CONTRATO DE LOCACION - NULIDAD - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - CUANTIFICACION DEL DAÑO - PERICIA - LIQUIDACION - CANON LOCATIVO

En el caso, en que debe fijarse el monto debido en concepto de enriquecimiento sin causa por el uso de un inmueble sobre la base de un contrato de alquiler nulo, cuyo canon locativo no fue abonado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, cabe resaltar que el experto consideró lo que denominó el valor “venal”, en el cual computa el valor del terreno y las características del edificio. No obstante, no puede escapar a la consideración de esta Sala, que el valor fluctúa —entre otras cosas— por la regla de la oferta y la demanda; con lo cual el monto fijado por el experto atiende al momento en que realizó su tarea profesional. No se tomó en cuenta en la pericia, como entiendo que era debido, el valor locativo histórico (discriminado por cada período en el cual se ocupó indebidamente el inmueble). Va de suyo, que la medida que enriqueció al G.C.B.A. y proporcionalmente empobreció a la actora, constituye el valor locativo histórico, y no como el actual, por cuanto se debe atender al concepto que en su momento se incorporó al patrimonio de la demandada, y luego aplicar a esa suma los accesorios que resarcen el desmedro patrimonial. El detrimento patrimonial debe considerarse al momento que se produjo y a ello aplicar intereses. Por ello, entiendo que debe revocarse el monto de condena, y en la etapa de ejecución de sentencia, previa fijación —por parte del experto oportunamente designado— del canon locativo histórico, liquidarse las sumas adeudadas considerando en el período reclamado el valor histórico (discriminado mes a mes) y sobre ello aplicar los intereses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4335-0. Autos: Asociación Cooperadora Almirante Brown c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 04-05-2006. Sentencia Nro. 80.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - PROCEDENCIA - BIENES MUEBLES - ESPACIOS PUBLICOS - CONCESION ADMINISTRATIVA - CANON LOCATIVO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, conceder el embargo preventivo solicitado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sobre los bienes muebles que la parte demandada tenga en el espacio público afectado al convenio de uso precario y oneroso acordado entre las partes.
Respecto de la verosimilitud del derecho para pretender la medida solicitada, vale decir, en primer lugar, que obra un reconocimiento de deuda suscripto por el representante de la parte demandada.
Asimismo, la actora acompañó documentación que respalda la falta de pago de cánones locativos, y que la demandada habría sido intimada a efectuar los pagos correspondientes. Asimismo, se encuentra agregado el decreto administrativo por medio del cual se dispuso la desocupación del predio ocupado.
En suma, tomando en consideración que la existencia del crédito a favor de la actora encontraría apoyo en los convenios de uso precario y oneroso de espacio público acompañados, con los memorándums, y con la ausencia de presentaciones de la demandada en el expediente administrativo, cabe concluir que, en el caso, se encuentran reunidos los recaudos de admisibilidad que permitirían hacer lugar al pedido de embargo preventivo en los términos solicitados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C37877-2015-0. Autos: GCBA c/ PECBEN SA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 29-04-2016. Sentencia Nro. 188.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INMUEBLES - PROCESO EXPROPIATORIO - EXPROPIACION INVERSA - DAÑO CIERTO - PRUEBA - INDEMNIZACION - CANON LOCATIVO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de la actora y en consecuencia, conceder una indemnización en concepto de cánones locativos durante el período que se vio privado del acceso a su propiedad.
En efecto, el agravio principal de la parte actora fue dirigido a cuestionar la valoración que ha efectuado el Magistrado de grado de la prueba aportada en la causa. También señaló el equívoco existente en relación con las parcelas expropiada y su propiedad.
En este punto lleva razón la apelante, y cabe aclarar que lo que aquí se resuelve atañe a la superficie no alcanzada por el acuerdo finalmente suscripto en el marco del expediente en el que tramitó la expropiación inversa.
Ello así, la omisión en que incurrió el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires importó un actuar ilegítimo. Esta conclusión se impone por cuanto la falta de información precisa sirvió de causa eficiente para que los custodios cercenaran el acceso de los propietarios a la parcela no expropiada.
En consecuencia, considero que con la prueba acompañada ha quedado configurada la conducta antijurídica del Gobierno, tanto por la colocación de vallas metálicas cuanto por la ausencia de información que debió suministrar al servicio de seguridad que contrató para resguardar el predio expropiado. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Fernando Juan Lima).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22035-0. Autos: Randazzo Sbarbo Eduardo Cayetano y Otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Fernando E. Juan Lima 14-03-2017. Sentencia Nro. 42.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INMUEBLES - PROCESO EXPROPIATORIO - DAÑO CIERTO - PRUEBA - INDEMNIZACION - CANON LOCATIVO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de la actora y en consecuencia, conceder una indemnización en concepto de cánones locativos durante el período que se vio privado del acceso a su propiedad.
En efecto, con relación al daño que sería imputable a la conducta antijurídica del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, los actores indicaron que la imposibilidad de acceso al terreno conllevó derechamente la pérdida de su explotación.
Es decir que, el resarcimiento pretendido en este caso, debiera traducirse en el precio del uso del bien durante el lapso en el que se encontró indisponible para sus propietarios.
Así, el valor del uso cuya reparación se ha admitido, podría ser determinado, como postularon los actores en su escrito de inicio, mediante la fijación de la base del valor locativo de la propiedad.
En consecuencia, considero apropiado que, a los fines de determinar la cuantía indemnizatoria, se tome como parámetro el equivalente al alquiler mensual que habría sido abonado -de haber existido- una locación inmobiliaria de la parcela de los actores. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Fernando Juan Lima).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22035-0. Autos: Randazzo Sbarbo Eduardo Cayetano y Otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Fernando E. Juan Lima 14-03-2017. Sentencia Nro. 42.

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COBRO DE PESOS - CANON LOCATIVO - BIENES DEL ESTADO - INTERESES - INTERESES MORATORIOS - PROCEDENCIA - COMPUTO DE INTERESES - CONCURSO PREVENTIVO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la empresa demandada por el cobro de las sumas adeudadas en concepto de canon por la ocupación de un predio ubicado bajo una autopista de la Ciudad.
La demandada se agravia por cuanto considera que en virtud de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley N° 24.522, los intereses deben computarse hasta la fecha de presentación del concurso preventivo que habría articulado ante los tribunales pertinentes.
Ahora bien, en la Ley N° 24.522 -concursos y quiebras- se estableció que los procesos de conocimiento en trámite finalizarán ante los tribunales ante los cuales se encontrasen radicados, salvo que el actor optase por suspender el procedimiento y verificar su crédito conforme lo dispuesto en los artículos 32 y concordantes de dicha ley, circunstancia que no acaeció en autos.
Asentado ello, cabe señalar que si bien en este estadio procesal la parte se encontraría habilitada para discutir lo que podría considerar como una errónea configuración del plazo de la mora que se le ha imputado, la aplicación de lo normado en el artículo 19 de la Ley excede ese marco procesal. Nótese que la previsión establecida en el mencionado artículo se encuentra dirigida a regular los supuestos en donde un individuo pretendería hacer efectiva ante el concursado su acreencia, mas no así a regular el tipo y forma de cómputo del interés que corresponde establecer jurisdiccionalmente a esa relación.
Al ser ello así, corresponde concluir en que la suspensión de intereses peticionada por la empresa demandada, en esta altura del proceso, resulta improcedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12373-0. Autos: GCBA c/ Micro Omnibus S.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 12-05-2017. Sentencia Nro. 78.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - CANON LOCATIVO - BIENES DEL ESTADO - INTERESES - INTERESES MORATORIOS - COMPUTO DE INTERESES - FALLO PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - CONCURSO PREVENTIVO

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la empresa demandada por el cobro de las sumas adeudadas en concepto de canon por la ocupación de un predio de la Ciudad, con más intereses calculados conforme doctrina del plenario "Eiben Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”.
En efecto, corresponde establecer si el "a quo" habría incurrido en un error al establecer la forma en la que deben computarse los intereses de las sumas adeudadas por la empresa demandada, de conformidad con las regulaciones previstas en esta jurisdicción.
Como puede advertirse, en la Ley N° 24.522 -concursos y quiebras- se estableció que los procesos de conocimiento en trámite finalizarán ante los tribunales ante los cuales se encontrasen radicados, salvo que el actor optase por suspender el procedimiento y verificar su crédito conforme lo dispuesto en los artículos 32 y concordantes, circunstancia que no acaeció en autos
Así, al encontrarse radicadas las presentes actuaciones ante los tribunales de este fuero y jurisdicción, las reglas en virtud de las cuales la controversia debía ser fallada son aquellas que resultasen obligatorias para ese tipo de procesos, en este caso, los dispuesto por ésta Cámara de Apelaciones en el mencionado plenario “Eiben”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12373-0. Autos: GCBA c/ Micro Omnibus S.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 12-05-2017. Sentencia Nro. 78.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - CANON LOCATIVO - BIENES DEL ESTADO - INTERESES - INTERESES MORATORIOS - PROCEDENCIA - COMPUTO DE INTERESES - FALLO PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - CONCURSO PREVENTIVO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la empresa demandada por el cobro de las sumas adeudadas en concepto de canon por la ocupación de un predio ubicado bajo una autopista de la Ciudad.
En efecto, en el marco de lo dispuesto por la Ley N° 24.522 -concursos y quiebras-, resulta correcto lo decidido por la Magistrada de grado con relación a que a la sumas adeudadas al Gobierno local se les debe aplicar la tasa de interés fijada en la doctrina plenaria dictada en los autos “Eiben Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. Nº30370/0, del 31/5/13, -extremo que se encuentra firme y no compete a esta Alzada su revisión-, hasta su efectivo pago.
No obstante, toda vez que, según lo estipulado por el artículo 21 de la Ley N° 24.522, el presente decisorio “valdrá como título verificatorio en el concurso”, cabe resaltar que, en dicha oportunidad, cuando el acreedor pretenda verificar tardíamente su crédito, será ante el juez de aquel proceso donde podrá hacerse valer la suspensión legal de los intereses que sean previos a la fecha de la presentación del concurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12373-0. Autos: GCBA c/ Micro Omnibus S.A. Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Mariana Díaz 12-05-2017. Sentencia Nro. 78.

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COBRO DE PESOS - CANON LOCATIVO - BIENES DEL ESTADO - INTERESES - INTERESES MORATORIOS - PROCEDENCIA - COMPUTO DE INTERESES - CONCURSO PREVENTIVO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por el cobro de las sumas adeudadas en concepto de canon por la ocupación de un predio de la Ciudad, con más los intereses calculados hasta la fecha de presentación del concurso preventivo de la empresa demandada.
En efecto, la naturaleza del crédito discutido en autos (deuda originada por cánones impagos) haría aplicable el límite contenido en el artículo 19 de la Ley N° 24.522 -concursos y quiebras- sobre el devengamiento de los intereses.
En este sentido, considero que sí le asiste razón al agravio de la parte demandada sobre la limitación de los intereses hasta la fecha de la presentación del concurso preventivo.
Esto, toda vez que en el caso de marras la parte actora ha hecho uso de la facultad prevista en el artículo 21 inciso 2° de la Ley N° 24.522 para los juicios de conocimiento, y optó por proseguir la causa ante el tribunal ante la cual estaba radicada en lugar de verificar el crédito en los términos del artículo 32 de la citada ley.
Así, el mismo artículo 21 dispone que “la sentencia que se dicte en los mismos valdrá como título verificatorio en el concurso”.
Ahora bien, la sentencia de grado (y aquí se incluyen tanto el capital como los intereses) constituye un título de crédito para el Gobierno actor que podrá ser sometido ante el correspondiente procedimiento de verificación tardía. Por ello, de admitirse sin más el criterio sobre los intereses fijado por la Magistrada de grado, este título de crédito comprendería también los intereses posteriores a la fecha de inicio del concurso puesto que estos quedarían consolidados en el crédito a ser verificado, lo cual en mi criterio, vulneraría la regla sentada en el citado artículo 19.
Desde otra óptica, entiendo que el juez del concurso tampoco podría discriminar los intereses post presentación de concurso del título que constituye la sentencia ya que implicaría avanzar sobre un punto en donde ya habrían operado los efectos de la cosa juzgada.
A mayor abundamiento, según la propia ley, la suspensión en el devengamiento de intereses producida por la presentación del concurso no es óbice a que eventualmente se puedan cobrar los intereses posteriores a esa fecha si existiere un remanente suficiente. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12373-0. Autos: GCBA c/ Micro Omnibus S.A. Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 12-05-2017. Sentencia Nro. 78.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SITUACION DE VULNERABILIDAD - CANON LOCATIVO - MONTO DEL SUBSIDIO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires preste adecuada asistencia habitacional a la actora y su grupo familiar, y otorgue a la actora los fondos suficientes para cubrir la totalidad del canon locativo.
En efecto, el Gobierno no ha invocado, menos aún acreditado, que haya cesado la situación especial de vulnerabilidad en la que se encontraba la amparista y su grupo familiar. Tampoco introduce nuevos argumentos que permitan desvirtuar las razones que tuvo en consideración la Magistrada de grado.
Cabe señalar que al momento del dictado de la sentencia de esta Sala el grupo familiar actor estaba compuesto por una mujer sola (26 años) y dos hijos menores de edad a su cargo (11 y 9 años), uno de los cuales padecía una discapacidad y autismo.
Así, de acuerdo a las constancias obrantes en la causa, el grupo familiar se encontraba sin recursos suficientes para satisfacer sus necesidades habitacionales. La actora se hallaba desempleada y sólo percibía una pensión asistencial por discapacidad, cuyo titular era su hijo menor de edad, mediante el programa de Asignación Universal por Hijo y otra suma a través de la actualización del monto del subsidio habitacional previsto por el Decreto N° 239/13, suma que, en aquél entonces, le permitía abonar el monto del alquiler de su vivienda.
Ahora bien, las circunstancias fácticas descriptas subsisten a la fecha del dictado de la presente resolución, mientras que el canon locativo ha ascendido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41372-0. Autos: V. L. C. L. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 28-03-2017. Sentencia Nro. 17.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - EXPROPIACION - ABANDONO DE LA EXPROPIACION - CADUCIDAD - AFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - RESTRICCIONES AL DOMINIO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MATERIAL - CONTRATO DE LOCACION - CANON LOCATIVO

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de una indemnización en concepto de daño material a favor de la actora -consistente en los cánones locativos dejados de percibir-, por la caducidad por abandono de la expropiación, determinada judicialmente.
Mediante la Ley N° 1.659 se declaró de utilidad pública y sujeto a expropiación un inmueble de la Ciudad, incluyendo una parcela de titularidad de los actores que funcionaba como local comercial. Los actores suscribieron un convenio de avenimiento con el Gobierno local en el que aceptaron una suma indemnizatoria por la expropiación de su parcela y acordaron la entrega libre de ocupación del bien. Como el local se encontraba alquilado, resolvieron el contrato y abonaron al locatario una indemnización, cuyo pago se haría efectivo una vez percibida la indemnización expropiatoria. Ante el silencio de la demandada, y la dilación en el cumplimiento del avenimiento, los actores iniciaron amparo por mora, y luego acción meramente declarativa a fin que se determinara la caducidad por abandono de la expropiación, y como el Gobierno se allanó a la demanda, se le ordenó que levantara la inscripción registral en el plazo de 10 días, lo que se concretó casi 3 meses después.
En efecto, no es posible atender el argumento del Gobierno demandado cuando postula que fue la actora quien decidió culminar, por cuenta propia, el convenio de alquiler que tenía.
Así, repárese en que, desde la suscripción del convenio de avenimiento hasta el efectivo pago del precio del bien, se había estipulado un plazo de 30 días para la concreción de lo acordado. El Gobierno debía entregar la suma de dinero y la parte actora el bien desocupado. Ante el normal desarrollo de los acontecimientos, era previsible que la actora desocupase el inmueble rescindiendo el convenio de alquiler del inquilino. Y esta consecuencia normal reconoce su antecedente en la Ley N° 1.659, en el posterior acuerdo con el Gobierno y en la restricción administrativa que pesaba sobre el inmueble.
Por lo tanto, pretender desligarse del deber de reparar endilgándole la responsabilidad a la actora que tomó una decisión consecuente con las obligaciones que resultaban exigibles según el ordenamiento jurídico aplicable, no resulta viable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46357-0. Autos: A. de A. B. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-03-2018. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - EXPROPIACION - ABANDONO DE LA EXPROPIACION - CADUCIDAD - AFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - RESTRICCIONES AL DOMINIO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PERDIDA DE LA CHANCE - CONTRATO DE LOCACION - CANON LOCATIVO

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de una indemnización en concepto de pérdida de chance por la suma de $53.000 a favor de la actora, por la caducidad por abandono de la expropiación, determinada judicialmente.
Mediante la Ley N° 1.659 se declaró de utilidad pública y sujeto a expropiación un inmueble de la Ciudad, incluyendo una parcela de titularidad de los actores que funcionaba como local comercial. Los actores suscribieron un convenio de avenimiento con el Gobierno local en el que aceptaron una suma indemnizatoria por la expropiación de su parcela y acordaron la entrega libre de ocupación del bien. Como el local se encontraba alquilado, resolvieron el contrato y abonaron al locatario una indemnización, cuyo pago se haría efectivo una vez percibida la indemnización expropiatoria. Ante el silencio de la demandada, y la dilación en el cumplimiento del avenimiento, los actores iniciaron amparo por mora, y luego acción meramente declarativa a fin que se determinara la caducidad por abandono de la expropiación, y como el Gobierno se allanó a la demanda, se le ordenó que levantara la inscripción registral en el plazo de 10 días, lo que se concretó casi 3 meses después.
Le asiste razón a la recurrente en cuanto postuló la inaplicabilidad del artículo 9° de la Ley N° 238.
Al respecto, es dable destacar lo decidido en el marco de la acción meramente declarativa en cuanto a que “…si aun habiendo transcurrido el plazo legal dispuesto en la norma y aceptado el Gobierno que ello había acaecido, mantiene la inscripción de una afectación inexistente respecto del dominio de los actores en un registro de su dependencia, la desobediencia a la norma resulta palmaria”.
De lo expuesto, se colige que la indemnización perseguida resultaría ser una consecuencia del actuar ilegítimo o irregular del Estado local y no como resultado de una decisión expropiatoria. En este aspecto se recuerda que la sentencia en la mentada causa se encuentra firme y, por lo tanto, hace cosa juzgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46357-0. Autos: A. de A. B. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 16-03-2018. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EXPROPIACION - ABANDONO DE LA EXPROPIACION - CADUCIDAD - AFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - RESTRICCIONES AL DOMINIO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - LUCRO CESANTE - IMPROCEDENCIA - PERDIDA DE LA CHANCE - CONTRATO DE LOCACION - CANON LOCATIVO

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de una indemnización en concepto de pérdida de chance por la suma de $53.000 a favor de la actora, por la caducidad por abandono de la expropiación, determinada judicialmente.
Mediante la Ley N° 1.659 se declaró de utilidad pública y sujeto a expropiación un inmueble de la Ciudad, incluyendo una parcela de titularidad de los actores que funcionaba como local comercial. Los actores suscribieron un convenio de avenimiento con el Gobierno local en el que aceptaron una suma indemnizatoria por la expropiación de su parcela y acordaron la entrega libre de ocupación del bien. Como el local se encontraba alquilado, resolvieron el contrato y abonaron al locatario una indemnización, cuyo pago se haría efectivo una vez percibida la indemnización expropiatoria. Ante el silencio de la demandada, y la dilación en el cumplimiento del avenimiento, los actores iniciaron amparo por mora, y luego acción meramente declarativa a fin que se determinara la caducidad por abandono de la expropiación, y como el Gobierno se allanó a la demanda, se le ordenó que levantara la inscripción registral en el plazo de 10 días, lo que se concretó casi 3 meses después.
En efecto, la actora pretende que se la indemnice por lucro cesante.
Ahora bien, el supuesto aquí analizado configura una situación en la que media un comportamiento antijurídico que interfiere en el curso normal de los acontecimientos de forma tal que ya no se podrá saber si, la actora, habría o no obtenido una ganancia o evitado una pérdida de no haber mediado aquél; o sea, que para determinado sujeto había posibilidades a favor y en contra de obtener o no cierta ventaja o sortear un perjuicio, pero el hecho de un tercero le ha impedido tener la oportunidad de participar en la definición de esas posibilidades (cf. Sala I "in re" "Giménez Enrique Tristán c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)", expte. Nº38.902/0, sentencia del 23/06/14).
En virtud de lo expuesto, el monto del resarcimiento reclamado por lucro cesante, deberá ser considerado como pérdida de chance, pues si bien puede válidamente presumirse la intención de la parte actora de explotar el inmueble en cuestión, no es posible determinar si -aún de no haber mediado la falta imputada al demandado- se hubiese logrado mantener el alquiler del inmueble en forma ininterrumpida durante todo el período en cuestión y, por ello, no puede reclamar sino una reparación en razón de ver frustrada una posibilidad cierta de obtener una ganancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46357-0. Autos: A. de A. B. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-03-2018. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EXPROPIACION - ABANDONO DE LA EXPROPIACION - CADUCIDAD - AFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - RESTRICCIONES AL DOMINIO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - LUCRO CESANTE - IMPROCEDENCIA - PERDIDA DE LA CHANCE - CONTRATO DE LOCACION - CANON LOCATIVO

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de una indemnización en concepto de pérdida de chance por la suma de $53.000 a favor de la actora, por la caducidad por abandono de la expropiación, determinada judicialmente.
Mediante la Ley N° 1.659 se declaró de utilidad pública y sujeto a expropiación un inmueble de la Ciudad, incluyendo una parcela de titularidad de los actores que funcionaba como local comercial. Los actores suscribieron un convenio de avenimiento con el Gobierno local en el que aceptaron una suma indemnizatoria por la expropiación de su parcela y acordaron la entrega libre de ocupación del bien. Como el local se encontraba alquilado, resolvieron el contrato y abonaron al locatario una indemnización, cuyo pago se haría efectivo una vez percibida la indemnización expropiatoria. Ante el silencio de la demandada, y la dilación en el cumplimiento del avenimiento, los actores iniciaron amparo por mora, y luego acción meramente declarativa a fin que se determinara la caducidad por abandono de la expropiación, y como el Gobierno se allanó a la demanda, se le ordenó que levantara la inscripción registral en el plazo de 10 días, lo que se concretó casi 3 meses después.
En efecto, si bien la actora no se encontraba impedida de explotar el inmueble, la conducta antijurídica del Gobierno -materializada en el indebido mantenimiento de la restricción administrativa- pudo haber impactado negativamente en el valor del alquiler del bien.
Por lo tanto, el monto del resarcimiento reclamado debe ser justipreciado como la pérdida de chance de la explotación del bien, a valores del mercado.
Así entonces, el resarcimiento pretendido por la actora no puede extenderse a la totalidad de la recaudación que se habría obtenido de haberse verificado la explotación del inmueble de modo ininterrumpido -lucro cesante-, pues la indemnización queda circunscripta a una parte de tal ganancia esperada, calculada en función del grado de probabilidad de su obtención que, en definitiva, quedó frustrada por el cumplimiento irregular de las funciones a cargo del demandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46357-0. Autos: A. de A. B. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-03-2018. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EXPROPIACION - ABANDONO DE LA EXPROPIACION - CADUCIDAD - AFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - RESTRICCIONES AL DOMINIO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - LUCRO CESANTE - IMPROCEDENCIA - PERDIDA DE LA CHANCE - CONTRATO DE LOCACION - CANON LOCATIVO

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de una indemnización en concepto de pérdida de chance por la suma de $53.000 a favor de la actora, por la caducidad por abandono de la expropiación, determinada judicialmente.
Mediante la Ley N° 1.659 se declaró de utilidad pública y sujeto a expropiación un inmueble de la Ciudad, incluyendo una parcela de titularidad de los actores que funcionaba como local comercial. Los actores suscribieron un convenio de avenimiento con el Gobierno local en el que aceptaron una suma indemnizatoria por la expropiación de su parcela y acordaron la entrega libre de ocupación del bien. Como el local se encontraba alquilado, resolvieron el contrato y abonaron al locatario una indemnización, cuyo pago se haría efectivo una vez percibida la indemnización expropiatoria. Ante el silencio de la demandada, y la dilación en el cumplimiento del avenimiento, los actores iniciaron amparo por mora, y luego acción meramente declarativa a fin que se determinara la caducidad por abandono de la expropiación, y como el Gobierno se allanó a la demanda, se le ordenó que levantara la inscripción registral en el plazo de 10 días, lo que se concretó casi 3 meses después.
En efecto, ante el resultado de las pruebas producidas en autos, no sería viable concluir que los actores habrían tenido una posibilidad de mejorar el nivel de explotación del bien o que, incluso, fuese ininterrumpida en el tiempo. Pero puede válidamente entenderse que fue obstruida la oportunidad de concretar nuevas locaciones lo que impactó negativamente y de manera directa sobre la chance que tenían de mantener indemne su patrimonio en aquel momento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46357-0. Autos: A. de A. B. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-03-2018. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EXPROPIACION - ABANDONO DE LA EXPROPIACION - CADUCIDAD - AFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - RESTRICCIONES AL DOMINIO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - LUCRO CESANTE - IMPROCEDENCIA - PERDIDA DE LA CHANCE - CUANTIFICACION DEL DAÑO - CONTRATO DE LOCACION - CANON LOCATIVO

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de una indemnización en concepto de pérdida de chance por la suma de $53.000 a favor de la actora, por la caducidad por abandono de la expropiación, determinada judicialmente.
Mediante la Ley N° 1.659 se declaró de utilidad pública y sujeto a expropiación un inmueble de la Ciudad, incluyendo una parcela de titularidad de los actores que funcionaba como local comercial. Los actores suscribieron un convenio de avenimiento con el Gobierno local en el que aceptaron una suma indemnizatoria por la expropiación de su parcela y acordaron la entrega libre de ocupación del bien. Como el local se encontraba alquilado, resolvieron el contrato y abonaron al locatario una indemnización, cuyo pago se haría efectivo una vez percibida la indemnización expropiatoria. Ante el silencio de la demandada, y la dilación en el cumplimiento del avenimiento, los actores iniciaron amparo por mora, y luego acción meramente declarativa a fin que se determinara la caducidad por abandono de la expropiación, y como el Gobierno se allanó a la demanda, se le ordenó que levantara la inscripción registral en el plazo de 10 días, lo que se concretó casi 3 meses después.
Para la determinación del monto, debe considerarse que la restricción administrativa que pesaba sobre el inmueble incide negativamente en su chance de ser alquilado. Ello, por cuanto, cualquier persona que fuese a rentar un bien, a fin de establecer un comercio, tendría la razonable incertidumbre de que podría llevarse a cabo su expropiación -sin perjuicio de que, a esa fecha, ya se había producido su caducidad-. Este último dato es probable que genere inquietud en el interesado lo que, adicionado al hecho de que la actora resolvió un anterior contrato de alquiler, llevaría a cualquier persona a ofertar un precio notablemente menor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46357-0. Autos: A. de A. B. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-03-2018. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EXPROPIACION - ABANDONO DE LA EXPROPIACION - CADUCIDAD - AFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - RESTRICCIONES AL DOMINIO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - LUCRO CESANTE - IMPROCEDENCIA - PERDIDA DE LA CHANCE - CUANTIFICACION DEL DAÑO - CONTRATO DE LOCACION - CANON LOCATIVO

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de una indemnización en concepto de pérdida de chance por la suma de $53.000 a favor de la actora, por la caducidad por abandono de la expropiación, determinada judicialmente.
Mediante la Ley N° 1.659 se declaró de utilidad pública y sujeto a expropiación un inmueble de la Ciudad, incluyendo una parcela de titularidad de los actores que funcionaba como local comercial. Los actores suscribieron un convenio de avenimiento con el Gobierno local en el que aceptaron una suma indemnizatoria por la expropiación de su parcela y acordaron la entrega libre de ocupación del bien. Como el local se encontraba alquilado, resolvieron el contrato y abonaron al locatario una indemnización, cuyo pago se haría efectivo una vez percibida la indemnización expropiatoria. Ante el silencio de la demandada, y la dilación en el cumplimiento del avenimiento, los actores iniciaron amparo por mora, y luego acción meramente declarativa a fin que se determinara la caducidad por abandono de la expropiación, y como el Gobierno se allanó a la demanda, se le ordenó que levantara la inscripción registral en el plazo de 10 días, lo que se concretó casi 3 meses después.
En efecto, considerando que el obrar irregular estatal se perpetró durante 39 meses y 12 días, que el local era alquilado por $800 mensuales, que se recibía un depósito en garantía cada dos años y que al mismo se le debe descontar el tiempo que hubiesen insumido pasos formales como la publicación en inmobiliarias, negociaciones de valores, entre otros extremos que hacen al alquiler de un inmueble; ello adicionado a la incertidumbre del mantenimiento de la locación durante todo este período, el promedio inflacionario y la fluctuación económica del país en ese lapso como así también la variación en los valores nominales de la oferta de alquiler de locales, la detracción de gastos de mantenimiento y contribuciones, entre otros, lleva a estimar que la chance frustrada asciende al 80% de lo que los actores hubiesen podido obtener de la explotación del inmueble.
Para alcanzar el monto de la cuantificación del daño -en uso de las facultades conferidas en el artículo 148 del CCAyT- se ha tomado como valor de referencia el canon locativo que aparece en el último convenio de alquiler.
Asimismo, utilizando como método la aplicación de la doctrina plenaria de esta Cámara decidida en la causa “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, EXP 30370/0, del 31 de mayo de 2013, se ha arribado a un valor nominal al día anterior a la fecha de comienzo del perjuicio, que multiplicado por el 80% del tiempo en el que se mantuvo indebidamente la restricción administrativa, la adición del proporcional de los depósitos en garantía y los gastos arroja el quantum del resarcimiento indicado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46357-0. Autos: A. de A. B. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-03-2018. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EXPROPIACION - ABANDONO DE LA EXPROPIACION - CADUCIDAD - AFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - RESTRICCIONES AL DOMINIO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - CUANTIFICACION DEL DAÑO - CONTRATO DE LOCACION - CANON LOCATIVO

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de una indemnización por la suma de $53.000 a favor de la actora, por la caducidad por abandono de la expropiación, determinada judicialmente.
Mediante la Ley N° 1.659 se declaró de utilidad pública y sujeto a expropiación un inmueble de la Ciudad, incluyendo una parcela de titularidad de los actores que funcionaba como local comercial. Los actores suscribieron un convenio de avenimiento con el Gobierno local en el que aceptaron una suma indemnizatoria por la expropiación de su parcela y acordaron la entrega libre de ocupación del bien. Como el local se encontraba alquilado, resolvieron el contrato y abonaron al locatario una indemnización, cuyo pago se haría efectivo una vez percibida la indemnización expropiatoria. Ante el silencio de la demandada, y la dilación en el cumplimiento del avenimiento, los actores iniciaron amparo por mora, y luego acción meramente declarativa a fin que se determinara la caducidad por abandono de la expropiación, y como el Gobierno se allanó a la demanda, se le ordenó que levantara la inscripción registral en el plazo de 10 días, lo que se concretó casi 3 meses después.
En efecto, debe ser admitida la pretensión indemnizatoria de los actores, pues el daño alegado resulta una consecuencia del obrar del Gobierno demandado ya declarado ilegítimo por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dictada en la causa sobre acción meramente declarativa.
Ello por cuanto, durante el período entre que se produjo de puro derecho la caducidad de la expropiación por abandono y se efectivizó el levantamiento de la restricción, 3 años, los actores se encontraron en una situación desventajosa para explotar el inmueble.
A su vez, esos perjuicios guardan relación causal con el mantenimiento de la inscripción de la afectación luego del acaecimiento de la caducidad por abandono de la expropiación, conducta que fue imputada al Gobierno y declarada ilegítima judicialmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46357-0. Autos: A. de A. B. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 16-03-2018. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - OBRA PUBLICA - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - AUTOPISTAS - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - CANON LOCATIVO - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LAS PARTES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora y ratificó la rescisión del contrato de concesión de obra pública por culpa del contratista -el cual fue suscripto entre la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y la empresa adjuticataria-, para la construcción de la Autopista.
Ello así, dado que la empresa contrató con un tercero la instalación y explotación de una estación de expendio de combustible en terrenos de dominio público donde se encontraba emplezada la concesión, sin autorización de la Administración. Además, recibió cánones por adelantado.
En efecto, aun cuando le asiste razón a la parte actora en torno a que el contrato que celebró el tercero sobre bienes del dominio público no importó una cesión del objeto del contrato de concesión de obra pública, pues no se materializó la sustitución jurídica del contratista original, lo cierto es que en el contrato de concesión, más allá de la terminología empleada, en ocasión de regular lo atinente a la cesión de la concesión se previó la posibilidad de que el concesionario celebrara contratos de subconcesión o arrendamientos, únicamente, con relación a las playas de estacionamiento, locales y complejos deportivos, los cuales requerían la autorización de la Administración.
Bajo esa pauta, resulta menester remarcar que el hecho de que la concesionaria haya celebrado un contrato con un tercero, sin la debida autorización de la Administración, para la instalación y explotación de una estación de servicio en terrenos del dominio público y percibido por ello cánones por adelantado, sin la anuencia del demandado, pudo significar una causal de rescisión del contrato de concesión de obra pública por incumplimiento del concesionario.
Al mismo tiempo, ante la irregularidad descripta, la Administración tenía la facultad de rescindir unilateralmente el contrato en juego sin tener que intimar previamente al concesionario. La circunstancia descripta, configura un supuesto que tiene entidad para acarrear la pérdida de confianza del comitente en el concesionario.
Ello así, cabe concluir que la Administración al rescindir el contrato de concesión de obra pública suscripto con la empresa se ajustó el procedimiento previsto en la normativa aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8333-0. Autos: Covimet S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 17-11-2016. Sentencia Nro. 241.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - CANON LOCATIVO - PROCEDENCIA - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - CONCESION ADMINISTRATIVA - PERMISO DE OCUPACION - PERMISO DE USO - CADUCIDAD DEL PERMISO - EFECTOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar a la demanda del Gobierno de la Ciudad por el cobro de cánones adeudados al adjudicatario de un permiso de ocupación, uso y explotación de un local comercial.
Ello así dado que el pronunciamiento cautelar solicitado por la aquí demandada tuvo como finalidad suspender el acto impugnado hasta que se agotase la instancia administrativa y, por consiguiente, que se mantuviese el estado de ocupación, uso y dominio del local. De ese modo, la medida cautelar impidió, hasta su levantamiento, que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires hiciese efectiva la caducidad del permiso y el desalojo del inmueble.
No obstante, al ordenar que se respetase el carácter de permisionario del concesionario, se dejaron vigentes las disposiciones contractuales que oportunamente suscribieran las partes.
En efecto, si lo que el concesionario pretendió era que se le resguardase la condición aludida en el párrafo precedente para continuar explotando el local comercial, lo cierto es que la forma para que aquello ocurriese era manteniendo vigente los términos de la relación contractual. De lo contrario, no existirían bases que posibilitasen dar cumplimiento a la manda judicial.
En ese contexto, y siendo que no se encuentra discutido que el concesionario mantuvo los derechos para utilizar el local con posterioridad al dictado de la medida cautelar, mal puede pretenderse que el accionante no se encontraba en condiciones -si entendió que se le adeudaban alquileres- de iniciar una acción de cobro de pesos.
En consecuencia, la medida cautelar no impide la prosecución del cobro de los cánones supuestamente adeudados y, consecuentemente, el inicio de la presente acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21566-0. Autos: GCBA c/ Leregres SA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 12-06-2018. Sentencia Nro. 165.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - CANON LOCATIVO - PROCEDENCIA - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA - CONCESION ADMINISTRATIVA - PERMISO DE OCUPACION - PERMISO DE USO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda del Gobierno de la Ciudad por el cobro de cánones adeudados al adjudicatario de un permiso de ocupación, uso y explotación de un local comercial.
En efecto, cuando un contratista tiene dudas acerca de una pauta prevista en el pliego o en los términos en que quedó redactada una cláusula del contrato, debe preocuparse por aclararlas antes de presentar su oferta o de obligarse a cumplir con lo convenido (CSJN Fallos: 326:4328).
La falta de tal diligencia -tratándose en el caso de una empresa que llevaba más de 10 años como permisionaria del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires-, no autoriza la formulación de ningún reproche acerca de la supuesta exorbitancia del canon pactado (arg. art. 902 del Código Civil, vigente al momento de los hechos).
No se encuentra discutido que, desde el primer mes siguiente al de la firma del convenio, la concesionaria decidió unilateralmente no abonar la totalidad del canon convenido, sino la suma que estimó adecuada, por lo que lo estipulado en el contrato no se encuentra cumplido.
En virtud de lo expuesto, siendo que fue la propia parte demandada, en su condición de contratista del Estado, quien suscribió el aludido vínculo con el Gobierno local y no abonó la totalidad del canon pactado, y que no se encuentran allegados a la causa elementos que permitan considerar que su voluntad se vio condicionada, es que corresponde la solución propuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21566-0. Autos: GCBA c/ Leregres SA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 12-06-2018. Sentencia Nro. 165.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - CANON LOCATIVO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA - DEBER DE DILIGENCIA - CONCESION ADMINISTRATIVA - PERMISO DE OCUPACION - PERMISO DE USO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INDEXACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda del Gobierno de la Ciudad por el cobro de cánones adeudados al adjudicatario de un permiso de ocupación, uso y explotación de un local comercial.
En efecto, estimo conveniente formular las siguientes consideraciones acerca de los planteos articulados en la contestación de demanda en punto a la presunta exorbitancia de la tasa de interés y de la cláusula penal estipuladas, y a la improcedencia del incremento del canon.
En primer término, se trata de previsiones que la concesionaria no puede desconocer, habida cuenta de su participación voluntaria en el procedimiento contractual y la posterior suscripción del contrato. Máxime cuando, conforme reiterada jurisprudencia, los contratistas del Estado tienen un deber de diligencia calificado (conf. CSJN, “J.J. Chediak S.A. c/ Estado Nacional”, 27/8/96, entre otros).
A mayor abundamiento, se advierte que la objeción está formulada en términos vagos y genéricos, sin demostrar que las estipulaciones cuestionadas –a las cuales las partes deben, en principio, atenerse– conduzcan a un resultado irrazonable ni resulten excesivamente gravosas a la luz de las circunstancias del caso.
Tampoco es exacto que una de las cláusulas del contrato establezca un mecanismo de indexación, sino que se limita a fijar un incremento escalonado del canon. La sola circunstancia de que se prevea un aumento gradual del canon, conforme un porcentaje preestablecido, no conduce a sostener que exista una indexación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21566-0. Autos: GCBA c/ Leregres SA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 12-06-2018. Sentencia Nro. 165.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - SITUACION DE CALLE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - EMBARGO - AMPLIACION DEL EMBARGO - PROCEDENCIA - CANON LOCATIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires readecuar el monto del subsidio habitacional otorgado a la actora a fin de abonar el alquiler de una habitación de hotel, todo ello en el término de 3 días y bajo apercibimiento de ejecución forzada.
Cabe señalar que la Jueza de la instancia anterior ordenó trabar embargo hasta cubrir la suma a abonar, sobre los fondos existentes en las cuentas corrientes y/o cajas de ahorro y/o depósitos a plazo fijo y/o cualquier otra transacción bancaria de titularidad del Gobierno local en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, pero con posterioridad, la actora denunció una actualización en la tarifa del departamento y la "a quo" dispuso la ampliación del embargo oportunamente ordenado, la que fue recurrida por la demandada.
En efecto, la condena oportunamente dispuesta por el Tribunal tuvo por objeto garantizar a la actora de forma efectiva el derecho a un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a la situación de vulnerabilidad denunciada; solución que deberá subsistir mientras perduren los extremos legales y de hecho en que se apoya la condena.
Así, el recurrente circunscribe su crítica, básicamente, a sostener que la actualización del monto resulta una decisión arbitraria de la Magistrada de grado. Sin embargo, la completa orfandad argumental del recurso impide darle favorable acogida.
En efecto, la Administración no ha invocado, menos aún acreditado por ningún medio, que haya cesado la situación especial de vulnerabilidad en la que se encontraba la amparista, tampoco controvierte la documentación aportada a fin de acreditar el aumento solicitado en autos.
En tales condiciones, toda vez que la decisión recurrida se ajusta a lo ordenado en la sentencia de mérito, y tomando en consideración la naturaleza alimentaria de la obligación, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 80134-2013-1. Autos: D. P. L. del R. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 21-02-2019. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS SOCIALES - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CANON LOCATIVO - DEUDA IMPAGA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que presente, en el plazo que disponga el señor Juez de la instancia de grado, una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista.
Cabe señalar que la parte actora es una mujer de 42 años de edad, con sus 3 hijas y el hijo de 1 año, de una de ellas. La amparista padece obesidad mórbida, hipertensión, entre otros problemas de salud.
En cuanto a su situación económica percibe como beneficiaria del Programa Ciudadanía Porteña “Con Todo Derecho”, y señaló que no cuenta con ayuda económica alguna por parte del progenitor de sus dos hijas, como tampoco del padre de su nieto.
Respecto a su situación habitacional, según se desprende del recibo de alquiler el grupo familiar habita una vivienda ubicada en esta ciudad, cuyo canon locativo se cubre parcialmente en virtud de la medida cautelar dictada en autos, por lo que solicitó la adecuación del subsidio a tal monto y denunció haber sido intimada de desalojo por falta de pago.
Cabe señalar que el grupo familiar se halla en una situación de vulnerabilidad social de la que difícilmente puedan salir y que probablemente, debido a limitaciones tales como el bajo nivel educativo y de formación de la actora, puede agravarse con el transcurso del tiempo.
En efecto, en relación con lo requerido por la parte actora, en cuanto a que se imponga a la demandada “la carga de saldar la deuda generada a partir de su incumplimiento", cabe señalar que esa obligación, según las constancias de autos, se generó, por haber la demandada brindado de manera insuficiente el beneficio habitacional que la normativa aplicable dispone para un supuesto como el de autos.
En tal sentido, deberá hacerse lugar a tal requerimiento y, en consecuencia, ordenar al Gobierno local que abone a la amparista las sumas necesarias para saldar la deuda acreditada, debiendo aportarse ante la instancia de grado los elementos que permitan corroborar el pago comprometido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8236-2014-0. Autos: C. A. G. y otros c/ GCBA Sala De Feria. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 29-07-2019. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS SOCIALES - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - SUBSIDIO DEL ESTADO - CANON LOCATIVO - DEUDA IMPAGA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que presente, en el plazo que disponga el señor Juez de la instancia de grado, una solución para atender el derecho de la aquí actora que reúna las condiciones adecuadas a la situación de vulnerabilidad denunciada.
Cabe señalar que la parte actora es una mujer de 42 años de edad, con sus 3 hijas y el hijo de 1 año, de una de ellas. La amparista padece obesidad mórbida, hipertensión, entre otros problemas de salud.
En cuanto a su situación económica percibe como beneficiaria del Programa Ciudadanía Porteña “Con Todo Derecho” , y señaló que no cuenta con ayuda económica alguna por parte del progenitor de sus dos hijas, como tampoco del padre de su nieto.
Cabe señalar que el grupo familiar se halla en una situación de vulnerabilidad social de la que difícilmente puedan salir y que probablemente, debido a limitaciones tales como el bajo nivel educativo y de formación de la actora, puede agravarse con el transcurso del tiempo.
En efecto, en relación con lo requerido por la parte actora, en cuanto a que se imponga a la demandada “la carga de saldar la deuda generada a partir de su incumplimiento", cabe señalar que esa obligación, según las constancias de autos, se generó, por haber la demandada brindado de manera insuficiente el beneficio habitacional que la normativa aplicable dispone para un supuesto como el de autos.
Cabe señalar que, según se desprende del recibo de alquiler el grupo familiar habita una vivienda ubicada en esta ciudad, cuyo canon locativo asciende a la suma de $15.000 mensuales, monto que cubre parcialmente en virtud de la medida cautelar dictada en autos, por lo que solicitó la adecuación del subsidio a tal monto y denunció haber sido intimada de desalojo por falta de pago.
En tal sentido, deberá hacerse lugar a tal requerimiento y, en consecuencia, ordenar al Gobierno local que abone a la amparista las sumas necesarias para saldar la deuda acreditada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8236-2014-0. Autos: C. A. G. y otros c/ GCBA Sala De Feria. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 29-07-2019. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - PROCEDENCIA - NOTIFICACION DE SENTENCIA - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SUBSIDIO DEL ESTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - CANON LOCATIVO - MONTO

En el caso, corresponde tener por habilitada la feria judicial en la presente acción de amparo en materia habitacional, a fin de notificar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la resolución recaída en autos que modificó la medida cautelar otorgada.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, encuentro pertinente recordar que son objeto de habilitación los asuntos urgentes, pues la habilitación de la feria tiene carácter excepcional y está restringida a supuestos de verdadera y comprobada urgencia; esto es, cuando la dilación en el pronunciamiento judicial pueda provocar la frustración de un derecho o graves perjuicios patrimoniales; la intervención de los jueces de feria debe tender, en principio, solamente a asegurar el futuro ejercicio o el cumplimiento de medidas ya decretadas, motivo por el cual para que proceda la habilitación del feriado deben concurrir los supuestos contemplados en el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y el punto 1.4. "in fine" del Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (conf. Sala de Feria, 4/01/2001, "in re" "Pérez Jorge Luis c/GCBA -Dir. Gral. De Educación Vial- s/Amparo -art. 14 CCABA-).
En suma, las razones de urgencia que determinan la habilitación del feriado judicial son solamente aquellas que entrañan para los litigantes un riesgo cierto e inminente de ver frustrados los derechos para cuya tutela se requiere protección judicial.
En este contexto, considero que concurren en el "sub examine" circunstancias que ameritan habilitar la feria judicial.
Cabe señalar que se encuentran comprometidos derechos fundamentales del actor (protegidos por el marco constitucional nacional y local, y los tratados internacionales de similar jerarquía, art. 14 bis y 75, inc. 22 de la C.N. y 31 de la CCABA) quien se encontraría en inminente situación de calle y en estado de vulnerabilidad social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9714-2019-1. Autos: Cohan Heber Demian c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Carlos F. Balbín 07-01-2020. Sentencia Nro. 30.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CANON LOCATIVO - DERECHOS SOCIALES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde modificar la cautelar dispuesta por la Jueza de grado que ordenó al Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a otorgar a la actora una prestación económica en el marco de la Ley N° 4.036 mientras dure el aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional y, ordenar al Gobierno a abonar a la actora un subsidio habitacional cuyo monto resulte suficiente para acceder a un alojamiento en condiciones dignas de habitabilidad, ello hasta tanto supere su situación de vulnerabilidad o se dicte la sentencia de fondo.
En efecto, ya operado el aumento del subsidio habitacional dispuesto en la Ley N° 4.036 a partir del Decreto N° 108/2019 y teniendo en cuenta la actualidad de los índices publicados por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos -INDEC-, resulta incompatible para solventar los precios del mercado inmobiliario en materia locativa.
Ello, toda vez que el canon locativo resulta oscilante en tanto absorbe las consecuencias de la inflación y está sujeto a los vaivenes de la oferta y la demanda, resultando una tarea por demás compleja ubicar una propiedad donde vivir, cuyo pago resulte plenamente cubierto por la suma asignada a partir de la aplicación rígida de las reglas jurídicas vigentes.
Ello así, si bien se ha insistido que el artículo 8° de la Ley N° 4.036 representaría solo un piso que debe ser superado cuando se han acreditado debidamente las necesidades de la parte actora, dicha interpretación no se proyectaría indefectiblemente en los decisorios de primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3950-2020-1. Autos: Yapo Bauer, Yenny Maura c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 29-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ADULTO MAYOR - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CANON LOCATIVO - DERECHOS SOCIALES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde modificar la cautelar dispuesta por la Jueza de grado que ordenó al Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat del Gobierno de la Ciudad a otorgar a la actora una prestación económica en el marco de la Ley N° 4.036 mientras dure el aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional y, ordenar al Gobierno local a abonar a la actora un subsidio habitacional cuyo monto resulte suficiente para acceder a un alojamiento en condiciones dignas de habitabilidad, ello hasta tanto supere su situación de vulnerabilidad o se dicte la sentencia de fondo.
En efecto, con la prueba anejada en autos (mujer de 58 años, desempleada, vive en una habitación de hotel que hace 3 meses que no paga -de $9.100 por mes- y que va a ser desalojada), genera mi convicción, en este estadio larval del proceso, de que la parte actora se halla en una situación de vulnerabilidad social, signada por un contexto de pobreza crítica o estructural.
La situación de la actora la ubica dentro de lo que se ha identificado como vulnerabilidad estable o permanente, dado que no se trata de un estadio transitorio en el cual tendría probabilidades de salir por sus medios.
Ello, agravado por diversos factores, tales como, la ausencia de credenciales educativas suficientes, los ingresos denunciados y la ausencia de una red de contención social a la que acudir.
Estas circunstancias, resultan suficientes para considerar que la actora se encuentra inmersa en una situación de vulnerabilidad que amerita el tratamiento prioritario al que refiere el artículo 31 de la Constitución de la Ciudad y por tanto para tener por acreditada la verosimilitud de derecho alegado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3950-2020-1. Autos: Yapo Bauer, Yenny Maura c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 29-07-2020.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ADULTO MAYOR - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CANON LOCATIVO - DERECHOS SOCIALES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde modificar la cautelar dispuesta por la Jueza de grado que ordenó al Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a otorgar a la actora una prestación económica en el marco de la Ley N° 4.036 mientras dure el aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional y, ordenar al Gobierno local a abonar a la actora un subsidio habitacional cuyo monto resulte suficiente para acceder a un alojamiento en condiciones dignas de habitabilidad, ello hasta tanto supere su situación de vulnerabilidad o se dicte la sentencia de fondo.
En efecto, el claro peligro en la demora se desprende del estado de vulnerabilidad social en el que se halla la actora y que, en principio, posee sustento en la documental de autos (mujer de 58 años, desempleada, vive en una habitación de hotel que hace 3 meses que no paga -de $9.100 por mes- y que va a ser desalojada).
En esta línea, demorar el otorgamiento de asistencia habitacional a la parte demandante supondría la continuidad, al menos hasta el dictado de una sentencia definitiva, de las circunstancias antedichas, esto es, la perduración de su situación de vulnerabilidad social que encuentro acreditadas.
Ello así, con la finalidad de mitigar la emergencia habitacional y dentro de la provisoriedad propia de las medidas cautelares, corresponde rechazar el recurso del Gobierno de la Ciudad, hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia modificar la sentencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3950-2020-1. Autos: Yapo Bauer, Yenny Maura c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 29-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ADULTO MAYOR - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CANON LOCATIVO - DERECHOS SOCIALES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde confirmar la cautelar dispuesta en la instancia de grado que ordenó al Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a otorgar a la actora una prestación económica en el marco de la Ley N° 4.036 mientras dure el aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional.
Corresponde señalar que esta Sala ha dicho que si bien es cierto que el artículo 5º del Decreto N° 690/06 (que había sido modificado a ese momento por los Decretos 960/08, 167/11, 239/13, 637/16 y 108/19), fija el monto del subsidio a otorgar, no es posible perder de vista que la suma otorgada en concepto de subsidio debe ser analizada a la luz de lo dispuesto por el artículo 2°, inciso c), de la Resolución N° 1.554/GCBA/MDSGC/08, el Decreto N° 108/19 o aquél que lo reemplace en el futuro y lo establecido en la Ley de Protección Integral de los Derechos Sociales para los Ciudadanos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que comprende aquellos programas, actividades y/o acciones sociales existentes y futuros (ver art. 4º, Ley 4036 y “L., L. C. c/ GCBA y otros s/ amparo”, Expte. N°716/2016-0, del 09/11/17; entre otros), además de las circunstancias de hecho de la causa, que no pueden ser desoídas.
En efecto, sin soslayar el análisis concreto de las necesidades de cada caso, las pautas previstas por la Jueza de grado para la determinación de los subsidios en relación con la canasta básica del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos -INDEC- encontrarán excepción en los casos en los que el valor que se obtiene con la modalidad de cálculo que remite al artículo 8º de la Ley N° 4.036 no alcanza el monto previsto en el Decreto N° 108/19 (o el que lo reemplace).
En estos supuestos, el derecho aquí reconocido quedaría menoscabado si se recurriese únicamente a los lineamientos previstos en el artículo 8º de la Ley N° 4.036, es por ello que el magistrado de grado debe analizar en concreto las necesidades de cada caso y las constancias anejadas a la causa.
Por lo expuesto, valorando el ordenamiento jurídico vigente en la materia en su totalidad e interpretándolo armónicamente, corresponderá rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3950-2020-1. Autos: Yapo Bauer, Yenny Maura c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 29-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ESTADISTICA Y CENSOS - INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR - CANON LOCATIVO - ACTUALIZACION MONETARIA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a readecuar el monto del subsidio habitacional que recibe la amparista, con el fin de cubrir la totalidad del canon locativo del lugar donde reside.
En efecto, la suma otorgada en concepto de subsidio debe ser analizada a la luz de lo dispuesto en la Ley de Protección Integral de los Derechos Sociales para los Ciudadanos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Nº 4.036.
El hecho de que la norma no haga explícita mención al “alojamiento”, “albergue” o cualquier otro concepto sobre asistencia habitacional específica respecto de un grupo etario en particular (el colectivo conformado por “niños/niñas y adolescentes”) no significa que no éste no tenga acceso a prestaciones que garanticen debidamente ese derecho.
El monto que arroja el cálculo al que remite el artículo 8º de la Ley Nº 4.036 en relación con la canasta básica del Índice Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) alcanza para cubrir el aumento requerido por la amparista, por lo que corresponde que el Gobierno de la Ciudad readecue el monto del subsidio habitacional que recibe, con el fin de cubrir la totalidad del canon locativo del lugar donde reside.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 33921-2009-0. Autos: G. C., A. B. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 23-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ESTADISTICA Y CENSOS - INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR - CANON LOCATIVO - ACTUALIZACION MONETARIA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a readecuar el monto del subsidio habitacional que recibe la amparista, con el fin de cubrir la totalidad del canon locativo del lugar donde reside.
En efecto, he sostenido que no es constitucional que los beneficios estén conformados por prestaciones económicas que no alcancen a cubrir enteramente el acceso a dicho nivel respecto al derecho afectado. Más aún, no resulta posible imaginar que la ley, a personas que se encuentran en grave situación de desamparo, que no logran satisfacer ni siquiera exiguamente el umbral mínimo de sus derechos (vgr. el habitacional), les reconozca una asistencia acotada que no alcance a cubrir enteramente el costo necesario para el disfrute más básico del derecho.
Otorgar una suma que no permita afrontar el pago total del alojamiento, deriva en el incumplimiento de la ley, ya que la imposibilidad de contar con los recursos que permitan completar dicho monto, aun habiendo recibido parcialmente el beneficio, significará que la persona vulnerable no acceda a un lugar donde vivir y, por ende, no habrá podido satisfacer razonablemente su derecho a la vivienda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 33921-2009-0. Autos: G. C., A. B. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 23-09-2020.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ESTADISTICA Y CENSOS - INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR - CANON LOCATIVO - ACTUALIZACION MONETARIA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a readecuar el monto del subsidio habitacional que recibe la amparista, con el fin de cubrir la totalidad del canon locativo del lugar donde reside.
En efecto, esta Sala tiene dicho que si bien es cierto que el artículo 5º del Decreto Nº 690/06 (modificado por los decretos 960/08, 167/11 y 239/13), fija el monto del subsidio a otorgar, no es posible perder de vista que la suma otorgada en concepto de subsidio debe ser analizada a la luz de lo dispuesto por el artículo 2º, inciso c), de la Resolución N°1554/GCBA/MDSGC/08, el Decreto N° 239/13 o aquél que lo reemplace en el futuro, y lo establecido en la ley de Protección Integral de los Derechos Sociales para los Ciudadanos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Nº 4.036, que comprende aquellos programas, actividades y/o acciones sociales existentes y futuros (ver art. 4º, ley 4036 y “T. R., C. N. c/ GCBA y otros s/ amparo”, expte. nº 46505/0, del 04/09/14; entre muchos otros), además de las circunstancias de hecho de la causa, que no pueden ser desoídas.
Por su parte, la canasta básica de alimentos del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos -INDEC- constituye un ‘piso’, los montos que percibirán los postulantes de los subsidios estatales en materia de derechos sociales.
Aquí es oportuno señalar que el Gobierno local, con fecha 14 de marzo 2019, dictó el Decreto Nº 108/19, que sustituyó el artículo 5º del Decreto Nº 690/06 y aumentó el monto del subsidio allí estipulado.
Así pues, dentro del esquema legal reseñado, el modo de establecer el subsidio deberá partir de los estándares fijados en el Decreto N° 108/19 (o el que lo reemplace). Luego éste podrá adecuarse a las pautas delineadas en la Ley Nº 4.036, tomándose como referencia la canasta básica alimentaria del INDEC —"in re", TSJ en lo autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Luna, Ana Elizabeth c/ GCBA s/ Amparo”, expte nº 13195/16 del 28 de octubre de 2016— bajo los siguientes parámetros: 1) atender a la composición del grupo familiar; 2) determinar las unidades de referencia en que dicha composición se traduce (debiendo considerarse únicamente los parámetros asignados al sexo masculino); y, 3) calcular, según la cantidad de adultos equivalentes que representa el grupo familiar, el monto que respete la pauta de referencia fijada por el artículo 8º de la Ley Nº 4.036.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 33921-2009-0. Autos: G. C., A. B. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 23-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SENTENCIA FIRME - EMBARGO - PROCEDENCIA - MONTO - CANON LOCATIVO - CORREDOR INMOBILIARIO - COMISION DEL CORREDOR - FACULTADES DEL JUEZ - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la denuncia de incumplimiento de la sentencia de fondo dictada en las actuaciones principales en materia habitacional, y dispuso trabar embargo sobre los fondos que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tuviera depositados en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires.
Cabe recordar que en los autos principales mediante sentencia firme, se dispuso ordenar al Gobierno demandado que adopte los recaudos necesarios para presentar una propuesta habitacional que hiciese frente a la obligación de brindar a la actora y a su grupo familiar un alojamiento que reuniese las condiciones adecuadas a su situación. Por su parte, y conforme surge de las actuaciones, desde el dictado de dicho fallo transcurrieron 5 años sin que el demandado de efectivo cumplimiento con la obligación allí impuesta.
Conforme los fundamentos dados por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, no se advierte, como sostiene en su recurso el Gobierno local, que lo decidido en relación con el monto respecto del cual se ordenó la traba de embargo vulnere lo establecido por el artículo 2° de la Ley N° 25.771, en cuanto al modificar el artículo 1196 del Código Civil y Comercial de la Nación estableció que, si el destino de la locación es habitacional, no puede requerirse del locatario el pago de alquileres anticipados por períodos mayores a un mes, en tanto la manda en nada interfiere con lo establecido en esa norma.
Es que el Juez de grado, ante los reiterados incumplimientos del accionado respecto de lo establecido en la sentencia, a los fines de lograr su cumplimiento, dispuso que el embargo se trabe por el monto correspondiente a un año de alquiler más un mes de depósito y el valor proporcional correspondiente a la comisión inmobiliaria, que estimó en la mitad de un mes de alquiler.
Ello así, a los fines de asegurar al menos por un año la prestación habitacional que del aludido fallo se deriva, lo que en nada se relaciona con el impedimento que dicha norma dispone y se configuraría en el supuesto de que un eventual locador pretenda requerirle a la actora el pago anticipado de más de un mes de alquiler.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41893-2011-8. Autos: B. B. B. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 23-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CANON LOCATIVO - AUMENTO DE TARIFAS - DEUDAS - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - SUSPENSION DEL PAGO - SUSPENSION DEL PLAZO - FACULTAD DE LAS PARTES - SITUACION DE VULNERABILIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que le ordenó adecue el monto del subsidio habitacional que percibe el actor al valor de mercado de su vivienda, el que, al momento de decidir, ascendía a ocho mil quinientos pesos ($ 8500) y asimismo le ordenó que abonara tres mil doscientos pesos ($3200) por la diferencia adeudada por los meses de octubre y noviembre de 2020, en concepto de alquiler.
El demandado no cuestiona el monto acordado en concepto de subsidio sino que se rehúsa a pagar en virtud de que se encontraba vigente el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 320/20, que estableció el congelamiento de los precios de alquileres al valor de marzo de 2020 y permitió diferir el pago de las diferencias que se generen entre dicho monto y el pactado contractualmente; el plazo previsto volvió a prorrogarse hasta el 31 de marzo de 2020.
Sin embargo, atenerse a pagar el precio del alquiler vigente a marzo de 2020 es una facultad del inquilino, quien no está obligado a hacerlo y en definitiva es quien debe juzgar qué le conviene, si pagar el aumento cuando se genera o hacerlo en forma diferida como permite el artículo 6° del Decreto N°766/20, acumulando una deuda que, en las condiciones de vulnerabilidad del actor, puede resultar de difícil cancelación posterior, pudiendo generar –eventualmente- una situación de conflicto con el locador.
Por ello, y teniendo en cuenta que la demandada no alegó que la suma pedida por el actor supere los límites establecidos por la medida cautelar y la sentencia de fondo dictadas por la mayoría del Tribunal, corresponde rechazar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 58620-2015-2. Autos: P.A.L. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 19-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CANON LOCATIVO - AUMENTO DE TARIFAS - DEUDAS - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - SUSPENSION DEL PAGO - SUSPENSION DEL PLAZO - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad y, revocar la resolución de grado que le ordenó adecue el monto del subsidio habitacional que percibe el actor al valor de mercado de su vivienda, el que, al momento de decidir, ascendía a ocho mil quinientos pesos ($ 8500) y asimismo le ordenó que abonara tres mil doscientos pesos ($3200) por la diferencia adeudada por los meses de octubre y noviembre de 2020, en concepto de alquiler.
En efecto, el Decreto de Necesidad y Urgencia 320/20, en su artículo 4° congeló el precio de las locaciones de los contratos de locación de inmuebles conforme el precio del canon al mes de marzo de 2020.
Por su parte el Decreto N° 766/20 prorrogó, el plazo previsto en el artículo 4º del Decreto N° 320/20 volviendo a prorrogarse los plazos hasta abril de 2021.
De acuerdo con la documental y lo manifestado por el Defensor oficial, el actor percibía seis mil novecientos pesos ($6900) en concepto de subsidio habitacional y debería abonar ocho mil quinientos pesos ($8500) a partir de la entrada en vigencia de los aumentos dispuestos por el dueño del hotel en el que se aloja.
En tal contexto, el pedido de readecuación del monto del subsidio a ocho mil quinientos pesos ($8500) mensuales resulta prematuro, ya que la diferencia que se genere por cada mes, hasta marzo 2021 inclusive, podrá ser abonada, previo acuerdo de las partes, de tres a seis cuotas iguales, las que deberán pagarse en el mes de abril, la primera y, en forma consecutiva, las siguientes.
En función de ello, toda vez que no se advierte conducta arbitraria o ilegal del Gobierno de la Ciudad que habilite a acceder a una medida como la peticionada, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto. (Del voto en disidencia del Dr. Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 58620-2015-2. Autos: P.A.L. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 19-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - SENTENCIA FIRME - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA SALUD - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CANON LOCATIVO - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - PAGO RETROACTIVO - NORMATIVA VIGENTE - CONTRATO DE ALQUILER - CORONAVIRUS - EMERGENCIA SANITARIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone al amparista la suma de quince mil pesos ($15.000) para cubrir la totalidad del alquiler de la vivienda en la que reside, como así también el retroactivo de doce mil pesos ($12.000) correspondiente a las diferencias no cubiertas en los meses de septiembre y octubre del año 2020.
Cabe señalar que, hasta tanto la demandada cumpla con garantizar a la parte actora un alojamiento adecuado que satisfaga sus necesidades, el incremento del subsidio habitacional solicitado resulta procedente.
Ello así pues de las constancias de la causa surge que el actor necesita de asistencia diaria debido a su delicado estado de salud, y, en tales condiciones la convivencia con su hijo –persona encargada de cuidarlo- en una sola habitación no resulta acorde con el derecho declarado en la sentencia decretada en autos de obtener una vivienda adecuada a sus necesidades.
En efecto, más allá que las circunstancias denunciadas por el actor no serían contestes con las previsiones del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 320/PEN/2020 (y su prórroga DNU 766/PEN/2020), que determinaron que los aumentos de alquileres y los procesos de desalojos se encontrarían suspendidos hasta el 31/01/2021, no puede dejar de ponderarse la situación de riesgo en que se lo colocaría en caso de no acceder a la prestación requerida, ante la imposibilidad de contar con los recursos que le permitan afrontar el costo de su vivienda, la deuda mencionada y las consecuencias por no poder acceder a un lugar donde vivir, teniendo especialmente en cuenta la extrema situación de vulnerabilidad del actor, en tanto se encuentra incluido, -conforme se dispuso en la sentencia dictada en autos, que se encuentra firme- dentro de los grupos a los que las previsiones legales asignan derecho a un alojamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17707-2016-0. Autos: P. G. R. D. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 29-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - SENTENCIA FIRME - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA SALUD - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CANON LOCATIVO - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - PAGO RETROACTIVO - NORMATIVA VIGENTE - CONTRATO DE ALQUILER - CORONAVIRUS - EMERGENCIA SANITARIA - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone al amparista la suma de quince mil pesos ($15.000) para cubrir la totalidad del alquiler de la vivienda en la que reside, como así también el retroactivo de doce mil pesos ($12.000) correspondiente a las diferencias no cubiertas en los meses de septiembre y octubre del año 2020.
Cabe señalar que la condena dispuesta por el Tribunal tuvo por objeto garantizar al actor de forma efectiva el derecho a una vivienda adecuada acorde a su situación de vulnerabilidad y al ordenamiento jurídico vigente.
Ahora bien, el monto otorgado por el GCBA actualmente en concepto de subsidio habitacional, no resulta adecuado para solucionar la situación de emergencia habitacional del actor, y la convivencia con su hijo -la persona encargada de cuidarlo- en una sola habitación, no resulta acorde con el derecho declarado en la sentencia.
Cabe destacar que el estado de salud del actor no se ha modificado desde que fuera ponderado al momento de dictar la sentencia definitiva sino que, por el contrario, parece haberse agudizado en el contexto de pandemia (pertenece a un grupo de riesgo frente al COVID 19 debido a que es un paciente oncológico), por lo cual la necesidad de contar con alguien que lo asista en lo cotidiano se ha vuelto una necesidad improrrogable. Esa necesidad de asistencia surge del propio certificado de discapacidad acompañado en autos.
En efecto, hasta tanto la demandada cumpla con la sentencia -garantizar a la parte actora un alojamiento adecuado que satisfaga sus necesidades- se mantiene vigente la medida cautelar dictada en autos que ordenó otorgarle el monto que resulte suficiente a fin de alcanzar la protección reconocida, y por lo tanto, resulta procedente el incremento del subsidio habitacional solicitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17707-2016-0. Autos: P. G. R. D. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 29-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA SALUD - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CONTRATO DE ALQUILER - CANON LOCATIVO - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado que hizo lugar a la denuncia de incumplimiento planteada por la actora y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que incluya en el monto a otorgar a la actora, el importe suficiente que le permita abonar en forma íntegra los costos, incluidas las expensas, del alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a sus necesidades, ello hasta tanto se supere la situación de vulnerabilidad del grupo familiar actor.
En efecto, en el proceso principal se condenó a la demandada a garantizar a la actora de forma efectiva el acceso a una vivienda adecuada acorde a su situación de vulnerabilidad (una mujer de 37 años, un hombre de 47 y una niña de 16 años que padece una discapacidad), y se ordenó que hasta tanto se instrumente el cumplimiento de la condena los efectos de la medida cautelar deberán ser otorgados de manera suficiente.
Por lo tanto, considerando que la demandada no ha cuestionado el mantenimiento de la situación de vulnerabilidad de la parte actora ni la situación de riesgo cierto en que se la colocaría en caso de no poder abonar el concepto en cuestión, y frente a su obligación de brindar alojamiento en función del alcance otorgado a la protección reconocida, corresponde que se incluya en el monto a abonar el importe suficiente que le permita abonar en forma íntegra los costos, incluidas las expensas, del alojamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 843-2016-2. Autos: R. Q. T y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 23-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION - MEDIDAS CAUTELARES - BIENES DEL ESTADO - INMUEBLES - CONCESION DE INMUEBLES - CANON LOCATIVO - MONTO - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - ACTO ADMINISTRATIVO FIRME - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar solicitada respecto a la restitución de un inmueble otorgado en subasta pública a una empresa de medios.
En efecto, en relación al cuestionamiento que formulan los apelantes respecto del canon locativo estipulado en la concesión del uso del inmueble, lo cierto es que no consiguen desarrollar una crítica precisa respecto de los aspectos señalados en la sentencia recurrida, en cuanto destacó que el canon locativo fue establecido como base por el Banco Ciudad de Buenos Aires, entidad a cual la Legislatura confió la tarea de fijarlo y que las tasaciones fueron publicadas junto con el Pliego de Bases y Condiciones sin ser objeto de impugnación alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6664-2020-2. Autos: Maccagno, Lucía y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 16-12-2020.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CANON LOCATIVO - AUMENTO DE TARIFAS - DEUDAS - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - SUSPENSION DEL PAGO - SUSPENSION DEL PLAZO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SENTENCIA DEFINITIVA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la denuncia de incumplimiento de la demanda en el pago de la prestación dineraria para acceder a una vivienda en condiciones dignas de habitabilidad y el pretendido aumento del monto del subsidio.
Cabe señalar que la actora denunció el incumplimiento de la sentencia definitiva dictada en autos y aclaró que, debido a problemas de vecindad, se retiró de la vivienda que alquilaba y se mudó a una vivienda de la provincia de Buenos Aires.
Manifestó que el canon locativo de esta vivienda ascendía a la suma de $17.000 y solicitó el incremento del monto del subsidio habitacional. Asimismo solicitó que se abonara la suma de $51.000 correspondientes a los meses junio, julio y agosto de 2020.
En efecto, el pedido de readecuación del monto del alquiler a la suma de diecisiete mil pesos ($17.000) mensuales y la consecuente deuda, que reclama la actora por los meses de junio, julio y agosto del año 2020, resultan prematuros.
Ello así, en tanto tal como lo establece el artículo 2º del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 320/2020 se encuentran suspendidas, en todo el territorio nacional, la ejecución de las sentencias judiciales cuyo objeto sea el desalojo de inmuebles siempre que el litigio se haya promovido por el incumplimiento de la obligación de pago en un contrato de locación y la tenencia del inmueble se encuentre en poder de la parte locataria.
Vale tener en cuenta que el proceso de desalojo posee reglas y plazos propios, y que la parte actora no ha podido indicar el juzgado y secretaría donde éste se hallaría tramitando.
Por lo que, la deuda que se genere por cada mes, a partir de la mudanza de la actora a un inmueble ubicado en otra localidad, podrá ser abonada, previo acuerdo de las partes, de tres a seis cuotas iguales, las que deberán pagarse en el mes de febrero, la primera y, en forma consecutiva, las siguientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1702-2017-0. Autos: RLP c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín 13-01-2021.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CANON LOCATIVO - AUMENTO DE TARIFAS - DEUDAS - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - SUSPENSION DEL PAGO - SUSPENSION DEL PLAZO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SENTENCIA DEFINITIVA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la denuncia de incumplimiento de la demanda en el pago de la prestación dineraria para acceder a una vivienda en condiciones dignas de habitabilidad y el pretendido aumento del monto del subsidio.
Cabe señalar que la actora denunció el incumplimiento de la sentencia definitiva dictada en autos y aclaró que, debido a problemas de vecindad, se retiró de la vivienda que alquilaba y se mudó a una vivienda de la provincia de Buenos Aires.
Manifestó que el canon locativo de esta vivienda ascendía a la suma de $17.000 y solicitó el incremento del monto del subsidio habitacional. Asimismo solicitó que se abonara la suma de $51.000 correspondientes a los meses junio, julio y agosto de 2020.
Cabe señalar que no obra en autos constancia alguna de la mentada deuda o intimación al pago por parte del locador.
Así las cosas, de los escasos elementos de prueba acompañados por la parte actora no se advierte que se haya aportado la documentación que debía acompañar, para poder endilgarle al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires una omisión arbitraria.
Adviértase que tampoco son claras las condiciones ni el monto que abonaría la actora, al no haberse acompañado el respectivo contrato de locación ni ninguna otra constancia que posibilite desasnar las condiciones de ingreso del grupo familiar a la vivienda en cuestión.
En este contexto, y con los escasos elementos obrantes en la causa, no cabe más que rechazar el recurso de apelación interpuesto, sin perjuicio de señalar que conforme la sentencia de autos, la parte demandada continúa obligada a cumplir con la medida cautelar dictada en autos, hasta tanto presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la actora y sus hijos asistencia que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de vulnerabilidad denunciada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1702-2017-0. Autos: RLP c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín 13-01-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CANON LOCATIVO - AUMENTO DE TARIFAS - DEUDAS - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - SUSPENSION DEL PAGO - SUSPENSION DEL PLAZO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SENTENCIA DEFINITIVA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adopte las medidas necesarias para evaluar la situación de la actora y, en caso de que la locación se ajuste a los parámetros admisibles, regularizar el pago del alquiler en el plazo máximo de 10 días hábiles, teniendo en cuenta la extrema situación de vulnerabilidad alegada.
La Jueza de grado rechazó la denuncia de incumplimiento de la demanda en el pago de la prestación dineraria para acceder a una vivienda en condiciones dignas de habitabilidad y el pretendido aumento del monto del subsidio.
La información aportada a la causa es sumamente escasa y esa ha sido la razón que llevó a la Jueza de grado a denegar la petición, pese a la falta de pago del subsidio desde el mes de junio de 2020.
No es claro, si la actora comunicó oportunamente su decisión de mudarse para que las autoridades competentes evaluaran si la nueva locación se ajustaba a los términos del subsidio acordado, ni si notificó al Gobierno su decisión de dejar la locación anterior, ni tampoco se ha informado en el expediente cómo se había implementado el sistema de pago tutelado del subsidio acordado por la medida cautelar, ni si es posible continuar con esa modalidad con los nuevos locatarios.
Los pocos datos que obran en autos surgen de la transcripción de una comunicación telefónica de la actora con funcionarios del Ministerio Público Tutelar, donde surge que la actora afirmó que habita con 6 niños pequeños (sus dos hijos mayores vivirían con una abuela paterna), y mencionó un nuevo embarazo que a ese momento no había sido medicamente confirmado ni evaluado. La actora está desempleada y que los padres de sus hijos no cumplen sus obligaciones parentales.
La actora ha mencionado que sus ingresos se componen por las sumas que percibe por la Asignación Universal por Hijo, por cinco de sus niños, y por el dinero que le entrega ANSES mediante la Tarjeta Alimentaria.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debe adoptar las medidas necesarias para evaluar la situación de la actora y, en caso de que la locación se ajuste a los parámetros admisibles, regularizar el pago del alquiler en el plazo máximo de 10 días hábiles, teniendo en cuenta la extrema situación de vulnerabilidad alegada y el prolongado lapso por el que el subsidio se ha visto interrumpido. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1702-2017-0. Autos: RLP c/ GCBA Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 13-01-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ESTADISTICA Y CENSOS - INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR - CANON LOCATIVO - ACTUALIZACION MONETARIA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a readecuar el monto del subsidio habitacional que recibe la amparista, con el fin de cubrir la totalidad del canon locativo del lugar donde reside.
Si bien el artículo 5º del Decreto Nº 690/06 (modificado por los decretos 960/08, 167/11, 239/13, 637/16 y 108/19), fija el monto del subsidio a otorgar, no es posible perder de vista que la suma otorgada en concepto de subsidio debe ser analizada a la luz de lo establecido en la ley de Protección Integral de los Derechos Sociales para los Ciudadanos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Nº 4.036, que comprende aquellos programas, actividades y/o acciones sociales existentes y futuros (art. 4º, ley 4036).
Por su parte, la canasta básica de alimentos del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos -INDEC- constituye un ‘piso’, los montos que percibirán los postulantes de los subsidios estatales en materia de derechos sociales.
Aquí es oportuno señalar que el Gobierno local, con fecha 14 de marzo 2019, dictó el Decreto Nº 108/19, que sustituyó el artículo 5º del Decreto Nº 690/06 y aumentó el monto del subsidio allí estipulado.
Así pues, dentro del esquema legal reseñado, el modo de establecer el subsidio deberá partir de los estándares fijados en el Decreto N° 108/19 (o el que lo reemplace). Luego éste podrá adecuarse a las pautas delineadas en la Ley Nº 4.036, tomándose como referencia la canasta básica alimentaria del INDEC ("in re", TSJ en lo autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Luna, Ana Elizabeth c/ GCBA s/ Amparo”, expte nº 13195/16 del 28 de octubre de 2016) bajo los siguientes parámetros: 1) atender a la composición del grupo familiar; 2) determinar las unidades de referencia en que dicha composición se traduce (debiendo considerarse únicamente los parámetros asignados al sexo masculino); y, 3) calcular, según la cantidad de adultos equivalentes que representa el grupo familiar, el monto que respete la pauta de referencia fijada por el artículo 8º de la Ley Nº 4.036.
Asimismo, teniendo en cuenta la solución otorgada, corresponde modificar la medida cautelar dictada en primera instancia con los alcances aquí establecidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3287-2020-0. Autos: C., J. M. J. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 12-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - CANON LOCATIVO - SUBSIDIO DEL ESTADO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado así como la medida cautelar otorgada, que hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantizara al grupo familiar el acceso a una vivienda digna, incluyéndolo en un programa habitacional que le permitiera atender el valor del alquiler.
La actora, de 43 años, manifestó que vivía con sus hijos de 10 y 1 año y su nieta de 6 meses, en un departamento en un barrio de esta Ciudad y que abona diecisiete mil quinientos pesos ($17.500) mensuales de alquiler.
Alegó que contrajo una deuda por el alquiler y que se encontraba en inminente riesgo de desalojo.
Al momento de iniciar la demanda percibía el subsidio previsto por el Decreto N° 690/06 y afirmó que el monto otorgado era insuficiente para pagar el alquiler.
Informó que realizaba tareas de venta de comida y café en la vía pública pero que por las medidas de aislamiento social, preventivo y obligatorio ya no podía desarrollar su actividad. Sus ingresos se componían de la Asignación Universal por Hijo, el Ingreso Familiar de Emergencia y el subsidio habitacional.
Refirió que padece anemia crónica. En cuanto a sus hijos, detalló que uno de ellos sufre de asma y que el resto del grupo familiar goza de buen estado de salud. Destacó que se reciben atención médica en el Hospital público.
Por último, informó que no concluyó sus estudios primarios y que sus hijos se encuentran escolarizados.
La información obrante en el expediente no permite tener por acreditada la supuesta violación del derecho a la vivienda digna. Por el contrario, ha quedado probado que la parte actora recibe asistencia estatal tanto en materia de salud, como de educación y habitacional. En particular, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ha garantizado a los actores un porcentaje importante de sus gastos de vivienda, lo que impide considerar que su actuación fuera arbitraria. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3287-2020-0. Autos: C., J. M. J. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 12-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CANON LOCATIVO - MONTO DEL SUBSIDIO - SUBSIDIO DEL ESTADO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que otorgara al actor los fondos suficientes para afrontar el pago del alquiler de la vivienda que habitaba.
Cabe señalar que, a partir de los elementos de juicio allegados, se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener, en principio, por comprobada la situación de “vulnerabilidad social” del grupo familiar peticionario.
En efecto, de las constancias de autos surge que el actor de 36 años (se encuentra agregada copia de su certificado de discapacidad) residía en un departamento de un barrio de esta Ciudad y abonaba en concepto de alquiler la suma de dieciocho mil novecientos setenta y cinco pesos ($18.975) mensuales.
Al inicio de la demanda manifestó que gestionó un aumento del programa “Atención a Familias en Situación de Calle” en sede administrativa, y acompañó copia del aviso de desalojo.
En suma, la verosimilitud en el derecho surge de la subsunción de la situación de vulnerabilidad reseñada en los preceptos establecidos en la Ley N° 4036, extremo que, en principio, encuadraría en el orden de prioridades establecido en el precedente del Tribunal Superior de Justicia en autos "Veiga Da Costa, Rocío c/ GCBA s/ amparo”, Expte. N°10229/13, del 30/04/14".
El peligro en la demora resulta, a su vez, palmario con solo tener en consideración que se trata de un hombre con problemas de salud, que no se encontraría inserto en el mercado laboral formal, y que, en caso de no recibir asistencia gubernamental se encontraría "prima facie", en situación de calle.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8-2020-1. Autos: K. M. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 22-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CANON LOCATIVO - MONTO DEL SUBSIDIO - SUBSIDIO DEL ESTADO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que otorgara al actor los fondos suficientes para afrontar el pago del alquiler de la vivienda que habitaba.
El actor de 36 años (acompaña copia de su certificado de discapacidad) reside en un departamento de un barrio de esta Ciudad y abonaba en concepto de alquiler la suma de dieciocho mil novecientos setenta y cinco pesos ($18.975) mensuales.
Al inicio de la demanda percibía el beneficio del programa “Atención a Familias en Situación de Calle”, como el monto no era suficiente solicitó el aumento del subsidio.
Cabe señalar que la Comisión Nacional para los Refugiados otorgó al actor un certificado de residencia precaria.
De acuerdo a la reseña efectuada el actor puede ser en principio admitido como beneficiario de la extraordinaria ayuda social peticionada y, por lo tanto, corresponde confirmar la decisión apelada hasta tanto se dicte sentencia de fondo y mientras subsistan las circunstancias de hecho verificadas en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8-2020-1. Autos: K. M. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 22-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - CANON LOCATIVO - FALTA DE PAGO - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone al amparista las sumas reclamadas para saldar la deuda generada en concepto del alquiler del inmueble en el que residen, debiendo aportarse ante la instancia de grado los elementos que permitan corroborar el pago comprometido.
La parte actora invocó una nueva situación de hecho y solicitó el dictado de una nueva cautelar atento que los actores habían ingresado a un inmueble en condición de locatarios en virtud de la cuota percibida como resultado de la medida cautelar dictada pero que, al finalizar el Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio habiendo quedado la medida dictada sin efecto, el grupo familiar actor ha acumulado una deuda que asciende a la fecha a la suma de $20.000 ($10.000 por diciembre y $10.000 por enero), y ha sido intimado a abonar la suma adeudada en el plazo de 20 días, bajo apercibimiento de proceder a su desalojo.
En efecto, no puede dejar de ponderarse la situación de riesgo en que se colocaría a los actores en caso de no acceder a la prestación requerida, ante la imposibilidad de contar con los recursos que le permitan afrontar la deuda mencionada y las consecuencias que en los hechos ello les acarrearía, esto es, de no poder acceder a un lugar donde vivir, teniendo especialmente en cuenta la extrema situación de vulnerabilidad del grupo actor.
Ello así, deberá hacerse lugar al requerimiento y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone al amparista las sumas correspondiente para saldar la deuda generada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 59986-2020-1. Autos: C. V., J. G. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 12-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - SENTENCIA FIRME - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA SALUD - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - TRATAMIENTO MEDICO - CANON LOCATIVO - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - PAGO RETROACTIVO - NORMATIVA VIGENTE - CONTRATO DE ALQUILER - CORONAVIRUS - EMERGENCIA SANITARIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a la amparista la suma de doce mil pesos ($12.000) para cubrir la totalidad del alquiler de la vivienda en la que reside, como así también el retroactivo correspondiente a las diferencias no cubiertas desde el mes de octubre de 2020.
Cabe señalar que, hasta tanto la demandada cumpla con garantizar a la parte actora un alojamiento adecuado que satisfaga sus necesidades, atento la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, el incremento del subsidio habitacional solicitado resulta procedente.
En efecto, más allá que las circunstancias denunciadas por la actora no serían contestes con las previsiones del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 320/PEN/2020 (y su prórroga DNU 766/PEN/2020 y 66/2021), que determinaron que los aumentos de alquileres y los procesos de desalojos se encontrarían suspendidos hasta el 31/03/2021, no puede dejar de ponderarse la situación de riesgo de calle en que se lo colocaría en caso de no acceder a la prestación requerida que le permitiría, afrontar el costo de su vivienda y la deuda que acarrea desde el mes de octubre. Riesgo que se agrava especialmente teniendo en cuenta la extrema situación de vulnerabilidad del grupo actor (una mujer de 52 años y su hija de 12 años, con tratamiento médico), en tanto pertenece -vale reiterar, tal como se dispuso en la sentencia dictada en autos, que se encuentra firme- a los grupos a los que las previsiones legales asignan derecho a un alojamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11127-2015-2. Autos: S., A. M. c/ GCBA (Procuración General) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 29-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CONTRATO DE ALQUILER - CANON LOCATIVO - ACTUALIZACION MONETARIA - FACULTADES DE LAS PARTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y readecuar la resolución recurrida, en consecuencia ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abonar las diferencias entre el monto percibido en concepto de subsidio habitacional y los aumentos referidos en el expediente por el período 2020, detrayendo la cuota ya abonada a la actora y considerando que el periodo 2019 ya se encuentra saldado.
Conforme a la medida cautelar dictada, el GCBA debe garantizar el derecho a la vivienda de la actora.
La demandada se rehúsa a pagar las diferencias por los aumentos del canon locativo en
virtud de lo dispuesto en el Decreto de Necesidad y Urgencia 320/20 que estableció el congelamiento de los precios de alquileres al valor de marzo de 2020 y permitió diferir el pago de las diferencias que se generen entre dicho monto y el pactado contractualmente. El Decreto 766/20 prorrogó hasta el 31 de enero de 2021 el plazo y el Decreto 66/21 volvió a prorrogar su vigencia hasta el 31 de marzo (cf. art. 3º).
Abonar el precio del alquiler vigente a marzo de 2020 es una facultad del inquilino, quien no está obligado a hacerlo y en definitiva es quien debe juzgar qué le conviene, si pagar el aumento ahora o hacerlo en forma diferida como establece el artículo 6° del Decreto de Necesidad y Urgencia 320/20, acumulando una deuda que en las condiciones de vulnerabilidad de la parte actora sería de difícil cancelación posterior, pudiendo generar -eventualmente- una situación de conflicto con el locador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39306-2015-4. Autos: D., L. D. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 23-03-2021.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CONTRATO DE ALQUILER - CANON LOCATIVO - ACTUALIZACION MONETARIA - FACULTADES DE LAS PARTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y adecuar la sentencia, ordenar al demandado continuar cumpliendo con el abono de las cuotas pactadas hasta hacer íntegro pago de la deuda que por diferencias de alquiler se produjeron en el año 2020, mantenga la readecuación del subsidio. Asimismo, deberá tenerse presente el pago de los ocho mil pesos ($8000) pagados a la actora en concepto de retroactivo 2019.
Conforme a la medida cautelar dictada, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debe garantizar el derecho a la vivienda de la actora.
El Decreto de Necesidad y Urgencia 320/20 estableció el congelamiento de los precios de las locaciones de los contratos de inmuebles, y durante la vigencia de esa medida se debe abonar el precio de la locación correspondiente al mes de marzo de 2020.
Por su parte, el artículo 6° dispone que la diferencia entre el monto pactado y el que corresponda pagar por la aplicación del artículo 4° (el monto del mes de marzo), será abonada por la parte locataria en, al menos tres (3) cuotas y como máximo seis (6), mensuales, iguales y consecutivas, con vencimiento la primera de ellas, en la misma fecha del vencimiento del canon locativo que contractualmente corresponda al mes de octubre, y junto con este. Las restantes cuotas vencerán en el mismo día de los meses consecutivos. Será de aplicación aun cuando hubiere operado el vencimiento del contrato. No podrán aplicarse intereses moratorios, compensatorios ni punitorios, ni ninguna otra penalidad prevista en el contrato.
El Decreto 766/20 prorrogó el plazo y el Decreto 66/21 volvió a prorrogar su vigencia hasta marzo y abril 2021.
No se encuentra controvertido el abono de los ocho mil pesos ($8000) a la actora en concepto de retroactivo, como así tampoco la reprogramación para el año 2020 a efectos de abonar la deuda por las diferencias acaecidas y la readecuación del monto a catorce mil pesos ($14 000).
En este contexto, si bien no existió un acuerdo de las partes a tal fin, lo cierto es que la actora mencionó que las diferencia fueron abonadas con su pensión no contributiva, por lo que no tendría peligro de desalojo y la primer cuota ya fue abonada en un todo conforme con la normativa de emergencia existente en materia locativa.
Sin perjuicio de ello, lo cierto es que todas las sumas hasta aquí abonadas lo fueron en razón de la manda judicial recurrida, es por ello que, en este sentido deberá rechazarse el recurso de apelación oportunamente deducido, adecuar la sentencia. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39306-2015-4. Autos: D., L. D. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 23-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ENFERMEDADES CRONICAS - DEUDA IMPAGA - CANON LOCATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que cautelarmente le ordenó garantice el acceso a una vivienda digna al grupo familiar actor sin que se contemple la posibilidad de que sean derivados a la red de hogares y paradores hasta tanto exista sentencia definitiva y firme estos autos y agregó que, en el caso de que la demandada cumpla la cautelar dispuesta mediante la inclusión del grupo amparista en alguno de los programas habitacionales vigentes, el subsidio otorgado deberá ser suficiente para acceder a un alojamiento digno que preserve la unidad familiar.
En efecto, a partir de los elementos de juicio agregados a la causa, cabe sostener que se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener por configurada "prima facie" la situación de “vulnerabilidad social” del actor.
El grupo familiar actor está constituido por dos adultos a cargo de dos hijas menores de edad. El padre de las niñas ha sufrido diversas lesiones en su tracto respiratorio como consecuencia de un accidente laboral, las que habrían derivado en varias complicaciones y numerosas intervenciones quirúrgicas; habría sido sometido a una traqueotomía y posterior colocación de una cánula interna que le provocaría dificultades para comunicarse –ya que la emisión de su voz se encontraría obstaculizada–, y que haría uso de un broncodilatador encontrándose sometido a controles para eventual cierre de traqueotomía, intervención que habría sido reprogramada.
Ambos adultos se encuentran desocupados, las problemáticas de salud del jefe de familia imposibilitaría desempeñarse laboralmente; la jefa de hogar estaría sin empleo desde marzo de 2020 a causa del decretado Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio en el contexto de la emergencia sanitaria establecida por la pandemia por COVID-19.
Los únicos ingresos del grupo familiar provendrían de la asistencia estatal.
Del informe elaborado en autos se concluye que estos ingresos serían insuficientes para cubrir sus necesidades básicas de vivienda y alimentación, que el grupo familiar carecería de una red de contención que pueda brindarle ayuda y que se encontraría en una situación de vulnerabilidad social. Asimismo el frente actor habría contraído una deuda por falta de pago de alquiler de ocho mil pesos que la colocaría en una inminente situación de calle.
Ello así, la verosimilitud en el derecho surge, pues, de la subsunción de la situación de vulnerabilidad establecida en la Ley N° 4036, extremo que, en principio, encuadraría en el orden de prioridades establecido en el precedente "K.M.P c/ GCBA y otros s/amparo (art. 14 CCABA)’”, Expte. nº 9205/12, sentencia del 21 de marzo de 2014 del Tribunal Superior de Justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4736-2020-1. Autos: J. M., I. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 16-04-2021.

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ACCION DE AMPARO - SENTENCIA FIRME - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA SALUD - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CANON LOCATIVO - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - PAGO RETROACTIVO - NORMATIVA VIGENTE - CONTRATO DE ALQUILER - CORONAVIRUS - EMERGENCIA SANITARIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires readecue el monto del subsidio otorgado, que deberá ser suficiente para cubrir la totalidad del canon locativo de la vivienda que alquila la actora, como así también el retroactivo correspondiente a las diferencias no cubiertas desde el mes de agosto del 2020.
Cabe señalar que la normativa en la que la Jueza de grado fundó el rechazo de la denuncia de incumplimiento planteada por la actora (Decreto 320/2020 y sus sucesivas prórrogas, que establecieron que los aumentos de alquileres y los procesos de desalojos se encontraban suspendidos) al momento en que este Tribunal debe resolver, ha perdido actualidad pues el plazo de su vigencia culminó el día 31 de marzo del corriente (Decreto 66/2021), lo que conduce a revocar la sentencia de grado.
Cabe destacar que el derecho habitacional de la amparista ya ha sido reconocido y se encuentra firme y la situación de vulnerabilidad que atraviesa la actora no se encuentra controvertida al momento del dictado de la presente resolución.
Del informe socioambiental surge que el grupo familiar actor se encuentra conformado por la actora de 36 años y sus dos hijos menores de edad (15 y 7 años), y conforman un hogar con estructura monoparental. La actora no finalizó sus estudios primarios y sus hijos asisten a la Escuela, que abona una cuota mensual de novecientos cincuenta pesos ($950), por ambos, pero posee una deuda dado que se quedó sin empleo.
La actora sostuvo que ella y uno de sus hijos se encuentran en buen estado de salud, pero su otro hijo padece de alergia por lo que debe ser medicado.
Se encuentra excluida del mercado laboral formal y con ello de los derechos contemplados por la Seguridad Social. Manifestó que ante el contexto de aislamiento por COVID-19 estuvo sin poder trabajar y recientemente pudo retomar su actividad en el taller textil en el que trabajaba, y que el ingreso que percibe depende de la cantidad de prendas que confecciona y que hay poca producción.
Destacó que con sus ingresos económicos no logra afrontar la diferencia del monto del alquiler, saldar la deuda que posee, satisfacer sus necesidades básicas y gastos eventuales.
Cabe señalar que la Licenciada en Trabajo Social concluyó que era necesaria la continuidad de la intervención Estatal en materia habitacional, ya que la actora carece de solvencia económica para prescindir de la misma, como así también, la adecuación del monto otorgado al costo real de alquiler porque de lo contrario podrían quedar en situación de calle.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37136-2016-1. Autos: F., D. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 09-04-2021.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE CALLE - ENFERMEDADES CRONICAS - DEUDA IMPAGA - CANON LOCATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que cautelarmente le ordenó garantice el acceso a una vivienda digna al grupo familiar actor sin que se contemple la posibilidad de que sean derivados a la red de hogares y paradores hasta tanto exista sentencia definitiva y firme estos autos y agregó que, en el caso de que la demandada cumpla la cautelar dispuesta mediante la inclusión del grupo amparista en alguno de los programas habitacionales vigentes, el subsidio otorgado deberá ser suficiente para acceder a un alojamiento digno que preserve la unidad familiar.
En efecto, los actores son titulares del derecho de acceso a una vivienda digna; los elementos de juicio reunidos también permiten establecer –con carácter provisional– la existencia de una situación de emergencia habitacional que no les permite superar su estado de vulnerabilidad por sus propios medios.
Ambos actores se encontrarían desocupados, estando además el jefe de hogar imposibilitado de desempeñarse laboralmente debido al cuadro de su salud mientras que la jefa de hogar se encuentra sin empleo a causa del decretado Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio en el contexto de la emergencia sanitaria establecida por la pandemia por COVID-19.
En consecuencia, sus únicos ingresos provendrían de la asistencia estatal; además, el grupo actor estaría siendo asistido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires mediante el programa “Familia en Situación de Calle” percibiendo el subsidio previsto en el Decreto Nº 690/06 y sus normas modificatorias, el cual resultaría insuficiente para cubrir el costo total del alojamiento, y carecería de una red de contención que pudiera brindarle ayuda. En ese sentido, la parte actora habría contraído una deuda por falta de pago de alquiler que la colocaría en una inminente situación de calle.
Ello así, ha quedado liminarmente acreditado que los amparistas no cuentan con los recursos suficientes para asegurarse, por sus propios medios, el acceso y disfrute de su derecho fundamental a una vivienda digna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4736-2020-1. Autos: J. M., I. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 16-04-2021.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEUDA IMPAGA - CANON LOCATIVO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que cautelarmente le ordenó garantice el acceso a una vivienda digna al grupo familiar actor sin que se contemple la posibilidad de que sean derivados a la red de hogares y paradores hasta tanto exista sentencia definitiva y firme estos autos y agregó que, en el caso de que la demandada cumpla la cautelar dispuesta mediante la inclusión del grupo amparista en alguno de los programas habitacionales vigentes, el subsidio otorgado deberá ser suficiente para acceder a un alojamiento digno que preserve la unidad familiar.
En efecto, el requisito del peligro en la demora requiere evaluar el riesgo de que, sin el dictado de la medida solicitada, la tutela jurídica definitiva que se espera de la sentencia no logre, en los hechos, su cometido.
Bajo dicha perspectiva, es posible concluir que también el presupuesto en análisis se encuentra presente ya que surge de los elementos de autos que los amparistas se encuentran desocupados con dos niñas menores de edad a su cargo, carecen de cualquier fuente de ingresos que les permita afrontar el pago de una vivienda por sus propios medios, y sería inminente su situación de calle –debido a la deuda de alquiler que habrían contraído por falta de pago.
En función de estas consideraciones, se presenta en autos un temor fundado de que, en caso de no otorgarse la tutela requerida, el estado de cosas actual derive en un daño irreparable para la parte actora.
Ello así, corresponde tener por configurado, en el presente caso, la existencia del recaudo del peligro en la demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4736-2020-1. Autos: J. M., I. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 16-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ESTADISTICA Y CENSOS - INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR - CANON LOCATIVO - ACTUALIZACION MONETARIA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a readecuar el monto del subsidio habitacional que recibe la amparista, con el fin de cubrir la totalidad del canon locativo del lugar donde reside.
Cabe recordar que la Jueza de grado sostuvo que mediante la incorporación del grupo actor al programa de ‘Atención a Familias en Situación de Calle’ la demandada habría cumplido con su deber garantizar los derechos reclamados (artículo 31 de la CCABA y en la ley 4036).
Cabe señalar que esta Sala ha dicho en reiterados precedentes, que la Ley N° 4.036 debe interpretarse a partir del concepto de “protección integral de los derechos sociales” de todos los “ciudadanos”, priorizando el acceso a las prestaciones aaquellos en “estado de vulnerabilidad social y/o emergencia” (art. 1º). Es decir, es la situación de vulnerabilidad social y económica el supuesto fáctico que activa la tutela preferente reconocida en la ley.
El umbral mínimo de protección que reconoce la ley mencionada–cuando una persona tiene insatisfechas sus necesidades básicas– es justamente la provisión de las prestaciones materiales, técnicas o económicas necesarias para alcanzar ese estándar mínimo de satisfacción.
En ese sentido, el artículo 8º de la ley expresamente establece -al referirse a aquellos supuestos en que la asistencia estatal se materializa mediante el otorgamiento de una prestación económica- que ella “[e]n ningún caso podrá ser inferior a la Canasta Básica de alimentos establecida por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) o del organismo que en el futuro lo reemplaza”.
En efecto, el monto que arroja el cálculo al que remite el artículo 8º de la Ley Nº 4.036 en relación con la canasta básica INDEC, no alcanza para cubrir la suma que necesita la amparista para que se le garantice su derecho a una vivienda digna, por lo tanto corresponde ordenar al Gobierno local readecuar el monto del subsidio habitacional que recibe la actora.
Sin perjuicio de lo resuelto, es menester agregar que nada obsta a que –frente a la denuncia de nuevas circunstancias que así lo justifiquen–, se otorgue una protección mayor a la aquí reconocida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6800-2020-1. Autos: C. M., A. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 14-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PRUEBA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CANON LOCATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que en el plazo de cinco (5) días adopte las medidas necesarias a fin de garantizar al grupo familiar actor: a) lo necesario para que mantenga el alojamiento en el cual actualmente residen (canon locativo mensual y deuda acumulada); b) una alternativa de asistencia habitacional suficiente y adecuada, dentro de un radio aproximado al Hospital Público y con la accesibilidad adecuada para la silla de ruedas de la niña; en caso de superar dicho radio en forma irrazonable, asegure los mecanismos de traslado de urgencia adecuados ante una situación de necesidad. En este último supuesto, además, se deberá asegurar la unidad del núcleo familiar y –va de suyo- no podrá consistir en paradores.
En el recurso de apelación, la demandada se limitó a afirmar, de modo genérico, que la parte actora no pertenecía al grupo de máxima vulnerabilidad que establece la ley y que no sufren padecimientos que los imposibiliten trabajar.
Sobre este punto, es necesario señalar que dichas afirmaciones -que intentan rebatir la prueba de la que se ha valido la Jueza de primera instancia- solo provienen de parte de quienes ejercen la representación del GCBA y no de los organismos técnicos con competencia en la materia para evaluar la situación de vulnerabilidad del grupo familiar (ver al respecto los artículos 1°, 9° y 22 de la Ley N° 1.218 y art. 23 de la Ley de Ministerios vigente N° 6.292).
Por lo demás, el argumento de que la parte actora no tuviera impedimento para trabajar no refuta la idea central sobre la cual se basó la decisión: el estado actual de la vulnerabilidad social que está padeciendo el grupo familiar. Y, en este aspecto, observamos que, tal como lo evaluó la Jueza interviniente, existe un conjunto de situaciones que, en esta etapa del proceso, permiten tener por acreditada la situación de vulnerabilidad social del grupo.
Recordemos que se trata de un grupo familiar compuesto por dos personas adultas que se encuentran sin trabajo a cargo de cuatro personas menores de edad, una de ella presenta una enfermedad incapacitante, conforme surge del certificado de discapacidad vigente.
Sobre este punto, el demandado no puede desconocer que por aplicación de lo previsto en el artículo 25 de la Ley N° 4.036 el Gobierno de la Ciudad debe brindar alojamiento para aquellas personas con discapacidad que se hallen en situación de vulnerabilidad social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 53768-2020-1. Autos: B. A., R. M. D. L. y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 11-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PRUEBA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CANON LOCATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que en el plazo de cinco (5) días adopte las medidas necesarias a fin de garantizar al grupo familiar actor: a) lo necesario para que mantenga el alojamiento en el cual actualmente residen (canon locativo mensual y deuda acumulada); b) una alternativa de asistencia habitacional suficiente y adecuada, dentro de un radio aproximado al Hospital Público y con la accesibilidad adecuada para la silla de ruedas de la niña; en caso de superar dicho radio en forma irrazonable, asegure los mecanismos de traslado de urgencia adecuados ante una situación de necesidad. En este último supuesto, además, se deberá asegurar la unidad del núcleo familiar y –va de suyo- no podrá consistir en paradores.
Con respecto al agravio vinculado al pago de la deuda por alquiler, el recurrente sostuvo que no se encontraba probado y que sería anterior al inicio de la presente causa. Sin embargo, no se hizo cargo de la constancia de deuda aportada de la que surge que el grupo acumulaba una deuda de $38.000 por los meses de septiembre y octubre de 2020; ni del informe social elaborado por trabajadores sociales del servicio social del Hospital Público, del cual se desprende la urgente necesidad de un subsidio habitacional para el grupo familiar actor.
Siendo ello así, en virtud de la situación de extrema vulnerabilidad que atraviesa el grupo familiar actor y toda vez que el monto de la deuda por alquiler que se reclama en estas actuaciones se generó con posterioridad al momento en el cual el demandado tomó conocimiento que la actora requería ayuda estatal en materia habitacional, corresponde rechazar el agravio vinculado al pago de la deuda por alquiler.
Asimismo, toda vez que los actores se encuentran sin trabajo y no cuentan con recursos suficientes para afrontar el valor del alquiler de la vivienda en la cual se alojan junto a sus hijas -una de ellas con discapacidad- e hijo menor de edad y que, en virtud de ello, han acumulado deuda en concepto de alquiler, encontrándose en una situación de vulnerabilidad social y emergencia habitacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 53768-2020-1. Autos: B. A., R. M. D. L. y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 11-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PRUEBA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CANON LOCATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que en el plazo de cinco (5) días adopte las medidas necesarias a fin de garantizar al grupo familiar actor: a) lo necesario para que mantenga el alojamiento en el cual actualmente residen (canon locativo mensual y deuda acumulada); b) una alternativa de asistencia habitacional suficiente y adecuada, dentro de un radio aproximado al Hospital Público y con la accesibilidad adecuada para la silla de ruedas de la niña; en caso de superar dicho radio en forma irrazonable, asegure los mecanismos de traslado de urgencia adecuados ante una situación de necesidad. En este último supuesto, además, se deberá asegurar la unidad del núcleo familiar y –va de suyo- no podrá consistir en paradores.
Con respecto al agravio vinculado al pago de la deuda por alquiler, el recurrente sostuvo que no se encontraba probado y que sería anterior al inicio de la presente causa.
La situación se torna aún más apremiante si se repara en que la niña presenta diversas patologías para cuyo tratamiento, según refieren los actores, se trasladaron desde San Miguel de Tucumán hacia la Ciudad de Buenos Aires y se hospedaron a pocas cuadras del Hospital Público, donde la niña realiza el seguimiento de sus padecimientos de salud. Finalmente, del informe elaborado por el servicio de endocrinología de dicho Hospital surge que la medicación ahí referenciada debe ser recibida de por vida y que, de lo contrario, desarrollaría diversas patologías con “RIESGO de VIDA”.
Como sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente citado, “…la inversión del Estado debe ser adecuada, lo que no depende únicamente del monto que éste destina, sino fundamentalmente de la idoneidad de la erogación para superar la situación o paliarla en la medida de lo posible…” (considerando 15). De no asistir el recurrente con la prestación requerida por el grupo familiar actor, el grupo se encontrarían en una situación de riesgo de no contar con un lugar donde vivir, por su carencia de recursos para abonar el canon locativo y su extrema situación de vulnerabilidad.
En virtud de la negativa comunicada por el Gobierno local de resolver la solución habitacional y garantizar el derecho a la vivienda de la parte actora y su grupo familiar, no resulta irrazonable la decisión de la Jueza de primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 53768-2020-1. Autos: B. A., R. M. D. L. y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 11-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - DEUDA EXIGIBLE - DEUDA IMPAGA - CANON LOCATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a la amparista las sumas correspondientes para saldar la deuda generada en concepto de alquiler del hotel en el que reside.
La Jueza de grado rechazó el pedido efectuado por la parte actora tendiente a que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone la totalidad de la deuda contraída con el Hotel en el que reside por entender que excedía el marco de la medida cautelar.
Sin embargo, corresponde hacer lugar a la petición toda vez que no puede dejar de ponderarse la situación de riesgo en que se colocaría al grupo familiar actor en caso de no acceder a la prestación requerida, ante la imposibilidad de contar con los recursos que le permitan afrontar la deuda mencionada y las consecuencias que en los hechos ello les acarrearía, esto es, de no poder acceder a un lugar donde vivir, teniendo especialmente en cuenta la extrema situación de vulnerabilidad del frente actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 50834-2021-1. Autos: G., L. J. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 16-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SENTENCIA FIRME - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INTIMACION FEHACIENTE - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CONTRATO DE ALQUILER - CANON LOCATIVO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar al pedido de aumento de la actora e intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que, en el plazo de 3 días, cumpla con la sentencia definitiva (que se encuentra firme).
En efecto, corresponde resolver si el demandado debe abonar el aumento del alquiler requerido por la amparista durante la vigencia del Decreto N° 320/2020 (prorrogado mediante los DNU N° 766/2020 y N° 66/2021) en el marco de este proceso que tiene sentencia definitiva y se encuentra firme.
En este expediente se dictó una sentencia que se encuentra firme y que impuso una obligación a cargo del Estado local, que aún no se cumplió. Si bien las normas indicadas establecen el congelamiento del precio de las locaciones hasta el 31 de marzo pasado, ellas no lo desligan de cumplir con la sentencia definitiva dictada en esta causa y de brindar, por lo tanto, al grupo familiar una “solución habitacional suficiente y adecuada hasta tanto supere su situación de emergencia habitacional y viabilizar el acceso a alternativas concretas de desarrollo, de acuerdo con su estado de salud”.
En tal contexto, el Decreto creado para intentar reducir las terribles consecuencias económicas causadas por la crisis sanitaria por el COVID-19, no puede ser una excusa para que el Gobierno no cumpla con las obligaciones que tiene a su cargo.
Más aún, teniendo en cuenta la realidad habitacional del grupo actor -una familia monoparental con 5 hijos a cargo, de los cuales, 4 de ellos presentan patologías incapacitantes (3 tienen trastornos en el habla y lenguaje y 1 padece un retraso mental leve)- y la consiguiente inestabilidad que ello implica.
En consecuencia, el Gobierno local debe asegurar a la parte actora la asistencia habitacional suficiente y adecuada, dispuesta por la sentencia definitiva, y abonar el monto de dinero suficiente para pagar la totalidad del costo de alojamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 63518-2013-0. Autos: H. A. N. K. y otros c/ GCBA y otro Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 13-05-2021.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONTRATO DE ALQUILER - CANON LOCATIVO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar al pedido de aumento de la actora e intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -a través del organismo que corresponda- para que, en el plazo de dos (2) días, incremente el monto del subsidio habitacional que en la actualidad percibe el actor -persona con discapacidad-, a la suma de quince mil pesos ($ 15.000), a los fines de garantizar la cobertura de sus necesidades habitacionales.
En efecto, corresponde señalar que el –Decreto N° 320/2020 y sus distintas prórrogas- por las que se dispuso: congelamiento de precios y de deudas por falta de pago, prórroga de los contratos y suspensión de desalojos, perdió actualidad. Así, la última prórroga fue dispuesta hasta el 31 de marzo de 2021.
No obstante, consideramos que el recurrente no puede ampararse en tales normas para evitar abonar el aumento del alquiler requerido por el amparista durante la vigencia del Decreto N° 320/2020 (prorrogado mediante los DNU N° 766/2020 y N° 66/2021). Ello, por cuanto en este expediente se dictó una medida cautelar que no fue discutida por el demandado y que impuso una obligación a cargo del Estado local, que aún no se cumplió.
Si bien las normas indicadas establecen el congelamiento del precio de las locaciones hasta el 31 de marzo pasado, ellas no lo desligan de cumplir con la medida cautelar dictada en esta causa y de brindar, por lo tanto, al actor el incremento del monto del subsidio habitacional que en la actualidad percibe el actor, a la suma de quince mil pesos ($ 15.000), a los fines de garantizar la cobertura de sus necesidades habitacionales de acuerdo con el actual valor del mercado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4043-2020-1. Autos: C. G. A. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 14-05-2021.

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En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar al pedido de aumento de la actora e intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -a través del organismo que corresponda- para que, en el plazo de dos (2) días, incremente el monto del subsidio habitacional que en la actualidad percibe el actor -persona con discapacidad-, a la suma de quince mil pesos ($15.000), a los fines de garantizar la cobertura de sus necesidades habitacionales.
En efecto, corresponde señalar que el –Decreto N° 320/2020 y sus distintas prórrogas- por las que se dispuso: congelamiento de precios y de deudas por falta de pago, prórroga de los contratos y suspensión de desalojos, perdió actualidad. Así, la última prórroga fue dispuesta hasta el 31 de marzo de 2021.
En tal contexto, el Decreto creado para intentar reducir las terribles consecuencias económicas causadas por la crisis sanitaria del COVID-19, no puede ser una excusa para que el Gobierno no cumpla con las obligaciones que tiene a su cargo.
Más aún, teniendo en cuenta la realidad habitacional del actor y la consiguiente inestabilidad que ello implica. A lo que cabe agregar que, si bien las medidas como la aquí brindada no causaría estado, la situación de extrema vulnerabilidad que tuvo en cuenta el Juez de primera instancia para concederla a favor del actor no mejoró, por el contrario, con el contexto sanitario empeoró.
En consecuencia, el recurrente deberá asegurar al actor la asistencia habitacional suficiente y adecuada, dispuesta por la medida cautelar concedida, y abonar el monto de dinero suficiente para pagar la totalidad del costo de alojamiento, mientras persistan las circunstancias que originaron su dictado o bien, se dicte sentencia definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4043-2020-1. Autos: C. G. A. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 14-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - MODIFICACION DEL MONTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - CONTRATO DE ALQUILER - CANON LOCATIVO - AGRAVIO ACTUAL - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la denuncia por incumplimiento y la solicitud de adecuación del monto del subsidio oportunamente otorgado al actor en materia habitacional, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que brinde mayores detalles acerca del mecanismo (modalidad y/o formas de pago de los aumentos congelados por Decreto de Necesidad y Urgencia N° 320/2020 del Ejecutivo Nacional) que se implementará para adaptar el subsidio a efectos de cumplir con el aumento del costo del alojamiento del hotel en el que reside, y poder informar tales circunstancias al propietario.
El actor recurrente, se agravia al considerar que el DNU N° 320/2020 había sido dictado para proteger a los locatarios, mientras que el Gobierno demandado no revestía tal carácter, ni el de locador.
Ahora bien, en función de lo dispuesto por la normativa aplicable -DNU N° 320/2020, DNU N° 766/2020 y DNU N° 66/2021-, la que en forma alguna puede ser soslayada, toda vez que el aumento de subsidio solicitado se funda en el incremento del canon por el alojamiento del actor y el eventual peligro de desalojo, es que la pretensión del actor resulta prematura.
Ello así, en tanto el Gobierno local esta otorgando al actor el monto del subsidio correspondiente al mes de marzo de 2020, es decir, la suma de $5.000, por lo que las diferencias que pudiesen generarse a partir del mes de noviembre del 2020, podrán ser abonadas, previo acuerdo de las partes, de 3 a 12 cuotas iguales, las que deberán pagarse en el mes de abril la primera y, en forma consecutiva, las siguientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38491-2010-0. Autos: C. L. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 31-03-2021.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - MODIFICACION DEL MONTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - CONTRATO DE ALQUILER - CANON LOCATIVO - AGRAVIO ACTUAL - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la denuncia por incumplimiento y la solicitud de adecuación del monto del subsidio oportunamente otorgado al actor en materia habitacional, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que brinde mayores detalles acerca del mecanismo (modalidad y/o formas de pago de los aumentos congelados por Decreto de Necesidad y Urgencia N° 320/2020 del Ejecutivo Nacional) que se implementará para adaptar el subsidio otorgado a efectos de cumplir con el aumento del costo del alojamiento del hotel en el que reside, y poder informar tales circunstancias al propietario.
En efecto, y en función de lo dispuesto por la normativa aplicable -DNU N° 320/2020, DNU N° 766/2020 y DNU N° 66/2021-, la que en forma alguna puede ser soslayada, toda vez que el aumento de subsidio solicitado se funda en el incremento del canon por el alojamiento del actor y el eventual peligro de desalojo, es que la pretensión del actor resulta prematura.
Por su parte, no obra en autos constancia alguna de deuda o intimación al pago por parte del locador ni de desalojo. En función de ello, la omisión que la parte actora le endilga a la demandada no se encuentra acreditada en autos, siendo dicha circunstancia vital para considerar si media conducta arbitraria o ilegal en cabeza del Gobierno local que habilite a acceder a una medida como la peticionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38491-2010-0. Autos: C. L. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 31-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CONTRATO DE ALQUILER - CANON LOCATIVO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Bueno Aires que aumentara el valor de la cuota mensual como subsidio habitacional que le brindaba a la actora a la suma de veintidós mil pesos ($22 000) con carácter retroactivo al mes de noviembre de 2020.
El demandado cuestionó la resolución de grado por cuanto ordenó readecuar el monto del subsidio habitacional pese a que se encontraban vigentes los DNU N°320/20, N°766/20 y N°66/21 que dispusieron el congelamiento del precio de los alquileres hasta el 31 de marzo de 2021.
Sin embargo, el artículo 3 del Decreto N°766/20 prorrogó hasta el 31 de enero de 2021 el plazo previsto en el artículo 4 del Decreto N°320/20 y el artículo 7 del Decreto N°66/71 prorrogó ese plazo hasta el 31 de marzo del 2021.
Atento a que la sentencia de grado fue dictada el 22 de marzo del 2021, que el demandado apeló dicha resolución el día 29 de marzo y que las actuaciones fueron recibidas por esta Sala cuando ya no se encontraba vigente el plazo establecido por el Decreto N°320/20 y siguientes, la cuestión relativa a la posible aplicación de tales normas es abstracta y por lo tanto deviene inoficioso su tratamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17082-2016-2. Autos: Chamorro, Noelia Giselle c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 26-05-2021.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ENFERMEDADES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - CANON LOCATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice en forma efectiva el derecho a la vivienda del grupo actor, arbitrando los medios necesarios para incluirlos en alguno de los programas habitacionales vigentes, que no sea parador ni hogar, y en caso de que optare por la entrega de una suma de dinero, los fondos deberán ser suficientes para cubrir el valor actual del canon locativo. Asimismo, deberá abonar la suma adeudada en concepto de alquiler.
En efecto, la normativa aplicable permite acreditar, en principio, que los actores son titulares del derecho de acceso a una vivienda digna y de las constancias del expediente se puede establecer la existencia de una situación de vulnerabilidad que no les permite superar su estado de emergencia habitacional por sus propios medios.
El grupo familiar actor está constituido por una mujer (25 años), un hombre (29 años), que se encuentran a cargo de tres (3) menores (de 7, 6 y 4 años de edad.
Las menores de 7 y 6 años son hijas de la actora y su ex pareja, del cual no se conocería el paradero y no enviaría la cuota alimentaria correspondiente para sus hijas, mientras que la menor es hija de los amparistas.
De los informes sociales elaborados surgiría que el grupo familiar actor se alojaría en una habitación de un hotel, cuyo valor sería de doce mil pesos ($ 12.000) mensuales, resultándoles difícil cumplir con su pago, por lo que el grupo actor habría contraído una deuda y a partir del mes de septiembre de 2020 el canon locativo se habría incrementado ($ 14.000).
En este contexto, se encontrarían expuestos a un inminente desalojo.
En relación con el estado de salud, se desprende de los informes que una de las niñas presentaría una cardiopatía congénita, fue intervenida quirúrgicamente en dos oportunidades, y efectuaría controles médicos en el Hospital público.
Por su parte, el actor, habría sido atendido en el servicio de neurología en el Hospital público por presentar síntomas de temblores corporales, pero su tratamiento habría sido suspendido debido a la pandemia.
Los actores se desempeñaban informalmente como vendedora ambulante y personal gastronómico, y habrían perdido sus trabajos con el Aislamiento Social Preventivo y Obligatorios (ASPO), pasando a depender completamente de la asistencia estatal.
En tal sentido percibirían mensualmente la Asignación Universal por Hijo y del programa “Alimentar”. Asimismo, habrían percibido —desde junio de 2020— el Ingreso Familiar de Emergencia otorgado por el Estado Nacional y habrían conseguido algunas changas ocasionales.
Por último, cabe señalar que el grupo actor solicitó al Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat del Gobierno local, su inclusión al “Programa Atención a Familias en Situación de Calle”, habiendo sido la respuesta negativa por no encontrarse la familia en efectiva situación de calle.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6489-2020-1. Autos: G., C. L. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 31-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - DERECHO A LA ALIMENTACION - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - PRUEBA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CANON LOCATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitre los medios necesarios para dar una adecuada satisfacción a los requerimientos habitacionales y alimentarios de la actora respetuosa de los estándares convencionales y constitucionales vigentes.
A fin de resolver la cuestión en análisis se debe considerar la importancia de los derechos constitucionales involucrados, sobre todo teniendo especialmente en cuenta la operatividad de los derechos fundamentales como la salud y la vida y la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra.
La parte actora tiene 34 años y padece de "visión subnormal de ambos ojos, polineuropatfa diabética, Insuficiencia renal crónica, Retinopatía Diabética y Diabetes mellilus, no especificado" (con Certificado Único de Discapacidad Ley N° 24.901).
Obra agregado un informe técnico nutricional, elaborado por la Licenciada en Nutrición, quien, luego de referenciar los antecedentes de salud y la situación alimentaria de la actora, concluyó que el monto estimado para la adquisición de la cantidad adecuada y suficiente de alimentos para satisfacer las necesidades nutricionales diarias de la actora en todo el mes asciende a la suma de $ 9.400.
Se encuentra probado que la parte actora debe abonar por su vivienda un canon locativo de $ 18.000 y que posee una deuda. Por otro lado, que se encuentra desempleada y que su inscripción al monotributo fue a los fines de contar con obra social en virtud de sus padecimientos de salud.
Del análisis de las constancias acompañadas cabe destacar que, en este estado inicial de la causa, surge que la actora se encuentra dentro de los grupos a los que la normativa aplicable le garantiza una protección especial.
A su vez, no contaría con los recursos suficientes para acceder en forma continua y permanente a cubrir sus necesidades nutricionales y habitacionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 178854-2020-1. Autos: H. N. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 28-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CANON LOCATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitre los medios necesarios para dar una adecuada satisfacción a los requerimientos habitacionales de la actora respetuosa de los estándares convencionales y constitucionales vigentes.
A fin de resolver la cuestión en análisis se debe considerar la importancia de los derechos constitucionales involucrados, sobre todo teniendo especialmente en cuenta la operatividad de los derechos fundamentales como la salud y la vida y la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra.
Respecto de la situación habitacional de la parte actora, cabe señalar que la actora manifiesta y surge de las constancias acompañadas, que se encuentra atravesando una situación de vulnerabilidad social, que es una persona con discapacidad y que es fundamental la asistencia estatal en materia habitacional, en tanto su situación socioeconómica persiste. Sobre este punto, el demandado no puede desconocer que por aplicación de lo previsto en el artículo 25 de la Ley N° 4.036 el Gobierno de la Ciudad debe brindar alojamiento para aquellas personas con discapacidad que se hallen en situación de vulnerabilidad social.
También por la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad (con jerarquía constitucional, conforme ley nacional N° 27.044), la Ley Nacional Nº 22.431, la Constitución local, la Ley N°447 y específicamente la ya referida Ley N° 4.036 el Gobierno local garantiza, mediante sus acciones, el pleno goce de los derechos de las personas con discapacidad (art. 22), y lleva adelante acciones que garanticen el acceso al cuidado integral de la salud, su integración social, entre otros (art. 25). A su vez, el artículo 24 de esta ley dispuso que el Gobierno tendrá a su cargo la implementación de políticas sociales para garantizar el desarrollo progresivo integral de las personas con discapacidad, su cuidado y rehabilitación.
En ese sentido, de acuerdo con las categorías establecidas por el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: K.M.P c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA)”, expte. Nº 9205/12, del 21/03/14, a la amparista le corresponde derecho “a un alojamiento”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 178854-2020-1. Autos: H. N. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 28-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - VIOLENCIA DE GENERO - PRUEBA - CANON LOCATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia apelada y, en consecuencia, ordenar cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires incrementar el monto del subsidio habitacional del “Programa Atención a Familias en Situación de Calle” que percibe la actora, a fin de solventar el costo íntegro de la habitación del hotel donde reside y así garantizar en forma efectiva el derecho a la vivienda digna.
De las constancias acompañadas surge acreditado que se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener por configurada, en este estadio inicial del proceso, la situación de “vulnerabilidad social” de la actora.
En efecto, de la documentación acompañada con el escrito de demanda se desprende que se trata de una persona trans de 31 años de edad; que por su identidad de género trans es excluida del mercado formal de trabajo ; que no cuenta con una red de contención familiar y que no puede cubrir el costo total del alojamiento en el que reside, por lo que habría generado una deuda por falta de pago del canon locativo.
Por otro lado, del relato de los hechos realizado en el escrito de inicio surge que, en cuanto a sus ingresos, la actora percibe la suma de $5.000 como beneficiaria del “Programa Atención para Familias en Situación de Calle” y $4.300 por el “Programa Ciudadanía Porteña – Con Todo Derecho”.
Asimismo, en concordancia con lo indicado en el informe social, con respecto a su actividad laboral, se indicó que no posee un trabajo formal (extremo que se acredita con la certificación negativa expedida por ANSES). Afirmó que trabaja como recolectora de cartones por lo que reúne el monto de $400 diarios, y esporádicamente ejerce como trabajadora sexual; y que debido a la discriminación sufrida por su condición trans, no tuvo la posibilidad de acceder a un empleo formal.
A su vez, de la documentación acompañada surge una intimación realizada por el Hotel del cual se desprende que el valor del alquiler de la habitación es de $ 15.000 así como la existencia de una deuda de $ 25.000.
Todas estas circunstancias son suficientes para tener por configurada la verosimilitud en el derecho invocado, atento haber quedado acreditada la situación de extrema vulnerabilidad en que se encuentra la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 176472-2020-1. Autos: G. J. T. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 31-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - VIOLENCIA DE GENERO - PRUEBA - CANON LOCATIVO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia apelada y, en consecuencia, ordenar cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires incrementar el monto del subsidio habitacional del “Programa Atención a Familias en Situación de Calle” que percibe la actora, a fin de solventar el costo íntegro de la habitación del hotel donde reside y así garantizar en forma efectiva el derecho a la vivienda digna.
De las constancias acompañadas surge acreditado que se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener por configurada, en este estadio inicial del proceso, la situación de “vulnerabilidad social” de la actora.
En efecto, de la documentación acompañada con el escrito de demanda se desprende que se trata de una persona trans de 31 años de edad; que por su identidad de género trans es excluida del mercado formal de trabajo ; que no cuenta con una red de contención familiar y que no puede cubrir el costo total del alojamiento en el que reside, por lo que habría generado una deuda por falta de pago del canon locativo.
Por otro lado, del relato de los hechos realizado en el escrito de inicio surge que, en cuanto a sus ingresos, la actora percibe la suma de $5.000 como beneficiaria del “Programa Atención para Familias en Situación de Calle” y $4.300 por el “Programa Ciudadanía Porteña – Con Todo Derecho”.
De los elementos acompañados no cabe más que concluir, en este estadio inicial del proceso, que la actora se halla inmersa en una situación de vulnerabilidad social por lo que corresponde tener por acreditados los recaudos procesales para acceder a la tutela cautelar solicitada, esto es, la verosimilitud del derecho invocado y la consecuente obligación de la demandada de efectivizarlo brindando la asistencia que resulte necesaria para cubrir sus necesidades habitacionales.
Más aún si se tiene en cuenta las dificultades que tienen las personas “trans” para insertarse en el mercado laboral y generar sus propios ingresos, lo que se agudiza en un contexto de pandemia COVID-19.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 176472-2020-1. Autos: G. J. T. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 31-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - COLECTIVO LGTBIQ+ - PRUEBA - CANON LOCATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia apelada y, en consecuencia, ordenar cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires incrementar el monto del subsidio habitacional del “Programa Atención a Familias en Situación de Calle” que percibe la actora, a fin de solventar el costo íntegro de la habitación del hotel donde reside y así garantizar en forma efectiva el derecho a la vivienda digna.
De las constancias acompañadas surge acreditado que se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener por configurada, en este estadio inicial del proceso, la situación de “vulnerabilidad social” de la actora.
Cabe tener por acreditado el requisito del peligro en la demora previsto en el artículo 14 de la Ley Nº 2.145. En efecto y en virtud de las consideraciones antes expuestas es que resulta fundado el temor de permanecer en la situación de emergencia habitacional en la que se encuentra la actora, la que podría verse agravada atento la situación de escasez de recursos para satisfacer sus necesidades básicas.
Para determinar el alcance de las prestaciones, cabe tener en cuenta el hecho de que la actora posee una dificultad de inserción en el mercado laboral formal por su identidad trans.
Así, el artículo 6° de la Ley N° 4.036, al referirse a quienes se considera como personas en situación de vulnerabilidad social señala -entre otras- a aquellas que por razón de género encuentran dificultades para ejercer sus derechos.
Por su parte, la Ley N° 4.376, de conformidad con lo previsto en el artículo 1°, tiene por objeto establecer “…los lineamientos de la Política Pública para el reconocimiento y ejercicio pleno de los derechos de las personas lesbianas, gay, trans (transexuales, travestis y transgéneros), bisexuales e intersexuales, en cumplimiento de los principios y fines del Estado de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de los derechos y principios consagrados en la Constitución Argentina, en los instrumentos internacionales, de Derechos Humanos ratificados por el Estado Nacional y en la Constitución Local”.
Además, a nivel nacional, la Ley N° 26.743 y sus Decretos Reglamentarios N° 1007/12 y N° 903/15 reconocieron el derecho de toda persona a su identidad de género y a desarrollarse libremente.
De tal modo, sobra decir que la circunstancia expuesta agrava considerablemente la situación de vulnerabilidad en que se encuentra la actora. Por ello, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de la parte actora, y. en consecuencia, ordenar al Gobierno local que le otorgue los fondos suficientes para que la amparista pueda abonar de manera íntegra el costo del alojamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 176472-2020-1. Autos: G. J. T. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 31-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - VIOLENCIA DE GENERO - PRUEBA - CANON LOCATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la medida cautelar de grado, y en consecuencia, ordenar que, en el caso de que la parte demandada, opte, por la incorporación en algún programa de emergencia habitacional vigente, los fondos no deberán ser inferiores al límite impuesto por el artículo 8º de la Ley N° 4.036.
A criterio Gobierno recurrente, no está demostrado de modo fehaciente la situación de vulnerabilidad de la parte actora.
Ese agravio se lo rechazo porque, para empezar, la vulnerabilidad de la parte actora habría sido reconocida por el propio Gobierno local quien, oportunamente, habría evaluado su situación y la habría incluido en el Programa llamado “Familias en Situación de Calle”. Recordemos que, ese programa, está destinado a mitigar la emergencia habitacional de los residentes en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (https://www.buenosaires.gob.ar/desarrollohumanoyhabitat/familiasencalle, y artículo 3° del Decreto 690/06 y sus modificatorios).
También, se habría reconocido la vulnerabilidad de la parte actora cuando la evaluó y, la incluyó, en el “Programa Ciudadanía Porteña Con Todo Derecho”. Este programa, también recordemos, está dirigido a brindar acompañamiento económico a familias en situación de vulnerabilidad social para garantizarles el acceso a productos de primera necesidad. (https://www.buenosaires.gob.ar/desarrollohumanoyhabitat/ciudadaniaportena/ciudad ania-portena-con-todo-derecho).
Estos datos no son menores puesto que, de no ser así, es decir si la parte actora no tuviera la condición de vulnerable, tal como lo expresa el recurrente, pues entonces este debería explicar por qué continúa abonando tales prestaciones si, como dice, no sería vulnerable. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 176472-2020-1. Autos: G. J. T. c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia parcial de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 31-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde modificar la medida cautelar de grado, y en consecuencia, ordenar que, en el caso de que la parte demandada, opte, por la incorporación en algún programa de emergencia habitacional vigente, los fondos no deberán ser inferiores al límite impuesto por el artículo 8º de la Ley N° 4.036.
En efecto, le asiste razón al Gobierno recurrente en tanto la medida debió ser otorgada dentro de los parámetros establecidos en la Ley N° 4.036.
De esta manera, si bien la situación de vulnerabilidad de la parte actora (en los términos del art. 6º de la Ley 4.036), otorga acceso a algunas de las prestaciones previstas en el artículo 5°, el cálculo deberá ser establecido conforme el mínimo que establece el art. 8 de dicha ley. Siendo ello así, no es posible determinar otros mínimos previstos por la legislación la que en el caso, para el caso en análisis reitero, la norma lo acota a las previsiones del artículo 8° de la Ley N° 4.036.
Ese artículo establece un mínimo de razonabilidad cuando dice que “… En ningún caso podrá ser inferior a la Canasta Básica de alimentos establecida por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) o el organismo que en el futuro lo reemplace”. Además, la ley toma diferentes variables para determinar el alcance de las políticas públicas locales, como las circunstancias contextuales de los postulantes y beneficiarios.
Por lo tanto, el monto que se desprende de la canasta básica de alimentos del INDEC constituye la garantía mínima que la ley ha previsto que el Poder Ejecutivo garantice. Por caso, si el monto que otorga el Decreto N° 690/06 y modificatorios es menor, cabe reponer las diferencias a fin de cumplir con la pauta mínima prevista por la legislación vigente. Ello, se aclara, no impide que incluso -evaluando las situaciones particulares de cada caso y dependiendo de los integrantes del grupo familiar involucrado- los montos que efectivamente se otorguen resulten ser mayores al que establece la Canasta Básica.
Por lo demás, el programa habitacional del Decreto N° 690/06, si bien parece ser, por lo general, la prestación elegida por el Poder Ejecutivo para dar respuesta a este tipo de situaciones, no por ello se deben descartar otras prestaciones las que, como surge de la norma, deben respetar la garantía mínima prevista en el ya mencionado artículo 8 de la Ley N° 4.036. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 176472-2020-1. Autos: G. J. T. c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia parcial de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 31-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - CANON LOCATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia apelada que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires readecue el monto del subsidio habitacional (Decreto 690-GCBA-2006 y sus modificaciones) otorgado a la amparista y su hermano, cuya suma no podrá ser inferior al mínimo previsto en el artículo 8º de la Ley N° 4.036 y deberá adecuarse al costo del lugar donde reside en la actualidad.
De las constancias acompañadas surge acreditado que se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener por configurada, en este estadio inicial del proceso, la situación de “vulnerabilidad social” de la actora.
En efecto, de la documentación acompañada surge que se trata de una mujer trans (53 años), que por su condición de género jamás accedió a un empleo formal, y actúa en representación de su hermano (42 años), con discapacidad; que no cuentan con ingresos para abonar el alquiler, y menos aún, para una correcta alimentación (por lo que recurren a una olla popular que funciona en el barrio donde residen). Los integrantes del grupo familiar se encuentran excluidos tanto del mercado de trabajo formal como informal. Cabe señalar que al ser incorporada al Programa “Atención para Familias en Situación de Calle”, se le otorgó la suma de siete mil pesos ($ 7.000), a pesar de que la ley establece un monto hasta de ocho mil pesos ($ 8000). Al respecto, detalló que el valor mensual de la vivienda donde reside asciende a la suma de diez mil quinientos pesos ($10.500) mensuales, lo que supera el monto que percibe del subsidio habitacional, y a raíz de ello, acumuló una deuda. Explicó que además del subsidio habitacional percibió también dos cuotas del Ingreso Familiar de Emergencia (IFE) y que cuenta con la pensión no contributiva por discapacidad de su hermano. Sin embargo, los montos le resultan insuficientes para desarrollar un nivel de vida acorde, tomando en consideración que si cubren el pago del alquiler de la vivienda no pueden en tal caso comprar los alimentos necesarios. Desde el dictado de las medidas de aislamiento social, preventivo y obligatorio se encuentra desempleada; mantiene una deuda con el propietario por lo que fue intimada bajo apercibimiento de desalojo; y no cuenta con una red familiar que le pueda brindar asistencia económica.
La verosimilitud en el derecho surge, pues, de la subsunción de la situación de vulnerabilidad reseñada en los preceptos establecidos en la Ley N° 4.036 y el peligro en la demora aparece acreditado por cuanto en las circunstancias de autos la falta de asistencia habitacional a la parte actora supondría la continuidad, al menos hasta el dictado de una sentencia definitiva, de la perduración de su situación de vulnerabilidad social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45888-2020-1. Autos: Y., Y. N. y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 30-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - CANON LOCATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia apelada que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires readecue el monto del subsidio habitacional (Decreto 690-GCBA-2006 y sus modificaciones) otorgado a la amparista y su hermano, cuya suma no podrá ser inferior al mínimo previsto en el artículo 8º de la Ley N° 4.036 y deberá adecuarse al costo del lugar donde reside en la actualidad.
En efecto, de la documentación acompañada surge que se trata de una mujer trans (53 años), que por su condición de género jamás accedió a un empleo formal, y actúa en representación de su hermano (42 años), con discapacidad.
Ello así, la parte actora se encuentra inmersa en una situación de pobreza estructural que requiere de la asistencia especial del estado.
Cabe señalar que la actora es una persona trans. La realidad de segregación en el ámbito laboral de las personas transgenero fue relevada en un documento de trabajo elaborado por el Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo (INADI) (Mouratian, Pedro, “Derecho al trabajo sin discriminación: hacia el paradigma de la igualdad de oportunidades”, 1ra ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: INADI, 2013), donde se analizan entre otras cuestiones, prácticas discriminatorias que el colectivo de personas trans enfrentan. Allí se indica que “[l]a población de travestis, transexuales y transgénero (TRANS) constituye uno de los colectivos más vulnerabilizados en términos laborales, económicos y sociales.
Más aún, la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido la segregación estructural que padecen y asimismo ha afirmado que “no sólo sufren discriminación social sino que también han sido victimizadas de modo gravísimo, a través de malos tratos, apremios, violaciones y agresiones, e inclusive con homicidios. Como resultado de los prejuicios y la discriminación que les priva de fuentes de trabajo, tales personas se encuentran prácticamente condenadas a condiciones de marginación, que se agravan en los numerosos casos de pertenencia a los sectores más desfavorecidos de la población, con consecuencias nefastas para su calidad de vida y su salud, registrando altas tasas de mortalidad, todo lo cual se encuentra verificado en investigaciones de campo” (Fallos 329:5266, consid. 17).
En tales condiciones, la robustez de la intervención estatal y su orientación son las que permiten hacer frente a las desigualdades y las que dejan más o menos espacio para contrarrestar la herencia estructural (CEPAL, Desempleo: “afuera del afuera” y más lejos entre sí, en “Panorama social de América Latina”, 2011).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45888-2020-1. Autos: Y., Y. N. y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 30-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - CANON LOCATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia apelada que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires readecue el monto del subsidio habitacional (Decreto 690-GCBA-2006 y sus modificaciones) otorgado a la amparista y su hermano, cuya suma no podrá ser inferior al mínimo previsto en el artículo 8º de la Ley N° 4.036 y deberá adecuarse al costo del lugar donde reside en la actualidad.
En efecto, de la documentación acompañada surge que se trata de una mujer trans (53 años), que por su condición de género jamás accedió a un empleo formal, y actúa en representación de su hermano (42 años), con discapacidad.
Así, atento que en el grupo familiar actor se encuentra una persona con discapacidad, cabe señalar el plexo normativo por el cual partiendo del reconocimiento de mayor vulnerabilidad y de menores, o bien dificultosas posibilidades de auto superación se les asigna una asistencia prioritaria.
En tal sentido, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, más específicamente el inciso 7º del artículo 21 prescribe que se garantiza la atención integral de personas con discapacidad; obligación que encuentra, a su vez, correlato en el artículo 42 que fija que "la Ciudad garantiza a las personas con necesidades especiales el derecho a su plena integración, a la información y a la equiparación de oportunidades. Ejecuta políticas de promoción y protección integral tendientes a la prevención, rehabilitación, capacitación, educación e inserción social y laboral...".
De su lado, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad establece como propósito fundamental “…promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos [sus] derechos humanos y libertades fundamentales…” (art. 1º).
En último término, la Ley N° 4.036, legisla sobre este grupo particular en los artículos 22 a 25 y define específicamente que “a los efectos de esta ley se entiende por personas con discapacidad en condición de vulnerabilidad social aquellas que padeciendo alteración, total o parcial, y/o limitación funcional, permanente o transitoria, física, mental o sensorial, se hallen bajo la línea de pobreza o indigencia, y/o en estado de abandono, y/o expuestos a situaciones de violencia o maltrato, y/o a cualquier otro factor que implique su marginación y/o exclusión.” (artículo 23). A su vez, destaca que frente a este colectivo de personas “el Gobierno de la Ciudad garantiza mediante sus acciones el pleno goce de los derechos las personas con discapacidad de conformidad a lo establecido en la Constitución Nacional, la Convención de Derechos de las Personas con Discapacidad, la Ley Nacional Nº 22.431, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y la Ley N° 447.” (artículo 22).
Asimismo, contempla -en lo que aquí interesa- que a fin de garantizar el acceso al cuidado integral de la salud de las personas con discapacidad, el Gobierno local debe “[i]mplementar acciones de gobierno que garanticen la seguridad alimentaria, la promoción y el acceso a la salud” (artículo 25, inc. 1º).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45888-2020-1. Autos: Y., Y. N. y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 30-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CANON LOCATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia apelada que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires readecue el monto del subsidio habitacional (Decreto 690-GCBA-2006 y sus modificaciones) otorgado a la amparista y su hermano, cuya suma no podrá ser inferior al mínimo previsto en el artículo 8º de la Ley N° 4.036 y deberá adecuarse al costo del lugar donde reside en la actualidad.
Cabe señalar que el grupo familiar actor está compuesto por una mujer trans (53 años), que por su condición de género jamás accedió a un empleo formal, y actúa en representación de su hermano (42 años), con discapacidad.
En efecto, corresponde rechazar el planteo de la demandada respecto a que la situación habitacional del grupo familiar actor se encontraría alcanzada por los términos del Decreto N° 320/PEN/2020 (y sus prórrogas) atento que al momento en que este Tribunal debe resolver, ha perdido actualidad pues el plazo de su vigencia culminó el día 31 de marzo del corriente (Decreto 66/2021).
Esta Sala, aun bajo la vigencia de la mentada norma, al resolver cuestiones análogas a las presentes, ha admitido la procedencia de peticiones como las aquí planteadas, con sustento en que “si bien es cierto que las circunstancias denunciadas por la parte actora no serían contestes con las previsiones del DNU 320/PEN/2020 (y sus prórrogas…) (…) no puede dejar de ponderarse la situación de riesgo de calle en que se lo colocaría en caso de no acceder a la prestación requerida que le permitiría, afrontar el costo de su vivienda y la deuda que acarrea (…) Riesgo que se agrava especialmente teniendo en cuenta la extrema situación de vulnerabilidad del grupo actor, en tanto pertenece -vale reiterar, tal como se dispuso en la sentencia dictada en autos, que se encuentra firme- a los grupos a los que las previsiones legales asignan derecho a un alojamiento” (cf. "in re" “S., A. M. c/ GCBA s/ Incidente de Apelación-Amparo-Habitacionales”, Exp Nº 11127-2015/2 del 29/3/2021, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45888-2020-1. Autos: Y., Y. N. y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 30-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CANON LOCATIVO - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia apelada que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires readecue el monto del subsidio habitacional (Decreto 690-GCBA-2006 y sus modificaciones) otorgado a la amparista y su hermano, cuya suma no podrá ser inferior al mínimo previsto en el artículo 8º de la Ley N° 4.036 y deberá adecuarse al costo del lugar donde reside en la actualidad.
Cabe señalar que el grupo familiar actor está compuesto por una mujer trans (53 años), que por su condición de género jamás accedió a un empleo formal, y actúa en representación de su hermano (42 años), con discapacidad.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada orientado a cuestionar la vigencia temporal de la medida cautelar.
Cabe señalar, que el alcance otorgado en la resolución resulta acorde con el objeto solicitado en el escrito de inicio y con la situación de vulnerabilidad y demás circunstancias alegadas y, en principio, acreditadas.
En este punto, basta agregar que lo dispuesto respecto de una pretensión cautelar no causa estado, ya que es susceptible de cesar, ser sustituida por otras más prácticas y menos gravosas, ampliadas o disminuidas, siempre que se esgriman argumentos que ameriten revisar la decisión adoptada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45888-2020-1. Autos: Y., Y. N. y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 30-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - CANON LOCATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia apelada que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires readecue el monto del subsidio habitacional (Decreto 690-GCBA-2006 y sus modificaciones) otorgado a la amparista y su hermano, cuya suma no podrá ser inferior al mínimo previsto en el artículo 8º de la Ley N° 4.036 y deberá adecuarse al costo del lugar donde reside en la actualidad.
Los principios de autonomía individual y autodeterminación (arts. 19, CN y 12, CCABA) sustentan el derecho de las personas en situación de desamparo a una protección que garantice debidamente sus necesidades habitacionales básicas; hecho que obliga al Estado a adoptar comportamientos activos (diseño y ejecución de las políticas públicas) que hagan posible la inclusión social (superación de la pobreza y de la exclusión) y el goce de los derechos fundamentales (en el caso el acceso a la vivienda). Ello, debido a que el derecho a la vivienda coadyuva al disfrute de otros derechos reconocidos en el Pacto de Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESyC).
El artículo 31 de la Constitución de la Ciudad da sustento a los programas sociales implementados por el Gobierno local que reconocen el derecho a la vivienda a favor de los sectores más necesitados y cuyo cumplimiento progresivo impide que, al vencimiento de los plazos previstos, la Ciudad suspenda dicha cobertura si no se demuestra el cumplimiento de los objetivos de los programas, ya que la discontinuidad de tales prestaciones vulnera el principio de no regresividad o de no retroceso social que se sustenta en los pactos internacionales en materia de derechos humanos.
El principio de dignidad (arts. 11, 12 y 13, CCABA) que obliga a reconocer un contenido esencial o mínimo, jurídicamente exigible, de los derechos sociales que debe respetarse en tanto resultan indisponibles (aún en situaciones de emergencia) –cfr. Comité DESC, OG N° 3, párrafo 12, OG N° 12, párrafo 28-.
Cabe mencionar la Ley N° 3.706, de protección y garantía integral de los derechos de las personas en situación de calle y en riesgo a la situación de calle- reconoce protección y garantía a todas las personas sin distinción (art. 1°).
La Ley N° 4.036 priorizó el acceso de quienes se encuentran en situación de vulnerabilidad social o de emergencia a las prestaciones de las políticas sociales que brinde el Gobierno local en el marco de reconocimiento integral de los derechos y garantías consagrados por la Constitución Nacional y los tratados internacionales en los que el Estado Nacional y la Ciudad sean parte. Se refiere a la “protección integral de los derechos sociales” respecto de los “ciudadanos de la Ciudad”, priorizando el acceso a las prestaciones de aquellos en “estado de vulnerabilidad social y/o emergencia” (art. 1º).
Esta norma, definió como situación de “vulnerabilidad social” la condición de riesgo o dificultad que inhabilita, afecta o invalida la satisfacción de las necesidades básicas de las personas. Por otro lado aclaró que, las “personas en situación de vulnerabilidad social” son aquellas que por razón de edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas o culturales, encuentran dificultades para ejercer sus derechos (art. 6°).
Coadyuvan a la configuración de la verosimilitud del derecho, además las Leyes N° 4.042, protectora de los niños, niñas y adolescentes en estado de vulnerabilidad social; N° 1.688 referida a la prevención y asistencia de las víctimas de violencia familiar y doméstica; y N° 447 sobre políticas para la plena participación e integración de las personas con necesidades especiales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6489-2020-1. Autos: G., C. L. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 31-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CANON LOCATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia apelada que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires readecue el monto del subsidio habitacional (Decreto 690-GCBA-2006 y sus modificaciones) otorgado a la amparista y su hermano, cuya suma no podrá ser inferior al mínimo previsto en el artículo 8º de la Ley N° 4.036 y deberá adecuarse al costo del lugar donde reside en la actualidad.
En efecto, de la documentación acompañada surge que la parte actora es una mujer trans (53 años), y actúa en representación de su hermano (42 años), con discapacidad; que no cuentan con ingresos para abonar el alquiler, y menos aún, para una correcta alimentación (por lo que recurren a una olla popular que funciona en el barrio donde residen). La actora se encuentra en estado de vulnerabilidad social y en razón de su condición de género jamás accedió a un empleo formal. Cabe señalar que al ser incorporada al Programa “Atención para Familias en Situación de Calle”, se le otorgó la suma de siete mil pesos ($ 7.000), a pesar de que la ley establece un monto hasta de ocho mil pesos ($ 8000). Al respecto, detalló que el valor mensual de la vivienda donde reside asciende a la suma de diez mil quinientos pesos ($10.500) mensuales, lo que supera el monto que percibe del subsidio habitacional, y a raíz de ello, acumuló una deuda. Explicó que además del subsidio habitacional percibió también dos cuotas del Ingreso Familiar de Emergencia (IFE) y que cuenta con la pensión no contributiva por discapacidad de su hermano. Sin embargo, los montos le resultan insuficientes para desarrollar un nivel de vida acorde, tomando en consideración que si cubren el pago del alquiler de la vivienda no pueden en tal caso comprar los alimentos necesarios. Desde el dictado de las medidas de aislamiento social, preventivo y obligatorio se encuentra desempleada; mantiene una deuda con el propietario por lo que fue intimada bajo apercibimiento de desalojo; y no cuenta con una red familiar que le pueda brindar asistencia económica.
Mención especial merece la situación de pobreza estructural en que se encuentra la actora. En el escrito inicial y en los informes presentados en autos se describieron distintas cuestiones relacionadas con el acceso a determinados derechos y la discriminación y exclusión derivadas de la identidad de género.
En relación con la situación de exclusión estructural padecidas por las personas LGBTI, la Declaración de Montréal (julio de 2006), enumeró las medidas necesarias para revertir la situación de desigualdad de derechos. Seguidamente, los Principios de Yogyakarta adoptados en noviembre de 2006 por el Panel Internacional de especialistas en legislación internacional de Derechos Humanos y en orientación sexual e identidad de género, recomendaron la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos a las personas que componen dicho universo, para hacer frente a diversas cuestiones, como la exclusión social, la discriminación en el acceso a la vivienda, el alojamiento, el empleo y los servicios sociales, entre otras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45888-2020-1. Autos: Y., Y. N. y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 30-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CANON LOCATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia apelada que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires readecue el monto del subsidio habitacional (Decreto 690-GCBA-2006 y sus modificaciones) otorgado a la amparista y su hermano, cuya suma no podrá ser inferior al mínimo previsto en el artículo 8º de la Ley N° 4.036 y deberá adecuarse al costo del lugar donde reside en la actualidad.
En efecto, en cumplimiento del deber de respeto y de garantía de los derechos humanos que se desprende de la Convención Americana, en los términos del artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional, corresponde que los colectivos que se encuentren en situación de vulnerabilidad reciban una protección especial a través de medidas integrales de reparación que adopten los Estados.
En tal sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos estimó que “[...] el Estado incurre en responsabilidad internacional en aquellos casos en que, habiendo discriminación estructural, no adopta medidas específicas respecto a la situación particular de victimización en que se concreta la vulnerabilidad sobre un círculo de personas individualizadas. La propia victimización de estas demuestra su particular vulnerabilidad, lo que demanda una acción de protección también particular [...]” (Corte IDH. Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de octubre de 2016. Serie C No. 31818. p 338).
La situación particular que atraviesa la actora (mujer trans de 53 años, y su hermano con discapacidad) permite verificar que, en principio, el grupo familiar se halla en situación de vulnerabilidad a la que el ordenamiento jurídico reseñado concede especial protección. Más aún, es acreedor "ab initio" de la protección permanente, en tiempo y suficiencia, por aplicación del marco jurídico referido y, más puntualmente, de las reglas de la Ley N° 4036.
En efecto, resulta claro que, en el presente caso, el derecho a la vivienda no se encontraría satisfecho ni siquiera en su umbral mínimo; en particular si se tienen en cuenta que la amparista no cuenta con empleo estable, la situación de discriminación y la patología diagnosticada a su hermano, que excluye prácticamente sus posibilidades reales de acceder a un trabajo formal, sumado al actual contexto sanitario. En este marco, es razonable afirmar que al momento no cuenta con herramientas para superar la situación de vulnerabilidad estructural y de exclusión.
En síntesis, a partir de los elementos de juicio agregados a la causa, cabe sostener que se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener por configurada en principio la situación de “vulnerabilidad social” de la parte actora y, consecuentemente, la verosimilitud del derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45888-2020-1. Autos: Y., Y. N. y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 30-04-2021.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia apelada que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires readecue el monto del subsidio habitacional (Decreto 690-GCBA-2006 y sus modificaciones) otorgado a la amparista y su hermano, cuya suma no podrá ser inferior al mínimo previsto en el artículo 8º de la Ley N° 4.036 y deberá adecuarse al costo del lugar donde reside en la actualidad.
Cabe señalar que el grupo familiar actor está compuesto por una mujer trans (53 años), que por su condición de género jamás accedió a un empleo formal, y actúa en representación de su hermano (42 años), con discapacidad.
En efecto, el peligro en la demora (con la entidad de perjuicio inminente o irreparable para el particular, en los términos del art. 177, CCAyT) resulta de la circunstancia de que demorar el otorgamiento de asistencia habitacional a la demandante supondría la continuidad, al menos hasta el dictado de la sentencia definitiva, de la perduración de su situación de vulnerabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45888-2020-1. Autos: Y., Y. N. y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 30-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia apelada que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires readecue el monto del subsidio habitacional (Decreto 690-GCBA-2006 y sus modificaciones) otorgado a la amparista y su hermano, cuya suma no podrá ser inferior al mínimo previsto en el artículo 8º de la Ley N° 4.036 y deberá adecuarse al costo del lugar donde reside en la actualidad.
Dado que la presentación en análisis procura la tutela de diversos derechos constitucionales cuya titularidad corresponde a la actora (mujer trans) y su hermano con discapacidad, corresponde entonces emplear cierta flexibilidad en el examen de la concurrencia de los presupuestos de la tutela urgente requerida, que tienda a evitar que se produzca un daño luego irreparable.
En el caso, en sustento de la verosimilitud del derecho, se han invocado diversos derechos de raigambre constitucional (derecho a la vivienda, a la salud, y a la dignidad de la persona humana) y están involucrados también, los derechos de una mujer trans, así como los de una persona con discapacidad, a quienes –en el orden internacional, nacional y local– se les reconoce una protección especial y agravada.
En lo que respecta a la tutela y operatividad de los derechos invocados por la amparista en su escrito inicial, el derecho a la vivienda ha recibido expreso reconocimiento en diversos tratados internacionales que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, gozan de jerarquía constitucional.
Cabe mencionar la Declaración Universal de Derechos Humanos, Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales; la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, los Principios de Yogyakarta.
En relación con los tratados que forman parte del plexo normativo del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, cabe recordar que la incorporación del Estado Argentino (y, consecuentemente, de sus diferentes descentralizaciones federales, entre ellas, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) a los distintos sistemas internacionales de protección de los derechos humanos tiene por directa consecuencia asumir el compromiso de respetar y hacer cumplir una extensa nómina de obligaciones vinculadas con los derechos que esos sistemas reconocen y protegen, y cuya eventual inobservancia tiene por efecto comprometer su responsabilidad internacional.
Consecuentemente, las obligaciones que están previstas en la esfera internacional para asegurar la tutela específica del derecho a la vivienda resultan de cumplimiento obligatorio para todas las autoridades públicas, ya sean nacionales o locales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45888-2020-1. Autos: Y., Y. N. y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 30-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia apelada que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires readecue el monto del subsidio habitacional (Decreto 690-GCBA-2006 y sus modificaciones) otorgado a la amparista y su hermano, cuya suma no podrá ser inferior al mínimo previsto en el artículo 8º de la Ley N° 4.036 y deberá adecuarse al costo del lugar donde reside en la actualidad.
Cabe señalar que el grupo familiar actor está compuesto por una mujer trans (53 años), que por su condición de género jamás accedió a un empleo formal, y actúa en representación de su hermano (42 años), con discapacidad.
En efecto, en el plano internacional, pesa sobre las autoridades públicas el deber de garantizar –cuanto menos– un nivel mínimo de efectiva vigencia para los derechos reconocidos en los tratados aplicables al caso.
Esta obligación encuentra sustento en los artículos 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 1º del Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales (“Protocolo de San Salvador").
A su vez, en el plano local este deber está consagrado con claridad en los artículos 11 y 17 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
La Constitución Nacional dispone en su artículo 14 bis que “[e]l Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: [...] el acceso a una vivienda digna” (tercer párrafo).
En sentido concordante, la Constitución de la Ciudad establece, respecto al derecho a la vivienda, que “[l]a Ciudad reconoce el derecho a una vivienda digna y a un hábitat adecuado. Para ello: 1) Resuelve progresivamente el déficit habitacional, de infraestructura y servicios, dando prioridad a las personas de los sectores de pobreza crítica y con necesidades especiales de escasos recursos; 2) Auspicia la incorporación de los inmuebles ociosos, promueve los planes autogestionados, la integración urbanística y social de los pobladores marginados, la recuperación de las viviendas precarias y la regularización dominial y catastral, con criterios de radicación definitiva; 3) Regula los establecimientos que brindan alojamiento temporario, cuidando excluir los que encubran locaciones” (art. 31 CCABA).
En lo que hace al desarrollo digno del ser humano “garantiza el derecho a la salud integral que está directamente vinculada con la satisfacción de necesidades de alimentación, vivienda, trabajo, educación, vestido, cultura y ambiente” (art. 20 CCABA).
Finalmente, en su artículo 10 establece que rigen en el ámbito local “todos los derechos, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional, las leyes de la Nación y los tratados internacionales ratificados y que se ratifiquen. Éstos y la presente Constitución se interpretan de buena fe. Los derechos y garantías no pueden ser negados ni limitados por la omisión o insuficiencia de su reglamentación y ésta no puede cercenarlos”.
La Legislatura de la Ciudad se ha ocupado especialmente de la protección de los derechos sociales de personas en particular situación de vulnerabilidad social (Ley N° 3706 de Protección y Garantía Integral de los Derechos de las Personas en Situación de Calle, Ley Nº 4036 para la Protección de los Derechos Sociales).
La Ley N° 4.036 define a la “vulnerabilidad social” como la condición social de riesgo o dificultad que inhabilita, afecta o invalida la satisfacción de las necesidades básicas de los ciudadanos. Al propio tiempo, considera “personas en situación de vulnerabilidad social” a aquellas que por razón de edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran dificultades para ejercer sus derechos (conf. art. 6°).
Como puede apreciarse, esta caracterización es concordante con la definición de “condición de vulnerabilidad” establecida en la Regla N° 3 de las “100 Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de personas en condición de Vulnerabilidad” –redactadas en el marco de la XVI Cumbre Judicial Iberoamericana, celebrada en Brasilia, en el año 2008-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45888-2020-1. Autos: Y., Y. N. y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 30-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia apelada que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires readecue el monto del subsidio habitacional (Decreto 690-GCBA-2006 y sus modificaciones) otorgado a la amparista y su hermano, cuya suma no podrá ser inferior al mínimo previsto en el artículo 8º de la Ley N° 4.036 y deberá adecuarse al costo del lugar donde reside en la actualidad.
En efecto, la parte actora es una mujer trans (53 años), quien en “en razón de su condición de género jamás accedió a un empleo en el marco de la formalidad”, y que además actúa en representación de su hermano con discapacidad (42 años).
Se destaca que la suma siete mil pesos ($7.000) que percibiría del subsidio habitacional, así como los seis mil pesos ($ 6.000) mensuales que cobraría en calidad de pensión no contributiva por la discapacidad de su hermano, le resultarían insuficientes para desarrollar un nivel de vida acorde, tomando en consideración que si cubren el pago del alquiler de la vivienda no pueden en tal caso comprar los alimentos necesarios. Desde el dictado de las medidas de aislamiento social, preventivo y obligatorio, la actora se encontraría desempleada y mantendría una deuda con el propietario del inmueble en el que habita, y habría sido intimada bajo apercibimiento de desalojo. Tampoco contarían con una red familiar que le puediera brindarles asistencia económica. En el caso de la actora, esta situación –de por sí crítica– se ve acentuada en tanto integra un colectivo que ha sido y es víctima de una práctica sistémica de discriminación y exclusión social, económica y política, que la coloca bajo condiciones estructurales de pobreza y desigualdad.
Cabe mencionar la Ley N° 4.238 que promueve el desarrollo de políticas orientadas a la atención integral de la salud de personas intersexuales, travestis, transexuales y transgénero” (art. 1°), con el propósito de “contribuir con el libre desarrollo personal […], promover la igualdad real de trato y de oportunidades […] y coadyuvar con la disminución de la morbimortalidad” (art. 3° incs. c, d y g).
Asimismo, la Ley N° 4.376 “establece los lineamientos de la Política Pública para el reconocimiento y ejercicio pleno de los derechos de las personas lesbianas, gay, trans (transexuales, travestis y transgéneros), bisexuales e intersexuales [..]” (art. 1), fijando entre los objetivos de tal política pública, entre otros, el de “[p]romover la inserción económica, social, laboral, política y ciudadana, el acceso a puestos de decisión y la integración en las políticas de desarrollo de las personas LGTBI” (art. 4º). Para ello prevé que “[e]l Estado de la ciudad adopt[e] diferentes medidas de acción positiva que establecen distinciones, restricciones o preferencias con el fin de promover y/o garantizar los objetivos propuestos en la [… l]ey” (art. 4°).
Por último, la Ley N° 6.170 incorporó la perspectiva de género dentro del Presupuesto General de Gastos y Recursos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que definió como “a la estrategia de visibilización, y análisis de las acciones presupuestarias destinadas a mujeres, y a promover la igualdad entre los géneros y el respeto a la diversidad sexual”. Entre sus principios rectores, se encuentran “la igualdad entre los géneros como precondición de los derechos humanos, en procura de que las diferencias no produzcan discriminación ni asimetría entre ellos” y la regla de la “máxima utilización de los recursos disponibles, progresividad y no regresividad, igualdad y no discriminación, acceso a la justicia”.
En efecto, la parte actora es titular del derecho de acceso a una vivienda digna, su situación de vulnerabilidad no le permite superar su estado de emergencia habitacional por sus propios medios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45888-2020-1. Autos: Y., Y. N. y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 30-04-2021.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia apelada que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires readecue el monto del subsidio habitacional (Decreto 690-GCBA-2006 y sus modificaciones) otorgado a la amparista y su hermano, cuya suma no podrá ser inferior al mínimo previsto en el artículo 8º de la Ley N° 4.036 y deberá adecuarse al costo del lugar donde reside en la actualidad.
Cabe señalar que el grupo familiar actor está compuesto por una mujer trans (53 años), que por su condición de género jamás accedió a un empleo formal, y actúa en representación de su hermano (42 años), con discapacidad.
En efecto, se encuentra acreditado que la amparista encuentra obstáculos –tanto históricos y estructurales como coyunturales–, para procurarse por sus propios medios los recursos suficientes para el acceso y disfrute de su derecho fundamental a una vivienda digna.
Acreditados estos extremos, adquiere especial entidad la reiterada doctrina que afirma que no corresponde extremar el rigor de los razonamientos al apreciar los recaudos que habilitarían la concesión de la tutela anticipada, cuando se encuentra en juego la subsistencia misma de una persona.
En efecto, resulta una conclusión evidente y hasta innecesaria que la carencia de un espacio digno donde habitar, importa, generalmente, la afectación de otras dimensiones de la existencia del ser humano, como ser su desarrollo personal, su integridad psicofísica, su salud, y –en definitiva– su dignidad. A ello se agrega que en el caso de las personas trans, la situación de calle las hace aún más vulnerables a las prácticas de violencia institucional por parte de las fuerzas de seguridad.
Demostrada entonces "prima facie" la existencia de un derecho suficientemente verosímil a una vivienda digna –cuya titularidad corresponde a los amparistas y sus hijas menores de edad–, existe una correlativa obligación del Gobierno local de brindar la asistencia habitacional necesaria para su tutela adecuada, de acuerdo con el deber de garantía contenido en el artículo 31 de la Constitución de la Ciudad, en especial, cuando se trata de individuos en situación de pobreza crítica, víctimas de discriminación estructural y además discapacitadas.
Es que, frente a una expresa exigencia constitucional –esto es, garantizar el acceso a la vivienda de sectores de alta vulnerabilidad social–, la Ciudad no está facultada, sino obligada a actuar. En efecto, la Administración no puede, frente a un expreso mandato constitucional de actuar, elegir no hacerlo (en sentido concordante, esta Sala "in re" “M. M. M. c/GCBA s/amparo”, Expte. 13817/0, del 13/10/06, considerando XL).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45888-2020-1. Autos: Y., Y. N. y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 30-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CANON LOCATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia apelada que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires readecue el monto del subsidio habitacional (Decreto 690-GCBA-2006 y sus modificaciones) otorgado a la amparista y su hermano, cuya suma no podrá ser inferior al mínimo previsto en el artículo 8º de la Ley N° 4.036 y deberá adecuarse al costo del lugar donde reside en la actualidad.
Cabe señalar que el grupo familiar actor está compuesto por una mujer trans (53 años), que por su condición de género jamás accedió a un empleo formal, y actúa en representación de su hermano (42 años), con discapacidad.
En efecto, se encuentra acreditado el requisito del peligro en la demora, cuya comprobación requiere evaluar el riesgo de que, sin el dictado de la medida solicitada, la tutela jurídica definitiva que se espera de la sentencia no logre, en los hechos, su cometido.
Así, de la documentación e informe antes citados surge claramente que la parte actora se encuentra en estado de vulnerabilidad social y que de hecho es excluida del mercado laboral por su condición de género, desde el dictado de las medidas de aislamiento social, preventivo y obligatorio se encuentra desempleada; mantiene una deuda con el propietario por lo que fue intimada bajo apercibimiento de desalojo; y no cuenta con una red familiar que le pueda brindar asistencia económica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45888-2020-1. Autos: Y., Y. N. y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 30-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CANON LOCATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia apelada que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires readecue el monto del subsidio habitacional (Decreto 690-GCBA-2006 y sus modificaciones) otorgado a la amparista y su hermano, cuya suma no podrá ser inferior al mínimo previsto en el artículo 8º de la Ley N° 4.036 y deberá adecuarse al costo del lugar donde reside en la actualidad.
Cabe señalar que el grupo familiar actor está compuesto por una mujer trans (53 años), que por su condición de género jamás accedió a un empleo formal, y actúa en representación de su hermano (42 años), con discapacidad.
En efecto, corresponde rechazar el agravio respecto a la vigencia temporal de la medida.
Cabe señalar que dadas las condiciones socioeconómicas en las que –se ha alegado, y en principio probado– que discurre la vida de la amparista, no se advierte que hubiera sido el dictado del aislamiento social preventivo y obligatorio (ASPO) el factor determinante de la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra y que sustenta la verosimilitud del derecho invocado.
Por el contrario, podría afirmarse que ese estado de cosas –aunque hubiera podido profundizarse por la adopción de aquella medida– resultaba preexistente a la pandemia.
En igual sentido, tampoco es lógico pensar que la sola finalización del referido aislamiento pudiera redundar en un mejoramiento inmediato de su estado actual de vulnerabilidad, de modo tal que se justificara limitar los efectos de la medida cautelar a dicho evento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45888-2020-1. Autos: Y., Y. N. y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 30-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - SUBSIDIO DEL ESTADO - CANON LOCATIVO - MONTO - SITUACION DE VULNERABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, atento la medida cautelar otorgada, que abonara al actor la suma de catorce mil pesos ($14.000) correspondientes al canon locativo del mes de marzo y que a partir del mes de abril abonara mensualmente la suma de catorce mil pesos ($14.000), o la que en el futuro fuera necesaria para cubrir la totalidad del costo del alquiler.
Cabe señalar que ésta Sala ordenó al Gobierno local que presentara una propuesta para hacer frente a la obligación de brindarle al actor una solución habitacional adecuada.
El demandado decidió cumplir con lo ordenado a través de un subsidio habitacional, por lo que su crítica debe desestimarse ya que el monto debe ser suficiente para cumplir con lo ordenado en la sentencia de fondo y la medida cautelar, esto es, garantizar al actor el derecho a una vivienda.
Si el Gobierno local considerara que el pedido realizado por la Defensoría (aumento del monto del subsidio) es irrazonable o desmedido, puede presentar la propuesta que estime más adecuada para superar la situación de vulnerabilidad habitacional del actor y someterlo a consideración del Juez de grado.
En efecto, teniendo en cuenta que la suma pedida por el actor se encuentra dentro de los límites establecidos en la medida cautelar y en la sentencia de fondo, corresponde rechazar el recurso interpuesto y confirmar la providencia recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43496-2011-2. Autos: D. N. J. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 22-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - MEDIDAS CAUTELARES - SUBSIDIO DEL ESTADO - CANON LOCATIVO - MONTO - SITUACION DE VULNERABILIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de la demandada, limitando la cautelar ordenada al deber de asistir al actor en los términos peticionados atento a que el demandado no probó que superase los términos de la sentencia ni ofreció una solución alternativa adecuada.
Cabe señalar que ésta Sala ordenó al Gobierno local que presentara una propuesta para hacer frente a la obligación de brindarle al actor una solución habitacional adecuada, y el demandado decidió cumplir con lo ordenado a través de un subsidio habitacional.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no ha argumentado adecuadamente que el monto peticionado se encuentre por fuera de la decisión adoptada en autos.
Sin embargo, entiendo que es necesario ajustar el contenido de la sentencia de grado pues las condenas imprecisas provocan un importante menoscabo a las reglas que gobiernan los procesos, especialmente al derecho de defensa.
Por otro lado, en materia de beneficios sociales no es posible concebir un régimen de asistencia que quede librado a la mera petición del beneficiario. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43496-2011-2. Autos: D. N. J. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 22-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CONTRATO DE ALQUILER - CANON LOCATIVO - AUMENTO DE TARIFAS - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - VIGENCIA DE LA LEY - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado y ordenar a Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a readecuar el monto del subsidio otorgado, el que deberá ser suficiente para cubrir la totalidad del canon locativo de la vivienda que alquila el actor, como así también el retroactivo correspondiente a las diferencias no cubiertas desde el mes de diciembre de 2020.
La Defensoría patrocinante de la parte actora denunció el incumplimiento de la medida cautelar dictada en autos toda vez que el subsidio habitacional cautelarmente otorgado debe cubrir el costo del hospedaje que alquila y relató que el canon locativo sufrió sucesivos incrementos sin perjuicio de lo cual la Administración rechazó el pedido de readecuación del monto del subsidio.
El Juez de grado desestimó el planteo de incumplimiento efectuado por la actora en virtud de la vigencia del Decreto de Necesidad y Urgencia N°320/2020 –prorrogado por el DNU N°66/2021– que dispuso el congelamiento del precio de las locaciones en los contratos de locación de inmuebles y la suspensión –en todo el territorio nacional– de la ejecución de las sentencias judiciales cuyo objeto sea el desalojo de inmuebles, hasta el 31 de marzo de 2021. En virtud de ello concluyó que –por el momento– no correspondía hacer lugar al aumento del monto del subsidio solicitado sin perjuicio del derecho del actor de peticionar nuevamente el aumento del subsidio una vez concluido el plazo establecido en el Decreto señalado.
Sin embargo, la normativa en la que el Juez de grado fundó el rechazo de la denuncia de incumplimiento planteada por la actora -disposiciones instauradas por el Decreto N°320/2020 y sus sucesivas prórrogas, por cuya virtud los aumentos de alquileres y los procesos de desalojos se encontraban suspendidos- al momento en que este Tribunal debe resolver, ha perdido actualidad pues el plazo de su vigencia culminó el día 31 de marzo del año 2021 (Decreto N° 66/2021).
Ello así, corresponde revocar la sentencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11099-2015-3. Autos: A., A. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 30-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CONTRATO DE ALQUILER - CANON LOCATIVO - AUMENTO DE TARIFAS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado y ordenar a Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a readecuar el monto del subsidio otorgado, el que deberá ser suficiente para cubrir la totalidad del canon locativo de la vivienda que alquila el actor, como así también el retroactivo correspondiente a las diferencias no cubiertas desde el mes de diciembre de 2020.
El Juez de grado desestimó el planteo de incumplimiento efectuado por la actora en virtud de la vigencia del Decreto de Necesidad y Urgencia N°320/2020 –prorrogado por el DNU N°66/2021– que dispuso el congelamiento del precio de las locaciones en los contratos de locación de inmuebles y la suspensión –en todo el territorio nacional– de la ejecución de las sentencias judiciales cuyo objeto sea el desalojo de inmuebles, hasta el 31 de marzo de 2021. En virtud de ello concluyó que –por el momento– no correspondía hacer lugar al aumento del monto del subsidio solicitado sin perjuicio del derecho del actor de peticionar nuevamente el aumento del subsidio una vez concluido el plazo establecido en el Decreto señalado.
Sin embargo, y sin perjuicio que el Decreto invocado por el Juez de grado no se encuentra vigente, aún bajo la vigencia de la mentada norma - en cuestiones análogas a las presentes- se ha admitido la procedencia de peticiones como las aquí planteadas, con sustento en que más allá que las circunstancias denunciadas por el actor no serían contestes con las previsiones del DNU N° 320/PEN/2020 -y sus prórrogas-, no puede dejar de ponderarse la situación de riesgo en que se los colocaría al grupo familiar en caso de no acceder a la prestación requerida, ante la imposibilidad de contar con los recursos que le permitan afrontar la deuda mencionada y las consecuencias que en los hechos ello les acarrearía, esto es, de no poder acceder a un lugar donde vivir, teniendo especialmente en cuenta la extrema situación de vulnerabilidad del grupo actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11099-2015-3. Autos: A., A. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 30-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CONTRATO DE ALQUILER - CANON LOCATIVO - AUMENTO DE TARIFAS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado y ordenar a Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a readecuar el monto del subsidio otorgado, el que deberá ser suficiente para cubrir la totalidad del canon locativo de la vivienda que alquila el actor, como así también el retroactivo correspondiente a las diferencias no cubiertas desde el mes de diciembre de 2020.
En efecto, el derecho habitacional del amparista ha sido reconocido en autos mediante la resolución cautelar de fecha 10 de septiembre de 2015 –que se encuentra firme-. A su vez, debe agregarse que la situación de vulnerabilidad que atraviesa la parte actora –que se tuvo por configurada "prima facie" en la referida sentencia– no se encuentra controvertida en autos al momento del dictado de la presente resolución.
Cabe agregar que de los informes socio-ambientales obrantes en autos y las constancias anejadas a la causa surge que el actor padece, desde su nacimiento, una Hipertrofia Muscular Congénita en el lado izquierdo del cuerpo por lo que se encuentra excluido del mercado de trabajo formal, y que la actividad que realizaba (venta ambulante) era de carácter informal, y le proveía ingresos fluctuantes y exiguos.
Asimismo actualmente el actor padece una úlcera en la planta del pie que agrava su situación por cuanto le impide llevar a cabo la actividad de venta ambulante, por lo que carece de medios económicos suficientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11099-2015-3. Autos: A., A. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 30-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CANON LOCATIVO - AUMENTO DE TARIFAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que ordenó cautelarmente a la demandada que arbitre los medios necesarios para que otorgue una solución habitacional inmediata y preventiva que garantice los derechos constitucionales y convencionales del actor otorgando una suma de dinero que cubra dicha necesidad de acuerdo al valor actual del canon locativo de la habitación del hotel donde actualmente reside y, a su vez, evalué su ingreso al “Programa Atención a Familias en Situación de Calle” y, asimismo, le abone, además y por única vez, una suma de dinero en concepto de pago retroactivo por deuda de alquiler contraída, correspondiente a meses anteriores. Ello, hasta tanto se dicte sentencia definitiva o se modifique el estado de cosas evaluado en este estadio.
En efecto y más allá que las circunstancias denunciadas por el actor no serían contestes con las previsiones del Decreto N° 320/PEN/2020 y sus sucesivas prórrogas, —por cuya virtud los aumentos de alquileres y los procesos de desalojos se encontraban suspendidos— al momento en que este Tribunal debe resolver, ha perdido actualidad pues el plazo de su vigencia culminó el día 31 de marzo del corriente (Decreto N° 66/2021).
De todos modos, aun bajo la vigencia de la mentada norma, al resolver cuestiones análogas a las presentes, se ha admitido la procedencia de peticiones como las aquí planteadas, con sustento en que “más allá que las circunstancias denunciadas por el actor no serían contestes con las previsiones del DNU 320/PEN/2020 (y sus prórrogas ...), (...) no puede dejar de ponderarse la situación de riesgo en que se los colocaría al grupo familiar] en caso de no acceder a la prestación requerida, ante la imposibilidad de contar con los recursos que le permitan afrontar la deuda mencionada y las consecuencias que en los hechos ello les acarrearía, esto es, de no poder acceder a un lugar donde vivir, teniendo especialmente en cuenta la extrema situación de vulnerabilidad del grupo actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6249-2020-1. Autos: G. L., A. J. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 04-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - CANON LOCATIVO - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - NORMATIVA VIGENTE - CONTRATO DE ALQUILER - ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires readecue el monto del subsidio habitacional a la suma peticionada.
En efecto, se ordenó como medida para mejor proveer que la parte actora informara cuál era el monto del subsidio habitacional que recibía, si había realizado alguna presentación administrativa o judicial a raíz del vencimiento del Decreto N° 320/20 y si mantenía interés en el recurso interpuesto.
El actor informó que solicitó nuevamente la adecuación del monto y que no obtuvo respuesta alguna del demandado.
Cabe señalar que al contestar el traslado de lo peticionado por el actor ante la primera instancia el Gobierno local se rehusó a actualizar la suma que abona en concepto de subsidio habitacional en virtud de que se encontraba vigente el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 320/20 que establecía el congelamiento del precio de los alquileres al valor de marzo de 2020 (art. 4 del mencionado decreto).
Ahora bien teniendo en cuenta que ya no se encuentra vigente el plazo establecido por el decreto mencionad, y que la demandada no controvirtió la suma requerida por el actor supere los límites establecidos en la medida cautelar y en la sentencia de fondo, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y revocar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6220-2015-2. Autos: CF c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 29-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - CANON LOCATIVO - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - NORMATIVA VIGENTE - CONTRATO DE ALQUILER - ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la readecuación del monto del subsidio habitacional.
En efecto, el Juez de grado rechazó por prematuro lo peticionado por el actor. Para así decidir, entendió que el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 766/20 prorrogó la suspensión de desalojos, los contratos de alquiler y el congelamiento del precio de los alquileres previstos en el Decreto N° 320/20 hasta el 31 de enero de 2021. Sostuvo que el monto del alquiler de la vivienda en la que habita el actor había quedado congelado al precio correspondiente al mes de marzo del 2020.
Sin perjuicio de que el plazo establecido en el Decreto N° 320/20 y siguientes se encuentra vencido, lo cierto es que la documental aportada por la parte actora a fin de justificar su pedido de actualización del subsidio es realmente essaca.
Cabe destacar que el actor no acreditó la supuesta deuda contraída ni encontrarse en inminente situación de calle. Tampoco acompañó documental de la que surja que se lo haya intimado de pago o a desalojar la vivienda que habita. En tales condiciones, y frente a los elementos reunidos en el expediente, no se puede tener por incumplida la sentencia de fondo. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6220-2015-2. Autos: CF c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 29-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CANON LOCATIVO - AUMENTO DE TARIFAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires incorpore a la actora en el plan habitacional previsto por el Decreto N° 690-GCBA-2006, otorgando una suma que cubra sus necesidades cuya prestación no puede ser inferior al mínimo previsto en el artículo 8° de la Ley N° 4.036 (deberá adecuarse al monto del valor del lugar donde reside) hasta tanto se dicte sentencia definitiva. Asimismo, deberá arbitrar los medios necesarios a fin de abonar a la amparista el beneficio previsto en el programa “Ciudadanía Porteña Con Todo Derecho”, cuya prestación no podrá ser inferior al mínimo previsto en el artículo 8° de la Ley N° 4.036 y deberá adecuarse a la dieta indicada en el informe nutricional (deberá ajustarse a la variación mensual por inflación), hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto y más allá que las circunstancias denunciadas por el actor no serían contestes con las previsiones del Decreto N° 320/PEN/2020 y sus prórrogas (los aumentos de alquileres y los procesos de desalojos se encontraban suspendidos) al momento en que este Tribunal debe resolver, ha perdido actualidad pues el plazo de su vigencia culminó el día 31 de marzo del corriente (Decreto N° 66/2021), no puede dejar de ponderarse la situación de riesgo en que se colocaría a la actora en caso de no acceder a la prestación requerida, ante la imposibilidad de contar con los recursos que le permitan afrontar la deuda de alquileres y las consecuencias de no poder acceder a un lugar donde vivir, teniendo especialmente en cuenta la extrema situación de vulnerabilidad de la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6838-2020-1. Autos: E. P. V. d. S., M. D. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 16-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CANON LOCATIVO - DEUDA EXIGIBLE - CONDENA DE FUTURO - CASO CONCRETO - CUESTION ABSTRACTA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que hizo efectivos los apercibimientos anteriormente dispuestos en relación al incumplimiento de la demandada a la medida cautelar dispuesta y ordenó trabar embargo por la suma correspondiente al subsidio habitacional correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo.
El demandado se agravió pues, a su entender, la resolución recurrida resultaba contraria a la Ley N° 27.551, por cuanto el monto embargado surgía de calcular los meses de marzo, abril, mayo inclusive como a monto futuro.
Sin embargo, corresponde tener presente lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley N° 27.551.
A los fines de resolver la cuestión cabe recordar que en el amparo, el Tribunal tiene el deber de considerar el estado de la situación litigiosa vigente al momento de pronunciar su sentencia (cf. la doctrina de la CSJN, Fallos 308:1489 y del TSJ expte. n° 2282/03 “Jazmín José Alberto y otros c/GCBA s/amparo s/recurso de inconstitucionalidad concedido”, sentencia del 1/10/03, entre otros).
Según reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sus sentencias deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes al remedio federal (Fallos: 310:819; 311:870 y 1810; 312:555 y 891).
Ello así, atento que el embargo corresponde a cánones ya devengados el agravio en cuestión ha devenido abstracto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28952-2008-2. Autos: Farias, Beatriz c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 12-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - TRATAMIENTO MEDICO - SUBSIDIO DEL ESTADO - CANON LOCATIVO - MONTO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y en consecuencia ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a la actora la suma de dieciséis mil pesos ($16.000) necesaria para cubrir la totalidad del alquiler de la vivienda en la que reside, como así también el retroactivo correspondiente a las diferencias no cubiertas desde el mes de junio de 2020.
Cabe señalar que el grupo familiar actor está compuesto por una mujer (56 años) y su pareja (64 años) que, se encuentran a cargo de sus hijos menores de edad (14 y 12 años).
De las manifestaciones efectuadas al momento de denunciar el incumplimiento de la sentencia de fondo surge que dos de los hijos menores de edad son bronco-asmáticos, y se encuentran en tratamiento medicamentoso. El menor de ellos presenta además, un problema de nutrición por el cual ha sido internado en reiteradas oportunidades para compensar la inapetencia.
La actora manifiesta poseer un certificado de discapacidad y tiene antecedentes de esclerosis sistémica cutánea limitada. Recibe atención y se encuentra en tratamiento psiquiátrico en un hospital público. Su pareja presenta un problema cardíaco congénito.
Por otro lado, surge de las constancias de autos que la parte actora ha sido beneficiaria del Programa Atención para Familias en Situación de Calle y que en cumplimiento de la resolución de fondo dictada en autos, percibe diez mil pesos ($10.000) mensuales.
Cabe reiterar que este Tribunal ha hecho mérito de la situación de vulnerabilidad del grupo actor al momento de resolver la pretensión de fondo y consideró procedente condenar al Gobierno local a cumplir con la obligación de brindar al grupo actor un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a su cuadro de salud y situación de vulnerabilidad; solución que deberá subsistir mientras perduren los extremos legales y de hecho en que se apoya la condena.
Cabe destacarse que la situación de salud del grupo actor no se ha modificado desde aquel entonces.
Cabe concluir que, hasta tanto la demandada cumpla con las órdenes que le fueran impuestas, incluso por una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de garantizar a la parte actora un alojamiento adecuado que satisfaga sus necesidades, el incremento del subsidio habitacional (Decreto N° 690-GCBA-2006) resulta procedente.
Asimismo, cabe señalar que las previsiones del Decreto N°320/PEN/2020 y sus sucesivas prórrogas, —por cuya virtud los aumentos de alquileres y los procesos de desalojos se encontraban suspendidos— al momento en que este Tribunal debe resolver, ha perdido actualidad pues el plazo de su vigencia culminó el día 31 de marzo del corriente (Decreto Nº66/2021) y por lo tanto han cobrado virtualidad las deudas por diferencias de precio que pudieran haberse generado por aplicación del decreto (conf. Art. 6º y sucesivas prórrogas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14491/2016-0. Autos: B., S. E. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 12-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CANON LOCATIVO - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - NORMATIVA VIGENTE - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires readecue el monto del subsidio habitacional a la suma peticionada.
En efecto, se ordenó como medida para mejor proveer que la parte actora informara su situación habitacional y el monto que percibía en concepto de subsidio. A la demandada si realizó el reajuste del subsidio habitacional y si la actora presentó la documentación correspondiente a sus efectos.
Cabe destacar que el Gobierno local se rehusó a actualizar la suma que abona en concepto de subsidio habitacional en virtud de que se encontraba vigente el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 320/20 (prorrogado por el 766/20 y el 66/21) que establecía el congelamiento del precio de los alquileres al valor de marzo de 2020.
Ahora bien teniendo en cuenta que ya no se encuentra vigente el plazo establecido por el Decreto N° 320/20 y siguientes, y que la demandada no controvirtió que la suma requerida por la actora supere los límites establecidos en la medida cautelar y en la sentencia de fondo, corresponde revocar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 51089-2014-0. Autos: Q. F., N. V. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 10-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - CANON LOCATIVO - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CONTRATO DE ALQUILER - NORMATIVA VIGENTE - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la readecuación del monto del subsidio habitacional.
En efecto, el Juez de grado rechazó lo peticionado por la parte actora conforme surge de los artículos 4° y 6° del Decreto N° 320/20 (prorrogado por el Decreto 766/20) el aumento que, eventualmente, se genere a partir del mes de abril de 2020 hasta el 31 de enero de 2021, podrá ser abonada, previo acuerdo de partes, de tres a seis cuotas iguales en forma consecutiva.
Sin perjuicio de que el plazo establecido en el Decreto N° 320/20 y siguientes se encuentra vencido, la documental aportada por la parte actora a fin de justificar su pedido de actualización del subsidio es realmente escasa. En este sentido, la actora nada aportó para tener por probada la deuda alegada. Tampoco acompañó documental de la que surja que se la haya intimado de pago o a desalojar la vivienda. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 51089-2014-0. Autos: Q. F., N. V. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 10-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CANON LOCATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la resolución de grado y en consecuencia ordenar cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires garantizar el derecho a la vivienda de la parte actora y abone el pago de la deuda por alquiler de cincuenta mil pesos ($50.000).
En materia habitacional corresponde tener presente las disposiciones de los artículos 17 y 31 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
En ese marco, el Legislador sancionó la Ley N°4.036, que en su artículo 6º define la vulnerabilidad social como condición de riesgo o dificultad que inhabilita, afecta o invalida la satisfacción de las necesidades básicas de los ciudadanos.
En efecto, se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener, en principio, por comprobada la situación de “vulnerabilidad social” de la actora.
El grupo familiar actor se encuentra compuesto por una mujer (38 años) y por su hija (13 años), que se encuentra desempleada y sus únicos ingresos provienen del “Salario Social Complementario" y de la “Asignación Universal por Hijo" y retira viandas en un comedor comunitario cercano a su domicilio.
Respecto a su estado de salud, informó que padece diabetes insulina requirente, pérdida de visión en ambos ojos, neuropatía periférica, obesidad mórbida, insuficiencia renal crónica, hipertensión arterial, arritmia y anemia.
Respecto de la situación habitacional, indicó que residían en un inmueble de esta Ciudad, por lo que abonaba la suma de diez mil pesos ($10.000) en concepto de alquiler. Manifestó que no puede afrontar el costo del alojamiento y que al día de la fecha adeuda cincuenta mil pesos ($50.000).
La verosimilitud en el derecho surge, pues, de la subsunción de la situación de vulnerabilidad reseñada en los preceptos establecidos en la Ley N° 4.036.
El peligro en la demora resulta, a su vez, palmario con solo tener en consideración que se trata de una mujer con problemas de salud a cargo de una hija menor, que no se encontraría inserta en el mercado laboral formal, y que, en caso de no recibir asistencia gubernamental se encontraría, en principio, en situación de calle.
En efecto, respecto al pago de la deuda ($50 000) generada con el locador del inmueble en el que reside, la actora acompañó constancia de deuda por los meses agosto- diciembre. Se encuentra acreditado que el 22 de octubre del 2020 solicitó la reincorporación al programa “Asistencia para Familias en Situación de Calle” mediante oficio, cuya respuesta fue negativa.
Posteriormente, el juez de grado reconoció la situación de vulnerabilidad de la parte actora y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que la asistiera en materia habitacional.
Toda vez que la deuda se encuentra acreditada y que el demandado le negó asistencia al grupo familiar actor, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar lo dispuesto en la instancia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 205056-2020-1. Autos: D., A. d. V. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 10-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - MEDIDAS CAUTELARES - SUBSIDIO DEL ESTADO - CANON LOCATIVO - MONTO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de la demandada, limitando la cautelar ordenada al deber de asistir a la actora en los términos del Decreto N° 690/06 y sus modificatorios, hasta tanto se dicte sentencia de fondo y mientras subsistan las circunstancias de hecho verificadas en autos.
De acuerdo a la documentación aportada a la causa, la actora (38 años), reside junto a su hija en un inmueble de esta Ciudad.
Alegó que abonaba diez mil pesos ($10.000) mensuales de alquiler y que al momento de iniciar la demanda había acumulado una deuda de cincuenta mil pesos ($50.000).
Manifestó que el 22 de octubre de 2020 solicitó la reincorporación al Programa “Atención para Familias en Situación de Calle” con resultado negativo.
Informó que se encuentra desempleada y que sus únicos ingresos provienen del Salario Social Complementario y de la Asignación Universal por Hijo. Alegó que retira viandas en un comedor comunitario cercano a su domicilio.
Indicó que padece diabetes, pérdida de visión en ambos ojos, neuropatía periférica, obesidad mórbida, insuficiencia renal crónica, hipertensión arterial, arritmia y anemia.
Si bien la prueba aportada es escasa, de acuerdo a la reseña efectuada y al solo efecto de la cautelar, entiendo que la actora puede ser admitida como beneficiaria de la ayuda social peticionada. Ahora bien teniendo en cuenta que las condenas imprecisas provocan un importante menoscabo a las reglas que gobiernan los procesos, especialmente al derecho de defensa, por cuanto se difiere a la etapa de ejecución de sentencia la determinación del contenido efectivo del mandato, y considerando que en materia de beneficios sociales no es posible un régimen que se aparte de los parámetros reglamentarios vigentes para todos los beneficiarios, corresponde adecuar el beneficio otorgado a los montos fijados por el Decreto 690/06 y sus modificatorios.
Por último, en cuanto al reclamo de cincuenta mil pesos ($50.000) supuestamente adeudados al locador del inmueble, teniendo en cuenta las fechas en las que la actora solicitó en sede administrativa la asistencia habitacional, no puede endilgarse al Gobierno local una conducta manifiestamente ilegitima o arbitraria que justifique pago alguno y corresponde rechazar el recurso de la actora. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 205056-2020-1. Autos: D., A. d. V. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 10-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SUBSIDIO DEL ESTADO - CANON LOCATIVO - MONTO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, ordenar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, readecúe el monto del subsidio otorgado, el que deberá ser suficiente para cubrir la totalidad del canon locativo de la vivienda que alquila la actora, que hoy asciende a la suma de diecinueve mil pesos ($19.000), como así también el retroactivo correspondiente a las diferencias no cubiertas desde el mes de septiembre del 2020.
Cabe señalar que más allá de que las circunstancias oportunamente denunciadas por la parte actora no resultaban contestes con las previsiones del Decreto N°320/PEN/2020 y sus sucesivas prórrogas, —por cuya virtud los aumentos de alquileres y los procesos de desalojos se encontraban suspendidos— al momento en que este Tribunal debe resolver, tal circunstancia ha perdido actualidad, pues, el plazo de su vigencia culminó el día 31 de marzo del corriente (Decreto Nº66/2021). Por lo tanto, han cobrado virtualidad las deudas por diferencias de precio que pudieran haberse generado por aplicación del decreto (conf. Art. 6º y sucesivas prórrogas).
De todos modos, esta Sala, aun bajo la vigencia de la mentada norma, al resolver cuestiones análogas a las presentes, ha admitido la procedencia de peticiones como las aquí planteadas, con sustento en que “más allá que las circunstancias denunciadas por el actor no serían contestes con las previsiones del DNU 320/PEN/2020 (y sus prórrogas …), (…) no puede dejar de ponderarse la situación de riesgo en que se los colocaría [al grupo familiar] en caso de no acceder a la prestación requerida, ante la imposibilidad de contar con los recursos que le permitan afrontar la deuda mencionada y las consecuencias que en los hechos ello les acarrearía, esto es, de no poder acceder a un lugar donde vivir, teniendo especialmente en cuenta la extrema situación de vulnerabilidad del grupo actor (…)” ("in re" “C. V., J. G. c/ GCBA s/ Incidente de Apelación-Amparo-Habitacionales”, Exp Nº 59986/1 del 12/3/2021, entre otros).
Cabe destacar que el derecho habitacional de la aquí amparista ya ha sido reconocida y la sentencia se encuentra firme y la situación de vulnerabilidad que atraviesa la actora no se encuentra controvertida en autos al momento del dictado de la presente resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 27594-2007-3. Autos: T. A., M. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 06-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - CONTRATO DE ALQUILER - CANON LOCATIVO - DEUDA IMPAGA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la medida cautelar dispuesta en la instancia de grado que ordenó al demandado adoptar las medidas necesarias a fin de garantizar a la actora, y a sus dos hijos menores, una solución habitacional inmediata y adecuada, que no podrá consistir en un parador; en su defecto que proceda a otorgarle una cuota en concepto de subsidio habitacional suficiente para que pueda solventar la totalidad del alquiler donde actualmente reside, hasta tanto recaiga sentencia definitiva.
En efecto, ha quedado "prima facie" acreditado que los actores son titulares del derecho de acceso a una vivienda digna; los restantes elementos de juicio también permiten establecer –con carácter provisional– la existencia de una situación de emergencia habitacional que no les permite superar su estado de vulnerabilidad por sus propios medios.
El grupo familiar actor se aloja en un departamento en esta Ciudad por el que abonan la suma mensual de $20.000 (pesos veinte mil).
En cuanto a los ingresos, la actora percibe un monto mensual de $8.000 (pesos ocho mil) en concepto de subsidio habitacional, pero expresó que su situación económica le impide afrontar la totalidad del pago del alquiler, por lo que se encuentra comenzando a acumular una deuda que la expone a ser desalojada y quedar en situación de calle junto a sus dos hijos.
Su ex pareja aportaría una mensualidad de seis mil pesos ($6.000), y en la actualidad, la actora se encuentra realizando trabajos de limpieza en una casa de familia bajo la modalidad por horas, por lo que percibiría una suma mensual de $4.000 (pesos cuatro mil), pero destacó que sus actividades laborales se encuentran condicionadas por el cuidado de sus hijos menores. También percibe el subsidio del “Programa Ciudadanía Porteña” que destina a la compra de alimentos y elementos de higiene.
Ello así, de acuerdo con el contexto socioeconómico descripto, ha quedado liminarmente acreditado que la amparista no cuenta con los recursos suficientes para asegurarse, por sus propios medios, el acceso y disfrute de su derecho fundamental a una vivienda digna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 105529-2021-1. Autos: D. N. d. P., L. Y. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 23-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CONTRATO DE ALQUILER - CANON LOCATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la medida cautelar dispuesta en la instancia de grado que ordenó al demandado adoptar las medidas necesarias a fin de garantizar a la actora, y a sus dos hijos menores, una solución habitacional inmediata y adecuada, que no podrá consistir en un parador; en su defecto que proceda a otorgarle una cuota en concepto de subsidio habitacional suficiente para que pueda solventar la totalidad del alquiler donde actualmente reside, hasta tanto recaiga sentencia definitiva.
En efecto, la Defensoría actuante solicitó el aumento del subsidio habitacional que se le otorga a la amparista a la suma de $20.000 (pesos veinte mil), a fin de solventar la totalidad del pago del alquiler del inmueble que alquilan.
Sin embargo, en la respuesta a su petición la demandada sólo informó el monto de la cuota percibida de pesos ocho mil ($ 8.000) y que el tope máximo establecido por el Decreto N°108-GCBA-19, se establece en una suma, que se abona en 12 cuotas mensuales dependiendo de cada caso en particular y si la situación de vulnerabilidad social del beneficiario así lo amerita.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 105529-2021-1. Autos: D. N. d. P., L. Y. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 23-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - CONTRATO DE ALQUILER - CANON LOCATIVO - DEUDA IMPAGA - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la medida cautelar dispuesta en la instancia de grado que ordenó al demandado adoptar las medidas necesarias a fin de garantizar a la actora, y a sus dos hijos menores, una solución habitacional inmediata y adecuada, que no podrá consistir en un parador; en su defecto que proceda a otorgarle una cuota en concepto de subsidio habitacional suficiente para que pueda solventar la totalidad del alquiler donde actualmente reside, hasta tanto recaiga sentencia definitiva.
En efecto, para la procedencia de las medidas cautelares se exige la presencia del requisito del peligro en la demora, cuya comprobación requiere evaluar el riesgo de que, sin el dictado de la medida solicitada, la tutela jurídica definitiva que se espera de la sentencia no logre, en los hechos, su cometido.
Bajo dicha perspectiva, es posible concluir que el presupuesto en análisis se encuentra presente en estos autos.
De la documentación e informe de autos surge claramente que la amparista se encuentra desocupada con dos niños menores de edad a su cargo, carecen de cualquier fuente de ingresos que les permita afrontar el pago de una vivienda por sus propios medios, y sería inminente su situación de calle –debido a la deuda de alquiler que habrían contraído por falta de pago.
En función de estas consideraciones, se presenta en autos un temor fundado de que, en caso de no otorgarse la tutela requerida, el estado de cosas actual derive en un daño irreparable para la parte actora.
Tales consideraciones, permiten tener por configurado, en el presente caso, la existencia del recaudo del peligro en la demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 105529-2021-1. Autos: D. N. d. P., L. Y. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 23-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SUBSIDIO DEL ESTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ADULTO MAYOR - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CONTRATO DE ALQUILER - CANON LOCATIVO - DEUDA IMPAGA - SITUACION DE CALLE - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice el acceso a una vivienda digna a la actora sin que se contemple la posibilidad de que sea derivada a la red de hogares y paradores, hasta tanto exista sentencia definitiva y firme en estos autos, debiendo informar oportunamente la modalidad adoptada para el cumplimiento de lo ordenado.
En efecto, se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener por configurada "prima facie" la situación de “vulnerabilidad social” de la actora.
La amparista se aloja en una habitación de un hotel de esta Ciudad cuyo valor es de dieciséis mil pesos ($ 16.000.-) mensuales, y le resultaría difícil cumplir con su pago.
Además, consta que la actora contrajo una deuda de ocho mil pesos ($ 8.000) por falta de pago de alquiler correspondiente a los meses de mayo, junio y agosto de 2020, motivo por el cual, según sostuvo, se encontraría en inminente situación de calle debido a que no tiene los recursos económicos para afrontar el pago íntegro del canon locativo del inmueble en el que reside.
Ello así, el peligro en la demora aparece acreditado por cuanto en las circunstancias de autos la falta de asistencia habitacional a la parte actora supondría la continuidad, al menos hasta el dictado de una sentencia definitiva, de las circunstancias antedichas, esto es, la perduración de su situación de vulnerabilidad social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6050-2020-1. Autos: K., C. G. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 25-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SUBSIDIO DEL ESTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - CONTRATO DE ALQUILER - CANON LOCATIVO - DEUDA IMPAGA - DEUDA EXIGIBLE - VIGENCIA DE LA LEY - SITUACION DE CALLE - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice el acceso a una vivienda digna a la actora sin que se contemple la posibilidad de que sea derivada a la red de hogares y paradores, hasta tanto exista sentencia definitiva y firme en estos autos, debiendo informar oportunamente la modalidad adoptada para el cumplimiento de lo ordenado.
En efecto, con las manifestaciones vertidas por el demandado en cuanto a que la situación habitacional del grupo familiar actor se encontraría alcanzada por los términos del Decreto N° 320/PEN/2020 (y sus prórrogas, DNU N° 766/PEN/2020 y DNU N° 66/PEN/2021), es dable señalar que la normativa invocada por la recurrente —disposiciones instauradas por el Decreto 320/PEN/2020 y sus sucesivas prórrogas, por cuya virtud los aumentos de alquileres y los procesos de desalojos se encontraban suspendidos— al momento en que este Tribunal debe resolver, ha perdido actualidad pues el plazo de su vigencia culminó el día 31 de marzo del corriente (Decreto 66/2021).
No obstante ello, aun bajo la vigencia de la mentada norma, se ha resuelto que no puede dejar de ponderarse la situación de riesgo en que se los colocaría al grupo familiar en caso de no acceder a la prestación requerida, ante la imposibilidad de contar con los recursos que le permitan afrontar la deuda por alquiler contraída y las consecuencias que en los hechos ello les acarrearía, esto es, de no poder acceder a un lugar donde vivir, teniendo especialmente en cuenta la extrema situación de vulnerabilidad del grupo actor.
Ello así, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en lo relativo a la solución habitacional, y confirmar lo resuelto al respecto por el Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6050-2020-1. Autos: K., C. G. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 25-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CANON LOCATIVO - AUMENTO DE TARIFAS - DEUDA IMPAGA - FALTA DE PRUEBA - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la resolución de grado que rechazó la denuncia de incumplimiento de la sentencia de autos, como así también el reclamo del actor por las diferencias entre el monto del subsidio otorgado y el valor del canon locativo del inmueble que habitaba.
En efecto, y si bien el actor denunció que como consecuencia de la falta de adecuación del monto del subsidio se habría generado una deuda con su locador que derivó en que debiera mudarse de inmueble, fue la propia parte quien especificó que con el subsidio y el producido de su trabajo logró abonar el alquiler hasta el mes de diciembre de 2020.
Asimismo, respecto al período posterior, la actora no acompañó constancia de deuda ni ninguna otra documental que sustente su petición.
A mayor abundamiento, se encuentra probado que el actor ya no reside en la vivienda cuyo alquiler habrá superado el monto del subsidio percibido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 33672-2013-0. Autos: Malamute, Marcos Jacinto c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 19-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CANON LOCATIVO - AUMENTO DE TARIFAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar al pedido de aumento del subsidio habitacional que percibe la actora, encuadró el caso en el artículo 22 de la Ley N°4.036,- atento la discapacidad que padece- e intimó al demandado para que acredite haber suministrado los fondos suficientes para hacer frente a la totalidad del costo del alojamiento en el que reside el grupo familiar actor.
El demandado sostuvo que nunca dejó de asistir a la actora en virtud de lo dispuesto a través del Decreto N°690/06 y alegó que el aumento pretendido no es procedente toda vez que se encontraba vigente el DNU N°320/20 que suspendió los aumentos de alquileres durante la vigencia del aislamiento social, preventivo y obligatorio.
Sin embargo, si bien el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires manifestó que nunca dejó de asistir a la parte actora en los términos del Decreto N°690/06, lo cierto es que con sus argumentos no logra rebatir el encuadre del caso realizado por el Juez de grado en el artículo 22 de la Ley N°4.036.
Nada dijo respecto de los graves problemas de salud de la actora y de su necesidad de mudarse en virtud de la discapacidad que padece, lo que implicó un mayor costo de alquiler.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1389-2014-1. Autos: R. S., B. T. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 10-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CANON LOCATIVO - AUMENTO DE TARIFAS - INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSO - CANASTA FAMILIAR ALIMENTARIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar al pedido de aumento del subsidio habitacional que percibe la actora, encuadró el caso en el artículo 22 de la Ley N°4.036,- atento la discapacidad que padece- e intimó al demandado para que acredite haber suministrado los fondos suficientes para hacer frente a la totalidad del costo del alojamiento en el que reside el grupo familiar actor.
En efecto, el demandado se rehusó a actualizar la suma que abona en concepto de subsidio habitacional en virtud de que se encontraba vigente el Decreto de Necesidad y Urgencia N°320/20, prorrogado por el N°766/20 y el N°66/21, que establecía el congelamiento del precio de los alquileres al valor de marzo de 2020.
Sin embargo, ya no se encuentra vigente el plazo establecido por el Decreto N°320/20 y siguientes.
Ello así, atento que la recurrente no controvirtió que la suma requerida por la actora supere los límites establecidos en la sentencia dictada en autos (Decreto N°637/16 -o el que lo reemplace-, la pauta establecida por el artículo 8 de la Ley N°4.036, el monto de la canasta básica alimentaria del Instituto Nacional de Estadísticas y Censo según la composición del grupo familiar , las necesidades de cada caso y la prueba producida)corresponde rechazar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1389-2014-1. Autos: R. S., B. T. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 10-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CANON LOCATIVO - AUMENTO DE TARIFAS - INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSO - CANASTA FAMILIAR ALIMENTARIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, revocar la resolución de grado que hizo lugar al pedido de aumento del subsidio habitacional que percibe la actora.
Surge de autos que la actora residía junto y que por recomendación médica, debió mudarse a un nuevo sitio donde el alquiler ascendía a veinticuatro mil pesos ($24.000) mensuales por lo que, ante la negativa de la demandada a readecuar el monto del subsidio, acumuló una deuda con el propietario del inmueble.
Sin embargo, el hijo de la actora nada informó respecto de su situación económica y no alegó problemas de salud que le impidan insertarse en el mercado laboral formal.
Ello así, los elementos aportados a la causa no son suficientes para modificar la sentencia de fondo en la que se dispuso que la demandada debía cubrir las necesidades habitacionales de la actora atendiendo a los parámetros indicados por la Ley N°4.036, siguiendo la canasta básica alimentaria del Instituto Nacional de Estadísticas y Censo. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1389-2014-1. Autos: R. S., B. T. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 10-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - AUMENTO DE TARIFAS - CONTRATO DE ALQUILER - CANON LOCATIVO - DEUDA IMPAGA - DEUDA EXIGIBLE - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y por el Ministerio Público Tutelar, revocar la sentencia de grado y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a readecuar el monto del subsidio otorgado a la amparista, el que deberá ser suficiente para cubrir la totalidad del canon locativo de la vivienda que alquila.
En efecto, la normativa invocada por el Juez de grado para rechazar el pedido de readecuación de monto de la asistencia por la actora -Decreto N° 320/2020 y sus sucesivas prórrogas, por cuya virtud los aumentos de alquileres y los procesos de desalojos se encontraban suspendidos- al momento en que este Tribunal debe resolver, ha perdido actualidad pues el plazo de su vigencia culminó el día 31 de marzo del corriente (Decreto N°66/2021), y por lo tanto han cobrado virtualidad las deudas por diferencias de precio que pudieran haberse generado por aplicación del decreto así como la posibilidad de desalojos por falta de pago (artículo 6º y 2º y sucesivas prórrogas).
Ello así, atento que el derecho habitacional de la amparista ya ha tenido "prima facie" favorable acogida a través de la medida cautelar admitida, corresponde ordenar al demandado que readecue el monto del subsidio otorgad a un monto suficiente para cubrir la totalidad del canon locativo de la vivienda que alquila la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6378-2020-2. Autos: C., J. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 01-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - AUMENTO DE TARIFAS - CONTRATO DE ALQUILER - CANON LOCATIVO - DEUDA IMPAGA - DEUDA EXIGIBLE - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y por el Ministerio Público Tutelar, revocar la sentencia de grado y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a readecuar el monto del subsidio otorgado a la amparista, el que deberá ser suficiente para cubrir la totalidad del canon locativo de la vivienda que alquila.
En efecto, y sin perjuicio que el Decreto N° 320/2020 y sus sucesivas prórrogas, por cuya virtud los aumentos de alquileres y los procesos de desalojos se encontraban suspendidos, aun bajo la vigencia de la mentada norma, se ha admitido la procedencia de peticiones como las aquí planteadas, con sustento en que “más allá´que las circunstancias denunciadas por el actor no serían contestes con las previsiones del DNU 320/PEN/2020 (y sus prórrogas …), , (…) no puede dejar de ponderarse la situación de riesgo en que se los colocaría al grupo familiar en caso de no acceder a la prestación requerida, ante la imposibilidad de contar con los recursos que le permitan afrontar la deuda mencionada y las consecuencias que en los hechos ello les acarrearía, esto es, de no poder acceder a un lugar donde vivir, teniendo especialmente en cuenta la extrema situación de vulnerabilidad del grupo actor (…)” (“C. V., J. G. c/ GCBA s/ Incidente de Apelación-Amparo-Habitacionales”, Exp Nº 59986/1 del 12/3/2021, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6378-2020-2. Autos: C., J. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 01-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SITUACION DE CALLE - CANON LOCATIVO - DEUDA IMPAGA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la amparista y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice en forma efectiva el derecho a la vivienda de la parte actora, arbitrando los medios necesarios para incluirlos en alguno de los programas habitacionales vigentes, que no sea parador ni hogar y dispuso que, para el caso de que la demandada optare por la entrega de una suma de dinero, los fondos deberán ser suficientes para cubrir la totalidad de un canon locativo de acuerdo a los valores de mercado; todo ello hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, la amparista conforma una estructura familiar de tipo monoparental con jefatura femenina, a cargo de cuatro (4) niños; las primeras dos niñas son hijas de la actora y su ex pareja, quien habría fallecido en Paraguay, razón por la cual habrían decidido migrar a Argentina para encontrarse con su madre.
El grupo familiar actor se aloja en una vivienda con dos habitaciones, baño y anafe a gas, ubicada en esta Ciudad cuyo valor es de siete mil pesos ($ 7.000) mensuales, y que no cuenta con recursos económicos para cubrir su pago y contrajo una deuda por falta de pago del alquiler lo que provocó que el dueño de la propiedad le reclamara veces el pago con riesgo de desalojo.
La actora es asmática y padece de una hernia discal.
Surge de autos que la amparista se desempeñó como cocinera en un local gastronómico, pero el mismo cerró a causa de la pandemia por el COVID-19 y actualmente se encuentra desempleada. Depende completamente de la asistencia estatal (Ingreso Familiar de Emergencia, Beca Escolar, Asignación Universal por Hijo).
Si bien la actora solicitó su inclusión al “Programa Atención a Familias en Situación de Calle”, recibió una respuesta negativa por no encontrarse la familia en efectiva situación de calle.
Ello así, la situación particular descripta permite afirmar que, en principio, la actora se halla en situación de vulnerabilidad a la que el ordenamiento jurídico reseñado concede protección integral por lo que cabe sostener que se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener por configurada "prima facie" su situación de “vulnerabilidad social” y, consecuentemente, la verosimilitud del derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61232-2020-1. Autos: S. G., N. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 20-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CANON LOCATIVO - DEUDA IMPAGA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la amparista y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice en forma efectiva el derecho a la vivienda de la parte actora, arbitrando los medios necesarios para incluirlos en alguno de los programas habitacionales vigentes, que no sea parador ni hogar y dispuso que, para el caso de que la demandada optare por la entrega de una suma de dinero, los fondos deberán ser suficientes para cubrir la totalidad de un canon locativo de acuerdo a los valores de mercado; todo ello hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, ha quedado "prima facie" acreditado, que el grupo familiar actor es titular del derecho de acceso a una vivienda digna; los elementos de juicio reunidos hasta el momento en autos también permiten establecer –con carácter provisional– la existencia de una situación de vulnerabilidad social que no le permite superar su emergencia habitacional por sus propios medios.
El grupo está compuesto por una mujer de 38 años, quien se encuentra a cargo de sus cuatro (4) hijos menores de edad; que reside en una vivienda alquilada en esta Ciudad y respecto del cual habría adquirido una deuda por falta de pago estando expuesta a amenazas del dueño y a un inminente desalojo.
Surge que la actora se desempeñaba como cocinera en un local gastronómico que cerró a causa de la pandemia por COVID-19 y, como consecuencia de ello, actualmente se encontraría desempleada y dependería completamente de la asistencia estatal para solventar los gastos de subsistencia del grupo familiar.
Por otra parte, la actora padece problemas respiratorios, a raíz de lo cual se encontraría realizando un tratamiento medicamentoso (uso de paf) y adema adolece de una hernia discal.
Ello así, fácil resulta concluir que el grupo familiar actor debe enfrentar un obstáculo casi insalvable para poder procurarse, por sus propios medios, una vivienda digna.
Resulta una conclusión evidente y hasta innecesaria que la carencia de un espacio digno donde habitar, importa, generalmente, la afectación de otras dimensiones de la existencia del ser humano, como ser su desarrollo personal, su integridad psicofísica, su salud, y —en definitiva— su dignidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61232-2020-1. Autos: S. G., N. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 20-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CANON LOCATIVO - DEUDA IMPAGA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la amparista y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice en forma efectiva el derecho a la vivienda de la parte actora, arbitrando los medios necesarios para incluirlos en alguno de los programas habitacionales vigentes, que no sea parador ni hogar y dispuso que, para el caso de que la demandada optare por la entrega de una suma de dinero, los fondos deberán ser suficientes para cubrir la totalidad de un canon locativo de acuerdo a los valores de mercado; todo ello hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, demostrada la existencia de un derecho suficientemente verosímil a una vivienda digna —cuya titularidad corresponde a la amparista—, existe una correlativa obligación de la Administración de brindar la asistencia habitacional necesaria para su tutela adecuada, de acuerdo con el deber de garantía contenido en el artículo 31 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires —en especial, cuando se trata de individuos en situación de pobreza crítica—.
Frente a una expresa exigencia constitucional —esto es, garantizar el acceso a la vivienda de sectores de alta vulnerabilidad social—, la Ciudad no está facultada, sino obligada a actuar. En efecto, el Estado no puede, frente a un expreso mandato constitucional de actuar, elegir no hacerlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61232-2020-1. Autos: S. G., N. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 20-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - FIADOR - IMPROCEDENCIA - FIANZA - OBLIGACIONES DEL FIADOR - RESPONSABILIDAD DEL FIADOR - EXTINCION DE LA FIANZA - CODIGO CIVIL - VIGENCIA DE LA LEY - AUTOPISTAS - SUBCONTRATACION (ADMINISTRATIVO) - CONCESION DE USO - CANON LOCATIVO - FALTA DE PAGO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - OCUPACION DEL ESTABLECIMIENTO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la fiadora codemandada en la presente acción de daño y perjuicios iniciada por la actora –concesionaria de una autopista de la Ciudad- por incumplimiento contractual de la subconcesionaria codemandada.
La actora promovió demanda de daños y perjuicios contra la cocontratante del contrato de subconcesión, y contra los cofiadores, por la falta de pago de los cánones locativos por el uso, y por la ocupación indebida del predio ubicado bajo la proyección de una autopista de la Ciudad de Buenos Aires. En su carácter de concesionaria de la autopista en cuestión, con fecha 25/07/00 suscribió un contrato de subconcesión con la codemandada, estableciéndose un plazo de duración de 22 meses a partir del 01/07/00, venciendo el 01/05/02, y se consignó el canon mensual. Explicó que el 21/06/02, las partes suscribieron un Convenio de Desocupación por medio del cual esta última se comprometió a desocupar el inmueble. Dicho extremo no se efectivizó, atento a que la codemandada continuó ocupando el inmueble.
Conforme el contrato de subconcesión suscripto el 25/07/00, los fiadores se obligaron a responder por cualquier otro plazo distinto al originalmente convenido hasta la efectiva restitución del inmueble objeto de la subconcesión.
Ahora bien, con fecha 01/09/02 entró en vigencia el artículo 1582 bis incorporado al Código Civil –C.C.-, que limita la responsabilidad del fiador hasta el vencimiento del contrato por el que se obligó, debiendo requerirse el consentimiento de aquel si se produce la continuidad tácita o expresa del contrato primigenio.
En tales condiciones, toda vez que durante el curso de las consecuencias de la relación jurídica en juego entró en vigencia el artículo 1582 bis citado, que fijó una limitación temporal a la obligación del fiador en supuestos como el aquí analizado, corresponde dividir el tratamiento del agravio en cuestión en 2 períodos: uno, que se regirá por lo convenido por las partes en el contrato de subconcesión –del 01/05/02 al 31/08/02 ; y, otro, en el que resultará aplicable las disposiciones del artículo 1582 bis del C. C. -del 01/09/02 al 05/12/03-.
Así, y con relación al primer período -del 01/05/02 al 31/08/02-, las partes involucradas acordaron mantener las obligaciones de los fiadores hasta la efectiva restitución del inmueble. Es decir, los fiadores se obligaron de forma amplia, más allá del plazo original fijado en el contrato.
En este contexto, la fianza en debate se encontraba vigente, razón por la cual resulta improcedente la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31067-2008-0. Autos: Autopistas Urbanas S.A c/ Fundación Generación 2000 y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 02-09-2021. Sentencia Nro. 590-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - FIADOR - PROCEDENCIA - FIANZA - RESPONSABILIDAD DEL FIADOR - EXTINCION DE LA FIANZA - CODIGO CIVIL - VIGENCIA DE LA LEY - AUTOPISTAS - SUBCONTRATACION (ADMINISTRATIVO) - CONCESION DE USO - CANON LOCATIVO - FALTA DE PAGO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - OCUPACION DEL ESTABLECIMIENTO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la fiadora codemandada en la presente acción de daño y perjuicios iniciada por la actora –concesionaria de una autopista de la Ciudad- por incumplimiento contractual de la subconcesionaria codemandada.
La actora promovió demanda de daños y perjuicios contra la cocontratante del contrato de subconcesión, y contra los cofiadores, por la falta de pago de los cánones locativos por el uso, y por la ocupación indebida del predio ubicado bajo la proyección de una autopista de la Ciudad de Buenos Aires. En su carácter de concesionaria de la autopista en cuestión, con fecha 25/07/00 suscribió un contrato de subconcesión con la codemandada, estableciéndose un plazo de duración de 22 meses a partir del 01/07/00, venciendo el 01/05/02, y se consignó el canon mensual. Explicó que el 21/06/02, las partes suscribieron un Convenio de Desocupación por medio del cual esta última se comprometió a desocupar el inmueble. Dicho extremo no se efectivizó, atento a que la codemandada continuó ocupando el inmueble.
Conforme el contrato de subconcesión suscripto el 25/07/00, los fiadores se obligaron a responder por cualquier otro plazo distinto al originalmente convenido hasta la efectiva restitución del inmueble objeto de la subconcesión.
Ahora bien, con fecha 01/09/02 entró en vigencia el artículo 1582 bis incorporado al Código Civil –C. C.-, que limita la responsabilidad del fiador hasta el vencimiento del contrato por el que se obligó, debiendo requerirse el consentimiento de aquel si se produce la continuidad tácita o expresa del contrato primigenio.
En tales condiciones, toda vez que durante el curso de las consecuencias de la relación jurídica en juego entró en vigencia el artículo 1582 bis citado, que fijó una limitación temporal a la obligación del fiador en supuestos como el aquí analizado, corresponde dividir el tratamiento del agravio en cuestión en 2 períodos: uno, que se regirá por lo convenido por las partes en el contrato de subconcesión –del 01/05/02 al 31/08/02 ; y, otro, en el que resultará aplicable las disposiciones del artículo 1582 bis del C. C. -del 01/09/02 al 05/12/03-.
Así, y con relación al segundo período -del 01/09/02 al 05/12/03-, vale destacar que la prórroga tácita del contrato primigenio en los términos del artículo 1622 del C.C. no fue notificado ni aceptado por la fiadora codemandada -sin que exista controversia entre las partes en este punto-, por lo que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 1582 bis del C.C., la continuidad de la subconcesión en los términos indicados no resulta oponible a la fiadora codemandada.
Ello resulta suficiente a fin de hacer lugar a la defensa de falta de legitimación pasiva interpuesta por la recurrente durante el período en juego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31067-2008-0. Autos: Autopistas Urbanas S.A c/ Fundación Generación 2000 y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 02-09-2021. Sentencia Nro. 590-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - FIADOR - PROCEDENCIA - FIANZA - EXTINCION DE LA FIANZA - CODIGO CIVIL - AUTOPISTAS - SUBCONTRATACION (ADMINISTRATIVO) - CONCESION DE USO - CANON LOCATIVO - FALTA DE PAGO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - OCUPACION DEL ESTABLECIMIENTO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la fiadora codemandada en la presente acción de daño y perjuicios iniciada por la actora –concesionaria de una autopista de la Ciudad- por incumplimiento contractual de la subconcesionaria codemandada.
La actora promovió demanda de daños y perjuicios contra la cocontratante del contrato de subconcesión, y contra los cofiadores, por la falta de pago de los cánones locativos por el uso, y por la ocupación indebida del predio ubicado bajo la proyección de una autopista de la Ciudad de Buenos Aires. En su carácter de concesionaria de la autopista en cuestión, con fecha 25/07/00 suscribió un contrato de subconcesión con la codemandada, estableciéndose un plazo de duración de 22 meses a partir del 01/07/00, venciendo el 01/05/02, y se consignó el canon mensual. Explicó que el 21/06/02, las partes suscribieron un Convenio de Desocupación por medio del cual esta última se comprometió a desocupar el inmueble. Dicho extremo no se efectivizó, atento a que la codemandada continuó ocupando el inmueble. Mediante Decreto N° 2366/2003 se aprobó la subconcesión a título gratuito en favor de la codemandada sobre el predio y por el término de 5 años. Como el acto precitado no era aplicable en forma retroactiva, siendo además que la deuda anterior tampoco fue cancelada, la actora intimó a la codemandada para que abone los cánones locativos correspondientes. Recibidas las misivas, la codemandada inició ante el Gobierno de la Ciudad expediente administrativo con el objeto de obtener la condonación de la deuda aludida, el que no tuvo favorable acogida. El 14/06/07 se puso en conocimiento de la subcontratista que se le revocaba la gratuidad de su ocupación en virtud de la sideral deuda generada, intimándola asimismo al pago de la misma.
Con relación al agravio de la parte actora relativo al período que transcurrió desde la revocación de la subconcesión gratuita –del 14/06/07- hasta que se dejó sin efecto la explotación del predio otorgada a la actora –del 02/05/08, conf. Decreto N° 477/2008-, vale señalar que los fiadores no intervinieron en los acuerdos celebrados oportunamente entre las partes y, por tanto, no asumieron ninguna obligaciones respecto de ese nuevo vínculo.
Nótese que la renovación del contrato sin el consentimiento expreso de los fiadores importa la extinción de la fianza primigenia (conf. art. 1582 bis del Código Civil).
En consecuencia, toda vez que los fiadores no resultaron -por el lapso bajo análisis- sujetos pasivos de la relación jurídica en juego, corresponde desestimar los agravios de la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31067-2008-0. Autos: Autopistas Urbanas S.A c/ Fundación Generación 2000 y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 02-09-2021. Sentencia Nro. 590-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - PRESCRIPCION QUINQUENAL - AUTOPISTAS - SUBCONTRATACION (ADMINISTRATIVO) - CONCESION DE USO - CANON LOCATIVO - FALTA DE PAGO - REVOCACION DE LA CONCESION - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - OCUPACION DEL ESTABLECIMIENTO - FIANZA - FIADOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por la fiadora codemandada para reclamar el pago de los cánones locativos devengados con anterioridad al 19/09/03, en la presente acción de daño y perjuicios iniciada por la actora –concesionaria de una autopista de la Ciudad- por incumplimiento contractual de la subconcesionaria codemandada.
La actora promovió demanda de daños y perjuicios contra la cocontratante del contrato de subconcesión, y contra los cofiadores, por la falta de pago de los cánones locativos por el uso, y por la ocupación indebida del predio ubicado bajo la proyección de una autopista de la Ciudad de Buenos Aires. En su carácter de concesionaria de la autopista en cuestión, con fecha 25/07/00 suscribió un contrato de subconcesión con la codemandada, estableciéndose un plazo de duración de 22 meses a partir del 01/07/00, venciendo el 01/05/02, y se consignó el canon mensual. Explicó que el 21/06/02, las partes suscribieron un Convenio de Desocupación por medio del cual esta última se comprometió a desocupar el inmueble. Dicho extremo no se efectivizó, atento a que la codemandada continuó ocupando el inmueble. Mediante Decreto N° 2366/2003 se aprobó la subconcesión a título gratuito en favor de la codemandada sobre el predio y por el término de 5 años. Como el acto precitado no era aplicable en forma retroactiva, siendo además que la deuda anterior tampoco fue cancelada, la actora intimó a la codemandada para que abone los cánones locativos correspondientes. Recibidas las misivas, la codemandada inició ante el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires expediente administrativo con el objeto de obtener la condonación de la deuda aludida, el que no tuvo favorable acogida. El 14/06/07 se puso en conocimiento de la subcontratista que se le revocaba la gratuidad de su ocupación en virtud de la sideral deuda generada, intimándola asimismo al pago de la misma.
En sus fundamentos, la fiadora codemandada sostuvo que, respecto de las sumas adeudadas en concepto de cánones locativos, resultaba aplicable el plazo de prescripción quinquenal establecido en el artículo 4027, inciso 2° del Código Civil –C.C.-, puesto que la normativa de fondo establecía un plazo especial para perseguir el cobro de arriendos.
Por su parte, la actora sostuvo que el plazo aplicable al “sub lite” era el decenal previsto para la responsabilidad contractual.
Ahora bien, cabe recordar que la excepción de prescripción bajo análisis se interpone respecto de la acción de la parte actora que persigue el cobro de los cánones adeudados que fueron devengándose de modo periódico.
A ese respecto, el plazo de prescripción aplicable resulta el estipulado en el artículo 4027 del C.C., de 5 años. En tales condiciones, teniendo en cuenta que la parte actora reclama los cánones devengados entre febrero de 2002 y diciembre de 2003, y que la demanda ha sido interpuesta el día 19/09/08, la acción para reclamar los créditos devengados con anterioridad al 19-09-03 se encuentra prescripta, sin que existan según las constancias de autos causales de suspensión y/o interrupción del instituto en juego durante el período en cuestión.
Nótese que el reconocimiento de la deuda efectuado por el presidente de la Fundación en nada obsta a la conclusión arribada precedentemente, toda vez que aquel evento interruptivo del curso de la prescripción (conf. art. 3989 del C.C.) aconteció el 30/06/03.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31067-2008-0. Autos: Autopistas Urbanas S.A c/ Fundación Generación 2000 y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 02-09-2021. Sentencia Nro. 590-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - EFECTOS - ALCANCES - CODEMANDADO - FIADOR - SUBCONTRATISTA - AUTOPISTAS - SUBCONTRATACION (ADMINISTRATIVO) - CONCESION DE USO - CANON LOCATIVO - FALTA DE PAGO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - OCUPACION DEL ESTABLECIMIENTO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL

En el caso, corresponde determinar que el progreso de las excepciones de falta de legitimación pasiva y prescripción opuestas por la fiadora codemandada en la presente acción de daños y perjuicios iniciada por la actora por incumplimiento contractual –falta de pago de cánones locativos de subconcesión de uso-, beneficia a los restantes fiadores y a la demandada subcontratista.
La actora promovió demanda de daños y perjuicios contra la cocontratante del contrato de subconcesión, y contra los cofiadores, por la falta de pago de los cánones locativos por el uso, y por la ocupación indebida del predio ubicado bajo la proyección de una autopista de la Ciudad de Buenos Aires. En su carácter de concesionaria de la autopista en cuestión, con fecha 25/07/00 suscribió un contrato de subconcesión con la codemandada, estableciéndose un plazo de duración de 22 meses a partir del 01/07/00, venciendo el 01/05/02, y se consignó el canon mensual. Explicó que el 21/06/02, las partes suscribieron un Convenio de Desocupación por medio del cual esta última se comprometió a desocupar el inmueble. Dicho extremo no se efectivizó, atento a que la codemandada continuó ocupando el inmueble.
Ahora bien, el progreso de las excepciones interpuestas por la cofiadora también beneficia a aquellos obligados al pago que consintieron la sentencia de primera instancia.
En concreto, la admisión de la defensa de falta de legitimación pasiva alcanza a los restantes cofiadores, mientras que el progreso de la excepción de prescripción abarca tanto a los cofiadores como a la subcontratista codemandada (conf. Tribunal Superior de Justicia, en los autos “Carrizo, Margarita Sofía y otros c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica) s/ recurso de apelación ordinario concedido”, expte. Nº6142/08, sentencia del 1/7/09).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31067-2008-0. Autos: Autopistas Urbanas S.A c/ Fundación Generación 2000 y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 02-09-2021. Sentencia Nro. 590-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - INDEMNIZACION - PERDIDA DE LA CHANCE - LUCRO CESANTE - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - AUTOPISTAS - SUBCONTRATACION (ADMINISTRATIVO) - CONCESION DE USO - CANON LOCATIVO - FALTA DE PAGO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - OCUPACION DEL ESTABLECIMIENTO - FIANZA - OBLIGACIONES DEL FIADOR - RESPONSABILIDAD DEL FIADOR

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora contra la subcontratista y cofiadores por incumplimiento contractual –falta de pago de cánones locativos de subconcesión de uso-, rechazó el rubro pérdida de la chance.
Si bien en la instancia de grado el rubro rechazado fue por lucro cesante, cabe señalar que de los términos y sustancia en que fue peticionada la indemnización en juego, aquélla encuadraría en el rubro pérdida de la chance.
En efecto, si bien de las constancias acercadas a la causa podría inferirse que el actor habría logrado ganancias de no concurrir el hecho perjudicial, lo cierto es que el daño que se le habría provocado a su patrimonio no dejaría de ser un perjuicio futuro y eventual.
En esa inteligencia, no puede perderse de vista que la prueba pericial de tasación ofrecida por la parte actora en la demanda resultaba esencial para determinar la posibilidad o imposibilidad de establecer si ésta fue privada o no de un beneficio futuro.
Sin perjuicio de ello, el “a quo” difirió en la audiencia de prueba su producción para la etapa de ejecución de sentencia y la interesada guardó silencio, consintiendo así la medida dispuesta por el Tribunal, lo que tuvo como consecuencia que dicha prueba finalmente no se produjera.
Así, los extremos invocados por la parte actora para fundar su reclamo no se encuentran probados.
En ese sentido, no debe soslayarse que en el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se dispone que cada parte soporta la prueba de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende. La actividad probatoria constituye, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés. Esta actividad procesal es la encargada de producir el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos y supone un imperativo del propio interés del litigante, quien, a su vez, puede llegar a obtener una decisión desfavorable en el caso de adoptar una actitud omisiva (CSJN, Fallos 318:2555).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31067-2008-0. Autos: Autopistas Urbanas S.A c/ Fundación Generación 2000 y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 02-09-2021. Sentencia Nro. 590-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - INTERESES - INTERESES MORATORIOS - INTERESES PUNITORIOS - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - AUTOPISTAS - SUBCONTRATACION (ADMINISTRATIVO) - CONCESION DE USO - CANON LOCATIVO - FALTA DE PAGO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - OCUPACION DEL ESTABLECIMIENTO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, establecer que a la condena de autos deberán adicionársele los intereses punitorios pactados por las partes, en la presente acción de daños y perjuicios iniciada por la actora contra la subcontratista y cofiadores por incumplimiento contractual –falta de pago de cánones locativos de subconcesión de uso-.
En efecto, los intereses determinados por el “a quo” –moratorios- y los solicitados por la actora apelante ante esta instancia -punitorios, acordados en el contrato de subconcesión- presentan la misma naturaleza y representan, por regla, una sanción al deudor por el incumplimiento de la obligación oportunamente asumida (CSJN, Fallos: 340:141, entre muchos otros).
De este modo, asiste razón al recurrente en cuanto a que a las sumas reconocidas en concepto de cánones locativos de septiembre de 2003 a diciembre de 2003 se les deberá adicionar las acreencias punitorias convenidas en el contrato suscripto por las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31067-2008-0. Autos: Autopistas Urbanas S.A c/ Fundación Generación 2000 y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 02-09-2021. Sentencia Nro. 590-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SUBSIDIO DEL ESTADO - AUMENTO DE TARIFAS - MONTO DEL SUBSIDIO - CANON LOCATIVO - CANASTA FAMILIAR ALIMENTARIA - INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR - INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que le ordenó aumentar el monto del subsidio habitacional de la parte actora, bajo apercibimiento de aplicar astreintes.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires negó haber incurrido en un acto u omisión lesiva, no haber cumplido sus obligaciones o haber vulnerado derecho de la parte actora y afirmó que la resolución invadía la zona de reserva de los poderes legislativo y ejecutivo y vulneraba el principio de división de poderes. Afirmó que solo puede asistir con un subsidio habitacional mensual dentro de su presupuesto, lo que ya efectuó.
Sin embargo, el demandado se rehusó a actualizar la suma que abona en concepto de subsidio habitacional en virtud de que se encontraba vigente el Decreto de Necesidad y Urgencia N°320/20, prorrogado por el N°766/20 y el N°66/21, que establecía el congelamiento del precio de los alquileres al valor de marzo de 2020.
Atento que ya no se encuentra vigente el plazo establecido por el Decreto N°320/20 y siguientes y que el costo del alquiler pactado y acreditado en autos no supera los montos calculados mediante la canasta de Instituto Nacional de Estadísticas y Censo, los que no fueron controvertidos por el demandado, corresponde rechazar el recurso de apelación y confirmar lo decidido en la instancia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 59437-2013-2. Autos: Maza, Lorena Mabel c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 29-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - CANON LOCATIVO - DEUDA IMPAGA - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el pago de la deuda reclamada en autos.
Del dictamen de la Sra. Asesora tutelar se desprende que la actora acumuló una deuda de tres mil pesos ($3000) en octubre y cuatro mil quinientos pesos ($4500) mensuales entre noviembre de 2020 y enero de 2021 ($16.500 total), situación que no solamente no fue controvertida por la demandada sino que también ha causado a la actora problemas con su locador.
Cabe recordar que la Sala de feria dispuso que resultaba prematuro el tratamiento de la deuda por encontrarse vigente el Decreto N° 320/20 y siguientes.
En efecto, teniendo en cuenta que ya no se encuentra vigente el plazo establecido por el Decreto N° 320/20 y siguientes y que el costo del alquiler pactado y acreditado en autos mediante el contrato de locación acompañado no supera los montos calculados mediante la canasta de Instituto Nacional de Estadísticas y Censos -INDEC-, los que no fueron controvertidos por el demandado, corresponde ordenar al Gobierno local el pago de la deuda reclamada y acreditada en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 101499-2018-2. Autos: F., C. L. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 29-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CANON LOCATIVO - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que acredite haber otorgado los fondos suficientes para abonar en forma íntegra los costos de alquiler a efectos de que la amparista y su hijo menor de edad puedan residir en condiciones dignas de habitabilidad hasta tanto exista sentencia definitiva y firme en autos.
En efecto, el examen liminar de las constancias de autos, permite advertir que se trata de un grupo familiar monoparental con jefatura femenina, constituido por la actora y su hijo de 6 años de edad.
Del informe laborado por el Equipo Común de Intervención Extrajurisdiccional de las Asesorías Tutelares de Primera Instancia se desprende que la amparista se encuentra desempleada desde que comenzó el Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio y que con anterioridad a esta situación realizaba changas como bachera en un bar.
La actora manifestó que no percibe ni Asignación Universal por Hijo como tampoco el Ingreso Familiar de Emergencia, ni el beneficio de la Tarjeta Alimentar; pero que accede a los bolsones de alimentos en el marco del programa “Canasta Escolar Nutritiva”.
En lo que respecta a su situación habitacional, la actora alquila una habitación en un hotel por un monto de $9.500 y que si bien el era abonado por su madre, ella ya no puede seguir asumiendo ese gasto por falta de ingresos económicos.
A su vez la actora señaló que el padre de su hijo realiza aportes para su manutención de forma esporádica, pero que actualmente, no los estaba recibiendo.
Ello así, la situación descripta permite afirmar que, en principio, la actora se halla en situación de vulnerabilidad a la que el ordenamiento jurídico reseñado concede protección integral por lo que se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener por configurada prima facie la situación de “vulnerabilidad social” de la parte actora y, consecuentemente, la verosimilitud del derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4613-2020-1. Autos: D. L. S. R., N. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 04-10-2021.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CANON LOCATIVO - DEUDA IMPAGA - DEUDA EXIGIBLE - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la actora.
La sentencia de grado ordenó cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que la incluya junto a su hija en el Programa “Atención para Familias en Situación de Calle” o en alguno de los programas de emergencia habitacional disponibles que resulten acordes a sus necesidades, a través del medio que la autoridad administrativa disponga, en tanto no se trate de un parador ni un hogar y agregó que, en caso de otorgamiento de un subsidio éste deberá resultar adecuado para cubrir las necesidades básicas en materia de vivienda y, por tanto, brindar el monto suficiente a tal efecto a lo largo del tiempo. Asimismo le ordenó arbitrar las medidas necesarias a efectos de otorgar a la amparista la suma correspondiente a la deuda de alquiler que ésta mantiene con el Hotel donde reside.
En efecto, el grupo familiar actor está constituido por la actora a cargo de su hija de cuatro (4) años de edad; el padre de la niña no se responsabilizaría de la crianza y manutención de su hija.
La amparista se aloja en una habitación de hotel familiar de esta Ciudad con baño y cocina compartidos resultándole difícil cumplir con su pago y con una deuda por falta de pago del alquiler.
Si bien la actora se desempeñó en tareas de belleza, actividad que realizaba de forma domiciliaria hasta que fue interrumpida por la declaración de pandemia, actualmente brinda sus servicios de manera esporádica, percibiendo por cada trabajo la suma aproximada de setecientos pesos ($700) además de recibir asistencia estatal.
Ello así, a partir de los elementos de juicio agregados a la causa, cabe sostener que se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener por configurada prima facie la situación de “vulnerabilidad social” del grupo familiar actor; ello, agravado por diversos factores, tales como, la ausencia de credenciales educativas suficientes, los ingresos denunciados y la ausencia de una red de contención social a la que acudir.
Estas circunstancias, resultan suficientes para considerar al grupo familiar actor inmerso en una situación de vulnerabilidad que amerita el tratamiento prioritario al que refiere el artículo 31 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y por tanto para tener por acreditada la verosimilitud de derecho alegado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 92226-2020-1. Autos: V. P., S. L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 12-10-2021.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CANASTA FAMILIAR ALIMENTARIA - INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSO - CANON LOCATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el aumento del subsidio habitacional percibido por la parte actora.
En efecto, tal como sostuvo la Asesoría Tutelar ante la Cámara si se aplica el cálculo del monto de la prestación (conforme artículo 8 de la Ley Nº4.036) teniendo en cuenta la Canasta Básica de alimentos establecida por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC), tomando para ello los valores que correspondan a los integrantes del grupo familiar respecto de las unidades consumidoras en el género masculino, obtendremos -según el informe de febrero del corriente año- que el monto que correspondería al grupo familiar sería de trece mil trescientos sesenta y un pesos con veintisiete centavos ($13 361,27) (mujer de 30 años que ejerce la responsabilidad parental respecto de su hijo de 8 años).
Ahora bien, de acuerdo a la presentación efectuada por la Defensoría interviniente, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abonaba mensualmente la suma de pesos diez mil ($10 000), suma que resulta insuficiente para cubrir el costo integro de su alojamiento, el que ascendía a la suma de pesos doce mil ($12 000).
Ello así, toda vez que se encuentra acreditado el estado de vulnerabilidad del grupo familiar, que los montos no fueron controvertidos por el demandado y que el costo del alquiler pactado y acreditado en autos no alcanza a cubrir los montos calculados mediante la canasta de INDEC, corresponde hacer lugar al recurso de apelación y ordenar al demandado el aumento del subsidio percibido por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45510-2014-0. Autos: Duarte Delagracia, Ester c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 02-11-2021.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - AUMENTO DE TARIFAS - CANON LOCATIVO - NORMATIVA VIGENTE - CONTRATO DE ALQUILER - CORONAVIRUS - EMERGENCIA SANITARIA - PAGO RETROACTIVO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, y, en consecuencia, ordenar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le abone la suma necesaria para cubrir la totalidad del canon locativo de la vivienda que alquila como así también el retroactivo correspondiente a las diferencias no cubiertas.
En efecto, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia dictada en el marco de este proceso condenó al demandado a presentar una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la actora un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a su situación de discapacidad.
La condena dispuesta tuvo por objeto garantizar a la parte actora de forma efectiva el derecho a una vivienda adecuada acorde a su situación de vulnerabilidad y conforme el ordenamiento jurídico vigente.
Es necesario señalar que la parte actora se conforma por una mujer sola, con discapacidad y graves problemas de salud que tampoco cuenta con una red de contención familiar que la acompañe ya que su hijo se encuentra privado de su libertad en cumplimiento de una condena judicial, lo que le imposibilita asistir económicamente a su madre.
Ello así, cabe concluir que, hasta tanto la demandada cumpla con la obligación de brindar a la actora un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a su situación de discapacidad, conforme los términos de la sentencia referida, resulta procedente el incremento del monto del subsidio habitacional previsto por el decreto Nº690-GCBA-2006 (modificado por el decreto 960-GCBA-2008 y decreto 167-GCBA-11), solicitado por la parte actora, hasta la suma necesaria para cubrir la totalidad del canon locativo de la vivienda que alquila la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46034-2012-2. Autos: C., M. D. C. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 07-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - AUMENTO DE TARIFAS - CANON LOCATIVO - CONTRATO DE ALQUILER - PAGO RETROACTIVO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, y, en consecuencia, ordenar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le abone la suma necesaria para cubrir la totalidad del canon locativo de la vivienda que alquila como así también el retroactivo correspondiente a las diferencias no cubiertas.
La actora denunció el incumplimiento de la sentencia de autos; adujo que la vivienda que la actora alquila sufrió un incremento a partir del mes de septiembre de 2020, fijándose el monto en doce mil pesos ($12.000), por lo que la asignación recibida de ocho mil pesos ($8.000) ya no alcanzaba para cubrir el gasto que demandaba el alquiler de la habitación y había comenzado a acumularse una deuda que agravaba el problema en el que se hallaba.
Peticionó que se intimara inmediatamente a la demandada a dar cumplimiento con la sentencia, ordenando la readecuación del monto abonado en concepto de subsidio habitacional, así como el pago retroactivo correspondiente a los meses de septiembre de 2020 a enero de 2021, que ascendía a la suma de veinte mil pesos ($20.000.-).
En efecto, más allá que las circunstancias oportunamente denunciadas por la parte actora no resultaban contestes con las previsiones del Decreto N°320/PEN/2020 y sus sucesivas prórrogas, —por cuya virtud los aumentos de alquileres y los procesos de desalojos se encontraban suspendidos— al momento en que se debe resolver, dicha normativa ha perdido actualidad pues el plazo de su vigencia culminó el día 31 de marzo del año 2.021 (Decreto Nº66/2021) y por lo tanto han cobrado virtualidad las deudas por diferencias de precio que pudieran haberse generado por aplicación del decreto (artículo 6º y sucesivas prórrogas).
De todos modos, aún bajo la vigencia de la mentada norma, al resolver cuestiones análogas a las presentes, se ha admitido la procedencia de peticiones como las aquí planteadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46034-2012-2. Autos: C., M. D. C. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 07-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CANON LOCATIVO - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SENTENCIA FIRME - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que le brinde al grupo familiar actor la asistencia habitacional, tendiente a asegurar su alojamiento, hasta tanto superase la situación de emergencia habitacional.
De las constancias agregadas a la causa, luego de la sentencia definitiva, se desprende que la actora continúa en estado de vulnerabilidad, dadas las condiciones de salud, económicas, ocupacionales y habitacionales que atraviesa.
Por ello, el monto que percibe a través del programa “Atención para Familias en Situación de Calle” no le alcanza para cubrir el precio del alojamiento.
Ahora bien, en este expediente se dictó una sentencia que se encuentra firme y que impuso una obligación a cargo del Estado local. Si bien los Decretos N° 320/2020, prorrogados por el N° 766/2020 y N° 66/2021 establecían el congelamiento del precio de las locaciones hasta el 31 de marzo pasado, ellas no lo desligaban de cumplir con la sentencia definitiva dictada en esta causa y, por lo tanto, de garantizar efectivamente a la actora su derecho a la vivienda.
En tal contexto, el Decreto creado para intentar reducir las terribles consecuencias económicas causadas por la crisis sanitaria, no podía ser una excusa para que el Gobierno no cumpla con las obligaciones que tiene a su cargo.
Más aún, teniendo en cuenta la realidad habitacional de la actora y la consiguiente inestabilidad que ello implica. A ello, cabe agregar que el Gobierno local no desconocía su extrema situación de vulnerabilidad, ya que fue notificado del aumento del monto del alquiler por la Defensoría actuante y del pedido de readecuación del subsidio, el cual rechazó amparándose en el Decreto N° 320/2020.
En consecuencia, el recurrente debe asegurar a la parte actora la asistencia habitacional suficiente y adecuada, dispuesta por la sentencia definitiva, y abonar el monto de dinero suficiente para pagar la totalidad del costo de alojamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38622-2010-1. Autos: A. E. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 30-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - DESALOJO - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CANON LOCATIVO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de fondo y la medida cautelar dictadas por la Jueza de grado mediante la que se ordenó al demandado que presentara dentro del plazo de diez (10) días una propuesta que hiciera frente a la obligación de brindarle a la parte actora la asistencia habitacional necesaria, que reuniera las condiciones adecuadas a la situación de la amparista y su grupo familiar. Ello, hasta tanto superara la situación de vulnerabilidad social en la que se encontraba.
En efecto, la actora ha probado que se encuentra en situación de vulnerabilidad social.
La amparista reside junto a sus hijos menores de edad y fueron intimados a ser desalojados por la propietaria del lugar donde residían; adeuda la diferencia entre lo que percibían en concepto de subsidio habitacional y el costo del alquiler de la vivienda.
La actora manifestó que lo percibido en virtud de subsidio habitacional otorgado no resultaba suficiente para satisfacer la totalidad del canon locativo y que al solicitar su incremento, se le respondió que percibía el tope previsto en el programa.
Mediante la medida cautelar de autos, el monto del subsidio fue elevado por lo que el grupo familiar reside en una casa cuyo alquiler es abonado en su totalidad por el subsidio habitacional que percibe desde el mes de abril de 2021.
Sus ingresos estaban compuestos por la “Asignación Universal por Hijo”, los trabajos informales que realiza en la venta de indumentaria y el subsidio habitacional.
La actora manifestó no estar inserta en el mercado laboral formal y no recibir ayuda del padre de sus hijos.
A su vez, el incidente de medida cautelar cuenta con llamado de autos a resolver y ha sido alcanzado temporalmente por la resolución del expediente principal, cabe decidir aquí también a su respecto.
Ello así y teniendo en cuenta la solución otorgada en los autos principales, corresponde confirmar la medida cautelar dictada en primera instancia y, en consecuencia, rechazar el recurso planteado por el demandado a su respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 97245-2021-0. Autos: S., A. C. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 23-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SUBSIDIO DEL ESTADO - AUMENTO DE TARIFAS - CANON LOCATIVO - VIGENCIA DE LA LEY - DECRETOS - SENTENCIA DEFINITIVA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que dé acabado cumplimiento a la sentencia recaída en autos, otorgando adecuada asistencia habitacional al actor.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se rehusó a actualizar la suma que abona al actor en concepto de subsidio habitacional en virtud de que se encontraba vigente el Decreto de Necesidad y Urgencia N°320/20, prorrogado por el N°766/20 y el N°66/21, que establecía el congelamiento del precio de los alquileres al valor de marzo de 2020´.
Teniendo en cuenta que ya no se encuentra vigente el plazo establecido por el Decreto N°320/20 y siguientes, y que la demandada no controvirtió que la suma requerida por el actor, debido al aumento del canon locativo del inmueble en el que reside, supere los límites establecidos en la sentencia de fondo, corresponde rechazar el recurso interpuesto y confirmar lo decidido en la instancia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42443-2011-0. Autos: Escobar, Juan Eduardo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 25-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - EMBARAZO - CANON LOCATIVO - DEUDA EXIGIBLE - SUBSIDIO DEL ESTADO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar lo decidido en la instancia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y le ordenó incluir a la actora en algún programa habitacional disponible que resulte acorde a sus necesidades, o bien, le otorgara la suma de diecisiete mil pesos ($.17.000) mensuales hasta tanto se dictara sentencia definitiva en la presente causa.
En efecto, la actora es una mujer con discapacidad. Su diagnóstico es “Hipoacusia Neurosensorial Bilateral”. Además, padece tiroides y se encuentra cursando un embarazo, cuyo seguimiento lo realiza en un Hospital Público.
La actora reside en una habitación que alquila por $.17.000 mensuales en un hotel donde la cocina y el baño son compartidos con los demás huéspedes. Afirmó que adeuda $.85.000 por el atraso en el pago del cinco meses del canon locativo.
Relató que sea había desempeñado como personal de limpieza, pero que debido a su estado de gravidez tenía que realizar reposo y que, por lo tanto, actualmente se encuentra desempleada.
Su único ingreso es un subsidio alimentario de $.5000, provenientes del Programa Ciudadanía Porteña Con Todo Derecho.
Ello así, la verosimilitud en el derecho surge, pues, de la subsunción de la situación de vulnerabilidad reseñada en los preceptos de la Ley N°3.706, Ley N°4.036 y artículos 17 y 31 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, artículo 14 bis tercer párrafo de la Constitución Nacional y Tratados Internacionales de Derechos Humanos (entre ellos, la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 25.1); la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo XI); el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 11), Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial establecen similares previsiones; la Convención sobre los Derechos del Niño estipula que los Estados partes (artículo 27.2).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 211709-2021-1. Autos: T. A., A. R. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 02-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ENFERMEDAD PREEXISTENTE - SITUACION DE CALLE - DESALOJO - CANON LOCATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que concedió la medida cautelar solicitada y ordenó al demandado que garantizara una vivienda digna al grupo familiar actor, hasta tanto se dictara sentencia definitiva.
En efecto, cabe tener por acreditada la situación de vulnerabilidad social de la actora.
El grupo familiar actor se encuentra compuesto por la amparistas y sus dos hijos menores de edad.
Sus ingresos se componían de lo percibido en el mercado informal del trabajo.
En lo referente a la situación sanitaria del grupo familiar, la actora refirió que presenta lumbalgia crónica y uno de sus hijos padece una cardiopatía desde su nacimiento por una comunicación intraventricular y ambos niños padecen problemas respiratorios.
En cuanto a su situación educacional, informó que había comenzado la carrera de derecho en una Universidad Pública pero que tuvo que dejar sus estudios debido a su situación familiar y socioeconómica.
En cuanto a la situación habitacional, la actora indicó, al momento de interponer la demanda, que residía junto a sus hijos en un inmueble que se encontraba afectado por un proceso de desalojo ante la Justicia Nacional en lo Civil.
Posteriormente, el Seños Asesor Tutelar informó que el grupo familiar no vivía más en dicha vivienda, ya que en febrero del 2020 se había llevado a cabo el desalojo y que actualmente, se encuentran alojados en un departamento por el cual la amparista abonó dos meses de anticipo y uno de alquiler, siendo el valor mensual del canon locativo de veinticuatro mil pesos ($24.000).
Dicho monto total fue otorgado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en un pago de emergencia.
Ello así, la verosimilitud en el derecho surge, pues, de la subsunción de la situación de vulnerabilidad reseñada en los preceptos legales aplicables (Ley N°3.706, Ley N° 4.036, artículos 17 y 31 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, artículo 14 bis de la Constitución Nacional y Tratados Internacionales de jerarquía constitucional, entre ellos, la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 25.1); la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo XI); el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 11), Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial establecen similares previsiones; la Convención sobre los Derechos del Niño estipula que los Estados partes (artículo 27.2).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 15410-2019-1. Autos: C., M. B. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 02-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - ADULTO MAYOR - ENFERMEDAD MENTAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - AUMENTO DE TARIFAS - CANON LOCATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que concedió la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, le ordenó que readecuara el monto del subsidio habitacional (Decreto N°690-GCBA-2006 y sus modificaciones) otorgando al amparista una suma que cubriera sus necesidades, cuya prestación no podía ser inferior al mínimo previsto en el artículo 8º de la Ley N°4.036 y debía adecuarse al valor de mercado –actualmente a la suma de pesos dieciocho mil ($18 000)- y a las necesidades de vivienda y de salud hasta tanto se dictara sentencia definitiva en esta causa.
En efecto, el grupo familiar actor esta compuesto por dos adultos mayores y su hijo quienes se encuentran en inminente situación de calle.
El actora fue incluido en el programa “Atención para Familias en situación de Calle” y percibía la suma de ocho mil pesos ($8000) mensuales pero el monto resultaba insuficiente para satisfacer la totalidad del canon locativo motivo por el cual solicitó su incremento a la suma de $18 000. Agregó que desde el mes de junio de 2021 se incrementó el monto a la suma a trece mil pesos ($13 000) mensuales, pero que resulta insuficiente para cubrir la totalidad del alquiler.
Manifestaron que sus ingresos se componían por el haber jubilatorio del actor, lo que percibe la coactora en carácter de jubilación, la pensión no contributiva por discapacidad que recibe su hijo y lo recibido en el marco del programa “Ciudadanía Porteña Con Todo Derecho”.
Asimismo el coactor acompañó copia de su certificado de discapacidad con diagnóstico por esquizofrenia, válido hasta enero del 2026 y consta que realiza tratamiento psiquiátrico desde el año 2017.
Ello así, cabe tener por acreditada lo expuesto por la actora en su demanda con relación a su situación de vulnerabilidad social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 164408-2021-1. Autos: O. E. I. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 02-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ENFERMEDAD PREEXISTENTE - BARRIOS VULNERABLES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CANON LOCATIVO - DEUDA EXIGIBLE - DIRECCION GENERAL DE ESTADISTICAS Y CENSOS DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada y le ordenó que, en el supuesto de que elija continuar brindando asistencia habitacional a través de la entrega de una prestación dineraria, otorgue al grupo familiar actor el monto que resultase más beneficioso entre las sumas estipuladas en el Decreto N°690/06 -y sus modificatorios- y los montos que correspondiesen a la parte actora según la canasta básica alimentaria que publica la Dirección General de Estadísticas y Censos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la amparista se encuentra incluida en el censo de la Ley N°5.705 y su vivienda resultó afectada por la apertura de una calle. Refirieron que luego de abandonar su vivienda fueron incluidos en el programa “Atención para Familias en Situación de Calle”, cuya prestación económica consideran insuficiente a los fines de abonar de forma íntegra el alquiler de la vivienda en la que reside con sus hijos por el que adeudan un monto de ciento diez mil pesos ($ 110 000) correspondiente a seis (6) meses de alquiler; por ello se encuentran en inminente situación de calle.
Indicaron que los ingresos del grupo familiar se componen de las sumas que percibe la actora por salario familiar, el subsidio habitacional, lo percibido como titular del programa “Ciudadanía Porteña- Con Todo Derecho”, lo que obtiene por la venta de barbijos que confecciona y lo recibido trimestralmente por el programa “Red Primeros Meses”.
Estos ingresos apenas le alcanza al grupo familiar actor para cubrir sus necesidades básicas de alimentación y vestimenta pero no son suficientes para abonar en forma íntegra el alquiler de una vivienda en condiciones dignas de habitabilidad.
Asimismo una de las niñas padece enfermedades bronquilaes y, de acuerdo a lo prescripto por una profesional médica dependiente de un Centro de Salud de la Ciudad de Buenos Aires, “requiere de una vivienda en condiciones dignas que cuente con ventilación adecuada, sin filtraciones de lluvia, sin humedad, etc. Como así también con la cantidad de ambientes acordes a la cantidad de integrantes del grupo familiar”.
Ello así, cabe tener por acreditado lo expuesto por la actora en su demanda con relación a su situación de vulnerabilidad social.



DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 136544-2021-1. Autos: A., T. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 03-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - SUBSIDIO DEL ESTADO - CANON LOCATIVO - MONTO - SITUACION DE VULNERABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, atento la medida cautelar otorgada, aumentara el monto del subsidio habitacional que le otorgaba a la actora hasta alcanzar la suma necesaria para costear su alojamiento; y abonara, en concepto de pago retroactivo, las diferencias existentes entre el monto del subsidio habitacional efectivamente otorgado y el costo de la habitación en la que reside el grupo, desde abril de 2021 y hasta que se efectivice el aumento ordenado.
Cabe señalar que ésta Sala confirmó la sentencia de grado que hacía lugar a la medida cautelar peticionada por la parte actora y, consecuentemente, ordenaba al Gobierno local que otorgara un alojamiento en condiciones dignas de habitabilidad al grupo familiar actor, o los fondos suficientes para su acceso.
El demandado decidió cumplir con lo ordenado a través de un subsidio habitacional, por lo que su crítica debe desestimarse ya que el monto debe ser suficiente para cumplir con lo ordenado en la medida cautelar, esto es, garantizar a la parte actora el derecho a una vivienda.
Si el Gobierno local considerara que el pedido realizado por la Defensoría es irrazonable o desmedido (aumento del canon locativo), puede presentar la propuesta que estime más adecuada para superar la situación de vulnerabilidad habitacional del grupo familiar actor y someterlo a consideración de la Jueza de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1173-2019-0. Autos: P., M. F. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 25-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SITUACION DE CALLE - CANON LOCATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - COVID-19

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que concedió la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantizara al grupo actor asistencia habitacional suficiente y adecuada.
En efecto, cabe tener por acreditada la situación de vulnerabilidad social de la actora (Ley Nº 4.036 art. 6º).
El grupo familiar actor se encuentra compuesto por la amparista, que está desempleada, y su hija menor de edad.
Respecto al estado de salud, ambas efectúan controles de salud en un Centro de Salud y Acción Comunitaria y que, como consecuencia de haber contraído COVID-19, presenta frecuentes dolores de cabeza y mareos.
En cuanto a su situación habitacional, la actora alegó que residen en un inmueble de esta Ciudad, cuyo canon locativo asciende a nueve mil pesos ($9000). Informó que posee una deuda por los meses de junio y julio, debido a la falta de ingresos económicos para afrontar dicho costo.
Sus ingresos se componían de la Asignación Universal por Hijo y de la tarjeta “Alimentar”. Para complementar parte de su alimentación, concurre de lunes a viernes a un comedor comunitario, donde le entregan viandas para el almuerzo.
En efecto, la verosimilitud en el derecho surge, pues, de la subsunción de la situación de vulnerabilidad reseñada en los preceptos legales aplicables.
El peligro en la demora resulta de la circunstancia de que demorar el otorgamiento de asistencia habitacional a la demandante supondría la continuidad, al menos hasta el dictado de la sentencia definitiva, de su situación de vulnerabilidad.
Cabe agregar que tampoco se advierte -en este marco cautelar de análisis- que su concesión implique una grave afectación del interés público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 194189-2021-1. Autos: T., A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 03-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CANON LOCATIVO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y ordenar al Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat de la Ciudad de Buenos Aires que adopte los recaudos necesarios con el fin de que le provea los fondos suficientes para cubrir la totalidad del canon locativo al grupo actor, hasta que recaiga sentencia definitiva y se encuentre firme.
La situación de vulnerabilidad social o pobreza es la condición suficiente que exige la normativa local para obtener la garantía a los derechos sociales básicos como el derecho a la vivienda.
Cabe tener por acreditado, mediante las constancias arrimadas a la causa hasta el momento, lo expuesto por la actora en su demanda con relación a su situación de vulnerabilidad social.
En efecto, de las constancias de autos surge que la actora (36 años), su madre (66 años), y sus tres hijos menores, residían en un departamento en un barrio de esta Ciudad, cuyo canon locativo ascendía a quince mil novecientos pesos ($15.900) mensuales. Alegó que contrajo una deuda de alquiler desde el mes de agosto del 2020.
Previo a iniciar la presente acción solicitó su incorporación al programa de “Atención para Familias en Situación de Calle” pero no obtuvo respuesta por parte de la administración local.
Sus ingresos se componían de lo percibido en el mercado informal del trabajo como empleada doméstica y del beneficio obtenido en el marco del programa “Ciudadanía Porteña - Con Todo Derecho”. Informó que percibió tres cuotas del Ingreso Familiar de Emergencia (IFE) y agregó que retira mercadería en un comedor comunitario cercano a su domicilio, una vez por mes y que acude a una iglesia donde también le hacen entrega de mercadería mensualmente. Por último, señaló que en el establecimiento educativo al que asistía su hija, le entregan meriendas quincenalmente, y que retira pañales y leche en polvo en el Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat.
Informó que su madre sufre de diabetes e hipertensión, realiza tratamiento medicamentoso y recibe atención médica en hospitales públicos de la Ciudad.
En efecto, la verosimilitud en el derecho surge, pues, de la subsunción de la situación de vulnerabilidad contemplada en la normativa aplicable (Ley N° 3706 y 4036).
El peligro en la demora resulta de la circunstancia de que demorar el otorgamiento de asistencia habitacional a la demandante supondría la continuidad, al menos hasta el dictado de la sentencia definitiva, de su situación de vulnerabilidad.
Cabe agregar que tampoco se advierte -en este marco cautelar de análisis- que su concesión implique una grave afectación del interés público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 87643-2020-1. Autos: G. G., Y. C. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 03-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CANON LOCATIVO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abonara a la actora la suma de veinticuatro mil doscientos ochenta y ocho pesos destinada a cancelar la deuda en concepto de expensas, Alumbrado Barrido y Limpieza (ABL), luz y gas del inmueble donde residía. Asimismo, ordenó el reajuste del subsidio habitacional de manera tal que alcance a cubrir tales conceptos, a menos que la parte demandada eligiera cumplir la medida cautelar a través de otro cauce que concretara el propósito tutelar.
La situación de vulnerabilidad social o pobreza es la condición suficiente que exige la normativa local para obtener la garantía a los derechos sociales básicos como el derecho a la vivienda.
Cabe tener por acreditado, mediante las constancias arrimadas a la causa hasta el momento, lo expuesto por la actora en su demanda con relación a su situación de vulnerabilidad social.
En efecto, de las constancias de autos surge que la actora (36 años) y su hijo menor de edad residían en un departamento de alquiler cuyo canon locativo ascendía a doce mil pesos y acumulaba otros gastos (expensas, luz, gas y ABL) y en virtud de la deuda acumulada se encontraba en peligro de ser desalojada.
Sus ingresos provenían de labores eventuales que realizaba en el mercado informal como peluquera a domicilio, del subsidio habitacional conferido, una asignación familiar y una cuota alimentaria aportada por el padre de su hijo.
Finalmente, manifestó que necesitaba realizar un tratamiento psicológico ya que debido a la situación atravesada padecía ataques de pánico.
En efecto, la verosimilitud en el derecho surge, pues, de la subsunción de la situación de vulnerabilidad contemplada en la normativa aplicable (Ley N° 3706 y 4036).
El peligro en la demora resulta de la circunstancia de que demorar el otorgamiento de asistencia habitacional a la demandante supondría la continuidad, al menos hasta el dictado de la sentencia definitiva, de su situación de vulnerabilidad.
Cabe agregar que tampoco se advierte -en este marco cautelar de análisis- que su concesión implique una grave afectación del interés público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3059-2020-1. Autos: K., R. S. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 03-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CANON LOCATIVO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - TRATAMIENTO MEDICO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - DESALOJO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantizara al grupo familiar actor el acceso a una vivienda en condiciones dignas, incluyéndolo en un programa habitacional acorde a los valores del mercado o bien mediante cualquier otro medio, siempre que no fuera un parador u hogar y que garantizara la satisfacción del contenido mínimo del derecho, conforme los parámetros establecidos por la Observación General 4° del Comité del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, hasta tanto se dictara sentencia definitiva.
La situación de vulnerabilidad social o pobreza es la condición suficiente que exige la normativa local para obtener la garantía a los derechos sociales básicos como el derecho a la vivienda.
Cabe tener por acreditado, mediante las constancias arrimadas a la causa hasta el momento, lo expuesto por la actora en su demanda con relación a su situación de vulnerabilidad social.
En efecto, de las constancias de autos surge que el grupo familiar actor se encuentra compuesto por una mujer (34 años) y sus dos hijos menores. Residían en la habitación de un hotel en esta Ciudad y alegaron que existe una deuda acumulada de alquiler de cincuenta y nueve mil pesos ($59.000) e inminente riesgo de desalojo.
La actora solicitó su incorporación al programa de “Atención para Familias en Situación de Calle” y al solicitarlo por segunda vez se lo denegaron debido a que del domicilio de su documento de identidad no surgía la residencia de dos años en la Ciudad de Buenos Aires.
Informó que actualmente se encuentra desempleada y que sus ingresos se componían del subsidio habitacional en virtud del cumplimiento de la medida cautelar dictada en autos, del programa “Ciudadanía Porteña- Con Todo Derecho” y lo que eventualmente le entrega el padre de su hija cuando genera algún ingreso.
Señaló que su hija padece una enfermedad y debe recibir medicación de por vida. Realiza controles médicos periódicos en un hospital de la Ciudad.
En efecto, la verosimilitud en el derecho surge, pues, de la subsunción de la situación de vulnerabilidad contemplada en la normativa aplicable (Ley N° 3706 y 4036).
El peligro en la demora resulta de la circunstancia de que demorar el otorgamiento de asistencia habitacional a la demandante supondría la continuidad, al menos hasta el dictado de la sentencia definitiva, de su situación de vulnerabilidad.
Cabe agregar que tampoco se advierte -en este marco cautelar de análisis- que su concesión implique una grave afectación del interés público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 105138-2021-1. Autos: G. Q., M. d. l. T. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 02-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CANON LOCATIVO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - TRATAMIENTO MEDICO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, en caso de optar por la entrega de asistencia habitacional a través de una prestación dineraria, debía otorgar a la actora el monto suficiente para acceder a una vivienda en condiciones de habitabilidad digna. Rechazó el pedido de la actora tendiente a que la demandada abonara la totalidad de la deuda contraída con el hotel donde reside.
La situación de vulnerabilidad social o pobreza es la condición suficiente que exige la normativa local para obtener la garantía a los derechos sociales básicos como el derecho a la vivienda.
Cabe tener por acreditado, mediante las constancias arrimadas a la causa hasta el momento, lo expuesto por la actora en su demanda con relación a su situación de vulnerabilidad social.
En efecto, de las constancias de autos surge que la actora (58 años), residía en un inmueble de alquiler en esta Ciudad y sus ingresos provenían de una pensión no contributiva por discapacidad y el Programa de Atención a Familias en Situación de Calle. Asimismo percibía la Asignación Universal por Hijo cuyo monto le enviaba a su hija y se encontraba próxima a gestionar el subsidio económico dispuesto en el programa “Nuestras Familias”.
Acompañó un certificado de discapacidad y certificado médico extendido por su médica de cabecera con las enfermedades de la actora.
En efecto, la verosimilitud en el derecho surge, pues, de la subsunción de la situación de vulnerabilidad contemplada en la normativa aplicable (Ley N° 3706 y 4036).
El peligro en la demora resulta de la circunstancia de que demorar el otorgamiento de asistencia habitacional a la demandante supondría la continuidad, al menos hasta el dictado de la sentencia definitiva, de su situación de vulnerabilidad.
Cabe agregar que tampoco se advierte -en este marco cautelar de análisis- que su concesión implique una grave afectación del interés público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1314-2018-2. Autos: A., G. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 02-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CANON LOCATIVO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDADES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que proporcionara al grupo actor la ayuda en materia habitacional que resultara acorde a sus necesidades, a través del medio que la autoridad administrativa dispusiera, en tanto no se tratara de un parador ni un hogar. En caso de otorgar un subsidio, la ayuda económica debía resultar adecuada para atender las necesidades básicas del grupo actor en materia de vivienda y por tanto brindarles el monto suficiente a tal efecto.
La situación de vulnerabilidad social o pobreza es la condición suficiente que exige la normativa local para obtener la garantía a los derechos sociales básicos como el derecho a la vivienda.
Cabe tener por acreditado, mediante las constancias arrimadas a la causa hasta el momento, lo expuesto por la actora en su demanda con relación a su situación de vulnerabilidad social.
En efecto, de las constancias de autos surge que la actora (37 años), reside junto a sus tres hijos, en una vivienda de alquiler situada en un barrio de esta Ciudad.
Sus ingresos provienen del subsidio habitacional conferido por la medida cautelar dictada en la instancia de grado y por la venta de productos cosméticos por catálogo.
Acompañó certificado de discapacidad perteneciente a una de sus hijas y manifestó que otra hija fue intervenida quirúrgicamente en 4 oportunidades.
En efecto, la verosimilitud en el derecho surge, pues, de la subsunción de la situación de vulnerabilidad contemplada en la normativa aplicable (Ley N° 3706 y 4036).
El peligro en la demora resulta de la circunstancia de que demorar el otorgamiento de asistencia habitacional a la demandante supondría la continuidad, al menos hasta el dictado de la sentencia definitiva, de su situación de vulnerabilidad.
Cabe agregar que tampoco se advierte -en este marco cautelar de análisis- que su concesión implique una grave afectación del interés público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 95987-2021-2. Autos: A.A., C. R. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 02-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CANON LOCATIVO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDADES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - COVID-19

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que en el término de tres (3) días otorgara al frente actor un alojamiento en condiciones dignas de habitabilidad, o bien, los fondos suficientes para acceder a uno.
La situación de vulnerabilidad social o pobreza es la condición suficiente que exige la normativa local para obtener la garantía a los derechos sociales básicos como el derecho a la vivienda.
Cabe tener por acreditado, mediante las constancias arrimadas a la causa hasta el momento, lo expuesto por la actora en su demanda con relación a su situación de vulnerabilidad social.
En efecto, de las constancias de autos surge que la actora es una mujer con discapacidad. Padece hipertensión arterial, diabetes tipo II y depresión. A razón de ello, actualmente está en tratamiento en el sistema público de salud.
Se encuentra desocupada e imposibilitada de acceder a un trabajo debido a su delicada situación de salud. Relató que recolecta retazos de tela desechados por locales de indumentaria y que con ello confecciona alfombras para vender a sus allegados.
Por su parte, la hija de la actora manifestó que presenta un cuadro de depresión con ataques de pánico y está en recuperación por un cuadro de neumonía derivada del Covid-19.
No tiene trabajo estable y suele repartir volantes en la vía pública. También ha trabajado como cuidadora de adultos mayores y niños pero siempre en el ámbito de la informalidad. Cuenta que su estado de salud mental y física, así como la situación de su madre le han dificultado continuar con las actividades indicadas.
Informaron que no son destinatarias de ninguna ayuda estatal.
Asimismo, informaron que han conseguido un presupuesto ($18.000 mensuales) para alquilar una habitación con baño y cocina compartidos en un hotel de esta Ciudad.
Cabe señalar que se requirió asistencia al Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat pero no se recibió una respuesta por parte del Gobierno.
En efecto, la verosimilitud en el derecho surge, pues, de la subsunción de la situación de vulnerabilidad contemplada en la normativa aplicable (Ley N° 3706 y 4036).
El peligro en la demora resulta de la circunstancia de que demorar el otorgamiento de asistencia habitacional a la demandante supondría la continuidad, al menos hasta el dictado de la sentencia definitiva, de su situación de vulnerabilidad.
Cabe agregar que tampoco se advierte -en este marco cautelar de análisis- que su concesión implique una grave afectación del interés público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 211701-2021-1. Autos: C. d. R., R. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 02-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - CANON LOCATIVO - DEUDA IMPAGA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, ordenar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires readecúe el monto del subsidio habitacional que recibe, con el fin de cubrir el costo del canon locativo del lugar donde reside, desde que éste es debido (noviembre 2020) y brinde asistencia en los términos de las Leyes N° 1.265, Nº 1.688 y Nº 4.036.
Cabe recordar que en el amparo, el Tribunal tiene el deber de considerar el estado de la situación litigiosa vigente al momento de pronunciar su sentencia.
En efecto, el derecho habitacional de la aquí amparista ha sido reconocido en la sentencia y se encuentra firme y la situación de vulnerabilidad que atraviesa la actora no se encuentra controvertida en autos al momento del dictado de la presente resolución.
Se trata de una familia integrada por la actora como único sostén de hogar junto a su hijo menor de edad, dado que el monto que percibe resulta insuficiente en los términos del artículo 8º de la Ley N° 4.036, corresponde readecuarlo con el fin de cubrir el costo del canon locativo del lugar donde reside, desde que éste es debido.
Cabe señalar que de las actuaciones surge que la actora habría sido víctima de violencia por parte del progenitor de su hijo, que habría decidido separarse y no tiene contacto ni aportaría ayuda para la manutención del menor.
Así, la protección brindada por el marco jurídico a la amparista resulta más amplio y abarcativo que la pretensión en materia habitacional aquí debatida.
En este sentido, la situación de vulnerabilidad debe ser analizada en su integralidad, dado que las situaciones de precariedad que la parte atraviesa en los diversos órdenes de su vida -del cual el habitacional no es más que un aspecto coadyuvan a agravar su derecho a un nivel de vida adecuado-, flexibilizando, de ser necesario, el principio de congruencia.
En efecto, deberá garantizarse a las víctimas de violencia la protección reconocida en las Leyes N° 4.036, 1.265, 1.688 y 1.892, y por tanto, tendrán derecho a que la accionada les brinde asistencia contemplando un acompañamiento integral y profesional a fin de superar su situación de vulnerabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 64247-2013-0. Autos: B., Y. C. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 07-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ENFERMEDADES - CANON LOCATIVO - DEUDA IMPAGA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo y le ordenó que garantizara al grupo familiar actor el contenido mínimo del derecho a la vivienda digna, conforme los parámetros de adecuación establecidos en la Observación General 4° del Comité del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Indicó que podía incluirlo en un programa habitacional que le permitiera atender el valor de mercado de una vivienda; o en forma alternativa dar cumplimiento a lo ordenado a través de otro medio diferente al subsidio siempre que no fuera parador u hogar, mientras que cumpliera con el estándar establecido en la ya identificada Observación General. Todo ello, mientras no se modificara su situación de vulnerabilidad. Sin costas.
En efecto, el grupo familiar actor ha probado que se encuentra en situación de vulnerabilidad social.
El grupo actor se encuentra compuesto por la actora y sus tres niños que residen en un inmueble ubicado en esta Ciudad cuyo canon locativo ascendía a quince mil pesos ($15000) mensuales. Mencionó que hasta el mes de noviembre del 2020 percibió el programa habitacional, el que le permitió hasta dicho mes cubrir de modo parcial el alquiler. Sin embargo, una vez suspendida dicha asistencia estatal ya no pudo continuar cubriendo el monto del alquiler, por lo que adeuda el total del canon locativo correspondiente a los meses de diciembre 2020 y enero y febrero del 2021. Destacó que el dueño la ha intimado para que regularice su situación a la brevedad.
Informó que se encuentra desempleada y que es beneficiara del programa “Ciudadanía Porteña- Con Todo Derecho”. Agregó que concurre a un comedor comunitario y que desde la institución educativa de sus hijos le entregan bolsones de mercadería.
Señaló que uno de sus hijos sufre obesidad por lo que se le ha indicado un plan de alimentación específico, el que no logra cumplir debido a que no cuenta con los recursos económicos para ello. El resto del grupo familiar goza de buena salud.
Por último, la actora manifestó que se desvinculó del padre de sus hijos debido a las situaciones de violencia vivenciadas y que ya no integra el grupo familiar. Asimismo, alegó que el padre de su hija mantiene una relación intermitente con la niña y le entrega dinero para su manutención de modo esporádico.
Es entonces que, sobre la base del marco normativo y jurisprudencial aplicable y la prueba presentada, dado que la parte actora no ha logrado superar las condiciones de precariedad que en su momento sustentaron su inclusión en los programas habitacionales y perdura su situación de vulnerabilidad —cuestiones que no se encuentran controvertidas en autos—, es claro que subsiste la obligación de la Administración de garantizar su acceso a la vivienda. Tal es, por lo demás, la propia voluntad legislativa, formulada en la ya mencionada Ley N°3.706 y más tarde por la Ley N°4.036.
La interrupción, la insuficiente asistencia a la parte actora o la opción de que ello se provea a través de la red de hogares, no resulta adecuada al alcance de tal derecho, además de presentarse como regresiva.



DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5344-2020-0. Autos: F. V., H. E. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 04-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - CANON LOCATIVO - DEUDA EXIGIBLE - DESALOJO - SITUACION DE CALLE - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, modificar la decisión de grado y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, como medida cautelar, le asigne a la actora fondos suficientes y brinde asistencia para alcanzar la protección requerida, que deberá contemplar el monto de la deuda contraída en concepto alquileres no abonados del lugar donde habita.
En el marco de una acción de amparo cuyo objeto era obtener un subsidio estatal en virtud del derecho a la vivienda digna reclamado por la actora, el Juez de grado ordenó al demandado que proceda a entrevistar a la actora y la incorpore al Programa Atención a Familias en Situación de Calle –o por medio de cualquier otro vigente– y evalúe la viabilidad del canon solicitado a los fines de posibilitar el costo del alojamiento en el que reside.
Sin embargo, en el caso se configura "prima facie" la situación de vulnerabilidad social de la actora.
En efecto, surge de autos que la parte actora es una mujer trans de 25 años de edad, que se encuentra desempleada, y no tiene ningún tipo de ingreso, salvo, esporádicamente, por la realización de trabajos relacionados con su formación vinculada al acompañamiento terapéutico de personas con movilidad reducida.
El Defensor Oficial relató que la actora se desarrolló laboralmente “como auxiliar terapéutico y como trabajadora sexual, aunque sostiene que este último no fue elegido por ella, sino impuesto por la falta de oportunidades, pese a que buscó empleo diariamente. A su vez agregó que, “la actora aclaro que no percibe subsidios de ningún programa de protección social, ni ningún ingreso por medio de empleos regulares”. Señaló que en ese contexto, como consecuencia de la crisis económica, y al no tener un empleo registrado, no logra cubrir el costo del alquiler del Hotel donde reside -cuyo importe ascendería a catorce mil doscientos pesos ($14.200) mensuales-, por lo que contrajo una deuda de cuarenta y cuatro mil ochocientos pesos ($44.800). Da cuenta de que ha sido intimada verbalmente a abandonar el lugar en reiteradas oportunidades, lo que la coloca en una inminente situación de calle.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 225175-2021-1. Autos: A., R. L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 29-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CANON LOCATIVO - DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE - DESALOJO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, modificar la decisión de grado y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, como medida cautelar, le asigne a la actora fondos suficientes y brinde asistencia para alcanzar la protección requerida, que deberá contemplar el monto de la deuda contraída en concepto alquileres no abonados del lugar donde habita.
En efecto, desde el dictado de las medidas de aislamiento social, preventivo y obligatorio, la actora se encontraría desempleada y mantendría una deuda con el hotel en el que habita, y habría sido intimada bajo apercibimiento de desalojo.
Tampoco contarían con una red familiar que le pudiera brindarles asistencia económica.
Las múltiples situaciones de estigma y discriminación son vivenciadas desde temprana edad y ésto repercute negativamente en el acceso a sus derechos fundamentales, profundizando a su vez situaciones de pobreza estructural. Comenzando desde su seno familiar, con la no aceptación desde que empiezan a expresar su identidad autopercibida, encontrándose luego expuestas a diversas situaciones de discriminación y rechazo social que las obligan a interrumpir el proceso educativo, y después enfrentar múltiples obstáculos para su integración en el escenario laboral, habitacional, sanitario y social.
Ello así, acreditados los considerables obstáculos –tanto coyunturales como históricos y estructurales– que enfrenta la amparista para poder procurarse una vivienda por sus propios medios, adquiere especial entidad la reiterada doctrina que afirma que no corresponde extremar el rigor de los razonamientos al apreciar los recaudos que habilitarían la concesión de la tutela anticipada, cuando se encuentra en juego la subsistencia misma de una persona.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 225175-2021-1. Autos: A., R. L. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 29-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - CANON LOCATIVO - DEUDA EXIGIBLE - SITUACION DE CALLE - ADULTO MAYOR - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que cautelarmente le ordenó cubrir de inmediato el canon locativo mensual del actor y la deuda contraída por el amparista a través del programa “Atención para Familias en Situación de Calle” o mediante otros medios que estimara aptos hasta tanto se dictara sentencia en autos.
En efecto, el grupo familiar actor se encuentra compuesto por un adulto mayor y su hijo de 15 años. El actor denunció que su esposa falleció hace poco tiempo a causa de una insuficiencia respiratoria aguda.
En cuanto a su situación habitacional, el actor indicó, al momento de interponer la demanda, que la suma percibida en concepto de subsidio habitacional ($11500) resultaba insuficiente para cubrir en forma íntegra el costo de alquiler de la habitación del hotel en el que se hospedaba ($15000). Asimismo, manifestó que había solicitado el aumento del subsidio en sede administrativa y que le fue denegado. Por último, alegó que se encontraba en riesgo de ser desalojado en atención a la deuda contraída y por lo tanto, en inminente situación de calle.
Informó que previo a la pandemia, realizaba tareas de entrega de volantes en la vía pública en el marco de la informalidad, pero dicha actividad se vio interrumpida en virtud de las restricciones decretadas y no fue nuevamente convocado por su empleador.
Sus ingresos se integran sólo con ayuda estatal.
En cuanto a su situación de salud, manifestó que fue operado de próstata, que lleva a cabo un tratamiento medicamentoso y tiene pendiente una nueva cirugía.
Ello así, la verosimilitud en el derecho invocado por el amparista surge de la subsunción de la situación de vulnerabilidad reseñada en los preceptos legales aplicables.
El peligro en la demora resulta de la circunstancia de que demorar el otorgamiento de asistencia habitacional al demandante supondría la continuidad, al menos hasta el dictado de la sentencia definitiva, de su situación de vulnerabilidad.



DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 224099-2021-1. Autos: M. A., E. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 09-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - CANON LOCATIVO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que presentara una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar un alojamiento que reuniera las condiciones adecuadas a la situación de la parte actora.
En efecto, el grupo familiar actor, ha probado que se encuentra en situación de vulnerabilidad social.
El grupo familiar actor se encuentra compuesto por la actora y sus tres hijos de 16, 13 y 10 años.
Manifestó que cobraba el subsidio habitacional pero que la Administración dejó de abonarlo en razón de no haber presentado una boleta del tributo de Alumbrado, Barrido y Limpieza (ABL) del propietario donde alquilaba en su momento.
En consecuencia, alegó que tuvo que mudarse a un nuevo alojamiento en un barrio de la Provincia de Buenos Aires, cuyo canon locativo asciende a veinte mil pesos ($20.000). Además, hizo saber que le resulta dificultoso poder reunir dicha suma, ya que debe dejar de satisfacer gran parte de sus necesidades básicas y pedir prestado dinero a diferentes conocidos a fin de poder saldar la totalidad del canon locativo y no quedar en situación de calle. En razón de ello, la Defensoría se encuentra realizando las correspondientes gestiones de reclamo ante el Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat a fin de que se regularice el cobro del subsidio habitacional.
Sus ingresos provienen de lo que percibe en el mercado informal del trabajo, de la Asignación Universal por Hijo, de la Tarjeta Alimentar y de la pensión no contributiva que percibe por una de sus hijas quien padece una discapacidad.
Explicó que se separó del padre de sus hijos y que no sabe su paradero actual.
Ello así, se advierte que la actora no ha logrado superar las condiciones de precariedad que en su momento sustentaron su inclusión en los programas habitacionales y perdura su situación de vulnerabilidad —cuestiones que no se encuentran controvertidas en autos— por lo que subsiste la obligación del Gobierno de garantizar su acceso a la vivienda.
Tal es, por lo demás, la propia voluntad legislativa, formulada en la ya Ley N°3.706 y más tarde por la Ley N°4.036.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 107384-2021-0. Autos: G. T., E. M. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 18-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - AUMENTO DE TARIFAS - CANON LOCATIVO - PRUEBA DOCUMENTAL - PAGO DOCUMENTADO - RECIBO - REQUISITOS - RESOLUCION ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que lo intimó a cumplir con la sentencia recaída en autos en la cual se hizo lugar a la acción de amparo promovida y se ordenó a la demandada que garantizara al grupo familiar actor una vivienda adecuada y dispuso que, en caso de optar por el subsidio del Decreto N°690/06, el monto debería cubrir las necesidades habitacionales de acuerdo a los valores del mercado.
.El Sr. Defensor Oficial denunció el incumplimiento de la sentencia dictada en autos y solicitó que se adecuara el monto que percibía la actora en concepto de subsidio habitacional para poder cubrir la totalidad del canon locativo el cual ascendía a ocho mil ochocientos pesos ($8800) mientras que la suma percibida era de seis mil ochocientos pesos ($6800).
Se agravia la demandada atento que los recibos acompañados por la actora como prueba documental habían sido extendidos y firmados por quien no acreditaba la titularidad del dominio en cuestión por lo que solicitó que se intimara a la actora a presentar la documentación correspondiente conforme la normativa vigente.
Sin embargo, la documental acompañada cumple con los requisitos establecidos en la Resolución N°1554/08; la misma contiene el DNI, CUIT, firma y aclaración del locador, así como también el nombre, teléfono y dirección del inmueble, y la fecha de pago de cada recibo coincide con la fecha de cobro.
Ello así, atento que el recaudo exigido por la demandada no surge de la reglamentación invocada, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2993-2015-0. Autos: C., G. C. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 03-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SITUACION DE CALLE - CANON LOCATIVO - DEUDA EXIGIBLE - DESALOJO - SUBSIDIO DEL ESTADO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó a la demandada a que adopte los recaudos pertinentes a fin de que se le otorgue alojamiento a la actora y su hijo menor de edad, o bien se le provean los fondos suficientes para acceder al mismo, con los requisitos de “vivienda digna” según lo establece el artículo 31 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, hasta tanto recaiga decisión definitiva y firme en la presente acción y que se comunique al propietario del inmueble donde residen que se le prohíbe proceder al desalojo del grupo familiar actor hasta tanto el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires efectivice la asistencia que se ordena.
En efecto, el grupo familiar actor esta conformado por la amparista y su hijo de 14 años de edad; el padre del niño falleció hace seis (6) años en un accidente automovilístico y desde ese momento conforma un hogar del tipo monoparental de jefatura femenina, donde la crianza y manutención de su hijo menor de edad se encontraría exclusivamente a cargo de la actora.
Con anterioridad al Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio se desempeñaba como empleada en un restaurant chino pero sus ingresos se vieron suspendidos ya que el restaurant cerró desde la implementación de las medidas de aislamiento.
Explicó que dicha situación y las consecuencias de la pandemia empeoraron drásticamente su situación, motivo por el cual actualmente mantiene una deuda con el locador de la habitación que habita junto a su hijo, quien la habría intimado verbalmente en reiteradas oportunidades a saldar la deuda a la brevedad, bajo advertencia de iniciar acciones para desalojarlos del lugar.
Refirió que se encontraba vendiendo barbijos en la vía pública pero que los ingresos económicos que obtenía eran precarios e inestables, en tanto dichas sumas de dinero resultan exiguas para cubrir el costo de sus necesidades básicas.
Asimismo, del informe social de autos surge que el grupo familiar actor transita una situación de vulnerabilidad social , reflejada en diversos indicadores; a su vez advierte sobre una precaria red social de contención, que pueda proporcionarle ayuda sostenida ya que la familia de origen de la actora reside en otro país y no están en condiciones de brindarle ayuda económica.
Ello así, se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener por configurada "prima facie" la situación de “vulnerabilidad social” del grupo familiar actor que amerita el tratamiento prioritario al que refiere el artículo 31 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y por tanto para tener por acreditada la verosimilitud de derecho alegado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61274-2020-1. Autos: O. d. D., C. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 02-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CANON LOCATIVO - AUMENTO DE TARIFAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a adoptar las medidas necesarias con el fin de cumplir con la medida cautelar dictada en autos y dispuso el aumento del valor de la cuota mensual del actor.
En efecto, en la medida cautelar dictada en los autos principales se indicó que la Administración debía brindar al grupo familiar actor la asistencia que les permitiera superar sus necesidades habitacionales, ya sea a través del otorgamiento de un subsidio, u otro medio que no se trate de un parador ni hogar.
El demandado decidió cumplir con lo ordenado a través de un subsidio habitacional de modo que las sumas que por dicho concepto se abonen deben cumplir con el requisito impuesto por la medida cautelar, esto es permitir superar las necesidades habitacionales del grupo familiar actor.
Así pues, toda vez que de la documentación acompañada surge que el monto percibido por el actor no le permite superar la situación de vulnerabilidad y teniendo en cuenta que la suma pedida en virtud del nuevo valor del canon locativo de su vivienda se ajusta a los parámetros establecidos en la medida cautelar, corresponde rechazar el recurso interpuesto y confirmar la providencia recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 103919-2021-2. Autos: S., P. C. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 14-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - CANON LOCATIVO - ACCION DE AMPARO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ENFERMEDADES - FALLECIMIENTO - RECURSO DE APELACION - EXPRESION DE AGRAVIOS - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a lo solicitado y ordenó a la demandada que cumpla debidamente con la sentencia de Alzada y garantice en debida forma el derecho constitucional a la vivienda del grupo familiar actor a fin que puedan abonar el pago total e íntegro del costo de alojamiento.
En efecto, el memorial presentado por la demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo allí decidido sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta alzada la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
En efecto, el juez ponderó los términos de la sentencia de Alzada recaída en autos que ostenta plena vigorosidad para su ejecución y que tiene en miras garantizar el derecho de vivienda digna a la familia actora, a fin que puedan abonar el pago total e íntegro del costo de alojamiento.
Cabe señalar que tuvo por acreditada la subsistencia de la situación de vulnerabilidad del grupo familiar para resolver de la forma en que lo hizo, sin que el apelante haya arrimado elemento alguno que controvierta dicho criterio.
Asimismo, tuvo en cuenta que la demanda ofreció expresamente mantener al grupo familiar como beneficiario del programa habitacional vigente “reconociendo de modo formal y en el marco de este expediente su deber de asistencia habitacional frente a la situación de vulnerabilidad actual del grupo familiar”.
El recurrente, sin embargo, se limitó a reiterar que el lamentable fallecimiento del menor ha agotado el objeto procesal y por ende, el alcance de la condena dispuesta contra el Gobierno local, sin hacerse cargo de rebatir eficazmente el razonamiento que llevó a resolver del modo en que lo hizo.
Cabe concluir que no se encuentran reunidos los recaudos de argumentación necesarios para sostener el recurso y por lo tanto, cabe declarar su deserción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37316-2016-0. Autos: M. S., A. O. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 06-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CANON LOCATIVO - DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE - DESALOJO - SITUACION DE CALLE - INFORME SOCIOAMBIENTAL

En el caso, corresponde rechazar los recurso de apelación interpuestos por el demandado y, en consecuencia, confirmar las medidas cautelares dispuestas en la instancia de grado mediante las que se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a los actores una suma suficiente para satisfacer la totalidad del costo de alquiler de una vivienda digna para su hospedaje, abone a los amparistas la suma por la deuda que mantiene con la dueña de la vivienda en la que residen y, en relación con la cuestión alimentaria, dispuso que adopte las medidas que estime necesarias a fin de otorgarles un subsidio que garantice sus necesidades alimentarias, que asciende a la suma de diecinueve mil doscientos setenta pesos ($ 19.270), o la que resulte de su actualización en tanto sea suficiente para satisfacer las mismas.
En efecto, en efecto, el grupo familiar actor está constituido por el amparista, su pareja, dos hijos de esta última de 9 y 3 años de edad y otra niña de ambos de 2 años.
La familia reside en una habitación en un barrio popular de esta Ciudad por la que abonan $8.000 mensuales, y habrían contraído una deuda por falta de pago por la suma de pesos cincuenta y seis mil ($56.000) y se hallan en riesgo de desalojo por falta de pago.
Hasta el comienzo de la pandemia, el amparista trabajaba en el rubro de la construcción, como albañil, fuera del mercado laboral formal, pero que a partir de entonces se vio interrumpido su trabajo, encontrándose desocupado.
Los amparistas no cuentan con ayuda de ningún familiar, no reciben ayuda estatal de ninguna índole y que concurren a ollas populares para alimentarse.
En el informe socio ambiental agregado en autos se concluyó que el grupo familiar se ubica por debajo de la Línea de Pobreza y con Necesidades Básicas Insatisfechas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61099-2020-1. Autos: D. R. S. Á., R. S. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CANON LOCATIVO - AUMENTO DE TARIFAS - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y le ordenó que garantizara al grupo familiar actor el contenido mínimo del derecho a la vivienda digna, conforme a los parámetros de adecuación establecidos por la Observación General 4º del Comité del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y dispuso que a tal efecto, que la Administración podía incluirlos en un programa habitacional que les permitiera atender el valor del mercado de una vivienda, o, en forma alternativa, podía dar cumplimiento a lo ordenado a través de otro medio diferente al subsidio, siempre que no fuera un parador u hogar, mientras que cumpliera con el estándar establecido en la referida Observación General.
En efecto, la parte actora ha probado que se encuentra en situación de vulnerabilidad social.
La amparista residía junto a sus hijos menores de edad en una habitación de un hotel ubicado en esta Ciudad donde contrajo una deuda.
Señaló que era beneficiaria del programa Atención para Familias en Situación de Calle ($11.500) y que la suma percibida resultaba insuficiente para satisfacer la totalidad del cano locativo ($17.000).
Asimismo, manifestó que había solicitado el aumento del subsidio en sede administrativa y que le fue denegado. Destacó que el subsidio fue elevado en virtud de la medida cautelar.
Manifestó que se encontraba bajo tratamiento psicológico producto de la violencia sufrida por su ex pareja por la que realizó una denuncia que derivó en el inicio de actuaciones judiciales por ante la Justicia Nacional.
Señaló que realizaba trabajos informales en una panadería y que percibía la Asignación Universal por Hijo; sin embargo, indicó que lo percibido resultaba insuficiente para satisfacer su necesidad habitacional.
Ello así, dado que la parte actora no ha logrado superar las condiciones de precariedad que en su momento sustentaron su inclusión en los programas habitacionales y perdura su situación de vulnerabilidad —cuestiones que no se encuentran controvertidas en autos—, es claro que subsiste la obligación del Gobierno de garantizar su acceso a la vivienda. Tal es, por lo demás, la propia voluntad legislativa, formulada en la Ley N° 3.706 y más tarde por la Ley N° 4.036.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 136251-2021-0. Autos: S., D. M. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CANON LOCATIVO - AUMENTO DE TARIFAS - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde, revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por la parte actora en materia de emergencia habitacional.
El subsidio estatal debe llegar a los que más lo necesitan. Ese principio de primordial relevancia impide fundar superficialmente un sistema de subsidios en el único dato de su percepción anterior, ya que de esa manera podría beneficiarse antes a quienes mejor conocen los esquemas gubernamentales que a familias en situación de extrema pobreza o personas incapacitadas para trabajar que no reciben asistencia estatal.
Es razonable que el Gobierno priorice la entrega de dinero destinado a solventar gastos de vivienda a quienes no tienen forma de sostenerse económicamente porque por razones de edad o discapacidad no pueden trabajar.
En efecto, atento las constancias de autos (mujer sola con hijos menores de edad a cargo y que sufrió violencia doméstica) no es posible juzgar a la negativa de la demandada a aumentar el subsidio ya otorgado como manifiestamente arbitraria o ilegítima atento el lapso por el que la actora ha sido beneficiaria del mismo y considerando que no alegó impedimentos para trabajar y que es beneficiaria de otros subsidios estatales. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 136251-2021-0. Autos: S., D. M. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EXTRANJEROS - REFUGIADOS - TRABAJO SEXUAL - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - CANON LOCATIVO - DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE - DESALOJO - SITUACION DE CALLE - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que garantice a la actora el acceso a una vivienda en condiciones dignas a través de un programa habitacional que le permita atender el valor actual del mercado; en forma alternativa, el demandado podrá dar cumplimiento a lo ordenado a través de otro medio diferente al subsidio, siempre que no sea un parador u hogar, y que garantice la satisfacción del contenido mínimo del derecho, conforme a los parámetros de adecuación establecidos por la Observación General 4º del Comité del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
En efecto, ha quedado "prima facie" acreditado que la actora es titular del derecho de acceso a una vivienda digna; los restantes elementos de juicio reunidos con la presentación en trámite también permiten establecer —con carácter provisional— la existencia de una situación de vulnerabilidad social que no le permite superar su estado de emergencia habitacional por sus propios medios.
La actora trabajaba en el hipódromo y en escuelas ubicadas en la Provincia de Buenos Aires como suplente en tareas de limpieza para una agencia laboral. Si bien refiere que busca activamente empleo pese al contexto sanitario, actualmente se encuentra desempleada, debiendo ejercer la prostitución para obtener ingresos que le permitan acceder a la alimentación.
Surge de informe social de autos que la amparista se encuentra en situación de vulnerabilidad social y emergencia habitacional y se destaca su condición de mujer refugiada a causa de fuerzas mayores y el consecuente desarraigo de su país de origen.
En cuanto a su situación económica- ocupacional, carece de ingresos generados por sus propios medios y se halla imposibilitada de desempeñarse laboralmente a causa de la coyuntura socio-sanitaria. En tal sentido se ubica por debajo de la Línea de Pobreza2 (LP) y con Necesidades Básicas Insatisfechas3 (NBI).
Respecto a su situación habitacional, no cuenta con recursos económicos para solventar el ingreso a una vivienda, debiendo apelar a la solidaridad de terceros para evitar permanecer en calle.
Debido a la imposibilidad de pago del canon locativo, la actora fue desalojada de la habitación de hotel donde residía, ingresando posteriormente en un hotel bajo promesa de pago, albergándose en una habitación privada con baño y cocina compartidos cuyo canon locativo asciende a la suma de catorce mil pesos ($14.000.-) mensuales.
Así, reconocida la operatividad del derecho a la vivienda digna del que es titular la actora, así como su estado de vulnerabilidad social, existe una correlativa obligación del GCBA de brindar la asistencia habitacional necesaria para su tutela adecuada, de acuerdo con el deber de garantía contenido en el artículo 31 de la CCABA –en especial, cuando se trata de individuos en situación de pobreza crítica–.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6849-2020-1. Autos: M., N. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 25-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EXTRANJEROS - REFUGIADOS - CANON LOCATIVO - DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE - DESALOJO - SITUACION DE CALLE - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que garantice a la actora el acceso a una vivienda en condiciones dignas a través de un programa habitacional que le permita atender el valor actual del mercado; en forma alternativa, el demandado podrá dar cumplimiento a lo ordenado a través de otro medio diferente al subsidio, siempre que no sea un parador u hogar, y que garantice la satisfacción del contenido mínimo del derecho, conforme a los parámetros de adecuación establecidos por la Observación General 4º del Comité del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
La actora es una mujer de cuarenta (40) años de edad, de nacionalidad rusa, que reviste la condición de refugiada (reconocida por la Comisión Nacional para los Refugiados (CONARE) en el año 2019); ingresó al país en 2017 debido a que en su país de origen sufría persecuciones a raíz de su orientación sexual.
La actora conforma un hogar del tipo unipersonal, sin red de contención social ni familiar que pueda ayudarla económicamente.
En efecto, de la documentación e informe agregados en autos surge claramente que la amparista se encuentra desocupada, presenta serios problemas de salud tanto físicos como psíquicos, y ya ha sido desalojada de su vivienda anterior por falta de pago.
Por otra parte, carecería de cualquier fuente de ingresos que le permita afrontar el pago de una vivienda por sus propios medios.
Ciertamente, la prolongación de esa situación en el tiempo sólo podría redundar en un empeoramiento de su actual estado de vulnerabilidad.
Ello así, se presenta en autos un temor fundado de que, en caso de no otorgarse la tutela requerida, el estado de cosas actual derive en un daño irreparable para diversos derechos de la parte actora, frente a su interdependencia con el derecho a una vivienda digna (salud, trabajo, integridad física y psicológica).
Tales consideraciones, permiten tener por configurado, en el presente caso, la existencia del recaudo del peligro en la demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6849-2020-1. Autos: M., N. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 25-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SITUACION DE CALLE - CANON LOCATIVO - EXPENSAS COMUNES - DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y modificar la sentencia de grado haciendo lugar a la medida cautelar requerida por la amparista a fin de que se ordenase al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que se le proveyera el monto necesario para afrontar la deuda generada por alquileres y expensas.
En efecto, si bien a los fines de determinar el modo de calcular el monto del subsidio habitacional otorgado, la Jueza de grado consideró suficientemente acreditados la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora con sustento –entre otras cosas– en la inminente situación de calle y en la insuficiencia de recursos económicos del grupo familiar actor, tales parámetros fueron soslayados al momento de ponderar la deuda que poseen en concepto de alquileres y expensas.
No puede eludirse la situación de riesgo en que se colocaría al grupo familiar actor –integrado por una mujer que cursa un embarazo de riesgo y se encuentra exclusivamente a cargo de 3 niñas menores de edad– en caso de no accederse a la prestación requerida, frente a la imposibilidad que tienen de contar con los recursos económicos necesarios para afrontar la deuda mencionada.
Efectivamente, las consecuencias que dicha decisión provocaría, teniendo en cuenta la extrema situación de vulnerabilidad en que se encuentran, conlleva la posibilidad de que sean desalojadas de la vivienda en la que residen.
Por lo demás, teniendo en cuenta que lo solicitado forma parte del objeto expuesto en el escrito de inicio, de acuerdo con la situación de vulnerabilidad y demás circunstancias alegadas, cabe concluir que integra el objeto de la causa y, por lo tanto, corresponde revocar la resolución apelada en dicho aspecto.
Ello así, deberá hacerse lugar al requerimiento y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a la amparista las sumas correspondientes para saldar la deuda generada, debiendo aportarse ante la instancia de grado los elementos que permitan corroborar el pago comprometido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 207887-2021-1. Autos: J., E. P. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 13-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CANON LOCATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que presentara una propuesta para brindarle un alojamiento al grupo actor que reúna las condiciones adecuadas a su situación.
El grupo familiar actor ha probado que se encuentra en situación de vulnerabilidad social, se encuentra compuesto por el actor, quien está sola a cargo del cuidado de sus hijos menores de edad, residen en una habitación de un hotel de esta ciudad, cuyo canon locativo asciende a veintitrés mil pesos ($23.000) mensuales.
Alegó que de manera recurrente contraía deuda de alquiler y que atravesó situaciones en las que se encontraba en inminente riesgo de ser desalojada y en situación de calle.
La actora informó que al momento de la interposición de la demanda se encontraba incorporada en el programa “Atención para Familias en Situación de Calle”, pero que le resultaba insuficiente para cubrir el alquiler. Posteriormente, se dispuso un amento en virtud de la medida cautelar dictada.
La accionante indicó que con anterioridad a la pandemia realizaba tareas como empleada en casas de familia pero que actualmente se encuentra desempleada y al exclusivo cuidado de sus hijos, situación que limitaba su capacidad de generar ingresos.
Relató que ninguno de los padres de sus hijos le proporcionaba ayuda económica y refirió haber sufrido situaciones de violencia por parte de su expareja.
De la certificación negativa de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) se desprende que la actora percibe la Asignación Universal por Hijo. Manifestó que es beneficiaria del Programa Alimentar, que concurre a un comedor comunitario y recibe ayuda alimentaria de una institución eclesiástica del barrio, donde les proporcionan mercadería el tercer lunes de cada mes.
Así, dado que la parte actora no ha logrado superar las condiciones de precariedad que en su momento sustentaron la inclusión en los programas habitacionales, y perdura su situación de vulnerabilidad, es claro que subsiste la obligación del Gobierno de garantizar su acceso a la vivienda. Tal es, por lo demás, la propia voluntad legislativa, formulada en la Ley N° 3.706 y más tarde por la Ley N° 4.036.
La interrupción, la insuficiente asistencia a la parte actora o la opción de que ello se provea a través de la red de hogares, no resulta adecuada al alcance de tal derecho, además de presentarse como regresiva.
En relación con esto último, debe ponerse de manifiesto que la red de hogares de la Ciudad no provee a las personas de un lugar donde vivir, no constituye una red de viviendas; se trata de espacios físicos en donde las personas simplemente son albergadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 208615-2021-0. Autos: F. M. M. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 16-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - AUMENTO DE TARIFAS - CANON LOCATIVO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, revocar la resolución de grado que desestimó la denuncia de incumplimiento efectuada por la actora; ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que readecue el monto del subsidio otorgado -que deberá ser suficiente para cubrir la totalidad del canon locativo del lugar donde reside el actor-, como así también el retroactivo correspondiente a las diferencias no cubiertas desde el mes de abril de 2021.
La actora solicitó el aumento del subsidio habitacional percibido en virtud del aumento del canon locativo de la habitación del hotel donde reside; dicho pedido fue rechazado por la Administración por no contar con la documentación respaldatoria suficiente (entre ellas el contrato de locación del inmueble)
La Jueza de grado desestimó la denuncia de incumplimiento formulada por la actora al considerar que la referida parte no habría acompañado la documentación respaldatoria y que fuera requerida por la Administración en orden a los recaudos que establece la normativa que rige el Programa de Asistencia a las Familias en situación de Calle establecido por el Decreto N°690/06, sus decretos modificatorios y su reglamentación.” (v. actuación n°3038593/2021)
Sin embargo, el monto del subsidio reclamado es aquel que resulta necesario para hacer frente al canon locativo del hotel en el cual reside desde hace 3 años y que la demandada ha pagado anteriormente.
Ello así, corresponde ordenar a la Administración que readecue el monto del subsidio, el que deberá ser suficiente para cubrir la totalidad del canon locativo del hotel que alquila el actor, como así también el retroactivo correspondiente a las diferencias no cubiertas desde el mes de abril de 2021, debiendo aportar en la instancia de grado la documentación pertinente que acredite los pagos en cuestión con carácter perentorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37344-2016-0. Autos: P., A. M. c/ IVC y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 27-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - CANON LOCATIVO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ACCION DE AMPARO - ASTREINTES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la multa diaria en concepto de astreintes que se impuso al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
De las constancias de la causa surge que frente a la sentencia dictada en autos la demandada abona a la amparista la suma de diez mil pesos ($10.000) en el marco del programa “Atención para Familias en Situación de Calle”, no obstante la parte actora y el Ministerio Público Tutelar manifestaron que el monto otorgado por el Gobierno local en el mentado programa resultaba insuficiente para abonar el costo del alojamiento del grupo familiar y que, además no se ajustaba a los lineamientos dispuestos en la sentencia dictada en autos.
El juez de grado hizo lugar a lo peticionado y ordenó a la demandada que abone a la accionante la suma reclamada con mas el retroactivo de la diferencia por la deuda generada, ello bajo apercibimiento de aplicarle sanciones conminatorias.
Frente al silencio de la demandada, el juez de grado decidió intimarla nuevamente para que en el plazo de dos (2) días, procediera a acreditar el cumplimiento del resolutorio firme dictado en autos, ello “[…] haciéndole saber que a su vencimiento deberá abonar una multa de $500 (quinientos pesos) por cada día de demora (art. 30 del CCAyT)”.
Dicho decisorio le fue notificado a la demandada el día siguiente y, cabe destacar que, hasta el día de la fecha, no se encuentra acreditado en auto que la demandada hubiese dado cumplimiento con la orden que le fuere impartida, es decir que haya ajustado el monto del subsidio que le entrega a la actora en virtud de la sentencia dictada en autos que se encuentra firme, ni tampoco procedió a abonar las diferencias adeudadas en concepto de canon locativo
Ahora bien, se advierte que ha transcurrido en exceso el plazo dispuesto por el juez de grado, sin que el Gobierno local hubiera cumplimentado la manda ordenada e intimada bajo apercibimiento de sanciones conminatorias.
Cabe señalar que la demandada no ha aportado una explicación respecto de la demora incurrida que justifique la imposibilidad de cumplir con la manda judicial en tiempo oportuno.
En efecto, en el caso, se dan los presupuestos que constituyen el sustento de la sanción conminatoria y por lo tanto, corresponde confirmar la aplicación de astreintes dispuesta por el magistrado de grado.
Asimismo, el agravio referido al monto de la sanción tampoco puede ser favorablemente acogido, toda vez que se presenta dogmático, esto es, sin esbozar argumentos razonables que permitan apartarse de la estimación efectuada por el juez de grado.
Por otro lado, en este tipo de cuestiones, prima el prudente criterio del magistrado, quien debe evaluar sendas variables (vgr. capacidad económica de la sancionada, materia debatida, plazo por el que se extiende la reticencia, derecho vulnerado, etc.) a los fines de determinar la suma que corresponde aplicar en concepto de astreintes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70862-2013-0. Autos: D., S. N. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 27-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CANON LOCATIVO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y presentara una propuesta para brindarle un alojamiento al grupo actor que reúna las condiciones adecuadas a su situación.
El grupo familiar actor ha probado que se encuentra en situación de vulnerabilidad social.
Se encuentra compuesto por la actora (55 años) y su hijo (32 años) que residen en la habitación de un hotel ubicado en esta Ciudad, cuyo canon locativo asciende a veintinueve mil pesos ($29.000) mensuales. Manifestó que la habitación cuenta con baño privado y que carece de los elementos necesarios para la utilización de una persona con discapacidad.
Argumentó que, al momento de interponer la demanda, eran beneficiarios del subsidio habitacional y que había sido interrumpido en el mes de septiembre de 2019. Sin embargo, refirió que como consecuencia de dicha interrupción, fueron desalojados y quedaron en efectiva situación de calle. Aclaró que habían ido a las oficinas del Gobierno local y del Instituto de la Vivienda a fin de obtener una solución habitacional permanente y definitiva pero no obtuvo una respuesta favorable.
El subsidio fue reestablecido en virtud de la medida cautelar dictada.
La actora manifestó que su hijo fue víctima de un hecho de inseguridad, quedó parapléjico, no teniendo control de esfínteres, debiendo por ello usar una sonda vesical. Agregó que cuenta con certificado de discapacidad.
Añadió que efectuó un amparo de salud, a fin de que su hijo reciba la atención sanitaria y medicamentos de manera gratuitos. Afirmó haber perdido el certificado de discapacidad y que debe renovarlo. Se encuentra desocupado desde el hecho violento que sufrió y la actora también se encuentra desempleada e imposibilitada de realizar algún trabajo ya que debe asistir a su hijo todo el día.
Sus ingresos se componían del programa “Ciudadanía Porteña – Con Todo Derecho” y del subsidio habitacional. Agregó que en ocasiones vende ropa usada que le donan, a fin de obtener ingresos económicos los cuales son exiguos y discontinuos. Añadió que no asisten a comedores comunitarios.
Así, dado que la parte actora no ha logrado superar las condiciones de precariedad que en su momento sustentaron la inclusión en los programas habitacionales, y perdura su situación de vulnerabilidad, es claro que subsiste la obligación del Gobierno de garantizar su acceso a la vivienda. Tal es, por lo demás, la propia voluntad legislativa, formulada en la Ley N° 3706 y más tarde por la Ley N° 4036.
La interrupción, la insuficiente asistencia a la parte actora o la opción de que ello se provea a través de la red de hogares, no resulta adecuada al alcance de tal derecho, además de presentarse como regresiva.
En relación con esto último, debe ponerse de manifiesto que la red de hogares de la Ciudad no provee a las personas de un lugar donde vivir, no constituye una red de viviendas; se trata de espacios físicos en donde las personas simplemente son albergadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11211-2019-0. Autos: I., R. E. y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 08-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - CANON LOCATIVO - DEUDA IMPAGA - SITUACION DE CALLE - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar y le asigne los fondos suficientes a fin de garantizar el acceso a una vivienda digna.
En sustento de la verosimilitud del derecho se han invocado diversos derechos de raigambre constitucional (derecho a la vivienda, a la salud, y a la dignidad de la persona humana).
El caso involucra los derechos de una persona perteneciente al colectivo de lesbianas, gay, bisexuales, trans e intersex (LGBTI), por lo que merece, de acuerdo al ordenamiento jurídico aplicable, una protección más intensa.
Así, la actora es titular del derecho de acceso a una vivienda digna; los restantes elementos de juicio reunidos hasta el momento en autos permiten establecer –con carácter provisional– la existencia de una situación de vulnerabilidad social que no le permite superar su emergencia habitacional por sus propios medios.
De las constancias surge que se trata de una mujer trans de 24 (veinticuatro) años, que desde que se estableció el Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio se vio imposibilitada de generar ingresos, encontrándose “en situación de extrema vulnerabilidad socioeconómica y de emergencia habitacional dado que no puede sostener el pago del valor mensual del alquiler y costear sus gastos cotidianos.
Se señala en ese sentido que la actora está en riesgo certero e inminente de situación de calle, y relató que no contaba con referentes afectivos que estuvieran en condiciones de asistirla o alojarla en la Ciudad.
Respecto a su salud, la actora manifestó que no realizaba ningún tipo de control.
En relación con sus ingresos, señaló que provenían de su desempeño como trabajadora sexual, actividad que debió suspender en cumplimiento del Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio (DNU 297/2020).
Finalmente, señaló que no era asistida por ningún programa gubernamental y que no formaba parte del mercado formal de trabajo.
Así, acreditados los considerables obstáculos –tanto coyunturales como históricos y estructurales– que enfrenta la amparista para poder procurarse una vivienda por sus propios medios, adquiere especial entidad la reiterada doctrina que afirma que no corresponde extremar el rigor de los razonamientos al apreciar los recaudos que habilitarían la concesión de la tutela anticipada, cuando se encuentra en juego la subsistencia misma de una persona.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 53769-2020-1. Autos: L., S. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 04-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - CANON LOCATIVO - DEUDA IMPAGA - SITUACION DE CALLE - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar y le asigne los fondos suficientes a fin de garantizar el acceso a una vivienda digna.
En sustento de la verosimilitud del derecho se han invocado diversos derechos de raigambre constitucional (derecho a la vivienda, a la salud, y a la dignidad de la persona humana).
El caso involucra los derechos de una persona perteneciente al colectivo de lesbianas, gay, bisexuales, trans e intersex (LGBTI), por lo que merece, de acuerdo al ordenamiento jurídico aplicable, una protección más intensa.
Así, la actora es titular del derecho de acceso a una vivienda digna; los restantes elementos de juicio reunidos hasta el momento en autos permiten establecer –con carácter provisional– la existencia de una situación de vulnerabilidad social que no le permite superar su emergencia habitacional por sus propios medios.
En efecto, la carencia de un espacio digno donde habitar, importa, generalmente, la afectación de otras dimensiones de la existencia del ser humano, como ser su desarrollo personal, su integridad psicofísica, su salud, y –en definitiva– su dignidad.
En el caso de la actora, esta situación de vulnerabilidad se ve acentuada, en tanto integra un colectivo que ha sido y es víctima de una práctica sistémica de discriminación y exclusión social, económica y política, que la coloca bajo condiciones estructurales de pobreza y desigualdad.
Así, reconocida la operatividad del derecho a la vivienda digna del que es titular la actora, así como su estado de vulnerabilidad social, existe una correlativa obligación del Gobierno local de brindar la asistencia habitacional necesaria para su tutela adecuada, de acuerdo con el deber de garantía contenido en el artículo 31 de la Constitución de la Ciudad –en especial, cuando se trata de individuos en situación de pobreza crítica–.
Frente a una expresa exigencia constitucional —esto es, garantizar el acceso a la vivienda de sectores de alta vulnerabilidad social—, la Ciudad no está facultada, sino obligada a actuar. La Administración no puede, frente a un expreso mandato constitucional de actuar, elegir no hacerlo.
En este contexto, frente al panorama de exclusión social coyuntural y estructural que enfrenta la amparista, y toda vez que la normativa aplicable le reconoce el derecho a una vivienda adecuada y la protección contra todas las formas de discriminación y violencia de la que es objeto, la omisión del Gobierno local de garantizar tal derecho importaría un incumplimiento de sus deberes específicos de actuación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 53769-2020-1. Autos: L., S. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 04-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - CANON LOCATIVO - DEUDA IMPAGA - SITUACION DE CALLE - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar y le asigne los fondos suficientes a fin de garantizar el acceso a una vivienda digna.
En sustento de la verosimilitud del derecho se han invocado diversos derechos de raigambre constitucional (derecho a la vivienda, a la salud, y a la dignidad de la persona humana).
El caso involucra los derechos de una persona perteneciente al colectivo de lesbianas, gay, bisexuales, trans e intersex (LGBTI), por lo que merece, de acuerdo al ordenamiento jurídico aplicable, una protección más intensa.
La correcta hermenéutica del plexo normativo aplicable conduce a sostener que, al utilizar el término “alojamiento” para referirse a los grupos vulnerables, sólo se ha pretendido diferenciar la tutela debida en lo que respecta a la perdurabilidad y estabilidad de la solución habitacional que corresponde otorgarles, y no en relación con la suficiencia de la prestación.
Ello por cuanto se parte del supuesto de que, para aquellas personas pertenecientes a sectores vulnerables de la sociedad que, además, son de edad avanzada, presentan alguna discapacidad, y han sido, o son, víctimas de violencia de género, resultará más difícil – incluso en un futuro– superar la situación de vulnerabilidad social que les impide procurarse una vivienda por sus propios medios, y por eso se contempla para ellos una solución de carácter perdurable y estable.
Cabe aclarar, que no significa afirmar que la tutela para quienes no integran aquellos colectivos pueda tener un límite temporal predeterminado. Por el contrario, una hermenéutica comprometida del sentido y de los fines de la Ley Nº 4036 (art. 1°), que valore el texto de su artículo 8º en conjunción con las normas constitucionales y supranacionales, permite razonablemente concluir que las prestaciones establecidas a favor de las personas que el artículo 6° de la ley define como en situación de vulnerabilidad, deberá extenderse mientras continúe la situación de necesidad y exclusión, y deberá ser suficiente para cubrir el umbral mínimo del derecho a la vivienda y evitar la situación de calle.
Así, es posible afirmar que el contenido prescriptivo de la Ley N° 4036 es armónico con los objetivos igualitarios y solidarios consagrados en nuestro ordenamiento jurídico.
En efecto, le asiste a la actora el derecho a que el Gobierno local le provea los fondos suficientes para abonar, en forma íntegra, los costos de alquiler de su vivienda, teniendo en cuenta que además, debido a su identidad de género, enfrenta obstáculos adicionales y estructurales para el acceso a una vivienda, y que a la vez, la falta de vivienda y la situación de calle la deja expuesta a reiteradas prácticas de violencia y discriminación, incrementando su marginalidad y exclusión social; así, resulta asimilable a la de aquellos sujetos que la normativa ha considerado merecedores de alojamiento en términos de perdurabilidad y estabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 53769-2020-1. Autos: L., S. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 04-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - CANON LOCATIVO - DEUDA IMPAGA - SITUACION DE CALLE - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar y le asigne los fondos suficientes a fin de garantizar el acceso a una vivienda digna.
El caso involucra los derechos de una persona perteneciente al colectivo de lesbianas, gay, bisexuales, trans e intersex (LGBTI), por lo que merece, de acuerdo al ordenamiento jurídico aplicable, una protección más intensa.
En efecto, de la documentación e informe presentados surge claramente que la actora se encuentra desocupada, carece de una red de contención familiar, como de fuentes de ingresos suficientes que le permitan afrontar el pago de una vivienda por sus propios medios.
Ciertamente, la prolongación de esa situación en el tiempo sólo podría redundar en un empeoramiento de su actual estado de vulnerabilidad, teniendo en cuenta además, que en el caso de las personas trans, la situación de calle las hace aún más vulnerables a las prácticas de violencia institucional por parte de las fuerzas de seguridad.
En función de estas consideraciones, se presenta en autos un temor fundado de que, en caso de no otorgarse la tutela requerida, el estado de cosas actual derive en un daño irreparable para diversos derechos de la parte actora, frente a su interdependencia con el derecho a una vivienda digna (salud, trabajo, educación, integridad física, libertad ambulatoria, etc.).
Tales consideraciones, permiten tener por configurado, en el presente caso, la existencia del recaudo del peligro en la demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 53769-2020-1. Autos: L., S. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 04-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - CANON LOCATIVO - DEUDA IMPAGA - SITUACION DE CALLE - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar y le asigne los fondos suficientes a fin de garantizar el acceso a una vivienda digna.
El caso involucra los derechos de una persona perteneciente al colectivo de lesbianas, gay, bisexuales, trans e intersex (LGBTI), por lo que merece, de acuerdo al ordenamiento jurídico aplicable, una protección más intensa.
En efecto, corresponde rechazar el agravio del Gobieno local dirigido a cuestionar que los efectos de la medida cautelar otorgada en la instancia de grado se extiendan hasta el dictado de la sentencia definitiva.
En primer término, teniendo en consideración la índole de los derechos comprometidos en el caso –cuyo daño no resulta reparable en dinero y además repercute en el disfrute de otros derechos fundamentales de la parte actora– no cabe más que concluir que el alcance temporal otorgado en la sentencia de grado a la medida cautelar resulta apropiado y ajustado a derecho.
Por otra parte, dadas las condiciones socioeconómicas en las que –se ha alegado, y en principio probado– que discurre la vida de la amparista, no se advierte que hubiera sido el dictado del aislamiento social obligatorio el factor determinante de la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra y que sustenta la verosimilitud del derecho invocado, sino que ese estado de cosas –aunque hubiera podido profundizarse por la adopción de aquella medida– resultaba preexistente a la pandemia.
En igual sentido, tampoco es lógico pensar que la sola finalización del referido aislamiento pudiera redundar en un mejoramiento inmediato de su estado actual de vulnerabilidad, de modo tal que se justificara limitar los efectos de la medida cautelar a dicho evento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 53769-2020-1. Autos: L., S. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 04-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - SENTENCIA FIRME - MONTO DEL SUBSIDIO - CAMBIO DE DOMICILIO - AUMENTO DE TARIFAS - CANON LOCATIVO - GARANTIA - DEPOSITO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la parte actora contra la resolución de grado y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el aumento del subsidio y el pago de la deuda reclamada en autos.
La parte actora denunció el incumplimiento de la sentencia de autos; señaló que se había mudado a una nueva vivienda cuyo canon locativo ascendía a cuarenta mil ($40 000) pesos mensuales, en tanto el depósito en garantía también ascendía a cuarenta mil pesos ($40 000).
Solicitó el aumento del monto del subsidio habitacional a la suma como el pago del monto del depósito en garantía.
El Juez de grado, requirió al Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que elaborara un informe actual y circunstanciado -en el domicilio de la actora- acerca de la situación habitacional y social en la que se encontraba el grupo familiar. Asimismo, ordenó librar oficio al Sistema de Identificación Nacional Tributaria (SINTYS), a fin de requerir un informe actualizado sobre la situación patrimonial y laboral del grupo familiar actor. Por otro lado, requirió a la parte actora que acompañase un comprobante de antecedentes institucionales/certificación negativa de ANSeS vigente. Por último, requirió a la actora que acreditase acabadamente el título que ostenta la locadora respecto del inmueble que alquila.
Sin embargo, la sentencia de fondo -en la que se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que asegurara de manera inmediata el acceso a una vivienda digna y adecuada a la parte actora, hasta tanto se demostrara que las circunstancias de emergencia habitacional en la cual se encontraban habían sido superadas- se encuentra firme.
El demandado decidió cumplir con lo ordenado a través de un subsidio habitacional, por lo que el monto debe ser suficiente para cumplir con la manda judicial, esto es, garantizar a la parte actora el acceso a una vivienda digna.
Si el demandado consideró que el pedido realizado por la Defensoría era irrazonable o desmedido, podía presentar la propuesta que estimase más adecuada para superar la situación de vulnerabilidad habitacional del grupo familiar actor y someterlo a consideración del Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3550-2014-0. Autos: Repka, Ana Alicia c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 02-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - MONTO DEL SUBSIDIO - CAMBIO DE DOMICILIO - AUMENTO DE TARIFAS - CANON LOCATIVO - GARANTIA - DEPOSITO - PRUEBA DOCUMENTAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la parte actora contra la resolución de grado y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el aumento del subsidio y el pago de la deuda reclamada en autos.
La parte actora denunció el incumplimiento de la sentencia de autos; señaló que se había mudado a una nueva vivienda cuyo canon locativo ascendía a cuarenta mil ($40 000) pesos mensuales, en tanto el depósito en garantía también ascendía a cuarenta mil pesos ($40 000).
Solicitó el aumento del monto del subsidio habitacional a la suma como el pago del monto del depósito en garantía.
El Juez de grado, requirió al Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que elaborara un informe actual y circunstanciado -en el domicilio de la actora- acerca de la situación habitacional y social en la que se encontraba el grupo familiar. Asimismo, ordenó librar oficio al Sistema de Identificación Nacional Tributaria (SINTYS), a fin de requerir un informe actualizado sobre la situación patrimonial y laboral del grupo familiar actor. Por otro lado, requirió a la parte actora que acompañase un comprobante de antecedentes institucionales/certificación negativa de ANSeS vigente. Por último, requirió a la actora que acreditase acabadamente el título que ostenta la locadora respecto del inmueble que alquila.
Sin embargo, las previsiones de la reglamentación del Decreto N°690/06 y sus modificatorios (anexo I, artículo 12) establecen que los titulares del beneficio deberán acreditar mes a mes que el subsidio otorgado ha sido destinado a la obtención de una solución habitacional, mediante la entrega de un comprobante perteneciente al lugar donde se aloja. En dicho comprobante deberá figurar el nombre del lugar o del dueño, su correspondiente dirección y su número de teléfono. La falta de entrega de los comprobantes respectivos será causal de caducidad del beneficio. Además, a los fines de la obtención de la ampliación del subsidio habitacional otorgado, al momento de solicitarla, deberá acreditar las medidas que hubiere adoptado a efectos de superar su situación de emergencia habitacional.
De las constancias de la causa, así como de la documentación acompañada, surge que la parte actora acompañó la documentación necesaria para que el demandado cumpliera con la sentencia de fondo y otorgase el monto suficiente para satisfacer la totalidad del canon locativo y así garantizar el acceso a la vivienda digna.
Se encuentra agregado en autos el contrato de locación, la constancia de AGIP del inmueble, boletas de servicios públicos y el Documento de la locadora.
Ello así atento que la sentencia de fondo se encuentra firme, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Bueno Aires el aumento del subsidio a la suma peticionada así como el pago de la deuda reclamada en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3550-2014-0. Autos: Repka, Ana Alicia c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 02-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - MONTO DEL SUBSIDIO - CAMBIO DE DOMICILIO - AUMENTO DE TARIFAS - CANON LOCATIVO - GARANTIA - DEPOSITO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la parte actora contra la resolución de grado y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el aumento del subsidio y el pago de la deuda reclamada en autos.
El Juez de grado, ante el pedido del actor del aumento del monto del subsidio otorgado, requirió al Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que elaborara un informe actual y circunstanciado -en el domicilio de la actora- acerca de la situación habitacional y social en la que se encontraba el grupo familiar. Asimismo, ordenó librar oficio al Sistema de Identificación Nacional Tributaria (SINTYS), a fin de requerir un informe actualizado sobre la situación patrimonial y laboral del grupo familiar actor. Por otro lado, requirió a la parte actora que acompañase un comprobante de antecedentes institucionales/certificación negativa de ANSeS vigente. Por último, requirió a la actora que acreditase acabadamente el título que ostenta la locadora respecto del inmueble que alquila.
Sin embargo, atento que la suma requerida se encuentra dentro de los alcances establecidos en la sentencia de fondo y que la obligación de la demandada era garantizar el acceso a una vivienda digna, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y ordenar el aumento del subsidio y el pago de la deuda reclamada en autos.
Ello no importa dejar sin efecto las restantes medidas ordenadas por el Juez de grado con el fin de actualizar la situación de vulnerabilidad de la parte actora, con excepción de la medida ordenada con el fin de acreditar la titularidad del inmueble, cuestión que ha sido correctamente probada en las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3550-2014-0. Autos: Repka, Ana Alicia c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 02-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - MONTO DEL SUBSIDIO - CAMBIO DE DOMICILIO - AUMENTO DE TARIFAS - CANON LOCATIVO - GARANTIA - DEPOSITO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PRODUCCION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución de grado que, ante un pedido de aumento del monto del subsidio formulado por el actor, requirió una serie de medidas de prueba.
El Juez de grado, requirió al Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que elaborara un informe actual y circunstanciado -en el domicilio de la actora- acerca de la situación habitacional y social en la que se encontraba el grupo familiar. Asimismo, ordenó librar oficio al Sistema de Identificación Nacional Tributaria (SINTYS), a fin de requerir un informe actualizado sobre la situación patrimonial y laboral del grupo familiar actor. Por otro lado, requirió a la parte actora que acompañase un comprobante de antecedentes institucionales/certificación negativa de ANSeS vigente. Por último, requirió a la actora que acreditase acabadamente el título que ostenta la locadora respecto del inmueble que alquila.
En efecto, las medidas solicitadas resultan necesarias para acceder a la petición de la actora.
Debido al tipo de pretensión deducida, la solución del caso no puede permanecer inmune a los cambios de circunstancias personales de la actora ni de los planes sociales que se implementen.
La sentencia impone básicas medidas de control de fondos públicos.
Por otro lado, no es razonable que la actora se limite a requerir asistencia estatal de por vida, sin montos fijos y que se niegue a brindar la información peticionada. (Del voto en disidencia de la Dra. Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3550-2014-0. Autos: Repka, Ana Alicia c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 02-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - MONTO DEL SUBSIDIO - CAMBIO DE DOMICILIO - AUMENTO DE TARIFAS - CANON LOCATIVO - GARANTIA - DEPOSITO - PRODUCCION DE LA PRUEBA - RESOLUCIONES INAPELABLES

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución de grado que, ante un pedido de aumento del monto del subsidio formulado por el actor, requirió una serie de medidas de prueba.
El Juez de grado, requirió al Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que elaborara un informe actual y circunstanciado -en el domicilio de la actora- acerca de la situación habitacional y social en la que se encontraba el grupo familiar. Asimismo, ordenó librar oficio al Sistema de Identificación Nacional Tributaria (SINTYS), a fin de requerir un informe actualizado sobre la situación patrimonial y laboral del grupo familiar actor. Por otro lado, requirió a la parte actora que acompañase un comprobante de antecedentes institucionales/certificación negativa de ANSeS vigente. Por último, requirió a la actora que acreditase acabadamente el título que ostenta la locadora respecto del inmueble que alquila.
En efecto, tal como lo señala el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, las medidas dispuestas resultan inapelables, en atento se limitan al debido control de la situación de la actora para ser beneficiaria del subsidio peticionado, del contrato suscripto, la valoración de sus aptitudes y sus posibilidades de inserción laboral. (Del voto en disidencia de la Dra. Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3550-2014-0. Autos: Repka, Ana Alicia c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 02-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CANON LOCATIVO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y le ordenó que presentara una propuesta para brindarle un alojamiento al grupo actor que reúna las condiciones adecuadas a su situación, excluyendo los paradores u hogares (artículo 2° Ley N° 3.706).
El grupo actor está conformado por la una mujer (46 años) y sus hijos (22, 12 y 10 años) que residen en un departamento ubicado en esta Ciudad, y abonan alquiler.
Argumentó que percibió la totalidad del beneficio previsto en el Decreto 690/06 y que había solicitado su renovación con resultado negativo. Dicho beneficio fue reestablecido en virtud de la medida cautelar concedida en auto y con eo solo pueden afrontar parcialmente el costo del alquiler.
Manifestó que sus ingresos se componen de lo percibido de la recolección de cartones en la vía pública y de la Asignación Universal por Hijo.
Relató que padece asma, diabetes y que se debe realizar una cirugía en el tobillo ya que tiene dificultades para caminar. En cuanto a sus hijos, uno sufre problemas de aprendizaje y psicológicos a raíz de los abusos y de la violencia sufrida durante su infancia por parte de la ex pareja de la amparista y que no se encuentra bajo ningún tipo de tratamiento. Agregó que, además, tiene problemas pulmonares y de columna y que está en proceso de cambio de género realizando tratamiento con hormonas en un hospital público.
Por último, indicó que otro de sus hijos padece asma.
En cuanto a su situación educacional, señaló que cuenta con estudios secundarios completos y que sus hijos se encuentran escolarizados.
Atento que la parte actora se encuentra en situación de vulnerabilidad, es claro que el Gobierno local tiene la obligación de garantizarle el acceso a la vivienda, de acuerdo a las Leyes N° 3706 y la 4036.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3550-2020-0. Autos: N. R., L. K. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 14-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - CANON LOCATIVO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL JUEZ - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y le ordenó que presentara una propuesta para brindarle un alojamiento al grupo actor que reúna las condiciones adecuadas a su situación, excluyendo los paradores u hogares (artículo 2° Ley N° 3.706).
En efecto, el argumento de la apelante relativo a la zona de reserva de la Administración no puede prosperar, por cuanto el recurso se apoya en circunstancias dogmáticas que no logran comprobar el agravio constitucional invocado.
Para descartar esta objeción, además, corresponde señalar que en autos la primera actividad -en este marco- ha correspondido a la Administración, y frente a su incumplimiento o insuficiencia, al Juez dentro de sus atribuciones.
Desde esta perspectiva, no se aprecia que la sentencia hubiese avanzado sobre materia propia de la Administración, ni que hubiese consagrado un privilegio indebido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3550-2020-0. Autos: N. R., L. K. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 14-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - CANON LOCATIVO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y le ordenó que presentara una propuesta para brindarle un alojamiento al grupo actor que reúna las condiciones adecuadas a su situación, excluyendo los paradores u hogares (artículo 2° Ley N° 3.706).
Con respecto al agravio sobre que no se ha desvirtuado la constitucionalidad del artículo 5º del Decreto N° 690/0 y del artículo 5º, inciso d, del ANEXO I de la Resolución Nº 1554/GCABA/MDSGC/08 en cuanto a la temporalidad de los subsidios y su no renovación, cabe señalar que, atento a la manifiesta falta de concordancia entre los motivos en que se funda el memorial presentado y la sentencia recurrida, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por la demandada en este punto (de conformidad con lo dispuesto por los artículos 236 del CCAyT y 28 de la ley de amparo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3550-2020-0. Autos: N. R., L. K. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 14-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA SEXUAL - CANON LOCATIVO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia, revocar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y le ordenó que presentara una propuesta para brindarle un alojamiento al grupo actor.
En efecto, la actora (46 años) manifestó que reside junto a sus hijos (22, 12 y 10 años) en un departamento de esta Ciudad y que paga veinticuatro mil quinientos pesos ($24.500) mensuales de alquiler.
Al momento de iniciar la demanda, la actora alegó que fue beneficiaria del subsidio habitacional previsto en el Decreto N° 690/06 y que cobró diez cuotas. Posteriormente, solicitó su renovación con resultado negativo. Dicho subsidio fue reestablecido en el marco de la medida cautelar concedida.
Los ingresos del grupo familiar se componen de la Asignación Universal por Hijo y del producido de la recolección de cartones en la vía pública efectuados por la actora.
Informó que padece asma, diabetes y que sufre dificultad para caminar. Por su parte, afirmó que uno de sus hijos tiene problemas de aprendizaje y psicológicos debido a graves episodios de violencia y abusos sexuales sufridos en su niñez. Agregó que realiza tratamiento con hormonas en un hospital público. Por último, señaló que otro de sus hijos padece asma. Reciben atención médica en el hospital anteriormente mencionado.
Manifestó que cuenta con secundario completo y que sus hijos se encuentran escolarizados.
No ha aportado datos sobre los padres de sus hijos, legalmente obligados a proveer alimentos (cf. arts. 537 y ss. del CCyCN).
La documentación aportada no permite concluir que los adultos mayores que conforman el grupo familiar padezcan problemas de salud incapacitantes que les impidan superar la situación de vulnerabilidad alegadas.
Las generalidades contenidas en la demanda y la falta de información en el expediente impiden tener por acreditada una violación del derecho a la vivienda digna, de no regresividad, de defensa y de debido proceso adjetivo. Por el contrario, ha quedado probado que la parte actora recibe asistencia estatal lo que impide juzgar que la demandada haya incurrido en un obrar manifiestamente ilegítima o arbitraria. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3550-2020-0. Autos: N. R., L. K. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 14-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CANON LOCATIVO - DEUDA IMPAGA - DESALOJO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que concedió la medida cautelar peticionada y le ordenó cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires garantizar a la amparista el acceso a una vivienda en condiciones dignas, ordenando además que le brinde asistencia en los términos de las Leyes Nº 1.265, N°1.688 y N°4.036.
En efecto, al momento de deducida la demanda la actora señaló que adeudaba la suma de $68.000 pesos por la vivienda en la que reside, motivo por el cual la propietaria extendió una constancia de deuda e intimación a desalojar el inmueble por lo que se encuentra en inminente situación de calle.
Refirió que no recibió ayuda estatal ya que no era beneficiaria –de forma previa a la medida cautelar dictada en autos- del programa de subsidios habitacionales ni del programa “Ciudadanía Porteña” pese a encontrarse en estado de vulnerabilidad social y pobreza, condición ampliamente acreditada.
Ello así, a partir de los elementos de juicio agregados a la causa, cabe sostener que se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener por configurada prima facie la situación de “vulnerabilidad social” del grupo familiar actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 201532-2021-1. Autos: L., E. L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 19-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - EXTRANJEROS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CANON LOCATIVO - DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE - DEUDA IMPAGA - DESALOJO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la amparista y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en forma inmediata le abone una suma suficiente para satisfacer los costos y gastos de alquiler de una vivienda digna, para su hospedaje junto a sus hijos.
En efecto, el grupo familiar actor está conformado por una estructura familiar de tipo monoparental con jefatura femenina, en la cual la amparista se encuentra a cargo de sus dos hijos menores.
El grupo familiar se encuentra residiendo en un inmueble de tenencia irregular y que, dado que desde el comienzo de la pandemia han mermado los ingresos de la amparista, se habría generado una deuda con la dueña de la propiedad, razón por la cual habrían sido intimados de pago bajo apercibimiento de desalojo.
La amparista es una mujer sola, migrante, que se encuentra al exclusivo cargo y cuidado de sus hijos de 6 y 4 años.
Del informe socio ambiental de autos surge que debido a la pandemia de COVID-19, se interrumpió el trabajo informal como empleada doméstica que tenía la actora, por lo que comenzó a acumular una deuda con la dueña del inmueble y que, finalizado el Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio, no pudo reinsertarse laboralmente.
Además, señaló que la tenencia de la residencia es irregular, por lo que no posee ningún documento que dé cuenta del contrato de locación pactado con la dueña.
La actora no cuenta con un trabajo remunerado fuera del hogar y sólo percibe el apoyo económico estatal a través de la Asignación Universal por Hijo.
En único ingreso fijo que percibe es el Salario Familiar que el padre de sus hijos percibe.
Explicó que con dichos ingresos se ve imposibilitada de sufragar la totalidad de sus necesidades básicas.
Asimismo, el padre de sus hijos aporta $2.000 en concepto de cuota alimentaria, monto insuficiente para hacer frente a todos sus gastos.
Relató que acuden al comedor comunitario “L.” a fin de cubrir sus necesidades alimentarias, en donde les brindan viandas para el almuerzo y la cena.
El informe concluyó que el grupo familiar actor se encuentra en una situación de pobreza extrema, vulnerabilidad social y emergencia habitacional.
Ello así, corresponde considerar al grupo familiar actor inmerso en una situación de vulnerabilidad que amerita el tratamiento prioritario al que refiere el artículo 31 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y por tanto para tener por acreditada la verosimilitud de derecho alegado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 198714-2021-1. Autos: C. P., L. P. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 19-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - EXTRANJEROS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CANON LOCATIVO - DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE - DEUDA IMPAGA - DESALOJO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la amparista y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en forma inmediata le abone una suma suficiente para satisfacer los costos y gastos de alquiler de una vivienda digna, para su hospedaje junto a sus hijos.
En efecto, la acreditación del claro peligro en la demora se desprende del estado de vulnerabilidad social en el que se halla el grupo familiar actor.
Demorar el otorgamiento de asistencia habitacional a la parte demandante supondría la continuidad, al menos hasta el dictado de una sentencia definitiva, de las circunstancias antedichas, esto es, la perduración de su situación de vulnerabilidad social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 198714-2021-1. Autos: C. P., L. P. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 19-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA SEXUAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CANON LOCATIVO - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada disponiendo que la protección a otorgar consista en asignar al grupo actor fondos suficientes para acceder a una solución habitacional y brindar asistencia en los términos de las Leyes Nº 1265, N°1688 y N°4036.
En efecto, la amparista es una mujer de treinta (30) años, quien se encuentra a cargo de sus 3 hijas menores de edad que conforman un grupo familiar monoparental con jefatura femenina.
La actora manifestó haber sufrido violencia de género (psicológica, física, sexual y económica) por parte de su ex pareja, cuya última denuncia derivó en una orden de prohibición de acercamiento en cualquier lugar en donde se encuentre y en cualquier domicilio donde resida.
La actora relató que vivió en un barrio popular de esta ciudad alquilando viviendas, pero por falta de ingresos suficientes para afrontar el costo del canon locativo debieron abandonar las mismas, ya que el monto percibido en concepto de subsidio habitacional no era suficiente; luego de ello la familia quedó en situación de calle y al tomar conocimiento que se estaba llevando a cabo una toma realizada por un grupo de vecinas y al evaluar las posibilidades de cuidado mutuo y cierta estabilidad que podía encontrar, decidió instalarse en el lugar. Posteriormente fue desalojada careciendo de un domicilio fijo y solicitando resguardo a diferentes conocidos.
La amparista describe que desde el mes mayo de 2022, reside en un inmueble ubicado en la Ciudad de Buenos Aires por el que abona un alquiler mensual de veinticinco mil pesos ($25.000) y detalla que por parte del subsidio habitacional solo percibe dieciséis mil pesos ($16.000), manifestando que no cuenta con los recursos económicos para abonar un alquiler por sus propios medios y teme quedar en situación de calle junto a sus hijas.
Ello así, la situación particular descripta permite verificar que, en principio, la parte actora se halla en situación de vulnerabilidad a la que el ordenamiento jurídico reseñado concede protección. Más aún, es acreedora –ab initio- de la protección permanente (en palabras del Tribunal Superior de Justicia, “alojamiento”), en tiempo y suficiencia, y asistencia, por aplicación del marco jurídico referido y, más puntualmente, de las reglas de las Leyes N°4036 y N°1688, referida a la prevención y asistencia a las víctimas de la violencia familiar y doméstica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 223151-2021-1. Autos: D. C. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 28-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DOMESTICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CANON LOCATIVO - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - EXCEPCIONES - PERSPECTIVA DE GENERO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia confirmar la sentencia de grado que ordenó a la demandada readecuar el monto del subsidio habitacional, debiendo, asimismo, brindar asistencia en los términos de las Leyes N° 1265, 1688 y 4036.
El memorial presentado por el recurrente no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo resuelto por el magistrado de primera instancia, toda vez que los argumentos vertidos por el apelante no rebaten eficazmente la decisión adoptada.
En efecto, el juez valoró la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra el grupo familiar y ponderó los términos del fallo cautelar dictado en autos, la modalidad adoptada por la demandada para cumplir la manda judicial, y que el monto que percibía el grupo actor resultaba insuficiente para cubrir el costo total de la vivienda en la que residen. En tal sentido, consideró que la ausencia de respuesta a la solicitud de la amparista “[…] no solo no se condicen con la actitud que debiera asumir la demandada para dar cumplimiento a la manda de autos sino que atentan contra dicha tutela [...]”.
La recurrente no logró rebatir eficazmente el mantenimiento de la situación de vulnerabilidad de la parte actora, ni tampoco invocó ni, menos aún, acreditó, que la obligación a su cargo exceda las obligaciones que la normativa aplicable le impone.
Cabe concluir que no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener el agravio y, por lo tanto, corresponde declararlo desierto (arts. 236 y 237 del CCAyT).
Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde indicar que de conformidad con la actual jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia de la Ciudad (“S., M. E. c/ GCBA y otro s/ amparo”, Expte. N° 9814/13, de fecha 30/04/14, entre otros), deberá garantizarse a las víctimas de violencia la protección reconocida en las Leyes N° 4036, 1265, 1688 y 1892, y por tanto, tendrán derecho a que la accionada les brinde asistencia contemplando un acompañamiento integral y profesional a fin de superar su situación de vulnerabilidad.
Así pues, toda vez que en el caso se ha denunciado una situación de violencia doméstica la protección brindada por el marco jurídico a la amparista resulta más amplio y abarcativo que la pretensión en materia habitacional expuesta en su demanda.
En efecto, son de aplicación al caso diferentes instrumentos jurídicos internacionales, regionales, nacionales y locales que tienden a la protección, reparación, prevención, sanción, y erradicación, de las violencias por motivos de género, y que exigen a todos los órganos del estado —incluido el Poder Judicial— a actuar en consecuencia, a capacitarse en la materia y a adoptar una perspectiva de género en sus ámbitos de actuación.
Así, la situación de vulnerabilidad debe ser analizada en su integralidad, dado que las situaciones de precariedad que la parte atraviesa en los diversos órdenes de su vida (el cual el habitacional no es más que un aspecto coadyuvan a agravar su derecho a un nivel de vida adecuado), flexibilizando, de ser necesario, el principio de congruencia.
Cabe señalar que si bien por la situación particular descripta por la amparista sería acreedora en principio de la protección permanente (en palabras del TSJ, “alojamiento”), en tiempo y suficiencia, dado que la decisión de grado en torno al modo en el que se resolvió disponer la asistencia habitacional acordada resulta al momento suficiente, frente a la situación de violencia doméstica padecida por la actora que la hace acreedora de recibir prestaciones materiales, técnicas y económicas que sean necesarias para superar dicha situación, corresponde que la resolución de esta Alzada incluya –como condena- la obligación de la demandada de brindar al grupo familiar actor asistencia psicológica, jurídica, económica y social en los términos previstos en la normativa aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45519-2012-2. Autos: A., R. T. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 23-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA PSICOLOGICA - CANON LOCATIVO - DEUDA IMPAGA - DESALOJO - SITUACION DE CALLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado, confirmar la decisión de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el amparista y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le otorgue el monto suficiente para acceder a una vivienda en condiciones dignas de habitabilidad, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, surge que el actor es un hombre de 43 años, que conforma un hogar de tipo unipersonal, sin red de contención social ni familiar que pueda asistirlo económicamente. El amparista cuenta con certificado de discapacidad por una enfermedad mental por la que, según relató, permaneció internado en varias oportunidades y que debe realizar un tratamiento con medicamentos y alimentario. También señaló que la medicación provoca consecuencias en su cuerpo, ya que no reacciona del mismo modo, le tiemblan las manos y posee menor rapidez en sus movimientos. Asimismo, indicó que teme salir a la calle y estar en contacto con otros por lo que se alejó de sus amistades y permanece gran parte de su tiempo dentro de su habitación. Asimismo, detalló que recientemente sufrió un ataque de pánico por lo que recibió atención médica y luego permaneció un tiempo en la vivienda de su madre hasta que mejoró su salud.
De los informes sociales se desprende que a lo largo de su infancia y adolescencia el actor fue víctima de violencia tanto física como psicológica por parte de su padrastro y que por esa razón se trasladó junto a su familia desde otra provincia hacia esta Ciudad. También surge que tiene una hija de 20 años con la que mantiene contacto telefónico y que posee vínculo con su madre y hermanos.
El actor detalló que comenzó su trayectoria laboral a los 10 años de edad lustrando zapatos y realizando tareas de jardinería para colaborar con la economía familiar, que luego de trasladarse junto a su familia hacia esta Ciudad se insertó al mercado laboral como ayudante de albañil, de piletero, de cocina y que finalmente se desempeñó como cocinero. Mencionó que efectuó aquella actividad hasta que en el año 2016 sufrió una crisis relacionada con sus problemáticas de salud mental y de epilepsia que le impidieron continuar efectuando tareas laborales. Dijo que actualmente se encuentra desempleado y que, si bien concurrió a entrevistas laborales, no logró superarlas debido los efectos que tiene la medicación que ingiere.
Sus ingresos provienen de programas sociales.
En lo relacionado a su situación habitacional, surge que el actor transitó situaciones de calle pero que en la actualidad alquila una habitación en un departamento en el que tiene que compartir el baño y la cocina con otras familias, por el que abona $25.000, que cubre parcialmente con el dinero que recibe del programa social. Sin embargo, se adjuntaron constancias de las que surge que debido a la falta de recursos económicos acumuló una deuda de $39.000 por lo que podría ser desalojado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 252192-2021-1. Autos: R., V. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 30-09-2022.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EJECUCION DE SENTENCIA - CANON LOCATIVO - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - ACCION DE AMPARO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VIOLENCIA DE GENERO - PERSPECTIVA DE GENERO - RECURSO DE APELACION - EXPRESION DE AGRAVIOS - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, ordenando que, asimismo, brinde a la actora asistencia en los términos de las Leyes N° 1265, 1688 y 4036.
El memorial presentado por la demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo allí decidido sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta alzada la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
La jueza de grado, ordenó el efectivo cumplimiento de la sentencia firme dictada en autos en tanto el monto que percibía la actora resultaba insuficiente para cubrir el costo del alquiler de la vivienda en la que residía.
El recurrente, sin embargo, reeditó defensas ya desestimadas en pronunciamientos firmes, y volvió a invocar la vigencia del Decreto 320/PEN/2020, sin tener en cuenta el estado procesal de la causa, ni la emergencia habitacional del grupo familiar actor, en el marco de la situación de extrema vulnerabilidad en la que se encuentra.
Así, no se encuentran reunidos los recaudos de argumentación necesarios para sostener el recurso y por lo tanto, cabe declarar su deserción.
Cabe señalar que la normativa invocada por la recurrente -disposiciones instauradas por el Decreto 320/PEN/2020 y sus sucesivas prórrogas, por cuya virtud los aumentos de alquileres y los procesos de desalojos se encontraban suspendidos- al momento en que este Tribunal debe resolver, ha perdido actualidad pues el plazo de su vigencia culminó el día 31 de marzo del 2021 (Decreto 66/2021) y por lo tanto han cobrado virtualidad las deudas por diferencias de precio que pudieran haberse generado por aplicación del decreto así como la posibilidad de desalojos por falta de pago (conf. art. 6º y 2º y sucesivas prórrogas).
En efecto, no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener el recurso y, por lo tanto, corresponde declararlo desierto (arts. 236 y 237 del CCAyT).
Sin perjuicio de lo expuesto, toda vez que en el caso se ha denunciado una situación de violencia, la protección brindada por el marco jurídico a la parte actora resulta más amplio y abarcativo que la pretensión en materia habitacional debatida.
En este sentido, la situación de vulnerabilidad debe ser analizada en su integralidad, dado que las situaciones de precariedad que la parte atraviesa en los diversos órdenes de su vida -del cual el habitacional no es más que un aspecto– coadyuvan a agravar su derecho a un nivel de vida adecuado, flexibilizando, de ser necesario, el principio de congruencia.
Así pues, toda vez que la situación particular descripta por la amparista la hace acreedora de la protección permanente (en palabras del TSJ, “alojamiento”), en tiempo y suficiencia, frente a la situación de violencia doméstica padecida, corresponde que la resolución de esta Alzada incluya –como condena– la obligación de la demandada de brindar al grupo familiar actor asistencia psicológica, jurídica, económica y social en los términos previstos en la normativa aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41191-2011-2. Autos: M. L., V. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 14-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CANON LOCATIVO - DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, como medida cautelar, que cubra en forma suficiente las necesidades habitacionales de la actora para que acceda a una solución habitacional adecuada - que deberán contemplar el monto de la deuda contraída en concepto de alquiler del lugar donde habitan-; y le brinde asistencia en los términos de las Leyes N°1265, N°1688 y N°4036.
En efecto, el presupuesto de peligro en la demora para la procedencia de la cautelar se encuentra presente en estos autos.
En efecto, de la documentación e informe de autos surge que la actora se encuentra desocupada, mantiene una deuda con el propietario del inmueble en el que habita, carece de una red de contención familiar, como de fuentes de ingresos suficientes que le permitan afrontar el pago de una vivienda por sus propios medios.
Ciertamente, la prolongación de esa situación en el tiempo sólo podría redundar en un empeoramiento de su actual estado de vulnerabilidad.
En función de estas consideraciones, se presenta en autos un temor fundado de que, en caso de no otorgarse la tutela requerida, el estado de cosas actual derive en un daño irreparable para diversos derechos de la parte actora, frente a su interdependencia con el derecho a una vivienda digna (salud, trabajo, educación, etc.), lo cual permite tener también por configurado, en el presente caso, la existencia del recaudo del peligro en la demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 121924-2021-1. Autos: N. E. G. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 09-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CANON LOCATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que cubra en forma suficiente las necesidades habitacionales del grupo familiar actor y le brinde asistencia en los términos de las Leyes N°2318, N°1265, N°1688 y N°4036.
En efecto, surge de autos que la amparista se encuentra desempleada y que sus ingresos provienen únicamente de ayuda estatal además realiza comidas para vender, por lo cual obtendría la suma de veinticuatro mil pesos mensuales ($24.000) que no son suficientes parar cubrir el costo mensual del Hotel donde habitan.
Cabe agregar que, del informe elaborado por la Licenciada en Trabajo Social actuante, surge una dinámica familiar con antecedentes de violencia de género hacia la actora.
Entonces, especial atención merece la situación de violencia doméstica a la que refiere la actora, pues corresponde que sea analizada con perspectiva de género como contexto del marco regulatorio específico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45823-2020-1. Autos: C., P. G. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 11-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CANON LOCATIVO - AUMENTO DE TARIFAS - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que cubra en forma suficiente las necesidades habitacionales del grupo familiar actor y le brinde asistencia en los términos de las Leyes N°2318, N°1265, N°1688 y N°4036.
En efecto, en relación con las manifestaciones vertidas por el demandado en cuanto a que la situación habitacional del grupo familiar actor se encontraría alcanzada por los términos del Decreto N° 320/PEN/2020 (y sus prórrogas, DNU N° 766/PEN/2020 y DNU N° 66/PEN/2021), cabe sostener que la normativa invocada por la recurrente al momento en que este Tribunal debe resolver, ha perdido actualidad pues el plazo de su vigencia culminó el día 31 de marzo del 2021 (Decreto N°66/2021).
A su vez, es dable señalar que esta Sala, aun bajo la vigencia de la mentada norma, al resolver cuestiones análogas a las presentes, ha rechazado la procedencia de peticiones como las aquí planteadas, con sustento en que “más allá´ que las circunstancias denunciadas por el actor no serían contestes con las previsiones del DNU 320/PEN/2020 (y sus prórrogas …), , (…) no puede dejar de ponderarse la situación de riesgo en que se los colocaría [al grupo familiar] en caso de no acceder a la prestación requerida, ante la imposibilidad de contar con los recursos que le permitan afrontar la deuda mencionada y las consecuencias que en los hechos ello les acarrearía, esto es, de no poder acceder a un lugar donde vivir, teniendo especialmente en cuenta la extrema situación de vulnerabilidad del grupo actor (…)” (in re “C. V., J. G. c/ GCBA s/ Incidente de Apelación-Amparo-Habitacionales”, Exp Nº 59986/1 del 12/3/2021, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45823-2020-1. Autos: C., P. G. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 11-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CANON LOCATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitrara los medios necesarios a fin de incluir al actor en alguno de los programas habitacionales vigentes, con exclusión de aquellos que contemplaran el alojamiento en hogares o paradores, teniendo en cuenta que en el caso de que se otorgara una prestación económica el monto debía resultar suficiente para acceder a una vivienda en condiciones dignas de habitabilidad, hasta tanto se dictara sentencia definitiva.
En efecto, cabe tener por acreditado, mediante las constancias arrimadas a la causa hasta el momento, lo expuesto por la actora en su demanda con relación a su situación de vulnerabilidad social.
El actor es una persona que carece de una red de contención familiar y se encuentra alquilando una habitación de un hotel cuyo canon locativo asciende a veinticinco mil trescientos pesos ($25.300).
Si bien previo a iniciar la presente acción, el actor solicitó su incorporación al programa “Atención para Familias en Situación de Calle”, no obtuvo respuesta por parte de la Administración.
Informó que se encuentra desempleado desde hace más de un año, que se encuentra cursando el colegio secundario nocturno y que sus ingresos se componen de una pensión no contributiva por discapacidad y del beneficio obtenido del programa “Ciudadanía Porteña. Con Todo Derecho”
Acompañó copia de su certificado único de discapacidad con diagnóstico “esquizofrenia residual” y manifestó que dicha enfermedad le trae aparejada dificultades para conseguir y mantener un trabajo y otros problemas vinculados a las interacciones interpersonales básicas. Asimismo, del informe elaborado por la Dirección de Asistencia Técnica del Ministerio Público de la Defensa, se desprende, entre otras cosas, que el actor presenta “un evidente deterioro en las áreas familiar, social, académica y laboral y que debido a la disfunción social y laboral propia del trastorno que padece es dependiente de terceros para su manutención”.
Ello así, la verosimilitud en el derecho se encuentra acreditada.



DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 341270-2022-1. Autos: L., K. J. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 28-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CUIDADO PERSONAL - CANON LOCATIVO - DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE - SITUACION DE CALLE - INFORME SOCIOAMBIENTAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y modificar la sentencia de grado que hizo lugar al amparo interpuesto y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ordenar que garantice al grupo familiar actor una solución habitacional adecuada en términos de suficiencia y de temporalidad mientras perdure la situación de vulnerabilidad, en los términos de la presente y genere espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación.
En efecto, la parte actora se encuentra conformada por una pareja a cargo de sus niños de trece (13), once (11) y nueve (9) años de edad.
En cuanto a su situación habitacional al momento de iniciar la presente acción el grupo familiar actor abonaba en concepto de alquiler la suma de once mil pesos ($11.000) mensuales. No obstante, en atención a la deuda que habrían contraído en la residencia en la que vivían, la familia se trasladó a un hotel por el que abonan veinticuatro mil pesos ($24.000) mensuales.
Si bien los actores trabajaban para una empresa que brinda servicios de cuidado a adultos mayores, encontrándose actualmente desocupados. La amparista explicó que se alternaban en jornada de ocho (8) horas, lo que les permitía que uno de ellos se encargue del cuidado de los niños. No obstante, agregó que el señor que cuidaban falleció un poco antes del ASPO, y no han sido convocados para trabajar y por ello no cuentan con ningún tipo de ingreso económico,
Del informe socioambiental de autos se advierte que el grupo actor se trata de una familia biparental, migrante, sin red familiar, expuesto a una inminente situación de calle ya que carecen de ingresos económicos suficientes para asumir el costo derivado del alquiler de su vivienda. La actora encuentra limitaciones para insertarse en el mercado de empleo ya que está abocada al cuidado de sus hijos, quienes, en contexto de pandemia, no asisten a la escuela. Las actividades laborales que realizaba su pareja, enmarcadas en la informalidad, se vieron afectadas por el contexto de Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional (Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 297/20) y los ingresos económicos derivados de ellas se vieron reducidos en su totalidad.
En virtud de lo expuesto, se evaluó que el grupo familiar se encuentra atravesando una circunstancia de emergencia habitacional, posicionado en una situación de vulnerabilidad socioeconómica con dependencia de la asistencia gubernamental para garantizar el acceso a una vivienda digna.
Ello así, a partir de los elementos de autos, cabe sostener que la parte actora se encuentra inmersa en una la situación de vulnerabilidad social de la que difícilmente pueda salir sin la ayuda estatal y que amerita el tratamiento prioritario al que refiere el artículo 31 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6675-2020-0. Autos: J. S., J. D. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 18-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ENFERMEDADES CRONICAS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - EXTRANJEROS - CANON LOCATIVO - DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE - SITUACION DE CALLE - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que como medida cautelar, cubra en forma suficiente las necesidades habitacionales de la actora para que acceda a una solución habitacional adecuada y, brinde asistencia en los términos de las Leyes N°1265, N°1688 y N°4036.
En efecto, se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener por configurada prima facie la situación de “vulnerabilidad social” de la actora.
El grupo familiar está constituido por la actora a cargo de sus 3 hijas de dieciséis (16), catorce (14), seis (6) y cinco (5) años de edad; quienes conviven con la pareja de la actora y progenitor de las niñas.
De los informes elaborados por el Ministerio Público de la Defensa surge que la actora nació en un país limítrofe donde viven sus padres y un hijo mayor que tuvo con una pareja anterior. En ese marco, recordó haber padecido violencia física por parte de su hermano mayor, lo que motivó que a sus 13 años dejara el hogar familiar.
Luego de un tiempo en el que junto a su conviviente se dedicaron a trabajar en la siembra, nació su segunda hija, y debido a sus problemas de salud se mudaron a la Ciudad para que pudiese tener acceso a una mejor atención médica.
Relató que si bien el lugar donde residían no tenía las condiciones necesarias para la vida cotidiana y menos aún para un desarrollo sano de su hija (que padece una enfermedad crónica), todo el grupo familiar pernoctaba en el mismo espacio. Por dicha vivienda abonaba cincuenta mil pesos ($50.000) de alquiler, cinco mil pesos ($5.000) aproximados de gastos mensual para cubrir los servicios básico, mientras que la ayuda estatal era de diecinueve mil pesos ($19.000), por lo que no le alcanzaba para cubrirlo en su totalidad y que, por lo tanto, el dueño le exigió el abono de la totalidad bajo amenaza de desalojo.
Sobre dicho aspecto, agregó que le resultaba muy dificultoso encontrar una vivienda en condiciones y que quisieran alquilársela; y manifestó haber realizado los trámites en el Instituto de la Vivienda de Ciudad (IVC) para acceder a una vivienda propia.
En cuanto a la situación económica, toda vez que se encuentra dedicada exclusivamente al cuidado de sus hijas la actora se encuentra sin trabajo remunerado fuera del hogar y no cuenta con ingresos, pero que cuando tiene tiempo, generalmente por las noches, vende comida.
Expuso que los ingresos del hogar son los que percibe su pareja por el que percibe aproximadamente $15.000 por quincena; el subsidio del Programa Ciudadanía Porteña Con Todo a través del cual accede a $17.000 que se destinan exclusivamente a la compra de alimentos, artículos de limpieza e higiene personal; la Pensión No Contributiva por Discapacidad de la cual es beneficiara y el subsidio del Programa de Atención para Familias en Situación de Calle de $19.000.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 197675-2021-1. Autos: A. G., P. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 30-11-2022.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VIOLENCIA DE GENERO - ACCION DE AMPARO - CANON LOCATIVO - PAGO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar el primer punto de la resolución en crisis, referido a la imputación de los pagos efectuados.
La Jueza de grado ordenó al Gobierno local que debía abstenerse de interrumpir o discontinuar el pago de los cánones locativos. Hizo lugar al pedido formulado por el Sr. Asesor Tutelar interviniente y ordenó a la demandada que, en lo sucesivo, arbitrara los medios necesarios para que los gastos que irrogara la locación del inmueble se abonaran en forma directa al locador,.
Cabe señalar que Sr. Asesor Tutelar puso en conocimiento del tribunal de grado una serie de sucesos ocurridos con relación a la disposición de los fondos depositados a nombre de la actora destinados al pago del alquiler del inmueble donde residen.
Hizo saber la existencia de una deuda por falta de pago que comprende los meses de diciembre de 2021, enero, febrero y marzo del corriente. Explicó que luego de diversas averiguaciones el Gobierno local le había informado que los depósitos en cuestión habían sido efectuados en tiempo y forma y que en apoyo de ello había acompañado los comprobantes de los respectivos movimientos bancarios de los que podían observarse diversas extracciones por cajero automático de la cuenta de la actora.
Sostuvo que al comunicarse con la amparista ella le hizo saber que no había realizado las extracciones.
Cabe adelantar opinión en el sentido de que asiste razón a la demandada sobre el asunto, por cuanto ésta dio cumplimiento con la manda judicial en forma oportuna y, en virtud de ello, puso a disposición del grupo actor el monto suficiente para solventar el costo del alquiler donde reside éste. Asimismo, frente a las cuestiones sobrevinientes puestas en evidencia por el Sr. Asesor Tutelar, prestó su colaboración “para asegurar la asistencia habitacional del grupo familiar” mediante el adelanto de cuotas haciendo saber en dicho momento que imputaría ello a cuotas futuras a fin de evitar “abonar una doble cuota”.
Postura que parece razonable, máxime si, como ocurre en el caso, el propio Ministerio Público Tutelar ha remarcado su preocupación en torno a que “la actora se encuentre realizando un correcto manejo de los fondos”.
Lo expuesto no importa emitir juicio con relación al destino que habrían recibido los fondos en cuestión o determinar que éstos hayan sido extraídos o no, por la actora, sino estar a lo que se desprende de las constancias de autos, en tanto no existen elementos -y la actora tampoco ha alegado- que permitan concluir que el Gobierno local ha pagado mal. Por el contrario, de las constancias arrimadas se sigue que el dinero se encontraba depositado en la cuenta de la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44700-2012-0. Autos: E.M.E. y otros c/ BCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 12-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - INFORME TECNICO - CANON LOCATIVO - DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE - SITUACION DE CALLE - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitre los medios necesarios a fin de incluir a la amparista en alguno de los programas habitacionales vigentes, con exclusión de aquéllos que contemplen el alojamiento en hogares o paradores, teniendo en cuenta que en el caso de que se otorgue una prestación económica, el monto deberá resultar suficiente para acceder a una vivienda en condiciones dignas de habitabilidad, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en estos autos y disponer que la protección a otorgar consista en asignar al grupo actor fondos suficientes para acceder a una solución habitacional adecuada y brindar asistencia en los términos de las Leyes Nº 1265, N°1688 y N°4036.
En efecto, en el informe social elaborado por el Ministerio Público de la Defensa se concluyó que el grupo familiar actor presenta un grado de vulnerabilidad social de tipo extremo.
En este aspecto, sostuvo que la amparista “[…] no cuenta con otra alternativa acorde a las necesidades del grupo familiar para mudarse, ni con recursos económicos propios para afrontar el pago de un alquiler. Dicha situación se complejiza debido a que los hoteles familiares no se constituyen en una opción viable, en el marco de las afecciones de salud de los niños, al tiempo que no cuenta con los requisitos que exige el mercado formal inmobiliario […]”
Abona la idea de emergencia e inestabilidad la intimación cursada a la actora para abandonar la vivienda lo que pone al grupo familiar en una situación de extrema vulnerabilidad.
Finalmente, la amparista destacó que ninguna de las solicitudes realizadas en pos de acceder a alguno de los beneficios sociales tuvo favorable recepción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 245879-2021-1. Autos: A., M. I. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 03-02-2023.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - CANON LOCATIVO - DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la resolución de grado que hizo lugar al amparo habitacional otorgado en la instancia de grado.
En efecto, la parte actora está constituida por una mujer sola de 56 años de edad, víctima de violencia intrafamiliar, desocupada, y con severos problemas de salud, quien, al inicio de esta acción, se encontraba en inminente situación de calle.
Según se relató en el escrito de inicio y surge de los informes sociales acompañados a estos autos, la amparista mantuvo durante años una relación de pareja signada por la violencia física y psicológica con amenazas de muerte por parte del padre de sus dos hijas, hasta que éste la abandonó, llevándose con él a las hijas. A partir de allí la amparista comenzó a residir sola bajo la modalidad de alquiler, recibiendo ayuda estatal para solventar su pago.
Al inicio de la acción, dado que había sido desalojada de su anterior vivienda por falta de pago, la actora residía en una habitación de hotel familiar, y se encontraba en inminente situación de calle debido a que no podía hacer frente a la diferencia entre el monto que percibía de subsidio habitacional y el costo de la habitación de hotel que alquilaba habiendo acumulado entonces una deuda.
De acuerdo al último informe social acompañado a estos auto, la amparista reside en una habitación de un departamento familiar, por el que debe abonar la suma de dieciséis mil pesos ($16.000) en concepto de alquiler que cubriría íntegramente con la prestación proveniente del programa habitacional conforme la medida cautelar dictada en autos.
Al respecto, indicó encontrarse cómoda en dicha vivienda, compartiendo con la dueña de la vivienda que también reside allí, la cocina, el baño y los espacios de uso común.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4289-2020-0. Autos: L., L. K. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 09-03-2023.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CANON LOCATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, confirmar la sentencia impugnada que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la amparista y le ordenó otorgarle una prestación económica en el marco de la Ley N°4036 hasta tanto se dicte sentencia definitiva en autos agregando asimismo que la demandada deberá brindar a la actora asistencia psicológica, jurídica, económica y social, en los términos de las Leyes N°4036, N°1265 y N°1688.
En efecto, ha quedado prima facie acreditado que la amparista y sus hijos son titulares del derecho de acceso a una vivienda digna y que la normativa local les reconoce expresamente el derecho a un alojamiento; los restantes elementos de juicio reunidos hasta el momento en autos también permiten establecer –con carácter provisional– la existencia de una situación de vulnerabilidad que no les permite superar su estado de emergencia habitacional por sus propios medios.
La actora posee ingresos que resultarían insuficientes para cubrir sus necesidades.
Asimismo, se desprende de autos que el grupo familiar carece de una red de contención que pueda brindarle asistencia y que se encuentra en una situación de vulnerabilidad social.
Ello así, fácil resulta concluir que las personas cuyas vidas discurren en semejantes condiciones de exclusión, deben enfrentar un obstáculo casi insalvable para poder procurarse, por sus propios medios, una vivienda digna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 242278-2021-1. Autos: B., M. L. Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 15-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - CANON LOCATIVO - DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DROGADICCION - ENFERMEDADES CRONICAS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que otorgue al grupo familiar actor el monto que le permita superar su situación habitacional hasta tanto se dicte sentencia definitiva y disponer que además deberá brindar a la actora asistencia en los términos de las Leyes N°1265, N°1688, N°2318 y N°4036.
En efecto, ha quedado "prima facie" acreditado que el grupo familiar actor es titular del derecho de acceso a una vivienda digna; los elementos de juicio reunidos permiten establecer —con carácter provisional— la existencia de una situación de vulnerabilidad social que no le permite superar su estado de emergencia habitacional por sus propios medios.
El grupo familiar actor está constituido por la amparista a cargo de sus cinco hijos menores de edad.
Del informe social elaborado por la licenciada en trabajo social surge que el acceso a la vivienda por parte del grupo familiar se caracterizó por la inestabilidad y precariedad, y que atravesaron situaciones de desalojo.
En dicho marco, la actora relató que se alojan en 2 habitaciones que alquilan cuyo estado es de gran deterioro, de las cuales una se utiliza como comedor y la otra como lugar de pernocte, con baño y cocina de uso compartido. Comentó que el costo mensual de aquellas es de $40.000 y que el monto que percibe a través del subsidio habitacional es de $13.000, por lo que para cubrir esa diferencia y evitar acumular una deuda, utiliza el dinero que debería estar destinado a satisfacer otras necesidades básicas. Aun así, detalló que mantenía una deuda de $40.000 con el dueño del inmueble.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14168-2022-1. Autos: R., S. V. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 20-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - CANON LOCATIVO - DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DROGADICCION - ENFERMEDADES CRONICAS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que otorgue al grupo familiar actor el monto que le permita superar su situación habitacional hasta tanto se dicte sentencia definitiva y disponer que además deberá brindar a la actora asistencia en los términos de las Leyes N°1265, N°1688, N°2318 y N°4036.
En efecto, ha quedado "prima facie" acreditado que el grupo familiar actor es titular del derecho de acceso a una vivienda digna; los elementos de juicio reunidos permiten establecer —con carácter provisional— la existencia de una situación de vulnerabilidad social que no le permite superar su estado de emergencia habitacional por sus propios medios.
La actora carece de un empleo estable ya que el trabajo doméstico y el cuidado de sus hijos menores de edad, al no contar con una red socio afectiva que la acompañe en esas tareas, dificultan su acceso al mercado laboral.
Si bien mencionó haber realizado trabajos como empleada de limpieza por horas en el marco de la informalidad, dijo que actualmente recolecta cartón y otros residuos urbanos que vende junto a su ex pareja y padre de sus hijos, con quien dividen el dinero generado.
El grupo familiar depende de un comedor comunitario al cual concurren, de lunes a viernes, a retirar las viandas de alimentos para el almuerzo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14168-2022-1. Autos: R., S. V. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 20-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - CANON LOCATIVO - DEUDA IMPAGA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora y en consecuencia, revocar parcialmente la resolución recurrida e intimar a la demandada para que –dentro del término de cinco (5) días– acredite el pago retroactivo de las diferencias correspondientes a los meses de julio y agosto de 2022 del canon locativo.
El objeto del presente se limita al reclamo del actor al Gobierno local a las diferencias de alquiler correspondientes a los meses de julio y agosto de 2022.
De acuerdo al contrato de alquiler adjunto, asiste razón al actor cuando afirma que se encuentra en un nuevo inmueble, desde el 1º de julio de 2022, por el que abona treinta y dos mil pesos ($32.000).
Teniendo en cuenta lo decido respecto a presentar una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a la situación del actor, la documentación presentada por el actor y sus padecimientos de salud, su petición no resulta inadecuada. Asimismo, el contrato de locación no ha sido controvertido por la contraria.
Una mera formalidad en presencia de las consideraciones expuestas, vulneraría los derechos del actor a una vivienda digna cuando es obligación del Estado proteger a los más vulnerables; en el caso, una persona enferma y, desnaturalizaría la sentencia dictada, por mayoría, por este tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1541-2014-0. Autos: N., J. G. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 03-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CANON LOCATIVO - RENDICION DE CUENTAS - EXTRAÑA JURISDICCION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantizara el acceso a una vivienda adecuada y digna al grupo familiar actor, y lo orientara en la búsqueda de una solución definitiva a su situación de emergencia habitacional.
La parte actora ha probado que se encuentra en situación de vulnerabilidad social, está compuesta por una mujer (33 años), que reside con su pareja y sus dos hijos (16 y 4 años), en una vivienda ubicada en un barrio de la Provincia de Buenos Aires, bajo la modalidad de pago tutelado, cuyo importe mensual es de $29.793.
La actora se encuentra cursando un embarazo de alto riesgo y uno de sus hijos había sido declarado en situación de adoptabilidad pero retomó la convivencia con ella en virtud de lo resuelto en el expediente que tramita ante el Juzgado de Familia 4 del Departamento Judicial de La Plata.
Era beneficiaria del programa “Atención a Familias en Situación de Calle” y ante su interrupción, la familia se vio en situación de calle. Hasta el año 2010 la actora vivió debajo de una autopista de la Ciudad tras sufrir un desalojo y ante dicha situación fue reincorporada al mencionado programa por el que accedió a una nueva vivienda en la Provincia Buenos Aires, de la que luego fue desalojada. Ante continuas interrupciones la actora solicitó la continuación del subsidio habitacional y no tuvo favorable acogida por parte de la administración. Fue reincorporada en virtud del compromiso arribado en una audiencia.
El juez de grado dictó una medida cautelar mediante la que le ordenó al GCBA el pago tutelado del alquiler de la actora.
La actora estuvo afectada por un consumo problemático de sustancias psicoactivas desde sus 23 años, se rehabilitó en una Asociación Civil y actualmente trabaja en dicha institución. Es beneficiaria del programa “Potenciar Trabajo”, la Asignación Universal por Hijo y la Tarjeta Alimentar.
Su pareja cuida a los niños y carece de un empleo estable.
Sufrió violencia de género por parte de su ex pareja.
En cuanto al estado de salud de la familia, su hija recibió cirugía por un anillo vascular de tipo congénito. Su hijo, tiene Certificado Único de Discapacidad, estuvo institucionalizado en diversas efectores de salud mental por decisión de su familia adoptiva. La actora y su hija cuentan con la Obra Social “Mutual Senderos” y su hijo IOMA.
Se encuentra cursando el nivel de estudios secundarios a través del plan “FINES” y los niños se encuentran escolarizados.
Conforme lo apuntado, sobre la base del marco normativo y jurisprudencial aplicable y la prueba presentada, dado que la parte actora no ha logrado superar las condiciones de precariedad que en su momento sustentaron su inclusión en los programas habitacionales y perdura su situación de vulnerabilidad, es claro que subsiste la obligación del Gobierno de garantizar su acceso a la vivienda. Tal es, por lo demás, la propia voluntad legislativa en la mencionada Ley N° 3706 y más tarde por la 4036.
La interrupción, la insuficiente asistencia a la parte actora o la opción de que ello se provea a través de la red de hogares, no resulta adecuada al alcance de tal derecho, además de presentarse como regresiva.
En relación con esto último, debe ponerse de manifiesto que la red de hogares de la Ciudad no provee a las personas de un lugar donde vivir, no constituye una red de viviendas; se trata de espacios físicos en donde las personas simplemente son albergadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43692-2012-0. Autos: A., M. E. c/ Consejo de Derecho deNiñas, Niños y Adolescentes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 04-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - COLECTIVO LGTBIQ+ - INFORME SOCIOAMBIENTAL - CANON LOCATIVO - DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE - DESALOJO - INFORME SOCIOAMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado que le ordenó cautelarmente que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la actora los recursos financieros para solventar el costo íntegro de un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas de habitabilidad, o bien proceda a aumentar el monto del subsidio habitacional que percibe a través del Programa “Atención para Familias en Situación de Calle”, de manera tal que cubra el costo total del alquiler de la habitación en la que reside y, asimismo disponer que la protección a otorgar consista en asignar al grupo actor fondos suficientes para acceder a una solución habitacional y brindar asistencia en los términos de las Leyes Nº 1265, Nº1688 y Nº4036.
En efecto, conforme al informe social elaborado en autos, los únicos ingresos de la actora componen de lo percibido por el Programa Ciudadanía Porteña “Con Todo Derecho”, que asciende a los cuatro mil doscientos pesos ($4.200.-) que destina para compra de alimentos y artículos de higiene, y los ocho mil pesos ($8.000.-) que recibe en calidad de Subsidio Habitacional.
Este monto resulta insuficiente, toda vez que por la habitación de hotel donde residía –previo al dictado de la medida cautelar impugnada- debía abonar veinticinco mil pesos ($25.000.-), por lo que generó una deuda de cincuenta y un mil pesos ($51.000.-), y en consecuencia fue intimada a regularizar la deuda o desalojar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 256760-2022-1. Autos: C., A. P. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 08-05-2023.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - COLECTIVO LGTBIQ+ - INFORME SOCIOAMBIENTAL - CANON LOCATIVO - DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE - DESALOJO - INFORME SOCIOAMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado que le ordenó cautelarmente que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la actora los recursos financieros para solventar el costo íntegro de un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas de habitabilidad, o bien proceda a aumentar el monto del subsidio habitacional que percibe a través del Programa “Atención para Familias en Situación de Calle”, de manera tal que cubra el costo total del alquiler de la habitación en la que reside y, asimismo disponer que la protección a otorgar consista en asignar al grupo actor fondos suficientes para acceder a una solución habitacional y brindar asistencia en los términos de las Leyes Nº 1265, Nº1688 y Nº4036.
En efecto, conforme al informe social elaborado en autos, la actora “se encuentra en una situación de emergencia habitacional y vulnerabilidad social, configurada a través de diferentes elementos que se han detectado en su trayectoria vital y actualidad.” Y hace énfasis en que “presenta condiciones de salud mental que restringen sus posibilidades laborales y su desenvolvimiento cotidiano.” Y por tal motivo, “experimenta una relación de dependencia hacia la asistencia estatal de la que es beneficiaria.”, concluyendo que “[…] resulta fundamental que cuente con la asistencia habitacional y que la misma se adecúe al valor de alquiler; ya que se encuentra en una situación de deuda que la expone a ser desalojada. Ello acarrearía un crítico deterioro de su calidad de vida y un negativo impacto en su salud integral.”
Ello así, fácil resulta concluir, que las personas cuyas vidas discurren en semejantes condiciones de exclusión, deben enfrentar un obstáculo casi insalvable para poder procurarse, por sus propios medios, una vivienda digna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 256760-2022-1. Autos: C., A. P. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 08-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDADES CRONICAS - CANON LOCATIVO - DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE - SITUACION DE CALLE - INFORME TECNICO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, ordenarle que cubra de modo suficiente las necesidades habitacionales y alimentarias del actor.
En efecto, el actor se encuentra desempleado y que presenta dificultades para insertarse en el mercado laboral a causa de su situación de salud.
En cuanto a sus ingresos, indicó que obtiene veintidós mil ($22.000) pesos provenientes de una pensión por discapacidad, siete mil ($7.000) pesos en concepto de subsidio por el programa “Ciudadanía Porteña- Con Todo Derecho” y trece mil ($13.000) en virtud del programa “Atención para Familias en Situación de Calle”.
Por otra parte, acerca de su situación habitacional, relató que siempre se caracterizó por la inestabilidad. Al respecto, destacó que atravesó una situación de calle hasta que fue alojado en la red de hogares durante cuatro años.
Informó que en la actualidad reside en el Hotel por el que abonar la suma de veintiún mil ($21.000) pesos en concepto de canon locativo. Al respecto debe señalarse que al momento de iniciarse la presente acción el amparista tenía una deuda de $24.000 pesos con el hotel donde reside.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 362912-2022-1. Autos: D., R. O. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 07-06-2023.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CANON LOCATIVO - DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo promovida condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que presente en el plazo dispuesto por la señora Jueza de grado, una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia, que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista. Asimismo corresponde condenar al demandado a generar espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación y, conforme el planteo del Ministerio Público Tutelar disponer que, hasta tanto se provea un alojamiento a la parte actora, se mantengan los efectos de la medida cautelar dictada en autos.
En efecto, el grupo familiar actor hace años alquila un inmueble en esta Ciudad, se trata de una vivienda en propiedad horizontal, en la que alquila dos habitaciones para uso privado, y comparte la cocina y el baño con los demás inquilinos.
Manifestó que contrajo una deuda de con la propietaria del inmueble, por no ser sus recursos suficientes para solventar la diferencia entre el alquiler y el monto que percibía a través del subsidio habitacional.
La actora presenta certificado de discapacidad y el niño necesita de un zapato ortopédico para corregir una diferencia entre sus piernas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 223553-2021-0. Autos: N.L.G. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 21-06-2023.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ENFERMEDADES CRONICAS - CONTRATO DE LOCACION - VENCIMIENTO DEL CONTRATO - CANON LOCATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia, que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista y que, hasta tanto se instrumente el cumplimiento de la condena referida , los efectos de la medida cautelar dictada en autos deberán ser otorgados de manera suficiente, a fin de alcanzar la protección reconocida.
En efecto, la parte actora está constituida por una mujer de cuarenta y un (41) años, que se encuentra a cargo de sus tres (3) hijos menores de edad y que tiene otro hijo de 18 años.
Del informe elaborado por la Licenciada en Trabajo Social surge que el grupo familiar actor reside en un inmueble que cuenta con un cuarto, que utilizan todos sus hijos, cocina, baño, living comedor, terraza y una habitación que readapto para su uso personal en la terraza, por el cual abona un canon locativo por la suma de veinticinco mil pesos ($25.000) de los cuales cubre ocho mil pesos ($8.000) con el dinero que recibe en concepto del “Programa Atención Para Familias en Situación de Calle”. Asimismo, manifiesta que no ha podido llegar a un acuerdo con los propietarios del lugar y que ha intensificado la búsqueda para poder mudarse, pero hasta el momento no ha encontrado nada. Por último, informa que no cuenta con un contrato vigente, dado que no pudo renovarlo.
Respecto a su situación económica, la actora indicó que previo al Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio realizaba de forma particular trabajos de manicura. En esa línea, manifestó que actualmente carece de ingresos autogenerados, que vende remeras de manera informal a conocidos y otras veces en la vía pública y que lentamente está retomando el trabajo como manicura y pedicura.
Por último, informa que se encuentra afiliada en el programa Sumar – dependiente del Ministerio de Salud de la Nación- que promueve el acceso equitativo y de calidad a los servicios de salud para la población que no posee cobertura formal de salud y que uno de sus hijos presentaría asma crónica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 155465-2020-0. Autos: P. D., A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 07-07-2023.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - LOCACION DE OBRA - CONTRATOS DE ADHESION - RESCISION DEL CONTRATO - LUCRO CESANTE - CANON LOCATIVO - FALTA DE PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la actora en cuanto cuestiona que en la sentencia de grado no se haya reconocido el lucro cesante reclamado.
La actora explicó que, luego de que el contratista dejara inconclusa la obra, realizò un viaje para raducarse en el exterior y que pudo haber alquilado su departamentopor un monto estimado de $600 mensuales.
Ahora bien, es dable puntualizar que los fundamentos esbozados por la actora no resultan suficientes para controvertir los argumentos dados por la A-quo.
En efecto, tal como señaló el Magistrado, si bien no se encuentra controvertido la existencia del viaje al exterior de la actora, lo cierto es que la suma que aquélla estimó que podía obtener en concepto de alquileres, se trataba de una mera expectativa. Ello así, por cuanto el departamento en cuestión constituía su hogar en el cual, hasta el momento de su viaje, residía junto a su madre e hijo; es decir, no formaba parte de sus ganancias cotidianas cuya interrupción configuró una privación determinados lucros.
A mayor abundamiento, la actora tampoco demostró que hubiera tenido una oferta concreta para alquilar el inmueble; así como tampoco acompañó ninguna otra constancia que permitiera advertir la existencia de una posibilidad concreta de obtener un lucro que se vio frustrado como consecuencia de los daños que presentaba la propiedad.
Sobre el punto, la Corte Suprema ha dicho que “la condena al pago del valor locativo de un inmueble en concepto de lucro cesante debe apoyarse en el examen de elementos probatorios que demuestren adecuadamente la existencia de una locación o, al menos, la intención de concretarla” (CSJN, in re “Zarlenga Alberto Francisco c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, sentencia del 11/08/1988, Fallos: 311:1445).
Las razones expuestas conducen a rechazar el presente agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38092-2010-0. Autos: S., L. S. c/ Instituto de la Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CANON LOCATIVO - DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE - DESALOJO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo, declaró que se había constatado la lesión de los derechos fundamentales del grupo familiar actor en su derecho al acceso a una vivienda adecuada, por omisión del demandado, desestimó los planteos de inconstitucionalidad de las normas contenidas en el Decreto 690/06 junto con sus modificatorios y ordenó a la demandada que garantizara el acceso a una vivienda digna y adecuada al grupo actor, y lo orientara en la búsqueda de una solución definitiva a su situación de emergencia habitacional. Asimismo, hasta tanto no se cumpliera con lo dispuesto ordenó a la demandada que mantuviera a la actora en el programa creado por el Decreto 690/06 y modificatorios, adecuando el monto a percibir de acuerdo al estado actual del mercado a fin de cubrir sus necesidades habitacionales.
En efecto, la amparista ha probado que se encuentra en situación de vulnerabilidad social.
Reside con sus dos hijas en un departamento cuyo canon locativo ascendía a cincuenta y cinco mil pesos ($55.000) mensuales.
Manifestó que para poder ingresar a la vivienda le tuvo que solicitar dinero a su madre, con quien mantiene una deuda y que una persona conocida le proporcionó su recibo de sueldo, requisito solicitado para poder acceder al alquiler.
Mencionó que anteriormente residió desde en otra vivienda de la que tuvo que mudarse luego de la separación del padre de sus hijas quien se había comprometido a afrontar el canon locativo. Sin embargo, en el 2018, el referido interrumpió dicho pago y como consecuencia acumuló una deuda, por lo cual fue desalojada, previo a que el propietario de la vivienda interrumpiera los servicios de electricidad y gas natural durante más de un año.
Ante la emergencia habitacional y hasta poder resolver la situación en la que se encontraban, afirmó que fue a vivir temporalmente junto a su madre y hermana en una vivienda de un ambiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 251035-2021-0. Autos: C. V., A. M. y Otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 14-07-2023.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - MEDIDAS CAUTELARES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CANON LOCATIVO - DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE - MODIFICACION DEL SUBSIDIO ESTATAL

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelacion interpuesto por el actor y por la la Asesoría Tutelar de Primera Instancia y revocar la resolución de grado que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adoptara las medidas necesarias con el fin de garantizar el alojamiento del actor determinando, a dichos efectos, que debía aumentar el valor de la cuota mensual del programa habitacional, en el que había optado por incluir al actor, a treinta y un mil pesos ($31 000).
En efecto, el actor manifestó que la suma de veintidós mil pesos ($22 000) que percibía en concepto de subsidio habitacional no alcanzaba a cubrir el precio de su alojamiento, pues el monto del alquiler del lugar donde se hospedaba ascendía a cincuenta y cinco mil pesos ($55 000).
En la medida cautelar dictada en los autos principales se indicó que el Gobierno de la Ciudad de BUenos Aires debía brindar al actor fondos suficientes –debidamente acreditados en cuanto a su necesidad y alcances– para cubrir la totalidad del canon locativo.
Así pues, toda vez que de la documentación acompañada surge que el monto percibido del subsidio habitacional es menor al costo de alquiler y que el actor no ha superado la situación de vulnerabilidad, es pertinente hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos.
En consecuencia, corresponde ordenar al Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat de la Ciudad de Buenos Aires que abone la deuda contraída por el actor en los períodos denunciados y le brinde los fondos suficientes para que pueda pagar el canon locativo, contra la presentación de los recibos correspondientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9714-2019-2. Autos: C., H. D. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 14-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - DESALOJO - DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE - CANON LOCATIVO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la medida cautelar dictada por el juez de grado mediante la cual se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a arbitrar los medios necesarios a fin de otorgar una suma que cubra los requerimientos del grupo familiar actor en cualquier programa habitacional que la demandada considere adecuado para garantizar el acceso a una vivienda acorde a sus necesidades, cuya prestación no podrá ser inferior al mínimo previsto en el artículo 8 de la Ley Nº4036 hasta tanto se dicte sentencia definitiva en esta causa y además ordenar al demandado que brinde a la actora asistencia en los términos de las Leyes Nº1265, Nº1688 y Nº4036.
En efecto, se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener por configurada prima facie la situación de “vulnerabilidad social” de la actora.
Del examen liminar de la documental allegada se desprende que la parte actora está constituida por la amparista de cuarenta y dos (42) años, su hijo mayor de (18) años, y sus dos 2 hijos menores de 8 y 2 años que constituye un hogar familiar con una estructura monoparental, donde la crianza, el cuidado y la manutención de los menores están a su exclusivo cargo.
Por su parte, la amparista relató que residen en un hotel sobre el cual habría recaído un proceso judicial de desalojo. Indicó que el costo mensual en concepto de alquiler era de $20.000 (pesos veinte mil) y que era solventado – en parte – con ayuda estatal a través del programa destinado a tal fin por una suma de $13.000 (pesos trece mil), sin embargo, en diciembre dicha prestación fue interrumpida.
Manifestó que realizo una exhaustiva búsqueda para obtener una alternativa habitacional y obtuvo un presupuesto de un departamento de un ambiente y medio cuyo canon locativo es de $31.000 (pesos treinta y un mil), por el cual para ingresar deberá abonar un mes de adelanto y un mes de depósito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 27795-2022-1. Autos: D., M. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 09-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - CANON LOCATIVO - DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE - INFORME TECNICO - INFORME SOCIOAMBIENTAL

En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a presentar una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia, que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista y brindarle a la parte actora un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular para la búsqueda de soluciones estables y permanentes manteniendo los efectos de la medida cautelar de autos hasta tanto se instrumente el cumplimiento de la presente condena.
En efecto, en lo atinente a la situación económica del grupo familiar, la actora se dedicaba a hacer changas como vendedora de ropa en distintos locales comerciales, pero actualmente se encuentra desempleada y sin posibilidad de insertarse en el mercado formal o informal de trabajo; situación que se agudizó cuando se dieron las medidas de aislamiento y distanciamiento social decretadas en el marco de la emergencia sanitaria causada por el Covid-19.
Del informe social acompañado en autos surge que la actora percibe un único ingreso de diez mil pesos ($10.000) en concepto de Asignación Universal por Hijo, y que en su momento cobró diez mil pesos ($10.000) del IFE. Indicó que recibe, de modo inestable e irregular, una suma de entre setecientos ($700) y mil pesos ($1.000) semanales por parte de su ex-pareja y padre de sus hijos. En tal sentido, en el informe referido se concluyó que estos ingresos resultan insuficientes para cubrir sus necesidades básicas, que el grupo familiar carece de una red de contención que pueda brindarle asistencia y que se encuentra en una situación de vulnerabilidad social.
La parte actora contrajo una deuda por falta de pago de alquiler de la habitación de hotel que alquila y, en consecuencia, fue intimada a desalojar la habitación del hotel donde se hospeda con sus hijos, lo que los expuso a una inminente situación de calle.
De lo dicho se advierte que la accionante se halla en una situación de vulnerabilidad social de la que difícilmente pueda salir y que probablemente pueda agravarse con el transcurso del tiempo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3314-2020-0. Autos: L., L. N. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 17-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - HOTELES - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - DESALOJO - MONTO DEL SUBSIDIO - CANON LOCATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado condenando al Gobierno de la Ciudad de buenos Aires a que presente para la amparista y sus hijos una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar asistencia que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas su situación y para el amparista y su hija una propuesta de alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a la situación de vulnerabilidad denunciada.
En efecto, inicialmente, la parte actora se encontraba conformada por un solo grupo familiar integrado por la amparista con sus dos hijos menores de edad, y el amparista y su hija menor de edad. Sin embargo, por tornarse imposible la convivencia entre ellos, durante el transcurso de la causa decidieron separarse y desmembrar la familia en dos grupos familiares.
En tal sentido, la condena impuesta en la sentencia recurrida alcanzó a ambos grupos familiares.
Así, por un lado, se encuentra la amparista de cincuenta y un (51) años de edad quien tiene a su cargo a sus dos hijos menores de 14 y 7 años.
Se trata de un grupo familiar afectado por múltiples vulnerabilidades. Recuérdese al respecto que la acción fue iniciada por Asesor Tutelar de Primera Instancia N° 3, por tratarse de un grupo familiar que se hallaba en “situación de vulnerabilidad extrema desde hacía ya muchos años”
Si bien se logró el ingreso de la familia a un parador y posterior incorporación al Programa Habitacional, fueron desalojados del hotel en el que residían por una clausura y luego no lograron conseguir otra habitación por el importe percibido en concepto de subsidio habitacional.
Se relató asimismo que fue entonces que la amparista inició una relación con el amparista y decidieron mudarse a una vivienda facilitada por una prima de aquél en la Provincia de Buenos Aires, de la que sin embargo fueron echados y permanecieron en situación de calle, hasta que fueron re ingresados al Centro de Inclusión Social.
Pese a que volvieron a ser incluidos en el Programa de Familias en Situación de Calle, al momento de inicio de la acción continuaban alojados en el referido Centro, dado que, con el monto del subsidio otorgado, les resultaba imposible conseguir un lugar acorde a las necesidades de la familia.
Dicha situación recién se logró modificar mediante la medida cautelar dictada en autos.
Así, del último escrito presentado por la Defensoría patrocinante en estas actuaciones, se desprende que residen en una habitación en el Hotel por el cual abonan treinta mil pesos ($30.000) mensuales en concepto de alquiler, monto parcialmente cubierto con el subsidio habitacional percibido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2648-2019-0. Autos: L., R. M. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 30-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - SUBSIDIO DEL ESTADO - CANON LOCATIVO - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la actora, hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, revocar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo promovida y le ordenó al demandado que garantizara al grupo familiar actor el contenido mínimo del derecho a la vivienda digna.
La actora de 30 años, manifestó que vive con sus hijos en una habitación de una casa ubicada en esta Ciudad. La actora afirmó que abonaba, en abril del corriente, veinte mil pesos ($20 000) en concepto de alquiler. Más allá de su afirmación, no hay elementos que acrediten el monto que abona en concepto de alquiler.
En ese sentido, la actora informó que desde enero no percibe el subsidio debido a que no le otorgan recibos que a su vez pueda presentar ante las autoridades del programa habitacional.
Ello así, no hay elementos en el expediente que permitan concluir que la actora sufra impedimentos insalvables para generar estrategias laborales que le permitan superar la situación de vulnerabilidad que describe ni que padezca problemas de salud incapacitantes.
Por las razones apuntadas, no se advierte una conducta manifiestamente arbitraria de la demandada, quien ha brindado asistencia al grupo familiar por plazos superiores a los normativamente establecidos. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 183240-2020-0. Autos: P,. Y. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 03-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - CANON LOCATIVO - DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE - DESALOJO - ARRESTO DOMICILIARIO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la amparista y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantizara el acceso a una vivienda digna al grupo familiar actor, sin incluir la posibilidad de que fueran derivados a la red de hogares y paradores, hasta tanto dictara sentencia definitiva y se encuentre firme .
En efecto, cabe tener por acreditado, mediante las constancias arrimadas a la causa hasta el momento, lo expuesto por la actora en su demanda con relación a su situación de vulnerabilidad social.
La actora y su hijo de 4 años residen en una habitación alquilada en el barrio por la que abonaba en septiembre del corriente cuarenta y cinco mil pesos ($45 000) mensuales en concepto de alquiler. Alegó una deuda de noventa mil pesos ($90 000) por dos meses impagos. Acompañó una copia digital de la sentencia de desalojo del inmueble donde reside.
Alegó que no posee redes de contención familiar y que tiene una hija de once años que reside junto a su madre, pero que la mala relación con su progenitora dificulta el contacto. Agregó que el padre del niño se encuentra residiendo en un país vecino.
Relató que debió cumplir arresto domiciliario durante ocho meses por lo que padece dificultades para insertarse en el mercado de trabajo. Participa de un programa de reinserción social tomando cursos.
Sus únicos ingresos provienen de la asistencia estatal.
De acuerdo con lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar lo decidido en la instancia de grado, con costas a la demandada vencida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 121810-2023-1. Autos: G.K.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 17-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - COLECTIVO LGTBIQ+ - DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA LABORAL - CANON LOCATIVO - DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE - INFORME SOCIOAMBIENTAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo promovida y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la actora un alojamiento ordenando además que, brinde a la parte actora un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular para la búsqueda de soluciones estables y permanentes y que, hasta tanto se provea un alojamiento a la parte actora, mantenga los efectos de la medida cautelar dictada.
En efecto, la actora reside en una habitación de hotel cuyo canon mensual no lograba cubrir dada su falta de ingresos. En virtud de ello, al momento de la interposición de la demanda, había acumulado una deuda y había sido intimada verbalmente a abandonar el lugar en reiteradas oportunidades, lo que la colocó en una inminente situación de calle.
De acuerdo al informe social de autos, se comprueba empíricamente “que la asunción de una identidad de género distinta a la asignada al nacer Implica múltiples exclusiones” y en las que se da cuenta de las precarias condiciones de vida en las que vive la población trans dados sus obstáculos estructurales en el acceso al mercado laboral y a la riqueza.
Particularmente, destacó que la amparista está excluida del mercado laboral y que en la esfera habitacional “presenta indicadores de necesidades básicas insatisfechas” y que aún en esas condiciones habitacionales precarias, su permanencia estaba en riesgo.
Agregó que la “violencia de género sufrida por la actora no sólo imprimió marcas subjetivas y relacionales, sino que implicó el empobrecimiento material” y que “sin el ingreso del Programa "Potenciar Trabajo, no logra cubrir la canasta básica alimentaria, es decir, no llega siquiera a garantizar la seguridad alimentaria”, encontrándose por debajo de la línea de la indigencia.
Concluyó señalando que la amparista “se encontraba en inminente situación de calle”, siendo “urgente una intervención en materia habitacional que supere esta emergencia”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 225175-2021-0. Autos: A., R. L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 06-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CANON LOCATIVO - DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Tutelar y revocar la sentencia de grado que rechazó la medida cautelar solicitada por la actora a fin de ser reincorporada al subsidio habitacional que percibía.
La recurrente sostiene que la resolución apelada carecía de perspectiva de género, en tanto no contemplaba que se trataba de una mujer sola al cuidado de sus dos hijas, con un reclamo judicial de alimentos y dos denuncias de violencia familiar contra el padre de sus hijas y que no lograba por sí sola hacer frente a los costos de la vida diaria del grupo familiar.
En efecto, el grupo familiar actor se encuentra compuesto por la amparista y sus dos hijos que residen en un departamento de dos ambientes cuyo canon locativo ascendía a ochenta mil pesos ($80 000) (cfr. adjuntos al escrito de demanda).
Al momento de interponer la demanda, manifestó que hasta junio del 2023 destinataria del subsidio del programa “Atención Para Familias en Situación de Calle”, y que en julio se lo suspendieron ya que se encontraba inscripta en el monotributo categoría A.
Como consecuencia de ello, solo logró realizar pagos parciales del alquiler contrayendo una deuda de trescientos treinta y cinco mil pesos ($335.000) lo que las colocaba en riesgo de desalojo y en inminente situación de calle.
En este contexto, solicitó su reincorporación en el mencionado programa obteniendo una respuesta genérica de parte de la administración sin solución a su problemática habitacional.
Señaló que fue víctima de violencia de género por parte del padre de sus hijas tramitando las pertinentes actuaciones ante la Justicia Civil donde también se encuentra en trámite un juicio por alimentos.
Ello así, la verosimilitud en el derecho surge, pues, de la subsunción de la situación de vulnerabilidad descripta en los preceptos legales reseñados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 132197-2023-1. Autos: V., S. G. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 20-12-2023.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - CANON LOCATIVO - DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE - DESALOJO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Tutelar y revocar la sentencia de grado que rechazó la medida cautelar solicitada ordenando al Gobierno de la Cuidad de Buenos Aires que cancele la deuda contraída por la amparista con la locadora del inmueble donde esta reside.
El Juez de grado rechazó el pedido de la actora relativa al pago de la deuda que mantiene con la locadora del inmueble donde residen.
Al respecto cabe señalar que la actora sostuvo que los elementos de prueba acompañados en sustento de su petición -aviso de deuda e intimación de pago- resultarían suficientes, motivo por el que no se explica por qué la demandada se opuso a pagar la deuda acumulada, originada en el pago de un subsidio que no le alcanza para cubrir sus reales necesidades habitacionales.
Ello así, la manda aquí impartida, importa la obligación del demandado de asegurar a la actora una prestación económica suficiente.
Es entonces que, en caso que la amparista no cancele la deuda en cuestión, podría ser desalojada del lugar donde habita actualmente y encontrarse en situación de calle.
Ello así, con el mismo fundamento con el que se concede la presente medida precautoria, corresponde ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el pago de la deuda generada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 132197-2023-1. Autos: V., S. G. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 20-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CANON LOCATIVO - MONTO DEL SUBSIDIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo promovida a los efectos de lograr una solución habitacional, ordenando al demandado además a brindar a la actora asistencia psicológica, jurídica, económica y social, en los términos de las Leyes Nº4036, Nº1265 y Nº1688 y condenándolo a que genere espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación de la amparista.
En efecto, se desprende de autos que la actora ha sido víctima de violencia de género.
Del informe social agregado en autos surge que la pareja que conformaba con el padre de sus dos hijas por antecedentes de violencia.
El grupo familiar reside en un departamento cuyo costo mensual cubre parcialmente con el subsidio habitacional percibido.
Surge también que se solicitó al Ministerio de Hábitat y Desarrollo Humano de la Ciudad la readecuación del subsidio percibido pero que el aumento parcial otorgado no resultaba suficiente para solventar el costo del alquiler.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 207887-2021-0. Autos: J., E. P. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 20-12-2023.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA SEXUAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EXTRANJEROS - INFORME SOCIOAMBIENTAL - CANON LOCATIVO - DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE - DESALOJO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que admitió la pretensión de la amparista y lo condenó a garantizar el acceso a una vivienda a la actora presentando una propuesta concreta para hacer frente a la obligación de brindar un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a su situación particular y, además, ordenar que brinde a la actora un abordaje multidisciplinario de la problemática social que atraviesa para la búsqueda de soluciones estables y permanentes.
En efecto, surge de autos la situación habitacional de la actora siempre fue inestable y precario, con antecedentes de desalojo por falta de pago.
En tal contexto requirió la incorporación al Programa “Atención a Familias en Situación de Calle”.
Señaló que en la actualidad alquila una vivienda y convive con la sueña del inmueble con quien comparte algunos espacios. La titular ocuparía el primer piso, compuesto de dos habitaciones, un baño y una terraza, y compartiría la cocina y el baño con la dueña, ambos ubicados en la planta baja de la casa.
La amparista agregó que con motivo del nacimiento de su tercer hijo acordó el alquiler de otra habitación para poder mejorar su calidad de vida y revertir la situación de hacinamiento que atravesaban. Es decir, desde el mes de julio el alojamiento comprende tres habitaciones, de las cuales una se destina para el uso diario y los otros para el pernocte, y que el baño y la cocina son de uso compartido.
Destacó que no logra cubrir el valor total del alquiler ya que lo percibido por la ayuda estatal resulta insuficiente, es por eso que a la fecha mantiene una deuda.
Si bien actualmente se encuentra desempeñando tareas como ayudante de cocina en el marco de la informalidad, surge del informe de autos que su inserción laboral en el corto plazo resulta inviable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 210506-2021-0. Autos: V. V., C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 06-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - CANON LOCATIVO - DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE - DESALOJO - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - INFORME SOCIOAMBIENTAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar al amparo habitacional interpuesto ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia que incluya “alojamiento” y que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista; solución que deberá subsistir mientras perduren los extremos legales y de hecho en que se apoya la condena y además brindar a la actora un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular por la que atraviesa para la búsqueda de soluciones estables y permanentes.
En efecto, la actora manifestó haber sido intimada a desalojar la vivienda en la que residía el grupo familiar.
Luego del dictado de la medida cautelar dispuesta en estos autos, la amparista indicó que residen en un departamento de dos ambiente cuyo canon no puede afrontar con el subsidio que percibe del “Programa Atención para Familias en Situación de Calle”.
En el informe social de autos se concluye que el grupo familiar actor presenta un grado de vulnerabilidad social de tipo extremo. En este aspecto, se sostuvo que la amparista “[…] no cuenta con otra alternativa acorde a las necesidades del grupo familiar para mudarse, ni con recursos económicos propios para afrontar el pago de un alquiler. Dicha situación se complejiza debido a que los hoteles familiares no se constituyen en una opción viable, en el marco de las afecciones de salud de los niños, al tiempo que no cuenta con los requisitos que exige el mercado formal inmobiliario […]”
Resta agregar que la amparista destacó que ninguna de las solicitudes realizadas en pos de acceder a alguno de los beneficios sociales tuvo favorable recepción.
Así surge que pese a la situación de emergencia habitacional que atraviesa la actora y sus hijos, el Estado local no adoptó ningún curso de acción tendiente a brindarles asistencia y protección habitacional.
Tampoco habría actuado en modo alguno para posibilitar su reinserción social, a través de medidas de orientación o capacitación eficientes.
El escenario social evidencia con claridad que la situación de emergencia que atraviesan la actora y sus hijos es tan sólo un caso particular, que testimonia en términos más generales la trágica realidad social imperante en la Ciudad y que, de acuerdo con lo explicado, el Gobierno está obligado a modificar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 245879-2021-0. Autos: A., M. I. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 18-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - VIOLENCIA DE GENERO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CANON LOCATIVO - SUBSIDIO DEL ESTADO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada; hacer lugar al recurso interpuesto por la parte actora y modificar la medida cautelar y, en consecuencia, ordenar al Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat de la Ciudad de Buenos Aires que adopte los recaudos necesarios con el fin de que le provea los fondos suficientes para cubrir la totalidad del canon locativo.
Cabe tener por acreditado, mediante las constancias arrimadas a la causa hasta el momento, lo expuesto por el grupo familiar actor en su demanda con relación a su situación de vulnerabilidad social.
El grupo familiar se encuentra compuesto por la actora, de 43 años, y sus hijos de 16 y 5 años. Residen en dos habitaciones de un hotel familiar en esta ciudad, por las que pagaba en enero del corriente ciento setenta mil pesos ($170.000) mensuales en concepto de canon locativo. Alegó que contrajo una deuda de alquiler y que se encontraba en inminente riesgo de desalojo.
Era beneficiaria del programa habitacional establecido por el Decreto N° 690/06 pero le resultaba insuficiente para cubrir el costo del alojamiento. Además, solicitó un aumento de dicho beneficio por la Defensoría interviniente pero no obtuvo una respuesta favorable por parte de la administración local.
Los ingresos del grupo familiar se componen de las tareas informales que realiza la actora por la confección y venta de productos de marroquinería en una feria los fines de semana, por las labores que realiza como empleada doméstica en una casa de familia tres veces a la semana, la Asignación Universal por Hijo, la Asignación por la discapacidad de uno de sus hijos y la cuota alimentaria que percibe del padre de uno de ellos.
La actora acompañó un certificado expedido en la unidad de reumatología de un Hospital público que da cuenta de su diagnóstico. Asimismo, acompañó un certificado emitido por la unidad de salud mental del Hospital, equipo de violencia familiar, donde consta que la actora realiza tratamiento psiquiátrico y psicológico con el equipo de violencia intrafamiliar de manera ininterrumpida.
Asimismo, acompañó copia digital del expediente sobre una denuncia por violencia familiar, donde se determinó la prohibición de acercamiento del padre de uno de sus hijos respecto del grupo familiar.
Por otro lado, el hijo menor es titular de un certificado de discapacidad con diagnóstico de autismo en la niñez, trastorno de la conducta sociable y trastornos específicos del desarrollo del habla. El informe socio ambiental sostiene que precisa de asistencia y acompañamiento en las actividades diarias y recibe seguimiento integral en el Hospital.
En suma, la verosimilitud en el derecho surge, pues, de la subsunción de la situación de vulnerabilidad reseñada en los preceptos legales aplicables al caso. (Ley N° 4036, 3706, CN, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 60636-2023-1. Autos: P., C. B. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 14-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - VIOLENCIA DE GENERO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - CANON LOCATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada; hacer lugar al recurso interpuesto por la parte actora y modificar la medida cautelar y, en consecuencia, ordenar al Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat de la Ciudad de Buenos Aires que adopte los recaudos necesarios con el fin de que le provea los fondos suficientes para cubrir la totalidad del canon locativo.
Cabe tener por acreditado, mediante las constancias arrimadas a la causa hasta el momento, lo expuesto por el grupo familiar actor en su demanda con relación a su situación de vulnerabilidad social.
El grupo familiar se encuentra compuesto por la actora, de 43 años, y sus hijos de 16 y 5 años. Residen en dos habitaciones de un hotel familiar en esta ciudad, por las que pagaba en enero del corriente ciento setenta mil pesos ($170.000) mensuales en concepto de canon locativo. Alegó que contrajo una deuda de alquiler y que se encontraba en inminente riesgo de desalojo.
El peligro en la demora resulta de la circunstancia de que demorar el otorgamiento de asistencia habitacional a la demandante supondría la continuidad, al menos hasta el dictado de la sentencia definitiva, de su situación de vulnerabilidad.
Cabe agregar que tampoco se advierte -en este marco cautelar de análisis- que su concesión implique una grave afectación del interés público.
Por último, en atención a los hechos de violencia involucrados en la causa, póngase en conocimiento de la actora que puede disponer de los servicios que se brindan en el Centro de Justicia de la Mujer del CMCABA a fin de requerir la intervención de áreas especializadas en el abordaje y acompañamiento de mujeres que atraviesan situaciones de violencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 60636-2023-1. Autos: P., C. B. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 14-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INFORME SOCIOAMBIENTAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CANON LOCATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a brindar a la actora y su grupo familiar la asistencia que le permitiera superar sus necesidades habitacionales, a través del otorgamiento de un subsidio u otro medio que no se tratara de hogar o parador por la suma de ciento veinte mil pesos ($120 000) mensuales.
En efecto, cabe tener por acreditado lo expuesto por la parte actora en su demanda con relación a su situación de vulnerabilidad social que padece.
El grupo actor se compone de la amparista, sus tres hijos y su nieto. Residen en un departamento cuyo canon locativo mensual ascendía en diciembre de 2023 a ciento veinte mil pesos ($120 000).
La actora era beneficiaria del programa habitacional establecido por el Decreto Nº690/06 pero el monto mensual del subsidio percibido -$ 50 000 a septiembre de 2023- le resultaba insuficiente para cubrir el costo del alojamiento, en ese entonces de $60 000. Solicitó un aumento de dicho beneficio pero no obtuvo una respuesta favorable por parte de la Administración.
La amparista es la principal responsable de las tareas de crianza y cuidado de sus hijos y nieto, además de constituir el principal sostén económico y afectivo.
Sus únicos ingresos estables se componen de la Asignación Universal y la Tarjeta Alimentaria por sus hijos.
Una de sus hijas percibe la aludida asignación y el beneficio de la tarjeta por su hijo (nieto de la actora). En la medida de sus posibilidades, los días martes, jueves y sábados, la actora y su hija mayor concurren a una feria barrial donde venden controles remotos para tv, pudiendo llegar a reunir una suma semanal promedio de veinte mil pesos ($20.000) según valores vigentes a noviembre de 2023.
La actora carece de redes de contención familiar, a la vez que los padres de sus hijos no cumplen con sus obligaciones alimentarias y se encuentran desvinculados por hechos de violencia doméstica, con excepción del padre de du hijo menor quien aporta sumas variables conforme el informe socioambiental de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 290460-2023-1. Autos: M. C., C. B. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 27-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - VIOLENCIA DE GENERO - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CANON LOCATIVO - DESALOJO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que otorgara una solución habitacional que garantizara los derechos constitucionales y convencionales del grupo familiar actor y, por consiguiente, brindara una prestación que les asegurara un auxilio cierto, concreto y suficiente para el acceso a un alojamiento que reuniera condiciones dignas de habitabilidad, otorgando una suma de dinero que cubriera dicha necesidad de acuerdo al valor del mercado que ascendería a la suma mensual de ciento setenta mil pesos ($170.000), y, a su vez, evaluara su reincorporación al programa “Apoyo para Personas en Situación de Vulnerabilidad Habitacional” (cfr. art. 1, Decreto 690/06, modificado por el Decreto 155/23).
Cabe tener por acreditado, mediante las constancias arrimadas a la causa hasta el momento, lo expuesto por la actora en su demanda con relación a su situación de vulnerabilidad social.
En efecto, de las constancias de autos surge que la actora, de 39 años, reside de forma irregular en una habitación del Hotel con su hija de 6 años.
Manifestó que, a raíz de un conflicto legal entre el dueño del hotel, la familia de uno de los encargados y el GCBA, se inició una causa en la cual se encuentra tramitando el desalojo del hotel.
Acompañó presupuesto de alquiler de una habitación con baño compartido para dos personas por la suma de ciento setenta mil pesos ($170.000) mensuales.
Era beneficiaria del programa habitacional establecido por el Decreto N° 690/06, pero, como consecuencia de la falta de presentación de los recibos de pago del alquiler, desde el mes de mayo de 2023 fue dada de baja.
Solicitó su reincorporación mediante el oficio librado por la Defensoría interviniente pero no obtuvo respuesta por parte de la administración local.
Trabaja de manera informal en una casa de familia donde cuida una niña y realiza tareas de limpieza del hogar. Percibe la Asignación Universal por Hijo y recibe ayuda alimentaria de comedores de la zona.
Padeció de consumo problemático de sustancias durante muchos años y que dicha circunstancia la llevó a perder la custodia de sus otros tres hijos, con quienes mantiene un vínculo esporádico. Agregó que pudo abordar su problemática a través de la intervención del dispositivo “Red Puentes” y así realizar un tratamiento de rehabilitación. El grupo familiar se atiende en el CESAC 10.
De las constancias de la causa y de los dichos de la actora, se desprende que sufrió violencia de género por parte de sus ex parejas, situación que motivó que realizara varias denuncias en la comisaría.
En suma, la verosimilitud en el derecho surge, pues, de la subsunción de la situación de vulnerabilidad reseñada en los preceptos legales aplicables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 218074-2023-1. Autos: V., S. C. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 09-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - VIOLENCIA DE GENERO - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CANON LOCATIVO - DESALOJO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - INTERES PUBLICO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que otorgara una solución habitacional que garantizara los derechos constitucionales y convencionales del grupo familiar actor y, por consiguiente, brindara una prestación que les asegurara un auxilio cierto, concreto y suficiente para el acceso a un alojamiento que reuniera condiciones dignas de habitabilidad, otorgando una suma de dinero que cubriera dicha necesidad de acuerdo al valor del mercado que ascendería a la suma mensual de ciento setenta mil pesos ($170.000), y, a su vez, evaluara su reincorporación al programa “Apoyo para Personas en Situación de Vulnerabilidad Habitacional” (cfr. art. 1, Decreto 690/06, modificado por el Decreto 155/23).
El peligro en la demora resulta de la circunstancia de que demorar el otorgamiento de asistencia habitacional a la demandante supondría la continuidad, al menos hasta el dictado de la sentencia definitiva, de su situación de vulnerabilidad.
Cabe agregar que tampoco se advierte -en este marco cautelar de análisis- que su concesión implique una grave afectación del interés público.
Por último, en atención a los hechos de violencia involucrados en la causa, póngase en conocimiento de la actora que puede disponer de los servicios que se brindan en el Centro de Justicia de la Mujer del CMCABA a fin de requerir la intervención de áreas especializadas en el abordaje y acompañamiento de mujeres que atraviesan situaciones de violencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 218074-2023-1. Autos: V., S. C. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 09-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CANON LOCATIVO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en un plazo de cinco (5) días garantizara el derecho a una vivienda digna del grupo familiar actor, adecuando el monto que le asigna mensualmente por intermedio del programa habitacional, con el fin de que pueda solventar el costo íntegro del alojamiento donde reside, expensas y servicios. Dicha asistencia debía ser suficiente para cubrir las necesidades básicas de vivienda, mientras perdurara su situación de vulnerabilidad.
El grupo familiar ha probado que se encuentra en situación de vulnerabilidad social.
La actora de 43 años, y sus tres hijos, residen en un departamento situado en esta Ciudad, cuyo canon locativo ascendía en abril de 2023 a treinta y cinco mil pesos ($35.000) mensuales. También debe afrontar mensualmente el pago de expensas por veintidós mil pesos ($22.000) y los gastos de servicios básicos.
Relató que sufrió episodios de violencia de género perpetrados por el padre de dos de sus hijos, que recibe seguimiento por parte del Centro de Acceso a la Justicia e inició, oportunamente, acciones judiciales.
Al momento de la interposición de la demanda la actora era beneficiaria del programa establecido mediante el Decreto N° 690/06, pero le resultaba insuficiente para hacer frente al costo del alojamiento, por lo que solicitó un aumento sin obtener respuesta favorable por parte de la administración.
Dicho subsidio fue elevado en virtud de la medida cautelar concedida en autos.
Sus ingresos provienen de las tareas informales de limpieza que efectúa en casas particulares o por el cuidado de adultos mayores. Explicó que sus posibilidades laborales se ven condicionadas por las obligaciones médico educacionales a las que debe llevar a sus hijos. Es beneficiaria de la Asignación Universal por Hijo/ Hijo discapacitado y del programa Potenciar Trabajo. Sostuvo que los padres de sus hijos no participan ni colaboran con la crianza ni con la manutención, salvo el padre de uno de sus hijos que únicamente abona los gastos escolares del niño.
En cuanto a su situación sanitaria, la actora presenta diagnóstico de bipolaridad por el que recibe tratamiento médico y farmacológico en un hospital público.
Dos de sus hijos cuentan con cobertura de la obra social de su padre y ambos recibían tratamiento por haber presentado obesidad mórbida, además de recibir tratamiento psicológico y psiquiátrico. Uno de sus hijos es titular de un certificado de discapacidad.
Dado que la parte actora no ha logrado superar las condiciones de precariedad que en su momento sustentaron su inclusión en los programas habitacionales y perdura su situación de vulnerabilidad, es claro que subsiste la obligación del Gobierno de garantizar su acceso a la vivienda. Tal es, por lo demás, la propia voluntad legislativa, formulada en la Ley N° 3706 y más tarde por la 4036.
La interrupción, la insuficiente asistencia a la parte actora o la opción de que ello se provea a través de la red de hogares, no resulta adecuada al alcance de tal derecho, además de presentarse como regresiva.
En relación con esto último, debe ponerse de manifiesto que la red de hogares de la Ciudad no provee a las personas de un lugar donde vivir, no constituye una red de viviendas; se trata de espacios físicos en donde las personas simplemente son albergadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 362905-2022-0. Autos: C. A., S. F. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 30-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - COMODATO - ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - PROCESO EN TRAMITE - LOCACION DE INMUEBLES - CANON LOCATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la sentencia de grado que rechazó "in limine" la presente acción de amparo.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
Cabe decir que no se observan razones para concluir, como señala el recurrente, que el tribunal de grado haya adoptado una decisión arbitraria y violatoria de los derechos constitucionales que se mencionan en autos.
En efecto, tal como surge de autos, luego de diversas contingencias procesales relacionadas con el otorgamiento de un subsidio y la búsqueda de un inmueble para la parte actora en otro expediente, el 03/2/2020 se acompañó el contrato de locación celebrado, en el que se estipuló que el canon locativo se abonaría de manera semestral por adelantado.
Por otro lado, se resaltó que, posteriormente, se celebraron otras audiencias que daban cuenta del diálogo extrajudicial que llevaban adelante las partes, y que en la audiencia del 07/10/2021 se solicitó que se informara en el expediente sobre los avances de la renovación del contrato de locación, estableciéndose como fecha límite la primera semana de noviembre de dicho año. Además, se apuntó que el 03/11/2021 la parte actora informó que se estaban realizando intercambios fructíferos para la renovación del contrato de locación.
Por su lado, el tribunal de grado reparó en el estado “abierto” en el que se hallaba el otro expediente que “aún sigue en trámite, más allá de que no se hayan efectuado movimientos desde el 4 de noviembre de 2021”. Además, tuvo especialmente en cuenta que, a raíz del mencionado devenir dialógico en el que había ingresado la causa, “aún no se ha ordenado el traslado de la demanda” y “no tuvo una finalización por algún modo anormal de terminación del proceso”.
En ese orden de ideas, fue enfático el tribunal de grado acerca de que, en caso de que deseara realizar alguna nueva petición, la parte actora podría efectuarla directamente en la mencionada causa.
De este modo, atento a que, en este expediente “el actor pretende una solución habitacional definitiva, estable y permanente por medio de la adjudicación de una vivienda en comodato en los términos de la Ley N° 624 y la política de acceso a la vivienda para personas mayores de 65”, por lo que “en los dos expedientes se persigue la obtención de una solución habitacional y se menciona el procedimiento establecido en la Ley N° 624”, dados los términos, antecedentes y estado de ambas causas, no veo razones sustanciales que permitan tachar de arbitraria la decisión adoptada.
En esta dirección, por lo demás, se observa que la decisión adoptada lejos está de importar el rechazo de la demanda por razones sustanciales, sino, por el contrario, de orden procesal, a fin de que, dado el estado abierto de la mencionada causa, la actora formule las pretensiones pertinentes en dicho expediente, en trámite por ante el mismo tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 23785-2024-0. Autos: O., A. G. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 18-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SUBSIDIO DEL ESTADO - CANON LOCATIVO - MONTO DEL SUBSIDIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia, que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista; ordenarle, asimismo, que brinde a la actora, más allá de soluciones habitacionales, un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular para la búsqueda de soluciones estables y permanentes y determinar que, hasta tanto se provea un alojamiento a la parte actora, deben mantenerse los efectos de la medida cautelar dictada en autos mediante la que se ordenó que el subsidio a otorgar al grupo actor debe ser suficiente a fin de alcanzar la protección reconocida.
En efecto, la actora se desempeña como empleada doméstica de manera informal, y que los ingresos que obtiene por ello resultan fluctuantes.
Sus únicos ingresos estables provienen de asistencia estatal.
En lo atinente a su situación habitacional, reside junto a su hijo en la habitación de un hotel por la que debe abonar la suma de veintinueve mil quinientos ($29.500) pesos mensuales, los cuales adujo cubrir parcialmente con el subsidio habitacional que percibe.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 120228-2022-0. Autos: N.A., E. L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 1-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CANON LOCATIVO - DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE - INFORME SOCIOAMBIENTAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta, condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que i) presente en el plazo dispuesto por el señor juez de grado, una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia, que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista; ii) brinde a la parte actora, más allá de soluciones habitacionales, un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular para la búsqueda de soluciones estables y permanentes iii) hasta tanto se provea un alojamiento a la parte actora, mantenga los efectos de la medida cautelar dictada en autos en cuanto ordenó que el monto otorgado a la amparista resulte suficiente a fin de alcanzar la protección reconocida.
En efecto, la actora señaló que se encuentra desempleada. Relató que a raíz de la pandemia fue despedida del laboratorio en el que se desempeñaba en el sector de mantenimiento, y que también perdió las “changas” de limpieza que realizaba los fines de semana.
En la actualidad, indicó que vende cosméticos por catálogos, y que con ello alcanza a obtener entre $8.000 y $10.000 mensuales; los cuales destina a la terapia que realiza su hija.
Asimismo, indicó que percibe una suma de dinero del programa “Ciudadanía Porteña Con Todo Derecho”.
En relación a su situación habitacional, del mencionado informe social elaborado por la demandada, surge que la actora y su hija residen en un hotel por el que desde julio de 2022 abonaba la suma de $34.000 en concepto de alquiler; los cuales adujo cubrir con el subsidio habitacional percibido, en virtud de la medida cautelar dictada. Sin embargo, informó que a partir de noviembre de dicho año el costo del alquiler se incrementaría a la suma de $42.600 mensuales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 272681-2022-0. Autos: R. P., S. I. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 19-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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