RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - FACULTADES DEL GOBIERNO PROVINCIAL - REGIMEN JURIDICO - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CAJAS DE PREVISION - CAJAS PROFESIONALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PODER DE POLICIA - PROFESIONES LIBERALES

El artículo 125, segundo párrafo, de la Constitución Nacional establece que las provincias y la Ciudad de Buenos Aires pueden conservar organismos de seguridad social para los empleados públicos y los profesionales. Antes de la reforma constitucional de 1994, las cajas de previsión ya eran reguladas por leyes locales y, en consecuencia, el precepto citado no hizo más que ratificar una atribución que tenían las provincias y reconocerla igualmente a la Ciudad de Buenos Aires, de conformidad con la autonomía institucional reconocida a esta última por el artículo 129 de la Carta Magna (cfr. Gelli, María A., Constitución de la Nación Argentina Comentada y Concordada, segunda edición, Ed. La Ley, 2003, citada a su vez por Lorenzetti, Ricardo L., “Sobre los proyectos de creación de las cajas profesionales en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, LL, 2003-D-1118; en igual sentido Spota, Alberto (h), “Atribuciones y competencias de las provincias y de la Ciudad de Buenos Aires para crear cajas de previsión y seguridad para profesionales”, LL, 2003-E-1144).
El poder de policía conservado por las provincias (cfr. doctrina de Fallos, 283:386; 298:569, entre otros) —que también se ejerce para reglamentar las profesiones liberales— se proyecta sobre el campo previsional y, en tal medida, comprende a quienes ejercen profesiones (cfr. pto. II del dictamen del Procurador General de la Nación en la causa “Pertuso, Catalina N. s/ desafiliación”, fallada por la Corte Suprema el 8 de julio de 1980). Así las cosas, la creación de cajas previsionales para profesionales mediante el dictado de leyes provinciales, comporta delegar en aquéllas las atribuciones de promoción de la seguridad social para el colectivo que ellas representan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18092 - 0. Autos: FORNASARI NORBERTO FABIO c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 14-06-2006. Sentencia Nro. 52.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PLANES DE COBERTURA MEDICA - PRESTACIONES MEDICAS - CAJAS DE PREVISION - INTERMEDIACION - RELACION DE CONSUMO - PROCEDENCIA

En el caso, la actividad de la parte actora, esto es, prestataria de servicios de medicina prepaga queda sujeta al régimen de la Ley Nº 24.240 y al particular sistema de control que ella prevé.
La recurrente -Caja de Previsión para Abogados de la Provincia de Buenos Aires- constituye un “proveedor” de los servicios que brinda a los adherentes a su plan de salud, aun cuando no los preste de modo directo, sino a través de terceros –en el caso, en función de un convenio con el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal–. En efecto, tales servicios resultan accesibles al beneficiario en razón de la tarea de gestión, organización e intermediación que lleva a cabo la sumariada. El vínculo que se traba entre ambos –proveedor y consumidor, caja y adherente– constituye una típica relación de consumo, en términos del artículo 3º de la Ley Nº 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2494-0. Autos: CAJA DE PREVISION SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA PCIA. DE BS.AS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 01-09-2011. Sentencia Nro. 37.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PLANES DE COBERTURA MEDICA - PRESTACIONES MEDICAS - CAJAS DE PREVISION - PERSONA JURIDICA PUBLICA NO ESTATAL - CUOTA MENSUAL - RELACION DE CONSUMO - PROCEDENCIA

En el caso, la actividad de la parte actora -Caja de Previsión para Abogados de la Provincia de Buenos Aires-, esto es, prestataria de servicios de medicina prepaga se encuadra en la definición de relación de consumo plasmada en el artículo 3º de la Ley Nº 24.240. Ello, con independencia de que la impugnante sea una persona jurídica de derecho público no estatal, creada por ley, sin fines de lucro, que presente caracteres que la diferencian de las obras sociales encuadradas en la Ley Nº 23.660 y de las empresas privadas de medicina prepaga, atento a que constituye una asociación de profesionales que suministra servicios de salud a sus afiliados voluntarios, a cambio del pago de una cuota periódica.
No obsta a la conclusión precedente el hecho de que la finalidad principal de la recurrente no consista en brindar cobertura de salud; en tanto efectivamente brinda esta cobertura, su actividad cae bajo el ámbito de la Ley de Defensa del Consumidor y queda sujeta a la fiscalización de los organismos locales que tienen a su cargo el control del cumplimiento de dicho régimen. Como puede advertirse, no se trata de un caso de “duplicación” de la entidad –como sugiere la impugnante– sino de un emprendimiento distinto del que hace al fin primordial del organismo –concretamente, de la función previsional que es su eje– ; emprendimiento que la lleva a entablar –como se dijo– relaciones de consumo abarcadas por la Ley Nº 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2494-0. Autos: CAJA DE PREVISION SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA PCIA. DE BS.AS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 01-09-2011. Sentencia Nro. 37.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PLANES DE COBERTURA MEDICA - PRESTACIONES MEDICAS - CAJAS DE PREVISION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DE FISCALIZACION Y VERIFICACION - INSCRIPCION REGISTRAL

En el caso, la actividad de la parte actora -Caja de Previsión para Abogados de la Provincia de Buenos Aires-, esto es, prestataria de servicios de medicina prepaga queda comprendida en el ámbito de aplicación de la Ley Nº 24.240 y, por lo tanto, sometida a la fiscalización de las autoridades locales encargadas de velar por su cumplimiento. Dado que en el "sub lite" se ha comprobado que tal actividad se desarrolla en la Ciudad de Buenos Aires, es lógico que ella quede sujeta al control de los organismos de la Administración local dedicados a la defensa y protección del consumidor. Ello no implica una duplicación ni yuxtaposición de controles para la recurrente; se trata de controles distintos en cuanto a sus órganos controlantes, a los procedimientos pertinentes, a las causales que los habilitan y a los efectos que la normativa contempla.
Las relaciones de consumo que la actora trabe en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires se hallan sometidas a la tutela de los organismos locales de Defensa del Consumidor. Las prescripciones de la Ley Nº 1.517 y la sanción pecuniaria impuesta por haber incumplido con la obligación establecida en el artículo 11 de esa norma -ejercer la actividad de prestatario de servicios de medicina prepaga en el ámbito de la Ciudad de Bs. As. sin estar inscripto en el Registro creado por dicha ley- se ajustan a dichos parámetros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2494-0. Autos: CAJA DE PREVISION SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA PCIA. DE BS.AS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 01-09-2011. Sentencia Nro. 37.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - DOCENTES - TRANSFERENCIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS - CAJAS DE PREVISION - CAJAS PROFESIONALES - BOLETA DE DEUDA - REQUISITOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada -GCBA.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, cabe remitirse por razones de brevedad.
La actora promovió un juicio de ejecución fiscal contra la Ciudad con sustento en el Certificado de Deuda, a fin de percibir el cobro de los aportes previsionales, que la demandada adeudaría en su carácter de empleadora de los docentes transferidos al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y como agente de retención, en los términos de la Ley N° 22.804.
Ello así, el examen del planteo de la demandada hace a la evaluación de los elementos extrínsecos de la boleta de deuda, por lo que no implica expedirse acerca de la causa de la obligación y su valoración, motivo por el cual no excede el marco de este proceso ejecutivo.
En estos términos, no se advierte que surjan del texto del Certificado de Deuda, los datos o la remisión a un registro que permitan identificar a los docentes respecto de los cuáles no se habría efectuado la retención ni el depósito de sus aportes, ni que esos docentes hubieran sido transferidos a la Ciudad, ni que hubieran efectuado la opción de acuerdo a lo exigido en el mencionado artículo 2° de la Ley N° 22.804.
En consecuencia, y sin que ello implique manifestarse sobre la existencia de la obligación reclamada, cabe hacer lugar a la defensa de inhabilidad de título opuesta por la demandada, rechazando la ejecución promovida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1466-2017-0. Autos: Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 16-10-2018.

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COBRO DE PESOS - CAJAS DE PREVISION - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - DOCENTES - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DEMANDA - PRETENSION PROCESAL - OBJETO PROCESAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de prescripción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y en consecuencia, hizo lugar a la demanda de cobro de pesos deducida por la actora -Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente- en concepto de aportes adeudados.
Corresponde destacar que el argumento de la demandada referido a la aplicación quinquenal de prescripción con relación al capital reclamado constituye una reflexión tardía y contraria a lo sostenido al oponer la excepción, toda vez que no ha sido sometida a consideración del juez de la causa y, por tanto no es un capítulo propuesto a la jurisdicción.
En efecto, el Gobierno recurrente al oponer la excepción de prescripción en su oportunidad, se limitó a considerar que con relación al capital reclamado resultaba aplicable el plazo de prescripción de 10 años previsto en el artículo 4023 del Código Civil derogado.
En este mismo sentido, en casos anteriores similares al presente (“Tellado, Héctor”, sentencia del 19/9/2002, expte. Nº 1362; “Sanecar SACIFIA”, sentencia del 11/9/2002, expte. 690/0, entre otros) este Tribunal recordó en relación al principio de congruencia, que se encuentra consagrado en los artículos 27, inc. 4º y 145, inc. 6º del Código Contencioso Administrativo y Tributario, importa que los jueces deben abstenerse de pronunciarse sobre pretensiones no deducidas, cosas no pedidas o hechos no afirmados por las partes.
Se entendió que la congruencia debe abarcar todo el proceso. Es que aquélla descansa en todos los principios que lo informan. En tal sentido, la validez de la sentencia requiere la inalterabilidad del objeto de la pretensión, y del contenido del litigio, como así también la imposibilidad de incorporar en el pleito pruebas sorpresivas. Lo contrario, lo torna inconstitucional porque vulnera los límites del debido proceso.
De manera coincidente tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que: “El carácter constitucional del principio de congruencia, como expresión de la defensa en juicio y del derecho de propiedad, obedece a que el sistema de garantías constitucionales del proceso está orientado a proteger los derechos y no a perjudicarlos” (“Ferreyra, Andrea Blanca c/Ulloa, Carlos Daría s/ Recurso de Hecho”, sentencia del 25/2/1992)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43544-2011-0. Autos: Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 17-09-2020.

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COBRO DE PESOS - CAJAS DE PREVISION - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - DOCENTES - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - SUSPENSION DEL PLAZO - APLICACION RESTRICTIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de prescripción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y en consecuencia, hizo lugar a la demanda de cobro de pesos deducida por la actora -Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente- en concepto de aportes adeudados.
En efecto, el plazo específico de prescripción aplicable respecto de los aportes y sus accesorios a favor del régimen complementario surge expresamente de lo establecido por el artículo 16 de la Ley N° 22.804 ya que dispone que el plazo de prescripción sea el de 10 años.
Asimismo, es necesario tener presente que en autos se pretende ejecutar una deuda en concepto de aportes omitidos correspondientes al período comprendido entre enero de 1996 y agosto de 2005. A su vez, de las constancias de la causa surge que la demanda fue promovida el 28 de diciembre de 2011.
Ahora bien, entiendo que los referidos reclamos realizados por la actora, produjeron la suspensión del plazo de prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 22, inciso e), apartado 9º de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires.
Así, surge de las constancias agregadas a la causa que la demandada habría labrado actuaciones administrativas relativas al reclamo efectuado por la actora respecto de la deuda objeto de autos.
En consecuencia, es dable tener en cuenta que el instituto de la prescripción es de interpretación restrictiva, razón por la cual en caso de duda debe ser preferida la solución que mantenga vivo el derecho (confr. Fallos 311:1499, 312:2352 y 313:173; CNCAF, Sala IV, sentencia dictada en los autos “Alcántara Díaz Colodrero Pedro c/ Banco de la Nación Argentina”, del 14/11/00).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43544-2011-0. Autos: Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 17-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - CAJAS DE PREVISION - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - DOCENTES - REGIMEN JURIDICO - INTERESES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de cobro de pesos deducida por la actora -Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente- en concepto de aportes adeudados, rechazó el planteo de inconstitucionalidad articulado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado contra el artículo 29 de la Ley N° 22.804 y del artículo 27, inciso 4° del Decreto N° 54/1999 del Poder Ejecutivo Nacional.
El Gobierno recurrente argumentó que se incurrió en un exceso reglamentario al establecer una obligación a cargo del empleador que no fue prevista por el legislador, en tanto no existe norma que obligue al empleador a hacerse cargo de la deuda.
Ahora bien, puede observarse que la Ley N° 22.804, al determinar que el empleador actúa como agente de retención y que debe depositar los importes que surjan del ejercicio de dicha función, lo ha hecho responsable tributario. Es decir, no es sujeto pasivo de la obligación tributaria, puesto que no tiene vinculación directa con el hecho imponible, sino que es un tercero, en principio ajeno, cuya obligación surge de una manda legal.
Asimismo, establece que entre sus facultades reglamentarias puede declarar compatibles con el régimen de la Caja Complementaria aquellas relativas a sanciones, recargos, intereses y actualización previstas en la Ley N° 17.250 y Ley N° 21.864.
Respecto de la remisión que efectúa el artículo 29 de la Ley N° 22.804, la Corte Suprema de Justicia de la Nación especificó que “el decreto 589/91, reglamentario de la ley 23.928, dispuso en lo atinente a los créditos de la Seguridad Social (…), que para tales créditos se aplicarían los intereses resarcitorios y punitorios que fije la Secretaría de Seguridad Social (…) (arg. Fallos: 320:1793). En su mérito, fueron fijadas tasas de interés específicas mediante el decreto 611/92 y las resoluciones 20/92 de la Secretaría de Seguridad Social, 39/93 de la Secretaría de Ingresos Públicos y 459/96, 366/98 y 1253/98 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, de las que no puede prescindirse (conf. C.1635.XXXI ‘Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c. San Luis, Provincia de s/ejecutivo’, pronunciamiento del 27 de marzo de 2001)” (CSJN, “Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/Provincia de San Juan”, sentencia del 6 de mayo de 2008, el destacado no obra en el original)”.
Desde esa óptica, resultan aplicables al caso las tasas de interés resarcitorio y punitorio establecidas de conformidad con los artículos 42 y 55 de la Ley N° 11.683 según T.O. 1978, posteriormente artículos 37 y 52 de la norma según T.O. 1998, y sus modificatorias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43544-2011-0. Autos: Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 17-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - CAJAS DE PREVISION - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - DOCENTES - REGIMEN JURIDICO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de cobro de pesos deducida por la actora -Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente- en concepto de aportes adeudados, rechazó el planteo de inconstitucionalidad articulado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado contra el artículo 29 de la Ley N° 22.804 y del artículo 27, inciso 4° del Decreto N° 54/1999 del Poder Ejecutivo Nacional.
En efecto, y con respecto a la declaración de inconstitucionalidad, tanto la doctrina y la jurisprudencia entienden que “la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es acto de suma gravedad institucional y una de las más delicadas funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y, por ello, debe ser considerada como última ratio del orden jurídico” (Fallos: 322:822).
Es que de ser posible dirimir la controversia, por ejemplo mediante una interpretación armonizadora, debe evitarse el remedio último de la tacha de inconstitucionalidad.
En función de lo expuesto, la reglamentación que dispone la consecuencia del incumplimiento a lo expresamente previsto por el legislador, no parece así como tampoco el apelante lo demuestra en el presente caso, irrazonable o excesiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43544-2011-0. Autos: Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 17-09-2020.

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COBRO DE PESOS - CAJAS DE PREVISION - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - DOCENTES - SENTENCIA ARBITRARIA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - APRECIACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de cobro de pesos deducida por la actora -Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en concepto de aportes adeudados.
El Gobierno recurrente entiende que la sentencia de grado resulta arbitraria en la apreciación de la prueba producida en autos, ya que al momento de fijar el universo de docentes que opera como presupuesto para la determinación de la deuda reclamada, no fueron analizados los cuestionamientos efectuados al contestar demanda, y que la pericia se apoyó en base a una técnica de muestreo respecto a los cálculos de la actora y no en base a datos ciertos e individualización de los docentes, lo que resulta conjetural y sobre base presunta.
Ahora bien, cabe destacar que, tal como lo señaló el “a quo”, el perito tomo en cuenta tanto los docentes transferidos en virtud de la Ley N° 21.810 y la Ley N° 22.368 que hubieran ejercido la opción, como la totalidad de los docentes transferidos por la Ley N° 24.049, quienes no contaban con la opción de elegir.
Además, describió las muestras tomadas en la sede del propio Gobierno local, que constituyeron casos testigo de la existencia de deuda y de los vacíos en los registros pertenecientes a la demandada.
Por lo expuesto, el agravio debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43544-2011-0. Autos: Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 17-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - CAJAS DE PREVISION - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - DOCENTES - SENTENCIA ARBITRARIA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - APRECIACION DE LA PRUEBA - DETERMINACION DE OFICIO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de cobro de pesos deducida por la actora -Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en concepto de aportes adeudados.
El Gobierno recurrente entiende que la sentencia de grado resulta arbitraria en la apreciación de la prueba producida en autos, dada la imprecisión en la determinación de deuda.
Ahora bien, cabe destacar que la Ley N° 26.063 también posibilita determinar de oficio deudas y liquidar los aportes omitidos mediante su estimación en hechos y circunstancias ciertos y/o indicios comprobados y/o presunciones que permitan inducir en el caso particular, la existencia y medida de la obligación.
Con ello presente, cabe recordar que la valoración de la prueba es el acto mediante el cual el órgano judicial, en oportunidad de dictar sentencia definitiva, se pronuncia acerca de la eficacia o atendibilidad de aquélla para formar su convicción sobre la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos del proceso. En el ámbito local, las pautas que deben seguirse en lo tocante a este punto se encuentran en el artículo 310 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Por su parte, reglas de la “sana crítica”, suponen la existencia de ciertos principios generales que deben guiar en cada caso la apreciación de la prueba y que excluyen, por ende, la discrecionalidad del juzgador.
Por lo expuesto, el agravio debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43544-2011-0. Autos: Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 17-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - CAJAS DE PREVISION - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - DOCENTES - SENTENCIA ARBITRARIA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - APRECIACION DE LA PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de cobro de pesos deducida por la actora -Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en concepto de aportes adeudados.
El Gobierno recurrente entiende que la sentencia de grado resulta arbitraria en la apreciación de la prueba producida en autos.
Ahora bien, la carga de la prueba corresponde, tal como lo dispone el artículo 301 Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT-, a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido.
En este sentido, esta Sala sostuvo que: “Es sobre el accionante que pesa la carga de aportar los elementos que el juez evaluará y no éste quien debe pedirlos a las partes. El principio dispositivo ritual que emana del art. 301, CCAyT pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión” (“in re” “Cesaltina Palma Dos Santos de Bruno c/GCBA s/recurso de apelación Judicial c/decisiones de DGR” Expte. RDC n.º 58, sentencia del 10 de septiembre de 2003; y Sala II, in re “Oronoz de Bigatón, Celina c/GCBA s/amparo”, sentencia del 26 de febrero de 2001).
Asimismo, en casos como el presente domina actualmente la “teoría de las cargas probatorias dinámicas”, según la cual, cuando una de las partes está en mejores condiciones fácticas para producir cierta prueba vinculada a los hechos controvertidos ––en este caso, determinar cuál es el monto de la deuda por aportes y contribuciones de los docentes transferidos–– “su deber procesal de colaboración se acentúa, siendo portador de una carga probatoria más rigurosa que su contraparte” (cfr. el criterio expuesto por esta Sala “in re” “Banco Río de la Plata S.A. c/GCBA s/otras causas con trámite directo ante la cámara de apel.”, Expte. RDC Nº 138, sentencia del 02/09/2003, punto VII, párrafo 3º).
Por lo expuesto, el agravio debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43544-2011-0. Autos: Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 17-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - CAJAS DE PREVISION - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - DOCENTES - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - EJECUCIONES ESPECIALES - COSA JUZGADA - SENTENCIA FIRME - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de prescripción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y en consecuencia, hizo lugar a la demanda de cobro de pesos deducida por la actora -Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente- en concepto de aportes adeudados.
El Gobierno recurrente sostuvo que el Tribunal Superior de Justicia al revocar la sentencia y rechazar la acción de ejecución iniciada oportunamente por la actora, con carácter de cosa juzgada, no dejó en modo alguno vigentes los efectos de una prescripción opuesta tal como pretende el Juez de grado. Entiende, que revivió también el ejercicio de su derecho de defensa a través del presente proceso y la posibilidad de oponer el planteo de prescripción.
Al respecto, cabe señalar que no se encuentra controvertido en esta instancia que el rechazó de las defensas de prescripción opuestas por el aquí demandado en los autos sobre ejecución iniciados oportunamente por la actora, por los períodos 01/96 a 01/97, no fueron motivo de agravios en esos actuados.
En este marco, y de conformidad con la pacífica jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la materia, en cuanto establece que las defensas de prescripción desestimadas en los proceso ejecutivos, que como en el caso de autos se encuentran firmes, no resultan revisables en un ulterior trámite (Fallos: 271:158), toda vez que allí se resolvió el planteo y se frustró, de esa manera, la posibilidad de articularlo útilmente en un juicio posterior (confr. doctrina de Fallos: 315:1616 y 2954; 321:706, entre otros).
Por lo expuesto el agravio debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43544-2011-0. Autos: Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 17-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - CAJAS DE PREVISION - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - DOCENTES - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - EJECUCIONES ESPECIALES - COSA JUZGADA - SENTENCIA FIRME - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de prescripción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y en consecuencia, hizo lugar a la demanda de cobro de pesos deducida por la actora -Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente- en concepto de aportes adeudados.
El Gobierno recurrente sostuvo que el Tribunal Superior de Justicia al revocar la sentencia y rechazar la acción de ejecución iniciada oportunamente por la actora, con carácter de cosa juzgada, no dejó en modo alguno vigentes los efectos de una prescripción opuesta tal como pretende el Juez de grado.
Ahora bien, debe destacarse que Tribunal Superior de Justicia en dicha oportunidad, sostuvo que la decisión de rechazar la ejecución con fundamento en la procedencia de la excepción de inhabilidad de título no implicaba “expedirse en relación con la existencia de la obligación reclamada por la accionante” (voto del Dr. Lozano al que adhirieron los Dres. Casás y Conde, del 29/07/09).
Al ser ello así, no asiste razón al demandado al sostener que ese pronunciamiento constituyó una “absolución definitiva” respecto de la controversia de autos, en los términos del artículo 3987 del Código Civil (cf. TSJ “in re” “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Claro, Zulema Haydee y otros c/ AGIP y otros s/ acción meramente declarativa”, expte n° 14965/17, del 27/11/19, votos de las Dras. Ruiz y De Langhe).
En virtud de todo lo expuesto, corresponde concluir que los períodos reclamados en autos (01/96 al 08/05) no se encuentran prescriptos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43544-2011-0. Autos: Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 17-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - CAJAS DE PREVISION - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - DOCENTES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - AGENTES DE RETENCION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de cobro de pesos deducida por la actora -Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente- en concepto de aportes adeudados, rechazó el planteo de inconstitucionalidad articulado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado contra el artículo 29 de la Ley N° 22.804 y del artículo 27, inciso 4° del Decreto N° 54/1999 del Poder Ejecutivo Nacional.
El Gobierno recurrente afirmó que el Poder Ejecutivo Nacional, mediante el Decreto N° 54/1989, le impuso una obligación no contenida en el Decreto Ley N° 22.804, constituyéndolo en responsable solidario de una deuda ajena, y que ese actuar configuró una violación del principio de reserva de ley.
Ahora bien, la intervención de los agentes de retención involucra obligaciones asignadas por esa condición, que atienden a “razones de conveniencia en la política de recaudación tributaria”, siendo esos deberes independientes de los establecidos en el Decreto Ley N° 22.804 para el personal docente (Fallos: 308:442, 324:920, 338:1455).
Esa colaboración, impuesta coactivamente al accionado, según la jurisprudencia aplicable, puede acarrear consecuencias de carácter patrimonial, pero, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, no posee naturaleza contributiva (Fallos:327:1753).
En esa línea, los actos mediante los cuales se hace efectiva la responsabilidad de los agentes de retención tienen por finalidad restaurar el orden jurídico infringido, y no reparar un perjuicio o constituir una fuente de recursos para el erario (Fallos: 338:1156, y sus citas).
Por las razones dadas, el agravio bajo estudio debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43544-2011-0. Autos: Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 17-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - CAJAS DE PREVISION - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - DOCENTES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - AGENTES DE RETENCION - INTERESES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de cobro de pesos deducida por la actora -Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente- en concepto de aportes adeudados, rechazó el planteo de inconstitucionalidad articulado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado contra el artículo 29 de la Ley N° 22.804 y del artículo 27, inciso 4° del Decreto N° 54/1999 del Poder Ejecutivo Nacional.
El Gobierno recurrente afirmó que el Poder Ejecutivo Nacional, mediante el Decreto N° 54/1989, le impuso una obligación no contenida en el Decreto Ley N° 22.804, constituyéndolo en responsable solidario de una deuda ajena, y que ese actuar configuró una violación del principio de reserva de ley.
Ahora bien, cabe señalar que en causas análogas a la presente, en donde la aquí actora accionó judicialmente para que se condene a los empleadores al pago de los aportes no retenidos (en algunos supuestos con más sus recargos, actualizaciones e intereses), la Corte Suprema de Justicia de la Nación convalidó la legalidad de los planteos y condenó a esos agentes a integrar los importes reclamados (Fallos 318:2124; 322:473; 324:861; 327:848; 329:4379, entre tantos otros).
En esos precedentes, y después de establecer que los empleadores no habían acreditado la retención de las sumas a las que estaban obligados en virtud de los dispuesto en el Decreto Ley N° 22.804, y/o su oportuno ingreso en las cuentas de la Caja, se resolvió que la condena resultaba procedente por el capital reclamado (cabe reiterar, aportes no retenidos), toda vez esos agentes no habían podido demostrar el cumplimiento de las obligaciones previstas en el régimen aplicable (Fallos: 322:146 y 473; 325:1598; 327:2504, entre otros).
Con respecto a los accesorios, la Corte Suprema de Justicia de la Nación admitió el cálculo de los intereses según las normas vigentes en materia de “aportes y contribuciones con destino al régimen nacional de jubilaciones y pensiones”, así como que éstos debían computarse desde la mora en la que hubiese incurrido el empleador (causa C. 503. XXIX. ORI, del 19/12/95, y Fallos: 319:860; 325:3289; 327:706, entre muchos).
Por las razones dadas, el agravio bajo estudio debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43544-2011-0. Autos: Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 17-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - CAJAS DE PREVISION - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - DOCENTES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - AGENTES DE RETENCION - INTERESES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de cobro de pesos deducida por la actora -Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente- en concepto de aportes adeudados, rechazó el planteo de inconstitucionalidad articulado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado contra el artículo 29 de la Ley N° 22.804 y del artículo 27, inciso 4° del Decreto N° 54/1999 del Poder Ejecutivo Nacional.
El Gobierno recurrente al plantear la inconstitucionalidad del artículo 29 del Decreto Ley N° 22.804, sostuvo que se incluye entre las facultades que la reglamentación puede declarar compatibles con el régimen de la Caja Complementaria aquellas relativas a sanciones, recargos, intereses y actualización, implicando ellos, sin más, delegar a un ente no estatal las facultades punitivas del Estado respecto de un universo diferente al de los afiliados que integran el mismo.
Ahora bien, en atención a que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que: “…los intereses "resarcitorios" y "punitorios" que liquida la [Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente] han sido establecidos con el propósito de estimular `el cumplimiento en término de las obligaciones tributarias y previsionales´. Su desconocimiento o reducción importaría olvidar su naturaleza, la razón legal que los justifica y el carácter que este Tribunal ha asignado a normas similares (conf. causas: `Obra Social para la Actividad Docente c/ Chaco, Provincia del´ -Fallos: 326:3653- y sus citas, `Asociación Trabajadores del Estado A.T.E. c/ Santiago del Estero, Provincia de´ -Fallos: 328: 3297-, CSJ 1077/2007 (43-C) /CS1 `Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ San Juan, Provincia de -Ministerio de Educación- s/ ejecución fiscal´, del 19 de mayo de 2009 y CSJ 77/2009 (45-C)/CS1 `Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ Salta, Provincia de s/ ejecución fiscal´,' del 10 de junio de 2014)…” (v. “Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ Rioja, Provincia de s/ ejecución fiscal”, C. 80. XLV. ORI, del 15/09/2015), el planteo no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43544-2011-0. Autos: Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 17-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESE ADMINISTRATIVO - DOCENTES - RENUNCIA AL CARGO - CONDICION SUSPENSIVA - TRAMITE JUBILATORIO - REAJUSTE JUBILATORIO - CAJAS DE PREVISION - EXTRAÑA JURISDICCION - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - REAJUSTE JUBILATORIO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmar la sentencia de grado que rechazó la medida cautelar peticionada con el objeto de que se deje sin efecto el cese que se habría dispuesto en el ejercicio de su cargo, el bloqueo de sus haberes y, en consecuencia, se ordene su reingreso al cargo que ejercía y el pago de sus salarios caídos, hasta el momento en que el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires reajuste su haber jubilatorio.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, la Jueza de grado consideró que no se encontraba acreditada la verosimilitud del derecho invocado.
Ello así, surge de autos que la actora se habría desempeñado como Rectora interina en un Instituto de nivel medio de esta Ciudad dentro de la Planta Transitoria Docente y de Asistentes; su designación se efectuó por medio de una serie de Resoluciones que establecían las fechas de inicio y finalización de la ocupación del cargo, siendo la última designación por el período comprendido entre el 01/01/2019 y el 31/12/2019.
Surge de la propia demanda que la actora presentó su renuncia condicionada en los términos de los Decretos N° 8820/PEN/1962 y 1445/PEN/1969. Luego de ello, la reclamante comenzó a usufructuar una licencia por enfermedad de largo tratamiento, en los términos del artículo 70, inciso b), del Estatuto Docente, la que fue renovada periódicamente hasta que debía presentarse para una nueva revisión médica.
También surge de la demanda que la actora obtuvo el beneficio previsional en la Provincia de Buenos Aires donde también se desempañaba.
Ello así, no es posible tener por acreditada la verosimilitud del derecho invocado por la actora, con el grado de nitidez suficiente para el dictado de la medida cautelar innovativa requerida.
No es posible soslayar que la renuncia condicionada prevista en el Decreto N° 8820/PEN/1962 sólo se encuentra prevista a los fines de la tramitación del beneficio jubilatorio (concedido) y no para supuestos en que se reclama un reajuste de haberes previsionales que, no está demás destacar, ni siquiera debe ser resuelto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2750-2020-1. Autos: M., M. A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 27-08-2021.

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