LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - SENTENCIAS - NOTIFICACION AL CONDENADO - REQUISITOS

No puede considerarse correctamente notificado de la sentencia condenatoria al infractor, notificado de la parte dispositiva en una fecha y de los fundamentos en otra en aplicación del artículo 55, último párrafo de la Ley de Procedimientos de Faltas, atento que dicha norma establece que debe notificarse la totalidad de la sentencia por los medios establecidos en el artículo 32, los cuales son: notificación personal por cédula, telegrama de aviso de entrega o carta documento.
La sentencia notificada en aquel sentido se halla teñida de nulidad, vicio que devendría subsanable si, con posterioridad, se verificara en el legajo que efectivamente se ha procedido de acuerdo con la especial manda de la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 390-00-CC-05. Autos: MICROÓMNIBUS SUR S.A.C. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 01-12-2005. Sentencia Nro. 632-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIAS - NULIDAD PROCESAL - LECTURA DE FUNDAMENTOS - NOTIFICACION AL CONDENADO - LEY SUPLETORIA

Si bien la Ley de Procedimiento Contravencional establece en el artículo 49 que la sentencia se notifica en el acta de audiencia de juicio, la aplicación supletoria del artículo 400 del Código Procesal Penal de la Nación para la notificación de los fundamentos de la sentencia no puede devenir en la nulidad de la misma ya que del desarrollo del proceso -conf. art. 46 y ss. L.P.C.- no surge violación procesal alguna, ni tampoco se verifica agresión de ningún tipo al derecho de defensa.
Frente a casos en que, por su complejidad o dado lo avanzado de la hora, ameriten apartarse de la clara manda del artículo 49 de la Ley de Procedimiento Contravencional y, consecuentemente, se aplique el párrafo segundo del artículo 400 del Código Procesal Penal de la Nación, debe dejarse constancia y fundarse adecuadamente la decisión, a efectos de evitar eventuales planteos de nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 049-00-CC-2004. Autos: COSTILLA, Omar Ernesto Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 22-04-2004.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - LECTURA DE FUNDAMENTOS - NOTIFICACION AL CONDENADO - REQUISITOS - NOTIFICACION FICTA - IMPROCEDENCIA

Con relación a la notificación de la sentencia en el caso de que la redacción de sus fundamentos se difiera, el artículo 55 in fine de la Ley Nº 1217 de Procedimientos de Faltas marca una diferencia esencial con el artículo 400 del Código Procesal Penal de la Nación, de aplicación supletoria al régimen procesal en materia contravencional (art. 6º de la Ley 12).
Si bien ambas reglas resultan en algunos pasajes textualmente idénticas, se observa que la disposición del proceso de faltas omite la inclusión del sistema de notificación ficta que opera en el sistema adjetivo penal, y delimita claramente, en su lugar, la forma precisa en que debe practicarse el acto, especificación de la que prescinde el cuerpo nacional.
En suma, para el caso de que la redacción de los fundamentos de la sentencia se difiera, el proceso penal exige la convocatoria de una nueva audiencia a efectos de proceder a su lectura, y quienes hayan participado del debate se reputan notificados de toda la resolución, aunque de hecho no se encuentren en la sala en ese momento. Otro es el método diseñado en el procedimiento de faltas: la hipótesis en tratamiento no se resuelve echando mano de la construcción descripta, sino que, como cristalinamente refleja la norma, “la totalidad de la sentencia se notifica por los medios establecidos en el art. 32”. Estos últimos son: notificación personal, por cédula, telegrama con aviso de entrega o carta documento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 390-00-CC-05. Autos: MICROÓMNIBUS SUR S.A.C. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 01-12-2005. Sentencia Nro. 632-05.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - LECTURA DE FUNDAMENTOS - NOTIFICACION AL CONDENADO - REQUISITOS - NOTIFICACION FICTA - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION DEFECTUOSA - SANEAMIENTO DEL VICIO - NULIDAD PROCESAL

No procede “tener por notificado” al imputado de los fundamentos de la sentencia cuya redacción se difirió en los términos del artículo 55 in fine de la Ley de Procedimiento de Faltas, por su mera lectura en la audiencia convocada a esos efectos. Como corolario evidente de ello debe concluirse que la resolución dictada en ese sentido se halla teñida de nulidad, vicio que devendría subsanable si, con posterioridad, se verificara en el legajo que efectivamente se ha procedido de acuerdo con la especial manda de ley, es decir que “la totalidad de la sentencia se notifica por los medios establecidos en el artículo 32”. -notificación personal, por cédula, telegrama con aviso de entrega o carta documento-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 390-00-CC-05. Autos: MICROÓMNIBUS SUR S.A.C. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 01-12-2005. Sentencia Nro. 632-05.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - LECTURA DE FUNDAMENTOS - NOTIFICACION AL CONDENADO - REQUISITOS - NOTIFICACION FICTA - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION DEFECTUOSA - SANEAMIENTO DEL VICIO - NULIDAD PROCESAL

El artículo 55 in fine de la Ley de Procedimiento de Faltas excluye el sistema de notificación ficta de la motivación diferida de la sentencia, de modo que, si no surge con evidencia de las constancias de autos que el imputado se ha notificado personalmente de ella (o que el Tribunal no haya ordenado y activado el libramiento de cédula, telegrama o carta documento), debe entenderse que, en rigor, no ha operado notificación alguna en los términos dispuestos por la ley formal. Lo contrario implicaría desestimar sin válido sustento una disposición de aquella jerarquía que no se halla en conflicto con los principios emanados de las constituciones local y nacional y que resulta, por lo demás, nítida e inequívoca.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 390-00-CC-05. Autos: MICROÓMNIBUS SUR S.A.C. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 01-12-2005. Sentencia Nro. 632-05.

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CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EJECUCION DE SENTENCIA CONTRAVENCIONAL - ARRESTO DOMICILIARIO - REQUISITOS - LEY APLICABLE - LEY SUPLETORIA - NOTIFICACION AL CONDENADO - INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA

Respecto a la ejecución de la pena de arresto domiciliario, cabe tener presente el artículo 494 del Código Procesal Penal de la Nación, que establece que, en caso de penas privativas de la libertad inferior a seis meses y mientras que no exista sospecha de fuga, se deberá notificar al condenado para que se constituya en detenido en el plazo de 5 días. En caso de incomparecencia se podrá, de acuerdo al tenor de la norma, librarse la orden compulsiva de ser conducido por la fuerza pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 224-01-CC-2004. Autos: Abichain, Carlos Santos y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 13-10-2004. Sentencia Nro. 366/04.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - NOTIFICACION AL CONDENADO - EXIMICION DE RESPONSABILIDAD - FALTA DE NOTIFICACION - ERROR DE DERECHO - ERROR INEXCUSABLE - IMPROCEDENCIA - CASO CONCRETO

En el caso, carece de justificación válida, a los efectos de eximirse de la responsabilidad emergente de una infracción, la afirmación efectuada por la recurrente en relación a que de haber recibido la primer acta de infracción, hubiera cesado en su accionar, evitando así la acumulación de infracciones. En efecto, la infractora alega un error de derecho, entendido como el error o ignorancia del régimen legal aplicable al acto o relación jurídica, pues postula el desconocimiento de la norma prevista en el artículo 1º c) de la Ley Nº 634, prohibitiva del estacionamiento junto a la acera izquierda en calles en sentido único.
Ahora bien, el derecho se reputa conocido por todos, sin que los particulares puedan invocar su ignorancia para eludir su aplicación. Así lo dispone el artículo 20 del Código Civil, al establecer que la ignorancia de las leyes no sirve de excusa, si la excepción no está expresamente autorizada por la ley.
En concordancia con el precepto citado, aparece el artículo 923 del Código Civil, que reafirma el principio de inexcusabilidad del error de derecho como una regla general precisa de la que sólo escapan los supuestos exceptuados por la ley-v.art.20- (conf. Llambías Jorge y otros, Código Civil Anotado, Abeledo Perrot, Bs. As., 2004, tomo II b), pág.65).
Sin embargo, si bien el principio general es el sentado por los artículos 20 y 923 del Código Contravencional, si realmente se acredita (carga de la prueba) que el error de derecho es excusable y fue la causa determinante del acto, podria ser viable su admisión.
A poco de analizar el expediente, no es posible alegar como pretende la recurrente que la notificación fehaciente de un acta hubiera impedido la continuación de la comisión de las infracciones, en primer lugar, pues las normas jurídicas se consideran conocidas por todos y es su obligación acatarlas; y además, puesto que, en el presente caso, la recurrente se limita a manifestar como defensa la habitualidad de la conducta prohibida y el desconocimiento de la norma, motivos insuficientes a los efectos de justificar la conducta prohibida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11327-00-CC-2007. Autos: Castro, Maria Isabel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 03-07-2007.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - NOTIFICACION - NOTIFICACION AL CONDENADO - NOTIFICACION AL DEFENSOR - NOTIFICACION PERSONAL - DOMICILIO CONSTITUIDO

En el caso, asiste razón al Judicante en cuanto dispuso revocar la condena en suspenso y hacer efectivo la pena de arresto, puesto que es clara la falta de intención del imputado en cumplir con la obligación de realizar las tareas comunitarias.
En efecto, el juez a quo tuvo en cuenta durante todo el proceso el estado de salud del encartado y le concedió la prórroga solicitada para el cumplimiento de tareas comunitarias, incluso modificando el lugar de cumplimiento de las mismas.
En consecuencia, los planteos defensistas referidos a la falta de una notificación personal, efectiva y válida del encartado devienen carentes de sustento pues, por un lado, no solo se han cursado las debidas notificaciones al domicilio procesal en la sede de la Defensoría Oficial de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Nº 12, donde se consideran válidas todas las citaciones y notificaciones; sino además y teniendo en cuenta la naturaleza del acto -que requería la presencia del imputado y su predisposición para el cumplimiento de las tareas- se enviaron telegramas a su domicilio real, siendo uno recibido personalmente y el otro por quien dijo ser su madre.
Por tanto, no se advierte en qué forma se vería vulnerado el derecho de defensa del encartado por el solo hecho de que la intimación cursada a su domicilio real haya sido recibida por su madre, máxime si el encartado vive en ese domicilio y se ha notificado debidamente a su Defensor Oficial. Así, la postura defensista referida a que la notificación solo es válida cuando la reciba el encartado personalmente, conllevaría al absurdo de dejar en sus manos la decisión de notificarse o no de un determinado acto procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26247-00-CC-2007. Autos: Gonzalez, Leonardo Emanuel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 27-04-2009.

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DERECHO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION DISCONTINUA - ALTERNATIVAS A LA PRISION DISCONTINUA - OBLIGACION DE REALIZAR TRABAJOS COMUNITARIOS - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - ORDEN DE DETENCION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RECHAZO IN LIMINE - FALTA DE GRAVAMEN - NOTIFICACION AL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la resolución de primera instancia que revocó el régimen de prisión discontinua y ordenó la captura del encausado en virtud de los artículos 52 de la Ley Nº 24.660 y 312 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, en función de la etapa en que transita el legajo (ejecución de la condena), y a fin de instrumentar el encierro, es de aplicación la regla prevista en el artículo 312 del Código Procesal Penal de la Ciudad que autoriza, como lo hiciera la "a quo", a dictar la captura del condenado, debido a que resulta esencial para ello algún tipo de manifestación del sujeto que demuestre su voluntad contraria a someterse al proceso de ejecución de la pena, lo que sin lugar a dudas ocurrió conforme a las diligencias -con resultado negativo- efectuadas a fin de que el condenado diere cumplimiento a la punición que había consentido y se hallaba obligado a cumplir (obligación de realizar trabajos comunitarios).
Ello así, ha sido imposible dar con su persona incluso en su domicilio, pese a las diversas tareas realizadas en tal sentido, por lo que la notificación prescripta en el artículo citado deviene inconducente.
Cabe agregar que quien se halla sometido a una causa penal y voluntariamente se sustrae a la acción de los jueces carece de la facultad de deducir peticiones al tribunal, por sí o por intermedio de su defensor o apoderado, -sin perjuicio de las excepciones señaladas en diversos precedentes-; máxime si no se advierte, como en el "sub lite", un acto jurisdiccional teñido de arbitrariedad manifiesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41548-00-CC/2010. Autos: GARAY, Héctor Esteban Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 24-02-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - NOTIFICACION AL CONDENADO - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto ordenó el paradero y comparendo por la fuerza pública del condenado. (art. 40 Ley Nº 12).
En efecto, si bien es cierto que en materia de restricción de la libertad se debe buscar una medida menos gravosa que cumpla con la misma finalidad, lo cierto es que el encartado conocía su condición de condenado, como también su obligación de estar a derecho, no obstante lo cual no se presentó a ninguno de los requerimientos efectuados, no habiendo tampoco la defensa aportado datos sobre gestión alguna para dar con su paradero.
Sin perjuicio de ello, este tribunal ordenó se arbitren los medios necesarios tendientes a dar con el paradero del mismo. En esta línea se dispuso su citación, con debida notificación a todas las partes, como también a los domicilios aportados oportunamente por el condenado, no obstante lo cual el condenado no compareció, desconociendo la regla impuesta en la sentencia condenatoria que lo obligaba a responder a cada comparendo ordenado por el fiscal y el juzgado.
En virtud de ello, la emisión de una orden que restrinja a su mínima expresión la libertad ambulatoria del mismo para dar cumplimiento a la sentencia impuesta, atento un examen minucioso de las circunstancias del caso, resulta razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018125-00-00/07. Autos: GALLARDO, Pablo Andrés Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 17-11-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - NULIDAD PROCESAL - PASE DE LAS ACTUACIONES - FACULTADES DEL FISCAL - NOTIFICACION AL CONDENADO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declaró la nulidad de la remisión de las actuaciones a la Unidad Administrativa de Atención de Faltas Especiales dispuesta por el Sr. Fiscal de Grado, sin notificar al imputado ( art.13.3 in fine CCABA).
En efecto, la omisión de notificar al imputado obstaculizó nuevamente el derecho de defensa en juicio de modo tal que corresponde avalar, también, el dictado de nulidad de dicha decisión. Así, la nulidad del acto procesal recién referido extiende sus efectos a la autocontradictoria resolución de condena dictada en sede administrativa, pues dicho acto resulta consecuencia del modo ilegítimo mediante el cual las actuaciones fueron remitidas a esa sede.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39713-00-CC/11. Autos: Ajhuacho Chambi, Mario Armando Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-06-2012.

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USURPACION - PROCEDIMIENTO PENAL - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - RESOLUCION INAUDITA PARTE - MEDIACION PENAL - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - NOTIFICACION AL CONDENADO - PROCEDENCIA

En el caso corresponde confirmar el decisorio del Magistrado de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad en relación a la reapertura del proceso, respecto de la encausada, en el marco de la investigación del delito encuadrable en el artículo 181 inciso 1º del Código Penal.
En efecto, la Defensa se agravia en razón de que su defendida no había sido notificada de la reapertura del proceso, y aunque los artículos 203 y 204 del ritual no exijan la notificación del encausado, la reanudación del trámite “inaudita parte” confronta con los más elementales principios jurídicos cuya observancia es obligación para el Ministerio Fiscal”.
En relación al presente agravio, y sin perjuicio de las razones esbozadas por el recurrente con motivo del incumplimiento del compromiso asumido de desocupar el inmueble en que habría incurrido la encartada, conforme fuera pactado en el acuerdo, lo cierto es que fue dicha inobservancia la que motivó la reapertura del proceso de acuerdo con lo establecido por el artículo 203 in fine del Código Procesal Penal de al Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ahora bien, el dispositivo que regula la reapertura del proceso para casos como el aquí en estudio no exige la notificación que se pretende por resultar tal reanudación del trámite una consecuencia necesaria derivada del incumplimiento del compromiso. Amén de ello, de la compulsa del legajo no se advierte el gravamen invocado por el apelante en sustento de su recurso.
En efecto, desde el momento en que fuera suscripto el acuerdo de mediación hasta la fecha, la defensa realizó en el proceso diversas peticiones en resguardo de los derechos de su pupila, haciendo uso también de las vías recursivas pertinentes, por lo que no es posible verificar, ni tampoco el impugnante logra especificar, qué facultad o derecho se vio privado de ejercitar, o qué acto impulsorio se vio impedido de resistir en razón de la notificación que se omitiera practicar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4782-01-00-CC-2012. Autos: P. S., V. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 11-12-2012.

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USURPACION - PROCEDIMIENTO PENAL - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - NULIDAD (PROCESAL) - MEDIACION PENAL - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - NOTIFICACION AL CONDENADO - PROCEDENCIA

En el caso corresponde declarar la nulidad de la reapertura del proceso sin la debida notificación al imputado en virtud de lo normado por el artículo 71 y 72 inciso 3 del Código Procesal Penal y de todo lo actuado en consecuencia, en el marco de la investigación del delito encuadrable en el artículo 181 inciso 1º del Código Penal.
En efecto, la Defensa plantea la nulidad de la reapertura de la causa porque la falta de notificación importaría un estado de indefensión frente a un acto que significa llevar a juicio a las imputadas.
La obligación de informar al imputado surge del artículo 9.2 del Pacto Internacional de derechos civiles y Políticos y del artículo 7.4 de la Convención Americana sobre los derechos del hombre, del artículo 18 de la Constitución Nacional y el artículo 13 inciso 3 de la Constitución local, ya que la publicidad de los actos resulta un supuesto básico de la defensa en juicio, dado que nadie puede defenderse de lo que no conoce.
Por ello, la reapertura de la causa es uno de los actos fundamentales del proceso cuya notificación esta prevista en el artículo 28 inciso 8) del Código Procesal Penal ya que según las previsiones del Código Procesal Penal dicha reapertura constituye un nuevo impulso acusatorio frente al cual el imputado podría proponer diligencias probatorias, oponer fundamentos para solicitar el rechazo y otras estrategias en el marco de la defensa efectiva en juicio.
Si bien es cierto que se han presentado peticiones respecto del allanamiento y del acuerdo de mediación por parte de la defensa, no cabe duda que una alteración en las condiciones procesales de las imputadas podrían haber suscitado intervenciones de otra naturaleza, ante la importancia del acto de que se trata. (del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4782-01-00-CC-2012. Autos: P. S., V. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-12-2012.

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USURPACION - PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO - PLAZOS PARA RESOLVER - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DEFENSA EN JUICIO - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - NOTIFICACION AL CONDENADO - PROCEDENCIA

En el caso corresponde archivar el proceso iniciado en el marco de la investigación del delito encuadrable en el artículo 181 inciso 1º del Código Penal, por haber afectado la garantía a ser juzgado en plazo razonable.
En efecto, se encuentra conculcada en estos autos la garantía a ser juzgado dentro de un plazo razonable y a la inviolabilidad de la defensa en juicio.
De la lectura de las actuaciones y habiéndose compulsado los datos de la base Juscaba surge que desde la fecha en que habrían sucedido los hechos investigados, transcurrieron ocho (8) meses sin que el fiscal realizara la intimación de los hechos a los imputados en autos.
Ello porque el Sr. fiscal ha llevado adelante el proceso omitiendo la notificación del decreto de determinación, esto es, manteniendo secretas las actuaciones para la parte imputada, pese a no haber ordenado el secreto de la investigación, lo que sin dudas vulneró la garantía de defensa en juicio dado que el transcurso de tantos meses dificulta procurar la prueba que pudiera requerir la Defensa.
En el caso, las constancias dan cuenta de una inadmisible morosidad en la tramitación, que no encuentra fundamento en las constancias de la cuasa, ya que nada impedía al Sr. Agente Fisca, luego de determinar los hechos, notificar de inmediato dicho decreto, al menos, a los allí imputados, invitándolos a elegir defensor.
Así, la garantía de ser juzgado dentro de un plazo razonable es una de las más importantes garantías que tiene a su alcance aquél habitante sometido a proceso en virtud de una imputación dirigida en su contra. No puede admitirse que se la torne ilusoria mediante el aplazamiento de la determinación del objeto procesal y luego de la intimación de las imputaciones (del voto de disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7810-01-CC-2012. Autos: Incidente de restitución en autos A., V. S. y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 04-12-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - PROCEDENCIA - FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - IMPUTADO - NOTIFICACION AL CONDENADO - INTIMACION DEL HECHO - PROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución del Magistrado de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de la excepción de falta de acción planteada por la Defensa, archivar las actuaciones y sobreseer al imputado, todo ello en el marco de la investigación de los hechos encuadrables en el delito tipificado en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, la Defensa se agravia de la resolución cuestionada en tanto al rechazar el planteo de falta de acción por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria, se ha vulnerado la garantía del debido proceso y el ejercicio efectivo del derecho de defensa en juicio (arts.10 y 13 inc. 3º de la C.C.A.B.A. y 18, 28 y 33 de la C.N.).
Pero, como se corrobora al compulsar las constancias de la causa, el fiscal dispuso se le notificara al imputado el inicio del proceso en su contra y los derechos consagrados por los articulos 28, 29 y 130 del Código Procesla Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Es así que el imputado, designó a sus letrados defensores, constituyó domicilio legal y solicitó se lo autorizara a realizar fotocopias de las actuaciones.
De ahí que, al haber llevado a cabo el fiscal una actividad que expresamente tuvo por objeto hacer quedara notificado de su condición de imputado y de los derechos que le asistían corresponde computar el inicio del plazo previsto por el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires desde la fecha en que éste designó a sus abogados defensores, pues por sus efectos representa un hito equiparable a la intimación prevista por el artículo 161 del ritual penal local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004115-00-00-11. Autos: W., S. D. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 06-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ QUE PREVINO - JUECES NATURALES - ETAPA DE JUICIO - ETAPA INTERMEDIA - PROCEDENCIA - NOTIFICACION AL CONDENADO - AVERIGUACION DE PARADERO - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la competencia del Juzgado que previno en la etapa intermedia para continuar entendiendo en la presente causa, atento el estado procesal en que se encuentra.
En efecto, el motivo de la presente contienda se circunscribe, esencialmente, en establecer si válidamente se podía continuar el trámite del proceso, específicamente en lo que hace a la etapa de juicio cuando previamente se desconocía el paradero del imputado y su defensa no tenía contacto con el mismo.
De la constancias obrantes en la presente causa surge que en oportunidad de celebrarse una audiencia de mediación, el personal encargado de notificar al imputado, informó que una persona lo puso en conocimiento de que el encartado había vuelto a vivir con su familia a su pais de origen.
Asimismo, y con motivo de la vista cursada en los términos del artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la defensa solicitó al juez de garantías un plazo prudencial para encontrar al imputado, ya que no habían podido dar con él.
Ahora bien, cabe señalar que en la presente causa si bien el imputado no ha sido declarado rebelde, se desconoce su paradero. En este sentido no podría llevarse adelante el juicio, tal como señala el el Juez que interviene.
En este sentido, teniendo en cuenta el fin principal de la etapa intermedia que es claramente permitirle al imputado y su defensa probar y controlar la prueba de cargo que será utilizada durante el juicio, a fin de garantizar plenamente el ejercicio de su derecho de defensa, cabe concluir que ello no puede llevarse a cabo si consta en autos la posibilidad de localizar al imputado.
Ello pues, la ausencia del imputado en la etapa procesal en cuestión, ha vulnerado su derecho de defensa, pues si bien no es requerida su presencia durante la celebración de la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el hecho que no tuviera contacto con su defensor en forma previa implica que ni siquiera ha tenido la oportunidad de proponer prueba o influir en su defensa. Se trata de una invalidez de carácter absoluto y de orden general declarable de oficio y en cualquier grado del proceso, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 71, 72 inciso 3, 73 y 75 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26385-01-00-12. Autos: LEGAJO DE JUICIO, en autos VALDEBENITO, LUCIANO ANDRES Sala I. Del voto de 21-03-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - FACULTADES DEL FISCAL - NOTIFICACION AL CONDENADO - NOTIFICACION AL DEFENSOR - GARANTIAS PROCESALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto al término de la audiencia celebrada en cuanto rechaza el planteo de nulidad introducido por la Defensa, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, la Defensa sostuvo su cuestionamiento en la consideración de que las normas procesales imponen a la Fiscalía la notificación del decreto de determinación de los hechos. Ese deber surgiría como corolario de los derechos procesales del imputado, en particular, por cuanto en el artículo 29 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires lo dispone.
Sin perjuicio de ello, la presentación espontánea regulada en el artículo 147 del Código Procesal penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, supone justamente que existe una investigación en curso, que se ha dictado el decreto de determinación de los hechos correspondiente, que una persona puede ser identificada como autor o partícipe en ellos y que, sin haber sido previamente notificada, se presenta por sí a tomar conocimiento de lo actuado.
Es decir, la norma legal está admitiendo aquí como válida, por estar presupuesta en la disposición, la situación procesal en que se basa el planteo de nulidad de la defensa.
Por otra parte, el artículo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dispone: “El tribunal (…) resolverá sobre la prisión preventiva u otra restricción a la libertad, excarcelación bajo caución o libertad irrestricta u otra medida cautelar, previo escuchar a el/la fiscal y a la defensa. Para dictar la prisión preventiva deberá haberse notificado al/la imputado/a el decreto de determinación de los hechos y reunido elementos de convicción suficientes para sostener, provisoriamente, la materialidad del hecho, que el/la imputado/a resulte con probabilidad su autor o partícipe y que existe peligro de fuga o entorpecimiento del proceso (…)”.
Es manifiesto que el acto procesal al que se refiere la norma como presupuesto para el dictado de la prisión preventiva no es una mera notificación del decreto ordenado en los términos del artículo 92, sino la intimación de los hechos regulada en el artículo 161 del
Código Procesal Penal de Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que supone un estado de sospecha suficiente para justificar esta primera sujeción de una persona al proceso.
En este marco, y para darle operatividad práctica, la disposición del artículo 29 referida al derecho de designar defensor que asiste al imputado imprecisa en su formulación, pues alude a un acto de “notificación del decreto de determinación de los hechos” que, estrictamente, no ha sido regulado como tal ha de ser interpretada en el sentido de que el fiscal debe formular la invitación a “elegir defensor dentro de un plazo no mayor a tres días, bajo apercibimiento de designarse de oficio a un defensor oficial”, al notificarlo de su convocatoria a la audiencia prevista en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, “o cuando fuere necesario para la realización de un acto definitivo o irreproducible” si éste fuere a llevarse a cabo con antelación a ella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6210-00-CC-2012. Autos: SCARPATO, Rosario Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 16-05-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - NULIDAD PROCESAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - NOTIFICACION AL CONDENADO - NOTIFICACION AL DEFENSOR - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto al término de la audiencia celebrada en cuanto rechaza el planteo de nulidad introducido por la Defensa, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, la Defensa sostuvo su cuestionamiento en la consideración de que las normas procesales imponen a la fiscalía la notificación del decreto de determinación de los hechos. Ese deber surgiría como corolario de los derechos procesales del imputado, en particular, por cuanto en el artículo 29 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires lo dispone.
Sin embargo, un deber expreso de actuar en ese sentido no surge de la normativa procesal vigente.
En concreto, el artículo 92 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que establece la oportunidad y fija el contenido del decreto de determinación de los hechos, no hace alusión alguna a la supuesta obligación de notificar ese acto, así como tampoco aluden a ella las restantes reglas del Título II, “Investigación Preparatoria”, del código de forma local.
La defensa pretende reafirmar su posición señalando que en el artículo 94, párrafo 3º, del Código Proceal Penal de Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se regula la facultad del fiscal de delegar en su secretario “la notificación al/la imputado/a de los hechos investigados”.
Sin embargo, de aquí no puede deducirse siquiera que la ley remita al referido decreto inicial de la investigación, pues lo reglado se corresponde con lo establecido en el artículo 161 que versa sobre “INTIMACIÓN DEL HECHO. DELEGACIÓN”.
Este acto podrá ser delegado en el secretario, conforme se establece en el último párrafo de esta norma.
Es decir, en el acto de “intimación del hecho” en los términos del artículo 161, se notifican precisamente las conductas que son objeto de investigación, conforme su descripción contenida en el respectivo decreto de determinación y sus eventuales ampliaciones.
Así, no surge hasta aquí ninguna base legal que sustente la pretensión de la defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6210-00-CC-2012. Autos: SCARPATO, Rosario Sala II. Dr. Sergio Delgado, Dr. Fernando Bosch 16-05-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO - NOTIFICACION AL CONDENADO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde decretar la nulidad de todo lo actuado, como consecuencia de al haberse omitido la notificación inmediata al imputado y también al omitirse la intervención de la defensa. Ello, pese a la amplia investigación que impulsó el Ministerio Público a pocos días de realizada la denuncia, no obstante encontrarse debidamente identificado y contar con el domicilio del imputado, que fuera aportado por la denunciante al inicio de las actuaciones.
En efecto, se notificó al imputado del inicio de la causa seguida en su contra, cuando ya estaba siendo tramitada la mayor parte de la investigación.
Ello así, la investigación preparatoria, se ha desarrollado de modo secreto para el imputado y su defensa, sin que se haya justificado ni decretado el secreto sumarial, mediante el sencillo expediente de incumplir lo ordenado por los artículos 28 y 29 del Código Procesal Penal, esto es, omitiendo la intervención del imputado allí legalmente prevista para que el fiscal personalmente le comunique lo previsto en el artículo 92 del ritual y sus derechos, invitándolo a designar abogado de su confianza, intervención del imputado que debió permitirse desde un primer momento. Ello importó una nulidad de orden general (art. 72 inc. 3 del CPP) que, por afectar la inviolabilidad de la defensa en juicio constitucionalmente tutelada debe declararse de oficio.
Asimismo, de los artículos citados surge que una vez iniciadas las actuaciones le corresponde al fiscal determinar el objeto de la prevención a partir de la iniciación misma de la causa, cuando no resuelve archivar el asunto y, en tal caso, debe dictar de inmediato el decreto de determinación de los hechos objeto de la investigación, que debe contener su calificación legal provisoria.
Por ello, para resguardar el derecho de defensa en juicio es imprescindible que el imputado tome conocimiento de que se sigue una causa en su contra desde los primeros actos procesales. Es el objetivo de las normas legales citadas que reglamentan esta garantía constitucional y que permiten distinguir el procedimiento moderno del denostado procedimiento inquisitorial, caracterizado por el secreto de sus actuaciones. (Del voto en disidencia parcial de fundamentos del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0026835-00-00-12. Autos: B., U. N. Sala III. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 04-06-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD (PROCESAL) - NOTIFICACION - NOTIFICACION AL CONDENADO - OFICIAL NOTIFICADOR - TESTIGOS - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la notificación informada y de lo actuado en consecuencia debiendo ordenarse la inmediata libertad del imputado.
En efecto, la notificación ordenada por el titular del Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas, no ha sido practicada en legal forma, dado que el Oficial Notificador informó haber fijado la cédula y sus cinco copias en la puerta de acceso al edificio por no haber podido acceder (al inmueble), en cuyo piso 9º, debió haber practicado la notificación. Además, efectuó dicha diligencia sin la presencia de los testigos requeridos, en tales casos, por el artículo 61 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad.
Por tanto, conforme al criterio asentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el "leading case" “Dubra” (Fallos, 327:3802), el cual entiendo aplicable a casos como el presente, debe admitirse a trámite la impugnación de la defensa técnica opuesta cuando aún no ha sido notificado personalmente el condenado, a quien debe comunicarse, además, personalmente la resolución que rechazó la revisión de su condena. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32455-02-CC-2010. Autos: ABEAL, NÉSTOR ALEJANDRO Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-09-2013.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - NOTIFICACION AL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION - NULIDAD PROCESAL - OFICIAL NOTIFICADOR - CEDULA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso interpuesto por la Defensa.
En efecto, la asistencia técnica del imputado plantea la nulidad de lo resuelto. Manifiesta que lo consignado por el Oficial Notificador en la cédula diligenciada resulta falaz, ya que en el domicilio constituido por la imputada se encuentra un garaje abierto las 24 horas y no hay posibilidad de que no haya sido atendido.
Ello así, el Judicante rechazó el planteo defensista por considerar que el Oficial Notificador dio cumplimiento al procedimiento establecido legalmente, citando las normas aplicables. A su vez, refiere que de los fundamentos esbozados por la Defensa al momento de solicitar el pase de las actuaciones al ámbito judicial, no se advierte que ésta hubiera planteado la redargución de falsedad de las cédulas de notificación que se libraran, procedimiento que hubiese resultado correcto a efectos de impugnar los instrumentos públicos cuestionados.
En consecuencia, el Magistrado ha considerado las argumentaciones del recurrente, y no se advierte que los fundamentos de la resolución posean errores o contradicciones, por lo que cabe rechazar el planteo defensista, pues sus agravios constituyen una mera discrepancia con la valoración de las constancias obrantes en la causa efectuada por el Judicante en relación a las cédulas de notificación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9190-00-CC-13. Autos: Martínez, Viviana Marisa Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 12-02-2014.

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DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA FIRME - EJECUCION DE LA PENA - NOTIFICACION AL CONDENADO - REBELDIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la prescripción de la pena.
En efecto, la Juez de primera instancia, consideró que surge del artículo 66 del Código Penal que la extinción de la pena es viable no desde la notificación de la condena como pretende la Defensa, sino desde que ella adquirió firmeza, pues es recién a partir de dicho momento, cuando puede pedirse su ejecución.
Al respecto, la norma mencionada (art. 66 CP) distingue dos situaciones: la pena que no comenzó a cumplirse y aquella que luego de comenzada, se quebranta por algún motivo. En el presente caso, nos encontramos ante el primer supuesto. Así, el planteo efectuado por la recurrente pretende que al momento de ser detenido su ahijado procesal, la pena se encontraba prescripta pues se encontraba debidamente notificada y nunca había sido cumplimentada.
Así las cosas, corresponde señalar que el aquí imputado se notificó personalmente de la sentencia que lo condenó a la pena unificada de prisión de efectivo cumplimiento, el mismo día de su dictado, esto es, hace más de tres años. Sin perjuicio de ello, y no habiendo comparecido a dar cumplimiento con lo resuelto, se declaró su rebeldía y se ordenó su captura, prendimiento que se efectivizó a los dos años.
Por lo expuesto, no compartimos lo decidido por la "A-quo", pues no existen dudas que la pena se encuentra prescripta. Ello así porque, habiendo quedado firme la sentencia condenatoria notificada debidamente, ello funciona como hito a partir del cual comienza dicho cómputo. Es decir, deja de correr la prescripción de la acción para empezar a correr la de la pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 210-07-CC-12. Autos: Ramos Mariño, Anita Flor y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 04-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - OPCION DEL IMPUTADO - TRIBUNAL COLEGIADO - NOTIFICACION - NOTIFICACION AL CONDENADO - NOTIFICACION AL DEFENSOR - FIJACION DE AUDIENCIA - JUICIO ORAL - NULIDAD DE OFICIO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia.
En efecto, el derecho a optar por un tribunal colegiado corresponde al imputado y no a su defensa.
La cedula fue enviada a la Defensoría n° 17 y no al domicilio personal del imputado, que era a quien la reglamentación citada ordena notificar.
Cumplido el plazo legal, sin contestación por parte de la defensa, la magistrada fijó fecha de juicio oral y público.
Ello así, esta omisión importa una nulidad de orden general conforme lo previsto por el artículo 72 inciso 2 del Código Procesal Penal que debe ser declarada de oficio. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016859-01-00-13. Autos: VELAZQUEZ, MIGUEL ANGEL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-12-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - OPCION DEL IMPUTADO - TRIBUNAL COLEGIADO - NOTIFICACION - NOTIFICACION AL CONDENADO - NOTIFICACION AL DEFENSOR

En el caso, corresponde rechazar el pedido de nulidad de la audiencia de admisibilidad de la prueba.
En efecto, se cuestiona que el Juez debió dar cumplimiento a lo previsto por la Resolución 96/12 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en oportunidad de sustanciarse la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal en cuanto refiere que en los procesos penales en los que se discuta una pena máxima en abstracto mayor de tres años de prisión “… se notificará fehacientemente al imputado la opción que posee de ser juzgado por un tribunal colegiado”.
De la lectura de las actuaciones se desprende que se libró una cédula al domicilio constituido del imputado, a quien se le hizo saber acerca de la opción del Tribunal colegiado, en atención a la imputación del Fiscal. Asimismo, dicha diligencia fue dirigida no sólo al defensor oficial sino también al imputado, a efectos de notificarle lo previsto en la referida resolución.
El encausado, al momento de solicitr asistencia del Defensor Oficial, constituyó domicilio en la sede de la Defensoría, justamente a los fines de que se le notifiquen allí las decisiones judiciales. A ello se agrega que no puede ponerse en duda que el Defensor ejerció correctamente su función, poniendo en conocimiento al imputado de la opción que ahora cuestiona el Defensor de Cámara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016859-01-00-13. Autos: VELAZQUEZ, MIGUEL ANGEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 23-12-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - OPCION DEL IMPUTADO - TRIBUNAL COLEGIADO - NOTIFICACION - NOTIFICACION AL CONDENADO - NOTIFICACION PERSONAL

En el caso, corresponde rechazar el pedido de nulidad de la audiencia de admisibilidad de la prueba.
En efecto, la "notificación fehaciente" exigida por la Resolución 96/12 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no es "notificación personal" conforme surge del propio artículo 54 del Código Procesal Penal de la Ciudad que al enumerar las formas de notificación e incluir la cédula, agrega “o por cualquier otro medio fehaciente”, incorporando en esta categoría a la vía empleada en estas actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016859-01-00-13. Autos: VELAZQUEZ, MIGUEL ANGEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 23-12-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - DEBERES DEL FISCAL - DEBERES DEL JUEZ - AUDIENCIA - NOTIFICACION - NOTIFICACION PERSONAL - NOTIFICACION AL CONDENADO - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución que revocó la suspensión del proceso a prueba.
En efecto, el artículo 311 del Código Procesal Penal establece que ante el incumplimiento de las reglas de conducta, debe notificarse al/a juez/a, quien previa audiencia con el/la imputado/a resolverá si procede la revocación (o no).
El imputado no fue notificado personalmente de la designación de la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, sino que la citación fue recibida por su madre, aun cuando en una oportunidad anterior, dado que el encartado trabajaría de lunes a sábados en una obra y volvería a su domicilio por la noche, se comisionó al móvil policial específicamente luego de ese horario y la citación fue recibida personalmente por el nombrado.
Ello así, a los fines de lograr la efectiva comparecencia del suscripto a la audiencia de referida, corresponderá proceder como en las anteriores convocatorias, intentando su notificación personal y en última instancia, aun disponer su comparendo por la fuerza pública, con miras a celebrar la audiencia prevista para el caso. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0039713-00-00-10. Autos: AGUILERA, MARTÍN ANDRÉS Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 31-10-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - NULIDAD PROCESAL - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - NOTIFICACION AL CONDENADO - NOTIFICACION PERSONAL - DOMICILIO CONSTITUIDO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa y declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al trámite de notificación de la sentencia dictada en los presentes, debiendo retrotraerse lo actuado hasta dicho momento.
En efecto, luego de examinado el expediente, se advierte que a la fecha, el imputado no se encuentra personalmente notificado de la sentencia condenatoria , por lo que aun no se encuentra firme y continúan vigentes los plazos liberatorios de la acción penal.
En virtud de ello, todo lo actuado en consecuencia deviene nulo y es necesario retrotraer el trámite hasta dicha incidencia procesal, esto es, la debida notificación al imputado de la sentencia recaída en su contra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0021806-01-00-09. Autos: R., R. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 13-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - NULIDAD PROCESAL - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CITACION POR LA FUERZA PUBLICA - DECLARACION DE REBELDIA - NOTIFICACION AL CONDENADO - NOTIFICACION PERSONAL - DOMICILIO CONSTITUIDO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa y declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al trámite de notificación de la sentencia dictada en los presentes, debiendo retrotraerse lo actuado hasta dicho momento.
En efecto, no puedo pasar por alto que en autos se trata de una sentencia condenatoria, cuya ejecución se ha dejado en suspenso, quedando sometida dicha condición al cumplimiento de ciertas pautas de conducta por parte del imputado. La concreción de dichas reglas de conducta no le son exigibles en la medida en que se desconoce con certeza si éste sabía de su efectiva imposición y de las consecuencias que su incumplimiento acarrearía (concretamente, su privación de la libertad).
De este modo, aparece como necesaria la notificación personal de la sentencia condenatoria al imputado, por parte del "a quo", debiendo arbitrar todos los medios necesarios para efectivizarla, incluidas las soluciones previstas en los artículos 148 y 158 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0021806-01-00-09. Autos: R., R. A. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 13-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - EXAMEN MEDICO - TRATAMIENTO MEDICO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - NOTIFICACION AL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde revocar la resolución que impuso el cumplimiento efectivo de la condena y ordenó la captura del encausado dejando sin efecto la condicionalidad de la condena que le fuera impuesta.
En efecto, en relación a la regla de conducta consistente en someterse a una evaluación de un profesional del Programa para Hombres Violentos a fin de establecer la necesidad de un tratamiento y cumplir con el mismo de determinarlo necesario los profesionales intervinientes, no es posible achacarle al condenado su incumplimiento.
La entrevista que el encartado debía mantener se concretó tardíamente por razones ajenas a su voluntad. Una vez celebrada, el profesional informó que el programa no contaba con especialistas para la problemática del artículo 181 inciso 1° del Código Penal por lo que derivó al encartado. Ésto motivó que la magistrada prorrogara el plazo previsto para cumplir con las pautas de conducta.
Pese a ello, el condenado no pudo asistir al curso fijado, motivo por el cual compareció ante el Patronato de Liberados e hizo saber “su voluntad de poder dar inicio el año entrante”.
Sin embargo, pese a que la entidad había informado que el encausado se encontraba inscripto en lista de espera, y que el primero en tomar conocimiento sobre la fecha de inicio del curso sería el Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas, el cuestionado no fue notificado del inicio del curso.
Ello así, no es posible tener por acreditado con absoluta certeza que el condenado se haya sustraído dolosamente de sus obligaciones, pues quedó en evidencia que no fue notificado personalmente del inicio del curso al que debía asistir, y cuyo cumplimiento no pudo efectivizar por razones ajenas a su voluntad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0055266-01-00-10. Autos: NUÑEZ, EDUARDO MARCELO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 19-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - NOTIFICACION - NOTIFICACION AL DEFENSOR - NOTIFICACION AL CONDENADO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - DOMICILIO CONSTITUIDO - ERROR MATERIAL - DEBERES DEL ABOGADO

En el caso corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al planteo de nulidad.
En efecto, la Defensa alega que la consignación efectuada en al momento de celebrar el acuerdo de avenimiento, en relación a cuál era el domicilio constituido, se debió a un error material e involuntario y que el válido es el consignado en la audiencia de intimación del hecho.
Si tal como lo sostiene la Defensa, la consignación del domicilio constituido del acta de avenimiento resultaba equivocada, esa parte debió arbitrar los medios para comunicar las notificaciones que llegaban a la Defensoría, a su asistido y hacer saber del error a los operadores judiciales, máxime cuando tanto el imputado como la Defensa habían suscripto el acta en donde se establecía que el domicilio que figuraba a los fines de las notificaciones era el de la Defensoría.
Ello así, asiste razón a la Magistrada de grado en cuanto a que más allá de lo alegado por la defensa, se practicó la comunicación al último domicilio que figuraba como constituido en la causa y que las diversas notificaciones nunca fueron objetadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7237-01-CC-13. Autos: Duarte, Ezequiel Alejandro Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - NOTIFICACION AL DEFENSOR - NOTIFICACION AL CONDENADO - PUBLICACION DE EDICTOS - CONDUCTA DE LAS PARTES - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO

En el caso corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al planteo de nulidad.
En efecto, el argumento que la revocación de la condicionalidad de la ejecución de la pena no se encuentra fundada, la Juez explicó las razones por las cuales consideraba que se debía dejar sin efecto este beneficio, pues se habían desplegado todos los medios tendientes a la ubicación del imputado –citaciones, publicación de edictos y notificaciones al Defensor, quien manifestó haber perdido contacto con aquél-.
Ello así, ser habían agotado todas las vías para lograr el cumplimiento de las condiciones impuestas y sin embargo no se pudo comprobar la voluntad del imputado de querer cumplir con las condiciones establecidas y las tareas impuestas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7237-01-CC-13. Autos: Duarte, Ezequiel Alejandro Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION - NOTIFICACION - NOTIFICACION AL CONDENADO - NOTIFICACION AL DEFENSOR - DOMICILIO CONSTITUIDO - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES

En el caso corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al planteo de nulidad.
En efecto, la resolución que homologó el avenimiento como la decisión que declaró que aquella se encontraba firme fueron notificadas en el domicilio que la Defensa había constituido, por esa razón aquellas comunicaciones resultan válidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7237-01-CC-13. Autos: Duarte, Ezequiel Alejandro Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 11-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - NOTIFICACION AL CONDENADO - NOTIFICACION PERSONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución mediante la cual se dispuso la revocación de la condicionalidad de la pena impuesta al condenado y se encomendó su inmediata captura.
La resolución de grado carece de fundamentación suficiente lo que da lugar a una sentencia arbitraria.
En efecto, al disponer la revocación de la condicionalidad de la pena impuesta al condenado y encomendar su inmediata captura dio por acreditado que “El nombrado fue debidamente notificado de la sentencia recaída en su contra y de su confirmación, de modo tal, que se descarta la posibilidad de que desconozca las consecuencias que le corresponden”. Para llegar a esta conclusión, la "a quo" consideró relevante el hecho de que el condenado estuvo presente durante la audiencia de debate y que, con posterioridad, designó a un nuevo abogado defensor.
Sin embargo, el haber estado presente en la audiencia de debate sólo permite inferir que el encausado conocía la existencia de un procedimiento penal en su contra y lo mismo debe decirse respecto del nombramiento de un abogado defensor.
Resulta paradójico el argumento, cuando la revocación de la condicionalidad de la pena se produjo justamente porque nunca pudo serle notificada personalmente la sentencia al encausado, a pesar del libramiento de múltiples cédulas al domicilio constituido. Esas cédulas fueron enviadas a su letrado, quien no respondió a las solicitudes del Tribunal y cuya inacción dio lugar a la posterior actuación de la Defensa Oficial.
Es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que toda sentencia condenatoria en causa criminal debe ser notificada personalmente al procesado con el fin de que tal clase de sentencias no quede firme por la sola conformidad de su defensor (Fallos, 255:91; 291:572; 302:1276; 304:1179; 305:122; 314:797,
entre otros —énfasis agregado—).
Esta notificación, independiente de la que se le realiza al letrado, no es una mera formalidad, “puesto que lo que debe tenerse en cuenta para el cómputo del plazo en la interposición de la queja es la notificación personal al encausado de la decisión que acarrea la firmeza de la condena —dado que la posibilidad de obtener un nuevo pronunciamiento judicial a través de los recursos procesales constituye una facultad del imputado y no una potestad técnica del defensor— y el eventual cumplimiento de recaudos que garanticen plenamente el derecho de defensa” (Fallos, 327:3802).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2777-08-CC-2013. Autos: PAREDES QUIROZ, Carlos Israel y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 07-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - NOTIFICACION AL CONDENADO - NOTIFICACION PERSONAL - ESTADO DE INDEFENSION - ABOGADO DEFENSOR - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - DEFENSOR OFICIAL - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución mediante la cual se dispuso la revocación de la condicionalidad de la pena impuesta al condenado y se encomendó su inmediata captura así como de la detención realizada como consecuencia de dicha resolución.
En efecto, resulta imprescindible intentar localizar, por todos los medios disponibles, al condenado a los fines de producir la notificación personal de la sentencia condenatoria, y no revocar sin más la condicionalidad de la pena.
Resulta paradójico que una vez producida la detención, el Secretario del Juzgado haya procedido a realizar la notificación personal de dicha sentencia, cuando el fundamento de la resolución cuestionda era justamente que “[e]l nombrado fue debidamente notificado de la sentencia recaída en su contra y de su confirmación”.
Este acto, tampoco puede ser considerado válido, en virtud de la situación a la que estaba expuesto el imputado, quien en ese mismo momento debió revocar la designación del letrado particular —mismo letrado que no contestó los emplazamientos y cuya remoción, había sido propuesta por el Ministerio Público Fiscal— y solicitar que se le provea un defensor oficial, quien recién unos días después comenzó a cumplir sus funciones.
Esto se debe a que incluso después del dictado de un fallo condenatorio en segunda instancia debe garantizarse que los imputados no queden en estado de indefensión (Fallos,
320:854).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2777-08-CC-2013. Autos: PAREDES QUIROZ, Carlos Israel y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 07-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RESOLUCIONES JUDICIALES - NOTIFICACION - NOTIFICACION AL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION - DEBERES PROCESALES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PUBLICACION DE EDICTOS

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró la rebeldía del imputado y ordenó su captura.
En efecto, las reglas de conducta impuestas al encausado (fijar domicilio y presentarse todos los lunes en la sede del Juzgado), fueron notificadas al encausado cuando no se encontraban firmes, dado que el Fiscal las recurrió.
Cuando fueron confirmadas por la Sala, las mismas resultaban de cumplimiento imposible para el iputado, dado que se encontraba detenido a disposición de otro Tribunal que finalmente le impuso una pena de prisión de cuatro meses y quince días, que dio por compurgada con el tiempo de detención.
La resolución de la Sala que confirmó las reglas de conducta no le fue notificada al encausado (quien continuaba en prisión), a quien no se le puede reprochar incumplir reglas que no le fueron fehacientemente comunicadas.
Tampoco se le ha solicitado que constituya domicilio en la causa durante las reiteradas oportunidades en las que se ha tenido contacto personal con él.
Ante el pedido de rebeldía del Fiscal, el "a quo" resolvió que correspondía notificar al imputado en su domicilio real, en el constituido y publicar edictos intimándolo a comparecer.
Si bien se libró un oficio a la Policía Federal a los efectos de notificar la resolución al imputado en su domicilio real, no se ha agregado a la causa contestación al mismo y se ignora el resultado de tal diligencia.
Ello así, la publicación de edictos no acredita que el encausado haya incumplido deberes procesales que no consta que le hayan sido debidamente comunicados. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40540-00-CC-2011. Autos: ZURITA, NESTOR ANTONIO Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-07-2015.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - AUSENCIA DEL IMPUTADO - NOTIFICACION AL CONDENADO - NOTIFICACION AL DEFENSOR - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A SER OIDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que revocó el beneficio de la suspensión del juicio a prueba concedido al imputado.
En efecto, la Defensa sostiene que se ha afectado el derecho de defensa en juicio en general, y del derecho a ser oído en particular, porque se ha celebrado la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal sin el probado.
Como principio general, la audiencia debe realizarse en presencia del imputado a fin de que éste pueda ser oído y pueda efectuar el descargo pertinente, en la eventualidad de que existan causales ajenas a su voluntad que impidan el cumplimiento de las reglas de conducta acordadas.
Sin embargo, en ciertos supuestos de incumplimientos reiterados puede revocarse la suspensión del proceso a prueba sin la presencia física del imputado, siempre y cuando se pueda resguardar el derecho de defensa de otro modo.
Deberá entonces determinarse en este caso puntual si, a pesar de la inasistencia del encausado, se han respetado sus garantías constitucionales.
La Magistrada convocó a la audiencia y fue el encartado quien no compareció. Consta en el expediente que el imputado fue notificado de ello fehacientemente. A su vez, y sin perjuicio de la falta de participación del referido, no se advierte que se haya cercenado el derecho de defensa, en virtud de que su Defensora estuvo presente y tuvo la posibilidad de ofrecer su descargo.
El derecho a ser oído del encausado ha sido debidamente garantizado en el caso, puesto que se fijaron y celebraron sucesivas audiencias, sumado a que se le corrieron vistas a la defensa de los pedidos de la Fiscalía de revocación.
Ello así, el recurrente contó con varias oportunidades para explicar los motivos por los cuales las reglas de conducta no fueron acatadas. Por otro lado, el imputado también pudo ofrecer explicaciones personalmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5537-00-CC-13. Autos: JAIME, Carlos Javier Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 07-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO - NOTIFICACION AL CONDENADO - DOMICILIO REAL - DOMICILIO DENUNCIADO - DOMICILIO CONSTITUIDO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - NOTIFICACION POR EDICTOS - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró rebelde al encausado.
En efecto, la presunta víctima declaró que el encausado, luego de recuperar su libertad no volvió al domicilio que compartía con aquella. De esto se desprende la posibilidad de intentar, a través de sus allegados, ubicar al imputado.
Atento que no se ha intentado ubicar el actual domicilio real del imputado y habiéndose errado sobre su domicilio constituido, la publicación de edictos dispuesta en autos, también resultó prematura.
El artículo 63 del Código Procesal Penal establece que en los casos en los que se ignora el lugar donde reside la persona que debe ser notificada, sin perjuicio de las medidas tendientes a averiguar el domicilio, procede la publicación de edictos a fin de ponerla en conocimiento de lo resuelto.
En autos no se dispusieron medidas para ubicar el domicilio del imputado y se publicaron edictos sin aguardar el resultado de la reiteración de la citación que se notificó erróneamente en un domicilio constituido anterior denunciado por el Fiscal pero no acreditado fehacientemente.
La publicación de edictos ha sido prematuramente ordenada en estos autos en los que, antes de recurrir a dicha forma, debió intentarse notificar en el domicilio constituido por el imputado la nueva citación, aguardando su resultado, sin perjuicio de las gestiones tendientes a determinar su actual domicilio.
Ello así, la situación del imputado no configura uno de los supuestos que prevé el artículo 158 Código Procesal Penal, ya que no se ha constatado su incomparecencia sin grave y legítimo impedimento, ni se lo ha notificado adecuadamente de la nueva citación ordenada, ni se han ordenado medidas tendientes a lograr determinar su actual domicilio, como lo exige la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4492-01-00-14. Autos: B., C. D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 21-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO - NOTIFICACION AL CONDENADO - DOMICILIO REAL - DOMICILIO DENUNCIADO - DOMICILIO CONSTITUIDO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - RESIDENCIA HABITUAL - MEDIDAS DE PRUEBA - AVERIGUACION DE PARADERO - NOTIFICACION POR EDICTOS - PEDIDO DE INFORMES - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - DEBERES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró rebelde al encausado.
En efecto, previo al dictado de un auto de rebeldía, se deben agotar los medios tendientes a dar con el paradero del encausado, verbigracia, el libramiento de edictos, el pedido de informes a la Secretaría Electoral, a las compañías de telefonía móvil, entre otros.
En autos no se han cumplimentado estos medios previos para dar con la persona del imputado, a quien ni siquiera se pudo notificar personalmente de la citación Fiscal, ya que en la actualidad se desconoce su residencia.
Ello así, por el momento no corresponde declarar su rebeldía y ordenar su captura, como pretende el Fiscal , sino, antes bien, intentar lograr su ubicación y citación fehaciente, pudiendo recurrir a las facultades del artículo 148 del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4492-01-00-14. Autos: B., C. D. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 21-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - FACULTADES DEL JUEZ - CALIFICACION DEL HECHO - IURA NOVIT CURIA - ESCALA PENAL - MODIFICACION DE LA PENA - MODIFICACION DEL OBJETO DEL PROCESO - NOTIFICACION AL CONDENADO - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO LEGAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que confirmó la condena de multa impuesta a la infractora en sede administrativa por falta de exhibición de documentación obligatoria.
En efecto, el Juez de grado calificó correctamente la falta por no exhibir certificado semestral de electricidad y por no exhibir planilla control semanal extintores (todo señalado en plan de mitigación de riesgos), en el artículo 4.1.22 segundo párrafo de la Ley N° 451, como así también consideró adecuada la pena de multa impuesta por la administración.
El Tribunal Superior de Justicia señaló “...que si bien los jueces, se encuentran habilitados para calificar jurídicamente el hecho imputado por la UACF en el antecedente administrativo (iura novit curia), las implicancias para el caso de una modificación sustancial en la escala de la sanción aplicable, cuanto menos, exigía que antes de la audiencia de juzgamiento se hiciera saber al ahora recurrente que existía la posibilidad de aquella alteración en la valoración jurídica de los hechos por lo que había sido sancionado, de manera tal que se le permitiera el ejercicio eficaz de la defensa en juicio…”. Del voto del Dr. José Osvaldo Casas. (Expte. Nº 6408/09 “Gerialeph SA s/queja por recurso de de inconstitucionalidad denegado en: “Responsable de la firma Gerialeph SA s/inf. art.(s) 2.2.14 – sanción genérica L 451, rta. el 21/1/2009”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018192-00-00-14. Autos: SENA, LUCIA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 04-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - REFORMATIO IN PEJUS - FACULTADES DEL JUEZ - MODIFICACION DE LA PENA - AGRAVANTES DE LA PENA - NOTIFICACION AL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION - DERECHO A SER OIDO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que confirmó la condena de multa impuesta a la infractora en sede administrativa por falta de exhibición de documentación obligatoria.
En efecto, no puede tenerse por cumplida la posibilidad efectiva del ejercicio de derecho a ser oído en el caso, al constatarse que el Juez no le corrió en tiempo oportuno un traslado a la interesada sobre la posibilidad que en autos se efectuara una modificación sustancial en la escala de sanción aplicable.
La aplicación de la pena de multa dispuesta por la Controladora en la instancia administrativa, que refiere a la sanción -exhibición de documentación obligatoria- (art. 4.1.22 segundo párrafo Ley 451), resulta conforme a derecho debido a que, tal como sostuvo el Magistrado, no correspondía la imposición de la pena agravada conforme el último párrafo del artículo 4.1.22 de la Ley 451 como lo solicitare el Fiscal, pues de ese modo incurriría en una “reformatio in peius”. No es posible empeorar la situación de la imputada a raíz de la intervención judicial que ésta pudiera haber promovido en aras que fuera revisada la resolución administrativa que había estimado injusta.
De lo contrario, se colocaría a la presunta infractora, en la disyuntiva de tener que aceptar una resolución administrativa que había estimado injusta o de asumir el riesgo de una eventual decisión jurisdiccional más gravosa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018192-00-00-14. Autos: SENA, LUCIA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 04-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - REFORMATIO IN PEJUS - FACULTADES DEL JUEZ - MODIFICACION DE LA PENA - AGRAVANTES DE LA PENA - NOTIFICACION AL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que confirmó la condena de multa impuesta a la infractora en sede administrativa por falta de exhibición de documentación obligatoria.
En efecto, el Fiscal se agravia en el entendimiento que, tal como fuera por él solicitado en la audiencia de juzgamiento, correspondía la aplicación de la pena agravada establecida en el último párrafo del artículo 4.1.22 de la Ley N° 451.
Entiende que el instituto de la "reformatio in pejus" no resulta de aplicación en materia de faltas pues el procedimiento administrativo y el judicial constituyen dos instancias independientes, lo que equivale a decir que lo resuelto por la Controladora no obliga al Juez de la causa, pudiendo imponerse la pena agravada que establece el artículo aún para el caso que no hubiese sido dispuesto por el Controlador.
Para que pueda ser viable una sanción mayor a la impuesta en sede administrativa, se debe advertir previo al comienzo del debate (y desde la radicación de las actuaciones en sede judicial) que al someterse al proceso judicial se llevará un nuevo juicio en el que existe la posibilidad de modificar la valoración jurídica de los hechos y aumentar el monto de la sanción impuesta.
En ningún momento se le hizo saber a la Defensa ni a la infractora que durante el proceso judicial podría haber una variación en el monto de la condena por lo que la aplicación del agravante que pretende el Fiscal no puede hacerse efectiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018192-00-00-14. Autos: SENA, LUCIA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 04-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NOTIFICACION DE SENTENCIA - NOTIFICACION AL CONDENADO - SENTENCIA CONDENATORIA - CONSTITUCION DE DOMICILIO - DOMICILIO REAL - DOMICILIO INEXISTENTE - AVERIGUACION DE PARADERO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la notificación cursada al condenado a un domicilio por él no constituido y el decreto que ordenó ejecutar una condena que no se encuentra firme.
En efecto, la sentencia no le ha sido notificada al condenado ni siquiera por cédula a un domicilio constituido, dado que, no constituyó en estos autos domicilio alguno y se había verificado que era inexistente un domicilio real anteriormente informado el cual, no obstante, fue considerado su domicilio real en la sentencia que lo condeno.
De allí que resulta prematuro declarar su rebeldía debiendo, en primer lugar, determinarse su actual paradero para proceder a notificarle la sentencia recaída en su contra, en la que, se le atribuye un domicilio real cuya inexistencia se había ya constatado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9589-01-00-14. Autos: AV. PUEYRREDON 170/180, PESTO 3 Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 13-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NOTIFICACION - NOTIFICACION AL DEFENSOR - NOTIFICACION DEFECTUOSA - IMPUTADO - NOTIFICACION AL CONDENADO - CONSTITUCION DE DOMICILIO - DOMICILIO CONSTITUIDO - OMISION DE DAR AVISO - DOMICILIO REAL - NULIDAD - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la notificación cursada al condenado a un domicilio por él no constituido y el decreto que ordenó ejecutar una condena que no se encuentra firme.
En efecto, al no haberse adoptado los recaudos para verificar el domicilio del condenado y al no solicitarle que constituya un domicilio legal, no pueden considerarse ajustada a las disposiciones procesales la notificación que se ordenó efectuar en el estudio de su letrado particular.
El artículo 57, segundo párrafo del Código Procesal Penal dice que las personas “que no tengan domicilio constituido serán notificadas en su domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren”.
Ello así, atento que el encausado no constituyó domicilio procesal, se lo debió notificar conforme lo establece el artículo señalado por aplicación supletoria de las disposiciones del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9589-01-00-14. Autos: AV. PUEYRREDON 170/180, PESTO 3 Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 13-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - ORDEN DE CAPTURA - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EJECUCION DE LA PENA - NOTIFICACION AL CONDENADO - NOTIFICACION AL DEFENSOR - INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró rebelde al condenado y ordenó la captura del referido.
En efecto, la sentencia condenatoria quedó en condiciones de ser ejecutoriada a partir del rechazo del recurso de inconstitucionalidad deducido por la Defensa.
Conforme el artículo 312 del Código Procesal Penal, cuando el condenado a pena privativa de la libertad no estuviere preso, se ordenará su captura, salvo que no exista sospecha de fuga, en cuyo caso se notificará al condenado para que se constituya detenido.
La Juez, previo a ordenar el libramiento de la orden de captura, intimó al condenado para que se constituyera en la sede del Juzgado dentro del término de cinco días, a computar desde que fuera notificado en su domicilio constituido, a efectos de cumplir con la ejecución de la pena impuesta.
La última citación dirigida al domicilio real denunciado en autos por el condenado arrojó como resultado que éste no vive allí ni es conocido, por lo que la Juez intimó también a la Defensa para que en igual término informase la nueva residencia real de aquél.
Vencido el plazo acordado sin que el condenado compareciera ante la intimación cursada y ante expreso pedido de la Fiscalía, la jueza de grado dispuso el libramiento de orden de captura a su respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016859-03-00/13 y 0016859-04-00/13. Autos: VELAZQUEZ, MIGUEL ANGEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 13-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - ORDEN DE CAPTURA - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EJECUCION DE LA PENA - NOTIFICACION AL CONDENADO - NOTIFICACION AL DEFENSOR - INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró rebelde al condenado y ordenó la captura del referido.
En efecto, el Defensor de Cámara indicó que no correspondía la declaración de rebeldía, pues –a su juicio-, de la letra del artículo 158 del Código Procesal Penal se desprendería que la declaración de rebeldía de una persona procede hasta el dictado de una sentencia condenatoria, pero no en un caso como el de autos, que se encuentra en etapa de ejecución de la pena. Agregó que el temperamento adoptado no está previsto por el artículo 312 del Código Procesal Penal y que no fue solicitado por la Fiscal.
La rebeldía del imputado es un estado de hecho en el que el éste se coloca con relación al desarrollo del proceso en el cual debe intervenir, resistiendo a someterse a la autoridad del tribunal (por lo que su declaración resulta, ajena a ser susceptible de ser atacada por vía del recurso de apelación).
Asimismo, la Defensa no ha logrado identificar el agravio concreto que la resolución le generó a su asistido.
Ello así, y teniendo en cuenta que el condenado fue intimado en su domicilio real y constituído a comparecer voluntariamente al Tribunal y a informar su nuevo domicilio real sin que cumpliera con la referida intimación, el recurso debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016859-03-00/13 y 0016859-04-00/13. Autos: VELAZQUEZ, MIGUEL ANGEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 13-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - COMIENZO DE EJECUCION DE LA PENA - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA FIRME - NOTIFICACION AL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la solicitud de prescripción de la pena.
En efecto, la "a quo" rechazó el pedido de la Defensa entendiendo que el plazo para la prescripción de la pena no se encontraba cumplido en tanto que el momento en que se debe comenzar a computar el plazo es desde el día en que la sentencia queda firme. Indicó la Juez que sentencia firme es aquélla que no admite recurso alguno (con excepción del recurso de revisión) y que, en esa inteligencia la condena dictada contra el encausado quedó firme en las dos primeras horas del día en el cual transcurrieron los diez días previstos legalmente para interponer recurso extraordinario federal.
La Defensa sostuvo que a diferencia de lo postulado, el hito a partir del cual debe iniciarse el cómputo del término de prescripción de la pena no es la fecha en que la sentencia adquiere firmeza, sino el día en que adquiere carácter ejecutivo, esto es, que queda en condiciones de ser ejecutoriada lo que, a su criterio, aconteció cuando la Sala declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad presentado contra la confirmación de la condena decidida también por la Cámara.
Para solucionar el planteo debe acudirse al artículo 66 del Códig Penal el cual distingue dos situaciones: la de la pena que no comenzó a cumplirse y la de aquélla que, luego de iniciado el cumplimiento, se quebranta por algún motivo.
En autos nos encontramos ante el primer supuesto.
De las constancias de autos surge que aún no ha tenido lugar el hito procesal que da inicio al cómputo del plazo de prescripción de la pena, esto es, que el encausado haya sido notificado de la firmeza de la sentencia condenatoria dictada a su respecto; esta falta de notificación resulta atribuible a la situación de contumacia en que el condenado se ha colocado en el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016859-03-00/13 y 0016859-04-00/13. Autos: VELAZQUEZ, MIGUEL ANGEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 13-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - SENTENCIA DEFINITIVA - NOTIFICACION AL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION - SENTENCIA NO FIRME - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO DE PETICIONAR - RECURSOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que rechazó la solicitud de prescripción de la pena y corresponde anular el decreto por el cual se intimó a constituirse detenido al imputado y la declaración de rebeldía que fuera su consecuencia.
En efecto, la decisión que rechazó la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad, sentencia definitiva contra la cual puede oponerse el recurso extraordinario federal, no ha sido notificada personalmente al imputado, conforme lo señala la Fiscalía.
Quien tiene derecho a recurrir es el imputado y no su defensa técnica. Así lo ha destacado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Dubra” (Fallos 327:3802): “Lo que debe tenerse en cuenta para el cómputo del plazo en la interposición de la queja es la notificación personal al encausado de la decisión que acarrea la firmeza de la condena -dado que la posibilidad de obtener un nuevo pronunciamiento judicial a través de los recursos procesales constituye una facultad del imputado y no una potestad técnica del defensor- y el eventual cumplimiento de recaudos que garanticen plenamente el derecho de defensa (conf Fallos 311:2502 y 322:1343, voto del juez Petracchi).”. Criterio que ha sido sostenido en “Villaroel” (Fallos 327:3824), “Gorosito” (Fallos 329:2051) y “Peralta” (Fallos, 329:1998), entre otros.
No ha comenzado a discurrir la prescripción de la pena dado que ninguna pena firme existe en esta causa siendo erróneo lo proveído para iniciar su ejecución.
Ello así, corresponde anular el decreto por el cual se intimó a constituirse detenido al imputado y la declaración de rebeldía que fuera su consecuencia. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016859-03-00/13 y 0016859-04-00/13. Autos: VELAZQUEZ, MIGUEL ANGEL Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 13-09-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - ORDEN DE CAPTURA - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA NO FIRME - QUEJA POR DENEGACION DEL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - DENEGACION DEL RECURSO - NOTIFICACION AL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION - SENTENCIA RECURRIBLE - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - EFECTO SUSPENSIVO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró rebelde al condenado y ordenó la captura del referido.
En efecto, no es admisible la declaración de rebeldía fundada en el incumplimiento de una intimación a presentarse a cumplir en detención una condena que no se encuentra firme, dado que no ha sido notificado el imputado de la decisión que rechazó la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad, contra la cual podrá interponer –cuando sea notificado personalmente- el recurso extraordinario federal que tiene previsto efecto suspensivo (artículo 285 del Código Civil y Comercial de la Nación). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016859-03-00/13 y 0016859-04-00/13. Autos: VELAZQUEZ, MIGUEL ANGEL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSTITUCION DE LA PENA - PENAS CONTRAVENCIONALES - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - NOTIFICACION AL CONDENADO - NOTIFICACION PERSONAL - FALTA DE NOTIFICACION - REENVIO DEL EXPEDIENTE

En el caso, corresponde devolver las actuaciones para que se proceda a notificar de modo fehaciente y personal al condenado que se encuentra obligado a abonar la multa cuya condicionalidad ha sido revocada y que se la sustituyó por la sanción de trabajos de utilidad pública aquí recurrida.
En efecto, la Fiscalía recurrió la resolución que sustituyó la pena de multa impuesta al encausado por la de trabajos de utilidad pública.
Sin embargo el condenado no ha sido notificado personalmente ni de modo fehaciente de la resolución que revocó la condicionalidad de la pena que le fuera impuesta. Ordenada su notificación con intervención policial en su domicilio, se informó que no es conocido en el lugar.
Si bien luce una presentación posterior en la cual el imputado solicitó la sustitución de la pena, no puede inferirse de dicha presentación que le conste que ha sido revocada la condicionalidad de dicha sanción ni que le ha sido ordenado abonarla, ni menos aún, que supiera cuándo debía efectuar el pago de la misma. La sustitución de la sanción conforme lo por él peticionado, tampoco le ha sido notificada personalmente.
La notificación de la sustitución de la sanción y de la revocación de la condicionalidad de la pena debe notificarse de modo fehaciente y previo a que puedan atenderse los agravios del Fiscal ya que los mismos pueden volverse abstractos si el condenado, luego de ser notificado de que se revocó la condicionalidad de la multa y del plazo para integrarla, decide satisfacerla o solicitar un plan de pago en cuotas. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15681-01-00-13. Autos: GUEVARA DELGADO, JORGE LUIS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - DECLARACION DE LA VICTIMA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - NOTIFICACION AL CONDENADO - NOTIFICACION AL DEFENSOR - PUBLICACION DE EDICTOS - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la suspensión del juicio a prueba concedida a las encausadas.
La denunciante hizo saber que las imputadas habrían incumplido con la pauta impuesta consistente en abstenerse de tomar contacto con la denunciante al esperarla en inmediaciones de su domicilio particular donde la insultaron y la amenazaron; esto motivó que el Fiscal solicitara la celebración de la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal la que fue convocada en dos oportunidades sin que concurrieran las imputadas.
Ante esta incomparecencia, la Juez resolvió publicar edictos respecto de las imputadas en razón que se desconoce su domicilio, bajo apercibimiento de revocar la suspensión del proceso a prueba, declarar su rebeldía y ordenar su captura.
Un vez publicados los edictos, resolvió revocar la suspensión del proceso a prueba respecto de las encausadas.
En efecto, del artículo 311 de Código Procesal Penal surge que, en caso de incumplimiento o inobservancia de las condiciones del acuerdo, el Tribunal que otorgó la suspensión del proceso a prueba debe resolver acerca de la revocatoria o subsistencia del beneficio previa audiencia con el imputado.
En consonancia con el derecho constitucional a ser oído por el Tribunal y previo a una decisión de la entidad que posee la revocación de la "probation", la norma otorga la posibilidad al imputado de realizar el descargo que considere pertinente a fin de ejercer plenamente su derecho de defensa, tal como sostiene el impugnante.
Sin embargo, las imputadas nunca se presentaron encontrándose debidamente notificadas al domicilio de la defensa, al real denunciado por aquellas y se publicaron edictos para dar con su paradero, sin que siquiera la Defensa lograra su comparencia la audiencia.
Tampoco la Oficina de Control, ni la Defensa, lograran tomar contacto, ni telefónico ni personal con las imputadas, por lo que ni siquiera se pudo justificar su presunto incumplimiento o la inasistencia a pesar de las citaciones efectuadas.
La audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal ha sido fijada y su celebración no ha podido concretarse exclusivamente por ausencia injustificada de las imputadas.
Ello asi, se ha dado cabal cumplimiento con las normas de procedimiento, las encausadas tuvieron sobradas oportunidades para ser oídas y escogieron no hacerlo, por lo que no se advierte en este punto violación al derecho de defensa tal como alega el recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12815-00-00-14. Autos: ALBARES, DEBORA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. José Saez Capel 03-10-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - NOTIFICACION AL CONDENADO - NOTIFICACION PERSONAL - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso el efectivo cumplimiento de la condena.
En efecto, la Defensa señala que su asistido nunca fue notificado personalmente de la firmeza de la sentencia de condena y, en consecuencia, no puede exigírsele haber comenzado a cumplir las cargas impuestas. Así, entiende que la resolución en crisis infringe el derecho de defensa y con ello al debido proceso legal.
Ahora bien, en el presente proceso penal se había condenado al encartado a la pena de ocho (8) meses de prisión de cuyo cumplimiento se había dejado en suspenso por el término de dos años, condicionándolo a fijar domicilio y en someterse al cuidado del Patronato de Liberados del Poder Judicial de esta Ciudad.
Al respecto, no compartimos el criterio del A-Quo que condujo a la revocación de la condicionalidad de la pena. Ello así, tal como viene propuesta la controversia, toda sentencia condenatoria debe notificarse personalmente al imputado (Fallos 255:91; 291:572; 302:1276, 304/1179; 305:122; 314:797), ello a fin de que tenga conocimiento efectivo del deber de cumplir las obligaciones que le fueron impuestas.
En virtud de lo expuesto, y toda vez que ello no ocurrió, no es posible revocar la condicionalidad de la pena dispuesta, pues no puede exigírsele al condenado el cumplimiento de un curso de acción que no conocía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25524-01-CC-11. Autos: C., P. F. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 15-03-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - SUSTITUCION DE LA PENA - NOTIFICACION AL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - DERECHOS DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde remitir las actuaciones a primera instancia a fin de notificar a la contraventora en forma personal de la resolución que dispuso reemplazar la pena de multa por la obligación de realizar trabajos de utilidad pública.
En efecto, la Magistrada de grado modificó la pena -de multa- impuesta, reemplazándola por la obligación de realizar noventa días de trabajos de utilidad pública a razón de dos horas por día, en la institución que a tal fin designe la Secretaría de Ejecución, haciendo un total de ciento ochenta horas.
Al respecto, la A-Quo dispuso notificar a la condenada mediante telegrama, a su defensa mediante cédula y al Fiscal por medio electrónico a través del sistema de gestión judicial. A fin de efectuar la notificación a la contraventora se libró el telegrama de notificación. Sin embargo, de las constancias de autos surge el resultado negativo del diligenciamiento del telegrama. La condenada nunca fue notificada de la modificación de la pena impuesta.
Por tanto, si bien la Defensa ha tomado intervención, corresponde notificar personalmente a la contraventora, ello en tanto constituye una facultad del imputado y no una potestad técnica del Defensor la posibilidad de obtener un nuevo pronunciamiento judicial. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8041-00-00-16. Autos: AINIE, SHEYLA AYELEN Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 04-04-2017.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - DERECHO A SER OIDO - AUDIENCIA - NOTIFICACION AL CONDENADO - DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO LEGAL - CASO CONSTITUCIONAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar parcialmente admisible el recurso de inconstitucionalidad impetrado por el Defensor Oficial contra la resolución de la Sala que confirmó aquella que dispuso que el condenado cumpla la pena de seis (6) meses de prisión.
La Defensa sostiene que se ha desconocido el derecho a ser oído del que goza toda persona sometida a proceso penal, aun cuando esa persona haya sido condenada por sentencia firme.
En efecto, se cuestiona que no se ha celebrado una audiencia previa antes de efectivizar la pena de prisión pero no presenta un agravio constitucional concreto ya que la Defensa se limita a reiterar su discrepancia con la falta de celebración de una audiencia en la cual el condenado sea escuchado; tampoco configura un caso constitucional la omisión de notificar al condenado en el domicilio denunciado.
Ello así, los agravios planteados resultan insuficientes para acceder al Superior Tribunal de Justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17787-01-00-11. Autos: F. L., F. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 04-04-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - CONDUCTA PROCESAL - INTIMACION A COMPARECER - AUDIENCIA - NOTIFICACION AL CONDENADO - COMUNICACION TELEFONICA - INFORMACION POLICIAL - CONSTANCIA DE LA NOTIFICACION - CITACION POR LA FUERZA PUBLICA - NOTIFICACION DEFECTUOSA - DERECHO A SER OIDO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que revocó la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida al encausado atento que el encausado no fue notificado en legal forma de la convocatoria a la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal de aplicación supletoria a la Ley de Procedimiento Contravencional (artículo 6 de la Ley N°12).
En efecto, no existen constancias que acrediten que el probado estuviera notificado personalmente de la fijación de la audiencia en autos.
Se le cursó citación por telegrama policial al domicilio donde fijara su residencia -con una antelación de cuatro días-, cuyo resultado fue que en los tres días en los que se había concurrido al lugar no habían obtenido respuesta por parte del referido y que por ello se había dejado una copia de la notificación por debajo de la puerta.
Asimismo, si bien se dispuso notificar al imputado por conducto telefónico, la constancia donde se asienta que dicha comunicación fue respondida por el contestador automático nada dice si se le dejó un mensaje notificándole de la audiencia.
Ello así, atento que el imputado resulta una persona ubicable y que no existen constancias de que estuviera en conocimiento de la audiencia fijada, la solución del "a quo" resultó prematura pues la garantía del imputado a ser oído reclama que se agoten las medidas necesarias para tornar efectivo tal derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14744-00-00-15. Autos: MARGOLIN, MARCELO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 11-05-2017.

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DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - COMIENZO DE EJECUCION DE LA PENA - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA FIRME - NOTIFICACION AL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de prescripción de la pena.
La Defensa solicita que se revoque la resolución impugnada y que se declare la prescripción de la pena impuesta a su asistido. Sostiene, que la pena se encuentra prescripta pues de las constancias obrantes en la causa surge que no hubo quebrantamiento alguno que permita reanudar el cómputo.
Ahora bien, el artículo 66 del Código Penal establece que “la prescripción de la pena empezará a correr desde la medianoche del día en que se notificare al reo la sentencia firme o desde el quebrantamiento de la condena si ésta hubiere empezado a cumplirse”. Es decir, la norma distingue dos situaciones: la pena que no comenzó a cumplirse y aquella que luego de comenzada, se quebranta por algún motivo. En autos, nos encontramos ante el primer supuesto.
Ello así, la sentencia condenatoria dictada por el Juez de grado y confirmada por esta Sala no fue notificada al imputado en forma personal, por lo que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 255:91; 291:572; 302:1276, 304/1179; 305:122; 314:797) no se encuentra firme, pues el condenado no tuvo conocimiento efectivo del deber de cumplir las obligaciones que le fueron impuestas, y por ello no es posible comenzar a computar el plazo de prescripción de la pena.
En consecuencia, es el momento en que queda firme la sentencia condenatoria, notificada debidamente, el momento a partir del cual comienza el cómputo de la prescripción de la pena y concluye el de la prescripción de la acción, lo que en el caso no ha ocurrido, tal como sostuvo la A-Quo de conformidad con lo resuelto por este Tribunal, por lo que en el presente no es posible computar el plazo de prescripción de la pena.
Por todo lo expuesto, y siendo que el plazo de prescripción de la pena no ha comenzado siquiera a computarse, tal como sostuvo la Judicante, es el plazo de prescripción de la acción el que ha seguido su curso, el cual no se ha cumplido aún.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25524-2011-1. Autos: C., P. F. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch y Dra. Marcela De Langhe. 12-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - COMIENZO DE EJECUCION DE LA PENA - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA FIRME - NOTIFICACION AL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de prescripción de la pena.
La Defensa refiere en cuanto a la falta de notificación personal a su asistido, fundamento del A-Quo para entender que no había comenzado a correr el plazo de la prescripción de la pena por no encontrarse firme la sentencia, que al no poder ser notificado el condenado, se debe hacer valer la notificación a la defensa, y que el cómputo del término de la prescripción debe hacerse desde que la sentencia quedó firme, cuando la falta de notificación no es imputable a la parte.
Sin embargo, la solución que pretende el recurrente haría incurrir a esta Alzada en una contradicción insoslayable. Así, esta Sala previamente revocó la sentencia que había dejado sin efecto la condicionalidad de la pena impuesta al aquí encartado por no haber sido este notificado en forma personal, pues ello implicaba que no tenía conocimiento efectivo de las obligaciones que debía cumplir.
En este sentido, no resulta razonable que ahora se pretenda la validez de la notificación únicamente a la defensa al solo efecto de tener por prescripta la pena impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25524-2011-1. Autos: C., P. F. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch y Dra. Marcela De Langhe. 12-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - COMIENZO DE EJECUCION DE LA PENA - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA FIRME - NOTIFICACION AL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de prescripción de la pena.
La Defensa solicita que se revoque la resolución impugnada y que se declare la prescripción de la pena impuesta a su asistido. Sostiene, que la pena se encuentra prescripta pues de las constancias obrantes en la causa surge que no hubo quebrantamiento alguno que permita reanudar el cómputo.
Ahora bien, en autos, el plazo de prescripción de la pena deberá computarse desde que la resolución que revocó la condicionalidad de la condena por incumplimiento de las reglas de conducta impuestas se encuentra firme. Vale remarcar, que la sentencia condenatoria dictada oportunamente por el Juez de grado y confirmada por este Tribunal, no fue notificada al imputado en forma personal, por lo que no se encuentra firme, pues el condenado no tuvo conocimiento efectivo del deber de cumplir las obligaciones que le fueron impuestas.
Por tanto, no puede predicarse dicha firmeza ni la de la sentencia de condena en el caso, pues el imputado no ha sido notificado personalmente de los actos que resuelven su situación procesal. En consecuencia, no ha comenzado a correr el plazo de prescripción de la pena.
El criterio expuesto resulta acorde a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, respecto a que el propósito de la notificación en forma personal de las sentencias condenatorias en sede criminal es resguardar el conocimiento fehaciente por parte del imputado, a fin de garantizarle su defensa en juicio y el debido proceso, lo cual no quedaría satisfecho con la conformidad de su defensor en la notificación realizada en el domicilio ad litem (Fallos 327:3802).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25524-2011-1. Autos: C., P. F. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 12-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - PROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - SENTENCIA FIRME - NOTIFICACION AL DEFENSOR - NOTIFICACION AL CONDENADO - NOTIFICACION PERSONAL - FALTA DE NOTIFICACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por la que se resolvió no hacer lugar a la solicitud de prescripción de la pena impuesta al imputado.
La Defensa sostuvo que la pena oportunamente impuesta a su asistido de conformidad con lo establecido por los artículos 65 y 66 del Código Penal, se encontraría prescripta. Destacó que no existía controversia acerca de que la sentencia condenatoria —que revocó la condicionalidad— se encontraba firme, y que lo discutido se vinculaba al modo en que debía ser notificado.
En su oportunidad, la Jueza de grado rechazó el planteo de prescripción de la pena toda vez que entendió que, a efectos de este instituto, resulta necesaria la notificación personal al condenado. Sin ella, a su criterio, no puede iniciarse cómputo alguno.
Ahora bien, la existencia de un decisorio firme —de condena o de revocación de la condicionalidad— es presupuesto indispensable para que comience a operar la prescripción de la pena.
Sin embargo, es importante aclarar que en ciertos casos —específicamente en aquéllos en los que la decisión queda firme ya no por haberse obtenido un resolutorio de la
última instancia sino por el vencimiento del término para recurrir—, el plazo de prescripción de la pena comienza computarse en un momento distinto.
Concretamente a la medianoche del día en que se notificó la resolución no recurrida que otorgó la firmeza a la decisión (en el caso que nos ocupa, la denegación del recurso de queja ante el TSJ), la cual se notificó a la Defensa.
En este sentido se ha dicho que “[n]o basta la notificación al defensor del condenado, porque éste no es el obligado a someterse a la pena y no es el sujeto pasivo de la obligación, que no es procesal sino administrativa…” [cf. Lascano (h.),”Artículo 66”, en Zaffaroni/Baigún (eds.), Código Penal y normas complementarias, Análisis doctrinal y jurisprudencial, 3ª ed., Buenos Aires, Hammurabi, p. 310, citando a Nuñez Ricardo C, Las disposiciones generales del Código Penal, Marcos Lerner Editora, Córdoba, 1988].
Ello así, se debe concluir, que a los efectos del cómputo de la prescripción de la pena es necesaria la notificación personal al condenado. Es que es la única forma fehaciente de tener por acreditado el conocimiento por parte de aquél.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4630-00-CC-2014. Autos: Da Silva, Walter Daniel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 25-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - COMIENZO DE EJECUCION DE LA PENA - SENTENCIA FIRME - NOTIFICACION AL CONDENADO - DOCTRINA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la prescripción de la pena impuesta al condenado.
En efecto, la existencia de un decisorio firme —de condena o de revocación de la condicionalidad de la condena impuesta— es presupuesto indispensable para que comience a operar la prescripción de la pena. En el caso, la decisión quedó firme en razón de haberse obtenido un resolutorio de la última instancia.
“La pena, como mal, no puede prescribir, porque sólo existe desde el momento que el condenado la sufre. Antes de que ello ocurra, el Estado sólo conserva el derecho de hacerla cumplir y es este derecho lo que se extingue por el transcurso del tiempo. Pero puede ocurrir que la pena se haya comenzado a ejecutar y el condenado se sustraiga a ella quebrantándola. El Estado conserva, entonces el derecho de hacer ejecutar la pena en la medida en que no fue cumplida” [Vera Barros, p. 324].
La ausencia de cumplimiento de la sanción por parte del imputado genera el derecho del Estado de hacerla ejecutar, por tanto es necesario el conocimiento fehaciente por parte del condenado de la obligación de cumplir la pena que le ha sido impuesta.
Ello así, a los efectos del cómputo de la prescripción de la pena, es necesaria la notificación personal al condenado, puesto que es la única forma fehaciente de tener por acreditado el conocimiento por parte de aquél (conf. causa n° 4630-00-CC/14 “Da Silva, Walter”, 25/09/17, del 25/09/17 del registro de la Sala II).


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14734-01-CC-2014. Autos: S., L. A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 06-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - SENTENCIA CONDENATORIA - NOTIFICACION AL CONDENADO - FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA - FALTA DE NOTIFICACION - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - PLAZOS PROCESALES - PENA EN SUSPENSO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - COMPUTO DE LA PENA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que revocó la sustitución de la pena de prisión por la prestación de trabajaos para la comunidad y disponer que se confiera al condenado el plazo originariamente impuesto para cumplir las tareas comunitarias, las que deberán reducirse en forma proporcional a los días que ha permanecido cumpliendo la pena de prisión.
En efecto, toda sentencia condenatoria debe notificarse personalmente al imputado a fin de que tenga conocimiento efectivo del deber de cumplir las obligaciones que le fueron impuestas, lo que no ha sucedido en el caso.
Ello así, y toda vez que el imputado no fue notificado adecuadamente de la sentencia, la decisión no resulta ejecutable, y por ello consideramos que no es posible revocar la sustitución de la pena prisión por la de trabajos para la comunidad no remunerados.
Corresponde revocar la resolución recurrida y disponer que la Judicante confiera al condenado el plazo originariamente impuesto para cumplir las tareas comunitarias, las que deberán reducirse en forma proporcional a los días que ha permanecido cumpliendo la pena de prisión luego de ser capturado tras declararse su rebeldía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16232-01-00-14. Autos: M., S. G. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 10-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - NOTIFICACION AL CONDENADO - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - RAZONABILIDAD - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA

En el caso, corresponde convalidar la resolución del Juez de grado en cuanto dispuso rechazar "in límine" el recurso de Habeas Corpus presentado por la Defensa.
De la lectura de las constancias de la causa, surge que a fin de realizar la audiencia prevista por el artículo 43 de la Ley de Procedimiento Contravencional (juicio abreviado), la Fiscal libró una orden de comparencia por la fuerza pública, ante lo cual, la Defensa presentó Habeas Corpus preventivo.
En efecto, la Ley de Procedimiento Contravencional, menciona en dos oportunidades la posibilidad de conducir a los imputados por medio de la fuerza pública, primeramente, al enunciar los distintos medios de notificación, y luego, como regulación específica de ellos, estipulando los casos de procedencia de este tipo de comparendos, limitándose a prescribir "Si el presunto contraventor/a no se presenta ante el o la Fiscal".
Por lo tanto, habiendo expresa autorización legal, resta analizar la razonabilidad que todo acto público debe ostentar, concluyendo sin necesidad de grandes esfuerzos argumentales en que la orden emanada por parte de la Fiscal, fue válida en esos términos, teniendo en cuenta que se realizaron todos los esfuerzos necesarios para lograr la notificación de los imputados, siendo que ostentan una gran cantidad de actas contravencionales, labradas por el artículo 86 del Código de fondo, respectivamente (realizar actividades lucrativas en el espacio público sin autorización).
Asimismo, no hay inconvenientes de proporcionalidad de la medida, como parece sugerir el Defensor al indicar que la contravención no tiene pena de arresto, pues la medida aquí analizada no es equiparable a ello, sino una mera restricción librada a los efectos de lograr su comparecencia, es decir, el traslado por la fuerza pública no implica aquí desproporcionalidad por exacerbar el "quantum" de la pena que podría recaer, como lo sería, verbigracia, un prisión preventiva dictada con respecto al acusado de un delito que no prevé pena de prisión.
Ello así, el presente es un caso de limitación -o amenaza actual- de la libertad ambulatoria dictada por orden escrita, mediando razonabilidad y proporcionalidad, por medio de autoridad competente de conformidad con la norma de rito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25164-2018-0. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-08-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - NOTIFICACION AL CONDENADO - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - JUEZ COMPETENTE

En el caso, corresponde convalidar la resolución del Juez de grado en cuanto dispuso rechazar "in límine" el recurso de Habeas Corpus presentado por la Defensa.
En efecto, la acción de habeas corpus tiene como finalidad evitar el traslado por la fuerza pública ordenado por la Fiscal interviniente en la causa que se le sigue a los imputados por presunto infracción al artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad (realizar actividades lucrativas en el espacio público sin autorización), a fin de celebrar la audiencia prevista en el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
Por lo tanto, existe un procedimiento judicial que se está desarrollando y que, más allá del acierto o error en las medidas dispuestas la objeción a las mismas no puede quedar por fuera de esta actuación. En este sentido, la acción de habeas corpus no puede servir para sustraer las causas de los Jueces llamados por la ley a decidir en ellas.
Ello así, el planteo realizado por la Defensa, que implica la denuncia de la nulidad de lo obrado por la Fiscal, debió dirigirse en estos términos al Juez competente para juzgar las contravenciones cuya imputación motivó las órdenes de comparendo por la fuerza pública cuestionadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25164-2018-0. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 15-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA EN SUSPENSO - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - NOTIFICACION AL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION PERSONAL - SENTENCIA NO FIRME - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - RECURSO DE QUEJA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, ordenar la notificación personal de la sentencia al imputado.
La Defensa se agravia contra lo resuelto por la Jueza de grado, quien dispuso revocar la condicionalidad de la pena e impuso el cumplimiento efectivo de la condena de seis (6) meses de prisión al encausado, ante la incomparencia de este a las citaciones requeridas por el Juzgado para que se notifique de la sentencia. Sostuvo que la resolución oportunamente dictada por esta Sala, en cuanto había rechazado el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la asistencia técnica del encartado, no fue notificada al imputado, quien podría haber interpuesto un recurso de queja ante el Tribunal superior de Justicia de la Ciudad, por lo que no se debe tener por agotada la vía recursiva.
Ahora bien, considero que el respeto a las garantías constitucionales vinculadas al derecho de defensa y del debido proceso imponen hacer lugar al planteo realizado por la defensa en autos.
Al respecto, nuestra Corte Suprema se expresó en este sentido en los autos "Dubra, David Daniel" (Fallos, 327:3802), dijo en dicha oportunidad que " ...carece de relevancia que dicha defensa hubiese sido notificada un mes antes (. ..) puesto que lo que debe tenerse en cuenta (. ..) es la notificación personal al encausado de la decisión que acarrea la firmeza de la condena -dado que la posibilidad de obtener un nuevo pronunciamiento judicial a través de los recursos procesales constituye una facultad del imputado y no una potestad técnica del defensor- y el eventual cumplimiento de recaudos que garanticen plenamente el derecho de defensa (cfr. Fallos: 311:2502 y 322:1343, voto del juez Petracchi -consid.3-).
Dicho razonamiento debe aplicarse, en mi opinión, también cuando queda pendiente un recurso de queja ante el Tribunal Superior de Justicia que es el último resorte procesal que posee el imputado a fin de analizar la sentencia recaída y que constituye una facultad suya y no una potestad técnica de la defensa.
Por ello, ante la posibilidad de obtener un nuevo pronunciamiento judicial a través, en este caso, del recurso ante el Tribunal Superior de Justicia, que no ha podido intentar, no corresponde tener por firme la condena dictada en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17423-2016-3. Autos: M., J. R. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 21-11-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA EN SUSPENSO - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - NOTIFICACION AL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION PERSONAL - SENTENCIA NO FIRME - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, ordenar la notificación personal de la sentencia al imputado.
La Defensa se agravia contra lo resuelto por la Jueza de grado, quien dispuso revocar la condicionalidad de la pena e impuso el cumplimiento efectivo de la condena de seis (6) meses de prisión al encausado, ante la incomparencia de este a las citaciones requeridas por el Juzgado para que se notifique de la sentencia. Sostuvo que la resolución oportunamente dictada por esta Sala, en cuanto había rechazado el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la asistencia técnica del encartado, no fue notificada al imputado, quien podría haber interpuesto un recurso de queja ante el Tribunal superior de Justicia de la Ciudad, por lo que no se debe tener por agotada la vía recursiva.
Ahora bien, asiste razón a la Defensa cuando sostiene que la falta de notificación personal del condenado impide considerar firme la sentencia, por lo que deberá retrotraerse el estado de las actuaciones a la notificación personal inconclusa de la sentencia, a la que deberá procederse en la instancia de grado, debiendo declararse la nulidad de lo actuado a partir de la falta de notificación al condenado de la resolución, correspondiendo asegurar el conocimiento personal de la condena y sus alternativas al imputado, previo adoptar medidas sobre la ejecutoriedad de la misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17423-2016-3. Autos: M., J. R. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 21-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - NOTIFICACION AL CONDENADO - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la condicionalidad de la sanción de multa impuesta al contraventor.
La Defensa se agravia porque entiende que en autos se revocó la condicionalidad de la sanción de multa impuesta sin haber escuchado a su asistido, lo que colisiona con el debido ejercicio de la defensa en juicio.
Ahora bien, para resolver el presente planteo resulta aplicable lo sostenido al analizar el incumplimiento o inobservancia de las reglas de conducta impuestas en el marco del instituto de la suspensión del proceso a prueba, en cuanto a que la convocatoria de las partes -y especialmente del imputado- a la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad -de aplicación supletoria-, resulta imprescindible a fin de oír al probado y debatir sobre la posible revocatoria del instituto —de la condicionalidad aquí-.
Sentado ello, de las constancias de la causa surge que el condenado por violar clausura incumplió las reglas de conducta que le fueron impuestas en la sentencia, y pese a encontrarse notificado de la audiencia prevista por el artículo 311 del Código Procesal Penal, no se presentó ni justificó su incomparecencia, todo lo cual demuestra su falta de interés para cumplir con las instrucciones especiales señaladas.
En este sentido, se advierte que en tres oportunidades el condenado fue notificado en el domicilio constituido y además, en reiteradas ocasiones concurrió al juzgado a efectos de tomar vista de las actuaciones y en varias de ellas, hizo presentaciones por escrito, todo lo cual, da cuenta de que el encausado tenía conocimiento de la audiencia fijada en los términos mencionados y optó por no hacer uso de ese derecho.
En virtud de lo expuesto, los planteos de la defensa resultan improcedentes y la resolución impugnada debe confirmarse, toda vez que se encuentra ajustada a derecho y a las constancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1906-2016-1. Autos: Kleisner, Jorge Hugo Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 05-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - NOTIFICACION AL CONDENADO - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la condicionalidad de la sanción de multa impuesta al contraventor.
La Defensora oficial se agravia por haberse dispuesto la revocatoria de la condicionalidad de la sanción de multa sin haberse oído de forma previa a su pupilo, lo que colisiona con el debido ejercicio de defensa en juicio.
En efecto, en relación a la fijación de una nueva fecha para celebrar la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal a efectos de escuchar al imputado, corresponde destacar que ella se ha fijado en autos, que el imputado conocía con precisión tal circunstancia y que escogió no presentarse, del mismo modo que escogió no notificarse personalmente de lo resuelto, confirmando una vez más su reticente actitud para con las pautas de conducta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1906-2016-1. Autos: Kleisner, Jorge Hugo Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. José Saez Capel 05-09-2018.

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DERECHO PENAL - ORDEN DE CAPTURA - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA FIRME - INTIMACION A COMPARECER - NOTIFICACION AL CONDENADO - INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso ordenar la captura del encartado.
Para así resolver, la Jueza de grado recordó que ante el incumplimiento de las reglas de conducta se revocó la suspensión de la ejecución de la pena, disponiendo la efectividad del arresto y que dicha decisión fue confirmada por esta Sala. Sostuvo que se lo intimó al imputado a fin de dar cumplimiento y, ante su incomparecencia, dispuso su comparendo. Adujo que al no haber comparecido y en atención a que la sentencia condenatoria quedó firme correspondía ordenar la captura.
Así las cosas, considero adecuado lo resuelto en autos en tanto la A-Quo cumplió con el procedimiento que el Código Procesal Penal de la Ciudad exige (cfr. art. 312 CPPCABA en virtud del art. 6 de la Ley N° 12), pues previo a ordenar su captura, intimó al nombrado a que se constituyera detenido dentro de los cinco días de notificado, no cumpliendo el nombrado con tal deber.
Por tal motivo, considero que efectivamente la Jueza se encontraba habilitada para ordenar la captura del condenado, ya que su situación procesal dejó de ser la de imputado desde el momento en que adquirió firmeza la condena dictada, siendo deber de la judicante asegurar el cumplimiento de la pena, y no del acusador.
Es decir, no correspondía dar al encartado el tratamiento del instituto de rebeldía que prevé el artículo 158 del código ritual que exige la instancia fiscal, sino que en esta etapa del proceso se trata de hacer cumplir la pena de arresto impuesta. En efecto, luego de intentar dar con el condenado de modos menos lesivos, la A-Quo no tuvo otra opción que ordenar su captura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18902-2016-2. Autos: Rossi, Andres David Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 19-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - NOTIFICACION PERSONAL - NOTIFICACION AL CONDENADO - NOTIFICACION AL DEFENSOR

A los efectos del cómputo de la prescripción de la pena, es necesaria la notificación personal al condenado, puesto que es la única forma fehaciente de tener por acreditado el conocimiento por parte de aquél.
Ello así, no basta la notificación al Defensor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14734-2014-1. Autos: S., L. A. Sala De Feria. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 25-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - ERROR DE HECHO - ERROR EN LA FECHA - ERROR INEXCUSABLE - NOTIFICACION AL CONDENADO - ACTA DE AUDIENCIA - JUEZ COMPETENTE - JUEZ DE EJECUCION - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Juez de grado, y en consecuencia, declarar la nulidad de la medida disciplinaria impuesta al interno de un establecimiento carcelario.
En efecto de la lectura de la totalidad de las constancias de la causa, a la luz de los agravios invocados por el recurrente se advierte que, si bien una vez sustanciado el parte disciplinario y el inicio del sumario administrativo el día 16 de mayo de 2019, respecto de la presunta infracción cometida por el condenado el día 15 de mayo de 2019, se informó en forma inmediata a la Magistrada, quien a su vez notificó a la Defensoría Oficial interviniente, lo cierto es que en los siguientes instrumentos labrados se observa que los datos concernientes a la circunscripción del evento pesquisado, específicamente la fecha en que éste habría acontecido, fueron modificados, cuando en rigor de verdad el debido conocimiento por parte del interno es fundamental a efectos de garantizar su adecuado ejercicio de defensa.
En ese sentido, nótese que en el acta de notificación al encausado de la audiencia para efectuar el pertinente descargo se enmendó la fecha que consignaba el inicio de las actuaciones administrativas por la infracción disciplinaria realizada por el imputado, la que no sólo resulta ininteligible en cuanto al mes de su comisión, sino que además tampoco fue salvada por los funcionarios penitenciarios que la suscribieron, siendo en esas condiciones rubricada por el interno.
Por las razones vertidas, corresponde revocar el decisorio recurrido declarándose la nulidad de la sanción disciplinaria impuesta al condenado, y en su caso la de los actos dictados en consecuencia de aquella, los que deberá determinar la Jueza de grado y comunicar al Director del Centro Penitenciario de origen y, eventualmente, en el que se halle alojado actualmente el encausado (artículos 71, 72 inciso 2º y 3º y 75 del Código Procesal Penal de la Ciudad).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34851-2018-3. Autos: Alegre Cabrera, Víctor Hugo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 08-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - ERROR DE HECHO - ERROR EN LA FECHA - ERROR INEXCUSABLE - NOTIFICACION AL CONDENADO - ACTA DE AUDIENCIA - JUEZ COMPETENTE - JUEZ DE EJECUCION - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Juez de grado, y en consecuencia, declarar la nulidad de la medida disciplinaria impuesta al interno de un establecimiento carcelario.
En efecto, más allá de si la Defensa -que también lo acompañara en los instantes previos al descargo- estaba al tanto de que la infracción endilgada a su pupilo en realidad correspondía a lo que sucediera el 15 de junio, lo cierto es que en ocasión de brindar su explicación el imputado se expidió y realizó su relato exculpatorio en relación a lo sucedido en la fecha que le fuera informada por las autoridades penitenciarias -en el acto practicado en los términos del artículo 40 del Decreto N°18/97, esto es, el 15 de mayo, oportunidad en la que según se desprende del ejemplar correspondiente, lo ubicaría en una situación, fecha y lugar físico distinto al descripto en la materialidad infraccionaria reprochada, y por el que ulteriormente fuera sancionado.
De este modo, y sin perjuicio de que como se valorara en autos pudo tratarse de un error involuntario, no es lo menos que fue reiterado y recayó en los principales actos en que se sustenta el sumario y, como tal, susceptible de incidir -como aquí habría ocurrido- en el efectivo ejercicio de defensa del presunto infractor, por lo que la sanción fijada por el Jefe del Complejo Penitenciario Federal, parcialmente confirmada por la "A-Quo" habrá de ser invalidada.
Por las razones vertidas, corresponde revocar el decisorio recurrido declarándose la nulidad de la sanción disciplinaria impuesta al condenado, y en su caso la de los actos dictados en consecuencia de aquella, los que deberá determinar la Jueza de grado y comunicar al Director del Centro Penitenciario de origen y, eventualmente, en el que se halle alojado actualmente el encausado (artículos 71, 72 inciso 2º y 3º y 75 del Código Procesal Penal de la Ciudad).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34851-2018-3. Autos: Alegre Cabrera, Víctor Hugo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 08-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - NOTIFICACION AL CONDENADO - INTIMACION FEHACIENTE - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la condicionalidad de la pena oportunamente impuesta al encartado.
La Defensa se agravia de la revocación de la condicionalidad de la condena al considerar que fue dispuesta sin haber oído al imputado, lesionando así el derecho de defensa en juicio y la garantía al debido proceso legal (arts. 18 y 75 inc. 22 CN; arts. 10 y 13 CCABA, art. 8 CADH y art. 14 PIDCyP).
Puesto a resolver, conforme las constancias en autos se desprende que el imputado no cumplió con las pautas de conducta impuestas pese a los llamados telefónicos, citaciones al domicilio por él aportado, y al constituido (donde por imperio de la ley procesal contravencional —art.12— se consideran válidas todas las notificaciones).
De ello dan cuenta las constancias de cédulas electrónicas libradas como así también las que lucen en el expediente, cuyo resultado negativo llevan a considerar que conociendo el imputado su obligación en estos actuados, demostró un total desprecio por el proceso, al no dar aviso del cambio de domicilio a su Defensa, ni al Juzgado, Fiscalía o Secretaría de Ejecución tal como se había comprometido. Siendo de mencionar que en el caso además se libraron los edictos de rigor.
Así, no existen dudas que se arbitraron los medios necesarios para notificar al imputado y aquél contó con el tiempo prudencial para cumplir con las pautas de conducta impuestas, haciendo caso omiso a las intimaciones, no justificando el motivo del incumplimiento.
De este modo y a contrario de lo afirmado por la Defensa, el encartado tuvo la posibilidad cierta de ser oído y nunca se presentó pese tener fehaciente conocimiento de las pautas que le fueran impuestas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22195-2017-0. Autos: Choque Alachi, Juan Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 25-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHO A SER OIDO - SUSTITUCION DE LA PENA - AUDIENCIA - NOTIFICACION AL CONDENADO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - JUICIO ABREVIADO - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó revocación de las tareas comunitarias y estar al cumplimiento de la pena de privación de libertad dispuesta respecto del condenado consistente en seis meses de cumplimiento efectivo con más la multa de mil pesos.
La Defensa planteó que la resolución cuestionada fue dictada en flagrante violación al derecho de defensa del condenado.
Sostuvo que su defendido se encuentra en situación de calle desde el comienzo del proceso, lo cual implica su grado de vulnerabilidad económica y de salud altísimo y debido a sus circunstancias personales consideró que en autos la necesidad de escucharlo no era una audiencia de mero trámite, pues podría tener buenas razones para explicar su presunto incumplimiento.
Sin embargo, la legislación procesal no impone, para la adopción de decisiones como las que se cuestiona, la formalidad de que deba realizarse una audiencia previa, sin perjuicio de lo cual y con buen criterio, el Juez de grado convocó al condenado aplicando analógicamente las previsiones del artículo 311 del Código Procesal Penal designando varias fechas y otorgando sucesivos plazos a la Defensa oficial para dar al condenado la posibilidad de estar a derecho y de manifestar cuanto tuviera por decir sobre el incumplimiento respecto de las tareas comunitarias dispuestas, con resultado negativo.
No puede soslayarse que el condenado fue notificado personalmente de la sentencia que impuso la pena incumplida en virtud de un acuerdo de avenimiento que suscribiera, con lo cual conocía las obligaciones que tenía respecto de este proceso, en concreto, la de realizar las tareas comunitarias dispuestas en sustitución de la pena privativa de la libertad y, no obstante ello, no ha comparecido a ninguna de las dependencias judiciales intervinientes para interesarse respecto de su situación en autos, en todo este período que ya llega a los casi dos años.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1473-2015-2. Autos: Berdún, Claudio Norberto Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 05-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHO A SER OIDO - AUDIENCIA - NOTIFICACION AL CONDENADO - SUSTITUCION DE LA PENA - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA - CONDUCTA PROCESAL - DEFENSOR OFICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó revocación de las tareas comunitarias y estar al cumplimiento de la pena de privación de libertad dispuesta respecto del condenado consistente en seis meses de cumplimiento efectivo con más la multa de mil pesos.
La Defensa planteó que la resolución cuestionada fue dictada en flagrante violación al derecho de defensa del condenado y a tal efecto indicó que, si se considerara que el condenado fue notificado de la audiencia designada previo al dictado de la resolución cuestionada, se podría haber ordenado su comparecencia por la fuerza pública, pero nunca revocarle el beneficio de la condicionalidad de la pena sin haberle dado la posibilidad de explicar su supuesto incumplimiento.
Sin embargo, el condenado conocía las obligaciones que había asumido en autos y que contó con la posibilidad efectiva de ser escuchado ante el Magistrado que iba a resolver su situación y, así, de ejercer su derecho de defensa.
La afectación de derechos invocada por el recurrente se halla en pugna con el accionar de su pupilo, ya que lo que motivó la decisión que hoy pone en crisis fue la actitud pasiva y de desinterés demostrada por aquél a lo largo de todo el período de ejecución que ya lleva casi dos años.
Las incomparecencias a las citaciones dispuestas para escuchar las razones del incumplimiento de la pena no fueron fruto de una inconclusa labor jurisdiccional, sino, más bien, revelan una falta de voluntad de estar a derecho, como también, de mantener contacto con su Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1473-2015-2. Autos: Berdún, Claudio Norberto Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 05-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SUSTITUCION DE LA PENA - AUDIENCIA - NOTIFICACION AL CONDENADO - INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA - SITUACION DE CALLE - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó revocación de las tareas comunitarias y estar al cumplimiento de la pena de privación de libertad dispuesta respecto del condenado consistente en seis meses de cumplimiento efectivo con más la multa de mil pesos.
La Defensa planteó que la resolución cuestionada fue dictada en flagrante violación al derecho de defensa del condenado y a tal efecto indicó que, si se considerara que el condenado fue notificado de la audiencia designada previo al dictado de la resolución cuestionada, se podría haber ordenado su comparecencia por la fuerza pública, pero nunca revocarle el beneficio de la condicionalidad de la pena sin haberle dado la posibilidad de explicar su supuesto incumplimiento.
Sin embargo, a tenor de las dificultades que se han planteado para notificar al condenado en el lugar donde acostumbraría pernoctar y de la falta de datos precisos acerca de su paradero, la orden de captura dispuesta resulta la medida adecuada al caso para poder efectivizar el cumplimiento de la pena privativa de la libertad impuesta, de conformidad con lo prescripto por el artículo 312 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1473-2015-2. Autos: Berdún, Claudio Norberto Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 05-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A SER OIDO - SUSTITUCION DE LA PENA - AUDIENCIA - NOTIFICACION AL CONDENADO - INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - EJERCICIO DEL DERECHO - DEFENSOR OFICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó revocación de las tareas comunitarias y estar al cumplimiento de la pena de privación de libertad dispuesta respecto del condenado consistente en seis meses de cumplimiento efectivo con más la multa de mil pesos.
En efecto, habiéndose constatado el incumplimiento de la realización de los trabajos de utilidad pública dispuestos en oportunidad de condenarse el encausado, como así también su lugar de residencia, se decidió otorgar un plazo prudencial a la Defensa para dar con el paradero de su asistido y luego de ello el condenado fue notificado personalmente por los preventores que debía concurrir a la sede del Juzgado.
El Magistrado convocó a la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal y en razón de los intentos frustrados de la Defensa de contactar al condenado y a la información recibida del Patronato de Liberados, resolvió en consecuencia.
Ello así, a pesar de la incomparecencia del condenado a la audiencia convocada se ha resguardado su derecho, con la intervención oportuna de la Defensa Oficial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1473-2015-2. Autos: Berdún, Claudio Norberto Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 05-09-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - CENTRO DE DETENCION DE CONTRAVENTORES - ARBITRARIEDAD - NOTIFICACION AL CONDENADO - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió sustituir la sanción de dos (2) días de trabajos de utilidad pública impuesta al encausado, por la de un (1) día de arresto, a cumplirse en el Centro de Detención de Contraventores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La Defensa entendió que la resolución dictada por el “A quo” configura un supuesto de arbitrariedad fáctica, y que vulneró el derecho de defensa, cercenando la oportunidad del encartado de ser oído sobre los motivos que ocasionaron su incumplimiento de la primer sanción, dado que el condenado no fue notificado personalmente de la oportuna sustitución dispuesta. En este sentido, postuló que la conversión de la sanción accesoria a un día de arresto, colisiona con el principio de proporcionalidad.
Sin embargo, el argumento de la recurrente se limita más bien a una mera enunciación de derechos afectados, puesto que, en primer lugar, cabe señalar que la decisión que dispuso la primera sustitución de la sanción accesoria en conflicto, fue fehacientemente notificada al domicilio constituido en autos por el imputado. Por otra parte, al concedérsele al nombrado la primer prórroga de cumplimiento, se le hizo saber que frente al incumplimiento, se procedería de conformidad con las prescripciones del artículo 24 del Código Contravencional, el cual establece que “cuando el contraventor injustificadamente no cumpla o quebrante las sanciones impuestas, el Juez puede sustituirlas por trabajos de utilidad pública o excepcionalmente arresto…”, y finalmente, la concesión de la última prórroga fue notificada, una vez más, al domicilio constituido en autos.
Así las cosas, mal puede sostener la Defensa que en estos actuados el acusado haya visto violentado su derecho de defensa, puesto que ha contado con reiteradas oportunidades ciertas para manifestar las explicaciones que estimare pertinentes, no obstante lo cual, la conducta materialmente desplegada en autos, no hace más que resaltar la voluntad del nombrado de incumplir la sanción impuesta y acordada.
En efecto, consideramos que la sentencia se encuentra debidamente fundada y el criterio empleado por el "A quo" para decidir como lo hizo se ajusta a derecho, por lo que corresponde su confirmación, y concecuentemente, los agravios presentados en el recurso bajo examen naturalmente fracasan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11073-2018-0. Autos: Torres, Ricardo Javier Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - PROCEDENCIA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO - NOTIFICACION AL CONDENADO - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto revocó, la condicionalidad impuesta al condenado, debiendo cumplir efectivamente la pena de arresto de dos días, y ordenar que la misma sea cumplida bajo la modalidad domiciliaria.
Se imputa al encartado el haber incumplido la regla de conducta consistente en hacer entrega de su licencia de conducir ante la Secretaría de Ejecución, que le había sido impuestas conjuntamente con la de abstenerse de conducir cualquier vehículo automotor por el término de treinta días.
La Defensa manifestó que su defendido se había visto imposibilitado de hacer la entrega en atención a que extravió dicho documento. Dijo además, que el nombrado había sacado turno para obtener el registro en cuestión pero que por un error administrativo perdió dicho turno y, en virtud de lo expuesto, solicitó una prórroga para que pueda acreditar el cumplimiento de la pauta impuesta. La prórroga le fue concedida por un lapso de tres meses. A la finalización del plazo de prórroga sin que el imputado haya cumplido con la regla faltante, el Fiscal solicitó revocar la condicionalidad y hacer cumplir la condena, lo que así fue ordenado por el Magistrado de grado.
De lo resuelto por el Juez de grado se agravia la Defensa, por la imposibilidad de su asistido de ser oído en la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la que se llevó a cabo sin su presencia y sin que este fuera notificado.
Sin embargo, surge del legajo que la citación cursada arrojó resultado negativo, independientemente de haber sido dirigida al domicilio aportado y ratificado por el propio encausado, y a fin de no conculcar el pleno ejercicio del derecho de defensa, bajo apercibimiento de revocar la condicionalidad de la condena impuesta, el "A quo" ordenó la publicación de edictos. No consta en el expediente, que con posterioridad a dicha divulgación imputado haya comparecido por sí a estar a derecho o por medio de su defensa técnica a brindar las explicaciones que lo llevaron a la inobservancia de las pautas -oportunamente- acordadas y consentidas.
Al respecto, cabe señalar que el artículo 46 del Código Contravencional dispone, en lo que aquí interesa: “[…] si el condenado/a no cumple con alguna regla de conducta el juez/a puede revocar la suspensión de la ejecución de la condena y el condenado/a debe cumplir la totalidad de la sanción impuesta”, no incluyendo como requisito previo al dictado de la revocación aludida la comparecencia del condenado para que efectúe un descargo, es decir, no establece como exigencia formal su participación para que explique las razones por las cuales incumplió las pautas dispuestas por el "A quo". Mas ello no significa que aquél tenga vedada la posibilidad de hacerlo mediante las presentaciones pertinentes frente a circunstancias que le impidan hacerse cargo de la responsabilidad asumida al consentir la sentencia de condena recaída en autos.
Sobre el particular el Tribunal Superior de Justicia ha sostenido que: “Aún cuando el artículo 6 del Código Procesal Contravencional establece la aplicación supletoria del Código Procesal Penal de la Nación en todo cuanto no se oponga a sus previsiones normativas, esa aplicación subsidiaria solo corresponde cuando la cuestión debatida no tiene regulación propia, pues en tanto no se verifique tal circunstancia, debe darse preeminencia a la disposición específica contravencional, generada en el ámbito legislativo local, por sobre la nacional; ello siempre que la solución no vulnere las garantías constitucionales que rigen en la materia. La determinación de los supuestos en los que procede tal aplicación de la norma federal debe efectuarse con carácter restrictivo, pues ese temperamento es el que mejor contribuye a un adecuado respeto de la autonomía local (art. 6 CCBA)” (Conf. TSJ, del voto de la Dra. Conde en expte. nº 1526, carat. “Melillo, Carmen y Viera, Adrián s/ art. 72 -Apelación- s/ rec. de inconstitucionalidad concedido”, del 11/09/2002).
De esta manera, el auto impugnado aparece ajustado a la legislación contravencional vigente y a las constancias agregadas al expediente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53501-2019-1. Autos: M. T., J. O. Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 04-05-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - PROCEDENCIA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - ABANDONO DE LA COSA - INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO - NOTIFICACION AL CONDENADO - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto revocó la condicionalidad impuesta al condenado, debiendo cumplir efectivamente la pena de arresto de dos días, y ordenar que la misma sea cumplida bajo la modalidad domiciliaria.
Se imputa al encartado el haber incumplido la regla de conducta consistente en hacer entrega de su licencia de conducir ante la Secretaría de Ejecución, que le había sido impuestas conjuntamente con la de abstenerse de conducir cualquier vehículo automotor por el término de treinta días.
La Defensa manifestó que su defendido se había visto imposibilitado de hacer la entrega en atención a que extravió dicho documento. Dijo además, que el nombrado había sacado turno para obtener el registro en cuestión pero que por un error administrativo perdió dicho turno y, en virtud de lo expuesto, solicitó una prórroga para que pueda acreditar el cumplimiento de la pauta impuesta. La prórroga le fue concedida por un lapso de tres meses. A la finalización del plazo de prórroga sin que el imputado haya cumplido con la regla faltante, el Fiscal solicitó revocar la condicionalidad y hacer cumplir la condena, lo que así fue ordenado por el Magistrado de grado.
De lo resuelto por el Juez de grado se agravia la Defensa, por la imposibilidad de su asistido de ser oído en la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la que se llevó a cabo sin su presencia y sin que este fuera notificado.
Sin embargo, en anteriores casos en los que se decidiera confirmar la revocación de la suspensión del proceso a prueba en materia contravencional, hemos dicho: “la audiencia que prevé el artículo 311 del Código Procesal Penal no resulta obligatoria en materia contravencional, por cuanto no se comparte el criterio referido a la aplicación supletoria de la Ley Nro 2.303, de conformidad con lo normado por el artículo 6 de la Ley Nro 12, en razón de que encontrando regulación procesal el instituto de la suspensión del juicio a prueba en esta última, no procede aplicar supletoriamente un ordenamiento procesal distinto en reemplazo de aquélla, pues ello implicaría lisa y llanamente desconocer la voluntad del legislador contravencional ejercida en el marco de sus atribuciones. (Conf. TSJ, del voto de la Dra. Conde en expte. nº 1526, carat. “Melillo, Carmen y Viera, Adrián s/ art. 72 -Apelación- s/ rec. de inconstitucionalidad concedido”, rto. el 11/09/2002.C.- Apelación”, del 11/03/2008; nº 23368-00-CC/2007, “Mondillo, José s/ infr. art. 111 CC- Apelación”, del 22/10/2008; nº 6824-00-CC/2007, “Navarro, Diego Alejandro s/ infr. art. 111 C.C.- Apelación”, del 15/9/2008; nº 37989-00-CC/2009, “Heide, Martha Sofía s/ infr. art. 111 C.C.- Apelación”, del 10/06/2011, entre otras). Lo mismo puede afirmarse con relación a la revocación de la condicionalidad de la pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17376-2017-0. Autos: Lorenzo Vargas, Elvis Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 06-03-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - NULIDAD DE SENTENCIA - JUICIO ABREVIADO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - NOTIFICACION DE SENTENCIA - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION PERSONAL - NOTIFICACION AL CONDENADO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la decisión de grado en cuanto consideró firme la sentencia condenatoria, y de todo lo obrado en consecuencia.
La Magistrada tuvo por incumplidas las obligaciones impuestas en el acuerdo, y dictó sentencia condenatoria de pena de prisión efectiva contra el encartado.
Sin embargo, conforme se desprende de las constancias de la causa, a pesar de los reiterados intentos el acusado nunca pudo ser notificado personalmente de la homologación del acuerdo de avenimiento y de los demás actos posteriores que fueran dispuestos por el Juzgado.
Ello así, asiste razón a la Defensa en cuanto a que la circunstancia de no hallar al encartado en el domicilio no puede sin más resultar en la firmeza de la condena y mucho menos continuar con el trámite de intimación en los términos del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En este contexto, resulta dable recordar la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que establece que, toda sentencia condenatoria debe ser notificada personalmente al imputado con el fin de que tal clase de acto no quede firme por la sola conformidad de su defensor (Fallos 255:91; 291:572; 302:1276, 304/1179; 305:122; 314:797), ello a fin de que tenga conocimiento efectivo del deber de cumplir las obligaciones que le fueron impuestas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36727-2019-2. Autos: E. L., C. A. Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-06-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - NULIDAD DE SENTENCIA - JUICIO ABREVIADO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - NOTIFICACION DE SENTENCIA - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION PERSONAL - NOTIFICACION AL CONDENADO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la decisión de grado en cuanto consideró firme la sentencia condenatoria, y de todo lo obrado en consecuencia.
La Magistrada tuvo por incumplidas las obligaciones impuestas en el acuerdo de avenimiento, y dictó sentencia condenatoria de pena de prisión efectiva contra el encartado.
Sin embargo, conforme se desprende de las constancias de la causa, a pesar de los reiterados intentos, el nombrado nunca pudo ser notificado personalmente de la homologación del acuerdo de avenimiento y de los demás actos posteriores que fueran dispuestos por el Juzgado.
Así las cosas, no se encuentra en discusión la inexistencia de notificación personal al acusado de la sentencia condenatoria. Si bien es cierto que ello fue ordenado por la Magistrada, los reiterados intentos arrojaron resultados infructuosos. Bajo esas circunstancias no cabe asignarle calidad de firmeza, como lo ha hecho la "A quo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36727-2019-2. Autos: E. L., C. A. Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - NULIDAD DE SENTENCIA - JUICIO ABREVIADO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - NOTIFICACION DE SENTENCIA - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION AL CONDENADO - NOTIFICACION PERSONAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la decisión de grado en cuanto consideró firme la sentencia condenatoria, y de todo lo obrado en consecuencia.
La Magistrada tuvo por incumplidas las obligaciones impuestas en el acuerdo, y dictó sentencia condenatoria de pena de prisión efectiva contra el encartado.
Sin embargo, conforme se desprende de las constancias de la causa, a pesar de los reiterados intentos, el nombrado nunca pudo ser notificado personalmente de la homologación del acuerdo de avenimiento y de los demás actos posteriores que fueran dispuestos por el Juzgado.
Siendo así, carece de validez la decisión dictada por la Magistrada por medio de la cual otorgó la calidad de firme a la condena y de todo lo obrado en consecuencia, toda vez que se encuentran en juego garantías constitucionales del condenado en autos y que se ha dictado, conforme lo prescriben los artículos 71 y siguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en inobservancia a las disposiciones concernientes a la intervención del imputado en los casos y formas que la ley establece.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36727-2019-2. Autos: E. L., C. A. Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - LESIONES LEVES - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - VIOLACION DE DOMICILIO - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VICTIMA MENOR DE EDAD - DECLARACION DE TESTIGOS - PRUEBA TESTIMONIAL - NOTIFICACION AL CONDENADO - NOTIFICACION EN EL DOMICILIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a la prisión preventiva del imputado, hasta que se celebre la audiencia de juicio y finalice el dictado de la sentencia.
La Defensa controvierte la materialidad de dos de los hechos atribuidos su defendido, cuales son la presunta desobediencia a la restricción de acercamiento emanada de la Justicia Nacional en lo Civil y las lesiones ocurridas en mayo del corriente año. El primero por cuanto de las copias del expediente civil, no se desprende una notificación fehaciente de la medida a su asistido, sino intentos fallidos, razón por la que entendió que mal podía sostenerse la desobediencia de una orden que no se conoce, deviniendo atípico el hecho por ausencia de dolo. En cuanto a las lesiones, consideró que nadie vio al acusado propinar el golpe, sin que pueda soslayarse que la madre de la víctima mencionó en la denuncia, que su hija le había dicho que la lesión fue producto de una discusión que había tenido con una mujer del barrio.
Sin embargo, corresponde señalar, que de las constancias del Expediente Civil, surge que el primer auto dictado por la Justicia Nacional fue aquel que impuso la prohibición de acercamiento del imputado a la víctima y su hija, ambas menores de edad y la madre y cuñada de la primera, por un plazo de noventa días.Concecuentemente, se intentó notificar al imputado en tres oportunidades con resultado infructuoso, hasta que finalmente se apersonó un Oficial de la Policía de la Ciudad en el domicilio donde reside el imputado, ocasión en la que se entrevistó con quien dijo ser tía del nombrado y recibió la notificación correspondiente a la restricción dispuesta por la Justicia Civil. Si bien la referida comunicación no fue recibida de manera personal por el imputado, como afirma la Defensa, no debemos pasar por alto que fue recepcionada por un familiar directo de éste, siendo ese domicilio el lugar donde la Defensa pretende que su defendido cumpla el arresto en forma domiciliaria, de manera tal que se trata de un domicilio que no ha sido desconocido y al que el imputado tenía acceso permanente.
Por otra parte, las presuntas lesiones que se habrían constatado en mayo pasado y que fueron denunciadas por la madre de la víctima menor de edad, no carecen de sustentos probatorios, en tanto la denunciante manifestó que tomó conocimiento de las lesiones sufridas por su hija, no sólo por haberla visto el día posterior al que habrían ocurrido, sino porque el padrastro del encausado le hizo saber que éste se las habría provocado la noche anterior, motivo por el cual concurrió a formular la denuncia pertinente. Sin perjuicio que, dado lo incipiente de la investigación, no se cuenta aún con la declaración de testigos presenciales de los hechos o de aquellos que podrían despejar las dudas insinuadas por la Defensa. No obstante, no podemos perder de vista el contexto de violencia en que se viene desarrollando el vínculo entre el imputado y la víctima desde el inicio de su relación y que el caso se enmarcó en un supuesto de violencia de género, de manera tal que rige a su respecto la regla de amplitud probatoria que establece el artículo 16 inciso “i” de la Ley N° 26.485.
En conclusión, los elementos probatorios hasta aquí reunidos y el contexto de violencia de género en que se circunscribieran las conductas atribuidas al imputado, resultan ser elementos constitutivos suficientes no solo de las figuras cuestionadas por la Defensa, sino de la totalidad de las conductas reprochadas, que permiten tener por probadas, con la certeza propia de esta etapa del proceso, la materialidad de los hechos y su participación.
En base lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación articulado por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10662-2020-0. Autos: V. D., M. S. Y OTROS Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 16-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NOTIFICACION AL CONDENADO - DERECHO A SER OIDO - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - AUSENCIA DEL IMPUTADO - DEBER DE COMUNICAR EL CAMBIO DE DOMICILIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba que fuera otorgada a Pablo Montero Horiansky.
Conforme las constancias del expediente, vencido el término por el que fue otorgada la suspensión del proceso a prueba, sin que el encartado acredite el cumplimiento de las reglas de conducta impuestas o en su caso justificara dicho incumplimiento y luego de haber otorgado un plazo prudencial a la Defensa para dar con su ahijado procesal, se efectuaron medidas tendientes a obtener su actual domicilio, como así también la publicación de edictos. Sin embargo, el imputado no concurrió a la audiencia fijada conforme artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, lo que motivó que la “A quo” revocara el beneficio por considerar que de las constancias de la causa surgía un claro desinterés de Horianski en cumplir lo que acordó.
Contra esa decisión, la Defensa interpuso un recurso de reposición con apelación en subsidio, oportunidad en la que argumentó que el probado nunca pudo ser notificado de la audiencia, por lo que, revocar la suspensión del proceso a prueba en este contexto constituiría una afectación a su derecho de defensa, en particular al derecho de ser oído.
A partir de lo expuesto, corresponde señalar que el encausado no ha acreditado el cumplimiento de ninguna de las pautas de conducta acordadas. Al respecto, la Defensa refirió que se desconocen los motivos que justifiquen su accionar y los inconvenientes que pudieron haber acontecido para que incumpla. Sobre este punto, debe resaltarse que esta parte ha manifestado la imposibilidad de dar con su ahijado procesal, desconociendo a la fecha su actual domicilio. Por esta razón, la Magistrada dispuso la citación del nombrado a fin de que pueda ser oído. Ello ocurrió ocho meses después de haberse homologado la suspensión del proceso a prueba, y luego de varios intentos de tomar contacto con el mismo.
Es efecto, se procedió conforme a derecho y se efectuó la citación pertinente al domicilio fijado a tal fin, pese a que el imputado no informó al Juzgado o a la Secretaría de Ejecución el cambio de su domicilio, e incluso, perdió contacto con la asistencia técnica. No obstante, cabe afirmar que cualquier circunstancia que lo hubiera llevado a no dar cumplimiento con las reglas de conducta pudo haber sido expuesta por el probado, desde la fecha en que retirara los oficios para iniciar el cumplimiento de las reglas de conducta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25420-2019-5. Autos: G. R., J. C. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 14-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - ARRESTO - NOTIFICACION AL CONDENADO - NOTIFICACION DEFECTUOSA - WHATSAPP - CORREO ELECTRONICO - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación deducido por el encausado, contra la resolución que resolvió que correspondía hacer efectivo el cumplimiento de la sanción de arresto por el termino de diez días, habiendo operado el vencimiento del plazo establecido por la Cámara de Apelaciones del fuero y que el nombrado no haya dado cumplimiento a las pautas de conducta a las que se había condicionado la condena.
El Fiscal ante la Cámara postuló la inadmisibilidad o en su defecto, el rechazo del recurso intentado y la confirmación de la resolución impugnada. Al respecto, señaló que carece de una crítica concreta y razonada y solo contiene una referencia genérica a la omisión de notificaciones personales sin indicar específicamente a cuál de los pronunciamientos alude, lo que constituye solamente una maniobra dilatoria destinada a entorpecer el cumplimiento de una decisión jurisdiccional regularmente adoptada.
Así las cosas, de las constancias de la causa surge que no se ha fundado mínimamente agravio alguno generado por la decisión judicial que revoca la condicionalidad de la condena. En este sentido, el apelante pese a presentarse en el carácter de letrado en causa propia, articuló su recurso “in pauperis”, y no ha explicado en forma suficiente el agravio concreto que le ocasionó la resolución apelada. Tampoco su Letrado Defensor, en oportunidad de la vista que le corriera la “A quo” para que funde el recurso articulado por su asistido, brindó ningún fundamento.
Por otra parte, respecto a la falta de notificación personal que señala el recurrente, de las constancias de la causa surge que fue anoticiado el día 15/12/20 mediante la aplicación WhatsApp a su celular particular y, sumado a ello, sus propios actos consistentes en la remisión de un mail al juzgado con su escrito de apelación el día 16/12/20, tornan incuestionable el hecho de que fue notificado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22096-2017-2. Autos: L. R., J. F. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Elizabeth Marum. 29-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION AL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION - AUSENCIA DEL IMPUTADO - ASISTENCIA A LAS AUDIENCIAS - DERECHO A SER OIDO - PRINCIPIO DE INMEDIACION - GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde anular la audiencia celebrada a tenor del artículo 323 del Código Procesal Penal, y en consecuencia, la resolución de grado, en cuanto revocó la suspensión del juicio a prueba oportunamente otorgada al imputado.
Conforme las constancias en autos, se celebró la audiencia que ordena el artículo 323 del Código Procesal Penal, en presencia sólo de la Defensa oficial. A la misma no se presentaron ni el Fiscal ni el imputado. En dicha oportunidad el Juez de primera instancia sostuvo: “…sin perjuicio de la ausencia de pedido fiscal, habida cuenta el incumplimiento a las pautas de conducta informado por la Oficina de Control…y a la incomparecencia del encausado a la presente audiencia sin justificativo alguno, pese a encontrarse debidamente notificado en su domicilio constituido, corresponde revocar el beneficio oportunamente concedido…”
Al respecto he sostenido en reiteradas ocasiones que la ausencia del imputado en la audiencia conforme lo establecido por el artículo 323 del Código Procesal Penal y la falta de notificación personal de lo resuelto en la misma viola el principio de inmediación que caracteriza al procedimiento legalmente previsto.
Por consiguiente, no parece razonable que se revoque la suspensión de juicio que le fuera otorgada sin que el imputado haya tenido oportunidad de ser escuchado y de justificar, en su caso, el incumplimiento de todas o alguna de las reglas de conducta incumplidas.
En efecto, se debieron arbitrar todas las medidas necesarias a fin de que sea ubicado y notificado personalmente de la realización de la audiencia, y tuviera la posibilidad de manifestar efectivamente su voluntad de cumplimiento, o en su caso, las razones del posible incumplimiento de las reglas de conducta oportunamente impuestas. (Del voto en disidencia de fundamentos del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20856-2017-1. Autos: G. A., A. Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 27-04-2021.

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PORTACION DE ARMAS (CONTRAVENCIONAL) - PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - ARMA BLANCA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - RECURSO DE APELACION - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION AL CONDENADO - IMPROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REGLAS DE CONDUCTA - DEBER DE COMUNICAR EL CAMBIO DE DOMICILIO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto dispuso revocar la suspensión del proceso a prueba que le fue oportunamente concedida al imputado (art. 46, Código Contravencional, según Ley N° 6347).
En el presente proceso contravencional se investiga el hecho en cual el acusado, al ser identificado y requisado por personal policial, tenía en el interior de su cartera una cuchilla metálica, color plateada con vivo color negro en su mango, y una hoja de 15 cm de longitud aproximadamente, sin tener justificación para su portación. La conducta que fue calificada por la Fiscalía como constitutiva de la contravención prevista en el artículo 102 del Código Contravencional.
La Defensa se agravió respecto de la revocación de suspensión de proceso a prueba debido a que el imputado nunca tomó conocimiento en forma personal y fehaciente de la resolución que homologó la “probation”, circunstancia que le impidió dar cumplimiento a las obligaciones impuestas.
Sin embargo, a diferencia de lo expresado por la Defensa de grado, conforme se desprende de la presente decisión, el encausado sí conocía que debía dar cumplimiento a las obligaciones asumidas, puesto que fue notificado personalmente tanto de que las actuaciones se encontraban radicadas en la Secretaría de Ejecución de Sanciones, así como de la intimación cursada por dicha dependencia para que se comenzara a cumplir con las obligaciones asumidas.
En este sentido, cabe señalar que el imputado no cumplió con ninguna de las reglas de conducta, a saber: no notificó su cambio de domicilio, no concurrió a ninguna de las citaciones que se le realizaron ni tampoco realizó las quince horas de tareas comunitarias en la Asociación Protectora de Animales Sarmiento, así como tampoco brindó ningún justificativo por aquellos incumplimientos.
Todo lo descripto permite afirmar, tal como señaló la Magistrada, que teniendo conocimiento de las pautas a cumplir, existió un claro e injustificado incumplimiento por parte del acusado de las obligaciones asumidas al suspenderse el proceso a prueba, por lo que la revocación de la “probation” se encuentra debidamente fundada, y la decisión de la Juez de grado debe ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17162-2019-0. Autos: Jerez, Marcelo Leonardo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 12-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - RECURSO DE APELACION - SOLICITUD DE AUDIENCIA - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION AL CONDENADO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - INASISTENCIA DEL PROCESADO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto dispuso revocar la suspensión del proceso a prueba que le fue oportunamente concedida al imputado (art. 46, Código Contravencional, según Ley N° 6347).
La Defensa se agravió y sostuvo que al no realizarse la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Procesal Penal, su asistido no tuvo oportunidad de ser oído y explicar los motivos por los que incumplió con el acuerdo, por ello, entendió que se vulneró su derecho de defensa (art. 18, Constitución Nacional).
Ahora bien, en consonancia con el derecho constitucional a ser oído por el Tribunal y previo a una decisión de la entidad que posee la revocación de la “probation,” la norma otorga la posibilidad al imputado de realizar el descargo que considere pertinente a fin de explicar los motivos del incumplimiento y ejercer su derecho de defensa.
Así las cosas, en el caso de autos, y tal como señaló la Magistrada de grado se dispuso la citación del imputado a fin de ser oído, actuando conforme a derecho, al efectuar las notificaciones tanto al domicilio real como al constituido en las presentes actuaciones. Es decir, se realizaron todas las diligencias debidas para dar con el domicilio del encausado, se notificó a la Defensoría Oficial, donde el imputado constituyó domicilio, se libró notificación al aportado por el mismo, se libró oficio al Renaper y al domicilio allí consignado se lo citó, y se publicaron edictos, todo ello a fin de garantizar que pudiera ejercer su derecho a ser oído.
En efecto, la Judicante procedió conforme a derecho, efectuando las notificaciones pertinentes a los domicilios aportados en autos, por lo que no hay dudas que se citó al imputado a fin de ser oído, de modo que cualquier circunstancia que lo hubiera llevado a no dar cumplimiento a las reglas de conducta pudo haber sido sometido a discusión y expuesto en el marco de una audiencia, y, sin embargo, aquella no fue posible debido a la inasistencia del imputado, quien tampoco cumplió la obligación de mantenerse a derecho e informar cualquier cambio de domicilio a tal fin.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17162-2019-0. Autos: Jerez, Marcelo Leonardo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 12-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - COMISION DE NUEVO DELITO - REQUISITOS - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA NO FIRME - NOTIFICACION DE SENTENCIA - NOTIFICACION AL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto rechazó el pedido de suspensión del juicio a prueba formulado por el imputado y su Defensa.
En su resolución, la Magistrada de grado interpretó que, el requisito del artículo 76 bis del Código Penal referido a la necesidad de que la condena pueda ser dejara en suspenso debe completarse con el artículo 26 del mismo cuerpo legal, que prevé esa posibilidad para casos de primera condena a pena de prisión. Desde este punto de partida, entendió que la condena que registra el encausado, sin importar que fuera por un hecho de fecha posterior al investigado, se alza como impedimento para que proceda la pena en suspenso y, por ello, la “probation”.
No obstante, de las piezas procesales obrantes en autos, no surge que se haya declarado la firmeza de la sentencia condenatoria a la que alude la Jueza de primera instancia, así como tampoco que se haya notificado personalmente al imputado de la condena impuesta. Por lo tanto, y según los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Dubra” (Fallos 327:3802), si la sentencia condenatoria no ha sido notificada personalmente al imputado, no puede considerarse firme a su respecto. La incertidumbre acerca de la existencia de dicha notificación no puede llevarnos a afirmar el carácter de cosa juzgada de la decisión, menos aun cuando este es el principal argumento esbozado en primera instancia para denegar el derecho peticionado.
Entonces, si bien resulta claro que una condena por un hecho posterior al que origina el pedido de suspensión del proceso a prueba no es un impedimento para su concesión, de todas formas esta no podría ser tomada en cuenta para fallar en contra de lo peticionado por el encausado, cuando no se ha corroborado que se encuentre firme.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33865-2019-5. Autos: Gomez, Carlos Leonardo Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo y Dr. Fernando Bosch. 19-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION AL CONDENADO - DERECHO A SER OIDO - DEBIDO PROCESO LEGAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba oportunamente otorgada al encausado.
En efecto, asiste razón a la Defensa al afirmar que suplantar la notificación personal a su asistido por la efectuada a su madre viola el derecho de defensa material y el estado jurídico de inocencia del nombrado, quien es el único capaz de conocer las circunstancias reales que lo habrían llevado al incumplimiento en cuestión.
Así las cosas, la circunstancia de que el imputado no haya sido notificado personalmente de la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Procesal Penal, resulta una violación flagrante del debido proceso ya que, en el caso, la acusación pública debió requerir que se citara debidamente y ejercitar los medios a su alcance para proceder conforme derecho. Adviértase que el derecho contravencional, que suele ser el primer escalón punitivo del sistema represivo, impone penas gravosas en función de las conductas que reprime, de naturaleza penal, que requieren el respeto a todas las garantías constitucionales.
Por consiguiente, considero que no se han agotado en autos todos los medios necesarios para que el encausado pueda manifestar los motivos del incumplimiento de las reglas que oportunamente aceptara cumplir, máxime cuando el aislamiento social explica por sí mismo el incumplimiento de la regla reprochada, que devino de imposible cumplimiento. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23284-2019-0. Autos: Leiva, Fernando Ramon Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - UNIFICACION DE CONDENAS - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - NULIDAD - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION AL CONDENADO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del dictado de la sentencia que dispone la unificación de las condenas, por falta de notificación personal al condenado (arts. 77 y siguientes del CPPCABA), y disponer que continúe el trámite según su estado, notificándose la resolución en forma personal al condenado.
La resolución en crisis tuvo su fundamento en el incumplimiento de las pautas de conducta, sin embargo, no podemos obviar que según surge de las constancias de la causa el condenado no conocía que se había efectuado la unificación de las condenas y en consecuencia se había ampliado el plazo por el que debía someterse a las reglas.
Sendo así, todo lo obrado con posterioridad al dictado de la sentencia por la cual se unificaban las condenas, carece de validez, pues tal como señalamos no fue notificada al encartado personalmente, por lo que no se encuentra firme y no puede ser ejecutada válidamente, y en consecuencia tampoco revocada su condicionalidad.
En razón de lo expuesto, y a fin de no vulnerar derechos y garantías constitucionales del condenado, específicamente a lo que hace a su intervención en los casos y las formas que la ley establece, corresponde declarar la nulidad de todo lo obrado a partir de la sentencia, lo que abarca en consecuencia la resolución ahora impugnada, y disponer que se notifique dicha resolución en forma personal al condenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17053-2019-0. Autos: C. P., L. E. y otross Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - UNIFICACION DE CONDENAS - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - NULIDAD - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION AL CONDENADO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del dictado de la sentencia, que dispone la unificación de las condenas, por falta de notificación personal al condenado (arts. 77 y siguientes del CPPCABA) y disponer que continúe el trámite, según su estado, notificándose la resolución en forma personal al condenado.
La resolución en crisis tuvo su fundamento en el incumplimiento de las pautas de conducta, sin embargo, no podemos obviar que según surge de las constancias de la causa el condenado no conocía que se había efectuado la unificación de las condenas y en consecuencia se había ampliado el plazo por el que debía someterse a las reglas. Ello así toda vez que, si bien el imputado había tenido conocimiento de que en el acuerdo de avenimiento se había solicitado la unificación de esas condenas y la aplicación de la pena única de tres años de prisión de cumplimiento en suspenso, comprensiva de la aquí impuesta y la recaída en el TOC, lo cierto es que ese trámite procesal que derivó finalmente en una sentencia de unificación de condenas, no exime de garantizar la notificación en forma personal al condenado.
A ello cabe agregar que al unificar las condenas, desaparece la anterior condenación como así también la forma y modalidad de la pena que fue impuesta y es reemplazada por esa pena única establecida para ambos procesos.
Siendo así, la resolución que unifica las condenas debió ser notificada personalmente, la cédula librada al domicilio constituido, no puede sin más resultar en la firmeza de la condena unificada, y mucho menos se puede proceder a la revocación de aquélla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17053-2019-0. Autos: C. P., L. E. y otross Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - UNIFICACION DE CONDENAS - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION AL CONDENADO - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del dictado de la sentencia que dispone la unificación de las condenas, por falta de notificación personal al condenado (arts. 77 y siguientes del CPPCABA), y disponer que continúe el trámite según su estado, notificándose la resolución en forma personal al condenado.
La resolución en crisis tuvo su fundamento en el incumplimiento de las pautas de conducta, sin embargo, no podemos obviar que según surge de las constancias de la causa el condenado no conocía que se había efectuado la unificación de las condenas y en consecuencia se había ampliado el plazo por el que debía someterse a las reglas. Ello así toda vez que, si bien el imputado había tenido conocimiento de que en el acuerdo de avenimiento se había solicitado la unificación de esas condenas y la aplicación de la pena única de tres años de prisión de cumplimiento en suspenso, comprensiva de la aquí impuesta y la recaída en el TOC, lo cierto es que ese trámite procesal que derivó finalmente en una sentencia de unificación de condenas, no exime de garantizar la notificación en forma personal al condenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17053-2019-0. Autos: C. P., L. E. y otross Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - MALTRATO - DELITO DE DAÑO - CONCURSO REAL - FIGURA AGRAVADA - AGRAVANTES DE LA PENA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VICTIMA MENOR DE EDAD - VINCULO AFECTIVO - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - NOTIFICACION AL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION - DEBERES DEL FISCAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO - DERECHO A CONOCER LAS PRUEBAS EN CONTRA - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por la defensa y revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso ordenar la exclusión del hogar del imputado, la prohibición de todo tipo de contacto directo o indirecto por cualquier medio y la prohibición de acercamiento a menos de quinientos metros respecto de la denunciante y de su hijo de once meses.
Corresponde señalar que el Código Procedimiento Penal de la Ciudad establece en su artículo 98 que cuando la Fiscal decide actuar a raíz de una denuncia, tal como sucede en el presente caso, debe dictar inmediatamente el decreto de determinación del objeto de la investigación preparatoria y debe invitar al imputado a designar Defensor (art. 29 CPP). Asimismo, debe notificar al encartado tanto los hechos y como la prueba existente en su contra. Sin embargo, conforme surge de la causa, no se le comunicó al encausado la existencia de las actuaciones, ni la conducta que se le imputaba, ni los elementos de prueba presentados y reunidos.
Sumado a ello, la intervención de la Defensora oficial que por turno correspondió, ocurrió sin que el acusado, a quien no se invitó personalmente a designar Abogado de su confianza, la haya designado y sin que surja de ningún elemento aportado por la investigación que haya tenido contacto con la misma.
En efecto, esta omisión importó la ausencia del encausado en una audiencia que requería su presencia, y que no se celebró, lo que provoca que esta causa se haya instruido de modo secreto para él, sin norma alguna que así lo autorice y vulnerando las que reglamentan su derecho a la inviolabilidad de la defensa en juicio. Las medidas restrictivas que la Fiscalía solicitó y el juzgado ordenó en estos autos, deben necesariamente ser precedidas de un adecuado ejercicio del derecho a defensa. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 93502-2021-1. Autos: S., A. G. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - PENA DE MULTA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - PLANTEO DE NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - IMPUTACION DEL HECHO - NE BIS IN IDEM - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION AL CONDENADO - NOTIFICACION DEFECTUOSA - SUSPENSION DE LA AUDIENCIA DE DEBATE - SUBSANACION DEL ERROR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de nulidad del procedimiento, y condenar al infractor a la sanción de multa de trescientas setenta unidades fijas (370 UF) de efectivo cumplimiento, con costas.
La Defensa se agravió y sostuvo que existe una incorrecta interpretación por parte de la Jueza ante el pedido de nulidad del procedimiento, pues la Magistrada de grado fundamentó su rechazo en que no existe la doble sanción por la infracción, pero no se expide sobre la doble persecución penal a la que fue sometido su asistido por la misma infracción. Entendió que a partir de la misma infracción surge claramente del expediente dos notificaciones para su defensa, dos descargos producidos por la parte y dos audiencias orales y públicas.
No obstante, si bien existieron dos notificaciones efectuadas por el juzgado al infractor para efectuar su descargo, ello se debió a que en la primera se consignó erróneamente el domicilio del lugar en que se había labrado el acta y luego se subsanó el error, notificándolo nuevamente y haciendo saber que podía efectuar un nuevo descargo en virtud de ello. Fue por lo expuesto que el infractor tuvo la posibilidad de efectuar su descargo en ambas oportunidades.
Por otro lado, el recurrente alega que se realizaron dos audiencias orales, sin embargo, la fijada en fecha 19/03/21, luego se suspendió, ya que el encausado negó haber sido notificado de la rectificación del domicilio donde habría tenido lugar la infracción cometida, es decir, la audiencia de debate recién se efectivizó el 4 de junio de 2021. Siendo así, no existieron dos audiencias de debate respecto de la misma infracción.
Al respecto, cabe señalar que la prohibición de doble juzgamiento protege ante la posibilidad que se someta a una persona a la aplicación de una segunda pena por una misma infracción o que sea sometido a un nuevo proceso por un mismo hecho, lo que como se explicó, no sucede en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51394-2019-0. Autos: Feistel, Diego Alberto Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - DERECHO A SER OIDO - NOTIFICACION AL CONDENADO - PUBLICACION DE EDICTOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuento resolvió revocar la suspensión del juicio a prueba que fuera concedida al imputado.
El Defensor oficial, en su presentación, se agravió por encontrar afectado el derecho a ser oído de su pupilo, así como el debido proceso y la garantía de defensa en juicio, por considerar que resultaba un requisito indispensable para la revocación de la “probation” la realización de una audiencia con la presencia física del imputado para que pueda realizar un descargo y así exponer las causales ajenas a su voluntad que le impidieron ejecutar las obligaciones impuestas.
Ahora bien, debe tenerse presente que la Magistrada de grado, previo a resolver, convocó al imputado a reiteradas audiencias a los efectos de escuchar los motivos de su incumplimiento, y fue el propio encartado quien no compareció. A mayor abundamiento surge de las constancias incorporadas al expediente que su Defensa oficial arbitró todos los medios necesarios para poder dar con su paradero, inclusive solicitó la publicación de edictos en el boletín oficial de la Ciudad de Buenos Aires, sin perjuicio de lo cual, no se ha logrado tomar contacto con el imputado.
Frente a este panorama, el derecho a ser oído del encartado ha sido debidamente garantizado, ya que se fijaron sucesivas audiencias para poder conocer los motivos por los cuales las reglas de conducta acordadas no fueron acatadas en su totalidad.
En consecuencia, encontrándose vencido el plazo de la “probation” concedido para cumplir con las pautas de conducta acordadas, sin que se argumentara ni demostrara de manera suficiente las razones, circunstancias y limitaciones que puedan haber provocado la falta de acatamiento a todas las reglas estipuladas, resulta procedente la confirmación de la resolución apelada en tanto allí se decidió revocar el acuerdo y continuar con el trámite del presente legajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35280-2019-2. Autos: B. G., R. O. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 24-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DERECHO A SER OIDO - ASISTENCIA A LAS AUDIENCIAS - NOTIFICACION AL CONDENADO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió revocar la suspensión del proceso a prueba concedida al imputado.
Conforme surge de la causa, se le atribuye al imputado el hecho en cual ingresó por la ventana al domicilio de su ex pareja, contra su voluntad, desde la ventana domicilio de su hermana, trepándose con sábanas atadas, ubicado en el mismo edificio. Dicha conducta descripta fue encuadrada por el Fiscal en las previsiones del artículo 150 del Código Penal y en la contravención prevista en el artículo 90 del Código Contravencional, oportunamente desistida por la Fiscalía.
La Defensa se agravió y sostuvo que la resolución se había dictado sin garantizar el derecho del acusado de ser oído acerca de los motivos de su incumplimiento del acuerdo, conforme lo dispone el artículo 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
No obstante, corresponde poner de manifiesto que, si bien la Defensa plantea como un agravio el hecho de que la audiencia se haya llevado a cabo sin la presencia del imputado, tal ausencia, que respondió a la circunstancia de que aquél no pudo ser notificado porque cambió su domicilio sin comunicárselo al Tribunal, o a la Fiscalía interviniente, revela la absoluta indiferencia del nombrado respecto de la suspensión que le fue concedida, así como de las pautas que se obligó a cumplir, pues cualquier inconveniente que lo haya llevado a no poder cumplirlas debía ser explicado en la audiencia, que era su oportunidad para ser oído.
De este modo, cabe señalar, que la audiencia prevista en el artículo 323 Código Procesal Penal de la Ciudad fue fijada y se agotaron los medios para notificar al imputado, quien ni siquiera ha tomado contacto con su Defensa, por lo que pretender, tal como lo hace la parte recurrente que el Juez sólo pueda resolver si efectivamente oyó al imputado respecto del cual arbitró todos los medios necesarios para notificarlo, sería dejar en cabeza de éste una facultad que es sólo jurisdiccional.
En virtud de todo ello, entendemos que resulta acertada la decisión del Magistrado de grado, ya que la revocación de la suspensión del proceso se ajusta a las constancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20576-2019-3. Autos: B. V., A. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 01-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - FIJACION DE AUDIENCIA - NOTIFICACION AL CONDENADO - DERECHO A SER OIDO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto resolvió revocar la suspensión del proceso a prueba concedida al imputado.
Tal como surge de las constancias del presente caso, el encausado no pudo ser notificado personalmente de la celebración de la audiencia prevista por el artículo 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad. En este sentido, he sostenido en reiteradas ocasiones que la ausencia del imputado en la audiencia conforme lo establecido por el mencionado artículo, y la falta de notificación personal de lo resuelto en la misma, viola el principio de inmediación que caracteriza al procedimiento legalmente previsto.
En efecto, no parece razonable que se revoque la suspensión de juicio que le fuera otorgada sin que el imputado haya tenido oportunidad de ser escuchado y de justificar, en su caso, el incumplimiento de todas o alguna de las reglas de conducta incumplidas. En consecuencia, se debieron arbitrar todas las medidas necesarias a fin de que sea ubicado y notificado personalmente de la realización de la audiencia, y tuviera la posibilidad de manifestar efectivamente su voluntad de cumplimiento, o en su caso, las razones del posible incumplimiento de las reglas de conducta oportunamente impuestas. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20576-2019-3. Autos: B. V., A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - SENTENCIA CONDENATORIA - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENA EN SUSPENSO - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - NOTIFICACION AL CONDENADO - FIJACION DE AUDIENCIA - DERECHO A SER OIDO - INASISTENCIA DEL PROCESADO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la decisión recurrida en cuanto dispuso revocar la condicionalidad de la pena de un año de prisión impuesta al encausado.
Conforme surge de las constancias de autos, se llevó a cabo la audiencia de intimación al hecho, en el marco de la cual se dispuso la libertad del imputado, y en la que las partes acordaron la imposición de la pena de un año de prisión y el pago del mínimo de la multa ($11,25), a la vez que se dispuso que el cumplimiento de esa pena sería dejado en suspenso, sujeto a la observancia de determinadas reglas de conducta, por considerar al encausado autor penalmente responsable del delito de tenencia simple de estupefacientes, conforme lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 14 de la Ley N° 23.737. Sin embargo, ante el incumplido todas las pautas de conducta que le habían sido impuestas como condición para la suspensión de la pena de prisión desde el primer momento, la Jueza de grado resolvió revocar la condicionalidad de la pena de un año de prisión.
La Defensa se agravió y remarcó que su defendido no había sido notificado personalmente de la audiencia celebrada en los términos del artículo 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y criticó que la resolución hubiera sido tomada inaudita parte, circunstancia que le había impedido al ejercer su derecho constitucional a ser oído.
Sin embargo, corresponde poner de manifiesto que la Jueza de grado notificó a la Defensa de la celebración de la audiencia en los términos del artículo 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y que el hecho de que el encausado no haya asistido a ella se debió, exclusivamente, a su inconducta, y a la circunstancia de que nunca fijó su residencia, ni se comunicó con su defensa, o bien, con el patronato de liberados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51795-2019-0. Autos: F. F., A. N. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 05-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - VIOLENCIA DE GENERO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE CONTACTO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NOTIFICACION AL CONDENADO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso revocar la suspensión del proceso a prueba concedida al imputado.
Se agravia la defensa porque a su entender no existió un incumplimiento injustificado de las pautas de conducta impuestas, puesto que ello no puede afirmarse hasta tanto su asistido sea oído en la audiencia que prescribe el artículo 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ahora bien, debe destacarse que de acuerdo a los dos informes finales de control de las reglas de conducta, realizados al fenecer el plazo por el que se concedió la “probation” y sus prórrogas, el imputado no se presentó a las citaciones formuladas, no hizo las tareas comunitarias, así como tampoco el taller vinculado con la problemática de género. En consecuencia, asiste razón al Juez de grado en el sentido de que el encausado no ha demostrado su intención de cumplimiento, a pesar de que aquel contó con un plazo mayor al año inicialmente pactado.
En este sentido, se dieron reiteradas oportunidades para el acatamiento de las pautas, y para estar a derecho, sin que el probado lograra demostrar su voluntad de cumplimiento.
Por otro lado, se advierte que su defensa ha estado anoticiada de todos los actos relevantes del proceso, que se concedieron plazos excepcionales a fin de que ella pudiera tomar contacto con su asistido y de que este estuviese presente en la audiencia mencionada. En este sentido, coincido con el juez de grado en que una vez que se notificó debidamente al imputado, asistir a las citaciones y cumplir con las condiciones bajo las cuales se suspendió el proceso a prueba, implica una carga procesal, cuyo incumplimiento acarrea la consecuencia, en este caso concreto, de continuar con la investigación.
En suma, habiendo desatendido las reglas de conducta fijadas por el órgano jurisdiccional y fenecido el plazo por el que se suspendió el proceso y sus prórrogas, resulta procedente confirmar la resolución cuestionada en todo cuanto fuera materia de agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17416-2018-4. Autos: L., R. B. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 01-10-2021.

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AMENAZAS SIMPLES - VIOLENCIA DE GENERO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - FIJACION DE AUDIENCIA - NOTIFICACION AL CONDENADO - DERECHO A SER OIDO - SITUACION DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso revocar la suspensión del proceso a prueba concedida al imputado.
En mi opinión, la revocación de la suspensión de juicio a prueba debe ser la última opción y no puede ser resuelta por el Tribunal sin oír al imputado, quien alegó problemas laborales y familiares al tiempo de comparecer ante la Defensoría.
Así las cosas, entiendo que la ausencia del imputado en la audiencia conforme lo establecido por el artículo 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad, conculca el principio de inmediación que caracteriza al procedimiento legalmente previsto. Por ello, no parece razonable que se revoque la suspensión de juicio que le fuera otorgada sin que el imputado haya tenido oportunidad de ser escuchado y de justificar, en su caso, el incumplimiento de alguna de las reglas de conducta incumplidas.
En consecuencia, no puede afirmarse que existe desinterés del probado por cumplir sus obligaciones. Contrariamente, fácilmente puede advertirse que ha cumplido con sus compromisos principales, como su obligación de fijar residencia y, concretamente, con aquella obligación cuya relevancia surge por la naturaleza del tipo penal reprochado (art. 149 bis, CP), esto es, de no mantener contacto con la denunciante, y ha explicado personalmente ante su asistencia técnica los problemas laborales y familiares que padece, razones con la que justificó su imposibilidad de realizar el taller y las tareas comunitarias asignadas, las cuales, a su vez, fueron puestas en conocimiento del juzgado interviniente en el transcurso de la presente causa. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17416-2018-4. Autos: L., R. B. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - NOTIFICACION AL CONDENADO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió revocar la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida al encausado, seguida por la contravención prevista en el artículo 130 del Código Contravencional.
La Defensa señaló que su asistido había expuesto con claridad los motivos de su incumplimiento, centrados especialmente en la desinteligencia respecto de la comunicación, así como también había expresado su deseo de cumplir y efectuado, a través de su Defensa, una propuesta a tal fin. Y, en esa línea, se agravió con base en que, sin perjuicio de ello, la Magistrada de grado había decidido revocar la “probation” concedida a aquél, pese a contarse con la conformidad de la Fiscal, en el marco de la audiencia de control, respecto de la nueva propuesta efectuada por la defensa. De esta manera, entendió que el resolutorio devenía arbitrario.
Ahora bien, conforme surge de solicitó la suspensión de su proceso a prueba, acordó los términos allí pautados, y se comprometió a cumplir ciertas reglas de conducta. Sin embargo, las constancias del caso dan cuenta de que el nombrado no ha dado cumplimiento a ninguna de las pautas que le fueran oportunamente impuestas. Ello, pese a que había sido debidamente notificado del acuerdo, y a que se le habían otorgado dos prórrogas para cumplirlo.
Así, resulta menester destacar que, durante el transcurso de dos años, la Secretaría de Ejecución de Sanciones envió reiteradas notificaciones al domicilio electrónico constituido por el encartado, así como también le envió un teletipograma policial a su domicilio real, pero, sin embargo, el nombrado nunca se presentó ante dicha sede.
En efecto, lo expuesto echa por tierra dos cuestiones: en primer lugar, que la Defensa no haya estado en conocimiento del control de la “probation” conferida a su asistido, pues la Secretaría cursó las notificaciones pertinentes al domicilio electrónico de la parte a lo largo de toda la suspensión, y, en segundo término, el argumento defensista basado en la incomunicación entre su asistido y la Secretaría de Control, que habría derivado en el desconocimiento de las obligaciones que él mismo había acordado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2155-2019-0. Autos: G., C. O. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-10-21.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - FIJACION DE AUDIENCIA - DERECHO A SER OIDO - NOTIFICACION AL CONDENADO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la Magistrada de grado, en cuanto dispuso revocar la suspensión de juicio a prueba oportunamente dispuesta respecto del encartado.
La Defensa se agravió por considerar que lo dispuesto por la Judicante vulneró el derecho de defensa de su ahijado procesal, en tanto fue adoptado sin haberlo oído en la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad, lo que le impidió explicar los motivos por los que no dio cabal cumplimiento al acuerdo asumido.
No obstante, se desprende de la causa que la Jueza de grado procedió conforme a derecho, cursando las notificaciones a los domicilios aportados del imputado así como a su Defensa técnica, por lo que no hay dudas que se citó al imputado a fin de ser oído, de modo que cualquier circunstancia que lo hubiera llevado a no dar cumplimiento a las reglas de conducta pudo haber sido sometida a discusión y expuesta en el marco de una audiencia, ocasión hábil para hacerlo y para expresar los motivos que impulsaron su incumplimiento y, sin embargo, ello no fue posible debido a la inasistencia del imputado, quien tampoco cumplió la obligación de mantenerse a derecho.
Por lo demás, es menester señalar también que el imputado perdió todo contacto con la asistencia técnica que, en atención a dicha circunstancia, solicitó en varias oportunidades un tiempo para dar con su asistido, todo lo cual denota un claro desinterés de su parte, injustificado y prolongado en el tiempo, por apegarse al compromiso asumido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 57014-2019-0. Autos: M. I., F. S. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 05-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - NOTIFICACION AL CONDENADO - NOTIFICACION ELECTRONICA - DESISTIMIENTO - IMPUGNACION DE LA PROVIDENCIA - IMPROCEDENCIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento oportunamente efectuada por encartado y firme la resolución dictada en sede administrativa.
Conforme las constancias de autos, La Magistrada de primera instancia tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento, en cuanto verificó que se encontraba vencido el plazo otorgado en la providencia “sin que el requerido se haya presentado, pese a estar debidamente notificado y en virtud de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Procedimiento de Faltas, corresponde tener por desistida la solicitud de juzgamiento oportunamente efectuada en Sede Administrativa quedando en consecuencia firme la resolución dictada en esa instancia”. Contra dicha resolución, el encartado rechazó el “presunto desistimiento”.
Ahora bien, surge que en la presente causa la notificación se llevó a cabo en el domicilio electrónico utilizado por el presunto infractor en las actuaciones ante la Unidad Administrativa de Control de Faltas, lo cual no fue cuestionado por el administrado y que además surtió efecto en tanto fue confirmado por el mismo medio la recepción del correo electrónico que daba cuenta del traslado en los términos del artículo 42 de la Ley de Procedimiento de Faltas y en el que se adjuntaba el decreto que así lo disponía.
Así las cosas, cabe señalar que el artículo 43 de la mencionada ley establece que “La falta de presentación del presunto infractor dentro del plazo establecido por el artículo anterior… implica el desistimiento de la solicitud de juzgamiento oportunamente efectuada en sede administrativa, quedando firme la resolución dictada en esa instancia….”, conforme estableciera la Magistrada en la primera providencia.
En efecto, no se observa en autos ningún vicio que permita invalidar lo actuado, máxime teniendo en cuenta el contexto de pandemia por el virus “Covid-19” de público conocimiento, ni el impugnante ha señalado algún tipo de impedimento para realizar el descargo en tiempo y forma o que lo ordenado en autos no le hubiere llegado a su conocimiento pues fue confirmada la recepción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 164481-2021-0. Autos: Camisassa, Esteban Alesio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 19-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - PANDEMIA - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION AL CONDENADO - DERECHO A SER OIDO - PRORROGA DEL PLAZO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la decisión del Magistrado de grado en cuanto dispuso revocar el beneficio de suspensión del proceso a prueba respecto del imputado y disponer que se otorgue una única prórroga de seis meses para dar cumplimiento al acuerdo homologado.
Para así decidir, el Magistrado indicó que el imputado incumplió las pautas durante todo el tiempo en el que el proceso se halló suspendido, al ausentarse y no intentar dar ni con la Fiscalía ni siquiera con la Defensoría.
En su presentación, la Defensora señaló que el contexto de la pandemia provocó que perdiera contacto con su defendido, y por esa razón no pudo ser notificado de la reanudación del plazo para realizar las tareas acordadas. En ese mismo sentido, agregó que en tales condiciones no se advertía un desinterés en el proceso por parte del encausado, lo que solo podría comprobarse tras oírlo, circunstancia que remarcó como imprescindible para la solución del conflicto.
Ahora bien, teniendo en cuenta que fue el propio Magistrado de grado quien dispuso la suspensión de le ejecución de la sentencia, y una vez reanudados los plazos, el imputado no logró ser notificado, ya que según informó, le robaron su teléfono celular, consideramos que en el caso cabe revocar la resolución recurrida y disponer que se otorgue una única prórroga, de seis meses, a los efectos de que el nombrado dé cumplimiento a las pautas de conducta oportunamente fijadas en el acuerdo homologado, y cuya ejecución comenzó en febrero de 2021, bajo apercibimiento de que el mismo sea revocado y continúe la causa según su estado.
Así pues, se imponen en este caso razones prácticas en orden a que, en estos momentos, el imputado se ha comunicado con su Defensa y se ha puesto a derecho, y en esa medida contamos con esta oportunidad para valorar si realmente posee voluntad de dar cumplimiento a lo acordado y para ser escuchado al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 471-2020-0. Autos: S., D. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 23-11-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENA EN SUSPENSO - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - ORDEN DE CAPTURA - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION AL CONDENADO - COMPUTO DEL PLAZO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en tanto dispuso revocar la condicionalidad de la condena impuesta al encausado, imponer el cumplimiento efectivo de la condena de seis meses de prisión resuelta en autos respecto del encausado (arts. 27 y 27 bis CP) y mantener la orden de captura, y en consecuencia, disponer el archivo de la presente causa en lo que a la ejecución de la condena respecta.
Como fundamento de su decisión, la Judicante sostuvo que existía una clara falta de voluntad del encausado para dar cumplimiento con todas las pautas de conducta que fueran fijadas oportunamente.
Ahora bien, es preciso señalar que la Magistrada dispuso hacer efectiva la condena a seis meses de prisión dictada hace ya más de diez años. Ello así, lo cierto es que el transcurso del tiempo, como factor que extingue la posibilidad de impulsar un proceso punitivo penal, no sólo repercute en el instituto de la prescripción, sino que también afecta a la garantía constitucional de ser juzgado en un plazo razonable, tal como a mi entender sucede en el caso de autos.
Así las cosas, no puedo obviar que el aquí condenado se sustrajo del presente proceso, e incumplió una de las pautas de conducta a las que se comprometió en el año 2011, lo que motivó la sustitución de la misma por parte de la Magistrada en el año 2013, sin embargo, desde hace casi diez años, y pese a contar con todo el aparato Estatal, no se pudo notificar al encausado de dicha sustitución, lo que tal como ha resuelto esta Cámara en dos oportunidades, impide que pueda revocarse la pena en suspenso oportunamente dispuesta.
Asimismo, en el caso, debo mencionar que pesa sobre el condenado una orden de captura y la correspondiente rebeldía, decisión que se encuentra firme desde el año 2015, no obstante ello y cinco años más tarde no se pudo dar con su paradero.
Las circunstancias hasta aquí expuestas, me llevan a afirmar que el Estado a través de sus autoridades policiales y judiciales falló en notificarlo oportunamente en la sustitución de la regla de conducta y posteriormente en hallarlo pese a que hace más de cinco años pesa sobre él una orden de captura.
En consecuencia, y pese a que el condenado no ha cumplido la totalidad de las pautas de conducta impuestas, el hecho de que diez años después de dictada la sentencia (de fecha 28/10/2011) se pretenda hacer efectiva una pena de prisión de seis meses me llevan a considerar que confirmar la decisión de la Judicante implicaría una violación a la garantía de plazo razonable consagrada constitucionalmente, pues y sin perjuicio de la actitud del imputado en el caso claramente fue el Estado el que ha fallado en notificarlo y compelerlo a cumplir la condena en forma oportuna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55266-2010-2. Autos: Nuñez, Eduardo Marcelo Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 10-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - HOSTIGAMIENTO DIGITAL - FIGURA AGRAVADA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - ARRESTO - IMPROCEDENCIA - GARANTIAS PROCESALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO - SOLICITUD DE AUDIENCIA - AUDIENCIA VIRTUAL - NOTIFICACION AL CONDENADO - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto revocó la condicionalidad de la pena oportunamente impuesta a la imputada y disponer que la Magistrada interviniente fije audiencia a los efectos de oír a la nombrada.
En la presente, se le atribuye a la encausada la contravención de hostigamiento presencial y digital agravado por el vínculo respecto a los hechos que damnificaron al denunciante, los que concurrieran realmente con la contravención de hostigamiento digital simple respecto de los sucesos en los que resultó víctima a su hija (arts. 16, 21, 22 inc. 4º, 31, 47, 75 y 76 inc. 4º del CC).
En su resolución, la Magistrada de grado explicó que a raíz de los incumplimientos por parte de la encausada de las pautas de conducta de prohibición de contacto respecto del denunciante y su hija, había resuelto revocar la condicionalidad de la pena impuesta y hacer efectiva la pena principal de diez días de arresto, teniendo en especial consideración su desapego al proceso y el total desinterés evidenciado en autos.
Ahora bien, más allá de lo señalado por la Magistrada interviniente en relación a que las inasistencias de la encausada no estuvieron debidamente acreditadas, la situación justifica ordenar una nueva intimación adecuadamente notificada en forma personal luego de la cual, si se verifica una inasistencia injustificada, estaría autorizado disponer, incluso, el comparendo a la audiencia por la fuerza pública, todo lo cual debería haberse ordenado previamente con los recaudos del caso, dada la fragilidad psíquica denunciada.
Así las cosas, la circunstancia de que a la imputada no se le otorgue la posibilidad de ser oída en audiencia, ni se le informen personalmente los elementos de prueba que demostrarían los incumplimientos que se le reprochan importa una violación flagrante del debido proceso y del derecho a la defensa en juicio.
Adviértase que el derecho contravencional, que suele ser el primer escalón punitivo del sistema represivo, impone penas gravosas en función de las conductas que reprime, de naturaleza penal, que requieren el respeto a todas las garantías constitucionales.
Por ello, considero que no se han agotado en autos todos los medios necesarios para que la encartada pueda manifestar los motivos del incumplimiento de las reglas que oportunamente aceptara cumplir y, en base a ellos, decidir la modalidad de ejecución de la condena impuesta. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15589-2020-3. Autos: F., G. N. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SENTENCIA CONDENATORIA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - JUSTICIA CIVIL - NOTIFICACION AL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado en cuanto se resolvió absolver al imputado, respecto del hecho calificado como constitutivo del delito de amenazas coactivas y resistencia a la autoridad.
Cabe señalar que, tal como sostuvo la Defensa, no se han acompañado constancias que permitan corroborar que las sucesivas prórrogas de la medida cautelar dispuesta por la justicia civil, al momento de los hechos en cuestión, se encontraran notificadas de manera fehaciente a quien se hallaba dirigida (aspecto que reconoce el fiscal de cámara en su dictamen). Y si bien, habiendo sido decretada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, se eximía al Juzgado de Primera Instancia de dictar una resolución para el caso en particular, ello no lo dispensaba de la necesidad de notificarla.
En este sentido la jurisprudencia y doctrina son contundentes al exigir que para que proceda el reproche por el delito de desobediencia a una manda judicial que dispone la prohibición de acercamiento, en los términos del artículo 239 del Código Penal, es necesaria la existencia de una notificación fehaciente en términos legales.
En consecuencia, no puede exigirse al acusado el hecho de haberse motivado por el cumplimiento de una orden judicial que no había sido puesta en su conocimiento, más allá de si podía conocerla por otros medios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13756-2020-2. Autos: G., M. A. Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 23-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SENTENCIA CONDENATORIA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - JUSTICIA CIVIL - NOTIFICACION AL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA

En el caso corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto condenó al encausado por considerarlo autor del delito de amenazas simples (art. 149 bis, del CP) y en cuanto absolvió lo absolvió respecto de los hechos calificados como constitutivos del delito de desobediencia a la autoridad, y revocar la resolución de grado, en cuanto condenó al encausado por el delito de desobediencia a la autoridad (art. 239, del CP), e imponer la pena de nueve meses de prisión, cuyo cumplimiento se deja en suspenso, bajo las condiciones y pautas fijadas por el Juez de grado, con las costas del proceso (art. 353 y 355 del CPPCABA).
Conforme surge de las constancias de autos, la medida restrictiva impuesta por la justicia civil al encausado tuvo vencimiento el 22 de julio de 2020, por lo que las desobediencias que se le imputan respecto de aquélla carecen de sustento, ya que todas corresponden a fechas posteriores. En mi opinión, no es posible tomar como obligatorias para el imputado las prórrogas genéricas dictadas por la Superintendencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, tanto nunca fueron debidamente notificadas al destinatario de la medida.
En este marco, y si bien no advierto la alegada inconstitucionalidad de dichas prórrogas planteada por la Defensa, no pueden generar en el destinatario de una medida de restricción deber u obligación alguna, ya que éste nunca se enteró de aquellas, ni de sus fundamentos, ni tuvo oportunidad de impugnarlas.
En este sentido, el argumento de que el aquí imputado es abogado, y que además litiga en el fuero nacional civil, no puede servir para tenerlo como “automáticamente” notificado, como lo han planteado la Fiscalía y la Querella.
Finalmente, es menester traer a colación que el eventual incumplimiento de las restricciones impuestas por la Fiscalía interviniente al momento de intimar de los hechos al imputado el 6 de junio de 2020 no pueden resultar configurativas del delito de desobediencia del artículo 239 del Código Penal en tanto no han sido refrendadas por autoridad judicial. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13756-2020-2. Autos: G., M. A. Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 23-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - FIGURA AGRAVADA - SENTENCIA CONDENATORIA - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION AL CONDENADO - NULIDAD PROCESAL

En este sentido, declarar la nulidad parcial de la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar al planteo de prescripción de la pena e intimar al imputado, por medio de su Defensa que acredite el comprobante del cumplimiento de la pauta de conducta consistente en hacer entrega de la suma de dinero en favor de un hospital y la nulidad del pronunciamiento de fecha 13/10/2020 en lo referente a la determinación de la sanción (art. 78, párr. 3, CPPCABA y 6 LPC).
En la presente se condenó al encausado como autor de la contravención prevista y reprimida en el artículo 53, agravada por el artículo 53 bis, inciso 5 y 7, de la Ley N°1472, a la pena de arresto por el término de siete días, cuyo cumplimiento quedará en suspenso con la sanción accesoria de reglas de conducta, entre ellas, la pauta de conducta consistente en hacer entrega de la suma de pesos diez mil en favor de un hospital a realizarse en dos pagos de pesos cinco mil cada uno.
Ahora bien, conforme surge de autos, no se desprende constancia de la notificación personal al encartado. Así las cosas, en la sentencia de condena se ordenó comunicar tanto a la Fiscalía como a la Defensa oficial por cédula electrónica “debiendo esta última anoticiar a su asistido e informar su correo electrónico a la brevedad”. Luego, en atención a hallarse “firme” la sentencia, el 10/11/2020 se dio intervención a la Secretaría Judicial de Coordinación y Seguimiento de Ejecución de Sanciones, para el control de las pautas de conductas impuestas en virtud de la suspensión de la ejecución de la condena y desde esa dependencia se informó el 8/4/2021 una comunicación telefónica con el encausado quien manifestó que carecía de dispositivos electrónicos para realizar de manera virtual la regla de conducta impuesta el 13/10/2020 referente a asistir en forma regular al curso “Encuentro Familiar para la Composición de Conflictos”, que dicta el Centro de Mediación del Poder Judicial de la Ciudad Resolución y ratificó el compromiso asumido y el domicilio denunciado.
Sin embargo esa comunicación para el seguimiento de las reglas de conducta no puede asimilarse a la notificación fehaciente de la sentencia de condena que le fuera impuesta en suspenso. Tampoco se adjuntó constancia del resultado del oficio librado a la policía de la Ciudad para la notificación de manera personal del encausado a fin de participar en la audiencia fijada el día 1 de junio de 2022, en los términos del artículo 323 y 332 del Código Procesal Penal de la Ciudad (de aplicación supletoria), a la que tampoco asistió.
En este sentido, se ha dicho que “no basta la notificación al Defensor del condenado, porque éste no es el obligado a someterse a la pena y no es el sujeto pasivo de la obligación, que no es procesal sino administrativa…” (cf. Lascano (h.),”Artículo 66”, en Zaffaroni/Baigún (eds.), Código Penal y normas complementarias, Análisis doctrinal y jurisprudencial, 3ª ed., Buenos Aires, Hammurabi, p. 310, citando a Nuñez Ricardo C, Las disposiciones generales del Código Penal, Marcos Lerner Editora, Córdoba, 1988).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51001-2019-2. Autos: F., W. A. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 06-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - FIGURA AGRAVADA - SENTENCIA CONDENATORIA - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION AL CONDENADO - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - GARANTIAS PROCESALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD PROCESAL - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO

En este sentido, declarar la nulidad parcial de la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar al planteo de prescripción de la pena e intimar al imputado, por medio de su Defensa que acredite el comprobante del cumplimiento de la pauta de conducta consistente en hacer entrega de la suma de dinero en favor de un hospital y la nulidad del pronunciamiento de fecha 13/10/2020 en lo referente a la determinación de la sanción (art. 78, párr. 3, CPPCABA y 6 LPC).
En la presente se condenó al encausado como autor de la contravención prevista y reprimida en el artículo 53, agravada por el artículo 53 bis, inciso 5 y 7, de la Ley N°1472, a la pena de arresto por el término de siete días, cuyo cumplimiento quedará en suspenso con la sanción accesoria de reglas de conducta, entre ellas, la pauta de conducta consistente en hacer entrega de la suma de pesos diez mil en favor de un hospital a realizarse en dos pagos de pesos cinco mil cada uno.
Conforme surge de autos, no se desprende constancia de la notificación personal al encartado. Así las cosas, en la sentencia de condena se ordenó comunicar tanto a la Fiscalía como a la Defensa oficial por cédula electrónica “debiendo esta última anoticiar a su asistido e informar su correo electrónico a la brevedad”. Luego, en atención a hallarse “firme” la sentencia, el 10/11/2020 se dio intervención a la Secretaría Judicial de Coordinación y Seguimiento de Ejecución de Sanciones, para el control de las pautas de conductas impuestas en virtud de la suspensión de la ejecución de la condena y desde esa dependencia se informó el 8/4/2021 una comunicación telefónica con el encausado quien manifestó que carecía de dispositivos electrónicos para realizar de manera virtual la regla de conducta impuesta el 13/10/2020 referente a asistir en forma regular al curso “Encuentro Familiar para la Composición de Conflictos”, que dicta el Centro de Mediación del Poder Judicial de la Ciudad Resolución y ratificó el compromiso asumido y el domicilio denunciado.
Ahora bien, el Magistrado de grado resolvió sobre la homologación del acuerdo de juicio abreviado, dictó sentencia condenatoria y fijó la pena de arresto e instrucciones especiales, sin que dicho pronunciamiento fuera precedido de la audiencia a que se refiere el artículo 41 del Código Penal. En efecto, el trámite seguido ante la primera instancia presenta un vicio que se traduce en una nulidad de orden general que afecta la validez de la determinación de la pena efectuada en el fallo dictado el 13 de octubre de 2020 (art. 71, párr. 3, CPPCABA y 6 LPC).
En este sentido, si por mandato de orden constitucional la pena debe adecuarse a la culpabilidad del autor (art. 18 y 33 CC) y tendrá “como finalidad esencial la reforma y la readaptación social” del condenado (art. 5.6 CADH; art. 75 inc. 22 CN), la referida audiencia de conocimiento se transforma en un requisito insoslayable para la imposición válida de una sanción. Entra en consideración aquí un principio elemental del derecho procesal moderno, cual es el de inmediación (art. 13.3 CCABA). La confluencia de estas pautas fundamentales fija entonces: la necesidad de apreciar la persona del imputado para establecer adecuadamente la pena y darle al condenado la posibilidad de ejercer su defensa en este aspecto, y el carácter indelegable de esa tarea para los jueces lo cual no permite al tribunal basarse en la impresión que terceros hayan tenido del acusado, recurriendo a informes agregados al caso.
Por consiguiente, la falta de aplicación en este caso contravencional de las reglas constitucionales referidas, de conformidad con el artículo 3 del Código Contravencional, configura un vicio invalidante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51001-2019-2. Autos: F., W. A. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 06-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS CAUTELARES - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - NOTIFICACION AL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO LEGAL - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - GARANTIAS PROCESALES - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la resolución apelada y en consecuencia, declarar la nulidad de las medidas impuestas en los términos del artículo 26 de la Ley N° 26.485, consistentes en la prohibición de acercamiento y el contacto por cualquier medio con la denunciante, y cesar los actos de perturbación e intimidación hacia la damnificada.
La Defensa se agravia señalando que las medidas dispuestas impiden al imputado el normal desarrollo de la vinculación con su hija de 14 años de edad.
Ahora bien, resulta oportuno señalar que la intención del legislador es que previo a adoptarse las medidas previstas se realice una audiencia para escuchar a las partes y evaluar personalmente la procedencia, el tipo y la importancia de las medidas a imponer, dejando también abierta la posibilidad de que, si la situación de urgencia requiere la imposición inmediata de tales medidas, la audiencia deberá realizarse dentro de las 48 horas siguientes a su imposición.
En efecto, la norma busca resguardar debidamente el derecho de defensa del imputado y evitar que se impongan medidas que resultan restrictivas de derechos y libertades, y que eventualmente frente a su incumplimiento pueden configurar la comisión del delito de desobediencia, sin que aquel tenga la posibilidad de defenderse o siquiera de ser escuchado antes o después de la imposición de tales restricciones a sus derechos aquella disposición.
Por lo tanto, no es suficiente la notificación al imputado en la que se le informa de la existencia de esta causa y de su derecho a nombrar su defensa, y la omisión de cumplir con la audiencia prevista en el artículo 28 de la Ley N° 26.485 luego de la imposición de medidas que significan un perjuicio real y concreto para el imputado, viola las garantías del debido proceso legal y de defensa en juicio, por lo que corresponde declarar su nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 293053-2022-1. Autos: D., N. E. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 09-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - EXCESO DE VELOCIDAD - VIOLACION DE SEMAFORO - ESTACIONAMIENTO PROHIBIDO - NOTIFICACION AL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - INTERPRETACION DE LA NORMA - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - PLAZO - PLAZO PERENTORIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar al infractor a la pena de multa por tres mil unidades fijas, como autor de las faltas previstas y reprimidas en los artículos 6.1.28, 6.1.42, 6.1.52, 6.1.53 y 6.1.63 del Régimen de Faltas.
El encausado se agravió dado que no se lo notificó fehacientemente de las infracciones por las cuales fuera condenado, ello en los términos del artículo 13 de la Ley N° 1217.
Ahora bien, cabe señalar que el término establecido en el artículo 13 de la Ley de Procedimiento de Faltas no reviste carácter de perentorio, puesto que la norma no prevé ninguna consecuencia para los casos de incumplimiento, y tal es la postura que ha sostenido este Tribunal en numerosos precedentes (CausaN° 16406-00- CC/13 “Gómez, Norma s/art. 2.2.14 – Ley 451”, entre tantas otras de la Sala I).
En este sentido, el artículo mencionado establece que: “La Autoridad Administrativa debe notificar dentro de los sesenta días corridos a el/la presunto/a infractor/a de la existencia de actas de infracción que se le hubiesen labrado e intimarlo/a para que, dentro del plazo de cuarenta días corridos desde la notificación, efectúe el pago voluntario o comparezca a requerir la intervención de la Unidad Administrativa de Control de Faltas…”.
Ello así, el plazo estipulado en la norma citada no reviste carácter perentorio puesto que la norma no prevé ninguna consecuencia para los casos en que sea incumplido, y es en la instancia judicial donde el presunto infractor cuenta con mayor amplitud para el ejercicio del derecho constitucional de defensa en juicio.
Por otra parte, corresponde señalar que la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad prescribe, en su artículo 22, inciso “e”, que los plazos “serán obligatorios para los interesados y para la Administración; en este último caso, su incumplimiento, traerá aparejada la sanción disciplinaria de o los agentes implicados, sin perjuicio de la responsabilidad personal y solidaria con el órgano administrativo...”.
En efecto, de lo expuesto se desprende que esa normativa establece otro tipo de sanciones para la administración en los casos de inobservancia de los plazos, pero nunca que el vencimiento de plazos de mero trámite indicado implique que haya precluido la facultad del Estado de promover la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31820-2022-0. Autos: Carcas, Victor Sebastián Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 01-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - EXCESO DE VELOCIDAD - VIOLACION DE SEMAFORO - ESTACIONAMIENTO PROHIBIDO - NOTIFICACION AL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - EXTINCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - IMPROCEDENCIA - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - INTERPRETACION DE LA LEY - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar al infractor a la pena de multa por tres mil unidades fijas, como autor de las faltas previstas y reprimidas en los artículos 6.1.28, 6.1.42, 6.1.52, 6.1.53 y 6.1.63 del Régimen de Faltas.
El encausado se agravió dado que no se lo notificó fehacientemente de las infracciones por las cuales fuera condenado, ello en los términos del artículo 13 de la Ley N° 1217.
Ahora bien, cabe señalar que el término establecido en el artículo 13 de la Ley de Procedimiento de Faltas no reviste carácter de perentorio, puesto que la norma no prevé ninguna consecuencia para los casos de incumplimiento, y tal es la postura que ha sostenido este Tribunal en numerosos precedentes (CausaN° 16406-00- CC/13 “Gómez, Norma s/art. 2.2.14 – Ley 451”, entre tantas otras de la Sala I).
Asimismo, dicho incumplimiento no se encuentra previsto en el ordenamiento de faltas como una de las causales de extinción de la acción dispuestas por el artículo 47 inciso “a)” de la Ley N° 1217 y el artículo 14 de la Ley N° 451, por lo que pretender incluir supuestos nuevos a los previstos por la normativa vigente sería inmiscuirse en funciones que resultan propias del legislador y ajenas a nuestra competencia.
En este sentido se ha señalado que: “las leyes deben ser interpretadas de acuerdo con su verdadero sentido y alcance mediante un examen atento y profundo de sus términos que consulte la racionalidad del precepto y la voluntad del legislador, teniendo en cuenta su contexto general, los fines que la informan y su conexión con las demás normas que integran el ordenamiento jurídico…” (CNFed. Contencioso Administrativa, Sala III, “Unilan S.A. c/AFIP-DGI”, rta. 9/5/2000).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31820-2022-0. Autos: Carcas, Victor Sebastián Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 01-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - EXCESO DE VELOCIDAD - VIOLACION DE SEMAFORO - ESTACIONAMIENTO PROHIBIDO - NOTIFICACION AL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION - PLAZOS PROCESALES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - CADUCIDAD - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde declarar la caducidad del término previsto en el artículo 13 de la Ley N° 1217 y proceder al archivo del legajo, respecto a las actas de infracción de en orden a las faltas atribuidas al encausado.
En la presente, se condenó al encausado a la pena de multa por tres mil unidades fijas, en orden a las faltas previstas y reprimidas en los artículos 6.1.28, 6.1.42, 6.1.52, 6.1.53, y 6.1.63 del Régimen de Faltas.
En su escrito recursivo, el encausado se agravió y señaló que con fecha 28 de febrero del 2022, se le retuvo la licencia de conducir en el marco de una supuesta infracción por cruzar un semáforo en rojo, que al intentar abonar la misma para recuperar su licencia ya que debía viajar en forma urgente, tomó conocimiento de una serie de infracciones que se le imputaban de las cuales nunca había sido notificado.
Ahora bien, de las constancias de autos se desprende que en el trámite seguido por la Unidad Administrativa de Control de Faltas se han excedido los plazos fijados en la Ley N° 1217, en especial, el previsto en el artículo 13 de la ley citada que ordena: “La Autoridad Administrativa debe notificar dentro de los sesenta días corridos al/la presunto/a infractor/a de la existencia de actas de infracción que se le hubiesen labrado e intimarlo/a para que, dentro del plazo de cuarenta días corridos desde la notificación, efectúe el pago voluntario o comparezca a requerir la intervención de la Unidad Administrativa de Control de Faltas, bajo apercibimiento de resolución por parte del Controlador/a Administrativo/a de Faltas interviniente…”(Conf. Ley 6192/2019, BOCBA 5711, 01/10/2019).
En efecto, en las presentes actuaciones no hay constancia alguna de que se haya procedido a dicha notificación, por lo que debe declararse la caducidad del término previsto por el artículo 13 antes mencionado y proceder al archivo del legajo respecto de las actas. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31820-2022-0. Autos: Carcas, Victor Sebastián Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESIDUOS PATOGENICOS - CERTIFICADO AMBIENTAL - REGIMEN DE FALTAS - ACTA DE COMPROBACION - NOTIFICACION AL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION - PLAZOS PROCESALES - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la solicitud de declaración de incompetencia planteada por el apoderado de Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP) (art. 46 Ley 1217); rechazar planteo de nulidad del acta de comprobación, y condenar al INSSJP como autora de la infracción previstas en el artículo 1.4.1 de la Ley N° 451, a la sanción de multa de trescientas unidades fijas (300 UF) de efectivo cumplimiento, con costas (arts. 31 de la Ley N° 451 y 34 y 55 de la Ley N° 1217)...”.
Conforme surge de las constancias de autos, el hecho endilgado a la Institución infractora contenido en el acta de comprobación labrada consiste en “no cuenta con certificado de aptitud ambiental como generador de residuos patogénicos (Ley N° 154)”.
El apoderado la Institución infractora se agravió en cuanto la “A quo” rechazó de la nulidad del acta formulada por esa parte basada en la demora entre el momento en que se confeccionó la misma y su notificación al administrado para que efectuara el correspondiente descargo. Refirió que dicho lapso puso a la presunta infractora en una situación de incertidumbre que vulneró sus derechos, sumado a que durante ese tiempo se inició el trámite para realizar la inscripción reclamada por la Ley N° 154.
No obstante, el tiempo transcurrido entre el labrado del acta y la citación en nada afecta a los requisitos de validez de ese documento, establecidos en el artículo 3 de la Ley N° 1217. Si lo que se quería alegar es algún tipo de incumplimiento de la administración en los plazos estipulados, así debió dirigir sus argumentaciones, lo que la parte recurrente no hizo.
Por el otro lado, tal como indicara la “A quo” no se ha logrado demostrar que haya existido un perjuicio concreto para la administrada. El argumento referido a que durante ese lapso se inició el trámite para realizar la inscripción reclamada por la Ley N° 154, no hace más que corroborar la hipótesis plasmada en el documento infraccionario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28805-2019-0. Autos: INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - FALTA DE HABILITACION - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - NOTIFICACION AL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION EN EL DOMICILIO - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del procedimiento administrativo y el planteo de constitucionalidad introducidos por la Defensa; y condenar a la infractora, en orden a la presuntas infracciones consignadas en las actas de comprobación en virtud de los artículos 4.1.1, 4.1.22, 2.1.1 y 2.2.14 de la Ley N°451 a la sanción de multa de veintidós mil unidades fijas, de efectivo cumplimiento y mantener la clausura administrativa del establecimiento, hasta tanto acredite la obtención de la habilitación administrativa correspondiente.
La Defensa planteó la nulidad de las notificaciones efectuadas por la Dirección General de Infracciones de la Ciudad porque se efectuaron en el establecimiento geriátrico al que la presunta infractora no pudo concurrir durante mucho tiempo en la pandemia en razón de ser considerada paciente de riesgo, sumado a que existían muchas limitaciones de circulación y protocolos que cumplir en cuanto a la seguridad de los alojados, y con ello aduce que se vio imposibilitada de ejercer su derecho de defensa.
No obstante, la recurrente no especifica cuáles fueron los planteos que se vio privada de realizar en dicha sede o, incluso, que no pudiera luego efectuar en sede judicial. A ello se suma que las justificaciones brindadas por la encausada, en cuanto a que no podía concurrir al establecimiento geriátrico de su titularidad, no alcanzan a desvirtuar las constancias obrantes en el legajo que dan cuenta que las notificaciones se produjeron en ese inmueble y que fueron recibidas por personal que se desempeñaba allí.
En este sentido, surge de las constancias de autos que se produjo la inspección del establecimiento por parte del Gobierno de la Ciudad en conjunto con el Ministerio de Salud de la Ciudad y el Control de establecimientos Privados para Adultos Mayores, que derivó en la clausura del establecimiento; y del informe de la inspección surge que los inspectores fueron recibidos por la asistente del local, y al comunicarse telefónicamente con la explotadora comercial del establecimiento, les informó que aquel no poseía ninguna documentación ni se encontraba habilitado por el Gobierno.
En efecto, de lo expuesto se desprende que desde que se llevó a cabo la inspección y se clausuró el lugar, la recurrente tuvo conocimiento de la existencia de un procedimiento administrativo originado en las irregularidades que se habían constatado en el lugar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 90502-2021-0. Autos: Raffo Palma, Natalia Gimena Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 31-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABUSO SEXUAL - LESIONES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - JUSTICIA CIVIL - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - FALTA DE PRUEBA - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION AL CONDENADO - DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar el pedido de prisión preventiva solicitado por el Auxiliar Fiscal, declarar abstracto el pedido de imposición de una medida menos lesiva, concretamente de una pulsera dual; por no encontrarse acreditada, hasta el momento, la materialidad ilícita del suceso pesquisado y ordenar la inmediata libertad del encausado.
Conforme se desprende del decreto de determinación del hecho y del acta de intimación (arts. 98 Y 172 del CPPCABA respectivamente), se le imputa al encartado haber desobedecido las órdenes judiciales de prohibición de acercamiento y contacto (art. 239 del CP) respecto de la adolecente, impuestas por el Tribunales Orales en lo Criminal y Correccional, al condenarlo a la pena única de tres años por haber cometido esos delitos de abuso sexual y otro de lesiones; manteniendo la condicionalidad de la condena, bajo la regla de que, por el plazo de cuatro años, se abstuviera de contactarse con víctimas y por el Juzgado Civil.
Ante el pedido de prisión preventiva del imputado formulado por el Auxiliar Fiscal, la Jueza de grado resolvió no hacer lugar a la medida cautelar. Para así decidir, la Magistrada de grado consideró que, en esta etapa del proceso y con las probanzas recolectadas en el caso, no se encontraba acreditado mínimamente el delito de desobediencia.
En efecto, tal como fuera destacado por la “A quo”, de las actuaciones no existe constancia actuarial certificando la existencia de la resolución del Juzgado en lo Civil acerca de las medidas restrictivas impuestas, ni tampoco fecha exacta de su dictado, vigencia o prórrogas. Incluso, debe destacarse que el Fiscal no acreditó en la causa que el acusado hubiera sido personalmente notificado de dicha resolución, lo que surge de los propios dichos del Ministerio Público Fiscal en la audiencia de prisión preventiva, al asumir que no había podido certificar tal extremo.
Y si bien no se desconoce que el Auxiliar Fiscal en su recurso de apelación expuso que al día siguiente de celebrada la audiencia de prisión preventiva logró establecer que la notificación de las medidas impuestas por el Juzgado Civil fueran cursadas al domicilio del encausado, lo cierto es que el oficio fue recibido por el padre del imputado.
Por lo tanto, no surge que el nombrado haya tomado efectivo conocimiento de las medidas dispuestas por el Juzgado Civil con anterioridad a la fecha del hecho que se le imputa como constitutivo de desobediencia, lo que no permite afirmar que el nombrado tenía conocimiento de las medidas restrictivas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 302056-2022-0. Autos: C., R. C. J. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 13-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABUSO SEXUAL - LESIONES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - IMPROCEDENCIA - ATIPICIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - CAUSA NO PREVISTA POR LA LEY - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION AL CONDENADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar el pedido de prisión preventiva solicitado por el Auxiliar Fiscal, declarar abstracto el pedido de imposición de una medida menos lesiva, concretamente de una pulsera dual; por no encontrarse acreditada, hasta el momento, la materialidad ilícita del suceso pesquisado y ordenar la inmediata libertad del encausado.
Conforme se desprende del decreto de determinación del hecho y del acta de intimación (arts. 98 Y 172 del CPPCABA respectivamente), se le imputa al encartado haber desobedecido las órdenes judiciales de prohibición de acercamiento y contacto (art. 239 del CP) respecto de la adolecente, impuestas por el Tribunales Orales en lo Criminal y Correccional, al condenarlo a la pena única de tres años por haber cometido esos delitos de abuso sexual y otro de lesiones; manteniendo la condicionalidad de la condena, bajo la regla de que, por el plazo de cuatro años, se abstuviera de contactarse con víctimas y por el Juzgado Civil.
La Defensa solicitó el rechazo de la apelación interpuesta por el Auxiliar Fiscal, remarcando que el incumplimiento de una pauta de conducta impuesta en los términos del artículo 27 bis del Código Penal, resultaba atípico respecto del delito de desobediencia (art. 239 del CP), al no poder ser considerado estrictamente una “orden”, sino, el producto de una sentencia que solo podía traer aparejado las consecuencias previstas por la norma citada.
Así las cosas, asiste razón a la Defensa en cuanto a que resulta atípica la desobediencia que aquí se investiga, dado que la ley tiene prevista otra respuesta en el caso (la revocatoria por parte del Tribunal Oral de la pena en suspenso oportunamente impuesta).
En este sentido, para el caso de incumplimiento de pautas de conductas impuestas en el marco de una condena condicional, el último párrafo del artículo 27 bis del Código Penal prevé: “Si el condenado no cumpliere con alguna regla, el tribunal podrá disponer que no se compute como plazo de cumplimiento todo o parte del tiempo transcurrido hasta ese momento. Si el condenado persistiere o reiterare el incumplimiento, el tribunal podrá revocar la condicionalidad de la condena. El condenado deberá entonces cumplir la totalidad de la pena de prisión impuesta en la sentencia”. Por lo tanto, ante un eventual incumplimiento por parte del encausado respecto de las pautas de conducta que impuestas por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional únicamente podría traer aparejado las consecuencias previstas expresamente por la mencionada norma.
Sin perjuicio de ello, debe destacarse que el Auxiliar Fiscal no ha logrado acreditar en la causa que hubiera sido personalmente notificado de la resolución dictada por el Juzgado Civil (en la que dispuso la prohibición de acercamiento y de tomar contacto con la adolecente que aquí se le atribuye), ni así tampoco su prórroga, lo que surge de los propios dichos del Ministerio Público Fiscal en la audiencia de prisión preventiva, al asumir que no había podido certificar tal extremo. (Del voto en disidencia del parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 302056-2022-0. Autos: C., R. C. J. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 13-04-2023.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION AL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION - FIJACION DE AUDIENCIA - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde disponer que se fije nueva audiencia de control en los términos previstos por el artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad, debiendo citar a la encausada a fin que, si lo desea, se expida respecto de los incumplimientos advertidos.
En la presente causa se resolvió suspender el proceso a prueba, por el término de dos años respecto de la encausada, en orden al delito previsto y reprimido en el artículo 14, 1° párrafo de la Ley Nº 23.737, plazo durante el cual la nombrada quedó sujeta al cumplimiento de pautas de conducta.
Posteriormente, la Oficina de Control hizo saber a la Jueza que intentó entablar comunicación telefónica con la probada sin obtener respuesta alguna, motivo por el cual solicitó la colaboración de la Policía de la Ciudad a fin de constatar el domicilio aportado. Así personal policial informó que en ocasión de realizarse dicha diligencia se entrevistó con la encargada del lugar quien refirió que la nombrada no vive más allí. Sin perjuicio de ello se fijó audiencia en los términos del artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad y se llevó a cabo la audiencia fijada, con la participación del Defensor, sin la participación de las restantes partes. En dicha oportunidad el Defensor solicitó un plazo para poder notificar personalmente a su asistida. Por tal motivo se ordenó correr vistas sucesivas a las partes. En ese marco la Fiscalía solicitó la revocatoria del instituto otorgado, y la Jueza de grado hizo lugar.
La Defensa se agravió y sostuvo que se infirió una maliciosa, injustificada e irrevocable voluntad de no cumplir las obligaciones impuestas a su asistida sin haber escuchado las razones que pudieran haber motivado aquello. Asimismo, sostuvo que por pertenecer la imputada a un grupo vulnerable -colectivo trans- el caso debía ser abordado con un enfoque diferenciado que otorgue una mayor tutela a aquella, perspectiva que consideró ausente en el caso.
Ahora bien, al respecto, del texto del artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad surge que, en caso de incumplimiento o inobservancia de las condiciones del acuerdo, el Tribunal que otorgó la suspensión del proceso a prueba resuelve acerca de la revocatoria o subsistencia del beneficio previa audiencia con el imputado Así, en consonancia con el derecho constitucional a ser oído por el Tribunal y previo a una decisión de la entidad que posee la revocación de la “probation”, la norma otorga la posibilidad al imputado de realizar el descargo que considere pertinente a fin de ejercer plenamente su derecho de defensa. Expuesto ello, de las constancias del caso se advierte que, si bien en la actualidad no se conoce el domicilio ni el teléfono de la encausada, no se ha arbitrado ningún medio para intentar notificarla de aquella.
En específico, encontramos determinante el hecho de que al momento de disponerse el temperamento revocatorio recurrido habían transcurrido tan solo cuatro meses desde el otorgamiento del beneficio y por ello se contaba con tiempo suficiente para aguardar el resultado de las diligencias que se encontraba realizando la Defensa –o desplegar el Juzgado las propias- a efectos de que la imputada sea habida e, incluso, pueda cumplir con las reglas de conducta asumidas en el plazo originariamente otorgado a tal efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17614-2020-0. Autos: G. C.,Z. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 10-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CLUBES DE FUTBOL - INGRESO SIN AUTORIZACION - ATIPICIDAD - ELEMENTO SUBJETIVO - DOLO - FALTA DE DOLO - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION AL CONDENADO - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de atipicidad interpuesta por la Defensa (art. 208 y concordantes del CPPCABA).”.
En la presente, se le atribuye al encausado haber ingresa a un club de futbol pese a contar con un restricción administrativa de derecho de admisión vigente, la que fue constatada a través del Sistema Informático de Seguridad en Espectáculos Futbolísticos. La Fiscalía interviniente calificó la conducta como constitutiva de la figura de desobediencia prevista por el artículo 239 del Código Penal indicando que el encausado se hizo presente en el club de futbol en oportunidad de disputarse el encuentro futbolístico reseñado, a sabiendas de la vigencia de una orden que prohibía su presencia en el lugar y que fuera publicada en el Boletín Oficial de la Ciudad, cuyo acto se presume conocido por todos y que dicho accionar implicó el incumplimiento de la orden dictada por la Funcionaria y Subsecretaria de Seguridad Ciudadana y de Orden Público dependiente del Ministerio de Justicia y seguridad de la Ciudad.
La Defensa se agravió y señaló que la publicación mediante edictos no resultaba suficiente para que sea considerada como una notificación válida que permita acreditar la conducta imputada en autos. Asimismo, consideró que no se había cumplido con el artículo 4º de la Resolución Nº 2/SSSCOP/22 en cuanto señalaba que debía realizarse una notificación a cada uno de los sujetos individualizados con impedimento de acceso a eventos futbolísticos, lo que tradujo como la falta de verificación del tipo subjetivo –ausencia de dolo del autor en la omisión de la conducta debida, en tanto aquel no haya contribuido a colocarse en esa situación de imposibilidad de realización.
Ahora bien, corresponde recordar que el delito previsto en el artículo 239 del Código Penal dispone que “será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público, en el ejercicio legítimo de sus funciones o a la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél en virtud de una obligación legal”. Podemos delimitar que la desobediencia consiste, precisamente, en no acatar la orden que ha impartido legítimamente un funcionario público o la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél o en virtud de una obligación legal.
Sin embargo, el análisis del aspecto subjetivo, que intenta realizar la Defensa, resulta claro que en esta etapa del proceso no es posible aseverar en forma categórica la ausencia de dolo, y por tanto su falta de adecuación al tipo, ello pues, la excepción de atipicidad sólo resulta procedente si la ausencia de encuadre típico fuera manifiesta y resultara de la mera descripción efectuada en el acto promotor; sin embargo, no procede si –como en el caso- la defensa debió realizar una valoración de los hechos y la prueba que es ajena al ámbito de las excepciones de previo y especial pronunciamiento y propia del debate vinculada con cuestiones de fondo y, por tanto, ajenas a esta etapa preliminar del proceso (Causa Nº 38031/2020-0, M. A., J. A. sobre 296 - uso de documento o certificado falso o adulterado, rta. 17/08/21).
Por ello, entendemos que los planteos efectuados por la Defensa se basan en extremos probatorios que introdujo a fin de cuestionar la imputación efectuada al encausado y que exceden el acotado marco de una excepción de previo y especial pronunciamiento, siendo el momento indicado para dilucidar tales cuestiones –carácter de la orden, notificación de aquella y conocimiento por parte del imputado de la misma- el debate oral y público, donde se producirá la totalidad de la prueba y se podrá oír a todas las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22414-2022-1. Autos: Cayaro, Wálter Daniel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 22-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CLUBES DE FUTBOL - INGRESO SIN AUTORIZACION - ATIPICIDAD - ELEMENTO SUBJETIVO - DOLO - FALTA DE DOLO - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION AL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION - ERROR DE TIPO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto no hizo lugar a la excepción de atipicidad manifiesta en marco de la presente causa, por la infracción del artículo 239 del Código Procesal Penal, haciendo lugar a la excepción planteada y sobreseyendo al encausado en relación con el delito de desobediencia que le fuera imputado en la presente causa (art. 209 inc. “c” y art. 211 in fine del CPP).
En la presente, se le atribuye al encausado haber ingresa a un club de futbol pese a contar con un restricción administrativa de derecho de admisión vigente, la que fue constatada a través del Sistema Informático de Seguridad en Espectáculos Futbolísticos.
La Fiscalía interviniente calificó la conducta como constitutiva de la figura de desobediencia prevista por el artículo 239 del Código Penal indicando que el encausado se hizo presente en el club de futbol en oportunidad de disputarse el encuentro futbolístico reseñado, a sabiendas de la vigencia de una orden que prohibía su presencia en el lugar y que fuera publicada en el Boletín Oficial de la Ciudad, cuyo acto se presume conocido por todos y que dicho accionar implicó el incumplimiento de la orden dictada por la Funcionaria y Subsecretaria de Seguridad Ciudadana y de Orden Público dependiente del Ministerio de Justicia y seguridad de la Ciudad.
Indicó, asimismo, que las resoluciones emitidas por la Subsecretaria de Control Ciudadano y Orden Público por las que se dispuso el derecho de admisión respecto del encartado y sus respectivos anexos (resolución Nº 2/SSSCOP/22 y IF -2022- 05474186-GCABA-SSSCOP) dictadas respectivamente los días 24 y 28 de enero de 2022 habían sido debidamente publicadas en el Boletín Oficial de Ciudad. Explicó que, a su vez, su inclusión en las resoluciones mencionadas obedecía a la sentencia condenatoria dictada respecto del nombrado por el Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas en el marco de la causa en la que se lo consideró autor penalmente responsable del delito de amenazas y tenencia de arma de fuego de uso civil sin autorización legal.
No obstante, no es posible considerar que el acusado se encontraba fehacientemente notificado de la restricción que pesaba en su contra y que haya obrado con el dolo requerido por la figura de desobediencia solo porque las resoluciones que así lo dispusieron hayan sido publicadas en el Boletín Oficial. Le asiste razón a la Defensa, toda vez que resulta requisito indispensable para la configuración del verbo típico la notificación personal fehaciente.
En ese sentido, se ha dicho: “…no resulta suficiente para configurar el delito de desobediencia a la autoridad que se acredite que la notificación ha sido practicada, sino que es preciso que de ella haya tenido conocimiento el imputado a su debido tiempo. El desconocimiento de alguna de las circunstancias referentes a los elementos del tipo objetivo configura un error de tipo que, evitable o no, elimina la tipicidad subjetiva…” y que “…para que se perfeccione el delito de desobediencia, las notificaciones que contienen mandatos o intimaciones judiciales, deben practicarse directamente al destinatario. Si de ninguna de las diligencias practicadas en autos resulta tal conocimiento, no puede hablarse de notificación personal” (Donna, E. “Derecho Penal. Parte Especial.” Tomo III. Ed. Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, pg. 91 y 95). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22414-2022-1. Autos: Cayaro, Wálter Daniel Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-05-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - REMISION DEL EXPEDIENTE - JUEZ QUE PREVINO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ETAPA INTERMEDIA - JUEZ DE DEBATE - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - ASISTENCIA A LAS AUDIENCIAS - NOTIFICACION AL CONDENADO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde devolver por los argumentos expuestos, el presente al Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas a cargo de la investigación penal preparatoria a fin de llevar a cabo las diligencias que se encuentran pendientes.
Conforme surge de las constancias de autos, la Magistrada a cargo de la investigación penal preparatoria, llevó a cabo la audiencia de admisibilidad de prueba en el marco de los presentes actuados, de conformidad con el artículo 223 del Código Procesal Penal de la Ciudad, donde brindó a las partes diez días para presentar el pedido de suspensión del proceso a prueba y se pronunció sobre el material probatorio admitido para el debate oral y público. Una vez fenecido el plazo otorgado, y en virtud de que las partes no solicitaron formalmente dicho instituto, formó el legajo de debate y requirió a la Secretaría General de la Cámara de Apelaciones del fuero, el sorteo del juzgado que habría de intervenir en la etapa juicio.
No obstante, al día siguiente, la Fiscalía y la Defensoría Oficial solicitaron conjuntamente la fijación de la audiencia en los términos del artículo 218 del mismo código, lo que evitó la remisión del legajo a juicio al Juzgado que había sido sorteado, dado que, llegada la fecha para la realización de la suspensión del proceso a prueba, la Defensa comunicó que había perdido contacto con su defendido.
En consecuencia, la Jueza a cargo de la etapa de debate devolvió el legajo a la Magistrada remitente por entender que el encausado no se encontraría a derecho, lo que imposibilitaría la celebración de la audiencia de debate, y que estaba pendiente de resolución el pedido de suspensión del proceso a prueba formulado por las partes.
No obstante, radicadas nuevamente las actuaciones ante el juzgado a cargo de la etapa intermedia, su titular no compartió el criterio sustentado y trabó contienda de competencia, elevando las actuaciones a esta Cámara.
Ahora bien, a pensar de que fue la incomparecencia del acusado la que imposibilitó la realización de la audiencia del artículo 218, la Magistrada a cargo de la investigación penal preparatoria debió haberse pronunciado sobre el temperamento a adoptar con relación a la “probation”, ya se fijando una nueva fecha o recabando si persistía la voluntad de las partes de que se diera tratamiento a la suspensión solicitada, y eventualmente, tener por desistida dicha solicitud. Lo cierto es que en el caso –y según refiere la Magistrada de juicio– existiría una notificación efectuada a un domicilio del encartado –no sería el mismo que se menciona en el requerimiento de juicio–, donde la citación fue recibida por un familiar; y por el otro, su Defensa afirma que ha perdido contacto.
En efecto, esta situación ameritaba ser esclarecida puesto que, más allá del tratamiento de la suspensión del juicio a prueba, y yendo ahora al segundo argumento, ello tiene impacto sobre la determinación de si el imputado se encuentra a derecho. En este sentido, también es oportuno destacar que ha sido la propia Defensa del nombrado quien requirió un plazo de diez días a fin de contactar a su asistido para garantizar su derecho de defensa en juicio al no haberlo podido notificar de la audiencia en los términos del artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En tal dirección, este extremo no puede obviarse ya que, la incomparecencia referida más la pérdida de contacto por parte de la Defensa permiten inferir que se podría frustrar desde un inicio la celebración de un debate oral y público, por lo que también este punto debería ser dilucidado durante la investigación penal preparatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 101440-2021-1. Autos: D., F. N. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 23-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDENA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - CONTRAVENCIONES - REVOCACION - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - DETENCION - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - CENTRO DE DETENCION DE CONTRAVENTORES - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - GARANTIA - GARANTIAS PROCESALES - GARANTIA CONSTITUCIONAL - PRORROGA DEL PLAZO - PLAZOS PROCESALES - NOTIFICACION AL CONDENADO - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución adoptada por el Magistrado de grado, que dispuso imponer el cumplimiento efectivo de la condena de cinco días de arresto y determinar que dicha sanción se efectivice en la Cárcel de Contraventores.
La Defensa, invocó como agravio, que la revocación de la condicionalidad de la condena impuesta a su asistido resulta desproporcionada, afectando su derecho de defensa, conforme el artículo 18 de la Constitución Nacional, y las disposiciones vinculadas a la detención de los contraventores dispuestas por los artículos 31 de la Ley Nº 1472 y el artículo 13 de la Constitución de la Ciudad.
Asimismo, alegó que el resolutorio habría transgredido la garantía del imputado de ser oído durante el proceso.
Ahora bien, cabe concluir que el imputado no ha cumplido las reglas de conducta que le fueran impuestas al momento de ser condenado y que, a pesar de las diversas oportunidades que le fueran otorgadas por el Juez de grado, el nombrado no se ha presentado a brindar las explicaciones del caso.
De este modo, se verifica una reiteración y persistencia en el incumplimiento de las pautas de conducta a las que se sujetara la condicionalidad de la pena, que inevitablemente conducen a la necesidad de revocar dicho cumplimiento suspensivo.
Contrariamente a lo afirmado por la Defensa, se le han concedido plazos a esa parte, a fin de tomar contacto con el nombrado, cada vez que invocó haber pedido comunicación con éste.
Sentado lo expuesto, debe considerarse que una cosa es adoptar una decisión jurisdiccional que implique la pérdida de un beneficio o un derecho, sin haber escuchado al imputado o condenado, y otra muy distinta es que se le haya brindado la oportunidad al condenado para hacerlo, y que no haya hecho uso del derecho otorgado a defenderse, como el caso de estudio.
El derecho de defensa del condenado, impone la obligación de brindarle una oportunidad útil para poder explicar y justificar los incumplimientos que se le atribuyen, siempre que éste quiera hacerlo, más cuando ha sido debidamente notificado.
De esta manera, el auto impugnado aparece ajustado a la legislación contravencional vigente y a las constancias agregadas al expediente, lo cual impone su confirmación, en tanto se dispuso revocar la condicionalidad de la condena impuesta al encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 16095-2017-5. Autos: B., F. Sala II. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Patricia A. Larocca

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHO A SER JUZGADO POR UN TRIBUNAL COLEGIADO - REQUISITOS - DESISTIMIENTO DEL DERECHO - IMPROCEDENCIA - LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUDIENCIA DE DEBATE - NOTIFICACION AL CONDENADO - NOTIFICACION PERSONAL - FALTA DE NOTIFICACION - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de la Defensa para la conformación de un Tribunal colegiado y, en consecuencia, hacer lugar al planteo de nulidad del debate oral y público.
Para así decidir el "A quo" consideró que tal petición de la Defensa era fruto de una reflexión tardía, toda vez que dicha parte tenía conocimiento acabado del derecho que le asistía de solicitar aquella conformación y, sin embargo había desistido de hacerlo.
La Defensa se agravió por considerar que el imputado en ningún momento desistió de la facultad de ser juzgado por un Tribunal colegiado.
Ahora bien, del legajo se desprende que la voluntad del imputado fue la de contar con un Tribunal colegiado para el juzgamiento de las conductas que le fueron atribuidas. Asimismo, no consta que el encartado haya sido notificado personal y fehacientemente de su posibilidad de optar por ser juzgado por un tribunal colegiado (43 de la Ley Nº 7) notificación que debió haberla efectuado el Juez de debate antes de citar a juicio.
El artículo mencionado establece que la facultad de solicitar un Tribunal colegiado procede para los delitos cuya pena en abstracto supere los tres años de prisión o reclusión. Dicha redacción, que comienza hablando de “los delitos” es decir que incluye tanto a los casos en los que se imputa un delito como aquellos en los que se reprocha un concurso de delitos (como en el de estos autos), hay que entender que se quiso autorizar esta posibilidad para todo caso en el cual, en abstracto, la pena (para el delito o para el concurso de delitos) que podría resultar impuesta supere los tres años. Es decir, aun cuando en el caso concreto, no haya razones para esperar el máximo de la escala penal sino el mínimo.
Lo cierto es que el imputado fue juzgado por delitos en concurso real que sumaban bastante más de tres años de pena máxima "en abstracto" y por ello el Juez incumplió su deber reglamentario de hacerle saber su derecho a optar por la integración colegiada, razón por la que se incurrió en una nulidad de orden general, al haber omitido el juez practicar una diligencia en la que su intervención era obligatoria. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 148971-2022-3. Autos: I., E. R Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHO A SER JUZGADO POR UN TRIBUNAL COLEGIADO - DESISTIMIENTO DEL DERECHO - IMPROCEDENCIA - LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUDIENCIA DE DEBATE - NOTIFICACION AL CONDENADO - NOTIFICACION PERSONAL - FALTA DE NOTIFICACION - NULIDAD PROCESAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de la Defensa para la conformación de un Tribunal colegiado y, en consecuencia, hacer lugar al planteo de nulidad del debate oral y público.
Para así decidir el "A quo" consideró que tal petición de la Defensa era fruto de una reflexión tardía, toda vez que dicha parte tenía conocimiento acabado del derecho que le asistía de solicitar aquella conformación y sin embargo había desistido de hacerlo.
La Defensa se agravió por considerar que el imputado en ningún momento desistió de la facultad de ser juzgado por un tribunal colegiado.
Ahora bien, disiento con la opinión mayoritaria y como bien lo señala la Defensa oficial, la razón que subyace al modo en que fue notificada la celebración de la audiencia de juicio es la de asegurar el derecho de defensa técnica y material.
La razón de ser de las disposiciones reglamentarias de las resoluciones Presidencia 59/2021 y la Resolución Consejo Magistratura Nº 217/2022, relativas al bloqueo virtual de agendas de las dependencias jurisdiccionales (Sistema de Agenda Único de Audiencias) persigue establecer un orden no solo desde el punto de vista meramente formal, sino también desde un punto de vista material para el adecuado desenvolvimiento tanto del Ministerio Público Fiscal como del Ministerio Público de la Defensa y la consecuente preparación de los casos que se llevan juicio, ejercicio que en el caso de la Defensa presupone un adecuado ejercicio del derecho defensa en juicio.
La Defensa ha expresado con detalle cuál ha sido el trastorno que le ha aparejado la notificación superpuesta, relacionada con la falta de tiempo para la notificación con antelación de dos testigos que a su juicio eran relevantes (explicando por qué).
La falta de regulación expresa bajo pena de nulidad en el código procesal, sobre la no notificación mediante el aludido sistema, no obsta a que la ocurrencia de una afectación a garantías constitucionales, detectada, deba ser declarada.
Esa ha sido, justamente, la intención del legislador porteño al momento de sancionar los artículos que a la nulidad en general refiere el Código Procesal Penal de la Ciudad (artículos. 77, 78 y concordantes del cuerpo normativo citado) como así también del cuerpo convencional constituyente (artículo 13, 4to párrafo Constitución de la Ciudad)
(Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 148971-2022-3. Autos: I., E. R Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PASE A LA JUSTICIA - NOTIFICACION AL CONDENADO - NOTIFICACION POR CORREO ELECTRONICO - SISTEMA EJE - NOTIFICACION DEFECTUOSA - EXCESIVO RIGOR FORMAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto resolvió mantener el desistimiento dispuesto en autos, y devolver las actuaciones a primera instancia para que se prosiga con la continuación del trámite procesal correspondiente.
Conforme surge de las constancias de autos, el día 11/11/2022 se notificó a la empresa imputada, al correo electrónico constituido en sede administrativa por el apoderado de la misma y se lo emplazó para que, en el término de diez días hábiles, se presente, plantee su defensa por escrito, oponga excepciones y ofrezca la prueba pertinente, bajo apercibimiento de actuar de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la Ley Nº 1217. Luego de vencido el plazo concedido sin haber realizado presentación alguna, la Magistrada de grado dispuso tener por desistida la solicitud de pase a la justicia que efectuara en sede administrativa, quedando firme, en consecuencia, la resolución oportunamente dictada en dicha instancia.
A través de su impugnación, el recurrente dejó planteado que la decisión en crisis afectó el derecho de acceso a la justicia, así como el derecho de defensa en juicio de su poderdante y el debido proceso, los cuales gozan de raigambre constitucional y no pueden ser dejados de lado por cuestiones formales (arts. 18 CN y 13.3 CCABA), lo que convertía a dicha resolución en arbitraria.
Ahora bien, de la lectura de las actuaciones no surge que el letrado apoderado de la firma enjuiciada hubiera constituido de manera expresa domicilio procesal en la dirección electrónica a la que le fuera enviada la notificación de radicación del legajo en sede judicial para la presentación del descargo pertinente. A ello corresponde agregar que, en fecha posterior, esto es el día 30/1/23, el mencionado letrado realizó los trámites pertinentes para la registración correspondiente en el Portal del Litigante.
No puede pasarse por alto, que el acto que se estaba notificando por la vía de correo electrónico era de trascendental importancia, pues le informaba a la parte condenada en sede administrativa el Juzgado donde se encontraba radicado el legajo administrativo, indicándose allí la obligación de presentarse dentro del término de diez días, bajo apercibimiento de tener por desistida la solicitud de intervención de la judicatura.
En función a ello, se habrá de considerar que la falencia en la notificación conllevó un perjuicio concreto para el derecho de defensa de la presunta infractora, teniendo en cuenta además que el apoderado de la sociedad realizó en sede administrativa diversas presentaciones que daban cuenta de su interés en continuar con el proceso en beneficio de su representada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 359207-2022-0. Autos: LA TIBETANA SRL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 27-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO - RECURSO DE APELACION - PENA - PENA EN SUSPENSO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REVOCACION - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - NOTIFICACION - NOTIFICACION AL CONDENADO - ORDEN DE CAPTURA - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación contra la decisión de grado que dispuso la captura de la imputada y confirmar la revocación de la condicionalidad de la condena impuesta.
La recurrente entendió que no podía disponerse la revocación de la libertad, sin darle la oportunidad a la condenada de ejercer su derecho de defensa y brindar las razones de su incumplimiento.
También, destacó que no se cursaron citaciones a través del Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y no se notificó fehacientemente de la citación a la audiencia a la imputada, para afirmar su incomparecencia injustificada.
A su entender, la Magistrada de grado debió haber dispuesto el paradero y comparendo de la encausada, a los efectos de que pudiera brindar sus explicaciones.
Ahora bien, previo a revocar, en primer lugar, se debía tener por no computado como plazo de cumplimiento, todo o parte del tiempo transcurrido hasta ese momento.
Habiéndose dispuesto una primera sanción alternativa a la revocación de la condicionalidad, pese a lo cual la nombrada persistió en su actitud contumaz, entiendo que resulta acertada la decisión de la Magistrada de grado.
Respecto a que se omitió escuchar a la imputada, dicho requisito no se encuentra legalmente dispuesto, sumado a que en el caso se han arbitrado los medios necesarios para dar con la imputada, sin éxito.
Por todo lo expuesto, voto por confirmar la revocación de la condicionalidad de la condena impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 49322-2019-0. Autos: C., V. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 03-10-2023.

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RECURSO - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PENA - PENA EN SUSPENSO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REVOCACION - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - NOTIFICACION - NOTIFICACION AL CONDENADO - ORDEN DE CAPTURA - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde mantener la captura de la imputada, a los efectos de presentarse y brindar los motivos de su incumplimiento, los que en caso de ser injustificados, conllevarán indefectiblemente a una eventual revocación de la condicionalidad.
La recurrente entendió, que la disposición de la captura le causaba un agravio en tanto su concreción privaría a su asistida del derecho de la libertad ambulatoria, y que no podía disponerse la revocación de la ésta, sin darle la oportunidad a la condenada de ejercer su derecho de defensa y brindar las razones de su incumplimiento.
También, destacó que no se cursaron citaciones a través del Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y no se notificó fehacientemente de la citación a la audiencia a la imputada, para afirmar su incomparecencia injustificada.
A su entender, la Magistrada de grado debió haber dispuesto el paradero y comparendo de la encausada, a los efectos de que pudiera brindar sus explicaciones.
La Fiscalía por su parte, postuló la confirmación de la revocación dispuesta, ya que a su entender la imputada había tenido una actitud contumaz y que devenía evidente su falta de interés y voluntad en cumplir con las condiciones bajo las cuales se dejó en suspenso la pena.
Asimismo, consideró que la imposibilidad de notificación fehaciente devenía del incumplimiento de las pautas por parte de la encartada, ya que según éstas debía mantenerse ubicable.
Ahora bien, considero que el recurso contra la orden de captura de la encausada debe ser declarado admisible, ya que en este caso debe contemplarse que tal orden fue dispuesta en el marco de la revocación de condicionalidad en estudio.
En cuanto a que dada la consecuencia que trae aparejada la revocación de la condicionalidad, esto es, el cumplimiento efectivo de la pena de prisión, resulta relevante oír a la encausada.
Entiendo, que la inminencia de una revocación de la condicionalidad me lleva a exigir mayores esfuerzos que los desplegados para lograr que la imputada exponga en el marco de una audiencia los motivos de su falta de acatamiento de las reglas a su cargo.
No se advierte de la lectura del legajo que se haya intentado localizarla, ya que el juzgado solo intentó volver a citar a la condenada, al mismo domicilio donde no había logrado ser habida.
Por lo expuesto, considero que resulta imprescindible mantener la orden de captura, a los efectos de que la nombrada se presente y puedan conocerse los motivos de su incumplimiento, los que en caso de ser injustificados, conllevarán indefectiblemente a una eventual revocación de la condicionalidad. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 49322-2019-0. Autos: C., V. E. Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 03-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REGIMEN DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - NULIDAD ABSOLUTA - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION AL CONDENADO - FALTA DE FIRMA - COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar los planteos de nulidad introducidos por la Defensa y, en consecuencia, declarar la nulidad del correctivo disciplinario impuesto al detenido.
En el presente caso se le impone el detenido la sanción de 12 días de permanencia en su alojamiento individual, por el hecho constitutivo en la infracción prevista en el artículo 18 del Decreto Nº 18/97.
La Defensa se agravia al entendedor que se había afectado el derecho de defensa toda vez que su pupilo, concurrió sin asistencia letrada a la audiencia que se celebró en los términos del artículo 40 del Decreto N° 18/97, dado que en ningún momento se anotició a la letrada que en ese entonces lo asistía para que comparezca al acto de defensa. Afirmó que debió declararse la nulidad de la audiencia y de todo lo obrado en consecuencia.
Ahora bien, según surge de las actas de notificación e imputación a los internos no se encuentran firmadas por ellos. Y, las constancias de la negativa a firmar agregadas en hoja separada no fueron fechadas, foliadas y tampoco identifican, cada una de ellas, qué interno se habría negado a firmar. Simplemente se ha consignado en cada constancia la negativa “del interno de marras”, incumpliendo la manda prevista por el artículo 91 de la Ley Nº 24.660 en tanto no hay constancia fidedigna que acredite que los internos fueron efectivamente notificados de la infracción que se les imputa.
A mayor abundamiento, corresponde recordar que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, sometió a conocimiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Guillermo Patricio Lynn, por la violación de varios de los derechos reconocidos en la Convención Americana, en virtud de la sanción disciplinaria impuesta mientras cumplía condena en un centro penitenciario en la Provincia de Buenos Aires.
Al respecto, la Comisión entendió, que el Estado argentino violó el derecho a ser oído, a conocer la acusación, a contar con un Defensor y al tiempo y los medios adecuados para la defensa, tanto en el proceso disciplinario como en el procedimiento de revocatoria del beneficio de salidas transitorias. Y, consideró que el director del centro penitenciario y el Juez de Ejecución no aclararon los elementos posiblemente exculpatorios que surgieron en el proceso y no recabaron pruebas mínimas de corroboración, entendiendo que ello iba en contra del principio de presunción de inocencia.
Es por ello que la Comisión recomendó implementar medidas de no repetición para asegurar que los procesos sancionatorios contra personas privadas de libertad y los procesos de ejecución de la pena cumplan con las garantías necesarias. Dicha recomendación, debe regir de parámetro a fin de extremar los recaudos al momento de resolver sobre situaciones como la planteada en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 119143-2021-2. Autos: R., L., C. H. Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 29-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LOS INTERNOS - SANCIONES DISCIPLINARIAS ADMINISTRATIVAS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION AL CONDENADO - AUDIENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaro la nulidad del procedimiento disciplinario sustanciado contra el imputado.
En el presente se iniciaron en contra del imputado dos actuaciones administrativas cuya finalidad era sancionarlo a raíz de discusiones y peleas que este mantuvo con otros internos ubicados en la unidad penitenciaria donde se encuentra alojado.
El "A quo" declaró la nulidad del procedimiento sustanciado en contra del interno argumentando que no se había llevado a cabo la audiencia prevista en el artículo 40 del decreto 18/97 del Reglamento de disciplina para los internos, la cual hubiese permitido al encartado tomar conocimiento de los hechos atribuidos en su contra, conocer la calificación de la infracción, la prueba en su contra, los derechos que le asisten, como así también, tener la posibilidad de ofrecer su propia prueba, lo que a su entender había vulnerado el derecho de defensa y el debido proceso legal.
Ahora bien, tal y como lo apuntó el "A quo", en ambos procesos disciplinarios no existe constancia alguna que dé cuenta que se dio acabado cumplimiento a lo estipulado en el artículo 40 del decreto 18/97. Ni tampoco fue remitida cuanto fue requerida por esta Sala.
Teniendo en cuenta lo hasta aquí consignado y en lo referido al procedimiento previsto en el artículo 40 del Reglamento de Disciplina que se materializa con la confección y rúbrica de un acta que tiene por objeto garantizarle al interno la oportunidad de que tome acabado conocimiento del hecho que se le atribuye y ofrezca la prueba que estime correspondiente, ello no puede ser entendido como una mera formalidad, ni tampoco es susceptible de ser suplida por el descargo que presentó la Defensa.
Véase que la audiencia prevista en el artículo 40 del mencionado reglamento constituye el primer acto de defensa del interno.
En efecto, no es posible soslayar que el legislador estableció expresamente en dicho decreto la forma para llevar a cabo el procedimiento disciplinario de los internos que debe cumplirse a partir del anoticiamiento de la presunta infracción al régimen penitenciario (artículos 29 a 49 del Decreto 18/97).
Específicamente, es de interés recordar que el propio Reglamento de Disciplina para Internos establece en su artículo 8º que, “No podrá aplicarse sanción disciplinaria alguna sin la previa comprobación de la infracción imputada, mediante el debido procedimiento establecido en este reglamento, asegurando el ejercicio del derecho de defensa”
Por las razones expuestas, corresponde confirmar el decisorio de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 219272-2021-2. Autos: S. L., R. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 07-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LOS INTERNOS - SANCIONES DISCIPLINARIAS ADMINISTRATIVAS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION AL CONDENADO - AUDIENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO LEGAL - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del procedimiento disciplinario sustanciado contra el imputado.
En el presente se iniciaron en contra el imputado dos actuaciones administrativas cuya finalidad era sancionarlo a raíz de discusiones y peleas que este mantuvo con otros internos ubicados en la unidad penitenciaria donde se encuentra alojado.
El "A quo" declaró la nulidad del procedimiento sustanciado en contra del interno argumentando que no se había llevado a cabo la audiencia prevista en el artículo 40 del decreto 18/97, la cual hubiese permitido al encartado tomar conocimiento de los hechos atribuidos en su contra, conocer la calificación de la infracción, la prueba en su contra, los derechos que le asisten, como así también, tener la posibilidad de ofrecer su propia prueba, lo que a su entender había vulnerado el derecho de defensa y el debido proceso legal.
Ahora bien, tal y como lo apuntó el "A quo", en ambos procesos disciplinarios no existe constancia alguna que dé cuenta que se dio acabado cumplimiento a lo estipulado en el artículo 40 del decreto 18/97. Ni tampoco fue remitida cuanto fue requerida por esta Sala.
En particular, deviene relevante remarcar que el mencionado artículo 40 prescribe la materialización de la audiencia de descargo en un acta, que deberá contener la infracción reprochada, los cargos existentes, y los derechos que le asisten al interno, debiendo ser luego leída en voz alta dejándose constancia de ello en el expediente disciplinario. A su vez, establece que, si bien la negatoria del encartado a suscribirla no influirá en su validez, aquello debe hacerse constar en un acta, que deberá ser firmada por los intervinientes. Y tal como surge de lo hasta aquí expuesto, nada de ello aconteció, o por lo menos no existe constancia.
Lo expresado no resulta “una cuestión menor, porque la necesidad de que se tramite un sumario escrito no sólo funciona como una garantía previa a la imposición de la sanción, sino que además permite la revisión judicial posterior, dado que deben documentarse debidamente todas las medidas realizadas (declaración de los testigos descargo del imputado, fundamento de la sentencia, etc.). Desde este punto de vista, cualquier sanción o pena que pretenda imponer la administración contra el interno, sin que haya sido precedida de la tramitación del sumario administrativo correspondiente, resultará nula y podrá ser cuestionada ante el juez competente” ( “De la Fuente, Javier, Salduna Mariana. "Autores de Derecho Penal El régimen disciplinario en las cárceles". 1º edición, 2021 Rubinzal Culzoni Editores, libro digital…”pág. 58)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 219272-2021-2. Autos: S. L., R. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 07-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - NOTIFICACION AL CONDENADO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba otorgada al encartado y continuar con la presente investigación.
En el presente se atribuye al encartado del delito de lesiones leves agravadas por mediar una relación de pareja y violencia de género (art. 89 en función del art 92, según art. 80 inciso 1º del C.P).
Luego del desarrollo de la audiencia prevista en el artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad la Jueza de grado había decidido suspender el juicio a prueba del imputado, tras haber asumido éste el cumplimiento de determinadas pautas de conducta. Con posterioridad la Fiscalía informó una nueva denuncia originada ante el incumplimiento de la pauta consistente en mantener un trato cordial con la denunciante y la prohibición del consumo de alcohol, por lo que la Jueza, en base a constancias de la causa decidió revocar la suspensión del juicio a prueba.
La Defensa se agravió, sosteniendo que la ausencia del imputado a la audiencia celebrada conforme al artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad significó una afectación a su derecho a ser oído, pues se lo privó de la oportunidad de dar su versión de lo ocurrido y dar las explicaciones del caso. Además señaló que la suspensión del juicio a prueba no podía ser revocada de oficio sino que se requería una audiencia previa con el imputado para escuchar su eventual descargo.
Ahora bien, el imputado fue citado a la audiencia de control y había confirmado su asistencia para concurrir a primera hora ése mismo día y, pese a ello, no concurrió al lugar y tampoco se conectó de manera telefónica nuevamente.
En suma, de lo expuesto se desprende la Jueza de grado procedió conforme a derecho, por lo que no hay dudas que se citó al imputado a fin de ser oído, de modo que cualquier circunstancia que lo hubiera llevado a no dar cumplimiento a las reglas de conducta pudo haber sido sometida a discusión y expuesta en el marco de una audiencia, ocasión hábil para hacerlo y para expresar los motivos que impulsaron su incumplimiento y sin embargo, ello no fue posible debido a la inasistencia del aquí imputado.
Cabe señalar que, pretender tal como lo hace la Defensa, que la Jueza sólo pueda resolver si efectivamente oyó al imputado respecto del cual arbitró los medios necesarios para notificarlo, sería dejar en cabeza de éste una facultad que es sólo jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 13318-2023-1. Autos: A. P., A. L. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 26-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - REBELDIA DEL IMPUTADO - ASISTENCIA A LAS AUDIENCIAS - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION AL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto declarar la rebeldía del encausado, a fin de que en caso de ser encontrado se lo notifique de su deber de comparecer dentro de las setenta y dos horas hábiles subsiguientes a la sede de la Fiscalía Penal Contravencional y de Faltas.
En la presente, se le atribuye al encausado la contravención prevista en el artículo 54 del Código Contravencional, agravada por el artículo 56, incisos 5 y 7 del mismo cuerpo normativo.
En función de dicha imputación, las partes acordaron la aplicación en el presente caso de una suspensión del proceso a prueba, la cual fue puesta en conocimiento de la Judicatura y el Magistrado de grado fijó audiencia en los términos del artículo 47 del Código Contravencional. Sin embargo, el encausado no se hizo presente en la audiencia, lo que derivó en que el Juez de grado tenga por desistida la “probation” solicitada por el mismo.
Ante ese escenario, el Ministerio Público Fiscal requirió al “A quo” la declaración de rebeldía del imputado, petición a la que el órgano jurisdiccional hizo lugar.
La Defensa se agravió y señaló que no existió en el caso una notificación personal y fehaciente de su asistido para la audiencia, por lo que concluyó que la única justificación real de la decisión adoptada por el Juez de grado se basó en dictar un acto que interrumpiera el curso de la prescripción de la acción contravencional.
Ahora bien, debo señalar que el artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad (de aplicación supletoria) dispone el dictado de la rebeldía del imputado para los casos en que aquel, sin grave y legítimo impedimento, no compareciere a la citación de la Fiscalía o el Juzgado, se fugare del establecimiento en el que se hallare detenido, o se ausentare, sin licencia de la Fiscalía, del lugar asignado para su residencia.
Ello así, para el dictado de la medida aquí cuestionada, resulta imperioso que el imputado previamente haya sido notificado de manera fehaciente de su deber de comparecer al acto procesal al cual ha sido citado, de mantenerse ubicable y de estar a derecho; o que se haya ausentado del lugar que denunció como su domicilio, todo lo cual no ocurrió en este caso.
En efecto, tal como se advierte del recuento de las circunstancias más relevantes de las presentes actuaciones, el encausado no fue debidamente citado de la audiencia fijada en los términos del artículo 47 antes mencionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 359852-2022-0. Autos: A., F. N. S. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 06-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - REBELDIA DEL IMPUTADO - ASISTENCIA A LAS AUDIENCIAS - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION AL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto declarar la rebeldía del encausado, a fin de que en caso de ser encontrado se lo notifique de su deber de comparecer dentro de las setenta y dos horas hábiles subsiguientes a la sede de la Fiscalía Penal Contravencional y de Faltas
En la presente, se le atribuye al encausado la contravención prevista en el artículo 54 del Código Contravencional, agravada por el artículo 56, incisos 5 y 7 del mismo cuerpo normativo.
En función de dicha imputación, las partes acordaron la aplicación en el presente caso de una suspensión del proceso a prueba, la cual fue puesta en conocimiento de la Judicatura y el Magistrado de grado fijó audiencia en los términos del artículo 47 del Código Contravencional. Sin embargo, el encausado no se hizo presente en la audiencia, lo que derivó en que el Juez de grado tenga por desistida la “probation” solicitada por el mismo.
Ante ese escenario, el Ministerio Público Fiscal requirió al “A quo” la declaración de rebeldía del imputado, petición a la que el órgano jurisdiccional hizo lugar.
Ahora bien, no debe soslayarse que la incomparecencia del imputado se dio en el marco de una audiencia fijada con el fin de darle tratamiento a una solicitud efectuada por él mismo para acceder al régimen de la suspensión del proceso a prueba, que es al fin y al cabo, un instituto voluntario. Esta circunstancia, sin dudas adquiere relevancia a la hora de evaluar la procedencia de una declaración de rebeldía. Ello, en tanto la ausencia del encausado a este acto no obstaculiza de modo alguno la continuidad del proceso seguido en su contra, sino que la consecuencia es que, simplemente, su solicitud no será resuelta favorablemente.
En relación con ello, nótese que cuando el imputado no se hizo presente a la audiencia fijada en los términos del artículo 47 del Código Contravencional, la Judicatura tuvo por desistida su petición de suspensión del proceso a prueba. Es decir, allí quedó clara cuál era la consecuencia directa de la ausencia del imputado.
En efecto, el Ministerio Público Fiscal pudo retomar nuevamente la investigación preparatoria, y si así lo consideraba prudente, podría haber requerido la elevación de la causa a juicio, o bien archivar el caso. En definitiva, es claro que la incomparecencia del encartado, no impidió de modo alguno la prosecución de este proceso.
De esta forma, que el nombrado no haya concurrido a la segunda audiencia designada para el tratamiento de un acuerdo de suspensión del proceso a prueba, no implica que la decisión a adoptarse tenga que ser su declaración de rebeldía, en un caso donde la citación se refería a un instituto que resulta ser eminentemente voluntario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 359852-2022-0. Autos: A., F. N. S. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 06-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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