PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION

Tanto la contravención como la falta tienen un plazo de prescripción de un (1) año (arts. 31, ley Nº 10 y 15, ley Nº 451), dándose como causales interruptivas o suspensivas las previstas en los respectivos ordenamientos legales, esto es, la audiencia de debate o la incomparecencia injustificada del presunto contraventor a las citaciones legalmente previstas (art. 31 C.C.) o la citación fehacientemente notificada, para comparecer al procedimiento de faltas (art. 16, ley 451).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 259-00-CC-2004. Autos: NADER, Horacio Nazareno Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-02-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION

Tanto en materia contravencional como de faltas la acción prescribe una vez transcurrido el plazo legal de un año contado a partir de la fecha en que supuestamente se cometió la contravención o la falta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 259-00-CC-2004. Autos: NADER, Horacio Nazareno Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-02-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

Se encuentra prohibido realizar una interpretación analógica in malam partem de las normas que regulan la prescripción. Por ello, conforme lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley Nº 10, la prescripción de la acción es una de las causales a través de las cuales se extingue la acción contravencional; y la ley de faltas por su parte, adopta igual temperamento en su artículo 14, inciso 2.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 259-00-CC-2004. Autos: NADER, Horacio Nazareno Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-02-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL)

En el caso, la Defensa introdujo como agravio en el recurso de apelación una solicitud de prescripción de la acción contravencional que a su juicio habría operado antes de la audiencia de debate oral, la que debió plantearse independientemente de aquella vía; por lo que corresponde devolver la causa al Juzgado de origen a fin de que se resuelva dicha petición (TSJ exptes. 912-1 “Caballero, Jorge Alberto y otros s/art. 71 CC” y 1509 “Abalos, Oscar Adrián s/art. 71 CC” votos de los Dres. Maier y Ruiz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 343-00-CC-2004. Autos: MEZA BELLIDO, Rapul Edgardo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 10-03-2005. Sentencia Nro. 54.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO

El artículo 31 del Código Contravencional ha sido objeto de análisis por el Tribunal Superior de Justicia en relación al momento en que comienza a contarse nuevamente el plazo de prescripción, una vez celebrada la audiencia de juicio, o sea una vez operada la causal de interrupción. Al respecto se sostuvo que: “....la audiencia del art. 46 no consiste en un punto determinado en el tiempo, sino que, mayor o menor, siempre se trata de un lapso o período que comienza y finaliza en distintos momentos” por ello “ el plazo de prescripción se debe contar a partir del día de finalización de la audiencia y de pronunciamiento de la sentencia al final de ella” (Causa “Caballero, Jorge Alberto y otros s/ art. 71 CC-causa 555-CC/2000 s/ Queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad s/ incidente de prescripción” rta. 05/12/2001, del voto del Dr. Julio Maier).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1315-00-CC-2002. Autos: ONISZCZUK, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 22-11-2004. Sentencia Nro. 438.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO

El artículo 31 del Código Contravencional ha sido objeto de análisis por el Tribunal Superior de Justicia del la ciudad. Al respecto, sostuvo que, “...el artículo 31 sólo puede regular la eficacia interruptiva de la prescripción de los actos del procedimiento contravencional hasta en el dictado de la sentencia por este Tribunal en el recurso de inconstitucionalidad. La regla, entonces, indica que si se produjo la interrupción de la prescripción de la acción por la realización de la audiencia reglada en el artículo 46 de la Ley de Procedimiento Contravencional, desde su finalización hasta el dictado de la sentencia que agote la instancia local no debe transcurrir más de un año en caso de contravenciones que no sean de tránsito” , del voto de los Dres. Ana María Conde y José O. Casás, causa “Caballero, Jorge Alberto y otros s/art. 71 CC-causa 555-CC/2000 s/Queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad s/incidente de prescripción” rta. 05/12/2001.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1315-00-CC-2002. Autos: ONISZCZUK, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 22-11-2004. Sentencia Nro. 438.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL

Conforme el Tribunal Superior de Justicia: “el artículo 31 del Código Contravencional, después de fijar los plazos de prescripción, considera una única causa de interrupción de la prescripción y remite para ello a la audiencia del artículo 46 de la Ley de Procedimiento Contravencional. No hay forma de confundir esa audiencia con su fijación por parte del juez, trámite que resulta regulado en el artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional. [...].” (Andretta, Carlos Hugo s/ art. 41 – causa Nº 648-CC/2000 – s/ queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1425-00-CC-2003. Autos: Vargas, Iris Graciela Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 06-12-2004. Sentencia Nro. 464.

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PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION - OBJETO - IMPOSIBILIDAD DE ENAJENAR

Es doctrina pacífica desde hace ya muchos años que la prescripción se admite como acción cada vez que sea necesario para remover un obstáculo al ejercicio de un derecho (Ver Guillermo Borda, Tratado de Derecho Civil Obligaciones, T. II, cuarta edición. P. 9 y sgts; y sus citas en nota 1536). El ejemplo típico que citan los autores es el de la imposibilidad de enajenar un inmueble por hallarse impagos los impuestos: si éstos están prescriptos, el propietario vendedor puede iniciar demanda contra el Fisco para que se lo declare así, con lo cual queda en libertad de escriturar. El criterio imperante en la jurisprudencia del país es que puede accionarse para que se declare prescripta una deuda siempre que la inercia del acreedor trabe la actividad del deudor y le ocasione un perjuicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 11888 - 1. Autos: J.R. DE ANGELIS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 13-05-2004. Sentencia Nro. 5976.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - REQUISITOS - IMPOSIBILIDAD DE ENAJENAR

En el caso, no se configuran los recaudos de la medida cautelar peticionada dirigida a liberar al actor de posibles deudas tributarias -que a su criterio habrían prescripto-.
Ello debido a que tal pretensión requiere la tramitación de una acción ordinaria encaminada a obtener una declaración en tal sentido y, en el marco del sub examine, no ha demostrado que esa vía no fuera adecuada a fin de tutelar sus derechos, ni conjurar el daño que endilga a lo actuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 11888 - 1. Autos: J.R. DE ANGELIS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 13-05-2004. Sentencia Nro. 5976.

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EXPROPIACION IRREGULAR - PRESCRIPCION DE LA ACCION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - ABANDONO DE LA EXPROPIACION - CAUSA DE LA EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - DERECHO DE PROPIEDAD - INTERPRETACION DE LA LEY

En el presente caso existe una declaración de utilidad pública dado que el inmueble en cuestión se encuentra afectado totalmente “a la traza de la Av. Don Pedro de Mendoza según Decreto Ordenanza Nº 16605/03, Decreto Nº 1177/66 y Ordenanza Nº 23475/68”. La entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires- hoy Gobierno de la Ciudad- no efectuó ningún acto o tuvo comportamiento alguno tendiente a concretar los efectos de la expropiación luego de la declaración de utilidad pública por la Ordenanza Nº 23475 del año 1968; tampoco evidenció a lo largo de este juicio conducta alguna que implicara su voluntad de expropiar el bien. Estas circunstancias en el hipotético caso de no existir la última parte del artículo 33 de la Ley Nº 21.499, tornaría viable la figura del abandono de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (arg. CSJN, “Cerda, Gabriel y Otros c. Gobierno Nacional- Ministerio de Educación”, fallos: 304:1484, consid. 9º). Sin embargo, al encontrarse expresamente prevista como excepción a esa figura el supuesto de ensanche de calles y avenidas y rectificación de ochavas, ese instituto no resulta procedente en el caso bajo examen. Es así que de esta forma se genera una situación en la que, por un lado, se le prohibiría accionar al titular de dominio invocando la prescripción de la acción irregular regulada en el artículo 56 de la ley citada, y, por otro, aún cuando fácticamente aparecería como abandonada por falta de demostración de interés y de actos concretos, se excluye este supuesto en particular. Esta situación específica genera una incertidumbre indefinida sobre el derecho de propiedad del actor con el agravante de que no cuenta con ningún tipo de manifestación del estado local ni desistiendo ni destacando su desinterés en la utilidad pública, lo cual conlleva a una falta de certeza respecto de su derecho de propiedad sin límite en el tiempo y sujeto a la mera voluntad del poder administrador.
Por tanto debe declararse la inconstitucionalidad del artículo 56 de la Ley Nº 21.499, en tanto la imposibilidad de aplicar el abandono por el transcurso del tiempo genera una situación de incertidumbre sobre el inmueble sin die, para el caso de considerar prescripta la acción expropiatoria inversa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2676-0. Autos: Negro Miguel Angel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 23-08-2005.

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PORTACION DE ARMAS - LEY PENAL MAS BENIGNA - PRESCRIPCION DE LA ACCION

Atento a que el hecho imputado al momento de su comisión -la simple tenencia de arma de uso civil sin la debida autorización- era una conducta de naturaleza contravencional, el régimen aplicable en materia de prescripción es el del artículo 31 de la Ley Nº 10 (T.O. por decreto 451/99) vigente al momento de los hechos y, subsidiariamente los artículos del Título X, “Extinción de Acciones y de Penas”, del Código Penal, teniendo en cuenta que el expediente de marras fue tramitado conforme las normas del Código Procesal Penal de la Nación. De ahí que la acción prescriba transcurrido un año desde la fecha de comisión de la contravención.
Por otra parte, el mencionado artículo 31 de la Ley Nº 10 (Decreto Nº 451/99) establecía como causales de suspensión (e interrupción) la incomparecencia del presunto contraventor a las citaciones legalmente previstas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 098-00-CC-2006. Autos: TRAVIGANTI, Roberto Adolfo Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 9-08-2006. Sentencia Nro. 377-06.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - SENTENCIA CONDENATORIA

El momento de la clausura del plazo de la prescripción de la acción es el que determina el comienzo de la prescripción de la pena, dicho hito es aquél constituido por el dictado de la sentencia que agota la instancia local (este Tribunal in re Incidente de ejecución de sentencia de Bria, Federico Domingo en autos “Martínez, Alfredo Luis y otros s/ ley 255 - Apelación”, Causa 1394-04-CC/2004, del 13/09/2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1364-CC-2002. Autos: ALTVARG, Pablo Eduardo y RAVIZZINI, Luciano Eduardo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 7-10-2005. Sentencia Nro. XXX-05.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - LEY APLICABLE

En caso de ser el hecho imputado una conducta de naturaleza penal, el régimen aplicable para la interrupción de la prescripción de la acción es el del artículo 67 del Código Penal, y no corresponde la aplicación supletoria del artículo 44 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20007-01-CC-2006. Autos: BARATTI, Fernando Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 27-10-06.

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RECURSO DE APELACION - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - GRAVAMEN IRREPARABLE - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DE LA AUDIENCIA - AUSENCIA DEL IMPUTADO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - DECLARACION DE REBELDIA

No causa gravamen irreparable al Ministerio Público Fiscal el agravio fundado en que la decisión del juez a quo de suspender la audiencia de juicio por ausencia del imputado, genere la imposibilidad de que se interrumpa el curso de la prescripción de la acción contravencional, pues nada le impide solicitar la rebeldía del imputado que, de ser declarada, cumpliría con dicho objetivo, de conformidad con lo normado por el artículo 44 de la Ley Nº 1.472. Ello, sin perjuicio de que el supuesto contemplado en la primera parte del artículo 46 de la Ley de Procedimiento Contravencional no sea, para la posición mayoritaria de esta Sala, causal interruptiva del curso de la prescripción (causa nº 343-00-CC/2004 “Mella Bellido, Raúl Edgardo s/ inf. Arts. 41, 72 y 73 CC-Apelación”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 042-00-CC-2006. Autos: Ordóñez, Gabriel Matías Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 15-05-2006. Sentencia Nro. 183.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES APELABLES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - GRAVAMEN IRREPARABLE - LEY SUPLETORIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

Es admisible el recurso de apelación interpuesto contra el pronunciamiento que rechaza la articulación de prescripción de la acción, debido a que dicha resolución es susceptible de ocasionar a la defensa un gravamen de imposible o tardía reparación ulterior (artículos 432, 1ra. parte, 449 Código Procesal Penal de la Nación, de aplicación supletoria conf. artículo 55, Ley Nº 1287, ref. Ley Nº 1330).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 354-00-CC-2005. Autos: Ottamendi, Martín Ricardo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 19-05-2006. Sentencia Nro. 191.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA DEFINITIVA - PRESCRIPCION DE LA ACCION

Las resoluciones que rechazan una excepción de prescripción de un proceso penal, no resultan sentencias definitivas ni equiparables a ella (CNCP, Sala I, “Sapag, Jorge A.”, rta. el 7/4/2000). Asimismo, se ha dicho que las decisiones cuya consecuencia sea la obligación de continuar sometido a proceso criminal, no reúnen, por regla, la calidad de sentencia definitiva (CSJN fallos 322:360).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 355-01-CC-2005. Autos: D’Elia, Lucas Gabriel Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 19-04-2006.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS DE TRANSITO - VIOLACION DE SEMAFORO - LEY APLICABLE - LEY DE TRANSITO - FALTA GRAVE - PRESCRIPCION DE LA ACCION

Violar luz roja, es de aquellas faltas caracterizadas como graves por la normativa federal aplicable por remisión legislativa (art. 15, Ley Nº 451), en cuanto establece que tendrán dicho carácter las conductas que resulten atentatorias a la seguridad del tránsito (art. 77 inciso a, Ley Nº 24449).
Dicha caracterización implica que la conducta imputada en autos pueda ser perseguida, por parte del estado local, hasta por el plazo de dos años.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 271-00-CC-2004. Autos: CHALELA, Osvaldo Antonio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-09-2004. Sentencia Nro. 332/04.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - LEY APLICABLE

En cuanto a la prescripción de la acción en el proceso de faltas el legislador de la ciudad entendió oportuno, a través del artículo 15 de la Ley Nº 451 (cuya vigencia se encontraba suspendida hasta la entrada en vigencia del Código de Procedimientos de la materia -art. 1 Ley Nº 906 BOCBA 29/10/2002 y dicho Código fue aprobado por Ley Nº 1.217, BOCBA 1846 del 26/12/2003), remitirse a la caracterización de las “faltas graves” hecha por la Ley Nacional de Tránsito de lo que resulta que es en ese cuerpo normativo donde deben buscarse su descripción. En dichos supuestos la acción para perseguirlas se extingue recién a los dos años.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 249-00-CC-2004. Autos: IGARZABAL, Jorge Gustavo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 16-09-2004. Sentencia Nro. 327/04.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS DE TRANSITO - HABILITACION DE REMISE - FALTA GRAVE - PRESCRIPCION DE LA ACCION

La falta de habilitación de remís es de aquellas caracterizadas como graves por la normativa federal aplicable por remisión legislativa (art. 15, Ley Nº 451) en cuanto establece que tendrá dicho carácter la conducta de circular con vehículos de transporte de pasajeros o carga, sin contar con la habilitación extendida por autoridad competente o que teniéndola no cumpliera con lo allí exigido (art.77 inciso K ley 24449). Dicha caracterización implica que la conducta imputada pueda ser perseguida, por parte del estado local, hasta por el plazo de dos años.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 249-00-CC-2004. Autos: IGARZABAL, Jorge Gustavo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 16-09-2004. Sentencia Nro. 327/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - LEY APLICABLE - LEY MAS BENIGNA

El artículo 27 de la Ley Nº 19691 vigente al momento del hecho -derogada por Ley Nº 451- establecía un plazo de prescripción de dos años desde la comisión de la presunta falta, interrumpiéndose por la comisión de una nueva falta o por la secuela de juicio. En cambio, el artículo 15 del Código de Faltas establece que la prescripción es anual, salvo en los casos en que la Ley Nacional de Tránsito consagre la de dos años, interrumpiéndose el plazo únicamente por la citación fehacientemente notificada.
Ello así, cabe afirmar que será aplicable la Ley Nº 451 por ser la más benigna, puesto que atento a sus previsiones, la falta se encuentra prescripta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 308-00-CC-2004. Autos: Wal Mart Argentina S.R.L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-10-2004. Sentencia Nro. 376/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - CODIGO ALIMENTARIO ARGENTINO - CONFLICTO DE NORMAS - LEY APLICABLE

Las disposiciones establecidas en el artículo 9 del Código Alimentario Argentino –Ley Nº 18284-, en cuanto impone sanciones a “Las infracciones a las disposiciones del Código Alimentario Argentino, a las de esta ley y a las de su reglamentación...sin perjuicio de las pertinentes disposiciones del Código Penal...” no resultan aplicables a las infracciones previstas y sancionadas en las normas locales vigentes, sino a las conductas que no se encuentres específicamente consagradas en éstas.
En razón de ello, y atento a que las leyes deben ser aplicadas en su totalidad, y no solamente algunas de sus previsiones aisladas, es dable afirmar que el plazo de prescripción de dos años establecido por el artículo 10 de la ley nacional es aplicable sólo a las infracciones dispuestas en el artículo 9 de la misma ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 308-00-CC-2004. Autos: Wal Mart Argentina S.R.L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-10-2004. Sentencia Nro. 376/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - ACTOS INTERRUPTIVOS - AUDIENCIA DE CONCILIACION

La audiencia de conciliación del artículo 33 de la Ley de Procedimiento Contravencional no se encuentra prevista como causal de interrupción del curso de la prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 307-00-CC-2004. Autos: ANTUÑA, Luis Guillermo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 28-10-2004. Sentencia Nro. 389/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MORAL - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - ALCANCES

La prescripción de la acción por daño moral, comienza a computarse a los fines liberatorios desde la producción del hecho dañoso o, en su caso, cuando la víctima tenga conocimiento real y efectivo de los perjuicios sufridos. Sobre este aspecto, la doctrina ha dicho “...puede afirmarse que es requisito sine qua non, para que comience a correr la prescripción, la ocurrencia efectiva del daño y la conciencia por parte del damnificado de la producción y magnitud del mismo” (Bueres y Highton, Código Civil y normas complementarias, Análisis doctrinario y jurisprudencial, Tomo 3ª, Hammurabi, pag. 885).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6111-0. Autos: ORTIZ DE ZARATE PEDRO EDGARDO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 29-06-2007. Sentencia Nro. 49.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MORAL - ALCANCES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - ALCANCES - PROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - ALCANCES - PROCESO PENAL - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia recurrrida en el sentido que declaró prescripta la acción por daño moral reclamada por el actor en un proceso de daños y perjuicios.
En primer término, deben ser advertidas dos circunstancias de hecho diferentes : Por un lado, la acción de daños y perjuicios promovida en autos, dirigida al logro del resarcimiento del daño moral que encuentra origen en las publicaciones en los medios gráficos de información relativa a una denuncia penal que involucraba al actor. Y por el otro, la denuncia penal que, a su vez, es promovida a los efectos de determinar la responsabilidad del actor, entre otras personas, en supuestas exacciones ilegales, imputación de la que finalmente es sobreseido.
No obstante, entiendo que la resolución del agravio planteado -fundado en que el cómputo del plazo de prescripción de la acción por daño moral debe hacerse desde el día en que fue dictada la resolución de sobreseimiento en sede penal- se halla en el hecho de que el daño moral que el actor reclama se efectiviza en la fecha de las publicaciones, hecho que, además, coincide con el momento en que aquel toma conocimiento del daño.
En efecto, no quedan dudas que el perjuicio lo produce la filtración de información a los medios gráficos de una denuncia penal, ya que es a partir de allí que eventualmente el actor pudo ser objeto de “descrédito...deshonra...humillación gratuita...” etc , tal como él mismo asegura. Por lo demás, el hecho ilícito investigado en sede penal (exacciones ilegales), nada tiene que ver con la acción perseguida en estas actuaciones. Más aún, puede afirmarse que en la presente causa, la acción de daños y perjuicios por el posible daño moral producto de publicaciones en medios gráficos de falsas imputaciones, es independiente y autónoma respecto de la decisión final tomada en el fuero penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6111-0. Autos: ORTIZ DE ZARATE PEDRO EDGARDO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 29-06-2007. Sentencia Nro. 49.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - CITACION DE LAS PARTES

El artículo 15 de la Ley Nº 451 señala que la prescripción de la acción en materia de faltas, prescribe al año, salvo para los casos en que la ley Nacional de Tránsito Nº 24.449 establece que prescribe a los dos años, interrumpiéndose el plazo únicamente por la citación, fehacientemente notificada, para comparecer al procedimiento de faltas.
Así y efectuando una interpretación restricitiva del ordenamiento vigente en materia de faltas, éste establece taxativamente que la causal interruptiva de la prescripción es la “citación, fehacientemente notificada, para comparecer al procedimiento de faltas.”
En el caso bajo estudio, el imputado fue correctamente citado al procedimiento judicial que rige en materia de faltas para que plantee su defensa, oponga excepciones y ofrezca prueba y para que concurra a la audiencia de juzgamiento.
De lo dicho precedentemente surge de manera palmaria que la acción respecto de las infracciones detalladas en las actas de comprobación indicadas por la recurrente no se encuentra prescripta, ya que la citación efectuada al imputado ha interrumpido la prescripción de la acción conforme lo establecido en el artículo 16 de la Ley Nº 451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28148-00-CC-2006. Autos: Morano, Oscar César Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 19-04-2007.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PLAZO - NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION

No corresponde contabilizar el inicio de la suspensión de la prescripción desde el momento en el que quedó firme la concesión de la probation, esto es, transcurridos los cinco días hábiles siguientes a la notificación del acuerdo al presunto contraventor, extendiendo el plazo suspensivo hasta el momento en que adquirió idéntico estado la revocación de la probation, después de que el oficial notificador obrara de conformidad con determinadas resoluciones del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Dicha interpretación desnaturaliza el contenido del artículo 45 del Código Contravencional, ya que en ningún momento la ley exige que la probation y su revocación estén debidamente notificadas y tampoco existen razones para agregar este requisito.
Es la suspensión del proceso a prueba la que suspende el curso de la prescripción, y ella se inicia con el decisorio que emana del órgano jurisdiccional, pero de ninguna manera con la notificación del probado. Tal postura, además de obviar lo expresado por el texto legal, resulta perjudicial para el imputado, pues conlleva colocar en desmedro de sus derechos y garantías, las falencias y retardos que eventualmente podrían afectar a la administración de justicia.
Cabe arribar a idéntico criterio con relación a la finalización del plazo
suspensivo. El límite es la culminación del período de la probation, pero de
ninguna manera la firmeza del auto que dispone su revocación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5669-01-00-CC-2006. Autos: Guzmán, Hugo Fernando Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 13-12-2007.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - CONCEPTO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL

La prescripción opera como una sanción a la ineficacia del Estado y como un límite a su poder punitivo. Además, y en lo que respecta a la extinción de la acción, funciona como un instrumento que permite el cumplimiento de la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, prevista en la normativa supranacional que goza de jerarquía constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5669-01-00-CC-2006. Autos: Guzmán, Hugo Fernando Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 13-12-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES APELABLES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - OPORTUNIDAD PROCESAL - GRAVAMEN IRREPARABLE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La resolución de primera instancia que difirie el tratamiento de un planteo de prescripción de la acción hasta la celebración de la audiencia de juicio, resulta irrecurrible (artículo 275 2º párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), toda vez que no ocasiona un gravamen de imposible reparación ulterior (artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), pues la decisión fija la oportunidad procesal para la dilucidación de la cuestión planteada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4256-01-00-08. Autos: Incidente de prescripción en autos Dominguez, Juan Domingo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 19-02-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - DECLARACION DE REBELDIA

La declaración de rebeldía en materia contravencional interrumpe la prescripción de la acción, otorgándole así al Ministerio Público Fiscal una herramienta contra la falta de comparecencia del imputado que se encuentre requerido y se halle efectivamente notificado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11316-06. Autos: ESPINOSA, Marcela Noemí Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 15-04-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECONVENCION - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - MEJORAS - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PROCEDENCIA - PRESCRIPCION DECENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la reconvención opuesta por la demandada referida al pago de mejoras introducidas en un predio del Gobierno local.
A mi juicio, ha operado la prescripción de la acción tendiente al pago de las mejoras efectuadas en el predio correspondiente a la concesión realizada entre las partes y el curso del plazo no fue interrumpido mediante la interposición de una acción de amparo que tramitó ante el fuero civil porque el punto central de ese amparo fue evitar la ejecución de la Ordenanza Nº 40.233 de fecha 3/1/85, por la que se revocó el permiso precario de uso temporario y gratuito que se le otorgara a la demandada en el año 1982.
Por lo mencionado entiendo que de manera alguna ha operado la interrupción de la prescripción decenal en cuanto a las mejoras habidas, ya que el fondo de esta cuestión no fue tratada, ni fue objeto de la mencionada acción (Del voto en disidencia del Dr. Eduardo A. Russo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2340-0. Autos: GCBA c/ FEDERACION CICLISTA ARGENTINA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Eduardo A. Russo 26-02-2008. Sentencia Nro. 362.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - RECONVENCION - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - MEJORAS - EXCEPCION DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS - ALCANCES - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la reconvención opuesta por la demandada referida al pago de mejoras introducidas en un predio del Gobierno local.
El planteo reconvencional deducido por la demandada al momento de contestar la acción en este trámite reviste, en rigor, la oposición de una verdadera exceptio non adimpleti contractus o excepción de incumplimiento contractual (art. 1201 del Código Civil).
En efecto, definida la excepción como la facultad de una de las partes de un contrato bilateral de no cumplir con sus obligaciones si la otra parte no cumpliere con la que, a su vez, le era exigible (o bien demostrare que era a plazo u ofreciera cumplirla), no puede sino concluirse que la oposición de la demandada al pedido de fijación (y cobro) de canon locativo fundada en la previa determinación y pago de las mejoras introducidas en el predio, importa el intento de paralizar la pretensión actora mediante una verdadera excepción de incumplimiento contractual.
Siendo ello así y toda vez que la oposición de la exceptio non adimpleti contractus como una demanda reconvencional conlleva, a su vez, la interrupción del curso de la prescripción de la acción por cumplimiento, no puede sino concluirse que el reclamo por las mejoras introducidas en el predio de marras no se encontraba prescripto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2340-0. Autos: GCBA c/ FEDERACION CICLISTA ARGENTINA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 26-02-2008. Sentencia Nro. 362.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO

A fin de analizar el agravio referido principalmente a la prescripción de la reconvención por el reclamo de mejoras, el derecho fue reconocido en el expediente por el cual tramitó el amparo, quedando sujeto a un posterior juicio con amplitud de debate y prueba (como es el de autos) la determinación precisa de las mejoras realizadas y en su caso, el pago correspondiente, como circunstancias condicionantes a fin de posibilitar el ejercicio del ejecutivo local para intimar a la desocupación del inmueble. De esta forma, es a partir de la fecha en que quedó firme esa resolución (que debe computarse el plazo de diez (10) años a fin de establecer si la pretensión de la demandada se encontraba prescripta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2340-0. Autos: GCBA c/ FEDERACION CICLISTA ARGENTINA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele 26-02-2008. Sentencia Nro. 362.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ESTACIONAMIENTO PROHIBIDO - TIPO LEGAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - FALTA GRAVE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del juez a quo en cuanto declara prescriptas las actas de comprobación labradas por estacionar el auto en lugar prohibido.
Al respecto, y en cuanto a la extinción de la acción en materia de faltas, la anterior redacción del artículo 15 de la Ley Nº 451, que regía al momento de los hechos, establecía que la prescripción era anual, salvo en los casos en que la Ley Nacional de Tránsito consagra el plazo de dos años.
Ahora bien, entiende el Representante del Ministerio Público Fiscal que se dan ciertos supuestos previstos por el artículo 77 inciso b) de la Ley Nº 24449 ( 1 y 3) que califican a los hechos materia de análisis como faltas graves, en atención a las características de los vehículos utilizados y de los lugares en que fueron cometidas.
Por ello, considera que se debe aplicar el plazo de prescripción de dos años previstos para este tipo de faltas (art. 89, inc. b, Ley 24449).
Sentado ello, y en cuanto a la cuestión específicamente debatida en la presente causa es dable mencionar que, a juicio de esta Sala, si bien los vehículos poseen grandes dimensiones, el espacio que ocupan estacionados no implica la obstrucción de la circulación. Ello, toda vez que tal como se desprende de las actas de infracción, todas ellas fueron cometidas en avenidas que constan de diversos carriles (Santa Fe, Pueyrredón, Rivadavia, Federico Lacroze, San Juan). Esto evidencia que un vehículo detenido en esas condiciones no puede coartar o impedir la circulación en los términos exigidos por el primer supuesto previsto en el inc. b del artículo 77 de la Ley Nacional de Tránsito, sino dificultarla.
En cuanto al tercer supuesto, es decir, la ocupación de los espacios reservados por razones de seguridad y/o visibilidad, el Fiscal no especifica la normativa en la que se basa para afirmar su configuración, tan solo lo presupone, pese a que en las actas no consta que los vehículos estuvieran estacionados en lugares reservados.
Por otra parte, el fiscal entiende que corresponde que sean consideradas como faltas graves en atención a que las actas fueron labradas sobre avenidas, estando expresamente prohibido por la Ley Nº 634/06, la que además dispone, entre otros supuestos, que queda prohibido estacionar en “todo lugar donde se pueda afectar la seguridad, visibilidad o fluidez del tránsito o se oculte señalización” (art. 12, inc. a). Sin embargo, dicho plexo normativo establece prohibiciones respecto del estacionamiento de vehículos en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y complementa las disposiciones de la Ley Nª 451 en cuanto al estacionamiento prohibido previsto en el artículo 6.1.52, pero en modo alguno puede inferirse de aquel que dichas prohibiciones, conviertan por sí solas a las faltas en graves si no se dan los supuestos establecidos por el artículo 77 de la Ley Nº 24449.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25653-01-CC-2007. Autos: CONGELARG S.A Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 06-11-2007.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO - PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - DERECHO DE DEFENSA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - DETERMINACION SOBRE BASE CIERTA - EVASION FISCAL - MULTA (TRIBUTARIO)

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución dictada por la Administración que dispuso la determinación de oficio sobre base cierta respecto al impuesto sobre los ingresos brutos, consideró a la contribuyente incursa en la figura de evasión fiscal, aplicándole una multa.
Se advierte que la prueba pericial contable solicitada por el contribuyente, esencial para dilucidar la cuestión debatida en autos, le fue denegada al actor en mérito a la inminente prescripción de la acción fiscal. O sea, la errática reflexión a la que nos conduce el argumento expuesto por la demandada es que por su propia mora y negligencia en la percepción de la renta pública, se pueden limitar garantías constitucionales fundamentales hasta su desconocimiento.
Admitir que la Administración pueda hacer uso -mecánicamente y sin más- de la posibilidad de denegar toda medida de prueba por la inminencia de la prescripción de la obligación tributaria, podría culminar, directamente, por anular la garantía del debido proceso. Por esa razón, tal facultad debe ser interpretada de forma sumamente restrictiva e impone en cabeza de aquella la obligación de exponer las razones y comprobar el por qué de tal dilación, de forma tal que exista un sustento razonable que, eventualmente, justifique su tesitura. Demás está decir que nada de esa pauta mínima de razonabilidad se observa en la emergencia.
Ciertamente que la conducta de la demandada en el iter procedimental, implicó subyugar la garantía de defensa del contribuyente a su mayor o menor prudencia en la instrucción del procedimiento determinativo. No está demás hacer notar que la conducta de la demandada importó -en suma- tratar de esclarecer la situación tributaria de la actora, sin reparar en cómo corresponde hacerlo, y, naturalmente, ello no es conciliable con los postulados básicos que hacen a un Estado de derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7-0. Autos: VOLKSWAGEN ARGENTINA SA c/ GCBA-DIRECCION GENERAL DE RENTAS(RESOLUCION 387-DGR-2000) Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 22-07-2008. Sentencia Nro. 315.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION QUINQUENAL - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - SUSPENSION DEL PLAZO - ASOCIACIONES SINDICALES - REGIMEN JURIDICO - PERSONERIA GREMIAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto resolvió hacer lugar parcialmente al planteo por diferencias salariales y, en consecuencia, declaró prescripta la acción con respecto a los créditos por diferencias salariales devengados con una antiguedad mayor a cinco años, computados desde la fecha de interposición del reclamo administrativo que fuera interpuesto por el Sindicato.
Ahora bien, conforme el artículo 31, Ley Nº 23.551, entre los derechos de las asociaciones sindicales con personería gremial se encuentra el de representar y defender los intereses individuales y colectivos de los trabajadores, ante el Estado y los empleadores (norma citada, inc. a); facultad que comporta la aptitud legal de representar y defender los intereses de los trabajadores comprendidos en la categoría (Vázquez Vialard, Antonio, Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Astrea, 5ª edición, Buenos Aires, 1992, tº 2, p. 146, § B).
En consecuencia, resulta indudable que el reclamo efectuado por los representantes gremiales comprende los intereses individuales de la actora. En estas condiciones, la agente pudo haber considerado superfluo reclamar a título individual si ya se había realizado un reclamo colectivo.
Ahora bien, conforme el artículo 22 —inciso e, apartado 9— de la Ley de Procedimientos Administrativos, las actuaciones administrativas producen la suspensión de los plazos legales y reglamentarios, incluso el de prescripción y, por ello, su cómputo se reanuda a partir del dictado del acto definitivo o la declaración de caducidad del procedimiento.
Así las cosas, al haberse demostrado la existencia del reclamo gremial —que reviste los efectos señalados ut supra en beneficio de la accionante recurrente— y, toda vez que las circunstancias señaladas precedentemente (pronunciamiento administrativo o caducidad del procedimiento) no se configuraron en el presente caso, la suspensión del plazo de prescripción aún se encontraba vigente al interponerse la demanda. Luego, la suspensión comprende a la totalidad de los períodos devengados con posterioridad a la fecha del reclamo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21159-0. Autos: HEREDIA PATRICIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 20-11-2008. Sentencia Nro. 538.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PROCEDENCIA - PRESCRIPCION QUINQUENAL - ASOCIACIONES SINDICALES - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - REGIMEN JURIDICO - EFECTO SUSPENSIVO - LEGITIMACION ACTIVA - DERECHOS SUBJETIVOS - INTERES LEGITIMO - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto resolvió hacer lugar parcialmente al planteo por diferencias salariales y, en consecuencia, declaró prescripta la acción con respecto a los créditos por diferencias salariales devengados con una antiguedad mayor a cinco años, computados desde la fecha de interposición del reclamo administrativo que fuera interpuesto por el Sindicato.
El efecto suspensivo que la Ley de Procedimientos Administrativos acuerda a las actuaciones tramitadas con intervención de órgano competente solo aprovecha a la persona que interpone el reclamo. Para que el reclamo administrativo pueda tener esos efectos, es necesario que sea articulado por uno de los legitimados para hacerlo o bien sus representantes o apoderados. La solución propiciada no solo es coherente con los principios generales que rigen el instituto, sino también con el articulado de la Ley de Procedimientos Administrativos, que exige que la persona que se presente invocando un derecho o interés que no sea propio deberá acompañar los documentos que acrediten la calidad que invocan (artículo 51 de la Ley de Procedimientos Administrativos).
De las constancias de autos no surge que los delegados del gremio hubieran acreditado representación individual alguna. Siendo ello así, cabe admitir la excepción de prescripción respecto a los períodos devengados con una antigüedad mayor a los cinco años previos a la fecha de interposición de la demanda.- (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centenaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21159-0. Autos: HEREDIA PATRICIA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 20-11-2008. Sentencia Nro. 538.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION QUINQUENAL - PROCEDENCIA

Este Tribunal ha manifestado, que en los casos en que se reclame el pago de diferencias salariales en el marco de una relación de empleo público, no pueden existir dudas acerca de que resulta aplicable el plazo quinquenal establecido en el artículo 4027, inciso 3, Código Civil. Ello es así, toda vez que la obligación de pagar los haberes de los agentes públicos es mensual, por lo que se trata de conceptos que deben abonarse por plazos periódicos más cortos que un año (esta Sala, in re “Garaffa, Francisco y otros c/ G.C.B.A. – Secretaría de Educación s/ Empleo público”, EXP nº 894; “Díaz, Mirta Mabel y otros C/ G.C.B.A. - Secretaría de Educación s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, EXP nº 3368/0; Salas, Acdeel E., Código Civil anotado, Buenos Aires, Depalma, 1959, t. III, pág. 1911, nº 6).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14744-0. Autos: FRANCABANDIERA ALBERTO RAFAEL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Esteban Centanaro. 17-11-2008. Sentencia Nro. 162.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE REPETICION - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de repetición interpuesta por la actora, con relación a lo abonado indebidamente del impuesto sobre los ingresos brutos durante los años 1992, 1993, 1994 y 1995.
De acuerdo con el artículo 1º de la Ley Nº 19.489, la acción de repetición de los impuestos y demás contribuciones integrantes del régimen rentístico de la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, prescribe por el transcurso de cinco años.
De conformidad con el artículo 6º de la Ley Nº 19.489, y tomando como inicio del término la fecha de vencimiento de los períodos fiscales a que se refiere la presente controversia, se advierte que el más antiguo de ellos expiró en el año 1991.
Ahora bien, el plazo de prescripción de ese período comenzó a correr el 1º de enero de 1992, prescribiendo entonces la acción respectiva el 1º de enero de 1997. Al haberse presentado el reclamo administrativo el 19 de diciembre de 1997 (conf. art. 12 de la Ley Nº 19.489), se constata que la acción de repetición de los pagos correspondientes al año 1991 se encuentra prescripta; mientras que en los restantes períodos no se halla vencido el plazo previsto en el artículo 1° de la Ley Nº 19.489.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2840-0. Autos: S.V.A. S.A.C.I.F.I c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 17-12-2008. Sentencia Nro. 771.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PAGO DE TRIBUTOS - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES TRIBUTARIAS - ALCANCES - PRESCRIPCION TRIBUTARIA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - REGIMEN JURIDICO - PODER LEGISLATIVO - DERECHO TRIBUTARIO - CARACTER - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - LAGUNA LEGAL - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - CODIGO CIVIL - CARACTER

Atento a que la materia tributaria pertenece al derecho público y se relaciona con la autonomía del poder local, la legislación sobre prescripción de la acción del fisco en materia tributaria forma parte integrante de aquélla, y por lo tanto es de resorte de la legislación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El Código Civil no es limitativo del derecho público ni tampoco un derecho subsidiario de éste, al menos en su generalidad; el principio es que cada sistema de derecho ha de bastarse a sí mismo y, por lo tanto, una laguna aparente en el sistema de derecho público no puede suplirse por vía de analogía aplicando prescripciones de derecho privado, sino que debe llenarse con preceptos emanados del derecho público.
Existiendo regulación específica en materia de prescripción de la acción del fisco en el derecho local, ninguna preeminencia tiene la norma prevista en el artículo 4023 del Código Civil.
Sentado lo expuesto cabe afirmar que la autonomía del derecho tributario alcanza hasta donde ella no afecte, en estricta interpretación, las declaraciones, derechos y garantías de la Constitución Nacional, pero, en este caso, no por alzarse contra disposiciones del derecho privado, sino por la contradicción en que incurrirían respecto a la norma fundamental.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: QAD 2. Autos: Administración General de Puertos (AGP) c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 20/06/2001. Sentencia Nro. 544.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PAGO DE TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION TRIBUTARIA - REGIMEN JURIDICO - CODIGO CIVIL - CARACTER - IMPROCEDENCIA

El artículo 3951 del Código Civil establece que el Estado está sometido a las mismas prescripciones que los particulares “en cuanto a sus bienes o derechos susceptibles de ser propiedad privada”, de lo que puede inferirse que en el sistema del Código la norma civil se aplica a las relaciones que el Estado entabla cuando actúa en el campo del derecho privado, pero nada se prevé al estar en juego su potestad tributaria.
La acción del fisco para perseguir el pago de tributos se encuentra legislada en el Código Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con normas precisas que guardan coherencia con el sistema de pago de los tributos que contempla, resultando por ello inadmisible una interpretación que prescinda de aquéllas, bajo una supuesta preeminencia del Código Civil, que no contiene normas expresas en materia de prescripción de tributos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: QAD 2. Autos: Administración General de Puertos (AGP) c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 20/06/2001. Sentencia Nro. 544.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PAGO DE TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION TRIBUTARIA - REGIMEN JURIDICO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - REGIMEN JURIDICO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RESPONSABLES NO INSCRIPTOS

Atento a la existencia de regulación en materia de plazos de prescripción para las acciones del fisco en caso de contribuyentes no inscriptos, resulta razonable considerar que la cuestión queda amparada por el término de prescripción de 10 años contemplado en el artículo 64 inciso 1º, del Código Fiscal, siendo aplicable también lo relativo a su interrupción de acuerdo a los términos del artículo 75 del mencionado código.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: QAD 2. Autos: Administración General de Puertos (AGP) c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 20/06/2001. Sentencia Nro. 544.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PAGO DE TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION TRIBUTARIA - REGIMEN JURIDICO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Lo relativo a la prescripción de la acción del fisco para perseguir el pago de tributos se hallaba legislado en la Ley Nº 19.489, prescripciones luego receptadas en el Código Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con normas precisas que guardan coherencia con el sistema de pago de los tributos que contempla, resultando por ello inadmisible una interpretación que prescinda de aquéllas, bajo una supuesta preeminencia del Código Civil, que cabe agregar, no contiene normas expresas en materia de prescripción de tributos.
Tanto los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 19.489 como los artículos 64 y 65 del Código Fiscal señalan que el plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de los impuestos, que es de cinco años, comienza a correr desde el 1º de enero del año siguiente en que se produzca el vencimiento de los plazos generales para el ingreso del gravamen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 101004. Autos: GCBA c/ Dota S.A. de T.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 06-12-2001.

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DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - CARACTER - EFECTOS - DECLARACION DE OFICIO

La finalidad del instituto de la prescripción radica en limitar temporalmente la prolongación del proceso para que el imputado no se vea sometido a un estado de indefinición e incertidumbre sine die, a la vez que evita que la voluntad persecutoria del Estado se pueda extender eternamente. De ahí que la consecuencia de la declaración de la prescripción de la acción penal conlleva la imposibilidad de responsabilizar al imputado por el hecho que se le imputa.
La prescripción de la acción se considera de orden público, debe ser declarada de pleno derecho y por el mero transcurso del plazo legal si es que no se verifican circunstancias que la suspendan o interrumpan; además, los tribunales deben expedirse sobre su existencia en cualquier estado del proceso y en forma previa a toda decisión sobre el fondo del asunto (conf. CSJN, fallos 318:2491; 225:179; 311:2205 y 186:396, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6489-01-00-09. Autos: INCIDENTE DE PRESCRIPCION EN AUTOS MANSILLA, MERCEDES ESTER Y OTROS (DIRECTORIO E/OLIVERA Y AMEGHINO) Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 10-09-2009.

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DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - REQUISITOS

Para poder declarar la prescripción de la acción penal resulta previamente indispensable: 1) determinar el hecho que se investiga y subsumirlo en una figura típica; 2) establecer el momento preciso en que habría sido cometido; 3) atribuirle responsabilidad por el hecho investigado a una persona determinada.
Es que, en primer término, para poder establecer cuál sería el plazo de prescripción aplicable a un hecho determinado, hay que fijar primero cuál sería el delito cometido para conocer los mínimos, máximos y tipos de pena aplicables.
En segundo lugar, deviene indispensable conocer el momento en que habría sido cometido el hecho investigado, ya que recién desde la media noche de ese día podría empezar a correr el plazo de prescripción.
Por último, pero fundamental a los fines de este decisorio, resulta esencial imputar a una persona determinada por la supuesta comisión del hecho porque la prescripción debe ser declarada para cada delito y en beneficio de cada uno de los sujetos que hubieren tenido responsabilidad en el hecho; personas respecto de las cuales habrá que determinar si el curso de la prescripción no se habría interrumpido por aplicación de alguno de los supuestos contenidos en el artículo 67 del Código Penal de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6489-01-00-09. Autos: INCIDENTE DE PRESCRIPCION EN AUTOS MANSILLA, MERCEDES ESTER Y OTROS (DIRECTORIO E/OLIVERA Y AMEGHINO) Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 10-09-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - NOTIFICACION

En el caso, corresponde confirmar la declaración de la prescripción de la acción en el proceso de faltas y el archivo de las actuaciones dispuesto por el juez de grado.
En efecto, es lógico el razonamiento efectuado por el magistrado mediante el cual sostiene que: “se verifica en autos la existencia de la única causal de interrupción del curso de la prescripción prevista en la Ley Nº 451, esto es la citación fehacientemente notificada para comparecer al procedimiento de faltas cursada dentro del año, la misma lo fue con fecha 16 de mayo de 2007, de lo que se colige que desde esa fecha ha transcurrido el plazo de un año en cuestión”.
La interpretación brindada por la fiscalía al fundamentar el recurso de apelación resulta contraria a letra expresa de la ley, ya que manifiesta que una notificación posterior, de fecha 25 de abril de 2008, en la cual se la notifica al infractor de lo resuelto por el Controlador, interrumpe nuevamente el plazo de la prescripción, por lo que desde el 16 de mayo de 2007 al 25 de abril de 2008, no ha transcurrido el plazo de prescripción previsto en el artículo 15 de la Ley Nº 451, de un año para la infracción cometida la causa.
El artículo 14 de la Ley Nº 451 (B.O.: 02/08/2000) establece que la acción se extingue por prescripción. Mientras que el artículo 15 de la citada ley vigente a la fecha de los hechos ocurridos (24/01/2007) expresa que: “La acción en el régimen de faltas prescribe al año, salvo los casos en que la ley Nacional de Tránsito Nº 24.449 establece que prescribe a los dos años”.
A su vez, el artículo 16 sostiene: “El plazo de prescripción se interrumpe por la citación, fehacientemente notificada, para compararecer al procedimiento de faltas”.
De tal suerte, pretender se habría producido en la causa una segunda causal de interrupción de la prescripción en oportunidad de la notificación por la que se hace saber al presunto infractor de lo resuelto por el controlador, implicaría, de suyo, ni mas ni menos que arrogarse por vía de interpretación, facultades legislativas y dictaminar en contra de la letra expresa de la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13675-08. Autos: AYALA PAJA, Florencia Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 11-07-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - SENTENCIA FIRME

Sostener la firmeza de la sentencia penal importa concluir la posibilidad de que la acción prescriba, para dar comienzo a la prescripción de la pena. Ahora bien, si no hay pena firme, no hay sentencia firme, por lo que mal puede excluirse la prescripción de la acción. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 307-03/00/2005. Autos: incidente de prescripción formado en causa “Gelabert, Sergio Claudio, Spangenberg, Hugo Hernan Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 09-12-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - REENVIO DE LAS ACTUACIONES - SENTENCIA CONDENATORIA - DETERMINACION DE LA PENA - PRESCRIPCION DE LA ACCION

En el caso, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en su sentencia de fecha 17 de julio de 2008 dispuso: “Revocar la condena solo en cuanto confirma la medida de la pena aplicada por la Sala I y, en consecuencia, reenviar las actuaciones a la Cámara de Apelaciones en lo Contravencional y de Faltas para que, integrada por otros jueces distintos de aquellos que dictaron sentencia, resuelva respecto de la pena que debe aplicarse frente a las contravenciones objeto de condena en este proceso....”
Es numerosa la jurisprudencia que se ha expedido en el sentido que: "Es nula la sentencia de la Cámara que, al pronunciarse como juez del reenvío, desconoce las limitaciones emergentes de la sentencia dictada por el Tribunal de casación y resuelve como litigiosas cuestiones que han pasado en autoridad de cosa juzgada". Dres.: Area Maidana -Goane - Dato. "Quinteros Hernan Omar c/ Cia. de Circuito Cerrado S.A. y Otros s/ Diferencias", Fecha: 21/05/2002, Sentencia N°: 334, Sala Laboral y Contencioso Administrativo).
Ello así, esta sala excedería el marco de sus facultades y su resolución se tornaría pasible de ser impugnada si se adentrase en otro aspecto que no fuese aquel respecto del cual tiene jurisdicción para fallar, habilitada por el Superior, esto es, si revisase el estado de firmeza que el propio Tribunal Superior de Justicia asigna a la condena expresa y literalmente, esto significa que el juicio sobre la responsabilidad no puede ser alterado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 307-03/00/2005. Autos: incidente de prescripción formado en causa “Gelabert, Sergio Claudio, Spangenberg, Hugo Hernan Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 09-12-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - REENVIO DE LAS ACTUACIONES - SENTENCIA CONDENATORIA - DETERMINACION DE LA PENA - PRESCRIPCION DE LA ACCION

En el caso, la firmeza de la condena surge literalmente de la resolución del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en su sentencia de fecha 17 de julio de 2008 en que dispone: “Revocar la condena solo en cuanto confirma la medida de la pena aplicada por la Sala I y, en consecuencia, reenviar las actuaciones a la Cámara de Apelaciones en lo Contravencional y de Faltas para que, integrada por otros jueces distintos de aquellos que dictaron sentencia, resuelva respecto de la pena que debe aplicarse frente a las contravenciones objeto de condena en este proceso....”.
Es por dicha firmeza que este tribunal no puede modificar sus términos, la acción penal quedó extinguida al fenecer el plazo para que la defensa presentase recurso extraordinario contra el fallo del Superior si entendía que el fallo que señalaba expresamente que la condena quedaba firme e imponía a este tribunal mensurar la pena ocasionaba un perjuicio para sus defendidos, por lo que mal podría resolver sobre la prescripción de la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 307-03/00/2005. Autos: incidente de prescripción formado en causa “Gelabert, Sergio Claudio, Spangenberg, Hugo Hernan Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 09-12-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - REENVIO DE LAS ACTUACIONES - SENTENCIA CONDENATORIA - DETERMINACION DE LA PENA - PRESCRIPCION DE LA ACCION

En el caso, el Tribunal Superior de Justicia , el 17 de julio de 2008, resolvió en la presente causa: “Revocar la condena solo en cuanto confirma la medida de la pena aplicada por la Sala I y, en consecuencia, reenviar las actuaciones a la Cámara de Apelaciones en lo Contravencional y de Faltas para que …. “integrada por otros jueces distintos de aquellos que dictaron sentencia, resuelva respecto de la pena que debe aplicarse frente a las contravenciones objeto de condena en este proceso....”.
De allí se desprende que la competencia de esta alzada se encuentra estrictamente circunscripta a la decisión sobre la pena aplicable a los condenados, quedando fuera de su órbita todo aquello no incluido en el mandato encomendado por el Superior, por lo que no corresponde resolver sobre la solicitud de prescripción de la acción a riesgo de caer en un exceso de jurisdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 307-03/00/2005. Autos: incidente de prescripción formado en causa “Gelabert, Sergio Claudio, Spangenberg, Hugo Hernan Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 09-12-2008.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIAS - SENTENCIA FIRME - PRESCRIPCION DE LA PENA - PRESCRIPCION DE LA ACCION

Con la sentencia firme ha precluído la oportunidad para ejercer la acción contravencional y es por ello que a partir de aquélla ya no hablamos de extinción de la acción, sino de extinción de la pena o sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 307-03/00/2005. Autos: incidente de prescripción formado en causa “Gelabert, Sergio Claudio, Spangenberg, Hugo Hernan Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 09-12-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - PROCESO EJECUTIVO - FALTA DE FIRMA - DESISTIMIENTO TACITO - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hace lugar a la acción meramente declarativa y declara prescripta la acción del Fisco respecto a la deuda por diferencias en la contribución por Alumbrado, Barrido y Limpieza.
Se queja el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por cuanto la magistrada de primera instancia decidió que el plazo de prescripción no ha sido interrumpido por la interposición de la demanda ejecutiva intentada por el Fisco.
El escrito de inicio de la acción ejecutiva intentada debe tenerse por inexistente en atención a la ausencia de firma del apoderado del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires actuante. Carece entonces de toda eficacia para la materialización del acto procesal que pretende instrumentar.
Consecuentemente, dicha pieza en modo alguno pudo resultar hábil a efectos de interrumpir el plazo de prescripción del crédito fiscal involucrado (cfr. art. 3986 CC).
Por otro lado, de las circunstancias fácticas de autos puede inferirse válidamente que se ha perfeccionado un desistimiento tácito del proceso. Ello así toda vez que del expediente ejecutivo surge sin hesitaciones el desinterés del apoderado del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la prosecución de la causa.
Así lo evidencia el hecho de que, aún mediando intimación judicial, el mandatario de la Ciudad no se avino a ratificar o rectificar la demanda en las citadas actuaciones. Máxime, teniendo en cuenta que han transcurrido más de cuatro años entre el inicio de las actuaciones y su cierre.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22033. Autos: COBOS LUIS CARLOS Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 11-06-2009. Sentencia Nro. 46.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXPROPIACION - REGIMEN JURIDICO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PLAZO - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY

La Ley de Expropiaciones de la Ciudad Nº 238 ha regulado expresamente el instituto de la expropiación inversa en su Título VII, artículos 19 a 21. En consecuencia, resulta inaplicable al caso el artículo 56 de la Ley Nacional de Expropiaciones, pues la misma ha quedado derogada -en la órbita local- a partir de la sanción de la citada Ley Nº 238.
A diferencia de la normativa nacional, la ley de expropiaciones local no contempla plazo de prescripción alguno para la acción de expropiación inversa, por lo que resulta aplicable por vía analógica el plazo de cinco años que la misma ley establece para la acción de retrocesión en su artículo 29.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 512-0. Autos: Alsaro Sociedad Anónima c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 29-05-2002. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - DAÑOS Y PERJUICIOS - DERECHO ADMINISTRATIVO - VACIO LEGAL - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - REQUISITOS - PROCEDENCIA - DERECHO CIVIL - PROCEDENCIA - PRESCRIPCION DE LA ACCION

En cuanto a la aplicación del derecho civil, por sobre otras ramas del derecho, entiendo que, cuando se trata de responsabilizar al Estado por su actividad ilícita la elección del ordenamiento civil encuentra sustento en la similitud fáctica que presenta, en ambos casos, la actividad que da origen al deber de responder.
En efecto, si bien no desconozco que el ordenamiento civil está destinado a regir las relaciones jurídicas que entablan sujetos de derecho que se encuentran entre sí en un plano de igualdad y que, a su vez, persiguen fines particulares con su actividad -mientras que el Estado actúa en un plano de supremacía en relación con los particulares y persigue con su actividad satisfacer necesidades colectivas-, el derecho privado posee sin embargo normas que tienen por objeto regular, al igual que ocurre en autos, la extinción del deber de un sujeto de derecho de resarcir los daños causados a otro, en el marco de una relación contractual o extracontractual, a consecuencia de su accionar ilícito. A mi criterio, esta situación es razonablemente análoga a la que se presenta cuando se analiza la prescripción de la acción de responsabilidad ejercida contra la Ciudad de Buenos Aires con sustento en el actuar ilegítimo de profesionales médicos bajo su dependencia.
La razonable semejanza que presentan las situaciones analizadas, torna viable la aplicación analógica al Estado local de las normas del Código Civil en materia de prescripción de la acción de responsabilidad por actividad ilícita, ya sea en la órbita contractual como extracontractual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31894-0. Autos: LEZCANO DANIELA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 05-04-2010. Sentencia Nro. 79.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - INTERNET - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sanción pecuniaria impuesta por la Administración a la empresa prestadora del servicio de internet, atento a que la misma fue dictada dentro del plazo legalmente establecido y, por ende, no operó el plazo de prescripción establecido en el artículo 26 de la Ley Nº 24.240.
La parte actora fundamenta su postura en que, en virtud de que el acto administrativo impugnado recién adquirió eficacia con su notificación, esto es, el 4/12/2008, había transcurrido el plazo de prescripción de 3 años, ya que los hechos que motivaron la sanción habían ocurrido el 24/7/2005.
Sin embargo, el presente temperamento no puede prosperar. Si bien el acto administrativo que impuso la sanción fue notificado a la empresa el 4/12/2008, fue dictado el 27/12/2006, con lo cual se produjo la interrupción del plazo de prescripción.
En efecto, la Ley Nº 22.802 establece en su artículo 27 que “las disposiciones del Código Procesal Penal de la Nación y, en lo que éste no contemple, las del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación, se aplicarán supletoriamente para resolver cuestiones no previstas expresamente en la presente ley y sus reglamentaciones, y en tanto no fueran incompatibles con ellas”.
Por lo tanto, si bien la mencionada ley establece como causal de interrupción de la prescripción la comisión de nuevas infracciones, se ha interpretado que, en virtud de la aplicación supletoria de los principios generales del derecho penal, el dictado del acto sancionatorio también opera como causal de interrupción, ya que esa ley introduce un nuevo supuesto, mas aquella incorporación legal no importó un apartamiento de lo previsto por las normas sustantivas relativas a la materia (conf. Cam. Nac. Penal Económico, Sala B, “Auchan Argentina S.A.”, sentencia del 15/2/2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2618-0. Autos: Telecom Arg.S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 01-06-2010. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - INTERNET - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sanción pecuniaria impuesta por la Administración a la empresa prestadora del servicio de internet, atento a que la misma fue dictada dentro del plazo legalmente establecido y, por ende, no operó el plazo de prescripción establecido en el artículo 26 de la Ley Nº 24.240.
Ahora bien, la firma sancionada planteó que, en virtud de que el acto sancionatorio adquirió eficacia recién el 4/12/2008, el dictado del acto -de fecha 27/12/2006- no operaría como causal de interrupción de la prescripción, porque recién produjo sus efectos jurídicos con su notificación.
No obstante, tal temperamento no podrá tener favorable acogida porque, si bien es cierto que la Administración demoró casi dos años en notificar el acto sin justificativo alguno, tal requisito -esto es, la notificación al interesado- hace a su eficacia, mas no a su validez. En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “El acto administrativo sólo puede producir sus efectos propios a partir de la notificación al interesado y la falta de notificación dentro del término de vigencia de la ley no causa la anulación del acto en tanto no hace a su validez sino a su eficacia” (conf. “La Internacional Empresa de Transporte de Pasajeros c/ CNRT -resol. 675/98”, sentencia del 11/12/2001).
Cabe resaltar, a su vez, que el precedente del Alto Tribunal aquí citado se originó en un caso similar al presente, ya que la empresa actora en aquellos autos había planteado la prescripción de la acción porque, si bien el acto que le imponía la sanción de multa había sido dictado dentro del plazo de prescripción -en aquel caso, cinco años desde la comisión de la infracción-, éste había sido notificado una vez transcurrido ese plazo. Este argumento fue desechado por la Corte, tal como ha sido reseñado con anterioridad, y, en consecuencia, se declaró la validez del acto sancionatorio, en virtud de haber sido dictado dentro del plazo que estipulaba la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2618-0. Autos: Telecom Arg.S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 01-06-2010. Sentencia Nro. 38.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION

En el caso, el plazo de prescripción de la acción de faltas se interrumpió por primera vez cuando el representante legal de la empresa concurrió a la Unidad Administrativa de Control de Faltas, tomando efectivo conocimiento de la existencia de las actas.
Si bien el artículo 16 de la Ley Nº 451 establece que la prescripción de la acción se interrumpe por “... la citación fehacientemente notificada, para comparecer al procedimiento de faltas”, no resulta una interpretación “in malam partem” o una violación al principio de inocencia considerar que la presentación del representante legal de la empresa en la Unidad Administrativa de Control de Faltas resulta equiparable a dicha causal de interrupción de la prescripción, legalmente consignada.
Ello pues, es claro que con la comparencia del encartado se ve cumplida la finalidad de la norma para que el plazo de la prescripción se vea interrumpido: el imputado debe haber tomado efectivo conocimiento de la existencia de las infracciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0019127-00-00-08. Autos: Responsable Buenos Ayres, Refrescos SA de Transporte Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Marta Paz 25-06-2009.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PLAZOS PROCESALES - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - INTIMACION A COMPARECER - INTIMACION FEHACIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de prescripción de la acción solicitado por la defensa.
En efecto, no ha transcurrido el plazo de dos años establecido para que opere la extinción de la acción por prescripción.
Ello así, resulta evidente que la “citación fehacientemente notificada” a la que hace referencia el artículo 16 de la Ley Nº 451,consta en autos tanto en sede administrativa, como en el emplazamiento judicial, y ello en virtud de que la Ley Nº 451 así lo establece; de ningún modo dispone que sea sólo la primer notificación realizada en la instancia administrativa, sino que claramente regula que la citación que reúna ciertas características allí estipuladas ("in fine" en el mismo artículo), será considerada causal interruptiva del curso de la prescripción de la acción.
Asimismo, ello no implica en forma alguna que la acción reviva, por dos años más, con cada citación cursada en el proceso, en forma indefinida, sea en sede administrativa o judicial, sino que resultan interruptivas de la prescripción las diversas citaciones que se realicen en la medida que se trate de actos procesales distintos.
La relevancia del necesario emplazamiento en sede judicial radica en considerarla una etapa independiente dentro del procedimiento general de faltas, postura que sostiene esta Sala y que concuerda con la de nuestro máximo Tribunal local: “…la actuación administrativa y la judicial…tales formas de juzgamiento en el marco legal vigente en la materia objeto de este proceso, aunque subsidiaria una de la otra, son independientes entre sí. De lo contrario, la instancia judicial se limitaría sólo a convalidar lo actuado y no a determinar jurisdiccionalmente la responsabilidad del infractor.”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54729-00/CC/2009. Autos: TRANSPORTE DEL TEJAR S.A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 15-10-2010.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - OBLIGACIONES PERIODICAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION QUINQUENAL - PROCEDENCIA

Esta Sala ha resuelto que “el plazo de prescripción aplicable a los reclamos efectuados con motivo del cobro de las diferencias salariales que corresponden a la actora por el carácter remunerativo otorgado a las asignaciones creadas por los Decretos Nº 4937/91 y 5787/91 resulta alcanzado por el plazo quinquenal, por tratarse de obligaciones de carácter salarial que deben pagarse mensualmente” (en autos “Lococo, Marcela c/ GCBA s/ empleo público [no cesantía ni exoneración]”, Expte. Nº EXP 3315/0, sentencia del 02/05/2006, énfasis añadido).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15309-0. Autos: VARELA JOSE MARIA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 14-12-2010. Sentencia Nro. 129.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION QUINQUENAL - PROCEDENCIA

El plazo de prescripción aplicable a los aportes de la seguridad social con motivo de una demanda por diferencias salariales es el quinquenal ("in rebus" “Serrano, Josefina c/ GCBA s/ empleo público [no cesantía ni exoneración]”, expte. EXP 14690/0 y “Márquez, Rosa Estela c/ GCBA s/ empleo público [no cesantía ni exoneración]” expte. EXP 15640/0, ambas decisiones del 13/12/2005; “Lastra, Virginia c/ GCBA s/ empleo público” [no cesantía ni exoneración]”, expte. EXP 13.398/0, del 14/03/2006; “Enghel, Marta Graciela c/ Instituto de Vivienda de la CABA s/ empleo público [no cesantía ni exoneración]”, expte. EXP 24142/0 del 29/05/2008).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15309-0. Autos: VARELA JOSE MARIA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 14-12-2010. Sentencia Nro. 129.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - CARACTER ACCESORIO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION QUINQUENAL - PROCEDENCIA

En el caso, la regularización de la situación previsional de la actora no es más que una de las consecuencias que podrían derivarse de la pretensión de reconocimiento del carácter remunerativo del suplemento que motivó el juicio, y que sólo después de esa consideración existirá el deber de realizar los aportes que no fueron efectuados oportunamente (cf. TSJCABA, votos del Dr. José Osvaldo Casas en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Farías, María Antonia c/ GCBA s/ empleo público’”, del 26/05/2005; “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Lococo, Marcela c/ GCBA s/ empleo público’”, del 29/06/2005; y “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Amstutz, María Laura c/ GCBA s/ empleo público’”, del 14/09/2005).
En función de ello, debe concluirse que el distingo -entre la prescripción del reclamo de las diferencias salariales (plazo quinquenal) y de los aportes previsionales (plazo decenal) efectuado por la señora Jueza de grado no puede ser mantenido. Es que en el "sub examine", la existencia de la deuda previsional depende exclusivamente del reconocimiento que eventualmente se efectúe del carácter remunerativo del suplemento por función ejecutiva, el cual, no se extenderá más allá del plazo de prescripción quinquenal. Es decir, no puede entenderse que se vayan a adeudar aportes previsionales por un período que no sea exactamente el mismo por el cual eventualmente se perciba, con carácter remunerativo, el suplemento en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15309-0. Autos: VARELA JOSE MARIA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 14-12-2010. Sentencia Nro. 129.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - RECURSO DE APELACION - REGIMEN JURIDICO - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - NOTIFICACION PERSONAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hace lugar al planteo de prescripción de la acción de faltas.
En efecto, el presunto infractor conoció en forma fehaciente las actuaciones administrativas, toda vez concurrió a sede administrativa a tomar vista del expediente, constituyó domicilio, y solicitó el pase a la Justicia Penal. Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de lo que cabe colegir que conoció el concepto de descargo y lo atinente a que rigen plazos para producir su presentación.
Así las cosas, su intervención expresa, directa y personal en el expediente interrumpió el curso de la prescripción liberatoria, resultando ajustada a derecho la resolución impugnada que rechazó la excepción de prescripción, conforme el artículo 16 de la Ley Nº 451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0037609-00-00/10. Autos: MORANDO, Juan Manuel Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 15-03-2011.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - GRADUACION DE LA SANCION - PROCEDENCIA - REINCIDENCIA - ALCANCES - PRESCRIPCION DE LA ACCION

Del artículo 49 de la Ley Nº 24.240 se desprende que es reincidente quien ha sido sancionado por infracción a esta ley y comete otra infracción de similar naturaleza dentro del término de tres años contados desde la comisión del primer hecho. En otros términos, el plazo de tres años corre entre la fecha de comisión de una infracción y la fecha de la otra y no entre las fechas de sanción por infracciones de similar naturaleza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2610-0. Autos: Volkswagen SA de Ahorro para fines determinados c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 29-03-2011. Sentencia Nro. 52.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PRESCRIPCION DE LA ACCION - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - PLAZO LEGAL

El plazo de prescripción de tres años establecido en el artículo 50 de la Ley Nº 24.240 constituye el lapso de tiempo con que cuentan el consumidor o usuario y/ o las asociaciones que los representan para efectuar la pertinente denuncia (plazo aplicable también a la autoridad de aplicación si actuara de oficio) a partir de la comisión de la infracción de que se trate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2679-0. Autos: FORD ARGENTINA SCA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Carlos F. Balbín. 07-06-2011. Sentencia Nro. 114.

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PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION BIENAL

De la Ley Nº 265 no surge que el legislador haya fijado un plazo para que el órgano competente concluya el procedimiento administrativo, y en consecuencia, dicte el acto sancionador en un plazo menor de dos años. Dicho plazo sólo ha sido fijado a favor del sujeto imputado, empero, para la prescripción de la acción más no para la caducidad del procedimiento administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30069-0. Autos: CONSTRUCCIONES YENNACCARO SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca y Dr. Horacio G. Corti. 24-06-2011. Sentencia Nro. 130.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RESOLUCIONES APELABLES - GRAVAMEN IRREPARABLE - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA PENA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO

Las decisiones que rechazan planteos de prescripción, si bien no son sentencias definitivas, resultan impugnables toda vez que resultan capaces de generar un gravamen de difícil o imposible reparación ulterior (este Tribunal in re Incidente de ejecución de sentencia en autos “MARTÍNEZ, Alfredo Luís, Masero Néstor Lucio y otro s/ ley 255 (Junín 1787)” -copias certificadas -Nuevo planteo de prescripción de las penas de comiso e interdicción-, Causa 1394-02-CC/2003, del 24/10/2006 –entre otras-).
Asimismo, tratándose la prescripción, tanto de la acción como de la pena, de un instituto de orden público, que puede y debe ser declarada en cualquier etapa del proceso, no corresponde obstruir formalmente su revisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4039-00-CC/2008. Autos: Oniszczuk, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 04-07-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - SENTENCIA CONDENATORIA

El mismo hito que clausura el plazo de prescripción de la acción determina el comienzo de la prescripción de la pena, y se puede caracterizar a este último momento como aquél constituido por el dictado de la sentencia que agota la instancia local (causa nº 018-00-CC/2006 “Oniszczuk, Carlos Alberto s/inf. Ley 255 –Apleación-, rta. el 26/6/2008).

DATOS: Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 04-07-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PRESCRIPCION DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar el resolutorio de grado que no hace lugar al planteo de prescripción de la acción interpuesto por la defensa actuante.
En efecto, el plazo previsto en el artículo 42 del Código Contravencional solo regula la eficacia interruptiva de la prescripción de los actos del procedimiento contravencional, es decir, establece que en los casos -como en el presente-, en que la audiencia de juicio haya interrumpido el transcurso de la prescripción, desde su finalización hasta el dictado de la sentencia que agote la instancia local, no debe transcurrir mas de dos años -para las contravenciones de tránsito y las del Título V-; momento a partir del cual comenzaría a computarse el plazo previsto en el artículo 43 del mismo cuerpo legal, a saber el de prescripción de la pena.
Al respecto, este Tribunal ha resuelto confirmar parcialmente la condena del imputado, sentencia contra la que la Defensa interpuso recurso de inconstitucionalidad el que fue declarado inadmisible por esta Sala, lo que motivó la presentación del recurso de queja, que fue denegado por el Tribunal Superior de Justicia. Finalmente, el citado Tribunal denegó el recurso extraordinario federal interpuesto. Por tanto, la acción seguida contra el encartado no se encuentra prescripta puesto que desde la audiencia de juicio hasta el agotamiento de la instancia local -aún si se tomara como hito el rechazo del recurso de queja por inconstitucionalidad denegado, o denegatoria del recurso extraordinario federal- no ha transcurrido el plazo previsto legalmente.
Así las cosas, considerando que comenzó a correr el plazo de prescripción de la sanción, surge claramente que tampoco ha transcurrido, de acuerdo a la establecido en el artículo 43 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4039-00-CC/2008. Autos: Oniszczuk, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 04-07-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PRESCRIPCION DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

En el caso, corresponde declarar la prescripción de la acción contravencional.
En efecto, de conformidad con lo normado por los artículos 42 y 44 de la Ley Nº 1472, la acción contravencional prescribió, pues desde el dictado de la sentencia ha transcurrido con creces el término de veinticuatro meses (que fija el mencionado artículo) sin que ella hubiera adquirido firmeza y sin que se interrumpiera el curso de los veinticuatro meses durante los cuales se opera la prescripción.
Es decir que ha ido aún más allá de lo resuelto en el caso Caballero de la Corte Suprema de Justicia, en el cual se encontraba aún pendiente de resolución un recurso extraordinario federal, para considerar que el curso de la prescripción de la acción (penal, en aquél caso) puede operarse, incluso, cuando se encuentra pendiente de consideración por la Corte una queja por denegación de recurso extraordinario (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4039-00-CC/2008. Autos: Oniszczuk, Carlos Alberto Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 04-07-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.