DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - PENAS ALTERNATIVAS - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - FACULTADES DEL JUEZ - SALUD DEL IMPUTADO - PORTADORES DE HIV - TRATAMIENTO MEDICO - MEDICAMENTOS - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - RESOLUCION - MINISTERIO DE JUSTICIA DE LA NACION - EMERGENCIA PENITENCIARIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la solicitud de detención domiciliaria interpuesta por la Defensa del encausado.
La Defensa indicó que si bien no niega que el encausado, portador de HIV, actualmente está recibiendo adecuadamente el tratamiento y la medicación propia de la enfermedad que padece, no puede pasarse por alto las circunstancias propias del lugar de alojamiento, por cuanto se halla en un pabellón colectivo, en un sitio reducido, en el que comparte una ducha y un baño con los restantes detenidos, extremos que claramente atentan contra la eventual mejoría integral de su salud, y respecto de los cuales no se hizo alusión alguna en el informe médico oportunamente efectuado. Citó la Resolución N° 184/2019 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, en virtud de la cual se resolvió “declarar la emergencia en materia penitenciaria por el término de tres (3) años”. Agregó que, frente al problema de la superpoblación carcelaria se dispuso la creación de una comisión cuyas funciones incluyera, entre otras, la de “promover e implementar medidas alternativas a la privación de la libertad, especialmente para grupos vulnerables”, entre los que se incluye a mujeres embarazadas, adultos mayores, personas con discapacidad e individuos con problemas de salud.
Sin embargo, aunque no se desconocen las condiciones en que se hallan las distintas cárceles del país, recogidas incluso en la Resolución N°184/2019 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación por la cual se declarara la emergencia en materia penitenciaria, lo cierto es que se impone analizar cada caso en concreto, no advirtiéndose en el presente, por el momento, un panorama que objetivamente imponga la absoluta necesidad de que el encausado continúe cumpliendo la pena fijada en forma morigerada.
Asimismo, no debe obviarse que en el curso de la audiencia tras ser consultado el imputado si era su deseo cambiar de pabellón (por alojarse en uno colectivo) manifestó que no, aunque expresó su voluntad de ser trasladado a un establecimiento del norte del país, en atención a las temperaturas más favorables de la zona, requerimiento al que la Jueza accedió, ordenando las comunicaciones pertinentes a tal efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3141-2019-4. Autos: L., R. E. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 24-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - EMERGENCIA PENITENCIARIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CICLOS DE LA VIOLENCIA - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del encartado y, en consecuencia, disponer otras medidas restrictivas menos gravosas a los fines del proceso.
En efecto, considero que si bien existen razones suficientes para temer que si el imputado recupera su libertad podrá obstruir el progreso de esta causa dominando —nuevamente— la voluntad de su ex mujer, inmersa en un círculo de violencia suficientemente constatado. No obstante ello, no puedo dejar de considerar que mediante la Resolución N° 184/19 el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación ha declarado la emergencia penitenciaria por encontrarse colapsada la capacidad de alojamiento de los establecimientos penitenciarios federales.
En la mencionada resolución se ponderó que la población penitenciaria alojada en establecimientos del Servicio Penitenciario Federal ha experimentado un incremento significativo en los últimos años, dado que según datos emanados del Sistema Nacional de Estadísticas de Ejecución de la Pena, la población detenida en cárceles federales al 13 de marzo de 2019 asciende a 13.773 personas pero la capacidad operativa de alojamiento ideal es de sólo 12.235 plazas, lo cual determina una sobrepoblación superior al 12%. Hoy la población carcelaria supera con creces las 14.000 y no se han logrado habilitar nuevas plazas de alojamiento.
En razón de ello, voto por revocar la prisión preventiva apelada disponiendo que sea reemplazada por otras medidas cautelares que se consideren adecuadas y, en caso de que la denunciante lo solicite, se tramite en la instancia de grado su incorporación a un dispositivo de alojamiento, recuperación y atención a las víctimas de violencia doméstica o la asignación de una custodia policial que garantice su seguridad mientras se sustancia el juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43294-2019-1. Autos: G., G. R. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-10-2019.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - HABEAS CORPUS - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - EMERGENCIA PENITENCIARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - COMPETENCIA FEDERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la Jueza de grado en cuanto se declara incompetente para entender en la presente acción de "habeas corpus".
En efecto, tal como como surge de la presentación en examen, los hechos denunciados como lesivos se estarían produciendo en un Complejo Penitenciario Federal de la Provincia de Buenos Aires, donde se encuentra alojado el interno.
Teniendo ello en consideración, se advierte con claridad que asiste razón a los fundamentos expresados por la "a quo" en su decisorio en cuanto a que corresponde que sea la jurisdicción de esa localidad provincial la competente para resolver sobre los planteos que informan la acción incoada.
Ello es así en virtud del criterio establecido por el artículo 2° de la Ley N° 23098, que toma en consideración para dirimir la cuestión de competencia la autoridad de la cual emanaría el acto denunciado como lesivo, en el caso, el Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal con competencia en la localidad donde se asienta dicho complejo penitenciario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8034-2020-0. Autos: Galeano, Hector Daniel Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-03-2020.

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PRISION PREVENTIVA - MEDIDAS CAUTELARES - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - FALTA DE ARRAIGO - ESCALA PENAL - EMERGENCIA PENITENCIARIA - SALUD DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, mediante la cual se resolvió prorrogar la prisión preventiva a las imputadas en autos, por el término de sesenta días.
Las Defensas cuestionaron que se haya prorrogado las prisiones preventivas dictadas a sus asistidas, en virtud de la emergencia carcelaria existente, cuestiones de salud relativas a la enfermedad crónica de la imputada, entre otras.
Cabe señalar y verificar los riesgos procesales que se han valorado para prorrogar el dictado de la medida que nos ocupa. En primer lugar, el accionar reprochado a las imputadas fue subsumido "prima facie" en el delito previsto por el artículo 5, inciso c, de la ley 23. 737, cuya escala penal es de 4 a 15 años de prisión, agravado por el artículo 11 inciso c de esa misma norma, el que establece el aumento de aquella sanción en un tercio del máximo a la mitad del mínimo, por lo tanto, queda vedada, la posibilidad de que, en caso de recaer condena en este proceso, su ejecución sea condicional.
Por otro lado, no puede sostenerse la existencia de arraigo suficiente por parte de las imputadas, y así, neutralizar el riesgo indicado.
En cuanto a la enfermedad crónica que una de las imputadas padece, no surge del expediente elemento alguno que indique que no puede ser atendida adecuadamente cumpliendo la medida cautelar en el establecimiento penitenciario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40980-2019-1. Autos: A., M. F. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 12-11-2019.

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HABEAS CORPUS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - JUEZ COMPETENTE - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - CONDICIONES DE DETENCION - EMERGENCIA PENITENCIARIA - MOTIN CARCELARIO - RAZONES DE URGENCIA - UNIDAD PENITENCIARIA DEVOTO - SALUD DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia de la Justicia Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas para resolver en la presente acción de "habeas corpus" interpuesta a favor del imputado.
La accionante efectuó la presentación en cuestión en favor de su hermano, actualmente alojado en el Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, quien le habría manifestado que se encontraba duramente golpeado debido al motín que tuvo lugar el día 24 de abril.
El Juzgado de grado, previo a resolver, estableció comunicación telefónica con el Registro de Alojados del Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad donde se informó que la causa por la cual el imputado está detenido tramita ante un Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal.
En base a dicha información, la “a quo” consideró que debía declararse incompetente para resolver toda vez que la intervención de un Magistrado diferente al que tiene a disposición al detenido, perjudicaría a que la petición cursada sea resuelta en forma ágil, holística y permanente. De tal modo, entendió que debía remitir las presentes actuaciones al Tribunal Oral Correccional previa elevación en consulta a esta Alzada, de conformidad lo establecido por el artículo 10 de la Ley Nº 23.098.
Sin embargo, cabe señalar que conforme lo establecido por el artículo 2 de la Ley Nº 23.098, se advierte con claridad que no asiste razón a los fundamentos expresados por la “a quo” en su decisorio. Dicha norma, toma como criterio para dirimir la cuestión de competencia territorial la autoridad de la cual emanaría el acto denunciado como lesivo, por lo que encontrándose el imputado en el Complejo Penitenciario Federal ubicado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, corresponde que resuelva la presente acción el Juzgado Penal con jurisdicción en la localidad donde se asienta dicho complejo penitenciario.
Por lo tanto, si bien el nombrado se encuentra detenido a disposición del Tribuna Oral Correccional de esta Ciudad, lo cierto es que el Juzgado Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas también ejerce jurisdicción en el ejido de la Ciudad, y de ese modo, resulta competente para expedirse respecto de la presente acción de habeas corpus.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9202-2020-0. Autos: P., W. E. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 24-04-2020.

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HABEAS CORPUS - PROCEDENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - RAZONES DE URGENCIA - MOTIN CARCELARIO - UNIDAD PENITENCIARIA DEVOTO - EMERGENCIA PENITENCIARIA - JUECES NATURALES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso rechazar la acción de “habeas corpus” y, en consecuencia, disponer a la a quo que tramite la presente acción a efectos de determinar el estado actual de salud del nombrado y las condiciones de seguridad en que cumple su detención.
Llegan a conocimiento de esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la decisión de la Magistrada de grado quien consideró que al encontrarse el detenido a disposición de un Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional debía declararse incompetente para resolver el "habeas corpus", toda vez que la intervención de un magistrado diferente perjudicaría a que la petición cursada sea resuelta en forma ágil, holística y permanente. De tal modo, entendió que debía remitir las presentes actuaciones al mencionado tribunal.
Ahora bien, conforme las constancias en autos, el interno se encuentra alojado en un Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad, lugar donde se produjo en el día de ayer un motín de público conocimiento. En este marco, tal como surge de la presentación bajo análisis, el detenido habría manifestado que fue “duramente golpeado” y se encontraba “tirado en su cama”, ello debido al motín al que se aludió previamente.
Puesto a resolver, cabe referir que el caso cuyo estudio aquí nos ocupa está dirigido hacia el segundo de los supuestos, es decir, la agravación ilegítima de la forma y condiciones de detención (art. 3°, inc. 2, Ley 23.098), de acuerdo con los dichos de la accionante.
Así las cosas, sin perjuicio de que el Tribunal Oral Criminal y Correccional a cuya disposición se encuentra detenido el interno ya esté anoticiado de la denuncia efectuada y haya requerido al establecimiento penitenciario que remita un informe del estado de salud del nombrado, lo cierto es que en este caso se advierte que la acción presentada encuadra en las circunstancias previstas por la norma, lo cual amerita la sustanciación de la presente acción a los fines de verificar con urgencia el estado actual de salud del encausado y las condiciones de seguridad en las que cumple su detención.
Por lo tanto, y aunque este Tribunal no desconoce que el Juez natural de la causa es el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional y que desplazar su intervención respondería solamente a circunstancias excepcionales y de urgencia, se advierte en esta ocasión la concurrencia de aquellos extremos y, de tal modo, corresponde que el Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas de esta Ciudad de trámite a la acción de “habeas corpus” en virtud de la urgencia y celeridad que exige el instituto analizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9202-2020-0. Autos: P., W. E. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 25-04-2020.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - HABEAS CORPUS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ COMPETENTE - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - GRUPOS DE RIESGO - MOTIN CARCELARIO - EMERGENCIA PENITENCIARIA - UNIDAD PENITENCIARIA DEVOTO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la competencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas para resolver la presente acción de “habeas corpus”.
Conforme las constancias del expediente, la pareja del interno solicitó que se haga algo urgente por el interno, a quien le falta un pulmón, le faltan tres meses para salir de la cárcel y es primario. Que no quiere que lo lastimen. Esto último en razón de los últimos sucesos (motín) desarrollados en la penitenciaria en la que se encuentra alojado el nombrado.
Por su parte, la A-Quo consideró que debía declararse incompetente toda vez que la intervención de un Magistrado diferente al que tiene a disposición al detenido perjudicaría a que la petición cursada sea resuelta en forma ágil, holística y permanente. De tal modo, entendió que debía remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución Penal de La Plata, previa elevación en consulta a esta alzada, de conformidad lo establecido por el artículo 10° de la Ley N° 23.098.
Ahora bien, tal como surge de la presentación en examen, el encausado se encuentra alojado en un Complejo Penitenciario Federal, ubicado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Así pues, conforme lo establecido por el artículo 2° de la Ley Nº 23.098, se advierte con claridad que no asisten razón a los fundamentos expresados por la Jueza de grado en su decisorio en cuanto a que corresponde que sea el Juzgado de Ejecución Penal de La Plata el competente para resolver sobre el planteo que informa la acción interpuesta.
Dicha norma, toma como criterio para dirimir la cuestión de competencia territorial la autoridad de la cual emanaría el acto denunciado como lesivo, por lo que encontrándose el interno en el Complejo Penitenciario Federal ubicado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, corresponde que resuelva la presente acción el Juzgado Penal con jurisdicción en la localidad donde se asienta dicho complejo penitenciario.
Lo "supra" expuesto se encuentra en consonancia con jurisprudencia establecida que sostiene que: “Las características propias de la naturaleza del Habeas Corpus exigen que la averiguación sumaria indispensable para su resolución sea practicada por el magistrado con competencia en el lugar en el cual se estuviera ejecutando el acto por el cual se reclama, a fin de garantizar, con su inmediatez, la adecuada apreciación de los hechos y la celeridad en el dictado y el cumplimiento de la sentencia...” (“S. L, N. F sobre Habeas Corpus” Sentencia Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, 10/09/2002; SAIJ: SUG0021020).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9228-2020-0. Autos: B. d. C., E. D. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 24-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - HABEAS CORPUS - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - EMERGENCIA PENITENCIARIA - ARRESTO DOMICILIARIO - MOTIN CARCELARIO - UNIDAD PENITENCIARIA DEVOTO - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde revocar la decisión de la Jueza de grado en cuanto se declaró incompetente para resolver la presente acción de "hábeas corpus".
La Defensa del accionante manifestó que éste se encuentra alojado en la Unidad Penitenciaria de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a disposición del Tribunal Oral en lo Criminal Federal, y explicó que hace el pedido en virtud de los hechos de público conocimiento que estaban ocurriendo en el Complejo Penitenciario mencionado (motín carcelario). A su vez, relató que hacía varios meses había solicitado al Tribunal aludido que se dictara prisión domiciliario respecto del nombrado, sin que a la fecha se hubiera expedido al respecto.
La "A quo" se declaró incompetente por considerar que no le correspondía intervenir a un Magistrado diferente al que tiene a disposición a la persona detenida pues ello perjudicaría a que la petición cursada sea resuelta en forma ágil, holística y permanente.
Sin embargo, conforme lo establecido en el artículo 2 de la Ley Nro 23.098 se advierte con claridad que no asiste razón a los fundamentos expresados por la Magistrada.
Dicha norma toma como criterio para dirimir la cuestión de competencia territorial la autoridad de la cual emanaría el acto denunciado como lesivo, por lo que encontrándose el accionante detenido en el Complejo Penitenciario Federal de la CABA -Devoto- ubicado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, corresponde que resuelva la presente acción el Juzgado Penal con jurisdicción en la localidad donde se asienta dicho complejo penitenciario.
En este mismo sentido se ha expedido recientemente esta Sala de turno en las causas Nro 8124/2020-0 "A. B., J. S. s/hábeas crpus" (rta. 4.4.20) y Nro 20338/2019-3 "Otros procesos incidentales en autos sobre 14 1er párr / tenencia de estupefacientes" (rta. 23/4/20).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9201-2020-0. Autos: F. U., A. I. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 24-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - IMPROCEDENCIA - RAZONES DE URGENCIA - DETENIDO - MOTIN CARCELARIO - UNIDAD PENITENCIARIA DEVOTO - EMERGENCIA PENITENCIARIA - CONDICIONES DE DETENCION - JUECES NATURALES - JUEZ COMPETENTE - ARRESTO DOMICILIARIO

En el caso, corresponde confirma la resolución de grado en cuanto rechazó la presente acción de "hábeas corpus".
El accionante, quien se encuentra detenido en el Complejo Penitenciario Federal de la CABA -Devoto- a disposición del un Tribunal Oral Federal interpuso la presente acción en virtud de los acontecimientos de público conocimiento que estaban ocurriendo en el Complejo Penitenciario mencionado, así como también debido a la falta de resolución del pedido de arresto domiciliario presentado ante el Tribunal aludido unos meses atrás.
Sin embargo, asiste razón a la "A quo" en cuanto resolvió que al no advertirse la urgencia invocada por el accionante, no correspondía desplazar al Juez natural de la causa que tiene bajo su control las condiciones de detención del mencionado y que, a su vez, también había tomado efectiva intervención en función del mismo objeto que tiene la presente causa. En definitiva, consideró que no correspondía su encuadre en el artículo 3 de la Ley Nro 23.098.
En efecto, se advierte que la presente acción de "hábeas corpus" no reviste el carácter de urgencia y excepcionalidad requeridos para desplazar al Juez natural en este caso, toda vez no se ha denunciado ninguna afectación concreta a sus condiciones de detención, sino la circunstancia de hallarse detenido en la Unidad donde se produjo el motín de público conocimiento, como así también el pedido de detención domiciliaria que ya fue presentado ante ese Tribunal.
Aunado a ello, debe señalarse que dicho Tribunal ya fue puesto en conocimiento de la presente acción, por lo tanto, corresponde que esta clase de planteos sean tramitados por el Juez natural de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9201-2020-0. Autos: F. U., A. I. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 25-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - HABEAS CORPUS - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - EMERGENCIA PENITENCIARIA - ARRESTO DOMICILIARIO - MOTIN CARCELARIO - UNIDAD PENITENCIARIA DEVOTO - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde revocar la decisión de la Jueza de grado en cuanto se declaró incompetente para resolver la presente acción de "hábeas corpus".
La Defensa del accionante manifestó que éste se encuentra alojado en la Unidad Penitenciaria de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a disposición de un Tribunal Oral en lo Criminal Federal, y explicó que hace el pedido en virtud de los hechos de público conocimiento que estaban ocurriendo en el Complejo Penitenciario mencionado (motín carcelario). A su vez, relató que hacía varios meses había solicitado al Tribunal aludido que se dictara prisión domiciliaria respecto del nombrado, sin que a la fecha se hubiera expedido al respecto.
La "A quo" se declaró incompetente por considerar que no le correspondía intervenir a un Magistrado diferente al que tiene a disposición a la persona detenida pues ello perjudicaría a que la petición cursada sea resuelta en forma ágil, holística y permanente.
Sin embargo, si bien el accionante se encuentra detenido a disposición del Tribunal Oral Federal, lo cierto es que el Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas también ejerce jurisdicción en el ejido de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, de tal modo, resulta competente para expedirse respecto de la presente acción de "hábeas corpus".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9201-2020-0. Autos: F. U., A. I. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 24-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - EXCARCELACION - ARRESTO DOMICILIARIO - DISPOSITIVOS ELECTRONICOS - PROCEDENCIA - SITUACION DEL IMPUTADO - ARRAIGO - SALUD DEL IMPUTADO - GRUPOS DE RIESGO - PORTADORES DE HIV - EMERGENCIA PENITENCIARIA - SIDA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer el arresto domiciliario de la imputada.
La Defensa solicitó la excarcelación de su pupila, actualmente detenida en prisión preventiva en un Complejo Penitenciario Federal, al tomar conocimiento a través del informe sobre la población carcelaria con riesgo de salud elaborado por el Servicio Penitenciario Federal, de que la nombrada padecía de “VIH” y que, por lo tanto, se encontraba comprendida dentro de la población de riesgo por el “COVID-19”.
No obstante, la A-Quo no hizo lugar a lo peticionado al considerar la ausencia de arraigo. Ello, debido a la negativa de la abuela de la detenida de poder acoger a la imputada en su domicilio, el cual había sido aportado por la Defensa como lugar donde su defendida podía residir al recuperar su libertad.
Puesto a resolver, en primer lugar, resulta menester destacar que el Ministerio Público Fiscal consintió tal posibilidad bajo ciertas condiciones, a saber, la constatación de arraigo de la imputada y la imposición de una tobillera electrónica o, en su defecto, de una consigna fija o dinámica.
Asimismo, es preciso señalar que la Defensa Oficial aportó en el recurso de apelación un domicilio alternativo al ofrecido en su primera presentación en el cual la detenida podría residir mientras dure la tramitación del presente proceso. Vale aclarar que la Jueza de grado no contó con esta información al momento de resolver sobre la solicitud de excarcelación pues el domicilio denunciado en aquella oportunidad fue el de la abuela de la imputada quien, tal como se expresó anteriormente, manifestó la imposibilidad de vivir con la nombrada.
A partir de lo expuesto, resulta claro que las circunstancias que motivaron oportunamente el dictado de la prisión preventiva se han modificado en la actualidad, sin soslayar, además, que la nombrada se encuentra dentro del grupo de riesgo debido a la enfermedad de base que padece –VIH-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52581-2019-0. Autos: D. V., M. N. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 21-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - SALUD DEL IMPUTADO - GRUPOS DE RIESGO - EMERGENCIA PENITENCIARIA

En el caso, corresponde declarar la incompetencia de la Justicia Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas para resolver en la presente acción de habeas corpus interpuesta por la Defensa en favor de su asistido y, en consecuencia, ordenar la remisión de las actuaciones al Juzgado Penal correspondiente con jurisdicción en la localidad de Marcos Paz, lugar donde se encuentra alojado el imputado en el Complejo Penitenciario Federal (arts. 2, 8 y 10 de la Ley N° 23.098).
La Defensa solicitó la detención domiciliaria de su asistido dado que la actual crisis sanitaria que se vivía a raíz de la Pandemia de COVID-19 podía implicar un grave riesgo para su salud y su vida en virtud de sus patologías respiratorias preexistentes.
Así las cosas, la Magistrada interviniente rechazó “in limine” la acción de habeas corpus interpuesta en favor del detenido, por considerar que si bien ya dos órganos judiciales se habían expedido respecto a la solicitud efectuada por el accionante, Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional y Juzgado Federal en lo Criminal de Morón, lo cierto es que no se advertía tampoco en esta instancia ninguna particularidad en su salud que, frente a los posibles casos de COVID-19, lo pudiera colocar en una situación que agravara ilegítimamente sus condiciones de detención.
En efecto, se advierte con claridad que corresponde que sea la Justicia Penal de la jurisdicción en la cual se encuentra emplazada la Unidad Penitenciaria en cuestión, la competente para resolver sobre los planteos que informan la acción interpuesta, en los términos del artículo 2 de la Ley Nº 23.098. Dicha norma, toma como criterio para dirimir la cuestión de competencia territorial la autoridad de la cual emanaría el acto denunciado como lesivo, por lo tanto, corresponde ordenar la remisión de las actuaciones al Juzgado Penal correspondiente con jurisdicción en la localidad de Marcos Paz.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9332-2020-0. Autos: C. C. H. A. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 29-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - CONDICIONES DE DETENCION - JUEZ COMPETENTE - SALUD DEL IMPUTADO - GRUPOS DE RIESGO - PANDEMIA - COVID-19 - MOTIN CARCELARIO - EMERGENCIA PENITENCIARIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde desestimar la presente acción de “habeas corpus”.
La Defensa del encarcelado hizo alusión al suceso de público conocimiento que aconteció semanas atrás (motín) en el Complejo Penitenciario de la Ciudad (Devoto), como circunstancia agravante de los extremos expuestos en la primigenia presentación. Cabe recordar que en aquella, el presentante había expresado que su asistido corre un grave riesgo de contagio de “COVID-19” y sobre su salud toda vez que es un potencial elevado de riesgo por pertenecer al “2do factor de riesgo”. Al respecto, había relatado que el nombrado, siendo pequeño (6 años), le descubrieron “ASMA” en la (Fundación contra la Tuberculosis), dejándole secuelas tales como problemas respiratorios bronquiales por ese cuadro padecido en la infancia (1er factor). Asimismo, había referido que el interno es fumador (2do factor). Finalmente, había considerado que su asistido no tiene forma de estar completamente aislado, no solo por el contacto con otros internos sino también porque se relaciona con el personal penitenciario y las eventuales visitas que tengan.
Ahora bien, el caso cuyo estudio aquí nos ocupa está dirigido hacia el segundo de los supuestos, es decir, la agravación ilegítima de la forma y condiciones de detención (art. 3°, inc. 2, Ley Nº 23.098), de acuerdo con los dichos del accionante.
En este marco, coincidimos con el Juez de grado en cuanto a que, al no encontrarnos ante ninguno de los supuestos previstos por la Ley N° 23.098 para la tramitación de una acción de “habeas corpus”, la pretensión del accionante debe ser resuelta por el Tribunal a cuya disposición se encuentra detenido el interno.
A su vez, no debe soslayarse que el mencionado Juzgado celebró en el día de ayer una audiencia por videoconferencia en la que su titular resolvió, en lo sustancial, rechazar los pedidos de cese de la prisión preventiva y de morigeración de dicho encarcelamiento a través de la imposición de un arresto domiciliario. Asimismo, el Magistrado requirió librar oficio al Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de solicitarle tenga a bien arbitrar los medios necesarios para que a) se le practique un nuevo examen clínico al interno, y en caso de corresponder, se le brinde la medicación y tratamiento necesario, toda vez que el interno, en la audiencia celebrada en el día de la fecha recibió padecer dolencias por cálculos renales; y, b) tenga a bien remitir con carácter de urgente la historia clínica del nombrado.
De tal modo, se advierte que la acción de “habeas corpus” bajo estudio no reviste el carácter de urgencia y excepcionalidad requeridos para desplazar al Juez natural en este caso, toda vez que no se ha denunciado ninguna afectación concreta a sus condiciones de detención.
En este sentido, también se ha dicho que “(...) el habeas corpus no procede si la privación de la libertad se originó en una causa seguida ante juez competente y los cuestionamientos tendientes a demostrar lo injustificado de la detención por esa autoridad o las falencias en el procedimiento son ajenas a ese remedio procesal e incumben a los jueces de la causa, respecto de cuyas resoluciones, en caso de existir agravio, deberán hacerse valer los recursos legales correspondientes” (Fallos: 310:57, La Ley, 1987-B, 152, 2005 y 2167, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9673-2020-0. Autos: F., S. R. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 30-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - HABEAS CORPUS - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - JUEZ COMPETENTE - EMERGENCIA PENITENCIARIA - CONDICIONES DE DETENCION - MEDIDAS SANITARIAS - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Juez de grado en cuanto se declaró incompetente en la presente acción de "hábeas corpus".
Del escrito presentado surge que el accionante se encuentra detenido y alojado en el Complejo Penitenciario Federal ubicado en la localidad de Marcos Paz, Provincia de Buenos Aires, en el marco del proceso de investigación que se le sigue ante el Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas, que le ha denegado la excarcelación. Fundamenta su presentación en los términos previstos en el artículo 3, inciso 2 de la Ley Nº 23.098, por considerar que constituye un agravamiento en las condiciones de detención ''las deplorables condiciones en las que se encuentran las personas alojadas en su Unidad, hacinamiento, falta de higiene, falta de provisión adecuada de alimentos, carencia de luz, restricción de las visitas, no contando con las condiciones necesarias para garantizar las debidas condiciones de detención''; y que se encuentra en la incertidumbre respecto de esta pandemia, es por ello que solicita se disponga su detención domiciliaria bajo la modalidad de la pulsera electrónica.
El "A quo"declaró su incompetencia y la declinó en favor del Juzgado Federal de San Martín, Provincia de Buenos Aires, que corresponda.
En efecto, se advierte con claridad que corresponde que sea la Justicia Penal de la jurisdicción en la cual se encuentra emplazada la Unidad Penitenciaria en cuestión la competente para resolver sobre los planteos que informan la acción interpuesta, en los términos del artículo 2 de la Ley Nº 23.089, toda vez que dicha norma toma como criterio para dirimir la cuestión de competencia territorial la autoridad de la cual emanaría el acto denunciado como lesivo.
A su vez, cabe destacar que este criterio fue adoptada por la Sala de Turno en los distintos precedentes en los cuales se trató recientemente la cuestión de competencia territorial respecto de las acciones de "hábeas corpus" presentadas por detenidos, que alegaban agravamiento en sus condiciones de detención, alojados en Unidades penitenciarias locales y de extraña jurisdicción (conf. Sala de Turno, Causas Nro 8124/2020, "A.B., J. S. s/ hábeas corpus, rta. 4/4/2020; 20338/19-3, "Otros Procesos incidentales en autos sobre art. 14, 1er párr. tenencia de estupefacientes", rta. 23/04/2020; 9228, "B., E.D. s/acción de hábeas corpus", rta. 24/04/2020; 9201/2020-0, "F.U., A.I. s/acción de hábeas corpus", rta. 24/04/2020; 9202/2020. "P., W.E. s/acción hábeas corpus", rta. 24/04/2020; 9332/2020-0, "C.C., H.A. s/hábeas corpus", rta. el 29/04/2020).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9865-2020-0. Autos: T. R., J. L. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 01-05-2020.

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EMERGENCIA PENITENCIARIA - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - CONDICIONES DE DETENCION - DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD - PRIVACION DE LA LIBERTAD - PRISION PREVENTIVA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - MINISTERIO DE JUSTICIA DE LA NACION

Previo a introducirme en referencias específicas, el tratamiento y análisis del caso traído a conocimiento, no puede eludir, a mi criterio, el estado de emergencia penitenciaria que el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, ha declarado por encontrarse colapsada la capacidad de alojamiento de los establecimientos penitenciarios federales.
El art. 18 de la Constitución Nacional al prescribir que "las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ella, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que ella exija, hará responsable al juez que la autorice", reconoce a las personas privadas de su libertad el derecho a un trato digno y humano, como así también establece la tutela judicial efectiva que garantice su cumplimiento. La privación de libertad, incluso a mero título cautelar, tiene un efecto aflictivo y deteriorante para toda persona institucionalizada que es imposible que sea eliminado por ser inherente a la situación. Pero de ningún modo puede tolerarse que se agrave indebidamente.
Ello impide convalidar el encierro cautelar aquí recurrido y obliga a solicitar, por intermedio del Ministerio de Justicia y Seguridad, que se arbitren los medios para habilitar establecimientos penitenciarios en el ámbito de la ciudad que permitan evitar que las detenciones cautelares o condenas impuestas por este fuero continúen agravando la situación de emergencia penitencia federal durante los próximos tres años.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53500-2019-1. Autos: F. C., P. S. Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 18-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENAS ALTERNATIVAS - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - GRUPOS DE RIESGO - ENFERMEDADES - SERVICIO PENITENCIARIO - EMERGENCIA SANITARIA - EMERGENCIA PENITENCIARIA - MEDIDAS SANITARIAS - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de prisión domiciliaria.
La Defensa se agravia del rechazo efectuado por la Jueza de grado, y funda su petición en la Emergencia Sanitaria dispuesta por el Gobierno Nacional -Decreto 260/2020- en razón de la declaración de la Organización Mundial de la Salud de pandemia mundial por la enfermedad del virus COVID 19. Señaló también que su defendido se hallaba dentro de los grupos de riesgo puesto que padece de hipertensión y de diabetes en grado II, establecidos en la normativa aplicable al instituto y en las resoluciones y recomendaciones dictadas por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, Corte Interamericana de Derechos Humanos y Cámara Federal de Casación Penal en punto a la adopción de medidas alternativas al encierro. Agregó que su ahijado procesal no estaba ni “cuidado” ni protegido en su salud ya que, a diferencia de lo informado por los funcionarios del Complejo Penitenciario Federal de Ezeiza, donde éste se halla alojado, lo único que se le entregaba regularmente era la medicación correspondiente a sus afecciones, pero no se le brindaba la dieta adecuada a su patología ni se le dispensaba el seguimiento médico pertinente. Con relación a esto último expuso que en los nueve meses que llevaba detenido en esa unidad sólo había visto al médico diabetólogo en dos oportunidades: al comienzo del tratamiento y tras la solicitud de informe realizada por la Jueza en el marco del arresto domiciliario peticionado.
Sin embrago, cabe destacar que a partir de la declaración como pandemia del COVID-19 y la realidad dinámica, todos los poderes del Estado han ido adoptando una serie de medidas tendientes a prevenir su propagación, entre las que se destaca el Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio (D.N.U. 297/2020), a la vez que también se dispusieron medidas de prevención, salud e higiene específicas en el ámbito penitenciario tendientes a preservar la salud de las personas privadas de la libertad , conforme “Guía de actuación para la prevención Control del COVID-19 en el Servicio Penitenciario Federal ”DI2020-58-APN-SPF#MJ, del 26/03/2020".
Así, los motivos invocados por la Defensa no logran constituir por el momento un argumento suficiente para modificar el estado de detención que sufre el encartado, dado que, cuanto menos en esta instancia de evolución de la pandemia, los protocolos y actuaciones implementadas por el Servicio Penitenciario Federal para evitar la propagación en el ámbito carcelario aparecen como razonables y suficientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36467-2019-2. Autos: C. M., C. A. Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-05-2020.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENAS ALTERNATIVAS - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - GRUPOS DE RIESGO - ENFERMEDADES - SERVICIO PENITENCIARIO - EMERGENCIA SANITARIA - EMERGENCIA PENITENCIARIA - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - MEDIDAS SANITARIAS - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de prisión domiciliaria.
La Defensa se agravia del rechazo efectuado por el Juez de grado, y funda su petición en la Emergencia Sanitaria dispuesta por el Gobierno Nacional -Decreto 260/2020- en razón de la declaración de la Organización Mundial de la Salud de pandemia mundial por la enfermedad del virus COVID 19. Señaló también que su defendido se hallaba dentro de los grupos de riesgo puesto que padece de hipertensión y de diabetes en grado II, establecidos en la normativa aplicable al instituto y en las resoluciones y recomendaciones dictadas por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, Corte Interamericana de Derechos Humanos y Cámara Federal de Casación Penal en punto a la adopción de medidas alternativas al encierro. Agregó que su ahijado procesal no estaba ni “cuidado” ni protegido en su salud ya que, a diferencia de lo informado por los funcionarios del Complejo Penitenciario Federal de Ezeiza donde éste se halla alojado, lo único que se le entregaba regularmente era la medicación correspondiente a sus afecciones, pero no se le brindaba la dieta adecuada a su patología ni se le dispensaba el seguimiento médico pertinente. Con relación a esto último expuso que en los nueve meses que llevaba detenido en esa unidad sólo había visto al médico diabetólogo en dos oportunidades: al comienzo del tratamiento y tras la solicitud de informe realizada por la Jueza en el marco del arresto domiciliario peticionado.
Sin embrago, cabe destacar que sobre el particular la Magistrada de grado mencionó el informe suscripto por la Alcaide Mayor, Directora del Hospital Penitenciario Central quien dio cuenta de las medidas adoptadas en ese Complejo en cuanto a la restricción de ingreso de personas al establecimiento, como así también de los traslados programados de los internos a nosocomios extramuros con el objeto de evitar el contacto con otros pacientes, y de contar con mayor disponibilidad de móviles para traslados urgentes ante la detección de casos sospechosos de Covid-19 y ante eventos de urgencias o emergencias. Asimismo, afirmó que se había implementado el “Protocolo de Detección, Diagnóstico Precoz, Aislamiento Preventivo y Aislamiento Sanitario por Coronavirus” respecto de las personas privadas de la libertad que ingresaban a establecimientos penitenciarios. Destacó a su vez que esa unidad posee el Hospital Penitenciario Central 1, el que cuenta con la atención de profesionales de salud las 24 horas, quienes efectúan controles médicos periódicos, y suministran la medicación indicada a los internos, y sólo ante los casos de urgencia que no puedan ser allí canalizados se dispone la atención extramuros, a través de los hospitales públicos.
De este modo, sin perjuicio de la patología de base que presenta el encausado, no es posible afirmar a la fecha que su detención en el establecimiento carcelario implique un mayor riesgo a su salud, o de riesgo concreto respecto del virus Covid-19.
Es que la sola circunstancia de encontrarse en una lista de riesgo, con motivo de la patología preexistente que lo aqueja, no conlleva sin más el acceso al instituto de morigeración pretendido. En este sentido deben apreciarse las circunstancias concretas de cada caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36467-2019-2. Autos: C. M., C. A. Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENAS ALTERNATIVAS - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - GRUPOS DE RIESGO - ENFERMEDADES - SERVICIO PENITENCIARIO - EMERGENCIA SANITARIA - EMERGENCIA PENITENCIARIA - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - MEDIDAS SANITARIAS - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de prisión domiciliaria.
La Defensa se agravia del rechazo efectuado por el Juez de grado, y funda su petición en la Emergencia Sanitaria dispuesta por el Gobierno Nacional -Decreto 260/2020- en razón de la declaración de la Organización Mundial de la Salud de pandemia mundial por la enfermedad del virus COVID 19. Señaló también que su defendido se hallaba dentro de los grupos de riesgo puesto que padece de hipertensión y de diabetes en grado II, establecidos en la normativa aplicable al instituto y en las resoluciones y recomendaciones dictadas por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, Corte Interamericana de Derechos Humanos y Cámara Federal de Casación Penal en punto a la adopción de medidas alternativas al encierro. Agregó que su ahijado procesal no estaba ni “cuidado” ni protegido en su salud ya que, a diferencia de lo informado por los funcionarios del Complejo Penitenciario Federal de Ezeiza donde éste se halla alojado, lo único que se le entregaba regularmente era la medicación correspondiente a sus afecciones, pero no se le brindaba la dieta adecuada a su patología ni se le dispensaba el seguimiento médico pertinente. Con relación a esto último expuso que en los nueve meses que llevaba detenido en esa unidad sólo había visto al médico diabetólogo en dos oportunidades: al comienzo del tratamiento y tras la solicitud de informe realizada por la Jueza en el marco del arresto domiciliario peticionado.
Sin embrago, como valorara la "A quo" teniendo a la vista la historia clínica del nombrado como el dictamen confeccionado por la Dirección de Medicina Forense, aunque no se desconoce que el imputado es diabético, lo cierto es que no es insulino dependiente y percibe por parte de la unidad penitenciaria los controles médicos y la medicación pertinente a su dolencia, como así también la respectiva al cuadro de hipertensión arterial leve que padece.
En los informes de referencia se concluyó que el encausado estaba clínicamente estable y que se hallaba controlado en el lugar donde cumple la pena de encierro, por lo que aún en consideración de su situación particular y del contexto de propagación mundial del virus Covid-19, no se advierte que el presente pueda ser encuadrado dentro de alguno de los supuestos expresamente previstos en los artículos 10 del Código Penal y 32 de la Ley Nº 24.660 a efectosde la morigeración pretendida.
En lo atinente a la tacha erigida por la apelante relativa a que, en realidad, a su asistido no se le estaba realizando ningún seguimiento médico acorde a sus dolencias ni suministrando una dieta adecuada a su patología, cabe mencionar que más de allá de que tal extremo dista de las constancias efectivamente arrimadas al legajo, aún en el supuesto de asistirle razón, dicha irregularidad se hallaría incluso subsanada a raíz del seguimiento permanente del estado de salud del interno e informe periódico ordenado por la Magistrada de grado en el decisorio en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36467-2019-2. Autos: C. M., C. A. Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - REVOCACION DE LA PRISION PREVENTIVA - CONDICIONES DE DETENCION - EMERGENCIA PENITENCIARIA - MEDIDAS SANITARIAS - DERECHOS DEL IMPUTADO - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - REGLAS MINIMAS PARA EL TRATAMIENTO DE LOS RECLUSOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, remitir los presentes actuados a la primera instancia a fin de la adopción de la medida restrictiva de la libertad que las circunstancias del caso, en concordancia con lo aquí expuesto, amerite adoptar el A-Quo con respecto a los imputados.
En efecto, de la comunicación telefónica que pude mantener con uno de los dos imputados, se desprende que se encuentra alojado en un Complejo Penitenciario Federal de Jóvenes Adultos ubicado en la provincia de Buenos Aires, en una celda colmada con capacidad para cuatro internos, que comparte con otros tres procesados. A todos ellos se los está alojando, con riesgo para su seguridad personal, en vulneración del artículo 113 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de las Naciones Unidas, que impone que deben dormir solos en celdas individuales.
Por su parte, en relación al otro imputado, el cuál también se encuentra privado de su libertad desde el día de su detención, y que durante un mes aproximadamente debió compartir dicha celda individual, en la cual hay un solo inodoro dentro del cubículo de alojamiento, con otro procesado, que ya fue trasladado a otro sector.
De este modo, se vulneró respecto de ambos internos la Regla Mandela que imponía su alojamiento nocturno en celda individual y, además, la Regla Mandela que obliga a garantizarle instalaciones sanitarias que permitan satisfacer sus necesidades fisiológicas con decoro. Esto es, la Regla 15, que dispone que: “Los sanitarios deben ser adecuados para que el recluso pueda satisfacer sus necesidades naturales en el momento oportuno y en forma aseada y decente”.
Las circunstancias descriptas impiden convalidar la detención de los nombrados en las condiciones denigrantes que se informan y obligan a solicitar, por intermedio del Ministerio de Justicia y Seguridad, que se arbitren los medios para habilitar establecimientos penitenciarios en el ámbito de la Ciudad que permitan evitar que las detenciones cautelares o condenas impuestas por este fuero continúen agravando la situación de emergencia penitencia federal durante los años. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 627-2020-1. Autos: S., J. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 04-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - EMERGENCIA PENITENCIARIA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - MENORES DE EDAD - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el remedio procesal introducido por la Defensa, se plantea la posibilidad de sustituir la prisión preventiva dictada al imputado, por medidas restrictivas menos gravosa. Específicamente, hizo alusión a la posibilidad de asegurar su sujeción al proceso mediante la imposición de la modalidad de arresto domiciliario con el respectivo dispositivo electrónico, todo ello a los fines de que no se vean perjudicados los lazos familiares y, en especial, el interés superior del niño (art. 3 CDN) dado la corta edad de sus hijos. A su vez, hizo referencia a la resolución que emitió el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos N° 184/2019 vinculada con la emergencia penitenciaria que estaba transitando nuestras cárceles federales.
Nuevamente cabe destacar que la medida cautelar dispuesta por la Magistrada de grado resulta la más ajustada para estas circunstancias del caso pues es la única que permite evitar la puesta en riesgo de la sujeción del acusado al proceso y, a su vez, la posibilidad de encontrar nuevas líneas de investigación para el Ministerio Público Fiscal, tal como ya fue “ut supra” analizado. Al respecto, cabe reparar en que nada de ello podría garantizarse satisfactoriamente en caso de adoptar respecto del imputado su arresto domiciliario, ya sea con o sin un dispositivo de geolocalización.
Ahora bien, en cuanto a una posible afectación al principio emanado del artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niños, en el presente caso no se advierte vulneración alguna a ese principio supra nacional, toda vez que la medida restrictiva en cuestión no implica dejarlos sin contención o separarlos de su núcleo familiar, ni privarlos de cuidados especiales. Nótese que sus hijos, todos menores de edad, quedaran bajo la custodia y al cuidado de su progenitora, la cual deberá procurar su desarrollo y bienestar como lo debe estar haciendo en virtud del ejercicio de la patria potestad.
Así las cosas, no pueden ser admisibles las simples especulaciones o presunciones sobre una posible afectación al interés superior del niño, realmente importa la acreditación de una situación concreta que ponga en juego el interés superior del niño, lo que no sucede en este caso.
En base lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación articulado por la Defensa del encausado y, en consecuencia, dictar la prisión preventiva del mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4109-2020-0. Autos: A. R., L. E. y otros Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 30-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - EMERGENCIA PENITENCIARIA - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - GRUPOS DE RIESGO - SIDA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el pedido de prisión domiciliaria solicitado por la Defensa.
La Defensa peticiona en razón de que su ahijada procesal padece HIV, lo que la convierte en una integrante de los denominados grupos de riesgo ante un eventual contagio del COVID 19. Precisó que el artículo 10 del Código Penal y el artículo 32 de la Ley Nº 24.660 debían ser analizadas en el contexto del memorándum ME- 2020-16932042-APN-DGR SPF, cuyo fundamento último es la prevención de consecuencias indeseables que podrían llegar a presentarse si se obliga a internos pertenecientes a grupos de riesgo a permanecer en sus respectivos lugares de alojamiento. Agregó que si se aguardaba a que la condenada contraiga efectivamente esta enfermedad -que se propaga a un ritmo considerable-, para disponer las medidas necesarias, el texto del memorándum carecería por completo de sentido. Además, hizo hincapié en que el hecho de que se encuentre compensada, estable y recibiendo tratamiento en modo alguno implicaba que no deba ser incluida en el régimen de prisión domiciliaria puesto que lo que realmente importaba era qué sucederá si, hallándose detenida, contrae el virus COVID 19. Y que no hacía falta un mayor grado de análisis para reconocer que las cárceles son sitios en los que las condiciones de higiene no suelen ser las mejores, a lo que se suma que, en muchos casos, las personas detenidas se encuentran en condiciones tales que se facilita enormemente el contacto de persona a persona. Finalmente señaló que, contrariamente a lo sostenido por el Ministerio Público Fiscal, el riesgo de contraer el virus, en el caso de concedérsele a su asistida el encierro domiciliario sería sustancialmente menor al existente en la situación actual.
Al respecto, cabe señalar que si bien no se desconocen las condiciones en que se hallan las distintas cárceles del país -situación recogida incluso en la Resolución 184/2019 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación por la cual se declaró la emergencia en materia penitenciaria-, cada supuesto debe ser analizado en concreto, y lo cierto es que en el caso particular que nos ocupa no se advierte un panorama que objetivamente imponga la necesidad de la morigeración pretendida por la Defensa.
En efecto, hasta ahora, la posibilidad de que la nombrada entre en contacto con el virus COVID-19 en el Complejo Penitenciario es únicamente hipotética.
Lo concreto, en la actualidad -conforme surge del informe médico fechado este mes-, es que la interna se encuentra clínica y hemodinámicamente estable.
Asimismo, del informe médico de cuatro meses atrás se desprende que la enfermedad que padece la nombrada es una patología de carácter crónico, no invalidante ni terminal, compensada y tratable dentro del establecimiento penitenciario.
Lo expuesto, de por sí resulta suficiente para no hacer lugar, al menos de momento, a la petición efectuada por la Defensa aun cuando sus antecedentes médicos la incluirían en los denominados grupos de riesgo de conformidad con el artículo 3 de la Resolución 627/2020 del Ministerio de Salud de la Nación.
Sin perjuicio de lo expuesto, nada impide que si eventualmente las circunstancias fácticas se modificaran se reevalue rápidamente la situación y, en todo caso, se modifique el temperamento adoptado. Pero por el momento ello no ha ocurrido.
En esa línea, nótese que el "A quo" al resolver ordenó al Complejo Penitenciario que deberá informar sobre los cuidados de la interna como paciente de riesgo frente al COVID-19, y que, cualquier novedad, sea puesta en su conocimiento de forma inmediata.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40980-2019-10. Autos: G., M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EJECUCION DE LA PENA - EMERGENCIA PENITENCIARIA - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - GRUPOS DE RIESGO - SIDA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de prisión domciliaria.
La Defensa cuestionó que el fallo no tuviera en cuenta que el acusado se encontraba en una situación de riesgo por ser portador del virus "HIV". Ello en función de que su afección no puede ser debidamente tratada en el complejo donde cumple la prisión preventiva, a lo que agregó la presencia de otros internos con diversas enfermedades contagiosas como tuberculosis, hepatitis o afecciones respiratorias. Por ello, consideró que la situación de su asistido habilitaba el arresto domiciliario reclamado.
Ahora bien, dentro de los casos en los que el juez puede decidir la concesión de la prisión domiciliaria, el artículo 10 del Código Penal, al igual que el artículo 32 de la Ley N° 24.660 mencionan, en lo que aquí interesa: a) el del interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impide recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en el establecimiento hospitalario; b) el interno que padezca una enfermedad incurable en período terminal. Por su parte, el artículo 33 de la ley precitada establece que la detención domiciliaria debe ser dispuesta por el juez de ejecución o competente, y que en los supuestos a), b) y c) del artículo 32, la decisión deberá fundarse en los respectivos informes médico, psicológico y social.
Sentado ello, coincidimos con el A-Quo en que existen motivos para considerar que -en el particular- no se dan los presupuestos para conceder la prisión domiciliaria peticionada. En efecto, sin perjuicio de las razones invocadas por la recurrente y aún en consideración de la enfermedad crónica que aqueja a su asistido -HIV- no se advierte que en este estadio pueda encuadrarse en alguno de los supuestos previstos en la norma a fin de morigerar la modalidad del encierro preventivo impuesto al interno.
De este modo, en atención a que la enfermedad padecida por el encartado sería de larga data, que se mantendría estable y que no existen constancias de que hubiera evolucionado hacia un cuadro agudo, siendo que puede ser adecuadamente tratada y controlada en el centro de detención donde se encuentra alojado, consideramos que, al momento, no se encuentra comprendido en ninguno de los supuestos legalmente previstos que permitan acceder a lo solicitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 706-2020-2. Autos: B., J. C. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - EMERGENCIA PENITENCIARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - GRUPOS DE RIESGO - SIDA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del encartado hasta la finalización del proceso.
La Defensa denunció arbitrariedad en la resolución en lo que al tratamiento de la emergencia penitenciaria y sanitaria respecta. Postuló que la resolución adolece de falta de fundamentación en orden a los riesgos en la salud de su asistido y, en consecuencia, en lo que hace al abordaje de la concesión de una medida menos lesiva que la prisión preventiva concierne.
En la actualidad lo concreto es que el encartado resulta portador de "VIH", lo que podría colocarlo dentro de las personas categorizadas por el Ministerio de Salud como de "riesgo". Sin embargo, sin perjuicio de la patología de base que presenta, no es posible afirmar que, a la fecha, su detención implique un mayor peligro a su salud o de riesgo concreto respecto del virus "Covid-19".
Es que la sola circunstancia de encontrarse en una lista de riesgo no conlleva sin más la aplicación de una medida alternativa al encarcelamiento preventivo. Debe prestarse atención a las particularidades del caso concreto, y en este sentido, de las constancias agregadas al legajo surge que el imputado realizaba tratamiento ambulatorio en un Hospital de la Ciudad, en el que se le suministraba la medicación indicada para su afección específica.
A su vez, desde el momento de su detención existen informes médicos que dan cuenta de que el encausado está diariamente bajo control sanitario dentro la Alcaidía de la Policía de la Ciudad.
Por lo demás, con relación al contexto excepcional imperante, en razón de la emergencia sanitaria, cabe resaltar que el riesgo alegado por la Defensa afecta en rigor a la totalidad de la población –en mayor o menor medida teniendo en cuenta diversos factores, como ser la edad y enfermedades prexistentes que pudieran padecerse– pero que, al menos de momento, aquél no se ve incrementado por la situación de encontrarse el condenado en un establecimiento penitenciario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9680-2020-1. Autos: Z. C., O. H. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 26-05-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA SALUD - EMERGENCIA PENITENCIARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - PROTOCOLO - SITUACION DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al pedido de arresto domiciliario del encartado, y encomendar a la Magistrada interviniente que disponga a la Unidad Carcelaria donde se encuentra detenido, arbitrar los medios necesarios tendientes a dar cumplimiento y extremar las medidas de prevención, salud e higiene, dispuestas en los términos de la "Guía de actuación para la prevención y control del COVID-19 en el S.P.F.” (DI-2020-58- APN-SPF#MJ, del 26/03/2020).
La Defensa se agravia e indica a la situación de superpoblación carcelaria y el gran peligro que ello implicaba para la salud de las personas detenidas frente al contexto de emergencia sanitaria vigente en razón de la pandemia decretada a raíz del virus COVID-19.
Sin embargo, sde desprende del legajo que el imputado tiene veinticuatro años de edad y no presenta ninguna patología previa que implique ser considerado paciente de riesgo.
Si bien no se desconocen las condiciones en que se hallan las distintas cárceles del país, lo cierto es que en el caso particular que nos ocupa no se advierte un panorama que objetivamente imponga la necesidad de la morigeración pretendida.
En otros términos, hasta ahora, la posibilidad de que el nombrado entre en contacto con el virus COVID-19 en el Complejo Penitenciario es únicamente hipotética.
Aquí también cobra especialmente relevancia lo informado recientemente por los médicos del Hospital Penitenciario donde se encuentra alojado, en el que se consignó expresamente que se estaban realizando todas las actividades de prevención.
Sin perjuicio de la conclusión a la que se arriba, dada la naturaleza fluctuante y dinámica de la situación epidemiológica deberán disponerse las medidas tendientes a fin de asegurar y reforzar, en su caso, el acatamiento de los estándares fijados por las disposiciones internacionales y nacionales para la prevención de la pandemia ocasionada a causa del COVID-19 y, de ese modo, garantizar el derecho a la salud de las personas detenidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33990-2019-1. Autos: P. C., D. A. y otros Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-04-2020.

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PORNOGRAFIA INFANTIL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - EMERGENCIA PENITENCIARIA - CONDICIONES DE DETENCION - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - SALUD DEL IMPUTADO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar a la solicitud de prisión domiciliaria en favor del imputado, en la presente causa en la que se investiga el delito establecido en el artículo 128 del Código Penal.
La Defensa señaló que diversos organismos y tribunales recomendaron una morigeración de las detenciones. Dicha solicitud se fundó, en parte, en la situación de emergencia carcelaria que vive nuestro país a raíz del coronavirus (COVID 19) y la posibilidad de que esta enfermedad se propague por el Complejo Penitenciario donde el imputado se encuentra alojado.
En consecuencia, es menester establecer en este caso, si el imputado se encuentra dentro de los casos especialmente vulnerables, establecidos taxativamente por el Comité de Crisis del Servicio Penitenciario Federal, o por sus condiciones de encierro, podría ver afectada su salud a raíz de la pandemia del coronavirus.
En este sentido, es preciso destacar que se encuentra agregado a la causa un informe médico del interno, que concluye que éste “no presenta sintomatología aguda y no refiere comorbilidades crónicas”. Por esta razón, teniendo en consideración que estamos ante una persona joven y sin afecciones, entendemos que no se dan los supuestos por los cuales podría otorgársele una morigeración del encierro preventivo.
Asimismo, cabe referir, conforme surge de un informe del Complejo Penitenciario, que el imputado se encuentra en un pabellón con capacidad para cincuenta (50) internos que, en la actualidad, tiene cuarenta y nueve (49) personas detenidas. Además, el establecimiento tiene luz eléctrica, sanitario, cama, ventana, acceso a telefonía y patio interno, entre otros. Por otro lado, se agregó un informe del Servicio Penitenciario Federal que da cuenta de todas las medidas adoptadas para prevenir los contagios dentro de los establecimientos carcelarios y que, hasta ese día, no se habían registrado casos positivos de coronavirus en el Complejo Penitenciario Federal.
En virtud de todo lo expuesto, se concluye que no hay elementos novedosos y tampoco se advierten riesgos que permitan la morigeración de la medida cautelar que pesa sobre el imputado. Por lo tanto, corresponde confirmar la decisión en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39908-2019-3. Autos: C., **** N.N. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 28-05-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - CONDICIONES DE DETENCION - EMERGENCIA PENITENCIARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - MEDIDAS DE PROTECCION INTEGRAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VIOLENCIA DE GENERO - VICTIMA MENOR DE EDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a la prisión preventiva del imputado, hasta que se celebre la audiencia de juicio y finalice el dictado de la sentencia.
En el remedio procesal introducido por la Defensa, se plantea la posibilidad de sustituir la prisión preventiva dictada al imputado, por medidas restrictivas menos gravosas, específicamente, hizo alusión a la posibilidad de asegurar su sujeción al proceso mediante la imposición de la modalidad de arresto domiciliario con el respectivo dispositivo electrónico, una consigna policial fija o dinámica o a través de video llamadas periódicas y aleatorias del Patronato de Liberados. A su vez, hizo referencia a que esta solución sería la más adecuada por motivos humanitarios, dada la emergencia penitenciaria que se encuentran transitando nuestras cárceles federales y en mérito a la pandemia de Covid-19.
Sin embargo, corresponde destacar que la medida cautelar dispuesta por la Magistrada de grado, resulta la más ajustada para estas circunstancias del caso, pues es la única que permite evitar la puesta en riesgo de la sujeción de imputado al proceso y, a su vez, la posibilidad de asegurar los elementos probatorios con los que cuenta el representante del Ministerio Público Fiscal en la investigación. Al respecto, cabe reparar en que nada de ello podría garantizarse satisfactoriamente en caso de adoptar respecto del imputado su arresto domiciliario, ya sea con o sin un dispositivo de geolocalización, con consignas policiales o video llamadas periódicas y aleatorias.
A ello cabe adunar, en este supuesto en particular, el análisis que de la cuestión efectuara la Asesoría Tutelar, que valoró la situación bajo una doble perspectiva de género e infancia, lo cual exige respecto de ellas una mayor protección y seguridad jurídica.
Por otro lado, la Alzada tampoco desconoce la emergencia carcelaria en la cual se encuentra inmersa este país, sin embargo, tal como lo sostuvo la “A quo”, ninguna de las medidas restrictivas dispuestas en el artículo 174 del Código Procesal Penal de la Ciudad, resultan idóneas a los fines de contrarrestar el peligro de fuga latente en autos.
En relación al reclamo humanitario que formulara el recurrente vinculado a la necesidad de reducir el riesgo de contagio resultante de la pandemia de Covid-19, deviene pertinente destacar que todos los poderes del Estado han ido adoptando una serie de medidas tendientes a prevenir su propagación, entre ellas, se dispusieron medidas de prevención, salud e higiene específicas en el ámbito penitenciario tendientes a preservar la salud de las personas privadas de la libertad, sin dejar de pasar por alto que no se han denunciado cuestiones de salud que coloquen al encausado en una situación de riesgo, razón por la cual entendemos acertada la resolución adoptada por la “A quo”. En base lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación articulado por la Defensa

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10662-2020-0. Autos: V. D., M. S. Y OTROS Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 16-07-2020.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENAS ALTERNATIVAS - PRISION DOMICILIARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - SALUD DEL IMPUTADO - EMERGENCIA PENITENCIARIA - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución la resolución de grado, mediante la que se dispuso no hacer lugar a la prisión domiciliaria del imputado, solicitada por su letrado defensor.
La Defensa sostuvo que oportunamente requirió se impusiera a su asistido prisión domiciliaria, en los términos del artículo 10, inciso 1°, del Código Penal y de los artículos 32, inciso 1°, y 33 “in fine” de la Ley N° 24.660, en razón de los antecedentes de “asma” que poseería su defendido, enfermedad que lo haría más vulnerable frente a la pandemia generada por el virus “COVID-19”. Asimismo, agregó que se había pasado por alto la emergencia carcelaria declarada por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, y que existe un programa, en el marco de aquél, que posibilita la aplicación de medidas de restricción de la libertad en el domicilio, con vigilancia adecuada que, a su criterio, podría resultar de gran utilidad para casos como el que aquí se encuentra a estudio.
Al respecto, cabe señalar que si bien no se desconocen las condiciones en que se hallan las distintas cárceles del país, cada supuesto debe ser analizado en concreto, y lo cierto es que en el caso particular que nos ocupa no se advierte un panorama que objetivamente imponga la necesidad de la morigeración pretendida por la Defensa.
En este sentido, coincido con la decisión de la Magistrada de grado, en cuanto no hizo lugar a la prisión domiciliaria requerida. Sobre el particular ya he sostenido en otros precedentes, que el riesgo generado por el virus “COVID-19” afecta, en rigor, a la totalidad de la población, en mayor o menor medida teniendo en cuenta diversos factores, como ser la edad y enfermedades prexistentes que pudieran padecerse, pero que, al menos de momento, aquél no se ve incrementado por la situación de encontrarse el imputado alojado en un establecimiento penitenciario. En otros términos, hasta ahora, la posibilidad de que el nombrado entre en contacto con el virus “COVID-19” en el Complejo Penitenciario Federal es únicamente hipotética.
Pero, además, lo cierto es que en el caso que nos ocupa la circunstancia de que el nombrado, padezca la afección alegada siquiera ha sido mínimamente acreditada. Mucho menos que, en ese supuesto, no pueda recibir adecuado tratamiento médico “intramuros”. Al respecto cabe señalar que el nombrado no se encuentra incluido en el listado de población de riesgo elaborado por el Servicio Penitenciario Federal, así como tampoco se cuenta con informes o constancias médicas en ese sentido. Por ese motivo la Jueza de grado, al momento de rechazar la petición de morigeración realizada, ordenó requerir al Complejo Penitenciario Federal, que se arbitren los medios para encarecer los esfuerzos tendientes a evitar la proliferación y contagio del virus “COVID-19”, y se efectúe una revisión médica al encartado con el objeto de determinar su afección y, en su caso, si de acuerdo a su gravedad debe ser considerado población de riesgo.
En efecto, lo expuesto, de por sí, resulta suficiente para no hacer lugar, al menos de momento, a la petición efectuada por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20961-2019-4. Autos: L. S., P. D. Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. Marcelo P. Vázquez. 29-04-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - EMERGENCIA PENITENCIARIA - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - SITUACION DEL IMPUTADO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar al pedido de detención domiciliaria del imputado.
La Defensa se agravió por entender que la resolución impugnada había omitido arbitrariamente el estado actual del sistema carcelario, siendo aquello un motivo para tener incluidas en los denominados grupos de riesgo a las personas allí alojadas, conforme resoluciones vigentes del Ministerio de Salud en la materia, acordada 4/2020 de la Corte Suprema de Justicia y las recomendaciones de la Cámara Nacional de Casación Penal y Penal Federal. Señaló que la unidad donde se encuentra alojado su asistido se encuentra al 122,33% de su ocupación, por lo que la posibilidad de desarrollar medidas de prevención necesarias en esta pandemia del virus “Covid-19” se encuentran reducidas o resultan se casi nulas, sumado que las circunstancia actuales, a su vez, impiden que se fije una fecha de juicio a la brevedad.
Sin embargo, conforme surge del informe médico, del Complejo Penitenciario Federal de Ciudad, donde se encuentra alojado el encartado, hace saber que el nombrado, de acuerdo a su historia clínica no posee ninguna patología de base para formar parte del grupo de riesgo para “COVID-19”. Asimismo, informa que de acuerdo a los hechos que son de público conocimiento en relación con la pandemia, se han intensificado y reforzado el control y asistencia de la totalidad de la población penal.
De este modo, del informe remitido por el Complejo Penitenciario, así como de las demás constancias del legajo, nada indica que el encartado posea alguna enfermedad preexistente que, incluso dado su joven edad de 25 años, pudiera poner en peligro concreto su salud.
Asimismo, es dable destacar que, a partir de la declaración como pandemia del COVID-19 y la realidad dinámica, todos los poderes del Estado han ido adoptando una serie de medidas tendientes a prevenir su propagación, entre las que se destaca el aislamiento social, preventivo y obligatorio (D.N.U. 297/2020), a la vez que también se dispusieron medidas de prevención, salud e higiene específicas en el ámbito penitenciario tendientes a preservar la salud de las personas privadas de la libertad (cfr. “Guía de actuación para la prevención y control del COVID-19 en el S.P.F.” DI-2020-58-APNSPF#MJ, del 26/03/2020).
Así, la mera invocación de la Defensa a la emergencia sanitaria y el impacto que tendría dentro de un complejo penitenciario, en modo algún sustenta su petición, es decir, no constituye un argumento suficiente para modificar el estado de detención que sufre el encausado.
En base a lo expuesto, hemos de coincidir con el análisis efectuado por el “A quo”, en cuanto a que las cuestiones alegadas por la Defensa, no agregan circunstancias nuevas a los fines de modificar el encarcelamiento preventivo confirmado con anterioridad por otros magistrados intervinientes, cuya permanencia, ante el monto de la pena en expectativa y el tiempo transcurrido, no se advierte desproporcional.

DATOS: Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - PROCEDENCIA - EMERGENCIA PENITENCIARIA - CONDICIONES DE DETENCION - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto denegó el arresto domiciliario del imputado.
La Defensa se agravió y sostuvo que nunca hizo referencia a una situación médica especial que convirtiera a su asistido en un sujeto especialmente vulnerable frente a la pandemia que se atraviesa, sino que la referencia fue efectuada de manera genérica al alcanzar a toda la población carcelaria conforme lo relevará el Comité Nacional contra la Tortura, recogiendo las recomendaciones a este respecto, efectuadas por la Alta Comisionada para los Derechos Humanos de la ONU.
Así, como pertinentemente lo indica la Defensa, el Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes (CPT), emitió una “Declaración de Principios relativos al trato de las personas privadas de libertad en el contexto de la pandemia de la enfermedad por coronavirus (COVID-19)”, con fecha 20 de marzo de este año, en donde puntualmente expresó: “(…) Dado que el contacto personal estrecho fomenta la propagación del virus, todas las autoridades competentes deberían concertar esfuerzos para recurrir a alternativas a la privación de libertad. Este enfoque resulta imperativo especialmente en situaciones en las que se exceda la capacidad de los centros. Además, las autoridades deberían hacer mayor uso de las alternativas a la detención preventiva, la sustitución de la pena, y la libertad anticipada y la libertad provisional…”.
Por ello, la misma resolución que se recurre da cuenta de la manera en que el agravamiento de las situaciones de encierro actuales, ya de por sí, graves, se profundizan, las cuales también han sido manifestadas por el imputado en la audiencia por video conferencia que he mantenido con él.
En suma, la contundente realidad que estos documentos refleja, desbarata la discusión que persigue determinar si el imputado se haya o no dentro de un grupo poblacional especialmente vulnerable frente al virus “COVID – 19”. El grado de intensidad o no de esa vulnerabilidad (su pertenencia a una franja etaria determinada o el padecimiento de una enfermedad prevalente), en todo caso, es tan solo uno de los elementos a considerar al momento de destacarlo como beneficiario de una medida de detención morigerada. Ello, incluso, pese a que su no pertenecía a dicho subgrupo, lo hace pasible de restricciones en beneficio ajeno. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55431-2019-3. Autos: C. L. E. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 02-09-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - SALUD DEL IMPUTADO - EMERGENCIA PENITENCIARIA - EMERGENCIA SANITARIA - GRUPOS DE RIESGO - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar el pedido de arresto domiciliario peticionado por el imputado.
La Defensa manifestó que la Judicante de grado no tomó en consideración las explicaciones que diera sobre la declaración de la emergencia penitenciaria, como consecuencia de la pandemia del virus “COVID-19”.
No obstante, es preciso destacar que se encuentra agregado a la causa un informe médico del encartado, del día 19 de junio de 2020 que concluye que no presenta ninguna de las patologías que lo conviertan en un paciente de riesgo.
En definitiva, teniendo en consideración que estamos ante una persona joven y sin afecciones, entendemos que no se dan los supuestos por los cuales podría otorgársele una morigeración del encierro preventivo.
Por último, queda señalar que la Defensa no manifestó que la Institución Carcelaria donde se encuentra alojado presente alguna situación que amerite el dictado de una medida como la solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55431-2019-3. Autos: C. L. E. D. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 02-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - HABEAS CORPUS COLECTIVO - HABEAS CORPUS CORRECTIVO - FACULTADES DEL JUEZ - TRASLADO DE DETENIDOS - CONDICIONES DE DETENCION - ALCAIDIA - COVID-19 - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - EMERGENCIA PENITENCIARIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso establecer un cronograma para el traslado a unidades penitenciarias de personas que se encuentran privadas de su libertad en distintas dependencias policias y judiciales de la Ciudad.
Se agravia el recurrente de lo resuelto por la Jueza de grado en cuanto dispuso, ante la acción de "habeas corpus" colectivo y correctivo presentada por el Ministerio Público de la Defensa en favor de las personas privadas de su libertad en flagrancia a disposición del Poder Judicial de la Ciudad, aprobar un cronograma de ingresos semanales a unidades penitenciarias, que deben generarse en el sistema penitenciario federal, permitiendo el traslado de personas privadas de su libertad, las cuales se encuentran en la actualidad detenidas en distintas dependencias policiales en condiciones de hacinamiento.
Así, el aquí apelante sostuvo que la aprobación del cronograma de traslados dispuesto por la A-Quo escapa a todas luces de las previsiones, manifestaciones y conclusiones que venían elaborándose a partir de la creación de la "Mesa de Aproximación de los Actores del Sistema" para coordinar el ingreso de los detenidos, ya que si la Mesa fue creada precisamente para realizar acciones coordinadas, la medida adoptada de forma sorpresiva por la Magistrada en nada se corresponde con las posibilidades actuales del Servicio Penitenciario Federal de proceder a su cumplimiento.
Puesto a resolver, en primer lugar, cabe señalar que en modo alguno esta Alzada soslaya el carácter estructural de este conflicto. La pandemia y sobrepoblación carcelaria son dos hechos incuestionables; en particular el último, desatendido a lo largo del tiempo por las sucesivas autoridades ejecutivas. Sin embargo, en autos, esta situación fue abordada por la A-Quo justamente como un conflicto estructural. Es decir, su primer proceder fue convocar a una Mesa de Diálogo que involucraba a una gran cantidad de actores relacionados con el conflicto. Asimismo, se llevaron a cabo una gran cantidad de reuniones y se intentaron llegar a acuerdos en cuanto a modo de llevar a cabo lo único que no puede ser discutido en este caso, a saber, que las Alcaidías y Comisarías de la Ciudad no pueden alojar a las personas detenidas en virtud de prisión preventiva o condena.
De tal modo, la única solución posible era el traslado de todas esas personas a los correspondientes establecimientos penitenciarios del Servicio Penitenciario Federal. La resolución que se recurre es el resultado de la inacción por parte de dicho organismo, el cual pese a haber sido convocado a la Mesa de Diálogo, y pese a habérsele otorgado la posibilidad de presentar algún plan de acción o cronograma, ha guardado silencio, aceptando la prórroga otorgada oportunamente por la Jueza de grado para cumplir con los lineamientos sentados en la primigenia decisión jurisdiccional, aunque cuestionando el cronograma propuesto que es aquella medida que establece el modo efectivo de llevar a cabo el propósito legal y humanitario perseguido.
En definitiva, por las razones expuestas, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11260-2020-1. Autos: Ministerio Público de la Defensa Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 11-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - PENAS ALTERNATIVAS - ARRESTO DOMICILIARIO - EMERGENCIA PENITENCIARIA - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, mediante la cual el “A quo” dispuso no hacer lugar al pedido de prisión domiciliaria solicitado por la Defensa del imputado.
La Defensa requirió la modificación de la modalidad de cumplimiento de la pena que actualmente cumple y la incorporación al régimen de la detención domiciliaria. Así, sostuvo que si bien su asistido no se encuentra enfermo, no se puede desconocer que, a nivel global, nos hallamos inmersos en una pandemia que hace que el peligro de contagio de virus “COVID-19” sea cierto y real.
Sin embargo, en el caso no se verifica el supuesto comprendido en el artículo 32, inciso “a”, de la Ley N°24.660, relativo al “interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impida recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario”.
Nótese al respecto, que el condenado tiene 27 años y el área médica de la unidad que lo aloja informó que no se encuentra comprendido dentro del grupo de vulnerabilidad o riesgo respecto al virus “COVID-19”. Asimismo, de los informes remitidos por el Servicio Penitenciario Federal, donde el encartado cumple su condena, así como de las demás constancias del legajo, no surge que el estado de salud del nombrado requiera de un tratamiento que no pueda recibir en su lugar de detención.
Finalmente, corresponde señalar que han sido implementados por el Servicio Penitenciario Federal los protocolos y guías de actuaciones recomendados para evitar la propagación del virus en el ámbito carcelario.
En efecto, si bien no se desconocen las condiciones en que se hallan las distintas cárceles del país, situación recogida incluso en la Resolución 184/2019 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, por la cual se declaró la emergencia en materia penitenciaria, cada supuesto debe ser analizado en concreto, y lo cierto es que en el caso particular que nos ocupa no se advierte un panorama que objetivamente imponga la necesidad de la morigeración pretendida por la Defensa y su asistido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1760-2019-6. Autos: S., L. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 06-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - EMERGENCIA PENITENCIARIA - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar el pedido de arresto domiciliario efectuado por Defensa en beneficio de la imputada.
La Defensa Oficial solicitó que se haga lugar a la solicitud de prisión domiciliaria en favor de su asistida, en atención a que existen recomendaciones en cuanto a reducir la población carcelaria atento a la pandemia del virus “Covid-19”.
No obstante, es preciso destacar que no hay constancias que den cuenta que la imputada presente alguna de las patologías que la conviertan en un paciente de riesgo frente al virus “Covid-19”.
Así las cosas, teniendo en consideración que estamos ante una persona de mediana edad y sin afecciones, el Tribunal entiende que no se dan los supuestos por los cuales podría otorgársele una morigeración del encierro preventivo.
En efecto, a juicio del Tribunal, no hay elementos novedosos o de peso como para morigerar la prisión preventiva que viene sufriendo la encartada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12596-2020-2. Autos: Matos Nolasco, Angela Maria Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 23-10-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SOLICITUD DE EXCARCELACION - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - EMERGENCIA PENITENCIARIA - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - SALUD DEL IMPUTADO - SENTENCIA NO FIRME - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Defensor Oficial, y en consecuencia, confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de excarcelación del detenido (art. 186 del CPPCABA) y rechazar el planteo de inconstitucionalidad (art. 14, inc. 10, CP), todo ello sin costas (art. 344 del CPPCABA).
La Defensa fundó su solicitud en la emergencia carcelaria que atraviesa el Sistema Penitenciario Federal, así como la sanitaria resultante de la pandemia que afecta a toda la sociedad, pero particularmente a la población carcelaria, en tanto sostuvo que el encierro implica en sí mismo una situación de riesgo para quienes se encuentran detenidos e impone el análisis de la petición desde una perspectiva humanitaria, más allá de que su asistido no integre un grupo de riesgo y goce de buena salud, señalando que éste fue condenado por una sentencia que aún no se encuentra firme en orden a un delito no violento y como partícipe secundario, debiendo ser evaluada la situación con independencia de parámetros médicos.
Sin embargo, tal como fuera debidamente ponderado por la Magistrada, no existen indicadores en autos que demuestren que el imputado se encuentre inmerso en una particular situación de vulnerabilidad, habida cuenta que no integra un grupo específico de riesgo y goza de buena salud, tal como bien reconociera el recurrente.
En efecto, no advierto que la privación de libertad dispuesta respecto del imputado y su situación de encierro, lo coloquen en una situación menos riesgosa en punto a la posibilidad de contagio, que la que tendría de accederse a la solicitud de libertad condicional formulada por su Defensa, aún mediante el acceso a medidas alternativas al encierro, como podría ser la prisión domiciliaria con mecanismos de control y monitoreo como pretende esta parte, reiterando que no se han denunciado cuestiones de salud que coloquen al encartado en una particular situación de riesgo, razón por la cual considero acertada la resolución adoptada por la “A Quo”. (Del voto del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33990-2019-4. Autos: N.N. responsonble del inmueble Av. C. **** Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 20-11-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - EMERGENCIA PENITENCIARIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que convirtió en prisión preventiva la detención de la imputada por considerarla "prima facie" autora del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización y, en consecuencia, aplicar medidas alternativas.
En efecto, no puedo eludir tratar el estado de emergencia penitenciaria que, mediante la Resolución n°184/19 el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, se ha declarado por encontrarse colapsada la capacidad de alojamiento de los establecimientos penitenciarios federales a los que recurre este fuero en casos como el presente.
Me he referido en extenso a dicha circunstancia al votar en todas las incidencias que implicaron la privación de la libertad de alguna persona (Causa n° 17774-0/2019 “ *** s/ art. 239 resistencia o desobediencia a la autoridad”, resuelta el 14/05/2019, del registro de Sala III, y posteriores), desde el mes de mayo de 2019, a cuyos fundamentos en remito en honor a la brevedad.
Señalé, entre otras cuestiones, que el artículo 18 de la Constitución Nacional al prescribir que "las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ella, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que ella exija, hará responsable al juez que la autorice", reconoce a las personas privadas de su libertad el derecho a un trato digno y humano, como así también establece la tutela judicial efectiva que garantice su cumplimiento.
La privación de libertad, incluso a mero título cautelar, tiene un efecto aflictivo y deteriorante para toda persona institucionalizada que es imposible que sea eliminado por ser inherente a la situación. Pero de ningún modo puede tolerarse que se agrave indebidamente.
Esta situación se ve agravada por la inexistencia de establecimiento penitenciario alguno en el que sea posible, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dar cumplimiento en condiciones respetuosas de dichos compromisos internacionales y obligaciones constitucionales a las medidas cautelares o penas impuestas por tribunales de esta ciudad.
Sumado a ello la situación de emergencia penitenciaria también se verifica a nivel local en donde la capacidad de las Alcaidías de la Policía de esta Ciudad, concebidas únicamente para el alojamiento transitorio de personas, también se encuentran colapsadas.
Sobre esta cuestión, el último informe elaborado por la Secretaria Judicial de Coordinación y Seguimiento de Ejecución de Sanciones da cuenta de que el total de personas alojadas en las Alcaidías porteñas, al 14 de diciembre de 2020, es de 227, excediendo la máxima capacidad permitida de 200 personas. Lo mismo ocurre en relación a las comisarías de esta Ciudad, cuyo total de personas alojadas asciende a 210.
Que como consecuencia de esta situación el Ministerio Público de la Defensa de esta Ciudad presentó un habeas corpus colectivo correctivo que tramitó ante el Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas N° 3, y en el que se ha establecido la conformación de una mesa de diálogo con todos los actores que tienen a cargo la gestión de las personas privadas de libertad a fin de elaborar e implementar protocolos de acción que permitan desalojar de las comisarías a las personas detenidas, a la vez que se garantice que las detenciones en las alcaidías se cumplan de la misma forma que previo a la emergencia sanitaria, con el fin de evitar la permanencia de personas privadas de la libertad bajo condena o en prisión preventiva.
Que la situación descripta nos obliga, por ello, a propender la aplicación de medidas alternativas a la privación de la libertad de las personas. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 88974-2021-2. Autos: U. P., V. P. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-04-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - EMERGENCIA PENITENCIARIA - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - SALUD DEL IMPUTADO - SIDA - HIJOS A CARGO - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES - COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto convirtió en prisión preventiva la detención de la imputada por considerarla "prima facie" autora del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización y, en consecuencia, disponer medidas alternativas al encierro.
La imputada está afectada de HIV y tiene a su cuidado a su hija menor de edad
En efecto, la actual coyuntura sanitaria, de público y notorio conocimiento, que atraviesa no sólo nuestro país, sino también el mundo entero, y que nos enfrenta a un escenario que torna peores las pésimas condiciones en las cuales se ejecutan tanto la pena privativa de libertad, como la medida cautelar de encierro preventivo en nuestro país, que merecieron el calificativo por parte de nuestras autoridades nacionales, de “emergencia penitenciaria” cuando ni siquiera existía una pandemia.
A esta cuestión ya me he referido en extenso al votar en la Causa Nº 55431/2019-3 “C L , E D s/inf. art. 239 CP”, resuelta el 2/9/20 del registro de Sala III, entre otras, a la que me remito en honor a la brevedad.
Mencione allí, entre otras cosas, que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su comunicado de prensa de fecha 31 de Marzo de este año 2021, instó a los estados parte a garantizar la salud y la integridad de las personas privadas de libertad y sus familiares frente a la pandemia Covid- 19, teniendo en consideración los principios y buenas prácticas para asegurar a toda persona privada de libertad un trato digno y humanitario, recomendando especialmente en esta coyuntura: “1. Adoptar medidas para enfrentar el hacinamiento de las unidades donde se ejecuten medidas privativas de la libertad, incluida la reevaluación de los casos de prisión preventiva con el fin de identificar aquellos que pueden ser sustituidos por medidas alternativas a la privación de la libertad, dando prioridad a las poblaciones con mayor riesgo de salud frente a un eventual contagio del Covid-19, 2. Evaluar de manera prioritaria la posibilidad de otorgar medidas alternativas como la libertad condicional, arresto domiciliario, o libertad anticipada para personas consideradas en el grupo de riesgo como personas mayores, personas con enfermedades crónicas, mujeres embarazadas o con niños a su cargo y para quienes estén prontas a cumplir condenas.”
La política de aislamiento social decretada en nuestro territorio es especialmente significativa en la vida intra muros. Como ejemplo de ello se señala la disposición DI.2020-49-APN-SPF#MJ, y sus prórrogas; la cual estableció a partir del 20 de marzo de 2020, la suspensión de las visitas ordinarias, extraordinarias y entre internos, o las disposiciones que han determinado la suspensión del dictado de clases y de actividades académicas de nivel primario, secundario y terciario y sus distintas prórrogas (DI 934 y 935-2020-APN-DGRC#SPF).
En razón de todo lo expuesto, en mi opinión, deben limitarse las medidas cautelares privativas de la libertad, teniendo en cuenta la situación de emergencia tanto penitenciaria como sanitaria que atraviesa el país; debiendo disponerse medidas alternativas al encierro en aquellos casos en los que resulten necesarias como el que nos convoca, en el que la imputada esta afectada de HIV y tiene a su cuidado a su hija menor de edad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 88974-2021-2. Autos: U. P., V. P. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-04-2021.

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EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL - EMERGENCIA SANITARIA - EMERGENCIA PENITENCIARIA - SERVICIO PENITENCIARIO - CORONAVIRUS - COVID-19 - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, por la que se dispuso no hacer lugar a la libertad condicional del imputado.
La Defensa se agravió del rechazo a la liberación anticipada de su asistido, pese a encontrarse satisfechos los requisitos legales para su procedencia. En ese sentido, cuestionó del fallo la valoración de los informes de las diversas áreas del Consejo Correccional, marcando los puntos que consideraba arbitrarios e infundados.
Ahora bien, para que el instituto pueda concederse, previamente, se deberá contar con informes fundados del organismo técnico-criminológico y del Consejo Correccional del establecimiento penitenciario, donde no sólo debe evaluarse la conducta del condenado, sino además la evolución que demuestre el mismo en el régimen penitenciario. Al respecto, del acta el Consejo Correccional del Complejo Penitenciario Federal, luego del análisis de la historia criminológica del condenado y de los elementos aportados por las diferentes áreas que integran el tratamiento, por unanimidad, se expidió en forma negativa a la incorporación del nombrado al período de libertad condicional.
Resulta entonces razonable el análisis realizado por la Magistrada sobre la base de lo informado por el Consejo Correccional al desaconsejar el egreso del condenado. Por tal razón y una vez reunidos mayores elementos sobre los avances en los objetivos establecidos en las diferentes fases que integran el período de tratamiento (socialización, consolidación y confianza) el encausado podrá obtener, en caso de alcanzarlos, un satisfactorio pronóstico de reinserción social, permitiendo incorporarlo al régimen de libertad condicional bajo el cumplimiento de ciertas reglas de conducta que fije la “A quo” atendiendo a las peticiones y sugerencias de la Defensa y de los profesionales que intervengan en el labrado de los informes respectivos, como así también la naturaleza del hecho por el que se condenó al nombrado y los recaudos que deban adoptarse para garantizar la integridad psicofísica de la víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 721-2020-2. Autos: P., J. C. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 06-05-2021.

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EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - TRASLADO DE DETENIDOS - EMERGENCIA PENITENCIARIA - CAPACIDAD DEL LUGAR - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - VINCULO FAMILIAR - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - LIBERTAD CONDICIONAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso rechazar la oposición al traslado del condenado al Complejo Penitenciario Federal ubicado en la Provincia de Neuquén.
Conforme surge del legajo, el encartado fue condenado el 21 de agosto de 2018, a la pena única de cinco años de prisión que, según cómputo firme, vencerá el 5 de mayo de 2023, y desde entonces, quien nos ocupa, se encuentra cumpliendo su condena en el Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad.
Ahora bien, el Complejo Penitenciario donde se encuentra alojado el encausado, hizo saber que se encontraba programado el traslado del nombrado al Complejo Penitenciario Federal ubicado en la Provincia de Neuquén, ello, frente a la necesidad de dar albergue a otros detenidos alojados en instalaciones de otras fuerzas de seguridad de la Nación y de la Policía de la Ciudad, quienes a su vez se encontraban a la espera de plazas en algunos de los complejos de la zona metropolitana para ingresar al sistema penitenciario federal.
La Defensa se agravió y destacó que el traslado dispuesto implicaba un cambio sustancial en la modalidad de cumplimiento de la pena, afectaba gravemente los lazos familiares del condenado y su oportunidad de fortalecer sus vínculos para el momento en que se produjera su egreso, teniendo presente que el nombrado estaría en condiciones temporales para acceder a la libertad condicional desde el 5 de septiembre del corriente año.
Sin embargo, considerando que la conducción y desarrollo de las actividades que conforman el régimen penitenciario resultan de exclusivo resorte de las autoridades del Servicio Penitenciario Federal, cabe señalar que, en el caso, no se advierte arbitrariedad en la decisión administrativa, por cuanto tuvo su fundamento en una necesaria redistribución de la población penal ante la “imperiosa necesidad de generar cupos para nuevos ingresos procesados (alojados en instalaciones de otras fuerzas de seguridad)….que los únicos establecimientos destinados al ingreso de internos procedentes de las distintas fuerzas de seguridad con asiento en la zona de Buenos Aires, son el Complejo I de Ezeiza y II de Marcos Paz, lo cuales se encuentra colmados en su capacidad operativa”.
Asimismo, no surge de la pieza impugnaticia los fundamentos para considerar que la medida convalidada pueda importar una modificación sustancial en la modalidad de cumplimiento de la pena o tuviera algún impacto negativo en las posibilidades de encausado para acceder al régimen de libertad condicional, cuyo requisito temporal se encontraría próximo a cumplirse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13916-2018-3. Autos: V., A. G. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 18-06-2021.

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EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - TRASLADO DE DETENIDOS - EMERGENCIA PENITENCIARIA - IMPROCEDENCIA - ARBITRARIEDAD - VINCULO FAMILIAR - LUGAR DE RESIDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución impugnada en cuanto dispuso rechazar la oposición al traslado del condenado al Complejo Penitenciario Federal ubicado en la Provincia de Neuquén, y en consecuencia, ordenar que se mantenga el alojamiento del nombrado en el Complejo Penitenciario Federal de esta Ciudad, para continuar allí el cumplimiento de su condena.
Conforme surge de la causa, las autoridades penitenciarias basaron su decisión de trasladar a encausado al establecimiento penitenciario federal de la Provincia de Neuquén, en la necesidad de poder generar plazas en los complejos penitenciarios del área metropolitana, para que a su vez puedan ingresar en estos personas alojadas en instalaciones de otras fuerzas de seguridad, como alcaidías y comisarías.
Ahora bien, no es correcto que el Estado, en este caso, a través del Servicio Penitenciario Federal, frente a la necesidad de descomprimir las cárceles del área metropolitana (para poder darle ingreso allí a las personas actualmente alojadas en otras fuerzas de seguridad) eche mano al uso de traslados arbitrarios y discrecionales.
Así las cosas, este proceder es equivalente a solucionar un problema creando otro, y una vulneración de derechos no puede paliarse con otra. La única respuesta que resulta sostenible y respetuosa de los derechos y garantías de las personas, es acudir a métodos alternativos al encierro en todos los casos en que ello sea posible (particularmente, para el caso de las personas sobre las que rige la presunción de inocencia). Pero no es posible pretender solucionar la necesidad de plazas penitenciarias en esta Ciudad quitándole la que hoy tiene asignada a una persona que verá agravada ilegalmente la ejecución de su condena con su traslado a casi dos mil kilómetros de esta Ciudad.
En mi opinión, no es posible consentir judicialmente su traslado fuera de la jurisdicción que, inevitablemente, redundará en perjuicio de su derecho a ser visitado por sus familiares y allegados y a la directa supervisión jurisdiccional sobre las condiciones de su detención y a la continuidad del trámite de inscripción tardía de su nacimiento que le permitirá obtener un documento nacional de identidad del que carece y reconocer la paternidad de su hijo. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13916-2018-3. Autos: V., A. G. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-06-2021.

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PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - PROCEDENCIA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - ARRAIGO - EMERGENCIA PENITENCIARIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto decretó la excarcelación e impuso medidas retrictivas al encartado que se encontraba con prisión preventiva.
El Fiscal apeló esa decisión, y fundamentó que correspondía confirmar la resolución dictada por la Sala de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional -donde había tramitado previamente el presente- en tanto confirmó el rechazo de la excarcelación del aquí imputado. Más aún cuando, según estimó, la Defensa no introdujo nuevos elementos que permitieran conmover tal decisión.
Sin embargo, la Fiscalía no ha controvertido que el encausado ha cumplido las penas que le han sido impuestas y que no registra rebeldías ni paraderos vigentes.
Incluso, el comportamiento del imputado en anteriores oportunidades ha sido positivo.
Por su parte, tampoco se ha refutado adecuadamente la valoración de la situación de arraigo efectuada por la Juez de grado.
No obstante, el Magistrado de grado consideró insuficiente el material aportado por la Defensa y, a propuesta de aquella parte, hizo uso de las herramientas del artículo 185 del Código Procesal Penal, motivo por el cual impuso a su asistido una serie de medidas de medidas restrictivas para asegurar su comparecencia, respecto de las cuales, a la fecha, no se han reportado incumplimientos, conforme la certificación efectuada por personal de esta sala.
Lo expuesto da cuenta que debe confirmarse la decisión cuestionada, la que considero, además, la más razonable dado el estado de emergencia penitenciaria que, mediante la Resolución n° 184/19 el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, se ha declarado por encontrarse colapsada la capacidad de alojamiento de los establecimientos penitenciarios federales a los que recurre este fuero en casos como el presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 100557-2021-0. Autos: Marani, Wálter Fabricio Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 16-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - TRASLADO DE DETENIDOS - PROCEDENCIA - EMERGENCIA PENITENCIARIA - CAPACIDAD DEL LUGAR - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - RAZONABILIDAD - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto autorizó el traslado del encausado a un Complejo Penitenciario Federal de la Provincia de Neuquén.
Se desprende de los presentes actuados que el Servicio Penitenciario Federal puso en conocimiento de la Magistrada de grado a cargo del caso, que se encontraba programado un traslado de veinte 20 internos condenados alojados actualmente en el Complejo Penitenciario Federal de Ezeiza y Complejo Penitenciario Federal de Marcos Paz para ser reubicados en el provincia de Neuquén, entre los que se encontraba el aquí condenado. Fundó dicha medida en la imperiosa necesidad de generar cupos para nuevos ingresos de procesados que se encuentran alojados en instalaciones de otras Fuerzas de Seguridad de la Nación.
El Defensor oficial se agravió con base en que la Magistrada de grado no había efectuado un control judicial amplio e integral a partir de la petición de las autoridades del Servicio Penitenciario de trasladar a su asistido a una unidad penitenciaria ubicada en la provincia de Neuquén, sino que emitió una resolución haciendo lugar a lo solicitado, sin fundamentos admisibles.
Ahora bien, corresponde establecer, en lo atinente al agravio esbozado por la parte recurrente, que la autoridad administrativa del Servicio Penitenciario cuenta con una visión global del estado del sistema carcelario, no obstante, ello no implica desconocer que todo acto pronunciado por la autoridad del Servicio Penitenciario Federal, como una modificación en el lugar de detención de un/a procesado/a o condenado/a, máxime si aquella implica un cambio de jurisdicción, debe ser revisado judicialmente, desde una óptica constitucional, a fin de evaluar si aquella decisión sortea el control de arbitrariedad y razonabilidad.
En este punto, y conforme se desprende del legajo, advertimos que se ha dado cumplimiento con el mandato de ofrecer plena operatividad al control constitucional enunciado, en la medida en que el traslado programado ha sido comunicado por parte del Servicio Penitenciario a la Jueza a cargo a fin de que evaluara la razonabilidad de la medida, tal como lo establece la normativa aplicable, cuya decisión, a su vez, fue notificada inmediatamente a la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35038-2018-5. Autos: Wasser, Agustin Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 14-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - TRASLADO DE DETENIDOS - RECURSO DE APELACION - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - FINALIDAD DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - IMPROCEDENCIA - EMERGENCIA PENITENCIARIA - CAPACIDAD DEL LUGAR - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto autorizó el traslado del encausado a un Complejo Penitenciario Federal de la Provincia de Neuquén.
La Defensa se agravió y sostuvo que la decisión de trasladar a su asistido a la provincia de Neuquén le causaba un agravio irreparable, toda vez que le vedaba al nombrado la posibilidad de continuar el proceso de resocialización y de avanzar de etapas en el régimen de progresividad, debiendo readaptarse a la convivencia con nuevos internos, lo que podría redundar en su perjuicio, obstaculizando los fines de la ejecución de su condena (arts. 1, 6 y 158 de la Ley N° 24.660). Además, consideró que el condenado no tenía por qué cargar con las consecuencias de la superpoblación carcelaria, en tanto las falencias del Estado no pueden achacarse a los internos.
Sin embargo, resulta insoslayable que los traslados de condenados hacia el interior del país, encuentran fundamento en la redistribución de la población penal que se debe llevar a cabo a raíz de la imperiosa necesidad de generar cupos para nuevos ingresos de procesados.
En este sentido, aquella repartición explicó que se encontraba atravesando una delicada situación en lo que respecta a las plazas de alojamiento en los Complejos de Ezeiza y de Marcos Paz, para alojar a detenidos masculinos mayores, lo cual trae aparejado actuaciones judiciales con relación a los internos detenidos en comisarías y alcaidías de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires, donde se pone en relieve la existencia de más de seiscientos internos alojados en dependencias de la citada fuerza, a la espera de un cupo de alojamiento en la órbita de ese Servicio Penitenciario Federal, entre otras.
Asimismo, la situación epidemiológica actual y su consecuente medida de Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio, de público conocimiento, exhibe fundada la necesidad de reubicar internos condenados en las unidades situadas en el interior del país destinadas a ello, llevándose a cabo las distintas medidas avaladas por la autoridad sanitaria a fin de evitar la propagación del virus “Covid 19” y descomprimir la sobrepoblación carcelaria, donde tendrán mayores oportunidades de acceder a un cupo laboral, realizar cursos de formación profesional, estudios y demás actividades, como parte de un programa de tratamiento interdisciplinario individualizado, a fin poder avanzar en la progresividad del régimen penitenciario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35038-2018-5. Autos: Wasser, Agustin Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 14-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - TRASLADO DE DETENIDOS - RECURSO DE APELACION - CONDICIONES DE DETENCION - LUGAR DE RESIDENCIA - VINCULO FAMILIAR - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - IMPROCEDENCIA - EMERGENCIA PENITENCIARIA - CAPACIDAD DEL LUGAR - EMERGENCIA SANITARIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto autorizó el traslado del encausado a un Complejo Penitenciario Federal de la Provincia de Neuquén.
La Defensa se agravió y destacó que la efectivización de un traslado como el autorizado por la Jueza de primera instancia, no sólo importaba un agravamiento en las condiciones de detención de su asistido al impedir mantener y afianzar los lazos familiares (previsto en los arts. 158 y cctes. de la Ley N° 24.660 y art. 18 y 75 inc. 22 de la CN), sino que también resulta contrario al principio de trascendencia mínima de la pena, dado que afectaría a toda su familia y, fundamentalmente, a los derechos de la niña de tres años de edad.
No obstante, toda imposición de pena privativa de libertad implica una restricción al contacto con los familiares de modo personal, máxime ante una situación de pandemia como la que se viene atravesando hace ya casi un año y medio, sin que aquello implique una violación al derecho de mantener vínculos familiares, de conformidad con lo previsto en los artículos 158 y 168 de la Ley N° 24.660, citados por la Defensa.
En efecto, nada obsta a que aquel derecho pueda sea resguardado a través de otros medios y tecnologías, las cuales han cobrado mayor preeminencia, en todos los aspectos de la vida social, en esta etapa de distanciamiento social.
Por último, ante las razones expuestas anteriormente, que fundamentan el traslado, se advierte invalidado el argumento del interés superior del niño, máxime cuando la menor se encuentra al cuidado de su madre, abuela y demás familiares. Considerar lo contrario, llevaría al absurdo de utilizar las unidades penitenciarias situadas en el interior del país, sólo para los pocos condenados que no tengan hijos o lazos familiares, resultando imposible la contención de toda la población carcelaria en los complejos periféricos a la urbe.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35038-2018-5. Autos: Wasser, Agustin Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 14-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - EMERGENCIA PENITENCIARIA - MEDIDAS RESTRICTIVAS

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto rechazó la morigeración de la prisión preventiva del imputado.
En efecto, no puedo eludir tratar el estado de emergencia penitenciaria que, mediante la Resolución n° 184/19 el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación ha declarado, por encontrarse colapsada la capacidad de alojamiento de los establecimientos penitenciarios federales a los que recurre este fuero en casos como el presente.
Por ello deberá evitarse toda detención que agrave esta situación desbordada e ilegítima la que, en caso de corresponder, deberá atenderse mediante la aplicación de medidas alternativas a la privación de la libertad de las personas.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 92412-2021-2. Autos: R., H. M. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 16-07-2021.

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PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - EMERGENCIA SANITARIA - EMERGENCIA PENITENCIARIA - MEDIDAS RESTRICTIVAS

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto rechazó la morigeración de la prisión preventiva del imputado.
En efecto, no puedo eludir referirme a la actual coyuntura sanitaria, de público y notorio conocimiento, que atraviesa no sólo nuestro país, sino también el mundo entero, y que nos enfrenta a un escenario que torna peores las pésimas condiciones en las cuales se ejecutan tanto la pena privativa de libertad, como la medida cautelar de encierro preventivo en nuestro país, que merecieron el calificativo por parte de nuestras autoridades nacionales, de “emergencia penitenciaria” cuando ni siquiera existía una pandemia.
A esta cuestión ya me he referido en extenso al votar en la Causa Nº 55431/2019-3 “C L , E D s/inf. art. 239 CP”, resuelta el 2/9/20 del registro de Sala III, entre otras, a la que me remito en honor a la brevedad.
En razón de lo expuesto, en mi opinión, deben limitarse las medidas cautelares privativas de la libertad, teniendo en cuenta la situación de emergencia tanto penitenciaria como sanitaria que atraviesa el país; debiendo disponerse medidas alternativas al encierro en aquellos casos en los que resulten necesarias. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 92412-2021-2. Autos: R., H. M. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 16-07-2021.

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PROCESO PENAL - PRIVACION DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - NORMATIVA VIGENTE - LEY APLICABLE - EMERGENCIA PENITENCIARIA - EMERGENCIA SANITARIA - DERECHOS FUNDAMENTALES - DERECHOS DEL IMPUTADO - PRINCIPIOS PROCESALES - FINALIDAD DE LA PENA

En el caso corresponde hacer lugar a la solicitud de prisión domiciliaria efectuada por la defensa particular, en favor del condenado.
Si bien la situación del condenado, no encuadra expresamente en artículo 32 de la Ley N° 24660, ni en artículo 10 del Código Penal, lo cierto es que la ley contempla casos especiales en los cuales la modalidad de la pena pretendida por la defensa, satisface suficientemente las necesidades de represión de los delitos y evita vulnerar los derechos de las personas ya privadas de su libertad, agravando el hacinamiento que padecen en establecimientos, en los que no hay plazas disponibles para ejecutar, conforme a la ley, la sanción que se propone morigerar.
Asimismo, la situación de emergencia penitenciaria que también se verifica a nivel local, se encuentra colapsada.
Agrava ello, la actual coyuntura sanitaria que continúa atravesando no sólo Argentina, sino también el mundo entero, y que nos enfrenta a un escenario que torna peores las pésimas condiciones en las cuales se ejecutan tanto la pena privativa de libertad, como la medida cautelar de encierro preventivo en nuestro país.
Dicho panorama no puede soslayarse al momento de tomar decisiones sobre la necesidad (o no) de privar a una persona de su libertad, sobre todo en aquellos casos de condenas a penas de corta duración, como ocurre en autos, donde deben propiciarse con mayor razón medidas alternativas al encierro, que resulten menos lesivas de derechos fundamentales.
De esta manera, la privación de la libertad podrá reservarse para aquellos casos más graves y/o que involucren penas más largas, logrando que estas últimas puedan ejecutarse en línea con nuestra carta magna, brindándole al condenado un adecuado tratamiento cuya finalidad sea efectivamente la reforma y la readaptación social.
Es por ello que considero que corresponde hacer lugar a la solicitud de prisión domiciliaria efectuada por la defensa particular en favor del condenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Autos: R. A., E. J. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 02-05-2022.

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ACTOS ANULABLES - PRIVACION DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - NORMATIVA VIGENTE - LEY APLICABLE - EMERGENCIA PENITENCIARIA - EMERGENCIA SANITARIA - DERECHOS FUNDAMENTALES - DERECHOS DEL IMPUTADO - PRINCIPIOS PROCESALES - FINALIDAD DE LA PENA - READAPTACION DEL CONDENADO - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - NULIDAD DE SENTENCIA

En el caso corresponde anular la decisión impugnada y hacer lugar a la solicitud de prisión domiciliaria efectuada por la defensa particular, en favor del condenado.
La privación de la libertad podrá reservarse para aquellos casos más graves y/o que involucren penas más largas, logrando que estas últimas puedan ejecutarse en línea con nuestra carta magna, brindándole al condenado un adecuado tratamiento, cuya finalidad sea efectivamente la reforma y la readaptación social.
Entonces, en casos como el presente, la realidad carcelaria, las deplorables instalaciones edilicias, la marcada tendencia hacia la ejecución de detenciones en comisarías –claramente no aptas para el cumplimiento de la pena- me inclinan a considerar favorablemente la propuesta de la defensa del condenado, que además cuenta con la conformidad de la fiscalía, sobre todo teniendo en cuenta su corta edad, su arraigo, su interés por trabajar y estudiar, el hecho que previamente haya obtenido una prisión domiciliaria y la haya cumplido satisfactoriamente, e incluso, lo exiguo de la pena que le fuera impuesta en autos, cuyo cumplimiento de modo efectivo difícilmente podría tornar operativos los principios y programas rectores de resocialización, ni asegurarle la posibilidad de retomar sus estudios en contexto de encierro, menos aún, de acceder virtualmente a un trabajo como el que actualmente podría desempeñar extra muros, mediante la modalidad de prisión domiciliaria que fuera solicitada.
En virtud de lo expuesto, propongo al acuerdo anular la decisión impugnada y hacer lugar a la solicitud de prisión domiciliaria efectuada por la defensa particular en favor del condenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Autos: R. A., E. J. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 02-05-2022.

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AUDIENCIA - HOMOLOGACION - EMERGENCIA SANITARIA - EMERGENCIA PENITENCIARIA - PANDEMIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION PREVENTIVA - DERECHOS DEL IMPUTADO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES - DERECHO A SER OIDO

En el caso no corresponde resolver sobre la libertad de los imputados sin llevar a cabo la audiencia correspondiente.
Que la Defensa del imputado solicitó que se homologue el decisorio de grado, respecto al arresto domiciliario impuesto, en cuanto no se hallaban presentes los riesgos procesales afirmados por la Fiscalía.
Ahora bien, la actual coyuntura sanitaria torna peores las pésimas condiciones en las cuales se ejecutan tanto la pena privativa de libertad, como la medida cautelar de encierro preventivo en nuestro país, que merecieron el calificativo por parte de nuestras autoridades nacionales, de “emergencia penitenciaria” cuando ni siquiera existía una pandemia.
En razón de todo lo expuesto, en mi opinión, deben limitarse las medidas que restrinjan la libertad de las personas, teniendo en cuenta la situación de emergencia tanto penitenciaria como sanitaria que atraviesa el país; debiendo disponerse medidas alternativas al encierro en aquellos casos en los que resulten necesarias.
Por último, dado que no hemos tenido oportunidad de oír a los imputados acerca de la necesidad de restringir su libertad, entiendo que no podemos resolver aquí la incidencia planteada.
Por lo expuesto, entiendo que no corresponde resolver sobre la libertad de los imputados, sin primero escucharlos personalmente. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 135338-2021-5. Autos: Q., E. A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-07-2022.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - AVENIMIENTO - MEDIDAS DE SEGURIDAD CURATIVAS - COMUNIDAD TERAPEUTICA - PROCEDENCIA - EMERGENCIA PENITENCIARIA - PRORROGA LEGAL - EMERGENCIA SANITARIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Defensa y convertir la detención domiciliaria dispuesta oportunamente, en la medida de seguridad curativa prevista en los artìculos 16 y 19 de la Ley Nº 23.737, sin discontinuar el exitoso tratamiento que viene desarrollando el aquì imputado en la comunidad terapéutica en la que actualmente se aloja.
En efecto, el estado de emergencia penitenciaria declarado mediante la Resolución N° 184/19 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, por encontrarse colapsada la capacidad de alojamiento de los establecimientos penitenciarios federales a los que recurre este fuero en casos como el presente, subsiste.
Me he referido en extenso a dicha circunstancia al votar en todas las incidencias que implicaron la privación de la libertad de alguna persona, desde el mes de mayo de 2019, a cuyos fundamentos me remito en honor a la brevedad (Causa n° 17774-0/2019 “Y , J N s/ art. 239 resistencia o desobediencia a la autoridad”, resuelta el 14/05/2019, del registro de Sala III, y posteriores).
Sumado a ello, la situación de emergencia penitenciaria adicionalmente se verifica a nivel local, en donde la capacidad de las Alcaidías de la Policía de esta Ciudad, concebidas únicamente para el alojamiento transitorio de personas, además se encuentra colapsada. También me he referido a ello en los fallos antes citados.
El 13 de mayo de 2021 la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el caso “Recurso de hecho deducido por el Consejo de Defensores de la Provincia de Buenos Aires en la causa Verbitsky, Horacio s/ hábeas corpus” (1469/2014/RH1), resolvió que las medidas ordenadas en el año 2005 en el hábeas corpus colectivo “Verbitsky” se encuentran vigentes e incumplidas. Estableció que, por esas razones, el caso no se encontraba cerrado y ordenó a la Suprema Corte provincial y a los tribunales provinciales disponer lo necesario para subsanar la situación estructural de violaciones de derechos que sufren las personas privadas de libertad. Determinó allí, una vez más, que la detención prolongada en establecimientos policiales no resulta adecuada.
Agrava lo anterior la actual coyuntura sanitaria que atraviesa no sólo nuestro país, sino también el mundo entero, y que nos enfrenta a un escenario que torna peores las pésimas condiciones en las cuales se ejecutan tanto la pena privativa de libertad, como la medida cautelar de encierro preventivo en nuestro país, que merecieron el calificativo por parte de nuestras autoridades nacionales, de “emergencia penitenciaria” cuando ni siquiera existía una pandemia.
A esta cuestión ya me he referido en extenso al votar en la Causa Nº 55431/2019- 3 “C L, E D s/inf. art. 239 CP”, resuelta el 2/9/20 del registro de Sala III, entre otras, a la que me remito en honor a la brevedad. Sin embargo, recientemente, se actualizaron los datos a los que hiciera referencia en dicho precedente.
Así, según surge de la Resolución Nº 436/2022 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, la emergencia penitenciaria se prorrogó por dos años con fecha 28 de abril del corriente.
Enmarcados en la grave situación puesta de resalto arriba, que no puede ser soslayada al analizar la procedencia de medidas menos lesivas que la privación de la libertad, como las que han sido propuestas en el caso por la Defensa (la prisión domiciliaria contenida en el art. 10, inc. a), del CP en línea con el art. 32 de la Ley 24.660 o, más específicamente las medidas previstas en los arts. 16 y 17 de la Ley 23.737), a los fines de morigerar los efectos nocivos de aquélla y coadyuvando hacia la cabal protección del derecho a la salud del condenado en autos, adelanto desde ya que corresponde hacer lugar al recurso de apelación en trato, revocando el decisorio en crisis, en cuanto materia de agravio. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 108984-2021-3. Autos: B., J. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-08-2022.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PRORROGA DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - EMERGENCIA PENITENCIARIA - EMERGENCIA SANITARIA - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - ALCAIDIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de prórroga de la prisión preventiva del encausado articulada por el Ministerio Público Fiscal (conf. arts. 1,180, 181, 183 y 184 CPP), sin costas (conf. arts. 354 y 355 CPP)”.
Conforme surge de las constancias de autos, el 6 de noviembre de 2021 se decretó la prisión preventiva de encausado hasta el 20 de diciembre de ese mismo año. Esa decisión fue impugnada por la Defensa y confirmada por la mayoría de la Sala II de esta Cámara el 20 de diciembre de 2021. En idéntica fecha el Magistrado de primera instancia resolvió prorrogar la medida por el plazo de noventa días. De la misma manera, el 15 de marzo de 2022 el “A quo” dispuso, ante el pedido fiscal, prolongar una vez más la prisión preventiva de hasta el 16 de mayo de 2022.
La Fiscalía se agravió de la decisión del Magistrado de grado, en cuanto no hizo lugar a la solicitud de prórroga de la prisión preventiva, pese a la verificación de la existencia del riesgo de fuga afirmado por el “A quo” en su pronunciamiento y la proximidad del juicio oral y público.
Ahora bien, conviene recordar que el estado de emergencia penitenciaria declarado mediante la Resolución N° 184/19 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, por encontrarse colapsada la capacidad de alojamiento de los establecimientos penitenciarios federales a los que recurre este fuero en casos como el presente.
Recientemente, la emergencia penitenciaria fue prorrogada por el plazo de dos años por la Resolución N° 436/22 del mismo organismo, con fecha 28 de abril del 2022, lo que demuestra que dicho estado subsiste con plena vigencia en la actualidad.
Sumado ello, la situación de emergencia penitenciaria también se verifica a nivel local en donde la capacidad de las Alcaidías de la Policía de esta Ciudad, concebidas únicamente para el alojamiento transitorio de personas, también se encuentran colapsadas.
En razón de todo lo expuesto, en mi opinión, deben limitarse las medidas cautelares privativas de la libertad, teniendo en cuenta la situación de emergencia tanto penitenciaria como sanitaria que atraviesa el país, debiendo disponerse medidas alternativas al encierro en aquellos casos en los que resulten necesarias. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14943-2021-4. Autos: L. G., J. L. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 11-08-2022.

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COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - EMERGENCIA PENITENCIARIA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA

En el caso, corresponde recocar la resolución de grado que decretó la prisión preventiva del encausado por considerarlo, "prima facie", autor penalmente responsables del delito de comercialización de estupefacientes (art. 5, inc. c, de la Ley 23.737).
En el presente, la Fiscalía sostuvo que se podía sospechar que la libertad del encartado podría poner en riesgo la investigación, la recolección de más elementos de prueba y la individualización y aprehensión de otros imputados vinculados a la investigación, que su detención podía colaborar a dar con otros vendedores.
Agregó que había una organización y proveedores que aun no habían sido identificados, que ello se podía llegar a conocer con la apertura de los teléfonos secuestrados, y se refirió también a un cuaderno secuestrado.
Tal como se observa, las medidas probatorias que menciona la Fiscalía no podrían ser afectadas por el imputado, en tanto se encuentran en poder de la Fiscalía.
Respecto a que su detención podría ayudar a la aprehensión de “otros vendedores”, es un fundamento que no puede ser convalidado. Ello en tanto el cese de la medida no representaría un peligro para el proceso relacionado con el imputado, sino que se pondera un hipotético favorecimiento para la investigación de la Fiscalía sin que se hubiera mencionado de qué manera el imputado podría afectarla.
Por lo expuesto, entendiendo que el dictado del encarcelamiento preventivo del nombrado no resulta adecuado para los fines del presente proceso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Defensa, revocar la prisión preventiva dictada en autos.
No obstante ello, dado que mis colegas sostienen la existencia de riesgos procesales, señalo que el artículo 187 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que, aún reunidos indicios que puedan configurar una sospecha razonable para la imposición de la prisión preventiva, ésta puede ser reemplazada o morigerada por medios restrictivos menos lesivos que el alojamiento en un centro carcelario.
En atención a lo aludido al inicio del presente voto, la acuciante situación carcelaria y sanitaria, imponen una solución en este norte, correspondiendo arbitrar la realización de una nueva audiencia en los términos del artículo 198 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en la cual se dispongan las medidas cautelares que se estimen pertinentes a fin de garantizar el comparendo del imputado. (Del voto en disiencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 96734-2021-1. Autos: D., J. A. y otros Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - EMERGENCIA PENITENCIARIA - EMERGENCIA SANITARIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencias, conceder el arresto domiciliario bajo la modalidad de vigilancia electrónica.
En el presente no se encuentra controvertido que el encausado padece antecedentes por trombosis venosa profunda, razón por la cual ha necesitado atención periódica y específica ante reiterados episodios agudos.
A ello, debe adicionarse que la emergencia penitenciaria y sanitaria actual nos obliga a propender la aplicación de medidas alternativas a la privación de la libertad, tales como la aquí discutida.
En primer lugar, el contexto de emergencia penitenciaria en la que se encuentra nuestro país (Res. 184/19 del Ministerio de Justicia y DDHH de la Nación, prorrogada por el plazo de dos años por la Res. N° 436/22 del mismo organismo -con fecha 28 de abril del 2022-), lo que demuestra que dicho estado subsiste con plena vigencia en la actualidad), impide mantener privada de su libertad en un establecimiento penitenciario a una persona que se encuentra habilitada legalmente para acceder un arresto domiciliario, ya que puede considerarse un trato cruel e inhumano, violatorio del artículo18 de nuestra Constitución Nacional y del artículo 7º del PIDCyP, artículo 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 16 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes y 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
A tal efecto, también debe ponderarse la emergencia sanitaria. Así, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su comunicado de prensa de fecha 31 de Marzo de 2020 (https://www.oas.org/es/cidh/prensa/comunicados/2020/066.asp), instó a los estados americanos a garantizar la salud y la integridad de las personas privadas de libertad y sus familiares frente a la pandemia Covid- 19, teniendo en consideración los principios y buenas prácticas para asegurar a toda persona privada de libertad un trato digno y humanitario, recomendando especialmente en esta coyuntura: 1. Adoptar medidas para enfrentar el hacinamiento de las unidades donde se ejecuten medidas privativas de la libertad, incluida la reevaluación de los casos de prisión preventiva con el fin de identificar aquellos que pueden ser sustituidos por medidas alternativas a la privación de la libertad, dando prioridad a las poblaciones con mayor riesgo de salud frente a un eventual contagio del Covid-19, 2. Evaluar de manera prioritaria la posibilidad de otorgar medidas alternativas como la libertad condicional, arresto domiciliario, o libertad anticipada para personas consideradas en el grupo de riesgo como personas mayores, personas con enfermedades crónicas, mujeres embarazadas o con niños a su cargo y para quienes estén prontas a cumplir condenas.
Sobre ello, no es posible soslayar que el artículo 1° del DNU PEN 863/2022 (BO 30/12/2022) amplió la emergencia pública en materia sanitaria hasta el 31 de diciembre de 2023, declarada mediante la Ley N° 27.541 (prevista en el Título X de la norma en cuestión), extendida mediante el DNU PEN 260/2020 (BO 12/03/2020), y sus modificatorios, cuestión que reafirma la necesidad de otorgamiento de la morigeración solicitada. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12143-2022-3. Autos: F., C. E. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMA DE GUERRA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION DOMICILIARIA - OPOSICION DEL FISCAL - ANTECEDENTES PENALES - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA ACCION JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - INFORME SOCIOAMBIENTAL - EMERGENCIA PENITENCIARIA - DROGADICCION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DEL IMPUTADO - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso el arresto domiciliario preventivo de la encausada en el Centro Integral Red Puentes Pompeya de Mujeres y Disidencias, hasta la efectiva celebración del juicio.
En la presente, se le atribuye a la encausada los delitos de amenazas simples, agravadas por el uso de armas (art. 149 bis, 1° párr., segundo supuesto del CP) que concurre de modo ideal con el delito de portación ilegítima de arma de fuego de uso civil condicional -guerra- (art. 189 bis, inc. 2°, 4° párr., del CP).
La Fiscalía se agravió sobre la cuestión fáctica sobre la plataforma materia de imputación, así como los antecedentes penales y las causas en trámite de la encausada como motivaciones fundamentales para sostener el rechazo a la prisión domiciliaria. En tal sentido, el Auxiliar Fiscal de grado justificó que, a su criterio, se evidenciaban los dos riesgos procesales: tanto el entorpecimiento del proceso como el peligro de fuga, habida cuenta que la imputada reviste la condición de reincidente y que, en caso de ser condenada, la pena será de efectivo cumplimiento.
Ahora bien, a la hora de analizar los riesgos procesales, el “A quo” coincidió con la Fiscalía en que se encontraban ambos debidamente acreditados. Sin embargo, al realizar un análisis del artículo 186 del Código Procesal Penal, concluyó que con el arresto en un domicilio era posible neutralizar dichos riesgos de la forma menos lesiva e inclusive adoptar una solución adecuada al presente caso dado el historial de consumo problemático de estupefacientes por parte de la encausada.
En este sentido, es pertinente destacar que la Alzada no desconoce la emergencia carcelaria en la cual se encuentra inmersa este país, así como la compleja situación en cuanto al encarcelamiento prolongado en alcaidías y comisarías de esta Ciudad de forma contraria al estándar asentado por la Corte y que, tal cuestión lleva a pensar y contemplar las distintas opciones que prevé el artículo 186 antes mencionado. Especialmente, en circunstancias donde median situaciones de vulnerabilidad interseccionales, como es el presente caso, en el que la imputada es una mujer en situación de calle con problemas de consumo de estupefacientes de larga data y nula red de contención afectiva, tal como surge del informe socio-ambiental aportado.
En efecto, luce acertada la decisión a la que ha arribado el Juez de grado desde una óptica ex ante al resolver con las constancias existentes, así como ex post. Estas circunstancias, analizadas conjuntamente con el hecho de que la Fiscalía no refirió un posible contacto entre la acusada y la presunta damnificada, permiten tener por neutralizados los riesgos procesales y destacar el cumplimiento de la nombrada en los términos impuestos por el Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 84-2023-2. Autos: V., S. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch y Dr. Marcelo P. Vázquez. 24-04-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - PRISION DOMICILIARIA - ARRAIGO - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROCEDENCIA - EMERGENCIA PENITENCIARIA - LESIONES LEVES - AMENAZAS SIMPLES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, disponiendo que la privación de la libertad ordenada por el plazo de tres meses sea cumplida bajo la forma de arresto domiciliario controlado con tobillera electrónica.
En la presente, se le atribuye al encausado los delitos de lesiones (arts. 89, agravado en los términos del art. 92, en función del art. 80, inc.11 del CP) y amenazas simples (art.149 bis del CP) en contexto de violencia de género conforme los artículos 4° y 5° de la Ley Nº 26.485 (adherida por el GCBA por Ley Nº 4203), los artículos 1 y 2 de la Convención de Belem do Pará y de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.
La Defensa se agravió por considerar que la resolución por la cual se convirtió en prisión preventiva la actual detención del imputado, resulta arbitraria en tanto, a su criterio, el Magistrado de grado efectuó una valoración antojadiza de los diversos indicadores de riesgo previstos en nuestro ordenamiento procesal, que hubiesen permitido a su asistido transitar el presente proceso en libertad o bajo alguna de las medidas restrictivas solicitadas por la Defensa.
Ahora bien, cuando el Magistrado de grado analizó las posibles alternativas a la cautela más rigurosa, descartó el arresto domiciliario con un argumento que, a mi juicio, no resulta suficiente.
En este sentido, sostiene que el domicilio del encausado, cuya viabilidad fue constatada, está cerca de la casa de la madre de la damnificada. Esa fundamentación, por sí sola, no alcanza para descartar la propuesta de la Defensa. Asimismo, dicho sitio, además de resultar viable, se encuentra a, por lo menos, quinientos metros de distancia de los domicilios que constan en el legajo como vinculados a la denunciante —distancia habitualmente establecida en las prohibiciones de acercamiento—, desconociéndose cuál es aquél en el que ella habita.
Por lo demás, el cumplimiento de dicha medida sería controlado mediante el uso de una tobillera electrónica, que dispara distintos alertas, que son registrados por una central de monitoreo, que emite un inmediato aviso en caso de inconvenientes, con desplazamiento policial.
Al respecto, debo señalar que, en razón de la emergencia carcelaria existente, necesariamente debe privilegiarse la aplicación de medidas alternativas, siempre que se evidencien como eficaces a los efectos de neutralizar los riesgos procesales, lo que sucede en el presente caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47770-2023-1. Autos: J., G. G. Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 23-05-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - PRISION DOMICILIARIA - EMERGENCIA PENITENCIARIA - EMERGENCIA SANITARIA - LESIONES LEVES - AMENAZAS SIMPLES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, disponiendo que la privación de la libertad ordenada por el plazo de tres meses, sea cumplida bajo la forma de arresto domiciliario controlado con tobillera electrónica.
En la presente, se le atribuye al encausado los delitos de lesiones (arts. 89, agravado en los términos del art. 92, en función del art. 80, inc. 11 del CP) y amenazas simples (art.149 bis del CP) en contexto de violencia de género conforme los artículos 4° y 5° de la Ley Nº 26.485 (adherida por el GCBA por Ley Nº 4203), los artículos 1 y 2 de la Convención de Belem do Pará y de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.
La Defensa se agravió por considerar que la resolución por la cual se convirtió en prisión preventiva la actual detención del imputado, resulta arbitraria en tanto, a su criterio, el Magistrado de grado efectuó una valoración antojadiza de los diversos indicadores de riesgo previstos en nuestro ordenamiento procesal, que hubiesen permitido a su asistido transitar el presente proceso en libertad o bajo alguna de las medidas restrictivas solicitadas por la Defensa.
Ahora bien, corresponde señalar que no surge de las constancias de autos que la libertad del encausado pueda poner en riesgo la investigación en curso, ni tampoco la Fiscalía ha manifestado de manera concreta qué medidas de prueba podría obstaculizar.
Sin embargo, debe ponderarse el particular estado de vulnerabilidad en que se encuentra inmersa la denunciante y el contexto de violencia que se denuncia en autos, entendiendo oportuna la imposición de una medida restrictiva menos gravosa que la impuesta en la instancia de grado a fin de resguardar adecuadamente la integridad de la damnificada.
En este contexto, teniendo en especial consideración el estado de emergencia penitenciaria declarado mediante la Resolución N° 184/19 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, por encontrarse colapsada la capacidad de alojamiento de los establecimientos penitenciarios federales a los que recurre este fuero en casos como el presente, y la emergencia sanitaria, que torna peores las pésimas condiciones en las cuales se ejecutan tanto la pena privativa de libertad, como la medida cautelar de encierro preventivo en nuestro país, imponen una solución en este norte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47770-2023-1. Autos: J., G. G. Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado 23-05-2023.

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PORTACION DE ARMA COMPARTIDA - ARMA DE GUERRA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ARRAIGO - PELIGRO DE FUGA - ESCALA PENAL - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - ANTECEDENTES PENALES - EMERGENCIA PENITENCIARIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la solicitud del Fiscal y, en consecuencia, disponer la prisión preventiva por el término de sesenta días del imputado.
En estas actuaciones, se le atribuyó al encausado, haber portado de manera compartida y sin contar con la debida autorización legal para hacerlo, una pistola semiautomática, que poseía siete municiones en su almacén cargador y una bala en recámara, siendo catalogada la misma como arma de guerra.
Ahora bien, acerca de las medidas restrictivas alternativas a la prisión preventiva, la Defensa Oficial se plantea la posibilidad de sustituir la prisión preventiva por medidas restrictivas menos gravosas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Procesal Penal de la Ciudad, garantizándose de esa manera que no se vulnere el principio de excepcionalidad. Específicamente, se hizo alusión a la posibilidad de asegurar su sujeción al proceso mediante presentaciones periódicas en la Fiscalía y/o el Juzgado o, en su defecto, la imposición de la modalidad de arresto domiciliario con el respectivo dispositivo electrónico -o una consigna policial fija.
No obstante, la prisión preventiva dispuesta por el "a quo" resulta la medida más ajustada para las circunstancias que rodean el caso, ya que deviene la única que permite evitar la puesta en riesgo de la sujeción del encartado al proceso, conforme los particulares y variados riesgos procesales existentes en el presente caso. De igual manera, no se muestra viable a través de dicha modalidad alternativa que se garantice el normal desenvolvimiento del proceso.
Es por ello que es pertinente destacar que esta Alzada no desconoce la emergencia carcelaria padecida en los centros de detención que conforman la red penitenciaria de esta Nación. Sin embargo, ninguna de las medidas restrictivas dispuestas en el artículo 185 del Código Procesal Penal de la Ciudad resulta idónea a los fines de contrarrestar el peligro procesal latente en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 74311-2023-1. Autos: F., M. S. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Patricia A. Larocca 14-07-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - PRISION DOMICILIARIA - EMERGENCIA PENITENCIARIA - EMERGENCIA SANITARIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por medio de la cual la “A quo” hizo lugar al pedido de excarcelación.
De las constancias de la causa surge que al encartado se le imputó haber tenido bajo su disposición tres envoltorios de nylon conteniendo uno de ellos once gramos de clorhidrato de cocaína y los dos restantes treinta y cinco gramos de sustancias de corte y la suma de tres mil pesos, encuadrado provisionalmente como constitutivo del delito de comercialización de sustancias estupefacientes y de tenencia de tales sustancias con fines de comercialización (art. 5º, inc. “c” de la Ley Nº 23.737).
Para así decidir, al momento del dictado de la resolución en crisis, todavía no se había podido realizar el peritaje del material secuestrado, como así tampoco de los teléfonos que se encontraban en poder de la Fiscalía, dichos aspectos, a criterio de la “A quo”, daban cuenta de un cambio en las circunstancias que había determinado el dictado de la medida, por lo que en el entendimiento de que actualmente ya no restaban mayores medidas probatorias por realizar, aunado a la demora de los peritajes pendientes, concluyó que se ha tornado desproporcionada la medida cautelar.
Ahora bien, tenemos presente que, a la fecha actual, en dependencias de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires, se encuentran alojadas más de mil doscientas (1200) personas a disposición de los Jueces de las tres jurisdicciones con asiento en este medio, a la espera de cupo de ingreso al sistema penitenciario federal, lo que está siendo tratado en el caso 11260/2020 “Ministerio Público de la Defensa s/ habeas corpus correctivo colectivo”, en trámite de ejecución ante el Juzgado Nro. 3 de este fuero.
Al respecto, debemos señalar que, en razón de la emergencia carcelaria existente, necesariamente debe privilegiarse la aplicación de medidas alternativas, siempre que se evidencien como eficaces a los efectos de neutralizar los riesgos procesales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 352059-2022-6. Autos: R., C. D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 08-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - PRISION DOMICILIARIA - EMERGENCIA PENITENCIARIA - EMERGENCIA SANITARIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por medio de la cual la “A quo” hizo lugar al pedido de excarcelación.
De las constancias de la causa surge que al encartado se le imputó haber tenido bajo su disposición tres envoltorios de nylon conteniendo uno de ellos once gramos de clorhidrato de cocaína y los dos restantes treinta y cinco gramos de sustancias de corte y la suma de tres mil pesos, encuadrado provisionalmente como constitutivo del delito de comercialización de sustancias estupefacientes y de tenencia de tales sustancias con fines de comercialización (art. 5º, inc. “c” de la Ley Nº 23.737).
Para así decidir, al momento del dictado de la resolución en crisis, todavía no se había podido realizar el peritaje del material secuestrado, como así tampoco de los teléfonos que se encontraban en poder de la Fiscalía, dichos aspectos, a criterio de la “A quo”, daban cuenta de un cambio en las circunstancias que había determinado el dictado de la medida, por lo que en el entendimiento de que actualmente ya no restaban mayores medidas probatorias por realizar, aunado a la demora de los peritajes pendientes, concluyó que se ha tornado desproporcionada la medida cautelar.
Ahora bien, el estado de emergencia penitenciaria declarado mediante la Resolución N° 184/19 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, por encontrarse colapsada la capacidad de alojamiento de los establecimientos penitenciarios federales a los que recurre este fuero en casos como el presente, subsiste. En efecto la emergencia penitenciaria fue prorrogada por el plazo de dos años por la Resolución n° 436/22 del mismo organismo–con fecha 28 de abril del 2022-, lo que demuestra que dicho estado subsiste con plena vigencia en la actualidad.
En este sentido, me he referido en extenso a dicha circunstancia al votar en todas las incidencias que implicaron la privación de la libertad de alguna persona desde el mes de mayo de 2019, a cuyos fundamentos en remito en honor a la brevedad (Causa n° 17774-0/2019 “Y , J N s/ art. 239 resistencia o desobediencia a la autoridad”, resuelta el 14/05/2019, del registro de Sala III, y posteriores).
Asimismo, a lo anterior debe aunarse el fallo adoptado por la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional en la causa 37079/2023 caratulada “Comisión de Cárceles de la Defensoría General de la Nación y otros s/ Habeas Corpus”, el 20 de julio del corriente año, en el que se reconocieron “las falencias e irregularidades en el alojamiento de las personas detenidas en comisarías y alcaidías de la ciudad y que no ingresan al ámbito del Servicio Penitenciario Federal en tiempo oportuno”, en particular el hacinamiento y la privación del acceso a la atención médica, alimentación y salud en general. Por ese motivo, los Jueces dispusieron el traslado a la órbita del Servicio Penitenciario Federal “en el menor tiempo posible, de los detenidos alojados en las comisarías y alcaidías de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires, disponiéndose lo necesario para que la situación imperante no vuelva a ocurrir”.
Ello así, esto es especialmente relevante si se tiene en cuenta que él imputado estuvo detenido durante casi un mes en una Alcaidía de la Policía de la Ciudad, cesando dicha situación con la excarcelación aquí concedida.
Por lo tanto, este extremo -el plus cualitativo de pena que se sufre por el hacinamiento en los alojamientos carcelarios- debe tenerse especialmente en cuenta a la hora de decidir sobre la libertad del encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 352059-2022-6. Autos: R., C. D. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 08-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - EMERGENCIA PENITENCIARIA - TRASLADO DE DETENIDOS - IMPROCEDENCIA - ALCAIDIA - COMPETENCIA DEL PODER JUDICIAL - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - CONTROL JUDICIAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Jueza de grado, en todo cuanto fuera materia de agravio.
Conforme se desprende del recurso de apelación interpuesto por los apoderados del Servicio Penitenciario Federal, porque si bien no se opone al ingreso de las personas privadas de libertad con condena o bien con prisión preventiva dispuesta, ello se ve impedido por no haber siempre la cantidad de cupos disponibles correspondientes a las personas con estado completo para su ingreso y según el perfil criminológico y el delito por el cual se encuentran privados de libertad. Aunado a ello, se encuentra la emergencia penitenciaria que data desde el año 2019.
En el caso, cabe dejar asentado que de ninguna manera esta Alzada desconoce la situación de emergencia penitenciaria en este país, pero ello no alcanza para enarbolar esa situación sin ser acompañada de propuestas concretas para que esos alojamientos y, por ende, la disponibilidad de cupos sea una cuestión de imposible cumplimiento. En tal sentido, lo dispuesto por la Jueza de grado en este caso obedeció a dar una solución lo más inmediata posible porque, si nos ponemos a analizar el tiempo transcurrido desde el comienzo de esta acción de habeas corpus —más de tres (3) años— , no condice con las características propias de este proceso que ha de ser rápido y expedito en tanto, como bien sabemos, aquí se encuentran en disputa derechos que deben ser cumplidos como lo establece nuestra Constitución Nacional en su artículo 18 que, en su parte pertinente establece que “(…) Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice.”
Por lo tanto, y luego de analizar el agravio de la parte recurrente, este no ha de prosperar, toda vez que la resolución atacada no es improcedente pues, el decisorio arribado no hizo más que velar por derechos de las personas privadas de libertad y que su lugar de alojamiento sea el correspondiente con su situación procesal y en cumplimiento de lo dispuesto por la ley de ejecución penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 11260-2020-10. Autos: Dirección de Servicio Penitenciario Federal Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dr. Fernando Bosch 30-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - EMERGENCIA PENITENCIARIA - TRASLADO DE DETENIDOS - IMPROCEDENCIA - ALCAIDIA - COMPETENCIA DEL PODER JUDICIAL - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - CONTROL JUDICIAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Jueza de grado en todo cuanto fuera materia de agravio.
En la postura del Servicio Penitenciario Federal, la resolución recurrida configuraría una intromisión del Poder Judicial en una competencia que le sería ajena, al sostener que es “[l]a autoridad administrativa la que cuenta con una visión global del estado del sistema carcelario, al contrario el juez sólo cuenta con la acotada información que le brinda el conocimiento de la situación particular en este caso aquellos alojados en alcaidías y comisarías de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sin contar con la información completa la situación de todas las fuerzas federales de la nación. Es la autoridad administrativa quien mejor conoce sus propias capacidades (…)”, agregando que “por ley a los jueces les está vedado determinar políticas penitenciarias”.
Tal como se ha expedido esta Sala anteriormente, corresponde destacar que la Ley Nº 20.416 en su artículo 1° dispone que: “El Servicio Penitenciario Federal es una fuerza de seguridad de la Nación destinada a la custodia y guarda de los procesados, y a la ejecución de las sanciones penales privativas de libertad, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias en vigor”.
En consonancia, cabe destacar la presencia del Convenio Nº 13/14 llamado “Convenio de Cooperación entre el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”, del que se desprende que ha de ser el Servicio Penitenciario Federal el órgano encargado de recibir y dar alojamiento a las personas detenidas en calidad de procesados o condenados. De modo que, si bien el traslado de los internos que estén abordados por el régimen penitenciario, resulta ser de resorte exclusivo de las autoridades del Servicio Penitenciario Federal, en tanto así lo dispone el artículo 7 de la Ley de Ejecución Nº 24.660 y su modificatoria, el control judicial debe estar debidamente presente conforme el artículo 3 de la misma norma de rito, y ello es lo que ha efectuado la Jueza de grado al momento de adoptar la resolución en cuestión.
Bajo esta tesitura, resulta evidente que lo dispuesto por la Jueza y que aquí se cuestiona, no viene a sustituir las funciones que le son propias al Servicio Penitenciario Federal, pues ejerció el control de legalidad que le es propio ante la evidencia de la situación en que se encontraban alojados en las comisarías de esta Ciudad, las personas detenidas condenadas que requieren ser incorporadas a la órbita del Servicio Penitenciario Federal a fin de encausar sus regímenes de progresividad, tal como dispone la Ley Nº 24.660 y sus reglamentos y, a su vez, ser respetados sus derechos entre los que se encuentra el derecho a la integridad personal que concierne a estar alojados en condiciones dignas, como lo hemos manifestado en los párrafos anteriores.
Es en virtud de todo la anterior dicho el control judicial de la ejecución de esa pena ha de estar presente durante toda su etapa, sin que ello deba ser interpretado como una injerencia de los magistrados en las funciones propias del Servicio Penitenciario Federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 11260-2020-10. Autos: Dirección de Servicio Penitenciario Federal Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dr. Fernando Bosch 30-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - EMERGENCIA PENITENCIARIA - TRASLADO DE DETENIDOS - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - ALCAIDIA - COMPETENCIA DEL PODER JUDICIAL - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - CONTROL JUDICIAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Jueza de grado en todo cuanto fuera materia de agravio.
En el presente caso la Jueza de grado dispuso el paulatino traslado de todas las personas condenadas alojadas en las alcaldías y comisarías de la Ciudad, a las unidades del Servicio Penitenciario Federal.
Los apoderados del Servicio Penitenciario Federal apelaron tal decisión, alegando que la sentencia no resiste el menor análisis de constitucionalidad, padece de parcialidad manifiesta, incurriendo así en arbitrariedad, lo que torna procedente el recurso tentado por estar descalificada como pronunciamiento jurídico ajustado a derecho.
Por su parte, las críticas empleadas por el agraviado aparecen como meramente hipotéticas, demostrando en realidad una discrepancia con lo decidido, sin que se lograra conectar la doctrina de la arbitrariedad con las circunstancias del caso. En esa línea se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, respecto a que “[…] la doctrina de la arbitrariedad posee carácter excepcional y no tiene por objeto corregir pronunciamientos presuntamente equivocados en orden a temas no federales, pues para su procedencia se requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa o una absoluta carencia de fundamentación que descalifique la sentencia apelada como acto jurisdiccional válido (Fallos: 329:2206, 3761; 330:133).
En tal sentido, y como puede advertirse al momento de resolver la Jueza de grado, lo hizo concatenando las circunstancias del caso con el derecho aplicable, en función de la prueba pertinente de la causa y pues, debidamente fundada para arribar a la decisión impugnada por el recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 11260-2020-10. Autos: Dirección de Servicio Penitenciario Federal Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dr. Fernando Bosch 30-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - PRISION DOMICILIARIA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - EMERGENCIA PENITENCIARIA - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - SALUD DEL IMPUTADO - TRATAMIENTO MEDICO - DERECHO A LA SALUD - PERSPECTIVA DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso ordenar que la prisión preventiva fuera cumplida bajo la modalidad de prisión domiciliaria en un centro de salud, siempre y cuando se acredite que allí el imputado podrá hacer un tratamiento para su consumo problemático de estupefacientes y que podrá ser controlado a través de la colocación de una tobillera de geolocalización.
En el presente caso se le imputa al encausado el hecho encuadrado en el delito de daño agravado, previsto y reprimido por el artículo 184 inciso 5 del Código Penal.
La Fiscalía se agravia en la modalidad dispuesta para la ejecución de la medida cautelar.
Sin embargo, si bien tal como dice la Fiscalía, el imputado podría recibir un tratamiento para el consumo problemático de sustancias dentro de una unidad carcelaria, no lo es menos que resulta imperante tener en cuenta el actual estado de emergencia penitenciaria vigente en nuestro ámbito que exige no solo privilegiar medidas cautelares alternativas a la prisión, sino que demuestra la dificultad real que tendría el nombrado para acceder a dicho tratamiento, en virtud del déficit de recursos disponibles frente a la superpoblación carcelaria. Es decir, no podría acceder de modo inmediato al tratamiento que solicita.
De hecho, esta circunstancia se ve evidenciada en la causa, en la que toda vez que la Defensa no ha logrado materializar la colocación de la tobillera que permita controlar el arresto domiciliario, el imputado continua a la fecha alojado en una dependencia de la Policía de la Ciudad, sin que conste que haya recibido tratamiento alguno. Además, tenemos presente que a la fecha actual, en dependencias de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires, se encuentran alojadas más de mil quinientas (1500) personas a disposición de los Jueces de las tres jurisdicciones con asiento en este medio, a la espera de cupo de ingreso al sistema Penitenciario Federal, lo que está siendo tratado en el Expte Nº 11260/2020 “Ministerio Público de la Defensa s/ habeas corpus correctivo colectivo”, en trámite de ejecución ante otro Juzgado de este fuero.
Al respecto, debemos señalar que, en razón de la emergencia carcelaria existente, necesariamente debe privilegiarse la aplicación de medidas alternativas, siempre que se evidencien como eficaces a los efectos de neutralizar los riesgos procesales, lo que sucede en el presente caso.
Resta señalar que la medida ha sido adoptada con la debida perspectiva de género, al tener en cuenta el modo en que el consumo problemático del imputado impactaba sobre las mujeres de su familia, evitando poner en cabeza de la madre o hermana del nombrado la obligación de ayudarlo a sostener un tratamiento y de estar a derecho en el marco del proceso.
De igual manera, dado que los episodios agresivos que se le han imputado y que tienen como víctima principal a su hermana, parecieran estar originados por el consumo de estupefacientes, el arresto domiciliario en un dispositivo para tratar las adicciones del aludido parece ser el mecanismo más idóneo y menos lesivo para garantizarle a aquella una vida libre de violencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 110964-2023-1. Autos: F., J. D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 18-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - PRISION DOMICILIARIA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - EMERGENCIA PENITENCIARIA - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - SALUD DEL IMPUTADO - TRATAMIENTO MEDICO - DERECHO A LA SALUD - PERSPECTIVA DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso ordenar que la prisión preventiva fuera cumplida bajo la modalidad de prisión domiciliaria en un centro de salud, siempre y cuando se acredite que allí el imputado podrá hacer un tratamiento para su consumo problemático de estupefacientes y que podrá ser controlado a través de la colocación de una tobillera de geolocalización.
En el presente caso se le imputa al encausado el hecho encuadrado en el delito de daño agravado, previsto y reprimido por el artículo 184 inciso 5 del Código Penal.
El Magistrado de grado al advirtir la especial problemática de consumo de sustancias estupefacientes que padecía el imputado, abordó el caso con perspectiva de género (que implicaba no continuar recargando a las mujeres de la familia del imputado con obligaciones que escapaban a sus posibilidades), dispuso el arresto preventivo bajo la modalidad de arresto domiciliario en el lugar propuesto por la Defensa
La Fiscalía se agravia en la modalidad dispuesta para la ejecución de la medida cautelar, puesto que consideró que no estaban dados los requisitos exigidos por el artículo 10 inciso a) del Código Penal.
Ahora bien, al contrario de lo sostenido por la Fiscalía, entendemos que para disponer el arresto domiciliario como modo de morigeración de la prisión preventiva del imputado (art. 186 CPPCABA), no es necesario que se reúnan los requisitos del artículo 10 inciso a) del Código Penal. Esto es así, dado el diferente fundamento que reviste el arresto domiciliario de carácter procesal, como medida cautelar frente a la existencia de peligros procesales que deben ser neutralizados, y la prisión domiciliaria que pueda disponerse luego de una sentencia condenatoria, que se debe a motivos de índole humanitario y como modo de garantizar otros derechos como la salud, la familia o el interés superior de niños, niñas y adolescentes.
Así, la equiparación del instituto aplicado en el caso con el artículo 10 inciso a) del Código Penal, realizada por el titular del juzgado en la decisión impugnada, debió haber obedecido a reconocer que en el caso el fundamento de la morigeración estaba dado por la existencia de una medida menos lesiva que la prisión preventiva que permitiera neutralizar los riesgos procesales, y a la vez salvaguardar el derecho a la salud del imputado (en tanto su consumo problemático de sustancias podía ser tratado en una institución en la que se disponga su arresto).
Sin perjuicio, de ello no puede desprenderse que resulten exigibles los requisitos del artículo 10 inciso a) del Código Penal, puesto que en el caso se trata de una medida cautelar dispuesta en el marco de un proceso penal por lo que, acreditados sus presupuestos -mérito sustantivo y riesgos procesales-, el arresto domiciliario puede imponerse en función del artículo 186 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 110964-2023-1. Autos: F., J. D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 18-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - PRISION DOMICILIARIA - EMERGENCIA PENITENCIARIA - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - SALUD DEL IMPUTADO - TRATAMIENTO MEDICO - PROCEDENCIA - TRASLADO DE DETENIDOS - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - EXHORTOS

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que declara inadmisible el recurso interpuesto por la Defensa contra la decisión del Juez de grado que dispone el traslado del imputado al Servicio Penitenciario Federal.
En el presente caso se le imputa al encausado el hecho encuadrado en el delito de daño agravado, previsto y reprimido por el artículo 184 inciso 5 del Código Penal.
El Magistrado de grado advirtiendo la especial problemática de consumo de sustancias estupefacientes que padecía el imputado dispuso el arresto preventivo bajo la modalidad de arresto domiciliario en una institución de salud para su consumo problemático de estupefacientes propuesta por la Defensa y que sea controlado a través de la colocación de una tobillera de geolocalización. Ante la imposibilidad por parte de la Defensa en encontrar alojamiento en un centro de salud dentro de los límites de esta Ciudad, el Juez de grado dispuso su traslado al Servicio Penitenciario Federal.
Ante esta decisión es que la Defensa solicitó que se le conceda el plazo de siete días hábiles para asegurar el cupo en espera o conseguir otros lugares en la órbita de la Ciudad para internar al imputado, al término del cual se debería fijar una audiencia de modificación de las condiciones del arresto domiciliario.
Ahora bien, en vista de las condiciones personales del imputado, el arresto domiciliario del nombrado se alza como medida menos lesiva que permite garantizar más ampliamente su derecho a la salud.
Más aún cuando no puede perderse de vista que el imputado se encuentra alojado en una dependencia de la Policía de la Ciudad en condiciones ilegítimas de detención. Esto en virtud del estado de emergencia penitenciaria declarado mediante la Resolución N° 184/19 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, por encontrarse colapsada la capacidad de alojamiento de los establecimientos penitenciarios federales a los que recurre este fuero en casos como el presente, subsiste.
Por lo tanto, este extremo, el plus cualitativo de pena que se sufre por el hacinamiento en el alojamiento policial, en el que tampoco ha podido recibir ningún tipo de tratamiento para su adicción a las drogas, debe tenerse especialmente en cuenta a la hora de decidir sobre la situación del imputado. Frente a ello, surge de las constancias de la causa que la Defensa procuró un cupo en una institución ubicada en el partido de La Matanza.
Constatada la imposibilidad de controlar el arresto en aquel domicilio desde esta jurisdicción, lo que corresponde es exhortar al Juez competente del departamento judicial de La Matanza para que disponga, a requerimiento de esta jurisdicción, la supervisión electrónica de la detención domiciliaria en dicho establecimiento terapéutico. En consecuencia, se deberá disponer el inmediato traslado del imputado a la sede del dispositivo antes nombrado, a fin de que cumpla allí el arresto domiciliario ordenado, con control electrónico a través del juzgado de garantías competente, al que corresponderá exhortar a tal efecto. (Voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 110964-2023-1. Autos: F., J. D. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - TRASLADO DE DETENIDOS - PROCEDENCIA - EMERGENCIA PENITENCIARIA - VINCULO FAMILIAR - REGIMEN DE VISITAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, mediante la que se dispuso mantener el traslado del encausado dispuesto por el Servicio Penitenciario Federal.
La Defensa se agravió y se opuso a la propuesta enviada por el Servicio Penitenciario Federal al Juzgado de primera instancia de trasladar a su asistido, solicitando que el nombrado permanezca en el Complejo Penitenciario Federal y que dicho pedido se fundó en que su asistido era visitado por su familia en su lugar de alojamiento, por lo que un eventual cambio de alojamiento obstruiría la posibilidad de que pueda continuar recibiendo visitas, preservado los lazos familiares del interno y así fortalecer sus lazos sociales.
Ahora bien, corresponde mencionar que el artículo 10 de la Ley Nº 24.660 establece que las actividades que conforman el régimen penitenciario serán de competencia y responsabilidad administrativa, en tanto no estén específicamente asignadas a la autoridad judicial.
No obstante, si bien coincido con lo expuesto por la recurrente en cuanto a que, dentro de las posibilidades, debe asegurarse la conservación de los lazos familiares, los que, por lo demás, son centrales, en la contención y reinserción social de las personas privadas de su libertad; lo cierto es que, tal como ha sido valorado por el a quo, es determinante a efectos de decidir la cuestión el contexto de emergencia carcelaria existente.
En este sentido, el estado de emergencia penitenciaria declarado mediante la Resolución N° 184/19 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, por encontrarse colapsada la capacidad de alojamiento de los establecimientos penitenciarios federales, fue prorrogado por el plazo de dos años por la Resolución N° 436/22 —de fecha 28 de abril del 2022—, lo que evidencia que dicho estado subsiste en la actualidad.
Asimismo, se debe tener presente que, a la fecha, en dependencias de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires, se encuentran alojadas más de mil novecientas (1900) personas a disposición de los Jueces de las tres jurisdicciones con asiento en este medio, a la espera de cupo de ingreso al sistema penitenciario federal.
En el contexto mencionado, y teniendo en cuenta que la preservación de los lazos familiares —en particularidad la regularidad del contacto del padre con sus hijos menores— puede garantizarse en la actualidad por medios tecnológicos, es que considero acertada la decisión del Juez de primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 197535-2021-2. Autos: NN.,NN Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 06-02-2024.

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EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - TRASLADO DE DETENIDOS - PROCEDENCIA - EMERGENCIA PENITENCIARIA - VINCULO FAMILIAR - REGIMEN DE VISITAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, mediante la que se dispuso mantener el traslado del encausado dispuesto por el Servicio Penitenciario Federal.
La Defensa se agravió y se opuso a la propuesta enviada por el Servicio Penitenciario Federal al Juzgado de primera instancia de trasladar a su asistido, solicitando que el nombrado permanezca en el Complejo Penitenciario Federal y que dicho pedido se fundó en que su asistido era visitado por su familia en su lugar de alojamiento, por lo que un eventual cambio de alojamiento obstruiría la posibilidad de que pueda continuar recibiendo visitas, preservado los lazos familiares del interno y así fortalecer sus lazos sociales.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la emergencia carcelaria continua vigente e incluso se ha acrecentado, habiendo en la actualidad alojadas más de mil novecientas personas en dependencias de la Policía de la Ciudad, a disposición de los Jueces de las tres jurisdicciones con asiento en este medio, a la espera de cupo de ingreso al sistema penitenciario federal, así como también que, en el caso, el encausado ya ha sido trasladado con fecha 19/12/23 desde el Complejo Penitenciario Federal a otra Unidad del Servicio Penitenciario Federal, por lo que probablemente dicha plaza ya debe haberse asignado a otro interno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 197535-2021-2. Autos: NN.,NN Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 06-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - TRASLADO DE DETENIDOS - EMERGENCIA PENITENCIARIA - IMPROCEDENCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - VINCULO FAMILIAR - REGIMEN DE VISITAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, mediante la que se dispuso mantener el traslado del encausado dispuesto por el Servicio Penitenciario Federal.
La Defensa se agravió y se opuso a la propuesta enviada por el Servicio Penitenciario Federal al Juzgado de primera instancia de trasladar a su asistido, solicitando que el nombrado permanezca en el Complejo Penitenciario Federal y que dicho pedido se fundó en que su asistido era visitado por su familia en su lugar de alojamiento, por lo que un eventual cambio de alojamiento obstruiría la posibilidad de que pueda continuar recibiendo visitas, preservado los lazos familiares del interno y así fortalecer sus lazos sociales.
Ahora bien, considero que los fundamentos por los que se denegó que se mantenga su alojamiento en el Complejo Penitenciario Federal no son suficientes para que la vulneración de derechos que causa el traslado pueda ser considerada razonable. En mi opinión, no es posible consentir judicialmente su traslado fuera de la jurisdicción que, inevitablemente, redundará en perjuicio de su derecho a ser visitado por sus familiares y allegados y a la directa supervisión jurisdiccional sobre las condiciones de su detención.
En este sentido, no es correcto que el Estado –en este caso, a través del Servicio Penitenciario Federal-, frente a la necesidad de descomprimir las cárceles del área metropolitana (para poder darles ingreso allí a las personas actualmente alojadas en otras fuerzas de seguridad) eche mano al uso de traslados arbitrarios y discrecionales. Este proceder es equivalente a solucionar un problema creando otro, y una vulneración de derechos no puede paliarse con otra.
En efecto, la única respuesta que resulta sostenible y respetuosa de los derechos y garantías de las personas, es acudir a métodos alternativos al encierro en todos los casos en que ello sea posible (particularmente, para el caso de personas sobre rige la presunción de inocencia). Pero no es posible pretender solucionar la necesidad de plazas penitenciarias en esta ciudad quitándole la que tenía asignada a una persona que vio agravada ilegalmente la ejecución de su condena con su traslado a más de mil kilómetros de esta Ciudad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 197535-2021-2. Autos: NN.,NN Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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