PROCEDIMIENTO PENAL - SECUESTRO DE BIENES - CUSTODIA DE BIENES - TELEFONIA CELULAR - COMPUTADORA - PERICIA INFORMATICA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la nulidad de las pericias informáticas practicadas en la investigación.
En efecto, la Juez advirtió que no hubo identidad entre los objetos incautados y aquellos que, conforme al acta respectiva, fueron recibidos en bultos cerrados para los procedimientos de extracción y análisis forense.
Independientemente del modo en que se hubieren individualizado los elementos incautados al momento de ser recibidos por el Cuerpo de Investigaciones Judiciales de la Ciudad, no caben dudas que los mismos son identificables mediante una simple observación y que así lo fueron siempre.
Sin perjuicio de los errores materiales en que se haya podido incurrir al confeccionar la nota de remisión, no existen elementos de convicción que permitan descartar que, desde el día de su incautación hasta el de su análisis, los elementos secuestrados hayan sido siempre los mismos.
Siendo los bienes trazables, la nulidad decretada en base a las deficiencias en los recibos de tales efectos no encuentra un fundamento válido, siendo más bien producto de una confusión entre la cadena de custodia y su registro.
Lo más relevante aún, resulta ser que las defensas no han identificado el perjuicio concreto que los errores sobre los que fundaron su pedido de nulidad generaron a los intereses de sus asistidos.
Ello así, no se advierte vulneración alguna a las garantías constitucionales de los imputados, que justifique una sanción de tan suma gravedad, máxime cuando los efectos se encuentran a resguardo, su contenido no resulta alterable sin que queden huellas rastreables en él, y no se ha planteado y menos aún acreditado, que éste hubiese sido modificado o alterado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002287-00-00-14. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SECUESTRO DE BIENES - PRUEBA - TELEFONIA CELULAR - COMPUTADORA - PERICIA INFORMATICA - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA - PRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la nulidad de las pericias informáticas efectuadas en el procedimiento.
En tales condiciones, indicó que cuando se trataba del secuestro de dispositivos electrónicos (telefónos celurares, CPUs, netbooks) el legislador había restringido las reglas generales de los artículos 94 y 106 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, los peritajes realizados sobre los elementos secuestrados no constituyen actos “definitivos e irreproducibles”.
La simple obtención de copias forenses efectuada, pues en ello consistieron las operaciones realizadas, resulta un acto perfectamente reproducible, no habiendo la "a quo" brindado mayores fundamentos en apoyo de tal afirmación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002287-00-00-14. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SECUESTRO DE BIENES - CUSTODIA DE BIENES - REQUERIMIENTO DE JUICIO - PRUEBA - PERICIA INFORMATICA - ACTA JUDICIAL - ERROR MATERIAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la nulidad de las pericias informáticas practicadas en la investigación por afectación a la cadena de custodia de los objetos secuestrados y la consecuente nulidad de los requerimientos de elevación a juicio formulados.
En efecto, la Juez advirtió que resultaba imposible que la Fiscalía hubiese podido conocer el contenido de los teléfonos celulares incautados con anterioridad al resultado de la pericia practicada sobre los mismos.
Si bien, en el acta que da cuenta de las pruebas practicadas se consignó que los procedimientos de extracción y análisis forense del material se realizaron en el mes de mayo, del estudio integral de tal informe y de las restantes constancias de autos puede concluirse que donde se consignó “mayo”, debe leerse “marzo”, siendo este último el mes en el que se efectuaron las referidas operaciones.
Ello así, la indicación errónea del mes obedeció a un involuntario error material que no generó gravamen a los intereses de las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002287-00-00-14. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SECUESTRO DE BIENES - CUSTODIA DE BIENES - TELEFONIA CELULAR - COMPUTADORA - PERICIA INFORMATICA - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA - PRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad de las pericias informáticas practicadas en la investigación por afectación de la cadena de custodia de los objetos secuestrados y la consecuente nulidad de los requerimientos de elevación a juicio formulados.
En efecto, la Fiscalía entendió que la cadena de custodia no se afectó, dado que los objetos secuestrados en el marco del allanamiento practicado, fueron recibidos en bultos cerrados en bolsas resguardadas con precintos numerados y que cuando se abrieron dichos precintos para concretar la copia forense, se había labrado el acta respectiva y se habían vuelto a cerrar los bultos, en bolsas trasparentes, asegurando su inalterabilidad con otros precintos sumados a los que ya se encontraban colocados.
Ese argumento no demuestra el error en las afirmaciones formuladas por la Jueza en cuanto consideró que no hubo identidad entre los elementos existentes en los bultos ya que dentro de los mismos no se encontraron los elementos enumerados en el acta respectiva.
La evidente manipulación que sufrieron dichos elementos luego de haber sido preservados por el personal policial y antes de que pudieran ser peritados por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Judiciales de la Ciudad no ha sido esclarecida ni por lo atestiguado por el Secretario del organismo ni por los alegatos de los Fiscales.
Tampoco se ha explicado cómo sería posible hoy reproducir los peritajes sobre dichos elementos cuya indemnidad no se ha podido garantizar. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002287-00-00-14. Autos: N.N. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 16-02-2016.

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PORNOGRAFIA INFANTIL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - SECUESTRO DE BIENES - PRUEBA - PERICIA INFORMATICA - NOTIFICACION AL DEFENSOR - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad de la investigación penal preparatoria.
En efecto, entiendo que, en el presente caso, debe declararse la nulidad de las peritaciones y operaciones técnicas que detectaron imágenes de pornografía infantil que se han agregado al legajo.
Ello así, el informe que consigna la existencia de las imágenes con pornografía infantil en el material peritado refiere diligencias que no le fue permitido controlar al imputado ni a su defensa y que no se efectuaron ante testigos, dado que no se ha adjuntado ningún acta en la que ello conste, ni se ha conservado el material peritado de modo que hoy permita reproducir la peritación de modo fehaciente (art. 267 del CPPN).
En este sentido, si bien el personal policial, al proceder a abrir las cajas que contenían los elementos secuestrados, convocó, tal como dispone la norma, a dos testigos que firmaron el acta y ante quienes se abrieron las cajas respectivas. El experto en informática de la Policía Federal quien, dos días después, informó sus hallazgos, al devolver el material peritado al tribunal, no colocó en las cajas, precinto o faja de seguridad alguna que garantice que hoy contienen lo que puso allí el personal policial.
Es decir que dichas cajas de cartón fueron cerradas sin convocar testigos y sin asegurar con fajas rubricadas su contenido.
La realización de tal pericia, sin la participación de la defensa fue efectuada "inaudita parte" y de modo irregular. El proceder registrado, impidió que el imputado pudiera procurar que se garantizara la conservación del material peritado (art. 133 CPP CABA) como así también controlar directamente la obtención de los resultados informados (art. 130 CPP CABA).
Por tanto, rige en el caso lo previsto por el artículo 99 del Código Procesal Penal local que impide usar dicha prueba y la que ha sido su consecuencia durante el juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6790-00-15. Autos: A., C. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-04-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PERICIA INFORMATICA - TELEFONIA CELULAR - COMPUTADORA - AGRAVIO IRREPARABLE - DERECHO A LA PRIVACIDAD - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que autorizó la peritación de los dispostivos electrónicos secuestrados.
En efecto, la medida judicial que autoriza a acceder a información de naturaleza privada, como lo es la registrada en la memoria de teléfonos celulares, cámaras fotográficas, filmadoras y computadoras personales, puede generar un agravio en la privacidad constitucionalmente tutelada no susceptible de reparación ulterior.
Una sentencia definitiva absolutoria no podría reparar la intromisión en la privacidad que implica tal medida, cuya proporcionalidad y legalidad en el caso no habrá otra oportunidad de controlar antes de que pudiera concretarse el daño temido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12298-01-00-15. Autos: O., C. L. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Silvina Manes. 29-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA PERICIAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - REQUISITOS - AGRAVIO IRREPARABLE - FALTA DE FUNDAMENTACION - PERICIA INFORMATICA - DERECHO A LA INTIMIDAD

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto.
En autos, el agravio de la Defensa quedó circunscripto en los archivos audiovisuales, videos, imágenes, archivos ofimáticos y afines del peritaje informático, ello pues consideró que dichas medidas implicarían una injerencia ilimitada en la intimidad de los imputados.
Ahora bien, es cierto que en la impugnación bajo examen la Defensora Oficial intenta demostrar que se encuentran en juego garantías de índole constitucional, sin embargo, sus agravios no aparecen, en esta etapa del proceso, con un grado de ostensibilidad tal que invite a este Tribunal a cambiar el criterio adoptado en sus precedentes.
Cabe señalar, por otra parte, que la Fiscalía de grado ha dado intervención a la Defensa a fin de que proponga un perito de parte y esta propuso a un licenciado en informática, dando estricto cumplimiento con las previsiones del artículo 130 del Código Procesal Penal de la Ciudad, de modo que no se observa la presencia de agravio alguno.
Por lo tanto, no advirtiéndose la capacidad de la resolución en crisis para irrogar un gravamen de imposible reparación ulterior, tal como lo exige el artículo 279 del Código Procesal Penal local, para la procedencia de apelaciones cuya impugnabilidad no se haya expresamente declarada en el texto legal, corresponde rechazar "in limine" el recurso obrante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16501-01-CC-2015. Autos: N.N. Sala I. 13-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - PERICIA - NULIDAD PROCESAL - PERICIA INFORMATICA - EXCESO DE JURISDICCION - PORNOGRAFIA INFANTIL - OBJETO DEL PROCESO - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad de la pericia realizada sobre los dispositivos electrónicos de quien resulta imputado por el delito de amenazas.
La Defensa solicitó la nulidad de la pericia llevada a cabo por parte de la Policía de la Ciudad sobre los dispositivos electrónicos de su asistido, en razón de que, a su entender, se sobrepasó el límite impuesto por el objeto de la diligencia; se violó la privacidad de su defendido y se menoscabó su defensa en juicio.
En este sentido, del resultado de la pericia impugnada por la Defensa se encontró material pornográfico de menores de edad que se encontraba en carpetas personales del imputado, cuyo acceso al perito no había sido autorizado.
Ahora bien, corresponde establecer si la pericia realizada sobre los dispositivos electrónicos fue excesiva y constituyó, así, una violación a los derechos mencionados, o bien, si se atuvo a lo ordenado por las autoridades de primera instancia, y resultó razonable y proporcional al delito investigado.
Al respecto, la presente investigación se inició por una amenaza escrita y publicada en la red social Facebook referida a dos políticos. En ese contexto, y pese a que el punto cuestionado de la pericia autorizada por la Juez de grado solicitaba que se determine “si las publicaciones que resultan objeto de la presente investigación se encuentran almacenadas en alguno de los dispositivos o cuentas aludidas”, no correspondía llevar a cabo una búsqueda irrestricta en los archivos que el imputado pudiera tener almacenados en sus dispositivos electrónicos.
En consecuencia, la utilización de los "softwares" empleados que organizan y filtran archivos audiovisuales que pueden resultar de interés para una investigación criminal, resulta excesiva y desproporcionada para el objeto de la presente investigación, que se inició por una amenaza dirigida contra dos funcionarios, que no contenía imágenes, ni se relacionaba de ningún modo con archivos del tipo audiovisual.
A mayor abundamiento, la utilización en la presente de un programa especializado en la búsqueda de imágenes y videos referentes a presuntos desnudos de menores, resulta, –en palabras de la doctrina norteamericana– una “excursión de pesca”, y una violación a la privacidad del imputado que de ningún modo está justificada por la orden de la A-Quo, ni por las características del hecho investigado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2134-2018-1. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 26-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - PERICIA - NULIDAD PROCESAL - PERICIA INFORMATICA - OBJETO DEL PROCESO - PORNOGRAFIA INFANTIL - DERECHO A LA INTIMIDAD - JURISPRUDENCIA EXTRANJERA - DOCTRINA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad de la pericia realizada sobre los dispositivos electrónicos de quien resulta imputado por el delito de amenazas.
La Defensa solicitó la nulidad de la pericia llevada a cabo por parte de la Policía de la Ciudad sobre los dispositivos electrónicos de su asistido, en razón de que, a su entender, se sobrepasó el límite impuesto por el objeto de la diligencia; se violó la privacidad de su defendido y se menoscabó su defensa en juicio.
En este sentido, del resultado de la pericia impugnada por la Defensa se encontró material pornográfico de menores de edad que se encontraba en carpetas personales del imputado, cuyo acceso al perito no había sido autorizado.
Por su parte, la Jueza de grado, para así resolver, concluyó que el especialista se topó con el presunto material pornográfico de forma sorpresiva al momento de cumplir su labor; esto es, verificar si algún dispositivo electrónico contenía rastros de la publicación presuntamente difundida por el encartado en la red social Facebook en la que amenazaba a dos políticos, resultando aplicable -a entender de la Judicante- la doctrina sentada por la Corte Suprema de Estados Unidos, “plain view doctrine”.
Sin embargo, contrario a lo entendido por la A-Quo, no resulta aplicable al caso la mencionada doctrina. De ella se deriva que, en el marco de una medida de prueba legítima, como podría ser el allanamiento de un domicilio, los funcionarios a los que se les haya encomendado no están impedidos de secuestrar elementos demostrativos de la comisión de un delito distinto de aquel por el cual se libró la orden de ingreso, si la existencia de aquellos elementos fue advertida por accidente o a franca o simple vista.
El descubrimiento de archivos audiovisuales relacionados con la pornografía infantil a través de la utilización, por parte del oficial a cargo de la pericia, de un programa especializado en la búsqueda de imágenes y videos de desnudos de menores, en el marco de una investigación por una amenaza realizada por escrito, no puede, en modo alguno, calificarse como un descubrimiento accidental o –como señalara la Magistrada de primera instancia–, como un hallazgo al que el realizador de la pericia haya llegado, espontáneamente, y a través de sus sentidos.
Ello así, y si bien es cierto que la declaración de invalidez posee carácter excepcional, y que priman los principios de conservación y trascendencia de los actos procesales, en el caso, la pericia realizada por la división policial ha excedido completamente el marco de la investigación, y se ha inmiscuido en ámbitos de la privacidad del encartado que nada tenían que ver con el hecho pesquisado, por lo que corresponde declarar su nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2134-2018-1. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 26-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - PERICIA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PERICIA INFORMATICA - OBJETO DEL PROCESO - ORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE - ELEMENTOS DE PRUEBA - PORNOGRAFIA INFANTIL - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - JURISPRUDENCIA EXTRANJERA - DOCTRINA - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad de la pericia realizada sobre los dispositivos electrónicos de quien resulta imputado por el delito de amenazas.
La Defensa solicitó la nulidad de la pericia llevada a cabo por parte de la Policía de la Ciudad sobre los dispositivos electrónicos de su asistido, en razón de que, a su entender, se sobrepasó el límite impuesto por el objeto de la diligencia; se violó la privacidad de su defendido y se menoscabó su defensa en juicio.
En este sentido, del resultado de la pericia impugnada por la Defensa se encontró material pornográfico de menores de edad que se encontraba en carpetas personales del imputado, cuyo acceso al perito no había sido autorizado.
Por su parte, la Jueza de grado, para así resolver, concluyó que el especialista se topó con el presunto material pornográfico de forma sorpresiva al momento de cumplir su labor; esto es, verificar si algún dispositivo electrónico contenía rastros de la publicación presuntamente difundida por el encartado en la red social Facebook en la que amenazaba a dos políticos, resultando aplicable -a entender de la Judicante- la doctrina sentada por la Corte Suprema de Estados Unidos, “plain view doctrine”.
Ahora bien, el derecho a la intimidad está constitucionalmente consagrado, en los artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional y 13.8 de la Constitución de la Ciudad. Ello implica que las intromisiones en ese ámbito, tales como los allanamientos de domicilio; las escuchas telefónicas, el secuestro de papeles y correspondencia o información personal almacenada, sólo pueden ser ordenadas por el juez competente.
Sentado ello, en autos, el punto cuestionado de la pericia, al que hace referencia el informe, disponía que el oficial a cargo de la diligencia debía “Determinar si las publicaciones que resultan objeto de la presente investigación se encuentran almacenadas en alguno de los dispositivos o cuentas aludidas”. Ese punto, que fue solicitado por el Fiscal de grado y autorizado luego por la Jueza de grado, implicó, necesariamente, la búsqueda de imágenes alusivas a la amenaza en el interior de los equipos que estaban en la casa del imputado.
Por tanto, me permito concluir que en este caso la defensa no ha demostrado el perjuicio concreto e irreparable que le ocasiona el acto que, a su entender, está viciado, y que, por lo demás, ha quedado demostrado que tal acto –es decir, la pericia– fue llevado a cabo según lo ordenado por la A-Quo, previa notificación a la defensa; y que las imágenes que fueron halladas en el marco de él se le presentaron al oficial a cargo dela pericia de manera espontánea. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2134-2018-1. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 26-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - PERICIA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PERICIA INFORMATICA - OBJETO DEL PROCESO - ORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE - ELEMENTOS DE PRUEBA - PORNOGRAFIA INFANTIL - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad de la pericia realizada sobre los dispositivos electrónicos de quien resulta imputado por el delito de amenazas.
La Defensa sostuvo que el objeto de la pericia en autos nada tenía que ver con utilizar softwares específicos para la búsqueda de imágenes o videos referentes a presuntos desnudos de menores, dado que el delito investigado en la presente, el cual se le atribuye a su pupilo, es por amenazas, las cuales habría escrito y publicado el imputado a través de la red social Facebook a dos políticos. Así, entiende el recurrente, que para que el personal de la División policial pudiera encontrar la carpeta donde se almacenaba el material pornográfico tuvo que acceder a carpetas personales violando tanto la privacidad del encartado como el artículo 153 del Código Penal.
Ahora bien, en cuanto a la utilización de programas especializados en búsqueda de imágenes, es importante destacar que la defensa se equivoca al calificarlos como "softwares" que buscan –específicamente– imágenes y videos susceptibles de ser calificados como pornografía infantil. Los mencionados son programas destinados a organizar y filtrar archivos que puedan resultar de interés para la investigación; no son, por el contrario, programas específicos para la búsqueda de contenidos relativos a la pornografía infantil.
De este modo, es correcto el argumento brindado por la Magistrada de grado, al rechazar el pedido de nulidad, en cuanto a que el perito utilizó un programa informático cuyo objetivo era detectar imágenes de forma indiscriminada, por lo que no existió un actuar humano y excesivo que ingresara a las distintas carpetas contenidas en los dispositivos con el fin de recabar cualquier tipo de información, tal como señalara la defensa al decir que para toparse con las carpetas donde se encontraban las imágenes de menores desnudos tuvo que ingresar a las carpetas personales del disco rígido del imputado. (Del voto en disidencia de la Dra. Elizabeth Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2134-2018-1. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 26-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PRUEBA - PERICIA - PERICIA INFORMATICA - SECUESTRO DE BIENES - TELEFONO CELULAR - CONTEXTO GENERAL - INVESTIGACION DEL HECHO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, ordenar la prisión preventiva de la imputada hasta la celebración del juicio oral y público.
En efecto, conforme se desprende del legajo, se le atribuye a la encartada las conductas calificadas como constitutivas del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 45 CP, Ley Nacional 23.737, art. 5 Inc. C y Decreto 299/10).
La Fiscalía, impugna lo resuelto por el A-Quo en cuanto no hizo lugar a la medida de coerción solicitada, y alude a posibles y próximas líneas de investigación a adoptarse en el caso respecto de la imputada, como también de quienes lucraren con actividades ilícitas de mayor entidad a las que aquí "prima facie" se investigan, vinculadas a los hechos de estos actuados.
Asimismo, ha destacado en su apelación que al procederse al análisis forense del teléfono celular secuestrado a la encausada, fue advertido que dicho aparato había sido alterado remotamente, y figuraba como “restablecido sus parámetros a fábrica”, no obstante lo cual, en la tarjeta de memoria externa inserta en su interior se hallaron gran cantidad de mensajes de audio que indican transacciones, solicitudes de más sustancia y advertencias entre los interlocutores respecto de la presencia policial en la zona de los hechos.
Aunado a ello, y como señalara el Fiscal de Cámara, los peritos también hallaron fotografías de la imputada vistiendo el uniforme de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y, en otras, junto con posibles miembros de dicha fuerza en una zona que podría ser el lugar de los hechos.
Es decir, en atención al incipiente estado de la investigación, y teniendo en cuenta la situación global de la imputada, no resulta acertada la apreciación efectuada por el Judicante que lo llevó a rechazar la pretensión fiscal. Ello puesto que en caso de recuperar la libertad, la imputada podría poner en peligro no sólo la recolección de elementos probatorios esenciales para la investigación, sino las nuevas líneas investigativas intentadas por la titular de la acción y la consecuente identificación de otros autores o cómplices, entorpeciendo así el normal desenvolvimiento del proceso, por lo que se encuentra configurado el riesgo procesal establecido en el artículo 171 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26962-2019-1. Autos: Diaz, Talia Gimena Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REVENDER ENTRADAS - PERICIA INFORMATICA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - OBJETO DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la nulidad de la pericia informática planteada por la Defensa, en la presente causa iniciada por reventa de entradas (artículo 93 del Código Contravencional, según texto consolidado Ley N° 5.666).
La Defensa, planteó la nulidad de la solicitud fiscal de la pericia informática a llevarse a cabo respecto de un "CD", secuestrado en el marco de un allanamiento. Sostiene que “…la descarga de ciertos datos informáticos de interés en la presente investigación…”, en razón de que el contenido de la mentada petición: “ no se ha delimitado la búsqueda a palabras claves que tengan que ver con el objeto de investigación, respetando así el derecho a la intimidad de terceros y actos privados ajenos al proceso, sino que además, se verifica claramente que el objeto de investigación ha mutado de manera indefinida, lo cual indica una pretensión de investigar sin límite alguno, evidenciándose así una ´excursión de pesca` y una grave intromisión en la esfera de la privacidad de mis defendidos así como de terceros…”,
De este modo lo que la recurrente plantea es que se está abriendo “…una nueva investigación respecto de un universo ajeno al objeto procesal determinado por aquel suceso que diera inicio de oficio a las presentes actuaciones, con motivo de la supuesta reventa de entradas..."
Sin embargo, no se observa "prima facie" que la pericia propuesta por la Fiscalía exceda o amplíe el objeto de la investigación. De hecho todas las diligencias propuestas resultan ser tendientes a obtener las pruebas que serán utilizadas en la etapa de debate sin afectar derechos ni garantías constitucionales.
En ese sentido, cabe advertir que si bien al solicitar el peritaje la acusación expuso que el legajo se había iniciado de oficio a raíz de las noticias periodísticas relevadas desde la Fiscalía en relación a la reventa de entradas para un partido de fútbol, lo cierto es que el objeto de la pesquisa no se limitaba a tal evento. Al respecto cabe señalar que, tal como surge del decreto de determinación de los hechos, la presente investigación tiene por objeto establecer si el titular y/o responsable del establecimiento allanado que funciona como hotel ubicado en esta Ciudad, se dedica como actividad habitual a la reventa de entradas para espectáculos públicos deportivos con fines de lucro.
Ello así, no se observa "prima facie" que la pericia propuesta por la Fiscalía exceda o amplíe el objeto de la investigación. De hecho todas las diligencias propuestas resultan ser tendientes a obtener las pruebas que serán utilizadas en la etapa de debate sin afectar derechos ni garantías constitucionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39892-2018-1. Autos: Mochon, Marcelo Daniel y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 20-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - ABUSO SEXUAL - CIBERDELITO - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PRORROGA DEL PLAZO - PROCEDENCIA - REQUISITOS - EVALUACION DEL RIESGO - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PERICIA INFORMATICA - DISPOSITIVOS ELECTRONICOS - COMPUTADORA - TELEFONIA CELULAR - VICTIMA MENOR DE EDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso prorrogar la prisión preventiva hasta la finalización del juicio oral, en el marco de las presentes actuaciones iniciadas en orden al delito previsto en el artículo 131 del Código Penal ("grooming").
La Defensa sostuvo que no existían los riesgos procesales. Señaló que la Fiscalía ya tenía en su poder el material probatorio necesario para avanzar con la investigación, por esa razón entendió que no estaba presente tampoco el peligro de que el proceso pudiera ser entorpecido por su parte.
Sin embargo, la Fiscalía explicó por qué la prisión preventiva debía mantenerse en aras de evitar el peligro de entorpecimiento de la investigación. Es que si bien se ha logrado profundizar en el estudio de la computadora y teléfono celular secuestrados, lo cierto es que esta tarea (peritaje de estos elementos) no ha finalizado. Lo que se busca es impedir que el imputado pueda afectar la recolección de datos que aún restan recabar y la posible identificación de nuevas víctimas.
Sumado a lo anterior, el riesgo de que el acusado pudiera tener una influencia directa sobre las menores en cuestión continua latente. Al respecto se tuvo presente que podía ponerse en contacto con estas personas para evitar que declarasen en su contra.
En este orden, teniendo en mira que no se frustre la investigación se dispuso también la limitación en el acceso a dispositivos electrónicos.
Ello así, frente a este panorama, se impone confirmar la decisión impugnada puesto que las pautas objetivas analizadas acreditan la persistencia de los riesgos procesales que habilitan la prórroga decretada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29837-2019-2. Autos: D., G. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 04-10-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - PRUEBA PERICIAL - IMPUGNACION DE LA PERICIA - PERICIA INFORMATICA - TELEFONO CELULAR - CONTROL JURISDICCIONAL - FACULTADES DEL FISCAL - FALTA DE GRAVAMEN - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar declarar inadmisible el planteo de nulidad sobre la medida que dispuso la pericia informática sobre el teléfono celular incautado al encartado.
En el "sub examine", el Magistrado de grado se expidió respecto a la nulidad planteada por no haber sido dispuesta por el juez, y se refirió a los alcances de los puntos de pericia dispuestos por la Fiscalía, los que consideró adecuados y razonables. Por tanto, y más allá de la aclaración que efectuó el Judicante sobre su postura acerca de los casos en los que corresponde que la pericia sea ordenada por un juez, en el presente proceso ha participado en el control de la medida en cuestión como órgano judicial a fin de garantizar los derechos del imputado, de conformidad con lo solicitado por la Defensa al plantear la nulidad de la medida. Por lo que los cuestionamientos de la Defensa en esta instancia devienen abstractos, pues el Magistrado ha tenido debida intervención respecto a la producción de la medida, la que todavía no fue llevada a cabo.
En efecto, y sin perjuicio de que la recurrente se agravia por el rechazo del planteo nulidad de los alcances de la pericia, bajo este ropaje de invalidez esconde su verdadera pretensión que es en definitiva que esta Alzada revise una decisión adoptada en materia de prueba con antelación a la audiencia de juicio, las que tal como hemos afirmado en numerosos precedentes, por lo general, no resultan recurribles.
En conclusión, la Defensa no logró acreditar un gravamen de imposible reparación ulterior, tal como lo exige el artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad, pues uno de sus agravios resulta abstracto, atento la intervención del Juez a quo en la medida, y teniendo en cuenta que la decisión referida a los alcances de la pericia no resulta recurrible de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del mismo cuerpo normativo, corresponde declarar inadmisible el planteo interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18658-2019-0. Autos: RAMIREZ, CLAUDIO DANIEL Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-10-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - RESOLUCIONES INAPELABLES - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PERICIA INFORMATICA - TELEFONO CELULAR

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación incoado por la Defensa.
La Defensa se agravia del decisorio que no hizo lugar a sus planteos de oposición respecto de la pericia a efectuarse sobre el celular secuestrado al imputado en ocasión de ser detenido, que fuera autorizada por la "A quo".
Sin embargo, reiteradamente hemos sostenido que las decisiones jurisdiccionales respecto de la producción o rechazo de las diligencias probatorias solicitadas por las partes, como principio general, no habilitan la vía recursiva intentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9970-2020-0. Autos: C., C. D. G. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel 06-08-2020.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PERICIA INFORMATICA - TELEFONO CELULAR - MODIFICACION DEL OBJETO DEL PROCESO

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra el decisorio que no hizo lugar a sus planteos de oposición a la pericia a efectuarse sobre el celular secuestrado al imputado en ocasión de ser detenido.
Los agravios se centran en que los términos de la diligencia ordenada resultan ajenos al objeto procesal pesquisado en autos.
Sin embargo, en el caso, la cuestión transita ya no en la admisión controvertida de una probanza como elemento de cargo sino en el alcance de su producción, diligencia que por su parte se llevará a cabo con previa notificación de la recurrente y con intervención del perito de parte elegido.
Asimismo, la medida guarda adecuada identidad con el objeto de la pesquisa por cuanto, aunque el hecho fue calificado provisoriamente bajo la figura de tenencia simple de estupefacientes (art. 14, 1er párr. Ley 23.737), lo cierto es que la finalidad de la diligencia en cuestión justamente busca determinar la finalidad por la cual el imputado tenía en su poder dicho material estupefaciente lo que podría eventualmente conllevar a la modificación de la calificación legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9970-2020-0. Autos: C., C. D. G. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel 06-08-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PERICIA INFORMATICA - TELEFONO CELULAR - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
En efecto, la Defensa se agravia contra el decisorio que no hizo lugar a sus planteos de oposición respecto de la pericia a efectuarse sobre el celular secuestrado al imputado en ocasión de ser detenido. Manifestó que el examen debía acotarse tanto temporalmente como en punto a las redes o medios de comunicación (whatsapp, mensajes de texto, etc.) comprendidos.
Sin embargo, más allá de las razones invocadas "in extenso" por la accionante en lo referido a la presunta conculcación del derecho de intimidad y privacidad constitucional de su asistido, se aprecia que el examen pericial, conforme fue solicitado por la Fiscalía y, a la postre autorizado por la Jueza, de acuerdo a la naturaleza del presunto ilícito y a las diversas vías que podrían utilizarse para llevar a cabo el accionar aquí investigado, no se aprecia irrazonable el marco temporal sobre el que se desarrollará el examen.
Otro tanto ocurre con la autorización para examinar las comunicaciones efectuadas con el dispositivo, archivos y documentos, entre otros, en la medida de que el cotejo se hará tan solo respecto de aquello que resulte útil a la investigación y siempre sobre el celular ya secuestrado en el marco del legajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9970-2020-0. Autos: C., C. D. G. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel 06-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - RESOLUCIONES INAPELABLES - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PERICIA INFORMATICA - TELEFONO CELULAR

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
En efecto, la Defensa se agravia del decisorio que no hizo lugar a sus planteos de oposición respecto de la pericia a efectuarse sobre el celular secuestrado al imputado en ocasión de ser detenido, que fuera autorizada por la "A quo".
Sin embargo, reiteradamente hemos sostenido que las decisiones jurisdiccionales respecto de la producción o rechazo de las diligencias probatorias solicitadas por las partes, como principio general, no habilitan la vía recursiva intentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12161-2020-0. Autos: E. M., J. R. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel, Dr. Pablo Bacigalupo 14-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - PRODUCCION DE LA PRUEBA - SECUESTRO DE BIENES - PERICIA QUIMICA - TEST ORIENTATIVO - PERICIA INFORMATICA - TELEFONO CELULAR

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
En efecto, la Defensa se agravia contra el decisorio que no hizo lugar a sus planteos de oposición a la pericia a efectuarse sobre el celular secuestrado al imputado en ocasión de ser detenido; indicó que previo a disponer su realización debía determinarse -a través de un examen químico- si el material incautado era sustancia estupefaciente.
Sin embargo, la circunstancia de que no se hubiera practicado en forma previa la pericia química sobre la sustancia hallada en poder del imputado no resulta óbice a la realización del examen informático aquí cuestionado, puesto que además de otros extremos, se cuenta en autos con el test orientativo llevado a cabo sobre ese material, el que arrojó resultado positivo compatible con marihuana.
De este modo, existe un grado de sospecha suficiente para afirmar "prima facie" la existencia de una conducta ilícita que habilita el avance de la investigación, a través de la cual podrá profundizarse acerca de las especificaciones y determinaciones a las que apunta la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9970-2020-0. Autos: C., C. D. G. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel 06-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PERICIA INFORMATICA - TELEFONO CELULAR - MODIFICACION DEL OBJETO DEL PROCESO

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra el decisorio que no hizo lugar a sus planteos de oposición a la pericia a efectuarse sobre el celular secuestrado al imputado en ocasión de ser detenido.
Los agravios se centran en que los términos de la diligencia ordenada resultan ajenos al objeto procesal pesquisado en autos.
Sin embargo, en el caso, la cuestión transita ya no en la admisión controvertida de una probanza como elemento de cargo sino en el alcance de su producción, diligencia que por su parte se llevará a cabo con previa notificación de la recurrente y con intervención del perito de parte elegido.
Asimismo, la medida guarda adecuada identidad con el objeto de la pesquisa por cuanto, aunque el hecho fue calificado provisoriamente bajo la figura de tenencia simple de estupefacientes (art. 14, 1er párr. Ley 23.737), lo cierto es que la finalidad de la diligencia en cuestión justamente busca determinar la finalidad por la cual el imputado tenía en su poder dicho material estupefaciente lo que podría eventualmente conllevar a la modificación de la calificación legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12161-2020-0. Autos: E. M., J. R. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel, Dr. Pablo Bacigalupo 14-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PERICIA INFORMATICA - TELEFONO CELULAR - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto.
La Defensa se agravia contra el decisorio que no hizo lugar a sus planteos de oposición respecto de la pericia a efectuarse sobre el celular secuestrado al imputado en ocasión de ser detenido. Manifestó que el examen debía acotarse tanto temporalmente como en punto a las redes o medios de comunicación (whatsapp, mensajes de texto, etc.) comprendidos.
Sin embargo, más allá de las razones invocadas "in extenso" por la accionante en lo referido a la presunta conculcación del derecho de intimidad y privacidad constitucional de su asistido, se aprecia que el examen pericial, conforme fue solicitado por la Fiscalía y, a la postre autorizado por la Jueza, de acuerdo a la naturaleza del presunto ilícito y a las diversas vías que podrían utilizarse para llevar a cabo el accionar aquí investigado, no se aprecia irrazonable el marco temporal sobre el que se desarrollará el examen.
Otro tanto ocurre con la autorización para examinar las comunicaciones efectuadas con el dispositivo, archivos y documentos, entre otros, en la medida de que el cotejo se hará tan solo respecto de aquello que resulte útil a la investigación y siempre sobre el celular ya secuestrado en el marco del legajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12161-2020-0. Autos: E. M., J. R. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel, Dr. Pablo Bacigalupo 14-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - PRODUCCION DE LA PRUEBA - SECUESTRO DE BIENES - PERICIA QUIMICA - TEST ORIENTATIVO - PERICIA INFORMATICA - TELEFONO CELULAR

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
En efecto, la Defensa se agravia contra el decisorio que no hizo lugar a sus planteos de oposición a la pericia a efectuarse sobre el celular secuestrado al imputado en ocasión de ser detenido; indicó que previo a disponer su realización debía determinarse -a través de un examen químico- si el material incautado era sustancia estupefaciente.
Sin embargo, la circunstancia de que no se hubiera practicado en forma previa la pericia química sobre la sustancia hallada en poder del imputado no resulta óbice a la realización del examen informático aquí cuestionado, puesto que además de otros extremos, se cuenta en autos con el test orientativo llevado a cabo sobre ese material, el que arrojó resultado positivo compatible con marihuana.
De este modo, existe un grado de sospecha suficiente para afirmar "prima facie" la existencia de una conducta ilícita que habilita el avance de la investigación, a través de la cual podrá profundizarse acerca de las especificaciones y determinaciones a las que apunta la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12161-2020-0. Autos: E. M., J. R. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel, Dr. Pablo Bacigalupo 14-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - CUESTIONES DE PRUEBA - PERICIA INFORMATICA - TELEFONO CELULAR

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto.
La Defensa se agravió contra la decisión de grado que no hizo lugar a la oposición por ella presenteda por la que solicitaba que se circunscriba temporal y espacialmente el alcance de la pericia informática a realizarse respecto de los celulares incautados en autos.
Ahora bien, reiteradamente sostuvimos que las decisiones jurisdiccionales respecto de la producción o rechazo de las diligencias probatorias solicitadas por las partes, como principio general, no habilitan la vía recursiva intentada.
Máxime aun cuando, como en el caso, la cuestión transita ya no en la admisión controvertida de una probanza como elemento de cargo sino en el alcance de su producción, diligencia que por su parte se llevará a cabo con previa notificación de la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42667-2019-0. Autos: K., A. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel 28-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - CUESTIONES DE PRUEBA - PERICIA INFORMATICA - TELEFONO CELULAR - PLAZO - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto.
La Defensa se agravió contra la decisión de grado que no hizo lugar a la oposición mediante la que solicitaba que se circunscriba temporal y espacialmente el alcance de la pericia informática a realizarse respecto de los celulares incautados en autos. Específicamente, peticionó que el examen abarcara el período que va desde que la denunciante comenzara una relación laboral con el imputado y el momento en que dicho vínculo se disolviera.
Ahora bien, más allá de las razones invocadas por la accionante en lo referido a la presunta conculcación del derecho de intimidad y privacidad constitucional de su asistido, lo cierto es que la circunstancia de que la experticia abarque -incluso- un período anterior, y el día en que se efectuaron los allanamientos que fueron dispuestos por la justicia nacional, guarda -sin embargo- adecuada identidad con el objeto de la pesquisa mediante la que se busca comprobar si el imputado explotaba los servicios sexuales de terceras personas -proxenetismo-.
De este modo, de acuerdo a la naturaleza y a las diversas vías que podrían utilizarse para llevar a cabo el accionar aquí investigado, no se aprecia irrazonable que el examen abarque un lapso distinto al específicamente apuntado por la denunciante.
Otro tanto ocurre con la autorización para examinar además de los contactos, mails, whatsapp, etc., cualquier otro dato que pudiera surgir de alguna de las aplicaciones del dispositivo, teniendo en cuenta que el cotejo se hará tan solo en la medida que resulte útil a la investigación y siempre sobre los celulares ya secuestrados en el marco del legajo, conforme fue autorizado por el "A quo" en función de los artículos 115 y 116 del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42667-2019-0. Autos: K., A. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel 28-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL - PERICIA - SECUESTRO DE BIENES - TELEFONO CELULAR - PERICIA INFORMATICA - WHATSAPP - MENSAJERIA INSTANTANEA - INVESTIGACION DE HECHO - VALOR PROBATORIO - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto autorizó la realización de una amplia pericia técnica sobre el celular secuestrado al imputado.
La Defensa se agravió y sostuvo que la intromisión estatal en el teléfono celular del acusado, no tiene correlato con la medida dispuesta, dado que el objeto de la
presente investigación es la tenencia de estupefacientes para consumo personal. Por lo tanto, acceder a toda la información contenida en el celular del nombrado, tal como pretende el acusador público, produce una afectación irreparable a sus derechos.
Así pues, se advierte que la medida atacada dispuesta por la Jueza es susceptible de vulnerar las garantías de índole constitucional del acusado, y más aún, tal como afirma la Defensa oficial, la apertura de su teléfono para escudriñar toda la información contenida se presenta como una “expedición de pesca” en búsqueda de información indiscriminada que no guarda relación con la conducta imputada. En ese sentido, nótese que la Fiscalía no ha formulado puntos de pericia concretos, así como tampoco acotó su pedido temporalmente, ni en punto a las redes o medios de comunicación (whatsapp, mensajes de texto, etc.), a efectos de evitar que se acceda a información personal correspondiente al encausado, ajena a este proceso.
Pues bien, en el caso de autos, la medida solicitada por la Fiscalía es sumamente invasiva, por esta razón corresponde que se expliquen los motivos por los que fue requerida; y por qué considera que de ese modo obtendrá información útil y necesaria, a la que no podría acceder de otra forma.
En este sentido, los mensajes (SMS, WhatsApp, Telegram, correos electrónicos, etc.), las fotografías, videos, audios, localizaciones por GPS, búsquedas por la web, intereses, archivos, etc., pueden guardar los aspectos más íntimos de la persona. Tanta información, a su vez, constituye un reservorio importante de prueba que, como tal, debe ser limitado y regulado (El Acceso a Información y Datos de Teléfonos Celulares, Maximiliano Hairabedián, en el libro ‘Cibercrimen’, editorial IBdeF, 2017).
En virtud de las razones expuestas, se aprecia que el examen pericial, conforme fue solicitado por la Fiscalía y autorizado por la Jueza, es muy amplio y, por consiguiente, no permite establecer al judicante si guarda adecuada relación con el objeto de la pesquisa. Máxime, por cuanto no se ha fundado cual es la prueba que se pretende recabar.(Del voto en disidencia parcial del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56925-2019-1. Autos: H., C. M. Sala III. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 28-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL - PERICIA - SECUESTRO DE BIENES - TELEFONO CELULAR - PERICIA INFORMATICA - INVESTIGACION DEL HECHO - VALOR PROBATORIO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - RECHAZO DEL RECURSO - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación deducido por la Defensa Oficial y remitir las actuaciones al Juzgado de origen, a fin de que la Magistrada de grado se expida sobre el planteo de nulidad introducido por el Defensor Oficial de Cámara.
El recurrente sostuvo que la pericia en cuestión, mediante la cual genéricamente se solicitó y ordenó el examen respecto del teléfono celular secuestrado al imputado con el objeto de “proceder a la descarga de toda la información que pudiese encontrarse en su interior, la cual posteriormente será analizada en búsqueda de cualquier dato vinculado con las maniobras previstas en la Ley N° 23.737”, sin delimitar el marco temporal dentro del cual debe procederse a la búsqueda de la información y sin especificar en punto a qué archivos o redes y medios de comunicación (whatsapp, mensajes de texto, etc) debe efectuarse la diligencia, adolece de cierta precisión.
No obstante, lo cierto es que reiteradamente sostuvimos, en el marco de las causas de la Sala II que integramos en forma originaria, que las decisiones jurisdiccionales respecto de la producción o rechazo de las diligencias probatorias solicitadas por las partes, como principio general, no habilitan la vía recursiva intentada, máxime aun cuando, como en el caso, la cuestión transita ya no en la admisión controvertida de una probanza como elemento de cargo sino en el alcance de su producción, diligencia que por su parte se llevará a cabo con previa notificación de recurrente y con intervención del perito de parte que se designe a tal fin.
Así las cosas, se aprecia que el examen pericial, en principio, guarda adecuada identidad con el objeto de la pesquisa por cuanto, aunque el hecho fue calificado provisoriamente bajo la figura de tenencia de estupefacientes para uso personal (art. 14, 2° párrafo, de la Ley N° 23.737), lo cierto es que se trata de una calificación legal provisoria que, eventualmente, podría ser modificada a resultas de lo que arroje, no sólo la diligencia probatoria en cuestión, sino también a la luz de las restantes medidas oportunamente dispuestas.
En consecuencia, los extremos reseñados bastan para, sin más, rechazar la vía intentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56925-2019-1. Autos: H., C. M. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 28-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - MEDIDAS DE PRUEBA - RESOLUCIONES INAPELABLES - PERICIA INFORMATICA - TELEFONO CELULAR - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, y en consecuencia, confirmar la decisión de grado que autorizó el análisis de los teléfonos secuestrados a los imputados.
En efecto, tal como he sostenido reiteradamente, las decisiones jurisdiccionales respecto de la producción o rechazo de las diligencias probatorias solicitadas por las partes, como principio general, no habilitan la vía recursiva intentada (Conf. causas Nº 088-00-CC/2004, caratulada “NN s/inf. art. 72 cc-allanamiento”, entre otras).
Máxime aún cuando, como en el caso, la cuestión transita ya no en la admisión controvertida de una probanza como elemento de cargo sino en el alcance de su producción.
En sentido similar, expuse "in re" “E. M, J. R s/ art. 14 1º párr. LN 23.737”, rta.: 14/8/2020, que más allá de las razones invocadas "in extenso" por el accionante en lo referido a la presunta conculcación del derecho de intimidad y privacidad constitucional de sus asistidos, cabe mencionar que luego de efectuarse una copia espejo de la información contenida en los teléfonos sólo se analizará la que posea vinculación directa con la acusación fiscal.
Desde esta óptica, se aprecia que el examen pericial, conforme fue solicitado por la Fiscalía y, a la postre, autorizado por la Jueza, en principio, guarda adecuada identidad con el objeto de la pesquisa por cuanto, aunque el hecho fue calificado provisoriamente bajo la figura de tenencia simple de estupefacientes (art. 14, inc. 1 de la Ley 23.737), lo cierto es que se trata de una calificación legal provisoria que -eventualmente- podría ser modificada a resultas de lo que arroje, no sólo la diligencia probatoria en cuestión, sino también a la luz de las restantes medidas oportunamente dispuestas.
Así las cosas, las razones apuntadas bastan para -sin más- rechazar la vía intentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12796-2020-0. Autos: G., J. J. yotros Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 06-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO - SENTENCIA CONDENATORIA - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PERICIA INFORMATICA - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encartado por considerarlo autor penalmente responsable del delito establecido en el artículo 128 del Código Penal.
La Defensa cuestiona que su asistido haya difundido conscientemente, con intención y a sabiendas de que constituía delito, las imágenes halladas en sus computadoras a través del programa “Emule”. Destaca que los expertos convocados por la acusación explicaron que el sistema en cuestión recibe los archivos a requerimiento del usuario, y que sin que medie ninguna otra acción, esos mismos archivos son trasmitidos automáticamente a otros usuarios que los soliciten. Que el nombrado nunca había puesto a disposición ningún archivo de manera voluntaria, y que desconocía el contenido de los archivos, que no podía saber de qué se trataban hasta que éstos no se descargaran completamente.
No obstante, el fallo exhibe una adecuada ponderación de los distintos elementos de cargo, en particular los testimonios de los peritos expertos en informática que declararon en el debate –tanto por su acreditación como por la información incorporada–, al considerar probado, fuera de toda duda, que el condenado utilizaba el programa “Emule” para descargar archivos con contenido de explotación sexual infantil y, a su vez, ponerlos a disposición de otros usuarios de la red para que también pudieran acceder a estos.
Así, se ponderó la gran cantidad de archivos detectados en poder del encartado y, a su vez, el hecho de que los mismos fueran hallados en distintos dispositivos del nombrado, concretamente en las dos computadoras secuestradas en su domicilio particular y también en la incautada de su despacho laboral en el nosocomio donde se desempeñaba como pediatra.
En este sentido, se registraron un total de 999 archivos, entre fotografías (595) y videos (404), todos correspondientes a representaciones de menores de edad en actividades sexuales explícitas o con exhibiciones de sus partes genitales con fines predominantemente sexuales.
Las distintas circunstancias reseñadas anteriormente, es decir, el manejo habitual del encartado del programa “Emule”, la gran cantidad de archivos con contenido de explotación sexual infantil encontrados en los distintos dispositivos del nombrado, sumado a lo elocuente de los títulos de cada uno de estos archivos y, finalmente, la solicitud que el condenado habría tenido para con los preventores de que mantuvieran reserva frente a su mujer sobre los motivos del allanamiento en su domicilio, valoradas en su conjunto permiten sostener fundadamente, como lo expone el fallo, que el condenado efectivamente utilizaba el programa “Emule” para descargar fotografías y videos de representaciones de menores en actividades sexuales explícitas o de sus partes genitales con fines predominantemente sexuales.
De este modo, pierde sustento el argumento de la Defensa respecto al desconocimiento por parte del acusado del contenido de los archivos hallados en sus dispositivos y el alegado “error” en la descarga de estos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010/2018-8. Autos: R., R. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 11-12-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PERICIA INFORMATICA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION POR CORREO ELECTRONICO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad interpuesto por la Defensa.
La Defensa expresó que el correo electrónico que “supuestamente” le envió la Fiscalía notificándole el inicio de la desintervención de los dispositivos secuestrados nunca fue recibido por él, e indicó que a través de un “simple mail” no podía ser anoticiado de tal acto ya que no aseguraba una notificación fehacientemente. Entendió que todo lo actuado a partir de aquella notificación debía ser declarado inválido puesto que se privó a la defensa de controlar el procedimiento y conforme arguyó en su remedio procesal, este accionar afectó la cadena de custodia respecto de los dispositivos electrónicos secuestrados y peritados.
Sin embargo, como sostuvo la "A quo", “…[l]a circunstancia de que se haya recepcionado o no el mail enviado por la Fiscalía, en nada modifica el cuadro de situación que ha sido mencionado, puesto que no se encuentra agravio alguno en que la copia forense que se realizó haya sido sin la presencia de la defensa, pero tomándose todos los recaudos legales al efecto…”.
A lo expuesto se aduna que “…si la parte fue notificada su inasistencia no provoca la invalidez (…), durante la investigación, el requisito queda satisfecho con la notificación, la concurrencia del imputado, su defensor o el querellante son facultativas” (Jauchen, Eduardo; “Tratado de la Prueba Penal en el Sistema Acusatorio Adversarial”, pág.122/123; Rubinzal-Culzoni Editores; 1°Ed. Revisada; 2020).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4720-/2019-1. Autos: NN.NN. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 24-11-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PERICIA INFORMATICA - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION POR CORREO ELECTRONICO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad.
El agravio de la Defensa se centró en que el correo electrónico que la Fiscalía dijo haber enviado para hacerle saber la fecha de “inicio de la pericial informática” jamás llegó a su conocimiento por lo tanto no cumplió con su finalidad procesal. Asimismo, cuestionó la forma de notificar “tan importante acto”.
Sin embargo, la garantía de defensa tiene carácter sustancial y no meramente formal, por tanto es menester que quién alegue su conculcación demuestre cuáles han sido los concretos perjuicios padecidos.
Siendo así, y al no apreciarse perjuicio para el recurrente no cabe hacer lugar al planteo nulificatorio, pues la sanción de invalidez tiene como objetivo subsanar los perjuicios efectivos que pudieran surgir del mencionado acto, y en el caso no se advierte que se haya afectado algún derecho o interés legítimo de la defensa como para que se declare nulo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4720-/2019-1. Autos: NN.NN. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 24-11-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PERICIA INFORMATICA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - SECUESTRO DE BIENES - CUSTODIA DE BIENES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad interpuesto por la Defensa.
El agravio de la Defensa se centró en que el correo electrónico que la Fiscalía dijo haber enviado para hacerle saber la fecha de “inicio de la pericial informática” jamás llegó a su conocimiento por lo tanto no cumplió con su finalidad procesal. Asimismo, cuestionó la forma de notificar “tan importante acto”.
La "A quo" postuló que “…toda la prueba que presentó la [defensa] en audiencia se dirigió a demostrar la falta de notificación de un acto que es absolutamente reproducible...”.
Por su parte, la Defensa sostuvo que tal afirmación resultaba parcialmente errada en tanto, si bien la copia forense resulta un acto reproducible, no ocurre lo mismo con la cadena de custodia de los elementos secuestrados, y que fue esto último de lo que estuvo privado de controlar por la falta de notificación.
Sin embargo, en el presente se encuentra documentado en el acta de allanamiento que al practicarse el secuestro de los dispositivos tecnológicos estos fueron introducidos en diversas bolsas que se cerraron con precintos numerados y se indicó el horario y el nombre del funcionario al que se le izo entrega de los elementos secuestrados. A su vez, al iniciar la apertura de los elementos secuestrados en la sede del Cuerpo de Investigaciones Judiciales, se documentó en el acta: la fecha, hora, ubicación y el personal que se encontraba presente tanto presencial como remotamente y se tomaron fotografías de todos los elementos antes y después de retirarlos de las bolsas cerradas. Y todo ello fue registrado mediante una video filmación. En la mencionada acta se dejó constancia que, atento al tiempo que insumía la labor, algunos de los dispositivos fueron dejados “realizando el proceso de manera automatizada a puertas cerradas, bajo filmación las 24 hs. y con ingreso al recinto con datos biométricos”.
Luego, ante la orden de la Fiscalía Especializada de detener el procedimiento (a raíz del planteo nulificante de la defensa), se registró mediante un acta, y por medio de un registro fílmico, como se resguardaron los elementos secuestrados cuya apertura se efectivizó, de igual modo que se dejó constancia y se resguardó separadamente de la restante evidencia el único elemento que no fue abierto (cámara de fotos). Todo ello, fue puesto en bolsas nuevas, rotuladas con el número del legajo de investigación fiscal y cerradas con nuevos precintos. Asimismo, en el reporte elaborado por personal del CIJ (Centro de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fical CABA) se consignaron los códigos hash de los dispositivos sobre los cuales se logró realizar una copia digital así como el método y los programas empleados.
Ahora bien, el objetivo de que se exija que la cadena de custodia sea respetada es, en definitiva, evitar que la evidencia recolectada como prueba de un hecho sea dañada, contaminada, destruida, alterada o sustituida; y son dichos extremos los que deben verificarse a fin invalidar el procedimiento de autos.
En el caso bajo análisis, más allá de sus elaborados argumentos, la Defensa no acreditó en qué forma se produjo una alteración o contaminación en los objetos secuestrados que haya importado una violación a la cadena de custodia. Por ello, no es posible que únicamente en virtud de consideraciones dogmáticas se arribe al dictado de una decisión invalidante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4720-/2019-1. Autos: NN.NN. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 24-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PERICIA INFORMATICA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - CUSTODIA DE BIENES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad interpuesto por la Defensa.
El agravio de la Defensa se centró en que el correo electrónico que la Fiscalía dijo haber enviado para hacerle saber la fecha de “inicio de la pericial informática” jamás llegó a su conocimiento por lo tanto no cumplió con su finalidad procesal y que por ello, estuvo privado de controlar la cadena de custodia de los elementos secuestrados.
Sin embargo, se ha dicho “…en relación a la conservación de la cadena de custodia (…) que es susceptible de corroboración. Y cualquier dificultad sobre ello, tendrá incidencia directa al momento de valorar el alcance de la prueba, mas por sí solo no torna aplicable el instituto aludido [nulidad]” (CCC, Sala VI, causa N° 29907/2013/12/CA4 “M., J. N. s/nulidad”, rta. 18/11/2013 y causa N°29.907/2013/6 “M., J. N. s/nulidad”, rta: 6/9/2013, donde se citó CCC, Sala V, causa N°37.489 “P, C s/ley 11.723”, rta: 31/8/2009).
En virtud de lo expuesto, entendemos que la decisión de la "A quo" debe ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4720-/2019-1. Autos: NN.NN. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 24-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PERICIA INFORMATICA - TELEFONIA CELULAR - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA INTIMIDAD - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad presentado por el Defensor particular, con los alcances propuestos.
El recurrente se agravió y sostuvo que “...la resolución emanada por la mayoría de la Sala III de la Cámara del fuero afecta de manera directa los derechos, principios y garantías de raigambre constitucional, más precisamente, del derecho a la intimidad (art. 18 CN), toda vez que se estaría tolerando un abusivo actuar policial e imponiéndole al acusado la carga de soportar dicha irregularidad perjudicándolo al punto de autorizar una medida de prueba desproporcionada que pone en riesgo injustificadamente su intimidad”, y que la desproporcionalidad de la medida radicaría en que el contenido de los archivos existentes en el teléfono móvil del encausado, y las comunicaciones que hubiere realizado, no guardarían relación con el objeto del proceso, ya que el tipo penal pesquisado es el de “tenencia de estupefacientes para consumo personal”, el que no guarda relación de afinidad con el comercio de estupefacientes.
Así las cosas, el Defensor de Cámara no sólo ha logrado plantear adecuadamente el caso constitucional que lo agravia, detallando el derecho de jerarquía superior que se vería vulnerado en caso de seguirse adelante con la medida de prueba criticada, sino que además ha invocado los motivos por los que a su criterio se produciría dicha vulneración. Y es que, precisamente, el impugnante no se ha limitado a mencionar el derecho que se vería presuntamente violentado, sino que ha conectado las circunstancias de autos con ello de manera justificada, exponiendo además que conforme a la calificación legal que la Fiscalía otorgó a la conducta de su pupilo procesal, la pericia informática de su teléfono celular carecería de utilidad.
Por lo contrario, respecto de la alegada arbitrariedad del fallo recurrido, el impugnante no ha logrado fundamentarla válidamente. Téngase presente que para que una resolución pueda ser considerada arbitraria, las deficiencias lógicas de su razonamiento o la total ausencia de fundamento normativo deben ser de tal índole que impidan considerar que el pronunciamiento de los jueces ordinarios constituya una “sentencia fundada en ley”.
En efecto, voto por admitir el recurso de inconstitucionalidad presentado por el Defensor particular, con los alcances propuestos. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56925-2019-1. Autos: H., C. M. Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 29-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PERICIA INFORMATICA - TELEFONIA CELULAR - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA NO DEFINITIVA - FALTA DE GRAVAMEN - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Defensor de Cámara.
En primer término, corresponde señalar, que el planteo de la Defensa por la celebración de la pericia sobre el teléfono móvil secuestrado al encausado, no reviste el carácter de sentencia definitiva ni se trata de un auto equiparable a tal, dado que no puede generar agravio irreparable alguno. Tal requisito, necesario para la habilitación de este remedio de excepción, es independiente de la existencia del caso constitucional, es decir que, no se excusa por la invocación de garantías constitucionales, y su ausencia importa la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Así las cosas, el recurrente no ha logrado demostrar cual es el agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior que le causa la resolución cuestionada en la situación concreta. Por el contrario, se limita a alegar que el pronunciamiento atacado torna inoperantes principios, derechos y garantías consagrados constitucionalmente (derecho de defensa en juicio, debido proceso legal, principio de proporcionalidad, derecho a la intimidad), sin justificar la conexión entre la resolución cuestionada y la alegada vulneración de los preceptos constitucionales a los que refiere en su presentación directa ante esta Alzada.
Por lo demás, con relación a la tacha de arbitrariedad de la sentencia atacada, no le corresponde a este Tribunal como emisor del fallo, expedirse al respecto para defender o mejorar su pronunciamiento.
En atención a las razones expuestas precedentemente y lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley N° 402, en tanto no se han logrado superar las demandas que el remedio de excepción exige para su viabilidad, se impone el rechazo de la pretensión intentada y así lo votamos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56925-2019-1. Autos: H., C. M. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 29-12-2020.

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PORNOGRAFIA INFANTIL - INTERNET - PERICIA INFORMATICA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a los planteos de nulidad.
La Defensa plantea la nulidad de los informes periciales por no cumplir con los extremos previstos en los artículos 56 y 57 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ahora, si bien es cierto como lo señalara la Defensa que el artículo 56 del Código Procesal Penal de la Ciudad requiere dos testigos para llevar adelante actos procesales como el que se ataca por esta vía, no lo es menos que: “la nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes, porque cuando se adopta en el sólo interés del formal cumplimiento de la ley importa un manifiesto exceso ritual no compatible con el buen servicio de justicia” (CSJN, fallos 295:961; 298:312; 311:237, entre otros).
En ese sentido, debe repararse en que la Defensa ofreció un perito de parte que si bien no participó de la experticia -desarrollada durante varios días-, en la cual se efectuó la copia forense del material incautado, sí tuvo acceso a dichas copias, las que no fueron atacadas, hasta el momento, de estar viciadas de forma alguna.
Debe recordarse que el copiado de dichos dispositivos, si son llevados a cabo, de acuerdo con las reglas de la "lex artis", son una copia fiel del material secuestrado y dicha circunstancia puede ser fácilmente cotejada por un especialista en la materia, ya que esas copias deben hacerse con un bloqueador de escritura para no alterar la fuente original y, asimismo, el procedimiento tiene un mecanismo de autenticación denominado “hash”.
En virtud de las consideraciones expuestas, el planteo debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39908-2018-4. Autos: C., **** N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. José Saez Capel 30-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - PERICIA INFORMATICA - AUSENCIA DE TESTIGOS - DEBIDO PROCESO - NULIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad de las pericias efectuados sobre los elementos secuestrados en el allanamiento.
La Defensa sostuvo que los informes realizados por los agentes del CIJ (Centro de investigaciones judiciales), no constituían una prueba neutral y objetiva. Máxime considerando que la pericia recayó sobre evidencia digital secuestrada que no había sido controlada por testigos quienes podrían haber dado cuenta del estado en que se encontraban dichos elementos y describir lo atinente respecto a la cadena de custodia. Que dicha ausencia tornaba irreproducible los actos periciales llevados a cabo. Que el procedimiento llevado a cabo no cumplió con los requisitos obligatorios violando el debido proceso legal.
Ahora bien, de las constancias de autos surge que al ordenar el análisis de los elementos secuestrados en el allanamiento, la Fiscal manifestó que el acto “podrá ser presenciado por la Defensa y/o por el personal especializado que al efecto designe en los términos establecidos en el artículo130 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Se le hace saber que podrá comparecer con los dispositivos de almacenamiento que considere necesarios…”.
Sin embargo, no surge de autos que se hubiera notificado a la Defensa, particular, en aquel entonces.
Tampoco surge de las respectivas actas cuya invalidez propugna la Defensa, la presencia de dos testigos de dicho acto conforme lo establece el artículo 50 del Código Procesal de la Ciudad.
El artículo 52 del mismo cuerpo describe el acto defectuoso, privándolo de efectos cuando se haya omitido el cumplimiento de las formalidades aludidas en el anterior artículo.
La ausencia, tanto de la Defensa como de los testigos, que requería el acto, impidió que el imputado pudiera reasegurar la conservación del material peritado (art. 133 CPP) como así también controlar directamente su obtención (art. 130 CPP).
Por ello, rige en el caso lo previsto por el artículo 99 del ritual que impide usar dicha prueba. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39908-2018-4. Autos: C., **** N.N. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - PERICIA INFORMATICA - AUSENCIA DE TESTIGOS - DEBIDO PROCESO - NULIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad de las pericias efectuadas sobre los elementos secuestrados en el allanamiento.
En efecto, la imposibilidad del imputado de haber participado en un acto del proceso -al cual está llamado a hacerlo-, y la ausencia de testigos conculca la garantía de inviolabilidad de defensa en juicio, acarreando la consecuencia que emana del artículo 13.3 de nuestra Constitución local, en consonancia con el artículo 99 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, correspondiendo declarar su nulidad en los términos del artículo 72 de ese código de procedimiento. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39908-2018-4. Autos: C., **** N.N. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - PERICIA INFORMATICA - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - FALTA DE NOTIFICACION - NULIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad de las pericias que determinan la edad de los menores que aparecen en los videos.
En efecto, asiste razón a la Defensa, en cuanto sostuvo que los informes suscriptos por las investigadoras del CIJ en donde se analizaron archivos de imagen y video, se llevaron a cabo sin control de la Defensa en tanto la Fiscalía omitió notificarla en los términos del artículo 130 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a fin de poder proponer un perito y realizar en caso de corresponder, las oposiciones que se estimaran pertinentes.
Agregó que no pudo cuestionar los informes, siendo vulneradas las garantías de defensa en juicio, el principio acusatorio, la igualdad de armas, el principio de legalidad y el debido proceso. Máxime considerando que a partir de los mismos la fiscalía modificó la calificación legal de los hechos imputados, siendo más gravosa que la que fuera atribuida en la intimación de los hechos. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39908-2018-4. Autos: C., **** N.N. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - PERICIA INFORMATICA - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - FALTA DE NOTIFICACION - NULIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad de las pericias efectuados sobre los elementos secuestrados en el allanamiento.
En efecto, la imposibilidad del imputado de haber participado en un acto del proceso -al cual está llamado a hacerlo-, y la ausencia de testigos conculca la garantía de inviolabilidad de defensa en juicio, acarreando la consecuencia que emana del artículo 13.3 de nuestra constitución local, en consonancia con el artículo 99 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, correspondiendo declarar su nulidad en los términos del artículo 72 de ese código de procedimiento. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39908-2018-4. Autos: C., **** N.N. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - INVESTIGACION DEL HECHO - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA ANTICIPADA - PERICIA INFORMATICA - TELEFONO CELULAR - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso autorizar a la Fiscal a realizar la prueba pericial sobre el aparato celular secuestrado.
La Fiscalía a cargo del caso calificó el hecho como tenencia simple de estupefacientes (art. 14, 1° párr., de la Ley N° 23.737) y solicitó la pericia del teléfono celular, cuya autorización, brindada por la magistrada de grado, hoy es objeto de revisión.
Para arribar a este mandato, la “A quo” estimó que, aun cuando el teléfono pudiera contener información de carácter personal, devenía necesario e indispensable conceder la práctica requerida para permitir el avance de la investigación.
Ahora bien, resulta importante dejar asentado que el derecho a la intimidad está constitucionalmente consagrado, en los artículos 18 y 19 de nuestra Carta Magna, y en el artículo 13.8 de la Constitución de la Ciudad, y que ello implica que las intromisiones en ese ámbito. Asimismo, no se puede soslayar el hecho de que una pericia, en este caso, sobre el teléfono celular del encausado, no solamente está en pugna con el derecho antes mencionado, sino que, a su vez, implica también la producción de prueba de cargo anticipada, esto es, previa a la etapa de debate oral, que es el escenario constitucionalmente establecido para ese fin.
En ese sentido, considero que una medida como la ordenada por la Jueza de grado, que constituye una injerencia sobre derechos reconocidos constitucionalmente, cuya transgresión posee una interpretación restrictiva, y que configura, al mismo tiempo, una “prueba anticipada”, debe tener una concreta intervención jurisdiccional, a fin de poder garantir, precisamente, el derecho de defensa.
Así las cosas, en contra de lo sostenido en los párrafos precedentes, lo cierto es que, en el caso, la Magistrada de grado sólo se limitó a autorizar la pericia, sin delimitar sus alcances, si lo que se va a revisar son imágenes, videos, audios, registros de mensajes, contactos etc., ni los puntos de interés con ella procurados. Así, la “A quo” solamente se atuvo a mencionar la necesidad que aquélla tenía para la continuación de la pesquisa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11216-2020-0. Autos: Q. R., D. M. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dra. Elizabeth Marum. 11-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - INVESTIGACION DEL HECHO - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA ANTICIPADA - PERICIA INFORMATICA - TELEFONO CELULAR - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso autorizar a la Fiscal a realizar la prueba pericial sobre el aparato celular secuestrado.
La Defensa se agravió en torno a que la pericia del teléfono celular de su pupilo no se vinculaba con el objeto procesal de la investigación y que, en esa medida, resultaba desproporcionada e innecesaria. Para finalizar, indicó que, si el Fiscal pretendía modificar su teoría del caso, lo razonable era esperar al resultado de las restantes medidas, antes de proceder con una intromisión de tal magnitud.
No obstante, a diferencia de lo postulado por la Defensa, surge de la compulsa de las presentes actuaciones que la pericia solicitada por el representante del Ministerio Público Fiscal no resulta infundada, sino que, por el contrario, guarda estrecha relación con el objeto de la pesquisa.
Nótese también, que el objeto de la investigación puede ser modificado por el titular de la acción, quien, cautelosamente, decidió calificar al hecho como una tenencia simple de material estupefaciente, conforme lo dispuesto por el artículo 14 primer párrafo de la Ley N° 23.737, y tiene la potestad de incorporar elementos de prueba para establecer si tal tipo penal resulta adecuado, o no, al caso.
En efecto, entiendo que corresponde autorizar el análisis del teléfono celular, oportunamente secuestrado. Sin embargo, considero también que, de forma previa a que se efectúe ese análisis, la Magistrada de grado deberá especificar el alcance de dicha medida estableciendo qué información deberá recolectarse del dispositivo de telefonía móvil, como la delimitación temporal de su objeto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11216-2020-0. Autos: Q. R., D. M. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Sergio Delgado. 11-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA INFORMATICA - PERICIA INFORMATICA - PRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLE - TELEFONO CELULAR - INSTRUCCION A CARGO DEL FISCAL - COMUNICACION AL DEFENSOR - IMPROCEDENCIA - GARANTIAS PROCESALES - INADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, anular la diligencia llevada a cabo en el teléfono celular secuestrado, sin intervención de la Defensa y disponer la devolución de la información obtenida que no se de utilidad para la presente investigación, a su propietario.
La Defensa se agravió y cuestionó la práctica pericial efectuada sobre los dos teléfonos celulares incautados a sus asistidos, sin haber sido notificada para el ejercicio de su rol de contralor.
Ahora bien, en primer lugar corresponde señalar, que la evidencia digital se caracteriza primordialmente por su volatilidad. Así, “La volatilidad es una de las características más relevantes de la evidencia electrónica y debe interpretarse en términos de inestabilidad de la prueba. La evidencia digital tiene una capacidad amplia y fácil de transformarse y si no se toman los recaudos necesarios, puede eliminarse total e inmediatamente” (Dario Piccirilli, Licenciado en Sistemas de la Universidad Tecnológica Nacional). Estas características hacen que la evidencia digital pueda ser fácilmente copiada o transformada.
En este sentido, para garantizar la autenticidad de la evidencia, existen Códigos de Detección de Manipulaciones (MDC), Detección de Modificaciones, o Códigos de Integridad de Mensajes (MIC). Todos ellos con comúnmente llamados códigos “hash”.
Sin embargo, del cotejo de las constancias que fueran aportadas en el legajo, la operación llevada a cabo que extrajo “información” de, al menos, uno de los teléfonos celulares secuestrados, mediante la utilización de herramientas forenses y resguardo de esa información en los servidores del Ministerio Publico Fiscal, no se efectuó mediante la impresión de un código “hash” que garantice su autenticidad.
En consecuencia, la información obtenida no podrá ser eventualmente utilizada, al no poderse ya cotejar su fidelidad. Por ello concluyo que la diligencia practicada ha sido definitiva e irreproducible (art. 104 del C.P.P.).
Por último, en atención a que el resultado del primer peritaje realizado ha arrojado información que ha sido reservada en los servidores del Ministerio Público Fiscal, sin indicación sobre su utilidad, la prudencia aconseja su inmediata devolución a su propietario, sin reserva de copia alguna (art. 122 del C.P.P). (Del voto en disidencia de fundamentos del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35278-2019-1. Autos: T., F. F. y otros Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 31-03-2021.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - CONTRATOS DE CONSUMO - COMERCIO ELECTRONICO - COMPRAVENTA - PASAJES - INTERNET - CONTRATOS INFORMATICOS - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PERICIA INFORMATICA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- mediante la cual se le impuso a la actora una multa de $40.000 por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
La recurrente sostuvo que cumplió con las obligaciones a su cargo, y que no existió infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240, señalando que fue el propio denunciante quien consignó en forma errónea los nombres de los pasajeros al realizar la compra “on line”, y que la penalidad que se pretendía cobrar era una exigencia de la compañía aérea y no de ella.
Ahora bien, cabe recordar que pesa sobre “…quien se halla en mejor situación de aportar los elementos tendientes a obtener la verdad objetiva el deber de hacerlo, debiendo soportar esa parte -en su caso- las consecuencias de su actuar negligente o reticente” (confr. Fallos: 320:2715, voto del Dr. Vázquez; 324:2689, 325:2192, entre otros).
En este sentido, debe considerarse que era la recurrente quien se encontraba en mejores condiciones para probar que la empresa no tuvo responsabilidad en la errónea consignación de los datos personales de los pasajeros al emitirse los pasajes aéreos.
Sin embargo, más allá de las diligencias realizadas en el marco de las presentes actuaciones, la empresa no logró aportar elementos de prueba que permitieran descalificar la decisión de la DGDyPC.
Nótese al respecto que la Perito Informática interviniente solicitó en forma previa a efectuar la pericia, que la actora pusiera a su disposición “el sistema [de emisión de tickets] completo en línea” y que comparezca una persona con el conocimiento funcional de las aplicaciones, a los efectos de pronunciarse acerca de los puntos indicados.
Pese a que a dicha prueba fue ofrecida por la propia accionante, quien se encontraba en mejores condiciones para mostrar el modo en que opera el sistema “on line” y, especialmente, acreditar la ausencia de su intervención directa en la carga o transferencia de los respectivos datos; la recurrente no puso a disposición los elementos que hubieran permitido constatar su falta de responsabilidad en la infracción imputada.
En tal contexto, cabe añadir que tampoco resulta posible descartar que pesara sobre la accionante la obligación de confrontar -aun en forma somera- los datos de los pasajeros para una correcta emisión de los billetes de avión.
En consecuencia, ante la ausencia de elementos probatorios aportados por la actora, corresponde rechazar el planteo bajo análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1667-2017-0. Autos: Despegar.com.ar S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 12-12-2019. Sentencia Nro. 53.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - OPOSICION DEL FISCAL - INSTRUCCION A CARGO DEL FISCAL - OBJETO DEL PROCESO - PERICIA INFORMATICA - TELEFONO CELULAR - PRODUCCION DE LA PRUEBA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DERECHOS DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto resolvió disponer la suspensión del presente proceso a prueba por el término de un año respecto del imputado.
Conforme surge de la causa, en el marco de una audiencia realizada en los términos del artículo 217 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y una vez que la Magistrada de grado no hiciera lugar a la realización de la pericia que el representante del Ministerio Público Fiscal pretendía llevar a cabo sobre el teléfono celular del acusado, aquél retiró el consentimiento sobre la solicitud de la suspensión del juicio a prueba que había brindado oportunamente, y fundó esa negativa en la circunstancia de que existían razones de política criminal, relacionadas con la identificación de otros partícipes en el hecho, que hacían necesaria la continuación de la pesquisa.
Ahora bien, cabe realizar una apreciación en cuanto al argumento expresado por el Fiscal para justificar su negativa, toda vez que entendemos que las razones de política criminal, así como la necesidad de que el caso sea llevado a juicio, para ser válidas y así fundar una oposición fiscal, no pueden ser utilizadas como fórmulas vacías de contenido, y, además, deben encontrar correlato en el caso concreto, y en la situación del imputado/a cuya suspensión del juicio a prueba se solicita.
Y, en efecto, eso no ha ocurrido en el caso, toda vez que el titular de la acción se opuso a la aplicación del instituto porque aquella solución podría impedir la identificación y persecución de otros partícipes en el hecho.
En efecto, la negativa fiscal no constituye más que una fórmula vacía, originada en la decisión de la Magistrada de no autorizar la pericia que esa parte pretendía realizar con el objeto de identificar a otros participantes en el hecho, y que, en esa medida, no está debidamente fundada, ni puede resultar vinculante en los términos del artículo 217 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 94681-2021-1. Autos: Jauregui, Sandro Pastor Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 08-07-2021.

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COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RECURSO DE APELACION - PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - EDAD DEL PROCESADO - MENOR IMPUTADO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PERICIA INFORMATICA - TELEFONO CELULAR - DERECHO A LA INTIMIDAD - ARBITRARIEDAD - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - RAZONABILIDAD - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, mediante la cual el Juez de grado ordenó la pericia sobre el teléfono celular del encausado, disponiendo que la apertura, acceso y descarga del contenido del dispositivo celular se limite a un lapso de seis meses previos al hecho materia de investigación.
La Defensa se agravió y sostuvo que resolución es arbitraria e irrazonable por falta de fundamentación. En este sentido, argumentó que no se precisó específicamente el tipo de información buscada y su vinculación con el hecho objeto de investigación, amén que la mitad del período de investigación ordenada sobre el celular, su asistido contaba con apenas quince años de edad, es decir, no era punible (art. 1, Ley N° 22.278) y recién alcanzó la edad de dieciséis años el 10 de abril de 2020, circunstancia que se encontraba debidamente certificada en el legajo.
Ahora bien, cabe mencionar que, en las causas penales seguidas contra niños, niñas y adolescentes se presentan situaciones particulares que obligan a una especial hermenéutica no sólo de las normas de fondo sino también procesales, a efectos de hacer operativo el modelo de “protección integral” que surge de la Convención de los Derechos del Niño de jerarquía constitucional, razón por la cual las normas deben ser interpretadas a la luz de la hermenéutica internacional que establece reglas mínimas para la administración de la justicia juvenil y todo un espectro importante de derechos y garantías para las personas menores de edad en conflicto con la ley penal.
No obstante, contrariamente a lo sostenido por la Defensa, la resolución del Juez de primera instancia se encuentra debidamente fundada, en tanto ha explicado y especificado adecuadamente de qué forma y qué información los peritos deberán buscar en el teléfono del joven, para así avanzar en la investigación del probable ilícito penal involucrado (comercialización de estupefacientes y tenencia simple de estupefacientes, art. 5, inc. “c”, y art. 14 primer párrafo de la Ley N° 23.737-).
Sin embargo, respecto al tiempo de peritación dispuesto por el Magistrado de grado, entendemos que el término de un año previo al delito que se investiga, aparece, a la luz de los argumentos que brindáramos oportunamente en nuestra anterior intervención, excesivo.
De esta forma, a fin de armonizar de forma correcta los distintos derechos en juego conjuntamente con las facultades de investigación inherentes a las tareas propias del poder judicial, corresponde acotar dicho lapso hasta seis meses previo al hecho que se investiga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14551-2020-1. Autos: F. L., O. y otros Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 01-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACOSO SEXUAL - DESIGUALDAD DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PERICIA INFORMATICA - TELEFONIA CELULAR - FOTOGRAFIA - RECURSO DE APELACION - RESOLUCION INAUDITA PARTE - IMPROCEDENCIA - COMUNICACION AL DEFENSOR - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación impetrado contra la resolución de grado, en cuanto habilitó la revisión pericial sobre el aparato celular perteneciente al imputado.
Es necesario destacar, en primer término, que las decisiones adoptadas en materia de prueba con antelación a la audiencia de juicio, como aquellas que disponen la realización de una pericia sobre un teléfono celular, no son hábiles para generar un gravamen de magnitud tal que no pueda tener reparación en otra instancia del proceso.
A la vez, corresponde resaltar que en el marco de las presentes, se le atribuye al encausado el hecho de haber ingresado a un cubículo del baño de mujeres, ubicado en un local y el haber filmado con su teléfono celular a dos mujeres, que, con minutos de diferencia, habrían utilizado el cubículo de al lado, cuando aquellas se encontraban con su ropa interior baja. Así, toda vez que el teléfono celular del imputado fue el elemento con el que aquel habría llevado a cabo la presunta contravención, y que en él habrían quedado almacenados los videos que habría filmado, lo cierto es que la pericia aparece como absolutamente necesaria para avanzar con la investigación.
Por otro lado, en el marco de la decisión impugnada, la Magistrada de grado conminó a la Fiscalía a notificar a la Defensa, de forma previa a la realización de la medida, para que, en caso de que así lo deseara, designara un perito y propusiera puntos de pericia. En este sentido, el argumento relativo a que el hecho de que la “A quo” hubiera tomado la decisión inaudita parte le habría impedido a la recurrente participar en la selección de los puntos de pericia no tiene asidero en las constancias de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 86453-2021-0. Autos: V., M. J. G. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 25-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACOSO SEXUAL - DESIGUALDAD DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PERICIA INFORMATICA - TELEFONIA CELULAR - FOTOGRAFIA - RECURSO DE APELACION - ARBITRARIEDAD - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - IMPROCEDENCIA - INVESTIGACION DEL HECHO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación impetrado contra la resolución de grado, en cuanto habilitó la revisión pericial sobre el aparato celular perteneciente al imputado.
La Defensa se agravió y sostuvo que los puntos de pericia del teléfono celular secuestrado a su asistido debían limitarse a la aplicación de la cámara de fotos, en el día y horario del hecho, ya que profundizar lo que había hecho su asistido el resto del día, con las demás aplicaciones que tuviera en su teléfono móvil implicaba una intromisión innecesaria y arbitraria de su intimidad personal, que es un derecho resguardado expresamente por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.
No obstante, es necesario poner de manifiesto que, en contra de lo sostenido por la Defensa, tanto la solicitud de la Fiscalía de grado, como la autorización de la Magistrada, se han ceñido correctamente al hecho investigado. Así, surge de la resolución recurrida que la medida se orienta, exclusivamente, a determinar si desde ese teléfono se realizaron videos o fotografías de las denunciantes, y a establecer la existencia de otros archivos, documentos u elementos relacionados con los hechos que aquí se investigan.
Asimismo, entendemos que la circunstancia de que el análisis se extienda hacia otras aplicaciones, que no sean estrictamente la galería de imágenes del teléfono, se encuentra igualmente justificada, toda vez que, además de grabar un video, o tomar una fotografía, el imputado también pudo enviar esos archivos a través de una aplicación de mensajería, o bien, subirlos a una red social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 86453-2021-0. Autos: V., M. J. G. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 25-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERDELITO - CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - ERROR MATERIAL - SUBSANACION DEL ERROR - PERICIA INFORMATICA - ESFERA DE CUSTODIA - CODIGO HASH - REDES SOCIALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar el planteo de nulidad referido a la pérdida de la cadena de custodia de una captura de pantalla del celular de la denunciante.
La Defensa se agravió por considerar que se había modificado el código “hash” con el que se había resguardado el material probatorio en el que la Fiscal de grado había basado la investigación, en particular, las capturas de pantalla de las que surgía la conversación que el imputado habría tenido con la damnificada a través de la red social Instagram y que por consiguiente, se había violado la cadena de custodia y que, en esa medida, correspondía declarar la nulidad de aquél resguardo, así como de todo lo actuado en su consecuencia.
La Magistrada de grado, por su parte, precisó, en primer lugar, que el “hash” podía definirse como la conversión de determinados datos en un número de longitud fijo no reversible, que tiene por objeto corroborar la identidad de un archivo, así como preservar la integridad de los datos, esto es, asegurar que la información no haya sido alterada de ningún modo.
Y, en esa línea, añadió que era necesario distinguir entre: no contar con un código de identificación y que, por error, el código original hubiera sido modificado por personal idóneo del Ministerio Público Fiscal. Siendo que aquellos habían dado cuenta de la circunstancia y solucionado el inconveniente, asignando el “hash” pertinente, y dejando constancia de ello en el mismo informe –lo que, en efecto, había sucedido en el caso–.
Así las cosas, la Fiscal de grado ha sido clara en cuanto a que no ha habido una modificación en dicho código, sino que, antes bien, se ha producido un error material en el acta en la que se plasmó la actividad llevada a cabo por el Centro de Investigaciones Judiciales. En efecto, del relato brindado surge que lo que ocurrió fue que se dejó asentado, en el acta de resguardo, un código que pertenecía a otra investigación, y que estaba consignado en el acta que se había utilizado de modelo, así como que ello fue inmediatamente advertido, y subsanado por el personal del CIJ, a través de la modificación del acta, y de la incorporación del código “hash” correcto.
Y, en esa medida, no queda más que afirmar que no ha habido una modificación del código de “hash” que se le asignó a los archivos resguardados ni, por consiguiente, una violación de la cadena de custodia, sino un error de tipeo involuntario sobre el acta del cual no puede derivarse más que su corrección al advertirlo, como lo hace cualquier operador judicial con un yerro material, que nada tiene que ver con el proceso penal, y como, en efecto, lo hizo el Centro de Investigaciones Judiciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41459-2019-3. Autos: NN, NN Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 05-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PLANTEO DE NULIDAD - PROCEDENCIA - PERICIA INFORMATICA - REDES SOCIALES - AUTENTICIDAD - ESFERA DE CUSTODIA - CODIGO HASH - INADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde hacer lugar a la nulidad postulada por la Defensa, y en consecuencia, declarar inadmisible para el debate la captura de pantalla del teléfono móvil de la denunciante.
El planteo de nulidad expuesto por la Defensa del imputado tiene por objeto cuestionar la práctica pericial efectuada sobre el teléfono móvil de la denunciante, ello en tanto la captura de pantalla del mismo, donde se visualizaría un intercambio de mensajes entre aquella y el nombrado, se ha visto viciada por un cambio en el número de “hash” que la identificara, encontrándose de esa manera vulnerada la cadena de custodia de dicha prueba.
Ahora bien, en primer lugar, corresponde señalar que la evidencia digital se caracteriza primordialmente por su volatilidad, lo que hace que pueda ser fácilmente copiada o transformada. Esto es observado tanto como una ventaja, por lo fácil de su recolección y análisis simultáneo, como una desventaja, pues también puede poner en riesgo su autenticidad.
En efecto, para garantizar la autenticidad de la evidencia, existen Códigos de Detección de Manipulaciones (MDC), Detección de Modificaciones, o Códigos de Integridad de Mensajes (MIC), todos ellos con comúnmente llamados códigos “hash”.
Este código “…es la huella digital de la información electrónica que permite comprobar que no se alteró la prueba original y que, en consecuencia, asegura la autenticidad e integridad de la prueba digital. El “hash” constituye el rastro principal que identifica a la prueba y que posibilita verificar que esa evidencia contenida en el dispositivo secuestrado es la misma que se encontraba almacenada en el momento del secuestro y que es exactamente la misma que se extrajo y que, luego, se examinará" (Delle Donne, Carla P., "La extracción de prueba electrónica de teléfonos celulares y la garantía de defensa en juicio, LA LEY 12/02/2020, pagina 4. Sueiro, C. Christian, " La prueba digital en la criminalidad informática". A propósito del nuevo Código Procesal Penal, en El Debido Proceso Penal Nº 1, Ledesma / Lopardo, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2015, página 10 y 16). Sin embargo, estos códigos difícilmente puedan ser alterados o modificados.
Teniendo en cuenta los parámetros delineados, debo destacar que se desprende de los actuados que la obtención y resguardo de la información colectada por el Ministerio Público Fiscal mediante la captura de pantalla del teléfono móvil de la denunciante no se efectuó correctamente, ello en tanto el código “hash” que debería identificarla fue modificado en el transcurso del proceso, circunstancia que no permite garantizar su autenticidad.
En consecuencia, la información obtenida no podrá ser eventualmente utilizada, al no poderse ya cotejar su fidelidad, ya que ello no permite asegurar que la prueba oportunamente colectada no hubiese sido adulterada con posterioridad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41459-2019-3. Autos: NN, NN Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO DE DOCUMENTO FALSO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PERICIA INFORMATICA - TELEFONIA CELULAR - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - PRODUCCION DE LA PRUEBA - RECHAZO DE LA PRUEBA - RECURSO DE APELACION - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación presentado por el Fiscal (art. 275, CPPCABA).
En su resolución, la Magistrada de grado resolvió no hacer lugar apertura e inspección del teléfono celular secuestrado al imputado, solicitada por la Fiscalía, por considerar que no se advierte ningún indicio ni elemento objetivo que en este momento permita conectar la conducta del uso o la exhibición de una licencia de conducir apócrifa con la información que podría estar contenida en el celular. Finalmente, sostuvo que resulta ser una medida sumamente amplia y lesiva de los derechos de la intimidad y privacidad.
El Fiscal se agravió y reiteró la solicitud de inspección del teléfono, por considerar que no se investiga solo el uso del documento falso sino su falsificación. En este sentido, menciona que el peritaje permitiría avanzar en la investigación con algún contacto para llegar a quienes realizan la falsificación.
Sin embargo, se ha dicho reiteradamente que las decisiones jurisdiccionales respecto de la producción o rechazo de las diligencias probatorias solicitadas por las partes, como principio general, no habilitan la vía recursiva intentada.
En consecuencia, el temperamento adoptado por la Magistrada interviniente no es de aquellos cuya impugnabilidad se encuentra prevista expresamente ya que se refiere exclusivamente al rechazo de una medida probatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 204678-2021-1. Autos: Delgado Medina, Karol Nicol Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 08-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO DE DOCUMENTO FALSO - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - MEDIDAS DE PRUEBA - PERICIA INFORMATICA - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - TELEFONO CELULAR - EXCEPCIONES A LA REGLA

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación presentado por la Fiscalía contra la resolución de grado que deniega la solicitud de la pericia sobre el teléfono celular secuestrado al imputado
Si bien esta Sala ha fijado un criterio según el cual por regla las decisiones adoptadas en materia de prueba con antelación a la audiencia de juicio no son hábiles para generar un gravamen de magnitud tal que no pueda tener reparación en otra instancia del proceso, y por lo tanto se propuso su rechazo in limine.
En esa medida, adelantamos que las presentes actuaciones presentan una particularidad que impone apartarse de aquel principio, pues la decisión que rechaza nuevamente la medida requerida por el titular de la acción resulta susceptible de generarle un gravamen de imposible reparación ulterior (cfr. arts. 291 y 292 del CPPCABA) y en virtud de ello, corresponde que el recurso sea declarado admisible

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 206981-2021-1. Autos: Andrades Salazar, José Miguel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO DE DOCUMENTO FALSO - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - MEDIDAS DE PRUEBA - PERICIA INFORMATICA - PROCEDENCIA - TELEFONO CELULAR - DERECHO A LA INTIMIDAD - EXCEPCIONES A LA REGLA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer la realización de la pericia solicitada por el Ministerio Público Fiscal de conformidad con el alcance consignado en la presente decisión.
El Fiscal, en su agravio expuso que conforme el objeto de la pesquisa donde se investiga tanto el uso de un documento falso como la producción y comercialización de documentos apócrifos, podía advertirse a partir de la experiencia y el sentido común que el imputado pudo haber contactado al falsificador a través de dos vías. Explicó que una de esas era cuando la persona era contactada de manera personal en las proximidades de las sedes públicas en donde se efectúan dichos trámites y le proponen realizar la licencia falsa. Y la otra cuando se contactaba al falsificador a través de diferentes plataformas en internet.
A su vez, expresó que era indudable que en casos como el presente, la persona titular del documento apócrifo había brindado sus datos personales para la confección del instrumento por vía de comunicaciones electrónicas que se efectúan a través del uso de los teléfonos celulares. Afirmó que era clara la necesidad de inspeccionar el teléfono secuestrado a los efectos significativos de obtener datos para la investigación, ya que permitiría evaluar el alcance del conocimiento del encausado sobre la falsificación y determinar su aporte, en concreto.
Agregó que desde el punto de vista político criminal permitía obtener información de quienes llevaban adelante las falsificaciones en modo organizado.
Consideró que la resolución le causa un gravamen significativo que no podía repararse por otra vía ya que no habilitarse la inspección telefónica se extinguirá las posibilidades de individualizar a los falsificadores del instrumento secuestrado y de contar con más pruebas respecto de la persona ya intimada.
Sostuvo que la investigación tuvo su inicio en un contexto de flagrancia en que se detuvo a la persona intimada y, por ello, para profundizarla, era necesario la inspección telefónica solicitada. Entendió que era equívoco el argumento por cual se hizo mención que la pesquisa se encontraba en un momento incipiente, ya que carecía de pertinencia con la solicitud en cuestión, como también la “urgencia” a la que se hacía alusión en la primera resolución.
Así afirmó que el artículo 121 del Código Procesal Penal de la Ciudad solo exigía que la medida resulte “útil” para la investigación, pero no hacía mención alguna a que resulte “urgente”, lo que era más propio de las medidas cautelares.
También sostuvo que la petición no se basaba en una mera sospecha o suposición, carente de datos objetivos sino que por el contrario el imputado había sido encontrado en uso de un documento falso -según lo informado preliminarmente en la pericia respectiva- en cuya confección habría participado al brindar, al menos sus datos e imágenes a quienes lo confeccionaron.
Ahora bien, en el presente caso se cuestiona el rechazo de la solicitud de la pericia sobre el teléfono celular secuestrado al imputado, es importante dejar asentado que el derecho a la intimidad está constitucionalmente consagrado, en los artículos 18 y 19 de nuestra Carta Magna, y en el artículo 13.8 de la Constitución de la Ciudad, y que ello implica que las intromisiones en ese ámbito, tales como los allanamientos de domicilio, las escuchas telefónicas, el secuestro de papeles y correspondencia o información personal almacenada, sólo pueden ser ordenadas por el juez competente.
En el mismo orden, no se puede soslayar el hecho de que una pericia, en este caso sobre el teléfono celular del encausado, no solamente está en pugna con el derecho antes mencionado, sino que, a su vez, implica también la producción de prueba de cargo anticipada, esto es, previa a la etapa de debate oral, que es el escenario constitucionalmente establecido para ese fin.
Sin perjuicio de ello, lo cierto es que la pericia en cuestión constituye una excepción permitida a la regla sentada en el párrafo precedente, en la medida en que se trata de una prueba irrepetible y que debe ser llevada a cabo en esta etapa de la investigación, para orientar su curso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 206981-2021-1. Autos: Andrades Salazar, José Miguel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO DE DOCUMENTO FALSO - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - MEDIDAS DE PRUEBA - PERICIA INFORMATICA - PROCEDENCIA - TELEFONO CELULAR - PRUEBA ANTICIPADA - EXCEPCIONES A LA REGLA - GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer la realización de la pericia solicitada por el Ministerio Público Fiscal de conformidad con el alcance consignado en la presente decisión.
El Fiscal, en su agravio expuso que conforme el objeto de la pesquisa donde se investiga tanto el uso de un documento falso como la producción y comercialización de documentos apócrifos, podía advertirse a partir de la experiencia y el sentido común que el imputado pudo haber contactado al falsificador a través de dos vías. Explicó que una de esas era cuando la persona era contactada de manera personal en las proximidades de las sedes públicas en donde se efectúan dichos trámites y le proponen realizar la licencia falsa. Y la otra cuando se contactaba al falsificador a través de diferentes plataformas en internet.
A su vez, expresó que era indudable que en casos como el presente, la persona titular del documento apócrifo había brindado sus datos personales para la confección del instrumento por vía de comunicaciones electrónicas que se efectúan a través del uso de los teléfonos celulares.
A partir de lo expuesto, afirmó que era clara la necesidad de inspeccionar el teléfono secuestrado a los efectos significativos de obtener datos para la investigación, ya que permitiría evaluar el alcance del conocimiento del encausado sobre la falsificación y determinar su aporte, en concreto.
Ahora bien, no se puede soslayar el hecho de que una pericia, en este caso sobre el teléfono celular del encausado, implica la producción de prueba de cargo anticipada, esto es, previa a la etapa de debate oral, que es el escenario constitucionalmente establecido para ese fin.
Sin perjuicio de ello, lo cierto es que la pericia en cuestión constituye una excepción permitida a la regla sentada en el párrafo precedente, en la medida en que se trata de una prueba irrepetible y que debe ser llevada a cabo en esta etapa de la investigación, para orientar su curso.
Ello así, respecto de la producción de esa prueba, que podría calificarse como de excepción, deben asegurarse también las condiciones mínimas que se dan en juicio, en especial la posibilidad de control sobre la prueba por parte de todos los sujetos procesales y la autorización judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 206981-2021-1. Autos: Andrades Salazar, José Miguel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO DE DOCUMENTO FALSO - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - MEDIDAS DE PRUEBA - PERICIA INFORMATICA - PROCEDENCIA - TELEFONO CELULAR - PRUEBA ANTICIPADA - EXCEPCIONES A LA REGLA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer la realización de la pericia solicitada por el Ministerio Público Fiscal .
El Fiscal, en su agravio afirmó que era clara la necesidad de inspeccionar el teléfono secuestrado a los efectos significativos de obtener datos para la investigación, ya que permitiría evaluar el alcance del conocimiento del encausado sobre la falsificación y determinar su aporte, en concreto.
Ahora bien, una medida como la solicitada constituye una injerencia sobre derechos reconocidos constitucionalmente, cuya transgresión posee una interpretación restrictiva, y que configura, al mismo tiempo una “prueba anticipada”, debe tener una concreta intervención jurisdiccional, a fin de poder garantir, precisamente, el derecho de defensa.
En ese norte, corresponde analizar si la pericia solicitada por el Ministerio Público Fiscal establece una delimitación de su objeto y su alcance, para con ello otorgar una posibilidad material de control, que no se constituya en una mera invocación formal ni ocasione una injerencia excesiva en el derecho a la intimidad del imputado.
Así, se desprende del legajo, que el Fiscal al solicitar la autorización de inspección del teléfono secuestrado del imputado, explicó claramente cuál era el objeto de la pericia. Precisamente, señaló que al acusado se le imputó no solo el simple uso de documento falso sino también el haber participado en su falsificación, o al menos al haber aportado sus datos e imagen para la confección de dicho documento. Luego, explicó que al desconocer el contenido del dispositivo, no podía "a priori" determinar específicamente qué programas o registros tendrían que ser examinados, pero especificó que era necesario el registro de las distintas plataformas de gestión de comunicación con terceras personas que pueda contener ese dispositivo como ser llamados telefónicos entrantes y salientes, SMS, Facebook, Messenger, WhatsApp, Telegram, Gmail, YahooMail, ACR, etcétera. Ello, a los fines de determinar las conversaciones vinculadas con la falsificación documental que se investiga y que revelen la solicitud, entrega de datos, recepción del documento, entre otros. A la par que indicó que resultaba forzoso verificar la existencia del material fotográfico contenido allí, a fin de establecer si se encontraba el utilizado para la confección del documento apócrifo, es decir, la fotografía del titular de la licencia apócrifa. Por otro lado, estableció un marco temporal específico de búsqueda, el que se extendía desde tres meses antes de la fecha de emisión referida, hasta el día de la detención del encausado.
Por lo expuesto, resulta claro que la solicitud de la pericia fue fundamentada y se explicaron cuáles eran los motivos por los que su realización era necesaria como también se circunscribió la información que pudiera encontrarse en el dispositivo y relativa a los puntos que fueron detallados para el examen, conforme lo relatado "supra".
De este modo, entendemos que a diferencia de lo sostenido por la Magistrada, la medida no excede el marco de la investigación y tiene una vinculación directa con el objeto de la pesquisa, en los términos en que se delimitó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 206981-2021-1. Autos: Andrades Salazar, José Miguel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO DE DOCUMENTO FALSO - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - MEDIDAS DE PRUEBA - PERICIA INFORMATICA - TELEFONO CELULAR - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer la realización de la pericia solicitada por el Ministerio Público Fiscal.
En fecto, dado que la pericia fue solicitada con fundamento en el objeto procesal de la investigación, resulta ser proporcional con aquello que se pretende desentrañar y se vincula directamente con un elemento secuestrado durante el procedimiento de prevención y detención, en un contexto de flagrancia, compartimos el criterio esgrimido por el Ministerio Público Fiscal en cuanto sostuvo que por la dinámica del hecho pesquisado, resulta necesario contar con la información que aporte el teléfono celular del causante, ya que podría brindar datos acerca de la extensión de su participación como también la de otros partícipes en el suceso.
En esta línea, resulta claro que “…por estar comprometida una garantía constitucional, su restricción a través de medidas procesales en los casos excepcionales en que se requiera perturbar la misma atento a razones de necesidad y orden público, debe tener fundamento suficiente que justifique la misma”.
Por ello, resulta necesario que los Magistrados efectúen una ponderación de los datos recabados en torno a la utilidad probatoria que la medida pueda tener y ellos deben ser incluidos en su decisión, así como “…las razones para inducir de dichas circunstancias la necesidad de restringir la garantía constitucional…” (Binder, Alberto. Introducción al derecho procesal penal, 2da edición 5ta reimpresión, Ad Hoc, Ciudad de Buenos Aires, 2009, pag. 262).
En esta medida, entendemos que en el caso, el mandato de limitación y regulación fue cumplimentado por la Fiscalía en oportunidad de solicitar la autorización para realizar la pericia, en tanto se especificó que se pretendía investigar y cuál era el lapso temporal analizar a tales fines, lo que delimitó su alcance desde tres meses antes de la fecha consignada en la licencia hasta el momento del hecho de la detención del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 206981-2021-1. Autos: Andrades Salazar, José Miguel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO DE DOCUMENTO FALSO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - INVESTIGACION DEL HECHO - PERICIA INFORMATICA - TELEFONO CELULAR - PROCEDENCIA - ELEMENTOS DE PRUEBA - FUNDAMENTACION - RAZONES DE URGENCIA - RELACION DE CAUSALIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y disponer la realización de la pericia solicitada por el Ministerio Publico Fiscal, medida ésta que deberá circunscribirse al periodo temporal determinado.
Conforme surge de la causa, la Magistrada de grado resolvió, no hacer lugar a la inspección telefónica solicitada por dicha Fiscalía respecto del teléfono celular secuestrado en autos, por considerar que no se encontraron acreditados elementos objetivos y circunstancias de urgencia que lo justifiquen.
En consecuencia, el Fiscal interpuso recurso de apelación y fundó su agravio, al entender que el rechazo de la pericia solicitada culmina de manera definitiva la posibilidad de llevar a cabo la medida requerida, al cercenar la continuación de la investigación en busca de información que permita ampliar y mejor fundamentar la imputación efectuada, como así también el hallazgo de eventuales partícipes o coautores.
Ahora bien, conforme se desprende del legajo, el Fiscal de Grado al solicitar la autorización de inspección del teléfono secuestrado del imputado, explicó claramente cuál era el objeto de la pericia. Precisamente, señaló que al nombrado se le imputó no solo el simple uso de documento falso, sino también el haber participado en su falsificación, o al menos al haber aportado sus datos e imagen para la confección de dicho documento.
Asimismo, indicó que era necesario el registro de las distintas plataformas de gestión de comunicación con terceras personas que pueda contener ese dispositivo como ser llamados telefónicos entrantes y salientes.
De este modo, entendemos que, a diferencia de lo sostenido por la “A quo” la medida no excede el marco de la investigación y tiene una vinculación directa con el objeto de la pesquisa, en los términos en que se delimitó.
De este modo, compartimos el criterio esgrimido por el Ministerio Publico Fiscal, en cuanto sostuvo que por la dinámica del hecho pesquisado, resulta necesario contar con la información que aporte el teléfono celular del causante ya que podría brindar datos acerca de la extensión de su participación como también la de otros partícipes en el suceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 208277-2021-0. Autos: Coronel, Javier Ernesto Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 03-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO DE DOCUMENTO FALSO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - INVESTIGACION DEL HECHO - PERICIA INFORMATICA - TELEFONO CELULAR - ELEMENTOS DE PRUEBA - COMPUTO DEL PLAZO - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - DERECHOS DEL IMPUTADO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y disponer la realización de la pericia solicitada por el Ministerio Publico Fiscal, medida ésta que deberá circunscribirse al periodo temporal determinado.
Conforme se desprende del legajo, el Fiscal de Grado solicitó la autorización de inspección del teléfono secuestrado del imputado. Allí señaló que al nombrado se le imputó no solo el simple uso de documento falso, sino también el haber participado en su falsificación, o al menos al haber aportado sus datos e imagen para la confección de dicho documento.
La Defensa del encausado se agravió en torno a la particular amplitud en el tiempo de la medida peticionada por la Fiscalía de grado en autos.
Así las cosas, no se advierte del análisis de las presentes, ni ha sido justificado por el Fiscal de grado, por qué es necesario y proporcional realizar un análisis sobre el contenido del teléfono celular del imputado durante un período mayor a dos años, esto es desde el 10/06/2019, hasta el 23/09/2021. Y, en ese sentido, adquiere particular relevancia el hecho de que la intención del Fiscal, reconocida por él mismo a lo largo de la investigación, es la de hallar a otros posibles partícipes en el hecho.
En efecto, no queda más que coincidir con el Defensor ante esta instancia, en cuanto a que la medida solicitada, importa, por su extensión en el tiempo, injustificada y desproporcionada. En esa línea, cabe añadir que las facultades de investigación del Ministerio Público Fiscal no pueden, en ningún caso, avasallar los derechos constitucionales de los encartados, y que esa prohibición adquiere particular relevancia en aquellas circunstancias en las que, como ocurre aquí, las medidas de prueba en cuestión tienen como norte la identificación de otros individuos que podrían haber participado en el supuesto hecho delictivo.
Por lo expuesto, entendemos que corresponde autorizar el análisis del teléfono celular, oportunamente, secuestrado con los alcances previamente especificados, medida ésta que deberá circunscribirse al periodo comprendido entre el 10/03/2019 (esto es, tres meses antes de haber sido expedida la licencia), hasta el 10/09/2019, seis meses, lapso que se evidencia razonable teniendo en cuenta los fines del proceso y los principios de idoneidad, necesariedad y proporcionalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 208277-2021-0. Autos: Coronel, Javier Ernesto Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 03-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PERITOS - ADELANTO DE GASTOS - PRUEBA PERICIAL - PERICIA INFORMATICA

En el caso, corresponde hacer lugar al adelanto de gastos requerido por el perito en informática designado en autos e intimar a la actora a depositar la suma pretendida bajo apercibimiento de tenerla por desistida de la prueba pericial.
En efecto, la ley reconoce a los peritos el derecho de solicitar al Juez, en determinadas circunstancias —antes de llevar a cabo su cometido y dentro del tercer día de la aceptación del cargo— siempre que correspondiere por la índole de la tarea a realizar, una suma estimativa, subordinada a la oportuna rendición de cuentas, a efectos de cubrir los presuntos gastos que pudiera irrogar la ejecución del peritaje encomendado (artículo 370 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).
Ello, a fin de no colocar al experto en la necesidad de efectuar desembolsos y aguardar hasta el final del proceso para recobrarlos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1790-2019-0. Autos: Banco Hipotecario SA y otros c/ Dirección de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 27-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PERITOS - ADELANTO DE GASTOS - MONTO - PRUEBA PERICIAL - PERICIA INFORMATICA

En el caso, corresponde hacer lugar al adelanto de gastos requerido por el perito en informática designado en autos e intimar a la actora a depositar la suma pretendida bajo apercibimiento de tenerla por desistida de la prueba pericial.
En efecto, la parte actora solicitó que fuera el Tribunal quien determinara el monto del adelanto de gastos, sin embargo, es preciso resaltar que de la propia norma se desprende la facultad del experto de poder requerirlo a efectos de llevar a cabo su labor y bajo la condición de presentar la correspondiente liquidación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1790-2019-0. Autos: Banco Hipotecario SA y otros c/ Dirección de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 27-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PERITOS - ADELANTO DE GASTOS - PRUEBA PERICIAL - PERICIA INFORMATICA - CARGA DE LAS PARTES - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - DESINTERES EN LA PERICIA

En el caso, corresponde hacer lugar al adelanto de gastos requerido por el perito en informática designado en autos e intimar a la actora a depositar la suma pretendida bajo apercibimiento de tenerla por desistida de la prueba pericial.
En efecto, la demandada manifestó desinterés en la producción de la prueba pericial.
En consecuencia, corresponde hacer lugar al adelanto de gastos solicitado por el perito e intimar a la actora en los términos del artículo 370 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1790-2019-0. Autos: Banco Hipotecario SA y otros c/ Dirección de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 27-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PERITOS - PERITO INGENIERO - ADELANTO DE GASTOS - PRUEBA PERICIAL - PERICIA INFORMATICA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al requerimiento de la actora y reducir el adelanto de gastos solicitado por el perito ingeniero en informática, a tres mil pesos ($3000).
En efecto, la ley reconoce a los peritos el derecho de solicitar al Juez, en determinadas circunstancias -antes de llevar a cabo su cometido y dentro del tercer día de la aceptación del cargo-, siempre que correspondiere por la índole de la tarea a realizar, una suma estimativa, subordinada a la oportuna rendición de cuentas, a efectos de cubrir los presuntos gastos que pudiera irrogar la ejecución del peritaje encomendado (artículo 370 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).
Ello, a fin de no colocar al experto en la necesidad de efectuar desembolsos y aguardar hasta el final del proceso para recobrarlos.
De acuerdo a lo expuesto, sin perjuicio de que las actividades que deberá desarrollar el profesional son propias de su tarea, teniendo en cuenta que no se han justificado la totalidad de los conceptos que deben computarse a efectos de la cuantía del adelanto, y que el instrumental necesario podría ser provisto por la propia parte actora, el anticipo solicitado resulta en parte excesivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9063-2019-0. Autos: Prisma Medios de Pagos S.A. c/ Direccíon Genreal de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - PERICIA INFORMATICA - RECHAZO DEL RECURSO - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - DEBIDA FUNDAMENTACION - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación incoado, en cuanto dispuso no hacer lugar al peritaje informático solicitado.
Las partes acordaron un avenimiento en el que la imputada, reconoció lisa y llanamente la materialidad del hecho, su autoría y la consecuente responsabilidad penal que en el mismo le cabría.
La Magistrada de grado resolvió, sin celebrar audiencia de visu, rechazar dicho acuerdo, por no contar con el resultado pericial de la sustancia secuestrada y en cuanto a la solicitud de la Fiscalía de efectuar un peritaje informático, entendió que no procede la habilitación de la medida solicitada, hasta tanto el Ministerio Público Fiscal no efectúe un decreto de determinación de los hechos que se comprenda y sea acorde a esa medida probatoria.
El Fiscal, en su recurso de apelación señaló que la Jueza se apartó de las facultades conferidas por el Código y que se vio afectada la garantía del debido proceso y los postulados del sistema acusatorio.
Asimismo, se agravió por considerar que la imputada brindó su consentimiento libre e informado para celebrar el acuerdo, y que la no homologación del mismo conllevaría a retomar la investigación por la figura de comercio de estupefacientes, que tiene prevista una pena mayor.
Señaló que sí fue realizada una pericia química, que se comprobó que el material secuestrado era estupefaciente y solicitó el apartamiento de la Magistrada de grado, por haber adelantado su criterio.
Ahora bien, en cuanto al rechazo de la medida solicitada por el Ministerio Público Fiscal, consistente en realizar una pericia técnica sobre el teléfono celular y la computadora secuestrados a la imputada, cabe adelantar que corresponde declarar inadmisible el recurso en lo que a este cuestionamiento respecta.
Las decisiones adoptadas en materia de prueba con antelación a la audiencia de juicio, no son hábiles para generar un gravamen de magnitud tal que no pueda tener reparación en otra instancia del proceso.
Por ello, en razón de que, por un lado, no es una decisión declarada expresamente apelable y, por el otro, tampoco el Titular de la acción logra acreditar que le genere el gravamen irreparable que exige el artículo 291 de la Ley ritual para su procedencia, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación en lo que respecta al rechazo de la pericia solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 84191-2021-0. Autos: NN. NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACOSO SEXUAL EN ESPACIO PUBLICO - INVESTIGACION DE HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - TELEFONO CELULAR - PERICIA INFORMATICA - RECURSO DE APELACION - DERECHO A LA INTIMIDAD - RAZONABILIDAD - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - RESOLUCIONES INAPELABLES - FALTA DE GRAVAMEN - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación deducido por la Defensa oficial.
En la presente, se le atribuye al encausado haber acosado sexualmente a una adolecente de 17 años de edad, mientras se encontraba a bordo del colectivo. Esta conducta fue calificada como constitutiva de la figura de acoso sexual (art. 70, inc. 1, CC).
La Fiscalía solicitó la apertura del teléfono que se le secuestró al imputado en el marco del operativo que dio origen a esta causa. En este sentido, en su petición manifestó la necesidad de proceder al resguardo y posterior borrado seguro de las imágenes y/o videos en que se observe a la víctima. La Magistrada de grado habilitó la apertura del celular, por entender que la medida solicitada resultaría viable ya que permitiría obtener información para esclarecer los sucesos investigados.
Ante ello, la Defensa apeló el decisorio por considerar que, ante una medida investigativa altamente intrusiva como la aquí cuestionada, se debe habilitar el control judicial de esta Alzada para que analice su procedencia. Respecto de los agravios, indicó que se estarían vulnerando diversos derechos, principios y garantías constitucionales, a saber: proscripción de la arbitrariedad y afectación de la exigencia de razonabilidad de las decisiones jurisdiccionales; debido proceso legal; principio de legalidad; sistema acusatorio; e indirectamente, el derecho a la intimidad y privacidad.
Sin embargo, el temperamento adoptado por la “A quo” no es de aquellos cuya impugnabilidad se encuentre prevista expresamente en el Código Procesal Penal ya que se refiere exclusivamente a la autorización de una medida probatoria, sin perjuicio de que se aprecia razonablemente fundado y guarda relación con el objeto procesal que aquí se investiga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 258770-2023-1. Autos: L. T., A. V. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 12-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACOSO SEXUAL EN ESPACIO PUBLICO - INVESTIGACION DE HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - TELEFONO CELULAR - PERICIA INFORMATICA - RECURSO DE APELACION - PROCEDENCIA DEL RECURSO - DERECHO A LA INTIMIDAD - RAZONABILIDAD - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GRAVAMEN IRREPARABLE - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Defensa oficial.
En la presente, se le atribuye al encausado haber acosado sexualmente a una adolecente de 17 años de edad, mientras se encontraba a bordo del colectivo. Esta conducta fue calificada como constitutiva de la figura de acoso sexual (art. 70, inc. 1, CC).
La Fiscalía solicitó la apertura del teléfono que se le secuestró al imputado en el marco del operativo que dio origen a esta causa. En este sentido, en su petición manifestó la necesidad de proceder al resguardo y posterior borrado seguro de las imágenes y/o videos en que se observe a la víctima. La Magistrada de grado habilitó la apertura del celular, por entender que la medida solicitada resultaría viable ya que permitiría obtener información para esclarecer los sucesos investigados.
Ante ello, la Defensa apeló el decisorio por considerar que, ante una medida investigativa altamente intrusiva como la aquí cuestionada, se debe habilitar el control judicial de esta Alzada para que analice su procedencia. Respecto de los agravios, indicó que se estarían vulnerando diversos derechos, principios y garantías constitucionales, a saber: proscripción de la arbitrariedad y afectación de la exigencia de razonabilidad de las decisiones jurisdiccionales; debido proceso legal; principio de legalidad; sistema acusatorio; e indirectamente, el derecho a la intimidad y privacidad.
Ahora bien, en principio, la posibilidad de cuestionar decisiones como la apelada no se haya permitida específicamente por la ley, la pericia cuya realización fue autorizada, afecta derechos fundamentales como son el de privacidad, intimidad y confidencialidad, amparados por los incisos 2 y 3 del artículo 12 de la Constitución de la Ciudad, lo que genera un gravamen de imposible reparación ulterior, tal como invoca el recurrente. Por ello, considero que el presente recurso debe ser admitido a trámite. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 258770-2023-1. Autos: L. T., A. V. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - DETENCION - ALLANAMIENTO - SECUESTRO DE BIENES - TELEFONO CELULAR - PERICIA INFORMATICA - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHO DE PROPIEDAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - IMPROCEDENCIA - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - OBJETO DEL PROCESO - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto autorizó la realización de un peritaje técnico sobre los dispositivos electrónicos incautados en autos, solicitado por la Fiscal, modificando únicamente el período de análisis de los dispositivos electrónicos.
Conforme surge de las constancias de autos, la Fiscal Coordinadora de la Unidad Fiscal Especializada de Investigación en Delitos Vinculados a Estupefacientes (UFEIDE), solicitó la realización de un peritaje técnico sobre los dispositivos electrónicos incautados en autos para proceder a la extracción forense y posterior análisis de los datos contenidos, con el objeto de establecer si contienen información vinculada al delito previsto en el artículo 5º, inciso “c”, de la Ley Nº 23.737 que se le atribuye.
El Defensor Oficial se agravió y sostuvo que la resolución de la ”A quo” no se encontraba fundada y que, en caso de realizarse la medida de prueba, se ocasionaría un gravamen irreparable por afectación a los derechos a la privacidad y a la propiedad de su asistido, así como el principio acusatorio, el de proporcionalidad y razonabilidad.
No obstante, como es sabido, los derechos constitucional y convencionalmente protegidos no resultan absolutos, sino que, en determinadas circunstancias excepcionales, pueden admitir o tolerar ciertas restricciones o limitaciones, que permitan una equilibrada armonización de los intereses en juego, por ejemplo y en cuanto resulta pertinente en autos, en el marco de una investigación en curso.
En efecto, la Magistrada de grado, al ponderar la medida, estimó que aparece como razonable en los términos en que ha sido peticionada, en tanto resulta útil y pertinente para propiciar el avance de la investigación, en el marco del sustrato fáctico aquí atribuido al encartado.
Asimismo, consideró especialmente los derechos y las garantías reconocidos constitucionalmente que podrían verse afectados por la concreción de la medida, por lo que procuró acotar la labor pericial exclusivamente a la obtención de información tendiente a profundizar la investigación en orden al delito objeto de imputación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 108479-2023-1. Autos: E. Q., C. E. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Jorge A. Franza. 15-12-2024.

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COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - DETENCION - ALLANAMIENTO - SECUESTRO DE BIENES - TELEFONO CELULAR - PERICIA INFORMATICA - PLAZO - PLAZOS PROCESALES - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - CONTROL DE RAZONABILIDAD - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto autorizó la realización de un peritaje técnico sobre los dispositivos electrónicos incautados en autos, solicitado por la Fiscal, modificando únicamente el período de análisis de los dispositivos electrónicos.
Conforme surge de las constancias de autos, la Fiscal Coordinadora de la Unidad Fiscal Especializada de Investigación en Delitos Vinculados a Estupefacientes (UFEIDE), solicitó la realización de un peritaje técnico sobre los dispositivos electrónicos incautados en autos para proceder a la extracción forense y posterior análisis de los datos contenidos, con el objeto de establecer si contienen información vinculada al delito previsto en el artículo 5º, inciso “c”, de la Ley Nº 23.737 que se le atribuye.
La Defensa se agravió y expresó que el período temporal que la Magistrada de grado autorizó también resulta desproporcionado, por cuanto no se investiga una serie de conductas reiteradas, sino si un solo día el acusado tuvo en su poder estupefacientes con fines de comercialización. Tal “irrazonable plazo” no ha sido explicado por la Fiscalía ni por la a quo y nada hace a la teoría del caso fiscal.
Ahora bien, en cuanto al alcance de la medida, debo señalar que le asiste razón a la Defensa en su crítica dirigida contra la resolución impugnada en lo concerniente a la extensión del período de análisis del contenido de los dispositivos. En efecto, de la atenta compulsa de autos surge que, al efectuar la solicitud de mención, la Fiscalía simplemente se limitó a apuntar que resulta razonable extenderse un año atrás desde el inicio de la presente investigación hasta la fecha del allanamiento. Desde esta óptica, se advierte que la parte no especificó en modo alguno por qué consideraba que el período de un año resultaba adecuado en el presente caso.
Por lo demás, tampoco el Juzgado advirtió ese extremo, ni fundamentó, siquiera mínimamente, por qué el período de un año solicitado por la Fiscalía en forma totalmente abstracta y sin conexión con el caso concreto sería un período adecuado para poder obtener la información específica que la Fiscalía precisa en el marco de su investigación, ni tampoco por qué resultaría proporcional, teniendo en cuenta su posible impacto en los derechos tutelados.
Ello así, se advierte una evidente falta de fundamentación sobre la extensión temporal de la medida, por lo cual corresponde readecuarla en esta instancia, y en consecuencia, restringir la intromisión a un plazo máximo de tres meses previos a la fecha del hecho que aquí se investiga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 108479-2023-1. Autos: E. Q., C. E. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Jorge A. Franza. 15-12-2024.

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COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - DETENCION - ALLANAMIENTO - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - SECUESTRO DE BIENES - PERICIA INFORMATICA - TRAMITE INDEPENDIENTE - RELACION DE CAUSALIDAD - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto autorizó la realización de un peritaje técnico sobre los dispositivos electrónicos incautados en autos, solicitado por la Fiscal, modificando únicamente el período de análisis de los dispositivos electrónicos.
Conforme surge de las constancias de autos, la Fiscal Coordinadora de la Unidad Fiscal Especializada de Investigación en Delitos Vinculados a Estupefacientes (UFEIDE), solicitó la realización de un peritaje técnico sobre los dispositivos electrónicos incautados en autos para proceder a la extracción forense y posterior análisis de los datos contenidos, con el objeto de establecer si contienen información vinculada al delito previsto en el artículo 5º, inciso “c”, de la Ley Nº 23.737 que se le atribuye.
La Defensa se agravió porque la tablet incautada no formaba parte de la nómina de los elementos que debían ser secuestrados en el marco del allanamiento dispuesto por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal, y que tampoco había sido ordenado su secuestro por el Auxiliar Fiscal interviniente, por cuanto, al momento de formulársele consulta, sólo ordenó el secuestro de teléfonos celulares y no otros dispositivos electrónicos.
No obstante, corresponde señalar que se trata de dos procedimientos distintos y revistiendo el que compete a esta causa el carácter de flagrante, resulta lógico y esperable que la tablet no se encontrara incluida en la nómina de los elementos cuyo secuestro fue ordenado por el Juzgado federal.
Por otro lado, si bien es cierto que, conforme las constancias de la causa, la Fiscalía ordenó el secuestro de teléfonos celulares, lo cierto es que la tablet puede cumplir, desde la perspectiva del delito atribuido, la misma funcionalidad de comunicación que los teléfonos celulares, y no se advierte que su peritaje pueda afectar la intimidad del imputado más allá que el peritaje de aquellos, puesto que el límite está impuesto por los puntos de pericia establecidos, que se refieren, en términos de la Jueza de mérito, exclusivamente al delito investigado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 108479-2023-1. Autos: E. Q., C. E. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Jorge A. Franza. 15-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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