DAÑOS Y PERJUICIOS - REGIMEN JURIDICO - INDEMNIZACION - DERECHO PUBLICO - DERECHO LABORAL - PRINCIPIOS LABORALES - INTERPRETACION DE LA LEY

Los regímenes resarcitorios que se establezcan en el derecho público laboral deben ser compatibles con las características estructurales básicas de dicha rama jurídica, fundamentalmente con las siguientes pautas: a) la tutela de la dignidad y la integridad del trabajador; b) el principio de indemnidad; y c) el principio de no regresividad. a) La tutela de la dignidad y la integridad del trabajador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2093. Autos: Conde, Miguel Darío c/ GCBA (Dirección General de Espacios Verdes – Departamento de Arbolado Urbano) Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 21-07-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INDEMNIZACION - DERECHO LABORAL

El marco jurídico que consagra la protección del trabajador cuando es víctima de un accidente laboral está dado por el artículo 14 bis, de la Constitución Nacional, precepto que otorga jerarquía constitucional a la noción de justicia social, a partir de la cual se consagra de forma particularizada los derechos de los trabajadores en un Estado democrático y social de derecho; el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires; y la reforma constitucional de 1994, a través del otorgamiento de jerarquía constitucional a los tratados internacionales en materia de derechos humanos que establece el artículo 75, inc. 22 de la Constitución Nacional, brinda una nueva base protectoria a los derechos del trabajador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2093. Autos: Conde, Miguel Darío c/ GCBA (Dirección General de Espacios Verdes – Departamento de Arbolado Urbano) Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 21-07-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - DERECHO LABORAL - INTERPRETACION DE LA LEY - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

Esta Sala –más allá de algunas diferencias conceptuales–, ha aplicado progresivamente en las causas de empleo público los principios de derecho laboral. En las disposiciones del articulo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, subyace la idea de que la relación de empleo público también configura una relación laboral, de ahí la justificación de trasladar principios propios del derecho del trabajo al derecho administrativo, siempre que resulte lógico y razonable. Este artículo debe interpretarse como un intento constituyente de aplicar al ámbito del derecho administrativo (empleo público) los principios del derecho laboral, en la medida en que ellos resulten compatibles con las características propias del derecho administrativo, en particular, con el régimen jurídico del personal del Estado. Dicha tarea de integración no es sencilla. Se trata, al fin, de un desafío constitucional, pero que tiene una base posible de concreción en los conceptos prima facie comunes a ambas ramas (conforme “Ruiz, María Antonieta y otros c/GCBA s/cobro de pesos”, Exp. Nº 684/0).
En el caso, como consecuencia de las vicisitudes de un emprendimiento económico –la asunción del parque “Interama” por parte de la ex Municipalidad en los primeros años de la década del ’80 hasta que se efectuara la licitación, denominándolo “Parque de la Ciudad”-, los trabajadores del parque fueron primero desplazados del ámbito privado sin que luego hayan sido incorporados al ámbito del empleo público. Ello así dado que los mismos no gozaban de las garantías propias del empleo público -ya que fueron contratados temporariamente- ni las que otorga la regulación general del derecho del trabajo de carácter privado. Ajenos a uno y otro ámbito se tienen que someter al arbitrio de los empleadores que, por su sola voluntad normativa, los hacen sustraerse de toda regulación jurídica protectoria superior. Si bien es cierto que se trata de una situación singular (asunción de la administración directa del Parque) que requiere considerarse de igual forma, ello no justifica que el Estado pueda crear un régimen laboral ad-hoc que no tenga en cuenta los derechos de los trabajadores. El Estado no puede manipular las instituciones jurídicas a su antojo, en la medida en que se trate de una forma velada de infringir el orden jurídico al que debe someterse a fin de no dañar los derechos consagrados en la Constitución Nacional a favor de los trabajadores. Esta experiencia negativa ocurrida en el ámbito de la ex Municipalidad se encuentra subyacente a la decisión constituyente local de regular tal como lo hizo la protección del trabajo “en todas sus formas”, tal como surge del artículo 43 de la Constitución de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 977-0. Autos: Mazza, Guillermo José Osvaldo y otros c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 21-07-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - DERECHO LABORAL - INTERPRETACION DE LA LEY - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

La aceptación de los contratos y sus pertinentes prórrogas, presididos por un régimen de inestabilidad, veda reclamar los derechos emergentes de la estabilidad en el empleo, dado que, de otro modo, se violentaría el principio que impide venir contra los propios actos. Ello es así, pues, el voluntario sometimiento a un régimen jurídico, comporta un inequívoco acatamiento que determina la improcedencia de su impugnación ulterior (CSJN, Fallos 310:2117; 312:245 y 1371). La persona que sabe, al tiempo de su nombramiento, que éste tiene asignado un período determinado, está desde el comienzo de su relación de empleo en conocimiento de su situación de revista. Con posterioridad, no puede pretender que su status administrativo se trueque en otro. Si el empleo público es un contrato administrativo, parece que el principio general de la buena fe y la intensión de las partes presta asidero a la solución (Germán Bidart Campos “El status del personal transitorio de la administración”, ED 125-504; CACAyT, Sala I, “Cecconi Leandro Luis c/ GCBA s/ amparo”, 12/98/02). El mero transcurso del tiempo y el hecho de prestar servicios por un plazo superior a los doce meses, no pueden trastocar per se la situación de revista de quien ha ingresado como agente transitorio y no ha sido transferido a otra categoría por acto expreso de la administración (Fallos 310:195, 1390 y 2927, 312:245, 1371, entre muchos otros). Por lo demás, el carácter permanente de las tareas asignadas al personal contratado no importa borrar la limitación temporal de su nombramiento (Fallos: 310:2927 y 312:1371). Resulta imprescindible el cumplimiento de los recaudos para el ingreso permanente a la administración –en particular selección por concurso público abierto, y acto expreso de designación en ese carácter por la autoridad competente-. El derecho a la estabilidad no alcanza al personal transitorio (artículo 36 de la Ley Nº 471) y su adquisición no puede derivar de sucesivas prórrogas (Sala II de este Fuero, in re “Ildarraz Alejandro c/ GCBA s/ amparo”, expte. 5137/0, 13/08/02).
En el caso, como consecuencia de la asunción del parque “Interama” por parte de la ex Municipalidad en los primeros años de la década del ’80 hasta que se efectuara la licitación, denominándolo “Parque de la Ciudad”, los trabajadores del parque fueron primero desplazados del ámbito privado sin que luego hayan sido incorporados al ámbito del empleo público -ya que fueron contratados temporariamente-. Es decir que los trabajadores aceptaron libremente los términos de la relación jurídica, que no constituyó una relación de empleo público dentro de la planta permanente sino una relación de naturaleza transitoria. Ello así, la finalización del contrato celebrado entre las partes constituye una decisión que no se presenta como manifiestamente ilegítima o arbitraria. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 977-0. Autos: Mazza, Guillermo José Osvaldo y otros c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 21-07-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REGIMEN JURIDICO - DERECHO LABORAL - PRINCIPIOS LABORALES - IN DUBIO PRO OPERARIO - CARACTER - ALCANCES - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES

Si bien en régimen jurídico aplicable en el ámbito de la Administración es el Derecho Público –que posee principios y reglas propias que lo diferencian netamente del régimen aplicable a las relaciones de empleo privado-, la última parte del artículo 43 de la Constitución de la Ciudad permite integrar sus disposiciones con los principios del Derecho del Trabajo, siempre que ello no desnaturalice las características propias de la relación existente entre el agente público y la Administración.
Sin embargo, el principio “in dubio pro operario”, “debe orientar al intérprete en caso de duda sobre el sentido de la norma laboral, sin perjuicio de armonizar la solución con el resto del ordenamiento (...) y cuando surja una duda insuperable sobre el alcance de una disposición legal o de convención colectiva, con dos o más significados posibles, debe elegirse aquella solución que sea más favorable al trabajador” (Fernández Madrid, Juan Carlos, “Tratado Teórico Práctico de Derecho Laboral”, La Ley, Tomo I, p. 166). Para que resulte aplicable, el juzgador debe tener una duda razonable respecto de la norma que debe regir en una situación determinada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2136-0. Autos: Passuello Nelba Celina y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 03-06-2005. Sentencia Nro. 71.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO LABORAL - ADICIONALES DE REMUNERACION - PRINCIPIOS LABORALES - PRINCIPIO PROTECTORIO - EMBARAZO - INTERPRETACION DE LA LEY

A la luz de las normas constitucionales y del derecho internacional sobre derechos humanos de jerarquía constitucional y el principio protectorio del derecho laboral, la condena a la Administración al pago del suplemento pecuniario que la agente percibía habitualmente por diferencia de función durante el período de embarazo hasta la finalización de la licencia por maternidad, encuentra sustento en el derecho vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12901-0. Autos: ALBERTI GABRIELA SOLANGE c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 09-06-2005. Sentencia Nro. 34.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO LABORAL - PRINCIPIOS LABORALES - PRINCIPIO PROTECTORIO - REGIMEN JURIDICO - EMBARAZO - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO ADMINISTRATIVO

El derecho concede especial protección a la trabajadora embarazada. Esta surge del principio protectorio –previsto en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, que afirma: “El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes”-, e cual, como dice J.C. Fernández Madrid, “ha de servir como idea fundamental e informadora de toda nuestra organización jurídico- laboral” (Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, Buenos Aires, La Ley, 1989, tomo I, pág. 162).
Si bien el régimen jurídico aplicable a las relaciones de empleo público es de Derecho Administrativo –que posee principios y reglas propias que lo diferencian claramente del régimen aplicable a las relaciones de empleo privado-, de todas formas resulta de aplicación al vínculo entre la actora y la demandada el principio mencionado supra.
En efecto, de acuerdo al artículo 43 de la Constitución local, el tratamiento y la interpretación de las leyes laborales debe efectuarse conforme a los principios del derecho del trabajo. Este artículo debe interpretarse como un intento del constituyente de aplicar al ámbito del derecho administrativo (empleo público) los principios del derecho laboral, en la medida en que ellos resulten compatibles con las características propias del derecho administrativo.
La idea subyacente de la Constitución es que la relación de empleo público también configura una relación laboral, de ahí la justificación de trasladar principios propios del derecho del trabajo al derecho administrativo, siempre que resulte lógico y razonable (vid. Esta Sala, in re “Ruiz, María Antonieta y Otros c/GCBA s/Cobro de Pesos”, Expte. EXP 684/0).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12901-0. Autos: ALBERTI GABRIELA SOLANGE c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 09-06-2005. Sentencia Nro. 34.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - LEY APLICABLE - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - CONTRATO DE TRABAJO - DERECHO ADMINISTRATIVO - DERECHO LABORAL

El artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires debe interpretarse como un intento del constituyente de aplicar al ámbito del derecho administrativo –empleo público- los principios del derecho laboral, en la medida en que ellos resulten compatibles con las características propias del derecho administrativo, en particular, con el régimen jurídico del personal del Estado.
La idea subyacente en la Constitución es que, como la relación de empleo público también configura una relación laboral, siempre que resulte lógico y razonable, corresponderá trasladar los principios propios del derecho del trabajo –en su caso, con las adecuaciones necesarias- al derecho administrativo.
Esta tarea de integración es difícil. Se trata, en definitiva, de un desafío que impone la Constitución, que tiene una base posible de concreción, desde el momento en que los conceptos, institutos y máximas en juego son, en principio, comunes a ambas ramas. (Farías, María Antonia y Otros c/GCBA S/Empleo Público (No Cesantía Ni Exoneración), Expte. Nº 1315, sentencia del 30/3/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9226-0. Autos: TORTOSA, MARTA MARGARITA Y OTROS c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 15-11-2005. Sentencia Nro. 139.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - DAÑOS Y PERJUICIOS - ALTERUM NON LAEDERE - ALCANCES - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DERECHO PUBLICO - DERECHO PRIVADO - DERECHO LABORAL - PROCEDENCIA

El deber de reparar se proyecta a todas las ramas jurídicas, de derecho público y privado.
Hay un fundamento constitucional común que no inhibe la existencia de regímenes especiales, justificados en las peculiaridades de las ramas jurídicas y en la distribución de potestades, consecuencia de la forma federal.
Ahora bien, es indudable la proyección, en el ámbito específico del derecho laboral, del deber constitucional de no dañar.
Los regímenes resarcitorios que se establezcan en el derecho laboral deben ser compatibles con las características estructurales básicas de dicha rama jurídica, fundamentalmente con las siguientes pautas: a) la tutela de la dignidad y la integridad del trabajador; b) el principio de indemnidad; y c) el principio de no regresividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3125-0. Autos: R. de C. R. E. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 17-12-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - DAÑOS Y PERJUICIOS - ALTERUM NON LAEDERE - ALCANCES - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DERECHO PUBLICO - DERECHO PRIVADO - DERECHO LABORAL - PROCEDENCIA

El deber de reparar se proyecta a todas las ramas jurídicas, de derecho público y privado.
Hay un fundamento constitucional común que no inhibe la existencia de regímenes especiales, justificados en las peculiaridades de las ramas jurídicas y en la distribución de potestades, consecuencia de la forma federal.
Ahora bien, es indudable la proyección, en el ámbito específico del derecho laboral, del deber constitucional de no dañar.
Los regímenes resarcitorios que se establezcan en el derecho laboral deben ser compatibles con las características estructurales básicas de dicha rama jurídica, fundamentalmente con las siguientes pautas: a) la tutela de la dignidad y la integridad del trabajador; b) el principio de indemnidad; y c) el principio de no regresividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6109-0. Autos: ACOSTA MARÍA FELISA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 28-12-2006.

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EMPLEO PUBLICO - COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - FUNCIONARIOS PUBLICOS - ESCRIBANOS PUBLICOS - DERECHO LABORAL - DESPIDO - DESPIDO SIN JUSTA CAUSA - ESTABILIDAD LABORAL - IMPROCEDENCIA - DERECHO AL HONOR

En el caso, el objeto de la demanda, consiste en que se ordene al Colegio de Escribanos de la Capital Federal a expresar las razones por las que dispuso el despido como funcionario de dicha institución, dejando aclarado que ello no obedeció al mal desempeño de sus funciones ni implicó desmedro alguno con relación a sus antecedentes profesionales. Asimismo, solicita que ello se difunda al notariado.
El asunto se circunscribe a esclarecer si a causa del despido puede inferirse —en un extremo— una ofensa al buen nombre profesional del actor.
Debe señalarse que la actora no rebate, en suma, el modo en el cual fue despedido, cuestión que —por lo pronto— fue consentida, dando origen al inicio de una acción, en sede laboral, en la que solicitó la fijación del monto indemnizatorio y no planteó controversia con relación a que el despido carecía de causa.
Las aseveraciones efectuadas ante estos estrados pretenden, elípticamente, que esta Sala abra un nuevo juicio en punto a si el actor gozaba de estabilidad en su cargo y sobre la interpretación que cabría otorgar a la normativa aplicable (Leyes Nº 404, 12.990 y Decreto Nº 26.655/51), todo ello —claro está— prescindiendo el apelante de su propia conducta cuando encuadró el asunto ante el fuero laboral y de los términos en los que planteó la acción.
En consecuencia, la acción deber ser rechazada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12981 -0. Autos: BALBIANI PEDRO BENEDICTO c/ COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 10-04-2007. Sentencia Nro. 207.

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EMPLEO PUBLICO - COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - FUNCIONARIOS PUBLICOS - ESCRIBANOS PUBLICOS - DERECHO LABORAL - DESPIDO - DESPIDO SIN JUSTA CAUSA - ALCANCES - DERECHO AL HONOR - IMPROCEDENCIA

En el caso, el objeto de la demanda, consiste en que se ordene al Colegio de Escribanos de la Capital Federal a expresar las razones por las que dispuso el despido como funcionario de dicha institución, dejando aclarado que ello no obedeció al mal desempeño de sus funciones ni implicó desmedro alguno con relación a sus antecedentes profesionales. Asimismo, solicita que ello se difunda al notariado.
Al no estar debatido en autos que el despido efectuado por dicha institución es incausado, nunca el actor pudo llegar a considerar que tal proceder haya implicado cuestionar su aptitud e integridad profesional. La falta de causa en el despido, deja huérfano de sustento los agravios. No puede, de tal modo, razonarse que un acto de tal naturaleza pueda lesionar el bien jurídico que aduce la actora -su buen nombre profesional-.
El despido no se exhibe como propicio para afectar el honor del actor desde que el mismo es inmotivado, y, por ende, arbitrario. Es que del propio carácter infundado del distracto se colige que no se segregó al actor por cuestiones vinculadas a sus condiciones profesionales, deviniendo —por ende— los agravios vertidos por el apelante inatendibles.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12981 -0. Autos: BALBIANI PEDRO BENEDICTO c/ COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 10-04-2007. Sentencia Nro. 207.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - DAÑOS Y PERJUICIOS - ALTERUM NON LAEDERE - ALCANCES - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DERECHO PUBLICO - DERECHO PRIVADO - DERECHO LABORAL - PROCEDENCIA

El deber de reparar se proyecta a todas las ramas jurídicas, de derecho público y privado.
Hay un fundamento constitucional común que no inhibe la existencia de regímenes especiales, justificados en las peculiaridades de las ramas jurídicas y en la distribución de potestades, consecuencia de la forma federal.
Ahora bien, es indudable la proyección, en el ámbito específico del derecho laboral, del deber constitucional de no dañar.
Los regímenes resarcitorios que se establezcan en el derecho laboral deben ser compatibles con las características estructurales básicas de dicha rama jurídica, fundamentalmente con las siguientes pautas: a) la tutela de la dignidad y la integridad del trabajador; b) el principio de indemnidad; y c) el principio de no regresividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4130-0. Autos: FARIAS EULOGIO c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 19-02-2008. Sentencia Nro. 354.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO LABORAL - NEGOCIACION COLECTIVA - ALCANCES - OBJETO - CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO - OBJETO - INTERPRETACION DEL CONVENIO COLECTIVO - BUENA FE

Con respecto a las negociaciones colectivas de trabajo, la doctrina ha señalado que el convenio es “...el resultado de la negociación desarrollada por los representantes de los trabajadores y de los empresarios”, constituyendo “...la expresión del acuerdo libremente pactado en ejercicio de la autonomía colectiva para fijar las condiciones de trabajo y de los salarios” (Rodriguez, Enrique, y Rial, Noemí, Nueva legislación de convenciones colectivas de trabajo, Editorial Gizeh, Buenos Aires, 1988, p. 31).
Se ha afirmado, también, que la convención colectiva se presenta como una fuente de obligaciones para los trabajadores y empleadores comprendidos en su ámbito de aplicación, que se ubica en un rango jerárquico inmediatamente inferior a la ley y tiene en común con ésta el rasgo de la generalidad.
En efecto, el objeto principal de estos acuerdos es establecer normas —disposiciones generales y obligatorias— tendientes a regir las relaciones de trabajo. De allí que sus cláusulas constituyen ley en sentido material. Por lo tanto, forman parte del derecho objetivo y son fuente formal y autónoma de derecho, en tanto que su peculiaridad reside en que se trata de normas que surgen de la autonomía de las partes colectivas. Por esta última circunstancia, el convenio “...aparece como un contrato por su forma de celebración...” (Fernández Madrid, Juan Carlos, y Caubet, Amanda Beatriz; Leyes fundamentales del trabajo, Colección legislación, Joaquín Fernández Madrid – Editor, 5ta. edición actualizada, Buenos Aires, 2001, p. 283/4).
En el ámbito local —y específicamente con respecto al sector público—, el deber de negociar e interpretar de buena fe los convenios colectivos cuenta con recepción normativa expresa (ley 471, art. 78), como también ocurre en la esfera nacional (ley 23.546 —sobre procedimiento para la negociación colectiva—, art. 4, inc. 7; ley 24.185, —sobre convenciones colectivas de trabajo en el sector público nacional, art. 9). Este deber se manifiesta en la disponibilidad de las partes para negociar y se extiende al iter procedimental de la negociación (Alonso Olea, Manuel, y Casas de Baamonde, María E., Derecho del Trabajo, undécima edición, Madrid, 1989, p. 720/21).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25437-1. Autos: ASOCIACION DE TRABAJADORES DEL ESTADO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 04-06-2008. Sentencia Nro. 78.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DEMANDAS CONTRA EL ESTADO - DERECHO LABORAL - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - FACULTADES DEL JUEZ - IURA NOVIT CURIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado mediante la cual se rechaza la demanda incoada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y respecto de una empresa mandataria del Gobierno local a los efectos de obtener una indemnización por despido y el pago de rubros salariales que le adeudarían, con fundamento en concepto y configuraciones previstos única y exclusivamente en las disposiciones de las Leyes Nacionales Nº 20.744, 24.013, 25.232 y 25.561, pues una solución contraria -principalmente ante la ausencia de concurso público- implicaría una flagrante violación a la normativa aplicable ("supra" mencionada) y se violentaría, principalmente, la norma contenida en el artículo 43 de la Constitución local.
No puede resultar de aplicación el principio "iura novit curia" para eventualmente remediar la aplicación del derecho laboral incorrectamente invocado, toda vez que hacerlo supondría modificar los hechos constitutivos y configurativos de la pretensión deducida. A modo de ejemplo, de las consecuencias que ello implicaría basta señalar que, por tratarse de una relación tal como se la califica en el caso para eventualmente hacer lugar a daños y perjuicios con diverso fundamento, sería menester la verificación de los presupuestos propios de dicho ámbito, tal como la expresa invocación, cuantía y prueba de los daños sufridos, su relación de causalidad con un acto u omisión de la contraparte del que derive la específica imputación, su ilicitud o deber de reparar, etc. Nada de eso resulta de la invocación de la actora y constancias de la causa, máxime cuando según los dichos de la misma la relación habida se extinguió por voluntad de la reclamante. Por todo ello, si se atiende a las circunstancias de la causa, establecer alguna indemnización o fijar su cuantía, fuera de lo específicamente planteado por la accionante, se estaría avanzando en hechos, prueba o reclamos no formulados por la interesada (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18420-0. Autos: NEMEROVSKY VALERIA LILIANA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 14-04-2009. Sentencia Nro. 36.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO LABORAL - DERECHO A TRABAJAR - PRINCIPIO PROTECTORIO - DERECHO PUBLICO - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El derecho laboral, bien sea que se encuentre regulado por normas de derecho público o privado, contiene un estándar mínimo de protección constitucional, en procura de tutelar la desigual relación en que se encuentran, de ordinario, el empleado y el empleador. En esa dirección, baste apuntar que nuestra Constitución protege el trabajo en todas sus formas (art. 43, CCABA).
En función de esa premisa, es posible inferir que tanto el empleo regido por las normas de derecho público como el regulado por el privado, tienen ciertos puntos y principios en común, que determinan una guía axiológica para la interpretación de las relaciones jurídicas. Es que existe un punto en el cual todo el ordenamiento jurídico confluye. Ese punto convergente, aun en las relaciones de trabajo, es la Constitución, cuya calificación como realidad viva —que le ha dado la Corte (Fallos, 313:1513, LL., 126, 292, entre otros)— importa que tenga la vitalidad suficiente para ajustarse a los diversos cambios sociales y culturales. Pero tal realidad, a su vez, importa siempre considerarla como núcleo de todo principio del cual se tiene que partir, y no desvirtuar su naturaleza por directrices infraconstitucionales, que deben encontrar su razón de ser en la observancia de aquélla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33476-1. Autos: LEFEBVRE JORGE FABIAN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 01-10-2009. Sentencia Nro. 245.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO DE ESTIMULO - INTERESES - PROCEDENCIA - RESERVA DE INTERESES - IMPROCEDENCIA - DERECHO LABORAL - DERECHOS IRRENUNCIABLES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por el actor y en consecuencia, se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle los intereses correspondientes a las diferencias abonadas en concepto de fondo estímulo.
El reclamo principal –reconocimiento de diferencias salariales derivadas de una relación de empleo público– lleva implícito el de sus accesorios. Por tanto, la omisión de peticionar expresamente en sede administrativa el cómputo de intereses no obstaba a su reconocimiento en sede administrativa y, tampoco, ante la judicial. Nótese que si los jueces pueden reconocer el pago de intereses más allá de la petición expresa de la parte; de igual forma, debe hacerlo la Administración, máxime cuando así lo impone una interpretación coherente e integral del ordenamiento jurídico y el principio de informalismo a favor del administrado.
El derecho laboral tiene por finalidad la tutela intensiva de los derechos de las personas en su calidad de trabajador. Ello dio lugar al establecimiento legislativo y reglamentario de derechos indisponibles o cuyo reconocimiento no puede ser disminuido por normas posteriores. Es este fundamento el que, a su vez, da lugar a la regla general de irrenunciabilidad.
De lo expuesto, se desprende que la exigencia de que el actor dejara asentado –al momento de percibir el capital- que se reservaba el derecho a reclamar los intereses, resulta ser innecesaria, toda vez que una estipulación en contrario en el recibo (más allá de la posibilidad real o no de hacerla) hubiera dado lugar a su nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21431-0. Autos: FILIPELLI ANTONIO JOSÉ c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 17-11-2009. Sentencia Nro. 171.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO LABORAL - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - ALCANCES - VACIO LEGAL - INTERPRETACION DE LA LEY

La defensa de la autonomía de la Ciudad no depende de la elección antojadiza de la aplicación de las normas del Código Civil en lugar de las propias normas locales (en particular, el art. 43, CCABA, ley 471 y por analogía, el estatuto del docente) reforzadas por las provenientes directamente del derecho laboral en un caso donde están en juego los derechos del empleado público. Por el contrario, la autonomía de la Ciudad se refuerza en el respeto por las normas constitucionales, nacionales y locales, los tratados internacionales y los principios generales del derecho, entre los cuales se encuentran la dignidad de las personas, la igualdad y la justicia. También, el principio del estado de derecho, del cual forma parte el principio de legalidad que debe ser respetado por todos los poderes del Estado y que los obliga a ajustar sus conductas al bloque de constitucionalidad y a las normas infraconstitucionales.
Mientras el ordenamiento local presente lagunas u oscuridades, será necesario –a los fines del ejercicio de las funciones propias del Poder Judicial- integrar e interpretar las normas de todo el ordenamiento jurídico, sin que ello, pueda ser razonablemente concebido como un atentado a la autonomía local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21431-0. Autos: FILIPELLI ANTONIO JOSÉ c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 17-11-2009. Sentencia Nro. 171.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - ALTERUM NON LAEDERE - ALCANCES - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DERECHO PUBLICO - DERECHO PRIVADO - DERECHO LABORAL - PROCEDENCIA

El deber de reparar se proyecta a todas las ramas jurídicas, de derecho público y privado.
Hay un fundamento constitucional común que no inhibe la existencia de regímenes especiales, justificados en las peculiaridades de las ramas jurídicas y en la distribución de potestades, consecuencia de la forma federal.
Ahora bien, es indudable la proyección, en el ámbito específico del derecho laboral, del deber constitucional de no dañar.
En este sentido, es preciso destacar que los regímenes resarcitorios que se establezcan en el derecho laboral deben ser compatibles con las características estructurales básicas de dicha rama jurídica, fundamentalmente con las siguientes pautas: a) la tutela de la dignidad y la integridad del trabajador; b) el principio de indemnidad; y c) el principio de no regresividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21591-0. Autos: ARAOZ TRANSITO MERCEDES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 16-12-2010. Sentencia Nro. 139.

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DERECHO PENAL - RESPONSABILIDAD PENAL - SENTENCIA PENAL - RESPONSABILIDAD CIVIL - EFECTOS - COSA JUZGADA - DERECHO LABORAL - REGIMEN LEGAL

Se desprende del artículo 1102 del Código Civil que la sentencia penal es la que reviste autoridad de cosa juzgada en sede civil en cuanto a la existencia del hecho y la participación del imputado; no así de modo inverso. En ese sentido, las cuestiones convenidas, homologadas o resueltas en sede laboral, como un desprendimiento específico del derecho civil “madre”, no podrían incidir válidamente a los fines de la determinación de la responsabilidad penal, que se rige por parámetros totalmente diferentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017254-00-00/10. Autos: FERRADA, Rodrigo Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 03-05-11.

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DELITO DE DAÑO - TIPO LEGAL - REQUISITOS - DOLO (PENAL) - DERECHO LABORAL - REGIMEN LEGAL - DERECHO CIVIL - DOLO - CONCEPTO - CODIGO CIVIL - LEY APLICABLE - DERECHO PENAL - TEORIA DEL DELITO - TIPICIDAD

El concepto de “dolo” al que se refiere la ley laboral lógicamente remite al concepto “civil” de dolo, definido en el artículo 931 del Código Civil como: toda aserción de lo que es falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee con ese fin, pero en modo alguno se vincula con lo que se entiende por “dolo” en el ámbito penal.
En tal orden de ideas, la circunstancia de que se haya otorgado una indemnización en sede laboral o (en otros términos), es decir, que en sede laboral no se haya verificado “dolo” en la conducta del trabajador poco podría aportar a los efectos de determinar si existe una conducta “dolosa” en sede penal, pues la responsabilidad penal se rige por otros parámetros, totalmente distintos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017254-00-00/10. Autos: FERRADA, Rodrigo Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 03-05-11.

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EMPLEO PUBLICO - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO LABORAL - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - INTERPRETACION RESTRICTIVA - DERECHOS IRRENUNCIABLES - ALCANCES - DERECHO LABORAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el ámbito de las relaciones laborales, “…la teoría de los actos propios debe merituarse con suma estrictez, porque la manifestación de consentimiento del dependiente hay que analizarla a la luz del principio protectorio y de la irrenunciabilidad de derechos (art. 14 bis, Constitución Nacional y arts. 12 y 58, LCT)…” (CNac de Apelaciones del Trabajo, sala VI: (i) 07/11/2002, Wdoviak, Vicente c. Ermoplast S.R.L. y otro, TySS 2003, 327; y (ii) 15/07/2003, Artigas, José L. v. Curtiembres Fonseca S.A. y otro, Lexis Nexis On Line Nº 1/505103 ).
En idéntico sentido, la Corte Suprema tiene dicho que “al invocar un consentimiento tácito para desechar el reclamo (...) el tribunal incurrió en una derivación irrazonable de los principios consagrados en la legislación laboral, que excluyen toda presunción en contra del trabajador que pudiera conducir a sostener la renuncia de derechos o a sacar conclusiones adversas a su respecto de pagos insuficientes efectuados por el empleador, ya que tales hipótesis son consideradas como entregas a cuenta del total adeudado, aunque fueran recibidas sin reservas” (CSJN, “Tulio Franco Lichieri c. Banco Alas Cooperativo Limitada”, Fallos 311:2437).
Sobre el punto, esta Alzada sostuvo que la doctrina de los actos propios no podía aplicarse sin más a la situación que se encontraba bajo examen porque ello podía (i) consolidar una situación ilegítima creada por la propia administración; y, a su vez, (ii) conculcar derechos constitucionales de naturaleza indisponible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12097-0. Autos: IGLESIAS JOSE LUIS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 24-10-2011. Sentencia Nro. 220.

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EMPLEO PUBLICO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - REPARACION INTEGRAL - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - DERECHO LABORAL - INTEGRACION NORMATIVA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde reconocer a favor de la actora la indemnización por despido arbitrario regulada por las normas del Derecho Laboral Privado, con más sus intereses.
Ello así, pues, en el ámbito de la Ciudad, la ley de empleo público regula la indemnización en casos de disponibilidad (art. 58 de la ley nº 471, reglamentado por el art. 11 del decreto nº 2182/2003), aunque con un alcance restrictivo y, por tanto, su aplicación al caso no importa una solución justa, esto es, “reparación integral y equitativa” en los términos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Por ello corresponde recurrir a las normas del Derecho Laboral Privado.
En efecto, el tratamiento y la interpretación de las leyes laborales debe efectuarse conforme a los principios del derecho del trabajo”. Es decir, si bien el régimen jurídico aplicable al empleo en el ámbito de la Administración es el Derecho Público —que tiene principios y reglas propias que lo diferencian claramente del régimen aplicable a las relaciones de empleo privado—, la última parte de la cláusula constitucional-artículo 43 de la Constitución local- permite integrar sus disposiciones con los principios del Derecho del Trabajo, siempre que ello no desnaturalice las características propias de la relación existente entre el agente público y la administración (conf. mi voto en “Ruiz, María Antonieta y otros c/ G.C.B.A. s/ cobro de pesos”, expediente EXP 684/0). (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30371-0. Autos: “LOPEZ, SILVIA MABEL c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 26-04-2012. Sentencia Nro. 35.

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EMPLEO PUBLICO - DESPIDO SIN JUSTA CAUSA - SITUACIONES DE REVISTA - PASE A DISPONIBILIDAD - INDEMNIZACION - REGIMEN JURIDICO - DERECHO LABORAL - PROCEDENCIA - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la Resolución dictada por el Sr. Juez de grado en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad el pago de las sumas indemnizatorias a la actora conforme las pautas del derecho laboral privado, en la presente demanda por cobro de pesos originada por despido arbitrario.
En efecto, teniendo en cuenta que el Alto Tribunal fijó como pauta a la hora de establecer parámetros para cuantificar la indemnización otorgada que se debía respetar el principio de suficiencia, estimo que la reparación establecida en el derecho público local para los supuestos de disponibilidad no cumple con el mentado requisito. Entonces, en atención a que del régimen jurídico aplicable al empleo público local no surge una pauta indemnizatoria idónea para utilizar en el presente caso, debe encontrarse una solución justa que concuerde con los principios que regulan los derechos constitucionales involucrados. Por lo tanto, resulta acorde al criterio de justicia acudir a la Constitución local para encontrar la solución.
Ello así, estimo que la claridad con la que se presentan los hechos del caso en torno a la existencia de una situación laboral manifiestamente irregular trasciende cualquier discusión académica sobre el régimen de empleo aplicable, toda vez que la Constitución Nacional (artículo 14 bis) y la Constitución local (artículo 43) brindan normas claras y precisas respecto de la protección de todo trabajador, las que resultan directamente aplicables a la situación de autos. Por lo tanto, como se puede apreciar, no resulta la Ley de Contrato de Trabajo la que dirime la cuestión planteada, sino la propia Constitución. Por lo tanto, en virtud de las consideraciones vertidas, y en atención al principio de suficiencia que debe regir la reparación a otorgarse, estimo que corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto concede al accionante la indemnización por despido arbitrario regulada por las normas de derecho laboral privado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27346-0. Autos: Libertella María Alejandra c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 17-05-2012.

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EMPLEO PUBLICO - DERECHO LABORAL - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - PRIMACIA DE LA REALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Si bien el régimen jurídico aplicable a las relaciones de empleo público es el Derecho Administrativo ––que posee principios y reglas propias que lo diferencian claramente del régimen sobre las relaciones de empleo privado––, de todas formas resulta de aplicación a dicho vínculo el principio de primacía de la realidad.
En efecto, de acuerdo al artículo 43 de la Constitución local, el tratamiento y la interpretación de las leyes laborales debe efectuarse conforme a los principios del derecho del trabajo. Este mandato debe interpretarse como un intento del Constituyente de aplicar al ámbito del derecho administrativo (empleo público) los principios propios del derecho laboral, en la medida en que ellos resulten compatibles con las características del derecho administrativo.
La idea subyacente de la Constitución es que la relación de empleo público también configura una relación laboral, de ahí la justificación de trasladar principios propios del derecho del trabajo al derecho administrativo, siempre que ello resulte lógico y razonable (vid. esta Sala, "in re" “Ruiz, María Antonieta y otros c/ G.C.B.A. s/ cobro de pesos”, Expte. EXP 684/0).
El principio de la primacía de los hechos, sumamente relevante en la consideración de una relación de trabajo, tiene múltiples manifestaciones en nuestro ordenamiento positivo. Por caso, la Ley de Contrato de Trabajo da preeminencia a la realidad fáctica del contrato de trabajo sin perjuicio de la denominación que le hubiesen dado las partes a la relación creada entre ellos (art. 21) (esta Sala, "in re" “Alberti, Gabriela Solange c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 ccaba)” , Expte. EXP 12901/0).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19756-0. Autos: LAZARO MARIA CRISTINA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 13-07-2012. Sentencia Nro. 89.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - SALARIOS CAIDOS - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL AGENTE - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHO LABORAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que, luego de decretar la nulidad de la Resolución mediante la cual había sido suspendido el actor por 30 días en sus tareas, le denegó el pago de remuneraciones no percibidas por el mismo plazo; y condenar a la demandada al pago de una indemnización por daños y perjuicios estimada en el 50% de los salarios dejados de percibir a consecuencia de la sanción dispuesta.
En efecto, de acuerdo a la doctrina de los tribunales superiores de la Nación y la Ciudad –sostenidos por este Tribunal-, en materia laboral, como la que aquí nos ocupa, el principio de congruencia puede ser constitucionalmente interpretado de manera de resultar compatible con otros principios de jerarquía constitucional, tales como el principio protectorio del trabajador. En esa inteligencia, frente a los hechos del caso, el pedido de reconocimiento de “salarios caídos” formulado por el actor debe ser interpretado como un reclamo resarcitorio de los daños provocados por la ilegitimidad del acto impugnado. En ese sentido, se explica que –como acertadamente señaló la “a quo”- que requiera para su procedencia “una acción de daños”. Sin embargo, tal aserción no inhabilita la presente vía pues, en casos como el presente, la pretensión resarcitoria accede a la impugnatoria y por ello, procede su acumulación.
En consecuencia, toda vez que el acto impugnado ha sido declarado nulo y esa decisión se encuentra firme, no existen óbices procesales para resolver la pretensión resarcitoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10215-0. Autos: GARCIA MIRA JOSE FRANCISCO c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 31-07-2012.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - SALARIOS CAIDOS - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL AGENTE - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHO LABORAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que, luego de decretar la nulidad de la Resolución mediante la cual había sido suspendido por 30 días en sus tareas, le denegó el pago de remuneraciones no percibidas por el mismo plazo; y condenar a la demandada al pago de una indemnización por daños y perjuicios estimada en el 50% de los salarios dejados de percibir a consecuencia de la sanción dispuesta.
En efecto, declarado nulo el acto que dispuso la suspensión del actor, resulta justo reconocer un resarcimiento por los perjuicios que le ha causado el obrar ilegítimo de la demandada. Ello, en la medida en que a la luz de las constancias del expediente y de los términos de la litis, resulta que la existencia misma del perjuicio sufrido por el actor no se encuentra controvertida, toda vez que éste se identifica “per se” con la suspensión de la relación laboral del actor con la demandada. No se halla en discusión la discontinuidad del pago del salario del actor con el dictado de la sanción.
En consecuencia, toda vez que el acto impugnado ha sido declarado nulo y esa decisión se encuentra firme, no existen óbices procesales para resolver la pretensión resarcitoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10215-0. Autos: GARCIA MIRA JOSE FRANCISCO c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 31-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - REVOCACION DEL CONTRATO - DESPIDO - FRAUDE LABORAL - INDEMNIZACION - LEY APLICABLE - DERECHO LABORAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia, y en consecuencia, ordenar a la demandada que abone a la actora una indemnización por despido arbitrario conforme las normas del derecho laboral privado, con más sus intereses desde la fecha en que se desvinculó a la actora y hasta el efectivo pago.
El régimen legal de contratación por tiempo determinado comprende únicamente la prestación de servicios de carácter transitorio que no se hallen incluidos entre las funciones propias del régimen de carrera y que no puedan ser cubiertos por personal de planta permanente (cfr. art. 39, primer parte, ley 471).
Ahora bien, para que se admita la acción intentada, la actora está obligada a demostrar la existencia de fraude laboral, es decir, que fue contratada por la accionada para realizar tareas habituales, regulares y propias de la Administración, en forma reiterada y sucesiva.
De la prueba arrimada a la causa, se infiere que la actora prestó servicios en forma ininterrumpida por aproximadamente seis años y medio. Además, se desprende que la demandante tenía asignadas tareas propias, habituales y permanentes del personal de la Administración. Es más, nada permite inferir, pues no surge de la letra de los contratos ni tampoco de otras constancias de la causa, que la actora haya sido contratada para realizar una tarea extraordinaria o estacional.
De acuerdo con lo manifestado, debe concluirse que se ha configurado en la especie una situación de fraude laboral.
Como ha sostenido esta Alzada en los autos “Mazza, Guillermo José Osvaldo y otros c/ GCBA s/ cobro de pesos”, exp. 977/0, sentencia del 21 de julio de 2006, “el Estado no puede manipular las instituciones jurídicas a su antojo, en la medida en que se trate de una forma velada de infringir el orden jurídico al que debe someterse a fin de no dañar los derechos consagrados en la Constitución Nacional a favor de los trabajadores”, máxime si se tiene en cuenta que la propia Constitución local en su artículo 43 se encargó de proteger el trabajo “en todas sus formas”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33243-0. Autos: Vilker Norma Delia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 26-09-2012. Sentencia Nro. 178.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - DERECHO LABORAL - ASOCIACIONES SINDICALES - MEDIDAS CAUTELARES - AUTOPISTAS - PEAJE - MEDIDAS DE VIGILANCIA - VIDEOFILMACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez " a quo", en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la Asociación Sindical, con el objeto de impedir la colocación de cámaras de seguridad dentro de las cabinas de peaje.
En efecto, cabe señalar que si bien no existen normas expresas, como en otras legislaciones, que regulen la implementación de procedimientos visuales para controlar la actividad laboral del trabajador, es a partir de pautas de buena fe y respeto a su dignidad que tales medios de control podrían justificarse, en la medida que resulten necesarios para la organización del trabajo y la producción de la empresa o por razones de seguridad.
El repertorio de recomendaciones prácticas de la Organización Internacional del Trabajo sobre Protección de los datos personales de los trabajadores de 1997 incluyó en su apartado 6.14 algunas cuestiones relevantes sobre vigilancia. En primer lugar, se afirmó que si los trabajadores son objeto de medidas de vigilancia deberán ser informados de antemano de las razones que las motivan, de las horas en que se aplican, de los métodos o técnicas utilizados y de los datos que serán recopilados, y el empleador deberá reducir al mínimo la injerencia en su vida privada.
Si bien no está en discusión la potestad del empleador de ejercer una razonable vigilancia y control de la actividad de los trabajadores por los medios que estime más adecuados, el uso de cámaras cuyo principal objetivo fuera controlar la cantidad y la calidad de las actividades laborales no resulta, en principio, una práctica aceptable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43664-1. Autos: SINDICATO DE EMPLEADOS DE COMERCIO DE LA CAPITAL FEDERAL c/ AUSA SA. Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 26-04-2013. Sentencia Nro. 71.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - DERECHO LABORAL - ASOCIACIONES SINDICALES - MEDIDAS CAUTELARES - AUTOPISTAS - PEAJE - MEDIDAS DE VIGILANCIA - VIDEOFILMACION - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA INTIMIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez " a quo", en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la Asociación Sindical, con el objeto de impedir la colocación de cámaras de seguridad dentro de las cabinas de peaje.
Así, la demandada no ha expresado razones que permitan justificar la medida cuestionada, la que de encontrarse limitada a la vigilancia y fiscalización de la actividad de los trabajadores podría constituir una intromisión indebida y desproporcionada en su esfera íntima.
En efecto, en su apelación la empresa concesionaria de la autopista se limitó a reiterar en un breve párrafo que la instalación de cámaras en las cabinas de peaje tendía a preservar la integridad física de los empleados y bienes de la compañía, y que no causaba afectación alguna de los derechos de los trabajadores.
Sin embargo, no explica si el sistema implementado permite registrar imagen y audio de manera simultánea, por cuánto tiempo se almacenarán las grabaciones obtenidas, quiénes tendrán acceso a ellas y en qué circunstancias, ni lo que es más relevante aun, si los empleados han sido claramente instruidos de los aspectos mencionados, recaudo esencial para evaluar la posible razonabilidad de un sistema de vigilancia continua.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43664-1. Autos: SINDICATO DE EMPLEADOS DE COMERCIO DE LA CAPITAL FEDERAL c/ AUSA SA. Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 26-04-2013. Sentencia Nro. 71.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - DERECHO LABORAL - DERECHOS IRRENUNCIABLES - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Como vocal de la Sala I de este fuero Contencioso, Administrativo y Tributario he sostenido, en adhesión al voto del Dr. Balbín que, la doctrina de los actos propios no podía aplicarse sin más a la situación que se encontraba bajo examen -pago de una retribución inferior a la correspondiente según las tareas efectivamente prestadas por el actor– porque ello podía (a) consolidar una situación ilegítima creada por la propia Administración; y, a su vez, (b) conculcar derechos constitucionales de naturaleza indisponible (“Ceriani Juan Alberto c/ GCBA s/ cobro de pesos”, Expte. EXP 175/0, sentencia del 05/07/2005).
Es que la doctrina de los actos propios no puede aplicarse de igual modo en las relaciones entre particulares —reguladas por el derecho privado— que en las que se encuentran regidas por el derecho público. En efecto, debe tenerse presente que existe “una diferencia importante en la aplicación de la doctrina de los propios actos en favor de la Administración, pues no es lo mismo que alegue la contradicción quien no influyó en la adopción de la conducta inicial, que lo haga quien obligó a que ella se adopte aunque su influencia no alcance a constituir coacción en los términos del Código Civil” (Mairal, Héctor A., La doctrina de los propios actos y la Administración Pública, Ed. Depalma, 1988, p. 174).
En esa línea sostuvo la Dra. Ruíz que “es jurídicamente inviable sostener cualquier clase de consentimiento tácito por parte del reclamante respecto de las modalidades de contratación utilizadas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Esa interpretación está vedada por los principios generales del derecho del trabajo (art. 14 bis CN, arts. 7 y 5 PIDESC y art. 43, especialmente su último párrafo, CCABA). Como lo expliqué en (…) ‘[u]na de las irradiaciones del principio protectorio en materia laboral es el de irrenunciabilidad’” (TSJCABA, en “Beraldi Alejandro s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” Expte. 7902/2011, sentencia del 15/11/2011).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22235-0. Autos: CURCIO, RITA NOEMÍ c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 23-09-2013.

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EMPLEO PUBLICO - DERECHO LABORAL - DERECHO A TRABAJAR - PRINCIPIO PROTECTORIO - DERECHO PUBLICO - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El derecho laboral, según lo dijo esta Sala en otras ocasiones (“Lefebvre”, expte. Nº 33476/1, sentencia del 1/10/2009 y “Báez”, expte. 33080/1, sentencia del 2/2/2010), bien sea que se encuentre regulado por normas de derecho público o privado, contiene un estándar mínimo de protección constitucional, en procura de tutelar la desigual relación en que se encuentran, de ordinario, el empleado y el empleador (v. de esta Sala "in re" “Orlando, Graciela”, expte. 7738/0, sentencia del 11/9/2007).
En esa dirección, apuntar que nuestra Constitución protege el trabajo en todas sus formas (art. 43, CCABA).
En función de esa premisa, es posible inferir que tanto el empleo regido por las normas de derecho público como el regulado por el privado, tienen ciertos puntos y principios en común, que determinan una guía axiológica para precisar la inteligencia de las relaciones jurídicas.
Es que existe un punto en el cual todo el ordenamiento jurídico confluye. Ese punto convergente, aun en las relaciones de trabajo, es la Constitución, cuya calificación como realidad viva -que le ha dado la Corte (Fallos, 313:1513, LL., 126, 292, entre otros)- importa que tenga la vitalidad suficiente para ajustarse a los diversos cambios sociales y culturales. Pero tal realidad, a su vez, importa siempre considerarla el núcleo de todo principio del cual se tiene que partir, y no desvirtuar su naturaleza por directrices infraconstitucionales, que deben encontrar su razón de ser en la observancia de aquélla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37610-0. Autos: GARIBALDI JUAN CARLOS ANTONIO c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. N. Mabel Daniele 11-03-2013. Sentencia Nro. 133.

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EMPLEO PUBLICO - DERECHO LABORAL - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - PRIMACIA DE LA REALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El artículo 43 de la Constitución de la Ciudad debe interpretarse como un intento del constituyente de aplicar al ámbito del derecho administrativo (empleo público) los principios del derecho laboral, en la medida en que ellos resulten compatibles con las características propias del derecho administrativo, en particular, con el régimen jurídico del personal del Estado (cf. mi voto en “Ruiz, María Antonieta y otros c/GCBA s/cobro de pesos”, Sala I, Expte. EXP 684/0, sentencia del 2/04/2004).
La idea subyacente de la Constitución es que la relación de empleo público también configura una relación laboral, de ahí la justificación de trasladar principios propios del derecho del trabajo al derecho administrativo, siempre que resulte lógico y razonable.
Complementario de esta visión es el juicio derivado de la experiencia, según el cual el Estado, como empleador y ajeno a toda idea de ejemplariedad, reproduce las prácticas abusivas que, lamentablemente, han prosperado en el ámbito privado y ante las cuales el derecho laboral ofrece soluciones y respuestas, en principio aplicables al derecho administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24358-0. Autos: RENAUD, GABRIEL LUIS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 13-11-2013.

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EMPLEO PUBLICO - DERECHO LABORAL - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - IN DUBIO PRO OPERARIO - INTERPRETACION DE LA LEY

El principio "in dubio pro operario" es aplicable al régimen jurídico del empleo público, puesto que no encuentro razones ostensibles del régimen del derecho administrativo que impidan hacerlo. Es clara la relación de desigualdad que existe entre el Estado (empleador) y el agente laboral (trabajador), de ahí que, dado que una de las funciones del derecho laboral consiste en intentar equilibrar la desigualdad existente entre las partes de la relación de trabajo, procede la aplicación de este principio al caso examinado (cf. “Ruiz, María Antonieta y otros c/GCBA s/cobro de pesos”, Sala I, Expte. EXP 684/0, sentencia del 2/04/2004”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24358-0. Autos: RENAUD, GABRIEL LUIS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 13-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - LOCACION DE SERVICIOS - DERECHO LABORAL - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - PRIMACIA DE LA REALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

El principio de la primacía de la realidad es sumamente relevante en la consideración de una relación de trabajo, tiene múltiples manifestaciones en nuestro ordenamiento positivo. Por caso, la Ley de Contrato de Trabajo da preeminencia a la realidad fáctica del contrato de trabajo sin perjuicio de la denominación que le hubiesen dado las partes a la relación entre ellos consentida (art. 21). En el mismo sentido, dicho cuerpo legal otorga efectos jurídicos a la efectiva prestación de servicios, independientemente del acto que le hubiese dado origen (art. 22) (Cf. Etala, Carlos Alberto, Interpretación y aplicación de las normas laborales, Buenos Aires, Astrea, 2004, pág. 144).
En esa línea se ha dicho que “(d)ebe prevalecer la realidad del vínculo que unió a la actora y a la demandada por sobre la apariencia de dicha relación (prestación de servicios eventuales o temporarios); ello, en virtud de que en el ámbito del derecho del trabajo rige el principio de primacía de la realidad que obliga al intérprete a determinar las características reales de la relación que unió a las partes por sobre sus aspectos formales analizando la realidad de los hechos y las conductas asumidas (cf. CNAT, Sala I, “Agellili, Javier Leonardo y otros c/Ignacio F. Wasserman y otro”, 12/11/2007, LL Online).
Este principio, también ha servido de base cuando tuve que decidir acerca del carácter remunerativo a los fines salariales y previsionales, de suplementos que la Ciudad abonaba en forma habitual y general pero que la ley calificaba como no remunerativo (Sala I, “Luchetti Amalia c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. EXP. 13161/0, sentencia del 29/08/2008).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24358-0. Autos: RENAUD, GABRIEL LUIS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 13-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - RESTITUCION DEL INMUEBLE - LOCACION DE INMUEBLES - DERECHO LABORAL - DERECHO CIVIL - RESPONSABILIDAD CIVIL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, no hacer lugar a la excepción de atipicidad manifiesta.
En efecto, el Juez de grado consideró que el hecho excedía las normas penales porque el conflicto se había ventilado en el Ministerio de Trabajo de la Nación y los titulares del inmueble (quienes lo habían dado en alquiler a la firma denunciante en autos) habían ejercido acciones civiles para obtener la restitución del bien.
Así, el Fiscal de grado sostuvo que los argumentos dados por el "A-quo" no eran relevantes para decidir la cuestión y que tampoco había fundado por qué la conducta enrostrada no pudo ser considerada como usurpación mediante amenazas.
En consecuencia, la circunstancia de que el conflicto también haya sido canalizado por las vías del derecho civil y laboral no necesariamente significa que con ello se agote el tratamiento de todas las aristas del caso. La comisión de un delito en el sentido del derecho penal también puede generar responsabilidad civil, lo que tampoco implica que la satisfacción de la pretensión civil tenga influencia sobre el juicio de subsunción jurídico-penal de la conducta.
Por tanto, tal como lo sostuvo el Ministerio Público Fiscal, se ha incurrido en un adelantamiento de la valoración de la prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010-00-CC-2012. Autos: LÓPEZ. GONZÁLEZ., Edulfo. y otros. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 24-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - FRAUDE - ATIPICIDAD - DERECHO LABORAL - DERECHO CIVIL - CONFLICTOS LABORALES - LOCACION DE INMUEBLES - CONTRATO DE LOCACION - RESPONSABILIDAD PENAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, no hacer lugar a la excepción de atipicidad manifiesta.
En efecto, el Juez de grado consideró que el hecho excedía las normas penales porque el conflicto se había ventilado en el Ministerio de Trabajo de la Nación y los titulares del inmueble (quienes lo habían dado en alquiler a la firma denunciante en autos) habían ejercido acciones civiles para obtener la restitución del bien.
Ello así, carece de importancia para el "sub-lite" la circunstancia de que existiera un conflicto laboral de por medio y que fuera tratado ante el Ministerio de Trabajo. De las declaraciones de las partes surge una pretensión de los empleadores respecto de sueldos adeudados, así como también los propietarios del local habrían reclamado a la firma denunciante, el cumplimiento del contrato de locación, por los alquileres impagos.
En consecuencia, si en el marco de un conflicto se comete un delito penal (art. 181 CP), ello es competencia del fuero correspondiente. Y ese mismo hecho puede generar distintos tipos de responsabilidades para sus autores, quienes no se verán desgravados de la penal asumiendo únicamente la responsabilidad civil o realizando acuerdos laborales ante el Ministerio de Trabajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010-00-CC-2012. Autos: LÓPEZ. GONZÁLEZ., Edulfo. y otros. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 24-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO LABORAL - CONTRATO DE TRABAJO - MEDIDAS DE FUERZA - HUELGA - REMUNERACION - PRESTACION DE SERVICIOS

La principal consecuencia de la huelga es suspender las condiciones básicas del contrato de trabajo. Esto implica que el trabajador deja de estar obligado a cumplir su prestación de trabajo. Correlativamente, el empleador queda dispensado de pagar el salario.
El salario se debe al trabajador por la efectiva prestación del servicio o por el hecho de permanecer a la orden del empleador. Ejercido el derecho de huelga, el trabajador no se halla en ninguna de esas dos situaciones; no tiene, por consiguiente, derecho a exigir el pago del salario.
Sentado lo expuesto cabe destacar que de acuerdo al criterio predominante en la jurisprudencia y la doctrina, nada impide descontar el salario durante los días de huelga en razón del carácter sinalagmático de la relación laboral o de empleo público, que provoca la interdependencia de las obligaciones: prestación de trabajo, abono de salarios (Juan C. Fernández Madrid, Tratado práctico de derecho del trabajo, 3º ed., tomo III, La Ley, pág. 625).
El criterio de que la licitud de la huelga origina, como consecuencia natural, el pago de los salarios correspondientes a los días no trabajados, no es el que deriva de las normas vigentes, ni de los principios apuntados, pacíficamente sostenidos por abrumadora mayoría de tribunales y doctrina. Ello por cuanto la declaración de licitud de la huelga determina simplemente que los trabajadores han observado las normas legales en el ejercicio de ese derecho. Eso no significa, a su vez, que haya habido por parte de la parte empleadora un acto ilícito, contrario a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44665-0. Autos: UNION DE TRABAJADORES DE LA EDUCACION (UTE) c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 28-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO LABORAL - CONTRATO DE TRABAJO - ASOCIACIONES SINDICALES - MEDIDAS DE FUERZA - HUELGA - REMUNERACION - PRESTACION DE SERVICIOS - EJERCICIO ABUSIVO DEL DERECHO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

La doctrina y la jurisprudencia señalan que el derecho de huelga no puede ser sufragado por los empleadores. Lo contrario conduciría a un ejercicio abusivo del derecho, pues la lucha permanente de los gremios por lograr ventajas para el sector estaría seguida de sistemáticas huelgas, las que privadas de toda consecuencia para el empleado darían como resultado inmediato el beneficio de no trabajar sin dejar de percibir el salario.
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido invariablemente que ante la falta de prestación de servicios no se justifica el pago de la remuneración (Fallos: 254:65; 256:305; 312:318; 313:149). Ha sido elocuente el Máximo Tribunal de la Nación al expresar que no corresponde hacer lugar al pedido de reintegro de las sumas que fueron descontadas de los haberes de los agentes peticionantes con motivo de su adhesión a medidas de fuerza, ya que la reglamentación adoptada a ese respecto propende al logro del mejor funcionamiento del servicio de justicia y no hubo prestación de servicio que justifique la remuneración (Fallos 312:318).
A una conclusión concordante arribó el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en los casos “Asociación Docentes ADEMYS c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, del 4 de octubre de 2010; reiterada más recientemente en "Unión de Docentes Argentinos y otros c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido", y su acumulado "GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Unión de Docentes Argentinos y otros c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)", del 12 de marzo de 2014.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44665-0. Autos: UNION DE TRABAJADORES DE LA EDUCACION (UTE) c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 28-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO LABORAL - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - ACUERDO DE PARTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - JERARQUIA DE LAS LEYES - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - IN DUBIO PRO OPERARIO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el mundo de las relaciones de trabajo de los agentes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires podrían existir dos o más normas de distinta naturaleza -ordenanza, ley, decreto, acta paritaria-, que podría resultar de aplicación al trabajador, razón por la cual cabe analizar de qué manera deben interpretarse dichas normas para un caso en concreto.
Si bien en esos supuestos se estaría frente a dos o más normas en sentido material, no debe perderse de vista que su origen puede ser diverso (por ejemplo, la ordenanza surge del Poder Legislativo -en su momento, el Consejo Deliberante- mientras que el acta paritaria proviene de la autonomía de la voluntad).
En consecuencia, en esos supuestos, no podría hablarse de jerarquía, sino de distintas normas que serían aplicables a un caso, pero con una génesis distinta.
En este contexto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto, afirmando que “[f]rente al argumento de que existen dos normas que legislan sobre el particular, resultaba necesario hacer previamente un examen de compatibilidad entre ambas, para establecer si, efectivamente, existían dudas acerca de cuál era la aplicable y, en su caso, recurrir al criterio de conglobación de instituciones y decidir acerca de la norma más favorable (…) razones más que suficientes para extremar la cautela en la tarea interpretativa y adoptar el criterio reiteradamente señalado por esta Corte, computando la totalidad de los preceptos en juego de manera armónica…” (Fallos: 312:1234, 2239 y todas sus citas, 324:1381, entre otros).
De este modo, debería ponderarse en el caso concreto de cada trabajador qué norma le será más favorable a él y, en virtud de ello, aplicarse a la relación existente, puesto que una convención colectiva no podría empeorar las condiciones establecidas por una norma estatal.
Habida cuenta de ello, en virtud de lo dispuesto en los artículos 70 y 82 de la Ley Nº 471, las convenciones colectivas deberán ajustarse a los principios y garantías constitucionales, así como al resto del ordenamiento jurídico, no pudiendo vulnerar las garantías mínimas consagradas por ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42043-0. Autos: ACOSTA, KIRA LORENA ERICA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 30-04-2015. Sentencia Nro. 41.

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EMPLEO PUBLICO - DERECHO LABORAL - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - ACUERDO DE PARTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - JERARQUIA DE LAS LEYES - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - IN DUBIO PRO OPERARIO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el mundo de las relaciones de trabajo de los agentes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires podrían existir dos o más normas de distinta naturaleza -ordenanza, ley, decreto, acta paritaria-, que podría resultar de aplicación al trabajador, razón por la cual cabe analizar de qué manera deben interpretarse dichas normas para un caso en concreto.
Si bien en esos supuestos se estaría frente a dos o más normas en sentido material, no debe perderse de vista que su origen puede ser diverso (por ejemplo, la ordenanza surge del Poder Legislativo -en su momento, el Consejo Deliberante- mientras que el acta paritaria proviene de la autonomía de la voluntad).
En consecuencia, en esos supuestos, no podría hablarse de jerarquía, sino de distintas normas que serían aplicables a un caso, pero con una génesis distinta.
En este contexto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto, afirmando que “[f]rente al argumento de que existen dos normas que legislan sobre el particular, resultaba necesario hacer previamente un examen de compatibilidad entre ambas, para establecer si, efectivamente, existían dudas acerca de cuál era la aplicable y, en su caso, recurrir al criterio de conglobación de instituciones y decidir acerca de la norma más favorable (…) razones más que suficientes para extremar la cautela en la tarea interpretativa y adoptar el criterio reiteradamente señalado por esta Corte, computando la totalidad de los preceptos en juego de manera armónica…” (Fallos: 312:1234, 2239 y todas sus citas, 324:1381, entre otros).
Habida cuenta de ello, en virtud de lo dispuesto en los artículos 70 y 82 de la Ley Nº 471, las convenciones colectivas deberán ajustarse a los principios y garantías constitucionales, así como al resto del ordenamiento jurídico, no pudiendo vulnerar las garantías mínimas consagradas por ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41009-0. Autos: GUANACTOLAY PAULA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. N. Mabel Daniele. 07-05-2015. Sentencia Nro. 58.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO LABORAL - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - ACUERDO DE PARTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - JERARQUIA DE LAS LEYES - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - IN DUBIO PRO OPERARIO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el mundo de las relaciones de trabajo de los agentes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires podrían existir dos o más normas de distinta naturaleza -ordenanza, ley, decreto, acta paritaria-, que podría resultar de aplicación al trabajador, razón por la cual cabe analizar de qué manera deben interpretarse dichas normas para un caso en concreto.
Si bien en esos supuestos se estaría frente a dos o más normas en sentido material, no debe perderse de vista que su origen puede ser diverso (por ejemplo, la ordenanza surge del Poder Legislativo -en su momento, el Consejo Deliberante- mientras que el acta paritaria proviene de la autonomía de la voluntad).
En consecuencia, en esos supuestos, no podría hablarse de jerarquía, sino de distintas normas que serían aplicables a un caso, pero con una génesis distinta. En este contexto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto, afirmando que “[f]rente al argumento de que existen dos normas que legislan sobre el particular, resultaba necesario hacer previamente un examen de compatibilidad entre ambas, para establecer si, efectivamente, existían dudas acerca de cuál era la aplicable y, en su caso, recurrir al criterio de conglobación de instituciones y decidir acerca de la norma más favorable (…) razones más que suficientes para extremar la cautela en la tarea interpretativa y adoptar el criterio reiteradamente señalado por esta Corte, computando la totalidad de los preceptos en juego de manera armónica…” (Fallos: 312:1234, 2239 y todas sus citas, 324:1381, entre otros).
Habida cuenta de ello, en virtud de lo dispuesto en los artículos 70 y 82 de la Ley N° 471, las convenciones colectivas deberán ajustarse a los principios y garantías constitucionales, así como al resto del ordenamiento jurídico, no pudiendo vulnerar las garantías mínimas consagradas por ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37431-0. Autos: Martínez Wagner Alejandro Rafael y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 04-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO LABORAL - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - ACUERDO DE PARTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - JERARQUIA DE LAS LEYES - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - IN DUBIO PRO OPERARIO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el mundo de las relaciones de trabajo de los agentes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires podrían existir dos o más normas de distinta naturaleza -ordenanza, ley, decreto, acta paritaria-, que podría resultar de aplicación al trabajador, razón por la cual cabe analizar de qué manera deben interpretarse dichas normas para un caso en concreto.
Si bien en esos supuestos se estaría frente a dos o más normas en sentido material, no debe perderse de vista que su origen puede ser diverso (por ejemplo, la ordenanza surge del Poder Legislativo -en su momento, el Concejo Deliberante- mientras que el acta paritaria proviene de la autonomía de la voluntad).
En consecuencia, en esos supuestos, no podría hablarse de jerarquía, sino de distintas normas que serían aplicables a un caso, pero con una génesis distinta.
En este contexto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto, afirmando que “[f]rente al argumento de que existen dos normas que legislan sobre el particular, resultaba necesario hacer previamente un examen de compatibilidad entre ambas, para establecer si, efectivamente, existían dudas acerca de cuál era la aplicable y, en su caso, recurrir al criterio de conglobación de instituciones y decidir acerca de la norma más favorable (…) razones más que suficientes para extremar la cautela en la tarea interpretativa y adoptar el criterio reiteradamente señalado por esta Corte, computando la totalidad de los preceptos en juego de manera armónica(…)” (Fallos: 312:1234, 2239 y todas sus citas, 324:1381, entre otros).
Habida cuenta de ello, en virtud de lo dispuesto en los artículos 70 y 82 de la Ley N° 471, las convenciones colectivas deberán ajustarse a los principios y garantías constitucionales, así como al resto del ordenamiento jurídico, no pudiendo vulnerar las garantías mínimas consagradas por ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28528-0. Autos: Leranoz Irma Mónica y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 17-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - DERECHO LABORAL - RENUNCIA DE DERECHOS - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - INTERPRETACION DE LA LEY

Las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo, aunque estén destinadas a regular las relaciones de derecho laboral privado, resultan aplicables por analogía a las relaciones de empleo público en tanto constituyan una expresión de tales principios y no impliquen desnaturalizar las características propias de la relación existente entre el agente público y la Administración. Tal es el caso del artículo 12, que establece que será nula y sin valor toda convención entre las partes que suprima o reduzca los derechos laborales del trabajador. Esta regla, entonces, impide acordar validez alguna a la renuncia que pudiera haber efectuado el empleado a sus derechos laborales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36698-0. Autos: ZUSMAN ALAN MARIO c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 05-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO LABORAL - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - ACUERDO DE PARTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - JERARQUIA DE LAS LEYES - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - IN DUBIO PRO OPERARIO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el mundo de las relaciones de trabajo de los agentes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires podrían existir dos o más normas de distinta naturaleza -ordenanza, ley, decreto, acta paritaria-, que podría resultar de aplicación al trabajador, razón por la cual cabe analizar de qué manera deben interpretarse dichas normas para un caso en concreto.
Si bien en esos supuestos se estaría frente a dos o más normas en sentido material, no debe perderse de vista que su origen puede ser diverso (por ejemplo, la ordenanza surge del Poder Legislativo -en su momento, el Concejo Deliberante- mientras que el acta paritaria proviene de la autonomía de la voluntad).
En consecuencia, en esos supuestos, no podría hablarse de jerarquía, sino de distintas normas que serían aplicables a un caso, pero con una génesis distinta.
En este contexto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto, afirmando que “[f]rente al argumento de que existen dos normas que legislan sobre el particular, resultaba necesario hacer previamente un examen de compatibilidad entre ambas, para establecer si, efectivamente, existían dudas acerca de cuál era la aplicable y, en su caso, recurrir al criterio de conglobación de instituciones y decidir acerca de la norma más favorable (…) razones más que suficientes para extremar la cautela en la tarea interpretativa y adoptar el criterio reiteradamente señalado por esta Corte, computando la totalidad de los preceptos en juego de manera armónica(…)” (Fallos: 312:1234, 2239 y todas sus citas, 324:1381, entre otros).
Habida cuenta de ello, en virtud de lo dispuesto en los artículos 70 y 82 de la Ley N° 471, las convenciones colectivas deberán ajustarse a los principios y garantías constitucionales, así como al resto del ordenamiento jurídico, no pudiendo vulnerar las garantías mínimas consagradas por ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44310-0. Autos: Blasco Mariel Vanesa y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 22-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - POLICIA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INSPECCION DEL INMUEBLE - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - DERECHO LABORAL - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el actor, y mandó llevar adelante la ejecución fiscal.
En efecto, la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por la recurrente, fundada en la circunstancia de que la demandada contrató a otra empresa para efectuar los trabajos que fueron objeto de la inspección, por lo que correspondería que fuera ésta quien responda por las presuntas deficiencias constatadas, no puede prosperar.
En este sentido, cabe recordar que la multa que se pretende ejecutar en autos encuentra sustento en diversas infracciones que la Autoridad Administrativa del Trabajo constató en el domicilio inspeccionado, por incumplimientos a la normativa laboral.
En particular, se verificaron transgresiones a las previsiones del Decreto N° 911/96 y a la Ley N° 24.557.
Corresponde tener en cuenta que la normativa aplicable prevé la responsabilidad solidaria del comitente y de los contratistas en el cumplimiento de las normas de seguridad e higiene en el trabajo (art. 4 del anexo del decreto 911/96).
A ello cabe agregar que la propia demandada admitió la posibilidad ser considerada solidariamente responsable por las deficiencias constatadas y que en el contrato oportunamente suscripto con la empresa contratista se reservó ciertas facultades de contralor de cuestiones relacionadas con los inmuebles, la obra y del personal contratado para su ejecución.
Por lo expuesto, el cumplimiento total de las obligaciones solidarias puede ser exigido por el acreedor a cualquiera de los deudores (art. 699 del Código Civil y art. 827 del Código Civil y Comercial de la Nación).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1113342-0. Autos: GCBA c/ DORREGO 2779 S.A. Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 16-02-2017. Sentencia Nro. 4.

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EMPLEO PUBLICO - DERECHO LABORAL - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - ACUERDO DE PARTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - JERARQUIA DE LAS LEYES - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - IN DUBIO PRO OPERARIO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Los convenios colectivos si bien son de cumplimiento obligatorio para el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y para los trabajadores comprendidos en ellos, “no pueden afectar las condiciones estipuladas o fijadas en casos individuales o colectivos que sean más favorables a los trabajadores de la Ciudad” (cf. art. 82 de la ley 471). En el mismo sentido, aparece el artículo 70 de la Ley N° 471. Es decir, las disposiciones de la Ley N° 471 –inclusive el artículo 82– no se limitan a consagrar la obligatoriedad de las normas emergentes de la negociación colectiva, exigen como recaudo ineludible para su plena vigencia que no involucren condiciones menos favorables para los trabajadores que las dispuestas en otras normas.
En el sentido indicado se ha pronunciado el 4 de junio de 2013 la Corte Suprema de Justicia en la causa “Díaz, Paulo Vicente c/ Cervecería y Maltería Quilmes SA” (en Fallos, 336:593). En tal ocasión, declaró la invalidez de una cláusula de un convenio colectivo en la que se desconocía la naturaleza salarial de un anticipo allí establecido, con fundamento en la calidad de “sujeto de preferente tutela constitucional” que ostenta el trabajador (cf. arg. “Pérez, Raúl Aníbal c/ Disco SA”, del 1°/09/09, en Fallos, 332:2043) y considerando la definición de “salario” brindada por el Convenio N° 95 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44353-0. Autos: LAGO, VERÓNICA PATRICIA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-03-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - DERECHO LABORAL - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto se declaró incompetente para entender en la presente demanda de daños y perjuicios.
En efecto, corresponde precisar, en primer término, que los artículos 1° y 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario establecen un claro criterio de atribución de competencia en razón de la persona, es decir, cuando una autoridad administrativa de la Ciudad sea parte, en carácter de actora o demandada, cualquiera sea su fundamento y el derecho aplicable. En efecto, el artículo 2° del Código citado define como causa contencioso administrativa todas aquellas en que una autoridad administrativa sea parte, cualquiera fuera su fundamento u origen.
En el caso, no existe ningún elemento en el escrito de inicio que permita suponer que se esté demandando a alguna autoridad administrativa local, pues surge evidente de dicha presentación que la demanda se entabló contra la aseguradora de riesgos del trabajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C37752-2015-0. Autos: Cabrera Gerardo Adolfo c/ Swiss Medical ART SA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 18-05-2017.

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DERECHO LABORAL - DESPIDO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - ASOCIACION COOPERADORA - REGIMEN JURIDICO - PERSONALIDAD JURIDICA - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, establecer que el régimen jurídico aplicable a la presente demanda por despido, iniciada por la actora contra la Cooperadora del Colegio, es la Ley de Contrato de Trabajo.
De acuerdo a la Ordenanza Nº 35.515-MCBA-1980 puede afirmar que las asociaciones cooperadoras, si bien cuentan con personalidad propia, no pueden ser consideradas como entes descentralizados; los alcances y límites de los regímenes jurídicos que tutelan las relaciones laborales, permiten concluir que la relación laboral entre la actora y la Cooperadora no puede ser encuadrada en la Ley N° 471 motivo por el cual deberá analizarse la situación de ambas bajo la órbita de la Ley de Contrato de Trabajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36487-0. Autos: Campos Mariana c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 18-10-2017. Sentencia Nro. 216.

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DERECHO LABORAL - DESPIDO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - RELACION DE DEPENDENCIA - ASOCIACION COOPERADORA - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda de despido iniciada por la actora contra la Cooperadora del Colegio.
En primer lugar, no se encuentra controvertido que la actora se desempeñó como profesora de idioma inglés en la Cooperadora, relación que se instrumentó mediante la suscripción de sucesivos contratos de locación de servicio a plazo determinado.
A su vez, resulta menester señalar que la principal defensa que introdujo la Cooperadora estuvo dirigida a sostener, que no existió relación laboral entre las partes, por lo que entendió que resulta improcedente una indemnización como la requerida por la accionante.
En función de ello, corresponde determinar si la relación que unió a los litigantes constituyó una locación de servicios regida por el Código Civil -como alegó la demandada- o, por el contrario, configuró una relación de dependencia laboral regulada por la Ley Nº 20.744- según propició la actora.
En efecto, cabe ponderar que conforme surge de las facturas adjuntadas por la actora y no desconocidas por las codemandadas, aquélla le facturó prácticamente todos los meses a la Cooperadora por los cursos de inglés dictados.
De la prueba surge que: a) la Cooperadora fijaba los días y horarios de los cursos; b) la actora prestaba el servicio de conformidad con “los programas adaptados y las directivas de la Coordinación” y, c) la actora debía cumplir con diversas obligaciones (v. gr. prestar asistencia, asistir a seminarios de capacitación, presentar informes según los criterios fijados por la coordinación, entre otras).
Ahora bien, en el contexto descripto, cabe resaltar que la parte demandada omitió producir prueba tendiente a demostrar la alegada inexistencia de relación de empleo (v. gr. acompañar los contrato que habría celebrado con la accionante, ofrecer prueba testimonial de empleados de la Cooperadora, de otros docentes, o bien de alumnos que hubieran asistido a esas actividades, etc.). Tales extremos resultaban determinantes para el progreso de los planteos en juego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36487-0. Autos: Campos Mariana c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 18-10-2017. Sentencia Nro. 216.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO LABORAL - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION PUBLICA - ASOCIACION COOPERADORA - DESPIDO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - RELACION DE DEPENDENCIA - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda de despido iniciada por la actora contra la Cooperadora del Colegio.
Así las cosas, de las pruebas de la causa, surge que quedó acreditado que la actora dictó cursos para la Cooperadora y que si bien el contrato glosado ha sido consignado como “contrato de locación de servicios docentes”, lo cierto es que dicha calificación atenta contra el orden público laboral ya que la actora material y formalmente cumplía con lo que la Cooperadora le imponía, dado que ésta estableció los parámetros a los cuales quedó sujeta la actora, entre los que se destacan el lugar, el día, la carga horaria, la remuneración, etc.
No menoscaba tal conclusión el hecho que la Cooperadora, al contestar demanda, enfatizó que “tal como se acreditará en la etapa probatoria de rigor, es preciso indicar que si bien existió prestación de servicios de la accionante, de ningún modo se trató de un contrato de trabajo”; ya que tal premisa debe ser ponderada en función de la presunción contemplada en el artículo 23 de Ley de Contrato de Trabajo establece que, acreditada la prestación de servicios, se infiere la existencia de un contrato de trabajo, salvo prueba en contrario.
Así las cosas, se observa que la Cooperadora no ha desplegado actividad probatoria ni para acreditar sus dichos ni para revertir la presunción que el ordenamiento laboral impone.
En consecuencia, acreditada la prestación de servicios por parte de la actora a la Cooperativa, en función a la presunción legal establecida en la Ley de Contrato de Trabajo y que la codemandada no desplegó una actividad probatoria que rebatiera la existencia de una relación laboral, no cabe más que concluir que la vinculación existente entre las partes es un contrato de trabajo a tiempo parcial, dado que la actora se obligó a prestar servicios durante determinado número de horas y días de la semana que impiden considerarlo como de tiempo completo (conf. art. 92 ter LCT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36487-0. Autos: Campos Mariana c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 18-10-2017. Sentencia Nro. 216.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO LABORAL - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION PUBLICA - ASOCIACION COOPERADORA - DESPIDO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - RELACION DE DEPENDENCIA - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda de despido iniciada por la actora contra la Cooperadora del Colegio.
En efecto, corresponde expedirse sobre la excepción de prescripción interpuesta por la Cooperadora al momento de contestar demanda.
La prescripción de materia laboral se encuentra regulada, en principio, por los artículos 256 y 257 de la Ley de Contrato de Trabajo.
En este sentido, hay que tener en cuenta que: (a) la relación laboral que unió a las partes finalizó en el mes de agosto de 2007, sin que los elementos probatorios rendidos en la causa permitan establecer con certeza la fecha de finalización, por lo que, en caso de duda, corresponde analizar la prueba del modo más favorable al trabajador (conf. art. 9º de la LCT);
(b) una vez finalizado el contrato de trabajo, la actora se encontraba en condiciones de exigir el cobro de la reparación reclamada en autos, comenzando en ese momento -1/9/07- a correr el curso de la prescripción de la acción en juego (conf. art. 257 de la LCT);
(c) el telegrama, del 31 julio de 2009, en cambio, resultó hábil para suspender por un año y única vez el curso de la prescripción de la acción de la demandante, es decir que el lapso suspensivo mencionado operó hasta el 31 julio de 2010;
(d) luego, encontrándose suspendido el curso del instituto analizado, la actora inició ante la Justicia Nacional del Trabajo una acción contra la Cooperadora solicitando una indemnización por despido sin causa, por lo que se interrumpió el cómputo de la prescripción en juego (conf. art. 3986, 1º parte, del CC), sin que se hubiesen producido, según las constancias obrantes en la causa, algunas de las causales previstas en la normativa aplicable que pueden tener por no sucedido ese evento (conf. art. 3987 del CC), tomándose como fecha de promoción de la demanda en ese fuero el 31 de agosto de 2009;
(d) para finalizar, la actora, el 3 de febrero de 2010, entabló la presente demanda.
En tales condiciones, tal como surge del confronte de las fechas citadas, terminada la relación de empleo -31/8/07-, el telegrama que la agente remitió a la Cooperadora el 31/7/09 intimándola al pago de los conceptos allí detallados suspendió por un año el curso de la prescripción -hasta el 31/7/10- y, posteriormente, la promoción de la demanda ante la Justicia Nacional del Trabajo -31/8/09- interrumpió el cómputo del plazo legal de dos (2) años previsto en la Ley de Contrato de Trabajo.
En consecuencia, en el punto abordado, corresponde desestimar la excepción planteada por la Cooperadora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36487-0. Autos: Campos Mariana c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 18-10-2017. Sentencia Nro. 216.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO LABORAL - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION PUBLICA - ASOCIACION COOPERADORA - PERSONALIDAD JURIDICA - DESPIDO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - IMPROCEDENCIA - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda de despido iniciada por la actora contra la Cooperadora del Colegio.
Establecido que la actora se vio privada arbitrariamente de su trabajo y por lo tanto, tiene derecho a una indemnización, corresponde expedirse si es posible condenar de manera solidaria al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago en los términos del artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Ello así, la actora estuvo vinculada laboralmente con la Cooperadora no así con el Gobierno local. A su vez, es menester señalar que no se ha acreditado la existencia de acto alguno por medio del cual la Ciudad se haya sujetado a la ley con respecto a la actora. Ello es así, porque no ha habido ninguna relación jurídica laboral entre la actora y el Gobierno.
Al respecto cabe traer a colación que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, interpretando el alcance del artículo 2°, ha dicho que: “el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no es empleador según el Régimen de Contrato de Trabajo -salvo que por acto expreso se incluya a sus dependientes dentro de su ámbito- por lo que mal puede ser alcanzado, entonces, por una responsabilidad solidaria que solo es inherente a esta clase de sujetos del contrato de trabajo” (CSJN: “Gómez Susana Gladys c/Golden Chef S.A. y otros s/despido”, Expte.: G.78.XLV, de fecha 17/09/2013). Asimismo, debe traerse a colación lo que nuestro Máximo Tribunal Federal ha dicho en auto “Luna Felisa Antonia c/ Asociación Cooperadora Escuela nº 13 Distrito Escolar 6 José Matías Zapiola y otro s/ Despido”, de fecha 09 de septiembre de 2014, donde el empleador resultaba ser una asociación cooperadora y, por remisión al precedente citado anteriormente, que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no debe ser tomado por empleador conforme la Ley N° 20.744, salvó que así lo dispusiera en forma expresa.
Por otro lado, resulta desacertada la pretensión de la recurrente en cuanto fundó la responsabilidad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en la vinculación de éste con la Cooperadora, ya que conforme la normativa que rige a las asociación cooperadoras, éstas son personas independientes de la Administración y que a su vez tampoco constituyen entes descentralizados (ordenanza n° 35.515-MCBA-1980, resolución N° 4562-GCABA-SC-2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36487-0. Autos: Campos Mariana c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 18-10-2017. Sentencia Nro. 216.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO LABORAL - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION PUBLICA - ASOCIACION COOPERADORA - DESPIDO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - IMPROCEDENCIA - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

La jurisprudencia de esta Sala ha sido uniforme en cuanto rechazó la responsabilidad solidaria del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en las relaciones de empleo efectuadas por las asociaciones cooperadoras (ver al respecto: “Andrada Luisa Ester c/GCBA s/Empleo Público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. Nº: EXP 12.910/0, de fecha 20/08/2009; “Alvarez Ariel Jose Eugenio c/GCBA s/Empleo Público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. Nº: EXP 27654/0, de fecha 30/12/2015 y “Canessa Gabriela Mariana c/GCBA y otros s/Cobro de Pesos”, Expte. Nº: EXP 33.144/0, de fecha 12/12/2013. En el último precedente citado se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la actora en relación al rechazo por parte del magistrado de primera instancia de no hacer extensiva la responsabilidad solidaria del art. 30 de la LCT al GCBA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36487-0. Autos: Campos Mariana c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 18-10-2017. Sentencia Nro. 216.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - DERECHO LABORAL - ASOCIACIONES SINDICALES - RECOMPOSICION SALARIAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la competencia del fuero Laboral para entender en las actuaciones principales.
Ante todo, a fin de determinar la competencia, se debe atender de modo principal a la exposición de los hechos efectuada en la demanda (Fallos, 323:3284, 324:2592 entre otros).
En ese contexto, los términos del escrito de inicio en el que la Asociación Sindical promovió la acción contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Allí expresó que su petición tuvo por finalidad que “cese su conducta antisindical y manifiestamente inconstitucional y, en consecuencia, ordene a la demandada convoque a la Comisión Negociadora Central del Escalafón General en el Ámbito de la Administración Pública de la Ciudad, con todas las representaciones sindicales habilitadas al efecto (ATE, UPCN y SUTECBA), a los fines de proceder a discutir la recomposición salarial, la carrera administrativa, los encasillamientos y pases a planta transitoria de los/as trabajadores/as de la Ciudad, entre otros…”.
Por su parte, el Juez de grado consideró que la Ley N° 23.551, en particular lo dispuesto en el artículo 63, debía examinarse en armonía con los artículos 129 de la Constitución Nacional, artículo 48 de la Ley N° 7 y artículos 1° y 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En este sentido, y si bien existen normas que indican soluciones incompatibles, lo cierto es que conforme surge de las constancias de autos, la Asociación Sindical solicitó, ante el Juzgado Nacional de primera instancia en lo Laboral, el dictado de una medida cautelar a fin de que se “…ordene a la demandada la urgente convocatoria a la Comisión Negociadora Centra del Escalafón General en el ámbito de la Administración Pública de la Ciudad, con todas las representaciones habilitadas al efecto (ATE, UPCN y SUTECBA), a los fines de proceder a discutir la recomposición salarial de los/as trabajadores/as de la Ciudad…”, petición que fue rechazada.
Presentado el recurso de apelación por la Asociación actora, la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la decisión.
A ello cabe agregar que en la contestación de traslado el representante de la actora afirmó que la acción iniciada ante el fuero laboral tenía por finalidad que se hiciera participe a la Asociación de la convocatoria a las paritarias a llevar adelante en el ámbito de la Ciudad y ésta por “haber sido excluido de la negociación…”.
Es decir, que la propia actora abonó la idea de que su reclamo quedaba encuadrado en el artículo 47 de la Ley N° 23.551; por eso inició demanda en el fuero laboral.
Ello determina la competencia del fuero laboral, máxime cuando la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo al momento de interponer la presente no se encontraba firme y consentida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C4698-2017-2. Autos: Asociación Trabajadores del Estado c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 10-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CUESTION ABSTRACTA - IMPROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - DERECHO LABORAL - FALTA DE PRONUNCIAMIENTO - FACULTADES DEL TRIBUNAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto declaró abstracta la cuestión debatida.
Los recurrentes solicitaron que se deje sin efecto lo resuelto en la instancia de grado y se dicte una sentencia sobre los aspectos no abordados en la decisión de primera instancia.
Cabe recordar que en el artículo 248 del CCAyT se establece que “El tribunal puede decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se haya pedido aclaratoria, siempre que se solicite el respectivo pronunciamiento al expresar agravios”.
De la norma se desprende que cuando el Tribunal de segunda instancia revoca la sentencia de primera instancia, que no se pronunció sobre todos los aspectos planteados en una demanda, a pedido expreso del recurrente se deben resolver todas las cuestiones que integran la relación procesal, y no devolver la causa al inferior para que dicte un nuevo pronunciamiento.
En efecto, toda vez que la parte actora -al expresar agravios- requirió expresamente el dictado de un pronunciamiento sobre las cuestiones no abordadas en la instancia de grado (posible afectación de sus derechos laborales), en atención a lo establecido por la norma citada, corresponde a este Tribunal adentrarse en el tratamiento de los restantes aspectos. Ello, sin perjuicio de poner de resalto que la decisión sobre la procedencia de la vía del amparo se encuentra firme y consentida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A6879-2014-0. Autos: Castiello Gustavo Gabriel y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 03-05-2017. Sentencia Nro. 42.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECHAZO DE LA DEMANDA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - CARRERA ADMINISTRATIVA - RELACION LABORAL - DERECHO LABORAL - EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - MEDICOS

En el caso, corresponde rechazar la acción de amparo con el objeto de que se ordene a los demandados la inmediata puesta en funcionamiento del equipo de profesionales médicos.
En efecto, corresponde rechazar el agravio respecto de la posible afectación de derechos individuales de índole laboral con motivo del dictado de la resolución administrativa.
Los actores requirieron que se ordene a la demandada la inmediata puesta en funcionamiento del equipo de profesionales médicos que prestaban tareas en el Centro donde se ejecuta el programa Programa de Identificación y Alojamiento Provisorio de Niños, Niñas y Adolescentes, se liquiden y abonen los salarios que no fueron abonados.
La cuestión ha quedado ligada a una decisión referida a aspectos vinculados con políticas públicas de la Administración en materia de recursos humanos (ordenar el sistema se suplencias profesionales de guardia del sistema público de salud).
En efecto, en el "sub exámine", no se observa que la Administración, por medio de la Resolución del Ministerio de Salud de la Ciudad de Buenos Aires N°1657/MSGC/13 y en ejercicio de potestades propias, haya incurrido en una manifiesta arbitrariedad al modificar el modo de organizar la cobertura médica del programa en cuestión y que, en virtud de ello, vulnere derechos laborales de los actores.
Cabe señalar que de las constancias de autos no surge que los actores hayan ingresado a las guardias pasivas del Programa de Identificación y Alojamiento Provisorio de Niños, Niñas y Adolescentes a través de los mecanismos de concursos o de contratación previstos en la Ordenanza N° 41.455 y que, por ende, se haya vulnerado un derecho en el marco de una relación laboral permanente que genere el cobro de salarios adeudados. Por el contrario, los amparista revisten como médicos dependientes de distintos hospitales de la Ciudad y sólo habrían intervenido para cumplir con tareas en el servicio de guardias del referido programa cuya organización quedó modificada a partir de la resolución Nº1657/MSGC/13, como consecuencia de una situación de hecho y por medio de una decisión del Sistema de Atención Médica de Emergencia (SAME).
Así, la pretensión de reactivar el funcionamiento del sistema de guardias que funcionaba en el centro hasta el dictado de la resolución y el consecuente pago de los haberes adeudados no se apoya en ningún derecho laboral de los actores sino que solo se remite al análisis del mérito o conveniencia de políticas organizativas de salud adoptadas por la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A6879-2014-0. Autos: Castiello Gustavo Gabriel y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 03-05-2017. Sentencia Nro. 42.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - USURPACION - DESPOJO - DERECHO LABORAL - DERECHO DE RETENCION - CONTRATO DE LOCACION - COMODATO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - IMPRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la excepción de incompetencia por razón de la materia.
Se investiga en la presente causa el delito de usurpación (artículo 121 inciso 1° del Código Penal), donde se atribuye a los imputados, con posterioridad a un convenio de comodato celebrado, haber despojado a la denunciante de la posesión de un inmueble mediante abuso de confianza, amenazas y clandestinidad, ante el requerimiento de la nombrada de obtener la restitución del mismo.
La Defensa sostuvo que hay cuestiones que se ventilan ante la Justicia del Trabajo que se encuentran relacionadas con este proceso penal y que el resultado de la causa laboral y la presente podrían derivar en resoluciones contradictorias.
La solicitud de incompetencia se origina en la tramitación de una causa por despido iniciada contra la denunciante en la que los encausados justifican la ocupación con el ejercicio del derecho de retención del inmueble por mejoras útiles y necesarias realizadas en el mismo.
Sin embargo, las cuestiones que se ventilan en ambos procesos son distintas.
Si bien hay coincidencia en cuanto a los sujetos, la investigación de autos versa sobre la posible comisión del delito de usurpación, mientras que en el expediente laboral se intenta establecer la existencia o no de una relación laboral reputada por la Defensa como fraudulenta.
La competencia es un límite a la jurisdicción y como tal marca una división entre las diferentes materias según la especialización de quien debe decidir.
El carácter improrrogable de la competencia penal imposibilita declinar la investigación del hecho que aquí se investiga puesto que no corresponde a la justicia laboral entender en la posible comisión de un ilícito penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6988-2017-2. Autos: Gonzalez Sotelo, Nestor Ruben y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Sergio Delgado 01-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PENAL - EXIMENTES DE CULPABILIDAD - USURPACION - DESPOJO - DERECHO DE RETENCION - DERECHO LABORAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la excepción de falta de acción.
Se investiga en la presente causa el delito de usurpación (artículo 121 inciso 1° del Código Penal), donde se atribuye a los imputados, con posterioridad a un convenio de comodato celebrado, haber despojado a la denunciante de la posesión de un inmueble mediante abuso de confianza, amenazas y clandestinidad, ante el requerimiento de la nombrada de obtener la restitución del mismo.
La Defensa alegó que existió una causa de justificación del hecho que se les imputa a sus defendidos, "el derecho de retención" (Art. 2587 del Código Civil y Comercial de la Nación), el cual impide el ejercicio de la acción penal.
Sin embargo, el planteo remite a una causa de justificación del obrar de su defendido quien alegó circunstancias vinculadas con la presunta relación laboral y el ejercicio del derecho de retención para justificar el accionar del imputado.
Ahora bien, dichas cuestiones exceden el ámbito de la excepción planteada puesto que para expedirse es necesaria la producción de prueba pertinente a fin de establecer si el hecho atribuido cumple los requisitos del tipo y, en caso de existir responsabilidad, si la misma se encuentra excluida por alguna causal de justificación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6988-2017-2. Autos: Gonzalez Sotelo, Nestor Ruben y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Sergio Delgado 01-12-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PENAL - EXIMENTES DE CULPABILIDAD - USURPACION - DESPOJO - DERECHO DE RETENCION - DERECHO LABORAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la excepción de falta de acción.
Se investiga en la presente causa el delito de usurpación (artículo 121 inciso 1° del Código Penal), donde se atribuye a los imputados, con posterioridad a un convenio de comodato celebrado, haber despojado a la denunciante de la posesión de un inmueble mediante abuso de confianza, amenazas y clandestinidad, ante el requerimiento de la nombrada de obtener la restitución del mismo.
La Defensa, sostuvo la atipicidad de la conducta argumentando que el derecho de retención "no encuadraba típicamente en la figura de usurpación, habida cuenta de su recepción legislativa en el Código Civil y Comercial de la Nación".
Sin embargo, en atención a la conducta tal como fuera descripta y a las demás pruebas colectadas, no aparece de manera evidente la falta de adecuación típica, requisito necesario para la procedencia del instituto.
En efecto, en los agravios delineados no se alega la atipicidad sino la justificación o eventual disculpa de la conducta en base a hechos que corresponderá valorar oportunamente.
En este sentido, se debe resaltar que la Defensa, para sustentar su pretensión, realiza una valoración de los hechos denunciados con la vinculación de una presunta relación laboral; sin embargo, el análisis que se requiere para dilucidar la cuestión excede el marco de las excepciones de previo y especial pronunciamiento, siendo una cuestión propia del debate vinculada con cuestiones de fondo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6988-2017-2. Autos: Gonzalez Sotelo, Nestor Ruben y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Sergio Delgado 01-12-2017.

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EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INDEMNIZACION - DERECHO LABORAL

En el caso, y a fin de encuadrar adecuadamente la cuestión sometida a tratamiento de este Tribunal, cabe señalar que la actora -empleada del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires- demandó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de reclamar los daños y perjuicios derivados del accidente laboral que sufrió en una escuela de éste. Nos encontramos -entonces- frente a una relación de empleo público cuya regulación, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ha sido expresamente receptado por el artículo 43 de la Constitución local. Como he dicho en anteriores oportunidades, si bien opino que el régimen jurídico aplicable al empleo en el ámbito del Estado es el Derecho Público -que posee principios y reglas propias que lo diferencian claramente del régimen aplicable a las relaciones de empleo privado-, la última parte de esta cláusula constitucional permite integrar sus disposiciones con los principios del Derecho del Trabajo, siempre que ello no desnaturalice las características propias de la relación existente entre el agente público y la Administración (conf. mi voto en “Ruiz, María Antonieta y otros c/ G.C.B.A. s/ cobro de pesos”, expediente EXP 684/0” y en “Caserta Luisa Isabel y otros c/ G.C.B.A.- Secretaría de Educación – s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expediente EXP 3306/0”, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29934-0. Autos: Vivas Guillermina del Valle c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 27-12-2017. Sentencia Nro. 276.

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EMPLEO PUBLICO - DERECHO LABORAL - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - ACUERDO DE PARTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - JERARQUIA DE LAS LEYES - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - IN DUBIO PRO OPERARIO - INTERPRETACION DE LA LEY

Del artículo 82 de la Ley N° 471 se desprende que la aplicación de las actas colectivas no debe causar perjuicio a los trabajadores. En este sentido, entiendo, que las actas no resultan aplicables si, al momento de efectivizar el pago, surgiera que resultan desfavorables para los trabajadores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36011-0. Autos: (Reservado) Durand Gabriela y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 15-12-2017.

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EMPLEO PUBLICO - DERECHO LABORAL - DERECHO PUBLICO - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Los derechos que surgen de toda relación laboral, independientemente de que se den en el ámbito público o privado, forman parte del sistema de derechos sociales. Asimismo, dichos derechos han sido recepcionados en el ordenamiento federal y local (art. 14 bis y 75 inc. 22 CN, y art. 43 CCABA).
En este contexto, cabe señalar que conforme el reparto de las potestades normativas establecidas en la Constitución Nacional, en virtud de la forma de gobierno federal adoptada, la delegación de las provincias al Estado Nacional de establecer los códigos de fondo y la expresa reserva efectuada por éstas de que conservan todo el poder no delegado, la reglamentación de los derechos emergentes de las relaciones laborales va a depender, en principio, si nos encontramos ante un vínculo regido por el derecho privado o el derecho público. Así las cosas, debe destacarse que las relaciones de empleo privado son reguladas de manera uniforme en todo el territorio del país por el Congreso Nacional, mientras que le compete a cada jurisdicción local la reglamentación del empleo público (art. 1, 75, inc. 12 y 124).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29801-0. Autos: Callegari Patricia Graciela y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 24-11-2017. Sentencia Nro. 243.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ENTIDADES BANCARIAS - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CUENTAS BANCARIAS - REGIMEN JURIDICO - TRANSFERENCIA ELECTRONICA - PRUEBA - DERECHO LABORAL - DEMANDA - ACUERDO DE PARTES - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el fin de obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del incumplimiento provocado por la falta de acreditación por parte del Banco de la Ciudad de Buenos Aires -BCBA-, en una cuenta bancaria de la accionada en la causa laboral, de una suma de dinero girada y correspondiente al pago del convenio celebrado en la justicia laboral.
Al contestar la demanda, el Banco alegó que la imposibilidad de acreditar la suma transferida se había debido al error en el ingreso del número de clave bancaria uniforme -CBU- de la cuenta destino. Indicó que, de acuerdo con las circulares emitidas por el Banco Central de la República Argentina, aquella está compuesta por 22 dígitos y, conforme la prueba documental de la transferencia acompañada por la parte actora, sólo se habían ingresado 19 números. En tal orden de ideas entendió que el error era imputable a la actora o, en su defecto, al banco emisor. Junto con lo anterior explicó que al no haberse podido acreditar la suma transferida, ésta había sido devuelta a su emisor a las 24 hs.
Asentado ello, no ha sido controvertido el razonamiento de la "a quo" con relación a que: 1) para la viabilidad de la transferencia se requería la CBU de la cuenta y la CUIT del beneficiario –que en el caso es el del banco receptor-; 2) la verificación de los datos ingresados es efectuada por ambas entidades bancarias y, en caso de no verificarse la correspondencia entre cuentas, se debe devolver la suma recibida en un plazo de 24 hs.; 3) el sistema provisto por el banco emisor para efectuar la transferencia consigna una CBU de forma disímil a la establecida por la normativa del Banco Central de la República Argentina -BCRA-; 4) los importes fueron debitados y girados a la entidad financiera destinataria, por los conductos informáticos pertinentes y que resultó el sistema el que asignó características numéricas disímiles.
Con todo lo anterior presente, cabe concluir, al igual que la Magistrada de grado, que no medió conducta de la actora que pueda ser entendida como generadora de la falta de concreción de la transferencia en tanto ésta se limitó a cumplir con los requerimientos del sistema brindado por su banco, empero –a diferencia de lo sostenido por la "a quo"- tampoco se acreditó que el BCBA hubiera efectuado alguna conducta que impidiese la acreditación de la suma transferida.
Por el contrario, la prueba es concluyente con relación a que el sistema informático del banco emisor no refleja la CBU de la cuenta bancaria conforme las normativas del BCRA y que el error en aquella identificación provoca que no sea posible procesar correctamente la transferencia. Es útil aclarar que ambas partes concuerdan en que la suma fue correctamente debitada por el banco emisor y recibidas en el banco receptor. La diferencia radica en que el Banco Ciudad alega que devolvió las sumas por no poder identificar la cuenta destino, mientras que la actora insiste en que actuó de modo negligente.
Dicho ello, entiendo que las constancias de la causa alcanzan para demostrar que el demandado no pudo identificar la cuenta judicial destino y remitió la suma al banco emisor, siendo acreditadas en la cuenta corriente de la actora.
Así las cosas, advierto que la conducta endilgada por la actora al BCBA como generadora de los daños y perjuicios reclamados no ha sido debidamente acreditada, de modo que corresponde confirmar la sentencia en cuanto rechazó la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C47234-2013-0. Autos: Luxcar SA c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 23-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CUENTAS BANCARIAS - REGIMEN JURIDICO - RELACION DE CONSUMO - TRANSFERENCIA ELECTRONICA - PRUEBA - DERECHO LABORAL - DEMANDA - ACUERDO DE PARTES - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, con el fin de obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del incumplimiento provocado por la falta de acreditación por parte del Banco de la Ciudad de Buenos Aires -BCBA-, en una cuenta bancaria de la accionada en la causa laboral, de una suma de dinero girada y correspondiente al pago del convenio celebrado en la justicia laboral y ordenar al Banco el pago de ciento cincuenta y nueve mil ochocientos cincuenta y tres pesos ($ 159.853), más intereses.
En efecto, no hay razón alguna para poner en duda la sumisión de las entidades bancarias al régimen del derecho del consumidor (Ley N° 24.240). Ahora bien, admitido que el caso debe ser resuelto en el marco de las relaciones de consumo, importa una clara auto contradicción rechazar la demanda con fundamento en la falta de prueba del error del Banco al concretar la transferencia.
Debemos partir del presupuesto de que la responsabilidad del Banco en este marco es de tipo objetivo. En efecto, el artículo 40 de la Ley de Defensa del Consumidor solo admite la liberación de la obligación de reparar los perjuicios si se acredita total o parcialmente que la causa del daño le ha resultado ajena.
Por otra parte, la responsabilidad civil de las entidades bancarias debe ser apreciada con una estrictez particular, en atención a la función que tales entidades están destinadas a cumplir en la sociedad. Por otro lado, estamos ante comerciantes profesionales, altamente especializados que ostentan una superioridad técnica sobre los usuarios. En suma, la diligencia de la demandada debe ser apreciada en base a estándares que surgen de los artículos 512, 902 y 909 del Código Civil (vigente al momento de los hechos). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C47234-2013-0. Autos: Luxcar SA c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 23-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CUENTAS BANCARIAS - REGIMEN JURIDICO - OBLIGACIONES DE RESULTADO - TRANSFERENCIA ELECTRONICA - PRUEBA - DERECHO LABORAL - DEMANDA - ACUERDO DE PARTES - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, con el fin de obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del incumplimiento provocado por la falta de acreditación por parte del Banco de la Ciudad de Buenos Aires -BCBA-, en una cuenta bancaria de la accionada en la causa laboral, de una suma de dinero girada y correspondiente al pago del convenio celebrado en la justicia laboral y ordenar al Banco el pago de ciento cincuenta y nueve mil ochocientos cincuenta y tres pesos ($ 159.853), más intereses.
Con relación a la devolución del dinero, la demora del Banco no ha sido esclarecida. El plazo para rechazar una transferencia era de 24 horas (v. sección 3.1.7.2.4, vigente entonces). Si bien se aseguró que el 16 de diciembre de 2011 el capital ya había sido reintegrado, no obran constancias en el expediente que lo certifiquen. Por otro lado, en los resúmenes de cuenta acompañados por el perito y el Banco de la empresa actora consta un reintegro de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000) recién el 27 de diciembre, y no se han aportado pruebas o razones que expliquen la demora.
El Banco demandado en una acción de daños y perjuicios por la frustración de la transferencia y demora injustificada en la devolución tenía la carga de probar que su conducta fue diligente, dado que por sus características –se trata de un comerciante profesional altamente especializado, colector de fondos públicos y con superioridad técnica sobre sus clientes- se encuentra en mejores condiciones que el actor para cumplir ese objetivo.
La responsabilidad del Banco es, desde el punto de vista del cliente, la que deriva de una obligación de resultado en cuanto al correcto funcionamiento del sistema, evitando operaciones fallidas. Los genéricos errores y accidentes del sistema no bastan como excusas absolutorias.
Al establecer que “… sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena…” el artículo 40 de la Ley de Defensa del Consumidor denota la rigurosidad con que el legislador regula esta responsabilidad, admitiendo la liberación de los integrantes de la cadena de comercialización en la medida en que la causa del daño se desplace hacia otro centro de imputación de modo concurrente o total, a través del hecho de la víctima, del comportamiento de un tercero o del caso fortuito o la fuerza mayor. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C47234-2013-0. Autos: Luxcar SA c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 23-02-2018.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CUENTAS BANCARIAS - REGIMEN JURIDICO - OBLIGACIONES DE RESULTADO - TRANSFERENCIA ELECTRONICA - PRUEBA - DERECHO LABORAL - DEMANDA - ACUERDO DE PARTES - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, con el fin de obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del incumplimiento provocado por la falta de acreditación por parte del Banco de la Ciudad de Buenos Aires -BCBA-, en una cuenta bancaria de la accionada en la causa laboral, de una suma de dinero girada y correspondiente al pago del convenio celebrado en la justicia laboral y ordenar al Banco el pago de ciento cincuenta y nueve mil ochocientos cincuenta y tres pesos ($ 159.853), más intereses.
Ello así, tal como sostiene la Sra. Fiscal de Cámara, debe descartarse que haya culpa de la víctima. No fue probado que el personal de la empresa hubiese ingresado erróneamente los datos de la clave bancaria uniforme -CBU-, y si bien el acuerdo era depositar la primera cuota en la cuenta judicial el 14 de diciembre, hasta el día siguiente la parte actora en el pleito laboral no requirió el giro del dinero. Fuera de ello, obran en dicho expediente constancias de que en los días subsiguientes se chequeó si la transferencia se había acreditado y que recién el 19 de diciembre por la tarde fue denunciado el incumplimiento. Es decir, no hay razones para admitir que la observancia del acuerdo se hubiese impedido si la operación se hubiera realizado con éxito.
En este marco, en tanto el Banco de la Ciudad no logró demostrar que los daños alegados no hayan encontrado en su acción u omisión una causa eficiente, resulta responsable de su reparación (cf. art. 40, LDC).
En este sentido, se constatan las diferencias entre el acuerdo inicial y el definitivo en el expediente laboral a causa del error del banco en no realizar la transferencia bancaria. El acuerdo conciliatorio suscripto en el expediente, pactaba en cuatrocientos cincuenta mil pesos ($ 450.000) el monto de la indemnización. Como consecuencia del incumplimiento, la liquidación final alcanzó los seiscientos dos mil trescientos cincuenta y tres pesos con diecisiete centavos ($ 602.353,17). En consecuencia, y conforme fue solicitado en la demanda, corresponde ordenar la reparación de los ciento cincuenta y dos mil trescientos cincuenta y tres pesos ($152.353) abonados como consecuencia del rechazo de la transferencia efectuada el 14 de diciembre de 2011. Por idénticas razones debe ordenarse el pago de los siete mil quinientos pesos ($7.500) abonados al perito contador sobre el acuerdo original. El total debe ser pagado con los intereses fijados por el plenario “Eiben” de la Cámara del fuero, calculados desde el 8 de marzo de 2012, ocasión en que la empresa realizó el depósito. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C47234-2013-0. Autos: Luxcar SA c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 23-02-2018.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - ENTIDADES BANCARIAS - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CUENTAS BANCARIAS - REGIMEN JURIDICO - TRANSFERENCIA ELECTRONICA - PRUEBA - DERECHO LABORAL - DEMANDA - ACUERDO DE PARTES - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el fin de obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del incumplimiento provocado por la falta de acreditación por parte del Banco de la Ciudad de Buenos Aires, en una cuenta bancaria de la accionada en la causa laboral, de una suma de dinero girada y correspondiente al pago del convenio celebrado en la justicia laboral.
En efecto, el actor se limita a señalar que la Sentenciante no tuvo en cuenta los supuestos incumplimientos del Banco Ciudad, e insiste en el hecho de que se vio obligado a pagar conforme la normativa vigente, léase, vía transferencia bancaria.
No obstante, la necesidad de hacer una transferencia y los problemas que acaecieron una vez realizada en nada debilitan el argumento de la Jueza. En efecto, el pago en cuestión debía efectuarse y acreditarse el 14 de diciembre de 2011 y esto no ocurrió debido a una falla imputable al actor, quien no realizó la transferencia con la antelación requerida para que el pago se considerara perfeccionado en esa fecha.
De esta manera, mal puede imputársele al banco demandado responsabilidad por las consecuencias del decaimiento de un acuerdo cuando éste ya había caducado de pleno derecho con anterioridad a los hechos en estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C47234-2013-0. Autos: Luxcar SA c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 23-02-2018.

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EMPLEO PUBLICO - DEMANDAS CONTRA EL ESTADO - DERECHO LABORAL - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - IMPROCEDENCIA

En el inciso a) del artículo 2° de la Ley N° 20.744 se sienta, como principio general, que el régimen de contrato de trabajo no rige la relación referida al personal que presta servicios para la Administración Pública, en cualquiera de sus jurisdicciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35105-0. Autos: Franchini Eliana Gisela c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 22-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO LABORAL - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, disponer que las presentes actuaciones continúen su trámite ante el Fuero Contencioso Administrativo y Tributario.
Cabe señalar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires inició la presente acción a fin de perseguir el cobro de una suma de dinero en concepto de sanciones por haber infringido la Ley N° 265 (que regula la competencia de la Autoridad Administrativa del Trabajo).
Además, cabe señalar que en el artículo 22 de la Ley N° 265 se prevé que la ejecución de una multa impuesta “… por la Autoridad Administrativa del Trabajo procederá (…) por la vía de apremio por ante los tribunales de Trabajo”.
Ahora bien, en las disposiciones adicionales y transitorias, se establece que, “[h]asta tanto se constituya la Justicia del Trabajo en la ciudad de Buenos Aires, la intervención judicial prevista en esta ley se atribuye a la Justicia Contencioso Administrativa de la Ciudad” (v. cláusula tercera de la Ley N° 265).
En ese marco, el Tribunal no encuentra razones para apartarse de los claros términos establecidos en la normativa que rige el caso.
Por lo demás, "mutatis mutandis", resulta de aplicación el criterio fijado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Mizrahi, Daniel Fernando c/ Empresa Distribuidora Sur SA Edesur s/ otros procesos especiales”, del 06/02/18.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36432-2018-0. Autos: GCBA c/ Roma Group SA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 04-07-2019. Sentencia Nro. 319.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - PROCEDENCIA - DERECHO LABORAL - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - INTERPRETACION DE LA LEY - DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTE IN ITINERE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto admitió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, y declaró la incompetencia del fuero, ordenando la remisión de las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
La actora promovió acción contra el Gobierno de la Ciudad y la compañía Aseguradora de Riesgo de Trabajo, a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios originados por la atención médica e insumos de una de sus asociadas -empleada dependiente del Gobierno demandado-, quien habría sufrido graves lesiones al resultar embestida por un motovehículo en ocasión del accidente de trabajo "in itinere".
En sus agravios, la actora recurrente sostiene que la responsabilidad imputada al Gobierno codemandado surgiría de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley N° 20.744 -Ley de Contrato de Trabajo-, y el deber de seguridad que emana de las previsiones del Código Civil.
Ahora bien, conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, corresponde recordar que de conformidad con el artículo 4º de la Ley N° 471, la Ley de Contrato de Trabajo no es aplicable a los trabajadores comprendidos en esa norma local.
Por el contrario, es necesario señalar que la Ley Nº 24.557 de riesgos del trabajo y sus normas reglamentarias, rigen la reparación de los daños derivados del trabajo y dispone que están obligatoriamente incluidos en el ámbito de esa ley “los funcionarios y empleados del sector público nacional, de las provincias y sus municipios y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires” (artículos 1° y 2° de la LRT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33711-2016-0. Autos: Omint S. A. de Servicios c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 11-06-2019. Sentencia Nro. 205.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTE IN ITINERE - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - PROCEDENCIA - DERECHO LABORAL - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - REPARACION DEL DAÑO - RELACION DE CAUSALIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto admitió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, y declaró la incompetencia del fuero, ordenando la remisión de las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
La actora promovió acción contra el Gobierno de la Ciudad y la compañía Aseguradora de Riesgo de Trabajo, a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios originados por la atención médica e insumos de una de sus asociadas -empleada dependiente del Gobierno demandado-, quien habría sufrido graves lesiones al resultar embestida por un motovehículo en ocasión del accidente de trabajo "in itinere".
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, corresponde distinguir dos situaciones: a) la del trabajador que ha sufrido el infortunio en el lugar del trabajo o estando a disposición del empleador y b) el que ha resultado accidentado “in itinere”, en oportunidad del tránsito desde el domicilio del dependiente al lugar de prestación de servicios y viceversa.
En este supuesto se ha sostenido: “La acción de derecho común por accidente interpuesta por un trabajador contra su empleador, debe ser rechazada, pues, tratándose de un accidente "in itinere" se activa la responsabilidad de la aseguradora de riesgos del trabajo, de tipo objetivo, que deriva del hecho de que el dependiente damnificado sufrió un daño al concurrir de su domicilio al trabajo o viceversa, en cambio, no se advierte la presencia de un factor atributivo de responsabilidad –ya sea subjetivo u objetivo- al empleador, puesto que el daño no se produjo por su culpa o negligencia, ni fue causado por los que estuvieran bajo su dependencia, ni por las cosas de que se sirve o tuviera a su cuidado, ni las que fueran de su propiedad o guarda ni por un tercero por quien debiera responder” (CNAT, Sala II, “Bretoneche Fernández, Jorge Luis c/Bosan SA s/accidente - ley especial”, 29/04/2016, Cita Online: AR/JUR/25609/2016).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33711-2016-0. Autos: Omint S. A. de Servicios c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 11-06-2019. Sentencia Nro. 205.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTE IN ITINERE - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - PROCEDENCIA - DERECHO LABORAL - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - REPARACION DEL DAÑO - RELACION DE CAUSALIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto admitió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, y declaró la incompetencia del fuero, ordenando la remisión de las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
La actora promovió acción contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la compañía Aseguradora de Riesgo de Trabajo, a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios originados por la atención médica e insumos de una de sus asociadas -empleada dependiente del Gobierno demandado-, quien habría sufrido graves lesiones al resultar embestida por un motovehículo en ocasión del accidente de trabajo "in itinere".
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, corresponde distinguir dos situaciones: a) la del trabajador que ha sufrido el infortunio en el lugar del trabajo o estando a disposición del empleador y b) el que ha resultado accidentado “in itinere”, en oportunidad del tránsito desde el domicilio del dependiente al lugar de prestación de servicios y viceversa.
En este supuesto, se ha expresado: “toca recordar que ante un accidente de trabajo "in itinire" no existe ´relación de causalidad alguna entre el accidente y la acción u omisión de la demandada´, circunstancia que torna improcedente pretender una reparación con apoyo en el derecho común [cf. esta Sala, en los autos ´Acosta María Felisa c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)´, expte. Nº 6109/0, sentencia del 28/12/06].
A su vez, en el precedente aludido, se recalcó que ´el sistema especial de Ley de Riesgo de Trabajo es más favorable al trabajador que el régimen jurídico del Código Civil, razón inversa a la que motivó la declaración de inconstitucionalidad del artículo 39, Ley N° 24.557´ en la causa ´Aquino´ (CSJN, Fallos 327:3753). El criterio adoptado en aquella oportunidad, resulta conteste con el margen de revisión que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha ejercido en la materia (Fallos 301:735)” (Sala I, “Tamburrino Lucía c/GCBA y otros s/otras demandas contra la aut. administrativa”, EXP 28585/2008-0, 08/05/2018).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33711-2016-0. Autos: Omint S. A. de Servicios c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 11-06-2019. Sentencia Nro. 205.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTE IN ITINERE - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - PROCEDENCIA - DERECHO LABORAL - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto admitió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, y declaró la incompetencia del fuero, ordenando la remisión de las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
La actora promovió acción contra el Gobierno de la Ciudad y la compañía Aseguradora de Riesgo de Trabajo, a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios originados por la atención médica e insumos de una de sus asociadas -empleada dependiente del Gobierno demandado-, quien habría sufrido graves lesiones al resultar embestida por un motovehículo en ocasión del accidente de trabajo "in itinere".
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, y tal como lo afirmara el Magistrado de grado, el deber de resarcir los daños sufridos por el empleado en los supuestos de accidentes “in itinere” se desprende de las previsiones del régimen legal de riesgos del trabajo -Leyes Nacionales N° 24.557 y N° 26.773, cuya constitucionalidad no ha sido oportunamente cuestionada-, y recae en calidad de deudora directa sobre la aseguradora (Leyes N° 24.557 y N° 26.773, y Decreto N° 334/1996).
En consecuencia, teniendo en cuenta que la actora pretende subrogarse en los derechos de una empleada del Gobierno local que en un supuesto como el de autos carecería de acción contra su empleador, los agravios planteados en este punto resultan ineficaces para demostrar el error en la sentencia recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33711-2016-0. Autos: Omint S. A. de Servicios c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 11-06-2019. Sentencia Nro. 205.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTE IN ITINERE - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - PROCEDENCIA - DERECHO LABORAL - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto admitió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, y declaró la incompetencia del fuero, ordenando la remisión de las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
La actora promovió acción contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la compañía Aseguradora de Riesgo de Trabajo -ART-, a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios originados por la atención médica e insumos de una de sus asociadas -empleada dependiente del Gobierno demandado-, quien habría sufrido graves lesiones al resultar embestida por un motovehículo en ocasión del accidente de trabajo "in itinere".
La actora recurrente, sostiene la incompetencia de la Justicia del Trabajo y la competencia de este fuero en la responsabilidad atribuida a la Ciudad, y en tanto "el trabajador damnificado, siempre tiene la opción de efectuar su reclamo bajo las leyes civiles".
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, dada la falta de legitimación decidida, el presente agravio no puede prosperar. Sin perjuicio de ello, cabe considerar lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley N° 24.557.
Ahora bien, al tratarse de un accidente "in itinere" resultaría improcedente pretender una reparación con apoyo en el derecho común contra el empleador o la ART eventualmente contratada (CNAT, Sala VIII, “Gómez, María Alicia c/Satus Ager S.A. y otro s/accidente - acción civil”, 31/10/2017,Cita Online: AR/JUR/85136/2017).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33711-2016-0. Autos: Omint S. A. de Servicios c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 11-06-2019. Sentencia Nro. 205.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO LABORAL - PRINCIPIOS LABORALES - IN DUBIO PRO OPERARIO - FACULTADES DEL JUEZ

En materia laboral rige el principio "in dubio pro operario", por lo que, en caso de dudas sobre los hechos, los jueces deberán decidir en el sentido más favorable al trabajador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46289-2012-0. Autos: López, Adriana Raquel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 16-09-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO LABORAL - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, disponer que las presentes actuaciones continúen su trámite ante el Fuero Contencioso Administrativo y Tributario.
Cabe señalar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires inició la presente acción a fin de perseguir el cobro de una suma de dinero en concepto de sanciones por haber infringido la Ley N° 265 (que regula la competencia de la Autoridad Administrativa del Trabajo).
Además, cabe señalar que en el artículo 22 de la Ley N° 265 se prevé que la ejecución de una multa impuesta “… por la Autoridad Administrativa del Trabajo procederá (…) por la vía de apremio por ante los tribunales de Trabajo”.
Ahora bien, en las disposiciones adicionales y transitorias, se establece que, “[h]asta tanto se constituya la Justicia del Trabajo en la ciudad de Buenos Aires, la intervención judicial prevista en esta ley se atribuye a la Justicia Contencioso Administrativa de la Ciudad” (v. cláusula tercera de la Ley N° 265).
En ese marco, el Tribunal no encuentra razones para apartarse de los claros términos establecidos en la normativa que rige el caso.
Por lo demás, "mutatis mutandis", resulta de aplicación el criterio fijado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Mizrahi, Daniel Fernando c/ Empresa Distribuidora Sur SA Edesur s/ otros procesos especiales”, del 06/02/18.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8957-2019-0. Autos: GCBA c/ Tangona José Alberto y Julio Ricardo Alberto SH Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 17-02-2020. Sentencia Nro. 36.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - IMPOSICION DE COSTAS - EMPLEO PUBLICO - DERECHO LABORAL - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y modificar las costas del proceso que fueron impuestas en la sentencia de grado en un setenta por ciento (70%) al demandado y en un treinta por ciento (30%) a los actores.
En efecto, uno de los principios laborales básicos es el principio de gratuidad, consagrado en el primer párrafo del artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo.
La doctrina, es pacífica en cuanto ha expresado que dicho principio trata de asegurar la efectiva vigencia de los derechos laborales por vía de la eliminación de las exigencias tanto previas como ulteriores al acceso a los Tribunales, pues, si no se las eliminase por anticipado, se podría desalentar el reclamo judicial. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1130-2018-0. Autos: Prado, Darío y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 03-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - LIQUIDACION - EMPLEO PUBLICO - COSTAS - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - DERECHO LABORAL

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora.
La parte actora dedujo recurso de inconstitucionalidad contra la decisión que hizo lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad, que ordenó que se practicara una nueva liquidación, con costas por su orden.
En cuanto a las costas del presente, procede la aplicación del principio de gratuidad establecido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), por tratarse de un juicio de naturaleza laboral, por lo que debe eximirse a la parte actora de su imposición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39531-2010-0. Autos: Moriello, Ricardo Fabián y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 26-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - LIQUIDACION - EMPLEO PUBLICO - COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - PRINCIPIO PROTECTORIO - DERECHO LABORAL

En el caso, corresponde que las costas de esta instancia deben imponerse a los actores vencidos (art. 62 del CCAyT), ya que no se advierten razones para apartarse de los principios generales.
La parte actora dedujo recurso de inconstitucionalidad contra la decisión que hizo lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad, que ordenó que se practicara una nueva liquidación, con costas por su orden, en una causa por diferencias salariales.
Cabe recordar que la gratuidad en los procedimientos judiciales o administrativos derivados de la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo de la que goza el trabajador o sus derechohabientes constituye una de las reglas derivadas del principio protectorio y que su objetivo es garantizar el acceso a la justicia (cf. art. 18 de la CN).
De la regla del artículo 20 de la LCT se deduce que los reclamos administrativos y la demanda laboral no pueden ser objeto de sellados ni tasas como así también que, si la tramitación de las pruebas requiriese eventualmente sufragar gastos, el tribunal deberá encontrar una forma de solventarlos, sin exigirle al trabajador que los anticipe.
Paralelamente establece que la vivienda del dependiente no podrá ser afectada
al pago de costas en caso alguno y que, cuando de los antecedentes del pleito resultare
pluspetición inexcusable, las erogaciones deberán ser soportadas solidariamente entre la
parte y el profesional actuante.
Sin embargo, la gratuidad no obsta a que el trabajador derrotado afronte las costas del juicio, de modo que si es vencido y le son impuestas, deberá abonarlas, como también los honorarios de su letrado.
Cabe señalar que se trata de no confundir las normas que regulan la imposición de las costas con la operatividad del beneficio consagrado en la ley laboral, beneficio que no impide la imposición de costas al vencido. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39531-2010-0. Autos: Moriello, Ricardo Fabián y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 26-05-2021.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - CARACTER REMUNERATORIO - FONDO DE ESTIMULO - PROCEDENCIA - INTERESES - SENTENCIA DEFINITIVA - CONDENA DE FUTURO - ALCANCES - PRINCIPIO PROTECTORIO - DERECHO LABORAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda y declaró el carácter remunerativo del adicional que la actora percibiera en sus haberes, denominado “Fondo Estímulo".
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada relativo a la alegada “condena a futuro".
Cabe señalar que en virtud de la naturaleza de la pretensión reconocida por la Jueza de grado, debe determinarse que los efectos de la sentencia dictada persistirán mientras subsistan las condiciones fácticas y jurídicas que dieron origen al presente pleito, ello por el espíritu protector que impregna el ordenamiento jurídico en materia laboral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 20754-2017-0. Autos: García, Adrían Claudio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dr. Carlos F. Balbín. 04-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO LABORAL - EMPLEO PUBLICO - CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO - APLICACION DE LA LEY - IN DUBIO PRO OPERARIO - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Se ha señalado que, en general, en el régimen argentino, no se advierten entre la ley y el convenio colectivo zonas de reserva o exclusión sino que prevalece el modelo de superposición, caracterizado ‘por el hecho de que los ámbitos de intervención de la ley y de la negociación colectiva coinciden, es decir recaen sobre una misma materia laboral. (Goldín, Adrián O., “Autonomía colectiva, autonomía individual e irrenunciabilidad de derechos”, Cuaderno de Investigaciones, N° 22, Instituto de Investigaciones Jurídicas y Sociales “Ambrosio L. Gioja”, Facultad de Derecho, U.B.A., 1991, Capítulo 2.1.1).
Se ha explicado al respecto que “el convenio colectivo que mejora en beneficio del trabajador las condiciones fijadas en la ley, no la deroga; ésta sigue rigiendo a modo de dispositivo que permite el avance pero no su retroceso”. Es decir que la ley en cuestión “puede volver a ser ‘pulsada’ cuando un nuevo convenio colectivo vuelva a alterar la regulación del instituto, caso en el que aquella volverá a ser llamada a actuar como base normativa mínima infranqueable” y “también recuperará su eficacia cuando en su aplicación concreta al caso individual se le advierta más favorable que el propio convenio que vino a mejorarla” (ver Goldín, op. cit., Capítulo 2.1.2.2.1).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, por su parte, ha sostenido que “frente al argumento de que existen dos normas que legislan sobre el particular, resultaba necesario hacer previamente un examen de compatibilidad entre ambas, para establecer si, efectivamente, existían dudas acerca de cuál era la aplicable y, en su caso, recurrir al criterio de conglobación de instituciones y decidir acerca de la norma más favorable" (CSJN, in re “Luna, Juan Carlos y otros c/ Cía. Naviera Pérez Companc SACIMFA s/ recurso de hecho”, sentencia del 1/8/1989, consid. 4, Fallos, 312:1234, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5984-2017-0. Autos: Ballesteros, Viviana Cristina c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 06-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION - EMPLEO PUBLICO - COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - PRINCIPIO PROTECTORIO - DERECHO LABORAL

En el caso, dado que no se advierten razones para apartarse de los principios generales que rigen la materia, entiendo que las costas de este incidente deben imponerse al actor vencido (art. 62 del CCAyT).
Cabe recordar que la gratuidad en los procedimientos judiciales o administrativos derivados de la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo de la que goza el trabajador o sus derechohabientes constituye una de las reglas derivadas del principio protectorio y que su objetivo es garantizar el acceso a la justicia (cf. art. 18 de la CN).
De la regla del artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo se deduce que los reclamos administrativos y la demanda laboral no pueden ser objeto de sellados ni tasas como así también que, si la tramitación de las pruebas requiriese eventualmente sufragar gastos, el tribunal deberá encontrar una forma de solventarlos, sin exigirle al trabajador que los anticipe.
Paralelamente establece que la vivienda del dependiente no podrá ser afectada
al pago de costas en caso alguno y que, cuando de los antecedentes del pleito resultare pluspetición inexcusable, las erogaciones deberán ser soportadas solidariamente entre la parte y el profesional actuante.
Sin embargo, la gratuidad no obsta a que el trabajador derrotado afronte las costas del juicio, de modo que si es vencido y le son impuestas, deberá abonarlas, como también los honorarios de su letrado.
Cabe señalar que se trata de no confundir las normas que regulan la imposición de las costas con la operatividad del beneficio consagrado en la ley laboral (principio de gratuidad) beneficio que no impide la imposición de costas al vencido. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3500-2012-0. Autos: Basterrechea, Adrían Esteban c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 13-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - PARITARIAS - CARACTER REMUNERATORIO - ASOCIACIONES SINDICALES - REPRESENTACION GREMIAL - DERECHO LABORAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de la actora y declarar el carácter remunerativo de los adicionales dispuestos en las actas N° 3/17 y 1/18 y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a los actores las diferencias salariales resultantes
Cabe señalar que la Jueza de grado desestimó la naturaleza remunerativa de las sumas acordadas en las Actas Paritarias N° 3/17 y 1/18, en tanto consideró que de sus textos no se desprendía que los adicionales hayan sido establecidos a cuenta de futuros aumentos ni como recomposiciones salariales.
En efecto, la falta de cuestionamiento, por parte de la actora, de la representatividad de las asociaciones sindicales que participaron en las negociaciones colectivas no es óbice a la impugnación de su contenido. De otro modo, el control de compatibilidad de lo pactado con el orden público laboral se vería seriamente limitado.
En los hechos, ello acarrearía el pernicioso efecto de que los intervinientes en la concertación colectiva podrían otorgar a un rubro salarial una naturaleza nominativa distinta a la que corresponde a su esencia, cuando ello se encuentra vedado tanto en el marco de la relación individual de trabajo como al legislador y a la Administración.
Las actas paritarias, como fuente del derecho del trabajo, están sujetas a un control de compatibilidad con el orden público laboral que se vería seriamente limitado de seguirse la postura de la demandada.
Así, la Corte Suprema de Justicia reafirmó la vigencia y relevancia de dicho control al remitirse a los fundamentos del señor Procurador Fiscal donde se concluyó que el contenido de un acuerdo paritario resultaba contrario a la Constitución e instrumentos internacionales de jerarquía constitucional (“Asoc. Pers. Munic. las Colonias c/ Fed. Sind. Trab. Munic. FESTRAM” (CSJ 5299/2014/RH1, sentencia del 29/10/20, Fallos, 343:1389).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36511-2018-0. Autos: Panizzi, Anabella Lorena y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Horacio G. Corti. 05-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - EJECUCION FISCAL - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DERECHO LABORAL - NOTIFICACION - DOMICILIO CONSTITUIDO

En el caso, corresponde revocar la resolución impugnada y, en consecuencia, mandar llevar adelante la ejecución fiscal en contra de la empresa demandada por el incumplimiento en el pago de una multa (Ley N° 265).
El Juez de grado desestimó los planteos de nulidad de las notificaciones y de inconstitucionalidad del artículo 27 de la Ley N° 265 efectuados por la parte demandada al contestar la intimación de pago.
Sostuvo que la vaguedad de los argumentos desarrollados no desvirtuaba el hecho de que de las actas de constatación que obran en el expediente administrativo, surgía que el personal de la firma había constituido domicilio a los efectos que pudieran derivarse de dicho acto, y que “la decisión de asignar el carácter de constituido al domicilio no se produjo como consecuencia de la aplicación directa de la norma sino por el ejercicio de la voluntad de la interesada”, decisión que, vale decir, no fue objetada por la parte demandada.
En efecto, la disposición que impuso la multa fue notificada en el domicilio al que la normativa le otorga carácter de constituido, por lo que la defensa del demandado de que dicha resolución no le fue notificada no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1100-2015-0. Autos: GCBA c/ Enrique, Martín Rossi SA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 10-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - EJECUCION FISCAL - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DERECHO LABORAL - NOTIFICACION - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde revocar la resolución impugnada y, en consecuencia, mandar llevar adelante la ejecución fiscal en contra de la empresa demandada por el incumplimiento en el pago de una multa (Ley N° 265).
Al contestar la intimación de pago, el demandado sostuvo que la acción resultaba improcedente porque no se había agotado la vía administrativa.
Señaló en este sentido que nunca fue proveído el escrito que había presentado el 7 de
octubre de 2014 en la Subsecretaría de Trabajo Industria y Comercio.
Es decir que, más allá del extravío del escrito, las constancias de la causa permiten concluir que dicha presentación fue extemporánea. En efecto, la Disposición del 12 de febrero de 2014, fue notificada el 14 de febrero de 2014 y el sello de recepción en la Subsecretaría obrante en la copia de la pieza extraviada da cuenta de que fue presentada el 7 de octubre de ese año.
En conclusión, la multa impuesta se encontraba ejecutoriada porque, tras ser notificada a la demandada, quedó firme al no ser cuestionada. En efecto, la única presentación de la demandada en sede administrativa fue extemporánea y tampoco alegó el inicio de una acción ordinaria para cuestionar la resolución que impuso esa multa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1100-2015-0. Autos: GCBA c/ Enrique, Martín Rossi SA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 10-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - EJECUCION FISCAL - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DERECHO LABORAL - CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde revocar la resolución impugnada y, en consecuencia, mandar llevar adelante la ejecución fiscal en contra de la empresa demandada por el incumplimiento en el pago de una multa (Ley N° 265).
El artículo 24 de la Ley N° 265 establece, por un lado, que “[p]rescriben a los dos (2) años las acciones emergentes de las infracciones previstas en esta ley. La prescripción en curso se interrumpirá por la constatación de la infracción, a través del acta pertinente, por el auto de apertura del sumario y por la comisión de nuevas infracciones” y, por otro, que “[l]as sanciones impuestas prescribirán a los dos (2) años de haber quedado firmes, plazo que se interrumpirá por los actos encaminados a obtener su cobro en sede administrativa o judicial”.
Así, la norma en cuestión regula dos tipos de prescripción. La primera para aplicar las sanciones que se den por las infracciones a la Ley N° 265 y la segunda para cobrar las multas que quedaron firmes.
Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, le asiste razón al recurrente en que analizar si las acciones emergentes de las infracciones previstas en la Ley N° 265 estaban prescriptas en sede administrativa excede el marco de la presente ejecución, pues la multa está ejecutoriada.
Cabe aclarar que lo dicho hasta aquí también sella la suerte del planteo de caducidad del procedimiento administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1100-2015-0. Autos: GCBA c/ Enrique, Martín Rossi SA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 10-08-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - LITISPENDENCIA - INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - EJECUCION FISCAL - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DERECHO LABORAL

En el caso, corresponde revocar la resolución impugnada y, en consecuencia, mandar llevar adelante la ejecución fiscal en contra de la empresa demandada por el incumplimiento en el pago de una multa (Ley N° 265).
Sin perjuicio de hacer notar la generalidad de sus planteos, la demandada opuso las excepciones de inhabilidad de título y de litispendencia.
En efecto, corresponde rechazar tales excepciones ya que la de inhabilidad de título solo se fundó en la nulidad de las notificaciones y la de litispendencia se basó únicamente en la falta de respuesta a la presentación realizada en sede administrativa.
Cabe agregar que tampoco operó la prescripción de la acción para el cobro de la multa, pues la resolución que la impuso fue firmada el 12 de febrero de 2014 y la actora instó su pago judicial el 6 de febrero de 2015, es decir, sin que hubieran transcurrido los 2 años que el artículo 24 de Ley N° 265 dispone.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1100-2015-0. Autos: GCBA c/ Enrique, Martín Rossi SA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 10-08-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - EJECUCION FISCAL - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DERECHO LABORAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado hizo lugar a la excepción de prescripción en el marco de una ejecución fiscal en contra de la empresa demandada por el incumplimiento en el pago de una multa (Ley N° 265).
Cabe recordar que en esta clase de procesos pueden introducirse defensas sustentadas en la inexistencia de la deuda a fin de no privilegiar un exceso de rigor formal con grave menoscabo de garantías constitucionales, lo que queda condicionado a que ella sea manifiesta y su constatación no requiera de mayores verificaciones (Fallos, 312:178, considerado 4° y sus citas y 318:1151, entre tantos otros).
Además, la prescripción puede ser articulada en sede judicial tanto por vía de acción como de excepción (art. 3962 CC, y 2551 CCyC), por lo que la falta de impugnación del acto administrativo no puede erigirse como impedimento del ejercicio de la defensa de la empresa demandada.
El examen de las actuaciones administrativas evidencia que al momento de dictarse la disposición el plazo de prescripción ya había operado.
En efecto, el lapso transcurrido entre la instrucción del sumario y la imposición de la multa superó los dos años que el artículo 24 de la Ley N° 265 marca como plazo de prescripción para el ejercicio de las acciones punitivas del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sin que hubiese ocurrido actividad que interrumpiera ese plazo.
La aplicación tardía de la sanción no solamente no logra reafirmar la vigencia de las normas, sino que pone de manifiesto la ineficacia de los entes estatales. Si el legislador estableció en dos años el plazo máximo de los procedimientos en esta materia, habiendo transcurrido un plazo mayor entre la instrucción del sumario y el dictado de la disposición, la autoridad competente no podía legítimamente dictar el acto administrativo porque la acción punitiva estatal no puede ser ejercida fuera del plazo que la ley establece. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1100-2015-0. Autos: GCBA c/ Enrique, Martín Rossi SA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 10-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EMPLEO PUBLICO - COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - PRINCIPIO PROTECTORIO - DERECHO LABORAL

En el caso, dado que no se advierten razones para apartarse de los principios generales que rigen la materia, entiendo que las costas de este incidente deben imponerse a la actora vencida (art. 62 del CCAyT).
Cabe recordar que la gratuidad en los procedimientos judiciales o administrativos derivados de la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo de la que goza el trabajador o sus derechohabientes constituye una de las reglas derivadas del principio protectorio y que su objetivo es garantizar el acceso a la justicia (cf. art. 18 de la CN).
De la regla del artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo se deduce que los reclamos administrativos y la demanda laboral no pueden ser objeto de sellados ni tasas como así también que, si la tramitación de las pruebas requiriese eventualmente sufragar gastos, el tribunal deberá encontrar una forma de solventarlos, sin exigirle al trabajador que los anticipe.
Paralelamente establece que la vivienda del dependiente no podrá ser afectada al pago de costas en caso alguno y que, cuando de los antecedentes del pleito resultare pluspetición inexcusable, las erogaciones deberán ser soportadas solidariamente entre la parte y el profesional actuante.
Sin embargo, la gratuidad no obsta a que el trabajador derrotado afronte las costas del juicio, de modo que si es vencido y le son impuestas, deberá abonarlas, como también los honorarios de su letrado.
Cabe señalar que se trata de no confundir las normas que regulan la imposición de las costas con la operatividad del beneficio consagrado en la ley laboral (principio de gratuidad) beneficio que no impide la imposición de costas al vencido. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46061-2012-0. Autos: Vigo, Silvia Mónica c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 16-09-2021.

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EMPLEO PUBLICO - DERECHO LABORAL - NEGOCIACION COLECTIVA - PARITARIAS - IN DUBIO PRO OPERARIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La Constitución Nacional garantiza “a los gremios: concertar convenios colectivos de trabajo” (artículo 14 bis). A su vez, en el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires reconoce a los trabajadores estatales el derecho a la negociación colectiva y procedimientos imparciales e solución de conflictos, todo según las normas que los regulen.
La Ley N°471 de Relaciones Laborales en la Administración, dispone que “las relaciones de empleo público de los trabajadores del Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de la Ciudad de Buenos Aires se rigen por: a) La Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. b) La presente Ley y su normativa reglamentaria. c) Los convenios colectivos celebrados y aprobados de conformidad con lo dispuesto en la presente (…) e) Los Convenios de la OIT […]” (artículo 1º).
Asimismo, en su artículo 75 (texto consolidado según Ley Nº 471 establece que los Convenios Colectivos celebrados y aprobados de conformidad con la norma y que tengan por objeto regular las condiciones de trabajo de los trabajadores del sector público del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán ajustarse a los principios y garantías constitucionales, y al marco normativo general establecido en el Capítulo Primero del Título I de la Ley”
En el artículo 84 se delimitan las materias de la negociación y en el artículo 87 se dispone que las normas de las Convenciones Colectivas de trabajo son de cumplimiento obligatorio para el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y para los trabajadores comprendidos en ellas, no pudiendo ser modificadas unilateralmente. La aplicación de las Convenciones Colectivas de trabajo no pueden afectar las condiciones estipuladas o fijadas en casos individuales o colectivos que sean más favorables a los trabajadores de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37096-2010-0. Autos: Estigarribia, Susana Soledad y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 12-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - DENEGACION DEL RECURSO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHO LABORAL - RECHAZO DE LA DEMANDA - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor.
El actor dedujo recurso de inconstitucionalidad contra el pronunciamiento que revocó la sentencia de grado en cuanto había hecho lugar parcialmente al reclamo por diferencias salariales, confirmó el rechazo de la demanda por impugnación de actos administrativos y resarcimiento de daño moral y, por mayoría, le impuso las costas de ambas instancias.
Sostuvo que la sentencia lesionaba de una manera flagrante sus derechos constitucionales de defensa en juicio, a la igualdad ante la ley, de propiedad, de percibir una igual retribución por una tarea igual, y que desconocía la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo. A su vez, invocó la doctrina de arbitrariedad de las sentencias y alegó una violación al artículo 11 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires en lo que se refiere a la remoción de cualquier obstáculo que, limitando de hecho la igualdad y la libertad, impida el pleno desarrollo de la persona y la efectiva participación en la vida económica de la comunidad.
Cabe señalar que los agravios esgrimidos remiten al análisis de cuestiones de hecho y prueba a la vez que muestran un disenso con la interpretación asignada a normativa infraconstitucional (negociación colectiva, comisión paritaria sectorial Procuración General, Acta 3 y Resolución 1960/SHyF/05 principalmente) sin que se advierta la concurrencia de una cuestión constitucional que registre una relación concreta entre los fundamentos del fallo que se pretenden controvertir y los preceptos invocados, de acuerdo con el artículo y la jurisprudencia antes reseñados.
En cuanto a la invocación de la arbitrariedad, la decisión recurrida se encuentra fundada y las razones que la sustentan han sido ponderadas en forma explícita, más allá del distinto parecer del recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9771-2015-0. Autos: G. M. J. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 02-11-2021.

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EMPLEO PUBLICO - VACACIONES NO GOZADAS - CARGA DE LA PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA - DERECHO LABORAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que condenó al Gobierno de la Cuidad de Buenos Aires a abonar al actor los días de vacaciones no gozadas correspondientes al año 2014, con más sus intereses, calculados de conformidad con el plenario “Eiben” y con la capitalización de intereses prevista por el artículo 770, inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación.
La demandada se agravia respecto de la valoración de la prueba efectuada en la instancia de grado.
Sin embargo, según la teoría de las cargas probatorias dinámicas, que adquiere especial relevancia cuando se trata de relaciones laborales, la parte que está en mejores condiciones fácticas para producir la prueba vinculada a los hechos controvertidos de la causa, es quien soporta el "onus probandi", al mismo tiempo que su deber procesal de colaboración se acentúa, siendo portadora de una carga probatoria más rigurosa que su contraparte.
Era la demandada, en su calidad de empleadora, quien se encontraba en mejores condiciones para producir prueba a los efectos de acreditar sus dichos y, sin embargo, no desplegó esfuerzos probatorios suficientes.
Ello así, ante el reconocimiento de la Administración respecto del derecho del actor a percibir los días de vacaciones no gozadas del año 2014, la prueba de autos y ante la inexistencia de constancias probatorias que acrediten el pago de dichas sumas, corresponde rechazar el agravio del demandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 107897-2017-0. Autos: Hellemeyer, Federico c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 10-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PODER - DERECHO LABORAL - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - ACCESO A LA JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora y, en consecuencia, revocar la resolución recurrida.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Cabe señalar que la actora se agravia por entender que: a) el temperamento adoptado por el tribunal de grado lesiona el principio de gratuidad del derecho laboral que tiende a garantizar la posibilidad de acceso de los trabajadores ante los estrados tribunalicios, independientemente de su situación socioeconómica, en concordancia con las prescripciones de rango constitucional (conf. arts. 14 bis y 18 de la Constitución Nacional); en esa línea, citó precedentes jurisprudenciales en los que se había dado curso a la suscripción del acta poder, en causas relativas a empleo público; y b) su derecho a solicitar la homologación de los pactos cuota litis se encuentra previsto en el art. 6 de la Ley N° 5134.
En efecto, la exigencia de la confección de una escritura pública y su posterior acreditación de acuerdo al artículo 41 del Código Contencioso Administrativo y Tributario no se ajustaba al principio de gratuidad que se derivaba del principio protectorio consagrado en el artículo 14 bis de la Constitución de la Nación, ni tampoco a la alusión efectuada por el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad a los principios del Derecho del Trabajo y a la garantía de acceso a la justicia sin obstáculos de índole económica (conf. art. 12 inc. 6 CCABA), por lo que corresponde hacer lugar al recurso en estudio en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 172429-2021-0. Autos: Donaire Gaspar, Lorena Denisse y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 14-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EMPLEO PUBLICO - COSTAS PROCESALES - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - DERECHO LABORAL - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

En el caso, corresponde distribuir por su orden las costas del rechazo del recurso judicial directo interpuesto
En efecto, artículo 43 de la Constitución de la Ciudad establece, en su parte pertinente, que: “El tratamiento y la interpretación de las leyes laborales debe efectuarse conforme a los principios del derecho del trabajo”, es decir que los principios del derecho laboral se deben aplicar a las relaciones de empleo público siempre y cuando resulten compatibles con las características propias del régimen jurídico del personal del Estado, por cuanto éstas también configuran una relación laboral.
Uno de estos principios laborales básicos es el principio de gratuidad consagrado en el primer párrafo del artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Ello así, atento a la naturaleza laboral del pleito, y de conformidad con lo establecido en el artículo 62, 2° párrafo, del Código Contencioso Administrativo y Tributario, corresponde distribuir las costas por su orden.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 935-2004-0. Autos: M., V. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 27-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR PRESENTISMO - REQUISITOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - HABITUALIDAD - PRINCIPIO PROTECTORIO - DERECHO LABORAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por el Juez de grado y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad del Acta Paritaria N° 40/08 y Resolución N° 278-AGIP-2011, en tanto le otorgan carácter no remunerativo al adicional asistencia y reconcerle su carácter remunerativo.
El analisis del caso en estudio se centra en dilucidar si el suplemento por presentismo contemplado en el Acta Paritaria N° 40/2008 reúne las notas de habitualidad y generalidad como para ser considerado remunerativo, sin perjuicio de que en su redacción disponga expresamente que se trata de una suma no remunerativa.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la hora de reconocer un concepto como remunerativo, éste deberá reunir las siguientes características: “a) ser percibido por la totalidad del personal en actividad de un mismo grado o de todos los grados, b) carecer de limitación temporal y c) no encontrarse supeditado su otorgamiento a la verificación de determinadas y específicas circunstancias fácticas” (Fallos: 323:1048,
323:1061 y 321:619). Asimismo, destacó que tal carácter debe surgir de una simple constatación de hecho que atienda a la circunstancia de que el importe pertinente haya sido otorgado a la generalidad del personal y en forma permanente y habitual (Fallos: 326:3683).
Entonces, las sumas que revisten carácter excepcional y único, pueden ser abonadas con los criterios de “no remunerativo” ya que al no ser habituales ni regulares, no constituyen parte integrante del salario y admiten un régimen diferenciado. Pero este temperamento no puede aplicarse a ítems que registran un pago continuo, regular y sostenido, toda vez que de conformidad con estas características dichas sumas deben ser consideradas parte integrante del salario y seguir, por ende, el régimen general que a ese respecto establece el orden público laboral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 656-2019-0. Autos: Stepper Pablo Emilio y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 09-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR PRESENTISMO - REQUISITOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - HABITUALIDAD - PRINCIPIO PROTECTORIO - DERECHO LABORAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por el Juez de grado y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad del Acta Paritaria N° 40/08 y Resolución N° 278-AGIP-2011, en tanto le otorgan carácter no remunerativo al adicional asistencia y reconcerle su carácter remunerativo.
El analisis del caso en estudio se centra en dilucidar si el suplemento por presentismo contemplado en el Acta Paritaria N° 40/2008 reúne las notas de habitualidad y generalidad como para ser considerado remunerativo.
Ahora bien, tal como lo expresa la normativa indicada, las sumas no remunerativas allí previstas son percibidas por todo el personal de planta permanente de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) que preste servicios en el edificio central y en sus dependencias descentralizadas que tengan instalado y operativo el sistema informático de captación biométrica de asistencia y que cumplan con la totalidad de los requisitos exigidos para su liquidación.
Así, al ser percibido por cualquier agente que se desempeñe en las áreas establecidas por la normativa -independientemente de sus condiciones particulares alcanzado por dicha normativa- y que cumpla con los recaudos allí exigidos, no cabe más que concluir su carácter general.
Por su parte, de su lectura se desprende que rige como regla la percepción del adicional, sin perjuicio de que, ante las eventuales inasistencias no justificadas, la Administración pública local esté autorizada a efectuar el descuento correspondiente. Ello evidencia una regularidad en su pago, sin perjuicio que el mismo se vea interrumpido en ciertos meses por no haber cumplido el agente con los recaudos para su percepción.
De acuerdo a lo expresado, puede concluirse que las sumas conferidas por el acta paritaria en cuestión reúnen los caracteres de generalidad y habitualidad propias de las sumas remunerativas y, por tanto, constituyen la remuneración mensual del agente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 656-2019-0. Autos: Stepper Pablo Emilio y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 09-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR PRESENTISMO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - HABITUALIDAD - PRINCIPIO PROTECTORIO - DERECHO LABORAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por el Juez de grado y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad del Acta Paritaria N° 40/08 y Resolución N° 278-AGIP-2011, en tanto le otorgan carácter no remunerativo al adicional asistencia y reconcerle su carácter remunerativo.
El analisis del caso en estudio se centra en dilucidar si el suplemento por presentismo contemplado en el Acta Paritaria N° 40/2008 reúne las notas de habitualidad y generalidad como para ser considerado remunerativo.
Ahora bien, por el principio protectorio del trabajador, considero que la asignación de carácter no remunerativo del adicional -asistencia- implica el desconocimiento de la naturaleza prestacional que entraña el mismo, siendo su percepción general, regular y habitual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 656-2019-0. Autos: Stepper Pablo Emilio y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 09-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR PRESENTISMO - REQUISITOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - HABITUALIDAD - PRINCIPIO PROTECTORIO - DERECHO LABORAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por el Juez de grado y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad del Acta Paritaria N° 40/08 y Resolución N° 278-AGIP-2011, en tanto le otorgan carácter no remunerativo al adicional asistencia y reconcerle su carácter remunerativo.
El analisis del caso en estudio se centra en dilucidar si el suplemento por presentismo contemplado en el Acta Paritaria N° 40/2008 reúne las notas de habitualidad y generalidad como para ser considerado remunerativo.
Ahora bien, tal como lo expresa la normativa indicada, las sumas no remunerativas allí previstas son percibidas por todo el personal de planta permanente de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) que preste servicios en el edificio central y en sus dependencias descentralizadas que tengan instalado y operativo el sistema informático de captación biométrica de asistencia y que cumplan con la totalidad de los requisitos exigidos para su liquidación.
Al respecto podemos afirmar que el adicional en cuestión goza de carácter habitual. En efecto, no surge del texto del Acta ni de la Resolución citada que se establezcan límites temporales de ningún tipo, estando su percepción sujeta únicamente a la condición de que el agente se encuentre comprendido dentro de los supuestos previstos.
En consecuencia, el adicional bajo análisis no reconoce otra causa que la retribución de tareas por parte de los agentes, más allá de la denominación que la Administración local quiera otorgarle.
De acuerdo a lo expresado, puede concluirse que las sumas conferidas por el acta paritaria en cuestión reúnen los caracteres de generalidad y habitualidad propias de las sumas remunerativas y, por tanto, constituyen la remuneración mensual del agente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 656-2019-0. Autos: Stepper Pablo Emilio y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 09-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO LABORAL - RELACION LABORAL - REMUNERACION - HABITUALIDAD - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

La remuneración constituye un elemento esencial de la relación laboral y por ende, guarda estricta relación con la contraprestación recibida por el empleado como consecuencia de ese vínculo, por el hecho de haber puesto su capacidad de trabajo a disposición del empleador.
Además, cabe agregar que las notas que permiten identificar si una prestación tiene carácter salarial son la “generalidad” y la “habitualidad” con la que se la percibe.
Sobre este punto, toca señalar que el Sueldo Anual Complementario (SAC) ha sido definido como el décimo tercer salario anual, desdoblado en dos pagos de periodicidad semestral, equivalente a la doceava parte del total de las remuneraciones devengadas en cada uno de los periodos semestrales respectivos (conf. Rodríguez Mancini, Jorge, director, “Ley de Contrato de Trabajo. Comentada, anotada y concordada”, t. III, ed. La Ley, Bs. As., p. 370/375).
En tal sentido, en la Ley de Contrato de Trabajo (Ley N° 20.744) se establece que el SAC es la doceava parte del total de las remuneraciones que recibe el trabajador, esto es, la contraprestación que recibe como consecuencia del contrato de trabajo, percibidas en el respectivo año calendario (conf. artículos. 103 y 121).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12655-2019-0. Autos: Zurita Edith c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 02-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CONCURSO DE CARGOS - EXCLUSION DEL CONCURSO - DERECHO LABORAL - CARACTER ALIMENTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - SUSPENSION DEL CONCURSO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la parte actora, y, en consecuencia revocar la sentencia de grado, y ordenar a la demandada la inmediata suspensión el concurso convocado por Disposición Nº 48/GCBA-DGCLAP/2021 del cual fue excluida la actora.
En efecto, el peligro en la demora se encuentra acreditado en tanto en el concurso en cuestión ya se cumplió la instancia de examen escrito.
Ello resulta suficiente para tener por configurado el requisito en cuestión.
Aunado a ello corresponde señalar que por tratarse de una cuestión laboral, se encontrarían en juego los derechos alimentarios de la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21920-2022-1. Autos: Vegh, Marina Gabriela c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 10-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - DENEGACION DEL RECURSO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHO LABORAL - CESANTIA - COSAS - PRINCIPIO DE GRATUIDAD

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor.
El actor dedujo recurso de inconstitucionalidad contra el pronunciamiento que rechazó la medida cautelar requerida con el objeto de obtener la suspensión del acto administrativo que dispuso su cesantía.
En cuanto a las costas del presente, procede la aplicación del principio de gratuidad establecido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), por tratarse de un juicio de naturaleza laboral, por lo que debe eximirse a la parte actora de su imposición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1351-2020-0. Autos: Villalba, Oscar Cristian c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 08-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - DENEGACION DEL RECURSO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHO LABORAL - CESANTIA - COSAS - COSTAS AL ACTOR - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - EXCEPCIONES - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La gratuidad no obsta a que el trabajador derrotado afronte las costas del juicio, de modo que si es vencido y le son impuestas, deberá abonarlas, como también los honorarios de su letrado (Fallos, 340:910).
En consecuencia, dado que no se advierten razones para apartarse de los principios generales que rigen la materia, las costas de esta instancia deben imponerse a la parte actora vencida (art. 62 del CCAyT). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1351-2020-0. Autos: Villalba, Oscar Cristian c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 08-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR PRESENTISMO - REQUISITOS - CARACTER REMUNERATORIO - HABITUALIDAD - PRINCIPIO PROTECTORIO - DERECHO LABORAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Juez de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de empleo público por diferencias salariales y, en consecuencia, reconoció el carácter remunerativo del "Adicional Asistencia" (Acta Paritaria N° 40/08) y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a pagar dichas diferencias reclamadas por la parte actora. .
El analisis del caso en estudio se centra en dilucidar si el suplemento indicado contemplado en el Acta Paritaria N° 40/2008 reúne las notas de habitualidad y generalidad como para ser considerado remunerativo.
Ahora bien, tal como lo expresa la normativa indicada, las sumas no remunerativas allí previstas son percibidas por todo el personal de planta permanente de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) que preste servicios en el edificio central y en sus dependencias descentralizadas que tengan instalado y operativo el sistema informático de captación biométrica de asistencia y que cumplan con la totalidad de los requisitos exigidos para su liquidación.
Así, al ser percibido por cualquier agente que se desempeñe en las áreas establecidas por la normativa -independientemente de sus condiciones particulares alcanzado por dicha normativa- y que cumpla con los recaudos allí exigidos, no cabe más que concluir su carácter general.
Por su parte, de su lectura se desprende que rige como regla la percepción del adicional, sin perjuicio de que, ante las eventuales inasistencias no justificadas, la Administración pública local esté autorizada a efectuar el descuento correspondiente. Ello evidencia una regularidad en su pago, sin perjuicio que el mismo se vea interrumpido en ciertos meses por no haber cumplido el agente con los recaudos para su percepción.
De acuerdo a lo expresado, puede concluirse que las sumas conferidas por el acta paritaria en cuestión reúnen los caracteres de generalidad y habitualidad propias de las sumas remunerativas y, por tanto, constituyen la remuneración mensual del agente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 951-2020-0. Autos: Aparicio Patricia Alejandra c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 04-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR PRESENTISMO - CARACTER REMUNERATORIO - HABITUALIDAD - PRINCIPIO PROTECTORIO - DERECHO LABORAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Juez de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de empleo público por diferencias salariales y, en consecuencia, reconoció el carácter remunerativo del "Adicional Asistencia" (Acta Paritaria N° 40/08) y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a pagar dichas diferencias reclamadas por la parte actora. .
El analisis del caso en estudio se centra en dilucidar si el suplemento indicado contemplado en el Acta Paritaria N° 40/2008 reúne las notas de habitualidad y generalidad como para ser considerado remunerativo.
Ahora bien, de las constancias de autos lucen agregados los recibos de sueldo de los accionantes de donde se desprende que el adicional implementado por el Acta Paritaria Nº 40/08 fue percibido por la totalidad de los actores.Es en virtud de ello que, corresponde confirmar la sentencia apelada en este punto.
En efecto, por el principio protectorio del trabajador, considero que la asignación de carácter no remunerativo del adicional implica el desconocimiento de la naturaleza prestacional que entraña el mismo, siendo su percepción general, regular y habitual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 951-2020-0. Autos: Aparicio Patricia Alejandra c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 04-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - POLICIA METROPOLITANA - TRANSFERENCIA DEL PERSONAL - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - DERECHO LABORAL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción planteada por la demandada y declaró prescripto el reclamo por los fondos que eventualmente pudieran reconocerse con los dos años contados desde la fecha de interposición del reclamo administrativo.
El actor se agravia sosteniendo que no resultan aplicables a los trabajadores los plazos previstos en el artículo 2562 del Código Civil y Comercial de la Nación y que el instituto de la prescripción debía interpretarse de forma restrictiva y cuestionó la aplicación por analogía del código mencionado, por considerar que no puede válidamente aplicarse a los reclamos de materia laboral.
El memorial presentado por la parte actora no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por el magistrado de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta alzada la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
Cabe indicar que los argumentos introducidos por el apelante no resultan suficientes para desvirtuar lo resuelto por el magistrado de grado en tanto no constituye una crítica concreta y razonada de la decisión objetada.
En efecto, insisten en sostener que las normas del Código Civil y Comercial de la Nación no son válidamente aplicables a los reclamos en materia laboral, sin exponer una argumentación idónea que permita refutar el examen normativo ni la interpretación formulada en la sentencia en crisis.
Frente a ello, la reedición de una defensa ya tratada por la jueza de grado sin mostrar el desacierto del pronunciamiento cuestionado impide considerar que se ha formulado una crítica idónea para suscitar la revisión pretendida
Así pues, se advierte que el memorial presentado no resulta hábil para conmover el pronunciamiento atacado, en la medida en que sus fundamentos no resultan suficientes a fin de cumplir con los recaudos exigidos por la ley procesal como indispensable recaudo de admisibilidad de la apelación.
En efecto, no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener el recurso (arts. 236 y 237, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 178052-2020-0. Autos: Gonzalez, Miguel Angel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CONDENA DE FUTURO - PRINCIPIOS LABORALES - DERECHO LABORAL - PRINCIPIO PROTECTORIO

En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia confirmar la sentencia de grado que le ordenó abonar a la actora las diferencias salariales provenientes de la incorrecta liquidación del sueldo anual complementario por los períodos no prescriptos y en lo sucesivo.
En efecto, respecto al planteo del Gobierno local relativo a la alegada “condena a futuro”, cabe recordar que en supuestos donde se encontraba discutido el alcance temporal de sentencias sobre pretensiones salariales, esta Sala ya se ha pronunciado (en autos “Lago Virginia Delia y otros c/GCBA s/Empleo Público”, exp. 37350/, sentencia del 9/12/2013, y “Goñi Edith Margarita y otros c/GCBA s/Empleo Público”, exp. 37961/0, sentencia del 28/04/2014; entre otros).
Así, debido a la naturaleza de la pretensión reconocida por la jueza de grado, debe determinarse que los efectos de la sentencia dictada persistirán mientras subsistan las condiciones fácticas y jurídicas que dieron origen al presente pleito, ello por el espíritu protector que impregna el ordenamiento jurídico en materia laboral.
En consecuencia, corresponde confirmar, en este punto, el pronunciamiento de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 15682-2016-0. Autos: Foradori, Irene Teresa c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 30-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECONDUCCION DEL PROCESO - AMPARO COLECTIVO - ALCANCES - REQUISITOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - INTEGRACION DE LA LITIS - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - EMPLEO PUBLICO - AGENTES DE TRANSITO - DERECHO LABORAL - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - DERECHO A TRABAJAR - PRINCIPIO DE IGUALDAD - DISCRIMINACION LABORAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que encauzó la acción como colectiva y dispuso que debía hacerse saber la existencia, objeto y estado procesal de las actuaciones a fin de que toda persona que se considere afectada tenga la posibilidad en el plazo de 10 días de integrar el proceso (artículos 3, 4, 5 y 6 de la Res. de Pres. N° 943/19 y con lo reglado en la Res. CM N° 19/2019, en la Res. Pres. CM N° 1.061/19 y en el artículo 3° de la Res. CM N° 2/2021).
Respecto a los argumentos del recurrente para justificar la improcedencia de la vía intentada, cabe observar, en primer término, que la presente causa ha tramitado desde su inicio bajo las reglas procesales del amparo, sin que ello hubiese sido objetado por la demandada con anterioridad.
Asimismo, al momento del inicio de la presente acción la Secretaría de la Cámara de Apelaciones del fuero procedió a la anotación del expediente en el Registro de Procesos Colectivos (conf. Anexo I del artículo 3 del Acuerdo Plenario Nº 4/2016 del 9/10/2019).
Cabe recordar que esta acción fue iniciada con el objeto de que se reconozca a los Agentes de Tránsito contratados los derechos laborales que les corresponden, esto es, la estabilidad en el empleo y todas aquellas cuestiones vinculadas a la seguridad que el Gobierno local debe garantizar a sus dependientes para evitar que la prestación del servicio los coloque en situación de riesgo a su integridad y a su vida.
En efecto, la accionante en su escrito de demanda denunció la arbitrariedad e ilegalidad manifiesta de la situación de desprotección en la que se encuentran la mayoría de los empleados contratados bajo la figura de la locación de servicios, que produce una clara discriminación dentro de la dependencia en tanto los contratados realizan idénticas tareas que quienes forman parte de la planta permanente.
El artículo 14 de la Constitución de la Ciudad reconoce expresamente la procedencia de amparos colectivos cuando la acción se ejerce, entre otros, por encontrarse afectados los derechos del trabajo.
Además, este pleito remite al análisis de un supuesto trato discriminatorio respecto de los agentes vinculados al Gobierno local mediante contratos de locación de servicio.
Así las cosas, el texto constitucional local y las circunstancias del caso enunciadas permiten sostener que la presente causa no se trata de derechos puramente individuales y exclusivos de cada uno de los titulares afectados, sino que se persigue la tutela de un derecho de incidencia colectiva referente a intereses individuales homogéneos en especial, el derecho a trabajar y a la no discriminación.
En efecto, los términos en que ha sido planteada la acción permite sostener la procedencia de la vía intentada como amparo colectivo en los términos del artículo 14 de la Constitución local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9712-2019-0. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 03-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECONDUCCION DEL PROCESO - AMPARO COLECTIVO - ALCANCES - REQUISITOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - INTEGRACION DE LA LITIS - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - EMPLEO PUBLICO - AGENTES DE TRANSITO - DERECHO LABORAL - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - DERECHO A TRABAJAR - PRINCIPIO DE IGUALDAD - DISCRIMINACION LABORAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que encauzó la acción como colectiva y dispuso que debía hacerse saber la existencia, objeto y estado procesal de las actuaciones a fin de que toda persona que se considere afectada tenga la posibilidad en el plazo de 10 días de integrar el proceso (artículos 3, 4, 5 y 6 de la Res. de Pres. N° 943/19 y con lo reglado en la Res. CM N° 19/2019, en la Res. Pres. CM N° 1.061/19 y en el artículo 3° de la Res. CM N° 2/2021).
De las constancias de autos es posible sostener que podría constatarse una afectación actual o inminente del derecho de los agentes de tránsito a trabajar en condiciones equitativas de labor como consecuencia del accionar de la demandada de vincularlos mediante contratos de locación de servicio en detrimento de aquellos agentes que, pese a realizar las mismas tareas, integran la planta permanente.
Así pues, más allá de si asiste o no razón a la actora en su pretensión de fondo (cuestión que, en atención a la etapa procesal en que se encuentra el presente proceso, aún no puede ser determinada), los términos en que ha sido planteada la acción permite sostener la procedencia de la vía intentada como amparo colectivo en los términos del artículo 14 de la Constitución local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9712-2019-0. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 03-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECONDUCCION DEL PROCESO - AMPARO COLECTIVO - ALCANCES - REQUISITOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - INTEGRACION DE LA LITIS - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - EMPLEO PUBLICO - AGENTES DE TRANSITO - DERECHO LABORAL - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - DERECHO A TRABAJAR - PRINCIPIO DE IGUALDAD - DISCRIMINACION LABORAL - LEGITIMACION - ASOCIACIONES SINDICALES - AFILIADOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que encauzó la acción como colectiva y dispuso que debía hacerse saber la existencia, objeto y estado procesal de las actuaciones a fin de que toda persona que se considere afectada tenga la posibilidad en el plazo de 10 días de integrar el proceso (artículos 3, 4, 5 y 6 de la Res. de Pres. N° 943/19 y con lo reglado en la Res. CM N° 19/2019, en la Res. Pres. CM N° 1.061/19 y en el artículo 3° de la Res. CM N° 2/2021).
En efecto, si bien el recurrente pretende cuestionar la legitimación de la asociación gremial actora respecto de aquellos agentes que pudiesen presentarse al juicio y que no sean afiliados a dicha entidad, lo cierto es que a esta altura dicha discusión resulta prematura, ello así pues, la Jueza de grado solo dispuso medidas de publicidad para que aquellas personas que puedan considerarse afectadas tomen conocimiento del proceso y puedan integrar la litis de estimarlo pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9712-2019-0. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 03-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO LABORAL - CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO - LEY APLICABLE - LEY MAS FAVORABLE - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Las convenciones colectivas de trabajo han sido definidas como un acto bilateral concertado entre sujetos que representan grupos sociales concretos con intereses opuestos, con el fin de establecer obligaciones de alcance general para los integrantes de tales grupos.
La fase de negociación entre las partes culmina en un acto normativo producto de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, que asume por el proceso de igualación, condición de ley profesional material.
No se trata de una ley estatal, de la que se distingue tanto cualitativa como cuantitativamente, orientada siempre al bien común o general.
Es un producto de la autonomía de un sector profesional o empresario, protagonista de la bilateralidad del acto y no de los órganos legislativos del Estado, donde se expresan los representantes del pueblo como entidad política. De ahí la referencia a su origen extraestatal [...]” (CSJN, in re “Soengas, Héctor Ricardo y otros c/ Ferrocarriles Argentinos s/ recurso de hecho”, sentencia del 7/8/1990, voto del Dr. Fayt, consid. 5º, Fallos, 313:664).
Por otra parte, se ha señalado que, en general, en el régimen argentino, no se advierten entre la ley y el convenio colectivo zonas de reserva o exclusión sino que prevalece el modelo de superposición, caracterizado por el hecho de que los ámbitos de intervención de la ley y de la negociación colectiva coinciden, es decir recaen sobre una misma materia laboral” (Goldín, Adrián O., “Autonomía colectiva, autonomía individual e irrenunciabilidad de derechos”, Cuaderno de Investigaciones, N° 22, Instituto de Investigaciones Jurídicas y Sociales “Ambrosio L. Gioja”, Facultad de Derecho, U.B.A., 1991, Capítulo 2.1.1).
Se ha explicado al respecto que “el convenio colectivo que mejora en beneficio del trabajador las condiciones fijadas en la ley, no la deroga; ésta sigue rigiendo a modo de dispositivo que permite el avance pero no su retroceso.
Es decir que la ley en cuestión “puede volver a ser ‘pulsada’ cuando un nuevo convenio colectivo vuelva a alterar la regulación del instituto, caso en el que aquella volverá a ser llamada a actuar como base normativa mínima infranqueable y también recuperará su eficacia cuando en su aplicación concreta al caso individual se le advierta más favorable que el propio convenio que vino a mejorarla” (ver Goldín, op. cit., Capítulo 2.1.2.2.1).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22057-2018-0. Autos: Tarsia, Valeria Mara y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 30-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO LABORAL - CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO - LEY APLICABLE - LEY MAS FAVORABLE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “frente al argumento de que existen dos normas que legislan sobre el particular, resultaba necesario hacer previamente un examen de compatibilidad entre ambas, para establecer si, efectivamente, existían dudas acerca de cuál era la aplicable y, en su caso, recurrir al criterio de conglobación de instituciones y decidir acerca de la norma más favorable" (CSJN, in re “Luna, Juan Carlos y otros c/ Cía. Naviera Pérez Companc SACIMFA s/ recurso de hecho”, sentencia del 1/8/1989, consid. 4, Fallos, 312:1234, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22057-2018-0. Autos: Tarsia, Valeria Mara y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 30-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DERECHO LABORAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobiernno de la Ciudad de Buenos Aires, contra la la resolución que hizo lugar al planteo de prescripción y, en consecuencia, dejó sin efecto la multa aplicada en los términos de la Ley N° 265 (Disposición que determinó que la firma había incurrido en infracciones al Reglamento de Higiene y Seguridad para la Industria de la Construcción, decreto 911/96, e impusó multas).
Respecto al criterio del juez de grado para hacer lugar al planteo de prescripción de la disposición, las manifestaciones vertidas para tratar el agravio en estudio no alcanzan a satisfacer los requisitos del artículo 236 del código de rito.
Conforme la norma, es necesario que el memorial que se trate contenga una argumentación clara e idónea, que sea sustento de la crítica que se efectúa y ponga en evidencia la supuesta invalidez del pronunciamiento apelado.
Así, corresponde advertir que la recurrente no ha cumplido adecuadamente con los requisitos que el código de rito impone a los efectos de cuestionar, válidamente, la sentencia dictada en primera instancia.
En efecto, de la lectura del recurso en estudio se advierte que la apelante se limitó a disentir con la decisión atacada sin indicar el error en la fundamentación efectuada por el juez de grado.
La recurrente no se hace cargo de revertir las conclusiones a las que se arribó en la sentencia de grado, en cuanto se indicó que previo al inicio del sumario administrativo, la prescripción prevista en la Ley N° 265 ya se había configurado, toda vez entre el acta de constatación y la apertura del sumario había trascurrido el plazo de 2 años.
En consecuencia, los argumentos opuestos por la demandada no se condicen ni guardan relación con aquellos que consideró el juez para resolver del modo que lo hizo, puesto que se orientan a argumentar acerca de un hecho distinto (suspensión del plazo desde el comienzo del sumario hasta la resolución) del que se tuvo en miras para decidir (tiempo transcurrido entre el acta de infracción y el inicio del sumario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 53528-2014-0. Autos: Diana, Jose Vicente c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 25-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DERECHO LABORAL - NOTIFICACION - DOMICILIO CON VARIAS NUMERACIONES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobiernno de la Ciudad de Buenos Aires, contra la la resolución que hizo lugar al planteo de prescripción y, en consecuencia, dejó sin efecto la multa aplicada en los términos de la Ley N° 265 (Disposición que determinó que la firma había incurrido en infracciones al Reglamento de Higiene y Seguridad para la Industria de la Construcción, decreto 911/96, e impusó multas).
Respecto al agravio contra la invalidez de la notificación efectuada a la actora en sede administrativa, las manifestaciones de la demandada carecen de entidad suficiente para controvertir la decisión adoptada en la instancia de grado, reflejando una mera disconformidad con lo dispuesto por el magistrado allí interviniente
En particular, el juez de la instancia de grado tuvo por probado que “la constatación de las infracciones originó un sumario administrativo, de cuya resolución se notificó la actora en forma espontánea con fecha 29 de agosto de 2014”. Ello así, “toda vez que el instrumento de notificación ha sido librado a un domicilio distinto del previsto por la propia Ley N° 265 (la sede de la obra)”. Nótese que conforme se desprende de las constancias obrantes en autos, el acta de constatación indica que la obra fiscalizada estaba ubicada en una dirección, mientras que las notificaciones administrativas, tanto de la apertura del sumario como de la disposición cuestionada, están dirigidas a otra numeración de la misma calle.
En consecuencia, el magistrado de primera instancia entendió que la notificación librada en el marco de la causa administrativa resultó inválida por haberse dirigido a un domicilio distinto del que hubiese correspondido, de modo tal que el acto no se hubiera notificado fehacientemente de no producirse la presentación espontánea realizada por la accionante.
No obstante a ello, el Gobierno local manifestó genéricamente que el juez “desconoc[ió] el principio liminar del artículo 27 de la ley 265” y señaló que “la infractora es quien tiene la carga de informar fehacientemente su domicilio sea o no el fijado en ocasión de inspección”. Seguidamente citó la normativa en cuestión que dice que “[e]l lugar del establecimiento en donde se practique la inspección será considerado domicilio legal, surtiendo todos los efectos con relación a cualquier notificación posterior que se efectúe, hasta tanto el empleador inspeccionado constituya uno nuevo en las actuaciones de que se traten”.
En efecto, al ser el domicilio de la obra sujeta a inspección distinto al que figura en las notificaciones administrativas, la recurrente no logra derribar el razonamiento propiciado por el magistrado de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 53528-2014-0. Autos: Diana, Jose Vicente c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 25-10-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DERECHO LABORAL - NOTIFICACION - DOMICILIO CON VARIAS NUMERACIONES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobiernno de la Ciudad de Buenos Aires, contra la la resolución que hizo lugar al planteo de prescripción y, en consecuencia, dejó sin efecto la multa aplicada en los términos de la Ley N° 265 (Disposición que determinó que la firma había incurrido en infracciones al Reglamento de Higiene y Seguridad para la Industria de la Construcción, decreto 911/96, e impusó multas).
El recurso de apelación interpuesto por la Ciudad no constituye una crítica concreta y razonada de la sentencia de grado, sino que solamente traduce un disenso con las conclusiones a las que arribara el magistrado de la anterior instancia, pero sin un desarrollo crítico que ponga en evidencia los aspectos del decisorio recurrido que considera equivocados.
En particular, omite rebatir los argumentos expuestos por el Sr. Juez para concluir que desde la fecha del acta de constatación operó el plazo de prescripción aplicable, como así también las consecuencias que el magistrado atribuye al vicio en la notificación cursada a la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 53528-2014-0. Autos: Diana, Jose Vicente c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 25-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS PROCESALES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RECHAZO DEL RECURSO - EMPLEO PUBLICO - EXIMICION DE COSTAS - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - DERECHO LABORAL

En el caso, corresponde eximir a la actora de las costas de la incidencia.
En efecto, sin perjuicio del rechazo del recurso de apelación interpuesto por el actor, procede la aplicación del principio de gratuidad establecido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo, por tratarse de un juicio de naturaleza laboral, por lo que debe eximirse a la parte actora de su imposición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17234-2016-0. Autos: Funes, Juan Cruz y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 30-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - MOBBING - VIOLENCIA LABORAL - DISCRIMINACION LABORAL - ACCION DE AMPARO - CAMBIO DE LUGAR DE TRABAJO - TRASLADO - PROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - INDICIOS O PRESUNCIONES - CARGA PROBATORIA DINAMICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHO INTERNACIONAL - CONSTITUCION NACIONAL - DERECHO LABORAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto hizo lugar a la acción de amparo, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires mantener a la actora en el Instituto de Formación Técnico Superior de la Ciudad, o bien disponga su traslado a otro sector del Ministerio de Educación, distinto de los Centros de Formación Profesional, excluyendo los puestos laborales que se encontrasen bajo la órbita de la Gerencia Operativa de Educación y Trabajo.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT- pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión.
La actora alegó que había efectuado denuncias por acoso laboral contra su superior jerárquico y que solicitó en reiteradas oportunidades y sin éxito su traslado, a fin de evitar el contacto con quien fuera su agresor. En virtud de ello, la accionante debía demostrar que existió un incumplimiento en los términos de la Ley N° 1.225. Por su parte, el Gobierno demandado alegó haber efectuado el procedimiento correcto para el esclarecimiento de los hechos, defensa que imponía acreditar las medidas desplegadas a fin de proteger a la agente involucrada.
Ahora bien, entiendo que si bien ambas partes se encontraban compelidas a producir las pruebas a su alcance a fin de obtener la verdad objetiva respecto de los sucesos acaecidos, lo cierto es que de las particularidades de autos surge que la Ciudad se encontraba en mejores condiciones de acreditar las medidas implementadas a fin de prevenir, la situación denunciada y, llegado el caso, sancionar y erradicar la violencia en el ámbito laboral que tiene a su cargo.
Las reglas que rigen la carga de la prueba deben ser apreciadas en función de la índole y características del caso sometido a la decisión del órgano jurisdiccional, principio que se encuentra en relación con la necesidad de dar primacía -por sobre la interpretación de las normas procesales- a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento no se vea perturbado por un excesivo rigor formal (Fallos: 339:276).
En este aspecto, no puede dejarse de lado que el trabajador es sujeto de preferente tutela. Ello “no es conclusión sólo impuesta por el art. 14 bis de la Constitución Nacional, sino por el renovado ritmo universal que representa el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que cuenta con jerarquía constitucional a partir de la reforma constitucional de 1994” (Fallo: 327:3677).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1691-2017-0. Autos: A. M. F. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 22-12-2022. Sentencia Nro. 1941-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECONDUCCION DEL PROCESO - EMPLEO PUBLICO - DERECHO LABORAL - DERECHO A TRABAJAR - ENFERMEROS FRANQUEROS - JORNADA DE TRABAJO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado en cuanto ordenó reconducir la acción incoada, debiendo continuar su trámite como amparo y remitir los autos a la Secretaría General a efectos de que, por medio del pertinente sorteo, se asigne nueva radicación a las actuaciones para que continúen su trámite.
En efecto, respecto de la reconducción de la acción es necesario observar que –en su demanda y con alcance individual- la accionante alegó la afectación de su derecho a la salud y al trabajo con sustento en la errónea aplicación del plexo normativo que rige su actividad laboral (enfermero franquero).
Frente a ello, las características de la cuestión a decidir así como las consecuencias dañosas alegadas, justifican no sujetar el debate a la prolongación propia de los procesos ordinarios. En efecto dilucidar la cuestión traída a estudio no exige de un estudio que exceda al que permite la vía escogida por la actora, ni tampoco requiere de amplitud de debate y prueba.
A su vez, debe señalarse que la tutela del derecho cuya protección se persigue en autos, genera convicción en torno a que su resguardo solo se conseguiría mediante éste tipo de proceso, y por el contrario podría verse menoscabada durante la tramitación de un juicio ordinario, pudiéndose provocar al reclamante un daño de difícil o insuficiente reparación ulterior; maxime si se encuentra pendiente la resolución de la tutela preventiva solicitada.
Obsérvese, además, que aunque de manera acotada a las previsiones sobre el particular en una acción ordinaria, el artículo 8° de la Ley N° 2145 autoriza distintos medios probatorios. Así, la producción de prueba no obsta para la procedencia de la acción de amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 358832-2022-0. Autos: Flor, Armando Federico c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 10-02-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - CAMBIO DE CATEGORIA - DIFERENCIAS SALARIALES - RECHAZO DE LA DEMANDA - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - DEMANDAS CONTRA EL ESTADO - DERECHO LABORAL - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia imponer las costas al actor vencido, en la presente acción iniciada con la finalidad que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires su categorización de conformidad con las funciones que manifiesta desempeñar, reajustando su salario de modo retroactivo, y reconociendo las diferencias salariales devengadas.
El actor en sus agravios solicitó que, de confirmarse la sentencia de grado que rechazó la demanda por él iniciada, se mantuviesen las costas en el orden causado en atención a la naturaleza laboral del reclamo. En este sentido, destacó que “…la gratuidad en los procedimientos judiciales o administrativos derivados de la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo de la que goza el trabajador o sus derechohabientes constituye una de las reglas derivadas del principio protectorio y que su objetivo es garantizar el acceso a la justicia (cf. art. 18 de la CN)”.
Ahora bien, entiendo prudente destacar que las disposiciones de la Ley Nº 20.744 no resultan aplicables a los dependientes del Gobierno de la Ciudad de conformidad con lo que se dispone en el artículo 2º de la citada norma y en el artículo 4º de la Ley Nº 471.
Asimismo, la finalidad del beneficio de gratuidad alegado por el actor es facilitar al trabajador el acceso a la justicia, pero de modo alguno implica la eximición de las costas del proceso (esta Sala, “in re” “Brea, Luis Mariano contra GCBA y otros sobre empleo público [excepto cesantía o exoneraciones] – empleo público – diferencias salariales”, Expte. Nº234/2019-0, del 16/03/23, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5657-2020-0. Autos: Chamau, Marcelo Gustavo c/ Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 21-04-2023. Sentencia Nro. 584-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - POLICIA METROPOLITANA - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - TRANSFERENCIA DEL PERSONAL - RECHAZO DE LA DEMANDA - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - DEMANDAS CONTRA EL ESTADO - DERECHO LABORAL - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto impuso las costas al actor vencido, en la presente acción iniciada finalidad que se le reconozca e incorpore a su haber la antigüedad de origen en la Policía Federal Argentina, el suplemento por título universitario, y el instituido por el Decreto Nacional N° 2744/1993, todo ello con las consecuentes diferencias salariales retroactivas.
El actor en sus agravios solicitó que se revocase la sentencia y se lo eximiera de las costas por tratarse “…de un hecho novedoso (…) relacionado con materia específicamente del derecho del trabajador, que (…) consideró vulnerado”. Destacó que “[l]os principios laborales conllevan la gratuidad que consagra el artículo 20 de la LCT [(Ley de Contrato de Trabajo)], en cuanto al beneficio de la gratuidad en los procedimiento judiciales…”.
Ahora bien, entiendo prudente aclarar que las disposiciones de la Ley Nº 20.744 no resultan aplicables a los dependientes del Gobierno de la Ciudad de conformidad con lo que se dispone en el artículo 2º de la citada norma y en el artículo 4º de la Ley Nº 471.
Asimismo, la finalidad del beneficio de gratuidad alegado por el actor es facilitar al trabajador el acceso a la justicia, pero de modo alguno implica la eximición de las costas del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 234-2019-0. Autos: Brea Luis Mariano c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 16-03-2023. Sentencia Nro. 357-2023.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - TRABAJO INSALUBRE - JORNADA DE TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - DERECHO LABORAL - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con costas a la demandada vencida excepto las correspondientes al recurso de la actora (arts. 14 de la CCABA, 26 de la Ley 2145 y 64 in fine del CCAyT), y confirmar la decisión apelada que hizo lugar a la acción de amparo y le ordenó que readecuara la jornada laboral de la actora, que no podría superar las seis (6) horas diarias ni las treinta (30) semanales, en los días establecidos por el artículo 1º de la Resolución 499-GCBABA-MHFGC-20 hasta la finalización de la emergencia sanitaria. Concluida la emergencia señaló la actora debería continuar prestando servicios dentro de los topes horarios fijados y sólo durante los días sábados, domingos, feriados y los declarados asueto o no laborables.
La demandada objeta la sentencia de grado en cuanto encuadra como insalubre la tarea realizada por su contraparte y, en consecuencia, dispone se adecue la jornada laboral de la actora de acuerdo con la normativa específica.
La actora se desempeña como enfermera franquera en el Servicio de Neonatología del Hospital y sus tareas abarcan la atención de las áreas de terapia intensiva neonatal, terapias intermedias, aislamientos y cuna.
Conforme al artículo 2° del Decreto 937/07 reglamentario de la Ley 471 “Denomínase "franquero" al personal que por la naturaleza de su prestación cumpla una jornada de trabajo normal y habitual en días sábados, domingos, feriados, días no laborables o aquellos días que sean considerados asueto”. El artículo 3º de la norma prevé que la jornada laboral de tales agentes “será de doce (12) horas por cada día, salvo aquellos casos que se encuentren comprendidos en la normativa referida a tareas insalubres o riesgosas”.
Cabe recordar que la Ordenanza 40820 establece que “la jornada máxima de trabajo para el personal de enfermería, será de treinta y cinco (35) horas semanales en general y treinta (30) horas semanales para áreas de cuidado intensivo y emergencias o en lugares declarados insalubres o donde se desarrollen tareas consideradas como tales: Recuperación Cardiovascular, Terapia Intensiva, Hospital de Quemados y Unidad de Quemados, Unidad Coronaria, Neonatología, Hospital de Emergencias Psiquiátricas, Unidad de Psiquiatría – Internación, Unidad de Diálisis, Unidad de Terapia Intermedia, y toda área que en el futuro fije el Departamento Ejecutivo” (art. 25).
Esta norma no aparece como derogada en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires ni en las actualizaciones del Digesto aprobadas por las Leyes 6347 (actualización 2020) o 6588 (actualización 2022).
Por otro lado, la Ley 298 –que regula el ejercicio de la enfermería en el ámbito local–, prevé que “rigen las disposiciones sobre insalubridad establecidas por la legislación nacional y jurisdiccional vigentes, adoptándose en caso de superposición la norma más favorable al trabajador…” (conf. cláusula transitoria quinta).
Esta norma se complementa con el artículo 217 de la Ley nacional 20744, que fija un tope de seis (6) horas diarias para la jornada de trabajo “en tareas declaradas insalubres”. La Ley 24004, que regula el ejercicio de la enfermería a nivel nacional, dispone que “a los efectos de la aplicación de normas vigentes que, para resguardo de la salud física o psíquica, establecen especiales regímenes de reducción horaria, licencias, jubilación, condiciones de trabajo y/o provisión de elementos de protección.
Por su parte, el artículo 2º de la Ley 11544 prescribe que “cuando el trabajo deba realizarse en lugares insalubres en los cuales la viciación del aire o su compresión, emanaciones o polvos tóxicos permanentes, pongan en peligro la salud de los obreros ocupados, la duración del trabajo no excederá de seis horas diarias o treinta y seis semanales”.
El artículo 43 de la CCABA determina que “el tratamiento e interpretación de las leyes laborales debe efectuarse conforme a los principios del derecho del trabajo”.
Entre esos principios se halla la protección del trabajo por las leyes, emergente del artículo 14 bis de la Constitución Nacional. En relación con esta garantía, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “la regla de la norma más favorable resulta del principio protectorio del ordenamiento laboral, y se dirige a establecer un parámetro de interpretación en orden a decidir la aplicación de una norma entre variaspropuestas” (Fallos, 306:1799).
En el caso, la lectura del plexo normativo descripto acorde a esas directivas conduce a las siguientes conclusiones: 1) la labor de la actora debe ser considerada insalubre, en función de lo dispuesto por la Ley 298, las leyes nacionales 24004 y 11544 y la Ordenanza 40820; 2) el tope máximo para actividades insalubres, como las desarrolladas por la actora es de seis horas diarias o treinta semanales, atento a lo normado por la Ley 298, las leyes nacionales 20744 y 11544, la Ordenanza 40820 y el Decreto 937/07. En la medida en que la sentencia de grado se ajusta a estos parámetros, corresponde confirmarla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126678-2022-0. Autos: Cruz, Nora Inés c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 20-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PLAZO - RETROACTIVIDAD DE LA LEY - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE IGUALDAD - PRINCIPIO DE IGUALDAD - ORDEN PUBLICO - DERECHO LABORAL - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

A la cuestión planteada, la mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: resulta válida la aplicación de las pautas previstas por el artículo 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN- a diferencias salariales en materia de empleo público.
No advierto inconstitucionalidad o irrazonabilidad alguna que en materia de diferencias salariales justifique tortuosas interpretaciones encaminadas a apartarse de lo regulado por los artículos 2562, inc. c, y 2537 del CCyCN.
Los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional no son absolutos y su ejercicio está sometido a las leyes que la reglamentan, que si no son irrazonables ni adolecen de iniquidad manifiesta no pueden ser impugnadas exitosamente como inconstitucionales (Fallos, 307:582). Tales vicios no pueden ser predicados del plazo de prescripción establecido en el artículo 2562, inciso c, del CCyCN, el que puede estar fundado en un criterio discutible, pero no luce en pugna con principios constitucionales; ya que la garantía de la igualdad consagrada en el artículo 16 de la Constitución Nacional no se ve afectada por la circunstancia de que se establezca un plazo de prescripción diferente para distintos tipos de créditos, ni siquiera tratándose de deudas laborales.
Sin perjuicio de la naturaleza protectoria del derecho laboral y la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, la jurisprudencia es unánime al aceptar la constitucionalidad del artículo 256 de la Ley de Contrato de Trabajo que establece un plazo de dos años para la prescripción.
Los tribunales laborales han rechazado planteos de inconstitucionalidad del citado artículo 256 toda vez que la norma reposa en principios de orden público y el instituto de la prescripción no afecta la intangibilidad de los derechos, sino que, en aras de un interés superior colectivo, se priva de reclamarlos a quien no los ejercita. A lo dicho han agregado que la selección del plazo para la prescripción de demandas laborales constituye el ejercicio de un criterio de oportunidad que no debe, en principio, ser objeto de control por parte de los jueces, mientras no pueda ser tildado de irrazonable (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala III, “Pardo Libera c/ Banco Hipotecario SA”, 16/07/10, DT 2010 (diciembre), 3291, AR/JUR/42896/2010; Sala VIII, “Salomón, Elías c/ Asociación Civil Club Atlético Huracán”, 30/05/08, DJ 03/12/2008, 2260, DJ 2008-II, 2260, AR/JUR/4427/2008; Sala I, “Coronel, Julio O. y otros c/ Telefónica de Argentina SA”, 29/07/05, DJ 01/02/2006, 267, JA 2006-I , 216, AR/JUR/3771/2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31255-2018-0. Autos: Granel José Luis c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 27-09-2023. Sentencia Nro. 1-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO LABORAL - DERECHOS SOCIALES - REGLAMENTACION - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - TRATADOS INTERNACIONALES

Los derechos que surgen de toda relación laboral, independientemente de que se den en el ámbito público o privado, forman parte del sistema de derechos sociales. Asimismo, dichos derechos han sido receptados en el ordenamiento federal (artículo 14 bis de la Constitución Nacional lo cual se complementa con lo establecido en los Tratados de Derechos Humanos con rango constitucional según lo prescripto en el artículo 75 inciso 22.) y local (artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).
En cuanto a la reglamentación de los derechos emergentes de las relaciones laborales, hay que distinguir que, conforme el reparto de potestades normativas establecidas en la Constitución Nacional, las relaciones de empleo privado son reguladas de manera uniforme en todo el territorio del país por el Congreso Nacional, mientras que le compete a cada jurisdicción local la reglamentación del empleo público (artículos 1º, 75 inciso 12 y 121).
La Legislatura Ciudad ha hecho lo propio a través de la Ley Nº471 que regula las “Relaciones Laborales en la Administración Pública de la Ciudad”.
Entre los principios que rigen la relación de empleo público, dicha norma consagra que los trabajadores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, tienen derecho a “ejercitar su derecho de defensa, en los términos previstos en cada caso por el régimen disciplinario respectivo” y gozan de “la estabilidad en el empleo, en tanto se cumplan los requisitos establecidos por la presente Ley para su reconocimiento y conservación” (artículo 9 incisos l y ñ).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1558-2019-0. Autos: G. E., J. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 24-10-2023.

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EMPLEO PUBLICO - RECHAZO DE LA DEMANDA - COSTAS PROCESALES - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - DERECHO LABORAL - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y modificar la imposición de costas de la instancia de grado, distribuyéndolas en el orden causado.
El Juez de grado rechazó la demanda interpuesta por la actora a fin de que le abonara las diferencias salariales derivadas de la incorrecta liquidación de las “Guardias Técnicas” realizadas como instrumentadora quirúrgica e impuso las costas a la parte actora en su calidad de vencida.
Sin embargo, la actora en su condición de trabajadora, goza del beneficio de gratuidad. Este beneficio, contemplado expresamente en el artículo 20 de la Ley Nº20.744, constituye un principio básico del derecho laboral, aplicable también al régimen de empleo público local en tanto, según el artículo 43 la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires que dispone que “el tratamiento y la interpretación de las leyes laborales debe efectuarse conforme a los principios del derecho del trabajo" (“Rossetti, Raquel Angélica c/ GCBA s/ empleo público”, exp. 30.357/0, sent. 04/03/2016; entre muchos otros).
Ello así, corresponde modificar la sentencia de grado en este punto y distribuir las costas en el orden causado (artículo 64, 2do. párrafo del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, texto consolidado Ley Nº6588).
Sin perjuicio de lo anterior, se llega a la misma solución considerando la complejidad de la cuestión debatida, que pudo hacer creer a la actora que contaba con mejor derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6418-2017-0. Autos: Juillerat, Argentina Luisa c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 01-12-2023.

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EMPLEO PUBLICO - RECHAZO DE LA DEMANDA - COSTAS PROCESALES - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - DERECHO LABORAL - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmar la resolución de grado que le impuso las costas del proceso tras rechazar la demanda interpuesta.
El Juez de grado rechazó la demanda interpuesta por la actora a fin de que le abonara las diferencias salariales derivadas de la incorrecta liquidación de las “Guardias Técnicas” realizadas como instrumentadora quirúrgica e impuso las costas a la parte actora en su calidad de vencida.
En efecto, tal como lo señaló el Juez de grado, los términos del artículo 3º de la Ordenanza Nº43562 invocada por la actora en su demanda fueron sucesivamente modificados a partir de la implementación del Sistema Municipal de la Profesión Administrativa (SIMUPA) y, posteriormente, según lo dispuesto en el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº1667/97 (BOCBA 335 del 01/12/97), ratificado por el artículo 1º de la Resolución Nº46/98 de la Legislatura de la Ciudad.
Por consiguiente, la norma invocada ha perdido vigencia hace casi treinta años.
Ello así, dado que la demanda ha sido rechazada en su totalidad y que la actora no ha aportado razones que justifiquen apartarse del principio general que rige en la materia, corresponde rechazar el recurso e imponerle las costas de ambas instancias. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6418-2017-0. Autos: Juillerat, Argentina Luisa c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 01-12-2023.

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ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - DERECHO LABORAL - DERECHOS PATRIMONIALES - LEY DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo promovida por la docente y declaró la nulidad de la Resolución que rechazó su solicitud de permanencia en el cargo y de cualquier otro acto dictado en consecuencia que le impidiera continuar en la función que ejerce con los mismos derechos y obligaciones que sus pares.
La recurrente cuestiona la procedencia formal de la vía elegida.
Sin embargo, no se advierte —en el marco de una interpretación literal o integral de las normas jurídicas aplicables a este tipo de proceso— que (como sostuvo el demandado) los reclamos ubicados en la esfera del derecho del trabajo o de corte netamente pecuniario sean impropios de la acción intentada.
Tal afirmación no se desprende de las previsiones del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y, menos aún, podría surgir de su norma legal reglamentaria (Ley N° 2145).
Tampoco resulta del análisis sistémico del texto constitucional, a poco que se repare en el reconocimiento que la Ley Suprema hace de ambos derechos y el grado de protección que aquella les asigna.
Además, no puede omitirse que el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad expresamente reconoce a toda persona el derecho a ejercer la acción de amparo siempre que se acrediten los requisitos previstos normativamente. Es decir, la garantía no excluye a priori la protección de determinados derechos sino que los abarca a todos; claro está, sujetando la procedencia de la vía elegida a la verificación de los requisitos que las reglas jurídicas establecen y que deben ser acreditados en cada caso particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 394003-2022-0. Autos: Carballo, Andrea Silvia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-02-2024.

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ACCION DE AMPARO - DERECHO LABORAL - DERECHOS PATRIMONIALES - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El análisis formal de la procedencia del amparo reside en la ponderación de una manifiesta arbitrariedad o ilegalidad en el actuar del accionado que lesione, restrinja, altere o amenace algún derecho de la actora; la urgencia del planteo expresada en la necesidad de evitar que ese proceder del accionado concrete un daño hacia la demandante (sea cual sea el derecho afectado); y la posibilidad de desplegar una actividad procesal célere para la resolución del caso.
El ordenamiento jurídico no descalifica de ante mano la viabilidad de reclamar la protección de derechos laborales o patrimoniales a través del amparo cuando sus requisitos del admisibilidad pueden ser verificados en la especie.
Nótese, sobre el particular, que la Corte Suprema ha admitido la vía cuestionada por el accionado en cuestiones de derecho laboral individual (ver, a modo de ejemplo, CSJN, “Álvarez Maximiliano y otros c/ CENCOSUD S.A. s/ Acción de Amparo”, A. 1023. XLIII. RHE, sentencia del 7 de diciembre de 2010, Fallos: 333:2306; también el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, in re “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Moreira Suquilvide, Eduardo c/ GCBA s/ amparo — art.14 CCABA—”, expediente N° 8896/12, sentencia del 16 de octubre de 2012, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 394003-2022-0. Autos: Carballo, Andrea Silvia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-02-2024.

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EMPLEO PUBLICO - COSTAS PROCESALES - RECHAZO DE LA DEMANDA - DERECHO LABORAL - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - EXENCION DE TASA DE JUSTICIA - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - COSTAS AL VENCIDO - DOCTRINA

En el caso, corresponde rechazar el agravio articulado por el actor en materia de costas, las que corresponderá distribuir en ambas instancias en el orden causado.
La actora aduce que no se habrían tenido en cuenta las características laborales del reclamo.
Sin embargo, cabe aclarar que en el ordenamiento procesal local, los juicios originados en la relación laboral cuestiones laborales se encuentran exentas del pago de tasa de justicia(art. 3º inc. h de la Ley Nº 327).
Asimismo, el Código Contencioso, Administrativo y Tributario contempla la posibilidad de peticionar y tramitar el beneficio de litigar sin gastos, prerrogativa que la actora no ha utilizado.
Asimismo, como he señalado en la causa “Novach” (esta Sala, in re “Novach, Federico c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. Nº 38976/2010, sentencia del 13/03/2023), el principio de gratuidad no debe confundirse con el beneficio de litigar sin gastos.
Ello así, toda vez que el principio de gratuidad garantiza el acceso gratuito de los/las trabajadores/as a la justicia, con el objeto de evitar que ellos/as resignen sus derechos por falta de recursos económicos, pero no impide la condena en costas.
Es decir, su aplicación no desplaza las normas contenidas en los ordenamientos procesales respecto de la imposición de las costas, por lo que no incluye la eximición de su pago cuando el/la trabajador/a resulta vencido en el juicio y el fallo le impone esa condena accesoria (Grisolía, Julio A., Tratado de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, primera edición, 2013, Tomo I, Capítulo IV). (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1661-2019-0. Autos: Ortigoza, José Alberto c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 15-02-2024.

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