RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - RESOLUCIONES INAPELABLES - SENTENCIAS DE CAMARA - DESERCION DEL RECURSO

No es susceptible de recurso de inconstitucionalidad la decisión de la Cámara que se limitó a declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra la habilitación de la instancia. Ello, porque lejos de resolver de forma definitiva el litigio, la sentencia recurrida se refiere a un aspecto de su tramitación, sin vulnerar derechos constitucionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 283-0. Autos: Centrifugal S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 25-11-2004. Sentencia Nro. 296.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DOBLE INSTANCIA - DOBLE CONFORME - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIAS DE CAMARA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, en vías de lograr el restablecimiento de la garantía de doble conforme perseguida mediante la interposición del recurso de inconstitucionalidad presentado por la defensa técnica de los imputados y en atención a lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia (TSJ, expte 5186/07 rta el 18/07/07), se impone revisar la sentencia impugnada a la luz de los agravios expuestos oportunamente en aquél para verificar si la resolución de la Sala I que resolvió revocar la absolución y condenar al imputado es contraria a derecho correspondiendo su descalificación como acto jurisdiccional válido.
Tales extremos imponen a esta Alzada el examen de los fundamentos esgrimidos por los jueces firmantes de la decisión condenatoria que aquí se cuestiona, en el marco de la razonabilidad en la valoración de las pruebas como también en la interpretación del derecho, de acuerdo a las reglas de sana crítica y motivación del pronunciamiento impugnado.
En orden a lo expuesto serán tratados los agravios introducidos por la Defensa, ante la exigencia de nuestro Máximo Tribunal de que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos 284:119, 311:948 y 311:1488).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 307-00-CC2005. Autos: Gelabert, Sergio Claudio; Spangenberg,
Hugo Hernán Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 07-12-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - REGULACION DE HONORARIOS - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIAS DE CAMARA - FACULTADES DE LA CAMARA - ACTUACION DE OFICIO

Cabe recordar que cuando la sentencia de cámara es revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el tribunal debe adecuar la decisión en materia de costas y honorarios, conforme el contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido motivo de apelación (art. 249, CCAyT). Ello así pues, en tales supuestos, la revocación o modificación de la sentencia de primer grado conlleva, paralelamente, la alteración de los parámetros ponderados al distribuir las costas (arts. 62 y cctes., CCAyT) y al efectuar la regulación (arts. 6, 7, y cctes., ley 21.839, modificada por la ley 24.432).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9250-0. Autos: COMPAÑIA PAPIR SOCIEDAD ANONIMA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Esteban Centanaro. 30-05-2008. Sentencia Nro. 51.

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DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DOBLE INSTANCIA - DOBLE CONFORME - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIAS DE CAMARA

El principio del doble conforme, es aquél derecho que posee toda persona que ha sido imputada de un delito y sobre la que recayó sentencia de condena, es decir que si recurre la resolución judicial, es menester la doble conformidad mediante la instancia de revisión por un tribunal superior de la causa que pueda coincidir o no con la pena impuesta, ello le otorga mayor legitimidad a la misma no sólo como acto jurisdiccional válido sino también le brinda al enjuiciado una mayor seguridad jurídica. Más, la garantía no alcanza a toda resolución dictada durante el juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0025828-01-00/09. Autos: Incidente de Secuestro en autos Perezlindo, Pedro Antonio Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 08-09-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE NULIDAD (PROCESAL) - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIAS DE CAMARA - IURA NOVIT CURIA - INCIDENTE DE NULIDAD - PROCEDENCIA

La legislación procesal vigente -Ley Nº 189- no prevé el recurso de nulidad contra las resoluciones dictadas por la Cámara de Apelaciones en ejercicio de su competencia de segundo grado. En efecto, el artículo 229 del Código Contencioso Administrativo y Tributario —según la cual, el recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia— es aplicable a los pronunciamientos dictados por los jueces de primera instancia, y brinda a los litigantes la posibilidad de cuestionar ante la Cámara, en oportunidad de fundar la apelación, eventuales vicios procesales que afecten la validez de la sentencia recurrida.
Ahora bien, dado que el "nomen juris" que las partes asignan a sus planteos no resulta vinculante para los magistrados, por aplicación del principio "iura novit curia" cabe, para mayor recaudo de los derechos del accionante, recalificarlo como incidente de nulidad. Ello así, por cuanto ese incidente ha de promoverse ante la instancia en que se origina el presunto vicio -conf. Resolución CM Nº 335/01- (Maurino, Alberto Luis, Nulidades procesales, Astrea, Buenos Aires, 1990, p. 216, 2, § 169).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31629-2. Autos: SPACCAVENTO DONATO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 28-08-2009. Sentencia Nro. 279.

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OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - SENTENCIAS DE CAMARA - SENTENCIA ABSOLUTORIA - COMPETENCIA DE LA CAMARA DE APELACIONES - FACULTADES DE LA CAMARA

En el caso, corresponde revocar la sentencia condenatoria dictada por la Cámara del Fuero y mantener la absolución de los imputados.
En efecto, del pronunciamiento no se advierte un claro disenso con la evaluación efectuada en primera instancia, pero sin que la sola alusión a que en ésta no se haya considerado cierto elemento probatorio como efectivamente se menciona en la sentencia en estudio sea suficiente para descartar la razonabilidad de la resolución revisada, la cual bien podía hallarse suficientemente sustentada en otras probanzas, de modo que aquellas cuya estimación fuera omitida en nada pudieran modificar la conclusión a que se arriba. Tales precisiones, no pueden ser ahora suplidas por esta Alzada, pues, la posibilidad de revisar la decisión de primera instancia resulta por completo ajena al ámbito de su jurisdicción en el caso y es por ello que, ante la falta de elemento alguno que permita adoptar otro temperamento, habrá de revocarse la sentencia recurrida y mantenerse la absolución oportunamente dispuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24093-00-CC-2007. Autos: Dolmann, Francisco Alejandro; Montes, Roberto Andrés y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 09-10-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PERICIA BALISTICA - NULIDAD PROCESAL - TEORIA DEL FRUTO DEL ARBOL VENENOSO - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - SENTENCIAS DE CAMARA - ARMA SECUESTRADA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar al planteo de nulidad respecto a la medida fiscal que ordenó peritar el arma secuestrada.
En efecto, esta Sala se ha expedido respecto a la nulidad de la detención de la emplazada y de todos los actos procesales desarrollados en consecuencia, al entender que la garantía de un debido proceso como derecho fundamental de todo imputado había sido lesionada al imposibilitar que el Juez de la causa participara de los actos en los cuales su intervención resultaba necesaria a los fines de controlar la legalidad del procedimiento.
Así las cosas, la Defensa erigió su pretensión en estricta concordancia con lo declarado por este Tribunal en su anterior resolución, por lo que pretender el reinicio de la investigación mediante el cuestionado decreto del titular de la acción, disponiendo nueva pericia sobre el arma secuestrada, obtenida a partir de la detención considerada nula, resultaba inválido.
En este sentido, cabe remarcar que en el Capítulo 7 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el artículo 75 refiere a los efectos de las nulidades y dice lo siguiente: “…la nulidad de un acto, cuando fuera declarada, tornará nulos todos los actos consecutivos que de él dependan…”, literalmente resulta lo más acorde con los principios y garantías de libertad individual contenidos en los artículos 18 de la Constitución Nacional, 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica y 13.1 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Por tanto, consideramos que en este caso particular la nulidad de la detención condujo necesariamente a la invalidez del secuestro del arma producida a resultas de aquella. Es decir, tal como se advirtiera en la resolución de esta Sala y como bien aduce el recurrente en su presentación, en virtud de que no hubo un control judicial suficiente, tampoco ningún otro acto procesal puede resistir a dicho cuestionamiento, dado que todos han sido coetáneos al acto viciado y padecen de la misma irregularidad intrínseca.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10031-02-00-2013. Autos: CENTURIÓN ROMERO, Librada Concepción Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 17-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION - SENTENCIAS DE CAMARA - CASO CONCRETO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - PREJUZGAMIENTO

En el caso, corresponde rechazar "in limine" la recusación interpuesta por el querellante.
En efecto, la parue querellante planteo la recusación de dos jueces de Cámara con fundamento en que, en otra causa que tramitó ante esta Sala los magistrados declararon la inconstitucionalidad del artículo 10, último párrafo del Código Procesal Penal que permite a la querella en los casos de delitos de acción pública, continuar con el ejercicio de la acción bajo las formalidades de los de acción privada, cuando el Ministerio Público Fiscal hubiera desistido y, con ello, impidieron a esa parte continuar en el ejercicio de la acción, pronunciamiento que luego fuera revocado por el Tribunal Superior de Justicia.
No se advierte que el motivo expresado pueda fundar una sospecha de parcialidad respecto de la actuación de los camaristas en estas actuaciones, como tampoco, que encuadre en alguna de las restantes causales de recusación contempladas en el artículo 21 de la Ley N° 2303.
Dar curso a la recusación interpuesta implicaría habilitar el apartamiento de los Magistrados en cada oportunidad en que una de las partes, pretendiendo una determinada decisión favorable a sus intereses, conociera el criterio opuesto a sus expectativas que hubiera sentado o volcado el Magistrado en anteriores precedentes, lo cual resulta inaceptable.
El argumento tampoco encuadra en la causal de prejuzgamiento, pues ésta sólo se verifica cuando el judicante ha adelantado su opinión, en el marco del mismo expediente en el que es recusado y, siempre que ésta no guardara directa relación con la cuestión concreta que debía resolver.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015462-02-00-14. Autos: S., S. R. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 10-07-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - REQUISITOS - SENTENCIAS DE CAMARA - CASO CONCRETO - CARGA DE LAS PARTES - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inaplicabilidad de la ley contra la sentencia de grado.
En efecto, el recurrente no indica específicamente cuáles serían los presupuestos fácticos que permitirían asimilar los casos dictados por la Sala con el caso en estudio, tampoco desarrolla una crítica razonada de los argumentos aquí vertidos a los efectos de establecer por qué esos fallos resultarían más acertados que el que aquí cuestiona, actividades todas éstas que no podrían ser suplidas en modo alguno por este Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004471-01-00-14. Autos: S., A. G. Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 08-10-2015.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - CONTRAVENCIONES DE TRANSITO - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SENTENCIAS DE CAMARA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - EFECTO SUSPENSIVO - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró extinguida la acción contravencional y sobreseyó al encausado.
En efecto, el Fiscal recurrió la sentencia al entender que el curso de la prescripción estuvo suspendido desde la concesión de la "probation" por parte de la Cámara hasta su revocación por parte del Tribunal Superior de Justicia.
El artículo 42 del Código Contravencional prevée para la contravención consistente en conducir en estado de ebriedad, un plazo de dos años de prescripción.
Luego que la Defensa solicitara la suspensión del juicio a prueba se inició una etapa recursiva donde la Sala decidió conceder el instituto para que finalmente el Tribunal Superior de Justicia resolviera hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad y dejar sin efecto la suspensión del proceso a prueba debiéndose continuar con el trámite de la causa.
Aún prescindiendo de considerar que la decisión de conceder la suspensión del juicio a prueba fue apelada, es decir, que se interpuso un recurso con efecto suspensivo, sólo habría correspondido descontar del curso de la prescripción el término de suspensión de la "probation".
No obstante, a pedido de la Fiscalía se suspendió la ejecución de la suspensión del juicio a prueba por lo que nunca llegó a ejecutarse; mal podría entonces solicitar el Fiscal que se compute este plazo para purgar su inactividad en el impulso de la acción.
Ello así, no corresponde considerar suspendido en momento alguno el curso de la prescripción atento que nunca llegó a ejecutarse la suspensión del juicio a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006826-00-00-13. Autos: ABALLAY, OSVALDO DELIO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 25-11-2015.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - CONTRAVENCIONES DE TRANSITO - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SENTENCIAS DE CAMARA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - RECURSO DE QUEJA - EFECTO SUSPENSIVO - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró extinguida la acción contravencional y sobreseyó al encausado.
En efecto, el artículo 42 del Código Contravencional establece que en los casos de contravenciones de tránsito, a prescripción de la acción se producirá a los dos (2) años desde la fecha de comisión de la contravención.
El artículo 44 del mismo Código dispone que el curso de la prescripción se interrumpe por la celebración de la audiencia de juicio o por la rebeldía del imputado y el artículo 45, en su anteúltimo párrafo, prevé que la suspensión del proceso a prueba suspende el curso de la prescripción.
No surge que el imputado haya sido declarado rebelde o que se haya celebrado la audiencia de juicio.
El punto debatido, es si se ha configurado o no una de las causales de suspensión del curso de la prescripción, esto es la concesión de la "probation".
La Sala concedió la suspensión del proceso disponiendo la devolución de la causa a primera instancia para que la Juez de grado fije las pautas de conducta adecuadas. Esta decisión fue objeto de impugnación por parte del Fiscal de Cámara. El recurso de inconstitucionalidad incoado fue declarado inadmisible, decisión que llevó a la interposición de un recurso de queja ante el Tribunal Superior de Justicia, motivo por el cual y atento el efecto suspensivo del mismo llevó a que, a pesar que el Judicante fijara las reglas de conducta, la decisión de la Sala de conceder el beneficio no se ejecutara.
Ello así, no es posible considerar que el proceso se encontraba suspendido a prueba respecto del imputado y por ello el curso de la prescripción de la acción suspendido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006826-00-00-13. Autos: ABALLAY, OSVALDO DELIO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 25-11-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE REPOSICION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIAS DE CAMARA - SUSTANCIACION DE LA ACCION - FALTA DE FUNDAMENTACION - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de reposición interpuesto por la Querella.
En efecto, el recurso de reposición interpuesto no se encuentra dirigido contra una sentencia dictada sin sustanciación. En este sentido, el principio que establece que las resoluciones de la Cámara no son susceptibles del recurso de reposición, reconoce excepción solo cuando exista un error fácilmente advertible, y no así a una discrepancia con sus consideraciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7418-2015-5. Autos: G., C. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Sergio Delgado. 07-08-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE REPOSICION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIAS DE CAMARA - SUSTANCIACION DE LA ACCION - FALTA DE FUNDAMENTACION - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de reposición interpuesto por la Defensa.
En efecto, si bien existe concordancia con la doctrina y jurisprudencia dominante respecto de la procedencia del recurso de reposición deducido contra decisiones emanadas de los Tribunales de Alzada ha sostenido esta Sala, que no son viables como regla (D’Albora, Francisco; Código Procesal Penal de la Nación, Tº II, pág. 987 y ss; Nogueira, Carlos; Los recursos ordinarios en el Código Procesal Penal. P. 18; Navarro, Guillermo Rafael, Código Procesal Penal de La Nación, p. 1286); (CNCrim, Sala V, c. 17.120, 27/9/01); (CNCrim, Sala V, c.24.164, 6/5/04, y también c.20.156, 18/11/02).
Lo cierto es que, dicha regla admite excepciones cuando se persigue atacar cuestiones relativas al trámite o sustanciación de un recurso dentro del Tribunal de Alzada, siempre que ello no implique ingresar nuevamente a través de la vía de la revocatoria en alguna temática tratada en el punto apelado o que abarque de algún modo la materia o el fondo de lo que fuera el objeto de la impugnación.
En ese sentido, en el caso aquí planteado se presenta la circunstancia recién mencionada pues el recurso de reposición incoado no pretende cuestionar el fondo de la decisión oportunamente tratada ni intenta ingresar en la materia que fue objeto de oportuno pronunciamiento de esta Alzada, sino replantear de algún modo el trámite dado al recurso en lo referido al plazo de interposición de la vía, en la interpretación esbozada por el Tribunal del legajo, circunstancia que permite excepcionalmente hacer lugar a la vía deducida conforme los parámetros mencionados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15293-2017-1. Autos: Sarso, Rubén Víctor Sala II. Del voto de 05-06-2019.

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RECURSO DE REPOSICION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIAS DE CAMARA - DEBIDO PROCESO - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - RECURSO DE APELACION

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de reposición interpuesto por la Defensa contra la resolución por la cual esta Sala rechazó por extemporánea la apelación de la resolución de grado, en cuanto rechazó la solicitud de suspensión del proceso a prueba del imputado.
La Defensa se agravió y afirmó que la cédula electrónica que notifica la mentada decisión fue remitida un día después y en razón de ello el recurso de apelación no habría sido extemporáneo.
Cabe señalar, que la doctrina se ha pronunciado en general coincidencia respecto de la viabilidad de deducir recurso de reposición, respecto de decisiones de los Tribunales de Alzada. Así se ha dicho que contra los pronunciamientos dictados por una Cámara de apelaciones sólo resultan viables los recursos de casación y extraordinario ante la Corte Suprema. En efecto, las resoluciones de las Cámaras de apelaciones o de las de Casación penal no son susceptibles de ser objeto de recurso de reposición.
Del mismo modo, La jurisprudencia ha transitado la misma senda y ha sostenido que “no es procedente interponer recurso de reposición contra los pronunciamientos emitidos por una cámara de apelación”. Por tales razones, corresponde declarar inadmisible la reposición intentada (art. 277 del Código Procesal Penal).
No obstante, a la luz de las piezas aportadas por la Defensa, que dan cuenta que, el decisorio en cuestión fue notificado un día después resulta, en definitiva, una afectación al debido proceso y, por tanto, a la garantía de defensa, corresponde tachar de nulidad la resolución, declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa y ordenar el trámite pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27425-2019-2. Autos: Sandoval Giménez, Diego Antonio y otros Sala II. 28-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FACULTADES DE LA CAMARA - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - OMISION DE PRONUNCIAMIENTO - SENTENCIAS DE CAMARA

Del artículo 248 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario se desprende que cuando una sentencia no se pronunció sobre todos los aspectos planteados en una demanda, a pedido expreso del recurrente la Cámara de Apelaciones tiene competencia para resolver todas las cuestiones que integran la relación procesal y no devolver la causa al inferior para que dicte un nuevo pronunciamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 570-2019-1. Autos: Ozono Producciones SRL y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 14-12-2020.

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RECURSO DE APELACION - SENTENCIAS DE CAMARA - CAMARA DE APELACIONES EN LO PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - ETAPAS DEL PROCESO - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el remedio procesal intentado contra la decisión de la Sala III, toda vez que la decisión impugnada no resulta recurrible a través de dicho remedio (art. 302 CPPCABA).
En efecto, de la simple lectura de lo dispuesto en el artículo 302 Código Procesal Penal de la Ciudad (según Ley N° 6347), norma que invoca el impugnante en sustento de su recurso, se desprende que procederá contra “la sentencia de Cámara que revoque una absolución de primera instancia conforme las reglas precedentes, podrá ser recurrida por la Defensa dentro del tercer día, por escrito fundamentado, ante la Sala de la Cámara que siga en orden de turno.”
Así las cosas, la resolución impugnada en el presente caso, que revoca la nulidad del procedimiento y el sobreseimiento del imputado no resulta claramente una “absolución”, ni puede ser equiparada a ella, pese a los esfuerzos del Defensor por hacerlo, pues la norma antes citada se refiere específicamente a la sentencia que se pronuncia acerca de la culpabilidad del imputado, luego de celebrado el debate y producidas las pruebas, cuyas previsiones no son aplicables al caso de autos en el cual la Cámara revocó el sobreseimiento del imputado dictado a partir de una declaración de nulidad en una etapa procesal previa al juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13021-2020-0. Autos: Russomano, Aldo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Sergio Delgado 03-03-2021.

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RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIAS DE CAMARA - REVOCACION - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto.
El Defensor de Cámara interpuso recurso de apelación contra la resolución dictada por otra Sala de esta Cámara de Apelaciones, por la cual por mayoría se revocó la decisión de grado que había hecho lugar a la excepción por falta de acción por vencimiento del plazo para la investigación penal preparatoria y había dispuesto el sobreseimiento.
En ese sentido, solicitó la aplicación analógica del artículo 302 del Código Procesal Penal, ya que sin perjuicio de que la norma se refiere a los casos en que la segunda instancia dicta una condena al revocar una absolución dispuesta en primera instancia, considera que debería ser extensivo “a los casos en que el Tribunal revoca, como en el caso, el sobreseimiento del imputado”.
De esta manera, sostuvo que se ha dado lugar a “la reapertura de un proceso judicial que había concluido en razón de una decisión judicial cuyos efectos, en esta etapa del proceso, son idénticos a los de una sentencia absolutoria”.
Así, lo que pretende es la revisión amplia del fallo dictado por la Sala, por ser la primera decisión desfavorable para el imputado por parte de la Cámara de Apelaciones, antes de que quede habilitada la vía extraordinaria del recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justica.
Sin embargo, la petición formulada por el presentante resulta improcedente en la medida en que la vía recursiva prevista en la norma de referencia se ciñe a supuestos en que en esta instancia se revoque una absolución y se dicte una sentencia condenatoria conforme lo establecido en el artículo 299 del Código Procesal Penal. De ese modo, la regulación garantiza el derecho a una amplia revisión de esa primera condena, supuesto que no concurre en los presentes autos en que se revocó la resolución de la Jueza de grado que hizo lugar a la excepción por falta de acción y dispuso el sobreseimiento del encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39782-2018-2. Autos: R., C. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel 01-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - SENTENCIAS DE CAMARA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ABSOLUCION - REVOCACION DE LA CONCESION - DOBLE INSTANCIA

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación.
El Defensor de Cámara interpuso recurso de apelación contra la resolución dictada por otra Sala de esta Cámara de Apelaciones, por la cual por mayoría se revocó la decisión de grado que había hecho lugar a la excepción por falta de acción por vencimiento del plazo para la investigación penal preparatoria y había dispuesto el sobreseimiento.
Ahora bien, sin perjuicio de que ante idéntico planteo de la Defensa, al votar en la causa N° 13021/2020-0 “Russomano, Aldo s/ 186 1 - Incendio / Explosión e inundación con peligro común para los bienes y otros”, resuelta el 3 de marzo de 2021, del registro de la Sala I, consideré que el recurso de apelación presentado por el Defensor ante esta Cámara debía ser rechazado "in limine", un estudio posterior de la cuestión me ha llevado a modificar dicha postura.
En este sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el antecedente “P., S. M. y otro” (Fallos: 342:2389), ha establecido que ante el dictado de una sentencia condenatoria en sede casatoria, la garantía de la doble instancia que asiste al imputado debe ser salvaguardada directamente en dicho ámbito mediante la interposición de un recurso de casación que deberán resolver otros Magistrados que integren ese Tribunal, sin necesidad de que el imputado deba previamente recurrir a esta Corte para obtener una decisión que ordene que tenga lugar dicha revisión (considerando 12º).
Ha recordado la Corte que en su precedente “Duarte” (Fallos: 337:901) estableció: “…que el derecho "que prioriza la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el art. 8.2.h. es el doble conforme en resguardo de la inocencia presumida, aún con la primer sentencia adversa, pues la propia Corte Interamericana excepciona la intervención de un tribunal superior -cuando no existe otro en el organigrama de competencias- aunque exige como único requisito que sean magistrados diferentes a los que ya juzgaron el caso los que cumplan con la revisión amplia (cfr. Parágrafo 90 del caso -de competencia originaria local- 'Barreto Leiva vs. Venezuela', Corte Interamericana de Derechos Humanos). Que en ese orden de ideas, el escaso margen revisor que tiene esta Corte mediante el recurso extraordinario federal, dejaría afuera una cantidad de aspectos esenciales que no podrían ser abordados sin poner en crisis el propio alcance de la excepcional vía de competencia del máximo tribunal constitucional; por el contrario, el nuevo examen del caso -primera condena mediante la mecánica de funcionamiento de la Cámara de Casación -máxime luego de la adecuación al recurso a partir del citado precedente 'Casal'- no haría mella en su cotidianeidad desde lo eminentemente práctico.
Por tal motivo, en dicho precedente se resolvió que, a fin de garantizar el acceso a la doble instancia de la recurrente, se debía dar intervención a otra Sala de la Cámara Federal de Casación Penal para que actuara como Tribunal revisor de la condena dictada en sede casatoria”.
Este criterio, en mi opinión, debe ser aplicado también a un caso como el planteado en el presente recurso, que debe ser admitido a trámite. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39782-2018-2. Autos: R., C. A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIAS DE CAMARA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ABSOLUCION - REVOCACION DE LA CONCESION - DOBLE INSTANCIA

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por el Defensor de Cámara contra la resolución dictada por otra Sala de la Cámara de Apelaciones, por la cual por mayoría se revocó la decisión de grado que había hecho lugar a la excepción por falta de acción por vencimiento del plazo para la investigación penal preparatoria y había dispuesto el sobreseimiento.
Ello así, dado que en este caso la mayoría del Tribunal dictó una decisión que, al revocar la que lo sobreseía, obliga al imputado a someterse a proceso nuevamente, decisión judicial relevante que, al adoptarse por primera vez en un Tribunal de alzada, pese a ser perjudicial para el imputado, no tiene previsto expresamente un doble control jurisdiccional.
En el antecedente “P., S. M. y otro” (Fallos: 342:2389) que trató la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la condena impuesta por la Cámara de Casación fue lo que motivó que se diera intervención a otra Sala del mismo Tribunal de Alzada para que ante ella se tramitara una revisión amplia de todo el asunto, previa a la revisión extraordinaria que podría corresponderle a dicho Tribunal.
Debe admitirse, en consecuencia, el derecho a recurrir una decisión desfavorable importante del proceso, mediante el recurso destinado a ese efecto en el ritual local (art. 302 del CPPCABA) para casos de revocación de una absolución, que si bien no existe en el ámbito federal ha sido reconocido pretorianamente en el precedente de la CSJN citado y que correspondería admitir, con igual criterio, para el doble conforme que aquí se solicita. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39782-2018-2. Autos: R., C. A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - SENTENCIAS DE CAMARA - DOBLE INSTANCIA - REVOCACION DE SENTENCIA - SOBRESEIMIENTO - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto.
El Defensor de Cámara interpueso recurso de apelación, en función de lo previsto por el artículo 302 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires contra la decisión de la Sala II que revocó la decisión de grado que hizo lugar a la excepción de falta de acción y sobreseyó al imputado.
El recurrente entiende que, si bien la previsión legislativa se refiere a los casos en que se dicta en segunda instancia una primera sentencia de condena, revocando la absolución dictada por el Tribunal de grado, considera que esa solución debería hacerse extensiva a los casos en que el Tribunal de Apelaciones revoca, como en el caso, el sobreseimiento del imputado previamente dispuesto por el Tribunal de Primera Instancia. Ello por tratarse, la resolución de la Cámara, de una primera decisión desfavorable.
Expresa que aunque se alegara que el artícula 302 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no se refiere a la apelación de la revocación de un sobreseimiento, de todos modos, tampoco el artículo 291 del Código citado restringe el recurso de apelación a las resoluciones adoptadas por los/las jueces/zas de primera instancia. Por lo tanto, entiende que la única interpretación posible, extensiva y analógica, a fin de operativizar en este caso en concreto la garantía en juego, debe ser la admisión de este recurso de apelación. Ello así toda vez que -a su juicio- no se debe hacer una interpretación literal y aislada de esas disposiciones normativas, en contra de lo que prevén los tratados de DDHH, como la CADH y el PIDCyP.
Al respecto, cabe expresar que dicha resolución no resulta pasible de ser atacada por esa vía, pues este mecanismo de revisión se encuentra previsto para el caso en que la Alzada hiciere lugar a un recurso de apelación fiscal, deje sin efecto la sentencia absolutoria y dicte una nueva sentencia, constituyendo esta decisión la primera de condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10799-2020-0. Autos: P. C., F. E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 23-08-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - DOBLE INSTANCIA - REVOCACION DE SENTENCIA - SOBRESEIMIENTO - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - SENTENCIAS DE CAMARA - SENTENCIA DEFINITIVA

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto.
El Defensor de Cámara interpuso recurso de apelación, en función de lo previsto por el artículo 302 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires contra la decisión de la Sala II que revocó la decisión de grado que hizo lugar a la excepción de falta de acción y sobreseyó al imputado.
El recurrente entiende que, si bien la previsión legislativa se refiere a los casos en que se dicta en segunda instancia una primera sentencia de condena, revocando la absolución dictada por el Tribunal de grado, considera que esa solución debería hacerse extensiva a los casos en que el Tribunal de Apelaciones revoca, como en el caso, el sobreseimiento del imputado previamente dispuesto por el Tribunal de Primera Instancia. Ello por tratarse, la resolución de la Cámara, de una primera decisión desfavorable.
Expresa que aunque se alegara que el artícula 302 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no se refiere a la apelación de la revocación de un sobreseimiento, de todos modos, tampoco el artículo 291 del Código citado restringe el recurso de apelación a las resoluciones adoptadas por los/las jueces/zas de primera instancia. Por lo tanto, entiende que la única interpretación posible, extensiva y analógica, a fin de operativizar en este caso en concreto la garantía en juego, debe ser la admisión de este recurso de apelación. Ello así toda vez que -a su juicio- no se debe hacer una interpretación literal y aislada de esas disposiciones normativas, en contra de lo que prevén los tratados de DDHH, como la CADH y el PIDCyP.
Sin embargo, la particularidad insoslayable para la procedencia del recurso radica en la necesidad de que a la revocación le prosiga el dictado de una sentencia condenatoria, circunstancia ajena a la de autos, en que las actuaciones seguirán su trámite.
Es por ello que el artículo 302 del Código Procesal Penal de la Ciudad se titula “doble instancia”, al garantizar la intervención de otra Sala que revise con un alcance amplio una sentencia definitiva dictada por la Sala anterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10799-2020-0. Autos: P. C., F. E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 23-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - DOBLE INSTANCIA - REVOCACION DE SENTENCIA - SOBRESEIMIENTO - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - SENTENCIAS DE CAMARA - SENTENCIA DEFINITIVA

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto.
El Defensor de Cámara interpueso recurso de apelación, en función de lo previsto por el artículo 302 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires contra la decisión de la Sala II que revocó la decisión de grado que hizo lugar a la excepción de falta de acción y sobreseyó al imputado.
El recurrente entiende que, si bien la previsión legislativa se refiere a los casos en que se dicta en segunda instancia una primera sentencia de condena, revocando la absolución dictada por el Tribunal de grado, considera que esa solución debería hacerse extensiva a los casos en que el Tribunal de Apelaciones revoca, como en el caso, el sobreseimiento del imputado previamente dispuesto por el Tribunal de Primera Instancia. Ello por tratarse, la resolución de la Cámara, de una primera decisión desfavorable.
Expresa que aunque se alegara que el artícula 302 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no se refiere a la apelación de la revocación de un sobreseimiento, de todos modos, tampoco el artículo 291 del Código citado restringe el recurso de apelación a las resoluciones adoptadas por los/las jueces/zas de primera instancia. Por lo tanto, entiende que la única interpretación posible, extensiva y analógica, a fin de operativizar en este caso en concreto la garantía en juego, debe ser la admisión de este recurso de apelación. Ello así toda vez que -a su juicio- no se debe hacer una interpretación literal y aislada de esas disposiciones normativas, en contra de lo que prevén los tratados de DDHH, como la CADH y el PIDCyP.
Sin embargo, no es equiparable la resolución cuestionada, que revoca el sobreseimiento del encartado y dispone la continuación del proceso, con el tipo de sentencia referida en el artículo 302 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que alude claramente a la sentencia que se pronuncia acerca de la culpabilidad del imputado.
Por tanto, no constituye el presente un supuesto revisable a través del recurso de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10799-2020-0. Autos: P. C., F. E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 23-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - SENTENCIAS DE CAMARA - INTERESES - CARACTER ALIMENTARIO - INTERPRETACION DE LA LEY - VACIO LEGAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el letrado de la parte actora y, en consecuencia, disponer que los intereses sobre los honorarios regulados deberán calcularse desde la regulación de primera instancia pero teniendo en consideración para ello el monto que fue establecido en la sentencia de Cámara.
La Jueza de grado aprobó la liquidación practicada por el demandado en concepto de intereses sobre los honorarios regulados al apelante (reducidos en segunda instancia). Consideró que los intereses debían ser calculados desde que los emolumentos se encontraban firmes —luego de haber sido reducidos por la Sala— y hasta el momento del pago, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley N°5.134.
Sin embargo, el artículo 53 de la Ley Nº 5.134 regula expresamente el supuesto en que el honorario es confirmado o incrementado por la instancia ulterior, pero no se refiere de manera explícita al caso en que la alzada lo redujese.
Este silencio admite dos lecturas. Una posibilidad es interpretar ese vacío en el sentido de que los intereses solo corren desde la primera regulación cuando el honorario es confirmado o incrementado, y no en caso de que fuesen reducidos. Otra posibilidad es superar ese silencio aplicando el principio general sentado en el propio artículo 53; esto es, que los intereses se devengan desde la primera regulación de cada instancia.
Esta última interpretación es la más razonable y adecuada, en atención al carácter compensatorio de estos intereses y la naturaleza alimentaria del crédito. En sentido concordante, interpretar el artículo en sentido contrario conduce a resultados irrazonables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36938-2015-0. Autos: Pascali, Claudio Antonio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 13-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - SENTENCIAS DE CAMARA - COMPUTO DE INTERESES - INTERES COMPENSATORIO - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el letrado de la parte actora y, en consecuencia, disponer que los intereses sobre los honorarios regulados deberán calcularse desde la regulación de primera instancia pero teniendo en consideración para ello el monto que fue establecido en la sentencia de Cámara.
La Jueza de grado aprobó la liquidación practicada por el demandado en concepto de intereses sobre los honorarios regulados al apelante (reducidos en segunda instancia). Consideró que los intereses debían ser calculados desde que los emolumentos se encontraban firmes —luego de haber sido reducidos por la Sala— y hasta el momento del pago, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley N°5.134.
Sin embargo, los intereses tienen carácter compensatorio en tanto buscan retribuir al acreedor por el tiempo que debe esperar hasta la satisfacción de su crédito.
A la luz de la pauta general contenida en la norma según la cual el interés se devenga desde la primera regulación correspondiente a cada instancia, no resulta razonable interpretar que los intereses correspondientes a las tareas realizadas en primera instancia corren solo desde el momento en que la Cámara se expide sobre esa regulación.
Tratándose de intereses compensatorios correspondientes a una deuda de naturaleza alimentaria, considero que una interpretación que fije el comienzo del cómputo de este accesorio en un momento posterior al de la primera regulación debe surgir con claridad de la ley.
La ley ha querido proteger la integridad del pago de los honorarios y por ello dispone su cómputo desde el nacimiento de la obligación de pago, esto es, desde la resolución de primera instancia que los fija.
Estos intereses son compensatorios y legales, pues son impuestos por la ley.
Tanto en el caso en que la segunda instancia eleva o confirma los honorarios, como aquel en que los reduce el letrado debe esperar para ver satisfecho su crédito.
De allí que el interés –de naturaleza compensatoria- debe reconocerse en ambos supuestos, pues la procedencia de este accesorio se funda en el tiempo que media entre la primera regulación y el cobro, y ese tiempo transcurre tanto si la Cámara eleva, confirma o reduce los honorarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36938-2015-0. Autos: Pascali, Claudio Antonio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 13-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - SENTENCIAS DE CAMARA - INTERESES - CARACTER ACCESORIO - COMPUTO DE INTERESES - INTERES COMPENSATORIO - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el letrado de la parte actora y, en consecuencia, disponer que los intereses sobre los honorarios regulados deberán calcularse desde la regulación de primera instancia pero teniendo en consideración para ello el monto que fue establecido en la sentencia de Cámara.
La Jueza de grado aprobó la liquidación practicada por el demandado en concepto de intereses sobre los honorarios regulados al apelante (reducidos en segunda instancia). Consideró que los intereses debían ser calculados desde que los emolumentos se encontraban firmes —luego de haber sido reducidos por la Sala— y hasta el momento del pago, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley N°5.134.
Sin embargo, la procedencia de los intereses no se ve afectada por la suerte que corra el recurso de apelación.
Si en la instancia posterior se reducen los honorarios, estos devengaran intereses también desde la primera regulación, aunque sobre un monto menor.
Los intereses no pierden su carácter accesorio por una eventual reducción de honorarios en segunda instancia; Si así fuera, estaríamos considerando que el fallo de la segunda instancia impone una nueva obligación que viene a reemplazar aquella que nació con la regulación de la primera instancia.
Evidentemente la obligación no se extinguió, sino que es la misma, pero de menor cuantía; y, como no se extinguió, tampoco se cancelaron los intereses, que son accesorios de aquella.
Por otra parte, si se difiriera el pago a un momento posterior y distinto a la regulación del Juez, se estaría afectando la integridad del pago (artículos 869 y 870 del Código Civil y Comercial)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36938-2015-0. Autos: Pascali, Claudio Antonio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 13-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - SENTENCIAS DE CAMARA - INTERESES - CARACTER ALIMENTARIO - INTERPRETACION DE LA LEY - VACIO LEGAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el letrado de la parte actora y, en consecuencia, disponer que los intereses sobre los honorarios regulados deberán calcularse desde la regulación de primera instancia pero teniendo en consideración para ello el monto que fue establecido en la sentencia de Cámara.
La Jueza de grado aprobó la liquidación practicada por el demandado en concepto de intereses sobre los honorarios regulados al apelante (reducidos en segunda instancia). Consideró que los intereses debían ser calculados desde que los emolumentos se encontraban firmes —luego de haber sido reducidos por la Sala— y hasta el momento del pago, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley N°5.134.
Sin embargo, el artículo 53 de la Ley Nº 5.134 nada dice en relación con el caso en que la segunda instancia redujese los emolumentos.
La inexistencia de una disposición expresa no debería conducir a la aplicación de un criterio restrictivo sobre el cómputo de intereses sobre honorarios recurridos y reducidos por la Cámara.
Ante distintas interpretaciones plausibles y al tratarse de un crédito de naturaleza alimentaria, corresponde estar al principio general según el cual los honorarios devengan intereses desde la primera regulación correspondiente a cada instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36938-2015-0. Autos: Pascali, Claudio Antonio c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 13-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - SENTENCIAS DE CAMARA - COMPUTO DE INTERESES - INTERES COMPENSATORIO - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el letrado de la parte actora y, en consecuencia, disponer que los intereses sobre los honorarios regulados deberán calcularse desde la regulación de primera instancia pero teniendo en consideración para ello el monto que fue establecido en la sentencia de Cámara.
La Jueza de grado aprobó la liquidación practicada por el demandado en concepto de intereses sobre los honorarios regulados al apelante (reducidos en segunda instancia). Consideró que los intereses debían ser calculados desde que los emolumentos se encontraban firmes —luego de haber sido reducidos por la Sala— y hasta el momento del pago, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley N°5.134.
Sin embargo, la finalidad del artículo 53 de la Ley N°5.134 ha sido compensar al acreedor por el lapso que debe esperar hasta la efectiva satisfacción de su crédito. Por ello, los intereses –compensatorios– correspondientes a las tareas realizadas en la instancia de grado, deben computarse desde el momento de la regulación allí efectuada, tanto si la Cámara eleva, confirma o reduce los honorarios.
La mera interposición de un recurso de apelación –más allá de su resultado– no debe afectar la naturaleza compensatoria de los intereses en discusión.
Ello así, aun cuando los emolumentos sean reducidos por la segunda instancia, también devengarán intereses desde la primera regulación, aunque sobre un monto menor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36938-2015-0. Autos: Pascali, Claudio Antonio c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 13-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - CIBERDELITO - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - SOBRESEIMIENTO - SENTENCIAS DE CAMARA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - OPOSICION DEL FISCAL - OPOSICION DEL QUERELLANTE - VICTIMA MENOR DE EDAD - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE TRATADOS INTERNACIONALES - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar parcialmente admisibles los recursos de inconstitucionalidad presentados por la Fiscalía de Cámara y la Querella, con el alcance dado.
La Fiscalía se agravió y presentó recurso de inconstitucionalidad contra la decisión de esta Sala, en cuanto declaró la prescripción de los hechos imputados al acusado (art. 62 CP), y en consecuencia, sobreseyó al nombrado, por considerar que dicha resolución vulneró el principio del interés superior del niño (art. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño), que obliga a los Estados a velar por la opción que satisfaga de forma más eficiente sus intereses, en su sentido más amplio. Por ello, entiende que debe primar ese interés incluso contra normas de derecho interno que lo pongan en tela de juicio o lo contradigan. Siendo así, el instituto de la prescripción de la acción penal de un delito contra la integridad sexual de menores de edad, no puede ser oponible a ese interés superior del niño, consagrado internacionalmente.
Por su parte la Querella, en igual sentido que la Fiscalía, sostuvo que la decisión recurrida vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 1.1, 8.1 y 25 CADH y 14.1 PIDCyP), que comprende la facultad de acceder a los tribunales libremente. A ello agregó que en ningún momento se tuvo en cuenta el interés superior del niño para adoptar la solución que se critica, dejándolo de lado, y centrándose únicamente en las garantías del imputado. Que ese examen sesgado de la normativa configura el caso federal.
Al respecto, cabe señalar que si bien de la jurisprudencia del Tribunal Superior se desprende que las cuestiones relativas a la interpretación de las normas infraconstitucionales son por regla ajenas al recurso de inconstitucionalidad, lo cierto es que en el supuesto de autos los recurrentes han explicitado fundadamente los motivos por los que, a su criterio, la interpretación realizada por esta Alzada de la norma en cuestión (art. 62 CP) respecto a las normas constitucionales y a los principios invocados que se encuentran en las Convenciones Internacionales suscriptas por el Estado, no resultaría ajustada a derecho, lo que torna procedente la intervención del máximo tribunal local.
Siendo así, el recurso resulta admisible en relación a estos agravios, pues los recurrentes ponen en tela de juicio que la interpretación normativa efectuada en la resolución cuestionada resulta contraria a las normas constitucionales y convencionales que invocan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9915-2020-4. Autos: R., A. D. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 15-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE REPOSICION - SENTENCIAS DE CAMARA - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de reposición deducido por la parte actora.
La actora interpuso recurso de reposición contra la decisión que rechazó los recursos de apelación interpuestos y confirmó lo decidido en la instancia de grado.
Si bien el artículo 181 del Código Contencioso, Administrativo y Trbuitario establece que la providencia que admitiese o denegase una medida cautelar es recurrible por vía de reposición; los argumentos de la recurrente fueron valorados y considerados oportunamente por el Tribunal.
Al ser ello así y habida cuenta de que no se han agregado nuevos elementos de juicio, no corresponde que el Tribunal se expida nuevamente sobre la cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38084-2020-1. Autos: Fontana, Andrea Carolina y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 19-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - SENTENCIAS DE CAMARA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

La admisibilidad del recurso de inaplicabilidad de la ley queda supeditada a la comprobación de discrepancias en la interpretación de las normas, de explicación o declaración del sentido de las leyes y solamente para los casos sustancialmente idénticos, por lo que debe verificarse que los fallos cuya contradicción se alega se funden en circunstancias de hecho idénticas (Sala II, GCBA c/ Carreras, sentencia del 5 de julio de 2002).
Al respecto, se ha dicho que “[…] el hecho de que las circunstancias fácticas que motivaron la promoción del reclamo original sean similares en dos causas, no las convierte en idénticas si los antecedentes procesales delimitan un curso distinto de las pretensiones en el marco del proceso; o más aún, si varían los concretos agravios que se planteen en una instancia ulterior. Tal es así que el Tribunal considera que (por los motivos reseñados precedentemente) las sentencias sometidas a comparación difieren en su sustento fáctico-procesal y, por ello, no habilitan la admisibilidad del presente recurso” (conf. Sala II, in re “Passo, Juan José c/ GCBA s/ expropiación”, expediente N° 18064, sentencia del 1° de septiembre de 2011).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43-2015-0. Autos: Reposi, Daniel Angel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 17-12-2021.

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RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - SENTENCIAS DE CAMARA - INTERPRETACION DE LA LEY - ORDENANZAS MUNICIPALES - VIGENCIA DE LA LEY - RECURSO DESIERTO - CUESTION DE FONDO - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar formalmente improcedente el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto.
El actor, músico miembro de la Banda Sinfónica de la Ciudad de Buenos Aires, dedujo demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por cobro de pesos por diferencias salariales basado en el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ordenanza N° 45.604.
La Sala III del fuero –por mayoría- concluyó que las previsiones de la Ordenanza N° 45.604 sobre referencias salariales habían perdido aplicabilidad desde la implementación del Sistema Municipal de la Profesión Administrativa - SIMUPA- y entendió, con relación al artículo 33 de la Ordenanza (que obligara al demandado a proveer a los integrantes de la Banda Sinfónica Municipal los uniformes), que aquel plexo normativo no estableció el pago sin más de las prendas allí previstas para el caso de incumplimiento por parte del Gobierno.
Esta sentencia dio origen la interposición del recurso de inaplicabilidad de ley previsto en el artículo 252 de la Ley N°189.
El recurrente afirmó que la doctrina sentada por la Sala III colisionaba con la sentada por esta Sala I en otra causa en la que la sentencia alcanzó a casi la totalidad de los músicos pertenecientes a la Banda Sinfónica de la Ciudad de Buenos Aires, siendo el actor el único al que no se le reconocieron sus derechos laborales, pese a la identidad de reclamos formulados por sus colegas (71 en total).
En efecto, cabe analizar fundamento sobre el que se sustenta el recurso de inaplicabilidad de ley referido a la vigencia de la Ordenanza N° 45.604.
Sin embargo, en oportunidad de resolver los autos “Muchnik” en cuestión, esta Sala declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, con relación al recurso planteado por la parte actora, se hizo lugar parcialmente a sus agravios y se le reconoció los adicionales por jerarquía artística; vestimenta y antigüedad; mantenimiento y adquisición de accesorios.
Es entonces que esta Sala no tuvo oportunidad de realizar un juicio de mérito sobre la vigencia o no de la Ordenanza N° 45.604 como hiciera la Sala III en los presentes actuados.
La ausencia de un análisis sustancial de la Ordenanza N° 45.604 por parte de esta Alzada en los autos “Muchnik” impide considerar la existencia de sentencias contradictorias y, consecuentemente, conduce a declarar inadmisible el recurso de inaplicabilidad deducido por el actor.
No obsta la conclusión precedente, el hecho de que esta Sala en los autos “Muchnik”, analizara la procedencia de los rubros reclamados de la parte demandante en su apelación, que habían sido desestimados por el Juzgado de grado, toda vez que al haberse rechazado el recurso deducido por el accionado, adquirió firmeza el resolutorio de primera instancia en cuanto declaró la vigencia de la Ordenanza, circunstancia que obligaba a analizar los agravios del actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43-2015-0. Autos: Reposi, Daniel Angel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 17-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - SENTENCIAS DE CAMARA - INTERESES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por los letrados de la parte actora y, en consecuencia, establecer que los intereses de la regulación de honorarios de primera instancia corresponde calcularlos desde la fecha de la regulación recurrida, en los términos del artículo 53, último párrafo, de la Ley N° 5.134.
En efecto, corresponde aplicar en el caso la regla establecida en el artículo 53 de la Ley N° 5.134 y, por lo tanto, la liquidación de intereses debe realizarce desde la fecha de la sentencia regulatoria de primera sentencia.
Así, los intereses de la regulación de honorarios de primera instancia, que fueron elevados por esta Sala, deberán ser calculados desde la fecha de la regulación recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43406-2011-0. Autos: Castorino, Anabella y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 03-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - SENTENCIAS DE CAMARA - INTERESES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por los letrados de la parte actora y, en consecuencia, establecer que los intereses de la regulación de honorarios de primera instancia corresponde calcularlos desde la fecha de la regulación recurrida, en los términos del artículo 53, último párrafo, de la Ley N° 5.134.
En efecto, entiendo que la liquidación de intereses deberá efectuarse a partir de la regulación de honorarios de la primera instancia.
Uno de los fines que el legislador ha tenido en miras, ha sido el de compensar al letrado acreedor de los honorarios apelados, por la privación transitoria del capital que significa la revisión efectuada en segunda instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43406-2011-0. Autos: Castorino, Anabella y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 03-10-2022.

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DERECHO PENAL - SENTENCIAS DE CAMARA - RESTITUCION DE SUMAS - SUMAS DE DINERO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - FACULTADES DE LA CAMARA - EJECUCION DE SENTENCIA - TRIBUNAL COMPETENTE - JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA

En el caso, corresponde remitir al juzgado de primera instancia n° 12, a efectos de que
Judicante que en lo inmediato realice las gestiones pertinentes a fin de dar
cumplimiento a lo dispuesto por esta Sala el 22/12/2022 y efectuar la devolución
del dinero a quien le fuera secuestrado.
La Defensa se agravió de lo dispuesto por la Jueza de grado en cuanto expresó que, a su entender, no se encontraba facultada a dar cumplimiento a la resolución de esta alzada, que en su voto mayoritario, se dispuso declarar la nulidad del mantenimiento de la medida cautelar dispuesta sobre el dinero secuestrado a la encausada en el allanamiento dispuesto en los presentes actuados, y ordenar su inmediata devolución por resultar claramente violatorio al derecho de propiedad constitucionalmente consagrado (arts. 77 y ccdtes del CPPCABA), en tanto el mismo ha sido puesto a disposición del Juzgado Nacional en lo Penal Económico, lo que determina que esta Judicatura ya no tiene jurisdicción para disponer de esos fondos.
Ahora bien, sin perjuicio de que fuera remitido el dinero secuestrado en forma previa a que adquiriera firmeza su decisión, no podemos obviar que la medida en cuestión carece de sustento y resulta claramente irrazonable poner en cabeza de quien sufrió el secuestro que fuera declarado inválido la responsabilidad de realizar las gestiones necesarias para la devolución del dinero, o dejar a criterio de otro Tribunal su reintegro cuando tal como se señaló la medida fue declarada nula y por ello su mantenimiento carece de fundamento legal y la decisión de esta Sala debe ser ejecutada por esa jurisdicción.
En consecuencia, y tal como se ha resuelto oportunamente corresponde ordenar a la Judicante que en lo inmediato realice las gestiones pertinentes a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por esta Sala y efectuar la devolución del dinero a quien le fuera secuestrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 138619-2021-0. Autos: B. M., J. D. L. C. y otros Sala II. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 03-03-2023.

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DERECHO PENAL - SENTENCIAS DE CAMARA - RESTITUCION DE SUMAS - SUMAS DE DINERO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - JURISDICCION - REMISION DEL EXPEDIENTE - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación articulado por la Defensa.
La Defensa se agravió de lo dispuesto por la Jueza de grado en cuanto expresó que, a su entender, no se encontraba facultada a dar cumplimiento a la resolución de esta alzada, que en su voto mayoritario, dispuso la inmediata devolución del dinero secuestrado a la encausada, en los términos ordenados por la Sala II de la Cámara de Apelaciones, en tanto el mismo ha sido puesto a disposición del Juzgado Nacional en lo Penal Económico, lo que determina que esta Judicatura ya no tiene jurisdicción para disponer de esos fondos.
No obstante, de lo expuesto no se advierte cuál es el agravio concreto que el decreto en crisis ocasiona al impugnante pues, en todo caso, deberá reclamar la devolución peticionada en la judicatura a la que fue remitido. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 138619-2021-0. Autos: B. M., J. D. L. C. y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 03-03-2023.

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