DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - OBLIGACIONES DEL IMPUTADO - OBLIGACION DE HACER - DEBIDO PROCESO LEGAL - NULIDAD PARCIAL - CONTRAVENCIONES DE TRANSITO

No es legítimamente exigible la regla de conducta que impone al imputado la condición de asistir y “aprobar” el curso del “Programa de Educación Vial para suspensión de juicio y penas en suspenso de contraventores de tránsito” desde que implicaría la adopción por el imputado de una obligación de hacer propia (asistir al curso) y de un hecho de tercero (el que calificará y aprobará o desaprobará el mismo).
Este hecho de tercero no podría ser legalmente comprometido por el imputado como hecho propio, por lo que no sería exigible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17935-CC-2007. Autos: Giarini, Marcelo Ernesto Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 11-09-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - DONACION - OBLIGACION DE HACER - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - INSTRUCCIONES ESPECIALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución que dispuso suspender el proceso a prueba atento que las reglas de conducta impuestas al encausado no fueron consentidas por éste.
En efecto, en los casos en que se hiciere lugar a la suspensión del proceso a prueba imponiéndose como “regla de conducta” la donación o entrega de mercaderías equivalentes a una suma de dinero, se impone su invalidación.
No resulta jurídicamente posible establecer ese tipo de obligaciones como cargas a cumplir a los fines de la concesión de la "probation", como tampoco se pueden imponer bajo el rótulo de “instrucciones especiales”, toda vez que éstas se refieren a pautas de conducta directamente relacionadas con la contravención vulnerada (conf. art. 39 C.C.) y dependen exclusivamente de la voluntad de la persona que las debe ejecutar.
Dichas instrucciones no pueden ser disposiciones patrimoniales gratuitas ni su ejecución
puede quedar sometida a la aceptación de la cosa por parte de otra persona distinta de la del probado, lo que ocurre en el caso, toda vez que se necesitaría de la conformidad de la institución beneficiaria para que la donación quede perfeccionada.
Las instrucciones especiales consisten en el sometimiento del contraventor a un “plan de acciones” establecido por el juez (conf. art. 39 del Código Contravencional) que auxilie al imputado a modificar los comportamientos que hayan incidido directamente en la realización de su conducta, es decir, en una obligación de hacer (art. 625 del Código Civil) y no en una obligación de dar sumas de dinero (art. 616 del Código Civil) o equivalentes.
Carece de sentido exigir a un individuo la realización de un acto jurídico cuyas principales características son: la voluntariedad o intención de beneficiar al donatario (animus donandi) y la ausencia de una obligación jurídica del donante para llevar a cabo el acto. (Del voto en disidencia del Dr. Bacigalupo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 240-00-CC-15. Autos: García Gonzalez, Rafael Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo Bacigalupo 29-05-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INSTRUCCIONES ESPECIALES - OBLIGACION DE HACER - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - DONACION - ACTOS VOLUNTARIOS

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la regla de conducta consistente en entregar determinados bienes a una institución impuesta por el Juez.
En efecto, no resulta jurídicamente posible establecer ese tipo de obligaciones como cargas a cumplir a los fines de la concesión de la "probation", como así tampoco se pueden imponer bajo el rótulo “instrucciones especiales”, toda vez que éstas se refieren a pautas de conducta directamente relacionadas con la contravención vulnerada (conf. art. 39 C.C.) y dependen exclusivamente de la voluntad de la persona que las debe ejecutar.
Dichas instrucciones no pueden ser disposiciones patrimoniales gratuitas ni su ejecución puede quedar sometida a la aceptación de la cosa por parte de otra persona distinta de la del probado, lo que ocurre en el caso, toda vez que se necesitaría de la conformidad de la institución beneficiaria para que la donación quede perfeccionada.
El Código Civil establece que habrá donación cuando una persona transfiere, voluntaria y gratuitamente, por un acto entre vivos, la propiedad de una cosa a otra; surtiendo efectos legales desde que el donatario —expresa o tácitamente— la acepta.
Por el contrario, las instrucciones especiales consisten en el sometimiento del contraventor a un “plan de acciones” establecido por el Juez (artículo 39 del Código Contravencional) que auxilie al imputado a modificar los comportamientos que hayan incidido directamente en la realización de su conducta, es decir, en una obligación de hacer y no en una obligación de dar sumas de dinero.
Carece de sentido exigir a un individuo la realización de un acto jurídico cuyas principales características son: la voluntariedad o intención de beneficiar al donatario ("animus donandi") y la ausencia de una obligación jurídica del donante para llevar a cabo el acto. (Del voto en disidencia del Dr. Bacigalupo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17040-01-CC-2014. Autos: QUISPE, DANIEL Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Pablo Bacigalupo 01-10-2015.

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APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - TIPO PENAL - DOLO (PENAL) - CONDUCTA DE LAS PARTES - AGENTES DE RETENCION - OBLIGACIONES DEL AGENTE - OBLIGACION DE HACER - DEPOSITO - CONDUCTA FRAUDULENTA - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de atipicidad.
En efecto, a diferencia del delito previsto en el artículo 1° de la Ley N°26.735, el delito imputado, tipificado en el artículo 6° de la Ley, no requiere una actividad de parte del imputado tendiente a ocultar o engañar al Fisco sino que prohíbe la falta de depósito de la suma retenida.
Para ello es necesario, entonces, que esa suma haya sido efectivamente ingresada en los fondos de la sociedad comercial de la que el imputado es socio gerente, extremo que no se discute.
Ello así, se debe analizar el dolo en la conducta reprochada partiendo de la base de que no se requiere el conocimiento de una maniobra fraudulenta sino de la voluntad deliberada de no llevar a cabo el depósito de los fondos retenidos dentro del término legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10223-00-00-15. Autos: DON SATUR SRL y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 04-04-2016.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - DONACION - OBLIGACION DE HACER - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - INSTRUCCIONES ESPECIALES

Cabe mencionar que las reglas descriptas en los siete incisos del artículo 45 del Código Contravencional de la Ciudad constituyen un "numerus clausus", y por lo tanto debe decretarse la invalidación de aquellas reglas de conducta que carecen de reconocimiento legal.
Al respecto, no resulta jurídicamente posible establecer una "donación" como cargas a cumplir a los fines de la concesión de la "probation", aun mediando ofrecimiento del encartado, como así tampoco se pueden imponer bajo el rótulo “instrucciones especiales”, toda vez que éstas se refieren a pautas de conducta directamente relacionadas con la contravención vulnerada (conf. art. 39 C.C.) y que dependen exclusivamente de la voluntad de la persona que las debe ejecutar.
Dichas instrucciones no pueden ser disposiciones patrimoniales gratuitas, ni su ejecución puede quedar sometida a la aceptación de la cosa por parte de otra persona distinta de la del probado.
Conforme ello, resulta imperioso recordar que el Código Civil y Comercial de la Nación establece que habrá donación cuando una persona transfiere, voluntaria y gratuitamente, por un acto entre vivos, la propiedad de una cosa a otra, surtiendo efectos legales desde que el donatario -expresa o tácitamente- la acepta (conf. arts. 1789 y 1792). Por el contrario, las "instrucciones especiales" consisten en el sometimiento del contraventor a un “plan de acciones” establecido por el Juez (conf. art. 39 CC) que auxilie al imputado a modificar los comportamientos que hayan incidido directamente en la realización de su conducta. Es decir, estamos en presencia de una obligación de hacer (art. 625 del Código Civil y Comercial de la Nación) y no en una obligación de dar sumas de dinero (art. 616 del citado cuerpo legal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30-01-CC-2015. Autos: AGUILERA, Alberto Jonatan Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Marcela De Langhe y Dra. Silvina Manes. 04-08-2016.

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ABANDONO DE PERSONAS - TIPO PENAL - DELITO DE OMISION - POSICION DE GARANTE - SUJETO ACTIVO - SUJETO PASIVO - OBLIGACION DE HACER

El abandono de personas constituye un delito de omisión impropia cuya configuración requiere desde lo objetivo, la puesta en peligro de la vida o la salud de una persona incapaz de valerse, derivada de la colocación en situación de desamparo o del abandono por parte de quien tiene la obligación de mantenerla o cuidarla y la posibilidad objetiva de evitar el riesgo por medio de la conducta debida. Y desde lo subjetivo, el conocimiento de aquellos extremos, especialmente, de la situación objetiva de peligro concreto para la vida o la salud.
Así, abandonar significa colocar al sujeto pasivo en una situación de desamparo material. Es de los denominados delitos puros de omisión, es decir que es la inacción la que se convierte en delictiva, el sujeto activo debe actuar por imperio legal y no lo hace, dejando de prestar los auxilios o cuidados necesarios. En este sentido, es unánime en la doctrina nacional, que el especial rol de garante conmina al sujeto activo a actuar, comprometiendo su libertad de acción y el margen de ésta, lo que le exige llevar a cabo una conducta específicamente detallada, es decir, prestar auxilio.
En consecuencia, desde el análisis del tipo objetivo, no cualquier persona puede ser el sujeto activo de este delito, solo lo es quien está obligado a prestar auxilio, es decir, este supuesto está limitado a personas que detenten una posición de garante en relación a la víctima.
En este aspecto la condición de garante supone que el autor debe comportarse de acuerdo a su rol, y desde el punto de vista objetivo, lo que exige el desempeño de este rol es realizar una obligación de hacer, que se traduce en mantener fuera de peligro y prestar cuidados a una persona incapaz de valerse por sí misma. Además, cabe agregar, exige la figura que el sujeto activo pueda realizar la conducta debida y no lo haga. Con ello, el nexo de evitación se ve configurado con la no realización de la conducta debida que evita el peligro de daño a la vida o la salud de la víctima.
Por otro lado, es sujeto pasivo quien se encuentra expuesto a peligro por medio del abandono y solo puede recaer sobre una persona incapaz de obtener los auxilios necesarios por sí. Por tanto, se configura el abandono, conforme lo ya manifestado, cuando se priva a la víctima – aún de manera temporaria- de auxilio o de los cuidados debidos poniendo en peligro su vida o su salud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23898-00-15. Autos: P., V. A. y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-12-2016.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - COMISO - PRESUNCION LEGAL - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - ABANDONO A FAVOR DEL ESTADO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ACUERDO DE PARTES - OBLIGACIONES ACCESORIAS - OBLIGACION DE HACER - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - OBLIGACIONES DEL ABOGADO - DEFENSOR OFICIAL - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de devolución de la suma secuestrada en autos tras declararse extinguida la acción contravencional por cumplimiento de las pautas de conductas acordadas al momento de concederse la suspensión del juicio a prueba en favor del imputado por la contravención consistente en reventa de entradas en la vía pública (artículo 91 Código Contravencional).
En efecto, el "a quo" declaró extinguida la acción contravencional y rechazó el pedido de devolución de la suma de dinero secuestrada por el preventor al momento de labrar el acta contravencional que dio inicio a la presente causa atento lo dispuesto por el artículo 45 del Código Contravencional que indica que el imputado debe abandonar a favor del Estado los bienes que necesariamente resultarían decomisados en caso que recayere condena.
No resulta apropiado el argumento esgrimido por la recurrente relativo a que el Magistrado debería haber comunicado al imputado la obligación de abandonar los bienes secuestrados en favor del Estado al concederle la "probation".
La Ley se presume conocida por todos los ciudadanos, y que como bien remarca el Fiscal de Cámara, “…resulta absurdo interpretar, como lo hace el Ministerio Público de la Defensa, que el abandono de los bienes secuestrados no integra el acuerdo oportunamente celebrado y, por lo tanto, no procedería en este proceso, cuando resulta ser un requisito de procedencia del instituto al cual voluntariamente se sometió el imputado.”
Corresponde resaltar el carácter de “voluntario” del acuerdo al que llegó el encausado, ya que en todo momento se encontró asistido por la Defensora Oficial, la que en todo caso debería haberle informado de las consecuencias legales del acuerdo arribado a fin de suspender el proceso a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1954-2016-0. Autos: Rodriguez. Calvo, Horacio Ricardo Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 28-06-2017.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - ACUERDO CONCILIATORIO - ALCANCES - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - OBLIGACION DE HACER - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la entidad bancaria una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 46 de la Ley N° 24.240.
En efecto, si bien la representante de la empresa aseguró que el banco cumplió con el acuerdo, las pruebas que aporta no son concluyentes a fin de acreditar el cumplimiento de todas las obligaciones allí asumidas.
Es que, de conformidad con la copia del resumen de la tarjeta de crédito acompañado se desprende que efectivamente se reintegraron los montos de conformidad con lo acordado. Sin embargo, no surge que se hubiera enviado la misiva de disculpas al domicilio del denunciante, único fundamento de la sanción que aquí se cuestiona.
Por su parte, al fundar el recurso de apelación, manifestó que remitió la misiva, aunque no aclaró en qué fecha ni por qué medio. Tampoco acompañó copia del instrumento supuestamente remitido, sino que se limitó a transcribir el texto que alegó haber enviado.
En esta dirección, afirmó que el pedido de disculpas no formó parte del objeto de la denuncia, por lo que, en caso de no haber sido recibido, no generó ningún daño que justificara la imposición de una sanción.
Ahora bien, la circunstancia de que la obligación comentada haya sido asumida por un ofrecimiento de la actora y no, como destaca el banco, por una petición del consumidor denunciante, no obsta a su cabal cumplimiento, máxime cuando el artículo 46 de la Ley N° 24.240 no realiza diferencia alguna en función del origen de las obligaciones asumidas.
Por otro lado, no es posible soslayar que la actora no acreditó la remisión de la misiva ni alegó motivos que justificaran la falta de dicho envío.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3090-0. Autos: HSBC Bank Argentina SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Esteban Centanaro. 05-03-2018.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - REGLAS DE CONDUCTA - INHABILITACION PARA CONDUCIR - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - MODIFICACION DE LA PENA - OBLIGACION DE HACER - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - PENA EN SUSPENSO - DERECHOS DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer la devolución de las actuaciones al Juzgado actuante a fin de que proceda de acuerdo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 46 del Código Contravencional de la Ciudad (condena en suspenso).
Llegan a conocimiento de esta Sala las presentes actuaciones en virtud del recurso de reposición con apelación en subsidio interpuesto por la Defensa, contra la resolución que dispuso intimar al encartado a que acredite la gestión de la renovación de su licencia de conducir, a fin de dar cumplimiento con la sanción impuesta (abstenerse en conducir por treinta días), para tener por cumplidas las reglas de conducta dispuestas en el acuerdo de juicio abreviado.
Ahora bien, el Código Contravencional de la Ciudad, al definir las instrucciones especiales como reglas de conducta, alude, en el punto 5 del artículo 45 a la consistente en “abstenerse de realizar alguna actividad”, pauta que fue escogida por la A-Quo al momento de homologar el juicio abreviado. Sin embargo, le exigió al imputado que acredite la gestión de la renovación de la licencia, convirtiéndola en una obligación de hacer, ampliando con ello no sólo el alcance de la regla originalmente impuesta sino también agregándole un requisito previo que, claramente, no se encontraba originalmente fijado.
En efecto, las reglas de conducta que pueden ser impuestas como condición común a cualquier caso de suspensión y cuyo cumplimiento satisfactorio es, en principio, una condición para la culminación de la causa, no pueden ser modificadas en contra del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18769-2015-0. Autos: Aduviri Mendoza, José Luis Sala I. 29-08-2018.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - ESTACIONAMIENTO PROHIBIDO - LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - TITULAR REGISTRAL - RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR - OBLIGACION DE HACER - OBLIGACION DE DENUNCIAR - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - OMISION DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de falta de legitimación pasiva y condenó al encausado por ser autor responsable de la infracción al artículo 6.1.52 de la Ley N° 451 (estacionamiento prohibido).
La Defensa afirma que si bien su situación encuadraría en las excepciones dispuestas en el artículo 8 de la Ley Nº 451, no puede imponerse a un particular la obligación de presentar al verdadero infractor ya que la misma resulta de imposible cumplimiento.
Sin embargo, en relación con la imposibilidad de hacer comparecer al comprador del vehículo con el cual se cometieron las infracciones, no surge del expediente que la Defensa particular lo haya ofrecido como testigo al momento de proponer la prueba ni que haya manifestado previamente el impedimento de presentarlo. Por lo tanto, es un argumento que no ha sido debatido en el juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9693-2019-0. Autos: Szulman, Daniel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 29-08-2019.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - AUTORIA - RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR - TITULAR REGISTRAL - OBLIGACION DE HACER - OBLIGACION DE DENUNCIAR

La disposición del artículo 8 de la Ley Nº 451 prescinde de toda remisión a pautas de determinación de la concreta autoría del ilícito, y asigna a un sujeto determinado la obligación de cumplir con la sanción impuesta, en caso de no obrar en la causa la individualización y presentación del real comitente, por no haber comunicado a tiempo la denuncia de venta en el registro correspondiente.
De esta manera se diseña un sistema especial de responsabilidad cuyo basamento se halla en razones de política represiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9693-2019-0. Autos: Szulman, Daniel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 29-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AGENTES DE RETENCION - RECAUDACION DE IMPUESTOS - TRIBUTOS - DEBERES FORMALES - OBLIGACION DE HACER

Las administraciones tributarias a fin de optimizar su recaudación conforman un pequeño universo de contribuyentes a los que se denomina agentes de recaudación. Aquéllos asumen la función del organismo recaudador ya que por imperio de éste se encuentran obligados a recaudar el impuesto y a depositarlo, siendo responsables en forma solidaria con los contribuyentes.
El agente de recaudación realizará la retención y/o percepción a los sujetos responsables del ISIB, es decir, a aquellos que se encuentren alcanzados por lo establecido en el Código Fiscal.
Los sujetos nominados para actuar como tales en virtud de las normas vigentes deben cumplir una doble función: la de recaudar y depositar las retenciones/percepciones efectuadas a los sujetos pasivos de la obligación tributaria por un lado, y por otro aportar información sobre las operaciones realizadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3166-2016-2. Autos: Guilford, Argentina Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 07-10-2019.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - OBLIGACION DE HACER - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - TARJETA DE CREDITO - PAGO - INTERNET

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la entidad bancaria actora una multa de $30.000 por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
La denunciante relató que ante el vencimiento de la tarjeta de crédito procedió a realizar el pago a través de internet. El sistema no le proporcionó la opción de colocar el importe manualmente, por lo cual, procedió a pulsar el botón pagar esperando que en la siguiente pantalla pudiese colocar el importe que deseaba abonar. Sin embargo, el sistema debitó de su cuenta bancaria la totalidad del importe facturado. Solicitó a la entidad bancaria denunciada la devolución de la diferencia manifestando que se había quedado sin recurso, pero no obtuvo respuesta alguna..
La recurrente entiende que la infracción resulta inexistente dado que los cuestionamientos de la consumidora estaban dirigidos al contenido de la información brindada.
Ahora bien, la cuestión tratada giró alrededor de la falta de respuestas ante los insistentes reclamos de la consumidora por la realización de un débito de su cuenta para pagar la tarjeta de crédito. Sin embargo, a pesar de que el sancionado le habría prometido darle una respuesta en un breve período de tiempo, ha quedado demostrado que el proveedor no ha resuelto los reclamos efectuados, lo cual configuró la conducta reprochable para tener por comprobada la infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
En este sentido, conforme con lo dispuesto en el artículo 894, inciso a) del Código Civil y Comercial de la Nación, ante el incumplimiento de la obligación de informar, al tratarse de una obligación de hacer, era el proveedor en su calidad de deudor quien debió haber probado el pago de dicha obligación.
Así las cosas, la conducta sancionada fue precisamente la falta de provisión de información ante los reclamos de la consumidora. De acuerdo con lo expresado por la Administración, lo que se analizó no fue la supuesta disconformidad de la denunciante con las respuestas brindadas, sino la falta de acreditación de la información requerida ante el problema denunciado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36091-2018-0. Autos: Banco Hipotecario S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 13-02-2020. Sentencia Nro. 4.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ASTREINTES - OBLIGACION DE HACER - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - ELEMENTOS DE PREVENCION CONTRA INCENDIO - MEDIDAS DE SEGURIDAD - PRUEBA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo efectivo el apercibimiento dispuesto y aplicó sanciones conminatorias por cada día de retardo en el cumplimiento de la medida cautelar dispuesta.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el Instituto de Vivienda de la Ciudad entienden que de las constancias de autos surge que han cumplido con la medida cautelar, sin que exista “…una situación de resistencia o de deliberada reticencia por parte de la Administración a la manda judicial” por lo que la multa impuesta importa una lesión a la seguridad jurídica y al derecho de propiedad de la Ciudad, ya que no existe conducta reticente alguna.
Sin embargo, la información aportada por el Instituto de Vivienda de la Ciudad no permite considerar siquiera que se hubiesen adoptado acciones adecuadas para paliar las deficiencias señaladas por la Superintendencia Federal de Bomberos y el Cuerpo de Bomberos de la Ciudad de Buenos Aires.
Debe tenerse presente que han transcurrido más de cuatro (4) años desde el dictado de la sentencia que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó a las demandadas a que –en el término de treinta (30) días– adoptaran las medidas y ejecutaran obras que atañen al sistema de seguridad, a la accesibilidad y a la refacción de espacios comunes, respecto del sistema contra incendios, aquellas no han sido implementadas y tampoco se aportó información que permita considerar que se hubiesen adoptado acciones adecuadas para solucionar los déficits enumerados por la Superintendencia Federal de Bomberos y el Cuerpo de Bomberos de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así, el incumplimiento referido y la ausencia de argumentos razonables que permitan justificar dicha actitud frente al compromiso asumido en materia de seguridad, la entidad de los derechos comprometidos y el tiempo transcurrido, impiden adoptar una decisión que implique apartarse del criterio expuesto en la decisión de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6339-2016-4. Autos: R., L. B. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 20-04-2020.

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ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - OBLIGACION DE HACER - SANCIONES CONMINATORIAS - PLAZO - PANDEMIA - COVID-19 - DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el señor Jefe de Gabinete de Ministros y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la denuncia de incumplimiento de la medida cautelar dispuesta y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la realización de ciertas acciones bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias de diez mil pesos ($10.000) por cada día de demora, la que se hará efectiva en la persona del Jefe de Gabinete de Ministros.
El señor Jefe de Gabinete cuestionó el plazo concedido por el Juez de grado para justificar el cumplimiento de la manda cautelar) por considerarlo exiguo. Sostuvo que la intimación es material y legalmente imposible de cumplir en el dicho lapso de tiempo. Reclamó que este sea fijado en treinta (30) días hábiles administrativos.
En primer lugar, se advierte que la extensión del plazo concedido para cumplir la cautelar (5 días en todos los casos; menos el supuesto de la manda referida a la vacunación en cuyo caso el Juez de grado concedió 10 días) no puede desligarse de los derechos que cautelarmente se intentan proteger (derechos a la vida, la salud y la integridad de los trabajadores y residentes) y el contexto en que la petición preventiva se inserta (pandemia desencadenada por el virus Covid-19).
En segundo término, tampoco puede desentenderse del ámbito procesal donde dicha protección inicial se reclama (acción de amparo caracterizada por ser un vía rápida y expedita).
Finalmente, resta agregar que el apelante no brindó argumentos ni justificó las razones materiales o jurídicas por las que el plazo concedido por el Juez de grado resultara escaso ni explicó los motivos por los cuales, dada la urgencia de los derechos elementales que se intentan resguardar, requirió que se extendiera el plazo para demostrar el cumplimiento de la medida cautelar en 30 días hábiles administrativos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5484-2019-6. Autos: Donda Pérez, Victoria Analia y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 06-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - DERECHO A LA DIGNIDAD - DERECHO A LA LIBERTAD - POLITICAS PUBLICAS - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - OBLIGACION DE HACER - DERECHOS SOCIALES - TRATADO DE DERECHOS HUMANOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Es razonable afirmar que la educación –en tanto bien esencial de todas las personas- constituye una necesidad básica.
De allí que crear las condiciones que garanticen su acceso constituye una obligación impostergable del Estado.
Un mayor acceso a la educación permite a las personas más autonomía para realizar su propio plan de vida y significa no condicionar por cuestiones materiales el desarrolla personal y, con ello, consecuentemente, el crecimiento social.
Es necesario destacar el vínculo que existe entre educación y autonomía personal, consagrada en el artículo 19 de la Constitución Nacional.
La autonomía individual es el derecho de cada individuo de elegir libremente y, en particular, materializar su propio plan de vida.
Se trata, en consecuencia, del reconocimiento de la autodeterminación de las personas y su fundamento radica en la dignidad y el respeto de la libertad personal.
Este principio comprende el derecho de no interferencia y el deber del Estado y de los otros de no coartar acciones autónomas. Pero, a su vez, exige comportamientos activos por parte del Estado que hagan posible la inclusión social y, consecuentemente, el goce de los derechos fundamentales; en síntesis, prestaciones negativas y positivas del Estado.
La libre elección del plan de vida resulte posible, no es suficiente con la sola abstención, sino que ello requiere prestaciones positivas y activas por parte del Estado.
En tal sentido, el artículo 17 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires establece el deber de la Ciudad de desarrollar políticas sociales coordinadas para superar las condiciones de pobreza y exclusión mediante recursos presupuestarios, técnicos y humanos.
Este deber estatal de reconocimiento y tutela reviste aún mayor relevancia en términos sociales y, particularmente jurídicos, cuando se trata, como en el sub examine, de las personas cuya autonomía es menor por razones de edad y, además, de exclusión social.
En conclusión, con el objeto de satisfacer ese estándar mínimo de autonomía personal, el Estado debe respetar y promover -por mandato constitucional- los derechos sociales de los grupos más vulnerables y de modo preferente.
Tanto la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires como los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional –en especial, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su artículo 2º- exigen que el Estado cumpla con obligaciones de no hacer y de hacer, con ciertos matices.
En este contexto, deben inscribirse las políticas públicas y, entre ellas, las iniciativas legislativas que tienen por objeto satisfacer ese mandato.
Es pues, con sustento en el principio constitucional de autonomía personal, que se deben adoptar todas las acciones políticas, administrativas y también judiciales necesarias que permitan garantizar el derecho a la educación; de modo que cada integrante del colectivo actor pueda disponer de las herramientas necesarias para la realización de sus propios planes de vida; y, en su caso, contar también con los medios para alcanzar otros derechos especialmente vinculados como son la inclusión y el progreso social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41272-2011-0. Autos: Sec. Ad-Hoc C., M. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 16-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION INCLUSIVA - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - COBERTURA DE VACANTES - OBLIGACION DE HACER - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - PAGINA WEB

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora.
La Jueza de grado ordenó, la implementación de medidas de difusión del derecho de las/os niños, niñas y adolescentes con discapacidad a asistir a las Escuelas de Gestión Privada , a realizarse en lugares visibles, a través del sitio web del Ministerio de Educación de la Ciudad y de las Direcciones pertinentes, así como en las carteleras y páginas web de todos los colegios de gestión privada de la Ciudad y también ordenó divulgar el carácter discriminatorio del rechazo de la vacante con motivo de una discapacidad a cuyo efecto solicitó a la Dirección de Gestión de lo cual se solicitó que la Dirección General Educación Gestión Privada notifique a cada escuela privada de la Ciudad de modo inequívoco la prohibición del rechazo de la matriculación por motivos de discapacidad así como el régimen jurídico aplicable, para lo cual debe incluirse en la difusión con claridad que todas las personas con discapacidad tienen derecho a la educación inclusiva y que la negativa de matriculación por motivos de discapacidad es una práctica prohibida, referenciando al menos los artículos 2, 5 y 24 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el texto de los artículos pertinentes de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires como el texto completo de la Ley N°2.681.
En efecto, surge de la sentencia apelada, que la Jueza de grado testeó los sitios web del demandado pero no logró encontrar en ellos difusión alguna del derecho a la educación inclusiva o a la exhibición de la Ley N° 2.186 y su reglamentación.
Debe destacarse que el acceso a la información es un derecho que sustenta el adecuado funcionamiento de la democracia puesto que es condición para garantizar otros derechos (Carta Iberoamericana de Participación Ciudadana en la Gestión Pública).
En el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el derecho a informarse hunde sus raíces en las bases de la democracia “participativa” que el constituyente local previó para sus instituciones (artículo 1° de la Constitución de la Ciudad) y se presenta como un medio para ejercer la ciudadanía, estimular la participación política y controlar que los actos del Estado sean acordes a derecho.
El derecho de acceso a la información pública es un presupuesto o condición para el ejercicio de otros derechos. Asimismo es condición para que funcione el sistema democrático y republicano, derecho que asimismo se encuentra ampliamente tutelado en diversos instrumentos de Derechos Humanos con jerarquía constitucional; de allí que resulte irrazonable toda limitación a su ejercicio que no esté expresamente contemplada en la Ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8849-2019-1. Autos: Asociación Civíl por la Igualdad y la Justicia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 16-12-2020.

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AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION INCLUSIVA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - COBERTURA DE VACANTES - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - TRAMITE - OBLIGACION DE HACER - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora.
La demandada sostuvo que la resolución dictada implica una medida autosatisfactiva.
Sin embargo, exigir cautelarmente que se adapten los canales para realizar denuncias o reclamos frente al rechazo de la matriculación o rematriculación de un/a menor de edad con discapacidad en una Escuela de Gestión Privada, y la difusión y publicidad de las normas que resguardan su derecho a una educación inclusiva, reviste la cualidad de una medida cautelar.
Se trata solo de una decisión preventiva tendiente a evitar que durante el tiempo que se prolongue el trámite del proceso, los/as alumnos/as con discapacidad que quieren educarse en una escuela común de gestión privada no vean agravado su derecho, debido a la inexistencia de mecanismos oportunos y eficaces que pongan en ejecución el control que compete a las autoridades administrativas ante supuestos de discriminación por parte de la instituciones escolares privadas.
Si hipotéticamente se concluyera que no se hallan configurados los recaudos de procedencia de las tutelas preventivas y se resolviera revocar la sentencia de grado, bastaría con dejar de aplicar el mecanismo de denuncias previsto cautelarmente o retrotraer todo al estado vigente al momento del inicio de este pleito.
También hipotéticamente hablando, bastaría con eliminar la difusión de los derechos de los/as educandos/as con discapacidad preventivamente ordenada, si la normativa aplicable pudiera interpretarse con un alcance distinto al expuesto en la sentencia impugnada.
Ello así, la tutela apelada se trata, entonces, de una medida temporal que cumple con la finalidad prevista en el artículo 177 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario y que, además, puede dejar de implementarse si se decidiera eventualmente en contra de la pretensión de la accionante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8849-2019-1. Autos: Asociación Civíl por la Igualdad y la Justicia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 16-12-2020.

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AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION INCLUSIVA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - COBERTURA DE VACANTES - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - TRAMITE - OBLIGACION DE HACER - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - APLICACION DE LA LEY - DEBERES DEL JUEZ - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora.
La demandada se agravió en tanto considera que la decisión judicial interfiere en el ámbito de facultades propias del Poder Ejecutivo y que se ha vulnerado el principio republicano de división de poderes.
Si embargo, la sentencia de grado, a fin de garantizar el derecho a la educación y teniendo especialmente en cuenta el contexto de vulnerabilidad social del grupo comprometido, ordenó adaptar los canales existentes para realizar los reclamos y denuncias; así como cumplir con la difusión de la Ley N° 2.681 y su decreto reglamentario.
Basta señalar que no se ha dispuesto la adopción de medidas que excedan de lo que razonablemente se infiere del plexo normativo que rige la educación inclusiva, en el convencimiento cautelar que el demandado no lo estaría acatado cabalmente.
Entonces, simplemente, la intervención judicial, requerida por parte legitimada en el marco de una controversia concreta, se ha limitado a ordenar el restablecimiento provisional de los derechos afectados.
No es discrecional para el poder judicial el restablecimiento de los derechos humanos cuando su violación ha sido denunciada en un caso concreto por la parte legitimada y acreditada cuanto menos liminarmente en la instancia cautelar, pues ello coloca al Estado en situación de ser autor de responsabilidad internacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8849-2019-1. Autos: Asociación Civíl por la Igualdad y la Justicia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 16-12-2020.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - OBLIGACION DE HACER - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora, y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que presente, en el plazo que disponga la Sra. Jueza de la instancia de grado, una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a la situación de vulnerabilidad denunciada.
En efecto, la actora, de 18 años, informó que ella y su hija se mudaron a un Dispositivo Convivencial de la Ciudad de Buenos Aires. Señaló que había sido víctima de violencia de género por parte del padre de su hija lo que generó una denuncia que se encuentra en trámite.
En cuanto a la situación educativa y laboral, afirmó que no había concluido sus estudios primarios y no tenía ingreso alguno. Destacó que se encontraba desocupada y no contaba con familiares que pudieran asistirla, ya que no era conveniente que volviera a convivir con su madre y sus hermanos porque dichos vínculos les resultaban nocivos.
De lo expuesto surge que el grupo familiar actor se encuentra entre los grupos de personas de pobreza crítica que tienen acordado atención prioritaria en los planes de gobierno creados especialmente para superar esa condición (artículos 11, 17 y 31 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).
Ello así, en virtud de los términos de la decisión del Tribunal Superior de Justicia adoptada en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘K.M.P c/ GCBA y otros s/amparo (art. 14 CCABA)’”, Expte. 9205/12, con fecha 21/03/14, la parte actora tiene derecho a que la accionada le brinde asistencia que incluya alojamiento en las condiciones previstas en la normativa para las víctimas de violencia doméstica y/o sexual.
En efecto, a tenor de la normativa constitucional, supra constitucional e infraconstitucional aplicable y la interpretación que de ella han hecho los Tribunales (Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos: 318:514, 319:1840, 321:3555, 328:2056, 330:3248, 328:3399 y 336:1024, entre otros), el derecho que asiste a la actora es a que la accionada le brinde asistencia que incluya alojamiento (Leyes N° 2.952 y N°1.688).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6124-2020-0. Autos: A., B. A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 22-03-2021.

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EMPLEO PUBLICO - LIQUIDACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SENTENCIA CONDENATORIA - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - OBLIGACION DE HACER - CONTENIDO DE LA DEMANDA - CONTENIDO DE LA SENTENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución de grado que rechazó su pedido relativo a que el demandado calculase las contribuciones a su cargo, integrase los aportes y contribuciones correspondientes y acompañase constancia de ello.
La actora pretende que se apruebe su liquidación de aportes y contribuciones y en consecuencia se intime al demandado a ingresar dichos montos a los organismos correspondientes.
Sin embargo, tal como lo señaló el Juez de grado, el planteo no fue objeto de la demanda; además, como también surge de la resolución recurrida, los efectos que en materia previsional pueda tener la decisión recaída en autos se encuentran resguardados con el libramiento de los oficios ordenados en la sentencia definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 15163-2016-0. Autos: Maldonado, Claudia Alejandra c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 13-07-2021.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - OBRAS SOBRE INMUEBLES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - OBJETO DE LA DEMANDA - OBLIGACION DE HACER - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo interpuesta y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al Instituto de Vivienda de la Ciudad a que presenten una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la actora y su grupo familiar un alojamiento acorde a los requerimientos de salud de sus integrantes manteniendo la vigencia de la medida precautelar ya dispuesta hasta tanto ello ocurra y a su vez exhortó al Instituto de Vivienda de la Ciudad a arbitrar con urgencia las medidas necesarias para evitar el eventual colapso y derrumbe del inmueble que actualmente ocupan los amparistas.
La demandada reputó la sentencia de grado como incongruente, en tanto sostuvo la falta de identidad entre lo peticionado y lo resuelto; dijo que se dictó "extra petitum" pues decidió aspectos no sometidos por las partes a la resolución judicial y que, de tal modo se le impidió oponer las defensas pertinentes afectándose el principio del debido proceso y su derecho de defensa.
Sin embargo, no hay motivos para descartar que la obligación de presentar una propuesta de alojamiento impuesta a la parte demandada pueda consistir en la realización de las obras y refacciones necesarias para garantizar las condiciones habitacionales dignas, seguras y adecuadas reclamadas por la actora en la vivienda que actualmente ocupa, de modo tal que el grupo familiar actor pueda continuar residiendo allí.
De los términos de la sentencia apelada no surge que la decisión que debe adoptar la Administración en orden a satisfacer el derecho reclamado, descarte la alternativa de evaluar la viabilidad y efectuar las tareas de reparación solicitadas por la actora a fin de acondicionar su vivienda en condiciones dignas de habitabilidad, asegurándole una vivienda adecuada alternativa mientras se lleven a cabo las referidas obras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 765853-2016-0. Autos: S. D., R. M. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 13-08-2021.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - OBRAS SOBRE INMUEBLES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - OBJETO DE LA DEMANDA - OBLIGACION DE HACER - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo interpuesta y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al Instituto de Vivienda de la Ciudad a que presenten una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la actora y su grupo familiar un alojamiento acorde a los requerimientos de salud de sus integrantes manteniendo la vigencia de la medida precautelar ya dispuesta hasta tanto ello ocurra y a su vez exhortó al Instituto de Vivienda de la Ciudad a arbitrar con urgencia las medidas necesarias para evitar el eventual colapso y derrumbe del inmueble que actualmente ocupan los amparistas.
La demandada reputó la sentencia de grado como incongruente, en tanto sostuvo la falta de identidad entre lo peticionado y lo resuelto; dijo que se dictó "extra petitum" pues decidió aspectos no sometidos por las partes a la resolución judicial y que, de tal modo se le impidió oponer las defensas pertinentes afectándose el principio del debido proceso y su derecho de defensa.
Sin embargo, la demanda entablada tiene por objeto el resguardo de los derechos “a la vida, a la salud, a la vivienda y a la dignidad inherente a todo ser humano” del grupo familiar actor que, amén de haber acreditado encontrarse en una situación de extrema vulnerabilidad social, está conformado por la amparista y sus tres hijos con discapacidad quienes están enteramente a su cargo.
Bajo esta perspectiva no es posible sostener que la obligación impuesta en la sentencia de grado al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de presentar una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la actora y su grupo familiar un alojamiento acorde a los requerimientos de salud de sus integrantes, exceda el "thema decidendum" propuesto en el pleito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 765853-2016-0. Autos: S. D., R. M. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 13-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - OBRAS SOBRE INMUEBLES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - OBJETO DE LA DEMANDA - OBLIGACION DE HACER - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo interpuesta y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al Instituto de Vivienda de la Ciudad a que presenten una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la actora y su grupo familiar un alojamiento acorde a los requerimientos de salud de sus integrantes manteniendo la vigencia de la medida precautelar ya dispuesta hasta tanto ello ocurra y a su vez exhortó al Instituto de Vivienda de la Ciudad a arbitrar con urgencia las medidas necesarias para evitar el eventual colapso y derrumbe del inmueble que actualmente ocupan los amparistas.
La demandada reputó la sentencia de grado como incongruente, en tanto sostuvo la falta de identidad entre lo peticionado y lo resuelto; dijo que se dictó "extra petitum" pues decidió aspectos no sometidos por las partes a la resolución judicial y que, de tal modo se le impidió oponer las defensas pertinentes afectándose el principio del debido proceso y su derecho de defensa.
Sin embargo, estando en juego derechos fundamentales de personas y grupos de personas en especial situación de vulnerabilidad, el principio de congruencia puede y – eventualmente debe ser flexibilizado de modo de armonizarlo con el fin último del proceso que es lograr la más efectiva realización del derecho y una decisión justa respetuosa de los derechos humanos.
Asimismo si bien la recurrente invocó la afectación del debido proceso y de su derecho de defensa omitió señalar cuáles son las defensas que se vio privada de oponer y no controvirtió las circunstancias de hecho en las que se fundó la sentencia.
Ello así, los argumentos esgrimidos por la apelante no revisten la entidad suficiente como para refutar el criterio de la sentencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 765853-2016-0. Autos: S. D., R. M. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 13-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - OBRAS SOBRE INMUEBLES - OBLIGACION DE HACER - EXCESO DE JURISDICCION - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo interpuesta y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al Instituto de Vivienda de la Ciudad a que presenten una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la actora y su grupo familiar un alojamiento acorde a los requerimientos de salud de sus integrantes manteniendo la vigencia de la medida precautelar ya dispuesta hasta tanto ello ocurra y a su vez exhortó al Instituto de Vivienda de la Ciudad a arbitrar con urgencia las medidas necesarias para evitar el eventual colapso y derrumbe del inmueble que actualmente ocupan los amparistas.
La demandada expresó que la sentencia recurrida ingresaba en un terreno ajeno a su función judicial, ya que se arrogaba una competencia que le era propia y excluyente, pues eran los únicos habilitados de conformidad con la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y la normativa vigente para otorgar subsidios o viviendas y/o realizar reparaciones; manifestaron que el Juzgado incurrió en manifiesto exceso de jurisdicción y vulneró el principio de división de los poderes.
Sin embargo, cuando los Jueces revisan el accionar del Estado en el marco de las causas en las cuales han sido llamados a conocer, no invaden zona de reserva alguna, sino que se limitan a cumplir con su función, cual es la de examinar los actos o normas cuestionados a fin de constatar si se adecuan o no al derecho vigente.
Es de la esencia del Poder Judicial resolver los conflictos traídos a su conocimiento, declarando el derecho aplicable a cada caso. Y como en un orden jurídico democrático ninguna actividad del Estado puede quedar por fuera del derecho, resulta palmario que todos los actos de aquél son susceptibles de ser confrontados con el derecho vigente –en cuya cúspide se encuentra la Constitución Nacional– para evaluar su grado de concordancia con él. En otras palabras, el Poder Judicial no puede arrogarse funciones reservadas por la Constitución a los otros poderes del Estado, pero lo que sí puede y debe hacer es ejercer la función judicial, dentro de la que se encuentra comprendida la potestad de juzgar, entre otras cuestiones, la constitucionalidad de las decisiones estatales.
Desde esa perspectiva, se ha dicho que corresponde al poder judicial “buscar los caminos que permitan garantizar la eficacia de los derechos, y evitar que estos sean vulnerados, como objetivo fundamental y rector a la hora de administrar justicia y de tomar decisiones en los procesos que se someten a su conocimiento. No debe verse en ello una intromisión indebida del Poder Judicial cuando lo único que hace es tender a tutelar derechos, o suplir omisiones en la medida en que dichos derechos puedan estar lesionados” (CSJN in re “Verbitsky, Horacio s/ habeas corpus”, sentencia del 03/05/2005, Fallos, 328:1146 y “Fundación Ciudadanos Independientes c/ San Juan, Provincia de, Estado Nacional y otros s/ acción ambiental meramente declarativa”, sentencia del 20/09/2016, Fallos, 339:1331).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 765853-2016-0. Autos: S. D., R. M. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 13-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OBLIGACION DE HACER - INSCRIPCION REGISTRAL - REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE - ESCRITURA TRASLATIVA DE DOMINIO - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación planteado por la actora y por el Ministerio Público Tutelar y, en consecuencia, modificar la sentencia de grado ordenando a la parte demandada que –en el plazo de diez (10) días– dicte el acto administrativo que resuelva el planteo de la actora que tramita en el expediente administrativo iniciado como consecuencia del pedido de regularización dominial del inmueble donde actualmente reside el grupo familiar actor.
La actora, acompañada en el planteo por el Ministerio Público Tutelar, entiende que el Juez de grado omitió expedirse en torno a la solicitud de regularización dominial del inmueble en el que reside; considera que la sentencia de grado resolvió tácitamente rechazar la regularización dominial sin fundamentación jurídica y que, de tal modo, acota el derecho constitucional a la vivienda, a la salud y a la dignidad, pues convalida el incumplimiento de la Ley N° 3.902 y del Decreto Reglamentario N° 512/2012, que establecen el procedimiento de regularización dominial de los bienes inmuebles correspondientes a conjuntos urbanos abarcados en la órbita del Instituto de Vivienda de la Ciudad como el barrio donde reside el grupo familiar actor.
En efecto, surge de autos que la actora se presentó ante el Instituto de Vivienda de la Ciudad y solicitó la regularización a su nombre de la casa que habita pero que, en razón de la existencia de controversia (por la presentación de un tercero reclamando la misma acción) el área de Regularización Dominial del Instituto de Vivienda de la Ciudad informó no era posible continuar con el trámite de regularización dominial.
De las constancias de autos se desprende por un lado la ausencia de los elementos necesarios para adoptar una decisión que implique avanzar en la regularización dominial del inmueble y, a su vez, que ello podría afectar los derechos de terceros que no han tenido intervención en este pleito.
Aun así se advierte que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no informó la existencia de actuaciones posteriores al año 2018 en el marco del expediente administrativo iniciado como consecuencia del pedido de regularización dominial del inmueble y que tampoco acreditó el dictado de un acto administrativo que diera respuesta a tal planteo.
Pese a las presentaciones de la amparista ante el Instituto de Vivienda de la Ciudad, éste se limitó a señalar la posible existencia de controversia en los términos del artículo 4 de la Ley N°3.902–atento a la presencia de los pedidos efectuados por la actora y por una tercera– y aludió a las dificultades que la subdivisión de hecho verificada en el inmueble conllevaba.
Tales circunstancias no pueden erigirse como un obstáculo para que la autoridad administrativa resuelva el planteo sometido por la actora a su decisión.
Tal como surge de la norma que regula la operatoria de regularización dominial de los bienes inmuebles correspondientes a conjuntos urbanos abarcados en la órbita del Instituto de Vivienda de la Ciudad (Ley N°3.902), su adjudicación atañe a la autoridad de aplicación definida en la ley (artículo 2), a quien también le compete establecer la forma y alcance en que los solicitantes deben acreditar el cumplimiento de las condiciones establecidas en los artículos 4° y 5.
A pesar de ello, el Instituto de Vivienda de la Ciudad no emitió un pronunciamiento concreto a efectos de definir, de acuerdo con lo establecido en la Ley N°3.902, a quién corresponde la titularidad dominial de la casa que habita la amparista.
Ello así, la actitud omisiva desplegada por la demandada ha dado lugar a una clara lesión del derecho constitucional a un debido proceso adjetivo y de la garantía a una tutela administrativa y judicial efectiva en tanto ha privado a la actora de obtener un pronunciamiento debidamente fundado sobre el planteo articulado basado –principalmente– en la afectación de su derecho a la vivienda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 765853-2016-0. Autos: S. D., R. M. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 13-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - DEBERES DEL EMPLEADOR - OBLIGACION DE HACER

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y modificar la resolución de primera instancia y disponer que en el cálculo de las diferencias salariales reconocidas se contemplen las sumas correspondientes a las contribuciones que se encuentran a cargo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires como empleador así como que éste deba cumplir con el depósito de tales sumas ante el Sistema de Seguridad Social.
En efecto, resulta razonable que el demandado acredite en autos el cumplimiento de las obligaciones que en virtud de la Ley N°471 y los artículos 11 y 12 de la Ley N°24.241 debe cancelar y que atañe a los actores de un modo directo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 75962-2018-0. Autos: Cardone, Mariano Juan y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dr. Carlos F. Balbín. 27-08-2021.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - DEBERES DEL EMPLEADOR - OBLIGACION DE HACER

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, modificar la resolución de grado y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que acredite en autos el cumplimiento de las obligaciones que en virtud de la Ley N°471 y los artículos 11 y 12 de la Ley N° 24.241 debe cancelar y que atañe a los actores de un modo directo.
La sentencia de grado declaró el carácter remunerativo del suplemento “Fondo Estímulo” y las sumas otorgadas a los coactores en virtud de las Actas Paritarias N° 40/2008 y 6/2012
Se agravió la actora por la omisión de que se ordenara en la sentencia que, al momento de practicar liquidación, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires efectuara los cálculos de las contribuciones a su cargo y que se acreditara en autos el depósito tanto de los aportes como de las contribuciones sobre los créditos salariales reconocidos.
En efecto, debe tenerse presente lo dispuesto en los artículos 11 y 12 de la Ley N°24.241 (norma que se encarga de regular los aportes y contribuciones obligatorios al Sistema de Jubilaciones y Pensiones).
Lo que se discute en autos es que, al momento de liquidarse las diferencias salariales, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se encuentra alcanzado por las obligaciones que emanan de la Ley N°24.241, en virtud de su condición de empleador de la actora y que como consecuencia de ello, debe cumplir con el depósito de las sumas involucradas ante el órgano previsional, tal como se encuentra establecido en la norma citada.
Ello así, resulta tanto razonable que al practicar liquidación se descuenten los aportes sobre los montos que los actores deben percibir como consecuencia del reconocimiento del carácter remunerativo de los suplementos reclamados, como también que, por el mismo motivo, se contemplen en el cálculo las sumas correspondientes a las contribuciones que se encuentran a cargo del empleador así como que éste deba cumplir con el depósito de tales sumas ante el Sistema de Seguridad Social, tal como se prevé en la Ley N°24.241.

DATOS: Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dr. Carlos F. Balbín.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - OBLIGACION DE HACER - BARRIOS VULNERABLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PELIGRO DE DERRUMBE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la sentencia de grado.
El presente amparo tiene por objeto solicitar la entrega de materiales y personal idóneo para la realización de las obras necesarias para reconstruir la vivienda en la que habita la actora en un barrio popular de la Ciudad, la que, según sus dichos, se encontraba afectada por graves problemas edilicios; surge de la demanda que se trata de una construcción precaria, las paredes y los techos presentan rajaduras y humedad, se filtra agua desde la terraza, lo que provoca el hundimiento de los pisos y cuya cámara séptica rebalsa con las lluvias y los residuos cloacales se introducen en la vivienda a través del baño.
La actora es paciente oncológica en tratamiento, padece problemas en la columna vertebral, hipertensión arterial, hipercolesterolemia y ataques de pánico.
En efecto, la situación fáctica actual de la actora, tanto edilicia como de salud, se agudizó con el paso del tiempo.
Del informe técnico presentado por el Ministerio Público de la Defensa surge que la vivienda no tiene las condiciones mínimas de habitabilidad para que allí se desarrolle una vida sana debido al estado de su estructura y muros fisurados como la cubierta, además de la gran concentración de humedades en los ambientes y de la instalación eléctrica.
Esta circunstancia, además, se encuentra agravada por el estado de salud de la amparista ya que, de acuerdo al certificado de discapacidad actualizado e informe de autos, ésta padece anormalidades de la marcha y movilidad, síndrome de abducción dolorosa de hombro, linfedema postmastectomía y ausencia de mama con historial de cáncer maligno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3355-2016-0. Autos: C., F. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 09-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - OBLIGACION DE HACER - BARRIOS VULNERABLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PELIGRO DE DERRUMBE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la sentencia de grado.
El presente amparo tiene por objeto solicitar la entrega de materiales y personal idóneo para la realización de las obras necesarias para reconstruir la vivienda en la que habita la actora en un barrio popular de la Ciudad, la que, según sus dichos, se encontraba afectada por graves problemas edilicios; surge de la demanda que se trata de una construcción precaria, las paredes y los techos presentan rajaduras y humedad, se filtra agua desde la terraza, lo que provoca el hundimiento de los pisos y cuya cámara séptica rebalsa con las lluvias y los residuos cloacales se introducen en la vivienda a través del baño.
En efecto, el demandado no hizo más que ratificar lo expuesto en el año 2018, reiterando lo dicho sobre la negligencia de la actora al realizar obras sin el asesoramiento de la Unidad de Gestión e Intervención Social (organismo bajo la órbita de la Secretaría de Hábitat e Inclusión) y la falta de presupuesto para efectuar las reparaciones, sin tener consideración la situación de precariedad y vulnerabilidad que atraviesa la amparista.
Asimismo, si bien la Unidad de Gestión e Intervención Social en su momento informó que la vivienda presentaba ciertas deficiencias que hacen a su habitabilidad y obedecían a una construcción sin la debida supervisión del demandado, lo cierto es que las deficiencias en momento alguno fueron negadas por el demandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3355-2016-0. Autos: C., F. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 09-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - APORTES A OBRAS SOCIALES - DEBERES DEL EMPLEADOR - OBLIGACION DE HACER

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, modificar la sentencia de grado y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que acredite en autos el cumplimiento de las obligaciones que en virtud de la Ley N° 471 y los artículos 11 y 12 de la Ley N° 24.241 debe cancelar y que atañe a los aquí actores de un modo directo.
La parte actora se agravió de que en la sentencia de grado no se ordenara expresamente a la accionada que acreditase el depósito -en su cuenta previsional- de las sumas a detraer en concepto de aportes y contribuciones por las diferencias salariales que le corresponde percibir en virtud del dictado de la sentencia en estos autos que reconoció el carácter remunerativo de los rubros debatidos.
En efecto, y sin perjuicio de que la cuestión vinculada a los aportes y contribuciones previsionales no fue materia específica de debate en autos, lo cierto es que al declararse el carácter remunerativo de los suplementos, nace en cabeza del empleador la obligación de proceder a liquidar el sueldo correspondiente aplicando la totalidad de la normativa que impacta en cada uno de los rubros que integran el mismo.
Resulta adecuado que el empleador realizara las detracciones por aportes pertinentes, caso contrario, implicaría aceptar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires incumpliera sus obligaciones legales atento a su condición de agente de retención de los aportes previsionales de sus empleados (artículos 11 y 12 de la Ley N° 24.241)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 85604-2017-0. Autos: Sandoval, Dalila Del Carmen y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 10-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - APORTES A OBRAS SOCIALES - DEBERES DEL EMPLEADOR - OBLIGACION DE HACER

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, modificar la sentencia de grado y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que acredite en autos el cumplimiento de las obligaciones que en virtud de la Ley N° 471 y los artículos 11 y 12 de la Ley N° 24.241 debe cancelar y que atañe a los aquí actores de un modo directo.
La parte actora se agravió de que en la sentencia de grado no se ordenara expresamente a la accionada que acreditase el depósito -en su cuenta previsional- de las sumas a detraer en concepto de aportes y contribuciones por las diferencias salariales que le corresponde percibir en virtud del dictado de la sentencia en estos autos que reconoció el carácter remunerativo de los rubros debatidos.
En efecto, el régimen jurídico instituye a los aquí actores como beneficiarios y al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires –empleador- como responsable de la liquidación y depósito de los conceptos en cuestión.
Por lo que, en estas condiciones y siendo los actores interesados directos en conocer el destino de sus aportes y contribuciones –máxime cuando, como ocurre con los aportes, eso redunda en una merma en la suma líquida que cada uno habrá de percibir- estimo que su planteo, resulta atendible, en cuanto se requiere que el demandado acredite en autos el efectivo depósito de las sumas referidas (aportes y contribuciones efectuadas sobre los montos que los actores deben percibir como consecuencia del dictado de la sentencia en estos autos declarando el carácter de remunerativos a los suplementos cuestionados) ante el organismo previsional, en tanto la posibilidad de realizar un adecuado control sobre el acabado cumplimiento de los derechos reconocidos en autos durante la ejecución de la sentencia, hace al resguardo del derecho de defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 85604-2017-0. Autos: Sandoval, Dalila Del Carmen y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 10-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - APORTES A OBRAS SOCIALES - DEBERES DEL EMPLEADOR - OBLIGACION DE HACER

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la parte actora y modificar la sentencia de grado ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que acredite en autos el cumplimiento de las obligaciones que en virtud de la Ley N° 471 y los artículos 11 y 12 de la Ley N° 24.241.
Se agravió la actora ya que en la sentencia de grado se desestimó su pedido de que se ordenara a la demandada a acreditar el depósito -en su cuenta previsional- de las sumas detraídas del salario en concepto de aportes y contribuciones.
Sin embargo, y sin perjuicio de que la cuestión vinculada a los aportes y contribuciones previsionales no fue materia específica de debate en autos, lo cierto es que al declararse el carácter remunerativo de los suplementos, nace en cabeza del empleador la obligación de proceder a liquidar el sueldo correspondiente aplicando la totalidad de la normativa que impacta en cada uno de los rubros que integran el mismo.
Resulta adecuado que el empleador realice las detracciones por aportes pertinentes, caso contrario, implicaría aceptar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires incumpliera sus obligaciones legales atento a su condición de agente de retención de los aportes previsionales de sus empleados (artículos 11 y 12 de la Ley N° 24.241).
Resulta razonable que al practicar liquidación se descuenten los aportes sobre los montos que los actores deben percibir como consecuencia del reconocimiento del carácter remunerativo de los suplementos reclamados, como también que el empleador deba cumplir con el depósito de tales sumas ante el Sistema de Seguridad Social, tal como se prevé en la Ley N°24.241.
El régimen jurídico instituye a los aquí actores como beneficiarios y a la demandada–empleador- como responsable de la liquidación y depósito de los conceptos en cuestión.
Ello así, atento que los actores son los interesados directos en conocer el destino de sus aportes y contribuciones –máxime cuando, como ocurre con los aportes, eso redunda en una merma en la suma líquida que cada uno habrá de percibir- su planteo, resulta atendible, en cuanto se requiere que el demandado acredite en autos el efectivo depósito de las sumas referidas ante el organismo previsional, en tanto la posibilidad de realizar un adecuado control sobre el acabado cumplimiento de los derechos reconocidos en autos durante la ejecución de la sentencia, hace al resguardo del derecho de defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37306-2016-0. Autos: Petrone, María de los Ángeles c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - OBLIGACION DE HACER - DEBERES DEL EMPLEADOR - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde rechazar el agravio expuesto por el demandado referido a la intimación a acreditar en autos el depósito de las contribuciones dispuestas en el artículo 11 de la Ley N°24.241.
En efecto, resulta adecuado que el empleador realice las detracciones por aportes caso contrario, implicaría aceptar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires incumpliera sus obligaciones legales atento a su condición de agente de retención de los aportes previsionales de sus empleados (artículos 11 y 12 de la Ley N° 24.241).
Resulta razonable que al practicar liquidación se descuenten los aportes sobre los montos que los actores deben percibir como consecuencia del reconocimiento del carácter remunerativo de los suplementos reclamados, como también que el empleador deba cumplir con el depósito de tales sumas ante el Sistema de Seguridad Social, tal como se prevé en la norma citada.
El régimen jurídico instituye a los aquí actores como beneficiarios y al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires –empleador- como responsable de la liquidación y depósito de tales conceptos.
En estas condiciones y siendo los actores interesados directos en conocer el destino de sus aportes y contribuciones – máxime cuando, como ocurre con los aportes, eso redunda en una merma en la suma líquida que cada uno habrá de percibir- se estima que su planteo, resulta atendible, en cuanto se requiere que el demandado acredite en autos el efectivo depósito de las sumas referidas (aportes y contribuciones efectuadas sobre los montos que los actores deben percibir como consecuencia del dictado de la sentencia en estos autos declarando el carácter de remunerativos a los suplementos cuestionados) ante el organismo previsional, en tanto la posibilidad de realizar un adecuado control sobre el acabado cumplimiento de los derechos reconocidos en autos durante la ejecución de la sentencia, hace al resguardo del derecho de defensa en juicio.
Ello así, resulta razonable que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires acredite en autos el cumplimiento de las obligaciones que en virtud de la Ley N°471 y los artículos 11 y 12 de la Ley N° 24.241 debe cancelar y que atañe a los aquí actores de un modo directo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7611-2016-1. Autos: Bacaicoa, Lorena Ivon c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 01-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE LOCACION - EXPENSAS COMUNES - OBLIGACION DE HACER - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - DEUDA IMPAGA - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA DEL RECURSO

En el caso, corresponde hacer lugar al agravio de la parte actora y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar las expensas adeudadas y las sumas reclamadas por el incumplimiento a la obligación asumida respecto al mantenimiento de los equipos de aire acondicionado del inmueble locado.
El Juez de grado rechazó el reclamo por expensas devengadas y por mantenimiento de equipos de aire acondicionados (a cuyo cargo se encontraba la Administración en virtud del contrato de locación celebrado entre las partes) atento el incumplimiento de la presentación de las facturas en sede administrativa por parte de la locadora.
Sin embargo, si bien la actora no acreditó haber instado el mecanismo administrativo de cobro en relación con estos conceptos, no se advierte obstáculo para la procedencia del reclamo en esta instancia en tanto responde a lo convenido por las partes, máxime teniendo en cuenta que no se ha controvertido la validez del contrato y su ejecución y que la demandada no desconoció que recibió las contraprestaciones en tiempo y forma, conforme lo acordado contractualmente.
Las facturas referidas forman parte integrante de la presente acción, de la que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tomó efectivo conocimiento con la notificación de la demanda; el demandado no desconoció la validez de las obligaciones contraídas ni la prestación del servicio por el mantenimiento de los aires acondicionados, limitándose en la contestación de demanda a alegar que no obraba en su poder la presentación de las facturas correspondientes.
Ello así, no es posible soslayar que a partir de la firma del contrato de locación las partes quedaron obligadas al cumplimiento de las prestaciones allí asumidas, y que en ese marco la propia demandada se comprometió al pago de los alquileres –por mes adelantado– y de las expensas ordinarias del inmueble locado, dentro de los primeros días de cada mes.
En síntesis, en tanto no se encuentra controvertida la validez del contrato ni las prestaciones efectivamente brindadas en el marco contractual cabe afirmar que el presente trámite judicial suple el procedimiento administrativo por el cobro de las obligaciones devengadas, sin dejar de advertir que la responsabilidad de la Ciudad nace a partir del reclamo judicial toda vez que el interesado no instó el trámite administrativo respectivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10173-2016-0. Autos: Tisva SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 10-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE LOCACION - EXPENSAS COMUNES - OBLIGACION DE HACER - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - COMPUTO DE INTERESES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora en referencia al cómputo de los intereses por expensas impagas y por el incumplimiento del demandado respecto al mantenimiento de los equipos de aire acondicionado del inmueble locado.
En efecto, el pago de los rubros en cuestión se tornó exigible una vez que la Administración contó con los antecedentes, circunstancia que recién se verificó en este pleito cuando fue notificada de la demanda.
Ello así, corresponde que los intereses se calculen desde los treinta días hábiles de la notificación de demanda, hasta el efectivo pago.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10173-2016-0. Autos: Tisva SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 10-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - OBLIGACION DE HACER - MEDICAMENTOS - TRATAMIENTO MEDICO - TRATAMIENTO PROLONGADO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y le ordenó que, en el plazo de veinticuatro (24) horas, disponga la entrega del medicamento prescripto a la actora para el tratamiento de su enfermedad, el cual deberá entregarse en forma regular y en la cantidad necesaria a fin costear el tratamiento por el período de 3 meses. Ello, mientras duren las circunstancias que motivaron la prescripción de dicho fármaco o hasta tanto se dicte sentencia definitiva. Además, dispuso que el demandado deberá informar en forma clara y precisa al Juzgado acerca del cumplimiento de la medida cautelar dispuesta, bajo el apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias de cien mil pesos ($100.000) diarios, en cabeza del Ministro de Salud.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
En efecto, el memorial de agravios presentado no constituye una crítica concreta y razonada de la sentencia resistida, limitándose a disentir con lo decidido por el Juez de grado, pero sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre la existencia de error en los fundamentos del pronunciamiento objetado.
La demandada no ha discutido el estado de salud de la actora ni su necesidad imperiosa de obtener los medicamentos para continuar con el tratamiento indicado por sus médicos, solicitados en el pasado mes de agosto.
Por el contrario, sólo ha formulado manifestaciones genéricas referidas a que se encontraba gestionando la entrega de le medicación; sin embargo, no se hace cargo de lo señalado en la sentencia de grado, en cuanto a que la actora había agotado su provisión de remedios y no contaba con dosis para consumir circunstancia que tornaba indispensable el otorgamiento de la cautelar peticionada en aras de resguardar su salud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 210806-2021-1. Autos: Y., R. E. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 03-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - BARRIOS VULNERABLES - OBRAS PUBLICAS - OBLIGACION DE HACER - MEDIDAS DE SEGURIDAD - LEY ESPECIAL - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DEFENSA CIVIL - CONEXIDAD - APLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada.
En el marco de la acción de amparo promovida con el objeto de que se ordenara a la Secretaría de Integración Social y Urbana (SECISyU) -órgano encargado de la aplicación del proceso de urbanización del Barrio “P. C. M.”- que les adjudicara la solución habitacional definitiva que les correspondía de conformidad con lo dispuesto en la Ley N°6.129, el Juez de grado le ordenó a la Administración que en el término de tres (3) días gestione a través de los organismos técnicos pertinentes las medidas de seguridad necesarias con el objeto de salvaguardar y garantizar la seguridad e integridad física de los habitantes del inmueble de la actora. A su vez, dispuso que en el plazo de diez (10) días debía establecer y ejecutar un programa que detallara con precisión las tareas a realizar, el proyecto técnico previsto, el cronograma expreso de tareas según el tiempo que se estime necesario para su ejecución y finalización. Por último, solicitó a la demandada que indicara qué trámite le había dado a los oficios presentados por la actora ante la Secretaría de Integración Social y Urbana, con el fin de solicitar información respecto de la solución habitacional definitiva en el marco del programa de mejoramiento de vivienda.
La recurrente consideró que no resultaba procedente disponer la intervención interna de la vivienda, que la Ley N°6.129 disponía que la autoridad de aplicación debía intervenir solo en caso de siniestro o riesgo estructural, supuestos que no se daban, y que el Programa de Mejoramiento de Viviendas no brindaba soluciones habitacionales definitivas.
Sin embargo, tales cuestionamientos no constituyen una crítica razonada de la resolución apelada por cuanto el magistrado de grado para resolver la medida cautelar fundó las responsabilidades de la Administración en la normativa que regula las funciones de la Dirección de Defensa Civil y la Guardia de Auxilio y Emergencias del GCBA y no en la Ley N°6.129.
De conformidad con el Anexo 2/11 del Decreto N°55/10 la Dirección de Defensa Civil tiene a su cargo, en lo que aquí interesa, la coordinación, planificación y control de “las operaciones de defensa civil destinadas a la protección de la población ante situaciones de catástrofe, siniestros y otros y desarrollar hipótesis de emergencia para operar ante un riesgo potencial”, también le corresponde “elaborar planes y proyectar las actividades necesarias en caso de situaciones de riesgo” “programar y supervisar las acciones de mantenimiento edilicio”. En tanto que a la Dirección General de Guardia de Auxilio y Emergencias le corresponde “administrar un servicio permanente destinado a emergencias con potencialidad de colapso edilicio, tanto de edificaciones privadas como públicas”
Ello así, teniendo en cuenta la pericia arquitectónica acompañada por la actora, surge la precariedad de la vivienda y el riesgo eléctrico y de incendio, cuestiones estas no discutidas por el recurrente y que ameritan la intervención del Estado local antes de producido cualquier siniestro en pos de la defensa de la vida e integridad del grupo familiar actor.
El análisis y aplicación al caso de la Ley N°6.129 excede el marco de la medida cautelar dictada a la vez que resulta prematuro en esta instancia pues ese estudio deberá efectuarse eventualmente al momento de dictar la sentencia sobre el fondo del asunto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 103663-2020-1. Autos: B., A. C. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 03-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - OBLIGACION DE HACER - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la parte actora y ordenar a la demandada que acredite en autos el cumplimiento de las obligaciones que en virtud de la Ley N° 471 y los artículos 11 y 12 de la Ley N° 24.241 debe cancelar y que atañe a los aquí actores de un modo directo.
La parte actora se agravió de que no se intimara al demandado a calcular las contribuciones a su cargo, integrar los aportes y contribuciones correspondientes y acompañar constancia de ello, por las diferencias salariales que le corresponde percibir en virtud del dictado de la sentencia en estos autos que reconoció el carácter remunerativo de los rubros debatidos.
En efecto, el Juez de grado ordenó poner lo resuelto en conocimiento de la ANSES y de la AFIP para que determinen el curso de acción a seguir respecto del reclamo por los aportes y contribuciones proporcionales a dichos suplementos, que adeude la empleadora, respecto de los pagos ya efectuados y por el plazo no prescripto.
Sin embargo, y sin perjuicio de que la cuestión vinculada a los aportes y contribuciones previsionales no fue materia específica de debate en autos, lo cierto es que, al reconocerse diferencias salariales respecto de rubros que tienen carácter remunerativo o –como ya se dijo– al declararse el carácter remunerativo de los suplementos, nace en cabeza del empleador la obligación de proceder a liquidar el sueldo correspondiente aplicando la totalidad de la normativa que impacta en cada uno de los rubros que integran el mismo.
Ello así, resulta tanto razonable que al practicar liquidación se descuenten los aportes sobre todas las diferencias salariales resultantes de la sentencia dictada en autos que tengan carácter remunerativo , como también que el empleador deba cumplir con el depósito de tales sumas ante el Sistema de Seguridad Social, tal como se prevé en la Ley N° 24.241.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 403-2016-0. Autos: Spadaro, Carlos Fabián c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 18-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - OBLIGACION DE HACER - DEBERES DEL EMPLEADOR

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la parte actora y ordenar a la demandada que acredite en autos el cumplimiento de las obligaciones que en virtud de la Ley N° 471 y los artículos 11 y 12 de la Ley N° 24.241 debe cancelar y que atañe a los aquí actores de un modo directo.
La parte actora se agravió de que no se intimara al demandado a calcular las contribuciones a su cargo, integrar los aportes y contribuciones correspondientes y acompañar constancia de ello, por las diferencias salariales que le corresponde percibir en virtud del dictado de la sentencia en estos autos que reconoció el carácter remunerativo de los rubros debatidos.
En efecto, el régimen jurídico instituye a los aquí actores como beneficiarios y a la Administración –empleador- como responsable de la liquidación y depósito de los conceptos en cuestión. Por lo que, en estas condiciones y siendo los actores interesados directos en conocer el destino de sus aportes y contribuciones – máxime cuando, como ocurre con los aportes, eso redunda en una merma en la suma líquida que cada uno habrá de percibir- estimo que su planteo, resulta atendible, en cuanto se requiere que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires acredite en autos el efectivo depósito de las sumas referidas (aportes y contribuciones efectuadas sobre los montos que los actores deben percibir como consecuencia del dictado de la sentencia en estos autos declarando el carácter de remunerativos a los suplementos cuestionados) ante el organismo previsional, en tanto la posibilidad de realizar un adecuado control sobre el acabado cumplimiento de los derechos reconocidos en autos durante la ejecución de la sentencia, hace al resguardo del derecho de defensa en juicio.
Ello así, resulta razonable que el demandado acredite en autos el cumplimiento de las obligaciones que en virtud de la Ley N° 471 y los artículos 11 y 12 de la Ley N° 24.241 debe cancelar y que atañe a los aquí actores de un modo directo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 403-2016-0. Autos: Spadaro, Carlos Fabián c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 18-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - EJECUCION DE SENTENCIA - OBLIGACION DE HACER - OBRAS SOBRE INMUEBLES - MEDIDAS DE SEGURIDAD - INFORME TECNICO - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución que declaró el incumplimiento de la medida cautelar dictada en autos.
El Juez de grado intimó a la demandada a determinar, adoptar y acreditar las medidas necesarias para garantizar las condiciones de seguridad indispensables en la vivienda del actor y su grupo familiar conforme la medida cautelar dictada en autos.
La Administración manifestó que había dado cumplimiento a lo allí requerido y peticionó que se dejase sin efecto la sanción, a cuyo fin acompañó nota de la que surge que se concurrió al inmueble de Tronador a los efectos de llevar a cabo verificaciones, de las que resultó el apuntamiento de la unidad lindera a la del actor y se coordinaron trabajos a realizar en la terraza. Así el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires adjuntó documentación en la cual la Dirección General de Guardia de Auxilio informó que sus misiones y funciones se encontraban agotadas.
Sin embargo, a fin de ponderar las medidas adoptadas por la demandada, se debe tener en cuenta que los informes técnicos suscriptos por una arquitecta a pedido del actor y por los profesionales dependientes de la demandada resultan contrapuestos en cuanto a la presencia de indicadores de peligro.
En tal contexto, no cabe más que confirmar la resolución mediante la cual se declaró el incumplimiento de la medida cautelar ya que el demandado no adjuntó documentación que permita conocer el estado en que se encuentra la finca en cuestión y, por lo tanto, evaluar si las medidas hasta ahora adoptadas –apuntalamiento–, resultan adecuadas a fin de garantizar “condiciones de seguridad indispensables”.
En los informes efectuados por la Administración no se detallaron elementos que permitan conocer el estado del inmueble cuestionado pues las inspecciones se realizaron desde la vía pública por lo que no resulta posible concluir que las medidas implementadas resulten adecuadas.
Tampoco la genérica afirmación según la cual “no se observan signos de colapso estructural inminente” alcanza para desvirtuar las conclusiones técnicas que se desprenden del informe acompañado por el actor.
Ello así, la impugnación efectuada por el demandado al informe técnico presentado por la arquitecta designada por el actor resulta infundada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 56357-2015-4. Autos: Macchi, Abel Enrique c/ Agencia Gubernamental de Control y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 18-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - OBLIGACION DE HACER - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - ALCAIDIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó la presentación efectuada por la Subsecretaria de Asuntos Penitenciarios del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación e Interventora del Servicio Penitenciario Federal tendiente a que se tenga por cumplida la sentencia dictada y, en consecuencia, intimó al Servicio Penitenciario Federal (SPF) al cumplimiento de la misma, como así también instó a la Dirección General del Régimen Correccional a cumplir con el alojamiento en la U21 SPF y/o en el Hospital Penitenciario, de todas las personas detenidas que, en la actualidad o en el futuro, padezcan COVID 19, tal como fue acordado en la audiencia celebrada.
Para resolver la apelación efectuada por el SPF es necesario dilucidar si la presunta observancia del cronograma ordenado por la Magistrada de grado hubiera llevado al cumplimiento de la sentencia recaída en este expediente y, en consecuencia, a tener por cumplimentada la intimación originalmente efectuada al SPF.
A esos efectos, es preciso recordar que el día 6 de julio de 2020 la Jueza ordenó la implementación de protocolos a diferentes actores para: “a) desalojar de las Comisarías de la Ciudad, a las personas detenidas en cualquier situación; y b) que la detención en las Alcaidías se cumpla en la forma en la que venía realizándose antes de la pandemia, evitando la permanencia en ellas de personas privadas de la libertad bajo condena o en prisión preventiva”.
Luego, con fecha 5 de octubre de 2020 prorrogó hasta el 1° de diciembre de ese año lo resuelto el día 6 de julio de 2020, momento a partir del cual de manera improrrogable, debían cumplirse los puntos señalados en el párrafo anterior.
En dicha resolución, también aprobó, por el incumplimiento inicial del desalojo de las comisarías y alcaidías de la Ciudad, un cronograma de ingresos semanales a las unidades del SPF impuesto. Es decir que la Jueza impuso dicho cronograma, atento a que el SPF no cumplió lo que ya se había resuelto hacía tres meses.
De las diferentes intervenciones efectuadas por las partes, se advierte a simple vista cierta confusión entre el objeto de la acción de "hábeas corpus" y los medios para ello.
Aquí vale traer a colación lo dictaminado por el Fiscal de Cámara, en cuanto a la forma en que el cumplimiento del cronograma de ingresos a los centros penitenciarios ha sido llevado cabo.
Es así que el cálculo meramente aritmético que se esgrime como evidencia del cumplimiento de los alcances de la obligación impuesta, si bien no puede ser soslayado, sí demanda su interpretación en cuanto al modo en que fue llevado a cabo. Así, el -también evidenciado- retraso en el cumplimiento del caudal o flujo de ingresos que el SPF debía procurar, si bien fuera finalmente “normalizado”, produjo una inercia que indefectiblemente impactó en la actual situación de saturación de las dependencias policiales porteñas. Esta situación de “arrastre” aún exhibe sus consecuencias, impidiendo, válidamente, sostener que la premisa fundamental de la acción interpuesta (su objeto) se halle agotado; cuanto menos no, con los alcances que la jurisprudencia del fallo “Verbitsky” (CSJN, “Verbitsky, Horacio s/ habeas corpus”, c. 1469/2014/RH1”, rta el 13 de mayo de 2021), establece en estos casos.
De consuno con lo expuesto, lleva razón la Defensora General cuando expresa en su dictamen que no puede perderse de vista que en el presente, no se ha encontrado “una solución integral y un criterio de admisión objetivo, sostenido en el tiempo” que permita delimitar adecuadamente el tiempo de permanencia -de naturaleza, insistimos, transitoria- de las personas alojadas en las dependencias que la Ciudad ha puesto en condiciones a tales fines.
En definitiva, tener por cumplida una sentencia, cuando, en el mejor de los casos, se habría dado un cumplimiento parcial a ella y no a su objetivo primordial (desalojar de las comisarías de la Ciudad y alcaidías a condenados y personas en prisión preventiva), no se advierte como una consecuencia posible; máxime cuando el incumplimiento original del desalojo en los términos propuestos derivara en el establecimiento de dicho cronograma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11260-2020-5. Autos: Dirección de Servicio Penitenciario Federal Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dr. Fernando Bosch 06-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - OBLIGACION DE HACER - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - ALCAIDIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la presentación efectuada por la Subsecretaria de Asuntos Penitenciarios del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación e Interventora del Servicio Penitenciario Federal, en orden a que se tenga por cumplida la sentencia oportunamente dictada y, en consecuencia, intimó al Servicio Penitenciario Federal al cumplimiento de la misma e instó a la Dirección General del Régimen Correccional, a cumplir con el alojamiento en la U21 SPF y/o en el Hospital Penitenciario, de todas las personas detenidas que, en la actualidad o en el futuro, padezcan Covid 19, tal como había sido acordado en audiencia.
Los apoderados del Servicio Penitenciario Federal (SPF) apelaron la decisión de la "A quo".
Ahora bien, debe hacerse notar que en la resolución adoptada el día 5 de octubre de 2020 y que fuera confirmada por esta Cámara de Apelaciones y por el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad, se resolvió en el punto III que las autoridades del Servicio Penitenciario Federal (SPF) y de la Secretaría de Justicia y Seguridad del GCBA debían “continuar articulando el cumplimiento de la medida y coordinando esfuerzos a fin de que los cupos que se vayan otorgando, sean compatibles con las personas detenidas en las dependencias de la Policía de la Ciudad”.
De lo dicho hasta aquí, se colige que el cronograma no era suficiente para solucionar el problema de fondo y que los actores intervinientes no encontraron los recursos para hacer frente a la mayor demanda de plazas adecuadas para los internos que iban ingresando al sistema.
Sobre una situación similar, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, señaló recientemente que: “[…] la decisión en crisis no presta sustento objetivo suficiente a las razones que motivaron al tribunal "a quo" a determinar que la faz ejecutiva de la sentencia dictada in re ´Verbitsky´ podía darse por finalizada. Sobre esta afirmación en particular, corresponde apreciar que los reclamos actuales impetrados por los Defensores Públicos Oficiales en el expediente se vinculan con una situación fáctica que destacaron especialmente, y respecto de la cual aportaron copiosos elementos de prueba para brindarle apoyo objetivo suficiente; a saber: la persistencia de la situación de superpoblación en el ámbito carcelario provincial y su crecimiento exponencial” (CSJN, “Verbitsky, Horacio s/ habeas corpus”, c. 1469/2014/RH1”, rta el 13 de mayo de 2021, consid. 8°).
A juicio del Tribunal cimero a nivel federal el trámite de la acción de hábeas corpus: “[…] debería mantenerse vigente mientras persistan las condiciones carcelarias que obligaron a la firma intervención de esta Corte Federal” (CSJN, “Verbitsky, Horacio s/ habeas corpus”, c. 1469/2014/RH1”, rta el 13 de mayo de 2021, consid. 10°).
Lo hasta aquí sostenido, lejos está -o pretende- no reconocer que la situación actual no responde de manera exclusiva a las acciones o inacciones del Servicio Penitenciario Federal (SPF), sino que encuentran antecedente multifactoriales. Pero, dentro del alcance del presente análisis, dicho reconocimiento no por ello conlleva el deslinde de la responsabilidad que sobre la gestión, custodia y seguridad de las personas privadas de libertad, el organismo detenta.
No es ocioso mencionar que, justamente, la preocupación invocada por el recurrente, es la que condujo el razonamiento de la jueza "a quo", que mantuvo abierto el presente trámite, con expresa convocatoria a los actores con incidencia y roles directos en el asunto.
Lo dicho bastaría para confirmar lo resuelto por la Jueza de grado, sin embargo existe normativa y jurisprudencia que, por un lado, obliga al SPF a ingresar a personas en prisión preventiva y condenadas a establecimientos a su cargo y, por otro, que exigen que los lugares de alojamiento de los internos respeten ciertos estándares que no son satisfechos por las alcaidías y, menos, por las comisarías.
Respecto a la primera de las cuestiones, el artículo 1° de la Ley N° 20.416 señala que: “El Servicio Penitenciario Federal es una fuerza de seguridad de la Nación destinada a la custodia y guarda de los procesados, y a la ejecución de las sanciones penales privativas de la libertad […]”; es decir, que el universo de personas ingresadas en comisarías y alcaidías motivo de esta acción deberían estar custodiadas por dicho organismo, conforme está dispuesto normativamente.
Además, mediante Ley local N° 1915 se aprobó el Convenio 13/2004 firmado entre el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que dispone en su cláusula segunda que el primero de los organismos “a través de la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal […] prestará a ´la Ciudad´ […] el servicio de tratamiento de condenados y de guarda custodia y traslado de procesados, cuyo juzgamiento esté a cargo de jueces con competencia penal de la Ciudad de Buenos Aires”; mientras en la cláusula tercera agrega que: “´la Ciudad´ podrá disponer de la cantidad de plazas que sean necesarias para alojar a internos a disposición de la Justicia de la Ciudad por causas correspondientes a delitos cuya competencia haya sido transferida a la Ciudad […]”.
A mayor abundamiento, no puede obviarse que la propia representante de dicho organismo reconoció expresamente su competencia en la materia, entre otras ocasiones, en la audiencia celebrada el día 21 de junio de 2020.
En definitiva, no hay dudas que el Servicio Penitenciario Federal es el encargado de alojar a las personas en prisión preventiva y condenados que se encuentran en las comisarías y alcaidías de esta Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11260-2020-5. Autos: Dirección de Servicio Penitenciario Federal Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dr. Fernando Bosch 06-09-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - OBLIGACION DE HACER - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - ALCAIDIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la presentación efectuada por la Subsecretaria de Asuntos Penitenciarios del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación e Interventora del Servicio Penitenciario Federal, en orden a que se tenga por cumplida la sentencia oportunamente dictada y, en consecuencia, intimó al Servicio Penitenciario Federal al cumplimiento de la misma e instó a la Dirección General del Régimen Correccional, a cumplir con el alojamiento en la U21 SPF y/o en el Hospital Penitenciario, de todas las personas detenidas que, en la actualidad o en el futuro, padezcan Covid 19, tal como había sido acordado en audiencia.
Los apoderados del Servicio Penitenciario Federal (SPF) apelaron la decisión de la "A quo".
Ahora bien, en relación a los estándares de los lugares de alojamiento, ya es conocido que el artículo 18 de nuestra Constitución Nacional señala que: […] “las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ella […]. Sobre dicha norma constitucional la Corte Suprema de Justicia de la Nación afirmó que impone “al Estado, por intermedio de los servicios penitenciarios respectivos, la obligación y responsabilidad de dar a quienes están cumpliendo una condena o una detención preventiva la adecuada custodia que se manifiesta también en el respeto de sus vidas, su salud e integridad física y moral”3.
Asimismo, el artículo 5°, inciso 4° de la Convención Americana de Derechos Humanos señala que: “Los procesados deben estar separados de los condenados salvo en circunstancias excepcionales y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas”.
Por otro lado, el artículo 1° de la Ley 24.660 establece el régimen penitenciario y el objetivo final del encierro de los detenidos, es decir, su rehabilitación. Esta máxima no puede lograrse sin el ingreso de los condenados a establecimientos adecuados.
A mayor abundamiento, la Regla N° 12 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela) establece que: “Los lugares de alojamiento de los reclusos, especialmente los dormitorios, deben cumplir todas las normas de higiene. Deben respetarse las normas sobre cantidad de aire, superficie mínima, iluminación, calefacción y ventilación”.
Debe recordarse que, de acuerdo a la doctrina de nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, estas reglas “configuran las pautas fundamentales a las que debe adecuarse toda detención”(Fallos: 328:1146, “Verbitsky”, acápite XII). En ese mismo pronunciamiento el Tribunal señaló: “[…] esta Corte había ordenado la suspensión del alojamiento de personas en sedes soliciales, en vista de que tales recintos son centros concebidos para detenciones transitorias que no cuentan con la infraestructura ni los servicios básicos para asegurar condiciones dignas de detención”.
En definitiva, queda claro que, sin perjuicio del cumplimiento o no del cronograma, el objetivo primordial de la acción de "hábeas corpus" no puede tenerse por satisfecho, puesto que el objetivo de desalojar las comisarias y alcaidías de la Ciudad de personas condenadas y en prisión preventiva, en lugar de resolverse se vio agravado.
Por los motivos expuestos, se habrá de rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en este punto, confirmar la resolución adoptada por la Magistrada de la instancia inferior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11260-2020-5. Autos: Dirección de Servicio Penitenciario Federal Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dr. Fernando Bosch 06-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - OBLIGACION DE HACER - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - DETENIDO - COVID-19

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la presentación efectuada por la Subsecretaria de Asuntos Penitenciarios del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación e Interventora del Servicio Penitenciario Federal, en orden a que se tenga por cumplida la sentencia oportunamente dictada y, en consecuencia, intimó al Servicio Penitenciario Federal al cumplimiento de la misma e instó a la Dirección General del Régimen Correccional, a cumplir con el alojamiento en la U21 SPF y/o en el Hospital Penitenciario, de todas las personas detenidas que, en la actualidad o en el futuro, padezcan Covid 19, tal como había sido acordado en audiencia.
Los apoderados del Servicio Penitenciario Federal apelaron y se agravarion de que la Magistrada les ordene como ingresar a los establecimientos a su cargo a personas con Covid; sobre todo cuando la cláusula quinta, punto b) del Convenio suscripto el día 9 de octubre de 2019 entre el Ministerio de Justicia de la CABA y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación sostiene que no se admitirán detenidos “Cuando padezcan enfermedad infectocontagiosa o mental, salvo los portadores de HIV o enfermos de SIDA”.
Ahora bien, el propio Servicio Penitenciario Federal reconoció haber aceptado personas con esta patología, lo que muestra que cuenta con los recursos para cumplimentar la manda judicial.
De hecho el representante de dicho organismo hizo referencia en el marco de la audiencia celebrada en esta causa el día 2 de febrero pasado, a los procedimientos usados en los diferentes establecimientos para hacer frente al ingreso de personas afectadas con Covid-19.
Por otro lado, en consonancia con lo manifestado por el Fiscal ante esta Cámara, el Convenio no pudo prever la situación excepcional que atraviesa la Argentina y el mundo, puesto que cuando fue rubricado no había pandemia alguna y, por lo tanto, mal podía estar contemplado el Covid-19 en él, cuando la enfermedad aún no había sido descubierta.
Sin perjuicio de lo expuesto, un convenio no puede ser puesto por encima de la Ley Nacional N° 20.146 que da cuenta que el Servicio Penitenciario Federal es el organismo encargado de la guarda de las personas en prisión preventiva y condenadas; máxime, cuando cuenta con centros de salud propiamente dichos y las alcaidías, ni siquiera tienen -entre otras ausentes características- farmacia para poder afrontar la entrega de medicamentos a los internos con enfermedades de largo tratamiento.
Sobre este punto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, “[…] reiteró la obligación de los Estados de garantizar la vida e integridad personal de las personas privadas de la libertad, en el marco de lo cual deben salvaguardar su salud física y mental e implementar una serie de mecanismos tendientes a tutelarlos”6.
En virtud de todo lo expuesto, el recurso habrá de ser, en este punto, rechazado y la sentencia de la instancia inferior confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11260-2020-5. Autos: Dirección de Servicio Penitenciario Federal Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dr. Fernando Bosch 06-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO - EXPRESION DE AGRAVIOS - VENTA EN LA VIA PUBLICA - OBLIGACION DE HACER - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia confirmar la sentencia de grado (una obligación de dar un módulo gastronómico con equipamiento; y una obligación de hacer, consistente en emplazarlo en la ubicación prevista por las partes y otorgar a favor de la actora el correspondiente permiso de uso del espacio público).
En efecto, corresponde rechazar el agravio referido a que el magistrado de grado no corrió traslado de las observaciones formuladas por la actora, a las propuestas presentadas por la parte demandada, lo que según sus dichos le impidieron expedirse sobre tales cuestionamientos.
Cabe destacar que el mencionado traslado fue efectuado encontrándose el expediente en esta Sala.
En este contexto, cabe señalar que la demandada ha tenido oportunidad de expedirse respecto a los cuestionamientos que la parte actora efectuó a sus propuestas.
No obstante, en su respuesta, el Gobierno local se limitó a reeditar cuestiones ya resueltas en la sentencia de amparo referidas a los alcances de la obligación asumida al momento de la firma del convenio, y a cuestionar la procedencia de los rubros indemnizatorios reclamados por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12953-2018-2. Autos: Ponce de Rolón, Petrona Celestina c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 25-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO - EXPRESION DE AGRAVIOS - VENTA EN LA VIA PUBLICA - OBLIGACION DE HACER - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia confirmar la sentencia de grado (una obligación de dar un módulo gastronómico con equipamiento; y una obligación de hacer, consistente en emplazarlo en la ubicación prevista por las partes y otorgar a favor de la actora el correspondiente permiso de uso del espacio público).
En efecto, el memorial presentado por la parte demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por el magistrado de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta Sala la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
Cabe destacar que en la resolución recurrida al examinar las alternativas ofrecidas por el Gobierno local sostuvo que la opción 1 consistía en el alquiler de un local por doce (12) meses, entregando en comodato el equipamiento, y que, no obstante ello, el módulo metálico debía ser entregado a cambio de la cesión de derechos posesorios efectuada por la actora con respecto al inmueble donde explotaba su negocio de comidas. En ese marco consideró que la obligación correlativa a cargo del gobierno suponía la transmisión de la propiedad y no meramente la tenencia. Por ello, concluyó que la locación del local y la entrega del equipamiento en comodato no guardaban correlación con la obligación asumida.
Asimismo, advirtió que la parte demandada no especificó en su propuesta los materiales, medidas y demás características del equipamiento, y no aclaró si contaba o no con las conexiones a los distintos servicios, circunstancia que a su entender impedía compararlo con el objeto comprometido en su momento. Esas especificaciones no fueron aclaradas por la demandada al momento de contestar el traslado de las objeciones efectuadas por la parte actora a sus propuestas.
Estos argumentos, centrales en la decisión de grado, no fueron debidamente rebatidos por el recurrente en su apelación.
En efecto, teniendo en cuenta que la expresión de agravios de la demandada no cumple con los recaudos previstos en el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12953-2018-2. Autos: Ponce de Rolón, Petrona Celestina c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 25-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO - EXPRESION DE AGRAVIOS - VENTA EN LA VIA PUBLICA - OBLIGACION DE HACER - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia confirmar la sentencia de grado (una obligación de dar un módulo gastronómico con equipamiento; y una obligación de hacer, consistente en emplazarlo en la ubicación prevista por las partes y otorgar a favor de la actora el correspondiente permiso de uso del espacio público).
En efecto, el memorial presentado por la parte demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por el magistrado de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta Sala la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
Respecto de las propuestas 2 y 3, el juzgado señaló que si bien parecían cualitativamente superiores a la anterior, ya que se trataba de la entrega de bienes (carro – parrilla móvil; trailer gastronómico) de naturaleza en principio semejante al módulo comprometido, que además serían dados en propiedad, estas propuestas no observaban las especificaciones técnicas previstas, y además de ello presentaban una serie de deficiencias ostensibles que las volvían inadmisibles.
En este sentido, destacó que el gobierno informó con respecto a estas propuestas que “Está prevista la construcción de un paseo comercial en la zona del bajo autopista en la que se dispondrán espacios determinados para uso gastronómico; a las que podrá acceder la actora en la etapa de asignación de espacios…”. Pero omitió precisar cuándo será iniciada y concluida la construcción de dicho paseo, en qué momento está previsto inaugurarlo, cuándo será llevada a cabo la asignación de espacios, cuál de ellos sería asignado a la actora y a partir de cuándo podría ésta comenzar a ejercer su actividad.
Por todo ello, consideró que en rigor se trataban de propuestas indeterminadas, prácticamente vacías de algún contenido concreto, y por ello mismo desprovistas de la precisión exigible en esta etapa de ejecución de la sentencia firme.
Estos argumentos tampoco fueron debidamente rebatidos en el memorial presentado por la parte recurrente, ni tampoco fueron aclarados los detalles faltantes al momento de contestar el traslado de las objeciones de la parte actora.
En efecto, teniendo en cuenta que la expresión de agravios de la demandada no cumple con los recaudos previstos en el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12953-2018-2. Autos: Ponce de Rolón, Petrona Celestina c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 25-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO - EXPRESION DE AGRAVIOS - VENTA EN LA VIA PUBLICA - OBLIGACION DE HACER - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia confirmar la sentencia de grado (una obligación de dar un módulo gastronómico con equipamiento; y una obligación de hacer, consistente en emplazarlo en la ubicación prevista por las partes y otorgar a favor de la actora el correspondiente permiso de uso del espacio público).
En efecto, el memorial presentado por la parte demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por el magistrado de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta Sala la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
Cabe señalar que la recurrente ha argumentado que la imposibilidad de cumplimiento no recae en causas imputables a su parte sino en la prohibición de desalojo de los feriantes dispuesta por Leyes N° 3.343 y 6.129.
No obstante, vale señalar que el magistrado de grado fundamentó su decisión en que si el obstáculo para el cumplimiento de la condena estaba relacionado con el sitio previsto para el emplazamiento del módulo, el gobierno bien podría haber ofrecido ubicarlo en algún otro lugar, preservando sin embargo todas sus características técnicas y de equipamiento en un todo de acuerdo a los términos de la carta compromiso.
Pero sin embargo no lo hizo.
En base a todos estos argumentos, consideró que correspondía imputar al demandado la imposibilidad de cumplimiento de la sentencia sobreviniente.
En este marco, los argumentos dados por el juzgado no han sido acabadamente rebatidos.
En efecto, teniendo en cuenta que la expresión de agravios de la demandada no cumple con los recaudos previstos en el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12953-2018-2. Autos: Ponce de Rolón, Petrona Celestina c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 25-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO - EXPRESION DE AGRAVIOS - VENTA EN LA VIA PUBLICA - OBLIGACION DE HACER - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - INDEMNIZACION - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia confirmar la sentencia de grado (una obligación de dar un módulo gastronómico con equipamiento; y una obligación de hacer, consistente en emplazarlo en la ubicación prevista por las partes y otorgar a favor de la actora el correspondiente permiso de uso del espacio público).
En efecto, el memorial presentado por la parte demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por el magistrado de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta Sala la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
En relación a la indemnización dispuesta en autos, vale destacar que en la audiencia quedó establecido que se llevaría a cabo el intento de concretar el cumplimiento en especie, pero que si ese intento se frustraba sería admitida una prestación pecuniaria sustitutiva.
Sin perjuicio de ello, la demandada se agravió afirmando que lo decidido violaba lo establecido en el artículo 3° de la Ley N° .145, el cual establece que no será admisible el reclamo de daños y perjuicios en la acción de amparo.
Cabe destacar que esta Sala ha tratado una cuestión similar (“Frasso, Rafael Hector contra GCBA sobre amparo – otros”, expediente 8697-2019/0, sentencia del 26/03/21), donde se ha dicho que, “debe advertirse que el artículo 3 de la Ley N° 2.145, constituye una norma reglamentaria de la garantía constitucional receptada en el artículo 14, de la Constitución de la Ciudad",
En ese entendimiento, en el precedente indicado se señaló que “…cabe afirmar que el artículo 3 de la ley de amparo (precepto reglamentario) no puede ser analizado de forma aislada, sino que debe ser considerado dentro del plexo jurídico que rige el amparo constitucional (norma reglamentada) y confrontado con la norma superior a la que reglamenta (art. 14, CCABA)”.
Así, y sin perjuicio de que el artículo 3° de la Ley N° 2.145 debe ser analizado y ponderado conjunta y armónicamente con el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad a fin de no incurrir en una restricción inconstitucional de la garantía del amparo, en la especie, no se advierte que este caso pueda ser incluido en el supuesto de inadmisibilidad manifiesta que prevé el aludido artículo 3°.
Por otra parte, para cuestionar el alcance de la indemnización y los rubros que se van a incluir, tomando en consideración que el magistrado de grado únicamente solicitó a la parte actora que justifique los montos pretendidos para una indemnización sustitutiva y tuvo presente para su oportunidad los restantes rubros de la indemnización pretendida, el agravio de la parte demandada deviene prematuro.
En efecto, no surge de la lectura de la sentencia que el Juez haya condenado a la contraparte a abonar a la actora suma cierta de dinero, ni que el pago fuera efectuado en moneda extranjera.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12953-2018-2. Autos: Ponce de Rolón, Petrona Celestina c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 25-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - CONSIGNA POLICIAL - ASTREINTES - OBLIGACION DE HACER - OBRA EN CONSTRUCCION - PELIGRO DE DERRUMBE - CONSIGNA POLICIAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que tuvo por incumplida la medida precautoria dictada en autos e intimó a la demandada a que demostrara haber dispuesto una consigna policial en la vivienda clausurada, como así también hacerle saber que se le estaban aplicando sanciones conminatorias de quinientos pesos ($500) por cada día de retardo, computadas en días corridos, hasta tanto se cumpliera debidamente con lo requerido en la manda cautelar.
El argumento central de la recurrente consiste en negar el incumplimiento en que se fundaron las sanciones cuestionadas.
Sin embargo, se observa que la orden de disponer una consigna en el domicilio de la actora se vincula con la necesidad de evitar intrusiones en la vivienda de la demandante mientras la demandada realiza las obras que, cautelarmente, ordenó la Jueza de grado.
Según surge de la contestación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a la medida para mejor proveer las refacciones en la vivienda de la actora han comenzado y la vivienda se encuentra clausurada; las obras se encuentran aún en una fase inicial, ya que solo se ha procedido a demoler el inmueble preexistente y que en el lugar se observa “un terreno con una platea cubierta de escombros.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires nada ha manifestado con respecto al cumplimiento de la orden referida en autos a la consigna policial.
Por otro lado la nota policial adjunta en autos pone de relieve que no existe consigna policial en el lugar donde residían la actora y su familia.
Ello asó, las alegaciones de la recurrente basadas en que habría cumplido con el mandato judicial aparecen desprovistas de sustento y el recurso en examen debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12-2020-2. Autos: G., P. R. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 04-03-2022.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - CONSIGNA POLICIAL - ASTREINTES - RAZONABILIDAD - OBLIGACION DE HACER - OBRA EN CONSTRUCCION - PELIGRO DE DERRUMBE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la resolución de grado que tuvo por incumplida la medida precautoria dictada en autos e intimó a la demandada a que demostrara haber dispuesto una consigna policial en la vivienda clausurada, como también hacerle saber que se le estaban aplicando sanciones conminatorias de quinientos pesos ($500) por cada día de retardo, computadas en días corridos, hasta tanto se cumpliera debidamente con lo requerido en la manda cautelar.
En efecto, la pretensión principal de la actora referida a las obras de refacción de su vivienda y la relocalización temporaria de su familia durante la ejecución de los trabajos se encuentra en vías de cumplimiento.
La presencia de una consigna policial es una cuestión secundaria que, una vez demolida la vivienda, ha dejado de ser necesaria.
La actora requirió se haga efectiva la aplicación de astreintes atento al incumplimiento de la parte demandada en cuanto no ha dispuesto la consigna policial; solicitó se tenga en cuenta que ante su inminente mudanza -durante la realización de las obras dispuesta cautelarmente en autos - y la imposibilidad de llevarse todos sus bienes muebles con el riesgo cierto de poder perder los mismos, devenía necesaria la necesidad de contar con la consigna policial ya dispuesta.
Sin embargo, la actora, al denunciar su nuevo domicilio, informó que alquila una vivienda contigua a la suya y que desde entonces la demandada abona una suma de dinero en concepto de subsidio habitacional, suma con la que cubre de manera íntegra el costo de dicho alojamiento.
Frente a la demolición del inmueble y la mudanza de la actora a la vivienda contigua mientras duran las obras, la orden de establecer una consigna policial se ha tornado desmesurada.
Ello así, la multa impuesta devino excesiva a la luz de las circunstancias del caso y ajena a su naturaleza de sanción conminatoria prevista para impeler u obligar a la demandada a cumplir con una obligación accesoria que ha perdido su razón de ser. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12-2020-2. Autos: G., P. R. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 04-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - TRANSPORTE ESCOLAR - BARRIOS VULNERABLES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INTIMACION - OBLIGACION DE HACER

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por los demandados y confirmar la resolución apelada.
La Jueza de grado, luego de tener por incumplida la sentencia dictada, ordenó a la demandada el establecimiento del servicio de transporte escolar para los alumnos que residen en un barrio popular de esta Ciudad y asisten a la escuela de dicho barrio u la intimó a que en el término de cinco (5) días acredite la apertura de la inscripción en el servicio de transporte escolar para los alumnos que asistirán en el próximo ciclo lectivo al mencionado establecimiento, haciéndole saber que no podrá privarlos unilateralmente de dicho servicio hasta tanto el Tribunal tenga por acreditado fehacientemente que, en el trayecto entre dicho barrio y la escuela, se han eliminado los peligros y riesgos para la seguridad y la integridad física de los niños involucrados ello a través de la implementación de medidas que la administración considere más convenientes. Ello bajo apercibimiento de imponer astreintes en forma personal a la Sra. Ministra de Educación e Innovación de la Ciudad, en los términos del artículo 30 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario por cada día de demora.
Los apelantes cuestionan que la intimación dispuesta en la sentencia solicitaba el servicio de transporte escolar en un reducido plazo y bajo apercibimiento de astreintes cuando aún no habían comenzado las clases, es decir que podría comenzar a correr una sanción por una obligación de imposible cumplimiento.
Sin embargo, la Jueza dispuso “en el término de cinco (5) días acredite la apertura de la inscripción en el servicio de transporte escolar para los alumnos que asistirán en el próximo ciclo lectivo”
En tal sentido, la manda dispuesta en la instancia de grado se vinculó únicamente con la posibilidad de que esté abierta la inscripción para que los alumnos puedan anotarse en el servicio de transporte escolar.
Ello así, no asiste razón al apelante en cuanto sostiene que la obligación impuesta en la instancia de grado resulta de imposible cumplimiento, pues lo que allí se dispuso fue, en otros términos, la disponibilidad del registro para que los alumnos puedan eventualmente anotarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 32839-2009-15. Autos: Asociación Civíl por la Igualdad y la Justicia y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

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ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - TRANSPORTE ESCOLAR - BARRIOS VULNERABLES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - OBLIGACION DE HACER - SEGURIDAD VIAL - ASTREINTES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución apelada mediante la cual se intimó a la demandada a cumplir con la sentencia de autos bajo apercibimiento de aplicar astreintes.
En efecto, se debe analizar si se encuentran reunidos los extremos que autorizan a la Magistrada de grado a intimar a la demandada bajo apercibimiento de astreintes (que podrá hacer efectiva en caso de verificarse el incumplimiento material –aspecto objetivo- e imputabilidad de la conducta, esto es, reticencia voluntaria a cumplir el mandato judicial –aspecto subjetivo–, al finalizar el plazo fijado).
Al resolver el amparo interpuesto, la Jueza de grado ordenó a la demandada “a que –por conducto del Consejo de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad- realice en el término de cinco el término de cinco (5) días hábiles, un relevamiento acabado de la cantidad de menores en edad escolar (nivel inicial y primario) que habitan en dos barrios populares de la Ciudad, detallando el establecimiento educativo al que concurren, distancia del mismo con respecto a su domicilio y si gozan del servicio de transporte escolar gratuito y en qué condiciones. Asimismo ordenó que informe si existen menores con capacidades diferentes y si éstos acceden a un servicio de transporte adecuado a su capacidad”; y “luego de presentado el informe” dispuesto, “en el término de cinco (5) días, manifieste y provea la cantidad de micros necesarios para el transporte escolar de los niños residentes en los mencionados asentamientos que así lo requieran, asegurando la correcta y adecuada provisión de dicho servicio. Para ello, deberá acompañar en dicho informe el recorrido a realizar por cada uno de los micros, las distintas paradas dispuestas –las cuales deberán ser distribuidas equitativamente en función de las residencias donde habiten menores en edad escolar- y los horarios de arribo y partida aproximados correspondientes a cada una de las paradas. Por último, para los casos de menores con alguna discapacidad deberá garantizar el transporte de los mismos acorde con sus necesidades y, en los supuestos en los que por las condiciones de las calles internas de la villa no pueda accederse a las paradas dispuestas, deberá de proveer un medio de transporte alternativo para su traslado a las mismas.
Tras la denuncia de incumplimiento formulada por la actora, la Magistrada de grado dispuso un reconocimiento judicial. Del cual se constataron diversas situaciones de peligrosidad para los menores que realizaban el trayecto a pie hasta la escuela (entre otros aspectos, carencia de semáforos y señalización peatonal o carteles de alerta por escuela).
Ello así, del reconocimiento judicial dispuesto en autos, se advierte que la demandada no ha cumplido con lo ordenado en la sentencia de fondo y así se verifica la circunstancia que faculta al Juez a intimar al obligado a acatar el mandato judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 32839-2009-15. Autos: Asociación Civíl por la Igualdad y la Justicia y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INTIMACION - OBLIGACIONES - OBLIGACION DE HACER - OBLIGACIONES DE DAR - EJECUCION DE SENTENCIA - RECURSO DE APELACION - EFECTOS DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por el demandado contra la resolución mediante la cual el Juez de grado concedió el recurso de apelación interpuesto sin efectos suspensivos.
En efecto, la resolución apelada no se trata de la sentencia definitiva del juicio sino de una resolución posterior; esta resolución fue recurrida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, recurso que fue concedido sin efectos suspensivos.
La resolución apelada había dispuesto, ante el incumplimiento de la sentencia de autos, requerirle a la Administración que dentro del plazo de diez días acompañara tres (3) presupuestos del precio de adquisición de un módulo móvil de gastronomía metálico, de características iguales o semejantes a las acordadas en el convenio suscripto por las partes, y otros dos (2) presupuestos referidos al equipamiento gastronómico, teniendo presente para su oportunidad la petición relativa a los restantes rubros de la indemnización pretendida.
Ello así, la concesión del recurso efectuada por el Magistrado de grado se ajusta a lo previsto en el artículo 19 de la Ley N° 2.145 por lo que corresponde rechazar la queja interpuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12953-2018-3. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 06-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INTIMACION - OBLIGACIONES - OBLIGACION DE HACER - OBLIGACIONES DE DAR - EJECUCION DE SENTENCIA - RECURSO DE APELACION - EFECTOS DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por el demandado contra la resolución mediante la cual el Juez de grado concedió el recurso de apelación interpuesto sin efectos suspensivos.
En efecto, no se vislumbra que la resolución apelada (que le requirió a la Administración, ante el incumplimiento de la sentencia de autos, que dentro del plazo de diez días acompañara tres (3) presupuestos del precio de adquisición de un módulo móvil de gastronomía metálico, de características iguales o semejantes a las acordadas en el convenio suscripto por las partes, y otros dos (2) presupuestos referidos al equipamiento gastronómico) sea manifiestamente arbitraria y que se justifique, en el caso, apartarse de lo previsto por el artículo 19 de la Ley de amparo acerca de la forma de concesión del recurso de apelación interpuesto.
El Juez de grado expresó de manera detallada la situación en la que se hallaba la ejecución de sentencia en la causa a partir de los diversos elementos involucrados desde que aquella quedó firme, y justificó el temperamento adoptado en el artículo 955 del Código Civil y Comercial y en los artículos 411, 413 y 414 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
Tampoco se advierte con claridad que lo allí decidido que, se recuerda, se halla apelado y por tratarse de una acción de amparo tendrá una pronta resolución pueda tener efectos irreversibles, ni que se trate de una medida autosatisfactiva en los términos alegados por el quejoso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12953-2018-3. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 06-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - EJECUCION DE SENTENCIA - OBLIGACION DE HACER - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - ASTREINTES - RECURSO DE APELACION - OBJETO - RESOLUCIONES RECURRIBLES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto ante el rechazo del recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que, al tener por incumplida la sentencia de autos, impuso sanción de astreintes a los responsables de diferentes áreas de gobierno por cada día de demora y hasta tanto se cumpla con lo ordenado en autos.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse en razón de brevedad.
El Juez de grado rechazó el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al considerar que en dicho caso correspondía aplicar el artículo 411 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario; el quejoso sostiene que dicho artículo es inaplicable al caso de autos donde la resolución cuestionada determina el incumplimiento de la sentencia e impone astreintes hasta tanto se acredite su cumplimiento.
En efecto, el artículo 219 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario dispone la procedencia de la apelación contra las sentencias definitivas (inciso 1°), las interlocutorias (inciso 2°) y las providencias simples que causen gravamen irreparable que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva (inciso 3°), es decir, “ cuando impide o tiene por extinguido el ejercicio de una facultad o derecho procesal, impone el cumplimiento de un deber o aplica una sanción ” (Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Abeledo Perrot, Tomo V, páginas 13/14).
Bajo este encuadre, cabe puntualizar que el recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no tiene por objeto cuestionar la determinación del monto de los daños que se hayan previsto como sustitutivos de una “condena a hacer”, en los términos del artículo 411 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
En lugar de ello, el recurrente intenta cuestionar el auto que, en el trámite de ejecución, impuso sanciones conminatorias al tener por acreditado que existió un incumplimiento de la sentencia imputable a la accionada.
Cabe aclarar que dicho apercibimiento se dispuso “hasta tanto se cumpla con la sentencia”. De este modo, es evidente que con la medida adoptada se aspira a lograr la ejecución de la condena ya dispuesta en los autos principales.
Cabe recordar además que la aplicación del artículo 411 Código Contencioso, Administrativo y Tributario fue prevista en autos “ante la eventualidad de que la sentencia se torne de complimiento imposible”, lo que aún no ha sido determinado.
Ello así, el auto denegatorio resistido posee una fundamentación tan sólo aparente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4604-2016-3. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 06-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - OBLIGACION DE HACER - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que, ante el incumplimiento de la medida cautelar dictada en autos, hizo efectivo el apercibimiento de astreintes oportunamente dispuesto.
En efecto, los pronunciamientos judiciales deben atender las circunstancias actuales al tiempo de dictar sentencia.
En función de ello, corresponde en este caso que, oportunamente, se consideren las constancias producidas con posterioridad a la interposición del recurso; pues según los caracteres propios al instituto de las astreintes, entre los que caben destacar su carácter provisional, su finalidad de ser un medio de compulsión del deudor y que estas no pasan en autoridad de cosa juzgada, ni se ven afectadas por el principio de preclusión procesal; una adecuada interpretación de las características descriptas, aconseja ponderar tales circunstancias de manera de agotar los medios para dar acabada respuesta a los fines que persigue el mentado instituto.
Llegados a este punto, corresponde indicar que las constancias digitales de la causa no permiten concluir que en la actualidad y habiendo transcurrido en exceso el plazo dispuesto por la A-quo, pese a las tareas desarrolladas por la accionada, exista un cumplimiento acabado de las resoluciones dictadas por la Magistrada de grado.
Las constancias aportadas impiden considerar que las medidas hasta ahora adoptadas resulten adecuadas o suficientes a fin de garantizar las “condiciones dignas, seguras y adecuadas de habitabilidad” del Hogar de Niños en cuestión teniendo especial atención a la situación de vulnerabilidad que atraviesan los niños, niñas y adolescentes que allí se alojan.
Lo que importa para determinar la subsistencia de la medida coercitiva impuesta es el incumplimiento en la actualidad del mandato judicial, situación que se da en autos y por lo tanto corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la decisión impugnada en lo pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31418-2016-4. Autos: Asesoría Tutelar N°1 c/ Ministerio de Desarrollo Humano y Habitat y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 06-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - EJECUCION DE SENTENCIA - INTIMACION - OBLIGACION DE HACER - ASTREINTES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES APELABLES - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto y, en consecuencia, revocar la providencia recurrida, debiendo la Jueza de grado jueza de grado conceder el recurso de apelación interpuesto.
La Jueza de grado intimó al Ministerio de Educación de la Ciudad a acreditar el cumplimiento de la sentencia definitiva dictada bajo apercibimiento de –en caso de incumplimiento– imponer una multa de mil pesos ($1.000) por cada día de retardo la que se devengará automáticamente al vencimiento del plazo dispuesto y se hará efectiva en la cabeza de la máxima titular del área en cuestión, es decir la Señora Ministra.
En efecto, si bien el apercibimiento fijado en la providencia recurrida no se hizo efectivo, cabe recordar que este Tribunal –aunque con otra composición– consideró apelable tal resolución en precedentes similares, a cuyos fundamentos corresponde remitirse por razones de economía y celeridad (cfr. “Sulimp SA c/ GCBA s/ queja por apelación denegada”, expte. nº 1008/1, del 27/03/03, “Acuña, María Soledad c/ GCBA s/ queja por apelación denegada”, expte. nº 15558/1, del 26/04/06; “L., L. contra GCBA sobre incidente de apelación -amparo- educación vacante” expte. n° 107922/2017-2, del 12/10/18, entre otros).
A su vez, sobre el carácter apelable de las providencias aplicativas que resultan una consecuencia de aquellas, se ha señalado que dicha cuestión implica examinar la conducta del organismo en orden al cumplimiento de la orden judicial impartida, aspecto cuya revisión autoriza expresamente la norma –artículo 30, tercer párrafo del Código Contencioso, Administrativo y Tributario – (cfr. “Perez, Norma Edith c/ GCBA s/ amparo –art. 14 CCABA–”, expte. nº 1251/0, del 12/03/04 y “Villa 20 y otros c/ Instituto de la Vivienda y otros s/ otros procesos incidentales”, expte. nº 12975/11, del 03/04/09).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1141-2019-2. Autos: Acuña, María Soledad Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-07-2022.

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EMPLEO PUBLICO - REINCORPORACION DEL AGENTE - CESANTIA - PAGO DE LA REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - ASIGNACIONES FAMILIARES - VACACIONES NO GOZADAS - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - APORTES A OBRAS SOCIALES - OBLIGACION DE HACER - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - MEDIDAS CAUTELARES - CUESTION DE FONDO - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - EJECUCION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde diferir el tratamiento de la cuestión introducida por la actora.
En efecto, en autos se hizo lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada por la actora y se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspendiera los efectos de la Resolución en la que se había dejado cesante a la actora- hasta el dictado de la sentencia definitiva. En esa ocasión se reincorporó a la agente al puesto que ocupaba antes del acto segregativo.
Luego, la actora denunció el incumplimiento de lo ordenado en tanto no se habría abonado la prestación de las tareas correspondientes a un determinado período.
El requerimiento que motivó la presente incidencia se circunscribe al reclamo de retenciones, aportes y contribuciones que, según la actora, no fueron liquidados en oportunidad de depositar los sueldos correspondientes al período 17 de junio a 14 de septiembre de 2021, razón por la cual es necesario determinar si efectivamente, se verificó el incumplimiento denunciado.
La actora afirma que el demandado no habría dado cabal cumplimiento a la manda judicial ordenada al momento de disponerse su reincorporación ya que no liquidó los conceptos por retenciones, contribuciones, intereses, adicional por antigüedad, salario familiar y vacaciones.
Sin embargo, y luego de ordenarse una medida para mejor proveer, las respuestas ofrecidas por las partes no resultan concluyentes para hacer lugar al reclamo de la actora.
Ello así, y atento que el debate suscitado supera la decisión cautelar, la cuestión debatida será diferida para el momento de ejecución de la sentencia, oportunidad en la que con mayores elementos de convicción podrán decidirse las cuestiones accesorias pendientes. .

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 96103-2021-3. Autos: Olivotto, Giselle Eliana c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 12-09-2022.

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ACCION DE AMPARO - OBRAS PUBLICAS - REALIZACION DE LA OBRA - BARRIOS VULNERABLES - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - OBJETO DE LA DEMANDA - OBLIGACION DE HACER - OBLIGACIONES DE DAR - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado.
El Juez de grado indicó que el cumplimiento exacto de la condena de autos implicaría afectar derechos de terceros ajenos a la litis; por ello consideró acreditada la imposibilidad de cumplimiento denunciada por la demandada.
Asimismo, y tras analizar la documentación aportada por la actora, dispuso requerir que se acompañaran tres (3) presupuestos detallados del precio de adquisición de un módulo móvil de gastronomía metálico, de características iguales o semejantes a las acordadas en el convenio suscripto por las partes, y otros dos (2) presupuestos referidos al equipamiento gastronómico, teniendo presente para su oportunidad la petición relativa a los restantes rubros de la indemnización pretendida.
Mediante la resolución cuestionada, el Juez de grado dispuso que, al no haberse suscitado controversia en relación con los presupuestos presentados y dado que éstos cumplían con las pautas previstas en la mentada resolución, correspondía aprobarlos y, por ende, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el pago del importe resultante en sustitución de la prestación dispuesta por sentencia firme y que el demandado alegó no poder cumplirla en los términos resueltos.
El apelante sostiene que el no surgía de la carta compromiso en base a la cual fue condenado el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ni de la sentencia, que debía entregar en propiedad el bien objeto de autos, que lo decidido violaba lo establecido en el artículo 3° de la Ley N° 2145.
Sin embargo, con remisión al precedente “Frasso, Rafael Hector contra GCBA sobre amparo – otros”, expediente 8697-2019/0, sentencia del 26/03/21, se estableció que no se advertía que este caso pueda ser incluido en el supuesto de inadmisibilidad manifiesta que prevé el aludido artículo 3 de la Ley N° 2.145, el cual debe ser analizado y ponderado conjunta y armónicamente con el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires a fin de no incurrir en una restricción inconstitucional de la garantía del amparo.
Así las cosas, en relación con los agravios reiterados en esta ocasión y que han sido ventilados y resueltos en la incidencia referida cabe remitirse a los argumentos expresados en el mentado incidente.
En este marco, la resolución cuestionada resulta ajustada a derecho y una consecuencia lógica del devenir de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12953-2018-0. Autos: P. d. R., P. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - OBRAS PUBLICAS - REALIZACION DE LA OBRA - BARRIOS VULNERABLES - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - OBJETO DE LA DEMANDA - OBLIGACION DE HACER - OBLIGACIONES DE DAR - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO

En el caso, rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado.
El Juez de grado indicó que el cumplimiento exacto de la condena de autos implicaría afectar derechos de terceros ajenos a la litis; por ello consideró acreditada la imposibilidad de cumplimiento denunciada por la demandada.
Asimismo, y tras analizar la documentación aportada por la actora, dispuso requerir que se acompañaran tres (3) presupuestos detallados del precio de adquisición de un módulo móvil de gastronomía metálico, de características iguales o semejantes a las acordadas en el convenio suscripto por las partes, y otros dos (2) presupuestos referidos al equipamiento gastronómico, teniendo presente para su oportunidad la petición relativa a los restantes rubros de la indemnización pretendida.
Mediante la resolución cuestionada, el Juez de grado dispuso que, al no haberse suscitado controversia en relación con los presupuestos presentados y dado que éstos cumplían con las pautas previstas en la mentada resolución, correspondía aprobarlos y, por ende, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el pago del importe resultante en sustitución de la prestación dispuesta por sentencia firme y que el demandado alegó no poder cumplirla en los términos resueltos.
En efecto, respecto de los presupuestos aprobados en la decisión recurrida y a los montos fijados a título de indemnización, corresponde destacar que estos no han sido objeto de un cuestionamiento específico y puntual por parte de la demandada.
De la lectura de los argumentos de su apelación, se advierte que el recurrente orientó sus agravios a cuestionar otros aspectos del decisorio en crisis, pero nada dijo en relación a la procedencia, cuantía o método de cálculo de los rubros indemnizatorios concedidos en concepto de daño moral y lucro cesante.
En cuanto al rubro referido al valor del módulo móvil de gastronomía y su equipamiento, el apelante consideró improcedente tomar como referencia el valor de equipos nuevos, pero no objetó la pertinencia de los valores expresados en los presupuestos considerados ni se hizo cargo de rebatir los argumentos por los cuales el A-quo consideró apropiada dicha valuación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12953-2018-0. Autos: P. d. R., P. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - DIFERENCIAS SALARIALES - SENTENCIA CONDENATORIA - LIQUIDACION - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - OBLIGACION DE HACER - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ECONOMIA PROCESAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La sentencia de segunda instancia indicó que resultaba razonable que el demandado acredite en autos el cumplimiento de las obligaciones que en virtud de la Ley N° 471 y los artículos 11 y 12 de la Ley N° 24.241 debe cancelar y que atañe a los actores de un modo directo y por tal motivo, sostuvo que correspondía que las retenciones de aportes de las sumas declaradas como remunerativas sean efectuados sobre los montos que los actores deben percibir como consecuencia del dictado de la sentencia y no sobre lo que cobraron en su momento como parte de su salario mes a mes.
La recurrente, al interponer el recurso de inconstitucionalidad, adujo que la sentencia de este Tribunal vulneraba los derechos de defensa en juicio y debido proceso, los principios de legalidad, pro actione, de propiedad y de división de poderes.
En efecto, en principio el pronunciamiento impugnado no se encuentra comprendido entre los supuestos que habilitan la intervención del Tribunal Superior de Justicia por vía del recurso de inconstitucionalidad, por cuanto tratándose de la apelación de una decisión adoptada en la etapa de ejecución de sentencia, lo resuelto no reúne la condición de definitivo.
Sin embargo, considerando lo manifestado por el Tribunal Superior de Justicia en el precedente “GCBA s/ QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO en RICCELLI, SANDRA ELIZABETH CONTRA GCBA SOBRE OTROS PROCESOS INCIDENTALES - EMPLEO PUBLICO (EXCEPTO CESANTIA O EXONERACIONES) - EMPLEO PUBLICO-DIFERENCIAS SALARIALES” Expte. 12046/2018-5 razones de economía procesal conducen a considerarse que en el presente caso, lo resuelto por el Tribunal en cuanto al deber de acreditar el depósito de los aportes y contribuciones, resulta equiparable a una resolución definitiva, lo que habilita la competencia del Tribunal Superior de Justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2457-2017-0. Autos: Neiman, Daniel Alejandro c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 06-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - DIFERENCIAS SALARIALES - SENTENCIA CONDENATORIA - LIQUIDACION - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - OBLIGACION DE HACER - CASO CONSTITUCIONAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO LEGAL - DEBIDO PROCESO LEGAL - DIVISION DE PODERES - DIVISION DE PODERES - DERECHO DE PROPIEDAD - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La sentencia de segunda instancia indicó que resultaba razonable que el demandado acredite en autos el cumplimiento de las obligaciones que en virtud de la Ley N° 471 y los artículos 11 y 12 de la Ley N° 24.241 debe cancelar y que atañe a los actores de un modo directo y por tal motivo, sostuvo que correspondía que las retenciones de aportes de las sumas declaradas como remunerativas sean efectuados sobre los montos que los actores deben percibir como consecuencia del dictado de la sentencia y no sobre lo que cobraron en su momento como parte de su salario mes a mes.
La recurrente, al interponer el recurso de inconstitucionalidad, adujo que la sentencia de este Tribunal vulneraba los derechos de defensa en juicio y debido proceso, los principios de legalidad, pro actione, de propiedad y de división de poderes.
En efecto, el apelante entre sus argumentos exhibe una cuestión constitucional relacionada, de manera directa, con el decisorio dictado en segunda instancia y, en tal medida, resulta formalmente idónea para suscitar la competencia del Tribunal Superior de Justicia por la vía intentada.
En síntesis, el pronunciamiento cuestionado se encuentra comprendido entre los supuestos que habilitan la intervención del Tribunal Superior por la vía intentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2457-2017-0. Autos: Neiman, Daniel Alejandro c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 06-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - INMUEBLE DEL DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - ALLANAMIENTO - MEDIDAS CAUTELARES - DESALOJO - CAUCIONES - OBLIGACION DE HACER - PLAN HABITACIONAL - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso ordenar el allanamiento del inmueble ocupado, efectivizar la restitución de la vivienda en cuestión y ordenar como caución que el Gobierno de la Ciudad, a través del Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat otorgue de forma excepcional un alojamiento en condiciones dignas de habitabilidad a los tres grupos familiares afectados por el desalojo, o que otorgue los fondos suficientes para que puedan acceder a uno, teniendo en cuenta el valor actual del mercado para un alojamiento acorde a las necesidades de cada familia.
Conforme surge de las constancias de autos, la Fiscalía presentó requerimiento de juicio contra las acusadas en relación al hecho calificado como constitutivo del delito de usurpación (art. 181 inc. 1 del CP), cometido mediante la clandestinidad, en perjuicio de la Secretaría de Integración Social y Urbana de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dependiente de la Jefatura de Gabinete de Ministros, del Gobierno de la Ciudad. La Magistrada de grado hizo lugar a la desalojo y restitución peticionada por la Fiscalía, y ordenó como caución, que el Gobierno de la Ciudad, a través del Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat otorgue de forma excepcional un alojamiento en condiciones dignas de habitabilidad a los tres grupos familiares afectados por el desalojo, o que otorgue los fondos suficientes para que puedan acceder a uno, teniendo en cuenta el valor actual del mercado para un alojamiento acorde a las necesidades de cada familia.
La abogada de la Dirección General de Asuntos Penales de la Procuración General de la Ciudad, en su rol de tercero se agravió y entendió que lo resuelto permitía que a través de un delito (art. 181 inc. 1 del CP) se obligue al Gobierno de la Ciudad a resolver la situación habitacional de los involucrados, en lugar de realizar todos los trámites administrativos que les permitan acceder a los “programas” que existen para dar solución. Si bien no negaba la situación de vulnerabilidad de las personas que se encontraban en el inmueble en cuestión, entendió que la fijación de la caución no era el camino correcto a fin de dar una solución habitacional y que era de cumplimiento imposible.
Ahora bien, el artículo 348, del Código Procesal Penal, en lo que aquí interesa establece que “en los casos de usurpación de inmuebles, en cualquier estado del proceso y aún sin dictado de auto de elevación a juicio, el/la fiscal o el/la juez/a, a pedido del/la damnificado/a, podrá disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del inmueble, cuando el derecho invocado fuera verosímil. Se podrá fijar una caución si se lo considerare necesario…”.
No obstante, dadas las circunstancias verificadas en autos y la naturaleza de los hechos, conducen a la conclusión de que la caución impuesta, a partir de los términos en los que se decidió, no resultó la adecuada para el caso. En primer término, con su fijación se establece una obligación de hacer que, atento lo verificado en el caso, resultaba de imposible cumplimiento desde el momento en que se decidió.
Adviértase que a lo largo del extenso trámite dado a esta cuestión, quedaron en evidencia las dificultades que se afrontaron en la búsqueda de una solución habitacional en el caso en concreto, dado que la autoridad local ofreció ciertas opciones en tal sentido a los ocupantes del inmueble, como ser la posibilidad de gestionar un subsidio habitacional, las cuales fueron rechazadas por las familias y las mismas indicaron que no tienen ninguna intención de dejar las unidades funcionales usurpadas. Tal escenario se termina de corroborar en autos si se tiene en cuenta que nada habría cambiado desde la adopción de la medida en estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13016-2020-2. Autos: N.N Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 31-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - INMUEBLE DEL DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - ALLANAMIENTO - MEDIDAS CAUTELARES - DESALOJO - CAUCIONES - OBLIGACION DE HACER - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PLAN HABITACIONAL - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - IMPROCEDENCIA - DELITO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso ordenar el allanamiento del inmueble ocupado, efectivizar la restitución de la vivienda en cuestión y ordenar como caución que el Gobierno de la Ciudad, a través del Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat otorgue de forma excepcional un alojamiento en condiciones dignas de habitabilidad a los tres grupos familiares afectados por el desalojo, o que otorgue los fondos suficientes para que puedan acceder a uno, teniendo en cuenta el valor actual del mercado para un alojamiento acorde a las necesidades de cada familia.
Conforme surge de las constancias de autos, la Fiscalía presentó requerimiento de juicio contra las acusadas en relación al hecho calificado como constitutivo del delito de usurpación (art. 181 inc. 1 del CP), cometido mediante la clandestinidad, en perjuicio de la Secretaría de Integración Social y Urbana de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dependiente de la Jefatura de Gabinete de Ministros, del Gobierno de la Ciudad. La Magistrada de grado hizo lugar a la desalojo y restitución peticionada por la Fiscalía, y ordenó como caución, que el Gobierno de la Ciudad, a través del Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat otorgue de forma excepcional un alojamiento en condiciones dignas de habitabilidad a los tres grupos familiares afectados por el desalojo, o que otorgue los fondos suficientes para que puedan acceder a uno, teniendo en cuenta el valor actual del mercado para un alojamiento acorde a las necesidades de cada familia.
Ahora bien, en referencia a los términos utilizados al imponerse la caución, cabe señalar que la imposición de que se “otorgue de forma excepcional” un alojamiento a los ocupantes del inmueble, además de resultar un ingreso en competencias ajenas al proceso en trámite, tiene la entidad de generar el riesgo de posicionar de una mejor manera a quienes opten por la comisión de un delito (art. 181, inc. 1, CP), respecto de quienes, encontrándose en la misma situación de vulnerabilidad, prefieren elegir las vías de derecho a los fines pretendidos.
En efecto, como advierte el Fiscal de cámara, la decisión adoptada por la Jueza de grado podría terminar beneficiando al que transita por el camino de la ilicitud por sobre quien se encuentra en la misma situación, pero, por caso, realiza los trámites pertinentes, reúne los requisitos exigidos por la normativa vigente, etc., con el objetivo de obtener una solución a su problema habitacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13016-2020-2. Autos: N.N Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 31-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - INMUEBLE DEL DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - ALLANAMIENTO - MEDIDAS CAUTELARES - DESALOJO - CAUCIONES - FACULTADES DEL JUEZ - OBLIGACION DE HACER - PLAN HABITACIONAL - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso ordenar el allanamiento del inmueble ocupado, efectivizar la restitución de la vivienda en cuestión y ordenar como caución que el Gobierno de la Ciudad, a través del Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat otorgue de forma excepcional un alojamiento en condiciones dignas de habitabilidad a los tres grupos familiares afectados por el desalojo, o que otorgue los fondos suficientes para que puedan acceder a uno, teniendo en cuenta el valor actual del mercado para un alojamiento acorde a las necesidades de cada familia.
Conforme surge de las constancias de autos, la Fiscalía presentó requerimiento de juicio contra las acusadas en relación al hecho calificado como constitutivo del delito de usurpación (art. 181 inc. 1 del CP), cometido mediante la clandestinidad, en perjuicio de la Secretaría de Integración Social y Urbana de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dependiente de la Jefatura de Gabinete de Ministros, del Gobierno de la Ciudad. La Magistrada de grado hizo lugar a la desalojo y restitución peticionada por la Fiscalía, y ordenó como caución, que el Gobierno de la Ciudad, a través del Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat otorgue de forma excepcional un alojamiento en condiciones dignas de habitabilidad a los tres grupos familiares afectados por el desalojo, o que otorgue los fondos suficientes para que puedan acceder a uno, teniendo en cuenta el valor actual del mercado para un alojamiento acorde a las necesidades de cada familia.
La abogada de la Dirección General de Asuntos Penales de la Procuración General de la Ciudad, en su rol de tercero se agravió y entendió que lo resuelto permitía que a través de un delito (art. 181 inc. 1 del CP) se obligue al Gobierno de la Ciudad a resolver la situación habitacional de los involucrados, en lugar de realizar todos los trámites administrativos que les permitan acceder a los “programas” que existen para dar solución. Si bien no negaba la situación de vulnerabilidad de las personas que se encontraban en el inmueble en cuestión, entendió que la fijación de la caución no era el camino correcto a fin de dar una solución habitacional y que era de cumplimiento imposible.
Ahora bien, en cuanto a la imposición de la caución, entiendo que la Magistrada se encontraba habilitada para fijarla, en los términos del actual artículo 348 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en tanto estipula como facultad del juzgador o juzgadora, evaluar su necesidad al establecer que “puede fijar una caución si lo considerare necesario”.
En efecto, la Jueza de primera instancia ha analizado de manera adecuada la trascendencia de las consecuencias que acarrea la medida cautelar dispuesta, no controvertida por la Defensa, las características particulares del caso en virtud de las partes involucradas y los intereses en juego, considerando por ello necesario la imposición de una caución. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13016-2020-2. Autos: N.N Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 31-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - INMUEBLE DEL DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - ALLANAMIENTO - MEDIDAS CAUTELARES - DESALOJO - CAUCIONES - OBLIGACION DE HACER - PLAN HABITACIONAL - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS PUBLICAS - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - TRATADOS INTERNACIONALES - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INTERPRETACION DE LA CONSTITUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso ordenar el allanamiento del inmueble ocupado, efectivizar la restitución de la vivienda en cuestión y ordenar como caución que el Gobierno de la Ciudad, a través del Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat otorgue de forma excepcional un alojamiento en condiciones dignas de habitabilidad a los tres grupos familiares afectados por el desalojo, o que otorgue los fondos suficientes para que puedan acceder a uno, teniendo en cuenta el valor actual del mercado para un alojamiento acorde a las necesidades de cada familia.
Conforme surge de las constancias de autos, la Fiscalía presentó requerimiento de juicio contra las acusadas en relación al hecho calificado como constitutivo del delito de usurpación (art. 181 inc. 1 del CP), cometido mediante la clandestinidad, en perjuicio de la Secretaría de Integración Social y Urbana de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dependiente de la Jefatura de Gabinete de Ministros, del Gobierno de la Ciudad. La Magistrada de grado hizo lugar a la desalojo y restitución peticionada por la Fiscalía, y ordenó como caución, que el Gobierno de la Ciudad, a través del Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat otorgue de forma excepcional un alojamiento en condiciones dignas de habitabilidad a los tres grupos familiares afectados por el desalojo, o que otorgue los fondos suficientes para que puedan acceder a uno, teniendo en cuenta el valor actual del mercado para un alojamiento acorde a las necesidades de cada familia.
La abogada de la Dirección General de Asuntos Penales de la Procuración General de la Ciudad, en su rol de tercero se agravió y entendió que lo resuelto permitía que a través de un delito (art. 181 inc. 1 del CP) se obligue al Gobierno de la Ciudad a resolver la situación habitacional de los involucrados, en lugar de realizar todos los trámites administrativos que les permitan acceder a los “programas” que existen para dar solución.
Ahora bien, la Magistrada en cuanto ponderó particularmente que es el Estado Local quien tendría el derecho de disponer el inmueble de autos. No obstante, también se debía asegurar que la medida no se torne desproporcionada frente a los derechos de las involucradas.
En efecto, dicha cuestión se vincula de manera inherente con la obligación que pesa sobre el Estado Local en relación con el derecho de gozar de una vivienda digna que se sustrae de lo establecido por la Constitución Nacional artículo 14 bis, último párrafo. A su vez, el artículo 31 en cuanto establece específicamente que: “La Ciudad reconoce el derecho a una vivienda digna y a un hábitat adecuado.
Todo ello, debe considerarse también el marco general del derecho a la protección integral de la familia consagrado por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y los tratados internacionales que rigen la materia. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13016-2020-2. Autos: N.N Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 31-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - INMUEBLE DEL DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - ALLANAMIENTO - DESALOJO - CAUCIONES - OBLIGACION DE HACER - PLAN HABITACIONAL - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - POLITICAS PUBLICAS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - TRATADOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso ordenar el allanamiento del inmueble ocupado, efectivizar la restitución de la vivienda en cuestión y ordenar como caución que el Gobierno de la Ciudad, a través del Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat otorgue de forma excepcional un alojamiento en condiciones dignas de habitabilidad a los tres grupos familiares afectados por el desalojo, o que otorgue los fondos suficientes para que puedan acceder a uno, teniendo en cuenta el valor actual del mercado para un alojamiento acorde a las necesidades de cada familia.
Conforme surge de las constancias de autos, la Fiscalía presentó requerimiento de juicio contra las acusadas en relación al hecho calificado como constitutivo del delito de usurpación (art. 181 inc. 1 del CP), cometido mediante la clandestinidad, en perjuicio de la Secretaría de Integración Social y Urbana de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dependiente de la Jefatura de Gabinete de Ministros, del Gobierno de la Ciudad.
La abogada de la Dirección General de Asuntos Penales de la Procuración General de la Ciudad, en su rol de tercero se agravió y entendió que lo resuelto permitía que a través de un delito (art. 181 inc. 1 del CP) se obligue al Gobierno de la Ciudad a resolver la situación habitacional de los involucrados, en lugar de realizar todos los trámites administrativos que les permitan acceder a los “programas” que existen para dar solución. Si bien no negaba la situación de vulnerabilidad de las personas que se encontraban en el inmueble en cuestión, entendió que la fijación de la caución no era el camino correcto a fin de dar una solución habitacional y que era de cumplimiento imposible.
No obstante, la caución impuesta, bajo la premisa de proveer una solución habitacional de forma provisoria a las tres familias ocupantes, considerando la situación de vulnerabilidad en que se encuentran las destinatarias, luce acorde a fin de mitigar el efecto que se pretende evitar, ello es que las aquí involucradas queden inmediatamente en estado de desamparo habitacional y garantizar el derecho a gozar de una vivienda digna.
Y si bien la decisión que se encuentra aquí discutida es dentro del marco de una investigación penal en la cual el Estado Local reclama la afectación del bien jurídico “propiedad”, ámbito en el que no corresponde arbitrar una solución de manera definitiva a la problemática habitacional, no se debe soslayar que se encuentra en juego, a raíz de la medida cautelar dispuesta, el derecho a contar con una vivienda digna. Y, en base a ello es que se reclama que el Estado Local, garantice -en pos de su obligación constitucional- de manera provisoria la satisfacción de la misma, intentando así contrarrestar de modo cierto y adecuado los efectos automáticos que la medida acarrea.
En este sentido, corresponde traer a colación los estándares internacionales que rigen la materia. Así, la Observación General N° 7 del Comité del Pacto de Derechos económicos, Sociales y culturales, en el punto 16 establece: “Los desalojos no deberían dar lugar a que haya personas que se queden sin vivienda o expuestas a violaciones de otros derechos humanos. Cuando los afectados por el desalojo no dispongan de recursos, el Estado Parte deberá adoptar todas las medidas necesarias, en la mayor medida que permitan sus recursos, para que se proporcione otra vivienda, reasentamiento o acceso a tierras productivas, según proceda”. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13016-2020-2. Autos: N.N Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 31-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - INMUEBLE DEL DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - ALLANAMIENTO - DESALOJO - CAUCIONES - OBLIGACION DE HACER - PLAN HABITACIONAL - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - TRATADOS INTERNACIONALES - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - POLITICAS PUBLICAS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso ordenar el allanamiento del inmueble ocupado, efectivizar la restitución de la vivienda en cuestión y ordenar como caución que el Gobierno de la Ciudad, a través del Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat otorgue de forma excepcional un alojamiento en condiciones dignas de habitabilidad a los tres grupos familiares afectados por el desalojo, o que otorgue los fondos suficientes para que puedan acceder a uno, teniendo en cuenta el valor actual del mercado para un alojamiento acorde a las necesidades de cada familia.
Conforme surge de las constancias de autos, la Fiscalía presentó requerimiento de juicio contra las acusadas en relación al hecho calificado como constitutivo del delito de usurpación (art. 181 inc. 1 del CP), cometido mediante la clandestinidad, en perjuicio de la Secretaría de Integración Social y Urbana de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dependiente de la Jefatura de Gabinete de Ministros, del Gobierno de la Ciudad. La Magistrada de grado hizo lugar a la desalojo y restitución peticionada por la Fiscalía, y ordenó como caución, que el Gobierno de la Ciudad, a través del Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat otorgue de forma excepcional un alojamiento en condiciones dignas de habitabilidad a los tres grupos familiares afectados por el desalojo, o que otorgue los fondos suficientes para que puedan acceder a uno, teniendo en cuenta el valor actual del mercado para un alojamiento acorde a las necesidades de cada familia.
La abogada de la Dirección General de Asuntos Penales de la Procuración General de la Ciudad, en su rol de tercero se agravió y entendió que lo resuelto permitía que a través de un delito (art. 181 inc. 1 del CP) se obligue al Gobierno de la Ciudad a resolver la situación habitacional de los involucrados, en lugar de realizar todos los trámites administrativos que les permitan acceder a los “programas” que existen para dar solución.
Ahora bien, lo expuesto por la presentante en cuanto esboza que las encausadas deben realizar determinados trámites administrativos o cumplir ciertos requisitos, a fin de lograr el acceso a algún programa habitacional en un futuro incierto, no resguarda adecuadamente la problemática que las atraviesa. Cabe resaltar además que la postura de la presentante no repara en que quienes habitan el inmueble de autos se encuentran en una situación de vulnerabilidad que el mismo Estado que las pretende expulsar, debe proteger, garantizar de manera eficaz y adecuada que los efectos de la restitución dispuesta no impliquen un agravamiento de tal situación.
Con mayor énfasis debe sostenerse ello cuando se encuentran involucrados menores y adolescentes. En este sentido, la Convención de los Derechos del Niño dispone en el artículo 27. 3 que: “Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda”. (Del voto en disidencia del Dr Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13016-2020-2. Autos: N.N Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 31-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - OBRAS SOBRE INMUEBLES - BARRIOS VULNERABLES - POLITICAS PUBLICAS - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EJECUCION DE SENTENCIA - OBLIGACION DE HACER - APERCIBIMIENTO (PROCESAL) - EXCESO DE JURISDICCION - ACTUACION DE OFICIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por el Ministerio Público Tutelar y, en consecuencia, revocar la decisión de grado que hizo efectivo el apercibimiento dispuesto y, por ende, tuvo por cumplido el inciso j del artículo 2° de la Ley N° 3199, sin que efectivamente los trabajos previstos en el aludido inciso, se hubieran realizado.
En efecto, que la intimación bajo apercibimiento de tener por cumplida la orden legal prevista en la regla mencionada, por los efectos que irradia, excede el marco de sus facultades ordenatorias e instructorias pues aquella vulnera la igualdad procesal.
En ejercicio de tales potestades, el A-quo colocó a la parte actora en la situación de tener que manifestarse respecto de la ejecución de la sentencia para evitar que se tuviera por cumplimentado este aspecto de la ley cuando dicha obligación, por un lado, no está prevista en el ordenamiento jurídico; y, por el otro, los accionados aún no han ejecutado las obras que legislativamente les fueron impuestas.
En otras palabras, el apercibimiento beneficia a los codemandados (al eximirlos de cumplir con una tarea específica impuesta por la Ley N° 3199) y perjudica a la parte actora a quien se le impuso consensuar una posición respecto de la ejecución de la sentencia con relación al apartado j) del artículo 2°, cuando el ordenamiento procesal no la obligaba a ello.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 699-2014-21. Autos: B., L. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 30-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - COMPRAVENTA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - OBLIGACION DE HACER - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del consumidor -DGDyPC- mediante la cual sancionó con multa a los actores por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240 ($50.000 para el vendedor y $60.000 para el fabricante).
La cuestión tratada giró en torno a la falta de información de las características esenciales del producto comercializado.
En efecto, de acuerdo a lo relatado tanto por el denunciante como por los proveedores sancionados, el problema versaba sobre las condiciones de funcionamiento del aire acondicionado. Sin embargo, ante ello, los proveedores no acreditaron haber brindado información clara y precisa. Por el contrario, ambos recurrente se limitaron a argumentar que en todo momento le brindaron información al consumidor a través de la entrega del manual de uso y mediante comunicaciones telefónicas. A pesar de dichas afirmaciones, no se acompañaron pruebas fehacientes relacionadas con haberle brindado información sobre las condiciones de funcionamiento del aire acondicionado, siendo insuficiente la simple mención de la supuesta entrega del manual de uso -circunstancia que no ha quedado corroborada en el expediente de marras-.
De este modo, los sumariados no lograron demostrar el cumplimiento de las obligaciones impuestas en el artículo 4º de la Ley N° 24.240 que pesan sobre ellos.
En este sentido, conforme con lo dispuesto en el artículo 894, inciso a) del Código Civil y Comercial de la Nación, ante el incumplimiento de la obligación de informar, al tratarse de una obligación de hacer, era el proveedor en su calidad de deudor quien debió haber probado el pago de dicha obligación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 128162-2021-0. Autos: Frávega SACIEI y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 26-12-2022. Sentencia Nro. 1973-2022.

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CORREDOR INMOBILIARIO - MATRICULA PROFESIONAL - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONTENIDO DE LA DEMANDA - OBLIGACION DE HACER - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de la actora y confirmar la sentencia de grado en cuanto rechazó la matriculación de los actores en el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, las personas físicas actoras requieren se ordene su inscripción en la matrícula del Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires (CUCICBA) como así también de todos los egresados “presentes y futuros” de la carrera de Técnico Superior en Corredor Inmobiliario dictada en la institución coactora.
Sin embargo, y si bien se ha resuelto que persistan las circunstancias de hecho y de derecho planteadas en autos , CUCICBA no podrá negar la matriculación con fundamento en que el título del interesado haya sido expedido por un instituto terciario y no por uno universitario, de ello no se sigue necesariamente que la inscripción resulte procedente.
Ello es así porque la condición prevista en el artículo 5.2 de la Ley Nº2340 (norma cuya aplicación se ha resuelto en autos) es solo uno de los requisitos previstos normativamente (conforme lo previsto en los restantes incisos de la citada disposición, como así también en los artículos 6 a 8 y concordantes de la misma ley).
Así pues, no surge de este expediente que los coactores – y mucho menos los egresados presentes y futuros incluidos en la pretensión– cumplan la totalidad de los requisitos exigibles.
En consecuencia, en este punto la demanda debe ser rechazada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 520-2020-0. Autos: Fundación Argentina de Estudios e Investigaciones y otros c/ Colegio Único Corredores Inmobiliarios CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 12-12-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - OBLIGACION DE HACER - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - DOCTRINA

Las astreintes son un medio compulsivo dado a los Jueces para que sus mandatos sean acatados, doblegando con ellas la voluntad renuente del obligado a su cumplimiento, que presuponen como condición esencial, la existencia de una sentencia pendiente de cumplimiento que el deudor no satisface deliberadamente y cuyo cumplimiento es de realización factible (cfr. Falcón, Enrique M., Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, Rubinzal-Culzoni, 1º edición, 1º reimpresión, Santa Fe, 2011, tomo V, pág. 122).
Es decir, las astreintes tienen como presupuesto la demostración de que el obligado se sustrae voluntaria y deliberadamente al cumplimiento, actuando a modo de coacción con el objeto de vencer la resistencia del obligado renuente y lograr el acatamiento estricto del deber jurídico impuesto en una resolución judicial –CNCiv., Sala B, in re “Delorenzini, Juan José c/ Municipalidad de la Ciudad de Bs. As. s/ sumario”, sentencia del 20 de junio de 1996– (“Química Erovne SA c/ GCBA s/ cobro de pesos”, expediente N° 1606/0, sentencia del 8 de junio de 2003).
Con respecto a sus caracteres, se ha destacado: 1) la naturaleza conminatoria y no resarcitoria, porque se gradúan, no de acuerdo al perjuicio sufrido, sino al caudal de quien debe abonarlas; 2) la discrecionalidad de su imposición, pues dependen exclusivamente del arbitrio de los jueces; 3) su provisionalidad, ya que no pasan en autoridad de cosa juzgada ni son afectadas por la preclusión procesal; 4) su aplicación excepcional, en caso de no existir otro medio legal o material para obtener el cumplimiento de la sanción; 5) su carácter ejecutable; y 6) su reconocimiento a favor del acreedor de la obligación incumplida (v. Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Abeledo-Perrot, 2º edición, Buenos Aires, 2011, tomo II, págs. 204/205 y Falcón, Enrique M., op. cit., págs. 217/218).
Asimismo, se ha dicho que el fundamento de este instituto debe buscarse en el concepto de jurisdicción que, entre otros elementos, se integra con el imperium o poder de ejecutar las decisiones (cfr. Alterini, Jorge Atilio, Código Civil y Comercial comentado: tratado exegético, La Ley, 1º edición, CABA, 2015, tomo IV, pág 271, comentario al artículo 804).
En el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires el instituto se encuentra regulado en el artículo 32 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario que establece que los jueces y tribunales “[...] pueden imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos cuyo importe es a favor del/la titular del derecho afectado por el incumplimiento […]”.
Además, se dispone que “las condenas se gradúan en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder […]”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39716-2010-23. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - BARRIOS VULNERABLES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - INSTALACIONES ELECTRICAS Y ASCENSORES - OBLIGACION DE HACER - INFORME PERICIAL - CUMPLIMIENTO PARCIAL DE LA PENA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SANCIONES CONMINATORIAS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que dejó sin efecto las astreintes devengadas y disponer que la Jueza de grado podrá evaluar si el monto de la sanción oportunamente fijado resulta ajustado al estado actual de la causa y, en su caso, de considerarlo procedente, readecuar esa cifra y los términos de las astreintes ello teniendo en cuenta que se han realizado distintas obras a fin de cumplir con la sentencia de autos.
La sentencia de fondo dictada en autos se encuentra firme y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a elaborar y presentar un “Proyecto Eléctrico Adecuado” ante la situación de inseguridad que, con respecto a las instalaciones eléctricas de baja tensión, se comprobaron en el interior de un Barrio popular de esta Ciudad.
Los recurrentes sostuvieron que la demandada no acreditó haber cumplido con la sentencia atento a que no se había presentado un “Proyecto Eléctrico Adecuado” conforme lo ordenado. A su vez, alegaron que las obras ejecutadas no resultaban suficientes para revertir la situación denunciada respecto del deficiente servicio de electricidad provisto en el Barrio en cuestión, cuyo riesgo persistía en la actualidad.
En efecto, asiste razón a los recurrentes en tanto sostuvieron que —pese al tiempo transcurrido desde el dictado de la sentencia— el demandado no había cumplido la presentación del plan integral en las condiciones que le fue impuesto y tampoco logró acreditar en autos que las tareas llevadas a cabo en el Barrio resultaban suficientes y adecuadas para superar —de modo definitivo— la situación de riesgo eléctrico que allí se vivía.
Si bien el Instituto de Vivienda de la Ciudad presentó un plan de asistencia de seguridad eléctrica para las viviendas del sector, también admitió que aquel no estaba completo y que el “plan” presentado no alcanzaba a todo el Barrio como mandaba la sentencia.
Es menester recordar que esta Sala ya tuvo oportunidad de señalar que el “plan de intervención” que fuera presentado en autos por el Instituto de Vivienda de la Ciudad no se ajustaba al proyecto eléctrico adecuado que debía ser elaborado en los términos del resolutorio oportunamente dictado.
De la pericia de autos surge que el plan presentado no constituía el Proyecto Eléctrico Adecuado que se ordenó elaborar en la sentencia.
También surge que el referido plan no definía un cronograma de ejecución y que no ofrecía soluciones integrales para eliminar el riesgo eléctrico al que se encontraban expuestos los vecinos del barrio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39716-2010-23. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - BARRIOS VULNERABLES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - INSTALACIONES ELECTRICAS Y ASCENSORES - OBLIGACION DE HACER - INFORME PERICIAL - CUMPLIMIENTO PARCIAL DE LA PENA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SANCIONES CONMINATORIAS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que dejó sin efecto las astreintes devengadas y disponer que la Jueza de grado podrá evaluar si el monto de la sanción oportunamente fijado resulta ajustado al estado actual de la causa y, en su caso, de considerarlo procedente, readecuar esa cifra y los términos de las astreintes ello teniendo en cuenta que se han realizado distintas obras a fin de cumplir con la sentencia de autos.
En efecto, no se encuentra controvertido en autos que el demandado ha venido realizando distintas acciones con el fin de mitigar las situaciones de riesgos denunciadas en el Barrio popular en cuestión.
El debate versa sobre el desarrollo de tales tareas y si estas tienen entidad suficiente para justificar el levantamiento de las sanciones impuestas, tal como entendió la magistrada de grado en la sentencia recurrida.
Al respecto cabe señalar que, del informe pericial presentado surge que si bien con las obras realizadas se aumentó la potencia de suministro en el barrio, no surgía de los informes agregados una conclusión técnica que indicara que con el incremento de potencia proyectado alcanzara a cubrir la demanda eléctrica que requería el barrio.
El mismo informe agrega que no es posible perder de vista que se trata de un barrio que no cuenta con servicio de gas, por lo que tiene una mayor dependencia del servicio eléctrico para cubrir con sus necesidades básicas.
De otro informe agregado en autos surge también que, de los cinco (5) transformadores visitados, en tan solo dos (2) de ellos se finalizó la totalidad de las obras previstas sin perjuicio que en el expediente se denunció que se colocarían en total 17 (diecisiete) transformadores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39716-2010-23. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - BARRIOS VULNERABLES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - INSTALACIONES ELECTRICAS Y ASCENSORES - OBLIGACION DE HACER - INFORME PERICIAL - CUMPLIMIENTO PARCIAL DE LA PENA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SANCIONES CONMINATORIAS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que dejó sin efecto las astreintes devengadas y disponer que la Jueza de grado podrá evaluar si el monto de la sanción oportunamente fijado resulta ajustado al estado actual de la causa y, en su caso, de considerarlo procedente, readecuar esa cifra y los términos de las astreintes ello teniendo en cuenta que se han realizado distintas obras a fin de cumplir con la sentencia de autos.
En efecto, no se encuentra controvertido en autos que el demandado ha venido realizando distintas acciones con el fin de mitigar las situaciones de riesgos denunciadas en el Barrio popular en cuestión.
El debate versa sobre el desarrollo de tales tareas y si estas tienen entidad suficiente para justificar el levantamiento de las sanciones impuestas, tal como entendió la magistrada de grado en la sentencia recurrida.
En la pericia técnica agregada en autos, con relación a las obras que la accionada está desarrollando en un sector del Barrio en cuestión se explicitó que, el tendido eléctrico en los espacios públicos y vías de circulación del sector presentaba un alto nivel de riesgo eléctrico, toda vez que persistía la posibilidad de que las personas pudieran entrar en contacto con la electricidad de manera directa o indirecta.
Respecto de las obras desplegadas a fin de mitigar el riesgo eléctrico, se advirtió que las tareas informadas no habían impactado positivamente en la mitigación del riesgo eléctrico.
También se expresó que se observaba con preocupación el ritmo lento con el que se estaban ejecutando las obras.
Ello sin considerar que las viviendas sobre las que ya se habían realizado intervenciones, de todos modos mantenían los altos niveles de riesgo previos a la intervención, por las deficiencias en las tareas informadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39716-2010-23. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - BARRIOS VULNERABLES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - INSTALACIONES ELECTRICAS Y ASCENSORES - OBLIGACION DE HACER - VALORACION DE LA PRUEBA - CUMPLIMIENTO PARCIAL DE LA PENA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SANCIONES CONMINATORIAS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que dejó sin efecto las astreintes devengadas y disponer que la Jueza de grado podrá evaluar si el monto de la sanción oportunamente fijado resulta ajustado al estado actual de la causa y, en su caso, de considerarlo procedente, readecuar esa cifra y los términos de las astreintes ello teniendo en cuenta que se han realizado distintas obras a fin de cumplir con la sentencia de autos.
En efecto, no puede inferirse que las obras que se hicieron o aquellas vayan a realizarse en el Barrio en cuestión sirvan para garantizar la disminución o definitiva superación del riesgo eléctrico al que está expuesto.
Tampoco se acreditó en autos que las tareas llevadas a cabo hubieren sido validadas por el Ente Nacional Regulador de la Electricidad a los fines de establecer si cumplimentaban o no la Guía aprobada por Resolución Nº 683/2007, tal como fuera resuelto en la sentencia de autos.
Por ello, no puede considerarse cumplida la sentencia firme dictada en esta causa hace más de cuatro (4) años.
En ese mismo sentido, debe señalarse que las presentaciones hechas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tampoco dan cuenta de las partidas presupuestarias que habrían sido afectadas a la ejecución del mentado plan de intervención.
Ello así, no puede considerarse que las acciones que viene desplegando el Gobierno local dentro del Barrio —tendientes a mitigar el riesgo eléctrico—constituyan una conducta adecuada y suficiente para dar acabado cumplimiento a la sentencia recaída en este proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39716-2010-23. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - OBLIGACION DE HACER - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - MONTO DE LA SANCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que rechazó su pretensión de tener por cumplida la medida cautelar dictada en autos y se le dejaran de aplicar las astreintes.
La providencia aquí apelada implicó, tanto el rechazo de la pretensión del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de haber cumplido con la medida cautelar dictada en autos y de que se le dejaran de aplicar las astreintes de $1000 diarios, como una nueva intimación a cumplir con las tareas pendientes, bajo apercibimiento de aumentar el referido monto diario, a la suma de $ 5000.
En efecto, atento que lo que se apela es el apercibimiento a imponer astreintes, y que de los elementos que surgen del expediente, subsistía el incumplimiento de la manda judicial, el apercibimiento de continuar aplicando y de aumentar el monto de las astreintes resulta procedente y se confirma.
El apercibimiento de elevar las astreintes impuestas fue dispuesto por la Jueza de grado tras verificarse que, pese a que ya se le estaban aplicando astreintes por incumplimiento de la manda cautelar del año 2021 y al tiempo transcurrido; la demandaba continuaba sin dar cabal observancia a lo allí ordenado.
En síntesis, fue ante la reiterada constatación de la falta de un cabal acatamiento de la medida cautelar, que la a quo rechazó el reclamo del Gobierno de la Ciudad de haber cumplido con lo ordenado y lo intimó a ello, bajo apercibimiento de aumentar el monto de las sanciones.
Ello así, es dable afirmar –a diferencia de lo considerado por el recurrente- que la intimación a cumplir la tutela preventiva bajo apercibimiento de aumentar el monto de las astreintes resulta una derivación razonada del derecho vigente, sustentada en los hechos y la prueba producida.
En tanto al tiempo del dictado de la resolución aquí apelada existía un requerimiento judicial repetidamente insatisfecho, la medida apelada no puede ser tildada de arbitraria o injustificada, por lo que cabe rechazar el recurso también respecto a este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31418-2016-6. Autos: Asesoría Tutetal N° 1 c/ Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 09-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - OBLIGACION DE HACER - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - MONTO DE LA SANCION - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que rechazó su pretensión de tener por cumplida la medida cautelar dictada en autos y se le dejaran de aplicar las astreintes.
La providencia aquí apelada implicó, tanto el rechazo de la pretensión del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de haber cumplido con la medida cautelar dictada en autos y de que se le dejaran de aplicar las astreintes de $1000 diarios, como una nueva intimación a cumplir con las tareas pendientes, bajo apercibimiento de aumentar el referido monto diario, a la suma de $ 5000.
En cuanto al agravio referido al monto de la sanción, cabe recordar que las astreintes cumplen una función compulsiva, tendiente a que el obligado satisfaga la prestación, razón por la cual, pueden ser dejadas sin efecto o reajustadas si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su conducta (cfr. esta Sala, in re “A., E. y otros c/ G.C.B.A. s/ otros procesos incidentales”, Expte. Nº 7723/1, sentencia del 12/05/2004).
En efecto, conforme el artículo 32 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario “[...] pueden ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder”.
A ello debe agregarse que, en este tipo de cuestiones, prima el prudente criterio del magistrado, quien debe evaluar sendas variables (capacidad económica del sancionado, materia debatida, plazo por el que se extiende la reticencia, derecho vulnerado, etc.) a los fines de determinar la suma que corresponde aplicar en concepto de astreintes.
No obstante, si bien es cierto que la parte demandada desarrolló actividades tendientes al cumplimiento de la condena, lo cierto es que, como se dijo precedentemente, a la fecha, la manda que le fue impuesta continúa incumplida, y por tanto, aumentar el monto de las astreintes de mil pesos ($1.000) por cada día de retardo calculado el 29/9/21, a cinco mil pesos ($5.000) dispuesto en la disposición recurrida, no resulta desproporcionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31418-2016-6. Autos: Asesoría Tutetal N° 1 c/ Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 09-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - DEBERES DEL EMPLEADOR - OBLIGACION DE HACER - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de la demandada y, en consecuencia, modificar la sentencia de grado en cuanto obligó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a acreditar en autos el depósito de los aportes y de las contribuciones previsionales resultantes de las diferencias salariales reconocidas.
En efecto, nen un reciente precedente en el que se debatían cuestiones análogas a las aquí tratadas, el Tribunal Superior de Justicia admitió la queja y revocó una sentencia de segunda instancia mediante la cual se había ordenado a la demandada a acreditar en autos el cumplimiento del depósito previsto en la Ley Nº 24.241 (TSJ, in re “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Riccelli, Sandra Elizabeth contra GCBA sobre otros procesos incidentales - empleo público (excepto cesantía o exoneraciones) - empleo público- diferencias salariales”, sentencia del 15/06/22).
Ello así, razones de economía procesal aconsejan hacer lugar al agravio expresado por el demandado y revocar la sentencia en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 93812-2021-0. Autos: Ostrovsky, Walter Daniel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 15-02-2024.

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