PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRUEBA INFORMATICA - DOCUMENTO ELECTRONICO - TECNOLOGIA DE LA INFORMACION - CARACTER

Entre las manifestaciones más importantes de la incidencia de la informática en el derecho aparece el documento electrónico, es decir el que aparece instrumentado sobre la base de impulsos electrónicos y no sobre un papel.
Al respecto cabe recordar la distinción entre forma y prueba. Mientras la forma es el elemento externo del acto jurídico, la prueba es el medio –no necesariamente instrumental- por el cual se demuestra la verdad del hecho de haberse efectuado dicho acto jurídico (Llambías- Alterini, Código comentado, t. III-A, p. 92, Ed. Abeledo-Perrot).
El Código Civil regula la forma y la prueba de los contratos en los artículos 1180 a 1194; en el libro II, sección II, título II, capítulo III, la forma de los actos jurídicos, y en los tres títulos siguientes los instrumentos y escrituras públicas y los instrumentos privados. Un relevamiento de los vocablos empleados en estas normas demuestra que, en su mayoría, no mencionan el papel y que su asimilación a este material es sólo una elaboración cultural resultante de la costumbre de asociar el término “documento” a su soporte “papel”. En definitiva, salvo el caso del artículo 1019 del Código Civil, el término “papel” no aparece en su texto. Los restantes términos son fácilmente comprensibles fuera de la noción del “papel”. Cualquier otro soporte, como las tablillas de arcilla, piedra, film plástico, admite una referencia asociada a instrumento, firma, número, cuerpo de escritura, página, etc.
En informática, el vocabulario empleado no difiere de los ejemplos dados. Se habla de documento, nota, margen, letra, firma, número, autenticidad, etcétera. El problema es esencialmente cultural, ya que el papel ha llegado a confundirse con el documento que sustenta.
La sustitución del documento base papel por el documento base impulsos electrónicos plantea la cuestión relativa a la inalterabilidad, cualidad tradicionalmente reconocida al papel. El papel no es inalterable, y la experiencia diaria muestra que la falsificación de documentos es posible. El estado del arte en materia informática, sumado al desarrollo de claves de cifrado, y otras medidas criptográficas, permite asegurar que el documento electrónico es, cuando menos, tan seguro como el papel o, desde otro punto de vista, que la seguridad que da el papel a su contenido es tan grande (o poco significativa) como la que los medios de seguridad electrónicos otorgan a las máquinas que procesan datos en forma electrónica. Se incorpora así la noción de copia blanda (soft copy) como opuesta a la de hard copy (copia dura: papel). Así, el instrumento electrónico es una realidad de hecho. (Del voto en disidencia de fundamentos del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Autos: Ricci, José Francisco y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 24-05-2005. Sentencia Nro. 116.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRUEBA INFORMATICA - DOCUMENTO ELECTRONICO - TECNOLOGIA DE LA INFORMACION - CARACTER

Entre las manifestaciones más importantes de la incidencia de la informática en el derecho aparece el documento electrónico, es decir el que aparece instrumentado sobre la base de impulsos electrónicos y no sobre un papel.
Al respecto cabe recordar la distinción entre forma y prueba. Mientras la forma es el elemento externo del acto jurídico, la prueba es el medio –no necesariamente instrumental- por el cual se demuestra la verdad del hecho de haberse efectuado dicho acto jurídico (Llambías- Alterini, Código comentado, t. III-A, p. 92, Ed. Abeledo-Perrot).
El Código Civil regula la forma y la prueba de los contratos en los artículos 1180 a 1194; en el libro II, sección II, título II, capítulo III, la forma de los actos jurídicos, y en los tres títulos siguientes los instrumentos y escrituras públicas y los instrumentos privados. Un relevamiento de los vocablos empleados en estas normas demuestra que, en su mayoría, no mencionan el papel y que su asimilación a este material es sólo una elaboración cultural resultante de la costumbre de asociar el término “documento” a su soporte “papel”. En definitiva, salvo el caso del artículo 1019 del Código Civil, el término “papel” no aparece en su texto. Los restantes términos son fácilmente comprensibles fuera de la noción del “papel”. Cualquier otro soporte, como las tablillas de arcilla, piedra, film plástico, admite una referencia asociada a instrumento, firma, número, cuerpo de escritura, página, etc.
En informática, el vocabulario empleado no difiere de los ejemplos dados. Se habla de documento, nota, margen, letra, firma, número, autenticidad, etcétera. El problema es esencialmente cultural, ya que el papel ha llegado a confundirse con el documento que sustenta.
La sustitución del documento base papel por el documento base impulsos electrónicos plantea la cuestión relativa a la inalterabilidad, cualidad tradicionalmente reconocida al papel. El papel no es inalterable, y la experiencia diaria muestra que la falsificación de documentos es posible. El estado del arte en materia informática, sumado al desarrollo de claves de cifrado, y otras medidas criptográficas, permite asegurar que el documento electrónico es, cuando menos, tan seguro como el papel o, desde otro punto de vista, que la seguridad que da el papel a su contenido es tan grande (o poco significativa) como la que los medios de seguridad electrónicos otorgan a las máquinas que procesan datos en forma electrónica. Se incorpora así la noción de copia blanda (soft copy) como opuesta a la de hard copy (copia dura: papel). Así, el instrumento electrónico es una realidad del derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2012-0. Autos: BANK BOSTON NA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 19-02-2008. Sentencia Nro. 275.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - PORNOGRAFIA INFANTIL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - DELITOS INFORMATICOS - PRUEBA INFORMATICA - VALORACION DE LA PRUEBA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución impugnada en cuanto dispuso no hacer lugar a las nulidades articuladas por la Defensa.
En efecto, la Defensa planteó la nulidad del procedimiento policial llevado a cabo en el allanamiento, en tanto se constató el contenido de un “cd” perteneciente a su ahijado procesal, sin requerir la correspondiente orden judicial.
No asiste razón al recurrente con respecto a la nulidad incoada, pues como bien señaló la "a quo" el procedimiento llevado a cabo por el personal policial se encontró dentro de los límites previstos por la orden judicial otorgada oportunamente y por tanto no resultó violatorio de los derechos constitucionales invocados por la Defensa.
En este sentido, no es posible fácticamente en el marco de la investigación de un delito informático dar cumplimiento a la orden judicial determinando cuales elementos contienen registros de interés para la pesquisa (pornografía infantil) si éstos no son abiertos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002606-01-00/13. Autos: D., G. J. (loveph@hotmail.com) Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 16-10-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - REVOCACION DE LA PRISION PREVENTIVA - DELITOS INFORMATICOS - PRUEBA INFORMATICA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado impugnada en cuanto decretó la prisión preventiva del imputado y disponer su inmediata libertad (arts. 169 y sgtes. CPP CABA).
En la presente causa y más allá de considerar que no se encuentra debidamente acreditada la verosimilitud en el derecho, tampoco reúne uno de los elementos normativos que se exigen para fundamentar la prisión preventiva, esto es el riesgo de entorpecimiento del proceso.
En esta línea, es menester señalar que éste sólo puede aceptarse por periodos muy breves dentro de los cuales se pueda garantizar la adquisición de la prueba cuya obtención se vea amenazada. Sin embargo, este extremo "per se" no puede ser fundante de una prisión preventiva ya que el Estado cuenta con medios suficientes para evitar la eventual acción del imputado.
Si bien es cierto que la prueba de los delitos informáticos es volátil también lo es que no se ha probado que el imputado haya intentado destruir evidencia sin que ello quede registrado también desde un punto de vista informático.
Además, recordemos, que la regla es la libertad y la excepción la prisión preventiva, por tal motivo no se puede poner en cabeza del imputado la obligación de probar acabadamente que no destruirá evidencia alguna. Por el contrario, es la Jueza "a quo" quien al decidir la prisión preventiva debió fundar detalladamente sus argumentos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002606-01-00/13. Autos: D., G. J. (loveph@hotmail.com) Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 16-10-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUMINISTRAR MATERIAL PORNOGRAFICO - TIPO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE FUNDAMENTACION - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - PORNOGRAFIA INFANTIL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - PRUEBA INFORMATICA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, la Defensa sostiene que el requerimiento resulta infundado pues no brinda los motivos o razones que llevaron a considerar que se encuentra en condiciones de ser elevada a juicio y sólo reproduce casi textualmente las constancias y diligencias de la investigación preliminar preparatoria.
Así las cosas, se iniciaron las actuaciones a partir de la denuncia efectuada por Interpol, después de verificarse mediante una investigación que una cuenta de correo electrónico, había enviado archivos de pornografía infantil a otra, a la que se accedía desde por lo menos dos ordenadores de distintos departamentos de esta ciudad. A partir de ello se ordenaron allanamientos a sendos lugares y se procedió al secuestro de material que contendría videos e imágenes de personas menores de edad en explícitas situaciones sexuales. Así, del análisis del disco rígido, se habría determinado que el video referido se encontraba en la carpeta “Incoming”, lo que permite que sea compartido con terceras personas para que descarguen ese contenido.
Ello así, el Fiscal de grado subsumió la conducta en el artículo 128 del Código Penal, pues expresó que la conducta desplegada por el imputado efectivamente resulta susceptible de ser parte en el ciclo del tráfico del material pornográfico en el que intervienen menores de edad, pues indicó que se había probado a lo largo de la investigación que el acusado había facilitado a un número indeterminado de personas material de contenido pornográfico, en las que se exhiben menores de 18 años. Es decir, utilizando uno de los verbos típicos que enuncia la norma “facilitar”, describió la conducta imputada y subsumió el hecho en esa norma legal.
En consecuencia, cabe expresar que del requerimiento de elevación a juicio cuestionado no surge el incumplimiento de algún requisito legal, pues la titular de la acción ha efectuado una relación circunstanciada del hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17154-00-CC-12. Autos: Cianfagna, Alberto Jorge Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Silvina Manes, Dra. Elizabeth Marum 09-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - OBJETO PROCESAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - RECURSO DE APELACION - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - INTERNET - PORNOGRAFIA INFANTIL - COMPUTADORA - PRUEBA INFORMATICA - DICTAMEN PERICIAL

En el caso, el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal de Grado, y mantenido por su par ante esta instancia, es idóneo para cuestionar la resolución del a quo que entendió que “no correspondía emitir pronunciamiento” acerca de la solicitud de incompetencia parcial formulada por el acusador público de la Ciudad (artículos 7, 8, 195 y 198 del Código Procesal Penal de la Ciudad) en relación a “hechos que no forman parte del objeto procesal”.
Sin embargo, las conductas por las cuales se solicita la declaración de incompetencia ya formaban parte integrante del objeto procesal del presente proceso de conocimiento al ser recibido, tras su envío por parte de la Justicia criminal de la Nación, en el informe acerca del contenido del CD aportado en la denuncia policial (que indicaría que varios Protocolos de Internet -IP- hacen referencia a equipos de computación situados en diversas provincias del país) y que surge también del propio decreto de determinación de los hechos que, teniendo en cuenta la denuncia, estableció que esta investigación preparatoria tendrá por objeto determinar “si desde los números de IP incluidos en la carpeta ARGENTINA, guardada en dicho CD, se publicó en internet o distribuyó a otros usuarios de la red…” imágenes de pornografía infantil.
Siendo esto así, la declaración de incompetencia para investigar y juzgar un delito es una decisión de naturaleza jurisdiccional e indisponible por las partes del proceso (artículo 17 del Código Procesal Penal de la Ciudad), por lo que el Magistrado de Grado debió expedirse acerca de la solicitud de incompetencia parcial formulada, en lugar de omitir pronunciamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0028430-03-00-11. Autos: NN, NN Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 26-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIOS DE PRUEBA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - PRUEBA INFORMATICA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad de la incorporación del CD, capturas de pantalla y video.
La Defensa cuestiona la validez de la prueba consistente en las capturas de pantalla y el video introducido por la denunciante, en tanto la misma no habría contado con el debido control de custodia.
A tal fin, señaló que la denunciante y abuela de la menor, se presentó en la comisaría y aportó un soporte óptico -DVD- con capturas de pantalla y un video que habría descargado del aparato celular de su nieta.
La Defensa, adujo que aquel soporte agregado al legajo contenía imágenes, conversaciones y un video que diferían sustancialmente de aquello observado por el personal policial al momento de recibir la denuncia y, además consideró que la denunciante tenía motivos suficientes para faltar a la verdad.
Ahora bien, resulta insoslayable a fin de analizar la cuestión, recordar que el artículo 106 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece el principio de amplitud probatoria, lo que significa que puede aportarse cualquier prueba, siempre y cuando no haya sido adquirida de manera ilegítima, circunstancia que no se observa en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6933-2017-5. Autos: A., A. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 09-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIOS DE PRUEBA - PRUEBA INFORMATICA - VICIOS DE FORMA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad de la incorporación del CD, capturas de pantalla y video.
La Defensa cuestiona la validez de la prueba consistente en las capturas de pantalla y el video introducido por la denunciante, en tanto la misma no habría contado con el debido control de custodia.
A tal fin, señaló que la denunciante y abuela de la menor, se presentó en la comisaría y aportó un soporte óptico -DVD- con capturas de pantalla y un video que habría descargado del aparato celular de su nieta.
La Defensa, adujo que aquel soporte agregado al legajo contenía imágenes, conversaciones y un video que diferían sustancialmente de aquello observado por el personal policial al momento de recibir la denuncia y, además consideró que la denunciante tenía motivos suficientes para faltar a la verdad.
En este sentido, tal como ha señalado la "A quo", no se advierte vicio alguno en la obtención del CD cuestionado, ni ha sido acreditado por el recurrente, en todo caso lo que podría encontrarse en juego es la entidad probatoria de las imágenes o videos, dado las condiciones en que fueron obtenidas, cuestión que excede a la etapa en que se encuentran los presentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6933-2017-5. Autos: A., A. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 09-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIOS DE PRUEBA - PRUEBA INFORMATICA - ESFERA DE CUSTODIA - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad de la incorporación del CD, capturas de pantalla y video.
La Defensa cuestiona la validez de la prueba consistente en las capturas de pantalla y el video introducido por la denunciante, en tanto la misma no habría contado con el debido control de custodia.
A tal fin, señaló que la denunciante y abuela de la menor, se presentó en la comisaría y aportó un soporte óptico -DVD- con capturas de pantalla y un video que habría descargado del aparato celular de su nieta.
La Defensa, adujo que aquel soporte agregado al legajo contenía imágenes, conversaciones y un video que diferían sustancialmente de aquello observado por el personal policial al momento de recibir la denuncia y, además consideró que la denunciante tenía motivos suficientes para faltar a la verdad.
Ello así, lo que intenta invocar la Defensa es que la prueba aportada por la denunciante y agregada al legajo, no resulta ser la misma que fuera presentada por ante la Comisaría al momento de la denuncia, introduciendo la posibilidad de que haya adulterada toda vez que no se ha mantenido el debido control en su cadena de custodia, circunstancia ésta que deberá ser dilucidada en la etapa de debate, pues, constituyen cuestiones de hecho y prueba propias del contradictorio, oportunidad en que la Defensa tendría la oportunidad de desvirtuar el plexo cargoso con la producción de prueba que ofreció y fue admitida para el debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6933-2017-5. Autos: A., A. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 09-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIOS DE PRUEBA - PRUEBA INFORMATICA - ESFERA DE CUSTODIA - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - TESTIGOS DE ACTUACION - CONSULTOR TECNICO - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad de la incorporación del CD, capturas de pantalla y video.
La Defensa cuestiona la validez de la prueba consistente en las capturas de pantalla y el video introducido por la denunciante, en tanto la misma no habría contado con el debido control de custodia.
A tal fin, señaló que la denunciante y abuela de la menor, se presentó en la comisaría y aportó un soporte óptico -DVD- con capturas de pantalla y un video que habría descargado del aparato celular de su nieta.
Sin embargo, la Fiscal al momento de proponer el material probatorio para el juicio oral solicitó la declaración testimonial de la abuela de la menor como así también del comisario a cargo de la Comisaría donde se efectuó la denuncia, quienes podrían dar cuenta acerca del contenido de las imágenes que se cuestionan, como así también de la forma en que fuera recabado el plexo cargoso de referencia.
Asimismo, fue admitido como prueba de la Defensa el aporte testimonial del profesional que, de conformidad con la teoría propuesta por aquella parte, ¨…podría probar la alterabilidad de las conversaciones con la menor y las eventuales motivaciones para alterarlas¨.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6933-2017-5. Autos: A., A. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 09-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIOS DE PRUEBA - PRUEBA INFORMATICA - ESFERA DE CUSTODIA - VICIOS DE FORMA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad de la incorporación del CD, capturas de pantalla y video.
La Defensa cuestiona la validez de la prueba consistente en las capturas de pantalla y el video introducido por la denunciante, en tanto la misma no habría contado con el debido control de custodia.
A tal fin, señaló que la denunciante y abuela de la menor, se presentó en la comisaría y aportó un soporte óptico -DVD- con capturas de pantalla y un video que habría descargado del aparato celular de su nieta.
Sin embargo, no surge del análisis de los presentes, ni el recurrente lo ha demostrado, la afectación de derechos alegada, cuando las medidas probatorias que pretende serán producidas en el marco del pretendido juicio oral y público; ámbito en el que, merced a los principios que lo caracterizan, podrá contra examinar la prueba de cargo con el objetivo de hacer prevalecer la versión de su asistido o cualquiera que fuera la teoría del caso que para ese entonces se decida (Causa Nº 10216/19-1 “Pareja Caro, Jorge Armando y otros s/ atentado contra la autoridad agravado por poner manos en la autoridad” resuelta el 24/6/2019).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6933-2017-5. Autos: A., A. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 09-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIOS DE PRUEBA - PRUEBA INFORMATICA - ESFERA DE CUSTODIA - VICIOS DE FORMA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad de la incorporación del CD, capturas de pantalla y video, como del requerimiento de juicio.
La Defensa cuestiona la validez de la prueba consistente en las capturas de pantalla y el video introducido por la denunciante, en tanto la misma no habría contado con el debido control de custodia.
A tal fin, señaló que la denunciante y abuela de la menor, se presentó en la comisaría y aportó un soporte óptico -DVD- con capturas de pantalla y un video que habría descargado del aparato celular de su nieta.
Sin embargo, de la lectura del requerimiento de juicio, se desprende que el CD objeto de análisis –mas allá de lo sostenido en cuanto a su procedibilidad- no resulta ser la única evidencia que le da fundamento a la pieza acusatoria cuestionada, sino que la Titular de la acción recabó prueba suficiente para tener por acreditado, con el grado de verosimilitud propio de esta etapa del proceso, el delito que se le atribuye al imputado, por lo cual no se vislumbra agravio alguno al derecho de defensa.
Sobre esta base, del análisis de la libelo procesal en cuestión, se desprende que contiene los requisitos previstos en el artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para sostener su validez, tal como lo resolvió la Magistrada, sin que se vislumbre que su presentación haya impedido que el imputado pudiera ejercer su derecho defensa ni tampoco que medie un perjuicio efectivo que justifique el nacimiento del interés jurídico en el pronunciamiento de la nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6933-2017-5. Autos: A., A. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 09-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA INFORMATICA - PERICIA INFORMATICA - PRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLE - TELEFONO CELULAR - INSTRUCCION A CARGO DEL FISCAL - COMUNICACION AL DEFENSOR - IMPROCEDENCIA - GARANTIAS PROCESALES - INADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, anular la diligencia llevada a cabo en el teléfono celular secuestrado, sin intervención de la Defensa y disponer la devolución de la información obtenida que no se de utilidad para la presente investigación, a su propietario.
La Defensa se agravió y cuestionó la práctica pericial efectuada sobre los dos teléfonos celulares incautados a sus asistidos, sin haber sido notificada para el ejercicio de su rol de contralor.
Ahora bien, en primer lugar corresponde señalar, que la evidencia digital se caracteriza primordialmente por su volatilidad. Así, “La volatilidad es una de las características más relevantes de la evidencia electrónica y debe interpretarse en términos de inestabilidad de la prueba. La evidencia digital tiene una capacidad amplia y fácil de transformarse y si no se toman los recaudos necesarios, puede eliminarse total e inmediatamente” (Dario Piccirilli, Licenciado en Sistemas de la Universidad Tecnológica Nacional). Estas características hacen que la evidencia digital pueda ser fácilmente copiada o transformada.
En este sentido, para garantizar la autenticidad de la evidencia, existen Códigos de Detección de Manipulaciones (MDC), Detección de Modificaciones, o Códigos de Integridad de Mensajes (MIC). Todos ellos con comúnmente llamados códigos “hash”.
Sin embargo, del cotejo de las constancias que fueran aportadas en el legajo, la operación llevada a cabo que extrajo “información” de, al menos, uno de los teléfonos celulares secuestrados, mediante la utilización de herramientas forenses y resguardo de esa información en los servidores del Ministerio Publico Fiscal, no se efectuó mediante la impresión de un código “hash” que garantice su autenticidad.
En consecuencia, la información obtenida no podrá ser eventualmente utilizada, al no poderse ya cotejar su fidelidad. Por ello concluyo que la diligencia practicada ha sido definitiva e irreproducible (art. 104 del C.P.P.).
Por último, en atención a que el resultado del primer peritaje realizado ha arrojado información que ha sido reservada en los servidores del Ministerio Público Fiscal, sin indicación sobre su utilidad, la prudencia aconseja su inmediata devolución a su propietario, sin reserva de copia alguna (art. 122 del C.P.P). (Del voto en disidencia de fundamentos del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35278-2019-1. Autos: T., F. F. y otros Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 31-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PRUEBA INFORMATICA - TELEFONO CELULAR - INSTRUCCION A CARGO DEL FISCAL - COMUNICACION AL DEFENSOR - NULIDAD PROCESAL - GARANTIAS PROCESALES - INADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, anular la diligencia llevada a cabo en el teléfono celular secuestrado, sin intervención de la Defensa y disponer la devolución de la información obtenida que no se de utilidad para la presente investigación, a su propietario.
La Defensa se agravió y cuestionó la práctica pericial efectuada sobre los dos teléfonos celulares incautados a sus asistidos, sin haber sido notificada para el ejercicio de su rol de contralor.
La Fiscalía expresó en su solicitud: “La solicitud en cuestión es a los efectos de poder acceder a los datos allí insertos en búsqueda de elementos que confirmen nuestra teoría del caso (…) teniendo en cuenta la premura que requiere este tipo de investigaciones, donde el conocimiento de una investigación por parte de las personas investigadas podría frustrar la recolección de evidencia imprescindible para el caso, solicito que la medida en cuestión se realice de inmediato…”
No obstante, la notificación a la Defensa de la realización del acto no hubiese impedido la posibilidad de destrucción de manera remota de evidencia acumulada en la “nube”, toda vez que los imputados se hallaban detenidos en calidad de comunicados. Es decir, de haber querido y sabido hacerlo, podrían haberlo hecho desde su lugar de detención.
Asimismo, si lo que se deseaba proteger era información alojada en los aparatos de telefonía, la conducción de la pericia “a través de buenas prácticas forenses” (art. 98 y siguientes del CPPCABA) hubiese evitado el acceso a los teléfonos por parte de terceros de manera remota.
En efecto, entiendo que la pericia conducida debió haber sido notificada a la Defensa y el no haberlo hecho acarreó la nulidad del acto conforme las previsiones del artículo 105 del Código Procesal Penal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35278-2019-1. Autos: T., F. F. y otros Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 31-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA INFORMATICA - PRUEBA PERICIAL - TELEFONO CELULAR - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Oficial.
Tal como he sostenido reiteradamente en distintos precedentes de la Sala que integro originariamente, las decisiones jurisdiccionales respecto de la producción o rechazo de las diligencias probatorias solicitadas por las partes, como principio general, no habilitan la vía recursiva intentada.
Sucede que, contrariamente a lo postulado por la defensa, el temperamento adoptado por la Magistrada interviniente, de autorizar la obtención de la información de interés para la pesquisa que pudiera hallarse en los teléfonos celulares secuestrados a los dos acusados, se aprecia razonablemente fundado.
En este sentido, fue decidido a partir del pedido formulado en tal sentido por la Fiscalía interviniente, y el recurrente no ha logrado presentar un agravio concreto frente a la circunstancia de no haber participado de la extracción de la información, acto que no se aprecia irreproducible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35278-2019-1. Autos: T., F. F. y otros Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 31-03-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - INSTRUCCION A CARGO DEL FISCAL - PRUEBA PERICIAL - PRUEBA INFORMATICA - TELEFONO CELULAR - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Oficial.
Tal como he manifestado en numerosos precedentes en los que he resuelto cuestiones similares a la de autos, el recurso de apelación que se dirige contra la autorización judicial concedida debe ser rechazado “in limine” (arts. 287, 2º CPPCABA), ello puesto que no se trata de un auto expresamente declarado apelable, ni tampoco surge de la impugnación efectuada cuál es el gravamen irreparable que la medida dispuesta generaría al impugnante (art. 291 CPPCABA). Sin embargo, y siendo que en los presentes actuados se le ha dado el trámite de ley, corresponde declararlo inadmisible.
En ese marco, cabe señalar que en autos la Magistrada indicó en la resolución cuáles eran los motivos por los cuales entendía que la pericia era necesaria y las razones por las que resultaba procedente que la parte no tuviera conocimiento de la diligencia.
Asimismo, y frente al nuevo pedido de la Fiscal, evaluó los fundamentos de la requisitoria y autorizó la medida “… con la utilización de métodos tecnológicos más avanzados… debiendo procurar la preservación del material examinado …”. Por ello, y sin perjuicio de que no especificó cuáles serían los métodos a utilizar, tal como pareciera pretender la Defensa, ellos surgen de la solicitud efectuada, y la Judicante aclaró que resultaba una ampliación de la medida autorizada primigeniamente, utilizándose medios tecnológicos más avanzados, por lo que el planteo del recurrente carece de sustento.
Por otra parte, y en relación a la información obtenida a partir de la primera pericia efectuada, la Defensa puede solicitar a la titular de la acción que le permita el acceso al resultado de la misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35278-2019-1. Autos: T., F. F. y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 31-03-2021.

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DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - PORNOGRAFIA INFANTIL - DIFUSION DE IMAGEN - GRABACIONES - DENUNCIA - QUERELLA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - DISPOSITIVOS ELECTRONICOS - PRUEBA INFORMATICA - PLANTEO DE NULIDAD - OPOSICION A LA PRUEBA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad incoado por el Defensa Oficial, debiendo las actuaciones continuar según su estado.
Conforme surge del expediente electrónico, la denunciante en ocasión de solicitar ser tenida como parte querellante, amplió su denuncia informando que al encontrar fotos íntimas de su persona desde una casilla de correo que luego resultó ser la de su ex esposo, también había encontrado material de explotación y abuso sexual infantil en “Cds.” que pertenecerían al imputado. Que en virtud de ello, solicitó que se investigue la comisión del delito previsto y reprimido por el artículo 128 del Código Penal y se ordene el secuestro y registro de todos los dispositivos móviles del encausado.
La Defensa se agravió y sostuvo que la Querella no estaba autorizada a presentarlos ante la Fiscalía, sino que debieron haberse obtenido mediante una allanamiento ordenado por el Juez de la causa, ya que su asistido no habría podido retirar sus pertenencias del hogar del domicilio de la denunciante, en virtud de la restricción dictada en sede civil luego de la presentación de la nombrada ante la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte.
Sin embargo, lo cierto es que la restricción dictada implicaba la prohibición del imputado de acercarse al que hubiera sido su hogar conyugal, así como a la damnificada y los hijos menores de ambos, pero nada estableció acerca de la posibilidad de que él retire sus pertenencias del hogar, incluso con colaboración de un tercero a tal efecto, por lo que, en principio y en el estado actual de las actuaciones, dicho planteo puede ser admitido.
Asimismo, del expediente digital se desprende que la Magistrada de grado resolvió disponer el acceso, apertura y extracción de una copia forense de la información contenida en los dispositivos electrónicos y los tres “Cds.” aportados por la Querella, haciendo saber a la Fiscalía que previo a la realización de la medida debía notificar a la Defensa a los fines de que si así lo quisiera pueda designar perito y puntos de peritaje.
En virtud de lo expuesto, y sin perjuicio de que la Defensa pueda realizar sus cuestionamientos al momento de analizar la prueba, es decir el juicio oral y público, cabe señalar que en esta etapa inicial del proceso, no se vislumbra que la forma en que la parte querellante aportó la prueba cuestionada, conlleve una invalidez que aconseje declarar su nulidad

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10184-2020-1. Autos: D., L. J. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 17-05-2021.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - OMISIONES ADMINISTRATIVAS - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - PRUEBA INFORMATICA - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - SEGURIDAD PUBLICA - SEGURIDAD VIAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que ordenó la reconducción la presente acción de amparo en un proceso ordinario, y en consecuencia, declarar nulo todo lo actuado -conforme artículos 152 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario-, y remitir las actuaciones a la Secretaría General para su reasignación.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que comparto, el actor cuestiona la supuesta omisión del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en reparar una vereda de la Ciudad, cuyo estado de deterioro sería susceptible de poner en riesgo la salud y la integridad física, tanto del amparista, como de los transeúntes en general.
Dicha arbitrariedad o ilegalidad imputable al demandado estaría sustentada, según se desprende del escrito inicial, en el deber constitucional del Estado de preservar la “ seguridad vial y peatonal ”, así como también en la omisión del Gobierno local de mantener y reparar las aceras conforme lo prevé en lo pertinente el artículo 7° de la Ley N° 5.902.
En este escenario, toda vez que la temática involucrada no presenta una complejidad tal que la sustraiga del trámite expedito de la acción de amparo, opino que la orden de reconducción del proceso debe ser revocada.
Nótese en este sentido que el ofrecimiento probatorio realizado en el escrito de demanda se limita a una prueba informativa dirigida a dependencias del Gobierno demandado.
Finalmente, destaco que diversas pretensiones análogas a la que involucra estas actuaciones se encuentran tramitando por la vía procesal escogida y, en dicho marco, se ha admitido la acción de amparo promovida (ver “Barbatelli, Martín Hernán c/ GCBA s/ amparo", expediente N° 4676/2020-0; “Barbatelli, Martín Hernán y otros c/ GCBA s/ amparo”, expediente N° 60463/2020-0, entre otros). (Del voto en disidencia de fundamentos de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9932-2021-0. Autos: Barbatelli Martín Hernán c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dra. Mariana Díaz 22-04-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - IMPUGNACION DE LA PRUEBA - ELEMENTOS DE PRUEBA - PRUEBA INFORMATICA - COMUNICACION TELEFONICA - WHATSAPP - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, en lo que concierne a la impugnación de la decisión en cuanto resuelve sobre la admisibilidad de la prueba ofrecida para el debate.
La Defensa se agravió y alegó que se incorporó a la causa prueba sin respetar la cadena de custodia y los procedimientos técnicos exigidos. Manifestó que nunca quedó demostrado que los mensajes aportados no fueron modificados o que fueron enviados por el teléfono de su asistido y que podrían no ser auténticos. En consecuencia, sostuvo debía declararse la nulidad absoluta de las capturas de pantalla aportadas por la víctima.
Ahora bien, sin perjuicio de que no se ha aportado elemento alguno para sostener o sospechar que esa prueba pudo haber sido manipulada o alterada más allá de las especulaciones efectuadas por la Defensa, se debe tener presente que el Magistrado de primera instancia dispuso, bajo la denominación de prueba informativa, la realización de un informe sobre el teléfono celular de la denunciante, a través del cuerpo de expertos de la Policía de la Ciudad, para desintervenir los mensajes de textos entrecruzados entre el encausado y la víctima, con el fin de determinar si se han manipulado o borrado mensajes.
Sumando a ello, en lo que atañe a la resolución sobre la admisibilidad de la prueba ofrecida para el juicio, ya nos hemos pronunciado con anterioridad en el sentido de que las decisiones jurisdiccionales sobre la producción o denegatoria de las diligencias probatorias solicitadas por las partes, como principio general, no habilitan la vía recursiva intentada. En el caso particular, no se advierte el gravamen irreparable que le ocasionaría a la impugnante la decisión recurrida en este punto y que podría autorizar un apartamiento del principio general esbozado.
En ese orden, el artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que este tipo de decisiones será irrecurrible, sin perjuicio de que podrá ser invocada como fundamento del recurso de apelación contra la sentencia definitiva. Por todas las razones expuestas este agravio de la defensa habrá de declararse inadmisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11805-2020-3. Autos: Z., J. R. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 27-05-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - IMPUGNACION DE LA PRUEBA - ELEMENTOS DE PRUEBA - PRUEBA INFORMATICA - COMUNICACION TELEFONICA - WHATSAPP - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO DE DEFENSA - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA - VALOR PROBATORIO - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la nulidad deducida por la Defensa respecto de la incorporación de capturas de pantalla de mensajes de WhatsApp como prueba para el debate.
La Defensa se agravió y sostuvo que la decisión de primera instancia era arbitraria pues, a su criterio, no se argumentó debidamente por qué aceptó como prueba válida las copias de las capturas de pantalla de supuestos mensajes de WhatsApp del teléfono celular de la denunciante, cuando aquellos no habían sido obtenidas mediante la realización de una pericia con control de esa parte, y que ello afectaría el derecho de defensa en juicio y el derecho a la intimidad de su asistido.
Ahora bien, ya nos hemos pronunciado en anteriores oportunidades sostenido que en el supuesto de que el acto fuera irreproducible e imposibilitara el contralor de la defensa, ello repercutirá exclusivamente en el valor probatorio del examen impugnado y, en consecuencia, en la acusación que eventualmente estudiará el tribunal que intervenga en la audiencia de debate.
Por otro lado, la afectación del derecho del imputado a la intimidad que señaló la Defensa no se condice con las circunstancias del presente caso, ya que las capturas de los mensajes de WhatsApp fueron extraídas del celular de la supuesta víctima. En efecto, fue la denunciante, por voluntad propia, quien brindó a la policía al tiempo en que radicó su denuncia los mensajes de WhatsApp que se hallaban en su teléfono celular.
Por lo demás, será el estadio del juicio el oportuno, en todo caso, donde se podrá discutir el mayor o menor peso probatorio que las capturas de pantallas cuestionadas pudiesen llegar a tener, pero ello no obsta a su validez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11805-2020-3. Autos: Z., J. R. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 27-05-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE CONTACTO - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - COMPROBACION DEL HECHO - DECLARACION DE LA VICTIMA - ELEMENTOS DE PRUEBA - PRUEBA INFORMATICA - COMUNICACIONES - TELEFONO CELULAR - WHATSAPP - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió revocar la suspensión del juicio a prueba respecto del encausado y ordenar la continuación del proceso.
Conforme surge de las constancias en autos, el Juez de primera instancia resolvió revocar la suspensión del proceso a prueba concedida al encausado. Fundó su postura en el hecho de que se encontraban acreditados los incumplimientos por parte del encartado de las reglas de conducta impuestas, entre ellas, la prohibición de contacto establecida al momento de otorgarse la “probation”, en base a los testimonios surgidos de la propia audiencia donde la denunciante refirió que el nombrado había tenido contacto con ella y aportó capturas de pantallas de su teléfono celular.
La apelante en su presentación menciona que su pupilo “(…) en ninguno de los mensajes que, supuestamente, habría enviado, manifestó agresiones ni ofensas”.
No obstante, es dable poner de manifestó que la inobservancia por parte del imputado radica exclusivamente en el contacto que tuvo con la damnificada, y no sobre la forma o contenido de los mensajes enviados.
En efecto, es claro que, frente a la existencia de los informes de la Oficina de Control, que corroboró el incumplimiento por parte del encartado, las capturas de pantallas, las comunicaciones telefónicas vía WhatsApp y, finalmente, la declaración bajo juramento de la víctima en la audiencia del artículo 323 del Código Procesal Penal resulta suficiente para generar la convicción fundada de que el nombrado no cumplió con la regla de conducta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44654-2019-0. Autos: B., R. R. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 08-07-2021.

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HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - HECHOS NUEVOS - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRUEBA INFORMATICA - COMUNICACION TELEFONICA - WHATSAPP - DECLARACION TESTIMONIAL - VINCULO FAMILIAR - ABSTENCION DE DECLARAR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso revocar la condicionalidad de la pena oportunamente dictada e imponer al encausado la pena ocho días de arresto de efectivo cumplimiento, por considerarlo autor responsable de la contravención prevista en el artículo 53 del Código Contravencional, agravada en los términos del artículo 53 bis, del mismo cuerpo normativo.
Conforme surge de la causa, la Fiscalía solicitó la revocación de la condicionalidad de la pena, en razón de que la denunciante les había enviado una serie de capturas de pantalla de su celular, que daban cuenta de diversos mensajes que había recibido, y que habrían sido enviados por el encausado desde dos teléfonos celulares diferentes.
La Defensa se agravió con base en que la Magistrada de grado no había permitido la producción de la declaración testimonial de la madre del acusado, la que resultaba fundamental para corroborar si, tal como había referido su defendido, había sido ella quien, en un momento de crisis, le envió a la damnificada los mensajes denunciados.
No obstante, luce razonable la decisión de la “A quo” de no hacer lugar a la producción de la declaración de la madre del condenado, no sólo por resultar sobreabundante, toda vez que esos mensajes no constituyen el único incumplimiento del condenado en el marco de los presentes, sino que, a su vez, aquella se encuentra amparada por el artículo 86 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en cuanto dispone la imposibilidad de denunciar a su descendiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35733-2018-1. Autos: L., J. M. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 17-08-2021.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VICTIMA MENOR DE EDAD - VINCULO FILIAL - MALTRATO - PLANTEO DE NULIDAD - FALTA DE PRUEBA - IMPROCEDENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION TESTIMONIAL - PRUEBA INFORMATICA - COMUNICACION TELEFONICA - WHATSAPP - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de juicio formulado por la Defensa.
Conforme las constancias en autos, los hechos investigados fueron calificados, respecto de la conducta realizada por la pareja de la encausada, en la contravención de hostigamiento y maltrato ambos agravados por el género y por ser la víctima menor de edad (arts. 53 y 54 del CC, en función del art. 55, incs. 3 y 5, del CC), y en relación de la conducta realizada por la madre de la damnificada, en la contravención de hostigamiento y maltrato, ambos agravados por ser la víctima menor de edad y por el vínculo (arts. 53 y 54 CC, en función del art. 55, incs. 3 y 8 del CC).
La Defensa alegó la inexistencia de elementos de prueba que permitan acreditar la concurrencia de los extremos alegados por la Fiscalía como así también la falta de fundamentación de la pieza procesal cuestionada.
Ahora bien, cabe destacar que la presente investigación tuvo su génesis en las denuncias radicadas por parte del padre de la víctima, en donde contó la situación que atraviesa su hija, la cual habría sido acreditada, entre otras pruebas, con el informe realizado por el Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Publico Fiscal, que logró dar con audios de “WhatApp” de los cuales se advierte a una nin~a llorando la cual solicita a su padre que la vaya a buscar. Asimismo, surge que aquellos sucesos se habrían desarrollado en el seno intrafamiliar de una víctima menor de edad, hija de la imputada, por lo que las manifestaciones de la menor serán de un valor fundamental para dilucidar lo acontecido en autos.
En este sentido, se debe tener en cuenta que la niña aún no ha brindado su testimonio en Cámara Gesell, el cual está dispuesto para la etapa del debate, oportunidad en la que podrá deponer respecto a los alegados maltratos físicos y psicológicos que habría sufrido durante el período de tiempo en el que se habrían desarrollado las conductas imputadas. A ello, se aduna que se encuentra actuando el Juzgado Nacional en lo Civil desde donde se realizaron diversas intervenciones a raíz de la situación padecida por la niña.
De este modo, el Fiscal en su requerimiento de juicio, determinó las pruebas testimoniales, documentales e informativas que permitirían tener por acreditadas con el grado de provisoriedad que esta etapa requiere las contravenciones endilgadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12393-2020-0. Autos: S., M. F. y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PLANTEO DE NULIDAD - PROCEDENCIA - IMPUGNACION DE LA PRUEBA - PRUEBA INFORMATICA - COMUNICACION TELEFONICA - REDES SOCIALES - ESFERA DE CUSTODIA - CODIGO HASH - AUTENTICIDAD - INADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde hacer lugar a la nulidad postulada por la Defensa, y en consecuencia, declarar inadmisible para el debate la captura de pantalla del teléfono móvil de la denunciante.
El planteo de nulidad expuesto por la Defensa del imputado tiene por objeto cuestionar la práctica pericial efectuada sobre el teléfono móvil de la denunciante, ello en tanto la captura de pantalla del mismo, donde se visualizaría un intercambio de mensajes entre aquella y el nombrado, se ha visto viciada por un cambio en el número de “hash” que la identificara, encontrándose de esa manera vulnerada la cadena de custodia de dicha prueba.
Al respecto, y como bien lo trae a colación la Jueza de grado, resulta relevante tener presente que la Guía de obtención, preservación y tratamiento de evidencia digital, presentada y aprobada en el marco de la XVII Reunión Especializada de Ministerios Públicos del Mercosur establece la necesidad de que las copias o imágenes forenses presenten un cálculo “hash”, ello atento a que por su volatilidad, la evidencia digital es “...frágil, fácil de alterar y dañar o directamente de destruir (...) Con esto nos estamos refiriendo a que dicha evidencia, en su estado natural, no nos deja entrever qué información es la que contiene en su interior, sino que resulta ineludible para ello, examinarla a través de instrumentos y procesos forenses específicos” (Disponible en https://www.fiscales.gob.ar/wp-content/uploads/2016/04/PGN-0756-2016-001.pdf, página
9), y que el cálculo del “hash” en la copia forense “...permitirá verificar si la misma fue alterada con posterioridad a su obtención. Si pasado un tiempo de realizada la misma alguien plantea que fue alterada, bastará calcular el “hash” para ver si es el contenido es el mismo del originalmente obtenido (en este caso, se demuestra que la copia no fue manipulada).
En efecto, se exige el cálculo del “hash” sobre cualquier copia forense para asegurar que ella no se vea alterada con posterioridad de su realización, circunstancia fundamental para garantizar la cadena de custodia de una prueba.
Así las cosas, se desprende de los actuados que la obtención y resguardo de la información colectada por el Ministerio Público Fiscal mediante la captura de pantalla del teléfono móvil de la denunciante no se efectuó correctamente, ello en tanto el código “hash” que debería identificarla fue modificado en el transcurso del proceso, circunstancia que no permite garantizar su autenticidad, y no puede ser subsanado por el reemplazo del “hash”, ya que ello no permite asegurar que la prueba oportunamente colectada no hubiese sido adulterada con posterioridad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41459-2019-3. Autos: NN, NN Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ELEMENTOS DE PRUEBA - PRUEBA INFORMATICA - REDES SOCIALES - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto dispuso rechazar los planteos de atipicidad efectuados por la Defensa.
Se le atribuye al encausado los delitos de tenencia ilegítima de estupefacientes con fines de comercialización y de entrega a título oneroso (art. 5° incisos c y e de la Ley N° 23.737).
La Defensa se agravió y sostuvo que de la descripción de los hechos y de la pieza procesal acusatoria surge, a su criterio, la atipicidad de las conductas endilgadas. En este sentido, indicó que, tal como surge de la misma descripción de la conducta imputada, el intercambio a título oneroso que le fuera imputado, se sustentó en la existencia de un chat de Instagram entre el encausado y una persona, a la fecha no identificada. Señaló que no se evidencia la comisión de delito alguno con la sola existencia de una conversación en la que se hizo alusión a deseos o intenciones.
No obstante, cabe afirmar, que a nuestro criterio, no se observa de manera palmaria la atipicidad de la conducta alegada. En este sentido, las consideraciones efectuadas por los representantes de la Defensa se remiten a cuestiones probatorias que resultan propias del debate (acreditar o no si se produjo el intercambio si fue a título oneroso o no), pero no tornan la conducta atribuida en atípica.
En efecto, en nada modifica esta postura la circunstancia que el intercambio haya sido oneroso o gratuito, pues la conducta prevista en el inciso “e” del artículo 5 de la Ley N° 23737 prevé ambos supuestos y, en definitiva la forma en que se habría producido el intercambio surgirá del análisis sobre la materialidad de los hechos en cuestión durante la etapa de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6684-2020-1. Autos: O. H., M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - RECURSO DE APELACION - FALTA DE PRUEBA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA INFORMATICA - MENSAJERIA INSTANTANEA - DECLARACION DE LA VICTIMA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto decidió revocar la suspensión del juicio a prueba respecto del imputado.
Al momento de resolver, la Magistrada valoró y se expidió sobre la pauta que debía cumplir el encausado, consistente en mantener un trato cordial y respetuoso con la denunciante, ya que, según lo informado por la Oficina de Control de Suspensión de Proceso a Prueba y la declaración testimonial de la denunciante, el trato hacia la misma no había sido ni cordial ni respetuoso.
En su escrito recursivo, la Defensa afirmó que no se encuentra acreditado que su asistido haya incumplido dicha regla de conducta. Puntualmente, expresó no fue aportado ningún elemento de prueba eficaz y certero que acredite que los mensajes que alude la denunciante hayan sido enviados por el encartado.
Ahora bien, en primer lugar, cabe mencionar que, en un sentido amplio, se afirma que “prueba” es lo que confirma o desvirtúa una hipótesis o una afirmación precedente (Cafferata Nores, La Prueba en el Proceso Penal¸ 5Ed., LexisNexis Depalma, Buenos Aires, 2003, p. 3). El procedimiento penal busca la verdad acerca de una conducta humana delictiva y el método del que se sirve para llegar a su fin es el de la demostración. La actividad probatoria y la investigación, entonces, confluyen en el objeto del proceso.
En este sentido, el apelante parece no advertir que aquí no se trata de la acreditación de un hecho ilícito sino del incumplimiento de meras normas de conducta propuestas libremente por la Defensa al solicitar el instituto y respecto de las cuales el imputado prestó conformidad. Es decir, el objeto de la demostración es el hecho constitutivo de una inobservancia de lo pautado y no una conducta que configure un delito (objeto procesal).
A la luz de este criterio, es claro que frente a la existencia de las declaraciones prestadas ante el Ministerio Público Fiscal y el juzgado interviniente, y el reconocimiento del propio imputado de los hechos, no caben dudas acerca de la existencia de los mensajes.
Por lo tanto, la hipótesis de que el acusado efectivamente persistió en su trato agresivo y descortés resulta más probable que la hipótesis de que ello no haya ocurrido, y esto es suficiente para generar la convicción fundada de que el imputado no cumplió con la regla de conducta mencionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15225-2020-0. Autos: C., L. J. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 01-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO - SANCIONES DISCIPLINARIAS ADMINISTRATIVAS - REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LOS INTERNOS - FALTA DE PRUEBA - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA - PRUEBA INFORMATICA - VIDEOFILMACION - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad de la sanción disciplinaria impuesta al encausado y declarar la nulidad de la medida disciplinaria impuesta.
Se le atribuye al encausado la conducta calificada por el Servicio Penitenciario bajo las previsiones de los artículos 16 inciso “i” y 17 inciso “e” del Decreto N° 18/97, como una infracción disciplinaria “LEVE-MEDIA” (art. 20 inc. “b” del mismo decreto).
Los agravios de la Defensa giran en torno a lo que aquella parte calificó como un proceso aparente, violatorio del derecho de defensa, en función de que no se había atendido el pedido de producción de prueba realizado por aquella parte y de que la sanción impuesta no se encontraba fundada. Esto último, dado que aquella se había basado en la declaración de un solo funcionario, y en el rellenado de un formulario “pre armado” y que no había existido, siquiera, una valoración del descargo de su asistido. Asimismo, requirió los registros fílmicos que pudieran servir para el hecho investigado.
Ahora bien, en lo que respecta a la posibilidad de contar con las filmaciones de las cámaras que existen dentro del complejo, corresponde poner de manifiesto que los registros fílmicos de los penales deben ser requeridos de manera excepcional, cuando resulten determinantes para dilucidar acontecimientos dentro de las unidades penitenciarias. Ello así, dado que su suministro, podría vulnerar la seguridad propia del establecimiento.
En este caso, y dadas las características del suceso que le fue endilgado al encausado, tampoco se explica cómo el video del momento señalado (si es que existe alguno) podría esclarecer cuál fue el intercambio de palabras entre el interno y el personal del servicio penitenciario.
En efecto, más allá de los cuestionamientos realizados con relación a la falta de producción de cierta prueba, lo cierto es que, como se señaló "supra", la materialidad del suceso reprochado fue acreditada por otros medios distintos a los propuestos por la Defensa, que el descargo del encartado fue ponderado y que, no obstante ello, no consiguió desvirtuar los elementos de cargo reunidos.
En conclusión, podemos indicar que la sanción administrativa describe el hecho, valora las declaraciones testimoniales de los agentes penitenciarios, y puntualmente la de quien fuera testigo del hecho (declaraciones que obran en el expediente administrativo), tipifica la conducta y los motivos que fundamentaron su graduación. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1899-2020-5. Autos: I., E. L. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO DE DOCUMENTO FALSO - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PRUEBA INFORMATICA - TELEFONO CELULAR - PROCEDENCIA - OBJETO DEL PROCESO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y disponer la realización de la pericia solicitada por el Ministerio Publico Fiscal de conformidad, medida que deberá circunscribirse al periodo establecido entre el 10/9/2019 hasta el 10/03/2020.
De la lectura de las presentes actuaciones, se desprende que la Fiscalía interpuso un recurso de apelación contra el rechazo de la solicitud de apertura e inspección sobre el teléfono incautado en el proceso.
Ahora bien, conforme surge de las constancias de autos, el Fiscal de Grado al solicitar la autorización de inspección del teléfono secuestrado del imputado, explicó claramente cuál era el objeto de la pericia. Precisamente, señaló que al nombrado se le imputó no solo el simple uso de documento falso, sino también el haber participado en su falsificación, o al menos al haber aportado sus datos e imagen para la confección de dicho documento.
Asimismo, explicó que al desconocer el contenido del dispositivo, no podía “a priori” determinar específicamente qué programas o registros tendrían que ser examinados, pero especificó que era necesario el registro de las distintas plataformas de gestión de comunicación con terceras personas que pueda contener ese dispositivo como ser llamados telefónicos entrantes y salientes, para verificar la existencia del material fotográfico contenido allí.
Por otro lado, estableció un marco temporal específico de búsqueda, el que se extendía desde tres meses antes de la fecha de emisión referida, es decir, con una antelación de tres meses al 10 de diciembre de 2019, hasta el día de la detención del encartado, lo cual fue el 22 de septiembre de 2021.
De este modo, entendemos que, a diferencia de lo sostenido por la Magistrada de grado, la medida no excede el marco de la investigación y tiene una vinculación directa con el objeto de la pesquisa, en los términos en que se delimitó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 207579-2021-0. Autos: Manayay Zapata, Jhon Jairo Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO DE DOCUMENTO FALSO - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PRUEBA INFORMATICA - TELEFONO CELULAR - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA INTIMIDAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHOS DEL IMPUTADO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el Fiscal.
De la lectura de las presentes actuaciones, se desprende que la Fiscalía interpuso un recurso de apelación contra el rechazo de la solicitud de apertura e inspección sobre el teléfono incautado en el proceso.
Al así decidir, la Jueza entendió que resultaba improcedente, puesto que los fundamentos vertidos por el Fiscal no acreditaron una variación suficiente de los elementos objetivos y las circunstancias fácticas que justifiquen un cambio en el temperamento adoptado respecto de la medida pretendida.
En este sentido, la “A quo” tuvo en cuenta que en la actualidad dichos dispositivos tecnológicos recaudan abundante cantidad de información sensible y de carácter estrictamente personal, consagrados constitucionalmente (art. 12 de la Constitución de la CABA; y arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional), lo que a mi entender resulta un criterio razonablemente fundado, coherente y ajustado a derecho.
Finalmente, entiendo que el libelo recursivo no resulta estar entre los estipulados por la norma como expresamente apelables, pues el mismo refiere exclusivamente a la autorización de una medida netamente probatoria. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 207579-2021-0. Autos: Manayay Zapata, Jhon Jairo Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 11-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO DE DOCUMENTO FALSO - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PRUEBA INFORMATICA - TELEFONO CELULAR - PROCEDENCIA - OBJETO DEL PROCESO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y disponer la realización de la pericia solicitada por el Ministerio Publico Fiscal de conformidad, medida que deberá circunscribirse al periodo establecido entre el 10/9/2019 hasta el 10/03/2020.
Ahora bien, conforme se desprende del legajo, el Fiscal de Grado al solicitar la autorización de inspección del teléfono secuestrado del imputado, explicó claramente cuál era el objeto de la pericia. Precisamente, señaló que al nombrado se le imputó no solo el simple uso de documento falso, sino también el haber participado en su falsificación, o al menos al haber aportado sus datos e imagen para la confección de dicho documento.
Asimismo, explicó que al desconocer el contenido del dispositivo, no podía “a priori” determinar específicamente qué programas o registros tendrían que ser examinados, pero especificó que era necesario el registro de las distintas plataformas de gestión de comunicación con terceras personas que pueda contener ese dispositivo como ser llamados telefónicos entrantes y salientes, para verificar la existencia del material fotográfico contenido allí.
Por otro lado, estableció un marco temporal específico de búsqueda, el que se extendía desde tres meses antes de la fecha de emisión referida, es decir, con una antelación de tres meses al 10 de diciembre de 2019, hasta el día de la detención del encartado, lo cual fue el 22 de septiembre de 2021.
De este modo, entendemos que, a diferencia de lo sostenido por la Magistrada de grado, la medida no excede el marco de la investigación y tiene una vinculación directa con el objeto de la pesquisa, en los términos en que se delimitó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 207579-2021-0. Autos: Manayay Zapata, Jhon Jairo Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO DE DOCUMENTO FALSO - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PRUEBA INFORMATICA - TELEFONO CELULAR - PLAZO - OBJETO DEL PROCESO - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y disponer la realización de la pericia solicitada por el Ministerio Publico Fiscal de conformidad, medida que deberá circunscribirse al periodo establecido entre el 10/9/2019 hasta el 10/03/2020.
Ahora bien, conforme se desprende del legajo, el Fiscal de Grado al solicitar la autorización de inspección del teléfono secuestrado del imputado, explicó claramente cuál era el objeto de la pericia. Precisamente, señaló que al nombrado se le imputó no solo el simple uso de documento falso, sino también el haber participado en su falsificación, o al menos al haber aportado sus datos e imagen para la confección de dicho documento.
La Defensa se agravió respecto a la amplitud temporal de la medida solicitada por el Fiscal.
En este punto, coincidimos con el Defensor de Cámara, por cuanto hacer lugar a la medida con los alcances temporales propuestos por el acusador, afectaría de manera desproporcional e injustificada el derecho a la intimidad y a la privacidad del encausado, toda vez que no se han evidenciado fundamentos validos respecto a realizar un análisis sobre el contenido del dispositivo por un periodo mayor a dos años.
Cabe destacar, que las facultades del Ministerio Público Fiscal no pueden bajo ninguna circunstancia avasallar los derechos consagrados constitucionalmente, máxime cuando, como en el presente caso, se tiene por objeto identificar posibles participes del hecho endilgado.
En consecuencia, entendemos que corresponde autorizar el análisis del teléfono celular oportunamente secuestrado, con los alcances previamente especificados, debiendo establecer una delimitación temporal conforme las circunstancias del caso, bajo los principio de idoneidad, necesariedad y proporcionalidad.
Asimismo, deberá asegurarse la debida intervención de las partes, siguiendo prescripciones previstas por los artículos 139 y siguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad, por lo que habrá llevarse a cabo en presencia de la Defensa, a efectos de su control y con el fin de evitar algún agravio de magnitud tal que amerite ser considerado para impedir su realización.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 207579-2021-0. Autos: Manayay Zapata, Jhon Jairo Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO DE DOCUMENTO FALSO - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PRUEBA INFORMATICA - TELEFONO CELULAR - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA INTIMIDAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHOS DEL IMPUTADO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el Fiscal.
Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de una licencia de conducir, presuntamente apócrifa, secuestrada al encausado en el marco de un operativo de control vehicular.
El Fiscal solicitó a la Jueza interviniente autorización para peritar el teléfono celular secuestrado al nombrado en dicho operativo, entendiendo razonable sospechar la existencia de un plan previo para consumar el delito bajo estudio, resultando conducente la medida para continuar con la pesquisa.
Al momento de resolver, la “A quo” rechazó la medida, por considerar que los dispositivos tecnológicos recaudan abundante cantidad de información sensible y de carácter estrictamente personal, protegidos constitucionalmente. Finalmente, no encontró acreditados suficientes elementos objetivos y circunstancias de urgencia que justifiquen la medida, la que debía estar debidamente delimitada y acotada a los fines perseguidos.
Así las cosas, la “A quo” tuvo en cuenta que en la actualidad dichos dispositivos tecnológicos recaudan abundante cantidad de información sensible y de carácter estrictamente personal, consagrados constitucionalmente (art. 12 de la Constitución de la CABA; y arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional), lo que a mi entender resulta un criterio razonablemente fundado, coherente y ajustado a derecho.
Finalmente, entiendo que el libelo recursivo no resulta estar entre los estipulados por la norma como expresamente apelables, pues el mismo refiere exclusivamente a la autorización de una medida netamente probatoria. (Del voto en disidencia en Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 207579-2021-0. Autos: Manayay Zapata, Jhon Jairo Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 13-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ELEMENTOS DE PRUEBA - INCORPORACION DE INFORMES - DECLARACION POLICIAL - PRUEBA INFORMATICA - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso dejar sin efecto la orden de detención y captura del imputado, y convertir en prisión preventiva su actual detención, por un plazo máximo de 60 días de duración.
La Defensa se agravió y argumentó que la resolución de primera instancia era arbitraria en tanto no estaba debidamente fundada. Sostuvo que la decisión se había basado únicamente en el relato de la Fiscalía que no había producido prueba que respalde el caso y que el Juez de grado omitió exponer de manera oral los fundamentos que lo llevaron a adoptar la postura criticada. En ese sentido, invocó la afectación del debido proceso, de la defensa en juicio y de imparcialidad.
Sin embargo, en contra de lo que afirma la Defensa, en autos existe suficiente prueba como para tener por acreditado, en este momento procesal, la materialidad del hecho. Estos elementos de cargo, que deben ser analizados a la luz del estándar aplicable para casos de violencia de género, permitieron generar en el “A quo” la convicción necesaria sobre la materialidad del hecho. Es pertinente hacer esta distinción entre la certeza exigida para emitir una condena y la verosimilitud requerida para aplicar esta restricción de los derechos del imputado. En efecto, la propia letra de la ley, en su artículo 184, del Código Procesal Penal, habla de “elementos de convicción suficientes para sostener, provisoriamente, la materialidad del hecho”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22152-2022-1. Autos: C. I., J. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 13-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXACCIONES ILEGALES - SENTENCIA CONDENATORIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - FUNCIONARIOS PUBLICOS - CONTROL POLICIAL - ACTOS IRREGULARES - ELEMENTOS DE PRUEBA - PRUEBA INFORMATICA - VIDEOFILMACION - DECLARACION DE LA VICTIMA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar al encausado a la pena de un año de prisión en suspenso, a la pena de inhabilitación especial de un año, más la pena de multa de pesos cuatro mil, por considerarlo autor penalmente responsable del delito previsto el artículo 266 del Código Penal, e imponer el cumplimiento de reglas de conducta.
Se le atribuye al encausado haber abusado de su cargo en la fuerza policial, encontrándose en ejercicio de sus funciones, momento en el que le exigió una suma de dinero a el denunciante, a través de la intimidación mediante las frases “con cuanto me vas a solucionar esto… como así también “que le secuestrarían la moto”. Ello generó que el damnificado, ante el temor que sentía por esa situación, le entregara el dinero solicitado, consistente en la suma de dos mil pesos, produciendo no sólo esa conducta una afectación al patrimonio de la víctima sino también a la administración pública, que resulta ofendida por el comportamiento corrupto del oficial de policía, perfeccionándose de este modo el delito de exacciones ilegales (art. 266, del CP).
La Defensa se agravió y sostuvo que fue un procedimiento habitual de detención de motos y que luego de solicitarle la documentación a denunciante y constatar que no había irregularidad alguna, dejaron que se fuera, no labrándole acta de infracción alguna por conducir contramano, pues en general, en estos casos, el criterio es advertirle que no lo hiciera nuevamente, como llamado de atención. Específicamente apuntó a que las Juezas del Tribunal no repararon en las inconsistencias y contradicciones del denunciante a lo largo de su declaración.
Nos obstante, cabe expresar que las Juezas de grado consideraron que el testimonio del denunciante resultó convincente y consistente a lo largo de la audiencia de debate, apuntando que el nombrado no sólo sostuvo en todo momento una cronología de sucesos que resultaron en un testimonio conciso, coherente y lógico, sino que, además, aquél logró dar una gran cantidad de detalles y explicaciones que luego se vieron corroboradas, no ya por dichos de otra persona sino, específicamente, por imágenes de video del Centro de Monitoreo Urbano que se ha aportado como prueba en la audiencia, que coincidieron con sus dichos.
En efecto, en esas circunstancias, y de las pruebas rendidas en la audiencia se desprende que el día de los hechos el oficial de policía, utilizando como coacción su cargo de oficial de la Policía le exigió al denunciante dinero en su beneficio, a fin de no labrar ningún acta, ante la presunta irregularidad del permiso de circulación vencido que, según él, había advertido en aquél momento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13089-2020-4. Autos: Sequeira, Santiago Edgardo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 08-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXACCIONES ILEGALES - SENTENCIA CONDENATORIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - FUNCIONARIOS PUBLICOS - CONTROL POLICIAL - ACTOS IRREGULARES - ELEMENTOS DE PRUEBA - SUMAS DE DINERO - PRUEBA INFORMATICA - VIDEOFILMACION - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DEL IMPUTADO - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar al encausado a la pena de un año de prisión en suspenso, a la pena de inhabilitación especial de un año, más la pena de multa de pesos cuatro mil, por considerarlo autor penalmente responsable del delito previsto el artículo 266 del Código Penal, e imponer el cumplimiento de reglas de conducta.
Se le atribuye al encausado haber abusado de su cargo en la fuerza policial, encontrándose en ejercicio de sus funciones, momento en el que le exigió una suma de dinero a el denunciante, a través de la intimidación mediante las frases “con cuanto me vas a solucionar esto… como así también “que le secuestrarían la moto”. Ello generó que el damnificado, ante el temor que sentía por esa situación, le entregara el dinero solicitado, consistente en la suma de dos mil pesos, produciendo no sólo esa conducta una afectación al patrimonio de la víctima sino también a la administración pública, que resulta ofendida por el comportamiento corrupto del oficial de policía, perfeccionándose de este modo el delito de exacciones ilegales (art. 266, del CP).
La Defensa se agravió y apuntó a que del video reproducido en la audiencia de debate no sólo no se observa que su asistido haya tomado su billetera, sino que tampoco puede advertirse que haya colocado dinero sobre el asiento de su motocicleta, ni se lo nota realizando movimientos compatibles con contar dinero. También cuestionó que el nombrado haya tenido dos mil pesos al momento de los hechos, circunstancia que no se condice con la experiencia y el sentido común, en tanto los deliverys normalmente llevan consigo billetes de baja y distinta denominación, por cuestiones de seguridad y a fin de entregarles cambio a los clientes.
No obstante, en este punto lo cierto es que el recurrente efectúa meras conjeturas sin basamento en probanza alguna. Así, pues el denunciante al declarar indicó que tenía ese dinero porque estaba trabajando y siempre debía tener plata encima, por las dudas. Específicamente precisó que entregó un billete de mil pesos y dos de quinientos pesos, que los dejó sobre el asiento de la motocicleta.
Sumado a ello, del video se advierte que el acusado tomó su billetera del bolsillo izquierdo de su pantalón, posteriormente, tomó el dinero y se lo guardó en su bolsillo. Que, ahora bien, en cuanto al movimiento indicado por el denunciante, si bien no se ve tan claro en el video, por la posición en la que se encontraba el encausado respecto del domo que tomó las imágenes, sí se puede determinar de la prueba fílmica cuando el imputado realiza esa serie de movimientos, al retroceder, mirar hacia atrás, acercarse nuevamente con la tabla entre sus manos, la cual coloca en el asiento de la moto la planilla y la sostiene con su mano izquierda, posteriormente, coloca su mano derecha debajo de la tabla de la planilla y la pasa a sostener con esa mano, mientras se ve un movimiento de guardar algo en el bolsillo con su mano izquierda.
En efecto, en esas circunstancias, y de las pruebas rendidas en la audiencia se desprende que el día de los hechos el oficial de policía, utilizando como coacción su cargo de oficial de la Policía le exigió al denunciante dinero en su beneficio, a fin de no labrar ningún acta, ante la presunta irregularidad del permiso de circulación vencido que, según él, había advertido en aquél momento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13089-2020-4. Autos: Sequeira, Santiago Edgardo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 08-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXACCIONES ILEGALES - SENTENCIA CONDENATORIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - ACTA DE INFRACCION - FUNCIONARIOS PUBLICOS - CONTROL POLICIAL - ACTOS IRREGULARES - DECLARACION DEL IMPUTADO - PRUEBA INFORMATICA - VIDEOFILMACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar al encausado a la pena de un año de prisión en suspenso, a la pena de inhabilitación especial de un año, más la pena de multa de pesos cuatro mil, por considerarlo autor penalmente responsable del delito previsto el artículo 266 del Código Penal, e imponer el cumplimiento de reglas de conducta.
Se le atribuye al encausado haber abusado de su cargo en la fuerza policial, encontrándose en ejercicio de sus funciones, momento en el que le exigió una suma de dinero a el denunciante, a través de la intimidación mediante las frases “con cuanto me vas a solucionar esto… como así también “que le secuestrarían la moto”. Ello generó que el damnificado, ante el temor que sentía por esa situación, le entregara el dinero solicitado, consistente en la suma de dos mil pesos, produciendo no sólo esa conducta una afectación al patrimonio de la víctima sino también a la administración pública, que resulta ofendida por el comportamiento corrupto del oficial de policía, perfeccionándose de este modo el delito de exacciones ilegales (art. 266, del CP).
La Defensa se agravió y sostuvo que fue un procedimiento habitual de detención de motos y que luego de solicitarle la documentación a denunciante y constatar que no había irregularidad alguna, dejaron que se fuera, no labrándole acta de infracción alguna por conducir contramano, pues en general, en estos casos, el criterio es advertirle que no lo hiciera nuevamente, como llamado de atención.
Ahora bien, más allá de referir el imputado, tal como lo indicó su secundante al declarar, que el hecho fue un control de rutina y justificar porque no se labró el acta de infracción, por haber conducido en contramano, lo cierto es que resulta llamativo el tiempo que duró el procedimiento (aprox. desde las 20:56 hasta 21.08 hs.).
Asimismo, resulta extraña la actitud del secundante del acusado de ir y venir, pareciendo su actitud de quien no sabe que hacer, mientras el nombrado estaba continuamente hablando con el denunciante. Al respecto, y sin perjuicio de la advertencia que le habrían formulado los preventores al damnificado, sin labrarle acta alguna, no se entiende por qué el accionar policial se prolongó tanto, cuando, según sus dichos, sólo se limitaron a solicitarle la documentación y a averiguar si la moto poseía algún tipo de impedimento.
Por tanto, cabe afirmar que sus dichos no pudieron desvirtuar la prueba de cargo formulada, ni tampoco justificar el tiempo que demoró el procedimiento conforme se desprende de las imágenes de video.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13089-2020-4. Autos: Sequeira, Santiago Edgardo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 08-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA INFORMATICA - REDES SOCIALES - MENSAJERIA INSTANTANEA - PRUEBA FOTOGRAFICA - VIDEOFILMACION - ALLANAMIENTO - REQUISA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar por segunda vez la solicitud de allanamiento del domicilio, de requisa de la encausada, de secuestro y demás medidas requeridas por la titular de la acción.
La presente causa tiene por objeto investigar si la encausada comercializa estupefacientes contactándose previamente y ofreciendo dichas sustancias con imágenes y precios por gramo, de acuerdo a cada tipo de sustancia a través de la plataforma de mensajería instantánea, conducta que la titular de la acción encuadró en el delito de comercialización de estupefacientes (art. 5°, inc. c) de la Ley N° 23737).
La Fiscalía se agravió de la decisión de la Magistrada de grado, en cuanto no hizo lugar al allanamiento requerido por segunda vez, a fin de llevar a cabo un registro del domicilio de la encartada, como también de las personas que se encuentren en el lugar, con el objeto de proceder a la búsqueda y secuestro de material estupefacientes, teléfonos y dinero que tenga en sus poder, en sus pertenencia o adheridas a su cuerpo. También requirió autorización para proceder a la extracción forense de los datos contenidos en el equipo o los equipos de telefonía celular, computadoras o dispositivos electrónicos que sean secuestrados tanto en el inmueble como en posesión de los individuos o de cualquier persona que se encuentre en el domicilio.
Ahora bien, consideramos que en el caso lo que no pudo establecer debidamente que el usuario de la mensajería instantánea pertenezca a la acusada, es decir que sea la persona investigada quien realice dichas publicaciones. Ello pues, y sin perjuicio de que el denunciante anónimo habría informado que el usuario era de la aquí investigada, no se realizaron en los presentes actuados ninguna otra medida investigativa a fin de establecer un vínculo entre el usuario y la persona a la que se le atribuye.
Al respecto, la sola mención por parte del denunciante anónimo o del Fiscal no resulta suficiente para establecer el vínculo existente entre ambos a fin de justificar la orden de allanamiento y la requisa que pretenden.
Por último, no es posible advertir a la encartada haya realizado algún intercambio, tal como han afirmado los preventores, debido a que la puerta del inmueble impide su vista al interior. Aunado a ello, tampoco surge de la video filmación que nombrada haya entregado sustancias estupefacientes a la mujer que la acompañaba como para sustentar el allanamiento de su domicilio y la requisa que pretende la titular de la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18415-2022-0. Autos: Z., K. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 12-16-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - SANCIONES DISCIPLINARIAS - FALTA DE PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA INFORMATICA - VIDEOFILMACION - DERECHO DE DEFENSA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar al planteo de nulidad efectuado por la Defensa y, en consecuencia, confirmar la sanción disciplinaria aplicada a al imputado en el expediente.
Conforme surge de las constancias de autos, se condenó al encausado a la pena de un año de prisión y multa de once pesos con veinticinco centavos por considerarlo autor penalmente responsable del delito de tenencia simple de estupefacientes y a la pena única de dos años, tres meses y catorce días de prisión de cumplimiento efectivo, y multa de setenta y seis mil quinientos once pesos con veinticinco centavos comprensiva dela anterior y de la pena de un año, tres meses y catorce días de prisión de restante cumplimiento, en orden al delito previsto en el artículo 5, inciso “c” de la Ley N° 23.737, cuya condicionalidad se revocó.
En la presente, se le atribuye al imputado haber increpado y agredido con golpes de puños a un interno, no acatando la orden de cesar el accionar violento, circunstancias en la autoridad penitenciaria sancionó administrativamente al nombrado a tres días de exclusión de actividades recreativas y/o deportivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, inciso “b” del Reglamento de Disciplina para los Internos.
Contra dicha decisión, la Defensa se agravió y solicitó la nulidad de la resolución administrativa la falta de precisión de la descripción de la conducta reprochada. Asimismo, hizo alusión a la orfandad probatoria y la omisión de la autoridad penitenciaria de producir cierta prueba requerida por el recluso.
Ahora bien, respecto del otro pedido cursado por la Defensa dentro del sumario administrativo, relativo al acceso a los registro fílmicos del día, hora y lugar del suceso investigado, el Servicio Penitenciario Federal destacando que no obran registro fílmicos de la fecha solicitada a razón de que el sistema de videovigilancia cuenta con un ciclo de grabación continuo en el disco rígido de aproximadamente diecisiete días de corridos, cumplido ese período el contenido fílmico antiguo es reemplazado de forma automática por el nuevo, haciendo imposible su visualización luego de ese período.
Así, se advierte que el procedimiento puesto en crisis no afectó de manera alguna el derecho de defensa del recluso, ya que además, como bien lo destacó el Magistrado de instancia, se le dio la oportunidad de ser escuchado y la Defensa tuvo acceso al expediente de forma constante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 98041-2021-2. Autos: R. G., M. E. Sala De Feria. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-01-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - CUERPO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES - PRUEBA INFORMATICA - MENSAJERIA INSTANTANEA - IMPUGNACION DE LA PRUEBA - IMPROCEDENCIA - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad incoado por la Defensa y declarar admisibles las pruebas ofrecidas por las partes.
La recurrente pretendió que se dictara la nulidad de la extracción de la evidencia digital que efectuó el Cuerpo de Investigaciones Judiciales (capturas de pantalla de supuestos mensajes e imágenes enviados por el imputado el día del hecho investigado) del teléfono celular de la denunciante porque considera que se trata de un acto irreproducible que no fue controlado por la parte, ya que no participó de ese procedimiento. Asimismo, cuestionó la autenticidad de la prueba, refirió que no había quedado resguardada una copia forense y por ello, su veracidad e inalterabilidad podría cuestionarse.
No obstante, cabe señalar que estadio el oportuno, no sólo para interrogar a quien o quienes efectuaron la diligencia en cuanto a sus particularidades, sino también para evaluar el peso probatorio de la medida que se convalidará en autos y el mérito de la acusación es audiencia de debate. En todo caso, se podrá discutir el mayor o menor peso probatorio que las capturas de pantallas cuestionadas pudiesen llegar a tener, pero ello no obsta a su validez.
Por lo demás, no se ha aportado elemento alguno para sostener o sospechar que esa prueba pudo haber sido manipulada o alterada más allá de las especulaciones efectuadas por la defensa al referir que a falta de una copia forense, la autenticidad de la evidencia no podía ser asegurada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 405-2022-1. Autos: R., A. F. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 29-12-2022.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - CUERPO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES - PRUEBA INFORMATICA - MENSAJERIA INSTANTANEA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - IMPUGNACION DE LA PRUEBA - IMPROCEDENCIA - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad incoado por la Defensa y declarar admisibles las pruebas ofrecidas por las partes.
La Defensa se agravió y señaló que oportunamente había planteado la nulidad de la extracción de la evidencia digital que efectuó el Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal, por considerar que se habían hecho ciertas capturas de pantalla del teléfono celular de la denunciante, sin que pudiera establecerse la inalterabilidad de esa evidencia digital, ya que no se efectuó una copia forense. Alegó en concreto que se había violado el derecho de defensa dado que ese acto se llevó a cabo sin la participación de la defensa y sin que pudiera controlar la prueba.
Ahora bien, en relación con lo que apunta el Defensor de cámara en referencia a que las capturas de mensajes aludidas de cierto modo excedían la orden fiscal, lo cierto es que esos elementos se incorporaron en razón del pedido de la denunciante quien quiso aportar prueba obtenida de su propio teléfono celular que sería de interés para la investigación.
En este sentido, se ha considerado que la evidencia aportada por los particulares no es considerada como manchada de ilegalidad y que, al contrario, ha sido juzgada tradicionalmente como admisible (Causa Nº 23663-01/CC/2015, caratulada “N. N. s/infr. art. 184, inc. 6º, CP”, rta. el 04/04/2017). En todo caso, si se demuestra que efectivamente la evidencia ha sufrido alteraciones (sean intencionales o no, p. ej., por el paso del tiempo), es función del Magistrado a cargo del juicio determinar el valor concreto de esa prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 405-2022-1. Autos: R., A. F. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 29-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PRUEBA INFORMATICA - CORREO ELECTRONICO - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - PLANTEO DE NULIDAD - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar los planteos de nulidad y atipicidad intentados por la Defensa oficial.
En la presente, se le atribuye al encausado el delito de amenazas simples, previsto en el artículo 149 bis del Código Penal, en función de los artículos 4 y 5 de la Ley Nº 26.485 de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, y los artículos 1 y 2 de la Convención de Belem Do Pará.
La Defensa se agravió y un planteó la nulidad del procedimiento, por vulnerar el derecho de defensa en juicio y el derecho a la intimidad de su asistido, dado que, a raíz de que en la investigación llevada a cabo por la Fiscalía para determinar la titularidad de las “IP” (protocolo de Internet) en relación con una comunicación que habría realizado el encausado a través de una dirección de correo electrónico, la Fiscal ha investigado y ha requerido información a las empresas prestatarias de servicios y de telecomunicaciones que no estaba amparada bajo la orden judicial, sino que es una información que recabó la fiscalía de manera autónoma a través de los operadores del CIJ (Centro de Investigaciones Judiciales).
Ahora bien, cabe resaltar que en este caso la Fiscalía sí recabó una orden judicial para verificar los datos de IP y los demás datos que precisaba para poder llevar adelante la investigación penal preparatoria. Asimismo, desde el mismo inicio de la investigación o incluso desde antes, la Fiscalía ya conocía el correo electrónico del encausado, así como otros datos personales del nombrado, que obraban registrados en procesos tramitados en forma previa o paralela al presente, puntos éstos que habré de desarrollar a continuación.
En efecto, se observa que en este proceso efectivamente existió una autorización judicial para recabar la IP, así como los demás datos personales detallados arriba, por lo cual en ese punto no se verificó ningún tipo de nulidad ni afectación en concreto.
Ahora bien, una vez que la empresa de telecomunicación brindó, previa orden jurisdiccional requirente en tal sentido, la información que revestía protección constitucional, la Fiscalía luego gestionó, a través del CIJ, una solicitud de informes de titularidad, verificación ésta para la que no era necesario requerir una autorización judicial adicional ni diversa a la ya recabada.
Ello así, se trata de dos tipos diversos de información y que, específicamente, el segundo de ellos puede ser obtenido directamente por el Ministerio Publico Fiscal, pues se trata de meros informes de titularidad de servicios, que no se refieren específicamente al contenido de las comunicaciones ni al tráfico de datos personales, por lo cual la Fiscalía podía recabarlos per se en ejercicio de sus funciones en el marco del sistema acusatorio que rige en el procedimiento penal local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 197603-2022-0. Autos: G. N., J. G. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Jorge A. Franza. 02-02-2024.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PRUEBA INFORMATICA - CORREO ELECTRONICO - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar los planteos de nulidad y atipicidad intentados por la Defensa oficial.
En la presente, se le atribuye al encausado el delito de amenazas simples, previsto en el artículo 149 bis del Código Penal, en función de los artículos 4 y 5 de la Ley Nº 26.485 de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, y los artículos 1 y 2 de la Convención de Belem Do Pará.
La Defensa se agravió y un planteó la nulidad del acta de comparecencia del imputado ante la Fiscalía, debido a que, no solo fue recolectada en ocasión que el imputado no contaba con asistencia letrada sino que desconocía, absolutamente, que la información brindada en ese acto sería utilizada, finalmente, en su contra.
No obstante, cabe resaltar que, incluso antes del inicio de este proceso, la Fiscalía ya conocía el correo electrónico del encausado, pues él mismo lo había aportado previamente a fin de ser notificado sobre la evolución de las denuncias por él efectuadas y justamente en el marco de ese intercambio de correos electrónicos fue que habría realizado la amenaza que aquí se le imputa, luego de tomar conocimiento de que otra de sus denuncias había sido archivada.
En consecuencia, no le asiste razón a la Defensa cuando apunta que el imputado habría efectuado “manifestaciones espontáneas auto incriminantes” que habrían resultado esenciales para la prosecución de este caso por parte del Ministerio Público Fiscal, pues, en realidad, se trató de meros datos biográficos que ya obraban en los legajos y que la Fiscalía luego retomó, mencionó o conectó para abonar su teoría del caso y ello más allá de la diversa conexión o apreciación que pudiera establecer sobre ellos la contra parte, a la luz de su estrategia defensista, pero de ello no se deduce afectación a garantía constitucional alguna en los términos propiciados por la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 197603-2022-0. Autos: G. N., J. G. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Jorge A. Franza. 02-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA INFORMATICA - TELEFONO CELULAR - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - ACTA POLICIAL - FIRMA DEL ACTA - FALTA DE ACTA - CONTROL DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad de la extracción forense practicada en el teléfono celular del acusado.
La Defensa se agravió por entender que la acusación logró compulsar la información del celular de su defendido el mismo día del secuestro, sin la presencia de la Defensa, toda vez que el acta del procedimiento carecía de su firma.
Ahora bien, cabe señalar que esta cuestión ya fue tratada en la Sala II, que intervino en la etapa previa.
En esa oportunidad, los Dres. Bosch y Saez Capel indicaron que del acta labrada por el Cuerpo de Investigaciones Judiciales (CIJ), se desprende que la extracción forense de los dispositivos secuestrados se llevó a cabo en presencia del Defensor particular.
En lo atinente a la ausencia de la firma del letrado en el acta, indicaron en su resolución que la propia Defensa oficial reconoció en el marco de la audiencia en la cual se planteó la nulidad, haber entablado comunicación telefónica con quien fuera el Defensor particular, quien le confirmó haber estado presente durante ese procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 224704-2021-6. Autos: S. A., S. NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dra. Luisa María Escrich. 21-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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