PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - FINALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PLAZOS PARA RESOLVER - PLAZO MAXIMO

El instituto de la prescripción ha sido previsto por el legislador como un límite temporal al poder persecutorio del estado impidiendo, en virtud de ello, mantener en una situación indefinida al sujeto sometido al proceso, de esta manera se busca evitar la estigmatización que le provocaría el soportar un proceso por demás prolongado en relación a la infracción cometida.
De lo contrario se estaría vulnerando la garantía a ser oído en un plazo razonable (art. 8.1 PSJC) – a la que responden, precisamente, las previsiones acerca de la prescripción -, y ante la designación indefinida de audiencias en las que no se resuelve en forma definitiva sobre la situación que pesa sobre el justiciable.
La situación procesal del justiciable no puede quedar sorteada al libre arbitrio de su Juzgador, convocando, como en el caso, a un sinnúmero de audiencias que no concluyen en nada, entender lo contrario sería sostener la imprescriptibilidad de la acción contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 321-01-CC-2005. Autos: SERRA BRAU, Mariana Alicia Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 11-11-2005. Sentencia Nro. 579-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - FINALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - DEBERES DEL JUEZ - PLAZOS PARA RESOLVER - PLAZO MAXIMO

El instituto de la prescripción ha sido previsto por el legislador como un límite temporal al poder persecutorio del estado impidiendo, en virtud de ello, mantener en una situación indefinida al sujeto sometido al proceso, de esta manera se busca evitar la estigmatización que le provocaría el soportar un proceso por demás prolongado en relación a la infracción cometida.
De lo contrario se estaría vulnerando la garantía a ser oído en un plazo razonable (art. 8.1 PSJC) – a la que responden, precisamente, las previsiones acerca de la prescripción -, y ante la designación indefinida de audiencias en las que no se resuelve en forma definitiva sobre la situación que pesa sobre el justiciable.
La situación procesal del justiciable no puede quedar sorteada al libre arbitrio de su Juzgador, convocando a un sinnúmero de audiencias que no concluyen en nada, entender lo contrario sería sostener la imprescriptibilidad de la acción contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 321-01-CC-2005. Autos: SERRA BRAU, Mariana Alicia Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 11-11-2005. Sentencia Nro. 579-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PLAZO - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - IGUALDAD ANTE LA LEY - PRINCIPIO DE INOCENCIA - PLAZO MINIMO - PLAZO MAXIMO

En el caso, corresponde confirmar el plazo de suspensión del proceso a prueba.
En efecto, la defensa entiende que el plazo de la suspensión del proceso a prueba de tres años luce excesivo e irrazonable, en tanto debe armonizar con la naturaleza del hecho que se trata y con las circunstancias particulares del caso, a fin de no vulnerar el principio de proporcionalidad, el de razonabilidad y el derecho de igualdad ante la ley y presunción de inocencia. Se apoya el recurrente sobre la violación del sistema acusatorio y el principio de defensa (“sorpresividad en la decisión”).
Con relación a la “razonabilidad constitucional”, es preciso recordar las disposiciones artículo 76 ter del Código Penal.
Ello así, la Jueza, al fijar la suspensión del juicio a prueba en tres años, no se apartó de lo dispuesto por el legislador al regular el instituto de la probation por lo que corresponde confirmar lo resuelto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003369-01-00-14. Autos: CHAVEZ VILCA, ANTONY BRYAN Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 05-12-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - DURACION DEL PROCESO - PLAZO MAXIMO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso la prisión preventiva del imputado.
En efecto, el planteo relativo a la duración de la prisión preventiva resulta improcedente, pues el artículo 1 de la Ley N° 24.390 (B.O. 22/11/1994) dispone que “no podrá ser superior a dos años, sin que se haya dictado sentencia”, estableciendo un plazo máximo de duración, más no la obligación de que el término de cumplimiento se estipule al momento de su dictado.
Ello así corresponde confirmar la resolución cuestionada al encontrarse reunidos los extremos exigidos por el legislador para su dictado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0046974-01-00-11. Autos: L. G., C. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 10-02-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ACUERDO DE MEDIACION - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - DURACION DEL PROCESO - PLAZO MAXIMO - FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO

En el caso corresponde hacer lugar a la excepción por falta de acción por vencimiento de la investigación penal preparatoria, y, en consecuncia, sobreseer al imputado.
En efecto, si bien el Código de Procedimiento prescribe que, en caso de acuerdo en la mediación entre la presunta víctima y el imputado, el fiscal “dispondrá el archivo de las actuaciones sin más trámite” (art. 204 última oración del CPP), ninguna norma autoriza a suspender el curso de la investigación preliminar mientras se sustancia la mediación, en tanto no está garantizado el éxito de la misma.
Por el contrario, debe regir el procedimiento que se aplica incluso respecto de los declarados rebeldes: no debe suspenderse el curso de la investigación preparatoria (art. 159 CPP).
Toda vez que el Fiscal no ha requerido la elevación del caso a juicio antes de decidir archivar el proceso, no puede hacerlo cuando se ha operado ya la prescripción de la acción penal (lo que no ha ocurrido en estos autos) ni cuando ha caducado el término dentro del cual debió haberlo hecho, conforme lo previsto en los artículos 104 y 105 del
Código Procesal Penal.
Ello así, habiéndose vencido el término previsto en el artículo 104 del Código Procesal Penal sin que se requiriera su prórroga, el requerimiento de elevación a juicio efectuado ha sido opuesto cuando había caducado el término dentro del cual debió haber sido efectuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13913-00-00-13. Autos: B., J. M. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 19-02-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO - PLAZO MAXIMO - COMPUTO DEL PLAZO - DIAS INHABILES - DIAS HABILES ADMINISTRATIVOS - FERIA JUDICIAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución que declaró la nulidad del requerimiento de juicio y dispuso el archivo de las actuaciones considerando vencido el plazo máximo de investigación penal preparatoria, en los términos del artículo 105 del Código Procesal Penal.
En efecto, el plazo estableciedo en el artículo 104 del Código Procesal Penal se trata de un plazo de días corridos que no admite suspensión en virtud de declararse una feria judicial, concepto que por otra parte no resulta de aplicación en la órbita del Ministerio Público Fiscal.
Ello, sin perjuicio que el plazo establecido en el artículo 105 respecto de hasta cuándo puede ser presentado el requerimiento de juicio una vez vencido el plazo previsto en el artículo 104 debe computarse como días hábiles en virtud de lo dispuesto en el artículo 41 del mismo cuerpo legal.
Ello así, atento que entre la celebración de la audiencia del artículo 161 y el requerimiento de elevación a juicio ha transcurrido el plazo de tres meses que prevé el código de procedimiento sin que se hubieran solicitado prórrogas e incluso los cinco días hábiles subsiguientes, atento la no aplicabilidad de la feria judicial y sus consecuencias al ámbito del Ministerio Público Fiscal, corresponde rechazar el agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0031464-00-00-12. Autos: L., A. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 24-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PLAZO - PLAZO INDETERMINADO - PLAZO MAXIMO

En el caso, corresponde confirmar el la resolución que dispuso de la prisión preventiva del imputado por considerarlo "prima facie" autor penalmente responsable de los delitos previstos y reprimidos en los artículos 189 bis, inciso 2 párrafo 3 y 149 bis primer párrafo segunda parte del Código Penal.
En efecto, respecto de la solicitud de aplicación de una limitación temporal de la prisión preventiva impuesta al encausado por la que se agravia la Defensa, no resulta procedente, sin perjuicio de lo cual, de superarse eventualmente la duración razonable de la medida podrá la defensa solicitar la libertad del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10426-01-CC-15. Autos: Benitez, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 10-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO MAXIMO - CASO CONCRETO - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - JUSTICIA NACIONAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el planteo efectuado en torno al vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria y sobreseer a la imputada.
En efecto, en esta causa, en la que el Juez Nacional que previno nunca tomó contacto directo con la menor ni controló la legalidad de su detención inicial, se incurrió, además, en una demora irrazonable, que superó el término dentro del cual debió ser practicada toda la investigación preliminar, dado que se inició frente a una situación de flagrancia y contra una persona menor de edad, ya antes de practicar la intimación del hecho.
A la demora de la jurisdicción nacional para declarar su incompetencia y dar intervención a la jurisdicción local, se sumó la registrada en sede local, dado que la jurisdicción remitió a la Fiscalía la causa transcurrido un mes y medio desde el hecho que la originó y más de una semana de recibido el expediente. A ello se sumaron las infructuosas gestiones y reiteradas suspensiones de la audiencia de intimación del hecho.
No debe perderse de vista, el tiempo transcurrido en una causa en donde se investiga la presunta comisión de un ilícito con la participación de un menor detenido en flagrancia, que aún no había sido oído sobre el hecho que se le imputaba por el Juez Nacional competente.
La falta de concreción de la audiencia estipulada en el artículo 161 del Código Procesal Penal no justifica el incumplimiento del plazo que establece el artículo 47, segundo párrafo del Régimen Procesal Penal Juvenil. Éste fija un plazo máximo de duración de la investigación preparatoria, en similares términos que los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Ambas normas vienen a reglamentar la garantía del plazo razonable a fin de evitar la prolongación del proceso penal.
En los casos de flagrancia, como el de autos, el artículo 47 del Régimen Procesal Penal Juvenil opta por un plazo más angustioso en relación al término legal dentro del cual debe concluirse la investigación preparatoria en los casos de flagrancia, es decir, en aquellos casos que suponen la inicial detención del imputado al momento de cometer el delito.
El plazo menor se justifica por dos razones evidentes: en primer lugar, la prueba indudablemente es más sencilla, dado que se cuenta con ella desde el inicio del expediente, dado que el imputado es detenido en flagrancia. Y en segundo lugar, porque urgirá poner fin a la brevedad posible a la eventual prisión preventiva en la que habrá podido convertirse, generalmente, esa inicial detención en flagrancia.
No es posible supeditar el inicio del cómputo del plazo de investigación que establece el artículo 47, segundo párrafo, del Régimen Procesal Penal Juvenil a la concreción de una audiencia de intimación del hecho conforme el artículo 161 del Código Procesal Penal. Menos aún pretender que es posible exceder dicho término angustioso mediante el arbitrio de diferir la concreción de dicho básico acto de defensa.
Ello así, el dictado del decreto de intimación del hecho pasado un mes y cinco días desde el ingreso del expediente al fuero local, ha superado en un ampliamente todo el término legal, más el de su evetual prórroga, previsto por el artículo 47 del Régimen Procesal Penal Juvenil. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009895-01-00-15. Autos: F. F., R. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-11-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PLAZOS PROCESALES - PLAZO MAXIMO

En el caso, corresponde no hacer lugar el planteo de la Defensa que se agravia por haber omitido el Juez establecer un límite temporal de duración de la prisión preventiva.
En efecto, su falta de precisión no es susceptible de generar gravamen alguno. Ello, no sólo porque las normas que regulan la materia no lo exigen, sino además porque la ausencia de este dato no significa que la prisión preventiva sea de carácter permanente e indefinido ya que la Ley N° 24.390 establece el plazo máximo de dos años de la medida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008235-01-00-15. Autos: J., R. G. EN AUTOS NN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 11-12-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO MAXIMO - PRORROGA DEL PLAZO - CONSENTIMIENTO TACITO - PRUEBA PERICIAL - PERICIA PSIQUIATRICA - CAPACIDAD DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo del vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria.
En efecto, el Fiscal solicitó diversas prórrogas de la investigación penal preparatoria, las que no fueron cuestionadas en tiempo y forma por la Defensa pese a que el artículo 104 del Código Procesal Penal lo habilitaba a ello.
Las referidas prórrogas fueron solicitadas a la Fiscalía de Cámara y al Juez de Garantías a efectos de llevar a cabo una pericia ofrecida por la propia Defensa a los fines de determinar si uno de los encausados presenta un trastorno mental que excluya su capacidad.
Ello así, sin trasladar la responsabilidad de las dilaciones a la imputada que no se presentó a los diversos requerimientos, no es menos cierto que la Fiscalía obró correctamente, requiriendo en tiempo y forma las prórrogas previstas en el artículo 104 del Código Procesal Penal a los fines de lograr llevar a cabo la medida de prueba requerida por la parte recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6803-00-00-15. Autos: D. S., A. B y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 21-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - PLAZO MAXIMO - PRORROGA DEL PLAZO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde hacer lugar al archivo de las actuaciones por afectación a la garantía de ser juzgado dentro de un plazo razonable.
En efecto, la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal se celebró cuando ya se había superado el término máximo previsto por el artículo 104 del mismo Código dado que habían transcurrido más de quince meses desde la recepción de la denuncia.
La circunstancia de que el decreto de determinación de los hechos haya sido modificado en varias oportunidades no justifica la demora en concretar la intimación de los hechos imputados. Al contrario, obliga a preguntarse si una accionar más diligente no podría haber evitado que se reiteraran los incidentes claramente enmarcados en un conflicto de vecindad.
El artículo 104 del Código Procesal Penal prevé que la investigación preparatoria, luego de intimado el hecho al imputado (es decir cuando el Fiscal cuenta con elementos de juicio como para reprocharle la autoría o participación criminal en el hecho) debe concluir dentro de los tres meses; este término es prorrogable por una única vez.
En los casos menos complejos, como el presente, por hasta dos meses más y sólo en los casos de suma gravedad, esa única prórroga, que sólo puede ser acordada por el Juez, debe determinar un plazo perentorio que no puede exceder de un año desde la intimación del hecho.
En el caso de autos, próximo a vencer el término de tres meses dentro del cual debió haberse concluido la investigación preparatoria (aún si se prescinde de considerar que hacía más de un año y medio que se estudiaba el asunto) la Fiscal explicó que el Juzgado debía resolver sobre la realización de un peritaje solicitado por la Defensa oficial para determinar la eventual inimputabilidad de uno de los imputados, y que habría que convocar a los testigos propuestos por la Defensa para volver a ser escuchados en su presencia.
No se ha explicado que el caso sea de muy difícil investigación para justificar una prórroga que supere excepcionalmente los dos meses y no se han dado motivos para abandonar el asunto seguido contra el coimputado que no tenía intervención en la peritica médica.
Ello así, los motivos alegados por el Fiscal para solicitar las reiteradas prórrogas resultaron innecesarios, dado que pudo requerir la elevación a juicio sin concretar dichas diligencias. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6803-00-00-15. Autos: D. S., A. B y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 21-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VIOLENCIA DE GENERO - AMENAZAS - PLAZO MAXIMO - CONDUCTA DE LAS PARTES - ACTOS JURISDICCIONALES - ESCALA PENAL - CONSTITUCION NACIONAL - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde determinar que en la presente investigación se han respetado los plazos previstos en los artículos 104 y 105 Código Procesal Penal.
En efecto, entiendo razonable el plazo transcurrido entre la denuncia de la damnificada y el requerimiento de juicio presentado por el Fiscal de grado.
En primer lugar porque la mayor parte de las investigaciones fueron llevadas adelante por la justicia nacional, y en segundo porque aquél no demoró en requerir la causa a juicio cuando tuvo acceso a las actuaciones. Asimismo, no puede perderse de vista la complejidad de los hechos, así como su gravedad, y el contexto de violencia de género en el cual se desarrollaron.
Así, es posible afirmar que “la actividad de las autoridades judiciales que tuvieron intervención en ese proceso” ha sido adecuada a la complejidad del caso, por lo que no observo vulneración alguna de la garantía invocada: la duración del procedimiento penal no luce “irrazonable”.
Por otra parte, la escala penal prevista por el tipo penal de amenazas cuya comisión se le achaca al encausado –artículo 149 bis del Código Penal, conforme la calificación legal escogida por el Fiscal –, resulta un parámetro indicativo de la solución que aquí se propicia, en tanto la duración del trámite procesal seguido contra el imputado apenas superó el máximo de sanción penal estipulado para ese delito.
Ello así, sobre la base del análisis global de asunto, la actividad del órgano persecutor reflejó de manera constante la voluntad de avanzar sobre la investigación, por lo que concluyo que en el caso concreto no se ha vulnerado el derecho de ser juzgado en un plazo razonable, ni transgredido ningún otro plazo procesal previsto en la normativa local (cfr. artículos18 de la Constitución Nacional , 7.5 y 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 14.3 “c” del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenas Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2010-00-16. Autos: T., J. N. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. José Sáez Capel. 20-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - AMENAZAS - PLAZO MAXIMO - CASO CONCRETO - CONDUCTA DE LAS PARTES - ACTOS JURISDICCIONALES - ESCALA PENAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Ante la ausencia de regulación normativa relativa al alcance e interpretación de esta garantía la Jurisprudencia ha jugado un papel fundamental.
Sin embargo, ni los Tribunales Internacionales ni la Corte Suprema de Justicia han definido cuál es el límite temporal que debe superarse para afirmar que en un proceso determinado se ha vulnerado esta garantía, por lo que se ha afirmado que este plazo deberá ponderarse en cada caso particular.
A partir de los precedentes "Mattei" ("Mattei, Ángel s/ contrabando de importación en Abasto") y "Egea" ("Egea, Miguel Ángel s/ prescripción de la acción") de la Corte Suprema de Justicia de la Nación se concluyó en la fijación de cuatro parámetros que se deben considerar al momento de analizar la razonabilidad de la duración de un proceso determinado: la complejidad del caso, la conducta del inculpado (maniobras dilatorias), la actividad de las autoridades judiciales que tuvieron intervención en ese proceso y el análisis global o integral de todo el procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2010-00-16. Autos: T., J. N. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. José Sáez Capel. 20-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - AGRAVANTES DE LA PENA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PLAZO MAXIMO - PELIGRO DE FUGA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - FALTA DE ARRAIGO - DESIGNACION DE AUDIENCIA DE JUICIO - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto en cuanto materia de agravios y remitir los autos a primera instancia, a fin de que la "A quo" fije un plazo estricto para la prisión preventiva del imputado, debiéndose agilizar el trámite de autos a los efectos de la urgente designación de la audiencia de juicio oral y público.
En efecto, los antecedentes condenatorios que registra el imputado no pueden ser tenidos en cuenta “per se” para denegar su libertad durante el proceso, ya que el mérito sustantivo como única pauta de justificación de la detención (vaticinio de pena) pone de manifiesto una concepción errónea acerca de las condiciones de legitimidad del encarcelamiento preventivo (Conforme “Acerca de la Invalidez del pronóstico de pena como fundamento del encarcelamiento preventivo” Ziffer, Patricia, Suplemento de Jurisprudencia Penal, La Ley, 26 de junio de 2000), tal como lo sostuviera en el citado precedente.
Asimismo, el principio de excepcionalidad de la coerción cautelar (que deriva del principio de inocencia) implica que no se debe restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y no eludirá la acción de la justicia (Caso “Suárez Rosero” Párr. 77, Corte Interamericana de Derechos Humanos).
Por otro lado, admás la restricción de un derecho fundamental como el que se propugna no puede operar a partir de una mera hipótesis, tanto más cuanto si reparamos en que la ley de rito ha consagrado el principio de inocencia, sentando asimismo las bases interpretativas a las que la judicatura debe atenerse en materia de disposiciones que coarten la libertad personal (artículo 18 Constitución Nacional y 1° del Código Procesal Penal).
En definitiva, las condenas, declaraciones de reincidencia o rebeldías que registra el imputado no pueden justificar automáticamente la cautelar, sino que ello únicamente puede fundarse en el peligro de fuga debidamente verificado en el caso concreto, que en el "sub lite" se vislumbra en la falta de arraigo del nombrado.
Sin embargo, sumadas a la falta de arraigo, constituyen un cuadro fáctico que permite afirmar que, en caso de recuperar su libertad, intentará eludir la acción de la justicia.
Por lo tanto, encontrándose reunidos tanto la verosimilitud en el derecho como el peligro de fuga del imputado, corresponde confirmar su prisión preventiva.
No obstante ello, dada la excepcionalidad y provisionalidad inherente a toda cautelar y teniendo en cuenta que los autos se encuentran en una avanzada etapa y en un proceso relativamente sencillo, la medida deberá ajustarse a un plazo estricto, que deberá ser fijado por la a quo, debiéndose agilizar el trámite de autos a los efectos de la urgente designación de la audiencia de juicio oral y público. (Del voto en disidencia de la Dra. Silvina Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17629-2017-0. Autos: ROMANO, DIEGO SEBASTIAN Sala De Feria. Del voto en disidencia parcial de Dra. Silvina Manes 16-01-2018.

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PRISION PREVENTIVA - MEDIDAS CAUTELARES - CARACTER EXCEPCIONAL - PLAZO MAXIMO

La detención preventiva es una medida cautelar y no de una pena anticipada; por tanto, también debe responder a los principios de excepcionalidad, proporcionalidad y provisionalidad (Conf. Bovino Alberto “El fallo ‘Suárez Rosero’”, Separata de la revista Nueva Doctrina Penal, 1998/B).
El principio de excepcionalidad de la coerción cautelar (que deriva del principio de inocencia) implica que no se debe restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y no eludirá la acción de la justicia (Caso “Suárez Rosero” Párr. 77, Corte Interamericana de Derechos Humanos).
La restricción de un derecho fundamental como el que se propugna no puede operar a partir de una mera hipótesis, tanto más cuanto si reparamos en que la ley de rito ha consagrado el principio de inocencia, sentando asimismo las bases interpretativas a las que la judicatura debe atenerse en materia de disposiciones que coarten la libertad personal (Conf. artículo 18 Constitución Nacional, 10 Constitución de la Ciudad y artículo 1° del Código Porcesal Penal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7269-03-CC-2017. Autos: A. G., R. A. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 17-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO MAXIMO - JURISPRUDENCIA

El mero vencimiento del término legal que prescribe el artículo104 Código Procesal Penal no puede conllevar sin más el archivo de las actuaciones, pues la sola inobservancia de términos que ciertamente apuntan al lapso temporal en que la investigación deberá desarrollarse no importa per se una violación a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, sino que ello debe evaluarse en atención a las particularidades de cada caso en concreto (Ver Causa Nº 17401-02-CC/2010, “Incidente de apelación en autos: ‘Haedo, Nicolás Matías s/ infr. art. 149 bis – CP”, rto.: 2/5/2011).
Asimismo se ha sostenido también que las normas (Ver Causa Nº 4115800/ CC2008, “Franco, Fernando Gastón s/ inf, art. 189 bis Portación de arma de fuego de uso civil-CP P/L 2303-Apelación”, rta.: 22/06/2010) que prevén los plazos de duración de la investigación penal preparatoria tienden a prevenir, en definitiva, que hasta “la sentencia final pueda transcurrir un lapso tan prolongado que, por sí solo, pueda irrogarle al encausado un perjuicio de imposible reparación ulterior” (Ver Causa Nº 433-01-CC/2004, “Recurso de queja en autos ´Carballo, Jonathan Fabián s/ art. 189 bis´”, Rta. 8/4/05, de esta Sala, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10629-2017-2. Autos: GARAY, RODRIGO y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch 18-04-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO MAXIMO

Si bien no puede desconocerse que el establecimiento de plazos que el investigador debe tender a cumplir es una forma de realizar el derecho del imputado a ser juzgado en un plazo razonable, lo cierto es que la consecuencia de extinguir la acción penal que importa el cierre del sumario adoptado jurisdiccionalmente en los términos del artículo 105 del Código Procesal Penal sólo ha de recaer en aquellos supuestos en que el proceso, considerado en su conjunto, hubiera durado más allá de lo admisible, no se haya atendido a una tramitación diligente, o se reflejen dilaciones innecesarias, es decir, teniendo en cuenta las especificidades propias de cada investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10629-2017-2. Autos: GARAY, RODRIGO y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch 18-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO MAXIMO - DURACION DEL PROCESO - RAZONABILIDAD - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró extinguida la acción penal y sobreseyó a la imputada por vencimiento del plazo de la Investigación Penal Preparatoria.
En efecto, no se advierte una notable incompatibilidad del tiempo requerido para completar la etapa preparatoria con el derecho de la encausada a obtener un juicio sin demoras que pueda importar la vulneración del derecho constitucional de la defensa en juicio, en el que se incluye la obtención de un pronunciamiento rápido dentro de lo razonable.
En ese sentido, se ha sostenido que “la duración razonable de un proceso depende en gran medida de diversas circunstancias propias de cada caso” y que “el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, no puede traducirse en un número de días, meses o años” (CSJN, Fallos 322:360, “Kipperband, Benjamín”, voto en disidencia de los jueces Fayt y Bossert, cons. 8º; cfr. también CSJN, Fallos 310:1476, “Mario Eduardo Firmenich”, cons. 6º), señalándose ciertos factores que deben evaluarse para saber si se ha conculcado aquella garantía, a saber: “la duración del retraso, las razones de la demora, y el perjuicio concreto que al imputado le ha irrogado dicha prolongación” (CSJN, Fallos 322:360, “Kipperband, Benjamín”, voto en disidencia de los jueces Fayt y Bossert, cons. 9º, con referencias, en sentido concordante, de jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del Tribunal Constitucional Español y de la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10629-2017-2. Autos: GARAY, RODRIGO y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Marta Paz. 18-04-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - PLAZO LEGAL - PLAZO MAXIMO - CASO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria.
La Defensa entiende que la acción se hallaría prescripta dado que desde la fecha de intimación del hecho, a la presente, habría transcurrido el plazo establecido por la norma para concluir con la investigación penal preparatoria (arts. 104 y 105 CPP CABA).
Sin embargo, en la presente causa, no se advierte que se hayan ocasionado demoras injustificadas en su tramitación, al menos por el momento cuando desde la intimación del hecho hasta la fecha, no ha transcurrido, ni siquiera, el plazo de un (1) año y, según surge del sistema informático "Juscaba", ya se ha fijado fecha de audiencia en la que se tratará la admisibilidad de la prueba – artículo 210 del Código Procesal Penal– y, eventualmente, se dispondrá la formación del legajo de juicio y se remitirán las actuaciones al Magistrado que llevará adelante el debate oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20279-2016-1. Autos: M., R. A. Sala II. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 05-04-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SUSTITUCION DE LA PENA - PRESCRIPCION DE LA PENA - IMPROCEDENCIA - PLAZO - INTERPRETACION DE LA NORMA - PLAZO LEGAL - PLAZO MAXIMO

En el caso, corresponde confirmar la resolución recurrida en cuanto no hizo lugar al planteo de prescripción de la pena.
La decisión en crisis dispuso hacer efectiva la pena de prisión impuesta al encartado con motivo del incumplimiento de los trabajos comunitarios por los cuales había sido sustituida en su oportunidad.
Ahora bien, en virtud de que la Ley N° 24.660 (Ejecución de la pena privativa de la libertad) no prevé un plazo específico de prescripción en casos de sustitución de la pena y dicha normativa resulta complementaria del Código Penal, es que corresponde realizar una interpretación armónica los artículos 65 inciso 3° y 66 del Código Penal, y 50, 52 y 229 de la Ley N° 24.660.
Al respecto, cabe tener en cuenta el plazo máximo previsto para la ejecución de las tareas comunitarias (artículos 50, 52 de la Ley N° 24.660), el que aún no ha transcurrido, razón por la cual la pena no se encuentra prescripta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2054-2016-0. Autos: Cabrera, Dardo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 07-06-2018.

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DELITO DE DAÑO - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - INTIMACION DEL HECHO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - PLAZO MAXIMO - CONDUCTA DE LAS PARTES - IMPUTADO - EXAMEN MEDICO - EXAMENES PSICOFISICOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad de la detención y decretó la prisión preventiva.
La Defensa sostuvo que no se había cumplido el plazo estipulado en el artículo 172 del Código Procesal Penal de la Ciudad pues desde la detención del imputado, tras ser sorprendido por la presunta comisión flagrante del delito de daño, y el acto de intimación del hecho (art. 161 CPP CABA), transcurrieron más de 24 horas.
Sin embargo, no se da un supuesto de nulidad, planteo que fue bien denegado, ya que la demora en relación a la intimación del hecho, tuvo directa vinculación con la conducta de la parte que lo plantea.
Ello así, fue la Defensa quien solicitó que no se llevara a cabo la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal local, atento el cuadro de somnolencia y deterioro del sensorio que presentaba su defendido. Del mismo modo, tampoco se pudo cumplir con el traslado del Hospital -donde verificó el estado del requerido- a la Fiscalía, dado que el imputado se hallaba dormido.
En este sentido, la diligencia tendiente en trasladar al imputado a la Fiscalía con el fin de cumplimentar con la audiencia de intimación del hecho, finalmente no se concretó en esa oportunidad debido a la actitud del imputado, que comenzó a gritar, por lo que debieron ingresarlo nuevamente al sector de guardia del nosocomio.
En consecuencia, teniendo en consideración lo señalado anteriormente y la conducta de las partes en el proceso, no se da un supuesto de nulidad, planteo que fue bien denegado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24669-2017-1. Autos: G., R. M. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 26-03-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PLAZO - PLAZO MAXIMO - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - CASO CONCRETO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, reducir el plazo de la prisión preventiva impuesta al encausado de ocho (8) a tres (3) meses.
La Defensa consideró excesivo el plazo de ocho (8) meses en el que el Juez de grado fijó la prisión preventiva a su asistido, considerando que no se basa en los peligros procesales de la causa sino en la expectativa de la pena a imponer.
En efecto, asiste razón al Defensor respecto de la duración de la medida.
En un proceso cuya investigación ya se encuentra casi concluida y el Fiscal está muy pronto a contar con los elementos para solicitar una elevación a juicio, cierto es que ocho (8) meses parece un plazo excesivo e innecesario.
En este sentido, el propio A-Quo, al dictar la prisión preventiva del acusado, ha sostenido -con acierto- que no se trata de una investigación compleja y que ya se ha producido casi la totalidad de la prueba. A ello se suma que el Código Procesal Penal de la Ciudad fija en el artículo 104 un plazo máximo para la investigación preparatoria de tres (3) meses.
Por tanto, disponer que el imputado permanezca encerrado durante ocho (8) meses no sólo no es razonable sino que es, incluso, contrario a la intención del Legislador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5802-01-CC-2018. Autos: C., N. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 28-03-2018.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - LOCACION DE OBRA - PLAZO MAXIMO - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar de no innovar solicitada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de interrumpir, suspender o finalizar el vínculo que lo une al actor.
En efecto, el vínculo que relaciona al actor con la demandada es un contrato de locación de obra.
Este tipo de contratación -propia del ámbito civil- no sería la adecuada "ab initio" para las tareas que efectivamente el actor habría desarrollado o desarrollaría (atención al público, recepción y entrega de bicicletas y chofer).
Cabe señalar que la demandada no ha cuestionado (al apelar la medida cautelar y tampoco al contestar demanda) la fecha de ingreso que el actor denuncia.
Esa circunstancia permite verificar "prima facie" que, en la actualidad, el plazo de contratación del actor habría superado el previsto en el artículo 44 de la Ley N° 471, circunstancia que también coadyuva a tener por configurada la verosimilitud del derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43724-2017-2. Autos: Márquez, Horacio Enrique c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 07-08-2018. Sentencia Nro. 55.

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AMENAZAS SIMPLES - AMENAZAS CALIFICADAS - ARMAS - PRISION PREVENTIVA - PLAZO MAXIMO - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - CASO CONCRETO - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, en cuanto fijó el plazo de la prisión preventiva hasta la celebración de la audiencia de juicio y fijar el plazo máximo de la prisión preventiva impuesta al detenido en tres meses de duración o en su defecto que permanezca en prisión preventiva hasta la celebración de la audiencia de juicio, si esta ocurre primero.
En efecto, en un proceso cuya investigación ya se encuentra casi concluida y el Ministerio Público Fiscal está muy pronto a contar con los elementos para solicitar una elevación a juicio, lo cierto es que disponer la prisión preventiva sin otra limitación temporal que la celebración de la audiencia de juicio no parece razonable.
Asimismo, cabe destacar que no se trata de una investigación compleja y ya se ha producido casi la totalidad de la prueba. A ello se suma que nuestro Código Procesal fija un plazo máximo para la investigación preparatoria de tres meses (artículo 104 del Código Procesal), de manera que disponer que el imputado permanezca encerrado hasta que se celebre el juicio (es decir, sin fecha cierta), es contrario a la intención del legislador local.
Por lo tanto, ante tales circunstancias, se considera prudente fijar el plazo máximo en tres meses y, consecuentemente, disponer que quede en libertad a las 12 horas de ese mismo día, o en su defecto que permanezca en prisión preventiva hasta la celebración de la audiencia de juicio, si esta ocurre primero.
Ello así, dadas las características de la investigación y su estado avanzado (en vistas de toda la prueba producida), resulta razonable que el juicio se produzca antes del vencimiento de dicho plazo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22750-2018-2. Autos: B. M., J. O. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 16-08-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REVOCACION DE LA PRISION PREVENTIVA - PLAZO MAXIMO - LIBERTAD BAJO CAUCION - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - AMENAZAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso prorrogar la prisión preventiva del imputado hasta la finalización de la audiencia de juicio oral y público y, en consecuencia disponer la inmediata libertad del imputado bajo caución que deberá definir el Juez de grado.
En ese sentido, no se advierte en el proceso una modificación de circunstancias que permita apartarse del criterio que se ha sostenido en un pronunciamiento anterior. En esa decisión, este Tribunal consideró que se reunían en el caso las exigencias que legitimaban la restricción de la libertad del imputado durante el proceso, a saber: la incorporación de suficientes elementos de prueba que permitan afirmar la existencia de un delito y su participación en él y la presencia de riesgo procesal de fuga o entorpecimiento de la investigación.
Sin perjuicio de que se tuvo en consideración que, eventualmente, si el imputado fuera hallado culpable y condenado en el presente proceso, la pena a imponer sería de efectivo cumplimiento; lo determinante fue que se estimó que podía poner en peligro el desarrollo del proceso
No obstante, también en esa oportunidad se consideró que debía revisarse la duración de la medida impuesta. Al respecto se dijo que la disposición de la prisión preventiva sin otra limitación temporal que la celebración de la audiencia de juicio en un proceso cuya investigación ya se encontraba casi concluida y el Ministerio Público Fiscal estaba pronto a contar con elementos para solicitar una elevación a juicio, no parecía razonable.
Además, se tuvo presente que la investigación no era compleja, ya se había producido la totalidad de la prueba y que nuestro código procesal fija un plazo máximo para la investigación preparatoria de tres meses (art. 104, CPP), de manera que ordenar que el imputado permanezca encerrado hasta que se celebrase el debate (es decir, sin fecha cierta), era contrario a la intención del legislador local. Ante tales circunstancias, consideramos prudente fijar el plazo máximo en tres meses, o en su defecto, que se mantuviera en prisión preventiva al acusado hasta la celebración de la audiencia de juicio, si esta ocurría primero.
Por lo tanto, dado que, por un lado, el término establecido para la cautelar venció hace casi dos meses y por otro, no han variado los antecedentes que fueron considerados en aquella ocasión y que, a nuestro entender, justificaron suficientemente el peligro de entorpecimiento para habilitar la restricción de la libertad personal por un tiempo durante el proceso, corresponde revocar la resolución apelada y disponer la inmediata libertad del imputado bajo la caución que el a quo estime corresponder, la que tendrá por “objeto asegurar que el imputado cumplirá las obligaciones que se le impongan, no evadirá su comparecencia en el proceso y, en su caso, que se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria”(artículo 178 del Código Procesal Penal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22750-2018-4. Autos: B. M., J. O. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 27-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - DURACION DEL PROCESO - PLAZO MAXIMO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - IMPULSO PROCESAL - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo de investigación previsto en el artículo 104 del Código Procesal Penal.
La Defensa planteó la excepción por falta de acción, en los términos del artículo 195, apartado b), del Código Procesal Penal de la Ciudad, bajo el argumento de que en el presente proceso se excedió ampliamente el plazo de duración de la investigación penal preparatoria establecido por los artículos 104 y 105 de dicho cuerpo normativo.
Ahora bien, teniendo en consideración los lineamientos trazados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el fallo "Suárez Rosero Vs. Ecuador" (12/11/1997), no se advierte en autos una notable incompatibilidad del tiempo empleado en la etapa preparatoria con el derecho del imputado a obtener un juicio sin demoras.
Ello así, desde que se iniciaron los presentes, se refleja en las constancias obrantes en autos una actividad procesal constante y particularmente del órgano promotor de la investigación, que presentó la elevación a juicio del caso a poco más de un (1) mes de que recayera nuevamente bajo su dirección, luego de haber sido sujeto de contienda en el fuero Nacional y la Justicia Federal, llegando hasta la Corte Suprema de Justicia de la Nación, todo por cuestiones de competencia.
Sobre esto último, cabe referir que el tiempo que insumió el trámite de declinación de competencia, en el contexto de la discusión jurisdiccional suscitada entre los magistrados de los distintos fueros, no puede considerarse a los fines de la conculcación del previsto en el artículo 104 del Código Procesal Penal local.
En consecuencia, no advirtiéndose una demora que pueda reputarse como conculcación del plazo razonable en el proceso, la resolución recurrida en este caso resultó ajustada a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5045-2017-2. Autos: F. C., R. A. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 07-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - DURACION DEL PROCESO - PLAZO MAXIMO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - CUESTIONES DE COMPETENCIA - EFECTOS - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - COMPUTO DEL PLAZO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo de investigación previsto en el artículo 104 del Código Procesal Penal.
La Defensa planteó la excepción por falta de acción, en los términos del artículo 195, apartado b), del Código Procesal Penal de la Ciudad, bajo el argumento de que en el presente proceso se excedió ampliamente el plazo de duración de la investigación penal preparatoria establecido por los artículos 104 y 105 de dicho cuerpo normativo.
Por su parte, para así resolver y no hacer lugar al recurso, la A-Quo sostuvo que el tiempo durante el cual se estuvieron dirimiendo cuestiones de competencias, no podía ser tenido en cuenta a los fines del plazo establecido por los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad, ya que la dilación en el trámite de la causa no le era atribuida al accionar negligente de ninguno de los actores procesales, afirmó que el Ministerio Público Fiscal había actuado diligentemente, llevando a cabo la investigación penal preparatoria en un tiempo razonable, teniendo en cuenta las características particulares de la causa.
Sin embargo, contrario a lo entendido por la Judicante, las cuestiones de competencia, tal como lo establece el Código Procesal Penal de la Nación, no suspenden la instrucción (artículo 49), por lo que el curso de la investigación debió haber continuado.
En este sentido, no se explica por qué razón en la presente causa la Fiscalía no solicitó la prórroga de la investigación penal preparatoria, ni cuando apeló la resolución que le remitía las actuaciones para continuar con la investigación, ni cuando se notificó la resolución de esta Sala que obligaba a continuar con la investigación. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5045-2017-2. Autos: F. C., R. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - FLAGRANCIA - PLAZO - PLAZO MAXIMO - INTERPRETACION DE LA NORMA

La investigación penal preparatoria por la presunta comisión de un ilícito con la participación un menor detenido en flagrancia, que aún no ha sido oído sobre el hecho que se le imputa y respecto de quien debe procederse de acuerdo al segundo párrafo del artículo 47 del Régimen Procesal Penal Juvenil, debe concluir en 15 (quince) días.
El plazo menor en casos de flagrancia se justifica por dos razones evidentes: la prueba es más sencilla, dado que se cuenta con ella desde el inicio del expediente y porque urgirá poner fin a la brevedad posible a la eventual prisión preventiva en la que habrá podido convertirse, generalmente, esa inicial detención en flagrancia.
Por su parte, la referencia "en los mismos términos que en el párrafo anterior", que contiene el segundo párrafo del artículo 47 del Régimen Procesal Penal Juvenil de la Ciudad, corresponde ceñirla exclusivamente a la prórroga, que podrá ser acordada "según las causas de la demora y la naturaleza de la investigación". (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9722-2018-2. Autos: P. R., J. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FALTA DE FUNDAMENTACION - REGLAS DE CONDUCTA - INHABILITACION PARA CONDUCIR - PLAZO MAXIMO - REGLAS DE CONDUCTA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba en favor del contraventor.
En efecto, para oponerse a la concesión, la Jueza de grado consideró fundada la oposición fiscal, quien sustentó su negativa a acordar la suspensión del proceso a prueba en las circunstancias particulares del hecho –modo, tiempo y lugar-, la cantidad de alcohol en sangre del presunto contraventor y, principalmente, el hecho de que se dio a la fuga luego del control, argumentando que ello había puesto en riesgo la vida de eventuales transeúntes y otros conductores.
Sin embargo, la Fiscal de grado no justificó los motivos por los cuales, en este caso, la celebración de un juicio oral y público resultaría más apta a los fines preventivo-especiales, que las reglas de conducta que pueden fijarse para que el imputado comprenda la peligrosidad de su conducta y no la reitere.
El imputado y su defensa han ofrecido someterse a un plan de conductas por el término de doce (12) meses y, entre otras pautas, ha ofrecido abstenerse de conducir cualquier tipo de vehículo por el plazo de treinta (30) días (sin embargo, teniendo en consideración la potencial gravedad que podría haber tenido el hecho tal como fue enrostrado, estimo exiguo el plazo por el cual solicitó la abstención para conducir vehículos).
Así las cosas, entiendo adecuado que tanto la "probation" como la regla de abstención de conducir mencionada se extiendan a doce (12) meses, debiendo la Jueza de grado fijar las restantes pautas de conducta adecuadas al caso, donde allí se deberán valorar las circunstancias particulares del caso en relación a las reglas a escoger y los plazos de duración de las mismas.
Ello así, y teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, toda vez que el instituto requiere la conformidad del imputado y que las reglas de conducta sólo pueden ser asumidas por él, es claro que si aquel no consiente su cumplimiento -por el plazo de 12 meses y no de 30 días como había sido su propuesta -debe continuarse con la tramitación de la causa, dejándose sin efecto el beneficio acordado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24864-2018-0. Autos: Deabelleyra, Martín Santiago Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 26-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - MONTO DE LA PENA - PLAZO MINIMO - PLAZO MAXIMO - INTERPRETACION DE LA NORMA - ESPIRITU DE LA LEY - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

Una lectura literal del artículo 54 de la Ley Nº 24.660 (cfr. ley 26.635) llevaría al absurdo de que penas cortas (ej.:6 meses de prisión) quedarían anuladas por la aplicación automática del instituto de la libertad asistida, además se dejarían inoperativos las previsiones de los artículos 35 y 50 de la Ley de Ejecución de la Pena.
Ello quedaría disociado del resto del ordenamiento jurídico, lo que redundaría en una aplicación automática del instituto en cuestión en forma incompatible con los fines de la pena en el contexto de la misma Ley Nº 24.660, así como con los principios del derecho de la ejecución de la pena y con los demás institutos que regulan la liberación anticipada del condenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22227-2017-2. Autos: Cabral, Emiliano Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - PLAZO MAXIMO - DURACION DEL PROCESO - RAZONABILIDAD - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que amplió las medidas de protección dispuestas e impuso la prohibición de acercamiento y de contacto al imputado, respecto de la denunciante, por el plazo de seis meses.
La Defensa cuestionó el plazo por el cual fue impuesta la medida.
En efecto, el plazo de seis meses es adecuado y razonable toda vez que el Magistrado de grado estableció el límite temporal en seis (6) meses en atención al estado del proceso y a la existencia de recursos pendientes, lo que le permitió suponer que antes de ese lapso podría resolverse la causa, decisión que, según entendemos, está correctamente fundada en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24734-2017-1. Autos: S., L. E. Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-01-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PLAZO MAXIMO - EXCARCELACION - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

Desde el momento en que la condena es ejecutable, la prisión preventiva deja de serlo y pasa a ser una pena.
Las reglas del artículo 187 del Código Procesal Penal de la Ciudad -en cuanto fijan plazos máximos para la prisión preventiva y hacen referencia a la "condena" (inc. 4) y a la "sentencia no firme" (inc. 5)- no contradicen esta interpretación, sino que operan como límite a favor del condenado. Cumplidos esos términos, la persona recupera su libertad "ministerio legis". Y esto es independiente de que su detención sea considerada como prisión preventiva o como condena, porque nunca podría una persona permanecer detenida más allá del tiempo de la pena (ya sea el fijado en la condena -inc. 5-, el máximo legal -inc. 2 el solicitado por el fiscal -inc. 3-, etc.).
En este orden de ideas, habiendo sido condenado y siendo dicha sentencia ejecutable, la detención cautelar se transforma en pena y ya no procede el límite de dos años fijado para la prisión preventiva en el artículo 187, inciso 6°, del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1306-2017-8. Autos: Ruiz, Bruno Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 03-04-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PLAZO MAXIMO - EXCARCELACION - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - SENTENCIA CONDENATORIA - UNIFICACION DE PENAS - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - EXTINCION DE LA PENA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, ordenar la inmediata libertad del recluso.
En efecto, conforme se desprende de los actuados, por sentencia no firme el reo ha sido condenado a un año y dos meses de prisión. Pero a la fecha ha purgado ya con creces ese tiempo.
En este sentido, de acuerdo a lo informado al suscripto por el titular del Juzgado Nacional de Ejecución Penal, el control de la ejecución de la condena de prisión oportunamente impuesta cesó cuando se archivó provisoriamente, fecha en la cual también cesó la anotación a disposición de dicho tribunal, quedando anotado a disposición exclusiva de este fuero.
En este sentido, la pena impuesta con anterioridad se encuentra vencida, por lo que a la fecha ha quedado extinguida y no es posible ya unificarla con la pena no firme de un año y dos meses de prisión aquí impuesta que, cuando quede firme, también corresponderá declarar extinguida.
Al respecto, el artículo 270 del Código Penal castiga al juez que prolongue la prisión preventiva que, computada conforme lo previsto en el artículo 24 del mismo cuerpo normativo, hubiere agotado la pena máxima que podría corresponder al procesado y al que la decreta por delito en virtud del cual no proceda. Ninguno de estos es el caso de autos. Pero habiéndose superado y casi duplicado el monto de la pena impuesta por sentencia no firme y no siendo ya posible unificarla con la anterior pena ya extinguida, corresponde ordenar la libertad del recluso. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1306-2017-8. Autos: Ruiz, Bruno Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 03-04-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REVOCACION DE LA PRISION PREVENTIVA - PLAZO MAXIMO - AMENAZAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la prisión preventiva del imputado y ordenó su inmediata libertad, en la presente causa iniciada por el delito de amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
El Fiscal cuestiona lo decidido, en el entendimiento de que están dados los requisitos de procedencia de la medida, dado que el acusado registra dos antecedentes condenatorios, de manera que en caso de ser hallado culpable no procedería la ejecución de la pena en suspenso.
En el presente, se le imputa al encartado el delito de amenazas, por tanto nos encontramos ante una conducta con una pena de prisión relativamente baja -en comparación sistemática con las demás sanciones previstas por nuestro código- (pues las amenazas agravadas son reprimidas con prisión de uno a tres años, artículo 149 bis del Código Penal), la cual se halla muy lejos del tope de ocho años impuesto por el artículo 170, inciso 2° del Código Penal.
Ello así, frente a la gravedad del hecho -incluso si se considerase relevante el intento de fuga de parte del acusado, respecto del cual no se ha hecho mención a ninguna oposición con violencia siquiera mínima-, la detención aparece como desproporcionada, máxime si se tiene en cuenta, como se lo hizo saber al imputado la propia Fiscalía en oportunidad de tomarle declaración, que podrían proceder medidas alternativas de solución del conflicto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6588-2019-1. Autos: Monzón, Matías Ariel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 10-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REVOCACION DE LA PRISION PREVENTIVA - PLAZO MAXIMO - ANTECEDENTES PENALES - AMENAZAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la prisión preventiva del imputado y ordenó su inmediata libertad, en la presente causa iniciada por el delito de amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
La Defensa, sostuvo que el objeto del presente proceso consiste en la presunta comisión de amenazas, “cuya gravedad, por sí sola, resulta harto suficiente para rechazar de plano la extrema injerencia personal de la prisión preventiva”. A ello agregó que la existencia de una condena previa ya vencida nunca ha sido motivo válido para fundar este tipo de cautelares.
No obstante, tales antecedentes sí deben ser tenidos en cuenta, pues así lo impone el artículo 170, primer párrafo del inciso 2° del Código Penal. Sin embargo, se trata de indicios que, por sí solos, no pueden fundar la procedencia de la prisión preventiva ni tampoco excluirla automáticamente en caso de no ser verificados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6588-2019-1. Autos: Monzón, Matías Ariel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 10-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DECLARACION DE REBELDIA - PLAZO MAXIMO - SUSPENSION DEL PLAZO - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de extinción de la acción por prescripción.
La Defensa centra su recurso en la forma de contabilizar el plazo de prescripción cuando media una suspensión del proceso a prueba y una declaración de rebeldía de la imputada, la cual no se encontraría firme.
Ahora bien, conforme se desprende de las presentes actuaciones, el plazo de prescripción de la acción contravencional en las presentes comenzó su curso el día de la comisión del hecho (art. 73 CC CABA), hace más de tres (3) años, pero se vio suspendido a los 15 (quince) meses -aproximadamente- del comienzo del cómputo por la concesión de la "probation". Adicionalmente, esta última nunca fue revocada y, en forma posterior, se declaró la rebeldía de la encausada.
Así las cosas, es necesario aclarar que disiento con lo sostenido por la apelante, y entiendo perfectamente operativa la suspensión del juicio a prueba oportunamente homologada, ya que dicha resolución fue debidamente notificada al encausado y su defensa al domicilio constituido.
En efecto, como se observa, al suspenderse el proceso a prueba, el plazo de prescripción fue suspendido y jamás volvió a reanudarse ya que la "probation" sigue vigente. Por otro lado, tampoco puede perderse de vista que al declararse la rebeldía de la imputada, el cómputo del plazo fue interrumpido y se ha reiniciado, sin importar el momento en que dicha decisión haya adquirido firmeza.
Conforme lo expuesto, el plazo de prescripción de la acción contravencional en el presente caso no ha alcanzado a cumplirse aún.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15580-2016-3. Autos: Choque, Marta Julia Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 03-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PLAZO MAXIMO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA NORMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

La mayoría del Tribunal Superior de Justicia ha afirmado que el efecto suspensivo de la "probation", a los fines de la prescripción de la acción, abarca todo el tiempo que el juez insume para lograr que el probado cumpla con su obligación, porque resulta innegable que el proceso sigue suspendido mientras el juez no resuelve su continuación ni su revocación, por tanto, la suspensión del proceso a prueba sigue vigente (cfr. causa n°14409/17, resuelta el 18/10/17 en autos "Bayger, Eduardo Rodolfo s/ inf. Art. 111 CC).
Esta afirmación, entiendo, no puede ser compartida. Si se otorga la suspensión del juicio a prueba por el término de tres (3) meses, no es innegable que la suspensión del proceso a prueba siga vigente luego de transcurrido dicho término. Todo lo contrario. El artículo 70 del Código Procesal Penal de la Ciudad, supletoriamente aplicable en materia contravencional, establece al regular el carácter de los términos, que son perentorios e improrrogables, salvo las excepciones dispuestas por ley. Y aunque aquí la ley no autoriza a prorrogar expresamente, lo hace implícitamente cuando permite que, verificado el incumplimiento de las condiciones el juez pueda resolver la subsistencia del beneficio (art. 311 del CPP supletoriamente aplicable). Pero vencido el término legal de un (1) año (cfr. art. 45 CC CABA) no resulta posible considerar subsistente la suspensión del juicio a prueba. O ello no es posible sin declarar la inconstitucionalidad de la norma que prohíbe superar dicho término legal.
De la literalidad de la norma, en mi opinión, sí se desprende que la comúnmente llamada "probation" solamente suspende el curso de la prescripción durante el plazo en que fue otorgada. La ley dice textualmente que "La suspensión del proceso a prueba suspende el curso de la prescripción.". Y antes señala que el acuerdo de suspensión del juicio a prueba debe contener el compromiso de cumplir ''por un lapso que no excederá de un año" ciertas reglas de conducta. La ley no permite, por ello, acordar una suspensión del juicio a prueba que exceda el lapso de un año (plazo estipulado por el art. 45 del CC), pudiendo, incluso, ser menor el término acordado. Y dicho término es perentorio, es decir que el efecto suspensivo cesa con el término de la suspensión. La decisión judicial debe adoptarse antes de su vencimiento. Ello así porque la ley autorizar a mantener la subsistencia del beneficio (art. 311 del CPP supletoriamente aplicable) cuando se lo estima oportuno, pero no es posible prorrogar la subsistencia de lo ya fenecido. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15580-2016-3. Autos: Choque, Marta Julia Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 03-04-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - EXTRANJEROS - PERMISO PRECARIO - PLAZO MAXIMO - CONDUCTA DE LAS PARTES - EXPULSION DE EXTRANJEROS - DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso la prisión preventiva del imputado por el delito de tenencia simple de estupefacientes.
El imputado registra una orden de expulsión del país emanada de la Dirección Nacional de Migraciones, con prohibición de reingreso.
Tal como lo señaló la Magistrada de grado, más allá de que el encausado fue notificado de dicha disposición un día antes de la audiencia de prisión preventiva, lo cierto es que tenía conocimiento de esta situación pues en la audiencia manifestó que llegó en el año 2012 y que tenía un permiso sólo por noventa días, pero que se quedó.
Ello así, existen motivos para suponer su proclividad a sustraerse a la acción de la justicia, constituyendo así una conducta procesal negativa para el desarrollo del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16554-1-2019. Autos: Torres Benitez, Fernando Ariel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 24-04-2019.

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DERECHO PENAL - SALIDAS TRANSITORIAS - DETENCION - PLAZO MAXIMO - PLAZO MINIMO - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto concedió al detenido el beneficio de salidas transitorias.
El Juez de grado elevó la calificación de concepto aprobada por el Director del establecimiento carcelario donde se encuentra alojado y dispuso el beneficio a razón de un (1) egreso de veinticuatro (24) horas – entre las doce horas de un día viernes y doce horas del sábado siguiente- y un (1) egreso excepcional de cuarenta y ocho (48) horas- entre las doce horas de un día viernes y las doce horas del domingo siguiente- por mes.
Asimismo dispuso que el condenado debe ser confiado a la tuición de su concubina quien aceptó esta disposición.
En efecto, en atención a las previsiones del artículo 17 inciso a) de la Ley Nº 24.660 y al tiempo de detención sufrido por el condenado, ya se encuentra en condiciones de solicitar salidas transitorias.
Sobre esta base, cabe afirmar que el interno no registra otros procesos en los que interese su detención u otra condena pendiente, ha cumplido el tiempo mínimo exigido –mitad de la condena-, ha observado las reglamentaciones en vigencia y su conducta intramuros es excelente (10), aunado al hecho de estar cursando sus estudios, todo lo cual denota de su interés en el cumplimiento de los objetivos fijados en el programa de tratamiento individual.
Ello así, considerando adecuada la recalificación de la nota de concepto, la que se ha elevado a siete (7), corresponde ordenar su incorporación al período de prueba y conceder el beneficio de salidas transitorias en los términos dispuestos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6150-2015-1. Autos: Ajhuacho Nina, Marco Anonio Sala De Feria. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. José Saez Capel 28-07-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PROLONGACION INDEBIDA DE DETENCION - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - CALIFICACION DEL HECHO - ESCALA PENAL - PRIVACION DE LA LIBERTAD - DETENCION - PLAZO MAXIMO - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto rechazó el pedido de excarcelación de uno de los imputados por el delito de resistencia a la autoridad y en consecuencia, ordenar su inmediata libertad sin ningún tipo de caución.
En efecto, han cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva, por lo que resulta procedente la excarcelación en los términos del inciso 1° del artículo 187 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así pues, encausado lleva dos meses privado de su libertad y el delito de resistencia a la autoridad que se le atribuyó tiene una escala penal de 15 días a 1 año de prisión.
Aun en caso de que la pena a imponerse pudiera ser superior al mínimo (considerando las circunstancias del hecho y sus antecedentes), el encausado ha cumplido en detención cuatro veces el mínimo legalmente establecido para el delito en cuestión, por lo que claramente mantener su encarcelamiento preventivo vulneraría el principio de proporcionalidad.
Ello así, tomando en consideración la escasa perspectiva de pena y el tiempo de encarcelamiento preventivo que ha sufrido el imputado (mas
de dos meses), se ha tornado desproporcionado su mantenimiento, por lo que corresponde revocar la resolución recurrida en cuanto no hace lugar a su excarcelación y ordenar se disponga su inmediata libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32889-2019-2. Autos: Verón Jonathan Leandro y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - PLAZO MAXIMO - DERECHO A LA INTIMIDAD - VIDEOFILMACION - CUERPO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES - PERITOS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del allanamiento realizado en el inmueble donde habrían tenido lugar las lesiones investigadas.
Se agravia la Defensa al considerar que la medida conculcó el derecho a la intimidad familiar, más allá de la intromisión misma que ya implica un allanamiento, al extenderse aquel por más de siete horas –más de lo habitual que debería haber llevado-, debido a que primero ingresó el personal policial y recién después se convocó al personal idóneo a fin de realizar el procedimiento.
Sin embargo, surge que el ingreso a la vivienda se efectuó con personal idóneo del Cuerpo de Investigaciones Judiciales a fin de llevar a cabo la medida ordenada por el Juez ceñida al análisis del DVR (cámaras instaladas dentro de la vivienda), cuya tecnología de almacenamiento no puede conocerse con carácter previo.
Así fue que al encontrarse en una pequeña habitación en el sótano donde se encontraba el gabinete metálico que contenía terminales y una central con el DVR, el hijo de la encausada les hizo saber que dicho dispositivo no contenía el resguardo de la información en el lugar, sino que grababa y almacenaba las filmaciones en un servidor remoto.
Ante ello, se solicitó la presencia del personal especializado e idóneo a tal fin, advirtiéndose necesario que se aguardara su llega en el domicilio a fin de que la medida no corriera riesgo –custodiando que no se cambiaran contraseñas de acceso o contactasen con la empresa de cámaras y solicitar que se borren registros-, quien al arribar y confirmar dicha circunstancia, luego de un intercambio de ideas con el Juzgado y Fiscalía, procedió con los procedimientos conducentes a obtener las imágenes requeridas en la medida ordenada.
El lapso temporal en que se extendió el procedimiento, desde las 11.20 horas hasta las 17:30 horas, no fue otro que el que demandó la obtención del material objeto del allanamiento ordenado por el Juez, y dentro de los límites temporales que la orden autorizaba, la cual al no haberse dispuesto acotada a horario alguno, resulta de conformidad con lo establecido por el artículo 109 del Código Procesal Penal de la Ciudad, desde que saliera hasta que se pusiera el sol.
Ello así, desde el inicio del procedimiento el personal policial y técnico a cargo de su ejecución se apegó a la ordena emanada del Juez en cuanto a la modalidad y tiempo empleado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25342-2019-0. Autos: P., G. J. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - CARACTER RESTRICTIVO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO MAXIMO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la recusación planteada por la Defensa y aceptada por el Magistrado y ordenar la continuación del proceso ante el Juzgado interviniente.
En efecto, la decisión por medio de la cual la Jueza de grado se expidió respecto de la prórroga de la investigación penal preparatoria e interpretó los plazos del artículo 104 del Código Procesal Penal no podría deducirse sin más la existencia de una previa valoración del hecho o responsabilidad del imputado que provoquen sospechas de parcialidad ni pongan en duda la neutralidad de la Magistrada.
Esta causal debe tener apoyo en circunstancias actuales, objetivamente comprobables, que justifiquen su apartamiento, extremos que no concurren en el caso, pues la recusación impetrada no es la vía para cuestionar la decisión adoptada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13524-2019-0. Autos: Red de Multiservicios S.A Sala I. Del voto de 03-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SECUESTRO DE BIENES - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - PLAZO MAXIMO - RAZONABILIDAD - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del secuestro de aerosoles efectuado a los encausados.
En efecto, se observa la ausencia de control judicial en tiempo oportuno de la medida cautelar de secuestro conforme la normativa contravencional, porque la supervisión se produjo recién doce días después de adoptada la restricción en cuestión, de manera que el procedimiento se llevó a cabo sin respetar el trámite legalmente previsto.
En el marco del procedimiento cautelar, con relación al control judicial exigido por el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional, el plazo transcurrido entre la medida y la intervención del Juez, en concordancia con la exigencia de aquella norma, excede el margen de inmediatez requerido para el caso de medidas coercitivas adoptadas por la policía sin orden judicial previa —como la del artículo 18, inciso c) de la Ley de Procedimiento Contravencional.
El Juez tiene el riguroso deber de realizar dicho control en un lapso que no puede superar la razonabilidad porque ello vaciaría de contenido al análisis; lo contrario, implicaría otorgar de hecho virtualidad propia a actos que restringen derechos básicos, adoptados por autoridades incompetentes desde el punto de vista constitucional para hacerlo. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. De Langhe)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18376-2016-1. Autos: Sayago Ledesma, Silvio Adrian y otros Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Marcela De Langhe 23-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - MEDIDAS CAUTELARES - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE COMUNICACION - PROHIBICION DE CONTACTO - PLAZO MAXIMO - FINALIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a las medidas cautelares y urgentes solicitadas por la Fiscal.
El Juez de grado dispuso la prohibición de acercamiento del encausado al lugar de residencia y del trabajo de la denunciante a una distancia menor de trescientos (300) metros del lugar en que se encuentre comprendiendo la prohibición de contacto físico, telefónico o cualquier tipo de redes sociales y ordenó el cese en los actos de perturbación o intimidación que, directa o indirectamente el acusado realice hacia la denunciante y su grupo familiar.
En efecto, la prohibición de acercamiento y cese de actos de perturbación o intimidación, tienen el propósito de brindar tutela a la víctima y que no existe otro tipo de mecanismo que se pueda adoptar a fin de proteger a la víctima del hecho.
En rigor, la medida recurrida es una cautelar que se fundamenta en la sospecha del maltrato, adoptado ante la verosimilitud de la denuncia y el peligro en la demora.
Como toda medida de carácter provisional, la vigencia de las cautelares aplicadas encontraría un límite en la duración del proceso o en el dictado de un pronunciamiento por el cual se la revoque.
Ello así, no se advierte que tal decisión implique una afectación a derechos de rango constitucional ya que la misma deviene aconsejable para asegurar un interés superior como resulta ser en este caso la salud física y psicológica no sólo de la víctima sino también del resto de su familia y asimismo su adopción coadyuva a los fines del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39982-2019-1. Autos: A., J. M. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 04-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA NO FIRME - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - PRISION PREVENTIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - PLAZO MAXIMO - RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADA - EFECTO SUSPENSIVO - FACULTADES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - EJECUCION DE LA PENA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de excarcelación en favor del condenado.
La Defensa fundó su petición en que se había superado el término establecido en el artículo 187, inciso 6° del Código Procesal Penal de la Ciudad en tanto su ahijado procesal si bien se encontraba condenado, su sentencia no estaba firme, pues aún se hallaba habilitada la posibilidad de interponer recurso extraordinario federal, por lo que aquél estaba detenido en prisión preventiva desde hace más de 2 (dos) años y correspondía su excarcelación.
Ahora bien, para analizar la procedencia de la excarcelación en función del supuesto previsto en el inciso 6° del artículo 187 del código ritual, debe destacarse que si bien el encartado está condenado en virtud de una decisión que aún no está firme, la sentencia se halla en condiciones de ser ejecutada desde el rechazo del recurso de inconstitucionalidad.
Por ello, y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley local N° 402, una vez rechazado el recurso de inconstitucionalidad no se suspende el curso del proceso y sólo el Tribunal Superior de Justicia puede modificar dicha circunstancia otorgando efecto suspensivo a la queja, lo que no ha ocurrido en autos.
Ello así, desde el momento en que la condena es ejecutable, la prisión preventiva deja de serlo y pasa a ser una pena. Las reglas del artículo 187 del Código Procesal Penal de la Ciudad —en cuanto fijan plazos máximos para la prisión preventiva y hacen referencia a la “condena” (inc. 4) y a la “sentencia no firme” (inc. 5)— no contradicen esta interpretación, sino que operan como límite a favor del condenado. Cumplidos esos términos, la persona recupera su libertad ministerio legis. Y esto es independiente de que su detención sea considerada como prisión preventiva o como condena, porque nunca podría una persona permanecer detenida más allá del tiempo de la pena (ya sea el fijado en la condena —inc. 5—, el máximo legal —inc. 2—, el solicitado por el fiscal —inc. 3—, etc.).
Es decir, habiendo sido condenado y siendo dicha sentencia ejecutable, la detención cautelar se transforma en pena y ya no procede el límite de dos años fijado para la prisión preventiva en el artículo 187 del código ritual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20398-2018-12. Autos: Garcia, Miguel Angel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 20-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA NO FIRME - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - PRISION PREVENTIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - PLAZO MAXIMO - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - EJECUCION DE LA PENA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de excarcelación en favor del condenado.
La Defensa fundó su petición en que se había superado el término establecido en el artículo 187, inciso 6° del Código Procesal Penal de la Ciudad en tanto su ahijado procesal si bien se encontraba condenado, su sentencia no estaba firme, pues aún se hallaba habilitada la posibilidad de interponer recurso extraordinario federal, por lo que aquél estaba detenido en prisión preventiva desde hace más de 2 (dos) años y correspondía su excarcelación.
Sin embargo, cabe adelantar que la interpretación efectuada por la apelante de la legislación local no resulta acertada, ello pues el artículo 187 del código de forma local, regula en sus seis incisos distintos supuestos, lo que presupone que el inciso 6° sólo es aplicable cuando el imputado no ha sido juzgado ni se ha dictado sentencia a su respecto.
Por ello, de una lectura armónica de la totalidad del artículo 187 del Código Procesal Penal de la Ciudad, cabe concluir que el inciso 6° no resulta de aplicación al caso, en virtud de que existe una sentencia condenatoria, más allá de que aún no se encuentre firme.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20398-2018-12. Autos: Garcia, Miguel Angel Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 20-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - PRISION PREVENTIVA - PLAZO MAXIMO - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA NO FIRME - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de excarcelación en favor del condenado.
La Defensa fundó su petición en que se había superado el término establecido en el artículo 187, inciso 6° del Código Procesal Penal de la Ciudad en tanto su ahijado procesal si bien se encontraba condenado, su sentencia no estaba firme, pues aún se hallaba habilitada la posibilidad de interponer recurso extraordinario federal, por lo que aquél estaba detenido en prisión preventiva desde hace más de 2 (dos) años y correspondía su excarcelación. De este modo, la recurrente consideró que la falta de firmeza de la condena impuesta a su pupilo impide considerar que la pena este siendo ejecutada.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sido clara al distinguir la ejecutoriedad de una sentencia con la firmeza de esta, al decir: “…no debe confundirse la suspensión de los efectos de la sentencia -que hace únicamente a su ejecutabilidad- con la inmutabilidad del fallo -como característica propia de la cosa juzgada- que recién se verifica con la desestimación de la queja dispuesta por este Tribunal.” (CSJN, D. 666. XLIV. “Recurso de hecho Del Giúdice, Héctor Raúl s/ querella por injurias” -causa n° 4455-., rta. el 3/8/2010).
Por ello, cabe concluir que, en el presente caso, desde el momento en que esta Sala rechazó el recurso de inconstitucionalidad en el cual se impugnaba la confirmación de la sentencia condenatoria, la pena de prisión allí establecida se encontraba en posibilidades de ser ejecutada, aun cuando no estuviera firme.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20398-2018-12. Autos: Garcia, Miguel Angel Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 20-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PLAZO MAXIMO - EXCARCELACION - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA NO FIRME - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - EJECUCION DE LA PENA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar al pedido de excarcelación en favor del condenado.
La Defensa fundó su petición en que se había superado el término establecido en el artículo 187, inciso 6° del Código Procesal Penal de la Ciudad en tanto su ahijado procesal si bien se encontraba condenado, su sentencia no estaba firme, pues aún se hallaba habilitada la posibilidad de interponer recurso extraordinario federal, por lo que aquél estaba detenido en prisión preventiva desde hace más de 2 (dos) años y correspondía su excarcelación.
Al respecto, como expresa la apelante, la intención de la Defensoría General que representa al encartado es recurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, acción que se ha visto interrumpida por las Acordadas que menciona, las cuales suspendieron los plazos procesales de los expedientes sometidos a conocimiento (los cuales fueran, recientemetne reanudados conforme la Acordada n° 24 del TSJ y de la Acordada n° 31/2020 de la CSJN).
Por ello, si el condenado se encuentra aun aguardando la posibilidad de obtener una revisión de esa condena, múltiples son las razones que acuerdan que la pérdida de su libertad como principio de ejecución de la pena impuesta (detención en calidad de “condenado”) no puede tener lugar sin violentar el principio de inocencia (art. 10 CCABA en función del art. 18 y ccdtes. de la CN).
Esa ha sido la tesitura adoptada por nuestro Máximo Tribunal en “Olariaga”. (Fallos 330:2826, resuelto el 26/06/07). Trató allí un caso en el que los tribunales que habían intervenido previamente habían fundado la exclusión de la aplicación de la Ley N° 24.390 (Plazos de Prisión Preventiva) realizando una interpretación vinculada con el momento a partir del cual podría considerarse que la sentencia condenatoria quedó firme, lo que consideraron que sucedía una vez agotadas las vías recursivas locales, cuando se resolvió la improcedencia del recurso de casación.
La Corte consideró que dichos jueces confundieron la suspensión de los efectos que hace a la ejecutabilidad de las sentencias con la inmutabilidad propia de la cosa juzgada que recién adquiere el fallo condenatorio con la desestimación de la queja dispuesta por ese Tribunal (consid. 5° del fallo citado).
En el caso de autos y conforme el criterio sentado por la Corte Suprema en dicho fallo, recién cuando expire el término que permite interponer el recurso de hecho por denegación del extraordinario federal, si se lo rechaza, habrá cosa juzgada y podrá comenzar la ejecución de la sentencia.
Coincido, por ello con la Defensa en que han transcurrido más de dos (2) años de detención, en calidad de detenido cautelar, en violación al inciso 6° del 187 del Código Procesal Penal de la Ciudad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20398-2018-12. Autos: Garcia, Miguel Angel Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PLAZO MAXIMO - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

Nada impide que la norma regulatoria local del derecho a ser juzgado en un plazo razonable, como lo es en el caso de la norma porteña, sea más benigna y depare una protección más amplia de la garantía federal y convencional a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesto en libertad que la que asegura la norma federal que reglamenta dicho compromiso. En materia de derechos humanos nada impide que la Nación asegure un determinado estándar y que una provincia o, en este caso, esta Ciudad Autónoma, vaya aún más allá asegurando un estándar mejor. Lo que no podría ocurrir, en todo caso, sería lo contrario.
En este sentido, el legislador porteño, frente al sistemático mal uso de la prisión preventiva registrado, expresamente introdujo en el inciso 1° del artículo 187 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que la medida cautelar deberá ser revocada “Cuando hubieren cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva.” Esta disposición, ausente en el artículo 317 del Código Procesal Penal Nacional, puede lucir innecesaria por su obviedad, sin embargo el legislador de nuestra ciudad se encontró en la necesidad de indicarla de forma expresa –insisto, en el inc. 1° del art. 187- por las razones que se hicieran notar antes.
De allí que, en todo caso, la Ley N° 24.390 en su actual redacción, sólo constituye el piso mínimo común que debe respetar la legislación local y que respeta nuestra legislación procesal ampliando la garantía con este límite objetivo infranqueable. El inciso 6° del artículo 187 del código ritual al establecer un tope objetivo improrrogable (dos años de prisión preventiva), a diferencia de lo que hoy ocurre con el texto de la ley 24.390 (y modif.), reglamentario del artículo 7.5 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ha regulado el compromiso convencional mediante una norma que lo recepta más perfectamente, con un estándar más garantista para el imputado. Dos años no prorrogables, en lugar de dos años prorrogables por otro año más y por otros seis meses y sin límite alguno, como hoy admite la Ley N° 24.390 en su actual redacción.
Las consideraciones vertidas permiten sostener que se ha venido a reestablecer en la Ciudad la reglamentación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable que la Comisión Interamericana saludó como un progreso hace más de 20 años y que luego abandonó la Nación al reformar la Ley N° 24.390 autorizando las absurdas prórrogas que hoy permite.
En este orden de ideas, considero erróneo alegar la hoy más restringida regulación federal del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable para desconocer la mejor y más amplia tutela garantizada por la ley local al mismo derecho, al establecer el plazo tope que no debe superar una medida cautelar de encierro. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20398-2018-12. Autos: Garcia, Miguel Angel Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTO - EXENCIONES TRIBUTARIAS - IMPROCEDENCIA - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - PLAZO - PLAZOS PARA RESOLVER - PLAZO MAXIMO - INTERPRETACION DE LA LEY - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso corresponde, hacer lugar al recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante GCBA) y revocar la sentencia de grado.
La sentencia recurrida ordenaba al GCBA a eximir del pago del impuesto sobre ingresos brutos (en adelante ISIB) a la empresa accionante, toda vez que ésta desarollaba una actividad industrial amparada en el Pacto Federal para la Producción y el Empleo. Contra dicha resolución se agravió la empresa recurrente considerando que el tiempo transcurrido desde que solicitó la exención hasta que la administración se expidió mediante la resolución denegatoria, denota una clara falta de diligencia por parte del GCBA y que dicha circunstancia afectó su derecho de defensa, propiedad, la razonabilidad y confianza legítima. Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia de la Nación aclaró que la garantía de obtener un pronunciamiento sin demoras indebidas no podía traducirse en un número fijo de días, meses o años (Fallos 330:3640).Asimismo, el Máximo Tribunal sostuvo, que “el ‘plazo razonable’ de duración del proceso al que se alude en el inciso 1, del art. 8, Constituye, entonces,una garantía exigible en toda clase de proceso, difiriéndose a los jueces la casuística y determinación de si se ha configurado un retardo injustificado de la decisión. Por ello,ante la ausencia de pautas temporales indicativas de una duración razonable, tanto laCorte Interamericana como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos han expuesto en diversos pronunciamientos ciertas pautas para su determinación y que pueden resumirse en: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales y d) el análisis global del procedimiento” (CSJN, “Losicer, Jorge Alberto y otros c/ BCRA Resol. 169/05 (EXP. 105666/86 SUM FIN 708)”, del 26/06/2012, Fallos 335:1126). Es decir, la CSJN estableció que la garantía de plazo razonable aludido en el inciso 1º del artículo 8 de la CADH es exigible en todos los procesos. De esta manera, estableció como pauta interpretativa para todos los jueces y órganos administrativos que ejerciesen funciones materialmente jurisdiccionales la aplicación de este principio. En este sentido, cabe señalar que de acuerdo a las constancias de autos no se ha demostrado que la duración del trámite administrativo haya provocado un perjuicio en el efectivo ejercicio del derecho de defensa, de tutela judicial efectiva, así como tampoco que dicha situación resulte suficiente para suplir los requisitos que establece la norma para acceder a la exención tributaria pretendida. En consecuencia,corresponde rechazar el presente planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23379-2006-0. Autos: HB Fuller SAIC c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 18-07-2019. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTO - EXENCIONES TRIBUTARIAS - IMPROCEDENCIA - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - PLAZO - PLAZOS PARA RESOLVER - PLAZO MAXIMO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso corresponde, hacer lugar al recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante GCBA) y revocar la sentencia de grado. La sentencia recurrida ordenaba al GCBA a eximir del pago del impuesto sobre ingresos brutos (en adelante ISIB) a la empresa accionante, toda vez que ésta desarollaba una actividad industrial amparada en el Pacto Federal para la Producción y el Empleo. Contra dicha resolución se agravió la empresa recurrente considerando que el tiempo transcurrido desde que solicitó la exención hasta que la administración se expidió mediante la resolución denegatoria, denota una clara falta de diligencia por parte del GCBA y que dicha circunstancia afectó su derecho de defensa, propiedad, la razonabilidad y confianza legítima. Ahora bien, a pesar del esfuerzo argumentativo que evidencia la parte en el desarrollo del punto, lo cierto es que no se advierte el modo en que una eventual demora de la Administración pudiera válidamente suplir los requisitos que exigía la norma para acceder a la exención del pago del ISIB Sobre esa base, y teniendo en consideración que los jueces no están obligados a pronunciarse sobre todos los argumentos esgrimidos por las partes, ni a hacer referencia a la totalidad de las pruebas producidas, bastando que valoren las que sean “conducentes” para la correcta composición del litigio (conf. art. 310 Código Contencioso Administrativo yTributario y doctrina de Fallos: 272:225; 274:486; 276:132 y 287:230, entre otros), es que no cabe más que desestimar los argumentos ensayados al respecto, toda vez que aquéllos no logran demostrar que esa situación resulte suficiente para suplir la omisión antes apuntada. En consecuencia,corresponde rechazar el presente planteo. (Del voto por sus fundamentos de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23379-2006-0. Autos: HB Fuller SAIC c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz 18-07-2019. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - PLAZO - PLAZO MAXIMO - PROCEDENCIA - CUENTAS BANCARIAS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso mantener el congelamiento de los fondos bancarios de la firma encartada, mientras dure el proceso.
La Defensa expresa como agravio vinculado al mantenimiento de las medidas cautelares aludidas, su duración hasta la culminación del presente proceso.
Ahora bien, en cuanto al planteo efectuado por la recurrente respecto a que el mantenimiento de tales medidas cautelares ha sido dispuesto por la Magistrada de grado, en ambos supuestos, “mientras dure el proceso”, cuando en su resolución inicial, al momento de su imposición, fue fijado un plazo específico de 30 días hábiles en función del artículos 23, 29 y 30 del Código Penal; corresponde señalar que la referencia a la duración del proceso, que se erige en un plazo máximo dado que su término opera con la sentencia, radica en primer lugar, en la finalidad penal de las medidas cautelares dispuestas, esto es, asegurar el decomiso de los bienes vinculados al o los ilícitos o a su producido y por otra parte, complementariamente, a su finalidad preventiva, que tiene por objeto evitar que tales elementos o su producido sean provecho de aquellos.
En consonancia con ello, si bien el mantenimiento de tales medidas dispuesto acorde a derecho, en la presente instancia podría generarle a la recurrente una afectación de su derecho de propiedad al no poder disponer libre y temporalmente de sus cuentas bancarias y los fondos congelados en ellas, debe destacarse que al no modificarse su titularidad, y al tener por finalidad la preservación del dinero inmovilizado a los fines del proceso, entendemos que su mantenimiento en tales términos es, en principio, razonable y proporcionado.
Ello además, ya que si bien la recurrente centra su perjuicio en que el mantenimiento de las medidas cautelares ha sido impuestas “ mientras dure el proceso”, lo cierto es que del análisis completo de la resolución adoptada por la Jueza de grado se extrae, que se ha dispuesto que los fondos congelados, para su preservación, sean transferidos a una cuenta judicial del Banco Ciudad, para conformarse con ellos, plazos fijos que sean renovables cada treinta días hasta que judicialmente se disponga su destino (arts. 23, 29 y 30 CP); con lo que, en cualquier momento del proceso, de presentarse el caso y acreditarse nuevas circunstancias que así lo ameriten, la Magistrada de grado, podrá resolver su desvinculación en una posible instancia previa a la sentencia de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10174-2020-6. Autos: E- ZAY S. R. L.y otros Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 20-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - PLAZO MAXIMO - PLAZO PERENTORIO - APLICACION DE LA LEY - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo del vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria introducido por la Defensa.
La Defensa se agravió y señaló que el plazo de la investigación penal preparatoria siguió corriendo hasta su término, en tanto comprendió que los actos realizados por el Fiscal implicaron su renuncia a la suspensión de los plazos dictada por el Consejo de la Magistratura, en virtud del aislamiento social preventivo y obligatorio.
No obstante, es dable afirmar que en el caso, desde la intimación de los hechos y hasta la actualidad, no ha transcurrido el plazo máximo establecido normativamente para el vencimiento a la investigación penal preparatoria.
Así las cosas, contrariamente a lo expresado por la recurrente, el plazo de tres meses dispuesto por el legislador en el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad no resulta perentorio, pues se puede prorrogar por dos meses más e incluso extenderse hasta un año antes de que se adopte alguna consecuencia legal en caso de incumplimiento (Causas Nº 5102-01-00/11 “Incidente de apelación en autos V. d. C., P. Y.l s/infr. art. 149 bis CP”, rta. el 09/03/2015; entre muchas más).
De esta manera, resulta dable destacar que según surge de las actuaciones, y sin perjuicio de si los actos llevados a cabo por el titular de la acción durante la suspensión de los plazos dispuesta por el Consejo de la Magistratura implican o no una reanudación de los plazos, en la presente no ha transcurrido el plazo establecido legalmente para que deba adoptarse alguna consecuencia legal en los términos de los artículos 104 y 105 Código Procesal Penal de la Ciudad, el que tal como afirmamos tampoco resultaría perentorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32824-2019-0. Autos: Noya, Gustavo Julio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 21-12-2020.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS SOCIALES - PRESTACIONES - ASISTENCIA SOCIAL - PLAZO MAXIMO - CASO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que, hizo lugar al amparo impetrado por la parte actora y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice efectivamente el derecho a la vivienda, hasta tanto cesen fehacientemente las causas que dieron origen a la asistencia y dispuso que la demandada debía asegurar el seguimiento de los casos de los amparistas por asistentes sociales, informando periódicamente al Juzgado sobre la evolución de los planes, y garantizar el cumplimiento de la normativa vigente en materia de habilitaciones y verificaciones con respecto al Hotel donde se encuentran alojados , debiendo informar al Tribunal al respecto dentro de los cinco días de notificado.
Se agravia la demandada respecto a lo decidido por la sentenciante de grado respecto a la los plazos de vencimiento de los programas, sostiene que aquéllos fueron fijados por las normas específicas que regulan la cuestión y al conferir vigencia "sine die" a dichos planes, la sentenciante incurrió en un claro apartamiento de la Constitución.
Cabe señalar que algunos de los planes instituidos por la Ciudad estipulan un plazo de duración –vgr. la Ordenanza N° 43.821 prevé la entrega de subsidios mensuales por un período de hasta 6 meses- pero, al mismo tiempo tienden, en forma explícita o razonablemente implícita, a permitir la recuperación socio-económica de los beneficiarios, así como su reinserción social.
Ello para que, una vez superada la situación de emergencia en la que se encuentran puedan procurarse, por sus propios medios, el acceso a un espacio físico adecuado con fines habitacionales, tornándose en tal circunstancia innecesaria la continuidad de la asistencia gubernamental.
Si bien los plazos previstos inicialmente para llevar a cabo estos objetivos se encuentran fenecidos, ello no puede llevar a la conclusión de que, en tal supuesto, resulta discrecional su supresión.
Por el contrario, para que tal curso de acción resulte legítimo, la demandada debería haber demostrado que, en su estadio actual de ejecución, los diversos planes instrumentados han cumplido sus objetivos.
A tal efecto, debió haber acreditado, por caso, que efectuó el correspondiente seguimiento social, proporcionó orientación y asistencia para solucionar la emergencia habitacional, diagnosticó al grupo familiar y efectuó un abordaje interdisciplinario para lograr cambios que permitan superar la situación de emergencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3265-2001-0. Autos: V., S. Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 30-08-2002.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA DE MULTA - PRESCRIPCION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL PLAZO - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - FACULTADES DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA - IMPROCEDENCIA - PLAZOS PROCESALES - PLAZO LEGAL - PLAZO MAXIMO - ORDEN PUBLICO - APLICACION DE LA LEY CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución en crisis, y en consecuencia, declarar extinguida por prescripción la sanción impuesta al encausado (art. 43, Código Contravencional).
En efecto, de forma opuesta a lo considerado por la Magistrada de grado, entendemos que la suspensión de los plazos judiciales dispuesta por las Resolución del Consejo de la Magistratura y siguientes, desde el 17 de marzo del 2021, y hasta el primero de febrero de 2021, como fecha máxima (conforme lo establecido por la RES. CM 240/2020), no influye a los efectos de establecer si una acción o, como en este caso, una sanción, se encuentran prescriptas.
Así, lo cierto es que la prescripción es un instituto que se encuentra regulado por la ley, en el caso el Código Contravencional, que resulta, a su vez, de orden público, y que opera de pleno derecho, por lo que de ningún modo puede ser dejado de lado, o bien, alterado, por una resolución dictada por un órgano administrativo.
Por consiguiente, asiste razón a la parte recurrente, en cuanto definió al plazo procesal como el tiempo máximo que las leyes procesales le otorgan a las partes para que puedan realizar determinada actividad procesal, y lo distinguió del instituto bajo estudio, en la medida en que este último tiene como fin la limitación de la potestad punitiva estatal que se encuentra establecido por el legislador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3738-2018-4. Autos: Esposito, Carlos Oscar Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - PLAZO MAXIMO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la amparista y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice en forma efectiva el derecho a la vivienda de la parte actora, arbitrando los medios necesarios para incluirlos en alguno de los programas habitacionales vigentes, que no sea parador ni hogar y dispuso que, para el caso de que la demandada optare por la entrega de una suma de dinero, los fondos deberán ser suficientes para cubrir la totalidad de un canon locativo de acuerdo a los valores de mercado; todo ello hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
Respecto al agravio del demandado que cuestiona la vigencia temporal de la medida cautelar dictada por el Juez de grado, cabe señalar que el alcance de la resolución en crisis es acorde con lo solicitado por la amparista en su demanda y con la situación de vulnerabilidad –"prima facie"– acreditada en autos.
En efecto, el grupo actor se encuentra en una situación de vulnerabilidad, agravada por las restricciones que se fueron sucediendo en virtud de la pandemia provocada por el COVID-19, por lo que condicionar el alcance temporal de la medida cautelar mientras duren las medidas sanitarias dispuestas en consecuencia, restringe indebidamente la posibilidad de garantizar la asistencia necesaria que le permitiría superar el estado de pobreza y exclusión estructural en el que se encuentra.
Ello así, corresponde rechazar el agravio en análisis, disponiendo que los derechos reconocidos en la sentencia de grado a los amparistas mantengan su vigencia hasta tanto puedan superar la situación de vulnerabilidad que atraviesan, o hasta que se dicte sentencia de definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61232-2020-1. Autos: S. G., N. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 20-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - LOCACION DE SERVICIOS - PLAZO MAXIMO - FRAUDE LABORAL - CARGA DE LA PRUEBA

El régimen previsto en el artículo 39 de la Ley N°471 (BOCBA 1026 del 13/09/00, artículo 53 en el texto actualizado de 2020) solo puede utilizarse cuando se verifican todos los presupuestos de hecho habilitantes.
La previsión de que este los contratos de locación de servicios no debe exceder el límite temporal de cuatro (4) años no habilita sin más al Estado local a recurrir a ellas, incluso por plazos menores, cuando está involucrada la prestación de servicios que no son de carácter transitorio o eventual, que están incluidos en las funciones propias del régimen de carrera y que deben ser cubiertos por personal de planta permanente.
Si el empleador sostuviera que resulta aplicable un régimen de contrataciones transitorias, lo que debería hacer es probar el presupuesto de hecho de la norma invocada como fundamento de su defensa (artículo 301 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).
Si se presumiera, sin mayor prueba, que nos encontramos en la situación de excepción que establece la norma, la Administración podría recurrir a ese régimen cada vez que lo invocara y así lo impusiera en las cláusulas contractuales predispuestas.
Que el contenido concreto de los servicios prestados coincida con funciones que corresponden a la actividad regular de un área no excluye necesariamente su carácter transitorio, pues bien podrían responder a un incremento temporal de las labores del sector involucrado.
Sin embargo, el carácter regular de las actividades –más allá de que su duración pudiera no exceder el plazo legal– es un indicio de permanencia que debe ser refutado por quien sostiene lo contrario. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10867-2015-0. Autos: Bouzon, Ricardo Hernán c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 14-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - PLAZO MAXIMO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERSPECTIVA DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA - TRATADOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso la conversión de la prisión preventiva por 60 días en arresto domiciliario, entendiendo que el plazo del arresto domiciliario no puede superar los 60 días (arts. 52 y 26 RPPJ), y en consecuencia tenerlos por cumplidos, disponiendo la inmediata libertad del joven encartado.
En efecto, en el presente adhiero a lo sostenido por Magistrada de morigerar la prisión preventiva y otorgarle el arresto domiciliario al acusado, pues ha sido la solución adecuada y acorde al "corpus iuris" de la infancia.
Ahora bien, sin perjuicio de que la crítica del recurrente se dirige contra la modalidad de cumplimiento de la privación de la libertad (en un centro de detención y no domiciliaria), existe una cuestión de orden público, sobre la que ha llamado la atención la Fiscal ante esta Cámara, que debe ser analizada y es la interpretación que hace la Magistrada respecto a que el arresto domiciliario no tendría la misma naturaleza jurídica que la prisión preventiva, y por ello, no debe aplicarse la limitación temporal de 60 días corridos establecidos en el artículo 50 del RPPJ (Reglamento Procesal Penal Juvenil).
Así, sostuvo al resolver que “el plazo de 60 días solo en mi opinión es aplicable a la prisión preventiva. Con lo cual voy a disponer que el arresto domiciliario se cumpla hasta la realización del juicio oral y público y el dictado de la correspondiente sentencia, en el domicilio que ha sido ofrecido. Y en este punto, cierto es que podría parecer que la prisión preventiva en este caso vendría a ser por el plazo como más favorable y entiendo que no es así porque el arresto domiciliario se cumple en otra condición y en otro lugar….y es que el encartado ha cumplido en prisión preventiva a la fecha de hoy 35 días y que con esta medida que adopto, permancerá en otro lugar y de una forma morigerada, privado de la libertad hasta la realización del juicio oral y público y la correspondiente sentencia….”
Así las cosas, la solución propugnada por la Magistrada no resulta acertada pues el arresto domiciliario configura una privación de la libertad ambulatoria, y la circunstancia de que sea menos rigurosa, morigerada o atenuada, no deja de ser una verdadera restricción a la libertad, equivalente a la prisión preventiva.
En efecto, si para poder otorgar un arresto domiciliario, se evalúan los presupuestos de la prisión preventiva, y a partir de ellos, se resuelve morigerarla o no, resulta evidente que la naturaleza jurídica de ambas medidas es la misma: la privación de la libertad de la persona, variando sólo el modo en que esa restricción a la libertad se llevará a cabo: en un centro de detención o en un domicilio.
Aceptar la postura de la "A quo" importaría hacer una interpretación "in malam parte", al extender el plazo de prisión preventiva, cuando la norma es clara que, en el caso de menores, ello no puede superar el lapso establecido en el artículo 50 RPJ, ya sea en un centro de detención especializado (art. 52 RPJ) o en un domicilio particular.
Así lo define las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad (Reglas de la Habana), adoptadas por la Asamblea General en su resolución 45/113, de 14 de diciembre de 1990 en tanto dispone en el punto II. 11, que, a los efectos de las presentes Reglas: “b) Por privación de libertad se entiende toda forma de detención o encarcelamiento, así como el internamiento en un establecimiento público o privado del que no se permita salir al menor por su propia voluntad, por orden de cualquier autoridad judicial, administrativa u otra autoridad pública”.
Va de suyo que la privación de la libertad del encartado en su domicilio, sin que pueda salir de aquél si no es con autorización judicial, cuadra en la definición del párrafo anterior.
Por ello, entiendo que habiendo transcurrido a la fecha los 60 días indicados por el artículo 50 del RPPJ, corresponde disponer la libertad del joven encartado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 245259-2021-11. Autos: A., C. M. Sala II Secretaría Penal Juvenil. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - PLAZO MAXIMO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERSPECTIVA DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso la conversión de la prisión preventiva por 60 días en arresto domiciliario, entendiendo que el plazo del arresto domiciliario no puede superar los 60 días (arts. 52 y 26 RPPJ), y en consecuencia tenerlos por cumplidos, disponiendo la inmediata libertad del joven encartado.
En efecto, en el presente adhiero a lo sostenido por Magistrada de morigerar la prisión preventiva y otorgarle el arresto domiciliario al acusado, pues ha sido la solución adecuada y acorde al "corpus iuris" de la infancia.
Es que ninguna duda cabe que el arresto domiciliario es una morigeración de la prisión preventiva y sólo puede ser dispuesto cuando se dan los presupuestos de aquella.
Sin embargo, nunca puede superar los 60 días corridos establecidos en la norma.
Lo contrario, permitiría privar de la libertad a un menor sin limitación temporal y a discreción del Magistrado, resultando más severo que la norma procesal de mayores, contradiciendo el "corpus iuris" de la infancia y lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Nº 2.451 que establece la interpretación restrictiva de todas aquellas normas que coarten la libertad personal, permitiendo la analogía sólo cuando favorezca la libertad de la persona menor de 18 años. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 245259-2021-11. Autos: A., C. M. Sala II Secretaría Penal Juvenil. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VIA PUBLICA - DEFECTOS EN LA ACERA - REPARACION DEL DAÑO - PLAZO PERENTORIO - PLAZO MAXIMO - EJECUCION DE SENTENCIA - SENTENCIA DECLARATIVA - SUMAS DE DINERO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación y confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora con el objeto de obtener una indemnización contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por el accidente vial ocurrido y ordenó que las sumas adeudadas deberían ser pagadas por la demandada dentro de los veinte días hábiles judiciales de adquirir firmeza la liquidación respectiva, bajo las reglas establecidas en los artículos 295 y 400 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT).
El GCBA se agravia del plazo de 20 días judiciales para el pago de la condena dispuesto en la sentencia de grado. Argumentó que los artículos 399, 400 del CCAyT y el artículo 22 de la Ley Nº 23.982, se encuentran vigentes, son de orden público y procede su aplicación de oficio.
Ahora bien, con respecto a la ejecución de la sentencia, ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 395 del CCAyT. A los efectos de lo establecido en este artículo, están exentos de lo previsto en los artículos 399 y 400, los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe total no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno.
Por su parte, el artículo 398 del CCAyT dispone que “la sentencia firme que condene a las autoridades administrativas al pago de sumas de dinero tiene carácter declarativo hasta tanto no se produzca la circunstancia prevista en el art. 400, con excepción de los créditos de carácter alimentario”.
De acuerdo con lo dispuesto lo resuelto tendrá carácter declarativo y se regirá por el principio general establecido en el CCAyT, es decir, deberá sujetarse a lo normado por los artículos 399 y 400 para las sentencias condenatorias contra las autoridades administrativas que impliquen dar sumas de dinero. En consecuencia, toda vez que la sentencia ha estipulado el plazo -veinte (20) días hábiles judiciales de adquirir firmeza la liquidación respectiva- y, bajo las reglas establecidas en los artículos 395 y 400, corresponde rechazar el planteo en tanto el GCBA no demuestra que dicha decisión refleje un apartamiento de las normas vigentes y que resultan aplicables al caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10708-2014-0. Autos: Acebedo Verónica Alejandra c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 29-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CESANTIA - RENUNCIA AL CARGO - CONDICION SUSPENSIVA - TRAMITE JUBILATORIO - PLAZO MAXIMO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - ESTATUTO DEL DOCENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la acción de amparo promovida por la actora a efectos de obtener la declaración de nulidad de la Resolución por la cual se dispuso su cese.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitir por razones de brevedad.
En efecto, los docentes que están en condiciones de jubilarse tienen derecho a solicitar continuar prestando funciones por un plazo de tres años y también a presentar su renuncia condicionada a la obtención del beneficio jubilatorio con la posibilidad de continuar prestando servicios por el plazo de un año y medio.
En este último caso, luego de presentada la renuncia condicionada, los agentes mantienen su relación laboral con la Administración -mientras dure la tramitación de la jubilación y siempre que prosigan con las diligencias pertinentes-, con la correspondiente percepción de haberes, pero esta situación solo puede prolongarse por el término de un año y medio, vencido el cual el empleador puede disponer el cese.
La recurrente no critica el argumento central de la sentencia en crisis, a saber, que desde la formulación de la renuncia condicionada hasta el dictado de la Resolución que dispuso su cese, el término indicado en el párrafo precedente efectivamente transcurrió sin que la actora hubiese iniciado las diligencias pertinentes para acceder a su haber jubilatorio, lo que habilitó a la Administración a disponer sin más su cese.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4247-2020-0. Autos: Carusela, Stella Maris c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 07-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CESANTIA - RENUNCIA AL CARGO - CONDICION SUSPENSIVA - TRAMITE JUBILATORIO - PLAZO MAXIMO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - CARGA DE LAS PARTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la acción de amparo promovida por la actora a efectos de obtener la declaración de nulidad de la Resolución por la cual se dispuso su cese.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitir por razones de brevedad.
En efecto, los docentes que están en condiciones de jubilarse tienen derecho a solicitar continuar prestando funciones por un plazo de tres años y también a presentar su renuncia condicionada a la obtención del beneficio jubilatorio con la posibilidad de continuar prestando servicios por el plazo de un año y medio.
En este último caso, luego de presentada la renuncia condicionada, los agentes mantienen su relación laboral con la Administración -mientras dure la tramitación de la jubilación y siempre que prosigan con las diligencias pertinentes-, con la correspondiente percepción de haberes, pero esta situación solo puede prolongarse por el término de un año y medio, vencido el cual el empleador puede disponer el cese.
La falta de una intimación por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a dar comienzo a los trámites jubilatorios no constituye un óbice formal a la declaración del cese impugnado, toda vez que, de acuerdo a los términos del Decreto N° 8820/PEN-1962 bajo los cuales la amparista presentó su renuncia condicionada, y a los artículos 1 y 2 del Decreto N° 1445/69, la gestión de las diligencias pertinentes no dependía de ninguna comunicación por parte de la Administración sino que se encontraba bajo exclusiva iniciativa y responsabilidad de la docente desde el momento de la referida presentación.
Ello así, la recurrente no logra demostrar cuál sería el vicio del acto administrativo cuya nulidad denuncia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4247-2020-0. Autos: Carusela, Stella Maris c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 07-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CESANTIA - RENUNCIA AL CARGO - CONDICION SUSPENSIVA - TRAMITE JUBILATORIO - PLAZO MAXIMO - VENCIMIENTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la acción de amparo promovida por la actora a efectos de obtener la declaración de nulidad de la Resolución por la cual se dispuso su cese.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitir por razones de brevedad.
La actora sostiene que el cese dispuesto se contrapone con la Resolución en la cual se habría expedido la Administración sobre su continuidad laboral como docente reubicada desde hace 10 años. Afirma que el dictado de esta resolución refrendó el vínculo laboral.
Sin embargo, la actora no demuestra un error en el razonamiento del Juez de grado al concluir que dicha Resolución no tuvo por objeto modificar la relación jurídica existente entre las partes y que antes de su dictado la actora ya estaba en conocimiento de su situación con respecto a la renuncia y el plazo con que contaba para tramitar la jubilación.
La continuidad en sus labores y el consecuente cobro de haberes no pueden implicar una expiración de la facultad de la Administración para hacer efectivo un cese legítimamente decretado ante el vencimiento del plazo previsto en la normativa previsional para permanecer en funciones luego de la presentación de la renuncia condicionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4247-2020-0. Autos: Carusela, Stella Maris c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 07-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - ENTREGA DE LA COSA - PROVEEDOR - INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - FUERZA MAYOR - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - COMPUTO DEL PLAZO - PLAZO MAXIMO - DIAS HABILES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la empresa de telefonía celular y confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor que le impuso sanción de multa por infracción al artículo 10 bis de la Ley N°24.240, esto es, incumplimiento de la obligación por parte del proveedor.
La recurrente sostiene que el incumplimiento de la entrega del equipo de telefonía celular que motivó la presentación de la denuncia se debió a una causa de fuerza mayor, tal como el dictado del ASPO (Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio) que le impidió poner a disposición del consumidor el referido equipo en el punto de entrega asignado, dentro del plazo pautado. Todo ello, teniendo en cuenta que el plazo habría comenzado a computarse desde el 17/3/20 (fecha de facturación).
Sn embargo, el denunciante afirmó que se pactó un plazo de 96 horas hábiles para la entrega y ello no fue negado por la recurrente.
Teniendo en cuenta que la compra se celebró el sábado 14/3/20 (conforme surge de la prueba documental aportada por la empresa), el plazo comenzaba a computarse desde las 00 hs. del lunes 16/3/20.
El plazo de 96 horas hábiles se encontraba vencido a las 00 hs. del viernes 20/3/20, cuando recién entraba en vigencia el Decreto N° 297/20, que dispuso el ASPO.
Ello asó, el plazo de entrega se encontraba vencido antes que entrara en vigencia la causal de fuerza mayor invocada por la empresa por lo que no puede ser tenida en cuenta como causa de eximición de responsabilidad, toda vez que las circunstancias fácticas que le hubieran dado lugar, comenzaron con posterioridad al incumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 135738-2021-0. Autos: Telefónica Moviles Argentina S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 03-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO - PLAZO MAXIMO - EMERGENCIA SANITARIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - DECLARACION DE TESTIGOS

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia revocar las indemnizaciones reconocidas en concepto de privación de uso y de daño moral, confirmando la sentencia en los restantes puntos que fueron materia de agravios.
El actor demandó a la empresa de desarrollo y distribución de productos electrónicos con el objeto de que le devolviera la patineta eléctrica adquirida que se encontraba en reparación, en perfectas condiciones de funcionamiento o se le entregara una equivalente o de características superiores. Asimismo, reclamó resarcimiento por privación de uso y daño moral. También solicitó que se impusiera a la demandada una multa en concepto de daño punitivo.
La Jueza de grado hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a la empresa demandada a que abonara a la actora ciento setenta mil pesos ($170 000), más intereses, en concepto de resarcimiento por daño patrimonial, privación de uso y daño moral. Tuvo por ciertos los hechos relatados por la actora y por acreditados el hecho dañoso y su imputabilidad a la demandada.
En efecto, la Ley N°5672 regula la prestación de servicios técnicos de las empresas que operan en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires y establece un plazo máximo para efectuar la reparación de artefactos defectuosos. Asimismo, garantiza que, cuando la reparación se efectúe en el marco de la garantía legal o convencional, el responsable de la garantía deberá asegurar al consumidor la entrega de un bien sustituto de similares características que satisfaga sus necesidades por el plazo que se demore la reparación (artículo 4).
Si bien la recurrente arguye que la demora en reparar la patineta de la actora y la imposibilidad de entrega de un bien similar fueron consecuencia de las restricciones al trabajo presencial motivadas por la pandemia COVID-19 durante el año 2020, las declaraciones de los testigos ofrecidos por la propia demandada dan cuenta de que los empleados del servicio técnico retomaron la actividad laboral presencial en diciembre de 2020, es decir, siete meses antes del inicio de estas actuaciones.
Por lo demás, la recurrente ni siquiera demostró haber informado a la actora la necesidad de extender el plazo de reparación más allá de los treinta días fijados por la Ley N°5672.
Frente a tal situación, los genéricos pretextos vinculados a las restricciones de circulación no bastan para modificar las conclusiones a las que arribó la Jueza de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 131787-2021-0. Autos: Masson Hiese, Jennifer Belén c/ MULTIPOINT S.A. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 30-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO - PLAZO MAXIMO - DAÑO MATERIAL - VALOR DE REPOSICION

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia revocar las indemnizaciones reconocidas en concepto de privación de uso y de daño moral, confirmando la sentencia en los restantes puntos que fueron materia de agravios.
El actor demandó a la empresa de desarrollo y distribución de productos electrónicos con el objeto de que le devolviera la patineta eléctrica adquirida que se encontraba en reparación, en perfectas condiciones de funcionamiento o se le entregara una equivalente o de características superiores. Asimismo, reclamó resarcimiento por privación de uso y daño moral. También solicitó que se impusiera a la demandada una multa en concepto de daño punitivo.
La Jueza de grado hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a la empresa demandada a que abonara a la actora ciento setenta mil pesos ($170 000), más intereses, en concepto de resarcimiento por daño patrimonial, privación de uso y daño moral. Tuvo por ciertos los hechos relatados por la actora y por acreditados el hecho dañoso y su imputabilidad a la demandada.
La recurrente solicita que se reduzca la indemnización acordada en concepto de daño material. Sostiene que la suma de ciento veinte mil pesos ($120 000) resulta abusiva y exagerada y que no guarda relación con la patineta eléctrica que compró la actora.
Sin embargo, pese a que su actividad consiste en desarrollar y comercializar este tipo de productos electrónicos, no menciona el valor de una patineta eléctrica con características técnicas similares a la adquirida por la actora.
Por el contrario, las publicaciones de productos usados que acompaña en su apelación permiten sostener que la indemnización establecida por la Jueza de grado, determinada a valores actuales, no luce irrazonable ni desproporcionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 131787-2021-0. Autos: Masson Hiese, Jennifer Belén c/ MULTIPOINT S.A. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 30-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO - PLAZO MAXIMO - PRIVACION DE USO - DAÑO MORAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia revocar las indemnizaciones reconocidas en concepto de privación de uso y de daño moral, confirmando la sentencia en los restantes puntos que fueron materia de agravios.
El actor demandó a la empresa de desarrollo y distribución de productos electrónicos con el objeto de que le devolviera la patineta eléctrica adquirida que se encontraba en reparación, en perfectas condiciones de funcionamiento o se le entregara una equivalente o de características superiores. Asimismo, reclamó resarcimiento por privación de uso y daño moral. También solicitó que se impusiera a la demandada una multa en concepto de daño punitivo.
La Jueza de grado hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a la empresa demandada a que abonara a la actora ciento setenta mil pesos ($170 000), más intereses, en concepto de resarcimiento por daño patrimonial, privación de uso y daño moral. Tuvo por ciertos los hechos relatados por la actora y por acreditados el hecho dañoso y su imputabilidad a la demandada.
La recurrente afirma que solo corresponde ordenar que se reintegre el importe abonado por la actora, más intereses compensatorios desde la fecha de compra, pero tampoco acredita que la suma resultante sea suficiente para adquirir una patineta similar a la que compró.
En efecto, si bien es natural que quien adquiere un bien lo hace con miras a utilizarlo y disfrutar de sus beneficios y que el hecho de no poder hacerlo frustra esas legítimas expectativas, lo que la actora reclama bajo el rubro privación de uso -dado el encuadre del daño contenido en su presentación inicial- es el resarcimiento de la privación del valor del bien, perjuicio que ya fue indemnizado por la A-quo como valor del producto actualizado.
Además, las premisas de que parte la Jueza de grado sobre privación de uso de un automotor no resultan aplicables al caso, no solo por la diferencia entre el producto reclamado y un automotor, sino por los propios términos empleados en la demanda.
Por otro lado, la procedencia de la indemnización en concepto de daño moral, tampoco ha sido justificada por la actora y no se advierten razones que permitan presumirlo.
Ello así, corresponde admitir las críticas de la demandada y revocar la sentencia apelada en cuanto condenó a la demandada a abonar un resarcimiento en concepto de privación de uso y de daño moral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 131787-2021-0. Autos: Masson Hiese, Jennifer Belén c/ MULTIPOINT S.A. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 30-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - PRORROGA DEL PLAZO - PLAZO LEGAL - PLAZO MAXIMO - PLAZO PERENTORIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la falta de acción por vencimiento del plazo de investigación penal preparatoria y sobreseyó a los imputados en orden al delito de usurpación en grado de tentativa.
En efecto, tal como lo señaló la "A quo", los noventa días contemplados en el artículo 110, inciso 1° del Código Procesal Penal de la Ciudad comenzaron el 14 de octubre del año 2021 y concluyeron el 30 de marzo de 2022, por lo que la confección del decreto de determinación de los hechos, recién el 9 de junio de 2022, ocurrió vencido ampliamente el plazo legal.
Tampoco surge que la Fiscalía interviniente haya solicitado una prórroga del plazo de investigación.
Ya he señalado que, en mi opinión, el término legal es un plazo máximo y perentorio.
La investigación del caso no era compleja y ninguna razón autorizaba a dilatar las actuaciones hasta superar el máximo término legalmente previsto. Con mayor razón si se omite pedir la prórroga que la ley autoriza cuando se dan razones justificadas. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 172854-2021-0. Autos: García, Esteban Adrián y otros Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado 03-03-2023.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - ACUERDO DE MEDIACION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PLAZO MAXIMO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la empresa de telefonía celular denunciada y confirmar la Disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor le impuso sanción de multa por incumplimiento a los artículos 46 de la Ley Nº24240 y 17 de la Ley Nº757.
En efecto, al momento de informar el incumplimiento parcial del acuerdo conciliatorio, la consumidora acompañó las facturas correspondientes en las cuales se puede observar que el descuento del 25% comprometido por la empresa no fue efectuado.
De esas pruebas hizo mérito la Dirección para fijar la sanción por incumplimiento.
Al momento de recurrir, la empresa de telefonía celular sostuvo que sí había cumplido con el acuerdo conciliatorio y para ello acompañó como prueba documental varias capturas de pantallas y una factura de las cuales surgen la aplicación del descuento acordado.
Sin embargo, el cumplimiento del acuerdo no se encuentra probado y, por lo tanto, la sanción se encuentra correctamente impuesta.
Ello por cuanto la empresa ha demostrado un incumplimiento tardío: en el acuerdo se comprometió a realizar descuentos del 25% en el abono de la consumidora “en los próximos tres meses” mientras que la empresa los realizó más de tres meses después.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 113937-2021-0. Autos: TELEFÓNICA MÓVILES ARGENTINA S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 29-05-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - BARRIOS VULNERABLES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - LEY ESPECIAL - INTIMACION - PLAZO MAXIMO - APERCIBIMIENTO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja deducido por el accionado.
En el marco de una causa relacionada con el cumplimiento de la Ley Nº3199 y ante el incumplimiento de la sentencia dictada en autos, el Juez de grado tuvo por presentada a la administradora del Consorcio de Propietarios de una de las Torres del Complejo habitacional y consideró que, definida que se encuentre la posición jurídica de las restantes unidades edilicias del complejo habitacional en lo que atañe a la ejecución de lo dispuesto en el inciso j), del artículo 2 de la Ley Nº 3199, se resolvería lo que por derecho correspondiese.
Esta resolución fue apelada por el accionado quien se agravió por considerar que aquella se apartaba de las constancias de autos y se contradecía con resoluciones adoptadas en otros incidentes similares y criticó que el Juez de grado tuviera por cumplida (sobre la base de la documentación agregada) la manifestación de la voluntad de los copropietarios respecto de la realización del enrejado perimetral de la Torre en cuestión en detrimento de lo establecido en el Código Civil y Comercial de la Nación —en particular, los recaudos fijados en el artículo 2062—
En efecto, la presente queja fue sustentada en que la obligación de hacer impuesta —en el plazo de sesenta (60) días— se aparta de la decisión adoptada por esta Alzada el 11 de marzo de 2016; que el tiempo otorgado para cumplir el requerimiento resulta irrazonable por exiguo debido a que es necesario cumplimentar diversos recaudos administrativos, técnicos, presupuestarios y licitatorios que hacen al principio de legalidad; y dicho término temporal es de imposible cumplimiento y la sanción será definitivamente impuesta.
En lo que refiere a la intimación bajo apercibimiento de sanciones dispuesta ante un plazo que el recurrente considera de imposible cumplimiento, cabe mencionar que esta Alzada ha tenido oportunidad de señalar que aun cuando el apercibimiento fijado en la decisión recurrida no se hubiera hecho efectivo, aquella resolución era apelable.
Se ha sostenido sobre el carácter apelable de las providencias aplicativas que resultan una consecuencia de aquellas, que dicha cuestión implica examinar la conducta del organismo en orden al cumplimiento de la orden judicial impartida, aspecto cuya revisión autoriza expresamente la norma –artículo 32, tercer párrafo, del Código Contencioso, Administrativo y Tributario–
Es sobre estas bases que la queja —respecto de estos planteos— también debe ser favorablemente acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 699-2014-23. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 04-09-2023.

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ACCION DE AMPARO - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SORDOMUDOS - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - PLAZO MAXIMO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora dirigido a cuestionar que la sentencia definitiva no se expidió sobre la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la Disposición N° 82/2015 que resulta el fundamento de la admisión y del rechazo de los certificados de discapacidad.
La actora inició la presente acción de amparo contra el Ministerio de Salud de la Ciudad con el fin de obtener el Certificado Único de Discapacidad (CUD). Solicitó que se declarase la inaplicabilidad y/o inconstitucionalidad del criterio para extender dicha constancia, previsto en el punto IV primer párrafo, de la Disposición N° 82/2015 del Servicio Nacional de Rehabilitación.
Con posterioridad, la actora denunció que retiró el certificado expedido, pero criticó que dicho documento se hubiera otorgado por el término de un (1) año, como si su diagnóstico pudiera revertirse y, con ello, desapareciera la necesidad de apoyos y barreras en su interacción con el entorno.
Así las cosas, peticionó que la sentencia definitiva hiciera lugar al amparo y declarara la inaplicabilidad y/o inconstitucionalidad del punto V de la Disposición N° 82/2015 SNR, respecto de su parte y fijara un plazo razonable para la reevaluación de la actora en pos de la renovación del Certificado Único de Discapacidad.
Sin embargo, con motivo de las Resoluciones emitidas por la Agencia Nacional de Discapacidad durante el año 2023, por un lado, el CUD otorgado (cuyo vencimiento operaba el 16 de junio del corriente año) se encuentra prorrogado hasta el 16 de junio de 2024 (Resolución N° 186/2023).
Por otro lado, en virtud de la posterior aprobación de la Resolución N° 322/2023, los certificados que se emitan deben ser otorgados “[…] sin sujeción a plazo temporal, manteniendo plena vigencia y validez en tanto los criterios certificantes se mantuvieran”. Esta manda fue completada con la orden que, desde el 15 de marzo de 2023, las reimpresiones de dicha constancia no debían contar con una fecha de expiración; perdurando hasta el momento de su actualización (que opera —según lo dispuesto en cada jurisdicción— entre los cinco (5) y los quince (15) años desde su emisión).
En consecuencia, sobre esas bases jurídicas, la exigüidad de los plazos de vigencia del certificado —alegada por la demandante— no condice con las pautas previstas en la Resolución citada en el párrafo anterior, pues —cuanto menos— perdurará hasta el 16 de junio de 2027.
Conforme lo señalado, es razonable entender que el nuevo ordenamiento colmó la pretensión de la amparista consistente en que, por un lado, se ordene la reimpresión del Certificado eliminando el término de vencimiento del beneficio; y, por el otro, que se fije un mínimo de años de vigencia del CUD que le permita acceder al Sistema Único de Prestaciones Básicas a favor de las Personas con Discapacidad.
En efecto, nótese que, al 16 de junio de 2024, en virtud de la normativa vigente y las fechas allí previstas, debería poder constatarse al imprimir la constancia que, en primer lugar, aquel no posee fecha de culminación; y, en segundo término, que consta el día en que debe realizarse su actualización (que, valga la reiteración, no puede ser inferior a cinco —5— años).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36513-2018-0. Autos: B., G. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 29-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SORDOMUDOS - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - PLAZO MAXIMO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora dirigido a cuestionar que la sentencia definitiva no se expidió sobre la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la Disposición N° 82/2015 que resulta el fundamento de la admisión y del rechazo de los certificados de discapacidad.
La actora inició la presente acción de amparo contra el Ministerio de Salud de la Ciudad con el fin de obtener el Certificado Único de Discapacidad (CUD). Solicitó que se declarase la inaplicabilidad y/o inconstitucionalidad del criterio para extender dicha constancia, previsto en el punto IV primer párrafo, de la Disposición N° 82/2015 del Servicio Nacional de Rehabilitación.
Con posterioridad, la actora denunció que retiró el certificado expedido, pero criticó que dicho documento se hubiera otorgado por el término de un (1) año, como si su diagnóstico pudiera revertirse y, con ello, desapareciera la necesidad de apoyos y barreras en su interacción con el entorno.
Así las cosas, peticionó que la sentencia definitiva hiciera lugar al amparo y declarara la inaplicabilidad y/o inconstitucionalidad del punto V de la Disposición N° 82/2015 SNR, respecto de su parte y fijara un plazo razonable para la reevaluación de la actora en pos de la renovación del Certificado Único de Discapacidad.
Sin embargo, el Certificado fue expedido con anterioridad a la vigencia de la Resolución N° 322/2023; ordenamiento de rango superior a la Disposición N° 82/SRN/2015 y posterior a la Resolución N° 675/2009 (mediante la que se aprobó el “Modelo Único de Discapacidad y el Protocolo de Evaluación y Certificación de la Discapacidad”).
La Resolución N° 322/2023 se halla enmarcada expresamente “[…] en la continuidad de las acciones y medidas implementadas por la ANDIS en términos de simplificación y ampliación del alcance de los trámites vinculados con las herramientas de acceso a derechos de las personas con discapacidad”, a partir de la experiencia recogida en los años anteriores respecto del proceso de certificación y valorando el trabajo articulado por la Mesa Interdisciplinaria de Implementación conformada a partir del “Plan de Promoción, Mejoramiento y Fortalecimiento de la Certificación de la Discapacidad” estatuido por la Resolución N° 113/2023.
Los considerandos de dicha Resolución —de modo explícito— asientan que la optimización propuesta propende a generar un dinamismo en la tramitación del CUD conforme las previsiones de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, hecho que implica comprenderla desde un enfoque dinámico y multidimensional que resulta de la interacción de la condición física, mental, intelectual y/o sensorial con las barreras actitudinales y materiales del entorno que evitan la participación plena y efectiva de la persona en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás.
En ese marco y a fin de dar una respuesta cabal a la accionante, corresponde señalar que resulta imposible conocer y menos aún evaluar, cuál será la interpretación y el alcance que las autoridades locales competentes darán a estas nuevas concepciones jurídicas que obligan a analizar cada caso de acuerdo con el bloque de convencionalidad que incluye, a su vez, la ponderación del principio pro homine consistente en adoptar aquellas opciones jurídicas que más derechos acuerden al ser humano frente al poder estatal.
Ello así, pues aquellas han sido recogidas en decisiones administrativas posteriores a la emisión del certificado concedido a la demandante cuya vigencia ha sido extendida por regímenes jurídicos adoptados en tiempos recientes. Corresponde recordar que el artículo 6° de la Resolución N° 322/2023 instruyó a las jurisdicciones para que, a través de las JEI, actualicen las prácticas vigentes en materia de certificación de la discapacidad conforme las bases allí fijadas de modo gradual y progresivo.
Por eso, no corresponde presumir que los órganos estatales competentes en la materia, en este nuevo marco normativo, mantendrán el mismo criterio que adoptaron (ante el caso de la actora) hasta junio de 2022 cuando emitieron a su favor el CUD.
En otras palabras, en este novel contexto jurídico, no puede saberse cómo será interpretada la Disposición N° 82/2015 al momento de tener que actualizarse el certificado o siquiera si esta norma mantendrá su vigencia.
Tampoco es posible conjeturar que, en el transcurso del plazo establecido para la actualización del certificado, las condiciones de salud de la accionante no presentarán una modificación por cualquier circunstancia propia o científica que incida sobre el alcance del beneficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36513-2018-0. Autos: B., G. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 29-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SORDOMUDOS - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - PLAZO MAXIMO - AGRAVIO ACTUAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora dirigido a cuestionar que la sentencia definitiva no se expidió sobre la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la Disposición N° 82/2015 que resulta el fundamento de la admisión y del rechazo de los certificados de discapacidad.
En efecto, las reformas reglamentarias operadas y la imposibilidad de conocer su incidencia en el caso de la actora constituyen circunstancias que impiden expedirse sobre la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la Resolución N° 82/SRN/2015 reclamada por la accionante.
En efecto, por un lado, los parámetros allí establecidos deben ser evaluados conforme los marcos convencionales establecidos en la Resolución N° 322/2023; y, por el otro, la expedición de los Certificados de Discapacidad actualmente es sin término de vigencia, sujeto solamente a plazos de actualización que resultan más extensos que la anualidad a la que se sujetó la concesión inicial del beneficio, no advirtiendo que el período de tiempo previsto resultara irrazonable.
Así pues, la pretensión de la accionante se muestra —por el momento— prematura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36513-2018-0. Autos: B., G. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 29-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRESCRIPCION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - PLAZO MAXIMO - INTERPRETACION DE LA LEY

El plazo razonable para la conducción de un proceso es un concepto indeterminado, por lo que, a fin de precisar sus contornos, es necesario atender a ciertas reglas del resto del ordenamiento legal previstas para situaciones que, de algún modo, guardan similitud.
Entre las circunstancias a considerar, no se puede soslayar que al fijar un plazo máximo de suspensión del proceso contravencional a prueba de un año (conf. art. 47 CC) la ley receptó esta garantía y balanceó razonablemente los intereses en juego.
Por un lado, concedió la posibilidad de un plazo máximo al probado para ajustar su comportamiento a las normas impuestas y, por otro lado, aseguró a las agencias estatales tiempo suficiente para perseguir el eventual incumplimiento.
Además, la extensión de este derecho no puede desentrañarse sin atender a lo normado en el artículo 43 del Código Contravencional, que fija en dieciocho meses la vigencia de la acción contravencional a computarse desde la fecha del hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 5464-2020-1. Autos: T., E. S. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich 19-10-2023.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DERECHO A SER OIDO - PLAZO MAXIMO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - ACCION PENAL - FALTA DE ACCION

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto dispuso suspender el proceso a prueba y, en consecuencia, disponer el archivo de la causa.
En el presente caso se fijó audiencia en los términos del artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que luego fuera reprogramada, citándoselo al imputado mediante teletipograma policial, que fue recibido por quién dijo ser hermano del citado, quien se comprometió a hacerle saber de la citación al imputado. Así en el marco de la audiencia fijada el juzgado intimó a la Defensa para que, en el plazo de tres días, explique los motivos de la ausencia de su asistido. Ante el silencio tanto de aquélla como de su pupilo procesal, la Magistrada decidió revocar el instituto en cuestión.
La Defensa alegó entendió que, conforme lo establecido en el artículo 76 ter del Código Penal, el plazo total para el control de la suspensión de juicio a prueba no puede superar los tres años, por lo que la acción penal, en este caso, se encontraría vencida.
Al respecto, debo señalar (tal como refiere la defensa), que el primer párrafo del artículo 76 ter del Código Penal impone un límite temporal de uno a tres años de concesión del proceso a prueba, el cual debe ser ponderado de acuerdo a la gravedad del delito atribuido.
Dicho plazo nos otorga una pauta temporal a fin de considerar el plazo de duración del mencionado instituto y el derecho del imputado a obtener un pronunciamiento rápido y razonable. Por otro lado, entiendo que la revocación de la suspensión de juicio a prueba debe ser la última opción, reservada para aquellos casos en los que se adviertan incumplimientos de tal entidad y reiteración en el tiempo que demuestren el total desinterés de la persona imputada en cumplir con la probation acordada.
En el caso de autos, en el que la culpabilidad del aquí imputado no ha sido determinada en juicio, por lo que goza de su estado de inocencia constitucionalmente tutelado, el contralor del cumplimiento de las reglas a las que se comprometiera para la suspensión del juicio a prueba debe respetar ese estándar. Por ello, antes de revocar la suspensión del proceso a prueba es necesario ponderar los avances logrados y la importancia relativa del incumplimiento.
Ahora bien, en el caso, no puede afirmarse que existe desinterés del probado por cumplir sus obligaciones. De las constancias de la causa puede advertirse que sí ha cumplido con su compromiso principal de abstenerse de tomar contacto con la víctima, con excepción de las cuestiones relacionadas con la crianza del hijo menor que tienen en común y, la más importante, el no cometer un nuevo delito.
En atención a todo lo expuesto, ponderando el transcurso del plazo máximo estipulado por el artículo 76 ter del Código Penal y considerando que el cumplimiento de las pautas mencionadas resulta suficiente a los fines buscados por el instituto en análisis, corresponde dejar sin efecto aquellas incumplidas y disponer el archivo de la causa. (Voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 7592-2019-1. Autos: M., G. I. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - ACUERDO CONCILIATORIO - PLAZO MAXIMO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la entidad bancaria sancionada y confirmar la Disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor le impuso sanción de multa por infracción a los artículos 46 de la Ley de Defensa del Consumidor y 17 de la Ley Nº757.
La entidad bancaria denunciada y el consumidor llegaron a un acuerdo mediante el cual la empresa se comprometía a reintegrar una suma de dinero, monto que sería transferido en el plazo máximo de 20 días hábiles a la cuenta bancaria denunciada por el consumidor.
El consumidor denunció que la entidad bancaria había incumplido con el compromiso asumido en la instancia conciliatoria, ya que el dinero no se había depositado.
La empresa, acompañó comprobante de transferencia bancaria por el monto comprometido, dando cuenta del cumplimiento.
Sin embargo, el banco se había comprometido a realizar el pago en un plazo pero el mimo se produjo casi 4 meses después.
En efecto, el agravio referido al efectivo cumplimiento del acuerdo y –por lo tanto- la improcedencia de la multa, no puede prosperar.
La actora no ha presentado en el expediente administrativo ni en el presente, prueba alguna que permita demostrar que, tal como afirma, haya dado cumplimiento oportuno al acta referida, sino al contrario.
Así, el Acta Acuerdo homologada es muy clara en cuanto establece que la suma comprometida debería depositarse en la cuenta bancaria denunciada por el consumidor dentro del plazo de 20 días. De las constancias acompañadas en ambos expedientes surge que la transferencia fue realizada recién el 6/10/21 cuando el plazo máximo para hacerlo era el 13/7/21.
Difícilmente la actora pueda dar por cumplido un acuerdo cuyo objeto, efectivamente, fue cumplido más de dos meses después de acaecer el plazo máximo para hacerlo.
Vale recordar que el texto del artículo 46 de la Ley de Defensa del Consumidor establece claramente que “el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios se considerará violación a esta ley”.
En similar sentido , el artículo 14 de la ley 757, establece que “el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrados ante la autoridad de aplicación o de las resoluciones emitidas por ésta, se consideran violación a esta ley”.
Así, basta que se configure el incumplimiento, que surge del análisis del expediente administrativo, para que la sanción proceda y sea tenida por válida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 62984-2022-0. Autos: Industrial and Comercial Bank of China Ltd. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 19-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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