RECURSO DE APELACION - ALCANCES - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES - AGRAVIO IRREPARABLE

El artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y
Tributario dispone que el recurso de apelación procede
contra las sentencias definitivas, las interlocutorias y las
providencias simples que causen gravamen que no pueda
ser reparado por la sentencia definitiva.
De tal modo, más allá de quien es el que suscribió la
providencia en crisis, corresponde determinar si ésta
produce un agravio de la magnitud que haga viable la
pretendida apelación. Ello por cuanto, excluir
automáticamente del mencionado recurso las que
originariamente fueron suscriptas por la Secretaria se
contrapone con todo el sistema recursivo, que como es
sabido ha sido ideado en derredor del "agravio
irreparable". Distinta interpretación irremediablemente
lesionaría la télesis del instituto de la apelación, como así
también derechos sustanciales como el defensa y el
debido proceso.
Si bien el artículo 31 del Código Contencioso
Administrativo y Tributario dispone la inapelabilidad de
esas decisiones, no puede soslayarse que su aplicación
debe adecuarse con las propias facultades que ese
artículo le confiere a los secretarios y que tal firmeza sólo
puede operar para aquellas que no producen un perjuicio
irreparable.


DATOS: C.A. Cont. Adm. y Trib.C.A.B.A. Expte: EJF 514501/1 -Autos: "G.C.B.A. c/ Antelo de Kramer Haydee L. s/ Queja por Apelación Denegada"- Sala II. Del voto de los Dres. Eduardo Angel Russo y Nélida Mabel Daniele, diciembre 17 de 2002. Sentencia Nº 3560.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 514501 - 1. Autos: GCBA c/ ANTELO DE KRAMER HAYDEE L. Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 17-12-2002. Sentencia Nro. 3560.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION - RESOLUCIONES INAPELABLES - AGRAVIO IRREPARABLE - CONTRACAUTELA

Es inapelable la resolución que ordenó correr traslado a la demandada del pedido de reintegro de la contracautela efectuado por la actora. Ello, porque no causa a la recurrente un gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva, en los términos del artículo 219 inc. 3 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4512-0. Autos: AGENCIA MARITIMA SA MARITIMA Y COMERCIAL J E TUNER Y CIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 18-10-2004. Sentencia Nro. 188.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - REQUISITOS - SENTENCIA DEFINITIVA - EXCEPCIONES - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - AGRAVIO IRREPARABLE

El pronunciamiento de esta Cámara que modificó la cautelar dictada por el juez de primera instancia y la otorgó en los términos indicados en la resolución recurrida, no constituye la sentencia definitiva a que se refiere el artículo 27 de la Ley Nº 402 (TSJ, in re "Giribaldi, Juan Eduardo c/ G.C.B.A. s/ amparo s/ queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad", expte. 942/01, 21/6/01; ídem "Sandoval Elveride c/ G.C.B.A. s/ otros procesos incidentales s/ recurso de inconstitucionalidad denegado", expte. 2501/03, 1/10/03).
Además de tratarse de una decisión no definitiva, lo relativo a una medida cautelar se ve incidido por la mutabilidad de dichas decisiones, circunstancia que reafirma su exclusión del ámbito de las resoluciones impugnables por medio de un recurso de incostitucionalidad.
Sólo corresponde una excepción al criterio general, allí cuando se demuestre, de forma eficaz, la irreparabilidad del agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6347 - 4. Autos: LOÑ CAROLINA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 16-03-2004. Sentencia Nro. 22.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - AGRAVIO IRREPARABLE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde conceder el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora, contra la sentencia de esta Sala que declara la incompetencia del fuero.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Nº 402, cabe señalar que el recurso ha sido interpuesto en término y se trató de una sentencia emanada del Tribunal superior de la causa. Sin embargo, en autos no se verifica, "prima facie", el requisito de que la sentencia revista la condición de definitiva pues no se pronuncia sobre el fondo de la cuestión debatida, -cuya suerte, finalmente, podría ser favorable a la recurrente- ni pone fin al pleito o impide su continuación, ya que el decisorio recurrido es un interlocutorio que declaró la incompetencia del fuero para conocer en los presentes y por ende, no sería susceptible de revisión por la vía del recurso de inconstitucionalidad.
No obstante, el Tribunal Superior de Justicia ha resuelto: “[s]i bien es cierto que, en principio, las decisiones que resuelven sobre cuestiones de competencia no revisten el carácter de sentencias definitivas, este Tribunal ya resolvió, por mayoría, que dichas resoluciones constituyen una sentencia equiparable a definitiva que habilita la competencia del Tribunal, cuando la declaración de incompetencia recurrida sustrae definitivamente la causa de la jurisdicción local (cf. “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Soto, Alberto Sabino s/ recurso de queja s/ sumarísimo”, expte. n° 726/00, resolución del 21 de marzo de 2001) [voto concurrente de la mayoría en Expte. nº 1892/02 “GCBA s/queja por recurso de apelación ordinario denegado” en “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Empresa Nacional de Correos y Telégrafos (ENCOTESA) s/ ejecución fiscal”].
Ello así, de acuerdo con tales pautas, corresponde equiparar la sentencia en crisis a un pronunciamiento definitivo, toda vez que la recurrente invoca un agravio que por sus características sería de imposible reparación ulterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31902-0. Autos: ASESORIA TUTELAR Nº 1 CAYT c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 10-08-2010. Sentencia Nro. 76.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - SENTENCIA DEFINITIVA - AGRAVIO IRREPARABLE - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso.
En efecto, el artículo 56 de la Ley N°1217 establece que el recurso de apelación procede "...en los casos de inobservancia manifiesta de las formas sustanciales prescriptas para el trámite o decisión de la causa, violación de la ley o arbitrariedad..." y la presente apelación no se dirige contra sentencia definitiva ni se alega un agravio irreparable. La magistrada de grado no rechazó los planteos efectuados por la defensa, sino que ha diferido su tratamiento a la audiencia de juzgamiento como una cuestión previa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0036438-00-00-12. Autos: ANCE, ANALIA DANIELA Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Fernando Bosch. 06-10-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - AGRAVIO IRREPARABLE - PROCEDENCIA DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad.
En efecto, en cuanto a los requisitos exigidos de acuerdo al artículo 27 de la Ley N° 402, la resolución cuestionada no es la sentencia que pone fin al proceso, dado que rechaza la apelación y confirma la que denegó la suspensión del juicio a prueba. Pero al impedir que se adopte una solución alternativa que podría conducir a la extinción de la acción penal genera un agravio que no tendrá otra oportunidad de subsanación, dado que no podrá ser subsanado, aún si en definitiva resultase absuelto el imputado, pues que no habrá podido evitar continuar sometido a proceso conforme, se alega, la ley lo autoriza en el caso. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015661-01-00-13. Autos: C., S. J. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 15-12-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - RESOLUCIONES INAPELABLES - AGRAVIO IRREPARABLE - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que dispuso diferir para la audiencia de debate el tratamiento de la excepción por falta de participación criminal interpuesta por la Defensa.
En efecto, lo decidido no resulta expresamente apelable (art. 267 CPP), ni se advierte que, en el caso, la decisión puede generar un agravio de carácter irreparable al quejoso. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004883-01-00-15. Autos: LEHMANN, IGNACIO y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 18-09-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - AGRAVIO IRREPARABLE - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la resolución que confirmó la decisión de no admitir la excepción de falta de acción interpuesta por la Defensa.
En efecto, si bien la decisión recurrida no es la sentencia definitiva de la causa, al rechazar una excepción que, de prosperar, le habría puesto fin, es equiparable a una sentencia definitiva. Ello porque el agravio que busca subsanar este recurso, esto es, no continuar sometido a un proceso que se alega se ha desmadrado temporalmente, no tendrá otra oportunidad de ser atendido. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4219-01-00-14. Autos: OJEDA, RUBEN ALEJANDRO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 04-09-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - SENTENCIA NO DEFINITIVA - AGRAVIO IRREPARABLE - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la resolución que revocó la resolución que declaró extinguida la acción por prescripción.
En efecto, la decisión que revocó el temperamento adoptado en primera instancia, en cuanto
dispuso declarar extinguida por prescripción la acción penal y en consecuencia sobreseer al imputado, no reviste carácter de sentencia definitiva ni tampoco se trata de un auto equiparable a ella por no irrogar a esa parte un perjuicio de imposible reparación ulterior.
Ello en tanto que en la etapa por la que transita el legajo, la resolución no causa estado y, por consiguiente, no se da agravio actual insusceptible de subsanación posterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10593-02-C-2012. Autos: ROSA, Darío Gabriel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Silvina Manes. 14-09-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - SENTENCIA NO DEFINITIVA - CASO CONSTITUCIONAL - AGRAVIO IRREPARABLE - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la resolución que revocó la resolución que declaró extinguida la acción por prescripción.
En efecto, la Defensa pretende desdoblar el efecto del agravio a la luz de una misma argumentación. La afectación irreparable que se invoca para la apertura de esta vía —continuar sometido a proceso penal— es a la vez el fundamento que esgrime en sustento de la existencia de una caso constitucional.
En ese contexto, el agravio deviene insuficiente en ambos aspectos puesto que, en verdad, sólo subyace el desacuerdo del recurrente con el criterio interpretativo de la normativa citada al momento de resolver en el fallo cuestionado por vía de la impugnación en trato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10593-02-C-2012. Autos: ROSA, Darío Gabriel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Silvina Manes. 14-09-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - AGRAVIO IRREPARABLE - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la resolución que revocó la resolución que declaró extinguida la acción por prescripción.
En efecto, si bien la decisión recurrida no es la sentencia definitiva de la causa, sino que, por el contrario, revocó la que pudo haberlo sido, genera un agravio a la Defensa, el de continuar sometido a un proceso que se alega que se ha desmadrado temporalmente en vulneración al debido proceso legal, que no tendrá otra oportunidad de subsanación.
Aun una sentencia definitiva absolutoria no habrá evitado el agravio que se invoca y se pretende conjugar por esta vía, por lo que es equiparable a una sentencia definitiva. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10593-02-C-2012. Autos: ROSA, Darío Gabriel Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DURACION DEL PROCESO - PRORROGA DEL PLAZO - PLAZO ORDENATORIO - AGRAVIO IRREPARABLE - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar "in límine" el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que convalidó la prórroga de la investigación penal preparatoria dispuesta por el Juez.
En efecto, la resolución cuestionada no constituye un pronunciamiento cuya apelabilidad se encuentre expresamente prevista.
Si bien el artículo 104 del Código Procesal Penal establece que el imputado podrá cuestionar las prórrogas ante el Juez, nada prescribe respecto de la impugnabilidad del temperamento que así lo resuelva.
La resolución es insusceptible de generar agravio irreparable alguno por resultar meramente
ordenatorios los plazos fijados para la duración de la investigación preparatoria, en tanto no se vulnere la garantía del plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12346-01-CC-2014. Autos: GRECO, Alberto Daniel y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 08-10-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PRIVACION DE LA LIBERTAD - REMUNERACION - FONDO DE RESERVA - CARACTER ALIMENTARIO - AGRAVIO ACTUAL - AGRAVIO CONCRETO - AGRAVIO IRREPARABLE

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud del condenado a disponer en forma anticipada del fondo de reserva que posee.
En efecto, el recurso ha sido interpuesto en tiempo oportuno, por escrito fundado, por parte legitimada y contra una resolución que, dada la naturaleza alimentaria de la suma cuya disposición se solicita (originada en el trabajo intramuros del interno), genera un agravio que, por su urgencia, no tendrá otra oportunidad de ser subsanado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14825-05-00-14. Autos: D. R. N., J. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 05-10-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - NULIDAD - SENTENCIA NO DEFINITIVA - CUESTIONES DE PRUEBA - AGRAVIO IRREPARABLE

En el caso, corresponde declarar procedente el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que anuló el requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, la Fiscalía cuestiona distintos aspectos por los cuales se decretaron las nulidades de las pericias informáticas llevadas a cabo en la investigación y la consecuente nulidad de los requerimientos de elevación a juicio formulados.
Si bien la resolución cuestionada no es la sentencia definitiva de la causa dado que puede volver a ser formulado un requerimiento análogo, la nulidad decretada fue motivada por la exclusión de ciertas pruebas que no se advierte como podrían ser suplidas.
Ello así, el agravio invocado no tendrá otra oportunidad de ser subsanado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002287-00-00-14. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Marcelo P. Vázquez. 16-02-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CONDICIONES DE DETENCION - TRASLADO DE DETENIDOS - SERVICIO PENITENCIARIO - HABEAS CORPUS - DESISTIMIENTO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EJECUCION DE LA PENA - AGRAVIO IRREPARABLE - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Defensor de Cámara contra la resolución dictada por la Sala que confirmó el rechazo del "hábeas corpus" pretendido.
En efecto, sin perjuicio que el detenido desistió del recurso de "habeas corpus" formulado, el Tribunal trató el traslado solicitado por el imputado, y entendió que dicha situación debía ser resuelta de manera inmediata por el Juez a cuya disposición se encuentra detenido.
En consecuencia, la resolución recurrida no es factible de causar un gravamen de imposible reparación ulterior toda vez que es el Sr. Juez de origen quien debe brindar la solución a dicha solicitud, y no éste Tribunal que ya resolvió y ordenó una respuesta inmediata de dicho Magistrado.
Resulta difícil sostener un agravio constitucional como consecuencia de lo resuelto en esta Instancia cuando ya todas las circunstancias que dieron origen a estas actuaciones han sido resueltas de manera favorable para el imputado ya que el recurrente había solicitado ser trasladado de la Unidad donde se encontraba detenido, petición a la cual se hizo lugar, sin perjuicio de dejar sentado que en relación al destino al que fue trasladado, se encuentra un recurso en trámite ante esta Alzada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001982-04-00-14. Autos: ESCALANTE, Damian Gabriel Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 28-12-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - AGRAVIO IRREPARABLE - SENTENCIA DEFINITIVA - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor.
En efecto, el pronunciamiento impugnado no se encuentra comprendido entre los supuestos que habilitan la intervención del Tribunal Superior de Justicia por vía del recurso de inconstitucionalidad. Tratándose de la apelación de una medida cautelar, lo resuelto no reúne la condición de definitivo con relación a cuestión constitucional alguna.
Cabe añadirse, que la parte recurrente tampoco logró demostrar que lo decidido le ocasione un perjuicio irreparable que permita equipararlo a una decisión definitiva.
Lo dispuesto respecto de una pretensión cautelar, no causa estado, ya que es susceptible de cesar, ser sustituida por otras más prácticas y menos gravosas, ampliada o disminuida, siempre que se esgriman nuevos argumentos que ameriten revisar la decisión adoptada.
En síntesis, la parte recurrente no logró acreditar que la resolución atacada le cause un agravio irreparable, en consecuencia, la inexistencia de sentencia definitiva (o de decisión equiparable) conduce al rechazo del recurso en análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A38312-2015-1. Autos: FORTE NESTOR ALFREDO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 14-03-2016. Sentencia Nro. 81.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - DENEGACION DE LA PRUEBA - PRUEBA DECISIVA - AGRAVIO IRREPARABLE - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que denegó el pedido y obtención de copias de la historia clínica del imputado, en poder de un Sanatorio privado.
En efecto, el procedimiento contravencional no admite otro recurso que el previsto contra la sentencia definitiva (Artículo 50 de la Ley N°12); la denegación de medidas de prueba no puede recurrirse en materia penal, aunque puede invocarse como fundamento para recurrir una sentencia en la que su denegación ocasione agravio (Artículo 210 del Código Procesal Penal),
La denegación de una prueba que la Fiscalía considera esencial para sustentar su caso, lo que motiva el recurso planteado, genera un agravio que no podrá ser subsanado por dicha vía, dado que se pondría en riesgo de doble juzgamiento al imputado.
Ello así, el agravio invocado no podrá ser subsanado de otro modo por lo que el recurso debe admitirse en los términos previstos del artículo 279 del Código Procesal Penal, supletoriamente aplicable al Procedimiento Contravencional conforme el artículo 6 de la Ley N°12.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15264-05-00-15. Autos: MORENO CHARPENTIER, Santiago y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 25-04-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PERICIA INFORMATICA - TELEFONIA CELULAR - COMPUTADORA - AGRAVIO IRREPARABLE - DERECHO A LA PRIVACIDAD - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que autorizó la peritación de los dispostivos electrónicos secuestrados.
En efecto, la medida judicial que autoriza a acceder a información de naturaleza privada, como lo es la registrada en la memoria de teléfonos celulares, cámaras fotográficas, filmadoras y computadoras personales, puede generar un agravio en la privacidad constitucionalmente tutelada no susceptible de reparación ulterior.
Una sentencia definitiva absolutoria no podría reparar la intromisión en la privacidad que implica tal medida, cuya proporcionalidad y legalidad en el caso no habrá otra oportunidad de controlar antes de que pudiera concretarse el daño temido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12298-01-00-15. Autos: O., C. L. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Silvina Manes. 29-04-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - AGRAVIO IRREPARABLE - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - COSA JUZGADA - AGENCIA DE PROTECCION AMBIENTAL - NON BIS IN IDEM - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso remitir los testimonios a sede administrativa.
En efecto, la Defensa se agravia al entender que no resulta necesario remitir testimonios a la sede administrativa porque durante la inspección conjunta que se realizó en el local comercial de propiedad de su defendido, el personal de la Dirección General de Inspección y Control de la Ciudad realizó un informe que elevó por cuerda separada a aquel organismo. Señalo que la excepción de cosa juzgada tiene su origen en la garantía constitucional del "non bis in ídem" que no sólo impide la aplicación de una pena por un hecho ya perseguido sino que también prohíbe la posiblidad de que ello ocurra mediante el inicio de un nuevo proceso.
Ahora bien, la pieza recursiva no puede prosperar toda vez que la decisión que impugna, la remisión de testimonios de las presente actuaciones a la Agencia de Protección Ambiental del Ministerio de Ambiente y Espacio Público del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires atento la posible infracción al artículo 1.2.9 de la Ley N° 451, en modo alguno puede generar el gravamen irreparable que invoca el recurrente, violación de la garantía "ne bis in ídem".
En consecuencia, la remisión de testimonios a sede administrativa no constituye materia cuya apelación se encuentre expresamente prevista; tampoco el pronunciamiento en crisis pone fin a la cuestión sometida a consideracion, por último no se ha demostrado que irrogue a la Defensa algún agravio de imposible reparación ulterior, incluso siempre subsistirá la posibilidad de revisión en sede judicial de lo que se decida en el ámbito de la administración.
En este sentido, en casos como el presente en que la comisión de la presunta contravención ha quedado descartada pero no así la posible infracción al régimen de faltas y el Fiscal o el Juez reencausan la investigación envíandola a sede administrativa, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad dijo que esa situación solo implica ordenar el proceso y no ponerle fin [Causa "Pantigioso Flores" (conf. Expte. TSJ N° 2119 del 09/04/03) y reiterado en "Pengfen Huang" (Expte. TSJ N° 8434/11 del 19/2/13)].

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11439-00-CC-16. Autos: NN y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 22-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PUNTOS - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - AGRAVIO IRREPARABLE - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso que se practique la comunicación prevista en el último párrafo del artículo 45 del Código Contravencional de la Ciudad al Poder Ejecutivo local.
En efecto, la medida cuya revisión se requiere a esta alzada concierne al libramiento de un oficio al Poder Ejecutivo de la Ciudad destinado a comunicar la sentencia recaída en estos autos.
En este sentido, eso no se revela como susceptible de generar agravio de imposible subsanación ulterior pues siempre subsistirá la posibilidad de revisión en sede judicial de lo que se decida en el ámbito de la administración.
Asimismo, nuestro máximo tribunal local ha establecido que la disposición del último párrafo del artículo 45 del Código Contravencional local, no constituye una pauta de conducta sino una previsión legal no sometida a acuerdo alguno y destinada a que la suspensión del proceso a prueba no impida la posibilidad de aplicación del sistema de evaluación permanente de conductores (TSJ de la CABA, Expte. nº 9760/13 “Bony, Carola s/ inf. art. 111, conducir en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes CC s/recurso de inconstitucionalidad”, rto. el 12-03-2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 74-00-CC-2016. Autos: CURCIO, HECTOR ALBERTO Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 13-02-2017.

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RECURSO DE APELACION - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - AGRAVIO IRREPARABLE - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación del Fiscal contra la resolución de grado que no convalidó el secuestro del dinero que el imputado llevaba consigo el día del hecho.
En efecto, la decisión jurisdiccional de no convalidar medidas cautelares como la dispuesta no ocasiona en principio ningún gravamen de imposible reparación ulterior (conf. causas n° 21814-01-CC/2012 “Incidente de apelación en autos Sturla, Miguel Ángel s/infr. art. 91 CC", ”, rta. el 17/08/12; y n° 18159-00-CC-16 “Echevarría, Damián Aníbal s/infr. art. 83 CC-apelación”, rta. el 15/12/16, ambas de los registros de la Sala II de ésta cámara; y causa n° 14603-01-00/15, incidente de apelación en autos “Marinez Veliz, Cristian s/infr. art. 83 C.C., rta. el 25/11/15, de los registros de esta Sala III).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18199-00-00-16. Autos: López Daniel Federico Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 15-03-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - PRESCRIPCION DE LA PENA - ORDEN DE CAPTURA - COMPUTO DE LA PENA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - AGRAVIO IRREPARABLE - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la resolución de la Sala que homologó la decisión de grado de no expedirse, de momento, con relación al planteo de vencimiento de la pena.
En efecto, la decisión recurrida es una sentencia equiparable a la definitiva, dado que de quedar firme, importa la subsistencia de una orden de captura en base a una sentencia que se alega se ha ya extinguido.
Este agravio no podrá ser reparado aún si recayera una sentencia definitiva que declarase la prescripción de la pena o que considerase justificado el alegado incumplimiento de las condiciones a las que se sujetó la libertad del condenado, dado que la restricción a su libertad que autoriza la decisión impugnada no podrá ya ser subsanada.
La vinculación de la garantía constitucional relativa a la vulneración en el caso del principio de legalidad y de razonabilidad de los actos de gobierno ha sido solventemente expuesta, siendo pertinente la referencia que efectúa al sentido literal del artículo 15 del Código Penal que –alega- habría sido erróneamente aplicado en el caso por la decisión que confirma el fallo que recurre. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14825-2014-12. Autos: DIAZ LAGOS, JUAN MIGUEL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-03-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SENTENCIA DEFINITIVA - AGRAVIO IRREPARABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de inconstitucionalidad contra la sentencia de esta Sala que declaró la caducidad de instancia.
En efecto, en el presente caso, esta Sala declaró la caducidad de la instancia y, frente a ello, la codemandada presentó un recurso de inconstitucionalidad, y al fundar la presentación se refirió a su procedencia sustancial con sustento en la vulneración de derechos constitucionales
Cabe destacar que el remedio intentado no puede ser admitido, en tanto el pronunciamiento impugnado no se encuentra comprendido entre los supuestos que habilitan la intervención del Tribunal Superior de Justicia por vía del recurso de inconstitucionalidad, ya que no reúne la condición de definitivo con relación a ninguna cuestión constitucional.
A ello cabe que añadir que el recurrente no demostró que la resolución atacada -que declaró la caducidad de la instancia- le cause un agravio irreparable.
En consecuencia, la inexistencia de sentencia definitiva (o de decisión equiparable) conduce al rechazo del recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4559-0. Autos: Comisión Municipal de la Vivienda c/ Asociación Club Social y Deportivo Savio 80 y Otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 21-02-2017. Sentencia Nro. 43.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA PERICIAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - REQUISITOS - AGRAVIO IRREPARABLE - FALTA DE FUNDAMENTACION - PERICIA INFORMATICA - DERECHO A LA INTIMIDAD

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto.
En autos, el agravio de la Defensa quedó circunscripto en los archivos audiovisuales, videos, imágenes, archivos ofimáticos y afines del peritaje informático, ello pues consideró que dichas medidas implicarían una injerencia ilimitada en la intimidad de los imputados.
Ahora bien, es cierto que en la impugnación bajo examen la Defensora Oficial intenta demostrar que se encuentran en juego garantías de índole constitucional, sin embargo, sus agravios no aparecen, en esta etapa del proceso, con un grado de ostensibilidad tal que invite a este Tribunal a cambiar el criterio adoptado en sus precedentes.
Cabe señalar, por otra parte, que la Fiscalía de grado ha dado intervención a la Defensa a fin de que proponga un perito de parte y esta propuso a un licenciado en informática, dando estricto cumplimiento con las previsiones del artículo 130 del Código Procesal Penal de la Ciudad, de modo que no se observa la presencia de agravio alguno.
Por lo tanto, no advirtiéndose la capacidad de la resolución en crisis para irrogar un gravamen de imposible reparación ulterior, tal como lo exige el artículo 279 del Código Procesal Penal local, para la procedencia de apelaciones cuya impugnabilidad no se haya expresamente declarada en el texto legal, corresponde rechazar "in limine" el recurso obrante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16501-01-CC-2015. Autos: N.N. Sala I. 13-07-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA NO DEFINITIVA - AGRAVIO IRREPARABLE - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Defensa.
En efecto, corresponde señalar que el pronunciamiento impugnado no reviste el carácter de sentencia definitiva ni se trata de un auto equiparable a tal, dado que no puede generar agravio irreparable alguno.
Este concepto amplio abarca, en la interpretación de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, las decisiones que ponen fin al pleito, impiden su continuación o causan un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior (Fallos 323:2196). Este requisito —necesario para la habilitación de la vía extraordinaria— es independiente de la existencia del caso constitucional, es decir que no se excusa por la invocación de garantías constitucionales. Su ausencia importa la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ello así, los recurrentes no han logrado demostrar cual es el agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior que les causa la resolución cuestionada en la situación concreta. Por el contrario, se limitan a reiterar —en versión profundizada— las críticas ensayadas en la presentación en la que dedujeron la nulidad con apelación en subsidio y a alegar una vez más que el pronunciamiento atacado torna inoperantes normas de rango constitucional que amparan a sus asistidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-91-CC-2016. Autos: MM (Uber) Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 02-08-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA NO DEFINITIVA - CASO CONSTITUCIONAL - AGRAVIO IRREPARABLE - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Defensa.
El argumento de la violación de preceptos de la Constitución y la vexistencia o no de sentencia definitiva transitan distintos senderos. El primero se refiere a un agravio que acaso fundamente un conflicto en la interpretación de normas locales frente a preceptos constitucionales (caso constitucional); el segundo, en cambio, es un requisito independiente de la violación de normas constitucionales y, en el examen de admisibilidad, la constatación de su existencia es previa a la de los agravios constitucionales.
Ello así, el recurso en examen no se logra explicar adecuadamente cuál sería el agravio de imposible reparación ulterior que tornaría a la decisión en equiparable a definitiva.
Asimismo, hay que señalar que el caso constitucional tampoco ha quedado debidamente expuesto por la Defensa, dado que los agravios articulados no dan cuenta de la afectación directa a aquellas mandas constitucionales someramente enunciadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-91-CC-2016. Autos: MM (Uber) Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 02-08-2017.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - AGRAVIO IRREPARABLE - CUESTION ABSTRACTA - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA

En el caso, corresponde desestimar el recurso de queja deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la providencia que rechazó la apelación dirigida a cuestionar la denegatoria del planteo para que se declare abstracta la cuestión y la excepción de incompetencia.
Ello así, por cuanto la recurrente no expuso argumentos tendientes a demostrar que tal decisión pueda asimilarse a uno de los supuestos previstos en el artículo 19 de la Ley N° 2.145 (t.c. Ley N° 5.666), es decir, no consiguió demostrar que lo resuelto genere un agravio que -de subsistir- no pueda ser oportunamente revisado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1830-2017-4. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 30-10-2018. Sentencia Nro. 37.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - AGRAVIO IRREPARABLE - FALTA DE AGRAVIO DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la resolución de grado que decidió no homologar el acuerdo de suspensión de juicio a prueba.
Para así resolver, el A-Quo sostuvo que no era posible afirmar, conforme el estado de las actuaciones, que la conducta atribuida al encausado constituya una contravención.
Contra lo resuelto, el Fiscal de grado pretende que se revoque la resolución dictada por el Juez de Grado, debiendo disponerse el otorgamiento del instituto en cuestión en favor del presunto contraventor.
Sin embargo, la decisión traída a estudio no genera ningún agravio irreparable, en razón de que lo ordenado por el Magistrado obedeció a la necesidad de profundizar la investigación por el Ministerio Público Fiscal, en aras de obtener las evidencias de cargo que eventualmente permitan afirmar la tipicidad de la conducta atribuida al imputado.
Piénsese que, en definitiva, se trata de una cuestión reeditable; pues una vez avanzada la pesquisa por la Fiscalía interviniente y determinado si algunos de los sucesos endilgados al encartado pueden subsumirse en la contravención achacada o de alguna otra prevista y reprimida por Código de Fondo, el titular de la acción puede volver a solicitar la pretendida homologación del acuerdo de "probation".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29199-01-2018. Autos: Soveron, Gabriel Irineo Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 26-12-2018.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - AGRAVIO IRREPARABLE - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja planteado.
En el marco del proceso de amparo en trámite, una de las coactoras solicitó que se libraran en su favor, en la proporción que el Magistrado estimase, los fondos correspondientes a las astreintes que se habían devengado como consecuencia de los incumplimientos de la medida cautelar dictada en cabeza de Metrovías S.A.
En ese contexto, el Juez de primera instancia, estableció la suma en concepto de astreintes y la distribuyó.
Contra esa resolución la coactora interpuso recurso de apelación, que fue rechazado por el "a quo", quien consideró que carecía de agravio, pues la decisión recurrida había hecho lugar a su solicitud. Subrayó que resultaba llamativa la petición de que se otorgase la totalidad de los montos embargados, puesto que no era lo que había solicitado previamente
Se ha destacado que las limitaciones recursivas fijadas en el artículo 19 de la Ley N° 2.145 resultan acordes con la celeridad del trámite que caracteriza al proceso de amparo (cf. esta Sala "in re" “GCBA s/ queja por apelación denegada – amparo – educación – otros”, Expte. N°INC55810/2017-1 del 05/06/2018).
Por lo tanto, el recurrente debe acreditar que la decisión cuestionada pueda asimilarse a uno de los supuestos previstos en el artículo 19 mencionado, demostrando que lo resuelto en la instancia de grado le genera un agravio que -de subsistir- no pueda ser oportunamente revisado.
Ante dicho escenario, es dable recordar que, en el presente caso se dictó una resolución por la cual se distribuyeron las sumas devengadas en concepto de astreintes, dejándose aclarado que una vez firme lo dispuesto, se pondría en conocimiento del Consejo de la Magistratura, y de no mediar objeción de tal Organismo en el plazo de tres días, se tendría por aprobado.
Por tanto se observa que, para el presente supuesto, la limitación recursiva contemplada en la ley de amparo podría provocar perjuicios sin que exista una ocasión posterior que permita su oportuna revisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 769846-2016-53. Autos: F., G. D. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 05-02-2019. Sentencia Nro. 2.

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AMENAZAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REPARACION DEL DAÑO - MONTO - QUERELLA - RECURSO DE APELACION - AGRAVIO IRREPARABLE - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - ACCION CIVIL

En el caso, corresponde declar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la querella.
Se le atribuye al encartado el delito de amenazas (art. 149 bis CP), al haberle enviado mensajes a la denunciante a través de "Facebook" y a su correo electrónico, propinándole frases de índole sexual, las que se encuentran descriptas en el expediente.
Ahora bien, la Defensa Oficial solicitó la suspensión del proceso a prueba, prestando la Fiscal de grado su conformidad con la misma. Al momento de celebrarse la audiencia a tenor del artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la querella rechazó el ofrecimiento de reparación del daño realizado por el encausado, por lo que no estuvieron de acuerdo con la concesión de la "probation" en tales condiciones, pese a lo cual la A-Quo decidió otorgarle el beneficio. En razón de ello, la querella apeló la decisión de grado.
Sin embargo, la discrepancia de los recurrentes con el monto de la reparación ofrecida y las reglas de conducta impuestas no importan un agravio irreparable en tanto no se ha formulado en autos pretensión resarcitoria alguna en calidad de acción civil y nada impide, por ello, ocurrir al fuero judicial competente en su procura.
En efecto, durante el desarrollo de la audiencia del artículo 205 del código ritual la querella solo estuvo en desacuerdo con el monto de la reparación económica ofrecida por el encartado. En este sentido, la Magistrada le hizo saber a los querellantes que su negativa no obstaba a la concesión del beneficio y que tenían expedita la vía civil para hacer los reclamos por daños y perjuicios que entendieran pertinentes.
Según surge de las constancias en autos no se ha alegado agravio alguno respecto de la suspensión del juicio a prueba. Por el contrario, ello fue expresamente acordado por la fiscalía y la parte querellante. Y si bien se objeta la suma que se ha establecido como reparación y el plazo de suspensión acordado, no se ha explicado en forma suficiente qué agravio concreto ocasiona ello al Ministerio Público Fiscal, ni a la querella, que no ha ejercido ninguna pretensión indemnizatoria eu esta causa, en la que no asumió el rol de actor civil. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17614-2016-2. Autos: N., E. G. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-04-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - AGRAVIO IRREPARABLE - DERECHO A SER OIDO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DERECHOS DEL IMPUTADO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, fijar audiencia en los términos del artículo 47 de la Ley N° 12.
La Defensa se agravió de la omisión de la realización de la audiencia de prueba contrariando la obligatoriedad estipulada en el artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad (actual art. 47). Alegó que como consecuencia de ello se cercenó la posibilidad de arribar a un acuerdo de "probation" con la Fiscalía pues si bien se encontraban en tratativas y su asistido había logrado levantar la clausura del establecimiento, la Resolución Nº 496/2017 de la Fiscalía General le impedía a esa parte prestar conformidad para suspender el proceso a prueba con posterioridad a la celebración de la audiencia prevista en la mencionada norma.
Ahora bien, desde su reforma por la Ley N° 4.101 el procedimiento contravencional local prevé que, recibido el requerimiento de juicio, se fije audiencia notificando a las partes, y que con las partes que concurran se resuelva sobre la procedencia de las pruebas ofrecidas (art. 47).
Sentado ello, en autos, al prescindir el A-Quo de la audiencia ordenada por el ritual local, sorprendió a las partes y frustró las negociaciones para alcanzar una suspensión del juicio a prueba, generando un agravio irreparable a la Defensa.
A mayor abundamiento, el artículo 73 del Código Procesal Penal de la Ciudad (de aplicación supletoria en virtud del art. 6 de la ley 12) establece que " ...cuando la cuestión de nulidad sea promovida por alguna de las partes, el Tribunal resolverá en audiencia con citación a todas las partes legitimadas ...", lo que en el caso no se cumplió.
Por tanto, asiste razón a la apelante en cuanto al incorrecto trámite impuesto al planteo de nulidad efectuado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11069-2018-2. Autos: Aguirre Cabrera, Maria Griselda Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-05-2019.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO SUSPENSIVO - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - AGRAVIO IRREPARABLE - DERECHO AMBIENTAL - AMPARO COLECTIVO - AMICUS CURIAE

En el caso, corresponde hacer lugar a la queja interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, disponer que el recurso de apelación sea concedido con efecto suspensivo.
En efecto, considerando el principio establecido en el artículo 19 de la Ley N° 2.145 en torno al efecto con que deben concederse los recursos de apelación articulados contra las resoluciones apelables en el marco de procesos de amparo, y con la finalidad de que este Tribunal cuente con la posibilidad cierta de tratar oportunamente el recurso interpuesto, es adecuado disponer que sea concedido con efecto suspensivo.
De no ser así, el cumplimiento inmediato de la medida adoptada -que establece un plazo a fin que se expidan en calidad de "amicus curiae" las personas físicas y jurídicas interesadas- sería pasible de producir un agravio de difícil o imposible reparación ulterior (cf., "mutatis mutandis", Cám. CAyT, Sala II, "in re" “Bravo Francia, José Manuel y otros c/ GCBA y otros s/ queja por apelación denegada” (EXP A277-2013/2), del 31/10/13; y “GCBA s/ queja por apelación denegada” (EXP 21743/5), del 11/06/14); y Cám. CAyT, Sala I, "in re" “GCBA s/ queja por apelación denegada” (EXP A13385-2016/1), del 04/10/16.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12519-2018-3. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 27-06-2019. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - AGRAVIO IRREPARABLE - AMICUS CURIAE - ALCANCES - DEBER DE IMPARCIALIDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - AMPARO COLECTIVO - DERECHO AMBIENTAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, contra la resolución que estableció un plazo a fin que se expidan en calidad de "amicus curiae" (Amigos del Tribunal) las personas físicas y jurídicas interesadas.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El Gobierno recurrente sostiene que la denegatoria del recurso de apelación le ocasiona un gravamen irreparable, por cuanto la figura del "amicus curiae" resulta inadmisible en el amparo.
Con relación a ello, el Tribunal Superior de Justicia ha considerado que si bien la participación de "amicus curiae" no se encuentra prevista legalmente en los recursos de inconstitucionalidad ni en la Ley de Amparo -Ley Nº 2.145-, “si todas las partes en el proceso consienten la concurrencia de un tercero como "amicus", y el Tribunal encuentra conducente para la solución del litigio oírlo, nos encontramos en un supuesto que, aunque no contemplado expresamente por el legislador, no contradice sus mandas y pone, en cambio, en acto el principio dispositivo que subyace al diseño de las normas adjetivas. Pero, como contrapartida, no puede serle impuesto a una parte la presencia de un tercero con capacidad para influir sobre el tribunal si no se cumplen los recaudos puestos por el legislador y no se asume la responsabilidad propia de una parte” [TSJ, voto del Juez Luis F. Lozano "in re" “Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia c/ GCBA s/ Amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. nº 6627/09 y su acumulado nº 6529/09, sentencia del 17/11/2009; criterio que fue reiterado en autos “Aguiar, Ruth Mirjan y otros c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recursos de inconstitucionalidad y apelación ordinario concedidos”, expte. n° 8765/12, sentencia del 19/06/2013 y “Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia c/ GCBA s/ Amparo (art. 14 CCABA)”, expte. 12017/15 y su acumulado expte. 12018/15, sentencia del 22/03/2017, entre otros].
Así, cabe concluir, entonces, que cualquier persona puede solicitar ser incorporada como amigo del tribunal a fin de brindar una opinión fundamentada sobre el tema en litigio, cuando acredite una reconocida competencia en la cuestión debatida.
Su participación debe estar guiada por la imparcialidad y sus opiniones o sugerencias no resultan vinculantes para el juzgador.
Sin embargo, en aquellas causas en que la ley objetiva no prevea la figura del "amicus curiae", para admitirse su intervención, debe contarse con la conformidad de las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12519-2018-3. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 27-06-2019. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - AGRAVIO IRREPARABLE - AMICUS CURIAE - AMPARO COLECTIVO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - SANCION DE LA LEY - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - DERECHO AMBIENTAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, contra la resolución que estableció un plazo a fin que se expidan en calidad de "amicus curiae" las personas físicas y jurídicas interesadas.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El Gobierno recurrente sostiene que la denegatoria del recurso de apelación le ocasiona un gravamen irreparable, por cuanto la figura del "amicus curiae" resulta inadmisible en el amparo.
Cabe precisar que la Juez de grado, en atención a las cuestiones ventiladas en autos, y en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 29 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, estimó pertinente convocar de oficio a los “amigos del tribunal”, a fin de contar con opiniones autorizadas de expertos que, al expedirse, debían tener especialmente en cuenta “…la importancia del tratamiento de residuos en términos de perjuicios o beneficios ambientales para la población, como es el sistema de gestión actual de la basura en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y como tendría que ser para un funcionamiento eficaz desde el punto de vista medioambiental”.
Por su parte, el objeto del presente amparo sería lograr la declaración de inconstitucional de la Ley N° 5.966, por cuanto, desde la visión de los actores, no se habría cumplido con el procedimiento de doble lectura establecido en el artículo 89 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Así, al margen del debate relativo a la procedencia de la convocatoria a los “amigos del tribunal” sin haberse solicitado previamente la conformidad de las partes, pareciera que las cuestiones sobre las que se pretende ilustrar a partir de la medida dispuesta por la Juez "a quo", en principio, no estarían vinculadas con el objeto del presente litigio en cuyo marco se pretende instar el control judicial del proceso de formación y sanción de la Ley N° 5.966.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12519-2018-3. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 27-06-2019. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES APELABLES - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - AGRAVIO IRREPARABLE - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - AMICUS CURIAE - AMPARO COLECTIVO - DERECHO AMBIENTAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, contra la resolución que estableció un plazo a fin que se expidan en calidad de "amicus curiae" las personas físicas y jurídicas interesadas.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, si bien la limitación recursiva contenida en el artículo 19 de la Ley N° 2.145 pretende hacer efectiva la sumariedad que caracteriza al trámite del amparo (conforme artículos 43, Constitución Nacional y 14, Constitución de la Ciudad de Buenos Aires), su aplicación no puede ser mecánica, antes bien debe preservarse en todo momento la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa, especialmente si éste no puede ser garantizado a través de lo que se resuelva en la sentencia definitiva (cf. Sala I "in re" “GCBA sobre queja por apelación denegada”, A39049-2015/1, 10/02/2017).
También se ha sostenido que cabe apartarse de la regla que consagra la limitación recursiva en el amparo cuando se invoque la vulneración del debido proceso (cf. Sala II en autos “Rotela Coronel, Silvia sobre queja por apelación denegada – amparo– genérico”, Expediente N° 9935/2016-1, 16/03/2018).
En consecuencia, diferir el examen de la medida objetada para el momento del eventual cuestionamiento de la sentencia definitiva, además de generar un dispendio jurisdiccional innecesario, podría implicar que las partes del litigio queden —según alega la Ciudad— sometidas a un trámite desprovisto de apoyatura legal, con evidente menoscabo de las reglas del debido proceso y del derecho de defensa en juicio (arts. 18, CN y 13.3, CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12519-2018-3. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 27-06-2019. Sentencia Nro. 22.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - IMPUTABILIDAD - OPORTUNIDAD PROCESAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - AGRAVIO ACTUAL - AGRAVIO CONCRETO - AGRAVIO IRREPARABLE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que difirió el tratamiento del análisis de imputabilidad de la encausada para el momento en que se produzca la audiencia de debate en autos.
En efecto, la cuestión relativa al análisis de imputabilidad no puede diferirse. La capacidad para comprender los actos que se le imputan está vinculada con la posibilidad de reprochar el acto ilícito y con la posibilidad de actuar en el proceso de forma eficaz, ejerciendo su defensa.
Los repetidos análisis y prácticas efectuadas a la encausada dan cuenta de una persona vulnerable sin estabilidad psíquica suficiente para afrontar las etapas decisivas del proceso.
La continuación de un proceso punitivo sin que exista un pronunciamiento acerca de la capacidad de la imputada expone a la misma a someterse a un régimen que aumentará su vulnerabilidad y perjudicará su salud psíquica sin propósito alguno en tanto la declaración de inimputabilidad posterior impediría efectuar un juicio de reproche. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15284-2015-2. Autos: G. F., G. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-09-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PLAZOS PROCESALES - PRORROGA DEL PLAZO - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - AGRAVIO IRREPARABLE - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía de grado.
La Fiscal se agravió y manifestó que las prórrogas otorgadas por la Jueza de grado no tienen fundamento legal, pero que además para justificar su temperamento, asemejó la prórroga excepcional establecida en el artículo 104 del Código de forma, al planteo formulado por la Defensa, a fin de que pueda esa parte llevar a cabo medidas probatorias, ello incluso luego de que el Ministerio Publico Fiscal requirió la causa a juicio, lo que a su entender vulnera en un solo acto, los principios de igualdad entre las partes y celeridad (art. 2 bis, CPPCABA).
Así las cosas, la Fiscal fundamenta de manera adecuada el potencial gravamen de imposible reparación ulterior que la resolución recurrida presenta para el debido proceso legal, dado que se alega que, en el caso, se ha otorgado nuevamente una prórroga no prevista legalmente por el artículo 221 del Código Procesal Penal, demorándose la sustanciación del juicio que ya ha sido requerido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010-2018-39. Autos: M. L., D. H. Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 10-02-2021.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES APELABLES - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - AGRAVIO IRREPARABLE - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por la parte demandada contra la sentencia que rechazó la citación como tercero del Estado Nacional en una acción de amparo por emergencia habitacional, donde los actores son migrantes.
Corresponde recordar que el artículo 19 de la Ley N° 2.145 establece que solo serán apelables la sentencia definitiva, el rechazo "in limine" de la demanda, el rechazo de una recusación con causa, las resoluciones que resuelvan reconducir el proceso, decreten la caducidad de la instancia y las medidas cautelares.
No obstante lo expuesto, se ha resuelto que la limitación recursiva que tiende a hacer efectiva la celeridad que caracteriza al trámite de amparo, no es de aplicación mecánica sino que debe preservarse el derecho de defensa consagrado en la Constitución (“Miranda Aguilar, Daniela Martha c/ GCBA s/ queja por apelación denegada”, expte 44031/2, sentencia del 28/02/13).
Sin embargo, en los casos no previstos en la Ley de Amparo compete al recurrente demostrar que la decisión apelada por su naturaleza y efectos se asimila a las que resultan apelables, indicando el agravio concreto que la falta de concesión del recurso le genera.
En el caso, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se limita a efectuar manifestaciones generales sobre la vulneración de su derecho de defensa alegando un perjuicio pero sin identificarlo. El recurso se encuentra plagado de vagas alusiones que no son conectadas con el caso concreto y sus implicancias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6828-2020-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 28-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES APELABLES - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - AGRAVIO IRREPARABLE - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por la parte demandada contra la sentencia que rechazó la citación como tercero del Estado Nacional en una acción de amparo por emergencia habitacional, donde los actores son migrantes.
El artículo 19 de la Ley N° 2.145 no contempla entre las resoluciones apelables las que ordenan la citación de terceros. Por su parte, el artículo 90 del Código Contencioso Administrativo y Tributario dispone que la que admite la intervención de terceros es inapelable. Por ello, corresponde rechazar la queja interpuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6828-2020-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 28-12-2020.

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EJECUCION FISCAL - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - OFICIOS - RESOLUCIONES APELABLES - PROVIDENCIA SIMPLE - AGRAVIO IRREPARABLE - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto contra la resolución que rechazó el recurso de apelación el que, a su vez, se planteó contra la decisión que desestimó ordenar el embargo a través del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ).
En efecto, lo que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires quiere apelar no es la sentencia que resuelve la ejecución fiscal sino una providencia de las que denominamos “simple” porque no ha tenido sustanciación previa, es decir, no se ha dado intervención a todas las partes.
Toda vez que no existe limitación para apelar una providencia como la cuestionada por el recurrente y que su dictado le causa un agravio irreparable dado que lo obliga a transitar un sendero de averiguación de cuentas bancarias en forma individual, lo que en los hechos podría significar una demora significativa en el tiempo y, por lo tanto, que se prive al Estado de asegurar los efectos de la sentencia en forma oportuna, considero que el recurso de apelación fue incorrectamente rechazado, por lo que corresponde hacer lugar a la queja.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 148529-2020-1. Autos: GCBA c/ Marcelo Rugna y Asociados S.R.L. Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 22-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - PLANTEO DE NULIDAD - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PERICIA MEDICA - AGRAVIO IRREPARABLE - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la,resolusion tomada por la “A Quo” de diferir el planteo de nulidad de la pericia médica, que se practicara en autos respecto del imputado y por la que se concluyera que el nombrado se encontraba en condiciones aptas para afrontar el juicio. La Defensa se agravia por la postura adoptada por la “A Quo” de no tratar el planteo de nulidad de la pericia médica. Por considerar que esa forma de proceder generaba un agravio de imposible reparación ulterior a su defendido, por cuanto a través de un acto reputado nulo se dispuso una medida de restricción innecesaria de la libertad ambulatoria del imputado, violentándose los principios de racionalidad, proporcionalidad y ultima ratio, en tanto se trata de un paciente coronario con riesgo de vida y, cuando en función del artículo 73 del Código Procesal Penal Ciudad Autónoma Buenos Aires, los planteos de nulidad deben ser resueltos una vez interpuestos, previa fijación de audiencia con citación a las partes a tales efectos.
Sin embargo, en el “sub lite” se trató del diferimiento de una nulidad, lo que en rigor de verdad no sería susceptible de provocar el agravio invocado de momento que la cuestión sustancial no ha tenido aún tratamiento ni ha recaído en ella decisorio adverso que pudiera eventualmente dar lugar a una revisión como la que aquí se pretende. Adviértase que el tratamiento de las cuestiones planteadas se abordará en las preliminares del juicio oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13660-2017-11. Autos: G., E. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 02-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - PLANTEO DE NULIDAD - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PERICIA MEDICA - AGRAVIO IRREPARABLE - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la, resolusion tomada por la “A Quo” por diferir el planteo de nulidad de la pericia médica, que se practicara en autos respecto del imputado y por la que se concluyera que el nombrado se encontraba en condiciones aptas para afrontar el juicio. La Defensa se agravia por la postura adoptada por la “A Quo” de no tratar el planteo de nulidad de la pericia médica. Por considerar que esa forma de proceder generaba un agravio de imposible reparación ulterior a su defendido, por cuanto a través de un acto reputado nulo se dispuso una medida de restricción innecesaria de la libertad ambulatoria del imputado, violentándose los principios de racionalidad, proporcionalidad y ultima ratio, en tanto se trata de un paciente coronario con riesgo de vida y, cuando en función del artículo 73 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma Buenos Aires, los planteos de nulidad deben ser resueltos una vez interpuestos, previa fijación de audiencia con citación a las partes a tales efectos. Entiendo que planteos como el aquí articulado, con el debido respeto que la labor de la Defensa me merece, no buscan sino dilatar el transcurso del trámite y avance del proceso hacia su etapa definitiva, deviniendo así en un cuestionamiento abusivo de nulidad por la nulidad misma. Por cuanto tampoco puedo dejar de advertir que los términos de la pericia médica cuya nulidad se pretende sea tratada con anticipación al debate, se encuentran de alguna manera resueltos desde el momento en que, en los autos principales, la Señora Magistrada de grado ha convocado a una junta médica con el objeto de determinar, entre otros aspectos, si el imputado se encuentra en condiciones psicofísicas de afrontar el proceso y la realización del debate oral y público, ello con la participación de los peritos de parte de la fiscalía, la querella y la defensa, de modo que en estas condiciones, no advierto la existencia de un perjuicio efectivo o una lesión constitucional verificada en el caso concreto. En estas condiciones, la única y mejor solución que advierto conducente para dirimir este y cualquier otro cuestionamiento, no es sino la oportuna y debida designación de la audiencia de juicio oral y público, con el objeto no solo de resguardar el derecho del imputado a ser juzgado dentro un plazo razonable, sino también los derechos y garantías de la víctima de autos quien, en función a los lineamientos que surgen de la Ley 27.372. Creo conducente requerir a la Señora Magistrada de debate que, una vez realizada la junta médica dispuesta en los autos principales y, en el hipotético caso que de sus conclusiones se determine que el imputado se encuentra en condiciones de afrontar el juicio oral y público de manera presencial y/o remota, o bien se especifique una fecha probable en que podría ser sometido a ese acto procesal, tenga a bien disponer la designación de la audiencia de debate en la primera oportunidad posible, para así dar una adecuada respuesta a los planteos de las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13660-2017-11. Autos: G., E. A. Sala II. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 02-07-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - PLANTEO DE NULIDAD - PERICIA MEDICA - AGRAVIO IRREPARABLE - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la, resolusion tomada por la “A Quo” por diferir el planteo de nulidad de la pericia médica, que se practicara en autos respecto del imputado y por la que se concluyera que el nombrado se encontraba en condiciones aptas para afrontar el juicio. La Defensa se agravia por la postura adoptada por la “A Quo” de no tratar el planteo de nulidad de la pericia médica. Por considerar que esa forma de proceder generaba un agravio de imposible reparación ulterior a su defendido, por cuanto a través de un acto reputado nulo se dispuso una medida de restricción innecesaria de la libertad ambulatoria del imputado, violentándose los principios de racionalidad, proporcionalidad y ultima ratio, en tanto se trata de un paciente coronario con riesgo de vida y, cuando en función del artículo 73 del Código Procesal Penal Ciudad de la Autónoma Buenos Aires, los planteos de nulidad deben ser resueltos una vez interpuestos, previa fijación de audiencia con citación a las partes a tales efectos. Al diferir la discusión en torno a la nulidad invocada permite que continúe la tramitación de un proceso que se alega, que avanza en violación al debido proceso legal. Repárese en que en caso de prosperar el planteo de nulidad, permitiría a la defensa lograr el archivo del expediente; se configura así la existencia de un gravamen de tardía o imposible reparación ulterior, en los términos del artículo 291 Código Procesal Penal, dado que aún una sentencia definitiva absolutoria basada en la nulidad opuesta no habrá evitado el juzgamiento en violación a la ley que se pide evitar. Por ello, entiendo que el recurso de la defensa debería ser sustanciado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13660-2017-11. Autos: G., E. A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 02-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - LESIONES - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - AGRAVIO IRREPARABLE - DEBIDO PROCESO LEGAL - PRINCIPIO ACUSATORIO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelació intepuesto por la Defensa contra la resolución adoptada por la “A Quo” de suspender el trámite de las excepciones de previo y especial pronunciamiento deducidas por el Defensor como también el análisis de la admisibilidad de la prueba ofrecida por las partes hasta tanto el Sr. Fiscal evacúe la decisión de la supuesta víctima a fin de determinar si desea instar la acción penal en estos autos.
La resolución que suspende el tratamiento de las excepciones y ordena intentar subsanar la defectuosa instancia de la acción penal genera un agravio actual cuya resolución puede, luego, lucir inoficiosa (artículo 210 y 291 del Código Procesal Penal).
El agravio invocado por la parte, acerca de la nueva posibilidad con la que cuenta la acusación de subsanar un requisito objetivo para el impulso de la acción penal pública, en alegada contradicción con el principio acusatorio que rige en nuestra jurisdicción, evidencia la necesidad de avocarse a su conocimiento antes de que se concrete dicha medida que, se alega, ha sido ordenada en violación al debido proceso legal y al principio acusatorio.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15074-2020-1. Autos: Vincze, Cintia Lorena Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 04-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA - AGRAVIO CONCRETO - AGRAVIO IRREPARABLE - DOCTRINA

Tal como lo expuso el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, el artículo 155 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario señala que quien promoviere el incidente de nulidad “debe expresar el perjuicio sufrido del que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las defensas que no ha podido oponer” .
El principio de trascendencia —contemplado en el artículo 152 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario — enseña que la nulidad sólo puede ser declarada cuando haya un fin que la trascienda, o desde otro punto de vista, que la nulidad no procede si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de la defensa en juicio (conforme Maurino, Alberto Luis, Nulidades procesales , Editorial Astrea, Buenos Aires, 1990, pp. 52/53).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 34536-2009-0. Autos: GCBA c/ D. A., S. d. C. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 01-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROVIDENCIA SIMPLE - AGRAVIO IRREPARABLE - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO EJECUTIVO - OFICIOS

En el caso corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución dictada en primera instancia que desestimó ordenar la traba del embargo a través del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ), en la presente ejecución fiscal.
En efecto, el recurso de queja debe ser admitido teniendo en cuenta que se ha interpuesto por el rechazo de una apelación de una providencia simple y no de una sentencia. En virtud de ello y las razones expuestas en los autos "GCBA c/ Marcelo Rugna y Asociados S.R.L. s Incidente de Queja por Apelación Denegada" Incidente N° 148529/2021-1 del 22/06/2021, corresponde hacer lugar a la queja.
A su vez dado que no existe limitación para apelar una providencia como la cuestionada por la actora y que su dictado le causa un agravio irreparable dado que lo obliga a transitar un sendero de averiguación de cuentas bancarias en forma individual, lo que en los hechos podría significar una demora significativa en el tiempo y, por lo tanto, que se prive al Estado local de asegurar los efectos de la sentencia en forma oportuna, considero que el recurso de apelación fue incorrectamente rechazado, por lo que corresponde hacer lugar a la queja. (Del voto en disidencia de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 15992-2014-1. Autos: GCBA c/ Paz Carlos Alberto Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 07-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - SUSTANCIACION DEL RECURSO - AGRAVIO IRREPARABLE - DERECHO DE DEFENSA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DERECHO AMBIENTAL - AMPARO COLECTIVO - AMICUS CURIAE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia, ordenar al Juzgado de primera instancia, que previa concesión del recurso de apelación y pertinente sustanciación, remita las actuaciones principales a este Tribunal.
Al respecto, se ha señalado que si bien la limitación recursiva establecida en el artículo 19 de la Ley N° 2.145 tiende a hacer efectiva la sumariedad y celeridad que caracteriza el trámite del amparo (cfr. arts. 43 de la Constitución Nacional –CN- y 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires –CCABA-), su aplicación no puede ser mecánica; antes bien, debe preservarse en todo momento el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva, teniendo en cuenta las particularidades del caso.
A fin de evaluar el perjuicio irreparable invocado por el GCBA debe tenerse en cuenta que la figura del “amicus curiae” solo se encuentra contemplada, en el ámbito local, en la Ley N° 402, que regula los procedimientos ante el Tribunal Superior de Justicia -TSJ- (conf. artículo 22).
De esta forma, resulta atendible el planteo formulado por del GCBA quien viene sosteniendo que, como consecuencia de la decisión del Juez de grado que tuvo por presentado en la causa al sujeto en calidad de “amigo del Tribunal”, se afectó su derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva.
Ello así, por cuanto consideró que “…el Juez de la instancia originaria se aparta del marco legal vigente” y que de la lectura de la presentación efectuada por el “amicus curiae” surge “… una evidente parcialidad, ya que, no aporta opiniones novedosas para la solución del caso, teniendo por objetivo reforzar argumentalmente a la parte actora”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 63372-2022-1. Autos: GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 14-09-2022.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - SUSTANCIACION DEL RECURSO - AGRAVIO IRREPARABLE - DERECHO DE DEFENSA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DERECHO AMBIENTAL - AMPARO COLECTIVO - AMICUS CURIAE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia, ordenar al Juzgado de primera instancia, que previa concesión del recurso de apelación y pertinente sustanciación, remita las actuaciones principales a este Tribunal.
Al respecto, resulta atendible el planteo formulado por el recurrente quien sostiene que, como consecuencia de la decisión del Juez de grado que tuvo por presentado en la causa al sujeto en calidad de “amigo del Tribunal”, se afectó su derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva.
Así, ha justificando razonablemente por qué amerita en el caso apartarse de la limitación recursiva contemplada -como principio general- en el artículo 19 de la Ley N° 2.145, en tanto la presentación del “amicus curiae” admitida por el Juez de primera instancia a través de la providencia apelada, quedaría incorporada de modo definitivo en el expediente en el marco de un proceso que, entre las reglas que lo regulan, no contempla este instituto.
De esta forma, el GCBA ha demostrado que la providencia apelada le ocasionaría un gravamen irreparable o de difícil reparación ulterior por lo que no corresponde vedarle la posibilidad de controlar mediante el recurso de apelación que el trámite del proceso se desarrolle de acuerdo con las reglas del debido proceso y el respeto de su derecho de defensa en juicio (conf. arts. 18 de la Constitución Nacional -CN- y 10 y 13 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires -CCABA-).
En estas condiciones, ante la invocación de un perjuicio irreparable o de muy difícil reparación ulterior, y sin que ello implique avanzar sobre lo que es materia de recurso de apelación, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 63372-2022-1. Autos: GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 14-09-2022.

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FALTAS - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - ARBITRARIEDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - AGRAVIO IRREPARABLE

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el presidente de la sociedad anónima aquí imputada, junto con su letrado patrocinante, contra la resolución dictada por la Magistrada de grado, en cuanto decidió rechazar por el momento, el levantamiento de la clausura del local (art. 8 Ley N° 1217).
En efecto, el artículo 57 de la Ley N° 1217, al regular la procedencia de los recursos de apelación establece taxativamente tres supuestos de viabilidad, a saber: a) inobservancia manifiesta de las formas sustanciales prescriptas para el trámite o decisión de la causa, b) violación de la ley y c) arbitrariedad.
Tal como entendió la Magistrada de grado, en el caso, el recurrente planteó un caso de violación a la ley y de arbitrariedad, por lo que en mi opinión corresponde que sea admitido a trámite. En este sentido, si bien no recurre la sentencia definitiva la decisión que rechaza dejar sin efecto la clausura cautelar de un inmueble genera un agravio que no podrá ser atendido, incluso si la sentencia definitiva absuelve a la firma de las faltas que se le imputan y que no han sido aún juzgadas por sentencia firme. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 352677-2022-0. Autos: ROCITEX S. A Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-11-2022.

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TRIBUTOS - IMPUESTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - SALDOS A FAVOR - RETENCION DE IMPUESTOS - PERCEPCION DE IMPUESTOS - REPETICION DE IMPUESTOS - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - PELIGRO EN LA DEMORA - AGRAVIO IRREPARABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la empresa actora y le ordenó a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos disponga los medios adecuados para que no se le efectúen más retenciones y percepciones hasta tanto se resuelva definitivamente el procedimiento administrativo incoado al efecto o hasta que se consuma la totalidad del saldo que la firma tiene a favor en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos, lo que ocurra primero.
En efecto, el requisito de peligro en la demora se encontraría configurado en tanto de conformidad con las constancias de la causa, existiría un saldo a favor de la actora que se estaría incrementando mes a mes. Más aun, cabe advertir que esta situación se mantuvo pese a la reducción de la alícuota dispuesta.
Esta circunstancia permite tener por acreditado el peligro en la demora, en tanto la generación de continuos saldos a favor podría comprometer el giro comercial de la empresa ocasionando a la amparista un daño de difícil reparación ulterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 192234-2022-0. Autos: TESI SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 21-04-2023.

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DEFENSA - RECURSO DE APELACION - AUXILIO JUDICIAL DE LA DEFENSA - MEDIOS DE PRUEBA - AGRAVIO IRREPARABLE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA

En el caso corresponde, admitir el recurso de apelación a trámite, interpuesto por la Defensa.
La Defensa apeló la decisión de grado que no hizo lugar al pedido de auxilio judicial solicitado para obtener copias digitalizadas de la historia clínica, epicrisis y toda otra constancia de atención médica que obrare en los registros de la Secretaría de Políticas Integrales Sobre Drogas de la Nación Argentina (SEDRONAR), respecto de la denunciante.
Ahora bien, en el caso se ha rechazado la medida de prueba por considerarla desproporcionada, en tanto afecta el derecho a la intimidad y privacidad de la denunciante y porque puede producirse por otros medios de prueba.
A mi entender, la cuestión genera un agravio de difícil o imposible reparación (art. 292 del CPPCABA) pues al denegarse la prueba - que requiere necesariamente una autorización jurisdiccional para poder ser producida - se obliga al recurrente a ser juzgado sin haber tenido posibilidad de acreditar una circunstancia que puede explicar su teoría del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 362859-2022-2. Autos: D. B., R. C. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 09-06-2023.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - AGRAVIO IRREPARABLE - AMICUS CURIAE - ALCANCES - AMPARO COLECTIVO - DERECHO ANIMAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, y en consecuencia, confirmar la resolución de grado que admitió la participación de las personas presentadas en calidad de “amicus curiae” (Amigos del Tribunal).
La demandada interpuso recurso de apelación agraviándose por cuanto: (i) la Ley de Amparo N° 2145 no admite la posibilidad de la presentación de terceros en el proceso en calidad de "amicus curiae"; ii) de la presentación efectuada no se advierte ningún aporte jurídico, científico o técnico relativo a las cuestiones debatidas en la causa; iii) el tribunal de grado omitió correr vista previa de las actuaciones al Ministerio Público Fiscal; y iv) la intervención de terceros como "amicus curiae" debe ser consentida por todas las partes del proceso.
El Juez de grado desestimó la apelación deducida al considerar que la resolución que se intentaba recurrir no encuadraba en los supuestos contemplados en el artículo 19 de la Ley N° 2145.
Así, el Gobierno local planteó la presente queja, que se funda en los siguientes argumentos: i) la falta de admisión del recurso de apelación afecta el principio de igualdad entre las partes del proceso y el derecho de defensa en juicio del GCBA, lesionando gravemente la garantía al debido proceso legal adjetivo; y ii) la limitación recursiva del artículo 19 de la Ley 2145 no puede ser ejercida mecánicamente en desmedro de la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa en juicio.
Sin embargo, la limitación recursiva contenida en el mentado artículo 19 tendió a hacer efectiva la sencillez que caracterizaba al trámite del amparo (cf. artículos 43, CN y 14, CCABA).
Ello así por cuanto el legislador habilitó la aplicación de las reglas e institutos del proceso ordinario que resultasen acordes con la finalidad de la acción de amparo, descartando las que conspirasen contra esos principios estructurales que la debían guiar. En tales condiciones, cabe concluir que el recurso interpuesto ha sido correctamente denegado pues el recurrente no acreditó que la medida cuestionada pudiera asimilarse a uno de los supuestos establecidos en el artículo 19.
A su vez, debe señalarse que tampoco consiguió demostrar que lo decidido en la providencia recurrida pusiera en riesgo su derecho de defensa en juicio; o que le generase un gravamen irreparable que no pudiera ser oportunamente revisado.
Nótese que, no explicó de qué modo la opinión fundamentada, imparcial y objetiva, además de no vinculante, de los Amigos del Tribunal y sus intervenciones como asistentes oficiosos (que no actúan como parte ni puede ejercer ninguno de los derechos procesales que aquella está facultadas a desarrollar) podía acarrear –en el marco de la justicia y la equidad- una vulneración a su derecho de defensa.
En efecto, de la lectura del recurso de queja articulado no se desprende que la decisión de grado –más allá de su acierto o error– le genere al GCBA un agravio de imposible o muy difícil reparación ulterior, en tanto las manifestaciones vertidas por quien se presenta como amigo del tribunal no resultan vinculantes para el juez y, en todo caso, tales argumentos podrán ser confrontados en la oportunidad procesal correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 79632-2023-1. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 23-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - MALA PRAXIS - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - INCAPACIDAD ABSOLUTA DE HECHO - REPRESENTACION LEGAL - DAMNIFICADO DIRECTO - CALIDAD DE PARTE - EXCEPCION DE DEFECTO LEGAL - SUBSANACION DEL ERROR - AGRAVIO IRREPARABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que tuvo por incluida a la damnificada directa en el frente actor que reclama una indemnización por los daños y perjuicios derivados de una mala praxis médica.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
En efecto, no resulta acertada la afirmación de la recurrente en punto a que el actor jamás se presentó a peticionar por la damnificada.
Por el contrario, de diversas presentaciones es posible distinguir su voluntad de representar a su concubina y madre de su hijo quien también se presentó como actor en el escrito de inicio y a la fecha ha alcanzado la mayoría de edad.
Es que, más allá de alguna imprecisión al manifestar su representación procesal en el escrito inicial ––cuestión esencialmente subsanable luego de la interposición del defecto legal––, es posible vislumbrar la intención del actor de peticionar por sí y también en representación de la damnificada en resguardo de sus derechos, garantías e intereses.
Se advierte que, de accederse a la pretensión del recurrente, podría configurarse un agravio de difícil reparación ulterior sobre los derechos de la damnificada y, en particular, de su garantía constitucional de acceso a la justicia, debiendo ponderarse la gravedad de su estado de salud actual que la incapacitaría completamente y le impediría presentarse por derecho propio en esta sede judicial para reclamar el reconocimiento de sus derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8900-2019-5. Autos: R., J. D. y Otros c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 07-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - RESOLUCIONES EQUIPARABLES A DEFINITIVA - AGRAVIO IRREPARABLE - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL

En el caso, corresponde no conceder el recurso de inconstitucionalidad deducido por el Ministerio Público Fiscal (arts. 27 y 28 ley 402, contrario sensu, y 18 CN) contra la decisión de esta Sala que resolvió declarar la nulidad del requerimiento de juicio formulado por esa parte por no contar con la solicitud de pena, y de todo lo obrado en consecuencia (arts. 6, 50, 56 y 57 de la LPC; y, 77, 78, 79, 280, 292 y 293 del CPPCABA).
En efecto, la impugnación es formalmente inadmisible puesto que no se dirige contra una sentencia definitiva emanada del superior tribunal de la causa o una resolución equiparable a tal por sus efectos.
Para ser equiparable a sentencia definitiva, la resolución atacada debe poner fin al proceso o hacer imposible su continuación (TSJ, “Dolmann, Francisco y otros s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Dolmann, Francisco s/ infr. art. 78, obstrucción de vía pública -CC-'”, expte. nº 6061/08, sentencia del 11/2/2009).
Al respecto, nótese que las resoluciones en las que se dictan nulidades no constituyen sentencia definitiva, con excepción de aquellos casos en los que el Ministerio Publico Fiscal se vea impedido de continuar con el impulso de la acción.
Sin embargo, ello no se verifica en el presente caso, en tanto la decisión recurrida, en cuanto declaró la nulidad del requerimiento de juicio formulado por la Fiscalía no ha puesto fin al proceso como tampoco impide su continuidad, circunstancia que de modo alguno puede verse alterada por la posible extinción de la acción.
Tampoco se vislumbra la existencia de un agravio que resulte de imposible, insuficiente o tardía reparación ulterior de manera tal que pueda cumplir el recaudo de sentencia equiparable a definitiva.
En este punto cabe poner de resalto -otra vez- que la declaración de nulidad del requerimiento de juicio formulado oportunamente por la Fiscalía de primera instancia, en ningún modo priva al titular de la acción de continuar con el trámite del caso, quién se encuentra facultado de formular un nuevo requerimiento acusatorio subsanando el déficit apuntado en la resolución atacada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 301321-2022-2. Autos: Arévalo, Heriberto Rey Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña 22-03-2024.

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ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - BARRIOS VULNERABLES - PEDIDO DE INFORMES - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - SITUACION DE PELIGRO - AGRAVIO IRREPARABLE - PROCEDENCIA DEL RECURSO

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos y, en consecuencia revocar el decisorio impugnado ordenando que la información requerida por el Ministerio Público Tutelar sea peticionada a través del Juzgado de primera instancia, directamente al Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET) mediante oficio de estilo.
En efecto, si bien no se desconoce que el demandado sostuvo que la providencia recurrida resultaba inapelable por aplicación del artículo 19 de la Ley Nº 2145, la situación de riesgo denunciada por los actores y el tenor de los derechos involucrados resultan suficientes para tener por configurada la existencia de un agravio de imposible reparación posterior que justifica el apartamiento de la limitación recursiva fijada en el mentado artículo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26034-2007-33. Autos: M. B. R. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 18-03-2024.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - RECHAZO DEL RECURSO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - AGRAVIO IRREPARABLE - SENTENCIA DEFINITIVA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA

En el caso, corresponde no conceder el recurso de inconstitucionalidad deducido por la Defensa particular (arts. 27 y 28 ley 402, contrario sensu, y 18 CN).
En efecto, el recurso de inconstitucionalidad intentado no se dirige contra una sentencia definitiva emanada del Superior Tribunal de la causa o una resolución equiparable a tal por sus efectos.
En ese sentido, cabe poner de resalto que la resolución impugnada revocó el auto que rechazó la solicitud de allanamiento para la restitución del inmueble efectuada por el titular de la acción.
Por ende, lejos de adoptar una decisión conclusiva del caso, requisito indispensable para habilitar la competencia excepcional del Tribunal Superior de Justicia, se encomendó al Juez de primera instancia que, en caso de que persista el interés del Ministerio Público Fiscal en el dictado de la medida requerida, cumpla con el procedimiento previsto en el artículo 348 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En esa línea, no se vislumbra en el remedio intentado la existencia de un agravio que resulte de imposible, insuficiente o tardía reparación ulterior de manera tal que pueda cumplir el recaudo de sentencia equiparable a definitiva.
Ello, en tanto la consecuencia del auto impugnado eventualmente podrá ser la reedición por parte del Ministerio Público Fiscal de la solicitud de allanamiento para la restitución del inmueble, la cual deberá ser evaluada por el Magistrado de primera instancia.
Tales circunstancias, bastan para concluir que el recurso resulta formalmente improcedente y debe ser desestimado sin más, en tanto la falta del requisito de sentencia definitiva resulta ser un impedimento insalvable para habilitar la competencia del Tribunal Superior de Justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 182239-2022-2
. Autos: A., P. R. Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dra. Luisa María Escrich 19-04-2024.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - SUSTANCIACION DEL RECURSO - AGRAVIO IRREPARABLE - DERECHO DE DEFENSA - EJECUCION DE SENTENCIA - LEY DE AMPARO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - EMPLEO PUBLICO - REINCORPORACION DEL AGENTE - SITUACIONES DE REVISTA - CONCURSO PUBLICO

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja deducido por la parte actora en la presente acción de amparo y, en consecuencia, ordenar al Magistrado de primera instancia que conceda el recurso de apelación intentado por la recurrente, y oportunamente remita las actuaciones al Tribunal.
En las actuaciones principales esta Sala hizo lugar parcialmente a la acción de amparo deducida y ordenó a la Administración que reincorpore a la actora, en la misma situación de revista que tenía hasta tanto regularice en el sentido que considere la situación del agente. Luego de algunas contingencias procesales, la amparista denunció el incumplimiento de la sentencia, e indicó que había sido reincorporada, pero con otra fecha de ingreso y con una remuneración muy inferior a la que percibía y sin actualizaciones. Una vez sustanciado el planteo, el Sr. Juez resolvió su rechazo, y se alzó la amparista. El “a quo” desestimó el recurso de apelación interpuesto por no encuadrar en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 21 de la Ley Nº 2.145. Tal rechazo, dio lugar a la presente queja.
Ahora bien, es menester puntualizar que en la Ley Nº 2.145, no se regula la ejecución de las sentencias de amparo. En consecuencia, deben aplicarse las disposiciones contenidas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT-, en virtud de lo dispuesto en el artículo 28 de la mencionada Ley.
En este sentido, en el artículo 221 del CCAyT se establece que el recurso de apelación procede respecto de las sentencias definitivas, las sentencias interlocutorias y las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.
En esa línea argumental, una interpretación armónica de la normativa aplicable, conduce a admitir el recurso de apelación en el proceso de ejecución de sentencias cuando la resolución atacada causara un gravamen que no pueda ser reparado por la resolución que mande llevar adelante la ejecución (conf. inciso 2 del artículo 221 del CCAyT).
Siendo ello así, el debate suscitado a esta altura en torno al debido cumplimiento de la sentencia dictada en autos podría provocar a la recurrente un perjuicio, sin que exista una ocasión posterior que pudiera permitir su oportuna revisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 33718-2015-2. Autos: Iva Mara Gabriela c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 11-04-2024. Sentencia Nro. 361-2024.

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