RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - APELACION CONCEDIDA EN RELACION - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL

La ampliación de la medida cautelar que se efectúa en el mismo escrito en que se plantea la apelación no puede ser conocida por esta Cámara al momento de resolver dicho recurso, pues la resolución apelada se dictó sobre la base de los elementos y argumentos sometidos al juzgador en el escrito de inicio, y es sabido que en la apelación concedida en relación no procede la alegación de hechos nuevos ni la agregación de documentos (art. 245, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15392 - 2. Autos: SEGADO, EUGENIO JOSE c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 08-09-2005. Sentencia Nro. 126.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - FERIA ARTESANAL - AUTORIDAD DE APLICACION

En el caso, corresponde modificar el alcance de la medida cautelar solicitada por la actora y concedida por el Sr. Juez aquo y en consecuencia, ordenar a la demandada que la autoridad de aplicación de las normas que regulan la actividad artesanal en el ámbito local quede conformada por la Dirección General Ferias y Mercados y un representante de la Secretaria de Educación y Cultura y suspender la aplicación del Anexo I del Decreto Nº 132/08, en cuanto dispone la facultad de erradicar las actividades en las ferias artesanales.
Si bien se hallan reunidos los requisitos que hacen la procedencia de la tutela preventiva solicitada, el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, faculta a los magistrados para disponer una medida precautoria distinta a la solicitada, teniendo en cuenta la importancia del derecho o interés que se intenta proteger. Ello, con el objeto de evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de esos derechos o intereses (esta Sala, in re “Sandoval Elveride c/ G.C.B.A. s/ Amparo”, expte. nº 6591/0, resolución del 25/2/03).
Es por ello que, dado que la concesión de la medida en los términos solicitados por la accionante (abstención al Poder Ejecutivo de dictar y/o ejecutar cualquier tipo de acto vinculado a las ferias artesanales) podría importar dejar sin autoridad de aplicación a la actividad artesanal, circunstancia que daría presumiblemente lugar a situaciones de desorden que afectarían no sólo a la demandada, sino también a los permisionarios y al público en general, corresponde modificar el alcance de la cautelar requerida.
Conforme a la Ordenanza Nº 46.075, la autoridad de aplicación de las normas que regulan la actividad artesanal en el ámbito local debe contar, en principio, con al menos un representante de la Secretaría de Educación y Cultura, tal como lo dispone su artículo 10.
Así pues, "prima facie", el Decreto por el cual se designó como autoridad de aplicación y fiscalización de la Ordenanza Nº 46.075 a la Dirección General Ferias y Mercados dependiente de la Subsecretaría de Mantenimiento Urbano del Ministerio de Ambiente y Espacio Público, no se ajustaría a las previsiones de la citada ordenanza.
Más aún, adviértase que la Constitución local impone, en su artículo 32, el impulso de la formación artística y artesanal y la incentivación de la actividad de los artistas nacionales. Desde este ángulo, es factible presumir, dentro del limitado marco cognoscitivo de las medidas cautelares, que la facultad asignada a la Dirección General Ferias y Mercados de reglamentar limitando o erradicando, según su caso, las actividades en Ferias Artesanales se mostraría, en principio, contraria a las normas constitucionales aplicables a la especie.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29130-1. Autos: LAPATOVSKI SUSANA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 01-07-2008. Sentencia Nro. 86.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA SALUD - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la ampliación de la medida cautelar otorgada por el Sr. Juez aquo, en cuanto ordenó al Instituto de la Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que -en el plazo de 5 días de notificado- arbitre las medidas necesarias a fin de proveer a la actora y a su grupo familiar una vivienda que garantice sus necesidades básicas y de salud, teniendo en cuenta la especial situación del menor. En tal sentido, la propiedad deberá contar con, por lo menos, tres ambientes -uno de los cuales debe ser amplio para servir de habitación exclusiva para el uso del menor- que permita la movilidad de la silla de ruedas, baño privado, agua caliente, acceso sin escaleras, luminosa y sin humedad.
No asiste razón a la recurrente cuando sostiene que la medida cautelar fue satisfecha, toda vez que siempre, en principio, observó sólo parcialmente la resolución judicial, sea mediante la entrega de un subsidio ab initio insuficiente -pues no permitiría acceder a una vivienda de las características que necesita el menor- o el ofrecimiento de un inmueble que tampoco contaba con los recaudos que la salud del niño exige. Es decir, fue a través de dos vías diferentes que la accionada intentó cumplir con la medida cautelar, pero ninguna de esas dos vías resultó, hasta el momento, idónea para el fin perseguido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25831-3. Autos: E. T. P. E. Y OTROS c/ INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CABA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 12-11-2008. Sentencia Nro. 121.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MODIFICACION DEL SUBSIDIO ESTATAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia apelada mediante la cual se concedió la ampliación de la medida cautelar anteriormente otorgada y se ordenó al Gobierno de la Ciudad que adoptara las medidas que estimara necesarias con el fin de garantizar – hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo- el alojamiento de la actora y su grupo familiar, a través del pago necesario de una locación u otro medio adecuado al fin perseguido teniendo en consideración que se ha demostrado que el medio elegido por el Gobierno de la Ciudad para cumplir con la medida oportunamente dispuesta no resulta actualmente adecuada para solucionar la situación de emergencia habitacional de la familia amparista.
En efecto, considerando que actualmente el subsidio primigeniamente otorgado por el Gobierno de la Ciudad a fin de cumplir con lo ordenado oportunamente ya no resulta suficiente para garantizar el acceso de los amparistas a una vivienda digna, la decisión recurrida no configura más que una medida tendiente a que se dé cabal cumplimiento a la tutela precautoria previamente dispuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28573-1. Autos: G. A. P. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 16-03-2009. Sentencia Nro. 13.

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MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES

El artículo 184 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, confiere a los jueces la facultad de dictar una medida cautelar distinta de la solicitada, o limitarla, con el objeto de evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los derechos, evaluando la importancia del interés objeto de protección. En otras palabras, los jueces no se encuentran vinculados por los términos de la pretensión precautoria o la defensa (apelación de la medida concedida) esgrimida contra esa pretensión, y por ello queda reservado a su prudente arbitrio escoger aquella que resulte más adecuada para la solución del caso, teniendo en cuenta los derechos de ambas partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31629-2. Autos: SPACCAVENTO DONATO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 28-08-2009. Sentencia Nro. 279.

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EXHIBICIONES OBSCENAS - MEDIDAS PRECAUTORIAS - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso corresponde no hacer lugar al pedido de modificación de las medidas restrictivas de prohibición de contacto y que se le permita un régimen de visitas asistido con sus hijos menores de edad.
En efecto, de lo esgrimido por el Magistrado se desprende que a los fines de adoptar las medidas restrictivas ha tenido en cuenta la verosimilitud del hecho endilgado al encartado, así como su responsabilidad, a partir de los dichos de la querellante, las circunstancias del suceso y la necesidad de proteger la integridad de los menores. Asimismo, y si bien no ha realizado un exhaustivo análisis de los motivos que lo llevaron a imponer las medidas en cuestión y no otras, cabe considerar que se adecuaron a las solicitadas por el titular de la acción, la querella y el asesor tutelar.
Asimismo, si bien resulta adecuado que se fomente el contacto entre los hijos y sus padres, no resulta procedente en principio lo solicitado teniendo en cuenta la índole del delito atribuido al encartado, esto es exhibiciones obscenas, siendo que las víctimas del mismo serían sus hijos menores de edad. Ello, sin perjuicio de futuras actuaciones que pudieran tramitarse en el fuero especializado y competente para decidir acerca de un posible régimen de visitas, teniendo en mira informes psicológicos, psiquiátricos y sociales de los que se carece en estos autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6366-01-CC-2009. Autos: G., E. L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-10-2009.

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DERECHO AMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - ALCANCES - FACULTADES DEL JUEZ - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - OBRAS PUBLICAS - SUSPENSION DE LA EJECUCION

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se suspenda la prosecución de toda tarea relacionada con la obra en el Arroyo Maldonado.
Si bien no puede desconocerse la existencia de actuaciones que dan cuenta del planteo de la variación constructiva sobre ese Arroyo, y la conformidad de funcionarios públicos, tampoco puede soslayarse que tal proceder no encontraría sustento, en un acto expreso dictado por la autoridad administrativa competente y, por tanto, otorgaría verosimilitud al derecho invocado por los amparistas.
Sin embargo, toda vez que, la posibilidad de afectación del Acuífero Puelche estaría, preliminarmente y sin que ello implique adelantar opinión alguna respecto del fondo del planteo, descartada, corresponde —en los términos del art. 184 del CCAyT— ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda la prosecución de toda tarea relacionada con dicha obra —sin perjuicio de la finalización de los trabajos relacionados exclusivamente con la impermiabilización del denominado Pozo Nº 1 o Pozo Único—. Ello, hasta tanto se dicte el acto administrativo que, formalmente, apruebe la modificación introducida en el proyecto original.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33801-2. Autos: PEÑA MILCIADES FLOREAL Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 10-12-2009. Sentencia Nro. 330.

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DERECHO AMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - ALCANCES - FACULTADES DEL JUEZ - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - OBRAS PUBLICAS - SUSPENSION DE LA EJECUCION - INTERES PUBLICO - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - ALCANCES - ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se suspenda la prosecución de toda tarea relacionada con la obra en el Arroyo Maldonado.
Se ha sostenido en estas actuaciones sobre la inexistencia de un acto administrativo mediante el cual se autorice debidamente la modificación de la obra, basado en el hecho de que no existen en las actuaciones tenidas a la vista constancias que acrediten la producción de tal acto. Sin embargo, debo disentir con esta inferencia: de una ausencia no se puede deducir una inexistencia. La existencia de un acto de la Administración en el presente caso surgiría del mismo hecho de la modificación cuestionada, ya que resulta impensable que tal modificación hubiera sido el resultado de una voluntad aislada para llevarla a cabo, dado la magnitud de la obra.
Si por vía de hipótesis se partiese de los supuestos de la inexistencia del acto o de su nulidad absoluta, se producirían consecuencias devastadoras, dado que debería retrotraerse la situación de hecho al momento previo al inicio de la ejecución de la modificación de la obra, destruyéndose lo construido con el consiguiente perjuicio patrimonial para las partes y la correlativa afectación al interés público, toda vez que tal obra tiene por finalidad aliviar o eliminar las inundaciones que con cierta frecuencia se suceden en la zona noreste de la Ciudad de Buenos Aires, provocando daños y perjuicios a los habitantes y al erario público, mientras que el eventual saneamiento del acto se retrotraería la situación a la fecha de la emisión de acto que se subsana.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33801-2. Autos: PEÑA MILCIADES FLOREAL Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Eduardo A. Russo 10-12-2009. Sentencia Nro. 330.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - CARACTER - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - RESOLUCIONES APELABLES

Una de las características esenciales de las medidas cautelares es su mutabilidad. En tal sentido, se ha dicho que “Las medidas precautorias son de carácter flexible: el órgano judicial está habilitado para determinar el tipo de medida adecuada a las circunstancias del caso y las partes tienen la facultad de requerir en cualquier momento su modificación o sustitución” (cf. CNAC, sala A, “Inmobiliaria Urbe, S. A. c. González, José”, sentencia del 12/05/1988, LA LEY 1988-E, 575).
Este carácter mutable y flexible es el que permite sostener que la medida cautelar no adquirió firmeza y, por ende, resulta plenamente apelable. Los actores ejercieron su derecho a peticionar la sustitución de la tutela preventiva por otra que ellos consideraron más adecuada manifestando las razones en que sustentan su pedido. Más aún, esta Alzada ya ha tenido oportunidad de señalar que las medidas cautelares no causan estado, pues pueden cesar, ser sustituidas por otras más prácticas y menos gravosas, ampliadas o disminuidas, es por ello que tienen un carácter provisional (cfr. Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, Ed. Astrea, 1999, t. 1, pág. 700). De allí que la firmeza de la resolución que concedió la cautelar no impide examinar su eventual sustitución o modificación a pedido de parte (cf. esta Sala in re “E. N. M. C CONTRA GCBA SOBRE AMPARO (ART. 14 CCABA)”, EXPTE: EXP 11992 / 0).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34940-1. Autos: GUTIERREZ DELIA MAGDALENA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 30-04-2010. Sentencia Nro. 26.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACTIVIDAD COMERCIAL - LOCACION DE INMUEBLES - BASE IMPONIBLE - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS

En el caso, corresponde revocar la medida cautelar concedida por el Sr. Juez a quo y en cambio, ordenar a la demandada cautelarmente que sólo retenga mediante el Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias -SIRCREB- (de las cuentas bancarias de los accionantes) las sumas correspondientes a los ingresos brutos producidos por la actividad “alquiler de inmuebles”.
Cabe recordar que el SIRCREB es un régimen de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que se hace efectivo, "prima facie", respecto de las cuentas abiertas a nombre de uno o varios titulares, siempre que cualquiera de ellos o todos revistan el carácter de contribuyentes del citado impuesto en la categoría locales. Ahora bien, en principio, del ordenamiento jurídico que regula el SIRCREB, la retención opera sobre la totalidad de los depósitos del contribuyente, sin discriminar entre aquéllos que son pasibles de retención y los que no están alcanzados por el impuesto.
Ahora bien, los actores denuncian que, en las cuentas bancarias que poseen en un banco, no sólo se depositan alquileres de inmuebles de su propiedad (cuyos montos resultan materia imponible del impuesto de los ingresos brutos y, por tanto, sujetos al SIRCREB), sino también honorarios, producto del ejercicio liberal de la profesión (materia, en principio, no imponible). Ello así, corresponde concluir que, "ab initio", se podría producir –tal como esta dictada la medida cautelar- una carga ilegítima a supuestos ajenos a la ley o, lo que es lo mismo, una retención respecto de algunos importes depositados a favor de los demandantes que no constituyen la base imponible del Impuesto sobre los Iingresos Brutos a su cargo, dicho esto, obviamente, en el limitado ámbito cognoscitivo propia de las medidas cautelares y sin que lo dicho, deba tomarse como un adelanto de la decisión de fondo.
Cabe añadir que esta solución es la que se muestra como más razonable y equitativa toda vez que resguarda los derechos de ambas parte del litigio, pues -mientras se tramita la causa- permite que la demandada perciba los ingresos brutos producidos por la actividad “alquiler de inmuebles” sobre la que no está controvertido que los accionantes deban tributar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34940-1. Autos: GUTIERREZ DELIA MAGDALENA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 30-04-2010. Sentencia Nro. 26.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - CONCURSO DE CARGOS - TITULARIZACION DE DOCENTES - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechaza la solicitud de ampliación de la medida cautelar solicitada por la actora, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que suspenda los efectos del acto administrativo de titularización de cargos docentes.
Atento a que las medidas cautelares tienden a asegurar la posibilidad del cumplimiento de la sentencia favorable que pueda dictarse, lo cierto es que aunque resulta clara la verosimilitud en el derecho de la accionante, puesto que el propio Juez ha dictado la medida cautelar por violación al artículo 15 del Estatuto Docente, lo cierto es que a esta altura de los acontecimientos, cuando ya se han efectivizado las titularizaciones y en consecuencia, los profesores designados han cesado en otros cargos -situación que quedó consolidada en diciembre de 2008- no podría otorgarse la medida sin afectar el servicio público de educación y los intereses de terceros, que aún no han intervenido, pero que eventualmente integrarían la litis.
Por otro lado, también resta señalar que ya no media peligro en la demora, presupuesto de procedencia en el dictado de la medida solicitada, dado que ya se han efectivizado las titularizaciones y, ante la situación consumada, sólo podría repararse el derecho invocado por la actora, con el dictado de la sentencia definitiva, de hacerse lugar a la nulidad del concurso pretendida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33686-2. Autos: AGUAYO LILIANA ELIZABETH c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 31-05-2011. Sentencia Nro. 53.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - CONCURSO DE CARGOS - TITULARIZACION DE DOCENTES - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTERES PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechaza la solicitud de ampliación de la medida cautelar solicitada por la actora, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que suspenda los efectos del acto administrativo de titularización de cargos docentes.
Dentro del acotado margen de apreciación que permite la valoración de una medida cautelar, corresponde señalar que, conforme las constancias obrantes en autos, no puede inferirse la existencia de peligro en la demora, requisito indispensable para acceder al otorgamiento de la medida peticionada por la actora.
En tal sentido, la amparista y la totalidad de los docentes que participaron en el concurso efectuado conforme al acto impugnado, ya han sido titularizados con anterioridad al dictado de la medida cautelar.
En efecto, tal como lo ha señalado el magistrado de grado en la resolución apelada, no resulta posible identificar cuál sería la utilidad o el beneficio para la actora en obtener la suspensión de una titularización ya acontecida.
Por otra parte, no puede dejar de advertirse que la suspensión solicitada implicaría una clara afectación del interés público comprometido en la prestación del servicio educativo y de los derechos de los alumnos, extremo que traduce el incumplimiento de otro de los requisitos que condicionan la procedencia de la medida precautoria peticionada, a saber, la no afectación del interés público.
Por lo expuesto y sin perjuicio de lo que pudiese resolverse en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva, una vez agotado el trámite y en función del mérito de la pretensión y la defensa, considero que la medida solicitada resulta improcedente en el contexto descripto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33686-2. Autos: AGUAYO LILIANA ELIZABETH c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 31-05-2011. Sentencia Nro. 53.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - CONCURSO DE CARGOS - TITULARIZACION DE DOCENTES - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar a la ampliación de la medida cautelar solicitada por la actora, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que suspenda los efectos del acto administrativo de titularización de cargos docentes.
Resulta clara la verosimilitud en el derecho de la accionante, puesto que el propio Juez ha otorgado una medida cautelar por violación al artículo 15 del Estatuto Docente, sin embargo el magistrado de grado rechazó la ampliación de la medida cautelar, teniendo en miras el perjuicio producido al actor por la titularización de los distintos docentes, en virtud de la finalización del concurso que se impugna.
Pues bien, a pesar de las dificultades del caso, el derecho a una tutela judicial efectiva, impone encontrar una alternativa, que se concreta en que se haga saber a los docentes titularizados, que su designación, se encuentra sujeta al resultado del pleito.
En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia, en reiterados pronunciamientos en la causa Sosa, Eduardo Emilio c/ Provincia de Santa Cruz sostuvo el derecho del que fuera Procurador de la Provincia a ser restituido en su cargo, con las funciones que ejercía antes de la sanción de la Ley Nº 2404, ley que en violación a lo previsto en la Constitución local había suprimido dicho cargo.
Asimismo, en el proceso de ejecución de sentencia, la Corte Suprema, en ocasión de revocar un pronunciamiento del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Santa Cruz que rechazó la ejecución de la sentencia requerida por el actor y la sustituyó por una suma de dinero; y a los fines de precisar la reincorporación del ex Procurador, estableció que: “los pronunciamientos precedentes del Tribunal no deben ser entendidos como orientados a mantener o reponer un régimen superado por la legislación local sino a ratificar la garantía de inamovlidad del actor y simultáneamente a asegurar el mantenimiento del sistema republicano de gobierno en el ámbito local […] como consecuencia de lo expuesto, el demandante Emilio Sosa deberá ser repuesto en el cargo de Agente Fiscal ante el Superior Tribunal de Justicia de la Justicia de la Provincia de Santa Cruz” (CSJN, Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Sosa, Eduardo Emilio c/ Provincia de Santa Cruz, pronunciamiento del 20/10/2009).
En esa línea argumental no sería posible admitir la verosimilitud en el derecho de la accionante y luego, desentenderse de su efectiva tutela y del legítimo interés del actor en la suspensión de los efectos de la titularización, por cuanto se tornaría ilusorio su derecho a obtener el cargo que le correspondiese llevarse a cabo legítimamente un nuevo concurso.( Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33686-2. Autos: AGUAYO LILIANA ELIZABETH c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 31-05-2011. Sentencia Nro. 53.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - EMERGENCIA HABITACIONAL - REGIMEN JURIDICO - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - SUBSIDIO DEL ESTADO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde admitir parcialmente los recursos de apelación articulados y, en consecuencia, ordenar al Ministerio de Desarrollo Social del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, adopte los recaudos necesarios a fin de que se le asigne a la amparista un lugar en el programa de emergencia habitacional previsto por el Decreto Nº 690/2006 y sus modificatorios Nº 960/2008 y Nº 167/11.
El reciente dictado de la Ley Nº 3706 modifica la lectura que debe darse a la situación de autos donde la actora -mujer sola con tres hijos menores de edad- solicita la incorporación a un programa habitacional y torna menester modificar el modo en que fue concedida la medida cautelar en la instancia de grado, en tanto ordenó se le garantice un alojamiento digno en la red de hogares o paradores que administra el Gobierno de la Ciudad.
En efecto, dicha ley se refiere a la protección y garantía integral de los derechos de las personas en situación de calle y en riesgo a la situación de calle.En su artículo 2º define el contenido de tal situación, de modo que el auxilio cautelar brindado por la a quo deja de poseer ese carácter. En lo que aquí interesa, expresa dicha norma: “a) A los fines de la presente Ley se consideran personas en situación de calle a los hombres o mujeres adultos/as o grupo familiar, sin distinción de género u origen que habiten en la calle o espacios públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en forma transitoria o permanente y/o que utilicen o no la red de alojamiento nocturno.”
De este modo, la solución cautelarmente ordenada implica una desprotección de la accionante y su familia, dado que por imperio legal no constituye un verdadero paliativo sino, al contrario, una configuración efectiva de la necesidad de atender una situación de emergencia.
Cabe por lo tanto disponer de otro modo la medida precautoria, a los fines de lograr un real aseguramiento del derecho que "prima facie" se vislumbra como en riesgo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40102-1. Autos: Z. T. P. J. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 07-07-2011. Sentencia Nro. 68.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - ALCANCES - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - REGIMEN JURIDICO - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - SUBSIDIO DEL ESTADO

En el caso, corresponde modificar los alcances de la medida cautelar ordenada por el Sr. Juez de Grado, en cuanto impuso al Gobierno de la Ciudad que arbitre los medios necesarios con el objeto de incluir al actor en alguno de los programas habitacionales vigentes hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la causa, y ordenar a la demandada que, en ejercicio de sus facultades y competencias adopte los recaudos necesarios a fin de que se le asigne al amparista un lugar en el programa de emergencia habitacional previsto por el Decreto Nº 690/2006 y sus modificatorios 960/2008 y 167/11, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente acción de amparo o, en su caso, cesen las circunstancias fácticas que justifican provisoriamente acceder a la tutela solicitada.
En efecto, la solución cautelarmente ordenada no puede implicar una desprotección del accionante, dado que por imperio legal no constituyen un verdadero paliativo sino, al contrario, una configuración efectiva de la necesidad de atender una situación de emergencia. Cabe por lo tanto disponer de otro modo la medida precautoria, a los fines de lograr un real aseguramiento del derecho que "prima facie" se vislumbra como en riesgo, tal como reconociera el Juez de grado, análisis no controvertido en esta instancia (en el mismo sentido, esta sala en autos “Zapana Ticona Petrona Juana c/GCBA s/Otros Procesos Incidentales”, sentencia del 07/7/11). En tal sentido, y a los efectos de garantizar los derechos tutelados mediante la manda en recurso, corresponde modificar los alcances de la medida cautelar otorgada y admitir el recurso de apelación articulado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43551-1. Autos: CAVIA GILVERTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 05-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - ALCANCES - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - REGIMEN JURIDICO - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - SUBSIDIO DEL ESTADO

En el caso, corresponde modificar los alcances de la medida cautelar ordenada por el Sr. Juez de Grado, en cuanto impuso al Gobierno de la Ciudad que arbitre los medios necesarios con el objeto de incluir al actor en alguno de los programas habitacionales vigentes hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la causa, y ordenar a la demandada que, en ejercicio de sus facultades y competencias adopte los recaudos necesarios a fin de que se le asigne al amparista un lugar en el programa de emergencia habitacional previsto por el Decreto Nº 690/2006 y sus modificatorios 960/2008 y 167/11, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente acción de amparo o, en su caso, cesen las circunstancias fácticas que justifican provisoriamente acceder a la tutela solicitada.
En efecto, el agravio de la actora dirigido contra el monto y plazos del Decreto Nº 690/06 comprueba al planteo como meramente conjetural. Es decir, la sentencia considera al derecho involucrado desde un plano constitucional, siendo el subsidio previsto por el Decreto Nº 690/06 una de las alternativas. Pero el recurso e incluso las constancias de la causa, no comprueban que las sumas resulten insuficientes. Es más, en caso de que ello eventualmente ocurra y la actora lo pruebe, no habría óbice para exigir la inmediata tutela de los derechos constitucionales elementales. Los elementos acompañados para acreditar el gasto habitacional de la actora resultan "prima facie" insuficientes, dado que no configuran siquiera un presupuesto de los montos de alquiler. Por otra parte, considerando que el instituto cautelar ve restringido por definición el análisis de la causa, el cual compete a la sentencia que resuelva el fondo del asunto, la búsqueda de variantes habitacionales que manifiesta la actora permite por ahora inferir que el monto vigente en la materia no resulta ilusorio, aún cuando no permita solventar ciertos alojamientos. El plazo tampoco genera agravio cierto, por cuanto el Sr. Juez de grado no descartó que vencido aquél y en caso de que se mantenga la situación de vulnerabilidad, se otorgue protección jurisdiccional adecuada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43551-1. Autos: CAVIA GILVERTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 05-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - DERECHO A LA ALIMENTACION - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde admitir el recurso de apelación interpuesto por el actor y modificar el contenido del resolutorio de grado, que admitió en forma parcial la acción de amparo interpuesta y, en consecuencia, dispuso que el Gobierno de la Ciudad le preste adecuada asistencia alimentaria al menor de edad a cargo del actor otorgándole una suma de dinero necesaria para cubrir las necesidades que prescriban los profesionales de la salud corresopndientes y ordenar a la demandada que mientras subsista la situación clínica del menor se brinde la cobertura dispuesta por la Ley Nº 1878 en la medida dineraria que surge de lo dispuesto en el presente decisorio.
En efecto, admitir la acción por la vía de modificar el monto del subsidio a la cantidad dineraria establecida por los profesionales que evaluaron los requerimientos nutricionales del hijo del actor, resulta una afectación del norte integral que persigue la normativa aplicable -como se dijo, no limitado únicamente a la satisfacción de necesidades de alimentación- y provoca un desajuste en la protección que mediante el beneficio se pretendía. Ello, dado que el monto dinerario establecido como suficiente para la nutrición adecuada del menor de edad, se agota completamente en esta necesidad, impidiendo al actor la tarea de dirigir la ayuda estatal a los otros objetivos previstos en la ley citada. De este modo, es que corresponde que el monto que precisa el niño para su supervivencia básica en razón de su estado de salud se mantenga indemne respecto de las otras necesidades que hacen a la prestación legal.
Asimismo, el derecho en juego encuentra adecuada cobertura en la medida de las probanzas del caso, las que no han sido objeto de controversia ante esta Alzada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39366-0. Autos: V. G. M. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 05-07-2012.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - ALCANCES - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - REGIMEN JURIDICO - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - SUBSIDIO DEL ESTADO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde modificar la medida cautelar ordenada por el Sr. Juez de grado, que dispuso que el Gobierno de la Ciudad brinde asistencia a la actora asistencia habitacional a través de la red de hogares y/o paradores que administra, y ordenar al Ministerio de Desarrollo Social del Gobierno de la Ciudad que, en ejercicio de sus facultades y competencias, adopte los recaudos necesarios a fin de que se le asigne al amparista un lugar en el programa de emergencia habitacional previsto por el Decreto Nº 690/2006 y sus modificatorios 960/2008 y 167/11, hasta tanto se dicte sentencia en el presente o, en su caso, cesen las circunstancias fácticas que justifican provisoriamente acceder a la tutela ordenada.
En efecto, cabe destacar que la actora se encuentra en efectiva situación de calle y que sus ingresos resultan insuficientes para afrontar un alquiler junto al sostén vital de sus dos hijos menores. La eventual capacidad de trabajo de la acccionante, si bien plausible, en este estadio procesal no aventa la urgencia que se constata ante un grupo familiar que carece de habitación y que se intenta proteger mediante un remedio que para la legislación vigente, al contrario, expresa más bien una afección. La inteligencia de la sentencia apelada parecería postular que la accionante posee los atributos suficientes para el autosostenimiento. Sin embargo, "prima facie", las constancias de la causa dicen lo contrario: el grupo familiar se encuentra en situación de calle y los ingresos percibidos resultan nítidamente inferiores a los gastos que acarrea una vivienda digna. Competerá a la sentencia de fondo, entre otras cosas, determinar con base en mayores precisiones si corresponde que la amparista sea excluida del grupo prioritario que define la normativa constitucional en la materia, mas no a un decisorio articulado en torno a la evaluación de un peligro en la demora y un derecho de suficiente verosimilitud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43519 -1. Autos: P, Q, R. P. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 07-06-2012.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - REGIMEN JURIDICO - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - SUBSIDIO DEL ESTADO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez de grado que, en el marco de la presente acción de amparo, ordenó cautelarmente al Gobierno de la Ciudad que mantuviera a la actora en el plan habitacional previsto por el Decreto Nº 690/06 (modificado por el Dec. Nº 960/08) o, en su defecto, en cualquier otro plan o programa que garantice efectivamente el derecho a la vivienda hasta agotar el monto máximo a otorgar con más su ampliación.
En efecto, la demandada recurrente, al manifestar que su proceder fue regular, en sentido de que en su oportunidad incluyó a la actora en algún programa social; pretende ignorar el sustento constitucional del reclamo, anteponiendo un límite, en todo caso, reglamentario. Es así que la supuesta limitación reglamentaria debe encontrar su quicio desde la adecuada ponderación del texto constitucional y de la Ley nº 4036. Tampoco el Gobierno discute esa situación de pobreza, ni ofreció medios de prueba idóneos para establecer la existencia de vínculos familiares capaces de coadyuvar a superar la situación de emergencia habitacional. Desde esa perspectiva, el agravio no toma en consideración que el pronunciamiento de grado le otorga un exacto alcance al derecho de la actora, por cuanto ordena prestar asistencia habitacional (derecho constitucional involucrado) y no ceñir el reclamo a un límite que, a la postre, conlleva a la desprotección de la actora y sus hijos menores. De esta forma preserva el arbitrio de los poderes políticos a instrumentar los programas tuitivos de los derechos constitucionales y, consecuentemente, el derecho de la actora, en situación de vulnerabilidad extrema.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36437 -0. Autos: R C M c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 19-06-2012.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - REGIMEN JURIDICO - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - SUBSIDIO DEL ESTADO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez de grado que, en el marco de la presente acción de amparo, ordenó cautelarmente al Gobierno de la Ciudad que mantuviera a la actora en el plan habitacional previsto por el Decreto Nº 690/06 (modificado por el Dec. Nº 960/08) o, en su defecto, en cualquier otro plan o programa que garantice efectivamente el derecho a la vivienda hasta agotar el monto máximo a otorgar con más su ampliación.
En efecto, el agravio dirigido contra el monto establecido, comprueba al recurso como insuficiente. La sentencia claramente fija sus alcances como la tutela de la actora a una protección de tipo habitacional, el propio legislador, cabe aclarar a mayor abundamiento, descartó que los “paradores” fuesen una alternativa válida. Es decir, la sentencia considera al derecho involucrado desde un plano constitucional, siendo el subsidio previsto por el Decreto Nº 690/06 una de las alternativas. Pero el recurso e incluso las constancias de la causa, no comprueban que las sumas resulten insuficientes. Es más, en caso de que ello eventualmente ocurra y la actora lo pruebe, no habría óbice para exigir la inmediata tutela de los derechos constitucionales elementales. El plazo tampoco genera agravio cierto, por cuanto la Sra. juez de grado no descartó que vencido aquél y en caso de que se mantenga la situación de vulnerabilidad, se otorgue protección jurisdiccional adecuada. Tales cuestiones descartan, a su vez, los planteos de inconstitucionalidad por ser conjeturas. Por último, tampoco se aprecia que la carga impuesta a la actora resulte irrazonable, porque no sólo es obligación del Gobierno brindar las alternativas adecuadas para superar la situación de emergencia, sino que también importa un concreto deber del habitante su búsqueda para superar ese estado de cosas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36437 -0. Autos: R C M c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 19-06-2012.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - REGIMEN JURIDICO - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - SUBSIDIO DEL ESTADO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que admitió la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad que arbitre los medios necesarios a fin de incluir al actor en alguno de los programas habitacionales vigentes, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en esta causa.
En efecto, el recurso interpuesto en el caso no logra articular agravio actual alguno que permita a este Tribunal ingresar en su estudio. Es que, efectivamente, la apelante solicita la modificación de la resolución dictada en la instancia de grado sobre la base de una mera hipótesis que, a la fecha, no solo no se acredita, sino que ni siquiera se denuncia configurada; esto es, que el monto establecido en los planes habitacionales vigentes (en los que debe ser incluido el actor) resulte insuficiente para costear su alojamiento. Por otra parte, considerando que el instituto cautelar ve restringido por definición el análisis de la causa, el cual compete a la sentencia que resuelva el fondo del asunto, la existencia de variantes habitacionales autorizaría a inferir que el monto vigente en la materia no resulta ilusorio, aún cuando no permitiese solventar ciertos alojamientos. Es que, en principio, la medida monetaria establecida por las modificaciones al Decreto Nº 690/06 debe ser contrastada con una realidad económica general que, en lo posible, demuestre como irrisorias las sumas otorgadas por el Gobierno de la Ciudad, mas no respecto de un supuesto singular, aún cuando se trate del domicilio en que resida el amparista (y que, en el caso y de acuerdo a las constancias hasta ahora obrantes en autos, tampoco alcanza el monto máximo estipulado por la normativa vigente). Pues el subsidio representa una asistencia habitacional en cuanto a la realización progresiva del derecho constitucional que la ampara y le da contenido, no en cuanto a la singularidad de los gastos puntuales que cada beneficiario vea comprometidos. Esto demuestra que compete a un pronunciamiento de fondo, con base en nítidas pruebas, pronunciarse acerca de la efectividad frente al derecho en juego, de los topes establecidos por el Decreto Nº 167/11 y que resulta excesivo en la presente etapa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41930 -1. Autos: Vargas, Roberto c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 19-06-2012.

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En el caso, corresponde modificar el contenido de la medida cautelar dictada en primera instancia en cuanto ésta dispone que el Gobierno de la Ciudad demandado deberá brindar asistencia a los actores a través de la red de hogares y/o paradores que administra, y a que, a través de la Dirección General de Atención Inmediata, y de otras dependencias con competencias específicas, los oriente, asesore y acompañe en la búsqueda de alternativas habitacionales y de desarrollo de actividades laborales; y ordenar al Ministerio de Desarrollo Social del Gobierno de la Ciudad que, en ejercicio de sus facultades y competencias, adopte los recaudos necesarios a fin de que se le asigne al amparista un lugar en el programa de emergencia habitacional previsto por el Decreto Nº 690/2006 y sus modificatorios 960/2008 y 167/2011 hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente o, en su caso, cesen las circunstancias fácticas que justifican provisoriamente acceder a la tutela solicitada.
En efecto, el dictado de la Ley Nº 3706 modifica la lectura que debe darse a la situación de autos y torna menester admitir los recursos de apelación articulados y, por ello, modificar el modo en que fue concedida la medida cautelar odenada en la instancia anterior.
Ello así, la solución cautelarmente ordenada implica una desprotección de la accionante y su familia, dado que por imperio legal no constituye un verdadero paliativo sino, al contrario, una configuración efectiva de la necesidad de atender una situación de emergencia. Cabe por lo tanto disponer de otro modo la medida precautoria, a los fines de lograr un real aseguramiento del derecho que "prima facie" se vislumbra como en riesgo, tal como reconociera la jueza de grado, al resolver del modo en que lo hizo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42288-1. Autos: G. N. E. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 06-07-2012.

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ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - REGIMEN JURIDICO - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - SUBSIDIO DEL ESTADO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde modificar el contenido de la medida cautelar dictada en primera instancia en cuanto ésta dispone que el Gobierno de la Ciudad demandado deberá brindar asistencia a los actores a través de la red de hogares y/o paradores que administra, y a que, a través de la Dirección General de Atención Inmediata, y de otras dependencias con competencias específicas, los oriente, asesore y acompañe en la búsqueda de alternativas habitacionales y de desarrollo de actividades laborales; y ordenar al Ministerio de Desarrollo Social del Gobierno de la Ciudad que, en ejercicio de sus facultades y competencias, adopte los recaudos necesarios a fin de que se le asigne al amparista un lugar en el programa de emergencia habitacional previsto por el Decreto Nº 690/2006 y sus modificatorios 960/2008 y 167/2011 hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente o, en su caso, cesen las circunstancias fácticas que justifican provisoriamente acceder a la tutela solicitada.
En efecto, la jueza de grado consideró inatente la aplicación de la Ley Nº 3706 en tanto su letra no brinda mayores precisiones respecto de la continuidad del pago de un subsidio habitacional. No obstante, en el estado preliminar en que se encuentran los presentes actuados, resulta adecuado sostener que dicho texto legal claramente considera al contenido de la medida apelada como la descripción de una situación de calle a remediar. No puede, entonces, constituirse a su vez en paliativo, denominación que, ante la manda legal, corresponde al subsidio habitacional precautoriamente perseguido. Asimismo, vale destacar que, según la inteligencia del Tribunal Superior de Justicia, en el precedente citado en la sentencia en crisis “Alba Quintana, Pablo c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” Expte. n° 6754/09”, el poder prioritariamente a cargo de definir el contenido del derecho bajo análisis es Legislatura porteña.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42288-1. Autos: G. N. E. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 06-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora con el objeto de que se extiendan los alcances de la medida cautelar, conminándose al Gobierno de la Ciudad a entregar el monto suficiente para cancelar la deuda acumulada por falta de pago de la habitación del hotel en que reside. Adujo la actora dicha deuda fue generada merced a la negativa de la Administración de renovarle el subsidio habitacional, cuestión considerada "prima facie" arbitraria por la sentencia dictada en la anterior instancia que admitió la medida cautelar peticionada por esa parte y dispuso que el Gobierno de la Ciudad arbitre los medios necesarios a fin de incluir a la amparista en alguno de los programas habitacionales vigentes, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente acción de amparo.
En efecto, por la propia definición de la acción de amparo, compete a la sentencia que resuelva el fondo del asunto indagar acerca de la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas en el obrar de la Administración, al negarle a la amparista la renovación del subsidio habitacional, cuestión que escapa a la consideración de la protección cautelar. Esta medida obedece a la urgencia que evidencian las circunstancias fácticas de la causa, mas no analiza la conducta del Gobierno de la Ciudad, sino el grado de verosimilitud de la pretensión frente al derecho aplicable y la realidad de un peligro en caso de demora.
Asimismo, por el hecho mismo de la sentencia dictada en primera instancia, no es cierto que la actora pueda quedar en situación de calle. El recurso interpuesto resulta en este sentido falaz, dado que confunde tal situación con la circunstancia de un eventual desalojo por la deuda impaga que posee la actora. Sin embargo, en caso de así suceder, la accionante cuenta ya con el apoyo del programa habitacional ordenado por el Juez de grado, lo que no condice con la desprotección inherente al concepto de “situación de calle”, el cual no implica sólo el desahucio, si no, además, la imposibilidad de paliarlo. Finalmente, el agravio dirigido a cuestionar que la medida ordenada no dispuso una cobertura integral de las necesidades habitacionales, resulta meramente declarativo, sin exponer daño concreto alguno o la concreta imposibilidad de satisfacer la necesidad habitacional a través de la manda ordenada en la primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42670-1. Autos: S., F. I. c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 05-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - EMERGENCIA HABITACIONAL - REGIMEN JURIDICO - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE

En el caso, corresponde modificar la tutela cautelar concedida en primera instancia, y ordenar Gobierno de la Ciudad demandado que otorgue a la actora un subsidio habitacional que le permita abonar en forma íntegra el valor de una vivienda que reúna condiciones dignas de habitabilidad, y a su vez preserve la unidad del grupo familiar.
En efecto, en el plano normativo, el derecho invocado por la actora en sustento de su pretensión cautelar "prima facie" aparenta verosimilitud. Ello en virtud, por un lado, de lo dispuesto en el preámbulo de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires —donde se propicia claramente la idea de "promover el desarrollo humano (…) garantizar la dignidad e impulsar la prosperidad de sus habitantes…" y, por el otro, en los artículos 14 bis y 19 Constitución Nacional; 12 inciso 3º, 17 y 31 Constitución de la Ciudad.
En este sentido, el legislador dictó la Ley N° 3706 —de protección y garantía integral de los derechos de las personas en situación de calle y en riesgo a la situación de calle—. Allí se determina que las prestaciones sociales y asistenciales para los beneficiarios “…tienen como objetivo la superación de la situación definida en el artículo 2 de la presenta ley” (art. 8); esto es, la situación de calle o el riesgo de situación de calle.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35558-1. Autos: H. S. V. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 27-08-2012. Sentencia Nro. 81.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - EMERGENCIA HABITACIONAL - REGIMEN JURIDICO - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el caso, corresponde modificar la tutela cautelar concedida en primera instancia y ordenar al Gobierno de la Ciudad demandado que otorgue a la actora un subsidio habitacional que le permita abonar en forma íntegra el valor de una vivienda que reúna condiciones dignas de habitabilidad, y a su vez preserve la unidad del grupo familiar.
En efecto, dada la presencia de personas menores de edad, el acogimiento de la pretensión precautoria hallaría respaldo, en el bloque normativo encaminado específicamente a la protección de sus derechos (de conformidad con las previsiones de la Convención sobre los derechos del niño, Ley Nacional N° 26061 de Protección Integral de los Niños, Niñas y Adolescentes, artículo 39 de la Constitución de la Ciudad y Ley N°114 de Protección Integral de los derechos de niños, niñas y adolescentes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35558-1. Autos: H. S. V. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 27-08-2012. Sentencia Nro. 81.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - EMERGENCIA HABITACIONAL - REGIMEN JURIDICO - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE

En el caso, corresponde modificar la tutela cautelar concedida en primera instancia, ordenando a la parte demandada que otorgue a la actora un subsidio habitacional que le permita abonar en forma íntegra el valor de una vivienda que reúna condiciones dignas de habitabilidad y a su vez preserve la unidad del grupo familiar.
En efecto, no puede perderse de vista que existen en el "sub exámine" constancias documentales que evidenciarían las precarias circunstancias económicas y sociales que enfrenta la parte actora y que demostrarían, "prima facie", que ésta no ha logrado superar la situación de emergencia habitacional por la que atraviesa y que motivó, en su momento, el otorgamiento del subsidio habitacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35558-1. Autos: H. S. V. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 27-08-2012. Sentencia Nro. 81.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - EMERGENCIA HABITACIONAL - REGIMEN JURIDICO - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - SITUACION DE VULNERABILIDAD

En el caso, corresponde modificar la tutela cautelar concedida en primera instancia, y ordenar al Gobierno de la Ciudad demandado que otorgue a la actora un subsidio habitacional que le permita abonar en forma íntegra el valor de una vivienda que reúna condiciones dignas de habitabilidad, y a su vez preserve la unidad del grupo familiar.
En efecto, la tutela oportunamente concedida ordenaba a la Ciudad que arbitre los medios necesarios a fin de garantizar habitación al grupo familiar de la actora hasta tanto se dicte sentencia definitiva, dejaría librado, por ejemplo, (entre diversas posibilidades) a alojar a sus representados y su grupo familiar en un hogar o albergue público, con el consiguiente retroceso que tal conducta aparejaría para su situación.
Con relación a ello este Tribunal considera que, en el contexto de la situación de precariedad en que se encontraría la accionante, el otorgamiento de la protección cautelar con el alcance establecido en primera instancia podría resultar insuficiente para tutelar de manera adecuada los derechos de la amparista hasta tanto se resuelva el planteo de fondo.
Ello así, toda vez que es un hecho notorio y de conocimiento público que el costo de vida se ha incrementando de manera ostensible y sostenida durante estos últimos tiempos, a fin de que se garantice precautoriamente de manera eficaz el derecho constitucional reconocido, corresponde, ordenar a la parte demandada que brinde asistencia habitacional a la parte actora de manera integral esto es, que la prestación comporte un auxilio cierto, concreto y suficiente para el acceso a una vivienda que reúna condiciones dignas de habitabilidad y a su vez preserve la unidad familiar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35558-1. Autos: H. S. V. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 27-08-2012. Sentencia Nro. 81.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - SUBSIDIO DEL ESTADO

En el caso, corresponde modificar la medida cautelar concedida en primera instancia, y en consecuencia, ordenar a la parte demandada que otorgue a la actora un subsidio habitacional que le permita abonar en forma íntegra el valor de una vivienda que reúna condiciones dignas de habitabilidad y a su vez, preserve la unidad del grupo familiar.
En este sentido, el planteo de la apelante consiste en sostener, básicamente, que la decisión recurrida, en tanto ordena al Gobierno de la Ciudad que la incorpore a los programas de emergencia habitacional resulta insuficiente, por cuanto los montos del subsidio previstos en la normativa vigente pueden no resultar suficientes para abonar íntegramente el valor del alquiler de una vivienda.
Con relación a ello este Tribunal considera —apreciando la cuestión dentro del limitado ámbito cognoscitivo propio de las medidas precautorias— que, en el contexto de la situación de precariedad en que se encontraría la accionante, el otorgamiento de la protección cautelar con el alcance establecido en primera instancia podría resultar insuficiente para tutelar de manera adecuada los derechos de la amparista hasta tanto se resuelva el planteo de fondo.
Así las cosas, toda vez que es un hecho notorio y de conocimiento público que el costo de vida se ha incrementando de manera ostensible y sostenida durante estos últimos tiempos, a fin de que se garantice precautoriamente de manera eficaz el derecho constitucional reconocido, corresponde, ordenar a la parte demandada que brinde asistencia habitacional a la parte actora de manera integral (cfr. esta sala, causa “M. M. M. c/GCBA s/ amparo", EXP nº 13817/0, sentencia del día 13 de octubre de 2006, entre muchos otros), esto es, que la prestación comporte un auxilio cierto, concreto y suficiente para el acceso a una vivienda que reúna condiciones dignas de habitabilidad y a su vez preserve la unidad familiar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39131-1. Autos: B. M. I. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 27-08-2012. Sentencia Nro. 74.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CESANTIA - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS - PROCEDENCIA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION - EXAMENES PSICOFISICOS

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad, contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado a través de la cual hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora (docente) con el objeto de que se ordenase a la Administración que se abstuviese de dictar actos administrativos y/o vías de hecho que implicasen disponer o hacer efectivo su cese, hasta tanto se resuelva la demanda interpuesta con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad del acto administrativo que dispuso su cese en el cargo por considerarla no apta psicofísicamente para la actividad que realiza.
En efecto, las circunstancias que apunta el Sr. Juez de grado resultan, en este estadio procesal, atendibles para acceder al dictado de una medida como la solicitada. Ello así, adviértase que, a tenor de las piezas obrantes en autos, dicho acto administrativo lo constituiría una constancia, en la que, sin mayores explicaciones, el titular de la Dirección de Medicina del Trabajo consideró que la actora resultaba no apta en relación a la tarea propuesta. Pues bien, esa relación es la que, en principio, no aparece acreditada, más allá de la afirmación genérica y abstracta de que existe. Por otra parte (más allá de la entidad y derivaciones de la enfermedad de la actora, que no estaría desconocida por las partes), adviértase que el mismo Gobierno de la Ciduad explicó, en la audiencia celebrada ante el Sr. Juez de grado, que no existe “acto administrativo formal que disponga el cese”, con lo que, no rebate sino que sustenta, el argumento en el que descansa la resolución cautelar. De modo que, en definitiva, su recurso no sortea con éxito el examen formal y, por ende, en aplicación de los artículos 236 y 237 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, corresponde declarar desierto a este respecto la apelación deducida.
A mayor abundamiento, esta conclusión no se ve alterada por la petición formulada en subsidio por la apelante; es que, su solicitud de modificar la cautelar a efectos de que se extienda temporalmente hasta tanto exista un nuevo examen de la parte actora, tendría fundamento en la medida en que la discusión girase, en este estadio, en torno a la existencia de la patología denunciada. Empero, dado que no es este punto lo sustancial en el caso, sino la ausencia de toda motivación en el acto que habría determinado la segregación de la actora, tampoco corresponde acoger el pedido de modificación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43735 -1. Autos: VITALE ALDANA SOLEDAD c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 30-08-2012.

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PODER DE POLICIA - VENTA AMBULANTE - MEDIDAS CAUTELARES - PERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICA - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde modificar parcialmente la medida cautelar concedida en la instancia de grado a través de la cual se le ordenó al Gobierno de la Ciudad que otorgase al actor en forma provisoria el permiso de venta ambulante de alimentos; y ordenar a la demandada que otorgue el permiso, con carácter provisorio, luego de verificar el cumplimiento de los restantes requisitos que resulten aplicables a la actividad de que se trata.
En efecto, la configuración normativa que rodea el presente caso permite ponderar en forma positiva la pretensión cautelar articulada sin que ello implique desconocer, en modo alguno, las legítimas facultades que le asisten al Gobierno de la Ciudad en lo que respecta a la concesión de permisos como el de autos.
Ello así, adviértase que la dilación —sin plazo determinado, aparentemente— en el ejercicio del derecho invocado por el amparista y que estaría consagrado por la Ley Nº 1166 y por su reglamentación (decreto Nº 612/04), no encuentra fundamento en la puesta en marcha de las atribuciones con las que cuenta la Administración para ponderar solicitudes como las formuladas por el actor, sino sólo en la suspensión, genérica y abstracta (ergo, en principio, ajena a la actividad concreta que la caracteriza), dispuesta por una norma de rango inferior a aquéllas: la resolución Nº 24/07, dictada por el Subsecretario de Control Comunal. A ello cabe agregar que, de acuerdo con lo que se desprende del examen de las presentes actuaciones, no se trata aquí de conceder un nuevo permiso, sino que el actor habría contado con una habilitación provisoria en los términos de la Sección 11 del Código de Habilitaciones y Verificaciones (luego derogada por la mentada ley 1166). En suma, estas consideraciones, que, cabe señalar, no han merecido consideración alguna por parte del Gobierno de la Ciudad recurrente, resultan suficientes, a criterio del Tribunal, para tener por acreditada la verosimilitud en el derecho alegado por el demandante.
De este modo, toda vez que en el caso se encuentra configurada, en los términos expuestos, la verosimilitud del derecho y dado que la falta de otorgamiento de la medida podría generarle al amparista, atento el evidente carácter alimentario del derecho invocado en autos, un perjuicio irreparable al momento del dictado de la sentencia definitiva, también cabe tener por acreditado el recaudo concerniente al peligro en la demora.
Sin perjuicio de ello, corresponde modificar parcialmente la tutela concedida y, en los términos del artículo 184 de la Ley Nº 189, ordenar a la demandada que otorgue el permiso, con carácter provisorio, luego de verificar el cumplimiento de los restantes requisitos que resulten aplicables a la actividad de que se trata.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40187-1. Autos: GUERRERO CARLOS ALBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 31-07-2012.

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EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - CARRERA ADMINISTRATIVA - CONCURSO DE CARGOS - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL JUEZ - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente el pronunciamiento dictado por el Sr. Juez de grado a través del cual admitió la medida cautelar solicitada por los accionantes y ordenó al Gobierno de la Ciudad suspender la designación de profesionales psiquiatras en los cargos que se encuentran en trámite de concurso en el nosocomio público, sólo para el supuesto de que estos cargos fuesen resultantes de la conversión dispuesta por los artículos 1 y 2 del Decreto Nº 495/09 y en la medida en que su financiamiento pudiese llegar a impactar en la potencial asignación a los actores; caso concrario, es decir, si tales cargos fuesen financiados con los fondos remanentes de la transformación de módulos asistenciales en extenciones horarias o si, más generalmente, su creación no hiciere mella en una potencial asignación a los actores de extensiones de hasta 40 horas (cuestión sujeta a la dilucidación del fondo del pleito) la resolución dictada no podría impedir la materialización de las designaciones en los cargos concursados; y disponer que el resguardo de las sumas que les corresponderían a los actores en virtud del Decreto Nº 495/09 deberá limitarse a la extensiones horarias efectivamente laboradas por ellos “hasta el momento del dictado de la presente” (conf. art. 184 del CCAyT).
En efecto, surge de la contestación de oficio, donde la propia Administración informa que dicho listado (imprescindible para proceder a la conversión contemplada por el art. 2º del decreto Nº 495/09) habría sido realizado, por el nosocomio, fuera del plazo previsto en la normativa, pueden tenerse por acreditados los recaudos que hacen a la procedencia de la medida suspensiva. Ello, por cuanto esta conducta habría tenido como principal consecuencia impedirles, al menos desde un punto de vista formal, el acceso a las extensiones horarias contempladas por la misma norma y a las que tendrían derecho, precisamente, por haber cumplido tales módulos. Por lo tanto, más allá del argumento que desarrolla el Gobierno del a Ciudad en su memorial (esto es, el consistente en afirmar que el plexo normativo en cuestión le acuerda una opción de carácter discrecional y no sujeta a control jurisdiccional), ajeno al tenor de la decisión provisional de esta decisión, y aún cuando pueda advertirse que, efectivamente, la Administración habría decidido reemplazar la figura del “Módulo Asistencial” (art. 13 de la resolución Nº 3326/MHGC/08) por “… un procedimiento de asignación genuina de cargos de planta, sin que ello gener[ase] mayor erogación presupuestaria [pues] se precederá a convertir en cargos de planta el gasto en el que incurre la Ciudad para financiar los Módulos Asistenciales que actualmente se liquidan” (considerandos del decreto Nº 495/09), ello no parece suficiente, en este estado preliminar, para desconocer la relación existente entre el desempeño de Módulos Asistenciales (como los que habrían cumplido los actores) y la posibilidad de obtener extensiones horarias (en tanto erogaciones llevadas a cabo con los mismos fondos), así como tampoco que la omisión de incluir a los actores en los listados correspondientes habría derivado, en principio, en un menoscabo de dicha posibilidad. En este sentido, por lo demás, no puede dejar de señalarse que, según el plexo normativo involucrado, el proceso delineado habría de cumplirse en forma progresiva, esto es, hasta tanto se formalizasen las designaciones en cargos de treinta (30) horas (art. 5º de la resolución Nº 3326/MHGC/08). En este contexto y teniendo en consideración la indudable naturaleza alimentaria del derecho que se intenta resguardar mediante la medida cautelar requerida, corresponde, también, tener por acreditado que la ejecución de la medida aludida generaría mayores perjuicios que los derivados de su suspensión. Máxime cuando, la tutela acordada por la instancia de grado aparece como una adecuada conjugación de los diversos intereses en juego, en tanto suspende el procedimiento de las designaciones que hubiere en curso sólo para el caso de que el financiamiento implicado en ellas viniese a frustrar el de las extensiones horarias que le correspondiesen a los actores.
Sin embargo, si bien este derecho le asistiría a los actores, no puede desconocerse que, desde el momento de la creación de los nuevos cargos de planta, permitir la prolongación de aquella situación no parece armonizar con la intención plasmada en el Decreto Nº 495/09, por lo que el resguardo de las sumas que les corresponderían a los actores deberá limitarse a las extensiones horarias efectivamente laboradas por ellos hasta el momento del dictado de la presente (conf. art. 184 del CCAyT). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35535-1. Autos: MARTINEZ RODRIGUEZ GABRIELA ALEJANDRA Y OTROS c/ HOSPITAL DR BRAULIO MOYANO Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 09-08-2012.

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EMPLEO PUBLICO - MOBBING - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - TRASLADO - FACULTADES DEL JUEZ - PELIGRO EN LA DEMORA - ALCANCES

En el caso, corresponde modificar la sentencia de primera instancia, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP-) que cumpla con el pase del actor a alguna dependencia en donde pueda realizar tareas acordes a las que llevaba a cabo anteriormente, sin que dicho pase pueda afectar la remuneración que percibía en el anterior lugar de trabajo.
El actor inició la presente acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y contra la Administración de Ingresos Públicos (AGIP) a fin de que cesen en el maltrato laboral que dice encontrarse sufriendo en su ámbito de trabajo. A su vez, solicitó el dictado de una medida cautelar a los fines de suspender su traslado a otra dependencia hasta tanto no se resuelva la cuestión planteada sobre el acoso psicológico laboral y la legitimidad de la resolución que dispuso el pase.
Ello así, las particulares circunstancias del caso conducen –en ejercicio de las potestades previstas por el artículo 184, Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad- a adecuar la protección cautelar a fin de asegurar el mayor resguardo de los derechos debatidos.
Esta Alzada, conforme el citado artículo, se encuentra facultada para disponer una medida precautoria distinta a la solicitada, teniendo en cuenta la importancia del derecho o interés que se intenta proteger. Ello, con el objeto de evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de esos derechos o intereses.
De los considerandos de la resolución administrativa que ordena el traslado del actor se observa que el pase se dispuso por haberle propinado insultos y amenazas de muerte a un superior.
En este sentido, se halla configurado el requisito del peligro en la demora para hcer lugar a la medida cautelar, teniendo en cuenta que a raiz de la falta de respuesta de la Administración y el dilatado proceso para definir su situación laboral le habrían provocado problemas de salud -según lo invocado por el actor con apoyo en el informe llevado a cabo por la Licenciada en Psicología y Especialista en Psicología -, que el pedido cautelar evitaría profundizar hasta que se dicte sentencia de fondo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43219-1. Autos: RIVERO, ADRIAN GUSTAVO c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 09-11-2012. Sentencia Nro. 144.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PRINCIPIO DE PRECLUSION - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto desestimó la nueva solicitud de medida cautelar.
En efecto, se advierte que la actora no ha aportado nuevos elementos de juicio o que no hubiese podido conocer al momento de solicitar por primera vez la tutela cautelar. En efecto, se pretende por la vía intentada plantear argumentos que ya pudieron ser propuestos ante el Tribunal de este Cámara al resolver el recurso de apelación contra la cautelar rechazada en la instancia de grado.
Como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “si bien las decisiones por las que se admiten o rechazan solicitudes de medidas precautorias crean un estado jurídico provisional, susceptible de revisión y modificación en cualquier etapa del juicio, para que se abra esa posibilidad es necesario que hayan variado los presupuestos que determinaron su admisión o rechazo, o que se hayan aportado nuevos elementos de juicio que señalen la inconveniencia de mantener la sentencia dictada (‘Crisorio Hnos. Sociedad de Hecho y otro c/ Neuquén, Provincia del s/ acción declarativa de certeza`, pronunciamiento del 30/03/04, Fallos 327:2495).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35294-0. Autos: ASOCIACION CIVIL COOPERADORA DEL HOSPITAL IGNACIO PIROVANO c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 21-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - SUBSIDIO DEL ESTADO - EMERGENCIA HABITACIONAL - REGIMEN JURIDICO - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - INFLACION

En el caso, corresponde modificar parcialmente la medida cautelar concedida en primera instancia, y en consecuencia, ordenar a la demandada que, cautelarmente, garantice en forma efectiva el derecho a la vivienda de la amparista, brindando una solución de alojamiento en un ámbito adecuado – lo que excluye la posibilidad de parador o albergue- o bien los fondos suficientes para acceder al mismo, mediante su incorporación a alguno de los programas de emergencia habitacional vigentes, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en esta causa.
Sobre el particular, esta Sala (en su anterior integración) tuvo oportunidad de señalar que —apreciando la cuestión dentro del limitado ámbito cognoscitivo propio de las medidas precautorias—, en el contexto de la situación de precariedad en que se encontraría la accionante, el otorgamiento de la protección cautelar con el alcance establecido en primera instancia podría resultar insuficiente para tutelar de manera adecuada los derechos de la amparista hasta tanto se resuelva el planteo de fondo (esta Sala, "in re", “L. T. I. R. c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, Expte. Nº EXP 36688/1, sentencia del 30/09/2010; “J. E. W. c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, Expte. Nº EXP 43923/1, entre otros).
Así las cosas, toda vez que es un hecho notorio y de conocimiento público que el costo de vida se ha incrementando de manera ostensible y sostenida durante estos últimos tiempos, a fin de que se garantice precautoriamente de manera eficaz el derecho constitucional reconocido, corresponde ordenar a la parte demandada que brinde asistencia habitacional a la parte actora de manera integral, esto es, que la prestación comporte un auxilio cierto, concreto y suficiente para el acceso a una vivienda que reúna condiciones dignas de habitabilidad y a su vez preserve la unidad familiar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45724-1. Autos: M. C. A. Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 07-06-2013. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - EMERGENCIA HABITACIONAL - REGIMEN JURIDICO - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - INFLACION - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar parcialmente la tutela preventiva concedida, ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que incluya al actor y sus hijos en algunos de los programas habitacionales vigentes, mientras su situación de desamparo persista o hasta tanto se dicte sentencia definitiva en esta causa haciéndole saber que las prestaciones dinerarias (subsidio) a otorgar deben resultar suficientes para afrontar el precio del alojamiento.
Ante todo, debe ponerse de resalto que el actor es único sostén de seis hijos. Sus recursos económicos provienen de la venta ambulante y del Plan Nacional Jefas y Jefes de Hogar.
Asimismo, surge, "prima facie", de las constancias de autos que los importes que el grupo familiar actor requiere en la actualidad para acceder a un alojamiento superan los límites previstos por la normativa vigente.
Sobre el particular, es dable señalar que —apreciando la cuestión dentro del limitado ámbito cognoscitivo propio de las medidas precautorias—, en el contexto de precariedad en que se encontraría el actor y su grupo familiar y toda vez que es un hecho notorio y de conocimiento público que el costo de vida se ha incrementando de manera ostensible y sostenida durante estos últimos tiempos, a fin de que se garantice precautoriamente de manera eficaz el derecho constitucional reconocido, corresponde ordenar a la parte demandada que brinde asistencia habitacional a la parte actora de manera integral, esto es, que la prestación comporte un auxilio cierto, concreto y suficiente para el acceso a una vivienda que reúna condiciones dignas de habitabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36172-1. Autos: Q. T. C. T c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 11-10-2013. Sentencia Nro. 184.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - EMERGENCIA HABITACIONAL - REGIMEN JURIDICO - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - INFLACION - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar parcialmente la tutela preventiva concedida, ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que incluya al actor y sus hijos en algunos de los programas habitacionales vigentes, mientras su situación de desamparo persista o hasta tanto se dicte sentencia definitiva en esta causa haciéndole saber que las prestaciones dinerarias (subsidio) a otorgar deben resultar suficientes para afrontar el precio del alojamiento.
Cabe destacar que, entre la documentación agregada, se observa un pedido de desocupación del inmueble efectuado por el locador del bien que actualmente ocupa el grupo familiar por adeudar alquileres, presupuestos de dos hoteles por sumas superiores a las previstas en el Decreto N° 239/13 y la respuesta negativa del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires brindada en sede administrativa respecto del pedido de incremento del subsidio con sustento en que el monto máximo que el ordenamiento jurídico prevé son $ 1200.
En síntesis, se verifica en la especie una situación acuciante y extrema, puesto que el amparista es un hombre sólo, con 6 hijos, sobre quien pesa una amenaza de desalojo que lo colocaría a él y a su grupo conviviente nuevamente en situación de calle, esto es, en condiciones similares a las padecidas antes de iniciar esta causa.
Esta situación excepcional y las particularidades del caso (debido a la amplitud del grupo familiar y la carencia de recursos), llevan a admitir el planteo de la recurrente en relación al monto del subsidio reconocido pues la accionada ha prescindido –al haber omitido contestar el traslado ordenado- de su derecho a demostrar que, dada la conformación de la parte actora, acceder a lo solicitado importe desatender los topes que, en materia de asistencia habitacional, la normativa aplicable sujeta a lograr una distribución de la ayuda –legalmente presupuestada- en función de las características de los beneficiarios, de acuerdo con la composición de los grupos familiares y al índice de vulnerabilidad que establezca la autoridad de aplicación (art. 31 CCABA, ley 4036 y decreto 239/13).
Así las cosas, frente a la prueba agregada a la causa y la particular situación del grupo familiar actor (dentro del cual conviven sendos menores), la demandada debió demostrar que la solución propiciada excede el marco de las atribuciones previstas por la Ley N° 4036 y el Decreto N° 239/13 para contemplar supuestos excepcionales, acorde el índice de vulnerabilidad y la necesidad de brindar cobertura adecuada en la situación comprometida (art. 31 CCABA, ley 4036 y decreto 239/13) y/o, por el otro, acreditar el aumento de la fortuna de la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36172-1. Autos: Q. T. C. T c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 11-10-2013. Sentencia Nro. 184.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA HABITACIONAL - REGIMEN JURIDICO - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la medida cautelar otorgada en la instancia de grado, y en consecuencia, ordenar a la demandada que, en el plazo de dos (2) días desde la notificación de la presente, otorgue a la actora y a sus hijos un alojamiento adecuado que se encuentre ubicado a no menos de dos (2) kilómetros de distancia de la locación en donde reside el agresor denunciado, o los recursos para acceder a él.
En efecto, con respecto a la adecuación de la cautelar solicitada, corresponde atender a la delicada situación constatada en autos pues se encuentra comprometida seriamente la integridad física de todo un grupo familiar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31856-0. Autos: D. M. E. c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 24-01-2014. Sentencia Nro. 74.

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PODER DE POLICIA - SERVICIOS PUBLICOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - REGIMEN JURIDICO - PRECIO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - REGLAMENTACION DE LA LEY - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto modificó los alcances de la medida cautelar dictada y en consecuencia, dejó sin efecto la suspensión ordenada, previo cumplimiento y adecuada acreditación por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de incorporar –al sistema de abonos y pases especiales actualmente vigente- una tarifa o ticket social, o cualquier otra medida equivalente que estableciera un valor diferencial para el valor del ticket de viaje del servicio de subterráneos y Premetro, que asegurase accesibilidad para los sectores de alta vulnerabilidad social.
En efecto, a tenor de la Ley N° 4472, que regula las tarifas del servicio SUBTE, la tarifa social, debería ser reglamentada por la autoridad de aplicación, o bien por el Poder Ejecutivo o Legislativo. Asimismo, dicha ley, también ha receptado en su diseño la necesidad de acceso universal al servicio, tanto en la diferenciación de la tarifa al usuario y tarifa de interés social (artículo 28).
Pues bien, en consecuencia, "a priori" y en el marco de esta medida cautelar, no parecieran irrazonables las pautas establecidas por el Sr. juez de grado respecto de la tarifa de interés social, dado que sólo ha contemplado a personas a quienes el propio Estado Nacional o de la Ciudad ya ha considerado en situación de vulnerabilidad social, a través de sus respectivos organismos y por esa razón se les han otorgado planes sociales o su situación resulta compatible con los parámetros establecidos en el artículo 6° de la Ley N° 4036 (ley de protección integral de los derechos sociales de los ciudadanos de la Ciudad de Buenos Aires).
En esa senda, no se debate aquí la titularidad de las facultades de la empresa del servicio público de subterráneos o del Poder Ejecutivo o Legislativo para tornar operativo el artículo 36 de la Ley N° 4472, sino simplemente que hasta que se ponga en ejercicio la atribución reglamentaria, se garanticen los derechos de los usuarios de mayor vulnerabilidad. Va de suyo que al momento en que ello ocurra perderá virtualidad la decisión de grado, cuya validez se asienta en la omisión estatal y la importancia de la tutela inmediata de los derechos en juego.
Respalda esta solución la consolidada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación respecto a que la ausencia de normas que regulan aspectos instrumentales de los derechos constitucionales no es óbice para su ejercicio pues incumbe a los órganos jurisdiccionales determinar provisoriamente las características del derecho en que habrá de desarrollarse en los casos concretos (conf. Fallos: 321:2314; 315:1492).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A444-2013-5. Autos: BODART ALEJANDRO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 30-04-2014. Sentencia Nro. 99.

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PODER DE POLICIA - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - SEGURIDAD PUBLICA - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - FACULTADES DEL JUEZ - DECLARACION DE OFICIO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCION INAUDITA PARTE - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la ampliación -dictada de oficio- de la medida cautelar original dispuesta por el Sr. Juez "a quo".
En efecto, la resolución apelada implicó una ampliación de la medida cautelar original, en tanto estableció determinadas condiciones para el camino ribereño de esta Ciudad materia de controversia –la colocación de una baranda de contención, la asignación de personal de seguridad– que no se hallaban expresas ni claramente implícitas en la primera resolución adoptada.
Esta modificación fue dispuesta de oficio por el Magistrado interviniente, sin audiencia previa de las partes interesadas. En tal sentido, es pertinente observar que la invitación a las partes “a exponer lo que estimen corresponder”, realizada al cabo de la inspección ocular, el mismo día en que se dictó la providencia recurrida, sin especificar las medidas que habrían de adoptarse, no puede suplir el recaudo indicado. Tal omisión configura una contravención a lo dispuesto por el artículo 183 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Dicha norma prevé que la alteración de una medida cautelar decretada –su ampliación, mejora o sustitución– puede ser solicitada por las partes y que “la resolución se dicta previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco (5) días, que el tribunal puede abreviar según las circunstancias”. La omisión de satisfacer estos recaudos vulnera el derecho de defensa en juicio contemplado en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13, inciso 3° de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34874-13. Autos: DI FILIPPO FACUNDO MARTÍN Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 03-07-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - PRETENSION PROCESAL - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES

El juez no se encuentra sujeto –cuanto menos de modo estático– a la petición efectuada sino que cuenta con cierto margen como para disponer la solución que considere adecuada en miras a satisfacer provisoriamente el derecho en juego (confr. arg. art. 184 CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A66148-2013-1. Autos: GONZALEZ BLANCA MÓNICA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 18-09-2014. Sentencia Nro. 298.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA HABITACIONAL - REGIMEN JURIDICO - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se la incluya en alguno de los programas de emergencia habitacional disponibles que resulten acordes a sus necesidades.
En efecto, a partir de los elementos de juicio agregados a la causa, cabe sostener que se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener por configurada "prima facie" la situación de “vulnerabilidad social” del grupo familiar actor.
Ello así, del examen liminar de la documental allegada surge que la actora es una mujer sola (30 años) a cargo de cuatro hijos menores de edad, que de acuerdo con lo manifestado por la amparista y el informe social obrante en la causa, realizaría tareas como empleada doméstica y sus ingresos económicos serían insuficientes para satisfacer sus necesidades. Asimismo, habría atravesado situaciones de violencia doméstica, las cuales se encuentran comprobadas.
La verosimilitud en el derecho surge, pues, de la subsunción de la situación de vulnerabilidad reseñada en los preceptos establecidos en la Ley N° 4036, extremo que, en principio, encuadraría en el orden de prioridades establecido en el precedente del Tribunal Superior de Justicia antes citado, en la Ley N° 1688 referida a la prevención y asistencia a las víctimas de la violencia familiar y doméstica; y en la Ley N° 4042 destinada a verificar la “Prioridad de Niños, Niñas y Adolescentes en las Políticas Públicas de Vivienda”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A56820-2014-1. Autos: A. L. P. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 14-04-2015. Sentencia Nro. 47.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - EXCLUSION DEL HOGAR - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del encartado y, en consecuencia, excluir al imputado del hogar que comparte con la víctima, prohibirle acercarse a ésta a menos de mil metros del lugar donde ella reside y colocarle, tanto al encausado como a la denunciante, un dispositivo de geoposicionamiento (cfr.RESOL- 2016-484-MJYSGC).
En efecto, se le imputa al encartado el haber amenazado a su pareja al referirle “vos me tenés cansado, te voy a matar un día de estos” portando en una de sus manos un cuchillo de cocina, momento en el cual efectúo un movimiento con el brazo en el cual portaba el cuchillo, dándole a entender que la apuñalaría con aquél.
Así las cosas, en el presente caso, considero que se da en autos un supuesto de riesgo de entorpecimiento del proceso debido a que estando el imputado en libertad podría intentar modificar el testimonio de la víctima y principal testigo de cargo, que es su pareja.
Sin perjuicio de ello, consiguientemente, entiendo que en esta situación no se evita el riesgo referido con la libertad del encausado aunque no es necesario su encarcelamiento en un instituto de detención desde que puede adoptarse una medida morigerada que, en el caso, permita asegurar la libertad e integridad de la víctima sin necesidad de privar a aquél de su libertad durante el proceso, toda vez que la implementación de nuevas tecnologías permiten garantizar el efectivo cumplimiento de las órdenes dictadas por los Magistrados, constituyendo una herramienta útil que, por un lado, procura una mayor tutela de los bienes jurídicos protegidos y asegura el cumplimiento de medidas restrictivas mediante mecanismos alternativos a la privación de la libertad y, por otro, asegura la integridad de la víctima y el cumplimiento de las medidas ordenadas al permitir contar con información actualizada, permanente e inmediata de las incidencia que pudieran afectar el cumplimiento de las medidas judiciales dispuestas.
En este sentido, como señala el "Protocolo de uso de Dispositivos de Geoposicionamiento" (cfr. RESOL- 2016-484-MJYSGC), su utilización procura ser efectivo el derecho de la persona víctima a su seguridad, documentar el posible quebrantamiento de la medida judicial dispuesta y disuadir al agresor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10009-01-00-16. Autos: H., J. B. Sala De Feria. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 29-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - EXCLUSION DEL HOGAR - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del encartado y, en consecuencia, excluir al imputado del hogar que comparte con la víctima, prohibirle acercarse a ésta a menos de mil metros del lugar donde ella reside y colocarle, tanto al encausado como a la denunciante, un dispositivo de geoposicionamiento (cfr.RESOL- 2016-484-MJYSGC).
En efecto, se le imputa al encartado el haber amenazado a su pareja al referirle “vos me tenés cansado, te voy a matar un día de estos” portando en una de sus manos un cuchillo de cocina, momento en el cual efectúo un movimiento con el brazo en el cual portaba el cuchillo, dándole a entender que la apuñalaría con aquél.
Así las cosas, en autos, entiendo que no se encuentra acreditado el peligro procesal que permitiría justificar el dictado de la prisión preventiva.
Respecto al peligro de fuga, según surge de las actuaciones, el encartado se domicilia en un inmueble de esta ciudad, en el que habría convivido hasta el momento de su detención con su pareja, quien resulta ser la víctima y denunciante en estos autos. Sin perjuicio de ello, surge de lo afirmado por la defensa en la audiencia de prisión preventiva que se había aportado la constancia de una habitación en un hotel de la Capital, lo que denotaba la intención del acusado de mudarse de domicilio.
En igual sentido, se desprende del expediente el cumplimiento del imputado de la medida restrictiva impuesta en la investigación que lleva a cabo una Fiscalía de este Fuero, en cuanto se le impuso presentarse dos veces por semana en la Unidad de Intervención Temprana del Ministerio Público Fiscal. Asimismo, surge de una certificación telefónica que el imputado se encuentra trabajando. Es decir que se encuentra suficientemente acreditado en autos el arraigo que posee el encausado, resultando ello un claro demostrativo de su voluntad de someterse al proceso.
Por tanto, y dado que nuestro código local ha ideado un verdadero catálogo de medidas intermedias a los fines de asegurar el normal desarrollo del proceso; medidas que el legislador ha previsto a fin de compatibilizar los distintos aspectos meritados en el caso, que incluso permiten el arresto domiciliario del imputado (art. 174, inc. 7 del CPP CABA), corresponde revocar la resolución y establecer una medida cautelar menos gravosa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10009-01-00-16. Autos: H., J. B. Sala De Feria. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 29-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - ESCALA PENAL - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - EXCLUSION DEL HOGAR - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del encartado y, en consecuencia, excluir al imputado del hogar que comparte con la víctima, prohibirle acercarse a ésta a menos de mil metros del lugar donde ella reside y colocarle, tanto al encausado como a la denunciante, un dispositivo de geoposicionamiento (cfr.RESOL- 2016-484-MJYSGC).
En efecto, la Jueza de grado, al dictar la prisión preventiva, consideró que se verificaba tanto la existencia del peligro de fuga como del riesgo de entorpecimiento del proceso, en cuanto se tuvieron en cuenta los antecedentes que registra el imputado y porque la denunciante en la presente causa resultó también víctima del imputado con anterioridad en otras causas.
Ahora bien, el dictado de una prisión preventiva es excepcional y, cuando procede, debe durar el tiempo mínimo razonable (argumento, art. 169 del CPP). Se infiere de la interpretación sistemática de las normas rituales que la regulan que sólo procede respecto de delitos que podrían ser castigados con una pena de cumplimiento efectivo de cierta magnitud.
Ello así, dado que se ha previsto que corresponde sospechar que existirá peligro de fuga cuando la objetiva valoración de las circunstancias del caso, los antecedentes y circunstancias personales del imputado permiten fundadamente presumir que intentará substraerse a las obligaciones procesales (conf. Art. 170 del CPP). Se debe tener en cuenta especialmente la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse en el caso. En particular, cuando el máximo de la escala penal aplicable supera los ocho años de prisión y se estimase fundadamente que en caso de condena no procederá la condena condicional (conf. Inc. 2 del artículo antes citado).
Es lo que no ocurre en el caso. Imputado por el delito de amenazas, el acusado podrá ser condenado a una pena cuyo mínimo podría ser de seis meses de prisión y el máximo de la escala penal aplicable al caso, que no se ha invocado que le pudiera corresponder, no supera los dos años de prisión, pena máxima con la que se castiga la amenaza que se le reprocha en un contexto de violencia doméstica.
Este tipo de penas menores son las que se ha previsto procurar que no sean efectivamente cumplidas, dado el efecto deletéreo que ello suele tener, optándose por autorizar su sustitución por prisión discontinua y autorizando, incluso, la conversión de esta última en trabajos para la comunidad (que en el caso parecen una adecuada forma de reprimir inconductas como la reprochada). De allí que en casos como el presente resulte desproporcionada una medida cautelar privativa de la libertad.
Por otro lado, las graves condenas que registra, no tornan mayor el ilícito que hoy se le imputa, que el legislador ha aceptado que puede ser suficientemente reprimido con "seis meses de prisión" (conforme art. 149 bis del Código Penal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10009-01-00-16. Autos: H., J. B. Sala De Feria. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 29-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - ANTECEDENTES PENALES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del encartado.
En efecto, se le imputa al encartado el haber amenazado a su pareja al referirle “vos me tenés cansado, te voy a matar un día de estos” portando en una de sus manos un cuchillo de cocina, momento en el cual efectúo un movimiento con el brazo en el cual portaba el cuchillo, dándole a entender que la apuñalaría con aquél.
Al respecto, se le imputa al encartado el haber amenazado a su pareja al referirle “vos me tenés cansado, te voy a matar un día de estos” portando en una de sus manos un cuchillo de cocina, momento en el cual efectúo un movimiento con el brazo en el cual portaba el cuchillo, dándole a entender que la apuñalaría con aquél.
Ahora bien, se encuentran reunidos los presupuestos legales exigidos para la procedencia de la medida impuesta, no resultando a mi criterio razonablemente adecuadas para evitar el peligro de fuga o el entorpecimiento del proceso las medidas mencionadas por la recurrente en el remedio procesal intentado.
Asimismo, vale resaltar, el imputado se encuentra condenado en reiteradas oportunidades por haber incumplido las medidas de prohibición de contacto con la denunciante en autos, que le impusiera la Justicia Nacional en lo Civil, lo cual no sólo demuestra la ineficacia de otras medidas menos restrictivas de los derechos ambulatorios del encartado sino que no considero viable otra alternativa distinta que no sea la de la prisión preventiva. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10009-01-00-16. Autos: H., J. B. Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 29-07-2016.

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AMENAZAS - MEDIDAS RESTRICTIVAS - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - EXCLUSION DEL HOGAR - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE COMUNICACION - CONTEXTO GENERAL - CICLOS DE LA VIOLENCIA - BOTON ANTIPANICO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, modificar las medidas restrictivas, disponiendo la excusión del hogar del encausado y la prohibición de acercamiento y comuniación con la denunciante.
En efecto, el Fiscal de grado consideró que aunque el Magistrado entendió adecuado imponer un tratamiento psicológico al denunciado y la obligación de concurrir a la Fiscalía para estar a derecho, lo cierto es que ello no resulta suficiente para poder llegar a una instancia de juicio en condiciones tales que permita a la víctima prestar declaración libremente sin el temor de recibir represalias por parte del incuso al retornar al domicilio que comparten, es decir, para asegurar su integridad física y el normal desenvolvimiento del proceso.
Ahora bien, de la reseña efectuada en autos, cuyas constancias obran en la causa, se advierte la presunta comisión de un sinnúmero de sucesos por parte del encartado en perjuicio de su pareja, en trámite tanto en este fuero como en la justicia nacional, donde ya se dictó una condena en su contra; tratándose todos ellos de conflictos de gravedad y con marcados signos de violencia hacia su víctima, lo que motivó también el inicio de un proceso en Sede Civil en virtud del cual, entre otras diligencias, se le otorgó un botón antipánico el que debió ser activado en variadas ocasiones ante las conductas intimidantes del encartado.
Asimismo, surgen del expediente una pluralidad de informes conformados por distintas oficinas de asistencia (OFAVyT; Centro Integral de la Mujer “María Gallego”; División Operativa de Protección Familiar de la Policía Metropolitana) en los cuales se describe la gravedad de la situación
Frente a ello, no debe perderse de vista que a lo largo del presente la denunciante se mostró -en diversas oportunidades- reticente a efectos de colaborar con la pesquisa, y manifestó su intención de que se archiven estos actuados, postura que se exacerbó al retomar la denunciante la relación con el imputado y convivir –hasta el presente- en el mismo domicilio.
Por tanto, teniendo en cuenta la dimensión de los hechos denunciados, su reiteración, la circunstancia de que víctima y victimario residan juntos a la fecha, los ciclos de violencia a los que la encartada se halló compelida, el rol ambivalente que ésta –en consecuencia- dejó traslucir, y la posibilidad de que ello pueda influir negativamente en el ánimo de la nombrada al punto de frustrar su eventual testimonio en el juicio, hacen presumir no sólo la verificación de uno de los peligros procesales a los que alude el artículo 175 del Código Procesal Penal de la Ciudad (entorpecimiento de la investigación), sino también la necesidad de imponer al encausado, en forma provisional, restricciones de meridiana entidad a fin de neutralizar la reedición de daños graves respecto de la integridad psico-física de la víctima, frente a los riesgos que le generaría mantener el contacto con el acusado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3047-01-CC-2014. Autos: L., J. M. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 20-9-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - LIBERTAD - IMPROCEDENCIA - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al cese de la prisión preventiva.
En efecto, para así resolver, el Judicante sostuvo que la imposibilidad de contar, por el momento, con el "dispositivo de geoposicionamiento", impide cumplir con la condición a la cual la Sala de Feria de esta Cámara sujetó la libertad.
Al respecto, la Defensa argumenta que la resolución en crisis debe ser revocada, y la libertad de su asistido efectivizada, con motivo de que la ausencia del dispositivo no es atribuible a su pupilo quien consecuentemente no debe soportar la falta de implementación por parte del Poder Ejecutivo local.
Ahora bien, tal como señaló la Magistrada de Grado la condición a la que se encuentra sujeta la libertad del recluso no debe ser caracterizada como imposible sino que se trata de una situación provisoria que según informó el Subsecretario de Justicia del Gobierno esta Ciudad estará disponible en lo inmediato.
En conclusión, toda vez que, por el momento, no fue posible lograr el cumplimiento de la condición a la que se sujetó la libertad del interno, la resolución que no hizo lugar al cese de la prisión preventiva debe ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10009-01-00-16. Autos: H., J. B. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 07-09-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PRISION PREVENTIVA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DECLARACION DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso mantener la prisión preventiva impuesta al encartado.
En efecto, la Defensa solicitó el cese de la medida restrictiva aduciendo que la no aceptación por parte de la víctima en la utilización del dispositivo de geoposicionamiento no puede ser el fundamento para su mantenimiento.
Ahora bien, la alegación del recurrente en cuanto a que no puede mantenerse la prisión preventiva con motivo de la decisión de la víctima de no utilizar el dispositivo de protección no se dirige a demostrar la desaparición de los motivos que condujeron a sujetar la libertad del imputado a dicha condición.
En este orden de ideas, adviértase, a modo de ejemplo, que frente al contacto telefónico que el imputado mantuvo con la víctima, al llamarla desde el centro de detención, ella concurrió a la sede fiscal manifestando la perturbación. Así no era descabellado imaginar la mayor intimidación que manifestó que sentiría en caso de que el imputado recupere su libertad y los riesgos procesales que pueden derivarse de ello.
En conclusión, toda vez que, por el momento, no fue posible lograr el cumplimiento de la condición a la que se sujetó la libertad del imputado no corresponde hacer lugar al cese de la prisión preventiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10009-01-CC-16. Autos: H., J. B. Sala I. 12-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - PRISION PREVENTIVA - PRORROGA DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - CAUCION REAL - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - ANTECEDENTES PENALES - PELIGRO DE FUGA - CONTEXTO GENERAL - VICTIMA - EDAD AVANZADA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso prorrogar la prisión preventiva impuesta al encartado y, en consecuencia, conceder su inmediata libertad, bajo la caución real que la A-Quo estime corresponder, imponiéndole asimismo una prohibición de acercamiento con respecto a las presuntas víctimas.
La Defensa se agravia por considerar que no se verifican motivos suficientes que conlleven extender el encarcelamiento preventivo de su asistido.
Ahora bien, afirman mis colegas que no han variado los antecedentes que fueran considerados previamente para confirmar la prisión preventiva y su prórroga, lo que a su entender justificarían suficientemente el peligro de fuga que habilita a la restricción de la libertad personal durante el proceso.
Al respecto, disiento con ese punto, pues la circunstancia de que el imputado registre antecedentes no obsta en modo alguno a que pueda transitar el proceso en libertad, hasta la designación de la audiencia de juicio oral (conf. “Acerca de la Invalidez del pronóstico de pena como fundamento del encarcelamiento preventivo”, Ziffer, Patricia, Suplemento de Jurisprudencia Penal, La Ley, 26 de junio de 2000). De allí entonces que, en atención al monto de pena del delito que se le imputa al encausado (amenazas reiteradas), correspondería en principio sostener su libertad durante el proceso, salvo que se verifiquen concretamente riesgos procesales.
En este orden de ideas, con relación al riesgo procesal, tampoco comparto las apreciaciones que efectúan mis colegas cuando sostienen que al peligro de fuga, se suma las características del hecho, el comportamiento del encartado y que en el caso se verifican tres hechos de amenazas contra el mismo grupo familiar -víctimas de avanzada edad que trabajan en un local comercial ubicado en cercanías del domicilio del imputado que permanece abierto hasta altas horas de la madrugada- pues ello puede ser conjurado de manera sencilla y menos lesiva, a través de una caución real e incluso mediante la imposición conjunta de una prohibición de acercamiento. (Del voto en disidencia de la Dra. Silvina Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2508-04-CC-2017. Autos: M., J. Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 11-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REINCORPORACION DEL AGENTE - CAMBIO DE TAREAS - DERECHO A LA SALUD - OBJETO DE LA DEMANDA - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la medida cautelar otorgada por esta Sala, y en consecuencia, ordenar a la demandada que arbitre las medidas necesarias para que la reincorporación cautelar dispuesta se cumpla asignándole tareas livianas a la actora, que no demanden un "stress" cognitivo ni involucren la atención al público, y con una reducción del horario de trabajo, hasta tanto la Dirección General de Administración de Medicina del Trabajo efectúe una evaluación sobre el cuadro de salud de la actora.
En efecto, en la actualidad, la demandante padecería de un estado de salud que le impediría cumplir con determinadas tareas asignadas en el área donde se desempeña.
Ello así, lo requerido por la parte actora se vincula con el objeto principal de la causa y con el cumplimiento de la medida cautelar ordenada por esta Sala.
Al respecto, cabe señalar que, en el caso, la actora cuestiona la resolución por medio de la cual se dispuso su cesantía a raíz de supuestas inasistencias injustificadas por razones de enfermedad que estarían relacionadas con los padecimientos de salud referidos en la evaluación médica. Asimismo, cabe poner de resalto que, luego de la reincorporación de la actora a su puesto de trabajo en virtud de la cautelar dictada en autos, habría padecido un cuadro de angustia por falta de asignación de tareas que habría derivado en la necesidad de intervención médica.
En conclusión, resulta razonable ampliar el alcance de la tutela otorgada (conforme las previsiones del artículo 183, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D766199-2016-0. Autos: Lobo Julia Margarita c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 12-12-2017. Sentencia Nro. 116.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REINCORPORACION DEL AGENTE - CAMBIO DE TAREAS - DERECHO A LA SALUD - PRUEBA - PERICIA MEDICA - OBJETO DE LA DEMANDA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde modificar la medida cautelar otorgada por esta Sala, y en consecuencia, ordenar a la demandada que arbitre las medidas necesarias para que la reincorporación cautelar dispuesta se cumpla asignándole tareas livianas a la actora, que no demanden un stress cognitivo ni involucren la atención al público, y con una reducción del horario de trabajo, hasta tanto la Dirección General de Administración de Medicina del Trabajo efectúe una evaluación sobre el cuadro de salud de la actora.
En efecto, en la actualidad, la demandante padecería de un estado de salud que le impediría cumplir con determinadas tareas asignadas en el área donde se desempeña.
Dado que la ampliación de la medida cautelar se vincula con el objeto principal y, además, quedará sujeta a una evaluación médica que deberá efectuar la propia demandada, corresponde rechazar el planteo formulado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en cuanto cuestiona la pertinencia de la prueba agregada por la parte actora.
Cabe señalar, que la evaluación médica acompañada tiende a acreditar el actual estado de salud de la parte actora que, "prima facie", se vincularía con la reincorporación a su puesto de trabajo y con las tareas asignadas en cumplimiento de la medida cautelar ordenada por este Tribunal.
Es por ello que, tratándose de una cuestión sobreviniente, no resultaba posible que la actora hubiera podido ofrecer dicha prueba con el inicio, tal como refiere la demandada con contestar el traslado.
Así, teniendo en cuenta que el respeto del derecho de defensa de las partes impone apreciar con amplitud la procedencia de los hechos alegados y de las pruebas ofrecidas, corresponde desestimar el planteo efectuado, sin perjuicio de la oportuna valoración acerca de la incidencia que la referida prueba pueda tener en la decisión de la cuestión debatida en autos y de las probanzas producidas a su respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D766199-2016-0. Autos: Lobo Julia Margarita c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 12-12-2017. Sentencia Nro. 116.

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EMPLEO PUBLICO - REINCORPORACION DEL AGENTE - CAMBIO DE TAREAS - OBJETO DE LA DEMANDA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde no hacer lugar a la modificación de la medida cautelar solicitada por la actora, con el objeto de que la reincorporación cautelar dispuesta por la Sala se cumpla asignándole tareas livianas a la actora, que no demanden un stress cognitivo ni involucren la atención al público, y con una reducción del horario de trabajo.
En efecto, asiste razón a la demandada en cuanto a que la pretensión de la actora excede el objeto principal del pleito.
Cabe señalar que el principio de congruencia impone a los jueces y tribunales decidir las cuestiones sometidas a su conocimiento de conformidad con los hechos y pretensiones deducidas por las partes en el juicio (cfr. arts. 27, inc. 4º y 145, inc. 6º del CCAyT).
La presente causa tiene por objeto que se declare la nulidad de la resolución por medio de la cual se dispuso la cesantía de la actora, por tener por injustificadas inasistencias por razones de enfermedad.
De este modo, aceptar el planteo que la actora pretende incorporar como modificación de la medida cautelar dictada en autos, implicaría permitir ampliar el objeto de la demanda fuera de los momentos procesales previstos, con la consecuente alteración del principio de congruencia y en perjuicio del derecho de defensa de las partes intervinientes en autos. A su vez, ello importaría asignar a dicha medida cautelar un carácter incompatible con la naturaleza accesoria, pues serviría para obtener un resultado ajeno a la pretensión de fondo esgrimida en la demanda.
Cabe recordar el carácter instrumental que -por regla- poseen las medidas cautelares. Ello deriva de su falta de autonomía, es decir, que las medidas cautelares están ineludiblemente subordinadas a la emisión de una ulterior sentencia definitiva (confr. Calamandrei, Piero “Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares”, El Foro S.A., Bs. As., 1996, pág. 44). Asimismo, se ha señalado que el proceso cautelar tiende a garantizar los medios del proceso definitivo, sirviendo como un instrumento de este (Falcón, Enrique M. “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2011, t. IV, pág. 97 y Fallos: 327:320). (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D766199-2016-0. Autos: Lobo Julia Margarita c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 12-12-2017. Sentencia Nro. 116.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REINCORPORACION DEL AGENTE - CAMBIO DE TAREAS - OBJETO DE LA DEMANDA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde no hacer lugar a la modificación de la medida cautelar solicitada por la actora, con el objeto de que la reincorporación cautelar dispuesta por la Sala se cumpla asignándole tareas livianas a la actora, que no demanden un stress cognitivo ni involucren la atención al público, y con una reducción del horario de trabajo.
En efecto, asiste razón a la demandada en cuanto a que la pretensión de la actora excede el objeto principal del pleito.
La presente causa tiene por objeto que se declare la nulidad de la resolución por medio de la cual se dispuso la cesantía de la actora, por tener por injustificadas inasistencias por razones de enfermedad.
A partir de la cautelar peticionada se estaría solicitando que, hasta el dictado de la sentencia, el ejercicio de las potestades que la ley confiere al empleador en el marco de la Ley N° 471 queden asumidas judicialmente, pese a que los antecedentes que justificarían su ejercicio resultan ajenos a los hechos que configuran el "thema decidendum" delimitado por los hechos incorporados al debate.
Ello así, la modificación de las condiciones de trabajo requeridas resultan sobrevinientes y no se aportaron elementos orientados a mostrar en principio la pertinencia de atender el pedido, en este pleito, pese a que la autoridad competente no habría tenido ocasión de expedirse al respecto o, en su caso, por qué estarían cumplidas las condiciones exigibles ante una denegatoria expresa o tácita para habilitar su tratamiento en autos. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D766199-2016-0. Autos: Lobo Julia Margarita c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 12-12-2017. Sentencia Nro. 116.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto rechazó la prisión preventiva y en consecuencia colocar al imputado y a la víctima un dispositivo de geoposicionamiento. Asimismo, prohibir todo contacto entre ambos por cualquier concepto, ampliando la restricción de acercamiento hasta que se dicte sentencia definitiva, en una causa por amenazas (Artículo 149 bis del Código Penal).
El Fiscal se agravió por entender que en el caso existían peligros procesales y correspondía el dictado de la prisión preventiva peticionada. Argumentó la existencia de peligro de fuga, considerando que el imputado había incumplido la pauta impuesta en la última condena que registraba y que la pena a imponerse sería de efectivo cumplimiento. Sostuvo el riesgo de entorpecimiento del proceso ante la posibilidad de que el imputado pudiera forzar a la víctima -ex pareja y madre de sus dos hijos- a que se desdiga o a que, por el propio temor no quisiera continuar el proceso.
Sin embargo, la utilización del sistema de geolocalización permitirá asegurar la libertad e integridad de la víctima sin necesidad de privar al acusado de su libertad durante el proceso, toda vez que la implementación de nuevas tecnologías permiten garantizar el efectivo cumplimiento de las órdenes dictadas por los Magistrados, constituyendo una herramienta útil que, por un lado, procura una mayor tutela de los bienes jurídicos protegidos y asegura el cumplimiento de medidas restrictivas mediante mecanismos alternativos a la privación de la libertad y, por otro, asegura la integridad de la víctima y el cumplimiento de las medidas ordenadas al permitir contar con información actualizada, permanente e inmediata de las incidencia que pudieran afectar el cumplimiento de las medidas judiciales dispuestas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 667-2018-1. Autos: J., R. D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 22-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - DECLARACION DE LA VICTIMA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto rechazó la prisión preventiva y en consecuencia colocar al imputado y a la víctima un dispositivo de geoposicionamiento. Asimismo, prohibir todo contacto entre ambos por cualquier concepto, ampliando la restricción de acercamiento hasta que se dicte sentencia definitiva, en una causa por amenazas (Artículo 149 bis del Código Penal).
En efecto, la declaración de la víctima, su madre y hermana, junto con el informe interdisciplinario realizado por la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, conforman una base probatoria con suficiente entidad convictiva para considerar reunidos provisionalmente, los presupuestos materiales del dictado de una medida cautelar como la pretendida por la acusación. Sin embargo, hasta tanto se dicte una sentencia de condena rige para el imputado de un delito la presunción de inocencia. Así lo establece el Pacto de San José de Costa Rica (artículo 8.2). Ello así, la utilización del sistema de geolocalización, constituye una medida cautelar morigerada que, atento las constancias del caso, evitaría la concreción de los riesgos procesales que prima facie se verifican en autos, atento a las circunstancias especiales que rodean el hecho, que permiten concluir que el mismo habría sido cometido dentro de un contexto de violencia doméstica en el que la víctima resulta ser la principal testigo de cargo, por lo que podría obstaculizar el curso del proceso por la vulnerabilidad de la víctima que es la principal testigo de cargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 667-2018-1. Autos: J., R. D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 22-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto rechazó la prisión preventiva y en consecuencia colocar al imputado y a la víctima un dispositivo de geoposicionamiento. Asimismo, prohibir todo contacto entre ambos por cualquier concepto, ampliando la restricción de acercamiento hasta que se dicte sentencia definitiva, en una causa por amenazas (Artículo 149 bis del Código Penal).
El Fiscal se agravió por entender que en el caso existían peligros procesales y correspondía el dictado de la prisión preventiva peticionada. Argumentó la existencia de peligro de fuga, considerando que el imputado había incumplido la pauta impuesta en la última condena que registraba y que la pena a imponerse sería de efectivo cumplimiento. Sostuvo el riesgo de entorpecimiento del proceso ante la posibilidad de que el imputado pudiera forzar a la víctima -ex pareja y madre de sus hijos- a que se desdiga o a que, por el propio temor no quisiera continuar el proceso.
En efecto, no se encuentra controvertido que se haya verificado el presupuesto "fumus bonis iuris", esto es, la incorporación de suficientes elementos de prueba que permiten afirmar la existencia "prima facie" de un hecho ilícito y la participación del imputado en él, por lo que nada cabe agregar en relación a este extremo. Sin embargo, no se constató la presencia del riesgo procesal de fuga por cuanto el encausado posee suficiente arraigo y en lo atinente al riesgo de entorpecimiento no debe obviarse que los sucesos habrían sido cometidos en un contexto de violencia doméstica, en el que la víctima es la principal testigo de cargo de lo ocurrido, por lo que dicho peligro procesal debe ser neutralizado a fin de impedir que la damnificada pueda eventualmente verse forzada a minimizar o desistir del curso del legajo. Ello así, el riesgo procesal remanente que podría subsistir, puede ser asegurado por otros remedios, pues la cautelar solicitada es de carácter excepcional, dado que el principio rector en la materia es el de libertad. Si existen medidas de coerción menos lesivas que puedan conjurar el peligro en cuestión, ellas desplazan la aplicación de la prisión preventiva. En este sentido, la aplicación de un sistema de geolocalización, con el consentimiento de la víctima permitirá -eventualmente- asegurar la libertad e integridad de la víctima, al tiempo de documentar -en el supuesto de verificarse- un posible quebrantamiento de la medida judicial dispuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 667-2018-1. Autos: J., R. D. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 22-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - ANTECEDENTES PENALES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto rechazó la prisión preventiva y en consecuencia colocar al imputado y a la víctima un dispositivo de geoposicionamiento. Asimismo, prohibir todo contacto entre ambos por cualquier concepto, ampliando la restricción de acercamiento hasta que se dicte sentencia definitiva, en una causa por amenazas (Artículo 149 bis del Código Penal).
El Fiscal se agravió por entender que en el caso existían peligros procesales y que correspondía el dictado de la prisión preventiva peticionada.
Sin embargo, la sola circunstancia de que el imptuado tenga antecedentes condenatorios, lo que en principio permitiría inferir que de ser condenado en el marco de este proceso la sanción sería de cumplimiento efectivo, no es razón suficiente para aseverar -sin más- que el encartado intentará evadir la acción de la Justicia. Ello así, ni la perspectiva de que no procederá la condenación condicional implica que debe aplicarse la prisión preventiva, ni su posibilidad impone -en el supuesto que se trate- disponer la encarcelación. Por el contrario, es un indicio más que debe valorarse en el caso concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 667-2018-1. Autos: J., R. D. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 22-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la ampliación de la medida cautelar solicitada.
En efecto, la actora resultó adjudicataria de los contratos de concesión para la prestación del servicio de Verificación Técnica Vehicular Obligatoria de los Vehículos Radicados en la Ciudad de Buenos Aires y Optativa de los Radicados en Jurisdicciones Extrañas (VTVO), pero luego, el Secretario de Transporte rescindió dichos contratos, mediante otra resolución que fue oportunamente cuestionada por la actora.
En un primer momento, la Jueza de grado hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora con el objeto de suspender los efectos de la resolución que rescindió los contratos en cuestión hasta tanto se resolviese el recurso jerárquico interpuesto. Luego, se rechazó el recurso jerárquico incoado, lo que motivó que la actora solicitara la ampliación de la medida cautelar de suspensión de la resolución hasta que se resuelva el recurso de reconsideración que va a interponer en sede administrativa.
Ahora bien, la recurrente reclama la ampliación de la protección cautelar hasta que el trámite administrativo impugnatorio se encuentre concluido con sustento en la supuesta incompetencia del Secretario de Transporte para rescindir el contrato de concesión y en un alegado vicio en el procedimiento que precedió al dictado de la resolución impugnada.
No obstante, los agravios deducidos por la parte actora, en el marco propio de análisis de la ampliación de la medida cautelar autónoma solicitada, no han logrado demostrar que la resolución impugnada ostente una ilegalidad manifiesta y tampoco que su ejecución pueda acarrear mayores perjuicios que su suspensión en atención al interés público involucrado en el objeto de la licitación de marras.
En otros términos, no ha logrado crear la convicción acerca de la configuración de la verosimilitud del derecho invocado, cuya exigencia obligaba a demostrar, al menos someramente, que el acto administrativo impugnado se encontraría fuertemente viciado (cfr. art. 189 inc. 2º CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1008-2018-0. Autos: Inspecentro S.A. Sucursal Argentina c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 07-09-2018. Sentencia Nro. 66.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA JURISDICCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la ampliación de la medida cautelar solicitada.
En efecto, la Administración dictó la resolución por medio de la cual la actora resultó adjudicataria de contratos de concesión para la prestación del servicio de Verificación Técnica Vehicular Obligatoria de los Vehículos Radicados en la Ciudad de Buenos Aires y Optativa de los Radicados en Jurisdicciones Extrañas (VTVO), pero luego, mediante otra resolución, el Secretario de Transporte rescindió dichos contratos.
Esta última resolución, fue oportunamente cuestionada por la parte actora mediante recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio.
A su vez, el rechazo de tales presentaciones motivó la presentación de un nuevo recurso de reconsideración (art. 119 de la LPACABA), que se encontraría pendiente de resolución.
En dicho marco, la actora peticionó la ampliación de la medida cautelar dictada en autos y pidió que se mantuviera la suspensión de los efectos de la resolución de rescisión, hasta tanto la Administración resolviese el recurso mencionado en último término.
Sentado lo anterior, cabe concluir que no se verifican en el caso los requisitos de admisibilidad de la ampliación de la medida cautelar autónoma reclamada.
Tal pretensión requeriría la configuración del presupuesto propio de aquellas, es decir, que como consecuencia de encontrarse pendiente la respuesta de la Administración se configurase un obstáculo para el agotamiento de la vía y que, por lo tanto, dicha cuestión impidiese el acceso a la jurisdicción para debatir la cuestión de fondo. Sin embargo, en el caso bajo análisis, se advierte que la Administración rechazó el recurso jerárquico planteado por la actora quedando expedita, de tal modo, la vía judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1008-2018-0. Autos: Inspecentro S.A. Sucursal Argentina c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 07-09-2018. Sentencia Nro. 66.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA JURISDICCION - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la ampliación de la medida cautelar solicitada.
En efecto, la Administración dictó una resolución por medio de la cual la actora resultó adjudicataria de contratos de concesión para la prestación del servicio de Verificación Técnica Vehicular Obligatoria de los Vehículos Radicados en la Ciudad de Buenos Aires y Optativa de los Radicados en Jurisdicciones Extrañas (VTVO), pero luego, mediante otra resolución el Secretario de Transporte rescindió dichos contratos.
Si bien tal resolución fue oportunamente cuestionada por la parte actora mediante recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio, el rechazo de tales presentaciones motivó la presentación de un nuevo recurso de reconsideración (art. 119 de la LPACABA), que se encontraría pendiente de resolución.
En dicho marco, la actora peticionó la ampliación de la medida cautelar dictada en autos y pidió que se mantuviera la suspensión de los efectos de la resolución de rescisión, hasta tanto la Administración resolviese el recurso mencionado en último término.
Cabe concluir que la interposición del mentado recurso conlleva la suspensión del plazo para la presentación de la acción judicial, circunstancia que implica que ha sido el actor quien ha optado por demorar el acceso al control judicial.
Si bien la interposición de los recursos administrativos constituye una condición necesaria y, por lo tanto, un elemento de análisis de los requisitos de admisibilidad de las medidas cautelares autónomas cuando resulta necesario el agotamiento de la vía como condición de ejercicio de la acción contencioso administrativa, la interposición de un recurso optativo contra la decisión del Ministro de Desarrollo Urbano y Transporte del Gobierno de la Ciudad, que agotó la instancia administrativa, deviene insuficiente para acceder a la pretensión de la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1008-2018-0. Autos: Inspecentro S.A. Sucursal Argentina c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 07-09-2018. Sentencia Nro. 66.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - CONTROL JUDICIAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la ampliación de la medida cautelar solicitada por la parte actora.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, me remito por razones de brevedad.
La actora solicitó una medida cautelar, con el objeto de que suspenda los efectos de la resolución a través de la cual la Secretaría de Transporte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, rescindió los contratos de concesión y la ejecución de la garantía de adjudicación que le fueran oportunamente otorgados. Dado que se rechazó el recurso jerárquico planteado por la actora, ésta solicitó la ampliación de la medida cautelar en atención a que presentaría el recurso de reconsideración previsto en el artículo 123 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad (t.c. por Ley N° 5.666) y, de no hacerse lugar, serían inminentes graves perjuicios para la firma.
Las medidas cautelares autónomas se solicitan cuando el particular está tramitando el procedimiento administrativo y todavía no se encuentra en condiciones de acceder, en principio, a la instancia judicial (aún no ha agotado la instancia administrativa), así, como también una vez concluido el procedimiento administrativo, siempre que la urgencia amerite su presentación en forma autónoma a un proceso, y deberá incoarse dentro del plazo de caducidad pertinente, según el estado de las actuaciones (Cassagne, Juan Carlos (Director), “Tratado General de Derecho Procesal Administrativo”, Tomo II, La Ley, Buenos Aires, 2011, págs. 379/381).
Ello así, surge que no existe mayor regulación de las denominadas medidas cautelares autónomas que la señalada y, a partir de dichas premisas, no veo razones para que deba supeditarlas únicamente a la obtención del agotamiento de la instancia administrativa a los efectos de tener por habilitada la judicial.
No obstante, si el interesado opta por recorrer dicho camino, dado que es un colaborador de la Administración, y ésta, además, debe resolver la cuestión, quedando suspendidos los plazos para interponer la demanda judicial (art. 123 de la LPACABA), no advierto razones para concluir que la recurrente carezca del derecho a requerir una medida cautelar como la solicitada por el hecho de que se encuentra agotada la instancia administrativa a los efectos de iniciar una demanda.
Es que, como lo veo, lo decisivo es que el debate de la cuestión en sede administrativa no ha finalizado, más allá de que la vía judicial se encuentre abierta para la parte. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1008-2018-0. Autos: Inspecentro S.A. Sucursal Argentina c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 07-09-2018. Sentencia Nro. 66.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - CONTROL JUDICIAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la ampliación de la medida cautelar solicitada por la parte actora.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, me remito por razones de brevedad.
La actora solicitó una medida cautelar, con el objeto de que suspenda los efectos de la resolución a través de la cual la Secretaría de Transporte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, rescindió los contratos de concesión y la ejecución de la garantía de adjudicación que le fueran oportunamente otorgados. Dado que se rechazó el recurso jerárquico planteado por la actora, ésta solicitó la ampliación de la medida cautelar en atención a que presentaría el recurso de reconsideración previsto en el artículo 123 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad (t.c. por Ley N° 5.666) y, de no hacerse lugar, serían inminentes graves perjuicios para la firma.
Ello así, carecería de lógica que si la actora cuenta con una opción para no judicializar la cuestión, ella carezca de efectos a los fines de evaluar la procedencia de una medida cautelar en los términos del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Asimismo, a la luz del principio de colaboración, el Gobierno local tiene la posibilidad de evaluar las consideraciones realizadas por la actora, y además, es la propia Administración quien cuenta con la potestad de agotar los efectos de una eventual medida cautelar mediante el dictado de la resolución correspondiente.
Al fin y al cabo, a la luz del mentado principio de colaboración, disuasivo de la vía judicial, estimo que una decisión contraria a la planteada por la recurrente implicaría, en los hechos, privarla de un recurso que, en definitiva, importa una alternativa otorgada por el ordenamiento para la protección de sus derechos, y forzarla a iniciar una demanda que, evidentemente, no se vislumbra para la parte como la opción más adecuada a sus intereses. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1008-2018-0. Autos: Inspecentro S.A. Sucursal Argentina c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 07-09-2018. Sentencia Nro. 66.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - SALUD DEL IMPUTADO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - TRATAMIENTO MEDICO - DROGADICCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de excarcelación del imputado bajo ningún tipo de caución.
La Defensa expresó que la Juez de grado no consideró en su totalidad las propuestas realizadas por su parte en relación a la posibilidad de imponerle al imputado otras medidas restrictivas menos lesivas, máxime teniendo en cuenta las particulares circunstancias de salud de su asistido.
Por su parte, la Judicante no hizo lugar a la imposición de medidas menos gravosas, y a tal efecto sostuvo que el informe médico aportado por la Defensa no hace referencia a que el nombrado no pueda permanecer alojado con el resto de la población carcelaria o que ello resulte peligroso para su dolencia.
Sin perjuicio de ello, dispuso que se remita copia de dicho informe a su lugar de detención a fin que se adopten los recaudos correspondientes a su estado de salud y que se informe si existe algún impedimento para su permanencia, si debe ser internado en el hospital de dicha unidad o se recomienda algún otro tipo de medida.
Asimismo, requirió que se informe respecto a la necesidad de someterlo a un tratamiento respecto de su adicción a las drogas.
Es decir, conforme las constancias en autos, se advierte que se han dispuesto las medidas adecuadas para preservar la salud del imputado. Por otra parte, y de comprobarse que el estado de salud del recluso requiriera atención médica que no pueda ser brindada intramuros, de conformidad con lo resuelto por la Magistrada de grado, se dispondrán las medidas pertinentes a fin de darle el tratamiento adecuado, lo que no impide que la prisión preventiva ordenada pueda ser mantenida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30547-2018-1. Autos: Silva, Gonzalo Fabián Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 30-10-2018.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - MEDIDAS CAUTELARES - EXCLUSION DEL HOGAR - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - DECLARACION DE LA VICTIMA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - SITUACION DE PELIGRO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que no hizo lugar al pedido de la Defensa, de modificar las medidas cautelares impuestas, en la presente causa iniciada por hostigamiento (artículo 52 del Código Contravencional).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que se impusieron al imputado medidas preventivas, consistentes en la exclusión del hogar y prohibición de acercamiento respecto de su ex pareja. Ante ello, la Defensa solicitó se habilite una excepción y propuso, que el encausado pueda ingresar a la vivienda (mientras su ex pareja trabaja) sólo a los fines de continuar con el mecanismo de cuidado que tenían previo a las medidas impuestas. Asimismo, sostuvo que la denunciante expresó su acuerdo respecto a la "flexibilización" de las medidas impuestas, a los fines que el imputado cuide a la hija que tienen en común, en la casa que solían compartir.
El Fiscal consideró que las medidas impuestas resultaban conducentas para neutralizar el posible peligro que podría producirse teniendo en cuenta los informes interdisciplinarios realizados por la Oficina de Violencia Doméstica, de los que surge que existe un riesgo alto para la víctima y que se trata de un contexto de violencia de género.
En efecto, del informe de la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo, se desprende que la víctima "aparenta tener cierta conciencia de su situación, pero sin registrar el grado de riesgo al que se encuentra expuesta". Esta circunstancia, plasmada por los profesionales de la Oficina de Asistencia a la Víctima, es fundamental al momento de considerar las manifestaciones de la denunciante respecto de la modificación de las medidas cautelares adoptadas. En este sentido, el mentado informe refleja que la víctima se encontraría en una situación de riesgo alto, carente de una red de contención socio-familiar, dependiente económicamente del imputado y habiendo sufrido violencia psicológica de forma crónica y diaria, agresiones físicas y psicológicas a lo largo de la relación de pareja (incluso en presencia de la hija de ambos). De igual forma, se consignó la utilización por parte del imputado de armas blancas y el consumo frecuente y excesivo de alcohol. A su vez, se expresó que el imputado "presentaría conductas de crueldad, desprecio y amenazas" hacia la víctima, y utilizaría "la violencia como vía de resolución de conflictos".
Ello así, no ha cesado la necesidad de protección que dió origen a las medidas que se cuestionan, ni tampoco se vislumbran razones que ameriten su modificación, en el sentido peticionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42768-2018-1. Autos: M., H. A. Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-01-2019.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS DE PROTECCION INTEGRAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ASISTENCIA A LA VICTIMA - EXCLUSION DEL HOGAR - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que no hizo lugar al pedido de la Defensa, de modificar las medidas cautelares impuestas, en la presente causa iniciada por hostigamiento (artículo 52 del Código Contravencional).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que se impusieron al imputado medidas preventivas, consistentes en la exclusión del hogar y prohibición de acercamiento respecto de su ex pareja.
La Defensa solicitó se habilite una excepción y propuso, que el encausado pueda ingresar a la vivienda (mientras su ex pareja trabaja) sólo a los fines de continuar con el mecanismo de cuidado que tenían previo a las medidas impuestas.
Sin embargo, a raíz de las particularidades del caso concreto (ausencia de quien cuida a la niña mientras su madre trabaja y de recursos económicos para solventar una niñera) el Ministerio Público Fiscal, a través de la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo, ofreció una ayuda económica para costear una niñera. Y ello, fue receptado por el A-quo, quien al momento de resolver instó al Fiscal para que de modo inmediato efectivice la ayuda prometida.
Asimismo, la exclusión del hogar y la prohibición de acercamiento impuestas, no son un obstáculo para que el imputado, gestione civilmente un régimen de visitas con su hija.
Ello así, la decisión en crisis no implica una afectación a ninguno de los derechos ni garantías de rango constitucional -genéricamente- invocados por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42768-2018-1. Autos: M., H. A. Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-01-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - CAUCION REAL - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - PELIGRO DE FUGA - SITUACION DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso convertir la detención del imputado en prisión preventiva.
En efecto, se le atribuye al encartado el delito de portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal (art. 189 bis CP) en concurso real con tenencia de estupefaciente para consumo personal (art. 14 segundo párrafo de la ley 23.737).
Por su parte, la A-Quo para así resolver, a los efectos de fundamentar el extremo previsto en el artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad, señaló que existe un peligro de fuga derivado del "quantum" punitivo al que correspondería arribar en el supuesto que tuviéramos un caso de condena pues la pena sería de efectivo cumplimiento y tendría que revocarse la condena condicional que registra.
Ahora bien, el artículo 170 del código ritual local contiene pautas indicativas, se trata de presunciones que deben ser consideradas como "iuris tantum" y deben ser evaluadas por el juez de mérito en forma global y de acuerdo a pautas objetivas.
En el caso concreto, se ha comprobado que el imputado reside con su padre y siempre aportó ese lugar como su vivienda en otros procesos, y carece de declaraciones de rebeldías. En cuanto al arraigo, se advierte que vive allí desde que nació y que su propio padre expresó que siempre aportó el mismo domicilio, que contaría con familia con la que mantiene vínculos y tendrían sus necesidades básicas cubiertas. En ese sentido, tomo en cuenta que también se hizo presente su madre a la audiencia de prisión preventiva, quien manifestó que su hijo padece un problema de adicción a las drogas.
A su vez, el encartado tampoco tendría posibilidad económica de abandonar el país ni existe presupuesto alguno que haga presumir algún entorpecimiento en el proceso, en atención a que se trataría de un supuesto de flagrancia y se han secuestrado los elementos constitutivos del delito (ello sin perjuicio de lo que surja de la audiencia de debate).
En base a lo expuesto, siendo que no se evidencian en autos los presupuestos excepcionales que ameritarían el dictado de una prisión preventiva, resulta suficiente la imposición de una caución real junto con otras medidas restrictivas menos lesivas a los efectos de garantizar la comparecencia del encartado al proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14211-2019-1. Autos: L., F. A. Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Marcela De Langhe. 08-04-2019.

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PORTACION DE ARMAS - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - CAUCION REAL - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - ANTECEDENTES PENALES - MONTO DE LA PENA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso convertir la detención del imputado en prisión preventiva.
En efecto, se le atribuye al encartado el delito de portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal (art. 189 bis CP) en concurso real con tenencia de estupefaciente para consumo personal (art. 14 segundo párrafo de la ley 23.737).
Por su parte, la A-Quo para así resolver, a los efectos de fundamentar el extremo previsto en el artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad, señaló que existe un peligro de fuga derivado del "quantum" punitivo al que correspondería arribar en el supuesto que tuviéramos un caso de condena pues la pena sería de efectivo cumplimiento y tendría que revocarse la condena condicional que registra.
Sin embargo, contrario a lo entendido por la Judicante, considero que en razón de la inexistencia del supuesto legal de entorpecimiento del proceso invocada por la Fiscalía, sumado a la carencia de rebeldías anteriores, como así también la inexistencia de causas pendientes de tramitación, desaconsejan el dictado de una prisión preventiva en autos. Lo razonado por el alegato fiscal de cierre en cuanto a la poca complejidad de una investigación que se encuentra en inminente elevación a juicio es un punto -a contrario de lo razonado por la fiscalía- que debe considerarse a los fines de evaluar el dictado de una medida concebida justamente para garantizar el éxito y los fines del proceso. Frente a la totalidad de la evidencia recabada, la libertad del imputado no proyecta ninguna amenaza real para la sustanciación del juicio.
No obstante lo dicho, el registro de condena anterior del imputado no puede obviarse. Al respecto, razono que si bien por sí misma no resulta un indicio que indefectiblemente conduzca a la imposición de la prisión preventiva, la alegada posibilidad de imposición de una condena de efectivo cumplimiento a recaer en estos actuados, amerita la imposición de una medida restrictiva menos lesiva de su libertad ambulatoria y que satisfaga las exigencias legales del proceso en curso.
En base a lo expuesto, corresponde revocar la prisión preventiva impuesta al encausado y modificarla por una caución real.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14211-2019-1. Autos: L., F. A. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 08-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - REPARTO A DOMICILIO - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - INTERPRETACION DE LA LEY - AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde modificar parcialmente la medida cautelar dictada en la instancia de grado, en el marco de un amparo colectivo, y extender a 180 días el plazo de 60 días allí otorgado, para que las empresas, que aún no lo han hecho, inicien los trámites de habilitación para ofertar y prestar los servicios de mensajería urbana y reparto domiciliario de sustancias alimenticias en la Ciudad de Buenos Aires, de acuerdo con el régimen previsto en la Ley N° 5.526.
En efecto, el plazo de 60 días otorgado por el "a quo" es aplicable sólo a aquellas empresas que presentaron sus solicitudes de habilitación y registro con anterioridad a este pleito. En cambio, respecto de nuevas empresas, el Decreto N°198/2018 prevé un plazo de 180 días para tramitar la habilitación, sin perjuicio de la aplicación inmediata de la ley.
Por lo tanto, asiste la razón a la demandada cuando sostiene que si el término de 60 días concedido por el "a quo" se aplicara a nuevas presentaciones, se apartaría de dicha previsión normativa.
Así pues, en este supuesto (los casos de nuevas personas humanas o jurídicas que deban registrarse y aún no iniciaron el trámite respectivo), corresponde extender el término previsto en la medida cautelar al establecido en el artículo 13.2.1 del decreto mencionado para la tramitación de la habilitación correspondiente como plazo máximo, sin perjuicio de la aplicación de los principios de economía procesal e impulsión de oficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36976-2018-2. Autos: Envíos Ya SA y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 10-07-2019. Sentencia Nro. 81.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - PERMISO DE OBRA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PARALIZACION DE OBRA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - AREA DE PROTECCION HISTORICA - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al modificar la medida cautelar decretada, ordenó la suspensión parcial de los efectos de los actos administrativos que autorizaron la construcción de un edificio ubicado en la Ciudad de Buenos Aires, y la de los trabajos constructivos que se desarrollan, respecto de toda construcción que supere los 22 metros de altura en el volumen principal del edificio, y los 13 metros de altura en el volumen del adosado.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, se advierte que lo decidido en la instancia de grado luce, al menos en este estado inicial del proceso, "prima facie" acorde a las normas del Código de Planeamiento Urbano -CPU-.
En efecto, la actora recurrente resta importancia a lo dispuesto en el artículo 4.2.7.1 del Código mencionado, en tanto afirma que no se aplica al Área de Protección Histórica -APH1-, ya que tiene una normativa específica, con zonas indicadas que establecen específicamente los límites de altura.
Ahora bien, dicho argumento no deja de ser una interpretación personal de la parte, ya que en su recurso no sustenta en derecho las razones por las cuales las prescripciones que establece el aludido artículo, que se encuentra contenido en la Sección 4 del CPU -"Normas Generales sobre Tejido Urbano"- no resultarían aplicables al Distrito en cuestión.
Máxime teniendo en cuenta que aquella disposición prescribe una pauta constructiva general que, salvo disposición en contrario, resultaría aplicable en todos los casos previstos en el CPU.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30636-2018-2. Autos: Asociación Civil Basta de Demoler c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 16-07-2019. Sentencia Nro. 132.

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PLANEAMIENTO URBANO - PERMISO DE OBRA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PARALIZACION DE OBRA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - AREA DE PROTECCION HISTORICA - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al modificar la medida cautelar decretada, ordenó la suspensión parcial de los efectos de los actos administrativos que autorizaron la construcción de un edificio ubicado en la Ciudad de Buenos Aires, y la de los trabajos constructivos que se desarrollan, respecto de toda construcción que supere los 22 metros de altura en el volumen principal del edificio, y los 13 metros de altura en el volumen del adosado.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, se advierte que lo decidido en la instancia de grado luce, al menos en este estado inicial del proceso, "prima facie" acorde a las normas del Código de Planeamiento Urbano -CPU-.
En efecto, la actora recurrente resta importancia a lo dispuesto en el artículo 4.2.7.1 del Código mencionado, en tanto afirma que no se aplica al Área de Protección Histórica -APH1-, ya que tiene una normativa específica, con zonas indicadas que establecen específicamente los límites de altura.
Ahora bien, véase que el mapa adjuntado por la accionante como sustento de la pretendida imposibilidad de proceder como lo decidiera el "a quo" a la luz de dichas normas, no hace más que establecer las diferentes alturas permitidas en cada zona del Distrito APH1, pero dicha circunstancias, de por sí, no implica la improcedencia de la aplicación de preceptos normativos de carácter general.
Es que no puede desconocerse que dichas prescripciones particulares resultan ser parte integrante de un plexo normativo que debe interpretarse de modo integral y armónico. En ese entendimiento, corresponde articularlas con los preceptos de índole general establecidos en el plexo normativo de que se trata, en el caso, el aludido artículo 4.2.7.1.
En esa dirección, noto que de las normas particulares correspondientes al APH1 no se desprendería una prohibición expresa de aplicación de lo estatuido en aquella norma general sobre tejido urbano.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30636-2018-2. Autos: Asociación Civil Basta de Demoler c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 16-07-2019. Sentencia Nro. 132.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - PERMISO DE OBRA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PARALIZACION DE OBRA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA - AGRAVIO ACTUAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al modificar la medida cautelar decretada, ordenó la suspensión parcial de los efectos de los actos administrativos que autorizaron la construcción de un edificio ubicado en la Ciudad de Buenos Aires, y la de los trabajos constructivos que se desarrollan, respecto de toda construcción que supere los 22 metros de altura en el volumen principal del edificio, y los 13 metros de altura en el volumen del adosado.
En efecto, no se desprende de la resolución de grado que se hubiese autorizado judicialmente el incumplimiento del límite de altura máximo previsto para construir sobre una de las calles donde se encuentra el edificio en cuestión, tal como pareciera haber interpretado la actora, sino que justamente, el Magistrado de grado a los fines de preservar el dictado de un pronunciamiento útil en las presentes actuaciones, y considerando que “no parece haber contradicción entre los litigantes –a la luz de las manifestaciones vertidas en la audiencia celebrada- respecto de la legalidad de la realización de tareas constructivas en la medida en que no se sobrepasaran los 22 metros de altura en el volumen principal del edificio y los 13 metros de altura en el volumen adosado”, modificó la medida cautelar antecedente y suspendió “toda” construcción que supere las alturas máximas respecto de las cuales no media conflicto.
En tal contexto, no se ha acreditado la configuración de peligro en la demora, que justifique la modificación de la medida dictada, ello en atención a lo que surgiría del estado preliminar de estas actuaciones, pues según se ha informado, la obra se encontraría aún lejana a la construcción de los últimos pisos.
Así las cosas, no se presenta un agravio actual tratándose de un proceso de amparo de trámite breve y expedito (conf. art. 14 de la Constitución de la Ciudad y concordantes de la Ley N° 2.145).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30636-2018-2. Autos: Asociación Civil Basta de Demoler c/ GCBA y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 16-07-2019. Sentencia Nro. 132.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PRISION DOMICILIARIA - ARRESTO DOMICILIARIO - PROCEDENCIA - ESTADO DE LA CAUSA - CONTEXTO GENERAL - COVID-19 - PANDEMIA - CORONAVIRUS - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso modificar la medida cautelar de prisión preventiva por el arresto domiciliario.
La decisión apelada se originó en el pedido de la Defensa del imputado de cambio en la modalidad de detención que venía ejecutándose en el caso, por la de arresto domiciliario. Así, tanto la Fiscalía interviniente como la querella, se opusieron a la concesión de lo que entendieron un beneficio injustificado para el imputado.
Al respecto, y conforme las constancias en autos, el imputado ha estado detenido preventivamente por el plazo de poco más de cinco (5) meses. En este sentido, cabe referir que desde la fecha en que se efectivizara su arresto domiciliario no se ha informado incumplimiento alguno respecto de la morigeración ordenada, lo cual encuentra sustento en la certificación practicada por esta Sala, lo cual avala que la decisión de la jueza de grado ha sido adecuada.
Así las cosas, puede entonces concluirse en el caso, que el encarcelamiento preventivo del imputado en una unidad del Servicio Penitenciario no resulta en la actualidad, en que ya se ha requerido la causa a juicio, indispensable para la consecución de los fines del proceso, en la medida en que existen otros medios menos lesivos, que sirven también para neutralizar los peligros procesales, teniendo en cuenta las consideraciones hasta aquí expresadas. Así, nuestro código local ha establecido un verdadero catálogo de medidas intermedias, tendientes a lograr el normal desarrollo del proceso, sin implicar el encarcelamiento del imputado en una unidad penitenciaria, que permiten realizar una ponderación, y establecer, de ese modo, una medida adecuada a los fines que se quieren conseguir, y proporcionada según las características del caso (art. 174 CPPCABA). Dentro de ese abanico de posibilidades, el inciso 7° del mencionado artículo prevé el arresto en el domicilio, sin vigilancia o con la que el tribunal disponga.
Por lo expuesto, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso el arresto domiciliario del encausado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43294-2019-8. Autos: G., G. R. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Jorge A. Franza 16-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PRISION DOMICILIARIA - ARRESTO DOMICILIARIO - PROCEDENCIA - COVID-19 - PANDEMIA - CORONAVIRUS - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso modificar la medida cautelar de prisión preventiva por el arresto domiciliario.
Sostiene la fiscalía, y adhiere la querella, que el arresto domiciliario es insuficiente para conjurar los riesgos procesales en este proceso. Se basan en las amenazas que el imputado habría comunicado por interpósita persona a la denunciante luego de su detención y en las características de violencia de género que presenta el caso, entre otras razones. Destacan que se encontraron proyectiles de punta hueca (de venta prohibida) en su domicilio y que el riesgo procesal subsistirá en tanto no se logre efectuar el juicio, que viene siendo demorado por-refieren- argucias de la Defensa.
Puesto a resolver, concuerdo en que existen razones suficientes para temer que si recupera su libertad el encartado podrá obstruir el progreso de esta causa dominando nuevamente la voluntad de su ex mujer, inmersa en un círculo de violencia preliminarmente constatado con el alcance que demanda la etapa procesal en la que nos hallamos. Pero como acertadamente la defensa refiere, no se ha otorgado la libertad al imputado sino una morigeración de su actual condición de detención.
Su condición de detenido en forma preventiva en el domicilio denunciado cumple con la exigencia de disipar los peligros procesales que invoca la fiscalía a la vez que permite satisfacer de manera aceptable el fin de afianzar la suerte del proceso en ciernes.
Debe tenerse en cuenta que tanto la fiscalía como el juzgado interviniente no han informado incumplimiento alguno de las condiciones de arresto y han verificado, por el contrario, que se lo cumple como ha sido impuesto, no habiéndose alegado nuevos intentos de condicionar a la denunciante.
Por último, y en cuanto al control de la medida, la cual se ha comisionado al personal policial para que verifique periódicamente el cumplimiento de la misma, corresponde modificar dicho resguardo y disponer que sea el Patronato de Liberados de este fuero el que supervise dicho arresto domiciliario, contralor al que podrá agregarse, de haber disponibilidad, el monitoreo electrónico que fuere posible obtener en la jurisdicción o con la colaboración de las autoridades nacionales, a cuyo fin se dará intervención, además, a la Secretaría de Ejecución Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43294-2019-8. Autos: G., G. R. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 16-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - ARRESTO DOMICILIARIO - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - ARRAIGO - FALTA DE ARRAIGO - PELIGRO DE FUGA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la modalidad de arresto domiciliario para el cumplimiento del encarcelamiento preventivo.
La Defensa solicitó la morigeración de la privación de libertad impuesta a su asistido y se agravia de lo expuesto por la Jueza de grado con relación al domicilio propuesto para el cumplimiento del arresto domiciliario. Indicó que quien detenta el inmueble —quien sería madrastra del imputado— había manifestado expresamente su voluntad de alojarlo en su propiedad. Agregó que el juzgado contaba con todos los datos necesarios para corroborar si el inmueble era apto para el cumplimiento de la medida requerida y, sin perjuicio de ello, no se tomó medida alguna.
Ahora bien, en relación al arraigo (art. 170, inc. 1, CPPCABA), más allá de que se cuente con un lugar fijo de vivienda, se toman también en consideración otras pautas, como la existencia de lazos familiares o laborables estables y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, respecto de lo cual no se dieron mayores precisiones.
Ello así, la Magistrada de grado y la Fiscalía tuvieron presente que quien sería la madrastra del encartado lo había conocido a éste hace aproximadamente un año, por lo que el vínculo entre ellos, a su entender, no sería tan fuerte.
Es decir, si bien se ha informado un domicilio en que podría tener lugar el arresto requerido, lo cierto es que ello no implica necesariamente la presencia de arraigo. Sobre el particular se ha dicho en la sala que integro de origen que “… el concepto de arraigo en lo que aquí interesa se conforma, en definitiva, a partir de una serie de indicadores que permiten pronosticar que será poco probable que una persona intente darse a la fuga. Ello como consecuencia de diversas circunstancias que le impidan o dificulten abandonar su lugar de residencia” (cf. del registro de la Sala II, cn° 33010/2018-32, caratulada “R., R. A. G. s art. 128”, rta. el 26/12/19).
En suma, en función de las consideraciones señaladas, voto por confirmar la decisión recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33990-2019-2. Autos: Responsable del inmueble Av. Corrientes ****, N.N. Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dra. Elizabeth Marum. 12-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - ARRESTO DOMICILIARIO - IMPROCEDENCIA - SITUACION DEL IMPUTADO - SITUACION DE PELIGRO - COVID-19 - PANDEMIA - EMERGENCIA SANITARIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la modalidad de arresto domiciliario para el cumplimiento del encarcelamiento preventivo.
La Defensa solicitó la morigeración de la privación de libertad impuesta a su asistido al sostener, entre otros planteos, el contexto excepcional generado por la pandemia producida por el virus "COVID-19", en tanto existía un peligro de contagio por la situación de encierro en la que se encontraba su pupilo.
Ahora bien, en lo relativo a la emergencia sanitaria vigente, el riesgo generado por el "COVID-19" afecta, en rigor, a la totalidad de la población —en mayor o menor medida teniendo en cuenta diversos factores, como ser la edad y enfermedades prexistentes que pudieran padecerse—.
De lo informado por la Unidad Médico Asistencial del Hospital Penitenciario Central surge que el encartado, es un interno de 34 años de edad, que no tiene declarado en su historia clínica antecedentes médicos de relevancia y no se encuentra incluido dentro del grupo de riesgo para "COVID-19".
Si bien no se desconocen las condiciones en que se hallan las distintas cárceles del país —situación recogida incluso en la Resolución 184/2019 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, por la cual se declaró la emergencia en materia penitenciaria—, cada supuesto debe ser analizado en concreto, y lo cierto es que en el caso particular que nos ocupa no se advierte un panorama que objetivamente imponga la necesidad de la morigeración pretendida por la Defensa y su asistido.
Lo expuesto hasta aquí, claro está, no impide que, en adelante, la cautelar sea revisada, en atención a los elementos que puedan ser incorporados al legajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33990-2019-2. Autos: Responsable del inmueble Av. Corrientes ****, N.N. Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dra. Elizabeth Marum. 12-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - PLURALIDAD DE HECHOS - MONTO DE LA PENA - CONCURSO REAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso convertir en prisión preventiva la detención que pesa sobre el encartado, hasta la finalización del debate oral y público.
La Defensa cuestionó la existencia de riesgos procesales concretos. En cuanto al peligro de fuga, adujo que el arraigo se encuentra acreditado y que la Magistrada de grado obvió cualquier análisis al respecto. A su vez, en relación a la magnitud de la pena a imponer en caso de recaer condena en la presente causa, adujo que de acuerdo a las calificaciones legales, la escala mínima comenzaría en los tres años de prisión, por lo que podría ser dejada en suspenso.
Ahora bien, conforme las constancias en autos, se le atribuye al encartado los hechos constitutivos de los delitos de producción, distribución, y tenencia de representaciones sexuales explícitas en que participaren personas menores de 18 años con fines inequívocos de distribución, agravados por resultar la víctima menor de 13 años -en dos de los cinco hechos atribuidos- (art. 128, párrafos 1, 3 y 5, CP), concursando de manera real entre sí (art. 55 CP).
En cuanto a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, el artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que se tendrá en cuenta especialmente la escala penal correspondiente al delito o concurso de delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ocho años de privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no procedería la condena condicional.
Estando a las calificaciones legales hasta aquí fijadas y teniendo en cuenta las reglas de concurso establecidas en el artículo 55 del Código Penal, el máximo de la escala penal excede el límite a que alude el artículo en cuestión como circunstancia objetiva para considerar que existiría peligro de fuga. Asimismo, en atención a los mínimos legales previstos, tampoco procedería la aplicación de una condena condicional (art. 26 del CP).
En definitiva, un análisis global de la situación nos lleva a concluir que se encuentran acreditados los presupuestos legales para el dictado de la prisión preventiva del imputado, por lo que corresponde confirmar la decisión dictada por la Magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42147-2019-0. Autos: A., I. I. N. y otros Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 29-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - ETAPAS DEL PROCESO - ELEMENTOS DE PRUEBA - SITUACION DEL IMPUTADO - ENFERMEROS - VICTIMA MENOR DE EDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso convertir en prisión preventiva la detención que pesa sobre el encartado, hasta la finalización del debate oral y público.
Conforme las constancias en autos, se le atribuye al encartado los hechos constitutivos de los delitos de producción, distribución, y tenencia de representaciones sexuales explícitas en que participaren personas menores de 18 años con fines inequívocos de distribución, agravados por resultar la víctima menor de 13 años -en dos de los cinco hechos atribuidos- (art. 128, párrafos 1, 3 y 5, CP), concursando de manera real entre sí (art. 55 CP).
Contra la decisión de grado que dispuso convertir la detención en prisión preventiva, la Defensa cuestionó la existencia de riesgos procesales concretos. En cuanto al peligro de entorpecimiento del proceso, adujo que no existían elementos para presumir que, de recuperar su libertad, su asistido podría obstaculizar la investigación. Sostuvo que la investigación lleva un (1) año y tres (3) meses y que desde el día en el que se allanó su domicilio, la justicia tiene todos los elementos secuestrados a su disposición. Que ya se realizaron las copias forenses motivo por el cual no es posible modificar de manera remota su contenido.
Puesto a resolver, entendemos que, contrario a lo entendido por el apelante, teniendo en cuenta que aún restan pruebas que recabar y medidas en las que pudiera tener influencia el imputado, se ve configurado el riesgo de entorpecimiento del proceso como presupuesto de la prisión preventiva.
Aquí corresponde realizar varias precisiones. En primer término y tal como lo mencionó la Fiscalía durante la audiencia, la investigación se encuentra en pleno desarrollo. En efecto, aún se encuentran pendientes de peritaje algunos de los dispositivos electrónicos como así también la pesquisa en relación a posibles testigos y víctimas de los hechos.
Asimismo, no debe pasarse por alto que el encartado se desempeñaba laboralmente como enfermero en hospitales pediátricos, por lo que puede presumirse que alguna de las imágenes o videos pueden haber sido obtenidos de niños que se encontraban en dichos nosocomios y estando el imputado en ejercicio de sus funciones.
Respecto de estas circunstancias, también restaría establecer la identidad de las personas que han sido víctimas de los sucesos, como podría ser el caso de una bebé de tres años, que se encontraba presuntamente hospitalizada –lo que puede presumirse pues llevaba la una sonda colocada- de quien se han obtenido dos imágenes de contenido sexual.
En definitiva, aún resulta necesario proteger el material probatorio informático que pudiera ser intervenido por el imputado como así también impedir su contacto posibles víctimas y testigos a quien podría influenciar en su beneficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42147-2019-0. Autos: A., I. I. N. y otros Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 29-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACION DE LA VICTIMA - VICTIMA MENOR DE EDAD - ASESOR TUTELAR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso convertir en prisión preventiva la detención que pesa sobre el encartado, hasta la finalización del debate oral y público.
Conforme las constancias en autos, se le atribuye al encartado los hechos constitutivos de los delitos de producción, distribución, y tenencia de representaciones sexuales explícitas en que participaren personas menores de 18 años con fines inequívocos de distribución, agravados por resultar la víctima menor de 13 años -en dos de los cinco hechos atribuidos- (art. 128, párrafos 1, 3 y 5, CP), concursando de manera real entre sí (art. 55 CP).
Contra la decisión de grado que dispuso convertir la detención en prisión preventiva, la Defensa cuestionó la existencia de riesgos procesales concretos. En cuanto al peligro de entorpecimiento del proceso, adujo que no existían elementos para presumir que, de recuperar su libertad, su asistido podría obstaculizar la investigación. Sostuvo que la investigación lleva un (1) año y tres (3) meses y que desde el día en el que se allanó su domicilio, la justicia tiene todos los elementos secuestrados a su disposición. Que ya se realizaron las copias forenses motivo por el cual no es posible modificar de manera remota su contenido.
Puesto a resolver, entendemos que, contrario a lo entendido por el apelante, teniendo en cuenta que aún restan pruebas que recabar y medidas en las que pudiera tener influencia el imputado, se ve configurado el riesgo de entorpecimiento del proceso como presupuesto de la prisión preventiva.
En este sentido, es necesario hacer especial mención a la situación particular de una de las víctimas. Al respecto surgió de la audiencia de prisión preventiva que la menor es hija de la concubina del imputado, con quien además tiene una hija en común y con quien convivió, al menos, durante diez (10) años.
Cabe recordar que esta causa tuvo su origen en la denuncia efectuada por los padres de una compañera del colegio de la nombrada, en la que manifestaron que su hija había sido contactada por otra compañera de colegio, que le había dicho que tuviese cuidado con el aquí imputado. Ello, debido a que aquél había “manoseado” a otras compañeras del colegio y ofrecido tener relaciones sexuales, así como también habría enviado material pornográfico protagonizado por su hijastra y éste en un domicilio de la Ciudad.
De este modo, y si bien la Justicia Nacional entendió al resolver que el hecho constituía únicamente el delito previsto en el artículo 128 del Código Penal, no puede obviarse que esa decisión se fundó únicamente en el video mencionado, pero no tuvo en cuenta el contexto que se incorporó luego del peritaje de los dispositivos electrónicos secuestrados, pues es aquel momento no contaban con dicha información.
Dicha tarea, arrojó como resultado, entre otras evidencias, cientos de fotos de la hijastra del encartado, en representaciones sexuales explícitas con éste, que fueron almacenadas de forma seriada en el celular del imputado, las que ahora han sido incorporadas a la imputación por parte de la Fiscalía como hechos de "producción" y "tenencia" con fines inequívocos de distribución.
Tampoco puede perderse de vista, tal como lo aseguró la Asesora Tutelar ante esta instancia, que se debe ponderar la necesidad de contactar a la hijastra del imputado a fin de que pueda, en el caso de que lo desee, participar activamente en este proceso; ni obviarse que la nombrada brindó su versión de los hechos en otro contexto y que la situación actual difiere notablemente de aquella que diera origen a las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42147-2019-0. Autos: A., I. I. N. y otros Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 29-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO - MEDIDAS CAUTELARES - ARRESTO DOMICILIARIO - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - ABUSO SEXUAL - MONTO DE LA PENA - UNIFICACION DE PENAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso modificar la modalidad de arresto domiciliario, oportunamente impuesta a la hora de dictar la prisión preventiva, en detención efectiva en una unidad carcelaria.
Para así resolver, la A-Quo optó por hacer lugar a la petición de la Fiscal de grado a cargo del caso tras considerar que, luego de su primera intervención, la situación del imputado había sufrido modificaciones que justificaban dicha decisión, en tanto debían tenerse en cuenta las recientes imputaciones realizadas por un Juzgado de la Provincia de Buenos Aires, por los delitos de abuso sexual simple, agravado por ser cometido por el encargado de la educación y guarda de la víctima, y de corrupción de menores, agravado por haber sido cometido por el encargado de la educación y guarda de la víctima, reiterado en dos hechos.
Ahora bien, en su oportunidad, al momento de expedirnos sobre la pertinencia de la prisión domiciliaria del encartado consideramos que, tanto los testimonios oportunamente recabados por la Fiscalía, como los archivos de imagen y video que ya habían sido hallados en los dispositivos móviles del encartado –y que habían sido previamente compartidos por aquél–, permitían, en su conjunto, tener por acreditada, con el grado de provisionalidad propio de esta instancia procesal, tanto la materialidad de los hechos investigados –los que, prima facie, podrían subsumirse en los tipos penales de producción y distribución de pornografía infantil y tenencia de arma de guerra y de uso civil, conforme lo normado por los arts. 128 y 189 bis del Código Penal– como la autoría del imputado en aquellos.
Puesto a resolver, consideramos que las mencionadas imputaciones tramitadas en la Justicia de la Provincia implican una variación en la situación procesal global del aquí imputado y un aumento concreto del riesgo de fuga (art. 170 CPPCABA), en la medida en que —tal como lo destacara la magistrada de grado—, en caso de recaer condena, y de que se lleve a cabo una eventual unificación, la pena a imponer no podría ser dejada en suspenso y estaría, por lo demás, bastante alejada del mínimo de tres años de prisión, teniendo en cuenta los parámetros fijados por el artìculo 55 del Código Penal y los delitos que se le atribuyen en ajena jurisdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51576-2019-2. Autos: F., C. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 13-04-2020.

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PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO - MEDIDAS CAUTELARES - ARRESTO DOMICILIARIO - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso modificar la modalidad de arresto domiciliario, oportunamente impuesta a la hora de dictar la prisión preventiva, en detención efectiva en una unidad carcelaria.
En su oportunidad, al momento de expedirnos sobre la pertinencia de la prisión domiciliaria del encartado consideramos que, tanto los testimonios oportunamente recabados por la Fiscalía, como los archivos de imagen y video que ya habían sido hallados en los dispositivos móviles del encartado –y que habían sido previamente compartidos por aquél–, permitían, en su conjunto, tener por acreditada, con el grado de provisionalidad propio de esta instancia procesal, tanto la materialidad de los hechos investigados –los que, prima facie, podrían subsumirse en los tipos penales de producción y distribución de pornografía infantil y tenencia de arma de guerra y de uso civil, conforme lo normado por los arts. 128 y 189 bis del Código Penal– como la autoría del imputado en aquellos.
Asimismo, sostuvimos que se veía configurado el riesgo de entorpecimiento del proceso como presupuesto de la prisión domiciliaria, dado que se habían hallado, en los dispositivos electrónicos secuestrados al imputado, fotos y videos de menores de edad en situaciones sexuales explícitas, y videos de alumnos del nombrado, también menores de edad, desnudos en el vestuario del gimnasio del encausado, y que esos jóvenes no habían sido, aún, individualizados, por lo que no se habían recabado sus testimonios. Por otra parte, coincidimos con la Fiscal a cargo del caso en cuanto a que, de tener acceso a un dispositivo con internet, el encartado podría borrar sus perfiles de las aplicaciones de citas a través de las cuales había enviado fotos y videos de menores de edad desnudos o bien, el contenido que tenía almacenado en tales aplicaciones, o en otras páginas de internet.
En esta nueva oportunidad, advertimos que aquél riesgo se ha mantenido, e, incluso, ha aumentado, en la medida en que, si bien la Fiscalía ha continuado realizando los peritajes correspondientes sobre las imágenes y videos hallados en los dispositivos del nombrado, a la fecha sólo se ha podido identificar a uno de los jóvenes que pueden verse en ellos. Por lo demás, se encontraron nuevas fotos de menores de edad en situaciones explícitas, por lo que el número de potenciales damnificados no identificados —que podrían ser contactados por el imputado— ha aumentado.
A su vez, corresponde destacar, tal como lo hiciera el Fiscal de Cámara, que mientras el aquí imputado cumplía con su prisión domiciliaria, recibió visitas, a las que no sólo se les permitió el ingreso a la vivienda, sino que, además, no se les solicitó que, antes de ingresar, dejaran los dispositivos electrónicos que llevaban consigo, contraviniendo, así, la resolución de la Magistrada de grado, que fuera luego convalidada por este Tribunal, y poniendo en claro riesgo la investigación, dado que, en circunstancias como esa, el imputado podría contactar a los damnificados, o, incluso, borrar información relevante para la investigación de manera remota. Si bien esa circunstancia no es reprochable al imputado, sino, en todo caso, al personal policial que funcionaba como consigna, demuestra que la prisión domiciliaria no ha sido eficaz para contrarrestar el riesgo de entorpecimiento verificado en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51576-2019-2. Autos: F., C. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 13-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - CONTEXTO GENERAL - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - BARRIOS VULNERABLES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso mantener las medidas restrictivas oportunamente fijadas y modificar la prohibición de acercamiento respecto del domicilio de la damnificada, la que deberá ser absoluta respecto de la totalidad del barrio donde habita la nombrada.
La Fiscal de Grado refiere que el organismo de control de la Policía de la Ciudad constató que el encartado ingresó casi de manera periódica a la zona de exclusión, debiendo ser contactado por personal policial para que se retire del lugar. A partir de allí infiere el incremento en los riesgos procesales originalmente detectados que justificarían la prisión preventiva.
Por su parte, el imputado expuso ante el Juez de grado que necesita llegar al barrio popular porque tiene familia, tiene sus hijos. Explicó que entró al perímetro porque no supo medir la distancia de los 600 metros. Señaló expresamente que “no quiere entorpecer el proceso, por eso se está presentando” ante el requerimiento judicial.
Así las cosas, el Juez de grado entendió excesiva la petición Fiscal pero en cambio agravó las medidas restrictivas originalmente acordadas entendiendo que, en el marco de las condiciones del proceso y el comportamiento procesal del imputado, la extensión de la zona de exclusión era suficiente para disipar los riesgos procesales actuales, sin que fuese necesario recurrir al drástico encierro preventivo en prisión.
Puesto a resolver, las constancias del expediente no demuestran que el Magistrado de Grado se haya apartado de los mandatos que le imponen la constitución y la ley de forma para abordar el análisis de procedencia la medida solicitada. En cambio, la impugnación fiscal se limita a insistir en el incumplimiento de la perimetral, aunque sin referencia concreta alguna a que el imputado, en alguna de sus incursiones a la zona de exclusión, haya tomado algún tipo de contacto con la víctima.
Es decir, se advierte un panorama paradojal donde el encartado cumplió con la abstención de contacto, aun cuando el dispositivo de seguridad que la damnificada lleva en simultáneo pudo haber disparado alertas, en relación a la prohibición de acercamiento a un radio de 600 metros. Con relación a este último punto, compartimos lo expuesto por el Juez de Grado en cuanto a que es posible que el imputado haya ingresado en la zona de exclusión, por la dificultad que tiene en relación a su ubicación dentro del barrio, retirándose en forma voluntaria cuando le fue advertido.
Es así, que el modo elegido por el A-Quo para evitar la reiteración de la infracción a la medida –y en definitiva poder influir en los fines del proceso- es razonable pues disipará equívocos o incumplimientos meramente negligentes.
En efecto, se advierte una solución plausible que en todo caso, de no funcionar, podría ser definitivamente sustituida por la coacción extrema del encierro cautelar. De momento, tal como ponderó el Juez de Grado, no puede desconocerse que el encartado se encuentra a derecho y no se aportaron al Tribunal registros de posteriores incumplimientos a la medida oportunamente agravada y vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2009-2020-1. Autos: B. B., C. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 06-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PRUEBA - VICTIMA MENOR DE EDAD - DECLARACION DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar a la solicitud de prisión domiciliaria en favor del imputado, en la presente causa en la que se investiga el delito establecido en el artículo 128 del Código Penal.
La Defensa sostuvo que no hay riesgos procesales que funden la prolongación del encierro preventivo de su asistido en un establecimiento carcelario. Luego, hizo referencia al argumento de la Jueza de grado en cuanto a la posibilidad de intimidación de la menor de edad víctima, o posible manipulación de elementos probatorios. Sobre este punto indicó que los peritajes de los elementos secuestrados ya se habrían realizado, que el Cuerpo de Investigaciones Judiciales cuenta con inhibidor de señales para teléfonos celulares con el objetivo de que no se pueda acceder en forma remota a los dispositivos almacenados, y sobre la declaración de la niña explicó que ésta ya debió haberse recepcionado, sin perjuicio de lo cual, sostuvo que no hay riesgos de que sea intimidada, pues, con la prisión domiciliaria la libertad ambulatoria del imputado continuaría restringida.
Sin embargo, entendemos pertinente recordar que el peligro de fuga que sirvió de sustento a la prisión preventiva oportunamente decretada y que tuvo como pilar la expectativa de pena (art. 170, inciso 2 del CPPCABA) no desapareció y, si se analiza este criterio armónicamente con la posibilidad de que el imputado entorpezca el proceso en los términos previstos en el artículo 171 del Código Procesal Penal de la Ciudad, podemos adelantar que la solicitud de la Defensa no puede tener acogida favorable.
En este sentido, si bien surge que los peritajes sobre los dispositivos secuestrados en los últimos domicilios allanados ya fueron practicados y que sólo restaría establecer la edad de las personas retratadas en las imágenes y videos descargados, lo cierto es que, todavía, no pudo materializarse la declaración de la víctima. Es por ello que de cambiar el lugar de encierro tendría la posibilidad de acceder a dispositivos mediante los cuales, eventualmente, podría contactarse con la niña víctima o con su familiar, lo que traería aparejado una afectación al normal desarrollo del proceso que se está sustanciando en su contra. No debemos olvidar, también, la relación cercana que tienen el imputado y la presunta niña víctima y su entorno familiar.
En efecto, a juicio de este Tribunal, existen riesgos procesales que no pueden ser conjurados con la morigeración de la prisión preventiva que, oportunamente, fuera dictada con relación al acusado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39908-2019-3. Autos: C., **** N.N. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 28-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - EMERGENCIA PENITENCIARIA - CONDICIONES DE DETENCION - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - SALUD DEL IMPUTADO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar a la solicitud de prisión domiciliaria en favor del imputado, en la presente causa en la que se investiga el delito establecido en el artículo 128 del Código Penal.
La Defensa señaló que diversos organismos y tribunales recomendaron una morigeración de las detenciones. Dicha solicitud se fundó, en parte, en la situación de emergencia carcelaria que vive nuestro país a raíz del coronavirus (COVID 19) y la posibilidad de que esta enfermedad se propague por el Complejo Penitenciario donde el imputado se encuentra alojado.
En consecuencia, es menester establecer en este caso, si el imputado se encuentra dentro de los casos especialmente vulnerables, establecidos taxativamente por el Comité de Crisis del Servicio Penitenciario Federal, o por sus condiciones de encierro, podría ver afectada su salud a raíz de la pandemia del coronavirus.
En este sentido, es preciso destacar que se encuentra agregado a la causa un informe médico del interno, que concluye que éste “no presenta sintomatología aguda y no refiere comorbilidades crónicas”. Por esta razón, teniendo en consideración que estamos ante una persona joven y sin afecciones, entendemos que no se dan los supuestos por los cuales podría otorgársele una morigeración del encierro preventivo.
Asimismo, cabe referir, conforme surge de un informe del Complejo Penitenciario, que el imputado se encuentra en un pabellón con capacidad para cincuenta (50) internos que, en la actualidad, tiene cuarenta y nueve (49) personas detenidas. Además, el establecimiento tiene luz eléctrica, sanitario, cama, ventana, acceso a telefonía y patio interno, entre otros. Por otro lado, se agregó un informe del Servicio Penitenciario Federal que da cuenta de todas las medidas adoptadas para prevenir los contagios dentro de los establecimientos carcelarios y que, hasta ese día, no se habían registrado casos positivos de coronavirus en el Complejo Penitenciario Federal.
En virtud de todo lo expuesto, se concluye que no hay elementos novedosos y tampoco se advierten riesgos que permitan la morigeración de la medida cautelar que pesa sobre el imputado. Por lo tanto, corresponde confirmar la decisión en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39908-2019-3. Autos: C., **** N.N. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 28-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD

En el caso corresponde, hacer lugar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante GCBA) contra la medida cautelar dictada, ordenándo a éste último que a través de el Ministerio de desarrollo Humano y Hábitat de la Ciudad de Buenos Aires, y en plazo de 5 días, adopte los recaudos necesarios, con el fin de que le otorgue a la parte actora el subsidio previsto en el programa habitacional vigente o bien la provisión de fondos suficientes para cubrir un canon locativo.
El actor se agravió contra la resolución que modificó la medida cautelar, considerando que a.-) La misma había sido dictada con incompetencia en razón de grado al hallarse pendiente la apelación solicitada por el GCBA contra la medida cautelar original. b.-la resolución dictada aplicó erróneamente el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en tanto éste no autoriza la modificación de una medida cautelar en estado de ejecución. c.-) importaba una revocatoria de oficio de lo decidido por otro magistrado d.-) que la acrditación del estado de dominio del inmueble debía ser acreditado por la demandada la cual estaba en una mejor posición para responder.
Primeramente, cabe destacar que el objeto principal de ésta causa al que accedería la tutela cautelar solictada, consiste en que la demandada proceda a refaccionar integramente la vivienda del actor, o subsidiariamente le otorgare una solución habitacional definitiva. Por otro lado, las medidas cautelares no causan estado, por el contrario éstas pueden cesar, ser sustituídas por otras más prácticas y menos gravosas, ampliadas o disminuidas, es decir tienen carácter provisionala (ésta Sala in re "Torres Carhuancho, Reveco Hilario c/ GCBA y otros s/ incidente de apelación s/ amaparo habitacionales y otros subsidios" expediente N° 22550-2018-1 del 06/11/2018
En efecto, la decisión de la administración en orden a satisfacer el derecho reclamado, no excluye como solución la posibilidad de evaluar la viabilidad de efectuar tareas de reparación. Por lo tanto deviene en innecesario tratar los agravios de la parte actora referidos, a la nulidad de la medida dictada por mediar incompentencia en razón de grado o inexistencia de los presupuesto del artículo 184 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Finalmente corresponde rechazar el planteo de la demandante respecto a la obligación fijada por el juez de grado de acreditar la titularidad dominial del inmueble, ello así, en tanto la recurrente no ha indicado, ni se advierte, cual sería el agravio suceptible de reparación ulterior que la decisón le generaría.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4944-2019-1. Autos: R.C.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 03-12-2019. Sentencia Nro. 232.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - PROCEDENCIA - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD

En el caso corresponde, hacer lugar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante GCBA) contra la medida cautelar dictada, ordenándo a éste último que a través de el Ministerio de desarrollo Humano y Hábitat de la Ciudad de Buenos Aires, y en plazo de 5 días, adopte los recaudos necesarios, con el fin de que le otorgue a la parte actora el subsidio previsto en el programa habitacional vigente o bien la provisión de fondos suficientes para cubrir un canon locativo.
El actor se agravió contra la resolución que modificó la medida cautelar, considerando que a.-) La misma había sido dictada con incompetencia en razón de grado al hallarse pendiente la apelación solicitada por el GCBA contra la medida cautelar original. b.-la resolución dictada aplicó erróneamente el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en tanto éste no autoriza la modificación de una medida cautelar en estado de ejecución. c.-) importaba una revocatoria de oficio de lo decidido por otro magistrado d.-) que la acrditación del estado de dominio del inmueble debía ser acreditado por la demandada la cual estaba en una mejor posición para responder.
En primer lugar, cabe destacar que la parte actora no logrado acreditar, que el derecho a la refacción alegado resultase verosímil, en el sentido que no ha podido demostrar que el gobierno demandado tuviera un efectivo derecho de accionar conforme a lo solicitado.
Ahora bien, la adjudicación del derecho pretendido, más aún a traves de la vía cautelar, exigiría que se demostrase la lesión a ése mandato constitucional o legislativo (invocado en la demanda por el accionante) pues de otro modo el reconocimiento solicitado excedería las alternativas propias y el marco cognoscitivo reducido que es connatural en ésta etapa del proceso.
En efecto, la obligación jurídica de reparar una vivienda por parte del GCBA, no se sigue de la literalidad de las normas invocadas, así como tampoco de una razonable ponderación de sus alcances. Por lo tanto la alusión genérica a preceptos constitucionales resutaría, en principio, insuficiente como para tener acreditada la verosimilitud del derecho cuya tutela cautelar pretende el actor.
Sin perjuicio de ello, lo que aquí se dispone, no excluye en su caso, la adopción de medidas urgentes tendientes a la refacción de la vivienda que habita el actor.


DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4944-2019-1. Autos: R.C.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 03-12-2019. Sentencia Nro. 232.

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DERECHO A LA SALUD - PRESTACIONES MEDICAS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - MEDICAMENTOS - ENTREGA DE LA COSA - WHATSAPP - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la medida cautelar ordenada en la instancia de grado, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que ponga a disposición de la actora un número de contacto telefónico –identificando el responsable- donde aquella pueda remitir –vía Whatsappfoto de la prescripción médica emitida por los galenos tratantes. En el plazo de 72 horas desde su recepción por ese medio, el demandado deberá enviar -a través del mecanismo que considere más adecuado- la medicación recetada al domicilio de la actora, previa notificación desde la línea telefónica denunciada de los datos de la persona que tendrá a cargo la gestión.
Es preciso recordar que la actora posee certificado de discapacidad en virtud del diagnóstico de “Hipertensión pulmonar primaria Disnea”.
Debido a dicho padecimiento –de acuerdo al informe pericial elaborado el 8/6/2020 por el médico- no es recomendable que la actora se exponga a salir a la calle (en el contexto de la crisis epidemiológica) para ir a buscar la medicación recetada; y, menos aún, que a ese fin asista a un hospital que atiende personas positivas de COVID-19.
De lo dicho precedentemente, es dable concluir que la actora forma parte de un grupo esencialmente de riesgo, a quien –por esa causa-corresponde que se la reconozca como titular de una protección agravada por parte de las autoridades y a quien se le debe garantizar por todos los medios disponibles el derecho afectado (derecho a la salud).
En ese entendimiento, debe señalarse que no solo la falta de la medicación recetada por los galenos (que debe ser utilizada de forma oportuna y en la dosis adecuada) incide negativamente en el disfrute de su derecho a la salud; sino también –en las circunstancias sanitarias imperantes- cuando la actora (perteneciente a un grupo vulnerable debido a su patología de base) se ve en la necesidad de abandonar el aislamiento social con el fin de hacerse con los remedios prescriptos, con el riesgo de exponerse al contagio del coronavirus que ello implica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8766-2019-1. Autos: C., M. V. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 21-08-2020.

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DERECHO A LA SALUD - PRESTACIONES MEDICAS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - MEDICAMENTOS - ENTREGA DE LA COSA - WHATSAPP - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la medida cautelar ordenada en la instancia de grado, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que ponga a disposición de la actora un número de contacto telefónico –identificando el responsable- donde aquella pueda remitir –vía Whatsappfoto de la prescripción médica emitida por los galenos tratantes. En el plazo de 72 horas desde su recepción por ese medio, el demandado deberá enviar -a través del mecanismo que considere más adecuado- la medicación recetada al domicilio de la actora, previa notificación desde la línea telefónica denunciada de los datos de la persona que tendrá a cargo la gestión.
Corresponde tener presente para la resolución de la presente causa lo dispuesto en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (que alcanzó jerarquía constitucional mediante la Ley N° 27.044), la Ley N° 25.280 que aprobó la “Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad y la Resolución N° 1/2020 (“Pandemia y Derechos Humanos en las Américas”, adoptado el 10 de abril de 2020 por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos).
Las reglas establecidas en dichas normas reafirman la necesidad de garantizar con grado de preeminencia los derechos de las personas que padecen una discapacidad; en especial un padecimiento que lo convierte en parte de los grupos de riesgo en el contexto de la pandemia COVID-19.
Estas personas –como ocurre con la actora- se encuentran en una difícil situación sanitaria. A su respecto, las autoridades deben tomar de modo urgente y diligente, aquellas medidas que sean idóneas para proteger su vida, salud e integridad frente al riesgo que acarrea la situación epidemiológica; ello, mediante (en el caso de ser necesario) la reorganización de sus estructuras y funciones para que el objetivo protectorio sea debida y oportunamente cumplido.
Esto incluye no solo la prestación de tratamientos médicos adecuados de acuerdo con las patologías preexistentes (que son las que generan la mayor exposición al riesgo de contagio y a desenlaces desfavorables no deseados) sino también la prestación de esos tratamientos en condiciones que eviten colocar a los afectados en innecesarias situaciones de peligro para su salud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8766-2019-1. Autos: C., M. V. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 21-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PRESTACIONES MEDICAS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - MEDICAMENTOS - ENTREGA DE LA COSA - WHATSAPP - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la medida cautelar ordenada en la instancia de grado, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que ponga a disposición de la actora un número de contacto telefónico –identificando el responsable- donde aquella pueda remitir –vía Whatsappfoto de la prescripción médica emitida por los galenos tratantes. En el plazo de 72 horas desde su recepción por ese medio, el demandado deberá enviar -a través del mecanismo que considere más adecuado- la medicación recetada al domicilio de la actora, previa notificación desde la línea telefónica denunciada de los datos de la persona que tendrá a cargo la gestión.
En efecto, la accionante mes a mes se ve obligada a desarrollar diversas gestiones para lograr que la accionada le entregue la medicación que la tutela cautelar concedida le reconoció preventivamente.
Sucede que, a pesar de las circunstancias excepcionales que se viven como consecuencia del coronavirus, la demandada no ha implementando alguna variación en los trámites que faciliten a la accionante el aprovisionamiento de su medicación y que eviten someterla a una mayor exposición al contagio pese a las presentaciones administrativas realizadas.
En tal sentido, se advierte que las autoridades no modificaron la forma de entrega y tampoco el lugar (siendo que este último es un Hospital Público donde se atienden casos de COVID positivo), a pesar de los reclamos realizados administrativa y judicialmente.
Asimismo, se desprende de autos que la entrega del fármaco a la actora se realiza al límite de su aprovisionamiento. Nótese que el suministro se concreta poco días antes o el mismo día en que la actora consume –según denuncia- la última ración de medicamento de que dispone; circunstancia sumamente riesgosa para la demandante, toda vez que frente a cualquier contingencia que pudiera frustrar la entrega daría por resultado que aquella deba eventualmente interrumpir el tratamiento hasta que la prestación pueda ser efectivamente recibida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8766-2019-1. Autos: C., M. V. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 21-08-2020.

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DERECHO A LA SALUD - PRESTACIONES MEDICAS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - MEDICAMENTOS - ENTREGA DE LA COSA - WHATSAPP - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la medida cautelar ordenada en la instancia de grado, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que ponga a disposición de la actora un número de contacto telefónico –identificando el responsable- donde aquella pueda remitir –vía Whatsappfoto de la prescripción médica emitida por los galenos tratantes. En el plazo de 72 horas desde su recepción por ese medio, el demandado deberá enviar -a través del mecanismo que considere más adecuado- la medicación recetada al domicilio de la actora, previa notificación desde la línea telefónica denunciada de los datos de la persona que tendrá a cargo la gestión.
En efecto, la situación de la accionante demuestra la necesidad de que se articule un mecanismo de gestión y entrega de la medicación que tenga en consideración sus circunstancias particulares (persona con discapacidad y afección pulmonar) en el contexto de la epidemia desatada por el COVID-19 y que le brinde previsión y certeza acerca del modo y regularidad con la que la recibirá, a fin de garantizar la provisión de la medicina en su domicilio dentro de plazos que resguarden adecuadamente la continuidad del tratamiento.
Ello así, corresponde hacer lugar al planteo de la recurrente en cuanto solicita el establecimiento de un sistema que –mientras duren las circunstancias imperantes actuales- le garantice la entrega de la medicación -por parte del Gobierno de la Ciudad- en su domicilio y con la anticipación necesaria que le asegure mantener un stock suficiente, ello por lado, a fin de resguardar adecuadamente la continuidad de su tratamiento, y por el otro, para evitar exponerla a la realización de trámites presenciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8766-2019-1. Autos: C., M. V. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 21-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - EMERGENCIA ECONOMICA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - REFUGIADOS - SUBSIDIO DEL ESTADO - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - AMPLIACION DEL PLAZO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, disponer que los derechos reconocidos en la medida cautelar en la instancia de grado a las amparistas mantengan su vigencia hasta tanto puedan superar la situación de vulnerabilidad en materia alimentaria que atraviesan.
En efecto, si bien en la Ciudad de Buenos Aires a partir del día 9 de noviembre de 2020 comenzó a regir la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, estipulado por el Decreto N° 875/2020, en lugar del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, establecido por Decreto N° 297/20, en atención a las especiales circunstancias de la causa —en tanto las actoras son solicitante de refugio en los términos de la Ley N° 26.165— y que se encuentran en una situación de extrema vulnerabilidad agravada por las restricciones vigentes en virtud de la pandemia provocada por el COVID-19, el límite temporal impuesto en la resolución impugnada en cuanto a la asistencia alimentaria debe ser modificado, en tanto restringe la posibilidad de garantizar al grupo actor la asistencia necesaria que le permitiría superar el estado de emergencia en el que se encuentran, al menos, durante el tiempo que dure la medida de distanciamiento social, preventivo y obligatorio.
Nótese que mientras subsistan las circunstancias cuya acreditación justificó el dictado de la condena dispuesta en autos, sus efectos no podrán estimarse agotados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3140-2020-0. Autos: C. M., L. D. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 18-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRESTACIONES - ALCANCES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - LEY ESPECIAL - CONVENIOS DE COOPERACION - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - LEY DE VIOLENCIA FAMILIAR

En el caso, corresponde ordenar al Gobierno de la Ciudad que: a) presente ante el Juzgado de origen —en el plazo de diez (10) días— una solución para atender el derecho del grupo familiar actor que reúna las condiciones adecuadas a la situación de vulnerabilidad denunciada en virtud de que la actora es victima de violencia de género; solución que deberá subsistir mientras perduren los extremos legales y de hecho en que se apoya la condena y que no puede soslayar las circunstancias que rodean la situación de quien reclama; b) genere espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación; y c) hasta tanto se instrumente el cumplimiento de la condena referida, los efectos de la medida cautelar dictada en autos (asignación de un alojamiento) otorgue fondos suficientes y adecuados a la situación de la parte actora.
En efecto, la actora refiere una situación de violencia doméstica lo que se encuentra especialmente contemplado en el artículo 20 inciso 2 y 21 de la Ley N° 4.036.
Asimismo resultan de aplicación las disposiciones sobre la materia contenidas en las Ley N° 1.265, Ley N°1.688 y Ley N°2.952 por medio de la cual se aprobó el “Convenio de Cooperación entre la Corte Suprema de Justicia de la Nación y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para la Atención de Casos de Violencia Doméstica.
Por último, se establece la prioridad de las personas que padezcan este tipo de situaciones en los programas de capacitación laboral y de estímulo a la creación de proyectos propios, conforme la Ley N°1.892.
Tratándose de un colectivo al que el ordenamiento jurídico reconoce especial tutela, las medidas que se adopten a su respecto deben tener en cuenta la protección que los derechos involucrados exigen.
Ello así, la decisión de grado se limitó a resolver sobre la prestación habitacional, decisión que fue consentida (con el alcance que fue dictada) por la parte actora. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 716-2016-0. Autos: L., L. C. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 09-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - LEY ESPECIAL - CONVENIOS DE COOPERACION - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - LEY DE VIOLENCIA FAMILIAR

En el caso, corresponde ordenar al Gobierno de la Ciudad que: a) presente ante el Juzgado de origen —en el plazo de diez (10) días— una solución para atender el derecho del grupo familiar actor que reúna las condiciones adecuadas a la situación de vulnerabilidad denunciada en virtud de que la actora es victima de violencia de género; solución que deberá subsistir mientras perduren los extremos legales y de hecho en que se apoya la condena y que no puede soslayar las circunstancias que rodean la situación de quien reclama; b) genere espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación; y c) hasta tanto se instrumente el cumplimiento de la condena referida, los efectos de la medida cautelar dictada en autos (asignación de un alojamiento) otorgue fondos suficientes y adecuados a la situación de la parte actora.
En efecto, ante la situación de violencia doméstica padecida por la actora, corresponde que la resolución de esta Cámara incluya –como condena– la obligación de la demandada de brindar asistencia a la victima; que -valga resaltar- incluye “alojamiento” conforme las condiciones adecuadas a la situación de la amparista. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 716-2016-0. Autos: L., L. C. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 09-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - OBJETO DE LA DEMANDA - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APORTES A OBRAS SOCIALES - AFILIADOS - JUBILADOS - OPCION DE OBRA SOCIAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, modificar la medida cautelar dispuesta por el Juez de grado y ordenar cautelarmente a la Obra Social de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que mantenga la afiliación de la actora en las mismas condiciones que tenía antes de acceder al beneficio jubilatorio, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, y tal como señala la actora, la medida recurrida al disponer la suspensión de su afiliación a la Obra Social de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se aparta de lo solicitado en la demanda.
En efecto, la orden de comunicar a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) para que derive los aportes a la Organización de Servicios Directos Empresarios - OSDE- no implica que esa empresa deba mantener la misma cobertura médica que tenía la peticionante cuando estaba en actividad, que en definitiva es lo que ella pretende.
En ese contexto, teniendo en cuenta la índole de las cuestiones que se encuentran en debate, corresponde modificar la decisión recurrida ordenando expresamente a la Obra Social de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que mantenga la afiliación de la actora en la empresa OSDE en los mismos términos que tenía antes de acceder al beneficio jubilatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6590-2020-1. Autos: Medina, Olga Beatriz c/ OBSBA (Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires) Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 10-02-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - EMPLEO PUBLICO - PLANTA TRANSITORIA - LOCACION DE SERVICIOS - RENOVACION DEL CONTRATO - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - HECHOS NUEVOS - EMERGENCIA ECONOMICA - EMERGENCIA SANITARIA - COPARTICIPACION FEDERAL - PRIMERA INSTANCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que tuvo por incumplida la medida cautelar oportunamente dictada.
La Jueza de grado tuvo en cuenta que el decisorio cautelar tuvo por objetivo evitar la pérdida de las fuentes de trabajo, lesión que sucede ante la falta de renovación de los contratos; hecho que justificó el dictado de la resolución por medio del cual se instruyó de forma expresa a la demandada a reinstalar a los trabajadores en su lugar de trabajo, resolución que aún no se encuentra cumplida.
Asimismo tuvo en cuenta el pase de 502 agentes de tránsito a una nueva Dirección con igual modalidad de precarización contractual hecho que justificaba tener por configurado un nuevo incumplimiento de la medida preventiva.
El apelante solicitó que se declare nula la sentencia por no haber valorado las circunstancias fácticas actuales siendo las mismas el dictado de las Leyes de emergencia económica y sanitaria, y Decreto N° 735/2020 y el interés público comprometido que –a su entender justificaban el cese y el traslado de parte de los agentes de tránsito.
Sin embargo, el recurrente equivoca el mecanismo jurídico procesal que debe seguir para plantear tales supuestos.
En efecto, no puede desconocer la demandada que no estamos en el marco de un incidente donde se peticiona el levantamiento o la modificación de la medida cautelar oportunamente dispuesta. En el presente, se analiza la denuncia de incumplimiento de la tutela preventiva deducida por la actora que no mereció la réplica de la contraria.
Ello así, en el marco de una denuncia de incumplimiento, si el accionado pretende –como parece plantear en su recurso de apelación- la modificación de la tutela provisional ordenada, debe solicitarlo en términos expresos ante el Juez de grado resguardándose así el derecho del actor para ejercer sus defensas en pleno conocimiento de lo debatido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9712-2019-3. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 30-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - EMPLEO PUBLICO - PLANTA TRANSITORIA - LOCACION DE SERVICIOS - RENOVACION DEL CONTRATO - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - HECHOS NUEVOS - EMERGENCIA ECONOMICA - EMERGENCIA SANITARIA - COPARTICIPACION FEDERAL - PRIMERA INSTANCIA - PRINCIPIO DISPOSITIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que tuvo por incumplida la medida cautelar oportunamente dictada.
El apelante solicitó que se declare nula la sentencia por no haber valorado las circunstancias fácticas actuales siendo las mismas el dictado de las Leyes de emergencia económica y sanitaria, y Decreto N° 735/2020 y el interés público comprometido que –a su entender justificaban el cese y el traslado de parte de los agentes de tránsito.
Sin embargo, no es posible modificar los alcances de una decisión cautelar en el marco de un incidente generado como consecuencia de una denuncia de incumplimiento ante la ausencia de expresos planteos del deudor.
En ningún momento el apelante reclamó el levantamiento o modificación de las tutelas cautelares, sino que se limitó a explicar que se encuentra justificada la inobservancia de la manda cautelar debido a las nuevas circunstancias fácticas que expuso (dictado de Leyes de Emergencia y recorte de la Coparticipación Federal).
Asumir una postura diferente a la indicada conllevaría a omitir también el principio dispositivo que confía a las partes tanto el estímulo de la función judicial como el aporte de los materiales sobre los que ha de versar la decisión del Juez.
Corresponde al demandado la formulación de los planteos y argumentos atinentes a su pretensión de modificar el alcance de la manda preventiva, circunstancia que no se verifica en la especie, toda vez que contestó –en tiempo oportuno- el traslado cursado con motivo de la denuncia de incumplimiento de la cautelar, no pudiendo la Magistrada actuar de oficio sin incurrir en una vulneración del mentado principio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9712-2019-3. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 30-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - EMPLEO PUBLICO - PLANTA TRANSITORIA - LOCACION DE SERVICIOS - VENCIMIENTO DEL CONTRATO - SENTENCIA FIRME - NULIDAD DE SENTENCIA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que tuvo por incumplida la medida cautelar oportunamente dictada.
En efecto, frente a un decisorio que impuso preventivamente no modificar la situación laboral reclamada por la parte actora (y preservar las fuentes de trabajo) hasta tanto los agentes sean incorporados a la planta transitoria –fallo que fue consentido por la demandada-; y una sentencia de primer grado que declaró incumplida la cautelar debido a la no renovación de sendos contratos al vencimiento de su término –decisorio que fue confirmado por esta Sala y también se encuentra consentido- no es posible acoger en el marco de una denuncia de incumplimiento, los agravios del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tendientes a justificar las desvinculaciones acaecidas con sustento en el vencimiento del término contractual, pues ello conllevaría una "reformatio in peius" respecto de la decisión previamente adoptada.
Ello así, no se advierte que el resolutorio cuestionado desconozca el carácter provisional de las medidas cautelares, argumento sobre el cual el recurrente asimismo tampoco procede la nulidad de la sentencia pues el levantamiento o la modificación de la tutela preventiva debió ser expresamente solicitado por el recurrente por los canales procesales correspondientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9712-2019-3. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 30-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - EMPLEO PUBLICO - LOCACION DE SERVICIOS - RENOVACION DEL CONTRATO - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - HECHOS NUEVOS - EMERGENCIA ECONOMICA - EMERGENCIA SANITARIA - COPARTICIPACION FEDERAL - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que tuvo por incumplida la medida cautelar oportunamente dictada.
En efecto, las alegaciones del apelante vinculadas a la nulidad del decisorio por no ajustarse a las nuevas circunstancias fácticas existentes (en particular, la Emergencia Sanitaria y Económica, así como la vigencia del Decreto Nacional N° 735/2020) y aquellas referidas a la arbitrariedad de la sentencia no pueden ser favorablemente acogidas en este estado, en atención a que –tal como señala el Dictamen Fiscal- los cuestionamientos del recurrente fueron expuestos de modo genérico.
En efecto, tal como sostuvo el señor Fiscal de Cámara, los agravios referidos a la inexistencia de una obligación de renovar todos los contratos de locación de servicios a su vencimiento o de abstenerse de disponer actos administrativos que implicaran la desvinculación del personal no constituyen una crítica concreta y razonada del fallo objetado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9712-2019-3. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 30-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - OBJETO PROCESAL - CONTENIDO DE LA DEMANDA - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CONSEJO DE LOS DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que amplió la medida cautelar oportunamente dictada y por lo tanto, lo allí dispuesto en relación a la obligación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a adoptar las medidas de protección apropiadas para garantizar el derecho a la salud y protección integral de les niñes y adolescentes también se apliquen a la totalidad de las instituciones que alojan niños/as y adolescentes derivadas por el Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes sin discriminar la dependencia administrativa de la institución.
La demandada ase agravió de la supuesta vulneración del principio de congruencia y argumentó en torno a la transgresión del carácter accesorio de las medidas cautelares, pues consideró que lo decidido a través de la resolución apelada no se relacionaría con el objeto de la causa e implicaría una ampliación impropia de la demanda fuera del momento procesal oportuno.
Sin embargo, el objeto originalmente expresado por la parte actora en su demanda y el tenor de las resoluciones vinculadas a la pretensión esgrimida, permiten una interpretación acerca del objeto de la "litis" que abarca a todos los dispositivos que se vinculan con el Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
La actora no sólo enumeró la normativa que –según plantea– contemplaría el derecho de los trabajadores a contar con los Elementos de Protección Personal para prevención del Covid-19, sino que, además, hizo especial hincapié en los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y transcribió algunos de los estándares y recomendaciones a los Estados parte en el marco de actuación frente a la pandemia de Covid-19 que surgirían de la resolución N° 1/2020 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; también mencionó la intervención de la Defensora Nacional de las Niñas, Niños y Adolescentes quien –según adujo– había manifestado “preocupación por la ausencia de Elementos de Protección Personal, de condiciones laborales y de encierro de los niños/as y adolescentes, insumos de limpieza y particularmente por la falta de testeos COVID 19 tanto en trabajadores/as como en los/as adolescentes residentes.
Ello así, es dable considerar que el objeto del amparo y, por ende, de la medida cautelar requerida en dicho ámbito, no se encontraba circunscripto a los dispositivos enumerados de manera ilustrativa en la demanda; a la vez, de las transcripciones de las resoluciones adoptadas en la causa se desprende que la protección cautelar tampoco fue concedida de manera limitada sino que en todo momento, en función de los derechos involucrados, fue extendida a todos los Niños, Niñas y Adolescentes que se alojan en hogares y dispositivos que dependen del Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3817-2020-2. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 29-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - ALCANCES - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CONSEJO DE LOS DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que amplió la medida cautelar oportunamente dictada y por lo tanto, lo allí dispuesto en relación a la obligación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a adoptar las medidas de protección apropiadas para garantizar el derecho a la salud y protección integral de les niñes y adolescentes también se apliquen a la totalidad de las instituciones que alojan niños/as y adolescentes derivadas por el Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes sin discriminar la dependencia administrativa de la institución.
La demandada ase agravió de la supuesta vulneración del principio de congruencia y argumentó en torno a la transgresión del carácter accesorio de las medidas cautelares, pues consideró que lo decidido a través de la resolución apelada no se relacionaría con el objeto de la causa e implicaría una ampliación impropia de la demanda fuera del momento procesal oportuno.
Sin embargo, al momento de emitir la resolución cautelar, la Jueza de grado no diferenció ni enumeró de modo taxativo cuales eran los centros de alojamiento a los cuales se dirigía la protección otorgada.
Sumado a lo anterior, cabe recordar que, en relación con aquella resolución, esta Sala entendió que: “la decisión posee un alcance general que contempla a todos los trabajadores dependientes del Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y a los niños, niñas y adolescentes que se alojan en sus dispositivos.
Ello así, se advierte que la medida cautelar otorgada no se encontraba circunscripta a los dispositivos enumerados de manera ilustrativa en la demanda y que la protección cautelar tampoco fue concedida de manera limitada sino que en todo momento, en función de los derechos involucrados, fue extendida a todos los Niños, Niñas y Adolescentes que se alojan en hogares y dispositivos que dependen del Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3817-2020-2. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 29-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - OBJETO PROCESAL - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - FINALIDAD - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CONSEJO DE LOS DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que amplió la medida cautelar oportunamente dictada y por lo tanto, lo allí dispuesto en relación a la obligación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a adoptar las medidas de protección apropiadas para garantizar el derecho a la salud y protección integral de les niñes y adolescentes también se apliquen a la totalidad de las instituciones que alojan niños/as y adolescentes derivadas por el Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes sin discriminar la dependencia administrativa de la institución.
En efecto, no puede pasarse por alto que la demandada informó situaciones de contagio y acontecimientos vinculados con la propagación del virus covid-19 en diferentes espacios de alojamiento.
No puede dejar de observarse que las medidas cautelares tienen por finalidad garantizar los efectos prácticos del pleito respecto del cual se piden que, en la especie, no es otra cosa que la protección de la vida, la salud y la integridad de los Niños, Niñas y Adolescentes que se encuentran a alojados en espacios, hogares o dispositivos dependientes del Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y de los trabajadores encargados de su cuidado, durante la pandemia generada por el virus covid-19.
La decisión adoptada no vulnera el principio de congruencia ni afecta el carácter accesorio de las medidas cautelares; por el contrario, se inscribe en el espíritu de lo solicitado por la actora en sus presentaciones.
Ello así, toda vez que la decisión cuestionada no modificó el objeto debatido en los autos principales fuera del momento procesal oportuno ni implicó un apartamiento de los términos en los que quedó trabada la relación procesal en el expediente principal, corresponde confirmarla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3817-2020-2. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 29-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - AMPLIACION DE LA DEMANDA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - REVOCACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - SENTENCIA FIRME - DERECHO A LA EDUCACION - INTERNET - DISPOSITIVOS ELECTRONICOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar solicitada por los actores a fin de que se ordenara al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, mediante el dictado de esta nueva medida, proveyera dispositivos tecnológicos y conexión a internet a los alumnos que según los dichos de la propia demandada habían perdido contacto con el sistema educativo.
El Juez de grado al revocar parcialmente la medida cautelar oportunamente dispuesta, sostuvo que los pedidos de recursos tecnológicos del "Plan Sarmiento" deben ser realizados por las vías administrativas pertinentes y solo “ante la ausencia de respuesta o denegatoria fundada por parte de la Administración, cada interesado podrá formular los reclamos por las vías procedimentales o procesales pertinentes, de forma individual y por fuera del presente amparo.
En efecto, el Magistrado de grado reseñó la información brindada por el Ministerio de Educación de la Ciudad y remarcó que el informe daba cuenta de que el número de dispositivos entregados en el marco del "Plan Sarmiento" habría crecido en forma considerable con el correr de los meses y concluyó que las pruebas producidas no justificaban el dictado de una nueva medida precautoria de iguales características a la revocada.
Por su parte, los requirentes no aportaron elementos de juicio que justifiquen el dictado de una nueva tutela.
La sentencia que revocó parcialmente la cautelar oportunamente concedida fue categórica al establecer que “ante la ausencia de respuesta o denegatoria fundada por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, cada interesado podrá formular los reclamos por las vías procedimentales o procesales pertinentes, de forma individual y por fuera del presente amparo” y lo cierto es que la recurrente ni siquiera acreditó que la demandada haya rechazado pedidos realizados por estudiantes o familias interesadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3264-2020-24. Autos: Asesoría Tutelar N° 2 c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 25-02-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - AMPLIACION DE LA DEMANDA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - REVOCACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - SENTENCIA FIRME - DERECHO A LA EDUCACION - INTERNET - DISPOSITIVOS ELECTRONICOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar solicitada por los actores a fin de que se ordenara al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, mediante el dictado de esta nueva medida, proveyera dispositivos tecnológicos y conexión a internet a los alumnos que según los dichos de la propia demandada habían perdido contacto con el sistema educativo.
En efecto, para que se abra la posibilidad del dictado de una nueva cautelar es necesario un cambio en los presupuestos que determinaron la decisión, o el aporte de nuevos elementos de juicio que demuestren la inconveniencia de mantener la sentencia denegatoria.
Nada aportaron los apelantes que justifique el replanteo de la petición; tal como fuera decidido, los reclamos por conectividad o acceso a computadores deben ser presentados y evaluados de manera individual.
Que desde el Poder Ejecutivo se haya dicho que hay un importante número de alumnos desvinculados de la escuela no alcanza para concluir sin más que esas desvinculaciones obedezcan a la falta de computadoras o de acceso a internet.
Los actores no han considerado que la educación en línea sea especialmente problemática para los niños y adolescentes con dificultades para el aprendizaje, ya sea cognitivas o socio-familiares, y esas dificultades no se superaran con acceso a internet o computadoras.
La educación es un derecho humano de los niños y adolescentes que la virtualidad masiva e improvisada no parece garantizar.
La grave deserción escolar del año 2020 obedece a muchas razones que no han sido profundizadas en este expediente y si bien pueden conjeturarse los motivos por los que muchos alumnos se desvincularon de la escuela en las circunstancias del año pasado, tales conjeturas no alcanzan para acceder al dictado de la medida cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3264-2020-24. Autos: Asesoría Tutelar N° 2 c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 25-02-2021.

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DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CASO CONCRETO - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde modificar la medida cautelar dictada por el Juez de grado en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice al grupo familiar el acceso a una vivienda digna y dinero suficiente para adquirir alimentos, o en su defecto, que se los entregue en especie, junto a productos de aseo personal y de limpieza del hogar, hasta tanto se demuestre que la situación de emergencia en la que se encuentran haya desaparecido.
En efecto, el grupo familiar actor se encuentra en una situación de vulnerabilidad que requiere atención específica del gobierno para superar esa condición (artículos 11, 17 y 31 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires) por lo que corresponde que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires les reconozca prioridad en el acceso a las prestaciones de las políticas sociales de acuerdo a las previsiones de la Ley N°4.036.
El modo de establecer el subsidio deberá partir de los estándares fijados en el Decreto N°108/19 (o el que lo reemplace). Luego éste podrá adecuarse a las pautas delineadas en la Ley N°4.036, tomándose como referencia la canasta básica alimentaria del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos y bajo los parámetros expuestos por el Tribunal Superior de Justicia en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Luna, Ana Elizabeth c/ GCBA s/ Amparo”, Expte. 13.195/16 del 28/10/16.
No debe soslayarse el análisis concreto de las necesidades de cada caso y la prueba producida.
Las pautas en relación con la canasta básica Instituto Nacional de Estadísticas y Censos encontrarán excepción en los casos en los que el valor que se obtiene con la modalidad de cálculo que remite al artículo 8º de la Ley N° 4.036 no alcanza el monto previsto en el Decreto 108/19 (o el que lo reemplace).
En estos supuestos, el derecho quedaría menoscabado si se recurriese únicamente a los lineamientos previstos en el artículo 8º de la Ley N° 4.036, es por ello que el Magistrado de grado deberá analizar en concreto las necesidades de cada caso y las constancias anejadas a la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4346-2020-0. Autos: De Francesco, José Luis y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 22-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - CANON LOCATIVO - FALTA DE PAGO - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone al amparista las sumas reclamadas para saldar la deuda generada en concepto del alquiler del inmueble en el que residen, debiendo aportarse ante la instancia de grado los elementos que permitan corroborar el pago comprometido.
La parte actora invocó una nueva situación de hecho y solicitó el dictado de una nueva cautelar atento que los actores habían ingresado a un inmueble en condición de locatarios en virtud de la cuota percibida como resultado de la medida cautelar dictada pero que, al finalizar el Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio habiendo quedado la medida dictada sin efecto, el grupo familiar actor ha acumulado una deuda que asciende a la fecha a la suma de $20.000 ($10.000 por diciembre y $10.000 por enero), y ha sido intimado a abonar la suma adeudada en el plazo de 20 días, bajo apercibimiento de proceder a su desalojo.
En efecto, no puede dejar de ponderarse la situación de riesgo en que se colocaría a los actores en caso de no acceder a la prestación requerida, ante la imposibilidad de contar con los recursos que le permitan afrontar la deuda mencionada y las consecuencias que en los hechos ello les acarrearía, esto es, de no poder acceder a un lugar donde vivir, teniendo especialmente en cuenta la extrema situación de vulnerabilidad del grupo actor.
Ello así, deberá hacerse lugar al requerimiento y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone al amparista las sumas correspondiente para saldar la deuda generada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 59986-2020-1. Autos: C. V., J. G. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 12-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PERSPECTIVA DE GENERO - MEDIDAS DE PROTECCION - ASISTENCIA A LA VICTIMA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora en el marco de la acción de amparo interpuesta y disponer que la protección a otorgar consista en asistencia en los términos de la Ley N°1.265 y Ley N°1688 y en fondos suficientes para brindarle una solución habitacional.
En efecto, se ha reconocido a las víctimas de violencia una protección prioritaria en el acceso a las prestaciones de las políticas sociales que no sólo implica la “protección integral” de sus derechos (Ley N°4.042) sino que además se estipuló que se les deberán garantizar todas las prestaciones “materiales, técnicas y económicas que crea necesarias para superar tal situación” (artículo 21 de la Ley N°4.036); deberán promoverse acciones que tiendan a: “…c) asistir a las víctimas de violencia familiar y doméstica desde una perspectiva física, psíquica, jurídica, económica y social, incluyendo alojamiento cuando se considere necesario”; (…) h) promover la independencia social y económica de las víctimas; (…) j) garantizar el pleno acceso a la atención a las víctimas de la violencia familiar y doméstica que por circunstancias personales o sociales puedan tener dificultades de acceso a los mismos…”(Ley N°1.688); “…establecer procedimientos para la protección y asistencia a las víctimas de violencia familiar y doméstica, su prevención y la promoción de vínculos libres de violencia…” y garantizar “…la prestación gratuita de programas para la prevención, protección, y asistencia integral de las personas involucradas en esta problemática…” (Ley N°1.265).
Ello así, si bien la resolución de grado solo versó sobre la pretensión de la actora relativa a la prestación habitacional, en circunstancias como las expuestas en autos donde la peticionante resulta ser víctima de violencia de género, la situación de vulnerabilidad debe ser analizada de un modo integral, flexibilizando, de ser necesario, el principio de congruencia en tanto dicho estado atraviesa diversas esferas de la vida del grupo familiar actor, del cual la inseguridad habitacional no es más que un aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5026-2020-1. Autos: L., R. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 16-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora en el marco de la acción de amparo interpuesta y disponer que la protección a otorgar consista en asistencia en los términos de la Ley N°1.265 y Ley N°1688 y en fondos suficientes para brindarle una solución habitacional.
En efecto, la verosimilitud en el derecho surge, pues, de la subsunción de la situación de vulnerabilidad reseñada en los preceptos establecidos en la Ley N° 4.036, extremo que, en principio, encuadraría en el orden de prioridades establecido en el precedente “K.M.P c/ GCBA y otros s/amparo (art. 14 CCABA)”, Expte. Nº 9205/12, sentencia del 21/03/2014 del Tribunal Superior de Justicia.
El peligro en la demora aparece acreditado por cuanto en las circunstancias de autos la falta de asistencia habitacional a la parte actora supondría la continuidad, al menos hasta el dictado de una sentencia definitiva, de la perduración de su situación de vulnerabilidad social.
Ello así, toda vez que la sentencia de grado hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires –Ministerio de Desarrollo Social–, que garantice en forma efectiva el derecho a la vivienda de la actora, sin que se contemple la posibilidad de que sea derivada a la red de hogares y paradores, en caso de consistir la solución en la inclusión de la amparista en alguno de los programas habitacionales vigentes, el subsidio deberá ser suficiente para acceder a un alojamiento con las características antes prescriptas. Todo esto se dispone, sin perjuicio de señalar que a efectos de cubrir las necesidades de la actora, que se encontraría -"prima facie"- incluida dentro de los grupos a los que las previsiones de las Leyes N°1.688 y N°4.036 les asignan derecho a una asistencia, que incluye alojamiento, el subsidio a otorgar deberá ser suficiente para alcanzar dicha protección.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5026-2020-1. Autos: L., R. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 16-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSPECTIVA DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PRETENSION PROCESAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - CONTENIDO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora en el marco de la acción de amparo interpuesta y disponer que la protección a otorgar consista en asistencia en los términos de la Ley N°1.265 y Ley N°1688 y en fondos suficientes para brindarle una solución habitacional.
En efecto, la decisión de grado se limitó a resolver sobre la prestación habitacional, decisión que no fue apelada por la parte actora.
No obstante ello, en casos como el de autos (donde la situación de vulnerabilidad debe ser analizada en su integralidad, dado que las circunstancias de precariedad que la parte atraviesa en los diversos órdenes de su vida -del cual el habitacional no es más que uno de ellos- coadyuvan a agravar el ejercicio de su derecho a un nivel de vida adecuado), el principio de congruencia debe ser flexibilizado.
Tratándose de un colectivo al que el ordenamiento jurídico reconoce especial tutela, las interpretaciones y respuestas jurídicas deben tener en cuenta la protección que los derechos involucrados exigen en términos de efectividad. De modo que si bien el objeto específico es la vivienda, los derechos que hacen la vida digna; la seguridad; la salud; el nivel de vida adecuado, entre otros, “…están entrelazados de modo que la resolución del tribunal debe ser integral y no sólo parcial porque sólo así es plausible garantizar el derecho específico bajo análisis, dado… el carácter interdependiente de los derechos fundamentales”.
Se ha expresado que “no existirá incongruencia cuando se decida sobre una pretensión que, aunque no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso” (Gozaíni, Osvaldo Alfredo, “El principio de congruencia frente al principio dispositivo”, LL, 20/06/2007, p. 1).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5026-2020-1. Autos: L., R. M. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 16-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSPECTIVA DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PRETENSION PROCESAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - CONTENIDO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora en el marco de la acción de amparo interpuesta y disponer que la protección a otorgar consista en asistencia en los términos de la Ley N°1.265 y Ley N°1688 y en fondos suficientes para brindarle una solución habitacional.
En efecto, la decisión de grado se limitó a resolver sobre la prestación habitacional, decisión que no fue apelada por la parte actora.
No obstante ello, en casos como el de autos (donde la situación de vulnerabilidad debe ser analizada en su integralidad, dado que las circunstancias de precariedad que la parte atraviesa en los diversos órdenes de su vida -del cual el habitacional no es más que uno de ellos- coadyuvan a agravar el ejercicio de su derecho a un nivel de vida adecuado), el principio de congruencia debe ser flexibilizado.
Si bien los artículos 145 y 147 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario disponen que las decisiones de los jueces deben recaer exclusivamente sobre las pretensiones deducidas en el juicio y que el Juez -por aplicación del principio de congruencia- no puede fallar sobre capítulos no propuestos a su conocimiento y decisión, considero que la aplicación del principio de congruencia no puede derivar en un excesivo rigor formal; es decir, “en determinados supuestos debe admitirse su flexibilización, bajo determinadas condiciones, para no afectar otras garantías constitucionales y la finalidad misma del proceso judicial” (De los Santos, Mabel Alicia, "La flexibilización de la congruencia", en "Cuestiones procesales modernas", Suplemento Esp. La Ley, octubre de 2005, pp. 80-89.).
Así, “la denominada ´flexibilización de la congruencia´ procura asegurar la eficacia del proceso y la vigencia de la garantía de la tutela judicial efectiva en tiempo útil. La potestad judicial en cuestión tiene un límite muy preciso, a saber, que ello no afecte la garantía constitucional de la defensa ni la igualdad de las partes en el proceso. En definitiva, lo expuesto no importa sino un intento de sistematización del ejercicio de una potestad inherente a la actividad judicial, pues son los Jueces quienes deben preservar las garantías del proceso y aplicar el principio de razonabilidad en cada una de las decisiones que adopten” (De los Santos, Mabel Alicia, op. cit.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5026-2020-1. Autos: L., R. M. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 16-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA SANITARIA - EMERGENCIA ECONOMICA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - MEDIDAS CAUTELARES - PLAZO - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, disponer que los derechos reconocidos en la sentencia de grado a los amparistas mantengan su vigencia hasta tanto puedan superar la situación de vulnerabilidad que atraviesan, o hasta que se dicte sentencia de definitiva.
La Jueza de grado ordenó cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que brinde una asistencia habitacional a la actora a través de la entrega de una prestación dineraria y dispuso que la protección cautelar tendrá vigencia durante un plazo de seis (6) meses.
Sin embargo, si bien en la Ciudad de Buenos Aires a partir del día 9 de noviembre del 2020 comenzó a regir la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, estipulado por el Decreto N° 875/2020, en lugar del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, establecido por Decreto N° 297/20, no se advierte que hubiera sido el dictado del ASPO el factor determinante de la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra y que sustenta la verosimilitud del derecho invocado, sino que ese estado de cosas –aunque hubiera podido profundizarse por la adopción de aquella medida– resultaba preexistente a la pandemia.
Tampoco es lógico pensar que la sola finalización del Aislamiento pudiera redundar en un mejoramiento inmediato de su estado actual de vulnerabilidad, de modo tal que se justificara limitar los efectos de la medida cautelar a dicho evento.
Ello así, el límite temporal impuesto en la resolución impugnada debe ser modificado, en tanto restringe la posibilidad de garantizar al grupo actor la asistencia necesaria que le permitiría superar el estado de emergencia en el que se encuentran.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 50834-2021-1. Autos: G., L. J. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 16-04-2021.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PERSPECTIVA DE GENERO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TRATADOS INTERNACIONALES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde ampliar la medida cautelar otorgada por la Jueza de grado.
Frente a la situación de violencia doméstica padecida por la actora que la hace acreedora de recibir prestaciones materiales, técnicas y económicas que sean necesarias para superar dicha situación, corresponde que la resolución de esta Alzada incluya –como condena- la obligación de la demandada de brindar al grupo familiar actor asistencia psicológica, jurídica, económica y social en los términos previstos en la normativa especial en la materia.
En efecto, toda vez que en el caso se ha denunciado una situación de violencia doméstica padecida por la actora, la protección brindada por el marco jurídico a la amparista resulta más amplio y abarcativo que la pretensión en materia habitacional expuesta en su demanda.
Son de aplicación al caso diferentes instrumentos jurídicos internacionales, regionales, nacionales y locales que tienden a la protección, reparación, prevención, sanción, y erradicación, de las violencias por motivos de género, y que exigen a todos los órganos del estado —incluido el Poder Judicial— a actuar en consecuencia, a capacitarse en la materia y a adoptar una perspectiva de género en sus ámbitos de actuación.
Al respecto, a nivel nacional se aprobaron, entre otras, la Ley Nº 24.632 de Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la Violencia contra las Mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, que propicia un abordaje amplio de la problemática de las agresiones contra las mujeres y contempla los derechos a la integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial (artículo 3º inciso c), así como la asistencia integral a las mujeres que padecen violencia (artículo 31 inciso g). Corresponde citar asimismo la Ley Nº 27.499, denominada “Ley Micaela”, de capacitación obligatoria en género para todas las personas que integran los tres poderes del Estado.
A su vez la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires incorpora la perspectiva de género en su artículo 38.
De conformidad con el mandato constitucional la Legislatura ha aprobado la Ley Nº 1265 de Protección y Asistencia a las Víctimas de Violencia Familiar y Doméstica, la Ley Nº 1688 de Prevención de la Violencia Familiar y Doméstica, así como la Ley N° 4203, mediante la cual la Ciudad de Buenos Aires adhirió a la Ley Nacional N° 26.485.
Conforme dicha normativa, la Ciudad debe garantizar y ofrecer programas y servicios tendientes a “proveer asistencia integral a las personas víctimas de violencia familiar y doméstica, para evitar y, en su caso, superar las causas de maltrato, abuso y todo tipo de violencia familiar y doméstica”, incluyendo alojamiento cuando se considere necesario (artículo 2 de la Ley Nº 1265).
En este sentido, la situación de vulnerabilidad debe ser analizada en su integralidad, dado que las situaciones de precariedad que la parte atraviesa en los diversos órdenes de su vida -del cual el habitacional no es más que un aspecto-coadyuvan a agravar su derecho a un nivel de vida adecuado), flexibilizando, de ser necesario, el principio de congruencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 50834-2021-1. Autos: G., L. J. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 16-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSPECTIVA DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PRETENSION PROCESAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - CONTENIDO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que cubra en forma suficiente las necesidades alimentarias del grupo actor y brinde la asistencia en los términos de las Leyes N° 1.265, 1.688 y 4.036.
En efecto, la decisión de grado se limitó a resolver sobre la prestación alimentaria, decisión que fue apelada por la parte actora.
No obstante ello, en casos como el de autos (donde la situación de vulnerabilidad debe ser analizada en su integralidad, dado que las circunstancias de precariedad que la parte atraviesa en los diversos órdenes de su vida -del cual el alimentario no es más que uno de ellos- coadyuvan a agravar el ejercicio de su derecho a un nivel de vida adecuado), el principio de congruencia debe ser flexibilizado.
Tratándose de un colectivo al que el ordenamiento jurídico reconoce especial tutela, las interpretaciones y respuestas jurídicas deben tener en cuenta la protección que los derechos involucrados exigen en términos de efectividad. De modo que si bien el objeto específico es la vivienda, los derechos que hacen la vida digna; la seguridad; la salud; el nivel de vida adecuado, entre otros, “…están entrelazados de modo que la resolución del tribunal debe ser integral y no sólo parcial porque sólo así es plausible garantizar el derecho específico bajo análisis, dado… el carácter interdependiente de los derechos fundamentales”.
Se ha expresado que “no existirá incongruencia cuando se decida sobre una pretensión que, aunque no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso” (Gozaíni, Osvaldo Alfredo, “El principio de congruencia frente al principio dispositivo”, LL, 20/06/2007, p. 1).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4852-2020-1. Autos: E. M., U. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 30-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - JORNADA DE TRABAJO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - CUIDADO PERSONAL - HIJOS A CARGO - FACULTADES DEL JUEZ - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que reprograme su jornada laboral atendiendo su situación familiar en los términos de la Resolución N°499/GCABA/MHFGC/2020 mientras dure la situación de emergencia sanitaria y que, en caso de que la readecuación de la jornada laboral incida en la distribución de las tareas de cuidado de su hija, el empleador deberá realizar una propuesta adecuada para atender tal situación.
En efecto, la actora ha quedado sujeta a la reprogramación de su turno laboral en los términos del artículo 1° de la Resolución N°499-GCABA-MHFGC-2020 mientras dure la situación de emergencia sanitaria.
A su vez, se encuentra acreditado la actora tiene una hija menor respecto de la que –manifestó– comparte el cuidado con el padre de la menor del que se encuentra separada.
Ello así, en virtud de estas consideraciones y en uso de las facultades previstas en el artículo 184 Código Contencioso, Administrativo y Tributario, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación en atención a la situación familiar descripta por la actora y atento que los padres de la niña se desempeñarían ambos como enfermeros en hospitales públicos de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4650-2020-1. Autos: H., K. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 05-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - JORNADA DE TRABAJO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - CUIDADO PERSONAL - HIJOS A CARGO - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que reprograme su jornada laboral atendiendo su situación familiar en los términos de la Resolución N°499/GCABA/MHFGC/2020 mientras dure la situación de emergencia sanitaria y que, en caso de que la readecuación de la jornada laboral incida en la distribución de las tareas de cuidado de su hija, el empleador deberá realizar una propuesta adecuada para atender tal situación.
En efecto, en caso de que la readecuación de la jornada laboral de la actora y/o su cónyuge incida en la distribución de las tareas de cuidado de la menor entre su padre y su madre, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deberá realizar una propuesta adecuada para atender la situación referida.
En este sentido, en circunstancias sustancialmente análogas, esta Sala ha confirmado la propuesta de prestar cuidados personales en el domicilio familiar a través del Programa de Acompañantes Hospitalarios y Terapéuticos, de la Dirección General de Niñez y Adolescencia del Ministerio de Hábitat y Desarrollo Humano.
Por lo tanto, en caso de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires realice una propuesta de esa índole, los términos en que se implemente la prestación de los cuidados personales en el domicilio familiar serán determinados en la instancia de grado con intervención del Ministerio Público Tutelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4650-2020-1. Autos: H., K. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 05-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - PLAZO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - HECHOS NUEVOS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar al requerimiento de la actora, declaró incumplida la medida cautelar dictada en autos y ordenó al demandado que garantizara las obligaciones que surgían de la manda cautelar a la vez que le ordenó abonar a la parte actora los montos del subsidio habitacional adeudados.
Ello así, el Defensor Oficial denunció un hecho nuevo y solicitó el dictado de una nueva medida cautelar. Alegó que la situación del grupo familiar se vio modificada debido a que la actora se desvinculó de su pareja, en virtud de episodios de violencia. Por tal motivo, el grupo familiar se convirtió en monoparental. Asimismo, requirió que se ordenara el pago de la suma necesaria a fin de cancelar la deuda de alquiler contraída por el grupo familiar.
En su momento, si bien en la medida cautelar dictada se limitó la asistencia estatal brindada mientras duraran las medidas de aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesta por el Poder Ejecutivo Nacional dispuesto por el Decreto N° 297/20 como consecuencia de la pandemia COVID-19, lo cierto es que la parte actora no ha logrado superar su situación de vulnerabilidad.
Por el contrario, su situación se vio agravaba por los hechos de violencia alegados y la separación de la actora de su pareja, encontrándose sola al cuidado de tres niños y sin estar inserta en el mercado laboral formal.
Ello así, lo ordenado por el Juez de grado encuadra en una nueva decisión cautelar con base en las nuevas circunstancias de hecho denunciadas por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5344-2020-2. Autos: F. V., H. E. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 10-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - HECHOS NUEVOS - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar el hecho nuevo alegado por la parte actora, a los efectos de que se ordene -con una nueva medida cautelar- el pago de la suma necesaria a fin de cancelar la deuda de alquiler contraída por el grupo familiar.
Ello así, el Defensor Oficial denunció un hecho nuevo y solicitó el dictado de una nueva medida cautelar. Alegó que la situación del grupo familiar se vio modificada debido a que la actora se desvinculó de su pareja, en virtud de episodios de violencia. Por tal motivo, el grupo familiar se convirtió en monoparental. Asimismo, requirió que se ordenara el pago de la suma necesaria a fin de cancelar la deuda de alquiler contraída por el grupo familiar.
En efecto, la medida cautelar dictada en autos fue modificada en segunda instancia disponiéndose "que la asistencia habitacional dispuesta deberá otorgarse hasta tanto se dicte sentencia y mientras rija el aislamiento social preventivo y obligatorio dispuesto por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/20 como consecuencia de la pandemia COVID-19”.
En este marco, el incumplimiento a la medida decretado por el Juez de grado importa poner en ejecución una sentencia modificada, omitiendo la decisión adoptada por la Cámara. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5344-2020-2. Autos: F. V., H. E. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 10-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CONTRATO DE LOCACION - AUMENTO DE TARIFAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó -cautelarmente- la adecuación, en lo sucesivo, del monto del subsidio habitacional que percibía la actora a una suma que resulte suficiente para afrontar el costo del alquiler de una vivienda en la que reside en condiciones dignas de habitabilidad.
El Defensor Oficial actuante denunció el incumplimiento de la medida cautelar dictada en autos; manifestó que el grupo familiar actor se encontraba percibiendo la suma de veinte mil pesos mensuales ($20.000) en concepto de subsidio habitacional e informó que a partir de marzo del año 2.021 el costo del alojamiento había ascendido a veinticuatro mil ($24.000).
En efecto, de la medida cautelar concedida en autos, se desprende que la actora se encontraba desempleada, al cuidado de sus 5 hijos menores de edad y separada del padre de los niños luego de efectuada una denuncia de violencia.
Sus ingresos se componían por el subsidio habitacional, lo fijado en concepto de alimentos provisorios y parte del salario familiar que recibe el padre de los niños.
Asimismo, al momento de solicitar la ampliación de la medida cautelar dictada en autos, el Sr. Defensor indicó que la actora alquilaba una habitación de hotel con dimensiones acordes al grupo familiar, por la suma de veinte cuatro mil pesos ($24.000), motivo por el cual, el monto del subsidio que percibe no es suficiente para cubrir la totalidad del canon locativo.
Ello así, y toda vez que la demandada en su recurso no cuestionó la situación de vulnerabilidad de la actora, lo que derivó en la concesión de la medida cautelar cuyo incumplimiento se denunciara, ni ha refutado los fundamentos expuestos por el Juez de grado en la resolución recurrida, corresponde rechazar la apelación presentada por el demandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2963-2020-2. Autos: S., S. Del C. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 10-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CONTRATO DE LOCACION - AUMENTO DE TARIFAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde evocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la ampliación de la medida cautelar solicitada por la actora, a los efectos de aumentar el subsidio en materia habitacional.
La actora es beneficiaria de un subsidio habitacional por un monto de veinte mil pesos ($20.000).
El Sr. Defensor Oficial, en los términos del artículo 42 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, solicitó el aumento de dicho monto; afirmó que la suma percibida era insuficiente para pagar el canon locativo de la habitación de hotel en la que habita la actora junto a sus hijos, que habría aumentado a veinticuatro mil pesos ($24.000).
Sin embargo, la actora informó que percibe la Asignación Universal por Hijo, la cuota de alimentos y las sumas relativas a asignaciones familiares; además recibe un monto en concepto de subsidio más alto del normativamente previsto para la generalidad de los casos.
Nada informó sobre su situación laboral ni tampoco sobre el salario del padre de los niños; tampoco acompañó constancia de desalojo ni una constancia de deuda a fin de acreditar su reclamo. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2963-2020-2. Autos: S., S. Del C. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 10-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - AUMENTO DE TARIFAS - CONTRATO DE ALQUILER - CANON LOCATIVO - DEUDA IMPAGA - DEUDA EXIGIBLE - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y por el Ministerio Público Tutelar, revocar la sentencia de grado y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a readecuar el monto del subsidio otorgado a la amparista, el que deberá ser suficiente para cubrir la totalidad del canon locativo de la vivienda que alquila.
En efecto, la normativa invocada por el Juez de grado para rechazar el pedido de readecuación de monto de la asistencia por la actora -Decreto N° 320/2020 y sus sucesivas prórrogas, por cuya virtud los aumentos de alquileres y los procesos de desalojos se encontraban suspendidos- al momento en que este Tribunal debe resolver, ha perdido actualidad pues el plazo de su vigencia culminó el día 31 de marzo del corriente (Decreto N°66/2021), y por lo tanto han cobrado virtualidad las deudas por diferencias de precio que pudieran haberse generado por aplicación del decreto así como la posibilidad de desalojos por falta de pago (artículo 6º y 2º y sucesivas prórrogas).
Ello así, atento que el derecho habitacional de la amparista ya ha tenido "prima facie" favorable acogida a través de la medida cautelar admitida, corresponde ordenar al demandado que readecue el monto del subsidio otorgad a un monto suficiente para cubrir la totalidad del canon locativo de la vivienda que alquila la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6378-2020-2. Autos: C., J. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 01-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - AUMENTO DE TARIFAS - CONTRATO DE ALQUILER - CANON LOCATIVO - DEUDA IMPAGA - DEUDA EXIGIBLE - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y por el Ministerio Público Tutelar, revocar la sentencia de grado y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a readecuar el monto del subsidio otorgado a la amparista, el que deberá ser suficiente para cubrir la totalidad del canon locativo de la vivienda que alquila.
En efecto, y sin perjuicio que el Decreto N° 320/2020 y sus sucesivas prórrogas, por cuya virtud los aumentos de alquileres y los procesos de desalojos se encontraban suspendidos, aun bajo la vigencia de la mentada norma, se ha admitido la procedencia de peticiones como las aquí planteadas, con sustento en que “más allá´que las circunstancias denunciadas por el actor no serían contestes con las previsiones del DNU 320/PEN/2020 (y sus prórrogas …), , (…) no puede dejar de ponderarse la situación de riesgo en que se los colocaría al grupo familiar en caso de no acceder a la prestación requerida, ante la imposibilidad de contar con los recursos que le permitan afrontar la deuda mencionada y las consecuencias que en los hechos ello les acarrearía, esto es, de no poder acceder a un lugar donde vivir, teniendo especialmente en cuenta la extrema situación de vulnerabilidad del grupo actor (…)” (“C. V., J. G. c/ GCBA s/ Incidente de Apelación-Amparo-Habitacionales”, Exp Nº 59986/1 del 12/3/2021, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6378-2020-2. Autos: C., J. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 01-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SUBSIDIO DEL ESTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CONTRATO DE ALQUILER - DEUDA IMPAGA - SITUACION DE CALLE - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de la actora y en consecuencia, modificar la medida cautelar concedida por el Juez de grado y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que otorgue al actor los fondos suficientes a fin de satisfacer sus necesidades habitacionales y le otorgue la suma que adeuda en concepto de alquileres a fin de saldar dicha deuda.
El amparista informó que contrajo una deuda por falta de pago de alquiler, que la colocaría en una inminente situación de calle; esta situación fue puesta en conocimiento al Ministerio de Desarrollo Social mediante una nota suscripta por el propietario del inmueble que habita el actor. Si bien el actor solicitó, mediante oficio a las autoridades del Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat, la urgente intervención del organismo a su cargo, y se incorpore inmediatamente a la consultante al Programa de Atención a Familias en Situación de Calle pero tal requerimiento no consta contestado.
En efecto, no puede dejar de ponderarse la situación de riesgo en que se colocaría al actor en caso de no acceder a la prestación requerida, ante la imposibilidad de contar con los recursos que le permitan afrontar la deuda mencionada y las consecuencias que en los hechos ello les acarrearía, esto es, de no poder acceder a un lugar donde vivir, teniendo especialmente en cuenta la extrema situación de vulnerabilidad del actor en tanto se encontraría -"prima facie"- incluido dentro de los grupos a los que las previsiones legales asignan derecho a un alojamiento.
Ello así, deberá hacerse lugar al requerimiento y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone al amparista las sumas correspondientes para saldar la deuda generada, debiendo aportarse ante la instancia de grado los elementos que permitan corroborar el pago comprometido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 111350-2021-1. Autos: L., S. F. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 01-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la actora ampliando su alcance y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que brinde a la coactora asistencia psíquica, jurídica, económica y social (sin perjuicio de las restantes modalidades de asistencia previstas en el artículos 2.c y 16 de la Ley N°1.688, Ley N°4.036 y Ley N°1.265).
La Jueza de grado ordenó cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que comience con la reconstrucción del inmueble del grupo familiar actor sito en un barrio popular de esta Ciudad, le brinde a la parte actora la asistencia que le permita superar sus necesidades habitacionales (sea a través del otorgamiento de un subsidio, u otro medio que disponga que no se trate de un parador ni hogar) y que satisfaga su derecho al alojamiento además de ordenar que se disponga una consigna policial o custodia del inmueble a fin de evitar el ingreso y ocupación del mismo por parte de terceros.
En efecto, la decisión de grado se limitó a resolver sobre la prestación habitacional, cuestión que no fue apelada (con el alcance en que fue dictada) por la parte actora.
No obstante ello, en casos como el de autos (donde la situación de vulnerabilidad debe ser analizada en su integralidad, dado que las circunstancias de precariedad que la parte atraviesa en los diversos órdenes de su vida -del cual el habitacional no es más que uno de ellos- coadyuvan a agravar el ejercicio de su derecho a un nivel de vida adecuado), el principio de congruencia debe ser flexibilizado.
Tratándose de un colectivo al que el ordenamiento jurídico reconoce especial tutela, las interpretaciones y respuestas jurídicas deben tener en cuenta la protección que los derechos involucrados exigen en términos de efectividad. De modo que si bien el objeto específico es la vivienda, los derechos que hacen la vida digna; la seguridad; la salud; el nivel de vida adecuado, entre otros, “…están entrelazados de modo que la resolución del tribunal debe ser integral y no sólo parcial porque sólo así es plausible garantizar el derecho específico bajo análisis, dado… el carácter interdependiente de los derechos fundamentales”.
De allí que, si bien los artículos 145 y 147 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario disponen que las decisiones de los Jueces deben recaer exclusivamente sobre las pretensiones deducidas en el juicio y que el Juez -por aplicación del principio de congruencia- no puede fallar sobre capítulos no propuestos a su conocimiento y decisión, considero que la aplicación del principio de congruencia no puede derivar en un excesivo rigor formal; es decir, “en determinados supuestos debe admitirse su flexibilización, bajo determinadas condiciones, para no afectar otras garantías constitucionales y la finalidad misma del proceso judicial” (De los Santos, Mabel Alicia, "La flexibilización de la congruencia", en "Cuestiones procesales modernas", Suplemento Esp. La Ley, octubre de 2005, pp. 80-89.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 116340-2020-1. Autos: F., C. M. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 03-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde poner en conocimiento de la amparista que tiene a disposición los servicios que se brindan en el Centro de Justicia de la Mujer del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires, en el que puede requerirse la intervención pertinente de las distintas áreas especializadas en el abordaje, acompañamiento y asistencia a mujeres que han atravesado o atraviesan situaciones de violencia.
En efecto, atento que la actora resulta ser una mujer víctima de violencia de Género, el demandado también deberá brindarle la asistencia psíquica, jurídica, económica y social (sin perjuicio de las restantes modalidades de asistencia previstas en el artículo 2.c y artículo 16 de la Ley N°1.688, Ley N°4036 y Ley N°1265).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 116340-2020-1. Autos: F., C. M. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 03-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde poner en conocimiento de la amparista que tiene a disposición los servicios que se brindan en el Centro de Justicia de la Mujer del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires, en el que puede requerirse la intervención pertinente de las distintas áreas especializadas en el abordaje, acompañamiento y asistencia a mujeres que han atravesado o atraviesan situaciones de violencia.
En efecto, toda vez que una de las coactoras se encontraría incluida dentro de los grupos previstos en las Leyes N°1.688, N°1.265 y N°4.036 que les asignan derecho a obtener asistencia, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deberá brindarle la asistencia psicológica, jurídica, económica y social que le es reconocida en el sistema jurídico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 116340-2020-1. Autos: F., C. M. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 03-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la actora ampliando su alcance y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que brinde a la coactora asistencia psíquica, jurídica, económica y social (sin perjuicio de las restantes modalidades de asistencia previstas en el artículos 2.c y 16 de la Ley N°1.688, Ley N°4.036 y Ley N°1.265).
La Jueza de grado ordenó cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que comience con la reconstrucción del inmueble del grupo familiar actor sito en un barrio popular de esta Ciudad, le brinde a la parte actora la asistencia que le permita superar sus necesidades habitacionales (sea a través del otorgamiento de un subsidio, u otro medio que disponga que no se trate de un parador ni hogar) y que satisfaga su derecho al alojamiento además de ordenar que se disponga una consigna policial o custodia del inmueble a fin de evitar el ingreso y ocupación del mismo por parte de terceros.
En efecto, corresponde en el caso flexibilizar la aplicación del principio de congruencia a la luz de expresas garantías constitucionales y convencionales que exigen a todos los órganos del estado incorporar la perspectiva de género en su ámbito de actuación y adoptar medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia de género.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 116340-2020-1. Autos: F., C. M. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 03-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OPCION DE OBRA SOCIAL - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - AFILIADOS - JUBILADOS - DERECHO A LA SALUD - ADULTO MAYOR - APORTES A OBRAS SOCIALES - ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, modificar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada por la actora, admitiéndola respecto a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) y rechazándola en relación con la empresa de medicina privada.
En efecto, para que la amparista pueda seguir gozando del derecho de acceder al beneficio de libre opción que la obra social contempla para sus afiliados en actividad, es necesario que continúe en su calidad de afiliada pasiva de la OBSBA.
Asimismo es necesario destacar que la empresa Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) deberá mantener vigentes las prestaciones que otorgaba durante el periodo activo de la accionante y, a su vez, deberá percibir los valores fijados por la autoridad de aplicación para el plan que posee la actora.
El sistema previsional impone a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) que derive los fondos que en concepto de aportes y contribuciones por obra social le realiza a la actora y, a partir de lo decidido en la instancia de origen, los remita a la empresa de medicina elegida por la afiliada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 188732-2021-1. Autos: Villada, Adriana c/ OSDE Organización de Servicios Empresarios y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 20-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - COBERTURA DE VACANTES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde modificar el alcance de la medida cautelar concedida por la Jueza de grado.
En efecto, existen medidas alternativas que resultan razonables para resguardar preventivamente los derechos de la parte actora en términos semejantes a los concedidos por el magistrado de primera instancia.
Tal como lo prevé el artículo 184 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, el Tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta a la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o interés que se intentare proteger.
Resulta razonable modificar el alcance de la medida cautelar reconocida a favor de la actora y, consecuentemente, ordenar a la demandada que —en el plazo de cinco (5) días hábiles a partir de la notificación de esta resolución —, siguiendo el orden de prelación que a continuación se establecerá, conceda: (i) una vacante en el centro educativo elegido por la demandante como primera opción; (ii) una vacante alternativa, de acuerdo con el orden establecido en la preinscripción respetando la selección realizada luego de la primera opción, con excepción de las opciones impuestas por el demandado; (iii) otras alternativas en centros educativos de gestión estatal, dentro del radio de diez (10) cuadras de su domicilio; (iv) en caso de imposibilidad, alguna alternativa fuera de dicho radio, quedando a cargo de la demandada garantizar el traslado del menor y un acompañante, mediante el sistema que determine la magistrada de la instancia de grado, previa conformidad de los responsables de la niña sobre ambas cuestiones, a saber: la vacante asignada y el sistema de traslado; (v) por último, si todavía persistiera la imposibilidad de brindar una vacante en los términos indicados precedentemente, corresponderá que la Administración afronte el pago del costo de las cuotas mensuales de un establecimiento de gestión privada, previo acuerdo de los padres.
Esta solución contiene una serie de alternativas concatenadas y excluyentes que tiene por finalidad satisfacer el acceso a la educación de la niña.
En tal entendimiento se ordena como última posibilidad —y solo para el supuesto de que persistiera la imposibilidad de brindar una vacante en el ámbito público— que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires afronte el pago del costo de las cuotas mensuales de un establecimiento de gestión privada, previo acuerdo de los padres.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126248-2020-1. Autos: G., M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 27-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde modificar la medida cautelar otorgada por la Jueza de grado, y en consecuencia, disponer que la protección a otorgar a la amparista consista en asistencia en los términos de las Leyes N° 4.036, Nº 1.265 y Nº 1.688, y en los fondos suficientes para brindar una solución habitacional.
En efecto, se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener por configurada "prima facie" la situación de “vulnerabilidad social” de la actora.
El grupo familiar actor se encuentra conformado por la actora de cincuenta y cuatro (54) años de edad, en inminente situación de calle, y sin una red de contención familiar tanto económica como afectiva, quien convive con su hijo de veinte (20) años de edad.
La actora fue víctima de violencia género, tanto física como psicológica lo que la llevó a separarse de su pareja y mudarse desde su provincia natal a la Ciudad de Buenos Aires donde se desempeñó de manera inestable como empleada doméstica ––en el marco de la informalidad–– hasta el comienzo del Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio dispuesto por el Gobierno Nacional, en virtud de la pandemia mundial –COVID-19-.
La amparista no logró completar el nivel de instrucción escolar primaria (cursó hasta 3er grado); maneja con dificultad los niveles de lectoescritura y desconoce las operaciones básicas de matemática, circunstancia que tornaría aún más dificultosa su inserción laboral.
EL grupo familiar actor se encuentra desempleado y actualmente retiran alimentos de un comedor barrial.
La actora padece “Vitiligo generalizado” desde los 8 años y su hijo de broncoespasmos recurrentes.
El grupo actor reside en una habitación de un hotel sito en esta Ciudad donde abonan mensualmente ––desde el mes de enero de 2021–– la suma de quince mil pesos ($15.000), recibiendo solamente del Programa “Atención para familias en situación de calle” la suma total de seis mil pesos ($6.000).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 101865-2021-1. Autos: Y., A. I. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 29-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA - INFORME SOCIOAMBIENTAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde modificar la medida cautelar otorgada por la Jueza de grado, y en consecuencia, disponer que la protección a otorgar a la amparista consista en asistencia en los términos de las Leyes N° 4.036, Nº 1.265 y Nº 1.688, y en los fondos suficientes para brindar una solución habitacional.
En efecto, luce en autos un informe socio ambiental del cual surge que la actora a sus 17 años formó pareja con un hombre que comenzó a alcoholizarse y tornarse violento con ella, por lo que se separó. Al tiempo inició otra relación y se mudó desde su provincia natal a Buenos Aires. Refirió que durante los años que estuvieron juntos, alquilaron piezas en distintos hoteles, mudándose reiteradas veces. Como fruto de esa relación, nacieron sus últimos dos hijos. Su segunda pareja también ejerció violencia sobre ella, por lo que se separó y, al no contar con familiares que pudieran ayudarla, terminó en situación de calle con su hijo menor que en ese entonces tenía 9 años.
La profesional psicóloga mencionó que la amparista sintomatología compatible con un trastorno depresivo mayor y concluyó que se encuentra en una situación de vulnerabilidad psico-social. Debido a las situaciones de violencia vividas durante tantos años y a haberse encontrado gran parte de su vida frente a una inestabilidad casi constante en lo que respecta a su situación económica y habitacional, actualmente se encuentra con grandes montos de angustia que han derivado en un episodio depresivo. Si bien manifiesta voluntad de salir adelante, dicho diagnóstico limita sus posibilidades de revertir su situación actual si no cuenta con los apoyos necesarios. Se recomienda que la asistida pueda comenzar de inmediato un tratamiento psico-psiquiátrico que le brinde los recursos necesarios para revertir el trastorno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 101865-2021-1. Autos: Y., A. I. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 29-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA - INFORME SOCIOAMBIENTAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde modificar la medida cautelar otorgada por la Jueza de grado, y en consecuencia, disponer que la protección a otorgar a la amparista consista en asistencia en los términos de las Leyes N° 4.036, Nº 1.265 y Nº 1.688, y en los fondos suficientes para brindar una solución habitacional.
En efecto, si bien la resolución de primera instancia solo versó sobre la pretensión de la actora relativa a la prestación habitacional, en casos de víctimas de violencia de género o doméstica, la situación de vulnerabilidad debe ser analizada de un modo integral, flexibilizando, de ser necesario, el principio de congruencia en tanto dicho estado atraviesa diversas esferas de la vida del grupo familiar actor, del cual la inseguridad habitacional no es más que un aspecto.
A tenor de la normativa internacional, constitucional, e infraconstitucional aplicable (Convención para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer, Convención de Belém do Pará, leyes Nº 26.485, 1.285, 1.892, 4.036) y la interpretación que de ella han hecho los Tribunales (CSJN, Fallos: 318:514, 319:1840, 321:3555, 328:2056, 330:3248, 328:3399 y 336:1024, entre otros), el derecho que "ab initio" asistiría a la actora es a que la accionada le brinde asistencia que incluya alojamiento (Leyes Nº 2.952 y Nº 1.688).
Ello así, las circunstancias fácticas señaladas indican que la actora se encontraría -"prima facie"- incluida dentro de los grupos a los que las previsiones de las Leyes N° 1.265, Nº 1.688 y Nº 4.036 les asignan derecho a una asistencia, que incluye alojamiento, por lo que el subsidio a otorgar deberá ser suficiente para alcanzar dicha protección.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 101865-2021-1. Autos: Y., A. I. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 29-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA - INFORME SOCIOAMBIENTAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde modificar la medida cautelar otorgada por la Jueza de grado, y en consecuencia, disponer que la protección a otorgar a la amparista consista en asistencia en los términos de las Leyes N° 4.036, Nº 1.265 y Nº 1.688, y en los fondos suficientes para brindar una solución habitacional.
En efecto, el peligro en la demora aparece acreditado por cuanto en las circunstancias de autos la falta de asistencia habitacional a la parte actora supondría la continuidad, al menos hasta el dictado de una sentencia definitiva, de las circunstancias antedichas, esto es, la perduración de su situación de vulnerabilidad social.
En efecto, las circunstancias fácticas señaladas indican que la actora se encontraría -"prima facie"- incluida dentro de los grupos a los que las previsiones de las Leyes N° 1265, Nº 1.688 y Nº 4.036 les asignan derecho a una asistencia, que incluye alojamiento, por lo que el subsidio a otorgar deberá ser suficiente para alcanzar dicha protección.
Asimismo, corresponde poner en conocimiento de la amparista que también tiene a disposición los servicios que se brindan en el Centro de Justicia de la Mujer del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el que puede requerirse la intervención pertinente de las distintas áreas especializadas en el abordaje y acompañamiento a mujeres que han atravesado o atraviesan situaciones de violencia.
Por último, cabe señalar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deberá arbitrar las medidas necesarias para brindar a la actora una asistencia integral a su problemática de salud, teniendo especial atención en el derecho que le asiste a determinar su tratamiento (Ley de salud mental N° 448, Ley N° 153 y artículo 20 de la Constitución de la Ciudad).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 101865-2021-1. Autos: Y., A. I. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 29-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde modificar la medida cautelar otorgada por la Jueza de grado, y en consecuencia, disponer que la protección a otorgar a la amparista consista en asistencia en los términos de las Leyes N° 4.036, Nº 1.265 y Nº 1.688, y en los fondos suficientes para brindar una solución habitacional.
En efecto, coadyuvan a la configuración de la verosimilitud del derecho, las Leyes N° 4.042, protectora de los niños, niñas y adolescentes en estado de vulnerabilidad social; N°1.688 referida a la prevención y asistencia de las víctimas de violencia familiar y doméstica; N° 447 sobre políticas para la plena participación e integración de las personas con necesidades especiales, y el Decreto N° 211-GCBA-2007, “Programa de Otorgamiento de Subsidios Alternativos a la Institucionalización” para personas mayores.
No es posible sostener que el ordenamiento jurídico establece la operatividad de los derechos sociales y, al mismo tiempo, negar la tutela judicial frente a la transgresión del umbral mínimo del derecho (ni siquiera cuando se invoca la existencia de otras personas en una posición más precaria); pues es misión del Poder Judicial resolver controversias de derechos y no establecer grados de vulnerabilidad entre quienes se encuentran por debajo del umbral mínimo, pues, todos ellos tienen derecho a reclamar el cese de esa situación injusta y antijurídica y es función del Poder Judicial dar respuesta al reclamo cuando éste se enmarca en un caso concreto, como ocurre en la especie.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 101865-2021-1. Autos: Y., A. I. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 29-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - TRATADOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde modificar la medida cautelar otorgada por la Jueza de grado, y en consecuencia, disponer que la protección a otorgar a la amparista consista en asistencia en los términos de las Leyes N° 4.036, Nº 1.265 y Nº 1.688, y en los fondos suficientes para brindar una solución habitacional.
En efecto, se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener por configurada prima facie la situación de “vulnerabilidad social” del grupo actor.
Mención especial merece la situación de violencia doméstica a la que refiere la actora, pues corresponde que sea analizada con perspectiva de género como contexto del marco regulatorio específico.
El artículo 20, inciso 3°, de la Ley Nº 4.036 que obliga al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a implementar acciones destinadas a “Brindar albergue a las mujeres con o sin hijos que atraviesen situaciones de violencia doméstica y/o sexual” y la Ley Nº1.688, cuyo artículo 2° impone “Asistir a las víctimas de violencia familiar y doméstica desde una perspectiva física, jurídica, económica y social, incluyendo alojamiento cuando se considere necesario”.
A su vez, por medio de la Convención para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer “Cedaw”, instrumento que cuenta con jerarquía constitucional en los términos del artículo 75 inciso 22, los Estados parte se han comprometido a adoptar distintas medidas a fin de suprimir la discriminación contra la mujer en todas sus formas y manifestaciones.
También la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención De Belém Do Para”, aprobada por Ley Nº 24.632, estableció los deberes de los Estados para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer y tomar las medidas del caso para su cesación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 101865-2021-1. Autos: Y., A. I. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 29-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde modificar la medida cautelar otorgada por la Jueza de grado, y en consecuencia, disponer que la protección a otorgar a la amparista consista en asistencia en los términos de las Leyes N° 4.036, Nº 1.265 y Nº 1.688, y en los fondos suficientes para brindar una solución habitacional.
En efecto, la decisión de grado se limitó a resolver sobre la prestación habitacional, cuestión que fue apelada (con el alcance en que fue dictada) por la parte actora.
No obstante ello, tal como lo he venido sosteniendo en los precedentes “D.L.B. C/ GCBA y otros sobre amparo (ART. 14 CCABA)”, expte. 45534/2012-0; “P. C., M. I. y otros C/ GCBA S/ Amparo Habitacionales y otros subsidios”, expte. 7432/2017-0; “C. S., L. C. C/ GCBA S/ Amparo Habitacionales y otros subsidios”, expte. 69120/2017-0, entre muchos otros, entiendo que, en casos como el de autos (donde la situación de vulnerabilidad debe ser analizada en su integralidad, dado que las circunstancias de precariedad que la parte atraviesa en los diversos órdenes de su vida -del cual el habitacional no es más que uno de ellos- coadyuvan a agravar el ejercicio de su derecho a un nivel de vida adecuado), el principio de congruencia debe ser flexibilizado.
Tratándose de un colectivo al que el ordenamiento jurídico reconoce especial tutela, las interpretaciones y respuestas jurídicas deben tener en cuenta la protección que los derechos involucrados exigen en términos de efectividad.
De modo que si bien el objeto específico es la vivienda, los derechos que hacen la vida digna; la seguridad; la salud; el nivel de vida adecuado, entre otros, “…están entrelazados de modo que la resolución del tribunal debe ser integral y no sólo parcial porque sólo así es plausible garantizar el derecho específico bajo análisis, dado… el carácter interdependiente de los derechos fundamentales”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 101865-2021-1. Autos: Y., A. I. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 29-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde modificar la medida cautelar otorgada por la Jueza de grado, y en consecuencia, disponer que la protección a otorgar a la amparista consista en asistencia en los términos de las Leyes N° 4.036, Nº 1.265 y Nº 1.688, y en los fondos suficientes para brindar una solución habitacional.
En efecto, ha quedado "prima facie” acreditado, que la actora y su hijo son titulares del derecho de acceso a una vivienda digna.
Los restantes elementos de juicio reunidos hasta el momento en autos también permiten establecer –con carácter provisional– la existencia de una situación de vulnerabilidad social que no les permite superar su estado de emergencia habitacional por sus propios medios.
En el informe social incorporado a la causa se destacan como principales limitantes para la obtención de un trabajo remunerado de la amparista y su hijo, la edad, el bajo nivel de instrucción –solo cursó hasta tercer grado de la escuela primaria y maneja con dificultad los niveles de lectoescritura y operaciones básicas de matemática–y la situación de salud de la actora, así como la escasa trayectoria laboral de su hijo, entre otros. También en el mencionado informe se deja constancia que ambos colaboran en un comedor barrial, de donde retiran alimentos de manera diaria.
Ello así, acreditados los considerables obstáculos que enfrenta la amparista para poder procurarse una vivienda por sus propios medios, adquiere especial entidad la reiterada doctrina que afirma que no corresponde extremar el rigor de los razonamientos al apreciar los recaudos que habilitarían la concesión de la tutela anticipada, cuando se encuentra en juego la subsistencia misma de una persona. Resulta una conclusión evidente y hasta innecesaria que la carencia de un espacio digno donde habitar, importa, generalmente, la afectación de otras dimensiones de la existencia del ser humano, como ser su desarrollo personal, su integridad psicofísica, su salud, y –en definitiva– su dignidad, máxime cuando se trata —como en el caso— de una mujer que ha atravesado situaciones de violencia de género.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 101865-2021-1. Autos: Y., A. I. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 29-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OPCION DE OBRA SOCIAL - APORTES A OBRAS SOCIALES - AGENTES DE RETENCION - ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actora, hacer lugar a la medida cautelar peticionada y comunicar a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) que, en su carácter de agente de retención, derive las retenciones que por obra social se le efectúan al amparista a la prestadora del servicio de salud elegida por el actor
En efecto, –de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario – es facultad de los jueces disponer una medida precautoria distinta a la solicitada, teniendo en cuenta la importancia del derecho o interés que se intenta proteger; ello con el objeto de evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de esos derechos o intereses.
Siendo ello así, corresponde ordenar precautoriamente, a fin de concretar el derecho a elección de obra social del actor, comunicar a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) que, en su carácter de agente de retención, derive las retenciones que por obra social se le efectúan al amparista a la prestadora del servicio de salud elegida por el actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2380-2019-1. Autos: Miguez, Alberto Juan c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 12-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION INICIAL - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - COBERTURA DE VACANTES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde modificar la medica cautelar concedida en la instancia de grado.
En efecto, existen medidas alternativas que resultan razonables para resguardar preventivamente los derechos de la parte actora en términos semejantes a los concedidos por el magistrado de primera instancia; tal como lo prevé el artículo 184 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, al disponer que el Tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta a la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o interés que se intentare proteger”.
Partiendo de lo anterior, es razonable modificar el alcance de la medida cautelar reconocida a favor de la actora y, consecuentemente, ordenar a la demandada que —en el plazo de cinco (5) días hábiles a partir de la notificación de esta resolución —, siguiendo el orden de prelación que a continuación se establecerá, conceda:(i) una vacante en el centro educativo elegido por la demandante como primera opción. (ii) una vacante alternativa, de acuerdo con el orden establecido en la preinscripción 32404170, respetando la selección allí realizada luego de la primera opción. (iii) otras alternativas en centros educativos de gestión estatal, dentro del radio de diez (10) cuadras de su domicilio. (iv) en caso de imposibilidad, alguna alternativa fuera de dicho radio, quedando a cargo de la demandada garantizar el traslado del menor y un acompañante, mediante el sistema que determine el señor juez de la instancia de grado, previa conformidad de los responsables del niño sobre ambas cuestiones, a saber: la vacante asignada y el sistema de traslado. (v) por último, si todavía persistiera la imposibilidad de brindar una vacante en los términos indicados precedentemente, corresponderá que el demandado afronte el pago del costo de las cuotas mensuales de un establecimiento de gestión privada, previo acuerdo de los padres.
Esta solución contiene una serie de alternativas concatenadas y excluyentes que tiene por finalidad satisfacer el acceso a la educación del niño.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139043-2020-1. Autos: R., K. V. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION INICIAL - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - COBERTURA DE VACANTES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PRIVADA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde modificar la medica cautelar concedida en la instancia de grado.
Se ordenó como última posibilidad —y solo para el supuesto de que persistiera la imposibilidad de brindar una vacante en el ámbito público— que el demandado afronte el pago del costo de las cuotas mensuales de un establecimiento de gestión privada, previo acuerdo de los padres.
En efecto, el mero hecho de que el procedimiento asigne vacantes en orden de prioridades entre escuelas seleccionadas por los aspirantes, no inhibe a la demandada de ofertar otras vacantes o reubicar al educando en otra institución.
No basta la mera invocación de una supuesta restricción presupuesta para desobligarse de los deberes normativamente asignados.
La demandada —frente a ellos— debió haber agotado la presentación de propuestas o alternativas tendientes a satisfacer el derecho; situación que no se verifica en autos.
Solo ante la inacción del demandado en proponer alternativas razonables en el marco del servicio educativo público es posible justificar —con el fin de satisfacer el derecho afectado— que éste sea garantizado excepcionalmente en el ámbito privado y a cargo del Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139043-2020-1. Autos: R., K. V. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la amparista en materia habitacional, ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que asimismo le brinde a la demandante asistencia en los términos de las Leyes Nº 1.265, Nº 1.688 y Nº 4.036
En efecto, se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener por configurada "prima facie" la situación de vulnerabilidad social de la parte actora.
El grupo familiar actor se encuentra en situación de vulnerabilidad social y económica, pues se trata de una familia monoparental de jefatura femenina, integrada por una mujer de veintiocho (28) años y su hija nacida en enero del corriente, que si bien cuentan con una red socioafectiva que las acompaña, no cuentan con recursos económicos suficientes para asistirlas ni dispone de espacio físico para alojarlas.
En el informe social de autos se destacó que la amparista se encuentra separada del padre de su hija con quien mantuvo una relación de aproximadamente 6 años, signada por muchas dificultades debido a que él presenta consumo problemático de sustancias psicoadictivas; respecto de aquel, la actora realizó una denuncia policial por un episodio de violencia sufrido y que, como consecuencia de ello, se inició una causa penal en el marco de la cual se dictó una medida de prohibición de acercamiento y se le otorgó un botón antipánico que la actora no ha podido retirar.
En cuanto a la situación socioeconómica del grupo familiar, la historia laboral de la actora se encuentra marcada por la precariedad, pues siempre se desempeñó en puestos conseguidos a través de agencias de empleo y de manera temporal; el padre de su hija también se encuentra desempleado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 113895-2021-1. Autos: V., L. P. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 03-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la amparista en materia habitacional, ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que asimismo le brinde a la demandante asistencia en los términos de las Leyes Nº 1.265, Nº 1.688 y Nº 4.036
En efecto, la decisión de grado resolvió conceder, además de la prestación habitacional (cuestión que no fue apelada con el alcance en que fue dictada por la parte actora), distintas medidas de protección relacionadas con la situación de riesgo por la que atraviesa la actora por ser víctima de violencia de género.
Tratándose de un colectivo al que el ordenamiento jurídico reconoce especial tutela, las interpretaciones y respuestas jurídicas deben tener en cuenta la protección que los derechos involucrados exigen en términos de efectividad.
De modo que si bien el objeto específico es la vivienda, los derechos que hacen la vida digna; la seguridad; la salud; el nivel de vida adecuado, entre otros, están entrelazados de modo que la resolución del tribunal debe ser integral y no sólo parcial porque sólo así es plausible garantizar el derecho específico bajo análisis, dado el carácter interdependiente de los derechos fundamentales.
Ello así, resulta vital arbitrar medidas de resguardo y de reparación eficientes, en cumplimiento del deber de respeto y de garantía de los derechos humanos, en los términos del artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 113895-2021-1. Autos: V., L. P. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 03-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la amparista en materia habitacional, ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que asimismo le brinde a la demandante asistencia en los términos de las Leyes Nº 1.265, Nº 1.688 y Nº 4.036
En efecto, el grupo familiar actor se encontraría en situación de vulnerabilidad social y económica, pues se trata de una mujer junto a su hija menor de edad, que conforman una familia monoparental y que, si bien cuentan con una red socioafectiva, no disponen de espacio físico para alojarlas.
Tampoco cuenta con recursos suficientes para salir de dicha situación, pues se encontraría desocupada, siendo el único recurso económico con el que contarían la suma de $3.900 que percibe del Programa Ciudadanía Porteña. Además, la amparista fue víctima de violencia domestica por parte de su ex pareja.
Ello así, acreditados los considerables obstáculos que enfrenta la amparista para poder procurarse una vivienda por sus propios medios, adquiere especial entidad la reiterada doctrina que afirma que no corresponde extremar el rigor de los razonamientos al apreciar los recaudos que habilitarían la concesión de la tutela anticipada, cuando se encuentra en juego la subsistencia misma de una persona.
En efecto, resulta una conclusión evidente y hasta innecesaria que la carencia de un espacio digno donde habitar, importa, generalmente, la afectación de otras dimensiones de la existencia del ser humano, como ser su desarrollo personal, su integridad psicofísica, su salud, y –en definitiva– su dignidad.
A ello debe agregarse que el acceso a la vivienda cumple un rol fundamental para la protección y prevención de la violencia de género. Se ha afirmado al respecto que “la carencia de una vivienda adecuada puede posicionar a las mujeres en una situación más vulnerable frente a las distintas formas de violencia, y a la inversa, la violencia contra las mujeres puede conducir a la violación de su derecho a una vida adecuada” (Organización de las Naciones Unidas —ONU— (2005). Estudio “La Mujer y la Vivienda Adecuada”, del señor Kothari, M. Relator Especial sobre una Vivienda adecuada como elemento integrante del derecho a un nivel de vida adecuado. E/ CN.4/2005/43. Naciones Unidas. párr. 42).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 113895-2021-1. Autos: V., L. P. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 03-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, modificar la decisión de grado y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, como medida cautelar, le asigne a la actora fondos suficientes y brinde asistencia para alcanzar la protección requerida, que deberá contemplar el monto de la deuda contraída en concepto alquileres no abonados del lugar donde habita.
En el marco de una acción de amparo cuyo objeto era obtener un subsidio estatal en virtud del derecho a la vivienda digna reclamado por la actora, el Juez de grado ordenó al demandado que proceda a entrevistar a la actora y la incorpore al Programa Atención a Familias en Situación de Calle –o por medio de cualquier otro vigente– y evalúe la viabilidad del canon solicitado a los fines de posibilitar el costo del alojamiento en el que reside.
Sin embargo, la decisión de grado se limitó a resolver sobre la prestación habitacional, cuestión que fue apelada (con el alcance en que fue dictada) por la parte actora.
En casos como el de autos (donde la situación de vulnerabilidad debe ser analizada en su integralidad, dado que las circunstancias de precariedad que la parte atraviesa en los diversos órdenes de su vida -del cual el habitacional no es más que uno de ellos- coadyuvan a agravar el ejercicio de su derecho a un nivel de vida adecuado), el principio de congruencia debe ser flexibilizado.
En efecto, tratándose de un colectivo al que el ordenamiento jurídico reconoce especial tutela, las interpretaciones y respuestas jurídicas deben tener en cuenta la protección que los derechos involucrados exigen en términos de efectividad. De modo que si bien el objeto específico es la vivienda, los derechos que hacen la vida digna; la seguridad; la salud; el nivel de vida adecuado, entre otros, “…están entrelazados de modo que la resolución del tribunal debe ser integral y no sólo parcial porque sólo así es plausible garantizar el derecho específico bajo análisis, dado… el carácter interdependiente de los derechos fundamentales”.
Si bien no se desconoce que los artículos 145 y 147 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario disponen que las decisiones de los jueces deben recaer exclusivamente sobre las pretensiones deducidas en el juicio y que el juez -por aplicación del principio de congruencia- no puede fallar sobre capítulos no propuestos a su conocimiento y decisión, considero que la aplicación del principio de congruencia no puede derivar en un excesivo rigor formal; es decir, “en determinados supuestos debe admitirse su flexibilización, bajo determinadas condiciones, para no afectar otras garantías constitucionales y la finalidad misma del proceso judicial” (De los Santos, Mabel Alicia, "La flexibilización de la congruencia", en "Cuestiones procesales modernas", Suplemento Esp. La Ley, octubre de 2005, pp. 80-89.).
En el escenario descripto, resulta vital arbitrar medidas de resguardo y de reparación eficientes, en cumplimiento del deber de respeto y de garantía de los derechos humanos, en los términos del artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 225175-2021-1. Autos: A., R. L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 29-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - IURA NOVIT CURIA - DOCTRINA

La ´flexibilización de la congruencia´ procura asegurar la eficacia del proceso y la vigencia de la garantía de la tutela judicial efectiva en tiempo útil. La potestad judicial en cuestión tiene un límite muy preciso, a saber, que ello no afecte la garantía constitucional de la defensa ni la igualdad de las partes en el proceso.
En definitiva, lo expuesto no importa sino un intento de sistematización del ejercicio de una potestad inherente a la actividad judicial, pues son los jueces quienes deben preservar las garantías del proceso y aplicar el principio de razonabilidad en cada una de las decisiones que adopten” (De los Santos, Mabel Alicia, "La flexibilización de la congruencia", en "Cuestiones procesales modernas", Suplemento Esp. La Ley, octubre de 2005,).
También se ha expresado que “no existirá incongruencia cuando se decida sobre una pretensión que, aunque no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso” (Gozaíni, Osvaldo Alfredo, “El principio de congruencia frente al principio dispositivo”, LL, 20/06/2007, p. 1).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 225175-2021-1. Autos: A., R. L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 29-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - PERSPECTIVA DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, modificar la decisión de grado y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, como medida cautelar, le asigne a la actora fondos suficientes y brinde asistencia para alcanzar la protección requerida, que deberá contemplar el monto de la deuda contraída en concepto alquileres no abonados del lugar donde habita.
En el marco de una acción de amparo cuyo objeto era obtener un subsidio estatal en virtud del derecho a la vivienda digna reclamado por la actora, el Juez de grado ordenó al demandado que proceda a entrevistar a la actora y la incorpore al Programa Atención a Familias en Situación de Calle –o por medio de cualquier otro vigente– y evalúe la viabilidad del canon solicitado a los fines de posibilitar el costo del alojamiento en el que reside.
Sin embargo, corresponde la aplicación del principio de amplitud probatoria que rige en la materia con el objeto de no revictimizar a las personas que sufren estas situaciones, teniendo especialmente en cuenta las dificultades con las que generalmente se encuentran para proceder a su denuncia y tramitación.
En ese contexto, teniendo en cuenta la protección integral prevista en el marco normativo descripto precedentemente a favor de las personas, que como en el presente, se encuentran en situación de especial vulnerabilidad, desde un enfoque con perspectiva de género corresponde el otorgamiento de prestaciones reparadoras que coadyuven a la construcción de respuestas judiciales superadoras de dicha situación.
Máxime si se pondera que la violencia sufrida puede causar en las víctimas secuelas profundas sostenidas en el tiempo que dificultan la posibilidad de revertir la situación de pobreza, vulnerabilidad, asimetría y discriminación estructural que padecen, por lo que se requiere de mecanismos institucionales integrales de protección que incluyan medidas tendientes a superar las dificultades en el ejercicio pleno de sus derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 225175-2021-1. Autos: A., R. L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 29-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, modificar la decisión de grado y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, como medida cautelar, le asigne a la actora fondos suficientes y brinde asistencia para alcanzar la protección requerida, que deberá contemplar el monto de la deuda contraída en concepto alquileres no abonados del lugar donde habita.
En efecto, si bien la resolución de primera instancia solo versó sobre la pretensión de la actora relativa a la prestación habitacional, en circunstancias como las de en autos, la situación de vulnerabilidad debe ser analizada de un modo integral, flexibilizando, de ser necesario, el principio de congruencia en tanto dicho estado atraviesa diversas esferas de la vida de la actora, del cual la inseguridad habitacional no es más que un aspecto.
Ello así, a partir de las circunstancias fácticas del caso, a efectos de cubrir las necesidades de la actora, que se encontraría incluida dentro de los grupos previstos en las Leyes N°1.688 y N°4.036 que se les asignan derecho a obtener asistencia, deberá brindarse a la parte actora la asistencia psicológica, jurídica, económica y social que le es reconocida en el sistema jurídico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 225175-2021-1. Autos: A., R. L. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 29-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSPECTIVA DE GENERO - COLECTIVO LGTBIQ+ - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde modificar la medida cautelar dispuesta en la instancia de grado, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a cubrir en forma suficiente las necesidades alimentarias y de los elementos básicos de higiene personal de la actora, y a brindar asistencia en los términos de las Leyes N° 1.265, N° 1.688 y N° 4.036.
La amparista es una mujer sola de 49 años de edad, desempleada, sin red de contención social, víctima de violencia de género y con diversos problemas de salud.
Señaló que a los 25 años de edad comenzó con el proceso de adecuación corporal a su identidad de género autopercibida y que, al no contar con los recursos médicos suficientes, accedió a realizarse intervenciones mamarias de forma precaria sin ningún tipo de control ni seguimiento médico.
Asimismo, señaló que no tuvo posibilidades de insertarse en el mercado formal e informal de trabajo y comenzó a ejercer la prostitución como una forma de obtener recursos económicos para solventar sus gastos personales.
En efecto, si bien la resolución de primera instancia solo versó sobre la pretensión de la actora relativa a la prestación alimentaria, entiendo que en circunstancias como las expuestas en autos, la situación de vulnerabilidad debe ser analizada de un modo integral, flexibilizando, de ser necesario, el principio de congruencia en tanto dicho estado atraviesa diversas esferas de la vida de la accionante, del cual la inseguridad alimentaria no es más que un aspecto.
En efecto, a tenor de la normativa internacional, constitucional, e infraconstitucional aplicable y la interpretación que de ella han hecho los tribunales (CSJN, Fallos: 318:514, 319:1840, 321:3555, 328:2056, 330:3248, 328:3399 y 336:1024, entre otros), el derecho que "ab initio" asistiría a la actora es a que la accionada le brinde asistencia (Leyes Nº 1265 y Nº 1688), de tal modo que, además de cubrir en forma suficiente las necesidades alimentarias de la actora, la demandada deberá brindarle a la accionante asistencia en los términos de la normativa citada precedentemente.
Ello así, atento que la amparista se encuentra -"prima facie"- incluida dentro de los grupos previstos en las Leyes N°1.265, N°1.688 y N°4.036 que les asignan derecho a obtener asistencia, además de cubrir en forma suficiente las necesidades alimentarias de la parte actora, deberá brindarse a la accionante la asistencia psicológica, jurídica, económica y social que le es reconocida en el sistema jurídico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8443-2020-1. Autos: M. C., A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 11-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSPECTIVA DE GENERO - COLECTIVO LGTBIQ+ - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la medida cautelar dispuesta en la instancia de grado, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a cubrir en forma suficiente las necesidades alimentarias y de los elementos básicos de higiene personal de la actora, y a brindar asistencia en los términos de las Leyes N° 1.265, N° 1.688 y N° 4.036.
La amparista es una mujer sola de 49 años de edad, desempleada, sin red de contención social, víctima de violencia de género y con diversos problemas de salud.
Señaló que a los 25 años de edad comenzó con el proceso de adecuación corporal a su identidad de género autopercibida y que, al no contar con los recursos médicos suficientes, accedió a realizarse intervenciones mamarias de forma precaria sin ningún tipo de control ni seguimiento médico.
En efecto, acreditados los considerables obstáculos –tanto coyunturales como históricos y estructurales– que enfrenta la amparista para poder procurarse una alimentación adecuada a su estado de salud, adquiere especial entidad la reiterada doctrina que afirma que no corresponde extremar el rigor de los razonamientos al apreciar los recaudos que habilitarían la concesión de la tutela anticipada, cuando se encuentra en juego la subsistencia misma de una persona.
Resulta una conclusión evidente y hasta innecesaria que la imposibilidad de acceder a una alimentación apropiada a sus afecciones médicas, importan, generalmente, la afectación de otras dimensiones de la existencia del ser humano, como ser su desarrollo personal, su integridad psicofísica, su salud, y –en definitiva– su dignidad, máxime cuando se trata —como en el caso— de una mujer trans.
En el caso de la actora, esta situación de vulnerabilidad se ve acentuada, en tanto integra un colectivo que ha sido y es víctima de una práctica sistémica de discriminación y exclusión social, económica y política, que la coloca bajo condiciones estructurales de pobreza y desigualdad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8443-2020-1. Autos: M. C., A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 11-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MEDICINA PREPAGA - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - REINTEGRO - SUMAS DE DINERO - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la ampliación de la medida cautelar solicitada por el actor a efectos de que se ordenara a la empresa de medicina prepaga el reintegro las sumas abonadas por la internación de su hermano en un establecimiento geriátrico.
En efecto, como lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, las medidas cautelares son instrumentales y accesorias pues su finalidad es asegurar la eficacia de la sentencia definitiva en el juicio principal iniciado, mas no convertirse en tal (conf. Fallos: 327:320).
El actor no ha identificado cual sería la amenaza de poder cobrar a la demandada las sumas abonadas, llegado el caso de que la acción progrese.
En tal sentido, el peligro en la demora debería estar referido a una amenaza concreta de que sus derechos pudieran tornarse ilusorios durante el tiempo que transcurra hasta el dictado de la sentencia de mérito, lo cual no se encuentra acreditado mínimamente en esta etapa del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 161954-2021-2. Autos: F., D. E. y otros c/ Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas (C.E.M.I.C.) Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 19-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MEDICINA PREPAGA - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - REINTEGRO - SUMAS DE DINERO - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - OBJETO - FINALIDAD - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la ampliación de la medida cautelar solicitada por el actor a efectos de que se ordenara a la empresa de medicina prepaga el reintegro las sumas abonadas por la internación de su hermano en un establecimiento geriátrico privado.
En efecto, la esencia de las medidas cautelares proyectarse –en tanto dure el litigio- sobre el fondo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, porque dichas medidas se encuentran enderezadas a evitar la producción de perjuicios que podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva (Fallos, 320:1633).
En el caso, el actor peticionó el reintegro las sumas abonadas por la internación de su hermano en un establecimiento geriátrico privado.
Tal petición no puede ser admitida como objeto de una medida cautelar pues no se advierte que el mantenimiento o alteración de la situación de hecho pueda influir en el dictado de la sentencia o convierta su ejecución en ineficaz o imposible (confr. arg. Fallos, 310:977; 319:418; 323:4188; 327:852 y 328:3891, entre muchos otros).
Ello por cuanto la finalidad de las medidas cautelares es garantizar los efectos del proceso, esto es, asegurar el cumplimiento de un eventual pronunciamiento favorable, no lograr el fin perseguido de manera anticipada (Fallos, 327:5111).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 161954-2021-2. Autos: F., D. E. y otros c/ Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas (C.E.M.I.C.) Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 19-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - DESALOJO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, modificar la medida cautelar dictada en la instancia de grado.
La Jueza de grado hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que tuviera a bien entrevistar al grupo familiar actor y evaluar formalmente la posibilidad de incluirlo, en su caso, en alguno de los programas habitacionales vigentes, haciéndole saber que debía informar al juzgado el cumplimiento de la manda ordenada, dentro del plazo de tres (3) días.
Contra lo decidido la parte actora dedujo recurso de apelación. Sostuvo que la Jueza de grado dictó una medida cautelar que no cumple con los requisitos de una sentencia en tanto se aparta de lo solicitado y faculta a la demandada a decidir si brinda o no la asistencia peticionada. Señaló que lo resuelto no resuelve el objeto cautelar pretendido.
En efecto, el grupo familiar actor está compuesto por una pareja y sus dos hijos y fueron desalojados por orden judicial del departamento que alquilaban y por lo que se encuentran pernoctando en la casa de una amiga que les facilitó un lugar.
Si bien la familia encontró un departamento para alquilar, sus ingresos no les permiten cubrir la suma de treinta mil pesos ($30.000) mensuales para la locación.
Los ingresos del grupo familiar están compuestos por la Asignación Universal por Hijo, la tarjeta Alimentar, la pensión no contributiva de su hijo y lo que obtiene el amparista del trabajo informal que realiza hace más de 10 años en un negocio de la zona comercial como así también el pago que recibe la amparista de las labores que realiza una vez por semana como empleada doméstica.
Asimismo se ha acompañado en autos el certificado de discapacidad de uno de los niños con diagnóstico por “trastorno del desarrollo de las habilidades escolares. No especificado. Trastorno de la recepción del lenguaje. Retraso mental leve, deterioro del comportamiento de grado no especificado”.
El otro niño se encuentra con estudios neurológicos, debido a que no pronuncia palabra alguna y en la escuela a la que asiste le han sugerido que consulte a los profesionales.
En suma, la verosimilitud en el derecho surge, pues, de la subsunción de la situación de vulnerabilidad descripta en los preceptos legales reseñados.
Ello así, en virtud de las circunstancias descriptas, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, ordenar al Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat de la Ciudad de Buenos Aires que adopte los recaudos necesarios con el fin de que le provea los fondos suficientes para cubrir la totalidad del canon locativo hasta tanto recaiga sentencia definitiva y ésta se encuentre firme.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 129301-2022-1. Autos: Z. M., M. V. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 18-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - COBERTURA DE VACANTES - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION INICIAL - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - DEBERES DEL JUEZ

En el caso, corresponde modificar los términos de la medida cautelar otorgada en primera instancia e configuración de los requisitos para el dictado de la medida cautelar de autos.
La Jueza de grado hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la parte actora y le ordenó a la demandada que le asignara a la hija de la amparista una vacante escolar en las escuelas indicadas en la solicitud de preinscripción. Dispuso que el cumplimiento de la orden no podía afectar las asignaciones ya efectuadas con respecto a otros niños y niñas y que, si los establecimientos elegidos por la amparista en su solicitud de preinscripción no contaran con vacantes, la Administración debía presentar en autos un listado de las escuelas que contaran con vacantes en los distritos escolares seleccionados en la preinscripción o que se ubicaran a una distancia de 10 (diez) cuadras del domicilio indicado por la parte actora, y que respondieran al turno escolar requerido. Ello, a fin de que la parte actora seleccionara –entre dicho listado– la institución a la que asistirá su hija.
En efecto, el artículo 26 de la Ley N°2.145, dispone: “El Tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta a la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o interés que intentare proteger”.
Así pues, corresponde modificar la orden cautelar dispuesta en la sentencia recurrida y, requerir al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que otorgue a la niña hija de la amparista una vacante en alguno de los establecimientos elegidos por la parte actora en la preinscripción que obra en autos, tal como fue solicitado en la demanda, o en algún establecimiento dentro de los Distritos Escolares a los que esos pertenecen o bien, en caso de imposibilidad, en un Distrito Escolar aledaño a los seleccionados. Todo ello en el plazo de cinco (5) días.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 24537-2022-1. Autos: M. R., A. G. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 18-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ARBOLADO PUBLICO - REGIMEN JURIDICO - CONSERVACION DE LA COSA - INTERPRETACION DE LA LEY - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL JUEZ - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - INMUEBLES - DERECHO DE PROPIEDAD - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar parcialmente la medida cautelar dictada en la instancia de grado y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que de conformidad con lo previsto por el artículo 10 de la Ley N° 3.263 evalúe técnicamente la situación del árbol situado en la acera frente al inmueble de la actora y sus raíces, consignando el tratamiento o procedimiento adecuado para su condición, y lleve a cabo las tareas de intervención que correspondan.
La actora sostiene que el tiempo que podría insumir la evaluación sobre las tareas a realizar respecto al avance de las raíces del árbol implicaría una persistencia de los daños.
Ahora bien, en este contexto, no se advierte que la decisión del Juez de dictar una medida cautelar distinta a la solicitada haya importado un ejercicio irrazonable de la atribución que le confiere el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT).
En este sentido, cabe destacar que la Ley N° 3.263 contempla una medida de menor intensidad a la requerida por la parte actora, como es la poda de raíz. Esto quiere decir que, los daños que la parte actora procura evitar, podrían tener adecuada respuesta no solo en con la extracción del árbol, sino también con el corte de sus raíces.
Así, a la luz de la normativa de protección del arbolado público (Ley N° 3.263), la decisión del Juez de ordenar al GCBA que evalúe las tareas a realizar con relación al avance de las raíces del árbol podría dar lugar a una intervención menos lesiva sobre el arbolado urbano a la solicitada por la actora.
De esta forma, la resolución apelada encuentra sustento en el artículo 184 mencionado, en cuanto faculta a adoptar una medida distinta a la solicitada teniendo en cuenta la importancia del derecho o interés que se intentare proteger.
En el caso, si bien el derecho que se pretende proteger es la propiedad de la parte actora, se advierte que la medida cautelar requerida importa la extracción de un árbol que encontraría protección en la Ley N° 3.263 pero sin que se hubieran cumplido condiciones que dicha norma prevé para proceder en la forma requerida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70964-2022-0. Autos: Fernández Inés del Carmen c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 08-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ARBOLADO PUBLICO - REGIMEN JURIDICO - CONSERVACION DE LA COSA - INTERPRETACION DE LA LEY - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL JUEZ - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - INMUEBLES - DERECHO DE PROPIEDAD - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar parcialmente la medida cautelar dictada en la instancia de grado y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que de conformidad con lo previsto por el artículo 10 de la Ley N° 3.263 evalúe técnicamente la situación del árbol situado en la acera frente al inmueble de la actora y sus raíces, consignando el tratamiento o procedimiento adecuado para su condición, y lleve a cabo las tareas de intervención que correspondan, ello en el plazo máximo de 10 días hábiles.
Ahora bien, los agravios de la parte actora sí logran demostrar que, por la forma en que fue ordenada la medida cautelar, no resulta adecuada para tutelar preventivamente el bien inmueble que estaría siendo afectado como consecuencia del crecimiento de las raíces del árbol.
Ello por dos razones. En primer lugar, porque la orden cautelar carece de un plazo para que el GCBA cumpla con la medida.
En segundo lugar, porque se advierte la necesidad de precisar los términos en que fue pronunciada la medida a fin de tutelar adecuadamente el bien inmueble cuya protección se persigue.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70964-2022-0. Autos: Fernández Inés del Carmen c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 08-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suministre a la amparista en el marco del Programa Habitacional Atención para Familias en Situación de Calle, el monto necesario que le permita al grupo familiar actor acceder a una vivienda en condiciones dignas de habitabilidad, disponiendo además que la protección a otorgar consista en asignar al grupo actor fondos suficientes para acceder a una solución habitacional adecuada y brindar asistencia en los términos de las Leyes Nº 1265, N°1688 y N°4036.
En efecto, corresponde que se garanticen al grupo actor las prestaciones materiales, técnicas y económicas necesarias para que supere la situación de vulnerabilidad social acreditada -"prima facie"- en autos (conforme artículo 21 de la Ley N°4.036).
En ese escenario, resulta pertinente aclarar que cuando se discute el umbral mínimo de los derechos, existe la consecuente obligación estatal de asegurar su satisfacción al menos en ese nivel esencial.
En efecto, no es plausible sostener la existencia de un derecho –que por cierto no es lo mismo que una directriz o una mera aspiración-, sin reconocer, a la vez, la existencia de obligaciones correlativas que posibiliten su ejercicio. Son necesarias, pues, prestaciones estatales dirigidas a materializar condiciones básicas que permitan la realización de la autonomía personal, más allá del modo en que las personas decidan ejercer dicha autonomía. Es que, como señaló Nino, existen ciertos bienes que son indispensables para la elección y materialización de los planes de vida que las personas pudieran proponerse (“Ética y Derechos Humanos”, 2ª ed., Bs. As., Astrea, 1989, p. 223).
En lo que respecta específicamente a la problemática habitacional, en este estado inicial del proceso corresponde que la asistencia consista en los fondos necesarios para alcanzar la protección permanente (“alojamiento”) de la que el grupo actor –"ab initio"- resulta acreedor (artículo 20 inciso 2 de la Ley N°4.036 y artículo 2.c de la Ley N°1.688).
Asimismo, la Administración también deberá brindar asistencia psíquica, jurídica, económica y social (sin perjuicio de las restantes modalidades de asistencia previstas en el artículo 2.c y artículo 16 de la Ley N°1.688, Ley N°4.036 y Ley N°1.265).
En ese aspecto, póngase en conocimiento de la amparista que también tiene a disposición los servicios que se brindan en el Centro de Justicia de la Mujer del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires en el que puede requerirse la intervención pertinente de las distintas áreas especializadas en el abordaje, acompañamiento y asistencia a mujeres que han atravesado o atraviesan situaciones de violencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 84312-2021-1. Autos: C. S., M. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 03-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA SEXUAL - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que concedió la medida cautelar peticionada y le ordenó cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires garantizar a la amparista el acceso a una vivienda en condiciones dignas, disponiendo que la protección a otorgar consista en asignar al grupo actor fondos suficientes para acceder a una solución habitacional adecuada y brindar asistencia en los términos de las Leyes Nº 1.265, N°1.688 y N°4.036.
En efecto, y si bien la resolución de primera instancia solo versó sobre la pretensión de la actora relativa a la prestación habitacional, entiendo que en circunstancias como las expuestas en autos, la situación de vulnerabilidad debe ser analizada de un modo integral, flexibilizando, de ser necesario, el principio de congruencia en tanto dicho estado atraviesa diversas esferas de la vida del grupo familiar actor, del cual la inseguridad habitacional no es más que un aspecto.
En efecto, a tenor de la normativa internacional, constitucional, e infraconstitucional aplicable y la interpretación que de ella han hecho los tribunales (CSJN, Fallos: 318:514, 319:1840, 321:3555, 328:2056, 330:3248, 328:3399 y 336:1024, entre otros), el derecho que "ab initio" asiste a la actora es a que la accionada le brinde asistencia que incluya alojamiento (Leyes Nº 2.952, N°1.688 y N°1.265).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 250965-2021-1. Autos: F., M. E. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 19-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA SEXUAL - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que concedió la medida cautelar peticionada y le ordenó cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires garantizar a la amparista el acceso a una vivienda en condiciones dignas, disponiendo que la protección a otorgar consista en asignar al grupo actor fondos suficientes para acceder a una solución habitacional adecuada y brindar asistencia en los términos de las Leyes Nº 1.265, N°1.688 y N°4.036.
En efecto, la verosimilitud en el derecho surge, pues, de la subsunción de la situación de vulnerabilidad reseñada en los preceptos establecidos en la Ley N°4.036, extremo que, en principio, encuadraría en el orden de prioridades establecido por el Tribunal Superior de Justicia.
El peligro en la demora aparece acreditado por cuanto en las circunstancias de autos la falta de asistencia habitacional a la parte actora supondría la continuidad, al menos hasta el dictado de una sentencia definitiva, de las circunstancias antedichas, esto es, la perduración de su situación de vulnerabilidad social.
Entonces, a partir de las circunstancias fácticas descriptas, a efectos de cubrir las necesidades de la actora, que se encontraría incluida dentro de los grupos previstos en las Leyes N°1265, N°1688 y N°4036 que se les asignan derecho a obtener asistencia, deberá brindarse a la parte actora la asistencia psicológica, jurídica, económica y social que le es reconocida en el sistema jurídico.
En consecuencia, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el GCBA y, confirmar la resolución de grado en los términos expuestos, por cuanto a efectos de cubrir las necesidades de la actora, que se encontraría -prima facie- incluida dentro de los grupos a los que las previsiones de las Leyes N°1265, N°1688 y N°4036 les asignan derecho a una asistencia, que incluye alojamiento, el subsidio a otorgar deberá ser suficiente para alcanzar dicha protección.
Asimismo, póngase en conocimiento de la amparista que también tiene a disposición los servicios que se brindan en el Centro de Justicia de la Mujer del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires en el que puede requerirse la intervención pertinente de las distintas áreas especializadas en el abordaje y acompañamiento a mujeres que han atravesado o atraviesan situaciones de violencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 250965-2021-1. Autos: F., M. E. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 19-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA SEXUAL - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - DOCTRINA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que concedió la medida cautelar peticionada y le ordenó cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires garantizar a la amparista el acceso a una vivienda en condiciones dignas, disponiendo que la protección a otorgar consista en asignar al grupo actor fondos suficientes para acceder a una solución habitacional adecuada y brindar asistencia en los términos de las Leyes Nº 1.265, N°1.688 y N°4.036.
En efecto, corresponde que se garanticen al grupo actor las prestaciones materiales, técnicas y económicas necesarias para que supere la situación de vulnerabilidad social acreditada -"prima facie"- en autos (artículo 21 de la Ley N°4.036).
Cuando se discute el umbral mínimo de los derechos, existe la consecuente obligación estatal de asegurar su satisfacción al menos en ese nivel esencial. En efecto, no es plausible sostener la existencia de un derecho –que por cierto no es lo mismo que una directriz o una mera aspiración-, sin reconocer, a la vez, la existencia de obligaciones correlativas que posibiliten su ejercicio. Son necesarias, pues, prestaciones estatales dirigidas a materializar condiciones básicas que permitan la realización de la autonomía personal, más allá del modo en que las personas decidan ejercer dicha autonomía.
Es que, como señaló Nino, existen ciertos bienes que son indispensables para la elección y materialización de los planes de vida que las personas pudieran proponerse (“Ética y Derechos Humanos”, 2ª ed., Bs. As., Astrea, 1989, p. 223). La Corte IDH, por su parte, ha señalado que el Estado tiene el deber de “…generar las condiciones de vida mínimas compatibles con la dignidad de la persona humana…” y “…de adoptar medidas positivas, concretas y orientadas a la satisfacción del derecho a una vida digna, en especial cuando se trata de personas en situación de vulnerabilidad y riesgo, cuya atención se vuelve prioritaria” (Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, 17/6/05, párr. 162).
En lo que respecta específicamente a la problemática habitacional, en este estado inicial del proceso corresponde que la asistencia consista en los fondos necesarios para alcanzar la protección permanente (“alojamiento”) de la que el grupo actor –ab initio- resulta acreedor (artículo 20 inciso 2 de la Ley N°4036 y artículo 2.c de la Ley N°1688).
Asimismo, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires también deberá brindar asistencia psíquica, jurídica, económica y social (sin perjuicio de las restantes modalidades de asistencia previstas en el artículos 2.c y 16 de la Ley N°1688, Ley N°4036 y Ley N°1265).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 250965-2021-1. Autos: F., M. E. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 19-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CAMBIO DE TAREAS - JORNADA DE TRABAJO - INFORME TECNICO - PERICIA MEDICA - JUNTA MEDICA - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde hacer lugar a la modificación de medida cautelar peticionada por la actora y ordenar una reducción horaria de su jornada laboral sin afectación de su salario hasta tanto la Dirección de Medicina del Trabajo se expida acerca de si el estado de salud de la actora requiere, para evitar el agravamiento de la enfermedad, la reducción de la jornada laboral, o indique qué tareas puede realizar sin reducción horaria.
La actora solicitó a la Administración que le ofreciera llevar a cabo tareas livianas, sin respuesta alguna.
Relató que Administración General Dirección de Medicina del Trabajo aconsejó el cambio de labores, de manera definitiva, desde el 21 de marzo, sin esfuerzos físicos.
Sostuvo que su médica tratante indicó la reducción horaria y su pedido fue denegado por no encontrarse prevista aquella dispensa en la Ley N°471.
La demandada contestó aduciendo la falta de previsión de aquel requerimiento en la Ley N° 471 y expresó que, en caso de que la actora se encontrara impedida de realizar tareas, lo más adecuado sería que tramitara su jubilación.
La actora señaló que era una persona con discapacidad (padece esclerosis múltiple) y que las peticiones resueltas y ordenadas a la Administración se relacionan con su estado de salud.
En efecto, a través de la tutela que se requiere modificar, se dispuso reincorporar a la actora teniendo en cuenta su estado de salud, mediante los mecanismos administrativos correspondientes, al cargo que ocupaba previo al dictado del acto segregativo y manteniendo la cobertura médica. En su caso, debía ofrecerle la posibilidad de desarrollar tareas acorde a su dolencia.
De acuerdo a las constancias obrantes en los presentes, la actora debería realizar tareas livianas, que no requieran esfuerzo físico, teniendo en cuenta la enfermedad que padece.
Sin embargo, posteriormente su médica tratante solicitó a través de certificado el cambio de tareas ya que padece esclerosis múltiple que genera fatiga intensa, circunstancia que le impide realizar sus actividades laborales con normalidad.
Con posterioridad, la misma profesional, requirió la reducción de la carga horaria de la actora, a cuatro o cinco horas, atento a que debido a la enfermedad que padece, sufre fatiga y trastornos en la marcha debido a la bipedestación prolongada y el esfuerzo.
Ello así, y teniendo en cuenta que la Dirección General Administración Medicina del Trabajo había aconsejado el cambio de tareas de manera definitiva como consecuencia de la pérdida o disminución de las capacidades psicofísicas de la actora y no respondió los reiterados pedidos de informes solicitados a través de la medida para mejor proveer, corresponde estar a los certificados médicos y a la pericial médica existente en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 96103-2021-4. Autos: O., G. E. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 28-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CAMBIO DE TAREAS - JORNADA DE TRABAJO - LAGUNA DEL DERECHO - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY ESPECIAL - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde hacer lugar a la modificación de medida cautelar peticionada por la actora y ordenar una reducción horaria de su jornada laboral sin afectación de su salario hasta tanto la Dirección de Medicina del Trabajo se expida acerca de si el estado de salud de la actora requiere, para evitar el agravamiento de la enfermedad, la reducción de la jornada laboral, o indique qué tareas puede realizar sin reducción horaria.
La demandada sostiene que la Ley N°471 no prevé la reducción de la jornada laboral y expresó que, en caso de que la actora se encontrara impedida de realizar tareas, lo más adecuado sería que tramitara su jubilación.
Sin embargo, y si bien asiste razón a la demandada al afirmar que la Ley N°471 no contempla la reducción horaria para supuestos como el presente, esta posibilidad no resulta totalmente ajena al régimen jurídico de empleo público de la Ciudad ya que, como señala la actora, se encuentra contemplada en el artículo 130 de la Ley N°6035, que regula las relaciones de empleo de los profesionales de la salud.
La norma citada dispone al respecto: “El cambio de funciones por disminución o pérdida de aptitudes no implicará una reducción de la carga horaria, salvo expresa indicación de la Dirección General Administración de Medicina del Trabajo”.
De allí se sigue que la mencionada dirección cuenta con la posibilidad de indicar, cuando lo encuentra justificado por las condiciones de salud del profesional, una reducción de tal carga.
Ante la laguna existente en la Ley N°471, resulta razonable aplicar por analogía la normativa antes citada y, ante el silencio de la Dirección de Medicina del Trabajo, conceder a la actora, con carácter cautelar, la reducción horaria solicitada.
Ello así, la demanda deberá reducir la jornada laboral de la actora a cinco horas, tal como lo solicitó su médica tratante, sin reducción de su remuneración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 96103-2021-4. Autos: O., G. E. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 28-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CAMBIO DE TAREAS - JORNADA DE TRABAJO - INFORME TECNICO - PERICIA MEDICA - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde hacer lugar a la modificación de medida cautelar peticionada por la actora y ordenar una reducción horaria de su jornada laboral sin afectación de su salario hasta tanto la Dirección de Medicina del Trabajo se expida acerca de si el estado de salud de la actora requiere, para evitar el agravamiento de la enfermedad, la reducción de la jornada laboral, o indique qué tareas puede realizar sin reducción horaria.
La actora solicitó a la Administración que le ofreciera llevar a cabo tareas livianas, sin respuesta alguna.
Relató que Administración General Dirección de Medicina del Trabajo aconsejó el cambio de labores, de manera definitiva, desde el 21 de marzo, sin esfuerzos físicos.
Sostuvo que su médica tratante indicó la reducción horaria y su pedido fue denegado por no encontrarse prevista aquella dispensa en la Ley N°471.
Señaló que era una persona con discapacidad (padece esclerosis múltiple) y que las peticiones resueltas y ordenadas a la Administración se relacionan con su estado de salud.
En efecto, teniendo en cuenta que de la documentación aportada por la actora surge que el agravamiento de sus condiciones de salud estaría motivado básicamente por la bipedestación prolongada que requieren sus tareas, la reducción horaria aquí ordenada podrá ser sustituida por la asignación de tareas que no requieran bipedestación continua por más de una hora ni discontinua por más de tres horas, debiendo alternarse los períodos de bipedestación con otros, de no menor duración, en que la agente no deba permanecer de pie.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 96103-2021-4. Autos: O., G. E. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 28-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CAMBIO DE TAREAS - INFORME TECNICO - JUNTA MEDICA - TRAMITE JUBILATORIO - JORNADA DE TRABAJO - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde disponer que la actora deberá continuar percibiendo sus haberes y cobertura de salud de manera regular sin que le sea exigible la prestación de tareas.
Los informes glosados en el expediente digital sugieren que la actora padece importantes limitaciones para desarrollar sus labores debido a la evolución de su enfermedad.
Por otro lado, su médica tratante solicitó la reducción de la carga horaria de la actora, teniendo en cuenta la fatiga y los trastornos que padece debido a la bipedestación prolongada y el esfuerzo .
De este modo, hay elementos en autos que indican de que la enfermedad que la actora padece resulta ser un impedimento para realizar las tareas correspondientes a su puesto.
En tales condiciones, a fin de resguardar los derechos de la actora, en particular con la finalidad de no adoptar medidas que puedan comprometer su situación de salud, ni tampoco interferir con las exigencias del servicio a cargo de la demandada, corresponde ordenar al Gobierno de la Ciudad de buenos Aires que, a través de los organismos correspondientes, disponga las medidas necesarios para que una junta médica evalúe si la actora se encuentra en condiciones de prestar sus tareas, si realizando ajustes en sus funciones o sus horarios puede seguir desempeñándose en su puesto, o si de acuerdo al grado de discapacidad que padece resulta ajustado a derecho que inicie sus trámites jubilatorios.
Ello así, atento a la falta de colaboración de la demandada, hasta tanto se informe al Tribunal sobre las circunstancias indicadas o hasta tanto acceda a un beneficio previsional, en su caso, y a fin de dar cumplimiento a la medida cautelar dispuesta oportunamente, la actora deberá continuar percibiendo sus haberes y cobertura de salud de manera regular sin que le sea exigible la prestación de tareas. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 96103-2021-4. Autos: O., G. E. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 28-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA PSICOLOGICA - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado, confirmar la decisión de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el amparista y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le otorgue el monto suficiente para acceder a una vivienda en condiciones dignas de habitabilidad, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, la decisión de grado se limitó a resolver sobre la prestación habitacional, por la parte actora.
No obstante ello, tal como lo he venido sosteniendo en los precedentes “DLB C/ GCBA y otros sobre amparo (ART. 14 CCABA)”, expte. 45534/2012-0; “P. C., M. I. y otros C/ GCBA S/ Amparo Habitacionales y otros subsidios”, expte. 7432/2017-0; “C. S., L. C. C/ GCBA S/ Amparo Habitacionales y otros subsidios”, expte. 69120/2017-0, entre muchos otros, entiendo —en términos liminares— que, en casos como el de autos donde la situación de vulnerabilidad debe ser analizada en su integralidad, dado que las circunstancias de precariedad que la parte atraviesa en los diversos órdenes de su vida -del cual el habitacional no es más que uno de ellos- coadyuvan a agravar el ejercicio de su derecho a un nivel de vida adecuado, el principio de congruencia debe ser flexibilizado.
En efecto, tratándose de un colectivo al que el ordenamiento jurídico reconoce especial tutela, las interpretaciones y respuestas jurídicas deben tener en cuenta la protección que los derechos involucrados exigen en términos de efectividad.
De modo que, si bien el objeto específico es la vivienda, los derechos que hacen la vida digna, la seguridad, la salud, el nivel de vida adecuado, entre otros, “…están entrelazados de modo que la resolución del tribunal debe ser integral y no sólo parcial porque sólo así es plausible garantizar el derecho específico bajo análisis, dado… el carácter interdependiente de los derechos fundamentales”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 252192-2021-1. Autos: R., V. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 30-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SITUACION DE CALLE - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - DOCTRINA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada y le ordenó otorgar al grupo familiar actor un alojamiento para evitar la situación de calle, o bien que se le provean los fondos suficientes para acceder al mismo, con los requisitos de “vivienda digna” según lo establece el artículo 31 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, hasta tanto recaiga decisión definitiva y firme en la presente acción y, asimismo brindar asistencia en los términos de las Leyes N°1265, N°1688 y N°4036.
En efecto, la decisión de grado se limitó a resolver sobre la prestación habitacional, cuestión que no fue apelada (con el alcance en que fue dictada) por la parte actora.
No obstante ello, en casos como el de autos (donde la situación de vulnerabilidad debe ser analizada en su integralidad, dado que las circunstancias de precariedad que la parte atraviesa en los diversos órdenes de su vida -del cual el habitacional no es más que uno de ellos- coadyuvan a agravar el ejercicio de su derecho a un nivel de vida adecuado), el principio de congruencia debe ser flexibilizado.
En efecto, tratándose de un colectivo al que el ordenamiento jurídico reconoce especial tutela, las interpretaciones y respuestas jurídicas deben tener en cuenta la protección que los derechos involucrados exigen en términos de efectividad. De modo que si bien el objeto específico es la vivienda, los derechos que hacen la vida digna; la seguridad; la salud; el nivel de vida adecuado, entre otros, “…están entrelazados de modo que la resolución del tribunal debe ser integral y no sólo parcial porque sólo así es plausible garantizar el derecho específico bajo análisis, dado… el carácter interdependiente de los derechos fundamentales”.
De allí que, si bien no desconozco que los artículos 145 y 147 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario disponen que las decisiones de los jueces deben recaer exclusivamente sobre las pretensiones deducidas en el juicio y que el juez -por aplicación del principio de congruencia- no puede fallar sobre capítulos no propuestos a su conocimiento y decisión, considero que la aplicación del principio de congruencia no puede derivar en un excesivo rigor formal; es decir, “en determinados supuestos debe admitirse su flexibilización, bajo determinadas condiciones, para no afectar otras garantías constitucionales y la finalidad misma del proceso judicial” (De los Santos, Mabel Alicia, "La flexibilización de la congruencia", en "Cuestiones procesales modernas", Suplemento Esp. La Ley, octubre de 2005, pp. 80-89.).
La “la denominada ´flexibilización de la congruencia´ procura asegurar la eficacia del proceso y la vigencia de la garantía de la tutela judicial efectiva en tiempo útil. La potestad judicial en cuestión tiene un límite muy preciso, a saber, que ello no afecte la garantía constitucional de la defensa ni la igualdad de las partes en el proceso. En definitiva, lo expuesto no importa sino un intento de sistematización del ejercicio de una potestad inherente a la actividad judicial, pues son los jueces quienes deben preservar las garantías del proceso y aplicar el principio de razonabilidad en cada una de las decisiones que adopten” (De los Santos, Mabel Alicia, op. cit.).
También se ha expresado que “no existirá incongruencia cuando se decida sobre una pretensión que, aunque no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso” (Gozaíni, Osvaldo Alfredo, “El principio de congruencia frente al principio dispositivo”, LL, 20/06/2007, p. 1).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 211114-2021-1. Autos: F., M. F. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 19-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SITUACION DE CALLE - PERSPECTIVA DE GENERO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada y le ordenó otorgar al grupo familiar actor un alojamiento para evitar la situación de calle, o bien que se le provean los fondos suficientes para acceder al mismo, con los requisitos de “vivienda digna” según lo establece el artículo 31 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, hasta tanto recaiga decisión definitiva y firme en la presente acción y, asimismo brindar asistencia en los términos de las Leyes N°1265, N°1688 y N°4036.
En efecto, teniendo en cuenta la protección integral prevista en el marco normativo aplicablea favor de las personas, que como en el presente, se encuentran en situación de especial vulnerabilidad, desde un enfoque con perspectiva de género corresponde el otorgamiento de prestaciones reparadoras que coadyuven a la construcción de respuestas judiciales superadoras de dicha situación.
Máxime si se pondera que la violencia sufrida puede causar en las víctimas secuelas profundas sostenidas en el tiempo que dificultan la posibilidad de revertir la situación de pobreza, vulnerabilidad, asimetría y discriminación estructural que padecen, por lo que se requiere de mecanismos institucionales integrales de protección que incluyan medidas tendientes a superar las dificultades en el ejercicio pleno de sus derechos.
Ello así, resulta claro que, en el presente caso, el derecho a la vivienda no se encontraría satisfecho ni siquiera en su umbral mínimo; en particular si se tiene en cuenta que se trata de un grupo familiar de estructura monoparental con jefatura femenina, la situación de violencia descripta, el cuadro de salud que presentan los menores que requiere cuidados especiales, sumado a que la actora se encontraría excluida del mercado formal de empleo y que no cuenta con recursos suficientes para revertir la problemática habitacional. Tales circunstancias refuerzan la necesidad de protección.
En este marco, es razonable afirmar que al momento no cuenta con herramientas para superar la situación de vulnerabilidad estructural y de exclusión.
A partir de los elementos de juicio agregados a la causa, cabe sostener que se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener por configurada prima facie la situación de “vulnerabilidad social” del grupo actor, consecuentemente, la verosimilitud del derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 211114-2021-1. Autos: F., M. F. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 19-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSPECTIVA DE GENERO - COLECTIVO LGTBIQ+ - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DROGADICCION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación del demandado y confirmar la decisión de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Cuidad de Buenos Aires que cubra en forma suficiente las necesidades habitacionales de la parte actora y le brinde asistencia en los términos de las Leyes N°1265, N°1688, N°2318 y N°4036.
En efecto, en casos como el de autos -donde la situación de vulnerabilidad debe ser analizada en su integralidad, dado que las circunstancias de precariedad que la parte atraviesa en los diversos órdenes de su vida -del cual el habitacional no es más que uno de ellos- coadyuvan a agravar el ejercicio de su derecho a un nivel de vida adecuado-, el principio de congruencia debe ser flexibilizado.
En efecto, tratándose de un colectivo al que el ordenamiento jurídico reconoce especial tutela, las interpretaciones y respuestas jurídicas deben tener en cuenta la protección que los derechos involucrados exigen en términos de efectividad.
De modo que si bien el objeto específico es la vivienda, los derechos que hacen la vida digna; la seguridad; la salud; el nivel de vida adecuado, entre otros, “…están entrelazados de modo que la resolución del tribunal debe ser integral y no sólo parcial porque sólo así es plausible garantizar el derecho específico bajo análisis, dado… el carácter interdependiente de los derechos fundamentales”.
Si bien no desconozco que los artículos 145 y 147 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario disponen que las decisiones de los jueces deben recaer exclusivamente sobre las pretensiones deducidas en el juicio y que el Juez -por aplicación del principio de congruencia- no puede fallar sobre capítulos no propuestos a su conocimiento y decisión, considero que la aplicación del principio de congruencia no puede derivar en un excesivo rigor formal; es decir, “en determinados supuestos debe admitirse su flexibilización, bajo determinadas condiciones, para no afectar otras garantías constitucionales y la finalidad misma del proceso judicial” (De los Santos, Mabel Alicia, "La flexibilización de la congruencia", en "Cuestiones procesales modernas", Suplemento Esp. La Ley, octubre de 2005, pp. 80-89.).
Así, “la denominada ´flexibilización de la congruencia´ procura asegurar la eficacia del proceso y la vigencia de la garantía de la tutela judicial efectiva en tiempo útil. La potestad judicial en cuestión tiene un límite muy preciso, a saber, que ello no afecte la garantía constitucional de la defensa ni la igualdad de las partes en el proceso. En definitiva, lo expuesto no importa sino un intento de sistematización del ejercicio de una potestad inherente a la actividad judicial, pues son los jueces quienes deben preservar las garantías del proceso y aplicar el principio de razonabilidad en cada una de las decisiones que adopten” (De los Santos, Mabel Alicia, op. cit.).
Ello así, en el caso de autos resulta vital arbitrar medidas de resguardo y de reparación eficientes, en cumplimiento del deber de respeto y de garantía de los derechos humanos, en los términos del artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 241748-2021-1. Autos: L,. M. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 24-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DROGADICCION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación del demandado y confirmar la decisión de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Cuidad de Buenos Aires que cubra en forma suficiente las necesidades habitacionales de la parte actora y le brinde asistencia en los términos de las Leyes N°1265, N°1688, N°2318 y N°4036.
En efecto, si bien la resolución de primera instancia solo versó sobre la pretensión de la actora relativa a la prestación habitacional, entiendo que en circunstancias como las expuestas en autos, la situación de vulnerabilidad debe ser analizada de un modo integral, flexibilizando, de ser necesario, el principio de congruencia en tanto dicho estado atraviesa diversas esferas de la vida de la actora, del cual la inseguridad habitacional no es más que un aspecto.
En efecto, a tenor de la normativa internacional, constitucional, e infraconstitucional aplicable y la interpretación que de ella han hecho los Tribunales (CSJN, Fallos: 318:514, 319:1840, 321:3555, 328:2056, 330:3248, 328:3399 y 336:1024, entre otros), el derecho que ab initio asiste a la actora es a que la accionada le brinde asistencia que incluya alojamiento (Leyes nº 4036, 2952, 1688 y 1265).
Ello, de acuerdo a como esta Sala ha decidido en el precedente “M. T. G.s M. c/ GCBA s/ amparo”, del 3 de noviembre de 2015, entre otros.
Entonces, a partir de las circunstancias fácticas descriptas, a efectos de cubrir las necesidades de la actora, que se encontraría incluida dentro de los grupos previstos en las Leyes Nº1265, Nº1688 y Nº4036 que se les asignan derecho a obtener asistencia, deberá brindarse a la parte actora la asistencia psicológica, jurídica, económica y social que le es reconocida en el sistema jurídico.
En lo que respecta específicamente a la problemática habitacional, a efectos de cubrir las necesidades de la actora, que se encontraría -"prima facie"- incluida dentro de los grupos a los que las previsiones de las Leyes Nº 1265, Nº1688 y Nº4036 les asignan derecho a una asistencia, que incluye alojamiento, el subsidio a otorgar deberá ser suficiente para alcanzar dicha protección.
Las cuestiones que se susciten a partir de las medidas destinadas a dar cumplimiento a la condena serán objeto de tratamiento ante la primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 241748-2021-1. Autos: L,. M. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 24-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PLAN DE AHORRO PREVIO - AUTOMOTORES - AUMENTO DE CUOTA - PRINCIPIO PROTECTORIO - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - FACULTADES DEL JUEZ - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionada ordenando a la demandada a que en (5) días arbitren las medidas necesarias para adecuar el valor de las cuotas restantes que adeuda el actor al correspondiente de la cuota del plan de ahorro vigente del vehículo que le fue entregado.
En efecto, reunidos los recaudos legales para la procedencia de la medida cautelar, cabe recordar lo dispuesto en el artículo 131 del Código Procesal Para la Justicia en Relaciones de Consumo.
En autos se advierte una divergencia entre el plan de ahorro al que pretendía adherir el apelante y el que finalmente terminó suscribiendo.
Independientemente de las causas de dicha divergencia, es imperioso disponer medidas adecuadas para la tutela efectiva los de los intereses económicos de la consumidora, recordando que ellos se encuentran específicamente protegidos en el artículo 42 de Constitución Nacional.
En paralelo, cabe recordar que, en lo que resultan aplicables al caso, a la parte actora le asisten una serie de derechos que requieren la toma de decisiones que les brinden efectiva tutela, a saber: derecho a la información (artículos 42 de la Constitución Nacional; 4° de la Ley de Defensa del consumidor y 1100 del Código Civil y Comercial de la Nación); principio protectorio y de interpretación más favorable al consumidor (artículos 42 de la Constitución Nacional, 3° de la Ley de Defensa del Consumidor; 1094 y 1095 del Código Civil y Comercial ; 1° de la Resolución GMC 36/2019 del MERCOSUR; 1°, incisos 6° y 7° del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo ; entre otros); tutela judicial efectiva (artículos 42 y 75, inciso 22 de la Constitución Nacional ; 52 y siguientes de la Ley de Defensa del Consumidor; 1°, inciso 10 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo, entre otros); entre otros tantos.
Por lo tanto, teniendo en cuenta el plexo normativo mencionado, las probanzas colectadas y las obligaciones asumidas por el consumidor y los proveedores, resulta ajustado a derecho que aquel abone las cuotas del plan de ahorro que habría pretendido contratar y que corresponden a la unidad que terminó retirando.
Ello con independencia de las acreencias y demás cargos que podrían existir, las cuales se dirimirán en el fondo del asunto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45492-2022-1. Autos: Milla Zerpa, Edgar Eusebio c/ Plan Rombo SA de Ahorro para Fines Determinados y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 25-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ABUSO SEXUAL - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - DOCTRINA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que le otorgue al grupo actor los fondos suficientes a fin de cubrir sus necesidades habitacionales, disponiendo además que brinde al grupo familiar asistencia en los términos de las Leyes Nº 1265, Nº1688 y Nº4036.
En efecto, si bien la decisión de grado sólo fue apelada por la parte demandada, ello no obsta a que, a partir de las circunstancias fácticas de autos se brinde al grupo familiar actor la asistencia psicológica, jurídica, económica y social que le es reconocida en el marco normativo aplicable.
Es pertinente destacar, por otra parte, que las medidas cautelares no causan estado. Por el contrario, éstas pueden cesar, ser sustituidas por otras más prácticas y menos gravosas, ampliadas o disminuidas. Es decir, tienen carácter provisional (confr. Fenochietto, Carlos E., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales”, Ed. Astrea, 1999, t. 1, pág. 700).
De allí que la firmeza de la resolución que concede una medida cautelar no impide examinar su eventual prolongación, modificación o extinción a pedido de parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 198455-2021-1. Autos: O., B. D. L. A. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 09-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - DESALOJO - COMODATO - VIVIENDA UNICA - FALLECIMIENTO - HEREDEROS - DESIGNACION - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y modificar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la actora y mandar cautelarmente que se suspenda la orden de desalojo de los actores del establecimiento educativo hasta tanto se resuelva en forma definitiva el pedido de designación como auxiliar de portería y casero del señor presentante en reemplazo de su madre premuerta. Asimismo, con el fin de garantizar la higiene y seguridad escolar, se ordena preventivamente la designación interina del actor en el puesto indicado, con resguardo del cargo que hasta el momento desempeña en otro establecimiento, ello también hasta que se decida en forma definitiva los planteos realizados por la parte actora en sede administrativa respecto de su continuidad como auxiliar de portería y casero en el lugar de su progenitora fallecida.
En efecto, en el caso de autos se habría producido una de las circunstancias previstas en el inciso e) del artículo 22 del Anexo del Decreto N°1315/1991 que dejaba sin efecto el comodato del que gozaba la madre del actor antes de su fallecimiento y que obligaría a que los ocupantes desalojaran el bien.
Sin embargo, el inciso g del mencionado artículo 22, determina que “en caso de fallecimiento del casero, titular comodatario, se proveerá en forma prioritaria a la designación en calidad de tal, de su cónyuge, en caso de reunir los requisitos para el ingreso a la administración, o en su defecto, y así solicitarlo el cónyuge ‘supérstite’, de aquel miembro de su familia cuya convivencia se encuentra contenida en el inciso a) del presente artículo”.
La literalidad de la norma habilita bajo determinadas condiciones la continuidad del comodato en cabeza de algún familiar del comodatario muerto.
En efecto, en primer lugar, refiere a la designación del cónyuge o de aquel miembro de su familia conviviente a quien el supérstite propusiera.
En segundo término, el aspirante (cónyuge o familiar conviviente propuesto por este) debía reunir los requisitos de ingreso a la administración.
Por último, el nombramiento como casero del esposo vivo o de un familiar conviviente se impone como un derecho de prioridad frente a otros candidatos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 27887-2022-1. Autos: L., M. M. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 26-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - DESALOJO - COMODATO - VIVIENDA UNICA - FALLECIMIENTO - HEREDEROS - INTERPRETACION DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY - CONTROL DE RAZONABILIDAD - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y modificar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la actora y mandar cautelarmente que se suspenda la orden de desalojo de los actores del establecimiento educativo hasta tanto se resuelva en forma definitiva el pedido de designación como auxiliar de portería y casero del señor presentante en reemplazo de su madre premuerta. Asimismo, con el fin de garantizar la higiene y seguridad escolar, se ordena preventivamente la designación interina del actor en el puesto indicado, con resguardo del cargo que hasta el momento desempeña en otro establecimiento, ello también hasta que se decida en forma definitiva los planteos realizados por la parte actora en sede administrativa respecto de su continuidad como auxiliar de portería y casero en el lugar de su progenitora fallecida.
En efecto, en el caso de autos se habría producido una de las circunstancias previstas en el inciso e) del artículo 22 del Anexo del Decreto N°1315/1991 que dejaba sin efecto el comodato del que gozaba la madre del actor antes de su fallecimiento y que obligaría a que los ocupantes desalojaran el bien.
Sin embargo, el inciso g del mencionado artículo 22, determina que “en caso de fallecimiento del casero, titular comodatario, se proveerá en forma prioritaria a la designación en calidad de tal, de su cónyuge, en caso de reunir los requisitos para el ingreso a la administración, o en su defecto, y así solicitarlo el cónyuge ‘supérstite’, de aquel miembro de su familia cuya convivencia se encuentra contenida en el inciso a) del presente artículo”.
Ello así, el debate cautelar se centra en la posibilidad de que sea el hijo conviviente de la casera del establecimiento fallecida y no el cónyuge supérstite (como la literalidad de la norma establece) quien pueda solicitar continuar con el cargo de portera-casera que ocupaba su madre.
No puede omitirse que, en términos liminares, se encuentra acreditado que —a la fecha del fallecimiento— la causante se desempeñaba como casera en el establecimiento, que residía con los actores en la vivienda escolar de la que era comodataria; y que aquellos, además de convivientes, eran sus hijos (conforme Acta de Comodato anejada a la demanda).
Por tanto, no se encuentra un motivo razonable que justifique (teniendo en consideración los derechos constitucionales en juego) haber limitado exclusivamente en cabeza del cónyuge supérstite la posibilidad de continuar, de modo personal, con el trabajo de portero- casero y con el uso de la vivienda que dicho cargo incluye; o de que sea este quien únicamente tenga facultades para proponer a uno de los convivientes para que continúe ejerciendo aquellas funciones con los beneficios que ello trae aparejado (comodato).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 27887-2022-1. Autos: L., M. M. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 26-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - DESALOJO - COMODATO - VIVIENDA UNICA - FALLECIMIENTO - HEREDEROS - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - DESIGNACION - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y modificar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la actora y mandar cautelarmente que se suspenda la orden de desalojo de los actores del establecimiento educativo hasta tanto se resuelva en forma definitiva el pedido de designación como auxiliar de portería y casero del señor presentante en reemplazo de su madre premuerta. Asimismo, con el fin de garantizar la higiene y seguridad escolar, se ordena preventivamente la designación interina del actor en el puesto indicado, con resguardo del cargo que hasta el momento desempeña en otro establecimiento, ello también hasta que se decida en forma definitiva los planteos realizados por la parte actora en sede administrativa respecto de su continuidad como auxiliar de portería y casero en el lugar de su progenitora fallecida.
En efecto, en el caso de autos se habría producido una de las circunstancias previstas en el inciso e) del artículo 22 del Anexo del Decreto N°1315/1991 que dejaba sin efecto el comodato del que gozaba la madre del actor antes de su fallecimiento y que obligaría a que los ocupantes desalojaran el bien.
Sin embargo, el inciso g del mencionado artículo 22, determina que “en caso de fallecimiento del casero, titular comodatario, se proveerá en forma prioritaria a la designación en calidad de tal, de su cónyuge, en caso de reunir los requisitos para el ingreso a la administración, o en su defecto, y así solicitarlo el cónyuge ‘supérstite’, de aquel miembro de su familia cuya convivencia se encuentra contenida en el inciso a) del presente artículo”.
Asimismo, no se encuentra controvertido —al menos hasta el momento— que el actor se desempeñara como auxiliar de portería en otra institución escolar distinta del inmueble de autos desde el año 2008 circunstancia que, en principio, evidenciaría que cumple con los recaudos para ingresar como empleado de la Ciudad y la idoneidad para el cargo tal como surge de los considerandos del Decreto que lo designó.
Ello así, se cumpliría la condición establecida en el artículo 22, inciso “g”; esto es, que —en cualquier caso— para acceder a la designación se debían reunir los requisitos para el ingreso a la administración pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 27887-2022-1. Autos: L., M. M. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 26-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - DESALOJO - COMODATO - VIVIENDA UNICA - FALLECIMIENTO - DESTINO DEL INMUEBLE - HEREDEROS - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - DESIGNACION - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y modificar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la actora y mandar cautelarmente que se suspenda la orden de desalojo de los actores del establecimiento educativo hasta tanto se resuelva en forma definitiva el pedido de designación como auxiliar de portería y casero del señor presentante en reemplazo de su madre premuerta. Asimismo, con el fin de garantizar la higiene y seguridad escolar, se ordena preventivamente la designación interina del actor en el puesto indicado, con resguardo del cargo que hasta el momento desempeña en otro establecimiento, ello también hasta que se decida en forma definitiva los planteos realizados por la parte actora en sede administrativa respecto de su continuidad como auxiliar de portería y casero en el lugar de su progenitora fallecida.
En efecto, en el caso de autos se habría producido una de las circunstancias previstas en el inciso e) del artículo 22 del Anexo del Decreto N°1315/1991 que dejaba sin efecto el comodato del que gozaba la madre del actor antes de su fallecimiento y que obligaría a que los ocupantes desalojaran el bien.
Sin embargo, el inciso g del mencionado artículo 22, determina que “en caso de fallecimiento del casero, titular comodatario, se proveerá en forma prioritaria a la designación en calidad de tal, de su cónyuge, en caso de reunir los requisitos para el ingreso a la administración, o en su defecto, y así solicitarlo el cónyuge ‘supérstite’, de aquel miembro de su familia cuya convivencia se encuentra contenida en el inciso a) del presente artículo”.
Ello así, no se percibe que la continuidad del actor en el cargo que en vida ejerciera su madre (portera- casera) generara un agravio al accionado pues el accionante se desempeña como auxiliar de portería en otra institución escolar de la Ciudad de Buenos Aires.
Por ende, la imposibilidad de tener por acreditada la refuncionalización de la vivienda escolar, conduce a conjeturar que, si se hiciera lugar a la cautelar y en ese marco el accionante asumiera el cargo de su madre fallecida, liberaría (al menos temporalmente) su puesto como auxiliar de portería.
En cambio, si la Administración ya hubiera designado personal de portería (no casero) en el establecimiento, el actor continuaría en el lugar de trabajo que actualmente detenta y ocuparía la vivienda escolar asistiendo a las autoridades del establecimiento durante las horas y con las actividades que excedieran el horario y las funciones del auxiliar de portería nombrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 27887-2022-1. Autos: L., M. M. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 26-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - DESALOJO - COMODATO - VIVIENDA UNICA - FALLECIMIENTO - HEREDEROS - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - DESIGNACION - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y modificar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la actora y mandar cautelarmente que se suspenda la orden de desalojo de los actores del establecimiento educativo hasta tanto se resuelva en forma definitiva el pedido de designación como auxiliar de portería y casero del señor presentante en reemplazo de su madre premuerta. Asimismo, con el fin de garantizar la higiene y seguridad escolar, se ordena preventivamente la designación interina del actor en el puesto indicado, con resguardo del cargo que hasta el momento desempeña en otro establecimiento, ello también hasta que se decida en forma definitiva los planteos realizados por la parte actora en sede administrativa respecto de su continuidad como auxiliar de portería y casero en el lugar de su progenitora fallecida.
En efecto, en el caso de autos se habría producido una de las circunstancias previstas en el inciso e) del artículo 22 del Anexo del Decreto N°1315/1991 que dejaba sin efecto el comodato del que gozaba la madre del actor antes de su fallecimiento y que obligaría a que los ocupantes desalojaran el bien.
Sin embargo, el inciso g del mencionado artículo 22, determina que “en caso de fallecimiento del casero, titular comodatario, se proveerá en forma prioritaria a la designación en calidad de tal, de su cónyuge, en caso de reunir los requisitos para el ingreso a la administración, o en su defecto, y así solicitarlo el cónyuge ‘supérstite’, de aquel miembro de su familia cuya convivencia se encuentra contenida en el inciso a) del presente artículo”.
Ello así, si bien la posibilidad de que un familiar de quien ejercía como casera accediera a ese cargo se impone como un derecho de prioridad frente a otros candidatos, el demandado no demostró que existieran otros aspirantes en mejores condiciones que el actor y que, en virtud de ello, pudiera hacerse caer el aludido privilegio normativamente reconocido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 27887-2022-1. Autos: L., M. M. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 26-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA SEXUAL - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que cubra en forma suficiente sus necesidades alimentarias y brinde asistencia en los términos de las Leyes Nº1265, N°1688 y N°4036.
En efecto, la actora presenta certificado de discapacidad y presenta un delicado cuadro de salud física y mental, por lo que se reconoce en autos su situación de mayor vulnerabilidad y dificultosas posibilidades de autosuperación, destacando el grado preeminente de protección que el ordenamiento jurídico le reconoce asignándosele una asistencia prioritaria.
También merece particular atención la situación de violencia que ha atravesado la demandante, pues la protección brindada por el marco jurídico a la amparista resulta más amplio y abarcativo que la pretensión en materia alimentaria expuesta en su demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 219506-2021-1. Autos: R C., L. N. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 28-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA SEXUAL - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - DOCTRINA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que cubra en forma suficiente sus necesidades alimentarias y brinde asistencia en los términos de las Leyes Nº1265, N°1688 y N°4036.
En efecto, corresponde se garantice a la actora las prestaciones materiales, técnicas y económicas necesarias para que supere la situación de vulnerabilidad social acreditada -prima facie- en autos (artículo 21 de la Ley N°4036).
Cuando se discute el umbral mínimo de los derechos, existe la consecuente obligación estatal de asegurar su satisfacción al menos en ese nivel esencial. En efecto, son necesarias, pues, prestaciones estatales dirigidas a materializar condiciones básicas que permitan la realización de la autonomía personal, más allá del modo en que las personas decidan ejercer dicha autonomía.
Es que, como señaló Nino, existen ciertos bienes que son indispensables para la elección y materialización de los planes de vida que las personas pudieran proponerse (“Ética y Derechos Humanos”, 2ª ed., Bs. As., Astrea, 1989, p. 223).
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, por su parte, ha señalado que el Estado tiene el deber de “…generar las condiciones de vida mínimas compatibles con la dignidad de la persona humana…” y “…de adoptar medidas positivas, concretas y orientadas a la satisfacción del derecho a una vida digna, en especial cuando se trata de personas en situación de vulnerabilidad y riesgo, cuya atención se vuelve prioritaria” (Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, 17/6/05, párr. 162).
En lo que respecta específicamente a la problemática alimentaria, la asistencia que debe otorgar el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debe garantizar la provisión de los víveres acordes a los requerimientos específicos del caso o, en su defecto, o los fondos suficientes para adquirirlos.
Asimismo, el Gobierno también deberá brindar asistencia psíquica, jurídica, económica y social (sin perjuicio de las restantes modalidades de asistencia previstas en el artículo 2.c y 16 de la Ley N°1688, Ley N°4036 y Ley N°1265).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 219506-2021-1. Autos: R C., L. N. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 28-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SALUD DEL IMPUTADO - DROGADICCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió revocar la modalidad domiciliaria de la prisión preventiva oportunamente impuesta al imputado y, disponer que la medida restrictiva continúe cumpliéndose en un establecimiento penitenciario.
La Defensa se agravió, y fundamentó que no existían elementos objetivos que permitieran sostener un riesgo de entorpecimiento del proceso, siendo totalmente desproporcionada la revocación de la prisión domiciliaria del imputado, incumpliéndose el criterio de excepcionalidad que dicha medida cautelar exigía.
Ahora bien, lo que corresponde aquí analizar a la luz de los agravios postulados por la defensa oficial es si hubo un agravamiento de los riesgos procesales oportunamente verificados por el a quo al disponer la prisión preventiva que demuestren que el arresto domiciliario concedido en esa oportunidad ya no resulte idóneo para neutralizar dichos riesgos procesales. Cabe destacar entonces que no está controvertido el hecho de que la presunta víctima en el caso haya recibido en su teléfono fijo un total de setenta y dos (72) llamadas desde el abonado telefónico perteneciente al imputado entre las fechas 05/11/2022 y el 20/11/2022.
Todo ello ha configurado sin lugar a dudas un incumplimiento de la prohibición de contacto impuesta al imputado respecto de la presunta víctima del caso y, en consecuencia, ha evidenciado la insuficiencia de la medida dispuesta oportunamente para afrontar el riesgo procesal mencionado anteriormente.
En este punto, es necesario destacar que nos encontramos ante sucesos que fueron debidamente enmarcados en un contexto de violencia de género y que, en esa medida, la principal prueba de esos acontecimientos es el testimonio de la denunciante.
En esa línea, lo cierto es que resulta particularmente importante, a los fines del proceso, que la denunciante pueda brindar su testimonio –el que, como ya expusimos, es muy relevante– en el marco del debate, sin amedrentamientos, y entendemos que, para ello, resulta fundamental asegurar que el imputado no pueda acercarse, ni tener contacto con ella.
Ello así, la imposibilidad del imputado de dar cumplimiento a la prohibición de contacto dispuesta al concederle el arresto domiciliario es lo que demuestra la insuficiencia de dicha modalidad para conjurar el riesgo procesal mencionado, todo lo cual lleva a coincidir con la “A quo” y, a entender razonable la revocación de dicha modalidad y el cumplimiento del encierro preventivo impuesto al imputado en un establecimiento penitenciario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 353742-2022-1. Autos: T., P. R. Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 30-01-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SALUD DEL IMPUTADO - DROGADICCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió revocar la modalidad domiciliaria de la prisión preventiva oportunamente impuesta al imputado y, disponer que la medida restrictiva continúe cumpliéndose en un establecimiento penitenciario.
La Defensa se agravió, y fundamentó que debió haberse evaluado la posibilidad de imponer al imputado una medida restrictiva menos lesiva y alternativa a la prisión preventiva, conforme a los artículos 185, 186 y 187 del Código Procesal Penal de Ciudad.
Ahora bien, no está controvertido el hecho de que la presunta víctima en el caso haya recibido en su teléfono fijo un total de setenta y dos (72) llamadas desde el abonado telefónico perteneciente al imputado entre las fechas 05/11/2022 y el 20/11/2022, período temporal en que se encontraba vigente la prohibición de contacto dispuesta por el Juez de grado.
En tal sentido, sostenemos que la medida adoptada no resulta desproporcionada en tanto ya han sido impuestas medidas menos lesivas al imputado -el arresto domiciliario en cuestión-, ocasión en que el imputado incumplió, en tal solo unos días de dictado el mismo, las medidas restrictivas que acompañaron dicha cautelar.
Bajo dichos lineamientos, entendemos que el encartado no ha demostrado voluntad de cumplir con la modalidad domiciliaria de la prisión preventiva acordada y su incumplimiento ha sido considerable e injustificado, demostrando que la modalidad con la que fue beneficiado resulta insuficiente para neutralizar los riesgos procesales configurados en el caso
Ello así, deviene razonable que se modifique la modalidad domiciliaria de la prisión preventiva previamente dispuesta y, en consecuencia, corresponde que el encausado continúe cumpliendo el encierro cautelar en un establecimiento del Servicio Penitenciario Federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 353742-2022-1. Autos: T., P. R. Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 30-01-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SALUD DEL IMPUTADO - DROGADICCION - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió revocar la modalidad domiciliaria de la prisión preventiva oportunamente impuesta al imputado y, disponer que la medida restrictiva continúe cumpliéndose en un establecimiento penitenciario.
La Defensa Oficial, así como por la Sra. Asesora Tutelar, atento a la problemática de adicciones que presenta el imputado, refieren que correspondería que el imputado no sea enviado a un establecimiento penitenciario, sino que se disponga su internación en una institución donde pueda realizar el tratamiento que corresponda. La Asesoría Tutelar destacó que la medida dispuesta por la Jueza de grado en cuanto a que el imputado debería recibir un tratamiento acorde a su problemática de adicción en el ámbito carcelario, no resultaba adecuada a la particular situación del encausado que surge del informe psicológico y psiquiátrico presentado.
Ahora bien, entendemos que la decisión adoptada no implicó desconocer que el imputado tiene una problemática referida al consumo de sustancias estupefacientes, sino que implicó encontrar una solución al caso que pueda conjurar la situación de salud del imputado con los riesgos procesales configurados en el caso, en efecto, disponer su encierro preventivo en un establecimiento penitenciario donde pueda realizar el tratamiento que corresponda.
Ello así, deviene razonable que se modifique la modalidad domiciliaria de la prisión preventiva y, en consecuencia, corresponde que el encausado continúe cumpliendo el encierro cautelar en un establecimiento del Servicio Penitenciario Federal, debiendo el Juzgado de grado disponer las medidas necesarias a fin de que en el establecimiento se pueda realizar un tratamiento contra sus adicciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 353742-2022-1. Autos: T., P. R. Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 30-01-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - ADULTO MAYOR - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDADES CRONICAS - ENFERMEDAD MENTAL - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - COBERTURA MEDICA - COBERTURA ASISTENCIAL - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de la actora, y ampliar la medida cautelar dispuesta en la instancia de grado.
En efecto, surge de autos el delicado estado de salud que atraviesa la amparista quien tiene (92) años de edad y posee certificado de discapacidad del cual surge que “amputación de miembros, Hipertensión secundaria a trastornos endocrinos Anormalidades de la marcha y de la movilidad Dependencia de silla de ruedas Deformidades adquiridas de los dedos de la mano y del pie Artrosis secundaria múltiple”.
Surge de informe pericial de autos que la actora es una persona discapacitada moderada a severa no auto válida afectada de Demencia Vascular y Enfermedad de Alzheimer con diversas morbilidades ya descriptas internada en una Residencia Geriátrica por imposibilidad de contención y tratamiento domiciliario. Discapacidad que ha evolucionado haciéndose más grave con el tiempo”.
De acuerdo a lo expuesto, cabe traer al análisis a la “Convención Interamericana sobre Protección de Derechos Humanos de las Personas Mayores” adoptada por la Organización de los Estados Americanos durante la 45° Asamblea General de la Organización de Estados Americanos del 15 de junio de 2015 y aprobada por Ley N°27.360.
A la luz de lo allí dispuesto, el cuestionamiento efectuado por el apelante referente a que en la sentencia de grado, el A-quo omitió adicionar al tope de reintegro el 35% en carácter de dependencia en virtud de que la amparista no es autoválida y completamiento dependiente para la totalidad de las actividades de la vida diaria, tendrá favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 348147-2022-1. Autos: Castelli, Martín Ignacio c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 19-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - ADULTO MAYOR - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDADES CRONICAS - ENFERMEDAD MENTAL - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - COBERTURA MEDICA - COBERTURA ASISTENCIAL - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de la actora, y ampliar la medida cautelar dispuesta en la instancia de grado.
En efecto, se encuentra acreditado en autos la delicada situación de salud que atraviesa la amparista y la importancia de que sea debidamente asistida para el desarrollo de sus actividades diarias.
Adviértase que es una persona de más de noventa (90) años, que “presenta como enfermedad de base Demencia Vascular y Enfermedad de Alzheimer con intercurrencia de hipertensión arterial, amputación post traumática de ambos miembros inferiores, artrosis secundaria múltiple”.
Ello así, considerando la situación de salud de la actora acreditada en autos, la previsión establecida en la Resolución N° 428/99, y los derechos involucrados en este proceso, corresponde hacer lugar al reclamo efectuado por la parte actora en este punto y adicionar al presente caso la cobertura adicional prevista en el artículo 17 del Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 348147-2022-1. Autos: Castelli, Martín Ignacio c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 19-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - ABUSO SEXUAL - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la decisión de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada y ordenó a la demandada otorgar al grupo familiar actor un alojamiento en condiciones dignas de habitabilidad o los fondos suficientes para acceder uno, haciendo saber al grupo familiar actor que tiene derecho a recibir las prestaciones reparadoras y preventivas previstas en Ley Nº 1265 de Protección y Asistencia a las Víctimas de Violencia Familiar y Doméstica, la Ley Nº 1688 de Prevención de la Violencia Familiar y Doméstica, así como la Ley N° 4203, y que puede –a tales fines– requerir al demandado que cumpla con su obligación de proveerle asistencia psicológica, jurídica, económica y social, en los términos previstos en la normativa referida.
En efecto, a partir de los elementos de juicio agregados a la causa cabe sostener que se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener por configurada prima facie la situación de “vulnerabilidad social” del grupo actor.
Merece particular atención la situación de violencia intrafamiliar que ha atravesado el grupo familiar actor, bajo diferentes modalidades, pues la protección brindada por el marco jurídico resulta más amplio y abarcativo que la pretensión en materia habitacional expuesta en su demanda.
Si bien la resolución de grado solo versó sobre la pretensión de la actora relativa a la prestación habitacional, en circunstancias como las expuestas en autos, la situación de vulnerabilidad debe ser analizada de un modo integral, flexibilizando, de ser necesario, el principio de congruencia en tanto dicho estado atraviesa diversas esferas de la vida del grupo familiar actor, del cual la inseguridad habitacional no es más que un aspecto.
En efecto, a tenor de la normativa internacional, constitucional, e infraconstitucional aplicable y la interpretación que de ella han hecho los tribunales (CSJN, Fallos: 318:514, 319:1840, 321:3555, 328:2056, 330:3248, 328:3399 y 336:1024, entre otros), el derecho que "ab initio" asiste a la actora es a que la accionada le brinde asistencia que incluya alojamiento (Leyes Nº 2952 y Nº 1688).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41295-2022-1. Autos: F.S.L.J. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 31-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - ABUSO SEXUAL - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la decisión de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada y ordenó a la demandada otorgar al grupo familiar actor un alojamiento en condiciones dignas de habitabilidad o los fondos suficientes para acceder uno, haciendo saber al grupo familiar actor que tiene derecho a recibir las prestaciones reparadoras y preventivas previstas en Ley Nº 1265 de Protección y Asistencia a las Víctimas de Violencia Familiar y Doméstica, la Ley Nº 1688 de Prevención de la Violencia Familiar y Doméstica, así como la Ley N° 4203, y que puede –a tales fines– requerir al demandado que cumpla con su obligación de proveerle asistencia psicológica, jurídica, económica y social, en los términos previstos en la normativa referida.
En efecto, la verosimilitud en el derecho surge de la subsunción de la situación de vulnerabilidad padecida por el grupo familiar en los preceptos establecidos en la Ley N° 4036.
El peligro en la demora aparece acreditado por cuanto en las circunstancias de autos la falta de asistencia habitacional a la parte actora supondría la continuidad, al menos hasta el dictado de una sentencia definitiva, de las circunstancias antedichas, esto es, la perduración de su situación de vulnerabilidad social.
Ello así, a partir de las circunstancias fácticas de autos, a efectos de cubrir las necesidades del grupo actor, que se encontraría incluida dentro de los grupos previstos en las Leyes Nº1688 y Nº4036 que se les asignan derecho a obtener asistencia, deberá brindarse a la parte actora la asistencia psicológica, jurídica, económica y social que le es reconocida en el sistema jurídico.
Atento que la sentencia de primera instancia le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que “[…] que en el término de tres (3) días otorgue al grupo familiar actor un alojamiento en condiciones dignas de habitabilidad o los fondos suficientes para acceder uno. Ello, hasta tanto recaiga decisión definitiva y firme en la presente acción. Asimismo, a los efectos de salvaguardar la integridad física, psíquica y emocional del grupo familiar, para el caso de que el Gobierno opte por cumplir la manda a través de la provisión de una vivienda, los datos de su ubicación deberán ser reservados y no podrán ser dados a publicidad. En el supuesto de que el cumplimiento se efectúe a través de la asignación de un subsidio, los datos de tramitación y toda documentación deberán permanecer reservados. Finalmente, cabe disponer que toda atención que la Administración brinde a la accionante deberá ser prestada por personas o equipos especializados en la asistencia a mujeres víctimas de violencia […]”, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado.
Ello, sin perjuicio de señalar que, a efectos de cubrir las necesidades de la parte actora, que se encontraría -prima facie- incluida dentro de los grupos a los que las previsiones de las Leyes Nº1688 y Nº4036 les asignan derecho a una asistencia, que incluye alojamiento, el subsidio a otorgar deberá ser suficiente para alcanzar dicha protección.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41295-2022-1. Autos: F.S.L.J. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 31-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - ABUSO SEXUAL - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la decisión de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada y ordenó a la demandada otorgar al grupo familiar actor un alojamiento en condiciones dignas de habitabilidad o los fondos suficientes para acceder uno, haciendo saber al grupo familiar actor que tiene derecho a recibir las prestaciones reparadoras y preventivas previstas en Ley Nº 1265 de Protección y Asistencia a las Víctimas de Violencia Familiar y Doméstica, la Ley Nº 1688 de Prevención de la Violencia Familiar y Doméstica, así como la Ley N° 4203, y que puede –a tales fines– requerir al demandado que cumpla con su obligación de proveerle asistencia psicológica, jurídica, económica y social, en los términos previstos en la normativa referida.
En efecto, dado que la presentación en análisis procura la tutela de diversos derechos constitucionales cuya titularidad corresponde a la amparista y su hijo, corresponde entonces emplear cierta flexibilidad en el examen de la concurrencia de los presupuestos de admisibilidad de la medida cautelar requerida, a efectos de evitar que se produzca un daño luego irreparable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41295-2022-1. Autos: F.S.L.J. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 31-05-2023.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ADULTO MAYOR - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ENFERMEDAD MENTAL - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CONTENIDO DE LA DEMANDA - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y le ordenó garantizar a la actora el acceso a una vivienda digna sin que se contemple “la posibilidad de que sea derivado a la red de hogares y paradores “y, además disponer que la protección a otorgar consista en asignar a la actora fondos suficientes para acceder a una solución habitacional y brindar asistencia en los términos de las Leyes Nº 1265, Nº1688 y Nº4036.
En efecto, la decisión de grado se limitó a resolver sobre la prestación habitacional, cuestión que no fue apelada (con el alcance en que fue dictada) por la parte actora. No obstante, ello, tal como lo he venido sosteniendo en los precedentes “DLB C/ GCBA y otros sobre amparo (ART. 14 CCABA)”, expte. 45534/2012-0; “P. C., M. I. y otros C/ GCBA S/ Amparo Habitacionales y otros subsidios”, expte. 7432/20170; “C. S., L. C. C/ GCBA S/ Amparo Habitacionales y otros subsidios”, expte. 69120/2017-0, entre muchos otros, entiendo —en términos liminares— que, en casos como el de autos (donde la situación de vulnerabilidad debe ser analizada en su integralidad, dado que las circunstancias de precariedad que la parte atraviesa en los diversos órdenes de su vida -del cual el habitacional no es más que uno de ellos- coadyuvan a agravar el ejercicio de su derecho a un nivel de vida adecuado), el principio de congruencia debe ser flexibilizado.
Tratándose de un colectivo al que el ordenamiento jurídico reconoce especial tutela, las interpretaciones y respuestas jurídicas deben tener en cuenta la protección que los derechos involucrados exigen en términos de efectividad. De modo que, si bien el objeto específico es la vivienda, los derechos que hacen la vida digna; la seguridad; la salud; el nivel de vida adecuado, entre otros, “…están entrelazados de modo que la resolución del tribunal debe ser integral y no sólo parcial porque sólo así es plausible garantizar el derecho específico bajo análisis, dado… el carácter interdependiente de los derechos fundamentales”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 187776-2022-1. Autos: C., A. D. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - MODIFICACION DE LA LEY - CODIGO URBANISTICO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PERMISO DE OBRA - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION PROVISIONAL DE LA LEY - PARALIZACION DE OBRA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - NULIDAD - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar de manera cautelar que las obras que se estén llevando a cabo en el inmueble ubicado en un Pasaje de la Ciudad, puedan continuar en la medida que respeten el metraje de edificabilidad que poseía dicho Pasaje previo a la sanción de la Ley Nº 6.361, y los trabajos se ajusten a los lineamientos del proyecto de obra que fuese declarado factible.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el Gobierno local, al expresar agravios, afirmó que en el procedimiento de audiencia pública y doble lectura para el dictado de la Ley N° 6.361 se cumplió con la participación ciudadana, pues no existe “disposición legal alguna que obligue a que el debate se circunscriba en el texto de la norma original aprobado en primera instancia ni que los legisladores estén vedados de tratar otras cuestiones luego de celebrada la instancia participativa”.
Sobre este punto, destaco que la Constitución de la Ciudad no establece la necesidad de celebrar una nueva instancia participativa en el trámite legislativo de doble lectura, cuando las opiniones del público que ha participado de la audiencia se plasman en alguna modificación al proyecto que contó con aprobación inicial (cf. artículo 90).
Sin embargo, si de lo que se trata en este caso es de tutelar la participación ciudadana en el proceso de toma de decisiones en materia ambiental, estimo que el parámetro adecuado para evaluar la cuestión, ante la ausencia de normas que regulen el tema, pasa por determinar si las modificaciones efectuadas al proyecto, una vez celebrada la audiencia pública, se traducen efectivamente en una consideración de los reclamos y observaciones introducidos en dicho acto y si ellas no resultan regresivas de los derechos tutelados.
Así, queda claro que la modificación introducida por la Ley N° 6.361 aumentó la Unidad de Edificabilidad del Pasaje en cuestión, de USAB 2 (11.6 metros + 1 retiro = 5 pisos) a USAA (22.8 metros + 2 retiros = 10 pisos) y que aquella modificación se realizó con posterioridad a la aprobación inicial de la ley, publicada el 09/01/2020 y luego de la audiencia pública de fecha 07/09/2020.
En este sentido, “prima facie” y dentro del limitado marco cognoscitivo incidental, resulta posible deducir que los cambios realizados por el cuestionado artículo 121 no fueron objeto de debate con información suficiente en el marco de las audiencias públicas celebradas ante la Legislatura. Ello, si se tiene en cuenta que la versión original del proyecto con aprobación inicial no abordaba la cuestión y, además, no se advierte –al menos en este estado procesal inicial y sin el debate correspondiente– que la modificación normativa plasmada luego de las instancias participativas realizadas se traduzca en una mejor tutela del ambiente urbano, si se la compara con la regulación anterior y al menos en lo que se refiere el Pasaje en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14619-2023-1. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 13-07-2023. Sentencia Nro. 1087-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - MODIFICACION DE LA LEY - CODIGO URBANISTICO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PERMISO DE OBRA - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION PROVISIONAL DE LA LEY - PARALIZACION DE OBRA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - NULIDAD - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar de manera cautelar que las obras que se estén llevando a cabo en el inmueble ubicado en un Pasaje de la Ciudad, puedan continuar en la medida que respeten el metraje de edificabilidad que poseía dicho Pasaje previo a la sanción de la Ley Nº 6.361, y los trabajos se ajusten a los lineamientos del proyecto de obra que fuese declarado factible.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el Gobierno recurrente sostuvo que la actora no acreditó un incumplimiento a la regulación del trámite parlamentario de doble lectura para la aprobación de la Ley Nº 6.361, en tanto la participación ciudadana ha sido plena, tratándose en las audiencias convocadas todas las temáticas abordadas por dicha Ley, e incluso, la situación del pasaje en el cual se encuentra el inmueble en cuestión, ha sido objeto de debate por parte de uno de los arquitectos participantes.
Ahora bien, cabe señalar que la cita formulada por el arquitecto participante, a la cual el Gobierno local refiere, si tenemos en cuenta el texto de la transcripción taquigráfica, solo constituyó una mención y no un verdadero examen participativo del régimen normativo para las Unidades de Edificabilidad vinculadas a los Pasajes en general y/o al Pasaje del que se trata en autos, en particular.
En estos términos, el Gobierno recurrente no ha acreditado en sus agravios los motivos por los cuales la breve reflexión efectuada por un arquitecto en su intervención en la audiencia sirvió de fundamento a la relevante modificación legislativa que se encuentra en tela de juicio en estas actuaciones.
Es por ello que el argumento de la apelante con sustento en esta circunstancia resulta insuficiente para justificar el cambio normativo, y no permite tener por acreditado que la instancia participativa en estudio fue realizada en forma adecuada, al menos con los elementos de convicción disponibles en esta etapa embrionaria del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14619-2023-1. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 13-07-2023. Sentencia Nro. 1087-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - MODIFICACION DE LA LEY - CODIGO URBANISTICO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PERMISO DE OBRA - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION PROVISIONAL DE LA LEY - PARALIZACION DE OBRA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - NULIDAD - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - CASO CONCRETO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar de manera cautelar que las obras que se estén llevando a cabo en el inmueble ubicado en un Pasaje de la Ciudad, puedan continuar en la medida que respeten el metraje de edificabilidad que poseía dicho Pasaje previo a la sanción de la Ley Nº 6.361, y los trabajos se ajusten a los lineamientos del proyecto de obra que fuese declarado factible.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, a tenor de las objeciones de la demandada referidas a la falta de configuración de caso judicial, recuerdo que el control de constitucionalidad del proceso de formación y sanción de las leyes resulta admisible en sede judicial en el marco de una “caso, causa o controversia” siempre y cuando se demuestre “fehacientemente ‘la falta de concurrencia de los requisitos mínimos e indispensables que condicionan la creación de la ley’” (CSJN, “in re”:“Famyl S.A. v. Nación Argentina”, sentencia del 29/08/2000, Fallos: 323:2256, entre otros).
Ello, “en el entendimiento de que toda otra cuestión que precede la existencia formal de la ley constituye un ámbito del debate político”, en el que participan los poderes Legislativo y Ejecutivo (CSJN, “in re”: “Barrick Exploraciones Argentinas S.A. y otro c/Estado Nacional s/acción declarativa de inconstitucionalidad”, del 04/06/2019, Fallos: 342:917 y sus citas).
En autos, se persigue la declaración de nulidad del artículo 121 de la Ley N° 6.361 por el alegado vicio en su procedimiento de sanción de doble lectura, en tanto se aduce que la modificación del Código Urbanístico -referida a la Unidad de Edificabilidad que permite construcciones de mayor altura en los pasajes de la Ciudad-, no había sido incluida en la aprobación inicial del Proyecto.
Por lo tanto, la modificación legislativa cuestionada, referida al aumento en la altura habilitada para ser construida, es susceptible de afectar en los derechos que la Asociación tiene por finalidad proteger en su calidad de persona jurídica defensora de derechos e intereses colectivos, como son los de la participación ciudadana y al control de la política de planeamiento y gestión del ambiente urbano.
En consecuencia, se encuentra configurada la existencia de un caso concreto y, por ende, los agravios en este punto también deben ser rechazados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14619-2023-1. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 13-07-2023. Sentencia Nro. 1087-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - MODIFICACION DE LA LEY - CODIGO URBANISTICO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PERMISO DE OBRA - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION PROVISIONAL DE LA LEY - PARALIZACION DE OBRA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - NULIDAD - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar de manera cautelar que las obras que se estén llevando a cabo en el inmueble ubicado en un Pasaje de la Ciudad, puedan continuar en la medida que respeten el metraje de edificabilidad que poseía dicho Pasaje previo a la sanción de la Ley Nº 6.361, y los trabajos se ajusten a los lineamientos del proyecto de obra que fuese declarado factible.
En efecto, cabe expedirse con relación al agravio del tercero –empresa constructora-, orientado a demostrar que la cautelar resultaba irregular en tanto el alcance otorgado a la tutela excedía la protección requerida para asegurar los efectos de una eventual sentencia estimativa, al ordenar la suspensión del permiso de obra, y la paralización de la misma.
Al respecto, cabe destacar que, de conformidad con lo que surge de las distintas manifestaciones vertidas en autos por las partes, y teniendo en cuenta la modificación introducida en el artículo 121 de la Ley Nº 6.361 sobre el Pasaje en cuestión, con relación al cambio de la Unidad de Edificabilidad (de “USAB 2” a “USAA”), actualmente solo el tercero citado tendría permiso para construir en esos términos y estaría llevando a cabo obras en el pasaje aludido.
Asimismo, respecto de las obras previstas en dicho pasaje, la actora cuestiona que se hubiera “duplicado” la altura de construcción que autorizaba el Código Urbanístico previo a la sanción de la Ley Nº 6.361. Ello, por cuanto no se habría cumplido con el procedimiento de doble lectura previsto en los artículos 89 y 90 de la Constitución de la Ciudad.
Sin embargo, ninguna objeción formula en torno a que se construya hasta el límite previo a la modificación.
Nótese que, al delimitar el objeto de la causa, la actora expresamente dejó establecido que lo requerido era que se interrumpieran “…los trabajos constructivos y la demolición de lo construido que supere los parámetros urbanísticos de la USAB2”. Incluso señaló que los permisos cuya nulidad e inconstitucionalidad pretendía eran aquellos que hubiesen sido otorgados en base a la aludida modificación normativa…” y que “…superen los parámetros urbanísticos para la Unidad de Edificabilidad USAB 2…”.
Así entonces, vale mencionar que “[l]as medidas precautorias crean un estado jurídico provisional, susceptible de revisión y modificación en cualquier etapa del juicio en tanto y en cuanto hayan variado los presupuestos determinantes de su traba o se hayan aportado nuevos elementos de juicio que señalen la improcedencia de su mantenimiento” (CSJN, Fallos: 327:849; 327:261; 327:204; entre otros) y que, a su turno, el tribunal para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los derechos o intereses, puede disponer una medida distinta de la solicitada, o limitarla (conf. art. 186 del CCAyT).
Conforme con ello, ante las circunstancias y planteos formulados en autos, corresponde adecuar los términos de la cautelar recurrida.
En esa línea, la tutela cautelar otorgada toma en cuenta que el resultado al que podría arribar la sentencia queda adecuadamente resguardado, pues se estaría posibilitando la construcción conforme al régimen normativo vigente previo a la sanción de la Ley Nº 6.361; es decir, aquel que no fue cuestionado en esta causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14619-2023-1. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 13-07-2023. Sentencia Nro. 1087-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - MODIFICACION DE LA LEY - CODIGO URBANISTICO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PERMISO DE OBRA - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION PROVISIONAL DE LA LEY - PARALIZACION DE OBRA - PROCEDENCIA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - NULIDAD - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la Asociación Civil actora, y ordenó la suspensión del artículo 121 de la Ley Nº 6.361, y del permiso de obra para el inmueble ubicado sobre un Pasaje de la Ciudad, y la paralización de la obra llevada a cabo en el mencionado inmueble.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que comparto, en autos se persigue la declaración de nulidad del artículo 121 de la Ley N° 6.361 por el alegado vicio en su procedimiento de sanción de doble lectura, en tanto se aduce que la modificación del Código Urbanístico -referida a la Unidad de Edificabilidad que permite construcciones de mayor altura en los pasajes de la Ciudad-, no había sido incluida en la aprobación inicial del Proyecto.
La empresa constructora expresó en sus agravios que en autos “no se objeta en ningún caso la construcción del edificio (…), sino únicamente su altura autorizada” y que actualmente la obra se encuentra “en los cimientos”, por lo que la suspensión completa de los trabajos resulta exagerada y se “debería contemplar que los trabajos no deberán continuar por arriba de un nivel determinado que no amenace infracción al tope anterior del código”, es decir que los trabajos deberían continuar mientras “no excedan la altura permitida por la normativa antes vigente.”
Ahora bien, en estas condiciones estimo que el debate acerca de la modificación del alcance de la medida cautelar otorgada debería darse en la instancia de grado, pues el tema remite al examen de distintos aspectos jurídicos y técnicos que no han sido sometidos a conocimiento del Juez de la causa, en tanto lo que se solicita, en definitiva, es avanzar en la construcción de un inmueble distinto (más bajo) al autorizado originalmente por la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14619-2023-1. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Fernando E. Juan Lima 13-07-2023. Sentencia Nro. 1087-2023.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la medida cautelar dictada por el juez de grado mediante la cual se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a arbitrar los medios necesarios a fin de otorgar una suma que cubra los requerimientos del grupo familiar actor en cualquier programa habitacional que la demandada considere adecuado para garantizar el acceso a una vivienda acorde a sus necesidades, cuya prestación no podrá ser inferior al mínimo previsto en el artículo 8 de la Ley Nº4036 hasta tanto se dicte sentencia definitiva en esta causa y además ordenar al demandado que brinde a la actora asistencia en los términos de las Leyes Nº1265, Nº1688 y Nº4036.
En efecto, la verosimilitud en el derecho surge, pues, de la subsunción de la situación de vulnerabilidad padecida por la actora en los preceptos establecidos en la Ley Nº 4036, extremo que, en principio, encuadraría en el orden de prioridades establecido en el precedente "K.M.P c/ GCBA y otros s/amparo (art. 14 CCABA)”, Expte. Nº9205/12, sentencia del 21/03/2014" del Tribunal Superior de Justicia.
El peligro en la demora aparece acreditado por cuanto en las circunstancias de autos la falta de asistencia habitacional a la parte actora supondría la continuidad, al menos hasta el dictado de una sentencia definitiva, de las circunstancias antedichas, esto es, la perduración de su situación de vulnerabilidad social.
Ello así, a efectos de cubrir las necesidades de la actora, que se encontraría incluida dentro de los grupos previstos en las Leyes Nº1265, Nº1688 y Nº4036 que se les asignan derecho a obtener asistencia, deberá brindarse a la parte actora la asistencia psicológica, jurídica, económica y social que le es reconocida en el sistema jurídico.
En efecto, la actora se encontraría -"prima facie"- incluida dentro de los grupos a los que las previsiones de las Leyes Nº1265, Nº1688 y Nº4036 les asignan derecho a una asistencia, que incluye alojamiento, por lo que el subsidio a otorgar debería ser suficiente para alcanzar dicha protección.
No obstante, lo expuesto y toda vez que la decisión de grado sólo fue apelada por la parte demandada, corresponde rechazar el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmar la sentencia impugnada.
Ahora bien, lo anterior no obsta a que, a partir de las circunstancias fácticas descriptas, se brinde al grupo familiar actor la asistencia psicológica, jurídica, económica y social que le es reconocida en el marco normativo reseñado. Es pertinente destacar, por otra parte, que las medidas cautelares no causan estado. Por el contrario, éstas pueden cesar, ser sustituidas por otras más prácticas y menos gravosas, ampliadas o disminuidas. Es decir, tienen carácter provisional (confr. Fenochietto, Carlos E., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales”, Ed. Astrea, 1999, t. 1, pág. 700). De allí que la firmeza de la resolución que concede una medida cautelar no impide examinar su eventual prolongación, modificación o extinción a pedido de parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 27795-2022-1. Autos: D., M. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 09-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - MEDIDAS CAUTELARES - SALARIOS CAIDOS - DAÑOS Y PERJUICIOS - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde desestimar el pedido de ampliación de la tutela cautelar peticionada por el actor.
La actora, al readecuar su demanda pidió que, tras haberse dispuesto preliminarmente su reincorporación a la planta permanente del Hospital donde prestaba servicios antes del dictado de la Resolución que dispuso su cesantía, se ordenara el pago de los haberes correspondientes por todos los períodos impagos y se realizara el pago los aportes y contribuciones al sistema previsional, y Obra social. Asimismo, peticionó que se condenase al Gobierno al pago de una indemnización por los daños y perjuicios y daño moral, derivados del ilegítimo acto cuya declaración de nulidad se perseguía.
Se trata, pues, de un pedido de ampliación de la tutela preventiva oportunamente requerida.
En efecto, las características particulares de esta clase de protección autorizan a adoptar soluciones que eviten al solicitante los daños que pudieran producirse durante el tiempo que perdure el proceso y aquellos que la solución definitiva no pudiera reparar.
En ese entendimiento, se advierte que las nuevas pretensiones preventivas requeridas exceden lo necesario para lograr los fines perseguidos por el instituto cautelar.
En efecto, la medida provisional ordenó la reincorporación del actor (y con ello el restablecimiento del cobro de su salario), hecho que conlleva la rehabilitación de sus derechos alimentarios y el acceso a la Obra Social (es decir, la cobertura de salud).
Este resolutorio es el que mejor concilia, conforme la doctrina del Máximo Tribunal de la Nación, los probados intereses del actor y el derecho constitucional de defensa del demandado (cf. CSJN, “Olivo, Pablo Ezequiel y otra c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios”, CSJ 467/2016, sentencia del 11 de diciembre de 2018, Fallos: 341:1854).
Ello así, el abono de salarios no percibidos desde el bloqueo provisorio de los haberes; así como el pago de eventuales indemnizaciones no se manifiestan como reconocimientos impostergables para, en palabras de la Corte, “[…] evitar la producción de perjuicios [que] podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación ulterior”.
En otras palabras, tales requerimientos —en instancia cautelar— exceden los límites de las medidas cautelares y, consecuentemente, no pueden ser favorablemente acogidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21594-2023-0. Autos: A., N. M. Z. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 11-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - DESCUENTOS SALARIALES - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmar la sentencia de grado en tanto rechazó la medida innovativa de devolución de haberes peticionada.
La Jueza de grado ordenó cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que no innove el procedimiento administrativo seguido ante la sanción disciplinaria aplicada a la actora y que, previo a resolver el recurso jerárquico interpuesto por la agente subsane las deficiencias advertidas en el trámite del sumario consistentes en la falta de patrocinio letrado de la agente.
La actora adujo que para evitar una ineficaz ejecución de la sentencia judicial, debió ordenarse la devolución de los salarios descontados y que, en cambio, la Jueza de grado dictó una medida que en nada modificaba la situación en la que se encontraba y le producía un gravamen que no podría ser reparado en el futuro.
Sin embargo, atento las características del caso, en el que originalmente se solicitó como medida cautelar la suspensión de los efectos del acto administrativo y, una vez ejecutado aquél, la tutela requerida viró hacia la devolución de las sumas descontadas; corresponde precisar que, en lo que respecta a las medidas que disponen la suspensión de actos administrativos, conforme el artículo 191 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario (t.c. 2022) su procedencia requiere como presupuesto ineludible que la ejecución o cumplimiento del hecho, acto o contrato administrativo causare o pudiera causar graves daños al administrado, siempre que de la suspensión no resultare grave perjuicio para el interés público, o bien que ese hecho, acto o contrato ostentare una ilegalidad manifiesta o su suspensión o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su suspensión (incisos 1º y 2º).
Ello así, toda vez que –a esta altura del proceso– la medida requerida por la actora reviste contenido positivo, esto es, a devolución de las sumas que le fueran descontadas de su salario, la demostración de los extremos que demuestran su procedencia debe ser apreciada con especial prudencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 89748-2023-0. Autos: M.O.M.F. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - GUARDA DEL MENOR - SUBSIDIO DEL ESTADO - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - MONTO DEL SUBSIDIO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de la demandada, limitando la cautelar al deber de asistir a la parte actora en los términos del Decreto N° 690/06 y sus modificatorios, hasta tanto se dicte sentencia de fondo y mientras subsistan las circunstancias de hecho verificadas en autos. Por otro lado, corresponde revocar la orden de pago retroactivo de alquileres, ya que tal condena carece en principio de fuente normativa y excede el objeto de la cautelar.
Si bien es innegable el deber por parte del Gobierno de asistir a personas que carezcan de los medios para acceder a una vivienda, no es posible concluir, en este estado del proceso, si efectivamente la inclusión del subsidio a la parte actora implica un estímulo adecuado para que supere la situación crítica que denuncia.
La parte actora (51 años) manifestó que reside junto a su hijo (15 años) y a su sobrino nieto (2 años), en una vivienda en esta Ciudad, y que pagaba en septiembre del corriente setenta y dos mil pesos mensuales. Alegó que contrajo una deuda por dos meses impagos.
Aclaró que tiene tres hijos mayores de edad, con los que mantiene cierto vínculo y que perdió contacto con sus padres.
Al momento de iniciar la demanda afirmó que había solicitado la incorporación al programa “Atención para Familias en Situación de Calle,” sin haber obtenido respuesta favorable.
Informó que se dedica al cuidado de adultos mayores y que se encuentra inscripta como monotributista. Además, es beneficiaria de la Asignación Universal por Hijo y de una beca estudiantil otorgada por la Ciudad por su cursada en el bachillerato popular.
Aportó una copia del certificado de discapacidad de su sobrino nieto y acreditó que el niño se encuentra a su cuidado de acuerdo con la guarda provisoria.
Agregó que se encuentra en un período de transición al género masculino y que realiza tratamiento psicológico.
De acuerdo a la prueba aportada a la causa la parte actora parece encuadrar en el universo de beneficiarios de la ayuda social peticionada, al tratarse de una familia monoparental conformado por un adulto sub-ocupado, un adolescente y un niño pequeño discapacitado.
Ahora bien teniendo en cuenta que las condenas imprecisas provocan un importante menoscabo a las reglas que gobiernan los procesos, especialmente al derecho de defensa, por cuanto se difiere a la etapa de ejecución de sentencia la determinación del contenido efectivo del mandato, y considerando que en materia de beneficios sociales no es posible un régimen que se aparte de los parámetros reglamentarios vigentes para todos los beneficiarios, corresponde modificar la sentencia y adecuar el beneficio otorgado a los montos fijados por el Decreto N° 690/06 y sus modificatorios. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 113252-2023-1. Autos: A. S, P. A. M. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 21-12-2023.

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DERECHO A LA SALUD - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ADULTO MAYOR - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - COBERTURA ASISTENCIAL - PRESTACIONES MEDICAS - INTERNACION PSIQUIATRICA - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - PRUEBA PERICIAL - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, ampliar la medida cautelar dispuesta en la instancia de grado adicionando a las prestaciones debida la cobertura adicional prevista en el artículo 17 del Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad.
La actora inició la presente acción contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de que se ordenase cubrir de manera inmediata e integral, la internación en forma permanente con las prácticas médicas y/o profesionales asistenciales, rehabilitación y enfermería con asistencia psiquiátrica, en la institución donde actualmente se aloja. Indicó que es una señora de ochenta y ocho (88) años de edad, con antecedentes de estados depresivos y que actualmente padece de un deterioro cognitivo moderado. Refirió que se le indicó la internación en una residencia para adultos mayores con asistencia profesional permanente pero que, al requerir a la obra social demandada la cobertura de su internación, no tuvo favorable acogida.
El Juez de grado hizo lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada, ordenando a la obra social demandada que cubra el monto del alojamiento de la paciente y hasta un monto determinado en la sentencia.
Sin embargo, se colige de autos que la actora tiene indicación médica de alojamiento en residencia para adultos mayores con asistencia profesional permanente.
Del informe pericial se advierte que la actora depende de terceros para sus necesidades vitales “[…] debiendo ser considerada como discapacitada moderada a grave con necesidad de un marco de contención adecuado para su tratamiento y rehabilitación”.
En el referido informe pericial también se advierte que la actora padece una situación nutricional mentalmente afectada de un cuadro de Demencia no especificada que es una forma común de demencia en las personas mayores. Agregó que ningún tratamiento puede detener la enfermedad, pero que algunos fármacos pueden impedir por un tiempo que los síntomas empeoren.
Advirtió el profesional que las medidas más importantes están dirigidas a su estimulación motora, psíquica y la asistencia nutricional resultando aconsejable, dado la adaptación de la actora a su lugar de residencia actual y la idoneidad de las prestaciones que recibe, adecuadas para su estado de salud, que permanezca en la Residencia donde se encuentra alojada.
El perito resaltó la importancia de permanecer en el lugar ya que, si este tipo de pacientes se encuentra adaptado al lugar de residencia con especial relación con el personal que lo atiende e interactúa, en ocasiones se torna muy contraproducente y hasta perjudicial su traslado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 95931-2023-1. Autos: P., M. L. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 19-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - ADULTO MAYOR - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - COBERTURA ASISTENCIAL - SUMAS DE DINERO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - TRATADOS INTERNACIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, ampliar la medida cautelar dispuesta en la instancia de grado reconociendo el reclamo de la actora en este punto.
El Juez de grado hizo lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada por la actora, ordenando a la obra social demandada que cubra el monto del alojamiento de la paciente y hasta un monto determinado en la sentencia.
Sin embargo, corresponde tener presente que la actora es una mujer de ochenta y ocho (88) años de edad, que atraviesa un delicado estado de salud.
Es por ello que resulta de especial aplicación la "Convención Interamericana sobre Protección de Derechos Humanos de las Personas Mayores” adoptada por la Organización de los Estados Americanos durante la 45° Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos aprobada por ley N° 27.360.
El mencionado instrumento internacional se ha incorporado a nuestro ordenamiento jurídico con jerarquía constitucional en los términos del artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional.
Es sobre tales directivas también, que este Tribunal va a analizar los derechos cuya protección aquí se reclaman.
Ello así, el cuestionamiento efectuado por la apelante, referente a que en la medida cautelar el Juez de grado omitió adicionar al tope de reintegro el 35% en carácter de dependencia en virtud de que la amparista no es autoválida y resulta dependiente para la totalidad de las actividades de la vida diaria, tendrá favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 95931-2023-1. Autos: P., M. L. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 19-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ADULTO MAYOR - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - COBERTURA ASISTENCIAL - PRESTACIONES MEDICAS - INTERNACION PSIQUIATRICA - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - PRUEBA PERICIAL - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, ampliar la medida cautelar dispuesta en la instancia de grado adicionando a las prestaciones debida la cobertura adicional prevista en el artículo 17 del Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad.
En efecto, se encuentra acreditado en autos la delicada situación de salud que atraviesa la actora y la importancia de que sea debidamente asistida para el desarrollo de sus actividades diarias.
Es una persona de avanzada edad (88 años), que sufre una discapacidad diagnosticada y problemas relacionados con la necesidad de supervisión continua por Demencia no especificada y Anormalidades de la marcha y la movilidad.
Surge del informe pericial de autos que la actora es dependiente de terceros para sus necesidades vitales debiendo ser considerada como discapacitada moderada a grave con necesidad de un marco de contención adecuado para su tratamiento y rehabilitación.
Aunado a ello, no puede dejar de resaltarse que posee un certificado de discapacidad.
Asimismo, como sostuvo el Ministerio Público Tutelar ante la Cámara, si bien es cierto que el ingreso de la amparista a la Residencia donde actualmente se aloja se debió a la decisión de su grupo familiar y que no existe deuda de alojamiento hasta la fecha, no es menos cierto que la necesidad actual de su permanencia en la Residencia ha sido aconsejada por la Dirección de Medicina Forense de la Ciudad de Buenos Aires quien sostuvo como contraproducente y hasta perjudicial su traslado.
Dicho informe pericial no ha sido observado por la demandada.
A su vez, tampoco puede dejar de considerarse, en esta etapa inicial, la falta de propuesta por parte de la Obra social demandada de una institución —ya sea propia o dentro de la red contratada—, que derivó en que la parte actora no tenga otra opción que ir en la búsqueda de un establecimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 95931-2023-1. Autos: P., M. L. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 19-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ADULTO MAYOR - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - COBERTURA ASISTENCIAL - PRESTACIONES MEDICAS - INTERNACION PSIQUIATRICA - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - INFORME TECNICO - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, ampliar la medida cautelar dispuesta en la instancia de grado adicionando a las prestaciones debida la cobertura adicional prevista en el artículo 17 del Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad.
El Juez de grado hizo lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada, ordenando a la obra social demandada que cubra el monto del alojamiento de la paciente y hasta un monto determinado en la sentencia.
Sin embargo, corresponde tener presente las particulares y relevantes circunstancias que surgen del informe realizado por el Observatorio de la Discapacidad en la Justicia de la Ciudad y que se incorporó a la causa.
Respecto de la cuestión prestacional, en dicho informe se indicó que la actora requiere apoyo para la organización de su rutina diaria y, además, tratamientos que trabajen respecto de su movilidad, estimulación cognitiva y estabilidad emocional.
En este sentido, se expuso que la Residencia donde reside la actora tiene los recursos necesarios para hacer frente a estos requerimientos.
En esa línea, los profesionales que intervinieron en el informe concluyeron que “es fundamental tener en cuenta la importancia que tienen la rutina y los vínculos en la estabilidad de la paciente quien ha formado estrechos vínculos con los profesionales y otros residentes. Resaltaron que, dado el estado actual de la paciente, para que su condición de salud no se vea gravemente afectada, resulta necesario que pueda acceder a las prestaciones requeridas para su desenvolvimiento diario ademas de señalar que, cualquier cambio previsto debe siempre tener en cuenta el impacto que esta decisión tendría sobre la calidad de vida de paciente y primar aquella alternativa que mejore en mayor medida dicha calidad de vida.
Es entonces que, conforme tambien surge del aludido dictamen, se ha acreditadop que la internación de la actora "prima facie" no resulta ser una elección de ésta o su familia sino una consecuencia de la enfermedad que padece (deterioro cognitivo moderado), que provoca una dependencia de terceros para sus actividades de la vida diaria”.
Ello así, considerando la situación de salud de la actora acreditada en autos, la previsión establecida en la Resolución N° 428/99 y los derechos involucrados en este proceso, corresponde adicionar al presente caso la cobertura adicional prevista en el artículo 17 del Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 95931-2023-1. Autos: P., M. L. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 19-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ADULTO MAYOR - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - COBERTURA ASISTENCIAL - PRESTACIONES MEDICAS - INTERNACION PSIQUIATRICA - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, ampliar la medida cautelar dispuesta en la instancia de grado.
El Juez de grado ordenó a la demandada que abone el importe correspondiente al “Módulo Hogar Permanente, Categoría A”, establecido en el punto 2.2.2 de la Resolución Nº428/99.
La actora considera que dicha categoría es inferior a la que le correspondería.
En efecto, tal como lo requiere la apelante, el propio sistema implementado por la Resolución N° 428/99, prevé la posibilidad de combinar las prestaciones de Hogar con otras modalidades ambulatorias, dentro de las cuales se ha consignado la de Centro de Día.
El artículo 2.2.2, establece que “la prestación de hogar puede combinarse con las otras modalidades de prestaciones ambulatorias enunciadas en 2.1.3, 2.1.4, 2.1.6.1, 2.1.6.2 y 2.1.6.4”, siendo en el punto 2.1.3 donde se describen los alcances de las prestaciones propias de Centros de Día.
Sobre el punto, resulta menester señalar que, tales combinaciones son procedentes en la medida que así lo indiquen las particularidades que presente el cuadro de discapacidad de cada paciente y el tipo de asistencia que su patología requiera.
La procedencia de la combinación solicitada por la actora depende de que así lo aconseje su cuadro de salud.
El cuadro de la actora indicaría la necesidad de contar con prestaciones de rehabilitación psicomotriz, con actividades de recreación y estímulo que contrarresten el deterioro que provoca la enfermedad que padece (conforme certificado de discapacidad adjunto a la demanda); asistencia que brinda la Residencia donde actualmente se aloja.
Esta circunstancia, aunada a las previsiones normativas aplicables, habilita "prima facie" que la modalidad requerida por la actora, “Hogar Permanente con Centro de Día, Categoría “A”, tenga también favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 95931-2023-1. Autos: P., M. L. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 19-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - ADULTO MAYOR - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - COBERTURA ASISTENCIAL - SUMAS DE DINERO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - TRATADOS INTERNACIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde hacer lugar al reclamo efectuado y ordenar cautelarmente la cobertura de la amparista en la residencia en la cual se encuentra alojada, conforme los parámetros de la Resolución N°428/99 del Ministerio de Salud y Acción Social de Nación correspondiente al módulo “Hogar Permanente con Centro de Día, Categoría “A” (punto 2.2.2 y 2.1.3. de la Resolución, readecuando los aranceles conforme Resolución Conjunta N°5/2023 de la Agencia Nacional de Discapacidad y Ministerio de Salud de Nación), con el adicional del 35% previsto para las personas con discapacidad dependientes (artículos 17 y 18 de la Resolución Nº428/99).
La Jueza de grado resolvió hacer lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada.
La apelante cuestiona que se omitió adicionar al tope de reintegro el 35% en carácter de dependencia en virtud de que la amparista no es autoválida y resulta dependiente para la totalidad de las actividades de la vida diaria.
En efecto, se encuentra acreditado la delicada situación de salud que atraviesa la amparista y la importancia de que sea debidamente asistida para el desarrollo de sus actividades diarias.
La referida es una persona de setenta y seis (76) años, que cuenta con certificado de discapacidad cuyo diagnóstico es “Anormalidades de la marcha y de la movilidad. Enfermedad de Parkinson” –este último en estado avanzado–. Asimismo, presenta canal estrecho medular, HTA, DBT tipo II y síndrome depresivo.
Ello así, considerando la situación de salud de la actora acreditada en autos, la previsión establecida en la Resolución N° 428/99 y los derechos involucrados, corresponde hacer lugar al reclamo y adicionar al presente caso la cobertura adicional prevista en el artículo 17 del Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 74975-2023-1. Autos: Y., N. Y. y otros c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 02-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - ADULTO MAYOR - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - COBERTURA ASISTENCIAL - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde hacer lugar al reclamo efectuado y ordenar cautelarmente la cobertura de la amparista en la residencia en la cual se encuentra alojada, conforme los parámetros de la Resolución N°428/99 del Ministerio de Salud y Acción Social de Nación correspondiente al módulo “Hogar Permanente con Centro de Día, Categoría “A” (punto 2.2.2 y 2.1.3. de la Resolución, readecuando los aranceles conforme Resolución Conjunta N°5/2023 de la Agencia Nacional de Discapacidad y Ministerio de Salud de Nación), con el adicional del 35% previsto para las personas con discapacidad dependientes (artículos 17 y 18 de la Resolución Nº428/99).
La apelante se agravia respecto a la categoría del módulo que –a su criterio– le correspondería; consideró desacertado imponerle el límite que surge de la Resolución Nº428/99 para la categoría “Modulo Hogar Permanente, Categoría A”, que es inferior a lo que le correspondería.
Indicó que en el caso de autos, de acuerdo a su situación de salud, debía establecerse –conforme surge del nomenclador– el módulo de “Hogar Permanente con Centro de Día, Categoría “A” que, además, se corresponde con los valores que cobra el prestador, de acuerdo a su cuadro de salud y a las prestaciones que requiere.
En efecto, la Jueza de grado ordenó a la demandada que abone el importe correspondiente al “Módulo Hogar Permanente, Categoría A”, establecido en el punto 2.2.2 de la Resolución Nº428/99.
Sin embargo, el cuadro de salud de la amparista indicaría la necesidad de contar con prestaciones de rehabilitación psicomotriz, con actividades de recreación y estímulo que contrarresten el deterioro que provoca la avanzada enfermedad que padece; asistencia esta que brinda la Residencia donde se aloja.
Dicha circunstancia habilita, "prima facie" que la modalidad requerida por la actora, “Hogar Permanente con Centro de Día, Categoría “A”, tenga también favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 74975-2023-1. Autos: Y., N. Y. y otros c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 02-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CITACION DE TERCEROS - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - LEGITIMACION PASIVA - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - IMPROCEDENCIA - LEY DE ORDEN PUBLICO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación y revocar la resolución de grado en cuanto desestimó la intervención como tercero interesado de la empresa fiduciaria y confirmarla en todos los demás aspectos.
Cabe señalar que el Juez de grado, respecto de la readecuación de la cautelar destacó que no se habían arrimado a la causa constancias que permitiesen acreditar que se hubiese modificado la situación administrativa del permiso.
Contra lo decidido, el fideicomiso interpuso recurso.
Así, respecto al pedido de readecuación de la medida cautelar, nada obsta a la Administración, a través de las áreas competentes, expedirse sobre la viabilidad del nuevo proyecto. Ninguna decisión se ha adoptado en el expediente que pueda interpretarse en sentido diverso.
Nótese que, conforme surge de los expedientes acompañados por el GCBA, la Dirección de Asuntos Institucionales de la Procuración General de la Ciudad solicitó a Asuntos Judiciales Especiales que efectuara un informe circunstanciado y pormenorizado de todo lo actuado en el expediente judicial principal y sus incidencias, y además que hiciera saber si el GCBA se encontraba limitado judicialmente al análisis de los planos.
El Director Titular de Asuntos Institucionales y Patrimoniales solicitó a la Subsecretaría de Gestión Urbana que informase “conforme solicita la actora, si los responsables de la obra lindera a..., fiduciaria actual del Fideicomiso..., han presentado la readecuación acordada con el detalle técnico y demás documentación que requirió el GCBA. De la resolución transcripta se desprendería que el expediente aludido es el... y la readecuación data del proyecto el 15 de junio del 2023. Asimismo, se solicita se expida en relación a la presentación efectuada por (la fiduciaria)”.
Las constancias acompañadas evidencian que las partes interesadas en el pleito no han obtenido una respuesta a su petición. Sin embargo, pesa sobre la Administración expedirse sobre el nuevo proyecto. En caso de silencio o demora injustificada, los interesados cuentan con herramientas procedimentales para instar el pronunciamiento de las autoridades competentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 111533-2021-0. Autos: Consorcio De Propietarios Las Heras 1679/81 c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 29-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CITACION DE TERCEROS - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - LEGITIMACION PASIVA - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - LEY DE ORDEN PUBLICO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación y modificar la medida cautelar y, con el debido control del GCBA, habilitarse las tareas constructivas antes señaladas.
Cabe señalar que el Juez de grado, respecto de la readecuación de la cautelar destacó que no se habían arrimado a la causa constancias que permitiesen acreditar que se hubiese modificado la situación administrativa del permiso.
Contra lo decidido, el fideicomiso interpuso recurso.
En efecto, en cuanto al pedido de readecuación de la medida cautelar, entiendo que esta debe tener favorable acogida.
Nótese que en la sentencia del 30 de diciembre de 2022 sostuve que la concesión de la medida cautelar debía limitarse a los aspectos del proyecto que se encontraban, en ese momento, en contravención del Código de Planeamiento Urbano por lo que la empresa constructora podía continuar con las actividades constructivas que no estuviesen cuestionadas, en virtud de que se encontraban comprometidos pluralidad de derechos e intereses individuales y colectivos.
Tal aclaración apunta a que tal como pusieron de resalto las partes “la reanudación de las tareas constructivas de las losas de Planta Baja y pisos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Primer cuerpo del proyecto edilicio” resultarían beneficiosas para darle más contención al lindero que se encuentra apuntalado en virtud de la orden impartida por el Juzgado Civil interviniente.
Por las razones expuestas, reitero mi postura, entiendo que la medida cautelar puede ser modificada y, con el debido control del GCBA, habilitarse las tareas constructivas antes señaladas. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Horacio G. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 111533-2021-0. Autos: Consorcio De Propietarios Las Heras 1679/81 c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Horacio G. Corti 29-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - BOTON ANTIPANICO - PLURALIDAD DE HECHOS - LESIONES LEVES - ABUSO SEXUAL - TENTATIVA DE HOMICIDIO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado mediante la cual rechazó el pedido de prisión preventiva efectuado por la Fiscalía y, ordenó su inmediata libertad, imponiéndole medidas restrictivas en los términos de los artículos 186 y 187 del Código Procesal Penal de la Ciudad y artículo 26 de la Ley Nº 26.485.
De las constancias de la causa surge que la Fiscalía encuadró jurídicamente los hechos en los tipos penales de lesiones leves agravadas por haber sido cometidas por el imputado contra su pareja y mediando violencia de género (art. 89 en función de los arts. 92 y 80 incisos 1 y 11, C.P.) identificado como hecho 1º; abuso sexual simple (art. 119, primer párrafo, C.P.) identificado como hecho 2º; abuso sexual con acceso carnal por vía vaginal (art. 119, tercer párrafo, C.P.) identificado como hecho 3º; y homicidio doloso en grado de tentativa, doblemente agravado por haber sido cometido por un hombre contra una mujer, que resulta ser su pareja, y en un contexto de violencia de género (arts. 80 incisos 1 y 11, en función del art. 42, C.P.) identificado como hecho 4º.
La Fiscalía en su agravio sostuvo que se en autos se configura el riesgo de entorpecimiento de la investigación que justifica la prisión preventiva del imputado. Resaltando que “los actos de violencia que viene ejerciendo desde el año pasado, sobre la víctima, sometiéndola sexual, física y psicológicamente, genera en ella tal sensación de desprotección e indefensión que podrá ciertamente influir en su testimonio y a partir de ello, en la continuidad del proceso”.
Ahora bien, la “A quo” descartó la existencia de este peligro procesal argumentando que la damnificada ya no reside con el imputado y le fue entregado un botón antipánico. También valoró que la Fiscalía ha recolectado evidencias y que la mayoría de los testigos son ajenos a la conflictiva del imputado con la presunta damnificada.
Al respecto, existe la posibilidad de que el imputado, en libertad, intente entorpece la investigación: estamos ante un caso razonablemente catalogado como de violencia de género bajo la modalidad doméstica, y la evidencia acreditó que el mismo es de riesgo alto para víctima. El problema es que la Fiscalía no logra demostrar por qué esta circunstancia (que suele ser común a todos los casos que versan sobre esta problemática) debe necesariamente implicar el dictado de la prisión preventiva, cuando existen medidas menos gravosas que también, en principio, resultan idóneas para garantizar que el proceso se desarrolle normalmente y sin que el encausado incida sobre la presunta víctima.
En este sentido, las medidas restrictivas de prohibición de contacto y de acercamiento son igualmente apropiadas para alcanzar el fin que la Fiscalía pretende. Y la Fiscalía no acreditó qué indicios objetivos permiten afirmar que el encausado las incumplirá. La prisión preventiva sólo podría imponerse pasando por alto estas alternativas en la medida que se tengan elementos para afirmar, con probabilidad positiva, que no surtirán su efecto.
Ello así, tanto el botón de pánico que le fue entregado a la damnificada, como las medidas restrictivas que la Magistrada de grado le impuso al imputado se presentan, en principio, como suficientes para evitar que el imputado tome cualquier tipo de contacto con la presunta víctima y/o se acerque a ella y garantizar así su protección.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 18174-2024-0. Autos: G. B., C. E. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Ignacio Mahiques. 21-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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