DERECHO A LA EDUCACION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - EDUCACION INCLUSIVA - TITULO SECUNDARIO - ACTOS DISCRIMINATORIOS - IGUALDAD ANTE LA LEY - IGUALDAD DE TRATO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor, con el objeto de que se le “entregue el certificado oficial de finalización de estudios secundarios y la demás documentación oficial escolar que corresponda, en igualdad de condiciones que a [sus] demás compañeros”.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Al respecto, no se encuentra discutido en la causa el derecho consagrado en el artículo 24 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que goza de jerarquía constitucional en los términos del artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, como así tampoco la posibilidad (cuya legitimidad no se haya específicamente debatida en el expediente) de realizar distinciones según la discapacidad que se presentara en el caso a los efectos del ingreso o no al sistema general de estudios formales, su recorrido y la titulación a otorgar, sino el hecho de que, habiéndose cursado el secundario de acuerdo con un Proyecto Pedagógico Individual (PPI) direccionado a la obtención del título secundario por parte del actor, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires alegó que había quedado demostrado en autos que era falso que se hubieran aprobado todas las materias, que se hubiera cumplido la cursada de cada año de acuerdo con dicho plan y que no se le hubiera informado sobre dichos extremos.
Sin embargo, seguida y confusamente, este último señaló que si bien el actor pudo aprobar los objetivos propuestos para cada año, ello no implicaba que dichos contenidos correspondieran al año de la educación común que fue cursando sino a la adaptación, es decir, expresó, el actor no aprobó los contenidos mínimos requeridos para todas las materias de cada año del ciclo secundario, lo que, precisamente, fue objeto de un detallado análisis global por parte del tribunal de grado a efectos de poner de resalto que, justamente, en tanto la parte actora había cumplido con el plan específico, personal, que se había desarrollado a los efectos de transitar el ciclo de educación secundaria, que ello no culminara con la titulación correspondiente chocaba abiertamente con el bloque constitucional y legal que amparaba los derechos del accionante.
No obstante, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no ha encarado una propuesta argumental tendiente a impugnar las diversas aristas que surgen del desarrollo realizado por la Jueza de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A47249-2015-0. Autos: R. C. A. c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 17-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - EDUCACION INCLUSIVA - TITULO SECUNDARIO - ACTOS DISCRIMINATORIOS - IGUALDAD ANTE LA LEY - IGUALDAD DE TRATO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor, con el objeto de que se le “entregue el certificado oficial de finalización de estudios secundarios y la demás documentación oficial escolar que corresponda, en igualdad de condiciones que a [sus] demás compañeros”.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Al respecto, no se encuentra discutido en la causa el derecho consagrado en el artículo 24 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que goza de jerarquía constitucional en los términos del artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, como así tampoco la posibilidad (cuya legitimidad no se haya específicamente debatida en el expediente) de realizar distinciones según la discapacidad que se presentara en el caso a los efectos del ingreso o no al sistema general de estudios formales, su recorrido y la titulación a otorgar, sino el hecho de que, habiéndose cursado el secundario de acuerdo con un Proyecto Pedagógico Individual (PPI) direccionado a la obtención del título secundario por parte del actor, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires alegó que había quedado demostrado en autos que era falso que se hubieran aprobado todas las materias, que se hubiera cumplido la cursada de cada año de acuerdo con dicho plan y que no se le hubiera informado sobre dichos extremos.
En este orden de ideas, advierto que la Magistrada de grado ha resuelto ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que extienda el respectivo título oficial de estudios al actor, al considerar inconstitucional requerir de éste que aprobara los contenidos mínimos previstos para el plan general, en tanto hubiera alcanzado los objetivos fijados para su plan de estudio, “siempre que se encuentren reunidos los demás requisitos de forma exigidos legalmente que no han sido objeto de cuestionamiento en autos”, lo que, estimo, implica que el amparista debió aprobar los contenidos mínimos para cada asignatura de su PPI y que todo lo vinculado con su situación debió ser fehacientemente notificado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A47249-2015-0. Autos: R. C. A. c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 17-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - EDUCACION INCLUSIVA - TITULO SECUNDARIO - ACTOS DISCRIMINATORIOS - IGUALDAD ANTE LA LEY - IGUALDAD DE TRATO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor, con el objeto de que se le “entregue el certificado oficial de finalización de estudios secundarios y la demás documentación oficial escolar que corresponda, en igualdad de condiciones que a [sus] demás compañeros”.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En este sentido, no se advierte en qué sentido el demandado estaría cumpliendo con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (de rango constitucional; conf. art. 75 inc. 22 CN) que establece para los Estados la obligación de asegurar un sistema de educación inclusivo a todos los niveles que importe que “las personas con discapacidad no queden excluidas del sistema general de educación” y “tengan acceso general a la educación superior, la formación profesional, la educación para adultos y el aprendizaje durante toda la vida sin discriminación y en igualdad de condiciones con las demás” (art. 24), sin perjuicio de que, ello no implica que no puedan establecerse distinciones y establecerse sistemas diferenciados según la diversidad de casos existentes que, incluso, contemplen, en definitiva, la imposibilidad, llegado el caso, de acceder a determinadas titulaciones.
De conformidad con ello, no parece atendible la interpretación unidireccional que realiza el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires del principio de igualdad, el cual, desde las premisas dadas por la Magistrada de grado, permite una lectura diferente en línea con la manda constitucional prevista en el artículo 75 inciso 23 de la Constitución Nacional, que no ha sido abordada por el recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A47249-2015-0. Autos: R. C. A. c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 17-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - EDUCACION INCLUSIVA - TITULO SECUNDARIO - ACTOS DISCRIMINATORIOS - IGUALDAD ANTE LA LEY - IGUALDAD DE TRATO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor, con el objeto de que se le “entregue el certificado oficial de finalización de estudios secundarios y la demás documentación oficial escolar que corresponda, en igualdad de condiciones que a [sus] demás compañeros”.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En este estado, no puedo soslayar el tiempo transcurrido para el actor desde el inicio de las cuestiones aquí debatidas, y a pesar de ello no resulta claro de autos que, en la hipótesis de que hubiera reprobado algún contenido de su Proyecto Pedagógico Individual (PPI), aquello le hubiera sido formalmente notificado, ni que se le hubiera ofrecido la posibilidad de rendir los contenidos de su plan que supuestamente no habría alcanzado.
Dentro de este contexto, cabe decir que en situaciones como las sometidas a examen en la presente causa no puede desconocerse el principio "pro homine" previsto en diversos Tratados Internacionales de Derechos Humanos con jerarquía constitucional (conf. arts. 10 CCABA, 75 inc. 22 CN y 29 de la CADH, entre otros), máxime a la luz de que con fecha 11 de diciembre 2014 se promulgó la Ley N° 27.044, mediante la cual se otorgó jerarquía constitucional en los términos del art. 75 inciso 22 de la Constitución Nacional a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A47249-2015-0. Autos: R. C. A. c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 17-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - EDUCACION INCLUSIVA - TITULO SECUNDARIO - ACTOS DISCRIMINATORIOS - IGUALDAD ANTE LA LEY - IGUALDAD DE TRATO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER

En el caso, corresponde hacer lugar a las medidas probatorias propuestas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y así despejar de manera adecuada las razonables dudas de la parte actora sobre la vigencia del objeto litigioso -entregar el certificado oficial de finalización de estudios secundarios y la demás documentación oficial escolar que corresponda, en igualdad de condiciones que a [sus] demás compañeros-, poniendo fin de manera oportuna a la controversia. Disiento entonces con el criterio de mis colegas pues considero que no puede omitirse el examen de la documentación aportada a la causa, de suma relevancia para juzgar sobre la procedencia o improcedencia actual del amparo. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A47249-2015-0. Autos: R. C. A. c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 17-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - EDUCACION PUBLICA - DOCENTES - CARRERA DOCENTE - CARGOS DOCENTES - REMUNERACION - EDUCACION ESPECIAL - EDUCACION INCLUSIVA - ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION RETROACTIVA - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - ESCALAFON - PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda y reconocer carácter docente a las tareas desarrolladas por la actora como fonoaudióloga, de manera retroactiva al momento de su ingreso a la función.
En efecto, los Centros Educativos Interdisciplinarios (CEI), y los Centros Educativos de Prevención y Atención a la Primera Infancia (CEPAPI) donde cumplía tareas la agente como maestra fonoaudióloga, promueven la inclusión educativa. El primero procura la integración de los alumnos con necesidades educativas especiales en los niveles inicial y primario, con acciones que tienden a la prevención del fracaso escolar. Por su parte, en los CEPAPI los profesionales trabajan en talleres con alumnos con dificultades fonológicas y psicomotricidad y que funcionan en el marco de una escuela infantil.
Cabe aclarar que, tanto los equipos de los CEPAPI como los de los CEI, están constituidos por docentes profesionales, dentro de los que se encuentran los coordinadores docentes y los maestros fonoaudiólogos.
En este contexto, el reconocimiento de la antigüedad docente a los fines remunerativos efectuado por medio de la Ley Nº 4.354, vino a subsanar la situación de los profesionales que cumplían funciones docentes con anterioridad a su sanción.
Desde esta perspectiva, en la medida en que la propia ley reconoce que una actividad preexistente tiene función docente, no es posible postular que dicha función sólo es tal desde la entrada en vigencia de la norma (v. mi voto, esta Sala, "in re" “Cardón Silvia Elida y otros c/ GCBA s/ Empleo Público (Excepto Cesantía o Exoneraciones), Expte. Nº 39719/2014-0, sentencia de fecha 21 de diciembre de 2018).
Sobre esas bases, corresponde tomar la fecha real de ingreso del agente, por imperio del principio de primacía de la realidad –aplicable en materia de empleo público en virtud de lo establecido por el artículo 43 "in fine" de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, sumamente relevante en la consideración de una relación de trabajo.
En consecuencia, si la demandante venía desempeñando de hecho función docente, corresponde que se reconozca que revestía en el escalafón que incumbía a esa función, sin perjuicio de la denominación que le hubiesen dado las partes a la relación entre ellos consentida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 92460-2013-0. Autos: Massara, Catalina Claudia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 05-09-2019. Sentencia Nro. 141.

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EMPLEO PUBLICO - EDUCACION PUBLICA - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - CARGOS DOCENTES - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - EDUCACION ESPECIAL - EDUCACION INCLUSIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - ESCALAFON - PRESCRIPCION DE LA ACCION - TITULARIZACION DE DOCENTES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda y abonar a la actora las diferencias salariales resultantes del reconocimiento de su tarea como función docente, desde los 5 años previos al inicio de la acción, es decir, por el plazo en el que no se encuentran prescriptas.
En efecto, atento a la función materialmente docente ejercida por la actora en un Centro Educativo Interdisciplinario (CEI) y posteriormente en un Centro Educativo de Prevención y Atención a la Primera Infancia (CEPAPI), y por aplicación del principio de igual remuneración por igual tarea y de retribución justa, corresponde que se abonen sus remuneraciones conforme lo dispone el artículo 128 del Estatuto Docente –por el período no alcanzado por la prescripción– para los cargos efectivamente desempeñados.
Ello, dado que se encuentra efectivamente acreditado en autos que la actora se desempeñó en funciones docentes, más allá de no haber ingresado al cargo por concurso, o de las condiciones de su designación o del mecanismo que se utilizó para la titularización.
En esa dirección, surge de los fundamentos de la Ley Nº 4.354, que vino a subsanar la situación del personal que no gozaba de la estabilidad derivada del mencionado Estatuto, ponderando, especialmente a los fines de su titularización, que no percibían los haberes correspondientes al escalafón en el que se desempeñaban.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 92460-2013-0. Autos: Massara, Catalina Claudia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 05-09-2019. Sentencia Nro. 141.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - EDUCACION PUBLICA - DOCENTES - CARRERA DOCENTE - CARGOS DOCENTES - REMUNERACION - EDUCACION ESPECIAL - EDUCACION INCLUSIVA - ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION RETROACTIVA - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - ESCALAFON - PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD - CERTIFICADO DE SERVICIOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda y reconocer carácter docente a las tareas desarrolladas por la actora como fonoaudióloga, desde el momento de su reconocimiento como tales en la constancia de servicios docentes.
En efecto, con la sanción de la Ley N° 4.354 (reglamentada por el Decreto N° 530/13), el legislador buscó reconocer el carácter de dichas funciones como docentes desde el momento en que ellas fueron incorporadas al Estatuto Docente, es decir, con la Ordenanza Nº 52.188, para aquellos agentes que al tiempo de su publicación, ejercían esas tareas.
Si bien en autos se hizo constar la fecha desde la cual la actora reviste en el escalafón docente, lo cierto es que en la constancia de servicios docentes se consignó que ejerce el cargo en el área de servicios profesionales desde mucho antes. Ello demuestra el carácter docente que se atribuyó a sus funciones desde esta última fecha, a los fines jubilatorios.
En consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la parte actora toda vez que, como se dijo, el reconocimiento de las funciones como docente desempeñadas por la actora debe operar desde la fecha que figura en la constancia referida. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 92460-2013-0. Autos: Massara, Catalina Claudia c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 05-09-2019. Sentencia Nro. 141.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION INCLUSIVA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - INCLUSION SOCIAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES

En el caso de niños, niñas y adolescentes con discapacidad, la educación debe ser “inclusiva” (artículo 24 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad).
La inclusión es un proceso que obliga a eliminar las barreras que restrinjan o impidan la participación y a modificar la cultura, la política y la práctica de las escuelas comunes para tener en cuenta las necesidades de todos los estudiantes, también los que tienen diferentes capacidades. Impone “…transformar el sistema de enseñanza y asegurarse de que las relaciones interpersonales se basen en valores fundamentales que permitan materializar el pleno potencial de aprendizaje de todas las personas”.
La educación inclusiva no es otra cosa que el derecho a la educación de todos los/as menores en igualdad de condiciones y es esa cualidad de la educación la que –al ser respetada- permite generar una sociedad más igualitaria donde las diferencias en razón de edad, género, condición física o mental, entre otras cosas, no incidirá en que todos disfruten de los derechos en el mismo grado de satisfacción.
Los principales valores sobre los que se asienta la educación inclusiva son la igualdad, la participación, la no discriminación, la celebración de la diversidad y el intercambio de las buenas prácticas; de modo que se “…valora a los estudiantes como personas” y se “…respeta su dignidad inherente”, reconociendo “…sus necesidades y su capacidad de hacer una contribución a la sociedad”; ello al tiempo que concibe las diferencias como “…una oportunidad para aprender” y para “…crear sociedades inclusivas con un sentido de pertenencia” (cf. Oficina del Alto Comisionado de la Naciones Unidas para los Derechos Humanos, en el “Estudio temático sobre el derecho de las personas con discapacidad a la educación”, A/HRC/25/29, 2013, apartado 7).
Cabe añadir la importancia de la educación inclusiva desde el punto de vista social, en la medida que brinda “…una plataforma sólida para combatir la estigmatización y la discriminación”; ello, en tanto propicia una enseñanza que en conjunto coadyuve eliminar progresivamente los prejuicios. Su trascendencia también se advierte como modo de propiciar una educación de calidad para todos por contener planes de estudios y estrategias de enseñanza más amplios que contribuyen al desarrollo general de las capacidades y las habilidades a partir de incluir participantes diversos con un potencial distinto que generan nuevas perspectivas para alcanzar los objetivos, una mayor autoestima y el empoderamiento de las personas para crear una sociedad basada en el respeto mutuo y los derechos” (Oficina del Alto Comisionado de la Naciones Unidas para los Derechos Humanos, en el “Estudio temático sobre el derecho de las personas con discapacidad a la educación”, A/HRC/25/29, 2013, punto 8).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8849-2019-1. Autos: Asociación Civíl por la Igualdad y la Justicia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 16-12-2020.

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DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION INCLUSIVA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SITUACION DE VULNERABILIDAD - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES - ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS

La educación inclusiva encuentra justificación en diversas cuestiones.
Por un lado, una justificación educativa ya que “…el requerimiento de escuelas inclusivas que eduquen a todos los niños y niñas juntos implica que deben desarrollar medios de enseñanza que respondan a las diferencias individuales y, por tanto, beneficien a todos los niños y niñas”; por el otro, una justificación social, pues “…educando a todos lo niños y niñas juntos, las escuelas inclusivas pueden cambiar las actitudes frente a la diferencia y formar la base de una sociedad más justa y no discriminadora”; finalmente, una justificación económica, en tanto es seguro que “…cuesta menos establecer y mantener escuelas que educan juntos a todos los niños y niñas, que mantener un sistema complejo de diferentes tipos de escuelas que se especializan en los distintos grupos de alumnos. Por supuesto, si las escuelas inclusivas ofrecen una educación efectiva a todos sus alumnos, esto significa también un mayor costo-beneficio a la hora de impartir Educación para Todos” (Unesto, Temario Abierto sobre Educación Inclusiva. Materiales de Apoyo para Responsables de Políticas Educativas, Oficina Regional de Educación de la UNESCO para América Latina y el Caribe, Santiago de Chile, mayo 2004, pág. 20/21).
También, presenta diversas facetas. Por una parte, un aspecto individual dirigido a los/las niños y niñas con necesidades educativas especiales que con frecuencia han sido discriminados, excluidos y segregados de los sistemas educativos, en particular y de la sociedad en general, debiendo asistir a escuelas “especiales” o que han sido forzados a la desescolarización.
Para este grupo evidentemente marginado, la educación inclusiva es obvia y esencialmente importante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8849-2019-1. Autos: Asociación Civíl por la Igualdad y la Justicia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 16-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION INCLUSIVA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PRINCIPIO DE IGUALDAD - IGUALDAD DE OPORTUNIDADES - IGUALDAD DE POSIBILIDADES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - DECLARACION AMERICANA DE DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE - DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

El derecho a la educación inclusiva, el derecho a la igualdad de oportunidades y la no discriminación se encuentran consagrados en el artículo 16 de la Constitución Nacional y el artículo 75, incisos 19 y 23.
La Constitución de la Ciudad de Buenos Aires garantiza que todas las personas tienen idéntica dignidad y son iguales ante la ley” y reconoce y garantiza el derecho a ser diferente, no admitiéndose discriminaciones que tiendan a la segregación por razones o con pretexto de raza, etnia, género, orientación sexual, edad, religión, ideología, opinión, nacionalidad, caracteres físicos, condición psicofísica, social, económica o cualquier circunstancia que implique distinción, exclusión, restricción o menoscabo”. Obliga a la Ciudad a promover “… la remoción de los obstáculos de cualquier orden que, limitando de hecho la igualdad y la libertad, impidan el pleno desarrollo de la persona y la efectiva participación en la vida política, económica o social de la comunidad”
Dentro del bloque de convencionalidad, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención de los Derechos del Niño y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad garantizan el derecho que se reclama en autos.
Las normas recogen dos tipos de igualdad: la igualdad formal que se identifica con la igualdad ante la ley y la igualdad material que se vincula con un disfrute equitativo de los derechos por parte de cada individuo.
Si bien ambas dimensiones se apoyan en el concepto de igualdad (esto es, compartir una misma naturaleza, condición o circunstancia), difieren en sus alcances.
La igualdad formal resguarda a los individuos de la discriminación propendiendo a que las normas jurídicas garanticen la inexistencia de privilegios y, consecuentemente, la igualdad de trato.
La igualdad material se refiere a la necesidad de que se ponderen las circunstancias particulares de cada persona en los diversos aspectos de su vida de modo que las normas, al evaluar las diferencias, busquen soluciones que impidan –en cuanto al disfrute de un mismo derecho- la configuración de situaciones injustas respecto de algún grupo de individuos, para quienes deberán removerse los obstáculos que les impidan o les limiten el ejercicio de los derechos.
Se trata pues del goce de la igualdad en igualdad de condiciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8849-2019-1. Autos: Asociación Civíl por la Igualdad y la Justicia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 16-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION INCLUSIVA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - COBERTURA DE VACANTES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DECLARACION TESTIMONIAL - PAGINA WEB - PRUEBA DOCUMENTAL - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora dirigida al establecimiento y la implementación de canales de denuncia accesible para que las personas afectadas puedan reclamar por rechazos de matriculación o re-matriculación de los niños, niñas y adolescentes que padezcan alguna incapacidad.
En efecto, se cuenta con el testimonio de varias madres de niños que padecen discapacidad que han relatado las dificultades que deben superar para poder matricular o re-matricular a sus hijos/as en una Escuela Común de Gestión Privada; también detallaron los problemas que habrían enfrentado al querer realizar una denuncia sobre el particular.
Consta también en autos acta de entrevista en uno de los casos en los que no se renovó vacante a un niño que padece una discapacidad como sendas artículos periodísticos que vinculados con la materia debatida.
Asimismo, la Juez de grado, al analizar la prueba aportada por el recurrente- corroboró por sí misma el uso de la plataforma de trámites a distancia (TaD) indicando que para su utilización exige al usuario una Clave Ciudad 2 que, a su vez, obliga a contar con Clave Fiscal de AFIP, circunstancia que no ha sido desacreditada por el demandado.
Ello así, teniendo presente que cautelarmente el actor reclamó el establecimiento de canales de denuncia accesibles para que las/os niños, niñas y adolescentes con discapacidad y sus familias realicen los reclamos ante la negativa de inscripción escolar; y que la Juez de grado ordenó al Gobierno de la Ciudad la presentación de una propuesta tendiente a la adaptación del trámite de denuncia a través de la plataforma TaD que cumpla con las características de accesibilidad, especificidad y eficacia, debe ponderarse que se encuentra configurada la verosimilitud del derecho sobre cuya base se admitió la cautelar cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8849-2019-1. Autos: Asociación Civíl por la Igualdad y la Justicia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 16-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION INCLUSIVA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - COBERTURA DE VACANTES - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - FUNDAMENTACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - INCLUSION SOCIAL - LEY NACIONAL - LEY LOCAL

La educación es un bien público y un derecho que reviste la condición de personal y social al mismo tiempo (artículo 2 de la Ley N° 26.206). Por lo tanto, debe ser concebida como una prioridad política que, entre otras cosas, propende al respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales (artículo 3), en tanto es el mecanismo que generará las oportunidades para el desarrollo integral de las personas a lo largo de su vida (artículo 8).
Además, el derecho a la educación –en nuestro país y, por lo tanto, en nuestra Ciudad- refiere a una educación inclusiva (Ley N° 26.206, artículo 11, inciso e); que –por eso- asegura una educación que respeta la igualdad de oportunidades y las diferencias sin discriminación de ningún tipo (artículo 11, inciso f); que, consecuentemente, garantiza el acceso y la permanencia en el sistema educativo (inciso h); y que brinda a las personas con discapacidad una propuesta pedagógica que les permita el máximo desarrollo y el pleno ejercicio de sus derechos (inciso n); todo lo cual se percibe como una herramienta que coadyuva a la eliminación de todas las formas de discriminación” (inciso v).
Los objetivos propuestos abarcan la educación pública como privada. En pos de ellos, el Legislador determinó que los establecimientos de gestión privada incorporados a la enseñanza oficial no pueden negar la matriculación o la re-matriculación a un aspirante (artículo 1° Ley N° 2.681).
También previó que las excepciones a dicha regla general no pueden ser contrarias a la Constitución nacional o local (discriminación por su condición de persona con discapacidad) y reconoció el derecho de los padres, madres y tutores a exigir los argumentos sobre los cuales se sustenta el rechazo (artículo 3) y, en caso de negativa, a denunciar al establecimiento ante el Ministerio de Educación local.
Dispuso, además, que la autoridad competente tiene el deber de facilitar y agilizar la recepción de los reclamos y denuncias mediante la implementación de los mecanismos necesarios (artículos 7 y 8) y de aplicar sanciones a la institución educativa y su publicación en el sitio de internet del Ministerio de Educación (artículo 10).
Tales objetivos además se enmarcan en las metas previstas en la Ley N° 3.331, es decir, dentro de la política pública de inclusión educativa

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8849-2019-1. Autos: Asociación Civíl por la Igualdad y la Justicia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 16-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION INCLUSIVA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - COBERTURA DE VACANTES - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - TRAMITE

La accesibilidad del sistema educativo debe ser igual para todas las personas, sin discriminación, lo que abarca las más diversas materias: edificios, herramientas de información y comunicación, planes de estudios, materiales educativos, métodos de enseñanza, y servicios de evaluación, lingüísticos y de apoyo, de modo tal que el entorno de los alumnos con discapacidad fomente la inclusión y garantice la igualdad.
La accesibilidad no solo obliga a contemplar la existencia de diversos canales (que en virtud de los derechos en juego y los objetivos perseguidos, "prima facie", deberían ser específicos para que todo aquel que requiera de su uso pueda satisfacer sus derechos de modo oportuno, sino también deben contemplar la diversidad económica, social y cultural de los usuarios).
Esa especificidad exige que los mecanismos de reclamos se encuentren claramente definidos, de modo que quien recurre a tales procedimientos pueda conocer (con un mínimo grado de previsibilidad) el tiempo que insumirá obtener una respuesta; sobre todo cuando, como ocurre en la especie, los períodos de inscripción escolar están sujetos a la disponibilidad de vacantes que –a medida que transcurren los días- se van agotando y se complejiza la posibilidad de alcanzar el objetivo deseado: la educación inclusiva para los/as menores con discapacidad. En otros términos, la accesibilidad también debe ser ponderada con relación a los tiempos que insume llevar a cabo el trámite deseado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8849-2019-1. Autos: Asociación Civíl por la Igualdad y la Justicia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 16-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION INCLUSIVA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - COBERTURA DE VACANTES - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - TRAMITE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora dirigida al establecimiento y la implementación de canales de denuncia accesible para que las personas afectadas puedan reclamar por rechazos de matriculación o re-matriculación de los niños, niñas y adolescentes que padezcan alguna incapacidad.
En efecto, se advierte la angustiante situación a la que se ven sometidos los niños y niñas con discapacidad y sus familias cuando persiguen que se respete su derecho a la educación inclusiva en el ámbito de una escuela común de gestión privada; hecho que –en algunos supuestos- habría conducido a renunciar a la búsqueda de instituciones educativas privadas inclusivas para la satisfacción de su derecho, debiendo buscar otras alternativas.
Si bien la recurrente adujo la existencia de múltiples canales para la presentación de denuncias, entre los que menciona, la mesa de entradas de la Dirección General de Escuelas de Gestión Privada o las Guardias de Supervisión de Nivel; la remisión de un correo electrónico a las coordinaciones de supervisión de los niveles o al institucional de la Dirección General de Educación de Gestión Privada ; y la realización de la presentación a través del sistema de TaD no surge de las respuestas brindadas, que dichos mecanismos resulten, en principio, efectivos, para evitar las circunstancias apuntadas .
No basta que existan los mecanismos si estos no son ejecutados correctamente; máxime cuando aquellos deberían ser, además de suficientes y adecuados a los fines diseñados, eficaces en atención a los derechos en juego.
Nótese –tal como constató la propia Magistrada de grado - que el aplicativo dentro de la plataforma de trámites a distancia si bien se muestra más específico, obliga a tramitar dos claves (una fiscal y otra Ciudad 2) que –de no contar con los medios tecnológicos adecuados y con conocimientos informáticos suficientes- obliga a los afectados a pulular por diferentes oficinas para hacerse de las mismas en detrimento del disfrute efectivo y oportuno del derecho a la educación inclusiva en tiempos de normalidad (complejizándose aún más la situación en época de pandemia) de todos los/as menores con discapacidad sin distinción de su situación económico-social.
Ello evidenciaría que, en principio, no se cumple con la característica de accesibilidad que define a la educación inclusiva (hecho que implica la postergación de su vigencia) y de disponibilidad que exige la observación general n° 4 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad
Por otra parte, las denuncias presenciales ante la mesa de entradas de la Dirección General de Educación de Gestión Privada o las Guardias de Supervisión, por un lado; y los correos electrónicos a las Supervisiones o al institucional de la citada Dirección, por el otro, no habrían demostrado tampoco su efectividad. La mesa de entradas en cuanto obligarían a trasladarse a un lugar físico determinado debiendo relegar las actividades laborales o familiares de quienes realicen las presentaciones y que no resultarían factibles en el marco de la actual crisis sanitaria (téngase en cuenta que si bien se han flexibilizado las medidas de aislamiento, no se ha regresado aún al desenvolvimiento normal de las actividades presenciales).
Por otra parte, los correos electrónicos, en la medida a que no resultarían específicos ya que allí se concentrarían todos los reclamos del nivel o de la dirección, no se mostraría como idónea para brindar respuestas particulares y temporalmente inmediatas a las presentaciones individuales de los afectados, únicas respuestas que –además- se condicen con las características particulares que prevé la Observación General N° 4 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad , en particular, la accesibilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8849-2019-1. Autos: Asociación Civíl por la Igualdad y la Justicia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 16-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION INCLUSIVA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - FALTA DE CONTROL ESTATAL - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora dirigida al establecimiento y la implementación de canales de denuncia accesible para que las personas afectadas puedan reclamar por rechazos de matriculación o re-matriculación de los niños, niñas y adolescentes que padezcan alguna incapacidad.
En efecto, no se advierte que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires lleve a cabo un control eficiente y permanente que concluya en la inexistencia de deberes jurídicos incumplidos por parte de las Escuelas de Gestión Privada.
No se acompañó a la causa situaciones que hayan evidenciado la implementación de los carriles y las conclusiones a las que se habría arribado.
Es poco probable que no haya existido ni una sola denuncia contra entidades educativas comunes de gestión privada por las causas aquí debatidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8849-2019-1. Autos: Asociación Civíl por la Igualdad y la Justicia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 16-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION INCLUSIVA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - COBERTURA DE VACANTES - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - ACTOS DISCRIMINATORIOS - CARGA DE LA PRUEBA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora dirigida al establecimiento y la implementación de canales de denuncia accesible para que las personas afectadas puedan reclamar por rechazos de matriculación o re-matriculación de los niños, niñas y adolescentes que padezcan alguna incapacidad.
En efecto, la Ley N° 5.261 determinó la aplicación del principio de la carga dinámica de la prueba en los procesos donde se controvierte la existencia de hechos, actos u omisiones discriminatorias.
Sin perjuicio de ello, la actora ha demostrado a través de los testimonios coincidentes presentados las dificultades a las que se enfrentan las familias para obtener una vacante para sus hijos e hijas con discapacidad en las escuelas comunes de gestión privada; así como la problemática que afrontan para lograr que sus reclamos reciban la atención que el ordenamiento vigente impone y lograr –por esa vía- una solución que se ajuste a la importancia de los derechos en juego y resguarde el interés superior del niño.
Tampoco se advierte que la prueba aportada por la recurrente contrarreste las circunstancias acreditadas inicialmente por la parte demandante.
La descripción de los canales existentes para denunciar o reclamar frente al rechazo de una matriculación o re-matriculación de un/a menor con discapacidad en el ámbito de las Escuelas de Gestión Privada no resultó suficiente para demostrar que los reclamos realizados por esos sistemas hayan sido idóneos para eliminar los impedimentos que aquellos enfrentan al querer lograr una educación inclusiva para sus hijos e hijas o para que las autoridades competentes hayan llevado a cabo los controles tendientes a restablecer los derechos afectados.
En otras palabras, tal como afirmó la Magistrada de grado en el fallo apelado, el recurrente no ha demostrado que objetiva y razonablemente los mecanismos de denuncias funcionen de modo eficiente, evitando la configuración de discriminaciones respecto del colectivo de autos y sirviendo para sancionar a los eventuales responsables.
Ello así, la demandada no logró crear la convicción en esta Alzada de que los canales existentes resultan accesibles; por el contrario, aquellos se perciben como inespecíficos e indefinidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8849-2019-1. Autos: Asociación Civíl por la Igualdad y la Justicia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 16-12-2020.

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AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION INCLUSIVA - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - COBERTURA DE VACANTES - OBLIGACION DE HACER - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - PAGINA WEB

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora.
La Jueza de grado ordenó, la implementación de medidas de difusión del derecho de las/os niños, niñas y adolescentes con discapacidad a asistir a las Escuelas de Gestión Privada , a realizarse en lugares visibles, a través del sitio web del Ministerio de Educación de la Ciudad y de las Direcciones pertinentes, así como en las carteleras y páginas web de todos los colegios de gestión privada de la Ciudad y también ordenó divulgar el carácter discriminatorio del rechazo de la vacante con motivo de una discapacidad a cuyo efecto solicitó a la Dirección de Gestión de lo cual se solicitó que la Dirección General Educación Gestión Privada notifique a cada escuela privada de la Ciudad de modo inequívoco la prohibición del rechazo de la matriculación por motivos de discapacidad así como el régimen jurídico aplicable, para lo cual debe incluirse en la difusión con claridad que todas las personas con discapacidad tienen derecho a la educación inclusiva y que la negativa de matriculación por motivos de discapacidad es una práctica prohibida, referenciando al menos los artículos 2, 5 y 24 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el texto de los artículos pertinentes de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires como el texto completo de la Ley N°2.681.
En efecto, surge de la sentencia apelada, que la Jueza de grado testeó los sitios web del demandado pero no logró encontrar en ellos difusión alguna del derecho a la educación inclusiva o a la exhibición de la Ley N° 2.186 y su reglamentación.
Debe destacarse que el acceso a la información es un derecho que sustenta el adecuado funcionamiento de la democracia puesto que es condición para garantizar otros derechos (Carta Iberoamericana de Participación Ciudadana en la Gestión Pública).
En el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el derecho a informarse hunde sus raíces en las bases de la democracia “participativa” que el constituyente local previó para sus instituciones (artículo 1° de la Constitución de la Ciudad) y se presenta como un medio para ejercer la ciudadanía, estimular la participación política y controlar que los actos del Estado sean acordes a derecho.
El derecho de acceso a la información pública es un presupuesto o condición para el ejercicio de otros derechos. Asimismo es condición para que funcione el sistema democrático y republicano, derecho que asimismo se encuentra ampliamente tutelado en diversos instrumentos de Derechos Humanos con jerarquía constitucional; de allí que resulte irrazonable toda limitación a su ejercicio que no esté expresamente contemplada en la Ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8849-2019-1. Autos: Asociación Civíl por la Igualdad y la Justicia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 16-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION INCLUSIVA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - COBERTURA DE VACANTES - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora.
En efecto, basta observar la altura del año en la que nos encontramos para dar por válido que de no contar con los mecanismos idóneos necesarios para realizar los pertinentes reclamos ante el eventual rechazo de matriculaciones o re-matriculaciones en caso de niños, niñas y adolescentes con discapacidad en el ingreso a escuelas de gestión privada podría verse frustrado el derecho a la educación inclusiva; circunstancia que resulta suficiente para tener por configurado el peligro en la demora.
El recaudo también se encuentra configurado en tanto la no matriculación o re-matriculación en un colegio inclusivo eventualmente puede generar la desescolarización o la escolarización en una escuela no común, circunstancia que "atenta prima facie" contra el plan de vida y el principio de autonomía que la Constitución reconoce a todas las personas sin distinción.

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DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION INCLUSIVA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - COBERTURA DE VACANTES - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - IGUALDAD DE OPORTUNIDADES - IGUALDAD DE POSIBILIDADES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DISCRIMINACION - CUESTION DE INTERES PUBLICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora.
En efecto, se ha verificado cautelarmente la afectación de los derechos a la educación inclusiva, a la igualdad y a la no discriminación; así como el derecho a la información de las/os niños, niñas y adolescentes con discapacidad (colectivo doblemente vulnerable), el interés público se encuentra en la necesidad de garantizar esos derechos.
Considerar lo contrario solo conllevaría a profundizar el daño a los/as menores de autos, máxime si se pondera que la mera invocación de una vulneración al interés público no resulta objeción suficientemente fundada cuando su admisión –en esas circunstancias importaría habilitar el incumplimiento de las mínimas obligaciones impuestas normativamente al Estado en la materia que nos ocupa.
Además, en el entendimiento de que el interés público encuentra fundamento en la satisfacción de los derechos, es preciso advertir que aquellos derechos que han sido reconocidos en el bloque de convencionalidad como el derecho a la educación inclusiva, no constituyen meras expresiones de deseos sino verdaderas obligaciones cuya observancia por parte de las autoridades –cuanto menos en el límite exigido por las reglas vigentes- hace a la dignidad de las personas y, por ese, no es disponible para aquellas y es exigible por sus titulares.
Ello así, la alegada afectación del interés público invocada por el apelante carece de sustento, circunstancia que coadyuva a rechazar la escueta manifestación vertida sobre el particular.

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En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora.
La demandada sostuvo que la resolución dictada implica una medida autosatisfactiva.
Sin embargo, exigir cautelarmente que se adapten los canales para realizar denuncias o reclamos frente al rechazo de la matriculación o rematriculación de un/a menor de edad con discapacidad en una Escuela de Gestión Privada, y la difusión y publicidad de las normas que resguardan su derecho a una educación inclusiva, reviste la cualidad de una medida cautelar.
Se trata solo de una decisión preventiva tendiente a evitar que durante el tiempo que se prolongue el trámite del proceso, los/as alumnos/as con discapacidad que quieren educarse en una escuela común de gestión privada no vean agravado su derecho, debido a la inexistencia de mecanismos oportunos y eficaces que pongan en ejecución el control que compete a las autoridades administrativas ante supuestos de discriminación por parte de la instituciones escolares privadas.
Si hipotéticamente se concluyera que no se hallan configurados los recaudos de procedencia de las tutelas preventivas y se resolviera revocar la sentencia de grado, bastaría con dejar de aplicar el mecanismo de denuncias previsto cautelarmente o retrotraer todo al estado vigente al momento del inicio de este pleito.
También hipotéticamente hablando, bastaría con eliminar la difusión de los derechos de los/as educandos/as con discapacidad preventivamente ordenada, si la normativa aplicable pudiera interpretarse con un alcance distinto al expuesto en la sentencia impugnada.
Ello así, la tutela apelada se trata, entonces, de una medida temporal que cumple con la finalidad prevista en el artículo 177 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario y que, además, puede dejar de implementarse si se decidiera eventualmente en contra de la pretensión de la accionante.

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Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION INCLUSIVA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - COBERTURA DE VACANTES - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - TRAMITE - OBLIGACION DE HACER - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - APLICACION DE LA LEY - DEBERES DEL JUEZ - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora.
La demandada se agravió en tanto considera que la decisión judicial interfiere en el ámbito de facultades propias del Poder Ejecutivo y que se ha vulnerado el principio republicano de división de poderes.
Si embargo, la sentencia de grado, a fin de garantizar el derecho a la educación y teniendo especialmente en cuenta el contexto de vulnerabilidad social del grupo comprometido, ordenó adaptar los canales existentes para realizar los reclamos y denuncias; así como cumplir con la difusión de la Ley N° 2.681 y su decreto reglamentario.
Basta señalar que no se ha dispuesto la adopción de medidas que excedan de lo que razonablemente se infiere del plexo normativo que rige la educación inclusiva, en el convencimiento cautelar que el demandado no lo estaría acatado cabalmente.
Entonces, simplemente, la intervención judicial, requerida por parte legitimada en el marco de una controversia concreta, se ha limitado a ordenar el restablecimiento provisional de los derechos afectados.
No es discrecional para el poder judicial el restablecimiento de los derechos humanos cuando su violación ha sido denunciada en un caso concreto por la parte legitimada y acreditada cuanto menos liminarmente en la instancia cautelar, pues ello coloca al Estado en situación de ser autor de responsabilidad internacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8849-2019-1. Autos: Asociación Civíl por la Igualdad y la Justicia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 16-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ASTREINTES - FACULTADES DEL JUEZ - MEDIDAS CAUTELARES - AMPARO COLECTIVO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INTIMACION - FUNCIONARIOS PUBLICOS - MINISTERIOS - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHO A LA EDUCACION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - INSCRIPCION DEL ALUMNO - EDUCACION INCLUSIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que resolvió hacer efectivo el apercibimiento dispuesto y en consecuencia, se imponen astreintes a la Sra. Ministra de Educación, a razón de diez mil pesos ($10.000) diarios, hasta el efectivo cumplimiento de las obligaciones impuestas en la medida cautelar dictada (asegurar la educación inclusiva).
La recurrente sostuvo que no se encuentran reunidos los requisitos para la imposición de astreintes, toda vez que no existe una conducta reticente al cumplimiento de la orden judicial. En igual sentido, agregó que no existe incumplimiento de la sentencia y que, por lo tanto, el pronunciamiento resulta arbitrario.
Cabe señalar que lo informado por la demandada no alcanza para tener por cumplida la requisitoria efectuada por la Magistrada de primera instancia.
En efecto, la referida información aportada por la Ministra de Educación en respuesta de la intimación cursada, no permite considerar que se hubiesen adoptado acciones adecuadas para paliar las deficiencias señaladas en torno al cumplimiento de la medida cautelar.
Así, las manifestaciones vertidas en el memorial reflejan la mera discrepancia con la efectivización de las astreintes impuestas ante el reiterado incumplimiento.
Además, obsérvese que a pesar del tiempo transcurrido desde el dictado de la sentencia que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó a la demandada que –en el plazo allí indicado– presente una propuesta tendiente (i) a la adaptación del trámite de denuncia a través de la plataforma Trámites a Distancia (TAD), (ii) a la implementación de un canal de denuncias que contemple expresamente las barreras económicas, educativas, tecnológicas de la ciudadanía, (iii) a la implementación de medidas para la difusión del derecho a la educación inclusiva y que (iv) acredite, la publicación que exige la Ley N° 2.681 y el Decreto Reglamentario N° 107/2020, de conformidad con lo delineado en la medida cautelar y los pronunciamientos dictados en su consecuencia, aquellas no han sido cabalmente cumplimentadas y tampoco se aportó información que permita considerar que se hubiesen adoptado acciones pertinentes para ello.
Cabe señalar que al momento en que se intimó a la parte demandada bajo apercibimiento de aplicar sanciones, el plazo otorgado en la instancia de grado para cumplir con la medida cautelar se encontraba vencido.
Finalmente, de la consulta realizada en el sistema informático, en relación con las actuaciones principales no surge se haya dado cumplimiento a la requisitoria efectuada por la Magistrada.
En efecto, el incumplimiento referido y la ausencia de argumentos que controviertan adecuadamente las conclusiones arribadas en la instancia anterior, la entidad de los derechos comprometidos y el tiempo transcurrido, impiden adoptar una decisión que implique apartarse del criterio expuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8849-2019-8. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 07-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ASTREINTES - MONTO DE LA SANCION - FACULTADES DEL JUEZ - MEDIDAS CAUTELARES - AMPARO COLECTIVO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INTIMACION - FUNCIONARIOS PUBLICOS - MINISTERIOS - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHO A LA EDUCACION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - INSCRIPCION DEL ALUMNO - EDUCACION INCLUSIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que resolvió hacer efectivo el apercibimiento dispuesto y en consecuencia, se imponen astreintes a la Sra. Ministra de
Educación, a razón de diez mil pesos ($10.000) diarios, hasta el efectivo cumplimiento de las obligaciones impuestas en la medida cautelar dictada (asegurar la educación inclusiva).
La recurrente cuestionó por desproporcional e irracional el monto de la sanción.
Más allá de la disconformidad enunciada, la recurrente no esbozó argumentos razonables que permitan apartarse de la estimación diaria efectuada por la Magistrada de grado.
Al respecto, cabe recordar que en este tipo de cuestiones prima el prudente criterio del Magistrado, quien debe ponderar sendas variables (vgr. capacidad económica del sancionado, materia debatida, plazo por el que se extiende la reticencia, derechos vulnerados, etc.) a los fines de determinar la suma que corresponde aplicar en concepto de astreintes.
En la especie, no se observa que el agraviado haya justificado de algún modo sus aseveraciones. En otras palabras, las alegaciones sobre la desproporcionalidad e irrazonabilidad del quantum no encuentra asidero en ninguna circunstancia fáctica real expuesta por la apelante que permita hacer mérito de aquella, no siendo suficiente la mera invocación de las reglas constitucionales referidas al derecho de propiedad y de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8849-2019-8. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 07-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION INCLUSIVA - LEGITIMACION ACTIVA - ASESOR TUTELAR - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - PARTES - PARTES DEL PROCESO - INTEGRACION DE LA LITIS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DISCRIMINACION - INCLUSION SOCIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto admite la legitimación de los coactores.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La presente es una acción de amparo promovida por la Sra. Asesora Tutelar de primera instancia contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a fin de que se le ordene cesar en la omisión ilegítima y discriminatoria de garantizar al colectivo de adolescentes con sufrimientos emocionales severos que asisten a los Centros Educativos para Niños con Tiempos y Espacios Singulares del Ministerio de Educación e Innovación (CENTES) y a aquellos adolescentes con sufrimientos emocionales severos a quienes el Ministerio de Educación orienta su inclusión en ese dispositivo, una oferta educativa adecuada a su edad y a su orientación educativa.
El Juez interviniente ordenó la difusión del proceso y otorgó a las personas que tuvieran un interés en el pleito un plazo de 10 días, a fin de que se presentaran en el expediente, y “las eventuales presentaciones que se efectúen serán admitidas solamente si poseen una argumentación propia, que aporte fundamentos que no hayan sido plasmados por la parte actora o la demandada, cuyo contenido persuada a este tribunal de que su incorporación supone una contribución sustancial al desarrollo del proceso por su pertinencia al objeto de debate y su relevancia para la decisión del caso”.
En ese contexto, los coactores se presentaron (por derecho propio y en representación de su hijo) y adhirieron a la demanda presentada por la Asesoría Tutelar solicitando que se ordenara al GCBA la apertura de un CENTES para adolescentes en el Polo Educativo, de conformidad con el artículo 12, inciso c) de la Ley N° 4436.
Cabe destacar que el Gobierno local cuestiona la providencia porque considera que los coactores que se presentaron con posterioridad no han logrado demostrar la existencia de caso o controversia actual, en tanto otro de los coactores se encuentra escolarizado en una institución privada. Así, concluye que no existe vulneración de derecho que habilite el reclamo efectuado.
En su presentación inicial una de las coactoras manifestó venir por derecho propio y en representación de su hijo con discapacidad y solicitó que se ordene al GCBA (Ministerio de Educación) a cesar en la omisión ilegítima y discriminatoria de garantizar a su hijo (quien padece sufrimientos emocionales severos), una oferta educativa adecuada a su edad y a su orientación educativa.
En este marco, la Sala —por mayoría— en oportunidad de rechazar el recurso de apelación incoado por el Gobierno local postuló: “...se advierte que, más allá de lo que eventualmente se decida sobre la pretensión de fondo, los coactores se encuentran legitimados para actuar en este proceso, en la medida en que, al adherir a la demanda, hicieron propia la denuncia de una omisión discriminatoria por parte del GCBA, supuesto que se encuentra alcanzado por la amplia legitimación que establece el artículo 14 de la CCABA”.
Así, la legitimación del coactor ya fue aceptada por la Sala y los agravios de la demandada no pueden prosperar.
Por último, cabe agregar que la providencia aquí apelada es anterior a que la Sala se expidiera en relación a la legitimación de los coactores. Contra esta última decisión la Ciudad interpuso recurso de inconstitucionalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11422-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar 1 c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 17-04-2023.

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En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que tuvo por incumplida la medida cautelar dispuesta en autos.
En efecto, conforme uno de los puntos de la medida cautelar dispuesta en autos, correspondía a la demandada presentar una propuesta tendiente a la adaptación del trámite de denuncia a través de la plataforma TAD (trámites a distancia) que cumpliera con las características de accesibilidad, especificidad y eficacia.
Sin embargo, de las constancias de autos puede corroborarse que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no presentó todavía una propuesta tendiente a la adaptación de la plataforma TAD, tal como le fuera ordenado en la cautelar (reiterado en 4 oportunidades).
Al respecto, insistió en su incompetencia y acompañó comunicaciones interadministrativas que se limitan a solicitar "dar respuesta a lo solicitado en la manda cautelar de autos”, sin mayores especificaciones.
Vale remarcar que, respecto de la falta de competencia, el Gobierno de la Ciudad es el demandado en autos y por ende, no corresponde que un Ministerio justifique el incumplimiento responsabilizando a otra área del mismo gobierno.
Ello así, al no verificarse una propuesta concreta sobre la adaptación de la plataforma TAD, no corresponde tener por acreditado este punto de la cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8849-2019-12. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 19-04-2023.

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En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que tuvo por incumplida la medida cautelar dispuesta en autos.
En efecto, conforme uno de los puntos de la medida cautelar dispuesta en autos, correspondía a la Administración la presentación de una propuesta dirigida a la implementación de un canal de denuncias que contemplara expresamente las barreras económicas, educativas, tecnológicas de la ciudadanía. Con ajuste a las exigencias de accesibilidad, especificidad y eficacia.
La demandada había informado la creación de un canal de denuncias alternativo denominado “B A Cara @Cara”; indicó que dicho canal permitía la realización de denuncias y consultas sobre un trámite iniciado a través de video-llamada con personal de la Dirección General de Escuelas de Gestión Privada, previa solicitud de turno. Además, se explicó que para su uso era necesario contar con un aplicativo desde el celular o computadora.
Ahora bien, tal como sostuvo la A-quo, la circunstancia de que para acceder al canal se requiera de un dispositivo móvil o computadora con cámara, además de contar con conectividad a internet y sumado a la disponibilidad de un turno, implica desconocer los requisitos de autosuficiencia y accesibilidad. Y, si bien constituye un avance, no permite tener por cumplida cabalmente la medida cautelar.
En cuanto a la línea 0800 mencionada por la demandada, el Juzgado de grado dio cuenta de la constatación de este canal destacando inconvenientes -como por ejemplo la falta de una opción para realizar denuncias por rechazos de matriculación o re-matriculación por motivos discriminatorios- los cuales no fueron rebatidos por la parte recurrente.
Respecto de la posibilidad de efectuar denuncias presenciales ante la mesa de entradas del Ministerio de Educación, la Administración no brindó información.
Por último, respecto de la implementación de la casilla de correo electrónico, la Jueza de grado sostuvo que la demandada hizo mención a la misma, pero sin haber atendido las observaciones efectuadas sobre el punto en diferentes resoluciones dictadas en autos; esta circunstancia que no fue rebatida por el Gobierno de la Ciudad en su recurso.
Ello así, no puede considerarse cumplido cabalmente lo ordenado en este punto de la cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8849-2019-12. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 19-04-2023.

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En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que tuvo por incumplida la medida cautelar dispuesta en autos.
En efecto, conforme la medida cautelar dispuesta en autos, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debía presentar de una propuesta tendiente a la implementación de medidas para la difusión del derecho a la educación inclusiva que le asiste al colectivo de niños, niñas y adolescentes con discapacidad. Con indicación expresa de que aquél abarca la posibilidad de asistir a escuelas comunes de gestión privada y que el rechazo de la inscripción de las instituciones por motivo de discapacidad constituye un acto discriminatorio.
Respecto de ello, la demandada informó que había cursado diversas comunicaciones a las instituciones educativas de gestión privada aunque sin acreditar su efectiva remisión.
Cabe destacar que la mera mención del texto de una ley, no constituye una propuesta de medida de difusión.
Más aún, cuando tampoco se indica expresamente la prohibición del rechazo de matriculación por motivos de discapacidad y que dicha conducta es discriminatoria, lo que fue expresamente ordenado en la manda cautelar.
En este sentido, resulta acertado lo dispuesto por el Juzgado de grado en cuanto a que la demandada deberá robustecer la información que publicita y abstenerse de transcribir o remitir de manera escueta las normas en cuestión en pos de garantizar efectivamente la difusión requerida cautelarmente.
Ello así, este punto no puede considerarse cumplido y sería adecuado que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires presente –tal como se ordenó en la manda cautelar– una propuesta para cumplimentarlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8849-2019-12. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 19-04-2023.

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En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que tuvo por incumplida la medida cautelar dispuesta en autos.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debía cumplir con la acreditación de la publicación que exige la ley N° 2.681 y su decreto reglamentario de exhibición de su texto completo en las carteleras de los institutos educativos de gestión privada incorporados a la enseñanza oficial, mediante la pertinente documentación respaldatoria.
EL demandado acompañó un listado de instituciones educativas, informes de supervisión pedagógica que dan cuenta de la exhibición de las publicaciones en los establecimientos y fotografías de ellos; luego adjuntó fotografías de carteleras e informó que el total de instituciones privadas incorporadas a la enseñanza oficial ascendía a 752.
Frente a ello, la parte actora reveló ciertas inconsistencias tales como que en algunos casos se habían acompañado las fotografías de las escuelas relevadas sin el informe de las Supervisiones correspondientes o viceversa. Por ejemplo, de algunas constancias no surgía que las escuelas hubieran publicado el texto de la ley o no podía verificarse por resultar ilegible.
Por esta razón, el Juzgado de grado consideró a la documental acompañada insuficiente para tener por cumplido este punto de la pretensión cautelar.
A su vez, tales argumentos no han sido rebatidos por el apelante y, en este sentido, no existe claridad sobre cuál es el número total de instituciones privadas que deben acreditar la publicación.
Así las cosas, la medida cautelar no se puede considerar cumplida hasta tanto no exista certeza sobre este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8849-2019-12. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 19-04-2023.

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