FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - VIOLACION DE SEMAFORO - MULTA - LEY APLICABLE - LEY MAS FAVORABLE

La inobservancia de la ordenanza Nº 15798 – que continúa hoy vigente- debe ser sancionada con arreglo a las prescripciones del Régimen de Penalidades, en conjunción con lo dispuesto en la Ordenanza 39.874/84 con sus modificatorias (Ord. 50.292 y Ley 592) dispositivos legales éstos que conforman un plexo normativo que, en opinión de esta Alzada, deviene de aplicación por resultar ley más benigna para el caso, por sobre las disposiciones de la Ley 451 actualmente vigente.
Ello es así puesto que no existe diferencia legal en cuanto a la valoración de la responsabilidad de la empresa, a la responsabilidad solidaria ni a la extensión de la misma; la disparidad radica únicamente en el monto de la pena a imponer.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 134-00-CC-2004. Autos: Expreso Quilmes S.A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 25-06-2004. Sentencia Nro. 209/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - REGIMEN JURIDICO - LEY APLICABLE - LEY MAS FAVORABLE

La Ley Nº 19.690, a todas luces se presenta como potencialmente más gravosa que el régimen actualmente vigente, sobre todo, a poco que se repare en el tenor de lo estipulado en su artículo 38, que establece en determinados supuestos la posibilidad de conversión de la pena de multa en arresto, como así también lo acuñado en los artículos 15, 16, 20, 21, y 22 de la Ley Nº 19.691 en cuanto consagran la sanción de arresto de manera principal o sustituta, todo lo cual llevaría a poner en riesgo el bien más preciado de su defendido, que es la libertad, y al cual todos los principios constitucionales citados en su libelo buscan proteger por encima del posible perjuicio económico originado en una multa. Téngase en cuenta que en la actualidad la pena de arresto se encuentra derogada.
Amén de ello, en lo concerniente a la pena de multa, el artículo 24 de la Ley Nº 19.691 no establecía límite máximo en cuanto al monto que se podía regular como sanción, lo que sí hace en la actualidad la Ley Nº 451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 165-00-CC-2004. Autos: RUEDA, Oscar Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 7-07-2004. Sentencia Nro. 232/04.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - REGIMEN JURIDICO - LEY APLICABLE - LEY MAS FAVORABLE

En el caso, no se comprende la valoración de la defensa que considera más benignas las antiguas normas de procedimiento de faltas, habida cuenta, por ejemplo, de la amplitud de las medidas probatorias reconocidas en la Ley Nº 1.217 para enervar el acta de comprobación, las distintas instancias posibles a las cuales recurrir, primero en sede administrativa y luego la doble instancia en la justicia local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 165-00-CC-2004. Autos: RUEDA, Oscar Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 7-07-2004. Sentencia Nro. 232/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA - GRADUACION DE LA MULTA - LEY MAS FAVORABLE - PROCEDENCIA

En el caso, si bien al artículo 102 del Código Fiscal (t.o. 2003) no se encontraba vigente al momento de tramitarse en sede administrativa la presente controversia, el mismo debe igualmente aplicarse, porque su incorporación en el ordenamiento tributario importó una nueva valoración, por parte del legislador local, de la conducta del contribuyente. Si bien no cabe trasladar, sin efectuar los matices correspondientes, los principios y reglas propios del derecho penal al derecho infraccional tributario, no hay objeciones, dentro del marco del procedimiento administrativo sancionador, para aplicar de pleno derecho una norma dictada con posterioridad a la comisión de la infracción, en virtud del principio constitucional de la retroactividad de la norma penal más benigna (cfr. art. 9, in fine, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y art. 75, inc. 22, CN), aquí interpretado como "norma infraccional mas benigna".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1341-0. Autos: WORK TIME S.A. c/ G.C.B.A. (SECRETARIA DE HACIENDA Y FINANZAS) Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 16-04-2004. Sentencia Nro. 39.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - ESTATUTO DEL DOCENTE - CESANTIA - EFECTOS - CESE ADMINISTRATIVO - LEY APLICABLE - LEY MAS FAVORABLE

La Ordenanza Nº 40.593 preveía la cesantía como única sanción posible para los casos de agentes con asistencias injustificadas. Dicha sanción determinaba la extinción de las relación laboral (cfr. art. 36, “e” de la Ordenanza Nº 40.593; Miguel S. Marienhoff, Tratado de Derecho Administrativo, t. III-B, 3º edición, 1983, Abeledo Perrot, Buenos Aires, p. 468 y ss.). En cambio, el Decreto Nº 2229/98 –que modificó el Estatuto Docente con posterioridad a los hechos que aquí se evalúan- instaura como sanción el “cese administrativo” que permite desafectar al sancionado de uno o más cargos u horas pero sin alterar la relación laboral.
En el caso, como el referido decreto resulta más beneficioso para el agente, resultó correcto que prevaleciera sobre el Estatuto docente vigente al momento de los hechos evaluados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1115. Autos: Aulesa, Élida Beatriz c/ G.C.B.A.-Secretaría de Educación Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 07-07-2005. Sentencia Nro. 82.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - LEY APLICABLE - VIGENCIA DE LA LEY - LEY MAS FAVORABLE

Si bien al originarse las actuaciones se encontraba vigente la Ley Nacional N° 19.690 como Código de Procedimientos en materias de Faltas, actualmente corresponde aplicar el procedimiento establecido en la Ley N° 1.217, por resultar más favorable al enjuiciado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 134-00-CC-2004. Autos: Expreso Quilmes S.A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 25-06-2004. Sentencia Nro. 209/04.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - REGIMEN JURIDICO - LEY APLICABLE - LEY MAS FAVORABLE

En el caso, no se comprende la valoración de la defensa que considera más benignas las antiguas normas de procedimiento de faltas, habida cuenta, por ejemplo, de la amplitud de las medidas probatorias reconocidas en la Ley Nº 1.217 para enervar el acta de comprobación, las distintas instancias posibles a las cuales recurrir, primero en sede administrativa y luego la doble instancia en la justicia local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 165-00-CC-2004. Autos: RUEDA, Oscar Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 7-07-2004. Sentencia Nro. 232/04.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS DE TRANSITO - EXCESO DE VELOCIDAD - REGIMEN JURIDICO - PENALIDADES EN EL REGIMEN DE FALTAS - LEY MAS FAVORABLE

En la infracción de exceso de velocidad prevista en el artículo 6.1.28 de la Ley Nº 451 y la infracción por inobservancia de las normas que regulan el estacionamiento, debemos indicar que el artículo 6.1.53 sanciona las faltas en violación a lo dispuesto sobre “estacionamiento medido” con multa de $25 a $100 monto que resulta menor al artículo 95 de la citada ordenanza. Como consecuencia de ello la Ley Nº 451 constituye el Régimen de Penalidades que resulta de aplicación en el caso por tratarse de la ley más benigna, luego de su cotejo con las disposiciones de la Ordenanza Municipal N° 39.874 (modificada por OM N° 50.292 y Ley Nº 592).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 165-00-CC-2004. Autos: RUEDA, Oscar Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 7-07-2004. Sentencia Nro. 232/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - REGIMEN JURIDICO - LEY APLICABLE - LEY MAS FAVORABLE

La Ley Nº 19.690, a todas luces se presenta como potencialmente más gravosa que el régimen actualmente vigente, sobre todo, a poco que se repare en el tenor de lo estipulado en su artículo 38, que establece en determinados supuestos la posibilidad de conversión de la pena de multa en arresto, como así también lo acuñado en los artículos 15, 16, 20, 21, y 22 de la Ley Nº 19.691 en cuanto consagran la sanción de arresto de manera principal o sustituta, todo lo cual llevaría a poner en riesgo el bien más preciado de su defendido, que es la libertad, y al cual todos los principios constitucionales citados en su libelo buscan proteger por encima del posible perjuicio económico originado en una multa. Téngase en cuenta que en la actualidad la pena de arresto se encuentra derogada.
Amén de ello, en lo concerniente a la pena de multa, el artículo 24 de la Ley Nº 19.691 no establecía límite máximo en cuanto al monto que se podía regular como sanción, lo que sí hace en la actualidad la Ley Nº 451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 165-00-CC-2004. Autos: RUEDA, Oscar Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 7-07-2004. Sentencia Nro. 232/04.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - REGIMEN JURIDICO - PRESCRIPCION DE LA PENA - REGIMEN JURIDICO - LEY MAS FAVORABLE

En lo atinente a la prescripción de la pena, la Ley Nº 451 (cuya vigencia estaba suspendida y dicha suspensión se encontraba prorrogada, por efecto del artículo 1º de la Ley Nº 906 BOCBA Nº 1556 del 29/10/2002, hasta la entrada en vigencia del Código de Procedimientos de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires, que fue finalmente aprobado por Ley Nº 1.217, BOCBA 1846 del 26/12/2003) establece que la sanción de multa prescribe a los dos años y que el plazo se computa, en caso de incumplimiento total, a partir del día en que queda firme la sentencia y, en caso de quebrantamiento, desde el día en que dejó de cumplirse (art. 34); mientras que, por su parte, el régimen anterior (Ley Nº 19.691), establecía el mismo plazo de prescripción pero preveía la comisión de una nueva falta como supuesto interruptivo (art. 27).
No cabe duda que la desaparición de la “comisión de una nueva falta”, como supuesto de interrupción del plazo de prescripción de la pena -sin ingresar en el problema que para cierto sector doctrinario representaría legislar esas causales interruptivas (derecho de autor)- implica que el cuerpo normativo que la hizo desaparecer es, al menos en el punto, más benigno. Ello así, corresponde aplicar al caso las reglas atinentes a la prescripción de la pena contenidas en la Ley Nº 451, conforme el principio de “ley más benigna” que surge del art. 3 de dicha ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 184-00-CC-2004. Autos: GCBA c/ Transporte Automotor Varela SA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 10-08-2004.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - MODIFICACION DE LA LEY - LEY APLICABLE - PASE DE LAS ACTUACIONES - PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD - LEY MAS FAVORABLE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró inadmisible el pase de las actuaciones a sede judicial peticionado por la infractora.
Durante el procedimiento ante la Administración en que estuvo sometida la firma infractora, tuvieron vigencia dos normas procesales.
En efecto, debe determinarse si era aplicable la modificación hecha por la Ley N° 5.345 al artículo 24 de la Ley N° 1.217 al momento en que el infractor solicitó el pase de las actuaciones para su juzgamiento ante la Justicia Penal.
Atento lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia en "Expediente Nº 4917/06 “Ministerio Público -Defensoría Oficial en lo Contravencional y de Faltas Nº 5 s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en “Moares, Carlos Luis s/estacionar en lugar prohibido y otra –apelación-”, debe estarse a la interpretación que sea más favorable al infractor.
Ello así, debe respetarse el principio de irretroactividad de la ley y aplicarse la normativa impuesta por el originario artículo 24 de la Ley N°1.217 vigente al tiempo del pedido de pase a juzgamiento de las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19379-01-00-15. Autos: EDESUR S.A Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 29-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROPAGACION DE ENFERMEDAD PELIGROSA Y CONTAGIOSA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - LEY MAS FAVORABLE - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declinó la competencia en favor de la Justicia Nacional y declarar la competencia del fuero local para seguir entendiendo en la investigación del hecho calificado como constitutivo del delito previsto en el artículo 202 del Código Penal (contagio venéreo).
En efecto, la oposición de la Defensa a la declinación de competencia debe interpretarse como un derecho de la parte a reclamar la jurisdicción cuando la parte considere más beneficioso el sistema procesal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1886-01-00-16. Autos: M., M. G. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 24-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - AMENAZAS SIMPLES - AMENAZAS CALIFICADAS - FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - SISTEMA ACUSATORIO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - LEY MAS FAVORABLE - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - DELITOS - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia confirmar la resolución en cuanto reafirmó la competencia local en orden al delito previsto en el artículo 149 bis, segundo párrafo, del Código Penal (amenazas coactivas).
En efecto, no encontramos escollos constitucionales, institucionales o administrativos que impidan afirmar que el trámite de las actuaciones debe continuar en el fuero local.
Este criterio no sólo es conteste con el principio de autonomía jurisdiccional que, como autoridades constituidas, tenemos el deber de preservar - por imperio del artículo 6° de la Constitución local -, sino que tampoco se observa que colisione contra las garantías del justiciable.
En este sentido, lo cierto es que - desde el punto de vista formal - el procedimiento penal vigente en la Ciudad coloca al imputado en una situación más ventajosa respecto al Código Procesal Penal de la Nación. Ello, en tanto en este fuero impera un sistema acusatorio que refuerza la garantía de imparcialidad del juez durante todo el proceso (cfr. art. 18 de la C.N.). Así lo entendió nuestro Máximo Tribunal, quien subrayó que “la garantía de imparcialidad del juez es uno de los pilares en que se apoya nuestro sistema de enjuiciamiento, ya que es una manifestación directa del principio acusatorio y de las garantías de defensa en juicio y debido proceso, en su vinculación con las pautas de organización judicial del Estado” (CSJN, “Llerena, Horacio Luis s/ abuso de armas y lesiones - arts.104 y 89 del Código Penal”, Rec. Hecho, Causa N° 3221C.L. 486. XXXVI. Del considerando 9° del voto de la mayoría).
Tampoco desconocemos que el tipo previsto en el artículo 149 bis, segundo párrafo (amenazas coactivas) del Código Penal no se encuentra previsto en las Leyes N° 25.752; 26.357 y 26.702 (Primer, Segundo y Tercer Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), lo que indica que los magistrados no estarían, en principio, facultados para intervenir en el trámite de su investigación.
Sin embargo, tal como se resaltó en los párrafos anteriores, no parece razonable aguardar a que el Poder Legislativo Nacional ultime la transferencia de las competencias jurisdiccionales a la esfera local para intervenir en el tratamiento de todos los delitos ordinarios que prima facie se cometan en el territorio de la Ciudad, lo que en definitiva ocurrirá más tarde o más temprano.
Asimismo, debemos destacar que esta Justicia se encuentra en condiciones de juzgar esa clase de delitos, pues si el fuero local es competente para juzgar conductas tales como abandono de personas seguida de muerte (art. 106 del Código Penal) cuya pena oscila entre 5 a 15 años de prisión - conforme Ley N° 26.357 (segundo convenio) - ; mucho más para investigar unas amenazas coactivas (cuya pena prevista es de dos años a cuatro años).
Por último, cabe señalar que los argumentos con los que sostenemos el criterio expuesto en el presente voto no pueden ser enarbolados para solicitar masivamente a la justicia ordinaria que remita todas las causas que se encuentren bajo su órbita en estado de trámite, pues no es ése nuestro cometido. Lo que se pretende, más bien, es asumir la responsabilidad constitucional de proteger la facultad y autonomía jurisdiccional de nuestro fuero, en los casos en que el legajo ya se encuentra tramitando aquí, tal como ocurre en el sub examine.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8402-00-00-16. Autos: C., M. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-03-2017.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - LESIONES - LEY MAS FAVORABLE - DERECHOS DEL IMPUTADO - DEBIDO PROCESO - PRINCIPIO ACUSATORIO - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar a la declaración de incompetencia en razón de la materia.
Para así resolver, el A-Quo sostiene que al no existir ninguna afectación a los intereses del Estado Nacional y habiendo transcurrido más de veinte años desde el proceso de reforma constitucional (1994), no encuentra ningún obstáculo para la investigación y juzgamiento del delito de lesiones aquí analizado (art. 89 CP).
Al respecto, entiendo que esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas, resulta competente para continuar con la prosecución de la investigación, máxime cuando el día 07/12/2017 la Legislatura Porteña aprobó mediante la Ley Local N° 5.935 la ley de competencia para entender en los delitos previstos en los artículos 1° y 2° de la Ley Nacional N° 26.702 a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, encontrándose el delito aquí investigado en el artículo 2° de la misma.
A su vez, el ordenamiento procesal penal de la Ciudad es más beneficioso para garantizar los derechos de la presunta víctima y del acusado. En efecto, el procedimiento penal vigente en la Ciudad coloca al imputado en una situación más ventajosa respecto al Código Procesal Penal de la Nación. Ello, en tanto en este fuero impera un sistema acusatorio que refuerza la garantía de imparcialidad del juez durante todo el proceso (cfr. art. 18 CN).
En virtud de lo expuesto, considero que no puede declinarse una competencia material que esta Justicia ostenta legítima y constitucionalmente, en favor de una Justicia inhábil para ejercer la jurisdicción, todo ello en perjuicio de las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17562-2017-0. Autos: M. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 08-02-2018.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - LESIONES - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY MAS FAVORABLE

En el caso, corresponde que el Fuero Penal Contravencional y de Faltas continúe interviniendo en las presentes actuaciones.
En efecto, el delito de lesiones se encuentra previsto en la Ley N° 26.702, por lo tanto no es razonable seguir dilantando la plena asunción en esta esfera local de competencias jurisdiccionales para intervenir en el tratamiento de todos los delitos ordinarios que "prima facie" se cometan en el territorio de la Ciudad, lo que en difinitiva ocurrirá más tarde o más temprano.
Otro aspecto insoslayable es que el ordenamiento procesal penal de la Ciudad es más beneficioso para garantizar los derechos de la presunta vícitima, de modo que no puede declinarse una competencia material que esta justicia ostenta legítima y constitucionalmente, en favor de una justicia inhábil para ejercerc la jurisdicción, todo ello en perjuicio de las partes. (Del voto en disidencia del Dr. Marcelo P. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26113-2018-1. Autos: V., P. A. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 18-12-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION - ACTOS INTERRUPTIVOS - INTIMACION DEL HECHO - LEY MAS FAVORABLE - LEY APLICABLE - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal por prescripción.
Para así resolver, la Judicante consideró que la convocatoria efectuada por la Fiscalía a los imputados en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, así como la declaración indagatoria contemplada en el artículo 294 del ritual nacional, constituían el acto procesal en virtud del cual se pone en conocimiento de la persona imputada el hecho por el cual se la persigue penalmente. Sostuvo que ambos actos procesales eran interruptivos del plazo de la prescripción en los términos del artículo 67 inciso b) del Código Penal. Por lo que la acción penal no se encontraba prescripta.
Sin embargo, y si bien el artículo 37 de la Ley Nº 6.020 modificó el artículo 161 del Código Procesal Penal local, estableciendo que el primer llamado al acto de intimación del hecho interrumpe el curso de la prescripción, dicha modificación no puede ser aplicada al caso de autos en tanto es posterior al hecho aquí investigado.
Es decir, en autos, la A-Quo propuso lisa y llanamente innovar donde la ley nada previó, asignando a una decisión fiscal un alcance interruptivo del curso de la prescripción de la acción que la ley no le acordó.
En este sentido, se ha afirmado que “se encuentra prohibido realizar una interpretación analógica in malam partem de las normas que en materia penal regulan la prescripción” (TSJ, del voto de Alicia E. C. Ruiz, Expte. 811/2001, caratulado “Andretta, Carlos Hugo s/art. 41 – causa nº648 – CC/2000 – s/queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad”, resuelta el 15/05/2001). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15870-2016-1. Autos: Z.. L., E. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 02-09-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - LEGISLACION APLICABLE - LEY MAS FAVORABLE - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de falta de acción y archivar las presentes actuaciones por haberse excedido el plazo legal dentro del cual debió haber concluido la etapa preparatoria del juicio.
La Defensa sostuvo que que la ley procesal aplicable es aquella anterior a la reforma introducida por la Ley Nº 6.020, vigente al momento de los hechos, en tanto la nueva normativa era más gravosa. Agregó que la actual redacción del artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que el plazo de investigación preparatoria es de 90 días, que de ello se podría inferir que se trata de días hábiles, en contraposición al plazo de 3 (tres) meses que prescribía la anterior redacción de la mencionada norma.
Puesto a resolver, habiendo comenzado el cómputo del plazo del artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad en plena vigencia de la ley anterior, corresponde establecer si el plazo de investigación preparatoria debe ser contabilizado de acuerdo a la anterior redacción del artículo o conforme a su nueva redacción.
La nueva ley procesal, con la modificación del artículo 104 viene a ampliar el plazo con el que cuenta el Ministerio Público Fiscal a fin de llevar a cabo la investigación preparatoria. Ello porque en su anterior redacción el plazo estaba estipulado en meses, y no traía mayor controversia respecto a su interpretación.
En cambio, la nueva redacción del artículo, al establecer que el plazo es de 90 días obliga a interpretar dicha norma conforme a lo estatuido por el artículo 69 del código ritual, que ordena computar únicamente los días hábiles.
Ahora bien, la inmediata consecuencia de ello implica que, el plazo de investigación preparatoria que establece el artículo 104 del Código Procesal Penal local en su nueva redacción, sea mayor al que regía anteriormente, es decir que obliga al imputado a estar sujeto a un escrutinio fiscal y jurisdiccional por un término adicional.
En este sentido, y si bien se ha sostenido que por ser el derecho procesal penal de orden público, la regla es la aplicación inmediata de sus disposiciones, aún en las causas pendientes (Fallos: 306:2101). Entiendo que corresponde exceptuar dicha regla cuando en los procesos que se encuentran en trámite y en los que el plazo de investigación ya comenzó a transcurrir, la modificación procesal implica la afectación de derechos de raigambre constitucional, en el caso, el de ser juzgado dentro de un plazo razonable, mejor amparado en el caso por la norma anterior. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33116-2018-2. Autos: Magarzo, Nicolas Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 24-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - NEGOCIACION COLECTIVA - PARITARIAS - LEY MAS FAVORABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la resolución de grado en cuanto al modo de calcular las diferencias salariales reconocidas referidas al pago del suplemento establecido en el artículo 2 de la Ordenanza N°45.241.
La Jueza de grado explicó que para la liquidación de las sumas deberá observarse lo establecido en la Ordenanza N° 45.241, sin perjuicio de lo dispuesto en las actas paritarias en la que se acordó otorgar una suma fija por el mismo concepto. Agregó que, si la liquidación efectuada conforme las Actas paritarias resultase inferior a la suma que les correspondería percibir a los accionantes conforme la Ordenanza N°45.241, deberá estarse a esta última, por aplicación del principio de la norma más favorable al trabajador.
En efecto, la aplicación de las Actas paritarias cedería en su obligatoriedad siempre que, al momento de efectivizar el pago, surja que no resguarda el espíritu protector que impregna el ordenamiento jurídico en materia laboral y respecto de los trabajadores.
De ningún modo puede considerarse que los montos acordados en las Actas paritarias funcionen como un tope de las sumas a abonar en virtud de lo dispuesto por la Ordenanza N° 45.241.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6000-2017-0. Autos: Galasso, María Gabriela c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 03-05-2021.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - NEGOCIACION COLECTIVA - PARITARIAS - LEY MAS FAVORABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada respecto del modo de calcular las diferencias salariales reconocidas en la sentencia referidas al pago de las sumas previstas en el artículo 2 de la Ordenanza N°45.241.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sostuvo que a fines de estimar los montos adeudados, se deberá considerar lo dispuesto en los diversos acuerdos paritarios celebrados por lo que solicitó se aplique lo fijado en las Actas Paritarias Centrales, por tratarse de negociaciones colectivas más favorables a los trabajadores y respecto de quienes no ha mediado impugnación.
Sin embargo, la modalidad dispuesta en tales actas resultará de aplicación en tanto y cuanto signifique una mejora a los preceptos contenidos en la Ordenanza N°45.241.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6000-2017-0. Autos: Galasso, María Gabriela c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 03-05-2021.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - NEGOCIACION COLECTIVA - PARITARIAS - LEY MAS FAVORABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a los actores en concepto de participación en la recaudación del Hospital donde prestan servicio en los términos de la Ordenanza N° 45.241 (artículos 1º y 2º) las diferencias salariales que resulten de la liquidación definitiva a practicarse, con más intereses desde el mes en que se devengaron, por los períodos no prescriptos.
La demandada se agravia en cuanto el Juez de grado habría soslayado lo convenido por las partes en los Acuerdos Paritarios; argumentó que cuando se acordó el pago del incentivo, se decidió hacerlo en dos oportunidades al año y no mensualmente por lo que solicitó que se revoque el decisorio recurrido aplicando a los fines de los cálculos por las posibles diferencias salariales lo fijado en las Actas Paritarias Centrales, por tratarse de negociaciones colectivas más favorables a los trabajadores y respecto de las cuales no ha mediado impugnación.
Sin embargo, la relación entre la Ordenanza N° 45.241 y el Acta de Negociación Colectiva Nº 25/11 invocada por la demandada en su recurso ha sido abordada anteriormente por el Tribunal y se ha tenido oportunidad de señalar –con remisión al entonces artículo 82, "in fine", de la Ley local N° 471 de empleo público (actual artículo 95, "in fine", texto consolidado según Ley N° 6.347)– que es la propia norma quien invita a interpretar a los acuerdos colectivos de trabajo conforme el criterio que más y mejor resguarde los derechos del trabajador.
En ese contexto, tratándose de una estipulación de naturaleza laboral, la aplicación del Acta Nº 25/11 –y de los sucesivos acuerdos paritarios celebrados en consecuencia– no puede redundar en un perjuicio para los trabajadores, ni en modo alguno funcionar como un tope de las sumas a percibir por aplicación de las previsiones contenidas en la Ordenanza N°45.241.
A partir del alcance otorgado a las convenciones celebradas entre las partes, lo allí acordado cedería en su obligatoriedad siempre que, al momento de efectivizar el pago, surja que no resguarda el espíritu protector que impregna el ordenamiento jurídico, máxime en materia laboral y respecto de los trabajadores.
Ello así, la modalidad dispuesta en tales actas resultará de aplicación en tanto y cuanto signifique una mejora a los preceptos contenidos en la Ordenanza N°45.241.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14223-2016-0. Autos: Acosta, Pablo Angel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 08-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - MODIFICACION DE LA LEY - DEROGACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - LEY MAS FAVORABLE - IN DUBIO PRO OPERARIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a los actores en concepto de participación en la recaudación del Hospital donde prestan servicio en los términos de la Ordenanza N° 45.241 (artículos 1º y 2º) las diferencias salariales que resulten de la liquidación definitiva a practicarse, con más intereses desde el mes en que se devengaron, por los períodos no prescriptos.
La demandada afirmó que la sanción de la Ley N° 5.622 alteró la vigencia de la Ordenanza N° 45.241 toda vez que, según adujo, ambos cuerpos regulan la materia desde diferentes perspectivas. Según su lectura, mediante la Ley N° 5.622 se dejaron sin efecto tácitamente las previsiones de la Ordenanza referidas al régimen de percepción y distribución de los fondos recaudados por lo que dicha norma, a partir de su derogación no puede generar derecho alguno a la actora en los términos planteados en el escrito de inicio por lo que solicitó que el alcance de la sentencia sea limitado a la fecha de entrada en vigencia de la nueva ley.
En efecto, la Ley N°5.622 deroga tácitamente ciertas disposiciones de la Ordenanza N° 45.241; conforme la Ordenanza, los fondos son directamente recaudados por cada uno de los hospitales de la Ciudad y estipula que el 40% de la recaudación será distribuido en partes iguales entre el personal de cada establecimiento conforme la contracción al trabajo, manifestada y valorada según dedicación horaria establecida. La ley, en cambio, implementa un sistema centralizado en el que una Sociedad del Estado (FACOEP) gestiona y administra la facturación y cobranza de los fondos. Ese dinero, una vez realizadas las utilidades y conformadas las reservas legales de dicha sociedad, es transferido al Ministerio de Salud de la Ciudad, que a su vez destina los saldos conforme lo dispone el artículo 7 inciso a).
Sin perjuicio de ello, el nuevo régimen no puede válidamente apartarse de lo establecido en la Ordenanza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14223-2016-0. Autos: Acosta, Pablo Angel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 08-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - MODIFICACION DE LA LEY - DEROGACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - LEY MAS FAVORABLE - IN DUBIO PRO OPERARIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a los actores en concepto de participación en la recaudación del Hospital donde prestan servicio en los términos de la Ordenanza N° 45.241 (artículos 1º y 2º) las diferencias salariales que resulten de la liquidación definitiva a practicarse, con más intereses desde el mes en que se devengaron, por los períodos no prescriptos.
La demandada afirmó que la sanción de la Ley N° 5.622 alteró la vigencia de la Ordenanza N° 45.241 toda vez que, según adujo, ambos cuerpos regulan la materia desde diferentes perspectivas.
Sin embargo, ciertos aspectos de la Ordenanza N°45.241 han sido inequívocamente dejados de lado mediante leyes posteriores. Por caso, el sistema de cobro de los créditos, modificado por la Ley N°2.808, que fue derogada a su vez por la Ley N° 5.622.
En lo que respecta al porcentaje de recaudación a ser distribuido entre los agentes, la Ley N° 5.622 no ha dejado sin efecto expresamente el porcentaje fijado en la Ordenanza.
La nueva ley se limita a incluir los incentivos al personal de la red como uno de los destinos de los fondos. Por tanto, cabe interpretar que dichos incentivos incluyen el porcentaje de la recaudación previamente reconocido a favor de los agentes mediante la Ordenanza ya que la Ley tampoco ha derogado implícitamente este punto.
Si bien la Ley N° 5.622 deroga expresamente la Ley N°2.808, no hace lo propio con la Ordenanza N° 45.241, sino que se limita a señalar que quedan sin efecto las disposiciones que “se opongan” a la nueva ley (artículo 10).
Ello así, algunas previsiones de la Ordenanza son incompatibles con lo dispuesto por la nueva Ley; sin embargo, nada obsta a que, bajo el nuevo régimen, se continúen abonando a los trabajadores las sumas correspondientes al porcentaje de recaudación establecido en la Ordenanza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14223-2016-0. Autos: Acosta, Pablo Angel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 08-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - MODIFICACION DE LA LEY - DEROGACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - LEY MAS FAVORABLE - IN DUBIO PRO OPERARIO - DERECHOS SOCIALES - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a los actores en concepto de participación en la recaudación del Hospital donde prestan servicio en los términos de la Ordenanza N° 45.241 (artículos 1º y 2º) las diferencias salariales que resulten de la liquidación definitiva a practicarse, con más intereses desde el mes en que se devengaron, por los períodos no prescriptos.
La demandada afirmó que la sanción de la Ley N° 5.622 alteró la vigencia de la Ordenanza N° 45.241 toda vez que, según adujo, ambos cuerpos regulan la materia desde diferentes perspectivas.
Sin embargo, si bien la Ley N° 5.622 establece un nuevo mecanismo para el cobro y distribución de los fondos correspondientes a prestaciones sanitarias realizadas por efectores de la Ciudad, no modifica el porcentaje asignado en la Ordenanza a favor de los agentes.
En este punto, la Ley y la Ordenanza no se “oponen ni se contradicen” y, por tanto, la segunda mantiene su vigencia.
Esta interpretación es la que mejor se ajusta a la naturaleza de los derechos en debate ya que es necesario tener presente que las sumas percibidas por los agentes en el marco de la Ordenanza N° 45.241 tienen carácter remunerativo.
En principio, si el Estado decide suprimir o limitar cualquier rubro o suplemento de los haberes de sus agentes debe, a su vez, compensarlos o incorporarlos por nuevos conceptos, de modo que el trabajador no se vea perjudicado. En el caso, sin embargo, lo concreto es que –según la interpretación que defiende el recurrente– se habría reducido el porcentaje de recaudación destinado a los agentes del 40 al 25%.
La demandada omite explicar por qué ello no constituiría un cambio desfavorable a la luz de los derechos de los agentes alcanzados por la medida.
Desde esta perspectiva, cabe concluir que la posición del demandado no resulta atendible a la luz del principio de no regresividad que rige en materia de derechos sociales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14223-2016-0. Autos: Acosta, Pablo Angel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 08-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - MODIFICACION DE LA LEY - LEY MAS FAVORABLE - DERECHOS SOCIALES - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - DOCTRINA

De acuerdo al principio de progresividad o no regresividad, una vez reconocido un derecho y efectivizado su goce respecto de personas que se encuentran en una situación desventajosa en términos socioeconómicos (como es el caso de los trabajadores), su vigencia no puede eliminarse posteriormente sin el reconocimiento, por parte del Estado, de alternativas razonables.
Al respecto, se ha señalado que ‘la obligación de no regresividad agrega a las limitaciones vinculadas con la racionalidad, otras vinculadas con criterios de evolución temporal o histórica: aun siendo racional, la reglamentación propuesta por el Legislador o el Poder Ejecutivo no puede empeorar la situación de reglamentación del derecho vigente, desde el punto de vista del alcance y amplitud de su goce.
De modo que, dentro de las opciones de reglamentación posibles, los poderes políticos tienen en principio vedados elegir supuestos de reglamentación irrazonable y, además, elegir supuestos de reglamentación que importen un retroceso en la situación de goce de los derechos económicos, sociales y culturales vigentes.
En este sentido, la prohibición de regresividad constituye una nueva categoría de análisis del concepto de razonabilidad de la ley’ (Abramovich, Víctor y Courtis, Christian, ‘Los derechos sociales como derechos exigibles’, Ed. Trotta, 2002, p. 97)” (“Acosta, María F. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”, La Ley Online 70035853, 28/12/2006)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14223-2016-0. Autos: Acosta, Pablo Angel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 08-06-2021.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - MODIFICACION DE LA LEY - DEROGACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - LEY MAS FAVORABLE - IN DUBIO PRO OPERARIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar la resolución de grado que le hizo saber al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que deberá practicar liquidación de las diferencias salariales adeudadas a los actores conforme a las pautas definidas en la sentencia de grado hasta la actualidad, siempre y cuando los actores continúen prestando servicios, debiendo liquidar mes a mes el adicional creado mediante la Ordenanza Nº 45.241 hasta que se modifique válidamente la cuestión fáctica y normativa, bajo apercibimiento de autorizar a la actora para hacerlo o designar un perito contador a costa del demandado.
La demandada cuestionó que el Juez de grado no haya considerado el cambio de derecho objetivo que establece un límite a la condena dictada en autos ya que, a partir de la sanción de la Ley N° 5.622 - que reemplazó a la Ordenanza Nº 45.241 - se establecieron distintos parámetros de distribución que hacen que la sentencia dictada no pueda ser válidamente aplicada
Sin embargo, si bien la Ley Nº 5.622 deroga tácitamente ciertas disposiciones de la Ordenanza Nº 45.241, corresponde determinar si el nuevo régimen puede válidamente apartarse de lo establecido en la Ordenanza.
Si bien ciertos aspectos de la Ordenanza Nº 45.241 han sido inequívocamente dejados de lado mediante Leyes posteriores, en lo que respecta al porcentaje de recaudación a ser distribuido entre los agentes, la Ley Nº 5.622 no ha dejado sin efecto expresamente el porcentaje fijado en la Ordenanza.
Sobre este punto, la nueva Ley se limita a incluir los incentivos al personal de la red como uno de los destinos de los fondos; cabe interpretar que dichos incentivos incluyen el porcentaje de la recaudación previamente reconocido a favor de los agentes mediante la Ordenanza ya que la Ley tampoco ha derogado implícitamente este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36808-2010-0. Autos: M., M. G. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 18-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar la resolución de grado que le hizo saber al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que deberá practicar liquidación de las diferencias salariales adeudadas a los actores conforme a las pautas definidas en la sentencia de grado hasta la actualidad, siempre y cuando los actores continúen prestando servicios, debiendo liquidar mes a mes el adicional creado mediante la Ordenanza Nº 45.241 hasta que se modifique válidamente la cuestión fáctica y normativa, bajo apercibimiento de autorizar a la actora para hacerlo o designar un perito contador a costa del demandado.
La demandada cuestionó que el Juez de grado no haya considerado el cambio de derecho objetivo que establece un límite a la condena dictada en autos ya que, a partir de la sanción de la Ley N° 5.622 - que reemplazó a la Ordenanza Nº 45.241 - se establecieron distintos parámetros de distribución que hacen que la sentencia dictada no pueda ser válidamente aplicada
Sin embargo, si bien la Ley Nº 5.622 deroga expresamente la Ley Nº 2.808, no hace lo propio con la Ordenanza Nº 45.241, sino que se limita a señalar que quedan sin efecto las disposiciones que “se opongan” a la nueva Ley (artículo 10).
Algunas previsiones de la Ordenanza son incompatibles con lo dispuesto por la nueva Ley; pero obsta a que, bajo el nuevo régimen, se continúen abonando a los trabajadores las sumas correspondientes al porcentaje de recaudación establecido en la Ordenanza.
Ello así, si bien la Ley Nº 5.622 establece un nuevo mecanismo para el cobro y distribución de los fondos correspondientes a prestaciones sanitarias realizadas por efectores de la Ciudad, no modifica el porcentaje asignado en la Ordenanza a favor de los agentes.
En este punto, la Ley y la Ordenanza no se “oponen ni se contradicen” y, por tanto, la segunda mantiene su vigencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36808-2010-0. Autos: M., M. G. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 18-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - MODIFICACION DE LA LEY - DEROGACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - LEY MAS FAVORABLE - IN DUBIO PRO OPERARIO - DERECHOS SOCIALES - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar la resolución de grado que le hizo saber al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que deberá practicar liquidación de las diferencias salariales adeudadas a los actores conforme a las pautas definidas en la sentencia de grado hasta la actualidad, siempre y cuando los actores continúen prestando servicios, debiendo liquidar mes a mes el adicional creado mediante la Ordenanza Nº 45.241 hasta que se modifique válidamente la cuestión fáctica y normativa, bajo apercibimiento de autorizar a la actora para hacerlo o designar un perito contador a costa del demandado.
En efecto, las sumas percibidas por los agentes en el marco de la Ordenanza Nº 45.241 tienen carácter remunerativo.
En principio, si el Estado decide suprimir o limitar cualquier rubro o suplemento de los haberes de sus agentes debe, a su vez, compensarlos o incorporarlos por nuevos conceptos, de modo que el trabajador no se vea perjudicado.
En el caso, sin embargo, lo concreto es que –según la interpretación que defiende el recurrente - se habría reducido el porcentaje de recaudación destinado a los agentes del 40 al 25% omitiendo explicar la demandada por qué ello no constituiría un cambio desfavorable a la luz de los derechos de los agentes alcanzados por la medida.
Desde esta perspectiva, cabe concluir que la posición del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no resulta atendible a la luz del principio de no regresividad que rige en materia de derechos sociales.
En este sentido, la Corte Suprema tiene dicho que “…el principio de progresividad o no regresión, que veda al legislador la posibilidad de adoptar medidas injustificadamente regresivas, no solo es un principio arquitectónico del Derecho Internacional de los Derechos Humanos sino también una regla que emerge de las disposiciones de nuestro propio texto constitucional en la materia (confr. Fallos: 327:3753, voto de los jueces Petracchi y Zaffaroni, considerando 10; Fallos: 328: 1602, voto -5- del juez Maqueda, considerando 10; Fallos: 331:2006, voto de los jueces Lorenzetti, Fayt y Zaffaroni, considerando 5°)” (Fallos: 338:1347).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36808-2010-0. Autos: M., M. G. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 18-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - NEGOCIACION COLECTIVA - PARITARIAS - LEY MAS FAVORABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar la resolución de grado que le hizo saber al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que deberá practicar liquidación de las diferencias salariales adeudadas a los actores conforme a las pautas definidas en la sentencia de grado hasta la actualidad, siempre y cuando los actores continúen prestando servicios, debiendo liquidar mes a mes el adicional creado mediante la Ordenanza Nº 45.241 hasta que se modifique válidamente la cuestión fáctica y normativa, bajo apercibimiento de autorizar a la actora para hacerlo o designar un perito contador a costa del demandado.
La demandada pidió que se rechace la liquidación presentada por la actora y se ordene practicar una nueva, ordenando efectuar los descuentos de los montos otorgados por Actas Paritarias desde enero de 2011.
Sin embargo, la aplicación de las Actas mencionadas cedería en su obligatoriedad siempre que, al momento de efectivizar el pago, surja que no resguarda el espíritu protector que impregna el ordenamiento jurídico en materia laboral y respecto de los trabajadores.
Es decir, de ningún modo puede considerarse que los montos allí acordados funcionen como un tope de las sumas a abonar en virtud de lo dispuesto por la Ordenanza N°45.241.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36808-2010-0. Autos: M., M. G. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 18-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LEY APLICABLE - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - LEY MAS FAVORABLE - LEY PROCESAL - APLICACION DE LA LEY PENAL - PROCESO EN TRAMITE

En el caso corresponde, confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo realizado con relación a la ley procesal aplicable al caso.
La Defensa apeló el rechazo efectuado por la "A quo" a su planteo con relación a la ley procesal aplicable. Los agravios se centraron en punto a la notoria contradicción que advirtió en la fundamentación expuesta, que señalaba que resultaba posible presentar un nuevo requerimiento de juicio cuando la ley procesal aplicable al caso no lo contemplaba, por cuanto la ley “en su letra” no lo impedía, pero resultaba imposible resolver con un sobreseimiento la investigación cuando se anuló el requerimiento defectuoso, por cuanto la ley “en su letra” solo contemplaba esa posibilidad para las excepciones, contradicción que entendió lesiva del principio de igualdad de armas, en tanto permitió que el Fiscal acomode y relance una nueva imputación realizada de manera defectuosa por su propia responsabilidad, no imputable a los acusados, colocó a las defensas en total inferioridad de condiciones a partir de la aplicación de una ley procesal claramente más gravosa y generó el efecto contrario al buscado al nulificar el acto, afectando a quien lo padeció y no a quien lo causó.
Ahora bien, el problema cuyo abordaje se pretende en el marco de la presente incidencia no es otro que aquel vinculado a la aplicación de la ley procesal penal en el tiempo. Y para dirimir el asunto, consideramos que no resulta posible soslayar la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los fallos 181:288, 193:192, 306:2101, 320:1878, competencia nro. 451.XL., “Lacour, Rosana Mabel y Vélez Vázquez, Marcelo s/infracción al art. 189 bis del Código Penal”, entre otros.
A modo de ejemplo, fue a través del último precedente mencionado que el entonces Procurador General -a cuyos fundamentos y conclusiones se remitieron los miembros de la CSJN-, sostuvo “… es doctrina de V.E. que las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia, aún en casos de silencio, se aplican de inmediato a las causas pendientes. Ello es así porque la facultad de cambiar las leyes de forma pertenece a la soberanía, y no existe derecho adquirido a ser juzgado por un determinado procedimiento, pues las normas procesales y jurisdiccionales son de orden público, especialmente cuando estatuyen acerca de la manera de descubrir y perseguir delitos (Fallos: 306:2101 y 1615; 320:1878 y 321:1865, entre muchos otros)…”.
Asimismo, mediante el fallo 220:1250 el máximo Tribunal Nacional señaló “… de acuerdo con lo resuelto por esta Corte Suprema (…) en el recurso de hecho deducido en la causa ´González Laureano s/homicidio´, el art. 24, inc. 7°, de la ley 13.988 no incluye las sentencias que aplican penas por delitos comunes entre las susceptibles de apelación en tercera instancia ordinaria. Asimismo decidió, en esa oportunidad, que por tratarse de una ley procesal, aquella es aplicable a las causas en trámite mientras no afecte actos concluidos ni deje sin efecto lo actuado con arreglo a leyes anteriores; lo que no ocurre en el caso de autos pues el fallo apelado se dictó después de entrar en vigencia la mencionada ley. Que no obsta a dicha solución lo dispuesto por el art. 29 de la Constitución Nacional, porque éste sólo se refiere a la ley penal más favorable al imputado, sin comprender a las leyes procesales, regidas por otros principios que, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Corte Suprema, (Fallos: 217, 804 y los allí citados), imponen su aplicación inmediata en tanto no medien las circunstancias a que se ha hecho referencia en el considerando precedente…”.
En función a lo expuesto, resulta claro advertir que el máximo Tribunal Nacional entiende que la norma adjetiva, incluso en esta materia penal que reúne ciertas características y/o particularidades que la distinguen de otras, resulta aplicable “de inmediato a las causas pendientes”. Dicho en otros términos, aquello que la Corte postula es la aplicación inmediata de las leyes modificatorias de normas de forma a aquellas causas que se encuentran en trámite, lo cual en modo alguno quiere decir que, por caso, deban reverse los actos procesales ya celebrados, sino tan solo que aquellos que en lo sucesivo se lleven a cabo lo hagan bajo las formalidades y los requisitos dispuestos por la nueva ley lo que, a decir verdad, resulta razonable y en modo alguno puede ser desconocido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11377-2018-11. Autos: Maidana, Juan Antonio y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 22-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - USO DE DOCUMENTO FALSO - LICENCIA DE CONDUCIR - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY MAS FAVORABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso rechazar el planteo de incompetencia.
La Magistrada, para rechazar el planteo de incompetencia interpuesto por la Defensa destacó que no se encuentra controvertido que se haya exhibido, frente a un control policial dentro de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, un documento apócrifo, motivo por el cual, salvo que surja alguna otra circunstancia que permita considerar procedente la incompetencia de esta justicia local, correspondía rechazar el planteo defensista.
La Defensa apeló, y argumentó que se encuentra limitada la intervención de esta Justicia a los casos en los que se trate de instrumentos emitidos, o cuya competencia para emitirlos sea de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Entendió que al tratarse de una licencia expedida en Quilmes -Provincia de Buenos Aires-, no corresponde que intervenga la Justicia de la Ciudad. Remarcó que el Fiscal hizo referencia a la “utilización” del documento apócrifo por parte de su defendido (figura prevista en el art. 296 del C.P.) mientras los hechos que le fueron imputados son los calificados bajo la figura del artículo 292. Entendió que la presente investigación debe continuar en la Justicia de la Provincia de Buenos Aires.
Ahora bien, resulta un aspecto insoslayable, que el ordenamiento procesal penal de la Ciudad Autónoma de Bueno Aires es más beneficioso para garantizar los derechos del imputado, de modo que no puede declinarse una competencia material que esta justicia ostenta legítima y constitucionalmente, en favor de una justicia inhábil para ejercer la jurisdicción, todo ello en perjuicio de las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8408-2021-0. Autos: Centurion, Claudio Emanuel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 14-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - MODIFICACION DE LA LEY - DEROGACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - LEY MAS FAVORABLE - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - DERECHOS SOCIALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución por medio de la cual la Sra. Jueza de grado rechazó las impugnaciones formuladas por dicha parte a la liquidación practicada por el perito contador.
El demandado sostuvo que la liquidación aprobada fue practicada hasta Julio/2020 lo que importa dejar de lado el cambio de derecho objetivo producido con el dictado de la Ley Nº5.622 —vigente desde el 19/10/2016— por la que entiende han quedado tácitamente derogadas las previsiones contenidas en la Ordenanza Nº 45.241 que determinaban el régimen de distribución de los fondos recaudados.
En efecto, es claro que la Ley Nº 5622 deroga tácitamente ciertas disposiciones de la Ordenanza Nº 4524; sin embargo corresponde determinar si el nuevo régimen puede válidamente apartarse de lo establecido en la Ordenanza para lo cual es necesario distinguir distintos aspectos en el marco de la Ley Nº 5622 y su Decreto Reglamentario N°653/20
La posición del recurrente no resulta atendible a la luz del principio de no regresividad que rige en materia de derechos sociales.
En este sentido, la Corte Suprema tiene dicho que “…el principio de progresividad o no regresión, que veda al legislador la posibilidad de adoptar medidas injustificadamente regresivas, no solo es un principio arquitectónico del Derecho Internacional de los Derechos Humanos sino también una regla que emerge de las disposiciones de nuestro propio texto constitucional en la materia (confr. Fallos: 327:3753, voto de los jueces Petracchi y Zaffaroni, considerando 10; Fallos: 328: 1602, voto -5- del juez Maqueda, considerando 10; Fallos: 331:2006, voto de los jueces Lorenzetti, Fayt y Zaffaroni, considerando 5°)” (Fallos: 338:1347).
A su vez, en otro precedente judicial en el que se debatía la validez de una quita en la retribución de trabajadores públicos, la Corte Suprema se refirió a “…la extensa serie de antecedentes jurídicos e institucionales demostrativa de la temprana y permanente preocupación del derecho de los derechos humanos, tanto nacional como internacional, por el salario, su justicia y protección (Fallos: 332: 2043 -2009-). Esta cuestión, puntualizó, no ha cesado de emerger en la historia de la humanidad desde antiguo, con la gravedad que significa poner en juego créditos de evidente naturaleza alimentaria, que interesan a vastos sectores de la población y que se originan en una relación que supone, regularmente, una desigualdad entre las partes, en disfavor del empleado (p. 2054 y sus citas)” (Fallos: 336:672).
En el mismo precedente, la Corte recordó la relevancia del principio de progresividad. Este principio “…impone que todas las medidas estatales de carácter deliberadamente regresivo en materia de derechos humanos (…) requieran ‘la consideración más cuidadosa’, y deban ‘justificarse plenamente’, v.gr., con referencia a la ‘totalidad de los derechos previstos’ en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y en el contexto del aprovechamiento pleno del ‘máximo de los recursos’ de que el Estado disponga (Observación General N° l8, cit., párr. 21; asimismo, del citado Comité: Observación General N° 17 -párr. 27- y 19 -párr. 42- entre otras)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1589-2017-0. Autos: Escobar, Gustavo Dario y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 04-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - LIQUIDACION - MODIFICACION DE LA LEY - DEROGACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - LEY MAS FAVORABLE - IN DUBIO PRO OPERARIO

Ciertos aspectos de la Ordenanza Nº 45241 han sido inequívocamente dejados de lado mediante Leyes posteriores como la Ley N°2.808 que fue derogada a su vez por la Ley N° 5.622.
Sin embargo, en lo que respecta al porcentaje de recaudación a ser distribuido entre los agentes, la Ley Nº 5622 no ha dejado sin efecto expresamente el porcentaje fijado en la Ordenanza.
Sobre este punto, la nueva Ley se limita a incluir los incentivos al personal de la red como uno de los destinos de los fondos. Por tanto, cabe interpretar que dichos incentivos incluyen el porcentaje de la recaudación previamente reconocido a favor de los agentes mediante la Ordenanza ya que la Ley tampoco ha derogado implícitamente este punto.
Si bien la Ley Nº 5622 deroga expresamente la Ley Nº 2808, no hace lo propio con la Ordenanza Nº 45241, sino que se limita a señalar que quedan sin efecto las disposiciones que “se opongan” a la nueva Ley (artículo10).
Algunas previsiones de la Ordenanza son incompatibles con lo dispuesto por la nueva Ley.
Sin embargo, nada obsta a que, bajo el nuevo régimen, se continúen abonando a los trabajadores las sumas correspondientes al porcentaje de recaudación establecido en la Ordenanza.
En otras palabras, si bien la Ley Nº 5622 establece un nuevo mecanismo para el cobro y distribución de los fondos correspondientes a prestaciones sanitarias realizadas por efectores de la Ciudad, no modifica el porcentaje asignado en la Ordenanza a favor de los agentes.
En este punto, la Ley y la Ordenanza no se “oponen ni se contradicen” y, por tanto, la segunda mantiene su vigencia.
Esta interpretación es la que mejor se ajusta a la naturaleza de los derechos en debate.
En efecto, es necesario tener presente que las sumas percibidas por los agentes en el marco de la Ordenanza Nº 45241 tienen carácter remunerativo.
Y, en principio, si el Estado decide suprimir o limitar cualquier rubro o suplemento de los haberes de sus agentes debe, a su vez, compensarlos o incorporarlos por nuevos conceptos, de modo que el trabajador no se vea perjudicado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1589-2017-0. Autos: Escobar, Gustavo Dario y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 04-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - MODIFICACION DE LA LEY - IN DUBIO PRO OPERARIO - LEY MAS FAVORABLE - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución por medio de la cual la Sra. Jueza de grado rechazó las impugnaciones formuladas por dicha parte a la liquidación practicada por el perito contador.
El demandado sostuvo que la liquidación aprobada fue practicada hasta Julio/2020 lo que importa dejar de lado el cambio de derecho objetivo producido con el dictado de la Ley Nº5.622 —vigente desde el 19/10/2016— por la que entiende han quedado tácitamente derogadas las previsiones contenidas en la Ordenanza Nº 45.241 que determinaban el régimen de distribución de los fondos recaudados.
Sin embargo, y si bien el régimen jurídico aplicable al empleo en el ámbito de la Administración es el Derecho Público, la última parte del artíulo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires permite integrar sus disposiciones con los principios del Derecho del Trabajo.
Así una interpretación de la Ley N° 5622 ajustada a los principios de no regresividad e “in dubio pro operario” lleva a concluir que esta norma no ha derogado la Ordenanza N° 45241 en lo que respecta al porcentaje de la recaudación por prestaciones sanitarias reconocido a favor de los agentes de los efectores de salud locales.
Ello es así, sin perjuicio de los cambios introducidos al sistema de facturación y cobro de los fondos en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1589-2017-0. Autos: Escobar, Gustavo Dario y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 04-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - MODIFICACION DE LA LEY - IN DUBIO PRO OPERARIO - LEY MAS FAVORABLE - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución por medio de la cual la Sra. Jueza de grado rechazó las impugnaciones formuladas por dicha parte a la liquidación practicada por el perito contador.
El demandado ha planteado que la Ordenanza Nº 45.241 (fuente primigenia de las acreencias reconocidas) ya no se encontraría vigente, toda vez que habría sido tácitamente derogada en el año 2016 a través de la Ley Nº 5.622 (del 08/09/2016); por lo que, según su postura, la condena impuesta no podría extenderse más allá de esa fecha.
Sin embargo, nos encontramos frente a un incentivo salarial que se encuentra incorporado en los haberes de los actores, trabajadores de la salud de la Ciudad, y que ha sido reconocido desde diversas fuentes normativas (originalmente en la Ordenanza Nº 45.241, luego a través de diversas Actas Paritarias y finalmente a partir de lo establecido en la Ley Nº 5.622); sin que pueda ser modificado en desmedro de ello.
En virtud de las consideraciones que anteceden, no resulta plausible limitar el decisorio de grado hasta el 2016 tal como pretende el recurrente.
Ello así, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado en tanto aprobó la liquidación practicada por el señor Perito contador de autos originada en la aplicación de la Ordenanza Nº 45.241, en concordancia con los términos de la sentencia de grado que resolvió la cuestión de fondo y que se encuentra firme.
Ello implica que el reconocimiento del derecho de los trabajadores del sistema de salud pública de la Ciudad a percibir el incentivo de marras en base al 40% de las sumas reconocidas en virtud de lo dispuesto por la Ordenanza N°45.241 (artículos 1 y 2) operará como un piso mínimo e infranqueable que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deberá respetar, so pena de obrar regresivamente.
Por lo expuesto corresponde dejar asentado que las sumas a abonar a los actores no podrán resultar inferiores a las que les correspondería percibir en virtud del régimen de distribución establecido por medio de la Ordenanza Nº 45.241.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1589-2017-0. Autos: Escobar, Gustavo Dario y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 04-08-2021.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - MODIFICACION DE LA LEY - DEROGACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - LEY MAS FAVORABLE - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - IN DUBIO PRO OPERARIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a los actores las diferencias salariales en concepto de participación en la recaudación del Hospital donde prestan servicio en los términos de la Ordenanza N° 45.241 (artículos 1º y 2º).
La demandada afirmó que la sanción de la Ley N° 5.622 alteró la vigencia de la Ordenanza N° 45.241 toda vez que, según adujo, ambos cuerpos regulan la materia desde diferentes perspectivas. Según su lectura, mediante la Ley N° 5.622 se dejaron sin efecto tácitamente las previsiones de la ordenanza referidas al régimen de percepción y distribución de los fondos recaudados por lo que, a partir de su derogación no puede generar derecho alguno en los términos que pretende la actora.
En efecto, la Ley N°5.622 deroga tácitamente ciertas disposiciones de la Ordenanza N° 45.241; conforme la Ordenanza, los fondos son directamente recaudados por cada uno de los hospitales de la Ciudad y estipula que el 40% de la recaudación será distribuido en partes iguales entre el personal de cada establecimiento conforme la contracción al trabajo, manifestada y valorada según dedicación horaria establecida. La ley, en cambio, implementa un sistema centralizado en el que una Sociedad del Estado (FACOEP) gestiona y administra la facturación y cobranza de los fondos. Ese dinero, una vez realizadas las utilidades y conformadas las reservas legales de dicha sociedad, es transferido al Ministerio de Salud de la Ciudad, que a su vez destina los saldos conforme lo dispone el artículo 7 inciso a).
La Ciudad puede válidamente disponer un sistema de recaudación y distribución distinto para los créditos emergentes de las prestaciones brindadas por los efectores de su sistema de salud.
Ciertos aspectos de la ordenanza 45.241 han sido inequívocamente dejados de lado mediante leyes posteriores.
Una interpretación de la Ley N° 5622 ajustada a los principios de no regresividad e “in dubio pro operario” lleva a concluir que esta norma no ha derogado la Ordenanza N° 45.241 en lo que respecta al porcentaje de la recaudación por prestaciones sanitarias reconocido a favor de los agentes de los efectores de salud locales. Ello es así, sin perjuicio de los cambios introducidos al sistema de facturación y cobro de los fondos en cuestión.
En consecuencia, sin perjuicio de la aplicación de las previsiones de la Ley N° 5.622, el crédito reconocido en autos a favor de la parte actora no podrá ser inferior al que corresponda en los términos de la Ordenanza N° 45.241.
Cabe señalar que, en el presente contexto, el Gobierno no puede reducir los salarios sin aprobación de ley en tal sentido y sin justificación de tales medidas regresivas, desconociendo así los derechos de los trabajadores, su progresividad y no regresividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 79289-2017-0. Autos: Leiva, Graciela Soledad y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 23-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - INTERESES - LEY MAS FAVORABLE - RECURSO DE APELACION - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto al cómputo de los ntereses sobre el crédito laboral.
En efecto, corresponde rechazar el agravio esgrimido por el Gobierno local sobre el cómputo de los intereses sobre el crédito laboral reconocido, sosteniendo que aquellos debían computarse a partir del dictado de la sentencia o, en su defecto, desde la notificación de la demanda.
Cabe recordar que en la sentencia de grado se condenó al Gobierno de la Ciudad a abonar las diferencias salariales reclamadas, con más intereses a calcularse a partir de la tasa promedio que resultara de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el BCRA (comunicado 14.290). Ello, desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago.
Ahora bien, el apelante omite considerar que el hecho generador del perjuicio que se pretende reparar con la aplicación de intereses, fue el apartamiento de las normas y principios que ordenan aplicar la norma más favorable al trabajador y que, al mismo tiempo, definen al suplemento como remunerativo y ordenan que éste sea computado a los efectos previsionales y para el cálculo del sueldo anul complementario.
Así, la sentencia no fue constitutiva del derecho, sino que reconoció una situación jurídica existente en función de la cual se determinó el modo en que han debido y deberán ser interpretadas, aplicadas y valoradas las normas en cuestión. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 79289-2017-0. Autos: Leiva, Graciela Soledad y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 23-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - INTERESES - LEY MAS FAVORABLE - RECURSO DE APELACION - LEY POSTERIOR - VIGENCIA DE LA LEY - IURA NOVIT CURIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia, disponer que las diferencias salariales reconocidas en la sentencia de grado solo deberán liquidarse conforme al mecanismo y pautas establecidas, hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 5.622 (hasta el 19/10/2016).
En efecto, corresponde hacer lugar al agravio de la demandada respecto a la extensión temporal de la condena impuesta, atento la sanción de la Ley N° 5622, la pretensión de la parte actora debía acotarse hasta su fecha de entrada en vigencia.
En virtud del principio "iuria novit curia" el juzgador se encuentra facultado a discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas que la rigen con prescindencia de los fundamentos jurídicos que invoquen las partes.
Cabe señalar que la Ley N° 5.622 refiere a la misma materia regulada por la Ordenanza N° 45.241, estableciendo un mecanismo diverso de percepción y de distribución de fondos.
En este sentido, la Corte Suprema de la Nación ha sostenido reiteradamente que “[p]ara considerar que una ley deroga implícitamente disposiciones de otra, debe ocurrir que el orden de cosas establecida por ésta sea incompatible con el de la nueva ley” (CSJN, "in re" “Rioja Ricardo Celestino s/ jubilación”, sentencia del 7/7/1949, Fallos, 214:189, entre muchos otros).
Cabe concluir que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 5622, la Ordenanza N° 45.241 ha quedado implícitamente derogada. Ello así, en virtud de que ambas regulan la misma materia, estableciendo sistemas diversos y por lo tanto incompatibles entre sí, que conducen a la aplicación del principio "lex posterioris". (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 79289-2017-0. Autos: Leiva, Graciela Soledad y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 23-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - INTERESES - LEY MAS FAVORABLE - RECURSO DE APELACION - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto al cómputo de los ntereses sobre el crédito laboral.
En efecto, corresponde rechazar el agravio esgrimido por el Gobierno local sobre el cómputo de los intereses sobre el crédito laboral reconocido, sosteniendo que aquellos debían computarse a partir del dictado de la sentencia o, en su defecto, desde la notificación de la demanda.
Ahora bien, el apelante omite considerar que el hecho generador del perjuicio que se pretende reparar con la aplicación de intereses, fue el apartamiento de las normas y principios que ordenan aplicar la norma más favorable al trabajador.
Así, la sentencia no fue constitutiva del derecho, sino que reconoció una situación jurídica existente en función de la cual se determinó el modo en que han debido y deberán ser interpretadas, aplicadas y valoradas las normas en cuestión. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13252-2014-0. Autos: Calvagno, Mirta Noemí y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 22-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - INTERESES - LEY MAS FAVORABLE - RECURSO DE APELACION - LEY POSTERIOR - VIGENCIA DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo introducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y disponer que las diferencias salariales reconocidas en la sentencia de grado solo deberán liquidarse conforme al mecanismo y pautas allí establecidas, hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 5622 (hasta el 19/10/2016).
La demandada planteó que la entrada en vigor de la Ley Nº 5.622l en el año 2016, implicó la derogación tácita de la Ordenanza Nº 45.241 y, por lo tanto, los alcances de la sentencia no podían extenderse más allá de dicha fecha.
Cabe señalar que la Ley N° 5.622 refiere a la misma materia regulada por la Ordenanza N° 45.241, estableciendo un mecanismo diverso de percepción y de distribución de fondos.
En este sentido, la Corte Suprema de la Nación ha sostenido reiteradamente que “[p]ara considerar que una ley deroga implícitamente disposiciones de otra, debe ocurrir que el orden de cosas establecida por ésta sea incompatible con el de la nueva ley” (CSJN, "in re" “Rioja Ricardo Celestino s/ jubilación”, sentencia del 7/7/1949, Fallos, 214:189, entre muchos otros).
Cabe concluir que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 5622, la Ordenanza N° 45.241 ha quedado implícitamente derogada. Ello así, en virtud de que ambas regulan la misma materia, estableciendo sistemas diversos y por lo tanto incompatibles entre sí, que conducen a la aplicación del principio "lex posterioris".
Cabe resaltar que, a pesar de habérsele corrido traslado del escrito de expresión de agravios de la demandada, la parte actora no ha cuestionado la constitucionalidad de la nueva normativa, ni ha producido prueba alguna que permita evaluar si el régimen implementado por la Ley N° 5622 y su Decreto reglamentario podrían provocar un menoscabo en sus derechos. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13252-2014-0. Autos: Calvagno, Mirta Noemí y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 22-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - MODIFICACION DE LA LEY - DEROGACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - LEY MAS FAVORABLE - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - IN DUBIO PRO OPERARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a los actores las diferencias salariales en concepto de participación en la recaudación del Hospital donde prestan servicio en los términos de la Ordenanza N° 45.241 (artículos 1º y 2º).
La demandada afirmó que la sanción de la Ley N° 5.622 alteró la vigencia de la Ordenanza N° 45.241 toda vez que, según adujo, ambos cuerpos regulan la materia desde diferentes perspectivas. Según su lectura, mediante la Ley N° 5.622 se dejaron sin efecto tácitamente las previsiones de la ordenanza referidas al régimen de percepción y distribución de los fondos recaudados por lo que, a partir de su derogación no puede generar derecho alguno en los términos que pretende la actora.
En efecto, la Ley N°5.622 deroga tácitamente ciertas disposiciones de la Ordenanza N° 45.241; conforme la Ordenanza, los fondos son directamente recaudados por cada uno de los hospitales de la Ciudad y estipula que el 40% de la recaudación será distribuido en partes iguales entre el personal de cada establecimiento conforme la contracción al trabajo, manifestada y valorada según dedicación horaria establecida. La ley, en cambio, implementa un sistema centralizado en el que una Sociedad del Estado (FACOEP) gestiona y administra la facturación y cobranza de los fondos. Ese dinero, una vez realizadas las utilidades y conformadas las reservas legales de dicha sociedad, es transferido al Ministerio de Salud de la Ciudad, que a su vez destina los saldos conforme lo dispone el artículo 7 inciso a).
La Ciudad puede válidamente disponer un sistema de recaudación y distribución distinto para los créditos emergentes de las prestaciones brindadas por los efectores de su sistema de salud.
Una interpretación de la Ley N° 5622 ajustada a los principios de no regresividad e “in dubio pro operario” lleva a concluir que esta norma no ha derogado la Ordenanza N° 45.241 en lo que respecta al porcentaje de la recaudación por prestaciones sanitarias reconocido a favor de los agentes de los efectores de salud locales. Ello es así, sin perjuicio de los cambios introducidos al sistema de facturación y cobro de los fondos en cuestión.
En consecuencia, sin perjuicio de la aplicación de las previsiones de la Ley N° 5.622, el crédito reconocido en autos a favor de la parte actora no podrá ser inferior al que corresponda en los términos de la Ordenanza N° 45.241.
Cabe señalar que, en el presente contexto, el Gobierno no puede reducir los salarios sin aprobación de ley en tal sentido y sin justificación de tales medidas regresivas, desconociendo así los derechos de los trabajadores, su progresividad y no regresividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3664-2016-0. Autos: Geigner, Adela Beatriz y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 17-11-2021.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - CARACTER REMUNERATORIO - LEY MAS FAVORABLE - PRINCIPIO PRO HOMINE - PRINCIPIOS LABORALES - CARACTER BONIFICABLE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que reconoció el carácter remunerativo del suplemento Fondo Nacional de Incentivo Docente (FONAINDO) percibidos por los actores en carácter de docentes de la Ciudad de Buenos Aires y le ordenó a la demandada que abonara las diferencias salariales resultantes, por los cinco años anteriorres a la interposición de la demanda, con más sus intereses.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la parte actora derivado del rechazo de la pretensión de declarar su carácter bonificable.
Cabe señalar que la aplicación de los principios de interpretación más favorable y "pro homine" requieren escoger la solución más protectoria al trabajador cuando la norma lo permite y/o en caso de dudas en la interpretación o alcance de la ley o en la apreciación de la prueba.
Por lo tanto, cuando la ley es clara en la solución que prescribe, o cuando la valoración de la prueba no da lugar a incertidumbre, resulta improcedente efectuar una interpretación contraria, al amparo de estos principios.
Tal es el caso de autos. En efecto, si bien la Ley N° 25.053 no contiene estipulaciones al respecto, sus decretos reglamentarios son claros al establecer que el incentivo docente en cuestión no posee carácter bonificable. A su vez, de las pautas jurisprudenciales aplicables surge que el carácter bonificable de un suplemento no surge de una simple constatación de hecho, sino que resulta del ejercicio de una facultad discrecional del legislador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44589-2012-0. Autos: Funes de Rioja, Ana Lia y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 07-03-2022.

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EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS FRANQUEROS - TRABAJO INSALUBRE - JORNADA DE TRABAJO - JORNADA MAXIMA - LEY MAS BENIGNA - LEY MAS FAVORABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, confirmar la resolución de grado que hizo lugar al amparo interpuesto por el actor y le ordenó que reprograme sus horarios de trabajo como enfermero franquero de manera tal que se ajusten a jornadas laborales de seis (6) horas diarias y hasta treinta (30) horas semanales, los días sábados, domingos, feriados, asuetos y días no laborales, sin afectar las sumas que perciben en concepto de salario, ni la posibilidad de realizar horas extra fuera del régimen franquero.
En efecto, la actividad desarrollada por el actor se encuentra comprendida dentro de los supuestos para los que la Ordenanza N°40.403, modificada por la Ordenanza N°40.820 establece un máximo semanal de treinta (30) horas.
Por otro lado, la Ley N°298 de Ejercicio de la Enfermería establece que rigen las disposiciones sobre insalubridad establecidas por la legislación nacional y jurisdiccional vigentes, adoptándose en caso de superposición la norma más favorable al trabajador; esta norma se complementa con el artículo 200 de la Ley N°20.744, que fija un tope de seis (6) horas diarias para la jornada de trabajo “en tareas o condiciones declaradas insalubres”.
Ello así, el agravio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en torno a que de adquirir carácter de cosa juzgada la sentencia recurrida no se le podrían aplicar al actor -en el caso de futuras emergencias sanitarias- medidas diferentes a las contenidas en los parámetros de la Resolución N°499/20 resulta meramente conjetural, por lo que corresponde su rechazo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4822-2020-0. Autos: Vela Valda, Julio Albaro c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 29-04-2022.

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EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS FRANQUEROS - TRABAJO INSALUBRE - JORNADA DE TRABAJO - JORNADA MAXIMA - LEY MAS BENIGNA - LEY MAS FAVORABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, confirmar la resolución de grado que hizo lugar al amparo y le ordenó que distribuyera las horas de trabajo de la actora como enfermera en un hospital público, de modo que su jornada laboral no excediera el límite de seis (6) horas diarias y treinta (30) semanales.
El Gobierno local señaló que el magistrado de grado no tuvo en cuenta la especial situación de emergencia a raíz de la pandemia y las previsiones de la Resolución N° 499 orientadas a reorganizar las jornadas laborales del personal franquero en contexto de pandemia y consideró que la reducción de las horas de trabajo de la actora afectaba el servicio de salud y la atención de los pacientes.
La actora se desempeña como enfermera franquera en el área de neonatología de un hospital público.
Cabe recordar que la Ordenanza N° 40403, modificada por la 40820, establece que “[l]as disposiciones de la Carrera Municipal de Enfermería son aplicables a todo el personal de enfermería de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires” (art. 1.2) y que “[l]a jornada máxima de trabajo para el personal de enfermería, será de treinta y cinco (35) horas semanales en general y treinta (30) horas semanales para áreas de cuidado intensivo y emergencias o en lugares declarados insalubres o donde se desarrollen tareas consideradas como tales: Recuperación Cardiovascular, Terapia Intensiva, Hospital de Quemados y Unidad de Quemados, Unidad Coronaria, Neonatología, Hospital de Emergencias Psiquiátricas, Unidad de Psiquiatría – Internación, Unidad de Diálisis, Unidad de Terapia Intermedia, y toda área que en el futuro fije el Departamento Ejecutivo” (art. 21).
Es decir que la actividad desarrollada por la actora, con el alcance dado por el "a quo", se encuentra comprendida dentro de los supuestos para los que la ordenanza establece un máximo semanal de treinta (30) horas.
Por otro lado, es una ley local la que establece que “[r]igen las disposiciones sobre insalubridad establecidas por la legislación nacional y jurisdiccional vigentes, adoptándose en caso de superposición la norma más favorable al trabajador…” (conf. Ley 298 –de Ejercicio de la Enfermería–, cláusula transitoria quinta). A su turno, esta norma se complementa con el artículo 200 de la Ley nacional N° 20744, que fija un tope de seis (6) horas diarias para la jornada de trabajo “en tareas o condiciones declaradas insalubres”.
En efecto, corresponde rechazar el planteo del Gobierno local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 238210-2021-0. Autos: Quesada, Jimena c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 25-04-2022.

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EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS FRANQUEROS - TRABAJO INSALUBRE - JORNADA DE TRABAJO - JORNADA MAXIMA - LEY MAS BENIGNA - LEY MAS FAVORABLE - PANDEMIA - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, confirmar la resolución de grado que hizo lugar al amparo y le ordenó que distribuyera las horas de trabajo de la actora como enfermera en un hospital público, de modo que su jornada laboral no excediera el límite de seis (6) horas diarias y treinta (30) semanales.
El Gobierno local señaló que la sentencia incurrió en exceso de jurisdicción por cuanto afectaba las facultades propias del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, sin contemplar el interés público comprometido, el servicio de salud y su organización.
A diferencia de lo sostenido por la demandada, el juez de grado analizó la situación laboral de los enfermeros franqueros ante la emergencia sanitaria producto de la pandemia declarada a raíz del COVID-19 y tuvo especialmente en cuenta a la hora de resolver lo dispuesto por la Resolución Conjunta del Ministerio Salud y de Hacienda y Finanzas N° 499/20.
En efecto, corresponde rechazar el planteo del Gobierno local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 238210-2021-0. Autos: Quesada, Jimena c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 25-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - TRABAJO INSALUBRE - JORNADA DE TRABAJO - JORNADA MAXIMA - NORMATIVA VIGENTE - LEY MAS FAVORABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires adecuar y/o reprogramar la jornada laboral de la actora.
El Juez de grado hizo lugar a la demanda y ordenó que se adecúe y/o reprograme la jornada laboral de la actora conforme lo estipulado en el Acta Paritaria N°12/12 para el personal comprendido en el régimen de insalubridad, no pudiendo superar las seis (6) horas diarias ni las treinta (30) semanales. Ello, debiendo la demandada, por medio de quien corresponda, disponer las medidas que estime del caso a fin de que el cumplimiento de la presente decisión no resienta la operatividad del servicio en el que preste funciones la amparista.
En efecto, la construcción normativa aplicable alude a dos (2) supuestos de insalubridad.
Por un lado, existe la posibilidad de que el trabajador se desempeñe en un lugar declarado insalubre y, por el otro, que la propia actividad puede ser considerada como insalubre.
Conviene destacar en este punto que, sin perjuicio de que si el Hospital donde trabaja la amparista ha sido o no declarado como insalubre, lo cierto es que actividad que desarrolla es calificada como insalubre (conforme artículo 21 de la Ordenanza Nº 40.403).
Ante dicho escenario, corresponde optar por la aplicación de la norma más beneficiosa para la trabajadora, esto es, la Ordenanza Nº 40.403, que considera insalubre la labor de enfermería desarrollada en el área de “neonatología”.
Ahora bien, en cuanto al tope máximo de horas cabe señalar que el Decreto Nº 937/07, regula situaciones concernientes a dos (2) categorías distintas de trabajadores.
Por un lado, la del personal “franquero” y, por otro, la de los profesionales de acción social regidos por la Ordenanza N°45.199.
Cabe señalar que los profesionales de la salud – regulados por la Ordenanza N°41.455 - dejaron de estar alcanzados por el citado decreto dado que la Ley N°6.035 la abrogó.
A diferencia de los franqueros, esta categoría de trabajadores puede cumplir su labor en un único día de guardia o en varias jornadas, sin alcanzar cinco días semanales de asistencia, que “salvo régimen expreso en contrario, toda guardia de 24 hs. inicia a las 8 hs. de un día y culmina a las 8 hs. del día siguiente” (artículo 4 del Decreto N°937/07).
Ello así, en razón de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ordenanza Nº 40.403 y 2º de la Ley N°11.544, la jornada de trabajo de la actora no puede exceder de las seis (6) horas diarias. A su vez, en atención a que le corresponde desempeñar tareas en los días previstos en el Decreto Nº 937/07 (sábados, domingos, feriados, días no laborables o aquellos que sean considerados asuetos) –y por efecto de lo dispuesto en la Resolución Nº 90/MHGC/13–, su carga horaria semanal no puede exceder de las treinta (30) horas como máximo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61268-2020-0. Autos: Alvarez, Carina Mónica c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 03-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - TRABAJO INSALUBRE - JORNADA DE TRABAJO - JORNADA MAXIMA - NORMATIVA VIGENTE - LEY MAS FAVORABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires adecuar y/o reprogramar la jornada laboral de la actora.
El Juez de grado hizo lugar a la demanda y ordenó que se adecúe y/o reprograme la jornada laboral de la actora conforme lo estipulado en el Acta Paritaria N°12/12 para el personal comprendido en el régimen de insalubridad, no pudiendo superar las seis (6) horas diarias ni las treinta (30) semanales. Ello, debiendo la demandada, por medio de quien corresponda, disponer las medidas que estime del caso a fin de que el cumplimiento de la presente decisión no resienta la operatividad del servicio en el que preste funciones la amparista.
En efecto, una interpretación armónica de la normativa aplicable conduce a considerar que resultará adecuada la jornada laboral de la actora, en la medida que no exceda las seis (6) horas diarias y las treinta (30) horas semanales, siendo esta la adaptación de la regulación vigente más favorable a la trabajadora, de conformidad con lo normado en la Ley Nº 298 y los principios generales de derecho.
Ello no significa desconocer las facultades que tiene la Administración de organizar, del modo que estime conveniente, la prestación de servicios de su personal (artículo 38 de la Ley Nº 471).
Sin embargo, lo que no puede hacer es ordenar cumplir tareas dentro y fuera de los días establecidos en el Decreto Nº 937/07, ignorando de tal forma su propio régimen normativo.
Ello así, el hecho que la actora preste servicios en jornadas de doce (12) horas diarias, los días sábados, domingos y feriados, en el área de neonatología de un Hospital de esta Ciudad supone un manifiesto desconocimiento del carácter insalubre de la labor y excede el tope estipulado por el artículo 29 de la Ordenanza Nº 40.403 y 2º de la Ley nº 11544, por lo que resulta calificable como ilegítima la situación a la que se halla sujeta la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61268-2020-0. Autos: Alvarez, Carina Mónica c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 03-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - IN DUBIO PRO OPERARIO - PRINCIPIO PROTECTORIO - LEY MAS FAVORABLE - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En todas las relaciones laborales, resulta de aplicación el contenido sustantivo del principio protectorio, consagrado por los artículos 14 bis de la Constitución Nacional y 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por cuanto constituye un principio general del derecho del trabajo que rige tanto en el ámbito del empleo privado como en el empleo público.
Este principio estipula que, a efectos de amparar y asegurar condiciones dignas y equitativas de labor (artículo 14 bis de la Constitución Nacioal), el ordenamiento jurídico debe establecer mecanismos que permitan compensar e igualar las diferencias fáctico-sociales existentes en la relación jurídica empleador/a-empleado/a, otorgando a esos fines preferente tutela a este/a último/a. La protección conferida a trabajadores y trabajadoras requiere, entonces, de un ejercicio necesariamente ponderativo, porque no se trata de otorgar una tutela absoluta, sino de asegurar un tratamiento diferencial -mejor- del que se aplicaría a las relaciones laborales si no existiera el Derecho del Trabajo (Rodríguez Mancini, Jorge, Ley de Contrato de Trabajo. Comentada, Anotada y Concordada, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2da ed., 2013, Tomo I, art. 7).
También debe tenerse presente las directivas emanadas de la aplicación del principio de interpretación más favorable –conocido como “in dubio pro operario”-, de constante recepción en la jurisprudencia de esta Cámara ( “Sventizitzky, Ileana Elba c/ GCBA s/ amparo”, Expte. Nº 9306, sentencia del 10/12/2020; “Elgassi, Joselina Mora y otros c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. Nº 11737/2014, sentencia del 10/8/2017; y “Santos, Ana Maria c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. Nº 312/2013, sentencia del 11/11/2019).
De acuerdo con dicho principio, en caso de dudas en la interpretación o alcance de la ley o en la apreciación de la prueba, los jueces deben decidirse en el sentido más favorable al/a trabajador/a. A mayor abundancia, la norma hermenéutica que se propone es, además, coherente con el principio pro homine que “informa todo el derecho de los derechos humanos”, y que “determina que el intérprete deba escoger, si la norma lo posibilita, el resultado que proteja en mayor medida a la persona humana (Cardozo, Fallos: 329:2265, 2272/2273, y Madorrán, cit., p. 2004). Y esta pauta se impone aun con mayor intensidad, cuando su aplicación no entrañe colisión alguna del derecho humano, así interpretado, con otros valores, principios, atribuciones o derechos constitucionales (Madorrán, cit., p. 2004)” (CSJN, in re “Álvarez, Maximiliano y otros c/ Cencosud S.A. s/ acción de amparo”, sentencia del 7/12/2010, Fallos, 333:2306; y “Asociación de Trabajadores del Estado s/ acción de inconstitucionalidad”, sentencia del 18/6/2013, Fallos, 336:672, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 57340-2013-0. Autos: Tato, Fernando Sergio y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 23-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - TRABAJO INSALUBRE - JORNADA DE TRABAJO - JORNADA MAXIMA - NORMATIVA VIGENTE - LEY MAS FAVORABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires adecuar y/o reprogramar la jornada laboral de la actora.
El Juez de grado hizo lugar a la demanda y ordenó que se adecúe y/o reprograme la jornada laboral de la actora conforme lo estipulado en el Acta Paritaria N°12/12 para el personal comprendido en el régimen de insalubridad, no pudiendo superar las seis (6) horas diarias ni las treinta (30) semanales sin que ello obste a la eventual aplicación de lo dispuesto en la Resolución N° 499/2020 con relación a los días en que habrá de desempeñar sus tareas mientras dure la pandemia.
En efecto, la construcción normativa aplicable alude a dos (2) supuestos de insalubridad.
Por un lado, existe la posibilidad de que el trabajador se desempeñe en un lugar declarado insalubre y, por el otro, que la propia actividad puede ser considerada como insalubre.
Conviene destacar en este punto que, sin perjuicio de que si el Hospital donde trabaja la amparista ha sido o no declarado como insalubre, lo cierto es que actividad que desarrolla es calificada como insalubre (conforme artículo 21 de la Ordenanza Nº 40.403).
Ante dicho escenario, corresponde optar por la aplicación de la norma más beneficiosa para la trabajadora, esto es, la Ordenanza Nº 40.403, que considera insalubre la labor de enfermería desarrollada en la terapia intensiva.
Ahora bien, en cuanto al tope máximo de horas cabe señalar que el Decreto Nº 937/07, regula situaciones concernientes a dos (2) categorías distintas de trabajadores.
Por un lado, la del personal “franquero” y, por otro, la de los profesionales de acción social regidos por la Ordenanza N°45.199.
Cabe señalar que los profesionales de la salud – regulados por la Ordenanza N°41.455 - dejaron de estar alcanzados por el citado decreto dado que la Ley N°6.035 la abrogó.
A diferencia de los franqueros, esta categoría de trabajadores puede cumplir su labor en un único día de guardia o en varias jornadas, sin alcanzar cinco días semanales de asistencia, que “salvo régimen expreso en contrario, toda guardia de 24 hs. inicia a las 8 hs. de un día y culmina a las 8 hs. del día siguiente” (artículo 4 del Decreto N°937/07).
Ello así, en razón de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ordenanza Nº 40.403 y 2º de la Ley N°11.544, la jornada de trabajo de la actora no puede exceder de las seis (6) horas diarias. A su vez, en atención a que le corresponde desempeñar tareas en los días previstos en el Decreto Nº 937/07 (sábados, domingos, feriados, días no laborables o aquellos que sean considerados asuetos) –y por efecto de lo dispuesto en la Resolución Nº 90/MHGC/13–, su carga horaria semanal no puede exceder de las treinta (30) horas como máximo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 192610-2021-0. Autos: Lazarte, Albina Carmen c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 13-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - TRABAJO INSALUBRE - JORNADA DE TRABAJO - JORNADA MAXIMA - NORMATIVA VIGENTE - LEY MAS FAVORABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires adecuar y/o reprogramar la jornada laboral de la actora.
El Juez de grado hizo lugar a la demanda y ordenó que se adecúe y/o reprograme la jornada laboral de la actora conforme lo estipulado en el Acta Paritaria N°12/12 para el personal comprendido en el régimen de insalubridad, no pudiendo superar las seis (6) horas diarias ni las treinta (30) semanales sin que ello obste a la eventual aplicación de lo dispuesto en la Resolución N° 499/2020 con relación a los días en que habrá de desempeñar sus tareas mientras dure la pandemia.
En efecto, una interpretación armónica de la normativa aplicable conduce a considerar que resultará adecuada la jornada laboral de la actora, en la medida que no exceda las seis (6) horas diarias y las treinta (30) horas semanales, siendo esta la adaptación de la regulación vigente más favorable a la trabajadora, de conformidad con lo normado en la Ley Nº 298 y los principios generales de derecho.
Ello no significa desconocer las facultades que tiene la Administración de organizar, del modo que estime conveniente, la prestación de servicios de su personal (artículo 38 de la Ley Nº 471).
Sin embargo, lo que no puede hacer es ordenar cumplir tareas dentro y fuera de los días establecidos en el Decreto Nº 937/07, ignorando de tal forma su propio régimen normativo.
Ello así, el hecho que la actora preste servicios en jornadas de doce (12) horas diarias, los días sábados, domingos y feriados, en la terapia intensiva de un Hospital de esta Ciudad supone un manifiesto desconocimiento del carácter insalubre de la labor y excede el tope estipulado por el artículo 29 de la Ordenanza Nº 40.403 y 2º de la Ley N° 11.544, por lo que resulta calificable como ilegítima la situación a la que se halla sujeta la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 192610-2021-0. Autos: Lazarte, Albina Carmen c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 13-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - CARACTER REMUNERATORIO - LEY MAS FAVORABLE - PRINCIPIO PRO HOMINE - PRINCIPIOS LABORALES - CARACTER BONIFICABLE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que reconoció el carácter remunerativo del suplemento Fondo Nacional de Incentivo Docente (FONAINDO) percibidos por los actores en carácter de docentes de la Ciudad de Buenos Aires y le ordenó a la demandada que abonara las diferencias salariales resultantes, por los cinco años anteriorres a la interposición de la demanda, con más sus intereses.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la parte actora derivado del rechazo de la pretensión de declarar su carácter bonificable.
Cabe señalar que la aplicación de los principios de interpretación más favorable y "pro homine" requieren escoger la solución más protectoria al trabajador cuando la norma lo permite y/o en caso de dudas en la interpretación o alcance de la ley o en la apreciación de la prueba.
Por lo tanto, cuando la ley es clara en la solución que prescribe, o cuando la valoración de la prueba no da lugar a incertidumbre, resulta improcedente efectuar una interpretación contraria, al amparo de estos principios.
Tal es el caso de autos. En efecto, si bien la Ley N° 25.053 no contiene estipulaciones al respecto, sus decretos reglamentarios son claros al establecer que el incentivo docente en cuestión no posee carácter bonificable. A su vez, de las pautas jurisprudenciales aplicables surge que el carácter bonificable de un suplemento no surge de una simple constatación de hecho, sino que resulta del ejercicio de una facultad discrecional del legislador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43347-2011-0. Autos: Perroni, Mariana Marcela y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 27-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - TRABAJO INSALUBRE - JORNADA DE TRABAJO - JORNADA MAXIMA - NORMATIVA VIGENTE - LEY MAS FAVORABLE - PANDEMIA - COVID-19

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires readecuar la jornada laboral de la actora.
La jueza de grado hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno local que readecúe la jornada laboral de la amparista como enfermera franquera de la Unidad de Neonatología del Hospital público, quien deberá trabajar seis (6) horas diarias, sin superar las treinta (30) horas semanales en ningún caso, y sin merma en la percepción de su salario.
En efecto, la construcción normativa aplicable alude a dos (2) supuestos de insalubridad.
Por un lado la posibilidad de que el trabajador se desempeñe en un lugar declarado insalubre y, por el otro, que la propia actividad puede ser considerada como insalubre.
Conviene destacar que, sin perjuicio de que si el hospital donde trabaja la amparista ha sido o no declarado como insalubre, la magistrada de grado entendió acreditado que la actora desempeñaba tareas correspondientes al régimen de insalubridad, los sábados, domingos y feriados con una jornada laboral de doce (12) horas diarias en el servicio de neonatología.
Así, corresponde optar por la aplicación de la norma más beneficiosa para la trabajadora, la Ley N° 24.004, por tanto, la consagración de su actividad laboral como insalubre.
En cuanto al tope máximo de horas, el Decreto N° 937/07, regula situaciones concernientes a dos (2) categorías distintas de trabajadores, la del personal “franquero" y la de los profesionales que aúnan las Ordenanzas N° 41455 y 45199 (referentes a la carrera municipal de los profesionales de la salud y de acción social, respectivamente).
En este sentido, la parte del decreto que establece “…atento a la modalidad impuesta, pueden cumplir su labor en un único día de guardia o en varias jornadas, sin alcanzar cinco días semanales de asistencia…” corresponde a la segunda categoría de trabajadores. De modo que se dirige a los profesionales regidos por las ordenanzas mencionadas y no al personal “franquero”.
En efecto, atento el artículo 29 de la Ordenanza N° 40403 y 2º de la Ley N° 11544, la jornada de trabajo de la actora no puede exceder de las seis (6) horas diarias y le corresponde desempeñar tareas en los días previstos en el Decreto N° 937/07 (sábados, domingos, feriados, días no laborables o aquellos que sean considerados asuetos) –y por efecto de lo dispuesto en la resolución nº 90/MHGC/13–, su carga horaria semanal no puede exceder de las treinta (30) horas como máximo.
Una interpretación armónica de la normativa reseñada conduce a considerar que resultará adecuada la jornada laboral de la actora, en la medida que no exceda las seis (6) horas diarias y las treinta (30) horas semanales, siendo esta la adaptación de la regulación vigente más favorable a la trabajadora, de conformidad con lo normado en la Ley N° 298 y los principios generales de derecho.
Ello no significa desconocer las facultades que tiene la Administración de organizar, del modo que estime conveniente, la prestación de servicios de su personal (art. 38 de la ley nº 471). Sin embargo, lo que no puede hacer es ordenar cumplir tareas dentro y fuera de los días establecidos en el Decreto N° 937/07, ignorando de tal forma su propio régimen normativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4197-2020-0. Autos: Caputo, Andrea Fabiana c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 03-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - TRABAJO INSALUBRE - JORNADA DE TRABAJO - JORNADA MAXIMA - NORMATIVA VIGENTE - LEY MAS FAVORABLE - PANDEMIA - COVID-19

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires readecuar la jornada laboral de la actora.
La jueza de grado hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno local que readecúe la jornada laboral de la amparista como enfermera franquera de la Unidad de Neonatología del Hospital público, quien deberá trabajar seis (6) horas diarias, sin superar las treinta (30) horas semanales en ningún caso, y sin merma en la percepción de su salario.
En efecto, el hecho que la actora preste servicios en jornadas de doce (12) horas diarias, los días sábados, domingos y feriados, en el Hospital público supone un manifiesto desconocimiento del carácter insalubre de la labor y excede el tope estipulado por el artículo 29 de la Ordenanza N° 40403 y 2º de la Ley N° 11544, por lo que resulta calificable como ilegítima la situación a la que se halla sujeto la accionante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4197-2020-0. Autos: Caputo, Andrea Fabiana c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 03-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - TRABAJO INSALUBRE - JORNADA DE TRABAJO - JORNADA MAXIMA - NORMATIVA VIGENTE - LEY MAS FAVORABLE - PANDEMIA - COVID-19

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires readecuar la jornada laboral de la actora.
La jueza de grado hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno local que readecúe la jornada laboral de la amparista como enfermera franquera de la Unidad de Neonatología del Hospital público, quien deberá trabajar seis (6) horas diarias, sin superar las treinta (30) horas semanales en ningún caso, y sin merma en la percepción de su salario.
En efecto, dadas las circunstancias particulares de este pleito y las previsiones de la resolución conjunta n° 499/2020 (art. 1°), hacen conveniente señalar que -mientras perdure el particular contexto de emergencia sanitaria que atraviesa la Ciudad- la decisión adoptada por el tribunal en modo alguno impide a la demandada arbitrar las medidas que estime adecuadas a fin de asegurar un adecuado servicio de salud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4197-2020-0. Autos: Caputo, Andrea Fabiana c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 03-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - NEGOCIACION COLECTIVA - PARITARIAS - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY - LEY MAS FAVORABLE - IN DUBIO PRO OPERARIO - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

En el caso, corresponde rechazar el agravio interpuesto por el demandado respecto de la obligatoriedad que tendría lo decidido en las Actas Paritarias para las partes intervinientes en su suscripción, incluidos los actores.
En efecto, la Ley N°471 deja en claro que “los convenios colectivos celebrados y aprobados de conformidad con el presente título, y que tengan por objeto regular las condiciones de trabajo de los trabajadores del sector público del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán ajustarse a los principios y garantías constitucionales, y al marco normativo general establecido en el Capítulo Primero del Título I de esta Ley” (artículo 75).
Paralelamente, el artículo 9 de la Ley de Contrato de Trabajo prevé que “en caso de duda sobre la aplicación de normas legales o convencionales prevalecerá la más favorable al trabajador, considerándose la norma o conjuntos de normas que rija cada una de las instituciones del derecho del trabajo”.
Así las cosas, conforme lo establece el artículo 1º de la Ley Nº 471, las condiciones de trabajo de los empleados del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires pueden estar regidas por normas de diferente tipo, con la particularidad de que los Convenios Colectivos no emanan de un órgano estatal, sino del acuerdo de voluntades entre el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y los trabajadores debidamente representados. Es decir, constituyen una fuente del derecho de origen no estatal, que debe aplicarse a las relaciones laborales entre el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y sus empleados (ver artículo 1º, inciso c.- de la Ley Nº 471).
De acuerdo al principio "in dubio pro operario" en caso de dudas en la interpretación o alcance de la ley o en la apreciación de la prueba, los Jueces deben decidirse en el sentido más favorable al/a trabajador/a.
Ello así, conforme el marco aplicable en el que priman el principio protectorio y el "principio in dubio pro operario", puede afirmarse que no existe óbice alguno para que el trabajador alcanzado por acuerdos sindicales, pueda cuestionar individualmente su contenido, en tanto éstos afecten sus derechos constitucionales, sin que pueda oponérsele haber participado –mediante sus representantes gremiales– y, por ello aceptado, tales disposiciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22057-2018-0. Autos: Tarsia, Valeria Mara y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 30-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO LABORAL - CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO - LEY APLICABLE - LEY MAS FAVORABLE - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Las convenciones colectivas de trabajo han sido definidas como un acto bilateral concertado entre sujetos que representan grupos sociales concretos con intereses opuestos, con el fin de establecer obligaciones de alcance general para los integrantes de tales grupos.
La fase de negociación entre las partes culmina en un acto normativo producto de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, que asume por el proceso de igualación, condición de ley profesional material.
No se trata de una ley estatal, de la que se distingue tanto cualitativa como cuantitativamente, orientada siempre al bien común o general.
Es un producto de la autonomía de un sector profesional o empresario, protagonista de la bilateralidad del acto y no de los órganos legislativos del Estado, donde se expresan los representantes del pueblo como entidad política. De ahí la referencia a su origen extraestatal [...]” (CSJN, in re “Soengas, Héctor Ricardo y otros c/ Ferrocarriles Argentinos s/ recurso de hecho”, sentencia del 7/8/1990, voto del Dr. Fayt, consid. 5º, Fallos, 313:664).
Por otra parte, se ha señalado que, en general, en el régimen argentino, no se advierten entre la ley y el convenio colectivo zonas de reserva o exclusión sino que prevalece el modelo de superposición, caracterizado por el hecho de que los ámbitos de intervención de la ley y de la negociación colectiva coinciden, es decir recaen sobre una misma materia laboral” (Goldín, Adrián O., “Autonomía colectiva, autonomía individual e irrenunciabilidad de derechos”, Cuaderno de Investigaciones, N° 22, Instituto de Investigaciones Jurídicas y Sociales “Ambrosio L. Gioja”, Facultad de Derecho, U.B.A., 1991, Capítulo 2.1.1).
Se ha explicado al respecto que “el convenio colectivo que mejora en beneficio del trabajador las condiciones fijadas en la ley, no la deroga; ésta sigue rigiendo a modo de dispositivo que permite el avance pero no su retroceso.
Es decir que la ley en cuestión “puede volver a ser ‘pulsada’ cuando un nuevo convenio colectivo vuelva a alterar la regulación del instituto, caso en el que aquella volverá a ser llamada a actuar como base normativa mínima infranqueable y también recuperará su eficacia cuando en su aplicación concreta al caso individual se le advierta más favorable que el propio convenio que vino a mejorarla” (ver Goldín, op. cit., Capítulo 2.1.2.2.1).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22057-2018-0. Autos: Tarsia, Valeria Mara y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 30-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO LABORAL - CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO - LEY APLICABLE - LEY MAS FAVORABLE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “frente al argumento de que existen dos normas que legislan sobre el particular, resultaba necesario hacer previamente un examen de compatibilidad entre ambas, para establecer si, efectivamente, existían dudas acerca de cuál era la aplicable y, en su caso, recurrir al criterio de conglobación de instituciones y decidir acerca de la norma más favorable" (CSJN, in re “Luna, Juan Carlos y otros c/ Cía. Naviera Pérez Companc SACIMFA s/ recurso de hecho”, sentencia del 1/8/1989, consid. 4, Fallos, 312:1234, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22057-2018-0. Autos: Tarsia, Valeria Mara y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 30-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - NEGOCIACION COLECTIVA - PARITARIAS - APLICACION DE LA LEY - LEY MAS FAVORABLE

En el caso, corresponde rechazar el agravio interpuesto por el demandado respecto de la obligatoriedad que tendría lo decidido en las Actas Paritarias para las partes intervinientes en su suscripción, incluidos los actores.
En efecto, las estipulaciones de las Actas Paritarias resultan aplicables siempre y cuando las condiciones allí acordadas no sean menos favorables para los trabajadores que las otorgadas por otras normas, ya sean de carácter constitucional, legal o reglamentario.
Consecuentemente, resultaría improcedente sostener que en el presente debe prevalecer la aplicación de las previsiones de los acuerdos paritarios impugnados por sobre los principios y normas constitucionales y legales aplicables a las relaciones laborales de los que se desprende que la remuneración del trabajador se encuentra integrada por todas las sumas que se perciben con habitualidad, regularidad y generalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22057-2018-0. Autos: Tarsia, Valeria Mara y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 30-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - LIQUIDACION - MODIFICACION DE LA LEY - DEROGACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY - DERECHOS ADQUIRIDOS - DERECHOS SOCIALES - CARACTER ALIMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - LEY MAS FAVORABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar la resolución de grado en cuanto aprobó la liquidación parcial practicada por la demandada respecto del período que va desde el 22/06/2010 hasta el 19/10/2016 y ordenó a la demandada a practicar liquidación por el período que va desde el 20/10/2016 en adelante.
El Juez de grado, respecto al período posterior a diciembre de 2010, dispuso que las sumas adeudadas deberán liquidarse de acuerdo a las pautas fijadas en las Actas Paritarias que se suscriban a tales fines. Sin perjuicio de ello, dejó en claro que si la liquidación efectuada conforme a las pautas de dichas convenciones resultase inferior a la suma que les correspondería percibir a la parte actora según lo establecido en la Ordenanza N°45241, deberá estarse a esta última, por aplicación del principio de la norma más favorable al trabajador.
Se agravió la demandada en cuanto al ordenarse confeccionar una liquidación respecto del período 20/10/2016 al 09/08/2018 según dichas pautas perjudica las arcas de la demandada y constituye una condena más allá de la vigencia de la Ordenanza N°45241 dado que a su criterio, la regulación contenida en la Ley Nº 5.622 alteró el mantenimiento de la vigencia de la referida Ordenanza Nº 45.241 dado que ambos cuerpos normativos regulan la misma materia. Así entendió que desde la publicación de la Ley Nº 5622, la Ordenanza Nº45241 quedó tácitamente derogada.
En efecto, la Ley Nº 5622 deroga tácitamente ciertas disposiciones de la Ordenanza Nº 45241, sin embargo corresponde determinar si el nuevo régimen puede válidamente apartarse de lo establecido en la Ordenanza.
Sin embargo, nada obsta a que, bajo el nuevo régimen, se continúen abonando a los trabajadores las sumas correspondientes al porcentaje de recaudación establecido en la Ordenanza. En otras palabras, si bien la Ley Nº 5622 establece un nuevo mecanismo para el cobro y distribución de los fondos correspondientes a prestaciones sanitarias realizadas por efectores de la Ciudad, no modifica el porcentaje asignado en la Ordenanza a favor de los agentes. En este punto, la Ley y la Ordenanza no se “oponen ni se contradicen” y, por tanto, la segunda mantiene su vigencia.
Esta interpretación es la que mejor se ajusta a la naturaleza de los derechos en debate ya que es necesario tener presente que las sumas percibidas por los agentes en el marco de la Ordenanza Nº 45241 tienen carácter remunerativo. Y, en principio, si el Estado decide suprimir o limitar cualquier rubro o suplemento de los haberes de sus agentes debe, a su vez, compensarlos o incorporarlos por nuevos conceptos, de modo que el trabajador no se vea perjudicado.
Según la interpretación que defiende el recurrente se habría reducido el porcentaje de recaudación destinado a los agentes del 40 al 25%.
Sin embargo, la demandada omite explicar por qué ello no constituiría un cambio desfavorable a la luz de los derechos de los agentes alcanzados por la medida.
Desde esta perspectiva, cabe concluir que la posición del demandado no resulta atendible a la luz del principio de no regresividad que rige en materia de derechos sociales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11510-2015-0. Autos: Amenta, Fidel Marcelo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - LIQUIDACION - MODIFICACION DE LA LEY - DEROGACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS ADQUIRIDOS - IN DUBIO PRO OPERARIO - LEY MAS FAVORABLE - DIGESTO JURIDICO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar la resolución de grado en cuanto aprobó la liquidación parcial practicada por la demandada respecto del período que va desde el 22/06/2010 hasta el 19/10/2016 y ordenó a la demandada a practicar liquidación por el período que va desde el 20/10/2016 en adelante.
El Juez de grado, respecto al período posterior a diciembre de 2010, dispuso que las sumas adeudadas deberán liquidarse de acuerdo a las pautas fijadas en las Actas Paritarias que se suscriban a tales fines. Sin perjuicio de ello, dejó en claro que si la liquidación efectuada conforme a las pautas de dichas convenciones resultase inferior a la suma que les correspondería percibir a la parte actora según lo establecido en la Ordenanza N°45241, deberá estarse a esta última, por aplicación del principio de la norma más favorable al trabajador.
En efecto, una interpretación de la Ley N° 5622 ajustada a los principios de no regresividad e “in dubio pro operario” lleva a concluir que esta norma no ha derogado la Ordenanza N° 45241 en lo que respecta al porcentaje de la recaudación por prestaciones sanitarias reconocido a favor de los agentes de los efectores de salud locales. Ello es así, sin perjuicio de los cambios introducidos al sistema de facturación y cobro de los fondos en cuestión.
Coadyuva a esta conclusión el hecho de que, con posterioridad a la sanción de la Ley N° 5622, se incluyera la Ordenanza N° 45241 como norma vigente en la segunda actualización del Digesto Jurídico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado mediante la Ley N° 6017 (promulgada el 23/10/18).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11510-2015-0. Autos: Amenta, Fidel Marcelo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - LIQUIDACION - MODIFICACION DE LA LEY - DEROGACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY - LEY MAS FAVORABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar la resolución de grado en cuanto aprobó la liquidación parcial practicada por la demandada respecto del período que va desde el 22/06/2010 hasta el 19/10/2016 y ordenó a la demandada a practicar liquidación por el período que va desde el 20/10/2016 en adelante.
El Juez de grado, respecto al período posterior a diciembre de 2010, dispuso que las sumas adeudadas deberán liquidarse de acuerdo a las pautas fijadas en las Actas Paritarias que se suscriban a tales fines. Sin perjuicio de ello, dejó en claro que si la liquidación efectuada conforme a las pautas de dichas convenciones resultase inferior a la suma que les correspondería percibir a la parte actora según lo establecido en la Ordenanza N°45241, deberá estarse a esta última, por aplicación del principio de la norma más favorable al trabajador.
En efecto, nos encontramos frente a un incentivo salarial que se encuentra incorporado en los haberes de los actores, trabajadores de la salud de la Ciudad, y que ha sido reconocido desde diversas fuentes normativas (originalmente en la Ordenanza Nº45.241, luego a través de diversas actas paritarias y finalmente a partir de lo establecido en la Ley Nº 5622); sin que pueda ser modificado en desmedro de ello.
En virtud de las consideraciones que anteceden, no resulta plausible limitar el decisorio de grado hasta la entrada en vigencia de la Ley N°5622 como pretende el recurrente.
Ello así, corresponde dejar asentado que las sumas a abonar a los actores no podrán resultar inferiores a las que les correspondería percibir en virtud del régimen de distribución establecido por medio de la Ordenanza Nº45.241.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11510-2015-0. Autos: Amenta, Fidel Marcelo c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - MODIFICACION DE LA LEY - DEROGACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - LEY MAS FAVORABLE - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - IN DUBIO PRO OPERARIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de de la actora y en consecuencia, revocar la decisión de grado y reconocer las diferencias salariales en concepto de participación en la recaudación del Hospital donde prestan servicio en los términos de la Ordenanza N° 45.241 (artículos 1º y 2º).
En su recurso, la parte actora afirma que si bien la Ley N° 5622 pudo haber modificado algunas cuestiones relacionadas, por caso, con el ente recaudador, “… designando para ello a FACOEP, no podría haber nunca, y mucho menos a través de su decreto reglamentario, […] reducido el salario de los trabajadores de la salud”.
En efecto, la Ley N°5.622 deroga tácitamente ciertas disposiciones de la Ordenanza N° 45.241; conforme la Ordenanza, los fondos son directamente recaudados por cada uno de los hospitales de la Ciudad y estipula que el 40% de la recaudación será distribuido en partes iguales entre el personal de cada establecimiento conforme la contracción al trabajo, manifestada y valorada según dedicación horaria establecida. La ley, en cambio, implementa un sistema centralizado en el que una Sociedad del Estado (FACOEP) gestiona y administra la facturación y cobranza de los fondos. Ese dinero, una vez realizadas las utilidades y conformadas las reservas legales de dicha sociedad, es transferido al Ministerio de Salud de la Ciudad, que a su vez destina los saldos conforme lo dispone el artículo 7 inciso a).
Una interpretación de la Ley N° 5622 ajustada a los principios de no regresividad e “in dubio pro operario” lleva a concluir que esta norma no ha derogado la Ordenanza N° 45.241 en lo que respecta al porcentaje de la recaudación por prestaciones sanitarias reconocido a favor de los agentes de los efectores de salud locales. Ello es así, sin perjuicio de los cambios introducidos al sistema de facturación y cobro de los fondos en cuestión.
En consecuencia, sin perjuicio de la aplicación de las previsiones de la Ley N° 5.622, el crédito reconocido en autos a favor de la parte actora no podrá ser inferior al que corresponda en los términos de la Ordenanza N° 45.241.
Cabe señalar que, en el presente contexto, el Gobierno no puede reducir los salarios sin aprobación de ley en tal sentido y sin justificación de tales medidas regresivas, desconociendo así los derechos de los trabajadores, su progresividad y no regresividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37096-2017-0. Autos: Fioretti, Sabrina Gisela y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 02-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - LIQUIDACION - MODIFICACION DE LA LEY - DEROGACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY - LEY MAS FAVORABLE

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto declaró prescriptas las eventuales diferencias salariales que pudieran corresponder a la recurrente, desde los dos años anteriores a la fecha de interposición de la demanda; y aplicar el plazo de prescripción de cinco años establecido en el artículo 4027 inciso 3º del Código Civil para aquellas acreencias que nacieron durante su vigencia. Respecto de las acreencias nacidas a partir de la vigencia del Código Civil y Comercial, corresponde aplicar el plazo bienal establecido en su artículo 2562, inciso c).
En efecto, nos encontramos frente a un incentivo salarial que se encuentra incorporado en los haberes de los actores, trabajadores de la salud de la Ciudad, y que ha sido reconocido desde diversas fuentes normativas (originalmente en la Ordenanza Nº45.241, luego a través de diversas actas paritarias y finalmente a partir de lo establecido en la Ley Nº 5622); sin que pueda ser modificado en desmedro de ello.
Dado el carácter remunerativo del incentivo salarial pretendido, no resulta plausible limitar el decisorio de grado hasta el 2016 tal como pretende el Gobierno local.
En consecuencia, los efectos de la sentencia dictada persistirán mientras subsistan las condiciones fácticas y jurídicas que dieron origen al presente pleito, ello por el espíritu protector que impregna el ordenamiento jurídico en materia laboral.
Sin perjuicio de ello, corresponde establecer que para los períodos posteriores al mes de octubre de 2016, el demandado podrá calcular el capital de condena de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 5622.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la ley antes referida ha modificado el origen de los fondos a distribuir y también el porcentaje de recaudación que se repartirá entre los empleados de la Red, cabe aclarar que dicha modificación no podrá operar en desmedro de su salario, ya que en estos casos se debe garantizar la progresividad (o la no regresividad) que rige en materia laboral en beneficio de los derechos adquiridos bajo la vigencia del régimen estatuido por la ordenanza.
Llevado al caso que nos ocupa, ello implica que el reconocimiento del derecho de los trabajadores del sistema de salud pública de la ciudad a percibir el incentivo de marras en base al 40% de las sumas reconocidas en virtud de lo dispuesto por la Ordenanza N° 45.241 (artículos 1 y 2) operará como un piso mínimo e infranqueable que el Gobierno local deberá respetar, so pena de obrar regresivamente.
Por lo expuesto corresponde dejar asentado que las sumas a abonar a los actores no podrán resultar inferiores a las que les correspondería percibir en virtud del régimen de distribución establecido por medio de la Ordenanza N° 45.241.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37096-2017-0. Autos: Fioretti, Sabrina Gisela y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 02-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - NEGOCIACION COLECTIVA - PARITARIAS - CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO - LEY MAS FAVORABLE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - TRATADOS INTERNACIONALES

Los convenios colectivos de trabajo, si bien son de cumplimiento obligatorio para el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y para los trabajadores comprendidos en ellos, “no pueden afectar las condiciones estipuladas o fijadas en casos individuales o colectivos que sean más favorables a los trabajadores de la Ciudad” (actual artículo 95 de la Ley N°471). En el mismo sentido lo establece el artículo 83 de la Ley N°471.
Las disposiciones de la Ley N°471 no se limitan a consagrar la obligatoriedad de las normas emergentes de la negociación colectiva; exigen como recaudo ineludible para su plena vigencia que no involucren condiciones menos favorables para los trabajadores que las dispuestas en otras normas.
En esa línea se pronunció la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Díaz, Paulo Vicente c/ Cervecería y Maltería Quilmes SA” (Fallos, 336:593). En tal ocasión, declaró la invalidez de una cláusula de un convenio colectivo en la que se desconocía la naturaleza salarial de un anticipo, con fundamento en la calidad de “sujeto de preferente tutela constitucional” que ostenta el trabajador (cf. arg. “Pérez, Raúl Aníbal c/ Disco SA”, del 1º/09/09, Fallos, 332:2043) considerando la definición de “salario” brindada por el Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
Dicho instrumento internacional, ratificado mediante el Decreto N°11594/56, con jerarquía superior a las leyes (artículo 75, inciso 22, 1º párrafo de la Constitución Nacional), establece que “el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por los servicios que haya prestado o deba prestar” (artículo 1°).
Por tanto, no es posible cambiar la naturaleza jurídica propia de la contraprestación debida al trabajador.
La arbitraria segregación de conceptos dentro de la noción de “salario” –brindada por normas internacionales como la transcripta y por la propia legislación nacional– afecta el principio de retribución justa que consagra el artículo 14 bis de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 390-2018-0. Autos: Gesualdi, Beatriz Susana c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - NEGOCIACION COLECTIVA - PARITARIAS - CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO - LEY MAS FAVORABLE

La falta de cuestionamiento de la representatividad de las asociaciones sindicales que participan en la negociación colectiva y suscriben actas paritarias no es óbice a la impugnación de su contenido.
De otro modo, el control de compatibilidad de lo pactado con el orden público laboral se vería seriamente limitado.
En los hechos, ello acarrearía el pernicioso efecto de que los intervinientes en la concertación colectiva podrían otorgar a un rubro salarial una naturaleza nominativa distinta a la que corresponde a su esencia, cuando ello se encuentra vedado tanto en el marco de la relación individual de trabajo como al Legislador y a la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 390-2018-0. Autos: Gesualdi, Beatriz Susana c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR CONDUCCION - DIFERENCIAS SALARIALES - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - ACEPTACION DEL CARGO - PRINCIPIO PROTECTORIO - IN DUBIO PRO OPERARIO - LEY MAS FAVORABLE - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Instituto de Vivienda de la Ciudad contra la resolución de grado que hizo lugar a la demanda y le ordenó abonar a los/as actores/as la diferencia que resultara entre la suma que percibían en concepto del Suplemento por Función Ejecutiva (Decreto Nº 861/1993) y la que les correspondería percibir en concepto del Suplemento por Cargo de Jefatura (Resolución Nº 20/MHGC/2014).
El Instituto de Vivienda de la Ciudad argumentó que en los propios actos de designación de los demandantes se indicaba que serían remunerados en los términos del Decreto Nº 861/1993 y que los actores se habían sometido voluntariamente a dicho régimen jurídico, por no haber impugnado el mentado acto.
Sin embargo, debe tenerse presente las directivas emanadas de la aplicación del principio de interpretación más favorable –conocido como “in dubio pro operario”-, de constante recepción en la jurisprudencia de esta Cámara (esta Sala, recientemente in re “Sventizitzky, Ileana Elba c/ GCBA s/ amparo”, Expte. Nº 9306, sentencia del 10/12/2020; Sala II in re “Elgassi Joselina Mora y otros c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. Nº 11737/2014, sentencia del 10/8/2017; y Sala III in re “Santos, Ana Maria c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. Nº 312/2013, sentencia del 11/11/2019).
De acuerdo con dicho principio, en caso de dudas en la interpretación o alcance de la ley o en la apreciación de la prueba, los jueces deben decidirse en el sentido más favorable al/a trabajador/a. A mayor abundancia, la norma hermenéutica que se propone es, además, coherente con el principio pro homine que “informa todo el derecho de los derechos humanos”, y que “determina que el intérprete deba escoger, si la norma lo posibilita, el resultado que proteja en mayor medida a la persona humana (Cardozo, Fallos: 329:2265, 2272/2273, y Madorrán, cit., p. 2004). Y esta pauta se impone aun con mayor intensidad, cuando su aplicación no entrañe colisión alguna del derecho humano, así interpretado, con otros valores, principios, atribuciones o derechos constitucionales (Madorrán, cit., p. 2004)” (CSJN, in re “Álvarez, Maximiliano y otros c/ Cencosud S.A. s/ acción de amparo”, sentencia del 7/12/2010, Fallos, 333:2306; y “Asociación de Trabajadores del Estado s/ acción de inconstitucionalidad”, sentencia del 18/6/2013, Fallos, 336:672, entre otros).
Ello así, no existe óbice alguno para que el trabajador pueda cuestionar aspectos referidos a su retribución salarial, en tanto éstos afecten sus derechos constitucionales, sin que pueda oponérsele haberse sometido voluntariamente a dicho régimen y, por ello aceptado, tales disposiciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12153-2019-0. Autos: Vanella, Mariano Ezequiel c/ IVC Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - NEGOCIACION COLECTIVA - PARITARIAS - CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY - LEY MAS FAVORABLE - IN DUBIO PRO OPERARIO - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DOCTRINA

Conforme lo establece el artículo 1º de la Ley Nº 471, las condiciones de trabajo de los empleados del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires pueden estar regidas por normas de diferente tipo, con la particularidad de que los Convenios Colectivos no emanan de un órgano estatal, sino del acuerdo de voluntades entre la Administración y los trabajadores debidamente representados. Es decir, constituyen una fuente del derecho de origen no estatal, que debe aplicarse a las relaciones laborales entre el Gobierno y sus empleados (ver artículo 1º, inciso c.- de la ley Nº 471).
En este sentido, las convenciones colectivas de trabajo han sido definidas como un “[...] acto bilateral concertado entre sujetos que representan grupos sociales concretos con intereses opuestos, con el fin de establecer obligaciones de alcance general para los integrantes de tales grupos. La fase de negociación entre las partes culmina en un acto normativo producto de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, que asume por el proceso de igualación, condición de ley profesional material. No se trata de una ley estatal, de la que se distingue tanto cualitativa como cuantitativamente, orientada siempre al bien común o general. Es un producto de la autonomía de un sector profesional o empresario, protagonista de la bilateralidad del acto y no de los órganos legislativos del Estado, donde se expresan los representantes del pueblo como entidad política. De ahí la referencia a su origen extraestatal [...]” (CSJN, in re “Soengas, Héctor Ricardo y otros c/ Ferrocarriles Argentinos s/ recurso de hecho”, sentencia del 7/8/1990, voto del Dr. Fayt, consid. 5º, Fallos, 313:664).
Por otra parte, se ha señalado que, en general, en el régimen argentino, “[n]o se advierten entre la ley y el convenio colectivo [...] zonas de reserva o exclusión” sino que prevalece el “[...] modelo de superposición, caracterizado ‘por el hecho de que los ámbitos de intervención de la ley y de la negociación colectiva coinciden, es decir recaen sobre una misma materia laboral” (Goldín, Adrián O., “Autonomía colectiva, autonomía individual e irrenunciabilidad de derechos”, Cuaderno de Investigaciones, N° 22, Instituto de Investigaciones Jurídicas y Sociales “Ambrosio L. Gioja”, Facultad de Derecho, U.B.A., 1991, Capítulo 2.1.1).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 74254-2021-0. Autos: Malamfant, Patricio Manuel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 07-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - NEGOCIACION COLECTIVA - PARITARIAS - CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY - LEY MAS FAVORABLE - IN DUBIO PRO OPERARIO - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DOCTRINA

“El convenio colectivo que mejora en beneficio del trabajador las condiciones fijadas en la ley, no la deroga; ésta sigue rigiendo a modo de dispositivo que permite el avance pero no su [retroceso]”. Es decir que la ley en cuestión “puede volver a ser ‘pulsada’ cuando un nuevo convenio colectivo vuelva a alterar la regulación del instituto, caso en el que aquella volverá a ser llamada a actuar como base normativa mínima infranqueable” y “[t]ambién recuperará su eficacia cuando en su aplicación concreta al caso individual se le advierta más favorable que el propio convenio que vino a mejorarla” (ver Goldín, “Autonomía colectiva, autonomía individual e irrenunciabilidad de derechos”, Cuaderno de Investigaciones, N° 22, Instituto de Investigaciones Jurídicas y Sociales “Ambrosio L. Gioja”, Facultad de Derecho, U.B.A., 1991, Capítulo 2.1.2.2.1).
La Corte Suprema de Justicia de la Naciòn, por su parte, ha sostenido respecto de esta cuestión que “[f]rente al argumento de que existen dos normas que legislan sobre el particular, resultaba necesario hacer previamente un examen de compatibilidad entre ambas, para establecer si, efectivamente, existían dudas acerca de cuál era la aplicable y, en su caso, recurrir al criterio de conglobación de instituciones y decidir acerca de la norma más favorable [...] (CSJN, in re “Luna, Juan Carlos y otros c/ Cía. Naviera Pérez Companc SACIMFA s/ recurso de hecho”, sentencia del 1/8/1989, consid. 4, Fallos, 312:1234, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 74254-2021-0. Autos: Malamfant, Patricio Manuel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 07-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - NEGOCIACION COLECTIVA - PARITARIAS - CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY - LEY MAS FAVORABLE - IN DUBIO PRO OPERARIO - PRINCIPIO PROTECTORIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA

En todas las relaciones laborales, resulta de aplicación el contenido sustantivo del principio protectorio, consagrado por los artículos 14 bis de la Constitución Nacional y 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por cuanto constituye un principio general del derecho del trabajo que rige tanto en el ámbito del empleo privado como en el empleo público.
Este principio estipula que, a efectos de amparar y asegurar condiciones dignas y equitativas de labor (artículo 14 bis de la Constitución Nacional), el ordenamiento jurídico debe establecer mecanismos que permitan compensar e igualar las diferencias fáctico-sociales existentes en la relación jurídica empleador/a-empleado/a, otorgando a esos fines preferente tutela a este/a último/a.
La protección conferida a trabajadores y trabajadoras requiere, entonces, de un ejercicio necesariamente ponderativo, porque no se trata de otorgar una tutela absoluta, sino de asegurar un tratamiento diferencial -mejor- del que se aplicaría a las relaciones laborales si no existiera el Derecho del Trabajo (Rodríguez Mancini, Jorge, Ley de Contrato de Trabajo. Comentada, Anotada y Concordada, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2da ed., 2013, Tomo I, art. 7).
Las directivas emanadas de la aplicación del principio de interpretación más favorable –conocido como “in dubio pro operario”-, de constante recepción en la jurisprudencia de esta Cámara (esta Sala, recientemente in re “Sventizitzky, Ileana Elba c/ GCBA s/ amparo”, Expte. Nº 9306, sentencia del 10/12/2020; Sala II in re “Elgassi Joselina Mora y otros c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. Nº 11737/2014, sentencia del 10/8/2017; y Sala III in re “Santos, Ana Maria c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. Nº 312/2013, sentencia del 11/11/2019).
De acuerdo con dicho principio, en caso de dudas en la interpretación o alcance de la ley o en la apreciación de la prueba, los jueces deben decidirse en el sentido más favorable al/a trabajador/a. A mayor abundancia, la norma hermenéutica que se propone es, además, coherente con el principio pro homine que “informa todo el derecho de los derechos humanos”, y que “determina que el intérprete deba escoger, si la norma lo posibilita, el resultado que proteja en mayor medida a la persona humana (Cardozo, Fallos: 329:2265, 2272/2273, y Madorrán, cit., p. 2004). Y esta pauta se impone aun con mayor intensidad, cuando su aplicación no entrañe colisión alguna del derecho humano, así interpretado, con otros valores, principios, atribuciones o derechos constitucionales (Madorrán, cit., p. 2004)” (CSJN, in re “Álvarez, Maximiliano y otros c/ Cencosud S.A. s/ acción de amparo”, sentencia del 7/12/2010, Fallos, 333:2306; y “Asociación de Trabajadores del Estado s/ acción de inconstitucionalidad”, sentencia del 18/6/2013, Fallos, 336:672, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 74254-2021-0. Autos: Malamfant, Patricio Manuel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 07-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - NEGOCIACION COLECTIVA - PARITARIAS - CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO - APLICACION DE LA LEY - LEY MAS FAVORABLE - IN DUBIO PRO OPERARIO - PRINCIPIO PROTECTORIO

Conforme el marco aplicable en el que priman el principio protectorio y el principio "in dubio pro operario", puede afirmarse que no existe óbice alguno para que el trabajador alcanzado por acuerdos sindicales, pueda cuestionar individualmente su contenido, en tanto éstos afecten sus derechos constitucionales, sin que pueda oponérsele haber participado –mediante sus representantes gremiales– y, por ello aceptado, tales disposiciones.
Las estipulaciones de las Actas Paritarias resultan aplicables siempre y cuando las condiciones allí acordadas no sean menos favorables para los trabajadores que las otorgadas por otras normas, ya sean de carácter constitucional, legal o reglamentario (esta Sala, in re “Acosta, Kira Lorena Erica y otros c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. Nº 42043/2011, sentencia del 30/4/2015 y Sala II, in re “Salinas, Liliana Lucía y otros c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. Nº 36893/2010, sentencia del 19/2/2015).
Consecuentemente, resultaría improcedente sostener que debe prevalecer la aplicación de las previsiones de los acuerdos paritarios impugnados por sobre los principios y normas constitucionales y legales reseñados con anterioridad, de los que se desprende que la remuneración del trabajador se encuentra integrada por todas las sumas que se perciben con habitualidad, regularidad y generalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 74254-2021-0. Autos: Malamfant, Patricio Manuel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 07-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - TRABAJO INSALUBRE - JORNADA DE TRABAJO - JORNADA MAXIMA - NORMATIVA VIGENTE - LEY MAS FAVORABLE - PANDEMIA - COVID-19

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires readecuar la jornada laboral de la actora.
La jueza de grado hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno local que adapte la carga horaria laboral de la actora (enfermera de Neonatología del Hospital público) como personal “franquero” a un límite máximo de 6 horas diarias y no más de treinta horas semanales, sin que ello implique una merma de su salario” y además dispuso “cautelarmente el cumplimiento de lo aquí decidido, en forma inmediata y hasta tanto exista sentencia definitiva en la causa.
En efecto, el hecho que la actora preste servicios en jornadas de doce (12) horas diarias, los días sábados, domingos y feriados, en el Hospital público supone un manifiesto desconocimiento del carácter insalubre de la labor y excede el tope estipulado por el artículo 29 de la Ordenanza N° 40403 y 2º de la Ley N° 11544, por lo que resulta calificable como ilegítima la situación a la que se halla sujeto la accionante.
Dadas las circunstancias particulares de este pleito y las previsiones de la resolución conjunta n° 499/2020 (art. 1°), hacen conveniente señalar que -mientras perdure el particular contexto de emergencia sanitaria que atraviesa la Ciudad- la decisión adoptada por el tribunal en modo alguno impide a la demandada arbitrar las medidas que estime adecuadas a fin de asegurar un adecuado servicio de salud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 62674-2022-0. Autos: Alvarado, Berta Gabriela Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 13-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS FRANQUEROS - TRABAJO INSALUBRE - JORNADA DE TRABAJO - JORNADA MAXIMA - APLICACION DE LA LEY - LEY MAS FAVORABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el demandado y confirmar la resolución de grado que, haciendo lugar a la medida cautelar peticionada, le ordenó readecuar la jornada laboral de la actora de modo que su jornada no excediera el límite de seis (6) horas diarias y treinta (30) horas semanales de conformidad con los topes máximos establecidos por la normativa vigente.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires señaló que la petición de la actora resultaba una medida autosatisfactiva y que afectaba el interés público y el servicio de salud.
Agregó que no se configuraba la verosimilitud en el derecho, en tanto debía tenerse presente la vigencia de la Resolución N°499/20. En este sentido, afirmó que ordenar la modificación de la jornada laboral –en las especiales circunstancias de grave e inédita crisis sanitaria– podría perjudicar una función esencial del Estado.
Sin embargo, el artículo 177 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario —precepto aplicable al amparo en función de la supletoriedad establecida en el artículo 26 de la Ley N°2145— prevé expresamente el dictado de medidas positivas, inclusive aquellas cuyo objeto coincide con el de la pretensión sustancial de la acción promovida.
En autos no se encuentra controvertido que la actora se desempeña como enfermera franquera en un Hospital de esta Ciudad.
Por otra parte la Ordenanza N°40403 –modificada por la Ordenanza N°40820– establece una jornada máxima de trabajo para el personal de enfermería, será de treinta y cinco (35) horas semanales en general y treinta (30) horas semanales para áreas de cuidado intensivo y emergencias o en lugares declarados insalubres.
El Decreto N°6666/78 declaró insalubre la actividad desarrollada en el nosocomio en el que se desempeña la actora.
A su vez, la Ley local N°298 –de Ejercicio de la Enfermería– dispone en su cláusula transitoria quinta que “rigen las disposiciones sobre insalubridad establecidas por la legislación nacional y jurisdiccional vigentes, adoptándose en caso de superposición la norma más favorable al trabajador…”.
En relación con las tareas de enfermería, se consideran “… insalubres (…): a) Las que se realizan en unidades de cuidados intensivos; b) Las que se realizan en unidades neurosiquiátricas; c) Las que conllevan riesgo de contraer enfermedades infectocontagiosas; d) Las que se realizan en áreas afectadas por radiaciones, sean éstas ionizantes o no; e) La atención de pacientes oncológicos; f) Las que se realizan en servicios de emergencia. La autoridad de aplicación queda facultada para solicitar, de oficio o a pedido de parte interesada, ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la ampliación de este listado” (artículo 24 de la Ley N°24004).
En una misma línea, resulta aplicable la Ley nacional 20744 que, en su artículo 200, fija un tope de seis (6) horas diarias para la jornada de trabajo “en tareas o condiciones declaradas insalubres”.
Ello así, el recurso deducido por el demandado no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 360527-2022-1. Autos: Marinovic Pizarro, Isabel Andrea c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 03-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - FRAUDE LABORAL - DESPIDO INDIRECTO - INDEMNIZACION - BASE DE CALCULO - APLICACION DE LA LEY - DERECHO PUBLICO - CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO - LEY MAS FAVORABLE

En el caso, corresponde determinar la indemnización de autos en el equivalente a 12 salarios mensuales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto N°2182/03, modificado por el Convenio Colectivo de Trabajo (Resolución 2778- MHGC-10) más una indemnización equivalente al cincuenta por ciento de 21 salarios mensuales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto N°2182/03.
En efecto, el régimen de disponibilidad de los trabajadores de la Ley N°471 está reglamentado en el Decreto N°2182/03, en particular corresponde estar a lo dispuesto en su artículo 10.
Ahora bien, el Convenio Colectivo celebrado entre el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCABA) y el Sindicato Único de Trabajadores del Estado de la Ciudad de Buenos Aires (SUTECBA), instrumentado mediante Resolución 2778- MHGC-10 extiende los períodos anteriormente mencionados en el referido artículo a nueve (9), doce (12) y dieciocho (18) meses, respectivamente (artículo 75 inciso 4°).
En consecuencia, debe aplicarse este último por resultar, para la solución que aquí se propone, más favorable al trabajador (Ley N°471, artículo 82; Convenio Colectivo de Trabajo Resolución N°2778- MHGC-10, artículo 4°).
Asimismo, corresponde estar a lo establecido en el artículo 11 del Decreto N°2182/03.
Por su parte el Convenio Colectivo de Trabajo dispone lo mismo que los artículos 11 y 12 (ver artículo 75 incisos 5 y 6).
Ello así, teniendo en cuenta que el vínculo laboral comenzó en junio de 1994 y finalizó en diciembre de 2014, le corresponde al actor una indemnización que comprenda los siguientes conceptos, es decir una indemnización equivalente a 12 salarios mensuales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto N°2182/03 (modificado por el Convenio Colectivo) con más el S.A.C. correspondiente y una indemnización equivalente al cincuenta por ciento de 21 salarios mensuales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto N°2182/03.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38322-2015-0. Autos: Ruiz, José Antonio Francisco c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 12-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INTERPRETACION DE LA LEY - IN DUBIO PRO OPERARIO - LEY MAS FAVORABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DOCTRINA

De acuerdo con el principio de interpretación más favorable –conocido como “in dubio pro operario”-, en caso de dudas en la interpretación o alcance de la ley o en la apreciación de la prueba, los jueces deben decidirse en el sentido más favorable al/a trabajador/a.
A mayor abundancia, la norma hermenéutica que se propone es, además, coherente con el principio pro homine que “informa todo el derecho de los derechos humanos”, y que “determina que el inte´rprete deba escoger, si la norma lo po- sibilita, el resultado que proteja en mayor medida a la persona humana (Cardozo, Fallos: 329:2265, 2272/2273, y Madorrán, cit., p. 2004). Y esta pauta se impone aun con mayor intensidad, cuando su aplicacio´n no entran~e colisio´n alguna del derecho humano, asi´ interpretado, con otros valores, principios, atribuciones o derechos constitucionales (Mado- rrán, cit., p. 2004)” (CSJN, in re “Álvarez, Maximiliano y otros c/ Cencosud S.A. s/ acción de amparo”, sentencia del 7/12/2010, Fallos, 333:2306; y “Asociación de Trabajadores del Estado s/ acción de inconstitucionalidad”, sentencia del 18/6/2013, Fallos, 336:672, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43274-2011-1. Autos: Falduto, Carmelo Ángel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 04-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO PROTECTORIO - LEY MAS FAVORABLE - IN DUBIO PRO OPERARIO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por los actores contra la resolución de grado que rechazó su demanda y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar las diferencias del “Incentivo” devengadas en relación al Sueldo Anual Complementario percibido por los agentes en actividad descontando aquellas sumas abonadas en el marco del cumplimiento de la medida cautelar dictada en el expediente conexo.
Los actores promovieron demanda con el objeto de reclamar, entre otros rubros, el pago de las sumas de dinero correspondiente al salario anual complementario sobre el Incentivo por Retiro Voluntario que percibían conforme lo establecido por los Artículos 1° y 5°, Anexo I, del Acta de Directorio ACDIR-2016-3997-IVC y las diferencias salariales que se hubieran devengado por ese mismo concepto desde los dos (2) años previos a la interposición del reclamo administrativo.
Los actores se agravian del rechazo a su pretensión de pago del Sueldo Anual Complementario sobre la cuota del incentivo por retiro voluntario que percibieron hasta la obtención del beneficio jubilatorio.
En efecto, una interpretación integral y razonable de la norma conduce a considerar que la exclusión del Sueldo Anual Complementario carece de sustento jurídico, por lo que el agravio de los actores referido a discutir la procedencia de este rubro como parte de su incentivo a percibir, debe tener favorable acogida, circunstancia que permite admitir su agravio expresado en este sentido.
Esta interpretación normativa y solución que es propone resulta adecuada al contenido normativo establecido por el principio protectorio, consagrado por los artículos 14 bis de la Constitución Nacional y 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Se trata, como es sabido, de un principio general del derecho del trabajo que rige tanto en el ámbito del empleo privado como en el empleo público a efectos de amparar y asegurar condiciones dignas y equitativas de labor (artículo 14 bis de la Constitución Nacional).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 507-2020-0. Autos: Speranza, Marta Mónica c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 16-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO PROTECTORIO - LEY MAS FAVORABLE - IN DUBIO PRO OPERARIO - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DOCTRINA

La protección conferida a trabajadores y trabajadoras requiere, entonces, de un ejercicio necesariamente ponderativo, porque no se trata de otorgar una tutela absoluta, sino de asegurar un tratamiento diferencial -mejor- del que se aplicaría a las relaciones laborales si no existiera el Derecho del Trabajo (Rodríguez Mancini, Jorge, Ley de Contrato de Trabajo. Comentada, Anotada y Concordada, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2da ed., 2013, Tomo I, art. 7).
En el mismo sentido, también deben tenerse presente las directivas emanadas de la aplicación del principio de interpretación más favorable –conocido como “in dubio pro operario”-, de constante recepción en la jurisprudencia de esta Cámara (esta Sala, recientemente in re “Sventizitzky, Ileana Elba c/ GCBA s/ amparo”, Expte. Nº 9306, sentencia del 10/12/2020; Sala II in re “Elgassi Joselina Mora y otros c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. Nº 11737/2014, sentencia del 10/8/2017; y Sala III in re “Santos, Ana Maria c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. Nº 312/2013, sentencia del 11/11/2019).
De acuerdo con dicho principio, en caso de dudas en la interpretación o alcance de la ley o en la apreciación de la prueba, los jueces deben decidirse en el sentido más favorable al/a trabajador/a.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 507-2020-0. Autos: Speranza, Marta Mónica c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 16-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY MAS FAVORABLE - IN DUBIO PRO OPERARIO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En lo que concierne a las relaciones de empleo público en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, correspomnde estar a lo dispuesto en el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad.
Si bien el régimen jurídico aplicable al empleo en el ámbito de la Administración es el Derecho Público –que posee principios y reglas propias que lo diferencian claramente del régimen aplicable a las relaciones de empleo privado–, la última parte de la cláusula constitucional citada permite integrar sus disposiciones con los principios del Derecho del Trabajo, siempre que ello no desnaturalice las características propias de la relación existente entre el agente público y la Administración (conf. mi voto en “Ruiz, María Antonieta y otros c. G.C.B.A. s/ cobro de pesos”, expediente N° EXP 684/0, 2/4/2004 y “Bottini, Carmen Beatriz c. GCBA”, La Ley Online AR/JUR/642/2005, 25/02/2005, entre otros).
Entre los principios aplicables a las relaciones de empleo público se cuenta el del “in dubio pro operario”, conforme al cual “[…] ante situaciones dudosas que admitan más de una interpretación posible, debe primar aquella que resulte más favorable a los derechos del trabajador” (conf. el precedente “Ruiz, María Antonieta y otros c/ GCBA s/ Cobro de pesos” antes citado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2262-2017-0. Autos: Isa, Rosana Elizabeth y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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