PROCEDIMIENTO PENAL - ASISTENCIA A LA VICTIMA - VICTIMA MENOR DE EDAD - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - DERECHOS DE LA VICTIMA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde dar intervención a la institución estatal especializada en cuestiones de género, con sede en la Ciudad donde actualmente resida la menor (hija de la víctima en autos), para que tome contacto con ella y con quienes estén encargados de su guarda y pueda brindárseles la atención integral prevista legalmente.
La sentencia tuvo por acreditado que el imputado, en el interior del departamento que compartía con su ex pareja, amenazó y le sacó las llaves de la morada a quien fuera su novia, para luego retirarse dejándola encerrada con su hija menor de seis (6) años.
Ahora bien, de las constancias de la causa, se advierte que la menor no ha recibido ningún tipo de asistencia ni se le ha propiciado tratamiento alguno por parte del Estado. Vale recordar que la madre de la niña, víctima en autos, fue asesinada con posterioridad a los hechos aquí investigados (arts. 141 y 149 bis CP), habiendo quedado detenido, como principal sospechoso, el aquí imputado.
Conforme lo expuesto, de acuerdo a la Ley N° 26.485 deben garantizarse todos los derechos reconocidos por la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, la Convención sobre los Derechos de los Niños y la Ley N° 26.061 de Protección Integral de los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y, en especial, los referidos a la integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial (entre muchos otros).
En este orden de ideas, corresponde que en el caso se adopten medidas expeditas y eficaces de promoción, tratamiento y protección respecto de la menor, teniendo en cuenta las circunstancias expuestas en el caso, por lo que debe ser oída, y también se le debe otorgar, de por vida y de forma gratuita, tanto a ella como así también a su grupo familiar por consanguinidad o afinidad, o a otros miembros de la familia o de la comunidad, asistencia médica y psicológica, a través de los organismos públicos y organizaciones de la sociedad civil con formación especializada en la prevención y atención de la violencia contra las mujeres.
Ello, a fin de brindarle una protección integral de los derechos y el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de aquellos reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los tratados internacionales en los que la Nación sea parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22070-2015-4. Autos: V., A. T. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 14-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - VIOLACION DE DOMICILIO - SENTENCIA ABSOLUTORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA - MEDIDAS DE PROTECCION INTEGRAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ASISTENCIA A LA VICTIMA - ASISTENCIA MEDICA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso,corresponde revocar la sentencia absolutoria dictada por el Juez de grado, y condenar al imputado, a la pena de prisión de efectivo cumplimiento, por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de violación de domicilio y amenazas simples (artículos 149 bis y 150 del Código Penal), y poner en conocimiento de la víctima de los derechos que le asisten conforme el artículo 11 bis de la Ley N° 24.660 (de acuerdo a la Ley N° 27.375)
En efecto, tanto la denunciante como su hijo deben considerarse víctimas de violencia doméstica. Sin embargo, de las constancias de la causa no surge que ninguno de ellos haya recibido ningún tipo de asistencia ni se le ha propiciado tratamiento alguno por parte del Estado. En este sentido, corresponde que en el caso se adopten medidas expeditas y eficaces de promoción, tratamiento y protección respecto de la denunciante y su hijo menor de edad, teniendo en cuenta las circunstancias expuestas en el caso, por lo que deben ser oídos, y también se les debe otorgar de por vida y de forma gratuita, la asistencia médica y psicológica que requieran con motivo de la situación de violencia padecida, a través de los organismos públicos pertinentes. Ello a fin de brindarle una protección integral de los derechos y el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de aquellos reconocidos en el Ordenamiento Jurídico Nacional y en los tratados internacionales en los que la Nación sea parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12390-2016-2. Autos: B., N. L. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 13-03-2018.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS DE PROTECCION INTEGRAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ASISTENCIA A LA VICTIMA - EXCLUSION DEL HOGAR - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que no hizo lugar al pedido de la Defensa, de modificar las medidas cautelares impuestas, en la presente causa iniciada por hostigamiento (artículo 52 del Código Contravencional).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que se impusieron al imputado medidas preventivas, consistentes en la exclusión del hogar y prohibición de acercamiento respecto de su ex pareja.
La Defensa solicitó se habilite una excepción y propuso, que el encausado pueda ingresar a la vivienda (mientras su ex pareja trabaja) sólo a los fines de continuar con el mecanismo de cuidado que tenían previo a las medidas impuestas.
Sin embargo, a raíz de las particularidades del caso concreto (ausencia de quien cuida a la niña mientras su madre trabaja y de recursos económicos para solventar una niñera) el Ministerio Público Fiscal, a través de la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo, ofreció una ayuda económica para costear una niñera. Y ello, fue receptado por el A-quo, quien al momento de resolver instó al Fiscal para que de modo inmediato efectivice la ayuda prometida.
Asimismo, la exclusión del hogar y la prohibición de acercamiento impuestas, no son un obstáculo para que el imputado, gestione civilmente un régimen de visitas con su hija.
Ello así, la decisión en crisis no implica una afectación a ninguno de los derechos ni garantías de rango constitucional -genéricamente- invocados por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42768-2018-1. Autos: M., H. A. Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-01-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VICTIMA MENOR DE EDAD - PROTECCION DEL MENOR Y LA FAMILIA - ASISTENCIA A LA VICTIMA - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a la prisión preventiva del imputado, hasta que se celebre la audiencia de juicio y finalice el dictado de la sentencia.
En efecto, corresponde adentrarse en el análisis de los presupuestos legales establecidos para la procedencia de la prisión preventiva en el presente caso los que, a entender de la parte impugnante, no se encuentran configurados.
En este sentido, tal como lo sostuvo el Fiscal de grado en el marco de la audiencia a tenor del artículo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad, no puede descartarse la posibilidad de que el imputado ejerza influencia o presión sobre la víctima provocándole un riesgo en su salud física y psíquica, sino que además podría amedrentar a las denunciantes de los hechos, siendo una de estas además víctima de una de las conductas reprochadas, afectando así la imparcialidad de su declaración y el correcto desarrollo de la investigación. Así, no puede desconocerse que las denunciantes conviven en el mismo inmueble, donde además residió el imputado junto a la víctima y la hija de ambos, hasta que la Justicia Nacional en lo Civil dispuso la restricción de acercamiento, a lo que cabe agregar la cercanía de dicho inmueble con el lugar de residencia del nombrado, en tanto se encuentran a una distancia de solo once cuadras, es decir que las testigos habitan la misma zona que éste.
Por otra parte, no pasamos por alto lo manifestado por la Defensa, en punto a que el domicilio donde reside la víctima se trata de una vivienda alquilada por el imputado, por lo que la víctima debería dejarlo e irse a convivir junto a su madre. Si bien, los organismos de asistencia a la víctima se encuentran procurando que ésta retome la convivencia con su madre, no pueden obviarse los dichos de la misma, respecto a que su hija se niega por el momento a abandonar la vivienda donde residió con el acusado.
Ello fue debidamente valorada por la Jueza de grado, quien tomó particularmente en cuenta la necesidad de que en estas actuaciones se cuente con declaraciones testimoniales libres de todo condicionamiento, dado que se trata de un problemática circunscripta en un supuesto de violencia de género y con menores de edad involucradas.
Por ello, en atención al incipiente estado de la investigación, resulta acertada la apreciación efectuada por la “A quo” en cuanto a la relevancia de este riesgo procesal para dictar la prisión preventiva. En base lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación articulado por la Defensa

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10662-2020-0. Autos: V. D., M. S. Y OTROS Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 16-07-2020.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PERSPECTIVA DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ASISTENCIA A LA VICTIMA - MEDIDAS DE PROTECCION - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora en el marco de la acción de amparo interpuesta y disponer que la protección a otorgar consista en asistencia en los términos de la Ley N°1.265 y Ley N°1688 y en fondos suficientes para brindarle una solución habitacional.
En efecto, merece particular atención la situación de violencia que ha atravesado la parte actora, pues la protección brindada por el marco jurídico a la amparista resulta más amplio y abarcativo que la pretensión en materia habitacional expuesta en su demanda.
Nuestro ordenamiento jurídico cuenta con sendos instrumentos que consagran derechos de protección especial a las mujeres siendo ellos la Convención para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer (CEDAW) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer (Convención de Belem do Pará).
En la Convención de Belém do Pará se reitera el derecho humano de las mujeres a vivir una vida libre de violencia. La contracara de estos reconocimientos radica en el deber de los Estados partes de adoptar políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia ejercida contra las mujeres (artículo 7°, inciso b), así como “establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos” (artículo 7°, inciso f).
Resulta relevante para el caso, el análisis efectuado por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer en su Recomendación General N° 33 sobre el acceso de las mujeres a la justicia, específicamente el punto 14 d).
Asimismo, en el ámbito normativo nacional, destaca la Ley Nº 26.485 “de Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales”, a la que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires adhirió a través de la Ley N°4.203.
En el plano normativo local, cabe destacar, lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley N°4.036, la Ley N°1.265, la aprobación del Convenio de Cooperación celebrado entre la Corte Suprema de Justicia de la Nación y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para la atención de casos de violencia doméstica (Ley N°2.952) y las políticas asumidas por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires a partir de la creación de la Oficina de la Mujer y Violencia Doméstica (Resolución de Presidencia N°1074/17-, la cual fue profundizada cuando se puso en marcha el Centro de Justicia de la Mujer conforme Resolución CM Nº 173/18). También resulta de apliacación la Ley N°1.688.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5026-2020-1. Autos: L., R. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 16-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PERSPECTIVA DE GENERO - MEDIDAS DE PROTECCION - ASISTENCIA A LA VICTIMA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora en el marco de la acción de amparo interpuesta y disponer que la protección a otorgar consista en asistencia en los términos de la Ley N°1.265 y Ley N°1688 y en fondos suficientes para brindarle una solución habitacional.
En efecto, se ha reconocido a las víctimas de violencia una protección prioritaria en el acceso a las prestaciones de las políticas sociales que no sólo implica la “protección integral” de sus derechos (Ley N°4.042) sino que además se estipuló que se les deberán garantizar todas las prestaciones “materiales, técnicas y económicas que crea necesarias para superar tal situación” (artículo 21 de la Ley N°4.036); deberán promoverse acciones que tiendan a: “…c) asistir a las víctimas de violencia familiar y doméstica desde una perspectiva física, psíquica, jurídica, económica y social, incluyendo alojamiento cuando se considere necesario”; (…) h) promover la independencia social y económica de las víctimas; (…) j) garantizar el pleno acceso a la atención a las víctimas de la violencia familiar y doméstica que por circunstancias personales o sociales puedan tener dificultades de acceso a los mismos…”(Ley N°1.688); “…establecer procedimientos para la protección y asistencia a las víctimas de violencia familiar y doméstica, su prevención y la promoción de vínculos libres de violencia…” y garantizar “…la prestación gratuita de programas para la prevención, protección, y asistencia integral de las personas involucradas en esta problemática…” (Ley N°1.265).
Ello así, si bien la resolución de grado solo versó sobre la pretensión de la actora relativa a la prestación habitacional, en circunstancias como las expuestas en autos donde la peticionante resulta ser víctima de violencia de género, la situación de vulnerabilidad debe ser analizada de un modo integral, flexibilizando, de ser necesario, el principio de congruencia en tanto dicho estado atraviesa diversas esferas de la vida del grupo familiar actor, del cual la inseguridad habitacional no es más que un aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5026-2020-1. Autos: L., R. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 16-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PERSPECTIVA DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ASISTENCIA A LA VICTIMA - MEDIDAS DE PROTECCION - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar, disponiendo que la protección a otorgar consista en asistencia en los términos de las Leyes N° 1.265 y 1.688 y en fondos suficientes para brindar una solución habitacional al grupo actor.
En efecto, corresponde tener por acreditada la verosimilitud en el derecho invocado, y considerar especialmente la situación de violencia que ha atravesado la parte actora.
Así, la Convención para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer (CEDAW) con jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 CN) mediante la cual los Estados partes se han comprometido a adoptar medidas a fin de suprimir la discriminación contra la mujer en todas sus formas, y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer (Convención de Belem do Pará), aprobada por la Ley N° 24.632, estableció que los Estados deben actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer y tomar las medidas del caso para su cesación.
En relación con el derecho a la vivienda, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos señaló que “[…] el derecho de las mujeres a un nivel de vida adecuado, incluida la vivienda adecuada, consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, e insta a los gobiernos a que cumplan plenamente sus obligaciones y compromisos internacionales y regionales relacionados con la tenencia de la tierra y la igualdad de derechos de la mujer a la propiedad y a un nivel de vida adecuado, incluida la vivienda adecuada” (cfr. Resolución 2003/22, “La igualdad de las mujeres en materia de propiedad, acceso y control de la tierra y la igualdad de derechos a la propiedad y a una vivienda adecuada”, punto 2).
Cabe señalar, respecto al valor probatorio de las denuncias sobre hechos de violencia que el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer en su Recomendación General N° 33 sobre el acceso de las mujeres a la justicia, consideró que "los estereotipos y los prejuicios de género en el sistema judicial tienen consecuencias de gran alcance para el pleno disfrute de los derechos humanos de las mujeres. Pueden impedir el acceso a la justicia en todas las esferas de la ley y pueden afectar particularmente a las mujeres víctimas y supervivientes de la violencia".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5042-2020-1. Autos: G. C., V. A c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 30-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PERSPECTIVA DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ASISTENCIA A LA VICTIMA - MEDIDAS DE PROTECCION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar, disponiendo que la protección a otorgar consista en asistencia en los términos de las Leyes N° 1.265 y 1.688 y en fondos suficientes para brindar una solución habitacional al grupo actor.
En efecto, corresponde tener por acreditada la verosimilitud en el derecho invocado, y considerar especialmente la situación de violencia que ha atravesado la parte actora.
En el orden infraconstitucional la Ley Nº 26.485 de Protección integral de las Mujeres, dispone la aplicación de distintas políticas públicas dirigidas al cumplimiento de sus objetivos, entre los que se encuentran promover y garantizar la eliminación de la discriminación entre mujeres y varones en todos los órdenes de la vida; el derecho de las mujeres a vivir una vida sin violencia; las condiciones aptas para sensibilizar y prevenir, sancionar y erradicar la discriminación y la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos; el desarrollo de políticas públicas de carácter interinstitucional sobre violencia contra las mujeres; la remoción de patrones socioculturales que promueven y sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres; el acceso a la justicia de las mujeres que padecen violencia; y la asistencia integral a las mujeres que padecen violencia en las áreas estatales y privadas que realicen actividades programáticas destinadas a las mujeres o en los servicios especializados de violencia.
A su vez, garantiza en el artículo 3° todos los derechos reconocidos por la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belem do Pará), la Convención sobre los Derechos de los Niños y la Ley 26.061 de Protección Integral de los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes; a vivir una vida sin violencia; a gozar de medidas integrales de asistencia, protección y seguridad, entre otros.
En cuanto a los procedimientos judiciales o administrativos, el artículo 16 dispone que los organismos del Estado deben garantizar a las mujeres derechos y garantías mínimas, tales como recibir un trato humanizado, evitando la revictimización (inc. h), y la amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quienes son sus naturales testigos (inc. i).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5042-2020-1. Autos: G. C., V. A c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 30-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PERSPECTIVA DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ASISTENCIA A LA VICTIMA - MEDIDAS DE PROTECCION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - REGIMEN LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar, disponiendo que la protección a otorgar consista en asistencia en los términos de las Leyes N° 1.265 y 1.688 y en fondos suficientes para brindar una solución habitacional al grupo actor.
En efecto, corresponde tener por acreditada la verosimilitud en el derecho invocado, y considerar especialmente la situación de violencia que ha atravesado la parte actora.
En el orden local, el artículo 20, inciso 2°, de la Ley N° 4.036, impone al Gobierno de la Ciudad la obligación de implementar acciones destinadas a “Brindar albergue a las mujeres con o sin hijos que atraviesen situaciones de violencia doméstica y/o sexual. En todos los casos se brindará a las mujeres alojadas asistencia sicológica, asesoramiento legal y patrocinio jurídico gratuito. Cuando la situación de violencia genere un grave riesgo para la salud psicofísica para las mujeres en esta situación, el albergue será de domicilio reservado y su dirección no será pública”.
El artículo 21 establece que en el caso de las mujeres en situación de vulnerabilidad social la autoridad de aplicación podrá disponer todas las prestaciones materiales, técnicas y económicas que crea necesarias para superar tal situación.
La Ley N° 1.265, que establece procedimientos para la protección y asistencia a las víctimas de violencia familiar y doméstica, su prevención y la promoción de vínculos libres de violencia, garantiza la prestación gratuita de programas para la prevención, protección, y asistencia integral de las personas involucradas en esta problemática y la coordinación de los servicios sociales públicos y privados para evitar y superar las causas de maltrato, abuso y todo tipo de violencia familiar y doméstica.
En ese mismo sentido, cabe mencionar la Ley N° 1.688, que impone una “atención especializada que… tenderá a la resolución de fondo del problema, respetando la dignidad y la individualidad…” (art. 8°) y “La asistencia a las víctimas de violencia familiar y doméstica… desde centros de atención inmediata y desde centros integrales de atención” (art. 9°).
Además, la Ley N° 2.952 aprobó el “Convenio de Cooperación entre la Corte Suprema de Justicia de la Nación y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para la Atención de Casos de Violencia Doméstica” donde se acordó que “El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires procurará brindar la prestación de servicios médicos, psicológicos y psiquiátricos especializados gratuitos en los Hospitales, Centros de Salud, Dirección General de la Mujer y otros Centros especializados de la Ciudad de Buenos Aires, teniendo en cuenta las necesidades de mujeres, varones, adolescentes y niños y niñas, para los casos derivados por la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y/o por orden de juez competente”.
Por último, se establece la prioridad de las personas que padezcan este tipo de situaciones en los programas de capacitación laboral y de estímulo a la creación de proyectos propios, conforme la Ley N° 1.892.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5042-2020-1. Autos: G. C., V. A c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 30-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PERSPECTIVA DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ASISTENCIA A LA VICTIMA - MEDIDAS DE PROTECCION - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar, disponiendo que la protección a otorgar consista en asistencia en los términos de las Leyes N° 1.265 y 1.688 y en fondos suficientes para brindar una solución habitacional al grupo actor.
En efecto, merece particular atención la situación de violencia que ha atravesado la parte actora, pues la protección brindada por el marco jurídico a la amparista resulta más amplio y abarcativo que la pretensión en materia habitacional expuesta en su demanda.
Nuestro ordenamiento jurídico cuenta con sendos instrumentos que consagran derechos de protección especial a las mujeres siendo ellos la Convención para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer (CEDAW) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer (Convención de Belem do Pará).
En la Convención de Belém do Pará se reitera el derecho humano de las mujeres a vivir una vida libre de violencia. La contracara de estos reconocimientos radica en el deber de los Estados partes de adoptar políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia ejercida contra las mujeres (artículo 7°, inciso b), así como “establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos” (artículo 7°, inciso f).
Resulta relevante para el caso, el análisis efectuado por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer en su Recomendación General N° 33 sobre el acceso de las mujeres a la justicia, específicamente el punto 14 d).
Asimismo, en el ámbito normativo nacional, destaca la Ley Nº 26.485 “de Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales”, a la que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires adhirió a través de la Ley N°4.203.
En el plano normativo local, cabe destacar, lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley N°4.036, la Ley N°1.265, la aprobación del Convenio de Cooperación celebrado entre la Corte Suprema de Justicia de la Nación y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para la atención de casos de violencia doméstica (Ley N°2.952) y las políticas asumidas por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires a partir de la creación de la Oficina de la Mujer y Violencia Doméstica (Resolución de Presidencia N°1074/17-, la cual fue profundizada cuando se puso en marcha el Centro de Justicia de la Mujer conforme Resolución CM Nº 173/18). También resulta de apliacación la Ley N°1.688.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5042-2020-1. Autos: G. C., V. A c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 30-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PERSPECTIVA DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ASISTENCIA A LA VICTIMA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - MEDIDAS DE PROTECCION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar, disponiendo que la protección a otorgar consista en asistencia en los términos de las Leyes N° 1.265 y 1.688 y en fondos suficientes para brindar una solución habitacional al grupo actor.
En efecto, la verosimilitud en el derecho surge, pues, de la subsunción de la situación de vulnerabilidad reseñada en los preceptos establecidos en la Ley N° 4.036.
El peligro en la demora aparece acreditado por cuanto en las circunstancias de autos la falta de asistencia habitacional al grupo actor supondría la continuidad, al menos hasta el dictado de una sentencia definitiva de la perduración de su situación de vulnerabilidad social.
Así, toda vez que la sentencia de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice en forma efectiva el derecho a la vivienda de la parte actora, arbitrando los medios necesarios para incluirlos en alguno de los programas habitacionales vigentes, que no sea parador ni hogar, que en caso de que la demandada optare por la entrega de una suma de dinero, los fondos deberán ser suficientes para cubrir la totalidad de un canon locativo de acuerdo a los valores de mercado, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el GCBA.
Ello, sin perjuicio de señalar que a efectos de cubrir las necesidades de la actora, que se encontraría "prima facie" incluida dentro de los grupos a los que las previsiones de las Leyes N° 1.688 y 4.036 les asignan derecho a una asistencia, que incluye alojamiento, el subsidio a otorgar deberá ser suficiente para alcanzar dicha protección.
Asimismo, póngase en conocimiento de la amparista que también tiene a disposición los servicios que se brindan en el Centro de Justicia de la Mujer del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires, en el que puede requerirse la intervención pertinente de las distintas áreas especializadas en el abordaje y acompañamiento a mujeres que han atravesado o atraviesan situaciones de violencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5042-2020-1. Autos: G. C., V. A c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 30-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA ALIMENTACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSPECTIVA DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ASISTENCIA A LA VICTIMA - MEDIDAS DE PROTECCION - SENTENCIA FIRME - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, ordenar a la demandada brindar asistencia en los términos de las Leyes N° 1.265, 1.688 y 4.036.
Merece particular atención la situación de violencia que ha atravesado la parte actora, pues la protección brindada por el marco jurídico a la amparista resulta más amplio y abarcativo que la pretensión en materia alimentaria expuesta en su demanda.
El artículo 20, inciso 2°, de la Ley N° 4.036, impone al Gobierno local la obligación de implementar acciones destinadas a “Brindar albergue a las mujeres con o sin hijos que atraviesen situaciones de violencia doméstica y/o sexual. En todos los casos se brindará a las mujeres alojadas asistencia sicológica, asesoramiento legal y patrocinio jurídico gratuito."
El artículo 21 establece que “En el caso de las mujeres en situación de vulnerabilidad social la autoridad de aplicación podrá disponer todas las prestaciones materiales, técnicas y económicas que crea necesarias para superar tal situación”.
La Ley N° 1.265, cuyo objeto es establecer procedimientos para la protección y asistencia a las víctimas de violencia familiar y doméstica, su prevención y la promoción de vínculos libres de violencia (art. 1°), garantiza "la prestación gratuita de programas para la prevención, protección, y asistencia integral de las personas involucradas en esta problemática y la coordinación de los servicios sociales públicos y privados para evitar y, en su caso, superar las causas de maltrato, abuso y todo tipo de violencia familiar y doméstica” (art. 20).
En igual sentido, cabe mencionar la Ley N° 1.688, sobre prevención de la violencia familiar y doméstica, y la definición de acciones para la asistencia integral de sus víctimas de acuerdo con lo establecido por el artículo 20 de la Ley N° 1.265.
En casos como el de autos (donde la situación de vulnerabilidad debe ser analizada en su integralidad, dado que las circunstancias de precariedad que la parte atraviesa en los diversos órdenes de su vida -del cual el alimentario no es más que uno de ellos- coadyuvan a agravar el ejercicio del derecho a un nivel de vida adecuado), el principio de congruencia debe ser flexibilizado.
Así, resulta vital arbitrar medidas de resguardo y de reparación eficientes, en cumplimiento del deber de respeto y de garantía de los derechos humanos, en los términos del artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional.
A su vez, corresponde la aplicación del principio de amplitud probatoria que rige en la materia con el objeto de no revictimizar a las personas que sufren estas situaciones.
En efecto, corresponde se garantice a la actora las prestaciones materiales, técnicas y económicas necesarias para que supera la situación de vulnerabilidad social acreditada "prima facie" en autos (conf. art. 21 de la ley 4036).
En lo que respecta específicamente a la problemática alimentaria, la asistencia que debe otorgar el Gobierno local debe garantizar la provisión de los víveres acordes a los requerimientos específicos del caso o, en su defecto, o los fondos suficientes para adquirirlos. Asimismo, deberá brindar asistencia psíquica, jurídica, económica y social (sin perjuicio de las restantes modalidades de asistencia previstas en el art. 2.c y 16 de la ley 1688, y art. 20 de la ley 4036). En ese aspecto, póngase en conocimiento de la amparista que también tiene a disposición los servicios que se brindan en el Centro de Justicia de la Mujer del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1548-2015-1. Autos: N., M. A. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 10-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA ALIMENTACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSPECTIVA DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ASISTENCIA A LA VICTIMA - MEDIDAS DE PROTECCION - SENTENCIA FIRME - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, ordenar a la demandada brindar asistencia en los términos de las Leyes N° 1.265, 1.688 y 4.036.
En efecto, merece particular atención la situación de violencia que ha atravesado la parte actora, pues la protección brindada por el marco jurídico a la amparista resulta más amplio y abarcativo que la pretensión en materia habitacional expuesta en su demanda.
Nuestro ordenamiento jurídico cuenta con sendos instrumentos que consagran derechos de protección especial a las mujeres siendo ellos la Convención para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer (CEDAW) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer (Convención de Belem do Pará).
Resulta relevante para el caso, el análisis efectuado por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer en su Recomendación General N° 33 sobre el acceso de las mujeres a la justicia, específicamente el punto 14 d).
Asimismo, en el ámbito normativo nacional, destaca la Ley Nº 26.485 “de Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales”, a la que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires adhirió a través de la Ley N°4.203.
En el plano normativo local, cabe destacar, lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley N°4.036, la Ley N°1.265, la aprobación del Convenio de Cooperación celebrado entre la Corte Suprema de Justicia de la Nación y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para la atención de casos de violencia doméstica (Ley N°2.952) y las políticas asumidas por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires a partir de la creación de la Oficina de la Mujer y Violencia Doméstica (Resolución de Presidencia N°1074/17-, la cual fue profundizada cuando se puso en marcha el Centro de Justicia de la Mujer conforme Resolución CM Nº 173/18). También resulta de apliacación la Ley N°1.688.
En efecto, a partir de las constancias de autos, y a efectos de cubrir las necesidades de la actora, que se encontraría "prima facie" incluida dentro de los grupos previstos en la Leyes N° 1.265, 1.688 y 4.036 que se les asignan derecho a obtener asistencia, deberá brindarse a la parte actora la asistencia psicológica, jurídica, económica y social que le es reconocida en el sistema jurídico.
Asimismo, póngase en conocimiento de la amparista que también tiene a disposición los servicios que se brindan en el Centro de Justicia de la Mujer del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires, en el que puede requerirse la intervención pertinente de las distintas áreas especializadas en el abordaje y acompañamiento a mujeres que han atravesado o atraviesan situaciones de violencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1548-2015-1. Autos: N., M. A. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 10-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSPECTIVA DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - ASISTENCIA A LA VICTIMA - MEDIDAS DE PROTECCION - SUBSIDIO DEL ESTADO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que cubra en forma suficiente las necesidades alimentarias de la actora y brinde la asistencia en los términos de las Leyes N° 1.265, 1.688 y 4.036.
La actora (60 años) conforma un hogar familiar unipersonal. Si bien posee redes de contención familiar (hijos mayores de edad) no se encontrarían en condiciones de brindarle ayuda de tipo prolongada. Padecería diversas afecciones de salud y realizaría tratamiento psiquiátrico y psicológico, por la violencia de género padecida a lo largo de su vida.
Respecto a la situación laboral y económica, se encontraría excluida del mercado laboral formal efectuando de manera esporádica trabajos de limpieza pero no lograría cubrir sus necesidades básicas y esenciales. Sus ingresos estarían compuesto por un subsidio habitacional y un subsidio proveniente del Programa Ciudadanía Porteña, que resulta insuficiente para solventar la dieta prescripta en el informe nutricional.
Al respecto, refirió haber solicitado su incremento, pero no tuvo respuesta favorable.
En cuanto a la situación alimentaria, cabe destacar que el informe adjunto da cuenta que la actora requirió internación por desnutrición severa, y que actualmente es grave, por carecer de ingresos económicos.
En efecto, de modo liminar y conforme el estado cognoscitivo del proceso, la amparista se encuentra incluida dentro de los grupos a los que las previsiones legales garantizan seguridad alimentaria y protección a sus derechos elementales.
Así, corresponderá confirmar la medida cautelar otorgada, pues de acuerdo a lo previsto por la Observación General 12 efectuada por el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales “El derecho a la alimentación adecuada se ejerce cuando todo hombre, mujer o niño, ya sea solo o en común con otros, tienen acceso físico y económico, en todo momento, a la alimentación adecuada o a medios para obtenerla”.
Del marco fáctico descripto, merece particular atención la situación de violencia que ha atravesado la demandante, pues la protección brindada por el marco jurídico a la amparista resulta más amplio y abarcativo que la pretensión en materia alimentaria expuesta en su demanda.
En efecto, nuestro ordenamiento jurídico cuenta con sendos instrumentos que consagran derechos de protección especial a las mujeres (Convención para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer -CEDAW-, mediante la Ley 24.632, se aprobó la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer -Convención de Belem do Pará-, Ley N° 26485, Ley N° 4036, Ley N° 2.952, Ley N° 1.688, Ley N° 1.265).
En efecto, toda vez que la amparista se encuentra -prima facie- incluida dentro de los grupos previstos en las Leyes N° 1.265, 1.688 y 4.036 que les asignan derecho a obtener asistencia, además de cubrir en forma suficiente las necesidades alimentarias de la parte actora, deberá brindarse a la accionante la asistencia psicológica, jurídica, económica y social que le es reconocida en el sistema jurídico.
Asimismo, póngase en conocimiento de la amparista que también tiene a disposición los servicios que se brindan en el Centro de Justicia de la Mujer del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, en el que puede requerirse la intervención pertinente de las distintas áreas especializadas en el abordaje y acompañamiento a mujeres que han atravesado o atraviesan situaciones de violencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 77344-2021-1. Autos: G., L. N. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 23-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSPECTIVA DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - ASISTENCIA A LA VICTIMA - MEDIDAS DE PROTECCION - SUBSIDIO DEL ESTADO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que cubra en forma suficiente las necesidades alimentarias de la actora y brinde la asistencia en los términos de las Leyes N° 1.265, 1.688 y 4.036.
La actora (60 años) conforma un hogar familiar unipersonal. Si bien posee redes de contención familiar (hijos mayores de edad) no se encontrarían en condiciones de brindarle ayuda de tipo prolongada. Padecería desnutrición severa y diversas afecciones de salud, realizaría tratamiento psiquiátrico y psicológico, por la violencia de género padecida a lo largo de su vida.
El derecho a la salud –cuya protección constitucional resulta operativa- se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida y el principio de la autonomía personal. Cabe señalar que rigen todos los derechos, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional, las leyes de la Nación y los Tratados Internacionales ratificados y que se ratifiquen (art. 10 y 20 CCBA),
La Constitución de la Ciudad establece que el gasto público en salud constituiría una inversión prioritaria, asegurando “el derecho a la salud integral que está directamente vinculada con la satisfacción de necesidades de alimentación, vivienda, trabajo, educación, vestido, cultura y ambiente…”. Así también lo contempla el artículo 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
La Constitución local garantiza la defensa de los consumidores y usuarios de bienes y servicios protegiendo –entre otros derechos– la salud (art. 46 CCBA).
Los derechos económicos, sociales y culturales, y en particular a la salud y a la alimentación también ha sido reconocido en otros instrumentos internacionales, como la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (art. 5.6.iv), la Convención sobre los Derechos del Niño (arts. 24 y 27.3), la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer (arts. 11 y 14), la Convención sobre los derechos de las Personas con Discapacidad (arts. 25 y 28), y la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (arts. 12 y 19).
Cabe sostener que las obligaciones de los Estados con respecto al derecho a la alimentación pueden identificarse en tres categorías, la de respetar, proteger y cumplir. La primera implica que los Estados tienen que respetar el acceso existente de las personas a los alimentos y los medios de obtener alimentos. La obligación de proteger el derecho a la alimentación, es la obligación del Estado de resguardar el ejercicio de las personas de su derecho a la alimentación contra las violaciones por terceras partes.
Por último, la obligación de cumplir incorpora tanto una manda de facilitar como de suministrar. La primera implica que el Estado debe ser proactivo para reforzar el acceso de las personas a los recursos; mientras que la segunda aparece cuando las personas o los grupos no pueden ejercer el derecho a la alimentación por sus propios medios; y es allí donde aparece la obligación de suministrar, mediante por ejemplo la asistencia alimentaria, o la garantía de redes de seguridad social.
Respecto a la normativa local cabe mencionar la Ley N° 153, ley básica de salud de la Ciudad de Buenos Aires, garantiza el derecho a la salud integral; la Ley N° 1.878 que crea y regula el Programa "Ciudaddanía Porteña. Con todo Derecho"; y el Decreto N° 1647/GCBA/2002 creó la Unidad de Proyectos Especiales “Compras de Alimentos para Programas Sociales”. Luego se sancionó la Ley N° 4.036 de protección integral de los derechos sociales para los ciudadanos de la Ciudad.
Mención especial merece la situación de violencia doméstica a la que refiere la actora, pues corresponde analizarse con perspectiva de género.
Por medio de la Convención para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer “Cedaw”, los Estados parte se han comprometido a adoptar distintas medidas a fin de suprimir la discriminación contra la mujer en todas sus formas y manifestaciones. Complementa el marco normativo la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención De Belém Do Para”, aprobada por Ley N°24.632.
En efecto, se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener por configurada "prima facie" la situación de “vulnerabilidad social” de la amparista y, por tanto, la verosimilitud del derecho.
Cabe señalar que el peligro en la demora resulta de la circunstancia de que demorar el otorgamiento de asistencia habitacional y alimentaria a la demandante supondría la continuidad, al menos hasta el dictado de la sentencia definitiva, de la perduración de su situación de vulnerabilidad.
Por último, corresponde poner en conocimiento de la amparista que también tiene a disposición los servicios que se brindan en el Centro de Justicia de la Mujer del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 77344-2021-1. Autos: G., L. N. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 23-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ADULTO MAYOR - PERSPECTIVA DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - ASISTENCIA A LA VICTIMA - MEDIDAS DE PROTECCION - SUBSIDIO DEL ESTADO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que cubra en forma suficiente las necesidades alimentarias de la actora y brinde la asistencia en los términos de las Leyes N° 1.265, 1.688 y 4.036.
La actora (60 años) conforma un hogar familiar unipersonal. Si bien posee redes de contención familiar (hijos mayores de edad) no se encontrarían en condiciones de brindarle ayuda de tipo prolongada. Padecería desnutrición severa y diversas afecciones de salud, realizaría tratamiento psiquiátrico y psicológico, por la violencia de género padecida a lo largo de su vida.
En efecto, se han invocado derechos de raigambre constitucional (a la alimentación adecuada, a la salud, la dignidad y al pleno desarrollo de la persona humana).
Están involucrados también, los derechos de una persona mayor de edad que ha sido, además, víctima de violencia de género, y tiene en el orden internacional, nacional y local una protección especial que la hace merecedora de una asistencia integral que, ciertamente, excede la prestación alimentaria solicitada en autos. Así, es merecedora además de medidas integrales y especiales de protección por parte del Estado, de las cuales, la asistencia alimentaria, es sólo un aspecto.
Los derechos invocados por la amparista se inscriben dentro de la categoría de los denominados “derechos sociales”, que son reconocidos de manera expresa en diversos tratados internacionales que gozan de jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 CN) . Cabe mencionar la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.
Integran también el marco normativo instrumentos jurídicos internacionales, regionales, nacionales y locales que tienden a la protección, reparación, prevención, sanción, erradicación, de las violencias por motivos de género, y que exigen a todos los órganos del estado —incluido el Poder Judicial— a actuar en consecuencia, a capacitarse en la materia y a adoptar una perspectiva de género en su ámbito de actuación.
Así, la Ley N° 4.036 define a la “vulnerabilidad social” como la condición social de riesgo o dificultad que inhabilita, afecta o invalida la satisfacción de las necesidades básicas de los ciudadanos. Considera “personas en situación de vulnerabilidad social” a aquellas que por razón de edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran dificultades para ejercer sus derechos.
Cabe señalar que la prolongación de esa situación en el tiempo sólo podría redundar en un empeoramiento de la salud e integridad física de la demandante. Así, se presenta un temor fundado de que, en caso de no otorgarse la tutela requerida, el estado de cosas actual derive en un daño irreparable para diversos derechos de la actora, frente a su interdependencia con el derecho a una alimentación adecuada (salud, trabajo, autonomía personal, etc.). Esto permite tener por configurado la existencia del recaudo del peligro en la demora.
Cabe concluir que, ante el proceder "prima facie" omisivo del Gobierno local, a fin de garantizar los efectos del proceso y hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo, es necesario recurrir al instituto cautelar y asegurar, por ese medio, la tutela preventiva de los derechos invocados por el grupo actor frente a los evidentes riesgos del acaecimiento de un perjuicio irreparable.
En efecto, corresponde flexibilizar en el caso la aplicación del principio de congruencia (a la luz de expresas garantías constitucionales y convencionales que exigen a todos los órganos del estado incorporar la perspectiva de género en su ámbito de actuación y adoptar medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia de género).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 77344-2021-1. Autos: G., L. N. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 23-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA FISICA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - ASISTENCIA A LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, como medida cautelar, le asigne al actor fondos suficientes y brinde asistencia para alcanzar dicha protección.
De la documental surge que el amparista es un hombre de 34 años, que cuenta con certificado de discapacidad.
En el marco del informe social el actor relató no haber conocido a su padre biológico y haber transitado su infancia y el comienzo de la adolescencia junto a su madre, la pareja de ella y sus 4 hermanos. Su progenitora falleció cuando tenía 13 años de edad, circunstancia que determinó su ingreso a diferentes institutos de niños y adolescentes hasta que cumplió 18 años. Todo el grupo familiar fue victima de violencia por parte de la pareja de su madre.
Así, la profesional que realizó el informe social consideró que el actor se encuentra en situación de vulnerabilidad social, excluido tanto del mercado formal como informal de trabajo debido a su problemática de salud y bajo nivel instructivo, dependiendo de los recursos económicos que le proveen los programas sociales, cuyos montos resultan insuficientes para cubrir sus necesidades de subsistencia diaria.
Cabe sostener que se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener por configurada prima facie la situación de “vulnerabilidad social” del actor.
Mención especial merece la situación de violencia a la que refiere el actor en la demanda y en la documentación incorporada junto con aquella.
En efecto, el amparista relató haber atravesado situaciones de violencia familiar física a temprana edad.
Ahora bien, el marco regulatorio que protege a las víctimas de violencia doméstica y sexual es particularmente amplio (ley n° 1265, ley n° 1688, entre otras).
La Ley N° 1688 impone una “atención especializada que… tenderá a la resolución de fondo del problema, respetando la dignidad y la individualidad…” (art. 8°) y “La asistencia a las víctimas de violencia familiar y doméstica… desde centros de atención inmediata y desde centros integrales de atención” (art. 9°). Estos últimos, conforme el artículo 18, deben contar con atención psicológica y tratamiento para la víctima; asesoramiento jurídico gratuito; y asistencia social -facilitando el acceso de la víctima a albergues y a los beneficios de programas de empleo y vivienda existentes en caso de ser necesario- estableciendo la preferencia de las víctimas de agresiones en la adjudicación de viviendas públicas y empleo.
Además, el compromiso local asumido con la materia se observa también, en principio, en la Ley N° 2952 por medio de la cual se aprobó el “Convenio de Cooperación entre la Corte Suprema de Justicia de la Nación y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para la Atención de Casos de Violencia Doméstica” donde se acordó que “El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires procurará brindar la prestación de servicios médicos, psicológicos y psiquiátricos especializados gratuitos en los Hospitales, Centros de Salud, Dirección General de la Mujer y otros Centros especializados de la Ciudad de Buenos Aires, teniendo en cuenta las necesidades de mujeres, varones, adolescentes y niños y niñas, para los casos derivados por la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y/o por orden de juez competente” (cláusula primera)".
Por último, se establece la prioridad de las personas que padezcan este tipo de situaciones en los programas de capacitación laboral y de estímulo a la creación de proyectos propios, conforme la Ley N° 1892.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 241850-2021-1. Autos: P., C. D. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 26-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA FISICA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - ASISTENCIA A LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, como medida cautelar, le asigne al actor fondos suficientes y brinde asistencia para alcanzar dicha protección.
En casos como el de autos donde la situación de vulnerabilidad debe ser analizada en su integralidad, dado que las circunstancias de precariedad que la parte atraviesa en los diversos órdenes de su vida -del cual el habitacional no es más que uno de ellos- coadyuvan a agravar el ejercicio de su derecho a un nivel de vida adecuado, el principio de congruencia debe ser flexibilizado.
En efecto, tratándose de un colectivo al que el ordenamiento jurídico reconoce especial tutela, las interpretaciones y respuestas jurídicas deben tener en cuenta la protección que los derechos involucrados exigen en términos de efectividad. De modo que si bien el objeto específico es la vivienda, los derechos que hacen la vida digna, la seguridad, la salud, el nivel de vida adecuado, están entrelazados de modo que la resolución del tribunal debe ser integral.
De allí que, si bien no desconozco que los artículos 145 y 147 del Código de rito disponen que las decisiones de los jueces deben recaer exclusivamente sobre las pretensiones deducidas en el juicio y que el juez -por aplicación del principio de congruencia- no puede fallar sobre capítulos no propuestos a su conocimiento y decisión, considero que la aplicación del principio de congruencia no puede derivar en un excesivo rigor formal.
La situación particular descripta permite verificar que, en principio, el actor se halla en situación de vulnerabilidad a la que el ordenamiento jurídico reseñado concede protección. Más aún, es acreedor de la protección permanente (en palabras del TSJ, “alojamiento”), en tiempo y suficiencia, por aplicación del marco jurídico referido y, más puntualmente, de las reglas de la Ley N° 4036 y N° 1688 referidas a la prevención y asistencia a las víctimas de violencia familiar y doméstica, y de asistencia en los términos descriptos precedentemente.
En efecto, resulta claro que, en el presente caso, el derecho a la vivienda no se encontraría satisfecho ni siquiera en su umbral mínimo; en particular si se tiene en cuenta la situación de violencia descripta, la discapacidad y la problemática de salud que presenta el amparista, limitaciones que lo excluirían del mercado laboral, y que no cuenta con recursos suficientes para revertir la problemática habitacional. En este marco, es razonable afirmar que al momento no cuenta con herramientas para superar la situación de vulnerabilidad estructural y de exclusión.
A partir de los elementos de juicio agregados al expediente electrónico, cabe sostener que se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener por configurada en principio la situación de “vulnerabilidad social” del actor y, consecuentemente, la verosimilitud del derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 241850-2021-1. Autos: P., C. D. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 26-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA SEXUAL - ASISTENCIA A LA VICTIMA

En el caso, corresponde condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a presentar una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia, que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista y además a generar espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación.
En efecto, si bien la resolución de primera instancia versó únicamente sobre la pretensión de la actora relativa a la prestación habitacional, en circunstancias como las expuestas en autos, la situación de vulnerabilidad debe ser analizada de un modo integral, en tanto dicho estado atraviesa diversas esferas de la vida de la actora, del cual la inseguridad habitacional no es más que un aspecto.
En tal contexto, la situación particular de la actora verificar que se halla en situación de vulnerabilidad a la que el ordenamiento jurídico reseñado concede especial protección. Más aún, es acreedora de la protección permanente (en palabras del Tribunal Superior de Justicia, “alojamiento”), en tiempo y suficiencia, por aplicación del marco jurídico referido y, más puntualmente, de las reglas de las Leyes N°4036 y Nº 1688, referida a la prevención y asistencia a las víctimas de violencia familiar y doméstica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 98090-2021-0. Autos: P., N. E. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 17-04-2023.

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DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA HABITACIONAL - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DROGADICCION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - SUBSIDIO DEL ESTADO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PERSPECTIVA DE GENERO - ASISTENCIA A LA VICTIMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación de la demandada y, en consecuencia, confirmar la decisión de grado que ordenó solventar el costo íntegro del alojamiento, en los términos de la presente resolución y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, como medida cautelar, le asigne a la actora fondos suficientes y brinde asistencia para alcanzar dicha protección.
En suma, corresponde que se garantice a la actora las prestaciones materiales, técnicas y económicas necesarias para que supere la situación de vulnerabilidad social acreditada, en principio, en autos (conf. art. 21 de la ley 4036).
En ese escenario, resulta pertinente aclarar que cuando se discute el umbral mínimo de los derechos, existe la consecuente obligación estatal de asegurar su satisfacción al menos en ese nivel esencial. En efecto, no es plausible sostener la existencia de un derecho –que por cierto no es lo mismo que una directriz o una mera aspiración-, sin reconocer, a la vez, la existencia de obligaciones correlativas que posibiliten su ejercicio. Son necesarias, pues, prestaciones estatales dirigidas a materializar condiciones básicas que permitan la realización de la autonomía personal, más allá del modo en que las personas decidan ejercer dicha autonomía.
En lo que respecta específicamente a la problemática habitacional, en este estado inicial del proceso corresponde que la asistencia consista en los fondos necesarios para alcanzar la protección permanente (“alojamiento”) de la que la parte actora –ab initio- resulta acreedora (conf. art. 20 inc. 2 de la ley 4036 y art. 2.c de la ley 1688).
Asimismo, el GCBA también deberá brindar asistencia psíquica, jurídica, económica y social (sin perjuicio de las restantes modalidades de asistencia previstas en el art. 2.c y 16 de la ley 1688, ley 4036 y ley 1265).
En ese aspecto, póngase en conocimiento de la amparista que también tiene a disposición los servicios que se brindan en el Centro de Justicia de la Mujer del CMCABA, en el que puede requerirse la intervención pertinente de las distintas áreas especializadas en el abordaje, acompañamiento y asistencia a mujeres que han atravesado o atraviesan situaciones de violencia.
Por último, corresponde que el GCBA arbitre las medidas necesarias para brindar a la actora una asistencia integral a su problemática de salud, teniendo especial atención en el derecho que le asiste a determinar su tratamiento (ley 2318/07, ley de salud mental nº 448, ley nº 153 y art. 20 CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 368093-2022-1. Autos: S, M. M. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 21-06-2023.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - SUBSIDIO DEL ESTADO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - LEGISLACION APLICABLE - ASISTENCIA A LA VICTIMA

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia, confirmar la sentencia de fondo (continúe adoptando las medidas necesarias para que se otorgue a la actora un alojamiento en condiciones dignas de habitabilidad, o bien los fondos suficientes para acceder a uno, declaró la inconstitucionalidad de la modificación a los artículos 1 y 5 del Decreto 690/06 en lo que hacía al impedimento de renovación del subsidio habitacional) y la medida cautelar concedida que ordenó al Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat del GCBA otorgue un alojamiento a la actora y su grupo familiar, o bien brinde una suma de dinero que permita abonar en forma íntegra el canon locativo de una vivienda en condiciones dignas de habitabilidad.
En efecto, la parte actora no ha logrado superar las condiciones de precariedad que en su momento sustentaron su inclusión en los programas habitacionales y perdura su situación de vulnerabilidad, es claro que subsiste la obligación del Gobierno de garantizar su acceso a la vivienda. Tal es, por lo demás, la propia voluntad legislativa, formulada en la Ley 3706 y más tarde por la 4036.
La situación de la actora conlleva que se destaque el marco protectorio del ordenamiento jurídico hacia las víctimas de violencia de género
A través de la Ley 4203, en adhesión a la Ley 26485, se estableció que los tres poderes del Estado deben adoptar las medidas necesarias y ratificar en sus actuaciones el respeto del derecho a la igualdad entre mujeres y varones, para lo que deberán garantizar, entre otros, la asistencia en forma integral y oportuna de las mujeres que padecen cualquier tipo de violencia, asegurándoles el acceso gratuito, rápido, transparente y eficaz a los servicios creados con ese fin, así como promover la sanción y reeducación de quienes ejercen violencia.
Por su parte, el artículo 20 de la Ley 4036 prevé que el GCBA implementará acciones destinadas a “brindar albergue a las mujeres con o sin hijos que atraviesen situaciones de violencia doméstica y/o sexual. En todos los casos les brindará a las mujeres alojadas asistencia sicológica, asesoramiento legal, y patrocinio jurídico gratuito. Cuando la situación de violencia genere un grave riesgo para la salud psicofísica de las mujeres en esta situación, el albergue será de domicilio reservado y su dirección no será pública”. Seguidamente, el artículo 21 indica que la autoridad de aplicación se encuentra facultada para disponer de “todas las prestaciones materiales, técnicas y económicas que crea necesarias para superar tal situación”.
En esa línea, la Ley 1265 establece el deber de la Ciudad de “garantizar la prestación gratuita de programas para la prevención, protección, y asistencia integral de las personas involucradas en esta problemática y la coordinación de los servicios sociales públicos y privados para evitar y, en su caso, superar las causas de maltrato, abuso y todo tipo de violencia familiar y doméstica”. En la misma sintonía, para el cumplimiento de esos objetivos, la Ley 1688 compromete el accionar estatal a promover acciones que tiendan a “(…) asistir a las víctimas de violencia familiar y doméstica desde una perspectiva física, psíquica, jurídica, económica y social, incluyendo alojamiento cuando sea necesario (…)” y el acceso a los centros de atención integral e inmediata.
En ese marco, mediante la sanción de la Ley 2952 la Ciudad coopera activamente con la Corte Suprema de Justicia de la Nación para la atención de casos de violencia doméstica, reforzando la prestación gratuita de servicios especializados. En tanto, el Consejo de la Magistratura creó la Oficina de la Mujer y Violencia Doméstica y el Centro de Justicia de la Mujer (mediante la Res. Pres. 1074/17 y Res. CM 173/18, respectivamente) como ámbitos de atención y contención de personas inmersas en esta problemática.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 160407-2021-0. Autos: S. G. S. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 26-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - SUBSIDIO DEL ESTADO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - LEGISLACION APLICABLE - ASISTENCIA A LA VICTIMA - CUESTION POLITICA - PRESUPUESTO - CUESTIONES DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia, confirmar la sentencia de fondo (continúe adoptando las medidas necesarias para que se otorgue a la actora un alojamiento en condiciones dignas de habitabilidad, o bien los fondos suficientes para acceder a uno, declaró la inconstitucionalidad de la modificación a los artículos 1 y 5 del Decreto 690/06 en lo que hacía al impedimento de renovación del subsidio habitacional) y la medida cautelar concedida que ordenó al Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat del GCBA otorgue un alojamiento a la actora y su grupo familiar, o bien brinde una suma de dinero que permita abonar en forma íntegra el canon locativo de una vivienda en condiciones dignas de habitabilidad.
En efecto, la parte actora no ha logrado superar las condiciones de precariedad que en su momento sustentaron su inclusión en los programas habitacionales y perdura su situación de vulnerabilidad, es claro que subsiste la obligación del Gobierno de garantizar su acceso a la vivienda. Tal es, por lo demás, la propia voluntad legislativa, formulada en la Ley 3706 y más tarde por la 4036.
Corresponde rechazar el agravio referido a las cuestiones introducidas por la demandada en torno a la escasez de recursos económicos disponibles.
Al respecto, la Corte Suprema ha destacado con claridad que “es el Estado quien debe demostrar que ha realizado todo esfuerzo por satisfacer sus deberes, y no el afectado que ve sus derechos insatisfechos. Esta carga probatoria (…) responde a la incontrastable realidad de que es el Estado quien tiene y produce la información presupuestaria, y no el habitante, para quien el acceso a esos datos resulta notoriamente más dificultoso. A la luz de lo expuesto, la demandada debería haber acreditado, por lo menos, que los recursos con que cuenta el Gobierno local han sido utilizados y ejecutados al máximo nivel posible; y que la organización y distribución del presupuesto ha tenido en cuenta la prioridad que la Constitución asigna a la satisfacción de los derechos fundamentales. La Ciudad de Buenos Aires no ha cumplido siquiera mínimamente con esa carga probatoria. No aportó información fehaciente y concreta sobre las restricciones presupuestarias alegadas, y se limitó a realizar afirmaciones teóricas y abstractas en el sentido de que los recursos económicos son escasos por naturaleza, y que el Gobierno debe atender múltiples actividades y necesidades de la población”. (“Q. C., S. Y. C/ GCBA s/ amparo”, Q.64. XLVI, sentencia del 24/4/12, del voto del Dr. Petracchi).
Por lo tanto, es esta una cuestión de hecho, que requiere de una actividad probatoria por parte de quien la alega. Previo a la discusión jurídica sobre cuál debe ser el efecto de la insuficiencia de recursos, esta debe ser acreditada en el caso. En el proceso, nada de ello ha sido acreditado.
Sin perjuicio de lo anterior (cuestión de hecho y prueba no asumida por el recurrente), es la política presupuestaria la que debe acomodarse al sistema de los derechos humanos, conforme síntesis de la doctrina desarrollada en el sistema universal del derecho internacional de los derechos humanos (actualmente receptada por el sistema interamericano, conforme Informe sobre pobreza y derechos humanos en las Américas, (CIDH) previamente citado, efectuada en los Principios de Derechos Humanos en la Política Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 160407-2021-0. Autos: S. G. S. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 26-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SUBSIDIO DEL ESTADO - PRESTACIONES - ASISTENCIA A LA VICTIMA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la parte actora y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que presente en el plazo que se disponga en la instancia de grado, una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia, que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista y disponer que, hasta tanto se instrumente el cumplimiento de la condena referida , los efectos de la medida cautelar dictada en autos deberán ser otorgados de manera suficiente, de forma tal que resulte suficiente a fin de alcanzar la protección reconocida.
En efecto, acreditada la lesión al derecho invocado por la parte actora y establecido el deber del tribunal de garantizarlo, corresponde precisar el alcance de las prestaciones a cargo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En lo que respecta específicamente a la problemática habitacional, la asistencia debe corresponderse con el derecho a un “alojamiento” (artículo 20 inciso 2 de la Ley Nº4036 y artículo 2.c de la Ley Nº1688) y el consecuente deber de la Administración de otorgar una protección “permanente” en el tiempo y en “suficiencia”, brindando una vivienda adecuada a las necesidades de la amparista.
Así pues, la propuesta que efectúe el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de hacer frente a su obligación de brindar una vivienda adecuada a las necesidades de la actora debe contemplar indefectiblemente tales presupuestos, no pudiendo quedar limitada a la entrega de una prestación económica temporal.
En casos como el presente, las distintas modalidades de asistencia a las víctimas de violencia se encuentran plenamente justificadas, toda vez que resulta vital arbitrar medidas de resguardo y de reparación eficientes, en cumplimiento del deber de respeto y de garantía de los derechos humanos, en los términos del artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 198844-2021-0. Autos: F., S. B. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 06-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SUBSIDIO DEL ESTADO - PRESTACIONES - ASISTENCIA A LA VICTIMA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la parte actora y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que presente en el plazo que se disponga en la instancia de grado, una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia, que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista y disponer que, hasta tanto se instrumente el cumplimiento de la condena referida , los efectos de la medida cautelar dictada en autos deberán ser otorgados de manera suficiente, de forma tal que resulte suficiente a fin de alcanzar la protección reconocida.
En efecto, en casos como el de autos (donde la situación de vulnerabilidad debe ser analizada en su integralidad, dado que las circunstancias de precariedad que la parte atraviesa en los diversos órdenes de su vida -del cual el habitacional no es más que uno de ellos- coadyuvan a agravar el ejercicio de su derecho a un nivel de vida adecuado), el principio de congruencia debe ser flexibilizado.
Tratándose de un colectivo al que el ordenamiento jurídico reconoce especial tutela, las interpretaciones y respuestas jurídicas deben tener en cuenta la protección que los derechos involucrados exigen en términos de efectividad.
De modo que, si bien el objeto específico es la vivienda, los derechos que hacen la vida digna, la seguridad, la salud, el nivel de vida adecuado, entre otros, “…están entrelazados de modo que la resolución del tribunal debe ser integral y no sólo parcial porque sólo así es plausible garantizar el derecho específico bajo análisis, dado… el carácter interdependiente de los derechos fundamentales”.
Ello así, el demandado también deberá brindar asistencia psíquica, jurídica, económica y social (sin perjuicio de las restantes modalidades de asistencia previstas en el art. 2.c y 16 de la ley 1688, ley 4036 y ley 1265).
En ese aspecto, póngase en conocimiento de la amparista que también tiene a disposición los servicios que se brindan en el Centro de Justicia de la Mujer del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires en el que puede requerir la intervención pertinente de las distintas áreas especializadas en el abordaje, acompañamiento y asistencia a mujeres que han atravesado o atraviesan situaciones de violencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 198844-2021-0. Autos: F., S. B. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 06-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ACCION DE AMPARO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - SUBSIDIO DEL ESTADO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - ABUSO SEXUAL - ASISTENCIA A LA VICTIMA - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS

En el caso, corresponde rechazar el recursos de apelación interpuestos por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia, confirmar la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo y le ordenó que otorgara al grupo familiar actor un alojamiento adecuado, en condiciones dignas de habitabilidad, mientras subsistieran sus condiciones de vulnerabilidad social.
Asimismo, a los efectos de salvaguardar la integridad física, psíquica y emocional del grupo familiar, para el caso de que la demandada optara por cumplir la manda a través de la provisión de una vivienda, dispuso que los datos de la parte actora fueran reservados y no pudieran ser dados a publicidad a la vez que toda atención brindada por la administración debía ser prestada por personas o equipos especializados en asistencia a mujeres víctimas de violencia.
En el presente amparo, el grupo familiar ha probado que se encuentra en situación de vulnerabilidad social.
La actora y sus dos hijas residen en una habitación de un hotel en un barrio de esta Ciudad, cuyo canon locativo ascendía a $65.000 mensuales.
Al momento de interponer la demanda, la actora alegó que percibió el subsidio proveniente del programa “Atención para Familias en Situación de Calle” otorgado judicialmente en el marco de un amparo hasta febrero de 2016, el que desistió mediante un convenio de salida definitiva. Ahora bien, a fin de lograr una adaptación y reinserción social del grupo familiar, solicitó su reincorporación mediante oficio librado por la Defensoría interviniente pero no obtuvo una respuesta de la Administración local.
Fue reincorporada a dicho subsidio en virtud de la medida cautelar concedida en autos.
De la documentación surge que trabajaba de manera informal los fines de semana realizando tareas de limpieza en casas de familia, percibiendo ingresos exiguos y que su único ingreso estable -también exiguo- provenía de la Asignación Universal por Hijo y de la tarjeta alimentar.
Ahora bien, del informe social acompañado con posterioridad se desprende que actualmente se encontraría desocupada y que su único ingreso provendría del subsidio habitacional otorgado en virtud de la medida cautelar.
Relató que su grupo familiar ha sido víctima de violencia de género ya que, en el 2013, el padre de una de sus hijas, con quien convivía en ese momento, fue denunciado por abuso sexual respecto de su otra hija. Por tal motivo, sus dos hijas fueron institucionalizadas durante aproximadamente tres años.
Padece consumo problemático de sustancias y señaló que una de sus hijas realiza tratamiento psicológico en el CESAC.
La situación de la actora expuesta precedentemente conlleva que se destaque el marco protectorio del ordenamiento jurídico hacia las víctimas de violencia de género.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37616/2018-0. Autos: B.R.E. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 27-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ACCION DE AMPARO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - SUBSIDIO DEL ESTADO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - ABUSO SEXUAL - LEGISLACION APLICABLE - ASISTENCIA A LA VICTIMA - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS

En el caso, corresponde rechazar el recursos de apelación interpuestos por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia, confirmar la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo y le ordenó que otorgara al grupo familiar actor un alojamiento adecuado, en condiciones dignas de habitabilidad, mientras subsistieran sus condiciones de vulnerabilidad social.
Asimismo, a los efectos de salvaguardar la integridad física, psíquica y emocional del grupo familiar, para el caso de que la demandada optara por cumplir la manda a través de la provisión de una vivienda, dispuso que los datos de la parte actora fueran reservados y no pudieran ser dados a publicidad a la vez que toda atención brindada por la administración debía ser prestada por personas o equipos especializados en asistencia a mujeres víctimas de violencia.
En el presente amparo, el grupo familiar ha probado que se encuentra en situación de vulnerabilidad social.
A través de la Ley 4203, en adhesión a la Ley 26485, se estableció que los tres poderes del Estado deben adoptar las medidas necesarias y ratificar en sus actuaciones el respeto del derecho a la igualdad entre mujeres y varones, para lo que deberán garantizar, entre otros, la asistencia en forma integral y oportuna de las mujeres que padecen cualquier tipo de violencia, asegurándoles el acceso gratuito, rápido, transparente y eficaz a los servicios creados con ese fin, así como promover la sanción y reeducación de quienes ejercen violencia.
El artículo 20 de la Ley 4036 prevé que el GCBA implementará acciones destinadas a “brindar albergue a las mujeres con o sin hijos que atraviesen situaciones de violencia doméstica y/o sexual. En todos los casos les brindará a las mujeres alojadas asistencia sicológica, asesoramiento legal, y patrocinio jurídico gratuito. Cuando la situación de violencia genere un grave riesgo para la salud psicofísica de las mujeres en esta situación, el albergue será de domicilio reservado y su dirección no será pública”. Seguidamente, el artículo 21 indica que la autoridad de aplicación se encuentra facultada para disponer de “todas las prestaciones materiales, técnicas y económicas que crea necesarias para superar tal situación”.
En esa línea, la Ley 1265 establece el deber de la Ciudad de “garantizar la prestación gratuita de programas para la prevención, protección, y asistencia integral de las personas involucradas en esta problemática y la coordinación de los servicios sociales públicos y privados para evitar y, en su caso, superar las causas de maltrato, abuso y todo tipo de violencia familiar y doméstica”. En la misma sintonía, la Ley 1688 compromete el accionar estatal a promover acciones que tiendan a “(…) asistir a las víctimas de violencia familiar y doméstica desde una perspectiva física, psíquica, jurídica, económica y social, incluyendo alojamiento cuando sea necesario (…)” y el acceso a los centros de atención integral e inmediata.
En ese marco, mediante la sanción de la Ley 2952 la Ciudad coopera activamente con la Corte Suprema de Justicia de la Nación para la atención de casos de violencia doméstica, reforzando la prestación gratuita de servicios especializados. En tanto, el Consejo de la Magistratura creó la Oficina de la Mujer y Violencia Doméstica y el Centro de Justicia de la Mujer (mediante la Res. Pres. 1074/17 y Res. CM 173/18, respectivamente) como ámbitos de atención y contención de personas inmersas en esta problemática.
Conforme la prueba presentada y dado que la parte actora no ha logrado superar las condiciones de precariedad que en su momento sustentaron su inclusión en los programas habitacionales y perdura su situación de vulnerabilidad, es claro que subsiste la obligación del Gobierno de garantizar su acceso a la vivienda. Tal es, por lo demás, la propia voluntad legislativa, formulada en la ya mencionada Ley 3706 y más tarde por la 4036.
La interrupción, la insuficiente asistencia a la parte actora o la opción de que ello se provea a través de la red de hogares, no resulta adecuada al alcance de tal derecho, además de presentarse como regresiva.
En relación con esto último, debe ponerse de manifiesto que la red de hogares de la Ciudad no provee a las personas de un lugar donde vivir, no constituye una red de viviendas; se trata de espacios físicos en donde las personas simplemente son albergadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37616/2018-0. Autos: B.R.E. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 27-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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