PROCEDIMIENTO PENAL - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA DE DEBATE - AMPLIACION DE LA ACUSACION - NULIDAD

En el caso, corresponde decretar la nulidad de la ampliación de la imputación efectuada sin competencia material por el Fiscal.
En efecto, iniciada la audiencia fijada para celebrar el juicio, el Sr. fiscal decidió ampliar la acusación incorporando la imputación, durante la audiencia del debate convocado para juzgar el delito de amenazas, del delito de lesiones leves, cuyo juzgamiento no ha sido transferido aún a este fuero.
Conforme constancias de autos, la denunciante expresamente se había negado a instar la acción penal, cuyo ejercicio dependía de su instancia.
El fiscal intimó al imputado, sólo por el delito de amenazas en oportunidad de escucharlo a tenor del artículo 161 del Código procesal local, única conducta por la que requirió que fuera juzgado. No encontró en esos momentos razones de interés público para instar la acción penal por el delito de lesiones leves. Recién cuando el imputado se negó a que se suspendiera a prueba el juicio y pidió ser juzgado, el fiscal consideró instar la acción penal por el delito de lesiones leves y acusarlo, también, por esta conducta, por la que no había sido intimado ni acusado al requerir que se elevara a su respecto la causa a juicio y por la que tampoco había sido denunciado ante la justicia competente.
Es entonces que, el fiscal decidió instar la acción penal por este delito, para juzgarlo en esta jurisdicción a la que no compete tal asunto, pese a que no había intimado al imputado cuando lo citó al efecto, luego de abierta la audiencia de juicio convocada para tratar la imputación por el delito de amenazas, invocando razones de interés público que no precisó.
Ello así, la acusación por lesiones leves presentada de modo intempestivo, sin previamente intimar al imputado y requerir su enjuiciamiento, importa una nulidad de orden general de las normadas por el artículo 72 inciso 1° y obliga a declarar la nulidad de su acusación por tal delito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008892-01-00-13. Autos: C. C., J. L. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 26-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - DELITO PERMANENTE - FECHA DEL HECHO - AMPLIACION DE LA ACUSACION - PLURALIDAD DE HECHOS - MAYORIA DE EDAD - CUESTIONES DE PRUEBA - DEBATE

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución dictada antes del inicio del debate, mediante la cual la Juez rechazó el planteo de prescripción de la acción penal.
En efecto, a efectos de analizar la posible extinción de la acción penal resultaba necesario realizar el juicio oral cuya fecha se había fijado para el mismo día en que se dictó la resolución cuestionada, toda vez que en el caso se encuentra controvertido el período en el que se habría producido el incumplimiento de la obligación alimentaria.
Sin embargo, su tratamiento no se efectuó en el marco del debate sino antes de su inicio.
La oportunidad resulta relevante atento que el tipo penal previsto por el artículo 1° de la Ley N° 13.944 (incumplimiento de los deberes de asistencia familiar) es un delito permanente, caracterizado por la unidad de acción y en el marco del debate podría haber sido posible ampliar o modificar la acusación conforme al artículo 230 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En razón de la unidad de acción propia de los delitos permanentes, de corroborarse que el incumplimiento de la prestación alimentaria continuó durante el trámite del proceso, estaríamos en presencia del mismo hecho que aquel incluido en el requerimiento de elevación a juicio.
Esa unidad de acción concluye cuando algún elemento del tipo objetivo deja de estar presente. En el delito que nos ocupa, ello sucedería si tras incumplir con los deberes alimentarios el sujeto activo durante cierto lapso de tiempo cumple con la prestación alimentaria o pierde la capacidad de hecho de realizarla, y luego de ello, la recupera y continúa incumpliendo. En tales casos estaríamos en presencia de dos hechos (Cf. por todos, Schönke/Schröder-Cramer/Sternberg- Lieben, StGB, Kommentar [Comentario al Código Penal], 2014, § 170, n° m. 36, con más referencias bibliográficas).
Específicamente en cuanto a la prescripción del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar se sostiene que “… se debe comenzar a computar su plazo una vez que dicha conducta haya cesado, tal como lo establece el art. 63 del Cód. Penal, o bien desde que el menor cumpla dieciocho años de edad –art. 1º de la ley 13.944- …” Código Penal de la Nación comentado y anotado, Marum, en: D’Alessio [Dir.] / Divito [comp.], 2010, p. 142).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56142-00-10. Autos: M., J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 11-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - DELITO PERMANENTE - FECHA DEL HECHO - PLURALIDAD DE HECHOS - MAYORIA DE EDAD - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - CUESTIONES DE PRUEBA - AMPLIACION DE LA ACUSACION - DEBATE

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución dictada antes del inicio del debate, mediante la cual la Juez rechazó el planteo de prescripción de la acción penal y remitir el expediente al juzgado de origen a fin de que continue el trámite del proceso.
En efecto, para el cómputo de la prescripción resulta central determinar en el caso si el incumplimiento cesó o si por el contrario continuó durante el trámite del proceso y ello se definirá durante la realización del debate.
Si en esa oportunidad se estableciera que el incumplimiento de los deberes alimentarios se circunscribe al período que surge del requerimiento de elevación a juicio, deberá declararse la prescripción pues es desde allí desde donde debe ser computada y el último acto interruptivo en el caso ha sido la citación a la audiencia de debate prevista por el artículo 213 del Código Procesal Penal.
Si, por el contrario, el Fiscal en la oportunidad del artículo 230 del mismo Código, ampliase el período imputado, entonces, deberá efectuarse un nuevo cómputo a efectos de determinar si la acción penal se encuentra prescripta.
Ello así, la cuestión no puede definirse hasta tanto se celebre el debate oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56142-00-10. Autos: M., J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 11-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - ALEGATO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ACUSACION FISCAL - AMPLIACION DE LA ACUSACION - POSICION DE GARANTE - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del alegato de clausura del Ministerio Público Fiscal.
En efecto, la Defensa sostiene que el titular de la acción ha modificado su acusación, lo que implicó una modificación fáctica y jurídica que vulneró el principio de congruencia, pues ha abarcado la conducta atribuida al imputado en todo el primer párrafo del artículo 106 del Código Penal.
Al respecto, el Tribunal considero acreditado que el imputado cometió el delito de abandono de persona (art. 106 CP) al haber puesto en peligro la salud y la vida de su conviviente y poderdante, quien padecía una grave enfermedad y se encontraba inmovilizado, ello al privarlo de los cuidados debidos que requería su condición, tales como no brindarle alimentos ni líquidos o impidiendo su internación a través de su servicio médico.
Así las cosas, para que el principio de congruencia resulte lesionado, alguna de las piezas procesales debe contener un dato ajeno que signifique una sorpresa para quien se defiende, circunstancia que no se advierte en la presente, pues el hecho de que se le haya atribuido el abandono de persona y la posición de garante, no solo surge de la descripción de las conductas efectuada en la audiencia de intimación del hecho, en el requerimiento –y mantenida en el inicio de la audiencia de juicio-, sino además fue tratada al introducirse el planteo de nulidad incoado oportunamente por su parte.
En razón de lo expuesto, y si bien el titular de la acción se extendió en su explicación referida a como a partir de las pruebas producidas en la audiencia de juicio podía tenerse por configurada la posición de garante respecto del encartado, ello no constituye un hecho nuevo, un cambio de calificación u alguna otra circunstancia que haya configurado una sorpresa a la recurrente, y ni que por ello le haya dificultado desplegar su estrategia defensista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15202-01-CC-13. Autos: L. S., M. B. H. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 31-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - ALEGATO - NULIDAD PROCESAL - ACUSACION FISCAL - AMPLIACION DE LA ACUSACION - POSICION DE GARANTE - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - IURA NOVIT CURIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar al planteo de nulidad del alegato de clausura del Ministerio Público Fiscal.
En efecto, la Defensa sostiene que el titular de la acción ha modificado su acusación, lo que implicó una modificación fáctica y jurídica que vulneró el principio de congruencia, pues ha abarcado la conducta atribuida al imputado en todo el primer párrafo del artículo 106 del Código Penal.
En este sentido, la novedosa introducción de la posición de garante por parte de la acusación en el alegato de cierre, afectó la imputación del hecho dirigido al imputado, impidiéndole ejercer de manera adecuada su defensa. De haber sido oportuna y adecuadamente informado de que se le reprochaba haber estado en posición de garante, el encartado pudo haber diversificado y ampliado su defensa, toda vez que de los mismos testimonios producidos como así también de la correspondencia electrónica obrante se advierte la directa incidencia de terceros sobre el suceso en curso.
Ello así, ante la imposición de una especial condición o rol, surge la automática pregunta de quién o quiénes eran los que debían (en los términos del art. 106 CP) brindar los cuidados a la víctima. Quienes podían o debían disponer de sus bienes, entre otras hipótesis. Y por qué solo el condenado tendría dicho rol y no la otra persona que convivía y cocinaba para todos los que allí cohabitaban. O por qué no tendrían dicho rol los familiares directos y herederos del fallecido.
Este trastorno provocado a la defensa, excedió los límites del principio "iura novit curia". En mi opinión, si el titular de la acción decidió en algún momento introducir la especial calidad tenida en cuenta para ser autor del delito imputado, debió habérselo informado al Tribunal y éste proceder de acuerdo a lo normado por el artículo 230 del Código Procesal local que, precisamente regulaba el caso. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15202-01-CC-13. Autos: L. S., M. B. H. Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 31-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PROCEDENCIA - DELITO PERMANENTE - AMPLIACION DE LA ACUSACION - INTIMACION DEL HECHO - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - PLURALIDAD DE HECHOS - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la extinción de la acción por prescripción.
En efecto, la Defensa alega que el Fiscal ya ha delimitado el objeto procesal y que el único acto interruptivo que se ha verificado en las actuaciones es el llamado a prestar declaración en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que teniendo en cuenta que la pena máxima prevista para el delito aquí investigado (art. 1, ley 13944) es de dos años de prisión, la acción penal se encuentra prescripta.
Al respecto, si bien es cierto que el delito imputado, la omisión del cumplimiento de los deberes alimentarios, es un delito de carácter permanente, por lo que cesa la omisión en el momento en que deja de incumplirse el deber o en que se da cumplimiento al mismo. No es posible reprochar la comisión "posterior" de dicho delito, es decir, la continuidad de dicha omisión, si no lo ha hecho el titular de la acción penal pública, que ha limitado su reproche a la omisión registrada en la primera intimación.
En este sentido, dado que luego de haberse opuesto la prescripción de la acción penal y pese a haber recibido una denuncia ampliatoria del delito que motivó esta causa, el Fiscal de grado omitió ampliar el decreto de determinación y omitió intimar al imputado al respecto, omisión que tampoco subsanó el Fiscal de Cámara, hoy no podemos predicar que se investigue en estos autos una conducta omisiva "posterior" a la que, por el momento, le ha sido imputada –que no intimada- al encartado. Al menos, no sin asumir como propio el impulso de la acción penal que no ha sido adecuadamente instada por quien legalmente debió hacerlo, si pretendió con ello interrumpir el curso de la prescripción que dejó previamente discurrir.
Por estas razones, opino que corresponde hacer lugar al recurso, revocar la decisión apelada y no habiéndose invocado otros antecedentes penales susceptibles de interrumpir o suspender su curso, declarar la prescripción de la acción penal ordenando el sobreseimiento del imputado (art. 62 inc. 2° y 63 del Código Penal y 197 último párrafo del CPP). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18043-01-CC-12. Autos: P., H. R. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - AMPLIACION DE LA ACUSACION - HECHOS NUEVOS - DENUNCIA - FALTA DE FIRMA - QUERELLA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del decreto de determinación de los hechos.
En efecto, la Defensa entiende que la presentación de la querella sin la firma de la víctima no podía considerarse como suficiente para ampliar el decreto de determinación de los hechos porque carecía de los requisitos de validez exigidos por los artículos 79, 82 y siguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad. Adujo que ese error no podía ser subsanado con la presentación de un poder posterior, toda vez que la víctima no había ratificado la declaración.
En primer lugar, es necesario destacar que las contravenciones dependientes de instancia privada se encuentran sometidas a la condición de ser instadas inicialmente por el agraviado, quien debe manifestar expresamente su voluntad de que se persiga a los eventuales partícipes del hecho. Una vez instada la acción contravencional por la víctima, su ejercicio queda sujeto al régimen de persecución estatal común.
Ahora bien, en autos, se le imputa al encartado la contravención establecida en el artículo 52 del Código Contravencional de la Ciudad. Así, debe entenderse al hostigamiento como el molestar a alguien o burlarse de él insistentemente, es decir, como una pluralidad de conductas de diversa naturaleza mediante la que se persigue y molesta a una persona, que puede darse a través de varias secuencias sucesivas o de un único hecho.
En este sentido, se trata de una contravención que en determinados casos, como el presente, exige cierta reiteración en el tiempo. Por lo tanto, los hechos incluidos en el objeto de la investigación a partir del escrito suscripto únicamente por el letrado patrocinante no son hechos aislados con relación a las denuncias primeramente efectuadas sí por la damnificada, sino nuevos sucesos que conforman el hostigamiento objeto de investigación, cuya acción ya ha sido instada.
Por otro lado, aun si se considerara que estos hechos nuevos deberían ser instados por la víctima para que su investigación no se declare nula, esto no sería más que un obstáculo de procedibilidad que podría subsanarse fácilmente con la citación a la víctima para que ratifique lo denunciado por su letrado patrocinante. La instancia privada es una atribución facultativa del agraviado (Clariá Olmedo, Derecho Procesal Penal, t. I, 1998, p.177), es decir que, en cierto sentido, opera a su favor.
Desde luego, ello no implica que el imputado no pueda invocar su ausencia, como sucedió en autos, pero si la real voluntad del damnificado de instar la acción ya fue manifestada, declarar la falta de legitimación procesal para instar la acción y anular lo obrado en consecuencia por el hecho de que la haya vuelto a manifestar quien no es parte en el proceso, significaría adoptar un excesivo formalismo con respecto a la contravención de hostigamiento cuando el propio tipo se configura a través de varios sucesos que se desencadenan en el tiempo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5237-01-CC-2015. Autos: R., J. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 22-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS TRIBUTARIOS - IMPUTACION DEL HECHO - COLOCAR O ARROJAR SUSTANCIAS INSALUBRES O COSAS DAÑINAS EN LUGARES PUBLICOS - EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - AMPLIACION DE LA ACUSACION - NOTITIA CRIMINIS - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la nulidad del decreto de determinación de los hechos.
En efecto, la Defensa cuestiona que en el marco de otra causa seguida contra su asistido por la comisión de la contravención prevista en el artículo 54 del Código Contravencional de la Ciudad, se amplió el decreto de determinación de los hechos a la contravención prevista en el artículo 74 del mismo cuerpo normativo sin motivo alguno que lo justifique, lo que demuestra que el decreto formó parte de un eslabón más de la “excursión de pesca” llevada a cabo por el Ministerio Público Fiscal.
Ahora bien, el acta contravencional configura una “notitia criminis” que sirve de base para la posterior investigación del legajo por parte del Ministerio Público Fiscal, es decir, que dicha pieza tiene por objeto poner en conocimiento del órgano acusador la noticia de la posible comisión de una contravención y será éste (como director del proceso), quien deba desarrollar luego la investigación necesaria para comprobar la existencia de los hechos denunciados. Incluso, nótese que al transitar la pesquisa puede haber variaciones en el objeto procesal y es una facultad del Ministerio Público modificarlo o ampliarlo.
Por otro lado, la circunstancia de que la Unidad Coordinadora de Investigaciones Complejas lleve la investigación adelante no significa que exista la intención de realizar una “excursión de pesca” sino que responde a la organización propia del Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17221-01-00-15. Autos: N.N. Sala I. 11-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - AMPLIACION DE LA ACUSACION - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - PRINCIPIO DE INOCENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la prescripción de la acción penal respecto del encausado por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, respecto del momento desde el cual debe computarse el plazo de prescripción previsto en el artículo 62 del Código Penal, sea que se considere a la omisión que motiva esta causa un delito instantáneo continuado o un delito permanente, lo cierto es que se inició y requirió a juicio en esta causa sólo por la perpetración del delito entre abril del año 2010 y abril del año 2012.
Desde el fin del periodo por el cual se imputó al encausado transcurrió el tiempo necesario para que se operase la prescripción de la acción penal sin que se adviertan actos interruptivos ni suspensivos de su curso.
La comisión de nuevas omisiones o la continuación en el tiempo de la misma omisión inicial no le fue reprochada por la Fiscalía sino luego de que se operase la prescripción de la acción penal.
Si bien la querella intentó ampliar la imputación informando que tramitaba otra causa por un hecho que configuraría un nuevo supuesto incumplimiento, en virtud de la presunción de inocencia que garantiza el artículo 18 de la Constitución Nacional, este hecho no puede ser considerado en la presente causa.
La conducta denunciada en otra causa aún no ha sido juzgada ni intimada y es por ello que no puede considerarse como un hecho interruptivo del curso de la prescripción de la acción penal.
La acumulación de la nueva denuncia ordenada por la Juez como prueba para el eventual debate y la ampliación de la acusación, fue formulada con posterioridad a haber operado la prescripción de la acción penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29760-00-00-11. Autos: S., M. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 18-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - CONSUMACION DEL ILICITO - CARACTER - AMPLIACION DE LA ACUSACION - FACULTADES DEL FISCAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DOCTRINA

El delito de incumplimiento de deberes de asistencia familiar es de carácter permanente, y por tanto “… su consumación se prolonga en el tiempo a partir del comienzo de la omisión dolosa del obligado a la prestación alimentaria, y sólo se interrumpe por el cumplimiento del deber, por falta de poder económico para hacerlo, por cesar la obligación por imperio legal, es decir, la circunstancia de haber cumplido el menor 18 años de edad o, si tiene más, cesado su incapacidad, o por el dictado de sentencia condenatoria firme por ese delito. El estado de consumación es susceptible de prolongarse mientras la obligación continúe sin cumplirse…” (D’Alessio, Andrés José- Director y Divito, Mauro A.- Coordinador; “Código Penal de la Nación- Comentado y Anotado”- Tomo III, Ed. La Ley, pág 141). Postura que resulta coincidente con la propiciada por nuestro Máximo Tribunal de la Nación in re “Maggio, Jorge Salvador s/incumplimiento deberes de asistencia familiar” (Comp. Nº 274 XXXIX, rta. el 11/6/2003).
Siendo así, en el caso de que el representante del Ministerio Público Fiscal entienda que persiste el mencionado incumplimiento, tiene la posibilidad de ampliar la imputación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8235-01-00-16. Autos: D., V. H. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 22-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PROCEDENCIA - DELITO PERMANENTE - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - AMPLIACION DE LA ACUSACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción formulada por la Defensa
Para así decidir, el Magistrado sostuvo que “el tipo penal de ‘incumplimiento de los deberes de asistencia familiar’ (art. 1°, Ley 13.944), reviste el carácter de delito permanente, es decir, es una figura que permanece consumándose en el tiempo, ya que se comete instantáneamente cada mes que el sujeto activo no aporta los medios indispensables para la subsistencia a su hijo menor de dieciocho años. La consecuencia de ello, de acuerdo a las previsiones del artículo 63 del Código Penal, es que el plazo de la prescripción comienza a correr desde el cese de dicho accionar. Esto es, cuando los menores a cargo adquieren la mayoría de edad, o bien cuando el imputado comienza a cumplir con la cuota alimentaria.”
En este caso en particular se advierte que el día 4 de junio de 2015, en oportunidad de celebrarse la audiencia en los términos del artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad (audiencia de suspensión de juicio a prueba) el Sr. Fiscal amplió el período del incumplimiento imputado en el requerimiento de juicio y en la audiencia de intimación de los hechos, extendiéndose el mismo desde el mes de agosto de 2007 hasta esa fecha. En dicha ocasión el Juez a quo concedió al imputado beneficio de la probation, suspendiéndose en consecuencia el plazo de la prescripción mientras éste mantuvo su vigencia, es decir, hasta hasta el día 2 de junio de 2016, cuando la revocación del instituto adquirió firmeza por decisión de la Cámara.
Por tanto, la interpretación del a quo resulta acorde con las características del delito y, por otra parte, es coincidente con la propiciada por la doctrina y la jurisprudencia.
Teniendo ello en cuenta, resultan de aplicación las previsiones del artículo 63 Código Penal, pues se trata de un delito permanente y, por tanto, el plazo de prescripción de la acción debe comenzar a computarse desde que el delito cesó de cometerse. Ello, se produce ante el cumplimiento de las obligaciones por parte del imputado, respecto de lo cual —hasta el momento— no se ha incorporado prueba alguna; o desde la adquisición de la mayoría de edad por parte de la víctima, y por tanto cese el deber alimentario, lo que tampoco ha ocurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15970-13-1. Autos: E., G. J. Sala De Feria. Del voto de Dr. José Saez Capel 28-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PROCEDENCIA - DELITO PERMANENTE - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - AMPLIACION DE LA ACUSACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción formulada por la Defensa
Para así decidir, el Magistrado sostuvo que “el tipo penal de ‘incumplimiento de los deberes de asistencia familiar’ (art. 1°, Ley 13.944), reviste el carácter de delito permanente, es decir, es una figura que permanece consumándose en el tiempo, ya que se comete instantáneamente cada mes que el sujeto activo no aporta los medios indispensables para la subsistencia a su hijo menor de dieciocho años. La consecuencia de ello, de acuerdo a las previsiones del artículo 63 del Código Penal, es que el plazo de la prescripción comienza a correr desde el cese de dicho accionar. Esto es, cuando los menores a cargo adquieren la mayoría de edad, o bien cuando el imputado comienza a cumplir con la cuota alimentaria.”
Ello así, surge del expediente que el día 4 de junio de 2015, en oportunidad de celebrarse la audiencia en los términos del artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad (audiencia de suspensión de juicio a prueba) el Sr. Fiscal amplió el período del incumplimiento imputado en el requerimiento de juicio y en la audiencia de intimación de los hechos, extendiéndose el mismo desde el mes de agosto de 2007 hasta esa fecha. En dicha ocasión el Juez a quo concedió al imputado el beneficio de la probation, suspendiéndose en consecuencia el plazo de la prescripción mientras éste mantuvo su vigencia, es decir, hasta hasta el día 2 de junio de 2016, cuando la revocación de la probation adquirió firmeza por decisión de la Cámara.
Por tanto, la interpretación del a quo resulta acorde con las características del delito y, por otra parte, es coincidente con la propiciada por la doctrina y la jurisprudencia.
Nótese asimismo que no podría iniciarse otra investigación por posibles nuevos incumplimientos, pues no ha mediado sentencia condenatoria firme que permita considerar la existencia de un hecho distinto.
A "contrario sensu", dadas las características del delito, se trata de la continuación de un único suceso. Justamente, es por esa razón que el Sr. Fiscal de grado amplió la imputación al momento de celebrarse la audiencia de probation, pues advirtió que el delito continuó perpetrándose en el tiempo.
Al respecto, cabe mencionar que es la excepción prevista en el artículo 230 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la que justamente habilita a efectuar dicha ampliación pues, si al momento de la celebración del debate se advierte que el incumplimiento persiste y, en función de ello, se amplía el período por el cual se considera que se extendió el incumplimiento, se debe hacer saber tal circunstancia y otorgar la posibilidad de solicitar la suspensión del debate para ofrecer prueba o preparar la defensa al encartado.
Por otra parte, el imputado tuvo la oportunidad de ser oído y de presentarse a fin de, no sólo acreditar el cumplimiento de las pautas de conducta establecidas en la probation, sino también alegar en aquella oportunidad que había cesado el incumplimiento; cuestiones que no expresó el imputado ni su Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15970-13-1. Autos: E., G. J. Sala De Feria. Del voto de Dr. José Saez Capel 28-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PROCEDENCIA - DELITO PERMANENTE - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - AMPLIACION DE LA ACUSACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción formulada por la Defensa
Para así decidir, el Magistrado sostuvo que “el tipo penal de ‘incumplimiento de los deberes de asistencia familiar’ (art. 1°, Ley 13.944), reviste el carácter de delito permanente, es decir, es una figura que permanece consumándose en el tiempo, ya que se comete instantáneamente cada mes que el sujeto activo no aporta los medios indispensables para la subsistencia a su hijo menor de dieciocho años. La consecuencia de ello, de acuerdo a las previsiones del artículo 63 del Código Penal, es que el plazo de la prescripción comienza a correr desde el cese de dicho accionar. Esto es, cuando los menores a cargo adquieren la mayoría de edad, o bien cuando el imputado comienza a cumplir con la cuota alimentaria.”
Surge del expediente que el día 4 de junio de 2015, en oportunidad de celebrarse la audiencia en los términos del artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad (audiencia de suspensión de juicio a prueba) el Sr. Fiscal amplió el período del incumplimiento imputado en el requerimiento de juicio y en la audiencia de intimación de los hechos, extendiéndose el mismo desde el mes de agosto de 2007 hasta esa fecha. En dicha ocasión el Juez a quo concedió al imputado el beneficio de la probation, suspendiéndose en consecuencia el plazo de la prescripción mientras éste mantuvo su vigencia, es decir, hasta hasta el día 29 de febrero de 2016 ocasión en la que el Juez de grado revocara el beneficio.
En efecto, el ordenamiento procesal prevé la posibilidad de ampliar o modificar la imputación enrostrada –art. 92 CPP-, pudiéndolo hacer incluso con posterioridad a la presentación del requerimiento acusatorio, esto es durante el transcurso del juicio oral en el supuesto de que surgieran circunstancias agravantes de la calificación no contenidas en el requerimiento, pero vinculadas al suceso que las motiva –art. 230 del CPP-.
En tal caso, -en lo que aquí interesa- se le debe explicar al encausado los nuevos hechos o extremos que se le atribuyen e informar a su asistencia técnica, quien podrá pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.
En autos, si bien la ampliación de la acusación no ocurrió en el curso del debate, lo cierto es que en el marco de la audiencia de suspensión del juicio a prueba se le informó al imputado y a su letrada acerca del nuevo período enrostrado, quienes no sólo no se opusieron sino que incluso no ofrecieron probanza alguna para resistir el nuevo lapso reprochado. En este escenario, hallándose delimitado –por el momento- el objeto de persecución penal, no existe obstáculo para tomar esta última fecha como punto de inicio del cómputo.
Fácil es de advertir que el quantum establecido por la regla para que opere la prescripción de la acción penal (2 años) no autos no ha transcurrido aún.
Por lo demás, en atención al período de tiempo aquí observado, deviene innecesaria cualquier consideración a los hitos interruptivos del progreso de la acción prescriptos en el Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15970-13-1. Autos: E., G. J. Sala De Feria. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 28-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PROCEDENCIA - DELITO PERMANENTE - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - AMPLIACION DE LA ACUSACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción formulada por la Defensa
Para así decidir, el Magistrado sostuvo que “el tipo penal de ‘incumplimiento de los deberes de asistencia familiar’ (art. 1°, Ley 13.944), reviste el carácter de delito permanente, es decir, es una figura que permanece consumándose en el tiempo, ya que se comete instantáneamente cada mes que el sujeto activo no aporta los medios indispensables para la subsistencia a su hijo menor de dieciocho años. La consecuencia de ello, de acuerdo a las previsiones del artículo 63 del Código Penal, es que el plazo de la prescripción comienza a correr desde el cese de dicho accionar. Esto es, cuando los menores a cargo adquieren la mayoría de edad, o bien cuando el imputado comienza a cumplir con la cuota alimentaria.”
Surge del expediente que el día 4 de junio de 2015, en oportunidad de celebrarse la audiencia en los términos del artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad (audiencia de suspensión de juicio a prueba) el Sr. Fiscal amplió el período del incumplimiento imputado en el requerimiento de juicio y en la audiencia de intimación de los hechos, extendiéndose el mismo desde el mes de agosto de 2007 hasta esa fecha. En dicha ocasión el Juez a quo concedió al imputado el beneficio de la probation, suspendiéndose en consecuencia el plazo de la prescripción mientras éste mantuvo su vigencia, es decir, hasta hasta el día 29 de febrero de 2016 ocasión en la que el Juez de grado revocara el beneficio.
En primer lugar y en cuanto al inicio del cómputo de la prescripción de la acción en este tipo de delitos permanentes, resulta de aplicación lo normado por el artículo 63 del Código Penal, motivo por el cual se debe tener en cuenta el límite temporal fijado por la fiscalía al delinear el objeto procesal. En ese sentido solo pueden considerarse las ampliaciones que surjan del auto de determinación de los hechos o del requerimiento de juicio o de cualquier otro acto procesal válido.
De allí que la ampliación que ha efectuado el Ministerio Público Fiscal en oportunidad de celebrarse la audiencia en los términos del artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad es la que debe ser tenida en cuenta como punto de partida para el inicio del cómputo del plazo previsto por el ordenamiento sustantivo.
Debe analizarse entonces si a partir del 4 de junio de 2015 a la fecha, descontando el tiempo que duró la suspensión del juicio a prueba (4/6/2015 al 29/2/2016) han transcurrido los 2 años fijados por el artículo 62 inc. 2 del Código Penal.
Es evidente que no ha acaecido el período requerido para que prescriba la acción penal, sin que sea necesario considerar la existencia de hitos interruptivos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15970-13-1. Autos: E., G. J. Sala De Feria. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 28-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - OBJETO DEL PROCESO - AMPLIACION DE LA ACUSACION - CONTEXTO GENERAL - INDEMNIZACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba en favor del encartado.
En autos, la Fiscalía se opuso a la concesión de la suspensión del juicio a prueba en favor del imputado y sostuvo que no se verificaban los requisitos subjetivos para su otorgamiento dada su falta de voluntad para cumplir con sus compromisos, afirmando que hubo cumplimiento parcial en el año 2016 y un incumplimiento total en 2017 de la cuota alimentaria y eso evidenciaba la voluntad de seguir cometiendo el delito imputado.
Ahora bien, sin embargo, no se han brindado razones que permitan considerar razonablemente por qué el caso debe ser resuelto en juicio. La propuesta de indemnización efectuada resulta razonable y ofrece una mejor protección de los intereses de la hija del encausado que necesita hoy de su asistencia y no cuando sea posible ejecutar el inmueble hipotecado que tiene en el extranjero su padre.
Por otro lado, la afirmación de que no había cumplido totalmente sus obligaciones alimentarias luego de iniciada esta causa, no ha sido seguida de la ampliación de su objeto procesal, que sigue circunscripto al incumplimiento que se había registrado entre mayo y noviembre del año 2015.
Por tanto, corresponde hacer lugar al recurso y revocar la decisión apelada debiendo acordarse la suspensión del juicio a prueba por el término que determine el A-Quo, bajo las reglas de conducta cuyo cumplimiento ofreció el imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23550-2015-0. Autos: B., J. C. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MODIFICACION DEL OBJETO DEL PROCESO - AMPLIACION DE LA ACUSACION - USURPACION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - IMPUTACION DEL HECHO - ALEGATO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió a la imputada por el delito de usurpación.
En efecto, en oportunidad de formular el alegato de cierre, la querella y el Fiscal modificaron la descripción del hecho por el que se intimó a la encausada y que fueron sostenidos en el requerimiento de juicio.
La descripción final que se realizó no guarda adecuada identidad con la imputación formulada en los actos procesales previos.
El comportamiento entonces endilgado a la encausada difiere en cuanto al momento de consumación, y también en lo que respecta a la modalidad comisiva empleada.
Las circunstancias de abuso de confianza y ocupación por invasión y el cambió la cerradura (violencia en la cosa) no habían sido debidamente imputadas con anterioridad.
Por el contrario, se le reprochó a la encausada no el ingreso sino la permanencia en la casa tras el vencimiento del acuerdo de tenencia.
Esto constituye una clara ampliación de la acusación formulada inicialmente, que incluso resulta contradictoria respecto de aquélla y que tampoco le fue formalmente informada a la imputada en los términos del artículo 230 del Código Procesal Penal.
Se advierte una alteración sustancial de la plataforma fáctica, pues ya no se trata de variaciones de mero detalle, sino que se ha modificado el medio comisivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15228-2013-2. Autos: BARROZO, JORGE ALBERTO y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dra. Silvina Manes 27-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - AMPLIACION DE LA ACUSACION - FALTA DE NOTIFICACION - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA - LEGAJO DE INVESTIGACION

En el caso corresponde confirmar lo resuelto por el Juez de grado en cuanto resolvió rechazar la nulidad del requerimiento de juicio.
La Defensa planteó la nulidad del requerimiento a juicio por introducir como fundamento prueba que no fue exhibida al imputado, lo que a su entender, afecta el derecho de defensa.
Sin embargo, no se observa tal afectación.
Sobre la pretensión de "ampliar" la intimación del hecho en cada ocasión que se incorpora una prueba nueva, traería aparejada la necesidad de innumerables intimaciones de los hechos cada vez que aparezca una nueva prueba y desvirtuaría el sentido de la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuyo fin no es solamente conocer la prueba de cargo, lo que por otra parte, puede hacerse mediante el acceso al legajo. En efecto, el legajo de prueba es público para las partes, lo que permite tomar conocimiento de ellas y aún de efectuar el control de aquellas que sean irreprochables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13177-2016-1. Autos: G., D. H. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 04-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ORDEN DE ALLANAMIENTO - OBJETO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - AMPLIACION DE LA ACUSACION - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado que ordenó el allanamiento de un inmueble ubicado en esta Ciudad y de todo lo obrado en su consecuencia.
Las presentes actuaciones tuvieron su origen en una denuncia efectuada por parte de la presunta víctima en la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación contra su cónyuge conviviente, por hechos de violencia doméstica, oportunidad donde manifestó que el imputado poseía un revolver.
La Defensa sostiene que el libramiento del mandato contradice una intervención anterior del Juez, que había rechazado el pedido de la Fiscalía. Las resoluciones expresarían fundamentos manifiestamente contradictorios a pesar de que no se habría producido ningún cambio relativo a la prueba existente en el proceso.
En efecto, el hecho de que el Fiscal ampliara el decreto de determinación y agregara la tenencia del arma no resulta suficiente para considerar que se ha dado un cambio suficiente como para legitimar el “giro” del propio Magistrado.
Pues si bien es cierto que una de las razones para rechazar el pedido había sido que, en todo caso, el Fiscal debía canalizarlo en una causa autónoma, también es verdad que la denegación se basaba en motivos independientes que subsistieron a la fecha de la segunda intervención, a saber, que el registro del domicilio resultaba desmedido y que demostraba el mero interés del Fiscal en utilizar la fuerza pública.
Ello así, la segunda resolución resulta contradictoria respecto de la primera, pues sin ningún cambio en la situación procesal que motivó el rechazo originario, el mismo Juez dictó una decisión con sentido contrario y ordenó el allanamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22848-2017-1. Autos: P., J. J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 05-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ORDEN DE ALLANAMIENTO - OBJETO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - AMPLIACION DE LA ACUSACION - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado que ordenó el allanamiento de un inmueble ubicado en esta Ciudad y de todo lo obrado en su consecuencia.
Las presentes actuaciones tuvieron su origen en una denuncia efectuada por parte de la presunta víctima en la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación contra su cónyuge conviviente, por hechos de violencia doméstica, oportunidad donde manifestó que el imputado poseía un revolver.
La Defensa sostiene que el libramiento del mandato contradice una intervención anterior del Juez, que había rechazado el pedido de la Fiscalía. Las resoluciones expresarían fundamentos manifiestamente contradictorios a pesar de que no se habría producido ningún cambio relativo a la prueba existente en el proceso.
En ese sentido, cabe destacar que uno de los requisitos de toda medida restrictiva de derechos es que cumpla con el principio de proporcionalidad, como derivado del principio de reserva de ley del artículo 19 de la Constitución Nacional y del artículo 30 de la Convención Americana de los Derechos, que establece, en una de sus aristas, la prohibición de exceso, es decir, la proporcionalidad en sentido estricto.
Por lo tanto, si el Juez fundó, en más o en menos, su rechazo al allanamiento en la circunstancia de que resultaba desmedido y solo denotaba un interés de la Fiscalía “en utilizar la fuerza pública y activar el poder punitivo del Estado”, no podía luego válidamente—una que la primera decisión se encontraba firme- volver sobre sus propios pasos y afirmar que el registro domiciliario era razonable a la luz de las constancias del expediente, pues fueron precisamente estas últimas las que había tenido en cuenta para fallar originariamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22848-2017-1. Autos: P., J. J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 05-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ORDEN DE ALLANAMIENTO - OBJETO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - AMPLIACION DE LA ACUSACION - FALTA DE PRUEBA - AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado que ordenó el allanamiento de un inmueble ubicado en esta Ciudad y de todo lo obrado en su consecuencia.
Las presentes actuaciones tuvieron su origen en una denuncia efectuada por parte de la presunta víctima en la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación contra su cónyuge conviviente, por hechos de violencia doméstica, oportunidad donde manifestó que el imputado poseía un revolver.
La Defensa sostiene que el libramiento del mandato contradice una intervención anterior del Juez, que había rechazado el pedido de la Fiscalía. Las resoluciones expresarían fundamentos manifiestamente contradictorios a pesar de que no se habría producido ningún cambio relativo a la prueba existente en el proceso.
En efecto, uno de los requisitos de toda medida restrictiva de derechos es que cumpla con el principio de proporcionalidad. Este juicio de proporcionalidad consiste en una ponderación entre los intereses en juego. En esta causa, por un lado, se encuentra el interés en obtener prueba para determinar la existencia de un posible ilícito penal y, por el otro, el derecho a la intimidad del imputado.
En ese sentido, cabe destacar que el hecho reprochado consistiría, según los informes de la Agencia Nacional de Materiales Controlados, en que la inscripción como legítimo usuario por parte del imputado estaba vencida.
Lo cierto es que, no se trata aquí de la cuestión acerca de la tipicidad de la conducta, sino de otra distinta, a saber, si un ilícito cuya gravedad es manifiestamente reducida —compárese, a modo de ejemplo, con la tenencia ilegítima sin ningún tipo de permiso previo— autoriza al Estado a ordenar una de las injerencias más drásticas en los derechos de las personas: el allanamiento del domicilio en el que vive. La respuesta parece negativa: si el hecho que se quiere investigar consiste en la tenencia de armas de fuego cuya ilegitimidad viene dada sólo por la circunstancia de que quien resultaba su legítimo usuario y tenedor no ha renovado la credencial, y que de tal hecho se ha tomado conocimiento a raíz de que en una denuncia por violencia de género la víctima declara que, en el domicilio de su suegro, a quien no le imputa ningún ilícito y con quien ni siquiera convive, una vez vio un arma de fuego —que, por lo demás, siempre estaba guardada—, entonces el allanamiento de ese domicilio es desproporcionado. La enorme restricción al derecho a la intimidad que implica esta clase de registros, que necesariamente perturban violentamente la vida de los habitantes del hogar, pesa desmedidamente, en la ponderación de intereses, frente al objetivo estatal de averiguar la posible existencia de un ilícito de menor cuantía.
Por tanto, el primer rechazo del allanamiento por resultar “desmedido” parecía suficientemente fundado, y la situación que valoró el Juez no varió en el tiempo, pues la conducta siguió siendo la misma y la prueba del hecho tampoco cambió.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22848-2017-1. Autos: P., J. J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 05-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ORDEN DE ALLANAMIENTO - OBJETO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - AMPLIACION DE LA ACUSACION - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado que ordenó el allanamiento de un inmueble ubicado en esta Ciudad y de todo lo obrado en su consecuencia.
Las presentes actuaciones tuvieron su origen en una denuncia efectuada por parte de la presunta víctima en la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación contra su cónyuge conviviente, por hechos de violencia doméstica, oportunidad donde manifestó que el imputado poseía un revolver.
La Defensa sostiene que el libramiento del mandato contradice una intervención anterior del Juez, que había rechazado el pedido de la Fiscalía. Las resoluciones expresarían fundamentos manifiestamente contradictorios a pesar de que no se habría producido ningún cambio relativo a la prueba existente en el proceso.
En efecto, las resoluciones que rechazan cautelares no causan gravamen irreparable, en la medida en que estas pueden ser solicitadas nuevamente en otro momento del proceso. No obstante, para que el pedido sea procedente se debe demostrar una modificación de la situación tenida en cuenta para rechazar el pedido. Si tal cambio no se ha producido, la segunda intervención del Magistrado no puede diferir de la primera. La abierta contradicción entre dos resoluciones dictadas por un mismo Juez respecto de una misma situación procesal sin modificaciones sustanciales en la causa que le den basamento, torna infundada la segunda intervención.
En ese sentido, cabe aclarar al respecto que es incorrecta la respuesta del Fiscal de grado en la audiencia de nulidad, cuando expresó que “con la misma argumentación se podría sostener la nulidad de la primera resolución". Esta afirmación desconoce que la primera decisión ya ha pasado en autoridad de cosa juzgada, y es precisamente el cambio de criterio sin una correlativa variación en la causa lo que torna nulo el segundo auto. El planteo de la Defensa se basa en la nulidad del acto posterior por un cambio infundado de criterio y no por otras razones. Que el primer rechazo sea nulo "per se" —extremo que, por lo demás, el Fiscal de Primera instancia no intentó demostrar— no tiene ninguna incidencia en este razonamiento.
Y, por cierto, la tacha de invalidez del acto no puede ser subsanada por el resultado positivo de la medida, en contra de lo que afirma el Fiscal. La fundamentación del auto de allanamiento deber ser "ex ante"; por tanto, un mandato nulo no admite ser convalidado solo por la circunstancia de que en el registro se obtengan pruebas útiles para demostrar el hecho.
Asimismo, la invocación de que la orden ha sido “motivada en las constancias de la causa” no contesta el agravio invocado, a saber, precisamente, que “las constancias de la causa” no han variado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22848-2017-1. Autos: P., J. J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 05-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ORDEN DE ALLANAMIENTO - OBJETO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - AMPLIACION DE LA ACUSACION - FALTA DE PRUEBA - DOCTRINA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado que ordenó el allanamiento de un inmueble ubicado en esta Ciudad y de todo lo obrado en su consecuencia.
El Fiscal, afirma que el imputado no ha sido aún “debidamente” vinculado al proceso, dado que no se ha celebrado todavía la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal.
Sin embargo, lo cierto es que no es esta vinculación formal la que hace nacer el derecho de defensa. Cabe citar al respecto las palabras de Maier: “todas las garantías constitucionales se ponen en acto desde el momento en el que una persona es indicada como autor o partícipe de un hecho punible ante cualquiera de las autoridades competentes para la persecución penal, pues desde ese momento peligra su seguridad individual en relación con la aplicación del poder penal estatal; puede, entonces, desde ese momento, ejercer todas las facultades tendientes a posibilitar la resistencia a ese poder penal” (Derecho Procesal Penal, t. I, ed. del Puerto, 2004, p. 548).
En definitiva, dado que el artículo 108 del Código Procesal Penal exige que la orden de allanamiento sea por auto y que el artículo 42 "in fine", del Código Procesal Penal dispone: “Las sentencias, autos y decretos serán firmados y los dos primeros motivados, bajo consecuencia de nulidad”, es de aplicación el artículo 71 del Código Procesal Penal que ordena declarar “nulos los actos procesales solo cuando no se hubieran observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo consecuencia de nulidad”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22848-2017-1. Autos: P., J. J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 05-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - AMENAZAS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES - AMPLIACION DE LA ACUSACION - INVESTIGACION DEL HECHO - CALIFICACION DEL HECHO - AMENAZA CON ARMA - TENTATIVA DE HOMICIDIO - PRODUCCION DE LA PRUEBA - CELERIDAD PROCESAL - ECONOMIA PROCESAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas y, en consecuencia, mantener la competencia del fuero para seguir interviniendo en la presente causa.
Las actuaciones tuvieron su génesis en la Justicia Nacional, donde se citó al denunciante con el fin de que ampliara su declaración; en virtud de dicha exposición el Juez Nacional declinó la competencia en favor la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires ya que el episodio investigado resultaría constitutivo del delito de amenazas, en los términos del artículo 149 bis del Código Penal.
Sin embargo, una vez recibidas las actuaciones en este fuero, el Ministerio Público Fiscal de la Ciudad, citó nuevamente al denunciante, quien además de hacer nuevamente alusión a las amenazas sufridas, refirió que el imputado lo habría apuntado con un arma y gatillado dos veces.
Sentado ello, y del análisis de las actuaciones se desprende que la investigación se encuentra aún en un estado embrionario pues, en relación a la presunta tentativa de homicidio denunciada, sólo se cuenta con la declaración del denunciante y no se han dispuesto, a partir de ello, nuevas medidas probatorias para lograr un avance significativo de la investigación que sustenten la hipótesis del caso.
Ello así, remitir nuevamente las actuaciones al fuero Nacional, sin una mínima actividad probatoria, únicamente a partir de los dichos del denunciante, sería adoptar un temperamento idéntico al efectuado en la Justicia Nacional al inicio de la pesquisa, en la que no se ha llevado a cabo una investigación profunda sobre lo denunciado.
Por tanto, una declaración de incompetencia de la Justicia de la Ciudad atentaría contra el principio de celeridad y economía procesal, máxime, teniendo en cuenta que las actuaciones se iniciaron a principios de este año y con las declaraciones de incompetencia efectuadas, ha pasado más de medio año sin un avance significativo en la investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10467-2018-0. Autos: C., G. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Sergio Delgado 19-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INFORMALIDAD - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - AMPLIACION DE LA ACUSACION - ETAPAS DEL PROCESO - DILIGENCIA PRELIMINAR - VERDAD JURIDICA OBJETIVA - VERDAD MATERIAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación formulado contra la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, el Juez de grado descartó la defensa de indeterminación de la imputación y de falta de congruencia afirmando que nuestro sistema jurídico tiende a agilizar el proceso para lograr definir el caso en un plazo razonable, sin dilaciones indebidas y que existe un carácter relativamente flexible de la acusación durante la etapa investigativa dado que es durante el juicio cuando se determinará la prueba en base a la cual se deberá resolver.
Consideró que dicho carácter flexible tolera ciertas variaciones dado que incluso existe la posibilidad de ampliar o modificar la imputación durante el debate (artículo 230 del Código Procesal Penal), por lo cual en nuestro sistema, más allá del deber de correlación material y formal —entendido como la mera transliteración del auto de imputación a la sentencia-, bien puede sellarse el contradictorio en el propio juicio oral.
Sin embargo, la inviolabilidad de la defensa en juicio rige durante todo el proceso y su regular ejercicio es lo que garantiza que cada etapa cumpla su finalidad.
El objetivo de la etapa de investigación preliminar es practicar las diligencias probatorias y averiguaciones que resulten conducentes para comprobar si existe un hecho típico y las circunstancias que lo califiquen e individualizar a sus autores y partícipes (artículo 91 del Código Procesal Penal).
No sólo el imputado tiene derecho a que se sobresean las causas en las que no es posible verificar la conducta denunciada o en las que se verifica que no es típica o que no tuvo participación.
A nadie le sirve que lleguen a juicio procesos en los que no se podrá acreditar la responsabilidad de ninguna persona. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2287-2014-14. Autos: contra y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABUSO DE ARMAS - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - NULIDAD DE OFICIO - AMPLIACION DE LA ACUSACION - EXCESO DE JURISDICCION - APARTAMIENTO DEL JUEZ - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - SISTEMA ACUSATORIO - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró nulo el acuerdo de avenimiento oportunamente celebrado entre las partes, y disponer el apartamiento de la Jueza de grado.
La Defensa señaló que la decisión en crisis afectó el principio acusatorio, el derecho de defensa en juicio y el debido proceso, pues al recibir el acuerdo suscripto por las partes la Judicante debió optar por alguna de las opciones que le brindaba la norma en cuestión (art. 266 CPPCABA), en lugar de declarar la nulidad y ampliar la imputación, al no coincidir con el encuadre efectuado por el titular de la acción penal pública.
En efecto, tal como refiere el apelante, el Fiscal de grado no imputó al encartado la portación de arma de fuego —ni civil ni de guerra— en ninguno de los hechos que conformaron su teoría del caso, ni dicha calificación formó parte del acuerdo suscripto por las partes. No solo eso, sino que aun entendiendo que el hecho atribuido infringía las dos normas en trato que concursaban idealmente (arts. 104 y 189 bis CP), el acusador público decidió avanzar con la imputación del delito previsto en el artículo 104 del Código Penal en virtud de la especialidad de la norma.
Ahora bien, si fuera facultad del juez imponer una sanción más gravosa que la solicitada por el titular de la acción, o incluso, si pudiera exigirle al Fiscal que adecúe su hipótesis acusatoria a una valoración que resulta más gravosa para el imputado ya no sería el Fiscal quien ejercería la acción, sino precisamente, el Juez.
Pero además, la nulidad declarada por la Judicante no encuadra en los artículos 71 o 72 del Código Procesal Penal de la Ciudad, ya que no se ha fundado en la afectación de garantías constitucionales ni es de aquellas de orden público taxativamente previstas por la ley.
En virtud de lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la Defensa Oficial, pues efectivamente el proceder cuestionado ha afectado el principio acusatorio (art. 13.3 CCABA), al haberse la Magistrada de grado arrogado facultades que le son impropias y que forman parte exclusivamente de las funciones del Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30406-2019-4. Autos: Rodriguez, Adrian Fernando Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Marcelo P. Vázquez. 23-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - DELITO PERMANENTE - CONSUMACION DEL ILICITO - JUICIO DEBATE - AMPLIACION DE LA ACUSACION - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO

A efectos de analizar la procedencia de la prescripción de la acción penal en el delito incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, resulta central determinar si el incumplimiento cesó o si, por el contrario, continuó durante el trámite del proceso y ello, en todo caso, podría definirse durante la realización de un eventual debate.
En este sentido, el Código Procesal Penal específicamente establece en el artículo 242 que “[s]i de las declaraciones del/la imputado/a o del debate surgieran circunstancias agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal, pero vinculadas al hecho que las motiva, el/la Fiscal y la querella podrán ampliar la imputación. También podrán adecuarla si resultare de las circunstancias expuestas que el hecho es diverso… El nuevo hecho o las circunstancias agravantes sobre la que verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el juicio”.
De modo que, eventualmente, de corresponder, en la oportunidad prevista por el artículo 242 del Código Procesal Penal de la Ciudad, podría ampliase el período imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7509-2018-1. Autos: S., M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 25-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - PRESCRIPCION DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - AMPLIACION DE LA ACUSACION - DELITO CONTINUADO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de prescripción de la acción.
La conducta atribuida al imputado se encuentra prevista en el artículo 1° de la Ley Nº 13.944 que estipula una pena de prisión máxima de dos años, de manera que la acción respecto del tipo penal en cuestión prescribe una vez transcurrido dicho plazo legal contados a partir de la fecha del presunto hecho o desde que éste hubiera cesado.
La Defensa, durante el debate, argumentó que no resultaba procedente la ampliación de la acusaciòn formulada por la Fiscalía, pues las normas que regulan dicha posibilidad durante la celebración del debate no permitían el juzgamiento de hechos distintos, con diferentes circunstancias de tiempo y lugar a aquellos por los que fue remitida la causa a juicio. Sin embargo, el Juez le otorgó la oportunidad a la Fiscalía para ampliar dicha imputación, sin perjuicio de que la causa tal como estaba requerida se encontraba prescripta al inicio del debate. Por todo ello, la defensa solicitó la revocación de la condena y la prescripción del hecho tal como fue imputado.
Ahora bien, en el caso traído a estudio y bajo el marco jurídico del delito continuado pueden aglutinarse aquellas acciones constitutivas del delito que se le enrostra al encausado, que hayan afectado a los mismos sujetos pasivos, sobre la base fáctica de la naturaleza de los hechos investigados y del precepto infringido para aplicar o no la continuidad delictiva.
Los hechos que le fueron enrostrados al acusado habrían tenido lugar a partir del mes de marzo de 2018 y no habrían cesado hasta el día del inicio de la audiencia de debate oral. Esta circunstancia motivó a la titular de la acción a ampliar su acusación en el marco del juicio -de conformidad con las previsiones del artículo 242 del Código Procesal Penal de la Ciudad, oportunidad procesal en la que articuló la inclusión de todos los sucesos supuestamente posteriores a los que fueron originalmente requeridos y que, sobre la base del testimonio de la denunciante, integraban a su criterio una homogeneidad de actos de reproche penal.
Por lo tanto, tomando en consideración los principales hitos del proceso de marras, no puede advertirse en autos que hubiera transcurrido el plazo establecido en el mentado artículo 62 inciso “2” del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16288-2019-2. Autos: M., D. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 21-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PROCEDENCIA - DELITO CONTINUADO - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - AMPLIACION DE LA ACUSACION

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró prescripta la acción penal en la presente investigación por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
Conforme surge del requerimiento de juicio presentado por el titular de la acción, se reprocha al encartado la comisión de un hecho que fuera encuadrado en la figura penal de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, ello entre octubre del año 2018 y marzo de 2019.
La Fiscalía presentó el requerimiento de elevación a juicio el 13 de mayo de 2020; el 15 de mayo de 2020 la Magistrada dispuso la vista del mencionado requerimiento a la Defensa en los términos del artículo 221 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
He sostenido en repetidas oportunidades que en delitos permanentes como el imputado en autos (incumplimiento de los deberes de asistencia familiar), el cómputo de la prescripción de la acción penal debe partir del día en que cesó su consumación, cuando dicha conducta u omisión ha sido imputada penalmente (Causa nº 19520-00/16, “A H M s/art. 1º Ley 13.944”, resuelta el 13/7/2017).
Si luego de realizada la audiencia de intimación de los hechos la Fiscalía toma conocimiento de nuevos incumplimientos, debió citar nuevamente al imputado a fin de intimarlo por el nuevo hecho (o la continuidad del mismo) que se le atribuye y ampliar la imputación fiscal originaria. Puesto que el conocimiento oportuno e integral del hecho que se le atribuye al imputado, es un requisito necesario e ineludible a fin de garantizar el ejercicio adecuado y eficaz del derecho de defensa en juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31405-2019-1. Autos: Y., D. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - QUERELLA - FISCAL - DELITO PERMANENTE - DELITO CONTINUADO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - AMPLIACION DE LA ACUSACION - PLAZOS PROCESALES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de excepción por prescripción de acción penal y, en consecuencia, declarar extinguida la acción y disponer el sobreseimiento del imputado.
En el presente caso la Defensa planteó la prescripción de la acción penal y solicitó que se declarara su extinción en virtud de lo normado en el artículo 59, inciso 3, del Código Penal. En sustento de su pretensión, argumentó que desde el 6 de agosto de 2021 (fecha en que la Querella presentó su requerimiento de juicio) habían transcurrido dos años, un mes y nueve días, excediendo así el plazo de dos años previsto por los artículos 62 y 67 del Código Penal para que opere la prescripción de la acción penal.
Ante esto tanto la Querella como la Fiscalía, se agraviaron al entender que la comisión del delito permanente no había cesado y que, por eso, no ha comenzado a correr el curso de la prescripción. Para fundar su impugnación, sostuvo que, si bien el delito previsto en el artículo 1 de la Ley Nº 13.944 es de los denominados de carácter continuado, en su opinión resultaría erróneo extraer de dicha denominación que poseen un plazo de prescripción especial.
Ahora bien, más allá de la discusión doctrinaria referida a si el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar es de carácter permanente o continuado, existe consenso en que “el carácter continuado trae consecuencias en relación con la prescripción de la acción, pues dado que la omisión típica se prolonga en el tiempo, se debe comenzar a computar su plazo una vez que dicha conducta haya cesado, tal como lo establece el artículo 63 del Código Penal, o bien desde que el menor cumpla dieciocho años de edad (art. 1º de la Ley nº 13.944), o al cumplirse la obligación” (D’Alessio, Andrés José -Director- y Divito, Mauro A. -Coordinador-, “Código Penal de la Nación, Comentado y Anotado”, Tomo III, La Ley, Buenos Aires, 2010, p. 142/143).
En efecto, a los fines de la prescripción de la acción en los delitos continuados o permanentes, resulta dirimente el período temporal en el que se habría cometido la conducta delictiva, tal como haya sido delimitado por la acusación. Sobre esto, la doctrina sentada por el Tribunal Superior de Justicia local (en el caso “Sipins, Carlos Tomás s/ art. 1, LN nº 13.944”) resolvió que, en este tipo de casos, el curso de la prescripción de la acción penal debe ceñirse al periodo del incumplimiento delimitado en el requerimiento de juicio y que, si la Fiscalía pretende ampliar la acusación incluyendo periodos posteriores, sólo puede ejercer esa facultad siempre que la acción penal no haya prescripto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 10839-2021-1. Autos: D. O., K. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 06-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - QUERELLA - FISCAL - DELITO PERMANENTE - DELITO CONTINUADO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - AMPLIACION DE LA ACUSACION - PLAZOS PROCESALES - VENCIMIENTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de excepción por prescripción de acción penal y, en consecuencia, declarar extinguida la acción y disponer el sobreseimiento del imputado.
En el presente caso la Defensa planteó la prescripción de la acción penal y solicitó que se declarara su extinción en virtud de lo normado en el artículo 59, inciso 3, del Código Penal. En sustento de su pretensión, argumentó que desde el 6 de agosto de 2021 (fecha en que la Querella presentó su requerimiento de juicio) habían transcurrido dos años, un mes y nueve días, excediendo así el plazo de dos años previsto por los artículos 62 y 67 del Código Penal para que opere la prescripción de la acción penal.
Ante esto tanto la Querella como la Fiscalía, se agraviaron al entender que la comisión del delito permanente no había cesado y que, por eso, no ha comenzado a correr el curso de la prescripción.
Ahora bien, debemos recordar que la Fiscalía, en su requerimiento de juicio, delimitó el período del incumplimiento de los deberes de asistencia familiar que le atribuye al imputado entre noviembre de 2018 hasta, por lo menos, el 11 de mayo de 2021; mientras que la Querella lo extendió desde la misma fecha de inicio hasta la fecha en que presentó su propio requerimiento de juicio (6 de agosto de 2021, momento que sindicó como “hasta la actualidad”).
Es decir, que la Fiscalía y la Querella tenían la posibilidad de ampliar formalmente la acusación, para incluir períodos posteriores a los descriptos en sus respectivos requerimientos, hasta el 6 de agosto de 2023, fecha en que transcurrirían los dos años para que operase la prescripción de la acción de acuerdo a la calificación jurídica del delito atribuido (arts. 1º Ley nº 13.944 y 62 inciso 2 del C.P.). Y lo cierto es que, desde la presentación del requerimiento de la Querella (último acto interruptivo del curso de la prescripción, conforme el art. 220, última parte del CPPCABA), no lo han hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 10839-2021-1. Autos: D. O., K. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 06-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - QUERELLA - FISCAL - DELITO PERMANENTE - DELITO CONTINUADO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - AMPLIACION DE LA ACUSACION - PLAZOS PROCESALES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de excepción por prescripción de acción penal y, en consecuencia, declarar extinguida la acción y disponer el sobreseimiento del imputado.
En el presente caso la Defensa planteó la prescripción de la acción penal y solicitó que se declarara su extinción en virtud de lo normado en el artículo 59, inciso 3, del Código Penal. En sustento de su pretensión, argumentó que desde el 6 de agosto de 2021 (fecha en que la Querella presentó su requerimiento de juicio) habían transcurrido dos años, un mes y nueve días, excediendo así el plazo de dos años previsto por los artículos 62 y 67 del Código Penal para que opere la prescripción de la acción penal.
Ante esto tanto la Querella como la Fiscalía, se agraviaron al entender que la comisión del delito permanente no había cesado y que, por eso, no ha comenzado a correr el curso de la prescripción.
Ahora bien, del análisis de las presentes actuaciones se pone en evidencia que han transcurrido más de dos años desde el último acto interruptivo de la prescripción sin que el caso haya avanzado, pese a que el propio imputado no concurrió a la audiencia que se había fijado para tratar la suspensión del juicio a prueba en su favor y a que, desde entonces, no justificó su inasistencia perdió contacto con su Defensa y se desconoce su paradero.
Al menos desde que esta Sala resolvió el recurso que la Defensa había dirigido contra el rechazo de la excepción de atipicidad, el caso se encontraba en condiciones de avanzar hacia la etapa intermedia. Sin embargo, la Fiscalía insistió en impulsar el trámite hacia la celebración de una audiencia de "probation" por la que el propio imputado no había mostrado ningún interés, y el Juzgado la postergó en sucesivas oportunidades.
Por su parte, la Querella, más allá de requerir mayor celeridad y de informar la “situación de indefensión económica extrema” en que se hallaba por ser “el único sostén del hogar”, en lugar de ampliar su acusación y evitar la prescripción del tramo del delito que había precisado en su requerimiento, limitó sus pretensiones a que se anticipara la celebración de la audiencia de suspensión del juicio a prueba a fechas anteriores a las convocadas por el Juzgado.
Este escenario, más allá de ilustrar sobre la falta de interés del encausado en sujetarse al proceso, permite afirmar que la prescripción de la acción ha operado como consecuencia de la falta de proactividad de los operadores intervinientes, que teniendo motivos fundados para ampliar la acusación (en el caso de la Fiscalía o la Querella) o para impulsar el avance del proceso hacia el juicio oral y público (en el caso del Juzgado), nada han hecho para evitar este desenlace. Ni la Fiscalía ni la Asesoría Tutelar han receptado las manifestaciones de la Querella que permitían inferir la continuidad en la comisión del delito por parte del imputado; ni tampoco la acusadora privada, más allá de los cuestionamientos que dirigió en sus escritos hacia el modo en que se estaba tramitando el caso, encauzó su pretensión de una manera que permitiera el avance del proceso de otra forma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 10839-2021-1. Autos: D. O., K. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 06-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - QUERELLA - FISCAL - DELITO PERMANENTE - DELITO CONTINUADO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - AMPLIACION DE LA ACUSACION - PLAZOS PROCESALES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de excepción por prescripción de acción penal y, en consecuencia, declarar extinguida la acción y disponer el sobreseimiento del imputado.
En el presente caso la Defensa planteó la prescripción de la acción penal y solicitó que se declarara su extinción en virtud de lo normado en el artículo 59, inciso 3, del Código Penal. En sustento de su pretensión, argumentó que desde el 6 de agosto de 2021 (fecha en que la Querella presentó su requerimiento de juicio) habían transcurrido dos años, un mes y nueve días, excediendo así el plazo de dos años previsto por los artículos 62 y 67 del Código Penal para que opere la prescripción de la acción penal.
Ante esto tanto la Querella como la Fiscalía, se agraviaron al entender que la comisión del delito permanente no había cesado y que, por eso, no ha comenzado a correr el curso de la prescripción.
Ahora bien, resta señalar que las expresiones de la Querella en sus sucesivos escritos, en el sentido de que la denunciante seguía siendo el único sostén del hogar, no pueden ser entendidas como una ampliación formal de la acusación (aunque sí como un indicio que podría haber sido tomado en cuenta para que las acusadoras obraran de ese modo), porque los escritos en las que fueron insertadas estas manifestaciones no tenían específicamente el objeto de impulsar la continuación del trámite procesal hacia el debate, sino que, por el contrario, estaban dirigidos a lograr que se alcanzara una salida alternativa al juicio oral (la suspensión del juicio a prueba).
Si bien de las afirmaciones de la Querella se puede inferir la continuidad del delito luego de la requisitoria a juicio, sus expresiones no contienen la descripción clara, precisa y circunstanciada de los hechos con el grado que debe exigirse para la formulación de una imputación específica (cfr. art. 219 del CPPCABA). Es por todo lo expuesto que, no mediando interrupciones del curso de la prescripción desde el 6 de agosto de 2021 (dado que el trámite del proceso no ha avanzado y el imputado no registra antecedentes), corresponde concluir que la falta de activación en la tramitación de este proceso por parte de todos los intervinientes, ha provocado la prescripción de la acción penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 10839-2021-1. Autos: D. O., K. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 06-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - CIBERDELITO - AMPLIACION DE LA ACUSACION - PROCEDENCIA - HECHOS NUEVOS - MENORES DE EDAD - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que permitió la ampliación de la acusación.
En el debate, la Fiscal amplió la acusación en orden a lo establecido por el artículo 243 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y atribuyó al encausado el hecho que habría ocurrido en el interior de su consultorio médico, ocasión en que le habría practicado a la víctima una serie de tocamientos en sus partes genitales, quien al momento tenía 13 años de edad, aprovechándose de su inmadurez sexual y valiéndose para ello de la relación de preeminencia, por su condición de médico pediatra respecto del damnificado, situación que aprovechó para tener un encuentro a solas con la víctima, sin que la madre estuviera presente.
La "A quo" sostuvo que más allá de que los artículos 243 y 247 del Código Procesal Penal de la Ciudad no se refieren a hechos nuevos, tuvo en cuenta el tipo de hecho que se juzga y el interés superior del niño para permitir la ampliación de la acusación, y la posibilidad que tanto la Defensa como la Fiscalía puedan ofrecer prueba, en los términos del artículo 247 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ahora bien, en el presente, el hecho fue develado durante el trámite de un juicio oral donde ya se estaban discutiendo otros delitos contra la integridad sexual contra menores, y en particular contra la misma víctima; a lo que se suma que por las características del nuevo hecho no existían otras probanzas más que las que ya se habían producido en el debate.
Ello así, se comparten las observaciones efectuadas por la Jueza durante el debate en cuanto a que en el presente caso donde las víctimas son menores de edad –lo que genera la necesidad de evitar la revictimización-, y teniendo en cuenta que hechos tenían una vinculación intrínseca e incluso prueba en común, resulta acorde a derecho el trámite otorgado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 224704-2021-6. Autos: S. A., S. NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dra. Luisa María Escrich. 21-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - CIBERDELITO - AMPLIACION DE LA ACUSACION - PROCEDENCIA - HECHOS NUEVOS - MENORES DE EDAD - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto amplió la acusación y atribuyó al encausado el hecho que habría ocurrido en el mes de marzo de 2020 en su consultorio.
En el debate, la Fiscal amplió la acusación en orden a lo establecido por el artículo 243 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y atribuyó al encartado el hecho que habría ocurrido en el mes de marzo del 2020, en el interior de su consultorio médico, ocasión en que habría practicado a la víctima una serie de tocamientos en sus partes genitales, quien al momento tenía 13 años de edad, aprovechándose de su inmadurez sexual y valiéndose para ello de la relación de preeminencia, por su condición de médico pediatra respecto del damnificado, situación que aprovechó para tener un encuentro a solas con la víctima, sin que la madre estuviera presente.
La Jueza sostuvo que más allá de que los artículos 243 y 247 del Código Procesal Penal de la Ciudad no se refieren a hechos nuevos, tuvo en cuenta el tipo de hecho que se juzga y el interés superior del niño para permitir la ampliación de la acusación, y la posibilidad que tanto la Defensa como la Fiscalía puedan ofrecer prueba, en los términos del artículo 247 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, en el presente donde las víctimas son menores de edad –lo que genera la necesidad de evitar la revictimización-, y teniendo en cuenta que hechos tenían una vinculación intrínseca e incluso prueba en común, resulta acorde a derecho el trámite otorgado.
En este caso concreto ocurre que el hecho fue develado durante el trámite de un juicio oral donde ya se estaban discutiendo otros delitos contra la integridad sexual contra menores, y en particular contra la misma víctima; a lo que se suma que por las características del nuevo hecho no existían otras probanzas más que las que ya se habían producido en el debate.
Por otro lado, la Defensa tuvo oportunidad de ofrecer prueba de descargo, pues la Jueza se encargó de darle la oportunidad de solicitar la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa, derecho del que hizo uso.
Es más, la Defensa de Cámara no ha señalado qué probanzas se habría visto privada de aportar, en virtud de lo decidido por la Magistrada, o en qué circunstancia hubiera cambiado que el suceso se ventilara en otro proceso, lo que denota que el agravio sobre este punto debe ser rechazado, pues no afecta en modo alguno los derechos invocados por el recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 224704-2021-6. Autos: S. A., S. NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dra. Luisa María Escrich. 21-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from