PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - ALCANCES - PERJUICIO CONCRETO

La declaración de nulidad de un acto en el proceso, aparece como un remedio de naturaleza extrema y de interpretación limitada, ello así porque el proceso tiende a preservarse y no a derrumbarse por cuestiones de mera forma que no impliquen una afectación real de las reglas del debido proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 57-00-CC-2005. Autos: S., M. R. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dra. Elizabeth Marum. 19-05-2005. Sentencia Nro. 192.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - ALCANCES - PERJUICIO CONCRETO

La invocación de nulidad de actos procesales hace necesario demostrar el perjuicio provocado y por respeto al principio de trascendencia en materia de nulidades, es imperioso, para declarar la nulidad del acto, que éste produzca un daño y que éste no pueda ser reparado sin la declaración de nulidad. En suma, señalar el concreto perjuicio que pudo inferir el vicio de procedimiento y la solución distinta que pudo alcanzarse si no hubiese existido ese defecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 57-00-CC-2005. Autos: S., M. R. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dra. Elizabeth Marum. 19-05-2005. Sentencia Nro. 192.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - REQUISITOS - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - PERJUICIO CONCRETO - EXCESO RITUAL MANIFIESTO

Para que un acto sea alcanzado por la declaración de invalidez debe haber conculcado algún derecho, causando un perjui cio efectivo. Ello requiere la indicación del concreto daño que pudo inferir el presunto vicio de procedimiento y el señalamiento de cómo habría influido en el caso concreto si no hubiera existido ese defecto.
En este sentido se ha resuelto que "si no se han indicado concretamente las alegaciones que el pro ce sa do se hu biese privado de ejercer o las pruebas que hu biese propuesto en esos actos cuestionados si no exhi bie sen el presunto defecto que mo tiva el cuestionamiento, no se ha asumido la demostración de cuál sería la afecta ción a la garantía constitucional, ni se advierte la utilidad de la in va lidación pretendida o decretada (Cámara Nacio nal de Ca sación Penal, Sala I, causa 186 "Terramagna, Juan I s/rec. de casa ción", rta. 25/8/94, causa nº 102 "Aguile ra, Oscar S., s/ rec. de casación, rta. 23/3/93 y C.S.J.N. Fallos 287:230; 297:291; 300:353; 301:969; 302:179; 303:359; 303:1497 y 1626; 305:1140; 306:149 y 281; 307:1131, entre otros, allí cita dos).
En base a ello, resulta a todas lu ces improcedente la declaración de nulidad por la nulidad mis ma, instituto al que sólo debe acudirse cuando la invalidez resulte trascendente por haberse afectado concretamente un derecho constitucional, en atención a que las nulidades no deben responder a cuestiones formales, sino a enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir del acto viciado.
Lo contra rio, impor taría una exceso ritual manifiesto no com patible con el buen servicio de justicia, pues la nuli dad se adop taría en el sólo interés del formal cumpli mien to de la ley (Fallos 295:961; 298:312; 311:237, entre otros); que por otra parte no se ha visto quebrantada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1586-01-CC-2003. Autos: Luis Darío Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 18-02-2004. Sentencia Nro. 21.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - PERJUICIO CONCRETO

Para que un acto sea alcanzado por la declaración de invalidez debe haber conculcado algún derecho, causando un perjuicio efectivo. Ello requiere la indicación del concreto daño que pudo inferir el presunto vicio de procedimiento y el señalamiento de cómo habría influido en el caso concreto si no hubiera existido ese defecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1569-00-CC-2003. Autos: RAMÍREZ MEZA, Luisa Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 19-02-2004. Sentencia Nro. 21.

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OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - TIPO LEGAL - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - PERJUICIO CONCRETO - PEATON

El hecho de que los peatones deban hacer algún movimiento para sortear el puesto de venta en la vía pública no implica per se la verificación del resultado lesivo, puesto que la conducta debe generar un concreto perjuicio o al menos un peligro para la circulación, provocar aglomeraciones, poner en peligro la seguridad de los peatones obligándolos a bajar a la calle para transitar, etc.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 043-00-CC-2004. Autos: Terrazas Gutiérrez, Sonia Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 23-04-2004. Sentencia Nro. 122.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - IDENTIFICACION DEL CONTRAVENTOR - APREHENSION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PERJUICIO CONCRETO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, si bien es correcto que no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 36 bis de la Ley Nº 12, en cuanto prevé el traslado del imputado a la sede del Ministerio Público, no es menos cierto que tampoco se constató que la conducción del incusado a la dependencia policial a los fines de su identificación se tradujera en un efectivo perjuicio que permitiera invalidar todo lo actuado por esa sola razón.
En efecto, de lo argumentado por la defensa no surge la afectación de las normas constitucionales que, si bien el lugar de detención no era el correspondiente, se hayan traducido en un concreto perjuicio para el imputado que amerite la nulificación reclamada.
Concretamente la soltura del imputado tuvo lugar antes de superarse el tope de diez (10) hs. establecido como plazo máximo por la normativa adjetiva antes mencionada y que fue la Sra. Fiscal quien ante la consulta pertinente ordenó su inmediata libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 239-01-CC-04. Autos: Incidente de nulidad en autos: CARABAJAL, José Luis Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 12-11-2004. Sentencia Nro. 402.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - PRORROGA DEL PLAZO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - MOROSIDAD DEL PROCESO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - PERJUICIO CONCRETO

El archivo de las actuaciones dispuesto en el artículo 56 inciso 2º de la Ley de Procedimiento Contravencional por el transcurso del tiempo fijado, importa lograr la celeridad de los procesos; la consecuencia jurídica del vencimiento del plazo no puede interpretarse a modo de regla general de aplicación automática. No es correcto entender que el rechazo de culminar el procedimiento dentro del término legalmente establecido implicaría indefectiblemente vulnerar la garantía de ser juzgado en un plazo razonable (art. 8 inc. 1 de la convención americana de derechos humanos), acarreando un perjuicio de imposible o tardía reparación ulterior.
Atento a la incorporación a la Constitución Nacional de los principales tratados sobre derechos humanos, situándolos a su mismo nivel (art. 75 inc. 22 de la C.N.), la base normativa para la aplicación del “plazo razonable” como derecho fundamental de aplicación en nuestro sistema jurídico se encuentra en los artículos 8.1 y 7.5 de la CADH. El primero expresa que toda persona tiene derecho a ser oída con las debías garantías “dentro de un plazo razonable” y el segundo vincula el plazo razonable con la libertad personal, estableciendo que “toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso...”.
A simple vista, parecería que el plazo no jugaría en caso de personas que se encuentran en libertad durante la sustanciación del proceso. Sin embargo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que el derecho a ser juzgado en un plazo razonable “...tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta decida prontamente” (Caso “Suarez Rosero”, sentencia del 12 de noviembre de 1997, párrafo 70).
Pese a lo anterior, entendemos que el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas o el derecho a un juicio rápido, expresiones utilizadas por la doctrina como “...equivalentes y referidas al mismo derecho fundamental...” (PASTOR, Daniel R., “El plazo razonable en el proceso del Estado de derecho”, Ad-Hoc, octubre de 2002, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pág. 48), no puede subordinarse estrictamente al cumplimiento del plazo legal que marca el artículo 56 inciso 2º de la Ley de Procedimiento Contravencional.
Por otra parte y más allá de considerarlo meramente “ordenatorio”, debe demostrarse cuál es el perjuicio concreto que le irrogada al imputado la extensión del plazo de la investigación penal preparatoria, máxime cuando no se detectan deficiencias imputables a la administración de justicia que puedan acarrearle una prolongada situación de incertidumbre en violación a los principios del debido proceso y la defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 433-01-CC-2004. Autos: C., J. F. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 08-04-2005. Sentencia Nro. 100.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - MOROSIDAD DEL PROCESO - PERJUICIO CONCRETO - GRAVAMEN IRREPARABLE - GRAVAMEN DE IMPOSIBLE REPARACION ULTERIOR

La garantía de ser juzgado en un plazo razonable no puede reducirse ni analizarse teniendo en miras sólo el incumplimiento de un plazo legal o el mero transcurso del tiempo en la tramitación de las actuaciones en la etapa preliminar de investigación. En efecto, la ponderación de estos elementos será necesaria en el examen del quebrantamiento del derecho constitucional que se dice vulnerado. Sin embargo, no son suficientes para la aplicación automática del concepto. De manera que debe visualizarse una demora injustificada en la extensión del proceso que exceda lo razonable, de forma tal que se traduzca en una afectación grave para el justiciable que no pueda ser reparada ulteriormente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 433-01-CC-2004. Autos: C., J. F. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 08-04-2005. Sentencia Nro. 100.

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FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - RECURSO DE REPOSICION - ALCANCES - PERJUICIO CONCRETO

Según el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, la habilitación de feria debe ser declarada por el órgano judicial interviniente en el proceso "cuando se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes". Se advierte pues que la apreciación queda librada al criterio del juez contra cuya resolución "sólo podrá recurrirse por reposición, siempre que aquélla fuera denegatoria".
Para su concesión, debe acreditarse en forma clara y suficiente el perjuicio particularizado que irroga al actor la suspensión de la tramitación de la causa durante la feria judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5607 - 0. Autos: LUNA LUIS ALFREDO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 14-01-2003. Sentencia Nro. 3.

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ACCION DE AMPARO - FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - REGIMEN JURIDICO - IMPROCEDENCIA - PERJUICIO CONCRETO

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.4 in fine del Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, "durante la feria judicial sólo tramitarán los asuntos que no admitan demora".
Los argumentos expuestos por los peticionantes no deben limitarse a realizar una invocación abstracta respecto de la urgencia y la premura que los hechos que la acción de amparo requiere, sino que deben invocarse las razones que justifiquen la urgencia de la petición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6347 - 0. Autos: LOÑ CAROLINA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 07-01-2003. Sentencia Nro. 2.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PLAZOS PROCESALES - HABILITACION DE DIA Y HORA - REGIMEN JURIDICO - CARACTER - PERJUICIO CONCRETO - JUECES NATURALES

De acuerdo al artículo 135 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, los tribunales deben habilitar días y horas en caso de tratarse de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. Se trata de una medida excepcional y que debe quedar restringida a supuestos de comprobada urgencia, atento a que importa sustraer el conocimiento de la causa de sus jueces naturales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 78-0. Autos: ROTONDARO MARIA ANGELICA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 28-1-2003. Sentencia Nro. 6.

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FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - IMPROCEDENCIA - CARACTER - EJECUCION DE SENTENCIA - COSA JUZGADA - PERJUICIO CONCRETO - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - JUECES NATURALES

Si bien en autos el señor juez de grado vaLoró que se daban
las circunstancias excepcionales como para habilitar la feria
judicial a fin de comenzar el trámite de ejecución de
sentencia, tales razones de urgencia no bastan para
justificar la intervención de la Sala de feria a efectos de
resolver sobre los alcances de la cosa juzgada en este
proceso.
Ante las medidas urgentes adoptadas por el señor juez de
grado, los derechos invocados gozan de protección judicial
durante el receso estival y la solución de las cuestiones
pendientes una vez finalizado ese lapso pretenden
garantizar el principio de inmediatez y del juez natural,
rectores de nuestro proceso judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2809 - 0. Autos: S. M. G. c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 28-01-2003. Sentencia Nro. 11.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - NOTIFICACION - PLAZOS PROCESALES - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PERJUICIO CONCRETO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEFENSA EN JUICIO

El artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional (Ley Nº 12) prevé el plazo de 10 días de anticipación para que el Juez o Jueza notifique a las partes de la audiencia de juicio. Este recaudo tiene que ver con un aspecto del derecho de defensa en juicio consistente en haber contado con el tiempo y medios necesarios para preparar el caso por parte de la defensa y embatir el del acusador (igualdad de armas). Sin embargo, atendiendo a que la norma invocada resguarda una garantía constitucional corresponde analizar en el caso concreto, si aquélla ha permanecido incólume pese al incumplimiento. En esta dirección, la doctrina sostiene que: “La nulidad se vincula íntimamente con la idea de defensa (art. 18 CN). Sólo cuando surge algún vicio, defecto u omisión que haya privado a quien lo invoca del ejercicio de alguna facultad, afectando la garantía en cuestión, se produce una indefensión configurativa de nulidad. Además, debe existir interés respecto de quien la aduce; si se omite puntualizar las oposiciones de que se le privó al ejercer la pretensión nulificante, deviene abstracto” (D´Albora, Francisco J., “Código Procesal de la Nación, Ley 23.984, anotado, comentado, concordado”, Ed. Abeledo Perrot, 4º edición corregida, ampliada y actualizada, Buenos Aires, 1999, p. 258 (con cita de CJ San Juan, JA, 1988-III, p. 362 y CCC, Saa VII, LL, 31/VIII/98, f. 97.581).
En suma, la descalificación redundaría únicamente en el beneficio de las formas -exceso ritual- si el derecho invocado no hubiera sufrido menoscabo alguno por la omisión de notificar con, por lo menos 10 días de anticipación la audiencia de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 182-00-CC-2004. Autos: Soto Pablo José Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 09-02-2006. Sentencia Nro. 06.

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ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - INTERES LEGITIMO - PERJUICIO CONCRETO - INTERPRETACION DE LA LEY

Para que exista “causa contencioso-administrativa” y, entonces, para que quien invoca la protección judicial a través de una acción ordinaria por ante los tribunales de este fuero posea el carácter de sujeto legitimado para excitar la actividad jurisdiccional, es necesario que éste sea titular de un interés jurídico tutelado por el ordenamiento normativo -artículo 6 del Código Contencioso Administrativo y Tributario- y, a su vez, que dicho interés se vea afectado en forma efectiva o potencial por una acción u omisión imputable a una autoridad administrativa -tal como éstas son definidas en los artículos 1º y 2º del Código Contencioso Administrativo y Tributario- de manera que, a través de la acción intentada, se pretenda prevenir, hacer cesar o reparar los efectos lesivos que se invocan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6812-0. Autos: ASOCIACION ARGENTINA DE AGENCIAS DE PUBLICIDAD c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín 23-11-2005. Sentencia Nro. 409.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - REQUISITOS - PERJUICIO CONCRETO - PRUEBA - PERICIA - REPRODUCCION DE LA PERICIA

La declaración de nulidad de un acto tiene por objeto preservar la vigencia de las garantías constitucionales del debido proceso legal, mas para su procedencia se requiere la verificación de un perjuicio concreto para alguna de las partes intervinientes, circunstancia ésta que no se presenta cuando la actividad probatoria pericial es por su naturaleza reproducible y como tal puede ser reiterada con los debidos controles (cf. causa Nº 258-00-CC/2004 “Amaral, Gustavo Alejandro por inf. art. 72 CC- Apelación”, rta. el 5/10/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 354-00-CC-2005. Autos: Ottamendi, Martín Ricardo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 15-12-2005. Sentencia Nro. 666-05.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - COMUNICACION AL FISCAL - ALCANCES - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PERJUICIO CONCRETO

Corresponde rechazar el planteo que pretende quitar validez al procedimiento llevado a cabo por el personal policial alegando que la consulta telefónica -previa a practicar el secuestro de bienes- no fue evacuada directamente por el Fiscal de Grado, pues ello implica un excesivo rigor formal -máxime cuando el funcionario interviniente lo hizo con anuencia de aquél-, puesto que el impugnante no mencionó siquiera el perjuicio concreto que provocó a su prohijado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 419-00-CC-2005. Autos: Becerra, Rubén Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-12-2005.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - PENA - AGRAVANTES DE LA PENA - GRADUACION DE LA PENA - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - CULPABILIDAD - CASO CONCRETO - PERJUICIO CONCRETO - DOLO (PENAL)

En el caso, ha sido cuestionada la vigencia del principio de culpabilidad desde la perspectiva de culpabilidad como elemento de determinación o medición de la pena como función limitadora que impide que la pena pueda ser impuesta por encima de la culpabilidad, en relación a la agravante prevista en el últímo párrafo del inciso 2 del artículo 189 bis del Código Penal, por lo que a ello cabe ceñir el estudio del caso, pues es claro que las exigencias contenidas en el concepto de culpabilidad que el derecho penal le asigna, se encuentran presentes en la conducta llevada a cabo por el condenado, en la medida en que han concurrido los elementos inherentes a la culpabilidad como fundamento de la pena y que el imputado ha obrado con dolo.
Asiste razón al Sr. Juez cuando sienta el principio general consistente en que la consideración de condenas anteriores a los efectos de establecer el marco punitivo no resulta violatorio del principio de culpabilidad; no así cuando concluye que en el caso, dada la incidencia que ha tenido en la escala penal, afecta el principio de proporcionalidad.
Ahora bien, la conducta que el Sr. Juez dio por acreditada encuentra adecuación legal en el último párrafo del inciso 2 del artículo 189 bis del Código Penal, sin perjuicio de lo cual el Juez aplicó la figura básica por entender que el monto punitivo previsto por aquélla afecta el principio de proporcionalidad, que impone que toda intervención estatal gravosa de la esfera jurídica de un individuo esté sometida al mandato de relación de medio a fin. Sin embargo, cabe advertir que la sentencia no ha fundado debidamente, por qué razón en el caso concreto dicho principio aparece afectado.
No ha motivado ni explicado por qué razón en el caso concreto el mínimo legal de pena previsto por la norma declarada inconstitucional, resultaría violatorio del principio de proporcionalidad, conforme las circunstancias específicas que deben ser ponderadas, máxime teniendo en cuenta que la figura básica posee un máximo de cuatro años, que es igual al mínimo de la figura agravada.
El examen de proporcionalidad de la pena debe partir del caso concreto y no de una consideración meramente abstracta de la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47-00-CC-2005. Autos: Lemes, Mauro Ismael Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 17-11-2005. Sentencia Nro. 594-05.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD PROCESAL - OBJETO - PERJUICIO CONCRETO

La finalidad de las nulidades procesales es asegurar la garantía en juicio. Con suma claridad Alsina nos da la fórmula “donde hay indefensión hay nulidad; si no hay indefensión no hay nulidad”.
Puede colegirse, entonces que, las nulidades procesales tiene como misión esencial, enmendar perjuicios efectivos, que surgidos de la desviación de las reglas del proceso, pueden generar indefensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 210303-0. Autos: GCBA
c/ LOPEZ FRESCO MANUEL ANTONIO Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 16-11-2004.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PERJUICIO CONCRETO

Sólo debe acudirse a la nulidad cuando la invalidez resulte trascendente por haberse afectado concretamente un derecho constitucional, siendo que a partir de lo expresado las nulidades no deben responder a cuestiones formales, sino a enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir del acto viciado.
Lo contrario, importaría una exceso ritual manifiesto no compatible con el buen servicio de justicia, pues la nulidad se adoptaría en el sólo interés del formal cumplimiento de la ley (Fallos 295:961; 298:312; 311:237, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 223-01-CC-2004. Autos: Gordillo, Eduardo Luis Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 03-09-2004. Sentencia Nro. 304/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTOS PROCESALES - NULIDAD PROCESAL - PERJUICIO CONCRETO

Para que un acto procesal sea alcanzado por la declaración de invalidez debe haber conculcado algún derecho, causando un perjuicio efectivo. Ello requiere la indicación del concreto daño que pudo inferir el presunto vicio de procedimiento y el señalamiento de cómo habría influido en el caso concreto si no hubiera existido ese defecto. Porque los preceptos legales sobre nulidad, deben ser interpretados restrictivamente, si no se quiere desvirtuar el régimen legal mediante una interpretación extensiva o analógica (CNCP, Sala III "Alvarez, Domingo Vicente, s/rec. de casación", reg. 100 bis del 30/3/94; "Mendoza, K. y Amaya, J.R. s/rec. de casación", reg. 122, del 19/4/94, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 084-01-JC-2004. Autos: Núñez Jesús Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-05-2004. Sentencia Nro. 150/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - OBJETO - VICIOS DE FORMA - PERJUICIO CONCRETO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Las nulidades no deben responder a cuestiones formales, sino a enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir del acto viciado. En tal sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto que “la nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes, porque cuando se adopta en el sólo interés del formal cumplimiento de la ley importa un manifiesto exceso ritual no compatible con el buen servicio de justicia” (Fallos 295:961; 298:312; 311:237, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1472-CC-2003. Autos: Oniszczuk, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 13-05-2004. Sentencia Nro. 139/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DEFENSA EN JUICIO - DEFENSOR OFICIAL - FALTA DE INTERVENCION - FALTA DE DEFENSOR - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PERJUICIO CONCRETO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, el defensor oficial solicitó la nulidad del procedimiento, atento que el tiempo transcurrido entre el inicio del proceso y la toma de conocimiento de su sustanciación por esa parte (diez meses en el primer caso y tres meses y diecinueve días en el segundo) vulneró el derecho de defensa de su asistido, circunstancia que debe traer aparejada la nulidad de todo lo actuado conforme los artículos 168 2º párrafo; 167 inciso 3 y 172 del Código Procesal Penal de la Nación.
Sin embargo, no demuestra en el caso concreto cuál ha sido el perjuicio que a su defendido le ocasionó la tardía notificación de la defensa, no detalla siquiera cuál es el derecho lesionado a excepción de una invocación genérica a la garantía de defensa en juicio y el derecho de ser asistido por un abogado de confianza, omitiendo individualizar qué actos específicos las han vulnerado o menoscabado.
El imputado contó con su letrado en la primera oportunidad en que se hizo presente ante el Fiscal, momento en el cual se realizó la audiencia contemplada en el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional y se lo puso en conocimiento de la imputación que se le formula, y de la cual habría de defenderse, por lo que tampoco asiste razón al quejoso en cuanto a que su tardía intervención lo ha privado de elaborar acabadamente su estrategia defensiva si estuvo presente cuando el fiscal dio a conocer al imputado aquello que se le endilgaba.
La normativa vigente no establece un momento específico en que deba requerirse la intervención de la defensa oficial, máxime si el imputado no ha ejercido su derecho de nombrar letrado de su confianza y no se ha practicado en la causa ningún acto que hubiere exigido la asistencia técnica más allá de que toda persona imputada como responsable de una contravención puede ejercer los derechos que la ley procesal le acuerda desde los actos iniciales (art. 1).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15208-00-CC-2006. Autos: FARFAN, Raúl Ricardo Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 04-04-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - NOTIFICACION - FALTA DE NOTIFICACION - NULIDAD PROCESAL - PERJUICIO CONCRETO - REPRODUCCION DE LA PERICIA

Si bien los artículos 200, 201 y 258 del Código Procesal Penal de la Nación -de aplicación supletoria (art. 6 LPC)-, establecen bajo sanción expresa de nulidad, la obligación de notificar al imputado y sus defensores de la realización de la pericia antes de que se inicien las operaciones, lo hace a los efectos de proteger los derechos del justiciable de controlar el desarrollo de la prueba o nombrar perito a su costa, pero no puede derivarse de su solo incumplimiento un perjuicio para las partes, sino que debe existir, además, un real y efectivo impedimento para el ejercicio de aquellos.
Lo cierto es que sólo ante una imposibilidad material de realizar un nuevo examen pericial, los derechos del imputado se verían eventualmente frustrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 353-01-CC-2006. Autos: “Incidente de nulidad en autos CARPIO, José Luis Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 27-04-2007.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - LECTURA DE DERECHOS - NULIDAD PROCESAL - PERJUICIO CONCRETO

La nulidad del procedimiento sustentada en la ausencia de lectura de derechos, requiere la existencia de un perjuicio que justifique el interés jurídico de su declaración.
En el caso, la defensa esgrimió que de haber conocido los detenidos los derechos y facultades, habrían podido aclarar las circunstancias que motivaron su detención. Sin embargo, en las diversas oportunidades que tuvo el imputado para realizar tales aclaraciones, nunca las efectuó, es decir, no se advierte interés alguno del imputado en tal sentido, desde el momento en que se negó a declarar tanto en la audiencia dispuesta por el artículo 41 Ley de Procedimiento Contravencional como en la audiencia de debate.
Para que se configure el mencionado perjuicio no resulta suficiente afirmar que el imputado “podía haber explicado las circunstancias que motivaron su detención”, sino que debería haber aclarado cuál habría sido tal explicación, a los fines de permitir analizar su idoneidad a la luz de la exigencias del concreto perjuicio que pudo causarle el supuesto vicio y poder vislumbrar la solución distinta que hubiera podido alcanzar el fallo si no hubiera existido tal presunto defecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 158-00-CC-2005. Autos: P, G. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-03-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - ALCANCES - PERJUICIO CONCRETO

En materia de nulidades prima un criterio de interpretación restrictiva y que sólo corresponde anular las actuaciones cuando el vicio afecta un derecho o interés legítimo y causa un perjuicio irreparable, sin admitirlas cuando no existe una finalidad práctica, que es razón ineludible de su procedencia. La nulidad exige, como presupuesto esencial, que el acto impugnado tenga trascendencia sobre la garantía de la defensa en juicio o se traduzca en la restricción de algún otro derecho.
De otro modo, la sanción de nulidad aparecería respondiendo a un formalismo vacío, en desmedro de la idea de justicia y de la pronta solución de las causas, en lo que también está interesado el orden público (Corte Suprema de Justicia de la Nación., B. 66 XXXIV, “Bianchi, Guillermo Oscar s/ defraudación”, rta.: 27/06/2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6611-00. Autos: González, Carlos Martín Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 27-11-07.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - ALCANCES - PERJUICIO CONCRETO

En materia de nulidades prima un criterio de interpretación restrictiva y que sólo corresponde anular las actuaciones cuando el vicio afecta un derecho o interés legítimo y causa un perjuicio irreparable, sin admitirlas cuando no existe una finalidad práctica, que es razón ineludible de su procedencia. La nulidad exige, como presupuesto esencial, que el acto impugnado tenga trascendencia sobre la garantía de la defensa en juicio o se traduzca en la restricción de algún otro derecho.
De otro modo, la sanción de nulidad aparecería respondiendo a un formalismo vacío, en desmedro de la idea de justicia y de la pronta solución de las causas, en lo que también está interesado el orden público (C.S.J.N., B. 66 XXXIV, “Bianchi, Guillermo Oscar s/ defraudación”, rta.: 27/06/2002, citado por esta Sala en la c. 6611-00-CC/2007, “González, Carlos Martín s/ infr. art. 61 y 62 de la ley 1472 - Apelación”, rta.: 27/11/2007, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9783-00-CC/2008. Autos: Arvia, Vicente Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 16-09-2008.

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ACCION DE AMPARO - NULIDAD PROCESAL - REQUISITOS - PERJUICIO CONCRETO

La pretensión nulificatoria no puede tener favorable acogida ya que la presentación incumple con la carga impuesta al nuldicente por el artículo 155, segundo párrafo, del Código Contencioso Administrativo y Tributario, pues no indica de manera concreta cuál es el perjuicio que le acarrea el acto impugnado, ni enumera las defensas que en su consecuencia se habría visto privado de oponer.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1. Autos: Spisso, Rodolfo R. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 06-12-2000.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - PAGO DE TRIBUTOS - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - REQUISITOS - AMENAZA DE SUFRIR UN MAL GRAVE E INMINENTE - PERJUICIO CONCRETO

Debe tenerse por acreditada la “gravedad” del perjuicio si, en caso de no accederse a la suspensión del acto administrativo, el desembolso de la suma resultante, dada su cantidad, podría tener consecuencias en los salarios del personal dependiente de la empresa y si los datos del balance no conducen, en función de la suma que resulta de la determinación, a descartar un grave perjuicio a consecuencia del pago previo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 148. Autos: Playas subterraneas c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 29-12-2000.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - INTERES LEGITIMO - PERJUICIO CONCRETO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el ámbito local, existe “causa contencioso-administrativa” cuando el actor sea titular de un interés jurídico tutelado por el ordenamiento normativo —artículo 6, CCAyT— y, a su vez, dicho interés se vea afectado ––daño cierto, actual o futuro–– por una acción u omisión imputable a una autoridad administrativa ––tal como éstas son definidas en los artículos 1 y 2, CCAyT–– de manera que, a través de la acción intentada, se pretenda prevenir, cesar o reparar los efectos lesivos que se invocan.
De esta forma, parte en el proceso es quien ocurre por ante la jurisdicción demostrando la existencia de un "interés especial" y que los agravios alegados lo afecten de forma "suficientemente directa" o "substancial" y tengan suficiente "concreción e inmediatez" para poder procurar dicho proceso a la luz de las pautas establecidas por la reforma de 1994 en el artículo 43 de la Constitución Nacional (Fallos: 306:1125; 307:1379; 308:2147; 310:606, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25437-0. Autos: ASOCIACION DE TRABAJADORES DEL ESTADO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 30-09-2009. Sentencia Nro. 135.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - AUDIENCIA - PERJUICIO CONCRETO - IMPROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad fundado en la falta de celebración de la audiencia del artículo 73 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por parte del Magistrado de grado.
En efecto, no existió un planteo de nulidad que requiriera la celebración de la audiencia prevista en el artículo 73 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por tanto exigir que el judicante deba igualmente celebrar la audiencia por la mera mención de que se plantea la nulidad de un acto, sin que se exprese fundamento alguno que sustente el agravio importaría una exceso ritual manifiesto no compatible con el buen servicio de justicia, pues la nulidad se adoptaría en el sólo interés del formal cumplimiento de la ley (Fallos 295:961; 298:312; 311:237, entre otros).
Para que la declaración de invalidez de un acto procesal resulte procedente, es indispensable que se verifique un perjuicio real y concreto, esto es, que se haya producido una efectiva limitación de un derecho del imputado, lo que en el caso, no se advierte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40171-01-CC/2009. Autos: Monsalve, Edgar Bernabé y otros Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Marta Paz. 26-06-2009.

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RECURSOS - REQUISITOS - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - REQUISITOS - GRAVAMEN ACTUAL - PERJUICIO CONCRETO - REFORMATIO IN PEJUS - FALLO PLENARIO - ALCANCES

La existencia de un gravamen resulta ser un requisito subjetivo esencial de los recursos y se configura a partir del hecho que la resolución impugnada por esa vía causa al recurrente un perjuicio cierto y concreto a partir del principio general que establece que sin interés no hay acción con derecho.
En autos la resolución atacada ha sido favorable para el recurrente, razón que permite concluir en la inexistencia de agravio que justifique la procedencia de este remedio. Es que no resulta suficiente la presencia de contradicción sino que ésta, además, debe ocasionar un perjuicio al apelante. En este orden de ideas, debe destacarse que este recaudo fluye de los efectos propios del recurso de inaplicabilidad de ley.
En efecto, de lo que establece el artículo 6 de la Resolución Nº 44/99 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires, cabe colegir que, de admitirse la procedencia del recurso de inaplicabilidad de ley contra una resolución que le ha sido favorable al recurrente, con sustento en su contradicción con otra que ha resuelto con anterioridad de modo diverso, podría acaecer que la doctrina plenaria sentada acompañe la fijada en el precedente adverso, con la consecuente revocación del fallo favorable al apelante, a partir de su propio recurso.
Ello -que importaría un supuesto de reformatio in pejus- rompe toda lógica jurídica y pone en evidencia la necesidad del citado recaudo de procedencia.
En esta línea de razonamiento, debe advertirse que la doctrina plenaria sentada limita sus efectos a la resolución recurrida y a casos futuros -de allí lo previsto por el artículo 7 de la citada resolución- sin que por esta vía se pueda revisar pronunciamientos dictados con anterioridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 76251. Autos: G.C.B.A. c/ Propietario Fiscal Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 06/08/2002. Sentencia Nro. 2392.

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CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - SITUACIONES JURIDICAS SUBJETIVAS - PERJUICIO CONCRETO - CUESTION ABSTRACTA

Como principio, no corresponde pronunciarse sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un precepto normativo que se encuentra derogado al momento de dictarse sentencia ya que hacerlo importaría un pronunciamiento abstracto y, por ende, vedado de realizar a este Tribunal.
En consecuencia, el juicio sobre la validez constitucional de la norma abrogada se habría tornado inoficioso al desaparecer la materia justiciable.
Sin embargo, procede hacer excepción al principio cuando de la aplicación del precepto que ha perdido vigencia podrían derivar perjuicios remanentes. Esta circunstancia obsta considerar que el objeto del sub lite es abstracto toda vez que el accionante se ha encontrado en la esfera subjetiva de aplicación de la norma pudiendo ésta causarle perjuicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30. Autos: Najmías Little, Luis c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 21/03/2002. Sentencia Nro. 1760.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - PLANEAMIENTO URBANO - PERJUICIO CONCRETO - INTERES LEGITIMO

En el caso, si bien la accionante manifiesta que la construcción realizada en un inmueble lindero al suyo, “daña el espacio urbano” y, asimismo, alega tener “un interés jurídico en que se cumpla la ley de orden público que legisla respecto del ordenamiento territorial del suelo urbano”, no se configura en la especie un caso judicial, toda vez que no ha alegado ni demostrado cuál sería el perjuicio diferenciado que le causa o podría causarle el acto administrativo cuestionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1719/01. Autos: Bonfante, María Inés c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 10/05/2002. Sentencia Nro. 66.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA DE SECUESTRO - NULIDAD PROCESAL - REQUISITOS - PERJUICIO CONCRETO - IMPROCEDENCIA

La circunstancia de que la descripción en el acta de secuestro no sea tan precisa no acarrea su nulidad, máxime si el perjuicio invocado es tan sólo genérico. En este sentido la jurisprudencia ha señalado “la falta de especificación que permita la individualización de los objetos secuestrados no acarrea la nulidad del acta ni le quita valor probatorio si la anormalidad puede ser subsanada merced a la constancia de remisión del gabinete pericial de manera certificada y en coincidencia con las realizadas con posterioridad, de manera tal que nunca se perdió la cadena de custodia salvaguardando los extremos exigidos por el art. 233 del CPPN” (CNCyC Federal, Sala I, “López, Gustavo s/ sobreseimiento”, rta. el 14/09/2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44062-00-CC/10. Autos: Wulian, Lin Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 14-03-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PERJUICIO CONCRETO - REPRODUCCION DE LA PERICIA

No cabe invocar un perjuicio irreparable por no haber citado a la defensa al momento de efectuarse el examen pericial, si dicha prueba es susceptible de ser reproducida a pedido o requerimiento de cualquiera de los actores del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55218-00-CC/2010. Autos: C. A., A. W. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 09-03-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - PERJUICIO CONCRETO - FALTA DE PERJUICIO - FACULTADES DEL JUEZ - PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - AUDIENCIA DE DEBATE - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio incoado por la Defensa.
En efecto, no acredita la Defensa el perjuicio que le ocasiona a su ahijado procesal el requerimiento recurrido. Sólo se limita a realizar formulaciones doctrinarias sin encontrar fundamento concreto en el caso, más allá de la condición de que aquel se encuentre sujeto al proceso hasta la realización de la correspondiente audiencia de debate.
De hecho, la Defensa no se ha visto impedida del ejercicio de su derecho de defensa, puesto que, además de pretender la nulidad tratada, ha ofrecido prueba y ha formulado oposiciones a la ofrecida por el titular de la acción.
En este sentido, debe recordarse que en definitiva el/ la juez/a que dirigirá el debate y dictará sentencia será libre en la valoración y selección de la prueba que ha de fundar su convencimiento y la determinación de los hechos que con ella se demuestre, puesto que el valor de aquélla no está fijado ni predeterminado, correspondiendo a su propia apreciación evaluarla; por lo que el rechazo de la nulidad planteada no se traduce como una afectación grave para el justiciable que no sea pasible de enmienda ulterior, que importe una frustración a la protección de los derechos constitucionales invocados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0056531-01-00/10. Autos: H., J. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 16-06-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - REQUISITOS - PERJUICIO CONCRETO - IMPROCEDENCIA - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio en orden al delito previsto en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, no advierto violación alguna al derecho de defensa de la imputada ya que la pieza procesal impugnada contiene los elementos básicos para garantizar el ejercicio de tal derecho, no habiéndose probado vicio alguno respecto de la prueba en la que se funda.
Por otro lado, no demuestra la peticionante en qué hubiese cambiado la suerte del proceso si se hubiesen llevado a cabo todas las medidas que señala como omitidas por el Ministerio Público Fiscal, no verificándose perjuicio concreto alguno ni violación constitucional provocada por el acto atacado de nulidad.
Siendo ello así, entiendo que hacer lugar a su planteo importaría decretar la nulidad por la nulidad misma, lo que no es viable a tenor de lo pacíficamente establecido por la doctrina y jurisprudencia.
Asimismo, se debe tener en cuenta el principio que inspira la intimación detallada de la acusación que es el de asegurar al imputado la posibilidad de defenderse con plenitud de sus facultades respecto de todo elemento relevante para la imputación, en forma que excluya sorpresa (conf. Manzini, Vicenzo, "Trattado di Diritto Penale, 2 ed. IV, 367).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 003152-01-00/11. Autos: RUNZA, NATALIA Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz. 16-06-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE NULIDADES PROCESALES - NULIDAD PROCESAL - REQUISITOS - GRAVAMEN IRREPARABLE - PERJUICIO CONCRETO - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el agravio opuesto por la Defensa respecto de la decisión tomada por la Sra. Juez "a quo" de prescindir de la realización de la audiencia contemplada en el artículo 73 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, la cuestión ya fue abordada en la resolución dictada por este Tribunal en otro incidente de esta misma causa, donde sostuvimos que, en la presente, no se advierte que la falta de realización de la audiencia solicitada haya generado alguna vulneración de garantía constitucional y la defensa no ha expuesto ningún perjuicio concreto que ello le haya ocasionado en el caso, con lo que la procedencia de este planteo conllevaría al dictado de la nulidad por la nulidad misma, lo que resulta inaceptable (Expte. Nº 55918-01-CC/10 “Incidente de apelación en autos Cisneros, Sebastián Ezequiel s/infr. art. 183 bis CP”, rto. el 30/09/11).
Ello así, como destacamos en dicha oportunidad, si bien la defensa alega que en la audiencia oral podría haber vertido mayores argumentos replicando los del Fiscal,
lo cierto es que no indica cuáles son los fundamentos que no tuvo ocasión de plantear, ni cómo hubiera incidido ello en la solución del planteo esgrimido por él. En tal sentido, la
Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que “Resulta inadmisible la queja relativa a la omisión de la audiencia prevista en el art. 492 del Código de Procedimientos en Materia Penal. Ello es así, pues el
apelante no especifica concretamente cuáles argumentos se vio impedido de expresar, ni la manera en que ellas podrían haber variado la solución que impugna” (CSJN Fallos
307:1131).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55918-02-CC/10. Autos: “Incidente de apelación en autos Cisneros, Sebastián
Ezequiel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 21-11-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - EXCEPCIONES PROCESALES - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PERJUICIO CONCRETO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - EXTRANJEROS - ESTADOS EXTRANJEROS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia que rechazó el planteo de atipicidad interpuesto por la Defensa.
En efecto, de las constancias de la causa se desprende que el aquí encartado es ciudadano de los Estados Unidos de América y vive en dicho país, su hijo menor de edad nació en el estado de Florida y se encuentra en la República Argentina de manera ilegal, toda vez que fue sustraído por su progenitora, aquí querellante, de su residencia habitual y existe una orden judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de restituir al menor a su país de orígen.
Ello así, debe investigarse entonces si es típica la conducta reprochada (art. 1 ley nº 13.944), pues, para que se configure el delito, debe probarse también que el imputado omitió deliberadamente otorgar los medios indispensables para la subsistencia de su hijo menor y que ello le provocó una lesión.
Nótese, que en el estadio en el que se encuentra esta causa, no es posible determinar si la conducta resulta notoriamente atípica en relación a la norma bajo estudio, toda vez, que debe someterse la cuestión a un análisis sobre los hechos y la prueba.
A fin de dirimir la cuestión es de importancia la prueba que acredite la existencia de una lesión al menor, la que consistiría en no contar con los medios suficientes para su subsistencia en este país.
De allí se infiere que como de las constancias agregadas al legajo no puede afirmarse ni negarse lo expuesto, es que, la atipicidad no se presenta ni palmaria ni manifiesta y, por lo tanto, corresponde confirmar el auto apelado. (Del voto en disidencia de la Dra. Marta Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032585-03-00/10. Autos: R., M. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 16-12-11.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - ELEMENTO SUBJETIVO - PERJUICIO CONCRETO - EXCEPCIONES PROCESALES - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - SOBRESEIMIENTO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - APLICACION TERRITORIAL DE LA LEY - OBLIGACION ALIMENTARIA - EXTRANJEROS - ESTADOS EXTRANJEROS - APLICACION DEL DERECHO EXTRANJERO

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia que rechazó el planteo de atipicidad interpuesto por la Defensa, archivar las actuaciones y sobreseer al encartado en orden al delito previsto y reprimido por el artículo 1º de la Ley Nº 13.944.
En efecto, de las constancias de la causa se desprende que el aquí encartado es ciudadano de los Estados Unidos de América y vive en dicho país, su hijo menor de edad nació en el estado de Florida y se encuentra en la República Argentina de manera ilegal, toda vez que fue sustraído por su progenitora, aquí querellante, de su residencia habitual y existe una orden judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de restituir al menor a su país de orígen.
Ello así, resulta que el imputado no conjugó el tipo omisivo, pues no se apartó del deber medio exigible en las circunstancias a las que alude el caso.
En cuanto al aspecto subjetivo del tipo penal omisivo es preciso demostrar la evitabilidad de la conducta del imputado, lo que no ocurrió en el caso de autos.
La exigibilidad de una conducta debe ser razonable, pues es arbitrario reemplazar lo que le era posible, desde la persona del imputado, realizando un juicio “ex ante”, elaborando “ex post” argumentos. Lo cierto es que no puede efectuarse la imputación subjetiva cuando el acontecimiento, como en este caso, es inevitable ya que el peligro fue creado directamente por la actividad de la progenitora del menor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032585-03-00/10. Autos: R., M. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 16-12-11.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - ACTA CONTRAVENCIONAL - APREHENSION - IDENTIFICACION DEL CONTRAVENTOR - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PERJUICIO CONCRETO - FALTA DE PERJUICIO - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sra. Jueza "A-Quo" en cuanto no hace lugar a la solicitud de nulidad del acta contravencional y de todo lo actuado en consecuencia.
En efecto, en ocasión de labrarse el acta contravencional por presunta infracción al artículo 111 de la Ley Nº 1472, el contraventor fue trasladado a un centro asistencial de inmediato, lo que impidió en ese momento una completa identificación, como así también anoticiarlo de sus derechos, cumpliéndose con ello en la sede de la Fiscalía y una vez que egresó del nosocomio donde permaneció internado.
Ello así, alega el recurrente que la Magistrada partió de una interpretación errónea de las reglas que rigen el procedimiento contravencional. Por consiguiente, la omisión de verificar los requisitos establecidos en el artículo 36 inciso 4º de la Ley Nº 12 culminó con el desacertado rechazo de nulidad del acta de procedimiento que diera inicio a las presentes actuaciones.
No obstante ello, cabe destacar que la mencionada norma sólo incluye como requisito que los preventores en circunstancias de comprobar “prima facie” la posible comisión de una infracción al Código Contravencional deben proceder a recabar los "datos identificatorios conocidos" en ese momento del presunto infractor, tal como interpretó la Magistrada de la anterior instancia, por lo que se impone confirmar el rechazo de la nulidad pretendida.
Asimismo, de la lectura del escrito de apelación no se desprende en qué consistiría concretamente la lesión invocada, destacándose que la Magistrada dio acabada respuesta a las críticas de la Defensa, habiendo expuesto fundadamente las razones por las cuales entendió que correspondía rechazar el planteo propuesto; por lo que coincidimos en un todo con la decisión recurrida, pues por un lado, la norma aplicable en la materia –art. 36, Ley 12– ha sido observada por la funcionaria policial actuante y por otro, aquélla no establece como condición para su validez el cumplimiento de formalidades exigidas por el apelante.
Es por ello que, verificándose los restantes requisitos enumerados en la norma mencionada, no se advierte la existencia de un motivo invalidante del acta de procedimiento que diera inicio a las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9788-00/CC/2010. Autos: VERGARA ARIZAGA, CHRISTIAN EDUARDO Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 05-12-11.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD DE OFICIO - REQUERIMIENTO DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - PERJUICIO CONCRETO - FALTA DE PERJUICIO - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la nulidad de requerimiento de juicio por falta de fundamentación .
En efecto, el requerimiento de juicio se ajusta a derecho pues cumple con las exigencias del artículo 44 de la Ley N° 12.
Fue individualizada la persona contra la cual se dirige la imputación, descripto en forma clara y precisa el hecho que se le atribuye y calificado legalmente; expuesta la prueba en que se funda para efectuar la imputación, ofrecida la prueba a producirse en la audiencia de debate y solicitada la pena que considera adecuada aplicar al imputado en autos.
Ello así y toda vez que en el recurso no se demuestra cuál ha de ser el perjuicio concreto que las circunstancias que denuncia irrogan, corresponde confirmar la resolución en crisis.
(Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013353-00-00-13. Autos: CARRASCOSA CERVETTO, RICARDO HAROLDO Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 05-09-2013.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS SUBJETIVOS - DERECHOS SOCIALES - LEGITIMACION PROCESAL - PERJUICIO CONCRETO - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

La distinción entre derecho subjetivo individual y colectivo influye en el plano procesal.
La pretensión planteada en un proceso colectivo no reviste la especificidad ni el detalle propio del proceso individual, pues no es lo mismo describir y precisar cómo se afecta el interés que recae sobre bienes comunes que si éstos fuesen individuales. En otros términos, la generalidad del planteo de la pretensión es razonablemente mayor en los procesos colectivos en comparación con los procesos individuales.
De aplicarse los criterios del caso judicial individual no se garantizaría la protección de los derechos colectivos pues difícilmente se tendría por configurado el caso judicial colectivo si la pretensión y el perjuicio fuesen apreciados como en los supuestos de protección de derechos subjetivos individuales. A lo ya expuesto, cabe agregar que la tarea de calificar un perjuicio como concreto o inmediato depende del contexto. Quizás conviene aclarar que los procesos colectivos constituyen muchas veces procesos estructurales. Uno de los caracteres de estos juicios es la amplitud del objeto bajo debate que se integra en parte a través del desarrollo del propio proceso y el dictado de mandatos judiciales cuyo cumplimiento es dinámico y exige un interactuar entre el juez y el sujeto obligado.
Por tanto, esta clase de pleitos, en términos generales, proceden ante la supuesta omisión del Estado en la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales respecto de grupos que se encuentran en situación de mayor indefensión y vulneración social.
Por un lado, la parte actora deja de identificarse con personas individuales para representar colectivos cuya característica es el hecho de ser objeto de una afectación de derechos por situaciones estructurales y no simplemente coyunturales o transitorias. Por el otro, la demandada requiere de la participación de diversos órganos y áreas del Estado debido, justamente, al carácter interdisciplinario de la pretensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45026. Autos: ASESORIA TUTELAR N° 2 (ASE 2 N° 1543) c/ GCBA y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 08-08-2014. Sentencia Nro. 141.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - PERJUICIO CONCRETO - PRINCIPIO DE CONSERVACION DE LOS ACTOS JURIDICOS - PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - QUERELLA - IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA - IMPUTACION DEL HECHO

La declaración de nulidad posee carácter excepcional, debiendo primar los principios de conservación y trascendencia de los actos procesales. Dicha declaración sólo resulta procedente de advertirse que el acto viciado produce algún perjuicio real y concreto, puesto que lo contrario implicaría decretar la nulidad de un acto por una cuestión absolutamente formal.
La adhesión parcial de la querella al requerimiento fiscal, no resulta argumento suficiente para invalidar el la pieza procesal en cuestión, pudiendo la querella sustentar su acusación en forma autónoma.
Siendo absolutamente clara la imputación efectuada por la querella en el requerimiento a juicio, no se advierte afectación alguna al derecho de defensa ya que, el principio que inspira la intimación detallada de la acusación, que es el de asegurar al/a imputado/a la posibilidad de defenderse con plenitud de sus facultades respecto de todo elemento relevante para la imputación, de forma que excluya sorpresa.
Cuando el requerimiento de juicio de la querella cuenta con los elementos básicos para garantizar el ejercicio del derecho de defensa del imputado, no hay razón para invalidarlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0022223-00-00-12. Autos: RIVAS CRISTIAN Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 26-02-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLE - NOTIFICACION AL DEFENSOR - TELEFONIA CELULAR - PRUEBA PERICIAL - PRUEBA DE TESTIGOS - PERJUICIO CONCRETO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - COMUNICACION AL DEFENSOR - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que resolvió no hacer lugar al planteo de nulidad de la actuación consistente en la desgrabación, transcripción e impresión de los mensajes de texto recibidos por la denunciante.
En efecto, no se puede afirmar que nos encontremos ante una “prueba pericial” en los términos indicados por el Código de forma local.
De las constancias del legajo se observa que ninguno de los recaudos regulados en el artículo 130 del Código Procesal Pena fue llevado a cabo, y que la orden de desgrabación fue emitida directamente a un área específica dentro de la organización de la Policía Metropolitana.
Ello así, respecto a la nulidad pretendida, no se advierte un perjuicio concreto que le impida al imputado ejercer debidamente su defensa en el juicio.
En primer término, en razón de que en el marco de la audiencia prevista en el artículo 161 del Código de Procedimiento, se le hizo saber al encartado los hechos que se le imputan, lo que respeta el debido proceso y garantiza la construcción de una defensa adecuada ante la imputación concreta. En segundo, se hizo lugar al requerimiento fiscal, y se ordenó citar –para que comparezcan al juicio oral– a los agentes policiales que realizaron la desgrabación, los que deberán declarar en calidad de testigos bajo juramento de decir verdad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0027690-02-00-12. Autos: D., C. M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 15-12-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - PERJUICIO CONCRETO - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso y confirmar la resolución que rechazó el planteo de atipicididad.
En efecto, se agravia la defensa al entender que las conductas analizadas en autos no configuran el delito tipificado en el artículo 52 del Código Contravencional, en tanto faltan requisitos que exige la figura para su comisión. Así, sostuvo que “no se manifiesta una conducta que haga presumir en el sujeto pasivo la posibilidad de que un daño cierto se produzca en forma seria e inmediata, infundiendo tal conducta un temor que resulta creíble en el ánimo del sujeto pasivo”.
La atipicidad de la conducta endilgada, debe aparecer en forma evidente, palmaria y patente, circunstancia que no ocurre en estos actuados toda vez que no se observa en la descripción fáctica atribuida al imputado una ausencia manifiesta, clara y evidente de la conducta encuadrada típicamente.
Ello así, y teniendo en cuenta que el damnificado es uno de los abogados que se desempeña en el estudio jurídico contra el cual se dirigen las frases que lo agraviaron, no es descabellado concluir prima facie que pueden generarle al denunciante determinado perjuicio. Máxime, cuando las mismas insinúan la existencia de una relación entre sus socios y determinadas maniobras ilícitas –es decir, conductas contrarias a su desempeño profesional–.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0054078-00-00-11. Autos: CARLINI, HUGO LEONARDO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 15-12-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - CUESTIONES DE HECHO - IMPUTACION DEL HECHO - PERJUICIO CONCRETO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso la prisión preventiva del imputado.
En efecto, no resulta suficiente la mera mención de la violación al derecho de defensa para sustentar la falta de mérito sustantivo de la medida y a través de ello, cuestionar el requerimiento de juicio, sino que es necesaria la demostración del perjuicio efectivo que la alegada falta de precisión en la determinación le habría causado, lo que no surge de la lectura del remedio procesal en cuestión. Máxime si como en el caso, es recién al momento del dictado de la prisión preventiva cuando cuestiona dicha circunstancia, que no fue objeto de agravio alguno en forma previa.
Ello así, los agravios esgrimidos en este punto solo constituyen meras afirmaciones dogmáticas sin que el recurrente haya logrado explicar en modo concreto como se ha visto vulnerado el derecho constitucional, o cuáles fueron las pruebas que se vio impedido de producir u ofrecer en sustento de su defensa, máxime si dicha etapa ha precluido sin que se haya efectuado oportunamente cuestionamiento alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0046974-01-00-11. Autos: L. G., C. A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 10-02-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - PERJUICIO CONCRETO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde no hacer lugar a la nulidad de la detención del condenado.
En efecto, la defensa de grado, quien ejerció sus facultades durante el trámite de primera instancia, nada cuestionó al respecto de la detención no obtante que tuvo una relación directa con el procedimiento. No es posible que únicamente en virtud de consideraciones dogmáticas y sin que haya señalado en qué forma los presuntos incumplimientos de la prevención causaron perjuicios para el imputado, se invalide el procedimiento de detención así como todo lo obrado en consecuencia.
Ello así, la defensa debió al menos demostrar en que forma las demoras y/o incumplimientos alegados habrían incidido o vulnerado la garantía de defensa del encartado, la que tiene carácter sustancial y no meramente formal y por tanto es menester que quién alegue su conculcación demuestre cuáles han sido los concretos perjuicios padecidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016859-01-00-13. Autos: VELAZQUEZ, MIGUEL ANGEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 23-12-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - CUESTIONES DE PRUEBA - FUNDAMENTACION - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - DERECHO DE DEFENSA - PERJUICIO CONCRETO

En el caso corresponde confirmar el rechazó al planteo de nulidad del requerimiento de juicio respecto de uno de los hechos endilgados al encartado,
En efecto, no es posible sostener que la fundamentación del requerimiento de juicio esté basada únicamente en los dichos de los denunciantes. Ello, pues del análisis de los elementos de prueba recolectados se desprende la existencia de otras medidas probatorias que permiten, al menos con el grado de provisoriedad propio de esta etapa del proceso, tener por fundada la remisión a juicio respecto de todos los hechos investigados.
Ello así, la pieza procesal en cuestión contiene la fundamentación suficiente para sostener su validez y no se vislumbra que su presentación haya impedido que el imputado pudiera ejercer su derecho defensa ni tampoco que medie un perjuicio efectivo que justifique el nacimiento del interés jurídico en el pronunciamiento de la nulidad, por lo que el planteo del recurrente debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4747-00-CC-14. Autos: A., P. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 12-03-2015.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTA DE CONSTATACION - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TESTIGOS DE ACTUACION - TESTIGO PRESENCIAL - PERJUICIO CONCRETO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso corresponde confirmar la sentencia que no hizo lugar a los planteos de nulidad efectuados por la empresa infractora.
El régimen de nulidades no ha sido meramente establecido para preservar el cumplimiento de las formas del proceso, sino que tiene como finalidad trascendente la protección de los derechos de las partes.
La multada no señaló haber sufrido algún perjuicio concreto por lo que no cabe hacer lugar al agravio.
En efecto, la crítica relacionada con la ausencia de identificación de la/s persona/s que hubieran presenciado la acción u omisión que da lugar al labrado del acta o que pudieran aportar datos de interés para la comprobación de la falta, su omisión carece también de entidad suficiente para invalidarla. Ello es así pues tal exigencia es de aplicación en el supuesto de que los hubiere, mas su ausencia no le quita validez al acto, que emanado de autoridad competente, se presume legítimo, salvo, claro está, prueba en contrario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18947-00-00-14. Autos: EDENOR, SA Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 05-06-2015.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ALCANCES - REQUISITOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PERJUICIO CONCRETO - LEGITIMACION PROCESAL - DEBERES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Los requisitos necesarios para considerar a la acción de amparo como una acción de clase, son: (i) una causa precisa para justificar la acción colectiva; (ii) una razonable determinación del grupo afectado; (iii) un control estricto de la parte que ejerce la representación; y, (iv) un manejo eficiente y eficaz del caso (Lorenzetti, Ricardo Luis, Justicia colectiva, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2010, p. 121).
En ese mismo sentido se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación al dictar la Acordada N° 32/2014 (Reglamento del Registro Público de Procesos Colectivos).
Nótese que, con base en lo dispuesto por ese Tribunal en los precedentes “Halabi” (Fallos: 332:111) y “PADEC c/ Swiss Medical SA”, del 21/08/13”, y si bien con la finalidad de fijar la obligación de los tribunales que integran el Poder Judicial de la Nación –en los que fueran radicados procesos colectivos que tuvieran por objeto bienes colectivos o la tutela de intereses individuales homogéneos– de comunicar a aquél la promoción de este tipo de acciones, en el reglamento aludido se hace referencia al modo en que deben actuar los magistrados a los que les corresponda intervenir en dichos casos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6529-2014-0. Autos: ASOCIACIÓN DOCENTES DE ENSEÑANZA MEDIA Y SUPERIOR ADEMYS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-02-2016. Sentencia Nro. 43.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - PROCEDENCIA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS SUBJETIVOS - PERJUICIO CONCRETO - ACTOS DISCRIMINATORIOS - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - NEGOCIACION COLECTIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto consideró a la presente causa como una acción colectiva.
En efecto, es dable entender que hay una causa precisa que justifica considerar que estamos en presencia de un proceso colectivo.
En el caso, se pretende debatir el derecho de un grupo determinado de personas a percibir su salario de modo proporcional al tiempo trabajado, tomando como pauta lo que reciben –por la misma tarea– otro sujetos que tienen distinta carga horaria, siendo esa, según lo manifiesta la actora, la única diferencia entre ambos grupos de trabajadores. Es decir, en palabras de la demandante, “…reciben un trato diferencial en materia salarial, sin que ello encuentre fundamento alguno, ni de carácter funcional ni de carácter normativo”. En suma, la actora aduce un supuesto de discriminación.
Para lograr tal fin, se requirió la declaración de inconstitucionalidad de los párrafos 1° y 2° del artículo 9° de la Resolución N° 2014-1386- SSPECD, a través de la cual se instrumentó el acta paritaria docente.
Pues bien, en ese marco, pareciera que estaríamos frente a un supuesto de afectación de derechos subjetivos plurales de un grupo determinado de personas y no ante un mero interés simple de todos los ciudadanos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6529-2014-0. Autos: ASOCIACIÓN DOCENTES DE ENSEÑANZA MEDIA Y SUPERIOR ADEMYS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-02-2016. Sentencia Nro. 43.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - PROCEDENCIA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS SUBJETIVOS - PERJUICIO CONCRETO - LEGITIMACION PROCESAL - ACTOS DISCRIMINATORIOS - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto consideró a la presente causa como una acción colectiva.
En efecto, el grupo afectado estaría razonablemente determinado. Ello es así en tanto la acción se ejerce en representación de todos los docentes de la Ciudad de Buenos Aires con cargos de jornada simple.
“La clase debe estar definida de modo que todos los sujetos que la integran puedan quedar obligados por la sentencia que se dicte, o bien puedan invocarla en acciones ulteriores, para lo cual es aconsejable la utilización de un criterio objetivo, debiendo desecharse los meramente subjetivos (ej.: intenciones de los reclamantes), o aspectos que dependan de la resolución de la causa (aquellos que fueron discriminados por un hecho, pero es eso lo que debe establecer la sentencia final)” (Lorenzetti, Ricardo Luis, Justicia colectiva, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2010, pag. 130).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6529-2014-0. Autos: ASOCIACIÓN DOCENTES DE ENSEÑANZA MEDIA Y SUPERIOR ADEMYS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-02-2016. Sentencia Nro. 43.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - PROCEDENCIA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS SUBJETIVOS - PERJUICIO CONCRETO - LEGITIMACION PROCESAL - ASOCIACIONES SINDICALES - ACTOS DISCRIMINATORIOS - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - NEGOCIACION COLECTIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto consideró a la presente causa como una acción colectiva.
En efecto, el que se presenta ejerciendo la representación del presunto grupo afectado es el secretario general de la Asociación Sindical, tratándose ésta de un sindicato simplemente inscripto.
Según su estatuto, tiene por objetivos y fines ejercer la defensa de los intereses y derechos individuales y colectivos de los educadores en lo gremial, profesional y cultural.
Ahora bien, lo que se encuentra en juego, al cabo, no sería el alcance de la representación que puede ejercer la actora en su calidad de Asociación Sindical sino la eficacia con la que podría representar al grupo de personas que conforman la clase aquí delimitada.
Es que, no obstante en el acta paritaria instrumentada a través de la resolución impugnada participaron sindicatos que representan a los docentes que se desempeñan en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, lo que debiera atenderse en el caso es si la parte actora se encontraría en condiciones de llevar delante de modo eficiente la defensa de los derechos de la clase que pretende representar.
A partir de eso, razonable es concluir en que, siendo una asociación que se dedica a representar los derechos de trabajadores docentes que laboran en esta Ciudad, en principio estaría en condiciones de cumplir con la finalidad buscada: una representación adecuada de la clase.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6529-2014-0. Autos: ASOCIACIÓN DOCENTES DE ENSEÑANZA MEDIA Y SUPERIOR ADEMYS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-02-2016. Sentencia Nro. 43.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - PROCEDENCIA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS SUBJETIVOS - PERJUICIO CONCRETO - LEGITIMACION PROCESAL - ASOCIACIONES SINDICALES - ACTOS DISCRIMINATORIOS - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - NEGOCIACION COLECTIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hacer saber la existencia del proceso colectivo a los docentes de sección de jornada simple que se desempeñan en el ámbito del Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por el plazo común de quince (15) días hábiles judiciales, con el objeto de que puedan optar, si lo creyesen conveniente, por presentarse en el expediente y, a su vez, conferirles la posibilidad de manifestar eventualmente su voluntad de no resultar alcanzados por la sentencia.
En efecto, es menester destacar que, a los efectos de cumplir con las reglas enunciadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Halabi” y mantenidas, entre otros, en “PADEC”, el "a quo" habría utilizado el sistema de opción adecuado.
Al respecto, cabe recordar que, en lo concerniente a la alternativa de quedar incluido o excluido de la clase de que se trate, existirían tres sistemas. A partir de su implementación, “…puede ser que se obligue: - A todos los que la integran por el solo hecho de pertenecer a ella; - a todos los que la integran por el solo hecho de pertenecer a ella, excepto que se manifiesten expresamente en contra de participar; - sólo a los que han manifestado su voluntad de participar en la acción” (Lorenzetti, Ricardo Luis, Justicia colectiva, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2010, p. 135).
Es que, finalmente, ni la primera ni la tercera de las opciones responderían a la lógica que emana de los estándares fijados, hasta el momento, por el Alto Tribunal en relación con el trámite que corresponde a procesos colectivos de las características del presente, mientras que la segunda sí pareciera ser la que mejor armoniza con el ordenamiento jurídico en general y con las pautas por aquél establecidas.
En tales condiciones, y conforme el alcance dado por el Magistrado de grado, una eventual sentencia positiva para la pretensión de la actora debiera tener efecto sobre los sujetos que, en la oportunidad prevista en la medida recurrida, adhirieran a los términos de la demanda o, en su caso, hicieran valer aquella decisión jurisdiccional ulteriormente, por la vía que corresponda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6529-2014-0. Autos: ASOCIACIÓN DOCENTES DE ENSEÑANZA MEDIA Y SUPERIOR ADEMYS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-02-2016. Sentencia Nro. 43.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROHIBICION DE DENUNCIAR - DELITO DE DAÑO - DENUNCIANTE - VICTIMA - VINCULO FILIAL - TITULAR DEL AUTOMOTOR - BIENES DE USO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - PERJUICIO CONCRETO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad respecto a la denuncia interpuesta por los padres del imputado por el delito de daño.
En efecto, la circunstancia que el denunciante no sea el titular registral del vehículo que fuera objeto del ilícito, no puede significar sin más que dicho comportamiento "prima facie" delictivo no le haya causado un perjuicio determinado.
La prohibición de denunciar prevista en el artículo 80 del Código Procesal Penal, cede cuando se corrobora que el hecho que se investiga ha sido ejecutado, entre otras posibilidades, en perjuicio de quien tiene intención de denunciar.
La letra de la Ley no exige que se verifique la lesión del bien jurídico protegido por el tipo penal del que se trate –lo que sólo podrá afirmarse luego de la celebración de un debate oral y público conforme las reglas del debido proceso–, así como tampoco surge de la norma que sólo podría denunciar –en el marco de la excepción descrita– el titular del bien jurídico en danza.
La conducta que se le atribuye al imputado es susceptible de ocasionar un perjuicio concreto en cabeza del denunciante, pues no es posible soslayar que el vehículo objeto de las conductas ilícitas representa ni más ni menos que su única herramienta de trabajo.
Ello así, no corresponde declarar la nulidad de la denuncia efectuada por el progenitor del imputado, en tanto dicho accionar encuadra en una de las excepciones previstas por el artículo 80 del Código Procesal Penal de la Ciudad. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006767-00-00-15. Autos: A., F. F. D. L. S. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 10-02-2016.

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EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - POSESION DEL INMUEBLE - PERJUICIO CONCRETO - DERECHO DE PROPIEDAD

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de expropiación inversa interpuesta por la parte actora.
En efecto, cabe desestimar el agravio que el demandado planteó respecto que el Juez de grado se equivocó al determinar la existencia de posesión.
El demandado se limitó a sostener que no existió posesión y para ello, nuevamente, refiere a la fecha de declaración de utilidad pública y al supuesto error del Juzgador en no apreciar diversas presentaciones de su parte, en las que insistió en su postura.
También refirió que no le corresponde responder por la posesión, al estar el inmueble ocupado por la Cooperativa.
Cabe destacar, que según la prueba rendida, no logra demostrar un error en el razonamiento expuesto en la sentencia cuestionada o que no haya sufrido la actora la desposesión del bien.
Así como sostuvo el "a quo" la propietaria no gozó del inmueble desde que la Cooperativa lo ocupó y, un tiempo después, se celebró un contrato de locación, cuestión que no fue refutada por el recurrente, por lo que a ella debe estarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31588-0. Autos: Pizzolo Miguel Ángel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 07-02-2017. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - PLURALIDAD DE HECHOS - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - PERJUICIO CONCRETO - FALTA DE PERJUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - PRINCIPIO DE CONSERVACION DE LOS ACTOS JURIDICOS - PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el rechazo al pedido de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Defensa entiende que el requerimiento versó sobre dos hechos totalmente distintos y aislados entre sí lo cual podría haber alterado su estrategia y le habría impedido a los encausados solicitar beneficios o formas alternativas de resolución del proceso penal.
A diferencia de lo afirmado por la Defensa, los hechos endilgados se encontraban íntimamente relacionados, pues ambos habrían acaecido en el mismo contexto espacial y temporal, involucrando al mismo presunto damnificado y testigos del caso.
No se advierten cuáles serían los obstáculos para que la Defensa pudiera solicitar la aplicación de algún mecanismo alternativo con respecto a ambos imputados, pues no se comprende por qué razón la parte habría propiciado la realización del juicio para un imputado y la implementación de un mecanismo alternativo para el otro.
Ello así, no existiendo un perjuicio real y concreto producto del acto viciado, el planteo de nulidad no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23514-01-0-15. Autos: PINTO, MATIAS y otro Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Sergio Delgado. 15-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECHAZO IN LIMINE - CASO CONCRETO - PERJUICIO CONCRETO - COMUNAS - LICITACION PRIVADA - JUNTAS COMUNALES - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó "in limine" la acción entablada por la parte actora -en su carácter de miembro de la Junta Comunal- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con la finalidad de impugnar el acto administrativo correspondiente al llamado de licitación privada para llevar adelante reparaciones de aceras y obras en una Comuna de la Ciudad.
En efecto, la pretensión, en los términos y por el modo en la que fue formulada, al relacionarse con la forma en la que actuaron los miembros de la Junta Comunal y de quien ejercía la Presidencia, a partir de los hechos denunciados por la recurrente, excede lo que es propio de la resolución de un “caso”.
Ello es así, puesto que lo requerido por la actora importaría intervenir en el funcionamiento de la Comuna para restablecer su orden, decisión que, por la naturaleza de los planteos realizados en el escrito de inicio, conllevaría a avanzar sobre la atribución de otro poder del Estado, como es la Legislatura.
De modo tal que, el Poder Legislativo sería quien, eventualmente, tendría la atribución constitucional para decidir la intervención, y con ello las medidas que se deberían arbitrar para la normalización de su funcionamiento –arts. 82, inciso 3º, de la CCABA y 44 de la Ley 1777– (conf. esta Sala “Castañeda, Ricardo Daniel y otros c/ GCBA s/ incidente de apelación”, A64347-2013/0, del 10/07/14).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C17682-2016-0. Autos: Maccione Carolina Antonia c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 19-06-2017. Sentencia Nro. 260
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Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS SUBJETIVOS - PERJUICIO CONCRETO - LEGITIMACION PROCESAL - ASOCIACIONES SINDICALES - EMPLEO PUBLICO - PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La legitimación amplia procura facilitar la tutela judicial de intereses cuya protección sería más difícil de alcanzar si se exigiera a cada afectado individual la promoción de un pleito. Este tipo de contienda (amparo colectivo) “… supone abandonar la visión tradicional del litigio toda vez que las reglas procesales positivas tradicionales no regulan procesos con este contenido y características, pero cierto es también que los jueces tienen el deber de garantizar plenamente los derechos e incluso, en tales casos, suplir las omisiones legislativas formales o procedimentales. Cabe recordar aquí los precedentes ‘Siri’ y ‘Kot’ respecto del amparo y más recientemente el caso ‘Halabi’ en relación con los juicios colectivos en los que se ventilan intereses individuales homogéneos (…) es evidente que en este tipo de contiendas, por sus características propias, los institutos procesales deben ser revisados, a saber y entre otros, la legitimación, el principio de la congruencia y los efectos de las sentencias. Así, de nada sirve, por ejemplo, ampliar la legitimación si no se reconocen luego los efectos generales de los mandatos judiciales” (conf. mi disidencia en “Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, EXP 28.696/0, 5/6/2014).
Coincido, pues, con la Señora Fiscal de Cámara cuando señala que “… el esfuerzo probatorio en causas colectivas debería, en principio, centrarse en los aspectos vinculados con el hecho generador común, dejando para etapas sucesivas o incluso juicios posteriores lo referido a las situaciones individuales derivadas de dicha causa única”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25725-0. Autos: Sindicato Único de Trabajadorres de la Ciudad de Buenos Aires (SUTECBA) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 26-09-2017. Sentencia Nro. 194.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - RECURSO DE APELACION - PROCEDENCIA DEL RECURSO - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - PERJUICIO CONCRETO - GRAVAMEN IRREPARABLE - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, por la que se resolvió rechazar el planteo de nulidad efectuado por la Defensa.
La Defensa alega que el imputado se vio impedido de ejercer eficazmente su derecho de defensa tornándose, en consecuencia, inválido todo lo actuado a partir de la deficiente actuación de la letrada particular que lo representaba con anterioridad a la intervención de la Defensa Oficial.
En este punto, corresponde analizar si el apelante ha demostrado cuáles han sido los perjuicios efectivamente padecidos por su asistido, qué pruebas se ha visto impedido de aportar o cuáles han sido los actos predispuestos por la ley procesal que fue privado de ejercer para su defensa material.
En efecto, si bien el criterio de la Sala resulta sumamente amplio al acoger, como regla general, la procedencia de la vía recursiva en materia de pronunciamientos vinculados a planteos nulificantes, se impone en cada caso en particular la demostración clara y precisa no sólo del perjuicio que genera el vicio sino, además, de su carácter irreparable (conf. Causa Nº 336-01-CC/2004, rta. 1/12/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18851-00-CC-2017. Autos: C., I. G. y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 04-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FACULTADES DEL FISCAL - PERJUICIO CONCRETO - GRAVAMEN IRREPARABLE - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - DEFENSOR OFICIAL - DEFENSOR PARTICULAR - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, por la que se resolvió rechazar el planteo de nulidad efectuado por la Defensa.
La Defensa alega que el imputado se vio impedido de ejercer eficazmente su derecho de defensa tornándose, en consecuencia, inválido todo lo actuado a partir de la deficiente actuación de la letrada particular que lo representaba con anterioridad a la intervención de la Defensa Oficial.
La Defensa Oficial critica la falta de cuestionamiento del desarchivo de la causa por parte de la letrada particular que representaba al imputado.
Sin embargo, la decisión de archivo, en principio, no causa estado y el Fiscal puede disponer el desarchivo lo que simplemente provoca la continuación del proceso, sin que ello implique una lesión a los derechos del imputado, máxime cuando como primer medida lo citó nuevamente a fin de que ejerza la defensa material, brindándole la posibilidad de ser oído.
Ello así, la Defensa Oficial no logra demostrar cuál ha sido el perjuicio sufrido por el imputado por la falta de resistencia del desarchivo por parte de la letrada que lo representaba con anterioridad a la intervención del Defensor Público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18851-00-CC-2017. Autos: C., I. G. y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 04-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - PERJUICIO CONCRETO - GRAVAMEN IRREPARABLE - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - DEFENSOR OFICIAL - DEFENSOR PARTICULAR - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, por la que se resolvió rechazar el planteo de nulidad efectuado por la Defensa.
La Defensa alega que el imputado se vio impedido de ejercer eficazmente su derecho de defensa tornándose, en consecuencia, inválido todo lo actuado a partir de la deficiente actuación de la letrada particular que lo representaba con anterioridad a la intervención de la Defensa Oficial.
Sin embargo, no se advierte que el acto procesal cumplido en los términos del artículo161 del Código Procesal Penal de Ciudad conlleve la afectación de las garantías constitucionales de defensa y debido proceso enunciadas por el recurrente.
En efecto, el encartado tuvo conocimiento del hecho endilgado en forma detallada y específica, haciéndole saber las pruebas que obran en su contra. Se le informó que contaba con el derecho de designar para su defensa un abogado de la matrícula de su confianza o, en caso de no hacerlo, se nombraría al Defensor Oficial que por turno corresponda y, optando por la primera propuesta mantuvo la designación oportunamente efectuada respecto de la defensa particular quien se hallaba presente en el acto y aceptó el cargo conferido. Posteriormente, el imputado fue invitado formalmente a deponer y a ofrecer la prueba que estime necesaria a sus intereses.
El encausado decidió no exponer su versión de los hechos, es decir, guardó silencio haciendo uso de su derecho constitucional de negarse a declarar, sin que esa posibilidad pudiera ser considerada una presunción de culpabilidad en su contra, ratificando la naturaleza del acto como un medio de defensa, y no de prueba.
Es así entonces que si al brindar sus datos y demás circunstancias personales al ser preguntado contestó “de ocupación empleado” cuando, según expresó la Defensa Oficial, en ese momento se encontraba desempleado, ninguna circunstancia agregó con tal respuesta que sea suficiente y útil para agravar su situación procesal y pudiera ser utilizada en su contra, cuestión además que podrá ser aclarada en el próximo estadio procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18851-00-CC-2017. Autos: C., I. G. y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 04-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - ERROR MATERIAL - PERJUICIO CONCRETO - GRAVAMEN IRREPARABLE - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - DEFENSOR PARTICULAR - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, por la que se resolvió rechazar el planteo de nulidad efectuado por la Defensa.
La Defensa alega que el imputado se vio impedido de ejercer eficazmente su derecho de defensa tornándose, en consecuencia, inválido todo lo actuado a partir de la deficiente actuación de la letrada particular que lo representaba con anterioridad a la intervención de la Defensa Oficial.
En este punto, corresponde analizar si el apelante ha demostrado cuáles han sido los perjuicios efectivamente padecidos por su asistido.
En ese sentido, la mención del artículo 45 de la Ley N°1472 en la presentación cuyo encabezado reza: “IMPUTADO SOLICITA LA SUSPENSIÓN DE LA ELEVACIÓN A JUICIO (ART. 205 DEL C.P.P. de la CABA)” en nada afectó los intereses del imputado cuando surge evidente que se trató de un mero error material.
En efecto, a lo largo del escrito se efectuó una transcripción de las partes pertinentes del artículo 205 del Código Procesal Penal referido al instituto cuya aplicación se pretendía en favor del imputado. Tampoco surte efecto negativo la expresión allí consignada sobre “cumplir íntegramente con la cuota alimentaria comprometida” pues, en definitiva, la audiencia para tratar la petición del imputado y su letrada no se llevó a cabo.
Asimismo, la incomparecencia de la abogada a la audiencia designada en los términos de la norma mencionada tampoco acarreó perjuicio alguno al imputado quien decidió ser asistido por la Defensa Oficial, razón por la cual la aplicación del medio alternativo elegido para la solución del conflicto que aqueja a las partes pudo haber sido nuevamente solicitado, en otros términos, si la defensa oficial lo hubiere considerado pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18851-00-CC-2017. Autos: C., I. G. y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 04-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - PERDIDA DE LA CHANCE - IMPROCEDENCIA - MEDIACION PENAL - OPOSICION DEL FISCAL - GRAVAMEN IRREPARABLE - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PERJUICIO CONCRETO - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - DEFENSOR OFICIAL - DEFENSOR PARTICULAR - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, por la que se resolvió rechazar el planteo de nulidad efectuado por la Defensa.
La Defensa alega que el imputado se vio impedido de ejercer eficazmente su derecho de defensa tornándose, en consecuencia, inválido todo lo actuado a partir de la deficiente actuación de la letrada particular que lo representaba con anterioridad a la intervención de la Defensa Oficial.
En este punto, corresponde analizar si el apelante ha demostrado cuáles han sido los perjuicios efectivamente padecidos por su asistido.
En ese sentido, respecto de la pérdida de la chance de habilitar la vía alternativa de la mediación por la inacción de la defensa particular, no deja de ser una consideración hipotética si tenemos en cuenta que el pedido en tal sentido formulado por la Defensa Oficial si bien fue rechazado por resultar extemporáneo, si bien la Fiscalía al dictaminar expresó la negativa de prestar conformidad para la aplicación del instituto argumentando los criterios de política criminal en materia de violencia doméstica de tipo económica y, fundamentalmente, las particularidades que presenta el caso.
En razón de todo lo expuesto, el impugnante falla en demostrar cuál ha sido el perjuicio que a su defendido le ocasionó la intervención de la anterior letrada que lo asistió desde el inicio de las actuaciones; no detalla siquiera cuál es el derecho lesionado a excepción de una invocación genérica a la garantía de defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18851-00-CC-2017. Autos: C., I. G. y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 04-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - PERJUICIO CONCRETO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto revocó la suspensión del proceso a prueba.
En relación al planteo de nulidad introducido por el Defensor de Cámara sustentada en la ausencia de vista al Fiscal de primera instancia antes de resolver la revocatoria de la probation, aquélla sólo resultaría procedente de advertirse algún vicio sustancial o la afectación der garantías constitucionales, y sólo si quien la alega es capaz de probar el perjuicio concreto e irreparable que le ocasiona el acto.
Precisamente, entendemos que la solicitud de invalidez efectuada por la Defensa ha perdido virtualidad, pues al acoger los agravios brindados por esa parte en el escrito recursivo, el decisorio atacado ya no le ocasiona a su defendido un perjuicio actual ni concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4155-2016-01. Autos: NN Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 26-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD PROCESAL - DEFECTOS DEL PROCEDIMIENTO - PERJUICIO CONCRETO - INTERES JURIDICO - ESTADO DE INDEFENSION

En el sistema de nulidades procesales establecido en el Código Contencioso Administrativo y Tributario el legislador impuso el deber de invocar la existencia de un perjuicio y un interés jurídico en la declaración.
Ahora bien, la necesidad de demostrar un perjuicio radica en que el juez pueda determinar si la irregularidad ha colocado o no a la parte impugnante en estado de indefensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1479-2017-0. Autos: Copello Ricardo Jorge c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 19-09-2018. Sentencia Nro. 426.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORRETAJE INMOBILIARIO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - COMISION DEL CORREDOR - CONTRATO DE LOCACION - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - PERJUICIO CONCRETO - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo iniciada por los actores con la finalidad de cuestionar la constitucionalidad del artículo 2° de la Ley N° 5.859 -el cual prohíbe a los corredores inmobiliarios percibir comisiones de los locatarios (personas físicas) de inmuebles con destino habitacional.
Conforme los fundamento dados por la Sra. Fiscal de Cámara, que comparto, más allá del marco colectivo en que se ha instaurado la acción, la parte actora no ha aportado datos concretos que permitan observar con cierto grado de precisión en qué situación económico- financiera se encuentra el grupo que representa luego de la entrada en vigor de la ley en pugna, ni de qué modo ha impactado esta normativa en el desenvolvimiento de las grandes y pequeñas inmobiliarias que se desempeñan en el territorio de la Ciudad.
Aunque por vía de hipótesis podría pensarse que la norma local resulta significativamente más gravosa para aquellas inmobiliarias pequeñas cuya actividad consista principal o exclusivamente, en locaciones urbanas destinadas a vivienda, la apelante ha traído argumentos meramente genéricos al respecto, que no permiten identificar puntualmente la situación de las distintas inmobiliarias involucradas. Ciertamente, en los fundamentos esbozados para sustentar su planteo, no ha efectuado distinción alguna en torno a la existencia de sub clases dentro del universo de sus representados, respecto de las cuales pueda predicarse que un grupo de inmobiliarias habría sido desmedidamente afectado por la norma local.
En consecuencia, no es posible abordar el análisis de razonabilidad propuesto por la apelante exclusivamente desde el planteo jurídico relativo a un presunto aniquilamiento del libre ejercicio de la profesión, sin un respaldo probatorio suficiente que demuestre que efectivamente se habrían desnaturalizado los derechos fundamentales alegados por la actora. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando E. Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32880-2017-0. Autos: Centro de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires - Asociación Civil y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 04-04-2019. Sentencia Nro. 25.

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NULIDAD - REQUISITOS - PRINCIPIO DE CONSERVACION DE LOS ACTOS JURIDICOS - PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA - VICIOS - PERJUICIO CONCRETO

En relación a la declaración de invalidez, ésta posee carácter excepcional, puesto que priman los principios de conservación y trascendencia de los actos procesales.
En consecuencia, es dable afirmar que la nulidad sólo resultaría procedente de advertirse algún vicio sustancial o la afectación de garantías constitucionales, pues lo contrario conllevaría al dictado de la nulidad por la nulidad misma, lo que resulta inaceptable.
Por tanto, para que un acto sea alcanzado por la declaración de invalidez debe haber conculcado algún derecho, causando un perjuicio efectivo. Pues las nulidades de los actos procesales, además de constituir un remedio extremo, sólo proceden cuando de la violación de las formalidades que la ley establece, derive un perjuicio real y concreto para la parte que lo invoca, pero no cuando se postula en el solo interés de la ley o por meras cuestiones formales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37716-2016-0. Autos: L., R. G, y otros Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 30-07-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PERJUICIO CONCRETO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al pedido de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, no corresponde declarar la nulidad del requerimiento de juicio, en primer lugar porque este planteo la Defensa lo supeditó a la declaración de invalidez de la transcripción de los mensajes en que se basó aquél, y que fue rechazada por este Tribunal y, en segundo lugar, porque el requerimiento no se sustenta sólo en éstos últimos, sino que aporta vasta prueba, toda la cual deberá ser mensurada en la audiencia de debate.
Así pues, la "A quo" en su resolución sostuvo que a la prueba consistente en los audios presuntamente enviados por el imputado a la víctima, “...se debe sumar la transcripción del llamado al 911 efectuado por la denunciante el día de los hechos como así también el informe emitido por la empresa de telefonía Movistar según el cual, el número de teléfono desde el cual se habrían enviado los mensajes amenazantes resultaría propiedad del imputado.”.
Por lo expuesto, del análisis de la pieza procesal en cuestión se desprende que contiene la fundamentación suficiente para sostener su validez y no se vislumbra que la presentación del requerimiento haya impedido que el imputado pudiera ejercer su derecho defensa ni tampoco que medie un perjuicio efectivo que justifique el nacimiento del interés jurídico en el pronunciamiento de la nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37716-2016-0. Autos: L., R. G, y otros Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 30-07-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - OBJETO DEL PROCESO - INTERES JURIDICO TUTELABLE - PERJUICIO CONCRETO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Para que exista una “causa contencioso administrativa” en los términos previstos en el Código Contencioso, Administrativo y Tributario , es necesaria la existencia de un caso contencioso, esto es, una controversia entre partes que afirmen y contradigan sus derechos (en la medida en que alguna de ellas pueda ser considerada una “autoridad administrativa”), que ha de ser instada, a su vez por una parte legitimada, quedando excluidas las meras consultas y las peticiones de declaraciones generales.
Por su parte, la contienda así definida no debe ser abstracta, por carecer quien la promueve de un interés económico o jurídico que pueda ser eficazmente tutelado por el pronunciamiento a dictarse, no siendo suficiente a esos efectos invocar un perjuicio eventual o hipotético; debiendo recaer el agravio invocado sobre el peticionante y n sobre terceros. Se trata de la exigencia de que la impugnación sea introducida por parte de quien demuestre la presencia de un perjuicio directo, real y concreto, actual o en ciernes (conf. CSJN in re “Rodríguez, Jorge en Nieva, Alejandro y otros c/ Poder Ejecutivo Nacional” 17/12/97, consid. 24, segundo párrafo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41272-2011-0. Autos: Sec. Ad-Hoc C., M. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 16-12-2020.

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ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - BARRIOS VULNERABLES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - OBJETO DEL PROCESO - INTERES JURIDICO TUTELABLE - PERJUICIO CONCRETO - POLITICAS PUBLICAS - OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA - CUESTION NO JUSTICIABLE - HECHOS CONTROVERTIDOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado en cuanto impone la realización de las obras de infraestructura pertinentes, y la adopción de las decisiones necesarias para que ningún niño, niña y/o adolescente se vea privado del acceso a la educación primaria, dando cabal cumplimiento a las previsiones establecidas en la reglamentación pertinente (artículo 23.2 de la Resolución N° 4776/MEGC/2006 y sus modificaciones posteriores del Reglamento Escolar de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
La recurrente argumentó que en la presente causa no se objeta la ilegitimidad de la conducta de la Administración sino cuestiones que hacen al acierto, oportunidad y conveniencia de las políticas públicas, con lo cual no discute un “caso judicial sino la política del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en materia social.
Sin embargo, de acuerdo a la doctrina sostenida en forma reiterada por la Corte Suprema, la existencia de un "caso" o "causa" presupone el carácter de "parte", es decir, que quien reclama o se defiende a su vez se beneficie o perjudique con la resolución que se dicte en el marco del proceso.
En autos, la actora–padres de menores residentes de un barrio popular de esta Ciudad- reclama que se efectivice el derecho a la educación primaria, vulnerado por falta de vacantes en ese nivel educativo en el ámbito geográfico previsto reglamentariamente, siendo que tal derecho está expresamente reconocido en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y que debe ser asegurado en los términos de su artículo 23.
A su vez, existe una controversia entre las partes, ya que, por un lado, los amparistas reclaman el cese de la omisión de garantizar, promover y financiar la educación que recae sobre la demandada y, por el otro, esta última alega que dicha omisión no se configura en la especie.
Por lo expuesto, cabe concluir que se verifica la configuración de todos los recaudos que definen la existencia de un caso judicial y, por ello, el agravio de la accionada debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41272-2011-0. Autos: Sec. Ad-Hoc C., M. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 16-12-2020.

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PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD - PERJUICIO CONCRETO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El control difuso de constitucionalidad, que está confiado a de todos y cada uno de los Jueces, sólo puede ejercerse en una causa concreta, a fin de determinar el precepto normativo que gobierna el caso.
La invocación de la existencia de un “caso contencioso” ha de ser articulada por parte legítima, en la forma y por los mecanismos procesales que establecen las normas quedando excluidas las consultas y las peticiones de declaraciones generales.
La controversia así definida no debe ser abstracta, por carecer quien la promueve de un interés económico o jurídico que puede ser eficazmente tutelado por el pronunciamiento a dictarse, no siendo suficiente a esos efectos invocar un perjuicio a futuro, eventual o hipotético.
Se trata de la exigencia de que la impugnación sea introducida por quienes demuestren la presencia de un perjuicio directo, real y concreto, actual o en ciernes.
Un daño es abstracto, en los términos de la elaboración jurisprudencial efectuado por la Corte Suprema de Justicia, cuando el demandante no puede expresar un agravio diferenciado respecto de la situación en que se hallan los demás ciudadanos, sin que pueda fundar su legitimación para accionar en el interés general en que se cumplan la constitución y las leyes (CSJN, in re “Consumidores libres COOP. Ltda. De Provisión de Servicios de Acción Comunitaria”, considerando 10, último párrafo, Fallos 321:1355, sentencia del 7/05/98; “Díaz, Carlos Alberto c/ Provincia de Buenos Aires y otros (Estado Nacional) s/ acción de Amparo”, Fallos: 327:2512, sentencia del 24/06/2004, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-0. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino (O.D.I.A.) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 11-08-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD PROCESAL - PERJUICIO CONCRETO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DOCTRINA

El Código Contencioso, Administrativo y Tributario -en su artículo 152- estableció que: “ningún acto procesal puede ser declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción. Sin embargo, la nulidad procede cuando el acto carezca de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad”. A su vez, previó que “no se puede declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a que estaba destinado”.
Conforme dicho precepto, el “Código ha receptado el denominado principio de instrumentalidad de las formas, conforme el cual la eventual invalidez de los actos procesales debe juzgarse teniendo en mira la finalidad que, en cada caso concreto, están destinados a cumplir”; a lo que cabe agregar que no debería declararse la nulidad “si, no obstante el vicio, el acto no ha vulnerado efectivamente las garantías esenciales de la defensa” (conf. Balbín Carlos F. (Director), “Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires. Comentado y Anotado”; 3º edición, Buenos Aires, Editorial Abeledo Perrot, 2012, pág. 528).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4510-2017-0. Autos: Serrano, Claudio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 18-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PERJUICIO CONCRETO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RECHAZO IN LIMINE - FALTA DE CAUSA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada en primera instancia que rechazó "in limine" la acción de amparo por entender que la actora no se encontraba legitimada para deducir su pretensión.
La presente acción de amparo fue iniciada por la Secretaria General y la Secretaria Gremial de la Unión de Trabajadores de la Educación de Capital (UTE) contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a fin de que los concursos docentes se realicen los días hábiles laborales, por lo que requirieron la declaración de la nulidad de las vías de hecho administrativas y/o actos administrativos que disponen la realización de las actividades propias de la carrera docente en días no laborables.
La actora se agravió por la falta de reconocimiento de la legitimación que ostenta en virtud de lo dispuesto en la Ley N° 23.551, el artículo 43 de la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos con rango constitucional.
Al respeccto, corresponde señalar que el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) tiene dicho que el art. 106 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires determina como presupuestos esenciales de validez del proceso la existencia de un caso o causa susceptible de ser tratado por un órgano judicial, y planteado por parte de sujeto legitimado. De esta manera, si tramitara un juicio sin la existencia de una “causa” el Poder Judicial intervendría en un supuesto que excede las competencias que le fueron constitucionalmente asignadas, con la consiguiente violación del principio de división de poderes (ver expte. N° 9797/13 “De Wandealer, Jean y otros”, 13/08/2014, voto de la Dra. Ana María Conde, expediente n° 8133/11: “Yell Argentina SA” del 23 de mayo de 2012 y expediente N° 8668 “Di Filippo”, del 15 de abril de 2014). Criterio sostenido asimismo por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos: 331:2257; 308:1489, entre muchos otros.
De esta manera y al margen que los presupuestos procesales para acceder a la jurisdicción deben revisarse aun de oficio (TSJ en Expte n° 13870/16 “Asesoría Tutelar CAyT N° 2”, sentencia del 31/07/2018), lo cierto es que la sentencia de primera instancia rechazó la acción de amparo por entender, justamente, que no existía un caso judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 339874-2022-0. Autos: Unión de Trabajadores de la educación c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 24-09-2022.

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ACCION DE AMPARO - PERJUICIO CONCRETO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RECHAZO IN LIMINE - FALTA DE CAUSA - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada en primera instancia que rechazó "in limine" la acción de amparo por entender que la actora no se encontraba legitimada para deducir su pretensión.
La presente acción de amparo fue iniciada por la Secretaria General y la Secretaria Gremial de la Unión de Trabajadores de la Educación de Capital (UTE) contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a fin de que los concursos docentes se realicen los días hábiles laborales, por lo que requirieron la declaración de la nulidad de las vías de hecho administrativas y/o actos administrativos que disponen la realización de las actividades propias de la carrera docente en días no laborables.
Al respecto la Jueza de grado consideró que la parte actora no había podido demostrar la existencia de un perjuicio concreto sufrido por alguno de los concursantes.
Tales afirmaciones no han sido rebatidas por la parte actora en tanto en su recurso se limita a formular manifestaciones genéricas referidas al derecho al descanso semanal de los trabajadores, pero no señala una afectación concreta o un perjuicio particular de alguno de los concursantes ni de los trabajadores en general.
Concretamente, no indica de qué manera la participación en una instancia concursal, en definitiva voluntaria (conf. arts. 26 a 29 del estatuto docente, actualización junio 2022 https://www.buenosaires.gob.ar/sites/gcaba/files/estatuto_junio_2022.pdf), afecta tales derechos, ni refiere tampoco a cuales serían esas otras actividades que refiere genéricamente en su demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 339874-2022-0. Autos: Unión de Trabajadores de la educación c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 24-09-2022.

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ACCION DE AMPARO - PERJUICIO CONCRETO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RECHAZO IN LIMINE - FALTA DE CAUSA - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada en primera instancia que rechazó "in limine" la acción de amparo por entender que la actora no se encontraba legitimada para deducir su pretensión.
La presente acción de amparo fue iniciada por la Secretaria General y la Secretaria Gremial de la Unión de Trabajadores de la Educación de Capital (UTE) contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a fin de que los concursos docentes se realicen los días hábiles laborales, por lo que requirieron la declaración de la nulidad de las vías de hecho administrativas y/o actos administrativos que disponen la realización de las actividades propias de la carrera docente en días no laborables.
Al respecto la Jueza de grado consideró que la parte actora no había podido demostrar la existencia de un perjuicio concreto sufrido por alguno de los concursantes.
Sin perjuicio de ello la actora sostiene de manera genérica la imposibilidad de que se modifique unilateralmente, de forma inconsulta una fecha de examen a un día no laboral, sin tampoco indicar un perjuicio concreto,
Por todo ello, tal como indicó la Jueza interviniente, no alcanza cuestionar la mera legalidad sino que debe precisarse una afectación efectiva de derechos y para ello tampoco basta efectuar planteos en abstracto.
En estas condiciones, no se advierte un error en la decisión adoptada, toda vez que no se ha logrado demostrar que la conducta imputada al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) resulte idónea, por sí sola, para generar alguna afectación a los derechos constitucionales invocados en el expediente o bien que se cause un perjuicio concreto y cierto en el descanso semanal de los trabajadores.
Tales consideraciones nos llevan a afirmar que los agravios esgrimidos por la parte actora no satisfacen el requisito de ser una crítica concreta y razonada de los motivos desarrollados por la Magistrada de grado en su sentencia al fundamentar el rechazo de la acción y, principalmente, la ausencia de una causa o caso concreto que importe la revisión judicial (cf. arts 236 y 237, del Código Contencioso Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 339874-2022-0. Autos: Unión de Trabajadores de la educación c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 24-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - PERJUICIO CONCRETO - PARITARIAS

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso y confirmar la sentencia dictada por el Jueza de primera instancia, en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a liquidarle al actor el rubro “Material Didáctico Mensual” con carácter remunerativo. Por otro lado, desestimó las pretensiones referidas a los adicionales denominados “Material Didáctico” y “Material Didáctico del Bicentenario”. A su vez, declaró abstracta la petición tendiente a que el adicional “Material Didáctico Mensual” sea integrado al "ítem" Sueldo Básico e hizo lugar al planteo efectuado por el accionante referido al Sueldo Anual Complementario (SAC), condenando así, a la demandada, a la liquidación y depósito de las diferencias salariales resultantes de incluir a la base de su cálculo el adicional “Material Didáctico Mensual” .
La actora se agravió por considerar que la sentencia cuestionada estableció que el “Material Didáctico” desapareció. Expresó que, aun cuando su parte limitó su reclamo a un plazo posterior a la unificación de los conceptos “Material Didáctico” y “Material Didáctico Mensual” la que fue determinada mediante Acta Paritaria 2015, en virtud de la aplicación del plazo de prescripción bienal aplicable en la materia, el “Material Didáctico” a la fecha se continúa pagando. Indicó que no ha desaparecido el suplemento en cuestión sino que justamente como señala el Acta Paritaria 2015 fue unificado en el “Material Didáctico Mensual”. Agregó que en la cláusula del Acta Paritaria se utilizó el término unificar para determinar subsumir o incluir un suplemento en otro y que resulta claro que el “Material Didáctico” persiste hasta el día de la fecha dentro de otro (Material Didáctico Mensual).
Ahora bien, en febrero de 2015 el GCBA y las asociaciones gremiales que representan a los docentes del GCBA suscribieron una Acta Paritaria, en la cual acordaron que “[a] partir del mes de Agosto del 2015 se unifican los conceptos Material Didáctico por Agente (MDA) y Material Didáctico Mensual (MDM) en único concepto y se otorgará una suma mensual de pesos quinientos ($ 500) por cargo testigo jornada simple".
Es decir, en el mismo sentido que lo indicó la Jueza de primera instancia, a partir del mes de agosto del año 2015 el concepto “Material Didáctico” dejó de ser un rubro autónomo, pues fue subsumido dentro del “Material Didáctico Mensual”.
Asimismo, tal como puede observarse de las constancias obrantes en la causa resulta que el concepto “Material Didáctico” no fue percibido ni se encontraba vigente durante el tiempo que se vincula con los hechos concernientes a la causa. Más aún, el GCBA informó que no se incorporará el rubro “Material didáctico” toda vez que el mismo no se encuentra activo a la fecha, (se abonó hasta Agosto de 2012, luego se subsumió al 493).
En otras palabras, a partir de agosto de 2015, el rubro en estudio fue absorbido dentro del "ítem" “Material Didáctico Mensual”, quedando abarcado por este último, razón por la cual ya no consiste en un concepto salarial autónomo e independiente sino que se halla ligado a aquél. Más aún, y sin perjuicio de los razonamientos de índole teórico que efectúa, el actor no alude cuál sería el perjuicio concreto que la decisión adoptada la causa, toda vez que, el rubro “Material Didáctico”, fue incluido en el rubro “Material Didáctico Mensual”, a cuyo respecto se ha declarado el carácter remunerativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7393-2019-0. Autos: Cofre Bernardo Ariel c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 17-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ACCION DE AMPARO - PERJUICIO CONCRETO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION ACTIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde admitir formalmente el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y no corresponde aplicar mecánicamente el artículo 19 de la Ley N° 2.145.
Al respecto, cabe destacar que la resolución que denegó el rechazo "in limine" de la acción es inapelable (cfr. art. 19 de la Ley N° 2.145).
No obstante ello, cabe considerar que la limitación recursiva allí dispuesta no constituye un impedimento para tratar los agravios cuando están dirigidos a cuestionar la existencia de un caso o controversia; un presupuesto constitucional que, junto con la legitimación para accionar, es comprobable de oficio en tanto su ausencia o desaparición importa la de juzgar (cfr. Fallos: 331:2257; 337:627; 340:1084 entre otros).
Por lo tanto, a fin de evitar el riesgo de que se ejerza jurisdicción sin que se verifiquen ambos presupuestos, la resolución sobre su cuestionamiento no debe ser diferida.
Por otra parte, no puede soslayarse que los agravios expresados por el Ministerio Público Fiscal (MPF) de primera instancia fueron mantenidos por el MPF ante esta Cámara (conf. art. 35, inc. 1°, Ley N° 1.903).
A su vez, estos agravios se plantearon en un proceso en el que ambas integrantes de la parte actora justificaron su legitimación activa en el artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CCABA) por su condición de “ciudadanas y habitantes” y consideraron que los hechos denunciados “afectan derechos colectivos” .
En consecuencia, la pretensión procesal tiene por objeto la defensa derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos, adjudicándose la representación de los adultos mayores. Este aspecto es de particular relevancia dado que actualmente no hay una ley que regule íntegramente el trámite de los procesos colectivos y, en lo que aquí interesa, la materia recursiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 90801-2021-0. Autos: Ventura Ana Haydee y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 17-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CASO CONCRETO - PERJUICIO CONCRETO - AGRAVIO ACTUAL - PANDEMIA - CORONAVIRUS - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19

En el caso, corresponde revocar la decisión dictada en primera instancia y, en consecuencia, rechazar la demanda por ausencia de caso en los términos del artículo 106 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (CCABA).
En ese orden corresponde indicar que la presente acción de amparo fue iniciada por una dirigente del Movimiento Socialista de los Trabajadores (MST) y otra en condición de referente de la agrupación Jubilados y Jubiladas de Izquierda, a su vez, como ciudadanas de esta Ciudad contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (“GCBA”) con el objeto de que se le ordene el cumplimiento e inmediata acción de la Ley N° 5.420 de Prevención y Protección Integral contra el Abuso y Maltrato de los Adultos Mayores y se cumpla estrictamente con el protocolo vigente para la vacunación contra el COVID-19.
Alegaron que en el mes de marzo de 2021 se realizó el plan de vacunación contra el Covid-19 para los adultos mayores de 80 años y que resultó de público conocimiento la total y escandalosa falta de organización, exposición y vulnerabilidad de los derechos de los personas de tercera edad que fueron a aplicarse su primera dosis de la vacuna anti-COVID. Ello en cuanto a que las personas esperaron aglomeradas, sentadas en el piso, expuestas a altas temperaturas y que debieron ser atendidas por su malestar psicofísico. Asimismo, expresaron el operativo fue improvisado y caótico y que hubo una demora oficial en otorgar turnos de manera virtual. Sostuvieron que no se respetó el protocolo de la Organización Mundial de la Salud en cuanto al distanciamiento social y que el accionar denunciado encuadraba en los artículos 3°, 4° y 5°, inciso f) de la Ley N° 5.420, de Prevención y Protección Integral contra Abuso y Maltrato a los Adultos Mayores.
En base a ello, indicaron que el GCBA se encontraba activamente lesionando los derechos constitucionales a la vida, a la salud, integridad psicofísica y al trato digno.
Ahora bien, los hechos alegados en el escrito de inicio no permiten determinar una controversia efectiva, actual o inminente susceptible de ser resuelta por el poder judicial.
Al respecto, se ha sostenido que en el marco de los procesos de amparo la lesión o el perjuicio debe ser real, efectiva, tangible, concreta e ineludible excluyendo los perjuicios que escapan a una captación objetiva. A su vez, la lesión debe ser actual o inminente, porque la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente, lo pretérito sólo interesa en cuanto se prolongue hasta la actualidad (Sagües, Néstor P., “Acción de Amparo”, Ed. Astrea, 5° edición actualizada y ampliada, 1° reimpresión, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2009, págs. 102 y 103).
En efecto, en el escrito de demanda se alegó la “escandalosa falta de organización”, de “exposición y vulnerabilidad”, el “operativo improvisado y caótico”, las “personas esperando durante largas horas, aglomeradas, otras expuestas a altas temperaturas”. Dichas alegaciones son genéricas e indeterminadas y no están vinculadas a una relación jurídica concreta en la que se observe, en este estado del proceso, una afectación actual o inminente de los derechos de las actoras o del colectivo que intentan representar (adultos mayores), susceptible de ser comprobada durante el curso del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 90801-2021-0. Autos: Ventura Ana Haydee y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 17-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DEMOLICION DE OBRA - INMUEBLES - PERJUICIO CONCRETO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RECHAZO IN LIMINE - FALTA DE CAUSA - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
Cabe señalar que la magistrada rechazó "in limine litis" la presente acción.
El memorial presentado por el actor no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por la magistrada de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta Alzada la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
Así, no expuso argumento alguno tendiente a desvirtuar las conclusiones de la Jueza de la instancia previa quien estimó que no se encontraban configurados en el caso los recaudos exigidos en el artículo 7° de la Ley Nº 2145, sino que se limitó a insistir con planteos genéricos sin rebatirla, dirigidos a cuestionar la obra que se estaría realizando en el inmueble lindero a su propiedad y al supuesto impacto ambiental que tendría, los cuales fueron analizados con carácter previo a que se adoptara la decisión aquí cuestionada.
Así, se observa que los agravios expuestos traducen una mera discrepancia con la sentencia recurrida sin contener una crítica concreta y razonada de los argumentos que le otorgan sustento.
En efecto, no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener el recurso y, por lo tanto, corresponde declararlo desierto (cfr. arts. 236 y 237 del CCAyT).
No obsta a lo expuesto las presentaciones realizadas por el actor (impugnó el dictamen fiscal, solicitó una audiencia, requirió la suspensión de la elevación de estos autos al acuerdo, peticionó la citación de la ONG Basta de Demoler y mencionó que el inmueble que motivó el inicio de las presentes actuaciones había sido demolido) toda vez que tampoco allí se arriman argumentos que permitan apartarse de lo decidido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 293820-2022-0. Autos: Daponte, Jorge Luis c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 25-10-2022.

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MEDIDAS CAUTELARES - CUESTION ABSTRACTA - REINCORPORACION DEL AGENTE - LICENCIA POR MATERNIDAD - DOCENTES - SALARIO - RECURSO DE REPOSICION - PERJUICIO CONCRETO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar la reposición interpuesta en subsidio por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la decisión de esta Sala que resolvió declarar inoficioso el tratamiento del recurso de apelación interpuesto contra la resolución de primera instancia que concedió la medida cautelar, por haber devenido abstracto su objeto.
Ello en el marco de una acción de amparo donde la parte actora solicitó como medida cautelar que se ordene su continuidad en el cargo y pago de su salario correspondiente a la misma escuela y carga horaria, en tanto se encontraba usufructuando Licencia por Maternidad (artículo 69 ch) del Estatuto Docente) y, dado el reciente nacimiento de su hija, no podía trabajar en ningun horario para compensar esa falta de salario. Así el Juzgado de Primera Instancia ordenó cautelarmente suspender los efectos del cese y ordenar a la demandada GCBA a restablecer a la actora en el cargo de maestra abonándole los salarios correspondientes a dicho cargo.
En este sentido este Tribunal dispuso, atento al reconocimiento expreso de la imposibilidad de cumplir la actora con la medida cautelar ordenada, declarar inoficioso el tratamiento del recurso de apelación por haber devenido abstracto su objeto.
Ahora bien, el GCBA solicita aclaratoria sobre lo resuelto por este Tribunal, por entender que sólo se expidió con relación al cargo pero no respecto de la obligación del pago de salarios. Para el caso que no resulte procedente la aclaratoria impetrada, dejó planteado el recurso de reposición en forma subsidiaria.
Al respecto, y atento al rechazo de la aclaratoria interpuesta, dado que los argumentos esgrimidos por el GCBA carecen de entidad suficiente para variar el criterio sustentado en la resolución de esta Sala, en tanto no logra brindar argumentos que permitan advertir un error en la decisión, sino que solo se limita a discrepar con lo allí decidido, corresponde rechazar el planteo formulado.
Desde esta perspectiva se advierte que de las manifestaciones efectuadas por el GCBA no puede considerase la existencia de un perjuicio irreparable desde que no demuestran que la resolución dictada en dichos términos le cause un daño concreto (confr. art. 212 Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-).
En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“CSJN”) tiene dicho que “[p]ara la admisibilidad de los recursos en general, debe invocarse el daño inferido a quien los articula por el pronunciamiento cuestionado, siendo insuficientes los agravios meramente hipotéticos o conjeturales” (Fallos 300:1282).
En particular no tiene un perjuicio concreto el GCBA puesto que tal como se dijo, de los términos del remedio precautorio dictado en primera instancia no se desprende la orden expresa, clara y precisa del pago retroactivo alguno, sino la manda de reincorporar a la actora en su cargo con el consecuente pago de sus salarios –como fue pedido por la actora en su pretensión cautelar-. En virtud de ello, cualquier manifestación del GCBA que se oponga a ejecutar dicho pago en forma retroactiva, excede los propios términos de la resolución que motivó la intervención de esta Sala.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 235713-2021-1. Autos: Petersen, Lara c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 05-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - PEATON - ACERAS - ARBOLADO PUBLICO - DAÑO CIERTO - PERJUICIO CONCRETO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que desestimó la presente acción de amparo por ausencia de caso y remitir las actuaciones a la Secretaría General a fin de que se realice un nuevo sorteo de la causa.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, en el planteo de autos, el actor denuncia una presunta omisión arbitraria de la demandada (falta de mantenimiento y reparación de vereda) respecto de una situación fáctica determinada (vereda averiada por las raíces de un árbol) que se vendría verificando desde hace varios años (concretamente desde el año 2016) y que tiene potencialidad para lesionar la integridad psicofísica de los habitantes –más específicamente de los transeúntes del barrio-.
Todo ello, desde la perspectiva inaugural que aquí cabe efectuar, da cuenta de la configuración de un caso judicial para la tutela de derechos del colectivo identificado por el actor.
De allí que, mal puede argumentarse que se trataría de daños conjeturales, cuando en rigor de verdad, esta acción se incardina en revertir una amenaza de lesión futura causalmente previsible (Fallos 332:111) y se traduce en la exigencia de una –innegable– función preventiva del Estado respecto de causación de daños a terceros, por lo que no cabe entender que hasta tanto no ocurran los daños invocados, no ha de tenerse por comprobado el mentado caso judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12869-2023-0. Autos: Barbatelli, Martin Hernán c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 31-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - IMPACTO AMBIENTAL - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - PARTICIPACION CIUDADANA - CUESTION NO JUSTICIABLE - CONTROL JUDICIAL - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - CUESTION DE PURO DERECHO - PERJUICIO CONCRETO - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar la decisión de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que en el plazo no mayor a ciento ochenta (180) días corridos, elabore y remita a la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, el proyecto de rezonificación definitiva, el proyecto de renovación urbana y el Plan para la concreción de soluciones habitacionales para el Sector N° 4 de la traza de la Ex Au3 y su zona de influencia (conf. art. 9 de la Ley N° 324, y art. 26 y 32 de la Ley N° 3.396 y la Ley N° 4.089) debiendo ser elaborado con la debida participación ciudadana.
El GCBA, se agravió por cuanto consideró que no se encuentra configurado un caso, causa o controversia judicial.
Al respecto, cabe recordar que la construcción del caso ambiental requiere de una afectación directa, inmediata o perjuicio concreto sobre el derecho y debe además identificarse la ilegalidad manifiesta que provoca ese perjuicio y aportar elementos que demuestren que la tutela que se pretende no es abstracta ni de puro derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 87789-2021-0. Autos: Z., G. M. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 31-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - PLAN URBANO AMBIENTAL - IMPACTO AMBIENTAL - DAÑO AMBIENTAL - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - PLAN HABITACIONAL - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PARTICIPACION CIUDADANA - CUESTION NO JUSTICIABLE - CONTROL JUDICIAL - PERJUICIO CONCRETO - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar la decisión de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que en el plazo no mayor a ciento ochenta (180) días corridos, elabore y remita a la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, el proyecto de rezonificación definitiva, el proyecto de renovación urbana y el Plan para la concreción de soluciones habitacionales para el Sector N° 4 de la traza de la Ex Au3 y su zona de influencia (conf. art. 9 de la Ley N° 324, y art. 26 y 32 de la Ley N° 3.396 y la Ley N° 4.089) debiendo ser elaborado con la debida participación ciudadana.
El GCBA, se agravió por cuanto consideró que no se encuentra configurado un caso, causa o controversia judicial.
En efecto, para articular una acción destinada a proteger el ambiente, la presentación debe abocarse a señalar su efectiva afectación o menoscabo y a requerir una medida específicamente protectora del derecho de incidencia colectiva.
Tales requisitos no se verifican toda vez que la sentencia no explicita de qué manera la omisión endilgada al GCBA respecto de la obligación contenida en el artículo 9 de la Ley N° 324 colisiona de manera efectiva con el ambiente o la participación ciudadana.
La sentencia en tal aspecto enfatiza en la omisión en la que incurre el GCBA, pero ninguna consideración efectúa para vincular de qué manera, tal omisión, produce o puede producir una alteración relevante que modifique negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas, o los bienes o valores colectivos (conf. la definición de daño ambiental contenida en el art. 27 de la Ley General del Ambiente N° 25.675).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 87789-2021-0. Autos: Z., G. M. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 31-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - IMPACTO AMBIENTAL - DAÑO AMBIENTAL - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - PLANEAMIENTO URBANO - PLAN URBANO AMBIENTAL - PLAN HABITACIONAL - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PARTICIPACION CIUDADANA - CUESTION NO JUSTICIABLE - PERJUICIO CONCRETO - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - CONTROL ABSTRACTO - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar la decisión de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que en el plazo no mayor a ciento ochenta (180) días corridos, elabore y remita a la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, el proyecto de rezonificación definitiva, el proyecto de renovación urbana y el Plan para la concreción de soluciones habitacionales para el Sector N° 4 de la traza de la Ex Au3 y su zona de influencia (conf. art. 9 de la Ley N° 324, y art. 26 y 32 de la Ley N° 3.396 y la Ley N° 4.089) debiendo ser elaborado con la debida participación ciudadana.
El GCBA, se agravió por cuanto consideró que no se encuentra configurado un caso, causa o controversia judicial.
En efecto, de la sentencia no se desprende de qué manera lo decidido impacta positivamente en la preservación del bien colectivo ambiente que de manera genérica ha mencionado. La conclusión a la que arriba se traduce en un control de la actividad de la Administración en abstracto, sin vinculación alguna con una afectación directa de derechos en el marco de una relación jurídica concreta, y por lo tanto, se estancan en la mera legalidad, al omitir individualizar en forma precisa cuál sería el menoscabo ambiental que con lo decidido se procura recomponer o prevenir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 87789-2021-0. Autos: Z., G. M. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 31-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PLANEAMIENTO URBANO - PLAN URBANO AMBIENTAL - PLAN HABITACIONAL - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DAÑO AMBIENTAL - DERECHO AMBIENTAL - PARTICIPACION CIUDADANA - CUESTION NO JUSTICIABLE - PERJUICIO CONCRETO - CONTROL ABSTRACTO - IMPACTO AMBIENTAL - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la decisión de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que en el plazo no mayor a ciento ochenta (180) días corridos, elabore y remita a la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, el proyecto de rezonificación definitiva, el proyecto de renovación urbana y el Plan para la concreción de soluciones habitacionales para el Sector N° 4 de la traza de la Ex Au3 y su zona de influencia (conf. art. 9 de la Ley N° 324, y art. 26 y 32 de la Ley N° 3.396 y la Ley N° 4.089) debiendo ser elaborado con la debida participación ciudadana.
El GCBA, se agravió por cuanto consideró que no se encuentra configurado un caso, causa o controversia judicial.
Así, si bien en oportunidad de adecuar la demanda la parte actora -en lo referido a la pretensión que el juez admitió- manifestó que su acción está destinada a la tutela del derecho colectivo al ambiente urbano por estar en juego la renovación urbana de un sector de la ciudad y mencionó algunas normas de la Constitución de la Ciudad vinculadas al ambiente, lo cierto es que, más allá de esta manifestación genérica, no individualizó cuál es el menoscabo ambiental que buscaba contrarrestar.
Por ello, aun cuando en la demanda se dice que la acción está dirigida a la protección del medio ambiente, lo cierto es que solo evidencia interés por suplir un incumplimiento normativo por parte del GCBA, lo que se traduce en una pretensión que persigue un control en abstracto de la actividad de la Administración sin vinculación alguna con la cuestión ambiental.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 87789-2021-0. Autos: Z., G. M. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 31-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - DAÑO AMBIENTAL - IMPACTO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - PLAN URBANO AMBIENTAL - PLAN HABITACIONAL - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PARTICIPACION CIUDADANA - CUESTION NO JUSTICIABLE - PERJUICIO CONCRETO - CONTROL ABSTRACTO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - CONSTITUCION NACIONAL - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar la decisión de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que en el plazo no mayor a ciento ochenta (180) días corridos, elabore y remita a la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, el proyecto de rezonificación definitiva, el proyecto de renovación urbana y el Plan para la concreción de soluciones habitacionales para el Sector N° 4 de la traza de la Ex Au3 y su zona de influencia (conf. art. 9 de la Ley N° 324, y art. 26 y 32 de la Ley N° 3.396 y la Ley N° 4.089) debiendo ser elaborado con la debida participación ciudadana.
El GCBA, se agravió por cuanto consideró que no se encuentra configurado un caso, causa o controversia judicial.
Ello así, si bien no puede desconocerse que en cuestiones de medio ambiente, cuando se persigue la tutela del bien colectivo consagrado en la Constitución Nacional, tiene prioridad absoluta la prevención del daño futuro (Fallos: 329:2316 y 343:1859), la ausencia de precisión de la sentencia impide individualizar concretamente cuál sería la amenaza al ambiente que se intenta revertir con lo ordenado a ejecutar al GCBA en cumplimiento con las leyes N° 324, 3.396 y 4.089.
En definitiva, la omisión que se le reprocha al GCBA no podría identificarse con una conducta generadora de una afectación al ambiente, cuya existencia, tampoco se demostró.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 87789-2021-0. Autos: Z., G. M. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 31-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - DAÑO AMBIENTAL - IMPACTO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - PLAN URBANO AMBIENTAL - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - PLAN HABITACIONAL - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PARTICIPACION CIUDADANA - CUESTION NO JUSTICIABLE - PERJUICIO CONCRETO - CONTROL ABSTRACTO - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar la decisión de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que en el plazo no mayor a ciento ochenta (180) días corridos, elabore y remita a la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, el proyecto de rezonificación definitiva, el proyecto de renovación urbana y el Plan para la concreción de soluciones habitacionales para el Sector N° 4 de la traza de la Ex Au3 y su zona de influencia (conf. art. 9 de la Ley N° 324, y art. 26 y 32 de la Ley N° 3.396 y la Ley N° 4.089) debiendo ser elaborado con la debida participación ciudadana.
El GCBA, se agravió por cuanto consideró que no se encuentra configurado un caso, causa o controversia judicial.
Al respecto, si bien el artículo 9 de la Ley N° 324 contempla que Poder Ejecutivo deberá garantizar la participación de los vecinos y organizaciones comunitarias de la zona con personería jurídica anterior a 1.996 en la etapa de evaluación de las distintas alternativas y en la formulación del proyecto en cuestión, en la medida en que tal como se desprende de la sentencia, el proyecto de Ley todavía no fue elaborado, resultaría prematura una acción judicial destinada a tutelar una afectación a tal derecho.
Por ello, y de la misma manera que acontece con el derecho al ambiente que menciona la sentencia, no habiéndose demostrado que la omisión del GCBA acarree una afectación suficientemente directa, inmediata o especial en el derecho a la participación ciudadana, no puede considerarse, en relación a ello, la existencia de un caso judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 87789-2021-0. Autos: Z., G. M. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 31-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DIRECTO DE APELACION - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - DERECHO A LA INFORMACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA - RESARCIMIENTO - DAÑO DIRECTO - ACTO ADMINISTRATIVO - PERJUICIO CONCRETO - PERJUICIO ECONOMICO - PRUEBA

En el caso, corresponde revocar el resarcimiento por daño directo ordenado por la suma de cuarenta y seis mil setecientos treinta y nueve con 86/100 ($46.739,86) a favor del usuario damnificado luego del uso del servicio de la terminal electrónica de autoservicio (TEA).
El Banco consideró que la reparación del daño directo resultó injustificada en la medida en que "no existió perjuicio al consumidor" y su graduación resultó irrazonable y desproporcionada.
De las constancias agregadas a la causa sólo es posible concluir que la parte denunciante ingresó dos sobres, en la fecha indicada mediante la TEA y que luego, el Banco imputó como monto ingresado la suma de dos mil pesos ($2000).
Ahora bien, en relación al resto de la suma que dice haber ingresado ($18.000), no ha quedado demostrado su ingreso en los sobres.
Por eso, no es posible afirmar la existencia de la condición que la norma establece, esto es, el perjuicio o menoscabo susceptible de apreciación pecuniaria. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 113956-2021-0. Autos: Banco Santander Río c/ Dirección General de defensa y Protección del Consumidor Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 17-08-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD PROCESAL - PERJUICIO CONCRETO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo formulado por el Ente Único de Regulación de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aire (EURSP) y, en consecuencia, declarar la nulidad de la cédula.
En efecto, en primer término, se advierte que al momento de dar cumplimiento el EURSP de la requisitoria cursada por este Tribunal, solo se limitó a acompañar en autos copia digital de las actuaciones administrativas requeridas, por cuanto se le proveyó, con fecha 25 de marzo de 2022, lo siguiente; “I. Agréguese el expediente administrativo electrónico... acompañado, téngase presente y hágase saber. II. En atención al estado de autos, córrase vista al Ministerio Público Fiscal”.
Nótese que, conforme surge de las constancias de autos, recién al momento de efectuar la demandada el planteo de nulidad, y contestar subsidiariamente el traslado de la demanda, se la tuvo por presentada, por parte, en el carácter invocado, y se tuvieron por constituidos los domicilios procesal y electrónico, allí denunciados.
En segundo lugar, es necesario poner de resalto que la propia demandada expresó de modo concreto los perjuicios sufridos con motivo del acto atacado, manifestando la imposibilidad de poder hacer valer las defensas que estimara pertinentes. En otras palabras, el EURSP brindó argumentos que razonablemente demuestran que la notificación bajo análisis pudo haber ocasionado un grave detrimento para poder ejercer su derecho de defensa en juicio, afectando ello garantías constitucionales.
Por consiguiente, es preciso concluir que la notificación en cuestión carece de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad (doctr. art. 154, primer párrafo, CCAyT), debido a que, en razón de la irregularidad constatada, es presumible que haya impedido a la parte interesada cumplir oportunamente con el acto procesal vinculado a la resolución motivo de la notificación, de manera tal que corresponde hacer lugar a la nulidad pretendida (cf. arts. 134 y 154 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 224359-2021-0. Autos: Ecohabitat SA y otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único de Regulación de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 21-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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