AUTOMOTORES - DOMINIO DE AUTOMOTOR - INSCRIPCION CONSTITUTIVA - EFECTOS

A partir de la vigencia del Decreto Ley Nº 6582/58, se ha resuelto que el dominio de los automotores se acredita mediante la inscripción en el Registro de la Propiedad Automotor y no con la posesión del bien, de modo que es inoponible a terceros la tramitación del dominio de un automotor no inscripto en el correspondiente Registro. La inscripción registral confiere a su titular la propiedad del vehículo, tenga o no su posesión (CNCom., fallo del 19/3/73, LL 151, sum. 30.485).
Ese carácter constitutivo del que se encuentra investida la inscripción en el registro, hace que subsista el carácter de propiedad hasta tanto se modifique la situación registral, y a pesar de que el titular no conserve la posesión del automotor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 402114 - 0. Autos: GCBA c/ GERDING JUAN CARLOS MANUEL Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 04-03-2004. Sentencia Nro. 5617.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - ALCANCES - PROCEDENCIA - REQUISITOS - PATRIMONIO - PROPIEDAD INMUEBLE - AUTOMOTORES

Si los actores se encuentran razonablemente imposibilitados de afrontar los gastos que eventualmente irrogue el proceso, debe concedérseles el beneficio de litigar sin gastos ya que, de otro modo, podría vedarse el acceso a la jurisdicción.
No obsta a tal solución el hecho de que quienes efectúan la solicitud tengan en su patrimonio un inmueble y dos automóviles —que por otra parte, uno de ellos se encuentra prácticamente abandonado en la vía pública dado su antigüedad y el otro, resulta elemento de trabajo indispensable— puesto que, tal como lo dispone el artículo 72, segundo párrafo, del Código Contencioso Administrativo, no obsta a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia.
Tal solución, claro está, no implica desconocer que la eventual obligación al pago de los gastos del juicio, se encuentra sujeta a la “mejora de fortuna” que puedan tener los beneficiarios (art. 78, C.C.A. y T.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1708 - 0. Autos: H. C. E. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 13-12-2002. Sentencia Nro. 3521.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INSPECCION PREVENCIONAL - AUTOMOTORES - CONTROL POLICIAL - REQUISITOS

Respecto a la inspección policial de un automóvil, resulta aplicable el artículo 230 bis del Código Procesal Penal de la Nación que dispone que los funcionarios de las fuerzas de seguridad podrán, sin orden judicial, inspeccionar el interior de los vehículos con la concurrencia de circunstancias previas o concomitantes que razonable y objetivamente permitan justificar dichas medidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 131-00-CC-2004. Autos: Luongo, Mauricio Daniel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 4-08-2004. Sentencia Nro. 261/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PREVENCION - INSPECCION PREVENCIONAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - AUTOMOTORES - SECUESTRO DE AUTOMOTOR

En el caso, la inspección del vehículo y el posterior secuestro cuestionado se efectuó dentro del marco de una actuación prudente, sustentada en la existencia de motivos previos al accionar policial, a saber, la carencia de documentación del vehículo por parte de quien lo conducía, sumado a la circunstancia que había chocado y a la actitud que habría asumido el imputado frente a la llegada del personal policial (nerviosismo), circunstancias que resultan suficientes para justificar la medida adoptada, por lo que el procedimiento resulta ajustado a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 131-00-CC-2004. Autos: Luongo, Mauricio Daniel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 4-08-2004. Sentencia Nro. 261/04.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INSPECCION PREVENCIONAL - AUTOMOTORES - CONTROL POLICIAL - REQUISITOS

Respecto a la inspección policial de un automóvil, resulta aplicable el artículo 230 bis del Código Procesal Penal de la Nación que dispone que los funcionarios de las fuerzas de seguridad podrán, sin orden judicial, inspeccionar el interior de los vehículos con la concurrencia de circunstancias previas o concomitantes que razonable y objetivamente permitan justificar dichas medidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 131-00-CC-2004. Autos: Luongo, Mauricio Daniel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 4-08-2004. Sentencia Nro. 261/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PREVENCION - INSPECCION PREVENCIONAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - AUTOMOTORES - SECUESTRO DE AUTOMOTOR

En el caso, la inspección del vehículo y el posterior secuestro cuestionado se efectuó dentro del marco de una actuación prudente, sustentada en la existencia de motivos previos al accionar policial, a saber, la carencia de documentación del vehículo por parte de quien lo conducía, sumado a la circunstancia que había chocado y a la actitud que habría asumido el imputado frente a la llegada del personal policial (nerviosismo), circunstancias que resultan suficientes para justificar la medida adoptada, por lo que el procedimiento resulta ajustado a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 131-00-CC-2004. Autos: Luongo, Mauricio Daniel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 4-08-2004. Sentencia Nro. 261/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - AUTOMOTORES - DESPOSESION

Puede inferirse del artículo 245 de la Ley Nº 23.514, que desde la oportunidad en la que el titular del rodado fue desposeído y hasta tanto recupere la posesión del mismo, cesa su responsabilidad tributaria, sin que el incumplimiento del deber formal de solicitar la baja fiscal sea suficiente para enervar esa conclusión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 124347 - 0. Autos: GCBA c/ CANEPA GUSTAVO ALFREDO Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 18-03-2004. Sentencia Nro. 5698.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - DETERMINACION SOBRE BASE CIERTA - BASE IMPONIBLE - ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - AUTOMOTORES - PLAN CANJE - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - DEDUCCIONES IMPOSITIVAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto rechaza la demanda instaurada por la actora, tendiente a impugnar resoluciones dictadas por la Administración que determinaron de oficio sobre base cierta la materia imponible respecto al impuesto sobre los ingresos brutos y consideró a la actora incursa en la figura de omisión fiscal.
Ahora bien, del análisis de la normativa que regula el “Plan Canje”, se desprende que las concesionarias que hubieren adherido a dicho régimen debían realizar un descuento sobre el precio de venta al público de los automotores, el cual consistía en un porcentaje, con ciertos topes máximos (v. Decreto de Necesidad y Urgencia del PEN Nº 35/99 y sus modificatorios Nros 397/99 y 926/99).
Por otra parte, la Resolución Nº 499-SHyF-00 dispuso que debía tomarse como base imponible la totalidad del precio de venta incluida la proporción correspondiente a la bonificación por “Plan Canje”, en virtud de la cual, se dispuso la determinación de oficio sobre base cierta y la aplicación de multa a la actora. Asimismo, corresponde poner de resalto que la resolución citada entre sus fundamentos, aparte de enunciar los principios generales en materia de Ingresos Brutos, sostuvo “[q]ue el sistema de venta impulsado mediante [el “Plan Canje”] es una operatoria comercial voluntariamente adoptada por las concesionarias para lograr el incremento de sus ventas”.
Desde mi punto de vista, y de acuerdo con las características que presenta, el descuento efectuado en las operaciones del “Plan Canje”, debe considerarse como uno de los supuestos de “deducciones” de la base imponible, previsto en el artículo 165 inciso 1º del Código Fiscal (t.o. 2000). El hecho de que las concesionarias hayan adoptado este sistema de forma voluntaria, o que haya sido en miras de un incremento en su volumen de ventas, nada obsta a esta conclusión. Ello es así, toda vez que al existir un descuento, nos encontramos frente a una ausencia de ingreso efectivo, por lo que no corresponde su gravabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12276-0. Autos: AUTOGON SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 02-10-2008. Sentencia Nro. 126.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - DETERMINACION SOBRE BASE CIERTA - BASE IMPONIBLE - ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - AUTOMOTORES - PLAN CANJE - RENOVACION DEL PARQUE AUTOMOTOR - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERES PUBLICO

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto rechaza la demanda instaurada por la actora, tendiente a impugnar resoluciones dictadas por la Administración que determinaron de oficio sobre base cierta la materia imponible respecto al impuesto sobre los ingresos brutos y consideró a la actora incursa en la figura de omisión fiscal.
El "Plan Canje" tuvo en miras distintos beneficiarios, tanto los usuarios particulares, el público en general (a través del incremento en las medidas de seguridad de los vehículos y la protección del medio ambiente), como asimismo la economía en su conjunto (por el aumento en la demanda interna). De ello se puede razonablemente colegir, asimismo, que las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires han sido beneficiarias del sistema instaurado (v. considerandos 5º y 7º del Decreto Nº 35/99).
Ahora bien, atento al interés público claramente involucrado en la operatoria del “Plan Canje”, es razonable sostener que el esfuerzo que realiza el Estado Nacional para la concreción del Plan, al cual hace referencia el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 35/99 -materializado a través del bono para la cancelación de impuesto nacionales- guarda las características de una subvención. En este sentido, se expresa Ignacio M. de la Riva, citando a Martinez Lopez-Muñiz, al sostener que “la Administración otorga la ayuda no con vistas a mejorar la situación del beneficiario, sino por razón de la relevancia que posee para el interés público la acción a cuya realización queda afectada la ventaja dispensada” (De la Riva, Ignacio M., Ayudas Públicas, colección Derecho Administrativo, director Cassagne, Juan Carlos, Hamurabi, Buenos Aires, 2002, pág 183).
En este orden de ideas, y en atención a la expresa exclusión de la base imponible prevista por el artículo 163 inciso 4º del Código Fiscal (t.o. 2000) de “[l]os subsidios y subvenciones que otorgue el Estado Nacional y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”, es que no corresponde que la accionante tribute por el valor de los bonos que reciba para la cancelación de impuestos nacionales, previstos en el artículo 5º del Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 35/99.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12276-0. Autos: AUTOGON SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 02-10-2008. Sentencia Nro. 126.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - IMPROCEDENCIA - BEBIDAS ALCOHOLICAS - AUTOMOTORES - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD

En el caso, con motivo de de acordar la suspensión del juicio a prueba, la imposición de la regla de conducta solicitada por el Sr. Fiscal conforme al Criterio General de Actuación de la Resolución de Fiscalía General Nº 218/09 consistente en abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas, excede el marco del hecho endilgado (conducir en estado de ebriedad), por cuanto no se advierte el motivo por el cual el imputado no podría hacerlo en su esfera privada, fuera de los casos como el presente (al conducir vehículos) y en la medida en que no ponga en riesgo bienes jurídicos de terceros.
Lo mismo ocurre con la regla relativa a la inmovilización del rodado. Sobre el particular cabe señalar: a) no se repara en el hecho de que el infractor puede no ser el propietario, b) aún en ese caso, que el infractor no pueda manejar otro rodado, c) salvados estos dos obstáculos, la medida podría llegar a afectar derechos constitucionales de terceros ajenos al hecho -miembros de su familia o no, copropietarios del rodado o no- tales como el de trabajar (art. 14 de la CN) -para el caso en que el vehículo fuera usado con ese fin- y el de usar y disponer libremente de su propiedad (arts. 14 y 17 de la CN).

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 13 Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1471/C/09. Autos: Eduardo José Sanz Del fallo del Dr. Guillermo E. H. Morosi 08-10-2009.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO PATRIMONIAL - OBJETO - DAÑO MATERIAL - AUTOMOTORES - DAÑOS AL AUTOMOTOR - INDEMNIZACION - ALCANCES

El daño patrimonial consiste en una disminución o minoración, apreciable pecuniariamente, en relación a los bienes que integran el patrimonio -perjuicio efectivamente sufrido o daño emergente-, o bien, en la falta de aumento de ese conjunto de bienes con valor económico -ganancia de que se vio privado el damnificado o lucro cesante-.
Por lo tanto, el menoscabo de una de las cosas de su dominio o posesión (artículo 1068, Código Civil), como lo es el automotor, frustra de por si el interés de su titular en mantener la incolumidad de sus bienes, y engendra un perjuicio resarcible, sin necesidad de otro requisito adicional. En otras palabras, el perjuicio representado por los daños materiales en el vehículo existe propiamente desde el momento en que éstos se causan, es decir, a partir del propio suceso y sin que deba exigirse que los arreglos hayan sido efectuados o pagados. (conf. Zavala de González, Matilde M., Resarcimiento de daños - Daños a los automotores, Hammurabi, Buenos Aires, 2003, p. 26; CNCiv., Sala H, “Sánchez, Natacha Mariel c/ Maddio, Gustavo s/ Daños y Perjuicios”, 09/03/00).
En tal sentido, el resarcimiento de los daños y perjuicios tiene una función compensadora o de equilibrio, es decir que tiende a colocar al patrimonio de la víctima en idéntica situación a la que tenía con anterioridad a la existencia del hecho censurable y, en el caso, el perjuicio está representado por la cantidad de dinero que salió de aquel patrimonio para efectuar los arreglos de los daños causados a su vehículo (cfr. CNEsp.Civ.Com., Sala I, “Petra, Ernesto c/ Expreso Lomas S.A. s/ sumario”, 22/05/81 en Daray, Hernán, Accidentes de tránsito, Tº 2, Astrea, Buenos Aires, 1994, p.58, núm. 97).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8293-0. Autos: TURRINI PIER PAOLO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 24-06-2010. Sentencia Nro. 61.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - AUTOMOTORES - DAÑOS AL AUTOMOTOR - PRIVACION DE USO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ALCANCES

El ítem resarcitorio de privación del uso del vehículo implica, en sí, un daño resarcible sin que sea impedimento para fijar la indemnización la falta de elementos probatorios que precisen su exacta magnitud, desde que el monto retributivo puede establecerse con sujeción a los parámetros del artículo 148 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, debiéndose tener presente que cabe disminuir el monto de los gastos previsibles de mantenimiento, que no soporta durante el lapso de indisponibilidad.
El perjuicio derivado de la privación de uso del rodado, se presume con la sola acreditación de su indisponibilidad durante un determinado lapso, ya que, como se ha sostenido con reiteración, quien tiene un vehículo seguramente lo utiliza para su trabajo o esparcimiento, de manera que su privación constituye un daño representado por el costo de sustitución del vehículo. (conf. CNCiv, Sala A, “Baiar di, Pedro D. y otro c/ Gómez Quiroga, Juan M. y otros”, L. 100.102, 02/08/99, voto del Dr. Hugo Molteni, LL 13/4/00).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8293-0. Autos: TURRINI PIER PAOLO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 24-06-2010. Sentencia Nro. 61.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ALCANCES - AUTOMOTORES - RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la parte actora, por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
Las firmas sancionadas, como parte profesional de la relación de consumo, si comercializan automóviles en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y los usuarios los utilizarán en esta Ciudad, indefectiblemente conocen sus características. Por lo tanto, si consideraban que el vehículo no resultaba apto para circular por ella debido a sus baches y cunetas en mal estado, así como también a las inundaciones que se producen, esta situación indudablemente debió ser comunicada al potencial comprador. Ahora bien, si las empresas decidieron no hacerlo, no pueden invocar genéricamente el estado deteriorado de las calles para evadir su responsabilidad por la falta de información brindada.
Asimismo, no debe olvidarse que el denunciante debió realizar una reparación a su automóvil que incluyó un dispositivo para elevar de posición la toma de aire a fin de evitar la repetición del daño. Por lo tanto, tal como lo afirmara la Administración, la incorporación de tal dispositivo implicó un tácito reconocimiento de que el vehículo comercializado tal como fue vendido al consumidor no resultaba adecuado para circular por las calles y avenidas de la Ciudad de Buenos Aires, circunstancia que no le fue informada al denunciante. En consecuencia, resulta evidente que si el rodado efectivamente hubiera sido apto para circular por esta Ciudad tomando ciertas precauciones tal como lo afirmaran las empresas sancionadas, no habría sido necesario elevarle la toma de aire a fin de evitar la reiteración de lo ocurrido, hecho que no fue controvertido por las partes y respecto del cual guardaron un sugestivo silencio.
En efecto, si se le hubiera comunicado al consumidor esta característica particular del rodado, éste hubiera podido merituar acabadamente las ventajas y desventajas del rodado, circunstancia que podría haberlo llevado a no adquirir el vehículo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 421-0. Autos: CLAMA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 26-03-2009. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - AUTOMOTORES - RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO - IMPROCEDENCIA - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - ALCANCES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la parte actora, por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
Las entidades denunciadas informaron debidamente al consumidor respecto de las condiciones en las cuales podía circular el vehículo. Es decir, en el manual entregado al usuario se recomendaba evitar circular y estacionar en zonas anegadas, como así también no poner en funcionamiento el motor si el agua sobrepasaba la toma de aire. Todo ello indica un obrar negligente del consumidor, en tanto transitó por una cuneta en la cual había la suficiente agua como para ingresar al motor del vehículo.
Sentado lo expuesto y, a mayor abundamiento, cabe tener presente que, en derecho, nadie puede alegar su propia torpeza, principio que es consecuencia de la doctrina de los actos propios, la cual, como derivación del principio de la buena fe, impone e impide a un sujeto colocarse en un proceso judicial en contradicción con su anterior conducta.
Es decir, es el usuario quien debe asumir el riesgo de su propia torpeza, puesto que ya conocía las condiciones en las que se encontraban dichas arterias de la Ciudad, como así también, las recomendaciones establecidas en el manual de utilización del vehículo y, no obstante ello, optó por atravesar la mencionada cuneta, ocasionando los daños anteriormente descriptos. Es que, los perjuicios sufridos en el automóvil son culpa de su obrar negligente, en tanto la observancia de una diligencia mínima los hubiera evitado. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 421-0. Autos: CLAMA SA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 26-03-2009. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD - PAGINA WEB - AUTOMOTORES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción por infracción al artículo 8º de la Ley Nº 24.240 por no cumplir con las precisiones formuladas en la publicidad del automotor publicada en la página web del dominio la empresa infractora.
En efecto, toda vez que la actora no ha logrado probar que a la fecha en que se realizó la transacción comercial, la página web de su dominio ya indicaba que el automotor ofertado venía sin los adicionales. La accionada nada acredita respecto de lo que se ofrecía en la página web en ese momento, y sólo acompaña una circular a través de la cual informaba a todos los concesionarios las alteraciones en la oferta, de fecha muy posterior al tiempo en que se realizó la compra del vehículo.
La prueba de los cambios efectuados en la página, en modo alguno pueden calificarse como algo materialmente imposible de producir como pretende la denunciada, máxime, cuando se trata de un recurso comercial de su dominio, gestión y beneficio.
En consecuencia, los cambios operados en su página web, podrían acreditarse con las constancias documentales, laborales y/o comerciales de la empresa que acrediten las modificaciones realizadas sobre dicho recurso al momento o antes de la mentada compraventa; sin perjuicio claro está, de la posibilidad de ofrecer también los testimonios de aquellas personas que la hubieren ordenado, efectuado o de algún modo participado en su confección y actualización.
Nada de esto se ofreció, ni sustanció en sede administrativa o judicial, y por otra parte, tampoco la copia de la circular supra referida alcanza para desvirtuar la infracción imputada de conformidad con los términos del artículo 8 de la Ley Nº 24240, toda vez que el hecho de que la empresa automotriz hubiera notificado a sus concesionarios sobre los cambios operados en sus productos nada aporta respecto a que cambios debieron haberse realizados en la página web de la denunciada, cuestión que pudo y debió acreditar para desvirtuar la imposición de la sanción por falta de causa.
En esta inteligencia, el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece que cada parte soporta la prueba de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende. La actividad probatoria constituye, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2211-0. Autos: VOLKSWAGEN ARGENTINA SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 23-02-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - PUBLICIDAD - ALCANCES - CONTRATO DE COMPRAVENTA - BUENA FE - RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impone a la empresa actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 8º de la Ley Nº 24.240.
El hecho de no haber suscrito "per se" el contrato de compraventa de la unidad que suscitó la denuncia no exime al fabricante del deber de responder por las cualidades y características publicitadas a su respecto. En efecto, del propio texto de los folletos adjuntos la firma luce como único oferente en la publicidad en cuestión –de hecho, la concesionaria no figura en dichas piezas promocionales–.
Por otro lado, es innegable que la colocación en el mercado –a través de las concretas operaciones de compraventa– de los automotores que produce reviste particular interés para la apelante de manera que, en tanto apelante e interesado en la operación tiene la obligación de responder por la publicidad lanzada.
En este marco, debe tenerse en cuenta, que uno de los objetivos de la disposición cuyo incumplimiento se analiza en autos consiste, justamente, en proteger las razonables expectativas generadas en el cliente por la publicidad como particular manifestación del principio de buena fe que debe regir todo vínculo contractual. Y particularmente en estos casos en los que la publicidad es muy asiduamente el origen de dicha relación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2679-0. Autos: FORD ARGENTINA SCA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Carlos F. Balbín. 07-06-2011. Sentencia Nro. 114.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PRESTACION DE SERVICIOS - PROCEDENCIA - EMPRESA - AUTOMOTORES - PLAN DE AHORRO PREVIO - CONTRATOS DE CONSUMO - CLAUSULAS PREDISPUESTAS - CUOTAS - PAGO - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - PRUEBA

En el caso corresponde confirmar la sanción pecuniaria impuesta por la Administración contra la empresa automotriz en virtud de lo previsto en el artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor, por no haberle notificado al usuario la constitución de un grupo de suscriptores a un plan de ahorro.
Ello así, atento a que el pago de dos cuotas no puede acreditar el pleno concimiento del consumidor respecto de la constitución de un grupo de suscriptores.
En este sentido, resultan claros los términos de la cláusula del contrato de plan de ahorro suscripto entre el denunciante y la entidad recurrente que obliga a la Sociedad Administradora a notificar la decisión sobre la solicitud suscripta en un lapso máximo de 90 días. De no hacerse, corresponde que los fondos aportados por el suscriptor sean puestos de inmediato a disposición del particular. Y ello, de acuerdo con las constancias obrantes en autos, no fue cumplido en este caso.
En efecto, la actora no acompañó documentación alguna que permita verificar el diligenciamiento de la notificación de que se trata en el plazo mencionado. Tampoco precisó en qué fecha se habría constituido el grupo citado ni cuándo el solicitante habría sido notificado de esa circunstancia.
Por otro lado, ni la eventual emisión del cupón de las cuotas por parte de la Sociedad Administradora ni el pago de aquéllas por parte del solicitante exime a la empresa automotriz de la obligación de notificar acerca de la suerte de esa solicitud. En definitiva, la Sociedad Administradora pretende adjudicar efectos al acto del “pago”, cuando las cláusulas de las Condiciones Generales del plan de ahorro prevén que será la Sociedad Administradora la que, en el plazo máximo de 90 días, notificará al inscripto en el plan acerca de su aceptación o no.
Asimismo, el pago de las cuotas en cuestión fue realizada por el denunciante ante la concesionaria interviniente, sin utilizar el formulario previsto en el contrato en análisis y sin consignar los datos relativos al grupo de suscriptores que se habría constituido. Ambas cuotas fueron abonadas en forma conjunta, esto es el mismo mes en el que el denunciante firmó la solicitud de adhesión, cuando según el contrato del plan de ahorro de mención el pago de las cuotas debe efectuarse en forma consercutiva dentro de los primeros diez días de cada mes en el lugar indicado por la notificación mediante la cual se acepta al solicitante y se informa la constitución del grupo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2668-0. Autos: CHEVROLET SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 19-09-2011. Sentencia Nro. 202.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PRUEBA - AUTOMOTORES

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa en tanto impone a la concesionaria automotriz denunciada una multa pecuiniaria, por infracción al artículo 4 de la Ley Nº 24.240.
Ello así, puesto que la demandada incumplió con el deber de información a su cargo.
En este sentido, de las constancias de la causa no surge que la empresa hubiera brindado a la denunciante la información suficiente en los términos y condiciones que la normativa impone. De esta manera, no logra extraerse de la solicitud de servicio, ni del presupuesto, la factura correspondiente o del recibo provisorio arrimados al expediente, que la recurrente hubiera hecho saber a la denunciante, que debía abonar una suma en concepto de "gastos de salida del automotor".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2726-0. Autos: ALRA S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 30-11-2011. Sentencia Nro. 237.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - SEGURIDAD VIAL - AUTOMOTORES - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - PROCESOS DE CONOCIMIENTO

En el caso, corresponde revocar lo resuelto por el magistrado de primera instancia y reconocer la legitimación activa del accionante en el marco de una acción de amparo intentada con el objeto de hacer cesar la aplicación de la Ley Nº 3650-modificatoria al Código de Tránsito, que introduce una extensión del tiempo de uso(20 a 22 años) de los colectivos y combis escolares con un uso previo de 15 años-, pues se afecta la seguridad vial.
Ello así, pues la seguridad configura un bien colectivo por lo que debe reconocerse, una legitimación activa amplia, máxime en el ámbito local, donde la Constitución de la Ciudad no exige la condición de afectado sino, simplemente, de habitante cuando de lo que se trata es de iniciar una acción de amparo en defensa de derechos colectivos (art. 14, CCABA).
En efecto, podemos afirmar que la seguridad pública (como también la seguridad vial) es un bien colectivo. Más aún, se verifica que la seguridad pública pertenece a toda la comunidad, es indivisible y, además, no admite exclusión alguna; su vulneración afecta y recae de manera general sobre toda la población al tiempo que su goce beneficia a todos los ciudadanos sin distinción y, por esto mismo, puede concluirse que se trata de un bien público relevante en términos individuales y comunitarios (cf. ALEXY, Robert, El Concepto y la Validez del derecho, Gedisa, Barcelona, 1997, pág. 186 y ss.).
Como consecuencia de lo dicho previamente, debe concluirse que cuando se reclama con sustento en la seguridad pública (o, en la especie, la seguridad vial), más allá de la posibilidad de ver afectado un derecho individual o grupal (vgr. usuarios del servicio de transporte escolar) se propende a la protección de toda la comunidad. En efecto, el interés bajo debate trasciende a los intereses individuales y homogéneos de un grupo determinado de personas para alcanzar a cualquiera.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40393-0. Autos: Dalbon Gregorio Jorge c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 06-02-2012.

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ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - SEGURIDAD VIAL - AUTOMOTORES - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el caso, corresponde revocar lo resuelto por el magistrado de primera instancia que dispuso el rechazo “in limine” la acción de amparo intentada con el objeto de hacer cesar la aplicación de la Ley Nº 3650 en cuanto importa una modificación al Código de Tránsito e introduce una extensión del tiempo de luso(de 20 a 22 años) de los colectivos y combis escolares, con un uso previo de 15 años, en virtud de los derechos constitucionales involucrados y ordenar que prosiga el trámite del juicio según su estado.
En este sentido, el actor ha sostenido que la reforma legal podría dar lugar a la afectación de la seguridad pública y de la seguridad vial con riesgo para los habitantes de la Ciudad y, en particular, los usuarios del servicio por el desgaste mecánico que la antigüedad de la unidad vehicular podría ocasionar sobre dicho medio de transporte.
En efecto, no se trata, entonces, “prima facie”, de un asunto de oportunidad, mérito y conveniencia de la decisión legislativa sino que hace a cuestiones más esenciales para la sociedad como es la protección del derecho a la seguridad vial y pública de los habitantes de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40393-0. Autos: Dalbon Gregorio Jorge c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 06-02-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROCEDENCIA - PRESTACION DE SERVICIOS - ALCANCES - AUTOMOTORES

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa que sancionó a la empresa automotriz por infracción al artículo 12 de la Ley de Defensa del Consumidor, por no suministrar al usuario un servicio técnico adecuado.
Ello así, pues el servicio técnico debe ser adecuado. Ahora bien, la empresa no desconoce que en un lapso inferior a los seis meses el vehículo debió ser objeto de reparaciones en cuatro oportunidades. Tampoco desarrolla argumentos adecuados a fin de justificar las demoras denunciadas por el cliente. Esto último resulta particularmente claro en relación con el desperfecto existente en el mecanismo de apertura y cierre del techo del vehículo en cuestión. El usuario se vio obligado a esperar cuatro meses para que dicho mecanismo fuese reparado , según sus dichos; extremo sobre el cual la recurrente no brinda ninguna explicación satisfactoria.
Asimismo, casi dos meses después de que se requiriera la reparación de ese desperfecto, la firma sancionada reconoce que se encuentra pendiente la solución de ese defecto. Así pues, resulta inaceptable la afirmación de la recurrente en el sentido que “… el denunciante no argumenta que no fue atendido debidamente y con prontitud”. La falsedad del aserto se advierte a partir de la simple compulsa de los términos de la denuncia y la documental acompañada de la cual surge con claridad la disconformidad del cliente no sólo con el producto, sino también con el servicio técnico brindado.
Tampoco resulta una defensa atendible que hayan pasado más de cinco años sin que el denunciante hiciese otra protesta. Aun si por vía de hipótesis se asumiera que todos los desperfectos del vehículo finalmente han sido reparados, de ello no se sigue que el servicio técnico prestado haya sido adecuado. En este sentido, deben destacarse nuevamente los reiterados reclamos y la excesiva demora en las reparaciones; circunstancias éstas que crearon para el cliente inconvenientes incompatibles con las condiciones de uso del producto a las que razonablemente aspira quien adquiere un automóvil nuevo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3144-0. Autos: Peugeot Citroen Argentina S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 27-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - DETERMINACION SOBRE BASE CIERTA - BASE IMPONIBLE - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - AUTOMOTORES - PLAN CANJE - RENOVACION DEL PARQUE AUTOMOTOR - REGIMEN JURIDICO - DEDUCCIONES IMPOSITIVAS - SANCIONES TRIBUTARIAS - OMISION DE IMPUESTOS - IMPROCEDENCIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la determinación de oficio del Impuesto sobre los Ingresos Brutos únicamente por los ingresos del actor proveniente de los “bonos” del artículo 5 del Decreto Nº 35/99 dictado por el Poder Ejecutivo Nacional denominado “Plan Canje”, y revocar la multa impuesta a la contribuyente por omisión fiscal (art. 84 CF t.o 2002).
En efecto, el bono emitido por el Estado significó para el contribuyente un ingreso en especie y como tal formaba parte de la base imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos durante los períodos controvertidos, toda vez que lo contrario no surge ni de las leyes fiscales locales vigentes en los años 1999 y 2000, ni de las normas federales que instauraron el llamado “Plan Canje” (conf. decreto 35/99 y las normas que lo modificaron o complementaron). De este modo, la resolución impugnada resulta válida en cuanto dispuso que los ingresos devengados a favor, en este caso de las concesionarias, por las ventas realizadas bajo el régimen instaurado por el Decreto Nº 35/99 cuyo pago era realizado con el certificado, forman parte de la base imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. En consecuencia de lo expuesto, corresponden revocar la sentencia apelada que declaró la nulidad de las Resoluciones impugnadas en cuanto tomaron como base imponible para liquidar las obligaciones en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos de la actora esos ingresos provenientes de los “bonos”. A consecuencia de lo resuelto en ambas instancias, el fisco podrá reclamar a la contribuyente únicamente el ajuste de su Impuesto sobre los Ingresos Brutos respecto a los montos de los bonos gestionados por la empresa en los términos del artículo 5º del Decreto Nº 35/99.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9487 /0. Autos: SVA S.A.C.I.F.I. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 06-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - DETERMINACION SOBRE BASE CIERTA - BASE IMPONIBLE - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - AUTOMOTORES - PLAN CANJE - RENOVACION DEL PARQUE AUTOMOTOR - REGIMEN JURIDICO - DEDUCCIONES IMPOSITIVAS - SANCIONES TRIBUTARIAS - OMISION DE IMPUESTOS - IMPROCEDENCIA - ERROR EXCUSABLE - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la determinación de oficio del Impuesto sobre los Ingresos Brutos únicamente por los ingresos del actor proveniente de los “bonos” del artículo 5 del Decreto Nº 35/99 dictado por el Poder Ejecutivo Nacional denominado “Plan Canje”, y revocar la multa impuesta a la contribuyente por omisión fiscal (art. 84 CF t.o 2002).
En efecto, ya no es un hecho controvertido la configuración del tipo objetivo de la infracción señalada. Sin embargo, en lo que respecta a la responsabilidad por ilícitos tributarios, la cuestión no se limita a la mera comprobación del hecho descripto en la norma, sino que además deberá acreditarse la existencia del elemento subjetivo correspondiente a cada infracción. De esta manera la conducta omisiva imputada a la actora, para la configuración de la infracción prevista en el artículo 84 del Código Fiscal (t.o. 2002), requiere indefectiblemente la existencia de culpa por parte del agente. Si no la hay o no se ha probado, no hay oportunidad para el reproche penal (Gurfinkel de Wendy, Lilian; Russo, Eduardo Angel, "Ilícitos Tributarios", Ed. Depalma, pág. 233). En la presente controversia el error invocado por el demandante, incurrido al excluir de la base imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos las sumas obtenidas por el bono previsto en el artículo 5º del Decreto Nº 35/99 del Poder Ejecutivo, se acredita con la solvencia de los argumentos de hecho y de derecho invocados y comprobados durante la sustanciación de la causa. Se observa que la errónea liquidación del tributo por parte del contribuyente se debe a una interpretación equívoca de lo que para él significó la percepción del bono creado por la mentada norma, el que si bien resultó un subsidio para el adquirente del rodado, fue un verdadero ingreso para el concesionario. Desde estas perspectivas, considero admisible la concurrencia de error excusable por parte del contribuyente, proponiendo al acuerdo dejar sin efecto la multa por omisión de impuesto aplicada a tenor del artículo 84 del Código Fiscal (t.o. 2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9487 /0. Autos: SVA S.A.C.I.F.I. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 06-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD (PROCESAL) - DETENCION PARA IDENTIFICACION - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - AUTOMOTORES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró la nulidad del procedimiento policial y del consecuente secuestro del arma, así como en cuanto sobreseyó a los encartados de la imputación que se les dirije en el presente proceso penal.
En efecto, la Magistrada de grado señaló que la solicitud de documentación exigida por el personal de la Policía Federal a los ocupantes del vehículo resultó ilegítima, pues no existieron circunstancias objetivas capaces de autorizar el accionar del personal policial.
Ello así, no se advierte que la detención de un automóvil y la solicitud de identificación del conductor y sus acompañantes, constituyan un supuesto de detención que exija la existencia de causas objetivas que la justifiquen. Asimismo, y siempre según las constancias escritas del legajo, una vez que los ocupantes del vehículo descendieron el personal policial habría advertido, a simple vista, la existencia del arma de uso civil que justificó su detención posterior.
Por tanto, al menos con el carácter provisorio con el que es posible la realización de juicios fácticos en esta etapa del proceso, concluimos que no existió en el procedimiento policial una afectación de las garantías constitucionales de los imputados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34062-00-CC-12. Autos: Ríos Gómez, Juan Carlos y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-09-2013.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - TIPO PENAL - ARMA DE USO CIVIL - ARMA DESCARGADA - NULIDAD (PROCESAL) - ATIPICIDAD - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - AUTOMOTORES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto sobreseyó a los encartados de la imputación que se les dirije en el presente proceso penal.
En efecto, se imputa a los nombrados “haber tenido (entre los cuatro) el dominio conjunto” de un revolver calibre 22 descargado en el vehículo en el que se transportaban.
Ello así, tanto la doctrina como la jurisprudencia son contestes que el delito de tenencia de armas de uso civil, es uno de los denominados de peligro y lo que determina su punibilidad es la peligrosidad que, se supone, conllevaría la acción. Sin embargo, si tal peligro es demasiado remoto o está directamente ausente no podemos afirmar la tipicidad penal de la conducta sin afectar con ello el principio constitucional de lesividad, que deriva del artículo 19 de la Constitución Nacional.
Así las cosas, la conducta consistente en llevar consigo un arma descargada no logra superar el umbral mínimo de afectación del bien jurídico seguridad pública, tutelado por la figura penal cuya aplicación se persigue, pues justamente el autor ha tomado las previsiones para evitar la superación de ese riesgo al decidir llevarla sin municiones, consecuentemente la conducta investigada es manifiestamente atípica de delito y así corresponde declararla (esta convicción la expuse en el precedente “Aldao, Mauricio Ángel s/infr. art. 189 bis CP- Apelación”, nº 1792-00-CC/2006 del 2/3/2007, entre muchos otros).
Por tanto, entiendo correcta la resolución en crisis en cuanto sobreseyó a los procesados de la imputación que se les dirigiera en los presentes actuados. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Sáez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34062-00-CC-12. Autos: Ríos Gómez, Juan Carlos y otros Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. José Saez Capel 06-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - VENTA DE BIENES - AUTOMOTORES - PLAN DE AHORRO PREVIO - OMISION DE IMPUESTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - DETERMINACION SOBRE BASE CIERTA - BASE IMPONIBLE - OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES - ACCION DE REPETICION - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de repetición interpuesta por la actora (fábrica-terminal) respecto a lo pagado en virtud de la determinación de oficio del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, la actora negó que las operaciones sobre las cuales se hizo la determinación de oficio hayan sido ventas concertadas en forma directa entre ella y los consumidores finales, y señaló que comercializa sus bienes a través de planes de ahorro previo, concesionarios y algunas ventas directas.
Así las cosas, como lo ha señalado el Tribunal Superior de Justicia en autos “Plan Óvalo” (Exp. 3351/04, sentencia del 4 de mayo de 2005, punto 3 del voto del Dr. Casás), “en el proceso económico tendiente a la producción y enajenación de automóviles, la modalidad de venta mediante plan de ahorro previo, hace que –entre el fabricante de los automotores y el adquirente- intervengan dos operadores: la administradora de los planes de ahorro previo (cuya función es admitir concesionarias, integrar los grupos de adquirentes, recaudar los fondos y adjudicar las unidades) y el concesionario seleccionado por el comprador (que entrega y factura la unidad)”.
Ello así, de los términos de los artículos 1323 del Código Civil y 450 del Código de Comercio, surge que en la compraventa una parte paga un precio (el comprador) y la otra entrega una cosa (el vendedor). Si, como ha dicho el Tribunal Superior de Justicia en la causa “Plan Ovalo”, la administradora del plan de ahorro previo es quien recauda los fondos y adjudica las unidades, resta por determinar si es la terminal o la concesionaria quien vende al consumidor final.
En este contexto, se podría suponer que el concesionario vende al consumidor final con la intermediación de la administradora del plan de ahorro previo. Para que ello fuera así, a su vez, el concesionario debería pagar un precio a la terminal y así revenderlo al consumidor final. Sin embargo, del propio diseño del sistema de venta mediante plan de ahorro previo, surge que la recaudación de fondos correspondiente al precio del vehículo que realiza la sociedad de ahorro es girada directamente a la terminal.
Es así que los concesionarios, en esta modalidad de venta, no son quienes en realidad venden los automóviles toda vez que, por un lado, no reciben el precio por parte del adquirente a cambio de la entrega de la unidad y, por el otro, tampoco son compradores pues el precio de la unidad es girado por la administradora del plan de ahorro al fabricante. Por ello, cabe concluir que hay compraventa entre la terminal y el adquirente toda vez que el precio que paga este último es recibido por el fabricante y éste, a su vez, entrega la unidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5075-0. Autos: SCANIA ARGENTINA S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 15-10-2013. Sentencia Nro. 107.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - VENTA DE BIENES - AUTOMOTORES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - HECHO IMPONIBLE - ALICUOTA - OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad de la Resolución de la Dirección General de Rentas Nº 1202/97.
En efecto, la Administración no modificó ninguno de los elementos esenciales del Impuesto sobre los Ingresos Brutos con la resolución cuestionada, sino que se limitó a aplicar la norma de la Ordenanza Tarifaria que grava con la alícuota del 3% a las ventas efectuadas por los propios industriales directamente al público consumidor -art. 31 de la Ordenanza Tarifaria (art. 32, punto 20 de la O.T. 1994, art. 31, punto 20 de la O. T. 1995, art. 34, punto 20 de la O.T. 1997, art. 39, punto 20 de la O.T. 1998).
Así, esta Sala ha dicho que “la Administración, en uso de sus facultades reglamentarias e interpretativas, no puede ampliar ni restringir los alcances del hecho imponible, cuya delimitación está atribuida exclusivamente al Poder Legislativo, de forma que al Ejecutivo sólo le compete continuar y completar en sus pormenores la política fijada, en sus aspectos fundamentales, por la Legislatura” (“Plan Ovalo S.A. de ahorro para fines determinados contra Dirección General de Rentas (res. 3700/DGR/2000) sobre recurso de apelación judicial c/ decisiones de DGR”, expte. RDC-24).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5075-0. Autos: SCANIA ARGENTINA S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 15-10-2013. Sentencia Nro. 107.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - VENTA DE BIENES - AUTOMOTORES - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - BASE IMPONIBLE - MULTA (TRIBUTARIO) - EVASION FISCAL - DOLO - CULPA (TRIBUTARIA) - ACCION DE REPETICION - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de repetición interpuesta por la parte actora (fábrica-terminal) respecto a lo pagado en virtud de la determinación de oficio del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
La recurrente planteó la improcedencia de la multa por evasión fiscal del tributo en virtud de que –según su criterio- no ha mediado en el caso un comportamiento doloso y no le ha ocasionado perjuicios a tercero.
A tales efectos, cabe señalar que en referencia a la falta de culpa o dolo por parte del actor, debe tenerse presente que la Corte Suprema ha señalado que "en cuestiones de índole sancionatoria, esta Corte tiene consagrado el criterio de la personalidad de la pena que, en su esencia, responde al principio fundamental de que sólo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir, aquél a quien la acción punible le pueda ser atribuida objetiva como subjetivamente” (Fallos: 271:297)" (CSJN, "in re" "Buombicci, Neli A.", LL, 1994-A, 342).
Con criterio complementario he sostenido que estas infracciones se configuran por la sola realización de la acción reprochable, sin que resulte necesario la verificación de un determinado resultado (conf. mi voto en "Carrefour Argentina S.A. c. CCBA s/otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones", Expte N° RDC 512/0).
En autos se encuentra acreditada –en el marco del procedimiento administrativo- la falta impositiva reprochable al actor y su negligencia o culpabilidad. Por caso, si el actor tuvo dudas sobre el modo de determinar la base imponible, pudo haber recurrido al organismo fiscal y plantear una consulta en sede administrativa (conforme mi voto en expediente RDC 24/0, "Plan Ovalo S.A. de Ahorro para fines determinados c/ DGR (Res. Nº3700/DGR/2000) s/ Recurso de Apel. Jud. c/ decis. DGR (art.114 Cód. Fiscal), curso de acción que no se verificó en el presente caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5075-0. Autos: SCANIA ARGENTINA S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 15-10-2013. Sentencia Nro. 107.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - VENTA DE BIENES - AUTOMOTORES - OMISION DE IMPUESTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - DETERMINACION SOBRE BASE CIERTA - BASE IMPONIBLE - ALICUOTA - ERROR EXCUSABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE REPETICION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de repetición interpuesta por la parte actora (fábrica-terminal) respecto a lo pagado en virtud de la determinación de oficio del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, el recurrente no acredita que su omisión se debió a la existencia de una situación dudosa u oscura que lo indujera a equivocarse en la recta interpretación y aplicación de la norma -art. 31 de la Ordenanza Tarifaria (art. 32, punto 20 de la O.T. 1994, art. 31, punto 20 de la O. T. 1995, art. 34, punto 20 de la O.T. 1997, art. 39, punto 20 de la O.T. 1998).
Es así que el contribuyente no probó que al momento de declarar y abonar el tributo existieran diversas interpretaciones -ya sea en el ámbito administrativo o judicial- que lo indujeran a actuar del modo en que lo hizo (artículo 72 de la Ordenanza Fiscal del año 1998 –Decreto 324/98-; artículo 84 del Código Fiscal 1999 –Ley 150- artículo 87 del t.o. conforme el Decreto 347/00, el artículo 94 del Código Fiscal 2001- Decreto 38/01- y el artículo 94 del Código Fiscal 2002- Decreto 240/02). En particular, el apelante no acreditó ningún comportamiento contradictorio en las resoluciones de la Administración en el marco de la aplicación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Por lo demás, cabe señalar que el hecho de litigar no supone sin más la existencia de una interpretación dudosa u oscura de la norma que lleve al actor a incurrir en error excusable.
Tampoco el actor acredita haber actuado con la debida diligencia cuando declaró el tributo. Ello es así porque si tenía dudas sobre qué alícuota debía aplicar y qué base imponible debía considerar, pudo recurrir al organismo fiscal y plantear una consulta sobre el particular en sede administrativa (conforme mi voto en “Plan Ovalo S.A. de ahorro para fines determinados c/DGR (Res. Nº3700/DGR/2000) s/ Recurso de apel. jud. DGR (art. 114 Cód. Fiscal), sentencia del 11.6.2004), curso de acción que no se verificó en el presente caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5075-0. Autos: SCANIA ARGENTINA S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 15-10-2013. Sentencia Nro. 107.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - VENTA DE BIENES - AUTOMOTORES - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - HECHO IMPONIBLE - OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad de la Resolución de la Dirección General de Rentas Nº 1202/97.
Así, en relación con la validez constitucional de dicha Resolución, corresponde remitir al exhaustivo tratamiento que al respecto formuló el Tribunal Superior de Justicia en “Volkswagen Argentina SA” (expte. n° 6517/09, sentencia del 10 de agosto del 2011) pues allí se abordan con solvencia y profundidad los argumentos que justifican el rechazo de los planteos del recurrente.
La argumentación central del fallo, en apretada síntesis, condujo a sostener que la regla enunciada en los artículos 1º y 2º de la mentada resolución, no crea ni selecciona el hecho imponible que se atribuye a la terminal sino que, en realidad, se limita a interpretar que cuando se dan las condiciones de hechos descriptas en la resolución corresponde tener por verificados los presupuestos que la ley consagra para imponer la alícuota general con la que se grava las ventas directas, aún cuando quien se reputa como vendedor opere, en otras circunstancias, al abrigo de una exención o de la alícuota reducida consagrada para la actividad industrial según el período en juego.
A partir de lo postulado en el precedente aludido, conviene destacar que, según la normativa fiscal aplicable, cuando el concesionario no percibe el precio del vehículo adjudicado por la sociedad de ahorro en ninguna de las etapas de la negociación, ni dispone de los vehículos que sólo recibe para ser entregados al adjudicatario, y por su actividad percibe un margen comisional como retribución, la operación concretada entre la fábrica-terminal y el consumidor-adquirente configura una compra directa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5075-0. Autos: SCANIA ARGENTINA S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 15-10-2013. Sentencia Nro. 107.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - VENTA DE BIENES - AUTOMOTORES - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - DETERMINACION SOBRE BASE CIERTA - BASE IMPONIBLE - OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de repetición interpuesta por la actora (fábrica-terminal) respecto a lo pagado en virtud de la determinación de oficio del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, el punto dirimente para zanjar el pleito remite a establecer si las operaciones que generaron las diferencias reclamadas fueron hechas a consumidores finales o, como alega la recurrente, por las características de los vehículos que fabrica (ómnibus y camiones) sus ventas siempre se refieren a “bienes de capital” ajenos al concepto legal de consumidor final.
En este sentido, y ante la falta de una definición en la normativa fiscal, esta Sala, recurrió a diferentes reglas de interpretación jurídica para determinar el alcance que corresponde asignar al referido concepto y concluyó que: “…de conformidad con el uso habitual que corresponde asignar a los términos empleados por el legislador, por “consumidor final” debe entenderse a quien adquiere un determinado bien para su uso o consumo personal, es decir, que lo aprovecha para sí mismo y lo extingue con su uso, sin proceder a su posterior comercialización. Cabe destacar que, recurriendo a un método de interpretación armónico, corresponde tener en cuenta que, con posterioridad a algunos de los períodos bajo análisis, en las Ordenanzas Fiscales correspondientes a los años 1997 y 1998 se especificó el alcance que en el ámbito local tiene esa figura, al establecer que “debe considerarse consumidor final a los sujetos: 1) cuando hagan uso o consumo de los bienes adquiridos, 2) cuando el consumo se materialice en el primer uso según su actividad. A su vez, el Decreto Nº 304-GCBA-98 estableció que, sin perjuicio de la definición dada al referido concepto en las mencionadas ordenanzas fiscales, no se considerarían ventas efectuadas a consumidores finales cuando los adquirentes utilizan el bien adquirido ‘como bienes de cambio para su posterior reventa mayorista o minorista’, o cuando se los utiliza ‘como bienes de uso’. Finalmente la Ley Nº 150 — Código Fiscal t.o 1999— y los Códigos Fiscales posteriores establecieron que constituyen consumidores finales (…) ‘las personas físicas o jurídicas que hagan uso o consumo de bienes adquiridos, ya sea en beneficio propio, o de su grupo social o familiar, en tanto dicho uso o consumo no implique una utilización posterior directa o indirecta, almacenamiento o afectación a procesos de producción, transformación, comercialización o prestación o locación de servicios a terceros” (cf. “Vicla Sociedad Anónima c/ DGR (Res. Nº 4412/DGR/2000) s/ recurso de apelación judicial c/ decisiones de DGR”, RDC 36/0 del 8/10/2003).
Un alcance idéntico fue atribuido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al concepto de consumidor final a los efectos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires "in re" “Tecno Sudamericana S.A c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”, sentencia del 27 de abril de 2010 (Fallos 333:530).
Sin embargo, al momento de tramitar la exención establecida por el Decreto Nº 92/94, la recurrente denunció con carácter de declaración jurada que su actividad estaba destinada a la “fabricación y armado de carrocerías para automóviles, camiones y otros vehículos para transporte de carga y pasajeros…”. Frente a ello, la completa orfandad probatoria evidenciada en los presentes actuados, torna ilusoria la posibilidad de dar por ciertas las afirmaciones formuladas en autos por la actora, sobre quien pesaba la carga de aportar pruebas suficientes para demostrar la veracidad de sus dichos (art. 301, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5075-0. Autos: SCANIA ARGENTINA S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 15-10-2013. Sentencia Nro. 107.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - VENTA DE BIENES - AUTOMOTORES - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - DETERMINACION SOBRE BASE CIERTA - BASE IMPONIBLE - MULTA (TRIBUTARIO) - EVASION FISCAL - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE REPETICION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de repetición interpuesta por la parte actora (fábrica-terminal) respecto a lo pagado en virtud de la determinación de oficio del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En cuanto a la multa, por evasión fiscal del tributo acorde con una interpretación sistemática de la normativa aplicable corresponde señalar que, por un lado, el juicio de repetición abarca “los tributos” y que, por otro, las multas tienen previsto un régimen de ejecutoriedad diferente al de las gabelas (arts. 450 y 457 del CCAyT). Dentro de ese esquema, quien paga una multa tributaria lo hace o bien porque se rechazó con carácter firme su impugnación o porque abonó voluntariamente la sanción sin recurrirla. En el primer supuesto, la cosa juzgada obstaría la repetición, mientras que en el segundo se habría renunciado a discutir la legitimidad de la multa (cf. TSJ en “G.C.B.A s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” en: “Frávega SA c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, expte. n° 5549/07, sentencia del 2 de mayo de 2008, voto del juez Lozano). De modo concordante con ello, en el marco de regulaciones que se ocupan expresamente del tema, se ha estimado correcto que la acción de repetición de la multa sólo podría plantearse en el segundo supuesto —pago voluntario —y en una proporción idéntica a la del tributo que se pretende repetir (vgr. arts. 84, 180cc de la ley 11683, así como Carlos M. Giuliani Fonrouge y Susana Camila Navarrine, “Procedimiento tributario y de la seguridad social”, 7ma. Edición, pags. 452, 454 y 733/734, Depalma, CABA 1999).
Así entonces, la repetición de la multa solicitada por la contribuyente exigiría demostrar un respaldo normativo y fáctico que el accionante no ha enunciado ni probado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5075-0. Autos: SCANIA ARGENTINA S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 15-10-2013. Sentencia Nro. 107.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - VENTA DE BIENES - AUTOMOTORES - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - DETERMINACION SOBRE BASE CIERTA - BASE IMPONIBLE - OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de repetición interpuesta por la actora (fábrica-terminal) respecto a lo pagado en virtud de la determinación de oficio del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, la actora negó que las operaciones sobre las cuales se hizo la determinación de oficio hayan sido ventas concertadas en forma directa entre ella y los consumidores finales, y señaló que comercializa sus bienes a través de planes de ahorro previo, concesionarios y algunas ventas directas.
Ello así, cuando en el marco del contrato de compraventa bajo el sistema de ahorro previo se altera el modelo y/o se incorporan accesorios no previstos en el plan original, afrontando el valor diferencial el concesionario, no existe en relación con esos cambios, venta directa entre el fabricante y el beneficiario del plan quien, a la postre, abona los mayores costos involucrados.
Los dos supuestos descriptos configuran operaciones distintas y provocan la aplicación de una alícuota diferente a los fines del impuesto sobre los ingresos brutos: “…(i) el monto correspondiente al valor de la unidad adjudicada constituye una 'venta directa de la fabrica terminal al consumidor' sujeta a la alícuota general del 3%, mientras que (ii) el monto adicional originado por el cambio de modelo o los accesorios incorporados resulta 'una venta directa del concesionario al consumidor', por lo que la fábrica terminal debe aplicarle sus ingresos generados por tal motivo la alícuota reducida del 1,5% correspondiente a la actividad industrial…” (cf. “Volkswagen Argentina SA” (expte. n° 6517/09, sentencia del 10 de agosto del 2011) voto de la jueza Ana María Conde, criterio adoptado por la mayoría).
El detalle con el que dejo expuestas las diversas características de los supuestos mencionados tiene por finalidad advertir que la determinación de la alícuota aplicable, o en su caso de la base imponible, dependen de acreditaciones idóneas tanto para probar el circuito del dinero que comprometen las ventas analizadas, como el resto de los extremos de hecho contemplados en la Resolución de la Dirección General de Rentas Nº 1202/97.
En el supuesto que nos ocupa, la recurrente, no sólo omite toda enunciación en torno a la operatoria de los planes de ahorro sino que tampoco ha siquiera ofrecido un peritaje a partir del cuál se pudieran analizar las cuentas bajo las cuales se instrumentan los pagos que configuran la base imponible sobre la que luego habrán de aplicarse las alícuotas respectivas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5075-0. Autos: SCANIA ARGENTINA S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 15-10-2013. Sentencia Nro. 107.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - AUTOMOTORES - DAÑOS AL AUTOMOTOR - PRIVACION DE USO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ALCANCES

La sola privación del uso de un automotor es reconocida como productora de daños y en esa condición, fuente de resarcimiento, sin que a ello obste la eventual inexistencia de la factura que acredite la realización de tales gastos.
Sabido es que el automóvil tiene por finalidad el esparcimiento o su utilización como medio de producción de otros bienes, lo que incide frente a la supresión en forma negativa en el patrimonio de la víctima, involucrando por ende el derecho a ser indemnizado. En ese sentido, en general, se considera que la sola privación del uso de automóvil comporta "per se" un daño indemnizable (Matilde Zavala de González, Resarcimiento de daños, Hammurabi, 1ª edición, 3ª reimpresión, 2003, t. 1–Daños a los automotores, pp. 115/144, y jurisprudencia allí citada).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33102-0. Autos: Sujov, Noemí c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 31-10-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - INCIDENTES - TERCERIA DE DOMINIO - PROCEDENCIA - EMBARGO PREVENTIVO - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO - BIENES MUEBLES - COMPRAVENTA - AUTOMOTORES - TITULARIDAD DEL DOMINIO - TERCEROS - INSCRIPCION REGISTRAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la tercería de dominio intentada por el tercero y asimismo, ordenó el levantamiento del embargo decretado sobre el automotor y del secuestro del mismo.
En efecto, si bien de las constancias aportadas a la causa surge que el vehículo en cuestión no se encuentra inscripto en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor a nombre del tercerista y no se desconoce la eficacia constitutiva de la inscripción registral de automotores (artículo 1, Decreto Ley 6582/58), en el caso existen ciertas circunstancias fácticas y constancias probatorias que ameritan apartarse de dicho principio general (cfr. CNCom, Sala F “Banco Santander Rio SA c/ Paternoster Diego Tomás s/ Ejecutivo”, sentencia del 03/05/2012).
En igual sentido y de modo análogo, cabe señalar que en materia de tercería sobre bienes inmuebles, la jurisprudencia ha aceptado la tercería de dominio intentada sobre la base de un boleto de compraventa frente al acreedor embargante en un proceso ejecutivo, en tanto se acrediten los presupuestos de hecho establecidos en el artículo 1185 "bis" (buena fe y pago correspondiente), pues el comprador tiene así un mejor derecho que el embargante (Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado Anotado y Concordado, segunda edición Ed. Astrea, Buenos Aires, pág 386).
En el caso "sub exámine", el incidentista ha acompañado una serie de elementos probatorios (recibo de venta del vehículo; solicitud de verificación del automotor; formulario 08 con firmas certificadas por escribanos públicos del vendedor y del comprador; recibos de pago por los aranceles registrales de transferencia), los cuales no fueron desvirtuados por el recurrente, que permiten tener por acreditado ––de modo fehaciente–– que la demandada vendió el automotor al tercero con anterioridad a la traba del embargo ordenada en la presente ejecución fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 962574-0. Autos: GCBA c/ VÍA PÚBLICA S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 16-09-2013. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - VENTA DE BIENES - AUTOMOTORES - PLAN DE AHORRO PREVIO - OMISION DE IMPUESTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - DETERMINACION SOBRE BASE CIERTA - BASE IMPONIBLE - OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la nulidad de la resolución administrativa de determinación de oficio del Impuesto sobre los Ingresos Brutos a la empresa que fabrica vehículos.
En efecto, analizando los considerandos de la resolución impugnada, considero que no existió una verificación adecuada de la operatoria llevada a cabo por el actor -venta como fabricante de los vehículos comprados por los concesionarios, a través de sistemas de planes de ahorro previo- sino que se limitó a extender la aplicación de la situación descripta en la Resolución Interpretativa N° 1202/97.
Ello así, según el criterio del Fisco, al aplicar directamente una resolución interpretativa no existiría una violación al principio de legalidad o de reserva de ley, por entender que la resolución interpretativa constituye una norma general obligatoria para los contribuyentes que no han impugnado la misma.
Ahora bien, no puedo dejar de observar que, en contraste con lo reseñado en el considerando anterior, de las constancias agregadas a la causa, en lo que interesa, surge que la pericia contable determinó que la facturación de la actora en la modalidad de venta bajo análisis no se realizaba a los consumidores finales sino a los concesionarios.
En resumidas cuentas, lo expuesto en la pericia parecería contradecir las conclusiones a las que arriba el Fisco mediante la aplicación lisa y llana de la Resolución N° 1202/97 al caso.
En función de todo lo anterior opino que la resolución en crisis, mediante la cual se determinó de oficio las diferencias en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos a la contribuyente aquí actora, se encuentra gravemente viciada en su elemento causa, en particular en cuanto a los antecedentes de hecho tomados en cuenta para emitir el acto. Esto, dado que según mi modo de ver, se ha dado una suerte de aplicación automática de la situación fáctica descripta en la Resolución Interpretativa N° 1202/97 sin consideración previa de la situación real del contribuyente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6882-0. Autos: Ford Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-04-2015. Sentencia Nro. 33.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - SENTENCIA CONDENATORIA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - TIPO PENAL - CONFIGURACION - AUTOMOTORES - PRIVACION DE USO - ATIPICIDAD

En el caso, corresponde rechazar el agravio referido a la arbitrariedad de la sentencia condenatoria por basarse en una errónea y arbitraria valoración de la prueba.
En efecto, sostuvo la Defensa que una rajadura en el panel divisor de acrílico del móvil policial no resulta suficiente para configurar el delito de daño atribuido a su asistido, pues no pudo acreditarse que, como resultado de la misma, el patrullero hubiera tenido que ser desafectado del servicio. Indicó que no pudo probarse que el rodado hubiera quedado inutilizado por determinado tiempo y agregó que el acrílico cumple una mera función de habitáculo separador, y no de seguridad o protección. En síntesis, expuso que la Fiscalía debió acreditar que el panel tuvo que ser reparado y que la rajadura impidió que pudiera cumplir con la función divisoria que le es propia por lo que entendió que la conducta del encartado resultaba atípica.
No hay dudas de la incuestionable función de protección que cumple el acrílico separador que suele estar instalado en los móviles policiales, destinado a evitar que los funcionarios policiales puedan ser agredidos por las personas ubicadas en el asiento trasero.
Ello así, resulta innegable que dicho panel, una vez rajado, no se hallaba en condiciones de cumplir con la función específica para la cual fue colocado en el vehículo. De todas formas el delito de daño exige una alteración en la sustancia de la cosa, lo cual efectivamente ocurrió en la hipótesis a estudio, pues el panel fue rajado a consecuencia de los golpes que dolosamente le propinó el imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010648-01-00-14. Autos: PALACIOS, MATIAS EZEQUIEL Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 30-04-2015.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO PATRIMONIAL - DAÑO MATERIAL - AUTOMOTORES - DAÑOS AL AUTOMOTOR - INDEMNIZACION - ALCANCES

El daño patrimonial consiste en una disminución o minoración, apreciable pecuniariamente, en relación a los bienes que integran el patrimonio -perjuicio efectivamente sufrido o daño emergente-, o bien, en la falta de aumento de ese conjunto de bienes con valor económico -ganancia de que se vio privado el damnificado o lucro cesante.
Por lo tanto, el menoscabo de una de las cosas de su dominio o posesión (art. 1068, Código Civil), como lo es el automotor, frustra de por si el interés de su titular en mantener la incolumidad de sus bienes, y engendra un perjuicio resarcible, sin necesidad de otro requisito adicional. En otras palabras, el perjuicio representado por los daños materiales en el vehículo existe propiamente desde el momento en que éstos se causan, es decir, a partir del propio suceso y sin que deba exigirse que los arreglos hayan sido efectuados. o pagados. (conf. ZAVALA DE GONZÁLEZ,MATILDE M., Resarcimiento de daños - Daños a los automotores, Hammurabi, Buenos Aires, 2003, p. 26; CNCiv., Sala H, "Sánchez, Natacha Mariel c/ Maddio, Gustavo s/ Daños y Perjuicios", 9/03/00).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23026-0. Autos: PIÑERO JUAN JOSÉ c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. N. Mabel Daniele. 07-05-2015. Sentencia Nro. 57.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - AUTOMOTORES - DAÑOS AL AUTOMOTOR - PRIVACION DE USO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ALCANCES

La privación de uso implica, en sí, un daño resarcible sin que sea impedimento para fijar la indemnización la falta de elementos probatorios que precisen su exacta magnitud, desde que el monto retributivo puede establecerse con sujeción a los parámetros del artículo 148 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, debiéndose tener presente que cabe disminuir en monto de los gastos previsibles de mantenimiento, que no soporta durante el lapso de indisponibilidad.
El perjuicio derivado de la privación de uso del rodado, se presume con la sola acreditación de su indisponibilidad durante un determinado lapso, ya que, como se ha sostenido con reiteración, quien tiene un vehículo seguramente lo utiliza para su trabajo o esparcimiento, de manera que su privación constituye un daño representado por el costo de sustitución del vehículo. (conf. CNCiv, Sala A, "Baiardi, Pedro D. y otro el Gómez Quiroga, Juan M. y otros ", L. 100.102,2/08/99, voto del Dr. HUGO MOLTENI, LL 13/04/00).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23026-0. Autos: PIÑERO JUAN JOSÉ c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. N. Mabel Daniele. 07-05-2015. Sentencia Nro. 57.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - CONTRATOS - AUTOMOTORES - PRESUPUESTO - REGIMEN JURIDICO - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 21 de la Ley N° 24.240.
En ese marco normativo, cabe analizar la copia del presupuesto, cuya autenticidad no fue cuestionada por la parte actora. Si bien al momento de efectuar el descargo la empresa acompañó una “orden de trabajo” y fundó en ella su defensa, la foja en cuestión es un formulario que enumera los datos del cliente, de su vehículo, de la concesionaria, el costo de la reparación, total y desagregado, y que además se identifica como “presupuesto”: i) en el acápite; ii) al indicar que su duración era de quince (15) días; y, iii) al señalar que estaba sujeto “a variación en desarme”.
Ello así, no se evidencia que las tareas a realizarse hubieran constituido por sí un impedimento para especificar si existía una garantía sobre el trabajo previsto, así como el tiempo aproximado que insumiría la reparación (cf. art. 22, ley 24240), lo cual no surge de la copia agregada en autos. Por otra parte, tampoco invoca la recurrente que fuese imposible determinar el plazo para la obtención de repuestos o para disponer de la mano de obra necesaria, por lo que nada obstaba a que se hubiese dado al denunciante la información exigida por la norma. En este sentido, las manifestaciones acerca de que el consumidor fue informado de lo requerido al momento de retirar el vehículo no resultan suficientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3420-0. Autos: L´ EXPRES SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - GARANTIA AL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO - ALCANCES - AUTOMOTORES - INTERPRETACION DE LA LEY - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa, en cuanto impuso a las recurrentes una sanción pecuniaria, por infracción a los artículos 11 y 12 de la Ley N° 24.240.
La recurrente se agravia de la resolución administrativa y por ello, exteriorizó haber cumplido los "services" del rodado, brindándole la debida atención, los repuestos adecuados y las constancias correspondientes.
Ahora bien, en primer lugar corresponde aclarar que algo es “adecuado” cuando resulta apropiado a las condiciones, circunstancias u objeto de algo. En este sentido, se ha señalado en la doctrina que “[e]l servicio técnico, entonces, debe ser el que necesite la cosa para que funcione en las mismas condiciones en que lo hacía cuando era nueva, o cuando fue adquirida, con la salvedad del desgaste propio de cada bien a través del tiempo” (Sagarna, Fernando, en Picasso, Sebastián y Vázquez Ferreyra, Roberto A., Ley de Defensa del Consumidor comentada y anotada, t. 1 – parte general – arts. 1 a 66, La Ley, Buenos Aires, 2009, p. 185).
En este sentido, de las constancias obrantes en la causa se desprende que el primer ingreso se originó a raíz de que el consumidor observó una pérdida de aceite en su garaje y el trabajo de reparación se extendió por más de dos meses. Posteriormente, el consumidor refiere la aparición de otros inconvenientes por lo que, en esa oportunidad entre otros trabajos, le cambiaron “el Cardan”. Similares consideraciones pueden expresarse acerca de la tercera reparación –estando fuera de garantía–, en la que le realizaron otra vez la modificación del “Cardan”.
En efecto, cabe deducir que el vehículo tuvo que ser reparado en más de una oportunidad e inclusive por reiterados problemas en las mismas piezas –“el Cardan y el embrague”-, tal y como surge del relato efectuado por el denunciante en su escrito de inicio.
En este marco, es dable concluir que las sumariadas no han cumplido con la garantía ni con la obligación de brindar un servicio técnico adecuado al bien que fuera adquirido por el consumidor, toda vez que lo contrario se desprende de la circunstancia objetiva de que el vehículo ingresó en reiteradas ocasiones para ser arreglado y que, en ellas, a pesar de su extensión temporal, no se logró satisfactoriamente conseguir su funcionamiento óptimo, es decir, en las mismas condiciones en la que fue adquirido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D295-2014-0. Autos: HARBIN S.A. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. N. Mabel Daniele. 17-12-2015. Sentencia Nro. 64.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - GARANTIA AL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - AUTOMOTORES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INDEMNIZACION - ALCANCES - LEY APLICABLE - VIGENCIA DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a las recurrentes el pago de una indemnización a favor del denunciante en concepto de daño directo.
En efecto, este cabe señalar que la configuración del daño directo se produjo al no procurarle al denunciante el correcto funcionamiento de la unidad que se encontraba en garantía, privándolo así del uso del bien adquirido por todo el tiempo en que aquél se encontró en reparación.
En este sentido, Ivana C. Centanaro y Jorge A. Surin refieren que “[E]l daño directo consiste en la posibilidad de resarcir al consumidor damnificado en sede administrativa, en atención a que en una inmensa mayoría de los casos ventilados por denuncias de consumidores, cuando no se ha podido alcanzar la conciliación de intereses en la etapa correspondiente, el consumidor no accede ya a reclamar por la vía judicial, dada la complejidad de trámite ante el órgano jurisdiccional, especialmente en las causas de menor cuantía. Con este artículo incluido por la reforma realizada a través de la Ley N° 26.631 se dota a la Autoridad Administrativa de Aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor para determinar la existencia de daño directo al usuario o consumidor y obligar al proveedor a resarcir al consumidor hasta un valor máximo de cinco Canastas Básicas Totales para el Hogar, según sea publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.” (conf. Centanaro, Ivana C. y Surin, Jorge A., Leyes de Defensa del Consumidor y Usuario comentadas y anotadas, Editorial Lajouane, Ciudad de Buenos Aires, 2009, pág. 61).
Pues bien, el presente "ítem" resarcitorio im­plica, en sí, un daño resarcible sin que sea impedi­mento para fijar la indemnización la falta de elementos probatorios que precisen su exacta magnitud, desde que el monto retributivo puede estable­cerse con suje­ción a los parámetros del artículo 148 del Código Civil, debiéndo­se tener presente que cabe disminuir el monto de los gastos previsibles de mantenimiento, que no soporta duran­te el lapso de indisponi­bilidad.
En este contexto, corresponde considerar las constancias de reparación adjuntadas en autos, de las cuales surge que el rodado permaneció más tiempo en los talleres que en funcionamiento, y por ello, la solución no puede ser otra que confirmar la procedencia del rubro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D295-2014-0. Autos: HARBIN S.A. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. N. Mabel Daniele. 17-12-2015. Sentencia Nro. 64.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - PRUEBA - PRUEBA FOTOGRAFICA - DECLARACION TESTIMONIAL - AUTOMOTORES - POLICIA METROPOLITANA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declaró la nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, el titular de la acción no ha logrado precisar mínimamente en qué consiste ni de qué forma ha tenido por acreditado el presunto daño provocado en el automóvil (art. 183 CP).
Al respecto, si bien es cierto que en la descripción del hecho efectuada en la pieza procesal en cuestión, el Fiscal de grado ha hecho mención a una presunta “abolladura”, ésta no se encuentra avalada por prueba alguna. Es decir, ninguna de las piezas arrimadas a la causa para probar el delito, aporta algún dato significativo que permita vislumbrar en qué consistió concretamente el daño presuntamente producido.
En este sentido, tal y como sostienen el "A-quo" y la Defensa, en oportunidad en la que se efectuara la denuncia, el presunto damnificado refirió que la imputada en autos había pateado su coche, pero no indicó extensión de daño alguno. Posteriormente, al brindar su declaración ante la Policía Metropolitana, tampoco aportó datos concretos al respecto.
Asimismo, no puede pasarse por alto que la factura tipo “B” emitida por el taller mecánico que se encargo de la reparación del rodado, sólo contiene una descripción vaga y el importe por el arreglo, pero no han logrado vincularse con el hecho de autos, pues ni siquiera expresa en qué consistió el trabajo.
Tampoco coadyuvan para la fundamentación de la requisitoria las vistas fotográficas captadas por el Área Criminalística de la Policía Metropolitana, pues no sólo fueron tomadas con posterioridad a la reparación efectuada sino que además son meras imágenes que no dan cuenta del daño producido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10610-00-00-15. Autos: Villar, Marina Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 01-04-2016.

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DELITO DE DAÑO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - AUTOMOTORES - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declaró la nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, el titular de la acción no ha logrado precisar mínimamente en qué consiste ni de qué forma ha tenido por acreditado el presunto daño provocado en el automóvil (art. 183 CP).
En este sentido, no puede soslayarse lo destacado por el Juez de grado en cuanto a que la imputación fue modificada tres veces, habiéndose incluido sólo en la última la existencia de una abolladura, la que carece de sustento probatorio.
En definitiva, la requisitoria fiscal no se encuentra debidamente motivada atento que carece de fundamentación probatoria que justifique la remisión de las actuaciones a juicio conforme lo establecido en el artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad, lo que claramente torna dicho acto como arbitrario y no compatible con el principio de razonabilidad de los actos públicos.
Ello en razón de que, por un lado, no sería lógico ni acorde a una buena administración de justicia que los encargados de ejercer la acción penal queden fuera del requisito constitucional de motivación o fundamentación y, por otro, pues se ha incumplido con una expresa disposición legal que así lo exige.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10610-00-00-15. Autos: Villar, Marina Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 01-04-2016.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - AUTOMOTORES - DAÑOS AL AUTOMOTOR - PRIVACION DE USO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ALCANCES

La sola privación del uso de un automotor es reconocida como productora de daños y en esa condición, fuente de resarcimiento, sin que a ello obste la eventual inexistencia de la factura que acredite la realización de gastos para suplir de algún modo la falta del rodado, siempre que las circunstancias de la causa permitan inferir que tales erogaciones fueron efectuadas.
Sabido es que el automóvil tiene por finalidad el esparcimiento o su utilización como medio de producción de otros bienes, por lo que su supresión incide en forma negativa en el patrimonio de la víctima, involucrando por ende el derecho a ser indemnizada. En ese sentido, en general, se considera que la sola privación del uso del automóvil comporta per se un daño indemnizable (cf. arg. Matilde Zavala de González, Resarcimiento de daños, Hammurabi, 1ª ed., 3ª reimpr., Buenos Aires, 2003, t. 1–Daños a los automotores, pp. 115/144, y jurisprudencia allí citada).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C82176-2013-0. Autos: PÉREZ CLAUDIO HORACIO c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 06-07-2016.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - AUTOMOTORES - DAÑOS AL AUTOMOTOR - PRIVACION DE USO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ALCANCES

En cuanto a la privación de uso del automóvil, corresponde recordar que implica, en sí, un daño resarcible sin que sea impedimento para fijar la indemnización la falta de elementos probatorios que precisen su exacta magnitud, desde que el monto retributivo puede establecerse con sujeción a los parámetros del artículo 148 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, debiéndose tener presente que cabe disminuir el monto de los gastos previsibles de mantenimiento, que no soporta durante el lapso de indisponibilidad. El perjuicio derivado de la privación de uso del rodado se presume con la sola acreditación de su indisponibilidad durante un determinado lapso, ya que, como se ha sostenido con reiteración, quien tiene un vehículo (en el presente, un automotor) seguramente lo utiliza para su trabajo o esparcimiento, de manera que su privación constituye un daño representado por el costo de sustitución del vehículo (L. 100.102 CNCivil, Sala A, “Baiardi Pedro D. y otro c/ Gómez Quiroga Juan M. y otros”, sentencia del 2 de agosto de 1999, voto del Dr. Hugo Molteni, LL 13/4/00).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44716-0. Autos: Ardissone María Elena c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-02-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA ABSOLUTORIA - NULIDAD DE SENTENCIA - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - CUESTIONES DE HECHO - TEORIA DEL CASO - DEFENSA - AUTOMOTORES - TRANSPORTE DE PASAJEROS - HABILITACION DE REMISE - SEGURO DE AUTOMOTORES - PRUEBA DECISIVA - SECUESTRO - SECUESTRO DE BIENES - SECUESTRO DE ARMA - ACTA DE SECUESTRO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - FIJACION DE AUDIENCIA DE DEBATE

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia que absolvió a los encausados por el delito de tenencia de arma de fuego de uso civil y disponer la realización del debate por parte de otro Juez o Tribunal.
En efecto, los elementos reunidos permiten revocar la sentencia en cuanto ha descartado la existencia de la tenencia compartida del arma de fuego secuestrada por parte de los imputados quienes viajaban en el vehículo que fuera detenido por la prevención.
Sostuvo el Fiscal de grado que los imputados no eran pasajeros del vehículo en el que se secuestró el arma sino coautores del delito investigado.
Llama la atención al Fiscal que tres personas que se reunieron en un barrio de la Ciudad de Buenos Aires, llamen a un remis no registrado cuyo chofer reside en una zona distante del lugar.
En efecto, no puede verificarse la teoría del caso sostenida por la Defensa en cuanto los encartados habían contratado un servicio de remís para ir a comprar drogas para consumo personal atento a que no se han aportado pruebas fehacientes que permitan mínimamente apoyar esa hipótesis.
Por su parte, el comprobante de seguro del automóvil que fuera encontrado dentro del vehículo, y luego secuestrado, no acredita que el rodado en cuestión se utilizara pura y exclusivamente como transporte de pasajeros.
En esta inteligencia, es menester señalar que dentro del vehículo secuestrado se encontraron otros elementos, a saber, una picana en forma de linterna, una barreta de hierro, un monitor, dos relojes pulsera, un prendedor, joyas, dos pares de guantes, dos ruedas de vehículos completas y un trozo de vidrio parabrisas con etiqueta pegada de revisión técnica obligatoria.
Todos esos objetos que fueron secuestrados, no hacen más que hacer menos creíble la hipótesis de que los encartados desconocían al conductor del rodado –quien se dió a la fuga-, y que sólo habían solicitado los servicios de un remís para ir a comprar estupefacientes.
Debe repararse en la dificultad de sostener que tres individuos dentro de un rodado no hayan advertido la presencia de todos los objetos reseñados precedentemente y resulta al menos extraño que en caso de que los hayan advertido, no les haya parecido sospechoso que un simple transporte de pasajeros tuviera en su interior esa cantidad y tipo de elementos.
Ello así, toda vez que la mayoría del Tribunal de grado se apartó de los hechos probados en autos, corresponde anular la resolución que absolvió a los encausados y ordenar la realización de una nueva audiencia, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 286 del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9936-02-00-16. Autos: ACOSTA, ANIBAL PAULO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 07-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - TIPO PENAL - DOLO (PENAL) - AUTOMOTORES - TRANSPORTE DE PASAJEROS - SEGURO DE AUTOMOTORES - CUESTIONES DE HECHO - ACTA DE SECUESTRO - PRUEBA INSUFICIENTE - VALORACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA - BENEFICIO DE LA DUDA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió a los encausados por el delito de tenencia de arma de fuego de uso civil.
En efecto, la prueba de cargo en la que la Fiscalía sustenta la acreditación del dolo que exige la figura penal del artículo189 bis del Código Penal -tenencia de arma de fuego de uso civil- no puede ser admitida conforme las reglas de la sana crítica.
En efecto, los elementos reunidos permiten revocar la sentencia en cuanto ha descartado la existencia de la tenencia compartida del arma de fuego secuestrada por parte de los imputados quienes viajaban en el vehículo que fuera detenido por la prevención.
La circunstancia de que hubiera un arma oculta en un vehículo cuyo dueño declaró bajo juramento de decir verdad que era conducido por otra persona como remise y que tenía seguro que cubría dicha contingencia, no puede ser reprochada a los ocasionales pasajeros de dicho vehículo sin demostrar que conocían su existencia.
No se ha aportado fotografías ni un croquis que indique qué porción del arma era visible.
Tampoco oportunamente se consideró necesario obtener huellas dactiloscópicas, ni determinar qué lugar ocupaba cada pasajero en el interior del vehículo.
El acta de secuestro labrada en el lugar, además, cuyas firmas fueron reconocidas durante el debate, meramente afirma que el celular y los demás elementos “fueron extraídos del interior del vehículo” por lo que tampoco acredita que haya estado en el lugar en el que se afirma que estaba.
El conocimiento del arma oculta o camuflada, no se acredita por la existencia de otros elementos sospechosos (una picana, guantes, ruedas, alhajas y celulares presuntamente robados) que no se informó que estuvieran a la vista o disposición de los pasajeros sino en el baúl del auto de alquiler como argumentó el Fiscal.
Ello así, no se ha demostrado que los imputados tuvieran a la vista o supieran de la existencia de un arma de fuego oculta o camuflada en el vehículo de alquiler en el que viajaban. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9936-02-00-16. Autos: ACOSTA, ANIBAL PAULO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-04-2017.

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TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - AUTOMOTORES - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - TITULAR DEL DOMINIO - TRANSFERENCIA DE LA TITULARIDAD - EJECUCION FISCAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la ejecución fiscal tendiente al cobro de la suma adeudada en concepto de gravamen de patentes sobre vehículos en general (Ley Nacional N° 23.514).
En efecto, toda vez que de las copias certificadas del “Informe de Estado y Dominio e Histórico de Titularidad”, emitido por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios, se desprende que la demandada fue titular del dominio de marras en un período anterior al que se pretende el cobro por parte del Fisco, es decir, el tributo cuyo cobro aquí se persigue no le resulta exigible a aquélla por los períodos posteriores a la transferencia.
Ello es así puesto que, en el Impuesto de Patentes sobre vehículos en general el sujeto imponible es el dueño o poseedor a título de dueño del automotor, por lo cual el reclamo de los períodos posteriores a la inscripción de la transferencia resulta improcedente, por no revestir la calidad de sujeto pasivo al momento de devengarse la deuda reclamada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B25148-2015-0. Autos: GCBA c/ Aback S. A. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 19-05-2017. Sentencia Nro. 10.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - PATRIMONIO - INMUEBLES - AUTOMOTORES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar el beneficio de litigar sin gastos solicitado por la parte actora.
En efecto, desde mi punto de vista, las pruebas reunidas en estas actuaciones no logran demostrar que se verifiquen en el caso los recaudos que autorizan a conceder el beneficio solicitado. Específicamente, no se ha probado que la actora sufra de la carencia de recursos que exige el artículo 72 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Por un lado, según lo ha reconocido ella misma, la interesada es propietaria de un automotor y de un inmueble. Asimismo, según surge de los elementos aportados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires-, es titular de una cuenta bancaria, en tanto su marido –quien sostiene el hogar conyugal- lo es de otra y se dedica a la actividad comercial, como responsable de un establecimiento de expendio de comidas y bebidas. Estos datos, considerados en conjunto y puestos en relación con el monto por el que prosperó la demanda ($ 38.914,25), me llevan a concluir que la actora cuenta con los medios necesarios para hacer frente a los gastos del proceso, en el supuesto de que resulte obligada a hacerlo. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33056-1. Autos: Ojea Susana c/ Instituto de la Vivienda de la CABA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 14-07-2017.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FENOMENO METEOROLOGICO - INUNDACION - AUTOMOTORES - DAÑOS AL AUTOMOTOR - PRIVACION DE USO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ALCANCES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, establecer un resarcimiento de $ 7.500.- por la privación de uso de su automotor, a raíz de los daños sufridos en el vehículo por la inundación de la Ciudad.
En efecto, sabido es que el automóvil tiene por finalidad el esparcimiento o su utilización como medio de producción de otros bienes, por lo que su supresión incide en forma negativa en el patrimonio de la víctima, involucrando, por ende, el derecho a ser indemnizada. En ese sentido, en general, se considera que la sola privación del uso del automóvil comporta "per se" un daño indemnizable (cf. arg. Matilde Zavala de González, "Resarcimiento de daños", Hammurabi, 1ª ed., 3ª reimpr., Buenos Aires, 2003, t. 1–Daños a los automotores, pp. 115/144, y jurisprudencia allí citada).
Siguiendo esa línea, la sola privación del uso de un automotor ha sido reconocida por la doctrina y jurisprudencia como productora de daños y en esa condición, fuente de resarcimiento, sin que a ello obste la eventual inexistencia de la factura que acredite la realización de gastos para suplir de algún modo la falta del rodado, siempre que las circunstancias de la causa permitan inferir que tales erogaciones fueron efectuadas. El daño emergente de la privación del rodado entraña un empobrecimiento relacionado con el egreso de valores patrimoniales para procurar un medio sustituto (gastos de movilidad, etc.).
Ahora bien, las constancias obrantes en la causa no permiten tener por acreditado que el tiempo de privación del automotor fuera ininterrumpido y tuviera la extensión denunciada por el actor.
Si bien no ha sido precisado el lapso concreto por el que el vehículo estuvo inmovilizado en el taller, aquél puede deducirse de las constancias reseñadas en la causa. Asimismo, a falta de prueba en contrario, es posible inferir que el automóvil pudo ser utilizado cuando se encontró fuera de dicho lugar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C69004-2013-0. Autos: Díaz Elsztain Diego Alberto c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Esteban Centanaro. 30-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ARBOLADO PUBLICO - CAIDA DE ARBOL - AUTOMOTORES - DAÑOS AL AUTOMOTOR - PRIVACION DE USO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto otorgó la suma de $ 1.500.- en concepto de privación de uso del rodado, en la demanda por daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a raíz de la caída de un árbol sobre el automóvil del actor.
Con respecto al rubro privación de uso, el Gobierno argumenta que no se encuentra acreditada la existencia de perjuicios derivados de la privación de uso del rodado.
A esta altura, vale recordar que la sola privación del uso de un automotor ha sido reconocida por la doctrina y jurisprudencia como productora de daños y, como tal, fuente de resarcimiento, sin que exista necesidad de presentar las facturas que acrediten la realización de tales gastos. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que “la privación de uso produce por sí misma un daño indemnizable pues tiende a reparar el perjuicio sufrido por la inmovilización exigida por la reparación” (CSJN, Tatedetuti Sociedad Anónima, 1997, Fallos 320:1.564).
En virtud de lo expuesto, corresponde concluir que la privación de uso de un automóvil, "per se", genera un daño indemnizable, por lo que este planteo del Gobierno local también debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25402-0. Autos: Cadenas Gonzalo y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 29-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INTERNET - PAGINA WEB - INTERPRETACION DE LA LEY - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la actora -empresa automotriz- una sanción pecuniaria por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
En particular, tal como explica la doctrina, la información que exige el artículo 4° de la ley está orientada a brindar al cliente datos útiles para tomar una decisión, y a conseguir una satisfactoria ejecución del contrato en cuanto a la utilización del producto o del servicio (cf. Juan M. Farina, "Defensa del consumidor y del usuario", 4ª edición, Astrea, Buenos Aires, 2008, pp. 177/178; v. en sentido similar: Fulvio G. Santarelli, comentario al art. 4º, en: Sebastián Picasso y Roberto A. Vázquez Ferreyra, "Ley de defensa del consumidor comentada y anotada", La Ley, Buenos Aires, 2009, pp. 66/67).
Al respecto, la conducta reprochable de la actora consistió en suministrar un dato erróneo – o falso – sobre la dirección postal de contacto para sus clientes informada en su página "web", situación que impidió al consumidor una satisfactoria ejecución del contrato respecto de la utilización del producto adquirido. Es que, si bien la empresa contaba con otras vías de comunicación, que no han sido cuestionadas, la facultad de optar por alguno de esos medios recae sobre el consumidor, que tiene derecho a recibir información veraz (cf. art. 42 de la Constitución Nacional) y no puede verse perjudicado por la negligencia de la empresa proveedora.
Por lo demás, los escasos argumentos brindados por la actora al presentar el descargo y fundar el recurso de apelación, así como la ausencia de actividad probatoria de su parte, resultan insuficientes para desvirtuar la sanción aplicada por la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D40432-2015-0. Autos: Peugeot Citroën Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Esteban Centanaro. 05-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - GARANTIA AL CONSUMIDOR - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde revocar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 11 de la Ley N° 24.240.
La Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor sancionó a la actora por no haber cumplido con “[…] la Garantía que establece el artículo 11, toda vez que no reparó el automóvil propiedad del denunciante respecto a la palanca de cambios.
De la prueba arrimada a la causa y de los mismos fundamentos desarrollados en la disposición en crisis surge que la actora tomó conocimiento de dos desperfectos en el vehículo: la vibración al arrancar y la oscilación en la aguja. La única constancia acerca del temblor en la palanca de cambios proviene de una orden elaborada, no por la empresa sancionada, sino por otra entidad que no fue imputada en estos autos. Así pues, no habiendo sido advertida sobre este supuesto defecto en el producto, y no habiendo tenido la oportunidad de ofrecer un servicio de reparación al cliente, no puede decirse que la empresa haya violado su obligación de garantía con arreglo al artículo 11 de la Ley N° 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3461-0. Autos: Harbin SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 18-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - CONTRATOS - AUTOMOTORES - GARANTIA AL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO - PRESUPUESTO - REGIMEN JURIDICO - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa una sanción pecuniaria, por infracción de los incisos c), d), e) y f) del artículo 21 de la Ley N° 24.240.
En efecto, el actor cuestionó la decisión adoptada por el Director General de Defensa y Protección del Consumidor pues, en su criterio, debió ordenar que se reemplazara el vehículo objeto de su denuncia por uno nuevo o su equivalente en pesos, más los gastos de patentamiento.
De los dichos del actor se desprende que al momento de producirse la avería había transcurrido ampliamente el plazo legal de garantía que establece el artículo 11 de la Ley N° 24.240.
Se ha sostenido que una cosa es la garantía por los vicios o defectos que pueda presentar el bien, garantía que obligará a su reparación o sustitución sin cargo para el adquirente (art. 11), y otra cosa distinta es la obligación que el artículo 12 impone al fabricante, importador o vendedor, de asegurar la prestación de un servicio técnico adecuado para el mantenimiento y suministro de partes y repuestos cada vez que sea necesario, incluso cuando es requerido fuera de la garantía legal (en cuyo caso rigen los artículos 19 a 24), lo que estará, naturalmente, a cargo del usuario, pues el artículo 12 se refiere al servicio incluido tanto en la garantía legal como fuera de ella (cf. Juan M. Farina, Defensa del consumidor y del usuario, 4ª edición, Astrea, Buenos Aires, 2008, p. 254; v. en sentido similar: Fernando A. Sagarna, comentario del art. 12, en: Sebastián Picasso y Roberto A. Vázquez Ferreyra, "Ley de defensa del consumidor comentada y anotada", La Ley, Buenos Aires, 2009, pp. 184/187).
Por lo tanto, toda vez que el producto ya no se encontraba amparado por la garantía legal – y no se ha acreditado una convención entre las partes para ampliar dicho plazo–, los costos vinculados con las reparaciones debían ser solventados por el consumidor y éste carecía de la triple opción que brinda el artículo 17 de la Ley N° 24.240, en atención a que dicha norma, por su ubicación, alude a las reparaciones efectuadas en el período cubierto por la garantía (cf. Roberto A. Vázquez Ferreyra y Oscar E. Romera, Protección y defensa del consumidor Ley 24.240, Depalma, Buenos Aires, 1994, p. 57).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3742-0. Autos: O. G. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Esteban Centanaro. 20-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - PRETENSION - AUTOMOTORES - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso la empresa el pago de la indemnización a favor del consumidor equivalente a una canasta básica total para el hogar 3.
El actor no alegó que dicha suma resultara insuficiente para cubrir las patentes devengadas por el vehículo mientras este permaneció bajo la guarda de la empresa.
Según la información publicada por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, el importe de la canasta básica total para el hogar nivel 3 ascendía, en noviembre del 2011, a la suma de mil quinientos siete pesos ($1.507,00) (v. https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_01_12.pdf).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3742-0. Autos: O. G. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Esteban Centanaro. 20-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - PLAN DE AHORRO PREVIO - REGIMEN JURIDICO - CONTRATOS DE ADHESION - INTERPRETACION DE LA LEY - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa administradora del Plan de Ahorro Previo de automotores una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
En efecto, del artículo 15 de las Condiciones Generales que rigen el contrato celebrado entre las partes, prevé un abanico de propuestas a los adherentes cumplidores y decididas –en principio- por éstos, según el procedimiento allí establecido. Ellas son: regularización de los adherentes en situación de mora, continuar con las adjudicaciones en el grupo en la medida que el fluir de los fondos lo permita, reagrupamiento o fusión con otros grupos y/u otros adherentes, suspensión definitiva de las adjudicaciones y liquidación del grupo.
De las constancias del expediente surge de modo indubitable que este procedimiento de consulta no fue adoptado. La actora recurrente pretende justificar su omisión afirmando que se trataba de un “derecho” y no de una obligación de su parte.
Ahora bien, aunque el artículo 15 de las Condiciones Generales menciona expresamente que en el específico supuesto de incumplimiento allí contemplado “la Sociedad Administradora tendrá el derecho de consultar a los adherentes”, considero que se trata de una permisión positiva y no de una permisión negativa ni de una facultad, si se entiende por tal la suma de la permisión positiva y la permisión negativa. Dicho de otro modo, en el supuesto excepcional allí contemplado, la empresa tenía permitido consultar a los adherentes, pero no tenía permitido no consultarlos, lo que equivale a decir que estaba obligado a hacerlo, dada la interdefinibilidad de los operadores deónticos. Esta solución normativa se comprende de modo sencillo si se tiene en cuenta que se trata de un supuesto de excepción a la regla que establece la obligación de adjudicar mensualmente las unidades del vehículo solicitado.
En tal supuesto, la actora podía eximirse de la obligación de adjudicar, pero para ello debía –es decir, estaba obligado a- implementar el procedimiento de consulta mencionado. Su “derecho” de consultar a los adherentes era –también- un deber: un derecho-deber.
Esta interpretación, por otra parte, se condice con lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley N° 24.240, que establece que “[l]a interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D1064-2014-0. Autos: Plan Óvalo SA de Ahorro para fines determinados y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 21-08-2018.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - PLAN DE AHORRO PREVIO - CONTRATOS DE ADHESION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa administradora del Plan de Ahorro Previo de automotores una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
La autoridad administrativa determinó la comisión de esta infracción con fundamento en que la empresa actora no informó al denunciante: a) sobre la falta de adjudicación durante varios meses y su motivo, b) sobre el cambio de modelo del vehículo solicitado y el motivo de ello, y c) el modelo del vehículo finalmente adjudicado.
La recurrente niega estos extremos pero luego no argumenta al respecto, con lo que su recurso en este aspecto se encuentra desierto (art. 236 y 237 del CCAyT).
Por lo demás, no hay ningún elemento de prueba en el expediente que indique que la falta de adjudicación y su causa habían sido informadas. Lo mismo cabe decir respecto del cambio de modelo del vehículo solicitado y su motivo (según alega la recurrente, el modelo solicitado se había dejado de fabricar en el año 2002). Y con relación a la falta de información del modelo finalmente adjudicado, ella surge claramente de la nota enviada por la recurrente al denunciante. Allí se lee: “Estimado adherente, nos complace comunicarle que Ud. ha resultado adjudicatario de un vehículo Ford 0 Km”.
Como puede apreciarse, la información omitida por la recurrente recaía sobre el objeto mismo del contrato, y representa una claro incumplimiento de lo dispuesto en la norma legal precitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D1064-2014-0. Autos: Plan Óvalo SA de Ahorro para fines determinados y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 21-08-2018.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - PLAN DE AHORRO PREVIO - REGIMEN JURIDICO - CONTRATOS DE ADHESION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - EXTRAVIO DEL EXPEDIENTE - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa administradora del Plan de Ahorro Previo de automotores una sanción pecuniaria, por infracción a los artículos 4° y 19 de la Ley N° 24.240.
En torno al agravio de falta de motivación y fundamentación de la resolución impugnada, considero que no puede ser aceptado porque en la resolución recurrida la autoridad administrativa expresó en forma concreta las razones que la indujeron a emitirla, consignó tanto los hechos y antecedentes en que se basó como así también el derecho aplicable, y trató expresamente los principales argumentos y cuestiones propuestas que fueron conducentes a la solución del caso, cumplimentando así lo establecido por los artículos 7° inciso e) y 22 inciso f) apartado 3 del Decreto N° 1510/1997.
La recurrente conecta este agravio con la vulneración de su derecho de defensa producida por la supuesta ampliación de la denuncia con posterioridad al cierre de la etapa conciliatoria. Sin embargo, cabe destacar que la presentación del denunciante que contendría la supuesta ampliación fue realizada a causa del extravío del expediente, solicitando su reconstrucción. A partir de allí se reabrió la etapa conciliatoria, por lo que, incluso en el supuesto de tratarse de una ampliación de denuncia, no existiría -o habría sido subsanada- la falencia procedimental que plantea.
Por lo demás, la recurrente no indica qué planteos o medidas de prueba se vio impedida de producir como consecuencia de la mentada ampliación. Nótese que de la presunta ampliación se corrió traslado a la recurrente, y ésta lo contestó. Luego, una vez cerrada la nueva etapa conciliatoria, se formuló imputación según lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley N° 757 y se notificó la misma a la recurrente para que presente su descargo, siguiendo lo establecido por el artículo 9° de la ley citada. El descargo, que incluyó el ofrecimiento de prueba, fue presentado por la recurrente. De dicha prueba se ordenó su producción, pero ante la pasividad de la interesada se la tuvo luego por desistida. Es decir, más allá de que la recurrente no indica de qué defensas habría sido privada, el derrotero expuesto indica que se garantizó plenamente su derecho a ser oída y a ofrecer y producir pruebas pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 inciso f) apartados 1 y 2 del Decreto N° 1510/1997.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D1064-2014-0. Autos: Plan Óvalo SA de Ahorro para fines determinados y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 21-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - PLAN DE AHORRO PREVIO - REGIMEN JURIDICO - CONTRATOS DE ADHESION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa administradora del Plan de Ahorro Previo de automotores una sanción pecuniaria, por infracción a los artículos 4° y 19 de la Ley N° 24.240.
El agravio sobre el monto de la multa impuesta, a mi entender, también debe ser rechazado. La recurrente lo objeta por excesivo y desproporcionado.
Ahora bien, la multa fue graduada ponderando, por un lado, “el perjuicio resultante de la infracción para el denunciante […] toda vez que para [él] significó la pérdida de la posibilidad de adquirir un vehículo por el que ya había abonado 7000 pesos y por lo tanto la imposibilidad de adquirir el vehículo solicitado”; y por el otro, “la gravedad de los riesgos que puede ocasionar la posible reiteración y generalidad de la infracción cometida”. Ambos parámetros están contemplados expresamente en los artículos 16 de la Ley N° 757 (actual art. 19, conforme texto consolidado Ley N° 6.017) y 49 de la Ley N° 24.240 para graduar la sanción. El grado de intencionalidad o la cuantía del beneficio obtenido, aludidos por la recurrente cuando arguye que no hubo dolo de su parte ni obtuvo ganancias derivadas de la infracción, no son los únicos parámetros a tener cuenta.
Por otro lado, la escala legalmente prevista para la multa va de $ 100 a $ 5.000.000 (cfr. art. 47 inc. a] de la Ley 24.240, a la que remite el art. 15 de la Ley 757 –actual art. 18, conforme texto consolidado Ley N° 6.017-) y la multa impuesta en este caso ($ 45.000) se encuentra mucha más próxima al mínimo que al máximo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D1064-2014-0. Autos: Plan Óvalo SA de Ahorro para fines determinados y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 21-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - CAIDA DE UNA COSA - RELACION DE CAUSALIDAD - DAÑO MATERIAL - PRUEBA - AUTOMOTORES - DAÑOS AL AUTOMOTOR

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios y establecer la responsabilidad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por la caída de una luminaria de alumbrado público sobre el techo del vehículo del actor, y que produjo daños en el automotor.
Ello así, encuentro que las circunstancias declaradas por el testigo corroboran lo expresado por el actor en su demanda y tienen el debido sustento en la prueba documental e informativa producida en autos, lo que corrobora razonablemente la verosimilitud de sus dichos.
En este sentido, nótese que el testigo apreció las consecuencias dañosas del infortunio, al declarar que el automóvil sufrió “hundimiento del techo, rotura de los vidrios de la ventanilla trasera, lado izquierdo” y esto se avala con las fotografías que muestran los daños ocasionados en el vehículo.
Pues bien, conjugados tales elementos de prueba con la directiva que surge del artículo 145 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y siguiendo las pautas de apreciación de la prueba que consagra el mencionado artículo 310 del mismo cuerpo legal, entiendo que cabe tener por probado el hecho, pues existen suficientes presunciones graves, precisas y concordantes que así lo ameritan (conf. Sala I, “Lieste, Alejandro Ramón contra GCBA sobre Daños y Perjuicios”, Expte. Nº 355/0, 29/09/2008).
En efecto, entiendo que en autos el “curso normal y ordinario de las cosas” está suficientemente demostrado dado que a un automóvil al que se le cae un artefacto del alumbrado público desde la altura de la columna, puede sufrir los daños invocados por el actor.
De tal manera, surge de las pruebas reseñadas que los daños descriptos son una consecuencia inmediata de la dinámica del siniestro alegada por el actor en la demanda, y esta conclusión fue avalada por el testigo, las fotografías y los documentos agregados en autos, por lo que corresponde tener por acreditado el daño material referido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C574-2014-0. Autos: Kohan Diego Gabriel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 04-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - CAIDA DE UNA COSA - RESPONSABILIDAD POR OMISION - RELACION DE CAUSALIDAD - DAÑO MATERIAL - PRUEBA - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - AUTOMOTORES - DAÑOS AL AUTOMOTOR

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios y establecer la responsabilidad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por la caída de una luminaria de alumbrado público sobre el techo del vehículo del actor, y que produjo daños en el automotor.
En efecto, el deber de las autoridades de resarcir los perjuicios ocasionados a los particulares como consecuencia de su actividad no sólo nace cuando se realizan comportamientos positivos, sino que la responsabilidad puede también tener como causa fuente las omisiones. Puede ocurrir que, a través de una omisión de carácter antijurídico, una autoridad pública provoque una lesión sobre los derechos de los particulares.
Ahora bien, afirmado el deber de la Ciudad de responder por sus omisiones dañosas, es necesario determinar, a continuación, los presupuestos que tornan procedente esa responsabilidad. Toda vez que la responsabilidad estatal por omisión no ha sido objeto de una expresa regulación en el ámbito local, corresponde, por aplicación analógica, recurrir a las normas del antiguo Código Civil. Así, el artículo 1112 del anterior Código Civil establecía la responsabilidad patrimonial del Estado por “(...) las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas (...)”. Según esta norma, cuando el perjuicio que sufre el particular deriva de la ejecución irregular de las obligaciones legales a cargo de los agentes públicos actuando en el ejercicio de sus funciones, es decir, como órganos de la Administración, corresponde imputar al Estado la obligación de resarcir los daños ocasionados.
A su vez, en este caso la norma citada se complementa con las previsiones del artículo 2340 del Código Civil, que establece que “quedan comprendidos entre los bienes públicos: [...] 7) las calles, plazas, caminos, canales, puentes, y cualquier otra obra pública construida para utilidad o comodidad común”. Ahora bien, la titularidad de estos bienes apareja para el Estado el deber de conservarlos y mantenerlos en forma adecuada.
De esta forma, una interpretación armónica de ambas disposiciones lleva a sostener que, toda vez que las luminarias de alumbrado público de la Ciudad de Buenos Aires son bienes del dominio público del Estado, pesa sobre las autoridades de la Ciudad la obligación de conservarlas en buenas condiciones. Por eso, si como consecuencia del incumplimiento de ese deber de mantenimiento y conservación, los particulares sufren un daño cierto y efectivo y, a su vez, se presentan los restantes presupuestos que hacen procedente la responsabilidad estatal, por aplicación de las normas antes citadas, corresponde que la Ciudad de Buenos Aires indemnice los perjuicios causados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C574-2014-0. Autos: Kohan Diego Gabriel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 04-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - CAIDA DE UNA COSA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑO MATERIAL - PRUEBA - AUTOMOTORES - DAÑOS AL AUTOMOTOR

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios y establecer la responsabilidad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por la caída de una luminaria de alumbrado público sobre el techo del vehículo del actor, e indemnizar en la suma de $ 13.413,75.- el daño material sufrido, conforme los parámetros que se expondrán a continuación.
En efecto, en cuanto a los valores de reparación del vehículo se acreditó con facturas la reparación del vidrio de la puerta trasera izquierda, del techo y puerta del rodado.
A fin de fijar el "quantum" indemnizatorio adelanto que las erogaciones reclamadas en autos lucen proporcionales con la entidad de los daños sufridos.
Así las cosas, de conformidad con las reglas de la sana crítica –artículo 310 del Código Contencioso Administrativo y Tributario– considerando la entidad del hecho dañoso y sus consecuencias, estimo razonable establecer la indemnización antedicha, a valores históricos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C574-2014-0. Autos: Kohan Diego Gabriel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 04-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - CAIDA DE UNA COSA - PRUEBA - AUTOMOTORES - DAÑOS AL AUTOMOTOR - PRIVACION DE USO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechaza el pedido de indemnización de la privación de uso del automotor por los daños ocurridos en el mismo al caerse una luminaria de alumbrado público sobre el vehículo.
En cuanto a la privación de uso, alegó el actor que a fin de efectuar las reparaciones del rodado estuvo privado del mismo durante 10 días, por lo que se vio obligado a usar otros medios de transporte.
Sin perjuicio de ello, el reclamo no puede prosperar dado que el actor no acompañó comprobantes de los gastos que alegó ni tampoco existe constancia alguna de la reparación del automóvil, ni en su caso del tiempo que fehacientemente demandó hacerlo, por lo que la prueba producida en autos no resulta idónea para acreditar la existencia del daño y su cuantía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C574-2014-0. Autos: Kohan Diego Gabriel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 04-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - CAIDA DE UNA COSA - PRUEBA - AUTOMOTORES - DAÑOS AL AUTOMOTOR - DESVALORIZACION DEL AUTOMOTOR - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechaza el pedido de indemnización por la desvalorización del rodado por los daños ocurridos en el mismo al caerse una luminaria de alumbrado público sobre el vehículo.
En cuanto a esta indemnización solicitada, no surge que se hayan alterado partes estructurales del automóvil que amerite la indemnización, ni demostración por medio de peritaje en ingeniería o contable –o por alguna otra medida probatoria– que efectivamente el vehículo haya sufrido depreciación al momento de su venta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C574-2014-0. Autos: Kohan Diego Gabriel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 04-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPRAVENTA - PRESTACION DE SERVICIOS - GARANTIA AL CONSUMIDOR - TALLER MECANICO - AUTOMOTORES - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria de $30.000, por infracción al artículo 24 de la Ley N° 24.240.
En efecto, del cotejo de la prueba es posible concluir que el denunciante concurrió al recurrente en donde le fue vendido aceite para su vehículo y que fue atendido por un empleado, considerado por la sancionada como un “lubriexperto”.
Asimismo, a partir de los correos electrónicos adjuntados como prueba documental y de la declaración manuscrita de aquel empleado, se tiene por cierto que se realizó un trabajo, es decir, que lo que la recurrente efectuó no fue solamente la venta de aceite, sino que le brindó un servicio al consumidor, consistente en el cambio de dicho fluido.
Esta conclusión encuentra refuerzo en el hecho de que el propio empleado manifestó que realizó la labor sin inconvenientes y que el denunciante optó por cambiar el aceite y filtro de aceite de su vehículo siendo este último provisto por el cliente.
Por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley N° 24.240, el servicio de cambio de aceite y filtro brindado por la recurrente debió ser precedido por la entrega de una garantía para el consumidor o usuario.
Por los extremos reseñados, el argumento de la recurrente, referido a que no brindan servicios a aquellas personas que no sean socias de la institución, debe rechazarse.
Nótese que dicha defensa resulta contradictoria con la prueba que el propio sancionado aportó en la causa y no se condice con la copia de la constancia del servicio de lubricación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 890-2016-0. Autos: Automóvil Club Argentino c/ Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA) Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 12-07-2018. Sentencia Nro. 83.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPRAVENTA - PRESTACION DE SERVICIOS - GARANTIA AL CONSUMIDOR - TALLER MECANICO - AUTOMOTORES - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria de $30.000, por infracción al artículo 24 de la Ley N° 24.240.
El argumento de la recurrente referido a que no brindan servicios a aquellas personas que no sean socias de la institución, y que en todo caso habría existido un acuerdo extracontractual entre el denunciante y el empleado de la actora para la realización del cambio de aceite y filtro del vehículo, debe rechazarse.
En efecto, se recuerda que pesa sobre el principal el deber de vigilancia sobre sus dependientes y la garantía al consumidor adquiere relevancia aun cuando el acto ilícito del dependiente ha sido causado con motivo o en ocasión de la función (cf. Jorge Bustamante Alsina “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, novena edición ampliada y actualizada, pág. 389, Abeledo-Perrot).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 890-2016-0. Autos: Automóvil Club Argentino c/ Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA) Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 12-07-2018. Sentencia Nro. 83.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPRAVENTA - PRESTACION DE SERVICIOS - GARANTIA AL CONSUMIDOR - TALLER MECANICO - AUTOMOTORES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES FORMALES - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria de $30.000, por infracción al artículo 24 de la Ley N° 24.240.
El recurrente arguyó que no había brindado un servicio al denunciante, que aquél no era socio, y que si se había llegado a un acuerdo entre el empleado y el consumidor habría sido ajeno a la decisión del empresa, por lo cual, no se encontraba obligado a entregar garantía alguna. En consecuencia, no le había generado ningún perjuicio al consumidor o usuario.
Ahora bien, es dable señalar que las sanciones que se imponen en la norma que, en este caso, aplicó la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor tienen carácter formal. Además, no persiguen una finalidad resarcitoria de un daño, lo que implica que verificada una infracción a la ley corresponde la aplicación de la multa respectiva.
Es que, la infracción imputada reviste carácter formal, por lo que la mera verificación del incumplimiento que la norma tipifica es suficiente para dar por configurada la conducta antijurídica y, consecuentemente, ella también basta para aplicar la sanción con independencia del resultado que la omisión arroje (cf. art. 47 de la LDC y, "mutatis mutandi", Sala I en los autos “Dobilia S.A. c/ GCBA s/ otras demandas contra la autoridad administrativa”, expte. N°36067/0, sentencia del 19/08/14).
Lo expuesto permite concluir que, a diferencia de lo planteado por el recurrente, no es necesario demostrar el daño o perjuicio irrogado al consumidor sino que basta con el incumplimiento a lo dispuesto en la Ley N° 24.2040.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 890-2016-0. Autos: Automóvil Club Argentino c/ Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA) Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 12-07-2018. Sentencia Nro. 83.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPRAVENTA - PRESTACION DE SERVICIOS - GARANTIA AL CONSUMIDOR - TALLER MECANICO - AUTOMOTORES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria de $30.000, por infracción al artículo 24 de la Ley N° 24.240.
Cabe abordar la crítica expuesta por el recurrente relativa a que se incurrió en un exceso de punición en tanto el monto de la sanción impuesta resulta desproporcionado con relación al valor de venta del producto.
De la disposición recurrida surge que, la autoridad de aplicación, para determinar el monto de la multa consideró que se había vulnerado la libertad de contratar de los consumidores, en tanto la garantía tiene incidencia en el consentimiento del consumidor o usuario para formar su voluntad de contratar y además se había privado al cliente de conocer el plazo durante el cual el trabajo realizado se encontraba respaldado.
Asimismo, es dable destacar que el "quantum" de la sanción se encuentra dentro de la escala legal y, al respecto, la sancionada se limitó a indicar que la desproporción de la multa surgía a partir del valor de venta del producto.
En consecuencia, en tanto la parte no ha logrado demostrar cuáles serían los motivos que tornan a la multa desproporcionada e irrazonable, considero que el agravio referido a este punto debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 890-2016-0. Autos: Automóvil Club Argentino c/ Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA) Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 12-07-2018. Sentencia Nro. 83.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPRAVENTA - PRESTACION DE SERVICIOS - GARANTIA AL CONSUMIDOR - TALLER MECANICO - AUTOMOTORES - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 11 de la Ley N° 24.240.
Sobre esta cuestión, la recurrente sostiene que la sanción impuesta por la presunta infracción a la norma precitada: a) vulnera la teoría de los actos propios, al soslayar que el propio denunciante había reconocido el cumplimiento de esa norma al calificar de excelente la atención recibida; b) viola su derecho de defensa y las reglas sobre la carga de la prueba, al basarse únicamente en los dichos del denunciante e invertir dicha carga, además de desestimar la prueba pericial mecánica que había ofrecido.
Ahora bien, considero que la circunstancia de que el denunciante califique de excelente la atención recibida no significa necesariamente que haya reconocido el cumplimiento de la norma por parte de la empresa; máxime que tal norma establece una obligación de resultado: garantizar “la identidad entre lo ofrecido y lo entregado, o su correcto funcionamiento”. Por ende, se incumple la obligación cuando dicho resultado no se efectiviza, aun cuando la atención haya sido excelente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34491-2015-0. Autos: Peugeot Citroen Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 20-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PLAN DE AHORRO PREVIO - AUTOMOTORES - COMPAÑIA DE SEGUROS - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE ADHESION - FALLECIMIENTO - CONTRATO DE SEGURO - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor recurrida, y en consecuencia, imponer a las empresas actoras -administradora de Plan de Ahorro Previo y compañía de seguros- una sanción pecuniaria de $40.000, por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
La denunciante manifestó que su cónyuge había celebrado un contrato de adhesión con la coactora administradora del Plan de Ahorro Previo, y que luego de su fallecimiento, siendo ella la heredera, se comunicó con la empresa para denunciar el siniestro, informándosele que la aseguradora lo había rechazado con fundamento en que no estaban cubiertas las muertes a causa de abuso de alcohol.
La coactora recurrente, sostuvo en sus agravios que la denunciante conocía la existencia de la cobertura y del riesgo cubierto.
En el contrato de adhesión al plan de ahorro suscripto por el cónyuge de la denunciante, se incluyeron las cuestiones relativas al seguro de vida. De allí se desprende que, entre los riesgos no cubiertos se encuentra “suicidio voluntario, participación como conductor o integrante de competencias deportivas, de pericia, de velocidad o trabajo en actividades riesgosas”.
Ahora bien, dicha cláusula difiere de lo especificado en las “Condiciones Generales Comunes” de la póliza del seguro de vida.
De esta manera, se verifica que la administradora del Plan de Ahorro coactora tenía las herramientas necesarias para brindar a los adherentes la información clara y precisa acerca del seguro de vida que había suscripto con el fin de resguardar la dinámica del plan ya que, por ley, se le debió haber entregado una copia de la póliza.
Sin embargo, como sostuvo la autoridad de aplicación, la recurrente no ha aportado ningún elemento probatorio que permita acreditar que esa información había sido suministrada a los contratantes, más aun cuando resulta palmario que en el contrato de adhesión al plan de ahorro no se especificaron todas las exclusiones contempladas en la póliza del seguro de vida.
Es decir, no logró demostrar que se hubiera brindado al cónyuge de la denunciante adecuado conocimiento de las exclusiones del seguro, más allá de lo que específicamente fue plasmado de modo parcial en el contrato de adhesión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4748-2016-0. Autos: Fiat Auto SA y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 06-12-2018. Sentencia Nro. 134.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PLAN DE AHORRO PREVIO - AUTOMOTORES - COMPAÑIA DE SEGUROS - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE ADHESION - FALLECIMIENTO - CONTRATO DE SEGURO - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor recurrida, y en consecuencia imponer a las empresas actoras -administradora de Plan de Ahorro Previo y compañía de seguros- una sanción pecuniaria de $40.000 a cada una de ellas, por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
La denunciante manifestó que su cónyuge había celebrado un contrato de adhesión con la coactora administradora del Plan de Ahorro Previo, y que luego de su fallecimiento, siendo ella la heredera, se comunicó con la empresa para denunciar el siniestro, informándosele que la aseguradora lo había rechazado con fundamento en que no estaban cubiertas las muertes a causa de abuso de alcohol.
En lo que respecta a las obligaciones de la empresa aseguradora coactora, corresponde destacar que en las “Condiciones Generales Comunes” se estableció que “la Compañía proporcionará a cada Asegurado, por intermedio del Tomador, un Certificado Individual en el que se establecerán los derechos y obligaciones de las partes, así como también el monto del respectivo capital asegurado y la fecha de su entrada en vigor y el nombre del beneficiario designado, en el caso de que exista un remanente una vez cancelado el saldo de la deuda o consumos cubiertos”.
En atención a ello, la aseguradora debió haber demostrado que expidió el correspondiente certificado individual así como su entrega al asegurado, ya sea por sí o por intermedio del tomador. Ello no ocurrió ya que se limitó a afirmar, sin ningún sustento probatorio, que el tomador había puesto a disposición la póliza.
En un supuesto en el que se analizó el deber de información en el caso de un seguro de vida sobre saldo deudor, se entendió que “todos aquellos que participan en la cadena de comercialización de esos bienes y/o servicios están compelidos a cumplir dicha obligación en su debida proporción. Por consiguiente, el deber de información no se agota en el banco contratante del mutuo, sino que, asimismo, alcanza a la aseguradora en condiciones de incrementar la información conducente para evitar el perjuicio al consumidor” (CNACAF, Sala I, “Citibank NA (Suc. Argentina) y otro c/ DNCI-Disp 217/11 (Expte. S01:171031/06) s/ R. Directo Secret. Comercio”).
De modo tal que, también era deber de la aseguradora propiciar los medios necesarios para que el asegurado contara con la información suficiente acerca de los riesgos cubiertos por el contrato de seguro, circunstancia que tampoco fue acreditada en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4748-2016-0. Autos: Fiat Auto SA y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 06-12-2018. Sentencia Nro. 134.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PLAN DE AHORRO PREVIO - AUTOMOTORES - COMPAÑIA DE SEGUROS - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE ADHESION - FALLECIMIENTO - CONTRATO DE SEGURO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial de la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC-, mediante la cual sancionó a las actoras -administradora de Plan de Ahorro Previo y compañía de seguros- por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240 -LDC-.
La denunciante relató que su cónyuge había celebrado un contrato de adhesión con la coactora administradora del Plan de Ahorro Previo, y que luego de su fallecimiento, siendo ella la heredera, se comunicó con la empresa para denunciar el siniestro, informándosele que la aseguradora lo había rechazado con fundamento en que no estaban cubiertas las muertes a causa de abuso de alcohol.
La Dirección asumió que el cumplimiento del contrato imponía el pago del seguro. Sin embargo, lo relativo a si la negativa de la asegurada importó un incumplimiento se encuentra controvertida, y es materia de análisis en otras actuaciones judiciales radicadas por ante la Justicia Nacional en lo Civil.
En efecto, si bien las cuestiones vinculadas en la mencionada causa difieren de la presente "litis", lo cierto es que no resultan independientes y, frente a ello, “deben preferirse las interpretaciones en las que no queden espacios para evitar situaciones de incoherencia tales como que un órgano castigue por hacer lo que otro estima arreglado a derecho” (cf. TSJ en “Zurich Internacional Life Limited Sucursal Argentina s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Zurich Internacional Life Limited Sucursal Argentina c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, del 16/11/2011).
En este contexto, y en relación con las atribuciones que la LDC confiere a la DGDyPC, se ha dicho que entre sus competencias no se encuentra la de resolver acerca de la validez del contrato que, como principio, es una facultad privativa de los jueces locales y que, además, cuando la actividad alcanzada por la ley está sujeta al contralor de otros órganos, ya sea nacional o local, corresponde interpretar las facultades de la Dirección de un modo que no interfieran con las competencias del órgano especializado (cf. TSJ en “Zurich Internacional Life Limited Sucursal Argentina s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Zurich Internacional Life Limited Sucursal Argentina c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, del 26/2/2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4748-2016-0. Autos: Fiat Auto SA y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 06-12-2018. Sentencia Nro. 134.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PLAN DE AHORRO PREVIO - AUTOMOTORES - COMPAÑIA DE SEGUROS - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE ADHESION - FALLECIMIENTO - CONTRATO DE SEGURO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial de la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC-, mediante la cual sancionó a las actoras -administradora de Plan de Ahorro Previo y compañía de seguros-, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240 -LDC.
La denunciante relató que su cónyuge había celebrado un contrato de adhesión con la coactora administradora del Plan de Ahorro Previo, y que luego de su fallecimiento, siendo ella la heredera, se comunicó con la empresa para denunciar el siniestro, informándosele que la aseguradora lo había rechazado con fundamento en que no estaban cubiertas las muertes a causa de abuso de alcohol.
La Dirección asumió que el cumplimiento del contrato imponía el pago del seguro. Sin embargo, lo relativo a si la negativa de la asegurada importó un incumplimiento se encuentra controvertida, y es materia de análisis en otras actuaciones judiciales radicadas por ante la Justicia Nacional en lo Civil.
En efecto, si la autoridad de aplicación no puede resolver acerca de la validez del contrato, tampoco puede determinar infracciones en casos en los que se encuentre controvertido un incumplimiento pactado en el contrato.
Lo resuelto no importa sostener que la autoridad de aplicación no pueda, en otros supuestos, sancionar en virtud del artículo 19 de la LDC, sino que ello será factible siempre y cuando no ocurra, como en el presente caso, que el análisis de la infracción implique necesariamente tomar una postura referida a un incumplimiento que se encuentra debatido. Tampoco implica expedirse acerca de la conducta asumida por las recurrentes. A todo evento, las cuestiones suscitadas en torno a si la exclusión eventualmente podría resultar abusiva e inaplicable para el asegurado, o las circunstancias en las que se produjo el deceso, exceden el margen de estudio en estos obrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4748-2016-0. Autos: Fiat Auto SA y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 06-12-2018. Sentencia Nro. 134.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - IMPROCEDENCIA - PLAN DE AHORRO PREVIO - AUTOMOTORES - COMPAÑIA DE SEGUROS - CONTRATOS DE ADHESION - FALLECIMIENTO - CONTRATO DE SEGURO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, mediante la cual denegó la aplicación de daño directo.
La denunciante relató que su cónyuge había celebrado un contrato de adhesión con la coactora administradora del Plan de Ahorro Previo, y que luego de su fallecimiento, siendo ella la heredera, se comunicó con la empresa para denunciar el siniestro, informándosele que la aseguradora lo había rechazado con fundamento en que no estaban cubiertas las muertes a causa de abuso de alcohol.
El daño reclamado por la denunciante en estas actuaciones se deriva de la falta de cumplimiento en el pago de las sumas contratadas en el seguro tendiente a abonar las cuotas del plan de ahorro suscripto por cónyuge de la denunciante.
Sin embargo, y conforme se resuelve en esta sentencia, no corresponde en este proceso analizar las cuestiones vinculadas con el cumplimiento del contrato de seguro.
Por lo expuesto, y toda vez que la denunciante no ha logrado acreditar otro tipo de perjuicio económico sufrido a partir del accionar que sea reprochable a las sumariadas, corresponde confirmar la resolución recurrida en tanto rechazó la indemnización en concepto de daño directo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4748-2016-0. Autos: Fiat Auto SA y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 06-12-2018. Sentencia Nro. 134.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - COMPRAVENTA - PLAN DE AHORRO PREVIO - CONTRATOS DE ADHESION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor mediante la cual se le impuso a la actora -empresa dedicada al ahorro previo para fines determinados- una multa por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
La recurrente plantea inexistencia de infracción a lo dispuesto por el citado artículo, argumento que será rechazado.
En efecto, de la lectura del contrato suscripto, no se desprende la posibilidad de cancelar anticipadamente las cuotas pertenecientes a la “etapa ahorro” con el dinero proveniente del FONDO.
Por el contrario, se acuerda que las 12 cuotas iniciales deben ser pagadas por la compradora y las 48 restantes por la ANSES, debiendo la compradora abonar las sumas correspondientes a este segundo tramo al organismo y no a la actora.
No obstante, si la denunciante hubiese pedido la entrega del auto con anterioridad y, como consecuencia de su requerimiento, se hubiera comenzado a abonar a partir de la cuota Nº 9 la carga correspondiente a la financiación, no existiría motivo alguno que justifique la intimación de la empresa actora –mediante carta documento– de pagar una suma de dinero en concepto de “integración mínima”, si las cuotas Nº9, 10, 11 y 12 –que faltaban para culminar la primera etapa– ya estaban siendo costeadas con crédito del FONDO.
En suma, cabe resaltar que la empresa actora recibió la suma correspondiente a la “integración mínima”, es decir, a la cancelación de las cuotas Nº 9, 10, 11 y 12 por créditos del FONDO y, a su vez, por el pago efectuado por la compradora con fecha 17/08/10.
Frente a ello, la defensa articulada por la sancionada no resulta suficiente para desvirtuar lo sostenido por la Dirección, ya que la recurrente no logró demostrar de qué manera el pago solicitado con fecha 17/08/10 y la cancelación de las cuotas de la primera etapa con créditos del FONDO no se contraponen con el contrato suscripto.
En consecuencia, cabe concluir que la actora recurrente no respetó las modalidades a las cuales se obligó, cuyo incumplimiento originó la sanción que se le aplicó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9342-2014-0. Autos: Círculo de Inversores SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 22-11-2018. Sentencia Nro. 132.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - COMPRAVENTA - PLAN DE AHORRO PREVIO - CONTRATOS DE ADHESION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor mediante la cual se le impuso a la actora -empresa dedicada al ahorro previo para fines determinados- una multa por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
En efecto, aunque la recurrente sostiene que ha cumplido con el deber de información a su cargo, las probanzas obrantes en autos indican lo contrario.
Nótese que, la Dirección sostuvo que la carta documento mediante la cual la empresa actora solicitó a la compradora denunciante el pago de una suma de dinero por “integración mínima”, resulta ser poco clara, toda vez que no explica los conceptos que corresponden a dicho monto, cuando las cuotas que faltaban abonar para culminar la primera etapa estaban siendo costeadas con crédito del FONDO; incierta, ya que desde que se consigna una información contradictoria con lo que efectivamente había acaecido, coloca a la denunciante en un estado de incertidumbre y, no detallada, dada la escasez de datos con la que se emitió la misiva.
Frente a ello, la apelante no acreditó en el "sub lite" haber brindado a la denunciante la información necesaria respecto de las cuotas que se venían abonando hasta ese momento y, en consecuencia, que motivó el cobro de una “integración mínima”.
En virtud de lo expuesto, al no haber quedado desvirtuada la imputación formulada en los términos del artículo 4º de la Ley Nº 24.240, corresponde rechazar el agravio vertido por el apelante en relación con este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9342-2014-0. Autos: Círculo de Inversores SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 22-11-2018. Sentencia Nro. 132.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - COMPRAVENTA - PLAN DE AHORRO PREVIO - CONTRATOS DE ADHESION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA MULTA - PUBLICACION DE LA SANCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- mediante la cual se le impuso a la actora -empresa dedicada al ahorro previo para fines determinados- una multa por la suma de $60.000, por infracción a los artículos 4° y 19 de la Ley N° 24.240.
En efecto, y conforme la naturaleza del caso, el marco normativo sobre el cual se basó el demandado para fijar la multa cuestionada, está compuesto por los artículos 15 y 16 de la Ley Nº 757 –actuales arts. 18 y 19 respectivamente, conforme texto consolidado Ley N° 6.017- y por el artículo 47 de la Ley Nº 24.240.
A su vez, de la resolución recurrida puede colegirse que la Dirección –al momento de graduar la multa– consideró el perjuicio resultante de la infracción para la denunciante, la cuantía del beneficio obtenido por la sancionada y la gravedad de los riesgos que puede ocasionar su posible reiteración.
En virtud de lo expresado y de las normas en las cuales se basó la DGDyPC para dictar la resolución cuestionada, estimo que la sanción resulta razonable, puesto que al momento de fijarse la Administración ha tenido en cuenta los máximos y mínimos fijados en la ley y los demás parámetros mencionados precedentemente.
En consecuencia, la parte no ha logrado demostrar cuáles serían los motivos que tornasen a la multa desproporcionada e irrazonable.
Asimismo, la sanción encuentra respaldo en la normativa aplicable que también abarca la publicación en medios de circulación masiva que el recurrente impugna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9342-2014-0. Autos: Círculo de Inversores SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 22-11-2018. Sentencia Nro. 132.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - SERVICIO TECNICO - GARANTIA AL CONSUMIDOR - ALCANCES - FUNCIONAMIENTO IRREGULAR - GASTOS DE REPARACION DEL AUTOMOTOR - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa automotriz una sanción pecuniaria por infracción al artículo 11 de la Ley de Defensa del Consumidor.
La autoridad administrativa determinó la infracción a esta norma con fundamento en que ella no se limita a exigir que se preste el servicio técnico, sino que requiere que se garantice el correcto funcionamiento del producto. Adujo que esa exigencia no fue satisfecha, ya que el vehículo había ingresado en el servicio técnico en 5 oportunidades para hacer la misma reparación y la sumariada no alegó, ni acreditó, haber realizado las verificaciones necesarias para asegurar el correcto funcionamiento del vehículo.
En efecto, el deber de garantía establecido en el artículo 11 de la mencionada ley, no exige solamente que el proveedor reciba la cosa y le efectúe reparaciones sin cargo para el consumidor cada vez que éste lo solicite (dentro del plazo allí establecido), sino también, como correctamente afirmó la autoridad administrativa, que asegure “su correcto funcionamiento”, tal como expresa la norma.
En conclusión, si el vehículo ingresó en el servicio técnico en 5 oportunidades por el mismo desperfecto, y –como señala la autoridad administrativa- la empresa no alegó ni acreditó haber efectuado las verificaciones necesarias para asegurar el correcto funcionamiento, se impone concluir que el correcto funcionamiento no fue asegurado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4742-2016-0. Autos: Peugeot Citroën Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 28-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - SERVICIO TECNICO - GARANTIA AL CONSUMIDOR - ALCANCES - FUNCIONAMIENTO IRREGULAR - GASTOS DE REPARACION DEL AUTOMOTOR - PRUEBA - COMPENSACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa automotriz una sanción pecuniaria por infracción al artículo 12 de la Ley de Defensa del Consumidor.
En efecto, la Administración determinó la infracción a esta norma con fundamento en que los múltiples ingresos (seis en total, y cinco por el mismo desperfecto) del vehículo a reparación, evidenciaban el incumplimiento de la obligación de asegurar un servicio técnico adecuado allí estatuida.
Este argumento es consistente con el criterio sentado por esta Sala en casos análogos, al decir que “la obligación que el artículo 12 pone en cabeza del fabricante es ‘asegurar un servicio técnico adecuado’”, por lo que “[s]i el equipo debió reingresar a reparaciones en cuatro oportunidades por problemas similares […] difícilmente puede afirmarse que la prestación realizada fue ‘adecuada’, es decir, aquella necesaria para que la cosa funcione en las mismas condiciones en las que debió hacer cuando fue adquirida” (cfr. “Nokia Argentina SA c/ GCBA”, Expte. 3524-0, sent. 10-09-2015; mi voto en “Peugeot Citroen Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor s/ Recurso Directo sobre Resoluciones de Defensa al Consumidor”, Expte. 34491/2015-0, sent. 20/11/2018).
Realizar compensaciones al consumidor (como facilitarle un vehículo mientras duró la reparación y bonificarle o realizarle descuentos en un próximo service) no enerva el incumplimiento reprochado, que no consiste en no compensar sino en no “asegurar un servicio técnico adecuado”, tal como la norma indica. Más allá de ello, cabría preguntarse cuál sería la razón ser de las compensaciones si es que el servicio técnico fue el adecuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4742-2016-0. Autos: Peugeot Citroën Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 28-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - GARANTIA AL CONSUMIDOR - ALCANCES - AUTOMOTORES - FUNCIONAMIENTO IRREGULAR - GASTOS DE REPARACION DEL AUTOMOTOR - SERVICIO TECNICO - INTERPRETACION DE LA LEY - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa automotriz una sanción pecuniaria por infracción al artículo 12 de la Ley de Defensa del Consumidor.
En efecto, la Administración determinó la infracción a esta norma con fundamento en que los múltiples ingresos (seis en total, y cinco por el mismo desperfecto) del vehículo a reparación, evidenciaban el incumplimiento de la obligación de asegurar un servicio técnico adecuado allí estatuida.
En su defensa, la empresa sancionada señaló que la autoridad administrativa desconoció lo dispuesto por el artículo 17 del Decreto N° 1.798/94, en cuanto prevé que, cuando la cosa estuviera compuesta por conjuntos, subconjuntos y/o diversas piezas, el responsable de la garantía podrá reemplazar los que fueran defectuosos. Sin embargo, esa facultad está prevista como una excepción al deber de sustituir la cosa -a pedido del consumidor- establecido en el artículo 17 de la Ley N° 24.240.
Ahora bien, la Administración no le reprochó el incumplimiento de dicho deber sino el de asegurar un servicio técnico adecuado, estatuido en el artículo 12 de la misma ley.
Además, la norma invocada por la recurrente establece también que “[l]a sustitución de partes de la cosa podrá ser viable siempre que no se alteren las cualidades generales de la misma y ésta vuelva a ser idónea para el uso al cual está destinada”. Las múltiples sustituciones que se hicieron de las mismas piezas (correa, tensores y alternador), demuestran que la sustitución no fue viable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4742-2016-0. Autos: Peugeot Citroën Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 28-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - SERVICIO TECNICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - MONTO DE LA SANCION - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - PUBLICACION DE LA SANCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa automotriz una multa de $69.000.- por infracción a los artículos 11 y 12 de la Ley de Defensa del Consumidor.
Si bien la recurrente sostiene que el monto de la multa y la publicación ordenada resultan desproporcionados, no noto la desproporción alegada, teniendo en cuenta que la empresa incumplió 2 obligaciones legales (el deber de garantía y el de prestar un servicio técnico adecuado) y que, más concretamente, el consumidor tuvo que llevar su vehículo al servicio técnico de la recurrente en 6 oportunidades, de las cuales 5 lo fueron por el mismo desperfecto.
La “inmediatez con que fueron atendidos los reclamos del consumidor” no es un argumento apto para modificar este criterio, pues no se trata de atender rápido los reclamos del consumidor sino de garantizar el correcto funcionamiento del producto y prestar un servicio técnico adecuado.
Por otro lado, la escala legal para la sanción de multa (art. 47 inc. b] de la Ley 24.240, texto según art. 21 Ley 26.361 B.O. 7/4/2008, al que remite el art. 15 de la Ley 757) va de $100.- a $5.000.000.-, y el monto aquí cuestionado se encuentra mucho más próximo al mínimo que al máximo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4742-2016-0. Autos: Peugeot Citroën Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 28-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - SERVICIO TECNICO - INTERPRETACION DE LA LEY - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - POSICION EN EL MERCADO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa automotriz una multa de $69.000.- por infracción a los artículos 11 y 12 de la Ley de Defensa del Consumidor.
En cuanto a la motivación del acto administrativo, observo que, en la disposición cuestionada, se valoró la posición en el mercado que ocupaba el infractor, así como el consiguiente peligro de generalización de la infracción, que son parámetros previstos en la ley para graduar la sanción (art. 49 de la Ley 24.240).
La destacada posición que ocupa la empresa en el mercado automotriz argentino es un hecho público y notorio, que no requiere demostración. Y el peligro de generalización de la infracción es proporcional a la posición en el mercado.
Asimismo, la disposición impugnada se basó también en la importancia que revisten, para la protección de los intereses de los consumidores, las obligaciones concretamente incumplidas en este caso.
En consecuencia, estimo que el acto cumplió con el requisito de motivación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4742-2016-0. Autos: Peugeot Citroën Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 28-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - PLAN URBANO AMBIENTAL - AUTOMOTORES - LIBERTAD DE CIRCULACION - SANCION DE LA LEY - PARTICIPACION CIUDADANA - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, consistente en suspender los efectos de la Ley N° 5.786, que dispuso la creación del Área Ambiental Buenos Aires Centro -AABAC-, y restringió la circulación de vehículos motorizados en dicha zona.
La accionante aduce que la Ley N° 5.786, en tanto fue sancionada por la Legislatura sin cumplimentar el procedimiento de doble lectura establecido en el artículo 89, inciso 1°, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, resulta inconstitucional por haber lesionado el derecho a todo habitante de la Ciudad a participar en la elaboración de las políticas públicas.
La cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que este Tribunal comparte y hace suyos, nos remitimos.
En efecto, si bien en el marco de una “causa o controversia judicial”, resulta posible efectuar el control de constitucionalidad del proceso de formación y sanción de las leyes, siempre y cuando se demuestre “fehacientemente ‘la falta de concurrencia de los requisitos mínimos e indispensables que condicionan la creación de la ley’” (CSJN, "in re": “Famyl S.A. v. Nación Argentina”, sentencia del 29/08/2000, Fallos: 323:2256, entre otros), en esta ocasión, la actora no demuestra por qué razones aguardar hasta el dictado de la sentencia definitiva podría llegar a producirles algún perjuicio de imposible o muy difícil reparación ulterior.
Ello así, toda vez que en la demanda no se explica con claridad cuáles han sido los argumentos que la accionante no ha podido someter al debate público en el marco de la instancia participativa que se entiende omitida por parte de la Legislatura.
Tampoco se precisa cuáles serían los efectos negativos que la sola vigencia de la ley resistida proyectaría sobre el bien colectivo ambiente. Mucho menos se cuestiona algún acto concreto de aplicación del régimen legal impugnado —actual o inminente—.
En este marco, las genéricas e hipotéticas apreciaciones esbozadas en la apelación no permiten justificar alguna circunstancia susceptible de impedir o dificultar los efectos prácticos de una eventual sentencia estimatoria de la pretensión, de modo que no se encuentra acreditado el peligro en la demora, indispensable para obtener una tutela cautelar como la requerida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29388-2018-1. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 21-03-2019. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - PLAN URBANO AMBIENTAL - AUTOMOTORES - LIBERTAD DE CIRCULACION - SANCION DE LA LEY - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - PARTICIPACION CIUDADANA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, consistente en suspender los efectos de la Ley N° 5.786, que dispuso la creación del Área Ambiental Buenos Aires Centro -AABAC-, y restringió la circulación de vehículos motorizados en dicha zona.
La accionante aduce que la Ley N° 5.786, en tanto fue sancionada por la Legislatura sin cumplimentar el procedimiento de doble lectura establecido en el artículo 89, inciso 1°, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, resulta inconstitucional por haber lesionado el derecho a todo habitante de la Ciudad a participar en la elaboración de las políticas públicas.
La cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara, cuyos fundamentos este Tribunal comparte y hace suyos.
En efecto, y con relación a la verosimilitud del derecho invocada, cabe recordar que la Sala II, el 24/05/2018, en una causa similar a la presente, "in re" “Cámara de Garajes Estacionamientos y Actividades Afines de la República Argentina (CAGESRA) y otros c/GCBA s/Incidente de Apelación—Acción Meramente Declarativa”, Expte. N°: C4875/2017—1, decidió confirmar el rechazo de la medida cautelar que perseguía la suspensión de la Ley N° 5.786 remitiéndose a la opinión de la Señora Fiscal de Cámara.
Entre otros fundamentos, se señaló que “la ley impugnada se enmarca dentro del llamado Plan Urbano Ambiental -PUA-", aprobado por la Ley N° 2.930, motivo por el cual "las medidas adoptadas por Ley N° 5.786 importaron una implementación de una de [las] políticas específicas” del citado PUA, por lo que “parecieran ser una concreción de la directiva legislativa (…) más que una modificación a dicho Plan, dado que, paralelamente, no resultaría razonable reputar toda medida adoptada en virtud del PUA como una modificación de éste y, por ende, alcanzada por la norma constitucional referida [con relación al artículo 89 de la CCABA]. De haber sido esa la voluntad del constituyente, por lo demás, no hubiera tenido más que establecerlo, sin que esta opinión soslaye la relevancia que este Ministerio Público Fiscal reconoce a dicha cláusula y al mecanismo de audiencia pública que ella contiene, por cuanto es reflejo de la organización de las instituciones de la Ciudad como democracia participativa (art. 1° CCABA)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29388-2018-1. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 21-03-2019. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - FUNCIONAMIENTO IRREGULAR - SERVICIO TECNICO - GARANTIA AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa automotriz una sanción pecuniaria por infracción a los artículos 4° y 12 de la Ley N° 24.240.
En efecto, la denunciante adquirió un vehículo que incluía un sistema de navegación satelital. Al momento de realizar el "service" del auto, solicitó la actualización de la cartografía del GPS, a lo que le informó -el servicio técnico- que aún no se encontraba disponible.
Ahora bien, no es posible pasar por alto que el pack que incluía el sistema de navegación era adicional al vehículo y que la información relativa a esta prestación resultaba de importancia para decidir la adquisición.
Por otro lado, de la respuesta brindada por la actora se desprende que “[…] el sistema GPS se encuentra íntimamente integrado a la electrónica y sistema de audio del auto” por lo que su actualización, necesaria para un adecuado funcionamiento, resulta propia de los servicios comprendidos en el artículo 12 de la Ley N° 24.240.
En el caso, la información adecuada y la efectiva prestación de un servicio técnico resultaban indispensables para la correcta ejecución del contrato. De ello se sigue, que se configuraron las infracciones a los artículos mencionados, sin que la actora hubiera aportado elementos que permitan eximirla de la sanción impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20628-2017-0. Autos: Peugeot Citroën Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Esteban Centanaro. 18-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - SERVICIO TECNICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA MULTA - EJECUCION DEL CONTRATO

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa automotriz una multa de $70.000 por infracción a los artículos 4° y 12 de la Ley N° 24.240.
En lo concerniente a la graduación de la multa, corresponde resaltar que las sanciones por incumplimiento de los deberes contenidos en la Ley de Defensa del Consumidor se destacan por su carácter ejemplar y disuasivo, y tienden a equilibrar la relación de consumo.
Al respecto, cabe mencionar que la conducta reprochable de la parte actora consistió en suministrar un dato erróneo – o falso – sobre las características del sistema de GPS incluido en el vehículo, situación que impidió a la consumidora una satisfactoria ejecución del contrato respecto de la utilización del producto adquirido.
Además, es necesario tener en cuenta la posición de la actora en el mercado automotor nacional y la consecuente influencia que sus acciones u omisiones pueden generar para el conjunto de usuarios y consumidores.
En atención a lo señalado, estimo que el monto en concepto de multa se ajusta a los antecedentes del caso, de conformidad a las previsiones y el objeto de las Leyes N° 24.240 y N° 757, por lo que debe ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20628-2017-0. Autos: Peugeot Citroën Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Esteban Centanaro. 18-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - SERVICIO TECNICO - GARANTIA AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - EJECUCION DEL CONTRATO - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa automotriz una multa de $70.000 por infracción a los artículos 4° y 12 de la Ley N° 24.240.
En efecto, la denunciante adquirió un vehículo que incluía un sistema de navegación satelital. Al momento de realizar el "service" del auto, solicitó la actualización de la cartografía del GPS, a lo que le informó -el servicio técnico- que aún no se encontraba disponible.
La empresa actora afirmó que cumplió con el deber de información que fija el artículo 4º de la Ley de Defensa del Consumidor, pues las copias acompañadas por la denunciante daban cuenta de que se encontraba debidamente informada sobre las condiciones del sistema de navegación integrado al vehículo.
Si bien la empresa brindaba información sobre el sistema de navegación en su página "web", lo cierto es que lo publicado por esa vía no guardaba relación con las respuestas brindadas vía mail a la denunciante.
Por lo demás, los escasos argumentos brindados por la actora al presentar el descargo y fundar el recurso de apelación, así como la ausencia de actividad probatoria de su parte, resultan insuficientes para desvirtuar la sanción aplicada por la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20628-2017-0. Autos: Peugeot Citroën Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Esteban Centanaro. 18-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - AUTOMOTORES - LIBERTAD DE CIRCULACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PERMISO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que otorgue un permiso provisorio exento de pago a fin de ingresar a su cochera, ubicada en el "Área Ambiental de Buenos Aires Centro", con su automóvil hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
El Tribunal comparte -en lo sustancial- los fundamentos expuestos por el Señor Fiscal de Cámara en su dictamen, a los que cabe remitirse por cuestiones de brevedad.
En efecto, de las constancias de autos se desprende que el actor tiene 82 años, que sería titular de dominio de una “cochera” en dicha Área y que en la misma zona tendría su estudio jurídico “desde el año 1960”.
No obstante, el Gobierno local sostiene que el actor debe proceder al pago de canon correspondiente para ingresar al Área mencionada ya que no es residente de la misma. Ello, dado que no debe confundirse domicilio real con domicilio de residencia y a la vez domicilio de residencia con el domicilio donde se ejerce la profesión.
Sin embargo, tal afirmación no se hace cargo del examen normativo efectuado por la Jueza en su sentencia, particularmente en lo referido al carácter de residente que tendría el actor, en los términos del artículo 73 del Código Civil y Comercial de la Nación, en razón del ejercicio de su profesión dentro del Área referida, circunstancia que lo eximiría, de conformidad con el artículo 8° de la Ley N° 5.786, del pago del canon correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 71058-2018-1. Autos: Benarroch Armando Hugo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 03-07-2019. Sentencia Nro. 70.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - AUTOMOTORES - LIBERTAD DE CIRCULACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PERMISO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - CONTROL DE LEGALIDAD - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que otorgue un permiso provisorio exente de pago a fin de ingresar a su cochera, ubicada en el "Área Ambiental de Buenos Aires Centro", con su automóvil hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
De las constancias de autos se desprende que el actor tiene 82 años, que sería titular de dominio de una “cochera” en el Área mencionada, y que en la misma zona tendría su estudio jurídico “desde el año 1960”.
El Tribunal comparte -en lo sustancial- los fundamentos expuestos por el señor Fiscal de Cámara en su dictamen, a los que cabe remitirse por razones de brevedad.
En efecto, con relación a los agravios de la Ciudad respecto a una presunta “...intromisión en las facultades que le son propias al Poder Ejecutivo” ha de señalarse que la Jueza se limitó a disponer una medida cautelar en una causa de su competencia (artículo 2° CCAyT) y a pedido de la parte actora, habiendo examinado el cumplimiento de los requisitos legales para su procedencia (artículo 14 de la Ley N° 2145, texto consolidado).
Esta actuación se enmarca, estrictamente, en el ejercicio de las potestades atribuidas al Poder Judicial por la Constitución de la Ciudad (art. 106 CCABA) y, en particular, el control de legalidad de la actuación administrativa, que compete a aquél, en el marco de la forma republicana de gobierno (cf. artículo 1° CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 71058-2018-1. Autos: Benarroch Armando Hugo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 03-07-2019. Sentencia Nro. 70.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - FUNCIONAMIENTO IRREGULAR - SERVICIO TECNICO - GARANTIA AL CONSUMIDOR - RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa automotriz una multa de $110.000, por infracción a los artículos 11, 12 y 17 de la Ley N° 24.240.
La empresa, a efectos de deslindarse de responsabilidad, arguye que la operación de venta involucró exclusivamente a la concesionaria y al consumidor. No obstante, de acuerdo a la factura de compra que consta fue la recurrente -fabricante- quien le vendió la unidad al consumidor.
El artículo 13 de la Ley N° 24.240 establece que los productores, importadores, distribuidores y vendedores son solidariamente responsables del otorgamiento y cumplimiento de la garantía legal. Además, con arreglo al artículo 12 los fabricantes, importadores y vendedores deben asegurar un servicio técnico adecuado.
La empresa coactora le vendió al consumidor un automóvil y, por tanto, es responsable del cumplimiento –en los términos de las normas antes reseñadas– de la garantía legal y de asegurar un servicio técnico adecuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9375-2018-0. Autos: Dietrich SA y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 17-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - FUNCIONAMIENTO IRREGULAR - SERVICIO TECNICO - GARANTIA AL CONSUMIDOR - RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa, que impuso a la concesionaria una sanción pecuniaria, por infracción a los artículos 11, 12 y 17 de la Ley N° 24.240.
En efecto, la concesionaria coactora sostiene que nunca formó parte de la operación, pues se trató de una compra directa entre la empresa automotriz y el consumidor: “[R]esulta absurdo sancionar a la empresa por una supuesta violación de los artículos 11 y 12 de la Ley de Defensa al Consumidor toda vez que mi mandante no participó de ninguna manera en el proceso de ‘comercialización’ ni ‘postventa’ siendo completamente ajeno a operación de compraventa y, por ende, a la garantía otorgada en relación al rodado”.
Asiste razón a la empresa en relación a que fue la propia fabricante quien le vendió la unidad al consumidor (v. factura de compra). No obstante, estimo que –a diferencia de lo sostenido por la recurrente– la coactora sí formó parte del proceso de comercialización y postventa. Si bien de acuerdo a la factura de compra no actuó como vendedor de la cosa, las instalaciones de la concesionaria fueron utilizadas para su distribución. En la factura de compra se dejó constancia de que el lugar de entrega sería uno de los locales de la concesionaria.
Así las cosas, no resulta equivocado que la Dirección haya responsabilizado a la empresa al sostener que la concesionaria había actuado, cuanto menos, como distribuidora. Al respecto, téngase presente que el artículo 13 de la Ley N° 24.240, establece que los distribuidores son también solidariamente responsables del cumplimiento de la garantía legal.
Por otro lado, mediante un contrato suscripto por la recurrente y el consumidor, la concesionaria se comprometió a prestar el servicio técnico. En el contrato también se determinó: “El Concesionario garantiza al comprador de un vehículo […], dicho producto, bajo uso y servicios normales”. Este contrato fue suscripto por la empresa actora en su calidad de concesionario vendedor.
Cuando el consumidor advirtió el desperfecto en el techo corredizo de la unidad se dirigió a un local de la concesionaria. Tal como lo establece el contrato, la recurrente se encargó de intentar reparar el desperfecto en diez ocasiones. Sin embargo, los intentos no fueron exitosos ya que el denunciante debió volver en distintas oportunidades a los locales de la concesionaria en razón de que el problema en el techo corredizo subsistía. En todos los casos el servicio fue prestado de manera gratuita.
Todas estas consideraciones me persuaden de que la empresa se encontraba obligada a garantizar el correcto funcionamiento del vehículo, debiendo prestar un servicio técnico adecuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9375-2018-0. Autos: Dietrich SA y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 17-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - FUNCIONAMIENTO IRREGULAR - SERVICIO TECNICO - GARANTIA AL CONSUMIDOR - RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa, que impuso a la concesionaria una sanción pecuniaria, por infracción a los artículos 11, 12 y 17 de la Ley N° 24.240.
Tal como lo sostuvo la Dirección, ninguna de ambas empresas le garantizó al consumidor el correcto funcionamiento del automóvil. Pese a las distintas reparaciones efectuadas a la unidad en un período superior a los dos años, no fue posible solucionar el desperfecto en el techo corredizo. Si la cosa debió reingresar a reparaciones en diez oportunidades por problemas similares difícilmente pueda afirmarse que la prestación realizada fue adecuada (cfr. “Peugeot Citroën Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor s/ recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”, Expte. 4742/2016-0, Sala III, sentencia del 28 de marzo de 2019). Ello así, ambas empresas eran responsables de asegurar una garantía legal y un servicio técnico adecuado.
La empresa automotriz alega que la obligación de asegurar un servicio técnico adecuado recaía en la concesionaria, quien suscribió un contrato con el consumidor obligándose en este sentido. No obstante, las empresas no ofrecieron como prueba el contrato que las vincula. Además, este acuerdo entre ambas empresas, cuyos términos se desconocen, no puede suponer –como principio general– una eximición de las obligaciones que pesan sobre el vendedor del bien.
Según entiendo, todo esto basta para tener por acreditadas las infracciones a los artículos 11 y 12 de la Ley N° 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9375-2018-0. Autos: Dietrich SA y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 17-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a las empresas actoras -fabricante y concesionaria- una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 17 de la Ley N° 24.240.
En efecto, el consumidor envió una carta documento a cada una de las empresas y solicitó la sustitución de la unidad, pues las reparaciones efectuadas no habían sido satisfactorias. La automotriz replicó que el requerimiento era improcedente. La concesionaria, en cambio, se mantuvo en silencio. En sus recursos ambas empresas esgrimieron que no estaba probado que las reparaciones al automóvil habían sido insatisfactorias.
El artículo 17 del Decreto N° 1.798/94 reglamenta que “[s]e entenderá por condiciones óptimas’ aquellas necesarias para un uso normal, mediando un trato adecuado y siguiendo las normas de uso y mantenimiento impartidas por el fabricante”.
El consumidor durante un período superior a los dos años se acercó en diez ocasiones a distintos locales de la concesionaria a efectos de reparar el techo corredizo de la unidad. En todas las órdenes de reparación se consignaron desperfectos en el mismo sector del automóvil.
Esto último me permite inferir que las reparaciones llevadas a cabo no fueron satisfactorias, pues impidieron un uso normal del vehículo (cfr. art. 17 del decreto 798/94).
En este sentido, los desperfectos en el techo corredizo ocasionaron filtraciones de agua que ingresó al interior de la unidad. Las empresas solo se limitaron a alegar genéricamente que el automóvil había sido reparado correctamente, sin ofrecer ninguna prueba.
En definitiva, pienso que también cabe confirmar lo resuelto por la Dirección en relación al artículo 17 de la Ley N° 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9375-2018-0. Autos: Dietrich SA y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 17-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - FUNCIONAMIENTO IRREGULAR - SERVICIO TECNICO - ALCANCES - GARANTIA AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR

La obligación que en cuanto garantía establece el artículo 11 de la Ley N° 24.240 no queda satisfecha con la mera disponibilidad de un servicio técnico que reciba al bien presuntamente defectuoso. Exige la realización de una actividad diligente –sin cargo para el consumidor– en aras de conseguir su correcto funcionamiento o, eventualmente, su sustitución. De tal forma que dicho servicio pueda ser calificado como “adecuado” en los términos que emplea el artículo 12 de la misma ley.
Puede afirmarse que algo es “adecuado” cuando resulta apropiado a las condiciones, circunstancias u objeto de algo. En este sentido, se ha señalado que “el servicio técnico, entonces, debe ser el que necesite la cosa para que funcione en las mismas condiciones en que lo hacía cuando era nueva o cuando fue adquirida, con la salvedad del desgaste propio de cada bien a través del tiempo” (v. Fernando A. Sagarna, comentario del art. 12, en: Sebastián Picasso y Roberto A. Vázquez Ferreyra, Ley de defensa del consumidor comentada y anotada, La Ley, Buenos Aires, 2009, p. 185).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9375-2018-0. Autos: Dietrich SA y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 17-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - SERVICIO TECNICO - GARANTIA AL CONSUMIDOR - CERTIFICADO DE GARANTIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor, en virtud de la cual se impuso una multa de $70.000.- a cada una de las empresas actoras, por infringir los artículos 12 y 19 de la Ley N° 24.240.
En efecto, el consumidor adquirió un vehículo 0 km que, y encontrándose en período de garantía, presentó un ruido en el tren delantero. No obstante, las firmas recurrentes (fabricante y concesionaria) consideraron que el defecto se produjo por un uso inadecuado del rodado, situación que lo excluiría de la garantía mencionada.
Sin embargo, a mi entender, pesaba sobre las recurrentes el deber de probar, en el procedimiento sumarial o en las presentes actuaciones, que ese desperfecto fue provocado por la mala utilización del vehículo, extremo que no se verificó.
Efectivamente, de la compulsa del expediente, sólo surge el formulario de recepción del vehículo del concesionario, donde se consignó el estado de una de sus llantas, lo cual no basta para tener por acreditado que el defecto de la misma fue producto de que el vehículo haya sido sometido a maltrato, negligencia o accidente (de acuerdo a los términos utilizados en el certificado de garantía), ni que hubiera vinculación entre el estado de la misma y el defecto en el tren delantero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20789-2017-0. Autos: Volkswagen Argentina SA y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 09-08-2019. Sentencia Nro. 118.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - SERVICIO TECNICO - GARANTIA AL CONSUMIDOR - CERTIFICADO DE GARANTIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. >

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor, en virtud de la cual se impuso una multa de $70.000.- a cada una de las empresas actoras, por infringir los artículos 12 y 19 de la Ley N° 24.240.
En efecto, el consumidor adquirió un vehículo 0 km que, y encontrándose en período de garantía, presentó un ruido en el tren delantero. No obstante, las firmas recurrentes consideraron que el defecto se produjo por un uso inadecuado del rodado, situación que lo excluiría de la garantía mencionada.
Sin embargo, las empresas no probaron que la falla en el funcionamiento fuera consecuencia del uso inadecuado del vehículo, y, por lo tanto, no pueden invocar tal circunstancia como fundamento para alegar válidamente la exclusión de la garantía durante el término de la vigencia acordada.
Es decir, que las actoras no han aportado elementos para acreditar la causal de liberación de la responsabilidad. Máxime si se pondera que la garantía constituye una protección especial que le es reconocida al consumidor o usuario frente al mal estado de los productos y, por tanto, debe ser valorada de acuerdo a los principios de buena fe contractual e "in dubio pro consumidor", que rigen en el orden público del sistema tuitivo regulado por las normas de consumo.
Puntualmente respecto al artículo 12 mencionado, aun teniendo por cierto que efectivamente se le ofreció al cliente el servicio técnico, ello no eximía a las recurrentes de la obligación de suministrar un servicio satisfactorio, que en el caso debía ser sin cargo, por encontrarse en vigencia el plazo de garantía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20789-2017-0. Autos: Volkswagen Argentina SA y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 09-08-2019. Sentencia Nro. 118.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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