FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - CARACTER - DERECHO PENAL ADMINISTRATIVO - TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

Una multa impuesta, originada en una sentencia condenatoria dictada por la Justicia Municipal de Faltas, es de carácter penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 245-00-CC-2004. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 08-11-2004. Sentencia Nro. 403.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - CARACTER - ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHO PENAL ADMINISTRATIVO

La afirmación de la naturaleza penal de la multa impuesta por una falta, no implica que el juez se introduzca en el debate sobre el origen y la naturaleza de la deuda o de la causa de la obligación cuya ejecución se impetra o cuestione el acto administrativo pertinente o alguno de sus caracteres, tal como la fuerza ejecutoria.
Sin perjuicio de lo anterior, aún en la hipótesis de que el Magistrado hubiera analizado la causa del título debe tenerse presente que al asignar competencia a este Fuero para conocer en procesos como el de marras, el Tribunal Superior de Justicia argumentó que: “si bien en este tipo de procesos es sabido que la regla es la imposibilidad de valoración de la causa de la obligación que generó el “título ejecutivo”, no se debiera desconocer que, en circunstancias extraordinarias o excepcionales (“casos anómalos”), la Coste Suprema de Justicia de la Nación se ha introducido en la consideración de este aspecto e, incluso, se ha consentido la ordinarización del proceso y la producción de prueba... Desde esta perspectiva, también resulta razonable que el juez con competencia específica en las cuestiones de faltas sea quien deba conocer en la ejecución de una multa generada por una infracción a dicho régimen...” (GCBA c/Fontenla, Américo Mariano s/ejecución de multas s/conflicto de competencias”, expte. Nº 2823/04, rta. 19/03/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 245-00-CC-2004. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 08-11-2004. Sentencia Nro. 403.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - CARACTER - DERECHO PENAL ADMINISTRATIVO

La naturaleza penal de una multa por faltas no se desvanece en el decurso del proceso hasta desaparecer en la etapa de su ejecución judicial.
Corolario insoslayable de lo que se sostiene, es que resultan de aplicación en la emergencia los principios generales del derecho penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 245-00-CC-2004. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 08-11-2004. Sentencia Nro. 403.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA PENA - DECLARACION DE OFICIO - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - EXCEPCIONES PREVIAS

Si bien ni la Ley Nº 189 ni el Código Civil (art. 3964) autorizan al juez a declarar de oficio la prescripción, reconocida la naturaleza penal de la multa por faltas, las citadas disposiciones legales no pueden primar por sobre los principios generales y las normas del derecho penal que imponen esa decisión aún sin que la extinción haya sido opuesta como excepción por la parte interesada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 286-00-CC-2004. Autos: “GCBA Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 08-11-2004. Sentencia Nro. 402.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - CARACTER - PENA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - NATURALEZA JURIDICA - REGIMEN PENAL ADMINISTRATIVO - CARACTER - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La Corte Suprema de Justicia ha otorgado naturaleza penal a las multas impuestas por la administración cuando tienden a prevenir y reprimir la violación de las disposiciones legales pertinentes, en forma ejemplarizadora e intimidatoria, para lograr el acatamiento de los preceptos legales (Fallos 289:336; 270:381; 294:420, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 184-00-CC-2004. Autos: GCBA c/ Transporte Automotor Varela SA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 10-08-2004.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PENALIDADES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - DETERMINACION - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS

En el caso, al mantener el a quo el monto de condena estipulado por la Sra. Controladora en unidades fijas, conforme la remisión genérica que formula en la sentencia, omitió establecer también su equivalente en pesos como demanda la actual legislación al derogar el sistema de unidades fijas de la Ordenanza Municipal Nº 50.292. En virtud de ello, en esta instancia se subsanará tal falencia, determinándose una suma precisa que permita al infractor conocer concretamente el quantum de la multa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 111-00-CC-2004. Autos: DRAGONETTI, Biagio Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 10-08-2004. Sentencia Nro. 272/04.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - CONTROL DE LEGALIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - REFORMATIO IN PEJUS - IMPROCEDENCIA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - MONTO DE LA MULTA

Cabe destacar que la ley 1217 en su artículo 27 refiere que la jurisdicción en materia de faltas será ejercida por el Fuero Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Es decir, no establece en ninguno de sus artículos que al Juez de grado le corresponde ser revisor de la decisión emanada del Controlador de Faltas.
Es decir, que en la norma antes citada, se prevé que la Unidad Administrativa de Control de Faltas actúa como instancia administrativa única, obligatoria y previa al juzgamiento de las faltas por parte de la Justicia Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (artículo13). Y que el desenlace de la vía administrativa concluye con su resolución y no existe contra ella recurso de ningún tipo en esa sede.
Es por ello que el procedimiento administrativo y el judicial constituyen dos instancias independientes, lo que se asimila a decir que lo resuelto por el Controlador no obliga al Juez de la causa, y que el deber de éste es controlar la legalidad del proceso.
En este sentido el máximo tribunal local ha dicho que: “En estas condiciones fue correcto el señalamiento de que no rige la prohibición de la reformatio in peius entre la actuación administrativa y la judicial, pues tales formas de juzgamiento en el marco legal vigente en la materia objeto de este proceso, aunque subsidiaria una de la otra, son independientes entre sí. De lo contrario, la instancia judicial se limitaría sólo a convalidar lo actuado y no a determinar jurisdiccionalmente la responsabilidad del infractor” (tsj “General Tomás Guido S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Gral. Tomás Guido S.A. s/infr. violar luz roja y otras - Apelación” (expte nro. 4080/05, resuelto el 14/12/05).
Es decir que el primer juzgamiento es el llevado a cabo por el a quo, quien no puede apartarse de las escalas que el legislador expresamente señaló al establecer los límites mínimos y máximos para la imposición de una multa por la falta cometida, independiente de lo decidido por el Controlador en el acto administrativo previo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22578-00-CC-2006. Autos: RAPI GAS S.A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 06-02-2007.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - FACULTADES DEL JUEZ - MULTA (REGIMEN DE FALTAS)

Conforme el artículo 32 de la Ley Nº 451 en cuanto establece que “En caso de primera condena con sanción de multa el/la juez/a puede dejar en suspenso su cumplimiento...” se sigue que por regla legal la pena de multa deberá ser impuesta de manera efectiva; ergo, la concesión de la condicionalidad es sólo facultativa y discrecional para el juez sobre la base de ciertas circunstancias que deberá ponderar en cada caso concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28005-07. Autos: LOZANO, Alberto Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 26-02-2008.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - OBSTRUCCION DE INSPECCION - TIPO LEGAL - PENALIDADES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - CLAUSURA - PENAS CONJUNTAS

En el caso, se agravia el Sr. Fiscal de grado en que ha quedado demostrada, en las presentes actuaciones, la falta prevista en el artículo 9.1.1. de la Ley Nº 451 (obstrucción de inspección), por lo tanto la resolución del sentenciante viola las disposiciones legales vigentes ya que, condenó a la encartada a la pena de multa, y la sanción establecida en la norma es de multa y clausura, debiéndose aplicar ambas.
El artículo 9.1.1. de la ley 451 dispone: “El/la que obstaculiza o impide el desempeño a funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones es sancionado/a con multa de 1.000 a 5.000 unidades fijas y clausura del establecimiento...”.
El Diccionario de la Real Academia, define a la letra “y” -entre otras acepciones- como, “conjunción copulativa para unir palabras o cláusulas en concepto afirmativo” (www.rae.es, Diccionario de la Real Academia online).
Trasladando los conceptos vertidos a la causa bajo estudio, surge de modo palmario, que configurada la obstrucción de inspección, debe aplicarse sanción de multa y clausura, el sentenciante no posee la facultad de optar por una u otra, tal como sucedía con la anterior redacción del artículo 9.1.1. que disponía. “...es sancionado/a con multa de un mil pesos ($ 1.000) a cinco mil pesos ($5.000) y/o clausura del establecimiento...”(conforme texto art. 12 de la ley 1921).
El legislador ha sido sumamente claro y preciso en los términos utilizados en el texto actual de la norma, no dando cabida a duda alguna, respecto a que acreditada la infracción debe aplicarse multa y clausura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27.914-00-00/08. Autos: YAFFA S.R.L. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 02-12-2008.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - ATENUACION DE LA SANCION - SUSTITUCION DE LA SANCION - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - PENA EN SUSPENSO - AMONESTACION EN EL REGIMEN DE FALTAS

En el caso, corresponde revocar la condena condicional de multa impuesta, e imponer en su lugar la sanción sustitutiva de amonestación.
En efecto, si bien la declaración de inconstitucionalidad del mínimo de la sanción de multa prevista en el artículo 2.1.15 de la Ley Nº 451 peticionada no resulta una solución prudente en el presente caso, existen otras normas que, sin incurrir en el desconocimiento del resultado del ejercicio de las facultades de otros poderes del Estado, permiten arribar a un resultado razonable que tenga en consideración la desproporción entre los trabajos realizados por la firma condenada y la sanción impuesta en virtud de los incumplimientos detectados.
Ello así, entiendo aplicable el artículo 30 de la citada ley que prevé la atenuación de la sanción mediante la imposición de la sanción de amonestación cuando "la aplicación de la sanción prevista determine el cierre definitivo de una fuente de trabajo o de otro modo trascienca a terceros".
La condena condicional implica que ella se hará efectiva en el caso de que la condenada cometa alguna falta al régimen administrativo sancionador en los próximos trescientos sesenta y cinco días, por menor que ella fuese. El temor a que la sanción impuesta se efectivice podría paralizar virtualmente el desarrollo de la actividad de la condenada (Del voto en disidencia parcial del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5991-00-CC-2009. Autos: Inarteco S.A. Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 09-10-2009.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - PENA EN SUSPENSO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del juez a quo en cuanto rechaza el planteo de inconstitucionalidad de los mínimos de multa previstos en el artículo 2.1.115 de la Ley Nº 451.
En principio, resulta exagerado predicr que la sanción de multa del caso es susceptible de provocar el cierre definitivo de la empresa cuando, ella fue impuesta en suspenso.
Por otro lado, este Tribunal ya tiene un criterio fijado en torno al cuestionamiento de la constitucionalidad de las sanciones de multa previstas en el art. 2.1.15 RF. En efecto, en ocasión de resolver la causa “Metrogas, Empresa Distribuidora de Gas Metropolitano SA s/infr. art. 2.1.24, Incumplir la obligación de suministrar información sobre instalaciones - Ley Nº 451”, Nº 9657-00-CC/2009 del 3/09/2009, este Tribunal señaló que no correspondía inmiscuirse en el ejercicio de una facultad privativa de otro poder del estado cuando no se constate que ellas fueron ejercidas en infracción al procedimiento establecido, que su contenido se refiere a alguna cuestión constitucional vedada o que el resultado de su aplicación fuese irrazonable.
Asimismo, con fecha reciente, el Tribunal Superior de Justicia de esta ciudad ha declarado inadmisible una acción declarativa de inconstitucionalidad donde la actora, Construcsur SRL, demandaba, entre otras, la declaración inconstitucionalidad, en abstracto, de los mínimos de multa previstos en el art. 2.1.15 de la ley 451. De la doctrina del fallo se desprende que la actora omitió considerar la posición y responsabilidad que le cabe a una empresa por estar “debidamente” inscripta y autorizada por el estado y, paralelamente, de las consecuencias de sus actos como eventuales disparadores de responsabilidad del estado como autorizante o como resultante de la delegación transestructural de cometidos (TSJBA, del voto de la Dra. Ana María Conde in re “Construcsur SRL c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad, Expte. n° 6672/09 del 16/09/2009). Sin duda, dicha posición es un dato relevante que, sumado a las razones dadas por la Magistrada de grado y al carácter condicional de la pena impuesta, impiden la revocación de lo decidido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5991-00-CC-2009. Autos: Inarteco S.A. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 09-10-2009.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - CLAUSURA - INHABILITACION - INTERPRETACION DE LA LEY

Mientras la multa y la clausura son exigidas inexorablemente por el artículo 1.1.5 de la Ley Nº 451-, la inhabilitación se presenta como de aplicación optativa, no solo porque la letra de la ley es lo suficientemente clara al respecto, sino porque además es coherente con el diseño de ese capítulo de la Ley Nº 451, ya que no hay razón lógica como para inferir que las sanciones de inhabilitación y de clausura se encuentran inescindiblemente unidas, ni que a la clausura se le pueda aplicar el nexo “y/o” que si le cabe a la inhabilitación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1129-00/CC/2010. Autos: Av. San Juan 3100 S.R.L. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 03-08-10.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - INDIVIDUALIZACION DE LA PENA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE LA CAMARA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación sustentado en los agravios referidos a la arbitrariedad de sentencia, de la pena impuesta y el planteo de inconstitucionalidad.
En efecto, no se desprende que el Judicante se haya apartado de las pautas establecidas por el artículo 28 de la Ley Nº 451 al merituar la pena a imponer, pues por el contrario aplicó el monto mínimo previsto para cada infracción. Ello así, dicho planteo no entraña, en principio, una cuestión que habilite la competencia revisora de esta Cámara, a la luz del artículo 56 de la Ley Nº 1217, por no advertirse la presencia de un supuesto de arbitrariedad que la determine. En efecto, este Tribunal consideró que no corresponde hacer lugar a agravios de esta índole cuando, como en el caso, se colige una fundamentación suficiente de la graduación de la sanción impuesta (Causa N° 35569-00-CC/2006 “Les Bejart S.A. s/exceder capacidad- Apelación”, rta. el 11/07/2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23067-00-00/10. Autos: “EMARGAS S.R.L. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 02-12-2010.

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FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - REGIMEN JURIDICO - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - ALCANCES - INTIMACION DE PAGO - COSTAS - INTERESES MORATORIOS - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que dispuso llevar adelante la ejecución de la multa por la suma reclamada con más intereses y costas.
En efecto, cabe advertir que las sumas reclamadas tienen diferente origen y por lo tanto poseen distinta naturaleza.
En primer lugar, la suma de dinero impuesta en concepto responde a una pena propia del derecho administrativo sancionador, siendo aplicable el principio de legalidad, conforme al cual no resulta admisible imponer sanciones penales que no estén expresamente contempladas por una ley anterior al hecho de la causa –artículo 18 de la Constitución Nacional-.
En segundo lugar el porcentaje presupuestado para responder a intereses y costas de la ejecución, no tiene como objeto prevenir y reprimir la violación a las pertinentes disposiciones legales, sino que esta basada en la morosidad de la ejecutada para cumplir con el pago de la suma adeudada.
Por lo tanto, el importe reclamado en concepto de intereses no conculca el principio de legalidad, pues los intereses moratorios no tienden a agravar la pena de la infractora que ya fuera objeto de juzgamiento administrativo sino, mas bien, responsabilizar a la condenada por una conducta distinta y posterior, consistente en el no cumplimiento de la sanción impuesta, extremo que había sido incluido en la intimación al pago sin que recibiera reparo alguno en su oportunidad.
En efecto, la suma adicionada en conceptos de intereses tiende a impedir la actitud remisa del infractor y que el transcurso del tiempo desvirtúen la fuerza punitiva de la sanción administrativa, en consecuencia no existe óbice legal a su procedencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0021972-00-00/08. Autos: Responsable DOTA SATA Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 22-12-2010.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA PENA - PLAZO LEGAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION

En el caso, corresponde declarar la presecripción de la sanción de la multa impuesta a la Empresa.
En efecto, desde que fue notificada la apelante de la multa impuesta por la resolución de grado hasta el día de la fecha, ha superado en siete meses el plazo de los dos años que establece el artículo 34 de la Ley Nº 451 para que proceda la prescripción de la multa y solamente se interrumpe la misma con la interposición de la demanda para el cobro del certificado de deuda emitido por autoridad competente, siendo éste el único acto interruptivo del curso de la prescripción que ha previsto la Ley de Régimen de Faltas.
A mayor abundamiento, la interrupción del curso de la prescripción implica el reinicio del cómputo del plazo de prescripción desde la fecha del acto interruptivo.
Al día de la fecha ha transcurrido nuevamente el plazo indicado en el primer párrafo del artículo 34 de la Ley Nº 451 (dos años). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0021972-00-00/08. Autos: Responsable DOTA SATA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-12-2010.

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FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - REQUISITOS - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la notificación y de la certificación de la imposición de multa y de todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, la imposición de una multa debe ser determinada en Unidades Fijas y no en pesos ( según el artículo 19 de la Ley Nº 451).
Asimismo, la multa impuesta del modo que fue expresada (en pesos) no se ajusta a lo prescrito legalmente para la imposición de una sanción administrativa de índole penal y al hacerlo viola el principio de legalidad garantizado en el artículos 19 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 10 y 13.3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Tal violación de las garantías mencionada quita de toda validez al acto administrativo y obliga al suscripto a la declaración de su nulidad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0021972-00-00/08. Autos: Responsable DOTA SATA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-12-2010.

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FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - TITULO EJECUTIVO HABIL - CONCURSO PREVENTIVO - FUERO DE ATRACCION - IMPROCEDENCIA - ACTA DE INFRACCION - MULTA (REGIMEN DE FALTAS)

En el caso, corresponde rechazar el planteo de incompetencia formulado por la Defensa y confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso mandar a llevar adelante la ejecución de la multa hasta hacer íntegro el pago de la suma reclamada.
En efecto, se agravia la Defensa de que la empresa ejecutada se presentó em concurso preventivo y solicitó se suspenda el trámite de las presentes actuaciones por cuanto las actas de infrancción, objeto del reclamo, son anteriores a la fecha de presentación del concurso y que el Judicante consideró a la sentencia -firme- que la condenó al pago de multa como el hito que debe considerarse a fin de concluir si la deuda es “pre” o “post” concursal.
Así las cosas, es preciso tener en cuenta que el acto de comprobación de faltas en modo alguno determina la existencia de una infracción al procedimiento de faltas.
Dicho “instrumento” tan solo resulta una presunción que, como no podría ser de otro modo, puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Además éste efecto resulta sólo cuando en su labrado se hayan cumplido los requisitos del artículo 3 de la Ley N° 1217.
En consecuencia, resulta claro que el administrado a quien un inspector municipal le labra un acta, se encuentra lejos de tener una deuda cierta con la administración hasta tanto haya obtenido firmeza la resolución (administrativa o judicial) que lo condena al pago de una multa por las infracciones cometidas.
Esto patentiza que el título resulta posterior a que la firma imputada entrara en concurso, tal como lo señala el Magistrado de grado.
Por tanto, siendo que el crédito que el mandatario del Gobierno de la Ciudad pretende cobrar, tiene naturaleza post-concursal, resulta ajeno a los efectos del fuero de atracción, la carga de verificación, al control del síndico y del Juez concursal. En conclusión debe darse curso a la ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6870-00-CC-13. Autos: METROGAS S.A Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - TITULO EJECUTIVO HABIL - CONCURSO PREVENTIVO - FUERO DE ATRACCION - IMPROCEDENCIA - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - LEY APLICABLE - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - ACTA DE INFRACCION - MULTA (REGIMEN DE FALTAS)

En el caso, corresponde rechazar las excepciones de falta de legitimación pasiva y prescripción de la acción de ejecución de la multa.
La Defensa se agravia porque entiende que al ser las actas de infracción de fecha anterior a la apertura del concurso, el Gobierno de la Ciudad debió solicitar la verificación de su crédito según las prescripciones del artículo 56 de la Ley de Concursos y Quiebras y señala que conforme el citado artículo, transcurrieron dos años desde que la empresa solicitó la apertura del concurso y el Gobierno de la Ciudad no solicitó la verificación de su crédito dentro de los seis meses de quedar firme la sentencia que lo condena a la pena de multa, y que al encontrarse concursada, según lo establece el artículo 16 de la mencionada ley de concursos, no tiene legitimación pasiva pues no puede realizar actos que alteren la situación de los acreedores preconcursales.
Ello así, habremos de rechazar dicho agravio debido a que la multa se encuentra firme desde el momento en que se torna exigible su cobro y, en el presente caso, ello fue posterior al momento en que la empresa se presentó en concurso preventivo.
Atento a lo precedentemente expuesto, el planteo de prescripción de la Defensa resulta errado, ya que no es aplicable lo normado en la Ley de Concursos y Quiebras, sino lo establecido en el artículo 451 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad. Así, de acuerdo a tal norma la acción de ejecución no estaba prescripta.
Respecto del planteo de falta de legitimación pasiva, coincidimos con lo expresado por el "a quo", en tanto la empresa es sujeto pasivo de la sanción involucrada y ello surge indubitablemente de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6870-00-CC-13. Autos: METROGAS S.A Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - ACTIVIDAD CRITICA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - AGRAVANTES DE LA PENA - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso corresponde no hacer lugar a la apelación y confirmar la sentencia que impuso al taller textil, la sanción de multa en suspenso en virtud de las disposiciones del primer párrafo del artículo 4.1.22 de la Ley N°451 sin aplicar al caso el agravante dispuesto en el segundo párrafo de la norma.
Se juzgó al encartado respecto de dos actas de comprobación, ambas labradas por la conducta de “no exhibir habilitación o constancia de inicio de trámite” en el local que explota. Existe en el caso una persecución penal sucesiva por un mismo hecho, vedada, y sólo se puede condenar al infractor tomando en cuenta la única conducta que resultó lesiva del artículo 4.1.22 de la Ley N° 451, por lo que deviene irrelevante que dicha falta haya sido constatada en dos actas de comprobación diferentes.
La norma 4.1.22 de la Ley N°451 que rige el caso, menciona taxativamente los establecimientos que deben ser sancionados con la agravante prevista en su segundo párrafo. Así señala la norma que sólo corresponde: “…cuando la infracción es cometida en una estación de servicio, garage, cine, teatro, centro comercial, hotel, establecimiento educativo, geriátrico, natatorio, club o local habilitado para el ingreso masivo de personas”.
Ello así, el texto de la Ley N° 2553 que clasifica los establecimientos considerados críticos no deroga ni reforma el artículo 4.1.22 de la Ley N° 451 y, no puede considerarse que amplía dicha enumeración claramente taxativa.
En consecuencia, el artículo 1 de la Ley N° 2553 señala una clasificación de los establecimientos que la administración debe tomar en cuenta a fin de ejercer su poder de policía, pero nada dispone respecto de las responsables de dichos establecimientos críticos, a los que, en todo caso, ordena prestar especial atención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000756-01-00-13. Autos: LANDIN., EDUARDO. MAXIMILIANO. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 03-04-2014.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - ACTIVIDAD CRITICA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - PENA EN SUSPENSO - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso corresponde no hacer lugar a la apelación y confirmar la sentencia que impuso al taller textil la sanción de multa en suspenso en virtud de las disposiciones del primer párrafo del artículo 4.1.22 de la Ley N°451.
No se ha logrado acreditar la arbitrariedad respecto de la sentencia dictada por el juez interviniente, ni por qué sería violatorio de la ley el dejar en suspenso la pena de multa impuesta por ser la primera sanción que registra el infractor.
En efecto, el fiscal se refiere al peligro creado por el sancionado al desarrollar la actividad de confección de indumentaria y a la situación económica que le atribuya, pero nada dice a fin de controvertir la consideración que ha efectuado el juez respecto a su carencia de antecedentes condenatorios que no cuestiona ni explica porqué no sería bastante fundamento para ejercer tal facultad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000756-01-00-13. Autos: LANDIN., EDUARDO. MAXIMILIANO. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 03-04-2014.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - ACTIVIDAD CRITICA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - AGRAVANTES DE LA PENA

En el caso corresponde hacer lugar al recurso, revocar la sentencia y condenar al taller textil a la pena de multa de 2000 unidades fijas de efectivo cumplimiento, por no exhibir habilitación o constancia de inicio de trámite de la misma
El juez de grado resolvió no aplicar al caso el agravante previsto por el segundo párrafo del artículo 4.1.22 de la Ley N° 451, por entender que la descripción de la norma resulta taxativa; para asi decidir ha tenido por cierta la circunstancia de que con fecha 22 de marzo de 2011, a las 17:30 horas, se constató la conducta consistente en “no exhibir habilitación o constancia de inicio del trámite de la misma”, labrándose en consecuencia de ello el acta de comprobación Nº 00325217. Consecutivamente, con fecha 28 de setiembre de 2011, a las 10:40 horas, se labró el acta Nº 00383696, nuevamente por “no exhibir habilitación y/o solicitud de habilitación; sin embargo, concluye que no se ha desvirtuado en juicio la única conducta endilgada correspondiente a “no exhibir” habilitación o constancia de inicio trámite, comprendida por las dos acciones detalladas en las actas incluidas en estas actuaciones.
En efecto, nos encontramos, entonces frente a acciones física y jurídicamente separables, y por tanto constitutivas de hechos independientes entre sí, lo que lleva necesariamente a concluir que no trata de un hecho continuado, ni de una misma conducta, sino que son distintos episodios –seis meses aproximadamente de diferencia entre ellos- verificados mediante varias inspecciones en el taller de corte y confección con depósito.
Cabe notar que, para la infracción “Exhibición de documentación obligatoria” el artículo 4.1.22 de la Ley N° 451 dispone en su primer párrafo una multa de quinientas (500) a dos mil quinientas unidades (2500) unidades fijas y/o clausura y/o habilitación, mientras que el agravante de la segunda parte de la norma la escala es de multa de mil (1000) a diez mil (10.000) unidades fijas y/o clausura del establecimiento.
Es por ello que es acertado, lo manifestado por el Sr. Fiscal de grado, en cuanto sustentó “…que, establecimientos como el del Sr. L., -como ya dijiera- se encuentran dentro de los clasificados como “Críticos” conforme lo dispone el art. 2 inc. b) de la ley 2553 de la ley 451. En tal sentido, la entidad de las faltas oportunamente comprobadas y la consecuente puesta en riesgo de las personas que allí concurren, toman imprescindible aplicar el segundo párrafo del artículo antes mencionado…”. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000756-01-00-13. Autos: LANDIN., EDUARDO. MAXIMILIANO. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 03-04-2014.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - ACTIVIDAD CRITICA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - PENA EN SUSPENSO - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso corresponde hacer lugar al recurso, revocar la sentencia y condenar al taller textil por no exhibir habilitación o constancia de inicio de trámite de la misma a la pena de multa de 2000 unidades fijas de efectivo cumplimiento.

En efecto, el otorgamiento del beneficio cuestionado -condena en suspenso- constituye una facultad y no un deber de actuación del juez, según el texto expreso del artículo 32 de la Ley N° 451.
Ello así, afirmada la potestad del juez para otorgar aquélla modalidad de ejecución, restaría analizar si resulta irrazonable o desacertado en la especie el criterio de la sentenciante de escoger el cumplimiento en suspenso.
En autos, el a quo, no valoró en forma adecuada, razonable y conforme a derecho la sanción de multa en suspenso impuesta, ya que sólo analizó la inexistencia de antecedentes condenatorios, cuando de la lectura de las normas relacionadas se advierte que el otorgamiento de los pretendidos beneficios importa una facultad y no un deber de actuación, y éste no valoró además las circunstancias personales del autor, otros elementos tales como la gravedad de la falta en atención a la eventual puesta en peligro de la población y el tipo de comercio.
Así lo ha advertido, el fiscal de grado, en cuanto manifestó que, las faltas cometidas por el infractor tales como: “… considero que en este caso la sanción de multa debe ser impuesta de efectivo cumplimiento, por cuanto justamente teniendo en cuenta los presupuestos establecidos por el artículo 28 de la Ley N° 451, entiendo que en el caso concreto, la actividad desarrollada en el comercio (confección de indumentaria) sin la debida habilitación para ello, ha creado un peligro para las personas que trabajan en el lugar por parte del presunto infractor, E.L.. Además, el nombrado L. no ha acreditado en modo alguno en autos, no poder afrontar el pago de multa que le sea impuesta, por lo que no se entiende la decisión del judicante de dejar en suspenso su imposición. Por el contrario, el presunto infractor resulta ser un comerciante que ha lucrado durante dos años aproximadamente con la explotación comercial de la actividad de confección de prendas sin contar con la habilitación para ello”. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000756-01-00-13. Autos: LANDIN., EDUARDO. MAXIMILIANO. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 03-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - PRINCIPIO DE IGUALDAD - IGUALDAD ANTE LA LEY - CONVERSION DE PENAS - EJECUCION DE MULTAS

En el caso, corresponde revocar parcialmente el punto III de la sentencia en cuanto establece el monto en pesos correspondiente a las unidades fijas impuestas como sanción de multa.
En efecto, el sistema de unidades fijas, establecido por el legislador, tiene por objeto, simplificar la actualización de los montos de las multas, según la depreciación de la moneda en base a la inflación y/o incluso en casos de cambio de moneda. La forma de actualizar dichos montos, también establecida por el legislador local, es a través de la ley de presupuesto.
A la luz de lo antes dicho, entiendo que el legislador, previendo el tiempo que demanda la sustanciación de los diversos actos procesales, haya querido fijar los montos correspondientes a los distintos hitos, con el objeto de proteger el principio de igualdad ante la ley. Es decir, que si a dos administrados se les impone la misma sanción, uno de ellos escoge abonar mediante el pago voluntario y el otro lleva adelante las vías impugnaticias sucesivas, la sanción pecuniaria que ambos deban pagar, tenga la misma relevancia económica.
Ello así corresponde revocar la resolución en cuanto establece el equivalente a las unidades fijas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0035957-00-00-12. Autos: METROGAS, SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 11-04-2014.

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REGIMEN DE FALTAS - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - ATENUACION POR IMPOSICION DE SANCION SUSTITUTIVA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que resolvió condenar al infractor al pago de 8550 unidades fijas de multa, de cumplimiento efectivo.
En efecto, el artículo 30 del Código de Faltas (ley 451) establece que la atenuación por imposición de sanciones sustitutivas resulta ser una facultad para el controlador administrativo o el juez y, a su vez, esta opción no opera automáticamente, sino cuando se verifican los requisitos que la misma norma contempla.
El " a quo" aplicó la sanción principal prevista para las faltas que se han tenido por acreditadas, lo cual fundó en la circunstancia de tratarse de una empresa de taxis constituida por seis unidades, cuyo titular debe cargar con los montos de las multas que generan sus rodados por la actividad comercial que le aporta ganancias.
Ello así, no surgen de las constancias de autos, ni tampoco la defensa ha aportado, elementos de convicción que permitan afirmar que, en el caso, concurre alguna de las circunstancias exigidas por la norma señalada, que hubiera permitido acceder a la atenuación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016120-01-00-13. Autos: ELDIK, JORGE CARLOS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 11-09-2014.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - PENA EN SUSPENSO - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - FACULTADES DEL JUEZ - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso y revocar parcialmente la sentencia en cuanto dejó en suspenso el cumplimiento de la sanción impuesta a la encartada.
En efecto, el otorgamiento del beneficio cuestionado -condena en suspenso- constituye una facultad y no un deber de actuación del juez, según el texto expreso del artículo 32 de la Ley N° 1217, que exige para su procedencia que se trate de la primera condena de multa.
En el caso de autos, la cuestión se limita a este último punto, ya no a si es una facultad del magistrado y si ha sido debidamente fundada su aplicación, sino más bien, si la Sra. Juez de grado se encontraba en condiciones formales de aplicarla.
De la certificación, así como también de los antecedentes surge que la encartada contaba con dos antecedentes condenatorios, perfectamente computables, pues se trata de sentencias previas al acaecimiento de los hechos aquí imputados y por otro lado, recaídas en un lapso no mayor a los cuatro años.
Ello así, estas circunstancias apartan a la Magistrada de la posibilidad de aplicar la sanción en suspenso, ya que no se da el requisito formal relativo a la primera condena y por ello, corresponde revocar la modalidad de ejecución de la sanción impuesta, convirtiéndola en efectivo cumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001827-00-00-14. Autos: SECRETARIA, DE INTELIGENCIA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 05-09-2014.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - PENA EN SUSPENSO - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - FACULTADES DEL JUEZ - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - RAZONABILIDAD - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso y revocar parcialmente la sentencia en cuanto dejó en suspenso el cumplimiento de la sanción impuesta a la encartada.
En efecto, de la propia lectura del artículo 32 de la Ley de Procedimiento de Faltas surge con meridiana claridad que resulta “facultativo” para el juez la posibilidad de dejar en suspenso la sanción que corresponda en el caso concreto.
Ello no implica, sin embargo, que dicha facultad pueda ser ejercida fuera de las exigencias propias de todo pronunciamiento judicial válido, es decir: cumpliendo con la fundamentación de lo decidido, bajo parámetros básicos de razonabilidad y apegándose a los términos expresamente previstos en la ley aplicable.
Ello asi, corresponde revocar la condena en suspenso atento que, si bien la Jueza de grado hizo uso de la referida facultad, pero sin fundamentación alguna, pues se limitó a consignar que: "la imputada no registra una condena judicial computable”, sin indicar mínimamente por qué no sería computable, es decir: cuáles eran las circunstancias del caso que le permitirían dejar en suspenso la sanción impuesta y es ésta la primera falencia del pronunciamiento atacado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001827-00-00-14. Autos: SECRETARIA, DE INTELIGENCIA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 05-09-2014.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - PENA EN SUSPENSO - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - FACULTADES DEL JUEZ - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso y revocar parcialmente la sentencia en cuanto dejó en suspenso el cumplimiento de la sanción impuesta a la encartada.
En efecto, de la propia lectura del artículo 32 de la Ley de Procedimiento de Faltas surge con meridiana claridad que resulta “facultativo” para el juez la posibilidad de dejar en suspenso la sanción que corresponda en el caso concreto.
La falencia del pronunciamiento atacado radica en la deficiente certificación de antecedentes efectuada, con base en la mera compulsa de JusCABA, desconsiderando las cuantiosas fojas remitidas por la Dirección General de Administración de Infractores, de las cuales surgen varias condenas judiciales emitidas con fecha previa a los hechos aquí endilgados que no han sido certificadas siquiera telefónicamente. Estas condenas fueron emitidas en form previa a la comisión de "todos" los hechos que aquí se enrostran.
Ello así, la existencia de al menos una condena impuesta en forma previa a la comisión de los hechos ventilados, ya descarta la posibilidad de dejar en suspenso la sanción impuesta , en función de los propios términos del artículo 32 de la Ley N° 451, por lo que habrá de disponerse su cumplimiento en forma efectiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001827-00-00-14. Autos: SECRETARIA, DE INTELIGENCIA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 05-09-2014.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - PENA EN SUSPENSO - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - FACULTADES DEL JUEZ - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - UNIFICACION DE CONDENAS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso y revocar parcialmente la sentencia en cuanto dejó en suspenso el cumplimiento de la sanción impuesta a la encartada.
En efecto, el transcurso de 365 (trescientos sesenta y cinco) días desde el dictado de cada una de las condenas anteriores a la que aquí se juzga y hasta el acaecimiento de los hechos aquí enrostrados sólo debe ser considerado a los efectos de determinar si corresponde (o no) unificar y tornar efectivo el cumplimiento de esas condenas anteriores, pero en modo alguno permite dejar en suspenso la recaída en la presente causa, pues no han transcurrido los 4 años previstos en el artículo 35 de la ley de fondo a los efectos de la caducidad registral, lo que permitiría conceder una nueva condena en suspenso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001827-00-00-14. Autos: SECRETARIA, DE INTELIGENCIA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 05-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - UNIDAD FIJA - MONTO DE LA MULTA - ACTUALIZACION MONETARIA

Conforme el artículo 19 de la Ley N°451 hay solo dos momentos a los que puede remitirse la actualización de la unidad fija a moneda de curso legal, ellos son: el de efectuar
el pago voluntario (para aquellos tipos que lo admitan), y el del pago total de la multa impuesta por resolución firme en sede administrativa o por condena firme en sede judicial.
No se desprende de la norma que se considere el momento en que se constaten los hechos, como pauta de actualización de la unidad fija.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12117-01-00-14. Autos: CONSTRUCSUR, SRL Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 07-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - UNIDAD FIJA - MONTO DE LA MULTA - ACTUALIZACION MONETARIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia en cuanto convierte las unidades fijas a cuyo pago se ha condenado a la firma infractora, a razón de considerar el valor de cada Unidad Fija al momento de la constatación de los hechos; y en consecuencia, disponer que la conversión de aquellas a moneda de curso legal se lleve a cabo al momento de efectuar el pago total de la multa impuesta.
Si bien consideramos que la individualización y mensuración de la sanción a imponer, constituye una facultad de los magistrados en ejercicio de la discrecionalidad técnica propia del rol que les compete en el proceso, ello no implica una absoluta discrecionalidad.
En efecto, el resultado de la conversión de la multa conforme el artículo 19 de la Ley N° 451 no tiene el efecto de modificar o tornar a la sanción más onerosa, sino de mantener su valor económico, es decir, el “quantum” en que ella se traduce.
La "ratio legis" obedece a la necesidad de asegurar que el transcurso del tiempo no la torne irrisoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12117-01-00-14. Autos: CONSTRUCSUR, SRL Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 07-05-2015.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - MONTO DE LA SANCION - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - RECURSO DE APELACION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - CARACTER TAXATIVO - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso interpuesto en relación al agravio basado en el monto de la condena impuesta.
En efecto, la apelante considera confiscatoria y violatoria del derecho de
propiedad la condena establecida -multa de sesenta y ocho mil quinientas unidades fijas (68.500 UF)- , en atención a que la empresa brinda un servicio público de distribución de energía eléctrica en zona norte de la ciudad y parte del conurbano a gran cantidad de usuarios, a los que abastecen, y con el objeto de ofrecer un mejor servicio realizan obras programadas y urgentes.
El fundamento expuesto por la recurrente constituye una mera discrepancia con la pena impuesta, lo que no resulta suficiente para admitir la procedencia del recurso de apelación de conformidad con lo establecido legalmente (Sala I, Causa Nº 28811-00- 00/2012 “Guo, Rong Guang s/infr. art. 9.1.1. Ley Nº 451”- Apelación, rta. el 8/2/2013).
Igualmente, cabe afirmar que no se advierte desproporción alguna o violación al principio de razonabilidad de la pena por parte de la Magistrada de grado, atento que se ha aplicado el monto mínimo previsto legalmente para la infracción, sin perjuicio de que en la misma acta se han imputado varias conductas en infracción a la misma norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16183-00-14. Autos: EDENOR S.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Jorge A. Franza 08-05-2015.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PASE DE LAS ACTUACIONES - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - FALTA DE PAGO - DESISTIMIENTO - CARACTER TAXATIVO - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que, ante la falta de pago de la multa impuesta, tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento efectuada por la encausada.
La Jueza de grado sostuvo que la falta de pago de la multa oportunamente impuesta a la empresa (conforme artículo 13 de la Ley N° 1.217) impide que la sentencia administrativa pueda ser recurrida.
Sin embargo, no existe disposición legal que exija el previo pago de la multa impuesta por la Administración como requisito para recurrir la sentencia administrativa, o que su ausencia habilite a tener por desistido el pedido de juzgamiento.
Ello así, atento que la circunstancia tenida en cuenta por la Jueza de grado no configura ninguno de los dos supuestos regulados por el artículo 42 de la Ley N° 451 que habilitan a tener por desistida la solicitud de juzgamiento, corresponde revocar la sentencia en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22627-00-00-15. Autos: METROGAS. S.A Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 26-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PENALIDADES EN EL REGIMEN DE FALTAS - INDIVIDUALIZACION DE LA PENA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - PENA EN SUSPENSO - REGISTRO DE ANTECEDENTES DE FALTAS - COMISION DE NUEVA FALTA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad respecto de la sanción de multa, de cumplimiento en suspenso, impuesta a la sociedad infractora.
El Fiscal entiende que la resolución cuestionada resulta arbitraria ya que no se encuentra fundada en derecho afectándose los principios de racionalidad y proporcionalidad.
En efecto, a fin de fijar la modalidad de cumplimiento de la pena de multa y dejar su aplicación en suspenso, el Magistrado siguió los criterios establecidos por el artículo 28 del Código de Faltas, y especialmente la circunstancia de que la sociedad sancionada no registra condenas en sede judicial.
Expresamente el Juez expuso que, si dentro del término de un año la encausada no comete una nueva falta, la presente condena se tendrá por no pronunciada; en caso de ser condenada por una nueva falta, se le aplicará la multa impuesta en esta condena y la que le correspondiere por la nueva, cualquiera fuese su especie.
Ello así, la ejecución efectiva de la punición impuesta dependerá, en lo sucesivo, de la observancia a las reglas por parte de la infractora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7415-00-00-13. Autos: BOHEMIA GROUP, S.R.L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 19-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PENALIDADES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - MONTO DE LA SANCION - PENA EN SUSPENSO - PATRIMONIO - CASO CONCRETO - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad respecto de la sanción de multa, de cumplimiento en suspenso, impuesta a la sociedad infractora.
Se agravia el Fiscal, en orden a la situación económica de la infractora, por el hecho de que no obran en el legajo ni se han volcado durante el debate los estados patrimoniales, balances o rendiciones de cuentas que permitan considerar que no resultaba acertada la aplicación efectiva de pena impuesta; y que toda vez que la multa es de trece mil (13.000) unidades fijas, no existen –a su juicio- elementos que permitan determinar que el pago efectivo de dicha suma resulte desproporcionado.
En efecto, el recurrente obvia toda referencia a los convenios de cesión de cuotas agregados en autos los cuales ya obraban en el legajo al tiempo del pronunciamiento del "a quo", de donde resulta que el capital social de la accionada ascendía a una suma bastante inferior al equivalente económico de la multa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7415-00-00-13. Autos: BOHEMIA GROUP, S.R.L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 19-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - EJECUCION DE SENTENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - TITULO EJECUTIVO - EJECUCION DE MULTAS - CERTIFICACION DE DEUDA - JUICIO EJECUTIVO - REGIMEN JURIDICO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Existe un procedimiento para llevar a cabo el cobro judicial de la multa establecida por la Unidad Administrativa de Control de Faltas, que consiste en la confección de un certificado de deuda para iniciar el juicio de apremio (cfr. art. 23 Ley N° 1217, art. 20 Ley N° 451 y art. 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad); y otro para el cobro judicial de la multa impuesta en la sentencia –que es el título ejecutorio por excelencia, y como tal no requiere la emisión de otro documento que certifique la deuda para hacerlo valer ante otras autoridades-, que debe tramitar por el proceso de ejecución de sentencias, resultando competente el Juez interviniente en su juzgamiento (cfr. art. 60 Ley N° 1217 y 392 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4893-02-00-16. Autos: Levy Margalit, Rosana Ruth Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 10-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - EJECUCION DE SENTENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - EXCEPCION DE FALTA DE PERSONERIA - COSA JUZGADA - OPORTUNIDAD PROCESAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - REGIMEN JURIDICO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción por la falta de legitimación interpuesta por la Defensa.
La Defensa interpuso excepción de falta de legitimación en los términos del artículo 544 inciso 2 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que a su juicio resulta de aplicación supletoria, en cuanto prevé: “… las únicas excepciones admisibles en el juicio ejecutivo son: (…) 2) Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente".
Seguidamente añade que el Código Contencioso, Administrativo y Tributario de la Ciudad en el artículo 401 dispone que: “… Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procede al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas en el Título V…”.
Ahora bien, la norma nacional citada, cuya admisibilidad erróneamente se postula, se enmarca en el título II que regula el “JUICIO EJECUTIVO”. Empero, el caso en este estadio no encuadra en dicho marco regulatorio, desde que existe una sentencia de condena pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, cabe destacar que el embargo decretado en autos lo fue en los términos del artículo 401 del Código Contencioso Administrativos y Tributario , inserto en el Capítulo III que versa sobre “La ejecución de la sentencias en las restantes causas”. El artículo 405 del citado Capítulo establece: “Solo se consideran legítimas las siguientes excepciones: 1. Falsedad de la ejecutoria. 2. Prescripción de la ejecutoria. 3. Pago. 4. Quita, espera o remisión.”
Ello así, la falta de legitimación no se cuenta entre aquellas defensas contempladas en la norma, para el proceso de ejecución de sentencias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4893-02-00-16. Autos: Levy Margalit, Rosana Ruth Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 10-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - EJECUCION DE SENTENCIA - EJECUCION DE LA PENA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - REQUISITOS - FALTA DE COPIAS - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE DEFENSA - REGIMEN JURIDICO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad de la notificación interpuesto por la Defensa.
La recurrente se agravió indicando que la cédula de notificación que le fuera cursada adolece de ciertas irregularidades, entre otras que fue remitida sin copias de la documentación que sería fundamento del resolutorio cuya copia se adjuntó, ni de la constancia del diligenciamiento del oficio al Registro de la Propiedad Inmueble para efectivizar la traba del embargo, incumpliendo el artículo 270 Código Contencioso, Administrativo y Tributario y no consigna “cual es el inmueble por el cual se cita (de) venta (¿?)”.
En virtud de ello sostiene que se ha afectado el debido control del proceso y el ejercicio de una defensa eficaz.
Sin embargo, cabe destacar que en cuanto a las copias presuntamente omitidas, no surge del Título III, Capítulo VI “Notificaciones” del Código Contencioso, Administrativo y Tributario la obligación de acompañarlas. No huelga mencionar que la constancia de la traba de embargo no es fundamento de tal medida -como sostiene la apelación-sino su instrumentación, y que no estamos en presencia de una demanda de juicio ejecutivo.
Asimismo, en orden al inmueble respecto del cual se cita de venta, que según la Defensa no se halla debidamente identificado, en la resolución correspondiente cuya copia se adjuntó a la notificación-se encuentra individualizado por su dirección sin que se proporcionen fundados motivos de por qué tal mención resulta insuficiente o poco clara.
Finalmente, el Defensor ha omitido señalar de qué defensas procesales se ha visto privado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4893-02-00-16. Autos: Levy Margalit, Rosana Ruth Sala II. Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 10-10-2017.

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FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - CARTEL PUBLICITARIO - SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL - SENTENCIA CONDENATORIA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condena al infractor por no exhibir póliza de seguro de responsabilidad civil contra terceros de toldo y cartel .
Se agravia la Defensa de las condena de multa de impuesta a su defendido por infracción al artículo 4.1.22 de la Ley N° 451 (Exhibición de documentación obligatoria - Régimen de Faltas) y al artículo 3 de la Ley N° 2936 (Ley de Publicidad Exterior), en orden al acta de comprobación labrada, por no exhibir póliza de seguro de responsabilidad civil contra terceros de toldos y cartel, ello por entender que el artículo 3 de la Ley N° 2936 trata sobre los documentos obligatorios que corresponde acompañar a la solicitud de permiso del letrero publicitario y no a la póliza de seguro, pues el otorgamiento de aquel implica necesariamente la existencia del seguro, alegando violación al principio de legalidad fundado en la interpretación normativa efectuada por el Judicante.
Sin embargo, la Ley de Publicidad Exterior N° 2936 requiere entre la documentación obligatoria para solicitar el permiso de publicidad, en su artículo 20 inciso k, la necesidad de una "Póliza de seguro de responsabilidad civil o certificado emitido por compañía aseguradora que cubra los posibles daños a personas o cosas durante el montaje, permanencia y desmonte de la instalación publicitaria", ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 de la norma mencionada se extiende también a marquesinas, salientes y toldos.
Conforme la normativa, el imputado no solo estaba obligado a tener un seguro al solicitar el permiso para el cartel y el toldo, sino que ese seguro debía encontrarse vigente durante su permanencia, es decir mientras continuaran colocados, y es dicha documentación la requerida por las inspectoras al momento de llevarse a cabo el procedimiento.
Ello así y tal como surge de la presente no solo no se exhibió dicha constancia sino tampoco la que se adjuntó al momento de solicitar el permiso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1014-2017. Autos: Sidenko Vadim Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Silvina Manes 11-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - INSTALACIONES ELECTRICAS Y ASCENSORES - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SENTENCIA CONDENATORIA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condena al infractor por tener cables expuestos de 220 volts al alcance de la mano en tablero eléctrico.
En autos, se agravia la Defensa de la condena de multa impuesta a su defendido por la infracción al artículo 2.1.2 de la Ley N° 451 (Conductores eléctricos - Régimen de Faltas) y al artículo 8.10.1.13 del Código de Edificación (Normas de seguridad en instalaciones eléctricas), en orden al acta de comprobación labrada, por tener cables expuestos de 220 volts al alcance de la mano en tablero eléctrico, ello por entender que se ha violado el principio de legalidad y congruencia procesal toda vez que de la prueba producida en el debate quedó acreditado que lo que faltaba era la contratapa del tablero y no se trataba de un caso de cables expuestos.
Sin embargo, tal como las inspectoras aclararon durante la audiencia, en la generalidad de los casos cuando se advierte la falta de tapa de tablero ello se califica como cables expuestos.
En efecto, los artículos 8.10.1.3 inc. a y 8.10.1.5 del Código de Edificación son claros en cuanto a que los tableros deben estar en cajas con tapas, y lo que se le imputa al recurrente es que la instalación en cuestión carecía de la contratapa correspondiente, por lo que resulta una infracción a lo dispuesto por el Código de Edificación en lo que hace a las instalaciones eléctricas y por ello subsumible en la falta prevista en el artículo 2.1.2 de la Ley N° 451 tal como ha señalado la Judicante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1014-2017. Autos: Sidenko Vadim Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Silvina Manes 11-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - SENTENCIA CONDENATORIA - CONCURSO DE FALTAS Y CONTRAVENCIONES - CONTRAVENCIONES DE TRANSITO - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS DE TRANSITO - LICENCIA DE CONDUCIR - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - ACTA DE COMPROBACION - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - PODER DE POLICIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - COSA JUZGADA - NE BIS IN IDEM

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por las Defensa, contra la sentencia que condenó a los imputados a la pena de multa, por encontrarlos autores responsables de las contravenciones de los artículos 77 (haber excedido los límites de su licencia de conducir) y 86 (realizar actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público, -servicio de transporte de pasajeros-, sin debida autorización, utilizando para ello la aplicación UBER) del Código Contravencional, según texto consolidado por Ley Nº 5.666.
La Defensa, sostuvo que a sus asistidos se le atribuyó un mismo hecho bajo dos órdenes distintas de juzgamiento; se les labró acta de comprobación de faltas, (por no poseer habilitación para transportar pasajeros), lo que originó un legajo de faltas, y paralelamente, se les imputó la comisión de las contravenciones previstas en los artículos 77 y 86 del Código Contravencional de la Ciudad. En virtud de ello, existía identidad de sujeto, objeto y causa entre ambos legajos, dándose así un supuesto de "cosa juzgada". Alegó, además, que debido a que los imputados tuvieron que renovar sus licencias para conducir y que por registrar actas de infracción para ello debieron abonar el pago de multas, las conductas atribuídas ya habían sido debidamente castigadas por parte del Estado y que la condena dictada por violación a las normas contravencionales, violaba el principio de prohibición de doble juzgamiento por un mismo hecho (ne bis in ídem).
Sin embargo, el objeto del expediente de faltas es el ejercicio del poder de policía de la autoridad local, destinado a que el infractor se ajuste a los estándares legales de funcionamiento de una determinada actividad, -en el caso, la prestación de un servicio-, mientras en la causa contravencional, la cuestión debatida es la infracción a las normas del Código Contravencional local, -o sea, la realización de actividades lucrativas en el espacio público y exceso en los límites de una licencia-. Ello así, toda vez que al tener las sanciones administrativas distinta naturaleza, finalidad y esencia que las penas previstas por el derecho contravencional, pueden coexistir (artículo 10 del anexo a la Ley N° 451).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-13. Autos: Nicolas Sajoux (UBER) Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 27-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - CONCURSO DE FALTAS Y CONTRAVENCIONES - CONTRAVENCIONES DE TRANSITO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS DE TRANSITO - LICENCIA DE CONDUCIR - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - ACTA DE COMPROBACION - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - PAGO DE LA MULTA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por las Defensa, contra la sentencia que condenó a los imputados a la pena de multa, por encontrarlos autores responsables de las contravenciones de los artículos 77 (haber excedido los límites de su licencia de conducir) y 86 (realizar actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público, -servicio de transporte de pasajeros-, sin debida autorización, utilizando para ello la aplicación UBER) del Código Contravencional, según texto consolidado por Ley Nº 5.666.
La Defensa sostuvo que debido a que los imputados tuvieron que renovar sus licencias para conducir y que por registrar actas de infracción para ello debieron abonar el pago de multas, las conductas atribuídas ya habían sido debidamente castigadas por parte del Estado.
Sin embargo, la Defensa pretende que se apliquen a un proceso contravencional disposiciones específicas del proceso de faltas, lo que no resulta posible. En este sentido, si bien el pago de la multa extingue la acción en el régimen de faltas (artículo 14 del anexo a la Ley N° 451) dicha posibilidad no está prevista en el artículo 40 del Código Contravencional de la Ciudad. Tampoco podría aplicarse supletoriamente al caso lo previsto por el artículo 64 del Código Penal en función de normado por el artículo 20 de la Ley N° 1.472, pues la normativa penal sólo puede ser aplicada en materia contravencional en caso de incompleta regulación expresa (laguna). Ello así, en razón de que "supletorio" significa "que suple una falta". Siendo entonces que el artículo 40 la Ley N° 1.472 contempla expresamente los supuestos de extinción de la acción contravencional, no se da en el caso la existencia de una laguna que deba ser completada con las disposiciones contenidas en el ordenamiento penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-13. Autos: Nicolas Sajoux (UBER) Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 27-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - TIPO CONTRAVENCIONAL - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS DE TRANSITO - LICENCIA DE CONDUCIR - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por las Defensa, contra la sentencia que condenó a los imputados a la pena de multa, por encontrarlos autores responsables de las contravenciones de los artículos 77 (haber excedido los límites de su licencia de conducir) y 86 (realizar actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público, -servicio de transporte de pasajeros-, sin debida autorización, utilizando para ello la aplicación UBER) del Código Contravencional, según texto consolidado por Ley Nº 5.666.
La Defensa solicitó la nulidad del juicio y de todo lo obrado en consecuencia porque se llevó adelante la audiencia de juicio sin haberse resuelto de forma previa el pedido de suspensión del juicio a prueba de respecto de sus asistidos.
Sin embargo, la declaración de nulidad sólo resultaría procedente en los casos en los que se advierta algún vicio sustancial o la afectación de garantías constitucionales, y de las constancias de la causa surge que en el marco de la primera jornada de la audiencia de debate, la Defensa reeditó la solicitud de probation y el A-Quo volvió a rechazarla.
Es decir que la petición tuvo resolución y pese a no tener favorable acogida, la parte no repuso ni tampoco hizo reserva alguna, por lo que la parte consintió que continuara el juicio. De ahí que la cuestión se encuentra firme y el planteo resulta improcedente ya que la Defensa debió abogar por ello en el momento y forma oportunos.
Sin perjuicio de ello cabe destacar que no se advierte en este caso la existencia de una nulidad absoluta, sumado a ello que los cuestionamientos efectuados por el recurrente no logran exponer un perjuicio concreto en el caso ni una lesión específica a los derechos o garantías de sus asistidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-13. Autos: Nicolas Sajoux (UBER) Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 27-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - CONCURSO DE FALTAS Y CONTRAVENCIONES - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS DE TRANSITO - LICENCIA DE CONDUCIR - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - ACTA DE COMPROBACION - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - PAGO DE LA MULTA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - COSA JUZGADA - NE BIS IN IDEM - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

En el caso, corresponde no hacer lugar al agravio de la Defensa vinculado a la violación del principio ne bis in idem.
La Defensa, sostuvo que a sus asistidos se le atribuyó un mismo hecho bajo dos órdenes distintas de juzgamiento; se les labró acta de comprobación de faltas, (por no poseer habilitación para transportar pasajeros), lo que originó un legajo de faltas, y paralelamente, se les imputó la comisión de las contravenciones previstas en los artículos 77 y 86 del Código Contravencional de la Ciudad. En virtud de ello, existía identidad de sujeto, objeto y causa entre ambos legajos, dándose así un supuesto de "cosa juzgada". Alegó, además, que debido a que los imputados tuvieron que renovar sus licencias para conducir y que por registrar actas de infracción para ello debieron abonar el pago de multas, las conductas atribuídas ya habían sido debidamente castigadas por parte del Estado y que la condena dictada por violación a las normas contravencionales, violaba el principio de prohibición de doble juzgamiento por un mismo hecho (ne bis in ídem).
Sin embargo, no encuentro incompatibilidad alguna entre la sanción de la conducta que persiguió transportar pasajeros sin autorización (falta administrativa) y la sanción de la misma acción, bajo el prisma contravencional, cuando la misma implica, también, la conducción de un rodado excediendo los límites que la licencia respectiva fija de antemano; exigencia destinada a tutelar un bien jurídico distinto.
En el primer caso, la acción está destinada a afectar las normas de habilitación formal para el ejercicio de una actividad de transporte de pasajeros, mientras que en el segundo caso, la acción realizada remite a la distinción en la capacidad de un conductor particular de uno profesional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-13. Autos: Nicolas Sajoux (UBER) Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 27-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - UNIDAD FIJA - MONTO DE LA MULTA - ACTUALIZACION MONETARIA - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia recurrida en cuanto establece la conversión de la multa impuesta a moneda de curso legal conforme el valor de la unidad fija vigente al momento del hecho, debiendo efectuarse la conversión conforme al valor vigente al momento del efectivo pago (art. 19, Ley N° 451).
Se agravia el Fiscal pues la Judicante, al momento de imponer la multa, tomó en cuenta el valor de la unidad fija vigente al momento de la comisión del hecho desatendiendo lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley de Faltas.
Tal como se ha expresado en otras oportunidades, en relación al momento para convertir la variable “unidad fija” en moneda de curso legal, la letra de la ley es clara y en el caso evidentemente la Juez se adelantó al realizar la conversión a pesos pues de la norma consignada se desprende que la conversión se efectúa al momento del pago (del registro de la Sala I Causas Nº 20663-00-CC/10 “Cinco Eme S.R.L. s/infr. art. 3.1.13 -L 451”, rta. el 18/05/ 2011; Nº 21984-00-CC/12 Cámara deApelaciones en lo Penal, Contravencional y deFaltas “Juan B Justo, SATCI s/ inf. art. 6.1.63 -ley Nº 451 -Apelación”, rta. el 2/11/2012; entre otras) lo que no ha ocurrido hasta el momento.
Es decir que, de lo dispuesto en el artículo 19 de la ley 451 surge que no es el momento de comisión del hecho, ni el dictado de la sentencia, los que fijan la oportunidad para realizar la conversión de las unidades fijas en moneda de curso legal, sino que ella debe realizarse cuando el encartado concurra a efectuar el pago y conforme el valor vigente en ese momento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18085-00-CC-2017. Autos: C.P.S. Comunicaciones S.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 01-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - UNIDAD FIJA - MONTO DE LA MULTA - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia recurrida en cuanto establece la conversión de la multa impuesta a moneda de curso legal conforme el valor de la unidad fija vigente al momento del hecho, debiendo efectuarse la conversión conforme al valor vigente al momento del efectivo pago (art. 19, Ley N° 451).
En efecto, asiste razón al recurrente en cuanto a que la Juez de grado al resolver en relación al monto en que corresponde efectuar la conversión de las unidades fijas en pesos, se apartó del artículo 19 de la Ley de Faltas, pues tal como hemos afirmado en otras oportunidades es el de efectivo pago, por ello, no corresponde -por el momento- efectuar tal conversión y debe revocarse parcialmente la resolución en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18085-00-CC-2017. Autos: C.P.S. Comunicaciones S.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 01-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - UNIDAD FIJA - MONTO DE LA MULTA - OPORTUNIDAD PROCESAL - LEY MAS BENIGNA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - ACTUALIZACION MONETARIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia recurrida en cuanto establece la conversión de la multa impuesta a moneda de curso legal conforme el valor de la unidad fija vigente al momento del hecho, debiendo efectuarse la conversión conforme al valor vigente al momento del efectivo pago (art. 19, Ley N° 451)..
Sin perjuicio de la solución que se propicia, no es posible dejar de hacer notar que la Magistrada de grado ha decidido no aplicar lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Nº 451, amparándose en la presunta aplicación de la ley más benigna citando la Ley Nº 4242 que en forma alguna modifica el artículo 19 en cuestión, lo que resulta contrario a las disposiciones legales y constitucionales pues “Los jueces no pueden dejar de aplicar una norma vigente (…) sin la previa declaración de inconstitucionalidad, ya que la sentencia que prescindiera de tal declaración y desaplicase el derecho vigente queda descalificada por arbitraria” (del voto de los Dres. Guillermo a Muñoz, José O. Casás y Ana María Conde in re “Perrone, Héctor Alejandro c/Gobierno de la Ciudad s/amparo”, Expte. TSJBA, nº 30/99, del 21/04/1999).
Al respecto, nos hemos expedido en numerosos precedentes (del registro de la Sala I Causas N° 6023-00-CC/13 “Telefónica Móviles argentina S.A. s/infr. art. 4.1.1.2 L451”, rta. 09/04/14; N° 5844-00-CC/13 “Metrogas S.A. s/infr. art. 2.2.1 L451”, rta. 15/04/14; Nº 1199-00-CC/14 “Línea 102 Sargento Cabral SA S/ inf. art. 4.1.22 Ley 451”, rta. el 24/6/2014; entre otras) y sostuvimos que el artículo 19 in fine de la Ley N° 451 no conculca el mencionado principio. Ello pues, el legislador al momento de establecer la sanción de multa para las infracciones bajo estudio especificó su monto mediante la variable “unidades fijas” y el valor de ellas resulta actualizable por disposición de una ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18085-00-CC-2017. Autos: C.P.S. Comunicaciones S.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 01-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - UNIDAD FIJA - MONTO DE LA MULTA - ACTUALIZACION MONETARIA - IGUALDAD ANTE LA LEY - INFLACION

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia recurrida en cuanto establece la conversión de la multa impuesta a moneda de curso legal conforme el valor de la unidad fija vigente al momento del hecho, debiendo efectuarse la conversión conforme al valor vigente al momento del efectivo pago (art. 19, Ley N° 451).
En efecto, la razón por la cual la conversión de las unidades fijas en moneda de curso legal debe realizarse cuando la firma encartada concurra a efectuar el pago y conforme el valor vigente en ese momento radica no sólo en mantener el valor económico real de la moneda frente a la inflación, pues perdería el efecto disuasivo que las multas deberían tener, sino también la igualdad ante la ley de los infractores, pues el régimen busca que la sanción pecuniaria de la misma especie que dos administrados deban afrontar tenga la misma relevancia económica, para el supuesto en que uno de ellos opte por abonar mediante el pago voluntario y el otro lleve adelante las vías impugnaticias sucesivas, tal como lo afirma el recurrente.
En síntesis, tomar el valor que la unidad fija tiene al momento del pago implica recomponer el valor de la multa, de lo contrario el efecto erosivo de la inflación generaría que a raíz del transcurso del tiempo, quien paga tarde paga menos.
Es en razón de ello que, la pretensión del impugnante tendrá favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18085-00-CC-2017. Autos: C.P.S. Comunicaciones S.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 01-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE SENTENCIA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - EJECUCION DE MULTAS - CERTIFICACION DE DEUDA - REGIMEN JURIDICO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado en cuanto dispuso confeccionar un certificado de deuda en los términos del artículo 20 "in fine" de la Ley N° 451 y N° 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad.
De la lectura de las constancias de la causa, surge que el controlador administrativo de faltas declaró la validez de un acta labrada por exceder la capacidad de un local comercial, por permitir fumar en el mismo, y que asimismo, clausuró y determinó el monto total de la multa. Ante dicha decisión, el infractor solicitó su revisión jurisdiccional, que implicó su absolución en primera instancia, y luego ante el recurso de apelación presentado por el Fiscal, se lo condenó a la sanción de multa. La firma condenada abonó parcialmente la misma, y en virtud de ello el Juez de grado dispuso librar el certificado de deuda por el saldo restante, ordenando que se remita al organismo que corresponda.
El Fiscal se agravió por entender que el Juez de grado optó por aplicar el trámite que prevé el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario local, correspondiente al cobro judicial determinado por autoridades administrativas, cuando la vía adecuada para ejecutar la decisión del juez es la prevista para la ejecución de sentencias judiciales, conforme lo establece el artículo 392 del mismo Código local mencionado.
En efecto, el A-quo al expedir el certificado de deuda y dar intervención a la Dirección General de Administración del Gobierno de la Ciudad implementó arbitrariamente y sin fundamentación alguna, un procedimiento distinto al establecido para la ejecución de sentencias. En este sentido, la deuda reclamada, surge de una multa impuesta que no está vinculada al cobro de deuda Fiscal alguna, sino que fue impuesta dentro del marco de un procedimiento judicial de faltas. Por ello, corresponde que el trámite de su ejecución sea conforme a las normas previstas para la ejecución de sentencias conforme lo prescribe el artículo 392 y concordantes de la Ley N° 189, y no el trámite que regula el artículo 450 del del Código Contencioso Administrativo y Tributario local que corresponde a las ejecuciones fiscales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14000-2016-0. Autos: FERONA S.R.L Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Elizabeth Marum. 22-05-2018.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PENALIDADES EN EL REGIMEN DE FALTAS - SUSTITUCION DE LA SANCION - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - AMONESTACION EN EL REGIMEN DE FALTAS - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRINCIPIO DE RACIONALIDAD - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, sustitutir la pena de multa por la sanción sustitutiva de amonestación (cfr. arts. 25, 28 y 30 ley 451).
La Defensa solicitó que se aplique otra sanción que no sea pecuniaria, atento a que la falta de cerámicos por los cuales se lo sanciona (artículo 6.3.1.1. del Código de Edificación de la Ciudad) se rompieron el mismo día de la inspección, razón por la cual el Juez de grado debió considerar que se solucionó el inconveniente en forma inmediata al momento de establecer la pena.
Ahora bien, la determinación del monto de la pena no es una facultad discrecional del Juez, sino que la graduación de la sanción debe establecerse de acuerdo a lo estipulado en el artículo 28 de la Ley Nº 451. Esto es, teniendo en cuenta los principios de racionalidad y proporcionalidad al aplicar la sanción, considerando la extensión del daño causado o el peligro creado, la intensidad de la violación al deber de vigilancia o de elección adecuada, la situación social y económica del infractor y la existencia de sanciones impuestas por infracciones a normas contempladas en una misma sección en el transcurso de los últimos dos años.
Así las cosas, en autos, el Juez de grado no ha analizado que la infractora repuso los azulejos dañados, lo cual fue constatado por el personal del Gobierno de la Ciudad.
En consecuencia, el A-Quo no ha realizado un análisis de las condiciones mencionadas en relación a la situación del infractor. Tampoco ha especificado la extensión del daño o peligro causado, ni la intensidad del deber de vigilancia, ni la situación social y económica, ni ha hecho referencia alguna sobre la solicitud de la amonestación, cuando la misma había sido específicamente requerida por la Defensa.
Por tanto, toda vez que no existen circunstancias agravantes, corresponde hacer lugar a lo solicitado e imponer la sanción prevista en el artículo 25 de la Ley Nº 451, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del mismo cuerpo normativo. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13561-2017-0. Autos: 5210 S.A Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-06-2018.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - EXCEPCIONES EN JUICIO EJECUTIVO - INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - VICIOS DE FORMA - CERTIFICADO DE DEUDA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar las excepciones de inhabilidad de título en el marco de la presente "ejecución de multa determinada por el controlador".
El recurrente solicitó que se haga lugar a la excepción de inhabilidad de título planteada, en razón de que la multa aplicada a la empresa, de más de un millón de pesos en concepto de capital, resulta exorbitante; es contraria a la garantía de inviolabilidad del patrimonio, establecida en el artículo 17 de la Constitución Nacional, y resulta, por ello, confiscatoria.
Ahora bien, lo cierto es que la demandada no ha objetado la existencia de defectos formales del título ejecutivo, sino que sus manifestaciones están estrictamente orientadas a cuestionar el proceso que le diera origen.
En este sentido, cabe recordar que en el artículo 451, inciso 6°, del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires se contempla, entre las excepciones admisibles, la de "falsedad o inhabilidad de título basada exclusivamente en vicios de forma de la boleta de deuda".
En el presente, asiste razón a la mandataria del Gobierno de la Ciudad en cuanto a que el certificado de deuda cumple con los requisitos extrínsicos y se basta a sí mismo para poder impulsar su cobro; lo que, por otra parte, no ha sido puesto en duda por la parte demandada, quien, al interponer esta excepción solo adujo motivos relacionados con la causa fuente de la obligación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4546-00-2017. Autos: LEVELTEC S.A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 04-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - JUICIO EJECUTIVO - APLICACION RETROACTIVA - LEY PENAL MAS BENIGNA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - REGIMEN DE FALTAS - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que rechazó el pedido de reducción del monto de la deuda (por aplicación retroactiva de la ley penal más benigna, a la luz de las modificaciones impuestas por la Ley Nº 5.903) en la presente causa iniciada por ejecución de multa determinada por controlador.
Para así decidir, la Jueza de grado consideró que se estaba reclamando una sanción que se encontraba firme como consecuencia de un procedimiento llevado a cabo en sede administrativa, el cual había sido sustanciado de conformidad con la ley vigente, determinándose en tal sentido, el monto de la sanción allí impuesta, la cual no podía ser discutida ni modificada en el marco del juicio ejecutivo.
En efecto, el procedimiento de ejecución de multas no es uno de conocimiento, y por lo tanto, no puede servir para discutir el monto de la sanción. Y es que la sanción impuesta por el controlador de faltas quedó firme cuando expiró el plazo para que el infractor solicitase el pase a la justicia de las actuaciones, establecido en el artículo 23 del Código Procesal Penal de la Ciudad. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8999-2017-0. Autos: Leveltec SRL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 13-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - APLICACION RETROACTIVA - LEY PENAL MAS BENIGNA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - REGIMEN DE FALTAS - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PROCESO EJECUTIVO - MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que rechazó el pedido de reducción del monto de la deuda, por aplicación retroactiva de la ley penal más benigna, a la luz de las modificaciones impuestas por la Ley Nº 5.903-, en la presente causa iniciada por ejecución de multa determinada por controlador.
La Defensa se agravió y sostuvo que por aplicación del principio de "Ley penal más benigna" debía reducirse la sanción oportunamente impuesta a la firma imputada, atento a que la norma en la que se basó la multa fue modificada en el transcurso del proceso por una ley más benigna (Ley Nº 5.903).
Sin embargo, la Ley Nº 5.903 debería haberse aplicado al caso como "más benigna" si hubiese entrado en vigencia en el transcurso del proceso administrativo, ó habiendo sido dictada la resolución administrativa, encontrándose vigente el proceso judicial de revisión de la misma, lo cual no ocurrió, por lo que la Defensa pretende su aplicación en el marco de un proceso de ejecución, algo que no es viable.
En este sentido, la sanción se encuentra firme y no puede ser discutida, máxime si se atiende a la limitación de excepciones en el proceso ejecutivo, que impone el artículo 451 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8999-2017-0. Autos: Leveltec SRL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 13-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - LEY MAS BENIGNA - REGIMEN DE FALTAS

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de la Defensa, de aplicación de la ley más benigna, y en consecuencia, remitir las actuaciones a primera instancia, a efectos de que adecúe la sanción, en la presente causa iniciada por ejecución de multa determinada por controlador (Artículo 23 del Procedimiento de Faltas).
En efecto, la legislatura porteña sancionó la Ley Nº 5.903, que dispuso modificar, entre otros, los artículos 2.1.13 y 2.1.15 del Régimen de Faltas -por los que el imputado resultara oportunamente sancionado-, reduciendo los montos mínimos y máximos de las multas a ser impuestas en tales casos.
Ello así, en función de tal modificación legal y de lo preceptuado por el artículo 3 del Régimen de Faltas de la Ciudad (que dispone que siempre se aplica la ley más benigna, incluso, si entrara en vigencia con posterioridad al dictado de la condena), debe aplicarse la Ley Nº 5.093, en cuanto resulta más beneficiosa para el encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15595-2016-2. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 31-10-2018.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - LEY MAS BENIGNA - REGIMEN DE FALTAS

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de la Defensa, de aplicación de la ley más benigna, y en consecuencia, remitir las actuaciones a primera instancia, a efectos de que adecúe la sanción, en la presente causa iniciada por ejecución de multa determinada por controlador (Artículo 23 del Procedimiento de Faltas).
En efecto, debe aplicarse la ley que resulte más benigna, conforme el texto del artículo 3 del Régimen de Faltas de la Ciudad que dispone: "Se aplica siempre la ley más benigna. Cuando con posteridad al dictado de la sentencia condenatoria entre en vigencia una ley más benigna, la sanción se adecua a la establecida en la nueva ley, quedando firme el cumplimiento parcial de la condena que hubiere tenido lugar."
Ello así, la multa firme debe ser reducida al haberse sancionado posteriormente una ley más benigna que la vigente al momento en que fuera impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15595-2016-2. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 31-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - LEY MAS BENIGNA - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PROCESO EJECUTIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto rechazó el planteo de la Defensa de aplicación de la ley más benigna, en la presente causa iniciada por ejecución de multa determinada por controlador (Artículo 23 del Procedimiento de Faltas).
La Defensa sostiene que por aplicación del principio de "Ley penal más benigna", debe reducirse la sanción oportunamente impuesta al imputado, atento a la entrada en vigencia de la Ley Nº 5.093 que modificó los montos de ciertas sanciones del Régimen de Faltas.
Para así decidir, la A-quo rechazó este planteo, por considerar que el presente caso se trataba de un proceso ejecutivo y que no resultaba materia de este fuero el cuestionamiento de hechos tratados en sede administrativa, y que no fueran cuestionados en el momento correspondiente, por lo que la instancia se encontraba agotada.
En efecto, el procedimiento de ejecución de multas no es uno de conocimiento, y por lo tanto, no puede servir para discutir el monto de la sanción. Y es que la sanción impuesta por el controlador de faltas quedó firme cuando expiró el plazo para que el infrector solicitase el pase a la justicia de las actuaciones, establecido en el artículo 23 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En este sentido, la Ley Nº 5.093 debería haberse aplicado al caso como "más benigna" si hubiese entrado en vigencia en el transcurso del proceso administrativo o, habiendo sido dictada la resolución administrativa, encontrándose vigente el proceso judicial de revisión de la misma. Sin embargo, nada de ello ocurrió, y la defensa pretende su aplicación en el marco de un proceso de ejecución, algo que no es viable (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15595-2016-2. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 31-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - LEY MAS BENIGNA - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PROCESO EJECUTIVO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto rechazó el planteo de la Defensa de aplicación de la ley más benigna, en la presente causa iniciada por ejecución de multa determinada por controlador (Artículo 23 del Procedimiento de Faltas).
En efecto, la defensa esgrime en su planteo que el proceso judicial se encuentra aún abierto, y por ende la sentencia no firme, ya que hay un recurso de queja presentado por dicha parte ante el Tribunal Superior de Justicia local pendiente de resolución. Sin embargo, fácilmente se advierte que el recurso en cuestión fue presentado en el marco del presente proceso, que versa sobre la ejecución de la multa que surgiera de la oportuna resolución del Controlador Administrativo de Faltas, resolución que quedara firme y no fuera recurrida.
Ello así, la sanción se encuentra firme y no puede ser discutida, máxime si se atiende a la limitación de excepciones que impone el artículo 451 del Código Contencioso Administrativo y Tributario en el proceso ejecutivo (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15595-2016-2. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 31-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ELEMENTOS DE PREVENCION CONTRA INCENDIO - SANCION GENERICA - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - MODIFICACION DE LA PENA - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al infractor, modificando la calificación legal de los hechos endilgados y la multa que corresponde aplicar.
El infractor se agravia por cuanto se modificó la calificación legal en sede judicial, imponiendo una condena mucho más severa que la aplicada en la instancia administrativa, lo que habría lesionado seriamente la prohibición de la "reformatio in pejus". Refiere que el cambio de calificación excedió completamente lo pedido por la Fiscal, quien en ningún momento cuestionó la calificación de la Unidad Controladora, sino que solo se limitó a pedir un agravamiento de la sanción y apartamiento del mínimo.
Al respecto, asiste razón al recurrente en cuanto a la ausencia de adecuación típica de una de las conductas por la que fue condenado, artículo 2.1.1 -2do.párrafo- de la Ley N° 451.
En este sentido, el suceso en análisis (“tener quincho de material combustible en su estructura portante, en azotea”) fue encuadrado por el A-Quo en el artículo 2.1.1, segundo párrafo, del Régimen de Faltas de la Ciudad.
Ahora bien, el comportamiento omisivo que ésta describe –no poseer matafuegos u otros elementos de prevención contra incendios, o cuya provisión no satisfaga la cantidad exigida para la superficie de que se trata o no se ajusten en su capacidad, características, especificaciones o ubicaciones a las exigencias establecidas en la normativa vigente, o carezcan de las respectivas constancias de carga- no permite considerar incluido al quincho de material combustible en su estructura portante, entre los elementos de prevención contemplados.
Ello así, la calificación resulta ser una interpretación extensiva "in malam partem", violatoria de la proscripción constitucional de analogía que impone el principio de legalidad consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional.
En consecuencia, el suceso en análisis encuadra en el tipo infraccionario acuñado en el artículo 4.1.22 y 2.2.14, empleado en Sede Administrativa, por infringir los artículos 6.4.3 y 6.3.1.1 del Código de Edificación local, por lo que corresponde confirmar la sentencia condenatoria, modificando la calificación legal y la pena de multa impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 937-2017-0. Autos: Ordoñez, Luis Esteban Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 21-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - RUIDOS Y VIBRACIONES - RECURSO DE QUEJA - MONTO DE LA SANCION - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - FIGURA AGRAVADA - REFORMATIO IN PEJUS - CONFIRMACION DE SENTENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar a la Administración General de Ingresos Públicos (AFIP) a la pena de multa de 25.000 unidades fijas, de cumplimiento efectivo.
La Defensa se agravia contra el monto de la pena impuesta, en tanto resultaba superior a la impuesta en sede administrativa por el controlador y confirmada por la Junta de Faltas, sosteniendo que se afectaba el principio de "reformatio in pejus". Señala que en sede administrativa la conducta había sido encuadrada en el segundo párrafo del artículo 1.3.3 de la Ley de Faltas de la Ciudad, que prevé una escala entre 1.000 a 100.000 unidades fijas y donde fue condenado a la pena de 3.000 unidades fijas; que en sede judicial se la encuadró en el primer párrafo del mencionado artículo, cuya escala es entre 200 a 50.000 Unidades Fijas, y donde terminó siendo condenado a la pena de 25.000 unidades fijas.
Al respecto, puesto a resolver, considero que el recurso interpuesto no resulta suficiente para revocar el auto atacado, toda vez que la parte se ha limitado a mencionar argumentos insuficientes, y sin demostrar el agravio concreto que la resolución en crisis le produce a su asistido.
En este sentido, cabe recordar, que el escrito por el que se deduce el recurso de queja debe contener una crítica concreta del auto denegatorio. Así, se ha dicho que " ...La fundamentación en cambio, consiste en la demostración por el recurrente de la ilegalidad de la declaración de improcedencia del recurso interpuesto, poniendo de manifiesto las razones de su pretensión, es decir, debe sustentarse con indicación precisa del error que se atribuye a la denegatoria. Para satisfacer el requisito de la fundamentación se deben rebatir todos y cada uno de los argumentos denegatorios que operan con autonomía en la decisión del a qua sobre el recurso denegado. La crítica debe ser razonada y concreta (especifica), tendiente a desvirtuar la inadmisibilidad declarada por el inferior: Como se puede observar, entonces, la fundamentación del recurso de queja consiste en la argumentación a favor de la concesión del recurso denegado, y no en la argumentación a favor de la cuestión de fondo del recurso denegado..." (Gabriela E. Córdoba, Recurso de queja en el Código Procesal Penal de la Nación en "Los recursos en el procedimiento penal", Julio B. J. Maier, Alberto Bovino, Fernando Díaz Cantón, Editores del Puerto, segunda edición, pág. 64).
Por lo expuesto, examinado el mérito de la queja instaurada, surge palmaria su insuficiencia, pues no demuestra la injusticia de la denegación del recurso principal, que más allá de las infundadas alegaciones defensistas, carece de entidad suficiente a los efectos de habilitar la vía de excepción a la que se pretende acceder. Es decir que dicho remedio procesal debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21441-2018-1. Autos: A.F.I.P D.G.I Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 05-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - RUIDOS Y VIBRACIONES - MONTO DE LA SANCION - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - FIGURA AGRAVADA - REFORMATIO IN PEJUS - REVOCACION DE SENTENCIA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, modificar el monto de la sanción impuesta a la Administración General de Ingresos Públicos (AFIP), imponiendo la sanción en 600 unidades fijas.
La Defensa se agravia contra el monto de la pena impuesta, en tanto resultaba superior a la impuesta en sede administrativa por el controlador y confirmada por la Junta de Faltas, sosteniendo que se afectaba el principio de "reformatio in pejus". Señala que en sede administrativa la conducta había sido encuadrada en el segundo párrafo del artículo 1.3.3 de la Ley de Faltas de la Ciudad, que prevé una escala entre 1.000 a 100.000 unidades fijas y donde fue condenado a la pena de 3.000 unidades fijas; que en sede judicial se la encuadró en el primer párrafo del mencionado artículo, cuya escala es entre 200 a 50.000 Unidades Fijas, y donde terminó siendo condenado a la pena de 25.000 unidades fijas.
Ahora bien, conforme se desprende de las constancias en autos, a fin de imponer el monto de la sanción, el Magistrado de primera instancia señaló que el Fiscal en la audiencia de juicio había requerido 25.000 unidades fijas y por ello no podía imponer una sanción mayor a dicho monto. Y agregó que había transcurrido mucho tiempo; que los ruidos continuaron puesto que las dos mediciones dieron el mismo resultado y por ello no hubo cambio de conducta. Agregó que si bien el infractor contaba con antecedentes administrativos que no eran de la misma materia debatida en autos, los consideraba para ponderar el monto de la sanción.
Sin embargo, corresponde resaltar que de la resolución del controlador no surge que haya ponderado los antecedentes administrativos del infractor a fin de establecer el "quantum" de la multa. Por ello no podían ser luego valorados por el A-Quo. Tampoco podía elevar el monto de la multa tal como lo hizo en tanto implicó una modificación significativa del reproche oportunamente efectuado, excediendo los límites de su intervención, imponiendo una multa que excede en ocho (8) veces la impuesta en la actuación administrativa.
En razón de ello, entiendo, corresponde a este tribunal establecer el monto de la multa de acuerdo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y las pautas mensurativas establecidas en el artículo 31 de la Ley N° 451.
Ello así, y ante la ausencia de sanciones impuestas por infracciones a normas de la misma Sección; considerando la escasa extensión del daño y siendo plausible la demora en la subsanación en atención al procedimiento de licitación pública al que debe atenerse, no existiendo constancias de nuevas denuncias, corresponde imponer la sanción en seiscientas unidades fijas (600 UF). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21441-2018-1. Autos: A.F.I.P D.G.I Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-04-2019.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - MODIFICACION DEL MONTO - CAMBIO LEGISLATIVO - LEY MAS BENIGNA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso adecuar la sanción de multa oportunamente impuesta, reduciendo el monto de la misma.
El Gobierno de la Ciudad se agravió de la decisión de aplicar la ley más benigna en el caso y reducir el monto de la deuda. Manifestó que en el caso se estaba ejecutando una sentencia administrativa impuesta a través de un procedimiento previo, por el cual se había impuesto una sanción que se encontraba firme y consentida. Afirmó que el libramiento de la boleta de deuda producía efectos inmediatos por lo que, al haberse notificado a la ejecutada de la resolución de conformidad con la ley vigente al momento de su dictado, el procedimiento administrativo previo había quedado concluido.
Sin embargo, se debe aplicar la ley más benigna, incluso a las multas ya firmes, conforme el texto del artículo 3° del Régimen de Faltas de la Ciudad que dispone: “Se aplica siempre la ley más benigna. Cuando con posteridad al dictado de la sentencia condenatoria entre en vigencia una ley más benigna, la sanción se adecua a la establecida en la nueva ley, quedando firme el cumplimiento parcial de la condena que hubiere tenido lugar.”
El 23 de noviembre de 2017 la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sancionó la Ley N° 5.903, que fuera publicada en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires N° 5.281 del 26 de diciembre de 2017, en virtud de la cual se dispuso modificar, entre otros, los artículos 2.1.13 y 2.1.15 del Capítulo I “Seguridad y Prevención de Siniestros” de la Sección 2 del Libro II del Anexo "A" del “Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, reduciendo sustancialmente los montos mínimos y máximos de las multas a ser aplicadas en dichos casos.
En función de lo expuesto la multa firme que no fue ejecutada todavía, debía ser reducida al haberse sancionado posteriormente la mencionada ley que resulta más beneficiosa para la firma imputada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16217-2016-0. Autos: Compañía Sudamericana de Gas S.R.L Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 20-05-2019.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - AUMENTO DE LA PENA - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso agravar el monto de la sanción oportunamente fijada en sede administrativa.
En efecto, el Magistrado de grado ha omitido poner en conocimiento al presunto infractor de la posibilidad de una modificación en la calificación jurídica, no bastando para ello el hecho de que al correr vista para que se efectúen las presentaciones pertinentes el A-Quo haya consignado la calificación que a la postre aplicaría y no la utilizada en sede administrativa.
Parece dificil conciliar el rol jurisdiccional, conceptuado como uno de los elementos de garantía de las libertades cuando, en este caso, en su faz de control de decisiones tomadas en la administración no ha dado siquiera aviso al presunto infractor de la posibilidad de un cambio en la calificación jurídica, cercenando el derecho de defensa al dar por tierra con la posibilidad de defenderse de los extremos típicos de una calificación novedosa.
Por lo tanto, de conformidad con el plexo argumental aquí desarrollado, corresponde revocar el pronunciamiento de grado por cuanto modificó la calificación jurídica de la infracción, agravando de ese modo el monto de la sanción a imponer, lo que implica imponer la sanción de multa oportunamente fijada en sede administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28679-2018-1. Autos: MASEB SRL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 23-04-2019.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ALCANCES - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - MONTO DE LA PENA - REFORMATIO IN PEJUS - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto agrava la pena de multa.
Se agravia la Defensa de la decisión de la Jueza en cuanto estableció una pena de multa mayor a la fijada en sede administrativa.
Sin embargo, una sentencia que aplica una pena distinta a la impuesta por el Controlador no incurre en "reformatio in pejus" aunque el resultado sea la imposición de una sanción mayor, porque se trata de instancias independientes y existe un solo y primer "juzgamiento" que es el que lleva a cabo el Juez, quien no puede apartarse de las escalas que el legislador expresamente concibió en sus límites mínimo y máximo para la imposición de una multa por la falta cometida.
Asimismo, en el presente, al efectuar la notificación a tenor del artículo 42 de la Ley N° 1.217 (Procedimiento de Faltas), la "A quo" informó a la parte de forma clara y precisa, entre otros extremos, que podría "fijar una pena superior a la establecida en la etapa administrativa".
Por lo expuesto, se impone homologar la decisión recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24205-2018-0. Autos: Alfa Lince SA Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 28-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER

En el caso, corresponde confirmar la sentencia en cuanto condena al encartado a la sanción de multa de cumplimiento efectivo por encontrarlo responsable de la infracción consistente en "no poseer habilitación para prestar servicio de transporte de pasajeros" (art. 6.1.49 de la Ley N° 451).
La Defensa sostiene que la actividad llevada a cabo por su ahijado no requiere habilitación alguna, pues no se trata de un servicio de taxi o remís, sino de un contrato civil de transporte regulado por las disposiciones establecidas en el Código Civil y Comercial de la Nación.
Sin embargo, la norma por la que fue sancionado el infractor es clara en cuanto establece que será sancionado quien efectúe -como en el caso- el transporte de personas sin habilitación, no diferenciando -como pretende la Defensa- si existe la posibilidad o no de obtener la correspondiente autorización en los términos que pretende (causa de esta Sala N°33523/2018-0 "Rivero, Eduardo Raúl sobre 6.1.49", rta. 06/03/2019).

DATOS: Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33524-2018-0. Autos: Calivar, Hector Refael Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-06-2019.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - HABILITACIONES - NORMATIVA VIGENTE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia en cuanto condena al encartado a la sanción de multa de cumplimiento efectivo por encontrarlo responsable de la infracción consistente en "no poseer habilitación para prestar servicio de transporte de pasajeros" (art. 6.1.49 de la Ley N° 451).
La Defensa sostiene que la actividad llevada a cabo por su ahijado no requiere habilitación alguna, pues no se trata de un servicio de taxi o remís, sino de un contrato civil de transporte regulado por las disposiciones establecidas en el Código Civil y Comercial de la Nación.
Sin embargo, es claro que el artículo 6.1.49 de la Ley N° 451 no distingue si para cometer la falta es preciso que exista (o no) la posibilidad de obtener la habilitación, y ello es así aun cuando aquella autorización se conceda en los supuestos taxativamente previstos en la normativa local como ocurre en los casos de taxis y remises.

DATOS: Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33524-2018-0. Autos: Calivar, Hector Refael Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SEÑA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - PODER DE POLICIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NORMATIVA VIGENTE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia en cuanto condena al encartado a la sanción de multa de cumplimiento efectivo por encontrarlo responsable de la infracción consistente en "no poseer habilitación para prestar servicio de transporte de pasajeros" (art. 6.1.49 de la Ley N° 451).
La Defensa sostiene que la actividad llevada a cabo por su ahijado no requiere habilitación alguna, pues no se trata de un servicio de taxi o remís, sino de un contrato civil de transporte regulado por las disposiciones establecidas en el Código Civil y Comercial de la Nación.
Sin embargo, la regulación del tránsito y los medios de transporte de pasajeros en la Ciudad es materia propia del poder de policía local, por lo que su reglamentación corresponde a las autoridades metropolitanas.
Teniendo en cuenta ello, y de las disposiciones legales aplicables en materia de transporte de pasajeros se desprende que en la Ciudad se encuentran habilitados para realizar dicha actividad con vehículos, tal como en el caso: los taxis (Capítulo 12, ley N° 2148) y los remises (Capítulo 8.4 del Código de Habilitaciones y Verificaciones).

DATOS: Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33524-2018-0. Autos: Calivar, Hector Refael Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - UBER - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia en cuanto condena al encartado a la sanción de multa de cumplimiento efectivo por encontrarlo responsable de la infracción consistente en "no poseer habilitación para prestar servicio de transporte de pasajeros" (art. 6.1.49 de la Ley N° 451).
La Defensa señala que se le imputó a su ahijado procesal la falta de habilitación de remís por analogía, toda vez que la actividad que lleva a cabo no es esa.
Al respecto, cabe resaltar que la conducta imputada se mantuvo durante todo el proceso y fue por la que la Magistrada arribó a una sentencia condenatoria, que consiste en no tener habilitación para transportar pasajeros, de la que carece y así lo ha reconocido amparándose en la normativa civil, que hemos señalado que regula el contrato entre partes y hace referencia a la habilitación.

DATOS: Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33524-2018-0. Autos: Calivar, Hector Refael Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - CLAUSURA - LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO - CAIDA DE UNA COSA - REITERACION DE LA MISMA FALTA - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la sanción de multa y clausura impuesta al infractor.
El recurrente solicitó se deje sin efecto la clausura impuesta como la multa o bien se reduzca su monto y se conceda un plan de pagos al infractor.
Sin embargo, la Juez de grado tuvo en cuenta las prescripciones del artículo 28 de la Ley Nº451, ponderando reflexivamente las circunstancias que entendió relevantes: que el hecho se encuentra agravado en función del segundo párrafo del artículo 2.1.13 de la Ley Nº 451, que el infractor cometió la misma falta dentro de los 365 días, la sanción administrativa, y la petición del Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2666-2019-0. Autos: Numa, Diego Hernán Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 26-06-2019.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRINCIPIO DE INMEDIACION - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto el recurrente.
El infractor argumenta que existió una valoración arbitraria en la sentencia de grado que le impuso la sanción de multa, en tanto no se tuvo en cuenta circunstancias que lo eximían de responsabilidad; que las infracciones eran puramente formales y que sólo tenían fines recaudatorios; y que las actas de infracción labradas por exceso de velocidad estaban dentro del límite del margen de tolerancia y error de los cinemómetros.
Ahora bien, la valoración de la prueba producida que condujo al Magistrado de grado a tener por acreditadas las infracciones por las que lo condenó al apelante no constituye un motivo para la procedencia del recurso.
En efecto, si se observan los motivos en virtud de los cuales el legislador asignó competencia revisora en este tipo de procesos se advertirá que estamos frente a un recurso de apelación acotado, que básicamente autoriza el análisis vinculado al modo en que se interpretó y aplicó la ley, sea la sustantiva sea la adjetiva, mas no en relación a cuestiones fácticas que en virtud de la inmediación, la oralidad y la publicidad quedan reducidas al ámbito de incumbencia del Juez del debate.
Dicho de otro modo, los argumentos esgrimidos se encuentran construidos en torno a cuestiones de valoración probatoria las que no pueden ser revisadas por esta Alzada sin afectar el principio de inmediación, salvo supuestos de arbitrariedad, que el recurrente no logra demostrar.
Es decir, el impugnante debió esgrimir un contenido crítico que, al denunciar defectos jurídicos apreciables, permita revisar la decisión del Juez de grado y no como en el presente donde sus argumentos encubren una mera discrepancia con la forma en que, a partir de la inmediación, se valoró la prueba producida en la audiencia de debate y las defensas alegadas por su parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14698-2019-0. Autos: Garcia, German Ezequiel Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-08-2019.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - MONTO DE LA MULTA - ESTADO DE NECESIDAD - ARBITRARIEDAD - GRAVEDAD INSTITUCIONAL - SISTEMA ACUSATORIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condena al encartado a la pena de multa de cien unidades fijas (100 UF) en suspenso, por la falta prevista en el artículo 6.1.49, 2° párrafo, de la Ley N° 451 (no poseer autorización para transportar).
El Fiscal se agravia respecto del monto de la sanción, por considerar que se aparta de los mínimos expresamente establecidos por la norma; agrega que el artículo 31 de la Ley N° 451 establece que ello es posible siempre que la infracción haya sido motivada en la necesidad de subsistencia del infractor, lo que no surge de manera inequívoca en el presente; en definitiva, planteó la arbitrariedad de la decisión por falta de fundamentación, y un supuesto de gravedad institucional.
Sin embargo, el Magistrado de grado valoró que hacía tiempo que el imputado no tiene trabajo, que no posee una vivienda propia y que tiene un hijo a su cargo. Agregó que si bien es cierto que no estaba habilitado para transportar pasajeros a través de esta modalidad, quien contrata el servicio no resulta ser engañado, pues conoce la aplicación y sus características y que sin adentrarse en un análisis constitucional de la norma, lo cierto es que a su criterio, los montos que prevé son sumamente elevados, en comparación con otras figuras.
Ello así, el Magistrado de grado ha brindado los fundamentos por los cuales ha decidido escoger el monto de la sanción y su modo de cumplimiento, y lo que en realidad se observa es que la recurrente no coincide con éstos, pero ello no implica que la decisión resulte arbitraria.
Asimismo, para determinar si nos encontramos ante un supuesto de gravedad institucional corresponde evaluar si la lesión que se produciría con la decisión sería individual o si sería dañosa para el bien común o el de la comunidad y sólo en este último supuesto estaríamos en presencia de un caso de gravedad institucional.
Ello así, en el presente, el recurrente señaló que la forma en que se aplicó la norma ha vaciado por completo el sistema acusatorio y violentado los parámetros de la sana crítica, sin embargo, lo que se observa es una discrepancia con el razonamiento efectuado por el Magistrado que derivó en la conclusión de que la actividad implicaba un supuesto de necesidad de subsistencia del infractor, pero no aclara cuál sería la afectación a los intereses de la comunidad luego del dictado de la presente resolución ni especifica cuál sería la trascendencia o repercusión de aquella fuera del caso concreto que supere los intereses de las partes, por lo que este agravio no tendrá favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43790-2018-0. Autos: Villareal, Jonathan Ezequiel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 10-09-2019.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - ANTECEDENTES DE FALTAS - ESTADO DE NECESIDAD - UBER

En el caso, corresponde modificar el modo de cumplimiento de la multa impuesta, la cual debe quedar en suspenso.
El Juez de grado resolvió dejar en suspenso sólo algunas de las sanciones impuestas al infractor.
Sin embargo, en atención a las previsiones del artículo 32 de la Ley Nº 451, en caso de primera condena, el Juez puede dejar en suspenso la sanción de la multa impuesta.
En el presente, el infractor carece de antecedentes administrativos y judiciales y debe tenerse presente que la actividad desarrollada por el infractor ha sido motivada en su necesidad de trabajo, de modo que corresponde disponer que la pena sea dejada en suspenso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25915-2019-0. Autos: Chumbita, Paulo Daniel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 01-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - MODIFICACION DE LA PENA - REFORMATIO IN PEJUS - EXCESO DE JURISDICCION - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto agrava la pena de multa.
En efecto, si bien en alguna oportunidad sostuve que agravar en sede Judicial una pena fijada en sede administrativa resultaba normativamente aceptable (Causa 28289/2007 "Línea 17 S.A.", rta.: 03/04/2008; entre muchas otras), empero, una nueva consideración temática, sobre la base de la doctrina que emana de diversos precedentes dictados por el Superior Tribunal de Justicia, me condujo a rever mi criterio sobre la materia discutida (conforme mi voto en Causa N° 006721-00/11,"Moija SRL s/infr. art(s) 9.1.1, Ruidos - Ley 451; rta. 16/08/12, Sala III).
En tal sentido, el Juez Luis Francisco Lozano afirmó, en lo vinculado a la etapa de intervención jurisdiccional, que a ella se arriba "a instancia del imputado, puesto que sólo está prevista la intervención del Ministerio Público Fiscal una vez instada la vía judicial y con carácter optativo (art. 41, anteúltimo párrafo, Ley N° 1.217), [lo que] supone una revisión amplia del acto dictado por la Unidad Administrativa de Control de Faltas (UACF), ante la instancia judicial [...]. [En consecuencia] [...] dicha revisión se encuentra condicionada por la pretensión del imputado que, como dije, es el único legitimado para instar la competencia del poder juicial. En otras palabras, el margen de decisión de los jueces [...] posee un piso y un techo, que surgen de la pretensión del imputado y de la decisión de la UACF [...]" (ver del registro del TSJ, c. 6037/2008, "Transportes Veintidós de Septiembre", rta.: 25/02/2009; c. 6408/2009, "Gerialeph S.A.", rta: 21/12/2009; y c. 7044/2009, "Altos del Boulevard Centro Pro-Vida S.A.", rta.: 12/07/2010: la bastardilla y los agregados entre corchetes me pertenecen).
Bajo la misma línea, pero con otros argumentos la Jueza Alicia E. C. Ruiz sostuvo que la plena vigencia de la garantía de la defensa en juicio requiere de manera ineludible que toda interpretación de ella se realice tomando como base el principio de buena fe. Así, el Estado no puede condicionar la vigencia de las garantías de los presuntos infractores exigiéndoles simultáneamente una autorrestricción en la demanda de sus derechos en virtud del riesgo plausible de ver su situación agravada (ver del registro del TSJ, c. 6408/2009, "Gerialeph S.A.", rta.: 21/12/2009; y c. 7044/2009, "Altos de Boulevard Centro Pro-Vida S.A.", rta. : 12/07/2010).
Entonces, la regla jurídica que se extrae de los razonamientos desarrollados establece que los jueces no deben exceder los límites en los que su competencia fue habilitada para efectuar el control judicial suficiente sobre la sanción impuesta por el órgano administrativo.
De acuerdo con ese estándar de interpretación, se puede apreciar que en el presente, la pena aplicada por la Jueza de Grado resulta superior a la determinada por la Junta de Faltas. En consecuencia, únicamente en este aspecto, voto por revocar la sentencia apelada. (Del voto en disidencia de la Dra. Marcela De Langhe).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24205-2018-0. Autos: Alfa Lince SA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Marcela De Langhe 28-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - REDUCCION DE LA MULTA - FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ

En el caso, corresponde modificar el monto de la pena, que se reduce a 500 UF, cuyo cumplimiento se deja en suspenso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 32 de la Ley N° 451, con costas.
La Defensa plantea que es exacerbado monto de la sanción impuesta en esta condena por la falta prevista en el artículo 6.1.94 (transporte de pasajeros sin habilitación). Este agravio, recibirá favorable acogida, ello así, pues no se efectuó una graduación de la pena proporcional a las circunstancias concretas del hecho y de la persona infractora.
En este sentido, tal como indicó la Fiscal de Cámara, de acuerdo con lo establecido por el artículo 31 de la Ley N° 451, cuando las circunstancias del caso lo ameritan, es una facultad jurisdiccional aplicar una multa por debajo de los parámetros impuestos e, incluso, eximir de la sanción.
Siendo así, las circunstancias particulares del caso habilita a reducir la sanción de UF 10.000 a UF 500, que será dejada en suspenso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11094-2020-0. Autos: Martinez, Cristian Hernan Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 03-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - MONTO DE LA MULTA - UNIDAD FIJA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - RECURSO DE APELACION EN SUBSIDIO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de recurso de apelación en subsidio interpuesto por la Abogada de la encartada.
En efecto, el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo de la Ciudad (modificado por la Ley N°5931), en lo que aquí interesa, prescribe que “Cuando el valor cuestionado en el proceso no exceda la suma de diez mil (10.000) unidades fijas y mientras no estén en tela de juicio prestaciones alimentarias, la apelación ante la Cámara estará sujeta a los mismos recaudos y límites que el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia”, y la Resolución N° 32/SSJUS/19 publicada el 5 de febrero del año próximo pasado dispone el valor de la unidad fija en $ 21,40.
Así las cosas, en el presente caso se reclaman pesos cincuenta y cuatro mil cuatrocientos ($ 54.400), y ese monto no supera el límite mínimo impuesto, a lo que se aduna que de la lectura de la presentación en examen no se advierte ningún planteo de caso constitucional en los términos de los artículos 26 y 27 de la Ley N° 402.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18064-2014-0. Autos: Club Social y Deportivo, Defensores de Cervantes Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 25-02-2021.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON EL AMBIENTE - RESIDUOS PELIGROSOS - SENTENCIA CONDENATORIA - PLURALIDAD DE HECHOS - CONCURSO REAL - CONCURSO DE FALTAS - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - NON BIS IN IDEM - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encartado por por resultar autor infraccionalmente responsable de las faltas que surgen de las actas de comprobación, consistentes en “Acopio antirreglamentario de residuos peligrosos prevista y reprimida por el artículo 1.3.20 de la Ley N° 451 y el artículo 26 de la Ley N° 2214; por "falta de lugar transitorio para su disposición, no exhibir manifiestos y certificado de disposición final de residuos peligrosos” prevista y reprimida por el artículo 1.3.20 de la Ley N° 451 y los artículos 18 y 19 de la Ley N° 2214 y por “Acopio de residuos peligrosos en un contenedor en la vía pública” prevista y reprimida por el artículo 1.3.20 de la Ley N° 451 y el artículo 26 y 52 de la Ley N° 2214.
La Defensa se agravia de que el Juez habría impuesto sanciones violatorias del principio "non bis in ídem", castigando tres veces la conducta del encartado cuando se trataría, en su opinión, del mismo hecho. Entiende que las dos actas de comprobación labradas se extenderían en base a un mismo hecho único e inescindible.
Sin perjuicio del principio alegado por la Defensa, lo que en realidad se está cuestionando es la aplicación de las reglas del concurso.
Del análisis de la resolución surge que el encartado fue sancionado por el incumplimiento del artículo 1.3.20 del Régimen de Faltas (Ley n° 451) que establece que será sancionado “[e]l que genere, manipule, almacene, transporte, trate, elimine y/o disponga finalmente residuos peligrosos incumpliendo por acción u omisión las disposiciones de la Ley de Residuos Peligrosos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, su reglamentación y/o normativa complementaria (…)”. Esta norma, como se ve, remite a la Ley N° 2.214, en la que se encuentran regulados los procedimientos que deben seguirse para toda actividad que involucre manipulación, tratamiento, transporte y/o disposición final de residuos peligrosos en el ámbito de la Ciudad.
En base a las actas de comprobación labradas en el inmueble contra el encartado tanto en sede administrativa como judicial se consideró que se había incumplido varias de las normas contenidas en aquella ley.
En particular, se le atribuyó el acopio antirreglamentario de residuos peligrosos dentro del inmueble (art. 26), la omisión de haber exhibido un manifiesto y certificado de disposición final de residuos peligrosos –documento en el que debe constar toda la información relativa a la naturaleza y cantidad de residuos generados, su origen, transferencia del generador al transportista, y de éste a la planta de tratamiento o disposición final– (arts. 18 y 19) y el acopio de residuos peligrosos en un contenedor en la vía pública (arts. 26 y 52).
Como consecuencia de estos tres hechos individualizados, el "A quo" le aplicó una multa de 30.000 unidades fijas, comprensiva de la de 10.000 unidades fijas por cada una de las infracciones.
Como vemos, se imputó distintas conductas violatorias de diferentes disposiciones de la ley de residuos peligrosos, escindibles entre ellas.
Es que el hecho de que todas se encuentren reguladas en una misma Ley –la N° 2.214– no lo convierte en un único hecho, puesto que se trata de conductas independientes entre sí, aun cuando ellas infrinjan la misma norma jurídica (art. 1.3.20, del Régimen de Faltas).
Aplica entonces la norma del concurso real, regulado en el artículo 12 de la N° 451, que establece que cuando concurran varias faltas, se deben acumular las sanciones correspondientes a las diversas infracciones, con la salvedad de que la suma de ellas no exceda el máximo legal fijado para la especie de sanción de que se trate, lo que no ha ocurrido en este caso, en tanto el artículo 1.3.20 prevé un máximo de multa de 340.000 unidades fijas; en consecuencia, la sanción unificada de 30.000 unidades fijas luce razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41499-2018-0. Autos: Edrosa, Hugo Eduardo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON EL AMBIENTE - RESIDUOS PELIGROSOS - SENTENCIA CONDENATORIA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - MONTO DE LA MULTA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encartado por por resultar autor infraccionalmente responsable de las faltas que surgen de las actas de comprobación, consistentes en “Acopio antirreglamentario de residuos peligrosos prevista y reprimida por el artículo 1.3.20 de la Ley N° 451 y el artículo 26 de la Ley N° 2214; por "falta de lugar transitorio para su disposición, no exhibir manifiestos y certificado de disposición final de residuos peligrosos” prevista y reprimida por el artículo 1.3.20 de la Ley N° 451 y los artículos 18 y 19 de la Ley N° 2214 y por “Acopio de residuos peligrosos en un contenedor en la vía pública” prevista y reprimida por el artículo 1.3.20 de la Ley N° 451 y el artículo 26 y 52 de la Ley N° 2214.
La Defensa se agravia del monto de la multa impuesta por el "A quo" en cuanto lo fijó alejado del mínimo legal.
Sin embargo, en numerosos precedentes de esta Sala se ha establecido, que la individualización y mensuración de la pena constituye una facultad de los Magistrados en ejercicio de la discrecionalidad técnica propia del rol que les compete y que “[l]a tarea del Tribunal (…) reside, entonces, en revisar los pasos seguidos por el decisor al determinar la pena aplicable para dilucidar si siguió aquellas pautas que se fijan en el código de fondo sin que ello signifique revisar el peso que aquél le asignó a cada una de ellas para arribar a la conclusión que se ataca”, y que “(…) el menor peso o la preeminencia que el "A quo" le haya otorgado a las circunstancias (...) para fijar la punición en concreto es una cuestión de mérito a él reservada” (Causas Nº 1558-00/CC/2003, carat.: “Oniszczuk, Carlos Alberto s/ Infr. Ley 255 (J.B. Alberdi 2461) - Apelación”, rta. 8/07/04; Causa Nº 4757-00/CC/2006, carat. “Leyton, Gonzalo Sebastián s/ Infr. Art. 93 ley 1472 - Apelación”, rta. 1/11/06, entre otras).
Consideramos que en oportunidad de determinar la sanción se efectuó una graduación de la multa acorde a las circunstancias concretas de los hechos y de la persona infractora, que como dijimos resulta razonable, conforme a los argumentos expuestos por el judicante, sumado a la autorización del pago en diez cuotas mensuales (indicado en el resolutorio).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41499-2018-0. Autos: Edrosa, Hugo Eduardo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - MONTO DE LA MULTA - RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADA - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - REDUCCION DE LA MULTA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - FACULTADES DEL CONTROLADOR DE FALTAS - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS

En el caso, corresponde confirmar parcialmente lo decidido por el Juez de primera instancia, en cuanto condenó a la empresa de gas por infracción a los artículos 4.1.22, 1º párrafo, 2.1.13, 3º párrafo y 2.1.15 de la Ley N° 451, y por infracción a los artículos 4.1.22, 1° párrafos, 2.1.15 y 2.1.21, 1° párrafo de la Ley N°451, y reducir la sanción dispuesta por el Juez de grado, a la de multa de cuarenta y dos mil quinientas unidades fijas de acuerdo a la sumatoria efectuada por los órganos de aplicación en la presente causa y sus acumuladas.
La apoderada de la empresa infractora dedujo recurso de queja por recurso de inconstitucionalidad denegado contra el fallo de esta Sala en el que se resolvió declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad.
En consecuencia, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia modificó el monto de la condena, señalando que “...en el proceso de faltas no resulta legítimo que el órgano jurisdiccional en el marco de la intervención promovida por el infractor agrave la condena impuesta por la autoridad administrativa…. tal revisión amplia y suficiente a cargo del Poder Judicial, que el ordenamiento contempla en la Ley Nº 1217 (arts. 24 a 26) y la Constitución de la Ciudad garantiza, se encuentra delimitada a la exclusiva pretensión del administrado que se exprese disconforme con una resolución condenatoria emitida por la autoridad administrativa...”
Ahora bien, debe destacarse que del análisis del fallo en cuestión, surge que se arribó a él, luego de haber efectuado un razonamiento lógico y concatenado, con base en la valoración que se realizara de la prueba producida en el debate y en consonancia con la normativa aplicable en la materia. Asimismo, tal como fuera considerado por el Juez de grado en la sentencia, las actas de comprobación cumplen acabadamente los requisitos de validez establecidos por el artículo 3 de la Ley N° 1217.
En efecto, cabe que confirmemos la sentencia oportunamente recurrida. No obstante, en consonancia con los fundamentos delineados por el Tribunal Superior de Justicia en autos, debe reducirse la sanción de 200.000 Unidades Fijas impuesta a la infractora en primera instancia a 42.500 Unidades Fijas, de acuerdo a lo impuesto primigeniamente en sede administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13888-2016-1. Autos: Compañía Sudamericana de Gas SRL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 02-03-2021.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - MONTO DE LA MULTA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - FALLOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente lo decidido por el Juez de primera instancia, en cuanto condenó a la empresa de gas por infracción a los artículos 4.1.22, 1º párrafo, 2.1.13, 3º párrafo y 2.1.15 de la Ley N° 451, y por infracción a los artículos 4.1.22, 1° párrafos, 2.1.15 y 2.1.21, 1° párrafo de la Ley N°451, y reducir la sanción dispuesta por el Juez de grado, a la de multa de cuarenta y dos mil quinientas unidades fijas de acuerdo a la sumatoria efectuada por los órganos de aplicación en la presente causa y sus acumuladas.
En efecto, es dable señalar que el máximo Tribunal local además de lo sostenido en autos, tiene dicho que: “el margen de decisión de los Jueces en la segunda fase posee un piso y un techo, que surgen de la pretensión del imputado y de la decisión de la Unidad Administrativa de Control de Faltas pasada en autoridad de cosa juzgada, respectivamente… asiste razón al recurrente cuando afirma que la pena impuesta para la infracción cuya sanción ahora resiste, no pudo ser agravada por los Jueces de mérito, puesto que la decisión del controlador de faltas de aplicar el mínimo previsto, constituyó el techo… el pronunciamiento cuestionado constituyó un acto dictado “ultra vires”, que importó un desborde jurisdiccional… resultaría ilógico concederle al imputado la facultad de impugnación, y, al mismo tiempo, exponerlo al riesgo de que por el ejercicio de esa potestad (en ausencia de recurso de la parte acusadora) su situación procesal se vea empeorada, puesto que de esta manera se lo colocaría en la disyuntiva de correr ese riesgo o consentir una sentencia que considera injusta… El Estado no puede condicionar la vigencia de las garantías exigiendo conductas heroicas por parte de los administrados, que impongan una autorrestricción en la demanda de derechos en virtud del riesgo plausible de ver su situación agravada, tal como ocurrió en autos” (conforme “Gerialeph SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Responsable de la firma Gerialeph SA s/ inf. art. 2.2.14 sanción genérica L 451”, expte. nº 6408/09, sentencia del 21/12/2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13888-2016-1. Autos: Compañía Sudamericana de Gas SRL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 02-03-2021.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - COMPUTO DEL PLAZO - MONTO DE LA MULTA - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - FACULTADES DEL CONTROLADOR DE FALTAS

En el caso, corresponde declarar la prescripción de la acción y, en consecuencia, su extinción. Respecto de los restantes hechos, ordenar la remisión a primera instancia para que se efectúe, previa audiencia que garantice a las partes ser oídas, la reducción de la condena impuesta en función de las prescripciones declaradas y el tope fijado por la autoridad administrativa al momento de resolver el caso en dicha sede.
En efecto, cabe recordar que la Ley N° 5791 modificó el artículo 15 de la Ley N° 451 y extendió el plazo de prescripción de 2 a 5 años. Esta fue publicada en el Boletín Oficial de la Ciudad el 1° de febrero de 2017 por lo que, de conformidad con el artículo 5 del Código Civil y Comercial de la Nación, al no establecer dicha ley una fecha determinada para su entrada en vigencia, se considera que ello sucede a los 8 días de su publicación.
No obstante, para las infracciones constatadas en las actas, en función de la fecha de las mismas, rige la redacción anterior del artículo 15 de la Ley N° 451, por lo que el plazo de prescripción es de 2 años.
Así las cosas, se ha dictado sentencia condenatoria por todos los hechos referidos el 31 de julio de 2018. Es a partir de este acto interruptivo, según el artículo 16 de la Ley N° 451 que se deben computar los 2 años aludidos. En consecuencia, resulta evidente que dicho plazo ha transcurrido holgadamente desde la sentencia condenatoria, por lo que considero que debe declararse la prescripción de la acción de las infracciones atribuidas a la Compañía Sudamericana de Gas.
Asimismo, entiendo que corresponde, además, reenviar la causa a primera instancia para que determine la sanción correspondiente a los hechos no prescriptos, aplicando para ello lo decidido por el Tribunal Superior de Justicia, es decir, sin que pueda ser empeorada la situación de la condenada determinada en sede administrativa. (Del voto en disidencia parcial de fundamentos del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13888-2016-1. Autos: Compañía Sudamericana de Gas SRL Sala III. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 02-03-2021.

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EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - SANATORIOS - REGIMEN DE FALTAS - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - PLANTEO DE NULIDAD - ACTA DE COMPROBACION - FIRMA DEL ACTA - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia impugnada, en cuanto resolvió no hacer lugar a las nulidades planteadas por la Defensa de la imputada, y en consecuencia, condenar a la sociedad, a la pena de multa de setecientas ochenta unidades fijas (780 U.F.), por considerarla responsable de la falta tipificada en el artículo 4.1.22, segundo párrafo, de la Ley N° 451, por la conducta consistente en no exhibir documentación obligatoria.
La Defensa se agravió y expresó que el acta administrativa glosada en las actuaciones no contenía firma de persona alguna vinculada con la empresa, que si bien allí se hizo referencia a que se encontraba presente una persona, ni la Administración ni el Fiscal la citaron. Señaló que su falta de notificación al infractor impide una completa defensa de los derechos de su mandante.
Ahora bien, cabe expresar que la firma del infractor en el acta de comprobación es requerida en los supuestos en los que el infractor está presente, por lo que ello no constituye un requisito esencial del acta y su ausencia no puede provocar su invalidez.
No obstante ello, y al tratarse de una empresa, no podemos obviar que es quien franquea el acceso a los inspectores y en el caso quien aporta –o no- la documentación requerida a quien se consigna en el acta, la postura de la impugnante implicaría que los inspectores debieran aguardar a que se encuentren presentes los representantes legales.
Siendo así, y habiéndose dado cumplimiento con los requisitos legales exigidos (art. 3 de la Ley N° 1217), no cabe hacer lugar a la nulidad impetrada por la Defensa fundada en la presunta violación de la garantía de defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3139-2020-0. Autos: El Trineo S.A Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 13-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - SANATORIOS - REGIMEN DE FALTAS - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - IMPROCEDENCIA - DENEGACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia impugnada, en cuanto resolvió no hacer lugar a las nulidades planteadas por la Defensa de la imputada, y en consecuencia, condenar a la sociedad, a la pena de multa de setecientas ochenta unidades fijas (780 U.F.), por considerarla responsable de la falta tipificada en el artículo 4.1.22, segundo párrafo, de la Ley N° 451, por la conducta consistente en no exhibir documentación obligatoria.
La Defensa se agravió e indicó que en la sentencia se ignoró por completo la profusa prueba acompañada por esa parte en el descargo administrativo así como ante el órgano judicial. Asimismo, refirió que se rechazó la producción de la prueba testimonial e informativa que ofreció, sin la más mínima fundamentación y/o explicación, reeditándose la arbitrariedad en la que ya se había incurrido en sede administrativa.
Sin embargo, en cuanto al rechazo de la prueba informativa, que consistía en librar oficios a varias dependencias gubernamentales, a fin de que se expidan sobre la autenticidad de los certificados por ellos librados, la Jueza de grado indicó que ello excedía el marco de las imputaciones, pues el acta se confeccionó por falta de exhibición de determinada documentación obligatoria y no se cuestionaba la autenticidad de los certificados presentados.
Asimismo, y en relación a la denegación de la prueba testimonial, cabe expresar que al momento de analizar este punto, la “A quo” fundamentó en debida forma las razones del rechazo de la prueba testimonial, por sobreabundante, pues del acta en cuestión no surge que esos testigos hayan estado al momento de los hechos.
Siendo así, cabe afirmar que la crítica de la recurrente respecto del análisis probatorio efectuado en la sentencia se traduce en una reiteración de los argumentos rendidos en primera instancia y encubre una mera discrepancia con la forma en que la Jueza de grado, a partir del principio de inmediación, valoró la prueba producida en el debate, lo que no alcanza para tachar la resolución de arbitraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3139-2020-0. Autos: El Trineo S.A Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 13-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - SANATORIOS - REGIMEN DE FALTAS - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - PLANTEO DE NULIDAD - MONTO DE LA MULTA - PENA EN SUSPENSO - IMPROCEDENCIA - UNIFICACION DE PENAS - PENA MAS GRAVE - SISTEMA DE COMPOSICION - ANTECEDENTES DE FALTAS - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia impugnada, en cuanto resolvió no hacer lugar a las nulidades planteadas por la Defensa de la imputada, y en consecuencia, condenar a la sociedad, a la pena de multa de setecientas ochenta unidades fijas (780 U.F.), por considerarla responsable de la falta tipificada en el artículo 4.1.22, segundo párrafo, de la Ley N° 451, por la conducta consistente en no exhibir documentación obligatoria.
La Defensa se agravió y entendió que la mera falta de exhibición de la documentación de ningún modo puede haber derivado en la aplicación de tan exorbitante multa, y, más aún, tratándose de una clínica cuyos recursos están siendo fuertemente comprometidos por las implicancias económicas y financieras generadas por el virus “COVID-19”. Asimismo, expresó que la condena en suspenso se negó sobre la base de un excesivo rigor formal, incompatible con los derechos constitucionales de esta parte.
Ahora bien, conforme surge de las constancias en autos, la Jueza resolvió condenar a la empresa a la pena de multa de setecientas ochenta unidades fijas (UF 780), de efectivo cumplimiento. A tal fin tuvo en cuenta que, si bien se le atribuyó no haber exhibido tres documentos distintos, se trata de una sola conducta con un mayor grado de injusto, que encuadra en las previsiones del artículo 4.1.22 (actual 4.1.19 según Ley N° 6347), segundo párrafo, titulada “exhibición de documentación obligatoria”, de la Ley N° 451.
Al respecto, cabe recordar que ninguna duda cabe acerca de que la tarea de individualización de la pena no es una cuestión que se encuentra sujeta a la exclusiva discrecionalidad del Juez, sino que debe fundarse en criterios racionales explícitos (conf. causa Nº 450-00-CC/2005 “Supermercados Norte S.A. s/alimentos contaminados y otras- Apelación”, rta. el 15/2/2006), y teniendo en cuenta las pautas antes apuntadas, la “A quo”, consideró adecuado aplicar el monto de setecientas ochenta unidades fijas (780 UF), escogiendo el sistema composicional que estimó como más beneficioso para la firma imputada, valorando también la actividad desarrollada (sanatorio), la naturaleza de los hechos y la existencia de antecedentes judiciales.
A ello agregó que se apartaba del mínimo legal pues al momento de la inspección, no logró exhibir tres documentos distintos, dos de los cuales ni siquiera tramitado, ni expedido al momento del labrado del acta. En cuanto a la modalidad de la pena, tal como señala la Magistrada de grado, teniendo en cuenta que la infractora registraba antecedentes, se encuentra vedada la aplicación de la sanción en suspenso conforme el artículo 35 de la Ley N° 451, por lo que tampoco corresponde hacer lugar a su petición en este punto.
En efecto, no se advierte que la pena o la fundamentación esgrimida por la Jueza para su imposición, resulten violatorias a las disposiciones legales aplicables o a derechos de la encartada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3139-2020-0. Autos: El Trineo S.A Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 13-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PENA DE MULTA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA NO DEFINITIVA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar inadmisible al recurso de queja interpuesto por el encausado junto con su letrado defensor (art. 59 de la Ley 1217, a contrario sensu).
En efecto, la decisión mediante la cual la Magistrada de grado procedió a intimar al infractor a pagar la pena de multa que le fuera impuesta oportunamente mediante sentencia, que fuera confirmada por esta Sala III el 2 de septiembre de 2019, no reviste el carácter de sentencia definitiva.
En este sentido, a diferencia de lo que ocurre en materia contravencional o penal en
las que, además, se admite la revisión de los decretos, autos y sentencias expresamente
declaradas apelables o que causen gravamen irreparable (art. 291 del CPPCABA) lo
cierto es que, en materia de faltas, el régimen es más restrictivo.
Por lo demás, cabe agregar que el 30 de septiembre de 2020, el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad, en el marco del incidente de queja por recurso de inconstitucionalidad denegado, vinculado a estos actuados, resolvió rechazar el recurso de queja interpuesto por el infractor con su patrocino letrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 380-2019-1. Autos: Vedia, Jonathan Cristian Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. José Saez Capel 10-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PENA DE MULTA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - EJECUCION DE MULTAS - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA NO FIRME - LEY APLICABLE - PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde declarar admisible la queja presentada y dar el trámite correspondiente al recurso de apelación.
En efecto, al recurrirse contra una decisión que impone el cumplimiento de la condena dictada en autos, que aún no quedó firme, se expone un agravio que no podrá ser reparado en una instancia ulterior.
Asimismo, toda vez que el procedimiento de faltas no contempla expresamente los recursos en la etapa de ejecución se torna aplicable el procedimiento previsto en el Código Contencioso Administrativo y Tributario (Ley N° 189). (Del voto en disidencia del Dr Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 380-2019-1. Autos: Vedia, Jonathan Cristian Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTA DE ACCION - REGIMEN DE FALTAS - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - ESPACIOS PUBLICOS - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA DE MULTA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - ACTA DE INFRACCION - REQUISITOS - VICIOS DE FORMA - IMPROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DERECHO DE DEFENSA - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde, confirmar parcialmente la decisión de primera instancia, en cuanto consideró válidas las actas de comprobación y condenó en virtud de ellas a la firma “Metrogas S.A” a la pena de multa por vulneración del artículo 2.1.15 de la Ley N° 451, reduciendo su monto a la suma de diecinueve mil ochocientas unidades fijas (19.800 UF).
La Defensa alega que las actas de comprobación presentan vicios formales en tanto en ellas se han volcado números de permiso diferentes a los que la firma “Metrogas S.A” solicitó para ejecutar las obras. Así, expone que dicho error es sumamente relevante, porque implica endilgar a su mandante hechos que ella no cometió.
Ahora bien, corresponde señalar que lo sustancial a efectos de garantizar la defensa, es que el imputado conozca el suceso que se le atribuye, y esto se logra con la descripción detallada de su comportamiento junto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, pues precisamente a ello se enfrenta quien se encuentra acusado de una infracción.
Desde esta visión, se advierte que el acta cuestionada ostenta con claridad la identificación de la firma infractora, día, hora, lugar y descripción del hecho. En consecuencia, todo ello permitió que “Metrogas S.A” ejerciera cabalmente su derecho de defensa.
Asimismo, adviértase que en la materia en trato se establece la inversión de la carga probatoria (Ley N° 1.217), circunstancia que constituye uno de los rasgos distintivos y peculiares que siempre tuvo el procedimiento de faltas en el ámbito local, especialmente en cuanto a la validez de las pruebas recolectadas por los órganos administrativos. Ello implica la necesidad de probar cierta y eficazmente que los hechos han sucedido de otro modo, esto es, aportar una versión diferente sustentada en indicios unívocos, claros, precisos y concordantes, conjugados como extremos de una actividad deductiva correctamente discurrida, lo que el imputado junto a su Defensa técnica no ha cumplido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26330-2019-0. Autos: Metrogas S. A Sala II. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 40-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - OBRAS PUBLICAS - ESPACIOS PUBLICOS - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA DE MULTA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - ATIPICIDAD - NORMATIVA VIGENTE - IMPROCEDENCIA - ACTA DE INFRACCION - CALIFICACION DEL HECHO - FECHA DEL HECHO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde, confirmar parcialmente la decisión de primera instancia, en cuanto consideró válidas las actas de comprobación y condenó en virtud de ellas a la firma “Metrogas S.A” a la pena de multa por vulneración del artículo 2.1.15 de la Ley N° 451, reduciendo su monto a la suma de diecinueve mil ochocientas unidades fijas (19.800 UF).
La Defensa se agravia de una supuesta arbitrariedad en la decisión adoptada por la Jueza de instancia, por entender que al momento del labrado del acta (11/01/2019) la conducta volcada en ella era atípica, ya que se pretendió endilgar la responsabilidad por un cierre defectuoso debido a que el paño de la acera no fue puesto en su totalidad, pero la normativa que regula dicha circunstancia es la Resolución Nº 321 dictada por la Subsecretaría de Vías Peatonales del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el 04/10/2019.
No obstante, surge de la resolución adoptada por el controlador de faltas, como de la sentencia dictada en primera instancia, que la imputación que se efectuara en virtud del acta de comprobación es la conducta descripta en el artículo 2.1.15 de la Ley N° 415, el cual específicamente refiere a cierres defectuosos de obras.
Asimismo, la resolución del controlador de faltas fue adoptada el 9 de mayo de 2019, es decir, varios meses antes de que entrara en vigencia la norma a la que la Defensa alega que se refiere el acta de comprobación puesta en crisis, y aun así aquella relacionó con la infracción prevista en el artículo antes mencionado, por lo tanto deviene evidente que la vinculación realizada por la Defensa para fundar la atipicidad no tiene asidero alguno.
En efecto, la decisión de grado ha sido tomada brindando acabados fundamentos, tanto en las circunstancias fácticas del caso como en lo dispuesto por la normativa vigente al momento de los hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26330-2019-0. Autos: Metrogas S. A Sala II. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 40-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - ESPACIOS PUBLICOS - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA DE MULTA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - GRADUACION DE LA MULTA - MONTO DE LA MULTA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - MODIFICACION DE LA PENA - REFORMATIO IN PEJUS - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - EXCESO DE JURISDICCION

En el caso, corresponde, confirmar parcialmente la decisión de primera instancia, en cuanto consideró válidas las actas de comprobación y condenó en virtud de ellas a la firma “Metrogas S.A” a la pena de multa por vulneración del artículo 2.1.15 de la Ley N° 451, reduciendo su monto a la suma de diecinueve mil ochocientas unidades fijas (19.800 UF).
Conforme surge de las constancias en autos, el controlador de faltas condenó a la firma “Metrogas S.A” al pago de una multa consistente en diecinueve mil ochocientas unidades fijas (19.800 UF), mientras que la Magistrada de grado elevó dicha suma a veintemil unidades fijas (20.000 UF), vulnerando así la garantía de “reformatio in pejus”.
En este contexto, nuestro máximo Tribunal local ha tenido oportunidad recientemente de dejar sentado como doctrina que “...en el proceso de faltas no resulta legítimo que el órgano jurisdiccional en el marco de la intervención promovida por el infractor agrave la condena impuesta por la autoridad administrativa…. tal revisión amplia y suficiente a cargo del Poder Judicial, que el ordenamiento contempla en la Ley Nº 1217 (arts. 24 a 26) y la Constitución de la Ciudad garantiza, se encuentra delimitada a la exclusiva pretensión del administrado que se exprese disconforme con una resolución condenatoria emitida por la autoridad administrativa…”
Por lo tanto, en virtud de dichas consideraciones, es menester que esta Alzada ajuste el monto de la sanción impuesta en primera instancia a aquella oportunamente fijada por el controlador administrativo de faltas, es decir, a la suma de diecinueve mil ochocientas unidades fijas (19.800 UF).
Por último, es preciso aclarar, que no corresponde que el ajuste se realice para cada una de las actas individualmente, como pretende la Defensa, ya que lo que protege la garantía citada es que la sanción en su totalidad no se torne más gravosa como consecuencia de la interposición de un recurso, circunstancia que se encuentra garantizada mediante al ajuste recientemente efectuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26330-2019-0. Autos: Metrogas S. A Sala II. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 40-05-2021.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - ESPACIOS PUBLICOS - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA DE MULTA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - MODIFICACION DE LA PENA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto consideró válidas las actas de comprobación y condenó en virtud de ellas a la firma “Metrogas S.A” a la pena de multa de veinte mil unidades fijas (20.000 UF), por vulneración del artículo 2.1.15 de la Ley N° 451.
Ya me he pronunciado en torno a que en el sistema previsto por la Ley N° 1217 (Procedimiento de Faltas de la Ciudad), el controlador/a actúa como instancia administrativa única, obligatoria y previa al juzgamiento de las faltas por parte de la Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas (art. 13) la que concluye con su resolución que, dicho sea de paso, no admite recurso alguno en esa sede (art. 26). Por otra parte, el juicio de faltas se inicia con la radicación en este fuero de las actuaciones labradas por la autoridad administrativa (art. 40).
Ello indica claramente que se trata de dos instancias independientes, lo cual equivale a decir que lo resuelto por el controlador en su sede (acto administrativo) no obliga en modo alguno al Juez de la causa, quien tiene a su cargo como primera cuestión, analizar la legalidad del proceso.
En efecto, entender lo contrario llevaría al absurdo de que la autoridad judicial vería impedida su función de control de legalidad y tendría que convalidar resoluciones administrativas adoptadas por fuera de la ley, por ejemplo, en caso de calificarse erróneamente la conducta, a contrario de lo que establece la Ley N° 1217 que impone la sustanciación de una nueva etapa distinta de la anterior, de carácter meramente jurisdiccional con plenas facultades para dictar una sentencia ajustada a derecho tomando en cuenta incluso pruebas no sustanciadas o aplicando leyes no tenidas en cuenta en esa instancia.
Es por eso que, una sentencia que aplicara una pena distinta a la impuesta por el Controlador, como en el caso, no incurriría en “reformatio in pejus” aunque el resultado fuera la imposición de una sanción mayor, porque, como ya se dijo, se trata de instancias independientes y existe un solo y primer “juzgamiento”, que es el que lleva a cabo el Juez, quien no puede apartarse de las escalas que el legislador expresamente concibió en sus límites mínimo y máximo para la imposición de una multa por la falta cometida. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26330-2019-0. Autos: Metrogas S. A Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Fernando Bosch 40-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - PENA DE MULTA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - MONTO DE LA MULTA - INTIMACION DE PAGO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA FIRME - PRESENTACION EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de queja, y confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazo “in limine” el recurso de apelación presentado por la Defensa.
En su presentación, la Defensa manifestó que los principios constitucionales previstos en el ordenamiento penal resultaban aplicables en la materia de faltas, encontrándose vedada la posibilidad de imponer una pena más grave que la aplicable al momento de la infracción. Agregó que si bien la Unidad Fija debía convertirse en moneda de curso legal conforme lo establece el artículo 19 de la Ley N° 415, ello no implicaba que la conversión se estableciera al valor de ese instante, sino que debía convertirse al monto de la multa en pesos al momento del hecho.
No obstante, el recurso de apelación resulta improcedente. Repárese en que la actualización del valor de las Unidades Fijas al momento de su efectivo pago por las que fuera condenada la firma Parking Car S.A. surge de la sentencia dictada el 30/5/2018, sentencia que ha adquirido firmeza.
En efecto, el recurso contra el decreto que intima a su pago conforme lo establecido en la condena firme, resulta a todas luces extemporáneo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4033-2018-2. Autos: PARKING CAR SA Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dr. Fernando Bosch 07-07-2021.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - PENA DE MULTA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - PLANTEO DE NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de nulidad del procedimiento, y condenar al infractor a la sanción de multa de trescientas setenta unidades fijas (370 UF) de efectivo cumplimiento, con costas.
Conforme surge de las constancias en autos, se le atribuye al encausado no usar el cinturón de seguridad, no respetar indicaciones de la autoridad y estar redactando/enviando un mensaje de texto, mientras conducía.
La Defensa se agravió al entender que se incumplió con lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires, que establece que en caso de que el imputado no tenga abogado de confianza, deberá dar intervención al Defensor o Defensoría de turno, cuestión que no fue efectuada en las actuaciones y por lo tanto se vulneró su derecho de defensa.
Ahora bien, cabe señalar que la Ley de Procedimientos aplicable al caso de autos es la N° 1217, que no consagra la aplicación supletoria de la Ley Procesal Contravencional, tal como pretende el impugnante.
Por otra parte, en lo que hace a la Defensa técnica, específicamente, la norma en su artículo 30 establece que: “No es obligatorio el patrocinio letrado. El/la presunto infractor/a puede hacerse defender por abogado/a a recurrir al/la Defensor/a que corresponda, en las condiciones previstas por el artículo 28, inciso b) de la Ley N°21”.
Sin perjuicio de ello, cabe señalar que del legajo se desprende claramente que se le dio intervención al Defensor oficial, a diferencia de lo sostenido por el recurrente. Ello evidencia claramente que lo relatado en el recurso no se condice con lo acontecido en las actuaciones, por lo que cabe rechazar el mencionado agravio, pues en las actuaciones se ha dado cumplimiento con la normativa dispuesta por la ley de procedimiento de faltas, en resguardo de su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51394-2019-0. Autos: Feistel, Diego Alberto Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-08-2021.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - PENA DE MULTA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - PLANTEO DE NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - IMPUTACION DEL HECHO - NE BIS IN IDEM - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION AL CONDENADO - NOTIFICACION DEFECTUOSA - SUSPENSION DE LA AUDIENCIA DE DEBATE - SUBSANACION DEL ERROR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de nulidad del procedimiento, y condenar al infractor a la sanción de multa de trescientas setenta unidades fijas (370 UF) de efectivo cumplimiento, con costas.
La Defensa se agravió y sostuvo que existe una incorrecta interpretación por parte de la Jueza ante el pedido de nulidad del procedimiento, pues la Magistrada de grado fundamentó su rechazo en que no existe la doble sanción por la infracción, pero no se expide sobre la doble persecución penal a la que fue sometido su asistido por la misma infracción. Entendió que a partir de la misma infracción surge claramente del expediente dos notificaciones para su defensa, dos descargos producidos por la parte y dos audiencias orales y públicas.
No obstante, si bien existieron dos notificaciones efectuadas por el juzgado al infractor para efectuar su descargo, ello se debió a que en la primera se consignó erróneamente el domicilio del lugar en que se había labrado el acta y luego se subsanó el error, notificándolo nuevamente y haciendo saber que podía efectuar un nuevo descargo en virtud de ello. Fue por lo expuesto que el infractor tuvo la posibilidad de efectuar su descargo en ambas oportunidades.
Por otro lado, el recurrente alega que se realizaron dos audiencias orales, sin embargo, la fijada en fecha 19/03/21, luego se suspendió, ya que el encausado negó haber sido notificado de la rectificación del domicilio donde habría tenido lugar la infracción cometida, es decir, la audiencia de debate recién se efectivizó el 4 de junio de 2021. Siendo así, no existieron dos audiencias de debate respecto de la misma infracción.
Al respecto, cabe señalar que la prohibición de doble juzgamiento protege ante la posibilidad que se someta a una persona a la aplicación de una segunda pena por una misma infracción o que sea sometido a un nuevo proceso por un mismo hecho, lo que como se explicó, no sucede en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51394-2019-0. Autos: Feistel, Diego Alberto Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-08-2021.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCION - PENA DE MULTA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - SOCIEDAD COMERCIAL - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PLANTEO DE NULIDAD - ACTA DE INFRACCION - ACTA DE COMPROBACION - AUSENCIA DE TESTIGOS - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - APLICACION DE LA LEY - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió, rechazar el planteo de nulidad del acta de comprobación, y condenar a la firma comercial a la pena de multa de quinientas unidades fijas (500 UF), con costas.
El presente proceso se inició a raíz de la intervención judicial solicitada por el letrado apoderado de la firma comercial dedicada a desarrollos inmobiliarios, en los términos del artículo 24, Ley N° 1217, en desacuerdo con lo resuelto por la Controlador Administrativo de Faltas que, mediante resolución impuso la sanción de quinientas unidades fijas (500 UF) de multa, por la infracción al artículo 2.2.14 de la Ley N° 451 que sanciona “al titular o responsable de un inmueble que no cumpla con las obligaciones impuestas por el Código de la Edificación, siempre que no constituya una falta tipificada en el régimen específico”.
Se agravia el recurrente por considerar que el inciso f del artículo 3 de la Ley N° 1217 reclama al acta de comprobación de infracciones al régimen de penalidades de faltas, para consagrar el valor probatorio que asigna el artículo 5 de dicha ley, que contenga, entre otros recaudos: la “Identificación de la/s persona/s que hubieran presenciado la acción u omisión que da lugar al labrado del acta o que pudieran aportar datos de interés para la comprobación de la falta”.
No obstante, pese a lo esgrimido en el recurso por parte del recurrente, lo cierto es que deviene innecesario en el caso la existencia de un testigo “que hubiera presenciado la acción u omisión” referida.
Así las cosas, es dable mencionar, que en el acta de comprobación describe el hecho objeto de juzgamiento y se encuentran satisfechos con los requisitos establecidos por el artículo 3 de la Ley N° 1217. Así da cuenta del lugar, la hora y la fecha en la que fue labrada, individualiza la empresa imputada, describe adecuadamente la infracción, como así también indica qué inspector procedió a su labrado. Asimismo, y aun cuando la Defensa tuvo la oportunidad de interrogar a quien labró el acta, cuya invalidez pretende, no lo hizo.
En efecto, la omisión en que se funda la falta en cuestión generalmente solo puede ser percibida por el organismo especializado que tiene por función las prestaciones específicas del sistema de seguridad edilicia del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por lo que la naturaleza misma de la infracción, que tal como se dijo no conlleva a la invalidez del acta, no lo torna imprescindible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47106-2019-0. Autos: ZUNTRUM 42 SRL Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 27-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ELEMENTOS DE PREVENCION CONTRA INCENDIO - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA DE MULTA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - RECURSO DE APELACION - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la letrada apoderada de la empresa encausada.
Conforme surge de las constancias en autos, la Controladora de Faltas resolvió sancionar a la firma “Infinit Park S.A.” con multa de ocho mil trecientas unidades fijas (8.300 U.F) y clausurar el inmueble hasta tanto se subsanen las causales que dieran origen a la misma, en orden a la presunta infracción consignada en el acta de comprobación por ausencia de exhibición de documentación obligatoria y elementos de prevención contra incendios, hasta tanto se encuentren subsanadas las causales que dieran origen a la presente (arts. 4, 18 párr. 1º inc. 1º, 28, 2.1.1 y 4.1.22 de la Ley N°451 y arts. 3, 5, 54 y 55 de la Ley N°1217).
La letrada apoderada de la empresa apeló esa decisión y sostuvo que el inmueble en el que se desarrollaba el emprendimiento es en realidad un garage autorizado para vivienda multifamiliar, que el Consorcio de Copropietarios es el responsable del cambio y mantenimiento de los matafuegos y que la firma encartada no podía cambiarlos ni removerlos en tanto no tenía, ni tiene la posibilidad de disponer de los mismos. En esta línea, señaló que fue el Consorcio quien dispuso el cambio de los matafuegos, lo que permitió subsanar la conducta achacada.
Ahora bien, en primer término, cabe señalar que la desafortunada técnica argumentativa esgrimida por la Defensa impide subsumir el agravio impetrado en alguna de las causales previstas taxativamente por la Ley de Procedimiento de Faltas.
En efecto, la mera discrepancia con el modo en que el Juez de grado ha resuelto el caso, valiéndose para ello de una invocación genérica sobre la interpretación que la parte entiende adecuada –huérfana de fundamento en legislación, contrato o documento alguno– impide dotar a la vía recursiva intentada de la entidad suficiente para su tratamiento, máxime, y de modo concluyente, cuando el planteo ahora traído a esta Alzada, en cuanto a que la subsanación de la falta controvertida habría sido efectuada por el Consorcio y que la firma condenada habría mantenido una comunicación con dicha entidad a tales fines, no fue siquiera expuesto al Magistrado de grado en el marco de la audiencia de juzgamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 75861-2021-0. Autos: INFINIT PARK S.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 18-08-2021.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - SENTENCIA CONDENATORIA - UBER - PENA DE MULTA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - GRADUACION DE LA MULTA - REDUCCION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, en cuanto condenó al encausado como autor responsable de la infracción consistente en “Transporte de pasajeros sin habilitación”, modificando el monto de la pena, que se reduce a quinientas unidades fijas (500 UF), cuyo cumplimiento se deja en suspenso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 32 de la Ley N° 451, con costas.
Ahora bien, tal como afirmó la Fiscal ante esta Cámara, consideramos que el monto de diez mil unidades fijas (10.000 UF) de la multa impuesta resulta desproporcionado en el caso, en tanto no se efectuó una graduación de la pena acorde a las circunstancias concretas del hecho y de la persona infractora.
Al respecto, hemos sostenido que, por aplicación del artículo 31 de la Ley N° 451, cuando las circunstancias del caso lo ameritan, es una facultad jurisdiccional aplicar una multa por debajo de los parámetros impuestos e, incluso, eximir de la sanción.
Siendo así, las circunstancias del caso habilitan a este Tribunal a reducir la sanción de diez mil unidades fijas impuesta a la luz del artículo 6.1.94 de la Ley N° 451, a quinientas unidades fijas (500 UF), que será dejada en suspenso atento a que encausado no registra antecedentes, conforme certificación obrante en los presentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17990-2020-1. Autos: Valiente, Matias Hernan Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 23-08-2021.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - SENTENCIA CONDENATORIA - UBER - PENA DE MULTA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - MONTO DE LA MULTA - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar al encausado, por “Transporte ilegal de pasajeros”, infracción establecida en el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451, a la sanción de multa de quinientas unidades fijas (500 UF) en suspenso, con costas.
El recurrente sostuvo que la sanción que se le aplicó resultó ser desproporcionada, irrazonable, confiscatoria e inhumana y la compara con el monto de otras multas que considera de mayor gravedad.
Sin embargo, a diferencia de lo sostenido por el peticionante, en oportunidad de determinar la sanción, se efectuó una graduación de la pena acorde a las circunstancias concretas del hecho y de la persona infractora.
Por otro lado, tampoco la parte ha logrado demostrar por qué sigue considerando que la pena impuesta es sede judicial es confiscatoria e irrazonable cuando no solo se ha reducido considerablemente el monto de la multa aplicada en sede administrativa sino que, además, la “A quo” la ha fijado por debajo del mínimo establecido en la norma en trato a lo que se suma que fue dejada en suspenso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16788-2020-0. Autos: Veráz, Juan Ramón Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 31-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA DE MULTA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - RUIDOS Y VIBRACIONES - RUIDOS MOLESTOS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - APLICACION DE LA LEY - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar a la firma sociedad infractora al pago de la sanción de multa de mil quinientas unidades fijas (1500 UF) y a la sanción accesoria de seis días de clausura parcial de la actividad de “música en vivo y canto”.
Conforme surge de las constancias en autos, los inspectores pudieron constatar la infracción consistente en superar el límite máximo permisible de inmisión de ruidos al ambiente exterior y se procedió a la clausura inmediata y preventiva del establecimiento.
En su presentación, la Defensa de la infractora sostuvo que el local se encontraba habilitado para la actividad que estaba realizando, que se ubica en una zona comercial, y por ende, no se podían emplear los parámetros de una zona residencial para establecer los límites de sonoridad. Asimismo, señaló que el procedimiento de medición sonora no se adecuó a lo establecido en la normativa vigente pues no se realizaron las tres mediciones que dispone el decreto N° 740/2007 y afirmó que sólo siete decibeles de diferencia entre lo permitido y lo medido son insignificantes.
Ahora bien, en primer término, resulta oportuno recordar que tanto la Ley N° 1540/04 así como su Decreto Reglamentario N° 740/2007 consagran pautas específicas para prevenir y controlar la contaminación acústica en la ciudad, designando además un procedimiento determinado para efectuar la medición de ruidos y vibraciones, así como límites específicos de acuerdo con el tipo de área y período en que se lleven a cabo.
Establece además, que su aplicación es respecto a “... cualquier actividad pública o privada y, en general, cualquier emisor acústico sujeto a control por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que origine contaminación por ruidos y vibraciones que afecten a la población o al ambiente y esté emplazado o se ejerza en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires...” (art. 3 Ley N° 1540/04).
Así las cosas, surge de la lectura del protocolo de mediciones de niveles sonoros realizadas en el caso, que se han efectuado las tres mediciones de cinco minutos reglamentarias, contrariamente a lo que alega el impugnante, y que dio como resultado una diferencia de 7.2 DBA (decibelio ponderado) entre ambos y superó los 60 DBA (85,5 DBA) que es lo permitido en la zona, circunstancia que se desprende tanto del acta de comprobación como del testimonio rendido en la audiencia de debate del inspector actuante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15860-2020-0. Autos: Amores Perros S.A Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 13-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - SENTENCIA ARBITRARIA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar a la Sociedad Anonima en orden a los hechos consignados en las actas de comprobación por ‘cierre defectuoso en acera por desprendimiento de hormigón” a la sanción de multa de tres mil unidades fijas (UF 3000), de cumplimiento efectivo, por infracción al artículo 2.1.15 de la Ley N° 451.
En su escrito de apelación, la letrada apoderada de la sociedad aduce que la sentencia de grado resulta arbitraria por encontrarse fundada únicamente en la voluntad del juez. En este sentido refiere que el “A quo” se expidió sobre cuestiones no planteadas, y que esta situación coloca a su mandante en una situación de absoluta indefensión respecto de las imputaciones vertidas en el acta, las cuales siquiera fueron debidamente tratadas.
Sin embargo, la afirmación de la apelante no se condice con las constancias de autos, ya que del legajo administrativo surge que en atención a la resolución dictada por la Junta de Faltas esa parte solicitó “el pase de las actuaciones a la Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas”, y en el momento de su descargo ante el Juzgado la apoderada requirió específicamente la revisión de la condena toda vez que a su criterio no se atendieron los argumentos oportunamente esgrimidos en la anterior instancia.
Es en ese norte que lo resuelto no se aleja de lo solicitado pues, precisamente durante el juicio se discutió y se produjo prueba de descargo para refutar el hecho consignado y en virtud de lo demostrado en la audiencia se absolvió a la empresa por el suceso controvertido.
Asimismo, en concordancia con lo peticionado por la administrada, no se debatió el otro evento cuya condena fue consentida, sino que el Juez de grado se limitó a analizar que el acta de comprobación cumplía acabadamente con los requisitos de forma establecidos por el artículo 3 de la Ley N° 1217 para otorgarle validez y así constituir prueba suficiente de la comisión de la falta allí descripta, en función del valor probatorio que el artículo 5 del mismo cuerpo le otorga. Cabe recordar en este punto que el Juez de la causa tiene a su cargo, como primera cuestión, analizar la legalidad del proceso.
Así las cosas, es dable concluir que no se vio afectado el derecho de defensa en juicio de la presunta infractora ni que el “A quo” se expidiera más allá de lo requerido por la parte, pues no se discutieron los hechos sino la validez formal de la imputación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 131576-2021-0. Autos: Empresa Distribuidora Norte S.A. EDENOR Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 07-04-2022.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - REFORMATIO IN PEJUS - MONTO DE LA SANCION - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar a la Sociedad Anonima en orden a los hechos consignados en las actas de comprobación por ‘cierre defectuoso en acera por desprendimiento de hormigón” a la sanción de multa de tres mil unidades fijas (UF 3000), de cumplimiento efectivo, por infracción al artículo 2.1.15 de la Ley N° 451.
La letrada apoderada de la sociedad postula que el Magistrado de grado incurrió en “reformatio in pejus”, pues al consentir la encausada los términos de la multa impuesta en sede administrativa, adquirió calidad de cosa juzgada la resolución dictada y que en tales condiciones, la aplicación de la sanción solicitada por la Fiscalía configura un agravamiento, pues la condena se elevó de 1500 unidades fijas a 3000 unidades fijas.
No obstante, consideramos que en el caso de autos no se ha configurado el agravamiento denunciado. Cabe mencionar que en ambas instancias, los hechos fueron tipificados en el artículo 2.1.15 y esa calificación no fue cuestionada por la apelante. Dicho artículo, titulado “cierre defectuoso” estipula que: “Toda persona física o jurídica que, en el marco de una apertura y/o rotura en la vía pública, ejecutare defectuosamente las obras de cierre, en inobservancia a las reglas del arte previstas en la normativa vigente, es sancionada con multa de tres mil (3.000) a treinta mil (30000) unidades fijas y/o inhabilitación”. En este sentido, se ha fijado, tanto en la última resolución administrativa como en la sentencia, el mínimo establecido en el artículo en trato de 3000 unidades fijas.
En consecuencia, si lo que la letrada pretendía es que la sanción se redujera a la mitad, es decir, por debajo de aquel mínimo estipulado en el artículo en trato, debió haberlo solicitado y fundamentado en su escrito en ese sentido, lo que no hizo.
En efecto, resulta adecuada la graduación, toda vez que el Judicante analizó reflexivamente las circunstancias que entendió relevantes para fijar la multa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 131576-2021-0. Autos: Empresa Distribuidora Norte S.A. EDENOR Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 07-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - EXCESO DE VELOCIDAD - INFRACCIONES DE TRANSITO - SENTENCIA CONDENATORIA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - EXIMICION DE RESPONSABILIDAD - ROBO DE AUTOMOTOR - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - DERECHO DE DEFENSA - IMPROCEDENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar parcialmente inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el infractor en lo concerniente a la arbitrariedad en la valoración de los hechos y las pruebas alegada y confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al infractor a la sanción de multa de doscientas cincuenta unidades fijas cuyo cumplimiento se deja en suspenso, por haber sido encontrado responsable de la infracción consistente en exceder el límite de velocidad permitido y costas y proceder al descuento de diez puntos a la licencia de conducir.
En la presente se le atribuye al encausado la conducta prevista en el artículo 6.1.28, tercer párrafo de la Ley N° 451 (exceso de velocidad).
Dicha decisión motivó el recurso de apelación que interpuso el propio infractor, a fin de que se declaré la nulidad del acta o se disponga el archivo por defecto formal de la misma y, en definitiva, se lo absuelva. Sostuvo que la Magistrada de grado valoró arbitrariamente la prueba aportada concerniente a las capturas de pantalla dispositivo de medición, que a su criterio demostraban que fue otra persona la que condujo el vehículo al momento de producirse la falta. Por ello, afirmó que no era él quien debía afrontar las consecuencias de la infracción. En consecuencia, señaló que lo resuelto vulneró su derecho de defensa, puesto que se puso en su cabeza la carga de demostrar que alguien le habría robado el vehículo a fin de demostrar su inocencia.
Ahora bien, la Magistrada de grado, realizó una correcta aplicación de la normativa vigente en materia de faltas a fin de dar sustento a la decisión arribada. Refirió que más allá de que el imputado pudiera o no, estar conduciendo el vehículo, en virtud de lo normado en el artículo 8 de la Ley N° 451, en cuanto establece que el titular registral del vehículo responde por la falta cuando al producirse la infracción no resulta posible identificar a su autor, circunstancia que podría haberse configurado en las presentes actuaciones, conforme el relato del propio infractor.
A ello se aduna que el infractor no presentó algún tipo de material probatorio que permitiera acreditar e identificar fehacientemente a esa otra persona que conducía el vehículo al producirse la infracción.
Por tanto, las objeciones realizadas en el escrito de apelación solo se traducen en meras discrepancias con los argumentos de la decisión cuestionada respecto de las pruebas y la valoración que efectuó la Judicante, a partir del principio de inmediación, lo que no alcanza para demostrar los extremos exigidos para considerar laresolución arbitraria.
Así las cosas, corresponde declarar inadmisible el recurso incoado en lo que a este
agravio respecta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16545-2022-0. Autos: Legnazzi, Luis Mario Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 15-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - EXCESO DE VELOCIDAD - INFRACCIONES DE TRANSITO - SENTENCIA CONDENATORIA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - ACTA DE INFRACCION - VALOR PROBATORIO - REQUISITOS - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar parcialmente inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el infractor en lo concerniente a la arbitrariedad en la valoración de los hechos y las pruebas alegada y confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al infractor a la sanción de multa de doscientas cincuenta unidades fijas cuyo cumplimiento se deja en suspenso, por haber sido encontrado responsable de la infracción consistente en exceder el límite de velocidad permitido y costas y proceder al descuento de diez puntos a la licencia de conducir.
En la presente se le atribuye al encausado la conducta prevista en el artículo 6.1.28, tercer párrafo de la Ley N° 451 (exceso de velocidad).
El impugnante denunció la invalidez del acta que originó el presente proceso, pues afirmó que el horario allí consignado era erróneo, y en ese orden de ideas, cualquier otro dato allí contenido también podía serlo.
Ahora bien, en este punto, es dable recordar que conforme ha sido criterio de esta Sala en numerosos precedentes, la declaración de nulidad posee carácter excepcional, y priman los principios de conservación y trascendencia de los actos procesales. Debido a ello, la invalidez pretendida sólo resultaría procedente de advertirse algún vicio sustancial o la afectación de garantías constitucionales, circunstancia que cabe adelantar no se vislumbra en el caso.
Ello así, de la lectura del acta de infracción se desprende que contiene todos los requisitos exigidos por la norma, e incluso, como lo señaló la Jueza de grado, específica el dispositivo de medición se encontraba calibrado y la fecha en que dicha calibración caducaría.
En virtud de ello, conforme lo establece el artículo 5 de la Ley de Procedimiento de Faltas, dado que el impugnante no aportó ninguna prueba que pusiera en tela de juicio su validez, el acta de infracción resulta prueba suficiente del hecho que allí consigna y en consecuencia la resolución debe ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16545-2022-0. Autos: Legnazzi, Luis Mario Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 15-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - EJECUCION DE MULTAS - PAGO EN CUOTAS - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL CONTROLADOR DE FALTAS - FACULTADES DEL JUEZ - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Jueza de grado en cuanto resolvió rechazar la concesión del plan de facilidades de pago de la pena de multa impuesta e intimar a la encausada para que, dentro del quinto día de notificada, acredite ante este Tribunal el pago de la multa impuesta, bajo apercibimiento de ley.
En la presente, se condenó a la sociedad infractora por infracción a los artículos 2.1.15 y 2.1.19 de la Ley N° 451 (cierre defectuoso de acera y apertura de acera sin colocar cartel de obra) a la pena de multa de cuatro mil unidades fijas.
La letrada representante de la sociedad infractora solicitó un plan de pagos en 10 cuotas iguales y consecutivas de 400 unidades fijas. El Magistrado de grado resolvió rechazar la concesión del plan de facilidades de pago de la pena. Explicó que la petición hecha por la solicitante resultaba improcedente dado que la aquí condenada registraba, entre otras, una condena firme por infracción al artículo 2.1.15 de la Ley N° 451, misma norma por la cual recayera sentencia en estos actuados, la cual había adquirido firmeza el mismo día de dictada la sentencia.
Contra dicha decisión, la apoderada de la firma condenada, junto con el patrocinio letrado de su abogada, interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio. Sostuvo, que no obstante lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley N°451, armonizado el mismo con el plexo normativo de la Ley N° 1217, criterios jurisprudenciales, y el principio constitucional de razonabilidad, como así también principios que emergen de la Constitución de la Ciudad, faculta al Juez de grado a conceder el plan solicitado.
Ahora bien, corresponde mencionar que el artículo 21 del Régimen de Faltas, establece: “El/la Controlador Administrativo y/o el Agente Administrativo de Atención de Faltas Especiales y/o la Junta de Faltas pueden resolver que el pago de la multa se realice en un plazo o cuotas, de acuerdo a los criterios de actuaciones generales que dicta la autoridad de aplicación. A tal efecto seguirá los criterios de racionalidad y proporcionalidad. El juez/jueza puede resolver que el pago de la multa se realice en un plazo o cuotas, de acuerdo a los criterios de racionalidad y proporcionalidad. Dicha facilidad no será aplicable en aquellos casos de reiteración de la misma falta o comisión de una nueva falta de la misma sección dentro del término de trescientos sesenta y cinco días a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o Judicial…”
Así las cosas, el otorgamiento de las facilidades de pago constituye una facultad y no un deber de actuación del Juez, como erróneamente postula la parte. El legislador al crear la citada disposición facultó al Controlador Administrativo, al Agente Administrativo de Atención de faltas especiales, a la Junta de Faltas y al Juez, para resolver acerca de la conveniencia -o no- de disponer el pago en determinado plazo o cuotas.
En efecto, se trata de una decisión facultativa y no imperativa, que la norma se construye con la acepción "puede" y no "debe".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 147941-2021-0. Autos: NSS S.A Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 21-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - EJECUCION DE MULTAS - PAGO EN CUOTAS - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL CONTROLADOR DE FALTAS - FACULTADES DEL JUEZ - REITERACION DE LA MISMA FALTA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Jueza de grado en cuanto resolvió rechazar la concesión del plan de facilidades de pago de la pena de multa impuesta e intimar a la encausada para que, dentro del quinto día de notificada, acredite ante este Tribunal el pago de la multa impuesta, bajo apercibimiento de ley.
En la presente, se condenó a la sociedad infractora por infracción a los artículos 2.1.15 y 2.1.19 de la Ley N° 451 (cierre defectuoso de acera y apertura de acera sin colocar cartel de obra) a la pena de multa de cuatro mil unidades fijas.
La letrada representante de la sociedad infractora solicito un plan de pagos en 10 cuotas iguales y consecutivas de 400 unidades fijas. El Magistrado de grado resolvió rechazar la concesión del plan de facilidades de pago de la pena de multa impuesta a la firma. Explicó que la petición hecha por la solicitante resultaba improcedente dado que la aquí condenada registraba, entre otras, una condena firme de fecha 13 de marzo de 2020 por infracción al artículo 2.1.15 de la Ley N° 451, misma norma por la cual recayera sentencia en estos actuados, la cual había adquirido firmeza el mismo día de dictada la sentencia.
Contra dicha decisión, la letrada apoderada de la firma condenada, junto con el patrocinio letrado de su abogada, interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio. Sostuvo, que no obstante lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley N°451, armonizado el mismo con el plexo normativo de la Ley N° 1217, criterios jurisprudenciales, y el principio constitucional de razonabilidad, como así también principios que emergen de la constitución de la Ciudad, faculta al Juez de grado a conceder el plan solicitado.
Ahora bien, corresponde mencionar que el artículo 21 del Régimen de Faltas, establece: “El/la Controlador Administrativo y/o el Agente Administrativo de Atención de Faltas Especiales y/o la Junta de Faltas pueden resolver que el pago de la multa se realice en un plazo o cuotas, de acuerdo a los criterios de actuaciones generales que dicta la autoridad de aplicación. A tal efecto seguirá los criterios de racionalidad y proporcionalidad. El juez/jueza puede resolver que el pago de la multa se realice en un plazo o cuotas, de acuerdo a los criterios de racionalidad y proporcionalidad. Dicha facilidad no será aplicable en aquellos casos de reiteración de la misma falta o comisión de una nueva falta de la misma sección dentro del término de trescientos sesenta y cinco días a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o Judicial…”
En este sentido, la segunda parte del mencionado artículo excluye la posibilidad de que el pago de la multa se realice en un plazo o cuotas para el supuesto de reiteración de la falta o comisión de una nueva de la misma sección dentro de determinado plazo, como en el caso y que no ha sido cuestionado-, motivo por el cual no puede considerarse violatoria de la ley la decisión recurrida.
Lo mismo ocurre con el artículo 22 de la Ley N° 1217 citado por el apelante que, al establecer los requisitos que debe contener la resolución administrativa que determina la existencia de la infracción y en cuanto a la modalidad de cumplimiento de la sanción, “puede” incluir el pago de cuotas (inc. “e”).
Por tanto, la viabilidad queda sujeta a la prudente apreciación del Magistrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 147941-2021-0. Autos: NSS S.A Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 21-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - REPRESENTACION LEGAL - APODERADO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE LEGITIMACION - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado debido a que la actuación de la apoderada de la firma no debió haber sido admitida.
En la presente, se condenó a la sociedad infractora por infracción a los artículos 2.1.15 y 2.1.19 de la Ley N° 451 (cierre defectuoso de acera y apertura de acera sin colocar cartel de obra) a la pena de multa de cuatro mil unidades fijas.
La letrada representante de la sociedad infractora solicito un plan de pagos en 10 cuotas iguales y consecutivas de 400 unidades fijas. El Magistrado de grado resolvió rechazar la concesión del plan de facilidades de pago de la pena de multa impuesta a la firma. Explicó que la petición hecha por la solicitante resultaba improcedente dado que la aquí condenada registraba, entre otras, una condena firme por infracción al artículo 2.1.15 de la Ley N° 451, misma norma por la cual recayera sentencia en estos actuados, la cual había adquirido firmeza el mismo día de dictada la sentencia.
No obstante, advierto que el presidente de la sociedad anónima imputada no ha sido debidamente legitimado en forma pasiva en este proceso. En efecto, el procedimiento judicial en la presente causa ha sido llevado a cabo con inobservancia de la ley que lo rige (Ley N° 1217) y no se escuchó en forma personal a aquél que está vinculado con la actuación judicial en calidad de imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 147941-2021-0. Autos: NSS S.A Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 21-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - DEFECTOS EN LA ACERA - IMPUTACION DEL HECHO - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - RAZONABILIDAD - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el letrado apoderado de la sociedad anónima (arts. 56 y 5, Ley N° 1217 a contrario sensu).
En la presente, se condenó a la sociedad anónima a la sanción de multa de treinta mil unidades fijas (30000 UF), por ser considerada responsable de infracciones previstas en los artículos 2.1.15, tercer párrafo, y artículo 4.1.22, primer párrafo, de la Ley N° 451.
Al plantear agravios el recurrente afirmó que se está condenando a su representada al pago de una elevada multa por una infracción que no cometió y que debería habérsele atribuido a la empresa distribuidora de energía. Sostuvo que era mencionada empresa quien había obtenido los permisos de obra en ese sitio, por lo que las vallas pertenecían a esa empresa y no a la que fue condenada en autos. También se agravió porque en el caso no se consideró el beneficio de la duda a favor de su representada a los fines de absolverla.
No obstante, el impugnante cuestiona la sentencia por considerar arbitraria la valoración de la prueba, y en este punto es dable recordar que la tacha de arbitrariedad exige que la resolución posea errores graves en la fundamentación o en el razonamiento, sea al considerar la prueba o al aplicar la ley vigente, y son éstos los extremos que tórnarán, en su caso, procedente el recurso.
En este sentido, resultan acertados los fundamentos de la Magistrada en cuanto señalo que el acta reúne los recaudos establecidos en el artículos 3 de la Ley de Procedimiento de Faltas y que por tanto resulta prueba suficiente de los hechos allí denunciados (art. 5 Ley N° 1217), asimismo se refirió al testimonio del inspector y a la existencia de dos permisos por parte de la empresa encausado en ese lugar, y al hecho la empresa distribuidora de energía que tenía un permiso a otra altura de esa misma cuadra.
En efecto, la crítica que realiza la recurrente de la resolución se traduce en la mera reiteración de los argumentos rendidos en primera instancia (respecto que debían atribuirse a otra empresa los trabajos, que su representada no realizó, trabajos en el lugar) y la ponderación de las pruebas obrantes en la presente que efectuó la Judicante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42786-2019-0. Autos: Ramos, Federico Roberto Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 03-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - DEFECTOS EN LA ACERA - IMPUTACION DEL HECHO - ELEMENTOS DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto condenó a la sociedad anónima a la sanción de multa de treinta mil unidades fijas (30000 UF), por ser considerada responsable de infracciones previstas en los artículos 2.1.15, tercer párrafo, y artículo 4.1.22, primer párrafo, de la Ley N° 451.
Al plantear agravios el recurrente afirmó que se está condenando a su representada al pago de una elevada multa por una infracción que no cometió y que debería habérsele atribuido a la empresa distribuidora de energía. Sostuvo que era mencionada empresa quien había obtenido los permisos de obra en ese sitio, por lo que las vallas pertenecían a esa empresa y no a la que fue condenada en autos. También se agravió porque en el caso no se consideró el beneficio de la duda a favor de su representada a los fines de absolverla.
Ahora bien, conforme surge del recurso de apelación presentado, comenzaron las obras el 26/10/2019 y que una vez finalizado el trabajo el 2 de noviembre de 2016 se realizaron las reparaciones correspondientes en la vereda y que solo había quedado la rotura producto de la reparación de la empresa administradora de energía, quien había obtenido los permisos de obra para trabajar en la vereda, con inicio de obra el día 20/10/2015.
En consecuencia, no habiéndose probado que la infracción registrada estuviera originada en los trabajos que luego haría la empresa encausada, debe revocarse la sentencia.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4045-2019-0. Autos: Inarteco S.A Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - REPRESENTACION LEGAL - APODERADO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE LEGITIMACION - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde anular lo obrado en autos, a partir de que se notificó a la firma imputada que podrá comparecer mediante apoderado y todo lo obrado en consecuencia.
Motiva la intervención de este tribunal el recurso de apelación presentado por el Defensor particular de la sociedad anónima encausada, en su carácter de apodera de la firma, contra la resolución de grado, en cuanto condenó a la sociedad anónima a la sanción de multa de treinta mil unidades fijas (30000 UF), por ser considerada responsable de infracciones previstas en los artículos 2.1.15, tercer párrafo, y artículo 4.1.22, primer párrafo, de la Ley N° 451.
Ahora bien, como ya lo he sostenido en numerosos casos, el procedimiento judicial en la presente causa ha sido llevado a cabo con inobservancia de la Ley que rige el procedimiento de faltas (Ley N° 1217) lo que resulta violatorio de la garantía constitucional del debido proceso, aplicable al proceso penal, al contravencional y al de faltas en tanto derecho administrativo sancionador que, esencialmente, requiere escuchar en forma personal a aquél que está vinculado con la actuación judicial en calidad de imputado.
En este sentido, he afirmado que la naturaleza penal que encierra el régimen administrativo sancionador obsta a que las personas jurídicas imputadas puedan valerse de un mandato convencional, relativo a sus actos lícitos (art. 1889, CCyCN), a fin de comparecer a un juicio en el que se le reprocha una conducta ilícita, en infracción del régimen de faltas.
Por ello, la presentación de un apoderado no resulta suficiente para manifestar la voluntad de la persona jurídica infractora, que sólo puede ser asumida por quien legalmente la detenta en expresión de la voluntad societaria. Repárese en que, según el artículo 268 de la Ley general de sociedad (Ley Nº 19.550) indica al respecto: “...La representación de la sociedad corresponde al presidente del directorio. El estatuto puede autorizar la actuación de uno o más directores. En ambos supuestos se aplicará el artículo 58" y a su vez el artículo 58 señala: “… El administrador o el representante que de acuerdo con el contrato o por disposición de la ley tenga la representación de la sociedad, obliga a ésta por todos los actos que no sean notoriamente extraños al objeto social. Este régimen se aplica aun en infracción de la organización plural, si se tratare de obligaciones contraídas mediante títulos valores, por contratos entre ausentes, de adhesión o concluidos mediante formularios, salvo cuando el tercero tuviere conocimiento efectivo de que el acto se celebra en infracción de la representación plural...”
En efecto, debe anularse lo obrado en autos a partir de que se notificó a la firma imputada que podrá comparecer mediante apoderado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4045-2019-0. Autos: Inarteco S.A Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - INFRACCIONES DE TRANSITO - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - INTERPRETACION DE LA NORMA - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la inconstitucionalidad del artículo 15 de la Ley Nº 451 en su aplicación al caso (art. 75, inc. 12, CN) y declarar extinguida la acción de faltas por prescripción.
En la presente, se condenó a la firma infractora en sede administrativa por la suma total de seiscientas cincuenta unidades fijas (650 UF) en concepto de multa, al considerarla responsable de las conductas: no respetar senda peatonal o prioridad de paso del peatón; estacionar en lugar prohibido o en forma antirreglamentaria; y por exceso de velocidad.
Para así decidir, la Magistrada de grado consideró que el artículo 15 de la Ley Nº 451 no solo contradice lo que regula el Código Penal, sino que agrava la situación del presunto infractor frente a la potestad sancionatoria de la Ciudad y que esta situación es, sin lugar a dudas la que ha resuelto recientemente la Corte Suprema (caso “Alpha Shipping S.A).
Ahora bien, en relación a la declaración de inconstitucionalidad de una norma se ha señalado que constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico, por consiguiente, al importar el desconocimiento de los efectos, para el caso, de una norma dictada por un poder de jerarquía igualmente suprema, constituye un remedio que debe evitarse de ser posible mediante una interpretación del texto legal en juego compatible con la Ley Fundamental, pues siempre debe estarse a favor de la validez de las normas, y cuando exista la posibilidad de una solución adecuada del litigio, por otras razones que las constitucionales comprendidas en la causa, corresponde prescindir de estas últimas para su resolución (CSJN “Recurso de hecho deducido por el Fiscal General ante la Cámara Federal de Casación Penal en la causa Chukwudi, Anthoni s/ incidente de recurso extraordinario”, del 11/11/2021).
Así las cosas, entendemos que la interpretación propuesta por la Magistrada de grado sustentada en que no corresponde aplicar a las acciones para imponer multas por faltas un plazo mayor que al de la prescripción en materia de delitos, por considerar que constituye una regulación en perjuicio del infractor, no ha sido acompañado del debido análisis que la cuestión requiere.
En este sentido, contrariamente a lo sostenido por la “A quo” la interpretación pretendida por el recurrente no es el resultado de la aplicación analógica de la ley en perjuicio del infractor, sino de la aplicación de los preceptos previstos en el Código de Faltas, en los que el Legislador local ha regulado un plazo de prescripción de la acción para aplicar sanciones en la materia, dentro de sus facultades constitucionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 236426-2021-0. Autos: Los Mana S.A Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 11-10-2023.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - INFRACCIONES DE TRANSITO - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - INTERPRETACION DE LA NORMA - VALORACION DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la inconstitucionalidad del artículo 15 de la Ley Nº 451 en su aplicación al caso (art. 75, inc. 12 CN) y declarar extinguida la acción de faltas por prescripción.
En la presente, se condenó a la firma infractora en sede administrativa por la suma total de seiscientas cincuenta unidades fijas (650 UF) en concepto de multa, al considerarla responsable de las conductas: no respetar senda peatonal o prioridad de paso del peatón; estacionar en lugar prohibido o en forma antirreglamentaria; y por exceso de velocidad.
Para así decidir, la Magistrada de grado consideró que el artículo 15 de la Ley Nº 451 colisiona con el artículo 75, inciso 12 de la Constitución Nacional, así como también con jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y en consecuencia, declaró la absolución de la firma infractora.
Ahora bien, la Jueza utilizó los fallos “Filcrosa S.A.” (Fallos: 326:3899), “Alpha Shipping S.A.” (Fallos: 346:103) y “Price” (Fallos: 344:1952) que comparten el hecho de tener como punto controvertido la validez de normas locales, en contraposición con lo dispuesto por Códigos de fondo.
Sin embargo, dichos precedentes no resultan aplicables al supuesto de autos pues los casos difieren de lo cuestionado en el sub examine. Así, “Filcrosa S.A.” (Fallos: 326:3899) refiere lisa y llanamente a prescripción de tributos municipales. En dicha ocasión se decidió que la regulación de los aspectos sustanciales de las relaciones entre acreedores y deudores corresponde a la legislación nacional, por lo que no cabe a las provincias ni municipios dictar leyes incompatibles con lo que establecen los códigos de fondo.
Por su parte, en el fallo “Price, Brian Alan y otros S/Homicidio Simple” (Fallos: 344:1952) se declaró la inconstitucionalidad del artículo 282 del Código Procesal Penal de la Provincia de Chubut dado que una norma procesal penal alteraba la de fondo en materia de prescripción penal. Finalmente, en “Alpha Shipping S.A.” (Fallos: 346:103) el máximo tribunal federal declaró la inconstitucionalidad del artículo 82 del Código Fiscal local que establece la prescripción de las multas por infracción a tributos. Respecto de este último, incluso, tampoco resulta de aplicación en tanto el caso que nos atañe la cuestión debatida se vincula con la prescripción de la acción y no así de la sanción.
En definitiva, hay algo que es claro: ninguna de las cuestiones afirmadas por la firma y por la Magistrada demuestra una manifiesta incompatibilidad con el artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional, ello pues, y tal como se expresó, no basta con discrepar con la decisión legislativa para declarar la inconstitucionalidad de una norma, tal como ha sucedido en el caso, sino que dicha atribución solo se ha admitido en casos extremos donde la solución o la consecuencia jurídica impuesta, por su desproporción resulte claramente injusta o contraria a la Constitución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 236426-2021-0. Autos: Los Mana S.A Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 11-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - MOTOCICLETA - SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - ACTIVIDAD ILEGITIMA DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - INDEMNIZACION POR DAÑOS - RESARCIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de la instancia anterior y hacer lugar a la demanda entablada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por los daños y perjuicios sufridos a raíz de la compactación de su motocicleta -retenida en un control vehicular del GCBA por no tener seguro obligatorio contra terceros- no obstante el pago de la multa y orden de devolución emitida por uno de los Controladores de Faltas de la Ciudad.
En efecto, cuando el perjuicio que sufre el particular deriva de la irregular ejecución de las obligaciones legales a cargo de los agentes públicos que actúan en el ejercicio de sus funciones, como órganos de la administración, corresponde imputar al Estado la obligación de resarcir los daños ocasionados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106226-2020-0. Autos: Pereira Martínez, Marcelo Sebastián Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 21-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - MOTOCICLETA - SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - ACTIVIDAD ILEGITIMA DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - INDEMNIZACION POR DAÑOS - FALTA DE SERVICIO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - LEY APLICABLE - PLAZO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de la instancia anterior y hacer lugar a la demanda entablada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por los daños y perjuicios sufridos a raíz de la compactación de su motocicleta -retenida en un control vehicular del GCBA por no tener seguro obligatorio contra terceros- no obstante el pago de la multa y orden de devolución emitida por uno de los Controladores de Faltas de la Ciudad.
La actora se agravió por considerar que el procedimiento administrativo previo estuvo viciado por cuanto la intimación cursada al propietario del vehículo no se hizo respetando la ley aplicable ni los plazos previsto.
En efecto, el procedimiento aplicable al caso es el previsto por la Ley 5.835 que regula sobre los motovehículos retenidos y no -como hizo la Administración- la Ley 342 que establece el procedimiento de remoción de vehículos que se presumen en estado de abandono en la vía pública.
De la prueba colectada en la causa se advierte que la Administración incurrió en una falta de servicio respecto al procedimiento llevado a cabo para compactar el motovehículo que el actor poseía por cuanto no cumplió con el plazo de diez (10) días para librar la intimación al propietario a fin de que pudiera solicitar su retiro ni con el plazo perentorio de sesenta (60) días para efectivizarlo, desde la fecha de retención del motovehículo (conf. arts. 1º y 2º de la Ley 5.835).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106226-2020-0. Autos: Pereira Martínez, Marcelo Sebastián Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 21-12-2023.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - MOTOCICLETA - SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - ACTIVIDAD ILEGITIMA DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - INDEMNIZACION POR DAÑOS - FALTA DE SERVICIO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - LEY APLICABLE - PLAZO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - COMPUTO DEL PLAZO - DIAS HABILES ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de la instancia anterior y hacer lugar a la demanda entablada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por los daños y perjuicios sufridos a raíz de la compactación de su motocicleta -retenida en un control vehicular del GCBA por no tener seguro obligatorio contra terceros- no obstante el pago de la multa y orden de devolución emitida por uno de los Controladores de Faltas de la Ciudad.
La actora se agravió por considerar que la intimación administrativa de sesenta (60) días, prevista en la Ley 5.835 no debe contarse en días corridos sino en hábiles administrativos.
La Ley de Procedimientos Administrativos de CABA establece que los plazos son obligatorios para los interesados y para la Administración. Además, prevé que se contarán en días hábiles administrativos salvo disposición legal en contrario o habilitación resuelta de oficio o a petición de parte (art. 22, inc. e. 1 y 2 Dto. 1.510/97).
A partir de allí, dado que la Ley 5.835 no dispuso que la intimación se cuente en días corridos, no hay motivo para apartarse en el caso de la previsión normativa general en materia de plazos en el procedimiento administrativo.
Ello no resulta menor pues si la intimación de sesenta (60) días hábiles que prevé la Ley 5.835 se computa en días hábiles administrativos, considerando la fecha del certificado de compactación -del 18 de diciembre de 2018-, ésta resultó prematura tal como sostiene la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106226-2020-0. Autos: Pereira Martínez, Marcelo Sebastián Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 21-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - MOTOCICLETA - SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - ACTIVIDAD ILEGITIMA DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - INDEMNIZACION POR DAÑOS - FALTA DE SERVICIO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - LEY APLICABLE - PLAZO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - COMPUTO DEL PLAZO - DIAS HABILES ADMINISTRATIVOS - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de la instancia anterior y hacer lugar a la demanda entablada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por los daños y perjuicios sufridos a raíz de la compactación de su motocicleta -retenida en un control vehicular del GCBA por no tener seguro obligatorio contra terceros- no obstante el pago de la multa y orden de devolución emitida por uno de los Controladores de Faltas de la Ciudad.
La actora se agravió por considerar que la intimación administrativa de sesenta (60) días, prevista en la Ley 5.835 no debe contarse en días corridos sino en hábiles administrativos.
Al respecto, no es posible soslayar que en el procedimiento administrativo los efectos que se derivan de las notificaciones y del cumplimiento de los plazos se encuentran estrechamente vinculados con el derecho de defensa y el respeto de la garantía del debido proceso que emanan del artículo 18 de la Constitución Nacional y del artículo 13, inciso 3 de la Constitución local.
En efecto, de haber seguido adecuadamente el procedimiento previo a la compactación, -intimación al propietario respetando la ley vigente y los plazos correspondientes-, posiblemente se hubiera evitado el desenlace que culminó con la compactación del motovehículo y/o se hubieran superado las deficiencias informativas que se sucedieron a su alrededor.
De este modo, la prueba recabada en autos, no hace más que revelar las anomalías que se llevaron a cabo en torno a todo el procedimiento previo a la compactación del motovehículo y, en consecuencia, al irregular servicio prestado por la parte demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106226-2020-0. Autos: Pereira Martínez, Marcelo Sebastián Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 21-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - GRADUACION DE LA PENA - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - RAZONABILIDAD - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - AMONESTACION EN EL REGIMEN DE FALTAS

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación formulado por la Fiscalía, relativo a la modalidad de la sanción -sustitución de la pena de multa por la de amonestación-.
En el presente, se atribuye a la encartada haber ejecutado una obra sin permiso terminada y librada al uso. La "A quo" entendió que la falta de antecedentes previos de la infractora imponía atenuar la sanción de multa sustituyéndola por la de amonestación.
La Fiscalía se agravió por considerar que la resolución recurrida era arbitraria y carente de justificación, toda vez que la misma no se sustentaba en ninguno de los supuestos que admite el artículo Nº 33 de la Ley Nº 451 para la sustitución de la pena de multa por la de amonestación.
Ahora bien, la crítica del recurrente constituye una diferente interpretación de la normativa relacionada con la atenuación de la pena de multa por la sanción sustitutiva escogida por la Magistrada, pero no logra acreditar un perjuicio concreto que amerite modificar lo allí decidido.
En efecto, la determinación del monto de la pena no es una facultad discrecional de los jueces, su graduación debe establecerse de acuerdo al artículo Nº 31 de la Ley de faltas siguiendo los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
Asimismo, el artículo 32 de la Ley Nº 451 permite a los jueces atenuar la pena de multa por la imposición de una amonestación. Por ello, y más allá de la disconformidad manifestada por el recurrente, no es posible afirmar que la sentenciante se haya apartado de los criterios legales para mensurar la pena en el caso, como así que la conclusión a la que arribó haya resultado arbitraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 7288-2023-1. Autos: M. M., M. d. L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-02-2024.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - MOTOCICLETA - SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - ACTIVIDAD ILEGITIMA DEL ESTADO - FALTA DE SERVICIO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - DAÑO ACTUAL - RELACION DE CAUSALIDAD - PRUEBA - INDEMNIZACION POR DAÑOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de la instancia anterior y hacer lugar a la demanda entablada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por los daños y perjuicios sufridos a raíz de la compactación de su motocicleta -retenida en un control vehicular del GCBA por no tener seguro obligatorio contra terceros- no obstante el pago de la multa y orden de devolución emitida por uno de los Controladores de Faltas de la Ciudad.
Ello por cuanto ha quedado demostrada la relación de causalidad directa entre la conducta estatal y el daño cuya reparación se persigue.
En efecto, del material probatorio analizado en la causa se colige que, efectivamente, los perjuicios alegados derivan directamente del accionar irregular desplegado por el GCBA en el procedimiento llevado a cabo para proceder a compactar el motovehículo de posesión del actor. En otras palabras, fue este actuar ilegítimo la causa idónea del resultado dañoso (compactación prematura).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106226-2020-0. Autos: Pereira Martínez, Marcelo Sebastián Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 21-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - MOTOCICLETA - SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - ACTIVIDAD ILEGITIMA DEL ESTADO - FALTA DE SERVICIO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DAÑO ACTUAL - DAÑO MATERIAL - REQUISITOS - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de la instancia anterior y hacer lugar a la demanda entablada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por los daños y perjuicios sufridos a raíz de la compactación de su motocicleta -retenida en un control vehicular del GCBA por no tener seguro obligatorio contra terceros- no obstante el pago de la multa y orden de devolución emitida por uno de los Controladores de Faltas de la Ciudad.
En relación al daño material el actor solicitó la suma de setenta mil pesos ($70.000) por ser el valor de un motovehículo similar al momento de interponer la demanda.
Al respecto, cabe recordar que este rubro comporta un empobrecimiento del patrimonio de la víctima y, en tal sentido, abarca aquellos detrimentos patrimoniales sufridos en sus bienes, facultades o persona. La indemnización del daño emergente tiene carácter resarcitorio y no punitorio, pues lo que se procura no es castigar al responsable sino revertir el detrimento soportado por el reclamante (arts. 1737 y 1739 del CCyCN). En este entendimiento, el deber del obligado es el de recomponer el patrimonio del damnificado que resultó menoscabado al dañarse o destruirse alguno de los bienes que lo componen y, por lo tanto, lo que se pretende es traducir numéricamente la cuantía económica del valor a resarcir en un momento dado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106226-2020-0. Autos: Pereira Martínez, Marcelo Sebastián Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 21-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - MOTOCICLETA - SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - ACTIVIDAD ILEGITIMA DEL ESTADO - FALTA DE SERVICIO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DAÑO ACTUAL - DAÑO MATERIAL - REQUISITOS - PROCEDENCIA - CUANTIFICACION DEL DAÑO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de la instancia anterior y hacer lugar a la demanda entablada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por los daños y perjuicios sufridos a raíz de la compactación de su motocicleta -retenida en un control vehicular del GCBA por no tener seguro obligatorio contra terceros- no obstante el pago de la multa y orden de devolución emitida por uno de los Controladores de Faltas de la Ciudad.
En relación al daño material el actor solicitó la suma de setenta mil pesos ($70.000) por ser el valor de un motovehículo similar al momento de interponer la demanda.
A fin de evaluar el rubro bajo análisis, corresponde tener presente las particulares características del estado del motovehículo al momento de la compactación- cachas laterales y frontal rotas, guardabarros delantero roto y espejos rayados-, según inventario policial incorporado al legajo pertinente.
Por ello, habré de tomar como valor de referencia el proporcionado por el Registro Nacional de Propiedad del Automotor como valuación de la motocicleta Yamaha Crypton T110, año 2011, la que asciende a la suma de noventa y un mil pesos ($91.000) al 01 de febrero de 2022.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106226-2020-0. Autos: Pereira Martínez, Marcelo Sebastián Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 21-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - MOTOCICLETA - SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - ACTIVIDAD ILEGITIMA DEL ESTADO - FALTA DE SERVICIO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DAÑO ACTUAL - DAÑO MORAL - REQUISITOS - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de la instancia anterior y hacer lugar a la demanda entablada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por los daños y perjuicios sufridos a raíz de la compactación de su motocicleta -retenida en un control vehicular del GCBA por no tener seguro obligatorio contra terceros- no obstante el pago de la multa y orden de devolución emitida por uno de los Controladores de Faltas de la Ciudad.
En relación al daño moral peticionado por el actor cabe señalar que refiere al detrimento de índole espiritual que debe tenerse por configurado por la sola producción del episodio dañoso, ya que se presume —por la índole de la agresión padecida— la inevitable lesión de los sentimientos del demandante. Aun cuando el dolor no puede medirse o tasarse, ello no impide justipreciar la satisfacción que procede para resarcir —dentro de lo humanamente posible— las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106226-2020-0. Autos: Pereira Martínez, Marcelo Sebastián Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 21-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - MOTOCICLETA - SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - ACTIVIDAD ILEGITIMA DEL ESTADO - FALTA DE SERVICIO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DAÑO ACTUAL - DAÑO MORAL - REQUISITOS - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de la instancia anterior y hacer lugar a la demanda entablada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por los daños y perjuicios sufridos a raíz de la compactación de su motocicleta -retenida en un control vehicular del GCBA por no tener seguro obligatorio contra terceros- no obstante el pago de la multa y orden de devolución emitida por uno de los Controlador de Faltas de la Ciudad.
En relación al daño moral peticionado por el actor se advierte que los hechos y las pruebas del caso permiten tener por configurado el daño moral invocado, puesto que resulta razonable que los hechos que acreditan el accionar irregular de la parte demandada hayan ocasionado una perturbación en el ánimo y espíritu del actor, en función del tiempo en que se vio impedido de gozar de su motovehículo.
Más aun considerando que, el 14 de diciembre de 2018, es decir cuatro días antes de la compactación final, el actor obtuvo un certificado de devolución del motovehículo que contenía una leyenda donde se dejaba constancia que él, personalmente, lo retiraría.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106226-2020-0. Autos: Pereira Martínez, Marcelo Sebastián Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 21-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - MOTOCICLETA - SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - ACTIVIDAD ILEGITIMA DEL ESTADO - FALTA DE SERVICIO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DAÑO ACTUAL - DAÑO MATERIAL - REQUISITOS - PROCEDENCIA - CUANTIFICACION DEL DAÑO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de la instancia anterior y hacer lugar a la demanda entablada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por los daños y perjuicios sufridos a raíz de la compactación de su motocicleta -retenida en un control vehicular del GCBA por no tener seguro obligatorio contra terceros- no obstante el pago de la multa y orden de devolución emitida por uno de los Controladores de Faltas de la Ciudad.
En relación al daño moral peticionado por el actor se advierte que el monto indemnizatorio debe tomar en consideración la razonable repercusión que el hecho dañoso ha provocado, más allá de lo dificultoso que resulta cuantificar este tipo de afecciones, que no pueden dejar de estar teñidas de la subjetividad del criterio del magistrado que las deba analizar.
Así, teniendo en cuenta el procedimiento irregular llevado a cabo previo a la compactación por la Administración, y la repercusión y angustia que indudablemente ha generado en el ánimo y espíritu del señor actor, estimo prudente y razonable otorgar una indemnización por daño moral en la suma de cincuenta mil pesos ($50.000) más intereses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106226-2020-0. Autos: Pereira Martínez, Marcelo Sebastián Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 21-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - MOTOCICLETA - SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - ACTIVIDAD ILEGITIMA DEL ESTADO - FALTA DE SERVICIO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DAÑO ACTUAL - LUCRO CESANTE - REQUISITOS - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de la instancia anterior y hacer lugar a la demanda entablada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por los daños y perjuicios sufridos a raíz de la compactación de su motocicleta -retenida en un control vehicular del GCBA por no tener seguro obligatorio contra terceros- no obstante el pago de la multa y orden de devolución emitida por uno de los Controladores de Faltas de la Ciudad.
En relación al lucro cesante reclamado, el actor debió haber acreditado en forma clara y concreta las ganancias frustradas, circunstancia que no aconteció en autos.
En efecto, no hay prueba idónea que permita acreditar salario y horas trabajadas por el actor, la única persona que prestó declaración testimonial en autos dijo que luego de que le “robaran” la motocicleta comenzó a realizar los repartos con una bicicleta, de modo que no resulta posible hacer lugar al reclamo en concepto de lucro cesante toda vez que no se encuentra acreditada la ganancia dejada de percibir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106226-2020-0. Autos: Pereira Martínez, Marcelo Sebastián Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 21-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - MOTOCICLETA - SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - ACTIVIDAD ILEGITIMA DEL ESTADO - FALTA DE SERVICIO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DAÑO MATERIAL - DAÑO MORAL - INTERESES - FALLO PLENARIO - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de la instancia anterior y hacer lugar a la demanda entablada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por los daños y perjuicios sufridos a raíz de la compactación de su motocicleta -retenida en un control vehicular del GCBA por no tener seguro obligatorio contra terceros- no obstante el pago de la multa y orden de devolución emitida por un Controlador de Faltas.
En lo que respecta a los intereses de las sumas reconocias, corresponde aplicar el criterio fijado en el plenario de esta Cámara en la causa "Eiben" (sentencia del 31/10/2013).
En consecuencia, deberá aplicarse a los conceptos que se reconocen en este decisorio, un coeficiente que resulte del promedio de i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y ii) la tasa pasiva promedio que publica el BCRA (Comunicado 14.290).
Así, en el caso del daño emergente, desde 01 de febrero de 2022, fecha de vigencia de la tabla de valuación del Registro Nacional de Propiedad del Automotor, hasta su efectivo pago.
En cambio, el daño moral, desde el 14 de diciembre de 2018, fecha en que el Controlador de Faltas interviniente emitió la orden de devolución del motovehículo hasta su efectivo pago.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106226-2020-0. Autos: Pereira Martínez, Marcelo Sebastián Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 21-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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