DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

No resulta viable el pedido de Suspensión de Juicio a Prueba cuando no es acompañado por la expresa voluntad del imputado que lo solicita, pues dicho instituto importa la restricción de derechos, al involucrar el cumplimiento de ciertas reglas de conducta que, necesariamente, deben ser consentidas por el imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28362-01-CC-2006. Autos: Incidente de nulidad en autos PALMISANO, Martín Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 03-05-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL

Es derecho del imputado el poder reiterar el pedido de suspensión del juicio a prueba en determinadas circunstancias, pero ello no implica inteligir que esa atribución tenga tal amplitud que permita la multiplicidad de pedidos tornando incierta la finalización del proceso con los repetidos pedidos sin modificación de los elementos incorporados a la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10443-00-CC-2006. Autos: B.,S. D. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 04-09-2007.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - HECHOS NUEVOS

Para que proceda una nueva solicitud de suspensión del juicio a prueba por un hecho nuevo, este debe implicar una verdadera mutación de la plataforma fáctica que sirvió de sustento a la resolución que la denegara con anterioridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10443-00-CC-2006. Autos: B.,S. D. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 04-09-2007.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - EXCEPCIONES - PLAZO

Si bien este Tribunal ha destacado en otras ocasiones la necesidad de llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 293 del Código Procesal Penal de la Nación a los fines de resguardar el derecho de defensa en juicio (Causa N° 195-00/CC/2004 “Cristaldo, César Miguel s/ inf. art. 189 bis CP -Apelación”, rta. el 14/2/06), tal principio cede en los casos en que la petición es manifiestamente improcedente por ausencia de los requisitos mínimos exigidos legalmente para la procedencia de la suspensión del juicio a prueba.
En el caso, entre la fecha de la comisión del hecho objeto de la presente causa, y la fecha de expiración del plazo de suspensión de juicio a prueba de un proceso anterior, no ha transcurrido el término legalmente previsto (8 años), lo que impide una segunda concesión del beneficio (artículo 76 del Código Procesal) . Es por ello que la celebración de la audiencia del artículo 293 resulta sobreabundante, dado que de las fechas indicadas, se desprende ostensiblemente que no resulta viable la suspensión del juicio a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15097-00-CC-2007. Autos: Maver, Alejandro Daniel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 28-08-2007.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FALTA DE PRONUNCIAMIENTO - OPOSICION DEL FISCAL - NULIDAD - PROCEDENCIA - DEBERES DEL JUEZ - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso corresponde decretar la nulidad del auto de grado por medio del cual el Juez, en virtud de la oposición manifestada por parte del Ministerio Público Fiscal, no se expide sobre la concreta solicitud formulada por la asistencia técnica del encausado para arribar a la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, frente a una petición expresa formulada por la defensa para acceder a la aplicación de la suspensión del juicio a prueba respecto del imputado, el Magistrado actuante no se pronunció sobre el punto, eludiendo el cumplimiento de los deberes a su cargo, limitándose a imponer a la defensa que el fiscal no ha prestado conformidad con el pedido de suspensión de juicio a prueba.
Afirmar que la falta de acuerdo del Fiscal inhibe absolutamente toda posibilidad de que se suspenda el juicio a prueba, por resultar condición “sine qua non” para su eventual viabilidad, supondría de algún modo transferir al Ministerio Público la facultad de ejercer indirectamente funciones jurisdiccionales que no sólo la ley y la Constitución le desconocen, sino que además resultan incompatibles con cualquier modelo acusatorio concebible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28369-01-CC-2009. Autos: Incidente de suspensión de juicio a prueba en autos: “Yoo, Alejandro Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 19-10-2009.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FALTA DE FIRMA - NULIDAD PROCESAL - GARANTIAS PROCESALES

La omisión del Sr. Fiscal de Grado de suscribir el decreto mediante el cual se expide en torno a la procedencia o improcedencia de la suspensión del proceso a prueba, estando solamente firmado por el Secretario, trae como consecuencia el dictado de su nulidad y de todo lo obrado en consecuencia toda vez que la concesión de la probation se llevó a cabo sin respetar el trámite previsto por el Código Contravencional – artículo 45 de la Ley Nº 1472, artículo 6 de la Ley Nº 12 y artículos 71 y 72 inciso 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32958-00-CC-2009. Autos: Montero Ciancio, Nicolás Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 23-11-2009.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PLAZO

La ley de procedimiento contravencional no establece límite temporal para solicitar la aplicación del beneficio de suspensión del juicio a prueba, cabe considerar que puede ser solicitada durante la investigación preparatoria y hasta inmediatamente antes de que se declare formalmente abierto el debate, tal como lo prevé la normativa procesal penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23496-00-CC-2009. Autos: SANZ, Eduardo José Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 23-12-2009.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - COMISION DE NUEVO DELITO - INTERPRETACION DE LA LEY - PLAZOS PROCESALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto deniega la suspensión del proceso a prueba respecto del imputado pues considera que no ha transcurrido el plazo del artículo 76 ter del Código Penal para obtener la posibilidad de acceder por segunda vez a la suspensión del juicio a prueba, pues a la fecha en que supuestamente cometió el nuevo delito, no había transcurrido el plazo de ley.
La defensa se agravia en atención a que considera que el Magistrado de grado realizó una errónea interpretación del artículo 76 ter del Código Penal, pues –según su interpretación- la norma establece la posibilidad de otorgar una nueva suspensión del proceso a prueba luego de ocho años a partir de la fecha de expiración por el cual hubiera sido suspendido el juicio en el proceso anterior, destacando que “nuevo delito” debe interpretarse a partir de la culpabilidad decretada en una sentencia firme que destruya el estado de inocencia.
Ahora bien, resulta curiosa la interpretación que efectúa la defensa al considerar que debe existir una sentencia condenatoria firme del segundo supuesto delito al que solicita la suspensión del juicio a prueba, pues procura aplicar la interpretación que se le ha otorgado al cuarto párrafo del artículo 76 ter del Código Penal, al sexto apartado de dicha norma.
La similitud con el artículo 27 –párrafo segundo- del Código Penal se refiere a que ambas normas (arts. 27 y 76 ter del CP) contienen un plazo, empero no es la misma situación en la suspensión de juicio a prueba, donde no se ha pronunciado sobre la culpabilidad del autor ni en el primer proceso ni tampoco aún en el segundo en que se pretende nuevamente la aplicación del instituto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16639-00-09. Autos: Ferrari, Leandro Damián Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 10-02-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - REPARACION DEL DAÑO

En el caso corresponde confirmar el resolutorio de grado mediante el cual se resolvió no hacer lugar a la concesión de la probation solicitada en el marco de una denuncia por presunta comisión de la conducta descripta en el artículo 1 de la Ley Nº 13.944 y convocar a las partes a la audiencia prevista en el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, no puede considerarse satisfecho el requisito de ofrecimiento de reparación a la víctima previsto como condición de admisibilidad para la procedencia del instituto de la probation debido a que el importe ofrecido en concepto de reparación resultaba irrazonable en virtud de la cantidad de cuotas alimentarias impagas vencidas desde el año 2000 fijadas en beneficio de sus hijas menores. A mayor abundamiento, el interesado no demostró que su situación económica no le permitiera efectuar un ofrecimiento mejor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20117-01-00-09. Autos: Incidente de apelación en autos Grinberg, Gabriel Marcelo Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 16-03-2010.

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VIOLACION DE CLAUSURA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - ACUSACION FISCAL

En el caso corresponde revocar la resolución del juez de grado en cuanto rechaza la concesión de la suspensión del proceso a prueba por falta de acuerdo de partes, y disponer que la magistrada de grado evalúe los recaudos previstos en el artículo 45 del Código Contravencional para su procedencia, como así también si las pautas de conducta elegidas por los encartados se adaptan en el caso para el logro de la finalidad del instituto.
La decisión acerca de la probation solicitada por los encargados responsables del hotel -imputados por la presunta comision de la contravención regulada en el artículo 73 del Código Contravencional- no impide el ejercicio de la acción del representante del Ministerio Público Fiscal respecto de la conducta que se le endilga al titular de la explotación del inmueble comercial.
En efecto, el tipo contravencional del artículo 73 del Código Contravencional sanciona a quien viola una clausura impuesta por la autoridad judicial o administrativa. Advertida esta contravención, la determinación de la responsabilidad del imputado se vincula con la comprobación de la existencia de los requerimientos exigidos por el tipo, en base a los diversos elementos de juicio colectados, aunque no esté declarada la culpabilidad de los restantes imputados.
Ello así, la división funcional de tareas entre encargados responsables del inmueble y el titular de la explotación comercial -alegada por el Fiscal para denegar la suspensión del juicio a prueba– no le impide valorar la prueba existente respecto de alguno de los imputados ni probar la posible responsabilidad de otros en los hechos aunque medie una suspensión del proceso.
En definitiva, el titular del Ministerio Público Fiscal no explica y este Tribunal tampoco advierte por qué motivo, de arribar una probation con los encargados, no podría continuar la investigación con el titular de la explotación comercial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40713-00-CC-09. Autos: PIRIZ, ELENA MARGARITA y otro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-03-2010.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FALTA DE PRONUNCIAMIENTO - OPOSICION DEL FISCAL - NULIDAD - PROCEDENCIA - DEBERES DEL JUEZ - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso corresponde decretar la nulidad del auto de grado por medio del cual el Juez, en virtud de la oposición manifestada por parte del Ministerio Público Fiscal, no se expide sobre la concreta solicitud formulada por la asistencia técnica del encausado para arribar a la suspensión del juicio a prueba.
Sin perjuicio de que ya es conocida mi postura en cuanto a que no es posible que el “a quo” retrotraiga su intervención en el procedimiento y ejerza control sobre la negativa de la Fiscalía para la suscripción de un pacto que ni siquiera, en virtud de la oposición señalada, ha existido ya que la inexistencia de un acuerdo previsto entre las partes impide que la cuestión llegue a su estrado; lo cierto es que en la especie el Dr. Durante debió expedirse concretamente con relación a la concesión o no de la suspensión del juicio a prueba, ya que ante un planteo concreto de la defensa en tal sentido, su omisión puede conllevar en abstracto a que la parte vea conculcado su derecho a recurrir la decisión y consecuentemente, que ella sea revisada por el Tribunal Superior inmediato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28369-01-CC-2009. Autos: Incidente de suspensión de juicio a prueba en autos: “Yoo, Alejandro Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 19-10-2009.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REPARACION DEL DAÑO - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - ALCANCES - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto resolvió suspender el proceso a prueba respecto del imputado y aclarar que la pauta de conducta consistente en abonar una suma de dinero al damnificado durante el período de la suspensión, obra así consignada por error pues conforme la audiencia llevada a cabo en la instancia de grado debió consignar "abonar al damnificado en concepto de reparación por el daño causado la suma pactada, importe que deberá ser pagado en cuotas mensuales durante el período de la suspensión del juicio a prueba"
En efecto, cuando el artículo 76 bis del Código Penal de la Nación se refiere a que el imputado deberá ofrecer reparar el daño en la medida de lo posible al damnificado, debe entenderse que el mismo guarde un estrecho correlato con las posibilidades que posea el imputado.
Asimimso, el ofrecimiento no debe ser entendido como la indemnización prevista en el artículo 29 del citado código, sino sólo como una posibilidad que propone el imputado, de modo que si el damnificado no la acepta, ello no resulta obstáculo para concederle al imputado el beneficio de la suspensión del juicio a prueba, atento a que aquel tiene habilitada la acción civil correspondiente para el reclamo económico que pretende.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010681-00-00/09. Autos: J, F. O. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 20-09-10.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - COMISION DE NUEVO DELITO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde suspender el proceso a prueba respecto del imputado.
En efecto, el imputado fue beneficiado con el otorgamiento anterior de una suspensión del juicio a prueba, sin que hasta la fecha conste la finalización del trámite, ya sea por la extinción de la acción penal o bien la revocación de la “probation” por incumplimiento de las condiciones fijadas Ello así, la sola imputación de un nuevo delito, no puede ser obstáculo válido que por sí solo se convierta en un impedimento absoluto para el otorgamiento de la suspensión del proceso a prueba por segunda vez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13496-00/CC/2010. Autos: A. ,D. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch 19-06-2012.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - COMISION DE NUEVO DELITO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde suspender el proceso a prueba respecto del imputado.
En efecto, el imputado continúa gozando de una suspensión del juicio a prueba anterior, en la que no se ha demostrado que haya incumplido las reglas de conducta allí impuestas y no ha sido condenado nunca por delito alguno, por lo que no se lo puede considerar autor de un “nuevo delito”. La expresión “nuevo delito” delimita la aplicación de esa disposición del séptimo párrafo del artículo 76 ter del Código Penal al caso de quien, al menos, es reiterante en el delito, es decir, ha sido ya condenado por un delito anterior. La locución “nuevo delito” necesariamente supone la existencia de un delito anterior. Pero la circunstancia de que una persona hubiera obtenido una suspensión del juicio a prueba anterior en modo alguno permite considerarlo autor de un delito.
Así, en el caso de no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba se estaría privando al imputado de su derecho a obtener tal beneficio pese a su condición de persona inocente, dado que no tiene condenas que permitan predicar lo contrario. Casos como el presente, en el que se registran procesos en los que se imputan delitos a una misma persona cometidos en distintos momentos deben regirse por el segundo párrafo del artículo 76 bis del Código Penal, relativo a los casos de concurso de delitos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13496-00/CC/2010. Autos: A. ,D. E. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 19-06-2012.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - COMISION DE NUEVO DELITO - INTERPRETACION DE LA LEY - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hace lugar a la suspensión del juicio a prueba respecto del imputado.
En efecto, la suspensión de juicio a prueba es un método alternativo de solución del conflicto, y la reiteración en los hechos reputados delictivos que se vienen investigando (amenazas / daño), permite concluir que el instituto no cumpliría su objetivo, aunado a que no procede aplicar reglas generales en cuestiones de violencia domestica, pues puede conducir a soluciones indeseadas.
Los fenómenos de violencia domestica o de género, graves tanto por su naturaleza como por la repercusión social que producen, presentan, entre otras circunstancias, un profundo abismo entre las partes. Ello por cuanto existe desigualdad entre las mismas, ante la carencia de autonomía, paridad y objetividad de ellas.
La violencia de género es una de las expresiones más tangibles de desigualdad entre mujer y hombre, es manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres y comprende todo acto de violencia física y psicológica.
Esta desigualdad solo puede ser corregida mediante la tutela judicial. Es por ello que debe valorarse en cada caso, sin perder de vista, la desigualdad que resulta esencial a este tipo de cuestiones, si existe o no igualdad de partes. (Del voto en disidencia de la Dra. Marta Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13496-00/CC/2010. Autos: A. ,D. E. Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 19-06-2012.

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FALTAS - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPCION DEL IMPUTADO

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba.
Ello así en cuanto cabe destacar que el artículo 36 del anexo a la Ley Nº 3956 establecía que sólo el presunto infractor puede proponer la suspensión del proceso a prueba. Ello significa que ningún otro sujeto puede suplir la voluntad del propio interesado en solicitar la concesión del instituto.
En tal sentido y atento a que el pedido de suspensión del proceso a prueba no fue firmado por la infractora, resultaba imposible conceder en este caso la suspensión del proceso a prueba sobre la base del solitario pedido efectuado por su defensor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0019442-00-00-12. Autos: YACANTO, María de los Ángeles Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 22-11-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - ERROR MATERIAL - PERJUICIO CONCRETO - GRAVAMEN IRREPARABLE - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - DEFENSOR PARTICULAR - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, por la que se resolvió rechazar el planteo de nulidad efectuado por la Defensa.
La Defensa alega que el imputado se vio impedido de ejercer eficazmente su derecho de defensa tornándose, en consecuencia, inválido todo lo actuado a partir de la deficiente actuación de la letrada particular que lo representaba con anterioridad a la intervención de la Defensa Oficial.
En este punto, corresponde analizar si el apelante ha demostrado cuáles han sido los perjuicios efectivamente padecidos por su asistido.
En ese sentido, la mención del artículo 45 de la Ley N°1472 en la presentación cuyo encabezado reza: “IMPUTADO SOLICITA LA SUSPENSIÓN DE LA ELEVACIÓN A JUICIO (ART. 205 DEL C.P.P. de la CABA)” en nada afectó los intereses del imputado cuando surge evidente que se trató de un mero error material.
En efecto, a lo largo del escrito se efectuó una transcripción de las partes pertinentes del artículo 205 del Código Procesal Penal referido al instituto cuya aplicación se pretendía en favor del imputado. Tampoco surte efecto negativo la expresión allí consignada sobre “cumplir íntegramente con la cuota alimentaria comprometida” pues, en definitiva, la audiencia para tratar la petición del imputado y su letrada no se llevó a cabo.
Asimismo, la incomparecencia de la abogada a la audiencia designada en los términos de la norma mencionada tampoco acarreó perjuicio alguno al imputado quien decidió ser asistido por la Defensa Oficial, razón por la cual la aplicación del medio alternativo elegido para la solución del conflicto que aqueja a las partes pudo haber sido nuevamente solicitado, en otros términos, si la defensa oficial lo hubiere considerado pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18851-00-CC-2017. Autos: C., I. G. y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 04-04-2018.

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REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - MODIFICACION DE LA LEY - LEY APLICABLE - LEY MAS BENIGNA - VIGENCIA DE LA LEY - LEY POSTERIOR - CUESTION ABSTRACTA - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
La cuestión bajo estudio gira en torno de la vigencia de la ley penal en el tiempo, específicamente, de la aplicación de una ley penal posterior más benigna por lo que corresponde analizar si el actual Régimen Penal Tributario (ley 27.430) concede otro tipo de ventaja a los imputados, que la Fiscalía no haya tomado en consideración.
La Defensa y la Jueza de grado entendieron que sí, pues la nueva ley les permitiría, según la interpretación que propone en sus presentaciones, acogerse a una suspensión del juicio a prueba.
Sin embargo, el argumento resulta abstracto. Los beneficios de la ley posterior se deben juzgar, tal como la propia Defensa y la Jueza de grado reconocen, en la medida en que se pretenda hacerlos valer en el caso concreto. Entonces, se debe demostrar cuál es el agravio que les provoca a los acusados que la Fiscal formule su requerimiento en los términos de la norma anterior. Y, hasta el momento no se advierte ninguno, pues la Defensa no le ha solicitado a la A-Quo suspender el juicio a prueba.
Ello así, si el Fiscal se negase a prestar consentimiento porque la ley por él elegida lo veda, los imputados deberían solicitárselo a la Jueza y, en caso de que fuera denegado, se habilitaría la instancia para que esta Sala resolviera el pleito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2631-2017-0. Autos: E., J. A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 28-12-2018.

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REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - MODIFICACION DE LA LEY - LEY APLICABLE - LEY MAS BENIGNA - CUESTION ABSTRACTA - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
La Jueza de grado consideró que el Fiscal no explicó por qué el Régimen Penal Tributario actual (ley 27.430) no era más benigno que el artículo 6° de la Ley Penal Tributaria (ley 24.769), cuando la ley actual posibilitaría la resolución de conflicto a través de un método alternativo.
En efecto, la A-Quo anuló la acusación, con el argumento abstracto de que la norma aplicable escogida por el titular de la acción en el requerimiento sería perjudicial en caso de que la Defensa solicitara una "probation".
Ahora bien, cabe recordar el principio "iura novit curia", según la cual, en definitiva —y con las eventuales restricciones del principio acusatorio—, es el Juez quien decide cuál es la regla aplicable.
En el caso, la pretendida situación de indefensión se restringe a un agravio tan solo potencial por la pérdida de un beneficio que nunca se solicitó directamente a la Magistrada.
En este orden de ideas, podría suceder que la Fiscalía formulara nuevo requerimiento basado en la ley pretendida por los impugnantes y que estos, luego, nunca intentasen acogerse a una "probation".
En consecuencia, solo ante un agravio concreto se podría analizar si asiste razón a la recurrente, en el sentido de que la Ley Penal Tributaria ha sido derogada y el Régimen Penal Tributario no es su sucesor a los efectos del artículo 76 "bis", último párrafo, del Código Penal.
En base a lo expuesto, de momento, tal planteo resulta abstracto, máxime cuando la anulación de un acto procesal requiere, además de una violación formal de la ley, un agravio concreto; por tanto, corresponde revocar la resolución en cuanto dispuso hacer lugar a la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2631-2017-0. Autos: E., J. A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 28-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES CULPOSAS - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - INHABILITACION PARA CONDUCIR - PROBATION - CHOFERES - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - TRANSPORTE DE PASAJEROS - ACCIDENTE DE TRANSITO - INFRACCIONES DE TRANSITO - DEBER DE CUIDADO - NEGLIGENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución en crisis en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del proceso a prueba, solicitada por la Defensa, en favor de su asistido.
Conforme las constancias del expediente, la Magistrada de grado resolvió no hacer lugar a la “probation” en favor del imputado, compartiendo los argumentos expuestos por el Fiscal, en cuanto precisara que el día del hecho, el encartado en horas de la noche, violando el deber de cuidado, cruzó un semáforo en rojo con su vehículo e impactó fuertemente contra otro, haciendo que este volcara, debiendo personal de las ambulancias que arribaron ayudar a sacar a las personas del interior. Asimismo, resaltó que tras realizarle un test de alcoholemia al acusado, y sin perjuicio que como chofer de pasajeros la tolerancia de alcohol en sangre debe ser igual a cero, el acusado registró 2.13 g/l, circunstancias que a su modo de ver podrían haber constituido hechos más graves, sobre todo valorando que el encartado trabaja como remisero transportando pasajeros y que por ello le es exigible un mayor deber de cuidado, sustrato fáctico legalmente encuadrado en el artículo 94 del Código Penal.
Ello así, resulta pertinente recordar, que la inhabilitación (art. 94 del Código Penal) se impone con la finalidad de evitar que la persona que ha desplegado una conducta que vulneró un bien jurídico determinado, o que ha creado un riesgo susceptible de hacerlo, como se imputa en el caso, continúe realizando esa actividad que ha provocado la lesión o el peligro mencionados, por lo cual, si el encartado asume, como una de las pautas de conducta a cumplir, la de abstenerse de conducir vehículos, haciendo entrega del registro habilitante, nada obsta a que se suspenda el proceso a prueba.
Sin embargo, en el caso, se verifica que al momento de solicitar la concesión de la “probation”, el imputado no ofreció abstenerse de conducir, lo que motivó que el Fiscal se opusiera a la suspensión del juicio a prueba.
No obstante, más allá de que el encartado ha explicado los motivos por los cuales no podría “autoinhabilitarse” para conducir vehículos, en tanto ello repercutiría directamente sobre su fuente de trabajo e ingreso familiar, considero que las características del hecho, en principio, imputado hacen necesario que el encausado se someta a una regla de conducta que le impida realizar la actividad en la que “prima facie” se lo encontró imprudente, ello así, en atención a la gravedad de las infracciones atribuidas.
Es por ello y en virtud de todos los fundamentos vertidos, que corresponde no hacer lugar a la suspensión del proceso a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55156-2019-0. Autos: C., F. I. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch y Dr. Pablo Bacigalupo. 23-09-2020.

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PLANTEO DE NULIDAD - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - RECURSO DE APELACION EN SUBSIDIO - RECURSO DE REPOSICION - ETAPA PRELIMINAR - ETAPA DE JUICIO - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación presentado por la Defensa particular del imputado.
Conforme las constancias del expediente, la Defensa presentó recurso de apelación, interpuesto en subsidio del de reposición, contra lo decidido por el Magistrado de grado, en cuanto, frente al planteo de nulidad formulado por dicha parte contra la decisión por la cual denegase la suspensión de juicio a prueba solicitada en favor del imputado, para ese entonces ya firme, dispuso diferir el tratamiento de la nulidad interpuesta para la oportunidad del debate oral.
Ahora bien, de la lectura del incidente surge que fue la apelación fue interpuesta en la etapa previa al debate, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 273 Código Procesal Penal, en la fase por la que se encuentra transitando el proceso, esto es, a la espera de la designación de audiencia de juicio, sólo resulta procedente el recurso de reposición.
En razón de ello, corresponde que sea rechazada sin más trámite (art. 275 del Código Procesal Penal) pues tal como establece el artículo 267 del mismo cuerpo legal, las resoluciones serán recurribles por los medios y en los casos establecidos en la ley

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43294-2019-13. Autos: G., G. R. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Elizabeth Marum. 15-10-2020.

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PLANTEO DE NULIDAD - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - RECURSO DE APELACION EN SUBSIDIO - RECURSO DE REPOSICION - SENTENCIA FIRME - PRESENTACION EXTEMPORANEA - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación presentado por la Defensa particular del imputado.
La Defensa presentó recurso de apelación, interpuesto en subsidio del de reposición, contra lo decidido por el Magistrado de grado, en cuanto, frente al planteo de nulidad formulado por dicha parte contra la decisión por la cual denegase la suspensión de juicio a prueba solicitada en favor del imputado, para ese entonces ya firme, dispuso diferir el tratamiento de la nulidad interpuesta para la oportunidad del debate oral.
Sin embargo, a través del planteo de nulidad, la Defensa particular se dirige de forma claramente extemporánea contra una resolución que ya ha adquirido firmeza, en razón de que no fue impugnada en su oportunidad a través del único remedio legal previsto en nuestro Código Procesal Penal, a tales efectos, a saber, el recurso de apelación regulado en el artículo 279 y siguientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43294-2019-13. Autos: G., G. R. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 15-10-2020.

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FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - FUERZAS DE SEGURIDAD - FUNCIONARIO PUBLICO - CERTIFICADO MEDICO - LICENCIA POR ENFERMEDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso rechazar la suspensión de juicio a prueba solicitada por la Defensa.
Conforme las constancias en autos, se le imputa a la encausada haber presentado, a fin de validar su licencia médica, un certificado médico apócrifo, toda vez que, atento al cuadro clínico de la paciente y a las órdenes establecidas por el Sanatorio, únicamente le habían otorgado a la nombrada veinticuatro horas de reposo y no cuarenta y ocho como se leía en dicho certificado. Así, con la presentación de dicho documento apócrifo, la encartada hizo incurrir en error a la Administración Pública (arts. 174, inc. 5º y 296 en función del 292 del Código Penal).
Para así resolver la Magistrada a quo tuvo en consideración el hecho atribuido a la aquí impugada y su condición de personal policial.
La Defensa interpuso recurso de apelación contra la resolución de la “A quo”, mediante la cual rechazó su solicitud de suspender el proceso a prueba con relación a su asistida, por considerar que la “probation” debe ser reputada como un derecho del imputado y no un beneficio y agregó que no hay ningún tipo de relación entre el delito que se le endilga a su asistida y el rol que desempeña en su calidad de agente de la Policía de la Ciudad.
No obstante, consideramos que no luce irrazonable sostener que la encartada llevó a cabo un accionar disvalioso indisolublemente ligado a su trabajo y, por lo tanto, resultan aplicables las previsiones del artículo 76 bis, párrafo 7º del Código Penal. Dicha norma establece que:“No procederá la suspensión del juicio cuando un funcionario público, en
el ejercicio de sus funciones, hubiese participado en el delito”.
En ese sentido, no puede obviarse que la imputada presentó el certificado con el objetivo de justificar sus inasistencias al trabajo que desempeña como policía y, por lo tanto, de cobrar los haberes que percibe por su labor en dicha fuerza, con normalidad.
En efecto, el rechazo de la suspensión del proceso a prueba en este caso se encuentra normativamente justificado toda vez que el mencionado artículo erige como un obstáculo para su concesión, al considerar que la acusada ha llevado a cabo la conducta que se le imputa en su carácter de funcionaria pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12092-2020-1. Autos: Faria, Gabriela Teresa Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 11-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - VIOLACION DE DOMICILIO - AMENAZAS SIMPLES - CONCURSO REAL - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - TRATADOS INTERNACIONALES - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - DERECHOS DE LA VICTIMA - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la solicitud de suspensión del juicio a prueba del imputado.
Al expresar sus agravios, la Defensa consideró que la decisión puesta en crisis era arbitraria y que, en el presente caso, debía concederse la “probation” a su ahijado procesal, toda vez que aquel no contaba con antecedentes penales y cumplía con la totalidad de los requisitos taxativamente previstos en el artículo 76 bis, del Código Penal de la Nación y en los términos del artículo 205, del Código Procesal Penal de la Ciudad, no había obstáculos legales para su concesión.
Ahora bien, el suceso atribuido al imputado fue encuadrado “prima facie” por la Fiscalía como delito de daños (art. 183, CP) violación de domicilio (art. 150, CP) y amenazas simples (art. 149 bis, 1° párr., CP), siendo que todo ello se desarrolló en un contexto de violencia de género y doméstica, que concurren en forma real entre sí, en los términos del artículo 55 del Código Penal. Asimismo, esta parte afirmó que el hecho no debe de ningún modo ser juzgado como un episodio aislado, producto de una pelea de una ex pareja, sino por el contrario, como un grave suceso que conforma una situación de violencia de género (conf. art. 4 de la Ley N° 26.485 y art. 1 de la Convención de Belém Do Pará).
Sumado a ello, el represente del Ministerio Publico Fiscal sostuvo que si bien de acuerdo al artículo 76 bis del Código Penal, objetivamente podrían darse las condiciones, atento que el caso fue enmarcado en un contexto de violencia de género, y sobre esto no hay duda ya que la propia Defensa ofreció un taller sobre violencia de género, hay instrumentos internacionales que son parte de nuestro derecho interno, que obligan al estado a dar una respuesta eficaz a la víctima.
En virtud de lo analizado, en relación con el debido control de legalidad y razonabilidad que ejerció la “A quo”, corresponde confirmar la resolución atacada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13371-2020-2. Autos: M., G. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 23-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DECLARACION DE LA VICTIMA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de suspensión de juicio a prueba respecto del imputado.
Se le atribuyen al encausado cuatro hechos: tres de ellos, constitutivos del delito de amenazas simples (art. 149 bis, Código Penal) y el cuarto, que ha sido calificado como una desobediencia (art. 239, Código Penal). Tales conductas concurrirían entre sí de forma real, y han sido enmarcadas, además, dentro de un conflicto de violencia doméstica y de género.
La Defensa se agravió con base en que la Magistrada de grado había tomado como ciertos, verosímiles y acaecidos los hechos relatados por la Fiscal, y que, en esa medida, había tenido por fundada su oposición en razones de política criminal, sin siquiera contrastar dichas circunstancias, ni brindarle a su asistido la posibilidad de expedirse al respecto.
Ahora bien, es necesario destacar que, según surge de la letra del artículo 217 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la oposición fiscal debe estar fundamentada en razones de política criminal, o en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio. En este sentido, asiste razón a la Defensa en cuanto afirma que ni la representante del Ministerio Público Fiscal ni la Jueza de grado han explicado cuáles son las razones de política criminal que aconsejan que el presente caso se resuelva en juicio.
Por lo demás, la Fiscal centró su negativa en que la denunciante le había referido que actualmente no estaba de acuerdo con la suspensión solicitada por la Defensa. En este punto, es necesario remarcar que la opinión de las víctimas no resulta vinculante para resolver en un caso como este, si bien debe ser consultada, la concesión o no de un instituto como el que aquí está en estudio, así como el acierto o desacierto de la decisión adoptada, no pueden basarse, meramente, en la opinión de la persona damnificada, ni, en particular, en las fluctuaciones que aquella pueda tener en virtud de las circunstancias de su vida personal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2388-2018-1. Autos: L., C. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 23-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA APLICABLE - CARACTERISTICAS DEL HECHO - SITUACION DEL IMPUTADO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de suspensión de juicio a prueba respecto del imputado.
Cabe destacar que, tal como hemos manifestado en diversas ocasiones, a partir del precedente “Góngora” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el que nuestro Máximo Tribunal decidió la inaplicabilidad al caso de la suspensión del juicio a prueba, algunos tribunales inferiores transpolaron la conclusión de que no era posible otorgar ese beneficio a todos los casos de violencia de género o doméstica, sin realizar, siquiera, un mínimo análisis de las circunstancias que rodean el supuesto en particular (Causa Nº 40876/2019-1 “Incidente de Apelación en autos ‘R., D. L. sobre 89 - CP’”, rta. 30/11/20, entre otras).
No obstante, lo cierto es que de la jurisprudencia citada no puede concluirse que en todos los casos donde se investigue un delito que implique violencia de género deba rechazarse de plano la concesión de un instituto como el de la “probation”, sino que, por el contrario, deberá analizarse, en cada supuesto en particular, la gravedad del delito y las circunstancias particulares del caso, así como, de acuerdo a lo afirmado por el Máximo Tribunal de la Nación, la posibilidad de la víctima de hacer valer su potestad sancionatoria.
Así las cosas, del caso se desprende que la potestad sancionatoria de la denunciante no está fundada en el contexto de violencia de género en el que se habría visto inmersa sino, antes bien, en circunstancias ajenas a aquel. Por otra parte, cabe agregar que la representante del Ministerio Público Fiscal no hizo ninguna alusión a la gravedad de la causa en cuanto a este aspecto, ni fundó su negativa a la concesión del instituto en razón de la situación de violencia de género que habría enmarcado los hechos.
En consecuencia, entendemos que, en razón de las circunstancias particulares del caso, ni la oposición fiscal ni el hecho de que los sucesos investigados hayan sido enmarcados en un contexto de violencia de género resultan óbice para la ampliación del instituto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2388-2018-1. Autos: L., C. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 23-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - COMISION DE NUEVO DELITO - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - PROBATION - PENA EN SUSPENSO - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - UNIFICACION DE CONDENAS - REQUISITOS - FALTA DE ANTECEDENTES PENALES - SITUACION DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto rechazó el pedido de suspensión del juicio a prueba formulado por el imputado y su Defensa.
Conforme el requerimiento de elevación a juicio, se le imputa al acusado el delito de resistencia o desobediencia a un funcionario público, reprimido en el artículo 239, del Código Penal, que prevé una pena de quince días a un año.
En su resolución, la Jueza de primera instancia realizó un control de legalidad de los requisitos de la suspensión de juicio a prueba, y entendió que no correspondía hacer lugar al instituto, puesto que el imputado registraba una condena por un hecho de fecha posterior al investigado. Interpretó que, el requisito del artículo 76 bis del Código Penal referido a la necesidad de que la condena pueda ser dejara en suspenso debe completarse con el artículo 26 del mismo cuerpo legal, que prevé esa posibilidad para casos de primera condena a pena de prisión.
Ahora bien, cuando el artículo 76 bis del Código Penal exige que las circunstancias del caso permitieran dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable, en ningún momento requiere, tal como lo pretende la Magistrada, que la persona no haya sido condenada por un hecho posterior. El estándar legal que determina la posibilidad de dejar en suspenso el cumplimiento de la condena se encuentra en el artículo 26 del mismo cuerpo legal, cuyas principales exigencias redundan en que sea la primera condena a pena de prisión que no exceda de 3 años.
Por consiguiente, si al momento de la presunta comisión del hecho que nos convoca en esta oportunidad, el imputado no tenía otros antecedentes condenatorios (ni se habían cometido otros hechos aunque fueran juzgados con posterioridad), entonces la condena que pueda recaer en el marco de este proceso será necesariamente la primera condena en los términos del referido artículo 26. Cualquier condena que se pronuncie por un hecho ulterior será siempre posterior (aunque haya sido dictada cronológicamente antes) y no podría alzarse nunca como impedimento para acceder a una condena de ejecución condicional.
En efecto, sumar un requisito que la ley no prevé y, además, hacerlo en franca violación de las reglas que regulan la condena condicional, el concurso real y la unificación de condenas (arts. 26, 55 y siguientes del Código Penal) implica una clara afectación al principio de legalidad que no es posible tolerar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33865-2019-5. Autos: Gomez, Carlos Leonardo Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo y Dr. Fernando Bosch. 19-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - COMISION DE NUEVO DELITO - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - FECHA DEL HECHO - FALTA DE ANTECEDENTES PENALES - ESCALA PENAL - SITUACION DEL IMPUTADO - INTERPRETACION DE LA LEY - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REQUISITOS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto rechazó el pedido de suspensión del juicio a prueba formulado por el imputado y su Defensa.
En su resolución, la Jueza de primera instancia realizó un control de legalidad de los requisitos de la suspensión de juicio a prueba, y entendió que no correspondía hacer lugar al instituto, puesto que el imputado registraba una condena por un hecho de fecha posterior al investigado. Interpretó que, el requisito del artículo 76 bis del Código Penal referido a la necesidad de que la condena pueda ser dejara en suspenso debe completarse con el artículo 26 del mismo cuerpo legal, que prevé esa posibilidad para casos de primera condena a pena de prisión.
Sin embargo, a la fecha de la presunta comisión del hecho imputado en estos autos, el encausado no registraba ninguna condena anterior ni tan siquiera un hecho anterior posteriormente condenado. Por lo tanto, y teniendo en cuenta que la escala penal prevista para el delito imputado va de 15 días a 1 año (art. 239, del Código Penal) no existen motivos, ni fueron brindados por la Magistrada de grado, para considerar que la pena no podría ser dejada en suspenso.
En efecto, tal como explica puntillosamente la Defensa, en estos actuados se investiga el episodio presuntamente ocurrido el 21/04/2019, mientras que la condena que registra el encausado es por un hecho del 13/07/2019. Por lo tanto, del juego armónico de los artículos 26, 55 y 58 del Código Penal resulta evidente que, incluso frente a un supuesto de unificación de condenas la pena podría ser de ejecución condicional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33865-2019-5. Autos: Gomez, Carlos Leonardo Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo y Dr. Fernando Bosch. 19-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - COMISION DE NUEVO DELITO - REQUISITOS - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA NO FIRME - NOTIFICACION DE SENTENCIA - NOTIFICACION AL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto rechazó el pedido de suspensión del juicio a prueba formulado por el imputado y su Defensa.
En su resolución, la Magistrada de grado interpretó que, el requisito del artículo 76 bis del Código Penal referido a la necesidad de que la condena pueda ser dejara en suspenso debe completarse con el artículo 26 del mismo cuerpo legal, que prevé esa posibilidad para casos de primera condena a pena de prisión. Desde este punto de partida, entendió que la condena que registra el encausado, sin importar que fuera por un hecho de fecha posterior al investigado, se alza como impedimento para que proceda la pena en suspenso y, por ello, la “probation”.
No obstante, de las piezas procesales obrantes en autos, no surge que se haya declarado la firmeza de la sentencia condenatoria a la que alude la Jueza de primera instancia, así como tampoco que se haya notificado personalmente al imputado de la condena impuesta. Por lo tanto, y según los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Dubra” (Fallos 327:3802), si la sentencia condenatoria no ha sido notificada personalmente al imputado, no puede considerarse firme a su respecto. La incertidumbre acerca de la existencia de dicha notificación no puede llevarnos a afirmar el carácter de cosa juzgada de la decisión, menos aun cuando este es el principal argumento esbozado en primera instancia para denegar el derecho peticionado.
Entonces, si bien resulta claro que una condena por un hecho posterior al que origina el pedido de suspensión del proceso a prueba no es un impedimento para su concesión, de todas formas esta no podría ser tomada en cuenta para fallar en contra de lo peticionado por el encausado, cuando no se ha corroborado que se encuentre firme.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33865-2019-5. Autos: Gomez, Carlos Leonardo Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo y Dr. Fernando Bosch. 19-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - OPOSICION DEL FISCAL - FISCAL DE CAMARA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto rechazó el pedido de suspensión del juicio a prueba formulado por el imputado y su Defensa.
En el presente caso, el Fiscal ante está cámara modificó la postura asumida por su colega de primera instancia sin ofrecer ninguna explicación acerca de por qué, si al momento de la audiencia de “probation” el Ministerio Público Fiscal tenía conocimiento de la sentencia condenatoria que registra el imputado y no consideró que ello fuera óbice para la concesión de la suspensión, al nuevo Fiscal la misma circunstancia sí le resultaba dirimente para oponerse a la solicitud de la defensa.
En efecto, cuando un integrante del Ministerio Público Fiscal se expresa, lo está haciendo todo el organismo. Por lo tanto, para modificar su opinión, máxime cuando esta es adversa a los intereses del imputado, ello debe estar rigurosamente motivado si se pretende que se tenga por válido y así sea ponderado por el tribunal que deberá decidir. Caso contrario, la novedosa e infundada oposición fiscal a la suspensión del proceso a prueba no puede ser vinculante ni tener virtualidad para alzarse como obstáculo para conceder el derecho impetrado.
Por otra parte, tampoco resultaban relevantes en el caso la posibilidad de acceder a una condena condicional ni que la Fiscalía prestara su conformidad toda vez que nos encontramos en el supuesto del primer párrafo del artículo 76 bis del Código Penal: se imputa el delito de resistencia o desobediencia a un funcionario público, reprimido en el artículo 239 del Código Penal, que prevé una pena de quince días a un año.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33865-2019-5. Autos: Gomez, Carlos Leonardo Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo y Dr. Fernando Bosch. 19-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - ESCALA PENAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto rechazó el pedido de suspensión del juicio a prueba formulado por el imputado y su Defensa.
Conforme surge de la causa, se le imputa al encartado el hecho subsumido en la figura penal prevista en el artículo 239, del Código Penal, que reprime “con prisión de quince días a un año al que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones o a la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél o en virtud de una obligación legal”.
Así las cosas, el supuesto que nos ocupa es de aquellos que se subsumen en las previsiones del párrafo primero del artículo 76 bis del Código Penal, en cuanto establece: “el imputado de un delito de acción pública reprimido con pena de reclusión o prisión cuyo máximo no exceda de tres años, podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba”. Por lo tanto, no son aplicables las exigencias contempladas en el párrafo cuarto relativas a la posibilidad de afirmar que en caso de recaer condena en el proceso ésta sea de ejecución condicional, ni a la necesidad de contar con consentimiento del Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33865-2019-5. Autos: Gomez, Carlos Leonardo Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 19-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - UNIFICACION DE CONDENAS - COMISION DE NUEVO DELITO - VALORACION DEL JUEZ - OPOSICION DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - PROBATION - REQUISITOS - FALTA DE ANTECEDENTES PENALES - SITUACION DEL IMPUTADO

En su resolución, la Magistrada de primera instancia sostuvo que, a su criterio, el imputado no podría ser destinatario del instituto de la suspensión del proceso a prueba y desestimó la posibilidad que, en virtud de la unificación de ambas condenas, la pena que se le imponga pueda ser dejada en suspenso, toda vez que ya registra una sentencia condenatoria y, por lo menos, tres procesos más en trámite.
No obstante, debe destacarse que el Fiscal de primera instancia prestó su consentimiento para la concesión de la “probation” y que los motivos por los cuales la Jueza de grado la rechazó, que fueron compartidos por el acusador público ante esta instancia, no pueden ser atendibles. Esto es así, en tanto al momento de la presunta comisión del delito que aquí se investiga, el imputado no poseía antecedentes penales, pues el hecho que originó la sentencia condenatoria en discusión fue posterior al que dio inicio al presente proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33865-2019-5. Autos: Gomez, Carlos Leonardo Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 19-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CARACTERISTICAS DEL HECHO - RIESGO CREADO - ARMA CARGADA - ESCALA PENAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar a la solicitud formulada por la señora Defensora Oficial tendiente a que se suspenda el proceso a prueba en favor del encausado.
Se le atribuye al imputado el delito previsto y reprimido en el artículo 189 bis, inciso 2, tercer párrafo, del Código Penal.
La Defensa centró su crítica en la negativa del Fiscal de grado en razón a que la misma no se encuentra debidamente fundada. Sostuvo que la gravedad del delito imputado está dada por la escala penal escogida por el legislador y no por las interpretaciones subjetivas realizadas por el titular del Ministerio Público. Culminó el presente agravio mencionado que la oposición del titular de la acción no debería ser vinculante para el Magistrado de grado a los efectos de denegar la concesión de la “probation” a su pupilo.
Sin embargo, la postura del acusador hace referencia a hechos concretos que incrementan la entidad del ilícito, vinculadas con la gravedad del hecho, dentro de la escala penal dispuesta por el legislador, que tornan necesaria la celebración de un juicio.
En este sentido, el Fiscal consideró que las circunstancias puntuales del caso demostraban una gravedad particular, básicamente porque el imputado exhibía en su mano parado al lado de una autopista un revólver cargado con toda su munición y que luego se lo colocó sobre su cintura al ver al personal policial. Todo este accionar demandó la participación de once policías de la Ciudad, que finalmente culminó con la detención del encartado.
A su vez, tuvo en cuenta que el hecho ocurrió en un horario de gran cantidad de circulación vehicular en las autopistas, esto conllevó a un riesgo y peligro cierto en que se encontraban las personas, primero por el arma cargada que el encartado llevaba consigo en condiciones de uso inmediato, y en segundo lugar el riesgo vial que expuso el mencionado al cruzar sin cuidado algunos carriles de la autopista.
En este sentido, entendemos que resulta razonable la posición del representante del Ministerio Público, pues la ausencia de su consentimiento para la procedencia de la “probation” se habría fundado en razones de política criminal referidas al caso concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15563-2020-0. Autos: Daza Luna, Cristian Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 12-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - LESIONES - DELITO DE DAÑO - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - CONCURSO REAL - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FACULTADES DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - VALORACION DEL JUEZ - CARACTERISTICAS DEL HECHO - CONTEXTO GENERAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto no hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba solicitada respecto del imputado.
Se le atribuyen al encausado las conductas constitutivas de los delitos de “(…) privación ilegítima de la libertad (art. 141, agravadas por el art. 142, inc. 2, del C.P), amenazas (art. 149 del C.P), lesiones (art. 89, agravadas por el art. 92, en función del art. 80, Inc. 1 del C.P), y daño previsto (art. 183, agravado por el art. 184 inc. 5 del C.P), los que concurren realmente entre sí, y habrían sido cometidos en un contexto de violencia de género. Con posterioridad, la Fiscalía interviniente dispuso archivar parcialmente el caso respecto del delito de privación ilegítima de la libertad, conforme lo estipula el artículo 199, inciso “d” del Código Procesal Penal, por lo cual el trámite de autos subsiste en orden a los restantes hechos descriptos.
La Defensa discrepa con la resolución en crisis, aduciendo que la Jueza de grado utilizó argumentos infundados y tendenciosos para rechazar la suspensión del proceso a prueba, pese a que contaba con la conformidad Fiscal, y que además, invocó en forma aislada la normativa internacional como obstáculo insalvable para la procedencia del instituto.
No obstante, si bien el principio acusatorio no permite que el Tribunal asuma el impulso de la acción penal, que sigue detentando la Fiscalía, ello no obliga al Juez a conceder todo lo que pidan la Fiscalía o todas las partes del proceso. En este sentido, al negarse a concederla la jueza de grado, no asumió el impulso de la acción penal. Asimismo, tampoco se advierte que haya obrado con arbitrariedad o ligereza.
En efecto, de la lectura de la decisión recurrida, se advierte que la “A quo” ha mencionado la normativa que protege a la mujer contra todo tipo de violencias, para luego dedicarse a realizar un pormenorizado análisis del caso concreto, señalando, puntualmente y de manera fundada, los extremos por los cuales entendía que, por el momento y con las constancias obrantes en autos, no resultaba posible hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba (entre ellos, que el círculo de violencia no aparecía como concluido, la persistente y múltiple dependencia de la denunciante para con el imputado, y la falta de actualidad de los informes que evalúan la situación de riesgo y la dinámica del conflicto entre las partes, tal como luce resumido en los antecedentes de la presente).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11862-2020-1. Autos: A., M. A. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 07-07-2021.

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AMENAZAS - LESIONES - DELITO DE DAÑO - PRIVACION ILEGAL DE LA LIBERTAD CON ABUSO DE FUNCIONES - CONCURSO REAL - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - CARACTERISTICAS DEL HECHO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PEDIDO DE INFORMES - INCORPORACION DE INFORMES - EVALUACION DEL RIESGO - FALTA DE PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto no hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba solicitada respecto del imputado.
Se le atribuyen al encausado las conductas constitutivas de los delitos de “(…) privación ilegítima de la libertad (art. 141, agravadas por el art. 142, inc. 2, del C.P), amenazas (art. 149 del C.P), lesiones (art. 89, agravadas por el art. 92, en función del art. 80, Inc. 1 del C.P), y daño previsto (art. 183, agravado por el art. 184 inc. 5 del C.P), los que concurren realmente entre sí, y habrían sido cometidos en un contexto de violencia de género. Con posterioridad, la Fiscalía interviniente dispuso archivar parcialmente el caso respecto del delito de privación ilegítima de la libertad, conforme lo estipula el artículo 199, inciso “d” del Código Procesal Penal, por lo cual el trámite de autos subsiste en orden a los restantes hechos descriptos.
La Defensa se agravió y sostuvo que luego de los hechos aquí investigados, no hubo otros episodios de violencia contra la denunciante y que las partes mantenían una buena relación según los informes obrantes en el legajo a julio del 2020.
Sin embargo, la resolución atacada contiene fundamentos razonables y adecuados a las especiales características del caso sometido a estudio, entre los cuales vale resaltar la cuestión atinente a la falta de actualidad de los informes glosados al legajo, pues, sin lugar a dudas, para tomar una decisión sobre la viabilidad de la suspensión del proceso a prueba en casos como el de autos, resulta dirimente contar con información actualizada sobre el conflicto de base entre las partes, así como la situación de riesgo para la denunciante, cuestiones éstas que no pueden ser efectivamente evaluadas con informes labrados en los meses julio y/u octubre del 2020 y que no es prudente supeditar, únicamente, a lo que se manifieste en una audiencia judicial.
Justamente, tal como lo expresa la Magistrada de grado, la actualización de esos informes podría aportar precisión sobre todos los aspectos que resultan relevantes a los fines de analizar la procedencia del instituto en este tipo de casos, entre ellos, determinar si el mencionado ciclo de violencia ha concluido, verificar si persiste la dependencia económica habitacional y/o emocional de la denunciante para con el imputado, evaluar posibles herramientas, canales de contención y/o medidas de protección para la denunciante, e incluso esclarecer si ésta ha sufrido nuevos episodios de violencia por parte del imputado.
En consecuencia, parece razonable, entonces, pedir que se cuente con estudios actualizados sobre el conflicto y la situación de riesgo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11862-2020-1. Autos: A., M. A. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 07-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - LESIONES - DELITO DE DAÑO - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - CONCURSO REAL - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD - IMPROCEDENCIA - CARACTERISTICAS DEL HECHO - CONTEXTO GENERAL - PEDIDO DE INFORMES - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto no hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba solicitada respecto del imputado.
Se le atribuyen al encausado las conductas constitutivas de los delitos de “(…) privación ilegítima de la libertad (art. 141, agravadas por el art. 142, inc. 2, del C.P), amenazas (art. 149 del C.P), lesiones (art. 89, agravadas por el art. 92, en función del art. 80, Inc. 1 del C.P), y daño previsto (art. 183, agravado por el art. 184 inc. 5 del C.P), los que concurren realmente entre sí, y habrían sido cometidos en un contexto de violencia de género. Con posterioridad, la Fiscalía interviniente dispuso archivar parcialmente el caso respecto del delito de privación ilegítima de la libertad, conforme lo estipula el artículo 199, inciso “d” del Código Procesal Penal, por lo cual el trámite de autos subsiste en orden a los restantes hechos descriptos.
La Defensa se agravió por la resolución impugnada, argumentando que la opinión de la denunciante, en su derecho a ser oída, debió ser considerada tanto por la Fiscalía como por el Juzgador.
Ahora bien, cabe señalar que en múltiples ocasiones he sostenido la necesidad de meritar cuidadosamente casos que, como el actual, involucran situaciones de violencia de género, a fin de no violentar la innegable autonomía que posee la denunciante en decisiones que comprenden la aplicación de institutos como la suspensión del proceso a prueba.
En este sentido, aunque analizando un supuesto de hecho diferente, se ha sostenido: “(…) no basta con la mera invocación de los tratados internacionales que protegen a las mujeres para considerar aplicable la excepción prevista en el artículo 72, inciso 2, del Código Penal, sino que debe existir una mínima comprobación de la situación real en que se encuentra la mujer, esto es si, por ejemplo, se encuentra sumergida en un ciclo de violencia que le impide tomar decisiones autónomamente.”. (CNCP “Agreda González D. S. s/ recurso de casación”, Sala II, rta. 12/02/19; voto del Sr. Juez Eugenio C. Sarrabayrouse al que adhirieron sus colegas de tribunal).
En efecto, el análisis que pide la cita invocada resulta aplicable al presente en donde escuchada la presunta damnificada, la “A quo” estimó necesario profundizar aún más el análisis del caso para descartar la posibilidad de que la denunciante estuviese dentro del “ciclo de violencia” en el que muchas mujeres puedan hallarse inmersas y que en ocasiones las lleva a oponerse a una adecuada protección de sus intereses.
Así las cosas, no haber resuelto estricta o exclusivamente lo que la denunciante expresó, no importó, en este caso, ignorar su opinión, sino preferir un abordaje más profundo e integral, tendiente a detectar, por ejemplo, si la denunciante se encuentra en igualdad de condiciones o en una posición vulnerable con respecto al imputado, si todavía se halla inmersa, como se dijo, en un ciclo de violencia o si ha podido superar las causas y los efectos de esos episodios, si cuenta con herramientas para transitar el proceso o si precisa medidas de contención y/o asistencia, etc., cuestiones todas estas acertadamente ponderadas por la Jueza de primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11862-2020-1. Autos: A., M. A. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 07-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - CONSENTIMIENTO DEL FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto resolvió disponer la suspensión del presente proceso a prueba por el término de un año respecto del imputado.
En el marco del proceso que aquí nos convoca, la Magistrada de grado no hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba que, previamente, habían acordado las partes, en función de la negativa manifestada durante la audiencia por parte del Representante del Ministerio Público Fiscal. Y, en esa línea, agregó que, conforme lo dispuesto por la normativa y la jurisprudencia vigentes en la materia, el consentimiento fiscal resultaba un elemento necesario para la concesión del beneficio. Asimismo, fue por ese motivo que manifestó que no continuaría con el análisis normativo para la procedencia del instituto.
Ahora bien, cabe mencionar que en el marco de la doctrina se ha afirmado que “el reconocimiento legal de cierto grado de discreción para que el Ministerio Público ejerza la acción penal, no permite que su juicio pueda estar fundado de cualquier modo, y tampoco impide que su decisión pueda ser sometida a control judicial sobre su legalidad y razonabilidad” (BOVINO, Alberto, La suspensión del procedimiento penal a prueba en el código penal argentino, Ed. Bs. As., ed. del Puerto, 1º reimp., 2005, pág. 160).
Por ello, si bien el principio de oportunidad conjugado en nuestro sistema acusatorio hace que sea el Fiscal quien evalúe y proponga una solución alternativa al conflicto, en este caso, la suspensión del proceso a prueba, ello no implica que su oposición pueda ser infundada o caprichosa, sino que, por el contrario, aquella debe encontrar el fundamento que abriga a cada acto de poder conforme el pragma constitucional.
Y es sobre este punto que pondremos el foco, ya que el representante del Ministerio Público Fiscal no ha explicado cuáles son las razones de política criminal que aconsejan que el presente caso se resuelva en juicio, y que sustentarían la negativa al instituto de la “probation”.
Por otra parte, cabe destacar que, en el caso, existió un consentimiento originario prestado por el Ministerio Publico Fiscal, al momento de llevar a cabo la audiencia de intimación al hecho respecto del imputado. Como corolario de ello, corresponde afirmar que, sin perjuicio de que constituya, o no, un quebrantamiento de la buena fe en la que se desarrollan los acuerdos entre partes, tal como calificara la Defensora de grado, la negativa fiscal no apareció razonablemente fundada en las circunstancias del caso sino, antes bien, en fórmulas vacías, así como en el hecho de no haber recibido una acogida favorable a su petición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 94681-2021-1. Autos: Jauregui, Sandro Pastor Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 08-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - OPOSICION DEL FISCAL - INSTRUCCION A CARGO DEL FISCAL - OBJETO DEL PROCESO - PERICIA INFORMATICA - TELEFONO CELULAR - PRODUCCION DE LA PRUEBA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DERECHOS DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto resolvió disponer la suspensión del presente proceso a prueba por el término de un año respecto del imputado.
Conforme surge de la causa, en el marco de una audiencia realizada en los términos del artículo 217 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y una vez que la Magistrada de grado no hiciera lugar a la realización de la pericia que el representante del Ministerio Público Fiscal pretendía llevar a cabo sobre el teléfono celular del acusado, aquél retiró el consentimiento sobre la solicitud de la suspensión del juicio a prueba que había brindado oportunamente, y fundó esa negativa en la circunstancia de que existían razones de política criminal, relacionadas con la identificación de otros partícipes en el hecho, que hacían necesaria la continuación de la pesquisa.
Ahora bien, cabe realizar una apreciación en cuanto al argumento expresado por el Fiscal para justificar su negativa, toda vez que entendemos que las razones de política criminal, así como la necesidad de que el caso sea llevado a juicio, para ser válidas y así fundar una oposición fiscal, no pueden ser utilizadas como fórmulas vacías de contenido, y, además, deben encontrar correlato en el caso concreto, y en la situación del imputado/a cuya suspensión del juicio a prueba se solicita.
Y, en efecto, eso no ha ocurrido en el caso, toda vez que el titular de la acción se opuso a la aplicación del instituto porque aquella solución podría impedir la identificación y persecución de otros partícipes en el hecho.
En efecto, la negativa fiscal no constituye más que una fórmula vacía, originada en la decisión de la Magistrada de no autorizar la pericia que esa parte pretendía realizar con el objeto de identificar a otros participantes en el hecho, y que, en esa medida, no está debidamente fundada, ni puede resultar vinculante en los términos del artículo 217 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 94681-2021-1. Autos: Jauregui, Sandro Pastor Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 08-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - PROCEDENCIA - REQUISITOS - INTERPRETACION DE LA LEY - TIPO PENAL - ESCALA PENAL - CARACTERISTICAS DEL HECHO - SITUACION DEL IMPUTADO - FALTA DE ANTECEDENTES PENALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto resolvió disponer la suspensión del presente proceso a prueba por el término de un año respecto del imputado.
En el marco del proceso que aquí nos convoca, la Magistrada de grado no hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba que, previamente, habían acordado las partes, en función de la negativa manifestada durante la audiencia por parte del Representante del Ministerio Público Fiscal. Y, en esa línea, agregó que, conforme lo dispuesto por la normativa y la jurisprudencia vigentes en la materia, el consentimiento fiscal resultaba un elemento necesario para la concesión del beneficio.
Sin embargo, y en contraposición con la postura adoptada por la Jueza de grado, entendemos que el camino lógico para llegar a un pronunciamiento fundado exige merituar todos las exigencias legales respecto del instituto en cuestión, comenzando por los requisitos básicos que deben cumplimentarse para su procedencia.
En este sentido, la situación de autos debe valorarse conforme los parámetros legales previstos en el artículo 76 bis, cuarto párrafo, del Código Penal, en la medida en que el presente caso, le ha atribuido al encausado el delito contenido en las previsiones del artículo 292, primer párrafo, en función del artículo 296, ambos del Código Penal, para el que se prevé una escala penal de uno a seis años de prisión y que, en cuanto a su condición personal, no se han verificado impedimentos legales para la aplicación de la suspensión del proceso a prueba, conforme se desprende del informe del Registro Nacional de Reincidencia glosado al expediente digital.
Así las cosas, en virtud de que aquél no presenta antecedentes penales, y que la gravedad de su conducta – circunscripta a los tipos penales mencionados en el exordio– resultaba acorde con la posibilidad de que el nombrado fuera puesto a prueba, por un plazo prudencial, y bajo la realización de determinadas pautas, suspendiéndose el proceso a su respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 94681-2021-1. Autos: Jauregui, Sandro Pastor Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 08-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - LEGAJO DE INVESTIGACION - REQUERIMIENTO DE EXPEDIENTES - RECURSO DE APELACION - OPOSICION DEL FISCAL - VALORACION DEL JUEZ - VALORACION DE LA PRUEBA - DEBER DE PARCIALIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación presentado por el representante del Ministerio Público Fiscal.
Conforme las constancias en autos, ante la negativa del titular de la acción pública de remitir a la sede del Juzgado las piezas procesales requeridas, la Magistrada de grado resolvió devolver el caso a la Fiscalía hasta tanto le envíe la totalidad del legajo de investigación, toda vez que la imposibilidad de contar con el mismo le impedía ejercer de manera cabal el rol de Juez de garantías y así velar por el debido proceso.
Contra dicha decisión, el Fiscal de grado interpuso recurso de apelación, por considerar que en el marco del sistema procesal penal establecido por la Constitución local, se torna improcedente que el Juez tome conocimiento directo de los elementos de prueba contenidos en el legajo antes de la realización de las audiencias ya que su convicción debe formarla solamente sobre la base del material probatorio reproducido en su presencia durante ese acto, y la remisión anticipada del legajo podría generar una sospecha de pérdida de parcialidad objetiva respecto de la Magistrada interviniente.
Ahora bien, cabe destacar que la presente causa, lejos de estar en la etapa de juicio oral y público, se encuentra en un estado embrionario de la investigación. Así las cosas, la postura de la Judicante resulta ajustada a derecho, toda vez que, a efectos de decidir respecto del acuerdo de suspensión del juicio a prueba al que arribaron las partes, y fue justamente ante dicha presentación que pretenden las partes que homologue, la “A quo” requirió la remisión del legajo de investigación, para poder, cuanto menos, analizar el encuadre jurídico impuesto a la conducta investigada, situación respecto de la que se ve imposibilitada al no contar con las piezas procesales necesarias.
Por otra parte, en cuanto al temor de parcialidad enunciado por el Fiscal de grado, entendemos que no resulta procedente en esta instancia, en la que, el legajo de investigación se torna esencial para el Juez para poder decidir conforme a derecho, y, en todo caso, podría ser replanteado en el futuro si por las circunstancias del caso, así surgiera.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 137293-2021-1. Autos: Carrera, Antonio Roberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 25-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLACION DE DOMICILIO - DELITO DE DAÑO - CONCURSO REAL - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - COMISION DE NUEVO DELITO - CONCURSO DE DELITOS - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - PENA EN SUSPENSO - FALTA DE ANTECEDENTES PENALES - ESCALA PENAL - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto suspendió el juicio a prueba a favor del encausado.
En la presente, se le atribuye al encausado los delitos de lesiones leves agravadas (art. 89 en función del art. 92 y 80 incs. 1 y 11 del CP), violación de domicilio (art. 150 del CP) y el delito de daños (art. 183 CP), todos ellos en concurso real (art. 55 del Código Penal).
Conforme surge de la causa, la Fiscal se opuso a la concesión de la suspensión de juicio a prueba señalando que en el marco de otra causa se le otorgó al encausado en el mes de mayo una suspensión de juicio a prueba por lo que, en virtud del artículo 76 ter del Código Penal, en el caso no correspondería otorgar una nueva “probation”, debido a que la viola el principio de legalidad.
No obstante, si bien el principio de oportunidad conjugado en nuestro sistema acusatorio hace que sea el Fiscal quien evalúe y proponga una solución alternativa al conflicto, en este caso, la suspensión del proceso a prueba, ello no implica que su oposición pueda ser infundada o caprichosa, sino que, por el contrario, aquella debe encontrar el fundamento que abriga a cada acto de poder conforme el pragma constitucional.
En su oportunidad, y frente a un pedido de la Defensa, la Judicante consideró a los fines de conceder la suspensión del proceso a prueba, que de la suma aritmética de los mínimos de los delitos imputados permitiría dejar en suspenso una posible condena aunado al hecho que en el proceso que tramita por ante el fuero Nacional, y por el que el encausado acordara una “probation”, aún vigente, fue investigado en forma paralela con el presente, circunstancia que impide enmarcar la cuestión dentro del artículo 76 ter del Código Penal, y admite la procedencia de la suspensión del proceso a prueba en el caso de autos.
Asimismo, existe aún un recaudo más de conformidad con lo establecido en el artículo 76 bis del Código Penal para la procedencia de la “probation”, este es que en el caso la pena pudiera ser dejada en suspenso.
Por ello, y considerando que, el imputado carece de antecedentes condenatorios y que la pena mínima que se establece para el concurso de delitos aquí atribuidos permitiría a la Jueza dejar en suspenso su cumplimiento, pues la escala penal de los delitos atribuidos en ambos procesos no lo impide.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 94244-2021-0. Autos: Z., D. J. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLACION DE DOMICILIO - DELITO DE DAÑO - CONCURSO REAL - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto suspendió el juicio a prueba a favor del encausado.
En la presente, se le atribuye al encausado los delitos de lesiones leves agravadas (art. 89 en función del art. 92 y 80 incs. 1 y 11 del CP), violación de domicilio (art. 150 del CP) y el delito de daños (art. 183 CP), todos ellos en concurso real (art. 55 del Código Penal).
Conforme surge de la causa, la Fiscal se opuso a la concesión de la suspensión de juicio a prueba señalando que en el marco de otra causa se le otorgó al encausado en el mes de mayo una suspensión de juicio a prueba por lo que, en virtud del artículo 76 ter del Código Penal, en el caso no correspondería otorgar una nueva “probation”, debido a que la viola el principio de legalidad.
No obstante, la oposición fiscal no resulta fundada, como sucede en el “sub examine” donde únicamente se sustenta en una exégesis legal que no resulta aplicable al caso, sino que además no es compartida por gran parte de la doctrina y jurisprudencia.
Así pues, en el caso de autos no resulta subsumible en lo dispuesto en el artículo 76 ter del Código Penal, tal como pretende la recurrente, pues en dichos supuestos la norma hace referencia a delitos cometidos con posterioridad al otorgamiento de la “probation”, y no a hechos anteriores, tal como ha sucedido en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 94244-2021-0. Autos: Z., D. J. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - COMISION DE NUEVO DELITO - CONCURSO DE DELITOS - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISDICCION NACIONAL

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso presentado por la Fiscalía de primera instancia y confirmar la resolución de grado en cuanto suspendió el juicio a prueba a favor del imputado.
Conforme surge de la causa, la Fiscal se opuso a la concesión de la suspensión de juicio a prueba señalando que en el marco de otra causa se le otorgó al encausado en el mes de mayo una suspensión de juicio a prueba por lo que, en virtud del artículo 76 ter del Código Penal, en el caso no correspondería otorgar una nueva “probation”.
Ahora bien, cabe mencionar que el hecho por el que se originó la causa tramitada ante el fuero nacional y en la que primero se otorgó la suspensión del juicio a prueba al imputado habría ocurrido el 17 de mayo de 2020. Por otra parte, los hechos investigados en esta causa (fuero local) habrían tenido lugar el 18 de marzo de 2021, cuando todavía no se había adoptado resolución alguna en el proceso nacional. De allí que se trataba de distintos hechos en concurso real, investigados en diferentes jurisdicciones.
Es decir, el hecho investigado en esta causa fue presuntamente cometido con anterioridad aquel por el que el fuero nacional le otorgara la "probation" al imputado.
En efecto, la previsión del sexto párrafo del artículo 76 ter del Código Penal, por ello, no se aplica a los meros concursos reales sino sólo para el caso de imputados reiterantes en el delito, que también pueden, cumplido el término legal allí previsto acceder por segunda vez a una suspensión del juicio a prueba.
Como corolario de lo expuesto, la oposición fiscal basada en que el imputado se encuentra cumpliendo una “probation” concedida en el marco de otra causa no se basó aquí en razones de política criminal, sino en una errónea interpretación de la ley penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 94244-2021-0. Autos: Z., D. J. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 26-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - COMISION DE NUEVO DELITO - CONCURSO DE DELITOS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso presentado por la Fiscalía de primera instancia y confirmar la resolución de grado en cuanto suspendió el juicio a prueba a favor del imputado.
Conforme surge de la causa, la Fiscal se opuso a la concesión de la suspensión de juicio a prueba señalando que en el marco de otra causa se le otorgó al encausado en el mes de mayo una suspensión de juicio a prueba por lo que, en virtud del artículo 76 ter del Código Penal, en el caso no correspondería otorgar una nueva “probation”.
Ahora bien, la disposición del artículo 76 ter del Código Penal, que establece que la suspensión del juicio a prueba puede ser concedida por segunda vez si el nuevo delito ha sido cometido después de haber transcurrido ocho años a partir de la fecha de expiración del plazo por el cual hubiera sido suspendido el juicio a prueba en el proceso anterior no es aplicable a estos autos, en mi opinión, en tanto se privaría al encausado de su derecho a obtener la suspensión del juicio a prueba en función de lo previsto por el artículo 76 bis del mismo Código Penal, pese a su condición de persona inocente, dado que al momento del hecho que se investiga y al de la resolución que le concedió la suspensión del juicio a prueba no tiene condenas que permitan predicar lo contrario.
Así las cosas, la expresión “nuevo delito” claramente delimita la aplicación de esa disposición al caso de quien, al menos, es reiterante en el delito, es decir, ha sido ya condenado por un delito anterior. La locución nuevo delito necesariamente supone la existencia de un delito anterior. Sin embargo, la mera circunstancia de que una persona hubiera obtenido una suspensión del juicio a prueba anterior, no basta para poder considerarlo autor de un delito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 94244-2021-0. Autos: Z., D. J. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 26-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - REPARACION DEL DAÑO - REQUISITOS - PROCEDENCIA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - CODIGO PENAL - INTERPRETACION DE LA LEY - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso corresponde confirmar la decisión del Magistrado de grado de no hacer lugar a la petición efectuada por la Defensa de suspender el proceso a prueba.
La Defensa se agravió en cuanto sostuvo que la decisión del Magistrado de rechazar esta pretensión resultó arbitraria. Expresó que tanto el Fiscal como el Juez, se limitaron a manifestar su negativa, por no alcanzar su defendido el monto de reparación del daño requerido por los denunciantes, sin contemplar la situación socioeconómica de su ahijado procesal.
Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han puesto en evidencia que la interpretación del artículo 76 bis del Código Penal, no es tan clara y unívoca como se pretende.
Así, la norma contenida en dicho artículo tuvo por objeto, por un lado, evitar una pena, que siempre posee consecuencias estigmatizantes, y por otro lado, que la instancia penal concentre sus recursos sobre los delitos más graves que afectan bienes jurídicos relevantes y se decidan rápidamente para cumplir con los tiempos razonables impuestos a los procesos.
A pesar de esta finalidad, la ambigua redacción de la norma ha generado, un debate doctrinario y jurisprudencial significativo, en torno al alcance, oportunidad y requisitos exigidos para la procedencia del instituto.
Teniendo en cuenta ello y siendo que la oferta de reparación constituye un requisito de admisibilidad de la suspensión y que el monto ofrecido por el imputado no resulta razonable, a fin de considerar que éste realizó un esfuerzo sincero para reparar el daño efectuado, lo que obsta a la procedencia de la suspensión del proceso a prueba, es que habrá de ser confirmada la decisión adoptada por el Judicante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49270-2019-0. Autos: Andreoli, Damian Andres Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - REPARACION DEL DAÑO - REQUISITOS - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso corresponde confirmar la decisión del Magistrado de grado de no hacer lugar a la petición efectuada por la Defensa de suspender el proceso a prueba
La Defensa se agravió en cuanto sostuvo que la decisión del Magistrado de rechazar esta pretensión resultó arbitraria. Expresó que tanto el Fiscal como el Juez, se limitaron a manifestar su negativa, por no alcanzar su defendido el monto de reparación del daño requerido por los denunciantes, sin contemplar la situación socioeconómica de su ahijado procesal.
Ahora bien, en cuanto a la exigencia del consentimiento del acusador estatal, la norma exige que, para producir los efectos establecidos, la oposición se encuentre “fundamentada”.
En consecuencia, la oposición fiscal carente de adecuada fundamentación, no le impide al Juez conceder la suspensión del proceso a prueba, cuando se dan los requisitos previstos legalmente para ello.
En el caso, dicha oposición se encuentra basada fundamentalmente en lo que atañe a la oferta de reparación del daño, que a entendimiento del Fiscal interviniente, no guarda relación con el monto de los daños generados por el accionar del encausado.
Por lo expuesto y siendo que la oferta de reparación constituye un requisito de admisibilidad de la suspensión y teniendo en cuenta que el monto ofrecido por el imputado no resulta razonable, a fin de considerar que éste realizó un esfuerzo sincero para reparar el daño efectuado, lo que obsta a la procedencia de la suspensión del proceso a prueba, es que habrá de ser confirmada la decisión adoptada por el Judicante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49270-2019-0. Autos: Andreoli, Damian Andres Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - REPARACION DEL DAÑO - INFORME SOCIOAMBIENTAL - SITUACION DEL IMPUTADO - REQUISITOS - DICTAMEN FISCAL - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso corresponde confirmar la decisión del Magistrado de grado de no hacer lugar a la petición efectuada por la Defensa de suspender el proceso a prueba.
La Defensa se agravió en cuanto sostuvo que la decisión del Magistrado de rechazar esta pretensión resultó arbitraria. Expresó que tanto el Fiscal como el Juez, se limitaron a manifestar su negativa, por no alcanzar su defendido el monto de reparación del daño requerido por los denunciantes, sin contemplar la situación socioeconómica de su ahijado procesal. Asimismo, afirma que su asistido cumple con los recaudos contemplados en el artículo 76 bis del Código Penal, para la concesión de la suspensión del proceso a prueba.
Ahora bien, en el caso de autos cabe tener en cuenta lo consignado en el informe socio-ambiental realizado al encartado, el que indica que si bien tiene una inclusión laboral inestable, su trabajo le provee ingresos escasos pero suficientes para cubrir sus necesidades básicas, asimismo cuenta con el apoyo de su familia la cual le brinda un lugar donde residir, como así también le habilita posibilidades laborales.
Si bien el imputado no cuenta con una cómoda posición económica, no podemos desconocer que el monto ofrecido no resulta razonable, ni importa un esfuerzo de su parte por intentar resarcir el daño causado.
Si bien, según la Defensa, dicho monto es el que su defendido podría ofrecer abonar en un mes, pues el resto de lo obtenido lo utiliza para cubrir sus necesidades básicas, ello no implica que no pudiera ofrecer aportar ese mismo importe en forma mensual, durante un plazo razonable. Ello, a fin de demostrar un esfuerzo sincero por reparar el daño ocasionado, aunque dicha acción no implique que llegue a cubrir la totalidad del costo de aquel, sin perjuicio de la aceptación o no de las víctimas.
Por todo lo expuesto, es que la decisión del Judicante habrá de ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49270-2019-0. Autos: Andreoli, Damian Andres Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - VALORACION DEL JUEZ - OPOSICION DEL FISCAL - PRINCIPIO ACUSATORIO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución en crisis en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del proceso a prueba solicitada por la Defensa respecto del imputado.
La Defensa se agravió por considerar que la resolución apelada había afectado en forma directa el sistema acusatorio dispuesto por la Constitución de la Ciudad, toda vez que, de forma contraria a lo dictaminado por el representante del Ministerio Público Fiscal, el Magistrado de grado había impulsado la acción penal desplazando a la Fiscalía y, en el caso, rechazando el acceso al instituto de la “probation”.
Ahora bien, el Magistrado de grado sostuvo que en los casos de violencia de género resultaba muy importante escuchar a la víctima y que, en el marco de la audiencia, el abogado de la querella había explicado que la damnificada quería que el caso llegara a juicio oral, así como ser escuchada en el marco de ese juicio.
De la propia normativa aplicable surge que es decisión del Juez valorar la procedencia del instituto, así como la presencia de los elementos objetivos instaurados normativamente para su concesión, por lo que no resulta adecuado afirmar que el decisorio cuestionado violente el principio acusatorio, ni suponer que, en el caso, el a quo se haya excedido en el ejercicio de sus funciones. Y, en efecto, en la misma línea se ha pronunciado el Dr. Otamendi al momento de emitir su voto en el Expediente N° 16085/18 “S , C G s/ 189 bis, portación de arma de fuego de uso civil s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” (TSJ, rto el 21/10/2019), en cuanto sostuvo que “… no debe perderse de vista que, de acuerdo al texto de la ley, la concesión del beneficio, o su rechazo, constituye una atribución de la magistratura, como así también el establecimiento de las reglas de conducta y el análisis de la razonabilidad de la reparación del daño ofrecida por el imputado”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 192872-2021-0. Autos: S., M. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 09-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SISTEMA ACUSATORIO - PRINCIPIO ACUSATORIO - NORMATIVA VIGENTE - LEY APLICABLE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - REGLAS DE CONDUCTA - LESIONES - LESIONES CULPOSAS - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso corresponde revocar la resolución apelada y suspender el proceso a prueba en favor del encartado, en las condiciones acordadas.
La Defensa se agravió de la decisión adoptada por la Judicante, en cuanto no hizo lugar a la solicitud de suspensión del proceso a prueba acordada por la Fiscalía y la Defensa, en favor de su ahijado procesal.
Asimismo, alegó la vulneración del principio acusatorio, indicó que lo resuelto excedió el mero control de razonabilidad, dado que la Jueza, pese a contar con atribuciones para modificar las reglas de conducta pactadas por las partes, decidió no hacer lugar a la concesión del instituto en cuestión.
Ahora bien, lo cierto es que en el presente, hubo concurrencia de voluntades de la Fiscalía, el imputado y su Defensa para abordar el conflicto, bajo la aplicación de este instituto.
Es por ello, que para abordar estas cuestiones, se impone en primer término señalar que el artículo 76 ter. del Código Penal de la Nación dispone que frente al acuerdo de suspensión de juicio a prueba realizado por las partes, el Tribunal es quien tiene la facultad de establecer las reglas de conducta que debe cumplir el imputado.
El objeto de las reglas de conducta consiste principalmente en evitar que el imputado vuelva a cometer un hecho igual o similar al que se le atribuye en el proceso en el cual se dicta la suspensión.
Respecto a la la inhabilitación, se impone con la finalidad de evitar que la persona que ha desplegado una conducta que vulneró un bien jurídico determinado, o que ha creado un riesgo susceptible de hacerlo, como en el caso, continúe realizando esa actividad que ha provocado la lesión o el peligro mencionados.
Asimismo, se verifica que al momento de solicitar la concesión del beneficio, el encartado ofreció abstenerse de realizar la conducta reprochada, lo que permitiría suspender el proceso a prueba, sin controvertir los fines que el legislador ha tenido en miras al fijar una sanción penal, para la comisión de la conducta que se le achaca.
Por lo expuesto, entiendo que la probation resulta procedente, en los casos en que el tipo penal enrostrado establezca una pena de inhabilitación de manera conjunta con la de prisión, y cuando se encuentran reunidos los restantes requisitos legales para su procedencia, circunstancia que se verifica en el presente caso y corresponde revocar la resolución apelada y suspender el proceso a prueba en favor del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53299-2019-1. Autos: Salerno, Sergio Raúl y otros Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 16-08-2022.

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SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - NORMATIVA VIGENTE - LEY APLICABLE - PROCEDIMIENTO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - NULIDAD - NULIDAD DE SENTENCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución dictada por el Magistrado de grado y en consecuencia, devolver las actuaciones a primera instancia a fin que se celebre la audiencia prevista en el artículo 217 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El Juez de grado rechazó el pedido de la Defensa de suspender el proceso a prueba.
Asimismo, descartó la celebración de la audiencia prevista prevista en el artículo 217 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a fin de evitar dilaciones innecesarias.
La Defensa, expuso como principal agravio el hecho que el Judicante haya rechazado el pedido de probation, sin previamente celebrar dicha audiencia y que en consecuencia se le había quitado la posibilidad de rebatir los fundamentos brindados por la Fiscalía, lo que afectaba directamente el derecho de defensa del imputado.
Ahora bien, el mencionado artículo 217 del ritual local, en su primer párrafo, le otorga al imputado la posibilidad de proponer una suspensión del juicio y en el segundo párrafo, dispone: “…el Tribunal convocará a una audiencia oral con citación al/la peticionado/a, al Ministerio Público Fiscal y a la querellante, si lo hubiere, o a la víctima. Luego de escuchar a las partes resolverá si concede o deniega la suspensión de la persecución penal…” es decir, el Magistrado debe tomar la decisión luego de haber escuchado los argumentos de las partes en el marco de una audiencia convocada al efecto, circunstancia que no ha acontecido en autos. La omisión de su celebración, afecta no sólo el debido proceso sino también el derecho de defensa en juicio, porque priva a la Defensa de expresar las razones por las cuales sería viable la aplicación del mentado instituto alternativo.
De esta manera no parece razonable que se rechace la suspensión del juicio a prueba sin que el imputado haya tenido oportunidad de ser escuchado y de que su Defensa haya podido explicar los fundamentos por los cuales el instituto sería aplicable y refutar, en su caso, las objeciones de la denunciante y de la Fiscalía.
Por todo lo expuesto, corresponde que se declare la nulidad de la resolución dictada por el Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 93887-2021-0. Autos: A., V. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 26-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - NORMATIVA VIGENTE - LEY APLICABLE - PROCEDIMIENTO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - NULIDAD - NULIDAD DE SENTENCIA - GARANTIA CONSTITUCIONAL - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución dictada por el Magistrado de grado y en consecuencia, devolver las actuaciones a primera instancia a fin que se celebre la audiencia prevista en el artículo 217 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El Juez de grado rechazó el pedido de la Defensa de suspender el proceso a prueba.
Asimismo, descartó la celebración de la audiencia prevista prevista en el artículo 217 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a fin de evitar dilaciones innecesarias.
La Defensa, expuso como principal agravio el hecho que el Judicante haya rechazado el pedido de probation, sin previamente celebrar dicha audiencia y que en consecuencia se le había quitado la posibilidad de rebatir los fundamentos brindados por la Fiscalía, lo que afectaba directamente el derecho de defensa del imputado.
Ahora bien, la garantía constitucional a la inviolabilidad de la defensa en juicio rige y debe ser interpretada de buena fe en nuestra Ciudad.
El artículo 14.1 y 3 inciso D) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) de la O.N.U. y el artículo 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica aseguran, además, el derecho a ser oído por el Juez o el Tribunal.
Asimismo, nuestra Ciudad también garantiza expresamente la inmediatez (conforme el inciso 3 del artículo 13 de su constitución), esto es, el derecho a que el Juez tome contacto directo con el imputado, escuchando personalmente sus alegaciones, tanto en primera como en segunda instancia.
Derecho que la legislación ritual asegura adoptando el procedimiento oral.
Conforme lo expuesto, corresponde que se declare la nulidad de la resolución dictada por el Juez de grado, por aplicación de los artículos 77 y 78 inciso 3 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, por lo tanto, que se devuelvan las actuaciones a primera instancia para que se celebre la audiencia prevista en el artículo 217 del código ritual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 93887-2021-0. Autos: A., V. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 26-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - LESIONES LEVES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - IMPROCEDENCIA - JUEZ QUE ACTUO COMO FISCAL - SISTEMA ACUSATORIO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES

En el caso corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispusiera no hacer lugar al pedido de suspensión del proceso a prueba formulado por las partes, y en consecuencia disponer que se dé tratamiento a la solicitud a través de la audiencia pertinente.
El Juez de grado fundó su decisión en que habiendo concluido el trámite de prueba, y avanzado el proceso hasta la etapa de juicio, precluyó el momento procesal previsto por la normativa para la sustanciación del trámite que pretenden acordar las partes. La Defensa se agravió y sostuvo que la resolución apelada afectó gravemente el sistema acusatorio dispuesto por la Constitución de la Ciudad, toda vez que el órgano jurisdiccional se encuentra impulsando la acción penal desplazando al Ministerio Público Fiscal, haciendo caso omiso a la solicitud formulada por la propia Fiscalía.
Ahora bien, efectivamente el Magistrado interviniente asumió el impulso de la acción penal al rechazar la audiencia solicitada por las partes para resolver la suspensión del juicio a prueba. En este sentido, la Fiscalía no opuso ninguna razón legítima sobre la inconveniencia político criminal de suspender el procedimiento, por lo cual, el tribunal debe suspender la persecución penal.
El juez de grado yerra además en su interpretación de la ley. La suspensión del juicio a prueba puede acordarse incluso durante el debate (conf. art. 217 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires). El art. 76 bis del Código Penal garantiza esta posibilidad, además, al imputado de un delito de acción pública, con lo que, incluso un condenado por sentencia no firme podría acceder a este derecho que no puede ser desbaratado por normas locales.
Por todo ello, existiendo acuerdo fiscal, debe celebrarse la audiencia oportunamente solicitada, dando lugar al análisis de la procedencia del instituto en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14277-2020-1. Autos: P., G. E. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 19-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - LESIONES LEVES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - IMPROCEDENCIA - JUEZ QUE ACTUO COMO FISCAL - SISTEMA ACUSATORIO - FINALIDAD DE LA LEY - ACUERDO DE PARTES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispusiera no hacer lugar al pedido de suspensión del proceso a prueba formulado por las partes, y estar a la celebración de la audiencia de debate oral y público, y en consecuencia disponer que se de tratamiento a la solicitud de suspensión del proceso a prueba solicitado por las partes a través de la audiencia pertinente.
El Juez de grado fundó su decisión en que habiendo concluido el trámite de prueba, y avanzado el proceso hasta la etapa de juicio, precluyó el momento procesal previsto por la normativa para la sustanciación del trámite que pretenden acordar las partes. La Defensa se agravió y sostuvo que la resolución apelada afectó gravemente el sistema acusatorio dispuesto por la Constitución de la Ciudad, toda vez que el órgano jurisdiccional se encuentra impulsando la acción penal desplazando al Ministerio Público Fiscal, haciendo caso omiso a la solicitud formulada por la propia Fiscalía.
Ahora bien, no puede pasarse por alto que la finalidad del instituto de suspensión del proceso a prueba es esencialmente evitar que el imputado cargue con los efectos estigmatizantes de una eventual condena y que se administren en mejor forma los recursos del sistema judicial. En ese sentido, no se advierte obstáculo sustancial para el tratamiento de la solicitud formulada. Sostener lo contrario, implicaría desechar la voluntad de las partes a fin de lograr el marco de negociación necesario para la oportuna suspensión del presente proceso a prueba. Al respecto, resulta acertado recordar, de consuno con lo señalado por la Sra. Fiscal de Cámara, que la posibilidad de aplicar métodos alternativos para la resolución de conflictos se encuentra no sólo prevista positivamente en nuestro ordenamiento de forma, sino que es parte del paradigma acusatorio, toda vez que las partes son las que asumen un rol activo en la resolución del conflicto.
En efecto, dado que en este caso traído a estudio, la denegatoria se basó en la oportunidad en que ha sido requerida y no en razones referidas al caso concreto, cabe admitir que se realice una audiencia a fin de evaluar la procedencia o no del instituto en cuestión

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14277-2020-1. Autos: P., G. E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 19-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - LESIONES LEVES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - PLAZO LEGAL - PLAZOS PROCESALES - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OPORTUNIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispusiera no hacer lugar al pedido de suspensión del proceso a prueba formulado por las partes, y estar a la celebración de la audiencia de debate oral y público, y en consecuencia disponer que se de tratamiento a la solicitud de suspensión del proceso a prueba solicitado por las partes a través de la audiencia pertinente.
El Juez de grado fundó su decisión en que habiendo concluido el trámite de prueba, y avanzado el proceso hasta la etapa de juicio, precluyó el momento procesal previsto por la normativa para la sustanciación del trámite que pretenden acordar las partes.
Ahora bien, en torno a la oportunidad procesal para solicitar la suspensión del juicio a prueba cabe mencionar que con la sanción de la Ley Nº 27.147, el artículo 76 del ese cuerpo normativo estableció que las disposiciones del ordenamiento sustantivo sólo tendrán operatividad ante la falta de regulación total o parcial de leyes procesales. Asimismo, en el ámbito local, el artículo 217 del Código Procesal Penal de la Ciudad dispone que: “Sin perjuicio de la oportunidad prevista en los artículos 184, 189 y 198, en la audiencia del artículo 222, o durante el debate cuando se produzca una modificación en la calificación legal que lo admita, el/la imputado/a podrá proponer la suspensión del proceso a prueba…”.
En efecto, en el caso bajo análisis, no se puede desconocer que la Defensa solicitó a la Fiscalía de grado la aplicación del instituto de suspensión del proceso a prueba y, ante esa voluntad expresada por la asistencia técnica en nombre del imputado, fue la propia Fiscalía de grado la que peticionó al Magistrado que suspendiera la audiencia de juicio designada y consecuentemente, fijara una audiencia en los términos del artículo antes mencionado para que, luego de escuchar a las partes, resolviera sobre la procedencia o no del instituto en cuestión, de modo tal que en las actuales condiciones, bajo la calificación jurídica vigente que admite la procedencia del instituto a la luz del Código Penal, no se advierte obstáculo sustancial para el tratamiento de la solicitud formulada.
En consecuencia, dado que la denegatoria se basó en la oportunidad en que ha sido requerida y no en razones referidas al caso concreto, cabe admitir que se realice una audiencia a fin de evaluar la procedencia o no del instituto en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14277-2020-1. Autos: P., G. E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 19-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - LESIONES LEVES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - PLAZO LEGAL - PLAZOS PROCESALES - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OPORTUNIDAD PROCESAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto por la Defensa Oficial contra la resolución de grado que dispuso no hacer lugar al pedido de suspensión del proceso a prueba formulado por las partes, y estar a la celebración de la audiencia de debate oral y público
El Juez de grado fundó su decisión en que habiendo concluido el trámite de prueba, y avanzado el proceso hasta la etapa de juicio, precluyó el momento procesal previsto por la normativa para la sustanciación del trámite que pretenden acordar las partes.
Ahora bien, más allá de la reserva realizada por la defensa al momento de resolver sobre la admisibilidad de la prueba en relación a la solicitud del proceso a prueba, no puede desconocerse que conforme los principios de preclusión y progresividad que informan la seguridad jurídica en el marco de un caso judicial, no resultaría posible celebrar válidamente actos jurídicos fuera de los plazos y las oportunidades que establecen los regímenes pertinentes. Esto es así ya que ello no sólo quebraría la lógica del procedimiento, sino que también alteraría las reglas que afectan por igual a todas las partes, generando desigualdades contrarias a las garantías del debido proceso.
Por lo tanto, en atención a que el agravio no fue dirigido contra un auto declarado expresamente apelable por el ordenamiento (actual art. 279, CPP) y que en el caso en estudio la defensa pretende no respetar la premisa básica expuesta en los párrafos precedentes, al formular su solicitud en forma posterior a la celebración de la audiencia prevista en el art. 222, CPP, se debe declarar inadmisible el recurso interpuesto. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14277-2020-1. Autos: P., G. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 19-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - LESIONES CULPOSAS - VICTIMA MENOR DE EDAD - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - OPOSICION DEL QUERELLANTE - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar la suspensión de juicio a prueba solicitada por el encausado y su Defensa.
En la presente, se le imputó al encausado haber arrollado con su automóvil a un niño de dos años de edad, arrastrándolo unos metros hacia adelante. No obstante ello, y pese a que vecinos y familiares del menor lo alertaron de lo ocurrido, se dio a la fuga, logrando personal policial motorizado detener la marcha y aprehenderlo. La conducta que fue encuadrada en el delito de lesiones leves culposas, tipificada en el artículo 94, primer párrafo del Código Penal.
La Magistrada de grado resolvió rechazar la suspensión del juicio a prueba solicitada. En consecuencia, la Defensa del imputado se agravió por considerar que su asistido reúne los requisitos legales para la concesión del instituto. Expresó que el artículo 76 bis del Código Penal establece expresamente que la opinión de la víctima sólo tendrá relevancia para la reparación del daño, agregando que la consecuencia de la no aceptación es dejar abierta la posibilidad de iniciar un reclamo civil. Manifestó que la oposición de la Querella devino infundada al igual que la resolución.
Ahora bien, en el caso, la Querella expresó las razones para oponerse y ello llevó a la Magistrada a decidir que no corresponde hacer lugar a la suspensión del proceso a prueba. No obstante, conforme surge de los relatos de los Querellantes, ellos no fundaron su negativa en la circunstancia de que en el caso no se verificaban los requisitos previstos en el artículo 76 bis, sino que, por el contrario, lo hicieron en el hecho de que, a su entender, el acusado no había demostrado ningún arrepentimiento o conciencia del daño que su accionar había causado y que no resultaba suficiente un pedido de disculpas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 246344-2021-1. Autos: C., C. I. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - LESIONES CULPOSAS - VICTIMA MENOR DE EDAD - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - REPARACION DEL DAÑO - RAZONABILIDAD - REQUISITOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar la suspensión de juicio a prueba solicitada por el encausado y su Defensa.
La Magistrada de grado resolvió rechazar la suspensión del juicio a prueba solicitada. En consecuencia, la Defensa del imputado se agravió por considerar que su asistido reúne los requisitos legales para la concesión del instituto. Expresó que el artículo 76 bis del Código Penal establece expresamente que la opinión de la víctima sólo tendrá relevancia para la reparación del daño, agregando que la consecuencia de la no aceptación es dejar abierta la posibilidad de iniciar un reclamo civil. Ello así, toda vez que al ser consultado el Querellante acerca de los motivos de su oposición, en todo momento hizo referencia a su disconformidad con la reparación del daño, indicando que hubiera aceptado el pedido de disculpas antes, pero no ahora.
Ahora bien, en cuanto a la reparación del daño, cabe referirse al análisis de la propia letra de la norma en cuanto establece que “Al presentar la solicitud, el imputado deberá ofrecer hacerse cargo de la reparación del daño en la medida de lo posible, sin que ello implique confesión ni reconocimiento de la responsabilidad civil correspondiente. El juez decidirá sobre la razonabilidad del ofrecimiento en resolución fundada. La parte damnificada podrá aceptar o no la reparación ofrecida, y en este último caso, si la realización del juicio se suspendiere, tendrá habilitada la acción civil correspondiente” (art. 76 bis del CP).
A su vez, se ha dicho que “… la oferta efectuada debe guardar cierta relación de razonabilidad con la cuantificación estimativa del daño que haya efectuado el damnificado, que si bien no debe coincidir exactamente con los montos reclamados a título de indemnización o resarcimiento, tiene que alcanzar niveles suficientes para ser estimado como un gesto serio y sincero de arrepentimiento activo y de internalización de la situación de la víctima…” (Andrés José D’Alessio- Mauro A. Divito- Coordinador-, Código Penal de la Nación- Comentado y Anotado- 2º edición Tomo I- Parte General, La Ley, Bs. As., 2009, págs. 1105/6, el destacado nos pertenece).
En este sentido, y teniendo en cuenta que ese análisis de razonabilidad debe merituarse, en base a un criterio de proporcionalidad, lo cierto es que, en el caso, y más allá de la postura de esta Sala, en torno a la condición no vinculante de la oposición ya sea del Ministerio Público o de la Querella a la reparación, la oferta de reparación del daño efectuada por el imputado no aparece como razonable, no sólo en relación a la cuantificación del daño sino tampoco en lo relativo al esfuerzo para repararlo.
En efecto, de las constancias de la causa no surge cuál sería la razón que imposibilitaría al imputado para realizar un ofrecimiento económico, en la medida de sus posibilidades.
En razón de ello, y siendo que la oferta de reparación constituye un requisito de admisibilidad de la suspensión, el ofrecimiento del imputado consistente en un simple pedido de disculpas, no resulta razonable, teniendo en cuenta las lesiones que habría sufrido el menor a raíz del suceso aquí investigado.
En efecto, no podemos considerar que el aquí imputado realizó un esfuerzo sincero al momento de ofrecer la reparación, lo que obsta a la procedencia del beneficio solicitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 246344-2021-1. Autos: C., C. I. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - AUDIENCIA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de conversión de audiencia a los fines de resolver sobre la suspensión del proceso a prueba postulada por las partes.
La Defensa solicito el pedido de conversión de audiencia a los fines de resolver sobre la suspensión del proceso a prueba postulada por las partes.
Ahora bien, corresponde mencionar que el artículo 217 Código Procesal Penal de la Ciudad (en su actual redacción conforme el texto de la Ley N° 2303), que: “sin perjuicio de la oportunidad prevista en los artículos 184, 189 y 198, en la audiencia del artículo 210, o durante el debate cuando se produzca una modificación en la calificación legal que lo admita, el/la imputado/a podrá proponer la suspensión del proceso a prueba (…)”.
No obstante ello, las presentes actuaciones guardan una particularidad. Esto es que, encontrándose fijada audiencia de debate, se presentó ante el Juzgado de juicio una solicitud de “probation”, donde el encartado ofreció cumplir ciertas pautas de conducta por el plazo de un año.
De tal modo, bajo la calificación jurídica vigente que admite la procedencia del instituto a la luz del código penal, no se advierte obstáculo sustancial para el reconocimiento del derecho consagrado por el legislador nacional, por lo que resulta oportuna la celebración de la audiencia a efectos de que el Magistrado recabe la voluntad fiscal y evalúe si concede o deniega el beneficio peticionado.
En efecto, sostener lo contrario, supondría prescindir y suplir la voluntad de las partes. Y en este punto, cabe destacar que la posibilidad de aplicación de métodos alternativos para la resolución de los conflictos no sólo se encuentra prevista positivamente en nuestro ordenamiento de forma, sino que es parte del paradigma acusatorio, en tanto las partes son quienes asumen un rol activo en la resolución del conflicto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 243704-2021-1. Autos: Zlobec, Marcelo Alejandro Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - AUDIENCIA - IMPROCEDENCIA - PRECLUSION - VENCIMIENTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto por la Defensa.
La Defensa solicito el pedido de conversión de audiencia a los fines de resolver sobre la suspensión del proceso a prueba postulada por las partes.
Ahora bien, corresponde señalar que el actual artículo 217 del Código Procesal Penal expresamente regula que la posibilidad de proponer y tratar la suspensión del proceso a prueba precluye luego de sustanciada la audiencia de admisibilidad de la prueba. En este sentido, la precitada norma dispone con claridad: “Sin perjuicio de la oportunidad prevista en los art 184, 189 y 198, en la audiencia del artículo 222, o durante el debate cuando se produzca una modificación en la calificación legal que lo admita, el/la imputado/a podrá proponer la suspensión del proceso a prueba.”
A su vez, el actual artículo 222 del Código Procesal Penal prescribe: “(...) En la audiencia se resuelven las nulidades y excepciones planteadas o que fueron diferidas para este momento. También se podrá formular acuerdo de avenimiento y solicitar y resolver la suspensión del proceso a prueba (...)”.
Conforme esta descripción, el tratamiento de la “probation” tiene como límite temporal la mencionada audiencia o, eventualmente, puede proponerse durante el debate cuando se produzca una modificación en la calificación legal que permita su procedencia. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 243704-2021-1. Autos: Zlobec, Marcelo Alejandro Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 26-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - ALCANCES - OPOSICION DEL FISCAL - ANTECEDENTES PENALES - COMISION DE NUEVO DELITO - UNIFICACION DE CONDENAS - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la solicitud de suspensión de juicio a prueba, peticionada por el imputado.
Contra la decisión de grado, la Defensa Oficial se agravió por considerar que la Jueza realizó una interpretación restrictiva y contraria al principio de legalidad material ya que en virtud del principio “pro homine” que emana del artículo 76 bis del Código Penal debe adoptarse la interpretación más favorable y que al momento del hecho que se reprocha en las presentes actuaciones, el imputado no registra condena alguna.
Cabe destacar, que la concesión del instituto queda supeditada a la verificación de tres requisitos legales, conforme a las disposiciones de los artículos 76 bis y ter del Código Penal: 1) que sea posible dictar una condena en suspenso, en el caso hipotético de que ésta recaiga sobre el imputado; 2) que el Fiscal preste su consentimiento para ello; y 3) que no se haya concedido una “probation” anterior dentro de un plazo de 8 años, a contabilizar desde la fecha de expiración del período durante el cual el procedimiento estuvo suspendido en aquellas actuaciones.
Ello así, en el presente caso, no se cuenta con dos de los tres requisitos previstos por la norma para la concesión del instituto ya que el imputado cuenta con un antecedente condenatorio por una causa donde media violencia de género de elevada gravedad y tampoco evidencia conformidad fiscal para que se le otorgue dicho beneficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12140-2020-2. Autos: L. Z., J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. José Sáez Capel. 23-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - RAZONABILIDAD - CARACTERISTICAS DEL HECHO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SALUD PUBLICA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto resolvió suspender el proceso a prueba por el plazo de un año, respecto de la encausada.
En la presente se le atribuye a la encausada el hecho calificado dentro de las prescripciones del artículo 14, párrafo 1, de la Ley N° 23737.
Fiscalía se opuso a la concesión de la suspensión de juicio a prueba en favor de la encausada, y expuso en la audiencia que si bien su negativa no obedecía a un concreto criterio general de actuación dispuesto por quien preside el Ministerio Público Fiscal, tampoco existía una resolución que le impidiera oponerse a su otorgamiento en función de las particularidades del caso, por lo que en razón de las circunstancias del hecho reprochado a la imputada, entendiendo que las razones de política criminal para oponerse a la concesión de la “probation” estaban sustentadas en: a) la cantidad de dosis secuestradas, b) la clase de sustancia estupefaciente incautada, su grado de intensidad, nocividad y los efectos y consecuencias perjudiciales a los que lleva su consumo y c) la afectación con ello del bien jurídico tutelado por la norma penal, que es la salud pública, correspondía denegar su otorgamiento ya que su negativa fundada en las razones de política criminal planteadas, era vinculante para el Juez al momento de resolver.
En este sentido, entiendo que los fundamentos en los que se basó la oposición fiscal para oponerse a la concesión de la “probation” resultan razonables. Así, el suceso, tal y como ha sido descripto reúne ciertas características que ameritan que la causa continúe su trámite hacia la próxima etapa.
En efecto, cabe señalar que la encausada se le secuestró una elevada cantidad de estupefacientes, que la sustancia hallada es ácido lisérgico (LSD), en un total de 82 dosis, considerada como una droga de alta toxicidad y dada la afectación del bien jurídico que ello implica, no puede descartarse que los hechos tal y como fueron descriptos, encuentren adecuación típica en las previsiones del artículo 5º, inciso “C” de la mencionada ley. En definitiva entiendo que no se darían, en el caso, los presupuestos legales para su procedencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 195995-2021-1. Autos: A., V. L. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 24-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - ESCALA PENAL - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CARACTERISTICAS DEL HECHO - POLITICA CRIMINAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SALUD PUBLICA - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - ACTOS DE GOBIERNO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto resolvió suspender el proceso a prueba por el plazo de un año, respecto de la encausada.
En la presente se le atribuye a la encausada el hecho calificado dentro de las prescripciones del artículo 14, párrafo 1, de la Ley N° 23737.
La Fiscalía se opuso a la concesión de la suspensión de juicio a prueba en favor de la encausada, y expuso en la audiencia que si bien su negativa no obedecía a un concreto criterio general de actuación dispuesto por quien preside el Ministerio Público Fiscal, tampoco existía una resolución que le impidiera oponerse a su otorgamiento en función de las particularidades del caso, por lo que en razón de las circunstancias del hecho reprochado a la imputada, entendiendo que las razones de política criminal para oponerse a la concesión de la “probation” estaban sustentadas en: a) la cantidad de dosis secuestradas, b) la clase de sustancia estupefaciente incautada, su grado de intensidad, nocividad y los efectos y consecuencias perjudiciales a los que lleva su consumo y c) la afectación con ello del bien jurídico tutelado por la norma penal, que es la salud pública, correspondía denegar su otorgamiento ya que su negativa fundada en las razones de política criminal planteadas, era vinculante para el Juez al momento de resolver.
Ahora bien, tomando en consideración el delito imputado y su escala penal -de 1 año a 6 años de prisión-, el hecho enrostrado debe encuadrarse en el artículo 76 bis, 4º párrafo, del Código Penal, el legislador ha decidido que el autor de esta clase de delitos pueda acceder a la suspensión del juicio a prueba en caso de que fuese esperable una condenación en suspenso, lo que acontece en el caso de autos.
No obstante, conforme he sostenido en otras oportunidades en la Sala que integro de ordinario (Causa Nº 22248-02/10, “Barraza”, rta. 2/7/12, entre otras), el Juez ejerce el control de legalidad y también revisa la racionalidad de los motivos de política criminal esgrimidos por el acusador al manifestar su posición. Esto último de ninguna manera implica que la opinión del Fiscal sea reemplazada por otra, sino que se debe garantizar que la oposición no haya sido infundada.
En este sentido, todo acto de gobierno debe ser controlable debido a exigencias básicas del principio republicano y, para que este control sea efectivo, los actos deben ser motivados. En el presente caso, el Fiscal actuante consideró que las circunstancias puntuales demostraban una gravedad particular, asentada en la cantidad de dosis y el tipo de sustancia secuestradas, como así también en la correlativa afectación al bien jurídico tutelado -la salud pública-.
Por consiguiente, entiendo que resulta razonable la posición del Ministerio Público Fiscal, pues la ausencia de su consentimiento para la procedencia de la “probation” se habría fundado en razones de política criminal referidas al caso concreto, vinculadas con la gravedad del hecho, que tornan necesaria la celebración de un juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 195995-2021-1. Autos: A., V. L. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 24-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - POLITICA CRIMINAL - RAZONABILIDAD - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, y confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió suspender el proceso a prueba por el plazo de un año, respecto de la encausada.
En la presente se le atribuye a la encausada el hecho calificado dentro de las prescripciones del artículo 14, párrafo 1, de la Ley N° 23737.
La Fiscalía se opuso a la concesión de la suspensión de juicio a prueba en favor de la encausada, y expuso en la audiencia que si bien su negativa no obedecía a un concreto criterio general de actuación dispuesto por quien preside el Ministerio Público Fiscal, tampoco existía una resolución que le impidiera oponerse a su otorgamiento en función de las particularidades del caso, por lo que en razón de las circunstancias del hecho reprochado a la imputada, entendiendo que las razones de política criminal para oponerse a la concesión de la “probation” estaban sustentadas en: a) la cantidad de dosis secuestradas, b) la clase de sustancia estupefaciente incautada, su grado de intensidad, nocividad y los efectos y consecuencias perjudiciales a los que lleva su consumo y c) la afectación con ello del bien jurídico tutelado por la norma penal, que es la salud pública, correspondía denegar su otorgamiento ya que su negativa fundada en las razones de política criminal planteadas, era vinculante para el Juez al momento de resolver.
Ahora bien, se exige que las razones político criminales que el Ministerio Público Fiscal pueda, legítimamente, tener en cuenta para tomar su decisión, estén referidas a la conveniencia de la persecución respecto de cada caso particular y esas razones deben ser tales que, según el ordenamiento jurídico, puedan ser tomadas en cuenta para una decisión de este carácter.
En este sentido, si el Fiscal no opone ninguna razón legítima sobre la inconveniencia político criminal de suspender el procedimiento, el tribunal puede suspender la persecución penal (Alberto Bovino, "La suspensión del procedimiento penal a prueba en el Código Penal Argentino", Bs. As., Ed. del Puerto, 1º reimpresión, 2005, pág. 161). Esta es la interpretación que, en mi opinión, debe dársele al artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad a fin de armonizarla con la dada al instituto de la suspensión del juicio a prueba a nivel nacional.
En base a lo expuesto, las objeciones invocadas por la Fiscalía como razones de política criminal para oponerse a la procedencia de la suspensión del proceso a prueba, son circunstancias que han sido tenidas en cuenta por el legislador en el tipo penal del artículo 14, primer párrafo, de la Ley N° 23737. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 195995-2021-1. Autos: A., V. L. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 24-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - IMPROCEDENCIA - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, y confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió suspender el proceso a prueba por el plazo de un año, respecto de la encausada.
En la presente se le atribuye a la encausada el hecho calificado dentro de las prescripciones del artículo 14, párrafo 1, de la Ley N° 23737.
La Fiscal se agravió por entender que el Juez de grado, al resolver otorgarle a la encausada la suspensión del proceso a prueba pese a la oposición expresada por el Auxiliar Fiscal en función de las razones político criminales sustentadas en las cuestiones de hecho y derecho en el marco de la audiencia, se excedió en sus facultades jurisdiccionales.
Ahora bien, el Magistrado al fundar su resolución expuso en detalle los motivos por los que, a pesar de la oposición de la Fiscalía a la concesión de la suspensión del proceso a prueba a la encausada, correspondía razonablemente acceder a su otorgamiento. En tal sentido, luego de corroborar que se encontraban reunidos en el caso los requisitos formales para su procedencia –la ausencia de antecedentes penales por parte de la encausada- el hecho imputado en función de la calificación legal en la que fuera subsumido, y que en base a ello la pena a imponerse llegado el caso sería de cumplimiento en suspenso, se pronunció por su procedencia.
Asimismo, en sus fundamentos expuso que si bien el ejercicio de la acción penal es facultad del Ministerio Público Fiscal y el Código Procesal Penal de la Ciudad requiere el consentimiento fiscal para el otorgamiento de la “probation”, quien además puede oponerse a ella por razones de política criminal o el interés de llevar el caso a juicio, tal oposición es vinculante siempre y cuando sea razonable y se sustente en cuestiones de política criminal.
En este sentido, tampoco se han brindado otras razones que permitan considerar razonablemente por qué, a diferencia de casos iguales anteriores en que se el Ministerio Público Fiscal, a través de la “UFEIDE”, ha dado su conformidad para la “probation”, en este caso deba ser denegada para que el caso sea resuelto en juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 195995-2021-1. Autos: A., V. L. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 24-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - CARACTERISTICAS DEL HECHO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - POLITICA CRIMINAL - IMPROCEDENCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - PRINCIPIO DE IGUALDAD - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, y confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió suspender el proceso a prueba por el plazo de un año, respecto de la encausada.
En la presente se le atribuye a la encausada el hecho calificado dentro de las prescripciones del artículo 14, párrafo 1, de la Ley N° 23737.
La Fiscalía se opuso a la concesión de la suspensión de juicio a prueba en favor de la encausada, y expuso en la audiencia que si bien su negativa no obedecía a un concreto criterio general de actuación dispuesto por quien preside el Ministerio Público Fiscal, tampoco existía una resolución que le impidiera oponerse a su otorgamiento en función de las particularidades del caso, por lo que en razón de las circunstancias del hecho reprochado a la imputada, entendiendo que las razones de política criminal para oponerse a la concesión de la “probation” estaban sustentadas en: a) la cantidad de dosis secuestradas, b) la clase de sustancia estupefaciente incautada, su grado de intensidad, nocividad y los efectos y consecuencias perjudiciales a los que lleva su consumo y c) la afectación con ello del bien jurídico tutelado por la norma penal, que es la salud pública, correspondía denegar su otorgamiento ya que su negativa fundada en las razones de política criminal planteadas, era vinculante para el Juez al momento de resolver.
No obstante, las objeciones invocadas por la Fiscalía como razones de política criminal para oponerse a la procedencia de la suspensión del proceso a prueba, en base a los tres puntos ya expuestos -cantidad, nocividad y bien jurídico afectado- son circunstancias que han sido tenidas en cuenta por el legislador en el tipo penal del artículo 14, primer párrafo de la Ley N° 23737 –que no fija diferencias en cuanto al estupefaciente de que se trate- por lo que la tenencia del material incautado respecto de la sustancia (LSD) como lo es en relación a los demás estupefacientes, no ha dejado de ser considerada por el legislador al resolver incriminarla.
Asimismo, tampoco se han brindado otras razones que permitan considerar razonablemente por qué, a diferencia de casos iguales anteriores en que se el Ministerio Público Fiscal, a través de la “UFEIDE”, ha dado su conformidad para la “probation”, en este caso deba ser denegada para que el caso sea resuelto en juicio.
Por último, la gravedad en el hecho invocada por la Fiscalía en función del material estupefaciente secuestrado y su nocividad, es una circunstancia relevante a ser considerada al fijar las reglas de conducta a cumplir por la probada, pero no puede ser condicionante del ejercicio de un derecho bajo ese argumento. Si la imputada cumple con los recaudos exigidos por la ley, el ejercicio de ese derecho debe ser garantizado y no puede estar sujeto a criterios subjetivos que varíen de acuerdo a los integrantes del Ministerio Público Fiscal que intervengan en el proceso, ni tampoco condicionado a la gravedad del hecho concreto sin afectar el principio de igualdad y legalidad (art. 16 y 18 de la Constitucional Nacional y 11 y 13 inc. 3° de la Constitución local). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 195995-2021-1. Autos: A., V. L. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 24-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - REMISION DEL EXPEDIENTE - JUEZ QUE PREVINO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ETAPA INTERMEDIA - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUSENCIA DEL IMPUTADO - ASISTENCIA A LAS AUDIENCIAS - JUEZ DE DEBATE

En el caso, corresponde devolver por los argumentos expuestos, el presente al Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas a cargo de la investigación penal preparatoria a fin de llevar a cabo las diligencias que se encuentran pendientes.
Conforme surge de las constancias de autos, la Magistrada a cargo de la investigación penal preparatoria, llevó a cabo la audiencia de admisibilidad de prueba en el marco de los presentes actuados, de conformidad con el artículo 223 del Código Procesal Penal de la Ciudad, donde brindó a las partes diez días para presentar el pedido de suspensión del proceso a prueba y se pronunció sobre el material probatorio admitido para el debate oral y público. Una vez fenecido el plazo otorgado, y en virtud de que las partes no solicitaron formalmente dicho instituto, formó el legajo de debate y requirió a la Secretaría General de la Cámara de Apelaciones del fuero, el sorteo del juzgado que habría de intervenir en la etapa juicio.
No obstante, al día siguiente, la Fiscalía y la Defensoría Oficial solicitaron conjuntamente la fijación de la audiencia en los términos del artículo 218 del mismo código, lo que evitó la remisión del legajo a juicio al Juzgado que había sido sorteado, dado que, llegada la fecha para la realización de la suspensión del proceso a prueba, la Defensa comunicó que había perdido contacto con su defendido.
En consecuencia, la Jueza a cargo de la etapa de debate devolvió el legajo a la Magistrada remitente por entender que el encausado no se encontraría a derecho, lo que imposibilitaría la celebración de la audiencia de debate, y que estaba pendiente de resolución el pedido de suspensión del proceso a prueba formulado por las partes.
No obstante, radicadas nuevamente las actuaciones ante el juzgado a cargo de la etapa intermedia, su titular no compartió el criterio sustentado y trabó contienda de competencia, elevando las actuaciones a esta Cámara.
Ahora bien, reseñados los antecedentes, se habrá de coincidir con la decisión adoptada por la Magistrada a cargo de la etapa de debate, por cuanto se encuentra pendiente de resolución el pedido efectuado por las partes –ante la Jueza de la Investigación Penal Preparatoria– sobre la procedencia de la “probation”, así como el hecho de que la Defensa habría perdido contacto con el acusado.
En efecto, se debe considerar que la Magistrada a cargo de la suspensión del proceso a prueba decidió comenzar con su tratamiento mediante la fijación de la audiencia en los términos del artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad aún con posterioridad a haberse sorteado el juzgado para el debate.
En tal inteligencia, es evidente que la Jueza entendió que debía continuar interviniendo para resolver esta solicitud, a pesar de haberse efectuado el sorteo, con lo cual resulta aplicable lo normado en el artículo 223 del mismo cuerpo normativo, en cuanto estipula que es tarea del Juez o Jueza de Investigación Penal Preparatoria resolver sobre la procedencia –o no– de la suspensión del proceso a prueba previo a cualquier remisión a la etapa de debate, lo que no sucedió en estas actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 101440-2021-1. Autos: D., F. N. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 23-06-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - REMISION DEL EXPEDIENTE - JUEZ QUE PREVINO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ETAPA INTERMEDIA - JUEZ DE DEBATE - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - ASISTENCIA A LAS AUDIENCIAS - NOTIFICACION AL CONDENADO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde devolver por los argumentos expuestos, el presente al Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas a cargo de la investigación penal preparatoria a fin de llevar a cabo las diligencias que se encuentran pendientes.
Conforme surge de las constancias de autos, la Magistrada a cargo de la investigación penal preparatoria, llevó a cabo la audiencia de admisibilidad de prueba en el marco de los presentes actuados, de conformidad con el artículo 223 del Código Procesal Penal de la Ciudad, donde brindó a las partes diez días para presentar el pedido de suspensión del proceso a prueba y se pronunció sobre el material probatorio admitido para el debate oral y público. Una vez fenecido el plazo otorgado, y en virtud de que las partes no solicitaron formalmente dicho instituto, formó el legajo de debate y requirió a la Secretaría General de la Cámara de Apelaciones del fuero, el sorteo del juzgado que habría de intervenir en la etapa juicio.
No obstante, al día siguiente, la Fiscalía y la Defensoría Oficial solicitaron conjuntamente la fijación de la audiencia en los términos del artículo 218 del mismo código, lo que evitó la remisión del legajo a juicio al Juzgado que había sido sorteado, dado que, llegada la fecha para la realización de la suspensión del proceso a prueba, la Defensa comunicó que había perdido contacto con su defendido.
En consecuencia, la Jueza a cargo de la etapa de debate devolvió el legajo a la Magistrada remitente por entender que el encausado no se encontraría a derecho, lo que imposibilitaría la celebración de la audiencia de debate, y que estaba pendiente de resolución el pedido de suspensión del proceso a prueba formulado por las partes.
No obstante, radicadas nuevamente las actuaciones ante el juzgado a cargo de la etapa intermedia, su titular no compartió el criterio sustentado y trabó contienda de competencia, elevando las actuaciones a esta Cámara.
Ahora bien, a pensar de que fue la incomparecencia del acusado la que imposibilitó la realización de la audiencia del artículo 218, la Magistrada a cargo de la investigación penal preparatoria debió haberse pronunciado sobre el temperamento a adoptar con relación a la “probation”, ya se fijando una nueva fecha o recabando si persistía la voluntad de las partes de que se diera tratamiento a la suspensión solicitada, y eventualmente, tener por desistida dicha solicitud. Lo cierto es que en el caso –y según refiere la Magistrada de juicio– existiría una notificación efectuada a un domicilio del encartado –no sería el mismo que se menciona en el requerimiento de juicio–, donde la citación fue recibida por un familiar; y por el otro, su Defensa afirma que ha perdido contacto.
En efecto, esta situación ameritaba ser esclarecida puesto que, más allá del tratamiento de la suspensión del juicio a prueba, y yendo ahora al segundo argumento, ello tiene impacto sobre la determinación de si el imputado se encuentra a derecho. En este sentido, también es oportuno destacar que ha sido la propia Defensa del nombrado quien requirió un plazo de diez días a fin de contactar a su asistido para garantizar su derecho de defensa en juicio al no haberlo podido notificar de la audiencia en los términos del artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En tal dirección, este extremo no puede obviarse ya que, la incomparecencia referida más la pérdida de contacto por parte de la Defensa permiten inferir que se podría frustrar desde un inicio la celebración de un debate oral y público, por lo que también este punto debería ser dilucidado durante la investigación penal preparatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 101440-2021-1. Autos: D., F. N. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 23-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - REMISION DEL EXPEDIENTE - JUEZ QUE PREVINO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ETAPA INTERMEDIA - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUSENCIA DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde devolver por los argumentos expuestos, el presente al Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas a cargo de la investigación penal preparatoria a fin de llevar a cabo las diligencias que se encuentran pendientes.
Ahora bien, entiendo que en la presente causa corresponde que continúe interviniendo la titular del Juzgado a cargo de la investigación penal preparatoria, a fin de que previo a la elevación al Juez de juicio se sustancie la suspensión del proceso a prueba.
En este sentido, conforme lo previsto por el artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad en cuanto prevé: “Sin perjuicio de la oportunidad prevista en los artículos 184, 189 y 198, en la audiencia del artículo 210, o durante el debate cuando se produzca una modificación en la calificación legal que lo admita, el/la imputado/a podrá proponer la suspensión del proceso a prueba (…)”. Por su parte, el artículo 223 del mismo cuerpo normativoregula: “(…) En la audiencia se resuelven las nulidades y excepciones planteadas o que fueron diferidas para este momento. También se podrá formular acuerdo de avenimiento y solicitar y resolver la suspensión del proceso a prueba.”
Por su parte, el artículo 223 regula: “(…) En la audiencia se resuelven las nulidades y excepciones planteadas o que fueron diferidas para este momento. También se podrá formular acuerdo de avenimiento y solicitar y resolver la suspensión del proceso a prueba.” En estos términos y dado el andamiaje normativo analizado anteriormente, entiendo que es al Tribunal a cuyo cargo se encontraba el trámite de la etapa de prueba quien debe mantener el caso en su poder hasta resolver la solución alternativa propuesta por las partes, ya sea concediendo un plazo prudencial a las partes como fuere requerido por la Defensa, concediendo o rechazando la solicitud de suspender el proceso a prueba.
En efecto entiendo que es indispensable resolver todas las cuestiones que se encuentran pendientes a la fecha por ante el Juzgado de Garantías en forma previa a elevar al Juez de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 101440-2021-1. Autos: D., F. N. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Javier Alejandro Buján 23-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - REMISION DEL EXPEDIENTE - JUEZ QUE PREVINO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ETAPA INTERMEDIA - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUSENCIA DEL IMPUTADO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - JUEZ DE DEBATE - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD

En el caso, corresponde devolver por los argumentos expuestos, el presente al Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas a cargo de la investigación penal preparatoria a fin de llevar a cabo las diligencias que se encuentran pendientes.
Ahora bien, debe resaltarse que en el caso se encuentra pendiente de resolución una solicitud de suspensión de proceso a prueba, que debe ser indefectiblemente resuelta previo a elevar la causa al Juez de juicio, por cuanto una vez que se encuentra interviniendo dicha judicatura ha precluido claramente el momento procesal previsto por la normativa de fondo para la sustanciación de la solicitud incoada de suspensión del proceso a prueba.
El criterio expuesto ha sido sostenido ya por Magistrados de esta Cámara de Apelaciones en tanto: “Esta Sala considera que al quedar cuestiones pendientes de resolución en la causa no resulta atinado que el expediente sea remitido a la Magistrada a cargo de la etapa de juicio oral y público. En efecto, nótese que el pedido de suspensión de juicio a prueba del imputado fue presentado en la sede del Juzgado N° 1 el mismo día en el que dicha judicatura llevó a cabo la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal con mayor precisión, la audiencia se celebró a las 11:30 hs. (ver is. 8/9) y el escrito se presentó escasos minutos después, a las 11:53 hs. (ver cargo de fs. 12v tal). Por tal motivo, un adecuado servicio de justicia implica que la petición en cuestión sea tramitada por el Magistrado a cargo del Juzgado N° 1, quien, además, deberá comunicar lo resuelto por este Tribunal al Juzgado N° 14” (Sala III, cámara de Apelaciones en lo Penal Contravencional y de Faltas en causa “B., C. D.” Expte Nº 687-01-2015, 07-05-2015).
En este mismo sentido, los Doctores Fernando Bosch y Pablo Bacigalupo dijeron: “En el presente caso, coincidimos con lo expuesto por el Magistrado de instancia sobre la interpretación que corresponde otorgar a los artículos 205 y 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad por cuanto expresamente regulan que la posibilidad de proponer y tratar la suspensión del proceso a prueba precluye luego de sustanciada la audiencia del segundo artículo mencionado.” (Conf. Cámara de Apelaciones en lo Penal Contravencional y de Faltas, Sala II, causa Nº deb. 15547/2019-1, caratulada Z., J. A. s/14 1°PARR - Tenencia de estupefacientes, rta. 6/10/2022).
Asimismo, entiende pertinente resaltar que de una armónica interpretación de los principios de preclusión y progresividad, los cuales impactan en la seguridad jurídica en el marco de un caso judicial, no resultaría posible celebrar válidamente actos jurídicos fuera de los plazos y las oportunidades que establecen los regímenes pertinentes. Ello por cuanto no sólo quebraría la lógica del procedimiento, sino que también alteraría las reglas que afectan por igual a todas las partes, generando desigualdades contrarias a las garantías del debido proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 101440-2021-1. Autos: D., F. N. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Javier Alejandro Buján 23-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - REMISION DEL EXPEDIENTE - JUEZ QUE PREVINO - ETAPA INTERMEDIA - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - JUEZ DE DEBATE

En el caso, corresponde disponer que continúe interviniendo el Juzgado Penal Contravencional y de Faltas a cargo de la etapa intermedia.
En efecto, esta Sala considera que al quedar cuestiones pendientes de resolución en la causa no resulta atinado que el expediente sea remitido a la Magistrada a cargo de la etapa de juicio oral y público. En este sentido, nótese que el pedido de suspensión de juicio a prueba del imputado fue presentado en la sede del Juzgado a cargo de la etapa intermedia el mismo día en el que dicha judicatura llevó a cabo la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal con mayor precisión, la audiencia se celebró a las 11:30 horas. (ver is. 8/9) y el escrito se presentó escasos minutos después, a las 11:53 horass. (ver cargo de fs. 12v tal).
Por tal motivo, un adecuado servicio de justicia implica que la petición en cuestión sea tramitada por el Magistrado a cargo del etapa intermedia, quien, además, deberá comunicar lo resuelto por este Tribunal al Juzgado a cargo de la etapa de debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 687-01-2015. Autos: B., C. D. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 07-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES CULPOSAS - LESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTE - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - VALORACION DEL JUEZ - INHABILITACION (PENAL) - INHABILITACION PARA CONDUCIR - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA NORMA - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de suspensión de juicio a prueba solicitada por las partes, y devolver las actuaciones al juzgado de origen a fin de que dicte una nueva resolución.
Conforme surge de las constancias de autos, las partes arribaron a un acuerdo para suspender el proceso a prueba, por el plazo de un año. No obstante, el Magistrado de instancia consideró que no era posible suspender el presente proceso a prueba, en tanto de conformidad con lo estipulado por el artículo 76 bis párrafo octavo del Código Penal, no se puede acceder a dicho instituto en el caso de delitos reprimidos con pena de inhabilitación, como es el caso del perseguido en autos (art. 94 párr. 1 del CP).
Ahora bien, debo anticipar que –en mi opinión- la regla prevista en el artículo 76 antes mencionado debe ser interpretada en forma sistemática con el resto del ordenamiento jurídico; pues si se atiende a su tenor literal, se terminan propiciando soluciones contradictorias con los fines que inspiraron esta salida alternativa al juicio.
En este sentido, como bien lo destaca la recurrente, es imprescindible que los operadores judiciales tengamos presente siempre la finalidad de los institutos aplicables en la materia, “…considerando los intereses y valores que sopesa el legislador en el marco de su política legislativa, en el caso su política criminal”. Y es que, precisamente, si se ha incorporado el instituto de la suspensión del proceso a prueba a nuestro código de fondo, con la finalidad de evitar la aplicación de penas de prisión, y sus consecuentes efectos estigmatizantes en el caso de delitos de poca o mediana gravedad, resultaría incongruente restringir su aplicación a delitos culposos - sancionados con pena de inhabilitación conjunta a la de prisión- pero permitirla para delitos dolosos -donde no se prevea dicha pena de inhabilitación-.
Así las cosas, resultaría paradójico que, en el caso de una persona todavía inocente, acusada de un delito que se encuentre reprimido con ambas clases de pena, no pueda acceder a la suspensión del proceso a prueba aunque la pena más grave -privativa de libertad- habilite la condenación condicional (supuesto contemplado en el 4to párrafo del art. 76 bis), debido a que también resulta reprimido con pena de inhabilitación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6704-2022-1. Autos: F., M. A. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 30-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES CULPOSAS - LESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTE - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - VALORACION DEL JUEZ - INHABILITACION (PENAL) - INHABILITACION PARA CONDUCIR - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - PRINCIPIO DE CULPABILIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - DELITO MAS GRAVE - INTERPRETACION DE LA NORMA - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de suspensión de juicio a prueba solicitada por las partes, y devolver las actuaciones al juzgado de origen a fin de que dicte una nueva resolución.
Conforme surge de las constancias de autos, las partes arribaron a un acuerdo para suspender el proceso a prueba, por el plazo de un año. No obstante, el Magistrado de instancia consideró que no era posible suspender el presente proceso a prueba, en tanto de conformidad con lo estipulado por el artículo 76 bis párrafo octavo del Código Penal, no se puede acceder a dicho instituto en el caso de delitos reprimidos con pena de inhabilitación, como es el caso del perseguido en autos (art. 94 párr. 1 del CP). Además, entendió que aún abrazando la posición doctrinaria que considera la “autoinhabilitación” como la herramienta que permitiría su aplicación en este tipo de casos, no sería tampoco suficiente para conceder la suspensión en autos, ya que la propuesta del imputado es abstenerse de conducir vehículos automotores por el término de un mes, cuando el artículo 94 párrafo 1 del Código Penal fija una pena de inhabilitación de un año.
Ahora bien, se advierte que, según la doctrina emanada de la resolución de grado, sería viable suspender el proceso a prueba cuando el delito de lesiones es cometido dolosamente, incluso en el caso de lesiones graves o gravísimas (arts. 90 y 91 del CP), pero no cuando haya sido cometido con culpa (art. 94 bis del CP), a pesar de que una figura culposa reviste menor gravedad que una dolosa, en tanto su autor no ha actuado intencionalmente en contra del bien jurídico protegido, ni se ha decidido en contra del ordenamiento jurídico, circunstancia que contraría los principios de proporcionalidad y culpabilidad.
Asimismo, yendo a la interpretación sistemática propuesta, esta postura también se deriva de su análisis conjunto con la previsión del artículo 26 del Código Penal, el cual en su último párrafo excluye la aplicación de la condenación condicional para la pena de inhabilitación. A partir de ello, un condenado a pena de prisión igual o menor a tres años y a pena de inhabilitación, puede dejar el cumplimiento de la primera en suspenso y cumplir efectivamente la segunda.
Así las cosas, resultaría paradójico que, en el caso de una persona todavía inocente, acusada de un delito que se encuentre reprimido con ambas clases de pena, no pueda acceder a la suspensión del proceso a prueba aunque la pena más grave -privativa de libertad- habilite la condenación condicional (supuesto contemplado en el 4to párrafo del art. 76 bis), debido a que también resulta reprimido con pena de inhabilitación.
En efecto, con el fin de que dicha previsión legal no se contraponga con las finalidades del instituto en trato, y guarde correlación y armonía con la entidad de los delitos en los que resulta aplicable, considero que resulta viable suspender el proceso a prueba para delitos que prevean pena de prisión y de inhabilitación conjunta, siempre que el imputado ofrezca autoinhabilitarse para realizar la actividad en cuyo marco se habría cometido el hecho imputado. (CN Casación Crim y Correcc., Sala I, CCC 35522/2017/TO1/CNC1, “Ortiz Brizuela”, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6704-2022-1. Autos: F., M. A. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 30-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - INCORPORACION DE INFORMES - OPOSICION DEL FISCAL - RECURSO DE APELACION - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - SENTENCIA NO DEFINITIVA - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - FALTA DE GRAVAMEN - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto por la Fiscalía.
Conforme surge de las constancias de autos, el Magistrado de grado resolvió rechazar la solicitud de suspensión del proceso a prueba sometida a consideración. Al momento de resolver, el “A quo” decidió hacer efectivo el apercibimiento decretado el 22 de marzo del corriente, mediante el cual intimó a la Fiscalía a aportar un informe labrado por la Oficina de Control -basado en una entrevista de conocimiento personal que esa dependencia debía mantener con el imputado- acerca de la viabilidad de las reglas de conducta propuestas y la institución donde deberían realizarse los trabajos no remunerados.
En su escrito de apelación, el Fiscal tachó de arbitraria la decisión cuestionada por carecer de fundamentación normativa adecuada (en la medida que, a su entender, se aparta de la regulación contemplada por el Código Contravencional) y por afectar doblemente la autonomía funcional del Ministerio Público Fiscal, consagrada en el artículo 124 de la Constitución de la Ciudad. A mayor abundamiento, consideró que el Juez se extralimitó en sus facultades jurisdiccionales al requerir la intervención de una Oficina del Ministerio Público Fiscal.
Ahora bien, se observa que el recurso bajo examen no se halla dirigido contra una sentencia definitiva, como tampoco la apelante ha demostrado el gravamen irreparable que la decisión conlleva. En este sentido, se observa que nuestro ordenamiento procesal no contempla expresamente la posibilidad de recurrir la resolución que rechaza homologar el acuerdo de suspensión del proceso a prueba. Por lo tanto, el recurso sólo podría ser admisible en caso de que la resolución atacada causara un gravamen irreparable, conforme a lo antes dicho.
Ello así por cuanto la decisión traída a estudio no puede generar agravio irreparable alguno, en razón de que lo ordenado por el Juez de grado obedeció a la necesidad de contar con mayor cantidad de material probatorio y precisiones acerca del alcance del acuerdo.
Piénsese que, en definitiva, se trata de una cuestión reeditable; pues una vez obtenidos el informe elaborado por la oficina de control y los datos atinentes a la institución donde se realizarían las tareas comunitarias, el Fiscal puede volver a solicitar la pretendida homologación del acuerdo de “probation”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 129980-2022-1. Autos: P. A., Y. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 02-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA DE INTIMACION - NULIDAD - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - OMITIR RECAUDOS DE ORGANIZACION Y SEGURIDAD - PERSONA JURIDICA - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - SUJETO ACTIVO - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acta de intimación del hecho a tenor del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
En la presente, se le atribuye la entidad deportiva, en ocasión del evento deportivo, haber omitido los recaudos de organización y seguridad previstos para un evento masivo, toda vez que se ingresaron y encendieron múltiples bengalas lumínicas como bombas de humo, las cuales fueron arrojadas posteriormente hacia los jugadores del club visitante, provocando la suspensión temporal del evento.
La Fiscalía se agravió y sostuvo que la persona física que podría resultar imputada, en su carácter de presidente del club de fútbol, sopesó libremente la condición a la que se sometería en la “probation”, lo que resultaba proporcional y razonable teniendo en cuenta que en el marco de un juicio podría resultar pasible de una pena de arresto, poniéndose en juego su libertad ambulatoria -si la imputación se le dirigiera a él personalmente-; o la institución podría ser clausurada y dispuesta su inhabilitación, lo que impactaría en el plano económico del club y sobre el colectivo de socios que no podrían desarrollar actividades sociales.
Ahora bien, corresponde mencionar que el artículo 13 del Código Contravencional prevé: “Cuando una contravención se comete en ocasión del desarrollo de actividades realizadas en nombre, al amparo o beneficio de una persona de existencia ideal, esta es pasible de las sanciones que establece este Código cuya aplicación fuera procedente, sin perjuicio de la responsabilidad de los autores materiales”.
Así, la propia redacción de la ley estipula que si bien la persona de existencia ideal puede ser alcanzada por la sanción contravencional si se dan los supuestos allí previstos, ello no puede excluir la responsabilidad de los autores materiales (Causa Nº 15907- 00/15 caratulada “Herrera, Pablo Leonardo s/ inf. art. 73 CC” – Apelación, rta. el 30/12/2015). Es decir, cabe dejar sentado el principio, plenamente aplicable a las hipótesis contravencionales, según el cual: “societas deliquere non potest”. Esto es, que las agrupaciones de personas, aun cuando gocen de personalidad jurídica, no pueden ser sujetos activos de delito.
Por tanto, no es legalmente admisible que se haya acordado una suspensión del proceso a prueba únicamente respecto de la persona jurídica titular de la explotación, sin que haya al menos intentado establecer la responsabilidad de una persona física respecto de la contravención en cuestión. Pues tal como hemos señalado en la Causa Nº 26524- 00-CC/2006 caratulada “Responsable local Jet Lounge s/Infracción al artículo 73 Ley Nº 1472 - Apelación” (rta. el 9/5/2007) la única manera de extender la punibilidad a la persona ideal será como consecuencia del accionar de una persona física que pueda ser susceptible de reproche contravencional, lo que no se ha verificado en el caso donde solo fue convocada la entidad deportiva, presentándose su apoderado.
En efecto, el acto de intimación del hecho investigado, y el consecuente acuerdo celebrado, controvierte lo antedicho tornándose inválido por no haberse adecuado a lo normado por las Leyes Nº 1472 y 12.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 149074-2022-1. Autos: Club Atlético Barracas Central Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 06-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA DE INTIMACION - NULIDAD - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - OMITIR RECAUDOS DE ORGANIZACION Y SEGURIDAD - PERSONA JURIDICA - PERSONA JURIDICA - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - SUJETO ACTIVO - PERSONA FISICA - AUTOR MATERIAL - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acta de intimación del hecho a tenor del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
En la presente, se le atribuye la entidad deportiva, en ocasión del evento deportivo, haber omitido los recaudos de organización y seguridad previstos para un evento masivo, toda vez que se ingresaron y encendieron múltiples bengalas lumínicas como bombas de humo, las cuales fueron arrojadas posteriormente hacia los jugadores del club visitante, provocando la suspensión temporal del evento.
La Fiscalía se agravió y sostuvo que la persona física que podría resultar imputada, en su carácter de presidente del club de fútbol, sopesó libremente la condición a la que se sometería en la “probation”, lo que resultaba proporcional y razonable teniendo en cuenta que en el marco de un juicio podría resultar pasible de una pena de arresto, poniéndose en juego su libertad ambulatoria -si la imputación se le dirigiera a él personalmente-; o la institución podría ser clausurada y dispuesta su inhabilitación, lo que impactaría en el plano económico del club y sobre el colectivo de socios que no podrían desarrollar actividades sociales.
Ahora bien, corresponde mencionar que el artículo 13 del Código Contravencional prevé: “Cuando una contravención se comete en ocasión del desarrollo de actividades realizadas en nombre, al amparo o beneficio de una persona de existencia ideal, esta es pasible de las sanciones que establece este Código cuya aplicación fuera procedente, sin perjuicio de la responsabilidad de los autores materiales”.
En este sentido, la responsabilidad se fundamenta en acciones de personas físicas, por el contrario, se parte de la base - al menos hasta hoy- de que las personas jurídicas o los conjuntos de personas carecen, en principio, tanto de la capacidad de acción como de culpabilidad que requiere el derecho penal (STS, del 3/7/92, ponente Bacigalupo Zapater, cita por Silva Sánchez, Jesús María en Responsabilidad Penal de las empresas y de sus órganos en el Derecho Español, pág. 360). Ello así porque la atribución de responsabilidad penal (aplicable al ámbito contravencional) en nuestro Estado de Derecho, es individual y se centra en el comportamiento personal de una persona física (injusto personal).
Por tanto, no es legalmente admisible que se haya acordado una suspensión del proceso a prueba únicamente respecto de la persona jurídica titular de la explotación, sin que haya al menos intentado establecer la responsabilidad de una persona física respecto de la contravención en cuestión. Pues tal como hemos señalado en la Causa Nº 26524- 00-CC/2006 caratulada “Responsable local Jet Lounge sobre infracción al artículo 73, Ley Nº 1472 - Apelación” (rta. el 9/5/2007) la única manera de extender la punibilidad a la persona ideal será como consecuencia del accionar de una persona física que pueda ser susceptible de reproche contravencional, lo que no se ha verificado en el caso donde solo fue convocada la entidad deportiva, presentándose su apoderado. Por ello, el acto de intimación del hecho investigado, y el consecuente acuerdo celebrado, controvierte lo antedicho tornándose inválido por no haberse adecuado a lo normado por las Leyes Nº 1472 y 12.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 149074-2022-1. Autos: Club Atlético Barracas Central Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 06-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA DE INTIMACION - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - OMITIR RECAUDOS DE ORGANIZACION Y SEGURIDAD - PERSONA JURIDICA - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - VALORACION DEL JUEZ - OPOSICION DEL FISCAL - PRINCIPIO ACUSATORIO - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acta de intimación del hecho a tenor del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
En la presente, se le atribuye la entidad deportiva, en ocasión del evento deportivo, haber omitido los recaudos de organización y seguridad previstos para un evento masivo, toda vez que se ingresaron y encendieron múltiples bengalas lumínicas como bombas de humo, las cuales fueron arrojadas posteriormente hacia los jugadores del club visitante, provocando la suspensión temporal del evento.
La Fiscalía se agravió y sostuvo que el artículo 46 del Código Contravencional solo permitía a los Jueces no homologar un acuerdo de suspensión del proceso a prueba cuando tuvieran motivos fundados para estimar que alguno de los intervinientes no estuvo en igualdad de condiciones para negociar o que ha actuado bajo coacción o amenaza; y que estos motivos no se encontraban presentes en el caso concreto.
No obstante, no resulta ocioso recordar también el criterio asentado por los suscriptos en múltiples ocasiones, en las que se entendió que el Magistrado debe analizar la legitimidad y razonabilidad de la concesión de la "probation", como así también de las pautas impuestas, pudiendo modificarlas, cuando considere que no resultan ajustadas a tales parámetros. En tal sentido nos hemos expedido en numerosos precedentes, indicando que “el Juez posee plenas facultades para modificar el acuerdo en resguardo de los derechos y garantías del imputado” (Causa Nº11217-00-CC-2004; “Alí, Oscar Néstor s/ infr. art. 83 CC, rta. el 12/12/06, del registro de la Sala I de esta Cámara de Apelaciones, entre muchas otras).
Por ello, acerca del agravio introducido por la Fiscalía de cámara relativo a que con la decisión adoptada por la judicatura se invadieron facultades propias del Ministerio Público Fiscal, en violación al principio acusatorio imperante en nuestra Ciudad e impidiendo a la Fiscalía ejercer su rol, cabe responder que no se vería afectado el sistema acusatorio con la decisión expresada por la Magistrada acerca de la instrucción especial en el caso, ya que su función es asegurar el debido respeto a las garantías del imputado frente a la persecución estatal concentrando su actividad en la función de control y no sólo en una mera contemplación del transcurso del proceso (Causa Nº 428-00-CC/04 “Del Valle Aguilar, Benedicto s/ art. 40 CC - Apelación”, rta. el 23/03/05; entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 149074-2022-1. Autos: Club Atlético Barracas Central Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 06-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA DE INTIMACION - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - OMITIR RECAUDOS DE ORGANIZACION Y SEGURIDAD - PERSONA JURIDICA - PENA DE MULTA - PERSONA JURIDICA - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - SUJETO ACTIVO - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE REGLAMENTACION

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acta de intimación del hecho a tenor del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
En la presente, se le atribuye la entidad deportiva, en ocasión del evento deportivo, haber omitido los recaudos de organización y seguridad previstos para un evento masivo, toda vez que se ingresaron y encendieron múltiples bengalas lumínicas como bombas de humo, las cuales fueron arrojadas posteriormente hacia los jugadores del club visitante, provocando la suspensión temporal del evento.
La Fiscalía se agravió y sostuvo que la persona física que podría resultar imputada, en su carácter de presidente del club de fútbol sopesó libremente la condición a la que se sometería en la “probation”, lo que resultaba proporcional y razonable teniendo en cuenta que en el marco de un juicio podría resultar pasible de una pena de arresto, poniéndose en juego su libertad ambulatoria -si la imputación se le dirigiera a él personalmente-; o la institución podría ser clausurada y dispuesta su inhabilitación, lo que impactaría en el plano económico del club y sobre el colectivo de socios que no podrían desarrollar actividades sociales.
Ahora bien, tal como sostuve en un caso de similares características (Causa nº 193553-0/2021-0 “Mereles Pereira, Javier y otros sobre 101 - omitir recaudos de organización y seguridad respecto de un espectáculo masivo, art. 96 según Ley Nº 1472 y otros”, rta. el 17/4/23, de los registros de esta Sala III) no es posible, sin previsión legal que lo autorice ni regulación apropiada, aplicar la suspensión del proceso a prueba a una persona jurídica. La razón de prevención especial que aconseja esta solución frente a primeras imputaciones a personas físicas, además, no es aplicable al caso de las personas jurídicas, que no arriesgan sufrir la estigmatización social que conlleva la criminalización.
Al respecto, se ha señalado: “Que tampoco cabe soslayar la circunstancia de que nuestra legislación carece de una regulación procesal específica que determine el modo en que debería llevarse a cabo el enjuiciamiento criminal de las personas de existencia ideal, y que permita también individualizar a los sujetos susceptibles de asumir una concreta representación en tal sentido.
En consecuencia, la práctica judicial materializada al respecto no halla fundamento en texto positivo alguno, afectando de esta forma las garantías de legalidad, de defensa en juicio y del debido proceso” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Fly Machine S.R.L.”, resuelta el 30/5/06, del voto en disidencia del Dr. Eugenio R. Zaffaroni, Fallos 329:1974).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 149074-2022-1. Autos: Club Atlético Barracas Central Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 06-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - DEBER DE PARCIALIDAD - SISTEMA INQUISITIVO - IMPROCEDENCIA - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - CARACTERISTICAS DEL HECHO - VALORACION DEL JUEZ - FALTA DE GRAVAMEN - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, no hacer lugar a la recusación planteada por el Fiscal de primera instancia con respecto a la Jueza de grado.
El Fiscal se agravió y resaltó que la postura adoptada por la Jueza, en cuanto rechazó el pedido de prisión preventiva efectuado por la Fiscalía, exhibió su parcialidad, además de demostrar el enraizamiento de prácticas propias del modelo inquisitorial de administración de justicia, evidenciada en el momento de evaluar las constancias traídas por la Defensa, tomándolas por ciertas sin el más mínimo contra examen e incluso, contradiciendo sus propias resoluciones, poniendo en riesgo el paradigma de género y manteniendo una visión colonial del proceso, para luego señalar que lo así resuelto además comportó una afectación al principio acusatorio y el debido proceso legal, entre otras críticas.
Ante ello, la Magistrada aclaró que en ningún momento tomó contacto con la prueba vinculada al hecho que se deberá discutir en debate, sino que la decisión se basó únicamente en analizar la existencia de riesgos procesales y en alternativas de menor intensidad que el aprisionamiento preventivo, pero de igual capacidad de rendimiento.
Así las cosas, vale resaltar que la Magistrada no se expidió acerca de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que habrían acaecido los hechos que aquí se ventilan, ni tampoco sobre las pruebas de cargo o de descargo ofrecidas por las partes, ni en orden a la tipicidad de los hechos, sino que estrictamente, en el marco de la audiencia de prisión preventiva -en un caso que ya se encuentra en la etapa oral-, se dedicó al análisis de los posibles riesgos procesales, para evaluar la procedencia de la prisión preventiva o, en su caso, de una medida menos lesiva.
En efecto, habremos de coincidir con la “A quo” en el sentido que la evaluación de los riesgos procesales que podrían corresponder en autos, así como la valoración de la situación actual entre las partes y las demás circunstancias allí ponderadas a los fines de disponer, o no, la prisión preventiva el encausado en autos no conducen a sostener que la intervención de la Jueza pueda encontrarse teñida de parcialidad, ni tampoco el recusante ha brindado argumentos sólidos que pudieran conmover esa afirmación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 3052-2019-3. Autos: G., E., P. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Patricia A. Larocca 25-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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