progenitores incurra en el delito previsto en el artículo 146 del Código Penal de la Nación. El delito exige sustraer del poder de sus padres a un menor, es decir, sustraer del poder de ambos padres, por lo que la lectura literal de la norma excluye la posibilidad de que uno de los padres, en tanto “mantenga en su poder” (en la hoy inadecuada redacción de la ley) a un “menor” pueda perpetrar una conducta que “el poder sobre el menor” que detenta, excluye.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27949-2022-0. Autos: S. H., Y. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 08-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPEDIMENTO DE CONTACTO - TIPO PENAL - SUSTRACCION DE MENORES - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de incompetencia solicitado por la Fiscal y, en consecuencia, disponer que sea la Justicia local la que continúe con el trámite de las presentes actuaciones.
Las presentes se iniciaron por la denuncia de quien relató que su ex pareja y madre de sus dos hijas le solicitó un permiso para salir las tres del país por tres meses, pero que la nombrada no retornó en la fecha pactada y le comunicó telefónicamente que tanto ella como sus hijas se quedarían a vivir en el domicilio de su propia madre, sito en la República de Cuba. La Fiscal calificó el suceso como constitutivo del delito previsto en el artículo 146 del Código Penal, y en la inteligencia de que dicha figura no ha sido transferida a la órbita de competencias de este Poder Judicial, solicitó al Magistrado que se declare incompetente.
El "A quo" no hizo lugar a la declinatoria de competencia en razón de la materia, al entender que el hecho resultaba subsumible en figura delictiva prevista en el artículo 2º, segundo párrafo, de la Ley Nº 24.270 -en función del artículo 1º de aquella ley-.
Contra dicha decisión la Fiscal interpuso recurso de apelación, en cuyos fundamentos ratificó el encuadre legal del hecho en orden al delito de sustracción de menores (art. 146 del Código Penal de la Nación).
Ahora bien, aun cuando se considere que la denunciada ha excedido los términos de la autorización otorgada por su ex pareja, lo cierto es que en calidad de madre de las menores, goza del ejercicio de la responsabilidad parental (art. 638 y cctes. CCyCN), lo cual impide la imputación por el delito de sustracción de menores (art. 146 CP).
Es que no resulta posible imputar la comisión del verbo típico sustraer a quien ya detenta desde antes de la conducta reprochada –dado que ninguna decisión judicial la privó de ello- un conjunto de derechos y deberes bajo su titularidad que son propios del instituto en cuestión. Por ello, mal puede imputarse los restantes comportamientos prohibidos por la norma -esto es, retención u ocultamiento- los cuales dependen inexorablemente de aquella acción al estar desprovistos de autonomía entre sí, a quien, en definitiva, no puede sustraer lo que ya “detenta”.
Incluso, quien estime la posibilidad de imputar a alguno de los progenitores bajo el delito previsto en el artículo 146 del Código Penal de la Nación, debe también admitir que el delito de impedimento de contacto concurre en forma aparente y desplaza, por especialidad, la figura de sustracción de un menor, dado que la conducta material es la misma: en el caso, permanecer en el extranjero en contra de lo previamente estipulado obstruyendo el contacto con el menor que se retiene allí, pero la figura de impedimento de contacto es un delito especial propio que solo puede ser cometido por alguno de los progenitores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27949-2022-0. Autos: S. H., Y. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 08-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPEDIMENTO DE CONTACTO - TIPO PENAL - SUSTRACCION DE MENORES - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado y, en consecuencia, mantener la competencia de esta Justicia, en donde se deberá dar cumplimiento a la revinculación prevista en el artículo 3º de la Ley Nº 24.270.
Las presentes se iniciaron por la denuncia de quien relató que su ex pareja y madre de sus dos hijas le solicitó un permiso para salir las tres del país por tres meses, pero que la nombrada no retornó en la fecha pactada y le comunicó telefónicamente que tanto ella como sus hijas se quedarían a vivir en el domicilio de su propia madre, sito en la República de Cuba. La Fiscal calificó el suceso como constitutivo del delito previsto en el artículo 146 del Código Penal, y en la inteligencia de que dicha figura no ha sido transferida a la órbita de competencias de este Poder Judicial, solicitó al Magistrado que se declare incompetente.
El "A quo" no hizo lugar a la declinatoria de competencia en razón de la materia, al entender que el hecho resultaba subsumible en figura delictiva prevista en el artículo 2º, segundo párrafo, de la Ley Nº 24.270 -en función del artículo 1º de aquella ley-.
Contra dicha decisión la Fiscal interpuso recurso de apelación, en cuyos fundamentos ratificó el encuadre legal del hecho en orden al delito de sustracción de menores (art. 146 del Código Penal de la Nación).
Ahora bien, el artículo 1º, primer párrafo, de la Ley Nº 24.270, prevé “Será reprimido con prisión de un mes a un año el padre o tercero que, ilegalmente, impidiere u obstruyere el contacto de menores de edad con sus padres no convivientes…”; mientras que el artículo 2º, segundo párrafo, de aquella norma estipula: “…Si con la misma finalidad lo mudare al extranjero, sin autorización judicial o excediendo los límites de esta autorización, las penas de prisión se elevarán al doble del mínimo y a la mitad del máximo”.
Nótese que a diferencia de la figura propuesta por el recurrente, aquí sí resulta factible que los progenitores puedan ser sujeto activo de esta figura, en tanto “Autor puede ser uno de los padres respecto del otro o un tercero…”. (Creus, Carlos; Buompadre, Jorge E., Derecho penal. Parte especia 1, 7° ed., Ed. Astrea, Buenos Aires, 2013, p. 356).
De hecho, la conducta prohibida en la norma encontraría recepción, en principio, en los hechos del caso, ya que “…la acción no es la de impedir u obstaculizar sino la de mudar el domicilio del menor, aunque con el fin de impedir el contacto”. (Creus, Carlos; Buompadre, Jorge E., Derecho penal. Parte especia 1, 7° ed., Ed. Astrea, Buenos Aires, 2013, p. 357)
Por ello, en virtud de lo expuesto, y siendo que la conducta investigada se subsumiría, "prima facie", bajo el delito de impedimento u obstrucción de contracto de un menor de edad con sus padre no conviviente (art. 2, segundo párrafo, de la Ley 24.270 -en función del art. 1 de aquella ley-), figura cuya competencia material corresponde a esta ciudad en virtud de la Ley nacional Nº 26.702 (BO N° 32250 del 06/10/2011), aceptada por medio de la Ley local Nº 5.935 (BOCBA N° 5286 del 03/01/2018), entiendo que esta causa debe continuar tramitando ante este fuero.
Bajo este ámbito, además, la Asesora Tutelar ante esta Cámara solicitó se convoque, con la mayor antelación posible, a una audiencia a fin de lograr la revinculación familiar prevista en el artículo 3º de la Ley Nº 24.270, pedido que, a mi juicio, resulta adecuado a lo que demanda el presente caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27949-2022-0. Autos: S. H., Y. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 08-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - HABILITACION - HABILITACIONES - HABILITACION Y VERIFICACION - PRUEBA - SOCIEDAD ANONIMA - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CALIFICACION LEGAL - ACTA DE COMPROBACION - CARGA DE LA PRUEBA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso corresponde confirmar la decisión adoptada por la Jueza de primera instancia.
En autos se condenó a la sociedad imputada a la pena de multa de trescientas unidades fijas, por el hecho consistente en “No exhibe libro registro de inspecciones”, con costas.
La recurrente, se agravió en cuanto consideró dicha resolución arbitraria por apartarse de las constancias de la causa y no ser una derivación del derecho vigente y, por ende, susceptible de ser descalificada como acto jurisdiccional válido.
Asimismo, atacó el procedimiento de habilitación al que consideró irrazonable, ya que se le había exigido una nueva, que a su criterio era legalmente innecesaria, dado que se trataba de una sociedad continuadora de la anterior, señaló que en el caso deben regir los principios del derecho procesal penal, en particular el principio in dubio pro reo, dado el carácter punitivo del procedimiento seguido en su contra.
Por último, manifestó que la caducidad del trámite le fue notificada con posterioridad al labrado del acta.
Ahora bien, cabe consignar que ni la materialidad del hecho ni su calificación legal fue controvertida en el caso, sino que fue reconocida por la encartada aunque alegando sucesos ajenos a la sociedad.
Tampoco se atacó la validez formal del acta de comprobación que plasmó el suceso reprochado.
Respecto a la notificación, el tópico no puede prosperar porque además de no haber presentado durante el debate ninguna prueba que evidenciara alguna clase de inconveniente con ese tipo de comunicación, bastaría la sola manifestación del administrado de no acusar recibo de la recepción del correo electrónico para no darse por notificado.
Por lo que corresponde confirmar la sentencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 211340-2021-0. Autos: DISTRIBUCIÓN Y SERVICIOS S.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - HABILITACION - HABILITACIONES - HABILITACION Y VERIFICACION - PRUEBA - SOCIEDAD ANONIMA - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CALIFICACION LEGAL - ACTA DE COMPROBACION - CARGA DE LA PRUEBA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso corresponde confirmar la decisión adoptada por la Jueza de primera instancia.
En autos se condenó a la sociedad imputada a la pena de multa de trescientas unidades fijas, por el hecho consistente en “No exhibe libro registro de inspecciones”, con costas.
La recurrente, se agravió en cuanto consideró dicha resolución arbitraria por apartarse de las constancias de la causa y no ser una derivación del derecho vigente y, por ende, susceptible de ser descalificada como acto jurisdiccional válido.
Asimismo, atacó el procedimiento de habilitación al que consideró irrazonable, ya que se le había exigido una nueva, que a su criterio era legalmente innecesaria, dado que se trataba de una sociedad continuadora de la anterior, señaló que en el caso deben regir los principios del derecho procesal penal, en particular el principio in dubio pro reo, dado el carácter punitivo del procedimiento seguido en su contra.
Por último, manifestó que la caducidad del trámite le fue notificada con posterioridad al labrado del acta.
Ahora bien, en relación con el cuestionamiento acerca de la nueva habilitación, excede el marco del recurso en trato, ya que para impugnar judicialmente un acto administrativo, el agotamiento de la vía administrativa constituye un requisito esencial que le permite a la administración pronunciarse antes de que intervenga la justicia.
En definitiva, para que un acto administrativo definitivo de alcance particular que causa un agravio sea susceptible de revisión judicial, resulta obligatorio desde el punto de vista procesal agotar la vía administrativa, lo que no se advierte en el presente, a lo que se suma que el propio presidente de la sociedad afirma que la habilitación originaria en favor de una de las firmas, hoy está a nombre de otra y que está vigente.
Por lo que corresponde estar a la resolución adoptada por la Judicante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 211340-2021-0. Autos: DISTRIBUCIÓN Y SERVICIOS S.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - HABILITACION - HABILITACIONES - HABILITACION Y VERIFICACION - PRUEBA - SOCIEDAD ANONIMA - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CALIFICACION LEGAL - ACTA DE COMPROBACION - CARGA DE LA PRUEBA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso corresponde confirmar la decisión adoptada por la Jueza de primera instancia.
En autos se condenó a la sociedad imputada a la pena de multa de trescientas unidades fijas, por el hecho consistente en “No exhibe libro registro de inspecciones”, con costas.
La recurrente, se agravió en cuanto consideró dicha resolución arbitraria por apartarse de las constancias de la causa y no ser una derivación del derecho vigente y, por ende, susceptible de ser descalificada como acto jurisdiccional válido.
Asimismo, atacó el procedimiento de habilitación al que consideró irrazonable, ya que se le había exigido una nueva, que a su criterio era legalmente innecesaria, dado que se trataba de una sociedad continuadora de la anterior, señaló que en el caso deben regir los principios del derecho procesal penal, en particular el principio in dubio pro reo, dado el carácter punitivo del procedimiento seguido en su contra.
Por último, manifestó que la caducidad del trámite le fue notificada con posterioridad al labrado del acta.
Ahora bien, no luce acertada la remisión a las pautas concernientes al proceso penal alegadas por el infractor en el escrito de apelación, siendo que tal normativa resulta inaplicable al caso.
Vale recordar, que la tarea de enervar la imputación pesa sobre el encartado y requiere el aporte concreto de elementos que generen en el sentenciante un estado de conciencia positivo, respecto de la versión por él propuesta.
La recreación contundente de una relación histórico-material cuya solidez y evidencia permanezcan incólumes frente a cualquier digresión orientada sobre carriles de sano raciocinio, lo cual no ocurrió en el caso.
En conclusión, habremos de confirmar la sentencia en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 211340-2021-0. Autos: DISTRIBUCIÓN Y SERVICIOS S.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - HABILITACION - HABILITACIONES - HABILITACION Y VERIFICACION - PRUEBA - SOCIEDAD ANONIMA - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CALIFICACION LEGAL - ACTA DE COMPROBACION - ORDEN PUBLICO - AUDIENCIA - AUDIENCIA PRELIMINAR - PRINCIPIO DE INMEDIACION - AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD - DERECHO PRIVADO - NULIDAD - NULIDAD ABSOLUTA - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso corresponde, revocar la sentencia dictada por la Magistrada de grado, declarar la nulidad de todo lo actuado sin impulso Fiscal en esta causa y absolver a la sociedad imputada.
En autos se condenó a la sociedad imputada a la pena de multa de trescientas unidades fijas, por el hecho consistente en “No exhibe libro registro de inspecciones”, con costas.
La recurrente, se agravió en cuanto consideró dicha resolución arbitraria por apartarse de las constancias de la causa y no ser una derivación del derecho vigente y, por ende, susceptible de ser descalificada como acto jurisdiccional válido.
Asimismo, atacó el procedimiento de habilitación al que consideró irrazonable, ya que se le había exigido una nueva, que a su criterio era legalmente innecesaria, dado que se trataba de una sociedad continuadora de la anterior, señaló que en el caso deben regir los principios del derecho procesal penal, en particular el principio in dubio pro reo, dado el carácter punitivo del procedimiento seguido en su contra.
Por último, manifestó que la caducidad del trámite le fue notificada con posterioridad al labrado del acta.
Ahora bien, advierto un tema de orden público que obsta al análisis de los agravios vertidos por el recurrente.
Ello porque habiéndose deducido apelación contra una sentencia definitiva condenatoria en materia de faltas, previo a pasar a estudio estos autos, debió fijarse audiencia para tomar contacto directo con el imputado.
El infractor no tiene una intervención que privilegie el principio de autonomía de la voluntad, como en el derecho privado, sino que debe someterse a las directrices propias de un procedimiento punitivo en el que el perseguido no puede estar ausente ni representado por un tercero.
En mi opinión, se vulneró el principio de inmediación pues el Tribunal debe conocer personalmente en audiencia al imputado, antes de resolver un asunto de esta naturaleza, como el derecho a ser oído.
Por ello, estimo que no debiéramos resolver este incidente sin convocar la audiencia que garantice el principio de inmediatez constitucionalmente garantizado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 211340-2021-0. Autos: DISTRIBUCIÓN Y SERVICIOS S.A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 26-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - HABILITACION - HABILITACIONES - HABILITACION Y VERIFICACION - PRUEBA - SOCIEDAD ANONIMA - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CALIFICACION LEGAL - ACTA DE COMPROBACION - ORDEN PUBLICO - AUDIENCIA - AUDIENCIA PRELIMINAR - PRINCIPIO DE INMEDIACION - AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO ACUSATORIO - NULIDAD - NULIDAD ABSOLUTA - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso corresponde, revocar la sentencia dictada por la Magistrada de grado, declarar la nulidad de todo lo actuado sin impulso Fiscal en esta causa y absolver a la sociedad imputada.
En autos se condenó a la sociedad imputada a la pena de multa de trescientas unidades fijas, por el hecho consistente en “No exhibe libro registro de inspecciones”, con costas.
La recurrente, se agravió en cuanto consideró dicha resolución arbitraria por apartarse de las constancias de la causa y no ser una derivación del derecho vigente y, por ende, susceptible de ser descalificada como acto jurisdiccional válido.
Asimismo, atacó el procedimiento de habilitación al que consideró irrazonable, ya que se le había exigido una nueva, que a su criterio era legalmente innecesaria, dado que se trataba de una sociedad continuadora de la anterior, señaló que en el caso deben regir los principios del derecho procesal penal, en particular el principio in dubio pro reo, dado el carácter punitivo del procedimiento seguido en su contra.
Por último, manifestó que la caducidad del trámite le fue notificada con posterioridad al labrado del acta.
Ahora bien, respecto a la ausencia de la intervención del Ministerio Público Fiscal, cuando el Ministerio Público Fiscal no interviene, ocurre lo que ha sucedido en estos autos, se verifica la parcialidad del Tribunal atento a que la misma persona que juzga es la que sostiene la acusación.
Ello no puede ser remediado mediante la simple remisión a la ley vigente, sin advertir que la misma reglamenta el principio acusatorio y le otorga al Fiscal la decisión sobre la perseguibilidad de la infracción ante la jurisdicción.
Esta regulación del principio de oportunidad resulta la única interpretación posible del texto legal, en aras a no vulnerar garantías de rango constitucional. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 211340-2021-0. Autos: DISTRIBUCIÓN Y SERVICIOS S.A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 26-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFRAUDACION INFORMATICA - DAÑO PATRIMONIAL - TIPO PENAL - CALIFICACION LEGAL - ATIPICIDAD - ESTAFA - REDES SOCIALES - FUNCIONAMIENTO IRREGULAR - IMPROCEDENCIA - CARACTERISTICAS DEL HECHO - DECLARACION DE TESTIGOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de la Fiscalía de declinar la competencia del fuero de la Ciudad en razón de la materia para intervenir en esta causa y remitir las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta ciudad, a los efectos de que desinsacule el Juzgado que continuará entendiendo en la presente investigación.
En su resolución, el Juez afirma que debe subsumirse en la figura de defraudación por manipulación informática (art. 173, inc. 16, CP). En particular, entendió que el autor tenía por objetivo realizar el desplazamiento patrimonial con su acción directa, una vez obtenidos los datos relativos a las tarjetas o cuentas bancarias. Así, en la interpretación que el Magistrado hace de este tipo penal resulta “indiferente si los datos para acceder al sistema y manipularlo han sido obtenidos, a su vez, sirviéndose de técnicas informáticas para la entrada remota no autorizada o bien de ardides para obtener los datos de acceso y así lograr esa entrada remota no autorizada”, en tanto lo relevante para la subsunción de una conducta en este supuesto sería el hecho de que “se ha ‘engañado’ a un sistema informático utilizando datos de acceso sin autorización, pues solo ese segundo ‘engaño’ implicaría un desplazamiento patrimonial”.
El Fiscal se agravió y alegó que los sucesos investigados eran típicos del delito previsto en el artículo 172, del Código Penal. Al respecto, argumentó que el eventual acceso a las cuentas bancarias de las víctimas contactadas a través de la red social o el uso de las tarjetas de crédito que podrían haber proporcionado los usuarios no supondrían una manipulación informática que alterase el normal funcionamiento de un sistema, conforme lo estipula el artículo 173, inciso 16, del Código Penal. En esta línea, consideró que los resultados defraudatorios habrían sido consecuencia del aporte directo de datos por parte de los damnificados, motivados por el error inducido por el usuario de Instagram que simuló la existencia de una cuenta similar a la que administraba la denunciante.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, según el relato de los hechos efectuado por la denunciante, las declaraciones de las personas damnificadas y las capturas de pantalla aportadas, no habría existido tal manipulación de datos, sino que las propias víctimas, a través de un enlace eran quienes podrían haber proporcionado los datos solicitados tras ser inducidas a error.
Así, tampoco surge de ninguna de las pruebas obtenidas hasta el momento que el autor haya alterado el normal funcionamiento de la plataforma de ni del enlace de acceso al formulario para completar la información requerida, sino que una persona se habría valido de engaño para hacerse de los datos verdaderos de las presuntas víctimas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 123766-2022-1. Autos: NN. NN sobre 71 Quinquies Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 10-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFRAUDACION INFORMATICA - DAÑO PATRIMONIAL - TIPO PENAL - CALIFICACION LEGAL - ATIPICIDAD - ESTAFA - REDES SOCIALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA APLICABLE - DECLINATORIA DE JURISDICCION - JUSTICIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de la Fiscalía de declinar la competencia del fuero de la Ciudad en razón de la materia para intervenir en esta causa y remitir las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta ciudad, a los efectos de que desinsacule el Juzgado que continuará entendiendo en la presente investigación.
El Fiscal se agravió y alegó que los sucesos investigados eran típicos del delito previsto en el artículo 172, del Código Penal y es por ello que correspondía que intervenga el fuero nacional en lo criminal y correccional tal como lo había resuelto el Tribunal Superior de Justicia en el marco de los expedientes N° 243127/2021, “Incidente de competencia en autos Luna Alex Javier s/ 173 inc. 16 defraudación informática s/ conflicto de competencia”; n.° 117994/2022, “Incidente de competencia en autos NN s/ 172 Estafa s/ conflicto de competencia”, entre otros.
Ahora bien, corresponde señalar que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad tuvo oportunidad de expedirse sobre la subsunción penal en diversos precedentes en los que entendió configurado los elementos exigidos para el delito de estafa al haber una maniobra de suplantación de identidad en una red social con la finalidad de engañar e inducir en error a las personas conocidas de la víctima (en este caso sus seguidores) y, de tal forma, provocar que realicen una disposición patrimonial perjudicial o aporten los datos necesarios (ver expte. N° 223962/2021-1, “Incidente de incompetencia en autos ‘G., P. sobre 71 q. 1er párr. – suplantación de identidad’”, rto. el 6/7/2022, entre otros).
A su vez, también ha entendido, más recientemente, que “lo cierto es que se advertía que los autores intentaron perjudicar patrimonialmente a las potenciales víctimas induciéndolas en un error. Concretamente, los autores se hicieron pasar por la denunciante y, solicitaron a sus contactos la entrega de dinero por transferencia bancaria, por lo que, la secuencia relatada (…) autorizaría, en principio, a sostener que en el caso concurría el despliegue de un ardid con intención de mover a error a la víctima, en virtud del cual era posible la acción perjudicial para su patrimonio”, razón por la cual el suceso fue encuadrado, preliminarmente, en la figura contenida en el artículo 172, del Código Penal, en grado de tentativa (ver expte. N° 6115/2022-1, “Incidente de incompetencia en autos ‘A determinar, NN sobre 172 estafa’”, rto. el 3/8/2022).
En efecto, con base en la jurisprudencia reseñada, a la luz de los elementos obrantes en el legajo, considero que corresponde que el caso se decida con arreglo a las consideraciones efectuadas por el Superior Tribunal local y continúe interviniendo el fuero nacional, que es competente para investigar los hechos subsumibles en el tipo penal previsto en el artículo 172, del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 123766-2022-1. Autos: NN. NN sobre 71 Quinquies Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 10-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFRAUDACION INFORMATICA - DAÑO PATRIMONIAL - TIPO PENAL - CALIFICACION LEGAL - ATIPICIDAD - ESTAFA - REDES SOCIALES - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - ETAPAS DEL PROCESO - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó el planteo de incompetencia.
El Fiscal se agravió y alegó que los sucesos investigados eran típicos del delito previsto en el artículo 172, del Código Penal. Al respecto, argumentó que el eventual acceso a las cuentas bancarias de las víctimas contactadas a través de la red social o el uso de las tarjetas de crédito que podrían haber proporcionado los usuarios no supondrían una manipulación informática que alterase el normal funcionamiento de un sistema, conforme lo estipula el artículo 173, inciso 16, del Código Penal. En esta línea, consideró que los resultados defraudatorios habrían sido consecuencia del aporte directo de datos por parte de los damnificados, motivados por el error inducido por el usuario de Instagram que simuló la existencia de una cuenta similar a la que administraba la denunciante.
Ahora bien, considero que los hechos investigados, aún en este estado embrionario del proceso, resultan subsumibles en el artículo 173, inciso 16, del Código Penal, pues teniendo en cuenta la maniobra denunciada, que se habría desarrollado a través de la red no puede descartarse en este estado incipiente de la investigación, que estemos en presencia de una defraudación por manipulación informática.
Además, es dable señalar que ya ha transcurrido en el proceso un tiempo más que considerable, sin que se haya resuelto cual es el tribunal que debe intervenir. Siendo así, en concordancia con los principios de economía procesal y buena administración de justicia, mantengo mi postura esgrimida en numerosos precedentes en cuanto a que aún de considerarse que el delito en cuestión configure una estafa, el legajo debe continuar en esta sede. (Del voto en disidencia del Dr. Vazquéz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 123766-2022-1. Autos: NN. NN sobre 71 Quinquies Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 10-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RUIDOS Y VIBRACIONES - FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - CALIFICACION LEGAL - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - PENA MAS GRAVE - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - IMPROCEDENCIA - REFORMATIO IN PEJUS - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHOS DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar al encausado a la sanción de multa de dos mil quinientas unidades fijas (2500 UF), en suspenso, y el decomiso del parlante secuestrado, por considerarlo responsable de las infracciones a los artículos 1.3.3, 4.1.8 y 4.1.19 del Anexo de la Ley N°451, con costas (arts. 12, 19 inc. 1 y 5, 20, 26 y 35 de la Ley N°451; arts. 34 y 56 de la Ley N°1217), y ordenar la restitución al encartado de los restantes elementos secuestrados.
El Fiscal se agravió respecto de la calificación legal de la conducta, específicamente en cuanto la Magistrada de grado no impuso la pena agravada que, según expresó, correspondía aplicarle en virtud del tipo de local que se trataba. Señaló el recurrente que el correcto encuadre de la infracción era el segundo párrafo artículo 1.3.3 de la Ley N°451, que agrava la conducta, en el caso, por tratarse de un establecimiento comercial o recreativo, ello, sin perjuicio de que en sede administrativa se lo haya condenado por la conducta simple.
Ahora bien, es dable señalar que conforme surge de la compulsa de las presentes actuaciones, el titular de la acción solicitó que se aplicara al infractor la pena agravada recién al momento de efectuar sus alegatos durante la audiencia de juicio, lo que fue rechazado por la Magistrada por considerar, que la garantía constitucional conocida como prohibición de “reformatio in pejus” le impedía aplicar una sanción superior a la impuesta en sede administrativa.
Al respecto, es dable recordar que con los últimos precedentes del Tribunal Superior de Justicia sobre el tema, se ha reafirmado un estándar de interpretación que establece que los jueces no deben exceder los límites en los que su competencia fue habilitada para efectuar el control judicial suficiente sobre la sanción impuesta por el órgano administrativo, en virtud de lo cual ha revocado resoluciones de esta Alzada que se apartaban de dicha regla jurídica a los fines de que se emita un nuevo fallo. Así ha señalado que “...en el proceso de faltas no resulta legítimo que el órgano jurisdiccional en el marco de la intervención promovida por el infractor agrave la condena impuesta por la autoridad administrativa…. tal revisión amplia y suficiente a cargo del Poder Judicial, que el ordenamiento contempla en la Ley Nº 1217 (arts. 24 a 26) y la Constitución de la Ciudad garantiza, se encuentra delimitada a la exclusiva pretensión del administrado que se exprese disconforme con una resolución condenatoria emitida por la autoridad administrativa. Esta manifestación no puede concebirse sino como una expresión del derecho a acceder a justicia (arts. 8 y 25 de la CADH) que se vería inevitablemente violentado si se posiciona al presunto infractor ante el dilema de asumir el riesgo de ver empeorada su situación anterior a causa de la intervención judicial que legítimamente reclama o de conformarse con una solución que considera equivocada en atención a que podría recibir una respuesta más gravosa como resultado de la revisión de su situación previa…” (Conforme “Compañía Sudamericana de Gas SA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Incidente de queja por apelación denegada en autos Compañía Sudamericana de Gas SRL s/ infr. art. 2.2.14, sanción genérica, Ley Nº 451’”, Expte. Nº 16311/19, sentencia del 16/09/2020).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 107363-2021-0. Autos: Figueredo, Facundo Sebastián Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 30-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - DEFRAUDACION CON TARJETA DE CREDITO - IMPROCEDENCIA - ESTAFA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la solicitud Fiscal de declinación de competencia y, en consecuencia, declarar la incompetencia de este fuero para seguir investigando.
La presente se inició por la denuncia de quien no habría podido ingresar a su cuenta de "hombanking" por encotrarse bloqueada. El nombrado se contactó con el celular que indicaba la página del Banco, que resultó ser apócrifa, y otorgó sus datos a fin del desbloqueo. Luego, lo llamaro por teléfono por una defraudación de $500.000 y un crédito de $1.600.000 solicitado a aotro Banco desde su cuenta.
El Auxiliar Fiscal de la Unidad Fiscal Especializada en Delitos y Contravenciones Informáticas solicitó la incompetencia, por entender que el suceso investigado se subsumía en el tipo penal de estafa, previsto en el artículo 172 del Código Penal, que resul – y no en el delito de defraudación informática (art. 173. Inc. 16, CP), por lo que resultan competentes los Tribunales Nacionales.
Ahora bien, cabe señalar que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad tuvo oportunidad de expedirse sobre la subsunción penal de hechos similares a estos en los precedentes “Inc. de competencia en autos N., N. s/ 172 - estafa - art. 173 inc. 16 cp s/ conflicto de competencia”, causa n°136449/2021-0, rta. 6/10/2021 e “Inc. de competencia en autos N, N s/ 173 inc. 16 -defraudación a otro mediante cualquier técnica de manipulación informática s/ conflicto de competencia”, expte. n° 238103/2021- 0, rta. 10/02/2022. En esta última, el Tribunal –remitiéndose al dictamen del Procurador General Adjunto– sostuvo que debía seguir interviniendo en la pesquisa el fuero Nacional en lo Criminal y Correccional toda vez que los hechos no resultaban subsumibles "prima facie" en la figura del artículo 173 inciso 16 del Código Penal, ya que no se habría llevado a cabo una técnica de manipulación informática que alterase el normal funcionamiento de un sistema informático o la trasmisión de datos, sino que el perjuicio patrimonial había sobrevenido como resultado del error al que fue llevada la denunciante quien, víctima de un engaño, había proporcionado datos vinculados a su cuenta bancaria a su interlocutor, de modo tal de posibilitar el acceso y la realización, sin su consentimiento, de sucesivas operaciones perjudiciales para su patrimonio. En tal sentido, argumentó que había concurrido el despliegue de un ardid, que movió a error a la víctima, en virtud del cual fue posible la acción perjudicial para su patrimonio, elementos exigidos para la configuración de una estafa.
En este sentido, dichos elementos del tipo se observan también en el caso en cuestión.
En base a la reseñada jurisprudencia, considero que corresponde que en el caso se decida con arreglo a las consideraciones efectuadas por el Superior Tribunal local, a fin de evitar un inútil dispendio jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 124028-2022-1. Autos: NN. NN. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 05-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - DEFRAUDACION CON TARJETA DE CREDITO - IMPROCEDENCIA - ESTAFA - TIPO PENAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la solicitud Fiscal de declinación de competencia y, en consecuencia, declarar la incompetencia de este fuero para seguir investigando.
La presente se inició por la denuncia de quien no habría podido ingresar a su cuenta de "hombanking" por encotrarse bloqueada. El nombrado se contactó con el celular que indicaba la página del Banco, que resultó ser apócrifa, y otorgó sus datos a fin del desbloqueo. Luego, lo llamaro por teléfono por una defraudación de $500.000 y un crédito de $1.600.000 solicitado a aotro Banco desde su cuenta.
El Auxiliar Fiscal de la Unidad Fiscal Especializada en Delitos y Contravenciones Informáticas solicitó la incompetencia, por entender que el suceso investigado se subsumía en el tipo penal de estafa, previsto en el artículo 172 del Código Penal, que resul – y no en el delito de defraudación informática (art. 173. Inc. 16, CP), por lo que resultan competentes los Tribunales Nacionales.
Ahora bien, considero acertado el razonamiento del Ministerio Público Fiscal, sosteniendo que del testimonio brindando por el denunciante se puede extraer claramente que la maniobra desplegada por el autor configuraría el delito de estafa previsto en el artículo 172 del Código Penal.
Ello así, puesto que se puede apreciar la existencia de un ardid por parte del supuesto asesor del centro de atención de la tarjeta de crédito, que habría simulado ofrecerle al denunciante una solución para desbloquear su usuario de "homebanking" y, de esa manera, inducirlo a error a fin de que le suministre la información necesaria para ingresar a su cuenta bancaria, lo cual posibilitó la disposición patrimonial que le provocó un perjuicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 124028-2022-1. Autos: NN. NN. Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. José Saez Capel 05-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - DEFRAUDACION CON TARJETA DE CREDITO - ESTAFA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la solicitud Fiscal de declinación de competencia.
En efecto, debo resaltar el infortunado camino que ha recorrido este legajo desde la realización de la denuncia ante la Oficina Central Receptora de Denuncias del Ministerio Público Fiscal de la CABA.
En aquella oportunidad los hechos fueron calificados como una posible infracción al artículo 173 inciso 16 del Código Penal de la Nación. No obstante, luego, el Auxiliar Fiscal de la Unidad Especializada en Delitos y Contravenciones Informáticas, postuló la declinatoria de competencia en razón de la materia; fundó su solicitud en que luego de haber efectuado un pormenorizado análisis del caso y los criterios actuales emanados por parte del Tribunal Superior de Justicia, concluía que la modalidad utilizada en este caso encuadraba en el tipo penal de estafa (art. 172, CP), delito que excedía la competencia de este fuero por no haber sido transferido.
A posteriori, el "A quo" resolvió rechazar la solicitud fiscal de declinación de competencia, por entender que “los hechos denunciados se subsumen "prima facie" en el tipo penal de defraudación informática previsto en el artívulo 173, incido 16 del Código Penal de competencia exclusiva del Poder Judicial de la CABA”.
Ahora bien, en la presente causa se discuten dos cuestiones, por un lado la calificación legal que debe atribuirse al hecho denunciado (arts. 172 o 173 inc. 16 del CP) y, por el otro, el fuero que debe intervenir para tal o cual caso.
Lo cierto es que desde el mes de mayo del corriente año, fecha en la que se denunció el suceso, el legajo ha transitado por diferentes tribunales y oficinas del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad y, más allá de algunas medidas de prueba que fueron ordenadas, el expediente ha quedado estanco, en definitiva, en la cuestión de competencia.
Sostengo esto pues, sin perjuicio de la calificación legal que en definitiva se adopte, cobra relevancia la postura que mantenemos hace años acerca de la inconveniencia de argumentar que existen cuestiones de competencia que dirimir. En este sentido, debemos reiterar que son tan sólo razones institucionales que demoran la transferencia plena del tratamiento de todos los delitos ordinarios a la justicia de la Ciudad (Causa N° 1638-00-CC/15 “M, E O Dl y otros s/infr. Art. 149 bis CP”, rta. 29/12/15) ya que la competencia material de la Ciudad de Buenos Aires para juzgar delitos es propia por mandato constitucional (arts. 129 CN y 6 de la C.C.A.B.A.), por lo que no luce acertado renunciarla.
Este es un ejemplo claro de un funcionamiento poco eficiente y contrario a la buena administración de justicia. Así, he destacado que era importante evitar futuras contiendas o planteos de incompetencia –tal como acontece en la de autos-, siempre y cuando el trámite de la investigación pueda continuar en el fuero local sin atentar contra las garantías constitucionales del justiciable, como así también en miras de dar una adecuada respuesta a las víctimas.
En consecuencia, entiendo que, sin perjuicio de la calificación legal que en definitiva se adopte, corresponde que sea esta Justicia local la que intervenga en las presentes actuaciones y, en consecuencia, devolverlas a la primera instancia a fin de que continúe con la presente pesquisa. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 124028-2022-1. Autos: NN. NN. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 05-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - DEFRAUDACION INFORMATICA - ESTAFA - WHATSAPP - FACULTADES DEL JUEZ - ORDEN PUBLICO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el planteo de incompetencia articulado por la Fiscalía y, en consecuencia, disponer la remisión de esta causa a la Justicia Nacional.
En el presente, la denunciante manifestó que una persona desconocida se habría comunicado con sus contactos de su teléfono celular mediante la aplicación WhatsApp sustituyendo su identidad digital, valiéndose de su nombre y la fotografía de su rostro, y ofreciendo la venta de dólares a cambio de transferencias en pesos a favor de una cuenta bancaria. Con motivo de ello, al menos una persona habría realizado una transferencia de dinero pero sin recibir la divisa norteamericana ofrecida.
El "A quo" rechazó la declinatoria de competencia solicitada por la Fiscalía al entender que el hecho investigado encuadra en el tipo penal del artículo 173 inciso 16 del Código Penal, y cuya investigación y juzgamiento, según explicó, corresponde a esta Ciudad.
Ahora bien, más allá del estado incipiente de la investigación, entiendo que en el caso de autos resulta aplicable el criterio que sostuve en el precedente N° 173490/2021-1 “Inc. de apelación en autos “NN, Banco Galicia sobre 172- Estafa”, resuelta el 08/04/2022 de la Sala II, a cuyos fundamentos me remito.
Allí, resalté como regla general que la provisoria determinación, dado el estado del proceso, de la calificación jurídica asignada al hecho, constituye una potestad jurisdiccional que encuentra especial recepción en las reglas jurídicas del ritual local que determinan la competencia (Arts. 17 a 21 del CPPCABA), en tanto cuestión de orden público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 232852-2021-0. Autos: NN.NN Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 07-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DEFRAUDACION INFORMATICA - ESTAFA - WHATSAPP - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - COMPETENCIA NACIONAL - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el planteo de incompetencia articulado por la Fiscalía y, en consecuencia, disponer la remisión de esta causa a la Justicia Nacional.
La denunciante manifestó que una persona desconocida se habría comunicado con sus contactos de su teléfono celular mediante la aplicación WhatsApp sustituyendo su identidad digital, valiéndose de su nombre y la fotografía de su rostro, y ofreciendo la venta de dólares a cambio de transferencias en pesos a favor de una cuenta bancaria. Con motivo de ello, al menos una persona habría realizado una transferencia de dinero pero sin recibir la divisa norteamericana ofrecida.
En el presente, el suceso denunciado está sujeto a discrepancias en torno a su adecuada calificación legal, habiendo sido subsumido preliminarmente en el inciso 16 del artículo 173 del Código Penal por el "A quo", y en el delito de estafa previsto en el artículo 172 del Código Procesal Penal de la Ciudad, según el Fiscal, aquí recurrente.
No obstante ello, a mi criterio, sea cual fuere la calificación que en definitiva se adopte en el caso, ninguna de las figuras típicas en juego resulta competencia de esta jurisdicción.
No escapa de mi consideración que el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad, en oportunidad de expedirse ante casos enmarcados bajo los tipos penales previstos en los incisos 15 y 16 del artículo 173 del Código Penal estableció, por mayoría, la competencia de este fuero remitiéndose a los fundamentos expresados en el dictamen del fiscal general adjunto, quien opinó que corresponde a los tribunales de este poder judicial conocer en la investigación y juzgamiento de los delitos creados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 24.588, conforme a lo establecido en los precedentes “NN s/inf. Art. 00 – presunta comisión de delito”, expte. n° 6397/09, resolución del 27/08/09 y “Neves Canepa” expte. n° 7312/10, resolución del 21/12/10. Postura que mantiene incólume a la fecha (Por todos, “N.N Telecarga sobre 172 – Estafa – Art. 173 inc. 15 CP s/ Conflicto de competencia”, Expte. n° 202794/2021-0, resuelta el 09/02/2022).
Si bien mi opinión siempre se ha centrado en considerar que este fuero no tiene competencia respecto de aquellos delitos que efectivamente no han sido incluidos en los respectivos convenios de transferencia de competencias penales, no puedo desconocer que anteriormente propuse, dado el citado criterio jurisprudencial que ha delineado el Tribunal Superior de Justicia y bajo especial consideración como regla de atribución razones de economía procesal y de una mejor administración de justicia, que la investigación de este tipo de delitos continúe bajo la órbita local (así en Causa N° 111912/2021-0 “NN, Santander s/ infr. art. 172 CP”, resuelta el 21/09/2021, del registro de la Sala III).
Sin embargo, un nuevo análisis de la cuestión me obliga a apartarme de la postura antes referida.
Sustancialmente, la solución que aquí se propone intenta salvaguardar la garantía del juez natural que se escuda detrás del mecanismo de asignación de competencia, como cuestión de orden público, y que, en definitiva, no pueden oponérsele los principios antes referidos.
Sentado lo expuesto, respecto a los tipos penales previstos en el inciso 16 del artículo 173 del Código Penal y en el artículo 172 del mismo cuerpo normativo, su competencia aún no ha sido transferida a la justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme surge de las Leyes Nº 25.752 –Primer Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires–; 26.357 –Segundo Convenio de Transferencia–; y 26.702 –Transferencia directa dispuesta por el Congreso Nacional–.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 232852-2021-0. Autos: NN.NN Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 07-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - ESTAFA - DEFRAUDACION INFORMATICA - WHATSAPP - COMPETENCIA NACIONAL - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el planteo de incompetencia articulado por la Fiscalía y, en consecuencia, disponer la remisión de esta causa a la Justicia Nacional.
La denunciante manifestó que una persona desconocida se habría comunicado con sus contactos de su teléfono celular mediante la aplicación WhatsApp sustituyendo su identidad digital, valiéndose de su nombre y la fotografía de su rostro, y ofreciendo la venta de dólares a cambio de transferencias en pesos a favor de una cuenta bancaria.
En el presente, el suceso denunciado está sujeto a discrepancias en torno a su adecuada calificación legal, habiendo sido subsumido preliminarmente en el inciso 16 del artículo 173 del Código Penal por el "A quo", y en el delito de estafa previsto en el artículo 172 del Código Procesal Penal de la Ciudad, según la acusación pública, aquí recurrente.
No obstante ello, a mi criterio, sea cual fuere la calificación que en definitiva se adopte en el caso, ninguna de las figuras típicas en juego resulta competencia de esta jurisdicción.
Debo señalar que ya me he expedido en un caso de similares características al de autos, en donde resolví que en la investigación de un delito que no había sido (aún) transferido a esta Ciudad, resultaba competente la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional (causa n° 53439/2019-1 “Inc. de Apelación en autos "L , M E A s/149 bis - Amenazas", resuelta el 19/02/ 2021, Sala III).
Coadyuva a lo expuesto el criterio de la Corte Suprema de la Nación plasmado en el precedente “Nápoli”, en cuyo caso el Máximo Tribunal se remitió a lo dictaminado por el Procurador General de la Nación Interino, quien opinó que resulta competente la justicia nacional para entender en el juzgamiento del delito previsto en el inciso 16 del artículo 173 del Código Penal, en la inteligencia de que tal figura no ha sido transferida a la justicia de esta ciudad bajo ninguno de los convenios de transferencia vigentes (CSJN, “Nápoli, Maximiliano Sebastián s/incidente de competencia”, CFP 1319/2020/1/CS1, resuelta el 06/05/2021); postura que ha encontrado recepción en el reciente pronunciamiento adoptado por la Sala II de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional (CNCCC, “NN s/ defraudación informática”, CCC 38624/2021/1/RH1, resuelta el 23/03/2022).
De hecho, tal postura se encuentra plasmada en la reciente Resolución PGN 38/22, mediante la cual el Procurador General Interino hizo saber a los Fiscales Generales del Fuero Nacional con competencia en lo Criminal y Correccional, con el fin de unificar criterios de actuación, que las defraudaciones previstas en el artículo 173, incisos 15 y 16, del Código Penal, constituyen figuras delictivas que no han sido transferidas a la órbita de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
Todo lo hasta aquí expresado es conteste con los convenios materializados a la fecha, ya que la transferencia directa dispuesta por el Congreso Nacional mediante la Ley Nº 26.702 (BO N° 32250 del 06/10/2011), aceptada por medio de la Ley local Nº 5.935 (BOCBA N° 5286 del 03/01/2018) no estipuló ninguna de las tipicidades en juego. Mientras que la cláusula establecida en su artículo 2º, en la cual se le asigna “…al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la competencia para investigar y juzgar los nuevos delitos de competencia penal ordinaria, aplicables en su ámbito territorial, que se establezcan en lo sucesivo en toda ley de la Nación, salvo que expresamente se disponga lo contrario” no resulta aplicable a ninguna de ellas, en tanto que, en lo que aquí interesa, la defraudación prevista en el inciso 16 del artículo 173 del Código Penal, calificación que fuera adoptada en la resolución recurrida, se incorporó al código de fondo con la entrada en vigencia de la Ley Nº 26.388 (BO del 25/06/2008); mientras que la figura genérica de estafa regulada en el artículo 172 del Código Penal, calificación en la que subsumiera el hecho el recurrente, no solo es anterior a la Ley Nº 24.588 (BO del 30/11/1995), sino que tampoco fue objeto de traspaso a esta ciudad, en tanto que en el último convenio antes referido sólo incluyó a “La estafa procesal acaecida en procesos judiciales tramitados ante los tribunales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (art. 172 CP), y a la “Defraudación (art. 174, inc. 5°, CP) siempre que el hecho se cometiere contra la Administración Publica de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, por lo que tal cuadro de situación reafirma que debe continuar la investigación de autos el fuero Nacional en lo Criminal y Correccional.
Dicho fuero, mediante la profundización de la investigación, en definitiva, procederá a circunscribir más adecuadamente la tipificación del hecho en tanto que “… la función de establecer y determinar la significación jurídica de los comportamientos prohibidos por la ley penal, así como su concepto y alcance, constituye una tarea exclusiva y excluyente de la jurisdicción, en razón de los deberes de independencia e imparcialidad que, sólo en el ejercicio de esa función, se imponen en el marco de un proceso penal” (cfr. Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, Sala III, causa “Perazzo, Constanza Estefanía s/ apropiación de cosa perdida (art. 175, inc. 1º del C.P)”, resuelta el 26 de agosto de 2021, voto del juez Magariños).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 232852-2021-0. Autos: NN.NN Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 07-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DEFRAUDACION INFORMATICA - IMPROCEDENCIA - ESTAFA - WHATSAPP - COMPETENCIA NACIONAL - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el planteo de incompetencia articulado por la Fiscalía y, en consecuencia, disponer la remisión de esta causa a la Justicia Nacional.
La denunciante manifestó que una persona desconocida se habría comunicado con sus contactos de su teléfono celular mediante la aplicación WhatsApp sustituyendo su identidad digital, valiéndose de su nombre y la fotografía de su rostro, y ofreciendo la venta de dólares a cambio de transferencias en pesos a favor de una cuenta bancaria.
El Ministerio Público Fiscal calificó los hechos a investigar como constitutivos "prima facie" del delito de estafa (art. 172 CP), por lo que solicitó a la judicatura que remita el caso a la Justicia Nacional. Esta petición fue rechazada por el “A quo”, originándose así el escrito recursivo bajo análisis.
El Magistrado, para así decidir, postuló que el ardid o engaño efectuado mediante una red social -en el caso, la plataforma WhatsApp-, así como la sustracción de una cuenta de las denominadas redes sociales, en tanto ello es operado mediante ordenadores, encuadraría en la figura de estafa informática (art. 173, inc. 16, CP), cuya persecución es de competencia local.
Sobre ello, cabe aclarar que en diversos precedentes de la Sala que originalmente integro (causa N° 126356/2021-0 “NN, NN sobre 173 inc. 15- Estafa” rta. el 29/12/2020; entre muchas otras) hemos expresado que en casos como el de autos se verifica una forma especial de defraudación y no la forma tradicional de estafa prevista en el artículo 172 del Código Penal, tal como pretenden los representantes del Ministerio Público Fiscal.
Sin embargo, en diversas ocasiones donde se trataron supuestos similares al analizado en el presente, el Tribunal Superior de Justicia resolvió declarar la competencia de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional por entender que, con independencia de que interviniera un sistema informático en la concreción de la maniobra ilícita, no surgía una “técnica de manipulación informática que alterase el normal funcionamiento de un sistema informático o la trasmisión de datos”. Así, principalmente sobre esta base, el Máximo Tribunal local sostuvo que se trataba de una estafa y no una defraudación informática, cuando el perjuicio patrimonial sobreviene como resultado del error al que fue llevado el damnificado, víctima de un engaño, quien llevó a cabo las operaciones que le fueron indicadas por el interlocutor, de modo tal de posibilitar el acceso a la cuenta bancaria y la posterior realización de sucesivas operaciones perjudiciales sin su consentimiento (TSJ Exptes. N° 114302/2021-1 “Otros procesos incidentales en autos Osso, Gonzalo Ezequiel s/art. 173 inc. 16- estafa informática”, rto el 3/11/2021; N° 115556/2021-1 “Incidente de incompetencia en autos “NN , Denny Tseng s/art. 173 inc. 16- Estafa informática”, rto el 9/2/2022; N° 197935/2021-1 “Incidente de incompetencia en autos NN, NN y otros s/art. 173 inc. 16- estafa informática”, rto el 16/2/2022; N° 238103/2021-0 “Incidente de competencia en autos NN s/art. 173 inc. 16- defraudación a otro mediante cualquier técnica de manipulación informática s/conflicto de competencia”, rta el 16/2/2022; entre otros).
Puntualmente, el Juez Lozano refirió en otro caso que “…La conducta objeto de juicio, tal como viene descripta por los magistrados en pugna, resulta captada por el art. 172, CP y no por el art. 173 inc. 16, CP, toda vez que se habría tratado de un ardid de ingeniería social y no de una manipulación técnica informática…”. (TSJ CABA, exp. n° 17910/2020-0, “NN, NN s/ 00 – Presunta comisión delito (competencia) (art. 173 inc. 16) s/ Conflicto de competencia”, rta. 23/12/2020).
Por todo ello, habiendo dejado a salvo la postura que originariamente adoptara en la Sala que integro, considero que resulta adecuado para una mejor administración de justicia acudir a un criterio basado en el principio de economía procesal y, a la luz de los últimos precedentes dictados por el Máximo Tribunal Local, siendo que el delito de estafa no se encuentra comprendido dentro de ninguno de los convenios de transferencia celebrados entre el Estado Nacional y el Gobierno local, corresponde remitir las presentes actuaciones a la justicia ordinaria para la continuación del trámite del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 232852-2021-0. Autos: NN.NN Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 07-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DEFRAUDACION INFORMATICA - IMPROCEDENCIA - ESTAFA - WHATSAPP - COMPETENCIA NACIONAL - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el planteo de incompetencia articulado por la Fiscalía y, en consecuencia, disponer la remisión de esta causa a la Justicia Nacional.
En el presente, la denunciante manifestó que una persona desconocida se habría comunicado con sus contactos de su teléfono celular mediante la aplicación WhatsApp sustituyendo su identidad digital, valiéndose de su nombre y la fotografía de su rostro, y ofreciendo la venta de dólares a cambio de transferencias en pesos a favor de una cuenta bancaria. Con motivo de ello, al menos una persona habría realizado una transferencia de dinero pero sin recibir la divisa norteamericana ofrecida.
El "A quo" entendió que los hechos se encuadrarían en la figura de estafa informática (art. 173, inc. 16, CP), cuya persecución es de competencia local.
Ahora bien, tal como entendiera la Fiscalía, para que el delito de estafa se vea configurado, se requiere: 1) Un autor que utilice cualquier tipo de ardid, engaño, o calidad simulada para con la víctima; 2) Que la víctima, a raíz de este engaño, caiga en error; 3) Que exista una disposición patrimonial consecuencia del error en el que el damnificado fue inducido por el engaño o ardid; 4) Que esa disposición patrimonial le cause un perjuicio al sujeto pasivo o a algún tercero.
Todos estos elementos se aprecian con meridiana claridad en el caso que nos ocupa, en tanto el autor se hizo pasar por una ex compañera de trabajo de las dos víctimas, para lo cual ingresó a su red de WhatsApp, ofreciendo dólares a la venta (engaño), a raíz de lo cual las damnificados inducidas por ese engaño y creyendo erróneamente que la oferente de dichas divisas era la titular de la cuenta de WhatsApp, transfirieron dinero a la cuenta aportada (disposición patrimonial) pese a lo cual nunca recibieron la moneda extranjera presuntamente adquirida (perjuicio patrimonial).
Cabe señalar que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad tuvo oportunidad de expedirse sobre la subsunción penal de hechos similares a estos en los precedentes “Inc. de competencia en autos N., N. sobre 172 - estafa - art. 173 inc. 16 CP s/ conflicto de competencia”, causa n°136449/2021-0, rta. 6/10/2021 e “inc. de competencia en autos N, N sobre 173 inc. 16 -defraudación a otro mediante cualquier técnica de manipulación informática s/ conflicto de competencia”, expte. n° 238103/2021-0, rta. 10/02/2022. En esta última, el Tribunal –remitiéndose al dictamen del Procurador General Adjunto– sostuvo que debía seguir interviniendo en la pesquisa el fuero Nacional en lo Criminal y Correccional toda vez que los hechos no resultaban subsumibles prima facie en la figura del art. 173 inc. 16, CP, ya que no se habría llevado a cabo una técnica de manipulación informática que alterase el normal funcionamiento de un sistema informático o la trasmisión de datos, sino que el perjuicio patrimonial había sobrevenido como resultado del error al que fue llevada la denunciante quien, víctima de un engaño, había proporcionado datos vinculados a su cuenta bancaria a su interlocutor, de modo tal de posibilitar el acceso y la realización, sin su consentimiento, de sucesivas operaciones perjudiciales para su patrimonio. En tal sentido, argumentó que había concurrido el despliegue de un ardid, que movió a error a la víctima, en virtud del cual fue posible la acción perjudicial para su patrimonio, elementos exigidos para la configuración de una estafa.
En base a la reseñada jurisprudencia, considero que corresponde que en el caso se decida con arreglo a las consideraciones efectuadas por el Superior Tribunal local, a fin de evitar un inútil dispendio jurisdiccional y, en consecuencia, que se remitan las actuaciones al fuero Nacional en lo Criminal y Correccional, quien es competente para investigar los hechos subsumibles en el tipo penal previsto en el artículo 172 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 232852-2021-0. Autos: NN.NN Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 07-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES GRAVES - AMENAZAS SIMPLES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - CALIFICACION LEGAL - TIPO LEGAL - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - INCORPORACION DE INFORMES - EXAMEN MEDICO - MODIFICACION DE LA PENA - FALTA DE ANTECEDENTES PENALES - PENA MINIMA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar al encausado a la pena de tres años de prisión en suspenso, por considerarlo responsable del delito de lesiones graves agravadas por mediar violencia de género, en concurso real con el delito de amenazas simples, reduciendo la pena por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de lesiones leves agravadas por mediar violencia de género, en concurso real con el delito de amenazas simples (arts. 89, en función del 80 inc. 11 y del art. 92, y 149 bis 1° párrafo del C.P), con costas, e imponer al imputado por el término de dos años el cumplimiento de reglas de conducta.
La Defensa se agravió por considerar que a la luz de cuanto surgía de los dictámenes y testimonios de los médicos rendidos en autos, la calificación legal de “lesiones graves” (art 90 en función del art. 92 del CP) adoptada por el Magistrado de grado era errónea.
Ahora bien, en primer lugar, corresponde señalar que en cuanto al delito de lesiones graves se sostuvo que es una nota característica común a las circunstancias calificantes de la lesión contenidas en el artículo 90 del Código Penal, a excepción de la deformación del rostro y el peligro de vida, la de construir debilitamientos funcionales permanentes, tomando en cuenta el estado en que la víctima se encontraba antes del hecho. La permanencia equivale a persistencia durante un lapso significativo. (Laje Anaya – Gavier, “Notas Al Código Penal Argentino” T. II, Parte Especial, Edit. Marcos Lerner).
Conforme surge de las constancias de autos, en el caso se comprobó que, producto del accionar del encausado, la victima sufrió la fractura del hueso de la nariz, sin desplazamiento y la rotura parcial del incisivo superior izquierdo cuya curación, de no mediar complicaciones, ocurriría en un plazo menor a los treinta días. En punto a la pieza dentaria, el pretendido debilitamiento exigido por la figura se halla relacionado a la posible disminución de la capacidad funcional del órgano, el que tiene que ver con la función masticatoria, la cual podría verse comprometida en el supuesto de la pérdida de dos o más piezas.
Así las cosas, más allá de los dolores y los cuidados padecidos por la víctima, propios de una lesión de este tipo, imponen estar a la figura de lesiones leves del artículo 89 del Código Penal, en el caso, agravadas en función de los artículos 80, inciso 11 y conforme el artículo 92 de igual cuerpo normativo, cuya escala penal va de los 6 meses a los dos años de prisión, por lo que habrá de modificarse parcialmente la calificación legal seleccionada por el Magistrado. Nación- de acuerdo a la modificación resuelta supra.
En atención al cambio de calificación legal aquí adoptado, habrá de disminuirse la sanción penal fijada, toda vez que ésta debe ser proporcional a la gravedad de la culpabilidad del condenado. Teniendo en cuenta a favor del imputado que carece de antecedentes penales y como condición agravante el accionar violento desplegado y la situación de indefensión de la víctima respecto de aquél, partiendo del mínimo legal aplicable, corresponde condenar al nombrado a la pena de un año, cuyo cumplimiento se deja en suspenso, por resultar adecuada para el caso, manteniendo las reglas de conducta impuesta por el Magistrado de grado y el término de su observancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41564-2019-3. Autos: D. S. L., A. F. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 05-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE MARCA O DESIGNACION - EVASION FISCAL - CALIFICACION LEGAL - CALIFICACION DEL HECHO - LEY DE MARCAS - INCOMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA CRIMINAL - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, y confirmar la decisión en cuanto declaró la incompetencia de este fuero en favor de la justicia Nacional en lo Criminal y Correccional Federal.
El objeto de la presente investigación consistente en determinar la responsabilidad de una o varias personas, aún no identificadas, quienes comercializan diferentes tipos de indumentaria, accesorios y calzados que llevan distintas marcas que no fueron fabricados ni supervisados por las mismas y abastecerían a diversos vendedores ambulantes. El Ministerio Público Fiscal calificó tales hechos como constitutivos de los delitos previstos y reprimidos por el artículo 289, inciso 1, del Código Penal; como también dentro de las previsiones del artículo 1 de la Ley N°24.769.
No obstante, la Jueza de grado entendió que de la descripción de los hechos realizada en autos por la Fiscalía se desprende que no se encuentran reunidos los elementos típicos constitutivos del tipo penal mencionado toda vez que se trataría de la falsificación de productos de marcas, conducta que se encuentra prevista y reprimida por la Ley N°22.362.
En cuanto a la competencia, la “A quo” destacó que el artículo 33 de la mencionada ley prescribe que la Justicia Federal en lo Criminal y Correccional es competente para entender en las acciones penales, que tendrán el trámite del juicio correccional.
Así las cosas, asiste razón a la Magistrada de grado en cuanto señala que la falsificación de marcas es un delito de competencia federal. En efecto, los delitos previstos y reprimidos en el artículo 31 incisos a, b, c y d de la Ley de Marcas y Designaciones N°22.362, aún no han sido transferidos a esta justicia local en ninguno de los Convenios de Transferencia de Competencias firmados entre el gobierno local y el Nacional, que taxativamente fueron enunciados en las Leyes N°25.752, N°26.357 y N°26.702.
Por consiguiente, en tanto no se ha explicado en qué consistiría la evasión simple de tributos locales que también se propone dilucidar la Fiscalía, la mera omisión de abonar los tributos devengados no es un delito y no se ha explicado qué declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o ardides se habrían empleado para eludir tributos que, además, no han sido determinados ni reclamados por la “AGIP” a persona alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 371-2022-0. Autos: Local Comercial Suarez 44 NN y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 03-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE MARCA O DESIGNACION - EVASION FISCAL - CALIFICACION LEGAL - CALIFICACION DEL HECHO - TIPO PENAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - LEY DE MARCAS - INCOMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA CRIMINAL - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, y confirmar la decisión en cuanto declaró la incompetencia de este fuero en favor de la justicia Nacional en lo Criminal y Correccional Federal.
El objeto de la presente investigación consistente en determinar la responsabilidad de una o varias personas, aún no identificadas, quienes comercializan diferentes tipos de indumentaria, accesorios y calzados que llevan distintas marcas que no fueron fabricados ni supervisados por las mismas y abastecerían a diversos vendedores ambulantes. El Ministerio Público Fiscal calificó tales hechos como constitutivos de los delitos previstos y reprimidos por el artículo 289, inciso 1, del Código Penal; como también dentro de las previsiones del artículo 1 de la Ley N°24.769.
No obstante, la Jueza de grado entendió que de la descripción de los hechos realizada en autos por la Fiscalía se desprende que no se encuentran reunidos los elementos típicos constitutivos del tipo penal mencionado toda vez que se trataría de la falsificación de productos de marcas, conducta que se encuentra prevista y reprimida por la Ley N°22.362. En consecuencia, la “A quo” destacó que el artículo 33 de la mencionada ley prescribe que la Justicia Federal en lo Criminal y Correccional es competente para entender en las acciones penales, que tendrán el trámite del juicio correccional.
Así las cosas, asiste razón a la Magistrada de grado en cuanto señala que la falsificación de marcas es un delito de competencia federal. En efecto, los delitos previstos y reprimidos en el artículo 31 incisos a, b, c y d de la Ley de Marcas y Designaciones N°22.362, aún no han sido transferidos a esta justicia local en ninguno de los Convenios de Transferencia de Competencias firmados entre el gobierno local y el Nacional, que taxativamente fueron enunciados en las Leyes N°25.752, N°26.357 y N°26.702.
Es necesario remarcar que el artículo antes mencionado tiene por objeto proteger el uso de la marca que se confecciona sin autorización del titular, requiriendo que se comercialicen productos o servicios con una marca registrada que haya sido falsificada o imitada fraudulentamente, o perteneciente a un tercero sin su autorización. A su vez, dicha norma debe interpretarse conjuntamente con el artículo 33 de la Ley N° 22.362 que dispone que la jurisdicción competente para entender en este tipo delitos es la Justicia Federal en lo Criminal y Correccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 371-2022-0. Autos: Local Comercial Suarez 44 NN y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 03-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DEFRAUDACION CON TARJETA DE CREDITO - CALIFICACION LEGAL - ESTAFA - TIPO PENAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que aceptó la competencia y, en consecuencia, no aceptar la competencia atribuida en razón de la materia y disponer la devolución de las actuaciones a la Justicia Nacional.
La "A quo" aceptó la competencia atribuida por la Justicia Nacional, que la declinó por considerar que el hecho denunciado debía ser subsumido en la figura prevista en el artículo 173, inciso 15, del Código Penal, con lo que la Magistrada acordó.
Sin embargo, coincido con la Fiscalía en cuanto a que tal conclusión fue alcanzada de forma anticipada y sin que la Judicatura haya realizado medida investigativa alguna, lo que impide aceptar la competencia por parte del fuero local dado lo prematuro de la pesquisa.
Es más, de la conducta descripta sucintamente se desprende que se estaría ante un caso de estafa, dado que se ha producido un desprendimiento patrimonial por parte de la firma comercial que entregó la mercadería y un perjuicio también de orden patrimonial sobre una persona o más que habrían desconocido los pagos realizados.
Es decir, en el presente caso se habría configurado la acción típica receptada en el artículo 172 del Código Penal en atención a que se utilizó una técnica de ingeniería social para cumplir con el ardid propuesto por el autor del delito.
Es importante destacar que no se presentan elementos que permitan configurar una de las conductas de los incisos receptados en el artículo 173 del Código Penal dado que no se vislumbra, con las pruebas aportadas hasta el momento, que se hayan producido manipulaciones informáticas, engaños en los sistemas electrónicos o hackeos en los programas pertinentes.
En ese sentido, se destaca que la comunicación se realizó vía la aplicación “WhatsApp” y que se configuró un botón de pago a través de la plataforma “Prisma” y que, a través de allí, se realizó el pago correspondiente.
Esto surge de las escasas constancias probatorias incorporadas a la causa por lo que no se acreditó una alteración de sistema informático alguno sino una simple maniobra de estafa a través del engaño por parte de un autor o autora no identificada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32889-2022-1. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Fernando Bosch. 15-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - ESTAFA - DEFRAUDACION CON TARJETA DE CREDITO - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el planteo de incompetencia en razón de la materia y, en consecuencia, declinar la competencia en favor de la Justicia Nacional.
El Fiscal consideró que los hechos denunciados constituían una estafa en los términos del artículo 172 del Código Penal y, en virtud de ello, solicitó la incompetencia en razón de la materia de este fuero para seguir interviniendo en las presentes.
La Magistrada no hizo lugar al pedido de la Fiscalía por considerar que como la disposición patrimonial que generó el perjuicio no fue realizada por la víctima sino por un tercero, el hecho no puede enmarcarse en las previsiones del artículo 172 del Código Penal sino que, en todo caso, en las del artículo 173 inciso 16 del Código Penal, que contempla una figura delictiva que es de competencia de este fuero local.
Ahora bien, del relato efectuado por la damnificada surge que el sujeto activo del delito se habría comunicado telefónicamente con ella, la habría engañado, con el objeto de que aquélla le brindara la información necesaria para así poder acceder su cuenta bancaria en su perjuicio.
Así, es cierto que de lo hasta aquí consignado se desprende que no habría sido la denunciante quien realizó el acto de disposición, sino que por el contrario, tras ser víctima de maniobras engañosas, aquélla brindó sus datos y, en particular, la información necesaria para que una tercera persona realizara las transferencias de dinero.
Al respecto, el Tribunal Superior de Justicia de la CABA ha resuelto en diversas ocasiones supuestos similares al analizado en el presente, declarando la competencia de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional por entender que se trata del delito de estafa (art. 172 CP).
En particular, consideró la existencia de estafa cuando el autor dijo ser empleado de "Mercado Libre", a raíz de lo cual la víctima aportó datos de su cuenta, lo que motivó la sustracción del dinero que allí tenía (Expte. N° 240134/2021 “Di Tella, Bruno sobre 172-estafa s/conflicto de competencia”, del 16/2/2022). En dicho caso, al igual que el de autos, el perjuicio patrimonial sobrevino como resultado del error al que fue llevado el damnificado, quien a raíz del engaño, entregó datos al interlocutor posibilitando el ingreso a su cuenta bancaria, realizándose posteriormente, sin su consentimiento, operaciones que los perjudicaron patrimonialmente.
Por esta razón, considero que resulta adecuado acudir a criterios basados en el principio de economía procesal, máxime teniendo en cuenta que tal como ha resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad es el órgano encargado de dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre dos órganos de competencia no federal con asiento en la Ciudad (Competencia CSJ 462/2015/CS1 “Bazán Fernando s/amenazas”, rta. 4/4/2019), y en consecuencia revocar la resolución recurrida en cuanto rechazó el planteo de incompetencia en razón de la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 120046-2022-1. Autos: Bermúdez, Cristian Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 15-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - DISCRIMINACION - RECURSO DE APELACION - QUERELLA - CALIFICACION LEGAL - LEY NACIONAL - ACTOS DISCRIMINATORIOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró extinguida por prescripción la acción contravencional.
El Magistrado declaró prescripta la acción contravencional consistente en discriminar, por los hechos ocurridos hace más de dieciocho meses.
La Querella interpuso el recurso de apelación en trato.
Ahora bien, es imprescindible destacar que la Querella no recurrió lo decidido en cuanto a la prescripción de la acción contravencional -aunque en el petitorio solicite su revocación-, sino que se embarca en una explicación de los motivos que, a su juicio, llevarían a tipificar la conducta en el artículo 3º de la Ley Nº 23.592. Dicho esfuerzo argumentativo debió llevarse a cabo, en mi opinión, cuando el Juzgado Federal interviniente decidió declinar su competencia por entender que el caso no podía subsumirse en las previsiones del mencionado artículo o, por lo menos, cuando el Juzgado local la aceptó -extremo sobre el que tampoco mencionó nada-.
A lo expuesto cabe agregar que no surge de las copias digitales acompañadas que dicha decisión adoptada en sede Federal hubiera sido recurrida por la Querella.
En consecuencia, no se advierte que los agravios introducidos se hayan dirigido a contrarrestar la decisión apelada, sino a una anterior que habría adquirido firmeza, es decir, la que consideró que la tipificación no es la sostenida por la Querella.
Dicha afirmación no puede verse conmovida por una mera invocación en el petitorio dirigida a que se revoque la decisión, cuando los argumentos expuestos no tienen relación alguna con el instituto que se pretende revocar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 291608-2022-0. Autos: Y; J. R. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 14-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA NACIONAL - ESTAFA - CALIFICACION LEGAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de incompetencia en razón de la materia.
El Fiscal postuló la declinatoria de competencia por considerar que la conducta denunciada encuadraba en las previsiones del delito de estafa contemplado en el artículo 172 del Código Penal.
La Magistrada disintió de la subsunción legal efectuada y consideró que por el estado incipiente del presente legajo, no se podía garantizar que se encontraban los requisitos que exige la figura tradicional de estafa del artículo 172 del Código Penal, en tanto no se había acreditado el perjuicio patrimonial o el intento de aquel.
Ahora bien, en el presente, el sujeto activo del delito presuntamente poseía las claves bancarias por medio de su madre, quien trabajaba con el aquí denunciante, adminitrando los ingresos y egresos de las cuentas bancarias.
Así, de lo consignado se desprende que el denunciante fue víctima de maniobras engañosas, consistentes en que solicitaron un préstamo bancario y realizaron transferencias dinerarias en su nombre sin su consentimiento, ocasionando un perjuicio para sí y para los respectivos consorcios de los que es Administrador.
Cabe señalar que Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad (TSJCABA) ha resuelto en diversas oportunidades, en las que se analizaron casos similares al presetne, declarar la competencia de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional por entender que se trata del delito de estafa (art. 172 CP). En particular, consideró la existencia de estafa cuando el autor dijo ser empleado de “Mercado Libre”, a raíz de lo cual la víctima aportó datos de su cuenta, lo que motivó la sustracción del dinero que allí tenía (Exp. N°240134/2021 “Di Tella, Bruno s/ 172-estafa s/conflicto de competencia”, del 16/2/2022).
En esos casos, al igual que el de autos, el perjuicio patrimonial sobrevino como resultado del error al que fue llevado el damnificado que, a raíz del abuso de confianza, entregó datos al interlocutor posibilitando el ingreso a su cuenta bancaria, realizándose posteriormente, sin su consentimiento, una operación perjudicial.
Asimismo, el TSJCABA subsumió los hechos en el delito de estafa (art. 172 CP), otorgando competencia al fuero nacional, cuando el damnificado recibió un llamado telefónico de quien dijo ser empleado de un banco, en el que aportó datos vinculados a su cuenta bancaria, posibilitando así la realización por parte del autor de operaciones bancarias perjudiciales para su patrimonio, por no darse las exigencias del tipo previsto en el artículo 173 inciso 16 del Código Penal (Exp. N°136449 “Inc. de Competencia en autos NN s/172 –estafa- art. 173 inc.16 CP”, del 6/10/2021; Exp. 238103/2021 “Inc. de competencia en autos NN s/ art. 173 inc. 16 –defraudación a otro mediante cualquier técnica de manipulación informática- Conflicto de competencia”, del 10/1/2022; Exp. N°222930/2021 “Inc. de competencia en autos Martínez, Ricardo s/art. 173 inc. 16 - defraudación informática s/conflicto de competencia”, del 16/2/2022; Exp. N°202481 “Inc. de incompetencia en autos NN s/ art. 173 inc 16 –estafa informática”, del 16/2/2022; Exp. N°197071 “Inc. de competencia en autos NN Veliz, Julio Argentino s/ 172- estafa s/conflicto de competencia”, del 16/2/2022).
Lo propio se decidió cuando la víctima expresó haber recibido un llamado telefónico de quien dijo ser empleado del Ministerio de Desarrollo Social que le informó que había recibido un plan asistencial por $ 20000, lo que lo llevó a proporcionar datos de su cuenta bancaria, realizando el autor operaciones perjudiciales para su patrimonio, pues se dan todos los elementos de la estafa –artículo 172 Código Penal-, debiendo intervenir la justicia nacional (Exp. N° 207801/2021 Inc. de competencia en autos Tavera, Horacio Luján y otro s/ estafa art. 172- art. 173 inc.16 s/conflicto de competencia”, del 16/2/2022).
Por último, también sostuvo, por mayoría, que es la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional quien resulta competente para intervenir en la investigación de un hecho subsumible en el delito de estafa, en la medida en que aquella figura resulta ajena a los convenios de transferencia existentes y en que no existía un caso tramitando en la Ciudad que determinara la existencia de conexidad objetiva o subjetiva entre pesquisas (Exps. Nº16786/19 “Préstamo Solidario s/inf. art. 149 bis, CP s/ conflicto de competencia”, del 14/5/20 y Nº 18293/2020-0 “Inc. de Competencia en autos NN s/ 00 – presunta comisión delito/ competencia s/ Conflicto de competencia”, rta. el 7/4/2021).
Por esta razón, considero que resulta adecuado acudir a criterios basados en el principio de economía procesal, máxime teniendo en cuenta que tal como ha resuelto la CSJN, el TSJCABA es el órgano encargado de dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre dos órganos de competencia no federal con asiento en la Ciudad (Competencia CSJ 462/2015/CS1 “Bazán Fernando s/amenazas”, rta. 4/4/2019), y en consecuencia revocar la resolución recurrida en cuanto rechazó el planteo de incompetencia en razón de la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38389-2022-1. Autos: N.N Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 10-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ESPANTAR O AZUSAR ANIMALES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - CALIFICACION LEGAL

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la Defensa contra la resolución de grado que rechazó la suspensión de juicio a prueba por no compartir la calificación legal escogida por la Fiscalía, en orden a la contravención prevista en el artículo 56 del Código Contravencional.
En efecto, no asiste razón al impugnante en cuanto a que la “A quo” se ha extralimitado al analizar la calificación jurídica en la que ha sido encuadrada la conducta, toda vez que el simple motivo de arribar a un acuerdo de “probation” no implica la prescindencia de una correspondencia entre los hechos y la norma jurídica en la que subsumen.
En este sentido, entendemos que la Magistrada no se ha inmiscuido en la función acusatoria, sino que se ha pronunciado sobre la homologación del acuerdo, sin perjuicio de su acierto o no en cuanto a la conclusión arribada, dentro de las facultades que le otorga la normativa aplicable al caso, por entender que su contenido no cumplía con cierto requisito legal: la correcta subsunción del hecho individual dentro de la categoría prevista por la norma jurídica, esto es, una contravención. No debemos olvidar que, si bien el Ministerio Público Fiscal tendrá a su cargo la investigación, aquella deberá ser ejercida bajo el control jurisdiccional (cfr. art. 4, CPP, art. 6 LPC).
Ello así, cabe concluir que la “A quo” no ha actuado en exceso jurisdiccional como señalan las partes, sino de conformidad con las previsiones del artículo 47 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 121297-2022-0. Autos: M., E. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DEFRAUDACION INFORMATICA - IMPROCEDENCIA - ESTAFA - TIPO PENAL - CALIFICACION LEGAL - COMPETENCIA NACIONAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el planteo de incompetencia en razón de la materia y, en consecuencia, declarar la incompetencia de este fuero para entender en el presente.
Cabe señalar que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad tuvo oportunidad de expedirse sobre la subsunción penal de hechos similares a los denunciados en el presente, en los precedentes “Inc.de competencia en autos N., N. s/ 172 - estafa - art. 173 inc. 16 cp s/ conflicto de competencia”, causa n°136449/2021-0, rta. 6/10/2021 e “Inc. de competencia en autos N, N s/ 173 inc. 16 -defraudación a otro mediante cualquier técnica de manipulación informática s/ conflicto de competencia”, expte. n° 238103/2021-0, rta. 10/02/2022.
En esta última, el Tribunal –remitiéndose al dictamen del Fiscal General Adjunto– sostuvo que debía seguir interviniendo en la pesquisa el fuero Nacional en lo Criminal y Correccional toda vez que los hechos no resultaban subsumibles "prima facie" en la figura del artículo 173 inciso 16 del Código Penal, ya que no se habría llevado a cabo una técnica de manipulación informática que alterase el normal funcionamiento de un sistema informático o la trasmisión de datos, sino que el perjuicio patrimonial había sobrevenido como resultado del error al que fue llevada la denunciante quien, víctima de un engaño, había proporcionado datos vinculados a su cuenta bancaria a su interlocutor, de modo tal de posibilitar el acceso y la realización, sin su consentimiento, de sucesivas operaciones perjudiciales para su patrimonio. En tal sentido, argumentó que había concurrido el despliegue de un ardid, que movió a error a la víctima, en virtud del cual fue posible la acción perjudicial para su patrimonio, elementos exigidos para la configuración de una estafa.
Cabe destacar que dichos elementos del tipo se observan también en este caso, en tanto el denunciante habría sido determinado a incurrir en un error por medio de una conducta engañosa -en esta oportunidad, una persona, simulando ser un representante de la empresa “Flybondi”, se habría comunicado telefónicamente tanto con el denunciante como con su hija-.
Así, bajo error, ambos habrían compartido datos personales sensibles que fueron utilizados posteriormente para acceder al home banking del damnificado y realizar una disposición patrimonial -dos transferencias bancarias que suman el importe de seiscientos cincuenta mil pesos-, lo que le causó un perjuicio económico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48918-2023-1. Autos: Pacheco, Ariadna Georgina y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 21-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ESTAFA - DEFRAUDACION INFORMATICA - CALIFICACION LEGAL - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el planteo de incompetencia en razón de la materia y, en consecuencia, declarar la incompetencia de este fuero para entender en el presente y remitir en devolución los presentes actuados al Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional de esta ciudad que deberá continuar con el trámite de esta causa.
La Fiscal local solicitó que se rechace la competencia atribuida por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional de esta ciudad, al entender que el hecho objeto de la investigación -el que fuera inicialmente subsumido por la Fiscalía Nacional bajo la figura de defraudación informática prevista en el artículo 173 inciso 16 del Código Penal- encuadraba en el delito de estafa previsto en el artículo 172 del Código Penal.
El "A quo", sin expedirse respecto de la calificación jurídica del hecho, y mediante sus argumentos con base en la autonomía jurisdiccional de esta ciudad respecto del juzgamiento de todos los delitos ordinarios cometidos en este territorio, rechazó la declinatoria de competencia.
Contra ese rechazo, la Fiscal interpuso recurso de apelación, en cuyos fundamentos encuadró nuevamente el hecho en el delito de estafa previsto por el artículo 172 del Código Penal.
Ahora bien, entiendo que la provisoria determinación, dado el estado del proceso, de la calificación jurídica del hecho, constituye una potestad jurisdiccional que encuentra especial recepción en las reglas jurídicas del ritual local que determinan la competencia (arts. 17 a 21 del CPPCABA), en tanto cuestión de orden público.
En la presente causa el suceso denunciado está sujeto a discrepancias en torno a su calificación jurídica, habiendo sido subsumido por la Fiscalía Nacional en lo Criminal y Correccional en el delito de defraudación informática, prevista en el artículo 173 inciso 16 del Código Penal, encuadre legal que mantuvo el Tribunal Oral declinante; mientras que, en este ámbito, la Fiscal local, aquí recurrente, calificó el hecho como constitutivo del delito de estafa previsto en el artículo 172 del Código Penal, subsunción legal que no ha sido cuestionada por el Magistrado de primera instancia al tiempo de expedirse sobre la competencia en autos. No obstante ello, a mi criterio, sea cual fuere la calificación que en definitiva se adopte en el caso, la conducta que aquí se investiga no resulta competencia de esta jurisdicción.
En efecto, en virtud de la inicial calificación otorgada al hecho investigado, no puedo soslayar lo plasmado en la Resolución PGN 38/22,1 mediante la cual, siguiendo lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Nápoli”, el Procurador General de la Nación interino hizo saber a los Fiscales Generales del fuero nacional con competencia en lo Criminal y Correccional, con el fin de unificar criterios de actuación, que las defraudaciones previstas en el artículo 173, incisos 15 y 16, del Código Penal, constituyen figuras delictivas que no han sido transferidas a la órbita de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
Tal cuadro de situación reafirma que debe continuar la investigación de autos la Justicia Nacional con competencia en lo Criminal y Correccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48918-2023-1. Autos: Pacheco, Ariadna Georgina y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 21-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO DE DOCUMENTO FALSO - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - CALIFICACION DE CONDUCTA - CALIFICACION LEGAL - DERECHO DE DEFENSA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - LICENCIA DE CONDUCIR

En el caso, corresponde rechazar el planteo de la Defensa vinculado a la afectación del principio de congruencia y del derecho de defensa en juicio del imputado.
El Defensor de Cámara, sostuvo que se afectó el principio de congruencia y el derecho de defensa en juicio debido a que el auxiliar Fiscal imputó al encartado la comisión del delito de uso de documento falso (artículo 292 del Código Penal) mientras que en el debate, el Fiscal interviniente, lo acusó también por la figura de falsificación de dicho documento (artículo 292 del Código Penal) por el que finalmente fue condenado.
De lo argumentado por el Defensor ante esta Alzada, se desprende que su cuestionamiento radicó en una cuestión vinculada con la calificación jurídica del suceso y no con la imputación en sí misma.
Ahora bien, en relación a los delitos previstos en los artículos 292 y 296 del Código de fondo, en numerosas ocasiones se ha dicho que las figuras de falsificación de documento y uso de documento falso se excluyen entre sí, cuando están constituidas por conductas del mismo sujeto.
En efecto, la doctrina ha señalado que el tipo del artículo 296 del Código Penal no contempla la conducta del que falsificó y después usa el documento falsificado; por lo tanto, se da una situación de concurso aparente: las distintas figuras de falsificación documental y la de uso de documento falso se excluyen entre sí cuando están constituidas por conductas del mismo sujeto y queda pues, fuera de discusión que el autor de la falsificación que a la vez usa el documento no puede ser castigado al mismo tiempo por aquella falsificación y por este uso (Creus, Carlos y Buompadre, Jorge Eduardo, Falsificación de Documentos en General, Ed. Astrea, 4° edición actualizada y ampliada, 2° reimpresión, pág. 210 y stes.)
En definitiva, el principio general es que los delitos de uso de documento falso y falsificación, cuando se refieren a instrumentos públicos, se excluyen recíprocamente (Donna, Edgardo Alberto, Derecho Penal, Parte Especial, Tomo IV, Ed.RubinzalCulzoni, pág. 296) y que “…hay un solo delito cuando el autor y el usuario son una misma persona…” (D´Alessio, Andrés J., Código Penal de la Nación, Comentado y Anotado, 2° Ed. Actualizada y Ampliada, Ed. La Ley, Tomo II, pág. 1515).
Por las razones expuestas, no se advierte que la imputación tal y como ha sido efectuada, haya vulnerado el derecho de defensa del imputado, ya que una eventual modificación en la subsunción legal sólo podría provocar dicha afectación, cuando se tratase de un cambio brusco, lo que en el caso no ha sucedido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 35943-2022-1. Autos: C., M. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Sergio Delgado. 06-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANTEO DE NULIDAD - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - INTIMACION - INTIMACION DEL HECHO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY APLICABLE - CALIFICACION LEGAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión del juzgado de grado, en cuanto dispuso rechazar los planteos de nulidad del requerimiento de juicio interpuestos.
La Defensa particular planteó la nulidad del requerimiento de juicio con base en la afectación al derecho de defensa en juicio y fundada en la presunta existencia de imprecisiones y discordancias entre los hechos descriptos en dicha pieza procesal y aquellos que habían sido enunciados al momento de la intimación al imputado.
Ahora bien, según el artículo 77 del Código Procesal Penal de esta Ciudad, “La validez de los actos procesales sólo se podrá cuestionar cuando se pretendiera su utilización por las partes. Serán declarados nulos los actos procesales sólo cuando no se hubieran observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo consecuencia de nulidad. Deberán ser declaradas de oficio en cualquier estado y grado del proceso por el tribunal interviniente, las nulidades de los actos que impliquen violación de garantías constitucionales”.
En cuanto a su análisis como acto procesal en sí mismo, se observa que el requerimiento de elevación a juicio realizado por el Ministerio Pùblico Fiscal cumple con los requisitos establecidos por el Còdigo Procesal Penal de esta Ciudad, en la medida en que contiene una explicación correcta del hecho que se le atribuye al acusado, su fundamento y la calificación legal aplicable, a la vez que se comparte con la opinión del Fiscal de Cámara, en cuanto a que surge con claridad en todo momento el carácter falso del instrumento cuestionado.
Es por ello que corresponde confirmar el temperamento adoptado por la Judicante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 304962-2021-0. Autos: A., I. V. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANTEO DE NULIDAD - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - INTIMACION - INTIMACION DEL HECHO - LICENCIA DE CONDUCIR - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CALIFICACION LEGAL - LEY APLICABLE - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión del juzgado de grado, en cuanto dispuso rechazar los planteos de nulidad del requerimiento de juicio interpuestos.
La Defensa particular señaló que el requerimiento de juicio no resulta concordante con el decreto que motivó la investigación y que fue informada al imputado en la audiencia de determinación de los hechos.
Asimismo, alegó que el hecho tal como fue citado por la Magistrada, respecto de que la licencia era apócrifa, no existe y refirió que en la redacción del requerimiento de elevación a juicio no se establece una descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho y de la específica intervención del imputado.
Ahora bien, en cuanto a la congruencia entre la intimación y el requerimiento de juicio, más allá de que en el decreto de determinación de los hechos se incluyó como parte de la atribución dirigida al imputado, el haber brindado sus datos personales y facilitar la producción de la fotografía de su rostro para la confección de la licencia para conducir apócrifa, lo cierto es que también se le imputó el haber exhibido dicho documento ante la autoridad de control, con encuadre legal en los delitos de falsificación de documento público y el delito de uso de documento o certificado falso o adulterado, conforme el artículo 296 del Còdigo Penal, por lo tanto la decisión de la Magistrada de grado resulta acertada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 304962-2021-0. Autos: A., I. V. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANTEO DE NULIDAD - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - INTIMACION - INTIMACION DEL HECHO - LICENCIA DE CONDUCIR - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CALIFICACION LEGAL - LEY APLICABLE - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión del juzgado de grado, en cuanto dispuso rechazar los planteos de nulidad del requerimiento de juicio incoados.
La Defensa particular señaló que el requerimiento de juicio no resulta concordante con el decreto que motivó la investigación y que fue informada al imputado en la audiencia de determinación de los hechos.
Asimismo, alegó que el hecho tal como fue citado por la Magistrada, respecto de que la licencia era apócrifa, no existe y refirió que en la redacción del requerimiento de elevación a juicio no se establece una descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho y de la específica intervención del imputado.
Ahora bien, en el marco de un control vehicular, el imputado exhibió la licencia de conducir falsa que contenía sus datos personales y una fotografía de su rostro.
Es por ello, que a exigencia de una concordancia entre ambos actos no exige una identidad absoluta, porque el carácter dinámico y progresivo del proceso habilita que la descripción fáctica inicial en la intimación pueda ser precisada a medida que se avanza en el curso del caso, con el resultado de las diferentes diligencias que, precisamente, tienen por objeto la reconstrucción de los hechos y su ajuste legal, por lo que corresponde confirmar la decisión de la Jueza de primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 304962-2021-0. Autos: A., I. V. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANTEO DE NULIDAD - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - INTIMACION - INTIMACION DEL HECHO - LICENCIA DE CONDUCIR - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - CALIFICACION LEGAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión del juzgado de grado, en cuanto dispuso rechazar los planteos de nulidad del requerimiento de juicio.
La Defensa particular señaló que el requerimiento de juicio no resulta concordante con el decreto que motivó la investigación y que fue informada al imputado en la audiencia de determinación de los hechos.
Asimismo, alegó que el hecho tal como fue citado por la Magistrada, respecto de que la licencia era apócrifa, no existe y refirió que en la redacción del requerimiento de elevación a juicio no se establece una descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho y de la específica intervención del imputado.
Ahora bien, el imputado y su defensor supieron desde el inicio y en todo momento cuál fue el hecho atribuido, de modo que pudo ejercer a través de sucesivos y diversos planteos, todas las acciones concernientes a proteger el interés de la parte.
La calificación legal, en efecto, puede variar a lo largo del proceso, incluso eventualmente ser modificada o ampliada en el debate oral y público, siempre que se mantenga la esencia de los hechos y el imputado no se vea sorprendido por un cambio que pueda debilitar el ejercicio de su defensa.
En definitiva, el derecho de defensa en el presente no se ha afectado porque, a diferencia de lo sostenido por el recurrente, existe congruencia entre la determinación de los hechos y el requerimiento de elevación a juicio, en la medida en que en ambos se describen las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos.
Es por ello que corresponde confirmar el temperamento adoptado por la Judicante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 304962-2021-0. Autos: A., I. V. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REVOCACION DE SENTENCIA - REVOCACION PARCIAL - INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS - DELITO DE DAÑO - TIPICIDAD - CALIFICACION DE CONDUCTA - CALIFICACION LEGAL - LEY APLICABLE - TIPO PENAL - DOLO - DOLO (PENAL) - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO - VALORACION DEL JUEZ - ATIPICIDAD

En el caso, corresponde revocar parcialmente el punto II de la sentencia, en cuanto se condenó al imputado en orden al suceso calificado como constitutivo del delito de incendio doloso con peligro común para los bienes, conforme lo normado en el artículo 186, inciso 1 del Còdigo Penal y confirmarlo parcialmente, en cuanto se dispuso condenar al nombrado por el hecho calificado como daño simple, previsto y reprimido por el artículo 183 del mismo cuerpo legal, modificando la pena impuesta, la que se reduce a cinco meses de prision de efectivo cumplimiento.
La Jueza de grado entendió que el hecho en cuestión se subsumía en el tipo penal previsto y reprimido en el artículo 186, inciso 1º, del Código Penal, y remarcó que el bien jurídico protegido por la norma era la seguridad común. Seguidamente, sindicó que el dolo requerido en su faz subjetiva se encontraba acreditado, y que el hecho imputado también se subsumía dentro del tipo penal previsto y reprimido por el artículo 183 del Código Penal, siendo que el accionar del imputado había producido el resultado lesivo exigido por el tipo en cuestión.
La Defensa, por su parte, indicó que no se habían acreditado los elementos para sostener tanto la faz objetiva como la subjetiva del tipo consagrado en el artículo 186, inciso 1º del Código Penal.
Asimismo, que se había llevado a cabo una valoración parcial de los testimonios producidos en el marco del debate, y en consecuencia, que la afirmación de los elementos típicos, ante la orfandad probatoria observada, implicaba también una clara violación al principio de legalidad y a las reglas del debido proceso.
Ahora bien, cabe adelantar que no coincido con la Magistrada de grado respecto del análisis efectuado en torno al delito previsto en el artículo 186, inciso 1º del Código Penal y a la subsunción del comportamiento del imputado en él, ya que a partir del análisis de las declaraciones brindadas en el debate y de la visualización de los videos aportados, cabe concluir que el foco ígneo que inició el imputado, no fue un fuego incontrolable en cuanto a su posible expansión, ilimitado en sí mismo, ni que adquirió poder autónomo.
Así, se considera que no basta cualquier expandibilidad del fuego, sino que, para que exista un incendio en los términos del artículo mencionado, éste debe tener “(…) posibilidad de extensión hacia otros bienes que, además, sean indeterminados, y siempre que el origen de esa posibilidad se encuentre en la propia entidad o calidad del fuego o se dé por las particulares circunstancias o condiciones del bien amenazado. Cuando el fuego no puede afectar más que a bienes circunscriptos, sin posibilidad de extenderse a otros, no corresponde aplicar esta figura sino la de daño”, como en el presente.
Por lo tanto, el hecho atribuido al imputado no encuentra adecuación típica en el delito previsto y reprimido en el artículo 186 inciso 1° del Código Penal, y por ello corresponde revocar la sentencia en cuanto dispuso la condena por dicho delito.
Por otra parte, respecto del tipo penal de daño, previsto en el artículo 183, del mismo cuerpo legal, por el que también fue condenado por la Magistrada de primera instancia, está claro que el montículo de fuego que inició el imputado, claramente provocó un daño en una cosa ajena tal como lo establece la norma, por lo que corresponde confirmar parcialmente la decisión de la Judicante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 25091-2022-6. Autos: F., F. M. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Luisa María Escrich. 01-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONFIRMACION DE SENTENCIA - DELITO DE DAÑO - TIPICIDAD - CALIFICACION DE CONDUCTA - CALIFICACION LEGAL - LEY APLICABLE - TIPO PENAL - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO - VALORACION DEL JUEZ - CALIFICACION DEL HECHO - CARACTERISTICAS DEL HECHO - COMPROBACION DEL HECHO

En el caso, corresponde revocar parcialmente el punto II de la sentencia, en cuanto se condenó al imputado en orden al suceso calificado como constitutivo del delito de incendio doloso con peligro común para los bienes, conforme lo normado en el artículo 186, inciso 1º del Còdigo Penal y confirmarlo parcialmente, en cuanto se dispuso condenar al nombrado por el hecho calificado como daño simple, previsto y reprimido por el artículo 183 del mismo cuerpo legal, modificando la pena impuesta, la que se reduce a cinco meses de prision de efectivo cumplimiento.
La Jueza de grado, entendió que el hecho en cuestión se subsumía en el tipo penal previsto y reprimido en el artículo 186, inciso 1º, del Código Penal y remarcó que el bien jurídico protegido por la norma era la seguridad común.
Seguidamente, sindicó que el dolo requerido en su faz subjetiva se encontraba acreditado, y que el hecho imputado también se subsumía dentro del tipo penal previsto y reprimido por el artículo 183 del Código Penal, siendo que el accionar del imputado había producido el resultado lesivo exigido por el tipo en cuestión.
La Defensa, cuestionó que no se verificaron todos los elementos del tipo penal imputado, sumado a que la valoración de la prueba efectuada por la Magistrada de grado resultó errónea y a que tampoco se logró acreditar de forma fehaciente la materialidad del hecho.
Ahora bien, de las pruebas vertidas en el marco de la audiencia de juicio, puedo afirmar que se encuentra debidamente acreditada la materialidad del hecho imputado, en cuanto a que fue el imputado quien inició el fuego, en la parte trasera de una camioneta blanca, así también es claro que depositó el carro que utiliza, según sus propios dichos, para desempeñar su labor como reciclador urbano, y luego, desapareció por detrás de la mencionada camioneta, y al cabo de un minuto, apareció nuevamente, agarró su carro y se retiró del lugar, en sentido contrario al tránsito.
Asimismo, tal como surge de la video filmación, se advierte un destello de luz que aparece por detrás del mencionado vehículo, lugar por el que no circularon otras personas según surge de los vídeos, quedando así acreditada la materialidad del hecho enrostrado.
Por lo que corresponde confirmar la sentencia en autos, en lo referido al delito previsto y reprimido en el artículo 183 inciso 1º del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 25091-2022-6. Autos: F., F. M. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Luisa María Escrich. 01-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENTATIVA DE HOMICIDIO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - INVESTIGACION DEL HECHO - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la incompetencia en razón de la materia de ese Juzgado.
El Fiscal indicó que la investigación tendría por objeto establecer la responsabilidad de los dos acusados en orden al hecho ocurrido en la vía pública, ocasión en la que -tras mantener un altercado- agredieron físicamente a la víctima valiéndose de elementos cortopunzantes, provocándole dos heridas -una sobre el brazo izquierdo y otra sobre el tórax-, con intención de provocar su muerte, y poniendo de esta forma en riesgo su vida; producto de ello, el damnificado debió ser intervenido quirúrgicamente. Calificó la conducta en el delito de homicidio -artículo 79 del Código Penal-, en grado de tentativa (art. 42 del mismo cuerpo normativo).
Ahora bien, la declinatoria de competencia resultó prematura, en tanto no estuvo precedida de una investigación previa capaz de precisar el objeto procesal y delinear sus contornos.
En efecto, la "A quo" al momento de resolver adhirió a lo peticionado por el titular de acción por considerar que las pruebas reunidas resultaban suficientes para convalidar la calificación legal escogida por él escogida, en tanto la conducta habría tenido la finalidad de provocar la muerte de la víctima, y habría puesto en riesgo su vida; sin perjuicio de lo cual omitió efectuar un análisis del contexto en que se habrían producido los hechos investigados, y la autoría de los encartados en la conducta a ellos reprochada.
En este sentido, a estas alturas no se cuenta con elementos suficientes que permitan determinar, con el grado de provisionalidad mínimo que una declaración de incompetencia requiere, las circunstancias fácticas que rodearon a los hechos denunciados, máxime teniendo en cuenta que solo han sido incorporadas las actuaciones policiales y las declaraciones telefónicas de la víctima y su ex pareja. Ello ha impedido indicar en la hipótesis acusatoria, entre otras cuestiones, cuál ha sido el grado de participación o autoría que se le atribuye a cada uno de los imputados en el hecho investigado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 368470-2022-1. Autos: G., M, F. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E.D.Viña 10-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENTATIVA DE HOMICIDIO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - INVESTIGACION DEL HECHO - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRINCIPIO DE EFICIENCIA EN LA JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la incompetencia en razón de la materia de ese Juzgado.
El Fiscal indicó que la investigación tendría por objeto establecer la responsabilidad de los dos acusados en orden al hecho ocurrido en la vía pública, ocasión en la que -tras mantener un altercado- agredieron físicamente a la víctima valiéndose de elementos cortopunzantes, provocándole dos heridas -una sobre el brazo izquierdo y otra sobre el tórax-, con intención de provocar su muerte, y poniendo de esta forma en riesgo su vida; producto de ello, el damnificado debió ser intervenido quirúrgicamente. Calificó la conducta en el delito de homicidio -artículo 79 del Código Penal-, en grado de tentativa (art. 42 del mismo cuerpo normativo).
Ahora bien, la declinatoria de competencia resultó prematura, en tanto no estuvo precedida de una investigación previa capaz de precisar el objeto procesal y delinear sus contornos.
En efecto, el estado incipiente en que se encuentra la investigación, aconseja profundizar la pesquisa a efectos de determinar el encuadre de las conductas reprochadas a los encartados, y el grado de responsabilidad atribuido a los nombrados.
Ello de conformidad con los lineamientos trazados por el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad, cuyos precedentes gozan de especial autoridad en la materia, en tanto ha sido erigido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como la máxima instancia judicial local en todos los conflictos de competencia no federales (Fallos 342:509); resulta aconsejable continuar la investigación ante este fuero local.
Precisamente, la justicia local ha sido quien previno en la investigación del caso, a lo que se agrega la probabilidad de progreso del encuadre legal discutido, puesto que a partir de las probanzas hasta aquí reunidas no es posible descartar, por el momento, el encuadre de los hechos en las figuras de lesiones graves o lesiones en riña – tal como lo ha sostenido el recurrente-.
En este sentido, desde el leading case “G.”, el Tribunal Superior ha entronizado el principio de la “más eficiente administración de justicia” (conf. TSJ in re Expte. Nº 16368/19, “Inc. de competencia en autos G., H. O. y otros s/ infr. art. 89, CP, lesiones leves s/ conflicto de competencia I”, rto. 25/10/2019, considerando 3 del voto de los jueces Otamendi, De Langhe y Weinberg), que atienda al grado de conocimiento e intervención ya desplegado por uno de los órganos y a la probabilidad de progreso del encuadre legal discutido.
En similar sentido y más recientemente, se ha expedido in re Expte. Nº Inc 385803/2022-1, “Inc. de Incompetencia en autos "A. Sobre 80 11 - Homicidio Agravado Contra Mujer / con Violencia de Género"”, rto. 14/06/2023, del voto de los jueces Weinberg, Otamendi y DeLanghe).
A su vez, allí se indicó que la justicia de la Ciudad (al igual que en su caso podría hacerlo la nacional) podrá pronunciarse acerca de cualquiera de los tipos penales enunciados en la acusación, puesto que una vez suscitada su competencia, los jueces penales no federales en el ámbito de la CABA no tienen limitaciones para la calificación de delitos que aún no fueron transferidos (en el caso de los jueces de la CABA) o que, en el pasado, fueron parte de su quehacer (en el caso de los jueces nacionales).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 368470-2022-1. Autos: G., M, F. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E.D.Viña 10-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES EN RIÑA - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - CONCURSO IDEAL - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de los encartados y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso la prisión preventiva de los encartados por la posible comisión del delito de resistencia a la autoridad y lesiones en riña, en concurso ideal (art. 54, 96 y 239 del CP y 181, 182y 183 del CPPCABA).
La Defensa se agravió, y en su apelación impugnó la calificación legal. Explicó que el hecho atribuido a sus pupilos no describía en forma clara y precisa orden de ningún tipo, por lo que no podía tipificarse como resistencia a la autoridad, de modo que el episodio quedaba reducido a una simple gresca.
Ahora bien, en cuanto a la alegada errónea calificación legal, se advierte que la descripción del hecho investigado alude a una orden y su incumplimiento, cuando afirma que los encausados, quienes se encontraban alojados en la celda de la alcaidía, se trenzaron en riña, y al intervenir los efectivos policiales a fin de hacer cesar dicha conducta, desobedecieron la orden policial emanada a tales fines”.
La referencia a la orden “emanada a tales fines” (que no es otra que la de “cesar dicha conducta”, esto es, la riña) es una descripción escueta pero apta para justificar una calificación legal provisoria, propia de esta etapa, y formulada a pocas horas de haberse iniciado el proceso. Esto implica, claro está, que ella es insuficiente para fundar un requerimiento de juicio o un avenimiento, pero no es ninguna de esas pretensiones la que está aquí bajo examen y nada impide al Ministerio Público Fiscal profundizar la actividad investigativa para dotar a su acusación de las precisiones requeridas para continuar impulsando su pretensión punitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 85213-2023-1. Autos: L., R. D. y otros Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján 17-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL - CALIFICACION DE CONDUCTA - CALIFICACION LEGAL - CALIFICACION PROVISORIA - ESTADO DE LA CAUSA - JUICIO DEBATE - IURA NOVIT CURIA

En el caso, corresponde confirmar el encuadre legal en tenencia de estupefacientes con fines de comercialización.
La Defensa se agravia por considerar que se encuentra suficientemente probado que la droga hallada en poder de su asistido estaba destinada al consumo personal (por la declaración del imputado y el informe socio ambiental).
Sin embargo, la "A quo" específicamente abordó esta cuestión y valoró a tales fines la prueba ofrecida por la Fiscalía en el marco de la audiencia, que la llevaron al convencimiento -en este estado del proceso- de que el encausado habría incumplido las previsiones de la Ley Nacional N° 23.737. Asimismo, concluyó que la Defensa no había podido acreditar en forma inequívoca su postura, por cuanto sólo se contaba con la declaración del propio encartado que, según su criterio, era un intento para mejorar su situación procesal.
Ello así, lo decidido en relación a la calificación legal, en relación a si se trata de un supuesto de tenencia simple o para consumo personal, lo cierto es que por el mismo estado embrionario de la investigación este encuadre legal tiene un carácter meramente provisorio; que únicamente podría ser zanjado de manera definitiva por el/la juez/a de juicio en el marco de un debate oral y público; incluso apartándose de la propuesta de las partes (principio iura novit curia).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 92705-2023-1. Autos: M., E. A. Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña 15-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LESIONES LEVES - CALIFICACION LEGAL - INTERPRETACION DE LA LEY - ESCALA PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al el recurso interpuesto por el Ministerio Publico Fiscal y elevar la pena por mediar una relación de pareja conforme a los artículos 80 inciso 1, en función de los artículos 89 y 92 del Código Penal.
En el presente caso el imputado fue condenado en orden al delito de lesiones leves dolosas agravadas por mediar violencia de género artículos 5, 40, 41, 89 en función de los artículos 92, 80 inciso 11 del Código Penal y artículos 261 y 356 y cc., del Código Procesal Penal.
La Fiscalía también cuestionó la calificación legal asignada al evento, en particular, criticó la interpretación normativa que había efectuado el A quo respecto del inciso 1 del artículo 80 del Código Penal, en tanto entendió que el lazo que unía a las partes era una simple relación de consumo de estupefacientes, y no de pareja, por lo que la conducta no debía ser subsumida dentro de la circunstancia agravante allí prevista.
Cabe señalar, en primer lugar, que la doctrina es conteste respecto a que no existe una indicación en la norma sobre el plazo mínimo para considerar a dos personas que mantienen una relación afectiva como una pareja, ni tampoco es un requisito legal necesario que medie convivencia entre ellos.
No obstante, dada la amplitud del concepto, se impone extremar todos los recaudos al momento de la interpretación, teniendo especialmente en cuenta el principio de máxima taxatividad interpretativa que se orienta al juzgador; por ello, deberán evaluarse todos los extremos de hecho y fundamentar su inclusión o no dentro de la mentada circunstancia agravante (RIQUERT M.A. (Dir.), Código Penal de la Nación comentado y anotado. Tomo I. Buenos Aires, Erreius, 2018, pp., 615-616).
Todas estas circunstancias dan cuenta de que entre la víctima y el acusado existía cierta intimidad generadora de confianza, en la medida en que compartían diversos aspectos de su vida cotidiana. Al menos ha quedado acreditado que dormían juntos en el departamento del acusado, que mantenían relaciones sexuales, que la víctima conocía al hijo del acusado y coexistían en la cotidianeidad del hogar, y que el acusado ejercía cierta influencia sobre la víctima, lo que ha quedado plasmado en las conversaciones que mantenían sobre el parecer del acusado respecto al modo en que se ganaba la vida la denunciante.
Es por esto que la escala que se debe tomar en cuenta es agravante por mediar una relación de pareja conforme a los artículos 80 inciso 1, en función de los artículos 89 y 92 del Código Penal. (Voto en disidencia de la Dra. Carla Cavaliere).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 297575-2022-2. Autos: F., M. E. Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Carla Cavaliere 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - USO DE DOCUMENTO FALSO - CALIFICACION LEGAL - ELEMENTO OBJETIVO - LICENCIA DE CONDUCIR

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto decidió condenar al imputado por ser autor penalmente responsable del delito previsto y reprimido en el artículo 296, en función del artículo 292, ambos del Código Penal.
En el presente se le imputa al encausado el uso de una licencia nacional de conducir apócrifa en un control vehicular. Este hecho fue encuadrado en el delito de uso de documento público falso, en los términos del artículo 296, en función del artículo 292, primer párrafo del Código Penal.
La Defensa se agravia al entender que la A quo no valoro lo manifestado por su asistido, al momento de realizar la renovación de la licencia en cuestión fue derivado por parte de personal que trabajaría en la dependencia, lo que llevo a la convicción del imputado de que se encontraba un poder de un carnet legítimo.
En este sentido, conforme se desprende los artículos 292 y 296 del Código Penal, el tipo penal en cuestión, puede ser cometido por cualquier persona, posee un elemento normativo, en la medida en que la acción debe recaer sobre un documento –público o privado-, y constituye a su vez un delito de resultado, en tanto se exige un perjuicio sobre la fe pública para que el tipo objetivo esté completo (D’Alessio, Andrés José y Divito, Mauro A., Código penal comentado y anotado; parte especial, ed. La Ley, año 2004, pp. 974 y ss).
Por ello, lo que resulta relevante en este caso es que el aquí imputado exhibió una licencia de conducir apócrifa cuando el oficial de tránsito se la solicitó y, en esa medida, cumplió con el aspecto objetivo de las previsiones propias del artículo 296, en función del artículo 292 del Código Penal. Asimismo, en cuanto a su acción típica, cabe decir que el “hacer uso” significa utilizar el documento o certificado falso en cualquier acto, de acuerdo con su destino probatorio. Ello importa hacerlo valer invocando su eficacia jurídica sin que necesariamente se requiera la presentación ante la autoridad llamada a reconocer esa eficacia; esto es, no se castiga el mero uso, sino el empleo del documento en el tráfico jurídico (Causa N° 40784/2019-2, caratulada “R., D. O. s/art. 292 CP”, del registro de la Sala I, integrada por los Dres. Marum, Vázquez y Sáez Capel, del 3/6/22).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 244253/2021-2. Autos: L., P., C. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - USO DE DOCUMENTO FALSO - CALIFICACION LEGAL - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - ELEMENTO SUBJETIVO - ERROR INEXCUSABLE - LICENCIA DE CONDUCIR - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - TRAMITE - REQUISITOS - LEY DE TRANSITO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto decidió condenar al imputado por ser autor penalmente responsable del delito previsto y reprimido en el artículo 296, en función del artículo 292, ambos del Código Penal.
En el presente se le imputa al encausado el uso de una licencia nacional de conducir apócrifa en un control vehicular. Este hecho fue encuadrado en el delito de uso de documento público falso, en los términos del artículo 296, en función del artículo 292, primer párrafo del Código Penal.
La Defensa se agravia al entender que la A quo no valoro lo manifestado por su asistido, al momento de realizar la renovación de la licencia en cuestión fue derivado por parte de personal que trabajaría en la dependencia, lo que llevo a la convicción del imputado de que se encontraba un poder de un carnet legítimo.
En cuanto al aspecto subjetivo de la conducta endilgada, es sabido que al tratarse de un delito doloso, el aspecto cognoscitivo exige un conocimiento positivo de la falsedad del documento o certificado, así como la voluntad de utilizarlo como tal, según su finalidad probatoria, por lo que sólo es admitido el dolo directo (D’Alessio, Andrés José y Divito, Mauro A., Código penal comentado y anotado; parte especial, ed. La Ley, año 2004, pp. 996).
Sin embargo, las pruebas analizadas a lo largo del debate llevaron a la Magistrada de primera instancia a descartar los argumentos defensistas sobre el punto, conclusión con la cual coincidimos, en el sentido de que no ha existido error alguno en el imputado, respecto del irregular trámite que desarrolló para obtener el documento cuestionado.
Por el contrario, las pruebas reunidas acreditan más allá de toda duda razonable que el nombrado actuó con conocimiento y voluntad de realizar la conducta típica. De este modo, se ha comprobado que el imputado, fue a la dirección de tránsito con el objeto de obtener la habilitación para conducir y de la propia descripción del trámite realizado se advierten una serie de irregularidades tanto en la tramitación como en la posterior entrega del documento en cuestión, que no podía reputar como válidas o normales, más allá de las particularidades del momento en que sucedieron estos eventos.
Aunado a ello, el encausado cuenta con domicilio en la provincia de Buenos Aires por lo que no resulta la Ciudad de Buenos Aires una jurisdicción competente para tramitar la renovación de su licencia de conducir, lo cual no podía desconocer.
De este modo, los argumentos invocados por el imputado carecen de toda entidad para sustentar un supuesto error o desconocimiento respecto de que el trámite que estaba realizando era el legalmente establecido, a la vez que se comprueba la voluntad del imputado en participar de una maniobra que intentó hacer pasar por cierta, a través de un documento público, una circunstancia falsa, por cuanto no cumplió con los requisitos que un organismo del Estado le exige a todos los vecinos de esta Ciudad para habilitarlos a la conducción de vehículos. No puede soslayarse que el imputado conocía el procedimiento correcto para la obtención del documento que pretendía, ya que anteriormente había tenido una licencia para conducir legalmente expedida, de modo que el conocimiento previo en cuanto a efectuar un trámite de esa índole lo tenía y, en todo caso, debía actualizarse respecto de alguna innovación habida cuenta de la situación de pandemia y cuarentena estricta, amén de que aquellos se encuentran establecidos en el art. 14 inc. a) de la Ley Nacional de Tránsito Nº 24.4491. Es por todo lo anterior que se advierte que las críticas planteadas por el recurrente no hallan la debida apoyatura que permita considerar el cuadro de duda que se pretende instalar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 244253/2021-2. Autos: L., P., C. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - USO DE DOCUMENTO FALSO - CALIFICACION LEGAL - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - ELEMENTO SUBJETIVO - FALTA DE DOLO - ERROR EXCUSABLE - LICENCIA DE CONDUCIR - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - TRAMITE - REQUISITOS - VALORACION DE LA PRUEBA - IN DUBIO PRO REO - LEY DE TRANSITO

En el caso, corresponde revocar la sentencia condenatoria y absolver al imputado, por el delito de uso de documento público falso en los términos de los artículos 292 y 296 del Código Penal.
En el presente se le imputa al encausado el uso de una licencia nacional de conducir apócrifa en un control vehicular. Este hecho fue encuadrado en el delito de uso de documento público falso, en los términos del artículo 296, en función del artículo 292, primer párrafo del Código Penal.
La Defensa no controvirtió que la licencia de conducir fuera apócrifa ni que esta haya sido usada por su defendido. Lo que la defensa plantea es el déficit que operó a nivel subjetivo, sobre el conocimiento de la falsedad de la licencia de conducir.
Llegado el momento de decidir en orden al tipo subjetivo del delito en cuestión, entiendo necesario añadir que, toda vez que la realización del delito previsto por el artículo 296 del Código Penal está necesariamente atada, en el caso, a la existencia y, por supuesto, a la utilización, de un documento materialmente falso, lo cierto es que, para su consecución, el sujeto debe saber que ese documento que está usando es, efectivamente falso en su materialidad, en los términos del artículo 292 del Código Penal.
Además, el sujeto activo debe tener dolo directo, tanto de esa falsedad, como del uso del documento falso. Por lo tanto, el imputado debe tener en mente, al momento del hecho, no sólo que está usando un documento, sino a su vez, que ese documento es materialmente falso, pese a que él no sea el autor de esa falsedad. Y, toda vez que se exige dolo directo, debe tener un conocimiento cierto de esa falsedad, también al momento del hecho.
Asimismo, la comprobación del dolo tiene que realizarse al momento del hecho –y no de forma ex post–, y respecto del imputado, de sus circunstancias y de los conocimientos que poseía en aquel momento.
Además, en su declaración el imputado, dijo haberse dirigido a la sede de la Dirección General de Licencias a fin de realizar la renovación de su licencia de conducir y que allí fue atendido por personal que estaba en el interior del predio, lo que hizo que le resultara creíble las indicaciones que le fueron dadas sobre cómo debía proceder para renovar la licencia.
Sumado a todo lo anterior, del peritaje producido en juicio surge que el soporte en el que consta la licencia apócrifa era auténtico, e incluso la Jueza de debate al fundamentar su decisión comparó la licencia cuestionada con una indubitada que se encontraba en su poder y concluyó que para un observador sin conocimiento especiales las diferencias entre esos dos carnets de conducir eran casi imperceptibles.
Se suma a lo anterior la apariencia de veracidad de la licencia era tal, que había sido confeccionado con el diseño y las características de las licencias de conducir auténticas puesto que los datos fueron plasmados en un soporte auténtico.
Es por las razones expuestas, el análisis de las pruebas rendidas en la audiencia genera un margen de duda razonable sobre la existencia del dolo que requiere la figura típica que implica que, por imperio del principio in dubio pro reo (art. CN, art. 13 CCABA), la decisión de primera instancia debe ser revocada. (Voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 244253/2021-2. Autos: L., P., C. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA PENAL - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - AMENAZAS - CALIFICACION LEGAL - ETAPAS DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de incompetencia en razón de materia.
La Fiscalía planteó la incompetencia de la Justicia local para intervenir en la presente causa, sobre la base de que el delito investigado, amenazas coactivas (artículo 149 bis del Código Penal) excedía la competencia material del fuero local.
En esa medida, explicó que la transferencia del delito no se encontraba comprendida dentro del Convenio Progresivo de Transferencia de Competencias Penales, e insistió en que la transferencia de competencias a esta justicia de tipos penales vigentes con anterioridad de la Ley Nº 24.588 estaba supeditada a un traspaso gradual, que debía materializarse a través de una ley especial sancionada a tal efecto. Así, trajo a colación que en casos recientes en el mismo juzgado interviniente se habían dictado resoluciones abiertamente contradictorias entre sí, por diferentes Magistrados que subrogaron dicha judicatura, siendo que ello atentaba contra el debido proceso legal, la garantía del Juez natural y la seguridad jurídica.
Conforme la denuncia de los hechos formulada en la causa, las amenazas habrían tenido por fin obligar a la hija de la denunciante a no hacer algo, específicamente a dejar de frecuentar el estadio de Fútbol de River Plate, o caso contrario la lastimarían.
Caber señalar, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió que las declaraciones de incompetencia deben hallarse precedidas de la investigación necesaria y suficiente para encuadrar el caso, “prima facie”, en alguna figura determinada (CSJN, “Gauna, Rosa Isabel s/malversación”, rta. 7/2/95, 318:53).
Asimismo, las declaraciones de incompetencia que no se hallan precedidas de la correspondiente investigación carecen de sustento y obliga a seguir conociendo de la misma al magistrado que intervino (causa n°8675/2021-1 Incidente de Apelación en autos "R., M. D. sobre 92 - agravantes (conductas descriptas en los artículos 89 / 90 Y 91)", rta. 23/03/2021, entre otras). De tal modo, es fundamental que la investigación de los hechos continúe con el objeto de alcanzar un grado de verosimilitud suficiente sobre la calificación legal otorgada -desde un principio-, es decir, que la conducta atribuida a una persona acusada encuadre efectivamente en el delito de amenazas coactivas previsto en el artículo 149 bis segundo párrafo del Código Penal. Y dicha situación solo podrá ser enmendada con el avance de la pesquisa y la producción de elementos probatorios que permitan esclarecer los hechos.
En atención al incipiente estado de la pesquisa, siendo que ni siquiera se ha confeccionado el decreto de determinación de los hechos y no se ha realizado ninguna otra diligencia a fin de avanzar con la investigación para poder determinar con mayor certeza el contexto de los acontecimientos denunciados corresponde confirmar el decisorio del Juez de grado y disponer que el fuero local continúe interviniendo en el conocimiento de esta causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 69449-2023-1. Autos: NN, NN Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 25-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA PENAL - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - AMENAZAS - CALIFICACION LEGAL - ETAPAS DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó del planteo de incompetencia en razón de materia requerido.
La Fiscalía planteó la incompetencia de la Justicia local para intervenir en la presente causa, sobre la base de que el delito investigado, amenazas coactivas (artículo 149 bis del Código Penal) excedía la competencia material del fuero local.
En esa medida, explicó que la transferencia del delito investigado no se encontraba comprendida dentro del Convenio Progresivo de Transferencia de Competencias Penales, e insistió en que la transferencia de competencias a esta justicia de tipos penales vigentes con anterioridad de la Ley Nº 24.588 estaba supeditada a un traspaso gradual, que debía materializarse a través de una ley especial sancionada a tal efecto. Así, trajo a colación que, en casos recientes en el mismo juzgado interviniente, se habían dictado resoluciones abiertamente contradictorias entre sí, por diferentes Magistrados que subrogaron dicha judicatura, siendo que ello atentaba contra el debido proceso legal, la garantía del Juez natural y la seguridad jurídica.
Conforme la denuncia de los hechos formulada en la causa, las amenazas habrían tenido por fin obligar a la hija de la denunciante a no hacer algo, específicamente a dejar de frecuentar el estadio de Fútbol de River Plate, o caso contrario la lastimarían.
Ahora bien el Tribunal Superior de Justicia sostuvo: "la calificación legal que en definitiva puedan recibir los hechos investigados no obsta a lo afirmado precedentemente. Ello así puesto que, en todo caso, la imputación puede ser ampliada incluso hasta el debate y, eventualmente, en la sentencia el juez está facultado a dar a los hechos una calificación distinta a la contenida en la acusación, sin que sea necesario en ninguno de ese supuestos expedirse nuevamente sobre la competencia ya atribuida por este Tribunal” (cf. este Tribunal en “Giordano”, expte. n° 16368/19, resolución del 25/10/2019)…”. (Expte. n° INC 102165/2021-1 “Incidente de incompetencia en autos R., I s/art. 53 Maltratar”, rta el 16/2/2022; n° 27489/2022-1 “Incidente de apelación en autos "sobre 149ter b) amenazas coactivas agravadas por realizarse para que una persona abandone el país/residencia" (Resquin González); rta.26/08/2022, entre otros).
Por tanto, la calificación legal que adopte el titular de la acción en los presentes actuados será definitiva con el devenir del proceso y luego de producida la prueba en la audiencia de juicio pues tal como se ha afirmado "el contenido de (las amenazas coactivas) debe ser definido con estricta referencia al contexto dentro del cual fueron expresadas, es decir, tomando en cuenta específicamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se profirieron, determinarán la concreta lesividad de dichas expresiones con relación al bien jurídico protegido por la norma que los incrimina" (Romero Villanueva, Horacio J., Código Penal de la Nación y Legislación Complementaria, 3ra. Edición, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2008, p. 565 y 566).
En atención al incipiente estado de la pesquisa, siendo que ni siquiera se ha confeccionado el decreto de determinación de los hechos y no se ha realizado ninguna otra diligencia a fin de avanzar con la investigación para poder determinar con mayor certeza el contexto de los acontecimientos denunciados corresponde confirmar el decisorio del Juez de grado y disponer que el fuero local continúe interviniendo en el conocimiento de esta causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 69449-2023-1. Autos: NN, NN Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 25-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - HOMICIDIO - CALIFICACION LEGAL - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA CRIMINAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - REVOCACION DE SENTENCIA - REMISION - REMISION DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde revocar la resolución del Magistrado de grado y declarar la incompetencia de este fuero en la presente causa y, en consecuencia, remitirla a la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional.
El Fiscal interviniente, solicitó declinar la competencia en razón de la materia, en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional, en orden a la averiguación del fallecimiento de la persona involucrada en autos, por la posible configuración del delito reprimido por el artículo 79 del Código Penal.
Asimismo, alegó que la transferencia de los delitos reprimidos por los artículos 79 y siguientes del Código Penal no se encontraba comprendida dentro del Convenio Progresivo de Transferencia de Competencias Penales excediendo el ámbito de las competencias transferidas a este fuero local.
Ahora bien, el objeto de la pesquisa se erigió por la averiguación de lesiones graves, que luego del deceso del individuo, conllevó a la mutación de la calificación legal primigeniamente asignada hacia la figura contemplada en el artículo 79 del Código Penal, tratándose de un ilícito que excede la competencia local.
En los tres convenios de transferencia sancionados por el Congreso de la Nación y aprobados por la Legislatura de la Cíudad Autónoma de Buenos Aires, hasta la actualidad, Leyes Nacionales Nº 25.752, Nº26.357 y Nº 26.702 y Leyes locales Nº 597, Nº 2257, Nº 5935, respectivamente, no se ha materializado aún la transferencia de la competencia para juzgar e investigar dicho delito, en el fuero local.
Por lo que corresponde revocar la resolución del Juez de primera instancia, declinar la competencia del fuero de la Ciudad en razón de la materia para intervenir en la presente y, en consecuencia, remitir las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 98402-2023-1. Autos: N.N Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Fernando Bosch, Dr. Ignacio Mahiques 11-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - HOMICIDIO - CALIFICACION LEGAL - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA CRIMINAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - REVOCACION DE SENTENCIA - REMISION - REMISION DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde revocar la resolución del Magistrado de grado y declarar la incompetencia de este fuero en la presente causa y, en consecuencia, remitirla a la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional.
El Fiscal interviniente, solicitó declinar la competencia en razón de la materia, en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional, en orden a la averiguación del fallecimiento de la persona involucrada en autos, por la posible configuración del delito reprimido por el artículo 79 del Código Penal.
Asimismo, alegó que la transferencia de los delitos reprimidos por los artículos 79 y siguientes del Código Penal no se encontraba comprendida dentro del Convenio Progresivo de Transferencia de Competencias Penales excediendo el ámbito de las competencias transferidas a este fuero local.
Ahora bien, el progreso de la transferencia de competencias, en modo alguno puede quedar librado al exclusivo criterio jurisdiccional, a riesgo de violentar los principios de juez natural y de seguridad jurídica.art.
Es por ello que, corresponde que en el caso se decida con arreglo a las consideraciones efectuadas por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad (TSJ, Expte. n° 366703/2022-1 “Incidente de incompetencia en autos "a determinar, NN sobre art. 94 lesiones culposas”, rto.: 19/3/2023; Expte. nº 18146/2020-0 “Incidente de incompetencia en autos NN, NN s/ 84 - homicidio culposo s/ Conflicto de competencia I”, rto.: 7/4/2021, entre otros.-) , a fin de evitar un inútil dispendio jurisdiccional y, en consecuencia, se remitan las actuaciones al fuero Nacional, conforme el tipo penal previsto en el artículo 79 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 98402-2023-1. Autos: N.N Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Fernando Bosch, Dr. Ignacio Mahiques 11-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - HOMICIDIO - CALIFICACION LEGAL - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la solicitud fiscal de declinación de competencia en razón de la materia y, en consecuencia, declarar la incompetencia de este fuero para seguir con el trámite de las presentes actuaciones.
El Fiscal expuso que si bien el proceso originalmente se radicó ante el fuero local por el tipo penal de abandono de persona (art. 106, CP), lo cierto es que luego de recibir la declaración del denunciante, producir algunos elementos de prueba y su posterior evaluación, se subsumieron los hechos en el delito de homicidio imprudente (art. 84, CP), lo que motivó el pedido de incompetencia por no haber sido transferido a la órbita local.
El "A quo" compartió la subsunción legal adoptada por la acusación, y que aquél se trataba de un delito cuyo conocimiento no había sido transferido a la justicia local, sin embargo sostuvo que resultaba conveniente mantener la radicación de las actuaciones en el fuero local, en razón del grado de conocimiento e intervención en los hechos.
Sin embargo, nótese que éste sumario transita aun en la etapa de investigación, siendo las pruebas hasta el momento producidas necesarias para afirmar la presunta comisión de un ilícito, fijar la calificación legal y, en el caso, establecer a qué juez le corresponde intervenir en el "sub lite".
Ello así, no debe obviarse que la competencia es una cuestión de orden público que puede y debe ser tratada en cualquier instancia del proceso, en tanto afecta el derecho del imputado a ser juzgado por el juez natural de la causa (conf. art. 18 CN y 13.3 CCABA).
Asimismo, nada obsta a que los elementos ya recabados, obrantes en el legajo, puedan ser valorados por la justicia nacional, además de producir otros distintos para la resolución del caso, todo lo cual deberá ser meritado por el juez natural del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 60641-2023-1. Autos: NN, NN Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere, Dr. Ignacio Mahiques 12-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - PORTACION DE ARMAS (CONTRAVENCIONAL) - ARMA BLANCA - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - CONCURSO IDEAL - IMPROCEDENCIA - NULIDAD PROCESAL - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CARACTERISTICAS DEL HECHO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SEGURIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todos los actos procesales llevados a cabo en el marco de esta causa relativos a la contravención prevista y reprimida en el artículo 103 del Código Contravencional, en los términos del artículo 81 del Código Procesal Penal de la Ciudad (de aplicación supletoria a este caso contravencional, en los términos del artículo 6 de la LPC).
Conforme surge de las constancias de autos, el Fiscal de grado presentó dos requerimientos de juicio respecto de los imputados, esto es, uno penal y otro contravencional; en el marco de los cuales, respectivamente, los hechos fueron calificados como constitutivos del delito de tenencia de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal (art.189 bis 2º punto 1er párr., CP) y de la contravención de portar en la vía pública arma no convencional o arma blanca, sin la debida autorización (art. 103, CC).
Ahora bien, un análisis concreto de las circunstancias de los hechos que el Ministerio Público Fiscal calificó en simultáneo como típicas de un delito y de una contravención lleva a la conclusión de que, en rigor, no hubo pluralidad de acciones, sino que se trató todo de un solo evento histórico subsumido en dos tipos diferentes. Es que no puede sostenerse que un hecho fue el de detentar el revólver y otro hecho distinto fue el poseer dos cuchillos, cuando en realidad la acción de “tener” todos esos objetos en el momento del hallazgo por la policía es una sola, independientemente de la cantidad y calidad de los elementos y su eventual trascendencia legal. Sobre todo, si se tiene en cuenta que las figuras aplicadas se vinculan con la protección del bien jurídico seguridad pública y se relacionan por el grado de su puesta en peligro.
Asimismo, ambas figuras son de mera actividad, requieren que alguien detente el elemento que se describe en cada uno de los tipos y, como se dijo, el bien jurídico que protegen es la seguridad pública.
Por consiguiente, el temperamento adoptado por el Ministerio Público Fiscal desde el inicio del caso al dividir y separar uno de otro se apartó de la letra del artículo 15 del Código Contravencional que prohíbe expresamente la posibilidad de concurso ideal entre delitos y contravenciones y determina que el ejercicio de la acción penal desplaza la contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 38933-2023-5. Autos: S., L. G. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques, Dr. Javier Alejandro Buján con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 19-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - PORTACION DE ARMAS (CONTRAVENCIONAL) - ARMA BLANCA - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - CONCURSO IDEAL - PLURALIDAD DE HECHOS - IMPROCEDENCIA - NULIDAD PROCESAL - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NE BIS IN IDEM - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todos los actos procesales llevados a cabo en el marco de esta causa relativos a la contravención prevista y reprimida en el artículo 103 del Código Contravencional, en los términos del artículo 81 del Código Procesal Penal de la Ciudad (de aplicación supletoria a este caso contravencional, en los términos del artículo 6 de la LPC).
Conforme surge de las constancias de autos, el Fiscal de grado presentó dos requerimientos de juicio respecto de los imputados, esto es, uno penal y otro contravencional; en el marco de los cuales, respectivamente, los hechos fueron calificados como constitutivos del delito de tenencia de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal (art. 189 bis 2º punto 1er párr., CP) y de la contravención de portar en la vía pública arma no convencional o arma blanca, sin la debida autorización (art. 103, CC).
Ahora bien, un análisis concreto de las circunstancias de los hechos que el Ministerio Público Fiscal calificó en simultáneo como típicas de un delito y de una contravención lleva a la conclusión de que, en rigor, no hubo pluralidad de acciones, sino que se trató todo de un solo evento histórico subsumido en dos tipos diferentes. Es que, vale insistir, se duplicaron artificialmente las acciones procesales —penal y contravencional— sobre la base de un hecho único ocurrido en idénticas circunstancias de tiempo, modo y lugar, a pesar de que el delito —por el cual fueron condenados los encausados— había desplazado la contravención también imputada.
En efecto, la separación del hecho único sustentada en calificaciones legales distintas y la división de causas a fin de otorgar trámites independientes en base a ellas resulta lesiva del principio de “ne bis in ídem” (art. 33 CN y art. 75 inc. 22), cuya formulación comprende también la prohibición de doble persecución por el mismo hecho, agravio que no resulta redimible ni aún con el dictado posterior de una sentencia absolutoria (CSJN Fallos 299:221).
En tales condiciones, dado que la figura de tenencia ilegítima de arma de fuego y la de portación de armas no convencionales responden a una única conducta con ajuste en diversas figuras típicas, resulta nula la actuación del Ministerio Público Fiscal que promovió en simultáneo el ejercicio de la acción penal por el delito por el que los imputados fueron condenados y de la contravención por la que resultaron absueltos, a tenor de lo establecido en el artículo 15 del Código Contravencional.
Sobre esta norma se señaló que: “[…] la doctrina entiende que esta disposición tiende a preservar el principio de ne bis in ídem […] Es decir, si una conducta eventualmente pudiera subsumirse al mismo tiempo en una figura contravencional y en una delictual […] la investigación penal tendrá preponderancia y excluirá a la contravencional” (MOROSI, Guillermo E. H., Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, comentado y anotado, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2010, pp. 53).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 38933-2023-5. Autos: S., L. G. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques, Dr. Javier Alejandro Buján con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 19-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXTINCION DE LA ACCION - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - FACULTADES DEL JUEZ - CODIGO PENAL - DERECHO DE DEFENSA - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución adoptada, en cuanto se resolvió rechazar los planteos de extinción de la acción por prescripción, interpuestos por la Defensa.
La Fiscalía, subsumió los hechos en las figuras de usurpación por despojo, conforme artículo 181, inciso 1° del Código Penal y hurto en grado de tentativa, conforme artículo 162 del mismo cuerpo legal, en concurso real.
El Accionante, se agravia de la calificación legal efectuada de los hechos, a partir de la cual, el Judicante descartó que en el caso haya operado la prescripción de la acción penal, al modificar la tipificación propuesta por la Fiscalía.
Asimismo, indica que el plazo de la prescripción en autos comenzó a correr a la medianoche del día de la supuesta comisión de los hechos y fue interrumpido por última vez el día en que se corrió la primera vista del requerimiento de juicio, en los términos del artículo 209 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (actual artículo 222).
Subsidiariamente, solicitó que se declare la prescripción al menos en relación al delito de hurto.
Ahora bien, en el caso no se advierte que la calificación de la conducta, efectuada por el Juez de grado, al resolver sobre el planteo de prescripción de la acción, haya vulnerado el derecho de defensa de los imputados.
Ello así, no se advierte que el cambio de calificación haya alterado la plataforma fáctica descrita en el requerimiento de juicio, en tanto la discrepancia en la subsunción obedecería más a un criterio interpretativo que a una decisión arbitraria.
Los hechos atribuidos a los imputados, independientemente de la calificación legal asignada por las partes, podrían configurar el delito de robo simple en grado de tentativa, en función de los artículos 42 y 164, del Código Penal y será el eventual debate la oportunidad de discutirla.
Por lo que corresponde confirmar la decisión adoptada.

DATOS: Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 5583-2020-3. Autos: Incidente de apelación Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXTINCION DE LA ACCION - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - FACULTADES DEL JUEZ - CODIGO PENAL - DERECHO DE DEFENSA - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución adoptada, en cuanto se resolvió rechazar los planteos de extinción de la acción por prescripción, interpuestos por la Defensa.
La Fiscalía, subsumió los hechos en las figuras de usurpación por despojo, conforme artículo 181, inciso 1° del Código Penal y hurto en grado de tentativa, conforme artículo 162 del mismo cuerpo legal, en concurso real.
El Accionante, se agravia de la calificación legal efectuada de los hechos, a partir de la cual, el Judicante descartó que en el caso haya operado la prescripción de la acción penal, al modificar la tipificación propuesta por la Fiscalía.
Asimismo, indica que el plazo de la prescripción en autos comenzó a correr a la medianoche del día de la supuesta comisión de los hechos y fue interrumpido por última vez el día en que se corrió la primera vista del requerimiento de juicio, en los términos del artículo 209 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (actual artículo 222).
Subsidiariamente, solicitó que se declare la prescripción al menos en relación al delito de hurto.
Ahora bien, el Magistrado de grado advertía la imposibilidad de dirigir en autos una imputación de tentativa de hurto, si no se entendiese que los imputados, en efecto, pretendían retirarse del domicilio con los elementos que habían acumulado.
Teniendo en cuenta la escala penal prevista por el artículo 164 del Código Penal, que prevé una pena de un mes a seis años de prisión, e incluso tomando como último acto interruptivo el propuesto por la Defensa, se impone concluir que no ha transcurrido el plazo para que opere la prescripción de la acción penal.
En conclusión, habremos de confirmar el decisorio puesto en crisis en cuanto rechazó el planteo de prescripción de la acción penal.

DATOS: Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 5583-2020-3. Autos: Incidente de apelación Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - MALOS TRATOS - JUICIO ABREVIADO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - IMPROCEDENCIA - RECUSACION Y EXCUSACION - CALIFICACION LEGAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - DELITO PENAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde no hacer lugar a la recusación planteada por el Defensor Oficial.
En el presente caso el Fiscal de grado y el imputado, junto con su Defensor Oficial, celebraron un acuerdo de juicio abreviado, en los términos del artículo 49 de la Ley de Procedimientos Contravencional. La Fiscalía calificó el hecho en la contravención de maltrato físico agravado por el vínculo y por ser la víctima menor de dieciocho (18) años, prevista y reprimida por los artículos 55 y 56 incisos 3º y 8º del Código Contravencional.
Seguidamente, el A quo señaló que el juicio abreviado suscripto debía ser rechazado. Para así decidir entendió que la descripción fáctica formulada permitía sostener que el hecho circunscripto en la contravención prevista por el artículo 55 del Código Contravencional, excedía la conducta contravencional consensuada por las partes. Por lo que entendió que el hecho, se subsume en el delito de lesiones leves (art. 89, CP) agravadas por el vínculo (arts. 80, inc. 1 y 92, CP).
Ante esto el Defensor Oficial planteó la recusación del Magistrado, en tanto indicó que no sólo tomó conocimiento de que el hecho imputado había sido reconocido por su defendido, sino que también valoró la prueba arrimada, lo que le generaba un temor fundado de parcialidad.
En este punto, se debe hacer notar que los supuestos en que el acuerdo de juicio abreviado ha fracasado antes de comenzar a surtir efectos —por no haberse producido su homologación judicial— resultan problemáticos, en razón de que pueden quedar en el expediente indicios de un reconocimiento de los hechos, característico de esta clase de mecanismos consensuales, lo que podría llegar a generar sospechas de parcialidad respecto del magistrado que debe llevar adelante el debate oral. Y, como es sabido, el derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial se encuentra reconocido constitucionalmente en el artículo 13.3 de la Constitución de la Ciudad.
Ahora bien, de la lectura de las presentes actuaciones, se desprende que el A quo no ha emitido opinión alguna sobre la causa y que el rechazo del avenimiento en realidad se debió a la circunstancia de que las partes arribaron a un acuerdo de juicio abreviado manteniendo la plataforma fáctica respecto de una figura que claramente podía encontrarse inmersa en un supuesto penal, pero que calificaron como una contravención.
En tales condiciones, vale resaltar que el Juez de grado no se expidió acerca de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que habrían acaecido los hechos que aquí se ventilan, ni tampoco sobre las pruebas de cargo o de descargo ofrecidas por las partes, ni en orden a la tipicidad en que debía encuadrase la conducta, ni sobre la mensuración de pena que pudiera corresponder, sino que sólo se limitó a rechazar el acuerdo sin más y por una cuestión de sentido común, es decir, de manera totalmente preliminar y abstracta.
En esa línea de interpretación, el simple rechazo de un acuerdo de avenimiento por un motivo formal y basado en el análisis del acta que le fuera remitida, tal como aquí se ha verificado, no lo coloca en la situación de haber pronunciado o concurrido a pronunciar sentencia, prevista por el artículo 22 inciso 12 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que pareciera ser la causa por la cual se realiza el planteo bajo estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 124190-2022-1. Autos: G. F., J. R. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 08-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - MALOS TRATOS - JUICIO ABREVIADO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - CALIFICACION LEGAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - DELITO PENAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DEL IMPUTADO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - APARTAMIENTO DEL JUEZ - RECUSACION - RECUSACION Y EXCUSACION - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la recusación planteada por el Defensor Oficial.
En el presente caso el Fiscal de grado y el imputado, junto con su Defensor Oficial, celebraron un acuerdo de juicio abreviado, en los términos del artículo 49 de la Ley de Procedimientos Contravencional. La Fiscalía calificó el hecho en la contravención de maltrato físico agravado por el vínculo y por ser la víctima menor de dieciocho (18) años, prevista y reprimida por los artículos 55 y 56 incisos 3º y 8º del Código Contravencional.
Seguidamente, el A quo señaló que el juicio abreviado suscripto debía ser rechazado. Para así decidir entendió que la descripción fáctica formulada permitía sostener que el hecho circunscripto en la contravención prevista por el artículo 55 del Código Contravencional, excedía la conducta contravencional consensuada por las partes. Por lo que entendió que el hecho, se subsume en el delito de lesiones leves (art. 89, CP) agravadas por el vínculo (arts. 80, inc. 1 y 92, CP).
Ante esto el Defensor Oficial planteó la recusación del Magistrado, en tanto indicó que no sólo tomó conocimiento de que el hecho imputado había sido reconocido por su defendido, sino que también valoró la prueba arrimada, lo que le generaba un temor fundado de parcialidad.
Ahora bien, si bien nuestro ordenamiento procesal no resuelve esta cuestión expresamente, resulta relevante señalar que el Código Procesal Penal de la Nación prevé que, si el tribunal de juicio rechaza un acuerdo de juicio abreviado, el procedimiento continúa “remitiéndose la causa al que le siga en turno” (art. 431 bis CPPN). Es decir, se dispone la separación del tribunal disconforme y la intervención de uno distinto para que lleve adelante el juicio oral y público. Esta solución que brinda el ordenamiento federal resulta ilustrativa del temor de parcialidad que puede generar la circunstancia de que el Juez designado para el debate haya tomado contacto anticipado con el reconocimiento liso y llano de la imputación efectuado por el imputado y con la prueba de cargo. Es que, por más que el Juez decida no tener en cuenta el comportamiento del acusado durante la celebración del acuerdo, ya la probabilidad de que su temperamento pueda verse influido por el reconocimiento obrante en el legajo, en el estadio procesal en que éste se encuentra, podría generar una situación intolerable de incertidumbre en el imputado, con entidad para violar su derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial.
Esta misma concepción de la garantía de la imparcialidad es la que condujo al Ministerio Público Fiscal y al Ministerio Público de la Defensa al suscribir la resolución conjunta FG N° 92/16 y DG N° 568/16, de fecha el 31 de agosto de 2016, mediante la cual ambas instituciones acordaron, incluso, evitar que en los requerimientos de juicio se transcriba el contenido de las declaraciones prestadas por los testigos ofrecidos para el juicio, durante la investigación preparatoria.
Siendo por todo lo anterior expuesto que resulta razonable sostener que la toma de contacto, en forma anticipada, con la confesión del imputado y, fundamentalmente, con la prueba de la acusación, tiene entidad para generar en el encausado y su Defensa un genuino temor de parcialidad. (Voto en disidencia de la Dra. Patricia Larocca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 124190-2022-1. Autos: G. F., J. R. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Patricia A. Larocca 08-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - ACOSO SEXUAL EN ESPACIO PUBLICO - MEDIDAS DE PROTECCION - CALIFICACION LEGAL - CALIFICACION PROVISORIA - ETAPAS DEL PROCESO - PROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA SEXUAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto dispuso rechazar la solicitud de medidas de protección, solicitadas por la Fiscalía.
En el presente caso se le imputa al encausado las conductas encuadradas en la figura de acosos sexual, artículo 70 incisos 1 y 3 del Código Contravencional, agravado en función de mediar violencia de género y ser la victima menor de edad.
La Magistrada de grado resolvió rechazar el recurso de reposición interpuesto por la Fiscalía. Para decidir en ese sentido expuso que las medidas cautelares en el proceso penal o contravencional debían tener por base fundante la existencia de una conducta típica, lo que no ocurría en el supuesto analizado.
Por su parte la Fiscalía alegó que las conductas llevadas a cabo por el imputado de manera reiterada en el tiempo y en la vía pública, consistentes en proferirle frases de connotación sexual, basadas en su género, a una menor de edad, se subsumían en la figura en cuestión.
Contrariamente a lo sostenido por la Juez de primera instancia consideramos que las conductas atribuidas al imputado en el estado incipiente de esta investigación encuadran, en principio, en la figura de acoso sexual (art. 70, incisos 1 y 3 CC).
Ello así, ya que según la Ley Local 5.742, de Prevención del Acoso Sexual en Espacios Públicos, que incorporó al Código Contravencional el actual artículo 70, se entiende por acoso sexual en espacios públicos o de acceso público a las conductas físicas o verbales de naturaleza o connotación sexual, basadas en el género, identidad y/u orientación sexual, realizadas por una o más personas en contra de otra u otras, quienes no desean o rechazan estas conductas en tanto afectan su dignidad, sus derechos fundamentales como la libertad, integridad y libre tránsito, creando en ellas intimidación, hostilidad, degradación, humillación o un ambiente ofensivo en los espacios públicos y en los espacios privados de acceso público.
En ese sentido, la denunciante relató haber tenido que modificar su trayecto en razón del actuar del imputado y expresó su molestia y cansancio al respecto.
Lo que lleva a concluir que, sin perjuicio de que la calificación legal es provisoria y, por lo tanto, puede ser modificada a lo largo del proceso, entendemos que, de momento, no puede descartarse ese encuadre.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 124990-2023-1. Autos: C., F. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 04-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - DECLINATORIA - IMPROCEDENCIA - INSTIGACION O AYUDA AL SUICIDIO - ABANDONO DE PERSONAS - CALIFICACION LEGAL - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - INVESTIGACION DE HECHO - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, rechazar la declinación de competencia efectuada por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional, debiendo éste continuar con el trámite del proceso.
La presente investigación tuvo su génesis con motivo del hallazgo de un cadáver en el interior de un inmueble, el cual se encontraba sentado sobre una silla, portando en su mano derecha un arma de fuego, pudiendo observar el personal preventor que acudió al lugar que sobre la mesa había una carta manuscrita y un teléfono celular.
Los hermanos del causante, en su rol de Querellantes, requirieron la producción de diligencias probatorias con el objeto de determinar la posible comisión del delito de instigación al suicidio (art. 83 CP). En ese norte, peticionaron que -previo a recibírseles declaración indagatoria-, se encomiende a los peritos del Cuerpo Médico Forense un amplio informe psicológico-psiquiátrico a efectos de establecer si efectivamente el causante daba indicios de que se fuera a suicidar y, en caso afirmativo, determinar si los psicólogos y psiquiatras que lo trataron y/o atendieron debieron tomar una acción diferente a la que adoptaron, a fin de salvaguardar su integridad física.
Luego de ser éstas producidas, la Fiscalía en más de una oportunidad solicitó el archivo de los actuados tras considerar que no surgía en autos elemento alguno que pudiera poner en duda que la decisión de quitarse la vida hubiera sido inducida por persona alguna.
El Juzgado Nacional interviniente declinó sin más la competencia de ese fuero para seguir entendiendo en el legajo.
La Jueza Nacional, sostuvo que la teoría de una de las Querellas, en cuanto postuló que cabía investigar la posible responsabilidad de los profesionales tratantes por el delito de abandono de personas. En este sentido dijo que no era el juzgado remisor quien debía efectuar un profuso análisis de la concurrencia de los elementos del tipo penal escogido, toda vez que para la declaración de incompetencia bastaba que, de forma preliminar, el hecho objeto de la pesquisa resulte pasible de ser encuadrado en la figure propuesta.
La Fiscalía sostuvo que investigación fue llevada a cabo en la Justicia Nacional en base al delito reprimido en el artículo 83 del Código Penal, sin que se advierta respecto del delito que ahora declina en favor de este fuero medida alguna, sin que se hubieran analizado cuáles eran las conductas atribuidas a los supuestos imputados o, en su caso, si resultaban típicas a la luz de la figura penal atribuida.
Ahora bien, si bien el legajo transitó durante casi dos años ante la Justicia Nacional, en el marco del cual se produjeron profusas diligencias probatorias, lo cierto es que la pesquisa giró en punto a la averiguación de los pormenores fácticos que rodearon el fallecimiento del causante para, seguidamente, orientarse en forma exclusiva a comprobar la comisión del delito de instigación al suicidio a posteriori descartado.
Sin embargo, respecto de la ulterior hipótesis delictiva de abandono de persona, no fueron cuanto menos delimitados los hechos que correspondería investigar, ni la potencial participación de los profesionales de la salud someramente enunciados, lo que resulta necesario para poder definir el encuadre jurídico más adecuado al caso e incluso, la eventual subsunción en otro tipo penal, distinto al aquí apuntado, y el Juez que debe conocer en el caso.
En efecto, pese a la solicitud de producción de pruebas, el Juzgado Nacional interviniente declinó sin más la competencia de ese fuero para seguir entendiendo en el legajo cuando, sabido es, que toda declinatoria de competencia debe ser precedida de una mínima investigación que le de sustento, evitando así que la misma devenga prematura.
En estas condiciones, la declinatoria dispuesta por la órbita nacional aparece, cuanto menos, prematura puesto que toda cuestión de esa naturaleza merece encontrarse respaldada sobre la prueba tendiente a individualizar los hechos sobre los que versará la investigación y las calificaciones que pueden ser atribuidas, lo que no surge del presente legajo.
Bajo este panorama, en donde no se ha puntualizado el objeto procesal de autos, consideramos que la declinatoria de la competencia efectuada, en virtud del alegado cambio de calificación jurídica luce, al menos, apresurado.
Asimismo, no debe obviarse el grado de conocimiento alcanzado respecto de las circunstancias del caso e intervención ya desplegado por el fuero nacional siendo aquella Judicatura quien se halla en mejores condiciones de delimitar y profundizar los extremos sobre los que habrá de versar el curso de la pesquisa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 103983-2023-0. Autos: P., A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere, Dr. Sergio Delgado 14-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - FALTAS AMBIENTALES - FALTA DE HABILITACION - RESIDUOS PELIGROSOS - TRANSPORTE AEREO - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - IMPACTO AMBIENTAL - INTERPRETACION DE LA LEY - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar a la empresa aérea a la multa de dos mil ochocientas unidades fijas, cuyo cumplimiento se deja en suspenso por no acreditar contar certificado de aptitud ambiental (Ley N° 123) e inscripción como generador de residuos peligrosos (Ley N° 2214) que fuera plasmada en el acta de comprobación en el sector lavadero de llantas y alfombras en el Aeropuerto Internacional sito en esta Ciudad.
La Defensa se agravió y cuestionó que la Magistrada de grado incurrió en un error que consistía en identificar a la generación de residuos peligrosos con un eventual vuelco de efluentes líquidos a las redes. Pero que, sin embargo, esa circunstancia (vuelco de efluentes líquidos en la red) no era lo que finalmente se había asentado en el acta de comprobación que dio inicio al procedimiento sancionatorio. Sino que, en el acta, se había constatado la supuesta falta de inscripción como generador de residuos peligrosos en los términos de la Ley N° 2214, la cual no trataba la materia de efluentes líquidos ni regulaba su vuelco.
Ahora bien, en primer lugar, corresponde mencionar que la Ley N°123, y a su vez, al artículo 5° de la Ley N°2214, el cual expresa: “Queda prohibido el abandono, de residuos peligrosos, así como toda mezcla o dilución de los mismos que imposibilite la correcta gestión. El vertido o la eliminación de residuos peligrosos, solamente será permitido en las condiciones fijadas en la normativa ambiental vigente. Toda actividad que involucre manipulación, tratamiento, transporte y/o disposición final de residuos peligrosos, debe cumplir con el procedimiento administrativo de evaluación de impacto ambiental según lo determina la Ley N° 123 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y toda otra normativa vigente.”
En este sentido, queda evidentemente demostrado que el reproche dirigido a la Jueza degrado por confundir los términos legales utilizados, resulta incorrecto. La parte expone por escrito: “Reiteramos: los términos “vuelco”, “vertido”, “redes” se relacionan específicamente a la materia de efluentes líquidos mientras que “generación”, “transporte” y “disposición final” son términos específicos de la materia de residuos peligrosos…” pero ello soslaya lo expresamente dispuesto por el citado artículo 5 de la Ley N° 2214, que expresamente conmina “…El vertido o la eliminación de residuos peligrosos…”.
Por su parte, el artículo 1° de la Ley local N° 2214 de Residuos Peligrosos expresa: “La presente ley regula la generación, manipulación, almacenamiento, transporte, tratamiento y disposición final de los residuos peligrosos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”. Así las cosas, el recurrente no controvierte en forma adecuada cómo la actividad que la inspectora del Gobierno de la Ciudad relevó en el caso, no contravino las especificaciones dispuestas por la citada Ley Nº 123, artículo 3.
Por último, la infractora omite informar la tenencia de un Certificado de Impacto Ambiental para la actividad aerocomercial que desarrollaba, vigente al momento en el que el acta fue labrada, no se han expuesto fundamentos o razones que controviertan la tenencia de dicho documento para la actividad relevada en el caso, con evidente impacto ambiental para el territorio porteño.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 108332-2021-0. Autos: AUSTRAL LINEAS AEREAS CIELOS DEL SUR SA Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 21-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESTAFA - INCOMPETENCIA - DECLINATORIA DE JURISDICCION - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION LEGAL - FALTA DE INFORMACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de incompetencia efectuado por la Fiscalía.
El presente tuvo inicio con la denuncia formulada por quien hizo saber que su ex pareja creó un perfil en in sitio web utilizando para ello los datos personales de aquél, así como también su correo electrónico, con el fin de adquirir múltiples "comics" sin abonarlos por una suma total de $500.000 (quinientos mil pesos argentinos).
La Fiscalía encuadró las conductas en “la figura de estafa prevista en el artículo 172 del Código Penal. Expuso que se encontraban configurados los cuatro elementos básicos que el tipo objetivo requiere: conducta engañosa, el error en la víctima, una disposición patrimonial causada por el error y perjuicio económico para el engañado o un tercero. Luego, solicitó la incompetencia, a lo que el "A quo" no hizo lugar.
Ahora bien, consideramos que la declinatoria de competencia promovida resultó prematura, en tanto no estuvo precedida de una investigación previa capaz de precisar el objeto procesal y delinear sus contornos.
En efecto, no se encuentra individualizados elementos indispensables del tipo como ser la forma en que se ha efectivizado el ardid o error en la víctima, si efectivamente se ha configurado una disposición patrimonial causada por el error referido, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la maniobra se habría producido (conf. art. 77 CP).
En cambio, se advierte que en el estado actual de la pesquisa el Ministerio Público Fiscal delineó una hipótesis acusatoria con el fin de desarrollar actos de investigación que permitan afinar la imputación (conf. arts. 99 y 100 CPP), circunstancia que no basta para determinar la competencia.
En tal sentido, tiene dicho la Corte que “la declaración de incompetencia debe hallarse precedida de una adecuada investigación, tendiente a determinar concretamente en qué figura delictiva encuadra el hecho denunciado (las declaraciones de incompetencia deben contener la individualización de los hechos sobre los cuales versa y las calificaciones que le pueden ser atribuidas) pues solo respecto de un delito concreto cabe analizar la facultad de investigación de uno u otro juez” (conf. CSJN in re “C., G. s/ incidente de incompetencia”, Competencia CSJ 978/2021/CS1, rto. 15-12-2022, entre otros).
En suma, se advierte que en el caso la solicitud de incompetencia efectuada por el Fiscal ha sido prematura, pues no se ha llevado a cabo una investigación suficiente que permita encuadrar los hechos en una figura penal determinada y, eventualmente, autorice al juzgado a ejercer la facultad prevista en el artículo 18 del Código Procesal Penal de la Ciudad. En este orden de ideas, es dable destacar que, aunque la norma referida autoriza al judicante a ejercer un control de la competencia, esa facultad sólo puede ser desplegada frente a un hecho precisamente definido en todos y cada uno de los elementos que fundan la calificación legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 72445-2023-1. Autos: Schwarzberg, Javier Matías Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dra. Luisa María Escrich 08-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - REQUERIMIENTO FISCAL - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - JUICIO ORAL - VALORACION DEL JUEZ - CALIFICACION LEGAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso declarar la nulidad del requerimiento de juicio presentado por la Fiscalía.
En el presente caso la se le imputa a la encausada el hecho constitutivo del delito previsto en el artículo 5º “c” de la Ley Nº 23.737, agravado por haberse cometido sirviéndose de un menor de dieciocho años, según lo establecido en el artículo 11, inciso a) del mismo cuerpo legal.
La Fiscalía solicita el requerimiento de elevación de la imputada, el cual fue declarado nulo por la A quo al considerar que la prueba era inconsistente para fundamentar el hecho imputado y la calificación legal escogida.
Ahora bien del análisis de las actuaciones surge que la determinación del hecho atribuido, sustentado con la prueba ofrecida por la Fiscalía, delinea adecuadamente la hipótesis acusatoria e impide considerar que pueda verse afectado derecho constitucional alguno.
En efecto puede deducirse que la duda que la Magistrada plasma en su resolución sobre las circunstancias fácticas, es una cuestión que deberá ser analizada y confrontada en la etapa procesal oportuna, esto es, el debate oral, pues la valoración sobre las evidencias con que cuenta la Fiscalía es una actividad propia de la etapa de juicio.
Es que, se advierte que bajo el ropaje de una nulidad, la Defensa intentó, en el planteo inicial que dio origen a esta decisión, que se dé al hecho una calificación jurídica distinta a la propuesta por la Fiscalía. Sin embargo, ni la cantidad de droga secuestrada, ni la condición de consumidora de la imputada descarta la hipótesis planteada. En todo caso, como se viene argumentando, en el debate se dará al caso el encuadre apropiado que corresponda al hecho investigado.
Es en virtud de lo expuesto, en contraposición a lo argumentado por la Magistrada de grado, y por considerar que la pieza jurídica atacada cumplimenta los requisitos previstos en el artículo 219 del Código Procesal Penal de la Ciudad, entendemos que no se encuentra afectada en el caso alguna garantía constitucional que amerite la declaración de nulidad del requerimiento de juicio, por lo que corresponde su revocación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 20601-2022-1. Autos: V., R. V. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 26-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABUSO SEXUAL - SENTENCIA CONDENATORIA - MENORES DE EDAD - CALIFICACION LEGAL - FIGURA AGRAVADA - TIPO PENAL - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - EXAMEN MEDICO - DURACION DEL PROCESO - FIGURA ATENUADA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto encuadró el hecho en el tipo penal de abuso sexual simple (art. 119 CP), y no hizo lugar a los pedidos de la Fiscalía y de la Asesoría Tutelar de calificarlo en la figura de sometimiento sexual gravemente ultrajante para la víctima.
La Asesoría Tutelar sostuvo que no sólo el acto en sí determina que se trate de un comportamiento gravemente ultrajante, sino también el elemento contextual en el que se produce. Indicó que el abuso se perpetró en el consultorio del médico pediatra que debía velar por la salud del niño, y en lugar de ello abusó de él, lo cual impactó severamente en la psiquis del éste, que fue sorprendido por una situación que lo colocó en una posición de mucha mayor indefensión y vulnerabilidad. Agregó que las edades de la víctima y del imputado, como así también su rol de médico pediatra, son elementos que deben ser tenidos en cuenta en la calificación del acto.
Por su parte, el Fiscal de Cámara coincidió con la Asesora Tutelar, en relación a que el hecho constituyó un sometimiento sexual gravemente ultrajante.
Ahora bien, esta forma agravada de abuso sexual, fijada por el legislador en el párrafo 2° del artículo 119 del Código Penal alude a que el abuso gravemente ultrajante puede obedecer a dos motivos, la duración que haya tenido o a las circunstancias de su realización.
Se ha expresado que el primer supuesto requiere que el acto se prolongue temporalmente, lo que puede deberse a que dura más tiempo del normal requerido para la realización del abuso, o que se trate de una modalidad reiterada, o continuada a través del tiempo.
Mientras que, respecto del segundo, la cualidad de “gravemente ultrajante” requerida por el tipo penal se da frente a aquellos actos sexuales que objetivamente tienen una desproporción con el tipo básico y que producen en la víctima una humillación más allá de lo que se verifica con el abuso en sí. Frente a estos casos, lo determinante no es la sensibilidad extrema de la víctima, sino el carácter objetivo del acto. Vale decir, que tampoco queda al arbitrio del juez lo que considera “gravemente ultrajante”, sino lo que conforme a la experiencia general excede el límite de desahogo sexual y se le agrega un contenido sádico al autor (CNCCC, Sala I, “D de M, R F s/abuso sexual”, reg. nº 1319/2017, del voto del Dr. Bruzzone).
En lo que respecta a la duración, cabe señalar que la conducta debe tener prolongación en el tiempo que sea excesiva o inusual en relación a aquél que habitualmente se requiere para consumar el hecho. Precisamente este plus en el tiempo, necesariamente implica un mayor vejamen y degradación para la víctima y allí es donde radica el motivo del agravante (De la Fuente, Javier, “Abusos sexuales”, Hammurabi, De Palma, primera edición 2021, pág. 131).
Así, este supuesto exige que el acto en sí dure un tiempo prolongado, lo que no ha acontecido aquí.
Es decir, más allá de las conductas posteriores desplegadas por el pediatra hacia la aquí víctima, las cuales fueron acreditadas y subsumidas en el delito de "grooming", lo cierto es que el joven indicó que esta situación de abuso sólo ocurrió en una oportunidad.
Es decir, más allá de la gravedad del acto en sí, estamos hablando de una única conducta, que duró entre siete y diez segundos, por lo cual no se mantuvo excesivamente en el tiempo, circunstancia que obsta la aplicación de esta modalidad agravada, en base a su duración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 224704-2021-6. Autos: S. A., S. NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Patricia A. Larocca 21-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABUSO SEXUAL - SENTENCIA CONDENATORIA - MENORES DE EDAD - CALIFICACION LEGAL - FIGURA AGRAVADA - TIPO PENAL - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - EXAMEN MEDICO - CIRCUNSTANCIAS SOBREVINIENTES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto encuadró el hecho en el tipo penal de abuso sexual simple (art. 119 CP) y no hizo lugar a los pedidos de la Fiscalía y de la Asesoría Tutelar de calificarlo en la figura de sometimiento sexual gravemente ultrajante para la víctima.
La Asesoría Tutelar sostuvo que no sólo el acto en sí determina que se trate de un comportamiento gravemente ultrajante, sino también el elemento contextual en el que se produce. Indicó que el abuso se perpetró en el consultorio del médico pediatra que debía velar por la salud del niño, y en lugar de ello, abusó de él, lo cual impactó severamente en la psiquis del éste, que fue sorprendido por una situación que lo colocó en una posición de mucha mayor indefensión y vulnerabilidad. Agregó que las edades de la víctima y del imputado, como así también su rol de médico pediatra, son elementos que deben ser tenidos en cuenta en la calificación del acto.
El Fiscal de Cámara, por su parte, coincidió con la Asesora Tutelar, en relación a que el hecho constituyó un sometimiento sexual gravemente ultrajante.
Ahora bien, esta forma agravada de abuso sexual, fijada por el legislador en el párrafo 2° del artículo 119 del Código Penal alude a que el abuso gravemente ultrajante puede obedecer a dos motivos, la duración que haya tenido o a las circunstancias de su realización.
Se ha expresado que el primer supuesto requiere que el acto se prolongue temporalmente, lo que puede deberse a que dura más tiempo del normal requerido para la realización del abuso, o que se trate de una modalidad reiterada, o continuada a través del tiempo. Mientras que, respecto del segundo, la cualidad de “gravemente ultrajante” requerida por el tipo penal se da frente a aquellos actos sexuales que objetivamente tienen una desproporción con el tipo básico y que producen en la víctima una humillación más allá de lo que se verifica con el abuso en sí. Frente a estos casos, lo determinante no es la sensibilidad extrema de la víctima, sino el carácter objetivo del acto. Vale decir, que tampoco queda al arbitrio del juez lo que considera “gravemente ultrajante”, sino lo que conforme a la experiencia general excede el límite de desahogo sexual y se le agrega un contenido sádico al autor (CNCCC, Sala I, “D de M, R F s/abuso sexual”, reg. nº 1319/2017, del voto del Dr. Bruzzone).
Sobre el segundo supuesto -circunstancias de realización-, “Esta variante prevé la realización de un acto único que resulte altamente dañoso para el sujeto pasivo, ya sea por el carácter degradante de la conducta o por el peligro que ella trae aparejada para la víctima. Gavier los define como actos, que, en sí mismos, son intrínsecamente escandalosos, humillantes, peligrosos y de un alto contenido vejatorio para la víctima”. (cf. E. A. Donna, Derecho penal, parte especial, Rubinzal Culzoni editores, Santa Fe, 2007, T. I, pág. 551).
En este punto, no puede sostenerse que tales circunstancias se encuentren presentes en el caso.
Nótese que el manoseo de la zona genital del menor con su mano “en forma deseosa” y con sentido libidinoso, aprovechándose de su relación médico paciente, en el consultorio, no puede calificarse como altamente vejatorio, que importe un sometimiento y humillación mayor que justifique apartarse de la figura básica, que constituye un abuso sexual.
Siendo así, cabe agregar que la edad de la víctima al momento del hecho, tampoco define la calificación de gravemente ultrajante pues para que se aplique, se deben valorar además las particulares circunstancias indicadas, relativas a la duración y las características de los actos, las que tal como señalamos aquí no se dan.
A ese respecto, se ha expresado que “… la edad de la niña al momento del hecho no define la calificación de gravemente ultrajante, sino que califica el acto como ultraje, en el sentido de la norma de abuso prevista por el artículo 119, párrafo 1° del Código Penal. Cuando se trata de actos de significado sexual, el verbo ultrajar -cuya raíz es la voz latina "ultra"- implica ir más allá de lo permitido. De modo que todo acto de esa naturaleza realizado sobre una persona que no lo consiente, o que no está en capacidades madurativas o psíquicas de consentirlo, es un ultraje. La calificación del artículo 119, párrafo 2° del Código Penal, no califica al hecho por ser simplemente un “ultraje”, sino por ser “gravemente ultrajante” (CNCC, Sala I, “C G, J A s/abuso sexual”, reg. nº 951/201814, del voto del juez García).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 224704-2021-6. Autos: S. A., S. NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Patricia A. Larocca 21-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABUSO SEXUAL - SENTENCIA CONDENATORIA - MENORES DE EDAD - CALIFICACION LEGAL - FIGURA AGRAVADA - TIPO PENAL - EXAMEN MEDICO - GUARDA DEL MENOR - DELEGACION DE FACULTADES - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto encuadró el hecho en el tipo penal de abuso sexual simple, previsto en el primer párrafo del artículo 119 del Código Penal y no hizo lugar al pedido del agravante "por guarda" solicitado por la Fiscalía y por la Asesoría Tutelar.
Tanto la Fiscalía como la Asesoría Tutelar aludieron a la existencia del agravante “por guarda”, pues entendieron que durante el tiempo que duró la revisación del joven, su madre delegó en el pediatra el cuidado de la salud psicofísica de su hijo, quedando el menor imposibilitado de pedir ayuda.
La "A quo" descartó que el pediatra estuviera como encargado de la guarda del menor, de acuerdo a la circunstancia calificante prevista al final del artículo 119 para el tipo penal básico, pues al estar la madre a sólo unos pasos del consultorio, del otro lado de la puerta, no parece que pueda afirmarse seriamente que delegó su cuidado en el médico.
Ahora bien, el inciso b) del cuarto párrafo del artículo 119 del Código Penal agrava todas las formas de abuso cuando entre otros supuestos el hecho fuere cometido por el encargado de la guarda.
Al respecto se ha afirmado que “Por encargado de la guarda cabe entender a quien, sin ser padre, madre, tutor o curador, tiene a su cargo un menor o incapaz, ya sea en forma permanente o transitoria. No es necesario que se trate de una guarda “legal” ni que haya sido otorgada judicialmente, sino que basta con que el autor del abuso haya asumido esa función respecto de la víctima y cometa el abuso aprovechando esa situación” (De la Fuente, Javier, obra citada ut supra, pág 182/183). Es decir, “vinculado con situaciones de hecho, el concepto de encargado de la guarda del que habla este tipo penal debe resolverse según la apreciación que deba efectuarse en función de las particulares circunstancias de cada caso en especial.
En todo caso, habría de estarse a esa relación o vinculación que se suscita cuando la víctima de un delito es encomendada al cuidado de un tercero, cualquiera que fuera la naturaleza jurídica de la relación” (Tazza, Alejandro “Código Penal de la Nación Argentina comentado”, segunda edición actualizada, Tomo I, Rubinzal Culzoni, 2018, págs. 410/411).
A la luz de lo expuesto, entendemos al igual que la Jueza que en el caso no corresponde aplicar este agravante, pues no podemos sostener aquí que la madre del menor, al ausentarse momentáneamente del consultorio, tan sólo unos minutos, para que su hijo sea revisado, pueda haber delegado el cuidado de su hijo en el pediatra.
Ello así toda vez que ella lo había acompañado a la consulta y se mantenía en el lugar, en la sala de espera, por lo que el menor quedó ocasionalmente a solas con el médico un lapso breve de tiempo.
En este aspecto, Soler aclara que “A la condición del encargado de la guarda no debe asimilarse la del que recibe un encargo momentáneo de vigilancia de un menor o incapaz” (Tratado de derecho penal, 1988, Tomo III, Volumen II, pag. 275, citado en De la Fuente, Javier, obra citada ut supra, pág. 183).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 224704-2021-6. Autos: S. A., S. NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Patricia A. Larocca 21-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LESIONES LEVES - AGRAVANTES DE LA PENA - SENTENCIA CONDENATORIA - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA - VALORACION DEL JUEZ - CALIFICACION LEGAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - CONVENCION INTERAMERICANA PARA LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRINCIPIO DE INOCENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de lesiones leves agravadas por el vínculo y por haber sido cometidas por un varón, contra una mujer, mediando violencia de género, física, psicológica y simbólica, bajo la modalidad de violencia doméstica.
En el presente la Defensa se agravia al entender que el Juez de grado circunscribió el caso en un contexto de violencia de género, conforme los precedentes del Tribunal Superior de Justicia “Newbery Greve” y “Taranco”, sosteniendo que dicha doctrina no resultaba aplicable, toda vez que el episodio se había desarrollado por fuera del ámbito privado, esto es, en el pasillo de la vivienda, cerca de la vía pública o en la calle, circunstancia por la cual, al no haber ocurrido en la “intimidad de la pareja”, es decir, puertas adentro del seno vincular, no serían aplicables los estándares probatorios allí mencionados.
Ahora bien, sobre esta particular cuestión, corresponde hacer notar que, el precedente “Taranto” del Tribunal Superior de Justicia indica que, los supuestos de violencia de género resultan ser “hechos que normalmente transcurren en la intimidad o en circunstancias en las que sólo se encuentran presentes la víctima y el agresor”. De ello se desprende que, si bien tales episodios se vinculan con la intimidad de la pareja, la prueba de su existencia no requiere exclusivamente que se produzcan sin la presencia de otros testigos, sino que el sentido de estos precedentes, es evitar que se descalifique sin más el testimonio de aquellas víctimas mujeres que, por la circunstancia vincular que rodea a la violencia sufrida, recurren a la justicia sin otro respaldo que sus propios dichos.
En otras palabras, aquéllas sentencias van de la mano de los parámetros de apreciación de la prueba que contienen tanto la Convención de Belém do Pará y el Cedaw como la Ley Nº 26.485 de modo tal que el Magistrado pueda valorarlos con sentido amplio a la luz de la sana crítica racional.
En este caso en particular, el Juez de grado además de contextualizar el hecho bajo los estándares de violencia de género, para arribar a su sentencia condenatoria respecto del imputado, lo hizo también con sustento en otros testimonios, además del que fuera expuesto por la denunciante.
Al respecto, ilustra la jurisprudencia que “en casos donde puedan encontrarse comprometidos los derechos de las mujeres, debe siempre privilegiarse el estudio de la causa desde una perspectiva de género. (…) resulta una obligación del Estado Argentino por los diversos compromisos asumidos al ratificar la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, conocida como ´Convención de Belem Do Pará´ aprobada por Ley Nº 24.632, promulgada el 1/4/1996 y la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, aprobada por Ley Nº 23.179 y promulgada el 27/5/1985 y que cuenta con rango constitucional (artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional), esclarecer los hechos aquí investigados y dar una respuesta a los familiares.” (Cámara Federal de Casación Penal, Sala IV, “C., R. E. s/ recurso de casación”, reg. 1081/17; rta. el 24 de agosto de 2017).
En tal sentido, las cuestiones de género poseen un papel preponderante y, en consecuencia, se impone el deber de cumplir con los compromisos internacionales asumidos por nuestro país, en lo atinente a la protección y prevención de las presuntas víctimas, en los términos legales antes citados y al cumplimiento del deber de obrar con la debida diligencia. Por esa razón, el análisis del caso se adecuó a los compromisos internacionales asumidos y, dicha adecuación, no implica un menoscabo a la garantía constitucional del principio de inocencia, en tanto solo la certeza sobre la existencia del hecho y la autoría, con la prueba introducida en la audiencia de juicio, posibilita el dictado de una sentencia condenatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 364571-2022-1. Autos: D., C., J. L. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Patricia A. Larocca 19-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LESIONES LEVES - AGRAVANTES DE LA PENA - SENTENCIA CONDENATORIA - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA - VALORACION DEL JUEZ - PENA - MONTO DE LA PENA - CALIFICACION LEGAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de lesiones leves agravadas por el vínculo y por haber sido cometidas por un varón, contra una mujer, mediando violencia de género, física, psicológica y simbólica, bajo la modalidad de violencia doméstica.
En el presente la Defensa se agravia al entender que la determinación de la pena dispuesta en el fallo condenatorio vulneró el principio de ne bis in ídem, por entender que el Juez de grado efectuó una doble valoración en contra de su defendido al ponderar la presencia del llamado “círculo de la violencia” en que estaría inmersa la víctima, apartándose así del mínimo del agravante ya considerado en la calificación del hecho.
Ahora bien, en cuanto al monto de pena, el Juez de grado se apartó del mínimo previsto por la norma (seis meses), así como de la propuesta efectuada por el Fiscal de grado (de un año y seis meses de prisión), imponiéndole al imputado, la pena de un (1) año de prisión, por la conducta endilgada en este proceso.
Así las cosas, a fin de fijar el quantum de la pena, el Magistrado de grado tomó en consideración las pautas establecidas en el artículo 41 del Código Penal, por lo que resulta posible considerar que el monto establecido por el resulta acorde, teniendo en cuenta las circunstancias agravantes y atenuantes que, a diferencia de los cuestionamientos esbozados por la Defensa, resultaron valoradas y debidamente fundadas por el judicante.
Efectivamente, al fundar su sentencia el Juez manifestó que el monto de pena que decidió imponerle al imputado, se realizó valorando el hecho ilícito y la culpabilidad del acusado, en cuanto a que la conducta imputada se encuentra doblemente agravada por el vínculo (inciso 1º art. 80 del CP) y por mediar violencia de género (inciso 11 art. 80 del CP), y consideró que ambos agravantes “sostienen la proporcionalidad de la respuesta alejada del mínimo”, junto con las consecuencias del hecho que sostuvo decisivos para su determinación.
Es por lo anterior expuesto que, no se ha de coincidir con la tesitura de la Defensa sobre la doble valoración de la pena por parte del Magistrado de grado en este caso, pues para aplicar las agravantes previstas en los incisos 1º y 11º del artículo 80 Código Penal el Juez consideró configurada y acreditada por un lado el vínculo de pareja/ familia existente al momento del hecho entre el imputado y la denunciante; y, por otro lado, la conducta aquí investigada fue configurada por un hombre hacia una mujer habiéndose perpetrado violencia de género física, psicológica, y simbólica, bajo la modalidad de violencia doméstica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 364571-2022-1. Autos: D., C., J. L. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Patricia A. Larocca 19-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - ETAPAS PROCESALES - ETAPA DE JUICIO - CALIFICACION LEGAL - ESTAFA - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - MODIFICACION DEL OBJETO DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción por atipicidad planteado por las Defensas.
En el presente caso se investigan las conductas encuadradas por la titular de la acción, sin perjuicio de ulteriores modificaciones, en una infracción al artículo 25 de la Ley Nº 24.192 de Espectáculos Deportivos, y a los delitos previstos en el artículo 173, inciso 7 y artículo 210 del Código Penal.
En lo que respecta, al planteo de atipicidad, sostuvo que el mismo requería para su resolución un análisis de cuestiones de hecho y prueba que no resulta posible efectuar en el estado inicial de la investigación.
Ahora bien, es oportuno señalar que el Código Procesal Penal de esta Ciudad prevé, en su artículo 208, las llamadas excepciones de previo y especial pronunciamiento, en el caso del inciso “c”, cuya aplicación pretende el impugnante, y en lo pertinente al presente, se refiere al supuesto en que surja un manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad respecto de la conducta descripta en el requerimiento de juicio o en el decreto de determinación de los hechos.
Así las cosas, en cuanto a este tipo de planteo hemos manifestado que a fin de que procedan las excepciones de previo y especial pronunciamiento, en esta instancia del proceso, resulta ineludible que la atipicidad de la conducta aparezca de forma manifiesta (Causa Nº 54267/2019-1 “P., A, sobre 14 1°parr - tenencia de estupefacientes”, rta. 03/02/2021; N°200641/2021-1 “M., P, V, sobre 5 e – entrega, suministro, aplicación o facilitación de estupefacientes”, rta. 20/3/2023; N° 342120/2022-2 “V., P, T, sobre 181 inc. 1 – usurpación, rta. 1/11/2023, entre muchas otras), circunstancia que cabe adelantar no ocurre en el caso de autos por las consideraciones que a continuación expondremos.
Ello así, es preciso indicar que coincidimos con él A quo en cuanto a que los planteos efectuados por la Defensa se limitan a proponer una valoración probatoria anticipada a la etapa en que nos encontramos, excediendo así el estricto marco que regula las excepciones.
Al respecto, para declarar la atipicidad de la conducta que se atribuye a una persona, debe surgir de la propia formulación de la acusación, sin que sea necesario ingresar en el análisis de cuestiones de hecho y prueba que resultan propias de la etapa del debate oral.
En el caso, y tal como surge del decreto de determinación de los hechos, lo cierto es que ni siquiera, hasta el momento, han quedado determinados de forma definitiva los hechos investigados ya que en efecto la causa aún sigue en etapa de investigación preliminar sin que haya sido requerida de juicio y se trata de una investigación en la que aún están en plena producción varias medidas de prueba e investigación ordenadas por la Fiscal especializada a cargo.
Por ello, en consonancia con lo resuelto por el magistrado, y toda vez que el análisis de las cuestiones planteadas por el Defensor, al sostener que las conductas de los días 9 y 12 de febrero de 2023 no tendrían relevancia jurídica requieren de la producción y análisis de prueba, la etapa de juicio será la indicada para su resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 352357-2022-1. Autos: CLUB ATLETICO BOCA JUNIORS, Autoridades Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 07-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from