DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - TRATAMIENTO MEDICO - PLASMA - PROTOCOLO - INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - DERECHO DE IGUALDAD - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, la administración de plasma de convalecientes de COVID-19 a sus padres.
En su recurso de apelación, la recurrente sostuvo la decisión violaba el derecho a la igualdad porque ante casos idénticos en otro Hospital Público se había accedido al tratamiento de aplicación del plasma mientras que en el Hospital Público donde estaban internados sus padres, no.
Es de público conocimiento y ha sido reiterado en el marco del expediente que el uso de plasma de convalecientes para el tratamiento de pacientes de COVID-19 está en etapa de investigación. También surge de autos que hay diferentes protocolos de investigación en curso, con diferentes recaudos de elegibilidad de las personas que puedan ingresar al tratamiento.
Es importante destacar que según la Ley N° 3.301 los Comités de Ética de Investigación (CEI) se encargan, entre muchas otras cuestiones, de aprobar los protocolos de actuación y de estipular la modalidad de reclutamiento de sujetos para la investigación. En este aspecto, el CEI del Hospital Público se encuentra acreditado conforme la citada ley (http://www.buenosaires.gob.ar/sites/gcaba/files/copia_de_ceis_publicos_19-jun-_2020_para_web.xlsx).
El protocolo de otro Hospital Público de la Ciudad destaca que el uso de plasma de convalecientes es de carácter experimental. También el Ensayo Clínico del Ministerio de Salud de la Nación afirma como objetivos “Evaluar el efecto del tratamiento con plasma convaleciente en pacientes con SARS COVID19” y “la seguridad del tratamiento”. Por otro lado ambos documentos ponen de manifiesto la necesidad de respetar los parámetros previamente establecidos para cada línea de investigación.
El paciente no reúne, al menos, uno de los requisitos de admisibilidad para ser parte del proceso de investigación en la aplicación experimental del plasma, especificado en el punto 4 de los “Criterios de Inclusión del paciente”, esto es presentar “No más de 7 días del comienzo de los síntomas (fiebre o tos)” (conf. Ensayo Clínico del Ministerio de Salud de la Nación, al que ha adherido el Hospital Pirovano).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4447-2020-0. Autos: M. N., M. R. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 09-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - TRATAMIENTO MEDICO - PLASMA - PROTOCOLO - INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - DERECHO DE IGUALDAD - AUDIENCIA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, la administración de plasma de convalecientes de COVID-19 a sus padres.
En su recurso de apelación, la recurrente sostuvo la decisión violaba el derecho a la igualdad porque ante casos idénticos en otro Hospital Público se había accedido al tratamiento de aplicación del plasma mientras que en el Hospital Público donde estaban internados sus padres, no.
Es de público conocimiento y ha sido reiterado en el marco del expediente que el uso de plasma de convalecientes para el tratamiento de pacientes de COVID-19 está en etapa de investigación. También surge de autos que hay diferentes protocolos de investigación en curso, con diferentes recaudos de elegibilidad de las personas que puedan ingresar al tratamiento.
Tal como destacó la Sra. Jueza de grado, fue puesto de manifiesto por los profesionales de la salud que han intervenido en la audiencia celebrada en la instancia de grado y ha sido corroborado por la documentación recabada por el Tribunal, las decisiones disímiles que cuestiona el letrado de la actora obedecen a la implementación simultanea en distintas instituciones médicas de la Ciudad de diversos protocolos de investigación.
Ningún elemento ha aportado el apelante, más allá de su propia opinión, que permita tachar de arbitrario el criterio de elegibilidad del Ensayo Clínico del Ministerio de Salud de la Nación. En tales condiciones la negativa de incorporar al paciente al ensayo no luce arbitraria o ilegitima.
La parte actora solicita para el paciente un uso del plasma de convaleciente por fuera del protocolo, pero no ha dado ninguna justificación científica que avale su petición. Por otro lado, el criterio de los profesionales de la salud del Hospital Público no luce arbitraria a partir de la información recopilada. Por otro lado, los criterios de inclusión y exclusión no se basan en razones que puedan considerarse indebidamente discriminatorias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4447-2020-0. Autos: M. N., M. R. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 09-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - TRATAMIENTO MEDICO - PLASMA - PROTOCOLO - INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS - TRASLADO - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - DERECHO DE IGUALDAD - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, la administración de plasma de convalecientes de COVID-19 a sus padres.
El recurrente invocó el “derecho a la libre elección de la institución donde atenderse” y requirió que se ordenara su inmediato traslado a otro Hospital Público.
Ahora bien, de la nota del 6 de julio suscripta por el médico del Hospital Público surge que el paciente no era –al menos ese día- un paciente trasladable. Por ello, teniendo en cuenta que la posibilidad de trasladar a un paciente se encuentra sometida a estrictos criterios médicos, tal decisión no puede ser adoptada por el Tribunal.
Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde aclarar que de acuerdo a las constancias del expediente el paciente fue asistido en todo momento por médicos del sector público de la Ciudad, por lo que no se advierte que su derecho a la salud no hubiera estado plenamente garantizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4447-2020-0. Autos: M. N., M. R. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 09-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA SALUD - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PROTOCOLO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de prisión domiciliaria, ni, por el momento, a la realización de un examen físico del condenado, y encomendar a la Magistrada interviniente que disponga a la Unidad Carcelaria donde el nombrado se encuentra detenido, arbitrar los medios necesarios tendientes a dar cumplimiento y extremar las medidas de prevención, salud e higiene, dispuestas en los términos de la "Guía de actuación para la prevención y control del COVID-19 en el S.P.F.” (DI-2020-58-APN-SPF#MJ, del 26/03/2020).
La Defensa se agravió y fundó su petición en torno a la Emergencia Sanitaria; señaló que la resolución se había basado en presunciones tales como que el acusado no se encontraba dentro de ningún grupo de riesgo frente al virus y cumpliendo los protocolos de sanidad puestos en marcha por las autoridades públicas. Sostuvo que se hallaba vulnerado el derecho a la salud del acusado, máxime en el contexto de superpoblación existente en los penales. También peticionó que su asistido fuera examinado por un galeno a los efectos de confeccionar un informe médico sobre su salud.
Sin embargo, no se advierte que en este estadio pueda encuadrarse en alguno de los supuestos previstos en la norma a fin de morigerar la modalidad del encierro impuesto.
En este sentido, a partir de la declaración como pandemia del COVID-19 y la realidad dinámica, todos los poderes del Estado han ido adoptando una serie de medidas tendientes a prevenir su propagación, entre las que se destaca el aislamiento social, preventivo y obligatorio (D.N.U. 297/2020), a la vez que también se dispusieron medidas de prevención, salud e higiene específicas en el ámbito penitenciario tendientes a preservar la salud de las personas privadas de la libertad (cfr. “Guía de actuación para la prevención y control del COVID-19 en el S.P.F.” DI- 2020-58-APN-SPF#MJ, del 26/03/2020).
Así, los motivos invocados por la Defensa no logran constituir un argumento suficiente para modificar el estado de detención que sufre el encartado dado que, cuanto menos en esta instancia de evolución de la pandemia, los protocolos y actuaciones implementadas por el Servicio Penitenciario Federal para evitar la propagación en el ámbito carcelario aparecen como razonables y suficientes; conclusión que en esta oportunidad el recurrente no logró conmover.
Ello así, aunque no se desconocen las condiciones en que se hallan las distintas cárceles del país, recogidas incluso en la Resolución 184/2019 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación por la cual se declarara la emergencia en materia penitenciaria, lo cierto es que se impone analizar cada caso en concreto, no advirtiéndose en el presente -por el momento- un panorama que objetivamente imponga la absoluta necesidad de que el encausado continúe cumpliendo la pena fijada en forma morigerada.
No obstante, dada la naturaleza fluctuante de la situación epidemiológica deberán disponerse las medidas tendientes a fin de asegurar el acatamiento de los estándares fijados por las disposiciones internacionales y nacionales para la prevención de la pandemia ocasionada a causa del COVID-19 y, de ese modo, garantizar el derecho a la salud de las personas detenidas.
Finalmente respecto del examen médico, asiste razón a la "A quo" en cuanto a que fue solicitado por la Defensa solo en caso de ser necesario y sin referirse a dolencia o padecimiento alguno que lo requiera por lo cual habrá de homologarse también lo decidido sobre el punto, sin perjuicio de que nuevas solicitudes al respecto sean oportunamente tratadas y evaluadas por el Juez de la instancia anterior.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40178-2019-0. Autos: D., J. M. y otros Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA SALUD - EMERGENCIA PENITENCIARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - PROTOCOLO - SITUACION DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al pedido de arresto domiciliario del encartado, y encomendar a la Magistrada interviniente que disponga a la Unidad Carcelaria donde se encuentra detenido, arbitrar los medios necesarios tendientes a dar cumplimiento y extremar las medidas de prevención, salud e higiene, dispuestas en los términos de la "Guía de actuación para la prevención y control del COVID-19 en el S.P.F.” (DI-2020-58- APN-SPF#MJ, del 26/03/2020).
La Defensa se agravia e indica a la situación de superpoblación carcelaria y el gran peligro que ello implicaba para la salud de las personas detenidas frente al contexto de emergencia sanitaria vigente en razón de la pandemia decretada a raíz del virus COVID-19.
Sin embargo, sde desprende del legajo que el imputado tiene veinticuatro años de edad y no presenta ninguna patología previa que implique ser considerado paciente de riesgo.
Si bien no se desconocen las condiciones en que se hallan las distintas cárceles del país, lo cierto es que en el caso particular que nos ocupa no se advierte un panorama que objetivamente imponga la necesidad de la morigeración pretendida.
En otros términos, hasta ahora, la posibilidad de que el nombrado entre en contacto con el virus COVID-19 en el Complejo Penitenciario es únicamente hipotética.
Aquí también cobra especialmente relevancia lo informado recientemente por los médicos del Hospital Penitenciario donde se encuentra alojado, en el que se consignó expresamente que se estaban realizando todas las actividades de prevención.
Sin perjuicio de la conclusión a la que se arriba, dada la naturaleza fluctuante y dinámica de la situación epidemiológica deberán disponerse las medidas tendientes a fin de asegurar y reforzar, en su caso, el acatamiento de los estándares fijados por las disposiciones internacionales y nacionales para la prevención de la pandemia ocasionada a causa del COVID-19 y, de ese modo, garantizar el derecho a la salud de las personas detenidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33990-2019-1. Autos: P. C., D. A. y otros Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - ADULTO MAYOR - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PROTOCOLO - INTERPRETACION DE LA LEY - PERSONAL SUPLENTE - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar el amparo colectivo solicitado por la parte actora -geriátrico- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que provea “de setenta y dos (72) test rápidos PCR (prueba de proteína C reactiva) semanales correspondientes a la universalidad de personas que operan y residen en las instalaciones de mi mandante para la prevención de COVID-19 de forma temprana de cualquier foco infeccioso y aislarlo de forma urgente.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
La amparista se agravia por cuanto el Magistrado de grado rechazó su impugnación planteada contra los protocolos elaborados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que establecen la necesidad de contar con personal suplente para afrontar eventuales casos de contagio u otro impedimento de asistencia a su lugar de trabajo del personal habitual de la residencia geriátrica.
Ello así, considero que los agravios vertidos en la apelación de la actora no logran rebatir la decisión del Juez de primera instancia y, por ello, deben ser desestimados.
En este sentido, la recurrente sostiene que el protocolo atacado (Resolución N° 446/SSPSGER/2020, de fecha 28/04/2020, aprobó el “ Protocolo de actuación para prevención y manejo de casos sospechosos de coronavirus (COVID-19) en residencias geriátricas”; Resolución N° 447/SSPSGER/2020, de fecha 28/04/2020, aprobó el “ Protocolo de actuación para manejo de casos sospechosos y confirmados de coronavirus (COVID-19) en residencias geriátricas. Manejo de contingencia ”)––que no se individualiza con claridad en la presentación–– “ exige que los geriátricos contraten a trabajadores que ni siquiera se sabe si van a prestar tareas, se les abone el sueldo, luego no se lo pueda despedir por un tiempo y si alguna vez pudiera hacérselo, se le abone la doble indemnización ”.
Sin embargo, dichas implicancias generales no se desprenden de los protocolos reseñados. Por el contrario, de las normas transcriptas únicamente surge que las residencias para personas mayores deben elaborar un plan de contingencia “adaptado a las características” de cada establecimiento. Dicho plan debe contener un “cuadro de suplencias” del personal ante casos sospechosos.
En este marco, las normas aludidas no se refieren a la eventual necesidad de llevar adelante contrataciones de nuevo personal, sin que se advierta obstáculo alguno para que tal plan de suplencias sea elaborado en base a las personas que trabajan en cada establecimiento, en el marco de la reorganización interna que cada institución estime más conveniente de acuerdo a su estructura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3801-2020-0. Autos: Geri SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 20-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - ADULTO MAYOR - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PROTOCOLO - INTERPRETACION DE LA LEY - PERSONAL SUPLENTE - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar el amparo colectivo solicitado por la parte actora -geriátrico- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que provea “de setenta y dos (72) test rápidos PCR (prueba de proteína C reactiva) semanales correspondientes a la universalidad de personas que operan y residen en las instalaciones de mi mandante para la prevención de COVID-19 de forma temprana de cualquier foco infeccioso y aislarlo de forma urgente.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
La amparista se agravia por cuanto el Magistrado de grado rechazó su impugnación planteada contra los protocolos elaborados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que establecen la necesidad de contar con personal suplente para afrontar eventuales casos de contagio u otro impedimento de asistencia a su lugar de trabajo del personal habitual de la residencia geriátrica.
Ello así, no es posible soslayar que más allá del contexto actual de emergencia, las residencias geriátricas tienen la obligación de contar con personal suficiente y adecuado en los términos de la Ley N° 5.670 y su decreto reglamentario (decr. 170/2018). Es decir, que la obligación de contar con reemplazos de personal para el caso de ausencia de algún trabajador no se deriva ––al menos exclusivamente–– de los protocolos aquí impugnados, sino que resulta una imposición de la legislación vigente a los fines de resguardar el derecho de las personas que residen o asisten a esos establecimientos (cf. artículo 5°, Ley N° 5.670).
A su vez, cabe señalar que los protocolos recomiendan que “ existiendo la posibilidad y el acuerdo entre partes, la coordinación de cada institución considere la extensión del horario laboral de aquellos empleados que tengan trato directo con los residentes y/o la posibilidad de que, los mismos, realicen turnos de 15 días corridos instalados en sede, reduciendo las veces que se recambia el personal ” (cf. Anexo I, Resolución N° 446/SSPSGER/2020).
Del mismo modo, el Anexo I de la Resolución N° 446/SSPSGER/2020 “ recomienda a la institución la reducción al mínimo posible del recambio de personal que atienda a los residentes, para ello será importante acordar que los empleados permanezcan aislados en la Institución por 15 días corridos, y con horario laboral pre-establecido ”.
En este contexto, por su generalidad, los planteos efectuados en la apelación no resultan idóneos para rebatir la decisión de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3801-2020-0. Autos: Geri SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 20-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - ADULTO MAYOR - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PROTOCOLO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar el amparo colectivo solicitado por la parte actora -geriátrico- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que provea “de setenta y dos (72) test rápidos PCR (prueba de proteína C reactiva) semanales correspondientes a la universalidad de personas que operan y residen en las instalaciones de mi mandante para la prevención de COVID-19 de forma temprana de cualquier foco infeccioso y aislarlo de forma urgente.
En efecto, la parte actora se limitó a afirmar que se encuentra legitimada porque los derechos a la salud y a la vida “se encuentran reconocidos por la Constitución Nacional como así también por diversos Tratados Internacionales de Derechos Humanos con jerarquía Constitucional”.
Admitir el caso como un supuesto de derechos colectivos es un error; la utilización de sustantivos abstractos (la salud, la vida, la dignidad) no tiene como consecuencia colectivizar derechos individuales ni menos aún poner su defensa en manos de cualquiera. Es cierto que son derechos relacionados con los intereses más elevados de las personas, pero eso no los transforma en colectivos pues son perfectamente divisibles y ejercidos de diferente manera por cada ser humano.
Por otro lado, aun de admitirse una faz colectiva del derecho a la salud, la actora no es una persona jurídica que propenda a la defensa de bienes colectivos, como establece el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. Si bien la Constitución local ha ampliado el espectro de legitimados para demandar por la vía del amparo, ello no permite desatender la necesaria presencia de un sujeto legitimado para instar la actuación de los tribunales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3801-2020-0. Autos: Geri SA c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 20-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - ADULTO MAYOR - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PROTOCOLO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar el amparo colectivo solicitado por la parte actora -geriátrico- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que provea “de setenta y dos (72) test rápidos PCR (prueba de proteína C reactiva) semanales correspondientes a la universalidad de personas que operan y residen en las instalaciones de mi mandante para la prevención de COVID-19 de forma temprana de cualquier foco infeccioso y aislarlo de forma urgente.
En efecto, entiendo que el reclamo de la actora, dirigido a que el Gobierno de la Ciudad asuma el costo de los test de detección del COVID-19, es un planteo de carácter patrimonial e individual, más allá de que lo haya presentado sin mayores precisiones bajo el rótulo de colectivos.
Si bien el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del caso “Halabi” (Fallos, 332:111) se orienta en el sentido de que la falta de reglamentación y la ausencia de una acción de clase en nuestro ordenamiento jurídico no pueden constituirse en óbice del ejercicio de derechos constitucionales reconocidos, en el caso particular, la empresa actora tampoco ha cumplido la carga de acreditar que los intereses que pretende proteger sean homogéneos.
En síntesis, el reclamo es sumamente confuso, hecho que no ha sido advertido en la sentencia. Leyendo las principales piezas del expediente es difícil saber en qué carácter litiga la actora, si como defensora de la salud de los pacientes, en una pretendida faz colectiva, o por derechos individuales homogéneos o en defensa de los derechos también patrimoniales de las empresas que explotan instituciones geriátricas. Semejante imprecisión impide reconocerle legitimación para actuar en nombre del sector empresario, de los trabajadores o de los residentes de los geriátricos de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3801-2020-0. Autos: Geri SA c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 20-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - ADULTO MAYOR - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - PROTOCOLO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar el amparo colectivo solicitado por la parte actora -geriátrico- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que provea “de setenta y dos (72) test rápidos PCR (prueba de proteína C reactiva) semanales correspondientes a la universalidad de personas que operan y residen en las instalaciones de mi mandante para la prevención de COVID-19 de forma temprana de cualquier foco infeccioso y aislarlo de forma urgente.
En efecto, según ha sido informado en autos, 16 de junio de 2020 fue elaborado el procedimiento para la implementación de un método de "screening" con test rápido para COVID-19 en personal de salud y personal general que se desempeña en residencias geriátricas.
Ahora bien, el protocolo del 16 de junio puede inferirse que la realización de test serológicos constituye una primera etapa en la estrategia de detección de casos de COVID-19 y que los resultados positivos son seguidos de la realización de test PCR, lo que evidencia un curso de acción que no luce manifiestamente arbitrario o ilegítimo.
Por otro lado, el Juez de grado no ha considerado cuál es la capacidad de la Ciudad de Buenos Aires para hacer PCR, si cuenta con reactivos e hisopos suficientes ni cuántos laboratorios tienen capacidad de realizar estos test.
Tampoco parece haber evaluado cuántos geriátricos privados hay en la Ciudad, con cuánto personal y cuántos residentes, ni tampoco cuántos profesionales de la salud visitan estos establecimientos. Finalmente, no se ha considerado si esas personas están interesadas en la realización de tales test. La falta de datos suficientes imposibilita tomar una decisión como la peticionada.
De acuerdo a las constancias de la causa no hay elementos que permitan juzgar a la conducta del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires como arbitraria o portadora de ilegalidad manifiesta, de cara a los derechos invocados en la demanda (cf. arts. 2° de la Ley 2.145 y 14 de la CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3801-2020-0. Autos: Geri SA c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 20-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - ADULTO MAYOR - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - PROTOCOLO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar el amparo colectivo solicitado por la parte actora -geriátrico- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que provea “de setenta y dos (72) test rápidos PCR (prueba de proteína C reactiva) semanales correspondientes a la universalidad de personas que operan y residen en las instalaciones de mi mandante para la prevención de COVID-19 de forma temprana de cualquier foco infeccioso y aislarlo de forma urgente.
En efecto, la actora sostiene que “el protocolo” –que no individualiza con claridad– “exige que los geriátricos contraten a trabajadores que ni siquiera se sabe si van a prestar tareas, se les abone el sueldo, luego no se lo pueda despedir por un tiempo y si alguna vez pudiera hacérselo, se le abone doble indemnización”.
Sin embargo, los protocolos obrantes en autos (Resolución N° 446/SSPSGER/2020, de fecha 28/04/2020, aprobó el “ Protocolo de actuación para prevención y manejo de casos sospechosos de coronavirus (COVID-19) en residencias geriátricas”; Resolución N° 447/SSPSGER/2020, de fecha 28/04/2020, aprobó el “ Protocolo de actuación para manejo de casos sospechosos y confirmados de coronavirus (COVID-19) en residencias geriátricas. Manejo de contingencia ”) no contienen obligación semejante.
De las reglamentaciones aludidas por la actora surge que las residencias para personas mayores deben elaborar un plan de contingencia “adaptado a las características” de cada establecimiento. Dicho plan debe contener un “cuadro de suplencias” del personal ante casos sospechosos. En este marco, las normas nada dicen sobre el deber de contratar personal y no se advierte obstáculo alguno para que el plan de suplencias sea elaborado sobre la base de las personas que trabajan en el establecimiento Instituto Geriátrico, en el marco de la organización que sus autoridades estimen conveniente.
Más allá de la emergencia, las residencias geriátricas tienen la obligación de contar con personal suficiente en los términos de la Ley N° 5.670 y su decreto reglamentario (decr. 170/2018). Es decir que la obligación de contar con reemplazos para el caso de ausencia de algún trabajador no se deriva de los nuevos protocolos, sino que es una imposición de la legislación vigente a fin de resguardar el derecho de las personas que residen o asisten a esos establecimientos (cf. art. 5° de la Ley 5.670).
En ese contexto, por su generalidad, los planteos efectuados en la apelación de la actora no resultan idóneos para rebatir la decisión de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3801-2020-0. Autos: Geri SA c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 20-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - ADULTO MAYOR - GRUPOS DE RIESGO - CORONAVIRUS - COVID-19 - PANDEMIA - EMERGENCIA SANITARIA - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - PROTOCOLO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS SANITARIAS - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde admitir parcialmente la medida cautelar y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que proceda a realizar el testeo preventivo a las personas que se encuentren alojadas en la Residencia Geriátrica de autos, como así también a todo el personal que preste funciones en la mentada institución y que efectúe un relevamiento a fin de constatar el estricto cumplimiento de las regulaciones sanitarias para prevenir y detectar el COVID-19, debiendo informar en esta causa tanto el resultado de los test realizados como del relevamiento efectuado.
Debe mencionarse que han sido sendas las medidas que se fueron dictando -tanto por el gobierno nacional como por el local- desde la llegada del virus coronavirus (SARS-CoV-2) a nuestro país, con la finalidad de proteger a los adultos mayores. Esa circunstancia indica el especial cuidado y resguardo que se ha pretendido asegurar a ese sector de la población. En efecto, nótese que han sido varios los protocolos adoptados por las autoridades en el marco de la pandemia tendientes a proteger su salud y su integridad (resoluciones n° 446/SSPSGER/2020 (“Protocolo de actuación para prevención y manejo de casos sospechosos de Coronavirus en residencias geriátricas”); n° 447/SSPSGER/2020 (“Protocolo de actuación para manejo de casos sospechosos y confirmados de coronavirus (COVID-19) en residencias geriátricas. Manejo de contingencia”); resolución n° 533/SSPSGER/20 (“Protocolo de actuación para derivación y manejo de casos sospechosos de coronavirus (COVID-19) en residencias geriátricas”; resolución n° 534/SSPSGER/20 aprobó el “Protocolo de actuación para manejo de casos sospechosos y confirmados de coronavirus (Covid-19) en residencias geriátricas. Manejo de contingencia”).
Más aún, la dinámica que presenta la pandemia generó una constante adaptación de las medidas sanitarias y de prevención dictadas por las autoridades, a medida que las dispuestas iban perdiendo eficacia frente a los acontecimientos; modificaciones que fueron el resultado de la ponderación realizada por los expertos a partir de sendas variables que exceden el conocimiento de este Tribunal, pero que indudablemente han considerado el grado de expansión del virus y los recursos disponibles para combatirlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3062-2020-1. Autos: Residencia Arce SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 30-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - ADULTO MAYOR - GRUPOS DE RIESGO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - CORONAVIRUS - COVID-19 - PANDEMIA - EMERGENCIA SANITARIA - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - PROTOCOLO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS SANITARIAS - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde admitir parcialmente la medida cautelar y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que proceda a realizar el testeo preventivo a las personas que se encuentren alojadas en la Residencia Geriátrica de autos, como así también a todo el personal que preste funciones en la mentada institución y que efectúe un relevamiento a fin de constatar el estricto cumplimiento de las regulaciones sanitarias para prevenir y detectar el COVID-19, debiendo informar en esta causa tanto el resultado de los test realizados como del relevamiento efectuado.
Así las cosas, es dable advertir –en este estado inicial del proceso- que, en autos, lo relevante son los casos de COVID-19 que se presentaron en el geriátrico en cuestión.
En efecto, de acuerdo a los protocolos de actuación para la prevención y detección del COVID-19 en Residencias Geriátricas (resoluciones n° 446/SSPSGER/2020; n° 447/SSPSGER/2020; n° 533/SSPSGER/20; n° 534/SSPSGER/20) y la Ley N° 5.670 que regula la actividad de la Institución de marras y determina que será el Ministerio de Salud del Gobierno local su autoridad de aplicación, dan cuenta que la responsabilidad de llevar adelante las distintas acciones allí estipuladas requieren de la participación, articulada y coordinada, de los distintos actores involucrados.
Así, se observa que los protocolos referidos ponen en cabeza de las residencias geriátricas la obligación de tomar medidas para prevenir y detectar la propagación del COVID-19 dentro de sus instituciones.
El Gobierno de la Ciudad, por su parte, es quien debe ejercer el control sobre el fiel cumplimiento de los protocolos y las demás acciones tendientes a preservar adecuadamente la salud de los adultos mayores que se alojan en residencias geriátricas en la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3062-2020-1. Autos: Residencia Arce SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 30-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde admitir parcialmente la medida cautelar y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que proceda a realizar el testeo preventivo a las personas que se encuentren alojadas en la Residencia Geriátrica de autos, como así también a todo el personal que preste funciones en la mentada institución y que efectúe un relevamiento a fin de constatar el estricto cumplimiento de las regulaciones sanitarias para prevenir y detectar el COVID-19, debiendo informar en esta causa tanto el resultado de los test realizados como del relevamiento efectuado.
En efecto, y en atención a los contagios que tuvieron lugar en el establecimiento en cuestión, sería posible presumir que la situación de los adultos mayores podría agravarse si no se implementaran de manera oportuna, otros que coadyuven a profundizar la prevención y el cuidado de los residentes de la institución de autos.
En tales condiciones, la institución actora deberá redoblar los esfuerzos para preservar la salud de sus residentes, tanto a través del estricto cumplimiento de los protocolos (resoluciones n° 446/SSPSGER/2020; n° 447/SSPSGER/2020; n° 533/SSPSGER/20; n° 534/SSPSGER/20) como de la implementación de otras medidas que coadyuven a esa finalidad; mientras que Gobierno de la Ciudad deberá ejercer un control oportuno y apropiado a las particulares circunstancias acaecidas en el geriátrico de marras, al tiempo que deberá intervenir y dar respuesta cuando las acciones llevadas a cabo por la firma actora no resulten eficaces para garantizar el derecho a la salud y a la vida de las personas que viven y trabajan allí.
En consecuencia, se aprecia la decisión como una solución razonable para garantizar la vida, la salud y la integridad del grupo involucrado quienes conforman uno de los sectores más vulnerables de la sociedad frente a la pandemia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3062-2020-1. Autos: Residencia Arce SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 30-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - ADULTO MAYOR - GRUPOS DE RIESGO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - CORONAVIRUS - COVID-19 - PANDEMIA - EMERGENCIA SANITARIA - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - PROTOCOLO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS SANITARIAS - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la Residencia Geriátrica actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -que ante la denuncia de casos sospechosos de COVID-19 por parte del Geriátrico, de conformidad con las hipótesis previstas en el punto 2.A, incisos d) y e) del “Protocolo de actuación para prevención y manejo de casos sospechosos de Coronavirus en residencias geriátricas” -aprobado mediante anexo de la resolución 446/SSPSGER/2020-, proceda inmediatamente a la realización de los correspondientes tests PCR (prueba de proteína C reactiva).
Resulta oportuno señalar, tal como he tenido oportunidad de hacerlo como vocal de la Sala II, que “… en momentos como el actual es especialmente importante para los integrantes del Poder Judicial recordar el liminar principio que ordena respetar los límites de sus competencias” pues obrar más allá podría “entorpecer los mecanismos de emergencia, como los que en el supuesto que nos ocupa se han articulado (…) ante la crisis sanitaria en curso. Ello así por cuanto las injerencias indebidas pueden redundar en una obstrucción o intrusión en el marco de acción de quienes las están llevando adelante (en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales) para cumplir con su labor específica” (“Asesoría General Tutelar N°2 c/ GCBA y otros s/ medida cautelar autónoma” EXP 2991/2020-0, del 07/04/20).
En esa línea, no cabe soslayar, que la petición de la accionante no se hace cargo de las previsiones establecidas en el régimen aplicable en tanto su postura, en rigor, implicaría desentenderse de obligaciones que le corresponden en el ámbito de la residencia geriátrica a su cargo, lo que paradójicamente provocaría, bajo la invocación de la tutela efectiva del derecho a la salud, comprometer la efectividad y vigencia de las medidas sanitarias destinadas a prevenir contagios de los adultos mayores y, con ello, prescinde de una visión de conjunto respecto de los dispositivos regulados al efecto sin haber mostrado prima facie su invalidez. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3062-2020-1. Autos: Residencia Arce SRL c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 30-06-2020.

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DERECHO A LA SALUD - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - ADULTO MAYOR - GRUPOS DE RIESGO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - CORONAVIRUS - COVID-19 - PANDEMIA - EMERGENCIA SANITARIA - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - PROTOCOLO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la Residencia Geriátrica actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -que ante la denuncia de casos sospechosos de COVID-19 por parte del Geriátrico, de conformidad con las hipótesis previstas en el punto 2.A, incisos d) y e) del “Protocolo de actuación para prevención y manejo de casos sospechosos de Coronavirus en residencias geriátricas” -aprobado mediante anexo de la resolución 446/SSPSGER/2020-, proceda inmediatamente a la realización de los correspondientes tests PCR (prueba de proteína C reactiva).
Al respecto, basta señalar que el control de la sintomatología de los residentes así como del personal del establecimiento, su aislamiento preventivo y la coordinación con los prestadores del sistema de salud al que pertenecen los internados, para proveer insumos bajo su cobertura o traslados, integran el conjunto de medidas que le corresponde activar de modo oportuno para poner en marcha los mecanismos de contingencias previstos en la regulación aplicable. La adecuada observancia de tales cuestiones, sumada a la oportuna comunicación con las autoridades sanitarias, en el marco de los protocolos para geriátricos, configura un esquema integral que impediría reducirlo mediante el reclamo de una prevención enfocada de modo exclusivo y aislado en testeos que, según el sistema sanitario, responden a la verificación de un conjunto de factores.
Frente a una pandemia sin precedentes en tiempos modernos, vale reiterar que en períodos de emergencia la intervención de la justicia debe estar especialmente atenta a evitar que, con el aparente aval de la situación extraordinaria, se vulneren derechos básicos, al tiempo que, con idéntico compromiso, la función jurisdiccional debe sustraerse al riesgo de erigirse en la última palabra en cuestiones que hacen a decisiones técnicas (médicas, en este caso), de gestión o políticas, ajenas por principio a su competencia específica (cf. Sala II CAyT en “H., A. M. c/ GCBA s/ Amparo”, expte.n° 3012/2020-0”, sentencia del 16/4/2020). (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3062-2020-1. Autos: Residencia Arce SRL c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 30-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - ADULTO MAYOR - GRUPOS DE RIESGO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - CORONAVIRUS - COVID-19 - PANDEMIA - EMERGENCIA SANITARIA - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - PROTOCOLO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la Residencia Geriátrica actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -que ante la denuncia de casos sospechosos de COVID-19 por parte del Geriátrico, de conformidad con las hipótesis previstas en el punto 2.A, incisos d) y e) del “Protocolo de actuación para prevención y manejo de casos sospechosos de Coronavirus en residencias geriátricas” -aprobado mediante anexo de la resolución 446/SSPSGER/2020-, proceda inmediatamente a la realización de los correspondientes tests PCR (prueba de proteína C reactiva).
Ello así, los informes que dan cuenta de la presencia de contagios y fallecimientos de residentes en la institución, imponen extremar el control y la verificación del oportuno cumplimiento de todas las medidas de prevención que aseguren la correcta aplicación de las estipulaciones de los protocolos vigentes.
En efecto, corresponde a las autoridades de la institución en coordinación con las autoridades de aplicación sanitaria, llevar adelante el seguimiento de los pacientes y profesionales que aún permanecen alojados o prestando funciones en la institución.
A tal fin, ambas partes, sin perjuicio de las medidas que ya hubieran adoptado, deberán presentar ante la instancia de grado, en el plazo de dos días, un cronograma de visitas y de control a fin de informar la evolución del estado de situación, así como de la realización de los testeos que acorde a lo prescripto por los protocolos vigentes deben realizarse aplicando a su respecto la interpretación que brinde la mayor protección a sus destinatarios (art. 184 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3062-2020-1. Autos: Residencia Arce SRL c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 30-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - CONSEJO DE LOS DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PROTOCOLO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la medida cautelar dispuesta por el Juez de grado, en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, de manera inmediata, proporcione a los trabajadores del Consejo de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, como también a los niños que se alojan en los dispositivos de dicho organismo, los elementos de protección personal (EPP) necesarios para evitar el contagio del COVID-19, los correspondientes kits de desinfección e higienización y, asimismo, adopte las demás medidas necesarias para prevenir el contagio de dicha y le ordenó al Gobierno de la Ciudad y a la Aseguradora de Riesgos de Trabajo que realicen los exámenes correspondientes de detección del COVID-19 a todos los trabajadores dependientes como a todos los niños, niñas y adolescentes alojados en los dispositivos del referido Consejo que hayan tenido un contacto estrecho con un caso sospechoso y, en caso de no poder determinarse esta circunstancia, proceda a testear a todos los trabajadores, niños, niñas y adolescentes del dispositivo en cuestión. Asimismo le ordenó a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo que cumpla con la normativa de higiene, seguridad, control y supervisión del empleador en los términos de la Ley N° 24.557.
En efecto, el Gobierno local aseveró que el único kit de elementos de protección personal dispuesto en general para los trabajadores del Consejo es el barbijo, mientras que los camisolines, barbijos quirúrgicos, guantes o máscaras faciales se encuentran circunscriptos al personal de salud de los dispositivos y ante la activación de los protocolos frente a la configuración de un caso sospechoso.
Lo afirmado resulta contradictorio con las pautas que surgen del “Protocolo de actuación frente a casos sospechosos COVID-19 para ser aplicado en los dispositivos bajo la órbita de la Dirección General de Responsabilidad Penal Juvenil del Consejo de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes" y de la “Guía de información y procedimientos de actuación frente a casos sospechosos de COVID-19 en el Centro de Atención Transitoria III y Puerto Pibes”, en tanto allí se afirma que el personal que asista casos sospechosos deberá usar como elementos de protección personal barbijo, guantes descartables, protección ocular, camisolín, cofia y calzado cerrado.
De la documental acompañada surgen diferentes sucesos que determinarían la presencia de casos sospechosos, luego confirmados, que habrían sido asistidos por personal que no se identifica como médico sino “operativo” y respecto del cual no se encuentra especificado cuáles fueron los elementos de protección personal utilizados pero que, en principio, sería un barbijo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4023-2020-1. Autos: Catalano, Daniel y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 07-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - CASO CONCRETO - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - LEYES - PROTOCOLO - EMBARAZO - INTERRUPCION DEL EMBARAZO - ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó "in limine" la acción de amparo interpuesta por la parte actora, ante la ausencia, en su criterio, de un caso judicial en los términos del artículo 106 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la demanda está dirigida a cuestionar la validez constitucional de la Resolución N° 1723/20 del Ministro de Salud, y su anexo que creó el “Programa de derivación garantizada a la persona embarazada para instituciones con ideario confesional y/o ético que deriva en la mayoría de profesionales objetores de conciencia”, por resultar contraria a la Ley N° 6.312.
La acción directa de inconstitucionalidad puede interponerse contra la validez de leyes, decretos o toda norma de alcance general, emanadas de las autoridades de la Ciudad, y contrarias a su Constitución o a la Constitución Nacional (Ley 402, art. 17). Ninguna duda cabe acerca de que la disposición que se cuestiona configura una norma de carácter general pues abarca un universo o colectivo de casos -más o menos amplio- y en abstracto, comprensivo de sujetos indeterminados (ver posición mayoritaria del TSJ en “Barga, Lisandro A. y otros c. G.C.B.A.”, del 26/12/01). Tampoco se trata de un régimen transitorio, o de derecho intertemporal, y su alcance general en nada se ve modificado por el hecho de que pueda afectar a las prestaciones médicas a brindarse en un número determinado de instituciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6121-2020-0. Autos: Martín, Amanda y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 29-09-2020.

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ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - CASO CONCRETO - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROTOCOLO - EMBARAZO - INTERRUPCION DEL EMBARAZO - ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD - COMPETENCIA ORIGINARIA - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó "in limine" la acción de amparo interpuesta por la parte actora, ante la ausencia, en su criterio, de un caso judicial en los términos del artículo 106 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la demanda está dirigida a cuestionar la validez constitucional de la Resolución N° 1723/20 del Ministro de Salud, y su anexo que creó el “Programa de derivación garantizada a la persona embarazada para instituciones con ideario confesional y/o ético que deriva en la mayoría de profesionales objetores de conciencia”, por resultar contraria a la Ley N° 6.312.
Los actores no rebaten el argumento central de la sentencia de la Sra. Jueza de grado para rechazar la demanda, esto es, que la pretensión debe ser canalizada por la vía de la acción declarativa de inconstitucionalidad artículo 113.2 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, norma que otorga competencia originaria y exclusiva al Tribunal Superior de Justicia (ver en sentido concordante TSJ, por mayoría, en “Rachid, María de la Cruz y otros c. GCBA s/ amparo (art. 14, CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, sentencia del 10/10/18).
En síntesis, debe confirmarse la sentencia apelada en tanto la demanda pretende obtener la derogación de una norma, de manera desvinculada de un caso concreto, medida que, en principio, no se encuentra comprendida entre los remedios que la acción de amparo puede otorgar. Teniendo en cuenta los efectos inter partes del amparo, de poca utilidad resultaría una sentencia favorable a la pretensión de los actores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6121-2020-0. Autos: Martín, Amanda y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 29-09-2020.

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ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - PROCEDENCIA - CASO CONCRETO - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - LEYES - PROTOCOLO - EMBARAZO - INTERRUPCION DEL EMBARAZO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - VIGENCIA DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó "in limine" la acción de amparo interpuesta por la parte actora, ante la ausencia, en su criterio, de un caso judicial en los términos del artículo 106 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, a los fines de delimitar la pretensión de la acción entablada, corresponde precisar que no existe controversia en torno a que los actores pretenden la declaración de inconstitucionalidad de una norma de carácter general –la Resolución N° 1723/MSGC/20 y el Anexo– con efectos "erga omnes".
Tal como lo reconocen y expresamente solicitan, la pretensión se encuentra dirigida -de modo exclusivo- a la pérdida de vigencia de la referida normativa de carácter general. No se cuestiona acto u omisión sustentado en las disposiciones impugnadas sino éstas en sí mismas. No se ha identificado acto particular de ejecución de tales directivas. Así, surge prístino que se pretende un pronunciamiento en abstracto acerca de la adecuación constitucional de la resolución cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6121-2020-0. Autos: Martín, Amanda y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 29-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - PROCEDENCIA - CASO CONCRETO - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - LEYES - PROTOCOLO - EMBARAZO - INTERRUPCION DEL EMBARAZO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó "in limine" la acción de amparo interpuesta por la parte actora, ante la ausencia, en su criterio, de un caso judicial en los términos del artículo 106 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, a los fines de delimitar la pretensión de la acción entablada, corresponde precisar que no existe controversia en torno a que los actores pretenden la declaración de inconstitucionalidad de una norma de carácter general –la Resolución N° 1723/MSGC/20 y el Anexo– con efectos "erga omnes".
En tal orden de ideas, estimo oportuno rememorar una serie de consideraciones otrora expuestas en los autos “Rachid, María de la Cruz y Otros c/GCBA s/Amparo (Art. 14 CCABA)” Expte. 45.722/0, sentencia del 29/12/2015, que integré en calidad de juez subrogante de la Sala III, y que fue confirmada por el Superior Tribunal de Justicia de la Ciudad al denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por los actores (v. TSJ, “Rachid, María de la Cruz y otros c. GCBA s/ amparo (art. 14, CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, sentencia del 10/10/18) atento las similitudes del caso.
Vale destacar que tanto el artículo 43 de la Constitución Nacional como el 14 de la Constitución de la Ciudad y el artículo 1° de la Ley N° 2.145 estatuyen a la acción de amparo como un proceso destinado a hacer cesar un “acto” u “omisión” que lesione derechos individuales o colectivos. Así, el mero cuestionamiento normativo –como el que se introduce en la demanda incoada- no basta para configurar un caso judicial susceptible de ser ventilado mediante la garantía procesal allí prevista.
Por supuesto, como asiduamente sucede en la práctica, ello no obsta a que en caso de que el fundamento del actuar cuestionado se sustente en disposiciones jurídicas contrarias a la Ley N° 6.312 o a la Constitución (nacional o local), tales pautas sean declaradas inconstitucionales y, por ende, privadas de efectos. Sin embargo, en definitiva, el objeto primordial del pronunciamiento judicial en el marco de un amparo será hacer cesar una conducta u omisión, en función de la aplicación o falta de aplicación de una norma, y restituir –de tal modo- el goce del derecho vulnerado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6121-2020-0. Autos: Martín, Amanda y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 29-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - CASO CONCRETO - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - LEYES - PROTOCOLO - EMBARAZO - INTERRUPCION DEL EMBARAZO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD - COMPETENCIA ORIGINARIA - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó "in limine" la acción de amparo interpuesta por la parte actora, ante la ausencia, en su criterio, de un caso judicial en los términos del artículo 106 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, a los fines de delimitar la pretensión de la acción entablada, corresponde precisar que no existe controversia en torno a que los actores pretenden la declaración de inconstitucionalidad de una norma de carácter general –la Resolución N° 1723/MSGC/20 y el Anexo– con efectos "erga omnes".
Para la resolución del conflicto –y a fin de despejar dudas acerca si el hecho de desestimar la vía del amparo no implicaría someter a los actores a una falta de acceso a la justicia- es necesario dejar sentado que el régimen jurídico de la Ciudad de Buenos Aires contiene una acción para dar curso a su pretensión: la acción declarativa de inconstitucionalidad prevista en el artículo 113 de la Constitución local. Ésta, justamente, ha sido estatuida a fin de cuestionar en abstracto normas generales que se reputan contrarias a la Constitución local o nacional, no presenta reparos en cuanto a su legitimación y constituye un caso en el sentido previsto por las normas que regulan el instituto.
Ahora bien, de acuerdo con tales disposiciones, la declaración de inconstitucionalidad genérica de una norma se encuentra reservada al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad y, por ende, estimo que la sentencia de grado se adecúa a los parámetros normativos mencionados.
Explica Mariana Díaz que “la simple lectura de la norma permite advertir que ella introduce una especie o forma de control constitucional ajeno al sistema americano tradicional. En primer término atribuye competencia originaria y exclusiva al Tribunal Superior de Justicia para entender en las acciones declarativas de inconstitucionalidad. Al ser una competencia exclusiva se concentra en el mencionado tribunal la jurisdicción constitucional referida, excluyendo a otros magistrados, quienes no podrán intervenir en el supuesto específico contemplado por la norma. Además, el efecto que se asigna a las decisiones estimativas del planteo de inconstitucionalidad de normas generales emanadas de las autoridades locales es "erga omnes" y derogatorio” (Díaz, Mariana “La acción declarativa de inconstitucionalidad”, Ad-Hoc, Bs. As., 2003, pág. 53).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6121-2020-0. Autos: Martín, Amanda y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 29-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - PROCEDENCIA - CASO CONCRETO - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - LEYES - PROTOCOLO - EMBARAZO - INTERRUPCION DEL EMBARAZO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CONTROL ABSTRACTO - FACULTADES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó "in limine" la acción de amparo interpuesta por la parte actora, ante la ausencia, en su criterio, de un caso judicial en los términos del artículo 106 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, a los fines de delimitar la pretensión de la acción entablada, corresponde precisar que no existe controversia en torno a que los actores pretenden la declaración de inconstitucionalidad de una norma de carácter general –la Resolución N° 1723/MSGC/20 y el Anexo– con efectos "erga omnes".
En la presente acción no hay caso en tanto no existe sujeto alguno con respecto a quien se pretenda una conducta u omisión por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. La cuestión propuesta se limita –lisa y llanamente- a un cotejo entre normas de distinta jerarquía. Este control en abstracto es de exclusivo resorte del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, por disposición constitucional.
En los autos aquí analizados es, justamente, la ausencia de caso concreto la que determina la inviabilidad del amparo. Paralelamente, la pretensión de privación de efectos de una norma general por considerarla contraria a la Constitución, con independencia de cualquier acto de aplicación y sin referencia a persona o vínculo jurídico determinados es la que conlleva a afirmar que se trata de una acción que debe ser tramitada de acuerdo con las previsiones del artículo 113, inciso 2°, de la Constitución local y de la Ley N° 402.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6121-2020-0. Autos: Martín, Amanda y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 29-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - CASO CONCRETO - LEYES - PROTOCOLO - EMBARAZO - INTERRUPCION DEL EMBARAZO - INTERPRETACION DE LA LEY - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto rechazó "in limine" la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de cuestionar la validez constitucional de la Resolución N° 1723/20 del Ministro de Salud, y su anexo que creó el “Programa de derivación garantizada a la persona embarazada para instituciones con ideario confesional y/o ético que deriva en la mayoría de profesionales objetores de conciencia”, por resultar contraria a la Ley N° 6.312.
En efecto, cabe detenerse en el requisito establecido para la procedencia de la acción de que la norma que se impugna sea de carácter general. Al respecto, tal como señala la Sra. Fiscal de Cámara, con cita de Mariana Díaz, La Acción Meramente Declarativa, 1ra. ed., Buenos Aires, Ed. Ad-Hoc, 2003, “los principales criterios para identificar una norma de carácter general son: a) la generalidad conceptual de los destinatarios; b) la repetibilidad del contenido –esto es, que no se agotan o se extinguen con su aplicación por estar destinadas a gobernar un universo de casos repetibles–; y c) la innovación o novedad que provoca en el ordenamiento jurídico.”
En el caso resulta al menos dudoso que la norma impugnada cumpla con el requisito de generalidad indispensable para la viabilidad de la acción declarativa de inconstitucionalidad.
Esto es así porque lo que dispone el Anexo de la Resolución N° 1.723/20 del Ministerio de Salud de la Ciudad de Buenos Aires, en su artículo 1° es que “aquellos efectores de Salud cuyos principios fundacionales, estatutos, misiones o valores se instituyen en un ideario confesional y/o ético que deriva en que la mayoría de sus profesionales sean objetores de conciencia y, como consecuencia de ello, no puedan brindar la prestación de Interrupción Legal del Embarazo (ILE), realizarán una presentación por única vez para adscribirse al Programa que funcionará en el ámbito del Ministerio de Salud.”
Del texto citado se desprende que no existe generalidad en cuanto a la ocasión de cumplimiento de la primera etapa del programa, consistente en la confección de la lista de efectores comprendidos en el alcance de la norma, ya que se lleva a cabo por medio de una presentación que se realiza una “única vez”. En este sentido se ha dicho que “[l]a generalidad de una norma reposa en la universalidad conceptual de sus destinatarios —o generalidad subjetiva así como en la repetibilidad de su contenido normativo —o generalidad en función de la ocasión . La ausencia de esta segunda manifestación de la generalidad de la norma (o el acto atacado) impide considerarla como objeto admisible de la impugnación declarativa directa que articula el artículo 113 inciso 2° de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires” (TSJ, “Hourest Martín y otra c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, expte. n° 5640/07, sentencia del 19/3/2008 -Del voto del juez Julio B. J. Maier-). (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6121-2020-0. Autos: Martín, Amanda y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 29-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - CASO CONCRETO - LEYES - PROTOCOLO - EMBARAZO - INTERRUPCION DEL EMBARAZO - INTERPRETACION DE LA LEY - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto rechazó "in limine" la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de cuestionar la validez constitucional de la Resolución N° 1723/20 del Ministro de Salud, y su anexo que creó el “Programa de derivación garantizada a la persona embarazada para instituciones con ideario confesional y/o ético que deriva en la mayoría de profesionales objetores de conciencia”, por resultar contraria a la Ley N° 6.312.
En efecto, en la segunda etapa de aplicación del reglamento, consistente en la ejecución del programa de derivación, si bien existe generalidad en cuanto a la ocasión en que las derivaciones se llevarán a cabo, ya que tendrían lugar cada vez que una gestante requiera recurrir a la Interrupción Legal del Embarazo (ILE), no la hay en cuanto a los sujetos de la norma, es decir, aquellos que deben realizar la conducta que constituye su contenido, toda vez que no se trata de un conjunto indeterminado de agentes identificados a través de una descripción general, sino de un conjunto determinado, conformado exclusivamente por aquellos que integren la lista de efectores adscriptos al programa, los que son identificados de manera directa y taxativa.
En este sentido, se entiende que el acto es general cuando la declaración que lo constituye mira abstractamente a una pluralidad de personas o casos indeterminados o indeterminables y en cambio el acto es especial o individual si la declaración mira a una o más personas o casos individualmente determinados o determinables (Conf. TSJ, “Barga, Lisandro Arturo y otros c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, expte. no 866/01, sentencia del 26/12/2001”). (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6121-2020-0. Autos: Martín, Amanda y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 29-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - CASO CONCRETO - LEYES - PROTOCOLO - EMBARAZO - INTERRUPCION DEL EMBARAZO - ABORTO NO PUNIBLE - DERECHO A LA SALUD - INTERPRETACION DE LA LEY - PRIVACION DE JUSTICIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto rechazó "in limine" la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de cuestionar la validez constitucional de la Resolución N° 1723/20 del Ministro de Salud, y su anexo que creó el “Programa de derivación garantizada a la persona embarazada para instituciones con ideario confesional y/o ético que deriva en la mayoría de profesionales objetores de conciencia”, por resultar contraria a la Ley N° 6.312.
En efecto, los actores alegaron un perjuicio directo e inmediato al derecho a la salud en cuanto a la cantidad de efectores que, de inscribirse en el registro, no practicarían abortos no punibles, lo que podría afectar el acceso a dicha práctica y al efectivo goce del derecho invocado.
En coincidencia con lo expresado por la Sra. Fiscal de Cámara en su dictamen, considero que en el presente la dilucidación respecto de si se ha traído un verdadero caso judicial en los términos de los artículos 116 de la Constitución Nacional y 106 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires resulta por lo menos vidriosa, en tanto no es posible, desde los preliminares elementos reunidos y la complejidad material de la problemática concernida, afirmar sin más que se encuentra presente un claro caso, causa o controversia, ni tampoco descartarlo de plano.
En ese sentido, es dable mencionar que el Fiscal ante la primera instancia sostuvo que existiría lesión a una pluralidad de derechos individuales en cuanto la norma cuestionada reduciría la oferta de efectores en los cuales llevar a cabo la respectiva práctica médica.
Sobre la base de lo expuesto, teniendo en cuenta que el rechazo de la acción se fundó en la supuesta existencia de otra vía más idónea, esto es, la prevista en el artículo 113, inciso 2°, de la Constitución de la Ciudad, lo que en el caso resulta por lo menos dudoso y podría tener como consecuencia la privación de justicia. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6121-2020-0. Autos: Martín, Amanda y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 29-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA SALUD - SITUACION DE CALLE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - PROTOCOLO - PREVENCION DE ENFERMEDADES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la denuncia de incumplimiento de la medida cautelar dispuesta y ordenó al demandado que arbitre las medidas necesarias para notificar a cada dispositivo que integra la red de alojamiento del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en el plazo de cinco (5) días, el Protocolo de actuación para prevención y manejo de casos sospechosos con el fin de prevenir la propagación del virus COVID-19 (Coronavirus) en los Hogares, lugares y/o dispositivos de resguardo/aislamiento para personas mayores sitos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y asegurar su observancia por parte de cada uno de todos los paradores y hogares, a quienes deberá dotar de los profesionales de la salud que fueran necesarios en cada uno según su caso. Ello, bajo apercibimiento de aplicar una sanción conminatoria de diez mil pesos ($10.000) por cada día de demora, la que se hará efectiva en la persona del Jefe de Gabinete de Ministros (art. 30 del CCAyT).
En efecto, el demandado adujo que el decisorio adoptado carece de fundamentación; y, en consecuencia, la sentencia recurrida resulta arbitraria y dogmática.
Cabe recordar que la arbitrariedad se configura cuando la sentencia presenta deficiencias lógicas de razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo que impiden considerarla una decisión fundada en ley tal como exigen los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (cf. CSJN, “Aguas Argentinas S.A. c/GCBA y otro s/ proceso de conocimiento”, 06/08/2020, del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite).
Partiendo de la definición precedente, cabe observar que la resolución adoptada por el Juez de grado se encuentra sustentada en una interpretación razonable de los hechos, el derecho y la prueba producida.
Cabe señalar que el Juez de grado analizó punto por punto las mandas establecidas cautelarmente, a partir de la documentación aportada, los incumplimientos en los que incurrió el Gobierno de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5484-2019-4. Autos: Donda Pérez, Victoria Analía y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 18-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA SALUD - SITUACION DE CALLE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - PROTOCOLO - PREVENCION DE ENFERMEDADES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la denuncia de incumplimiento de la medida cautelar dispuesta y ordenó al demandado que arbitre las medidas necesarias para notificar a cada dispositivo que integra la red de alojamiento del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en el plazo de cinco (5) días, el Protocolo de actuación para prevención y manejo de casos sospechosos con el fin de prevenir la propagación del virus COVID-19 (Coronavirus) en los Hogares, lugares y/o dispositivos de resguardo/aislamiento para personas mayores sitos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y asegurar su observancia por parte de cada uno de todos los paradores y hogares, a quienes deberá dotar de los profesionales de la salud que fueran necesarios en cada uno según su caso. Ello, bajo apercibimiento de aplicar una sanción conminatoria de diez mil pesos ($10.000) por cada día de demora, la que se hará efectiva en la persona del Jefe de Gabinete de Ministros (art. 30 del CCAyT).
En efecto, corresponde rechazar el agravio planteado por la demandada que sostiene que el fallo apelado es dogmático.
Cabe señalar que la calificación de dogmático hace referencia a un decisorio carente de motivación válida y basado exclusivamente en la voluntad del sentenciante que resuelve sin manifestar sobre qué bases sustenta la solución del caso.
Vale recordar que “…incumbe a los jueces fundar sus decisiones” y ello “… va entrañablemente unid[o] a su condición de órganos de aplicación del derecho vigente, no solamente por que los ciudadanos puedan sentirse mejor juzgados, ni porque se contribuya así al mandamiento del prestigio de la magistratura, sino porque la mencionada exigencia ha sido prescripta por la ley. El sentido republicano de la justicia exige la fundamentación de las sentencias, porque esta última es la explicación de sus motivaciones. (CSJN, "Orgeira, José M.", 28/4/1992, L.L. 1992-D, 648).
Cabe concluir que el fallo apelado no padece de tal defecto en tanto ha sido fundamentado en una interpretación adecuada de la prueba acompañada, en el marco de las mandas cautelares oportunamente impuestas y a partir del previo análisis de los derechos en juego y del ordenamiento jurídico aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5484-2019-4. Autos: Donda Pérez, Victoria Analía y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 18-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA SALUD - SITUACION DE CALLE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PROTOCOLO - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - DEMANDA - PRETENSION PROCESAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por los actores, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que proceda a dar estricto cumplimiento a los protocolos de ‘Actuación ante Sospecha y/o Confirmación de COVID-19 (Coronavirus) en un Hogar o Parador Transitorio para Personas en Situación de Calle’; de “Manejo frente a Casos Sospechosos y Confirmados de Covid-19” y de “Manejo de Casos Sospechosos y Confirmados Covid-19 en Aislamiento en Instituciones Extrahospitalarias” y: (i) Proceda al traslado urgente a instituciones hospitalarias de las personas con diagnóstico de COVID-19 positivo alojadas en el hogar que presenten síntomas moderados o severos, que son mayores de sesenta y cinco (65) años de edad o que presentan comorbilidades que pueden agravar su cuadro clínico; (ii) Proceda al traslado urgente a instituciones de aislamiento extrahospitalario de las personas COVID-19 positivo alojadas en el hogar que presenten síntomas leves. Todo ello, bajo apercibimiento de aplicar una sanción conminatoria de diez mil pesos ($10.000) por cada día de demora, la que se hará efectiva en la persona del Jefe de Gabinete de Ministros (art. 30 del CCAyT).
Es dable afirmar que –en términos generales- la demanda inicial propendió a resguardar integralmente a las personas en situación de calle y en riesgo de estarlo. Con esa finalidad, se reclamaron diversas medidas tendientes, entre otras cuestiones, a la adecuación de la red socio asistencial de alojamiento de la Ciudad y la elaboración de un “Plan Integral de Protección de las Personas en Situación de Calle o en riesgo a estarlo”, con su correspondiente asignación presupuestaria.
Cabe señalar que la aplicación del principio de congruencia no puede derivar en un excesivo rigor formal que limite el alcance de la pretensión de un modo tal que altere su sustancia; es decir, “…en determinados supuestos debe admitirse su flexibilización, bajo determinadas condiciones, para no afectar otras garantías constitucionales y la finalidad misma del proceso judicial” (De los Santos, Mabel Alicia, ‘La flexibilización de la congruencia’, en ‘Cuestiones procesales modernas’, Suplemento Esp. La Ley, octubre de 2005, pp. 80-89).
Los presentantes pidieron protección cautelar para ellos y todos los residentes de un dispositivo conveniado del Gobierno recurrente ya que –en el marco de la pandemia- consideraron no respetados sus derechos a la vida, la salud y la integridad, dada la exposición al contagio del coronavirus a la que se encontraron expuestos como consecuencia de la supuesta omisión en que, según sus dichos, incurrió el demandado respecto de la aplicación de los protocolos vigentes.
En síntesis, la medida provisional pretendida resulta adecuada para garantizar el objeto de la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5484-2019-4. Autos: Donda Pérez, Victoria Analía y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 18-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA SALUD - SITUACION DE CALLE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PROTOCOLO - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - DEMANDA - PRETENSION PROCESAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por los actores, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que proceda a dar estricto cumplimiento a los protocolos de ‘Actuación ante Sospecha y/o Confirmación de COVID-19 (Coronavirus) en un Hogar o Parador Transitorio para Personas en Situación de Calle’; de “Manejo frente a Casos Sospechosos y Confirmados de COVID-19” y de “Manejo de Casos Sospechosos y Confirmados Covid-19 en Aislamiento en Instituciones Extrahospitalarias” y: (i) Proceda al traslado urgente a instituciones hospitalarias de las personas con diagnóstico de COVID-19 positivo alojadas en el hogar que presenten síntomas moderados o severos, que son mayores de sesenta y cinco (65) años de edad o que presentan comorbilidades que pueden agravar su cuadro clínico; (ii) Proceda al traslado urgente a instituciones de aislamiento extrahospitalario de las personas COVID-19 positivo alojadas en el hogar que presenten síntomas leves. Todo ello, bajo apercibimiento de aplicar una sanción conminatoria de diez mil pesos ($10.000) por cada día de demora, la que se hará efectiva en la persona del Jefe de Gabinete de Ministros (art. 30 del CCAyT).
Cabe señalar que no se advierte que, al conceder la tutela reclamada, el "a quo" haya fallado "extra petita", pues eso ocurre cuando aquel se expide sobre cuestiones que no fueron sometidas al conocimiento del tribunal, circunstancia que no se verifica en estos autos.
En efecto, la cautelar solicitada por los residentes del hogar, en la situación de emergencia sanitaria actual, queda enmarcada en el objeto de la "litis" que reclamó la elaboración de un plan integral de protección para el colectivo actor (dentro del cual estarían incluidos los solicitantes) que contemplase la necesidad de los distintos subgrupos que la componen y estableciese acciones adecuadas para asistirlas durante períodos con condiciones adversas y extremas, sobre todo teniendo en cuenta la obligación constitucional de las autoridades de garantizar la vida y la salud de la población, en particular, de los solicitantes en tanto revisten la condición de grupo en clara situación de vulnerabilidad.
Más aún, en casos como el de autos, donde la situación de vulnerabilidad debe ser analizada en su integralidad, dado que la situaciones de precariedad que la parte atraviesa en los diversos órdenes de su vida (del cual el habitacional no es más que un aspecto) impiden o dificultan el ejercicio de sus derechos fundamentales, el principio de congruencia debe ser flexibilizado también por ese motivo (cf. esta Sala, "in re", “G., L. N. c/ GCBA s/ Incidente de Medida Cautelar - Amparo - Habitacionales y otros subsidios”, expte. n° INC 4160/2020-1, voto del juez Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5484-2019-4. Autos: Donda Pérez, Victoria Analía y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 18-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA SALUD - SITUACION DE CALLE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - PROTOCOLO - PREVENCION DE ENFERMEDADES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la denuncia de incumplimiento de la medida cautelar dispuesta y ordenó al demandado que arbitre las medidas necesarias para notificar a cada dispositivo que integra la red de alojamiento del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en el plazo de cinco (5) días, el Protocolo de actuación para prevención y manejo de casos sospechosos con el fin de prevenir la propagación del virus COVID-19 (Coronavirus) en los Hogares, lugares y/o dispositivos de resguardo/aislamiento para personas mayores sitos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y asegurar su observancia por parte de cada uno de todos los paradores y hogares, a quienes deberá dotar de los profesionales de la salud que fueran necesarios en cada uno según su caso. Ello, bajo apercibimiento de aplicar una sanción conminatoria de diez mil pesos ($10.000) por cada día de demora, la que se hará efectiva en la persona del Jefe de Gabinete de Ministros (art. 30 del CCAyT).
En efecto, corresponde rechazar el agravio sosteniendo que el Magistrado de grado concedió la cautelar solicitada por los residentes del hogar sin que se configuren los presupuestos de las tutelas preventivas.
Cabe señalar que la nueva tutela cautelar ha sido concedida ante la verificación provisional de que la omisión de la demandada en la aplicación de los protocolos vigentes y la falta de medidas de protección adecuadas generó una violación sobre el ejercicio de los derechos a la vida, la salud y la integridad de las personas en situación de calle que residen en el hogar (todos ellos, como se advierte, derechos ciertos y exigibles).
Los derechos que la manda preventiva busca proteger constituyen los más básicos y elementales. Es más, la exposición de los individuos al contagio del COVID-19 puede eventualmente concluir en su deceso.
Así pues, los derechos involucrados en autos encuentran una vasta protección constitucional y convencional. En efecto, los tratados internacionales con rango constitucional (CN, art. 75, inc. 22), entre ellos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12, inc. c), la Convención Americana sobre Derechos Humanos —Pacto de San José de Costa Rica— (arts. 4° y 5°), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 6°, inc.1), la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre (art. 11) y la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25), contemplan la materia que nos ocupa.
En el ámbito local, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires garantiza el derecho a la salud (CCABA, arts. 20 y 42), admite que todas las personas tienen idéntica dignidad y son iguales ante la ley (CCABA, art. 11) y, además, reconoce a los niños, niñas y adolescentes como sujetos activos de sus derechos, les garantiza su protección integral otorgando prioridad dentro de las políticas públicas a las que promuevan la contención del menor en el núcleo familiar (art. 39).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5484-2019-4. Autos: Donda Pérez, Victoria Analía y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 18-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA SALUD - SITUACION DE CALLE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - PROTOCOLO - PREVENCION DE ENFERMEDADES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la denuncia de incumplimiento de la medida cautelar dispuesta y ordenó al demandado que arbitre las medidas necesarias para notificar a cada dispositivo que integra la red de alojamiento del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en el plazo de cinco (5) días, el Protocolo de actuación para prevención y manejo de casos sospechosos con el fin de prevenir la propagación del virus COVID-19 (Coronavirus) en los Hogares, lugares y/o dispositivos de resguardo/aislamiento para personas mayores sitos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y asegurar su observancia por parte de cada uno de todos los paradores y hogares, a quienes deberá dotar de los profesionales de la salud que fueran necesarios en cada uno según su caso. Ello, bajo apercibimiento de aplicar una sanción conminatoria de diez mil pesos ($10.000) por cada día de demora, la que se hará efectiva en la persona del Jefe de Gabinete de Ministros (art. 30 del CCAyT).
En efecto, debe analizarse por la amenaza de sufrir un daño por la inevitable duración del caso, recaudo que –además- debe presentarse revestido de suficiente gravedad e inmediatez, y a su entender nada de eso de observa en este pleito.
Ello así, los derechos amenazados -e incluso ya vulnerados (a los residentes se les ha diagnosticado COVID-19 positivo)- figuran entre los más elementales de los seres humanos: la vida, la salud y la integridad.
Cabe advertir que, cuando las medidas cautelares se adoptan en pos de evitar un daño sobre los derechos enunciados (como ocurre en la especie), el peligro en la demora se configura a partir del valor esencial que revisten tales derechos; en el caso, agravado por la excepcional situación sanitaria que vive nuestra sociedad y las circunstancias particulares de vida y salud de quienes sufren una situación de calle y vulnerabilidad como ocurre con los presentantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5484-2019-4. Autos: Donda Pérez, Victoria Analía y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 18-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA SALUD - SITUACION DE CALLE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - PROTOCOLO - PREVENCION DE ENFERMEDADES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INTERES PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la denuncia de incumplimiento de la medida cautelar dispuesta y ordenó al demandado que arbitre las medidas necesarias para notificar a cada dispositivo que integra la red de alojamiento del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en el plazo de cinco (5) días, el Protocolo de actuación para prevención y manejo de casos sospechosos con el fin de prevenir la propagación del virus COVID-19 (Coronavirus) en los Hogares, lugares y/o dispositivos de resguardo/aislamiento para personas mayores sitos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y asegurar su observancia por parte de cada uno de todos los paradores y hogares, a quienes deberá dotar de los profesionales de la salud que fueran necesarios en cada uno según su caso. Ello, bajo apercibimiento de aplicar una sanción conminatoria de diez mil pesos ($10.000) por cada día de demora, la que se hará efectiva en la persona del Jefe de Gabinete de Ministros (art. 30 del CCAyT).
El apelante cuestionó que la resolución dictada afectó el interés público al definir cómo afectar y destinar los recursos disponibles.
Cabe señalar la falta de un desarrollo adecuado del agravio planteado. El recurrente no ha vertido elementos de juicio suficientes que justifiquen de qué modo la medida cautelar ordenada (que dispone cumplir con los protocolos vigentes y, en ese entendimiento, ordenó trasladar a los contagiados a unidades hospitalarias o extrahospitalarias, según el caso) afecta los recursos disponibles y, ello a su vez, al interés público.
Cabe señalar que la manda cautelar impuesta no solo se adecua a la política sanitaria diseñada por las autoridades públicas en el marco de la crisis epidemiológica que atraviesa la Ciudad, sino que además no busca otra cosa que proteger los derechos más elementales del colectivo afectado (vida, salud e integridad). Es dable observar que “[l]a Constitución Nacional, a través de la incorporación de diversos instrumentos internacionales, trata como un derecho humano el de las personas a acceder a la más amplia atención de su salud que sea posible de acuerdo con los recursos disponibles” (CSJN, “Reynoso, Nilda Noemí c/ I.N.S.S.J.P. s/ amparo”, 16/05/2006, Fallos: 329:1638, disidencia parcial de la Dra. Carmen M. Argibay).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5484-2019-4. Autos: Donda Pérez, Victoria Analía y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 18-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA SALUD - SITUACION DE CALLE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - PROTOCOLO - PREVENCION DE ENFERMEDADES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INTERES PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la denuncia de incumplimiento de la medida cautelar dispuesta y ordenó al demandado que arbitre las medidas necesarias para notificar a cada dispositivo que integra la red de alojamiento del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en el plazo de cinco (5) días, el Protocolo de actuación para prevención y manejo de casos sospechosos con el fin de prevenir la propagación del virus COVID-19 (Coronavirus) en los Hogares, lugares y/o dispositivos de resguardo/aislamiento para personas mayores sitos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y asegurar su observancia por parte de cada uno de todos los paradores y hogares, a quienes deberá dotar de los profesionales de la salud que fueran necesarios en cada uno según su caso. Ello, bajo apercibimiento de aplicar una sanción conminatoria de diez mil pesos ($10.000) por cada día de demora, la que se hará efectiva en la persona del Jefe de Gabinete de Ministros (art. 30 del CCAyT).
La mera invocación de una vulneración al interés público como argumento para que se revoque una medida cautelar cuya finalidad es proteger el derecho a la vida y la salud de las personas en situación de calle no resulta evidentemente suficiente.
Ello así, pues la admisión de ese argumento importaría habilitar el incumplimiento de las mínimas obligaciones constitucionales e internacionales en esa materia cuando ni siquiera se ha invocado –menos aún justificado- la insuficiencia de recursos presupuestarios para hacer frente a la manda judicial.
En efecto, la invocación de la afectación de recursos no justifica la omisión en la protección de los derechos fundamentales de las personas. Menos aún, avala la aludida vulneración del interés público, máxime cuando conforme los Principios de Limburgo relativos a la Aplicación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, punto 25, la regla "Hasta el aprovechamiento máximo de los recursos disponibles" obliga “…a los Estados Partes a garantizar el respeto de los derechos mínimos de subsistencia para todos, sea cual fuere el nivel de desarrollo económico” del país y, en este caso, de la Ciudad. Es decir, la falta de recursos no libera de responsabilidad a las autoridades que deben satisfacer el aludido piso mínimo de los derechos (que, como en el caso, se refiere nada más ni nada menos que al derecho a la vida y la salud en un marco de emergencia epidemiológica), mediante el acatamiento oportuno de los protocolos vigentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5484-2019-4. Autos: Donda Pérez, Victoria Analía y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 18-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA SALUD - SITUACION DE CALLE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - PROTOCOLO - PREVENCION DE ENFERMEDADES - DIVISION DE PODERES - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - FACULTADES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la denuncia de incumplimiento de la medida cautelar dispuesta y ordenó al demandado que arbitre las medidas necesarias para notificar a cada dispositivo que integra la red de alojamiento del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en el plazo de cinco (5) días, el Protocolo de actuación para prevención y manejo de casos sospechosos con el fin de prevenir la propagación del virus COVID-19 (Coronavirus) en los Hogares, lugares y/o dispositivos de resguardo/aislamiento para personas mayores sitos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y asegurar su observancia por parte de cada uno de todos los paradores y hogares, a quienes deberá dotar de los profesionales de la salud que fueran necesarios en cada uno según su caso. Ello, bajo apercibimiento de aplicar una sanción conminatoria de diez mil pesos ($10.000) por cada día de demora, la que se hará efectiva en la persona del Jefe de Gabinete de Ministros (art. 30 del CCAyT).
En efecto, corresponde rechazar el agravio que sostiene que el Magistrado ha vulnerado el principio republicano de división de poderes y, con ello, ha invadido las competencias propias de la Administración.
Cabe señalar que, cuando la lesión provocada sobre los derechos es una consecuencia de la planificación o aplicación de las políticas públicas por los poderes políticos, los jueces no se encuentran impedidos de intervenir.
En efecto, los argumentos con los que el apelante intentó justificar el agravio no logran contrarrestar el hecho de que el Poder Judicial no solo puede sino que debe ejercer la misión constitucionalmente asignada consistente en intervenir en los casos concretos deducidos por partes legitimadas donde se verifique una controversia de derechos en cuyo contexto debe ser juzgada, entre otras cuestiones, la constitucionalidad de las decisiones estatales (por acción o por omisión).
No se desconoce que la competencia para diseñar, diagramar e implementar una política pública (en autos, en materia de salud) recae sobre las autoridades políticas del Estado. Pero ello no habilita a desconocer la participación judicial cuando las medidas adoptadas por aquellas son cuestionadas en el caso concreto como generadoras de violaciones sobre los derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5484-2019-4. Autos: Donda Pérez, Victoria Analía y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 18-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA SALUD - SITUACION DE CALLE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - PROTOCOLO - PREVENCION DE ENFERMEDADES - DIVISION DE PODERES - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la denuncia de incumplimiento de la medida cautelar dispuesta y ordenó al demandado que arbitre las medidas necesarias para notificar a cada dispositivo que integra la red de alojamiento del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en el plazo de cinco (5) días, el Protocolo de actuación para prevención y manejo de casos sospechosos con el fin de prevenir la propagación del virus COVID-19 (Coronavirus) en los Hogares, lugares y/o dispositivos de resguardo/aislamiento para personas mayores sitos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y asegurar su observancia por parte de cada uno de todos los paradores y hogares, a quienes deberá dotar de los profesionales de la salud que fueran necesarios en cada uno según su caso. Ello, bajo apercibimiento de aplicar una sanción conminatoria de diez mil pesos ($10.000) por cada día de demora, la que se hará efectiva en la persona del Jefe de Gabinete de Ministros (art. 30 del CCAyT).
En efecto, corresponde rechazar el agravio sosteniendo que el Magistrado ha vulnerado el principio republicano de división de poderes y, con ello, ha invadido las competencias propias de la Administración.
Ello así, en autos, no se observa que el Magistrado se haya inmiscuido en la planificación ni ejecución de las medidas sanitarias aprobadas en el marco de la emergencia epidemiológica.
Por el contrario, considerando los claros objetivos de aquella –esto es, contener la propagación del virus COVID-19 para garantizar adecuadamente la prestación del servicio hospitalario a los afectados- resolvió la pretensión cautelar reclamada teniendo en cuenta tales fines, los derechos y la eficacia de las normas reglamentarias. En otras palabras, no decidió cómo tratar la emergencia sanitaria sino cómo proteger los derechos afectados frente a una aplicación irregular o defectuosa de las reglamentaciones respectivas.
En definitiva, cabe afirmar que el "a quo" no se arrogó competencias propias y exclusivas del Gobierno local. Tampoco transgredió los principios de legalidad y división de poderes. Simplemente, cumplió con su misión de impartir justicia en el caso concreto restableciendo preventivamente los derechos afectados de un grupo esencialmente vulnerable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5484-2019-4. Autos: Donda Pérez, Victoria Analía y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 18-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA SALUD - SITUACION DE CALLE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - PROTOCOLO - PREVENCION DE ENFERMEDADES - DESVIACION DE PODER - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la denuncia de incumplimiento de la medida cautelar dispuesta y ordenó al demandado que arbitre las medidas necesarias para notificar a cada dispositivo que integra la red de alojamiento del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en el plazo de cinco (5) días, el Protocolo de actuación para prevención y manejo de casos sospechosos con el fin de prevenir la propagación del virus COVID-19 (Coronavirus) en los Hogares, lugares y/o dispositivos de resguardo/aislamiento para personas mayores sitos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y asegurar su observancia por parte de cada uno de todos los paradores y hogares, a quienes deberá dotar de los profesionales de la salud que fueran necesarios en cada uno según su caso. Ello, bajo apercibimiento de aplicar una sanción conminatoria de diez mil pesos ($10.000) por cada día de demora, la que se hará efectiva en la persona del Jefe de Gabinete de Ministros (art. 30 del CCAyT).
El recurrente sostuvo que se verificaba un supuesto de desviación de poder.
Esta se identifica –en términos generales- con la prohibición de actuar con un objetivo distinto al previsto en la norma. Sin embargo, el apelante no ha desarrollado ningún tipo de justificación adecuada y, menos aún, adjuntado constancia alguna (ni siquiera una prueba indiciaria) que acredite la mentada desviación de poder.
Además, a contrario de lo que afirma el recurrente, se advierte que el Magistrado actuó dentro de los límites de sus funciones judiciales y resolvió de acuerdo a una razonable interpretación del plexo normativo aplicable a la especie, todo lo cual deja sin sustento válido la mera invocación de la existencia de una desviación de poder.
En efecto, si bien compete al Poder Administrador establecer las medidas de seguridad sanitaria para garantizar la prestación del servicio de salud a todas las personas que se encuentran alojadas en los diversos dispositivos de alojamiento pertenecientes al Gobierno local, frente a la falta de regulación precisa o ante una aplicación defectuosa de la existente, los jueces son llamados a controlar a pedido de parte y en el caso concreto la vulneración de los derechos. Y eso no puede ser entendido como una desviación de poder o un exceso en el ejercicio de la jurisdicción por parte del "a quo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5484-2019-4. Autos: Donda Pérez, Victoria Analía y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 18-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA SALUD - SITUACION DE CALLE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - PROTOCOLO - PREVENCION DE ENFERMEDADES - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la denuncia de incumplimiento de la medida cautelar dispuesta y ordenó al demandado que arbitre las medidas necesarias para notificar a cada dispositivo que integra la red de alojamiento del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en el plazo de cinco (5) días, el Protocolo de actuación para prevención y manejo de casos sospechosos con el fin de prevenir la propagación del virus COVID-19 (Coronavirus) en los Hogares, lugares y/o dispositivos de resguardo/aislamiento para personas mayores sitos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y asegurar su observancia por parte de cada uno de todos los paradores y hogares, a quienes deberá dotar de los profesionales de la salud que fueran necesarios en cada uno según su caso. Ello, bajo apercibimiento de aplicar una sanción conminatoria de diez mil pesos ($10.000) por cada día de demora, la que se hará efectiva en la persona del Jefe de Gabinete de Ministros (art. 30 del CCAyT).
El recurrente sostuvo que el Magistrado tomó una decisión “… saboteando la opinión de los expertos en la materia y afectando el desenvolvimiento de las instituciones democráticas”, imponiendo un plan de gobierno mediante una medida cautelar que luego declaró incumplida.
Es necesario poner de resalto que en autos el "a quo" no indicó a la autoridad sanitaria cómo debe regularse la situación de los paradores. Solamente, tras constatar la configuración de una omisión inconstitucional, en términos cautelares, respecto de los derechos a la vida, a la salud y a la integridad del grupo actor, decidió restablecerlos preventivamente ordenando que se cumplan acabadamente las reglas vigentes (normas que cabe aclarar fueron diseñadas por el recurrente).
Cabe concluir que el Magistrado se limitó a ordenar que se dé cumplimiento a los protocolos ya vigentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5484-2019-4. Autos: Donda Pérez, Victoria Analía y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 18-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA SALUD - SITUACION DE CALLE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - PROTOCOLO - PREVENCION DE ENFERMEDADES - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la denuncia de incumplimiento de la medida cautelar dispuesta y ordenó al demandado que arbitre las medidas necesarias para notificar a cada dispositivo que integra la red de alojamiento del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en el plazo de cinco (5) días, el Protocolo de actuación para prevención y manejo de casos sospechosos con el fin de prevenir la propagación del virus COVID-19 (Coronavirus) en los Hogares, lugares y/o dispositivos de resguardo/aislamiento para personas mayores sitos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y asegurar su observancia por parte de cada uno de todos los paradores y hogares, a quienes deberá dotar de los profesionales de la salud que fueran necesarios en cada uno según su caso. Ello, bajo apercibimiento de aplicar una sanción conminatoria de diez mil pesos ($10.000) por cada día de demora, la que se hará efectiva en la persona del Jefe de Gabinete de Ministros (art. 30 del CCAyT).
El recurrente sostuvo que en el marco de la pandemia “…todas las políticas públicas adoptadas por la Administración en relación a la emergencia sanitaria y el aislamiento social preventivo y obligatorio dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional, y en lo que aquí respecta, a las personas en situación de calle y en riesgo de situación de calle, se toman siguiendo estrictas normas sanitarias, dispuestas por las autoridades competentes”.
Cabe señalar que no se desconoce que ello es así y que la regulación y ejecución de esa política es competencia de los poderes políticos del Estado.
Sin embargo, dada la insistencia del apelante, es necesario recalcar, que la legalidad de dicha política es la que, a pedido de parte y en un caso concreto, el Poder Judicial es llamado a controlar. Y si, en el cumplimiento de sus deberes constitucionales, constata la configuración de lesiones sobre los derechos de las personas por defectos en su planificación o inconsistencias en su ejecución (sea por acción u omisión) los jueces resultan competentes para tomar las medidas necesarias tendientes a restablecer y proteger los derechos afectados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5484-2019-4. Autos: Donda Pérez, Victoria Analía y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 18-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA SALUD - SITUACION DE CALLE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PROTOCOLO - FACULTADES DEL JUEZ - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por los actores, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que proceda a dar estricto cumplimiento a los protocolos de ‘Actuación ante Sospecha y/o Confirmación de COVID-19 (Coronavirus) en un Hogar o Parador Transitorio para Personas en Situación de Calle’; de “Manejo frente a Casos Sospechosos y Confirmados de Covid-19” y de “Manejo de Casos Sospechosos y Confirmados Covid-19 en Aislamiento en Instituciones Extrahospitalarias” y: (i) Proceda al traslado urgente a instituciones hospitalarias de las personas con diagnóstico de COVID-19 positivo alojadas en el hogar que presenten síntomas moderados o severos, que son mayores de sesenta y cinco (65) años de edad o que presentan comorbilidades que pueden agravar su cuadro clínico; (ii) Proceda al traslado urgente a instituciones de aislamiento extrahospitalario de las personas COVID-19 positivo alojadas en el hogar que presenten síntomas leves. Todo ello, bajo apercibimiento de aplicar una sanción conminatoria de diez mil pesos ($10.000) por cada día de demora, la que se hará efectiva en la persona del Jefe de Gabinete de Ministros (art. 30 del CCAyT).
Así, se advierte que los argumentos desarrollados por el apelante no resultan suficientes para justificar la futilidad de exigir la documentación requerida. Ninguna prueba ha presentado que –en atención a los derechos en juego, la especial situación del grupo afectado y los objetivos sanitarios propiciados por las autoridades nacionales y locales- permita considerar que la situación de los dispositivos descripta por los actores, en el informe de la Defensoría del Pueblo y por el "a quo" no ha sucedido o que habiéndose producido ha sido superada antes del dictado de la cautelar que motiva estas consideraciones.
En efecto, el apelante no logró crear la convicción de que resultaba innecesaria la medida preventiva oportunamente dispuesta, cuya finalidad fue colectar información para decidir acerca de la existencia o no de vulneraciones sobre los derechos de los actores. En otras palabras, el obrar antijurídico que el fallo atribuye al demandado se constituyó, en el marco analizado, cuando no adjuntó las pruebas necesarias tendientes a acreditar el cumplimiento de las medidas de protección adecuadas en el contexto de emergencia sanitaria vigente.
Los cuestionamientos vertidos por el Gobierno local no constituyen una crítica concreta y razonada del fallo apelado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5484-2019-4. Autos: Donda Pérez, Victoria Analía y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 18-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA SALUD - SITUACION DE CALLE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PROTOCOLO - FACULTADES DEL JUEZ - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por los actores, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que proceda a dar estricto cumplimiento a los protocolos de ‘Actuación ante Sospecha y/o Confirmación de COVID-19 (Coronavirus) en un Hogar o Parador Transitorio para Personas en Situación de Calle’; de “Manejo frente a Casos Sospechosos y Confirmados de Covid-19” y de “Manejo de Casos Sospechosos y Confirmados Covid-19 en Aislamiento en Instituciones Extrahospitalarias” y: (i) Proceda al traslado urgente a instituciones hospitalarias de las personas con diagnóstico de COVID-19 positivo alojadas en el hogar que presenten síntomas moderados o severos, que son mayores de sesenta y cinco (65) años de edad o que presentan comorbilidades que pueden agravar su cuadro clínico; (ii) Proceda al traslado urgente a instituciones de aislamiento extrahospitalario de las personas COVID-19 positivo alojadas en el hogar que presenten síntomas leves. Todo ello, bajo apercibimiento de aplicar una sanción conminatoria de diez mil pesos ($10.000) por cada día de demora, la que se hará efectiva en la persona del Jefe de Gabinete de Ministros (art. 30 del CCAyT).
Cabe señalar que estamos en un proceso donde se reclama la efectiva protección de los derechos a la vida, la salud y la integridad de las personas en situación de calle, en el marco de crisis epidemiológica vigente, no resulta procedente el agravio deducido.
Y si bien es cierto que, como afirmó el recurrente, corresponde a la autoridad sanitaria determinar, a través del dictado de protocolos, cuál es la población que debe alojarse en hoteles, durante qué períodos, si es preciso vacunarlas, o someterlas a algún tipo de tratamiento, y si atañe disponer su aislamiento preventivo o su internación; no es menos cierto que, en el caso concreto, frente a las demandas puntuales formuladas por la parte legitimada, donde se invocan actos u omisiones de la accionada que la afectan, los jueces tienen el deber de intervenir para, en su caso, restablecer y garantizar los derechos transgredidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5484-2019-4. Autos: Donda Pérez, Victoria Analía y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 18-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA SALUD - SITUACION DE CALLE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - PROTOCOLO - PREVENCION DE ENFERMEDADES - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la denuncia de incumplimiento de la medida cautelar dispuesta y ordenó al demandado que arbitre las medidas necesarias para notificar a cada dispositivo que integra la red de alojamiento del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en el plazo de cinco (5) días, el Protocolo de actuación para prevención y manejo de casos sospechosos con el fin de prevenir la propagación del virus COVID-19 (Coronavirus) en los Hogares, lugares y/o dispositivos de resguardo/aislamiento para personas mayores sitos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y asegurar su observancia por parte de cada uno de todos los paradores y hogares, a quienes deberá dotar de los profesionales de la salud que fueran necesarios en cada uno según su caso. Ello, bajo apercibimiento de aplicar una sanción conminatoria de diez mil pesos ($10.000) por cada día de demora, la que se hará efectiva en la persona del Jefe de Gabinete de Ministros (art. 30 del CCAyT).
En efecto, corresponde rechazar el agravio planteado por la demandada sosteniendo que la sentencia carece de fundamentación y por lo tanto resulta arbitraria y dogmática.
Cabe recordar que la arbitrariedad se configura cuando la sentencia presenta deficiencias lógicas de razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo que impiden considerarla una decisión fundada en ley tal como exigen los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (cf. CSJN, “Aguas Argentinas S.A. c/GCBA y otro s/ proceso de conocimiento”, 06/08/2020, del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite).
Ello así, no se verifica en autos que el Magistrado haya omitido evaluar la información brindada por el Gobierno y las acciones desarrolladas a través del Ministerio de Salud y de Desarrollo Humano y Hábitat para garantizar la salud del universo de personas alojadas en la red de alojamientos del Gobierno local.
El fallo adoptado es, por un lado, el resultado de la ponderación de las exigencias que en materia de salud –durante la grave situación epidemiológica que afecta la Ciudad- fueron adoptando las autoridades competentes (principalmente orientadas a la prevención y a evitar la propagación del virus y, con ello, el contagio de la población) y la verificación cautelar de su incumplimiento; así como, por el otro, la constatación de la falta de acatamiento de aquellos mandatos preventivos dispuestos por el "a quo" que no han sido controvertidos por el apelante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5484-2019-4. Autos: Donda Pérez, Victoria Analía y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 18-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA SALUD - SITUACION DE CALLE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PROTOCOLO - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - DEMANDA - PRETENSION PROCESAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la denuncia de incumplimiento de la medida cautelar dispuesta y ordenó al demandado que arbitre las medidas necesarias para notificar a cada dispositivo que integra la red de alojamiento del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en el plazo de cinco (5) días, el Protocolo de actuación para prevención y manejo de casos sospechosos con el fin de prevenir la propagación del virus COVID-19 (Coronavirus) en los Hogares, lugares y/o dispositivos de resguardo/aislamiento para personas mayores sitos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y asegurar su observancia por parte de cada uno de todos los paradores y hogares, a quienes deberá dotar de los profesionales de la salud que fueran necesarios en cada uno según su caso. Ello, bajo apercibimiento de aplicar una sanción conminatoria de diez mil pesos ($10.000) por cada día de demora, la que se hará efectiva en la persona del Jefe de Gabinete de Ministros (art. 30 del CCAyT).
El objeto de la demanda consiste en hacer cesar la omisión, por parte de la accionada, de proteger integralmente a las personas en situación de calle y en riesgo de estarlo mediante, entre otras cosas, la adecuación de la red socio asistencial de alojamiento de la que dispone la Ciudad y la elaboración de un plan integral de protección para dicha población que contemple la necesidad de los distintos subgrupos que la componen y establezca acciones adecuadas para asistirlas durante condiciones temporales adversas y/o extremas, como forma de garantizar su vida y su salud.
En el marco de este proceso colectivo y en las circunstancias sanitarias vigentes, se advierte que la tutela preventiva solicitada por un grupo de personas en situación de calle (todas residentes en un dispositivo conveniado del Gobierno local con diagnóstico COVID-19 positivo), se enmarca dentro del objeto de la demanda ya que tiene por finalidad garantizar los efectos prácticos de una eventual decisión favorable; esto es, disfrute la protección de los derechos habitacionales en condiciones adecuadas para contemplar los recaudos exigibles en función de la pandemia en curso. En efecto, preventivamente reclaman que se resguarden y garanticen sus derechos a la vida, la salud y la integridad durante la permanencia en el aludido ámbito, mediante el acatamiento (por parte de las autoridades) de los protocolos vigentes que han sido diseñados por los órganos competentes para afrontar las actuales condiciones generadas por la propagación del coronavirus.
Ello así, no se advierte que al conceder la tutela reclamada, el "a quo" haya fallado "extra petita" y, en consecuencia, haya vulnerado el principio de congruencia; circunstancia que conduce a rechazar el agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5484-2019-4. Autos: Donda Pérez, Victoria Analía y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 18-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA SALUD - SITUACION DE CALLE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PROTOCOLO - FACULTADES DEL JUEZ - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por los actores, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que proceda a dar estricto cumplimiento a los protocolos de ‘Actuación ante Sospecha y/o Confirmación de COVID-19 (Coronavirus) en un Hogar o Parador Transitorio para Personas en Situación de Calle’; de “Manejo frente a Casos Sospechosos y Confirmados de COVID-19” y de “Manejo de Casos Sospechosos y Confirmados Covid-19 en Aislamiento en Instituciones Extrahospitalarias” y: (i) Proceda al traslado urgente a instituciones hospitalarias de las personas con diagnóstico de COVID-19 positivo alojadas en el hogar que presenten síntomas moderados o severos, que son mayores de sesenta y cinco (65) años de edad o que presentan comorbilidades que pueden agravar su cuadro clínico; (ii) Proceda al traslado urgente a instituciones de aislamiento extrahospitalario de las personas COVID-19 positivo alojadas en el hogar que presenten síntomas leves. Todo ello, bajo apercibimiento de aplicar una sanción conminatoria de diez mil pesos ($10.000) por cada día de demora, la que se hará efectiva en la persona del Jefe de Gabinete de Ministros (art. 30 del CCAyT).
En efecto, corresponde rechazar el agravio sosteniendo que el Magistrado de grado concedió la cautelar solicitada por los residentes del hogar sin que se configuren los presupuestos de las tutelas preventivas.
La demandada no demostró que el mentado dispositivo cuenta con las características edilicias y el personal necesario para la permanencia de los contagiados; circunstancia que –en esta etapa preventiva- resulta suficiente para desestimar sus alegaciones referidas a la inexistencia de derechos vulnerados; en especial, cuando el hogar no constituye en principio una unidad extrahospitalaria.
Ello, asimismo, en principio, impediría tener por acreditado que el demandado hubiera puesto oportunamente en funcionamiento el protocolo específico de actuación ante sospecha y/o confirmación de COVID-19 en todos los dispositivos de la red de alojamiento de la Ciudad; pues los traslados conforme la fecha del informe habrían sido consecuencia de la medida cautelar dispuesta.
En otras palabras, el apelante no logró desacreditar la configuración de la verosimilitud del derecho, lo que conduce a desestimar los cuestionamientos desarrollados sobre el particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5484-2019-4. Autos: Donda Pérez, Victoria Analía y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 18-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PEDIDO DE INFORMES - POLITICAS PUBLICAS - SITUACION DE CALLE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PANDEMIA - COVID-19 - PROTOCOLO - DERECHO A LA SALUD - PREVENCION DE ENFERMEDADES - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, por ende, confirmar la medida cautelar dictada.
A través de la medida cautelar, el Juez de grado requirió datos vinculados a los centros de alojamiento del Gobierno de la Ciudad de Bueno Aires para personas en situación de calle y respecto de las medidas que se estarían implementando en tales dispositivos tendientes a prevenir el contagio del virus Covid-19.
El pronunciamiento recurrido no es sino una consecuencia de la actitud procesal asumida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el marco de los autos principales ante las presentaciones efectuadas por la actora en las que planteaba una situación de grave contagio y propagación de la enfermedad causada por el virus Covid-19 en un parador del Gobierno de la Ciudad destinado al alojamiento de personas en situación de calle.
En oportunidad de denunciar el incumplimiento de la medida cautelar dispuesta, el frente actor reseñó las dificultades que tales dispositivos presentarían para el cumplimiento de las medidas establecidas por las autoridades sanitarias, la ausencia de protocolos específicos de actuación ante supuestos de sospecha o de contagio de la enfermedad, déficit de infraestructura, recursos humanos e insumos y la falta de acciones destinadas a la atención de la población con padecimientos específicos allí alojada, presentación de la cual se corrió traslado al demandado.
Frente a ello, la demandada se enfocó en intentar rebatir las aseveraciones de la contraria invocando el cumplimiento de las normas definidas por la autoridad sanitaria, la existencia de protocolos, la adopción de medidas para prevenir el contagio y atender las distintas situaciones que pueden presentarse en el grupo poblacional involucrado , que además de encontrarse en situación de calle o en riesgo de estarlo debe sobrellevar la pandemia por Coronavirus, pero sin acreditar ni acompañar constancias que permitiesen al Juez conocer de manera fehaciente la situación concreta; circunstancia que denotaría la falta de colaboración de la parte.
Ello así, la secuencia de actos que culminaron con el pronunciamiento cuestionado, permiten considerar que, frente a las cuestiones sometidas a su conocimiento y a los fines de adoptar una decisión en el marco de los derechos cuya vulneración fue invocada por la parte actora –vida, salud, integridad física, acceso a políticas públicas que permitan superar el contexto de vulnerabilidad en el que se encuentran las personas en situación de calle–, estimó necesario contar con mayores elementos de juicio.
Ha sido entonces la falta de aporte de los elementos necesarios para dilucidar las pretensiones esgrimidas en la causa lo que llevó al Juez de grado a ordenar a la demandada que acompañe la información necesaria mediante el dictado de la resolución cautelar apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5484-2019-3. Autos: Donda Perez, Victoria Analia y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 12-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PEDIDO DE INFORMES - DEBERES DE LAS PARTES - CARGA DE LA PRUEBA - PRINCIPIO DISPOSITIVO - POLITICAS PUBLICAS - SITUACION DE CALLE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PANDEMIA - COVID-19 - PROTOCOLO - DERECHO A LA SALUD - PREVENCION DE ENFERMEDADES - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, por ende, confirmar la medida cautelar dictada.
A través de la medida cautelar, el Juez de grado requirió datos vinculados a los centros de alojamiento del Gobierno de la Ciudad de Bueno Aires para personas en situación de calle y respecto de las medidas que se estarían implementando en tales dispositivos tendientes a prevenir el contagio del virus Covid-19.
Ej Juez de grado se limitó a ordenar que la información requerida se incorpore a la causa en el plazo de cinco (5) días, junto con la documentación respaldatoria y respecto de los protocolos específicos para la red de alojamiento y vacunación antrigripal del grupo protegido ordenó que, en caso de no haberse realizado las acciones, que la demandada arbitrase los medios para llevarlas a cabo, en todos los supuestos sin disponer apercibimiento alguno.
Para así decidir, tomó en cuenta los datos allegados por el frente actor y el informe elaborado por la Defensoría del Pueblo de la Ciudad del cual surge que en algunos de los dispositivos previstos por la demandada para el alojamiento de las personas en situación de calle podrían verificarse situaciones de hacinamiento y deficiencia de infraestructura, entre otras cuestiones tales como la falta de vacunación antigripal o de acciones dirigidas a grupos poblacionales específicos, que atentarían contra el cumplimiento de las medidas defensivas. A ello añadió que del compendio de normas disponible, vinculado con la emergencia sanitaria por Covid-19, no surgía la existencia de protocolos específicos aplicables a la red de alojamientos previstos por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para personas en situación de calle.
Ello así, no vislumbran los motivos de la disconformidad con el pronunciamiento cuando el principio dispositivo pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión y, a su vez, atañe a la parte que posee en su poder un documento relativo a la cuestión debatida exhibirlo o a designar el protocolo o archivo en que se encuentra (artículos 301 y 315 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5484-2019-3. Autos: Donda Perez, Victoria Analia y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 12-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA SALUD - SITUACION DE CALLE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - PROTOCOLO - PREVENCION DE ENFERMEDADES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la denuncia de incumplimiento de la medida cautelar dispuesta y ordenó al demandado que arbitre las medidas necesarias para notificar a cada dispositivo que integra la red de alojamiento del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en el plazo de cinco (5) días, el Protocolo de actuación para prevención y manejo de casos sospechosos con el fin de prevenir la propagación del virus COVID-19 (Coronavirus) en los Hogares, lugares y/o dispositivos de resguardo/aislamiento para personas mayores sitos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y asegurar su observancia por parte de cada uno de todos los paradores y hogares, a quienes deberá dotar de los profesionales de la salud que fueran necesarios en cada uno según su caso. Ello, bajo apercibimiento de aplicar una sanción conminatoria de diez mil pesos ($10.000) por cada día de demora, la que se hará efectiva en la persona del Jefe de Gabinete de Ministros (art. 30 del CCAyT).
En efecto, debe analizarse por la amenaza de sufrir un daño por la inevitable duración del caso, recaudo que –además- debe presentarse revestido de suficiente gravedad e inmediatez, y a su entender nada de eso de observa en este pleito.
Así pues, de no haberse concedido la cautelar que dispuso el traslado de los contagiados a los dispositivos previstos para el control, cuidado y aislamiento, los eventuales daños que podrían haberse producido incluyen no solo el agravamiento de la enfermedad sino también el riesgo de sus vidas.
En síntesis, el "periculum in mora" surge evidente a partir de los derechos involucrados y los daños que podrían haberse eventualmente creado sobre aquellos de no haberse admitido la tutela cautelar.
Coadyuva a su configuración, la probable afectación de la salud pública que también podría producirse si no se hubiera ordenado preventiva y oportunamente que se adopten las medidas necesarias para evitar la propagación del virus.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5484-2019-4. Autos: Donda Pérez, Victoria Analía y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 18-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA SALUD - SITUACION DE CALLE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - PROTOCOLO - PREVENCION DE ENFERMEDADES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INTERES PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la denuncia de incumplimiento de la medida cautelar dispuesta y ordenó al demandado que arbitre las medidas necesarias para notificar a cada dispositivo que integra la red de alojamiento del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en el plazo de cinco (5) días, el Protocolo de actuación para prevención y manejo de casos sospechosos con el fin de prevenir la propagación del virus COVID-19 (Coronavirus) en los Hogares, lugares y/o dispositivos de resguardo/aislamiento para personas mayores sitos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y asegurar su observancia por parte de cada uno de todos los paradores y hogares, a quienes deberá dotar de los profesionales de la salud que fueran necesarios en cada uno según su caso. Ello, bajo apercibimiento de aplicar una sanción conminatoria de diez mil pesos ($10.000) por cada día de demora, la que se hará efectiva en la persona del Jefe de Gabinete de Ministros (art. 30 del CCAyT).
En el contexto sanitario actual, la alegada afectación de los recursos no genera lesión al interés público. Por el contrario, este se vería afectado si se omitiera ponderar las obligaciones internacionales asumidas y los mandatos constitucionales vigentes en materia de salud, en particular, cuando se refiere a grupos vulnerables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5484-2019-4. Autos: Donda Pérez, Victoria Analía y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 18-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - TRATADOS INTERNACIONALES - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS - PROTOCOLO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

El artículo 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, expresamente reza que los Estados partes reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y una mejora continua de las condiciones de existencia.
A su vez, la Declaración Universal de Derechos Humanos establece en su artículo 25.1. que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud, el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales.
A su vez, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", establece en el artículo 12 que toda persona tiene derecho a una nutrición adecuada que le asegure la posibilidad de gozar del más alto nivel de desarrollo físico, emocional e intelectual. En el punto 2 del mismo artículo se agrega que, con el objeto de hacer efectivo este derecho y a erradicar la desnutrición, los Estados partes se comprometen a perfeccionar los métodos de producción, aprovisionamiento y distribución de alimentos, para lo cual se comprometen a promover una mayor cooperación internacional en apoyo de las políticas nacionales sobre la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3471-2020-0. Autos: M. O., V. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 14-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - PROCEDENCIA - DERECHO A LA SALUD - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - ADULTO MAYOR - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ENFERMEDADES - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - PROTOCOLO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar al desistimiento del proceso requerido por la amparista y consensuado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, las circunstancias fácticas van modificándose como consecuencia de la propagación del virus COVID-19. Ese dinamismo que caracteriza la pandemia impone adaptar las medidas de control y contención previstas por las autoridades competentes a la cambiante situación de emergencia epidemiológica que vive la Ciudad. Nótese que los protocolos incluyen una leyenda aclaratoria donde se indica que se encuentran en permanente revisión en función de la evolución y nueva información que se disponga de la pandemia en curso (ver resoluciones n° 446/SSPSGER/2020; 447/SSPSGER/2020 y 859/SSPSGER/2020, por medio de las cuales se aprobaron los protocolos aplicables a las residencias geriátricas durante la crisis sanitaria actual).
Al respecto, cabe recordar que la demandante adujo que las partes habían arribado a un entendimiento respecto a la aplicación de los protocolos correspondientes a efectos de combatir el virus objeto de la presente acción y entendió, de común acuerdo con el demandado, que la presente causa se había tornado abstracta. Más aún, al apelar, el Gobierno local advirtió que el presente amparo se encontraba extinguido debido a que “… el objeto principal de la pretensión radicaba en la realización de tests a la totalidad de los empleados y residentes de dicho establecimiento, situación que a la luz de los hechos consumados ha perdido toda actualidad, vigencia y virtualidad”; ello en virtud de que “[c]oncretamente,… se encuentra cumpliendo con el objeto de la pretensión amparista”.
Tales circunstancias deben ser ponderadas, toda vez que, en los procesos de amparo, debe fallarse con arreglo a la situación fáctica y jurídica existente a la fecha de la sentencia, tomando en consideración no solo los factores iniciales sino también los sobrevinientes, que resulten de las actuaciones producidas (conf. doc. CSJN, Fallos: 247:466, 253:346, 292:140, 300:844, 304:1020, 307:291, 311:787, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3062-2020-0. Autos: Residencia Arce SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 21-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CUESTION ABSTRACTA - PROCEDENCIA - DERECHO A LA SALUD - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - ADULTO MAYOR - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ENFERMEDADES - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - PROTOCOLO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, declarar que la presente acción de amparo ha devenido abstracta.
En efecto, las necesidades que la crisis sanitaria (producida por el COVID-19) fue generando, han ido modificándose paulatinamente como consecuencia de la propagación del virus. Ese dinamismo que caracteriza esta epidemia ha llevado a que las autoridades competentes adapten continuamente las medidas de control y contención previstas a la cambiante situación de emergencia epidemiológica que vive la Ciudad.
Ello así, durante el transcurso de este pleito, las autoridades generaron nuevas medidas cuya implementación afectaron la subsistencia de la pretensión original de la accionante.
Nótese que la demandante adujo que había arribado a un entendimiento con la contraria respecto a la aplicación de los protocolos que, al modificar el criterio de testeos vigente para las residencias geriátricas, también alteraron las circunstancias fácticas del pleito y generaron la pérdida de actualidad de la pretensión originalmente planteada en autos
En tal sentido, al apelar, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires advirtió que el presente amparo se encontraba extinguido ya que el objeto principal de la pretensión radicaba en la realización de tests a la totalidad de los empleados y residentes del geriátrico, y por lo tanto, ha perdido toda actualidad, vigencia y virtualidad; ello en virtud de que se encuentra cumpliendo con el objeto de la pretensión amparista.
Entonces, las circunstancias fácticas que dieron sustento a este pleito se vieron modificadas a partir de las nuevas medidas adoptadas por el demandado, con relación a las residencias geriátricas dentro de las que se encuentra la de la actora.
En consecuencia, cabe concluir que la pretensión ha perdido actualidad y el pleito ha quedado agotado; hechos que tornan abstracto no solo el tratamiento de los agravios vinculados con el rechazo del desistimiento de la acción y el derecho, sino también esta causa. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3062-2020-0. Autos: Residencia Arce SRL c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 21-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - IMPROCEDENCIA - DEBERES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD - DEBIDO PROCESO - FACULTADES ORDENATORIAS - EMPLEADOS PUBLICOS - DOCENTES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - CLASES PRESENCIALES - CORONAVIRUS - COVID-19 - PANDEMIA - EMERGENCIA SANITARIA - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - PROTOCOLO - MEDIDAS SANITARIAS - TEST COVID

En el caso, corresponde rechazar la recusación intentada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra el Sr. Juez de grado, por considerarlo incurso en la causal de falta de imparcialidad, y por cuanto entiende que con su accionar ha demostrado un apartamiento manifiesto de las reglas del debido proceso.
Es pertinente poner de resalto que el único argumento que podría ser atendible es el que se relaciona con la pretendida actividad en exceso respecto de la pretensión formulada por la parte actora.
En tal contexto, corresponde señalar que el objeto de esta acción quedó definido del siguiente modo: que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires informe si existe un protocolo que contemple, con carácter previo al inicio del ciclo educativo bajo la modalidad presencial, la realización de testeos a los trabajadores (docentes y no docentes) para la detección de casos asintomáticos de Covid-19; caso contrario, que se le ordene incluir dicha medida en el protocolo de inicio de clases presenciales y que, para el supuesto de que no se realizasen, se suspenda —hasta el cumplimiento de los testeos— el inicio del ciclo lectivo.
Ahora bien, constituye una característica esencial de nuestro sistema constitucional y legal el de que los jueces necesitan que su jurisdicción sea incitada. No puede un magistrado modificar, ampliar o transformar lo pedido por las partes (esta restricción tiene que ver con el equilibrio de poderes y es una limitación establecida en defensa de los habitantes o ciudadanos, para evitar una concentración excesiva del poder). Sí puede, claro está, en uso de sus facultades ordenatorias e instructorias, hacerse de los elementos necesarios para resolver la pretensión esgrimida en el pleito.
Así, lo único que cabe en esta instancia es cotejar la pretensión articulada con las medidas tomadas por el Sr. Juez de trámite. Y, en ese punto, de tal confronte no surge, ni el Gobierno demandado ha aportado, elementos para acreditar que el Magistrado se haya excedido en sus funciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14004-2021-1. Autos: Elías Carlos Luis Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 08-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - DEBERES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD - DEBIDO PROCESO - FACULTADES ORDENATORIAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - EMPLEADOS PUBLICOS - DOCENTES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - CLASES PRESENCIALES - CORONAVIRUS - COVID-19 - PANDEMIA - EMERGENCIA SANITARIA - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - PROTOCOLO - MEDIDAS SANITARIAS - TEST COVID

En el caso, corresponde rechazar la recusación intentada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra el Sr. Juez de grado, por considerarlo incurso en la causal de falta de imparcialidad, y por cuanto entiende que con su accionar ha demostrado un apartamiento manifiesto de las reglas del debido proceso.
Corresponde destacar que en las actuaciones principales el actor pretende que el Gobierno de la Ciudad informe si existe un protocolo que contemple, con carácter previo al inicio del ciclo educativo bajo la modalidad presencial, la realización de testeos a los trabajadores para la detección de casos asintomáticos de Covid-19; caso contrario, que se le ordene incluir dicha medida en el protocolo de inicio de clases presenciales y que, para el supuesto de que no se realizasen, se suspenda —hasta el cumplimiento de los testeos— el inicio del ciclo lectivo.
Ahora bien, como tiene reiteradamente dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para que provoque el apartamiento del juez que suscribe un pronunciamiento, el prejuzgamiento debe ser expreso y recaer sobre la cuestión de fondo a decidir (conf. Fallos: 311:578, entre muchos otros); pues bien, nada de ello se desprende de las medidas adoptadas por el Juez de grado en las actuaciones principales, en tanto allí se requirieron una serie de informes a la demandada y se convocó a las partes a una audiencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14004-2021-1. Autos: Elías Carlos Luis Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 08-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - IMPROCEDENCIA - DEBERES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD - DEBIDO PROCESO - FACULTADES ORDENATORIAS - EMPLEADOS PUBLICOS - DOCENTES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - CLASES PRESENCIALES - CORONAVIRUS - COVID-19 - PANDEMIA - EMERGENCIA SANITARIA - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - PROTOCOLO - MEDIDAS SANITARIAS - TEST COVID

En el caso, corresponde rechazar la recusación intentada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra el Sr. Juez de grado, por considerarlo incurso en la causal de falta de imparcialidad, y por cuanto entiende que con su accionar ha demostrado un apartamiento manifiesto de las reglas del debido proceso.
Corresponde destacar que en las actuaciones principales el actor pretende que el Gobierno de la Ciudad informe si existe un protocolo que contemple, con carácter previo al inicio del ciclo educativo bajo la modalidad presencial, la realización de testeos a los trabajadores para la detección de casos asintomáticos de Covid-19; caso contrario, que se le ordene incluir dicha medida en el protocolo de inicio de clases presenciales y que, para el supuesto de que no se realizasen, se suspenda —hasta el cumplimiento de los testeos— el inicio del ciclo lectivo.
Ahora bien, los precedentes citados por la demandada demuestran que ante la concreta acreditación de supuestos de parcialidad procede el apartamiento del magistrado aunque, al efecto, no basta con invocar el temor de quedar expuesto al quebrantamiento de las reglas que rigen el proceso, sin demostrar su ocurrencia a esta altura del trámite dado a las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14004-2021-1. Autos: Elías Carlos Luis Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 08-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - DEBERES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD - DEBIDO PROCESO - FACULTADES ORDENATORIAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - EMPLEADOS PUBLICOS - DOCENTES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - CLASES PRESENCIALES - CORONAVIRUS - COVID-19 - PANDEMIA - EMERGENCIA SANITARIA - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - PROTOCOLO - MEDIDAS SANITARIAS - TEST COVID

En el caso, corresponde rechazar la recusación intentada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra el Sr. Juez de grado, por considerarlo incurso en la causal de falta de imparcialidad, y por cuanto entiende que con su accionar ha demostrado un apartamiento manifiesto de las reglas del debido proceso.
Corresponde destacar que en las actuaciones principales el actor pretende que el Gobierno de la Ciudad informe si existe un protocolo que contemple, con carácter previo al inicio del ciclo educativo bajo la modalidad presencial, la realización de testeos a los trabajadores para la detección de casos asintomáticos de Covid-19; caso contrario, que se le ordene incluir dicha medida en el protocolo de inicio de clases presenciales y que, para el supuesto de que no se realizasen, se suspenda —hasta el cumplimiento de los testeos— el inicio del ciclo lectivo.
Ahora bien, no está en cuestión aquí la conducta del Juez de primera instancia que la demandada parece intentar atacar “in totum”, pues tal como ha dicho desde antiguo la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “…las calidades de los magistrados para el desempeño de su ministerio no son cuestionables por vía de recusación y su estimación es atribución de otros poderes…” (conf. Fallos: 240:429).
En definitiva, el instituto de la recusación con causa tiene su función y sus limitaciones. Y, debe señalarse, en la primera no está incluida la de apartar por un breve lapso al juez de la causa como mecanismo para modificar el ámbito de la discusión. Si esto es lo que corresponde en términos generales, el asunto resulta más claro y evidente cuando quien se encuentra comprometido es el Estado, habida cuenta de que debería actuar siempre regido por el principio de legalidad.
Ahora bien, las limitaciones se combinan con la disponibilidad de remedios procesales —ya interpuestos en autos— para cuestionar el acierto o error de actos procesales que pudieran resultar inválidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14004-2021-1. Autos: Elías Carlos Luis Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 08-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - DEBERES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD - DEBIDO PROCESO - FACULTADES ORDENATORIAS - EMPLEADOS PUBLICOS - DOCENTES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - CLASES PRESENCIALES - CORONAVIRUS - COVID-19 - PANDEMIA - EMERGENCIA SANITARIA - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - PROTOCOLO - MEDIDAS SANITARIAS - TEST COVID - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - COMPETENCIA

En el caso, corresponde rechazar la recusación intentada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra el Sr. Juez de grado, por considerarlo incurso en la causal de falta de imparcialidad, y por cuanto entiende que con su accionar ha demostrado un apartamiento manifiesto de las reglas del debido proceso.
Corresponde destacar que en las actuaciones principales el actor pretende que el Gobierno de la Ciudad informe si existe un protocolo que contemple, con carácter previo al inicio del ciclo educativo bajo la modalidad presencial, la realización de testeos a los trabajadores para la detección de casos asintomáticos de Covid-19; caso contrario, que se le ordene incluir dicha medida en el protocolo de inicio de clases presenciales y que, para el supuesto de que no se realizasen, se suspenda —hasta el cumplimiento de los testeos— el inicio del ciclo lectivo.
Sin que esto implique adelantar en modo alguno opinión en cuanto al fondo del asunto, se entiende atinente destacar que las limitaciones y formalidades establecidas como garantías del sistema también deben ser respetadas por quienes integramos el Poder Judicial. Casi un año después de la situación de emergencia que generó la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud respecto del COVID-19, ante una cuestión altamente sensible como lo es el retorno a las aulas en forma presencial parece oportuno insistir en conceptos desarrollados por este Tribunal en aquella oportunidad, en cuanto señaló que “…en momentos como el actual es especialmente importante para los integrantes del Poder Judicial recordar el liminar principio que ordena respetar los límites de sus competencias. (…) Ello así por cuanto las injerencias indebidas pueden redundar en una obstrucción o intrusión en el marco de acción de quienes las están llevando adelante (en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales) para cumplir con su labor específica” (esta Sala en autos “Asesoría General Tutelar N°2 c/ GCBA y otros s/ medida cautelar autónoma”, Expte. N°2991/2020-0, del 07/04/20).
Es que, “[e]n períodos de emergencia la intervención de la justicia debe estar especialmente atenta a evitar que, con el aparente aval de la situación extraordinaria, se vulneren principios esenciales del estado de derecho. Con idéntico compromiso la función jurisdiccional debe sustraerse a la tentación de, impulsada con las mejores intenciones o imbuida de un afán de indebido protagonismo, erigirse en la última palabra en cuestiones que hacen a decisiones técnicas (…), de gestión o políticas, ajenas por principio a su competencia específica” (esta Sala en autos “H. A. M. c/ GCBA s/ amparo – empleo público – otros”, Expte. N°3012/2020-0, del 16/04/20).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14004-2021-1. Autos: Elías Carlos Luis Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 08-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CLASES PRESENCIALES - PROTOCOLO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - INTERPRETACION DE LA NORMA - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y conforme las facultades dispuestas en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, disponer la suspensión de lo dispuesto en el artículo 2°, párrafo tercero del Decreto de Necesidad y Urgencia -DNU- N° 241/21 del Poder Ejecutivo Nacional y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el marco de su autonomía y competencias propias disponga la continuidad de la presencialidad de las clases en el ámbito del territorio de la Ciudad de Buenos Aires, conforme la Resolución Conjunta del Ministerio de Educación y de Salud N° 1/21.
El DNU en cuestión, con fundamento en la velocidad en el aumento en forma sostenida de los casos registrados en el ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES (AMBA) por la pandemia COVID-19, dispuso para esa jurisdicción: “…la suspensión del dictado de clases presenciales y las actividades educativas no escolares presenciales entodos los niveles y en todas sus modalidades, desde el 19 de abril hasta el 30 de abril de 2021, inclusive” (art. 2°).
En concreto, se modifica el anterior DNU N° 235/2021 del Poder Ejecutivo Nacional que dispone -en lo que aquí interesa- que se deben garantizar las clases presenciales, pero sin motivarse en datos epidemiológicos concretos sobre el área educativa de la Ciudad que justifiquen razonablemente un nuevo cierre de las escuelas.
Así las cosas, cabe destacar que la responsabilidad en la prestación y el modo en que se organiza el servicio de educación es una competencia netamente local y que, por ende, debe ser dispuesta por los órganos constitucionales que tanto la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y las leyes dispusieron para ello (conf. art. 5°, 121, 122, 129 CN, 6° y 24 de la CCABA, y ley 26.206). Esto es: el Poder Ejecutivo local.
Cualquier interferencia, por más razones válidas que ofrezca, implica lesionar la división federal de nuestro Estado y vulnerar la autonomía local. Máxime cuando la Ciudad de Buenos Aires, en el ámbito de su competencia, venía adoptando las medidas correspondientes para asegurar la prestación del servicio de la educación, conforme las disposiciones consensuadas en el resto del país.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 108441-2021-1. Autos: Fundación Centro de Estudios en Políticas Públicas Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 18-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CLASES PRESENCIALES - PROTOCOLO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y conforme las facultades dispuestas en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, disponer la suspensión de lo dispuesto en el artículo 2°, párrafo tercero del Decreto de Necesidad y Urgencia -DNU- N° 241/21 del Poder Ejecutivo Nacional y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el marco de su autonomía y competencias propias disponga la continuidad de la presencialidad de las clases en el ámbito del territorio de la Ciudad de Buenos Aires, conforme la Resolución Conjunta del Ministerio de Educación y de Salud N° 1/21.
En efecto, por medio de la Resolución Conjunta del Ministerio de Salud y de Educación de la Ciudad N° 1/2020, de conformidad con las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud y de la Resolución N° 82/APN-ME/20 del Ministerio de Educación de la Nación- que aprobó la recomendación de medidas preventivas en los establecimientos educativos de todos los niveles y modalidades del país, sean éstos de gestión estatal o privada-; sancionaron el protocolo de medidas preventivas para ser implementado en los establecimientos educativos de todos los niveles y modalidades de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sean éstos de gestión estatal o privada.
Dichas medidas, que están en constante proceso de implementación y revisión y no fueron descalificadas en forma directa por el Poder Ejecutivo Nacional como fundamentos para adoptar una nueva restricción en el ámbito educativo local.
En tal línea de razonamiento, cabe señalar, tal como sostiene el Ministerio Público Fiscal que “no puede hacerse caso omiso, en esta parte, de la escasa información presentada en punto a incidencia que supondría la presencialidad escolar, y el consecuente uso de los medios de transporte por los menores y, en su caso, sus acompañantes, en el crecimiento del número de personas infectadas por COVID-19. Este dato es de enorme significancia, a poco que se advierta que el Estado Nacional estaría impidiendo que se garantice el servicio educativo los niños, niñas y adolescentes de la Ciudad, en un contexto donde las energías deberían estar puestas, justamente, en afianzar dicho compromiso, sin suficiente evidencia empírica que trace una relación al menos razonable entre la presencialidad escolar y la mayor propagación de la enfermedad. Siendo, en cambio, que lo contrario habría sido admitido oportunamente por los actuales Ministros de Educación y de Salud de la Nación”.
Por lo tanto, dado que el Gobierno local está cumplimiendo con las funciones a su cargo, la sanción del artículo 2°, párrafo tercero del DNU PEN N° 241/21 implicaría avasallar las competencias locales con grave afectación de la autonomía local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 108441-2021-1. Autos: Fundación Centro de Estudios en Políticas Públicas Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 18-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CLASES PRESENCIALES - CLASES VIRTUALES - ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL - PROTOCOLO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, revocar la sentencia de grado que rechazó la medida cautelar solicitada y ordenar cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice a los niños, niñas y adolescentes representados en autos el ejercicio de su derecho a la educación a través de la modalidad virtual; imponer preventivamente al demandado que no compute inasistencias a los hijos y las hijas de los coactores por no asistir de modo presencial a clases y que manifiesten fehacientemente ante las autoridades del colegio donde concurren su decisión de asistir exclusivamente de modo virtual a las clases impartidas y, en términos preventivos, ordenar a la Dirección del referido colegio establecer un sistema que permita a las niñas, niños y adolescentes a cargo de los amparistas cumplir con su obligación de asistencia de modo virtual, a través de un medio fidedigno que facilite su adecuado contralor; ordenar cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adopte las medidas necesarias para garantizar que el derecho a la escolaridad virtual de los niño, niñas y adolescentes abarcados por la presente decisión, pueda ser ejercido en condiciones de razonable igualdad con quienes lo ejercen a través de la modalidad combinada. Todo ello mientras se mantengan las condiciones sanitarias que motivaron la adopción de la Resolución N° 155/2021 así como sus eventuales prórrogas.
En efecto, de las constancias de autos se advierten discrepancias entre las partes en torno a la existencia de recursos humanos suficientes para llevar a cabo de modo adecuado las tareas de limpieza que impone el mentado “Protocolo” para el retorno a clases presenciales y que revestirían suma importancia para resguardar acabadamente el derecho a la salud de la comunidad educativa accionante en el marco de la pandemia.
También, se observan opiniones encontradas respecto a la falta de reparaciones oportunas así como de mecanismos que garanticen –en algunos espacios- la adecuada ventilación que la prevención del contagio requiere.
Ante las falencias denunciadas por los coactores respecto del establecimiento educativo al cual asisten sus hijos, el demandado se limitó a sostener dogmáticamente que el colegio cumplía adecuadamente el Protocolo para el retorno a las clases presenciales sin adjuntar ninguna constancia que justificara sus dichos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 80269-2021-1. Autos: R., M. B. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 18-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CLASES PRESENCIALES - CLASES VIRTUALES - ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL - PROTOCOLO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - MEDIDAS CAUTELARES - CARGA DE LA PRUEBA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, revocar la sentencia de grado que rechazó la medida cautelar solicitada y ordenar cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice a los niños, niñas y adolescentes representados en autos el ejercicio de su derecho a la educación a través de la modalidad virtual; imponer preventivamente al demandado que no compute inasistencias a los hijos y las hijas de los coactores por no asistir de modo presencial a clases y que manifiesten fehacientemente ante las autoridades del colegio donde concurren su decisión de asistir exclusivamente de modo virtual a las clases impartidas y, en términos preventivos, ordenar a la Dirección del referido colegio establecer un sistema que permita a las niñas, niños y adolescentes a cargo de los amparistas cumplir con su obligación de asistencia de modo virtual, a través de un medio fidedigno que facilite su adecuado contralor; ordenar cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adopte las medidas necesarias para garantizar que el derecho a la escolaridad virtual de los niño, niñas y adolescentes abarcados por la presente decisión, pueda ser ejercido en condiciones de razonable igualdad con quienes lo ejercen a través de la modalidad combinada. Todo ello mientras se mantengan las condiciones sanitarias que motivaron la adopción de la Resolución N° 155/2021 así como sus eventuales prórrogas.
En efecto, ante las falencias denunciadas por los coactores respecto del establecimiento educativo al cual asisten sus hijos, el demandado se limitó a sostener dogmáticamente que el colegio cumplía adecuadamente el Protocolo para el retorno a las clases presenciales sin adjuntar ninguna constancia que justificara sus dichos.
Si el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires afirmó que el colegio en cuestión cumplía adecuadamente el Protocolo para el retorno a las clases presenciales, es dable presumir que contaba con la información necesaria para justificar dicha aseveración; y, por lo tanto, quien estaba en una mejor situación para acceder a las constancias que acreditaran el error en que incurrían los codemandantes con sus denuncias.
Más aún, el traslado conferido por el artículo 14 de la Ley N° 2.145 (t.c. 2018) tiene precisamente por finalidad dar la oportunidad al demandado de ejercer su derecho de defensa (del cual forma parte el derecho a ofrecer y producir prueba) en forma previa a la decisión cautelar.
Por lo tanto, la omisión –incluso en el marco de esta incidencia- de adjuntar prueba fidedigna por parte del demandado tendiente a demostrar que efectivamente el colegio donde asisten los hijos de los actores cumple acabadamente con el Protocolo diseñado para garantizar una prestación educativa presencial segura justifica razonablemente –en este estado inicial del proceso- la configuración del "fumus bonis iuris" invocado por la parte actora en sustento de su pretensión cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 80269-2021-1. Autos: R., M. B. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 18-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CLASES PRESENCIALES - CLASES VIRTUALES - PROTOCOLO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, revocar la sentencia de grado que rechazó la medida cautelar solicitada y ordenar cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice a los niños, niñas y adolescentes representados en autos el ejercicio de su derecho a la educación a través de la modalidad virtual; imponer preventivamente al demandado que no compute inasistencias a los hijos y las hijas de los coactores por no asistir de modo presencial a clases y que manifiesten fehacientemente ante las autoridades del colegio donde concurren su decisión de asistir exclusivamente de modo virtual a las clases impartidas y, en términos preventivos, ordenar a la Dirección del referido colegio establecer un sistema que permita a las niñas, niños y adolescentes a cargo de los amparistas cumplir con su obligación de asistencia de modo virtual, a través de un medio fidedigno que facilite su adecuado contralor; ordenar cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adopte las medidas necesarias para garantizar que el derecho a la escolaridad virtual de los niño, niñas y adolescentes abarcados por la presente decisión, pueda ser ejercido en condiciones de razonable igualdad con quienes lo ejercen a través de la modalidad combinada. Todo ello mientras se mantengan las condiciones sanitarias que motivaron la adopción de la Resolución N° 155/2021 así como sus eventuales prórrogas.
En efecto, la evaluación inicial de las constancias de autos permite considerar razonablemente fundado el temor de los coactores ante una eventual afectación del derecho a la salud de sus hijos e hijas en caso de ser obligados a asistir a clases presenciales, en el estado actual de la pandemia provocada por el COVID-19 y mientras esas condiciones no se modifiquen.
En principio, no se advierte que el planteo cautelar de los amparistas constituya un reclamo infundado. Obedecería, inicialmente, a la razonable preocupación que provoca la grave crisis sanitaria producida por un virus nuevo, dinámico, desconocido y mutable, sobre el que se va conociendo a medida que avanza y que obliga a extremar los cuidados diseñados para combatirlo y a cumplir las regulaciones impuestas por las autoridades competentes con enorme celo (circunstancia que "prima facie" no se cumpliría cabalmente en la escuela a la que asisten los y las menores a su cargo).
No existen en autos datos precisos, inobjetables, y concordantes que demuestren "ab initio" que en el colegio donde asisten los hijos del frente actor el servicio educativo se ajusta cabalmente al Protocolo vigente diseñado para garantizar una presencialidad segura, única circunstancia que permitiría considerar infundada e irrazonable la tutela preventiva solicitada por los actores, tendiente a resguardar de cualquier eventual afectación el derecho a la salud de sus hijos e hijas.
La situación descripta por los presentantes coloca a los padres y madres de autos frente a la difícil decisión de elegir entre una eventual afectación de la salud de sus hijos e hijas y, por el otro, al probable cercenamiento del derecho a la educación de los y las menores a su cargo, por no poder acceder a la prestación del servicio educativo a través de la modalidad completamente virtual, situación que potencialmente los expone –a su entender- a una posible pérdida de la vacante y/o del régimen de regularidad que la presencialidad les asegura en materia educativa.
Ello así, la admisión de la verosimilitud del derecho en autos es consecuencia de la falta de prueba presentada por el demandado tendiente a desacreditar las denuncias esgrimidas por los coactores con relación al colegio de autos y la ponderación de esa circunstancia de acuerdo con la protección agravada que exige el derecho a la salud de los y las menores de autos –analizada de acuerdo con el principio contenido en el artículo 3.1. de la Convención de Derechos del Niño-; todo ello considerado -además- sobre las bases de los expresos términos que motivaron el Decreto N° 155/21 y del informe emitido recientemente por la Defensoría del Pueblo de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 80269-2021-1. Autos: R., M. B. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 18-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - CLASES PRESENCIALES - PROTOCOLO - LICENCIAS ESPECIALES - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - DEBER DE CUIDADO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ENFERMEDADES - GRUPOS DE RIESGO - DEBERES Y DERECHOS DE LOS PROGENITORES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar innovativa presentada por la parte actora, con el objeto de se declare la inconstitucionalidad de la Resolución Conjunta N° 1/MEDGC/20 del 09-03-2021, por la que se aprobó el “Protocolo para el Inicio de Clases Presenciales 2021”, y se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires reconozca el uso y goce de la dispensa de concurrir a prestar funciones presenciales, prevista en el artículo 6° del Decreto Nº 147-AJG/20, otorgándole la posibilidad de prestar tareas de forma remota -teletrabajo-, ya que su hija encuadra en Grupo de Riesgo COVID-19, por ser paciente con asma, estando ésta dispensada de concurrir a clases presenciales conforme las previsiones del Protocolo mencionado y al cuidado de la actora por ser un hogar monoparental.
Ahora bien, la decisión que deniega la medida cautelar, tuvo en cuenta – principalmente- la falta de verosimilitud del derecho, porque la situación particular de la actora no encuadra dentro de las excepciones enumeradas en el “Protocolo para el Inicio de Clases Presenciales 2021”, aprobado por la Resolución Conjunta N° 1/MEDGC/20, de lo cual concluyó que no existía un obrar arbitrario o discriminatorio por parte de la Administración respecto de la actora.
En lo que aquí interesa, este protocolo tuvo por objeto establecer pautas y lineamientos, generales y específicos, para la elaboración de medidas de prevención con el fin de mitigar el riesgo de contagio de COVID-19 en la población sujeto de ese protocolo.
En cuanto a su alcance, el mismo resulta ser aplicable, en todos sus términos, al sistema educativo de Gestión Estatal y Privada de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (punto 2) y, en lo que hace al personal docente y no docente, previó que “Para el inicio del ciclo lectivo 2021 se convocará a la totalidad del personal docente y no docente” (acápite b).
Ahora bien, con relación a los grupos en riesgo y con enfermedades preexistentes (acápite c) se estableció, que “Dentro de la nómina de personal, están dispensados del deber de asistencia al lugar de trabajo, quienes hayan tramitado y cuenten con permiso vigente: a. Trabajadoras embarazadas. b. Trabajadores y trabajadoras incluidos en los grupos en riesgo que define la autoridad sanitaria nacional.
Por lo tanto, tal como lo advirtió la Jueza de trámite, la situación de hecho que describe la parte actora no se encuentra dentro de las situaciones de excepción previstas para la dispensa de concurrir presencialmente al trabajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 102454-2021-1. Autos: K. C. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - CLASES PRESENCIALES - PROTOCOLO - LICENCIAS ESPECIALES - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - DEBER DE CUIDADO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ENFERMEDADES - GRUPOS DE RIESGO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar innovativa presentada por la parte actora, con el objeto de se declare la inconstitucionalidad de la Resolución Conjunta N° 1/MEDGC/20 del 09-03-2021, por la que se aprobó el “Protocolo para el Inicio de Clases Presenciales 2021”, y se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires reconozca el uso y goce de la dispensa de concurrir a prestar funciones presenciales, prevista en el artículo 6° del Decreto Nº 147-AJG/20, otorgándole la posibilidad de prestar tareas de forma remota -teletrabajo-, ya que su hija encuadra en Grupo de Riesgo COVID-19, por ser paciente con asma, estando ésta dispensada de concurrir a clases presenciales conforme las previsiones del Protocolo mencionado y al cuidado de la actora por ser un hogar monoparental.
Cabe destacar que la medida solicitada es de las que técnicamente llamamos “innovativas” porque implican modificar la situación de hecho y de derecho existente.
Pero, este tipo de medidas son -por regla- excepcionales. Tanto así, que la doctrina aún vigente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene que constituyen “una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, y que por configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, resulta justificada una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión” (Fallos: 316:1833), y causa P. 489 XXV "Pérez Cuesta S.A.C.I. c/ Estado Nacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad (prohibición de innovar)" del 25 de junio de 1996).
De esta manera, todo sujeto que pretenda una protección anticipada proveniente de una medida precautoria debe acreditar "prima facie" la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que justifiquen resoluciones de esa naturaleza (Fallos: 323:337 y 1849, entre muchos otros).
En el caso, si bien la parte actora sostiene que, a contrario a lo que ha entendido la jueza de grado, aquí se estarían afectando los derechos de la hija de la actora, no logra evidenciar en su recurso el desacierto de las conclusiones a las que arribó la Sentenciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 102454-2021-1. Autos: K. C. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar innovativa presentada por la parte actora, con el objeto de se declare la inconstitucionalidad de la Resolución Conjunta N° 1/MEDGC/20 del 09-03-2021, por la que se aprobó el “Protocolo para el Inicio de Clases Presenciales 2021”, y se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires reconozca el uso y goce de la dispensa de concurrir a prestar funciones presenciales, prevista en el artículo 6° del Decreto Nº 147-AJG/20, otorgándole la posibilidad de prestar tareas de forma remota -teletrabajo-, ya que su hija encuadra en Grupo de Riesgo COVID-19, por ser paciente con asma, estando ésta dispensada de concurrir a clases presenciales conforme las previsiones del Protocolo mencionado y al cuidado de la actora por ser un hogar monoparental.
En efecto, la actora se agravia al considerar que no se efectuó una interpretación amplia de la normativa involucrada. En ese sentido considera que se debe efectuar una interpretación amplia que incluya no sólo los derechos de los trabajadores y trabajadoras sino la protección integral de la familia y de la salud. Así afirma que, de no hacerse lugar a la medida cautelar solicitada, que tiene por objeto la dispensa de presencialidad en sus labores como docente, corre claro riesgo la salud de su hija.
Sin embargo no expone las razones por las cuales considera que dichos derechos se verían afectados cuando el protocolo previamente referenciado tuvo por objetivo garantizar las condiciones sanitarias que permitan el ejercicio del derecho a la educación y el resguardo del derecho a la salud y para ello se lo aprobó a fin de establecer pautas generales para el desarrollo seguro de las clases presenciales en todo el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (v. considerandos de la resolución conjunta nº 1/MEDGC/21).
Tampoco ha demostrado, en este estadío inicial de la causa, que las medidas adoptadas por dicho Protocolo no resulten adecuadas para proteger la salud de los docentes, y por tanto, su grupo familiar.
Por tanto, dado que los agravios esgrimidos por la apelante no logran desvirtuar las consideraciones efectuadas por la Jueza de grado, corresponde su rechazo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 102454-2021-1. Autos: K. C. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-06-2021.

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En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar innovativa presentada por la parte actora, con el objeto de se declare la inconstitucionalidad de la Resolución Conjunta N° 1/MEDGC/20 del 09-03-2021, por la que se aprobó el “Protocolo para el Inicio de Clases Presenciales 2021”, y se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires reconozca el uso y goce de la dispensa de concurrir a prestar funciones presenciales, prevista en el artículo 6° del Decreto Nº 147-AJG/20, otorgándole la posibilidad de prestar tareas de forma remota -teletrabajo-, ya que su hija encuadra en Grupo de Riesgo COVID-19, por ser paciente con asma, estando ésta dispensada de concurrir a clases presenciales conforme las previsiones del Protocolo mencionado y al cuidado de la actora por ser un hogar monoparental.
En efecto, la actora considera que no se afecta el interés público ya que podrá prestar funciones de forma remota.
Mediante el Decreto Nº 125/2021 se modificó el artículo 1° del Decreto N° 147/20 y se estableció, en lo que aquí interesa, que el Ministerio de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y todos los organismos bajo su órbita; el Ministerio de Educación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los organismos bajo su órbita y los establecimientos educativos bajo su dependencia o por él supervisados, el Ministerio de Justicia y Seguridad y todas sus dependencias; la Policía de la Ciudad; el Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat y todos los organismos bajo su órbita; y la Secretaría de Medios y las reparticiones que dependen de la misma, son áreas de máxima esencialidad e imprescindibles durante la vigencia de la pandemia COVID-19 (Coronavirus) (art. 1º).
En virtud de ello, el Estado local tiene el deber de diagramar políticas públicas que aseguren el acceso al derecho a la educación (conf. art. 24, CCABA). En ese contexto, mediante la Resolución Nº 7/MJGGC/2020, de conformidad con lo previsto en el artículo 3° del Decreto Nº 147/2020, dispuso que el Ministerio de Educación es considerado esencial para la comunidad y el funcionamiento de la Administración pública y mediante Resolución Conjunta N° 1/MEDGC/21 aprobó el “Protocolo para el inicio de clases presenciales 2021”, ponderando el derecho a la educación y a la salud.
Así las políticas públicas adoptadas en ese sentido no pueden verse alteradas, en este estadío inicial de la causa, por excepciones que no fueron expresamente contempladas por las autoridades competentes en la materia, sin incurrir en una indebida intromisión de las facultades de la Administración. Menos aún cuando la actora no evidenció que tales medidas no resulten adecuadas para los fines previstos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 102454-2021-1. Autos: K. C. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar innovativa presentada por la parte actora, con el objeto de se declare la inconstitucionalidad de la Resolución Conjunta N° 1/MEDGC/20 del 09-03-2021, por la que se aprobó el “Protocolo para el Inicio de Clases Presenciales 2021”, y se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires reconozca el uso y goce de la dispensa de concurrir a prestar funciones presenciales, prevista en el artículo 6° del Decreto Nº 147-AJG/20, otorgándole la posibilidad de prestar tareas de forma remota -teletrabajo-, ya que su hija encuadra en Grupo de Riesgo COVID-19, por ser paciente con asma, estando ésta dispensada de concurrir a clases presenciales conforme las previsiones del Protocolo mencionado y al cuidado de la actora por ser un hogar monoparental.
En efecto, en cuanto al recaudo de verosimilitud en el derecho, no es posible soslayar que dicho protocolo fue diagramado, a fin de mitigar el riesgo de contagio de COVID-19 en la población alcanzada por su ámbito de aplicación. En otras palabras, se buscó compatibilizar la prestación del servicio educativo -considerado esencial- con el resguardo del derecho a la salud, particularmente, de las personas que poseen factores de riesgo respecto de las cuales dicha enfermedad podría repercutir de un modo más nocivo al afectar su integridad física.
En ese marco, se establecieron diversas dispensas para la concurrencia presencial a los establecimientos educativos. En lo que resulta aquí relevante, si bien la norma dispuso que tanto los estudiantes que se encuentren dentro de uno de los grupos de riesgo como los que convivan con una persona que se halle en esos grupos pueden ser exceptuados de la concurrencia a las escuelas, distinta es la solución que se adoptó -por el momento- con relación al personal docente y no docente, ya que únicamente pueden ser dispensados de la presencialidad los que cuenten con alguno de los factores de riesgo referidos.
En tal contexto, es preciso señalar que la Ciudad debe asegurar la protección y el cuidado que sean necesarios para el bienestar de la niña, teniendo en cuenta, por un lado, el deber cuidado que tiene su madre hacia ella y, por otro, la obligación de asistir a su trabajo en tanto no se encuentra dispensada por la norma administrativa.
En ese escenario, para que la actora pueda cumplir con el deber de cuidado que tiene hacia su hija de 9 años y resguardar especialmente el derecho a la salud de la menor, que se encontraría dentro de uno de los grupos de riesgo, es razonable admitir la dispensa solicitada. (Del voto en disidencia de la Dra. Laura A. Perugini)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 102454-2021-1. Autos: K. C. c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. Laura A. Perugini 23-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar innovativa presentada por la parte actora, con el objeto de se declare la inconstitucionalidad de la Resolución Conjunta N° 1/MEDGC/20 del 09-03-2021, por la que se aprobó el “Protocolo para el Inicio de Clases Presenciales 2021”, y se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires reconozca el uso y goce de la dispensa de concurrir a prestar funciones presenciales, prevista en el artículo 6° del Decreto Nº 147-AJG/20, otorgándole la posibilidad de prestar tareas de forma remota -teletrabajo-, ya que su hija encuadra en Grupo de Riesgo COVID-19, por ser paciente con asma, estando ésta dispensada de concurrir a clases presenciales conforme las previsiones del Protocolo mencionado y al cuidado de la actora por ser un hogar monoparental.
En efecto, de las circunstancias particulares del caso, se observa que podrían hallarse vulnerados los derechos de la actora y su hija (de 9 años de edad) con quien convive, dado que la niña –conforme lo que se desprende del certificado acompañado con la demanda- padecería “antecedente de asma”, razón por la cual la médica pediatra recomendó que continuara “…con la actividad escolar en forma virtual durante el período lectivo 2021”.
En ese escenario, para que la actora pueda cumplir con el deber de cuidado que tiene hacia su hija y resguardar especialmente el derecho a la salud de la menor, que se encontraría dentro de uno de los grupos de riesgo mencionado, es razonable admitir la dispensa solicitada.
Aquí, puntualmente y en cuanto al requisito de peligro en la demora, es necesario tener en cuenta que la niña se halla exceptuada de concurrir a su establecimiento educativo por poseer un factor de riesgo pero, en el supuesto de no otorgarse el remedio precautorio requerido, se vería expuesta a otros focos susceptibles de contagio dado que, si bien su madre puede ser vacunada contra el COVID-19, es de público conocimiento el hecho de que la joven no se hallaría –por el momento-comprendida entre las poblaciones próximas a ser inoculadas.
A ello se suma que, en el hipotético caso de que se pretenda que la niña quede al cuidado de una tercera persona distinta a su madre, dicho contacto también podría incrementar el riesgo de contagio.
Por lo tanto, en función de lo expresado, cabe tener por acreditados los recaudos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora para la procedencia de la medida cautelar solicitada. (Del voto en disidencia de la Dra. Laura A. Perugini)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 102454-2021-1. Autos: K. C. c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. Laura A. Perugini 23-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - CLASES PRESENCIALES - PROTOCOLO - LICENCIAS ESPECIALES - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - DEBER DE CUIDADO - ADULTO MAYOR - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ENFERMEDADES - MEDIDAS CAUTELARES - TELETRABAJO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor y confirmar la resolución de grado.
El actor, en el marco de la pandemia, docente con cargo directivo en un establecimiento educativo de la Ciudad, interpuso acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de las resoluciones vinculadas a la modalidad de asistencia de los docentes y alumnos a los establecimientos educativos. Sostuvo que eran discriminatorias en perjuicio del trabajador educativo, atento que se le permite a los alumnos a no concurrir al establecimiento si conviven con personas mayores a 60 años o de riesgo, pudiendo utilizar medios remotos para aprender.
Asimismo, solicitó el dictado de una medida cautelar para que se lo dispensara de concurrir a prestar funciones de manera presencial y se le otorgara la posibilidad de trabajar de forma remota, atento que su grupo familiar estaba compuesto por su esposa, sus dos hijos menores y su suegra, que era una persona con alto riesgo por tener 91 años y diversos problemas de salud, y que para concurrir al establecimiento en el que trabajaba debía viajar en diversos transportes públicos, pues vivían en el partido de Merlo, provincia de Buenos Aires.
Cabe señalar que la Jueza de grado consideró que por el momento los elementos aportados eran insuficientes para tener por cumplidos los requisitos del artículo 14 de la Ley de Amparo y le requirió al actor que manifestara si él y su suegra habían sido vacunados (COVID)
Ahora bien, la Magistrada pretendió reunir mayores elementos de convicción para expedirse sobre la procedencia del pedido cautelar.
Cabe señalar que las presentaciones del actor tampoco permiten conocer en qué establecimiento labora, qué cargo directivo ostenta, ni qué tareas desempeña, por lo que mal se podría evaluar si sus funciones pueden o no ser llevadas a cabo de forma remota.
Así, corresponde rechazar el recurso interpuesto, confirmar la decisión recurrida y remitir las presentes a la instancia de grado para que, con la información brindada en el recurso de apelación, la Magistrada, de considerarlo, se expida sobre el pedido cautelar.


DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86676-2021-1. Autos: L. R. E. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 13-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor y confirmar la resolución de grado.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
El actor promovió acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad a fin de que se declare la inconstitucionalidad de determinadas resoluciones y se lo exima de concurrir a su puesto de trabajo con la posibilidad de dictar clases de modo remoto.
Sostuvo que es docente con cargo directivo en la Ciudad, pero vive en la Localidad de Merlo, Provincia de Buenos Aires, junto con su esposa, su suegra de 91 años (es de grupo de riesgo), y sus dos hijos menores de edad, en un hogar muy pequeño.
Cabe destacar que de acuerdo con el artículo 14 de la Ley N° 2.145, en este tipo de acciones son admisibles, con criterio excepcional, las medidas cautelares que resulten necesarias para asegurar los efectos prácticos de la sentencia definitiva. Ahora bien, para el otorgamiento de la cautela en las acciones de amparo contra autoridades públicas, el citado artículo exige la acreditación de los siguientes presupuestos: verosimilitud en el derecho, peligro en la demora, no frustración del interés público y contracautela.
En cuanto al régimen normativo aplicable al caso, mediante el Decreto Nacional de Necesidad y Urgencia N° 260/2020 fue declarada la emergencia sanitaria nacional con motivo de la pandemia producida por el virus COVID-19, la que tuvo su correlato en el ámbito de la Ciudad mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1/2020 y ha sido prorrogada recientemente hasta el 31/05/2021 (cfr. DNU N° 7/2021).
En el contexto de la situación epidemiológica mencionada fue indispensable determinar las áreas cuyos servicios son considerados esenciales para la comunidad y el funcionamiento de la Administración Pública.
Así, a fin de garantizar la vuelta a clases de los estudiantes para el ciclo lectivo 2021, los Ministerios de Salud y Educación de la Ciudad dictaron la Resolución Conjunta N° 01/MEDGC/2021 que aprobó el " Protocolo para el inicio de clases presenciales 2021 ".
En efecto, la parte no ha logrado efectuar un desarrollo argumentativo sólido y preciso de la normativa involucrada que permita tener por configurada la verosimilitud en el derecho invocado.
En este contexto, resulta claro a partir del marco jurídico aplicable que la pretensión del actor, n cuanto persigue excepcionarse de prestar tareas presenciales en su cargo directivo, en razón de la avanzada edad y patologías que padece su suegra con quien convive, no se encuentra amparada por la normativa vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86676-2021-1. Autos: L. R. E. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 13-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - CLASES PRESENCIALES - PROTOCOLO - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - DEBER DE CUIDADO - ADULTO MAYOR - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ENFERMEDADES - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - TELETRABAJO - DERECHO A LA EDUCACION - PRINCIPIO DE IGUALDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor y confirmar la resolución de grado.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
El actor promovió acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad a fin de que se declare la inconstitucionalidad de determinadas resoluciones y se lo exima de concurrir a su puesto de trabajo con la posibilidad de dictar clases de modo remoto.
Sostuvo que es docente con cargo directivo en la Ciudad, pero vive en la Localidad de Merlo, Provincia de Buenos Aires, junto con su esposa, su suegra de 91 años (grupo de riesgo), y sus dos hijos menores de edad, en un hogar muy pequeño.
El actor ha pedido que se declare "la inconstitucionalidad de la normativa del Gobierno de la Ciudad" para el caso concreto en términos genéricos. Según plantea, las normas dictadas por la demandada resultan discriminatorias por cuanto establecen un régimen de acatamiento diferenciado para el personal docente y para los alumnos, puesto que mientras los estudiantes que conviven con grupos de riesgo sí son dispensados de la concurrencia presencial, no ocurre lo mismo con los docentes. Afirma que esta distinción resultaría violatoria del principio de igualdad (cfr. artículos 16 de la Constitución Nacional y 11 de la Constitución porteña).
Cabe recordar que la declaración de inconstitucionalidad es la última "ratio" del orden jurídico y justamente por ello, resulta extraña al marco preliminar y de conocimiento incipiente que caracteriza la tutela cautelar.
Cabe señalar que el planteo de la accionante prescinde de un aspecto fáctico elemental, que es la diferente posición que ocupan los docentes y los alumnos en el sistema educativo, situación esta que, a su vez, en principio, legitimaría otorgar a cada uno de estos actores un tratamiento normativo distintivo. Es que si bien los alumnos y el personal docente y no docente integran el universo escolar, los docentes no sólo juegan un rol clave en el sostenimiento de la continuidad pedagógica y el funcionamiento administrativo de ese sistema sino que además, a diferencia de los estudiantes, mantienen una relación laboral con su empleador, que a su vez, los contrata con el fin de dar satisfacción a un derecho humano fundamental como es el derecho a la educación, razón por la cual la actividad ha sido declarada esencial (Decreto N° 125/21).
De allí que no pueda predicarse, y menos en el contexto cautelar, que existe una violación al principio de igualdad cuando las categorías que se están comparando no son iguales ni análogas. Máxime cuando, paradójicamente, el pedido del actor llevaría a crear un tratamiento especial y diferenciado en su beneficio al excepcionarlo de un régimen global que es aplicable a la totalidad del personal esencial, no sólo educativo, sino sanitario, de seguridad, etc. Tratándose los trabajadores esenciales de un grupo cuantitativamente tan numeroso, es esperable que experimenten situaciones de salud de personas convivientes análogas a las que atraviesa la suegra del actor, lo que pone en evidencia la diferencia de tratamiento que implicaría el planteo articulado y la delicada ponderación de los extremos que avalarían otorgar una solución singular y particularizada como la pedida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86676-2021-1. Autos: L. R. E. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 13-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - CLASES PRESENCIALES - PROTOCOLO - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - DEBER DE CUIDADO - ADULTO MAYOR - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ENFERMEDADES - MEDIDAS CAUTELARES - TELETRABAJO - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA EDUCACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor y confirmar la resolución de grado.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
El actor promovió acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad a fin de que se declare la inconstitucionalidad de determinadas resoluciones y se lo exima de concurrir a su puesto de trabajo con la posibilidad de dictar clases de modo remoto.
Sostuvo que es docente con cargo directivo en la Ciudad, pero vive en la Localidad de Merlo, Provincia de Buenos Aires, junto con su esposa, su suegra de 91 años (grupo de riesgo), y sus dos hijos menores de edad, en un hogar muy pequeño.
Cabe señalar que las tareas del actor en el establecimiento educativo donde desempeña su cargo directivo son prestadas a través de protocolos sanitarios y epidemiológicos destinados a mitigar el riesgo de contagio del virus del covid-19.
La actora nada ha alegado en cuanto a la ineptitud o ineficacia de estos protocolos para cumplir el objetivo propuesto, tampoco ha demostrado que, con los elementos de seguridad que normativamente su empleadora debe proporcionarle, esté expuesta a un riesgo mayor de contagio por prestar tareas presenciales.
Es que aunque no puedo desconocer la existencia de un riesgo de contagio, tampoco creo que pueda afirmarse desde estos estrados judiciales, que exista alguna evidencia empírica de que esos riesgos aumentarán por la sola concurrencia del actor a su lugar de trabajo, ni tampoco que aquellos, en caso de existir, pudieran llegar a tener alguna consecuencia directa en un eventual contagio de su suegra.
Lo mismo ocurre con la genérica invocación que hace en relación a que como vive en la localidad de Merlo, Provincia de Buenos Aires, se ve expuesto a trasladarse mediante el transporte público para llegar al establecimiento educativo situado en esta Ciudad.
De modo que sin relativizar la delicada situación de salud que atraviesa la suegra del actor, el planteo se presenta extremadamente conjetural pues se construye en base a una cadena de supuestos hipotéticos, máxime en el escenario actual de disponibilidad de vacunas COVID 19 para el docent y su suegra por pertenecer ambos a grupos prioritarios.
En efecto, atento que el actor no ha demostrado haber efectuado solicitud administrativa alguna ante las autoridades locales a fin de ser eximida de concurrir al establecimiento educativo –y que ésta haya sido rechazada–, entiendo que no puede predicarse una manifiesta arbitrariedad que justifique conceder la tutela preventiva pedida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86676-2021-1. Autos: L. R. E. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 13-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - CLASES PRESENCIALES - PROTOCOLO - ACTIVIDAD PRESENCIAL - LICENCIAS ESPECIALES - TELETRABAJO - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - DEBER DE CUIDADO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ENFERMEDADES - GRUPOS DE RIESGO - DEBERES Y DERECHOS DE LOS PROGENITORES - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de la Resolución Conjunta N° 1/MEDGC/20, por la que se aprobó el "Protocolo para el Inicio de Clases Presenciales 2021", y se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que reconozca el uso y goce de la dispensa de concurrir a prestar funciones presenciales, otorgándole la posibilidad de prestar tareas de forma remota teletrabajo, a razón de que su hija se encuadra en grupo de riesgo COVID-19, por ser paciente con asma y está dispensada de concurrir a clases presenciales conforme lo previsto por el Protocolo en cuestión.
En efecto, corresponde adentrarse en el recurso de apelación y se adelanta que de su lectura no se advierte que los concretos fundamentos en los que se sostiene la decisión de la primera instancia hayan sido rebatidos por la actora, por lo cual su recurso será rechazado.
Ello es así, toda vez que sus fundamentos no logran demostrar que exista algún error en la ponderación que hizo la Jueza de los derechos involucrados en el caso, concretamente, el derecho a la educación de los alumnos de la Ciudad de Buenos Aires por sobre el derecho a la salud de su hija. Si bien la parte actora sostiene que, al contrario de lo que entendió la Jueza, se estarían afectando los derechos de su hija, no logra evidenciar el desacierto de las conclusiones a las que arribó en la sentencia.
Cabe destacar que no se encuentra controvertido que la dispensa del deber de prestar funciones de forma presencial requerida por la actora no se encuentra prevista en el “Protocolo para el inicio de clases presenciales 2021” aprobado mediante la Resolución Conjunta de los Ministerios de Salud y de Educación N°1/MEDGC/20.
A través de este protocolo se aprobaron las medidas necesarias para garantizar las condiciones sanitarias que permitieran el ejercicio del derecho a la educación y el resguardo del derecho a la salud, y se establecieron las pautas generales para el desarrollo seguro de las clases presenciales en todo el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 102454-2021-0. Autos: K. C. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 23-09-2021.

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En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de la Resolución Conjunta N° 1/MEDGC/20, por la que se aprobó el "Protocolo para el Inicio de Clases Presenciales 2021", y se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que reconozca el uso y goce de la dispensa de concurrir a prestar funciones presenciales, otorgándole la posibilidad de prestar tareas de forma remota teletrabajo, a razón de que su hija se encuadra en grupo de riesgo COVID-19, por ser paciente con asma y está dispensada de concurrir a clases presenciales conforme lo previsto por el Protocolo en cuestión.
En efecto, corresponde adentrarse en el recurso de apelación y se adelanta que de su lectura no se advierte que los concretos fundamentos en los que se sostiene la decisión de la primera instancia hayan sido rebatidos por la actora, por lo cual su recurso será rechazado.
Se advierte que el Protocolo dispuesto constituye un acto administrativo de alcance general que no prevé la licencia que requiere la actora. De este modo, su concesión implicaría una derogabilidad singular del reglamento, supuesto que no puede prosperar en tanto implicaría una afectación al principio de igualdad y de legalidad.
En palabras de Cassagne, “…la Administración está impedida de modificar o no cumplir el reglamento cuando dicta un acto particular, a fin de tutelar la igualdad de tratamiento entre los administrados, principio este de origen constitucional que sólo puede ser reglamentado por ley en sentido formal (…) En concordancia con la regla de la inderogabilidad singular del reglamento, la Procuración del Tesoro de la Nación ha dictaminado, en forma reiterada, que el principio de legalidad de la actividad administrativa no permite la violación de los reglamentos mediante actos administrativos de carácter individual o singular” (ver Cassagne, Juan Carlos, “La ley y el reglamento en el derecho argentino”, TR LALEY AR/DOC/9799/2012).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 102454-2021-0. Autos: K. C. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 23-09-2021.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - CLASES PRESENCIALES - PROTOCOLO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ACTIVIDAD PRESENCIAL - LICENCIAS ESPECIALES - TELETRABAJO - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - DEBER DE CUIDADO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ENFERMEDADES - GRUPOS DE RIESGO - DEBERES Y DERECHOS DE LOS PROGENITORES - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de la Resolución Conjunta N° 1/MEDGC/20, por la que se aprobó el "Protocolo para el Inicio de Clases Presenciales 2021", y se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que reconozca el uso y goce de la dispensa de concurrir a prestar funciones presenciales, otorgándole la posibilidad de prestar tareas de forma remota teletrabajo, a razón de que su hija se encuadra en grupo de riesgo COVID-19, por ser paciente con asma y está dispensada de concurrir a clases presenciales conforme lo previsto por el Protocolo en cuestión.
En efecto, la actora no demostró que la aplicación de la Resolución Conjunta N° 1/MEDGC/20 por la que se aprobó el "Protocolo para el Inicio de Clases Presenciales 2021”, en el caso concreto resulte inconstitucional.
Ello así, si bien la actora critica la Resolución aludida, lo cierto es que nada dijo sobre las medidas de prevención sanitarias previstas en el protocolo para garantizar la seguridad de los integrantes del sistema educativo, aun cuando ellas fueron especialmente consideradas en la decisión recurrida. En virtud de ello, no demostró que las medidas dispuestas resulten insuficientes o ineficientes para cumplir con su finalidad.
En función de ello no se advierte los motivos por los cuales dichas medidas no serían las adecuadas para mitigar los riesgos de contraer la enfermedad en ese ámbito, a fin de permitir el desarrollo seguro de las clases presenciales y garantizar el derecho a la salud de la actora y, en definitiva, de su hija.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 102454-2021-0. Autos: K. C. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 23-09-2021.

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En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de la Resolución Conjunta N° 1/MEDGC/20, por la que se aprobó el "Protocolo para el Inicio de Clases Presenciales 2021", y se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que reconozca el uso y goce de la dispensa de concurrir a prestar funciones presenciales, otorgándole la posibilidad de prestar tareas de forma remota teletrabajo, a razón de que su hija se encuadra en grupo de riesgo COVID-19, por ser paciente con asma y está dispensada de concurrir a clases presenciales conforme lo previsto por el Protocolo en cuestión.
En efecto, con respecto a la valoración efectuada por la Jueza respecto al acceso a la vacunación por parte del personal que se desempeña en el Ministerio de Educación, cabe señalar que la vacunación no impide el riesgo de contagio de su hija y es insuficiente para revertir la decisión cuestionada, en tanto se basa únicamente en sus dichos. Sumado a ello, resulta hipotético lo alegado en torno a que la afectación de la salud de la niña se produciría por su ausencia, en tanto no justifica que esa afectación obedecería exclusivamente al cumplimiento de sus obligaciones laborales de forma presencial y no a otras salidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 102454-2021-0. Autos: K. C. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 23-09-2021.

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En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de la Resolución Conjunta N° 1/MEDGC/20, por la que se aprobó el "Protocolo para el Inicio de Clases Presenciales 2021", y se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que reconozca el uso y goce de la dispensa de concurrir a prestar funciones presenciales, otrgándole la posibilidad de prestar tareas de forma remota teletrabajo, a razón de que su hija se encuadra en grupo de riesgo COVID-19, por ser paciente con asma y está dispensada de concurrir a clases presenciales conforme lo previsto por el Protocolo en cuestión.
En efecto, la parte actora insiste en que se la dispense del deber de prestar sus funciones de forma presencial pero no se hace cargo de lo sostenido por la Jueza en cuanto advierte que no resulta irrazonable que la Administración sea más restrictiva con la dispensa de presencialidad en áreas de trascendencia social como la educación, máxime cuando advirtió que la totalidad de los cursos de educación se desarrollaban de forma presencial.
Sobre ello cabe señalar lo sostenido por la Sra. Fiscal en su dictamen en el sentido que “el planteo de la accionante prescinde de un aspecto fáctico elemental, que es la diferente posición que ocupan los docentes y los alumnos en el sistema educativo, situación esta que, a su vez, legitima otorgar a cada uno de estos actores un tratamiento normativo distintivo. Es que si bien los alumnos y el personal docente y no docente integran el universo escolar, los docentes no sólo juegan un rol clave en el sostenimiento de la continuidad pedagógica y el funcionamiento administrativo de ese sistema sino que además, a diferencia de los estudiantes, mantienen una relación laboral con su empleador, que a su vez, los contrata con el fin de dar satisfacción a un derecho humano fundamental como es el derecho a la educación, razón por la cual la actividad ha sido declarada esencial” de lo que concluye que no pueda predicarse que exista una violación al principio de igualdad cuando las categorías que se están comparando no son iguales ni análogas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 102454-2021-0. Autos: K. C. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 23-09-2021.

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En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de la Resolución Conjunta N° 1/MEDGC/20, por la que se aprobó el "Protocolo para el Inicio de Clases Presenciales 2021", y se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que reconozca el uso y goce de la dispensa de concurrir a prestar funciones presenciales, otorgándole la posibilidad de prestar tareas de forma remota teletrabajo, a razón de que su hija se encuadra en grupo de riesgo COVID-19, por ser paciente con asma y está dispensada de concurrir a clases presenciales conforme lo previsto por el Protocolo en cuestión.
En efecto, serán rechazados los agravios dirigidos a sostener la posibilidad de que la Administración puede asignarle a la actora la realización de tareas de forma remota a través, de lo que entiende, una reorganización de sus recursos humanos. Ello a su vez, se encuentra vinculado con la trascendencia social que la Jueza advirtió de la labor de la actora, quien se desempeña como docente de Tecnología en Escuela Pública.
En virtud de ello, el Estado local tiene el deber de diagramar políticas públicas que aseguren el acceso al derecho a la educación. En ese contexto, mediante la Resolución Nº 7/MJGGC/2020, de conformidad con lo previsto en el artículo 3° del Decreto Nº 147/2020, dispuso que el Ministerio de Educación es considerado esencial para la comunidad y el funcionamiento de la administración pública y mediante Resolución Conjunta N° 1/MEDGC/21 aprobó el “Protocolo para el inicio de clases presenciales 2021”, ponderando el derecho a la educación y a la salud.
Así, las políticas públicas adoptadas en ese sentido no pueden verse alteradas por excepciones que no fueron expresamente contempladas por las autoridades competentes en la materia cuando no se ha demostrado que su aplicación en el caso la torne en inconstitucional, sin incurrir en una indebida intromisión de las facultades de la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 102454-2021-0. Autos: K. C. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 23-09-2021.

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En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de la Resolución Conjunta N° 1/MEDGC/20, por la que se aprobó el "Protocolo para el Inicio de Clases Presenciales 2021", y se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que reconozca el uso y goce de la dispensa de concurrir a prestar funciones presenciales, otorgándole la posibilidad de prestar tareas de forma remota teletrabajo, a razón de que su hija se encuadra en grupo de riesgo COVID-19, por ser paciente con asma y está dispensada de concurrir a clases presenciales conforme lo previsto por el Protocolo en cuestión.
En efecto, en el ámbito de la Ciudad, el contexto sanitario evolucionó favorablemente en tanto se adoptaron medidas para continuar con las etapas de vacunación, disminuir los efectos de la propagación del virus y su impacto sanitario en la sociedad. Nótese que a fines del mes de junio se presentaban por día alrededor de 1500 casos y 40 fallecidos y actualmente hay alrededor de 180 casos diarios y menos de 10 fallecidos. En cuanto al avance de la vacunación, aumentó el porcentaje de población vacunada respecto al total de la población de la Ciudad que alcanza actualmente al 73% de personas con la primera dosis y el 56,87 % con la segunda dosis (las fuentes de donde surge esta información fueron consultadas el 17/09/2021 y son: https://www.lanacion.com.ar/sociedad/en-detalle-infectados-fallecidos-coronavirusargentina-nid2350330/#/ y https://www.argentina.gob.ar/salud/coronavirus-COVID-19/sala-situacion).
En este marco, es imperioso que el servicio educativo, cuya función es considerada esencial para la sociedad, vuelva a prestarse de manera óptima y adecuada.
Por lo tanto, además de la referencia a la evolución favorable del contexto sanitario social que da cuenta de una modificación que lleva a minimizar las posibilidades de contagios, coincido con los fundamentos expresados por mis colegas y considero que corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia de la primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 102454-2021-0. Autos: K. C. c/ GCBA Sala IV. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 23-09-2021.

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En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar innovativa solicitada por la actora, con el objeto de que -mientras dure la emergencia sanitaria por el COVID-19 y/o hasta que dure el régimen escolar de presencialidad discontinua del ciclo lectivo 2021, se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires reconozca el uso y goce de la dispensa de concurrir prestar funciones presenciales, prevista en el artículo 6° del Decreto N° 147-AJG/20 en virtud de ser la actora madre soltera en un hogar monoparental con una vulnerable situación de violencia de género.
En efecto, observamos que, mediante la Resolución Conjunta Nº 1/MEDGC/21 se aprobó el “Protocolo para el inicio de clases presenciales 2021” en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires (art. 1º).
Ello así, tal como lo advirtió el recurrente, la situación de hecho que describe la parte actora no se encuentra dentro de las situaciones de excepción previstas para la dispensa de concurrir presencialmente al trabajo. Y, en este aspecto, es la propia parte actora quien así lo reconoce cuando expresa que en “… el Protocolo para el inicio de clases ciclo lectivo 2021 (…) no se otorga dicha dispensa a los docentes que conviven con grupos de riesgo”.
De esta manera, en esta etapa inicial del proceso y sobre el punto en particular, la situación de la parte actora no se encontraría -en principio- amparada en la normativa vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 95080-2021-0. Autos: M. M. S. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini 28-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar innovativa solicitada por la actora, con el objeto de que -mientras dure la emergencia sanitaria por el COVID-19 y/o hasta que dure el régimen escolar de presencialidad discontinua del ciclo lectivo 2021, se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires reconozca el uso y goce de la dispensa de concurrir prestar funciones presenciales, prevista en el artículo 6° del Decreto N° 147-AJG/20 en virtud de ser la actora madre soltera en un hogar monoparental con una vulnerable situación de violencia de género.
Cabe destacar que la medida solicitada es de las que técnicamente llamamos “innovativas” porque implican modificar la situación de hecho y de derecho existente.
Este tipo de medidas son -por regla- excepcionales. Tanto así, que la doctrina aún vigente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene que constituyen “… una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, y que por configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, resulta justificada una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión” (Fallos: 316:1833, entre otros).
Ello así, si bien la parte actora sostiene (y así lo ha decidido el Juez interviniente) que se estarían afectando los derechos de su hija y su madre, de 88 años, la finalidad del “Protocolo para el inicio de clases presenciales 2021” en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires es precisamente garantizar las condiciones sanitarias que permitan compatibilizar el ejercicio del derecho a trabajar, a la educación y el resguardo del derecho a la salud (v. considerandos de la Resolución Conjunta Nº 1/MEDGC/21).
Sin embargo, no expone las razones por las cuales considera que dichos derechos se verían afectados cuando el protocolo previamente referenciado tuvo por objetivo garantizar las condiciones sanitarias que permitan el ejercicio del derecho a la educación y el resguardo del derecho a la salud y para ello se lo aprobó a fin de establecer pautas generales para el desarrollo seguro de las clases presenciales en todo el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 95080-2021-0. Autos: M. M. S. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini 28-09-2021.

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En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar innovativa solicitada por la actora, con el objeto de que -mientras dure la emergencia sanitaria por el COVID-19 y/o hasta que dure el régimen escolar de presencialidad discontinua del ciclo lectivo 2021, se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires reconozca el uso y goce de la dispensa de concurrir prestar funciones presenciales, prevista en el artículo 6° del Decreto N° 147-AJG/20 en virtud de ser la actora madre soltera en un hogar monoparental con una vulnerable situación de violencia de género.
Cabe destacar que la medida solicitada es de las que técnicamente llamamos “innovativas” porque implican modificar la situación de hecho y de derecho existente.
En efecto, si bien la parte actora sostiene (y así lo ha decidido el Juez interviniente) que se estarían afectando los derechos de su hija y su madre, de 88 años, la finalidad del “Protocolo para el inicio de clases presenciales 2021” en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires es precisamente garantizar las condiciones sanitarias que permitan compatibilizar el ejercicio del derecho a trabajar, a la educación y el resguardo del derecho a la salud (v. considerandos de la Resolución Conjunta Nº 1/MEDGC/21).
Tampoco ha demostrado, en este estadio inicial de la causa, que las medidas adoptadas por dicho Protocolo no resulten adecuadas para proteger la salud de los docentes y, por tanto, su grupo familiar. En tal sentido, cabe tener en cuenta que si bien la actora informó que a esa fecha no fue vacunada y que su madre había recibido sólo una dosis contra el Sars Cov2, lo cierto es que es de público conocimiento que el plan de vacunación continuó desarrollándose y, por ende, el contexto sanitario social evolucionó favorablemente.
Por tanto, asiste razón al recurrente en cuanto a la ausencia del requisito de verosimilitud en el derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 95080-2021-0. Autos: M. M. S. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini 28-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - CLASES PRESENCIALES - PROTOCOLO - ACTIVIDAD PRESENCIAL - LICENCIAS ESPECIALES - TELETRABAJO - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - DEBER DE CUIDADO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - IMPROCEDENCIA - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar innovativa solicitada por la actora, con el objeto de que -mientras dure la emergencia sanitaria por el COVID-19 y/o hasta que dure el régimen escolar de presencialidad discontinua del ciclo lectivo 2021, se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires reconozca el uso y goce de la dispensa de concurrir prestar funciones presenciales, prevista en el artículo 6° del Decreto N° 147-AJG/20 en virtud de ser la actora madre soltera en un hogar monoparental con una vulnerable situación de violencia de género.
El Estado local tiene el deber de diagramar políticas públicas que aseguren el acceso al derecho a la educación. En ese contexto, mediante la Resolución Nº 7/MJGGC/2020, de conformidad con lo previsto en el artículo 3° del Decreto Nº 147/2020, dispuso que el Ministerio de Educación es considerado esencial para la comunidad y el funcionamiento de la administración pública y mediante Resolución Conjunta N° 1/MEDGC/21 aprobó el “Protocolo para el inicio de clases presenciales 2021”, ponderando el derecho a la educación y a la salud.
Así las políticas públicas adoptadas en ese sentido no pueden verse alteradas, en este estadio inicial de la causa, por excepciones que no fueron expresamente contempladas por las autoridades competentes en la materia, sin incurrir en una indebida intromisión de las facultades de la Administración. Menos aún cuando la actora no evidenció que tales medidas no resulten adecuadas para los fines previstos.
Por tanto, resulta insuficiente lo alegado por la actora a fin de desvirtuar lo expuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por cuanto consideró involucrado el interés público.
Al respecto, cabe agregar que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha resaltado que el derecho a la educación es el epítome de la indivisibilidad y la interdependencia de todos los derechos humanos, y que “… la educación es un derecho humano intrínseco y un medio indispensable de realizar otros derechos humanos” y ha señalado que para garantizar el derecho a la educación debe velarse por que en todos los niveles educativos se cumpla con cuatro características esenciales e interrelacionadas: i) disponibilidad, ii) accesibilidad, iii) aceptabilidad y iv) adaptabilidad” (Observación general Nº 13, El derecho a la educación (Art.13),08/12/99. E/C.12/1999/10).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 95080-2021-0. Autos: M. M. S. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini 28-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - INFORME PERICIAL - PROTOCOLO - NULIDAD

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró la nulidad parcial del peritaje policial respecto de la municiones, y ordenar la nulidad del peritaje del arma de fuego.
La Defensa esgrime que la falta de seguimiento de protocolos en cuanto a la cadena de custodia de los elementos secuestrados debía llevar a la nulidad del secuestro, tanto del arma como de las municiones.
Ahora bien, en este caso no se respetaron los protocolos, toda vez que se desprende que al momento del peritaje, los elementos secuestrados fueron recibidos “en un sobre de madera cerrado con broches metálicos sin recaudos legales” y con uno de los cartuchos que presentaba signos de haber sido percutido, cuando se consignó que había sido secuestrado intacto.
Es por este motivo, que conforme señalara la "A quo", no hay manera de cotejar la identidad de la munición secuestrada.
Y, respecto del arma de fuego, si bien es posible identificarla por su numeración, lo cierto es que no existe la chance de establecer que antes de ser peritada no fuera manipulada, ya que no fue correctamente embalada para su preservación y, por lo tanto, pudo haberlo sido.
Estas dos situaciones me llevan a compartir el criterio de la Magistrada en cuanto decretó la nulidad parcial del peritaje respecto de las municiones, pero, además, considero que también corresponde decretar la nulidad del peritaje del arma de fuego, atento a que como ya señalé, si bien puede acreditarse su identidad, no hay elementos que permitan afirmar que no fue manipulada con anterioridad, por ejemplo lubricándola, etc., o que se hubiera alterado alguna de sus partes. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21014-2021-1. Autos: Bajarano Neira, Yeison andrés Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-03-2023.

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PROCESO PENAL - EXPLOTACION SEXUAL - PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO - DELITO CONTINUADO - MODIFICACION DE LA LEY - ESCALA PENAL - AUMENTO DE LA PENA - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - PROTOCOLO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto dispuso condenar a los imputados.
La Defensa del imputado se agravió por el rechazo al planteo de inconstitucionalidad de la pena mínima prevista en el artículo 128, 1º párrafo, agravado en los términos del 5º párrafo del Código Penal (según ley 27.436).
En primer lugar, cabe destacar que la declaración de inconstitucionalidad es un acto de suma gravedad institucional al que debe arribarse solo como ultima ratio cuando la repugnancia de la norma, o el acto cuestionado, con la cláusula constitucional comprometida resulte indudable y su incompatibilidad inconciliable (Fallos: 249:51; 264:364; 315:923; 319:3148 y 322:842, entre muchos otros).
Así de la lectura del actual artículo 128 surge que la norma prohíbe, en su primer párrafo, “una sucesión de verbos típicos con los que se procura alcanzar todo lo que configuraría la cadena de elaboración y comercialización de la pornografía infantil” (RIQUERT, Marcelo, “Ciberdelitos”, 2ª ed., Hammurabi, 2020, pág. 263).
Por eso, al estar enlazado ese comportamiento con "eslabones" —típicos— previos, concomitantes y posteriores, la identificación de una tendencia trascendente al hecho de la facilitación, se hace imprescindible para la imputación plena de la figura.
Esta modalidad, que procura abarcar todo lo que configuraría la cadena de elaboración y comercialización (siguiendo una práctica asumida por el legislador en otras ocasiones, como por ejemplo en la ley 23.737), fue introducida por la Ley Nº 26.388, denominada “ley de delitos informáticos”, ante el avance de la pornografía infantil a través de la web.
El Estado Argentino en cumplimiento de compromisos internacionales (Convención de los Derechos del Niño –ratificada por ley 23.894–; Protocolo Facultativo sobre la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de Niños en la Pornografía; Convención sobre los Derechos del Niño –ratificada por ley 25.763–; Convenio del Consejo de Europa sobre Ciberdelincuencia –ratificado por ley 27.411–), avanzó en una legislación de política criminal represiva contra la ciberdelincuencia, especialmente aquella vinculada a material con contenido de explotación o abuso sexual infantil.
Por lo demás, respecto a lo establecido por el Protocolo Facultativo antes mencionado, en su artículo 3º, respecto de la necesidad de que todo Estado Parte reprima la producción, distribución, divulgación, importación, exportación, oferta, venta o posesión, con los fines antes señalados, de pornografía infantil y establece que deberá castigarse ese delito con “penas adecuadas a su gravedad”.
En base a lo señalado, la Defensa no logra demostrar la supuesta falta de correspondencia existente entre el bien jurídico lesionado por la conducta por la que resultó condenado y la intensidad de la privación de bienes jurídicos que aquel sufriría a causa de la comisión de dicha conducta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 33010-2018-45. Autos: M., D. R. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 14-08-2023.

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FALTAS - FALTAS AMBIENTALES - RUIDOS MOLESTOS - PROTOCOLO - NIVEL DE RUIDO - LEY APLICABLE - PRUEBA - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA ARBITRARIA - REVOCACION DE SENTENCIA - DUDA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar el punto II de la sentencia dictada, que dispuso condenar a la Sociedad imputada, por encontrarla infraccionalmente responsable de la falta consistente en producir inmisión de ruidos de carácter molesto al ambiente interior que superan los límites máximos permitidos por Ley Nº 1540, y en consecuencia, absolver por la duda, a la firma por dicha conducta, conforme artículos 18 y 13 de la Constitución Nacional y Cláusula Transitoria 12ª de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La Defensa, planteó la arbitrariedad de la resolución y cuestiona la condena por la falta descrita en una de las actas de comprobación, en la omisión del Magistrado de expedirse sobre los planteos jurídicos expuestos por su mandante y de analizar los protocolos de mediciones conforme la Ley Nº 1540 y el Decreto Nº 740/2007 y concluyó que debía archivarse dicha acta de comprobación, por defecto formal en la confección del Protocolo de Mediciones de Niveles Sonoros.
Ahora bien, le asiste razón a la apoderada, en cuanto a que el Judicante no explica en la sentencia por qué ha considerado cumplido el protocolo de medición de niveles sonoros si, precisamente, el relato vertido por el testigo acerca del procedimiento en general que se efectúa para detectar la inmisión de ruidos molestos al ambiente interior desde una fuente fija, no se corresponde con los documentos que acompañan el acta labrada por tal infracción.
Falla la argumentación del Magistrado de grado, pues, no expone el motivo para pasar por alto la falta de correlación entre lo relatado por el testigo, acerca de cómo se realiza una inspección de acuerdo a la Ley N° 1540 y, específicamente, Anexos II, V y VI del Decreto N° 740/2007, y lo plasmado en el protocolo de medición en la presente causa.
En consecuencia, la interpretación realizada por el Judicante de las pruebas obrantes en la causa, los testimonios brindados en el juicio y la normativa en trato, respecto de la conducta plasmada en el acta cuestionada, deviene arbitraria.
Ello así, lo señalado impide la certeza que requiera la condena, por lo que corresponde absolver por la duda a la imputada, respecto de esa falta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 281920-2021-1. Autos: Cencosud S.A. Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Fernando Bosch 12-10-2023.

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EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INCAPACIDAD LABORAL - CERTIFICADO DE APTITUD FISICA - INCAPACIDAD LABORAL PERMANENTE - INCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIA - PROTOCOLO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por la agente a fin de ser reincorporada y obtener un resarcimiento equivalente a las remuneraciones que hubiera percibido de continuar trabajando desde el dictado del auto que la declaró cesante o, subsidiariamente, en caso de no encontrarse apta para trabajar, una indemnización por la incapacidad que le causara un accidente sufrido en la escuela en la que realizaba sus labores, en ambos casos, más intereses y costas.
El recurrente cuestionó la descalificación de la labor de la Dirección General Administración Medicina del Trabajo (DGAMT) como órgano con competencia específica en la materia y la falta de consideración del protocolo aprobado por la Disposición Nº14/DGAMT/14 (BOCBA 4603 del 20/03/15 y su separata) para determinar su cesantía por ineptitud física.
Sin embargo, de acuerdo al referido Protocolo, la Dirección General Administración Medicina del Trabajo debió haber brindado a la actora una instancia de revisión plena de su situación psicofísica.
En efecto, el Protocolo aplicable prevé que solo en el caso de que la clasificación “no apto” fuera como resultado de una “patología irreversible”, no se ameritará reconsideración.
Lo que se cuestiona en autos no es la idoneidad de la referida Dirección ni los términos del Protocolo, sino la ausencia de fundamentos en lo que hace a la irreversibilidad del cuadro de salud de la agente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40172-2015-0. Autos: Reinozo, Adriana María Del Valle c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Hugo R. Zuleta. 30-10-2023.

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HABEAS CORPUS COLECTIVO - FUERZAS DE SEGURIDAD - PROTOCOLO - LIBERTAD DE PRENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INCOMPETENCIA - RECONVENCION - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso reconducir la presentación como una acción de amparo y declaro la incompetencia de este fuero.
El presente caso se inicia con la presentación por parte de la Asociación Civil Periodistas Argentinas, de una acción de habeas corpus en favor de los y las trabajadoras de prensa que van a trabajar cubriendo la marcha convocada por la Confederación General del Trabajo, por encontrarse amenazada su libertad ambulatoria. Dado que el protocolo presentado por la ministra de Seguridad no menciona que se ha instruido a las fuerzas intervinientes en el operativo para respetar la labor de la prensa para garantizar el derecho a la información y libertad de expresión.
Ante esto la A quo rechazo el habeas corpus, declarando la incompetencia del fuero, al entender que la acción intentada no resulta ser la vía idónea para procurar la protección del legítimo interés que asiste a los peticionantes con relación a los derechos y garantías constitucionales en su carácter de trabajadores de prensa abocados. Ello, puesto que resulta claro que bajo los términos de la presentación, lo que se busca es señalar la arbitrariedad del acto administrativo en tanto lo advierten como violatorio de derechos constitucionales que exceden la libertad física o de circulación, circunstancia que claramente corresponde tramitar como una acción de amparo.
Ahora bien, de la lectura del objeto de la acción de habeas corpus interpuesto, se advierte que subsumieron su requerimiento en una posible amenaza actual de la libertad ambulatoria. Sin embargo, se advierte que la acción intentada no cumple con dos de los requisitos principales que exige la norma, por un lado, que se avizore una restricción a la libertad ambulatoria de los presuntos afectados y, por otro, que dicha restricción resulte actual o inminente.
Sin embargo, no se colige que la afectación alegada sea actual, sino sólo conjetural. En efecto, los accionantes se refirieron al “Protocolo para el mantenimiento del orden público ante el corte de vías de circulación” y como, a partir de él, se habrían producido dos hechos que involucraban a trabajadores de prensa, sin perjuicio de lo cual, de ello, no se extrae que dos hechos aislados (uno de los cuales habría ocurrido en la provincia de Córdoba), puedan ser útiles para generalizar el accionar de las fuerzas de seguridad intervinientes en las manifestaciones.
Tampoco se advierte que se denuncie una posible limitación a la libertad ambulatoria de los trabajadores de prensa, sino a la libertad para ejercer su profesión que se encuentra garantizada por los artículos 14 de la Constitución Nacional y artículo 13, incisos. 1, 2 y 3 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
En virtud de ello, se coincide con la Jueza de grado en relación a que la acción interpuesta debe ser reconducida a una acción de amparo, pues es el remedio previsto en el artículo 43 de nuestra Constitución Nacional para hacer valer una garantía vulnerada por alguna norma inferior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 291073-2023-0. Autos: Asociación civil periodistas Argentinas Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Patricia A. Larocca 27-12-20232.

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ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - ACOSO SEXUAL - ACOSO LABORAL - PROTOCOLO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS PRECAUTELARES - VIOLENCIA DE GENERO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSPECTIVA DE GENERO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CUESTION ABSTRACTA - IMPROCEDENCIA - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación deducido por la parte demandada mediante la cual el Magistrado de grado dictó una medida precautelar con el fin de que se disponga cautelarmente su traslado a otro centro de salud o a otra sección sin contacto con los denunciados por violencia y acoso sexual en el ámbito laboral o bien se la autorizara a no concurrir a su labor diaria (sin el descuento de su salario) hasta tanto se resolviera la medida cautelar.
El memorial presentado por la parte demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por el Magistrado de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta Alzada la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
El análisis de la presente cuestión quedó delimitadó respecto de la medida pre cautelar (el traslado de la actora a otro organismo, o bien se la autorizara a no concurrir a su labor diaria, sin el descuento de su salario, hasta que se resolviera la medida cautelar) oportunamente dictada en autos.
No se advierte, en principio, que la demandada haya obrado conforme con el Protocolo de Actuación para la Prevención, Abordaje y Erradicación de la Violencia de Género en el Ámbito Laboral, aplicable al caso de autos (Resolución N° 1-MSGC-2019 (BOCABA N° 5655).
Al respecto, conviene indicar que allí se determinó que el procedimiento “[a]barca situaciones de violencia y discriminación contra las mujeres y el colectivo LGBTIQ+ que se desarrollen en el ámbito laboral y tengan por objeto restringir o anular el reconocimiento y ejercicio de los derechos, tales como: [...] d) Conductas con connotación sexual en el ámbito de trabajo, que hagan que la persona que las sufra se sienta ofendida, humillada y/o intimidada” (art. 4).
Se describen los tipos de violencia y luego, el procedimiento a seguir, el que variará según se origine en una consulta o en una denuncia.
El artículo 10 prevé las medidas urgentes: “[e]n el caso que la persona denunciante y la/s persona/s implicada/s en dichas acciones o comportamientos estuvieran o debieran estar en contacto directo por razones de trabajo o si ese contacto expusiere a la persona denunciante a una situación de vulnerabilidad por la permanencia o continuidad de la relación laboral, el referente correspondiente en materia de violencia de género determinará, en base al informe elaborado oportunamente por la Dirección General de la Mujer y por la Dirección General Convivencia en la Diversidad, la mejor vía para proteger a la persona denunciante, de forma tal que no resulte obstruido su normal desarrollo laboral. Si de la denuncia efectuada surgiera que algunas de las conductas contempladas en el artículo 4º afectaren la vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial de el/la denunciante, como así también su seguridad personal, el área referente podrá hacerle saber que está en condiciones de solicitar la licencia por violencia de género o por violencia intrafamiliar […]".
Así pues, se advierte que el memorial de presentado no resulta hábil para conmover el pronunciamiento atacado, en la medida en que sus fundamentos no resultan suficientes a fin de cumplir con los recaudos exigidos por la ley procesal como indispensable recaudo de admisibilidad de la apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 52076-2023-2. Autos: L., M. E. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 01-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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