PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - CONEXIDAD SUBJETIVA - CELERIDAD PROCESAL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY

La mera conexidad subjetiva existente entre varias causas contravencionales no es suficiente para disponer su acumulación y conferirle competencia en todas ellas al tribunal que resulte de la aplicación de las reglas contenidas en el artículo 42 del Código Procesal Penal de la Nación, si ello no redunda a favor de una adecuada y pronta administración de justicia.
La acumulación de procesos por conexidad subjetiva si bien tiene en consideración favorecer la armónica aplicación de la ley evitando pronunciamientos contradictorios y una más adecuada y justa individualización de las penas que corresponda imponer, ello sólo puede lograrse durante la instrucción o el trámite del juicio hasta antes de fijada la audiencia para el debate, de conformidad con el criterio general de oportunidad en la promoción de cuestiones de competencia fijado por el artículo 46 del Código Procesal Penal de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 084-00-CC-2006. Autos: Cuellar,Vicente Ismael Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 22-05-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - DETERMINACION - CONEXIDAD SUBJETIVA

Tal como lo prevé el artículo 41 del Código Procesal Penal de la Nación, en función del artículo 6 Ley de Procedimiento Contravencional, las causas serán conexas si los delitos imputados han sido cometidos simultáneamente por varias personas reunidas o, aunque lo fueren en distinto tiempo y lugar, hubiere mediado acuerdo entre ellas; cuando hayan sido cometidos para perpetrar o facilitar la comisión de otro, o para procurar al autor o a otra persona su provecho o la impunidad o cuando a una persona se le imputaren varias contravenciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11339-00-CC-2006. Autos: Sandoval, Adrián Cristian Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-07-2006. Sentencia Nro. 346-06.

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COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - CONEXIDAD OBJETIVA - CONEXIDAD SUBJETIVA

Las normas que regulan la competencia por conexidad, resultan ser de carácter excepcional y aplicables a aquellos supuestos en que los hechos pesquisados en diferentes actuaciones guardan vinculación entre sí, ya fuere por las personas que aparecen involucradas en ellas (conexidad subjetiva) o en virtud de circunstancias que relacionen las incriminaciones (conexidad objetiva).
De ello se sigue que la finalidad perseguida será que se produzca una suerte de "centralización" de todas ellas en cabeza de un único Magistrado, evitándose así no sólo eventuales soluciones contradictorias sino también un dispendio jurisdiccional innecesario (economía procesal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 226-001-CC-2004. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 02-08-2004. Sentencia Nro. 251/04.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACUMULACION DE PROCESOS - CONEXIDAD SUBJETIVA

El legislador local, al sancionar la ley de procedimientos en materia de faltas, no previó la posibilidad de acumular dichas causas por motivos de conexidad subjetiva, y de su silencio no cabe más que interpretar que consideró adecuado -y como garantía de transparencia- que no se concentraran en un mismo juez -o controlador administrativo, en la etapa previa- los expedientes por el solo hecho de que las infracciones fueran cometidas por la misma persona física o jurídica -conexidad subjetiva-; de forma tal de evitar la deformación que cualquiera de los nombrados sea juez no ya de un caso en particular sino de todos los casos donde estuviera involucrada una misma persona.
Asimismo, cabe mencionar que, a diferencia de lo que ocurre en materia contravencional, en materia de faltas el código ritual no efectúa remisión a norma alguna que expresamente consagre la posibilidad de acumular por conexidad subjetiva los expedientes de faltas, por lo que ni siquiera por vía de aplicación supletoria puede admitirse dicho procedimiento

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7775-00-CC-2007 (int. 33-07). Autos: “Marmau SRL Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 26-03-2007.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONEXIDAD - CONEXIDAD SUBJETIVA - CONCURSO REAL - USURPACION

En el caso, corresponde declarar la competencia del Juzgado de turno en el momento del hecho, ya que no se advierte ningún supuesto de conexidad.
En efecto, se investigan hechos de la misma especie iniciados en diferentes fechas, en el mismo inmueble, por lo que se tratan de eventos distintos, sin perjuicio de que los sucesos hayan acaecidos en el mismo lugar, pues siguiendo este razonamiento si se produjeran dos delitos de robo en distintas fechas pero en un mismo lugar físico, no podría sostenerse válidamente que el objeto procesal de ambos se encuentren conectados.
Asimismo, no habiéndose identificado a los supuestos autores, debido a que existe una sola presentación por parte de una de las ocupantes, la que –por el momento- no puede determinarse que haya participado en el primer suceso, resulta prematuro determinar que nos encontramos frente a un supuesto de conexidad subjetiva que podría derivar en un concurso real.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51998-01-09. Autos: N. N. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 30-12-2009.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - CONEXIDAD SUBJETIVA - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada contra la resolución que rechazó la conexidad solicitada por la Defensa.
En efecto, la resolución recurrida dictada en el marco de un proceso de juzgamiento de faltas que resuelve rechazar la excepción de litispendencia y la acumulación por conexidad subjetiva, no puede ser equiparada, por sus efectos, a definitiva, toda vez que implica que el procedimiento continúe su trámite.
Asimismo, a diferencia de lo que ocurre en materia contravencional, en materia de faltas el código ritual no efectúa remisión a norma alguna que expresamente consagre la posibilidad de acumular por conexidad subjetiva los expedientes de faltas, por lo que ni siquiera por vía de aplicación supletoria puede admitirse dicho procedimiento; máxime si como en el caso no es posible verificar perjuicio alguno porque las causas tramiten en forma separada, o circunstancias excepcionales que justifiquen admitir un apartamiento de las disposiciones legales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43042-01-00-09. Autos: REC. DE QUEJA EN AUTOS MOTEL CANGALLO Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 30-04-2010.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - CONEXIDAD - CONEXIDAD SUBJETIVA - ACUMULACION DE PROCESOS

El principio que establece la conexidad subjetiva de causas no es únicamente un criterio de economía procesal sino además de unidad jurisdiccional en cuanto previene el dictado de pronunciamientos contradictorios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24279-00/CC/2010. Autos: FERNANDEZ, DIEGO JESUS y otros Sala Presidencia. 10-08-10.

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COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - AMENAZAS - DELITO DE DAÑO - NON BIS IN IDEM - CONEXIDAD SUBJETIVA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES


En el caso, corresponde remitir el expediente iniciado por el delito de amenazas y daño al Juzgado que intervino en primer término por la contravención prevista en el artículo 52 del Código Contravencional.
En efecto, ambos Magistrados son contestes en sostener que ambas causas son conexas en forma subjetiva y la existencia de un concurso real de conductas; más el titular del Juzgado por el que tramita el hostigamiento esboza su interpretación del artículo 15 del Código Contravencional en el sentido que no puede existir una conexidad entre delito y contravención.
Sin embargo, se desprende una estrecha vinculación existente entre la causa contravencional (hostigamiento) y la causa existente por los delitos de daños y amenazas, con lo cual es conveniente que un único magistrado intervenga en semejantes asuntos con identidad de sujetos.
Ello por cuanto es necesario que en un contexto de acción se eviten pronunciamientos contradictorios que pueden afectar el principio “nen bis in idem”, más allá de criterios de oportunidad y celeridad procesal que se deben observar. Además no se advierte que aún exista impulso fiscal para que se puedan precisar o subsumir las conductas que se endilgan.-
La salvedad radica como recientemente lo expresó la Sala I en la causa: “Benítez, Cristóbal s/ art. 149” nro. 42900/10, en la especie, que no hay obstáculo para que tales conductas de competencia del fuero sean tramitadas ante el mismo Juez pero imprimiéndoles el trámite según la materia que corresponda (ley 12 y ley 2303).

DATOS: Resolución de Presidencia Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20877-00/CC/2010. Autos: LACAL, Renée Sandra Sala Presidencia. Del voto de Dr. José Saez Capel 16-02-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - CONEXIDAD SUBJETIVA - CONEXIDAD OBJETIVA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - SENTENCIA DE IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO - COSA JUZGADA - DOCTRINA

Cuando pretensiones conexas hechas valer en distintos expedientes, éstas no pueden ser decididas separadamente sin riesgo de incurrir en sentencia contradictorias o de cumplimiento imposible por efecto de la cosa juzgada (tal como esta Sala ha entendido, in re “Alberto G. Zottich SA. c/GCBA s/ Recurso Apel. Jud. c/ Decis. DGR (art. 114 Cód. Fisc.)”, Expte: EXP 33516 / 0, pronunciamiento del 09/02/2010, entre muchos otros).
En otras palabras, es necesario que los procesos tengan entre sí una conexidad jurídica (ya sea que derive del título constitutivo del derecho, del objeto, o de ambos elementos a la vez (conf. arts. 82 y 170 CCAyT, y Fenochietto-Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado, Ed. Astrea, 1987, Tº 1, ps. 307 y 649)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39002-0. Autos: ESPINDOLA ALBA BEATRIZ c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 08-11-2011. Sentencia Nro. 538.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - CONEXIDAD SUBJETIVA - CONEXIDAD OBJETIVA - NATURALEZA JURIDICA - JUEZ QUE PREVINO - PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

La conexidad es la vinculación que existe entre dos o más procesos o pretensiones, derivada de la comunidad de uno o más de sus componentes. En ese sentido, se ha sostenido que las pretensiones deducidas resultan conexas cuando, no obstante su diversidad, poseen elementos comunes o interdependientes que las vinculan por su objeto, por su causa, o por algún efecto procesal, bastando que los procesos se encuentren de algún modo vinculados por la naturaleza de las cuestiones involucradas en ellos y que, ante tal correspondencia, la causa ha de someterse al conocimiento del tribunal que previno, el cual cuenta con la ventaja de los elementos de convicción ya incorporados (confr. Sala I, “Caroli Juan Carlos c/ GCBA s /acción meramente declarativa”, expte. EXP 4.981/0, 20-08-02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39002-0. Autos: ESPINDOLA ALBA BEATRIZ c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 08-11-2011. Sentencia Nro. 538.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - REQUISITOS - CONEXIDAD OBJETIVA - CONEXIDAD SUBJETIVA - SENTENCIA FIRME - EFECTOS - COSA JUZGADA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

Para encuadrar un caso en el supuesto de conexidad previsto en el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, al cual remite el Capítulo X del Título II del mismo Código, no basta con que en ambas causas se cuestionen idénticas normas, si la situación jurídica planteada en una de ellas no opera sobre la que se ventila en la otra, por lo que no corresponde admitir que puedan extenderse entre ellas los efectos de la cosa juzgada.
Asimismo, la impugnación de un acto de alcance general por distintas personas no sustenta por sí sola la conexidad de las causas, ya que si bien es posible que en distintos tribunales se arribe a conclusiones diversas, ello es solo una consecuencia -nada novedosa- de nuestro sistema difuso de control de constitucionalidad “Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires contra Instituto de Juegos de Apuestas de la Ciudad de Buenos Aires y otros sobre Amparo (art. 14 CCABA)”, Expte: EXP 9933 / 0, pronunciamiento del 24/08/08).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39002-0. Autos: ESPINDOLA ALBA BEATRIZ c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 08-11-2011. Sentencia Nro. 538.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ACUMULACION DE PROCESOS - CONEXIDAD SUBJETIVA

El legislador local, al sancionar la ley de procedimientos en materia de faltas, no previó la posibilidad de acumular dichas causas por motivos de conexidad subjetiva, y de su silencio no cabe más que interpretar que consideró adecuado -y como garantía de transparencia- que no se concentraran en un mismo juez -o controlador administrativo, en la etapa previa- los expedientes por el solo hecho de que las infracciones fueran cometidas por la misma persona física o jurídica – conexidad subjetiva-; de forma tal de evitar la deformación que cualquiera de los nombrados sea juez no ya de un caso en particular sino de todos los casos donde estuviera involucrada una misma persona.
Asimismo, cabe mencionar que, a diferencia de lo que ocurre en materia contravencional, en materia de faltas el código ritual no efectúa remisión a norma alguna que expresamente consagre la posibilidad de acumular por conexidad subjetiva los expedientes de faltas, por lo que ni siquiera por vía de aplicación supletoria puede admitirse dicho procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34550/11. Autos: TORRES, VICTOR FELICIANO Sala Presidencia. Del voto de Dr. José Saez Capel 27-12-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - INCOMPETENCIA - CONEXIDAD SUBJETIVA - CONCURSO REAL - CODIGO PENAL - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado, en cuanto no hizo lugar a la excepción de incompetencia interpuesta por la Sra. Defensora Oficial, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, lo que la Defensa Oficial del presunto imputado pretende es que, aplicando las reglas de la conexidad subjetiva, se remita la presente causa al T.O.C para que las conductas que aquí se ventilan sean juzgadas conjuntamente con las que integran la causa, seguida contra el nombrado por el delito de amenazas coactivas en concurso real con lesiones leves y amenazas simples, presuntamente cometidos los días 9 y 10 de abril de 2011 en perjuicio de la denunciante, su marido y el hijo menor de ambos.
Sin embargo, tal como señaló la Sra. Magistrada de Grado y de conformidad con el criterio del máximo Tribunal federal, las razones de orden y economía procesal que inspiran las reglas de acumulación por conexidad no pueden invocarse para sustraer la competencia material de una jurisdicción en
favor de otra.
Dichas reglas sólo pueden aplicarse en conflictos en los que participan jueces de la misma esfera jurisdiccional, dicho de otro modo: las reglas de conexidad procesal no pueden modificar la competencia material de las distintas jurisdicciones (CSJN in re Alfonso, Mariano Marcelo s/ falsa denuncia, Competencia N° 154. XLIV del 22/7/08, con remisión al dictamen del Sr. Procurador General de la Nación del 30/5/2008).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8547-01-00-12. Autos: S., G. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Marcela De Langhe, Dra. Elizabeth Marum 22-05-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PLAZO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - AMENAZAS - LESIONES - CONEXIDAD SUBJETIVA - SOBRESEIMIENTO - ACTOS INTERRUPTIVOS - FIJACION DE AUDIENCIA DE DEBATE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia, hacer lugar al planteo de prescripción.
En efecto, éste Tribunal había resuelto la remisión del presente legajo al Juzgado Nacional en lo Correccional en razón de que había adquirido firmeza la declaración de incompetencia de este fuero a favor de la Justicia Nacional, en tanto en dicha jurisdicción tramitaba una causa seguida contra el imputado por el delito de lesiones leves.
Practicadas las notificaciones correspondientes, el Defensor de Cámara hizo saber que el Juzgado que interviniera en la causa mencionada no aceptó la competencia por conexidad subjetiva, toda vez que el encartado había sido sobreseído en el marco de aquél proceso por haberse extinguido la acción penal por prescripción. Asimismo, y en función de la argumentación allí plasmada, articuló remedio de reposición a fin de que la Alzada revoque por contrario imperio lo resuelto.
Así las cosas, el último acto interruptivo del curso de la acción habría operado con la citación a juicio efectuada por el Juez del debate en los términos del artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad, lo que conduciría al dictado de la prescripción de la acción penal y al sobreseimiento del encartado.
En consecuencia, entre la presentación del requerimiento de juicio, y la verificación del hito interruptivo, se advierte que se habría superado el plazo de dos años -de acuerdo al máximo de la pena fijada para el delito de amenazas- a tenor de lo establecido por el artículo 62 inciso 2° del Código Penal para la prescripción de la acción penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4836-03-CC-2010. Autos: Z., J.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 16-06-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PLAZO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - AMENAZAS - LESIONES - CONEXIDAD SUBJETIVA - SOBRESEIMIENTO - ACTOS INTERRUPTIVOS - CITACION A JUICIO - PROBATION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia, hacer lugar al planteo de prescripción.
En efecto, éste Tribunal había resuelto la remisión del presente legajo al Juzgado Nacional en lo Correccional en razón de que había adquirido firmeza la declaración de incompetencia de este fuero a favor de la Justicia Nacional, en tanto en dicha jurisdicción tramitaba una causa seguida contra el imputado por el delito de lesiones leves.
Practicadas las notificaciones correspondientes, el Defensor de Cámara hizo saber que el Juzgado que interviniera en la causa mencionada no aceptó la competencia por conexidad subjetiva, toda vez que el encartado había sido sobreseído en el marco de aquél proceso por haberse extinguido la acción penal por prescripción. Asimismo, y en función de la argumentación allí plasmada, articuló remedio de reposición a fin de que la Alzada revoque por contrario imperio lo resuelto.
Así las cosas, el último acto interruptivo del curso de la prescripción de la acción en los términos del artículo 67 del Código Penal tuvo lugar con la citación prevista de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad, ocasión en la que se corrió traslado a la Defensa del encartado en los términos de dicha norma. Desde tal acto procesal hasta el presente, sólo fue suspendido durante la etapa en que se concedió la "probation" hasta que fuera revocada por el Juzgado de Primera Instancia a los trece días.
Por tanto, ha transcurrido el plazo establecido en el artículo 62 inciso 2 del Código Penal para los delitos atribuidos (dos años), teniendo en cuenta que el titular de la acción le ha imputado al encartado los hechos previstos en el artículo 149 "bis" del Código Penal, sin que, en principio, existan otros actos que interrumpan el curso de la prescripción de la acción en los términos del artículo 67 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4836-03-CC-2010. Autos: Z., J.A. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 16-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - SUMINISTRAR MATERIAL PORNOGRAFICO - CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONEXIDAD SUBJETIVA - DELITO MAS GRAVE - IURA NOVIT CURIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado y, en consecuencia, determinar la competencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
En efecto, la Judicante entendió que los hechos resultan subsumibles en los artículos 128 -Pornografía infantil- y 131 -Ciberacoso- del Código Penal y que, si bien esta Ciudad Autónoma resulta competente para entender en el primero de ellos, el juzgamiento del segundo resultaría de la competencia de la Justicia Nacional ordinaria quien, a su vez, es quien tiene la competencia "más amplia".
Al respecto, nadie pone en duda que las dos conductas aquí denunciadas deben ser investigadas de manera conjunta pues su conexidad subjetiva, la estrecha vinculación y la comunidad probatoria así lo determinan en "pos" de una mejor administración de justicia (Fallos 328:867, entre muchos otros).
Así las cosas, en autos, se disputa el criterio que entiende competente al Juez que investiga el delito más grave con el que postula al fuero con competencia más amplia para protagonizar el juzgamiento en este tipo de procesos. Respecto de este segundo, además de utilizar un parámetro de suma vaguedad (no explicado acabadamente –basta con advertir la cantidad de asuntos en los que entiende esta Justicia-), carece de sustento legal y no se explica su atinencia en el caso.
En este sentido, se puede intentar comprender que quienes postulan este segundo criterio lo sustentan en el principio "iura novit curia", es decir, para el caso que las hipótesis legales en las que "prima facie" se encuadran los hechos investigados fracase, el Juez con competencia “más amplia” tendría facultades, reconocidas por la tradición mas no a partir del avance dinámico de las instituciones, de dar una solución al caso. Pero en el presente no se advierte qué supuesto de subsunción alternativa puede llegar a presentarse.
Ello así, en el caso, ambas figuras en las que resultan subsumibles los hechos que se investigan, poseen igual escala penal, por lo que resulta aplicable el criterio según el cual debe intervenir el órgano jurisdiccional que previno, es decir, esta Justicia en lo Penal Contravencional y de Faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10145-00-CC-15. Autos: P., F. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Silvina Manes 21-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - AMENAZAS - CONEXIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONEXIDAD OBJETIVA - CONEXIDAD SUBJETIVA - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde declarar la competencia del Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas quien se encuentra a cargo de la investigación del delito de amenazas para que intervenga en las presentes actuaciones.
En efecto, se le atribuye al encartado el haber intimidado y hostigado a su ex pareja, al haberla llamado por teléfono en reiteradas oportunidades y aguardado en la puerta de su trabajo. Estos hechos fueron subsumidos en el artículo 52 del Código Contravencional de la Ciudad.
Ahora bien, un día anterior al suceso investigado en autos, la víctima en autos radicó una denuncia, manifestando que el aquí imputado la habría amenazado de muerte con un cuchillo.
Así las cosas, teniendo en cuenta lo antes expuesto, se advierte que las presentes actuaciones deberán tramitar conjuntamente con el expediente seguido contra el encartado en orden al delito de amenazas, que se encuentra otro Juzgado Penal, Contravencional y Faltas.
Ello así, toda vez que su separación y la intervención de distintos Juzgados, afectaría irrazonablemente la eficiente administración de justicia. Ello máxime, teniendo en cuenta que las conductas investigadas en ambos expedientes forman parte de una misma conflictiva y resultan conexas tanto por razones objetivas como subjetivas, dada la estrecha vinculación y la comunidad probatoria, que determinan su tramitación en forma conjunta en pos de una mejor administración de justicia y por razones de economía procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17015-01-CC-15. Autos: O. M., C. O. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - USURPACION - ASOCIACION ILICITA - DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - CONEXIDAD SUBJETIVA - CONCURSO REAL - JUSTICIA NACIONAL

En el caso, corresponde declarar la incompetencia del Poder Judicial Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para continuar con la investigación del delito de usurpación, en favor del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción por conexidad objetiva con la causa en trámite en orden al delito previsto en el artículo 210 del Código Penal.
En efecto, podría darse una conexidad subjetiva entre las actuaciones que tramitan en la Justicia Nacional en orden a los delitos de asociación ilícita y defraudación a la Administración Pública y la investigación que se iniciare en el fuero local por el delito de usurpación atento que existen coincidencias entre las personas denunciadas en ambas causas.
Esto no ha fue negado por la Magistrada de grado ya que, para rechazar la excepción de incompetencia planteada, basó sus argumentos para no hacer lugar a la unificación en el estado “larval” de las actuaciones del fuero nacional, las que a su criterio ni siquiera conformaban aún un verdadero proceso, pues no había mediado requerimiento fiscal de instrucción en los términos del artículo 180 del Código Procesal Penal de la Nación.
Respecto de la afirmación de la Juez respecto a que la unificación de los legajos importaría un grave retardo para el trámite de esta causa, cabe señalar que ello no obsta a la acumulación pretendida, pues mediando entre los hechos de cada proceso un concurso real (artículo 55 del Código Penal), nada obsta a que el Juez de Instrucción continúe con el trámite de cada legajo según su estado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2287-06-00-14. Autos: N.N. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - SUBSIDIO DEL ESTADO - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE CAUSAS - CONEXIDAD OBJETIVA - CONEXIDAD SUBJETIVA - INTERPRETACION RESTRICTIVA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar el pedido de conexidad solicitado por la parte actora.
En efecto, los objetos de las demandas bajo análisis no coinciden, en tanto, en el amparo se solicitó la reanudación del pago del subsidio por ex combatiente de Malvinas y, en el "sub examine", lo que se persigue es su correcta liquidación.
En tales condiciones, si bien existiría identidad de sujetos, no así de objetos entre los autos bajo análisis, por lo que no se encontrarían reunidos los recaudos que tornarían procedente la conexidad.
Por su parte, debe tenerse en cuenta el criterio restrictivo con que deben apreciarse los pedidos que impliquen el desplazamiento de la competencia del órgano judicial llamado a conocer (conf. Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, T. II, Sujetos del proceso, Buenos Aires, Abeledo- Perrot, 1994, y Fenochietto, Carlos Eduardo, Código procesal civil y comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, t. 1, Buenos Aires, Astrea, 2001, p. 696).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C22602-2015-0. Autos: PASCUA ANDRES RAMON c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 07-12-2016. Sentencia Nro. 383.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE CAUSAS - CONEXIDAD OBJETIVA - CONEXIDAD SUBJETIVA - FACULTADES DEL JUEZ

Las pretensiones deducidas resultan conexas cuando, sin perjuicio de su diversidad, poseen elementos comunes o interdependientes que las vinculan por su objeto, por su causa, o por algún efecto procesal, bastando que los procesos se encuentren de algún modo vinculados por la naturaleza de las cuestiones involucradas. Ante tal vinculación, la causa ha de someterse al conocimiento del tribunal que previno, el cual cuenta con la ventaja de los elementos de convicción ya incorporados (esta Sala "in re" “Arenera Pueyrredón SA c/ AUSA SA y otros s/ amparo”, expediente 38.872/0, sentencia de fecha 16/10/2012 y sus citas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C22602-2015-0. Autos: PASCUA ANDRES RAMON c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 07-12-2016. Sentencia Nro. 383.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - HURTO - CONCURSO DE DELITOS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONEXIDAD SUBJETIVA - DELITO MAS GRAVE - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso aceptar la competencia atribuida.
En efecto, llegan a conocimiento de esta Sala las presentes actuaciones en virtud de lo resuelto por un Juez Nacional en lo Correccional, quien dispuso declararse incompetente para seguir entendiendo en el presunto delito de hurto y remitir los actuados a fin de que tramiten en el fuero local donde se investiga el previsto y reprimido en el artículo 181 del Código Penal (usurpación). A su turno, la Jueza de grado resolvió aceptar la competencia local por considerar que existe conexidad subjetiva, una comunidad probatoria y el delito de usurpación posee una pena más alta, por lo que deben tramitar conjuntamente en el ámbito local.
Así las cosas, del estudio de los presentes actuados, en mi opinión, sin perjuicio de si se trata de un concurso real o no, deben tramitar en forma conjunta en este fuero Penal, Contravencional y de Faltas, pues su separación y la intervención de distintos fueros, afectaría irrazonablemente la eficiente administración de justicia, tal como afirmó la Judicante.
Al respecto, esta postura fue ratificada recientemente por nuestro Máximo Tribunal local en el precedente “Reynoso” (Expte. n° 12523/15 “Ministerio Público —Fiscalía de Cámara Sudeste de la CABA— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Reynoso, Eduardo s/ infr. art. 149 bis, CP’”, rto. el 8/6/2016), y si bien al momento en que se cuestionó la decisión de la Judicante podría generar dudas la aplicación de la jurisprudencia allí sentada, actualmente y siendo que el 19/01/2017 se firmó el Convenio Interjurisdiccional de Transferencia progresiva de la Justicia ordinaria Penal entre el Estado Nacional y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el que entre otras cuestiones el estado general transfiere a la ciudad la competencia del delito de hurto –uno de los investigados en los presentes actuados- (cláusula primera punto V).
Por lo expuesto, es que corresponde confirmar la decisión adoptada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16912-01-00-16. Autos: Lage, Paola Carolina Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 20-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - HURTO - CONCURSO DE DELITOS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONEXIDAD SUBJETIVA - DELITO MAS GRAVE - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso aceptar la competencia atribuida.
En efecto, llegan a conocimiento de esta Sala las presentes actuaciones en virtud de lo resuelto por un Juez Nacional en lo Correccional, quien dispuso declararse incompetente para seguir entendiendo en el presunto delito de hurto y remitir los actuados a fin de que tramiten en el fuero local donde se investiga el previsto y reprimido en el artículo 181 del Código Penal (usurpación). A su turno, la Jueza de grado resolvió aceptar la competencia local por considerar que existe conexidad subjetiva, una comunidad probatoria y el delito de usurpación posee una pena más alta, por lo que deben tramitar conjuntamente en el ámbito local.
Así las cosas, del estudio de los presentes actuados, en mi opinión, sin perjuicio de si se trata de un concurso real o no, deben tramitar en forma conjunta en este fuero Penal, Contravencional y de Faltas, pues su separación y la intervención de distintos fueros, afectaría irrazonablemente la eficiente administración de justicia, tal como afirmó la Judicante.
En este sentido, luego de la sanción de la Ley N° 26.702 (promulgada el 5/10/2011) surgieron nuevos elementos para sostener que en casos de conexidad debe intervenir el Tribunal que le corresponda el delito más grave. Así, el artículo 3 de la mencionada ley establece que “el Código Procesal Penal de la Nación será de aplicación obligatoria en la resolución de conflictos de jurisdicción, competencia y conexidad, que pudieren ocurrir entre los tribunales nacionales y los de la Ciudad Autónomos de Buenos Aires”.
En consecuencia, y en el caso, es claro que el delito de usurpación tiene establecido una pena mayor tanto en su mínimo como en su máximo que el delito de hurto, por lo que debe ser debe ser considerado en autos el más grave, y debe continuar entendiendo en la investigación la Justicia local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16912-01-00-16. Autos: Lage, Paola Carolina Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 20-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - HURTO - CONCURSO DE DELITOS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONEXIDAD SUBJETIVA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - JUECES NATURALES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso aceptar la competencia atribuida.
En efecto, llegan a conocimiento de esta Sala las presentes actuaciones en virtud de lo resuelto por un Juez Nacional en lo Correccional, quien dispuso declararse incompetente para seguir entendiendo en el presunto delito de hurto y remitir los actuados a fin de que tramiten en el fuero local donde se investiga el previsto y reprimido en el artículo 181 del Código Penal (usurpación). A su turno, la Jueza de grado resolvió aceptar la competencia local por considerar que existe conexidad subjetiva, una comunidad probatoria y el delito de usurpación posee una pena más alta, por lo que deben tramitar conjuntamente en el ámbito local.
Al respecto, debo señalar que el tipo previsto en el artículo 162 del Código Penal si bien no se encuentra previsto en las Leyes N°: 25.752; 26.357 y 26.702 (Primer, Segundo y Tercer Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), sí se ha consignado en el “Convenio Interjurisdiccional de Transferencia progresiva de la Justicia ordinaria Penal entre el Estado Nacional y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” firmado por el Presidente de la Nación y el Jefe de Gobierno de esta Ciudad, por lo que no parece razonable aguardar a que el Poder Legislativo local o Nacional ultime la transferencia de las competencias jurisdiccionales a la esfera local para intervenir en el tratamiento de todos los delitos ordinarios que "prima facie" se cometan en el territorio de la Ciudad, lo que en definitiva ocurrirá tarde o temprano.
En todo caso, esas leyes –y convenio- ratifican que los únicos jueces naturales y constitucionales son los jueces elegidos por el pueblo de Buenos Aires a través de sus instituciones, ergo el Consejo de la Magistratura y la Legislatura local. Aún más, atendiendo lo dispuesto en las disposiciones transitorias de la Constitución Nacional y los artículos 114 y 115 de la misma, cabe poner en duda la legitimidad de todos aquellos magistrados designados por el Consejo de la Magistratura Nacional desde 1999 a la fecha. En conclusión, los únicos jueces legitimados constitucionalmente para ejercer la jurisdicción son los que integran el Poder Judicial de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16912-01-00-16. Autos: Lage, Paola Carolina Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 20-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CONEXIDAD - CONEXIDAD SUBJETIVA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - AMENAZAS - LESIONES LEVES - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - JUSTICIA NACIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REMISION DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la incompetencia de la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires para intervenir en la presente donde se investiga el delito de amenazas, solicitar la inhibitoria del Juzgado Penal y Correccional ante el el cual tramita la causa por lesiones leves y solicitar su remisión a fin de acumular ambos procesos.
En efecto, el hecho investigado en las actuaciones respecto a la conducta que podría ser constitutiva del reproche penal contemplado en el artículo 149 del Código Penal (amenazas) se habría producido en el marco de un conflicto de violencia familiar. Ello, en tanto la Justicia Nacional está analizando dos hechos en orden al delito de lesiones leves previsto en el artículo 89 del Código Penal en los cuales se encontraría como damnificada la denunciante en autos.
Si bien los hechos habrían sucedido en fechas disímiles, lo cierto es que tienen como protagonistas a las mismas partes, quienes tenían una relación de convivencia y un hijo en común.
Ello así, se impone declarar la conexidad subjetiva de los hechos analizados en la Justicia Nacional como en la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires dado que ambos mantendrían la unidad probatoria, podría afectar la prohibición de la persecución penal múltiple y corresponde impedir decisiones jurisdiccionales disímiles al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 137-00-00-17. Autos: F. R., J. M. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. José Sáez Capel. 17-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - EXCEPCIONES PROCESALES - USUCAPION - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE LITISPENDENCIA - CONEXIDAD OBJETIVA - CONEXIDAD SUBJETIVA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el rechazo de la excepción de litispendencia efectuada por la Sra. Jueza de grado en orden a la conducta imputada calificada como constitutiva del delito de usurpación.
La Defensa señala que el inmueble en cuestión se encuentra siendo objeto de un proceso civil por prescripción adquisitiva de parte de la aquí encausada, en el que es demandado el propietario del inmueble. Así, entiende que estamos en presencia de una situación de litispendencia en tanto dicho proceso civil y el presente tienen como sujetos a las mismas personas y versan sobre el mismo conflicto: la ocupación de un inmueble.
Sin embargo, acierta el Fiscal de Cámara al señalar, respecto de la excepción de litispendencia planteada, que “…debe entenderse que si bien en ambos fueros se encuentran involucradas las mismas personas, lo cierto es que se exige como necesario requisito para que pueda apreciarse la denominada “litispendencia propia”, diversidad de procesos ordinarios de la misma naturaleza, de forma que quedará excluida la apreciación de la litispendencia invocada cuando se trate de procesos incoados en distintas jurisdicciones: en el caso penal y civil.”
En ese sentido, la operatividad del instituto de excepción se restringe a aquellos casos en los que ésta surja de forma patente, palmaria o manifiesta, lo que no ocurre en el presente.
Ello así, siendo que ambos procesos tramitan en fueros distintos, corresponde rechazar el planteo de litispendencia de la defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8344-00-00-16. Autos: ESCUDERO, MARIBEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 29-03-2017.

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CUESTIONES DE COMPETENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - ORDEN PUBLICO - CONEXIDAD SUBJETIVA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - JUECES NATURALES - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - JUSTICIA NACIONAL

En el caso, corresponde declarar la incompetencia en razón de la materia respecto de la desobediencia de la orden de no acercamiento reprochada al imputado.
Por tratarse de una cuestión de orden público no es posible alterar la competencia material de los Tribunales por razones de conexidad subjetiva.
Ello así, debe declararse la incompetencia en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional de esta ciudad ante la presencia de un comportamiento escindible del resto de conductas aquí imputadas. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5670-2016-1. Autos: Q. A., C. M. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-07-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE CAUSAS - CONEXIDAD OBJETIVA - CONEXIDAD SUBJETIVA - FACULTADES DEL JUEZ

Las pretensiones deducidas resultan conexas cuando, sin perjuicio de su diversidad, poseen elementos comunes o interdependientes que las vinculan por su objeto, por su causa, o por algún efecto procesal, bastando que los procesos se encuentren de algún modo vinculados por la naturaleza de las cuestiones involucradas. Ante tal vinculación, la causa ha de someterse al conocimiento del tribunal que previno, el cual cuenta con la ventaja de los elementos de convicción ya incorporados (esta Sala "in re" “Arenera Pueyrredón SA c/ AUSA SA y otros s/ amparo”, expediente 38.872/0, sentencia de fecha 16/10/2012 y sus citas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A38833-2015-0. Autos: Transporte EDAR SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 13-07-2017. Sentencia Nro. 288.

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COMPETENCIA - ACUMULACION DE CAUSAS - IMPROCEDENCIA - CONEXIDAD SUBJETIVA - CONEXIDAD OBJETIVA - REQUISITOS

En el caso corresponde confirmar la resolución en crisis en cuanto dispuso no hacer la lugar a la incompetencia planteada en orden al delito de incumplimiento de asistencia familiar (Ley N° 13.944) y a la contravención contemplada en el artículo 52 del Código Contravencional (hostigamiento).
En autos, se agravia la Defensa de lo resuelto por el Juez de grado en cuanto no hizo lugar a la incompetencia planteada por entender que la investigación en trámite en el presente se debería acumular a la que tramita en la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional por amenazas agravadas por el vínculo y coacción, con los mismos sujetos activos y pasivos.
Sin embargo, el acervo probatorio de los delitos que tramitan ante la justicia nacional no es el mismo que el de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
Por otra parte, tampoco poseen identidad suficiente los bienes jurídicos contenidos en las normas en cuestión. Por un lado, el tutelado por la norma prevista en la Ley N° 13.944 es la familia entendida como institución en sentido amplio, el que difiere de los delitos de lesiones leves, que protege la integridad corporal y la salud de la persona humana, y el de la coacción que es la libertad.
Asimismo, los damnificados en el caso de autos son los menores de edad, y la damnificada en el caso actualmente en trámite en la Justicia nacional es la denunciante.
Por todo lo expuesto, para un mejor esclarecimiento de los hechos denunciados en ambos procesos, es que se justifica que se mantengan separadas las respectivas causas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13877-2017. Autos: A. T., J. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 05-04-2018.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - ASIGNACION DE CAUSA - CONEXIDAD SUBJETIVA - CONTRAVENCIONES - FALTAS

En el caso, no corresponde disponer sobre la conexidad pretendida entre la causa cuya competencia se discute y la que se encuentra en trámite.
Llega a conocimiento de esta Presidencia las presentes actuaciones, en razón de un conflicto de competencia suscitado entre dos juzgados de este fuero.
Al respecto, el Juez que previno se declaró incompetente por entender que las presentes actuaciones guardan conexidad subjetiva con otra causa contravencional, de conformidad con el artículo 19 del Código Procesal Penal de la Ciudad, de aplicación supletoria en función de Io previsto en el artículo 6° de la Ley N° 12.
Ello así, el juzgado receptor entendió que no podía admitir la conexidad subjetiva entre una causa contravencional como la que se tiene a la vista y una causa de faltas que se encuentra radicada allí.
Puesto a resolver, y más allá del carácter dado a ambas, en sede judicial el titular de la acción contravencional es el Ministerio Público Fiscal, que recalificó el hecho denunciado bajo las previsiones de la Ley N° 451; no siendo posible conexidad alguna en esa materia.
Por tanto, y sin perjuicio de las subsunciones de los hechos en Contravencional y Faltas, en la que no es posible conexidad alguna, y siendo que el hecho es de competencia del fuero, no corresponde disponer sobre la conexidad pretendida.
En base a lo expuesto, corresponde que siga interviniendo en las presentes actuaciones el Juzgado que previno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11218-2017-0. Autos: Rodiadis, Raul Fernando Gabriel Sala Presidencia. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 26-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - REQUISITOS - CONEXIDAD OBJETIVA - OBJETO DE LA DEMANDA - CONEXIDAD SUBJETIVA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JUEZ QUE PREVINO - DAÑOS Y PERJUICIOS - INUNDACION

En el caso, corresponde declarar la competencia por conexidad de otro Juzgado del fuero, distinto al que interviene en las presentes actuaciones, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento Provisorio Para la Iniciación y Asignación de Expedientes en el Fuero Contencioso Administrativo y Tributario (Resolución N°460/2000 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, modificada por Resolución N°335/2001).
El Magistrado de grado declaró la conexidad de las presentes actuaciones con otros autos y, en consecuencia, dispuso su remisión al Juzgado ante el cual tramitan. La Magistrada titular del Juzgado en el cual se encuentra radicado el expediente en cuestión, rechazó la remisión de la presente causa.
Ahora bien, se observa que, en los presentes actuados, la parte actora dedujo acción ordinaria contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y dos empresas, con el objeto de obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios que habría sufrido a raíz de las inundaciones acaecidas en un barrio de la Ciudad.
Por su parte, en el expediente que tramita ante el Juzgado al que se declaró competente en autos, los actores promovieron demanda contra idénticos demandados por los daños y perjuicios ocasionados a causa de las inundaciones ocurridas en sus viviendas del mismo barrio de la Ciudad. Allí la parte actora reclama la responsabilidad de las codemandadas con fundamento en las mismas razones que en esta causa.
Así las cosas, se observa –por un lado– la existencia de elementos comunes (demandados, objeto, tipo de proceso) que vinculan esta causa y el expediente en cuestión.
Por el otro, que la verificación de aquellos elementos objetivos comunes entre ambas causas tornan aconsejable que sea un solo magistrado el que intervenga en ellos a los fines de evitar el dictado de sentencias contradictorias respecto del supuesto de responsabilidad, teniendo en cuenta los hechos y el desarrollo de las circunstancias de cada caso efectuado en sendas demandas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C1814-2015-0. Autos: Reynoso Irma Beatriz c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 02-08-2018. Sentencia Nro. 225.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - CONEXIDAD SUBJETIVA - JUEZ QUE PREVINO - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS

En el caso, corresponde disponer que la investigación por la falta endilgada a la encausada deba continuar ante el Juzgado que previno.
Llegan a conocimiento de Presidencia las presentes actuaciones en virtud de una contienda negativa de competencia entre dos Juzgados de esta Ciudad. Así, el conflicto se suscita por lo dispuesto por el Juez originario de la causa, quien declinó su competencia, haciendo lugar a lo peticionado por el apoderado de la firma imputada, por entender que existía entre la presente causa y la que tramita ante el Juzgado al cual remitió las presentes actuaciones, una unidad de conducta y un concurso ideal, además de encontrarse ambas en un mismo estadio procesal.
Recibidas las actuaciones en el Juzgado, este último no aceptó la competencia atribuida por considerar que la conexidad subjetiva en los procesos de faltas no se encuentra prevista en la Ley local N° 1.217, y las devolvió al Juzgado emisor que mantuvo su criterio y así las elevó a Presidencia para su dilucidación.
Así las cosas, si bien el letrado de la infractora solicitó la conexidad, en materia de faltas la Ley de Procedimiento no efectúa remisión a norma alguna que expresamente consagre la posibilidad de acumular por conexidad subjetiva los expedientes de faltas; ni siquiera por vía de aplicación supletoria puede admitirse dicho procedimiento (conf. Causa nro. 11218/2017-0 "Rodiadis, Raul Fernando Gabriel s/ art. 79 Cuidar coches sin autorización legai-CC").
Ello es así ya que el Legislador local no previo la posibilidad de acumular dichas causas por motivos de conexidad subjetiva, considerando adecuado que no se concentraran en un mismo juez por el sólo hecho de que las infracciones fueran cometidas por la misma persona física o jurídica, evitando que un magistrado se transforme en Juzgados no ya de un caso en particular sino de todos los casos donde estuviera involucrada una misma persona (conf. Causa nro 777512007 "Marmau SRL s/ falta de habilitación Ley 451", entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21346-2018-0. Autos: Evolución Sala Presidencia. Dra. Silvina Manes 31-08-2018.

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PROCESO PENAL - SUSPENSION DEL PROCESO JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - CONEXIDAD SUBJETIVA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de suspensión del trámite del presente legajo.
En efecto, la Defensa pretende la paralización de la investigación hasta tanto se resuelva el planteo de incompetencia sustanciado en el marco de un legajo seguido contra el mismo imputado pero que tramita de forma independiente.
Lo cierto es que la suerte de aquella investigación no se encuentra vinculada a la presente y, por lo demás, la sustanciación de un incidente de competencia no paraliza la pertinente pesquisa, de modo que mucho menos podría generar dicho efecto en un legajo subjetivamente conexo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26715-00-18. Autos: Garcia Sale, Jorge Alberto Sala I. Del voto de 04-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - AUDIENCIA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONEXIDAD SUBJETIVA

En el caso, corresponde no hacer lugar al pedido de nulidad interpuesto por la Defensa, en la presente causa iniciada por desobediencia a la autoridad (artículo 239 del Código Penal).
La Defensa solicitó la nulidad de lo obrado en la audiencia en la que se resolvió en primer lugar decretar la prisión preventiva del imputado y en segundo lugar declarar la incompetencia en favor de otro Juzgado del fuero, por conexidad subjetiva con la causa allí tramitada. Sostuvo que, si había advertido su incompetencia el A-quo no debió dictar la prisión preventiva en esta causa en la que no está llamada a resolver.
Sin embargo, las medidas cautelares son cuestiones urgentes que no pueden aguardar a que se resuelva de modo definitivo la competencia. Advertida la conexidad subjetiva la Jueza de grado sólo pudo declarar su incompetencia, pero no podía saber si dicha decisión iba a ser consentida por las partes, como lo fue, y aceptada por el juez en cuyo favor declinó su jurisdicción -lo que también ocurrió-. En tanto ello no constaba, el juez que previno no puede desentenderse de resolver sobre las medidas cautelares peticionadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37686-2018-1. Autos: Gomez, Daniel Alejandro Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 10-12-2018.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - ROBO - AMENAZAS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - CONEXIDAD SUBJETIVA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - JUSTICIA NACIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de incompetencia formulado por la Defensa.
La Defensa solicitó la declinación de la competencia en favor de la Justicia Nacional, dado que entendió que existía una conexidad subjetiva entre la presente causa y la que tramita en Nación.
Sin embargo, en el caso no puede observarse una estrecha relación fáctica, ya que los hechos ilícitos que se le atribuyen al imputado, resultan perfectamente escindibles. En ese sentido, al imputado se lo acusó, por un lado, en el Poder Judicial de la Nación, de haber cometido un robo simple en grado de tentativa durante el año 2014. Allí el Tribunal Oral en lo Criminal competente resolvió con fecha 31 de marzo de 2016 suspender el proceso a prueba por el plazo de dos años y fijó ciertas pautas de conducta, decisión que se encuentra en etapa de ejecución. Por otra parte, en el fuero local se le imputó haber amenazado a la denunciante en marzo de 2017.
Por lo tanto, estos comportamientos, que tramitan en distintos fueros, pueden ser investigados y, eventualmente, juzgados por separado sin que eso implique un desmedro en la administración de justicia. Téngase presente que estamos ante circunstancias fácticas disímiles y los procesos en cuestión se hallan en diverso estadio.
Sumado a lo anterior, los hechos tuvieron lugar en momentos distintos, de manera que el acervo probatorio no será el mismo.
Tampoco se corre el riesgo, a través de la decisión de la "A-Quo", de revictimizar a la denunciante al tratarse de sucesos en los que no consta que el sujeto pasivo se trate de la misma persona en ambas causas.
Por su parte, el acusado tendrá su oportunidad, ante los Tribunales de la Ciudad, de ejercer en plenitud su derecho de defensa respecto de la supuesta amenaza.
Ello así, el hecho de que el imputado coincida en los dos expedientes no es una razón suficiente para modificar estas conclusiones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18130-2017-0. Autos: L., C. N. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 28-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - AMENAZAS - LESIONES LEVES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLINATORIA DE JURISDICCION - PLURALIDAD DE HECHOS - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - CONEXIDAD SUBJETIVA - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declinar la competencia en favor de la Justicia Nacional.
En efecto, la presente causa se inició con la denuncia formulada por la presunta víctima, en la que alegó que el imputado, de forma agresiva y violenta, llamó a su puerta con la intención de hablar con él. Frente a la negativa a acceder a su pedido, el acusado le habría dicho "te voy a matar, vas a ver". Este hecho, a criterio de la Fiscal de grado, podría ser subsumido, "prima facie", en la figura de amenazas simples.
Ello así, y luego de que la Fiscalía dispusiera algunas medidas de protección, la presunta víctima se presentó como querellante e informó que el denunciado lo atacó en la vía pública y que le provocó lesiones de cierta gravedad. La titular de la acción entendió que ese segundo hecho, que tramita en la Justicia Nacional, y que fue encuadrado bajo el tipo penal de lesiones leves, es la concreción de la amenaza transcripta "supra". A su vez, según se desprende del legajo, existen otras dos causas, además de la de lesiones leves, que guardarían relación directa entre sí y que tramitan ante el Poder Judicial de la Nación.
De lo hasta aquí reseñado se desprende que el fuero criminal y correccional ha acumulado varias denuncias que reflejan la existencia de un único conflicto. Además, cabe destacar que en el marco de uno de esos procesos se ha encomendado un peritaje al Cuerpo Médico Forense con el fin de evaluar la capacidad de culpabilidad del imputado. El resultado del examen ordenado podría definir la necesidad de una medida terapéutica y no de una respuesta judicial.
En base a lo expuesto, y sin perjuicio de la independencia material de las acciones atribuidas al acusado no puede perderse de vista que la investigación debe encausarse en un mismo ámbito, a efectos de que sea un solo juez quien realice la valoración en conjunto de las pruebas habidas y a producirse, adopte las medidas que deban aplicarse y, oportunamente, juzgue la totalidad de los supuestos acaecidos.
En atención a los argumentos desarrollados precedentemente, voto por declinar la competencia en favor de la Justicia Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32784-2018-0. Autos: H., P. Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 01-04-2019.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - AMENAZAS - LESIONES LEVES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLINATORIA DE JURISDICCION - PLURALIDAD DE HECHOS - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - CONEXIDAD SUBJETIVA - CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la declinatoria de competencia solicitada por la Fiscalía.
En efecto, la presente causa se inició con la denuncia formulada por la presunta víctima, en la que alegó que el imputado, de forma agresiva y violenta, llamó a su puerta con la intención de hablar con él. Frente a la negativa a acceder a su pedido, el acusado le habría dicho "te voy a matar, vas a ver". Este hecho, a criterio de la Fiscal de grado, podría ser subsumido, "prima facie", en la figura de amenazas simples.
Ello así, y luego de que la Fiscalía dispusiera algunas medidas de protección, la presunta víctima se presentó como querellante e informó que el denunciado lo atacó en la vía pública y que le provocó lesiones de cierta gravedad. La titular de la acción entendió que ese segundo hecho, que tramita en la Justicia Nacional, y que fue encuadrado bajo el tipo penal de lesiones leves, es la concreción de la amenaza transcripta "supra". A su vez, según se desprende del legajo, existen otras dos causas, además de la de lesiones leves, que guardarían relación directa entre sí y que tramitan ante el Poder Judicial de la Nación.
Ahora bien, la A-Quo, para así resolver, sostuvo que si bien en autos y en las actuaciones que se encuentran en trámite ante la Justicia Nacional se verían involucradas las mismas partes, los hechos investigados son escindibles en tanto no existe una continuidad inmediata de tiempo que permitieran sostener que una sea consecuencia de la otra, ni que exija la unificación de la pesquisa.
Al respecto, asiste razón a la Jueza de grado en cuanto señala que los hechos investigados resultan escindibles, puesto que no existe una continuidad temporal en virtud de la cual se podría arribar a dicha conclusión.
Asimismo se debe resaltar que las reglas de conexidad subjetiva no permiten hacer excepción a la competencia en razón de la materia, salvo cuando todas las causas tramitan en la jurisdicción nacional. Así lo prescribe el artículo 42 del Código Procesal Penal de la Nación en cuanto establece: "Reglas de conexión. Cuando se sustancien causas conexas por delitos de acción pública y jurisdicción nacional, aquellas se acumularán y será tribunal competente ... " (conforme el art. 3º de la ley 26.702). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32784-2018-0. Autos: H., P. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - ROBO - AMENAZAS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - CONEXIDAD SUBJETIVA - JUSTICIA NACIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de incompetencia formulado por la Defensa.
La Defensa solicitó la declinación de la competencia en favor de la Justicia Nacional, dado que entendió que existía una conexidad subjetiva entre la presente causa y la que tramita en Nación.
Sin embargo, no corresponde declinar la competencia en favor del Tribunal Oral en lo Criminal, pues los hechos que le pretende la Defensa remitir han tenido lugar en momentos distintos al investigado en aquella causa y además se encuentran en etapas procesales diferentes.
Por otra parte, si bien en ambas resulta imputado el encartado, no se advierte otra vinculación que amerite su tratamiento en forma conjunta

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18130-2017-0. Autos: L., C. N. y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 28-02-2019.

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LESIONES LEVES - FALTA DE ACCION - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - DENUNCIA PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - CONEXIDAD SUBJETIVA - JUSTICIA NACIONAL - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde tener por instada la acción penal y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que dispuso declinar la competencia en favor de la Justicia Nacional.
La Defensa se agravia al sostener que la presunta víctima, pareja de su asistido, si bien con anterioridad decidió instar la acción, actualmente decidió volver a convivir con su pareja y hoy, al menos por el momento, opta por no instar la acción. Por tal motivo, alega que al no haber acción vigente, no hay ningún hecho que declinar, por lo que postula la revocación de la decisión y el archivo del caso.
Al respecto, no debe soslayarse que el fundamento de exigir la instancia de parte en el delito de lesiones leves analizado en autos, radica en el predominio del interés privado que torna en indispensable la manifestación expresa de voluntad de la víctima para justificar el despliegue del andamiaje procesal y de la actividad persecutoria del Estado, lo que además permite descomprimir los Tribunales ante el enorme caudal de casos como los referidos. Pero para ello, se parte de la idea de que la presunta víctima es libre de decidir si insta o no la acción, lo que indudablemente no se verifica en los casos de violencia de género donde la voluntad y libertad de la mujer se ven manipuladas por la situación que padece sostenida en el tiempo.
Llegado el momento de plasmar lo analizado al caso en estudio, conviene resaltar en primer lugar que efectivamente la presunta víctima manifestó su voluntad de instar la acción penal en este caso. Ello se deriva de la denuncia formulada ante la Policía de la Ciudad, donde expresamente figura: “Consultada por la instrucción si es su deseo instar la acción penal manifiesta que SÍ”. Por tal motivo, la acción ya se encontraba instada cuando la presunta víctima se presentó ante la Oficina de Violencia Doméstica y expresó que “por el momento no quiere instar la acción”, es decir, la persecución penal ya era pública para ese entonces.
A su vez, no debe perderse de vista que en la Justicia Nacional se encuentra en proceso una investigación por el delito de homicidio doblemente calificado en grado de tentativa, en el mismo marco de violencia de género y doméstica desplegada —presuntamente— por el imputado en perjuicio de la denunciante, cuya conexidad subjetiva motivó la declinatoria de competencia dictada por la A-Quo.
Por lo expuesto, consideramos que la decisión adoptada por la Jueza de grado constituye una derivación razonada del derecho vigente, en la que valora correctamente los extremos expuestos por las partes y que lucen en el legajo, y adopta la solución que mejor se adapta a este caso concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1984-2019-1. Autos: S. G., E. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 18-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CUESTIONES DE COMPETENCIA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - ACUMULACION DE PROCESOS - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - CONEXIDAD SUBJETIVA - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la incompetencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas en favor de la Justicia Nacional.
Se le imputa al encartado el haber desobedecido la prohibición de acercarse a menos de quinientos (500) metros de donde se encontrara la denunciante y sus hijos, medida impuesta por un Juzgado Nacional en lo Civil.
La Defensa alegó el desdoblamiento del proceso en sede nacional y local. En este punto, señaló que en las presentes actuaciones se configura un caso de conexidad subjetiva con el expediente que tramita ante un juzgado nacional en orden al delito de desobediencia (art. 239 CP), con mismos sujetos de acusado y denunciante, y que conforman una única problemática familiar, por lo que su tramitación debe ser conjunta a fin de no afectar principios procesales.
Ahora bien, la conexidad es un instituto que esta formulado para unificar la investigación y el juzgamiento tanto en caso de concurso real o ideal y en causas conexas por delitos de acción pública y jurisdicción nacional.
Siendo que tanto la causa que tramita ante la Justicia Nacional como la que tramita ante la Justicia local tratan sobre un conflicto entre las mismas partes y siendo que el delito por el que se imputa al encartado, reprimido en el artículo 239 del Código Penal es de competencia de la justicia nacional, dado que la orden que supuestamente se ha desobedecido emanó de una autoridad nacional (Justicia Civil), corresponde que sea esa justicia la que impute, investigue y resuelva la situación procesal penal del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15781-2019-0. Autos: Sucalesco, Oscar Marcelo Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 28-08-2019.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CUESTIONES DE COMPETENCIA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - ACUMULACION DE PROCESOS - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - CONEXIDAD SUBJETIVA - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la incompetencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas en favor de la Justicia Nacional.
La Defensa alegó el desdoblamiento del proceso en sede nacional y local. En este punto, señaló que en las presentes actuaciones se configura un caso de conexidad subjetiva con el expediente que tramita ante un juzgado nacional en orden al delito de desobediencia (art. 239 CP), con mismos sujetos de acusado y denunciante, y que conforman una única problemática familiar, por lo que su tramitación debe ser conjunta a fin de no afectar principios procesales.
Ahora bien, conforme se desprende del legajo, el expediente que actualmente tramita en un Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional halla su génesis en el expediente local, es decir, el iniciado por una Fiscalía de la Ciudad donde se investiga la presunta desobediencia del imputado a una orden restrictiva de acercamiento impuesta por un Juzgado Nacional en lo Civil, a favor de la denunciante en autos. De este modo, no puede negarse la estrecha vinculación entre el caso que tramita en sede nacional y estas actuaciones, como tampoco la identidad en las personas de acusado y denunciante y la conflictiva familiar que los envuelve, todo lo cual me conduce a tener por configurada la conexidad subjetiva.
A su vez, el hecho que se investiga en sede nacional es anterior al que se ventila en estas actuaciones, y el estado de aquella pesquisa es más avanzado que esta, lo que aunado a la estrecha vinculación entre ambos sucesos fácticos, indica que es la Justicia Nacional en lo Criminar y Correccional la que debe intervenir. Más aun cuando el proceder que propongo no configura la excepción prevista en el artículo 43 del Código Procesal Penal de la Nación, sino que por el contrario, garantiza un mejor tratamiento del conflicto familiar expuesto e impide contradicciones en la sustanciación de ambos procesos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15781-2019-0. Autos: Sucalesco, Oscar Marcelo Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 28-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACUMULACION DE PROCESOS - CONEXIDAD - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - INTERPRETACION RESTRICTIVA - CONEXIDAD OBJETIVA - CONEXIDAD SUBJETIVA - IMPROCEDENCIA - ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - COBERTURA DE VACANTES - INSCRIPCION DEL ALUMNO

En el caso corresponde confirmar la decisión de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la demandante, la cual puso en cabeza del Gobierno demandado la obligación de realizar una propuesta, tendiente a garantizarle a la menor (hija de la actora) el acceso a una vacante educativa dentro del radio de diez cuadras de su domicilio.
El Gobierno local demandado se agravió contra la resolución de grado por el rechazo del pedido de conexidad con la causa "Asociación civil por la igualdad y la justicia.
En este entendimiento, cabe advertir que la pretensión deducida por la Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia en los mentados actuados no coincide con el objeto de esta acción de amparo iniciada por la señora Azcona, ni coinciden las partes involucradas (más allá de encontrarse el GCBA demandado en ambas causas).
Los fundamentos jurídicos que justifican el desplazamiento de la jurisdicción por conexidad (impedir el dictado de sentencias contradictorias y/o favorecer la economía y celeridad procesal al evitar que un nuevo magistrado deba interiorizarse de una cuestión que ya es conocida por otro), no se verifican entre los autos aquí comprometidos. En tal contexto, no se encuentran reunidas las condiciones necesarias para que prospere la conexidad alegada por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 65843-2018-0. Autos: A. M c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 08-08-2019. Sentencia Nro. 146.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - TENENCIA DE ARMAS - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - CONEXIDAD SUBJETIVA - ORDEN DE ALLANAMIENTO - JUEZ QUE PREVINO

En el caso, corresponde que intervenga en la presente causa el juzgado que dispuso el allanamiento sobre la finca del encartado y que dio a la formación de una nueva causa por el delito establecido en el artículo 189 bis del Código Penal.
Llegan a conocimiento de Presidencia las presentes actuaciones en razón de una contienda negativa de competencia entre dos Juzgados de esta Ciudad.
En efecto, conforme las constancias en autos, la Jueza que recibió el expediente considero que las presentes actuaciones (art. 189 bis CP), a diferencia de lo entendido por la titular de la acción, no constituían un nuevo hecho, sino la consecuencia lógica del allanamiento dispuesto por el Juzgado a cargo de la investigación contravencional, ya que se había requerido tal medida para ubicar armas de fuego y que fue precisamente eso lo que ocurrió.
Por su parte, remitidas las actuaciones al Juez que dispuso el allanamiento, éste consideró que no le correspondía intervenir ya que si bien existe una conexidad subjetiva entre ambos expedientes, lo cierto es que uno de ellos es contravencional y éste penal con regímenes procesales disímiles entre sí.
Así las cosas, puesto a resolver, si bien la conducta contravencional y la penal podrían resultar escindibles, lo cierto es que se ordenó el allanamiento con el objeto concreto y preciso de proceder al secuestro de todo tipo de arma de fuego, municiones y la respectiva documentación, y a raíz del resultado positivo se construyó esta nueva causa (art. 189 bis CP), con lo cual siendo ambas de competencia del fuero y existiendo intervención anterior en hechos que pueden guardar vinculación, no hay impedimento alguno para que ambos casos tramiten por separado y ante un mismo magistrado, tal como lo prevé el artículo 19 “in fine” del Código Procesal Penal de la Ciudad, es decir, por ante el Juzgado que dispuso el allanamiento en el marco de la causa contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35036-2018-1. Autos: Pacheco Errea, Enrique Sala Presidencia. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 08-11-2018.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA - ACUMULACION DE CAUSAS - CONEXIDAD SUBJETIVA - OBJETO PROCESAL

Respecto a las causas en las que se investigan hechos que calificarían legalmente en distintos delitos contra la Administración Pública, no resulta prudente la acumulación por cuestiones de conexidad subjetiva, por cuanto poner en cabeza de un único magistrado diversas investigaciones seguidas contra un mismo funcionario público, cuando no existe identidad de objetos procesales, dejaría abierta la posibilidad que a lo largo del tiempo se continúen centralizando en un solo juzgado un sinnúmero de causas, cuando aún debe investigarse o proponerse la hipótesis de un “plan delictivo” o de interrelación o interdependencia que justifique su investigación conjunta.
Lo que sucede es que en los delitos contra la Administración Pública cometidos por sus funcionarios o por terceros, es justamente menester acreditar que la lesión sea objetivamente imputable al agente como obra propia y probar la inscripción del hecho en el ámbito de las competencias que le fueron atribuídas al funcionario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10170-2020-0. Autos: E-ZAY S. R. L Sala Presidencia. Del voto de Dr. Sergio Delgado 17-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - CONEXIDAD SUBJETIVA - IMPROCEDENCIA - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - ETAPAS DEL PROCESO - RETARDO DE JUSTICIA

En el caso, corresponde no hacer lugar a la acumulación de causas por conexidad subjetiva.
El presente legajo se inició a raíz de la declaración brindada por un testigo de identidad reservada en cuanto a que en una morada de un barrio de esta Ciudad habría un grupo de residentes que presuntamente se dedicaban a la comercialización de estupefacientes y que a su vez estarían armados.
Ahora bien, la Magistrada de grado para así resolver y declinar su competencia, sostuvo que existía otra investigación iniciada anteriormente en otro Juzgado del fuero, directamente relacionada con la que tiene a su cargo, en la que se ordenaron diversos allanamientos en los mismos departamentos que Fiscal de grado pretende tomar medidas en el marco de la presente investigación. Refiere que no se puede perder de vista que el informe que dio origen a esta causa fue suministrado por un informante quien aportó a las fuerzas de seguridad el testimonio sobre los hechos ilícitos investigados en aquellas actuaciones. Por lo tanto, resolvió no aceptar la competencia por considerar que se da el supuesto de conexidad subjetiva.
Recibido el expediente por su par de grado, éste manifestó que para poder determinar la concurrencia de alguno de los supuestos de conexidad subjetiva (concurso ideal o real) entre dos casos, es imprescindible conocer qué hecho o hechos son objeto de investigación y quiénes son los imputados por su comisión. Hasta tanto eso no haya sido definido de manera precisa a través de la confección del correspondiente decreto de determinación del hecho no es posible efectuar ese juicio comparativo.
Llegado el momento de resolver la contienda, entiendo que por el momento resulta prematuro declarar la conexidad de las causas, ya que si bien se tratan de la comercialización de estupefacientes en una zona geográfica de la Ciudad, ello solo podrá ser determinado cuando haya certeza sobre las hipótesis de investigación, sobre todo si ambos legajos versan sobre los mismos sujetos imputados que integrarían una supuesta asociación ilícita, lo cual por el momento no puede establecerse, dado el estado incipiente de la investigación.
Así, de la lectura de la presente causa no se advierte la confección del decreto de determinación de los hechos, del cual podría analizarse la posible conexidad con la causa tramitada por el otro Juzgado, en la cual ya están identificados los acusados y se encuentra en la etapa de requerimiento de elevación a juicio.
En consecuencia y a fin de evitar innecesarios retardos procesales, corresponde que en la presente causa continúe interviniendo el Juzgado que fuere oportunamente desinsaculado para intervenir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56881-2019-1. Autos: N.N. desconocido Sala Presidencia. Del voto de Dr. Sergio Delgado 26-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - CONEXIDAD SUBJETIVA - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - ETAPAS DEL PROCESO - RETARDO DE JUSTICIA

En el caso, corresponde que siga interviniendo el Juzgado que recibió la denuncia de la activación del botón antipánico.
La Magistrada que recibió el expediente con la denuncia de la activacióndel botón antipánico entendió que se verifica la conexidad existente con la causa que tramita en otro Juzgado, por ser el mismo imputado en ambas. Además de involucrar a las mismas partes, la violencia de género es la problemática coincidente en estas actuaciones. Por lo tanto, infirió que la investigación le correspondía al otro Juzgado por haber entendido en primer lugar.
Por su parte, la Magistrada del Juzgado que actuó en primer lugar rechazó la competencia bajo el argumento de que las actuaciones no se hallan en el mismo estadio procesal, siendo que la que tramita a su cargo ya superó la etapa intermedia habiéndose realizado la audiencia de admisibilidad de prueba, restando únicamente que la resolución de Cámara adquiera firmeza para poder remitirla a la etapa de juicio. Así, devolvió la causa a su par, la cual mantuvo su criterio y dio por trabada la contienda.
Llegado el momento de resolver, se debe tener en cuenta, que más allá de que los hechos denunciados forman parte de una misma conflictiva y con las mismas partes intervinientes, no deja de ser primordial el estado procesal en el que se encuentran cada una de esas causas.
En relación con eso, se observa que la causa que se inició en primer lugar se encuentra a la espera de la resolución de admisibilidad de prueba para adquirir firmeza y pasar a la etapa de debate. Mientras que las actuaciones aquí presentes se encuentran en una etapa inicial.
Asimismo, la otra causa con la denuncia de la activación del botón antipánico cuenta con una declinatoria de incompetencia de Fiscalía por considerar que se trata de un intento de femicidio, lo cual retardaría aún más el proceso de una causa que se aproxima a la etapa final.
Por otra parte, en planteos similares esta Presidencia ha manifestado que acceder a la acumulación en este estadio de las actuaciones, podría originar una afectación a la imparcialidad y cabría la posibilidad de incurrir luego en un prejuzgamiento.
En consecuencia, y a fin de evitar innecesarios retardos en los procesos, corresponde que en las presentes actuaciones continúe interviniendo la Magistrada a cargo del Juzgado que recibió la denuncia por activación del botón antipánico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18118-2020-0. Autos: A. A., J. Sala Presidencia. Dr. Sergio Delgado 15-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - CONEXIDAD SUBJETIVA

En el caso, corresponde que intervenga el Juzgado donde tramitaba el presente.
La Jueza sostuvo que en este expediente se daría el supuesto de conexidad previsto en el artículo 20 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con la causa que tramita en otro Juzgado de este fuero, porque en ambos casos se encuentra imputado el aquí acusado, por lo que entendió que nos encontraríamos frente a un concurso real de delitos, y que al encontrarse en el mismo estadio procesal, se imponía la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal que interviene en el primer suceso ocurrido poco mas de un año antes que el del caso.
La Magistrada a quien se remitió la causa consideró que en este caso, la acumulación determinaría un grave retardo, en tanto y en cuanto si bien ambos legajos han atravesado la etapa intermedia, se encuentran en diferentes momentos procesales, y devolvió el expediente.
Puesto a resolver, el punto a dirimir versa sobre si proceder a la conexidad subjetiva en ambas causas provocaría un retardo procesal en ellas.
Cabe señalar que los hechos descriptos en ambas causas contextualmente son diferentes, en el temporalmente primero se investigan los sucesos que habrìan sucedido hace más de un año, encuadrados en las figuras penales de lesiones, amenazas y resistencia a la autoridad, en cambio en las presentes los previstos en los artículos 205 y 239 del Código Penal, acaecidos hace menos de seis meses. Del mismo modo, salvo el sujeto imputado en ambas causas, los demás involucrados son diferentes como los lugares donde se desplegaron los hechos relatados.
Asì pues, en lo que interesa, ambas causas han atravesado la etapa intermedia, y en la otra ya se ha fijado audiencia de debate, estando las partes debidamente notificadas de esa convocatoria; mientras que en el presente proceso recién se ha finalizado la etapa intermedia y ha sido elevada a juicio respecto de los imputados , por lo que en este estadìo se verìa afectado el desarrollo del plenario ya convocado en aquella, cuando -como se dijo anteriormente- las circunstancias fácticas son distintas, situación que de admitirse, tal como se ha previsto legalmente, contradice los postulados de celeridad y buena administración de justicia.
Por su parte, el artículo 20 del mismo texto legal veda la posibilidad de acumular materialmente las causas para juicio cuando ello determine un grave retardo, lo cual tiene sustento en el derecho del justiciable a un juicio rápido reconocido en el ámbito interno como en el convencional.
Esa situación de grave retardo se encuentra verificada en el caso que se hubiese fijado la audiencia de debate, como ocurre en la causa 40797/2019 (Sala III CPPJCyF expte 29825/2012 voto del Dr Vàzquez).-
En consecuencia, y a fin de evitar innecesarios retardos en los procesos y ante la inminencia del juicio oral convocado en la causa 40797-1/2019, corresponde que en las presentes actuaciones continúe interviniendo el Juzgado PCyF N° 5, por los argumentos referidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12985-2020-1. Autos: A., A. J. y otros Sala Presidencia. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 18-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - CONEXIDAD SUBJETIVA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ACUMULACION DE CAUSAS - IMPROCEDENCIA - ETAPAS DEL PROCESO - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - PREJUZGAMIENTO

En el caso, corresponde que en las presentes actuaciones continúe interviniendo el Juzgado que recibió el expediente referido a la denuncia.
La presente, es una contienda de competencia por razones de conexidad entre dos Juzgados.
El expediente tuvo su origen a partir de la denuncia de la damnificada por el hecho ocurrido el día 24/12/2020 en el interior de una habitación de un inmueble de esta Ciudad, cuando el acusado le partió una botella de vidrió cortando su pierna derecha, oportunidad en la que también la agredió mediante golpes de puño, mientras le refería frases amenazantes, todas ellas conductas encuadradas en los delitos de los artículos 89 y 149 bis del Código Penal.
Asimismo, se encuentra en trámite otra causa ante otro Juzgado, por el delito de lesiones, amenazas y daños previstos en los artículos 89, 149 bis y 183 del Código Penal por los hechos ocurridos un año y tres meses antes, donde las partes resultan ser las mismas que en la presente causa.
La Magistrada titular, cuando recibió el expediente, entendió que se verifica la conexidad existente entre las dos causas. Entendió que además de involucrar a las mismas partes, la violencia de género es la problemática coincidente en estas actuaciones. Sostuvo que el tiempo transcurrido de un año y tres meses, motivó que el primer hecho no se incluyera en la última requisitoria fiscal y que dicha vicisitud procesal no puede ir en detrimento al principio del Juez natural. Por lo tanto, infirió que la investigación le correspondía al otro Juzgado por haber entendido en primer lugar.
Por su parte, el Magistrado del otro Juzgado, rechazó la competencias bajo el argumento de que las actuaciones no se hallan en el mismo estadio procesal, siendo que la que tramita a su cargo ya superó la etapa intermedia habiéndose realizado la audiencia de admisibilidad de prueba, y hallándose en la etapa de debate, habiendose sorteado Juez de juicio el cual ya fijo audiencia para el juicio oral a realizarse próximamente, dando así por trabada la contienda.
Llegado el momento de resolver, se debe tener en cuenta, que más allá de que los denunciados forman parte de una misma conflictiva y con las mismas partes intervinientes, no deja de ser primordial el estado procesal en el que se encuentra cada una de esas causas y si ello puede provocar una demora en su dilucidación.
En relación con eso, se observa que en la causa que se inició con anterioridad, ya se encuentra en la etapa de debate, habiéndose sorteado Juez de juicio, mientras que las actuaciones aquí presentes se encuentran en la etapa intermedia, habiéndose formulado el requerimiento de elevación a juicio, a la espera de la audiencia de admisibilidad de la prueba.
Por otra parte, acceder a la acumulación en este estadio de las actuaciones, podría originar una afectación a la imparcialidad y cabría la posibilidad de incurrir luego en un prejuzgamiento.
En consecuencia, y a fin de evitar innecesarios retardos en los procesos, corresponde que en las presentes actuaciones continúe interviniendo la Magistrada a cargo del Juzgado que recibió el expediente referido a la última denuncia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 107390-2021-0. Autos: G. A., H. Sala Presidencia. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 27-04-2021.

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CONFLICTOS DE COMPETENCIA - CONEXIDAD OBJETIVA - CONEXIDAD SUBJETIVA - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES

En el caso, corresponde declarar la conexidad objetiva y subjetiva de la presente causa con la que se encontraba tramitando.
En primer lugar, cabe señalar que las normas que regulan la materia de conexidad son de carácter excepcional ya que desplazan por cuestiones jurídicas, léase por recusación o por conexidad, la competencia del Juez Natural que se encontraba de turno al momento de los hechos y son aplicables a aquellos supuestos en los que los eventos pesquisados en diferentes actuaciones guardan vinculación entre sí, ya fuere por las personas que aparecen involucradas en ellas (conexidad subjetiva) o en virtud de las circunstancias que relaciones las incriminaciones (conexidad objetiva).
Aclarado ello, es dable destacar que en el presente caso ambos Magistrados de este fuero coinciden en que las causas en cuestión se relacionan con el mismo sujeto imputado, con lo cual el conflicto lo ciñen a si el recurso de apelación contra la denegatoria a la suspensión del proceso a prueba obsta a la acumulación hasta su resolución, o si, por el contrario, la eventual resolución no impide la correspondiente declaración de conexidad.
En primer lugar la cuestión recursiva pendiente mencionada es una situación absolutamente diferente con la conexidad que se plantea, más aún cuando esta última es solo de conocimiento de esta Presidencia.
Así pues se advierte que en ambas causas se imputan los mismos hechos relacionados con la Ley N° 23.737, en una, los comprendidos desde el 20.10.20 al 3.6.2021 y en la presente el sucedido el 18.2.2021, es decir, que se halla incluido este último temporalmente en el primero mencionado, lo cual denota una correlación y una comunión probatoria entre ambas.
Además los dos legajos se encuentran en el mismo estadio procesal, con lo cual es conveniente que sea un solo Juzgado el que entienda en la causa para evitar pronunciamientos contradictorios (art 20 CPPCABA).
Obsérvese asimismo que en la causa que se inició antes, en la que también se encuentra vinculado el encausado, abarca un panorama más amplio en la investigación de los hechos que sin lugar a dudas tienen importantes puntos de conexión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 80854-2021-0. Autos: L. Z., R. A. Sala Presidencia. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 03-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TURNO - CIBERDELITO - AMENAZAS - TELEFONO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - EXPEDIENTE ELECTRONICO - CONEXIDAD SUBJETIVA - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde que siga interviniendo el Juzgado del fuero que resulte desinsaculado por sorteo informático conforme la pauta “E” de las reglas de asignación y que se halló de turno al 12 de abril de 2021.
La Magistrada resolvió sobre las medidas de protección solicitadas por la Fiscalía conforme la pauta “K” de la Acordada 03/2019) y a su vez rechazó la competencia atribuida para continuar con la tramitación de las presentes en el entendimiento que si bien el Juzgado a su cargo se encontró de turno a la fecha de la denuncia que originó estos actuados -18/08/2021- en la que el denunciante refirió haber recibido mensajes telefónicos de tenor amenazante por parte de su ex pareja, el proceso debería continuar su tramite ante el Juzgado en turno a la fecha de la primera denuncia efectuada ante la comisaria, que data del día 12/04/2021 con intervención de la Fiscalía que procedió al archivo de las actuaciones en los términos del artículo 211, inciso “d” el día 26/07/2021, y se las remitió al Juzgado que estimó se encontraba de turno en esa oportunidad.
El Magistrado del Juzgado que las recibión rechazó también la competencia, con el argumento que de la lectura del legajo no surgiría si la investigación de esos hechos fue desarchivada, pero que sin perjuicio de ello, aún cuando la Fiscalía haya reanudado la investigación por los sucesos ocurridos el día 12/04/2021, el Juzgado a su cargo no se encontraba de turno en esa fecha, y las devolvió las actuaciones al Juzgado remitente, que sustuvo su postura y dio por trabada la contienda.
Ahora bien, en primer lugar, no caben dudas que la fecha que corresponde tomar en cuenta a los efectos de la asignación del Juzgado que intervendrá en estos actuados es la de los primeros hechos denunciados que datan del día 12/04/2021, no resultando relevante si la investigación resultó luego archivada, máxime cuando los efectos de esa medida en el legajo de la Fiscalía fue provisional.
Así, es criterio de las distintas Presidencias de esta Cámara que si la denuncia resulta archivada, sobreseída o desestimada o por cualquier otra razón no incluida en el requerimiento o en la determinación de los hechos, por ello no se alteran las reglas de asignación, ya que de ser así la radicación de las causas dependerían de las vicisitudes procesales que se presenten en cada caso, lo que afectaría contra la imparcialidad y el principio del juez natural (Causa N° 9889/2017 “Fleitas Domingo Emiliano y otros s/ art.83 CC”, rta. el 13/3/18, entre muchas otras).
Además, se advierte claramente que en ambos legajos existe una identidad de sujetos y de hechos relatados en el marco de una situación conflictiva mediando violencia de género en el que se encuentra inmersa la presunta damnificada.
Sentado ello, ahora el punto a dirimir en el caso radica en la discordancia que surge del expediente digital en cuanto al Juzgado que le corresponde intervenir por razones de turno en función de aquel primer suceso.
Cabe destacar que en este panorama de realidad judicial virtual, se debe ser sumamente cuidadoso de los movimientos digitales de la causa sin su correlato que así lo disponga, porque como es también criterio determinado por las distintas Presidencias de esta Cámara, los expedientes deben se recibidos en los Juzgados y en caso de no corresponderles, existe un trámite específico para esa incidencia, no existiendo la posibilidad de aceptaciones o rechazos tácitos.
Ahora bien, es atribución de esta Cámara de Apelaciones la de establecer las pautas de asignación de las causas a los Juzgados del fuero, medidas que son ejecutadas por la Secretaría General del Tribunal. De esa manera, ya se puede determinar que la fecha determinante para la asignación de este expediente es la del 12.4.21, pero, sin embargo, en cuanto al lugar de recepción de las amenazas no consta en autos en donde fueron recibidas en los términos de la pauta “E” de la Acordada 03/2019.
Más allá de la contienda entre los Magistrados, lo cierto es que prioritariamente se debe velar por la correcta determinación del Juez Natural que debe intervenir en la causa al momento de los hechos o de la denuncia.
Así las cosas, atento a tal circunstancia corresponde que por Secretaría se efectúe un sorteo entre los Juzgados que se hallaron de turno el día 12/04/2021.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 189777-2021-0. Autos: R., D. R. Sala Presidencia. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 02-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - JUEZ DE TURNO - CONEXIDAD OBJETIVA - CONEXIDAD SUBJETIVA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA PRELIMINAR

En el caso, corresponde no hacer lugar a la conexidad pretendida.
En efecto, cabe señalar que las normas que regulan la materia de conexidad resultan ser de carácter excepcional y aplicables aquellos supuestos en que los hechos pesquisados en diferentes actuaciones guardan vinculación entre sÍ, ya fuere por las personas que aparecen involucradas entre ellas (conexidad subjetiva) o en virtud de las circunstancias y del delito investigado (conexidad objetiva). Para lo cual es menester preservar la seguridad jurídica, con miras a evitar sentencias contradictorias, como del mismo modo retardos procesales innecesarios. Por ello, en ese sentido nuestro Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece en su artículo 19 que “las causas serán conexas en los casos de concurso real o ideal de delitos. Cuando se sustancien investigaciones preparatorias en causas conexas, se unificarán la investigación y el juzgamiento, con intervención de los/as magistrados/as del Ministerio Público Fiscal que establezca la reglamentación y el órgano jurisdiccional que hubiere entendido en primer término. En caso de unificación, los legajos de investigación tramitarán separados” y el artículo 20 que “no procederá la acumulación material de causas para juicio cuando ello determine un grave retardo, aunque en todos los procesos intervenga el mismo Tribunal.”
Respecto a ello, lo cierto es que en la contienda traída a estudio ambos legajos se encuentran en plena etapa de investigación penal preparatoria. Si bien, los momentos procesales en una de las causas se encuentra más avanzado que en la otra -en una se efectuó la intimación de los hechos; en tanto la otra se encuentra en la etapa de investigación -, el segmento procesal es el mismo.
No obstante que ambas causas comparten al mismo imputado, (en una por la conducta prevista en el artículo 5 “c” de la Ley N° 23.737 y en la otra por su calidad de partícipe necesario por los delitos cometidos por los funcionarios policiales previstos en los artículos 248, 255 y 293 del Código Penal en el marco del artículo 5 “e” de la Ley N° 23.737) la hipótesis de investigación es diferente.
Así pues no se vislumbra por el momento respecto del contexto fáctico, una estricta vinculación de los hechos en encuesta (hechos vinculados a la comercialización de estupefacientes en infracción a la Ley N° 23.737 y el accionar ilícito de las fuerzas de seguridad). En ese punto es donde no se advierte claramente esa homogeneidad de la conexidad objetiva y la comunidad probatoria entre ambos legajos.
Ello así, aún no se cuentan con elementos que permitan establecer la concurrencia real de los delitos en trato y resulta por ende prematuro desplazar al Juez que estuvo de turno al momento de la denuncia de estos hechos, ello sin perjuicio de su nuevo análisis en cuanto se aporten mayores probanzas o se verifiquen cuáles son en concreto los puntos de conexión en la medida de las hipótesis de investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 135875-2021-1. Autos: Sosa, Juan Luis y otros Sala Presidencia. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 20-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - CONEXIDAD SUBJETIVA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó el planteo de incompetencia.
La Defensa solicitó que se declare la incompetencia del Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas y se remitan las actuaciones, por conexidad, al Tribunal Oral en lo Criminal en el que tramita una causa seguida contra su asistido en orden al delito de amenazas coactivas, por el hecho ocurrido el 13 de noviembre de 2018, que se encuentra en idéntica etapa procesal que el presente proceso. Sostuvo que correspondía la intervención del Poder Judicial de Nación por tener la competencia más amplia y por ser allí donde se investigaba el delito más grave. Agregó, que de seguir tramitando estas actuaciones en el fuero local, podrían suscitarse en el futuro el planteo de ciertas nulidades en razón de la posibilidad de que los hechos sean subsumidos, en definitiva, en el tipo penal de tentativa de homicidio.
Ahora bien, la Ciudad de Buenos Aires resulta competente para investigar los tipos penales aquí imputados -lesiones leves, abuso de armas doblemente agravado, por haber causado una herida en aquél y por cometerse con violencia o intimidación contra las personas mediante el empleo de un arma de fuego y, daños- (cfr. 2.° y 3.° convenio de transferencia progresiva de competencias penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Leyes N° 2257 y 26.702).
Ello así, dado que no se advierte que exista conexidad entre los expedientes aludidos-más allá de la conexidad subjetiva por coincidir el imputado en ambos procesos- y que no hay dudas de que el fuero local resulta competente para entender respecto de las figuras penales escogidas "prima facie" por la Fiscalía en las que fue encuadrado el comportamiento vinculado al conflicto aquí investigado, corresponde acordar la competencia del Juzgado de la Ciudad para continuar interviniendo en estas actuaciones.
Asimismo, se debe tener presente que la titular del Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas aceptó la competencia atribuida por el fuero nacional con respecto de los hechos objeto de este proceso. En ese orden, también, atendiendo al grado de conocimiento adquirido en estas actuaciones por ese Tribunal, es decir, por razones de una mejor administración de justicia, sería preferible mantener la competencia local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47002-2019-4. Autos: S., M. T. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch 06-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - CONEXIDAD SUBJETIVA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por la Magistrada de primera instancia en cuanto rechazó la declinatoria de competencia solicitada.
La Magistrada, en su decisorio, recordó que el presente se inició en la Justicia Nacional y que una vez recibido en la Justicia local, se corrió vista al Fiscal, que dictaminó a favor de la competencia atribuida, siendo aceptada por la titular del Juzgado. Por ello entendió que la cuestión de competencia ya había sido zanjada, que resultaba violatorio del principio de preclusión inhibirse, que la investigación lleva un año y nueve meses de investigación en el fuero local y nunca fue cuestionada la competencia.
La Defensa apeló y señaló que su asistido tiene una causa en su contra iniciada el 13/11/2018, ante el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional que se encuentra en el mismo estadio procesal que la presente. Que por ello, se daba una conexidad subjetiva, por lo que solicita que el Juzgado se inhiba de seguir entendiendo en la presente y se remita a dicho Tribunal, debido a que la causa que allí se tramita, es de fecha anterior y el hecho resultaba ser más gravoso al que se investiga en estas actuaciones. Agregó que ello aseguraría el principio de economía procesal, mejor administración de justicia y de respeto a las garantías de su defendido, al ser juzgado por un solo Tribunal. Entendió que para determinar la competencia por conexidad se debían considerar la comisión de varios delitos relacionados de algún modo entre sí, objetiva y subjetivamente, siendo que procede en cualquier estado del proceso, pudiendo resolverse por parte del Tribunal que la advierta o a pedido de parte y que resultará competente el juez que interviene en el delito de mayor gravedad. Finalmente, recalcó que al momento de tratarse el pedido de prisión preventiva efectuado por el Fiscal, se deslizó la posibilidad de que el encuadre legal del hecho se pudiera agravar hacia una tentativa de homicidio, ello dependiendo del testimonio del damnificado, que de suceder el agravamiento de la calificación legal durante el debate, ello podría implicar su suspensión y envío del caso a la justicia criminal y correccional por poseer competencia más amplia, llevando a un eventual planteo de nulidad por falta de competencia, ocasionando ello un dispendio jurisdiccional.
Sin embargo, no comparto lo expuesto por la Defensa.
Reparemos que en autos se investigan los hechos que fueron calificados, en concurso ideal, en los artículos 89, 104 2° párrafo, agravado en función del artículo 41 bis y 183 del Código Penal, delitos cuya competencia material corresponden al ámbito local. A ello se debe agregar que la causa seguida contra el encartado que tramita ante el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional -allí se le atribuye el delito de amenazas coactivas presuntamente sucedidas el 13 de noviembre de 2018-, no guarda relación con la conducta aquí investigada, siendo hechos escindibles y no se ha alegado vinculación probatoria alguna, sino que la única vinculación es la identidad en el presunto autor del hecho.
Se debe resaltar que las reglas de conexidad subjetiva no permiten hacer excepción a la competencia en razón de la materia, salvo cuando todas las causas tramitan en la jurisdicción nacional. Así lo prescribe el artículo 42 del Código Procesal Penal de la Nación en cuanto establece: “Reglas de conexión. Cuando se sustancien causas conexas por delitos de acción pública y jurisdicción nacional, aquellas se acumularán y será tribunal competente…” (cfr. art. 3 de la Ley 26.702).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47002-2019-4. Autos: S., M. T. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 06-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONEXIDAD - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - CONEXIDAD SUBJETIVA - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde declarar la conexidad de la presente causa con la causa en la que se resolvió la suspensión del juicio a prueba sujeto al cumplimiento de pautas de conducta, siendo que la violación a una de ellas dio origen a la presente.
En primer lugar, cabe señalar que las normas que regulan la materia de conexidad son de carácter excepcional ya que desplazan la competencia del Juez natural que se encontraba de turno al momento de los hechos, y son aplicables a aquellos supuestos en los que los eventos pesquisados en diferentes actuaciones guardan vinculación entre sí, ya fuere por las personas que aparecen involucradas en ellas (conexidad subjetiva) o en virtud de las circunstancias que relacionen las incriminaciones (conexidad objetiva).
En este caso, ambas Magistradas coinciden en que las causas se relacionan con el mismo sujeto imputado y con la misma damnificada.
En efecto, ambas causas se encuentran intrínsecamente relacionadas, ya que los hechos denunciados en ambas forman parte de una misma conflictiva de violencia que involucra a las mismas partes, y que en ambos casos se formuló el requerimiento de juicio, sin perjuicio de que en una de ella se resolvió la suspensión del proceso a prueba sujeto al cumplimiento de pautas de conducta, siendo que la violación a una de estas pautas dio origen a la presente causa.
Por otra parte, el fundamento de la conexidad subjetiva radica en tratar de evitar el dictado de pronunciamientos contradictorios, siendo conveniente, para una mejor administración de justicia, que sea un único Juzgado el que entienda en ambas causas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 84720-2021-0. Autos: L., M. A. Sala Presidencia. Del voto de Dr. Sergio Delgado 14-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - CONEXIDAD SUBJETIVA - DELITOS - CONTRAVENCIONES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde establecer la conexididad subjetiva entre ambas causa.
En efecto, la presente causa llega a conocimiento de esta Presidencia a los fines de resolver la contienda de competencia por razones de conexidad entre dos
Juzgados de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas.
La génesis del conflicto está dada por la multiplicidad de denuncias y hechos, que incluyen delitos y contravenciones, donde las partes son las mismas.
De las actuaciones se desprende notoriamente una conflictividad familiar de larga data y trazada por la violencia género.
A partir de la formulación del requerimiento de juicio, el legajo se escindió por materia. Así la presente causa contiene las contravenciones (hostigamiento) cuyo legajo de juicio corresponde a un Juzgado y la antes mencionada, se refiere a los delitos (amenazas e incumplimiento de los deberes de asistencia familiar) siendo desinsaculado para esa etapa procesal otro Juzgado.
En esta causa, la Magistrada a requerimiento de la Fiscal y con el acuerdo de la Defensa, declinó la competencia a favor del Juzgado que tiene la otra causa por la existencia de conexidad subjetiva y por considerar que se encuentran en la misma etapa procesal.
Ello así, cabe resolver si la pretendida conexidad ocasionaría algún retardo o algún otro inconveniente para la solución de fondo de la causa, en particular, si es un escollo que por las materias en las que recaen los hechos, es decir, unos contravencional y otros penal impidan esa posibilidad y si los dos legajos se encuentran en el mismo estado procesal, circunstancia que opera como valladar para cualquier intento de conexión.
Ahora bien, considero que los paradigmas han cambiado y a partir de la suscripción e incorporación de los Tratados Internacionales a nuestra Constitución Nacional en el bloque federal de constitucionalidad, la República Argentina ha asumido el compromiso internacional de adoptar medidas que aseguren la prevención, investigación, sanción y reparación de los actos de violencia contra las mujeres, Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer y el derecho internacional de los Derechos Humanos ha establecido directrices con relación a la eficacia que deben procurar las autoridades judiciales en las investigaciones de esos hechos.
Ese compromiso es receptado en la Ley Nº 26.485, que consagra, entre otros, el acceso a la justicia de las mujeres que padecen violencia (art. 2, inc. f) y su derecho a obtener una respuesta oportuna y efectiva (art. 16, inc. b). En consonancia con el derecho internacional de los Derechos Humanos y con la Ley Nº 26.485, los actos de violencia denunciados deben ser investigados y juzgados en forma conjunta a fin de cumplir, con determinación y eficacia, el deber del Estado así lo manifestó la Sra. Procuradora y sus fundamentos fueron compartidos por la Corte Suprema - sentencia del 27 de diciembre de 2012- en un caso de violencia familiar. Donde se estableció que los hechos constitutivos de un mismo conflicto de esa especie deben ser juzgados por un mismo Juez. La fragmentación de los hechos obstaculiza la eficacia de la investigación al impedir que los operadores de justicia tomen en cuenta el contexto de la violencia y en definitiva revictimiza a la damnificada.
Es evidente que la excepcionalidad del instituto de conexidad prevista en nuestra normativa, cede frente a los hechos de violencia de género, donde prima el juzgamiento por un único tribunal, como así también lo tiene expresado el Máximo Tribunal de justicia de este distrito (casos 4153/2019, 204886/20 entre otros) en los que aconseja un tratamiento unificado de la situación.
Pues no existiendo en el caso concreto peligro de demoras o retardos ya que ambos expedientes se encuentran en la misma etapa procesal y en uno de ellos con una fecha de juicio fijada a cinco meses vista, con lo cual es conveniente que sea un solo Juzgado el que entienda en la causa para eludir evaluaciones y pronunciamientos contradictorios, máxime -de suyo- cuando es competente en ambas materias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 219927-2021-2. Autos: G., H. M. D. Sala Presidencia. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 25-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONEXIDAD SUBJETIVA - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - LESIONES - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde declarar la conexidad subjetiva de la presente causa iniciada por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar con la que tramita por el delito de lesiones.
En efecto, nos encontramos ante los mismos protagonistas y ambas causas se encuentran en un mismo estadio procesal inicial; asimismo, en ambas situaciones se advierten situaciones de violencia física (lesiones) y económica (la presente causa) dentro de un contexto de género o familiar, con lo cual para poner un cierto grado de ajuste sobre el asunto, que debe formularlo la acusación, considero apropiado que se acumulen las causas ya que no se advierte que con ello se produzcan demoras en el trámite, sino muy por el contrario, se procurará llegar a una solución integral de la conflictividad señalada en un solo proceso para evitar por un lado la revictimización de la damnificada y por otro el dictado de resoluciones contrapuestas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 175817-2021-0. Autos: M., R. Sala Presidencia. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 16-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - PROCEDENCIA - CONEXIDAD OBJETIVA - CONEXIDAD SUBJETIVA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - RELACION DE CONSUMO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - DAÑO PUNITIVO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - RECURSO DIRECTO DE APELACION

En el caso, corresponde declarar la conexidad de las presentes actuaciones con el Recurso Directo sobre Resoluciones de Defensa al Consumidor iniciado por el actor, y en trámite ante la Sala I del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo –CAyTRC-.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, en autos se persigue la reparación por los daños y perjuicios que la actora alega le habría ocasionado la empresa demandada a causa del incumplimiento del contrato de guarda y custodia de los bienes entregados.
Por otra parte, ante la Sala I tramita el recurso directo deducido por el aquí actor contra la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que denegó el resarcimiento por daño directo oportunamente requerido, en los términos del artículo 40 bis de la Ley Nº 24.240.
En este marco, se advierte que en ambas causas debe evaluarse la misma relación jurídica, a partir de un hecho generador común (el alegado incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por el prestador del servicio de guarda y custodia), con puntos de contacto en cuanto a la justificación de las pretensiones, e identidad parcial de los rubros reclamados (daños y perjuicios sustitutivos del valor de los bienes que no fueran restituidos, aun cuando en la presente causa se adiciona el reclamo por daño punitivo, como no podría ser de otra forma, dado que no puede reclamarse en sede administrativa).
En consecuencia, más allá de la interpretación restrictiva que debe primar al decidir esta clase de cuestiones, por importar una excepción a las reglas que rigen la competencia, estimo que se encuentran reunidos los recaudos exigidos para que proceda la conexidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37208-2022-1. Autos: Barros Lorenzo c/ Beretta Hnos. S. R. L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 04-10-2022. Sentencia Nro. 123-2022.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - PROCEDENCIA - CONEXIDAD OBJETIVA - CONEXIDAD SUBJETIVA - ALCANCES - INTERPRETACION RESTRICTIVA - RELACION DE CONSUMO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - DAÑO PUNITIVO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - RECURSO DIRECTO DE APELACION

En el caso, corresponde declarar la conexidad de las presentes actuaciones con el Recurso Directo sobre Resoluciones de Defensa al Consumidor iniciado por el actor, y en trámite ante la Sala I del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo –CAyTRC-.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, en autos se persigue la reparación por los daños y perjuicios que la actora alega le habría ocasionado la empresa demandada a causa del incumplimiento del contrato de guarda y custodia de los bienes entregados.
Por otra parte, ante la Sala I tramita el recurso directo deducido por el aquí actor contra la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que denegó el resarcimiento por daño directo oportunamente requerido, en los términos del artículo 40 bis de la Ley Nº 24.240.
En este marco, cabe considerar que en la presente causa se encuentra demandada la empresa prestadora del servicio de guardamuebles, mientras que en la originada ante el recurso directo fue citada como tercero por la Sala interviniente, para ejercer su derecho de defensa “en lo estrictamente concerniente a los agravios a través de los que cuestiona el rechazo de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor de ordenar un resarcimiento a su favor en concepto de daño directo (confr. artículos 88 y 90 del Código Contencioso Administrativo y Tributario)”.
En definitiva, tal como sostuvo esta Sala II, “las pretensiones deducidas resultan conexas cuando, sin perjuicio de su diversidad, poseen elementos comunes o interdependientes que las vinculan por su objeto, por su causa, o por algún efecto procesal, bastando que los procesos se encuentren de algún modo vinculados por la naturaleza de las cuestiones involucradas. Ante tal vinculación, la causa ha de someterse al conocimiento del tribunal que previno, el cual cuenta con la ventaja de los elementos de convicción ya incorporados” (“in re”: “Consorcio de Propietarios Florida 537 c/GCBA s/impugnación de actos administrativos”, Expte. N° C67512- 2013/0, sentencia del 03/07/2014).
En consecuencia, más allá de la interpretación restrictiva que debe primar al decidir esta clase de cuestiones, por importar una excepción a las reglas que rigen la competencia, estimo que se encuentran reunidos los recaudos exigidos para que proceda la conexidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37208-2022-1. Autos: Barros Lorenzo c/ Beretta Hnos. S. R. L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 04-10-2022. Sentencia Nro. 123-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONEXIDAD - CONEXIDAD OBJETIVA - CONEXIDAD SUBJETIVA - ESTADO DE LA CAUSA

En el caso, corresponde hacer lugar a la conexidad intentada.
En efecto, ambos procesos tiene a la mism imputada y a la mimsa damnificada, configurándose así una coincidencia de sujetos que verificaría la existencia de una conexidad subjetiva.
Asimismo, en ambos expedientes se investigan amenazas coactivas agravadas por el uso de arma y amenazas respectivamente.
Así las cosas, resulta manifiesto que ambas causas se relacionan en cuanto a las circunstancias investigadas y se encuentran atravesadas de forma evidente por una misma conflictividad vinculada a los mismos sujetos.
Por otra parte, en la primer causa el titular de la vindicta pública formuló el requerimiento de elevación a juicio, no obstante ello, lo cierto es que aún no se designó al Juez del eventual debate ni se desarrolló la audiencia prevista en el artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad y por ende no se accedió a la siguiente etapa, con lo cual estos actuados se encuentran en la denominada etapa “intermedia”, es decir, más avanzada pero dentro del mismo segmento en el que interviene el mismo magistrado.
En definitiva, siendo que la conexidad discutida no produce un entorpecimiento temporal irrazonable en el trámite del proceso, debe priorizarse la intervención del mismo juez, ante el cual tramita el proceso más antiguo, con el objeto de analizar toda la situación en su conjunto que se desarrolló en un marco temporal acotado. En ese orden, corresponde por aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 del Código Procesal Penal de la Ciudad que intervenga en las causas el Juzgado que previno en el conflicto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 159599-2020-0. Autos: G., E. E. Sala Presidencia. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 09-06-2023.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONEXIDAD - CONEXIDAD SUBJETIVA - PROCEDENCIA - LESIONES - PLURALIDAD DE HECHOS - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA PRELIMINAR

En el caso, corresponde declarar la conexidad de la presente causa en la que se investiga el delito de lesiones, con la que ya está tramitando -por el mismo delito y contra la misma acusada-, por razones de conexidad subjetiva
En efecto, es menester señalar que todos los sucesos se desarrollaron en la sede del Centro de Estética, que la persona involucrada en ambas investigaciones es la dueña del lugar y que los hechos se refieren a las mismas conductas penales.
En cuanto al retardo que puede provocar la acumulación de los legajos, si bien la causa que se inició con anterioridad se encuentra más avanzada, no se percibe cuál sería el impedimento o la demora de tramitar de manera conjunta los casos en cuestión, máxime, cuando en este panorama nos encontramos ante el mismo sujeto, la reiteración de conductas que se subsumen en el mismo tipo penal, con similar modalidad de desarrollo y que todas tienen puntos en común.
El argumento de que en la causa que ya se encuentra tramitando se ha dispuesto la suspensión del proceso prueba -utilizado para repeler la acumulación- no tiene andamiento. Pues no existiendo en el caso concreto peligro de demoras o retardos ya que ambos expedientes se encuentran en la misma etapa procesal, es conveniente que sea un solo Juzgado el que entienda en la causa para así evitar pronunciamientos contradictorios frente a un mismo panorama fáctico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 12191-2023-0. Autos: C., S. S. Sala Presidencia. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 16-08-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - NON BIS IN IDEM - CONEXIDAD SUBJETIVA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - SUPLANTACION DIGITAL DE LA IDENTIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de incompetencia planteado por la Defensa.
Para así decidir el Magistrado ponderó que la imputada estaba siendo investigada por varios hechos, uno de ellos ante una Fiscalía Nacional (suplantación de identidad, artículo 78 del Código Contravencional) y otro ante la justicia local, desobediencia a la autoridad (artículo 239 del Código Penal).
Agregó que ambas causas se encuentran en estadios procesales diferentes y que si bien hay conexidad subjetiva en ambos casos, las cuestiones de fondo que se tratan en cada uno de ellos son escindibles.
La Defensa planteó la incompetencia de la justicia local agraviándose por considerar que ambas causas debían ser tratadas en un único expediente, ya que desdoblar la investigación implicaría someter a su representada a dos procesos judiciales, en los cuales existiría una duplicidad de juzgadores, acusaciones, estrategias de defensa, planteos opuestos y decisiones contradictorias.
Puntualizó que dicho escenario llevaría a una afectación de las garantías constitucionales, como lo son el derecho de defensa en juicio, el principio "non bis in ídem" y la correcta administración de justicia. En dicha inteligencia consideró que todas las actuaciones debían unificarse y tramitar ante el fuero nacional.
Ahora bien, coincidimos con el "A quo" en que los hechos investigados son independientes y además se encuentran en estadios procesales diferentes. En efecto, acumular las actuaciones en el fuero nacional (en donde el hecho atribuido se encuentra en etapa de investigación) implicaría retrotraer por "imperium" los avances a los que ha llegado la justicia local, en las presentes actuaciones (las que se encuentran en una etapa cercana al juicio oral y público)
No existe perjuicio, toda vez que la Defensa podrá realizar los planteos que considere pertinentes frente a los Magistrados a cargo de las dos investigaciones que se siguen en su contra. Tampoco se observa una afectación al principio de "no bis in ídem" toda vez que nos encontramos ante dos sucesos distintos, que únicamente se relacionan en virtud de una conexidad subjetiva entre imputada y damnificada.
Cabe concluir que no hay elementos que nos lleven a considerar que ambas causas deberían tramitar en forma conjunta, por lo que cabe mantener la intervención de la justicia local por los hechos ventilados en el presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 350593-2022-1. Autos: I., J. I. Sala I. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - CONEXIDAD - CONEXIDAD OBJETIVA - CONEXIDAD SUBJETIVA - CONCURSO REAL - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - ACUMULACION DE CAUSAS - PROCEDENCIA - AVENIMIENTO - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar la declinatoria de competencia formulada por el Auxiliar Fiscal y devolver el presente legajo a la Fiscalía.
Conforme surge de las constancias de autos, se le atribuye al encausado el delito de tenencia de estupefacientes, figura reprimida en el artículo 14 párrafo 1º de la Ley Nº 23.737 (en dos oportunidades). La Fiscalía y la Defensa oficial formalizaron un acuerdo de avenimiento compresivo de ambos hechos, los que concurren entre sí de manera real (art. 55 del CP). No obstante, la Magistrada de grado no homologó el avenimiento en virtud de que las causas no se encuentran acumuladas y rechazó la declinatoria de competencia formulada por la Fiscalía.
Ahora bien, es del caso señalar que las normas que regulan la materia de conexidad (arts. 20 y 21 CPPCABA) resultan ser de carácter excepcional, y justamente son aplicables aquellos supuestos en que los hechos pesquisados en diferentes actuaciones guardan vinculación entre sí, ya fuere por las personas que aparecen involucradas entre ellas (conexidad subjetiva) o en virtud de las circunstancias y del delito investigado (conexidad objetiva).
Conforme surge de las constancias de la causa y de lo que se desprende del sistema informático EJE, se advierte que la conexidad está dada porque uno y otro caso involucran a la misma imputada, a lo que se agrega que se trata de conductas similares -tenencia simple de estupefacientes- dándose un supuesto de concurso real de los delitos atribuidos a la nombrada. Nótese, además, que se cumplen los requisitos procesales exigidos por la norma, toda vez que ambos legajos se encuentran en el mismo estadio procesal -etapa de investigación- por lo que desde el punto de vista de una mayor eficacia en la administración de justicia y en beneficio de los principios de celeridad y economía procesal la acumulación resulta viable.
En caso contrario, se estaría afectando la seguridad jurídica, las garantías de la imputada y su derecho de defensa, máxime teniendo en cuenta que se arribó a un acuerdo de avenimiento por los hechos investigados en los dos sumarios. Por lo que, sin perjuicio de que los planteos vinculados a cuestiones de conexidad son propios y exclusivos de los Magistrados intervinientes, el rechazo a la inhibitoria para propender a la acumulación de las causas podría determinar sentencias independientes que provoquen que se revoque una condena de ejecución condicional recaída en el caso más antiguo o penas que resulten unificadas aritméticamente en perjuicio de la encausada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 94763-2023-1. Autos: B., S. Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 01-12-2023.

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DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - AVENIMIENTO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - PLURALIDAD DE HECHOS - CONEXIDAD OBJETIVA - CONEXIDAD SUBJETIVA

En el caso, corresponde revocar la resolución por medio de la cual se rechazó el acuerdo de avenimiento al que arribaron las partes respecto de la encausada.
En la presente, se le atribuye a la encausada el delito reprimido en el artículo 14, párrafo 1º de la Ley N°237347. La Fiscalía y la Defensa oficial formalizaron un acuerdo de avenimiento comprensivo de los cuatro hechos investigados, los que concurren entre sí de manera real (art. 55, CP) y por los que la imputada deberá responder en su calidad de autora (art. 45, CP). No obstante, la Magistrada de grado rechazó el acuerdo de avenimiento en el entendimiento de que “el mero hecho de que coincidan la persona imputada y la calificación legal no reviste razón suficiente para proceder a una ‘especie’ de conexidad subjetiva”.
Ahora bien, corresponde recordar que en materia de competencia, el artículo 20 del Código Procesal Penal de la Ciudad indica que: “Los casos serán conexos en los supuestos de concurso real o ideal de delitos. Cuando se sustancien investigaciones preparatorias en casos conexos, se unificarán la investigación y el juzgamiento, con intervención de los/as magistrados/as del Ministerio Público Fiscal que establezca la reglamentación y el órgano jurisdiccional que hubiere entendido en primer término. En caso de unificación, las investigaciones se tramitarán separadas”. Debe destacarse que la Magistrada indica que el hecho de que coincida la persona imputada y el tipo penal en consideración no alcanza para promover la conexidad subjetiva.
Sin embargo, tal como se sostuvo con anterioridad (Causa N° 94763/2023-1, “B.,”, del registra de esta Sala II, del voto de la Dra. Cavaliere, rta. el 1/12/2023): “conforme surge de las constancias de la causa y de lo que se desprende del sistema informático EJE, se advierte que la conexidad está dada porque uno y otro caso involucran a la misma imputada, a lo que se agrega que se trata de conductas similares –tenencia simple de estupefacientes- dándose un supuesto de concurso real de los delitos atribuidos a la nombrada. Nótese, además, que se cumplen los requisitos procesales exigidos por la norma, toda vez que ambos legajos se encuentran en el mismo estadio procesal –etapa de investigación- por lo que desde el punto de vista de una mayor eficacia en la administración de justicia y en beneficio de los principios de celeridad y economía procesal la acumulación resulta viable. Caso contrario, se estaría afectando la seguridad jurídica, las garantías de la imputada y su derecho de defensa, máxime teniendo en cuenta que se arribó a un acuerdo de avenimiento por los hechos investigados en los dos sumarios.”
Es decir que este es uno de aquellos casos en que procedería la acumulación por conexidad subjetiva, dado que se trata del mismo sujeto activo, son hechos constitutivos del mismo tipo penal y todos los expedientes se encuentran en el mismo estado procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 94188-2023-1. Autos: T., L. D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 09-02-2023.

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DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - AVENIMIENTO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - PLURALIDAD DE HECHOS - CONEXIDAD OBJETIVA - CONEXIDAD SUBJETIVA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ QUE PREVINO - ACUMULACION DE CAUSAS

En el caso, corresponde revocar la resolución por medio de la cual se rechazó el acuerdo de avenimiento al que arribaron las partes respecto de la encausada.
En la presente, se le atribuye a la encausada el delito reprimido en el artículo 14, párrafo 1º de la Ley N°237347. La Fiscalía y la Defensa oficial formalizaron un acuerdo de avenimiento comprensivo de los cuatro hechos investigados, los que concurren entre sí de manera real (art. 55, CP) y por los que la imputada deberá responder en su calidad de autora (art. 45, CP). No obstante, la Magistrada de grado rechazó el acuerdo de avenimiento en el entendimiento de que “el mero hecho de que coincidan la persona imputada y la calificación legal no reviste razón suficiente para proceder a una ‘especie’ de conexidad subjetiva”.
Ahora bien, corresponde mencionar que en materia de competencia, el artículo 20 del Código Procesal Penal de la Ciudad indica que: “Los casos serán conexos en los supuestos de concurso real o ideal de delitos. Cuando se sustancien investigaciones preparatorias en casos conexos, se unificarán la investigación y el juzgamiento, con intervención de los/as Magistrados/as del Ministerio Público Fiscal que establezca la reglamentación y el órgano jurisdiccional que hubiere entendido en primer término. En caso de unificación, las investigaciones se tramitarán separadas”.
En este sentido, debe recordarse que la acumulación, en tanto es una cuestión atinente a la competencia, es producto de una decisión jurisdiccional. Por ende, previo a realizarla, la Fiscalía debe requerir al Juzgado que interviene la pertinente declinatoria de competencia para su correcta evaluación por quien resulta ser Juez natural del caso.
Conforme surge de las constancias de autos, se determinó que el hecho 1 quede radicado ante el Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas Nº 13, el hecho 2 ante el Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas Nº 23 y el hecho 3 ante el Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas Nº 27. En lo concerniente al hecho 4, pertenece al Juzgado Nº 9 que es cuando tuvo lugar el allanamiento y detención de la imputada. Al formular el acuerdo de avenimiento, la representante del Ministerio Público Fiscal decidió remitirlo Juzgado 9 pese a que resultaba comprensivo de todos los hechos investigados, a que tres de ellos estaban bajo la órbita del primer juzgado interviniente y a que respecto de todos ellos procede la acumulación por conexidad subjetiva.
De ese modo, la Fiscalía obvió la regla del artículo 20 antes mencionado que establece que es competente el juzgado que primero intervino. Asimismo, y pese a las explicaciones brindadas al recurrir, al presentar el avenimiento, nunca le pidió la correspondiente inhibitoria a la titular del Juzgado Nº 13, que interviene por los hechos 1, 2 y 3.
Ello así, consideramos oportuno resaltar que procede la acumulación de casos por conexidad y que debe intervenir el Juzgado que intervino en el primer hecho -que además ya aceptó competencia por los sucesos 2 y 3 aquí imputados-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 94188-2023-1. Autos: T., L. D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 09-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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