PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DECLARACION DE REBELDIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA - CITACION POR EDICTOS - LIBERTAD AMBULATORIA - DEFENSA EN JUICIO - NOTIFICACION POR EDICTOS - LUGAR DE RESIDENCIA

En el caso, si bien la situación del imputado configuraría en principio uno de los supuestos que prevé el art. 288 C.P.P.N para la declaración de rebeldía, no se advierte que se hayan agotado todas las medidas tendientes a lograr su comparecencia debido a que en la actualidad se desconoce su residencia.
Pues bien, la previa intervención de la defensa, además de evitar planteos nulificantes posteriores, constituye una de las medidas que deben agotarse previamente a una declaración de rebeldía.
Esto mismo sucede con lo exigido por el art. 150, CPPN en cuanto prescribe: “Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán durante (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes para averiguarlo” (la negrilla nos pertenece). Resulta claro, pues, que tal extremo opera como presupuesto de la declaración de rebeldía (in re “Vázquez CHACON, Sabina s/ Infr. Art. 83, ley 1472 - Apelación” rta. el 07/07/06).
En efecto, ello es lo que sucede en el caso objeto de examen, pues si bien en oportunidad de ser citado al lugar donde presuntamente fue cometida la contravención el imputado fue notificado personalmente, en la actualidad se desconoce su lugar de residencia, en razón de lo cual, corresponde dar cumplimiento con lo previsto en el artículo precedentemente citado, librando edictos al efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8567-01-CC-2006. Autos: Recurso de Queja en autos AGUIRRE, Ricardo Norberto Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 14-12-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - LUGAR DE RESIDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto de que se garantice el acceso a una vivienda digna a través de su inclusión en un programa de emergencia habitacional.
En esta línea, es menester poner de resalto que el actor posee una discapacidad mental permanente acreditada, merced a la cual percibe una pensión. En esta etapa del proceso, puede presumirse que tal situación de salud resultaría un claro impedimento para acceder a un trabajo estable, por lo que el requisito de vulnerabilidad que justifica la ayuda estatal se encontraría suficientemente configurado.
Es presumible, por otra parte, que el hecho de alquilar un espacio en la provincia de Buenos Aires obedece a los menores precios que ésta puede ofrecer respecto de nuestra Ciudad. Si bien la sentencia de fondo deberá analizar cómo convive esta posibilidad de administrar el subsidio con su claúsula de residencia, en esta etapa del proceso este Tribunal observa que la Administración no cuestionó el lugar de residencia a los fines de la continuidad en el cobro del beneficio, mientras éste era percibido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38784-1. Autos: POBLET HUGO CARLOS c/ MINISTERIO DE DESAROLLO SOCIAL Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 26-08-2011. Sentencia Nro. 125.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO LEGAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DOMICILIO - LUGAR DE RESIDENCIA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

En el caso, corresponde cofirmar la resolución del Magistrado de grado, en cuanto no hizo lugar a la excepción de incompetencia en razón del territorio planteada por la defensa, en el marco de la investigación de los hechos, encuadrables en el delito tipificado en el artículo 1º de la Ley Nacional 13944.
En efecto, la resolución apelada no hizo lugar al planteo de excepción fundado en que no se encuentra acreditado en el presente incidente el domicilio actual de la denunciante, que según sostiene la defensa se encontraría viviendo durante la semana junto con sus menores en una localidad de la provincia de Buenos Aires, y sólo residiría en esta ciudad los fines de semana.
Es así que cabe recordar que el bien jurídico protegido por la figura prevista en el artículo 1 de la Ley 13.944 son los hijos/as menores de edad, y la protección del desamparado en cuanto miembro de la comunidad económica familiar, frente a quien tiene deberes, fundados en elementales sentimientos de solidaridad, de atender a los medios para su subsistencia.
Por lo que, habida cuenta que no resulta posible determinar de las constancias agregadas a este incidente las aseveraciones vertidas por la Defensa en torno al lugar de residencia de las presuntas víctimas y su progenitora, el hecho de que la intervención de este fuero fuera escogido por la madre de los menores a pesar de que su domicilio se encontrara en la actualidad eventualmente radicado fuera de ésta jurisdicción, no la perjudica en el ejercicio de la defensa de los intereses de sus hijos ni afecta el interés superior del niño, principio contenido en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que goza en nuestro ordenamiento jurídico de jerarquía constitucional, conforme lo previsto en el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0034950-01-00-11. Autos: M., L. D. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 12-03-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CITACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - NOTIFICACION - DEFENSOR OFICIAL - SENTENCIA ARBITRARIA - LUGAR DE RESIDENCIA - DOMICILIO REAL - DOMICILIO CONSTITUIDO

En el caso, corresponde declarar la nulidad del auto impugnado, debiendo la Juez de Grado fijar la audiencia prevista en el artículo 210 Código Procesal de la Ciudad y continuar con el proceso de conformidad con lo establecido legalmente (arts. 71, 73 y 75 del CPPCABA).
En efecto, la Judicante una vez recibido el requerimiento de juicio, decidió remitir las actuaciones a la Defensoría Oficial interviniente, dado que el imputado no residiría en el domicilio oportunamente denunciado, a fin de que agote los medios tendientes a lograr su paradero actual, sin fijar la fecha solicitada por el Fiscal de grado para la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ello así, según surge del acta, en ocasión de ser imputado por el delito de exhibiciones obscenas (art. 129 CP), el encartado (quien no ha sido declarado rebelde), si bien denunció su domicilio real en el inmueble que según lo informado no habita hace varios meses, constituyó domicilio a los efectos del proceso en sede de la Defensoría Oficial, lo que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 54 del Código Procesal Penal de la Ciudad torna válidas las notificaciones efectuadas al imputado en la presente.
Por tanto, los fundamentos en los que el Magistrado de grado basa su decisión de no fijar la audiencia (art. 210 CPPCABA) solicitada por el titular de la acción, carecen de sustento en disposición procesal alguna, lo que torna arbitraria la resolución impugnada (arts. 42, 71 y cctes. CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30661-00-CC-11. Autos: Epstein, Jaime Augusto Sala I. 11-11-2013.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - REQUISITOS - LUGAR DE RESIDENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora y ordenar al Ministerio de Desarrollo Social del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, en ejercicio de su competencia, adopte los recaudos necesarios con el fin de que se le otorgue a la actora el subsidio previsto en el programa habitacional vigente o bien la provisión de los fondos suficientes -debidamente acreditados en cuanto a su necesidad y alcances- para cubrir la totalidad del canon locativo.
En efecto, corresponde expedirse respecto del agravio vinculado con el lugar donde tiene asiento el domicilio de la amparista, esto es, en la provincia de Buenos Aires.
Al respecto, cabe señalar que, en el artículo 7°, inciso c, de la Ley N° 4.036, se prevé como requisito para poder ser beneficiario de las prestaciones económicas que la Administración provee en concepto de subsidio habitacional que las personas que se encontrasen en estado de vulnerabilidad social “ten[gan] residencia en la Ciudad no menor a dos años”.
Fijadas dichas pautas, este Tribunal entiende que el cumplimiento del requisito de la residencia debe verificarse en la primera oportunidad que debe decidirse sobre la procedencia del subsidio, ya sea que dicha ocasión tenga lugar en sede administrativa o, eventualmente, judicial.
Es que lo determinante, al cabo, es la oportunidad en la que se solicita el beneficio, por cuanto es a partir de ese momento que es posible contar con un punto de partida, con una referencia para verificar si media o no el cumplimiento de la condición legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45999-0. Autos: GONZÁLEZ MARÍA BLANCA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 18-03-2014. Sentencia Nro. 71.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - REQUISITOS - LUGAR DE RESIDENCIA - PLAZO LEGAL - INTERPRETACION DE LA LEY - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora y ordenar al Ministerio de Desarrollo Social del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, en ejercicio de su competencia, adopte los recaudos necesarios con el fin de que se le otorgue a la actora el subsidio previsto en el programa habitacional vigente o bien la provisión de los fondos suficientes -debidamente acreditados en cuanto a su necesidad y alcances- para cubrir la totalidad del canon locativo.
En efecto, corresponde expedirse respecto del agravio vinculado con el lugar donde tiene asiento el domicilio de la amparista, esto es, en la provincia de Buenos Aires.
Al respecto, cabe señalar que, en el artículo 7°, inciso c, de la Ley N° 4.036, se prevé como requisito para poder ser beneficiario de las prestaciones económicas que la Administración provee en concepto de subsidio habitacional que las personas que se encontrasen en estado de vulnerabilidad social “ten[gan] residencia en la Ciudad no menor a dos años”.
En relación con quién tiene la carga de la prueba para acreditar el supuesto de hecho que habilitaría una u otra solución, la regla debe ser la prevista en el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, es decir, que la carga de la prueba tendiente a acreditar el tiempo de residencia del peticionario del subsidio debe estar en cabeza de éste.
Ahora bien, ello no quita que, ante el pedido de subsidio en sede administrativa, corresponde al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires verificar el cumplimiento del requisito en cuestión, siendo la lógica consecuencia de su concesión la presunción de que éste se encontraba cumplido. En consecuencia, si esta última situación se presentara (es decir: que en sede administrativa no se hubieran encontrado reparos para conceder el subsidio y que luego, en el marco de la acción judicial, el propio Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires pretendiera cuestionar la procedencia del beneficio por el supuesto incumplimiento de dicho requisito), entonces deberá recaer en el demandado la carga de probar que la parte actora no cumplía con la condición de residencia conforme a las pautas precedentemente fijadas, lo que no hizo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45999-0. Autos: GONZÁLEZ MARÍA BLANCA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 18-03-2014. Sentencia Nro. 71.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - PERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICA - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - VENTA AMBULANTE - REGIMEN JURIDICO - LUGAR DE RESIDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, coresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto de que se suspendan los efectos de la Ley N° 1166 y toda reglamentación y acto administrativo dictado en consecuencia, que le impidieron obtener el permiso de uso para la elaboración y expendio de productos alimenticios en la vía pública.
En efecto, en la Ley Nº 1.166 se mantuvo la prohibición de venta, comercialización o ejercicio de actividad comercial y la elaboración o expendio de productos alimenticios en el espacio público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a toda persona que no hubiese obtenido un permiso de uso, el que es otorgado por el Poder Ejecutivo, de conformidad con las disposiciones de aquella ley y su decreto reglamentario.
En ese contexto, la circunstancia de que en la normativa impugnada se establezca como requisito para obtener el permiso que el interesado resida en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no basta para acceder al pedido del actor. Es que, en esta etapa liminar del proceso, aún no se han aportado elementos que permitiesen derivar la inconstitucionalidad de la normativa vigente en la que se dispone tal exigencia para el otorgamiento de nuevos permisos. Sencillamente, el ejercicio de tal facultad le corresponde a la Administración, sujeto a las pautas legales y constitucionales aplicables al caso, claro está.
No puede obviarse que la pretensión de realizar un uso especial de un bien de dominio público que persigue el actor exige -por las propias características, finalidades y régimen jurídico de tales bienes- indispensablemente un acto expreso del Estado, en cuyo mérito ese derecho resulte otorgado o reconocido (conf. Marienhoff, Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo, Tomo V, Dominio Público, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1998, p. 391).
Tal como ha quedado expuesto, la omisión de contar con un permiso de uso especial respecto de los bienes del dominio público no puede ser subsanada por la actividad oficiosa de este Tribunal, a quien no compete otorgar permisos, función que se encuentra asignada -conforme a la reglamentación- a órganos específicos del GCBA (conf. lo expuesto por esta Sala "in re" “Sequeira Julio Mario Enrique c/ GCBA s/ medida cautelar”, Expte. Nº16.085/1, del 30/08/05).
Así, en esta etapa del proceso el derecho del actor no se presentaría como verosímil en los términos exigidos para el dictado de la medida cautelar solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A55800-2013-0. Autos: FERREYRA GUSTAVO JOSÉ c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 20-03-2014. Sentencia Nro. 73.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - REQUISITOS - LUGAR DE RESIDENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar por la que se ordenó al Ministerio de Desarrollo Social que otorgue al grupo familiar actor un “alojamiento (…) en un ámbito adecuado, o bien los fondos suficientes para acceder al mismo”, hasta tanto recayera sentencia firme en autos.
No asiste razón a la demanda en cuanto sostiene que la medida cautelar debe ser revocada por cuanto la actora habría incumplido con el requisito de residencia establecido en la normativa de subsidios habitacionales, ya que actualmente no reside en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Al respecto, cabe señalar que, en el artículo 7°, inciso c, de la Ley N° 4.036, se prevé como requisito para poder ser beneficiario de las prestaciones económicas que la Administración provee en concepto de subsidio habitacional que las personas que se encontrasen en estado de vulnerabilidad social “ten[gan] residencia en la Ciudad no menor a dos años”.
Este Tribunal entiende que el cumplimiento del requisito de la residencia debe verificarse en la primera oportunidad que debe decidirse sobre la procedencia del subsidio, ya sea que dicha ocasión tenga lugar en sede administrativa o, eventualmente, judicial.
Es que lo determinante, al cabo, es la oportunidad en la que se solicita el beneficio, por cuanto es a partir de ese momento que es posible contar con un punto de partida, con una referencia para verificar si media o no el cumplimiento de la condición legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33157-2. Autos: R.B.Y.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 14-08-2014. Sentencia Nro. 294.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - REQUISITOS - LUGAR DE RESIDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar por la que se ordenó al Ministerio de Desarrollo Social que otorgue al grupo familiar actor un “alojamiento (…) en un ámbito adecuado, o bien los fondos suficientes para acceder al mismo”, hasta tanto recayera sentencia firme en autos.
Al respecto, cabe señalar que, en el artículo 7°, inciso c, de la Ley N° 4.036, se prevé como requisito para poder ser beneficiario de las prestaciones económicas que la Administración provee en concepto de subsidio habitacional que las personas que se encontrasen en estado de vulnerabilidad social “ten[gan] residencia en la Ciudad no menor a dos años”.
En relación con quién tiene la carga de la prueba para acreditar el supuesto de hecho que habilitaría una u otra solución, la regla debe ser la prevista en el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, es decir, que la carga de la prueba tendiente a acreditar el tiempo de residencia del peticionario del subsidio debe estar en cabeza de éste.
Ahora bien, ello no quita que, ante el pedido de subsidio en sede administrativa, corresponde al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires verificar el cumplimiento del requisito en cuestión, siendo la lógica consecuencia de su concesión la presunción de que éste se encontraba cumplido. En consecuencia, si esta última situación se presentara (es decir: que en sede administrativa no se hubieran encontrado reparos para conceder el subsidio y que luego, en el marco de la acción judicial, el propio Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires pretendiera cuestionar la procedencia del beneficio por el supuesto incumplimiento de dicho requisito), entonces deberá recaer en el demandado la carga de probar que la parte actora no cumplía con la condición de residencia conforme a las pautas precedentemente fijadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33157-2. Autos: R.B.Y.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 14-08-2014. Sentencia Nro. 294.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO LEGAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - LUGAR DE RESIDENCIA - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción de incompetencia.
En efecto, la Defensa postula la incompetencia en razón del territorio para entender en la presente, pues su radicación en el lugar donde vive el imputado le permitiría ejercer cabalmente su derecho de defensa, pues se trata de una persona mayor, con problemas de salud y que se le dificulta trasladarse hasta la ciudad de Buenos Aires.
Así las cosas, de las constancias obrantes en la presentes se desprende que las presuntas víctimas del incumplimiento de los deberes de asistencia del imputado son sus dos hijas quienes se encuentran impedidas por padecer esquizofrenia, las que viven con su madre en esta ciudad.
Al respecto, cabe señalar por un lado que tanto la denunciante como las víctimas del presunto delito viven en la ciudad, lugar en el que también reciben tratamiento, y por otro no es posible desconocer la etapa procesal en la que se encuentra la presente, a saber ya requerida de juicio, por lo que razones de celeridad y economía procesal conllevan a sostener la competencia de la justicia local para entender en la presente.
En este sentido, se ha afirmado que “… corresponde investigar el hecho al Juez del domicilio del menor, dado que allí se materializa la insatisfacción de los alimentos debidos a aquél, ámbito, además, donde la madre podría ejercer una mejor defensa de los intereses del hijo …” (del Dictamen del Procurador al que se remite la CSJN en la Causa “López Hugo Walter s/infracción ley 13944” Competencia N° 1482 XXXVI, rta. el 27/2/2011).
Es por ello que para decidir la competencia de alguno de los Jueces en cuya jurisdicción se mantuvo la acción delictiva, son determinantes razones de economía y conveniencia procesal (Fallos 300:1606; 311:486).
Por tanto, y sin desconocer la existencia de problemas de salud en el imputado, en el caso no es posible ignorar los padecimientos de las víctimas así como la edad de su madre –denunciante en autos- con quien viven y las asiste, por lo que las consideraciones hasta aquí efectuadas sumado a la etapa en que se encuentra la presente aconsejan mantener la competencia del fuero local para entender en el proceso "sub examine".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6062-00-00-14. Autos: D., L. Sala I. 09-09-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LIBERTAD CONDICIONAL - REQUISITOS - LUGAR DE RESIDENCIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - REVOCACION DE LA LIBERTAD CONDICIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso revocar la libertad condicional del condenado, encomendar la averguación de su paradero y ordenar su inmediata captura.
En efecto, el encartado fue condenado a la pena de un (1) año de prisión de cumplimiento efectivo y costas por ser autor del delito de amenazas agravadas por el uso de armas, imponiéndosele la pena única de tres (3) años de prisión de cumplimiento efectivo, comprensiva de la anterior y de la pena de dos (2) años y ocho (8) meses de prisión impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal n° 4. Al momento de notificar al condenado de dicha resolución, se labró el acta compromisoria de estilo, mediante la cual se sustituyó la excarcelación por la libertad condicional en el marco de la cual éste fijó residencia, a efectos de dar cumplimiento a la manda del inciso 1° del artículo 13 del Código Penal, siendo notificado, en ese acto, de lo prescripto por el artículo15 del mismo cuerpo Código.
El Patronato de Liberados de la Ciudad , informó que pese a reiterados intentos de notificar al condenado, no había logrado entrevistarse con el referido, informándose también que, no se habían encontrado referencias barriales del nombrado.
Posteriormente, y con el objeto de no vulnerar el derecho a ser oído establecido en el artículo 327 del Código Procesal Penal local, se ordenó la constatación del domicilio del condenado y, se lo notifique personalmente de su obligación de comparecer.
Del resultado de dicha diligencia surge que el domicilio aportado por el condenado es inexistente y en virtud de ello se le revocó la libertad condicional del nombrado, ordenandose su inmediata captura.
La obligación de cumplir con la residencia fijada resulta una pauta elemental a los efectos de la libertad condicional, tanto es así que el artículo 15 del Código Penal prevé que su mero incumplimiento acarrea la revocación del beneficio.
Ello así, la actitud evasiva del condenado justifica la resolución recurrida. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003516-00-00-14. Autos: M. M., S. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 11-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE LA LIBERTAD CONDICIONAL - LUGAR DE RESIDENCIA - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - AVERIGUACION DE PARADERO

En el caso, corresponde revocar la resolución que dispuso revocar la libertad condicional del condenado y ordenar la sustanciación de las medidas conducentes a la averiguación de su actual paradero y comparendo.
En efecto, no es posible revocar la libertad condicional sin oír previamente al imputado e incluso sin admitir las pruebas que pueda invocar en su derecho. Así lo impone la inviolabilidad de la defensa en juicio garantizada por el artículo 18 de la Constitución nacional y lo previsto por el artículo 327 segunda oración del Código Procesal Penal.
La circunstancia de que sea inexistente el domicilio en el que el tribunal, sin constatación alguna, fijara la obligación de residencia del condenado en nada modifica lo anterior.
El liberado debió ser oído antes de resolver sobre la subsistencia de su libertad condicional.
Ello así, la decisión apelada, que fuera dictada sin la intervención del imputado legalmente ordenada, debe ser anulada. Así lo impone el artículo 72 inciso 3 del Código Procesal Penal en función de lo previsto en el artículo 327 antes citado.
En el caso, se debieron adoptar medidas conducentes a dar con el paradero del condenado, citándolo a todos los domicilios que obran en autos, como así también verificar las constataciones respectivas en aquellos tribunales en donde tramitaron las causas seguidas contra él.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003516-00-00-14. Autos: M. M., S. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 11-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - LUGAR DE RESIDENCIA - DOMICILIO - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - ERROR MATERIAL - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución que impuso el cumplimiento efectivo de la condena y ordenó la captura del encausado dejando sin efecto la condicionalidad de la condena que le fuera impuesta.
En efecto, respecto a la regla de conducta consistente en fijar residencia, pese a que durante el período de ejecución de la condena el encartado ha realizado distintos cambios de domicilio –por conflictos familiares y circunstancias laborales específicas–, todos ellos fueron puestos en conocimiento de las autoridades del Patronato de Liberados y del Juzgado interviniente.
El conflicto se relaciona con la ubicación de la última morada denunciada por el nombrado, en tanto en ningún momento se pudo establecer con claridad la dirección exacta de la finca donde éste habitaría. Ello, amén de perjudicar la situación procesal del encartado, derivó en “reiterados errores materiales que tornan hasta hastiosa la lectura del legajo y resultan preocupantes dadas las circunstancias del caso”.
De las constancias se advierte que el condenado ha denunciado como nuevo domicilio el mismo que anteriormente denunciara como real. Consta también que el referido, expuso los problemas económicos y familiares por los cuales había tenido que mudar su residencia, aclaró que debió alojarse en la casa de distintos amigos y denunció que se encontraba viviendo junto a su pareja actual, dando su dirección. Consta que fue notificado en esa dirección personalmente.
Considerar que el condenado ha incumplido esta regla de conducta, deviene prematuro. Ello, en tanto la decisión de revocar la condicionalidad de la condena se apoya en medidas procesales realizadas con errores materiales soslayando que existe un cuadro probatorio que daría cuenta de que el encartado sí vive en el domicilio que denunciare.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0055266-01-00-10. Autos: NUÑEZ, EDUARDO MARCELO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 19-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - LUGAR DE RESIDENCIA - DOMICILIO - CAMBIO DE DOMICILIO - COMPARECENCIA DEL PROCESADO - CONDUCTA PROCESAL - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución que impuso el cumplimiento efectivo de la condena y ordenó la captura del encausado dejando sin efecto la condicionalidad de la condena que le fuera impuesta.
En efecto, no se puede soslayar la actitud del encartado durante la ejecución de su condena, pues ante los distintos conflictos económicos y familiares que lo impulsaron a mudar su domicilio, se allanó a las pautas de comportamiento fijadas y compareció ante el Patronato de Liberados o el Juzgado actuante para dar a conocer estas circunstancias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0055266-01-00-10. Autos: NUÑEZ, EDUARDO MARCELO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 19-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - LUGAR DE RESIDENCIA - EXTRANJEROS - SOLICITUD DE AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - DESISTIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución mediante la cual se tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento efectuada en sede administrativa.
En efecto, fijada fecha para audiencia de juicio oral, la Defensa solicitó se fije nueva audiencia acompañando diversas constancias que señalan que el encartado reside y labora en Australia. Negada la fijación de nueva fecha, se celebró la audiencia el dia dispuesto por el Juez, audiencia a la que no compareció el encausado.
Del artículo 42 de la Ley N° 1217, no surge exigencia alguna en cuanto al tipo de justificación que debe efectuar la Defensa con motivo de la incomparecencia a la audiencia de juicio. Asimismo, la recurrente acompañó copias del pasaporte del encartado donde surge la salida del país, como también declaraciones de
aquél donde manifiesta que reside en la ciudad de Melbourne.
Ello así y toda vez que las razones brindadas por la recurrente son atendibles, la decisión impugnada en cuanto dispone declarar el desistimiento de la solicitud de juzgamiento de ha importado una afectación al derecho de defensa, por lo que corresponde su revocación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30688-00-00-12. Autos: Wei Lin Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 16-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - LUGAR DE RESIDENCIA - EXTRANJEROS - DESISTIMIENTO - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - PLAZO ORDENATORIO - EXTINCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - EXCESIVO RIGOR FORMAL

En el caso, corresponde revocar la resolución mediante la cual se tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento efectuada en sede administrativa.
En efecto, fijada la fecha de juicio, el encausado solicitó la designación de una nueva fecha atento que se encuentra residiendo en el extranjero, solicitud que le fue negada. Atento la imposibilidad de concurrir a la audiencia fijada, se lo tuvo por desistido de la solicitud de juzgamiento.
En cuanto al argumento referido a que al designar una nueva fecha de audiencia se excedería el plazo previsto para fijar audiencia de juicio conforme el artículo 46 inciso c de la Ley N° 1217, asiste razón a la Fiscal de Cámara, en cuanto afirma que dicho plazo resulta ordenatorio y no perentorio, con lo cual su vencimiento no determina ni la caducidad ni la extinción de la acción.
Ello así, corresponde hacer lugar a lo solicitado por la defensa, toda vez que la sentencia recurrida ha incurrido en un exceso formalista en desmedro del derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30688-00-00-12. Autos: Wei Lin Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 16-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - REQUISITOS - LUGAR DE RESIDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, continuar con la medida cautelar respecto al otorgamiento del subsidio en materia habitacional.
En efecto, cabe señalar que, en el artículo 7°, inciso c, de la Ley N° 4.036, se prevé como requisito para poder ser beneficiario de las prestaciones económicas que la Administración provee en concepto de subsidio habitacional que las personas que se encontrasen en estado de vulnerabilidad social “ten[gan] residencia en la Ciudad no menor a dos años”.
Ahora bien, este Tribunal entiende que el cumplimiento del requisito de la residencia debe verificarse en la primera oportunidad que debe decidirse sobre la procedencia del subsidio, ya sea que dicha ocasión tenga lugar en sede administrativa o, eventualmente, judicial.
Es que lo determinante, al cabo, es la oportunidad en la que se solicita el beneficio, por cuanto es a partir de ese momento que es posible contar con un punto de partida, con una referencia para verificar si media o no el cumplimiento de la condición legal.
En relación a quien tiene la carga de la prueba sobre la residencia, la regla debe ser la prevista en el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, es decir, que la carga de la prueba tendiente a acreditar el tiempo de residencia del peticionario del subsidio debe estar en cabeza de éste.
Ello así, ello no quita que, ante el pedido de subsidio en sede administrativa, corresponde al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires verificar el cumplimiento del requisito en cuestión, siendo la lógica consecuencia de su concesión la presunción de que éste se encontraba cumplido. En consecuencia, si esta última situación se presentara (es decir: que en sede administrativa no se hubieran encontrado reparos para conceder el subsidio y que luego, en el marco de la acción judicial, el propio Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires pretendiera cuestionar la procedencia del beneficio por el supuesto incumplimiento de dicho requisito), entonces deberá recaer en el demandado la carga de probar que la parte actora no cumplía con la condición de residencia conforme a las pautas precedentemente fijadas.
En tal contexto, y yendo al caso concreto, es preciso subrayar que de las constancias de autos no surgen elementos de convicción que permitan concluir en que el grupo familiar actor no cumplía con el requisito de residencia de dos años al momento en que le fue concedido el subsidio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A5078-2014-2. Autos: R. C. I. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik 10-05-2016. Sentencia Nro. 132.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - REQUISITOS - LUGAR DE RESIDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se la incluya en los programas de emergencia habitacional.
En efecto, el artículo 7°, inciso c) de la Ley N° 4036, prevé como requisito para poder ser beneficiario de las prestaciones económicas que la Administración provee en concepto de subsidio habitacional que las personas que se encontrasen en estado de vulnerabilidad social “ten[gan] residencia en la Ciudad no menor a dos años”.
Ahora bien, este Tribunal entiende que el cumplimiento del requisito de la residencia debe verificarse en la primera oportunidad que debe decidirse sobre la procedencia del subsidio, ya sea que dicha ocasión tenga lugar en sede administrativa o, eventualmente, judicial.
Es que lo determinante, al cabo, es la oportunidad en la que se solicita el beneficio, por cuanto es a partir de ese momento que es posible contar con un punto de partida, con una referencia para verificar si media o no el cumplimiento de la condición legal.
En relación con el otro aspecto señalado, la regla debe ser la prevista en el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, es decir, que la carga de la prueba tendiente a acreditar el tiempo de residencia del peticionario del subsidio debe estar en cabeza de éste.
Ello así, ello no quita que, ante el pedido de subsidio en sede administrativa, corresponde al Gobierno local verificar el cumplimiento del requisito en cuestión, siendo la lógica consecuencia de su concesión la presunción de que éste se encontraba cumplido. En consecuencia, si esta última situación se presentara (es decir: que en sede administrativa no se hubieran encontrado reparos para conceder el subsidio y que luego, en el marco de la acción judicial, el propio GCBA pretendiera cuestionar la procedencia del beneficio por el supuesto incumplimiento de dicho requisito), entonces deberá recaer en el demandado la carga de probar que la parte actora no cumplía con la condición de residencia conforme a las pautas precedentemente fijadas.
En tal contexto, y yendo al caso concreto, es preciso subrayar que de las constancias de autos no surgen elementos de convicción que permitan concluir en que la actora no cumplía con el requisito de residencia de dos años al momento en que le fue concedido el subsidio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A5080-2014-1. Autos: R. T. G. c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 06-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - RESTITUCION DEL INMUEBLE - POSEEDOR - FAMILIA - LUGAR DE RESIDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso el libramiento de una orden en favor del Fiscal a fin de proceder al allanamiento del inmueble y proceder al desalojo de quienes lo ocupana fin de proceder al reintegro con carácter provisional de la tenencia de la propiedad al reclamante.
En efecto, en cuanto al peligro en la demora, es dable mencionar que la vivienda se encontraba ilegítimamente ocupada, y se estaba privando de su uso y goce a las personas con derecho a poseerla o tenerla.
Más allá de que la medida de restitución ya fue efectivizada, al privársele a los poseedores el ingreso al inmueble, éstos debieron irse a vivir a un lugar más pequeño, lo que incluso produjo un desmembramiento del grupo conviviente.
Ello así, tal privación de su derecho de posesión generó la separación de la pareja poseedora y el alojamiento de su hermano en su lugar de trabajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22811-15-1. Autos: B. G., P. P. Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 31-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - REQUISITOS - LUGAR DE RESIDENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que incluya a la actora y a su hija en alguno de los programas habitacionales vigentes, con exclusión de aquéllos que contemplen alojamiento en hogares o paradores.
En efecto, corresponde expedirse respecto del agravio vinculado con el lugar donde tiene asiento el domicilio de la amparista, esto es, en la provincia de Buenos Aires.
Al respecto, cabe señalar que, en el artículo 7°, inciso c), de la Ley N° 4.036, se prevé como requisito para poder ser beneficiario de las prestaciones económicas que la Administración provee en concepto de subsidio habitacional que las personas que se encontrasen en estado de vulnerabilidad social “tengan residencia en la Ciudad no menor a dos años”.
Fijadas dichas pautas, este Tribunal ha entendido ("in re" “Sosa, Dominga Griselda y otros c/ GCBA y otros s/ amparo [art. 14 CCABA]”, Expte. N°45677/0, del 09/05/14) que el cumplimiento del requisito de la residencia debe verificarse en la primera oportunidad que debe decidirse sobre la procedencia del subsidio, ya sea que dicha ocasión tenga lugar en sede administrativa o, eventualmente, judicial.
Es que lo determinante, al cabo, es la oportunidad en la que se solicita el beneficio, por cuanto es en ese momento que es posible contar con los elementos que proporciona a la Administración quien alega encontrarse en situación de vulnerabilidad permitiendo al Gobierno verificar el cumplimiento de la condición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A41215-2015-0. Autos: A. R. G. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 12-05-2017. Sentencia Nro. 117.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - REQUISITOS - LUGAR DE RESIDENCIA - PLAZO LEGAL - INTERPRETACION DE LA LEY - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que incluya a la actora y a su hija en alguno de los programas habitacionales vigentes, con exclusión de aquéllos que contemplen alojamiento en hogares o paradores.
En efecto, corresponde expedirse respecto del agravio vinculado con el lugar donde tiene asiento el domicilio de la amparista, esto es, en la provincia de Buenos Aires.
Al respecto, cabe señalar que, en el artículo 7°, inciso c), de la Ley N° 4.036, se prevé como requisito para poder ser beneficiario de las prestaciones económicas que la Administración provee en concepto de subsidio habitacional que las personas que se encontrasen en estado de vulnerabilidad social “tengan residencia en la Ciudad no menor a dos años”.
En relación con quién tiene la carga de la prueba para acreditar el supuesto de hecho que habilitaría una u otra solución, la regla debe ser la prevista en el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, es decir, que la carga de la prueba tendiente a acreditar el tiempo de residencia de la peticionaria del subsidio debe estar en cabeza de éste.
Ahora bien, ello no quita que, ante el pedido de subsidio en sede administrativa, corresponde al Gobierno local verificar el cumplimiento del requisito en cuestión, siendo la lógica consecuencia de su concesión la presunción de que éste se encontraba cumplido.
En consecuencia, si esta última situación se presentara (es decir: que en sede administrativa no se hubieran encontrado reparos para conceder el subsidio y que luego, en el marco de la acción judicial, el propio Gobierno pretendiera cuestionar la procedencia del beneficio por el supuesto incumplimiento de dicho requisito), entonces deberá recaer en el demandado la carga de probar que la parte actora no cumplía con la condición de residencia conforme a las pautas precedentemente fijadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A41215-2015-0. Autos: A. R. G. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 12-05-2017. Sentencia Nro. 117.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - REQUISITOS - LUGAR DE RESIDENCIA - PLAZO LEGAL - INTERPRETACION DE LA LEY - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora y ordenar al Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, en ejercicio de su competencia, adopte los recaudos necesarios con el fin de “…que presente, en el plazo que indique el juez de grado, una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas (…) a la situación…” de la actora ("in re" “K. M. P. c/ GCBA y otros s/ amparo”, del 21/03/14).
Con relación a su situación habitacional, la actora reside junto a su hijo en un departamento de alquiler situado en la Provincia de Buenos Aires.
Puntualmente, respecto del domicilio denunciado por la actora, cabe señalar que, en el artículo 7°, inciso c), de la Ley N° 4036, se prevé como requisito para poder ser beneficiario de las prestaciones económicas que la Administración provee en concepto de subsidio habitacional que las personas que se encontrasen en estado de vulnerabilidad social “… ten[gan] residencia en la Ciudad no menor a dos años”.
Ahora bien, el punto a dilucidar y que traerá aparejada la solución para el agravio bajo análisis es determinar cuándo debe verificarse ese requisito y, en su caso, quién tiene la carga de la prueba para acreditar el supuesto de hecho que habilitaría una u otra solución.
Fijadas dichas pautas, entiendo que el cumplimiento del requisito de la residencia debe verificarse en la primera oportunidad que debe decidirse sobre la procedencia del subsidio, ya sea que dicha ocasión tenga lugar en sede administrativa o, eventualmente, judicial.
Es que lo determinante, al cabo, es la oportunidad en la que se solicita el beneficio, por cuanto es a partir de ese momento que es posible contar con un punto de partida, con una referencia para verificar si media o no el cumplimiento de la condición legal.
Ahora bien, ante el pedido de subsidio en sede administrativa, corresponde al Gobierno local verificar el cumplimiento del requisito en cuestión, siendo la lógica consecuencia de su concesión que se tuvo por cumplido el mentado requisito.
En razón de ello, corresponde rechazar el agravio formulado en ese sentido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46468-0. Autos: R. I. del V. y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 27-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - REQUISITOS - LUGAR DE RESIDENCIA - PLAZO LEGAL - INTERPRETACION DE LA LEY - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se le garantice el acceso a un alojamiento en condiciones dignas de habitabilidad, o los fondos suficientes para solventarlo, mientras que se mantenga su situación de vulnerabilidad.
En efecto, el subsidio estatal debe llegar a los que más lo necesitan. Ese principio de primordial relevancia impide fundar superficialmente un sistema de subsidios en el único dato de la percepción anterior, ya que de esa manera podría beneficiarse antes a quienes mejor conocen los esquemas gubernamentales que a familias en situación de extrema pobreza o personas incapacitadas para trabajar que no reciben asistencia estatal.
En ese sentido, es preciso hacer un exhaustivo relevamiento de la concreta situación del grupo familiar, a fin de establecer si se configura un efectivo incumplimiento de obligaciones exigibles a la demandada.
Ahora bien, la actora manifestó que reside en una vivienda situada en la Provincia de Buenos Aires.
Pese a los años de tramitación de la causa la información aportada al expediente es definitivamente escasa, pero hay un dato fundamental que no puede ser desatendido. Para acceder al beneficio peticionado es requisito residir en la Ciudad de Buenos Aires por un plazo de dos años (art. 5, decreto 960/08) y los actores no cumplen con el recaudo indicado, lo que basta para revocar la sentencia apelada.
Por las razones apuntadas, teniendo en cuenta que debe fallarse con arreglo a la situación fáctica y jurídica existente a la fecha de la sentencia tomando en consideración no sólo los factores iniciales sino también los sobrevinientes que resulten de las actuaciones producidas (Fallos 247:466, 253:346, 292:140, 300:1020, 307:291, 311:787, entre muchos otros) no es posible juzgar a la negativa de la demandada como manifiestamente arbitraria o ilegítima. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46468-0. Autos: R. I. del V. y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 27-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - FALTA DE ARRAIGO - DOMICILIO - LUGAR DE RESIDENCIA - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - REGISTRO DE REINCIDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso decretar por el término de sesenta días la prisión preventiva del imputado, en la presente investigación iniciada por el delito de "daños" (art. 183 del Código Penal).
Para así decidir la A quo tuvo en cuenta el peligro de fuga -previsto en el artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires-, basado en la ausencia de arraigo del imputado.
En efecto, surge de las constancias obrantes en autos que, al momento de su detención, el imputado se negó a aportar dato alguno que permitiera su identificación; ya en sede policial otorgó un domicilio que fue ratificado por su madre al momento de la constatación de domicilio, para luego brindar otro domicilio diferente al momento de la ausencia de intimación de los hechos.
Este derrotero en torno al domicilio demuestra a las claras una actitud esquiva por parte del imputado en aportar su lugar de residencia.
Asimismo, no se puede soslayar que surge del Registro Nacional de Reincidencia que las fichas dactiloscópicas del sujeto detenido se encuentran registradas con tres nombres distintos, aunque parecidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 126200-18-1. Autos: H., R. E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - COMISION DE NUEVO DELITO - PRISION PREVENTIVA - REGLAS DE CONDUCTA - TRATAMIENTO PSICOTERAPEUTICO - CONDUCTA PROCESAL - DOMICILIO DEL IMPUTADO - LUGAR DE RESIDENCIA - RESIDENCIA HABITUAL - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido del Ministerio Público Fiscal de revocación de la condicionalidad de la pena de prisión impuesta al encartado en el marco de las presentes actuaciones, iniciadas por el delito de tenencia simple de estupefacientes (artículo 14 1° párrafo de la Ley N° 23.737).
Conforme se desprende de las presentes actuaciones, el imputado fue condenado , luego de homologarse un acuerdo de avenimiento, a la pena de tres (3) años de prisión en suspenso, y la obligación de sujetarse a determinadas reglas de conducta, entre otras, fijar residencia en un domicilio ubicado en esta Ciudad y comunicar los cambios que al respecto se puedan producir, y la realización de un tratamiento psicoterapéutico indicado por la Dirección de Medicina Forense de la Ciudad.
El Fiscal de grado sostuvo que en el caso se dan los requisitos que habilitan la revocación de la condicionalidad de la pena, y a tal efecto cita los artículos 26, 27 y 27 bis del Código Penal. Al respecto, expresa que el imputado no reside donde fijó residencia, y por ello al ser detenido por la comisión de un nuevo delito, luego de dictada la condena anterior, y en la que se dispuso la prisión preventiva no reúne los requisitos para gozar de dicho privilegio. Asimismo sostiene que no se puede afirmar que una Unidad Carcelaria sea un lugar popicio para llevar a cabo el tratamiento que como regla de conducta se ha indicado en autos al imputado.
No obstante ello, en la presente no se advierte que el imputado haya incumplido deliberadamente ninguna de las reglas de conducta, pues realizó el pago correspondiente, concurrió a la entrevista luego de la cual se recomendó el tratamiento y el hecho que se encuentre detenido no implica, como pretende el Fiscal, que haya incumplido la pauta de fijar domicilio.
Así pues, la circunstancia de hallarse detenido, no puede considerarse una decisión del condenado de vulnerar la regla referida a la fijación de domicilio y falta de comunicación de su modificación. Por otra parte, es obvio que, al encontrarse alojado en una Unidad del Servicio Penitenciario Bonaerense, tiene un lugar de permanencia donde puede ser ubicado.
En relación al tratamiento indicado en las presentes actuaciones, el impugnante no ha demostrado que el imputado no pueda realizarlo, máxime si tal como surge de la constancia agregada por la Defensa, la psicóloga de la Unidad donde se encuentra alojado, dio cuenta que se pueden llevar a cabo tratamientos particulares y que en caso que resulte grave puede eventualmente requerirse una derivación, además de tener la posibilidad de armar grupos de trabajo en los casos de problemas de alcoholemia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1482-2019-2. Autos: N.N. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo 26-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - DOMICILIO DE LA VICTIMA - RESIDENCIA HABITUAL - LUGAR DE RESIDENCIA - CAMBIO DE DOMICILIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado mediante la cual se resolvió mantener la totalidad de las medidas impuestas al imputado y ampliar la medida restrictiva de prohibición de acercamiento de éste al domicilio particular donde la denunciante reside, en el marco de las presentes actuaciones iniciadas por el delito de amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
La Defensa asegura que la decisión de mantener y ampliar la prohibición de acercamiento es en “desmedro de los principios de legalidad, inocencia y culpabilidad”.
Sin embargo, en cuanto a la ampliación de la medida no puede dejar de valorarse que de las constancias de las presentes actuaciones surge que el domicilio (actual) declarado por la denunciante al organismo de monitoreo se encuentra ubicado en una dirección distinta a la declarada anteriormente en las presentes actuaciones.
A ello se suma que, del reporte a que hicieron referencia las partes elaborado por la empresa que monitorea el dispositivo de geo- posicionamiento surge aquella nueva dirección como domicilio de la denunciante, lugar en que sea activaron alarmas por la cercanía del imputado.
En suma, la nueva disposición de la Magistrada se presenta no sólo como idónea, sino también como necesaria para el fin de evitar eventuales nuevos hechos de violencia contra la denunciante, tal como hasta ahora se viene logrando.
Por lo demás, las restricciones adoptadas son las de menor lesividad para el acusado, en tanto aquéllas se limitan, únicamente, a prohibir el contacto del imputado con la presunta víctima.
Ello así, lo dispuesto resulta más que razonable para supuestos como el que aquí se investiga, sobre todo si se considera el plazo fijo por el que se establecieron, esto es, hasta la celebración del debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18130-2017-4. Autos: L., C. N. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 19-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ACUERDO DE PARTES - LUGAR DE RESIDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO PRO HOMINE - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor e intimar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que en el plazo de veinticuatro (24) horas dé cumplimiento a la alternativa de alojamiento presentada por la parte actora en la provincia de Buenos Aires.
La parte actora apeló la decisión de grado y sostuvo que el requisito relativo a que la alternativa de alojamiento estuviera ubicada en la Ciudad de Buenos Aires excedía lo establecido por la normativa vigente en materia habitacional y se apartaba de lo acordado por ambas partes.
En efecto, la cuestión a resolver consiste en dilucidar si, a los efectos de instrumentar el cumplimiento de la condena dictada en autos, corresponde circunscribir las alternativas de alojamiento sólo al ámbito de la Ciudad de Buenos Aires o si, como pretende la actora, puede extenderse fuera de ella.
Así planteada la controversia, cabe señalar que la situación de vulnerabilidad del actor, interpretada y valorada por este Tribunal al dictar el pronunciamiento, subsiste en la actualidad —incrementada a raíz de emergencia sanitaria provocada por el COVID-19— y no se encuentra controvertida en autos al momento del dictado de la presente resolución.
A su vez, tampoco se encuentra en discusión que al momento de acceder al beneficio habitacional el actor cumplía con la totalidad de los recaudos exigidos por el artículo 7° de la Ley N° 4.036. En lo que aquí interesa, el Gobierno local tuvo por cumplido el requisito de la “residencia en la Ciudad” en la oportunidad que decidió sobre su procedencia.
La Ley N° 4.036 —cuyo objeto consiste en “la protección integral de los Derechos Sociales” para “los ciudadanos de la Ciudad” priorizando el acceso a las prestaciones a aquellos en “estado de vulnerabilidad social y/o emergencia”— debe ser analizada a la luz del principio "pro homine" y los criterios de la hermenéutica para la interpretación y aplicación de los derechos humanos (en este sentido, esta Sala, voto del Dr. Carlos F. Balbín "in re" “A., M. c/GCBA s/amparo”, expte. 31425/2008-0, sentencia del 15 de septiembre de 2017).
Por lo tanto, si la ley no hace una distinción en torno a la oportunidad en la que debe verificarse el requisito en cuestión, en virtud del principio aludido, debe estarse a la interpretación que más favorece a la vigencia de los derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 60682-2013-0. Autos: B., E. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 11-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ACUERDO DE PARTES - LUGAR DE RESIDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO PRO HOMINE - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor e intimar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que en el plazo de veinticuatro (24) horas dé cumplimiento a la alternativa de alojamiento presentada por la parte actora en la provincia de Buenos Aires.
La parte actora apeló la decisión de grado y sostuvo que el requisito relativo a que la alternativa de alojamiento estuviera ubicada en la Ciudad de Buenos Aires excedía lo establecido por la normativa vigente en materia habitacional y se apartaba de lo acordado por ambas partes.
En efecto, corresponde dilucidar si, a los efectos de instrumentar el cumplimiento de la condena dictada en autos, corresponde circunscribir las alternativas de alojamiento sólo al ámbito de la Ciudad de Buenos Aires o si, como pretende la actora, puede extenderse fuera de ella.
No se encuentra en discusión que al momento de acceder al beneficio habitacional el actor cumplía con la totalidad de los recaudos exigidos por el artículo 7° de la Ley N° 4.036. En lo que aquí interesa, el Gobierno de la Ciudad tuvo por cumplido el requisito de la “residencia en la Ciudad” en la oportunidad que decidió sobre su procedencia.
Ello así, dado que se encuentran en juego el goce de derechos fundamentales debido a la situación de vulnerabilidad y crisis habitacional del actor, a la luz del mencionado principio, corresponde revocar la decisión de grado.
Para el caso de que dicha alternativa no se encuentre vigente, el Gobierno local deberá —en el plazo de veinticuatro (24) horas siguientes— presentar en estos autos una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar un alojamiento, el cual no podrá ser un hotel y deberá consistir en una vivienda individual permanente, en planta baja o con ascensor, con buena ventilación y luz natural.
Así pues, la propuesta que efectúe el Gobierno de la Ciudad a fin de hacer frente a su obligación de brindar una vivienda adecuada a las necesidades del actor, deberá contemplar indefectiblemente tales presupuestos, no pudiendo quedar ligada únicamente a la entrega de una prestación económica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 60682-2013-0. Autos: B., E. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 11-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ACUERDO DE PARTES - LUGAR DE RESIDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO PRO HOMINE - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor e intimar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que en el plazo de veinticuatro (24) horas dé cumplimiento a la alternativa de alojamiento presentada por la parte actora en la provincia de Buenos Aires. Para el caso de que dicha alternativa no se encuentre vigente, el demandado deberá —en el plazo de veinticuatro (24) horas siguientes— presentar una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar un alojamiento el cual no podrá ser un hotel y deberá consistir en una vivienda individual permanente, en planta baja o con ascensor, con buena ventilación y luz natural.
En efecto, el actor se encuentra atravesando una situación de extrema vulnerabilidad por no contar con un alojamiento adecuado a su problemática de salud, circunstancia que, además, se ha visto agravada por el contexto de emergencia sanitaria provocada por el COVID-19.
Surge del informe elaborado por la profesional en Salud Mental que comenzó a brindar al actor atención terapéutica mediante video llamada que, dada sus condiciones de salud física (visión muy reducida y asma) y psíquica (ataques de pánico, dificultad en el control de impulsos) el reclamante requeriría para contribuir a su estabilización una vivienda individual, donde pueda llevar sus pertenencias, preferentemente en planta baja o con ascensor, con buena ventilación y luz natural.
En ese contexto, sostuvo que el actor se encuentra atravesando una situación de extrema vulnerabilidad por no contar con un alojamiento adecuado a su problemática de salud, circunstancia que se ha visto agravada por el contexto de pandemia.
Ello así, la propuesta que efectúe el demandado, a fin de hacer frente a su obligación de brindar una vivienda adecuada a las necesidades del actor, deberá contemplar indefectiblemente tales presupuestos, no pudiendo quedar ligada únicamente a la entrega de una prestación económica.
Además, cabe señalar que la parte demandada deberá arbitrar las medidas necesarias para brindar al actor una asistencia integral a su problemática de salud, teniendo especial atención en el derecho que le asiste a determinar su tratamiento (Ley de salud mental N°448, Ley N°153 y artículo 20 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 60682-2013-0. Autos: B., E. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 11-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ACUERDO DE PARTES - LUGAR DE RESIDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor e intimar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires dos (2) días presente ante el Juzgado de primera instancia una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar un alojamiento adecuada a la situación de vulnerabilidad del accionante.
La parte actora apeló dicha decisión y sostuvo que el requisito relativo a que la alternativa de alojamiento estuviera ubicada en la Ciudad de Buenos Aires excedía lo establecido por la normativa vigente en materia habitacional y se apartaba de lo acordado por ambas partes.
Así planteada la controversia, cabe señalar que la situación de vulnerabilidad del actor, interpretada y valorada por este Tribunal, subsiste en la actualidad —incrementada a raíz de emergencia sanitaria provocada por el COVID-19— y no se encuentra controvertida en autos como tampoco lo está la circunstancia de que en el marco de la ejecución de sentencia las partes habían coincidido en que la condena se cumpliera mediante una solución habitacional ubicada en la provincia de Buenos Aires.
Ahora bien, la parte actora acompañó un informe elaborado por la Licenciada en psicología, del que surge que el lugar donde reside actualmente (Hotel) no reúne las condiciones necesarias para que el actor pueda tener una vivienda digna.
Finalmente, cabe recordar que hasta tanto se instrumente el cumplimiento de la condena, quedarán vigentes los efectos de la medida cautelar dictada en autos, en cuanto allí se ordenó a la demandada otorgar al actor un subsidio que permita abonar en forma íntegra el valor de uso de una vivienda en condiciones de habitabilidad y de acuerdo a su problemática de salud. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 60682-2013-0. Autos: B., E. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 11-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - LIBERTAD - REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - LUGAR DE RESIDENCIA - DEBER DE COMUNICAR EL CAMBIO DE DOMICILIO - OPOSICION DEL FISCAL - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Jueza de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de la prisión preventiva efectuado por la Fiscalía y ordenar la inmediata libertad del imputado, e imponer al mismo medidas restrictivas mientras dure el proceso.
El recurrente solicitó se haga lugar a la revocación de la resolución adoptada por la Jueza de grado y el posterior dictado de la prisión preventiva del imputado, por considerar que la libertad del mismo pone en peligro el desenvolvimiento normal del proceso ya que éste, estando en libertad, podría ejercer violencia tanto psicológica como física sobre los testigos y la víctima, lo que entiende acreditado en las afirmaciones efectuadas por ésta en cuanto al miedo que tiene de que el imputado cumpla con sus amenazas.
En tal sentido, en cuanto al riesgo latente de entorpecimiento del proceso entendemos que, en principio, el mismo se encuentra configurado, dado que de los elementos que constan en estos actuados y aquellos vertidos en la audiencia, surge la relación conflictiva entre las partes, el posible temor de la víctima a que el encausado decida cumplir con sus amenazas, y a su vez, porque resta aún avanzar en la investigación, como también en la incorporación de elementos de prueba que podrían verse influenciadas negativamente ante un presunto y posible accionar obstructivo por parte del nombrado.
Ahora bien, en el caso el imputado se ha autoexcluido de su domicilio, y la “A quo” le ha impuesto a éste la obligación de fijar otro lugar de residencia y mantenerse en aquél, de comunicar cualquier cambio de esta, como a su vez, la prohibición de cualquier tipo de contacto con la denunciante y su hija menor de edad a las que además se agrega que la víctima cuenta con un botón antipánico. Por ello, entendemos que, por el momento en esta instancia, el riesgo analizado se encuentra neutralizado con la adopción de las medidas coercitivas de menor lesividad previamente expuestas (art. 174 del Código Procesal Penal) las que en principio guardan proporción con el riesgo que el Fiscal de grado busca conjurar.
Por todo lo expuesto, es que arribamos a la decisión de confirmar el pronunciamiento dictado en primera instancia en cuanto fuera materia de agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9910-2020-0. Autos: M., J. D. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 12-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - INTERNACION - ALTA MEDICA - PRESTACIONES MEDICAS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - LUGAR DE RESIDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le brinde al actor un dispositivo adecuado para atender a sus condiciones particulares en alguna institución del Sistema Público de Salud o, en caso de no contar con un establecimiento adecuado, garantice los fondos necesarios a fin de que el actor sea tratado en un establecimiento privado, de conformidad con las prescripciones médicas agregadas en autos.
El demandado se alza contra la decisión, por cuanto, según entiende no puede ser considerado legitimado pasivo de esta acción si se tiene en cuenta el domicilio que el actor tiene en la Provincia de Buenos Aires.
Entiendo que la cuestión, no ha sido objeto de una crítica concreta y razonada en los términos del artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en tanto el apelante se ha limitado a reiterar escuetamente parte de sus planteos, sin considerar, ni aun parcialmente, las obligaciones que le caben en la materia en relación con las personas que se hallan bajo su resguardo en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.
Como destacó mi colega del Ministerio Público Tutelar interviniente en esta instancia, el actor -quien padece el siguiente cuadro de salud: paciente de 56 años de edad con diagnóstico de doble hemiplejia FBC a predominio izquierdo, trastorno del habla y trastorno de la deglución secundario a ACV hemorrágico HSA Fronto-parieto-temporal derecho, que requirió manejo quirúrgico descompresivo con craniectomia y clipaje microquirúrgico aneunsmático de ACM. Diagnóstico mental: deterioro cognitivo secundario a su lesión vascular severa”- se encuentra internado en el Hospital Público, en condiciones de egreso hospitalario desde el día 05/9/2019 y sin que el Gobierno de la Ciudad hubiera realizado gestiones efectivas al respecto -ni aun las que estimara pertinentes en relación con las autoridades sanitarias de la Provincia de Buenos Aires-, a pesar de las recomendaciones médicas existentes y que el actor carecería de un apoyo representativo.
Además, “no es posible soslayar que (...) sin perjuicio de su anterior residencia, en la actualidad su residencia habitual efectiva es la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (conf. art. 73 CCyCN)”.
En virtud de todo lo expuesto, considero que el planteo efectuado, a la luz de lo actuado en el expediente, no luce como una crítica concreta y razonada de la sentencia dictada, por lo que debería declararse desierto en este punto (art. 237 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3071-2020-2. Autos: P. K., E. E. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 04-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - REQUISITOS - LUGAR DE RESIDENCIA - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantizara en forma efectiva el derecho a la vivienda del grupo familiar actor mediante la entrega de una suma de dinero que debe ser suficiente para cubrir la totalidad de un canon locativo.
En efecto, corresponde rechazar el agravio vinculado con el lugar de residencia de las amparistas.
Al respecto, cabe señalar que, en el artículo 7°, inciso c, de la Ley N° 4036, se prevé como requisito para poder ser beneficiario de las prestaciones económicas que la Administración provee en concepto de subsidio habitacional que las personas que se encontrasen en estado de vulnerabilidad social tengan residencia en la Ciudad, no menor a dos años.
Este Tribunal entiende que el cumplimiento del requisito de la residencia debe verificarse en la primera oportunidad que debe decidirse sobre la procedencia del subsidio, ya sea que dicha ocasión tenga lugar en sede administrativa o, eventualmente, judicial.
Así, a partir de que se solicita el beneficio, es el momento en que que es posible contar con una referencia para verificar si media o no el cumplimiento de la condición legal.
Asimismo, la carga de la prueba tendiente a acreditar el tiempo de residencia del peticionario del subsidio debe estar en cabeza de éste (art. 301 del CCAyT).
Ahora bien, ello no quita que, ante el pedido de subsidio en sede administrativa, corresponde al GCBA verificar el cumplimiento del requisito en cuestión, siendo la lógica consecuencia de su concesión que se tuvo por cumplido el mentado requisito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 53354-2020-1. Autos: M., C. I. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 02-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - REQUISITOS - LUGAR DE RESIDENCIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

En el caso corresponde revocar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantizara en forma efectiva el derecho a la vivienda del grupo familiar actor mediante la entrega de una suma de dinero que debe ser suficiente para cubrir la totalidad de un canon locativo.
En efecto, la actora, de 30 años, manifestó que vive con su madre de 67 años, en una vivienda ubicada en la Provincia de Buenos Aires, cuyo canon locativo ascendía a dieciocho mil pesos ($18.000) mensuales.
Al respecto, manifestó que se encontraba en inminente situación de calle puesto que las sumas percibidas en concepto de subsidio habitacional ($8000) resultaban insuficientes para abonar el alquiler. Peticionó un aumento de dicho beneficio sin haber obtenido respuesta favorable.
Los ingresos de ambas mujeres se componen por el subsidio habitacional y la pensión que percibe la madre.
Refirió que debido a diversas situaciones traumáticas padecidas se ha visto afectada su salud mental. Hasta el inicio de la pandemia realizaba tratamiento psicológico en un Hospital Público.
Afirmó que la madre padece de un retraso madurativo, es diabética y recibe atención médica en un Hospital Público.
Más allá de la escasa información aportada a la causa, cabe señalar que para acceder al beneficio peticionado es requisito residir en la Ciudad de Buenos Aires por un plazo de dos años (art. 5, Dec. 960/08) y la parte actora no cumple con el recaudo indicado. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 53354-2020-1. Autos: M., C. I. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 02-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - TRASLADO DE DETENIDOS - EMERGENCIA PENITENCIARIA - IMPROCEDENCIA - ARBITRARIEDAD - VINCULO FAMILIAR - LUGAR DE RESIDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución impugnada en cuanto dispuso rechazar la oposición al traslado del condenado al Complejo Penitenciario Federal ubicado en la Provincia de Neuquén, y en consecuencia, ordenar que se mantenga el alojamiento del nombrado en el Complejo Penitenciario Federal de esta Ciudad, para continuar allí el cumplimiento de su condena.
Conforme surge de la causa, las autoridades penitenciarias basaron su decisión de trasladar a encausado al establecimiento penitenciario federal de la Provincia de Neuquén, en la necesidad de poder generar plazas en los complejos penitenciarios del área metropolitana, para que a su vez puedan ingresar en estos personas alojadas en instalaciones de otras fuerzas de seguridad, como alcaidías y comisarías.
Ahora bien, no es correcto que el Estado, en este caso, a través del Servicio Penitenciario Federal, frente a la necesidad de descomprimir las cárceles del área metropolitana (para poder darle ingreso allí a las personas actualmente alojadas en otras fuerzas de seguridad) eche mano al uso de traslados arbitrarios y discrecionales.
Así las cosas, este proceder es equivalente a solucionar un problema creando otro, y una vulneración de derechos no puede paliarse con otra. La única respuesta que resulta sostenible y respetuosa de los derechos y garantías de las personas, es acudir a métodos alternativos al encierro en todos los casos en que ello sea posible (particularmente, para el caso de las personas sobre las que rige la presunción de inocencia). Pero no es posible pretender solucionar la necesidad de plazas penitenciarias en esta Ciudad quitándole la que hoy tiene asignada a una persona que verá agravada ilegalmente la ejecución de su condena con su traslado a casi dos mil kilómetros de esta Ciudad.
En mi opinión, no es posible consentir judicialmente su traslado fuera de la jurisdicción que, inevitablemente, redundará en perjuicio de su derecho a ser visitado por sus familiares y allegados y a la directa supervisión jurisdiccional sobre las condiciones de su detención y a la continuidad del trámite de inscripción tardía de su nacimiento que le permitirá obtener un documento nacional de identidad del que carece y reconocer la paternidad de su hijo. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13916-2018-3. Autos: V., A. G. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - TRASLADO DE DETENIDOS - IMPROCEDENCIA - LEY APLICABLE - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - MODIFICACION DE LA LEY - APLICACION ERRONEA DE LA LEY - ARBITRARIEDAD - VINCULO FAMILIAR - LUGAR DE RESIDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución impugnada en cuanto dispuso rechazar la oposición al traslado del condenado al Complejo Penitenciario Federal ubicado en la Provincia de Neuquén, y en consecuencia, ordenar que se mantenga el alojamiento del nombrado en el Complejo Penitenciario Federal de esta Ciudad, para continuar allí el cumplimiento de su condena.
Téngase presente que esta práctica (traslados) implica hoy una abierta contravención de la ley. En este sentido, el artículo 51 del texto original del Código Penal que la autorizaba, al imponer a los reincidentes por segunda vez condenados a pena privativa de la libertad que excediera los dos años, “cumplir su condena con reclusión en un paraje de los territorios del sur”, ha sido modificado por la Ley N° 23.057, cuando se reformó el Código Penal, luego de la última dictadura militar, que dio lugar a la redacción actual de la norma, excluyendo esa posibilidad, lo que importó una clara humanización de la ejecución de la pena, que debió haber tenido, como consecuencia práctica, el cese de dichos traslados.
En efecto, es indispensable abandonar la mala práctica por la que se traslada a los internos oriundos de la Ciudad de Buenos Aires o del conurbano bonaerense, cuyas causas tramitan en estas jurisdicciones, al interior del país, hacia establecimientos penitenciarios lejanos, alejándolos miles de kilómetros de sus familias y del lugar de su arraigo.
Además de ello, la prohibición de esta especie de traslado puede desprenderse de las previsiones constitucionales por la finalidad que asignan a la pena (la reinserción social) o de la prohibición genérica de aplicarles tormentos o malos tratos a los reclusos. Esto debiera ser una protección constitucional suficiente contra dichos traslados, dada su naturaleza alienante y contraria al afianzamiento de los vínculos familiares y sociales y, en definitiva, a la reinserción social que debe perseguir la ejecución de las condenas. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13916-2018-3. Autos: V., A. G. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - TRASLADO DE DETENIDOS - IMPROCEDENCIA - ARBITRARIEDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - VINCULO FAMILIAR - LUGAR DE RESIDENCIA - JURISPRUDENCIA APLICABLE - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - OBLIGACIONES INTERNACIONALES - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

En el caso, corresponde revocar la resolución impugnada en cuanto dispuso rechazar la oposición al traslado del condenado al Complejo Penitenciario Federal ubicado en la Provincia de Neuquén, y en consecuencia, ordenar que se mantenga el alojamiento del nombrado en el Complejo Penitenciario Federal de esta Ciudad, para continuar allí el cumplimiento de su condena.
En efecto, la viciada práctica de trasladar a los internos privados de su libertad lejos del lugar de dónde son oriundos y de donde tienen sus relaciones y afectos y de dónde deberán vivir cuando recuperen su libertad ha motivado ya la condena internacional de nuestros gobernantes.
En este sentido, La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el fallo “López y otros vs. Argentina”, caso que versaba sobre los traslados de cuatro personas privadas de libertad y condenadas por la justicia provincial de Neuquén, Argentina, a prisiones federales alrededor del país, resolvió que dichos traslados afectaron los derechos a la integridad personal, a que la pena tenga como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados, la prohibición de que la pena trascienda de la persona del delincuente, a no ser víctimas de injerencias en la vida familiar, a la protección de la familia, a las garantías judiciales, a la protección judicial y los derechos del niño.
En efecto, las consideraciones formuladas en este caso, en mi opinión, son enteramente aplicables a lo que sucede en la presente causa. Por lo tanto, de mantenerse el rechazo a la oposición de traslado formulada por la Defensa, se convalida la violación de los derechos del imputado y su familia de una intensidad tal que podría dar lugar a la responsabilidad internacional de la Argentina. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13916-2018-3. Autos: V., A. G. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - TRASLADO DE DETENIDOS - IMPROCEDENCIA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - FINALIDAD DE LA PENA - READAPTACION DEL CONDENADO - LEY APLICABLE - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - DERECHOS DEL IMPUTADO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - VINCULO FAMILIAR - LUGAR DE RESIDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución impugnada en cuanto dispuso rechazar la oposición al traslado del condenado al Complejo Penitenciario Federal ubicado en la Provincia de Neuquén, y en consecuencia, ordenar que se mantenga el alojamiento del nombrado en el Complejo Penitenciario Federal de esta Ciudad, para continuar allí el cumplimiento de su condena.
En efecto, cabe señalar la Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró que la disposición del artículo 5.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conforme la cual “las penas privativas de libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados” resulta en el derecho de la persona privada de libertad y la consecuente obligación del Estado de garantizar el máximo contacto posible con su familia, sus representantes y el mundo exterior.
Si bien no se trata de un derecho absoluto, en la decisión administrativa o judicial que establece el local de cumplimiento de pena o el traslado de la persona privada de libertad, es necesario tener en consideración, entre otros factores, que: 1) la pena debe tener como objetivo principal la readaptación o reintegración del interno; 2) el contacto con la familia y el mundo exterior es fundamental en la rehabilitación social de personas privadas de libertad. Lo anterior incluye el derecho a recibir visitas de familiares y representantes legales, 3) la restricción a las visitas puede tener efectos en la integridad personal de la persona privada de libertad y de sus familias, 4) la separación de personas privadas de la libertad de sus familias de forma injustificada, implica una afectación al artículo 17.1 de la Convención y eventualmente también al artículo 11.2, 5) en caso de que la transferencia no haya sido solicitada por la persona privada de libertad, se debe, en la medida de lo posible, consultar a éste sobre cada traslado de una prisión a otra, y permitirle oponerse a dicha decisión administrativa y, si fuera el caso, judicialmente.
Así las cosas, creo que nada de ello ha sido tenido en cuenta en este caso y se ha permitido que se disponga un traslado sin tener en cuenta las repercusiones que este tiene sobre el imputado y su familia, así como sobre la posibilidad de tener contacto con su Defensa y poder gestionar adecuadamente su D.N.I. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13916-2018-3. Autos: V., A. G. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - TRASLADO DE DETENIDOS - RECURSO DE APELACION - CONDICIONES DE DETENCION - LUGAR DE RESIDENCIA - VINCULO FAMILIAR - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - IMPROCEDENCIA - EMERGENCIA PENITENCIARIA - CAPACIDAD DEL LUGAR - EMERGENCIA SANITARIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto autorizó el traslado del encausado a un Complejo Penitenciario Federal de la Provincia de Neuquén.
La Defensa se agravió y destacó que la efectivización de un traslado como el autorizado por la Jueza de primera instancia, no sólo importaba un agravamiento en las condiciones de detención de su asistido al impedir mantener y afianzar los lazos familiares (previsto en los arts. 158 y cctes. de la Ley N° 24.660 y art. 18 y 75 inc. 22 de la CN), sino que también resulta contrario al principio de trascendencia mínima de la pena, dado que afectaría a toda su familia y, fundamentalmente, a los derechos de la niña de tres años de edad.
No obstante, toda imposición de pena privativa de libertad implica una restricción al contacto con los familiares de modo personal, máxime ante una situación de pandemia como la que se viene atravesando hace ya casi un año y medio, sin que aquello implique una violación al derecho de mantener vínculos familiares, de conformidad con lo previsto en los artículos 158 y 168 de la Ley N° 24.660, citados por la Defensa.
En efecto, nada obsta a que aquel derecho pueda sea resguardado a través de otros medios y tecnologías, las cuales han cobrado mayor preeminencia, en todos los aspectos de la vida social, en esta etapa de distanciamiento social.
Por último, ante las razones expuestas anteriormente, que fundamentan el traslado, se advierte invalidado el argumento del interés superior del niño, máxime cuando la menor se encuentra al cuidado de su madre, abuela y demás familiares. Considerar lo contrario, llevaría al absurdo de utilizar las unidades penitenciarias situadas en el interior del país, sólo para los pocos condenados que no tengan hijos o lazos familiares, resultando imposible la contención de toda la población carcelaria en los complejos periféricos a la urbe.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35038-2018-5. Autos: Wasser, Agustin Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 14-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PRESTACION DE SERVICIOS - LUGAR DE RESIDENCIA - TRASLADO - CONCURSO DE CARGOS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionada por el actor.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Dra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse en favor de la brevedad.
En efecto, el actor promovió acción de amparo persiguiendo el dictado de una sentencia que ordene a la demandada disponer su traslado del centro educativo donde se desempeña, a una institución educativa más próxima a su domicilio. Fundó dicha petición en el hecho de que el colegio donde presta tareas se encuentra muy distante de su domicilio, y que atento el tiempo que le insume el traslado de ida y vuelta, una hora y veinte y una hora, respectivamente, se le hace “imposible” cumplir con los cuidados que requiere su madre, que se encuentra discapacitada, y de su padre, de 90 años de edad, que padece deterioro cognitivo.
Sin embargo, no se encuentran reunidos en el caso los extremos de hecho que justifican el dictado de la cautela peticionada.
Conforme señaló la demandada, actualmente se encuentra en curso el plazo de inscripción para el concurso de traslados, con vencimiento 30 de abril de 2023; así entonces, no se advierte, al momento en que se evalúa la petición cautelar, que el derecho del peticionante se presente verosímil, dado que el procedimiento se encontraría en trámite conforme las etapas previstas en la reglamentación aplicable.
Si bien se tienen en cuenta las manifestaciones del actor en cuanto puntualiza que la demandada habría omitido, en anteriores ocasiones, registrar y dar curso a la solicitud oportunamente cursada por su parte con el objeto de procurar el traslado en ciernes, con los elementos obrantes en autos, y en el estrecho marco de conocimiento que ofrece la etapa cautelar, dichas afirmaciones no resultan hábiles a los efectos de fundar el dictado de la medida pedida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 363002-2022-1. Autos: F., M. O. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 26-04-2023.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PRESTACION DE SERVICIOS - LUGAR DE RESIDENCIA - TRASLADO - CONCURSO DE CARGOS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ESTATUTO DEL DOCENTE - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionada por el actor.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Dra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse en favor de la brevedad.
En efecto, el actor promovió acción de amparo persiguiendo el dictado de una sentencia que ordene a la demandada disponer su traslado del centro educativo donde se desempeña, a una institución educativa más próxima a su domicilio. Fundó dicha petición en el hecho de que el colegio donde presta tareas se encuentra muy distante de su domicilio, y que atento el tiempo que le insume el traslado de ida y vuelta, una hora y veinte y una hora, respectivamente, se le hace “imposible” cumplir con los cuidados que requiere su madre, que se encuentra discapacitada, y de su padre, de 90 años de edad, que padece deterioro cognitivo.
Sin embargo, no se encuentran reunidos en el caso los extremos de hecho que justifican el dictado de la cautela peticionada ya que se encuentra en curso el plazo de inscripción para el concurso de traslados, con vencimiento 30 de abril de 2023.
Ello así, la decisión de la autoridad Administrativa que en definitiva, disponga el traslado de un docente a otra escuela, a más de resultar de su competencia exclusiva, resulta ser la culminación de un procedimiento compuesto por diversas etapas y en cuyo marco resulta imperativo la evaluación de la existencia de una vacante de igual jerarquía escalafonaria, denominación y especialidad en el establecimiento escolar donde el docente pretende ser trasladado (conforme artículo31 del Estatuto del Docente), así como también, la observancia del orden de prioridades establecido por el plexo normativo aplicable a los fines de proceder a la cobertura de la misma (conforme artículo 33 del Estatuto del Docente).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 363002-2022-1. Autos: F., M. O. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 26-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PRESTACION DE SERVICIOS - LUGAR DE RESIDENCIA - TRASLADO - CUIDADO PERSONAL - ADULTO MAYOR - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionada por el actor.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Dra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse en favor de la brevedad.
En efecto, el actor promovió acción de amparo persiguiendo el dictado de una sentencia que ordene a la demandada disponer su traslado del centro educativo donde se desempeña, a una institución educativa más próxima a su domicilio. Fundó dicha petición en el hecho de que el colegio donde presta tareas se encuentra muy distante de su domicilio, y que atento el tiempo que le insume el traslado de ida y vuelta, una hora y veinte y una hora, respectivamente, se le hace “imposible” cumplir con los cuidados que requiere su madre, que se encuentra discapacitada, y de su padre, de 90 años de edad, que padece deterioro cognitivo.
Sin embargo, no se encuentran reunidos en el caso los extremos de hecho que justifican el dictado de la cautela peticionada.
La falta de un grado mínimo de verosimilitud en el derecho torna insustancial introducirse en el estudio del peligro en la demora alegado puesto que, aunque ambos recaudos se encuentran relacionados de tal modo que la mayor presencia de uno de ellos exime proceder —en forma estricta— al análisis del otro, ello no permite prescindir de la configuración —aunque sea mínima— de cualquiera de ellos (Sala II in re “Martínez Silvia Mariel c/ GCBA s/ amparo”, Expte. N° 356306/2022-1, sentencia del 13/04/2023).
Máxime cuando sin desconocer las dificultades de orden logístico que señala la actora, atento encontrarse a cargo de sus padres de edad avanzada, los establecimientos escolares concernidos (el actual en Caballito, y el que se solicita el pase cercano al Parque Avellaneda en Floresta) se encuentran a una distancia que no puede ser vista como impeditiva de ser cubierta desde el domicilio del actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 363002-2022-1. Autos: F., M. O. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 26-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - AMENAZAS SIMPLES - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - LUGAR DE RESIDENCIA - ECONOMIA PROCESAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa y confirmar la resolución en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de incompetencia en razón del territorio y disponer que se continúe el trámite en este Fuero (arts. 18 y 208 del CPPCABA).
En la presente, se le atribuye al encausado el delito de amenazas simples la figura de amenazas simples, prevista y reprimida en el artículo 149 bis del Código Penal.
La Defensa se agravió de la resolución en cuanto resolvió no hacer lugar al planteo de incompetencia en razón del territorio. Sostuvo la resolución afectaría los principios de juez natural, debido proceso, derecho de defensa en juicio del imputado y el principio acusatorio. Puntualmente, sostuvo que la competencia en razón del territorio es improrrogable y que no cabía duda que los mensajes amenazantes fueron recibidos y escuchados en la Provincia de Buenos Aires, para lo cual citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Ahora bien, en primer lugar, si bien es cierto que el artículo 18 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que la competencia en razón del territorio es improrrogable y que la doctrina y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación han sostenido que se establecerá atendiendo al lugar donde fue consumado el delito (CSJN, Fallos: 229:853; 253:432 y 265:323), este no ha sido el único criterio establecido por el Máximo Tribunal para determinar competencia. En ese orden de ideas, la Corte Suprema ha aseverado en un reciente fallo del 21 de marzo de 2023 que “…las cuestiones de competencia en materia penal deben resolverse atendiendo a razones de economía procesal y teniendo en cuenta los distintos lugares donde se desarrollaron actos con relevancia típica (Fallos: 306:120; 321:1010; 329:1905; 339:1351 y 1459; y 340:891)” (CSJN, “Santiago, Eduardo s/ incidente de incompetencia”, Competencia CCC 56387/2019/1/CS1, resuelto el 21/03/2023).
En consonancia con lo expuesto, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad ha receptado el estándar de economía procesal en casos que se favorezca la celeridad y la adecuada administración de justicia al sostener que no existe un criterio incontrovertible en pos de la competencia territorial (TSJ, Expte. n° 13663/16 “P., S. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Recurso de inconstitucionalidad en autos D. G., R. G. s/ infr. art. 2 bis, LN 13944’”, resuelto el 10/5/2017).
En virtud de ello, considero que este es el criterio que debe primar en el presente caso dado que tanto el denunciante como el encausado residen en esta ciudad y tienen un conflicto cuya raíz es de corte vecinal entre el presunto damnificado y la pareja del acusado. Además, destaco que el temor que habría causado el aquí imputado en el damnificado está relacionado con la posibilidad de un encuentro en el domicilio citado o sus inmediaciones.
En consecuencia, todas estas circunstancias fácticas me llevan a concluir en el hecho de que deberá ser la justicia local la que intervenga a los fines de brindar una respuesta a este conflicto social dado que resultaría irrazonable que deban presentarse a ejercer sus derechos en extraña jurisdicción cuando el desarrollo de sus vidas acontecería en esta Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 351481-2022-0. Autos: S., M. A. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Ignacio Mahiques. 01-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - AMENAZAS SIMPLES - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - LUGAR DE RESIDENCIA - JUEZ QUE PREVINO - INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO - ESTADO DE LA CAUSA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - GARANTIAS PROCESALES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa y confirmar la resolución en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de incompetencia en razón del territorio y disponer que se continúe el trámite en este Fuero (arts. 18 y 208 del CPPCABA).
En la presente, se le atribuye al encausado el delito de amenazas simples la figura de amenazas simples, prevista y reprimida en el artículo 149 bis del Código Penal.
La Defensa se agravió de la resolución en cuanto resolvió no hacer lugar al planteo de incompetencia en razón del territorio. Sostuvo la resolución afectaría los principios de Juez natural, debido proceso, derecho de defensa en juicio del imputado y el principio acusatorio. Puntualmente, sostuvo que la competencia en razón del territorio es improrrogable y que no cabía duda que los mensajes amenazantes fueron recibidos y escuchados en la Provincia de Buenos Aires, para lo cual citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Ahora bien, en primer lugar, corresponde mencionar que en diversos precedentes sobre competencia, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha asentado que es relevante tener en consideración el Magistrado que ha prevenido y que se encuentra en mejores condiciones para desarrollar la investigación (Fallos: 286:51; 312:233; 316:2533; y 325:908).
En tal sentido, tal como surge del sumario policial el damnificado se presentó a realizar la denuncia en la Comisaría Vecinal de la Policía de la Ciudad, correspondiente a su domicilio. En tal oportunidad, relató los hechos y el personal policial dio intervención a la Fiscalía, quien tomó conocimiento y dispuso una serie de medidas de prueba. Luego, intentó que se alcance una solución alternativa a través de la celebración de una mediación, la cual no fue realizada por falta de voluntad del denunciante y, consecuentemente, dispuso el cierre de la investigación y requirió la elevación a juicio de la causa.
En lo concerniente al desempeño judicial, el Juzgado interviniente dispuso una serie de actos entre los que se destaca la resolución sobre la admisibilidad de la prueba que tuviera, así como el rechazo al planteo de incompetencia. En todas esas oportunidades, el encausado ha sido asistido técnicamente por la Defensoría, que conoce acabadamente el caso y ha acompañado al nombrado en distintas oportunidades relevantes como en la intimación del hecho y la mediación.
En tal contexto, mal podría alegarse un posible perjuicio al derecho de defensa cuando la propia Defensora ha estado al frente de la defensa del acusado desde un inicio, garantizándole distintas opciones jurisdiccionales y velando eficazmente por sus garantías.
En efecto, de adoptarse una tesis diferente a la aquí sostenida basada únicamente en un estricto criterio legal de orden territorial, tanto víctima como victimario deberían trasladarse hasta la sede del juzgado que resulte sorteado, vincularse con operadores judiciales que desconocen su conflictiva y estar al desarrollo de una investigación que ya tuvo su inicio e impulso en esta jurisdicción, todo lo cual provocaría un retardo injustificado en perjuicio de los derechos y garantías de todas las partes involucradas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 351481-2022-0. Autos: S., M. A. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Ignacio Mahiques. 01-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLINATORIA DE JURISDICCION - IMPROCEDENCIA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - LUGAR DE RESIDENCIA - DOMICILIO DEL DENUNCIANTE - CENTRO DE VIDA - CASO CONCRETO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar la declinatoria de competencia en razón del territorio articulada por el Fiscal. (art.18 CPP).
En la presente, se le atribuye al imputada impedir el contacto de denunciante con su hija menor de edad, al haberse mudado sin el acuerdo del padre de la menor ni autorización judicial desde la Provincia de Buenos Aires a la Provincia de Río Negro. Estos hechos fueron calificados como el delito previsto en el artículo 2 de la Ley Nº 24.270
La Fiscalía presentó un recurso de reposición con apelación contra la resolución que rechazó la declinatoria de competencia en razón del territorio articulada. Para fundar su pretensión sostuvo la competencia debía ser asignada a los tribunales de Provincia de Buenos Aires ya que allí se había producido “[…] la remoción de la niña […]” y, además, era donde ella residía, iba a la escuela y donde el padre había iniciado causas de familia. En otro orden de ideas, explicó que la declinatoria de competencia sólo había sido solicitada en relación con el impedimento de contacto y no respecto de las figuras contravencionales.
Ahora bien, conforme señalaron las partes, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tuvo oportunidad de expedirse en relación con este ilícito y su competencia. En dicha ocasión hizo suyos los argumentos del Procurador General de la Nación y señaló que: “[…] el criterio de conveniencia predominante ha de ser el de la protección del interés del niño, el cual debe prevalecer sobre los otros […]” (Competencia CCC 56819/2015/1/CSJ, R, V s/ infracción Ley Nº 24.270. Denunciante: V, N H y otro, resuelto el 18 de septiembre de 2018).
En definitiva, la resolución de estos casos debe establecerse caso a caso, de acuerdo a la solución que proteja de mejor manera los intereses de los niños involucrados, cuestión que ya fue analizada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos que en su opinión consultiva 17/02 interpretó el artículo 3 de la Convención Americana sobre los derechos del niño cuando dijo que el: “Interés superior del niño que permitirá al sujeto el más amplio desenvolvimiento de sus potencialidades adoptando medidas especiales de protección que tomen en cuenta su debilidad, inmadurez o inexperiencia”.
No obstante, en este caso en concreto no está claro si declinar la competencia a la Provincia de Buenos Aires podría coadyuvar a ese objetivo. En ese sentido, en consonancia con lo dictaminado por el Asesor Tutelar su “centro de vida” no parece, por el momento, encontrarse determinado como para que los tribunales de Buenos Aires tomen intervención en este caso.
Sin perjuicio de lo señalado, existen otras razones para que la investigación permanezca en esta Ciudad, por un lado, que el denunciante se domicilia en esta Ciudad Autónoma y, por el otro que, además, se investigan contravenciones cuyos efectos se habrían producido en esta Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 131196-2022-1. Autos: T., P. V. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Marcelo P. Vázquez. 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONFLICTOS DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - TIPO PENAL - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - COMPETENCIA PROVINCIAL - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LUGAR DE RESIDENCIA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó el pedido de incompetencia articulado por la Defensa de la encausada, disponiendo que la tramitación de la presente continúe en este fuero Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad
Conforme surge de las actuaciones, el presente proceso se inició a partir de la denuncia presentada por el damnificado contra su ex pareja, madre de su hija, quien desde el mes de enero de corriente año le impediría contacto con su hija menor de edad. En este sentido, el 28 de diciembre del año 2022 establecieron mediante acuerdo privado que la menor de edad viajaría con su madre retornándola el día 30 de enero de 2023, sin embargo, en dicho momento la encausada se negó a reintegrar a la menor de edad al hogar paterno. Cabe destacar que, el denunciante tenía otorgado el cuidado unilateral de su hija, de acuerdo a la resolución adoptada por parte del Juzgado Civil.
La recurrente se agravia por considerar que el “A quo”, al rechazar el pedido de incompetencia, no tuvo en consideración el interés superior del niño establecido en el artículo 3 inciso f de la Ley N°26.061 y en el artículo 716 del Código Civil y Comercial de la Nación. Ello por cuanto, según argumenta, el actual centro de vida de la menor de edad involucrada en los hechos ventilados estaba junto a su madre, en una provincia del interior del país desde hacía por lo menos unos 9 meses, donde residía junto a ella.
Ahora bien, conforme surge del legajo que la niña nació el 1 de octubre de 2015, en la Provincia de Santa Fe, lugar en donde vivió junto con su familia materna hasta los 5 años de edad. Ello, en tanto su progenitora luego requirió al padre de la menor hacerse cargo de ella en virtud de los problemas que la aquí denunciada padecía con su nueva pareja. Ante ello, el denunciante solicitó, con la anuencia de la progenitora, el cuidado personal unilateral ante la justicia civil, el que fue finalmente concedido, ya que, en lo sustancial, se ponderó que la menor vivió con su padre desde el mes de mayo de 2020 dado el cuadro de situación descripto.
Por consiguiente, el centro de vida de la menor reside en esta Ciudad, en el domicilio de su padre. No es correcto, como sostiene la recurrente, alegar que en el caso de autos resulta competente la justicia de la provincia donde reside la madre de la niña, por el mero hecho de que la menor vive allí desde que fue trasladada por la nombrada en diciembre de 2022. Ello, en tanto dicho lugar no puede reputarse como “nuevo centro de vida” al trasgredir, por un lado, la disposición de la justicia civil de esta Ciudad en la que se otorgó el cuidado personal unilateral al padre de la niña; por el otro, por incumplir los términos del acuerdo privado suscripto entre ambos progenitores, en donde la denunciada se comprometió a retornar a la menor a su domicilio en esta ciudad el 30 de enero del año en curso, lo que no tuvo lugar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 30157-2023-1. Autos: V., I. S. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 25-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONFLICTOS DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - TIPO PENAL - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IMPROCEDENCIA - INCOMPETENCIA - COMPETENCIA PROVINCIAL - LUGAR DE RESIDENCIA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto rechazó el pedido de incompetencia articulado por la Defensa de la encausada, disponiendo que la tramitación de la presente continúe en este fuero Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad
Conforme surge de las actuaciones, el presente proceso se inició a partir de la denuncia presentada por el damnificado contra su ex pareja, madre de su hija, quien desde el mes de enero de corriente año le impediría contacto con su hija menor de edad. En este sentido, el 28 de diciembre del año 2022 establecieron mediante acuerdo privado que la menor de edad viajaría con su madre retornándola el día 30 de enero de 2023, sin embargo, en dicho momento la encausada se negó a reintegrar a la menor de edad al hogar paterno. Cabe destacar que, el denunciante tenía otorgado el cuidado unilateral de su hija, de acuerdo a la resolución adoptada por parte del Juzgado Civil.
La recurrente se agravia por considerar que el “A quo”, al rechazar el pedido de incompetencia, no tuvo en consideración el interés superior del niño establecido en el artículo 3 inciso f de la Ley N°26.061 y en el artículo 716 del Código Civil y Comercial de la Nación. Ello por cuanto, según argumenta, el actual centro de vida de la menor de edad involucrada en los hechos ventilados estaba junto a su madre, en una provincia del interior del país desde hacía por lo menos unos 9 meses, donde residía junto a ella.
Ahora bien, corresponde mencionar que el artículo 1 del Código Penal establece: “Este código se aplicará: 1) Por delitos cometidos o cuyos efectos deban producirse en el territorio de la Nación Argentina, o en los lugares sometidos a su jurisdicción; 2) Por delitos cometidos en el extranjero por agentes o empleados de autoridades argentinas en desempeño de su cargo”.
En este sentido, es pacífica la doctrina que sostiene que “la enorme mayoría de las legislaciones adoptan la tesis de la ‘ubicuidad’, de la ‘unidad’ o de la ‘equivalencia’, que sostiene que el hecho se considera cometido tanto en el lugar donde se produjo la exteriorización de la voluntad criminal como en donde ocurrió el resultado, con lo cual quedan cubiertas ambas alternativas y se desvanece la posibilidad de la impunidad del hecho derivado de un conflicto negativo de competencias.
Por su parte, no escapa a mi conocimiento que el delito de impedimento de contacto es de ejecución prolongada en el tiempo y que para determinar el tribunal que corresponde intervenir en su investigación y juzgamiento, han de tenerse en cuenta cuál es el “centro de vida” en que se desarrolla la niña, y sobre este punto he de destacar que, quien nos ocupa, en la actualidad reside junto a su madre en una provincia del interior del país.
Abona lo expuesto que el Código Civil y Comercial de la Nación en su artículo 716 asigna conocimiento de los procesos referidos a niños, niñas y adolescentes, al juez del lugar en el cual se ubica su centro de vida. Del mismo modo, el artículo 706 del mismo cuerpo normativo prescribe que en aquellos problemas en los que estén involucrados niños, niñas y adolescentes, resulta menester valorar su mejor interés, y consagra expresamente el respeto a la tutela judicial efectiva y la inmediación. (Del voto en disidencia de la Dra. Cavaliere).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 30157-2023-1. Autos: V., I. S. Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Carla Cavaliere 25-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONFLICTOS DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - TIPO PENAL - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - DELITO PERMANENTE - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IMPROCEDENCIA - INCOMPETENCIA - COMPETENCIA PROVINCIAL - LUGAR DE RESIDENCIA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto rechazó el pedido de incompetencia articulado por la Defensa de la encausada, disponiendo que la tramitación de la presente continúe en este fuero Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad
Conforme surge de las actuaciones, el presente proceso se inició a partir de la denuncia presentada por el damnificado contra su ex pareja, madre de su hija, quien desde el mes de enero de corriente año le impediría contacto con su hija menor de edad. En este sentido, el 28 de diciembre del año 2022 establecieron mediante acuerdo privado que la menor de edad viajaría con su madre retornándola el día 30 de enero de 2023, sin embargo, en dicho momento la encausada se negó a reintegrar a la menor de edad al hogar paterno. Cabe destacar que, el denunciante tenía otorgado el cuidado unilateral de su hija, de acuerdo a la resolución adoptada por parte del Juzgado Civil.
La recurrente se agravia por considerar que el “A quo”, al rechazar el pedido de incompetencia, no tuvo en consideración el interés superior del niño establecido en el artículo 3 inciso f de la Ley N°26.061 y en el artículo 716 del Código Civil y Comercial de la Nación. Ello por cuanto, según argumenta, el actual centro de vida de la menor de edad involucrada en los hechos ventilados estaba junto a su madre, en una provincia del interior del país desde hacía por lo menos unos 9 meses, donde residía junto a ella.
Ahora bien, conforme surge de las actuaciones, la niña se encuentra viviendo en una provincia del interior del país desde hace casi un año a la fecha, donde además asiste a la escuela primaria y realiza distintas actividades extracurriculares, de modo que no quedan mayores dudas sobre el lugar donde se desarrolla su actual centro de vida.
No pierdo de vista que la circunstancia del actual domicilio de la niña obedece a una decisión unilateral de la imputada. Sin embargo, ello no opaca el hecho de que, actualmente vive en otra jurisdicción y ello debe ser tenido en cuenta, bajo la óptica del interés superior del niño.
Por su parte, no escapa a mi conocimiento que el delito de impedimento de contacto es de ejecución prolongada en el tiempo y que para determinar el tribunal que corresponde intervenir en su investigación y juzgamiento, han de tenerse en cuenta cuál es el “centro de vida” en que se desarrolla la niña, y sobre este punto he de destacar que, quien nos ocupa, en la actualidad reside junto a su madre en una provincia del interior del país.
En este sentido, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación al entender que “en los delitos de carácter permanente no hay razón de principio que imponga decidir en favor de la competencia de alguno de los jueces en el ámbito de cuyas jurisdicciones se ha desarrollado la acción delictiva, por lo que son determinantes para resolver el punto, consideraciones de economía y conveniencia procesal” (CSJN, Fallos 316:2373; 324:509 y 326:1930).
Asimismo, nuestro máximo tribunal con cita al dictamen del Procurador General de la Nación, en cuanto a que “las características del caso y el ‘interés superior del niño’ (…) aconsejan dar intervención al tribunal del domicilio actual de la imputada” (conf. CSJN, “P. M. I. s/ impedimento de contacto de hijos menores con padres no convivientes”, Competencia 1750/2006/XLI, RTA. 06/06/06, entre otros). (Del voto en disidencia de la Dra. Cavaliere).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 30157-2023-1. Autos: V., I. S. Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Carla Cavaliere 25-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - VIOLENCIA DE GENERO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - LUGAR DE RESIDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia que hizo lugar a la medida cautelar y le ordenó que en forma inmediata abonara al grupo familiar actor la suma mensual de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000), o bien la que en el futuro fuera necesaria para satisfacer la totalidad del costo de alquiler del inmueble en el que residen o el de una vivienda digna y adecuada en función de las características de dicho grupo, bajo el apercibimiento de ejecución forzada.
La actora reside junto a su pareja y sus cinco (5) hijos en una vivienda ubicada en la localidad de Banfield, Provincia de Buenos Aires, por la que abona un canon locativo de trescientos mil pesos ($300.000).
Sobre el agravio vinculado con el lugar de residencia de la amparista y su grupo familiar, cabe señalar que el artículo 7°, inciso c, de la Ley N° 4036, se prevé como requisito para poder ser beneficiario de las prestaciones económicas que la Administración provee en concepto de subsidio habitacional que las personas que se encontrasen en estado de vulnerabilidad social “…ten[gan] residencia en la Ciudad no menor a dos años”.
Ahora bien, el punto a dilucidar es cuándo debe verificarse ese requisito y, en su caso, quién tiene la carga de la prueba para acreditar el supuesto de hecho que habilitaría una u otra solución.
Fijadas dichas pautas, este tribunal entiende que el cumplimiento del requisito de la residencia debe verificarse en la primera oportunidad que debe decidirse sobre la procedencia del subsidio, ya sea que dicha ocasión tenga lugar en sede administrativa o, eventualmente, judicial. Es que lo determinante, al cabo, es la oportunidad en la que se solicita el beneficio, por cuanto es a partir de ese momento que es posible contar con un punto de partida, con una referencia para verificar si media o no el cumplimiento de la condición legal.
En relación con el otro aspecto señalado, la regla debe ser la prevista en el artículo 301 del CCAyT, es decir, que la carga de la prueba tendiente a acreditar el tiempo de residencia del peticionario del subsidio debe estar en cabeza de éste. Ahora bien, ello no quita que, ante el pedido de subsidio en sede administrativa, corresponde al GCBA verificar el cumplimiento del requisito en cuestión, siendo la lógica consecuencia de su concesión que se tuvo por cumplido el mentado requisito.
Por otro lado, de las constancias de la causa se desprende que el grupo familiar actor se mudó a la Provincia de Buenos Aires como consecuencia del desalojo de la vivienda que ocupaban en esta Ciudad, al no poder cubrir la totalidad del alquiler con el subsidio percibido por el programa habitacional cuyo incremento fue denegado por la Administración.
En razón de ello, corresponde rechazar el agravio formulado en ese sentido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 240404-2023-2. Autos: D., S. G. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 09-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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