PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRUEBA ANTICIPADA - ALCANCES - CARACTER EXCEPCIONAL - DILIGENCIA PRELIMINAR

La producción de prueba ante tempus no constituye una categoría procesal autónoma, sino que es una forma excepcional de ofrecer y producir prueba, entablando o no el juicio, según la urgencia en la ejecución de la medida. La ejecución de prueba fuera del proceso a que está destinada es de real excepción y como tal debe analizársela, no solamente por el desorden que ella ocasiona, sino por el riesgo que crea frente a la imposibilidad de un total control por parte del tribunal al no estar determinado aún el objeto del proceso. Su función es la de asegurar la prueba, pues se la adquiere en previsión de que pudiera desaparecer o tornarse no incorporable al proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 9738-1. Autos: B. H. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 15-10-2004. Sentencia Nro. 6682.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRUEBA ANTICIPADA - REGIMEN JURIDICO - CARACTER TAXATIVO - IMPROCEDENCIA - DILIGENCIA PRELIMINAR

El hecho de que la medida solicitada –secuestro de una historia clínica- no se encuentre comprendida entre las enumeradas en el artículo 311 del Código Contencioso Administrativo y Tributario no impide, en principio, acceder a ella.
Ello, porque calificada doctrina y reiterada jurisprudencia ha señalado que la enumeración hecha en el artículo 326 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -sustancialmente análogo al artículo 311 del Código Contencioso Administrativo y Tributario- no es taxativa, de modo que es procedente disponer la producción anticipada de otras distintas de las allí contempladas (conf. Morello, Sosa, Berizone, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación comentados y anotados, Librería Editora Platense - Abeledo-Perrot, 1998, Buenos Aires, Tomo IV-A, p. 456).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 9738-1. Autos: B. H. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 15-10-2004. Sentencia Nro. 6682.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION - RESOLUCIONES APELABLES - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA ANTICIPADA - PROCEDENCIA - HISTORIA CLINICA - ORDEN DE SECUESTRO - PLANTEO EN SEGUNDA INSTANCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO

Este Tribunal ha señalado que el artículo 303 del Código Contencioso Administrativo y Tributario dispone que las resoluciones sobre producción, denegación y substanciación de las pruebas son inapelables (in re “GCBA C/ Roemmers S.A. S/ Ejecución Fiscal” , EJF 412446 / 0, sentencia del 18 de julio de 2003).
Sin embargo, la finalidad de esta norma consiste en otorgar mayor celeridad al proceso, dado que se encuentra contemplada en el artículo 231 inciso 2º del Código Contencioso Administrativo y Tributario el replanteo de la prueba en la segunda instancia, para aquél que invoque agravios a su respecto.
En este sentido, se infiere que el recurso de apelación deducido contra la resolución que no hizo lugar a la solicitud de producción previa de secuestro de pruebas (historias clínicas, etc.), no se encontrarían comprendidas en esta limitación recursiva, dado que en el caso de remitirse el expediente a esta Alzada con motivo del recurso de apelación contra la sentencia definitiva, tal solicitud no podría replantearse, por haberse tornado abstracta. En consecuencia, el recurso planteado debe prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23715-0. Autos: COGO, FLAVIO ALBERTO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 20-12-2007. Sentencia Nro. 322.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA ANTICIPADA - IMPROCEDENCIA - HISTORIA CLINICA - ORDEN DE SECUESTRO - RECURSO DE APELACION - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, el recurso de apelación deducido contra la resolución que no hizo lugar a la solicitud de secuestro de pruebas (historia clínica y documentación), no debe prosperar.
No se encuentra acreditado el motivo que induzca al suscripto a producir la prueba ofrecida con anterioridad al momento procesal oportuno –donde podrá ser controvertida debidamente por la demandada- y, considerando especialmente que existe una obligación que pesa sobre los centros asistenciales con respecto a mantener en condiciones las historias clínicas de sus pacientes (art. 40 de la Ley Nº 17.132 y el decreto reglamentario Nº 6.216/67, inciso 1).
Por los motivos expuestos, dado que no se ha acreditado que los centros asistenciales donde se encuentran las historias clínicas que se pretenden secuestrar, intenten incumplir con su deber de cuidado impuesto por las normas citadas, o que exista algún motivo que configure el peligro de pérdida, desaparición y/o deterioro de aquéllas, corresponde declarar desierta la apelación (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23715-0. Autos: COGO, FLAVIO ALBERTO c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 20-12-2007. Sentencia Nro. 322.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA ANTICIPADA - PRUEBA DECISIVA - PROCEDENCIA - HISTORIA CLINICA - ORDEN DE SECUESTRO - RESOLUCIONES APELABLES

En el caso, debe revocarse la resolución del juez a quo que deniega la solicitud de secuestro de pruebas (historia clínica y documentación).
Ello así debido a que del memorial bajo examen, se desprende que “la medida solicitada se encuentra debidamente justificada, atento el temor de la desaparición, pérdida o deterioro de la documentación de fundamental importancia para la presente causa”
Por lo tanto, si bien la prueba ofrecida se producirá con anterioridad al momento procesal oportuno, corresponde acceder a la solicitud de la actora, dado que las manifestaciones vertidas en el expediente en torno a su trascendencia para la resolución de la causa provocan el convencimiento del Tribunal en que ésta resulta la solución más apropiada a la cuestión debatida y, considerando que dicho trámite no constituirá perjuicio alguno para su contraria, quien podrá controlar debidamente tales elementos en su oportunidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23715-0. Autos: COGO, FLAVIO ALBERTO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 20-12-2007. Sentencia Nro. 322.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS PRELIMINARES - MEDIDAS PREPARATORIAS - ALCANCES - PRUEBA ANTICIPADA - REGIMEN JURIDICO

Las normas procesales permiten que, con anterioridad a la interposición de la demanda, se realicen actos procesales tendientes a asegurar la eficacia e incluso a evitar la frustración de las etapas introductiva o probatoria, previniendo las consecuencias negativas que esa eventualidad podría acarrear al momento de la conclusión del pleito.
Es decir: medidas preparatorias (art. 312 del CCAyT) y producción de prueba anticipada (art. 311 del CCAyT) se distinguen, no por la oportunidad en la que se solicitan, sino por la finalidad que las inspira.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 108-2012-1. Autos: Amarante, Jorge Claudio c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 22-11-2013. Sentencia Nro. 536.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS PRELIMINARES - MEDIDAS PREPARATORIAS - ALCANCES - PRUEBA ANTICIPADA - REGIMEN JURIDICO - PRUEBA PERICIAL - DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - CONSERVACION DE LA COSA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, admitir el pedido formulado en los términos del artículo 311, inciso 2º del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, la actora solicitó que se produzca de manera anticipada la pericial mecánica en el lugar del accidente “...a fin de evitar futuras dificultades en la producción de la prueba en cuestión...”. Entre los puntos de pericia, pidió que un perito ingeniero mecánico describa el lugar de los hechos, indique si se observan raíces y refiera el estado actual de la vereda y las baldosas.
Luego, al expresar los agravios contra la sentencia de grado, expuso que existe el riesgo de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires –a quien la actora atribuye la obligación de mantener en buen estado de conservación las aceras y los árboles emplazados en ellas– repare la vereda en cuestión.
Pues bien, pese al aludido carácter excepcional de la medida solicitada, resulta plausible considerar que la calidad o condición de las cosas sobre las que recaería la prueba que la parte actora pretende producir, pueda llegar a verse modificada o alterada durante el transcurso del proceso.
Ello así, existe verosimilitud suficiente para considerar que en el momento procesal oportuno pudiera resultar de difícil realización la prueba pericial mecánica. Nótese que del memorial bajo examen se desprende el temor de que la demandada en autos repare la vereda y que, en consecuencia, la prueba pericial tenga que ser practicada en un escenario distinto a aquél en el que se produjeron los hechos. Esa razón, justifica –en este estado inicial del proceso– la medida requerida, más aún teniendo en cuenta que el trámite no constituirá perjuicio alguno para su contraria, teniendo en cuenta que su diligenciamiento se hará en la forma establecida para dicha clase de prueba (confr. art. 312 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C28301-2014-0. Autos: Estevez Soppi Flavia Lorena c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 12-05-2015. Sentencia Nro. 191.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS PRELIMINARES - PRUEBA ANTICIPADA - REGIMEN JURIDICO - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - DAÑOS Y PERJUICIOS - CALZADAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el pedido de producción anticipada de la prueba ofrecida por la parte actora.
De acuerdo con el artículo 311, inciso 2°, del Código Contencioso Administrativo y Tributario, las pruebas pueden producirse de manera anticipada cuando existieren motivos justificados para temer que su producción pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba.
Ahora bien, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde el momento del hecho (25/03/2017), no se advierte que exista un motivo justificado para que la prueba deba ser anticipada. Ello así, puesto que el actor funda la necesidad de anticipar la prueba en base a la posibilidad de que el sitio del accidente sea modificado por la demandada. Sin embargo, de acuerdo a la distancia temporal con el momento del accidente –tal como señaló el Juez de grado- no puede garantizarse que el lugar donde, según el actor, ocurrió el hecho se encuentre en idénticas condiciones a las denunciadas.
En ese sentido no hay razones para que la prueba pretendida deba anticiparse y no pueda ser realizada, en el caso de que el Juez de grado lo considere pertinente, en el momento procesal de la apertura a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C74534-2017-2. Autos: Sendyk, Mario Ricardo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 26-06-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS PRELIMINARES - PRUEBA ANTICIPADA - REGIMEN JURIDICO - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - DAÑOS Y PERJUICIOS - CALZADAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar al pedido de producción anticipada de la prueba ofrecida por la parte actora.
El Código Contencioso Administrativo y Tributario habilita a los que tuvieran motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiese resultar imposible o muy dificultosa, solicitar que se produzcan anticipadamente medidas periciales a los efectos de hacer constar el estado de lugares (ver art. 311, inciso 2).
Ello así, la admisibilidad de las diligencias preliminares debe juzgarse con un criterio amplio, sin dejar de lado el respeto de sus fines y la contención de abusos (Sala II del fuero “Amarante, Jorge Claudio c/ GCBA y otros sobre diligencias preliminares” expte. 108-2012/1, sentencia del 22/11/13).
En la expresión de agravios el actor destacó el riesgo de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a quien le atribuye la obligación de mantener y mejorar el estado de los espacios públicos, repare la calzada donde ocurrió el accidente.
Siendo ello así, existen razones suficientes para considerar que en el momento procesal oportuno puede resultar de difícil realización la prueba pericial solicitada, toda vez que la demandada podría arreglar la calzada donde ocurrieron los hechos y en consecuencia dicha prueba tendría que ser realizada en un escenario distinto a aquél donde se produjo el accidente (Sala I “Estevez Soppi Flavia Lorena contra GCBA sobre daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)”, expte. C28301-2014/0, sentencia del 12/05/15).
En consecuencia, toda vez que el recurrente ha esgrimido motivos suficientes y que la anticipación de la prueba no implica perjuicio alguno para la demandada, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C74534-2017-2. Autos: Sendyk, Mario Ricardo c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 26-06-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HOSPITALES PUBLICOS - MEDIDAS PRELIMINARES - PRUEBA ANTICIPADA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - HISTORIA CLINICA

En el caso, corresponde revocar la resolución recurrida, y en consecuencia, hacer lugar a la medida de prueba anticipada, por la cual se solicitó el secuestro del “historial clínico completo” de la actora, atento la importancia probatoria que reviste la prueba reclamada para el pleito que oportunamente ésta iniciará por responsabilidad profesional médica.
En efecto, esta Sala ha aceptado la procedencia de este tipo de medidas si, por un lado, las manifestaciones vertidas en el expediente (en torno a su trascendencia para la resolución de la causa) demuestran suficientemente que su admisión resulta la solución más apropiada para la cuestión debatida; y, por el otro, considerando que dicho trámite no constituirá perjuicio alguno para su contraria, quien podrá controlar debidamente tales elementos en su oportunidad (cf. esta Sala, "in re", "Cogo, Flavio Alberto c/ GCBA”, sentencia del 20/12/2007, expte. n° 23715/0, voto de los jueces Carlos F. Balbín y Horacio G. A. Corti).
En ese marco, se advierte que la medida reclamada tiene por finalidad preservar el historial clínico de la actora cuanto menos respecto de las consecuencias a las que puede quedar sometido por el mero transcurso del tiempo.
Por eso, sin perjuicio del carácter excepcional de este tipo de requerimientos, resulta procedente hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, revocar la resolución recurrida; ello, con sustento en la trascendencia que reviste la documentación a la que se refiere la prueba que la accionante pretende producir en relación con el objeto del futuro pleito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36869-2018-1. Autos: Carrion Ada Zulema c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 21-02-2019. Sentencia Nro. 27.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HOSPITALES PUBLICOS - MEDIDAS PRELIMINARES - PRUEBA ANTICIPADA - PROCEDENCIA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - HISTORIA CLINICA - PRINCIPIO DE PRECLUSION

En el caso, corresponde revocar la resolución recurrida y en consecuencia, hacer lugar a la medida de prueba anticipada, por la cual se solicitó el secuestro del “historial clínico completo” de la actora, atento la importancia probatoria que reviste la prueba reclamada para el pleito que oportunamente ésta iniciará por responsabilidad profesional médica.
En efecto, si bien es cierto que la decisión de grado no rechazó la medida solicitada, pues se limitó a hacer saber a la accionante que debía fundar su petición acreditando los presupuestos de verosimilitud en el derecho, peligro en la demora y contracautela, se observa que la medida reclamada por la accionante fue en los términos del artículo 312 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y no en los términos de una medida cautelar.
Ello así, lo exigido por la Magistrada de la instancia anterior, produce un gravamen de difícil o imposible reparación ulterior que habilita el tratamiento de la apelación por parte de esta Alzada, tal como ella misma lo advirtiera implícitamente al conceder el recurso de apelación deducido en subsidio.
En consecuencia, entender que el diferimiento que la Jueza de grado dispuso -en relación con la prueba anticipada solicitada- no causa gravamen, conduce a que su decisión adquiera firmeza. Y esta circunstancia torna improcedente –con sustento en el principio de preclusión- cualquier cuestionamiento posterior de dicho decisorio, en particular, aquel que se vincula con la asimilación de las medidas cautelares al instituto de la prueba anticipada y en base al cual se exigió a la demandante la acreditación de los recaudos de procedencia de aquellas para habilitar la producción de la documentación aquí peticionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36869-2018-1. Autos: Carrion Ada Zulema c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 21-02-2019. Sentencia Nro. 27.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - INVESTIGACION DEL HECHO - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA ANTICIPADA - PERICIA INFORMATICA - TELEFONO CELULAR - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso autorizar a la Fiscal a realizar la prueba pericial sobre el aparato celular secuestrado.
La Fiscalía a cargo del caso calificó el hecho como tenencia simple de estupefacientes (art. 14, 1° párr., de la Ley N° 23.737) y solicitó la pericia del teléfono celular, cuya autorización, brindada por la magistrada de grado, hoy es objeto de revisión.
Para arribar a este mandato, la “A quo” estimó que, aun cuando el teléfono pudiera contener información de carácter personal, devenía necesario e indispensable conceder la práctica requerida para permitir el avance de la investigación.
Ahora bien, resulta importante dejar asentado que el derecho a la intimidad está constitucionalmente consagrado, en los artículos 18 y 19 de nuestra Carta Magna, y en el artículo 13.8 de la Constitución de la Ciudad, y que ello implica que las intromisiones en ese ámbito. Asimismo, no se puede soslayar el hecho de que una pericia, en este caso, sobre el teléfono celular del encausado, no solamente está en pugna con el derecho antes mencionado, sino que, a su vez, implica también la producción de prueba de cargo anticipada, esto es, previa a la etapa de debate oral, que es el escenario constitucionalmente establecido para ese fin.
En ese sentido, considero que una medida como la ordenada por la Jueza de grado, que constituye una injerencia sobre derechos reconocidos constitucionalmente, cuya transgresión posee una interpretación restrictiva, y que configura, al mismo tiempo, una “prueba anticipada”, debe tener una concreta intervención jurisdiccional, a fin de poder garantir, precisamente, el derecho de defensa.
Así las cosas, en contra de lo sostenido en los párrafos precedentes, lo cierto es que, en el caso, la Magistrada de grado sólo se limitó a autorizar la pericia, sin delimitar sus alcances, si lo que se va a revisar son imágenes, videos, audios, registros de mensajes, contactos etc., ni los puntos de interés con ella procurados. Así, la “A quo” solamente se atuvo a mencionar la necesidad que aquélla tenía para la continuación de la pesquisa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11216-2020-0. Autos: Q. R., D. M. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dra. Elizabeth Marum. 11-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - INVESTIGACION DEL HECHO - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA ANTICIPADA - PERICIA INFORMATICA - TELEFONO CELULAR - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso autorizar a la Fiscal a realizar la prueba pericial sobre el aparato celular secuestrado.
La Defensa se agravió en torno a que la pericia del teléfono celular de su pupilo no se vinculaba con el objeto procesal de la investigación y que, en esa medida, resultaba desproporcionada e innecesaria. Para finalizar, indicó que, si el Fiscal pretendía modificar su teoría del caso, lo razonable era esperar al resultado de las restantes medidas, antes de proceder con una intromisión de tal magnitud.
No obstante, a diferencia de lo postulado por la Defensa, surge de la compulsa de las presentes actuaciones que la pericia solicitada por el representante del Ministerio Público Fiscal no resulta infundada, sino que, por el contrario, guarda estrecha relación con el objeto de la pesquisa.
Nótese también, que el objeto de la investigación puede ser modificado por el titular de la acción, quien, cautelosamente, decidió calificar al hecho como una tenencia simple de material estupefaciente, conforme lo dispuesto por el artículo 14 primer párrafo de la Ley N° 23.737, y tiene la potestad de incorporar elementos de prueba para establecer si tal tipo penal resulta adecuado, o no, al caso.
En efecto, entiendo que corresponde autorizar el análisis del teléfono celular, oportunamente secuestrado. Sin embargo, considero también que, de forma previa a que se efectúe ese análisis, la Magistrada de grado deberá especificar el alcance de dicha medida estableciendo qué información deberá recolectarse del dispositivo de telefonía móvil, como la delimitación temporal de su objeto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11216-2020-0. Autos: Q. R., D. M. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Sergio Delgado. 11-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS PRELIMINARES - PRUEBA ANTICIPADA - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA

Las medidas de prueba anticipada apuntan a la preservación de material probatorio, permitiendo su producción con anterioridad a la etapa destinada a tal efecto y frente a la existencia de un temor fundado de que su producción posterior pueda tornarse dificultosa o de imposible realización. De su lado, la medida preliminar es requerida por quien sea o vaya a ser parte en un proceso de conocimiento para poder obtener datos o elementos necesarios para ejercer la acción.
Con relación a este tipo de pruebas se ha dicho que constituyen una forma excepcional de ofrecer y producir prueba; que tienen por objeto asegurar pruebas de realización dificultosa en el período procesal correspondiente y que debe asegurarse la citación de la contra parte para su control en el momento de su producción. Con respecto a su solicitud se ha sostenido que el requirente deberá fundar la petición exponiendo la particular situación, el objeto del proceso a iniciarse y los motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiere resultar imposible o muy dificultosa en el futuro. Las medidas preliminares también son de excepción y permiten constituir el futuro juicio con el máximo de regularidad y eficacia, deduciendo la demanda con la mayor precisión posible, ya sea respecto de la individualización de los sujetos como de la determinación del objeto litigioso (Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, Editorial Astrea, Ciudad de Buenos Aires, 2001,Tomo 2, ps. 284, 297/299 y 304).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 76880-2020-1. Autos: Cooperativa de Trabajo Orillando Sueños Limitada c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 11-05-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS PRELIMINARES - PRUEBA ANTICIPADA - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - SECUESTRO DE MERCADERIA - DECOMISO - CONSERVACION DE LA COSA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, admitir la producción de la prueba anticipada solicitada por la parte actora.
Desde su primera presentación la actora alegó que pretende la producción anticipada de un peritaje por parte de un ingeniero/a especialista en materia ambiental frente al temor fundado de que la mercadería de propiedad de su mandante -21 rollos de telas- sea destruida o continúe deteriorándose, como consecuencia de la rotura de caños del lugar donde se encuentra ubicada -Comisaría-, acontecimiento que le habría sido comunicado telefónicamente por personal policial.
La circunstancia invocada resulta una razón de urgencia atendible y un motivo justificado, en los términos del artículo 311 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, para solicitar la medida anticipada, ya que de no retirar las mercaderías correría el riesgo de que sean destruidas o de que se incremente su deterioro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 76880-2020-1. Autos: Cooperativa de Trabajo Orillando Sueños Limitada c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 11-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS PRELIMINARES - PRUEBA ANTICIPADA - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PROCESO PENAL - SECUESTRO DE MERCADERIA - DECOMISO - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, admitir la producción de la prueba anticipada solicitada por la parte actora.
En efecto, la apelante fundó la necesidad de producir la prueba pericial en la imposibilidad de poder demostrar de otro modo, en un juicio posterior, la existencia, magnitud y la relación de causalidad entre el daño que se habría provocado sobre su propiedad y el hecho que lo habría producido -inundación en la Comisaria donde se encuentran y la consecuente contaminación de la mercadería-, si se modifica la situación actual, es decir, si procede a retirar los 21 rollos de tela del depósito en cuestión.
En ese marco, cabe señalar que de la prueba acompañada a la causa surge que la mercadería antes referida fue objeto de secuestro en el marco de la causa ante la Fiscalía Penal Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ordenándose, luego, su devolución.
Por lo tanto, de un análisis conjunto de los fundamentos introducidos por la actora y las constancias probatorias obrantes en la causa, se advierte razonablemente que en el caso de alterase la situación actual (a través del retiro de las telas o su destrucción) sin realizarse la pericia pretendida, la actora se hallaría en un situación más gravosa dada la imposibilidad o dificultad con la que contaría para acreditar la responsabilidad que pretende atribuirle al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los hechos ya relatados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 76880-2020-1. Autos: Cooperativa de Trabajo Orillando Sueños Limitada c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 11-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS PRELIMINARES - PRUEBA ANTICIPADA - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - SECUESTRO DE MERCADERIA - DECOMISO - CONSERVACION DE LA COSA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, admitir la producción de la prueba anticipada solicitada por la parte actora.
En efecto, la apelante fundó la necesidad de producir la prueba pericial en la imposibilidad de poder demostrar de otro modo, en un juicio posterior, la existencia, magnitud y la relación de causalidad entre el daño que se habría provocado sobre su propiedad y el hecho que lo habría producido -inundación en la Comisaria donde se encuentran y la consecuente contaminación de la mercadería-, si se modifica la situación actual, es decir, si procede a retirar los 21 rollos de tela del depósito en cuestión.
Ello así, se observa que la parte actora pretende con esta pericia obtener una opinión técnica de un perito que, luego de constatar el estado de las telas y del depósito donde se encuentran, determine: el tipo y gravedad de contaminación de la mercadería y del lugar donde se encuentran y, en su caso, la cantidad de tela apta para la confección de prendas de abrigo de uso humano.
En este sentido, es preciso señalar que la prueba cuya producción se requiere resultaría idónea para recabar la información técnica que se pretende en estas actuaciones y es uno de los medios de prueba autorizados dentro del artículo 311 del Código Contencioso Administrativo y Tributario para la determinación del estado, calidad o condición de cosas o lugares.
A su vez, siendo que la medida anticipada permite que las partes puedan obtener pruebas respecto de las cuales, de aguardar hasta la oportunidad procesal prevista para su diligenciamiento, se corre el riesgo que se frustre o su producción se torne dificultosa, constituye un valioso instrumento procesal para cumplir con la garantía de una tutela efectiva y oportuna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 76880-2020-1. Autos: Cooperativa de Trabajo Orillando Sueños Limitada c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 11-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS PRELIMINARES - MEDIDAS PREPARATORIAS - PRUEBA ANTICIPADA - DOCTRINA

Las medidas preliminares se encuentran reguladas en el artículo 312 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Se ha dicho que estas diligencias "son las que tramitan con anterioridad a un proceso, procurando a quien ha de ser parte en un juicio de conocimiento, hechos o informaciones que no podría obtener sin la actuación jurisdiccional. Comprenden dos categorías procesales distintas: una destinadas a constituir el futuro juicio con el máximo de regularidad y eficacia, deduciendo la demanda con la mayor precisión posible, sea respecto de la individualización de los sujetos como de la determinación del objeto litigioso; las otras diligencias previas persiguen la producción anticipada de prueba" (Fenochieto, Carlos Eduardo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales”, t. 2, Astrea, Buenos Aires, 2001, p. 284; Palacio, Lino E., Derecho procesal civil, t. VI, Procesos de conocimiento [plenarios], Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1990, p. 11).
Las medidas preparatorias, se encuentran estrechamente vinculadas con las de producción anticipada, contempladas en el artículo 311 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, diferenciándose en su finalidad, las primeras ésta destinadas a constituir el futuro juicio con el máximo de regularidad y eficacia, deduciendo la demanda con la mayor precisión posible, tanto en la individualización de los sujetos como en la determinación del objeto litigioso. Las segundas, por su parte, persiguen la producción de prueba anticipada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5224-2020-1. Autos: FACOEP S.E. c/ Obra Social del Personal de Televisión Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 30-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS PRELIMINARES - PRUEBA ANTICIPADA - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar la medida preliminar peticionada por la parte actora, en los términos del artículo 312 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En este marco, el objeto de las medidas preliminares es obtener certezas respecto de una eventual demanda judicial, debiendo la parte actora fundamentar tal solicitud.
Ahora bien, de las constancias del expediente no se advierte que la medida aquí peticionada se encuentre justificada en tanto la propia parte actora reconoce que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respondió los oficios librados desde el Ministerio Público de la Defensa que la patrocina y remitió la documentación que disponía.
En tal sentido, no se advierte una actitud reticente por parte del Gobierno local, eventual demandada, de dar información, ni tampoco que exista mayor información que proporcionar. En efecto, por un lado, más información podrá ser requerida -eventualmente- al iniciar la demanda -conf. arts. 464 y 465 del CCAyT-; y por otro, la cuestión relativa a si el expediente debería o no estar digitalizado, no es objeto de la presente acción, por lo que los dichos de la actora a su respecto son meramente hipotéticos y conjeturales.
En este sentido, constituye una carga para el futuro litigante obtener extrajudicialmente la información necesaria para preparar el juicio, y sólo para las situaciones en que esta actividad sea imposible, o insuficiente, el ordenamiento procesal autoriza la diligencia judicial. Así, se ha señalado que no se puede constituir a las diligencias preliminares en “vía semioficial de indagación” (conf. CNCom., Sala A, 18/9/80, JL, Nº 865; Fenochietto-Arazi; “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Comentado, Anotado y Concordado, T. II, 2º reimpresión, p. 143).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 232982-2021-1. Autos: L. H. B. T. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 22-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS PRELIMINARES - PRUEBA ANTICIPADA - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar la medida preliminar peticionada por la parte actora, en los términos del artículo 312 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En este marco, el objeto de las medidas preliminares es obtener certezas respecto de una eventual demanda judicial, debiendo la parte actora fundamentar tal solicitud.
Al respecto, la doctrina tiene dicho que las medidas preliminares son de excepción y permiten constituir el futuro juicio con el máximo de regularidad y eficacia, deduciendo la demanda con la mayor precisión posible, ya sea respecto de la individualización de los sujetos como de la determinación del objeto litigioso (Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, Editorial Astrea, Ciudad de Buenos Aires, 2001,Tomo 2, ps. 284, 297/299 y 304).
A su vez, cabe recordar que corresponde al Tribunal hacer mérito de las diligencias preliminares, en tanto estime “justas” las causas en que se fundan; tales fundamentos son aquellos que refiere la primera parte del artículo 312 del Código mencionado, en tanto coloca en cabeza del solicitante la “carga” de fundamentar su petición.
Al respecto, estimamos que no se encuentra suficientemente justificada por la actora la medida preliminar, en tanto el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contestó los oficios en cuestión y además su solicitud parece estar más orientada a conocer la situación general que la unió con el Gobierno local –y su consecuente distracto- que a iniciar una demanda, en tanto no ofrece mayores explicaciones respecto a su vínculo o bien, qué ocurrió desde el 23 de enero de 2013, fecha a partir de la cual se la habría declarado cesante sin que ella tomara conocimiento de tal circunstancia, hasta la actualidad. En otras palabras, la peticionante no especifica -de manera precisa, concreta y circunstanciada- los motivos por los cuales solicita la medida preliminar en cuestión en miras a la posible promoción de una futura demanda, sin que sea aquí factible suplirse la carga que para las partes y sus profesionales representa la correcta preparación del juicio ni emplearse tal requerimiento como medio de indagación semioficial.
De lo expuesto, se colige que no hay elementos suficientes que habiliten el tratamiento de la petición efectuada, toda vez que la actora no justificó las razones por las que resulta imprescindible la intervención judicial para obtener la documentación e información mencionadas (conf. art. 312 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 232982-2021-1. Autos: L. H. B. T. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 22-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PERICIA - TELEFONO CELULAR - PROCEDENCIA - PRUEBA ANTICIPADA - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, disponer la realización de la pericia sobre el teléfono celular del acusado solicitada por el Ministerio Público Fiscal, de conformidad con el alcance consignado en la presente decisión.
Una medida como la solicitada constituye una injerencia sobre derechos reconocidos constitucionalmente, cuya transgresión posee una interpretación restrictiva, y que configura, al mismo tiempo, una “prueba anticipada”, y debe tener una concreta intervención jurisdiccional, a fin de poder garantizar, precisamente, el derecho de defensa.
En ese norte, corresponde analizar si la pericia solicitada por el Ministerio Público Fiscal establece una delimitación de su objeto y su alcance, para con ello otorgar una posibilidad material de control, que no se constituya en una mera invocación formal, ni ocasione una injerencia excesiva en el derecho a la intimidad del imputado.
Ahora bien, el Fiscal al solicitar la autorización de inspección del teléfono secuestrado al imputado, explicó claramente cuál era el objeto de la pericia. Precisamente, señaló que al encartado se le imputó no sólo el simple uso de documento falso, sino también el haber participado en su falsificación, o al menos al haber aportado sus datos e imagen para la confección de dicho documento.
Luego, explicó que al desconocer el contenido del dispositivo, no podía "a priori" determinar específicamente qué programas o registros tendrían que ser examinados, pero especificó que era necesario el registro de las distintas plataformas de gestión de comunicación con terceras personas que pueda contener ese dispositivo como ser llamados telefónicos entrantes y salientes, SMS, Facebook, Messenger, WhatsApp, Telegram, Gmail, YahooMail, ACR, etcétera. Ello a los fines de determinar las conversaciones vinculadas con la falsificación documental que se investiga y que revelen la solicitud, entrega de datos, recepción del documento, entre otros.
A la par que indicó que resultaba forzoso verificar la existencia del material fotográfico contenido allí, a fin de establecer si se hallaba el utilizado para la confección del documento apócrifo, es decir, la fotografía del titular de la licencia apócrifa.
Por otro lado, estableció un marco temporal específico de búsqueda, el que se extendía desde tres meses antes de la fecha de emisión referida, hasta el día de la detención del nombrado.
Ello así, resulta claro que la solicitud de la pericia fue fundamentada y se explicaron cuáles eran los motivos por los que su realización era necesaria como también se circunscribió la información que pudiera encontrarse en el dispositivo y relativa a los puntos que fueron detallados para el examen, conforme lo relatado supra.
A la par que cabe señalar que la medida solicitada debe realizarse con la debida intervención de las partes y seguir las prescripciones previstas por los artículos 139 y subsiguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad, por lo que debe llevarse a cabo en presencia de la Defensa, a efectos de su control y evitar algún agravio de magnitud tal que amerite ser considerado a los fines de impedir su realización.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 207690-2021-1. Autos: Rodríguez, Pablo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 17-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - PERICIA - TELEFONO CELULAR - PROCEDENCIA - PRUEBA ANTICIPADA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PARTICIPACION CRIMINAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la apertura y examinación del teléfono celular secuestrado solicitados por el Fiscal.
En efecto, luego de analizar las constancias del legajo resulta claro que la solicitud de la pericia fue fundamentada y se explicaron cuáles eran los motivos por los que su realización era necesaria como también se circunscribió la información que pudiera encontrarse en el dispositivo y relativa a los puntos que fueron detallados para el examen
De este modo, entendemos que la medida no excede el marco de la investigación y tiene una vinculación directa con el objeto de la pesquisa, en los términos en que se delimitó.
A la par que cabe señalar que la medida solicitada debe realizarse con la debida intervención de las partes y seguir las prescripciones previstas por los artículos 139 y subsiguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad, por lo que debe llevarse a cabo en presencia de la Defensa, a efectos de su control y evitar algún agravio de magnitud tal que amerite ser considerado a los fines de impedir su realización.
En virtud de ello, cabe resaltar entonces, dado que la pericia fue solicitada con fundamento en la necesidad de determinar si en el hecho que originó las presentes han participado otras personas, el objeto procesal de la investigación resulta ser proporcional con aquello que se pretende desentrañar y se vincula directamente con un elemento secuestrado durante el procedimiento de prevención y detención, en un contexto de flagrancia.
De este modo, compartimos el criterio esgrimido por el Ministerio Público Fiscal en cuanto sostuvo que por la dinámica del hecho pesquisado, resulta necesario contar con la información que aporte el teléfono celular de la causante, ya que podría brindar datos acerca de la existencia de otros partícipes en el suceso.
Entendemos que, en el caso, el mandato de limitación y regulación fue cumplimentado por la Fiscalía en oportunidad de solicitar la autorización para realizar la pericia, en tanto se especificó que se pretendía investigar y cuál era el lapso temporal analizar a tales fines, lo que delimitó su alcance desde tres meses antes de la fecha consignada en la licencia hasta el momento del hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 97004-2021-1. Autos: Ferreyra, Mayra Yanina Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO DE DOCUMENTO FALSO - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - MEDIDAS DE PRUEBA - PERICIA INFORMATICA - PROCEDENCIA - TELEFONO CELULAR - PRUEBA ANTICIPADA - EXCEPCIONES A LA REGLA - GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer la realización de la pericia solicitada por el Ministerio Público Fiscal de conformidad con el alcance consignado en la presente decisión.
El Fiscal, en su agravio expuso que conforme el objeto de la pesquisa donde se investiga tanto el uso de un documento falso como la producción y comercialización de documentos apócrifos, podía advertirse a partir de la experiencia y el sentido común que el imputado pudo haber contactado al falsificador a través de dos vías. Explicó que una de esas era cuando la persona era contactada de manera personal en las proximidades de las sedes públicas en donde se efectúan dichos trámites y le proponen realizar la licencia falsa. Y la otra cuando se contactaba al falsificador a través de diferentes plataformas en internet.
A su vez, expresó que era indudable que en casos como el presente, la persona titular del documento apócrifo había brindado sus datos personales para la confección del instrumento por vía de comunicaciones electrónicas que se efectúan a través del uso de los teléfonos celulares.
A partir de lo expuesto, afirmó que era clara la necesidad de inspeccionar el teléfono secuestrado a los efectos significativos de obtener datos para la investigación, ya que permitiría evaluar el alcance del conocimiento del encausado sobre la falsificación y determinar su aporte, en concreto.
Ahora bien, no se puede soslayar el hecho de que una pericia, en este caso sobre el teléfono celular del encausado, implica la producción de prueba de cargo anticipada, esto es, previa a la etapa de debate oral, que es el escenario constitucionalmente establecido para ese fin.
Sin perjuicio de ello, lo cierto es que la pericia en cuestión constituye una excepción permitida a la regla sentada en el párrafo precedente, en la medida en que se trata de una prueba irrepetible y que debe ser llevada a cabo en esta etapa de la investigación, para orientar su curso.
Ello así, respecto de la producción de esa prueba, que podría calificarse como de excepción, deben asegurarse también las condiciones mínimas que se dan en juicio, en especial la posibilidad de control sobre la prueba por parte de todos los sujetos procesales y la autorización judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 206981-2021-1. Autos: Andrades Salazar, José Miguel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO DE DOCUMENTO FALSO - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - MEDIDAS DE PRUEBA - PERICIA INFORMATICA - PROCEDENCIA - TELEFONO CELULAR - PRUEBA ANTICIPADA - EXCEPCIONES A LA REGLA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer la realización de la pericia solicitada por el Ministerio Público Fiscal .
El Fiscal, en su agravio afirmó que era clara la necesidad de inspeccionar el teléfono secuestrado a los efectos significativos de obtener datos para la investigación, ya que permitiría evaluar el alcance del conocimiento del encausado sobre la falsificación y determinar su aporte, en concreto.
Ahora bien, una medida como la solicitada constituye una injerencia sobre derechos reconocidos constitucionalmente, cuya transgresión posee una interpretación restrictiva, y que configura, al mismo tiempo una “prueba anticipada”, debe tener una concreta intervención jurisdiccional, a fin de poder garantir, precisamente, el derecho de defensa.
En ese norte, corresponde analizar si la pericia solicitada por el Ministerio Público Fiscal establece una delimitación de su objeto y su alcance, para con ello otorgar una posibilidad material de control, que no se constituya en una mera invocación formal ni ocasione una injerencia excesiva en el derecho a la intimidad del imputado.
Así, se desprende del legajo, que el Fiscal al solicitar la autorización de inspección del teléfono secuestrado del imputado, explicó claramente cuál era el objeto de la pericia. Precisamente, señaló que al acusado se le imputó no solo el simple uso de documento falso sino también el haber participado en su falsificación, o al menos al haber aportado sus datos e imagen para la confección de dicho documento. Luego, explicó que al desconocer el contenido del dispositivo, no podía "a priori" determinar específicamente qué programas o registros tendrían que ser examinados, pero especificó que era necesario el registro de las distintas plataformas de gestión de comunicación con terceras personas que pueda contener ese dispositivo como ser llamados telefónicos entrantes y salientes, SMS, Facebook, Messenger, WhatsApp, Telegram, Gmail, YahooMail, ACR, etcétera. Ello, a los fines de determinar las conversaciones vinculadas con la falsificación documental que se investiga y que revelen la solicitud, entrega de datos, recepción del documento, entre otros. A la par que indicó que resultaba forzoso verificar la existencia del material fotográfico contenido allí, a fin de establecer si se encontraba el utilizado para la confección del documento apócrifo, es decir, la fotografía del titular de la licencia apócrifa. Por otro lado, estableció un marco temporal específico de búsqueda, el que se extendía desde tres meses antes de la fecha de emisión referida, hasta el día de la detención del encausado.
Por lo expuesto, resulta claro que la solicitud de la pericia fue fundamentada y se explicaron cuáles eran los motivos por los que su realización era necesaria como también se circunscribió la información que pudiera encontrarse en el dispositivo y relativa a los puntos que fueron detallados para el examen, conforme lo relatado "supra".
De este modo, entendemos que a diferencia de lo sostenido por la Magistrada, la medida no excede el marco de la investigación y tiene una vinculación directa con el objeto de la pesquisa, en los términos en que se delimitó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 206981-2021-1. Autos: Andrades Salazar, José Miguel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA ANTICIPADA - ACTA DE CONSTATACION - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ACERAS - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, revocar la resolución apelada y, en consecuencia, ordenar la producción de la prueba anticipada requerida por la parte.
La actora solicitó que se produzca de manera anticipada la prueba pericial a efectos de acreditar el estado de la acera en la que ocurrió el accidente por el que demanda ordenándose libramiento de un mandamiento de constatación a fin de que el Oficial de Justicia de la zona que corresponda se haga presente en la acera correspondiente y proceda a constatar el estado de dicha acera y que certifique la autenticidad de las fotografías adjuntas a la demanda como correspondientes a dicho lugar.
En efecto, la recurrente destacó el riesgo de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a quien le atribuye la obligación de mantener y mejorar el estado de los espacios públicos, repare la calzada donde ocurrió el accidente.
Siendo ello así, se advierten razones suficientes para considerar que en el momento procesal oportuno puede resultar de difícil realización la prueba pericial solicitada, toda vez que la demandada podría arreglar la calzada donde ocurrieron los hechos y en consecuencia dicha prueba tendría que ser realizada en un escenario distinto a aquel donde se produjo el accidente.
Ello así, toda vez que la recurrente ha esgrimido motivos suficientes y que la medida peticionada no implica una violación de las garantías procesales de la demandada, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 121984-2022-1. Autos: Castro, Marta Irene Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 05-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA ANTICIPADA - ACTA DE CONSTATACION - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA

El Código Contencioso Administrativo y Tributario habilita a los que tuvieran motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiese resultar imposible o muy dificultosa, solicitar que se produzcan anticipadamente medidas periciales a los efectos de hacer constar el estado de lugares (artículo 311, inciso 2).
La admisibilidad de las diligencias preliminares debe juzgarse con un criterio amplio, sin dejar de lado el respeto de sus fines y la contención de abusos (Sala II del fuero “Amarante, Jorge Claudio c/ GCBA y otros sobre diligencias preliminares” expte. 108-2012/1, sentencia del 22/11/13).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 121984-2022-1. Autos: Castro, Marta Irene Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 05-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA ANTICIPADA - ALCANCES - RAZONES DE URGENCIA

Cabe recordar que respecto de las pruebas anticipadas se ha dicho que constituyen una forma excepcional de ofrecer y producir prueba; que tienen por objeto asegurar pruebas de realización dificultosa en el período procesal correspondiente y que debe asegurarse la citación de la contra parte para su control en el momento de su producción.
Con respecto a su solicitud se ha sostenido que el requirente deberá fundar la petición exponiendo la particular situación, el objeto del proceso futuro y los motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiere resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba (Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, Editorial Astrea, Ciudad de Buenos Aires, 2001,Tomo 2, ps. 297/299).
Es así que, las medidas de prueba anticipada, apuntan a la preservación de material probatorio, permitiendo su producción con anterioridad a la etapa destinada a tal efecto y frente a la existencia de un temor fundado de que su producción posterior pueda tornarse dificultosa o de imposible realización.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70964-2022-0. Autos: Fernández Inés del Carmen c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 08-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRUEBA ANTICIPADA - IMPROCEDENCIA - RAZONES DE URGENCIA - PRUEBA PERICIAL - PERITO INGENIERO - DAÑOS Y PERJUICIOS - ARBOLADO PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada en la instancia de grado que rechazó la medida de prueba anticipada solicitada por la actora cuyo objeto consistía en la designación de un perito ingeniero. Ello en el marco de una acción de daños y perjuicios cuyo objeto persigue la extracción del arbol ubicado en la veredad donde se ubica el inmueble de su propiedad y el pago de una suma de dinero en concepto de los daños ocasionados por el crecimiento de sus raíces.
Al respecto, se advierte que lo manifestado por la parte actora no resulta suficiente para demostrar el error en que incurrió el Juez de grado para decidir como lo hizo.
Ello, por cuanto se limitó a afirmar que el paso del tiempo y el crecimiento del árbol pueden tornar imposible la demostración de la causa de los daños cuando en realidad, debía precisar razones de urgencia que den cuenta de los motivos concretos y serios que conllevarían a que, tal como lo prevé el artículo 311 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT), “la producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba”.
Es por ello que el transcurso del tiempo y el crecimiento del árbol, por sí solos, no justifican que la medida de prueba solicitada resulte de imposible o dificultosa producción en el momento procesal oportuno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70964-2022-0. Autos: Fernández Inés del Carmen c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 08-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DILIGENCIAS PRELIMINARES - PRUEBA ANTICIPADA - INSTITUCIONES EDUCATIVAS - DERECHO A LA EDUCACION - RELACION DE CONSUMO - CUOTA MENSUAL - INFORMACION AL CONSUMIDOR - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la resolución apelada y disponer por Secretaría la certificación de la copia de las resoluciones obrantes en la página web de la demandada, para su incorporación a las presentes actuaciones.
El actor solicita que se ordene a la universidad en cuestión que exhiba la documentación y disposiciones universitarias mediante la cual se dispone que cuando un alumno deja de cursar una carrera o un posgrado debe abonar todas las cuotas del cuatrimestre (aún los meses siguientes a la baja, que no cursará) y que los alumnos no podrán rendir exámenes si adeudan una o más cuotas arancelarias.
Al respecto, entiende que la exhibición de la documentación reviste importancia capital para preparar la correspondiente demanda y, a la vez, para que la demandada no modifique sus disposiciones unilateralmente.
Ahora bien, tal como fuera advertido por el Juez de primera instancia, la documentación requerida por el actor (Resolución Administrativa N° 367/21) se halla disponible en la página "web" de la universidad.
El apelante se limita a señalar que la resolución está cargada en la página en formato de archivo PDF y que la institución educativa podría desconocerla en la futura causa principal, debiendo entonces requerir una pericia informática a fin de demostrar su autoría, con el costo y dispendio jurisdiccional que ello implicaría.
Sin embargo, tales planteos, además de resultar conjeturales, no alcanzan para demostrar los extremos que habilitan el curso de las diligencias preliminares, ello es, la existencia de motivos justificados para temer acerca de la imposibilidad o peligro en la producción de dicha prueba en el marco de una futura demanda. Así, la resolución mencionada fue suscripta por el Vicerrector económico de la universidad quien ordenó su correspondiente registro y archivo (cf. art. 3).
Sin perjuicio de lo expuesto, atento que desde la página web de la demandada es posible consultar disposiciones emitidas por la universis relativas a la cuestión que ha dado lugar a la petición de diligencia preliminar y habida cuenta de ello, en uso de las facultades previstas en el artículo 16, inciso 5) del Código de Procedimientos (CPJRC) y por aplicación de los principios establecidos en el artículo 1°, inciso 1) del mismo cuerpo legal, corresponde disponer por Secretaría la certificación de la copia de las resoluciones obrantes en el enlace antes citado, para su incorporación a las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 251760-2021-1. Autos: Manterola, Nicolas Ignacio c/ Asociación Civil Universidad del Salvador Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 19-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DILIGENCIAS PRELIMINARES - PRUEBA ANTICIPADA - DERECHO A LA EDUCACION - RELACION DE CONSUMO - CUOTA MENSUAL - INFORMACION AL CONSUMIDOR - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - INSTITUCIONES EDUCATIVAS - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, revocar la resolución recurrida que rechazó la diligencia preliminar solicitada.
El actor solicitó que se ordenara a la universidad en cuestión que exhibiera la documentación y disposiciones universitarias mediante las cuales dispuso que, cuando un alumno deja de cursar una carrera o un posgrado, debe abonar todas las cuotas del cuatrimestre (aún los meses siguientes a la baja), a la vez que estableció que los alumnos no pueden rendir exámenes si adeudan una o más cuotas arancelarias.
Al respecto, consideró que la exhibición de la documentación revestía importancia capital para preparar la correspondiente demanda y, a la vez, para que la demandada no modificara sus disposiciones unilateralmente.
Ello así, al denegar la medida solicitada, el Juez de primera instancia tuvo en cuenta que en la página "web" de la demandada se encontraba la documentación cuya exhibición se pretendía, por lo que concluyó que no estaban dadas las condiciones exigidas por la norma para su procedencia.
Frente a ello, la actora consideró que el hecho de que la Resolución Administrativa N°367/21 estuviera alojada en el sitio web de la demandada “[era], justamente, el motivo que da[ba] origen al peligro en la demora” dado que se trataba de un mero archivo "PDF" carente de todo valor legal.
Cabe señalar que si bien en la actualidad la documentación requerida por el actor se halla disponible en la página de la universidad, dicha circunstancia no resulta suficiente para denegar el pedido de prueba anticipada del actor, por cuanto la parte demandada podría eventualmente dar la baja de la publicación, o bien sustituirla por otra, privando de ese modo al accionante peticionante de obtener pruebas que podrían ser relevantes para la procedencia de su futura demanda.
A su vez, cabe tener presente que la información requerida por el actor no se encontraría publicada en ningún organismo oficial, sino que únicamente estaría disponible en el sitio "web" de la institución educativa demandada por lo que, en ese estado, y teniendo en cuenta la asimetría existente entre las partes, las posibilidades de riesgo de pérdida de la fuente de la prueba resultan prima facie posibles.
Así las cosas, en virtud de la aplicación de la garantía de acceso a la justicia (art. 12, inc. 6, CCABA), el derecho a una tutela judicial efectiva (doctr. arts. 18, y 75, inc. 22, CN; y 13, inc. 3, CCABA), el principio pro actione, y teniendo en consideración la naturaleza de los derechos comprometidos, resulta atendible admitir la diligencia preliminar solicitada. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 251760-2021-1. Autos: Manterola, Nicolas Ignacio c/ Asociación Civil Universidad del Salvador Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 19-09-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DILIGENCIAS PRELIMINARES - PRUEBA ANTICIPADA - PROVEEDOR - PERSONA JURIDICA - COMPRAVENTA - AUTOMOTORES - BOLETO DE COMPRAVENTA - PLAN DE AHORRO PREVIO - SEGURO DE VIDA - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la resolución apelada que rechazó la diligencia preliminar solicitada.
El actor solicitó que se ordene a la empresa de automotores a entregar cinco (5) contratos de ahorro y préstamo “standard”, originados en cada uno de los años 2017, 2018, 2019, 2020 y primer semestre de 2021, “cuyo titular sea una persona jurídica pero que no componga el rubro de grandes empresas ni pertenezca a un grupo empresario, suprimiendo el nombre del adquirente”.
El fundamento de su petición se basa en la necesidad de “[…] constatar la existencia en ese tipo de contratos de cláusulas ilegales en perjuicio de intereses individuales homogéneos”, dado que las empresas consultantes que suscribieron planes de ahorro para adquirir vehículos inherentes a su actividad advirtieron mucho después de haber concretado el vínculo con la empresa que en el contrato les cobraban una póliza de seguro de vida a pesar de que “no corresponde cubrir ese riesgo en personas no físicas”.
El juez de primera instancia denegó la medida preliminar peticionada por entender que, desde los propios términos de la demanda, la actora tuvo acceso y se le han exhibido los documentos; por lo que tuvo oportunidad de constatar la existencia de los instrumentos y de las supuestas cláusulas ilegales que contendrían.
Se observa que en sus agravios el apelante se limita a señalar que la medida preparatoria peticionada tiene su razón de ser en que la información pretendida “no ha podido ser obtenida por otros medios” y en la necesidad de comprobar “circunstancias imprescindibles” para fundar una demanda posterior.
Sin embargo, tales planteos no alcanzan para demostrar los extremos que habilitan el curso de las diligencias preliminares, ello es, la existencia de motivos justificados para temer acerca de la imposibilidad o peligro en la obtención de la referida documentación en el marco de una futura demanda.
En otras palabras, los argumentos vertidos por la parte recurrente no resultan suficientes para tener por acreditadas las razones que tornan imprescindible la intervención judicial prematura.
En efecto, de los términos de la requisitoria, no se observa que el apelante haya agotado todos los medios extrajudiciales ni tampoco explicó por qué estaría impedido de poder obtener la documentación a través de sus consultantes al momento de iniciar la futura demanda.
La recurrente centra su pretensión en la supuesta falta de respuesta por parte de la empresa a la carta documento oportunamente enviada y de la lectura de la misiva no se observa que la actora haya peticionado la documentación referida en estas actuaciones sino que solo requirió aclaraciones respecto del cobro de seguro de vida a las empresas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 146496-2021-1. Autos: Consumidores Damnificados Asociación Civil c/ Toyota Argentina SA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 28-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - PRUEBA ANTICIPADA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - IMPULSO DE OFICIO - IGUALDAD DE LAS PARTES - FACULTADES INSTRUCTORIAS - PRINCIPIO DE PRECLUSION

En el caso, corresponde rechazar el recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la medida para mejor proveer dispuesta por el Juez de grado en forma previa a la emisión de su fallo cautelar.
El recurrente cuestionó que el Magistrado de la anterior instancia —pese a contar con elementos de juicio suficientes para resolver la tutela preventiva— suplió la actividad que le competía a los litigantes y ordenó una serie de medidas judiciales que ninguna de las partes había solicitado y que nada aportaban al planteo efectuado por la parte actora.
Sin embargo, esta Sala desestimó la queja por apelación denegada deducida contra la decisión de grado que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la medida para mejor proveer dispuesta en autos.
Por ende, es dable sostener que el análisis del agravio en cuestión implica reeditar una cuestión que ya fue tratada, ha quedado firme y respecto de la que rige el principio de preclusión. Vale observar que el fallo adoptado en dicho incidente no ha sido motivo de recurso de inconstitucionalidad.
Ello así, el agravio dirigido a cuestionar la medida para mejor proveer dispuesta por el Juez de grado no puede ser tratado en el marco de este recurso por aplicación del principio de preclusión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-6. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - PRUEBA ANTICIPADA - IMPULSO DE OFICIO - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - MEDIDAS DE PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - OBJETO PROCESAL - HECHO CONDUCENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la medida para mejor proveer dispuesta por el Juez de grado en forma previa a la emisión de su fallo cautelar.
El recurrente cuestionó que el Magistrado de la anterior instancia —pese a contar con elementos de juicio suficientes para resolver la tutela preventiva— suplió la actividad que le competía a los litigantes y ordenó una serie de medidas judiciales que ninguna de las partes había solicitado y que nada aportaban al planteo efectuado por la parte actora.
Sin embargo, es dable destacar que, por su intermedio, el Juez de grado reclamó información al Ministerio de Justicia y Seguridad de la Ciudad; a la Defensoría Pública local; al Sistema de Consulta Nacional de Rebeldía y Capturas (CONARC); a la Cámaras Penales; y al Registro Nacional de las Personas así como la realización de una constatación en el Centro de Monitoreo Urbano de la Ciudad sobre el funcionamiento del Sistema de Reconocimiento Facil de Prófugos sin que se advierta y tampoco se haya justificado debidamente, vulneración alguna al derecho de defensa del demandado y al principio de igualdad en atención a que fue notificado de la decisión al igual que la contraria.
Tampoco se acreditó —en pos de comprobar la violación del debido proceso— que la medida instructoria ordenada estuviera desvinculada del objeto del proceso o hubiera tenido por finalidad ampliarlo discrecionalmente.
Es que, a diferencia de la opinión vertida por el accionado— las medidas adoptadas por el A-quo se encuentran vinculadas al objeto de este proceso; las mismas tienden a conocer el estado del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos, su funcionamiento, su utilidad y el control que sobre este se ejerce conforme lo establecido en el marco normativo vigente; todo lo cual tiene por objetivo determinar si el mencionado mecanismo se ajusta al ordenamiento jurídico y resiste el test de constitucionalidad y convencionalidad.
Conocer cómo opera el sistema; sus ventajas y desventajas con relación al fin previsto en las normas de su creación; la ponderación entre derechos individuales, sociales y el interés público; su proporcionalidad y razonabilidad; son cuestiones cuyo conocimiento permitirían definir la procedencia o improcedencia de la medida cautelar concedida y, oportunamente, la admisibilidad o el rechazo de la acción que tiene por objeto proteger diversos derechos constitucionales (entre los que cabe mencionar: la no discriminación, la privacidad, la intimidad, de reunión, de protección de datos personales).
Ello así, no se observa que las medidas instructorias dispuestas por el Juez de grado hubiera provocado una ampliación discrecional del objeto de este proceso que habilite admitir los cuestionamientos del recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-6. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - PRUEBA ANTICIPADA - IMPULSO DE OFICIO - ACTA DE CONSTATACION - MEDIDAS DE PRUEBA - OBJETO PROCESAL - HECHO CONDUCENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la medida para mejor proveer dispuesta por el Juez de grado en forma previa a la emisión de su fallo cautelar.
El recurrente cuestionó que el Magistrado de la anterior instancia —pese a contar con elementos de juicio suficientes para resolver la tutela preventiva— suplió la actividad que le competía a los litigantes y ordenó una serie de medidas judiciales que ninguna de las partes había solicitado y que nada aportaban al planteo efectuado por la parte actora.
Sin embargo, no se advierte cómo, por un lado, la constatación "in situ" del modo en que se desarrolla el mecanismo; y, por el otro, la remisión de ciertos documentos que hacen a la competencia de los órganos que tienen asignado el control del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos o involucran un pedido de informes a los organismos que intervienen en la ejecución y control de la herramienta (referidos al acatamiento de los mandatos legales propios o de terceros en cuanto a la operatoria del sistema); o que se vinculan a las mejoras producidas (v. considerando; o que buscan conocer la opinión de los destinatarios; se apartan —como adujo el apelante— del objeto del proceso.
Ello así, no se observa que la medida instructoria dispuesta por el Magistrado de grado hubiera provocado una ampliación discrecional del objeto de este proceso que habilite admitir los cuestionamientos del recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-6. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - PRUEBA ANTICIPADA - IMPULSO DE OFICIO - IGUALDAD DE LAS PARTES - MEDIDAS DE PRUEBA - HECHO CONDUCENTE - VERDAD MATERIAL - FACULTADES INSTRUCTORIAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la medida para mejor proveer dispuesta por el Juez de grado en forma previa a la emisión de su fallo cautelar.
El recurrente cuestionó que el Magistrado de la anterior instancia —pese a contar con elementos de juicio suficientes para resolver la tutela preventiva— suplió la actividad que le competía a los litigantes y ordenó una serie de medidas judiciales que ninguna de las partes había solicitado y que nada aportaban al planteo efectuado por la parte actora.
Sin embargo, en la búsqueda de la verdad (a la que propendió la medida para mejor proveer cuestionada)— no era posible para el Juez de grado conocer de ante mano cuáles serían las respuestas que los organismos oficiados brindarían y tampoco el resultado que obtendría a partir de la prueba ordenada.
Según la respuesta que se obtuviera, el "onus proband"i que el A-quo pidió con sustento en sus facultades previstas en el artículo 29 de la Ley N° 189 podía beneficiar a cualquiera de los contendientes.
Es decir, podía dar lugar a la admisión o al rechazo de la medida cautelar pretendida.
Si bien es cierto que las diligencias para mejor proveer no pueden suplir la negligencia de las partes, también es verdad que pueden —legítimamente— tener por objeto dar respuesta a los posibles interrogantes que ofrezca la prueba ya producida (SCBA, 28/12/65, JA, 1966-IV-211) o completarla (SCBA, 06/08/63, AS, 1963-II-658; jurisprudencia citada a su vez por Santiago C. Fassi y César D. Yáñez, Código Procesal Civil y Comercial Comentado, Anotado y Concordado, Astrea, 1988, tº 1, p. 282, notas 33 y 34), debiendo observarse que —en el caso que nos ocupa— el Magistrado de grado ponderó las apreciaciones vertidas por el Ministerio Público Fiscal que, por un lado, aludieron a la falta de material probatorio que diera cuenta de una eventual afectación del derecho a la no discriminación; pero, por el otro, afirmó la existencia de “errores groseros” en la carga de datos en el Sistema de Consulta Nacional de Rebeldía y Capturas que poseían “[…] entidad suficiente como para advertir graves afectaciones a los derechos individuales de los sujetos involucrados”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-6. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - PRUEBA ANTICIPADA - IMPULSO DE OFICIO - DISCRIMINACION - ACTOS DISCRIMINATORIOS - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - CUESTIONES DE PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde rechazar el recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la medida para mejor proveer dispuesta por el Juez de grado en forma previa a la emisión de su fallo cautelar.
El recurrente cuestionó que el Magistrado de la anterior instancia —pese a contar con elementos de juicio suficientes para resolver la tutela preventiva— suplió la actividad que le competía a los litigantes y ordenó una serie de medidas judiciales que ninguna de las partes había solicitado y que nada aportaban al planteo efectuado por la parte actora.
Sin embargo, la parte actora adujo que el sistema atentaba contra el derecho a la no discriminación.
En ese marco, la regla dispuesta en el artículo 13 de la Ley N° 5261 coadyuva a considerar que la medida para mejor proveer ordenada por el Juez de primera instancia no resultó atentatoria del derecho de defensa y el debido proceso tal como afirmó el recurrente.
Se dispuso en ejercicio de sus facultades legales y, por lo tanto, puede ser ponderada a los fines de dictar una sentencia ajustada a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-6. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RELACION DE CONSUMO - COMPRAVENTA - DAÑOS Y PERJUICIOS - DILIGENCIAS PRELIMINARES - PRUEBA ANTICIPADA - CERTIFICADO DE GARANTIA - SERVICIO TECNICO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - OBJETO DE LA DEMANDA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - PRETENSION PROCESAL - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, hacer lugar a la diligencia preliminar solicitada por la actora en la presente acción por daños derivados de una relación de consumo, y en consecuencia, ordenar a la demandada que acompañe a autos todos los documentos que se hayan emitido con motivo del uso de la garantía sobre el producto adquirido, en particular el certificado de garantía y las constancias de reparación emitidas cada vez que el producto ingresó al servicio técnico.
La actora instó la presente medida dado que, según expuso, le “…resulta imposible definir el curso de acción a seguir y los términos de un eventual reclamo (por ejemplo, por daños y perjuicios, cumplimiento de la garantía, etc.) si no cuent[a] con información tan básica como los términos de la garantía y los diagnósticos precisos realizados por el servicio técnico”.
Frente a ello, la diligencia requerida en el caso de autos se enmarca dentro de las medidas preliminares o preparatorias, debiendo el solicitante acreditar la necesidad de contar con mayores datos o información a fin de ejercer eficazmente un reclamo posterior.
Bajo aquel lineamiento, la actora manifestó que, como consecuencia de los desperfectos que presentaba la notebook que había comprado, concurrió en diversas oportunidades al servicio técnico de la demandada para su reparación, sin lograr una solución para sus reclamos.
Luego de una instancia infructuosa ante el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo –COPREC- le pidió a la demandada, vía e-mail, que le remitiera los “…diversos informes técnicos realizados [en su] notebook…”. Como no obtuvo respuesta alguna, interpuso la presente petición con el objeto de obtener el certificado de garantía del producto y todas las constancias de reparación.
En este contexto, dado que según la normativa aplicable pesaba sobre el proveedor la obligación de brindar al consumidor la documentación requerida (v. arts. 14 y 15 de la Ley Nº 24.240) y que ella resulta necesaria para que el solicitante prepare adecuadamente el reclamo judicial y dar acabado cumplimiento a los recaudos contenidos en el artículo 214 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo -CPJRC-, corresponde hacer lugar a lo solicitado.
De otro modo, poner al actor en situación de iniciar un juicio sin contar con los términos de la garantía y de las constancias de reparación emitidos por el proveedor podría importar una afectación del derecho a la tutela judicial efectiva (conf. art. 1º, inc. 10, del CPJRC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40781-2023-0. Autos: De Vita Rita Noemí c/ Maransi S. A. Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz 20-09-2023. Sentencia Nro. 199-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RELACION DE CONSUMO - COMPRAVENTA - DAÑOS Y PERJUICIOS - DILIGENCIAS PRELIMINARES - PRUEBA ANTICIPADA - CERTIFICADO DE GARANTIA - SERVICIO TECNICO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - OBJETO DE LA DEMANDA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - PRETENSION PROCESAL - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, hacer lugar a la diligencia preliminar solicitada por la actora en la presente acción por daños derivados de una relación de consumo, y en consecuencia, ordenar a la demandada que acompañe a autos todos los documentos que se hayan emitido con motivo del uso de la garantía sobre el producto adquirido, en particular el certificado de garantía y las constancias de reparación emitidas cada vez que el producto ingresó al servicio técnico.
La actora relató que, como consecuencia de los desperfectos que presentaba la notebook que habría comprado concurrió en diversas oportunidades al servicio técnico de la demandada para su reparación, sin lograr una solución para sus reclamos. Luego envió un último correo requiriendo los informes técnicos que se le habrían realizado al equipo en su ingreso al servicio técnico. Como no obtuvo respuesta alguna, inició la presente demanda con el objeto de obtener tanto el certificado de garantía del producto como las mencionadas constancias de reparación del equipo. Ello, a los efectos de contar con información que estimó básica para interponer y precisar su demanda.
En tal contexto, debe repararse en que la medida solicitada se requiere a efectos de que la consumidora disponga de los elementos que entiende necesarios para interponer un reclamo debidamente fundado. Y, en tal sentido, no es ocioso recordar que, según la normativa aplicable, pesaba sobre el proveedor la obligación de brindar al consumidor -en su momento o bien ante un nuevo pedido- la documentación requerida (conf. arts. 14 y 15 de la Ley Nº 24.240).
Así pues, tanto la existencia de esa obligación así como la circunstancia, verosímilmente acreditada, de que las constancias peticionadas resultan necesarias para que el solicitante prepare adecuadamente el reclamo judicial y, con ello, pueda dar acabado cumplimiento a los recaudos contenidos en el artículo 214 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo –CPJRC-, permitirían encuadrar el supuesto dentro de las previsiones contenidas en los artículos 166 y siguientes del CPJRC.
Repárese en que tal solución es la que mejor parece adecuarse a los principios que rigen la materia, que tienden a morigerar una situación de disparidad que se encuentra en la base de la contratación entre un consumidor y un proveedor de bienes y servicios (conf. arts. 1º a 3º de la Ley Nº 24.240 y arts. 1092, 1094, 1095 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación) y que han sido expresamente recogidos en el texto procesal aplicable al caso; así, el principio de protección del consumidor (art. 1º, inc. 6º, del CPJRC) y el de aplicación de la norma o interpretación más favorable a este último en caso de duda (art. 1º, inc. 7º, del mismo texto).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40781-2023-0. Autos: De Vita Rita Noemí c/ Maransi S. A. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando E. Juan Lima 20-09-2023. Sentencia Nro. 199-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RELACION DE CONSUMO - COMPRAVENTA - DAÑOS Y PERJUICIOS - DILIGENCIAS PRELIMINARES - PRUEBA ANTICIPADA - CERTIFICADO DE GARANTIA - SERVICIO TECNICO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - OBJETO DE LA DEMANDA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - PRETENSION PROCESAL - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, hacer lugar a la diligencia preliminar solicitada por la actora en la presente acción por daños derivados de una relación de consumo, y en consecuencia, ordenar a la demandada que acompañe a autos todos los documentos que se hayan emitido con motivo del uso de la garantía sobre el producto adquirido, en particular el certificado de garantía y las constancias de reparación emitidas cada vez que el producto ingresó al servicio técnico.
La actora relató que, como consecuencia de los desperfectos que presentaba la notebook que habría comprado concurrió en diversas oportunidades al servicio técnico de la demandada para su reparación, sin lograr una solución para sus reclamos. Luego envió un último correo requiriendo los informes técnicos que se le habrían realizado al equipo en su ingreso al servicio técnico. Como no obtuvo respuesta alguna, inició la presente demanda con el objeto de obtener tanto el certificado de garantía del producto como las mencionadas constancias de reparación del equipo. Ello, a los efectos de contar con información que estimó básica para interponer y precisar su demanda.
En tal contexto, debe repararse en que la medida solicitada se requiere a efectos de que la consumidora disponga de los elementos que entiende necesarios para interponer un reclamo debidamente fundado. Y, en tal sentido, no es ocioso recordar que, según la normativa aplicable, pesaba sobre el proveedor la obligación de brindar al consumidor -en su momento o bien ante un nuevo pedido- la documentación requerida (conf. arts. 14 y 15 de la Ley Nº 24.240).
Así pues, tanto la existencia de esa obligación así como la circunstancia, verosímilmente acreditada, de que las constancias peticionadas resultan necesarias para que el solicitante prepare adecuadamente el reclamo judicial y, con ello, pueda dar acabado cumplimiento a los recaudos contenidos en el artículo 214 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo –CPJRC-, permitirían encuadrar el supuesto dentro de las previsiones contenidas en los artículos 166 y siguientes del CPJRC.
Por lo demás, concluir de un modo diverso y colocar a la actora en situación de iniciar un juicio sin contar con los elementos mínimos requeridos para ello (y que el proveedor debería haber puesto a su disposición oportunamente), podría importar una afectación del derecho a la tutela judicial efectiva (conf. art. 1º, inc. 10, del CPJRC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40781-2023-0. Autos: De Vita Rita Noemí c/ Maransi S. A. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando E. Juan Lima 20-09-2023. Sentencia Nro. 199-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RELACION DE CONSUMO - COMPRAVENTA - DAÑOS Y PERJUICIOS - DILIGENCIAS PRELIMINARES - PRUEBA ANTICIPADA - IMPROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDIDAS PREPARATORIAS - CERTIFICADO DE GARANTIA - SERVICIO TECNICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la medida preliminar solicitada por la actora, en la presente acción por daños derivados de una relación de consumo.
En efecto, y como bien señaló el Juez de grado, las diligencias preliminares previstas por el Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo -CPJRC- en sus artículos 166 a 168 refieren únicamente a la prueba anticipada, no abarcando las medidas preparatorias, como propicia el recurrente.
Ello dado que dicha normativa, en orden a la naturaleza y los principios que la sustentan, sólo registra como procedente esa opción.
En tal contexto, no es posible perder de vista que la petición deducida por la actora desconoce que, conforme las normas que regulan, en esta sede, las acciones iniciadas, el proceso debe guiarse por los principios de “[i]nformalidad procesal a favor del consumidor, celeridad, inmediatez, concentración, economía procesal, oralidad y gratuidad” (art. 1°, inc. 1°, del CPJRC). Ello se traduce, en definitiva, en un examen más riguroso respecto de la procedencia de las diligencias preliminares que se peticionen, en tanto y en cuanto los referidos principios reforzarían, para este tipo de supuestos, la excepcionalidad que la caracteriza. (Del voto en disidencia del Dr. Marcelo López Alfonsín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40781-2023-0. Autos: De Vita Rita Noemí c/ Maransi S. A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo López Alfonsín 20-09-2023. Sentencia Nro. 199-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RELACION DE CONSUMO - COMPRAVENTA - DAÑOS Y PERJUICIOS - DILIGENCIAS PRELIMINARES - PRUEBA ANTICIPADA - IMPROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDIDAS PREPARATORIAS - APLICACION RESTRICTIVA - CERTIFICADO DE GARANTIA - SERVICIO TECNICO - INTIMACION PREVIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la medida preliminar solicitada por la actora, en la presente acción por daños derivados de una relación de consumo.
En efecto, cabe señalar que la tarea de reunir los antecedentes necesarios para la formalización de una eventual demanda se encuentra a cargo de los propios interesados
Así, es dable destacar que de los términos del escrito de inicio, no se observa que la apelante haya agotado todos los medios extrajudiciales que se encontraban a su alcance para obtener la documentación requerida. Nótese, al respecto, que la recurrente centra su pretensión en la supuesta falta de respuesta por parte de la demandada al correo electrónico que habría enviado solicitando la documentación –certificado de garantía y constancias de reparación-. Sin embargo, de la lectura del aludido correo electrónico no se observa que la accionante hubiera peticionado la documentación referida en estas actuaciones o, al menos, que lo hubiera hecho con la precisión que surge de autos, sino que solo requirió los "informes técnicos realizados en mi notebook".
En tales condiciones, habida cuenta del criterio restrictivo con que deben apreciarse peticiones de este tipo en esta clase de procesos, la falta de acreditación de un reclamo fehaciente a la demandada para que entregase la documentación requerida, sella la suerte de su planteo. (Del voto en disidencia del Dr. Marcelo López Alfonsín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40781-2023-0. Autos: De Vita Rita Noemí c/ Maransi S. A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo López Alfonsín 20-09-2023. Sentencia Nro. 199-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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