EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - CONCURSOS - PROCEDENCIA - LEY - MODIFICACION DE LA LEY - DECRETOS - IMPROCEDENCIA

La modalidad de ingreso a la Carrera de Profesionales de Acción Social se encuentra detallada en los términos de la ordenanza Nº 45.199, y debe producirse mediante la realización de concursos. Huelga señalar que dada la naturaleza legislativa de dicha norma, sus disposiciones no pueden ser alteradas por reglamentos del Poder Ejecutivo ni por convenciones colectivas celebradas por éste con la representación sindical.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8095-0. Autos: DI PAOLA CLAUDIO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 31-08-2004. Sentencia Nro. 6461.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - PRECIO - MODIFICACION DE LA LEY - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

La Resolución Nº 434-SCI-94 –complementaria de la Ley Nº 22.802, la cual proscribe, con carácter genérico, la realización de cualquier clase de presentación, de publicidad o propaganda que mediante inexactitudes u ocultamientos pueda inducir a error, engaño o confusión respecto del precio de los bienes muebles-, y las que la sustituyeron y modificaron, sólo reglamentan el deber legal de exhibir el precio, reglamentación que, en lo esencial, ha permanecido constante.
Basta considerar, en los casos de las Resoluciones Nº 434/94 y 7/02, el artículo 1º referido a los principios generales, para advertir que el punto esencial –el deber de exhibir precios- no ha sufrido modificaciones, pues sólo se produjeron modificaciones de técnica legislativa –ver artículos 2 y 4 de la Resolución Nº 434-SCI-94 en comparación con los artículos 5 y 6 de la Resolución Nº 7/2002- que no alteran en nada lo ya señalado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC nº 458-0. Autos: WAL MART S.A. c/ G.C.B.A Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 31-03-2006. Sentencia Nro. 25.

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EMPLEO PUBLICO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - EFECTOS - REGIMEN JURIDICO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - MODIFICACION DE LA LEY - SENTENCIA PENAL - SENTENCIA FIRME - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

La Resolución Nº 301/CM/2002, en su artículo 2, aprobó el Reglamento Interno del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Dicho Reglamento, en su artículo 147 supeditaba la resolución definitiva del sumario administrativo al dictado de la sentencia penal firme.
En consecuencia, en el caso, estando vigente la mencionada resolución al inicio del sumario administrativo, el Consejo de la Magistratura de la Ciudad no puede dictar ninguna resolución hasta tanto no exista sentencia firme en sede Penal. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 617. Autos: URFEIG NORBERTO c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 20-04-2006. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - REGIMEN JURIDICO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - CARACTER - MODIFICACION DE LA LEY - EFECTOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

El inicio de un proceso administrativo para sancionar a un funcionario público no significa el “congelamiento” del régimen procedimental vigente en ese momento, que es susceptible de ser modificado. Sería inválida, naturalmente, una reforma del régimen procedimental destinada exclusivamente a atentar contra la persona del sumariado con el único fin de perjudicarlo.
No se trata aquí de una cuestión relativa a la “retroactividad” de las normas de procedimiento sino de la sucesión en el tiempo de diferentes regímenes de procedimientos, que se aplican, claro, de forma sucesiva, para realizar los diferentes actos del procedimiento. De esta manera, se conserva la validez de los actos ya realizados conforme la antigua norma y, a la vez, las nuevas decisiones de trámite se dictan válidamente si lo hacen de acuerdo con las reglas de procedimiento vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 617. Autos: URFEIG NORBERTO c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 20-04-2006. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - BEBIDAS ALCOHOLICAS - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - MODIFICACION DE LA LEY - KIOSCOS - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La Ordenanza Nº 48.891, del 20 de diciembre de 1994, publicada en el boletín municipal 19.964, estableció la absoluta prohibición de toda forma de expendio de bebidas alcohólicas en los quioscos, cualquiera fuese su graduación. Por lo demás, aún antes del dictado de tal norma, el código de habilitaciones era claro en cuanto a que en los quioscos estaba permitida únicamente la venta de bebidas sin alcohol (art. 4.64 (AD 700.12).
Por ello, si bien el Decreto Nº 3/2003, modificó el texto del artículo 4.6.2 del código de habilitaciones, la posibilidad de autorizar la venta de bebidas alcohólicas en los quioscos antes de la sanción de la norma atacada se topaba con serios escollos en la legislación anterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 10800 -0. Autos: CORREIA GUILLERMO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 29-12-2005. Sentencia Nro. 112.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - BEBIDAS ALCOHOLICAS - REGIMEN JURIDICO - KIOSCOS - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - MODIFICACION DE LA LEY - ALCANCES

El Decreto Nº 2724/03, reglamentario del Decreto Nº 3/2003, dispuso que la prohibición de venta de bebidas alcohólicas en almacenes y quioscos se extendía cualquiera fuera la habilitación con que contaran. De esta forma, la habilitación con que pudiera contar el comerciante, junto con la práctica social de venta y consumo indiscriminado de alcohol en la vía pública, no condiciona, y menos aún impide, imponer razonables restricciones al desarrollo de actividades comerciales en la Ciudad. El Decreto Nº 3/2003, lejos de alterar, degradar o extinguir el derecho de trabajar o ejercer industria lícita en forma que pueda considerarse inválida, se limitó a reiterar anteriores limitaciones, reafirmando la prohibición de venta de alcohol en quioscos.
Sin perjuicio de lo expuesto, y aún admitiendo que el decreto de necesidad y urgencia Nº 3/2003 importara una modificación efectiva del orden jurídico anterior, limitando o restringiendo actividades para cuyo desarrollo el actor gozaba de habilitación previa, tal modificación no sería en principio suficiente para sustentar la ilegitimidad del decreto atacado. Ello por cuanto no existe habilitación que abrigue un derecho a la perpetuidad del régimen jurídico vigente. Si bien es innegable que toda nueva reglamentación afecta en alguna medida derechos de propiedad y de igualdad, no se encuentra probado en grado convincente, que el criterio de selección del regulador al distinguir el tratamiento de actividades que permite en almacenes y quioscos, resulte manifiestamente irrazonable, ni dirigido a efectuar discriminaciones arbitrarias, o sumamente opresivo de la situación económica del actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 10800 -0. Autos: CORREIA GUILLERMO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 29-12-2005. Sentencia Nro. 112.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - TRABAJADORES DE LA SALUD - CONCURSO DE CARGOS - CARRERA ADMINISTRATIVA - MODIFICACION DE LA LEY - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

Si bien en precedentes similares, esta Sala resolvió no conceder la medida cautelar para que se proceda a la liquidación de haberes conforme lo previsto por la Ley N° 1.055 en favor de agentes no incorporados a la Carrera Profesional, y decidió que bastaba con suspender el plazo de sesenta días previsto en el artículo 3 de la mencionada ley para que opten por su incorporación en dicha Carrera hasta tanto se resuelva en forma definitiva el proceso principal (conf. esta Sala in re “Herbon, Carlos y Otros c/GCBA s/Otros Procesos Incidentales”, Expte. N° EXP 12180/1, sentencia del 14 de septiembre de 2004), lo cierto es que las normas que enmarcaban la pretensión original se han visto modificadas por el dictado de la Ley N° 1.423 (publicada el 7 de octubre del 2004 en el BOCBA N° 2041).
En virtud de esta última norma, se dispuso “por esta única vez, el nombramiento y titularización automática e inmediata de los profesionales incluidos en la Ordenanza N° 41.455/1986 y de aquellos agentes pertenecientes al Escalafón General que se desempeñan con carácter de interinos en cargos de ejecución y de conducción hasta el nivel de Jefe de Departamento, en los establecimientos asistenciales dependientes de la Secretaría de Salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires” (art. 1). Asimismo, se aclaró que “serán alcanzados por la presente Ley aquellos agentes incluidos en la carrera de profesionales de la Salud –Ordenanza N° 41.455- en virtud de la Ley N° 1.055. En este supuesto no será de aplicación el inciso a) del artículo 2°” (art. 4). En consecuencia, una medida cautelar en aquél sentido se ha tornado innecesaria, sin perjuicio de lo que pueda corresponder decidir en el curso de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12266 - 1. Autos: MAIMONE CARINA ROSANA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 25-02-2005. Sentencia Nro. 35.

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PODER DE POLICIA - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MODIFICACION DE LA LEY - PROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

Aún admitiendo que las Ordenanzas Nº 50.250 y Nº 50.848 que modificaron el Código de Habilitaciones y Verificaciones –por las cuales la Superintendencia exige para la entrega del correspondiente certificado de funcionamiento puertas de salida de un metro por cada 100 metros cuadrados de superficie del lugar a habilitar- importaron modificaciones efectivas del orden jurídico anterior, limitando o restringiendo en alguna medida actividades para cuyo desarrollo el actor prima facie sostiene haber gozado de habilitación, tales modificaciones no bastan para sustentar la verosimilitud del derecho alegado. Ello por cuanto no existe habilitación que abrigue un derecho a la perpetuidad del régimen jurídico vigente. No puede perderse de vista la vinculación necesaria de este tipo de autorizaciones a las circunstancias concurrentes en el momento en que se otorgaron y su implícito ajuste a la permanente compatibilidad de la actividad autorizada con el interés público comprometido en la seguridad, cuya valoración no puede quedar subordinada al resultado de un criterio inicial inmodificable.
Es posible por principio admitir, en relación al régimen de habilitaciones, la posibilidad, e incluso el deber, de incluir modificaciones para mantenerlo constantemente adaptado a las exigencias del interés público (ver doctrina, Eduardo García de Enterría, Tomás-Ramón Fernández, “Curso de Derecho Administrativo”, Séptima Edición, Civitas, Madrid, 2000, p. 140 y sgts).
Por ello, si bien es innegable que toda nueva reglamentación afecta en alguna medida al derecho de propiedad, un examen preliminar del expediente no basta para considerar probado, en grado convincente, que la clausura fundada en la falta de exhibición de certificado anual de habilitación otorgada por la Superintendecia de Bomberos de la Policía Federal resulte manifiestamente ilegítima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13192 - 0. Autos: SUIPACHA 586 SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 24-09-2004. Sentencia Nro. 6597.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DIRECTO DE APELACION - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - PLAZO LEGAL - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MODIFICACION DE LA LEY

En el caso, ha transcurrido en exceso el plazo de caducidad previsto por el artículo 3º de la Ley Nº 2.435, que incorpora al Código Contencioso Administrativo y Tributario, el Capítulo V referido a "Recursos Directos" y en especial el artículo 465 que trata del plazo de caducidad de estos recursos, sin que la parte actora haya realizado acto alguno con virtualidad para impulsar el proceso, por lo que corresponde acceder a la petición articulada por su contraria, y declarar operada la caducidad de la instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1312-0. Autos: ATTERIO CLAUDIO MARCELO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 25-07-2008. Sentencia Nro. 1809.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - CUESTION ABSTRACTA - DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA - MODIFICACION DE LA LEY

La contradicción planteada en autos no fue resuelta en los términos y modos previstos por el primer párrafo del artículo 67 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, toda vez que el dictado de una nueva legislación tornó abstracto el objeto de la demanda, asimilándose así el caso al desistimiento por cambio de legislación, que permite exceptuar a la parte que desiste de cargar con todas las costas (conf. 2º párrafo de dicho artículo). Tal modo de conclusión del proceso impone que las costas se distribuyan prudencialmente en la medida en que la actora haya tenido favorable acogida a sus pretensiones hasta el hecho que la llevó a renunciar de la acción. (En disidencia del Dr. Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2606. Autos: Taxi Metro SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 11-12-2001.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - CUESTION ABSTRACTA - DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA - MODIFICACION DE LA LEY

Es criterio corriente que procede distribuir las costas en el orden causado en los casos en que las actuaciones concluyan como consecuencia de haberse tornado abstracta la cuestión litigiosa. Ello es así, dado que el Tribunal no ha llegado a decidir en lo concerniente al derecho de fondo y, por ende carece de elementos de juicio para ponderar cabalmente la responsabilidad que le toca a cada una de las partes en lo atinente a los gastos causídicos. De esta manera, cuando la ley exime de costas a quien desiste por haberse operado un cambio legislativo, sólo establece una excepción a la regla del artículo 62 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, pero no implica que libere a aquél del pago de las propias y de la mitad de las comunes. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2606. Autos: Taxi Metro SRL c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 11-12-2001.

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RECURSO JUDICIAL DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REGIMEN JURIDICO - MODIFICACION DE LA LEY - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PLANTEO EN PRIMERA INSTANCIA

Si bien la Ley Nº 150, que aprobó el Código Fiscal del año 2000, en su artículo 115 establecía un recurso directo por ante la Cámara de este fuero, tal posibilidad ha sido modificada por la normativa vigente en el año en curso. Así, el Código Fiscal para el año 2001, al igual que su antecesor, mantiene la posibilidad de impugnar el acto que resuelve el recurso de reconsideración optando por el recurso jerárquico, o bien mediante el recurso judicial de apelación (art. 114, in fine), pero elimina lo prescripto en el anterior artículo 115 (t.o. 2000). Su redacción indica que el legislador ha dejado sin efecto la procedencia del recurso directo a la Cámara, disponiéndose así la radicación ante los juzgados de primera instancia del fuero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 74. Autos: El Mundo del Juguete S.A c/ GCBA Secretaría de Hacienda y Finanzas (Resolución Nº 511/2001) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 12-09-2001.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PARTES DEL PROCESO - INTEGRACION DE LA LITIS - REPRESENTACION PROCESAL - MAYORIA DE EDAD - MODIFICACION DE LA LEY - CODIGO CIVIL - REPRESENTACION DE INCAPACES - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - CUESTION ABSTRACTA

En el caso, corresponde dejar sin efecto la resolución "autos a resolver" y remitir las actuaciones a la instancia de grado, a los fines de integrar correctamente la litis con los actores, que ya son mayores de 18 años, con fundamento en la reforma al Código Civil introducida por la Ley Nº 26.579.
Con fecha 21 de Diciembre de 2009 ha sido promulgada la Ley Nº 26.579, que modificó la mayoría de edad establecida por el Código Civil, la que actualmente prevé: “Son menores las personas que no hubieren cumplido la edad de DIECIOCHO (18) años” (art. 126 en su actual redacción), la presentación de llevada a cabo por la Asesora General Tutelar ante la Cámara de Apelaciones, deviene abstracta, solo en cuanto a la intervención de aquella, respecto de los actores mayores de edad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33058-1. Autos: REYNAL FELIPA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 09-03-2010. Sentencia Nro. 81.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PARTES DEL PROCESO - INTEGRACION DE LA LITIS - ALCANCES - REPRESENTACION PROCESAL - MAYORIA DE EDAD - MODIFICACION DE LA LEY - CODIGO CIVIL

En el caso, corresponde dejar sin efecto la resolución "autos a resolver" y remitir las actuaciones a la instancia de grado, a los fines de integrar correctamente la litis con los actores, que ya son mayores de 18 años, con fundamento en la reforma al Código Civil introducida por la Ley Nº 26.579.
La reforma legal al articulo 126 del Código Civil, modificado por la Ley Nº 26.579 dispone que: “son menores las personas que no hubieran cumplido la edad de DIECIOCHO (18) años y el 128 que: “cesa la incapacidad de los menores por la mayor edad el día que cumplieren los DIECIOCHO (18) años…”, vino a completar y brindar armonía al sistema de capacidad que ya le otorgaba importantes facultades a algunos menores para incorporarlos a la vida civil, en concordancia, además, con lo dispuesto en Tratados Internacionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33058-1. Autos: REYNAL FELIPA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 09-03-2010. Sentencia Nro. 81.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - CONTRACAUTELA - CAUCION REAL - PODER DE POLICIA - PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA - REGIMEN JURIDICO - MODIFICACION DE LA LEY - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - CARTEL PUBLICITARIO - ESPACIOS PUBLICOS

En el caso corresponde rechazar el recurso de apleción interpuesto por el actor que se agravia de la caución real en pesos fijada como contracautela por el Juez de grado a fin de conceder la medida precautoria por él solicitada.
Que interesa destacar que el actor promovió demanda ordinaria contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a los fines de obtener un pronunciamiento que declare inaplicable a su parte las modificaciones establecidas con la sanción de la Ley Nº 2936 de actividad publicitaria exterior. Relata que en fecha anterior a la promulgacion de dicha ley obtuvo diversos permisos para la habilitación de publicidad instalada en el frente de su establecimiento comercial , con sujeción a la normativa vigente entonces (Ordenanza Nº 41115/85) y por el plazo de cinco años, esto es, con vencimiento en el año 2013. Ante la modificación legal señalada sostuvo que se ve menoscabado su derecho de propiedad, demandando el cumplimiento de los permisos hasta su finalización con ajuste a la normativa en vigencia al tiempo de su otorgamiento, la cual fue puntualmente respetada.
En relación con la caución real fijada por el juez de grado -objeto del recurso- es necesario destacar que mediante la contracautela la jurisdicción pretende “…asegurar la igualdad de las partes y descarta así su propia responsabilidad al hacer fe de la existencia del derecho que se quiere cautelar sobre la base de una prueba sumarísima o sin ella.” (cf. Fenochietto, Carlos, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, ed. Astrea, 2001, pág. 727).
Ello así, la Ley Nº 2936 modificó el sistema actividad publicitaria exterior e instalación de marquesinas. En su artículo 1º que define su objeto, se pueden inferir los principios que le dan contenido y pone en evidencia cuáles son los derechos enfrentados en el caso bajo examen, el de propiedad o de adquisición de los derechos, por un lado, y el derecho social a gozar de un ambiente urbano adecuado tanto vital como estéticamente, por el otro. Esta tensión, en la inteligencia de este Tribunal, no resulta ser menor, si no que, salvo tacha de inconstitucionalidad de la ley mencionada, es menester pensar que el legislador advirtió un menoscabo del espacio público en el modo en que se encontraba normada anteriormente la publicidad exterior de la Ciudad, valor de indispensable consideración en las concentradas metrópolis del siglo XXI.
Bajo esta perspectiva, se aprecia como adecuada la fijación en el presente de una caución suficiente ante los perjuicios que, eventualmente, pudiere ocasionar la tutela ordenada. Perjuicios que la propia reforma legal en cuestión estaría indicando sólo ya a través de su sanción. Máxime cuando, como admite el propio recurrente, la medida tiene posibilidades de mantenerse hasta el vencimiento de los permisos, teniendo someramente en cuenta la prolongación de los juicios ordinarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36936-1. Autos: MAJLIN LEONARDO RUBEN Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 05-05-2011. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MODIFICACION DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Nuestro sistema procesal admite que la ley procesal genere deberes y derechos desde el mismo día de su entrada en vigencia. Rige para los procesos aún no iniciados y para los que se encuentran en tramitación, aunque los actos procesales cumplidos hasta su entrada en vigencia surten sus efectos legales en aplicación del principio de preclusión.
Para los actos que se realicen con posterioridad a su vigencia, rigen los principios de necesidad, utilidad, conveniencia a la justicia, por considerarse que la ley procesal de ninguna manera puede ser perjudicial al acusado y/o atentar contra el derecho de defensa.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación expresó que las leyes de procedimiento son de orden público y, por consiguiente, las nuevas que se dicten, aún en el supuesto de silencio de ellas, se aplican a causas pendientes, reconociendo también que corresponde hacer excepción a tal principio en los casos en que su consecuencia fuese privar de validez actos procesales cumplidos o dejar sin efecto lo actuado de conformidad con las leyes anteriores (Fallos: 316:1881).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0049020-00-00/09. Autos: CUEVAS DAVID EMANUEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 22-02-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MODIFICACION DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde enviar las actuaciones al Juzgado que intervendrá en la etapa de juicio tal como se ecuentra regulado en la Ley Nº 4.101.
Ello así, debido a que la designación por una ley posterior de un tribunal distinto pero con competencia permanente para la misma clase de asuntos (doctrina de la perpetuatio juridictionis sostenida a partir de Fallos 17:22 por la Corte Suprema de Justicia de la Nación), pone de relieve que dicha remisión es correcta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0049020-00-00/09. Autos: CUEVAS DAVID EMANUEL Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 22-02-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MODIFICACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - ALCANCES - ACTOS PROCESALES - REMISION DE LAS ACTUACIONES - NORMATIVA VIGENTE - ETAPA DE JUICIO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - FIJACION DE AUDIENCIA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JUECES NATURALES - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - CELERIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde remitir las actuaciones al Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas, a los efectos de entender en la etapa de juicio, por aplicación de la Ley Nº 4.101 que modificó el artículo 45 del Código de Procedimiento Contravencional.
En efecto, la entrada en vigencia de dicha norma exige ajustar el procedimiento de las causas contravencionales en curso a sus previsiones, siempre que ello no represente un menoscabo para los principios de necesidad, utilidad, conveniencia a la justicia, y derecho de defensa.
Ello así, es lo que acontece en el caso de autos, puesto que no se observa cómo la designación de un/a nuevo/a juez/a para entender en la etapa de juicio lesione la garantía constitucional de juez natural o atente contra los principios de economía y celeridad procesales en perjuicio del imputado.
Por el contrario, la nueva normativa se instituye en resguardo de la imparcialidad del juzgador/a para continuar con las actuaciones y la correcta administración de justicia que, como tales, protegen a quienes se encuentran sometidos/as al proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017069-00-00/11. Autos: FLEITAS, Betty Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Sergio Delgado 5-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MODIFICACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - ALCANCES - ACTOS PROCESALES - REMISION DE LAS ACTUACIONES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde remitir las actuaciones al Juez en lo Penal, Contravencional y de Faltas nro. 13 con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Nº 4.101, que modificó el art. 45 del Código de Procedimiento Contravencional.
En efecto, la Sra. Jueza a cargo del Juzgado en lo Penal, Contravencional, y de Faltas Nº 4 resolvió, atento la entrada en vigencia de la Ley Nº 4.101, ajustar el procedimiento a dicha normativa y en consecuencia remitir las mismas a la Secretaría General de Cámara de Apelaciones para que se proceda a designar el Juzgado que deberá entender en la etapa de juicio.
Ello así, por aplicación de la doctrina de la perpetuatio juridictionis sostenida a partir de Fallos 17:22 por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017069-00-00/11. Autos: FLEITAS, Betty Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 5-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MODIFICACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY PENAL - ALCANCES - ACTOS PROCESALES - REMISION DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - FIJACION DE AUDIENCIA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - ACTOS PROCESALES

En el caso, corresponde continuar con la tramitación del proceso el Juzgado de origen que estuvo a cargo de las actuaciones con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 4101, que modificó el art. 45 del Código de Procedimiento Contravencional.
En efecto, la Sra. Jueza a cargo del Juzgado en lo Penal, Contravencional, y de Faltas Nº 4 resolvió, atento a dicha modificación, ajustar el procedimiento a dicha normativa y en consecuencia remitir las mismas a la Secretaría General de Cámara de Apelaciones para que se proceda a designar el Juzgado que deberá entender en la etapa de juicio.
Cabe señalar que, en principio, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº 4101 corresponde aplicar el procedimiento allí establecido. En este sentido, se expidió la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sosteniendo que las leyes de procedimiento son de orden público y, en consecuencia, las nuevas que se dicten y aún ante el silencio de ellas, deben aplicarse a las causas pendientes (Fallo 316:1881).
Sin embargo, dicho Tribunal señala que el principio de progresividad impide que el juicio se retrotraiga a etapas ya superadas, porque también debe considerarse axiomático que los actos procesales se precluyan cuando han sido cumplidos observando las formas que la ley establece, es decir, salvo supuestos de nulidad (Fallo 312:597). Por ello, la modificación de una ley procesal no implica que dicha normativa pueda aplicarse retroactivamente a actos celebrados válidamente en una etapa procesal precluida.
En este sentido la Corte Suprema reconoce también que corresponde hacer excepción al principio de aplicación de las nuevas leyes procesales desde su vigencia en los casos en que su consecuencia fuese privar de validez actos procesales cumplidos o dejar sin afecto lo actuado de conformidad con las leyes anteriores (Fallo 316:1881).
En el caso, la fijación de la audiencia de juicio ha dado comienzo a un acto complejo, que continúa luego con la celebración de la audiencia y concluye con el dictado de la sentencia. Es por ello que debe ser el juzgado a su cargo el que deba continuar con la tramitación del proeso. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017069-00-00/11. Autos: FLEITAS, Betty Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 5-03-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MODIFICACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - ETAPA DE JUICIO - FIJACION DE AUDIENCIA DE DEBATE - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - ACORDADAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde seguir interviniendo al Juzgado Penal Contravencional y de Faltas que previno para entender en la etapa de juicio.
En efecto, la Acordada Nº 1/2012 de la Cámara ha establecido a partir de la vigencia de la Ley Nº 4101 – modificatoria del artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional- que para las causas en materia contravencional iniciadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la mentada reforma en las que ya se haya fijado la audiencia del artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional continuará entendiendo el mismo magistrado hasta su culminuación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40598-01-00/11. Autos: WOLORNIK, SUSANA ALICIA Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 26-04-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MODIFICACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - ALCANCES - ACTOS PROCESALES - REMISION DE LAS ACTUACIONES - NORMATIVA VIGENTE - ETAPA DE JUICIO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - FIJACION DE AUDIENCIA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JUECES NATURALES - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - CELERIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde remitir las actuaciones al Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas, a los efectos de entender en la etapa de juicio, por aplicación de la Ley Nº 4.101 que modificó el artículo 45 del Código de Procedimiento Contravencional.
En efecto, la entrada en vigencia de dicha norma exige ajustar el procedimiento de las causas contravencionales en curso a sus previsiones, siempre que ello no represente un menoscabo para los principios de necesidad, utilidad, conveniencia a la justicia, y derecho de defensa.
Ello así, es lo que acontece en el caso de autos, puesto que no se observa cómo la designación de un/a nuevo/a juez/a para entender en la etapa de juicio lesione la garantía constitucional de juez natural o atente contra los principios de economía y celeridad procesales en perjuicio del imputado.
Por el contrario, la nueva normativa se instituye en resguardo de la imparcialidad del juzgador/a para continuar con las actuaciones y la correcta administración de justicia que, como tales, protegen a quienes se encuentran sometidos/as al proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0028231-00-00/09. Autos: FERRERO, MARIO ANGEL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 17-04-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MODIFICACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - ALCANCES - ACTOS PROCESALES - REMISION DE LAS ACTUACIONES - PROCEDENCIA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JUECES NATURALES - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde remitir las actuaciones al Juez en lo Penal, Contravencional y de Faltas nro. 12 con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Nº 4.101, que modificó el art. 45 del Código de Procedimiento Contravencional a los efectos de entender en la etapa de juicio.
En efecto, la Sra. Jueza de grado decidió no aplicar en dicho autos, el procedimiento previsto en el artículo 45, con motivo de la sanción de la Ley Nº 4101 (Publicada en el BO nº 3843 del 30/1/12) por entender que afecta la garantía del juez natural, así como los principios de economía y celeridad procesal. En consecuencia, devolvió las presentes actuaciones a la Secretaría General de cámara de este fuero, a fin que se dirima la cuestión planteada. Ello así, al existir una modificación en el procedimiento contravencional con motivo de la sanción de la nueva ley, ésta resulta aplicable desde el octavo día de su publicación, esto es, a partir del 30 de enero de 2011 (confr. art. 2 del Título I del Código Civil).
Asimismo, Ley Nº 4101 entró en vigencia el 8 de febrero del corriente y tanto en
la fecha de la resolución impugnada, como al presente está vigente, por lo que corresponde seguir el procedimiento previsto en ella. Ello por cuanto las modificaciones en materia procesal se aplican a las causas nuevas y a aquellas en
trámite.
Contrariamente al criterio sostenido por la jueza a quo, no se ve afectada la garantía del juez natural, desde que ella refiere al órgano encargado de juzgar -que debe existir previo al hecho investigado- y no a la persona que ejerce la
función.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0028231-00-00/09. Autos: FERRERO, MARIO ANGEL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 17-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - DEROGACION DE LA LEY - MODIFICACION DE LA LEY - LEY MAS BENIGNA - CASO CONCRETO

Es importante señalar que la comparación respecto a qué ley resulta mas benigna debe hacerse en el caso concreto (conf. Creus, Carlos “Derecho Penal- Parte General -4º Edición”, Ed. Astrea, Bs. As., 1996, pág 98) y que el concepto de ley comprende no sólo el precepto, la sanción, la noción del delito y la culpabilidad, sino todo el complejo de disposiciones ordenadoras del régimen de extinción de la pretensión punitiva (CSJN Fallos: 287:76), y que las variaciones del derecho, en sentido amplio, también deben considerarse comprendidas dentro del sistema de retroactividad de la ley más favorable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48436-00-00/11. Autos: Luna, Sergio Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 21-05-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MODIFICACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - ALCANCES - ACTOS PROCESALES - NORMATIVA VIGENTE - FIJACION DE AUDIENCIA - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA

La modificación introducida por la Ley Nº 4.101 ( BOCBA Nº 3843 del 30/01/2012), al artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional, equipara el procedimiento en cuanto a la necesidad de resolver sobre la prueba ofrecida por las partes en el marco de una audiencia, al previsto por el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que, resultaba de aplicación supletoria en los procesos contravencionales en virtud del artículo6 de la Ley Nº 12.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0049708-00-00/11. Autos: WIRTH, CARLOS ALFREDO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 05-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - MODIFICACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - ACTOS PROCESALES - AUDIENCIA - FIJACION DE AUDIENCIA - AUSENCIA DEL IMPUTADO - REBELDIA DEL IMPUTADO - DEFENSA EN JUICIO - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado y en consecuencia de todo lo actuado, conforme lo dispuesto por el artículo 73 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de aplicación supletoria en virtud de la remisión dispuesta en el artículo 6 de la Ley Nº 12.
En efecto, nuestro ordenamiento local no prevé la realización de actos procesales en ausencia o rebeldía del imputado, motivo por el cual, hasta tanto no se proceda a dar con el paradero de éste, no es posible fijar audiencia alguna.
Ello así, la postura del “a quo” de celebrar la audiencia sin la participación de la defensa, priva al imputado de la posibilidad de intervenir en actuaciones esenciales para brindar los elementos de descargo que hagan a su defensa, como así también el poder de arribar en la audiencia a alguna de las soluciones alternativas al conflicto contravencional que prevé el ordenamiento adjetivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0049708-00-00/11. Autos: WIRTH, CARLOS ALFREDO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 05-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - AUDIENCIA - MODIFICACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - ASISTENCIA A LAS AUDIENCIAS - DERECHOS DE LAS PARTES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado y en consecuencia de todo lo actuado, conforme lo dispuesto por el artículo 73 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de aplicación supletoria en virtud de la remisión dispuesta en el artículo 6 de la Ley Nº 12.
En efecto, existió una seria afectación al derecho de defensa que tornó nula la audiencia celebrada en función de artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional, mas ello, a mi criterio, no es así porque resulte indispensable la presencia del imputado y la defensa a los fines de la celebración de la misma.
Ello así, entiendo que la audiencia del ( art. 45 LPC), conforme su nueva redacción, autoriza a la celebración de la misma con las partes que se encuentren presentes, es decir que las partes pueden renunciar a su derecho de asistir a la audiencia y debatir sobre la procedencia de la prueba, la existencia o no de excepciones o incluso arribar a una salida alternativa del conflicto.
Sin embargo, cuando una de las partes manifieste si deseo de asistir a la audiencia, a fin de ejercitar sus derechos, bajo ningún punto de vista el magistrado puede negárselos, so pretexto de que no es indispensable contar con su presencia ya que se afectaría así el derecho de defensa del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0049708-00-00/11. Autos: WIRTH, CARLOS ALFREDO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 05-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - AUDIENCIA - NOTIFICACION - PLAZOS PROCESALES - MODIFICACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - ALCANCES - ACTOS PROCESALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado y en consecuencia de todo lo actuado, conforme lo dispuesto por el artículo 73 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de aplicación supletoria en virtud de la remisión dispuesta en el artículo 6 de la Ley Nº 12.
En efecto, si bien la notificación a las partes de la audiencia fijada ( art. 45 LPC), no contó con el plazo de los diez días de anticipación, se considera que la misma contó con el plazo originariamente establecido por el ( art.45 LPC), con lo cual no se vio perjudicada.
Ello así, parece ocioso remarcar que atenerse a la norma legal resulta un imperativo para todos los actores del proceso. Si bien el yerro admite corrección, lo cierto es que se advierte que aún admitido que se había notificado sin la anticipación que fija la norma se postularon cuestiones argumentativas tendientes a desvirtuar el cumplimiento de la misma.
Así, resulta evidente que la fecha de la audiencia fue fijada sin contemplar los diez días hábiles necesarios para cumplir con el término legalmente previsto para realizar la notificación, o sea que ab initio lo dispuesto conlleva un apartamiento de la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0049708-00-00/11. Autos: WIRTH, CARLOS ALFREDO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 05-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS LICITOS - IMPROCEDENCIA - PLANEAMIENTO URBANO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - MODIFICACION DE LA LEY - COMPRAVENTA INMOBILIARIA - RIESGO DE LA OPERACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de obtener una indemnización por daños y perjuicios ocasionados en virtud de la modificación del Código de Planeamiento Urbano - Ley N° 449- mediante la sanción de la Ley N° 2.567 que generó la frustración de la compraventa del inmueble a adquirir.
En efecto, la reforma en el Código de Planeamiento Urbano respecto de la reducción del Factor de Ocupación Total -FOT- en la zona donde iban a adquirir una propiedad los actores, no configura un perjuicio económico susceptible de reparación pecuniaria por parte del Estado por el retiro de la presunta seña para la adquisición del inmueble de los coactores. La pérdida de la operación inmobiliaria, pactada meramente bajo la alegada seña, es propia de los riesgos de todo negocio en la compleja sociedad moderna y en modo alguno puede imputarse al Estado local responsabilidad por el ejercicio de una potestad soberana, como lo es una reforma en el Código de Planeamiento Urbano.
La eventual frustración de los negocios económicos como consecuencia del ejercicio de una atribución expresamente establecida en la Constitución local (arts. 27 y 81), como la sanción de la Ley N° 2567, no puede hacer responsable al Estado local en el supuesto de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35238-0. Autos: ELCARAS ALEJANDRA MARÍA Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 19-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS LICITOS - IMPROCEDENCIA - PLANEAMIENTO URBANO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - MODIFICACION DE LA LEY - COMPRAVENTA INMOBILIARIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de obtener una indemnización por daños y perjuicios ocasionados en virtud de la modificación del Código de Planeamiento Urbano -Ley N° 449- mediante la sanción de la Ley N° 2.567 que generó la frustración de la compraventa del inmueble.
En efecto, sobre el rol de los jueces en casos de peticiones por reparaciones ante el ejercicio de los actos lícitos del Estado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que “[l]os jueces deben actuar con suma prudencia cuando se trata de resarcir daños derivados de actos lícitos de la administración comunal, verificar si efectivamente se han producido y, en su caso, si fueron una consecuencia directa e inmediata de tales actos, cuidando de no otorgar reparaciones que puedan derivar en soluciones manifiestamente irrazonables” (CSJN, C. 904. XXI.; Carvallosa, Osvaldo c/ M.C.B.A. 25/08/1988, T. 311, P. 1668).
Ello así, se advierte que la Ley N° 2567 es un acto legítimo, producto del poder soberano del Estado local cuya constitucionalidad no ha sido reprochada explícitamente por las partes.
En el presente caso, no se evidencia que la proyección de la norma produzca una lesión singular o especial en perjuicio de los coactores, por ende, los cambios introducidos por la Ley N° 2567 no son indemnizables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35238-0. Autos: ELCARAS ALEJANDRA MARÍA Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 19-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS LICITOS - IMPROCEDENCIA - PLANEAMIENTO URBANO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - MODIFICACION DE LA LEY - COMPRAVENTA INMOBILIARIA - IGUALDAD ANTE LA LEY - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de obtener una indemnización por daños y perjuicios ocasionados en virtud de la modificación del Código de Planeamiento Urbano -Ley N° 449- mediante la sanción de la Ley N° 2.567 que generó la frustración de la compraventa del inmueble.
En efecto, los coactores aseveran que el daño reviste un carácter especial porque vulnera el principio de igualdad debido a que “(…) la nueva zonificación dispuesta en la modificación al Código, la vereda de numeración impar de la calle –enfrentada a nuestro lote– mantiene el Factor de Ocupación Total -FOT- de 3.5, mientras que nuestra vereda de numeración par pasa a tener un Factor de Ocupación Total de 1.5. La lesión proviene de un trato desigualitario”. Ello es falso porque la Ley N° 2567 no afecta ningún derecho de la parte actora de manera especial. Tampoco vulnera el principio de igualdad puesto que todas las personas son tratadas de igual forma por la norma en análogas circunstancias, sin que exista una diferencia irrazonable con respecto al inmueble de los coactores de manera especial.
Sobre el principio de igualdad, la Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció que “[e]l artículo 16 de la Ley Fundamental no impone una rígida igualdad, por lo que tal garantía no obsta a que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considere diferentes, atribuyéndose a su prudencia una amplia latitud para ordenar y agrupar, distinguiendo y clasificando los objetos de la reglamentación (Fallos: 320:1166), aunque que ello es así en la medida en que las distinciones o exclusiones se basen en motivos razonables y no en un propósito de hostilidad contra determinada persona o grupo de personas o indebido privilegio personal o de un grupo” (Fallos: 315:839; 322:2346).
Toda vez que el Estado local mediante la Ley N° 2567 no establece un trato desigualitario, sino una zonificación de carácter objetivo y general en ejercicio de potestades propias, el cambio normativo no constituye una afectación al derecho a la igualdad ante la ley.
En el presente caso, no se evidencia que la proyección de la norma produzca una lesión singular o especial en perjuicio de los coactores, por ende, los cambios introducidos por la ley no son indemnizables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35238-0. Autos: ELCARAS ALEJANDRA MARÍA Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 19-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS LICITOS - IMPROCEDENCIA - PLANEAMIENTO URBANO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - MODIFICACION DE LA LEY - DEMANDA - PRETENSION PROCESAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - IURA NOVIT CURIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se declare inaplicable la Ley N° 261 a los planos de obra nueva registrados con anterioridad a la sanción de esa norma y además, el reconocimiento de la responsabilidad que, según el accionante, le cabría al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por el obrar ilegítimo, a fin de que se lo condene al pago en concepto de daños y perjuicios.
En relación con los posibles daños originados ante la modificación dispuesta por la Ley N° 261, la sentencia de primera instancia sostuvo que “…en la medida en que la actora no ha sustentado su pretensión resarcitoria en el accionar lícito del Estado, el reclamo deviene improcedente…”.
Preliminarmente, corresponde destacar que en ningún momento de la demanda se formuló imputación alguna con sustento en la responsabilidad por actividad lícita. A lo largo del pleito tampoco fue motivo de debate cuál sería el alcance atribuible a la conducta asumida por la actora con posterioridad a la sanción de la Ley N° 261. La causa "petendi" y los argumentos esgrimidos siempre se orientaron a postular la ilegitimidad de actos y omisiones de la parte demandada.
En tal contexto, el viraje que ensaya la actora en el memorial exigiría analizar ante esta instancia, sin debate previo, presupuestos indispensables para un eventual reconocimiento de daños originados en la responsabilidad del Estado por su actividad legislativa. Abordar tales cuestiones sin haber escuchado a las partes pondría el derecho de defensa de ambos litigantes en riesgo y, además, desatendería el ámbito jurisdiccional que las reglas procesales atribuyen a esta Alzada (art. 27, inc 4º, y 247 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13606-0. Autos: Urbana 21 SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 09-06-2014. Sentencia Nro. 96.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS LICITOS - PROCEDENCIA - PLANEAMIENTO URBANO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - MODIFICACION DE LA LEY - DEMANDA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - ALCANCES - FACULTADES DEL JUEZ - EXCESIVO RIGOR FORMAL - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, admitir la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de obtener una indemnización por la sanción de la Ley N° 261, que hizo un cambio de zonificación en el barrio de esta Ciudad donde iba a edificar la empresa.
En efecto, cierto es que el artículo 269 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece que la demanda debe contener la petición en términos claros y positivos y que, por su parte, los artículos 145 y 147 del citado Código señalan que las decisiones de los jueces deben recaer exclusivamente sobre las pretensiones deducidas por las partes.
Así, el objeto de la demanda constituye un límite de naturaleza adjetiva para el juez, quien por aplicación del principio de congruencia no puede fallar sobre capítulos no propuestos a su conocimiento.
Sin embargo, la aplicación del principio de congruencia no puede derivar en un excesivo rigor formal que limite el alcance de la pretensión alterando su sustancia; es decir, “en determinados supuestos debe admitirse su flexibilización, bajo determinadas condiciones, para no afectar otras garantías constitucionales y la finalidad misma del proceso judicial” (De los Santos, Mabel Alicia, "La flexibilización de la congruencia", en "Cuestiones procesales modernas", Suplemento Esp. La Ley, octubre de 2005, pp. 80-89). En efecto, “la denominada ´flexibilización de la congruencia´ procura asegurar la eficacia del proceso y la vigencia de la garantía de la tutela judicial efectiva en tiempo útil. De todos modos, la potestad judicial en cuestión tiene un límite muy preciso, a saber, que ello no afecte la garantía constitucional de la defensa ni la igualdad de las partes en el proceso. En definitiva, lo expuesto no importa sino un intento de sistematización del ejercicio de una potestad inherente a la actividad judicial, pues son los jueces quienes deben preservar las garantías del proceso y aplicar el principio de razonabilidad en cada una de las decisiones que adopten” (De los Santos, Mabel Alicia, op. cit.).
Al respecto, cabe señalar que el actor al momento de presentar su demanda y al referirse a la conducta de la Administración manifestó: “…en octubre de 1999 la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sancionó la Ley Nº 261 por medio de la cual introdujo una modificación al Código de Planeamiento Urbano, variando el Distrito de Zonificación correspondiente al inmueble de mi representada, el cual pasó de ser un distrito E3 a un distrito U36, limitando, en consecuencia para el futuro, la capacidad constructiva de dicho inmueble…”.
En conclusión y tal como surge de lo expuesto, los presupuestos incorporados en este ámbito de la responsabilidad del Estado fueron planteados en este pleito. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13606-0. Autos: Urbana 21 SA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 09-06-2014. Sentencia Nro. 96.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS LICITOS - PROCEDENCIA - PLANEAMIENTO URBANO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - MODIFICACION DE LA LEY - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ALCANCES - DAÑO PATRIMONIAL - LUCRO CESANTE - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, admitir la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de obtener una indemnización por la sanción de la Ley N° 261, que hizo un cambio de zonificación en en el barrio de esta Ciudad donde pretendía edificar la empresa.
En efecto, con el dictado de la Ley N° 261 se realizaron modificaciones en el Código de Planeamiento Urbano que afectaron el proyecto de obra que en su momento la actora había presentado y oportunamente se había registrado, en consecuencia, el cambio de la reglamentación le generó perjuicios al actor, que de ser acreditados, el Estado debería reparar.
Ahora bien, corresponde determinar cuál es el alcance del resarcimiento en el presente caso que tiene relación causal con el acto estatal lícito.
En este punto, entiendo que debe hacerse lugar a la reparación de aquellos perjuicios ocasionados directamente por la modificación establecida en la Ley N° 261; de conformidad con ello y teniendo en cuenta lo solicitado por la actora en su demanda, los rubros que integran esta indemnización, -siempre y cuando se encuentre debidamente acreditado el menoscabo patrimonial-, son: a) gerenciamiento integral del proyecto; b) gastos y honorarios de obra; c) gastos de administración correspondientes a este emprendimiento, y los asignables al proyecto en caso de que hayan sido necesarios e indefectiblemente se encuentren vinculados con las conductas de la Administración.
Con relación a los restantes rubros, relativos al lucro cesante, la Corte Suprema de Justicia ha sentado postulados contradictorios, por caso, en los antecedentes “Los Pinos”, “Cantón” y “Motor Once” sostuvo un concepto restrictivo, rechazando el reclamo del lucro cesante. A su vez, en otros – por ejemplo, “Juncalán” y particularmente “El Jacarandá”- tuvo un criterio amplio.
Sin perjuicio de entender que el Estado sólo debe indemnizar el daño emergente y no así el lucro cesante, cierto es que el Máximo Tribunal reconoció en sus últimos precedentes el resarcimiento del lucro, sin perjuicio de ser estricto en el análisis y mérito de las pruebas cuando aceptó el lucro cesante como rubro indemnizatorio.
En otros términos, para la determinación del lucro cesante pretendido, de acuerdo al criterio sostenido por los precedentes más arriba destacados, la actora debió identificar con claridad los motivos por los cuales cuantificó tales rubros con determinado procedimiento, es decir, los criterios sobre los cuales fundamenta los montos solicitados en la demanda, y en el mismo sentido respecto de los daños a la imagen de la empresa, considero que la información aportada al respecto por la peticionante no resulta suficiente a los fines de otorgar el beneficio solicitado. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13606-0. Autos: Urbana 21 SA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 09-06-2014. Sentencia Nro. 96.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS LICITOS - IMPROCEDENCIA - PLANEAMIENTO URBANO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - MODIFICACION DE LA LEY - DEMANDA - PRETENSION PROCESAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - IURA NOVIT CURIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se declare inaplicable la Ley N° 261 a los planos de obra nueva registrados con anterioridad a la sanción de esa norma y además, el reconocimiento de la responsabilidad que, según el accionante, le cabría al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por el obrar ilegítimo, a fin de que se lo condene al pago en concepto de daños y perjuicios.
En relación con los posibles daños originados ante la modificación dispuesta por la Ley N° 261, la sentencia de primera instancia sostuvo que “…en la medida en que la actora no ha sustentado su pretensión resarcitoria en el accionar lícito del Estado, el reclamo deviene improcedente…”.
Dentro de ese marco, la invocación del principio "iura novit curia" formulada por la parte recurrente en sus agravios se desentiende por completo de las particularidades del caso. Las posibilidades de aprovechar la facultad de adecuar la calificación jurídica no alcanzan aquellos supuestos en los que el cambio suponga alterar los presupuestos de procedencia comprometidos por la pretensión o cuando la modificación exija interpretar y valorar cuestiones no incorporadas al debate en desmedro del debido proceso.
A este respecto, entonces, corresponde concluir que la posibilidad de modificar la calificación jurídica atribuida a los derechos reclamados en el pleito depende de mostrar que el debate y la prueba producida resultan suficientes para resolver, cualquiera sea el modo elegido para calificar las obligaciones en juego. Sin embargo, en el supuesto que nos ocupa nada se ha debatido, por ejemplo, en torno a la relación de causalidad en el plano de la responsabilidad por actividad legítima (Fallos 312:2022), al alcance que correspondería asignar a la conducta asumida por la accionante luego de sancionada la Ley N° 261 o respecto a cuáles del total de los rubros reclamados deberían progresar. Todo ello, impide que sea el Tribunal quien desarrolle todas las posibles argumentaciones fácticas y normativas disponibles para los interesados a fin de seleccionar alguna entre ellas a fin de zanjar la controversia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13606-0. Autos: Urbana 21 SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 09-06-2014. Sentencia Nro. 96.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CONDENA PENAL - DELITO DOLOSO - RESCISION DEL CONTRATO - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY ESPECIAL - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - MODIFICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por el actor, a fin que se declare la nulidad de la resolución administrativa que rescindió el contrato de empleo público por haber sido condenado por la comisión de un delito doloso.
Con respecto a la vigencia de la norma en la que se basó el acto impugnado, el examen del marco normativo vigente en la materia debatida en la causa no permite concluir que, como aduce el actor, el artículo 20, inciso b), de la Ley N° 2652 -que crea el Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito y Transporte- deba considerarse derogado por la reforma introducida por la Ley N° 3386 al artículo 7º de la Ley N° 471.
Ello así por cuanto, si bien mediante la Ley N° 3386 se eliminó del antiguo artículo 7º de la Ley N° 471 el requisito de ausencia de condena penal por delito doloso para poder ingresar a la Administración Pública, lo cierto es que dicha ley constituye una ley general que debe ceder frente a las normas particulares establecidas en leyes especiales sancionadas por el legislador frente a la ponderación de determinadas situaciones.
De modo tal que mientras la Ley N° 471 regula el empleo público en el ámbito de la Ciudad en general, la Ley N° 2652 se refiere específicamente a la función pública en el Cuerpo mencionado, con un régimen jurídico propio, que contempla determinados requisitos para cumplir las tareas teniendo en cuenta las características especiales de la competencia de ese órgano.
En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que "la ley general no deroga a la ley especial anterior salvo expresa abrogación o manifiesta incompatibilidad […]" (CSJN, "Gemelli, Esther Noemí c/ Anses s/ reajustes por movilidad", del 28/07/05).
Por ende, la modificación al artículo 7° de la Ley N° 471, que es la ley general, no implicó la modificación del artículo 20 de la Ley N° 2652, que constituye una ley especial anterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A64597-2013-0. Autos: M. R. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-11-2015. Sentencia Nro. 289.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CONDENA PENAL - DELITO DOLOSO - RESCISION DEL CONTRATO - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY ESPECIAL - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - MODIFICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por el actor, a fin que se declare la nulidad de la resolución administrativa que rescindió el contrato de empleo público por haber sido condenado por la comisión de un delito doloso.
Con respecto a la vigencia de la norma en la que se basó el acto impugnado, el examen del marco normativo vigente en la materia debatida en la causa no permite concluir que, como aduce el actor, el artículo 20, inciso b), de la Ley N° 2652 -que crea el Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito y Transporte- deba considerarse derogado por la reforma introducida por la Ley N° 3386 al artículo 7º de la Ley N° 471.
En efecto, en la Ley N° 2652 se determinaron específicamente los requisitos para el ingreso al Cuerpo mencionado y expresamente se denegó esa posibilidad a “[q]uien esté condenado/a por delito doloso, hasta tanto no haya cumplido con la totalidad de la pena” (art. 20 inc. b).
Ello así, como señaló el Juez de grado, parece razonable la posibilidad de definir requisitos para el ingreso al Cuerpo de Agentes de Control más exigentes que los establecidos para incorporarse al resto de la Administración, en atención a sus cometidos específicos y a las particularidades de sus funciones.
Al respecto, el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad ha sostenido que “[l] La consagración de impedimentos para adquirir la condición de empleado público prevista de modo expreso en cláusulas de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires genera que el legislador los contemple cuando establece el régimen de empleo público. En cambio, no es una consecuencia propia de tales previsiones impedir que la ley incluya otras prohibiciones de acceso” (TSJ "in re" "Pinto Barros, Diego Hernán c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. nº 6602/09, del 04/11/09, voto del Dr. Lozano).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A64597-2013-0. Autos: M. R. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-11-2015. Sentencia Nro. 289.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - AVENIMIENTO - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - COMISION DE NUEVO DELITO - FACULTADES DEL TRIBUNAL - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - MODIFICACION DE LA LEY - CODIGO PENAL

El artículo 27 bis del Código Penal establece que el incumplimiento de las reglas de conducta puede tener los siguientes efectos sobre la condenación condicional: a) que no se compute como plazo de cumplimiento todo o parte del tiempo transcurrido hasta ese momento; y b) que se revoque si el condenado persistiere o reiterare el incumplimiento.
En ambos supuestos, dicha potestad es facultativa.
Hasta la sanción de la Ley N° 24.316, la única condición a cumplir por el condenado para que la suspensión de la ejecución no se convirtiera en efectiva, era la no comisión de un nuevo delito dentro del plazo de cuatro años, cuyo incumplimiento implicaba la consecuencia de revocar la condicionalidad y ejecutar dos penas unificadas.
El artículo 27 bis del Código Penal (conforme Ley N° 24316) incorporó reglas de conducta para el condenado, cuya observancia condiciona la subsistencia de la condenación condicional.
Ello así, el incumplimiento de aquéllas, autoriza al Juez a disponer tanto el no computar el plazo transcurrido, o parte de él, como a revocar el beneficio en caso de persistir o reiterar en la infracción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6811-01-00-15. Autos: BOLOGNIA SINCOR, Nicolás Daniel Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 29-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PASE DE LAS ACTUACIONES - DESISTIMIENTO - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - MODIFICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento efectuada por el infractor en sede administrativa.
En efecto, los agravios esgrimidos por el impugnante, fundamentalmente se centran en la necesidad o no de presentarse en los términos de la vista conferida por el Juzgado, cuando hizo lo propio al momento de solicitar el pase de las actuaciones en los términos del artículo 24 de la Ley N° 1217 (según Ley Nº 5.345).
Asimismo el artículo 11 de la Ley N° 5345 modificó – entre otras disposiciones- el artículo 24 de la Ley N°1217.
En efecto a diferencia de lo que disponía la antigua redacción de la norma, se exige al presunto infractor que funde su rechazo a la resolución del Controlador Administrativo de Faltas, y que en el mismo escrito oponga excepciones y ofrezca prueba, todo ello dentro de la instancia administrativa.
No obstante ello, el Legislador no modificó ni derogó lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Procesal de Faltas, citación que efectuó la Magistrada de grado al presunto infractor bajo apercibimiento de tenerlo por desistido. Así y si bien tal como sostiene el impugnante la disposición legal citada (artículo 24 según Ley Nº 5.345) requiere que quien solicita la habilitación de la instancia judicial efectúe los mismos planteos que exige el 41 de la Ley de Procedimiento de Faltas a fin de no tenerlo por desistido de su solicitud de juzgamiento.
No se trata del mismo acto (uno implica la habilitación o no del pase de las actuaciones a la instancia judicial, el otro en cambio la posibilidad de continuar con el proceso judicial de faltas), no posee las mismas consecuencias jurídicas (la falta de presentación en los términos del artículo 24 implica la inadmisibilidad de la solicitud de revisión judicial, en cambio en el segundo caso implica el desistimiento de la solicitud de juzgamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de Procedimiento de Faltas ) ni se llevan adelante por la misma autoridad (en un caso es el Controlador o la Junta Administrativa de Faltas, en el otro un Juez).
Por ello, y si bien en el artículo 16 de la Ley Nº 5.345 establece que se derogan todas las normas que se opongan a lo dispuesto en dicha ley, no es posible sin más sostener que lo establecido en el artículo 41 de la Ley de Procedimiento de Faltas se contrapone con lo allí dispuesto, cuando el Legislador únicamente modificó el procedimiento administrativo de faltas por lo que cabe sostener que a las normas que allí se refirió son las correspondientes a dicha etapa del proceso y no a la judicial tal como pretende el impugnante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23681-00-CC-15. Autos: SUDAMERIKA HOSTELS Y SUITES, SRL Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 19-05-2016.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PASE DE LAS ACTUACIONES - DESISTIMIENTO - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - MODIFICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

El artículo 11 de la Ley N° 5.345 modificó el artículo 24 de la Ley N° 1.217 y a diferencia de lo que disponía la antigua redacción, se exige al presunto infractor que funde su rechazo a la resolución del Controlador Administrativo de Faltas, y que en el mismo escrito oponga excepciones y ofrezca prueba, todo ello dentro de la instancia administrativa.
Por otro lado, sigue en vigencia el artículo 41 de la Ley Nº 1.217 en el cual se le notifica al presunto infractor del inicio de las actuaciones en sede judicial y se le solicita que plantee su defensa, oponga excepciones y ofrezca prueba.
Se ha afirmado la vigencia de ambas disposiciones puede parecer redundante y hasta dilatoria, sin embargo y teniendo en cuenta que el Legislador no la modificó, ni la derogó expresa o tácitamente (artículo 16) y que no cabe a los Magistrados apartarse del principio primario de la sujeción de los jueces a la ley ni atribuirse el rol del legislador, ni dejar sin efecto disposiciones pues de hacerlo así olvidaría que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra y cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación, la norma debe ser aplicada directamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23681-00-CC-15. Autos: SUDAMERIKA HOSTELS Y SUITES, SRL Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 19-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - MODIFICACION DE LA LEY - LEY APLICABLE - PASE DE LAS ACTUACIONES - PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD - LEY MAS FAVORABLE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró inadmisible el pase de las actuaciones a sede judicial peticionado por la infractora.
Durante el procedimiento ante la Administración en que estuvo sometida la firma infractora, tuvieron vigencia dos normas procesales.
En efecto, debe determinarse si era aplicable la modificación hecha por la Ley N° 5.345 al artículo 24 de la Ley N° 1.217 al momento en que el infractor solicitó el pase de las actuaciones para su juzgamiento ante la Justicia Penal.
Atento lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia en "Expediente Nº 4917/06 “Ministerio Público -Defensoría Oficial en lo Contravencional y de Faltas Nº 5 s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en “Moares, Carlos Luis s/estacionar en lugar prohibido y otra –apelación-”, debe estarse a la interpretación que sea más favorable al infractor.
Ello así, debe respetarse el principio de irretroactividad de la ley y aplicarse la normativa impuesta por el originario artículo 24 de la Ley N°1.217 vigente al tiempo del pedido de pase a juzgamiento de las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19379-01-00-15. Autos: EDESUR S.A Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 29-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - MODIFICACION DE LA LEY - LEY APLICABLE - PASE DE LAS ACTUACIONES - IMPULSO DE PARTE - CONDUCTA PROCESAL - EXCESIVO RIGOR FORMAL - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró inadmisible el pase de las actuaciones a sede judicial peticionado por la firma infractora.
En efecto, al solicitar el pase de las actuaciones para su juzgamiento, la Controladora le hizo saber al infractor que podía hacerlo mediante escrito no fundado o mediante formulario que provee la administración; la infractora firmó el referido formulario.
Si a ello se suma la prolija actuación del infractor en sede administrativa como en la judicial (donde planteó su defensa y ofreció la prueba pertinente) no puede más que considerarse que mantuvo una actitud proactiva en defensa de los derechos de la firma encausada.
Confirmar la decisión del Juez de grado, que cobija un rigorismo formal excesivo, atentaría contra una interpretación amplia del derecho de defensa en juicio, tal como exigen nuestra Constitución de la Ciudad, la Constitución Nacional y los instrumentos internacionales de Derechos Humanos.
Ello así, atento que durante el proceso administrativo estuvieron vigentes dos normas procesales y teniendo en cuenta que el artículo 24 fue modificado por la Ley Nº 5.345 cuando había actos pendientes de ejecución, corresponde hacer lugar al planteo de la encausada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19379-01-00-15. Autos: EDESUR S.A Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 29-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - MODIFICACION DE LA LEY - LEY APLICABLE - PRINCIPIO PRO HOMINE - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS HUMANOS - GARANTIAS PROCESALES

Una hermenéutica conteste con el principio "pro homine" que, tal como sostuve en “CESANI FERRARI, ALEJANDRO ROBERTO s/ infr. art(s). 189 bis, Portación de arma de fuego de uso civil – CP (p/ L 2303)”, causa Nº 0034125-00-00/09, informa todo el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y postula que se debe acudir a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos protegidos e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria (PINTO, Mónica, El principio pro homine. Criterios de hermenéutica y pautas para la regulación de los derechos humanos, en La aplicación de los tratados de derechos humanos por los tribunales locales, Centro de Estudios Legales y Sociales, CELS, Buenos Aires, Argentina, Editorial del Puerto, 1997, p. 163).
Las garantías previstas para la persona imputada en un proceso penal son aplicables también a los procedimientos de faltas (así lo sostuve in re RECURSO DE QUEJA en autos Colella, Marcela María de Lujan s/infr. art(s). 4.1.1, Ausencia de habilitación y Desvirtuación de rubro - L 45, Causa Nº 0020581-01-00/11, entre otros precedentes), motivo por el cual los principios citados constituyen las pautas interpretativas que deben ser aplicadas en casos en los que, durante el proceso, estuvieron vigentes dos normas procesales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19379-01-00-15. Autos: EDESUR S.A Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 29-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PASE DE LAS ACTUACIONES - MODIFICACION DE LA LEY - LEY APLICABLE - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - EXCESIVO RIGOR FORMAL

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró inadmisible el pase de las actuaciones a sede judicial peticionado por la firma infractora.
En efecto, el Controlador erróneamente el ofreció al apoderado de la infractora el formulario apegado al artículo 24 de la Ley N°1. 217 para solicitar el pase de las actuaciones; la infractora fue intimada judicialmente conforme la norma derogada por la Ley Nº5.345.
Ello así, no es posible exigir a la encausada el cumplimiento de una norma que ni el Controlador ni el Juez competente consideraron aplicable al caso sin incurrir en un inadmisible rigorismo formal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19379-01-00-15. Autos: EDESUR S.A Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 29-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PASE DE LAS ACTUACIONES - LEY APLICABLE - MODIFICACION DE LA LEY - LEY VIGENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución que declaró inadmisible el pase de las actuaciones a sede judicial peticionado por la firma infractora.
En efecto, al momento de la solicitud del pase de actuaciones, se encontraba en vigencia la Ley N° 5.345/15.
Más allá que el procedimiento de faltas al que estuvo sometido el infractor tuvieron vigencia dos normas procesales, no puede soslayarse que a partir del momento de su vigencia las leyes se tornan operativas.
La ley pasa a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos, en tanto los cumplidos se los considera regidos por la ley vigente al tiempo que se desarrollaban.
Ello así, no cabe más que rechazar sin más la pretensión del apoderado de la firma infractora atento que no ha cumplido con los requisitos vigentes al momento de la solicitud. (Del voto en disidencia del Dr.Jorge Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19379-01-00-15. Autos: EDESUR S.A Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 29-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PASE DE LAS ACTUACIONES - DERECHO DE DEFENSA - DESISTIMIENTO - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - MODIFICACION DE LA LEY - DEROGACION DE LA LEY - INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de grado que tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento y, por lo tanto, firme la resolución dictada en sede administrativa.
En efecto, el impugnante se agravió por considerar que ya había planteado su defensa y ofrecido prueba en sede administrativa en los términos del artículo 11 Ley N° 5345 (modificatorio del artículo 24 de la Ley N° 1217). Entendió que la nueva intimación del "a quo" a efectuar su defensa en sede judicial conforme los artículos 41, 42 y 44 de la Ley N° 1217 bajo apercibimiento de tener por desistida la solicitud de pase a la justicia, implica un exceso ritual manifiesto llevado a cabo en detrimento de la defensa del procesado. Refirió además que el artículo 16 de la Ley N° 5345 establece que debe derogarse toda norma que se oponga a la dicha Ley y entendió que el artículo 41 de la Ley N° 1217, al exigir nuevamente la presentación del descargo y bajo pena de tener por desistida la acción, resulta claramente opuesto al artículo 11 de la Ley N° 5345.
Además, sin perjuicio que la resolución recurrida no resulta una sentencia definitiva, corresponde equipararla a ésta en razón que al tener por desistida la solicitud de juzgamiento efectuada queda firme -en consecuencia- la resolución condenatoria de la Titular de la Unidad Administrativa de Control de Faltas (del registro de la Sala I, causas Nº 16015-00-00-08 “Transportes Sargento Cabral Sociedad Colectiva s/ inf. arts. 6.1.63 Ley Nº 451”, rta. el 29/10/2008; Nº 55058-00-CC/09 “Caimi, Aglae Emilia Dina s/infr. art. 4.1.12 – Ley 451- Apelación”, rta. 25/06/2010; entre muchas otras).
Ello así, corresponde declarar admisible el recurso toda vez que de los planteos se desprende que el impugnante alega uno de los supuestos legalmente previstos para la procedencia del recurso de apelación como en errónea interpretación de la ley (artículo 56 Ley N° 1217).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 392-00-00-16. Autos: ARGENCOBRA, S.A Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 24-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PASE DE LAS ACTUACIONES - DEBERES DEL INFRACTOR - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - MODIFICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY

A diferencia de lo que disponía la antigua redacción del artículo 24 de la Ley de Procedimiento de Faltas, la modificación introducida por la Ley N° 5345 exige al presunto infractor que funde su rechazo a la resolución del Controlador Administrativo de Faltas, y que en el mismo escrito oponga excepciones y ofrezca prueba, todo ello dentro de la instancia administrativa.
No obstante ello, el Legislador no modificó ni derogó lo dispuesto en el artículo 41, citación que efectuó la Magistrada de grado al presunto infractor bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.
Si bien el artículo 24 de la Ley N°1217 según Ley N° 5345 requiere que quien solicita la habilitación de la instancia judicial efectúe por única vez su descargo en sede administrativa y que, las exigencias del artículo 41 son las mismas, no se trata del mismo acto.
Mientras que uno implica la habilitación o no del pase de las actuaciones a la instancia judicial, el otro implica la posibilidad de continuar con el proceso judicial de faltas. Tampoco posee las mismas consecuencias jurídicas: la falta de presentación en los términos del artículo 24 implica la inadmisibilidad de la solicitud de revisión judicial, en cambio en el caso del artículo 41 implica el desistimiento de la solicitud de juzgamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.
Tampoco los actos se llevan adelante por la misma autoridad: en un caso es el Controlador o la Junta Administrativa de Faltas, en el otro un Juez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 392-00-00-16. Autos: ARGENCOBRA, S.A Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 24-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PASE DE LAS ACTUACIONES - DEBERES DEL INFRACTOR - DESISTIMIENTO - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - MODIFICACION DE LA LEY - INTERPRETACION LITERAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento y, por lo tanto, firme la resolución dictada en sede administrativa.
En efecto, si bien en el artículo 16 de la Ley N° 5345 establece que se derogan todas las normas que se opongan a lo dispuesto en dicha ley, no es posible sin más sostener que lo establecido en el artículo 41 de la Ley de Procedimiento de Faltas se contrapone con lo allí dispuesto, cuando el Legislador únicamente modificó el procedimiento administrativo de faltas por lo que cabe sostener que a las normas que allí se refirió son las correspondientes a dicha etapa del proceso y no a la judicial.
La vigencia de ambas disposiciones puede parecer redundante y hasta dilatoria, sin embargo y teniendo en cuenta que el Legislador no la modificó, ni la derogó expresa o tácitamente (artículo 16) y que no cabe a los Magistrados apartarse del principio primario de la sujeción de los jueces a la ley atribuirse el rol del legislador, ni dejar sin efecto disposiciones pues de hacerlo olvidaría que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra y cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación, la norma debe ser aplicada directamente.
Ello así, atento que la Jueza de grado notificó al recurrente el decreto que disponía su citación para comparecer al juzgado a plantear su defensa bajo apercibimiento de tener por desistida su solicitud, ninguna duda podía caberle acerca de su vigencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 392-00-00-16. Autos: ARGENCOBRA, S.A Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 24-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PASE DE LAS ACTUACIONES - DESISTIMIENTO - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - MODIFICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento y por lo tanto, firme la resolución dictada en sede administrativa.
En efecto, la interpretación que entiende vigente el texto del artículo 41 de la Ley de Procedimiento de Faltas es la que acuerda mayores garantías al administrado, dado que lo obliga a reiterar ahora ante el Juez su defensa, bajo el apercibimiento que en el caso se hizo efectivo, pero también le permite ampliarla. Asimismo la aplicación del artículo fue consentida por el infractor, dado que no se impugnó el decreto que la aplicó, contra el cual no se interpuso ningún recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 392-00-00-16. Autos: ARGENCOBRA, S.A Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 24-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REGULACION DE HONORARIOS - PERITOS - TRADUCTORES PUBLICOS - PROCESO EN TRAMITE - REGULACION PROVISORIA - ADELANTO DE GASTOS - COSTAS - REPETICION DEL PAGO - CARACTER ALIMENTARIO - LEY APLICABLE - MODIFICACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde modificar la resolución que reguló los honorarios del perito intérprete y otorgarle la suma en concepto de adelanto por las tareas cumplidas.
El Consejo de la Magistratura de la Ciudad afirmó que la regulación de honorarios efectuada resultaba prematura.
Fundó el planteo en la continuación del proceso judicial ya que no había recaído sentencia definitiva en autos sino que se había arribado a una suspensión del juicio a prueba.
La regulación cuestionada implicó la regulación de honorarios en un proceso todavía pendiente de resolución, en tanto se encuentra sometido al cumplimiento de las pautas de conducta impuestas al imputado. En tal sentido la recurrente entendió que en esa etapa procesal aún no podía identificarse al condenado en costas.
Sin embargo la Ley Nº 21.839 que en su artículo 47 ordenaba la regulación de honorarios al momento de dictar sentencia, no integra el sistema jurídico aplicable en la Ciudad de Buenos Aires.
La regulación efectuada puede entenderse como un adelanto de los honorarios del perito en base a la estimación que ha hecho el Juez de los trabajos ya cumplidos.
Toda dilación en la regulación menoscabará los ingresos estimados al perito que tienen carácter alimentario.
Lo afirmado tiene sustento en las previsiones del artículo 40 de la Ley de facto N° 20.305 y en el artículo 370 de la Ley N° 189, que así lo contemplan en relación a los peritos.
Ello también se advierte de una lectura sistémica de la Ley de honorarios de la Ciudad (Ley Nº 5.134) en tanto el artículo 13 faculta al profesional a solicitar una regulación provisoria de honorarios que se fijarán en el mínimo que le hubiere podido corresponder conforme a las actuaciones cumplidas, con la facultad de repetir de quien hiciera el pago contra el obligado en costas. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11712-01-00-15. Autos: HUANG, HENG CHANG Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - MODIFICACION DE LA LEY - PASE DE LAS ACTUACIONES - DESISTIMIENTO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento efectuada por el infractor en sede administrativa.
En efecto, la Ley N° 5345 modificó –entre otras disposiciones- el artículo 24 de Ley N° 1217.
Ello así, de esta manera, y a diferencia de lo que disponía la antigua redacción de dicha norma, se exige al presunto infractor que funde su rechazo a la resolución del Controlador Administrativo de Faltas, y que en el mismo escrito oponga excepciones y ofrezca prueba, todo ello dentro de la instancia administrativa.
No obstante ello, el legislador no modificó ni derogó lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley de Procedimiento de Faltas, citación que efectuó la Magistrada de grado al presunto infractor bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.
Asimismo, si bien tal como sostiene el impugnante la disposición legal citada (art. 24 según Ley 5345) requiere que quien solicita la habilitación de la instancia judicial efectúe los mismos planteos que exige el artículo 41 de la Ley de Procedimiento de Faltas a fin de no tenerlo por desistido de su solicitud de juzgamiento, no se trata del mismo acto (uno implica la habilitación o no del pase de las actuaciones a la instancia judicial, el otro en cambio la posibilidad de continuar con el proceso judicial de faltas), no posee las mismas consecuencias jurídicas (la falta de presentación en los términos del artículo 24 implica la inadmisibilidad de la solicitud de revisión judicial, en cambio en el segundo caso implica el desistimiento de la solicitud de juzgamiento de conformidad con lo dispuesto en el art. 42 LPF) ni se llevan adelante por la misma autoridad (en un caso es el Controlador o la Junta Administrativa de Faltas, en el otro un Juez), aunque sus disposiciones puedan parecer redundantes.
En efecto, y si bien en el artículo 16 de la Ley N° 5345 establece que se derogan todas las normas que se opongan a lo dispuesto en dicha ley, no es posible sin más sostener que lo establecido en el artículo 41 de la Ley de Procedimiento de Faltas se contrapone con lo allí dispuesto, cuando el legislador únicamente modificó el procedimiento administrativo de faltas por lo que cabe sostener que a las normas que allí se refirió son las correspondientes a dicha etapa del proceso y no a la judicial tal como pretende el impugnante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17768-00-CC-16. Autos: México 608 SRL Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 19-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - INDEMNIZACION - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA - RECURSO DIRECTO DE APELACION - EFECTO DEVOLUTIVO - MODIFICACION DE LA LEY - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde rechazar parcialmente la medida cautelar solicitada por la actora, a fin de que se suspenda la ejecución de la resolución administrativa impugnada que estableció un resarcimiento en concepto de daño directo a favor de la denunciante.
Cabe destacar que si bien al esgrimir la pretensión la actora expresó argumentos tendientes a cuestionar el resarcimiento del daño directo dispuesto, al fundar el pedido de medida cautelar se limitó a alegar que la ejecución del acto impugnado le ocasionaría un perjuicio grave e irreparable y que la forma de concesión del recurso establecido en el artículo 14 de la Ley N° 757 lesionaría derechos y garantías constitucionales.
Así, respecto a los efectos de la concesión del recurso judicial directo establecidos mediante la modificación introducida por la Ley N° 5.591, dentro del limitado ámbito de conocimiento de la instancia cautelar, cabe concluir que, aún luego de la reforma introducida por la ley citada, el régimen establecido en la Ley N° 757 conciliaría la exigencia de control judicial suficiente de los actos de la Administración con la eficacia de los institutos regulados en las normas vigentes en materia de defensa del consumidor.
En efecto, el pedido de medida cautelar basado solo en esos argumentos no puede prosperar, pues la supuesta lesión no causa ni podría causar graves daños en razón de las garantías judiciales que prevé el ordenamiento vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D1214-2017-0. Autos: Solanas Country SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 13-07-2017. Sentencia Nro. 61.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - INDEMNIZACION - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - EFECTO DEVOLUTIVO - MODIFICACION DE LA LEY - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde rechazar parcialmente la medida cautelar solicitada por la actora, a fin de que se suspenda la ejecución de la resolución administrativa impugnada que estableció un resarcimiento en concepto de daño directo a favor de la denunciante.
La actora cuestionó la condena a indemnizar el daño directo, aduciendo que, contrariamente a lo afirmado en el acto impugnado, la factura mencionada no acreditaría que la denunciante haya incurrido en gastos no estipulados en la contratación. En ese sentido, desconoció la mencionada factura y señaló que del contrato no surgiría la obligación de prestar los servicios allí detallados.
Así las cosas, en este estado inicial del proceso y dentro del marco cautelar, los planteos esgrimidos por la demandante no justifican suspender los efectos del acto mediante el que se dispuso la indemnización en concepto de daño directo, en tanto tampoco se advierte que éste adolezca de una arbitrariedad o ilegitimidad palmaria que en principio amerite el dictado de la medida cautelar peticionada.
Cabe señalar que los planteos efectuados por la actora exigirían examinar si efectivamente existieron las circunstancias fácticas invocadas como fundamento del acto impugnado, las condiciones pactadas entre las partes y los servicios efectivamente prestados, cuestiones que requieren una amplitud de análisis y prueba que excede este limitado ámbito de conocimiento.
En tales condiciones, no se encuentra configurado el requisito de verosimilitud del derecho invocado y por ello no se advierten razones, en el caso, para privar de efectos a la regla establecida mediante la reforma legislativa introducida por la Ley N° 5.591, que tiende a que la promoción del recurso judicial de impugnación previsto en el artículo 14 de la Ley N° 757 no frustre los objetivos perseguidos en las normas que regulan la materia, especialmente en lo relativo a la eficacia del instituto del daño directo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D1214-2017-0. Autos: Solanas Country SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 13-07-2017. Sentencia Nro. 61.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - EFECTO DEVOLUTIVO - MODIFICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer parcialmente lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, a fin de que se suspenda la ejecución de la resolución administrativa impugnada respecto de la multa por infracción a los artículos 4°, 19 y 32 de la Ley N° 24.240, y a la orden de publicación de la sanción.
Es preciso mencionar que en el presente caso se cuestiona la constitucionalidad de la reciente modificación del artículo 14 de la Ley N° 757, en virtud del cambio normativo establecido en la Ley Nº 5674, publicada el 29 de noviembre de 2016 en el Boletín Oficial Nº 5016, por la cual se determinó, entre otras cosas, que el recurso de apelación de las resoluciones definitivas dictadas por la autoridad de aplicación de la Ley N° 757 es “concedido en relación y con efecto devolutivo”.
Cabe recordar que el efecto devolutivo de un recurso “provoca respecto a la resolución que se impugna […] la no suspensión de su ejecutoriedad” (conf. ARAZI – ROJAS: “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado con los Códigos Provinciales”, Rubinzal - Culzoni, Santa Fe, 2007, 2º ed., Tomo I, pág. 952).
De las constancias de la causa se desprende que la Administración ante la presentación del recurso de apelación de la actora proveyó que previo a la elevación de las actuaciones a esta instancia debía dar cumplimiento con el depósito de la multa impuesta “conforme el requisito establecido en el artículo 11 (sic) de la Ley N° 757 y modificatorias `…el recurso de apelación es concedido en relación y con efecto devolutivo’”.
De lo expuesto se podría vislumbrar que la Administración entendió que la modificación legal sumó un requisito de admisibilidad del recurso para poder acceder a esta instancia. Situación que a priori colisiona con distintos principios constitucionales atento a la naturaleza de la sanción cuya legalidad aquí se discute.
No obstante lo expresado, ante la insistencia del recurrente –quien nuevamente presentó un recurso de reconsideración– la Administración decidió dar trámite a la apelación en cuestión dejando expresa constancia del incumplimiento del depósito solicitado –a su entender– en los términos de la Ley N° 757.
Llegados a este punto, no escapa de mí que la Administración –atento la conducta asumida en estas actuaciones– podría emitir una boleta de deuda e intentar iniciar un juicio de ejecución fiscal pese a que ello se encuentra vedado por otra norma de igual jerarquía.
Lo expuesto lleva a concluir que en el caso resulta aconsejable y prudente establecer cautelarmente la suspensión de los efectos de la resolución puesta crisis hasta tanto se dirima la cuestión planteada en este litigio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D1214-2017-0. Autos: Solanas Country SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 13-07-2017. Sentencia Nro. 61.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - INDEMNIZACION - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA - RECURSO DIRECTO DE APELACION - EFECTO DEVOLUTIVO - MODIFICACION DE LA LEY - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde rechazar parcialmente la medida cautelar solicitada por la actora, a fin de que se suspenda la ejecución de la resolución administrativa impugnada, que estableció un resarcimiento en concepto de daño directo a favor de la denunciante.
En efecto, corresponde rechazar los argumentos de la actora alegando que la ejecución del acto impugnado, respecto al resarcimiento del daño directo dispuesto, le ocasionaría un perjuicio grave e irreparable y que la forma de concesión del recurso establecido en el artículo 14 de la Ley N° 757 lesionaría derechos y garantías constitucionales.
En ese contexto, al menos en este estado inicial del proceso y dentro del marco cautelar, los planteos esgrimidos por la demandante no justifican suspender los efectos del acto mediante el que se dispuso la indemnización en concepto de daño directo, en tanto no se advierte que éste adolezca de una arbitrariedad o ilegitimidad palmaria que en principio, amerite el dictado de la medida cautelar peticionada.
Cabe señalar que los planteos efectuados por la actora exigirían examinar si efectivamente existieron las circunstancias fácticas invocadas como fundamento del acto impugnado, las condiciones pactadas entre las partes y los servicios efectivamente prestados, cuestiones que requieren una amplitud de análisis y prueba que excede este limitado ámbito de conocimiento.
Así las cosas, no se encuentra configurado el requisito de verosimilitud del derecho invocado y por ello no se advierten razones, en el caso, para privar de efectos a la regla establecida mediante la reforma legislativa introducida por la Ley N° 5.591, que tiende a que la promoción del recurso judicial de impugnación previsto en el artículo 14 de la Ley N° 757 no frustre los objetivos perseguidos en las normas que regulan la materia, especialmente en lo relativo a la eficacia del instituto del daño directo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D1214-2017-0. Autos: Solanas Country SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 13-07-2017. Sentencia Nro. 61.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES JURISDICCIONALES - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - INDEMNIZACION - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - RECURSO DIRECTO DE APELACION - EFECTO DEVOLUTIVO - MODIFICACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La autoridad de aplicación de las Leyes N° 24.240 y N° 757 de Defensa del Consumidor puede, además de imponer sanciones, fijar indemnizaciones por daño directo (art. 40 bis de la ley 24.240) y disponer la publicación de la parte resolutiva de la resolución condenatoria (arts. 47 de la ley 24240 y 18 de la ley 757).
Esas facultades constituyen funciones materialmente jurisdiccionales que le han sido otorgadas legalmente a órganos administrativos, pero que constitucionalmente corresponden a los jueces y por ello resultan válidas en la medida en que se asegure el control judicial suficiente (Fallos 247:646; en materia sancionatoria, Fallos 171:366; 193:408; 198:79; 201:428; 207:90 y 165; 323:1787; 324:803, 3686, 3184, entre muchos otros).
Cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación admitió la atribución legal a órganos de la Administración Pública de la facultad de resolver reclamos de indemnización de daños y perjuicios, en las materias que tuvo en miras el legislador al crearlos (Fallos 328:651).
Así, la reforma introducida mediante la Ley N° 5.591 permitiría evitar que la impugnación judicial de los actos de la autoridad de aplicación frustre uno de los objetivos contemplados en las normas nacionales y locales que regulan la defensa del consumidor, que estaría orientado a lograr un mecanismo ágil para permitir el resarcimiento de daños materiales sufridos por el consumidor en los bienes objeto de la relación de consumo.
En ese orden de ideas, resulta razonable interpretar que luego de la modificación normativa, la promoción de un recurso judicial de impugnación de un acto de la autoridad de aplicación de las Leyes N° 24.240 y N° 757 por parte del prestador -cuya prolongación, en gran medida, depende de la conducta procesal de éste- no implicaría necesariamente que el consumidor deba aguardar a la finalización del recurso directo para poder cobrar su indemnización.
Por ende, salvo que el tribunal interviniente disponga como medida cautelar la suspensión de los efectos del acto, el consumidor podría perseguir el cobro de la indemnización, mientras tramita la acción de impugnación promovida por el prestador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D1214-2017-0. Autos: Solanas Country SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 13-07-2017. Sentencia Nro. 61.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - EFECTO DEVOLUTIVO - MODIFICACION DE LA LEY - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - INTERPRETACION DE LA LEY - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

La reforma incorporada por la Ley N° 5591 mediante la que se sustituyó el efecto suspensivo de la promoción del recurso judicial directo por el efecto “devolutivo”, tiende a evitar que la impugnación judicial del daño directo fijado por la Administración frustre uno de los objetivos contemplados en las normas nacionales y locales en materia de defensa del consumidor, que consiste en establecer un mecanismo ágil para permitir el resarcimiento de daños sufridos por el consumidor en el marco de la relación de consumo y en tiempo oportuno.
En ese orden de ideas, la promoción de un recurso judicial de impugnación de un acto de la autoridad de aplicación, por parte del prestador –cuya duración, en gran medida, depende de la conducta procesal de éste– no implicaría necesariamente que el consumidor deba aguardar a la finalización de la revisión judicial y su firmeza para poder cobrar su indemnización.
Al mismo tiempo, el prestador cuenta con la posibilidad de solicitar la suspensión de los efectos del acto mediante una medida cautelar autónoma, o en el marco del proceso judicial, lo que aseguraría el control judicial suficiente, en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales.
En tales condiciones, cabe concluir que, aún luego de la reforma introducida por la Ley N° 5591, el régimen establecido en la Ley N° 757 conciliaría la exigencia de control judicial suficiente de los actos de la Administración con la eficacia de los institutos regulados en las normas vigentes en materia de defensa del consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20789-2017-0. Autos: Volkswagen Argentina SA y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 04-12-2017. Sentencia Nro. 115.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - EFECTO DEVOLUTIVO - MODIFICACION DE LA LEY - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - INTERPRETACION DE LA LEY - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se suspendan los efectos del acto impugnado -ejecución de multa- en materia de defensa del consumidor.
Es preciso mencionar que en el presente caso se cuestiona la constitucionalidad de la reciente modificación del artículo 14 de la Ley N° 757, en virtud del cambio normativo establecido en la Ley Nº 5674, publicada el 29 de noviembre de 2016 en el Boletín Oficial Nº 5016, por la cual se determinó, entre otras cosas, que el recurso de apelación de las resoluciones definitivas dictadas por la autoridad de aplicación de la Ley N° 757 es “concedido en relación y con efecto devolutivo”.
Cabe recordar que el efecto devolutivo de un recurso “provoca respecto a la resolución que se impugna […] la no suspensión de su ejecutoriedad” (conf. ARAZI – ROJAS: “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado con los Códigos Provinciales”, Rubinzal - Culzoni, Santa Fe, 2007, 2º ed., Tomo I, pág. 952).
De las constancias de la causa se desprende que la Administración, ante la presentación de los recursos de apelación de las sancionadas, dejó constancia de que “el recurso ha sido presentado sin haberse dado cumplimiento con el depósito de la multa impuesta a la orden de esta autoridad, conforme el requisito establecido en el artículo 14 Ley N° 757, conf. Ley N° 5.674 `…el recurso de apelación es concedido en relación y con efecto devolutivo’”, y artículo 45 de la Ley N° 24.240 y modificaciones”.
De lo expuesto se podría vislumbrar que la Administración entendió que la modificación legal sumó un requisito de admisibilidad del recurso para poder acceder a esta instancia, situación que "a priori" colisiona con distintos principios constitucionales atento a la naturaleza de la sanción cuya legalidad aquí se discute.
Llegados a este punto, no escapa de mí que la Administración –atento la conducta asumida en estas actuaciones– podría emitir una boleta de deuda e intentar iniciar un juicio de ejecución fiscal pese a que ello se encuentra vedado por otra norma de igual jerarquía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20789-2017-0. Autos: Volkswagen Argentina SA y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 04-12-2017. Sentencia Nro. 115.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - SUSTITUCION DE LA PENA - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - VIOLACION DE CLAUSURA - LEY PENAL MAS BENIGNA - MODIFICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que ordenó sustituir la sanción principal de multa impuesta en el punto I del mismo resolutorio por la realización de trabajos comunitarios por el término de sesenta y tres (63) días, a razón de seis (6) horas por cada día en la institución que determine la Secretaría Judicial de Coordinación y Seguimiento de Ejecución de Sanciones.
La Defensa sostuvo que la "A quo" no aplicó en la especie el principio de ley más benigna utilizando la actual redacción del artículo 24 del Código Contravencional para realizar la sustitución de la pena única principal de multa de trece mil seiscientos pesos ($ 13.600) por la de trabajos de utilidad pública y no fundamentó los motivos de esa negativa.
La Magistrada de grado consideró acertada la propuesta de unificación de sanción realizada por la Fiscal interviniente teniendo en cuenta para ello la redacción del artículo 73 del Código Contravencional según la Ley N° 5038, por resultar más benigna que la introducida por la Ley N° 5845 al confrontar los "quantums" de los mínimos y máximos previstos en una y otra. En ese entendimiento sustituyó la sanción principal de conformidad con las reglas fijadas en el antiguo artículo 24 del Código Contravencional
Asimismo, correponde destacar que la nueva redacción del artículo 24 del Código Contravencional se introdujo mediante la Ley N° 5845. Dicha normativa modificó, además del ya mencionado, los artículos 25 y 74 (anterior artículo 73) del Código Contravencional (según texto consolidado por Digesto Ley N° 5.666). Puntualmente se modificó el artículo 74 del Código Contravencional (conforme texto consolidado por Ley N° 5.666) elevándose los mínimos y los máximos de la pena de multa además de establecerse sanciones accesorias y restringirse la aplicación de la sanción sustitutiva de realizar trabajos de utilidad pública, es decir, se agravó considerablemente la sanción a aplicarse en este tipo contravencional. Concordantemente con el incremento de la pena de multa, se modificó también el artículo 25 del Código Contravencional referido a la extensión de las sanciones, estipulando el máximo para esa especie hasta trescientos mil pesos ($ 300.000). En la misma línea, cambió el artículo 24 del Código Contravencional elevando en dos mil pesos ($ 2000) el monto de la multa a tener en cuenta para sustituirlo por cada día de trabajos de utilidad pública.
Así las cosas, no resulta adecuado tomar aisladamente la elevación de este último parámetro dejando de lado las otras modificaciones por las cuales, además de aumentarse la escala sancionatoria del artículo 74 (conforme texto consolidado por Ley N° 5.666), se introdujeron las agravantes y la restricción de los trabajos de utilidad pública como sanción sustitutiva. En todo caso, la Defensa debió argumentar por qué en la situación particular resultaba beneficiosa para su asistida la aplicación integral de la Ley N° 5845, teniendo en cuenta las señalada modificaciones más gravosas de la contravención por la que fuera condenada en ambas oportunidades.
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DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8652-2016-0. Autos: CABRERA ARAMAYO, HILDA y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Silvina Manes. 12-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - EFECTO DEVOLUTIVO - MODIFICACION DE LA LEY - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - INTERPRETACION DE LA LEY - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

La reforma incorporada por la Ley N° 5.591 mediante la que se sustituyó el efecto suspensivo de la promoción del recurso judicial directo por el efecto “devolutivo”, tiende a evitar que la impugnación judicial del daño directo fijado por la Administración frustre uno de los objetivos contemplados en las normas nacionales y locales en materia de defensa del consumidor, que consiste en establecer un mecanismo ágil para permitir el resarcimiento de daños sufridos por el consumidor en el marco de la relación de consumo y en tiempo oportuno.
En ese orden de ideas, la promoción de un recurso judicial de impugnación de un acto de la autoridad de aplicación, por parte del prestador –cuya duración, en gran medida, depende de la conducta procesal de éste– no implicaría necesariamente que el consumidor deba aguardar a la finalización de la revisión judicial y su firmeza para poder cobrar su indemnización.
Al mismo tiempo, el prestador cuenta con la posibilidad de solicitar la suspensión de los efectos del acto mediante una medida cautelar autónoma, o en el marco del proceso judicial, lo que aseguraría el control judicial suficiente, en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales.
En tales condiciones, cabe concluir que, aun luego de la reforma introducida por la Ley N° 5.591, el régimen establecido en la Ley N° 757 conciliaría la exigencia de control judicial suficiente de los actos de la Administración con la eficacia de los institutos regulados en las normas vigentes en materia de defensa del consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 83398-2017-0. Autos: Coto Centro Integral de Comercialización S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 20-03-2018. Sentencia Nro. 14.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - INDEMNIZACION - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA - RECURSO DIRECTO DE APELACION - EFECTO DEVOLUTIVO - MODIFICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por la actora, a fin de que se suspenda la ejecución de la resolución administrativa impugnada que estableció un resarcimiento en concepto de daño directo a favor de la denunciante.
En efecto, el actor al fundar su pretensión ha impugnado el acto administrativo con argumentos tendientes a desacreditar los presupuestos fácticos en los que se fundaron las sanciones y el resarcimiento dispuestos.
Así, manifestó que el producto adquirido por la denunciante se encontraba excluido de la garantía por haber “sido instalado o utilizado sin considerar los recaudos incluidos en dicho manual de instrucción”, pero no efectuó una crítica pormenorizada de la condena a indemnizar el daño directo.
Así las cosas, en este estado inicial del proceso y dentro del marco cautelar, los planteos esgrimidos por la demandante no justifican suspender los efectos del acto mediante el que se dispuso la indemnización en concepto de daño directo, en tanto tampoco se advierte que éste adolezca de una arbitrariedad o ilegitimidad palmaria que "prima facie" amerite el dictado de la medida cautelar peticionada.
En efecto, de los argumentos esgrimidos en el escrito de inicio y del examen de las constancias de la causa no surgen elementos suficientes para considerar reunidos los recaudos de procedencia de la medida cautelar solicitada.
Ello por cuanto los planteos efectuados por la actora exigirían –entre otras cosas– examinar si efectivamente existieron las circunstancias fácticas invocadas como fundamento del acto impugnado, las condiciones pactadas entre las partes y los servicios efectivamente prestados, cuestiones que requieren una amplitud de análisis y prueba que excede este limitado ámbito de conocimiento.
En tales condiciones, no se encuentra configurado el requisito de verosimilitud del derecho invocado y por ello no se advierten razones, en el caso, para privar de efectos a la regla establecida mediante la reforma legislativa introducida por la Ley N° 5.591, que tendió a que la promoción del recurso judicial de impugnación previsto en el artículo 14 de la Ley N° 757 no frustre los objetivos perseguidos en las normas que regulan la materia, especialmente en lo relativo a la eficacia del instituto del daño directo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 83398-2017-0. Autos: Coto Centro Integral de Comercialización S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 20-03-2018. Sentencia Nro. 14.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - EFECTO DEVOLUTIVO - MODIFICACION DE LA LEY - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - INTERPRETACION DE LA LEY - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se suspendan los efectos del acto impugnado -ejecución de multa- en materia de defensa del consumidor.
Es preciso mencionar que en el presente caso se cuestiona la constitucionalidad de la reciente modificación del artículo 14 de la Ley N° 757, en virtud del cambio normativo establecido en la Ley Nº 5674, publicada el 29 de noviembre de 2016 en el Boletín Oficial Nº 5016, por la cual se determinó, entre otras cosas, que el recurso de apelación de las resoluciones definitivas dictadas por la autoridad de aplicación de la Ley N° 757 es “concedido en relación y con efecto devolutivo”.
Cabe recordar que el efecto devolutivo de un recurso “provoca respecto a la resolución que se impugna […] la no suspensión de su ejecutoriedad” (conf. ARAZI – ROJAS: “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado con los Códigos Provinciales”, Rubinzal - Culzoni, Santa Fe, 2007, 2º ed., Tomo I, pág. 952).
De las constancias de la causa se desprende que la Administración, ante la presentación de los recursos de apelación de las sancionadas, dejó constancia de que “el recurso ha sido presentado sin haberse dado cumplimiento con el depósito de la multa impuesta a la orden de esta autoridad, conforme el requisito establecido en el artículo 14 Ley N° 757, modificado por la Ley N° 5.591.
De lo expuesto se podría vislumbrar que la Administración entendió que la modificación legal sumó un requisito de admisibilidad del recurso para poder acceder a esta instancia, situación que "a priori" colisiona con distintos principios constitucionales atento a la naturaleza de la sanción cuya legalidad aquí se discute.
Llegados a este punto, no escapa de mí que la Administración –atento la conducta asumida en estas actuaciones– podría emitir una boleta de deuda e intentar iniciar un juicio de ejecución fiscal pese a que ello se encuentra vedado por otra norma de igual jerarquía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 83398-2017-0. Autos: Coto Centro Integral de Comercialización S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 20-03-2018. Sentencia Nro. 14.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - INDEMNIZACION - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA - RECURSO DIRECTO DE APELACION - EFECTO DEVOLUTIVO - MODIFICACION DE LA LEY - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por la actora, a fin de que se suspenda la ejecución de la resolución administrativa impugnada que estableció un resarcimiento en concepto de daño directo a favor de la denunciante.
Cabe destacar que si bien al esgrimir la pretensión la actora expresó argumentos tendientes a cuestionar el resarcimiento del daño directo dispuesto, al fundar el pedido de medida cautelar se limitó a alegar que la ejecución del acto impugnado le ocasionaría un perjuicio grave e irreparable y a plantear la inconstitucionalidad de la normativa en tanto exige el pago previo a la acción judicial, y solicitó que se declare “la improcedencia del artículo 14 de la Ley N° 757” (art. 14 conf. Ley N° 5.591 y 5.674).
Así, respecto a los efectos de la concesión del recurso judicial directo establecidos mediante Ley N° 5.591, dentro del limitado ámbito de conocimiento de la instancia cautelar, cabe concluir que, aun luego de la reforma introducida por la ley citada, el régimen establecido en la Ley N° 757 conciliaría la exigencia de control judicial suficiente de los actos de la Administración con la eficacia de los institutos regulados en las normas vigentes en materia de defensa del consumidor.
En ese contexto, al menos en este estado inicial del proceso y dentro del marco cautelar, los planteos esgrimidos por la demandante no justifican suspender los efectos del acto mediante el que se dispuso la indemnización en concepto de daño directo, en tanto no se advierte que éste adolezca de una arbitrariedad o ilegitimidad palmaria que prima facie amerite el dictado de la medida cautelar peticionada.
En efecto, el pedido de medida cautelar basado solo en esos argumentos no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 83398-2017-0. Autos: Coto Centro Integral de Comercialización S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 20-03-2018. Sentencia Nro. 14.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - EFECTO DEVOLUTIVO - MODIFICACION DE LA LEY - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - INTERPRETACION DE LA LEY - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se suspendan los efectos del acto impugnado -ejecución de multa- en materia de defensa del consumidor.
Es preciso mencionar que en el presente caso se cuestiona la constitucionalidad de la reciente modificación del artículo 14 de la Ley N° 757, en virtud del cambio normativo establecido en la Ley Nº 5674, publicada el 29 de noviembre de 2016 en el Boletín Oficial Nº 5016, por la cual se determinó, entre otras cosas, que el recurso de apelación de las resoluciones definitivas dictadas por la autoridad de aplicación de la Ley N° 757 es “concedido en relación y con efecto devolutivo”.
Cabe recordar que el efecto devolutivo de un recurso “provoca respecto a la resolución que se impugna […] la no suspensión de su ejecutoriedad” (conf. ARAZI – ROJAS: “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado con los Códigos Provinciales”, Rubinzal - Culzoni, Santa Fe, 2007, 2º ed., Tomo I, pág. 952).
De las constancias de la causa se desprende que la Administración, ante la presentación de los recursos de apelación de las sancionadas, dejó constancia de que “el recurso ha sido presentado sin haberse dado cumplimiento con el depósito de la multa impuesta a la orden de esta autoridad, conforme el requisito establecido en el artículo 14 Ley N° 757, modificado por la Ley N° 5.591.
De lo expuesto se podría vislumbrar que la Administración entendió que la modificación legal sumó un requisito de admisibilidad del recurso para poder acceder a esta instancia, situación que "a priori" colisiona con distintos principios constitucionales atento a la naturaleza de la sanción cuya legalidad aquí se discute.
Llegados a este punto, no escapa de mí que la Administración –atento la conducta asumida en estas actuaciones– podría emitir una boleta de deuda e intentar iniciar un juicio de ejecución fiscal pese a que ello se encuentra vedado por otra norma de igual jerarquía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 78189-2017-0. Autos: Newsan SA c/ Dirección de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 21-03-2018. Sentencia Nro. 15.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - TIPO CONTRAVENCIONAL - LEGITIMACION PASIVA - MODIFICACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, mediante la reforma al artículo 74 del Código Contravencional que se introdujo mediante la Ley N°5.845, se buscó deslindar responsabilidad, al menos en carácter de autor, al empleado en relación de dependencia que en general se halla presente en el lugar objeto de la inspección al momento de constatarse la violación de clausura.
Ello así, atento que el único imputado en el presente caso resulta ser el encargado de coordinar y alquilar las canchas deportivas, éste no reúne las exigencias especiales para ser considerado como autor de la contravención del artículo 74 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14629-2017-0. Autos: URQUIZA, HERNAN VICTOR Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 04-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTE IN ITINERE - REPARACION DEL DAÑO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - MODIFICACION DE LA LEY - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ajustar las sumas que abone al accionante por el accidente de trabajo "in itinere" que ha sufrido, conforme el índice RIPTE (Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables), en los términos del artículo 17, inciso 6° de la Ley N° 26.773.
Asiste razón a la recurrente cuando sostiene que la ley citada (publicada el 26 de octubre de 2012) no resulta aplicable al caso. Ello es así porque el artículo 17.5 de esta norma dice que “[l]as disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha”.
Por su parte, en el precedente de Fallos 339:781, la Corte Suprema ha señalado que la disposición transcripta “no dejó margen alguno para otra interpretación”, de modo que debe estarse al límite temporal allí establecido (sobre el punto, en sentido similar se ha expedido esta Sala en los autos “Romero, Rómulo Raúl c/ GCBA”, EXP 39077/0, sent. del 2 de noviembre de 2017).
Así las cosas, toda vez que las primeras manifestaciones invalidantes del accidente sufrido por el actor, tuvieron lugar con anterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada ley, no corresponde ajustar la indemnización en los términos establecidos por esta norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44653-0. Autos: Ramos Ramón Remberto c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 09-05-2018. Sentencia Nro. 129.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - TIPO CONTRAVENCIONAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPA DE JUICIO - MODIFICACION DE LA LEY - LEY MAS BENIGNA - ACTIVIDAD COMERCIAL - HOTELES - APLICACION RETROACTIVA - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excpeción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
La Defensa Oficial invocó la aplicación retroactiva de la Ley N° 5.845 de la Ciudad por ser mas benigna para el imputado, que modificó la redacción del artículo 74 del Código Contravencional de la Ciudad estipulando que, en lo sucesivo, se le imputaría la conducta allí descripta al titular del establecimiento donde se contraponga la clausura impuesta. Sostiene que su asistido no posee tal característica.
Sin embargo, la atipícidad no resulta manifiesta ya que si bien, por un lado, la Defensa sostiene que de los informes elaborados por la Agencia Gubernamental de Control local surge con claridad que la titularidad del establecimiento clausurado no pertenece al encausado, la Fiscalía afirma que los ocupantes de las habitaciones del hotel en cuestión reconocen al imputado como titular de la explotación. Incluso se ha aportado un recibo de pago de una habitación rubricado por el encartado; y se ha acreditado que el encausado es socio gerente de una sociedad que se dedica a la explotación del rubro hotelero.
Por tanto, resulta prematuro declarar la atipicidad de la conducta que conforma el objeto procesal de la causa, puesto que no puede descartarse, en esta etapa del proceso, que el encausado no fuera el titular del establecimiento cuya clausura habría sido violada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14647-2016-0. Autos: CICERO, JoséAntonio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REVENDER ENTRADAS - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - ALCANCES - MODIFICACION DE LA LEY - DEBATE PARLAMENTARIO - INTERPRETACION DE LA NORMA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - INTERNET

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
La Defensa sostuvo que el verbo utilizado por el Fiscal de grado fue el de “ofrecer” entradas para la venta, cuando el tipo contravencional investigado en autos (art. 93 CC CABA - texto consolidado Ley Nº 5.666) prohíbe la conducta de “revender” entradas.
Sin embargo, conforme se desprende del debate parlamentario de la modificación del Código Contravencional local, se advierte que el legislador modificó el tipo contravencional de reventa de entradas con la intención de abarcar aquellas conductas que transcurren vía internet, por lo que se agregó el párrafo “por cualquier medio”, por lo que se desprende que la conducta investigada en autos también abarca el ofrecimiento a efectos de captar a los posibles consumidores que deseen comprar entradas por vías no autorizadas.
En este orden de ideas, resulta claro que el tipo contravencional abarca a aquellos que ofrecen entradas a partidos de fútbol (u otro espectáculo artístico) para la reventa, independientemente del lugar en que ello ocurra y sin tener en cuenta si efectivamente la operación comercial se realizó o no, pues ello no tiene relevancia contravencional, máxime dada la informalidad de la actividad, en la que ni siquiera se entrega un ticket de compra por su carácter ilícito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18250/2017-0. Autos: Belluscio, Gonzalo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 26-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PRONUNCIAMIENTO INOFICIOSO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - EFECTO DEVOLUTIVO - EFECTO SUSPENSIVO - MODIFICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde declarar inoficioso el pedido de medida cautelar, con el objeto de que se suspendan los efectos del acto impugnado -ejecución de multa- en materia de defensa del consumidor.
Frente a los planteos efectuados por la actora, es preciso interpretar el alcance de la reforma introducida en la Ley N° 757, con respecto a los efectos del recurso judicial directo (conf. Sala I en autos “Solanas Country S.A. c/Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor s/ recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”, expte. 1214/2017-0, del 13/07/17 y Sala II “Newsan S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor s/ recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”, expte. 36559/2017-0, del 12/12/17).
En la Ley N° 757, luego de la reforma introducida mediante la Ley N° 5.591, se establece que los recursos por vía de apelación ante la Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario contra las resoluciones condenatorias, serán concedido en relación y con efecto devolutivo (art. 14 conf. Ley N° 5.591 y Ley N° 5.674).
Resulta pertinente recordar que en la redacción anterior a la mentada reforma se establecía que el recurso judicial se concedía con efectos suspensivos.
Asimismo, es pertinente señalar que las facultades en cuestión constituyen funciones materialmente jurisdiccionales que le han sido otorgadas legalmente a órganos administrativos, pero que constitucionalmente corresponden a los jueces y por ello resultan válidas en la medida en que se asegure el control judicial suficiente (Fallos 247:646; en materia sancionatoria, Fallos 171:366; 193:408; 198:79; 201:428; 207:90 y 165; 323:1787; 324:803, 3686, 3184, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D327-2018-0. Autos: Caputo Armando c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 18-05-2018. Sentencia Nro. 80.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - MODIFICACION DE LA LEY - INICIO DE LAS ACTUACIONES - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - CLAUSULAS TRANSITORIAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la incompetencia del fuero Penal, Contravencional y de Faltas fuero para seguir entendiendo en las presentes actuaciones en las que se investiga el hecho constitutivo del delito tipificado en el artículo 125 bis del Código Penal.
El Juez de grado señaló que la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires no es competente para intervenir en los delitos creados con posterioridad al dictado de la Ley N°24.588 que no hayan sido materia de convenios de transferencia y posteriores ratificaciones por las legislaturas nacionales y locales.
Sin embargo, la única excepción a tal regla la constituye la disposición expresa en contrario establecida por la cláusula transitoria de la Ley N° 26.702: “Las causas que por las materias enumeradas precedentemente se hallen pendientes ante los Juzgados Nacionales al momento de perfeccionarse la transferencia de competencias, serán terminadas y fenecidas ante los mismos tribunales”.
Corresponde destacar que en la presente causa, al momento de perfeccionarse la transferencia de competencias no se hallaba pendiente ante un Juzgado Nacional, sino que se encontraba en trámite en el fuero local.
Por lo tanto, si bien la decisión de la Jueza había sido correcta al tiempo de su dictado, al momento de expedirse este tribunal han variado las circunstancias, pues la ley de transferencia de competencias, en lo tocante a los delitos que nos ocupan, se halla ahora plenamente vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19006-2017-0. Autos: B. L., P. D. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Silvina Manes. 17-04-2018.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - TRABAJO SEXUAL - TIPO PENAL - ELEMENTOS - REFORMA DE LA LEY - MODIFICACION DE LA LEY - LEY ESPECIAL - TRATA DE PERSONAS - CODIGO PENAL - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la competencia de la Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas para entender en el juzgamiento de los hechos investigados que originalmente se trataron como una presunta contravención y luego fueron calificados como constitutivos del tipo previsto en el artículo 125 bis del Código Penal.
La Jueza de grado entendió que los hechos que se investigan "prima facie" son subsumibles en el artículo 125 bis del Código Penal (promoción o facilitación de la prostitución) y señaló que la Ciudad no resulta competente para entender en el juzgamiento de dicho delito que es de competencia de la Justicia Nacional ordinaria.
En efecto, el Tribunal Superior de Justicia en el fallo “Neves Cánepa” dispuso que la facultad para investigar y juzgar los delitos de competencia penal ordinaria creados con posterioridad a la Ley N°24.588 pertenece a esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La Ley N°26.842 (Ley de Prevención y Sanción de la Trata de Personas y Asistencia a las Víctimas) reformó el Código Penal e introdujo un nuevo tipo penal, que contempla el delito de promoción y facilitación de la prostitución de mayores aun mediando consentimiento lo que implicó un cambio de paradigma en la concepción de tal delito.
Anteriormente, la figura de promoción y facilitación de la prostitución de mayores de 18 años (ex artículo 126 del Código Penal) preveía no solo que el autor promueva o facilite esta actividad sino que eran requisitos que él mismo obtenga un beneficio material y emplee determinados medios comisivos que daban cuenta de diversas formas de coacción. Y además, se exigía que el autor proceda guiado por alguno de estos dos elementos subjetivos especiales: ánimo de lucro o para satisfacer deseos ajenos.
En la actual redacción del artículo 125 bis del Código Penal, la simple promoción o facilitación de la prostitución ajena se configura de manera diferente y resulta ser una conducta que el Legislador entendió que merecía ser sancionada. Se contempló que el sujeto pasivo puede ser cualquier persona y se restó cualquier clase de efecto al consentimiento de la víctima.
El nuevo tipo - a diferencia de la figura anterior-, ya no exige que las acciones sean cometidas por algún medio en particular (engaño, abuso de una relación de dependencia o poder, violencia, amenaza o cualquier medio de intimidación o coerción) y sólo se requiere el dolo por parte del autor.
Ello así, por imperio de la regla general según la cual asisten a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como propias, todas las facultades no delegadas a la Nación en el texto de la Constitución Nacional, ni retenidas o conservadas por el gobierno federal por las excepcionales razones previstas en el artículo 129 de la Constitución Nacional, la investigación y juzgamiento de los delitos creados por el Congreso de la Nación con posterioridad a la sanción de la Ley N°24.588 incumbe al Poder Judicial de esta Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11380-2017-0. Autos: L., O. W. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 13-09-2017.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - TRABAJO SEXUAL - MODIFICACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CONSTITUCION NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - FACULTADES JURISDICCIONALES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la competencia de la Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas para entender en el juzgamiento de los hechos investigados que originalmente se trataron como una presunta contravención y luego fueron calificados como constitutivos del tipo previsto en el artículo 125 bis del Código Penal.
La Jueza de grado entendió que los hechos que se investigan "prima facie" son subsumibles en el artículo 125 bis del Código Penal (promoción o facilitación de la prostitución) y señaló que la Ciudad no resulta competente para entender en el juzgamiento de dicho delito que es de competencia de la Justicia Nacional ordinaria.
En efecto, de conformidad con el criterio del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, la competencia para investigar y juzgar los nuevos delitos de competencia penal ordinaria aplicables en su ámbito territorial pertenece a esta ciudad (Causa nº 3432/17-00 SARNACKI, MARIO ARMANDO s/art. 13 de la ley 25761”, rta. 04/08/2017).
Este conjunto de figuras incluye a las creadas con posterioridad a la Ley N° 24.588 publicada en el Boletín Oficial el 30/11/1995 y es donde se inserta el nuevo delito previsto en el artículo125 bis del Código Penal introducido mediante reforma de la Ley N° 26.842 publicada en el Boletín Oficial el 27/12/2012.
Conforme lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia en el precedente “Ministerio Público —Fiscalía ante la Cámara con competencia en lo Penal, Contravencional y de Faltas nº 1— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Incidente de incompetencia en autos ‘NN s/ inf. art. 00 —presunta comisión de un delito—’” (Expte. n° 6397/09), conductas como la que se pretende investigar en esta causa no era pasible de reproche penal con anterioridad a la sanción de la Ley N° 24.588.
Si bien la Corte Suprema de Justicia expresó en el precedente "Zanni" que en estas especies de causas debía entender la Justicia Nacional, es menester destacar que posteriormente a su dictado, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad ratificó el criterio fijado en el precedente NN s/ presunta comisión de un delito’” (Expte. n° 6397/09).
Conforme el precedente “Ministerio Público - Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Neves Canepa, Alvaro Gustavo y Orono, Franco Ariel s/ infr. art. (s) 193 bis CP’” (Expte. nº 7312/10), en el fallo "Zanni" dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación no se discuten las razones que han llevado al Tribunal Superior de la Ciudad a resolver el planteo en favor de la competencia de la justicia local.
En el mismo precedente se enfatizó que el artículo 129 de la Constitución Nacional reconoce a la CIudad facultades jurisdiccionales propias por lo que no hay raz<ones para sostener que precise acuerdo o autorización para que el Poder Judicial asuma o tome lo que le corresponde por mandato constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11380-2017-0. Autos: L., O. W. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 13-09-2017.

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REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - COMPETENCIA - DELITOS TRIBUTARIOS - EVASION SIMPLE - EVASION FISCAL - FECHA DEL HECHO - MODIFICACION DE LA LEY - ATIPICIDAD - PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde determinar que sólo son susceptibles de ser perseguidas penalmente aquellas evasiones de tributos locales que fueran cometidas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 26.735.
En efecto, la Defensa cuestiona la facultad del Ministerio Público Fiscal para investigar hechos anteriores a diciembre de 2011, pues la Ley N° 26. 735 (promulgada el
11/12/2011) modificó el artículo 1 de la Ley N° 24.769 incluyendo como elemento normativo del tipo objetivo del delito de evasión fiscal a los tributos de la Ciudad de Buenos Aires.
El Régimen Penal Tributario y Previsional previsto en la Ley N° 24.769 sufrió un cambio relevante con las reformas implementadas por la Ley N° 26.735 (28/12/2011) en tanto extendió el bien jurídico tutelado a las haciendas públicas locales, adecuándose de mejor manera al régimen federal de gobierno imperante en la República Argentina.
Así, otorgó protección penal a la facultad de los Estados Provinciales (Provincias y Ciudad Autónoma de Buenos Aires) a intervenir en sus economías, reforzando la obligación de los particulares a los reglamentos fiscales de modo que mediante el aseguramiento de la percepción de los tributos, aquellos puedan cumplir sus fines de bien común.
Una gran novedad que trajo la reforma en esa época fue la ampliación expresa de la protección respecto de las haciendas públicas provinciales y de la Ciudad de Buenos Aires.
El bien tutelado protegido sigue siendo la protección de la hacienda pública, pero lo que produjo la reforma fue una ampliación de los posibles titulares de dicho bien, y ello como consecuencia de incluir como objeto de la acción la evasión de los tributos provinciales o de la Ciudad de Buenos Aires.
Asiste razón a la Defensa en cuanto a que la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires sólo podría investigar delitos que afecten a la hacienda pública local, a partir de la reforma legislativa aludida respecto de impuestos locales.
La evasión llevada a cabo en fecha anterior resulta penalmente atípica, dado que al momento no se encontraba prevista en el régimen penal tributario y, por lo tanto, la conducta constituía una mera infracción administrativa.
Aplicar la ampliación del alcance punitivo para juzgar hechos anteriores a su sanción violaría el principio de irretroactividad de la ley penal, lo que resulta inaceptable.
Ello así, solo son susceptibles de ser perseguidas penalmente aquellas evasiones de tributos locales que fueron cometidas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 26.735 y declarar la Incompetencia respecto de presuntos delitos en perjuicio del Fisco Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17221-2015-4 y 17221-2015-6. Autos: NN Sala I. 27-09-2017.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA - TIPO PENAL - MODIFICACION DE LA LEY - REFORMA DE LA LEY - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA NACIONAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la incompetencia de la Justicia de la Ciudad para investigar los hechos encuadrados en la figura del artículo 125 bis Código Penal.
En efecto, el delito analizado de promoción y facilitación de la prostitución ajena describe una conducta que había sido tipificada con anterioridad al dictado de la Ley Nº 24.588, por lo que no constituye uno de los casos considerados como “delito nuevo o futuro” que asignaría a esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas el deber de juzgar aquellos.
Para que así fuera, necesitaría ser sometido a un convenio de partes que lo contemple a los efectos de ser incorporado a la competencia local.
A mayor abundamiento, sobre el particular, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad sostuvo que: “(…) no implica que los órganos de la Ciudad tendrán a cargo la investigación y el juzgamiento de conductas ya descriptas como delito con anterioridad a la ley n.° 24.588, cuya tipificación o consecuencia jurídica sea objeto de alguna modificación. La modificación o reformulación de tipos penales que preveían sanción con anterioridad a la ley n.° 24.588 no los transforma en “nuevos delitos” y, por ende, en aquellos casos en que se introduce una modificación a un tipo penal regulado con anterioridad a la ley n.° 24.588 y que no haya sido objeto de algún convenio de transferencia se encontraría abarcada por la competencia que esa norma nacional manda a mantener en cabeza de la justicia nacional con asiento en la Ciudad de Buenos Aires” (TSJ c. 7312/10, rta. 21/12/2010, “Neves Cánepa”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11476-00-CC-2017. Autos: SANDOVAL MACHUCA, Max David Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 01-02-2018.

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ASIGNACION DE CAUSA - COMPETENCIA POR EL TURNO - ASIGNACION DE CAUSA - JUEZ DE TURNO - JUECES NATURALES - ACORDADAS - MODIFICACION DE LA LEY

La atribución de competencia por "la zona del Fiscal que impulsa la acción" dejó de estar prevista en la regla individualizada como B) de asignación de causas a los Juzgados para evitar cualquier eventual planteo vinculado con el "forum shopping".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7864-2018-0. Autos: ALLSLOTSCASINO Sala Presidencia. Del voto de Dra. Silvina Manes 03-04-2018.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - EFECTO DEVOLUTIVO - MODIFICACION DE LA LEY - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se suspenda la ejecución de la multa impuesta en materia de defensa del consumidor, por infracción al artículo 9° incisos b) y f), de la Ley N° 941 (Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal).
Cabe señalar que la actora interpuso recurso de apelación que, conforme lo dispone el artículo 14 de la Ley N° 757, es concedido en relación y con efecto devolutivo.
Cabe recordar que el efecto devolutivo de un recurso “provoca respecto a la resolución que se impugna […] la no suspensión de su ejecutoriedad” (conf. ARAZI – ROJAS: “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado con los Códigos Provinciales”, Rubinzal - Culzoni, Santa Fe, 2007, 2º ed., Tomo I, pág. 952).
De las constancias de la causa se desprende que la Administración, ante la presentación del recurso de apelación de la sancionada, dejó constancia de que el recurso ha sido presentado sin haberse dado cumplimiento con el depósito de la multa impuesta, conforme el requisito establecido en el artículo 14 de la Ley N° 757, modificado por la Ley N° 5.591.
De lo expuesto se podría vislumbrar que la Administración entendió que la modificación legal sumó un requisito de admisibilidad del recurso para poder acceder a esta instancia, situación que "a priori" colisiona con distintos principios constitucionales atento a la naturaleza de la sanción cuya legalidad aquí se discute.
Así, no escapa de mí que la Administración podría emitir una boleta de deuda e intentar iniciar un juicio de ejecución fiscal pese a que ello se encuentra vedado por otra norma de igual jerarquía.
Lo expuesto lleva a concluir que en el caso resulta aconsejable y prudente establecer cautelarmente la suspensión de los efectos de la resolución en crisis hasta tanto se dirima la cuestión planteada en este litigio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D22099-2018-0. Autos: Maizares, Mirta c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 24-08-2018. Sentencia Nro. 62.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - LEY MAS BENIGNA - MODIFICACION DE LA LEY - MONTO DE LA SANCION

En el caso, corresponde declarar la nulidad del monto de la sanción impuesta a la sociedad infractora.
La firma condenada interpuso recurso de inconstitucionalidad y planteó la omisión de aplicar ley más benigna. Manifestó que al momento del dictado de la sentencia, el artículo 2.1.15, en el que fueron encuadradas las conductas, se encontraba derogado y que la nueva redacción de la norma redujo los montos de las sanciones.
En efecto, el hecho por el que la firma fue condenada en la se encuentra previsto en una norma que ha sido modificada con posterioridad a que la causa pase a estudio del Tribunal, resultando la redacción de los actuales artículos 2.1.13, y 2.1.15 más beneficiosas en relación a las montos de las multas a imponer.
Ello así, conforme el artículo 3 de la Ley Nº 451 debe aplicarse la ley más benigna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10686-2017-0. Autos: Rowing S.A. Sala I. 04-06-2018.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - MODIFICACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY - LEY MAS BENIGNA

Para determinar la prescripción de la acción de faltas debe observarse el principio de aplicación de la ley más benigna, receptado en el artículo 3º de la Ley local Nº 451.
Sentado ello, en el régimen vigente se establece que la acción prescribe a los cinco años de cometida la falta (artículo 15 de la Ley Nº 451, según artículo 1º de la Ley Nº 5.791).
Sin embargo, si al tiempo en que ocurrieron los hechos, la prescripción operaba a los dos años de cometida la falta (según artículo 1º de la Ley Nº 2.195); debe ser este plazo el que corresponda computar, por estricta aplicación del principio previsto en el artículo 3º de la Ley local N° 451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12627-2016-0. Autos: ALTO PALERMO S.A Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 01-06-2018.

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FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - ACCION DE AMPARO - OBJETO - MODIFICACION DE LA LEY - LEY MAS BENIGNA - LIQUIDACION - EMBARGO - REVISION JUDICIAL - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó "in límine" la acción de amparo deducida por la sociedad infractora.
La peticionante reclama que en un proceso ejecutivo se proceda a readecuar la sanción, conforme a las prescripciones del artículo 3º de la Ley Nº 451 y Ley Nº 5.903, peticionando la inmediata suspensión de todo acto o hecho procesal que implique materializar el embargo preventivo sobre las cuentas de la compañía y la emisión de un nuevo certificado de deuda, o que la Jueza a cargo del proceso ejecutivo adecúe la deuda.
Sin embargo, el amparo no resulta la vía idónea para modificar un pronunciamiento jurisdiccional, ya que existen otros mecanismos –que no se utilizaron por exclusiva decisión de la parte- para cuestionar las resoluciones emanadas de los jueces de primera instancia.
De lo contrario, el Magistrado que atiende en la acción se transformaría en un revisor de las decisiones de su par que hubo intervenido con anterioridad, lo cual resulta abiertamente improcedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25192-2018-0. Autos: COMPAÑIA SUDAMERICANA DE GAS SA Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 06-09-2018.

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FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - ACCION DE AMPARO - OBJETO - MODIFICACION DE LA LEY - LEY MAS BENIGNA - LIQUIDACION - EMBARGO - COSA JUZGADA - REVISION JUDICIAL - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó "in límine" la acción de amparo deducida por la sociedad infractora.
La peticionante reclama que en un proceso ejecutivo se proceda a readecuar la sanción, conforme a las prescripciones del artículo 3º de la Ley Nº 451 y Ley Nº 5.903, peticionando la inmediata suspensión de todo acto o hecho procesal que implique materializar el embargo preventivo sobre las cuentas de la compañía y la emisión de un nuevo certificado de deuda, o que la Jueza a cargo del proceso ejecutivo adecúe la deuda.
Sin embargo, reconstruido el objeto de la pretensión, es imposible advertir de qué manera el cumplimiento de una sentencia que ha adquirido autoridad de cosa juzgada pueda evidenciar arbitrariedad o ilegalidad manifiesta alguna -como la amparista denuncia-, y en verdad lo que la actora pretende cuestionar por la vía excepcional del amparo, es una decisión jurisdiccional que otrora ha consentido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25192-2018-0. Autos: COMPAÑIA SUDAMERICANA DE GAS SA Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 06-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - INDEMNIZACION - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA - RECURSO DIRECTO DE APELACION - EFECTO DEVOLUTIVO - MODIFICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitando la suspensión del resarcimiento en concepto de indemnización del daño directo, en favor del consumidor.
Cabe señalar que al fundar su pretensión de fondo la actora cuestionó la condena a indemnizar el daño directo sosteniendo que, jamás existió el grave problema que mencionó el denunciante y que esto podría desbaratarse sólo con una pericia técnica que se vio impedida de producir por la indefensión en que la colocó la falta de notificación de la formación del sumario.
En este estado inicial del proceso y dentro del marco cautelar, los escuetos planteos esgrimidos por la demandante -sin acreditación alguna- no justifican suspender los efectos del acto mediante el que se dispuso la indemnización en concepto de daño directo, en tanto tampoco se advierte que éste adolezca de una arbitrariedad o ilegitimidad palmaria que "prima facie" amerite el dictado de la medida cautelar peticionada.
En efecto, de los argumentos esgrimidos y del examen de las constancias de la causa, no surgen elementos suficientes para considerar reunidos los recaudos de procedencia de la medida cautelar solicitada.
A ello, debe añadirse que, los argumentos del recurrente exigirían examinar si efectivamente existieron las circunstancias fácticas invocadas como fundamento del acto impugnado, esto es, que los desperfectos alegados por el denunciante fueron correctamente reparados por la aquí actora, cuestiones que requieren una amplitud de análisis y prueba que excede este limitado ámbito de conocimiento.
En tales condiciones, no se encuentra configurado el requisito de verosimilitud del derecho invocado y por ello no se advierten razones para privar de efectos a la regla establecida mediante la reforma legislativa introducida por la Ley N° 5.591, que tendió a que la promoción del recurso judicial de impugnación previsto en el artículo 14 de la Ley N° 757 no frustre los objetivos perseguidos en las normas que regulan la materia, especialmente en lo relativo a la eficacia del instituto del daño directo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36093-2018-0. Autos: Gilera Motors Argentina S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 26-11-2018. Sentencia Nro. 101.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MODIFICACION DE LA LEY - MEDIDAS RESTRICTIVAS - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - ACUERDO DE PARTES - VALIDEZ DE LAS DECISIONES - FACULTADES DEL JUEZ - ABUSO DE ARMAS

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, y en consecuencia declarar la validez de las medidas restrictivas dispuestas sobre los imputados, en la presente causa iniciada por abuso de armas (artículo 104 del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que los imputados fueron detenidos a raíz de hechos delictivos que habrían ocurrido en un local comercial. Cumplida la intimación de los hechos, el Fiscal dispuso la libertad de ambos detenidos. En ese marco, acordó con la Defensa de cada uno de ellos la imposición de medidas restrictivas. Luego, remitió las actuaciones a conocimiento del juez de garantías interviniente, en los términos del artículo 174 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
El A-quo declaró la nulidad de las medidas restrictivas impuestas a los imputados y fundó su resolución en que las mismas implicaban limitaciones a la libertad de los acusados y por ende el Fiscal debió solicitarlas al tribunal con arreglo a lo dispuesto en el citado artículo 174 del ordenamiento procesal.
En este sentido, lo resuelto no resulta compatible con las modificaciones introducidas al artículo 172 del Código Procesal Penal de la Ciudad por la Ley Nº 6020, que expresamente establece: "En caso de conformidad de la Defensa con la medida restrictiva no será necesaria la convalidación judicial. Si hubiera disconformidad, la defensa podrá solicitar la celebración de audiencia para que al/la Juez/a deje sin efecto o convalide la modalidad restrictiva de libertad dispuesta por la fiscalía".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28976-2018-1. Autos: Rojas, Juan Ariel y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 11-12-2018.

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REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - DELITOS TRIBUTARIOS - APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - LEY PENAL MAS BENIGNA - RETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL - IMPROCEDENCIA - LEY PENAL TRIBUTARIA - MODIFICACION DE LA LEY - PLAZO LEGAL - INGRESOS BRUTOS - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto ordenó trabar embargo sobre bienes y dinero de la firma imputada y de los encausados, hasta cubrir una suma de dinero determinada, en el marco de una causa iniciada por apropiación indebida de tributos (artículo 6° de la Ley N° 26.735).
La Defensa entiende que corresponde aplicar la ley penal más benigna, en el caso, el artículo 4° del Régimen Penal Tributario según Ley N° 27.430, que extendió el plazo para ingresar el tributo de 10 días hábiles administrativos a 30 días corridos. Según esta interpretación, la consumación del ilícito habría tenido lugar después de la fecha de presentación en concurso.
Para llegar a esta conclusión, los recurrentes realizan una construcción entre el nuevo tipo penal y el artículo 159 del Código Fiscal de la Ciudad de Buenos Aires (conforme texto ordenado 2014), que disponía: “A los efectos del cómputo del plazo de diez (10) días que prevé el artículo 6° de la Ley Nacional N° 24.769, el mismo comenzará a correr al día siguiente del vencimiento previsto por el artículo 103 del Código Fiscal, para el ingreso con el recargo porretardo”. Por su parte, el plazo del artículo 103 era de15 días.
Sin embargo, no se comparte esta interpretación. En materia de aplicación retroactiva de la ley penal más benigna, en caso de varias leyes se debe optar por una: no está permitido realizar una “combinación” de leyes para lograr la solución más favorable al imputado, pues en tal caso el Juez se pondría en lugar del legislador y dictaría una nueva ley (Ver Soler, Derecho penal argentino,1992, t. I, p. 260). En efecto, el legislador local hizo referencia, en 2014, al plazo vigente en ese entonces de 10 días, y fue esa situación normativa que tuvo en cuenta para dictar su regla. No fue el plazo de 30 días (ley promulgada tres años después) el que tomó en consideración. Ante este panorama, construir un nuevo plazo a partir de dos leyes de distinta vigencia temporal implica sustituir al legislador y crear una nueva norma.
Por estos argumentos, no corresponde hacer lugar a la solicitud de aplicación retroactiva de la ley penal, pues no se trata verdaderamente de tal, sino de una combinación de normas no exigida ni permitida por los principios invocados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3166-2016-1. Autos: Guilford, Argentina y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 17-12-2018.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MULTA - MONTO DE LA MULTA - MODIFICACION DEL MONTO - CONCURSO DE FALTAS - RAZONABILIDAD - MODIFICACION DE LA LEY - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso adecuar, y reducir, la pena única de multa impuesta a la sociedad infractora.
La Defensa se agravia y sostiene que el monto readecuado por el A-Quo en la resolución que dispuso condenar a su asistida a la sanción de multa por infringir diversas normar vinculadas a la apertura y cerramiento de pozos en la vía pública, es mayor al que, según el apelante, corresponde.
Ahora bien, el Magistrado de grado, para así resolver, señaló que la reforma introducida por la Ley N° 5.903 introdujo modificaciones no solo en relación a la cuantía de las penas sino también respecto a los tipos infraccionales y que en esa inteligencia, de conformidad con las reglas previstas para los supuestos de concurso real e ideal de infracciones que informaron la sentencia originaria de condena, la reducción a la que arribó era correcta.
Sin embargo, el recurso bajo examen propone un criterio de aplicación diferente de la reducción del reproche realizado por la Ley N° 5.903. Así, cuestiona sin demasiada claridad fragmentos de la resolución en crisis y concluye exponiendo su criterio según el cual el monto total de unidades fijas originariamente impuesto (UF 186.666) debe reducirse (UF 17.333).
Así las cosas, el análisis de las nuevas normas vigentes a la luz de los hechos comprobados del caso no condujeron al Magistrado de grado a una reducción desproporcionada del monto originalmente dispuesto si se tiene en consideración que el monto total de la sanción dispuesta en este proceso ascendía a ciento ochenta y dos mil seiscientos sesenta y seis unidades fijas (UF 182.666).
Si se realiza el trabajo comparativo entre las escalas punitivas vigentes al momento del labrado de las actas y las actuales se advierte que, incluso, la disminución efectuada por el legislador a través de la Ley Nº 5.903, abstractamente considerada, no se redujo en la misma proporción que la plasmada en la sentencia cuestionada.
En virtud de lo expuesto, consideramos que la conclusión a la que arribó la Juez de grado resulta razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16962-2015-0. Autos: VALTELLINA SUDAMERICA, SA Sala I. 10-10-2018.

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DERECHO PENAL - LIBERTAD ASISTIDA - REQUISITOS - CALIFICACION DE CONDUCTA - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - MODIFICACION DE LA LEY - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de libertad asistida del condenado.
En efecto, si bien ha transcurrido el lapso temporal de detención para que quien se encuentra privado de su libertad acceda al beneficio, el instituto no opera automáticamente; se prevé su denegación cuando se considere que el egreso del condenado constituirá un grave riesgo para el condenado, la víctima o la sociedad, respecto de lo cual resulta insoslayable el énfasis introducido por la reforma de la Ley Nº 27.735 (Reforma Ley Nº 24.660), en cuanto impuso la obligación de ello, en lugar de su anterior excepcionalidad.
En este sentido, la ley requiere que se soliciten los correspondientes informes del organismo técnico-criminológico y del consejo correccional. Asimismo, el Juez debe tener en cuenta la calificación del concepto del interno pues, tal como establece el artículo 104 de la Ley Nº 24.660 (Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad) resulta la base para la aplicación de la libertad asistida.
Sentado ello, del dictamen unánime del Consejo Correccional de la Unidad Penitenciaria donde se aloja el solicitante, el cual se encuentra debidamente fundado, se advierte la conclusión del estudio de los indicadores de riesgo proporcionados por cada una de las secciones las cuales explicaron los motivos que llevaban a expedirse de forma negativa ante el instituto solicitado.
Por lo expuesto es que nos inclinamos a confirmar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15335-2018-3. Autos: Torres, Leandro Leonardo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 12-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PRONUNCIAMIENTO INOFICIOSO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - EFECTO DEVOLUTIVO - EFECTO SUSPENSIVO - MODIFICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En la Ley N° 757, luego de la reforma introducida mediante la Ley N° 5.591, se establece que los recursos por vía de apelación ante la Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario contra las resoluciones condenatorias, serán concedido en relación y con efecto devolutivo (art. 14 conf. Ley N° 5.591 y Ley N° 5.674).
Resulta pertinente recordar que en la redacción anterior a la mentada reforma se establecía que el recurso judicial se concedía con efectos suspensivos.
En ese sentido, es preciso tener presente que la autoridad de aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor puede, además de imponer sanciones, fijar indemnizaciones por daño directo (art. 40 bis de la Ley N° 24.240) y disponer la publicación de la parte resolutiva de la resolución condenatoria (arts. 47 de la Ley N° 24.240 y 21 de la Ley N° 757 –según texto consolidado 2016–).
Esas facultades constituyen funciones materialmente jurisdiccionales que le han sido otorgadas legalmente a órganos administrativos, pero que constitucionalmente corresponden a los jueces y por ello resultan válidas en la medida en que se asegure el control judicial suficiente (Fallos: 247:646; en materia sancionatoria, Fallos: 171:366; 193:408; 198:79; 201:428; 207:90 y 165; 323:1787; 324:803, 3686, 3184, entre muchos otros).
Ahora bien, tanto la imposición de las sanciones previstas en las normas de defensa del consumidor, como la condena a indemnizar el daño directo constituyen el ejercicio de facultades materialmente jurisdiccionales, en tanto, mas sólo la primera por su carácter retributivo, es una pena.
En consecuencia, la decisión relativa a la multa, se rige por normas legales específicas (como el artículo 450 del CCAyT), cuyo ámbito de aplicación no alcanza a la condena a resarcir el daño directo.
Sobre esas bases, el pedido de suspensión de los efectos del acto impugnado debe analizarse distinguiendo lo relativo a la multa y la consecuente orden de publicar la sanción, de lo dispuesto con respecto a la indemnización del daño directo al consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 80103-2017-0. Autos: Coto Centro Integral de Comercialización S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 18-05-2018. Sentencia Nro. 128.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - MODIFICACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - TIPO PENAL - AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS - REGISTRO NACIONAL DE ARMAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de atipicidad efectuado por la Defensa, en la presente investigación iniciada por el delito de tenencia de arma de uso civil sin la debida autorización legal (Artículo 189 bis, apartado 2, párrafo 1º, del Código Penal).
La Defensa se agravia en el entendimiento de que la conducta que se le atribuye al acusado es atípica por aplicación ultra-activa de la ley penal más benigna. Considera que atendiendo tanto al momento de la compra del arma, 26 de junio de 1997, como durante el período de vigencia de la Ley Nº 25.886, correspondía hacer lugar a la excepción planteada.
Aun cuando se considere que asiste razón a la Defensa respecto de que recién a partir de Ley N° 25.086 desde el 11 de mayo de 1999 la simple tenencia de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización es típica, lo cierto es que, el imputado tuvo la oportunidad de adecuarse a las nuevas exigencias legales y no lo hizo.
Con la entrada en vigencia de aquélla ley se otorgó una "vacatio legis" por el plazo de seis meses, contados a partir de su promulgación, a quienes tuviesen un arma con el fin de que regularizaran la licitud de esa tenencia: “el que tuviere armas de fuego de uso civil sin estar legalmente autorizado, deberá presentarse dentro de los 180 días de la vigencia de la presente ante el Registro Nacional de Armas, a fin de obtener la autorización pertinente, si correspondiera (…) vencido dicho plazo, aquellos que no hayan cumplido con la registración, serán pasibles de las sanciones previstas en esta ley…” ( artículo 4, de Ley N° 25.086).
A partir del momento en que venció ese plazo para estar a derecho es que debe posicionarse el comienzo de ejecución del delito.
Por último, vale resaltar que si bien se encuentra demostrada “prima facie” la licitud de la compra del arma, ello no es suficiente “per se” para acreditar que el imputado haya cumplido con los requisitos exigidos por el Agencia Nacional de Materiales Controlados para ser considerado usuario legítimo, por lo que no se advierte que la conducta cuestionada sea manifiestamente atípica, correspondiendo rechazar el agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24355-2018-0. Autos: Quispe, León Germán y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 07-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - MODIFICACION DE LA LEY - LEY APLICABLE - LEY MAS BENIGNA - VIGENCIA DE LA LEY - LEY POSTERIOR - CUESTION ABSTRACTA - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
La cuestión bajo estudio gira en torno de la vigencia de la ley penal en el tiempo, específicamente, de la aplicación de una ley penal posterior más benigna por lo que corresponde analizar si el actual Régimen Penal Tributario (ley 27.430) concede otro tipo de ventaja a los imputados, que la Fiscalía no haya tomado en consideración.
La Defensa y la Jueza de grado entendieron que sí, pues la nueva ley les permitiría, según la interpretación que propone en sus presentaciones, acogerse a una suspensión del juicio a prueba.
Sin embargo, el argumento resulta abstracto. Los beneficios de la ley posterior se deben juzgar, tal como la propia Defensa y la Jueza de grado reconocen, en la medida en que se pretenda hacerlos valer en el caso concreto. Entonces, se debe demostrar cuál es el agravio que les provoca a los acusados que la Fiscal formule su requerimiento en los términos de la norma anterior. Y, hasta el momento no se advierte ninguno, pues la Defensa no le ha solicitado a la A-Quo suspender el juicio a prueba.
Ello así, si el Fiscal se negase a prestar consentimiento porque la ley por él elegida lo veda, los imputados deberían solicitárselo a la Jueza y, en caso de que fuera denegado, se habilitaría la instancia para que esta Sala resolviera el pleito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2631-2017-0. Autos: E., J. A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 28-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - MODIFICACION DE LA LEY - LEY APLICABLE - LEY MAS BENIGNA - CUESTION ABSTRACTA - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
La Jueza de grado consideró que el Fiscal no explicó por qué el Régimen Penal Tributario actual (ley 27.430) no era más benigno que el artículo 6° de la Ley Penal Tributaria (ley 24.769), cuando la ley actual posibilitaría la resolución de conflicto a través de un método alternativo.
En efecto, la A-Quo anuló la acusación, con el argumento abstracto de que la norma aplicable escogida por el titular de la acción en el requerimiento sería perjudicial en caso de que la Defensa solicitara una "probation".
Ahora bien, cabe recordar el principio "iura novit curia", según la cual, en definitiva —y con las eventuales restricciones del principio acusatorio—, es el Juez quien decide cuál es la regla aplicable.
En el caso, la pretendida situación de indefensión se restringe a un agravio tan solo potencial por la pérdida de un beneficio que nunca se solicitó directamente a la Magistrada.
En este orden de ideas, podría suceder que la Fiscalía formulara nuevo requerimiento basado en la ley pretendida por los impugnantes y que estos, luego, nunca intentasen acogerse a una "probation".
En consecuencia, solo ante un agravio concreto se podría analizar si asiste razón a la recurrente, en el sentido de que la Ley Penal Tributaria ha sido derogada y el Régimen Penal Tributario no es su sucesor a los efectos del artículo 76 "bis", último párrafo, del Código Penal.
En base a lo expuesto, de momento, tal planteo resulta abstracto, máxime cuando la anulación de un acto procesal requiere, además de una violación formal de la ley, un agravio concreto; por tanto, corresponde revocar la resolución en cuanto dispuso hacer lugar a la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2631-2017-0. Autos: E., J. A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 28-12-2018.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PRONUNCIAMIENTO INOFICIOSO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - EFECTO DEVOLUTIVO - EFECTO SUSPENSIVO - MODIFICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde declarar inoficioso el pedido de medida cautelar, con el objeto de que se suspendan los efectos del acto impugnado -ejecución de multa- en materia de defensa del consumidor.
En efecto, la imposición de las sanciones previstas en la Ley N° 941, configura el ejercicio de facultades materialmente jurisdiccionales, en tanto, por su carácter retributivo, constituye una pena.
En virtud de ello, y en lo relativo a la multa, no es preciso ordenar medida cautelar alguna para suspender los efectos del acto cuestionado, en tanto éste ha sido impugnado judicialmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D327-2018-0. Autos: Caputo Armando c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 18-05-2018. Sentencia Nro. 80.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIOS PUBLICOS - SUBTERRANEOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PRONUNCIAMIENTO INOFICIOSO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - EFECTO DEVOLUTIVO - EFECTO SUSPENSIVO - MODIFICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - RESOLUCION FIRME - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde declarar inoficioso el pedido de medida cautelar solicitado por la actora a fin que se suspendan los efectos de la resolución administrativa mediante la cual el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad –EURSPCABA- le impuso una multa por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240, por la falta de funcionamiento de las escaleras mecánicas de algunas estaciones de subterráneos de la Ciudad.
En efecto, cabe recordar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley N° 210, en su actual redacción, pareciera no haber lugar para una interpretación que llevara a considerar que el recurso planteado contra un acto como el impugnado tuviera efecto no suspensivo.
Cabe destacar que mediante la modificación de dicho artículo 21, efectuada a través del artículo 4° de la Ley N° 2.435, se suprimió la pare final de su texto original en el que se preveía que “el recurso se concede libremente y al solo efecto devolutivo”.
En consecuencia, cabe concluir en que, si bien hasta la oportunidad en la que se modificó el artículo 21 aludido, podía entenderse que el EURSPCABA estaba habilitado para ejecutar las multas que imponía, sin la necesidad de aguardar hasta que estuviera ejecutoriado el acto en el que se había determinado la sanción -porque el efecto con el cual se concedía el recurso era no suspensivo-, en la normativa vigente no se admite dicha pauta, puesto que ya no media previsión específica alguna que impida aplicar el régimen general establecido en el Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En el mismo sentido, ha sido normado en el Anexo de la Resolución N° 475/2018 del ERSPCABA, en la que se estableció el procedimiento para la aplicación de las sanciones que correspondan por violación de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales de los respectivos servicios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20755-2017-0. Autos: Metrovías S. A. c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-03-2019. Sentencia Nro. 21.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - LEY MAS BENIGNA - MODIFICACION DE LA LEY - REMISION DE LAS ACTUACIONES - PRIMERA INSTANCIA

En el caso, corresponde devolver el legajo al Juzgado de Primera Instancia a fin de analizar el planteo de la infractora en relación a la aplicación retroactiva de la ley más benigna, a la luz de las modificaciones impuestas a la Ley Nº 451 por la Ley Nº 5.903.
El apelante planteó que que la norma en la que se basó la multa impuesta a la encausada fue modificada en el transcurso del proceso por la Ley Nº 5.903, más benigna; y que la no aplicación, por parte del Juez de grado, de esa nueva norma, resulta violatoria del principio de legalidad.
En efecto, el Legislador local, por medio de la Ley Nº 5.903 introdujo algunas modificaciones en la descripción de las conductas prohibidas y, además, redujo sensiblemente el monto de las sanciones, disminuyendo así el reproche de aquello que resulta objeto de reclamo sin que se haya verificado por parte de la administración la consecuente reducción en el caso concreto, donde el monto del reclamo se mantendría a raíz de una normativa expresamente derogada.
Ello así, corresponde que las actuaciones sean devueltas al Magistrado de grado, quien deberá analizar el planteo formulado a la luz de las modificaciones impuestas por la Ley Nº 5.903 y la aplicación de la ley más benigna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23921-2015-0. Autos: Valtellina Sudamerica, SA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 19-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - VENTA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - DEROGACION DE LA NORMA - MODIFICACION DE LA LEY - ABSOLUCION - LEY MAS BENIGNA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, absolver al encartado de la falta consistente en permitir el consumo de bebidas alcohólicas fuera del horario permitido (art. 4.1.17. Ley 451).
La Defensa de Cámara sostiene que la Magistrada aplicó una ley que al momento de dictar sentencia se encontraba derogada, violando el principio de legalidad, y que por el principio de aplicación de la ley penal más benigna correspondería absolver a su defendido.
Ahora bien, el artículo 4.1.17 de la Ley de Faltas, por el cual fue condenado el imputado, establece en lo que aquí respecta “El/la titular o responsable de un establecimiento en el que se expendan o consuman bebidas alcohólicas en horario prohibido, incluyendo el servicio de entrega a domicilio (delivery), es sancionado/a con multa de seis mil ochocientas (6.800) a treinta y cuatro mil (34.000) unidades fijas, decomiso y clausura del establecimiento (…)”.
Estamos frente a una ley de tipo abierto, que nos remite a otra norma a efectos de determinar cual es el “horario prohibido”. Así, para determinar el horario prohibido la Legislatura a fin del año 2009, más precisamente en diciembre de ese año, dictó la Ley N° 3.361, la cual tenía como fin regular la comercialización de bebidas alcohólicas, para ello creaba el Registro de Comercialización de Bebidas Alcohólicas y modificaba el Código de Habitaciones y Verificaciones.
Una vez promulgada la ley, el artículo 3.1.1 del Código de Habilitación y Verificación de la Ciudad, quedó redactado de la siguiente manera “(…) La venta de bebidas alcohólicas dentro de locales que estén habilitados para tal fin, queda prohibida en el horario comprendido entre las 5.00 y las 10.00 hs., y el consumo entre el horario comprendido entre las 5.30 y las 10.00 hs.". Esa disposición fue derogada por Ley N° 6.046, sancionada el 15/11/2018 (BO 18/12/2018).
Siendo así, le asiste razón al Defensor ante la Cámara, que si bien al momento en que los inspectores realizaron el acta de infracción se encontraba vigente la prohibición de ingesta de alcohol dentro de un local habilitado desde las 5.30 hasta las 10 hs., al momento de dictado de la sentencia condenatoria (14/03/2019), se encontraba derogada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31734-2018-0. Autos: Santana Rojas, Daury Javier Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-05-2019.

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EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PAGO DE MULTAS - PAGO VOLUNTARIO - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - PROCEDENCIA - MODIFICACION DE LA LEY - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - CONCILIACION - REPARACION DEL DAÑO - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de extinción de la acción solicitado por el imputado por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar y remitir las actuaciones a fin que el Juez de grado estime si el monto ofrecido por el encausado es adecuado.
En efecto, la procedencia de la extinción de la acción penal por pago de multa regulado en el artículo 64 del Código Penal debe analizarse también a partir de las modificaciones que se han realizado recientemente en el Código Penal de la Nación en orden a la posibilidad de extinción temprana de la acción penal.
El artículo 59 inciso 6) establece que la acción penal se extinguirá por conciliación o reparación integral del perjuicio, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes y el inciso 7) señala por el cumplimiento de las condiciones establecidas para la suspensión del proceso a prueba, de conformidad con lo previsto en este Código y las leyes procesales correspondientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9331-02-00-13. Autos: O., A. R. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 14-07-2016.

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FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - LEY MAS BENIGNA - REGIMEN DE FALTAS - MODIFICACION DE LA LEY - MODIFICACION DE LA PENA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y disponer la adecuación del monto de la multa que se ejecuta.
La actora peticionó que se adecúe el monto del reclamo a la medida del reproche según la ley vigente y el Juez de grado rechazó la petición sin mayor análisis, asignando relevancia al rótulo bajo el que se peticionó el derecho y no a la sustancia de lo peticionado, ello es lo que condujo al Magistrado a un rechazo tácito del planteo tras considerar “la excepción de quita no se encuentra regulada en el artículo 451 de la Ley Nº 189”.
En efecto, corresponde ordenar que se analice el planeo formulado por la infractora adecuando el monto de la multa impuesta por la Junta de Faltas a la luz de las modificaciones impuestas por la Ley Nº 5.903 y la aplicación de la ley más benigna (“Compañía Sudamericana de Gas SA s/ amparo”, n° 15397/2018 rta. el 6/6/2018, entre otras del registro de este Tribunal).
El principio constitucional de legalidad no exige analizar las distintas causas que condujeron a la imposición de la sanción de multa -que mediante este proceso legítimamente se reclama la actora- sino las consecuencias de que el órgano legislativo de la Ciudad haya reducido la cuantía del reproche para quienes hayan cometido infracciones de tal especie.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34136-2018-0. Autos: EDESUR SA Sala I. 06-06-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - PLAZOS PROCESALES - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - MODIFICACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el pedido de prórroga de la investigación penal preparatoria y dispuso el archivo de las actuaciones por afectación del plazo razonable.
En efecto, aun en el caso en que se hubiera vencido el plazo de 90 días y sus prórrogas (artículo 104 inciso 1 del Código Procesal Penal), no resulta aplicable el archivo dispuesto en el artículo 105 del mismo Código.
La Ley Nº 6. 020 ha modificado el artículo 104 del Código Procesal Penal, no obstante ello el Legislador no ha reformado el artículo 105 que es en definitiva el que dispone la consecuencia procesal a la que el Juez se refiere.
Los supuestos abarcados por el artículo 105 se encuentran previstos para un momento procesal posterior a la intimación del hecho y no para el supuesto consignado en el artículo 104 inciso 1, pues no es posible que el Fiscal pueda decidir si solicita o no la remisión a juicio en un determinado proceso sin haber intimado al imputado respecto del hecho.
Ello así, y teniendo en cuenta que el Legislador local al dictar la Ley Nº 6.020 no ha realizado modificación al artículo 105 del Código Procesal Penal, ni ha incluido en la solución procesal que allí dispone el supuesto contemplado en el artículo 104 inciso 1, cabe concluir que la solución allí dispuesta no es aplicable al caso de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21109-2019-0. Autos: R. G., J. S. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 05-08-2019.

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OBSTACULIZAR INGRESO O SALIDA - OCUPACION DEL ESTABLECIMIENTO - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - RESPONSABILIDAD DE LOS PROGENITORES - POSICION DE GARANTE - CONTRAVENCION POR OMISION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MODIFICACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto declaró la extinción de la acción contravencional y sobreseyó al encausado.
Se atribuyó al encartado el hecho ocurrido cuando alumnos de un establecimiento educativo procedieron a la toma del lugar, entendiéndose por dicho procedimiento la circunstancia de permanecer físicamente en él, pernoctar en su interior y disponer de las instalaciones, impidiendo y obstaculizando sin causa que justifique tal proceder, el ingreso del alumnado que no participaba en dicha medida, como así también de los profesores y autoridades, manteniéndose en dicho accionar pese a que sus progenitores habían sido notificados de la situación.
La imputación efectuada fue enmarcada en un supuesto de “comisión por omisión” en el que incurrieron los progenitores de los alumnos al no haber impedido, ni desarrollado conducta tendiente siquiera a esbozar un impedimento válido, conforme su rol de posición de garante, en relación a la “toma” que sus hijos llevaban adelante.
La Fiscalía sostiene que es posible imputarle al encausado el tipo contravencional del artículo 57 del Código Contravencional, a título omisivo, al considerar que se encontraba en posición de garante respecto del bien jurídico protegido.
Sin embargo, no se evidencia que el encausado hubiera tenido un dominio sobre la causa del resultado no evitado, que fundamentalmente dicho resultado pueda serle atribuido, por lo que desde este ángulo no resulta viable la imputación.
En otro orden de ideas, cabe señalar que la redacción del actual Código Contravencional –Ley Nº 1.472- ha excluido expresamente la figura de la "Falta de Supervisión del Menor"(artículo 50 de la redacción original), por lo que cabe afirmar que no ha sido la intención del legislador seguir manteniendo como posibilidad de atribución de responsabilidad a los padres respecto de las conductas de sus hijos menores de edad, como actos punibles.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15678-2019-1. Autos: R. L., P. E. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-10-2019.

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REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - LEY PENAL TRIBUTARIA - APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - LEY APLICABLE - LEY MAS BENIGNA - LEY VIGENTE - MODIFICACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY - APLICACION RETROACTIVA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el acuerdo de avenimiento presentado y sobreseyó a los imputados del delito de apropiación indebida de tributos por considerar que no había existido un hecho punible.
En efecto, la Jueza de grado aplicó retroactivamente y en su totalidad la Ley N° 27.430 (vigente desde el 29/12/2017) y el artículo 162 del Código Fiscal actualmente vigente (Ley 6066/2018), que contempla el plazo de retardo para el ingreso del tributo.
Esto así por considerarlo más beneficioso para el acusado, no sólo porque la nueva regulación elevó los montos mínimos no entregados sino porque extendió el término previsto para el ingreso del tributo luego de vencido el plazo para ello.
En suma, la Jueza de grado aplicó normas vigentes simultáneamente, lo cual es acertado.
Surge el cuestionamiento de cuál de las Leyes Penales Tributarias habría que aplicar al caso concreto, es decir, la Ley N° 24.769 (modificada por la Ley N°263.735) vigente al momento de los hechos o bien, la Ley N° 27.430 (ex post facto) que derogó la anterior cuando entró en vigor.
Para aplicar una ley posterior —en contra de la prohibición de retroactividad del derecho penal— se debe constatar primero que sea más benigna. Si no lo es, corresponde estarse a la regla (ley del momento del hecho) y no hacer lugar a la excepción.
En el caso, la conclusión de la A quo aparece ahora como razonable ya que la aplicación retroactiva de la Ley N° 27.430 ha resultado más benigna para la apelante de acuerdo a lo normado por el artículo 2 del Código Penal- toda vez que la modificación introducida importó, en lo que aquí interesa, ampliar el plazo previsto para el ingreso del tributo luego de vencido el tiempo para ello, es decir, extendió el término para la consumación del ilícito.
Sn embargo, no resulta ajustado a derecho la consideración de la falta de configuración del hecho punible en virtud del concurso de la empresa imputada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3166-2016-2. Autos: Guilford, Argentina Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 07-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LEY MAS BENIGNA - LEY VIGENTE - MODIFICACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Según la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la adopción del criterio de mayor benignidad que establece el artículo 2 del Código Penal, se exige que la comparación entre dos normas que se suceden en el tiempo se realice tomando la totalidad de sus contenidos, entre los que se consideran no sólo la sanción, los elementos típicos y las circunstancias agravantes o atenuantes, sino también las situaciones que influyen en la aplicación y determinación de la pena.(R. 1972.XLI, cn.° 10.503, “REVELLO, Carlos Agustín y otros s/ abuso de autoridad en los términos del art. 248, CP”, rta. 21/11/2006)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3166-2016-2. Autos: Guilford, Argentina Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 07-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - LITISPENDENCIA POR CONEXIDAD - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - LEY APLICABLE - MODIFICACION DE LA LEY - CLAUSULAS TRANSITORIAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de litispendencia y remitir las actuaciones a la Justicia Nacional.
En efecto, las actuaciones previamente iniciadas en la Justicia Nacional fueron archivadas por imposibilidad de proceder (falta de instancia de la parte en delito de acción privada) por lo que no causa estado.
En esta materia, la Corte Suprema tiene dicho que “según el principio de la llamada "perpetuatio jurisdictionis", la competencia se determina de acuerdo con las normas vigentes al momento de iniciarse el proceso, la cual queda fija e inmutable hasta el final del pleito” (CSJN, Fallos: 388:419).
Pero “las leyes modificatorias de jurisdicción y competencia por ser de orden público, aun en caso de silencio de ellas, se aplican de inmediato a las causas pendientes (Fallos: 306:1223,1615 y 2101; 316:2695; 327:5261 y 330:246, entre muchos otros)” (CSJN, Fallos: 388:419).
Por aplicación de tal regla, dado que ya ha entrado en vigencia la nueva ley de modificación de la jurisdicción respecto del delito de impedimento de contacto que se investiga, la norma debe ser aplicada de inmediato a la presente causa.
La única excepción a tal regla la constituye, la disposición expresa en contrario establecida por la cláusula transitoria de la Ley N°26.702.
Ello así, atento que la presente investigación, al menos parcialmente configura la reapertura de la iniciada en el fuero nacional, corresponde que, en todo caso, sea allí donde tramite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23677-2018-1. Autos: P., M. J. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 30-09-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - REBELDIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MODIFICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria.
La Defensa se agravia del rechazo de su pedido de excepción, y sostiene que el plazo de noventa días hábiles establecido para el vencimiento de la investigación penal preparatoria debe ser contado a partir de la entrada en vigor de la nueva redacción del artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Sin embargo, el plazo debe establecerse desde que el imputado estuviera a derecho.
En efecto, teniendo como marco de análisis la modificación del artículo 158 segundo párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad (conf. art. 36 de la Ley Nro. 6.020), se evidencia que la actual redacción impide contabilizar los días en que se encontraba vigente la rebeldía del imputado, resultando claro que el plazo establecido por el artículo 104 del Código Procesal Penal se encontraba suspendido hasta el día en que el encartado se pusiera a derecho, y por ende el nombrado pudiera ser intimado por el titular de la acción pública.
Por tanto, asiste razón al Magistrado de grado en cuanto a que desde que el encartado se pusiera a derecho, hasta la fecha que fuera presentado el requerimiento de elevación a juicio no ha transcurrido el plazo del artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16425-2017-0. Autos: Pedriera, Kevin Emanuel y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 12-02-2020.

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EVASION FISCAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - COMPUTO DEL PLAZO - PRORROGA DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY - MODIFICACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción.
En los presentes actuados se investiga si una sociedad comercial evadió mediante omisión maliciosa de la presentación jurada, el pago del impuesto sobre los ingresos brutos de esta Ciudad con relación al período anual 2012. Dicha conducta fue calificada como constitutiva del delito de evasión tributaria simple, previsto y reprimido en el artículo 1° de la Ley N° 24.769, modificada por Ley N° 26.735 (actualmente art. 1° del Régimen Penal Tributario, título IX de la ley 27.430).
Ahora bien, cabe analizar si en la presente, y tal como ha señalado la Defensa Oficial, se ha vulnerado la garantía del plazo razonable, que toma en cuenta, no sólo los plazos previstos para la investigación penal preparatoria sino desde el inicio de la persecución concreta al imputado y la totalidad del trámite del proceso.
Al respecto, hemos afirmado que la duración de este segmento de la etapa de investigación y de sus prórrogas debe distinguirse de la garantía del plazo razonable contenida en el artículo 18 de la Constitución Nacional y en distintos instrumentos internacionales que integran nuestro bloque de constitucionalidad (v.gr.: art. 8 CADH, art. 75 inc. 22 CN).
Asimismo, consideramos importante aclarar que, aún vencido el plazo de 90 días y sus prórrogas (art. 104 inc. 1 CPP CABA), no resulta aplicable el archivo dispuesto en el artículo 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Pues, si bien la Ley N° 6.020 ha modificado el artículo 104 del código ritual, el legislador no ha reformado en forma alguna el artículo 105 que, en definitiva, es el que dispone la consecuencia procesal intentada por la Defensa.
Así, surge de la norma antes citada (art. 105 CPP CABA) que los supuestos abarcados por ella se encuentran previstos para un momento procesal posterior a la intimación del hecho y no para el supuesto consignado en el artículo 104, inciso 1°, pues no es posible que el fiscal pueda decidir si solicita o no la remisión a juicio en un determinado proceso sin haber intimado al imputado respecto del hecho; por lo que cabe concluir que la solución propuesta no es aplicable al caso de autos.
En consecuencia, si el legislador –pudiendo hacerlo- no modificó el artículo 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad a fin de incluir el supuesto establecido en el artículo 104, inciso 1°, de dicha norma con la misma consecuencia legal, no corresponde que lo haga la judicatura.
Así las cosas, de la ponderación de la complejidad de los hechos, las diligencias cursadas por la Fiscalía, el estado actual del proceso y destacándose que la garantía constitucional en pugna se vincula con la duración íntegra de un proceso de conocimiento penal, y no exclusivamente a un segmento del mismo, no es posible advertir inactividad fiscal ni considerar que se haya vulnerado la garantía constitucional del plazo razonable, sin perjuicio de lo que pueda suceder con su transcurso y el tiempo que insuma para su resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13524-2019-0. Autos: RED DE MULTISERVICIOS S.A Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-06-2020.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - CARACTER REMUNERATORIO - REMUNERACION - BASE DE CALCULO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - MODIFICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - IN DUBIO PRO OPERARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que reconoció el carácter remunerativo del suplemento Fondo Nacional de Incentivo Docente (FONAINDO) percibidos por los actores en carácter de docentes de la Ciudad de Buenos Aires y le ordenó a la demandada que liquidara el rubro en cuestión con dicho carácter y abonara a los accionantes las diferencias salariales emergentes de incluirlo en la base de cálculo de su Sueldo Anual Complementario (SAC).
En efecto, existe una contradicción entre la naturaleza remunerativa que la Ley N° 25.053 le ha reconocido al Fondo Nacional de Incentivo Docente (FONAINDO) y que, a la vez, no sea computado para aportes, contribuciones, vacaciones y Sueldo Anual Complementario conforme lo dispone la Resolución 1169/SEDHyF/1999 mediante la cual se implementó el fondo en el ámbito local.
Ello, toda vez que estos últimos se calculan conforme los ítems salariales que integran la remuneración, y generaría un menoscabo carente de fundamentación que se excluya el FO.NA.IN.DO. en cuanto éste -por poseer naturaleza salarial/remunerativa- constituye remuneración.
Por tanto, atento la irrazonabilidad del artículo 3° del Anexo I de la Resolución N° 1169/GCABA/SED/99, asiste razón al actor en cuanto a la pretensión relativa al carácter remunerativo del rubro analizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 62166-2013-0. Autos: Subi, Roberto Daniel y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 15-05-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - MODIFICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al archivo por vencimiento del plazo peticionado por la Defensa (art. 104 CPPCABA).
La Defensa se agravia del rechazo efectuado por la A-Quo y refiere que al momento en que el titular de la acción decidió habilitar los plazos y fijar una nueva audiencia de intimación del hecho el plazo ya se encontraba vencido.
Sin embargo,el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad no establece plazos perentorios ni tampoco conlleva al archivo de las actuaciones y al sobreseimiento del imputado.
Ello pues, no resulta aplicable el archivo dispuesto en el artículo 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Así, la Ley N° 6.020 ha modificado el artículo 104, no obstante ello, el legislador no ha reformado en forma alguna el artículo 105 de la norma procesal local, que es en definitiva el que dispone la consecuencia procesal que pretende la impugnante.
Al respecto, el artículo 105 establece que “Dentro del quinto día de vencido el término previsto en el artículo anterior y sus prórrogas, el/la Fiscal deberá solicitar la remisión a juicio, disponer la clausura provisional o el archivo de las actuaciones. Vencido el plazo previsto en el párrafo que antecede sin que el/la Fiscal se hubiera expedido, se archivará la causa respecto del imputado/a por el/la cual hubiera vencido y no podrá ser nuevamente perseguido/a penalmente por el mismo hecho”.
Ello así, y de la norma antes citada surge que los supuestos abarcados por ella se encuentran previstos para un momento procesal posterior a la intimación del hecho y no para el supuesto consignado en el artículo 104, inciso 1, pues no es posible que el Fiscal pueda decidir si solicita o no la remisión a juicio en un determinado proceso sin haber intimado al imputado respecto del hecho.
Por otra parte, tampoco resultaría aplicable al caso el archivo, pues esta Sala ha afirmado en diversas oportunidades que las consecuencias jurídicas allí previstas sólo proceden una vez transcurrido el plazo máximo allí establecido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44203-2019-0. Autos: Czechowicz, Cristian Germa Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 16-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - MODIFICACION DE LA LEY - DERECHOS ADQUIRIDOS - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TRATADOS INTERNACIONALES - CONSTITUCION NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada respecto a la extensión temporal de la condena al pago de las diferencias salariales por el suplemento establecido en el artículo 2 de la Ordenanza N°45.241.
La Jueza de grado ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abonara a los actores las sumas previstas en el artículo 2 de la Ordenanza N° 45.241 y dispuso que se incorpore el adicional reclamado a los haberes futuros de los accionantes mientras éstos continúen en actividad y siempre que las normas aplicables no se vean modificadas.
El Gobierno sostiene que la Ley N°5.622 derogó tácitamente la Ordenanza N°45.241, por lo que los efectos de la sentencia no podrían extenderse más allá de esa fecha.
Sin embargo, para considerar que una ley deroga implícitamente disposiciones de otra, debe ocurrir que el orden de cosas establecido por ésta sea incompatible con el de la nueva ley” (Fallos: 214: 189).
Bajo esa directriz, si bien la Ley N° 5.622 y la Ordenanza N° 45.241 refieren a la misma materia, difieren en cuanto al modo de percibir y distribuir las sumas recaudadas por los efectores públicos de salud de la Ciudad. Los dos regímenes normativos refieren a la gestión y administración del dinero proveniente de las prestaciones de servicios asistenciales efectuados a pacientes que cuenten con algún tipo de cobertura de salud (obras sociales, mutuales, etc.). Sin embargo, la Ley N° 5.622 establece un nuevo mecanismo de cobro y de distribución de lo percibido.
Si bien las previsiones de la Ley N° 5.622 han alterado de manera sustancial el sistema instaurado por medio de la Ordenanza N°45.241, esta modificación normativa no es oponible a los actores ello atento que los trabajadores son sujetos de especial tutela constitucional (artículo 14 bis de la Constitución Nacional, artículo 23 de la Declaración universal de los Derechos Humanos y artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6000-2017-0. Autos: Galasso, María Gabriela c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 03-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - MODIFICACION DE LA LEY - DERECHOS ADQUIRIDOS - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada respecto a la extensión temporal de la condena al pago de las diferencias salariales por el suplemento establecido en el artículo 2 de la Ordenanza N°45.241.
El Gobierno sostiene que la Ley N°5.622 derogó tácitamente la Ordenanza N°45.241, por lo que los efectos de la sentencia no podrían extenderse más allá de esa fecha.
Sin embargo, la modificación del origen de los fondos a distribuir y del porcentaje de recaudación que se repartirá entre los empleados de la Red dispuesta por la Ley N°5.622 no puede operar en desmedro del salario de los trabajadores ya que se debe garantizar la progresividad (o la no regresividad) que rige en materia laboral en beneficio de los derechos adquiridos bajo la vigencia del régimen estatuido por la Ordenanza N°45.241.
Ello así, el reconocimiento del derecho de los trabajadores del sistema de salud pública de la Ciudad a percibir el incentivo de marras en base al 40% de las sumas reconocidas en virtud de lo dispuesto por la Ordenanza N° 45.241 (artículos 1 y 2) operará como un piso mínimo e infranqueable que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deberá respetar, so pena de obrar regresivamente por lo que las sumas a abonar a los actores no podrán resultar inferiores a las que les correspondería percibir en virtud del régimen de distribución establecido por medio de la Ordenanza N°45.241.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6000-2017-0. Autos: Galasso, María Gabriela c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 03-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - MODIFICACION DE LA LEY - DEROGACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada respecto a la extensión temporal de la condena al pago de las diferencias salariales por el suplemento establecido en el artículo 2 de la Ordenanza N°45.241.
La Jueza de grado ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abonara a los actores las sumas previstas en el artículo 2 de la Ordenanza N° 45.241 y dispuso que se incorpore el adicional reclamado a los haberes futuros de los accionantes mientras éstos continúen en actividad y siempre que las normas aplicables no se vean modificadas.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires criticó la extensión temporal de la condena impuesta y sostiene que la Ley N°5.622 derogó tácitamente la Ordenanza N°45.241, por lo que los efectos de la sentencia no podrían extenderse más allá de esa fecha.
Sin embargo, si bien la Ley N° 5.622 deroga tácitamente ciertas disposiciones de la Ordenanza N°45.241, en lo que respecta al porcentaje de recaudación a ser distribuido entre los agentes, la Ley N°5.622 no ha dejado sin efecto expresamente el porcentaje fijado en la Ordenanza en cuestión.
La nueva ley se limita a incluir los incentivos al personal de la red como uno de los destinos de los fondos por lo que cabe interpretar que dichos incentivos incluyen el porcentaje de la recaudación previamente reconocido a favor de los agentes mediante la Ordenanza N°45.241 ya que la ley no ha derogado implícitamente este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6000-2017-0. Autos: Galasso, María Gabriela c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 03-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - MODIFICACION DE LA LEY - DEROGACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada respecto a la extensión temporal de la condena al pago de las diferencias salariales por el suplemento establecido en el artículo 2 de la Ordenanza N°45.241.
La Jueza de grado ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abonara a los actores las sumas previstas en el artículo 2 de la Ordenanza N° 45.241 y dispuso que se incorpore el adicional reclamado a los haberes futuros de los accionantes mientras éstos continúen en actividad y siempre que las normas aplicables no se vean modificadas.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires criticó la extensión temporal de la condena impuesta y sostiene que la Ley N°5.622 derogó tácitamente la Ordenanza N°45.241, por lo que los efectos de la sentencia no podrían extenderse más allá de esa fecha.
Sin embargo, la Ley N° 5.622 no deroga expresamente la Ordenanza N° 45.241, sino que se limita a señalar que quedan sin efecto las disposiciones que “se opongan” a la nueva ley (artículo10).
Si bien algunas previsiones de la Ordenanza son incompatibles con lo dispuesto por la nueva Ley, nada obsta a que, bajo el nuevo régimen, se continúen abonando a los trabajadores las sumas correspondientes al porcentaje de recaudación establecido en la Ordenanza N°45.241.
Si bien la Ley N° 5.622 establece un nuevo mecanismo para el cobro y distribución de los fondos correspondientes a prestaciones sanitarias realizadas por efectores de la Ciudad, no modifica el porcentaje asignado en la ordenanza a favor de los agentes.
En este punto, la Ley y la Ordenanza no se “oponen ni se contradicen” y, por tanto, la segunda mantiene su vigencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6000-2017-0. Autos: Galasso, María Gabriela c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 03-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - MODIFICACION DE LA LEY - IN DUBIO PRO OPERARIO - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada respecto a la extensión temporal de la condena al pago de las diferencias salariales por el suplemento establecido en el artículo 2 de la Ordenanza N°45.241.
La Jueza de grado ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abonara a los actores las sumas previstas en el artículo 2 de la Ordenanza N° 45.241 y dispuso que se incorpore el adicional reclamado a los haberes futuros de los accionantes mientras éstos continúen en actividad y siempre que las normas aplicables no se vean modificadas.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires criticó la extensión temporal de la condena impuesta y sostiene que la Ley N°5.622 derogó tácitamente la Ordenanza N°45.241, por lo que los efectos de la sentencia no podrían extenderse más allá de esa fecha.
Sin embargo, y si bien el régimen jurídico aplicable al empleo en el ámbito de la Administración es el Derecho Público – que posee principios y reglas propias que lo diferencian claramente del régimen aplicable a las relaciones de empleo privado–, la última parte del artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires permite integrar sus disposiciones con los principios del Derecho del Trabajo, siempre que ello no desnaturalice las características propias de la relación existente entre el agente público y la Administración.
Entre los principios aplicables a las relaciones de empleo público se cuenta el del “in dubio pro operario”, conforme al cual ante situaciones dudosas que admitan más de una interpretación posible, debe primar aquella que resulte más favorable a los derechos del trabajador.
Ello así, una interpretación de la Ley N° 5.622 ajustada a los principios de no regresividad e “in dubio pro operario” lleva a concluir que esta norma no ha derogado la Ordenanza N° 45.241 en lo que respecta al porcentaje de la recaudación por prestaciones sanitarias reconocido a favor de los agentes de los efectores de salud locales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6000-2017-0. Autos: Galasso, María Gabriela c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 03-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - MODIFICACION DE LA LEY - DEROGACION DE LA LEY - LEY POSTERIOR

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada respecto a la extensión temporal de la condena impuesta en la sentencia de grado.
La demandada sostuvo que, en virtud de la sanción de la Ley N° 5.622 (publicada en el Boletín Oficial N° 4983 el 11/10/2016), la pretensión de la parte actora debía acotarse hasta su fecha de entrada en vigencia.
En efecto, la Ley N°5.622 refiere a la misma materia regulada por la Ordenanza N° 45.241 y estableció un mecanismo diverso de percepción y de distribución de fondos. Esta Ley fue reglamentada por el Decreto N° 653/2016 que dispuso la forma de la recaudación que realiza la FACOEP SE.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente que “para considerar que una ley deroga implícitamente disposiciones de otra, debe ocurrir que el orden de cosas establecida por ésta sea incompatible con el de la nueva ley” (CSJN, in re “Rioja Ricardo Celestino s/ jubilación”, sentencia del 07/07/1949, Fallos, 214:189, entre muchos otros).
A la luz de tales precedentes es posible concluir que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 5622, la Ordenanza N° 45.241 ha quedado implícitamente derogada.
Ello así, en virtud de que ambas regulan la misma materia, estableciendo sistema diversos y por lo tanto incompatibles entre sí, que conducen a la aplicación del principio "lex posterioris."
A tenor de lo expuesto, corresponde hacer lugar al planteo introducido por la demandada y disponer que las diferencias salariales reconocidas en la sentencia de grado solo deberán liquidarse conforme al mecanismo y pautas establecidas, hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 5.622 (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6000-2017-0. Autos: Galasso, María Gabriela c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 03-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIOS PUBLICOS - SUBTERRANEOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PRONUNCIAMIENTO INOFICIOSO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - EFECTO DEVOLUTIVO - EFECTO SUSPENSIVO - MODIFICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - RESOLUCION FIRME - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar inoficioso el pedido de medida cautelar solicitado por la actora a fin que se suspendan los efectos de la resolución administrativa mediante la cual el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad –EURSPCABA- le impuso una multa por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240, por la falta de funcionamiento de las escaleras mecánicas de algunas estaciones de subterráneos de la Ciudad.
En efecto, es dable afirmar que la decisión relativa a la multa cuestionada, en lo que aquí importa, se rige por normas específicas (esto es, el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario).
Así, con respecto a las multas de carácter retributivo, es preciso mencionar que según una consolidada jurisprudencia de los tribunales de esta jurisdicción, los actos mediante los cuales se imponen multas no pueden ser judicialmente ejecutados mientras sean cuestionados en sede judicial y la decisión a su respecto no se encuentre firme (confr. TSJ, “in re” "Deheza SACIF s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado [expte n° 34]5104] en 'Deheza SACIF c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ impugnación de actos administrativos'', del 16/03/05, entre otros; esta Sala “in re” ''Toko Argentina S.A. cl GCBA y otros s/ otros procesos incidentales", del 01/04/09, y "Mary Kay Cosméticos S.A. el GCBA s/ medida cautelar", del 28/08/08, entre otros).
Ello es así pues en el articulo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT- se dispone que los procesos ejecutivos sólo pueden iniciarse en el caso de "multas ejecutoriadas", es decir, aquellas que han sido consentidas, o a cuyo respecto se han agotado las vías administrativas y judiciales.
Así las cosas, se ha interpretado que el alcance que debe otorgársele a la expresión "ejecutoriadas" contenida en el artículo 450 del CCAyT no puede diferir del que el propio legislador le ha otorgado en otros artículos del mismo código (vgr., arts. 61, 93, 286, 392 Y 409), relativo a aquellas decisiones que se encuentran firmes, ya sea por no haber sido cuestionadas o por haber sido confirmadas tras la pertinente impugnación (confr. esta Sala “in re” "GCBA el Scania Plan S.A. de ahorro para fines determinados s/ Ej. Fisc.", del 29/04/03).
En ese orden de ideas, se ha afirmado que ante multas de naturaleza penal impuestas por la Administración su ejecución queda impedida hasta tanto recaiga sentencia definitiva en el expediente en el que se cuestiona su procedencia, y que lo contrario importaría, además, la violación de la garantía del debido proceso reconocida en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13, inciso 3°, de la CCABA (esta Sala “in re”, "Agencia Marítima Silversea S.A. c/ GCBA s/ acción meramente declarativa", del 24/10/01).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20755-2017-0. Autos: Metrovías S. A. c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-03-2019. Sentencia Nro. 21.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REGLAMENTO ADMINISTRATIVO - PERMISO DE OBRA - CERTIFICADO HABILITANTE - DERECHOS ADQUIRIDOS - MODIFICACION DE LA LEY - REGLAMENTACION - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar de no innovar solicitada por la referida parte.
Los actores iniciaron acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que se declare la nulidad del artículo 3° del Reglamento Técnico titulado “Solicitud de registro de documentación conforme a obra e instalaciones, final de obra, y regulación de obras e instalaciones en contravención”, dictado por la Subsecretaría de Registros, Inspección y Catastro (SSREGIC) que exige la presentación de “Certificado de Encomienda Profesional” a los técnicos cuyo otorgamiento está a cargo de los Consejos Profesionales de Ingenieros e indicaron que el referido Consejo Profesional se niega a entregarlo para tareas relacionadas con elevadores (ascensores, montacargas, escaleras mecánicas, monta autos, autoelevadores, etc.) y solicitaron medida de no innovar respecto del derecho adquirido por los Técnicos para ejercer la tarea de instalador de Segunda Categoría —desde la primera versión del Código de Edificación en el año 1944— con la sola demostración de hallarse con la matricula al día ante el consejo respectivo.
En efecto, tal como fue considerado por el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, el Juez de grado rechazó la medida cautelar al considerar que no resulta irrazonable ni desproporcionado que el Legislador exigiera un requisito agravado de idoneidad profesional para admitir el registro de proyectos de las instalaciones que entrañan un especial riesgo para la seguridad, como lo son las eléctricas, electromecánicas o de elevadores.
Sin perjuicio de ello, el apelante no rebatió los errores u omisiones del Juez de primer grado o sus fundamentos para decidir como lo hizo ya que ante la pretensión del dictado de una medida cautelar suspensiva del artículo 3 de la Resolución N° 80/SSREGIC/2020 —(BOCBA del 14/09/2020), el Magistrado de grado concluyó que "prima facie" no se observaría que la norma incorporara ninguna limitación irrazonable para que los actores ejerzan libremente su trabajo como técnicos de segunda categoría, pues no se les impide gestionar otras habilitaciones o conformes a obra, sino que para los casos de mayor riesgo, se les exige un certificado que garantice su idoneidad.
Ello así, atento que los apelantes se limitaron a efectuar manifestaciones genéricas reiterando que desde el año 1942 ejercían su profesión sin que se les exigiera la documentación ahora requerida, estas afirmaciones reflejan sólo un disenso con la sentencia sin que resulten idóneas para rebatir la interpretación normativa ni demostrar la irrazonabilidad de la decisión objetada, principalmente atento a que en el caso se trata de la regulación de una actividad que implica un riesgo para la seguridad de los usuarios de elevadores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 176737-2020-1. Autos: Vanella, Juan Eduardo y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 11-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - REGLAMENTO ADMINISTRATIVO - PERMISO DE OBRA - CERTIFICADO HABILITANTE - DERECHOS ADQUIRIDOS - MODIFICACION DE LA LEY - DERECHO A TRABAJAR - FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - REGLAMENTACION - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y revocar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar de no innovar solicitada por la referida parte.
El Juez de grado rechazó la medida de no innovar respecto del derecho adquirido por los Técnicos para ejercer la tarea de instalador de Segunda Categoría —desde la primera versión del Código de Edificación en el año 1944— con la sola demostración de hallarse con la matricula al día ante el Consejo respectivo en el marco de la acción de amparo iniciada a fin de que se declare la nulidad del artículo 3° del Reglamento Técnico titulado “Solicitud de registro de documentación conforme a obra e instalaciones, final de obra, y regulación de obras e instalaciones en contravención”, dictado por la Subsecretaría de Registros, Inspección y Catastro (SSREGIC) que exige la presentación de “Certificado de Encomienda Profesional” a los técnicos cuyo otorgamiento está a cargo de los Consejos Profesionales de Ingenieros.
En efecto, de la información aportada por el Consejo Profesional de Ingeniería Mecánica y Electricista en el marco de la medida para mejor proveer dispuesta en autos, no surge cuáles serían las normas vigentes del ejercicio profesional que se toman en cuenta para el otorgamiento del certificado. Tampoco se desprende "prima facie" del Decreto Ley N° 6070/58 cuáles de sus disposiciones constituirían exigencias para su obtención ni el límite de incumbencia admitido en la materia para los técnicos.
Ello así, y dado que el referido Consejo no ha aportado elementos que ayuden a dilucidar la limitación impuesta en los hechos al desarrollo de la actividad de los actores, la exigencia introducida mediante la Resolución N°80/20 cuestionada por los actores impide, en la práctica, su derecho a trabajar de los actores sin motivación que permita conocer las razones de la restricción.
Ello así, la verosimilitud del derecho invocado resulta suficiente para admitir la medida cautelar; a su vez, el peligro en la demora surge de la limitación en el campo laboral que desde octubre de 2020 sufrirían los actores con motivo del requerimiento que cuestionan. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 176737-2020-1. Autos: Vanella, Juan Eduardo y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 11-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - MODIFICACION DE LA LEY - DEROGACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - LEY MAS FAVORABLE - IN DUBIO PRO OPERARIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a los actores en concepto de participación en la recaudación del Hospital donde prestan servicio en los términos de la Ordenanza N° 45.241 (artículos 1º y 2º) las diferencias salariales que resulten de la liquidación definitiva a practicarse, con más intereses desde el mes en que se devengaron, por los períodos no prescriptos.
La demandada afirmó que la sanción de la Ley N° 5.622 alteró la vigencia de la Ordenanza N° 45.241 toda vez que, según adujo, ambos cuerpos regulan la materia desde diferentes perspectivas. Según su lectura, mediante la Ley N° 5.622 se dejaron sin efecto tácitamente las previsiones de la Ordenanza referidas al régimen de percepción y distribución de los fondos recaudados por lo que dicha norma, a partir de su derogación no puede generar derecho alguno a la actora en los términos planteados en el escrito de inicio por lo que solicitó que el alcance de la sentencia sea limitado a la fecha de entrada en vigencia de la nueva ley.
En efecto, la Ley N°5.622 deroga tácitamente ciertas disposiciones de la Ordenanza N° 45.241; conforme la Ordenanza, los fondos son directamente recaudados por cada uno de los hospitales de la Ciudad y estipula que el 40% de la recaudación será distribuido en partes iguales entre el personal de cada establecimiento conforme la contracción al trabajo, manifestada y valorada según dedicación horaria establecida. La ley, en cambio, implementa un sistema centralizado en el que una Sociedad del Estado (FACOEP) gestiona y administra la facturación y cobranza de los fondos. Ese dinero, una vez realizadas las utilidades y conformadas las reservas legales de dicha sociedad, es transferido al Ministerio de Salud de la Ciudad, que a su vez destina los saldos conforme lo dispone el artículo 7 inciso a).
Sin perjuicio de ello, el nuevo régimen no puede válidamente apartarse de lo establecido en la Ordenanza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14223-2016-0. Autos: Acosta, Pablo Angel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 08-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - MODIFICACION DE LA LEY - DEROGACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - LEY MAS FAVORABLE - IN DUBIO PRO OPERARIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a los actores en concepto de participación en la recaudación del Hospital donde prestan servicio en los términos de la Ordenanza N° 45.241 (artículos 1º y 2º) las diferencias salariales que resulten de la liquidación definitiva a practicarse, con más intereses desde el mes en que se devengaron, por los períodos no prescriptos.
La demandada afirmó que la sanción de la Ley N° 5.622 alteró la vigencia de la Ordenanza N° 45.241 toda vez que, según adujo, ambos cuerpos regulan la materia desde diferentes perspectivas.
Sin embargo, ciertos aspectos de la Ordenanza N°45.241 han sido inequívocamente dejados de lado mediante leyes posteriores. Por caso, el sistema de cobro de los créditos, modificado por la Ley N°2.808, que fue derogada a su vez por la Ley N° 5.622.
En lo que respecta al porcentaje de recaudación a ser distribuido entre los agentes, la Ley N° 5.622 no ha dejado sin efecto expresamente el porcentaje fijado en la Ordenanza.
La nueva ley se limita a incluir los incentivos al personal de la red como uno de los destinos de los fondos. Por tanto, cabe interpretar que dichos incentivos incluyen el porcentaje de la recaudación previamente reconocido a favor de los agentes mediante la Ordenanza ya que la Ley tampoco ha derogado implícitamente este punto.
Si bien la Ley N° 5.622 deroga expresamente la Ley N°2.808, no hace lo propio con la Ordenanza N° 45.241, sino que se limita a señalar que quedan sin efecto las disposiciones que “se opongan” a la nueva ley (artículo 10).
Ello así, algunas previsiones de la Ordenanza son incompatibles con lo dispuesto por la nueva Ley; sin embargo, nada obsta a que, bajo el nuevo régimen, se continúen abonando a los trabajadores las sumas correspondientes al porcentaje de recaudación establecido en la Ordenanza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14223-2016-0. Autos: Acosta, Pablo Angel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 08-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - MODIFICACION DE LA LEY - DEROGACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - LEY MAS FAVORABLE - IN DUBIO PRO OPERARIO - DERECHOS SOCIALES - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a los actores en concepto de participación en la recaudación del Hospital donde prestan servicio en los términos de la Ordenanza N° 45.241 (artículos 1º y 2º) las diferencias salariales que resulten de la liquidación definitiva a practicarse, con más intereses desde el mes en que se devengaron, por los períodos no prescriptos.
La demandada afirmó que la sanción de la Ley N° 5.622 alteró la vigencia de la Ordenanza N° 45.241 toda vez que, según adujo, ambos cuerpos regulan la materia desde diferentes perspectivas.
Sin embargo, si bien la Ley N° 5.622 establece un nuevo mecanismo para el cobro y distribución de los fondos correspondientes a prestaciones sanitarias realizadas por efectores de la Ciudad, no modifica el porcentaje asignado en la Ordenanza a favor de los agentes.
En este punto, la Ley y la Ordenanza no se “oponen ni se contradicen” y, por tanto, la segunda mantiene su vigencia.
Esta interpretación es la que mejor se ajusta a la naturaleza de los derechos en debate ya que es necesario tener presente que las sumas percibidas por los agentes en el marco de la Ordenanza N° 45.241 tienen carácter remunerativo.
En principio, si el Estado decide suprimir o limitar cualquier rubro o suplemento de los haberes de sus agentes debe, a su vez, compensarlos o incorporarlos por nuevos conceptos, de modo que el trabajador no se vea perjudicado. En el caso, sin embargo, lo concreto es que –según la interpretación que defiende el recurrente– se habría reducido el porcentaje de recaudación destinado a los agentes del 40 al 25%.
La demandada omite explicar por qué ello no constituiría un cambio desfavorable a la luz de los derechos de los agentes alcanzados por la medida.
Desde esta perspectiva, cabe concluir que la posición del demandado no resulta atendible a la luz del principio de no regresividad que rige en materia de derechos sociales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14223-2016-0. Autos: Acosta, Pablo Angel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 08-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - MODIFICACION DE LA LEY - LEY MAS FAVORABLE - DERECHOS SOCIALES - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - DOCTRINA

De acuerdo al principio de progresividad o no regresividad, una vez reconocido un derecho y efectivizado su goce respecto de personas que se encuentran en una situación desventajosa en términos socioeconómicos (como es el caso de los trabajadores), su vigencia no puede eliminarse posteriormente sin el reconocimiento, por parte del Estado, de alternativas razonables.
Al respecto, se ha señalado que ‘la obligación de no regresividad agrega a las limitaciones vinculadas con la racionalidad, otras vinculadas con criterios de evolución temporal o histórica: aun siendo racional, la reglamentación propuesta por el Legislador o el Poder Ejecutivo no puede empeorar la situación de reglamentación del derecho vigente, desde el punto de vista del alcance y amplitud de su goce.
De modo que, dentro de las opciones de reglamentación posibles, los poderes políticos tienen en principio vedados elegir supuestos de reglamentación irrazonable y, además, elegir supuestos de reglamentación que importen un retroceso en la situación de goce de los derechos económicos, sociales y culturales vigentes.
En este sentido, la prohibición de regresividad constituye una nueva categoría de análisis del concepto de razonabilidad de la ley’ (Abramovich, Víctor y Courtis, Christian, ‘Los derechos sociales como derechos exigibles’, Ed. Trotta, 2002, p. 97)” (“Acosta, María F. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”, La Ley Online 70035853, 28/12/2006)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14223-2016-0. Autos: Acosta, Pablo Angel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 08-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - MODIFICACION DE LA LEY - IN DUBIO PRO OPERARIO - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Si bien el régimen jurídico aplicable al empleo en el ámbito de la Administración es el Derecho Público – que posee principios y reglas propias que lo diferencian claramente del régimen aplicable a las relaciones de empleo privado–, la última parte de la cláusula del artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires permite integrar sus disposiciones con los principios del Derecho del Trabajo, siempre que ello no desnaturalice las características propias de la relación existente entre el agente público y la Administración.
Entre los principios aplicables a las relaciones de empleo público se cuenta el del “in dubio pro operario”, conforme al cual “[…] ante situaciones dudosas que admitan más de una interpretación posible, debe primar aquella que resulte más favorable a los derechos del trabajador."

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14223-2016-0. Autos: Acosta, Pablo Angel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 08-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - CARACTER REMUNERATORIO - MODIFICACION DE LA LEY - DERECHOS SOCIALES - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a los actores en concepto de participación en la recaudación del Hospital donde prestan servicio en los términos de la Ordenanza N° 45.241 (artículos 1º y 2º) las diferencias salariales que resulten de la liquidación definitiva a practicarse, con más intereses desde el mes en que se devengaron, por los períodos no prescriptos.
La demandada afirmó que la sanción de la Ley N° 5.622 alteró la vigencia de la Ordenanza N° 45.241 toda vez que, según adujo, ambos cuerpos regulan la materia desde diferentes perspectivas.
Sin embargo, una interpretación de la Ley N° 5.622 ajustada a los principios de no regresividad e “in dubio pro operario” lleva a concluir que esta norma no ha derogado la Ordenanza N° 45.241 en lo que respecta al porcentaje de la recaudación por prestaciones sanitarias reconocido a favor de los agentes de los efectores de salud locales; ello sin perjuicio de los cambios introducidos al sistema de facturación y cobro de los fondos en cuestión.
Coadyuva a esta conclusión el hecho de que, con posterioridad a la sanción de la Ley N° 5.622, se incluyera la Ordenanza N° 45.241 como norma vigente en la segunda actualización del Digesto Jurídico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado mediante la Ley N° 6.017 (promulgada el 23/10/18; en igual sentido, la tercera actualización aprobada mediante la Ley N° 6.347).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14223-2016-0. Autos: Acosta, Pablo Angel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 08-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - MODIFICACION DE LA LEY - DECRETO REGLAMENTARIO - DERECHOS SOCIALES - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a los actores en concepto de participación en la recaudación del Hospital donde prestan servicio en los términos de la Ordenanza N° 45.241 (artículos 1º y 2º) las diferencias salariales que resulten de la liquidación definitiva a practicarse, con más intereses desde el mes en que se devengaron, por los períodos no prescriptos.
La demandada afirmó que la sanción de la Ley N° 5.622 alteró la vigencia de la Ordenanza N° 45.241 toda vez que, según adujo, ambos cuerpos regulan la materia desde diferentes perspectivas.
Sin embargo, corresponde tener presente las disposiciones del Decreto N° 653/16, reglamentario de la Ley N° 5.622.
Reconocida la vigencia del porcentaje establecido en la Ordenanza N° 45.241, resulta claro que éste no puede ser reducido a través de un decreto reglamentario como sucede con el Decreto N°653/16 que redujo que un 25% de los recuperos netos del gasto de las prestaciones efectivamente brindadas por la Red Pública de la Ciudad se destinará como Fondo de Retribución, para los trabajadores.
La Ordenanza citada (que fijaba un porcentaje del 40% de los recuperos destinados al Fondo) no puede ser modificada mediante una norma de rango inferior; máxime cuando la segunda proyecta efectos regresivos sobre los derechos reconocidos en su antecedente.
Ello así, sin perjuicio de la aplicación de las previsiones de la Ley N° 5.622, el crédito reconocido en autos a favor de la parte actora no podrá ser inferior al que corresponda en los términos de la Ordenanza N° 45.241.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14223-2016-0. Autos: Acosta, Pablo Angel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 08-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - MODIFICACION DE LA LEY - DECRETO REGLAMENTARIO - DERECHOS SOCIALES - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD

El Gobierno no puede reducir los salarios sin aprobación de Ley en tal sentido y sin justificación de tales medidas regresivas, desconociendo así los derechos de los trabajadores, su progresividad y no regresividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14223-2016-0. Autos: Acosta, Pablo Angel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 08-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - MODIFICACION DE LA LEY - DEROGACION DE LA LEY - LEY POSTERIOR - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo introducido por el demandado y disponer que las diferencias salariales reconocidas a los actores en la sentencia de grado solo deberán liquidarse conforme al mecanismo y pautas establecidas, hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 5622.
La demandada sostuvo que, en virtud de la sanción de la Ley N° 5622 (publicada en el Boletín Oficial con fecha 11/10/2016 –BOCBA N° 4983–), la pretensión de la parte actora debía acotarse hasta su fecha de entrada en vigencia.
En efecto, en el sistema creado por la Ordenanza N° 45.241, cada establecimiento asistencial se encontraba a cargo de la recaudación de los fondos percibidos en concepto de servicios prestados a los afiliados de Obras Sociales en forma directa. A su vez, estipulaba que el 40% de tal recaudación –sin que se efectuara ningún descuento previamente– sería distribuido en partes iguales entre el personal de cada establecimiento, teniendo en cuenta la dedicación horaria de cada agente.
En cambio, el sistema de recaudación establecido por la Ley N° 5622 es centralizado, de manera que –una vez realizadas las utilidades y conformadas las reservas– los fondos serían transferidos al Ministerio de Salud, quien asignaría ese saldo a incentivos al personal de modo genérico, sin vincular dicha distribución a lo recaudado por cada establecimiento. Por su parte, la Ley N° 5622 fue reglamentada por el Decreto N° 653/2016. Respecto de la distribución de la recaudación que realizara la FACOEP SE –en lo que aquí interesa– el Poder Ejecutivo local dispuso que “[u]n veinticinco por ciento (25%) de los recuperos netos de gasto de las prestaciones efectivamente brindadas por la Red Pública de CABA, se destinar[ía] como Fondo de Redistribución, para los trabajadores que se desempeñ[aban] en el sistema de la Red Integral de Cuidados Progresivos del Subsector Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (artículo 7, inciso a)
En este sentido, cabe recordar que la Corte Suprema de la Nación ha sostenido reiteradamente que “[p]ara considerar que una ley deroga implícitamente disposiciones de otra, debe ocurrir que el orden de cosas establecida por ésta sea incompatible con el de la nueva ley” (CSJN, in re “Rioja Ricardo Celestino s/ jubilación”, sentencia del 7/7/1949, Fallos, 214:189, entre muchos otros).
Ello así, aes posible concluir que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 5622, la Ordenanza N° 45.241 ha quedado implícitamente derogada en virtud de que ambas regulan la misma materia, estableciendo sistemas diversos y por lo tanto incompatibles entre sí, que conducen a la aplicación del principio "lex posterioris". (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14223-2016-0. Autos: Acosta, Pablo Angel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 08-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - MODIFICACION DE LA LEY - DERECHOS SOCIALES - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a los actores en concepto de participación en la recaudación del Hospital donde prestan servicio en los términos de la Ordenanza N° 45.241 (artículos 1º y 2º) las diferencias salariales que resulten de la liquidación definitiva a practicarse, con más intereses desde el mes en que se devengaron, por los períodos no prescriptos.
El demandado ha planteado ante esta instancia que la Ordenanza N° 45.241 (fuente primigenia de las acreencias reconocidas en la sentencia de grado) ya no se encontraría vigente, toda vez que habría sido tácitamente derogada en el año 2016 a través de la Ley N° 5.622 (del 08/09/2016); por lo que, según su postura, la condena impuesta no podría extenderse más allá de esa fecha.
En efecto, si bien tanto la Ordenanza N° 45.241 como la Ley N° 5.622 refieren a la misma materia, difieren en cuanto al modo de percibir y distribuir las sumas recaudadas por los efectores públicos de salud de la Ciudad; las previsiones insertas en la Ley N° 5.622 han alterado de manera sustancial el sistema instaurado por medio de la Ordenanza N° 45.241.
Sin perjuicio de ello, cabe tener presente que nos encontramos frente a un incentivo salarial que se encuentra incorporado en los haberes de los actores, trabajadores de la salud y que ha sido reconocido desde diversas fuentes normativas (originalmente en la Ordenanza N°45.241, luego a través de diversas actas paritarias y finalmente a partir de lo establecido en la Ley N° 5.622); sin que pueda ser modificado en desmedro de ello.
Ello así, y dado el carácter remunerativo del incentivo salarial pretendido, no resulta plausible limitar el decisorio de grado hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 5.622 como pretende la recurrente.
Ello así, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado en tanto dispuso la percepción de las sumas reclamadas en los haberes futuros “hasta tanto las normas aplicables no se vean modificadas y mientras que los actores continúen desempeñándose en sus cargos en el referido nosocomio” sin perjuicio de lo cual corresponde establecer que para los períodos posteriores al mes de octubre de 2016, el demandado podrá calcular el capital de condena de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 5.622.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14223-2016-0. Autos: Acosta, Pablo Angel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 08-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - MODIFICACION DE LA LEY - DERECHOS SOCIALES - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a los actores en concepto de participación en la recaudación del Hospital donde prestan servicio en los términos de la Ordenanza N° 45.241 (artículos 1º y 2º) las diferencias salariales que resulten de la liquidación definitiva a practicarse, con más intereses desde el mes en que se devengaron, por los períodos no prescriptos.
El demandado ha planteado ante esta instancia que la Ordenanza N° 45.241 (fuente primigenia de las acreencias reconocidas en la sentencia de grado) ya no se encontraría vigente, toda vez que habría sido tácitamente derogada en el año 2016 a través de la Ley N° 5.622 (del 08/09/2016); por lo que, según su postura, la condena impuesta no podría extenderse más allá de esa fecha.
Sin embargo, teniendo en cuenta que la Ley N° 5.622 ha modificado el origen de los fondos a distribuir y también el porcentaje de recaudación que se repartirá entre los empleados de la Red dispuestos en la Ordenanza N° 45.421, esta modificación no podrá operar en desmedro del salario de los actores ya que en estos casos se debe garantizar la progresividad (o la no regresividad) que rige en materia laboral en beneficio de los derechos adquiridos bajo la vigencia del régimen estatuido por la Ordenanza.
Ello así, el reconocimiento del derecho de los trabajadores del sistema de salud pública de la Ciudad a percibir el incentivo de marras en base al 40% de las sumas reconocidas en virtud de lo dispuesto por la Ordenanza N° 45.241 (artículos 1 y 2) operará como un piso mínimo e infranqueable que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deberá respetar, so pena de obrar regresivamente. Por lo expuesto, las sumas a abonar a los actores no podrán resultar inferiores a las que les correspondería percibir en virtud del régimen de distribución establecido por medio de la Ordenanza N°45.241.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14223-2016-0. Autos: Acosta, Pablo Angel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 08-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - MODIFICACION DE LA LEY - DEROGACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - LEY MAS FAVORABLE - IN DUBIO PRO OPERARIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar la resolución de grado que le hizo saber al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que deberá practicar liquidación de las diferencias salariales adeudadas a los actores conforme a las pautas definidas en la sentencia de grado hasta la actualidad, siempre y cuando los actores continúen prestando servicios, debiendo liquidar mes a mes el adicional creado mediante la Ordenanza Nº 45.241 hasta que se modifique válidamente la cuestión fáctica y normativa, bajo apercibimiento de autorizar a la actora para hacerlo o designar un perito contador a costa del demandado.
La demandada cuestionó que el Juez de grado no haya considerado el cambio de derecho objetivo que establece un límite a la condena dictada en autos ya que, a partir de la sanción de la Ley N° 5.622 - que reemplazó a la Ordenanza Nº 45.241 - se establecieron distintos parámetros de distribución que hacen que la sentencia dictada no pueda ser válidamente aplicada
Sin embargo, si bien la Ley Nº 5.622 deroga tácitamente ciertas disposiciones de la Ordenanza Nº 45.241, corresponde determinar si el nuevo régimen puede válidamente apartarse de lo establecido en la Ordenanza.
Si bien ciertos aspectos de la Ordenanza Nº 45.241 han sido inequívocamente dejados de lado mediante Leyes posteriores, en lo que respecta al porcentaje de recaudación a ser distribuido entre los agentes, la Ley Nº 5.622 no ha dejado sin efecto expresamente el porcentaje fijado en la Ordenanza.
Sobre este punto, la nueva Ley se limita a incluir los incentivos al personal de la red como uno de los destinos de los fondos; cabe interpretar que dichos incentivos incluyen el porcentaje de la recaudación previamente reconocido a favor de los agentes mediante la Ordenanza ya que la Ley tampoco ha derogado implícitamente este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36808-2010-0. Autos: M., M. G. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 18-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - MODIFICACION DE LA LEY - DEROGACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - LEY MAS FAVORABLE - IN DUBIO PRO OPERARIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar la resolución de grado que le hizo saber al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que deberá practicar liquidación de las diferencias salariales adeudadas a los actores conforme a las pautas definidas en la sentencia de grado hasta la actualidad, siempre y cuando los actores continúen prestando servicios, debiendo liquidar mes a mes el adicional creado mediante la Ordenanza Nº 45.241 hasta que se modifique válidamente la cuestión fáctica y normativa, bajo apercibimiento de autorizar a la actora para hacerlo o designar un perito contador a costa del demandado.
La demandada cuestionó que el Juez de grado no haya considerado el cambio de derecho objetivo que establece un límite a la condena dictada en autos ya que, a partir de la sanción de la Ley N° 5.622 - que reemplazó a la Ordenanza Nº 45.241 - se establecieron distintos parámetros de distribución que hacen que la sentencia dictada no pueda ser válidamente aplicada
Sin embargo, si bien la Ley Nº 5.622 deroga expresamente la Ley Nº 2.808, no hace lo propio con la Ordenanza Nº 45.241, sino que se limita a señalar que quedan sin efecto las disposiciones que “se opongan” a la nueva Ley (artículo 10).
Algunas previsiones de la Ordenanza son incompatibles con lo dispuesto por la nueva Ley; pero obsta a que, bajo el nuevo régimen, se continúen abonando a los trabajadores las sumas correspondientes al porcentaje de recaudación establecido en la Ordenanza.
Ello así, si bien la Ley Nº 5.622 establece un nuevo mecanismo para el cobro y distribución de los fondos correspondientes a prestaciones sanitarias realizadas por efectores de la Ciudad, no modifica el porcentaje asignado en la Ordenanza a favor de los agentes.
En este punto, la Ley y la Ordenanza no se “oponen ni se contradicen” y, por tanto, la segunda mantiene su vigencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36808-2010-0. Autos: M., M. G. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 18-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - MODIFICACION DE LA LEY - DEROGACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - LEY MAS FAVORABLE - IN DUBIO PRO OPERARIO - DERECHOS SOCIALES - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar la resolución de grado que le hizo saber al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que deberá practicar liquidación de las diferencias salariales adeudadas a los actores conforme a las pautas definidas en la sentencia de grado hasta la actualidad, siempre y cuando los actores continúen prestando servicios, debiendo liquidar mes a mes el adicional creado mediante la Ordenanza Nº 45.241 hasta que se modifique válidamente la cuestión fáctica y normativa, bajo apercibimiento de autorizar a la actora para hacerlo o designar un perito contador a costa del demandado.
En efecto, las sumas percibidas por los agentes en el marco de la Ordenanza Nº 45.241 tienen carácter remunerativo.
En principio, si el Estado decide suprimir o limitar cualquier rubro o suplemento de los haberes de sus agentes debe, a su vez, compensarlos o incorporarlos por nuevos conceptos, de modo que el trabajador no se vea perjudicado.
En el caso, sin embargo, lo concreto es que –según la interpretación que defiende el recurrente - se habría reducido el porcentaje de recaudación destinado a los agentes del 40 al 25% omitiendo explicar la demandada por qué ello no constituiría un cambio desfavorable a la luz de los derechos de los agentes alcanzados por la medida.
Desde esta perspectiva, cabe concluir que la posición del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no resulta atendible a la luz del principio de no regresividad que rige en materia de derechos sociales.
En este sentido, la Corte Suprema tiene dicho que “…el principio de progresividad o no regresión, que veda al legislador la posibilidad de adoptar medidas injustificadamente regresivas, no solo es un principio arquitectónico del Derecho Internacional de los Derechos Humanos sino también una regla que emerge de las disposiciones de nuestro propio texto constitucional en la materia (confr. Fallos: 327:3753, voto de los jueces Petracchi y Zaffaroni, considerando 10; Fallos: 328: 1602, voto -5- del juez Maqueda, considerando 10; Fallos: 331:2006, voto de los jueces Lorenzetti, Fayt y Zaffaroni, considerando 5°)” (Fallos: 338:1347).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36808-2010-0. Autos: M., M. G. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 18-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - MODIFICACION DE LA LEY - DECRETO REGLAMENTARIO - DERECHOS SOCIALES - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar la resolución de grado que le hizo saber al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que deberá practicar liquidación de las diferencias salariales adeudadas a los actores conforme a las pautas definidas en la sentencia de grado hasta la actualidad, siempre y cuando los actores continúen prestando servicios, debiendo liquidar mes a mes el adicional creado mediante la Ordenanza Nº 45.241 hasta que se modifique válidamente la cuestión fáctica y normativa, bajo apercibimiento de autorizar a la actora para hacerlo o designar un perito contador a costa del demandado.
En efecto, reconocida la vigencia del porcentaje establecido en la Ordenanza N° 45.241, éste no puede ser reducido a través de un Decreto reglamentario.
La Ordenanza citada no puede ser modificada mediante una norma de rango inferior; máxime cuando la segunda proyecta efectos regresivos sobre los derechos reconocidos en su antecedente.
En consecuencia, sin perjuicio de la aplicación de las previsiones de la Ley N° 5.622, el crédito reconocido en autos a favor de la parte actora no podrá ser inferior al que corresponda en los términos de la Ordenanza N° 45.241.
El Gobierno no puede reducir los salarios sin aprobación de ley en tal sentido y sin justificación de tales medidas regresivas, desconociendo así los derechos de los trabajadores, su progresividad y no regresividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36808-2010-0. Autos: M., M. G. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 18-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - MODIFICACION DE LA LEY - TRATADOS INTERNACIONALES - CONSTITUCION NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar la resolución de grado que le hizo saber al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que deberá practicar liquidación de las diferencias salariales adeudadas a los actores conforme a las pautas definidas en la sentencia de grado hasta la actualidad, siempre y cuando los actores continúen prestando servicios, debiendo liquidar mes a mes el adicional creado mediante la Ordenanza Nº 45.241 hasta que se modifique válidamente la cuestión fáctica y normativa, bajo apercibimiento de autorizar a la actora para hacerlo o designar un perito contador a costa del demandado.
La demandada se agravió respecto a la extensión temporal de la condena; planteó que la Ordenanza N° 45.241 (fuente primigenia de las acreencias reconocidas en la sentencia de grado) ya no se encontraría vigente, toda vez que habría sido tácitamente derogada en el año 2016 a través de la Ley N°5.622 (del 08/09/2016); por lo que, según su postura, la condena impuesta no podría extenderse más allá de esa fecha.
Sin embargo, y si bien las previsiones insertas en la Ley N° 5.622 han alterado de manera sustancial el sistema instaurado por medio de la Ordenanza N° 45.241, esta modficación normativa no es oponible a los actores y no puede limitar el alcance temporal de la sentencia de grado.
Ello atento que , el salario es el medio por el cual “el trabajador se gana la vida”. Es, ante todo, un derecho humano y como tal merece de una protección especial dentro del ordenamiento jurídico.
La Corte Suprema de Justicia ha dicho que la expresión entrecomillada referida anteriormente “no por su sencillez, deja de ser más que elocuente para mostrar la directa e indisociable atadura que une a la remuneración con la vida misma de un empleado y, regularmente, de su familia (artículo 7.a.ii del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales).
Ganarse la vida es obtener, como mínimo, lo necesario para acceder a la salud; a la educación; a la cultura; a un nivel de vida adecuado, lo cual incluye, ínter alía, alimento adecuado, vivienda adecuada y vestido adecuado; al descanso, entre muchos otros bienes del terreno de los derechos humanos económicos, sociales y culturales” (ver "mutatis mutandi" CSJN, Recurso de hecho en autos “Asociación de trabajadores del Estado s/acción de inconstitucionalidad” A598 XLIII, sentencia del 18 de junio de 2013).
Ello así, dado el carácter remunerativo del incentivo salarial pretendido, no resulta plausible limitar el decisorio de grado hasta la entrada en vigencia de la Ley N° 5.622 como pretende la demandada. Sin perjuicio de ello, corresponde establecer que para los períodos posteriores al mes de octubre de 2016, el demandado podrá calcular el capital de condena de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 5.622.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36808-2010-0. Autos: M., M. G. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 18-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - MODIFICACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar la resolución de grado que le hizo saber al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que deberá practicar liquidación de las diferencias salariales adeudadas a los actores conforme a las pautas definidas en la sentencia de grado hasta la actualidad, siempre y cuando los actores continúen prestando servicios, debiendo liquidar mes a mes el adicional creado mediante la Ordenanza Nº 45.241 hasta que se modifique válidamente la cuestión fáctica y normativa, bajo apercibimiento de autorizar a la actora para hacerlo o designar un perito contador a costa del demandado.
En efecto, si bien la Ley N° 5.622 ha modificado el origen de los fondos a distribuir y también el porcentaje de recaudación que se repartirá entre los empleados, esta modificación no podrá operar en desmedro de su salario, ya que en estos casos se debe garantizar la progresividad (o la no regresividad) que rige en materia laboral en beneficio de los derechos adquiridos bajo la vigencia del régimen estatuido por la Ordenanza N° 45.241.
Ello implica que el reconocimiento del derecho de los trabajadores del sistema de salud pública de la ciudad a percibir el incentivo de marras en base al 40% de las sumas reconocidas en virtud de lo dispuesto por la Ordenanza N° 45.241 (artículos 1 y 2) operará como un piso mínimo e infranqueable que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deberá respetar, so pena de obrar regresivamente.
Ello así, las sumas a abonar a los actores no podrán resultar inferiores a las que les correspondería percibir en virtud del régimen de distribución establecido por medio de la Ordenanza N° 45.241.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36808-2010-0. Autos: M., M. G. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 18-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - MODIFICACION DE LA LEY - DEROGACION DE LA LEY - LEY POSTERIOR

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo introducido por el demandado y disponer que las diferencias salariales reconocidas en la sentencia de grado solo deberán liquidarse conforme al mecanismo y pautas establecidas por la Ordenanza N°45.241 hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 5622, esto es, hasta el 19/10/2016.
En efecto, en el sistema creado por la Ordenanza N° 45.241, cada establecimiento asistencial se encontraba a cargo de la recaudación de los fondos percibidos en concepto de servicios prestados a los afiliados de Obras Sociales en forma directa. A su vez, estipulaba que el 40% de tal recaudación ––sin que se efectuara ningún descuento previamente–– sería distribuido en partes iguales entre el personal de cada establecimiento, teniendo en cuenta la dedicación horaria de cada agente.
En cambio, el sistema de recaudación establecido por la Ley N° 5.622 es centralizado, de manera que –una vez realizadas las utilidades y conformadas las reservas– los fondos serían transferidos al Ministerio de Salud, quien asignaría ese saldo a incentivos al personal de modo genérico, sin vincular dicha distribución a lo recaudado por cada establecimiento. Esta ley fue reglamentada por el Decreto N° 653/2016 que dispuso que un veinticinco por ciento (25%) de los recuperos netos de gasto de las prestaciones efectivamente brindadas por la Red Pública de la Ciudad de Buenos Aires se destinaría como Fondo de Redistribución, para los trabajadores que se desempeñan en el sistema de la Red Integral de Cuidados Progresivos del Subsector Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (artículo 7 inciso a).
Ello así, a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 5622, la Ordenanza N° 45.241 ha quedado implícitamente derogada dado que ambas normas regulan la misma materia, estableciendo sistema diversos y por lo tanto incompatibles entre sí, que conducen a la aplicación del principio "lex posterioris". (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36808-2010-0. Autos: M., M. G. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 18-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - RECURSO DIRECTO DE APELACION - EFECTOS - MODIFICACION DE LA LEY - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

El nuevo artículo 11 de la Ley N° 757 -modificado por la Ley N°5.591– resulta inconstitucional en cuanto no confiere efectos suspensivos a la interposición del recurso judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 110224-2021-0. Autos: First Data Cono Sur SRL c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 24-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - RECURSOS - EFECTOS - MODIFICACION DE LA LEY - SANCION DE LA LEY - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El artículo 14 de la Ley N°757 - texto consolidado- dispone que el recurso de apelación es concedido en relación y con efecto devolutivo por lo que la Administración podría exigir el pago de la multa, aun cuando se encuentra impugnada judicialmente la resolución que la impuso.
De conformidad con el artículo 81, inciso segundo, de la Constitución de la Ciudad, la sanción del Código Administrativo y Tributario requiere el voto de la mayoría absoluta del total de los miembros de la Legislatura.
Así las cosas, por tratarse de una ley para cuya aprobación se exige una mayoría especial, se sigue que no puede ser modificada por una ley común.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 110224-2021-0. Autos: First Data Cono Sur SRL c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 24-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - MODIFICACION DE LA LEY - LEY MAS BENIGNA - NE BIS IN IDEM

En el caso, correponde revocar la resoluciónde grado que rechazó el planteo realizado por las Defensas en torno a la ley procesal aplicable en el caso
Se les atribuye a los imputados los hechos previstos y reprimidos en el artículo 5 de la Ley N° 23.184.
La Magistrada decretó la nulidad del requerimiento de juicio formulado por el Ministerio Público Fiscal. Luego la Fiscalía volvió a presentar un nuevo requerimiento de juicio, el cual generó la controversia planteada por las Defensas.
Debe tenerse en cuenta que se investigan hechos que habrían comenzado el día 5 de abril de 2018; es decir, con anterioridad a la modificación del Código Procesal Penal de esta ciudad adoptada mediante Ley N° 6.020 (sancionada el día 4 de octubre de 2018).
En consecuencia, corresponde establecer si, como pretenden las Defensas, la nueva norma (artículo 110 del Código Procesal Penal de esta ciudad) es más benigna para el imputado, puesto que, de lo contrario, no podría ser aplicada (conforme al Principio de Legalidad consagrado en el art. 18 de la Constitución y el deber de aplicar la ley penal más benigna prevista en el artículo 2 del Código Penal).
El artículo 110 del Código Procesal Penal de esta ciudad en su redacción actual prevé la posibilidad de que el Fiscal formule un nuevo requerimiento de juicio dentro de los cinco días de quedar firme la nulidad de otro requerimiento anterior, esto es, aunque hubiere vencido (como ocurrió en el caso de autos) el término perentorio que prevé la misma norma; situación que no estaba prevista en la redacción original del artículo; es decir que, crea un supuesto que agrava la situación procesal de los imputados, ya que puede hacer recaer sobre ellos una nueva acusación presentada luego del vencimiento del término legal dispuesto para completar la investigación preliminar.
En consecuencia, se podría ver afectada la garantía de los imputados que veda la persecución penal múltiple (artículos 5 del Código Procesal Penal de esta ciudad, 33 de la Constitución Nacional y 8.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos) que, en palabras de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no sólo impide la aplicación de una segunda pena por un mismo hecho, “[…] sino también la exposición al riesgo de que ello ocurra mediante un nuevo sometimiento a juicio de quien ya lo ha sufrido por un mismo hecho […]2 .
En ese sentido, debe recordarse, "mutatis mutandi", que la Corte Suprema de Justicia de la Nación: “[…] resaltó el valor del acto de requerimiento de elevación a juicio como objeto alrededor del cual se instala el debate oral y público, y que el tribunal valora para absolver o condenar.
En efecto, este acto es el que posee las características definitorias del concepto de acusación como imputación a una persona determinada de un hecho delictivo concreto y singular, y por ello es el presupuesto de un debate válido”.
En otras palabras el requerimiento de juicio es la piedra fundante de la acusación en la audiencia de debate y, como tal, no puede reeditarse ante un error atribuible al Ministerio Público Fiscal sin retrogradar a la etapa ya superada el proceso con menoscabo del debido proceso constitucionalmente tutelado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11377-2018-11. Autos: Maidana, Juan Antonio y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 22-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - MODIFICACION DE LA LEY - LEY MAS BENIGNA - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD

En el caso, correponde revocar la resoluciónde grado que rechazó el planteo realizado por las Defensas en torno a la ley procesal aplicable en el caso
Se les atribuye a los imputados los hechos previstos y reprimidos en el artículo 5 de la Ley N° 23.184.
La Magistrada decretó la nulidad del requerimiento de juicio formulado por el Ministerio Público Fiscal. Luego la Fiscalía volvió a presentar un nuevo requerimiento de juicio, el cual generó la controversia planteada por las Defensas.
Debe tenerse en cuenta que se investigan hechos que habrían comenzado el día 5 de abril de 2018; es decir, con anterioridad a la modificación del Código Procesal Penal de esta ciudad adoptada mediante Ley N° 6.020 (sancionada el día 4 de octubre de 2018).
En consecuencia, corresponde establecer si, como pretenden las Defensas, la nueva norma (artículo 110 del Código Procesal Penal de esta ciudad) es más benigna para el imputado, puesto que, de lo contrario, no podría ser aplicada (conforme al Principio de Legalidad consagrado en el art. 18 de la Constitución y el deber de aplicar la ley penal más benigna prevista en el artículo 2 del Código Penal).
El artículo 110 del Código Procesal Penal de esta ciudad en su redacción actual prevé la posibilidad de que el Fiscal formule un nuevo requerimiento de juicio dentro de los cinco días de quedar firme la nulidad de otro requerimiento anterior, esto es, aunque hubiere vencido (como ocurrió en el caso de autos) el término perentorio que prevé la misma norma; situación que no estaba prevista en la redacción original del artículo; es decir que, crea un supuesto que agrava la situación procesal de los imputados, ya que puede hacer recaer sobre ellos una nueva acusación presentada luego del vencimiento del término legal dispuesto para completar la investigación preliminar.
Ahora bien, la Defensa, atinadamente, alertó sobre la falta de armonía del ordenamiento que prevé el archivo de la causa cuando el Fiscal no presenta el requerimiento de juicio en tiempo y forma (artículo 111 del Código Procesal Penal de esta ciudad) pero que cuando dicha pieza es declarada nula, prevé su reedición.
Dicha falta de congruencianormativa acarrea situaciones que afectan el principio de igualdad ante la ley (art. 16 de la Constitución Nacional).
En consecuencia, a mi juicio, es plenamente aplicable la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Mattei”, donde señaló que el principio de progresividad impide que el juicio se retrotraiga a etapas ya superadas, porque también debe considerarse axiomático que los actos procesales se precluyen cuando fueron cumplidos observando las formas que la ley establece. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11377-2018-11. Autos: Maidana, Juan Antonio y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 22-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - RECURSO DIRECTO DE APELACION - EFECTOS DEL RECURSO - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - PAGO DE LA MULTA - PAGO PREVIO - MODIFICACION DE LA LEY - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y ordenar la suspensión de la ejecución de la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- mediante la cual le impuso la sanción de multa por infracción a la Ley Nº 24.240.
La actora sostuvo que dicha multa carecía de ejecutoriedad y planteó la inconstitucionalidad del artículo 11 de la Ley N°757
En efecto, el Tribunal Superior de Justicia (en autos “GCBA c/ Club Méditerranée Argentina SRL s/ ejecución fiscal s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. n° 2133/03, del 27/05/03) ha señalado que si una sanción no se encuentra firme y ejecutoriada, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no se encuentra habilitado para iniciar su ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
Ello así, el nuevo artículo 14 de la Ley N° 757 resulta inconstitucional en cuanto no confiere efectos suspensivos a la interposición del recurso judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2812-2020-0. Autos: Plan Óvalo S. A. de ahorro para fines determinados c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 13-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - RECURSO DIRECTO DE APELACION - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EFECTOS DEL RECURSO - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - PAGO DE LA MULTA - PAGO PREVIO - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - MODIFICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y ordenar la suspensión de la ejecución de la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- mediante la cual le impuso la sanción de multa por infracción a la Ley Nº 24.240.
En efecto, atento que el artículo 11 de la Ley N° 757 y sus modificatorias (artículo 14 en el texto consolidado por Ley N°5.454) dispone que el recurso de apelación es concedido en relación y con efecto devolutivo, la Administración podría exigir el pago de la multa, aun cuando se encuentra impugnada judicialmente la resolución que la impuso.
Tal posibilidad debe ser evitada, fundamentalmente por dos razones: en primer lugar, porque dada la naturaleza punitiva de la multa, resulta alcanzada por la garantía establecida en el artículo 18 de la Constitución Nacional en cuanto dispone que ningún habitante puede ser penado sin juicio previo, requisito que no se cumple mediante el trámite ante un órgano administrativo, si no se integra con la instancia judicial correspondiente.
En segundo lugar, porque la disposición en crisis resulta incompatible con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que establece como requisito para la ejecución de multas que éstas se encuentren ejecutoriadas, lo que, en interpretación del Tribunal Superior de Justicia, implica que deben haberse agotado todas las instancias administrativas y judiciales.
En tal orden de ideas, cuadra señalar que, de conformidad con el artículo 81, inciso segundo, de la Constitución de la Ciudad, la sanción del Código Administrativo y Tributario requiere el voto de la mayoría absoluta del total de los miembros de la Legislatura. Así las cosas, por tratarse de una ley para cuya aprobación se exige una mayoría especial, se sigue que no puede ser modificada por una ley común.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2812-2020-0. Autos: Plan Óvalo S. A. de ahorro para fines determinados c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 13-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - TRASLADO DE DETENIDOS - IMPROCEDENCIA - LEY APLICABLE - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - MODIFICACION DE LA LEY - APLICACION ERRONEA DE LA LEY - ARBITRARIEDAD - VINCULO FAMILIAR - LUGAR DE RESIDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución impugnada en cuanto dispuso rechazar la oposición al traslado del condenado al Complejo Penitenciario Federal ubicado en la Provincia de Neuquén, y en consecuencia, ordenar que se mantenga el alojamiento del nombrado en el Complejo Penitenciario Federal de esta Ciudad, para continuar allí el cumplimiento de su condena.
Téngase presente que esta práctica (traslados) implica hoy una abierta contravención de la ley. En este sentido, el artículo 51 del texto original del Código Penal que la autorizaba, al imponer a los reincidentes por segunda vez condenados a pena privativa de la libertad que excediera los dos años, “cumplir su condena con reclusión en un paraje de los territorios del sur”, ha sido modificado por la Ley N° 23.057, cuando se reformó el Código Penal, luego de la última dictadura militar, que dio lugar a la redacción actual de la norma, excluyendo esa posibilidad, lo que importó una clara humanización de la ejecución de la pena, que debió haber tenido, como consecuencia práctica, el cese de dichos traslados.
En efecto, es indispensable abandonar la mala práctica por la que se traslada a los internos oriundos de la Ciudad de Buenos Aires o del conurbano bonaerense, cuyas causas tramitan en estas jurisdicciones, al interior del país, hacia establecimientos penitenciarios lejanos, alejándolos miles de kilómetros de sus familias y del lugar de su arraigo.
Además de ello, la prohibición de esta especie de traslado puede desprenderse de las previsiones constitucionales por la finalidad que asignan a la pena (la reinserción social) o de la prohibición genérica de aplicarles tormentos o malos tratos a los reclusos. Esto debiera ser una protección constitucional suficiente contra dichos traslados, dada su naturaleza alienante y contraria al afianzamiento de los vínculos familiares y sociales y, en definitiva, a la reinserción social que debe perseguir la ejecución de las condenas. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13916-2018-3. Autos: V., A. G. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - MODIFICACION DE LA LEY - DEROGACION DE LA LEY - LEY POSTERIOR

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado estableciendo que la diferencia salarial reconocida alcanza únicamente a las sumas que se hubiesen devengado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 5.622.
La sentencia de grado condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle a las actoras las sumas devengadas desde el quinto año previo a la promoción de la demanda y las que se devengaran en el futuro conforme la Ordenanza Nº 45.241 debiendo ser distribuidos los fondos correspondientes en partes iguales entre el personal de cada establecimiento según su dedicación horaria.
El recurrente manifestó que la Ordenanza N° 45.241 fue derogada tácitamente por la Ley N° 5.622 por lo que solicitó que se acoten los efectos de la sentencia hasta la entrada en vigencia de esta última.
En efecto, el mecanismo para la percepción y distribución de los fondos recaudados por la prestación de servicios de salud a las personas que gozan de cobertura pública, social o privada, fue modificado.
Mientras la Ordenanza Nº 45.241 establecía que la recaudación y distribución sería efectuada por cada nosocomio, la Ley N° 5.622 centraliza el cobro y prevé una distribución primaria dentro de la Sociedad del Estado y luego una derivación de fondos hacia el Ministerio de Salud local que a su vez distribuye la masa recaudada entre el personal de la red y el fortalecimiento y cobertura de los gastos operativos de aquella.
En sentido coincidente con la Sra. Fiscal ante la Cámara, el sistema de recaudación y distribución de fondos implementado por la Ordenanza -que sirvió de fundamento para el reclamo de las actoras- ha sido sustancialmente alterado por las previsiones de la Ley N° 5.622.
Ello así, corresponde hacer lugar al agravio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y modificar en este punto la sentencia recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2232-2015-0. Autos: Paredes, Rosana Noelia y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 16-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - MODIFICACION DE LA LEY - DEROGACION DE LA LEY - LEY POSTERIOR - DOCTRINA

Existe contradicción entre normas cuando dos normas imputan al mismo caso soluciones diferentes.
Para determinar una contradicción entre normas jurídicas deben configurar dos condiciones: “la primera condición, pues, para que haya inconsistencia normativa, es que dos o más normas jurídicas se refieran al mismo caso, que tengan el mismo ámbito de aplicabilidad. La segunda condición, es que las normas imputen a ese caso soluciones lógicamente incompatibles” (Carlos Nino, Introducción al análisis del derecho, Ciudad de Buenos Aires, Ed. Astrea, 2015, páginas 272/273).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2232-2015-0. Autos: Paredes, Rosana Noelia y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 16-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - MODIFICACION DE LA LEY - CONTRADICCION - LEY POSTERIOR

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado estableciendo que la diferencia salarial reconocida alcanza únicamente a las sumas que se hubiesen devengado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 5.622.
La sentencia de grado condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle a las actoras las sumas devengadas desde el quinto año previo a la promoción de la demanda y las que se devengaran en el futuro conforme la Ordenanza Nº 45.241 debiendo ser distribuidos los fondos correspondientes en partes iguales entre el personal de cada establecimiento según su dedicación horaria.
El demandado manifestó que la Ordenanza N° 45.241 fue derogada tácitamente por la Ley N° 5.622 por lo que solicitó que se acoten los efectos de la sentencia hasta la entrada en vigencia de esta última.
En efecto, a poco que se indague en el objeto y contenido que regulan tanto la Ordenanza N° 4524 como la nueva Ley N°5. 622 se debe concluir que legislan sobre idéntica materia ya que ambas normas refieren a los fondos recaudados por las unidades asistenciales del área del Ministerio Salud de la Ciudad en concepto de prestaciones de Servicios Asistenciales a los afiliados de la las Obras Sociales y/o Mutuales y otros entes aseguradores o terceros responsables.
De igual modo, ambas estipulan un modo distinto de distribución de dichos fondos, la Ley N° 5.622 determina un nuevo modo de distribución diferente al de la Ordenanza y su artículo 10 dispone que se deroga toda norma que se oponga.
A mayor abundamiento, el Poder Ejecutivo de la Ciudad reglamentó el modo de distribución de la recaudación de los fondos que indica la Ley por conducto del Decreto N°653/2016.
Los problemas de contradicción normativa de esta índole se resuelven con el principio denominado “lex posterior” que estipula que “la norma posterior prevalece sobre la norma promulgada con anterioridad” (Carlos Nino, Introducción al análisis del derecho, Ciudad de Buenos Aires, Ed. Astrea, 2015, páginas 275).
Ello así, es indudable que la nueva regulación sobre el modo de distribución de los fondos recaudados por la Administración en concepto de prestaciones de servicios sanitarios a los afiliados de la las Obras Sociales y/o Mutuales y otros entes aseguradores o terceros responsables trajo aparejada la derogación tácita de la Ordenanza N°45.241.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2232-2015-0. Autos: Paredes, Rosana Noelia y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 16-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - MODIFICACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY - LEY POSTERIOR

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado estableciendo que la diferencia salarial reconocida alcanza únicamente a las sumas que se hubiesen devengado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 5.622.
La sentencia de grado condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle a las actoras las sumas devengadas desde el quinto año previo a la promoción de la demanda y las que se devengaran en el futuro conforme la Ordenanza Nº 45.241 debiendo ser distribuidos los fondos correspondientes en partes iguales entre el personal de cada establecimiento según su dedicación horaria.
Sin embargo, tal como lo señala la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, el régimen implementado por la Ordenanza resulta incompatible con las previsiones de la Ley.
Si bien es claro que la precisión de detallar explícitamente cada una de las normas que pretendía derogarse hubiera evitado planteos como el presente, no es menos cierto que el análisis armónico de la normativa impone como criterio interpretativo la solución abrogatoria sostenida por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2232-2015-0. Autos: Paredes, Rosana Noelia y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 16-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - MODIFICACION DE LA LEY - DEROGACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de a Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que rechazó su planteo en cuanto a la vigencia de la Ordenanza N° 45.241 y ordenar que el cálculo de las diferencias salariales reconocidas en autos se extienda hasta el 19 de octubre de 2016, fecha en que entró en vigencia la Ley N°5.622 (conforme artículo 5º del Código Civil y Comercial de la Nación).
En efecto, tal como lo expuso la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, el sistema implementado por la Ordenanza N° 45.241 ha sido sustancialmente alterado por las previsiones de la Ley N°5.622, ya que ésta parece responder a una lógica diversa a la que se observa en aquélla.
Mientras la Ordenanza atribuye protagonismo a cada unidad hospitalaria del sistema, en el ámbito de la Ley es el Ministerio de Salud el que dispone y reparte los fondos.
Además, la ley no prevé concretamente qué porcentual debe ser destinado a incentivos al personal, que por su parte, ya no son los de cada unidad hospitalaria, sino los de toda la red.
Adicionalmente, el Decreto que reglamenta la Ley alude a la creación de un “fondo de retribución”, mientras que la Ordenanza contempla pagos directos a los trabajadores.
A lo dicho cabe agregar que conforme lo dispuso el artículo 10 de la Ley N°5.622, su entrada en vigencia supuso la derogación de la Ley N° 2.808 y de “ (...) toda otra disposición que se oponga a la presente Ley”.
En virtud de lo expuesto, asiste razón al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en cuanto cuestiona en sus agravios el criterio seguido por la sentenciante de grado en la resolución apelada en cuanto afirmó que la nueva reglamentación, dispuesta por la Ley N°5.622, habría dejado en pie lo establecido en la anterior normativa, Ordenanza N°45.241, en punto al porcentaje de distribución de los fondos recaudados por las unidades asistenciales por atención a pacientes que cuenten con obra social, por cuanto dicha posición no encuentra respaldo en el nuevo marco normativo.
La norma cuya aplicación se efectúa en la decisión apelada ha quedado sin vigencia a partir de la implementación del nuevo cuerpo normativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35580-2009-0. Autos: Salvagni, Daniel Omar y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 10-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - EJECUCION DE SENTENCIA - ETAPAS PROCESALES - MODIFICACION DE LA LEY - DEROGACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - DECRETO REGLAMENTARIO - REGLAMENTACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de a Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que rechazó su planteo en cuanto a la vigencia de la Ordenanza N° 45.241 y ordenar que el cálculo de las diferencias salariales reconocidas en autos se extienda hasta el 19 de octubre de 2016, fecha en que entró en vigencia la Ley N°5.622 (conforme artículo 5º del Código Civil y Comercial de la Nación).
En efecto, tal como lo expuso la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, el Decreto N° 653/16 no resulta pasible de las críticas formuladas en la sentencia en recurso en cuanto se consideró que dicha normativa conculca las previsiones contenidas en los artículos 84 y 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires toda vez que no se verifica un exceso reglamentario ya que la Ley N° 5.622 estableció un nuevo régimen al dispuesto en la Ordenanza N°45.241 en punto al aspecto que aquí se trata.
No se advierte que la manera en que se decide en cuanto a la vigencia de la Ordenanza N° 45.241 contradiga las pautas sentadas en la sentencia de autos toda vez que dado que la fecha sanción de la Ley N° 5622 fue posterior a la sentencia de grado y Cámara sobre el fondo del asunto, esta circunstancia no pudo ser prevista por los Magistrados lo que no obsta a su consideración en la etapa de ejecución de sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35580-2009-0. Autos: Salvagni, Daniel Omar y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 10-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMUNAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - ESTRUCTURA ORGANICA - MODIFICACION DE LA LEY - COMPETENCIA - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - DOCTRINA - DECRETOS

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo promovida y declaró la inconstitucionalidad del Decreto N°251/2014 que aprobó la estructura organizativa de las Comunas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por resultar contrario a los artículos 1° y 127 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, a los artículos 1°, 2°, 8°, 28 y 35 de la Ley N°1.777 y al artículo 4 inciso d) de la Ley N°3.233.
Los agravios planteados por los recurrentes llevan a indagar si el Decreto N° 251/2014 no respetó los límites impuestos por la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y por las Leyes N°1.777 y N°3.233.
Ello así, la intención del Constituyente local de posibilitar un debate público amplio respecto de la organización de las Comunas aparece ratificada por la exigencia de una mayoría agravada de dos tercios del total de la Legislatura (artículo 127 y artículo 82 inciso 3) de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).
Dicho requisito, indudablemente, se orienta a lograr que la regulación de la materia sea producto de un acuerdo político extenso que conjugue los criterios de mayorías y minorías.
Así, en ejercicio de sus competencias constitucionales, la Legislatura dictó las Leyes N°1.777 y N°3.233.
Una interpretación razonable del artículo 28 de la Ley N°1.777 permite afirmar que, por su intermedio y dentro de los límites que la propia cláusula citada fija, la Legislatura estableció que la determinación de los detalles de su organización quede en cabeza de las propias Comunas.
Esta transferencia a favor de las Comunas no transgrede la prohibición del artículo 84 de la Constitución de la Ciudad que establece que “la Legislatura no puede delegar sus atribuciones”; no hay un traspaso permanente y general de alguna facultad de la Legislatura hacia otros órganos, que es lo que la norma impide, sino un ejercicio de su potestad reglamentaria por parte del Legislador, que tras fijar un marco, al enumerar ciertas áreas de gestión que no pueden faltar y prever los criterios para definir las restantes establece que cada “Comuna organizará funcionalmente su acción de gobierno en áreas de gestión” (artículo 28 de la Ley N°1.777).
De modo complementario, el artículo 9° de dicha ley prescribe que “en caso de duda en cuanto a la extensión y alcance de las competencias exclusivas y concurrentes, las mismas deben ser interpretadas a favor de las Comunas.
El Poder Ejecutivo no puede ejercer las funciones derivadas de las competencias exclusivas de las Comunas” (principio in dubio pro comuna), como señalan Scheibler y Salvatelli al comentar el artículo128 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (en: Marcela Basterra (dir.), Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, edición comentada, Buenos Aires, editorial Jusbaires, 2016, pág. 1288 y siguientes).
A tenor de este mandato legal, si la interpretación del artículo 28 de la Ley N°1.777pudiera dar lugar a dudas en cuanto a la extensión de la delegación que implica, debe efectuarse una lectura favorable a las facultades de las Comunas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7770-2014-0. Autos: Vayo, Miguel Enrique y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 10-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMUNAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - ESTRUCTURA ORGANICA - MODIFICACION DE LA LEY - COMPETENCIA - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECRETOS

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo promovida y declaró la inconstitucionalidad del Decreto N°251/2014 que aprobó la estructura organizativa de las Comunas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por resultar contrario a los artículos 1° y 127 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, a los artículos 1°, 2°, 8°, 28 y 35 de la Ley N°1.777 y al artículo 4 inciso d) de la Ley N°3.233.
Los agravios planteados por los recurrentes llevan a indagar si el Decreto N° 251/2014 no respetó los límites impuestos por la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y por las Leyes N°1.777 y N°3.233.
Ello así, conforme al artículo 4°, inciso d) de la Ley N°3.233, el Poder Ejecutivo debe “abstenerse de emitir o producir actos que signifiquen intromisión o menoscabo de las funciones de competencia exclusiva de las Comunas o lesionen su participación en las competencias concurrentes”.
En síntesis, la Constitución de la Ciudad le asignó a la Legislatura la regulación de la organización comunal y mediante la Ley N°1.777 (artículo 28) el organismo legislativo, tras fijar algunas pautas, difirió a las Comunas la determinación de los pormenores de tal organización.
A su vez, la Ley N°3.233 (artículo 4°inciso d) prohíbe al Poder Ejecutivo inmiscuirse en competencias exclusivas de las Comunas en aspectos de detalle de su organización o menoscabar su participación en las competencias concurrentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7770-2014-0. Autos: Vayo, Miguel Enrique y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 10-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMUNAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - ESTRUCTURA ORGANICA - MODIFICACION DE LA LEY - REGLAMENTACION DE LA LEY - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECRETOS

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo promovida y declaró la inconstitucionalidad del Decreto N°251/2014 que aprobó la estructura organizativa de las Comunas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por resultar contrario a los artículos 1° y 127 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, a los artículos 1°, 2°, 8°, 28 y 35 de la Ley N°1.777 y al artículo 4 inciso d) de la Ley N°3.233.
En efecto, el acto administrativo cuestionado aprueba la estructura organizativa de las Comunas de la Ciudad de Buenos Aires. En esa estructura inserta las Gerencias Operativas de Gestión Administrativa y de Gestión Comunal, situándolas en un nivel inmediatamente inferior al de la Presidencia de la Junta Comunal. En el ámbito de la Gerencia Operativa de Gestión Comunal, crea Sub-Gerencias y luego describe las acciones a desarrollar por ambas Gerencias y por las Sub-Gerencias Operativas antes indicadas.
Asimismo, dispone que “el Ministerio de Modernización y la Secretaría de Gestión Comunal y Atención Ciudadana, dictan en forma conjunta las normas complementarias, operativas e interpretativas que fueren necesarias para una mejor aplicación del presente”.
La sola enunciación de las medidas adoptadas por el Decreto impugnado permite ver que, al emitirlo, el Jefe de Gobierno invadió facultades propias de la Legislatura de la Ciudad (artículo 127 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires) y asignadas por ella a las Comunas a través de la Ley N°1.777 (artículo 28).
Por tal razón, se advierte que, mediante la emisión del Decreto 251/14, el Poder Ejecutivo no hizo uso válido de su facultad de reglamentar la Ley N°1.777; antes bien, se opuso a su letra y alteró su espíritu, en transgresión a la cláusula del artículo 102 de la Constitución de la Ciudad y vulneró, también, la prohibición contenida en el artículo 4° inciso d) de la Ley N° 3.233, de interferir en facultades exclusivas o concurrentes de las Comunas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7770-2014-0. Autos: Vayo, Miguel Enrique y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 10-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMUNAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - ESTRUCTURA ORGANICA - PRINCIPIO DE AUTONOMIA - MODIFICACION DE LA LEY - REGLAMENTACION DE LA LEY - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECRETOS

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo promovida y declaró la inconstitucionalidad del Decreto N°251/2014 que aprobó la estructura organizativa de las Comunas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por resultar contrario a los artículos 1° y 127 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, a los artículos 1°, 2°, 8°, 28 y 35 de la Ley N°1.777 y al artículo 4 inciso d) de la Ley N°3.233.
En efecto, la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho e interpretó correctamente el marco jurídico aplicable.
Conforme a la Resolución N°1863/MHGC/17 el Presidente de la Junta Comunal propone a una comisión evaluadora integrada por él, por un representante de la Subsecretaría de Gestión de Recursos Humanos y uno de la Secretaría de Descentralización del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires dos o más candidatos para cubrir los cargos del Régimen Gerencial de las Comunas de la Ciudad establecidos por el Decreto N°251/14. La decisión la toma la Comisión por mayoría simple (artículo 8°).
No es difícil advertir que, en este sistema, si bien la propuesta la realiza el Presidente de la Junta Comunal, la mayoría para su selección recae en los representantes del Poder Ejecutivo. El resto de la Junta Comunal no tiene injerencia en la designación de los titulares de las áreas gerenciales.
Esto demuestra la magnitud de la vulneración de la autonomía comunal que el sistema trae consigo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7770-2014-0. Autos: Vayo, Miguel Enrique y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 10-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMUNAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - ESTRUCTURA ORGANICA - MODIFICACION DE LA LEY - DECRETOS - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos, revocar la resolución de grado que declaró la inconstitucionalidad del Decreto N°251/2014 y rechazar la acción de amparo promovida.
El Juez de grado concluyó que constitucionalmente el único Poder del Estado local que goza de atribuciones para reglamentar la organización y competencia de las comunas es el Poder Legislativo y afirmó que al dictar la Ley Orgánica de Comunas N°1.777 la propia Legislatura se autorestringe al imponer un diseño organizativo mínimo, esto es, que las Comunas se organicen funcionalmente en áreas de gestión. Finalmente, para responder el interrogante de quiénes serían los habilitados para “completar el diseño organizativo de las Comunas dentro de los márgenes establecidos por la Legislatura”, recurrió al artículo 9º de la Ley 1777, referido la interpretación a favor de las Comunas en caso de duda sobre la extensión y alcance de las competencias exclusivas y concurrentes, y concluyó que “las Comunas pueden, respetando la organización funcional en áreas de gestión y adoptando entre ellas las de participación vecinal y control comunal, establecer áreas de gestión adicionales.
Sin embargo, y si bien corresponde con exclusividad a la Legislatura de la Ciudad reglamentar el funcionamiento de las Comunas conforme el artículo 80 inciso 3° de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, cabe tener presente la prohibición que tiene dicho órgano de delegar sus atribuciones conforme el artículo 84 de la misma Constitución local.
Por tanto, resulta contradictorio admitir que el Legislador pudiera “autorestringirse” y realizar una suerte de delegación de atribuciones propias en las Comunas.
A la par de la regulación de las Comunas y de las atribuciones que corresponden a la Legislatura de la Ciudad, no es dudoso que la Constitución encarga al Jefe de Gobierno “la administración de la Ciudad, la planificación general de la gestión y la aplicación de las normas”, así como la dirección de la administración pública y la reglamentación y ejecución de las leyes sin alterarlas en su espíritu (artículo 102 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).
Al ampliar el desarrollo de estos conceptos, le otorga atribuciones y facultades para
“ejecutar las leyes”, “establecer la estructura y organización funcional de los organismos de su dependencia” y "coordinar las distintas áreas del Gobierno Central con las Comunas” (artículo 104 incisos 2º, 9º y 15 de la Constitución Local).
Ello así, no se advierte norma constitucional alguna que vede la potestad de reglamentar la Ley Orgánica de Comunas para permitir su cabal ejecución.
Tal es el deber del Ejecutivo para cualquier ley sancionada por la Legislatura de la Ciudad. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7770-2014-0. Autos: Vayo, Miguel Enrique y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 10-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMUNAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - ESTRUCTURA ORGANICA - MODIFICACION DE LA LEY - COMPETENCIA - DECRETOS - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos, revocar la resolución de grado que declaró la inconstitucionalidad del Decreto N°251/2014 y rechazar la acción de amparo promovida.
En efecto, la definición legal de las funciones y competencias de las Comunas se remite no solo al artículo 128 de la Constitución de la Ciudad o a los que integran el Título VI sobre “Comunas” de la Constitución de la Ciudad, sino también a todos aquellos que resultan “concordantes” (conforme artículo 8º de la Ley N°1.777).
Dentro de tal contexto, no pueden soslayarse las previsiones constitucionales que tratan las atribuciones del Jefe de Gobierno para establecer la estructura y organización funcional de la Administración Pública y para coordinar las distintas áreas de la Administración Central con las Comunas (artículos 102 y 104, incisos 9º y 15).
El Jefe de Gobierno cuenta con la atribución de reglamentar, sin alterar su espíritu, las leyes sancionadas por la Legislatura; esta potestad reglamentaria incluye a la Ley Orgánica de Comunas, pues la mayoría agravada que se exige para su aprobación en modo alguno veda el ejercicio de las competencias que la propia Constitución confiere al Poder Ejecutivo.
La reiterada apelación a la “democracia participativa” no excluye las atribuciones del Jefe de Gobierno.
Ello así, nada permite sostener que se trate de una “competencia dudosa” que requiera la aplicación del principio de interpretación a favor de las Comunas que consagra el artículo 9º de la Ley N°1.777 como ha hecho el Juez de grado al dictar la sentencia en crisis. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7770-2014-0. Autos: Vayo, Miguel Enrique y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 10-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMUNAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - ESTRUCTURA ORGANICA - MODIFICACION DE LA LEY - DECRETOS - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos, revocar la resolución de grado que declaró la inconstitucionalidad del Decreto N°251/2014 y rechazar la acción de amparo promovida.
En efecto, conforme se desprende de la lectura de los considerandos del Decreto N°251/14, con posterioridad a la sanción de la Ley Orgánica de Comunas y en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de las previstas en el artículo 34 de la Ley N°471, el Jefe de Gobierno aprobó el Régimen Gerencial para la Administración Pública de la Ciudad adjunto como Anexo del Decreto N°684/09 (BOCBA 3233 del 10/08/09 y su Separata), aplicable a los cargos más altos en los organismos del Poder Ejecutivo de la Ciudad. Cada Comuna fue dotada de dos gerencias operativas subordinadas a la presidencia de la Junta Comunal (que ejerce la administración general y la representación). La estructura técnico-administrativa que estableció el Decreto contempla las dos áreas de gestión o gobierno que son mencionadas por los artículos 28 y 32 de la Ley Orgánica de Comunas N°1.777 (“participación vecinal” y “control comunal”) como subgerencias operativas dentro de la Gerencia Operativa de Gestión Comunal. En una primera aproximación, el precepto legal no ha sido desvirtuado por la norma reglamentaria.
La mera configuración de las gerencias y subgerencias operativas, considerando la descripción de las acciones que a cada una de ellas se atribuyen y las competencias comunales establecidas en las normas de jerarquía superior, no brinda elementos que tengan la aptitud suficiente para justificar una declaración de gravedad institucional como la pretendida por la parte actora (Fallos, 301:904, 962; 312:72; 321:542; entre muchos otros), decisión que dejaría a las Comunas sin la estructura técnico-administrativa necesaria para el cumplimiento de sus fines. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7770-2014-0. Autos: Vayo, Miguel Enrique y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 10-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMUNAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - ESTRUCTURA ORGANICA - MODIFICACION DE LA LEY - COMPETENCIA - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos, revocar la resolución de grado que declaró la inconstitucionalidad del Decreto N°251/2014 y rechazar la acción de amparo promovida.
En efecto, no es posible admitir que las estructuras previstas en la norma cuestionada importen en abstracto una intromisión o menoscabo en el ejercicio de las competencias atribuidas a las Comunas.
Al contrario, la norma proporciona un cauce técnico-administrativo que debe coadyuvar a que puedan llevarlas a cabo, lo que resulta difícil de concretar si carecieran de toda estructura (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7770-2014-0. Autos: Vayo, Miguel Enrique y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 10-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMUNAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - ESTRUCTURA ORGANICA - MODIFICACION DE LA LEY - DECRETOS - PARTICIPACION CIUDADANA - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos, revocar la resolución de grado que declaró la inconstitucionalidad del Decreto N°251/2014 y rechazar la acción de amparo promovida.
El Juez de grado consideró que, en el dictado del Decreto cuestionado, no se dio debida intervención al Consejo de Coordinación Comunal establecido por la Ley N°1.777 y que, en todo caso, aun cuando hubiese mediado una convocatoria adecuada y con la participación de los representantes de todas las Comunas, la suerte del decreto no hubiera cambiado.
Sin embargo, el Consejo de Coordinación Intercomunal creado por el artículo 39 de la Ley N° 1.777, en su carácter de órgano de discusión y consenso de las políticas entre las Comunas y el Poder Ejecutivo, no es el único ámbito en el que se puede desarrollar la labor de concertación y diálogo entre los funcionarios, siempre con la debida consideración de las atribuciones que a cada uno correspondan.
Asimismo de los considerandos del Decreto N° 251/14 se advierte que el Consejo de Coordinación Intercomunal tomó intervención con carácter previo a su dictado.
Si bien el Juez de grado consideró que la cuestión referida a la necesidad de dotar de estructura técnico-administrativa a las Comunas se hallaba fuera del temario establecido, cierto es que ninguna norma exige como recaudo de validez de un Decreto como el cuestionado la consideración previa de su contenido pormenorizado por dicho Consejo. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7770-2014-0. Autos: Vayo, Miguel Enrique y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 10-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMUNAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - ESTRUCTURA ORGANICA - MODIFICACION DE LA LEY - DECRETOS - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos, revocar la resolución de grado que declaró la inconstitucionalidad del Decreto N°251/2014 y rechazar la acción de amparo promovida.
En su demanda, los actores señalaron que el Decreto Nº 251/2014 no fue puesto en forma previa a su aprobación en consideración de los Consejos Consultivos que tienen entre sus funciones la de asesorar a la Junta Comunal sobre materia que son competencia de la Comuna; esta situación, a su criterio deteriora la participación popular y no respeta la Democracia Participativa consagrada en el artículo 1 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Sin embargo, el Consejo Consultivo Comunal (artículo 131 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y artículo 33 de la Ley N°1.771) es una de las vías para plasmar la participación vecinal en las instituciones
Es la Constitución de la Ciudad, junto con las leyes que la reglamentan, la que establece los contornos de la democracia participativa.
En ninguna parte del texto constitucional o de la Ley Orgánica de Comunas se atribuye a las Juntas Comunales competencia para establecer la estructura técnico-administrativa de las Comunas. Por tanto, mal puede exigirse la participación previa de los Consejos Consultivos Comunales para brindar asesoramiento a las Juntas, pues tal función solo está prevista cuando se trata de “materias que son competencia de la Comuna” (artículo 35, inciso k de la Ley N°1.777).
Ello así, no es posible sostener que el Decreto cuestionado fue dictado en violación al artículo 35 de la Ley Orgánica de Comunas. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7770-2014-0. Autos: Vayo, Miguel Enrique y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 10-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMUNAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - ESTRUCTURA ORGANICA - MODIFICACION DE LA LEY - DECRETOS - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos, revocar la resolución de grado que declaró la inconstitucionalidad del Decreto N°251/2014 y rechazar la acción de amparo promovida.
En efecto, en ausencia de indicios consistentes que permitan sostener que el Decreto 251/14 desconoce la naturaleza jurídica de las Comunas, que aquel restringe indebidamente sus competencias o que fue dictado con omisión de procedimientos legales previos, las atribuciones constitucionales con las que cuenta el Poder Ejecutivo sustentan la norma impugnada y nada de lo sostenido por los actores permite concluir que el ejercicio de aquellas haya sido ilegal o arbitrario. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7770-2014-0. Autos: Vayo, Miguel Enrique y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 10-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - MODIFICACION DE LA LEY - DEROGACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - LEY MAS FAVORABLE - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - DERECHOS SOCIALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución por medio de la cual la Sra. Jueza de grado rechazó las impugnaciones formuladas por dicha parte a la liquidación practicada por el perito contador.
El demandado sostuvo que la liquidación aprobada fue practicada hasta Julio/2020 lo que importa dejar de lado el cambio de derecho objetivo producido con el dictado de la Ley Nº5.622 —vigente desde el 19/10/2016— por la que entiende han quedado tácitamente derogadas las previsiones contenidas en la Ordenanza Nº 45.241 que determinaban el régimen de distribución de los fondos recaudados.
En efecto, es claro que la Ley Nº 5622 deroga tácitamente ciertas disposiciones de la Ordenanza Nº 4524; sin embargo corresponde determinar si el nuevo régimen puede válidamente apartarse de lo establecido en la Ordenanza para lo cual es necesario distinguir distintos aspectos en el marco de la Ley Nº 5622 y su Decreto Reglamentario N°653/20
La posición del recurrente no resulta atendible a la luz del principio de no regresividad que rige en materia de derechos sociales.
En este sentido, la Corte Suprema tiene dicho que “…el principio de progresividad o no regresión, que veda al legislador la posibilidad de adoptar medidas injustificadamente regresivas, no solo es un principio arquitectónico del Derecho Internacional de los Derechos Humanos sino también una regla que emerge de las disposiciones de nuestro propio texto constitucional en la materia (confr. Fallos: 327:3753, voto de los jueces Petracchi y Zaffaroni, considerando 10; Fallos: 328: 1602, voto -5- del juez Maqueda, considerando 10; Fallos: 331:2006, voto de los jueces Lorenzetti, Fayt y Zaffaroni, considerando 5°)” (Fallos: 338:1347).
A su vez, en otro precedente judicial en el que se debatía la validez de una quita en la retribución de trabajadores públicos, la Corte Suprema se refirió a “…la extensa serie de antecedentes jurídicos e institucionales demostrativa de la temprana y permanente preocupación del derecho de los derechos humanos, tanto nacional como internacional, por el salario, su justicia y protección (Fallos: 332: 2043 -2009-). Esta cuestión, puntualizó, no ha cesado de emerger en la historia de la humanidad desde antiguo, con la gravedad que significa poner en juego créditos de evidente naturaleza alimentaria, que interesan a vastos sectores de la población y que se originan en una relación que supone, regularmente, una desigualdad entre las partes, en disfavor del empleado (p. 2054 y sus citas)” (Fallos: 336:672).
En el mismo precedente, la Corte recordó la relevancia del principio de progresividad. Este principio “…impone que todas las medidas estatales de carácter deliberadamente regresivo en materia de derechos humanos (…) requieran ‘la consideración más cuidadosa’, y deban ‘justificarse plenamente’, v.gr., con referencia a la ‘totalidad de los derechos previstos’ en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y en el contexto del aprovechamiento pleno del ‘máximo de los recursos’ de que el Estado disponga (Observación General N° l8, cit., párr. 21; asimismo, del citado Comité: Observación General N° 17 -párr. 27- y 19 -párr. 42- entre otras)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1589-2017-0. Autos: Escobar, Gustavo Dario y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 04-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - LIQUIDACION - MODIFICACION DE LA LEY - DEROGACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - LEY MAS FAVORABLE - IN DUBIO PRO OPERARIO

Ciertos aspectos de la Ordenanza Nº 45241 han sido inequívocamente dejados de lado mediante Leyes posteriores como la Ley N°2.808 que fue derogada a su vez por la Ley N° 5.622.
Sin embargo, en lo que respecta al porcentaje de recaudación a ser distribuido entre los agentes, la Ley Nº 5622 no ha dejado sin efecto expresamente el porcentaje fijado en la Ordenanza.
Sobre este punto, la nueva Ley se limita a incluir los incentivos al personal de la red como uno de los destinos de los fondos. Por tanto, cabe interpretar que dichos incentivos incluyen el porcentaje de la recaudación previamente reconocido a favor de los agentes mediante la Ordenanza ya que la Ley tampoco ha derogado implícitamente este punto.
Si bien la Ley Nº 5622 deroga expresamente la Ley Nº 2808, no hace lo propio con la Ordenanza Nº 45241, sino que se limita a señalar que quedan sin efecto las disposiciones que “se opongan” a la nueva Ley (artículo10).
Algunas previsiones de la Ordenanza son incompatibles con lo dispuesto por la nueva Ley.
Sin embargo, nada obsta a que, bajo el nuevo régimen, se continúen abonando a los trabajadores las sumas correspondientes al porcentaje de recaudación establecido en la Ordenanza.
En otras palabras, si bien la Ley Nº 5622 establece un nuevo mecanismo para el cobro y distribución de los fondos correspondientes a prestaciones sanitarias realizadas por efectores de la Ciudad, no modifica el porcentaje asignado en la Ordenanza a favor de los agentes.
En este punto, la Ley y la Ordenanza no se “oponen ni se contradicen” y, por tanto, la segunda mantiene su vigencia.
Esta interpretación es la que mejor se ajusta a la naturaleza de los derechos en debate.
En efecto, es necesario tener presente que las sumas percibidas por los agentes en el marco de la Ordenanza Nº 45241 tienen carácter remunerativo.
Y, en principio, si el Estado decide suprimir o limitar cualquier rubro o suplemento de los haberes de sus agentes debe, a su vez, compensarlos o incorporarlos por nuevos conceptos, de modo que el trabajador no se vea perjudicado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1589-2017-0. Autos: Escobar, Gustavo Dario y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 04-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - MODIFICACION DE LA LEY - IN DUBIO PRO OPERARIO - LEY MAS FAVORABLE - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución por medio de la cual la Sra. Jueza de grado rechazó las impugnaciones formuladas por dicha parte a la liquidación practicada por el perito contador.
El demandado sostuvo que la liquidación aprobada fue practicada hasta Julio/2020 lo que importa dejar de lado el cambio de derecho objetivo producido con el dictado de la Ley Nº5.622 —vigente desde el 19/10/2016— por la que entiende han quedado tácitamente derogadas las previsiones contenidas en la Ordenanza Nº 45.241 que determinaban el régimen de distribución de los fondos recaudados.
Sin embargo, y si bien el régimen jurídico aplicable al empleo en el ámbito de la Administración es el Derecho Público, la última parte del artíulo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires permite integrar sus disposiciones con los principios del Derecho del Trabajo.
Así una interpretación de la Ley N° 5622 ajustada a los principios de no regresividad e “in dubio pro operario” lleva a concluir que esta norma no ha derogado la Ordenanza N° 45241 en lo que respecta al porcentaje de la recaudación por prestaciones sanitarias reconocido a favor de los agentes de los efectores de salud locales.
Ello es así, sin perjuicio de los cambios introducidos al sistema de facturación y cobro de los fondos en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1589-2017-0. Autos: Escobar, Gustavo Dario y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 04-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - MODIFICACION DE LA LEY - IN DUBIO PRO OPERARIO - LEY MAS FAVORABLE - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución por medio de la cual la Sra. Jueza de grado rechazó las impugnaciones formuladas por dicha parte a la liquidación practicada por el perito contador.
El demandado ha planteado que la Ordenanza Nº 45.241 (fuente primigenia de las acreencias reconocidas) ya no se encontraría vigente, toda vez que habría sido tácitamente derogada en el año 2016 a través de la Ley Nº 5.622 (del 08/09/2016); por lo que, según su postura, la condena impuesta no podría extenderse más allá de esa fecha.
Sin embargo, nos encontramos frente a un incentivo salarial que se encuentra incorporado en los haberes de los actores, trabajadores de la salud de la Ciudad, y que ha sido reconocido desde diversas fuentes normativas (originalmente en la Ordenanza Nº 45.241, luego a través de diversas Actas Paritarias y finalmente a partir de lo establecido en la Ley Nº 5.622); sin que pueda ser modificado en desmedro de ello.
En virtud de las consideraciones que anteceden, no resulta plausible limitar el decisorio de grado hasta el 2016 tal como pretende el recurrente.
Ello así, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado en tanto aprobó la liquidación practicada por el señor Perito contador de autos originada en la aplicación de la Ordenanza Nº 45.241, en concordancia con los términos de la sentencia de grado que resolvió la cuestión de fondo y que se encuentra firme.
Ello implica que el reconocimiento del derecho de los trabajadores del sistema de salud pública de la Ciudad a percibir el incentivo de marras en base al 40% de las sumas reconocidas en virtud de lo dispuesto por la Ordenanza N°45.241 (artículos 1 y 2) operará como un piso mínimo e infranqueable que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deberá respetar, so pena de obrar regresivamente.
Por lo expuesto corresponde dejar asentado que las sumas a abonar a los actores no podrán resultar inferiores a las que les correspondería percibir en virtud del régimen de distribución establecido por medio de la Ordenanza Nº 45.241.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1589-2017-0. Autos: Escobar, Gustavo Dario y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 04-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - APLICACION DE LA LEY - MODIFICACION DE LA LEY - DEROGACION DE LA LEY - LEY POSTERIOR - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución por medio de la cual la Sra. Jueza de grado rechazó las impugnaciones formuladas por dicha parte a la liquidación practicada por el perito contador y disponer que las diferencias salariales reconocidas solo deberán liquidarse conforme al mecanismo y pautas establecidas, hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 5622, esto es, hasta el 19/10/2016.
La demandada sostuvo en su expresión de agravios que, en virtud de la sanción de la Ley N° 5622 (publicada en el Boletín Oficial con fecha 11/10/2016 —BOCBA N°4983—), la pretensión de la parte actora debía acotarse hasta su fecha de entrada en vigencia.
En efecto, de la Ley N°5.622 se desprende que ésta refiere a la misma materia regulada por la Ordenanza N° 45.241, estableciendo un mecanismo diverso de percepción y de distribución de fondos.
En el sistema creado por la Ordenanza N° 45.241, cada establecimiento asistencial se encontraba a cargo de la recaudación de los fondos percibidos en concepto de servicios prestados a los afiliados de Obras Sociales en forma directa. A su vez, estipulaba que el 40% de tal recaudación ––sin que se efectuara ningún descuento previamente–– sería distribuido en partes iguales entre el personal de cada establecimiento, teniendo en cuenta la dedicación horaria de cada agente.
En cambio, el sistema de recaudación establecido por la Ley N° 5622 es centralizado, de manera que —una vez realizadas las utilidades y conformadas las reservas— los fondos serían transferidos al Ministerio de Salud, quien asignaría ese saldo a incentivos al personal de modo genérico, sin vincular dicha distribución a lo recaudado por cada establecimiento.
Por otra parte la Ley fue reglamentada por el Decreto N° 653/2016 que en su artículo 7 inciso a) dispone la distribución de la recaudación que realizara la FACOEP SE.
Ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “para considerar que una ley deroga implícitamente disposiciones de otra, debe ocurrir que el orden de cosas establecida por ésta sea incompatible con el de la nueva ley” (CSJN, in re “Rioja Ricardo Celestino s/ jubilación”, sentencia del 07/07/1949, Fallos, 214:189, entre muchos otros dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación).
A la luz de tales precedentes es posible concluir que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 5622, la Ordenanza N° 45.241 ha quedado implícitamente derogada.
Ello así, en virtud de que ambas regulan la misma materia, estableciendo sistema diversos y por lo tanto incompatibles entre sí, que conducen a la aplicación del principio "lex posterioris". (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1589-2017-0. Autos: Escobar, Gustavo Dario y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 04-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - SEGUNDA INSTANCIA - EXPRESION DE AGRAVIOS - MODIFICACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde regular a favor de la letrada de la parte actora los honorarios por su actuación en segunda instancia por su presentación de expresión de agravios en la suma once mil setecientos pesos ($ 11 700).
En efecto, las tareas realizadas durante la vigencia de la ley anterior (Ley N°21.839) deben ser retribuidas con arreglo a dichas reglas, procediendo a aplicar las nuevas a lo actuado con posterioridad a la reforma.
Similar criterio ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por mayoría, a la hora de evaluar la ley aplicable, frente a la publicación de la Ley N° 27.423 que rige en el ámbito de la justicia nacional y federal (v. Fallos, 341:1063).
Ello así, toda vez que en la presente causa existen tareas realizadas durante la vigencia de la Ley N° 21.839, así como trabajos efectuados con posterioridad al 27 de noviembre de 2014 –fecha de entrada en vigencia de la Ley N°5.134– corresponde considerar ambas leyes a fin de evaluar la regulación de honorarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28093-2007-0. Autos: Capuan, Ulises Néstor c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 31-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - MODIFICACION DE LA LEY - DEROGACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - LEY MAS FAVORABLE - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - IN DUBIO PRO OPERARIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a los actores las diferencias salariales en concepto de participación en la recaudación del Hospital donde prestan servicio en los términos de la Ordenanza N° 45.241 (artículos 1º y 2º).
La demandada afirmó que la sanción de la Ley N° 5.622 alteró la vigencia de la Ordenanza N° 45.241 toda vez que, según adujo, ambos cuerpos regulan la materia desde diferentes perspectivas. Según su lectura, mediante la Ley N° 5.622 se dejaron sin efecto tácitamente las previsiones de la ordenanza referidas al régimen de percepción y distribución de los fondos recaudados por lo que, a partir de su derogación no puede generar derecho alguno en los términos que pretende la actora.
En efecto, la Ley N°5.622 deroga tácitamente ciertas disposiciones de la Ordenanza N° 45.241; conforme la Ordenanza, los fondos son directamente recaudados por cada uno de los hospitales de la Ciudad y estipula que el 40% de la recaudación será distribuido en partes iguales entre el personal de cada establecimiento conforme la contracción al trabajo, manifestada y valorada según dedicación horaria establecida. La ley, en cambio, implementa un sistema centralizado en el que una Sociedad del Estado (FACOEP) gestiona y administra la facturación y cobranza de los fondos. Ese dinero, una vez realizadas las utilidades y conformadas las reservas legales de dicha sociedad, es transferido al Ministerio de Salud de la Ciudad, que a su vez destina los saldos conforme lo dispone el artículo 7 inciso a).
La Ciudad puede válidamente disponer un sistema de recaudación y distribución distinto para los créditos emergentes de las prestaciones brindadas por los efectores de su sistema de salud.
Ciertos aspectos de la ordenanza 45.241 han sido inequívocamente dejados de lado mediante leyes posteriores.
Una interpretación de la Ley N° 5622 ajustada a los principios de no regresividad e “in dubio pro operario” lleva a concluir que esta norma no ha derogado la Ordenanza N° 45.241 en lo que respecta al porcentaje de la recaudación por prestaciones sanitarias reconocido a favor de los agentes de los efectores de salud locales. Ello es así, sin perjuicio de los cambios introducidos al sistema de facturación y cobro de los fondos en cuestión.
En consecuencia, sin perjuicio de la aplicación de las previsiones de la Ley N° 5.622, el crédito reconocido en autos a favor de la parte actora no podrá ser inferior al que corresponda en los términos de la Ordenanza N° 45.241.
Cabe señalar que, en el presente contexto, el Gobierno no puede reducir los salarios sin aprobación de ley en tal sentido y sin justificación de tales medidas regresivas, desconociendo así los derechos de los trabajadores, su progresividad y no regresividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 79289-2017-0. Autos: Leiva, Graciela Soledad y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 23-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - MONTO MINIMO - MONTO DEL PROCESO - MODIFICACION DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que no hizo lugar al pedido de embargo sobre los fondos que la ejecutada tuviera depositados o se depositaran en el futuro en cuentas abiertas a su nombre en el sistema financiero, requiriendo al efecto que se librase el oficio correspondiente bajo el sistema SOJ Comunicación “A” 6281 del Banco Central de la República Argentina.
El recurso de apelación fue desestimado atento lo dispuesto por el artículo 219 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario – modificado por la Ley N°5.931-(monto mínimo)” (Actuación N° 1613032/2021).
La quejosa sostuvo que resulta de aplicación el artículo 456 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario atento que la presente se trata de una ejecución fiscal.
En efecto, tal como lo expuso la Sra. Fiscal de Cámara en su dictamen, por conducto de la Resolución CM N° 18/2017, se ha fijado en $90.000 (PESOS NOVENTA MIL) el monto mínimo en concepto de capital a partir del cual es procedente el recurso de apelación contra las sentencias recaídas en toda clase de procesos, de conformidad con los artículos 219, 456 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires.
De conformidad con la constancia de deuda glosada en las actuaciones principales surge que el monto reclamado por el Fisco es superior a dicho monto.
Ello así, atento que la Ley N° 5.931 ha modificado el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y no el artículo 456 de dicho cuerpo normativo, la suma involucrada en la causa -conforme con la reglamentación del Consejo de la Magistratura aludida- supera el mínimo legal requerido para habilitar la vía recursiva.

DATOS: Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - ORDENANZAS MUNICIPALES - REGLAMENTACION DE LA LEY - MODIFICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por los actores contra la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta a fin de que se les reconozca las diferencias salariales reclamadas y condenó al demandado a los actores las sumas devengadas desde el quinto año previo a la promoción de la demanda hasta la fecha de la reglamentación de la Ordenanza N°45.421, con carácter remunerativo.
Los apelantes cuestionan que se haya limitado la condena hasta el 1 de octubre de 2011.
Sin embargo, el mecanismo para la percepción y distribución de los fondos recaudados por la prestación de servicios de salud a las personas que gozan de cobertura pública, social o privada, fue modificado por la Ley N°5.622.
Mientras la Ordenanza Nº 45.241 establecía que la recaudación y distribución sería efectuada por cada nosocomio, la Ley N°5.622 centraliza el cobro y prevé una distribución primaria dentro de la Sociedad del Estado y luego una derivación de fondos hacia el Ministerio de Salud, que a su vez distribuye la masa recaudada entre el personal de la red y el fortalecimiento y cobertura de los gastos operativos de aquella.
En coincidencia con el análisis efectuado por el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, el sistema de recaudación y distribución de fondos implementado por la Ordenanza -que sirvió de fundamento para el reclamo de los actores- ha sido sustancialmente alterado por las previsiones de la Ley N°5.622.
Ello así, corresponde establecer que la diferencia salarial reconocida mediante la sentencia de autos alcanza a las sumas que se hubiesen devengado con anterioridad a la entrada en vigencia de la referida ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35368-2009-0. Autos: López, Bibiana Patricia y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 24-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - RECURSO DIRECTO DE APELACION - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - PAGO DE LA MULTA - DEPOSITO PREVIO - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - MODIFICACION DE LA LEY - SANCION DE LA LEY - PROCEDIMIENTO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

El artículo 14 de la Ley N° 757 –texto consolidado– dispone que el recurso de apelación es concedido en relación y con efecto devolutivo, la Administración podría exigir el pago de la multa, aun cuando se encuentra impugnada judicialmente la resolución que la impuso.
Dicha posibilidad debe ser evitada, fundamentalmente por dos razones: En primer lugar, porque dada la naturaleza punitiva de la multa, resulta alcanzada por la garantía establecida en el artículo 18 de la Constitución Nacional en cuanto dispone que ningún habitante puede ser penado sin juicio previo, requisito que no se cumple mediante el trámite ante un órgano administrativo, si no se integra con la instancia judicial correspondiente.
En segundo lugar, porque la disposición en crisis resulta incompatible con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que establece como requisito para la ejecución de multas que éstas se encuentren ejecutoriadas, lo que, en interpretación del Tribunal Superior de Justicia, implica que deben haberse agotado todas las instancias administrativas y judiciales.
Cabe señalar que, de conformidad con el artículo 81, inciso segundo, de la Constitución de la Ciudad, la sanción del Código Administrativo y Tributario requiere el voto de la mayoría absoluta del total de los miembros de la Legislatura. Así las cosas, por tratarse de una ley para cuya aprobación se exige una mayoría especial, se sigue que no puede ser modificada por una ley común.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 88555-2021-0. Autos: First Data Cono Sur SRL c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 06-10-2021.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - ORDENANZAS MUNICIPALES - REGLAMENTACION DE LA LEY - MODIFICACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - LEY POSTERIOR

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de la demandada y disponer que las diferencias salariales reconocidas en la sentencia de grado solo deberán liquidarse conforme al mecanismo y pautas establecidas, hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 5622.
La recurrente solicitó que se acote el alcance de la pretensión a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 5.622 (que fue publicada en el BO con fecha 11/10/2016 –BOCBA N° 4983–).
En efecto, la Ley N° 5.622 refiere a la misma materia regulada por la Ordenanza N°45.241, estableciendo un mecanismo diverso de percepción y de distribución de fondos.
En el en el sistema creado por la Ordenanza N° 45.241, cada establecimiento asistencial se encontraba a cargo de la recaudación de los fondos percibidos en concepto de servicios prestados a los afiliados de Obras Sociales en forma directa. A su vez, estipulaba que el 40% de tal recaudación ––sin que se efectuara ningún descuento previamente–– sería distribuido en partes iguales entre el personal de cada establecimiento, teniendo en cuenta la dedicación horaria de cada agente.
En cambio, el sistema de recaudación establecido por la Ley N° 5.622 es centralizado, de manera que –una vez realizadas las utilidades y conformadas las reservas– los fondos serían transferidos al Ministerio de Salud, quien asignaría ese saldo a incentivos al personal de modo genérico, sin vincular dicha distribución a lo recaudado por cada establecimiento.
Por su parte, la Ley N° 5.622 fue reglamentada por el Decreto N°653/2016 que dispuso en su artículo 7 inciso a) sobre la distribución de la recaudación.
De lo expuesto se concluye que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 5622, la Ordenanza N° 45.241 ha quedado implícitamente derogada atento que ambas normas regulan la misma materia, estableciendo sistema diversos y por lo tanto incompatibles entre sí, que conducen a la aplicación del principio "lex posterioris". (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37096-2010-0. Autos: Estigarribia, Susana Soledad y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 12-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - ORDENANZAS MUNICIPALES - REGLAMENTACION DE LA LEY - MODIFICACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde establecer que para los períodos posteriores al mes de octubre de 2016, el demandado podrá calcular el capital de condena de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 5.622 reconociendo que el derecho de los trabajadores a percibir el incentivo reconocido en la sentencia de grado en virtud de lo dispuesto por la Ordenanza Nº 45.241 que operará como un piso mínimo e infranqueable que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deberá respetar, so pena de obrar regresivamente.
El demandado planteó que la Ordenanza N°45.241 (fuente primigenia de las acreencias reconocidas en la sentencia de grado) ya no se encontraría vigente, toda vez que habría sido tácitamente derogada a través de la Ley N°5.622 (del 08/09/2016); según su postura, la condena impuesta no podría extenderse más allá de esa fecha.
En efecto, ambas normas refieren a la misma materia pero difieren en cuanto al modo de percibir y distribuir las sumas recaudadas por los efectores públicos de salud de la Ciudad.
Los dos regímenes normativos refieren a la gestión y administración del dinero proveniente de las prestaciones de servicios asistenciales efectuados a pacientes que cuenten con algún tipo de cobertura de salud (obras sociales, mutuales, etc.); sin embargo, la Ley N°5.622 establece un nuevo mecanismo de cobro y de distribución de lo percibido.
Sin perjuicio de ello, atento que los trabajadores son sujetos de especial tutela constitucional (artículo 14 bis de la Constitución Nacional, Tratados Internacionales y artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires) esta modificación normativa no es oponible a los actores.
Ello así, corresponde dejar asentado que las sumas a abonar a los actores no podrán resultar inferiores a las que les correspondería percibir en virtud del régimen de distribución establecido por medio de la Ordenanza N°45.241.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37096-2010-0. Autos: Estigarribia, Susana Soledad y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 12-10-2021.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - ORDENANZAS MUNICIPALES - REGLAMENTACION DE LA LEY - MODIFICACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - PRINCIPIO PROTECTORIO

En el caso, corresponde establecer que para los períodos posteriores al mes de octubre de 2016, el demandado podrá calcular el capital de condena de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 5.622 reconociendo que el derecho de los trabajadores a percibir el incentivo reconocido en la sentencia de grado en virtud de lo dispuesto por la Ordenanza Nº 45.241 que operará como un piso mínimo e infranqueable que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deberá respetar, so pena de obrar regresivamente.
El demandado planteó que la Ordenanza N°45.241 (fuente primigenia de las acreencias reconocidas en la sentencia de grado) ya no se encontraría vigente, toda vez que habría sido tácitamente derogada a través de la Ley N°5.622 (del 08/09/2016); según su postura, la condena impuesta no podría extenderse más allá de esa fecha.
En efecto, los dos regímenes normativos refieren a la gestión y administración del dinero proveniente de las prestaciones de servicios asistenciales efectuados a pacientes que cuenten con algún tipo de cobertura de salud (obras sociales, mutuales, etc.); sin embargo, la Ley N°5.622 establece un nuevo mecanismo de cobro y de distribución de lo percibido.
Sin perjuicio de ello, nos encontramos frente a un incentivo salarial que se encuentra incorporado en los haberes de los actores, trabajadores de la salud de la Ciudad, y que ha sido reconocido desde diversas fuentes normativas (originalmente en la Ordenanza N°45.241, luego a través de diversas Actas Paritarias y finalmente a partir de lo establecido en la Ley N°5.622) sin que pueda ser modificado en desmedro de ello.
Ello así, dado el carácter remunerativo del incentivo salarial pretendido, no resulta plausible limitar el decisorio de grado hasta el 2016 tal como pretende el recurrente por lo que debe determinarse que los efectos de la sentencia dictada persistirán mientras subsistan las condiciones fácticas y jurídicas que dieron origen al presente pleito, ello por el espíritu protector que impregna el ordenamiento jurídico en materia laboral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37096-2010-0. Autos: Estigarribia, Susana Soledad y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 12-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - ORDENANZAS MUNICIPALES - REGLAMENTACION DE LA LEY - MODIFICACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - DERECHOS ADQUIRIDOS

En el caso, corresponde establecer que para los períodos posteriores al mes de octubre de 2016, el demandado podrá calcular el capital de condena de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 5.622 reconociendo que el derecho de los trabajadores a percibir el incentivo reconocido en la sentencia de grado en virtud de lo dispuesto por la Ordenanza Nº 45.241 que operará como un piso mínimo e infranqueable que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deberá respetar, so pena de obrar regresivamente.
En efecto, corresponde establecer que para los períodos posteriores al mes de octubre de 2016, el demandado podrá calcular el capital de condena de conformidad con lo dispuesto en la Ley N°5.622.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la ley referida ha modificado el origen de los fondos a distribuir y también el porcentaje de recaudación dispuesto en la Ordenanza N°45.241, dicha modificación no podrá operar en desmedro de su salario, ya que en estos casos se debe garantizar la progresividad (o la no regresividad) que rige en materia laboral en beneficio de los derechos adquiridos bajo la vigencia del régimen estatuido por la Ordenanza.
Ello así, corresponde dejar asentado que las sumas a abonar a los actores no podrán resultar inferiores a las que les correspondería percibir en virtud del régimen de distribución establecido por medio de la Ordenanza N° 45.241.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37096-2010-0. Autos: Estigarribia, Susana Soledad y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 12-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - LIQUIDACION - MODIFICACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - DEROGACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor contra la resolución de grado que aprobó la liquidación efectuada por el demandado y rechazó el planteo efectuado por la recurrente en punto a la interpretación de la Ley Nº 5.622.
El Juez de grado rechazó el planteo efectuado por la parte actora sobre el alcance de la Ley Nº 5.622, sosteniendo que su entrada en vigor tuvo como efecto -entre otros- la derogación tácita de las previsiones de la Ordenanza Nº45.241, en el entendimiento de que los sistemas de recaudación y distribución de fondos contemplados por sendos regímenes resultan incompatibles entre sí. Por ello dispuso que las diferencias salariales reconocidas en la sentencia de grado deben ser calculadas hasta que la Ley Nº 5.622 entró en vigencia.
En efecto, la Ley Nº 5.622 deroga tácitamente ciertas disposiciones de la Ordenanza Nº 45.241.
Sin embargo, correponde determinar si el nuevo régimen puede válidamente apartarse de lo establecido en la Ordenanza.
En primer término, debe tenerse presente la doctrina de la Corte Suprema conforme la cual nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de un ordenamiento jurídico (Fallos: 268:228, 272:229, 330:2206 y 333:108, entre otros).
Desde esta perspectiva, la Ciudad puede válidamente disponer un sistema de recaudación y distribución distinto para los créditos emergentes de las prestaciones brindadas por los efectores de su sistema de salud.
Ciertos aspectos de la Ordenanza Nº 45.241 han sido inequívocamente dejados de lado mediante Leyes posteriores. Por caso, el sistema de cobro de los créditos, modificado por la Ley Nº 2.808, que fue derogada a su vez por la Ley N°5.622.
Sin embargo, en lo que respecta al porcentaje de recaudación a ser distribuido entre los agentes, la Ley Nº 5.622 no ha dejado sin efecto expresamente el porcentaje fijado en la Ordenanza sino que se se limita a incluir los incentivos al personal de la red como uno de los destinos de los fondos.
Por tanto, cabe interpretar que dichos incentivos incluyen el porcentaje de la recaudación previamente reconocido a favor de los agentes mediante la Ordenanza ya que la Ley tampoco ha derogado implícitamente este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38255-2010-0. Autos: Jover, Fernando Adrián y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 20-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - LIQUIDACION - MODIFICACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - DEROGACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor contra la resolución de grado que aprobó la liquidación efectuada por el demandado y rechazó el planteo efectuado por la recurrente en punto a la interpretación de la Ley Nº 5.622.
El Juez de grado rechazó el planteo efectuado por la parte actora sobre el alcance de la Ley Nº 5.622, sosteniendo que su entrada en vigor tuvo como efecto -entre otros- la derogación tácita de las previsiones de la Ordenanza Nº45.241, en el entendimiento de que los sistemas de recaudación y distribución de fondos contemplados por sendos regímenes resultan incompatibles entre sí. Por ello dispuso que las diferencias salariales reconocidas en la sentencia de grado deben ser calculadas hasta que la Ley Nº 5.622 entró en vigencia.
En efecto, si bien la Ley Nº 5.622 deroga expresamente la Ley Nº 2.808, no hace lo propio con la Ordenanza Nº 45.241, sino que se limita a señalar que quedan sin efecto las disposiciones que “se opongan” a la nueva Ley (artículo 10); algunas previsiones de la Ordenanza son incompatibles con lo dispuesto por la nueva Ley pero nada obsta a que, bajo el nuevo régimen, se continúen abonando a los trabajadores las sumas correspondientes al porcentaje de recaudación establecido en la Ordenanza.
Si bien la Ley Nº 5.622 establece un nuevo mecanismo para el cobro y distribución de los fondos correspondientes a prestaciones sanitarias realizadas por efectores de la Ciudad, no modifica el porcentaje asignado en la Ordenanza a favor de los agentes.
En este punto, la Ley y la Ordenanza no se “oponen ni se contradicen” y, por tanto, la segunda mantiene su vigencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38255-2010-0. Autos: Jover, Fernando Adrián y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 20-10-2021.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - LIQUIDACION - MODIFICACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - DEROGACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS SOCIALES - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor contra la resolución de grado que aprobó la liquidación efectuada por el demandado y rechazó el planteo efectuado por la recurrente en punto a la interpretación de la Ley Nº 5.622.
El Juez de grado rechazó el planteo efectuado por la parte actora sobre el alcance de la Ley Nº 5.622, sosteniendo que su entrada en vigor tuvo como efecto -entre otros- la derogación tácita de las previsiones de la Ordenanza Nº45.241, en el entendimiento de que los sistemas de recaudación y distribución de fondos contemplados por sendos regímenes resultan incompatibles entre sí. Por ello dispuso que las diferencias salariales reconocidas en la sentencia de grado deben ser calculadas hasta que la Ley Nº 5.622 entró en vigencia.
En efecto, la Ley y la Ordenanza no se “oponen ni se contradicen” y, por tanto, la segunda mantiene su vigencia.
Esta interpretación es la que mejor se ajusta a la naturaleza de los derechos en debate.
Es necesario tener presente que las sumas percibidas por los agentes en el marco de la Ordenanza Nº 45241 tienen carácter remunerativo. Y, en principio, si el Estado decide suprimir o limitar cualquier rubro o suplemento de los haberes de sus agentes debe, a su vez, compensarlos o incorporarlos por nuevos conceptos, de modo que el trabajador no se vea perjudicado.
En el caso, sin embargo, lo concreto es que —según la interpretación que defiende el demandado - se habría reducido el porcentaje de recaudación destinado a los agentes del 40 al 25% pero la parte omite explicar por qué ello no constituiría un cambio desfavorable a la luz de los derechos de los agentes alcanzados por la medida.
Desde esta perspectiva, cabe concluir que la posición de la Administración no resulta atendible a la luz del principio de no regresividad que rige en materia de derechos sociales.
En este sentido, la Corte Suprema tiene dicho que “…el principio de progresividad o no regresión, que veda al legislador la posibilidad de adoptar medidas injustificadamente regresivas, no solo es un principio arquitectónico del Derecho Internacional de los Derechos Humanos sino también una regla que emerge de las disposiciones de nuestro propio texto constitucional en la materia (confr. Fallos: 327:3753, voto de los Jueces Petracchi y Zaffaroni, considerando 10; Fallos: 328: 1602, voto -5- del juez Maqueda, considerando 10; Fallos: 331:2006, voto de los Jueces Lorenzetti, Fayt y Zaffaroni, considerando 5°)” (Fallos: 338:1347).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38255-2010-0. Autos: Jover, Fernando Adrián y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 20-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - LIQUIDACION - MODIFICACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - DEROGACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor contra la resolución de grado que aprobó la liquidación efectuada por el demandado y rechazó el planteo efectuado por la recurrente en punto a la interpretación de la Ley Nº 5.622.
El Juez de grado rechazó el planteo efectuado por la parte actora sobre el alcance de la Ley Nº 5.622, sosteniendo que su entrada en vigor tuvo como efecto -entre otros- la derogación tácita de las previsiones de la Ordenanza Nº45.241, en el entendimiento de que los sistemas de recaudación y distribución de fondos contemplados por sendos regímenes resultan incompatibles entre sí. Por ello dispuso que las diferencias salariales reconocidas en la sentencia de grado deben ser calculadas hasta que la Ley Nº 5.622 entró en vigencia.
En efecto, una interpretación de la Ley N° 5622 ajustada a los principios de no regresividad e “in dubio pro operario” lleva a concluir que esta norma no ha derogado la Ordenanza N° 45.241 en lo que respecta al porcentaje de la recaudación por prestaciones sanitarias reconocido a favor de los agentes de los efectores de salud locales.
Ello es así, sin perjuicio de los cambios introducidos al sistema de facturación y cobro de los fondos en cuestión.
Coadyuva a esta conclusión el hecho de que, con posterioridad a la sanción de la Ley N° 5.622, se incluyera la Ordenanza N° 45.241 como norma vigente en la segunda actualización del Digesto Jurídico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado mediante la Ley N° 6017 (promulgada el 23/10/18).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38255-2010-0. Autos: Jover, Fernando Adrián y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 20-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - LIQUIDACION - MODIFICACION DE LA LEY - DEROGACION DE LA LEY - JERARQUIA DE LAS LEYES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor contra la resolución de grado que aprobó la liquidación efectuada por el demandado y rechazó el planteo efectuado por la recurrente en punto a la interpretación de la Ley Nº 5.622.
El Juez de grado rechazó el planteo efectuado por la parte actora sobre el alcance de la Ley Nº 5.622, sosteniendo que su entrada en vigor tuvo como efecto -entre otros- la derogación tácita de las previsiones de la Ordenanza Nº45.241, en el entendimiento de que los sistemas de recaudación y distribución de fondos contemplados por sendos regímenes resultan incompatibles entre sí. Por ello dispuso que las diferencias salariales reconocidas en la sentencia de grado deben ser calculadas hasta que la Ley Nº 5.622 entró en vigencia.
En efecto, reconocida la vigencia del porcentaje establecido en la Ordenanza N° 45.241, éste no puede ser reducido a través de un decreto reglamentario.
En efecto, la Ordenanza N°45.241 no puede ser modificada mediante una norma de rango inferior; máxime cuando la segunda proyecta efectos regresivos sobre los derechos reconocidos en su antecedente.
Ello así, sin perjuicio de la aplicación de las previsiones de la Ley N°5.622, el crédito reconocido en autos a favor de la parte actora no podrá ser inferior al que corresponda en los términos de la Ordenanza N° 45241.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38255-2010-0. Autos: Jover, Fernando Adrián y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 20-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - LIQUIDACION - MODIFICACION DE LA LEY - DEROGACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor contra la resolución de grado que aprobó la liquidación efectuada por el demandado y rechazó el planteo efectuado por la recurrente en punto a la interpretación de la Ley Nº 5.622.
En efecto, la resolución de grado ha dispuesto que las diferencias salariales reconocidas en la sentencia de fondo deben ser calculadas hasta que la Ley Nº 5.622 ha entrado en vigencia ya que a su entender, la Ley N° 5.622 modificó la situación de derecho, derogando tácitamente la Ordenanza N°45.241.
Cabe recordar que “[p]ara considerar que una ley deroga implícitamente disposiciones de otra, debe ocurrir que el orden de cosas establecido por ésta sea incompatible con el de la nueva ley” (Fallos: 214: 189).
Si bien ambas refieren a la misma materia, difieren en cuanto al modo de percibir y distribuir las sumas recaudadas por los efectores públicos de salud de la ciudad.
En efecto, los dos regímenes normativos (el de la Ordenanza Nº45.241 y el de la Ley Nº 5.622) refieren a la gestión y administración del dinero proveniente de las prestaciones de servicios asistenciales efectuados a pacientes que cuenten con algún tipo de cobertura de salud (obras sociales, mutuales, etc.).
Sin embargo, la Ley Nº 5.622 establece un nuevo mecanismo de cobro y de distribución de lo percibido. Las previsiones insertas en la Ley Nº 5.622 han alterado de manera sustancial el sistema instaurado por medio de la Ordenanza Nº 45.241.
Sin perjuicio de ello, esta modificación normativa no es oponible a los actores en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, garantía receptada en diversos tratados internacionales (artículo 23 de la Declaración universal de los Derechos Humanos o en el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) con jerarquía constitucional y artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38255-2010-0. Autos: Jover, Fernando Adrián y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 20-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LEY APLICABLE - EXPULSION DE EXTRANJEROS - EXTRAÑAMIENTO - PROCEDENCIA - LEY DE MIGRACIONES - MODIFICACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - INTERPRETACION DE LA LEY - POLITICA MIGRATORIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer el inmediato extrañamiento del condenado.
La Defensa se agravia de la decisión de la Magistrada que no autorizó la expulsión del país del encartado (ordenada por la Dirección Nacional de Migraciones, mediante Disposición Administrativa de fecha 22/08/14), ante la circunstancia de que el nombrado aún no ingresó al “período de prueba”, según lo estipulado por los artículos 12 y 17 de la Ley Nº 24.660 y artículo 64, inciso a) de la Ley Nº 25.871.
Ahora bien, coincido con el criterio expuesto por la Defensa en su apelación, acerca del contenido del requisito que se encuentra en discusión, previsto en el artículo 17, acápite I, de la Ley Nº 24.660.
En efecto, debe recordarse que cuando se sancionó la Ley Nº 25.871, el artículo 17, punto I de la Ley Nº 24.660, establecía: “Para la concesión de las salidas transitorias o la incorporación al régimen de la semilibertad se requiere: I. Estar comprendido en alguno de los siguientes tiempos mínimos de ejecución: a) Pena temporal sin la accesoria del artículo 52 del Código Penal: la mitad de la condena; (…) II. No tener causa abierta donde interese su detención u otra condena pendiente” (el destacado me pertenece).
Es decir, que la Ley de Migraciones exigía al remitirse a las previsiones del artículo 17 citado, además de la orden firme de expulsión, el cumplimiento de un requisito temporal y, que no exista otra causa abierta en la que interese la detención o condenas pendientes de unificación.
Si bien, a partir de la modificación de tal artículo (efectuada en 2017 por la Ley Nº 27.375), su redacción actual dispone: “Para la concesión de las salidas transitorias o la incorporación al régimen de semilibertad se requiere: I. Estar comprendido en alguno de los siguientes tiempos mínimos de ejecución: (…) c) Penas menores a cinco (5) años: desde el ingreso al período de prueba. II. No tener causa abierta donde interese su detención u otra condena pendiente, total o parcialmente. (...) , lo cierto es que el único propósito del legislador fue regular los presupuestos de los regímenes de salidas transitorias y semi-libertad, y no así, alterar el sentido de las disposiciones migratorias.
Tal como fuera expuesto por la Defensa, antes de la modificación que introdujo la Ley Nº 27.375, existía la discusión que se planteaba a partir de la interpretación de los artículos 15 y 17 de la Ley Nº 24.660, entre quienes sostenían que la Ley Nº 24.660 preveía dos clases de salidas diferentes: las reguladas en el artículo 15, dirigidas a los condenados que se encontraban incorporados al período de prueba, en cuyo caso no se exigían más requisitos que el acceso al mentado período; y las previstas en el artículo 17, respecto de las que no se requería dicha incorporación, pero sí la satisfacción de todos los otros recaudos (más exigentes) establecidos en esa disposición. Esta opinión era sostenida -en minoría- en diversas obras, tales como la de Rivera Beiras y Marcos Salt (ver Rivera Beiras, Iñaqui y Salt, Marcos Gabriel, Los derechos fundamentales de los reclusos. España y Argentina, Del Puerto, Buenos Aires, 1999, ps. 248/250) y también en la dirigida por D´Alessio (D´Alessio, Andrés José (Dir.), Código Penal de la Nación. Comentado y anotado, 2ª ed. actualizada y ampliada, 1ª reimpr., La Ley, Buenos Aires, 2011, T. III, p. 1279).
Por lo tanto, a lo que apuntó la mentada reforma, fue a superar tal discusión y establecer que para acceder al régimen de las salidas transitorias sí hacía falta la incorporación al período de prueba.
Esas circunstancias ponen de relieve y tornan evidente que lo que se pretendió regular fue un aspecto específicamente vinculado al régimen liberatorio aludido y, no así, introducir modificaciones en orden a la expulsión de las personas extranjeras que cometen delitos en el país, introduciendo nuevas exigencias a las ya determinadas.
El artículo 64 de la Ley Nº 25.871 al remitir al texto del artículo 17 de la Ley Nº 24.660 incorporó a sus disposiciones dicha redacción legal. No pudo incorporar una redacción por entonces no existente. La reforma introducida por la Ley Nº 27.375 no modificó su redacción, que sigue remitiendo a la Ley Nº 24.660 en su redacción original. De haber querido modificar la Ley de Migraciones, los legisladores lo deberían haber considerado en el debate parlamentario y en el texto aprobado que, además, no tiene ningún sentido racional si se altera la remisión original. ¿Para qué esperar a que esté en condiciones de incorporarse al período de prueba quien va a ser expulsado del país? (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1341-2019-7. Autos: O. D., P. R. Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - MODIFICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por la actora y confirmar la resolución de grado que rechazó la acción de amparo incoada a fin de que se condenara al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de sumas no remunerativas equivalentes al sueldo anual complementario que percibía en actividad, en los términos del régimen de retiro voluntario creado por el Decreto N° 547/2016 en forma retroactiva y por las cuotas por percibir.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara cuyos fundamentos, que en lo sustancial comparto, me remito por razones de brevedad.
En efecto, el Decreto Nº 547/2016 creó un régimen de retiro voluntario que contemplaba la percepción de un incentivo consistente en una suma no remunerativa equivalente a la remuneración neta mensual, normal y habitual que perciba el agente al momento de su baja, pagadera en cuotas mensuales y consecutivas, por un plazo máximo de hasta 60 meses, las que se pagarían en la oportunidad en que se hiciera efectivo el pago de los haberes del personal en actividad (artículos 1° y 6°).
En la actualidad se ha agregado a la redacción del artículo 6° del Decreto N°547/GCBA/2016 el siguiente texto: “Para el cálculo del mismo no se tendrá en consideración las sumas correspondientes al Sueldo Anual Complementario, destacándose asimismo que el cobro del incentivo aquí establecido no genera sueldo anual complementario. Para aquellos agentes que, al momento de adherir al régimen de retiro voluntario, se encuentren desempeñando funciones como Autoridades Superiores, gerentes o subgerentes operativos del Régimen Gerencial o Controladores Administrativos de faltas, el incentivo consistirá en una suma no remunerativa equivalente al sueldo neto mensual, normal y habitual que correspondiere a la partida presupuestaria de Planta Permanente que se encontraren reteniendo al momento de su baja” (artículo 6, sustituido por el artículo 3° del Decreto N° 44/2019, BOCBA N° 5539 del 17/01/2019).
Ello así, corresponde rechazar el recurso de apelación articulado y confirmar la sentencia de grado. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6239-2020-0. Autos: Leff, Alicia Susana c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 01-11-2021.

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HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - APLICACION DE LA LEY - MODIFICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar los honorarios recurridos fijados en ($1000) los que fueron apelados por altos por la demandada
En efecto, toda vez que en la presente causa existen tareas realizadas durante la vigencia de la Ley N°21.839, así como trabajos efectuados con posterioridad al 27 de noviembre de 2014 –fecha de entrada en vigencia de la Ley N°5.134– corresponde considerar ambas leyes a fin de evaluar la regulación de honorarios.
Por lo tanto, de conformidad con lo que se dispone en los artículos 6º, 7, 19, 37, 40 y concordantes de la Ley N°21.839 y en los artículos 1º, 16, 17 y 29, inciso d, de la Ley N°5.134, considerando el monto del asunto y la entidad de la labor desarrollada, corresponde confirmar la regulación cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 67064-2013-0. Autos: Enta Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad c/ Lesko SACIFIA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 05-11-2021.

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EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - NORMATIVA VIGENTE - MODIFICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda interpuesta por la referida parte a fin de que se le liquidara y abonara el suplemento por área crítica que le correspondería por desempeñarse como auxiliar de enfermería en un Hospital de esta Ciudad.
En efecto, el suplemento salarial que reclama la actora no se encuentra contemplado en la normativa relativa al personal de enfermería para los períodos pretendidos en la demanda.
Originalmente, la Carrera Municipal de Enfermería, aprobada por la Ordenanza Nº 40.403 (B.M. 17.489), preveía un suplemento por actividad crítica (artículo 27 inciso c). Luego, en virtud de la modificación operada por la Ordenanza Nº 40.820 (B.M. 17.645), se dispuso -en el artículo 26- que las remuneraciones del personal comprendido en dicha carrera se ajustarían a lo establecido en el Régimen Escalafonario Municipal aprobado por la Ordenanza Nº 40.402 (B.M. 17.489). Este régimen también contemplaba el pago del suplemento por actividad crítica (artículo 4.1.5).
Más tarde, el Régimen Escalafonario General fue reemplazado por el Sistema Municipal de la Profesión Administrativa (SIMUPA) aprobado por el Decreto Nº 3544/91, lo que llevó a que, en forma separada y a modo de “parche” salarial, mediante el Decreto Nº 270/93 se reconociera nuevamente para los enfermeros el suplemento por actividad crítica. Mediante el Decreto Nº 736/04 se definió a la actividad del personal de enfermería y otros trabajadores que se desempeñaban en los establecimientos asistenciales de salud como “función crítica” (artículo 6 y Anexo I).
Posteriormente, el SIMUPA fue reemplazado mediante el Decreto Nº 986/04, régimen que no incluyó el suplemento por actividad crítica (artículo 46 del Anexo respectivo). En forma complementaria, el Decreto Nº 583/05, estableció que la Asignación Básica y el Adicional por Nivel correspondientes a este régimen absorbían y reemplazaban al suplemento por actividad crítica previsto en el Decreto Nº 270/93, entre otros conceptos salariales (artículo 16 y Anexo III, código 012).
Así, a partir del escalafón general aprobado por el Decreto Nº 986/04 dejó de abonarse a los enfermeros el mentado suplemento.
Pese a ello, la Resolución Nº 1238/MSGC/MHGC/10, que reemplazó el listado de los trabajadores de la salud con “función crítica” incluido en el Decreto Nº 736/04, mantuvo al personal de enfermería en esa calificación.
Mediante el Acta de Negociación Colectiva Nº 16/19 de la Comisión Paritaria Central, se creó la Carrera de Enfermería y Especialidades Técnico-Profesionales de la Salud que en su artículo 40 establece que los suplementos que percibe el personal alcanzado por dicha carrera serán establecidos por vía reglamentaria; sin embargo, hasta el momento no ha sido establecido el suplemento en cuestión.
En cambio, el suplemento sí se encuentra previsto en la Carrera Municipal de Profesionales de Salud, según texto ordenado por la Ordenanza Nº 41.455 (B.M. 17.920) (artículo 11.3 del Anexo I), a la que pertenecían los médicos y otros trabajadores de la salud, no así el personal de enfermería.
También está contemplado en el Convenio Colectivo de Trabajo aplicable a los profesionales de la Salud y más tarde, la Ley N°6.035 de Profesionales de la Salud (BOCBA Nº 5508 del 28/11/2018) abrogó aquella Ordenanza, manteniendo los suplementos salariales existentes (artículo 142) así como la exclusión del personal de enfermería (artículos 6º y 7º).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5296-2017-0. Autos: Lamas, Alfonsa c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 05-11-2021.

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HOSPITALES PUBLICOS - EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - GUARDIAS ACTIVAS - SISTEMA MUNICIPAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA - NORMATIVA VIGENTE - MODIFICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por los actores contra la resolución de grado que rechazó la demanda interpuesta con el objeto de obtener el cobro de las diferencias adeudadas debido a la incorrecta liquidación de los haberes correspondientes a las guardias por ausencia temporarias generadas en la vacancia o deserción de concursos (guardias técnicas) del servicio técnico de Hemoterapia de los hospitales de la Ciudad.
En efecto, la retribución de las guardias técnicas pretendida por los actores, prevista en el artículo 3º de la Ordenanza N°43.562 fue objeto de sucesivas modificaciones.
El Decreto N°671/92, que en su artículo 13 introdujo la primera modificación, estableció que la retribución se fijaría en una determinada cantidad de unidades retributivas (U.R.). Este Decreto es consecuencia de un cambio de régimen escalafonario y salarial.
El Escalafón Municipal aprobado por la Ordenanza N°40.402, en cuyo marco se había sancionado aquella otra ordenanza, fue reemplazado por el denominado Sistema Municipal de la Profesión Administrativa (Si.Mu.Pa.) instituido mediante el Decreto N°3544/91 (artículos 2 y 13).
Esta normativa se dictó en el contexto de la emergencia administrativa y económica declarada por las Leyes nacionales N°23.696 y N°23.697, que extendieron expresamente la aplicación de sus disposiciones al ámbito de la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires (artículos 68 y 89, respectivamente). Entre otras prescripciones, se encomendó al Poder Ejecutivo la revisión de los regímenes de empleo y se fijaron pautas de política salarial (artículos 44 y 45 de la Ley N°23.697); mediante el Decreto N°993/91 se aprobó un nuevo escalafón para el personal de la Administración Pública Nacional, llamado Sistema Nacional de la Profesión Administrativa (Si.Na.Pa.), y se dispuso su aplicación en el ámbito de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires con arreglo a la reglamentación que debía dictar el Departamento Ejecutivo (artículo 17).
Más tarde se dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia N°1667/97, por cuyo artículo 2º se modificó el texto del artículo 13 del Decreto N°671/92 incrementándose considerablemente la cantidad de unidades retributivas.
Este Decreto fue ratificado por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires lo que lo convierte en una norma válida de rango equivalente a la ley en sentido formal, no inferior a la Ordenanza N°43.562 ni a ninguna otra (artículo 103 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).
Con ello basta para rechazar la pretensión de los actores de que se les retribuya las guardias técnicas según lo dispuesto en el artículo 3º de la Ordenanza 43.562, pues nada de lo que se diga sobre la validez de las normas modificatorias posteriores que establecieron la retribución en base a valores fijos, podría hacer que se aplique un régimen que ya no se encontraba vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8459-2017-0. Autos: Pisera, Bettina Daniela y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 18-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - GUARDIAS ACTIVAS - SISTEMA MUNICIPAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA - NORMATIVA VIGENTE - MODIFICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por los actores contra la resolución de grado que rechazó la demanda interpuesta con el objeto de obtener el cobro de las diferencias adeudadas debido a la incorrecta liquidación de los haberes correspondientes a las guardias por ausencia temporarias generadas en la vacancia o deserción de concursos (guardias técnicas) del servicio técnico de Hemoterapia de los hospitales de la Ciudad.
En efecto, los términos del artículo 3º de la Ordenanza N°43.562 (BM 1866 del 23/11/89) fueron sucesivamente modificados a partir de la implementación del Sistema Municipal de la Profesión Administrativa (SIMUPA) y, posteriormente, según lo dispuesto en el Decreto de Necesidad y Urgencia N°1667/97 (BOCBA 335 del 01/12/97), ratificado por el artículo 1º de la Resolución N°46/98 de la Legislatura de la Ciudad.
Por consiguiente, la norma invocada por los actores en su demanda ha perdido vigencia desde hace casi treinta años.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8459-2017-0. Autos: Pisera, Bettina Daniela y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 18-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - SUBTERRANEOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA - PRONUNCIAMIENTO INOFICIOSO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - EFECTO DEVOLUTIVO - EFECTO SUSPENSIVO - MODIFICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - RESOLUCION FIRME - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde declarar inoficioso el tratamiento de la medida cautelar solicitada, consistente en ordenar la suspensión de la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA –EURSP-, que impuso a la empresa prestadora de servicios públicos actora una multa por falta de funcionamiento de escaleras mecánicas y ascensores en estaciones de una línea de subterráneos de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto cabe recordar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley N° 210, en su actual redacción pareciera no haber lugar para una interpretación que llevara a considerar que el recurso planteado contra un acto como el aquí impugnado tuviera efecto no suspensivo.
Al respecto, mediante la modificación de dicho articulo 21, efectuada a través del articulo 4º de la Ley N° 2.435, se suprimió la parte final de su texto original en el que se preveía que “[e]l recurso se concede libremente y al solo efecto devolutivo”.
En consecuencia, cabe concluir en que, si bien hasta la oportunidad en que se modifico el articulo 21 aludido podía entenderse que el EURSP estaba habilitado para ejecutar las multas que imponía sin la necesidad de aguardar hasta que estuviera ejecutoriado el acto en el que se había determinado la sanción -porque el efecto con que se concedía el recurso era no suspensivo-, en la normativa vigente no se admite dicha pauta, puesto que ya no media previsión especifica alguna que impida aplicar el régimen general establecido en el Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En el mismo sentido, ha sido normado en el Anexo de la Resolución N° 475/2018 del EURSP en la que se estableció el procedimiento para la aplicación de las sanciones que correspondan por violación de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales de los respectivos servicios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 195982-2021. Autos: Metrovías S. A. c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 12-11-2021. Sentencia Nro. 27-2021.

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SERVICIOS PUBLICOS - SUBTERRANEOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA - PRONUNCIAMIENTO INOFICIOSO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - EFECTO DEVOLUTIVO - EFECTO SUSPENSIVO - MODIFICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - RESOLUCION FIRME - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar inoficioso el tratamiento de la medida cautelar solicitada, consistente en ordenar la suspensión de la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA –EURSP-, que impuso a la empresa prestadora de servicios públicos actora una multa por falta de funcionamiento de escaleras mecánicas y ascensores en estaciones de una línea de subterráneos de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, con respecto a las multas de carácter retributivo, una consolidada jurisprudencia de los tribunales de esta jurisdicción ha dicho que los actos mediante los cuales se imponen multas no pueden ser judicialmente ejecutados mientras sean cuestionados en sede judicial y la decisión a su respecto no se encuentre firme (confr. Tribunal Superior de Justicia, “in re” “Deheza SACIF s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado [expte nº 3415/04] en `Deheza SACIF c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ impugnación de actos administrativos´”, del 16/03/05, entre otros; esta Sala "in re" “Toko Argentina S.A. c/ GCBA y otros s/ otros procesos incidentales”, del 01/04/09, y “Mary Kay Cosméticos S.A. c/ GCBA s/ medida cautelar”, del 28/08/08, entre otros).
Ello es así pues en el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT- se dispone que los procesos ejecutivos sólo pueden iniciarse en el caso de “multas ejecutoriadas", es decir, aquellas que han sido consentidas, o a cuyo respecto se han agotado las vías administrativas y judiciales.
Por tanto, considerando la actual redacción del artículo 21 de la Ley N° 210, así como lo establecido en el artículo 450 del CCAyT, no resulta necesario el otorgamiento de una medida cautelar tendiente a suspender la ejecución de la multa en cuestión, dado que la parte demandada se encuentra imposibilitada de promover su ejecución hasta tanto se halle consentida o ejecutoriada la resolución en la que se dispuso. Nótese que, en el caso, la actora ha promovido la presenta acción y oportunamente se ha declarado la habilitación de la instancia judicial, por lo que resulta insustancial la concesión de la tutela.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 195982-2021. Autos: Metrovías S. A. c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 12-11-2021. Sentencia Nro. 27-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - MODIFICACION DE LA LEY - DEROGACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - LEY MAS FAVORABLE - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - IN DUBIO PRO OPERARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a los actores las diferencias salariales en concepto de participación en la recaudación del Hospital donde prestan servicio en los términos de la Ordenanza N° 45.241 (artículos 1º y 2º).
La demandada afirmó que la sanción de la Ley N° 5.622 alteró la vigencia de la Ordenanza N° 45.241 toda vez que, según adujo, ambos cuerpos regulan la materia desde diferentes perspectivas. Según su lectura, mediante la Ley N° 5.622 se dejaron sin efecto tácitamente las previsiones de la ordenanza referidas al régimen de percepción y distribución de los fondos recaudados por lo que, a partir de su derogación no puede generar derecho alguno en los términos que pretende la actora.
En efecto, la Ley N°5.622 deroga tácitamente ciertas disposiciones de la Ordenanza N° 45.241; conforme la Ordenanza, los fondos son directamente recaudados por cada uno de los hospitales de la Ciudad y estipula que el 40% de la recaudación será distribuido en partes iguales entre el personal de cada establecimiento conforme la contracción al trabajo, manifestada y valorada según dedicación horaria establecida. La ley, en cambio, implementa un sistema centralizado en el que una Sociedad del Estado (FACOEP) gestiona y administra la facturación y cobranza de los fondos. Ese dinero, una vez realizadas las utilidades y conformadas las reservas legales de dicha sociedad, es transferido al Ministerio de Salud de la Ciudad, que a su vez destina los saldos conforme lo dispone el artículo 7 inciso a).
La Ciudad puede válidamente disponer un sistema de recaudación y distribución distinto para los créditos emergentes de las prestaciones brindadas por los efectores de su sistema de salud.
Una interpretación de la Ley N° 5622 ajustada a los principios de no regresividad e “in dubio pro operario” lleva a concluir que esta norma no ha derogado la Ordenanza N° 45.241 en lo que respecta al porcentaje de la recaudación por prestaciones sanitarias reconocido a favor de los agentes de los efectores de salud locales. Ello es así, sin perjuicio de los cambios introducidos al sistema de facturación y cobro de los fondos en cuestión.
En consecuencia, sin perjuicio de la aplicación de las previsiones de la Ley N° 5.622, el crédito reconocido en autos a favor de la parte actora no podrá ser inferior al que corresponda en los términos de la Ordenanza N° 45.241.
Cabe señalar que, en el presente contexto, el Gobierno no puede reducir los salarios sin aprobación de ley en tal sentido y sin justificación de tales medidas regresivas, desconociendo así los derechos de los trabajadores, su progresividad y no regresividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3664-2016-0. Autos: Geigner, Adela Beatriz y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 17-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - MODIFICACION DE LA LEY - DECRETOS - DERECHO DE PROPIEDAD - DERECHOS ADQUIRIDOS - PRINCIPIO PROTECTORIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia de grado que rechazó la demanda promovida por la actora a fin de reclamar el pago de las sumas no remunerativas equivalentes al sueldo anual complementario (SAC) que percibía en actividad, tanto sobre las cuotas que ya se le habían abonado en virtud del Retiro Voluntario regulado por el Decreto N°547/16, como sobre el resto de las cuotas.
La apelante señala que tiene un derecho adquirido a que se respeten las condiciones vigentes al momento en que se adhirió al régimen del Decreto N° 547/16 y que las modificaciones introducidas por el Decreto N°44/19 no le resultan aplicables. Objeta la sentencia recurrida en cuanto llega a la conclusión contraria.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “existe un derecho adquirido cuando bajo la vigencia de una ley el particular ha cumplido todos los actos y condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos en la misma para ser titular de un determinado derecho, de manera que la situación jurídica general creada por esa ley se transforma en una situación jurídica concreta e individual en cabeza del sujeto que, como tal, se hace inalterable y no puede ser suprimida por ley posterior sin agravio al derecho de propiedad consagrado por el artículo 17 de la Constitución Nacional” (en “Carlos S. Dellutri v. Banco de la provincia de Santa Cruz”, Fallos, 306: 1799, sentencia del 04/12/84, entre otros).
No se ha puesto en duda en la causa que la actora cumplió con las condiciones exigidas por el Decreto N°547/16 para quedar incluida en su régimen.
Por tal motivo, la situación jurídica general creada por la norma –que en su versión vigente al concretarse el retiro voluntario de la recurrente incluía el Sueldo Anual Complementario en el monto del estímulo–, se transformó en una situación jurídica concreta e individual en cabeza de la actora.
Esta última no puede ser alterada por una norma posterior sin afectar el derecho de propiedad contemplado en el artículo 17 de la Constitución Nacional.
Ello así, la aplicación retroactiva de los Decretos N°44/19 y N°53/20 –que menoscaban un derecho incorporado por la actora a su patrimonio– vulnera el artículo 17 de la Constitución Nacional, como también el principio protectorio ínsito en el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11885-2019-0. Autos: Lunetta, María Beatriz c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 15-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDIMIENTO - LEY DE AMPARO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MODIFICACION DE LA LEY

En el artículo 23 de la Ley N° 2.145 se establece, en la parte pertinente, que se producirá la caducidad de la instancia del proceso cuando no se instare el curso del procedimiento dentro del plazo de treinta (30) días, o de sesenta (60) días en el caso de amparo colectivo. La caducidad puede ser declarada de oficio o a pedido de parte. Dicho plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes o resolución o actuación del/la Juez/a que tenga por objeto impulsar el proceso. El plazo correrá durante días inhábiles, salvo los que correspondan a la feria judicial.
Asimismo, la Ley N° 6402 (BOCBA N° 6030 del 07/01/2021) sustituyó el texto del artículo 265 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario –aplicable supletoriamente en virtud de lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Amparo– que, en su parte pertinente, dispone que se sustanciará previa intimación a la parte actora, mediante cédula dirigida a su domicilio constituido, para que en el término de cinco (5) días manifieste su intención de continuar con el proceso y pueda realizar un acto procesal útil para el avance del proceso, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de decretarse la caducidad de la instancia.
Por lo tanto, para que se declare operada la caducidad debe haber transcurrido el término referido en el artículo 23 de la Ley N° 2.145 entre un acto y otro sin que se impulse el proceso.
A su vez, deberá verificarse si luego del emplazamiento previsto en el artículo 265 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario la parte actora realizó un acto procesal idóneo para lograr el avance del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6386-2020-0. Autos: Krombauer, Carina Mariela y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 29-12-2021.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - MODIFICACION DE LA LEY - CONTRADICCION - LEY POSTERIOR - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde confirmar el límite temporal dispuesto por la sentencia de grado a las diferencias salariales reclamadas en autos a la entrada en vigencia de la Ley N° 5.622.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de los actores en cuanto a la violación del principio de congruencia.
Los actores sostienen una extralimitación de la jueza de grado por limitar el reclamo de las diferencias salariales previstas en la Ordenanza N° 45.241/MCBA/1991 a la entrada en vigor de la Ley N° 5.622 el 19 de octubre del 2016.
Cabe señalar que el artículo 27 del Código Contencioso Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires estipula que los jueces deben fundar las sentencias respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.
En efecto, el recurso de los actores no acredita lesión alguna al principio de congruencia por la aplicación en la presente causa de la Ley N° 5.622, toda vez que no hubo alteración a las pretensiones de las partes ni al objeto litigioso sino que el juez de grado fundó su resolución en la normativa aplicable al caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4989-2017-0. Autos: Báez, Claudio Horacio y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dra. Gabriela Seijas. 16-02-2022.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - MODIFICACION DE LA LEY - CONTRADICCION - LEY POSTERIOR

En el caso, corresponde confirmar el límite temporal dispuesto por la sentencia de grado a las diferencias salariales reclamadas en autos a la entrada en vigencia de la Ley N° 5.622.
En efecto, la Ley N° 5.622 derogó las previsiones contenidas en la Ordenanza N° 45.241/MCBA/1991 en lo que se refiere al régimen de distribución de los fondos recaudados.
Cabe señalar que la Ley N° 5.622 crea la Sociedad del Estado “Facturación y Cobranza de Efectores Públicos S.E” (FACOEP SE), en el ámbito del Ministerio de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Así, el objeto y contenido que regulan tanto la Ordenanza N° 45.241/MCBA/1991 como la nueva Ley N° 5.622 legislan sobre idéntica materia.
En efecto, ambas refieren a los fondos recaudados por las unidades asistenciales del área del Ministerio Salud de la Ciudad en concepto de prestaciones de Servicios Asistenciales a los afiliados de las Obras Sociales y/o Mutuales y otros entes aseguradores o terceros responsables (cf. artículo 1 de la 45241/MCBA/1996 y la Ley 5622).
De igual modo, ambas estipulan un modo distinto de distribución de dichos fondos. La nueva Ley N° 5622 determina un nuevo modo de distribución y su artículo 10 dispone que se deroga toda norma que se oponga a ésta.
Los problemas de contradicción normativa de esta índole se resuelven con el principio denominado “lex posterior” que estipula que “la norma posterior prevalece sobre la norma promulgada con anterioridad” (Carlos Nino, Introducción al análisis del derecho, Ciudad de Buenos Aires, Ed. Astrea, 2015, página 275).
En tales condiciones, es indudable que la nueva regulación sobre el modo de distribución de los fondos recaudados por el Gobierno local en concepto de prestaciones de servicios sanitarios a los afiliados de la las Obras Sociales y/o Mutuales y otros entes aseguradores o terceros responsables trajo aparejada la derogación tácita de la ordenanza y de toda otra disposición que se oponga a lo dispuesto en la Ley N° 5.622, como fue previsto por el legislador local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4989-2017-0. Autos: Báez, Claudio Horacio y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dra. Gabriela Seijas. 16-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS - DIFERENCIAS SALARIALES - ACTIVIDAD CRITICA - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - MODIFICACION DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, revocar la resolución de grado y hacer lugar a la demanda interpuesta.
La actora inició demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que se le abone el suplemento por actividad crítica, con intereses atento las tareas de enfermería que desarrolla en el servicio de terapia intensiva de un Hospital de esta Ciudad dado que la actividad desempeñada ha sido calificada por la demandada como área crítica.
En efecto, la definición de una función como “actividad crítica” supone que la Ciudad ha determinado que la oferta laboral de esa actividad resulta escasa.
En el caso de los agentes de la Carrera de Profesionales de la Salud (regidos por la Ordenanza N°41.455 y – más recientemente– por la Ley N°6.035), el modo de asegurar que las necesidades del servicio sean cubiertas es a través de un suplemento por actividad crítica; es decir, una mejora económica en la retribución.
Un suplemento de esta naturaleza había sido contemplado para el personal de enfermería en la Ordenanza N°40.403 –Carrera Municipal de Enfermería– y, luego, en el Decreto N°270/93.
Sin embargo, este concepto dejó de liquidarse luego del nuevo régimen escalafonario establecido mediante el Decreto N°986/04.
Ello no obstante, la actividad que desempeñan los enfermeros y enfermeras en ciertas áreas continúa reputándose crítica, sin que ello tenga incidencia en la remuneración percibida por estos agentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5293-2017-0. Autos: Guantay, Carmen Rosa c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 11-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - CONCESION DEL RECURSO - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO SUSPENSIVO - EFECTO DEVOLUTIVO - PAGO DE LA MULTA - PAGO PREVIO - MODIFICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar peticionada por la actora y, en consecuencia, ordenar la suspensión de la Disposición mediante la cual la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- le impuso sanción de multa.
En efecto, el Legislador, en un claro retroceso en materia de tutela judicial efectiva, ha modificado al dictar la Ley N°5.591 el efecto suspensivo que la Ley N°757 otorgaba a la vía impugnatoria ante los Tribunales.
Sin embargo, es dable recordar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se encuentra imposibilitado de ejecutar la multa impuesta, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 450 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
Ello así, y toda vez que la multa impuesta por el acto administrativo sancionador se encuentra cuestionada judicialmente, no ha adquirido firmeza; es decir, todavía no ha sido consentida, ni se ha agotado la vía judicial impugnatoria a su respecto, no resulta “ejecutoriada” en los términos de los artículo 450 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 234420-2021-0. Autos: First Data Cono Sur SRL c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 07-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - CONCESION DEL RECURSO - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO SUSPENSIVO - EFECTO DEVOLUTIVO - PAGO DE LA MULTA - PAGO PREVIO - MODIFICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar peticionada por la actora y, en consecuencia, ordenar la suspensión de la Disposición mediante la cual la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- le impuso sanción de multa.
En efecto, el Tribunal Superior de Justicia ha señalado que si una sanción no se encuentra firme y ejecutoriada, la Administración no se encuentra habilitada para iniciar su ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario. (autos “GCBA c/ Club Méditerranée Argentina SRL s/ ejecución fiscal s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. n° 2133/03, del 27/05/03). Y que “(...) el artículo 450 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario establece que, en materia tributaria, sólo las ‘multas ejecutoriadas’, en tanto exigibles, son susceptibles de ejecución fiscal (...)” (conf. “Rodo Hogar SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Rodo Hogar SA c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos’”, Expte. n° 2612/03, del 7/04/04).
Por las razones apuntadas el nuevo artículo 11 de la Ley N°757 – modificado por la Ley N°5.591– resulta inconstitucional en cuanto no confiere efectos suspensivos a la interposición del recurso judicial.
Ello así, corresponde notificar a la DGDyPC que se abstenga de iniciar la ejecución de la multa impuesta en la Disposición recurrida hasta tanto se encuentre firme.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 234420-2021-0. Autos: First Data Cono Sur SRL c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 07-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - CONCESION DEL RECURSO - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO SUSPENSIVO - EFECTO DEVOLUTIVO - PAGO DE LA MULTA - PAGO PREVIO - MODIFICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar peticionada por la actora y, en consecuencia, ordenar la suspensión de la Disposición mediante la cual la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- le impuso sanción de multa.
En atención a que el artículo 14 de la Ley N°757 -texto consolidado- dispone que el recurso de apelación es concedido en relación y con efecto devolutivo, la Administración podría exigir el pago de la multa, aun cuando se encuentra impugnada judicialmente la resolución que la impuso.
Dicha posibilidad debe ser evitada, fundamentalmente por dos razones:
En primer lugar, porque dada la naturaleza punitiva de la multa, resulta alcanzada por la garantía establecida en el artículo 18 de la Constitución Nacional en cuanto dispone que ningún habitante puede ser penado sin juicio previo, requisito que no se cumple mediante el trámite ante un órgano administrativo, si no se integra con la instancia judicial correspondiente.
En segundo lugar, porque la disposición en crisis resulta incompatible con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que establece como requisito para la ejecución de multas que éstas se encuentren ejecutoriadas, lo que, en interpretación del Tribunal Superior de Justicia, implica que deben haberse agotado todas las instancias administrativas y judiciales

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 234420-2021-0. Autos: First Data Cono Sur SRL c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 07-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - CONCESION DEL RECURSO - EFECTOS DEL RECURSO - PAGO DE LA MULTA - PAGO PREVIO - MODIFICACION DE LA LEY - SANCION DE LA LEY - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INCONSTITUCIONALIDAD

De conformidad con el artículo 81, inciso segundo, de la Constitución de la Ciudad, la sanción del Código Administrativo y Tributario requiere el voto de la mayoría absoluta del total de los miembros de la Legislatura.
Así las cosas, por tratarse el artículo 14 de la Ley Nº 757 de una ley para cuya aprobación se exige una mayoría especial, se sigue que no puede ser modificada por una ley común.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 234420-2021-0. Autos: First Data Cono Sur SRL c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 07-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION LIBERATORIA - VIGENCIA DE LA LEY - MODIFICACION DE LA LEY - CODIGO CIVIL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LEY APLICABLE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La autoridad institucional de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación imponen la aplicación en de las normas del derogado Código Civil relativas a la prescripción liberatoria para el caso de tributos ingresados durante su vigencia.
El 1° de agosto de 2015 entró en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (artículo 7° de la Ley N°26.994, conforme artículo 1° de la Ley N°27.077).
Dicho ordenamiento prevé en su artículo 2560 el plazo de la prescripción.
Si bien en la causa “Fornaguera Sempe, Sara Stella y otros c/ GCBA s/ otras demandas contra la aut. administrativa s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” (Exp. 11148/14, sentencia del 23/10/15) el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad interpretó que el nuevo Código validó la tesis sostenida por aquel en cuanto a la autonomía local para reglar el plazo de prescripción de los tributos de la jurisdicción, con posterioridad, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha mantenido su posición en sentido contrario.
En efecto, al dictar sentencia el 5 de noviembre de 2019 en el marco de las actuaciones “Volkswagen de Ahorro para Fines Determinados SA c/ Provincia de Misiones”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que, más allá de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación y las “reformas significativas en cuanto a la prescripción” que produjo, cuando el plazo de prescripción para reclamar el ingreso de un tributo se ha iniciado y corrido durante la vigencia del antiguo régimen, no corresponde juzgar los hechos a la luz de dicho Código ni sobre la base del principio de la aplicación inmediata de la nueva ley sino de conformidad con la legislación anterior y según la interpretación que de ella ha realizado la propia Corte (Fallos, 342:1903). (Del voto en disidencia de la Dra. Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16870-2016-0. Autos: Laring SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 14-03-2022.

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ACCION DE AMPARO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PLANEAMIENTO URBANO - PERMISO DE OBRA - INMUEBLES - PARALIZACION DE OBRA - PROCEDENCIA - MODIFICACION DE LA LEY - LEY VIGENTE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar al amparo y declaró la pérdida de vigencia del permiso de obra otorgado.
Cabe señalar que el objeto del proceso no era obtener la nulidad de un dictamen o disposición, sino que se readecuara el proyecto de obra a la normativa vigente.
En efecto, el Juez de grado afirmó que la prueba producida daba cuenta de la no ejecución de trabajos constructivos o de instalación en el predio durante un plazo de, al menos, seis meses, aun cuando su continuidad había sido avalada por la administración. En este punto, indicó que las inspecciones llevadas a cabo por la Dirección General de Fiscalización y Control de Obras evidenciaban que la obra no había tenido avances en el transcurso de tres años. Entendió que en ese contexto, aun cuando la administración hubiera considerado que la obra había sido registrada de conformidad con el régimen jurídico aplicable, debió haberla declarada paralizada, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 2.1.5.2 del Código de Edificación. Sostuvo que si bien ante la ausencia de una disposición que declarara la obra como paralizada el plazo de tres años estipulado en el artículo 2.1.5.3 del Código de Edificación nunca había comenzado a correr, tampoco podría reanudarse pues habían variado las normas vigentes al momento de su registro. Una interpretación contraria conduciría a sostener que la omisión por parte del Gobierno local en declarar la obra como paralizada tendría como consecuencia la imposibilidad de aplicar las normas de rezonificación que rigen el predio en cuestión, en particular la Ley N° 1744.
Con base en tales argumentos, declaró la pérdida de vigencia del permiso de obra otorgado por la administración y afirmó que a los efectos de realizar un emprendimiento constructivo sobre el lote, deberá tramitarse un nuevo permiso de obra que habrá de ser evaluado a la luz de la normativa vigente.
En efecto, el acta de inspección a la que aluden las codemandadas para acreditar la continuidad de tareas en el predio, y mediante la que se intimó bajo apercibimiento de clausura, es del 28 de junio de 2012. Las recurrentes no explican qué avances se ejecutaron en la obra antes de esa fecha, es decir, entre la primera inspección y la intimación bajo apercibimiento de clausura, período en el que el plazo de seis meses que fija el artículo 2.1.5.2 del Código de Edificación transcurrió reiteradas veces.
Asimismo, al establecer las condiciones en que una obra deberá declararse paralizada, se refiere exclusivamente a la “no ejecución de trabajos constructivos y/o de instalaciones”, por lo que la mera constatación de movimiento en el predio no resulta suficiente para interrumpir el plazo.
La Administración debió declarar la paralización de las obras en los términos de la norma. La consecuencia prevista por la legislación para la paralización de las obras es la necesidad de que al reanudarse los trabajos deban adecuarse a la normativa vigente. De tal modo, si se considerara que es meramente una facultad –y no un deber de la Administración– el declarar paralizadas las obras, habría que concluir que es facultativo de los órganos de la Administración decidir si deben cumplirse o no las leyes vigentes en materia edificación, planeamiento urbano o de medio ambiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 861-2014-0. Autos: Martínez, Fabiana Laura y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 25-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - RECURSO DIRECTO DE APELACION - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EFECTOS DEL RECURSO - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - PAGO DE LA MULTA - PAGO PREVIO - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - MODIFICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y en consecuencia, ordenar la suspensión de la ejecución de la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- que le impuso una multa, ordenó un resarcimiento en concepto de daño directo, y dispuso su publicación.
En efecto, en atención a que el artículo 11 de la Ley N°757 y sus modificatorias (artículo 14 en el texto consolidado por Ley N°5.454) dispone que el recurso de apelación es concedido en relación y con efecto devolutivo, la administración podría exigir el pago de la multa, aun cuando se encuentra impugnada judicialmente la resolución que la impuso.
Tal posibilidad debe ser evitada, fundamentalmente por dos razones: en primer lugar, porque dada la naturaleza punitiva de la multa, resulta alcanzada por la garantía establecida en el artículo 18 de la Constitución Nacional en cuanto dispone que ningún habitante puede ser penado sin juicio previo, requisito que no se cumple mediante el trámite ante un órgano administrativo, si no se integra con la instancia judicial correspondiente.
En segundo lugar, porque la disposición en crisis resulta incompatible con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que establece como requisito para la ejecución de multas que éstas se encuentren ejecutoriadas, lo que, en interpretación del Tribunal Superior de Justicia, implica que deben haberse agotado todas las instancias administrativas y judiciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 224989-2021-0. Autos: Newsan SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 15-02-2022. Sentencia Nro. 3-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIOS PUBLICOS - SUBTERRANEOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PRONUNCIAMIENTO INOFICIOSO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - EFECTO DEVOLUTIVO - EFECTO SUSPENSIVO - MODIFICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - RESOLUCION FIRME - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

De acuerdo con el criterio sentado por el Tribunal Superior de Justicia al interpretar el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, no procede la ejecución fiscal de multas no ejecutoriadas.
Debe entenderse que no tienen ese carácter cuando han sido impugnadas judicialmente, toda vez que el alcance que debe otorgársele a la expresión “ejecutoriadas” contenida en el artículo 450 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario no puede diferir del que el propio Legislador le ha otorgado en otros artículos del mismo código adjetivo (artículos 61, 93, 286, 392 y 409), relativos a aquellas decisiones que se encuentran firmes, ya sea por no haber sido cuestionadas o por haber sido confirmadas tras la pertinente impugnación.
Con base en tal criterio, se ha considerado en numerosos precedentes que resulta innecesario el dictado de una medida cautelar suspendiendo la ejecución de la multa, ya que la sola interposición de la demanda impugnatoria dentro del plazo correspondiente torna improcedente la ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 131276-2021-0. Autos: Metrovías SA c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 13-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIOS PUBLICOS - SUBTERRANEOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PRONUNCIAMIENTO INOFICIOSO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - EFECTO DEVOLUTIVO - EFECTO SUSPENSIVO - MODIFICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - RESOLUCION FIRME - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde hacer saber al Ente Único Regulador de los Servicios Públicos que deberá abstenerse de promover medidas tendientes a la ejecución de la multa que impuso a la actora por Resolución Administrativa hasta tanto recaiga pronunciamiento definitivo y firme en este juicio.
En efecto, si bien la ejecución de multas no es jurídicamente procedente (ya que la interposición de la demanda impugnatoria dentro del plazo correspondiente torna improcedente la ejecución), esto no implica que –en los hechos– no pueda iniciarse.
Por el contrario, muchas veces la Administración promueve la ejecución de multas que se encuentran sujetas a revisión judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 131276-2021-0. Autos: Metrovías SA c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 13-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EXTRANJEROS - EXTRAÑAMIENTO - IMPROCEDENCIA - LEY DE MIGRACIONES - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - MODIFICACION DE LA LEY - REQUISITOS - PERIODO DE PRUEBA DEL CONDENADO - LEY POSTERIOR - LEY DEROGADA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la autorización de extrañamiento peticionada.
La Jueza, para así decidir, entendió que el artículo 64 inciso “a” de la Ley Nº 25.871 se remite a los acápites I y II del artículo 17 de la Ley Nº 24.660 para establecer cuándo se ejecutan los actos de expulsión de las personas extranjeras privadas de su libertad. Y señaló que el encausado no se encontraba transitando el período de prueba que requiere el acápite I del artículo 17 de la Ley Nº 24.660 (cfr. Ley 27375), sino que se encuentra en la fase de consolidación.
La Defensa se agravió por entender que para la procedencia del instituto del extrañamiento no resultaba necesario que el condenado estuviera transitando el período de prueba, ello pues, a su criterio, la reforma de la Ley N° 24660 no buscó modificar el lapso de encierro que los condenados extranjeros debían cumplir antes de proceder a la expulsión ordenada por la Dirección Nacional de Migraciones, ya que ello implicaría desnaturalizar el alcance y el sentido que el legislador tuvo en consideración al momento de sancionar la norma migratoria.
Sin embargo, cabe señalar que la interpretación realizada por la "A quo" de las normas en juego resulta acertada, en tanto, en resguardo del principio de legalidad, sólo podía aplicarse al caso bajo examen la Ley N° 24.660 en su redacción vigente, esto es, con la modificación introducida por la Ley N° 27.375, ello en tanto no se vislumbra que haya una manifiesta contrariedad entre lo normado por el artículo 17 de la Ley N° 24.660 y el artículo 64 de la Ley N° 25.871.
Adviértase que, más allá de expresar su disconformidad con los fundamentos de la decisión, el recurrente no brindó motivo alguno, para considerar que el artículo 64 de la Ley N° 25871 remite a la Ley N° 24660 en su versión original y no en su redacción actual. Postura que además, resulta contradictoria con el principio general de que la ley posterior deroga a la ley anterior.
En virtud de los motivos expuesto, entendemos acertada la decisión de la “A quo”, en cuanto sostuvo que es un requisito que surge de la propia letra del artículo 17, acápite I, de la Ley N° 24.660, a la que se remite el artículo 64 de Ley de Migraciones, que el condenado se encuentre incorporado al período de prueba para proceder al extrañamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49290-2019-2. Autos: Z. N., J. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 24-05-2022.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - DECRETO REGLAMENTARIO - VIGENCIA DE LA LEY - MODIFICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA NORMA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Los Decretos ejecutivos o reglamentarios integran la ley y las sucesivas prórrogas de la vigencia de la Ley N°25.053 afectaron también la vigencia de su Decreto Reglamentario N°878/99 (modificado por el Decreto N°1125/99).
En este sentido, la Corte Suprema Justicia de la Nación ha señalado que “las facultades de reglamentación que confiere el artículo 99, inciso 2°, de la Constitución Nacional –artículo 86, inciso 2°, antes de la reforma de 1994–, habilitan para establecer condiciones o requisitos, limitaciones o distinciones que, aun cuando no hayan sido contemplados por el Legislador de una manera expresa, cuando se ajustan al espíritu de la norma reglamentada o sirven, razonablemente, a la finalidad esencial que ella persigue (Fallos: 301:214), son parte integrante de la ley reglamentada y tienen la misma validez y eficacia que ésta. (Fallos: 190:301; 202:193; 237:636; 249:189; 308:668; 316:1329)” (del dictamen del Procurador General Nicolás E. Becerra al que se remitieron los magistrados en los autos “Cámara de Comercio, Industria y Producción c/ Administración Federal de Ingresos Públicos s/ amparo”, del 16/04/02, en Fallos, 325:645).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 62156-2013-0. Autos: Castro Kubat, Silvina y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 03-06-2022.

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EMPLEO PUBLICO - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - CESE ADMINISTRATIVO - INDEMNIZACION - CONCURSO DE CARGOS - DESIGNACION TRANSITORIA - CONVALIDACION - APLICACION DE LA LEY - MODIFICACION DE LA LEY - DECRETO REGLAMENTARIO - INTERPRETACION DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, computar su designación -a los efectos indemnizatorios- desde la fecha en que se designó a la recurrente como Controladora Administrativa de Faltas de manera transitoria en función del concurso instrumentado por Decreto N° 942/05. (Conforme Resolución N° 2086/05).
En efecto, teniendo en cuenta la sanción de la Ley N°2.128, que amplió formalmente la planta de Controladores de Faltas, y los fundamentos esgrimidos en la Resolución N°1315/06, la previsión contenida en el artículo 2° de la Resolución N°1315/06 pretendió consolidar formalmente el nombramiento de los agentes que, tras el concurso, se desempeñaban de modo transitorio, dado que se ubicaban por debajo de los treinta (30) primeros lugares en el orden de mérito.
Esta interpretación asegura que el vencimiento del plazo de cinco años operó en el mismo momento para todos los agentes que participaron del primer concurso e integraron el orden de mérito.

DATOS: Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - LEY APLICABLE - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - MODIFICACION DE LA LEY - CONGRESO NACIONAL - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de prescripción de la acción formulado por la Defensa en la audiencia de debate como cuestión preliminar.
Abierta la audiencia de debate, la Defensa planteó como cuestión preliminar la prescripción de la acción en atención al plazo por el cual se imputó los hechos considerando la ultraactividad del Código Procesal Penal de la Ciudad previo a la reforma de la Ley Nº 6.020 en razón de ser ésta última más perjudicial a los intereses del imputado.
En efecto, mi postura es coincidente con lo expuesto por la Defensa, en tanto entiendo que al momento de arribar al debate, la acción se encontraba prescripta, ya que el hecho que se le atribuyó originalmente fue “sustraerse de prestar los medios indispensables para la subsistencia de sus hijos menores de edad" y la Fiscal había delimitado la imputación hasta la fecha de intimación, sin efectuar ninguna reserva.
A su vez entiendo, que de acuerdo al plazo originalmente imputado, es aplicable la Ley Nº 2.303, previa a la reforma introducida por la Ley Nº 6.020 que entró en vigencia el 9 de noviembre de 2018.
Como ya he sostenido (CAPPJCyF, Sala III, CN° 9254/2017-2 “Alvarez, Mario Ezequiel y otros s/art. 189 bis –portación de arma de fuego de uso civil”, rta. 01/12/21), en estos supuestos la aplicación de la reforma del Código Procesal Penal de la Ciudad se encuentra vedada por la prohibición de la aplicación retroactiva de la ley penal, cuya única excepción es si fuera más benigna para el imputado (cfr. art. 2 del CP). Y este principio se aplica a las normas vinculadas al instituto de la prescripción, que viene a imponer un límite a la facultad persecutoria del Estado, en estricto cumplimiento del principio de legalidad (art. 18 CN).
En efecto, no es posible aplicar un régimen de prescripción diferente al vigente al momento de la presunta comisión del hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16288-2019-2. Autos: M., D. A. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 21-03-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - ACTOS IMPULSORIOS - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - PLAZO - PLAZOS PROCESALES - PANDEMIA - MODIFICACION DE LA LEY - NORMATIVA VIGENTE

En el caso, corresponde rechazar la caducidad de instancia deducida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y disponer que la causa siga según su etado.
En efecto, toda vez que este expediente no se encontraba digitalizado ni estaban constituidos debidamente los domicilios electrónicos al momento de entrada en vigencia de la Resolución N° 2/2021, tal normativa no le resultaba aplicable.
Así pues, el levantamiento de los plazos operó –para esta contienda- a partir del 1° de noviembre de 2021 (por imperio de la Resolución CM N° 156/2021).
Por otro lado, el planteo de caducidad fue incoado el 4 de noviembre de 2021.
Ello así, si sumamos –por un lado- los días transcurridos entre la notificación del traslado de la demanda y la suspensión de los plazos prevista por primera vez, de acuerdo con la Resolución CM N° 58/2020, se constata que pasaron únicamente tres -3- días hábiles. Por el otro, si consideramos la fecha en que los términos fueron reanudados para todas las causas (1° de noviembre de 2021) y aquella en que se planteó la caducidad (4 de noviembre de 2011) se advierte que tan solo transcurrieron dos (2) días hábiles.
Por lo tanto, cabe concluir que el término legal establecido para contestar el traslado de la demanda –treinta (30) días hábiles- no había operado al tiempo de deducirse el planteo de caducidad.
En consecuencia, debido a la nueva redacción del artículo 265 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, no existía la posibilidad de que la actora pudiera realizar un acto procesal útil, toda vez que se había efectuado el traslado de la demanda y, al momento de deducir el demandado la caducidad, no se había vencido el plazo para contestar demanda.
En síntesis, la actora manifestó la voluntad de continuar con la causa pero – dado el estado procesal del expediente no estaba en condiciones de realizar ningún acto de impulso pues, al momento de incoar el Gobierno local el incidente de caducidad, el lapso de tiempo para responder demanda no había aún fenecido.
En atención a las particulares circunstancias que rodearon esta incidencia (suspensión de términos procesales con motivo de la pandemia; posterior pérdida de vigencia de la aludida suspensión; y doctrina sentada por el TSJ respecto de la reforma legal operado por la Ley N° 6402 respecto del artículo 265, CCAyT), cabe desestimar el planteo.
Así pues, toda vez que el pedido de perención de la instancia principal suspende el trámite del proceso y dado que al momento de deducirse la alegada incidencia aún no había vencido el plazo para contestar demanda, solo cabe disponer que la presente contienda continúe según su estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2163-2019-0. Autos: Iberia Lineas Aereas de España S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 24-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - LIQUIDACION - MODIFICACION DE LA LEY - DEROGACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY - DERECHOS ADQUIRIDOS - DERECHOS SOCIALES - CARACTER ALIMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - LEY MAS FAVORABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar la resolución de grado en cuanto aprobó la liquidación parcial practicada por la demandada respecto del período que va desde el 22/06/2010 hasta el 19/10/2016 y ordenó a la demandada a practicar liquidación por el período que va desde el 20/10/2016 en adelante.
El Juez de grado, respecto al período posterior a diciembre de 2010, dispuso que las sumas adeudadas deberán liquidarse de acuerdo a las pautas fijadas en las Actas Paritarias que se suscriban a tales fines. Sin perjuicio de ello, dejó en claro que si la liquidación efectuada conforme a las pautas de dichas convenciones resultase inferior a la suma que les correspondería percibir a la parte actora según lo establecido en la Ordenanza N°45241, deberá estarse a esta última, por aplicación del principio de la norma más favorable al trabajador.
Se agravió la demandada en cuanto al ordenarse confeccionar una liquidación respecto del período 20/10/2016 al 09/08/2018 según dichas pautas perjudica las arcas de la demandada y constituye una condena más allá de la vigencia de la Ordenanza N°45241 dado que a su criterio, la regulación contenida en la Ley Nº 5.622 alteró el mantenimiento de la vigencia de la referida Ordenanza Nº 45.241 dado que ambos cuerpos normativos regulan la misma materia. Así entendió que desde la publicación de la Ley Nº 5622, la Ordenanza Nº45241 quedó tácitamente derogada.
En efecto, la Ley Nº 5622 deroga tácitamente ciertas disposiciones de la Ordenanza Nº 45241, sin embargo corresponde determinar si el nuevo régimen puede válidamente apartarse de lo establecido en la Ordenanza.
Sin embargo, nada obsta a que, bajo el nuevo régimen, se continúen abonando a los trabajadores las sumas correspondientes al porcentaje de recaudación establecido en la Ordenanza. En otras palabras, si bien la Ley Nº 5622 establece un nuevo mecanismo para el cobro y distribución de los fondos correspondientes a prestaciones sanitarias realizadas por efectores de la Ciudad, no modifica el porcentaje asignado en la Ordenanza a favor de los agentes. En este punto, la Ley y la Ordenanza no se “oponen ni se contradicen” y, por tanto, la segunda mantiene su vigencia.
Esta interpretación es la que mejor se ajusta a la naturaleza de los derechos en debate ya que es necesario tener presente que las sumas percibidas por los agentes en el marco de la Ordenanza Nº 45241 tienen carácter remunerativo. Y, en principio, si el Estado decide suprimir o limitar cualquier rubro o suplemento de los haberes de sus agentes debe, a su vez, compensarlos o incorporarlos por nuevos conceptos, de modo que el trabajador no se vea perjudicado.
Según la interpretación que defiende el recurrente se habría reducido el porcentaje de recaudación destinado a los agentes del 40 al 25%.
Sin embargo, la demandada omite explicar por qué ello no constituiría un cambio desfavorable a la luz de los derechos de los agentes alcanzados por la medida.
Desde esta perspectiva, cabe concluir que la posición del demandado no resulta atendible a la luz del principio de no regresividad que rige en materia de derechos sociales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11510-2015-0. Autos: Amenta, Fidel Marcelo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 07-09-2022.

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EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - LIQUIDACION - MODIFICACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY - DERECHOS ADQUIRIDOS - DERECHOS SOCIALES - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “…el principio de progresividad o no regresión, que veda al legislador la posibilidad de adoptar medidas injustificadamente regresivas, no solo es un principio arquitectónico del Derecho Internacional de los Derechos Humanos sino también una regla que emerge de las disposiciones de nuestro propio texto constitucional en la materia (confr. Fallos: 327:3753, voto de los jueces Petracchi y Zaffaroni, considerando 10; Fallos: 328: 1602, voto -5- del juez Maqueda, considerando 10; Fallos: 331:2006, voto de los jueces Lorenzetti, Fayt y Zaffaroni, considerando 5°)” (Fallos: 338:1347).
A su vez, en otro precedente judicial en el que se debatía la validez de una quita en la retribución de trabajadores públicos, la Corte Suprema se refirió a “…la extensa serie de antecedentes jurídicos e institucionales demostrativa de la temprana y permanente preocupación del derecho de los derechos humanos, tanto nacional como internacional, por el salario, su justicia y protección (Fallos: 332: 2043 -2009-). Esta cuestión, puntualizó, no ha cesado de emerger en la historia de la humanidad desde antiguo, con la gravedad que significa poner en juego créditos de evidente naturaleza alimentaria, que interesan a vastos sectores de la población y que se originan en una relación que supone, regularmente, una desigualdad entre las partes, en disfavor del empleado (p. 2054 y sus citas)” (Fallos: 336:672).
En el mismo precedente, la Corte recordó la relevancia del principio de progresividad. Este principio “…impone que todas las medidas estatales de carácter deliberadamente regresivo en materia de derechos humanos (…) requieran ‘la consideración más cuidadosa’, y deban ‘justificarse plenamente’, v.gr., con referencia a la ‘totalidad de los derechos previstos’ en el PIDESC y en el contexto del aprovechamiento pleno del ‘máximo de los recursos’ de que el Estado disponga (Observación general N° l8, cit., párr. 21; asimismo, del citado Comité: Observación general N° 17 -párr. 27- y 19 -párr. 42- entre otras). En este sentido se alinean conocidos antecedentes de esta Corte (‘Aquino’, cit., ps. 3774/3776; ‘Madorrán’ , cit., p. 2004; ‘Milone’ , Fallos: 327:4607, 4619 -2004-; ‘Torrillo’ , cit., p. 722; asimismo: ‘Medina, Orlando Rubén y otros c/ Solar Servicios On Line Argentina S.A.’, Fallos: 331:250 y sus citas…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11510-2015-0. Autos: Amenta, Fidel Marcelo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 07-09-2022.

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EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - LIQUIDACION - MODIFICACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY - REGLAMENTACION DE LA LEY - DERECHOS ADQUIRIDOS - DERECHOS SOCIALES - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DOCTRINA

Las regulaciones en materia de derechos sociales deben “…respetar el principio de no regresividad o de no retroceso social, consagrado en la proclamación de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el art. 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el art. 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Esta sala ha señalado en la causa ‘B., E. E. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ Amparo (art. 14 Const. Ciudad Bs. As.)’expte. 2.805/2000, sent. del 16/8/2002, que, de acuerdo a este principio, una vez reconocido un derecho y efectivizado su goce respecto de personas que se encuentran en una situación desventajosa en términos socio-económicos (como es el caso de los trabajadores), su vigencia no puede eliminarse posteriormente sin el reconocimiento, por parte del Estado, de alternativas razonables. Al respecto, se ha señalado que ‘la obligación de no regresividad agrega a las limitaciones vinculadas con la racionalidad, otras vinculadas con criterios de evolución temporal o histórica: aun siendo racional, la reglamentación propuesta por el legislador o el Poder Ejecutivo no puede empeorar la situación de reglamentación del derecho vigente, desde el punto de vista del alcance y amplitud de su goce.
De modo que, dentro de las opciones de reglamentación posibles, los poderes políticos tienen en principio vedados elegir supuestos de reglamentación irrazonable y, además, elegir supuestos de reglamentación que importen un retroceso en la situación de goce de los derechos económicos, sociales y culturales vigentes. En este sentido, la prohibición de regresividad constituye una nueva categoría de análisis del concepto de razonabilidad de la ley’ (Abramovich, Víctor y Courtis, Christian, ‘Los derechos sociales como derechos exigibles’, Ed. Trotta, 2002, p. 97)” (“Acosta, María Felisa c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ daños y perjuicios –excepto resp. médica–”, expte. n° 6109/0, sentencia del 28/12/06).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11510-2015-0. Autos: Amenta, Fidel Marcelo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - LIQUIDACION - MODIFICACION DE LA LEY - DEROGACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS ADQUIRIDOS - IN DUBIO PRO OPERARIO - LEY MAS FAVORABLE - DIGESTO JURIDICO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar la resolución de grado en cuanto aprobó la liquidación parcial practicada por la demandada respecto del período que va desde el 22/06/2010 hasta el 19/10/2016 y ordenó a la demandada a practicar liquidación por el período que va desde el 20/10/2016 en adelante.
El Juez de grado, respecto al período posterior a diciembre de 2010, dispuso que las sumas adeudadas deberán liquidarse de acuerdo a las pautas fijadas en las Actas Paritarias que se suscriban a tales fines. Sin perjuicio de ello, dejó en claro que si la liquidación efectuada conforme a las pautas de dichas convenciones resultase inferior a la suma que les correspondería percibir a la parte actora según lo establecido en la Ordenanza N°45241, deberá estarse a esta última, por aplicación del principio de la norma más favorable al trabajador.
En efecto, una interpretación de la Ley N° 5622 ajustada a los principios de no regresividad e “in dubio pro operario” lleva a concluir que esta norma no ha derogado la Ordenanza N° 45241 en lo que respecta al porcentaje de la recaudación por prestaciones sanitarias reconocido a favor de los agentes de los efectores de salud locales. Ello es así, sin perjuicio de los cambios introducidos al sistema de facturación y cobro de los fondos en cuestión.
Coadyuva a esta conclusión el hecho de que, con posterioridad a la sanción de la Ley N° 5622, se incluyera la Ordenanza N° 45241 como norma vigente en la segunda actualización del Digesto Jurídico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado mediante la Ley N° 6017 (promulgada el 23/10/18).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11510-2015-0. Autos: Amenta, Fidel Marcelo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - LIQUIDACION - MODIFICACION DE LA LEY - DEROGACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar la resolución de grado en cuanto aprobó la liquidación parcial practicada por la demandada respecto del período que va desde el 22/06/2010 hasta el 19/10/2016 y ordenó a la demandada a practicar liquidación por el período que va desde el 20/10/2016 en adelante.
El Juez de grado, respecto al período posterior a diciembre de 2010, dispuso que las sumas adeudadas deberán liquidarse de acuerdo a las pautas fijadas en las Actas Paritarias que se suscriban a tales fines. Sin perjuicio de ello, dejó en claro que si la liquidación efectuada conforme a las pautas de dichas convenciones resultase inferior a la suma que les correspondería percibir a la parte actora según lo establecido en la Ordenanza N°45241, deberá estarse a esta última, por aplicación del principio de la norma más favorable al trabajador.
El cuestionamiento esgrimido por la parte demandada ha quedado limitado a la aplicación de la Ley Nº5622.
El demandado ha planteado que la Ordenanza Nº45241 (fuente primigenia de las acreencias aquí reconocidas) ya no se encontraría vigente, toda vez que habría sido tácitamente derogada en el año 2016 a través de la Ley Nº5622 (del 08/09/2016); por lo que, según su postura, la condena impuesta no podría extenderse más allá de esa fecha.
Sin embargo, "para considerar que una ley deroga implícitamente disposiciones de otra, debe ocurrir que el orden de cosas establecido por ésta sea incompatible con el de la nueva ley” (Fallos: 214: 189).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11510-2015-0. Autos: Amenta, Fidel Marcelo c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - LIQUIDACION - MODIFICACION DE LA LEY - DEROGACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar la resolución de grado en cuanto aprobó la liquidación parcial practicada por la demandada respecto del período que va desde el 22/06/2010 hasta el 19/10/2016 y ordenó a la demandada a practicar liquidación por el período que va desde el 20/10/2016 en adelante.
El Juez de grado, respecto al período posterior a diciembre de 2010, dispuso que las sumas adeudadas deberán liquidarse de acuerdo a las pautas fijadas en las Actas Paritarias que se suscriban a tales fines. Sin perjuicio de ello, dejó en claro que si la liquidación efectuada conforme a las pautas de dichas convenciones resultase inferior a la suma que les correspondería percibir a la parte actora según lo establecido en la Ordenanza N°45241, deberá estarse a esta última, por aplicación del principio de la norma más favorable al trabajador.
El cuestionamiento esgrimido por la parte demandada ha quedado limitado a la aplicación de la Ley Nº 5622.
En efecto, si bien tanto la Ordenanza N°45241 como la Ley Nº 5622 refieren a la misma materia, difieren en cuanto al modo de percibir y distribuir las sumas recaudadas por los efectores públicos de salud de la Ciudad.
En efecto, los dos regímenes normativos (el de la Ordenanza Nº 45241 y el de la Ley Nº 5622) refieren a la gestión y administración del dinero proveniente de las prestaciones de servicios asistenciales efectuados a pacientes que cuenten con algún tipo de cobertura de salud (obras sociales, mutuales, etc.). Sin embargo, la Ley Nº 5622 establece un nuevo mecanismo de cobro y de distribución de lo percibido.
A diferencia del régimen establecido por la Ordenanza, la Ley N° 5622 establece un sistema centralizado; el artículo 7 inciso a) de la Ley N°5622, también contempla (al igual que la Ordenanza Nº 45241) una participación de lo recaudado para el personal de los efectores de salud, aunque allí no se explicita qué porcentaje de las sumas facturadas se distribuirá entre los empleados. Luego, del cotejo de la reglamentación aprobada mediante el Decreto N°653/2016, surge que “un veinticinco por ciento (25%) de los recuperos netos de gasto de las prestaciones efectivamente brindadas por la Red Pública de Ciudad se destinará como Fondo de Redistribución, para los trabajadores.
Ello así, cabe concluir que las previsiones insertas en la Ley Nº 5622 han alterado de manera sustancial el sistema instaurado por medio de la Ordenanza Nº45241.
Sin embargo, esta modificación normativa no es oponible a los actores y no tiene la entidad suficiente para limitar el alcance temporal de la sentencia de grado ello atento que los trabajadores son sujetos de especial tutela constitucional (artículo 14 bis de la Constitución Nacional, artículo 23 de la Declaración universal de los Derechos Humanos, artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículos 10 y 42 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires)


DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11510-2015-0. Autos: Amenta, Fidel Marcelo c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - LIQUIDACION - MODIFICACION DE LA LEY - DEROGACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY - LEY MAS FAVORABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar la resolución de grado en cuanto aprobó la liquidación parcial practicada por la demandada respecto del período que va desde el 22/06/2010 hasta el 19/10/2016 y ordenó a la demandada a practicar liquidación por el período que va desde el 20/10/2016 en adelante.
El Juez de grado, respecto al período posterior a diciembre de 2010, dispuso que las sumas adeudadas deberán liquidarse de acuerdo a las pautas fijadas en las Actas Paritarias que se suscriban a tales fines. Sin perjuicio de ello, dejó en claro que si la liquidación efectuada conforme a las pautas de dichas convenciones resultase inferior a la suma que les correspondería percibir a la parte actora según lo establecido en la Ordenanza N°45241, deberá estarse a esta última, por aplicación del principio de la norma más favorable al trabajador.
En efecto, nos encontramos frente a un incentivo salarial que se encuentra incorporado en los haberes de los actores, trabajadores de la salud de la Ciudad, y que ha sido reconocido desde diversas fuentes normativas (originalmente en la Ordenanza Nº45.241, luego a través de diversas actas paritarias y finalmente a partir de lo establecido en la Ley Nº 5622); sin que pueda ser modificado en desmedro de ello.
En virtud de las consideraciones que anteceden, no resulta plausible limitar el decisorio de grado hasta la entrada en vigencia de la Ley N°5622 como pretende el recurrente.
Ello así, corresponde dejar asentado que las sumas a abonar a los actores no podrán resultar inferiores a las que les correspondería percibir en virtud del régimen de distribución establecido por medio de la Ordenanza Nº45.241.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11510-2015-0. Autos: Amenta, Fidel Marcelo c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - EXCEPCIONES A LA REGLA - OBJETO PROCESAL - PRESTACION ALIMENTARIA - CARACTER ALIMENTARIO - MODIFICACION DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA VINCULANTE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto y remitir las actuaciones a la instancia de grado a fin de que proceda a dar trámite a la apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, atento a los supuestos de excepción al monto de apelabilidad introducidos en el último párrafo del artículo 219 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario por la Ley N°5931, a que el Tribunal Superior de Justicia ha sostenido mayoritariamente que la cuestión en debate configura un caso constitucional (cf. “GCBA s/ Queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en GCBA contra Arubatex SRL por ejecución fiscal – Ingresos brutos”, expte. QTS 18347/2016-1, sentencia del 8/6/22, y “GCBA s/ Queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en GCBA contra López Lezcano, Norma de las sobre ejecución fiscal – ABL – Pequeños contribuyentes”, expte. QTS 23309/2020-2, sentencia del 17/8/22) y a que, más allá de la posición adoptada en casos anteriores, es conveniente por razones de economía procesal que los Tribunales ajusten sus decisiones a las pautas fijadas por el Tribunal cimero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 213900-2022-1. Autos: GCBA c/ Mondello, Carlos Alberto Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 12-09-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - MODIFICACION DE LA LEY - INTIMACION - TRASLADO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la decisión recurrida mediante la cual se declaró de oficio la caducidad de instancia.
En efecto, se advierten dos cuestiones que no se han tenido presente al momento de decretar la caducidad de la instancia.
La primera de ellas se vincula con la omisión en cumplir la intimación dispuesto en el artículo 19 de la Ley N°6402, que sustituyó al artículo 265 del Anexo A del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
La segunda, se relaciona con la omisión de dar intervención al Ministerio Público Tutelar, tal como lo expresa en su memorial el asesor tutelar de grado, fundamentos que también compartió su colega de Cámara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14326-2022-0. Autos: Pascual Acosta, Clarisa Grisel y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 22-09-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MODIFICACION DE LA LEY - PLAZOS PROCESALES - ACTOS IMPULSORIOS - INTIMACION

En materia de caducidad de instancia, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en una causa reciente entendió que en atención a que con posterioridad al llamado de autos para sentencia, la Ley N° 6.402 (BOCBA N° 6030 del 07/01/2021) introdujo en el Código Contencioso Administrativo y Tributario el artículo 266, “…corresponde dejar sin efecto el llamado de autos e intimar a la parte recurrente para que en el término de cinco (5) días manifieste su intención de continuar con el proceso y realice un acto procesal útil para su avance, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de decretarse la caducidad de la instancia (cf. art. 265 segundo párrafo, CCAyT)…”(“in re” “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ Legaria, María Cristina c/ GCBA y otros s/ impugnación de actos administrativos”, Expte. Nº QTS17675/2019-0, del 11/08/21).
En tal contexto, esta Sala en los supuestos alcanzados por el precedente mencionado adecuó el trámite al criterio del Superior Tribunal, a fin de evitar la posibilidad del dispendio inútil de actividad jurisdiccional (conf., en este sentido, Corte Suprema de Justicia de la Nación, “in re” “Cerámica San Lorenzo”, del 04/07/85; Fallos, 307:1094).
Ello, sin perjuicio de la postura asumida por el Tribunal en pronunciamientos emitidos en casos similares (esta Sala “in re” “Mellones, Vanesa y otros c/ GCBA s/ amparo - vivienda”, Expte Nº3058/2020-0, del 20/05/21; “Rotela, Yohana Antonela c/ GCBA s/ recurso directo”, Expte 45762/2020-0, del 13/05/21; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5839-2019-0. Autos: Zurich Argentina Compañía de Seguros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 15-09-2022. Sentencia Nro. 1175-2022.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - CONCESION DEL RECURSO - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO SUSPENSIVO - EFECTO DEVOLUTIVO - PAGO DE LA MULTA - PAGO PREVIO - MODIFICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 14 de la Ley Nº 757, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, ordenando la suspensión de la ejecución de la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- que le impuso una multa.
En efecto, el Legislador, en un claro retroceso en materia de tutela judicial efectiva, ha modificado al dictar la Ley N° 5.591 el efecto suspensivo que la Ley N° 757 otorgaba a la vía impugnatoria ante los tribunales, lo que no fue alterado con la modificación introducida al mismo artículo por la Ley N° 6.407.
Ahora bien, la multa impuesta por el acto administrativo sancionador se encuentra cuestionada judicialmente, no ha adquirido firmeza; es decir, todavía no ha sido consentida, ni se ha agotado la vía judicial impugnatoria a su respecto, por lo que no resulta “ejecutoriada” en los términos del artículo 450 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
En materia de multas como la contemplada en autos no se advierten razones fiscales que justifiquen que los sancionados puedan verse compelidos a pagar su importe como requisito de admisibilidad del recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41082-2022-0. Autos: Despegar.com.ar SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 25-11-2022.

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DERECHO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - IMPACTO AMBIENTAL - TRANSITO AUTOMOTOR - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PLAN URBANO AMBIENTAL - MODIFICACION DE LA LEY - FACULTADES LEGISLATIVAS - MEDIDAS CAUTELARES - OBRA PUBLICA - PARALIZACION DE OBRA - SUSPENSION DE LA EJECUCION - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, teniente a obtener: la suspensión de la obra pública denominada “calle compartida” en toda la extensión de una avenida de la Ciudad de Buenos Aires; la suspensión de los efectos de toda la normativa que autorizó el citado proyecto; y la suspensión de la obra pública autorizada en las licitaciones relacionadas con la construcción de “ciclovías” en dicha avenida.
En cuanto a los agravios relativos a que la demandada ha dado curso a las obras en cuestión sin contar con una autorización de la Legislatura, conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, este argumento no conduce a probar, liminarmente al menos, la verosimilitud en el derecho invocado.
Es que la tesitura de la actora se apoya en entender que las obras importan, en sustancia, un cambio de uso de la vía pública, lo que impondría la necesidad de que ello sea dispuesto por la Legislatura, de acuerdo a la lectura que hace de los artículos 80, inciso 2.h de la Constitución de la Ciudad y 1.1.4, 1.2.2. y 2.1.2 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad; lo cual no luce manifiesto en este estado de la causa.
En este sentido, sin perjuicio de lo que pueda opinarse en ocasión de resolver la cuestión de fondo, se comparte lo dicho por la Sra. Fiscal ante la primera instancia, en cuanto sostuvo que “(...) en este estado preliminar de la causa, no se advierte que se haya establecido un nuevo uso de la vía pública denominado “calle compartida” sino que se trata de una obra de infraestructura que constituiría una ampliación de la red de ciclovias, ciclocarriles y bicisendas de la Ciudad. Por lo tanto, desde esta perspectiva, tampoco es posible interpretar que su ejecución requiera de la autorización de la Legislatura tal como lo sostiene la actora”.
En este mismo orden de ideas, en tanto la obra no altera el uso público de la avenida en cuestión, ni le otorga un uso de tipo privativo o exclusivo, no es posible predicar que el accionar de la demandada se ha excedido en sus competencias en materia de tránsito o bien que ha incumplido con la exigencia constitucional de convocar a audiencia pública (conf. artículo 63 Constitución de la Ciudad).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126358-2022-1. Autos: Fundación Ciudad y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 08-10-2022. Sentencia Nro. 1336-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - MODIFICACION DE LA LEY - DEROGACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - LEY MAS FAVORABLE - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - IN DUBIO PRO OPERARIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de de la actora y en consecuencia, revocar la decisión de grado y reconocer las diferencias salariales en concepto de participación en la recaudación del Hospital donde prestan servicio en los términos de la Ordenanza N° 45.241 (artículos 1º y 2º).
En su recurso, la parte actora afirma que si bien la Ley N° 5622 pudo haber modificado algunas cuestiones relacionadas, por caso, con el ente recaudador, “… designando para ello a FACOEP, no podría haber nunca, y mucho menos a través de su decreto reglamentario, […] reducido el salario de los trabajadores de la salud”.
En efecto, la Ley N°5.622 deroga tácitamente ciertas disposiciones de la Ordenanza N° 45.241; conforme la Ordenanza, los fondos son directamente recaudados por cada uno de los hospitales de la Ciudad y estipula que el 40% de la recaudación será distribuido en partes iguales entre el personal de cada establecimiento conforme la contracción al trabajo, manifestada y valorada según dedicación horaria establecida. La ley, en cambio, implementa un sistema centralizado en el que una Sociedad del Estado (FACOEP) gestiona y administra la facturación y cobranza de los fondos. Ese dinero, una vez realizadas las utilidades y conformadas las reservas legales de dicha sociedad, es transferido al Ministerio de Salud de la Ciudad, que a su vez destina los saldos conforme lo dispone el artículo 7 inciso a).
Una interpretación de la Ley N° 5622 ajustada a los principios de no regresividad e “in dubio pro operario” lleva a concluir que esta norma no ha derogado la Ordenanza N° 45.241 en lo que respecta al porcentaje de la recaudación por prestaciones sanitarias reconocido a favor de los agentes de los efectores de salud locales. Ello es así, sin perjuicio de los cambios introducidos al sistema de facturación y cobro de los fondos en cuestión.
En consecuencia, sin perjuicio de la aplicación de las previsiones de la Ley N° 5.622, el crédito reconocido en autos a favor de la parte actora no podrá ser inferior al que corresponda en los términos de la Ordenanza N° 45.241.
Cabe señalar que, en el presente contexto, el Gobierno no puede reducir los salarios sin aprobación de ley en tal sentido y sin justificación de tales medidas regresivas, desconociendo así los derechos de los trabajadores, su progresividad y no regresividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37096-2017-0. Autos: Fioretti, Sabrina Gisela y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 02-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - LIQUIDACION - MODIFICACION DE LA LEY - DEROGACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY - LEY MAS FAVORABLE

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto declaró prescriptas las eventuales diferencias salariales que pudieran corresponder a la recurrente, desde los dos años anteriores a la fecha de interposición de la demanda; y aplicar el plazo de prescripción de cinco años establecido en el artículo 4027 inciso 3º del Código Civil para aquellas acreencias que nacieron durante su vigencia. Respecto de las acreencias nacidas a partir de la vigencia del Código Civil y Comercial, corresponde aplicar el plazo bienal establecido en su artículo 2562, inciso c).
En efecto, nos encontramos frente a un incentivo salarial que se encuentra incorporado en los haberes de los actores, trabajadores de la salud de la Ciudad, y que ha sido reconocido desde diversas fuentes normativas (originalmente en la Ordenanza Nº45.241, luego a través de diversas actas paritarias y finalmente a partir de lo establecido en la Ley Nº 5622); sin que pueda ser modificado en desmedro de ello.
Dado el carácter remunerativo del incentivo salarial pretendido, no resulta plausible limitar el decisorio de grado hasta el 2016 tal como pretende el Gobierno local.
En consecuencia, los efectos de la sentencia dictada persistirán mientras subsistan las condiciones fácticas y jurídicas que dieron origen al presente pleito, ello por el espíritu protector que impregna el ordenamiento jurídico en materia laboral.
Sin perjuicio de ello, corresponde establecer que para los períodos posteriores al mes de octubre de 2016, el demandado podrá calcular el capital de condena de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 5622.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la ley antes referida ha modificado el origen de los fondos a distribuir y también el porcentaje de recaudación que se repartirá entre los empleados de la Red, cabe aclarar que dicha modificación no podrá operar en desmedro de su salario, ya que en estos casos se debe garantizar la progresividad (o la no regresividad) que rige en materia laboral en beneficio de los derechos adquiridos bajo la vigencia del régimen estatuido por la ordenanza.
Llevado al caso que nos ocupa, ello implica que el reconocimiento del derecho de los trabajadores del sistema de salud pública de la ciudad a percibir el incentivo de marras en base al 40% de las sumas reconocidas en virtud de lo dispuesto por la Ordenanza N° 45.241 (artículos 1 y 2) operará como un piso mínimo e infranqueable que el Gobierno local deberá respetar, so pena de obrar regresivamente.
Por lo expuesto corresponde dejar asentado que las sumas a abonar a los actores no podrán resultar inferiores a las que les correspondería percibir en virtud del régimen de distribución establecido por medio de la Ordenanza N° 45.241.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37096-2017-0. Autos: Fioretti, Sabrina Gisela y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 02-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - MODIFICACION DE LA LEY - DEROGACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - LEY POSTERIOR - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar e planteo introducido por los accionantes y confirmar la sentencia de grado que sostuvo que la Ordenanza N° 45.241 resultó derogada implícitamente por la Ley Nº 5622.
Respecto del agravio relacionado con la extensión temporal de la condena impuesta, la parte actora sostuvo en su expresión de agravios que no correspondía acotar su pretensión hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 5622.
Así, la Ley N° 5622 refiere a la misma materia regulada por la Ordenanza N° 45.241, estableciendo un mecanismo diverso de percepción y de distribución de fondos.
En efecto, en el sistema creado por la Ordenanza N° 45.241, cada establecimiento asistencial se encontraba a cargo de la recaudación de los fondos percibidos en concepto de servicios prestados a los afiliados de Obras Sociales en forma directa. A su vez, estipulaba que el 40% de tal recaudación – sin que se efectuara ningún descuento previamente– sería distribuido en partes iguales entre el personal de cada establecimiento, teniendo en cuenta la dedicación horaria de cada agente.
En cambio, el sistema de recaudación establecido por la Ley N° 5622 es centralizado, de manera que –una vez realizadas las utilidades y conformadas las reservas– los fondos serían transferidos al Ministerio de Salud, quien asignaría ese saldo a incentivos al personal de modo genérico, sin vincular dicha distribución a lo recaudado por cada establecimiento. Por su parte, la Ley N° 5622 fue reglamentada por el Decreto N° 653/2016.
Respecto de la distribución de la recaudación que realizara la FACOEP SE –en lo que aquí interesa– el Poder Ejecutivo local dispuso que “[u]n veinticinco por ciento (25%) de los recuperos netos de gasto de las prestaciones efectivamente brindadas por la Red Pública de CABA, se destinar[ía] como Fondo de Redistribución, para los trabajadores que se desempeñ[aban] en el sistema de la Red Integral de Cuidados Progresivos del Subsector Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (artículo 7, inciso a).
Cabe recordar que la Corte Suprema de la Nación ha sostenido reiteradamente que “[p]ara considerar que una ley deroga implícitamente disposiciones de otra, debe ocurrir que el orden de cosas establecida por ésta sea incompatible con el de la nueva ley” (CSJN, "in re" “Rioja Ricardo Celestino s/ jubilación”, sentencia del 7/7/1949, Fallos, 214:189, entre muchos otros).
Cabe concluir que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 5622, la Ordenanza N° 45.241 ha quedado implícitamente derogada. Ello así, en virtud de que ambas regulan la misma materia, estableciendo sistemas diversos y por lo tanto incompatibles entre sí, que conducen a la aplicación del principio "lex posterioris".
A tenor de lo expuesto, corresponde rechazar e planteo introducido por los accionantes y confirmar la sentencia de grado en este punto. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37096-2017-0. Autos: Fioretti, Sabrina Gisela y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 02-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - PATRIMONIO CULTURAL - PARTES DEL PROCESO - ADHESION A LA DEMANDA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - MODIFICACION DE LA LEY - CALIDAD DE PARTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que desestimó la solicitud de la Asociación Civil para ser parte en el proceso colectivo de autos.
En efecto, la Asociación Civil recurrente solicitó participar como parte actora en este pleito, por su calidad de persona jurídica defensora de derechos e intereses colectivos, en especial, la protección del derecho a la participación ciudadana y el derecho al patrimonio. Seguidamente, adhirió en todos sus términos a la demanda que diera origen a este proceso
El Juez de grado destacó que la recurrente había adherido a la demanda en todos sus términos y, por eso entendió que –al no haber proporcionado nuevas bases al caso- debía desestimarse su solicitud para ser parte en este caso.
La Asociación recurrente sostiene que el inicio del proceso y el dictado de la medida cautelar de autos se había producido en forma previa a la sanción de aquel nuevo Código Urbanístico (Ley N° 6099) y que ese reciente plexo legal estableció una nueva regulación del procedimiento de catalogación que tornaba más urgente y necesario la finalización del relevamiento y la incorporación definitiva de todos los inmuebles anteriores a 1941 que merecieran protección patrimonial. Así aseveró que resultaba erróneo considerar que los argumentos aportados por dicha parte eran una reiteración de los argumentos aportados en el escrito de inicio cuando los primeros derivaban de una normativa que no existía al momento de presentación de la demanda.
En efecto, el apelante se limita a insistir en que el dictado de la Ley N° 6099 cumple con los parámetros establecidos por el Tribunal de grado en la resolución mediante la cual hizo lugar a la medida cautelar oportunamente solicitada.
Sin embargo, se observa en línea con lo indicado en el dictamen del Sr. Fiscal que, tanto lo establecido en el artículo 7.1.4 referente al lineamiento de hábitat relativo a la diversidad cultural, así como lo normado en el artículo 9.1 que establece una obligación de protección de los lugares y bienes que ostenten valor histórico, arquitectónico, simbólico y/o ambiental no consiste en un aporte novedoso y disímil respecto del que se desprende del escrito de demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43501-2011-0. Autos: Asociación Civil Basta de Demoler c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 26-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ADICIONALES DE REMUNERACION - SUPLEMENTO POR FUNCION EJECUTIVA - SISTEMA MUNICIPAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA - NEGOCIACION COLECTIVA - PARITARIAS - MODIFICACION DE LA LEY - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - VIGENCIA DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por los actores y, en consecuencia, modificar la sentencia de grado debiendo admitirse la condena a partir del 1 de julio de 2018.
La Jueza de grado hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por los actores contra el Instituto de la Vivienda de la Ciudad con el fin de que se les abone: a) el “suplemento por cargo de jefatura de departamento” previsto en el artículo 37 del Acta de Negociación Colectiva 17/13 (instrumentado por la Resolución N°20/MHGC/14, BOCBA 4316 del 13/01/14 y su separata), en la cláusula novena del Acta de Negociación Colectiva N°10/14 (instrumentado por la Resolución N°1464/MHGC/14, BOCBA 4468 del 28/08/14 y su separata) y el artículo 37 del Anexo de la Resolución N°723/MMGC/14 (BOCBA 4496 del 07/10/14 y su separata), en lo sucesivo y el correspondiente a los dos años previos a la interposición del reclamo administrativo; y b) las diferencias sobre el sueldo anual complementario generadas por la omisión del pago del suplemento, también, durante aquellos dos años.
Los actores, cuestionaron la fecha desde la que procede la condena y la omisión del análisis de la inconstitucionalidad de la discriminación entre nombramientos “transitorios” y “concursados” al momento de fijar las remuneraciones por las mismas tareas.
En efecto, el directorio del Instituto de Vivienda de la Ciudad adhirió, por medio del Acta N°4987/18, al nuevo Régimen Escalafonario y de Carrera Administrativa, que prevé el “suplemento por cargo de jefatura” pretendido por los actores.
Dicha Acta fue dictada el 29 de noviembre de 2018. Ahora bien, en ella se dejó sin efecto el Escalafón General anterior y sus normas “a partir de la implementación del Nuevo Régimen Escalafonario y de Carrera Administrativa” (artículo 3º).
En cuanto interesa a la causa, esta implementación en el Instituto se produjo a través del Acta 5023/18, del 21 de diciembre de 2018, en la que el directorio aprobó el reencasillamiento de los actores con retroactividad al 1º de julio de 2018.
Ello así, asiste razón parcialmente a la parte actora y la condena debe admitirse a partir de la última fecha mencionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12145-2019-0. Autos: Lemos, Carlos Enrique y otros c/ Instituto de Vivienda de la CABA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 17-03-2023.

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ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PRESTACIONES MEDICAS - MEDICAMENTOS - CANNABIS - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION PASIVA - PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO - LEY NACIONAL - MODIFICACION DE LA LEY - DECRETOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado, y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora en representación de su hija y le ordenó a la Sociedad del Estado del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires FACOEP (Facturación Y Cobranza De Los Efectores Públicos) que arbitre los medios necesarios para entregar aceite de cannabis a la actora, especificando que dicha provisión debía continuar en forma periódica e ininterrumpida, mientras se mantuviera la indicación de los profesionales médicos de la niña.
La accionada niega estar obligada – en su calidad de obra social– a financiar la provisión de aceite de cannabis a sus afiliados, por no estar tal medicamento incluido en el Programa Médico Obligatorio y por entender, asimismo, que según lo normado en la Ley N°27350, ello corresponde al Estado Nacional. En base a ello se agravió por no haberse citado a juicio al Estado Nacional.
Sin embargo, a partir del dictado del Decreto N°883/2020 que aprobó una nueva reglamentación de la Ley N°27350, derogando lo dispuesto al respecto en el Decreto N° 738/2017, la postura esgrimida por la accionante ha quedado sin respaldo normativo, amén de tratarse de una errada interpretación de la normativa entonces vigente.
La Ley N°27350 (Boletín Oficial del 19/04/17), vino a regular la investigación médica y científica del uso medicinal, terapéutico y paliativo del dolor de la planta de cannabis y sus derivados y creó “el Programa Nacional para el Estudio y la Investigación del Uso Medicinal de la Planta de Cannabis, sus derivados y tratamientos no convencionales, en la órbita del Ministerio de Salud” (artículo 2º) y dispuso la provisión gratuita para quienes se encuentren incorporados al programa (artículo 7º).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14089-2020-0. Autos: C. C., H. c/ FACOEP SE Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 03-03-2023.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - EXCESO DE VELOCIDAD - VIOLACION DE SEMAFORO - ESTACIONAMIENTO PROHIBIDO - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - MODIFICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - COMPUTO DEL PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde declarar la prescripción de la acción respecto a las actas de infracción labradas en orden a las faltas atribuidas al encausado.
En la presente, se condenó al encausado a la pena de multa por tres mil unidades fijas, en orden a las faltas previstas y reprimidas en los artículos 6.1.28, 6.1.42, 6.1.52, 6.1.53, y 6.1.63 del Régimen de Faltas
Así las cosas, en primer lugar, corresponde mencionar recordar que la Ley N° 5791 modificó el artículo 15 de la Ley N°451 y extendió el plazo de prescripción de 2 a 5 años. Esta fue publicada en el Boletín Oficial de la Ciudad el 1° de febrero de 2017 por lo que, de conformidad con el artículo 5 del Código Civil y Comercial de la Nación, al no establecer dicha ley una fecha determinada para su entrada en vigencia, se considera que ello sucede a los 8 días de su publicación. Es decir, a partir del 09 de febrero de 2017.
Conforme lo expuesto, corresponde aplicar al caso de autos el plazo de prescripción de dos años dispuesto en la Ley N° 24.449, para las faltas leves.
En este punto cabe aclarar que, con respecto al plazo de prescripción de cinco años para las faltas graves, considero que el mismo es inconstitucional porque vulnera el derecho a la inviolabilidad de la defensa en juicio, que por el transcurso del tiempo es imposible ejercer, dado que afecta la posibilidad de obtener y presentar pruebas que esclarezcan los hechos, sería absurdo hoy citar a quien labró actas en el año 2017, para preguntarle qué recuerda al respecto. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31820-2022-0. Autos: Carcas, Victor Sebastián Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-03-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PLENARIO - INTERPRETACION DE LA NORMA - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - MODIFICACION DE LA LEY - ACTOS INTERRUPTIVOS - COMPUTO DEL PLAZO - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - CONGRESO NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la prescripción de la acción penal y sobreseer al encausado por los hechos que fuera requerido a juicio (arts. 208 y 210 -último párr.- del CPPCABA).
La Defensa sostuvo en su apelación que la interpretación efectuada por el Juez de grado sobre la aplicación de la reforma efectuada al artículo 226 del Código Procesal Penal de la Ciudad por el legislador local era arbitraria ya que, conforme lo establecido en la norma constitucional, el Congreso Nacional era el encargado de sancionar los códigos de fondo sin alterar las jurisdicciones locales (art. 75 inc. 12 de la CN).
Ahora bien, debo recordar que, sin perjuicio del criterio de quien suscribe, el Acuerdo Plenario N° 4/17 de ésta Cámara resolvió como doctrina mayoritaria que el acto procesal dentro del ordenamiento ritual de esta ciudad que resulta equivalente a la causal de interrupción de prescripción que prescribe el artículo 67, inciso d) del Código Penal, es aquel consagrado en el actual artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Así, se descartó la posibilidad de considerar al acto previsto en el actual artículo 226 como un hito interruptivo de la prescripción.
Con posterioridad al dictado de dicho acuerdo plenario se sancionó la Ley Nº 6020 (publicada en el BOCBA N° 5490 del 01/11/2018) que modificó el ex artículo 213 (actual 226) del Código Procesal Penal de la Ciudad, estableciendo en su último párrafo que “…La primera citación a juicio interrumpe el curso de la prescripción penal de conformidad con el artículo 67, inciso d) del Código Penal…”, ello fue mantenido por las reformas operadas por la Leyes Nº 6347 y 6588.
Así las cosas, considero que de la reforma legal introducida por la Ley Nº 6020 no puede desprenderse un criterio diferente del sentado por esta Cámara en el referido plenario, dado que una legislatura local no tiene facultades para modificar el código de fondo sancionado por el Congreso Nacional (arts. 1, 5, 31, 75, inc. 12, 121, y 126 CN), menos aun cuando este establece un piso mínimo de garantías que no puede ser modificado por las legislaturas locales en desmedro de los derechos de las personas imputadas.
En tal sentido, el legislador local no puede decidir y determinar qué actos dentro del procedimiento penal de esta jurisdicción son los que interrumpen la prescripción (instituto de orden público destinado a proteger la duración razonable del proceso, así como a poner fin a la situación de incertidumbre que este acarrea para quien lo sufre) cuando ello implique agregar hitos que no están expresamente previstos en la legislación de fondo.
En razón de lo expuesto, dado que el Magistrado de grado el 18 de mayo de 2020 dio cumplimiento a las previsiones del artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad (ex art. 209) y que a su vez, conforme la interpretación sentada por esta Cámara en el acuerdo plenario 4/17, es dicho acto procesal del procedimiento local el que se equipara a aquel fijado en el artículo 67, inciso d del Código Penal como acto interruptivo de la prescripción de la acción penal, es entonces el acto previsto en el artículo 222 el que debe ser tomado como el hito a partir del cual corresponde comenzar nuevamente a efectuar el cómputo del plazo de la prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56841-2019-1. Autos: M., N. H. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 23-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - MODIFICACION DE LA LEY - ACTOS INTERRUPTIVOS - COMPUTO DEL PLAZO - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - CONGRESO NACIONAL - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la prescripción de la acción penal y sobreseer al encausado por los hechos que fuera requerido a juicio (arts. 208 y 210 -último párr.- del CPPCABA).
La Defensa se agravió y sostuvo que al rechazar el Juez de grado la declaración de inconstitucionalidad parcial del artículo 226 del Código Procesal Penal de la Ciudad, dejó expuesta su arbitrariedad al convalidar tal actuación legislativa contraria a lo establecido en el artículo 75, inciso 12 de la Constitución Nacional; más aún cuando el legislador nacional no había otorgado de manera expresa en la ley de fondo –como si lo ha hecho en el caso del artículo 59, inciso 3 del Código Penal- la posibilidad de que tal instituto fuera regulado procesalmente por las legislaturas locales.
Sin embargo, en cuanto a la inconstitucionalidad alegada por la Defensa oficial, no resulta necesario su declaración sobre la norma en cuestión, remedio por demás extremo y que debe administrarse con suma cautela, dado que existe una interpretación armónica de la reforma que permite compatibilizarla con la Constitución Nacional en el sentido que la frase incorporada al actual artículo 226 del Código Procesal Penal de la Ciudad “La primera citación a juicio interrumpe el curso de la prescripción de la acción penal de conformidad con el artículo 67, inciso d del Código Penal”, no indica que esa citación a juicio sea el acto procesal previsto en el mismo artículo, sino una mera reproducción de la regla prevista en el Código Penal.
La definición de cuál será ese acto sigue siendo materia reservada a la interpretación de los jueces, quienes ya se han pronunciado al respecto en el referido Acuerdo Plenario N° 4/17 al considerar que es la citación prevista en el artículo 222 la que tiene capacidad de interrumpir la prescripción, por sus notorias semejanzas con el artículo 354 Código Procesal Penal de la Nación.
De igual forma, resultaría contrario al principio de igualdad (art. 16 y 75, inc. 23 CN) pensar que sería posible que frente a dos actos materialmente similares (como lo son el previsto en el arts.354 CPPN y 222 CPPCABA) las consecuencias sean radicalmente distintas dado que en un proceso se interrumpiría la prescripción mientras que en el otro ello sucedería arbitrariamente en un momento diferente, cuando el código de fondo previó su uniformidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56841-2019-1. Autos: M., N. H. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 23-06-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - MODIFICACION DE LA LEY - ACTOS INTERRUPTIVOS - CITACION A JUICIO - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - CONGRESO NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, declarar extinguida la acción penal por prescripción y en consecuencia sobreseer al encausado en orden a los delitos por los cuales fuera requerida la causa a juicio.
La Defensa se agravió y sostuvo que debe seguirse el criterio adoptado por esta Cámara en el Acuerdo Plenario N° 4/17, y que por lo tanto debe considerarse el hito interruptor “citación a juicio” que se conforma con el proveído de fecha 18 de mayo de 2020, mediante el cual se corrió traslado a la defensa en los términos del actual artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ahora bien, en el supuesto de autos, el hecho atribuido al imputado fue presuntamente cometido con posterioridad a la entrada en vigencia del artículo 226 Código Procesal Penal de la Ciudad, con la modificación introducida por el legislador local. Debe partirse entonces, por un lado y conforme a lo expuesto, que la legislatura local no puede modificar hitos interruptivos de la prescripción de la acción penal.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“Price”, del 12/8/2021) estableció claramente que “…legislar sobre las causales de extinción de la acción penal es parte del derecho de fondo, materia que corresponde al Congreso de la Nación con carácter exclusivo, en razón de lo dispuesto por el artículo 75, inciso 12, de la Constitución Nacional…”. Y que sólo el Congreso de la Nación se halla autorizado a establecer las causas de extinción de la acción penal (Fallos 308:2140, entre otros).
En el precedente en cuestión el Máximo Tribunal de la Nación ha referido que “…cualquiera sea el propósito de su legislación, las provincias no pueden alterar en forma alguna la ley de fondo y que, por consiguiente, carecen de facultades para establecer una causa de extinción de la acción penal que no está prevista en el Código Penal (Fallos: 178:31).
En el mismo sentido, esta Corte ha afirmado que ‘la facultad de las provincias de legislar sobre procedimientos judiciales lo es, sin perjuicio de las disposiciones reglamentarias que sancione el Congreso Nacional cuando considere el caso de prescribir formalidades especiales para el régimen de determinados derechos establecidos en los códigos fundamentales que a él (…) incumbe dictar. Se circunscribe así la facultad de las provincias en materia procesal a lo que positivamente debe comprenderse en ella, vale decir que, si pueden señalar las reglas de acuerdo con las cuales los procesos vinculados con aquellos códigos han de sustanciarse y terminarse, tal atribución no autoriza a destruir ni anular los preceptos de aquellas leyes fundamentales que al Congreso corresponde sancionar’…”.
A partir de ello, se concluye que la referencia incorporada por la Ley N° 6.020 (sancionada el 04/10/2018 y publicada en el B.O. el 01/11/2018), que modificó el anterior artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad (actual art. 226 del CPPCABA) , estableciendo en su último párrafo que la primera citación a juicio interrumpe el curso de la prescripción penal, de conformidad con el artículo 67, inciso d) del Código Penal, debe ser interpretada judicialmente, al igual que el alcance del mencionado artículo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56841-2019-1. Autos: M., N. H. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 23-06-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PLENARIO - INTERPRETACION DE LA NORMA - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - MODIFICACION DE LA LEY - ACTOS INTERRUPTIVOS - COMPUTO DEL PLAZO - CITACION A JUICIO - ETAPA INTERMEDIA - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - CONGRESO NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, declarar extinguida la acción penal por prescripción y en consecuencia sobreseer al encausado en orden a los delitos por los cuales fuera requerida la causa a juicio.
La Defensa se agravió y sostuvo que debe seguirse el criterio adoptado por esta Cámara en el Acuerdo Plenario N° 4/17, y que por lo tanto debe considerarse el hito interruptor “citación a juicio” que se conforma con el proveído de fecha 18 de mayo de 2020, mediante el cual se corrió traslado a la defensa en los términos del actual artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ahora bien, esta Cámara el día 01/09/2017, celebró el Acuerdo Plenario N° 4/17, en el marco del cual se resolvió, por mayoría, que a los efectos de la causal de interrupción de la prescripción de la acción penal contemplada en el artículo 67, cuarto párrafo, inciso d) del Código Penal de la Nación –“auto de citación a juicio o acto procesal equivalente”, debía considerarse el acto contemplado en el artículo 209 –actual artículo 222- del Código Procesal Penal de la Ciudad.
El criterio definido en el plenario, resulta coincidente con el expuesto por la Sala I que integro de manera originaria en numerosos precedentes (entre ellos, “M , R s/art 129 del CP”, Causa Nº 9730-00-00/12, rta. el 03/11/2016), donde sostuve que la citación prevista en el artículo 209, (actual 222) es el acto que debe considerarse como la “citación a juicio” prevista en el artículo 67, inciso d) del Código Penal como causal interruptiva del curso de la prescripción de la acción penal.
En efecto, dicha norma se encuentra prevista en la etapa intermedia, cuya finalidad es sintéticamente, darle a la Defensa el control de la acusación, la presentación de la prueba, el mérito de la ofrecida así como un amplio derecho de oposición y la posibilidad de presentar excepciones, mientras que el artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad -actual 226-, refiere únicamente al plazo en que debe fijarse la audiencia de juicio, las partes que deberán participar, la antelación con la que deben ser citadas, etc.
Así las cosas, en el caso, pese a la modificación realizada por el legislador local en los artículos 222 y 226 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el texto del primero de ellos no ha variado, como así tampoco la finalidad de la etapa intermedia que me llevó a sostener que el acto procesal equivalente a la citación a juicio en los términos del artículo 67, inciso d) del Código Penal era el acto previsto en el artículo 209 (actual 222) del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56841-2019-1. Autos: M., N. H. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 23-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - RECURSO DIRECTO DE APELACION - TASA DE JUSTICIA - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - MODIFICACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de reposición interpuesto por el actor y, en consecuencia, dejar sin efecto la intimación al pago de la tasa de justicia en el marco del recurso de apelación interpuesto.
En efecto, la Ley Nº 26361 que modificó la Ley de Defensa del Consumidor (Ley Nº 24240) reconoce el beneficio de justicia gratuita, en lo que aquí interesa, a favor de quien promueva la demanda “en razón de un derecho o interés individual” (artículo 26).
El objetivo de la reforma de la ley fue expandir el alcance de la Ley Nº 24240, fomentar y facilitar el acceso a la justicia a los consumidores, y siempre bajo el espíritu de in dubio pro consumidor.
Aquel principio se encuentra también contemplado en el en el artículo 66 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo.
Ello así, asiste razón al actor en cuanto que la gratuidad aludida comprende la tasa judicial, ya que ese es el tributo que cualquier particular debe abonar para acceder a los estrados judiciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 62351-2023-0. Autos: Caceres, Guillermo Armando c/ Dirección General De Defensa y Protección de Defensa y Proteccíon Del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 05-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COMPLEJO HABITACIONAL - SANCION DE LA LEY - MODIFICACION DE LA LEY - MEDIO AMBIENTE - DERECHO AMBIENTAL - CODIGO URBANISTICO - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - PARTICIPACION CIUDADANA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora; y en consecuencia revocar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionado ordenando que, hasta tanto se resuelva el fondo de la cuestión, se suspenda todo avance de obra ubicado en el predio ubicado objeto de autos.
La actora sostiene que el dictado de la Ley Nº6361 y los actos particulares de su aplicación configura una lesión a disposiciones constitucionales.
Indica la vulneración de los derechos regulados en los artículos 41 y 42 de la Constitución Nacional y artículos 29; 30; 63; 89 y 90 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. Menciona la aplicación al caso de la ley federal N°25.675 y el Código Urbanístico, Ley N° 6099.
El actor plantea la inconstitucionalidad desde dos aspectos diversos. Por un lado, sostiene la nulidad de la Ley Nº6361 por vicios en el procedimiento de su sanción; y por el otro postula la inconstitucionalidad sustantiva de la mencionada norma; en ambos casos cuestiona principalmente lo dispuesto en los artículos 127 y 139 de la Ley Nº6361.
Respecto del primer apartado, manifiesta que el dictado de la ley discutida en autos no dio cumplimiento con el procedimiento de doble lectura previsto en la Constitución de la Ciudad para estos casos. Indicó que el proyecto de ley que tramitó por expediente 2850-J-2019 fue aprobado en primera lectura el 5/12/2019 y se publicó en el boletín oficial el 9/1/2020. Y que, en ese momento, cuando se aprobó el proyecto en primera lectura, se debería haber convocado a la audiencia pública para su tratamiento previo al a segunda lectura; pero ello no habría sucedido.
Agregó, que el 26/11/2020 la Legislatura aprobó en segunda lectura el dictamen de la mayoría con algunos agregados, entre los cuales se encontraban los artículos 127 y 139 que habrían modificado el régimen de la zona U23.
Expresamente sostuvo que ni “en el proyecto que envió el Ejecutivo, ni en el texto del proyecto de ley votado en primera lectura, ni en las audiencias públicas, ni en los dictámenes de mayoría y minoría de la comisión de planeamiento girados al recinto para su sanción definitiva existe ninguna referencia a la U23 y mucho menos una modificación del tenor de la que se incorporó en el texto final votado en segunda lectura.
A su entender, aquello significó que el proyecto aprobado no cumplió con las dos lecturas, pues el votado en la segunda habría sido distinto a lo aprobado en la primera, especialmente en lo que atañe a la zona U23.
En efecto, es posible advertir que de la versión taquigráfica de la primera lectura de la ley Nº 6361 aprobada por la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, no surgiría, en este análisis preliminar, que tales modificaciones hubieran sido incorporadas y discutidas (Versión taquigráfica 35 - Modificación de la Ley Nº 6.009 https://www.legislatura.gob.ar/InfoVT/229 , de fecha 05/12/19).
A su vez, también es posible observar que las disposiciones normativas cuya constitucionalidad aquí se reclaman habrían sido incorporadas, recién, al momento de la aprobación final del proyecto (Versión taquigráfica 23, https://www.legislatura.gob.ar/InfoVT/298, de fecha 26/11/2020), es decir, incluso luego de la celebración de la audiencia pública convocada en los términos del artículo 90 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Tal situación daría cuenta de una posible afectación al derecho a la participación ciudadana (artículo 89 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 66541-2023-1. Autos: Colombres, Gervasio c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini 21-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COMPLEJO HABITACIONAL - SANCION DE LA LEY - OBRAS SOBRE INMUEBLES - CODIGO URBANISTICO - MODIFICACION DE LA LEY - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora; y en consecuencia revocar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionado ordenando que, hasta tanto se resuelva el fondo de la cuestión, se suspenda todo avance de obra ubicado en el predio ubicado objeto de autos.
La actora sostiene que el dictado de la Ley Nº6361 y los actos particulares de su aplicación configura una lesión a disposiciones constitucionales.
En efecto, no es posible soslayar que, con posterioridad al dictado de la Disposición N°1269/DGIUR/22 que dispuso la factibilidad de la obra en cuestión, se produjo la sanción ley Nº 6564 (BOCABA 27/09/2022), mediante la cual se habrían restringido los usos habilitados para aquellas parcelas denominadas mayores en la zona U23, es decir, sobre la cual se habría considerado factible la obra en cuestión.
Ello así, considerando la normativa aplicable y los hechos del caso, se advierte la configuración en el caso del requisito de la verosimilitud del derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 66541-2023-1. Autos: Colombres, Gervasio c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini 21-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COMPLEJO HABITACIONAL - SANCION DE LA LEY - MODIFICACION DE LA LEY - MEDIO AMBIENTE - DERECHO AMBIENTAL - CODIGO URBANISTICO - RAZONES DE URGENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora; y en consecuencia revocar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionado ordenando que, hasta tanto se resuelva el fondo de la cuestión, se suspenda todo avance de obra ubicado en el predio ubicado objeto de autos.
En efecto, tomando en cuenta los derechos invocados por la actora y el hecho de que la medida cautelar accede a una acción de amparo (que tendrá pronta respuesta por parte de la jurisdicción), podemos entender que son mayores los riesgos que involucra denegar que conceder una cautela precautoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 66541-2023-1. Autos: Colombres, Gervasio c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini 21-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - MODIFICACION DE LA LEY - LEY APLICABLE - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - LEY MAS BENIGNA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONDUCIR CON MAYOR CANTIDAD DE ALCOHOL EN SANGRE QUE LO PERMITIDO

En el caso, corresponde declarar la prescripción de la acción seguida al encausado, sobreseyéndolo en orden a los hechos que le han sido atribuidos (art. 131 del Código Contravencional -118 al momento de la presunta infracción-).
En la presente causa se le atribuye al encausado haber conducido con mayor cantidad de alcohol en sangre del permito, tras realizarle un control de alcoholemia, el cual arrojó como resultado 1,65 grs/l de alcohol por litro de sangre. El hecho descripto fue enmarcado jurídicamente en la contravención tipificada en el artículo 131 del Código Contravencional de la Ciudad.
El Defensor de Cámara postuló la prescripción de la acción. Al respecto señaló que desde el hecho imputado a su asistido, ocurrido el 11 de noviembre de 2018, hasta la homologación del juicio abreviado (9 de noviembre de 2022), transcurrieron tres años, once meses y nueve días. Agregando que, durante ese plazo el curso de la acción se vio interrumpido por diez meses en virtud de la suspensión del juicio a prueba concedida el 4 de julio de 2019 (por el término de siete meses) y su prórroga del 4 de octubre de 2021 (por tres meses).
Ahora bien, téngase presente que el artículo 43, “in fine”, del digesto Contravencional de esta Ciudad (Ley Nº 6.588, BOCBA Nº 6517 del 12/12/2022) establece que “…En los casos de contravenciones de tránsito o de las del Título V la prescripción de la acción se producirá a los dos años”. Asimismo, la Ley Nº 1472 vigente al momento del hecho (conf. Ley N° 6017. BOCBA N° 5485 del 25/10/2018), aplicable a estos autos, no contemplaba tal disposición.
Por ello, dado que el hecho imputado a ocurrió el 11/11/2018, no resulta aplicable la modificación al Código Contravencional que tuviera lugar mediante la Ley Nº 6.283,9 oportunidad en la que se introdujeron originalmente las distintas causales de suspensión de la prescripción de la acción en materia Contravencional (art. 44 bis Ley Nº 1.472, según Ley Nº 6.283) toda vez que no resulta más benigna para el imputado. Ello conforme al principio de legalidad consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional y el artículo 3 del Código Contravencional.
En este sentido Julio B. J. Maier enseña que “según la letra de nuestra Constitución, artículo 18, toda circunstancia que funde o que evite la pena, que la agrave o que la aminore, por la necesidad de fundarla en ley anterior al hecho objeto del proceso, se rige por el juego conjunto del llamado principio de la prohibición de la aplicación retroactiva de la ley penal y el mandato de aplicar la ley más benigna para el imputado, excepción a aquella regla de irretroactividad…”. De tal modo “Si, conforme a las circunstancias del hecho concreto imputado, la ley posterior, distinta a la del momento del hecho, suprime una condición que en el caso no existe –la instancia privada por ejemplo-, o bien negativa que opera según la ley anterior –el plazo de prescripción ya trascurrido, por ejemplo-, la nueva ley no es aplicable, precisamente porque no beneficia al imputado, sino que lo perjudica (CP, 2), y rige al caso su ley natural: la vigente al tiempo de realización del hecho punible imputado” (“Derecho Procesal Penal. II. Parte General. Sujetos Procesales”, Editores del Puerto S.R.L., Bs. As. 2003, págs. 79/80). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 39052-2018-1. Autos: Huaman Carhuas, Romulo Antonio Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 05-07-2023.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MONTO DE LA SANCION - MODIFICACION DE LA LEY - LEY PENAL MAS BENIGNA - LEY POSTERIOR - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA SANCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto rechazó el planteo de aplicación de la ley más benigna efectuado por la demandada, y reenviar las actuaciones al juzgado de grado, a los fines de la readecuación del monto de la sanción impuesta a la firma condenada en autos, a la luz de las modificaciones operadas por la Ley Nº 5903.
La letrada apoderada de la sociedad anónima solicitó la readecuación de la sanción impuesta, conforme la aplicación del artículo 3 de la Ley Nº 451, en función de la nueva valoración de la Ley Nº 5903, que modificó el régimen de faltas.
Ahora bien, atento lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia en el presente incidente, en primer lugar, cabe señalar que el artículo 3 de ley Nº 451 establece que: “Se aplica siempre la ley más benigna. Cuando con posterioridad al dictado de la sentencia condenatoria entre en vigencia una ley más benigna, la sanción se adecua a la establecida por la nueva ley, quedando firme el cumplimiento parcial de la condena que hubiere tenido lugar”. La regulación normativa de esta garantía también se encuentra contenida en el artículo 2 del Código Penal, en cuanto dispone: “Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna. Si durante la condena se dictare una ley más benigna, la pena se limitará a la establecida por esa ley. En todos los casos del presente artículo, los efectos de la nueva ley se operarán de pleno derecho.
Por su parte, la Ley Nº 5903 modificó el régimen de faltas, de la que se advierte que dicha regulación resulta ser la norma más benigna aplicable al caso, por lo cual corresponde hacer lugar a lo solicitado por la apoderada de la firma referida y reenviar los autos a primera instancia a los fines de la readecuación del monto de la sanción aquí impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 10298-2016-0. Autos: C & E Construcciónes S.A Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dra. Luisa María Escrich. 16-08-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LEGITIMACION ACTIVA - ASOCIACIONES CIVILES - PROCEDENCIA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - MODIFICACION DE LA LEY - CODIGO URBANISTICO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PERMISO DE OBRA - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION PROVISIONAL DE LA LEY - PARALIZACION DE OBRA - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto le reconoció legitimación procesal activa a la Asociación Civil actora en oportunidad de tratar la medida cautelar solicitada en el presente amparo colectivo.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la Asociación actora inició acción de amparo colectivo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que se declare la nulidad e inconstitucionalidad del artículo 121 de la Ley N° 6.361, pues se cambió la Unidad de Edificabilidad, sin que se haya cumplido con el procedimiento de doble lectura dispuesto por los artículos 89 y 90 de la Constitución de la Ciudad para la sanción de leyes que modifican la planificación urbana. Además, requirió que se declare la nulidad e inconstitucionalidad de todo permiso de obra nueva o modificación otorgado en base a la reforma legislativa indicada, y se ordene interrumpir los trabajos constructivos de edificios basados en dichos permisos, en particular, el permiso de obra nueva otorgado para un inmueble ubicado sobre un pasaje de la Ciudad que autoriza la construcción de un edificio de 28,8 metros de altura en base a la modificación urbanística cuestionada.
El Gobierno local en sus agravios sostuvo que la actora carece de legitimación activa, en tanto no acredita la existencia de derechos individuales homogéneos en juego ni afectaciones al ambiente.
Sin embargo, la pretensión de autos se dirige a cuestionar el trámite legislativo de audiencia pública y doble lectura llevado a cabo para la aprobación de la Ley N° 6.361, cuyo artículo 121 modificó el Código Urbanístico en cuanto a la Unidad de Edificabilidad, permitiendo construcciones de mayor altura.
En efecto, la actora explicó que la aprobación inicial del Proyecto de Ley no contenía ningún artículo que hiciera referencia a la modificación de la regulación del Área de Arquitectura Especial N° 26 – Pasajes de la Ciudad, y que en el marco de la audiencia pública, tampoco se debatió concretamente propuesta alguna de dicha modificación.
Por lo tanto, la accionante entendió lesionado su derecho a la participación ciudadana o a participar de manera informada de las audiencias públicas en el marco de un procedimiento de doble lectura en la Legislatura local, referido a la modificación del Código Urbanístico.
En este marco, estimo que las genéricas objeciones del Gobierno local no resultan aptas para controvertir la sentencia apelada, toda vez que el caso se conecta con la alegada afectación del derecho a la participación ciudadana previo a la toma de decisiones en materia de planeamiento urbano.
Así, toda vez que la Asociación actora es una persona jurídica defensora de derechos e intereses colectivos, cabe reconocerle legitimación procesal activa para accionar (cf. artículos 43, Constitución Nacional; 14, Constitución de la Ciudad y 8, Acuerdo de Escazú).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14619-2023-1. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 13-07-2023. Sentencia Nro. 1087-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LEGITIMACION ACTIVA - ASOCIACIONES CIVILES - PROCEDENCIA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - MODIFICACION DE LA LEY - CODIGO URBANISTICO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PERMISO DE OBRA - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION PROVISIONAL DE LA LEY - PARALIZACION DE OBRA - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto le reconoció legitimación procesal activa a la Asociación Civil actora en oportunidad de tratar la medida cautelar solicitada en el presente amparo colectivo.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la Asociación actora inició acción de amparo colectivo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que se declare la nulidad e inconstitucionalidad del artículo 121 de la Ley N° 6.361, pues se cambió la Unidad de Edificabilidad, sin que se haya cumplido con el procedimiento de doble lectura dispuesto por los artículos 89 y 90 de la Constitución de la Ciudad para la sanción de leyes que modifican la planificación urbana. Además, requirió que se declare la nulidad e inconstitucionalidad de todo permiso de obra nueva o modificación otorgado en base a la reforma legislativa indicada, y se ordene interrumpir los trabajos constructivos de edificios basados en dichos permisos, en particular, el permiso de obra nueva otorgado para un inmueble ubicado sobre un pasaje de la Ciudad que autoriza la construcción de un edificio de 28,8 metros de altura en base a la modificación urbanística cuestionada.
El Gobierno local en sus agravios sostuvo que la actora carece de legitimación activa, en tanto no acredita la existencia de derechos individuales homogéneos en juego ni afectaciones al ambiente.
Ahora bien, adviértase que las objeciones referidas a la falta de acreditación del daño o amenaza sobre el bien colectivo ambiente, no resultan suficientes para demostrar error en la decisión apelada, en tanto la accionante entendió que “en su artículo 121 la ley 6361 modificó la Unidad de Edificabilidad correspondiente al Pasaje Mason. De la Unidad de Edificabilidad USAB 2 (11.6 + 1 retiro = 5 pisos) se cambió a Unidad de Edificabilidad USAA (22.8 + 2 retiros = 10 pisos). De esta forma sostuvo que se duplicó la altura de construcción permitida en el Pasaje Mason.”
Ello implicaría un aumento relevante en la altura habilitada para construir en la zona, lo que constituiría -en esta instancia precautoria y sin que ello implique adelantar opinión sobre la cuestión de fondo- una modificación del ambiente urbano sin la debida habilitación legal, al no haberse cumplido las reglas de participación ciudadana previstas en la Constitución local.
Por las consideraciones expuestas, corresponde rechazar los agravios del Gobierno local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14619-2023-1. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 13-07-2023. Sentencia Nro. 1087-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - MODIFICACION DE LA LEY - CODIGO URBANISTICO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PERMISO DE OBRA - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION PROVISIONAL DE LA LEY - PARALIZACION DE OBRA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - NULIDAD - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar de manera cautelar que las obras que se estén llevando a cabo en el inmueble ubicado en un Pasaje de la Ciudad, puedan continuar en la medida que respeten el metraje de edificabilidad que poseía dicho Pasaje previo a la sanción de la Ley Nº 6.361, y los trabajos se ajusten a los lineamientos del proyecto de obra que fuese declarado factible.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el Gobierno local, al expresar agravios, afirmó que en el procedimiento de audiencia pública y doble lectura para el dictado de la Ley N° 6.361 se cumplió con la participación ciudadana, pues no existe “disposición legal alguna que obligue a que el debate se circunscriba en el texto de la norma original aprobado en primera instancia ni que los legisladores estén vedados de tratar otras cuestiones luego de celebrada la instancia participativa”.
Sobre este punto, destaco que la Constitución de la Ciudad no establece la necesidad de celebrar una nueva instancia participativa en el trámite legislativo de doble lectura, cuando las opiniones del público que ha participado de la audiencia se plasman en alguna modificación al proyecto que contó con aprobación inicial (cf. artículo 90).
Sin embargo, si de lo que se trata en este caso es de tutelar la participación ciudadana en el proceso de toma de decisiones en materia ambiental, estimo que el parámetro adecuado para evaluar la cuestión, ante la ausencia de normas que regulen el tema, pasa por determinar si las modificaciones efectuadas al proyecto, una vez celebrada la audiencia pública, se traducen efectivamente en una consideración de los reclamos y observaciones introducidos en dicho acto y si ellas no resultan regresivas de los derechos tutelados.
Así, queda claro que la modificación introducida por la Ley N° 6.361 aumentó la Unidad de Edificabilidad del Pasaje en cuestión, de USAB 2 (11.6 metros + 1 retiro = 5 pisos) a USAA (22.8 metros + 2 retiros = 10 pisos) y que aquella modificación se realizó con posterioridad a la aprobación inicial de la ley, publicada el 09/01/2020 y luego de la audiencia pública de fecha 07/09/2020.
En este sentido, “prima facie” y dentro del limitado marco cognoscitivo incidental, resulta posible deducir que los cambios realizados por el cuestionado artículo 121 no fueron objeto de debate con información suficiente en el marco de las audiencias públicas celebradas ante la Legislatura. Ello, si se tiene en cuenta que la versión original del proyecto con aprobación inicial no abordaba la cuestión y, además, no se advierte –al menos en este estado procesal inicial y sin el debate correspondiente– que la modificación normativa plasmada luego de las instancias participativas realizadas se traduzca en una mejor tutela del ambiente urbano, si se la compara con la regulación anterior y al menos en lo que se refiere el Pasaje en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14619-2023-1. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 13-07-2023. Sentencia Nro. 1087-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - MODIFICACION DE LA LEY - CODIGO URBANISTICO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PERMISO DE OBRA - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION PROVISIONAL DE LA LEY - PARALIZACION DE OBRA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - NULIDAD - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar de manera cautelar que las obras que se estén llevando a cabo en el inmueble ubicado en un Pasaje de la Ciudad, puedan continuar en la medida que respeten el metraje de edificabilidad que poseía dicho Pasaje previo a la sanción de la Ley Nº 6.361, y los trabajos se ajusten a los lineamientos del proyecto de obra que fuese declarado factible.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el Gobierno recurrente sostuvo que la actora no acreditó un incumplimiento a la regulación del trámite parlamentario de doble lectura para la aprobación de la Ley Nº 6.361, en tanto la participación ciudadana ha sido plena, tratándose en las audiencias convocadas todas las temáticas abordadas por dicha Ley, e incluso, la situación del pasaje en el cual se encuentra el inmueble en cuestión, ha sido objeto de debate por parte de uno de los arquitectos participantes.
Ahora bien, cabe señalar que la cita formulada por el arquitecto participante, a la cual el Gobierno local refiere, si tenemos en cuenta el texto de la transcripción taquigráfica, solo constituyó una mención y no un verdadero examen participativo del régimen normativo para las Unidades de Edificabilidad vinculadas a los Pasajes en general y/o al Pasaje del que se trata en autos, en particular.
En estos términos, el Gobierno recurrente no ha acreditado en sus agravios los motivos por los cuales la breve reflexión efectuada por un arquitecto en su intervención en la audiencia sirvió de fundamento a la relevante modificación legislativa que se encuentra en tela de juicio en estas actuaciones.
Es por ello que el argumento de la apelante con sustento en esta circunstancia resulta insuficiente para justificar el cambio normativo, y no permite tener por acreditado que la instancia participativa en estudio fue realizada en forma adecuada, al menos con los elementos de convicción disponibles en esta etapa embrionaria del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14619-2023-1. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 13-07-2023. Sentencia Nro. 1087-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - MODIFICACION DE LA LEY - CODIGO URBANISTICO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PERMISO DE OBRA - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION PROVISIONAL DE LA LEY - PARALIZACION DE OBRA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - NULIDAD - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - CASO CONCRETO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar de manera cautelar que las obras que se estén llevando a cabo en el inmueble ubicado en un Pasaje de la Ciudad, puedan continuar en la medida que respeten el metraje de edificabilidad que poseía dicho Pasaje previo a la sanción de la Ley Nº 6.361, y los trabajos se ajusten a los lineamientos del proyecto de obra que fuese declarado factible.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, a tenor de las objeciones de la demandada referidas a la falta de configuración de caso judicial, recuerdo que el control de constitucionalidad del proceso de formación y sanción de las leyes resulta admisible en sede judicial en el marco de una “caso, causa o controversia” siempre y cuando se demuestre “fehacientemente ‘la falta de concurrencia de los requisitos mínimos e indispensables que condicionan la creación de la ley’” (CSJN, “in re”:“Famyl S.A. v. Nación Argentina”, sentencia del 29/08/2000, Fallos: 323:2256, entre otros).
Ello, “en el entendimiento de que toda otra cuestión que precede la existencia formal de la ley constituye un ámbito del debate político”, en el que participan los poderes Legislativo y Ejecutivo (CSJN, “in re”: “Barrick Exploraciones Argentinas S.A. y otro c/Estado Nacional s/acción declarativa de inconstitucionalidad”, del 04/06/2019, Fallos: 342:917 y sus citas).
En autos, se persigue la declaración de nulidad del artículo 121 de la Ley N° 6.361 por el alegado vicio en su procedimiento de sanción de doble lectura, en tanto se aduce que la modificación del Código Urbanístico -referida a la Unidad de Edificabilidad que permite construcciones de mayor altura en los pasajes de la Ciudad-, no había sido incluida en la aprobación inicial del Proyecto.
Por lo tanto, la modificación legislativa cuestionada, referida al aumento en la altura habilitada para ser construida, es susceptible de afectar en los derechos que la Asociación tiene por finalidad proteger en su calidad de persona jurídica defensora de derechos e intereses colectivos, como son los de la participación ciudadana y al control de la política de planeamiento y gestión del ambiente urbano.
En consecuencia, se encuentra configurada la existencia de un caso concreto y, por ende, los agravios en este punto también deben ser rechazados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14619-2023-1. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 13-07-2023. Sentencia Nro. 1087-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - MODIFICACION DE LA LEY - CODIGO URBANISTICO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PERMISO DE OBRA - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION PROVISIONAL DE LA LEY - PARALIZACION DE OBRA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - NULIDAD - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar de manera cautelar que las obras que se estén llevando a cabo en el inmueble ubicado en un Pasaje de la Ciudad, puedan continuar en la medida que respeten el metraje de edificabilidad que poseía dicho Pasaje previo a la sanción de la Ley Nº 6.361, y los trabajos se ajusten a los lineamientos del proyecto de obra que fuese declarado factible.
En efecto, cabe expedirse con relación al agravio del tercero –empresa constructora-, orientado a demostrar que la cautelar resultaba irregular en tanto el alcance otorgado a la tutela excedía la protección requerida para asegurar los efectos de una eventual sentencia estimativa, al ordenar la suspensión del permiso de obra, y la paralización de la misma.
Al respecto, cabe destacar que, de conformidad con lo que surge de las distintas manifestaciones vertidas en autos por las partes, y teniendo en cuenta la modificación introducida en el artículo 121 de la Ley Nº 6.361 sobre el Pasaje en cuestión, con relación al cambio de la Unidad de Edificabilidad (de “USAB 2” a “USAA”), actualmente solo el tercero citado tendría permiso para construir en esos términos y estaría llevando a cabo obras en el pasaje aludido.
Asimismo, respecto de las obras previstas en dicho pasaje, la actora cuestiona que se hubiera “duplicado” la altura de construcción que autorizaba el Código Urbanístico previo a la sanción de la Ley Nº 6.361. Ello, por cuanto no se habría cumplido con el procedimiento de doble lectura previsto en los artículos 89 y 90 de la Constitución de la Ciudad.
Sin embargo, ninguna objeción formula en torno a que se construya hasta el límite previo a la modificación.
Nótese que, al delimitar el objeto de la causa, la actora expresamente dejó establecido que lo requerido era que se interrumpieran “…los trabajos constructivos y la demolición de lo construido que supere los parámetros urbanísticos de la USAB2”. Incluso señaló que los permisos cuya nulidad e inconstitucionalidad pretendía eran aquellos que hubiesen sido otorgados en base a la aludida modificación normativa…” y que “…superen los parámetros urbanísticos para la Unidad de Edificabilidad USAB 2…”.
Así entonces, vale mencionar que “[l]as medidas precautorias crean un estado jurídico provisional, susceptible de revisión y modificación en cualquier etapa del juicio en tanto y en cuanto hayan variado los presupuestos determinantes de su traba o se hayan aportado nuevos elementos de juicio que señalen la improcedencia de su mantenimiento” (CSJN, Fallos: 327:849; 327:261; 327:204; entre otros) y que, a su turno, el tribunal para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los derechos o intereses, puede disponer una medida distinta de la solicitada, o limitarla (conf. art. 186 del CCAyT).
Conforme con ello, ante las circunstancias y planteos formulados en autos, corresponde adecuar los términos de la cautelar recurrida.
En esa línea, la tutela cautelar otorgada toma en cuenta que el resultado al que podría arribar la sentencia queda adecuadamente resguardado, pues se estaría posibilitando la construcción conforme al régimen normativo vigente previo a la sanción de la Ley Nº 6.361; es decir, aquel que no fue cuestionado en esta causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14619-2023-1. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 13-07-2023. Sentencia Nro. 1087-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - MODIFICACION DE LA LEY - CODIGO URBANISTICO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PERMISO DE OBRA - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION PROVISIONAL DE LA LEY - PARALIZACION DE OBRA - PROCEDENCIA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - NULIDAD - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la Asociación Civil actora, y ordenó la suspensión del artículo 121 de la Ley Nº 6.361, y del permiso de obra para el inmueble ubicado sobre un Pasaje de la Ciudad, y la paralización de la obra llevada a cabo en el mencionado inmueble.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que comparto, en autos se persigue la declaración de nulidad del artículo 121 de la Ley N° 6.361 por el alegado vicio en su procedimiento de sanción de doble lectura, en tanto se aduce que la modificación del Código Urbanístico -referida a la Unidad de Edificabilidad que permite construcciones de mayor altura en los pasajes de la Ciudad-, no había sido incluida en la aprobación inicial del Proyecto.
La empresa constructora expresó en sus agravios que en autos “no se objeta en ningún caso la construcción del edificio (…), sino únicamente su altura autorizada” y que actualmente la obra se encuentra “en los cimientos”, por lo que la suspensión completa de los trabajos resulta exagerada y se “debería contemplar que los trabajos no deberán continuar por arriba de un nivel determinado que no amenace infracción al tope anterior del código”, es decir que los trabajos deberían continuar mientras “no excedan la altura permitida por la normativa antes vigente.”
Ahora bien, en estas condiciones estimo que el debate acerca de la modificación del alcance de la medida cautelar otorgada debería darse en la instancia de grado, pues el tema remite al examen de distintos aspectos jurídicos y técnicos que no han sido sometidos a conocimiento del Juez de la causa, en tanto lo que se solicita, en definitiva, es avanzar en la construcción de un inmueble distinto (más bajo) al autorizado originalmente por la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14619-2023-1. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Fernando E. Juan Lima 13-07-2023. Sentencia Nro. 1087-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO PENAL - EXPLOTACION SEXUAL - MENORES DE EDAD - DELITO CONTINUADO - MODIFICACION DE LA LEY - ESCALA PENAL - AUMENTO DE LA PENA - PRINCIPIO DE CULPABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto dispuso condenar a los imputados.
La Defensa particular reclama una modificación de la ley aplicable al caso, dado que esta advierte que según el fallo quedó configurado un delito continuado que comenzó a cometerse en vigencia de la ley 26.388 y se consumó en vigencia de la ley 27.436. Por tal motivo, sostiene que debió contemplarse, por estricta aplicación de lo previsto en el artículo 2 del Código Penal, la escala penal prevista en la redacción anterior del tipo, por resultar más benigna.
Concretamente, en la situación del primer imputado, el delito se inició el 29 de enero de 2017 y se extendió hasta el 21 de octubre de 2018. En el caso del segundo imputado, el inicio tuvo lugar el 5 de febrero de 2016 y se extendió hasta el 22 de noviembre de 2018.
En esos períodos de tiempo, efectivamente, se promulgó, el 21 de marzo de 2018, la ley 27.436, que aumentó la pena mínima y máxima del delito tipificado en el primer párrafo del artículo 128, del Código Penal. Asimismo, en el último párrafo se estableció que todas las escalas penales previstas en esa norma se elevarán en un tercio en su mínimo y en su máximo cuando la víctima fuera menor de trece años.
Respecto del principio en el que las defensas fundaron su petición, se encuentra previsto el primer párrafo del artículo 2 del Código Penal, esta norma menciona tres momentos: a) el tiempo de cometerse el delito, b) el del fallo, y c) el lapso intermedio entre ambos.
Teniendo en cuenta ello, debe advertirse que el caso que se nos presenta en esta causa escapa de la hipótesis del citado artículo 2 del Código Penal, que plantea únicamente el supuesto de un cambio de leyes entre el tiempo de comisión del delito y el de la condena o, eventualmente, el intermedio.
En virtud de ello, toda vez que no se trata de un caso de “sucesión de leyes”, sino de coexistencia de leyes, en virtud de la naturaleza jurídica del delito continuado. Por ello, la aplicación de la nueva redacción del artículo 128 del Código Penal, no infringe el principio de legalidad, en lo que hace a la prohibición de aplicación retroactiva de la ley penal.
De tal forma, esta solución resulta acorde con el principio de culpabilidad y, desde otra óptica, no hiere el de igualdad (artículo 16 de la Constitución Nacional) puesto que no puede equipararse la situación de quien cesó de cometer el delito, una vez que la conminación penal se tornó más severa, con la de quien lo continuó cometiendo a pesar de ello.
Dicho en otras palabras, parece razonable distinguir la situación de aquel que ha completado una maniobra delictiva bajo una ley más benigna, de la de aquel que ha mantenido su voluntad delictiva incluso luego de su reemplazo por la regla más gravosa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 33010-2018-45. Autos: M., D. R. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 14-08-2023.

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PROCESO PENAL - EXPLOTACION SEXUAL - PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO - DELITO CONTINUADO - MODIFICACION DE LA LEY - ESCALA PENAL - AUMENTO DE LA PENA - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - PROTOCOLO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto dispuso condenar a los imputados.
La Defensa del imputado se agravió por el rechazo al planteo de inconstitucionalidad de la pena mínima prevista en el artículo 128, 1º párrafo, agravado en los términos del 5º párrafo del Código Penal (según ley 27.436).
En primer lugar, cabe destacar que la declaración de inconstitucionalidad es un acto de suma gravedad institucional al que debe arribarse solo como ultima ratio cuando la repugnancia de la norma, o el acto cuestionado, con la cláusula constitucional comprometida resulte indudable y su incompatibilidad inconciliable (Fallos: 249:51; 264:364; 315:923; 319:3148 y 322:842, entre muchos otros).
Así de la lectura del actual artículo 128 surge que la norma prohíbe, en su primer párrafo, “una sucesión de verbos típicos con los que se procura alcanzar todo lo que configuraría la cadena de elaboración y comercialización de la pornografía infantil” (RIQUERT, Marcelo, “Ciberdelitos”, 2ª ed., Hammurabi, 2020, pág. 263).
Por eso, al estar enlazado ese comportamiento con "eslabones" —típicos— previos, concomitantes y posteriores, la identificación de una tendencia trascendente al hecho de la facilitación, se hace imprescindible para la imputación plena de la figura.
Esta modalidad, que procura abarcar todo lo que configuraría la cadena de elaboración y comercialización (siguiendo una práctica asumida por el legislador en otras ocasiones, como por ejemplo en la ley 23.737), fue introducida por la Ley Nº 26.388, denominada “ley de delitos informáticos”, ante el avance de la pornografía infantil a través de la web.
El Estado Argentino en cumplimiento de compromisos internacionales (Convención de los Derechos del Niño –ratificada por ley 23.894–; Protocolo Facultativo sobre la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de Niños en la Pornografía; Convención sobre los Derechos del Niño –ratificada por ley 25.763–; Convenio del Consejo de Europa sobre Ciberdelincuencia –ratificado por ley 27.411–), avanzó en una legislación de política criminal represiva contra la ciberdelincuencia, especialmente aquella vinculada a material con contenido de explotación o abuso sexual infantil.
Por lo demás, respecto a lo establecido por el Protocolo Facultativo antes mencionado, en su artículo 3º, respecto de la necesidad de que todo Estado Parte reprima la producción, distribución, divulgación, importación, exportación, oferta, venta o posesión, con los fines antes señalados, de pornografía infantil y establece que deberá castigarse ese delito con “penas adecuadas a su gravedad”.
En base a lo señalado, la Defensa no logra demostrar la supuesta falta de correspondencia existente entre el bien jurídico lesionado por la conducta por la que resultó condenado y la intensidad de la privación de bienes jurídicos que aquel sufriría a causa de la comisión de dicha conducta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 33010-2018-45. Autos: M., D. R. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 14-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO PENAL - EXPLOTACION SEXUAL - PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO - DELITO CONTINUADO - MODIFICACION DE LA LEY - ESCALA PENAL - AUMENTO DE LA PENA - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE IGUALDAD - DIVISION DE PODERES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto dispuso condenar a los imputados, en orden al delito previsto en el artículo 128 inciso 1, 2 y 5 del Código Penal.
En este sentido, debemos tener presente que la escala penal prevista en abstracto para un delito constituye un marco dentro del que el juzgador se encuentra habilitado a efectuar distinciones de conformidad a un juicio de ponderación en el caso concreto que, lejos de obstaculizar la consideración de la magnitud de afectación del bien jurídico, justamente la posibilita (cf. CNCF, Sala II, Causa Nro. FCB 27987/2014/TO1/CFC1 “Váquez, César y otro s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 204/21, rta. 4/3/2021).
Sentado lo expuesto, no se advierte que exista, en abstracto, desproporción alguna entre la escala penal prevista y el monto de pena impuesta. Lo cierto es que en el fallo se impuso al imputado el mínimo de la escala penal contemplada para el delito enrostrado.
Asimismo, respecto de los cuestionamientos vinculados al principio de igualdad, debe ser considerado que opera sobre situaciones que axiológicamente se entiendan alcanzadas por la misma ratio iuris —que en materia de ilícitos penales y consecuencias jurídicas atribuidas no solo remiten a la naturaleza de los bienes jurídicos y su grado de afectación, sino también, como en el caso bajo a examen, al interés del Estado en obtener cierto resultado fáctico y expresivo—.
La garantía de la igualdad consagrada en la Constitución Nacional consiste en aplicar la ley a todos los casos ocurrentes según sus diferencias constitutivas. No se trata de la igualdad absoluta o rígida sino de la igualdad para todos los casos idénticos, lo que importa la prohibición de establecer excepciones que excluyan a unos de los que se les concede a otros en las mismas circunstancias, pero no impide que el legislador establezca distinciones valederas entre supuestos que estime diferentes, en tanto aquéllas no sean arbitrarias, es decir, que no obedezcan a propósitos de injusta persecución o indebido privilegio, sino a una objetiva razón de discriminación (Fallos: 321:3630).
Por lo demás, debemos recordar que el acierto o error, el mérito o la conveniencia de las soluciones legislativas no son puntos sobre los que al poder judicial quepa pronunciarse, salvo en aquellos casos que trascienden ese ámbito de apreciación, para internarse en el campo de lo irrazonable, inicuo o arbitrario (Fallos: 313:410; 318: 1256).
En función de lo dicho, entendemos que los agravios presentados en el recurso no logran conmover las conclusiones del fallo, en cuanto a que las penas mínimas previstas en el artículo 128 del Código Penal, se encuentran a resguardo del embate constitucional propiciado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 33010-2018-45. Autos: M., D. R. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 14-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO PENAL - EXPLOTACION SEXUAL - PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO - DELITO CONTINUADO - MODIFICACION DE LA LEY - ESCALA PENAL - AUMENTO DE LA PENA - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY PENAL MAS BENIGNA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto dispuso condenar a los imputados, en orden al delito previsto en el artículo 128 inciso 1, 2 y 5 del Código Penal.
En efecto, en este caso nos hallamos frente a la problemática de que, como ya fuera establecido, el hecho atribuido a los imputados constituye un delito continuado, que comenzó a cometerse en vigencia de la Ley Nº 26.388 y finalizó una vez vigente la Ley Nº 27.436.
Y si bien resulta claro que, de acuerdo con el tenor literal del artículo 2 del Código Penal de la Nación, “es indisputable que la solución más benigna debe aplicarse a todos los delitos, inclusive los de carácter permanente, sin distinciones”,
Ahora bien, con el objeto de zanjar la cuestión y determinar, finalmente, cuál debe ser la ley aplicable a este caso, considero conveniente analizar la doctrina que, en los últimos tiempos, ha ido sentando la Corte Suprema de Justicia de la Nación al respecto.
En el fallo “Muiña”, se entendió que “la interpretación adecuada del artículo 2° del Código Penal es que resulta también aplicable a los delitos permanentes. En efecto, si el legislador, a quien le compete realizar las distinciones valorativas que pudieran corresponder, hubiera considerado que el artículo 2° del Código Penal no debía aplicarse a los delitos permanentes por cualquier razón, habría hecho la salvedad pertinente que no hizo y que el Poder Judicial, en virtud de la materia que aquí se trata –penal– no puede hacer”.
En igual sentido, añadieron que “aún si existiese alguna duda respecto de la aplicabilidad del art. 2° del Código Penal a delitos como el castigado por la sentencia cuya validez se discute en autos, esta debe resolverse en favor del imputado debido a que en el proceso interpretativo en materia penal debe acudirse a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos” (…) “Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna”. Por lo demás, entiendo correcta la afirmación, en cuanto a que, si el legislador no hubiera querido que ese artículo se aplicara a los delitos permanentes, habría hecho la salvedad pertinente –como sucede, por ejemplo, con el artículo 63 del Código Penal–, y no la hizo.
Así, teniendo ello en miras, es que entiendo, en este caso concreto, la ley que debe aplicarse al delito continuado constituido por el hecho atribuido a los imputados, es la Ley Nº 26.388, que se encontraba vigente al momento en que los delitos comenzaron a cometerse y que es, además, la más benigna para los condenados. (Voto en disidencia del Dr. José Saez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 33010-2018-45. Autos: M., D. R. y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 14-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CUESTION ABSTRACTA - COSTAS PROCESALES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MODIFICACION DE LA LEY - DIGESTO JURIDICO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la sentencia de grado en cuanto, tras declarar abstracto el objeto del presente amparo, impuso las costas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (artículo 64 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario aplicable de conformidad con lo dispuesto por el artículo 26 del texto consolidado de la Ley Nº2145).
La recurrente sostiene que la imposición de costas conforme el artículo 64 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario dispuesta en la sentencia de grado resultaba contradictoria con lo establecido en el artículo 62 del citado cuerpo normativo.
En este sentido, entendió que el artículo 64 se refiere al instituto del allanamiento, mientras que el artículo 62 tiene relación con el principio objetivo de la derrota y sus excepciones.
Sin embargo, debe tenerse presente que la Ley Nº6588 mediante la cual se actualizó el Digesto Jurídico de la Ciudad de Buenos Aires, modificó la numeración del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Es entonces que, atento que la Ley de amparo no se prevé disposición alguna en materia de costas, por lo cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Nº2145 -texto consolidado según Ley Nº6588-, debe aplicarse supletoriamente el actual artículo 64 del Contencioso, Administrativo y Tributario.
De esta manera, de una lectura de la sentencia recurrida a la luz de la nueva numeración del Código de rito, se advierte sin lugar a dudas que no se han aplicado las reglas del allanamiento -conforme sostiene el recurrente- sino que las costas han sido impuestas al demandado de acuerdo con el principio objetivo de la derrota (artículo 64, párrafo 1° del CCAyT).
En este sentido, se destaca que los parámetros fijados por el Juez de grado no difieren de los pretendidos por el recurrente por lo que dicha parte carece de agravio o perjuicio que torne viable su apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 173437-2021-0. Autos: C. N. V. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 25-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ENCARGADO DE EDIFICIO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MODIFICACION DE LA LEY - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A TRABAJAR - FACULTADES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA - CONGRESO NACIONAL - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el Sindicato Único de Trabajadores de Renta y Horizontal y declaró la inconstitucionalidad “de la supresión en la obligatoriedad de contar con vivienda para el encargado o portero en los casos en que se encontraba previsto en el anterior Código de Edificación” ordenando mantener la obligatoriedad del derecho a la vivienda de los encargados de edificio en los casos en los que se encontraba previsto en el anterior Código de Edificación.
En efecto, tal como afirma la Sra. Fiscal ante la Cámara el debate quedó circunscripto al análisis de legalidad de la Ley Nº 6100 cuya inconstitucionalidad denunció la actora y decretó el Juez de grado.
Resulta importante destacar que el Código de Edificación es una norma local con fines exclusivamente edilicios que de ninguna manera puede modificar relaciones laborales en curso y cuyas modificaciones, en materia de construcciones, operan únicamente para el futuro.
A su vez, tampoco el anterior Código de Edificación reconocía el derecho a la vivienda de los trabajadores de edificios, sino que solo establecía que determinada categoría de edificios debía contar con una vivienda destinada al encargado.
Ese punto fue modificado por la Ley Nº6100 y suscitó esta controversia.
Cabe recordar, tal como señala la Sra. Fiscal ante la Cámara que “el Código de
Edificación es una norma local que se circunscribe a regular aspectos de la construcción, alteración y demolición de edificios y estructuras e instalaciones, como así también su mantenimiento e inspección (artículo 1.1.2 del Anexo A de la Ordenanza Nº 34.421).
Al igual que la norma que vino a derogar, no podría regular los derechos y obligaciones de los trabajadores de edificios y de sus empleadores en el marco de una relación contractual de trabajo, ni tampoco está dentro de sus alcances regular la obligación del consorcio de proceder a la contratación de encargados ni imponerles el deber de asignarles a los porteros una vivienda permanente.
Todo esto escapa a la materia que le concierne a un Código de Edificación y además es una competencia privativa del Legislador nacional, en el marco del derecho de fondo que regula el artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2864-2019-0. Autos: Sindicato Único de Trabajadores de Renta y Horizontal c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 27-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ENCARGADO DE EDIFICIO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MODIFICACION DE LA LEY - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A TRABAJAR - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el Sindicato Único de Trabajadores de Renta y Horizontal y declaró la inconstitucionalidad “de la supresión en la obligatoriedad de contar con vivienda para el encargado o portero en los casos en que se encontraba previsto en el anterior Código de Edificación” ordenando mantener la obligatoriedad del derecho a la vivienda de los encargados de edificio en los casos en los que se encontraba previsto en el anterior Código de Edificación.
En efecto, tal como afirma la Sra. Fiscal ante la Cámara el debate quedó circunscripto al análisis de legalidad de la Ley Nº 6100 cuya inconstitucionalidad denunció la actora y decretó el Juez de grado.
La obligación contemplada en el artículo 4.8.8 del anterior Código de Edificación -relativa a que cierto tipo de edificios debían contar con vivienda para el encargado- en modo alguno podría significar, y menos con la automaticidad que propone el sentenciante, el reconocimiento en abstracto, de un derecho adquirido de los encargados de edificios a contar con una vivienda, máxime cuando aún quienes actualmente pudieran habitar una carecen de dominio sobre ella y a lo sumo cuentan con un derecho a ocupación derivado de la vigencia del contrato de trabajo que celebren con el consorcio de propietarios”.
Por otra parte, no surge de la normativa vigente una obligación legal de tener encargado con vivienda.
La falta de vivienda para el encargado permanente se suple con un beneficio económico remunerativo.
Prueba de ello es que en la escala salarial del personal de casas particulares el sueldo básico del encargado sin vivienda es mayor que el del que cuenta con vivienda en el lugar de trabajo (https://suterh.org.ar/planilla-salarial-mayo 2023/).
A ello cabe agregar que en virtud de la Resolución General 2927 de la Administración Federal de Ingresos Públicos, la obligación de tener encargado permanente aparece recién para los edificios de más de veintiséis (26) unidades funcionales.
En consecuencia, edificios que cuenten con vivienda para encargado podrían optar por no contratar un encargado permanente con vivienda o en determinados casos prescindir completamente del encargado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2864-2019-0. Autos: Sindicato Único de Trabajadores de Renta y Horizontal c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 27-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ENCARGADO DE EDIFICIO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MODIFICACION DE LA LEY - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A TRABAJAR - DERECHOS ADQUIRIDOS - CASO CONCRETO - FALTA DE GRAVAMEN - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el Sindicato Único de Trabajadores de Renta y Horizontal y declaró la inconstitucionalidad “de la supresión en la obligatoriedad de contar con vivienda para el encargado o portero en los casos en que se encontraba previsto en el anterior Código de Edificación” ordenando mantener la obligatoriedad del derecho a la vivienda de los encargados de edificio en los casos en los que se encontraba previsto en el anterior Código de Edificación.
En efecto, no se explica por qué motivo por la sola entrada en vigencia de la Ley 6100, los encargados de edificios que actualmente estén ocupando viviendas deberían vaciarlas, ni tampoco por qué razón una eventual desocupación necesariamente debería ser atribuida a la mera sanción de la Ley Nº6100.
En el expediente no se ha planteado ningún caso que denuncie la afectación de derechos con motivo de la sanción del nuevo Código de Edificación ni se ha sumado ningún actor particular al momento de publicar el inicio del amparo colectivo.
En definitiva, la actora no ha logrado acreditar la violación a los derechos adquiridos de sus representados.
Lo expuesto no implica afirmar que la norma no sea regresiva en materia de derecho a la vivienda.
Sin embargo, al no estar vinculado el planteo directamente con los derechos de los encargados que actualmente cuentan con vivienda, no corresponde su análisis en esa instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2864-2019-0. Autos: Sindicato Único de Trabajadores de Renta y Horizontal c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 27-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ENCARGADO DE EDIFICIO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MODIFICACION DE LA LEY - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CASO CONCRETO - FALTA DE GRAVAMEN - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el Sindicato Único de Trabajadores de Renta y Horizontal y declaró la inconstitucionalidad “de la supresión en la obligatoriedad de contar con vivienda para el encargado o portero en los casos en que se encontraba previsto en el anterior Código de Edificación” ordenando mantener la obligatoriedad del derecho a la vivienda de los encargados de edificio en los casos en los que se encontraba previsto en el anterior Código de Edificación.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
En el caso los actores han intentado la vía de la acción de amparo prevista en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires fundando su legitimación activa en la afectación de derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos, de acuerdo con los términos delineados por la Corte Suprema de Justicia en el precedente “Halabi"(Fallos 332:111), donde el Alto Tribunal delimitó tres categorías de derechos, incluyendo la ya citada junto con la de derechos individuales y la de derechos de incidencia colectiva que tiene por objeto bienes colectivos.
Para el caso aquí invocado, el Máximo Tribunal explicó que su procedencia requiere la verificación de tres elementos: a) la existencia de un hecho único o complejo que causa una lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales; b) que la pretensión debe estar concentrada en los efectos comunes y no en lo que cada individuo puede peticionar; y c) que el interés individual considerado aisladamente, no justifique la promoción de una demanda (conf. consid. 10 a 13).
Ahora bien, sin importar el supuesto del que se trate, es ineludible la comprobación de la existencia de un “caso” (artículo 116 de la Constitución Nacional y Fallos 310:2342, 311:2580 y 326:3007, entre muchos otros). Pero, ciertamente, el caso “(...) tiene una configuración típica diferente en cada uno de los supuestos, lo que resulta esencial para decidir sobre la procedencia formal de las pretensiones” (Fallos 338:1492).
La necesidad de demostrar la existencia de un caso radica en que “el control encomendado a la justicia sobre las actividades ejecutiva y legislativa requiere que el requisito de la existencia de un ´caso´ sea observado rigurosamente, no para eludir cuestiones de repercusión pública sino para la trascendente preservación del principio de división de poderes, al excluir al Poder Judicial de una atribución que, como la de expedirse en forma general sobre la constitucionalidad de las normas emitidas por los otros departamentos del gobierno, no le ha sido reconocida por el artículo 116 de la Constitución Nacional” (Fallos 339:1223).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2864-2019-0. Autos: Sindicato Único de Trabajadores de Renta y Horizontal c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 27-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ENCARGADO DE EDIFICIO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MODIFICACION DE LA LEY - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A TRABAJAR - DERECHOS ADQUIRIDOS - CASO CONCRETO - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el Sindicato Único de Trabajadores de Renta y Horizontal y declaró la inconstitucionalidad “de la supresión en la obligatoriedad de contar con vivienda para el encargado o portero en los casos en que se encontraba previsto en el anterior Código de Edificación” ordenando mantener la obligatoriedad del derecho a la vivienda de los encargados de edificio en los casos en los que se encontraba previsto en el anterior Código de Edificación.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
En efecto, cabe analizar si la actora ha traído a conocimiento de los jueces un verdadero caso, causa o controversia destinado a prevenir la causación de daños en situaciones jurídicas concretas, o si en cambio, su petición se enmarca en cuestionamientos generales en torno a la constitucionalidad de la normativa cuestionada.
Ya desde antes de contestarse la demanda, en la Nota suscripta por la Directora General a cargo de la Dirección General Negociaciones Laborales del Ministerio de Desarrollo Económico y Producción, acompañada por el demandado se informó que “ la modificación del Código de Edificación actualmente vigente, tendrá su impacto sujeto a cada caso en particular y según las condiciones de trabajo estipuladas por las partes al momento de la contratación ”.
Esta circunstancia que da cuenta de la falta de un grado mínimo de concreción de la normativa impugnada en quienes se dicen afectados por ella, resultó corroborada por el debate posterior y por los propios términos del decisorio, que procedió a declarar la inconstitucionalidad de la supresión de la obligatoriedad de contar con vivienda para el encargado o portero en los casos en que se encontraba previsto en el anterior Código de Edificación (Ordenanza N° 34.421, Anexo A, artículo 4.8.8), ordenándose que no se afecte el derecho a la vivienda de los encargados o porteros de edificio con motivo en la omisión del Código de Edificación sancionado por Ley Nº6100 en cuanto a la obligatoriedad de contar con vivienda para el encargado o portero en los casos en que se encontraba previsto en el anterior Código de Edificación (Ordenanza N° 34.421, Anexo A, articulo 4.8.8).
En otras palabras, el resultado del juicio provino de la contraposición en abstracto y sin arraigo en una situación particularizada, ni siquiera de carácter colectivo, de los términos de la normativa anterior con la nueva.
Todo ello da razón a la accionada cuando sostiene que un análisis semejante resulta ajeno al ámbito propio de un proceso judicial, y que en todo caso, debería encauzarse a través de la vía idónea para controlar en abstracto la legalidad normativa, cual es la vía de la acción declarativa de inconstitucionalidad prevista en el artículo 113 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2864-2019-0. Autos: Sindicato Único de Trabajadores de Renta y Horizontal c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 27-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el Sindicato Único de Trabajadores de Renta y Horizontal y declaró la inconstitucionalidad “de la supresión en la obligatoriedad de contar con vivienda para el encargado o portero en los casos en que se encontraba previsto en el anterior Código de Edificación” ordenando mantener la obligatoriedad del derecho a la vivienda de los encargados de edificio en los casos en los que se encontraba previsto en el anterior Código de Edificación.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
En efecto, la parte actora no logró demostrar que su pretensión tenga “ suficiente concreción e inmediatez ”, ni que la acción intentada fuese apta para promover la defensa de un derecho de incidencia colectiva referido a derechos individuales homogéneos, entiendo que asiste razón a la recurrente en cuanto alega que la lesión invocada resulta hipotética y conjetural y de allí que se encuentre ausente el requisito del “caso”.
Es que, como esgrime la recurrente en sus agravios, “no está demostrado que algún trabajador de renta y horizontal haya tenido que desalojar la vivienda que ocupa, sea como consecuencia del cambio de destino decidido en asamblea o por ningún otro motivo. “y agrego, tampoco se ha logrado configurar una afectación al grupo colectivo representado por la entidad gremial actora de mínima concreción que habilite a tener por configurado el recaudo del “caso”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2864-2019-0. Autos: Sindicato Único de Trabajadores de Renta y Horizontal c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 27-10-2023.

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En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el Sindicato Único de Trabajadores de Renta y Horizontal y declaró la inconstitucionalidad “de la supresión en la obligatoriedad de contar con vivienda para el encargado o portero en los casos en que se encontraba previsto en el anterior Código de Edificación” ordenando mantener la obligatoriedad del derecho a la vivienda de los encargados de edificio en los casos en los que se encontraba previsto en el anterior Código de Edificación.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
En efecto, la obligación contemplada en el art. 4.8.8 del anterior Código de Edificación -relativa a que cierto tipo de edificios debían contar con vivienda para el encargado- en modo alguno podría significar, y menos con la automaticidad que propone el sentenciante, el reconocimiento en abstracto, de un derecho adquirido de los encargados de edificios a contar con una vivienda, máxime cuando aún quienes actualmente pudieran habitar una carecen de dominio sobre ella y a lo sumo cuentan con un derecho a ocupación derivado de la vigencia del contrato de trabajo que celebren con el consorcio de propietarios.
En todo caso, el artículo 4.8.8 del anterior Código de Edificación apuntó a imponer una obligación a los constructores de edificios de determinadas características, pero de ello no se deriva que necesariamente, el Legislador local pueda obligar a los consorcios de propietarios a destinar esta vivienda a este fin, puesto que se trata de una norma local que regula aspectos edilicios y constructivos. No alcanza (ni podría legítimamente) a regir aspectos del contrato de trabajo ni del derecho de dominio regulado por el artículo 2506 del Código Civil y Comercial que reconoce a su titular el derecho de poseer la cosa, disponer o servirse de ella, usarla y gozarla conforme a un uso regular (artículo 2513)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2864-2019-0. Autos: Sindicato Único de Trabajadores de Renta y Horizontal c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 27-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ENCARGADO DE EDIFICIO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MODIFICACION DE LA LEY - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A TRABAJAR - FACULTADES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA - CONGRESO NACIONAL - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el Sindicato Único de Trabajadores de Renta y Horizontal y declaró la inconstitucionalidad “de la supresión en la obligatoriedad de contar con vivienda para el encargado o portero en los casos en que se encontraba previsto en el anterior Código de Edificación” ordenando mantener la obligatoriedad del derecho a la vivienda de los encargados de edificio en los casos en los que se encontraba previsto en el anterior Código de Edificación.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
En efecto, la actora no explica, ni el Juez tampoco lo hace en su sentencia, por qué motivo por la sola entrada en vigencia de la Ley Nº6100, los encargados de edificios que actualmente estén ocupando viviendas deberían vaciarlas ni tampoco por qué razón, una eventual desocupación necesariamente debería ser atribuida a la mera sanción de la Ley Nº6100. Es un dato a considerar que ninguna situación de este tenor fue denunciada por la parte en el contexto del pleito y tampoco se presentó ningún interesado en el marco de la difusión que tuvo esta acción colectiva.
En definitiva, el nuevo Código de Edificación en modo alguno podría, por sí solo, modificar una cláusula contractual pactada entre un consorcio y su encargado, ni menos aún posee virtualidad para incurrir en un ius variandi en perjuicio de aquellos, ya que cualquier pacto que hubieran hecho dichas partes no resulta alcanzado por la normativa impugnada, que a fines exclusivamente edilicios - y no contractuales - rige para los edificios que se construyan a partir de su entrada en vigencia.
Por todo lo expuesto, dado que la norma cuestionada es eminentemente local, vinculada a cuestiones edilicias y no a derechos laborales regulados por normas de fondo (artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional), considero que el Magistrado ha realizado una lectura inadecuada de las normas que tenía que interpretar al derivar derechos que no fueron específicamente estipulados por la norma derogada, para extrapolarlos luego hacia la normativa que la reemplazó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2864-2019-0. Autos: Sindicato Único de Trabajadores de Renta y Horizontal c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 27-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ENCARGADO DE EDIFICIO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MODIFICACION DE LA LEY - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A TRABAJAR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el Sindicato Único de Trabajadores de Renta y Horizontal y declaró la inconstitucionalidad “de la supresión en la obligatoriedad de contar con vivienda para el encargado o portero en los casos en que se encontraba previsto en el anterior Código de Edificación” ordenando mantener la obligatoriedad del derecho a la vivienda de los encargados de edificio en los casos en los que se encontraba previsto en el anterior Código de Edificación.
En efecto, no se desconoce que el Código de Edificación es una norma local que regula aspectos de la construcción, alteración y demolición de edificios y estructuras e instalaciones, como así también su mantenimiento e inspección.
Sin embargo, el hecho de que no tenga por objetivo la regulación directa de derechos que recaen dentro de la competencia del Legislador nacional (en virtud del artículo 75, inciso 12 de la Constitución Nacional ) no implica que disposiciones normativas locales de jerarquía inferior y de distinta naturaleza afecten, de manera directa o indirecta, la realización y goce de aquellos derechos.
Este fuero ha tenido que lidiar con modificaciones al Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad mediante las cuales se extendía el tiempo de vida útil de los colectivos y combis escolares, pues ello podría lesionar derechos -consagrados y regulados por el Congreso- tales como aquellos relativos a la propiedad, salud, integridad física y vida, tanto de los niños pasajeros como de los habitantes de la Ciudad en general (ver “Dalbón”, expte. 40393-0, del 06/02/2012; Sala I). Y, en el mismo sentido, ha tenido que atender casos en los que una modificación al Registro de Fabricantes, Reparadores y Recargadores de Extintores que eliminaba la obligatoriedad de dar cumplimiento con estándares de normas IRAM e ISO podía presumiblemente poner en peligro a la totalidad de los habitantes de la Ciudad y, así, afectar derechos - consagrados y regulados por el Congreso- relativos al ambiente, a los consumidores, a la seguridad y a la propiedad (ver “Gil”, expte. 1015/2019-0, del 28/04/2022). (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2864-2019-0. Autos: Sindicato Único de Trabajadores de Renta y Horizontal c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 27-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ENCARGADO DE EDIFICIO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MODIFICACION DE LA LEY - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A TRABAJAR - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el Sindicato Único de Trabajadores de Renta y Horizontal y declaró la inconstitucionalidad “de la supresión en la obligatoriedad de contar con vivienda para el encargado o portero en los casos en que se encontraba previsto en el anterior Código de Edificación” ordenando mantener la obligatoriedad del derecho a la vivienda de los encargados de edificio en los casos en los que se encontraba previsto en el anterior Código de Edificación.
En efecto, la Ciudad de Buenos Aires puede, en el marco de sus competencias, incidir en el goce de derechos cuya regulación recae en la órbita del Congreso.
Si ello no fuese posible, perdería sentido lo dispuesto en sus artículos 43 y 44.
La cláusula del “derecho común” no impide que las jurisdicciones locales protejan estos derechos, pues ello resulta de una interpretación armónica y sistemática de las potestades federales y locales en el marco del federalismo de concertación.
Es decir que las disposiciones administrativas locales inciden -positiva o negativamente- en el alcance de derechos que no son propiamente materia del derecho administrativo público local.
Después de todo, las regulaciones administrativas - relativas al tránsito, o a la fabricación de matafuegos, o a la construcción de edificios, etc.- no son producto de un capricho de cada jurisdicción, sino que se llevan adelante en miras a la satisfacción de un derecho constitucional por vía del ejercicio de una potestad de derecho público local.
Lo que para el constructor es una obligación de naturaleza administrativa concerniente a su actividad profesional en materia edilicia, para el encargado del edificio en el cual trabaja constituye, de forma refleja, la satisfacción de su derecho a la vivienda familiar; no hace falta insistir con una separación artificial de estas cuestiones por temor a ver alterada la distribución de competencias del artículo 75, inciso 12 de la Constitución Nacional.
Reconocer esto es necesario para contemplar adecuadamente casos en los que alguna disposición administrativa pueda llegar a vulnerar derechos cuya consagración y regulación le correspondería, en principio, al Congreso.
Más aún teniendo en cuenta que, muchas veces, las lesiones a los derechos consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC) -como es el presente caso- ocurren por vía de la eliminación de alguna disposición que, de forma auxiliar, garantizaba su goce. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2864-2019-0. Autos: Sindicato Único de Trabajadores de Renta y Horizontal c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 27-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el Sindicato Único de Trabajadores de Renta y Horizontal y declaró la inconstitucionalidad “de la supresión en la obligatoriedad de contar con vivienda para el encargado o portero en los casos en que se encontraba previsto en el anterior Código de Edificación” ordenando mantener la obligatoriedad del derecho a la vivienda de los encargados de edificio en los casos en los que se encontraba previsto en el anterior Código de Edificación.
En efecto, en este caso, resulta evidente que las modificaciones realizadas con respecto a la vivienda del encargado de edificios de propiedad horizontal podrían incidir directamente en el mercado laboral, pues, al dejar de ser obligatorio contar con vivienda de encargado, este tipo de oferta tenderá a desaparecer, ocasionando un problema de vivienda al personal que se desempeña como encargado permanente con vivienda.
En otras palabras, se trata de una desregulación irrazonable a la luz del principio de no regresividad.
Tras haber confirmado que la regulación en materia edilicia puede llegar a afectar los Derechos Económicos, Sociales y Culturales de un grupo de trabajadores, corresponde evaluar si la presente es una regulación permisiva en los términos del derecho internacional de los derechos humanos.
Esta supresión del artículo 4.8.8 del anexo A de la Ordenanza Nº34421 conlleva una regresividad injustificada en lo que concierne al derecho al trabajo y a una vivienda digna del grupo de trabajadores afectados. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2864-2019-0. Autos: Sindicato Único de Trabajadores de Renta y Horizontal c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 27-10-2023.

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En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el Sindicato Único de Trabajadores de Renta y Horizontal y declaró la inconstitucionalidad “de la supresión en la obligatoriedad de contar con vivienda para el encargado o portero en los casos en que se encontraba previsto en el anterior Código de Edificación” ordenando mantener la obligatoriedad del derecho a la vivienda de los encargados de edificio en los casos en los que se encontraba previsto en el anterior Código de Edificación.
En efecto, con la ratificación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales el Estado argentino asumió ciertas obligaciones en lo que respecta al cumplimiento del derecho al trabajo (artículo 6) y del derecho a una vivienda (artículo 11).
Algunas de estas obligaciones son de cumplimiento inmediato; tal es el caso de la prohibición de discriminación, de adoptar medidas dentro de un plazo razonablemente breve tras la entrada en vigor del instrumento, y de asegurar el cumplimiento de un “contenido mínimo” de ellos.
Por lo demás, el Estado asumió una obligación de realizar estos derechos de forma progresiva y -lo que constituye su contracara- un compromiso de no regresividad.
Como señalan Víctor Abramovich y Christian Courtis, “la obligación de no regresividad agrega a las limitaciones vinculadas con la racionalidad, otras limitaciones vinculadas con criterios de evolución temporal o histórica: aun siendo racional, la reglamentación propuesta por el legislador o el Poder Ejecutivo no puede empeorar la situación de reglamentación del derecho vigente, desde el punto de vista del alcance y amplitud de su goce. De modo que, dentro de las opciones de reglamentación posibles, los poderes políticos tienen en principio vedados elegir supuestos de reglamentación irrazonable y, además, elegir supuestos de reglamentación que importen un retroceso en la situación de goce de los derechos económicos, sociales y culturales vigentes. En este sentido, la prohibición de regresividad constituye una nueva categoría de análisis del concepto de razonabilidad de la ley” (conf. Abramovich, Víctor y Courtis, Christian, Los derechos sociales como derechos exigibles, Ed. Trotta, 2002, p. 97).
En otras palabras, el Legislador local no puede -aún en el marco de competencias que están vinculadas directamente con aspectos edilicios o urbanísticos incidir de forma regresiva en los derechos consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales .
La supresión del artículo 4.8.8 del anexo A de la Ordenanza Nº34.421 es un claro ejemplo de una medida regresiva por vía de una desregulación irrazonable que afecta el derecho al trabajo y el derecho a la vivienda de los encargados de edificios. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti)

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Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el Sindicato Único de Trabajadores de Renta y Horizontal y declaró la inconstitucionalidad “de la supresión en la obligatoriedad de contar con vivienda para el encargado o portero en los casos en que se encontraba previsto en el anterior Código de Edificación” ordenando mantener la obligatoriedad del derecho a la vivienda de los encargados de edificio en los casos en los que se encontraba previsto en el anterior Código de Edificación.
En efecto, el hecho de que los trabajadores afectados -en este caso, encargados de edificios- no sean sus propietarios no implica que no esté en juego el goce de su derecho a la vivienda, ya que “sea cual fuere el tipo de tenencia, todas las personas deben gozar de cierto grado de seguridad de tenencia que les garantice una protección legal contra el desahucio, el hostigamiento u otras amenazas.
Por consiguiente, los Estados Partes del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales deben adoptar inmediatamente medidas destinadas a conferir seguridad legal de tenencia a las personas y los hogares que en la actualidad carezcan de esa protección consultando verdaderamente a las personas y grupos afectados” (Observación General nro. 4 del Comité DESC; párrafo 8). (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti)

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En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el Sindicato Único de Trabajadores de Renta y Horizontal y declaró la inconstitucionalidad “de la supresión en la obligatoriedad de contar con vivienda para el encargado o portero en los casos en que se encontraba previsto en el anterior Código de Edificación” ordenando mantener la obligatoriedad del derecho a la vivienda de los encargados de edificio en los casos en los que se encontraba previsto en el anterior Código de Edificación.
En efecto, para evaluar si en el caso se da lo que la doctrina llama “regresividad normativa” se debe "comparar una norma anterior con una posterior, el estándar de juicio de regresividad normativa consiste en evaluar si el nivel de protección que ofrece el ordenamiento jurídico ante una misma situación de hecho ha empeorado” (Courtis, C., “Apuntes introductorios” en Ni un paso atrás: la prohibición de regresividad en materia de derechos sociales, CELS, 2006, pág. 6).
Es evidente que el impacto normativo del nuevo Código de Edificación es manifiestamente regresivo en lo que concierne a los derechos de vivienda (en el marco de sus contratos de trabajo) de los encargados de edificios, lo cual implica, entre muchas cosas, infringir el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
El Pacto y su doctrina reconocen que es necesario un período de tiempo para lograr el pleno efecto de sus derechos.
Ahora bien, si tomado ese tiempo, el Estado avanza, luego no puede retroceder. Ese contenido ha sido incorporado al núcleo protegido del derecho (que ya presenta una extensión respecto del contenido mínimo) y el Estado no puede llevar a los beneficiarios a una situación jurídicamente ya superada.
Es este un límite fuerte a la discrecionalidad estatal, que tiene prohibido efectuar modificaciones de reglas que importen retrocesos en el disfrute de los derechos
Hay una carga (no retroceder) que equilibra el beneficio (disponer de tiempo para avanzar).
Dada la manifiesta regresividad normativa del artículo bajo análisis del nuevo Código de Edificación, la obligación del Legislador local para honrar los compromisos que asumió el Estado argentino al ratificar el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales implicaría que, como mínimo, justifique adecuadamente aquella modificación.
Es decir, fijado el principio general (prohibición de retroceder), se admite luego la excepción: salvo que el Estado justifique la medida a) con referencia a todos los derechos del Pacto y b) en el contexto del aprovechamiento pleno de los recursos que se disponga.
Esto significa que una medida regresiva se considera “prima facie” inconvencional (por añadidura: inconstitucional) y recae en el Estado probar su justificación a la luz de parámetros fijados por el propio Comité. O, en palabras del Comité las disposiciones “de carácter deliberadamente retroactivo requieren la consideración más cuidadosa y deben justificarse plenamente por referencia a la totalidad de los derechos previstos en el Pacto y en el contexto del aprovechamiento pleno del máximo de los recursos de que se disponga.” (párrafo 9 de la Observación General nro. 3 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; de forma concordante, ver párrafo 45 de la Observación General Nº13, párr. 42 de la Observación General Nº19, entre otras).
Todo esto encuentra también fundamento en bases constitucionales, pues, tal como la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha afirmado, “el principio de progresividad o no regresión que veda al legislador la posibilidad de adoptar medidas injustificadas regresivas, no solo es un principio arquitectónico de los Derechos Humanos sino también una regla que emerge de las disposiciones de nuestro propio texto constitucional en la materia.” (Fallos, 338:1347). (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2864-2019-0. Autos: Sindicato Único de Trabajadores de Renta y Horizontal c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 27-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ENCARGADO DE EDIFICIO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MODIFICACION DE LA LEY - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A TRABAJAR - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - FINALIDAD DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el Sindicato Único de Trabajadores de Renta y Horizontal y declaró la inconstitucionalidad “de la supresión en la obligatoriedad de contar con vivienda para el encargado o portero en los casos en que se encontraba previsto en el anterior Código de Edificación” ordenando mantener la obligatoriedad del derecho a la vivienda de los encargados de edificio en los casos en los que se encontraba previsto en el anterior Código de Edificación.
En efecto, nada del presente caso permite asumir que la medida regresiva se encuentra justificada o que ha recibido “la consideración más cuidadosa.”
Con anterioridad a la Ley Nº2428, la vivienda del encargado, obligatoria en determinados edificios, debía tener una superficie de 30 m2 y como mínimo un dormitorio.
Esta reforma, de acuerdo con la versión taquigráfica de la sesión, vino a tratar la necesidad habitacional de los encargados en cuanto a la superficie mínima de la vivienda, ya que la mayoría vivía con hijos, a fin de garantizar una mejor convivencia de estos y su grupo familiar en una vivienda con condiciones dignas.
Al fijar la obligatoriedad de contar con vivienda para encargado, el Legislador local había asumido, aun antes de la Constitución de la Ciudad, la obligación de brindar una solución habitacional para los encargados de edificios, y a tal punto concibió la vivienda como un derecho y una solución habitacional que, mediante la Ley Nº2428, modificó sus requisitos mínimos para compatibilizarla con la vida familiar, por lo que sin lugar a dudas el otorgamiento de la vivienda a los encargados de edificios constituye una prestación contractual cuyo uso se encuentra vinculado específicamente con el objeto del contrato.
Ahora bien, con la sanción de la Ley Nº6100, que deroga el artículo 4.8.8 del Código de Edificación, se abandona sin ninguna justificación la línea legislativa basada en la progresividad del derecho a una vivienda digna como parte del trabajo del encargado.
Luego con la sanción de la Ley Nº6438 -a diferencia de lo que sostienen las demandadas- se mantiene la falta de obligatoriedad de la vivienda del encargado, dejando su construcción a la voluntad del constructor. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2864-2019-0. Autos: Sindicato Único de Trabajadores de Renta y Horizontal c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 27-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ENCARGADO DE EDIFICIO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MODIFICACION DE LA LEY - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A TRABAJAR - DERECHO A LA PROTECCION INTEGRAL DE LA FAMILIA - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - FINALIDAD DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el Sindicato Único de Trabajadores de Renta y Horizontal y declaró la inconstitucionalidad “de la supresión en la obligatoriedad de contar con vivienda para el encargado o portero en los casos en que se encontraba previsto en el anterior Código de Edificación” ordenando mantener la obligatoriedad del derecho a la vivienda de los encargados de edificio en los casos en los que se encontraba previsto en el anterior Código de Edificación.
En efecto, el Legislador, al regular la vivienda del encargado, lo había hecho teniendo en miras el derecho a la vivienda, por lo que el cambio legislativo es contrario al principio de progresividad en materia de derechos sociales, debido a que reduce los derechos de un determinado grupo de personas.
A su vez, dado que el derecho a la vivienda digna en el lugar de trabajo es parte del contrato de trabajo, esta reglamentación regresiva incide en las condiciones de trabajo y habitacional del personal con vivienda de edificios.
Cabe recordar, en este punto, que el acceso a la vivienda digna está íntimamente relacionado con otros derechos fundamentales como la dignidad y la salud, los que ulteriormente podrían verse amenazados ante la vulneración del derecho a la vivienda producto de su escasez.
No resulta ocioso resaltar que contar con vivienda en el lugar de trabajo implica mucho más que una remuneración en especie, ya que provee de una solución habitacional a un grupo de personas, brindándole la posibilidad de habitar en un espacio digno con su familia.
Atento a la crisis habitacional que tiene la Ciudad, no resulta factible que con el adicional en dinero que percibe el encargado permanente sin vivienda se pueda acceder a una vivienda similar en cuanto a ubicación y comodidades que quien percibe el beneficio de la vivienda en el lugar de trabajo.
De esta manera, la norma en conflicto, al estar vinculada con un aspecto esencial del contrato laboral, no puede empeorar la situación de los trabajadores de casa de renta y propiedad horizontal en relación con las condiciones que gozaban antes de su vigencia, pues debe respetar la limitación constitucional a la reglamentación de los derechos laborales que se desprende del principio de no regresividad. Por ello, a raíz de la situación descripta, considero que se debe decidir en el sentido más favorable a la subsistencia y conservación de la vivienda digna y la protección integral de la familia, tal como fue planteada por el legislador mediante la Ley Nº2428 en sentido coincidente con el artículo 14 bis de la Constitución Nacional. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2864-2019-0. Autos: Sindicato Único de Trabajadores de Renta y Horizontal c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 27-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - PRESCRIPCION BIENAL - PRESCRIPCION QUINQUENAL - MODIFICACION DE LA LEY - RETROACTIVIDAD DE LA LEY - CODIGO CIVIL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY

A la cuestión planteada, la mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: resulta válida la aplicación de las pautas previstas por el artículo 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN- a diferencias salariales en materia de empleo público.
Resulta necesario recordar que en el Código Civil –CC- se establecía el plazo de prescripción de 5 años para “todo lo que deba pagarse por años, o plazos periódicos más cortos” (conf. artículo 4027, inciso 3º).
Luego, con la entrada en vigencia del CCyCN se dispuso que prescribe a los 2 años “el reclamo de todo lo que se devenga por años o plazos periódicos más cortos, excepto que se trate del reintegro de un capital en cuotas” (conf. artículo 2562, inciso c).
Por su lado, conforme lo dispuesto por el artículo 2537 del CCyCN, los plazos de prescripción en curso se rigen por la ley vigente al momento del inicio de su cómputo. Si ellos insumen más tiempo que el que se prevé en la nueva legislación para ese tipo de obligaciones, el plazo se tendrá por cumplido cuando transcurra el previsto en la nueva ley (en el caso, 2 años), contabilizado desde la entrada en vigencia del CCyCN (es decir, desde el 1/8/15).
Por el contrario, si los plazos que están en curso finalizan con anterioridad a la fecha de corte indicada precedentemente (esto es, 1/8/17), aun cuando haya transcurrido un período mayor al contemplado en la nueva legislación, se regirán por la antigua norma (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, 1ª ed., Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 2015, pág. 71).
Así las cosas, se advierte que la fecha de exigibilidad de la obligación resulta sustancial para establecer el plazo de prescripción. Si ello aconteció luego de la entrada en vigencia del CCyCN la relación se encontrará alcanzada por las previsiones del artículo 2562, caso contrario se estará ante un supuesto de prescripción en curso, resultando de aplicación el reenvío previsto en el artículo 2537.
Ello conlleva, de modo ineludible, a que las demandas (o reclamos) que versen sobre obligaciones periódicas que se encuentren alcanzadas por los supuestos previstos en el citado artículo 2537, presentadas con antelación a la citada fecha de corte (1/8/17), resultan hábiles para perseguir el cumplimiento de las deudas que no superen los 5 años previos a su interposición. Ello es así, por cuanto la presentación de la reclamación (administrativa o judicial) con anterioridad a esa fecha, determina la temporaneidad de unas (v. art. 2537, segundo párrafo), mientras que el artículo 2537 citado, segundo párrafo “in fine”, remite al artículo 4027, inciso 3, del CC, respecto de las otras.
En cambio, de conformidad con lo señalado en los párrafos que anteceden, la interposición de la demanda (o reclamo) con posterioridad a la fecha de corte indicada (1/8/17) determina que la pretensión quede sujeta al plazo de prescripción de 2 años previsto en el CCyCN (conf. artículo 2537, segundo párrafo).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31255-2018-0. Autos: Granel José Luis c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dr. Fernando E. Juan Lima 27-09-2023. Sentencia Nro. 1-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - PRESCRIPCION BIENAL - PRESCRIPCION QUINQUENAL - MODIFICACION DE LA LEY - RETROACTIVIDAD DE LA LEY - CODIGO CIVIL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY

A la cuestión planteada, la mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: resulta válida la aplicación de las pautas previstas por el artículo 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN- a diferencias salariales en materia de empleo público.
El artículo 4027, inciso 3º, del Código Civil -CC- derogado establecía un plazo de prescripción quinquenal contado desde que cada período fue devengado; mientras que el artículo 2562, inciso c, del CCyCN vigente lo disminuyó a dos años.
Por otro lado, el artículo 2537 del CCyCN establece: “Los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior. Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia, excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley anterior...”.
Tal como destaca el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, antes de la entrada en vigencia del CCyCN el plazo de prescripción que las distintas salas de la Cámara de Apelaciones del fuero aplicaban en casos de reclamos salariales en el marco de relaciones de empleo público era el previsto en el artículo 4027, inciso 3°, del CC derogado. En tales condiciones, los cambios introducidos en materia de prescripción en el nuevo CCyCN impactan directamente en lo referido a los reclamos salariales de empleados de la Ciudad.
De lo expuesto se desprende que por los créditos devengados con anterioridad a la entrada en vigencia del CCyCN (01/08/15), el término para interponer la demanda no puede ir más allá del 1° de agosto de 2017. Ese ha sido el criterio de la Sala III del fuero, por mayoría, en las causas “Soto Gómez Yesy María y otros c/ GCBA s/ empleo público, diferencias salariales”, EXP 6380/2017-0, y “Sosa, Candelaria Cristina c/ GCBA s/ empleo público - diferencias salariales”, EXP 6709/2017-0, ambas resueltas el 14 de diciembre del 2021, entre otras.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31255-2018-0. Autos: Granel José Luis c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 27-09-2023. Sentencia Nro. 1-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - PRESCRIPCION BIENAL - PRESCRIPCION QUINQUENAL - MODIFICACION DE LA LEY - RETROACTIVIDAD DE LA LEY - CODIGO CIVIL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY

A la cuestión planteada, la mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: resulta válida la aplicación de las pautas previstas por el artículo 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN- a diferencias salariales en materia de empleo público.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que se comparte, frente al cambio legislativo operado –artículo 4027 inciso 3) del Código Civil derogado establecía un plazo quinquenal y el artículo 2562 inciso c) del CCyCN determina un plazo bienal- la concreta aplicación del artículo 2537 del CCyCN y el resultado que podría llegar a producirse en determinadas situaciones puntuales, no resultan objetables con carácter general, toda vez que la modificación de normas por otras posteriores, en principio, no da lugar a cuestión constitucional alguna, pues nadie tiene derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos, ni a su inalterabilidad (cf. CSJN, Fallos: 327:5002; 329:976; 338:757, entre muchos otros).
En este contexto, no resulta conducente examinar en abstracto si las reglas de transición previstas por el codificador, en algún caso, pueden llegar a traducirse –eventualmente– en una imposibilidad real y concreta para demandar por determinados períodos devengados antes del 01/08/2015, teniendo en cuenta que para el supuesto de plazos de prescripción en curso que insuman más tiempo que el que se prevé en la nueva legislación para este tipo de obligaciones, se tendrá por cumplido el término cuando transcurra el plazo previsto en la nueva ley, pero contabilizado desde la entrada en vigencia del CCyCN, es decir, con la fecha límite 01/08/2017.
Asimismo, es doctrina jurisprudencial consolidada que la interposición de un reclamo administrativo interrumpe la prescripción [CNACAF, Sala I, "Hoyos, Daniel Eduardo c/ Estado Nacional -Subsecretaría de Puertos y Transportes de Larga distancia s/ empleo público", Expte. N° 21662/99, 30/04/2007; Sala II, “Garramuño Carlos Alberto c/ Caja de Ret. Jub. y Pens. de la Policía” , Expte. N° 49135/95, 02/07/1996; Sala III, "Bazan, Carlos A. y otros c/E.N. -M° de Defensa- Armada Argentina s/personal militar y civil de las FFAA. y de Seg.", Expte. N° 7649/00, 21/05/2002; Sala V, "Agosto, Edgardo Daniel y otros c/ EN M° de Defensa- Ejército Argentino s/Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg", Expte. N° 26255/2001, 07/02/2005, entre muchos otros. En nuestro fuero: Sala II, “Márquez Faria Elena Francisca y otros c/GCBA s/empleo público”, Expte. N° 22752/0, 23/06/2016].
De este modo, la respuesta que pueda llegar a darse a partir de la vigencia del régimen legal examinado, depende en definitiva del planteo concreto y, fundamentalmente, del ejercicio del derecho que hagan los propios interesados ante cada situación.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31255-2018-0. Autos: Granel José Luis c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 27-09-2023. Sentencia Nro. 1-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - PRESCRIPCION BIENAL - PRESCRIPCION QUINQUENAL - MODIFICACION DE LA LEY - RETROACTIVIDAD DE LA LEY - CODIGO CIVIL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - INTERPRETACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY

A la cuestión planteada, la mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: resulta válida la aplicación de las pautas previstas por el artículo 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN- a diferencias salariales en materia de empleo público.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que se comparte, cabe tener en cuenta que esta regla de transición no resulta sorpresiva, pues ya se encontraba prevista en el derogado Código Civil (artículo 4051) y el sólo hecho de tratarse de una relación de empleo público no resulta argumento suficiente para adoptar el plazo de prescripción vigente en el CCyCN pero descartar, al mismo tiempo, la reglamentación del derecho transitorio efectuada a este respecto por el propio codificador nacional.
Parece oportuno señalar que el plazo de prescripción de 2 años contemplado en el artículo 2562, inciso c), del CCyCN resulta análogo al previsto desde el año 1976 en el artículo 256 de la Ley de Contrato de Trabajo para “las acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo y, en general, de disposiciones de convenios colectivos, laudos con eficacia de convenios colectivos y disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo. //Esta norma tiene carácter de orden público y el plazo no puede ser modificado por convenciones individuales o colectivas”.
Si bien la Ley de Contrato de Trabajo, por regla, no resulta aplicable a las relaciones de empleo público (cf. artículo 4, Ley N° 471), no debería pasar desapercibido que el plazo de 2 años de prescripción para efectuar reclamos salariales rige en el derecho laboral argentino desde hace más de 45 años.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31255-2018-0. Autos: Granel José Luis c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 27-09-2023. Sentencia Nro. 1-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - MODIFICACION DE LA LEY - DERECHOS ADQUIRIDOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado y rechazar la demanda interpuesta por la actora a fin de percibir el suplemento por actividad crítica por su desempeño como enfermera en el sector de unidad coronaria de un Hospital de esta Ciudad.
En efecto, los agentes comprendidos por el régimen dispuesto mediante los Decretos Nº986/04 y Nº583/05 vieron absorbidos en su salario básico los montos salariales correspondientes a la asignación por actividad crítica, aunque no como una categoría autónoma.
La eliminación del suplemento no puede ser analizada en forma independiente y al margen de todo el régimen salarial.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que no hay un derecho adquirido a una determinada modalidad salarial, en tanto las modificaciones que se introduzcan para el futuro importen alteraciones razonables en su composición, no lo disminuyan, ni impliquen desjerarquización respecto del nivel alcanzado en el escalafón respectivo (Fallos, 312:1054, 313:978, 329:5594, entre otros).
En un contexto en el que todos los licenciados en enfermería, enfermeros y auxiliares de enfermería que revistan en los establecimientos de salud dependientes de la Administración desarrollan una “función crítica” (Decreto Nº736/04), la decisión del Poder Ejecutivo de que el suplemento correspondiente fuera absorbido al implementarse la nueva grilla, eliminado como concepto autónomo, no parece irrazonable.
Si es directamente la función la que ha sido calificada como “crítica”, sin discriminar según el área o lugar en la que se ejerza, pierde sentido conservar un suplemento diferenciado y nada impide integrar tal concepto en el haber básico.
Del solo hecho de desempeñarse en una tarea o área calificadas como “críticas” no se sigue un derecho a percibir un “suplemento por actividad crítica” como concepto autónomo. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 177428-2020-0. Autos: Sosa, Zulma Aida c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 02-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - MODIFICACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE IGUALDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado y rechazar la demanda interpuesta por la actora a fin de percibir el suplemento por actividad crítica por su desempeño como enfermera en el sector de unidad coronaria de un Hospital de esta Ciudad.
En efecto, el distinto trato para enfermeros y para profesionales integrantes del régimen de profesionales de la salud (antes regulado en la Ordenanza Nº41455 y actualmente, en la Ley Nº6035) tiene un fundamento objetivo contemplado en el artículo 15 de la Ley Nº471.
Se trata de la diferencia en el contenido concreto de las tareas que desarrollan, esto es, “la función efectivamente desempeñada”.
Más allá de la colaboración y el grado de coordinación que pudiera tener cada uno de los agentes que realiza sus tareas en un sector determinado, la diferencia en el contenido concreto de la labor encargada subsiste y es una causal objetiva prevista como justificación para implementar regímenes disímiles.
Los trabajadores cuya comparación ha sido intentada no se encuentran en igualdad de condiciones o circunstancias.
Se trata de profesiones diferentes, con funciones, incumbencias y responsabilidades distintas.
En este marco, tampoco surge de autos que el tratamiento legal de la cuestión encubra una discriminación basada en categorías sospechosas ni contraríe los principios de igualdad, retribución justa e igual remuneración por igual tarea. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 177428-2020-0. Autos: Sosa, Zulma Aida c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 02-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - REENCASILLAMIENTO - DIFERENCIAS SALARIALES - PROFESIONALES DE LA SALUD - CARRERA ADMINISTRATIVA - TITULO PROFESIONAL - MODIFICACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda promovida a fin de ser reencasillada y a percibir las diferencias salariales derivadas del reencasillamiento pretendido.
En efecto, debe tenerse presente el criterio asumido por la mayoría del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en la sentencia dictada el 10 de febrero de 2021 en la Causa “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Costantini, Luciana c/ GCBA s/ empleo público”, Exp. N° 16180/19, en cuanto a que no procede un reconocimiento fundado exclusivamente a partir de considerar equiparables las tareas desarrolladas por la actora frente a aquellas realizadas por otros agentes omitiendo en análisis de la normativa aplicable.
Durante el período involucrado en estas actuaciones, la Carrera de Profesionales de la Salud se rigió primero por la Ordenanza Nº 41455 y actualmente por la Ley Nº 6035.
Los profesionales comprendidos en dicho régimen especial quedaron excluidos de la aplicación de las normas sobre el escalafón y carrera administrativa generales (artículos 1º del Anexo del Decreto Nº 986/04 y del Anexo I del Acta Nº 17/13 instrumentado por Resolución Nº 20/MHGC/14 y su separata, pp. 23/36]).
Tanto la Ordenanza Nº 41455 como la Ley Nº 6035 incluyen dentro de la Carrera citada a un conjunto de profesionales determinado de manera taxativa, sin perjuicio de que el Poder Ejecutivo –a propuesta del Ministerio de Salud y en consulta con las asociaciones sindicales pertinentes– pueda añadir otras profesiones universitarias de acuerdo al requerimiento del progreso científico, la demanda de servicios o las prioridades de la política sanitaria de la Ciudad (artículos 1º del Anexo de la Ordenanza Nº 41455 y 5º al 8º de la Ley Nº 6035).
Desde la sanción de la Ordenanza en 1986, la Carrera contempla a los licenciados en sistemas de información para la salud dentro del elenco de profesionales incluidos (artículo 1.1). Dicho criterio ha sido ratificado por la Ley Nº 6035 (artículo 6.22).
Ello así, de acuerdo a las constancias de autos, la actora recibió el 13 de septiembre de 1988 su título de licenciada en análisis de sistemas por la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Buenos Aires. Su carrera no ha sido incorporada al régimen de la Ordenanza Nº 41455 y de la Ley Nº 6035 ni por reforma legislativa ni por disposición del Poder Ejecutivo en la forma prevista en las normas (artículos 1.1 del Anexo de la Ordenanza Nº 41455 y 8º de la Ley Nº 6035).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 93111-2021-0. Autos: Yagüe, Clara Esther c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 17-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - LEY APLICABLE - MODIFICACION DE LA LEY - CODIGO CIVIL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - INCONSTITUCIONALIDAD - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - FALTA DE FUNDAMENTACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

A la cuestión planteada, la mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: resulta válida la aplicación de las pautas previstas por el artículo 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN- a diferencias salariales en materia de empleo público.
La aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 2537 del CCyCN resulta válida, puesto que se trata de una norma vigente que no resulta irrazonable aplicarla para los supuestos de obligaciones periódicas (artículo 2562, inciso c), de la misma manera que antes se consideraba apropiado aplicar las normas del Código Civil -CC- derogado (artículo 4027, inciso 3).
De este modo, los planteos de inconstitucionalidad formulados por la parte actora no logran demostrar que su aplicación redunde en una afectación de derechos constitucionales.
En efecto, la parte actora no ofrece mayores razones para explicitar por qué motivo el criterio de aplicabilidad dispuesto en el artículo 2537 del CCyCN resulta lesivo de sus derechos, en tanto contempla incluso la ultraactividad del artículo 4.027 del CC, pero condicionada a ciertos supuestos que permitan compatibilizarla con la vigencia de las normas del actual sistema jurídico vigente.
Por lo demás, dichos planteos no parecen oportunos, en tanto al momento de promover la demanda (17/08/18) se encontraba vigente hacía más de 4 años la mentada disposición, sin que la parte actora haya opuesto su inconstitucionalidad, sino que se limitó a solicitar la aplicación del plazo de 5 años de prescripción, sin mayores explicaciones.
Es doctrina reiterada de la Corte Suprema de Justicia que nadie tiene un derecho adquirido a la mantención de las normas (Fallos: 330:2206) e incluso, que el criterio de aplicabilidad del artículo 2537 del CCyCN al estar vigente desde agosto de 2015 y ser conocido por la parte actora al entablar la demanda, cumple con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia dispuesta en Fallos 308:552 y 311:1248, en cuanto a que la modificación o derogación de una norma por otra posterior de igual jerarquía no da lugar a cuestión constitucional (Fallos: 310:1924; 310:2845; 325:11; 329:1586; 330:3565; 336:2307; 343:1354), pues nadie tiene derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos, ni a su inalterabilidad (Fallos: 315:839; 316:1793; 316:2043; 316:2483; 318:1237; 318:1531; 319:3241; 321:1888; 322:270; 323:2659; 325:1297; 327:1205; 327:2293; 327:5002; 330:2206; 330:3565; 338:757; 339:245).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31255-2018-0. Autos: Granel José Luis c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 27-09-2023. Sentencia Nro. 1-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - PRESCRIPCION BIENAL - LEY APLICABLE - MODIFICACION DE LA LEY - CODIGO CIVIL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY

A la cuestión planteada, la mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: resulta válida la aplicación de las pautas previstas por el artículo 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN- a diferencias salariales en materia de empleo público.
De este modo, y a fin de resolver el caso, en tanto la demanda fue interpuesta el 17/08/18, no habiendo norma local que regule la cuestión, cabe estarse por analogía a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 2537 y en el artículo 2562 del CCyCN, y declarar prescriptas las sumas anteriores a los dos años previos a la interposición de la demanda, esto es, al 17/08/16.
En efecto, resulta aplicable la excepción del artículo 2537 del CCyCN porque la antigua ley preveía un plazo de 5 años y, en el caso, se cumplieron los 2 años desde la entrada en vigencia de la nueva ley sin que hubiera suspensión o interrupción de la prescripción. Los 2 años se cumplieron el día 01/08/17 dado que el CCyCN entró en vigencia el día 01/08/15 y, la demanda, fue iniciada con posterioridad a ello.
Tomando entonces como punto de referencia que la demanda fue interpuesta habiendo transcurrido más de dos años desde la entrada en vigencia del nuevo Código (17/08/18 y 01/08/15, respectivamente) y, no habiendo suspensión o interrupción anterior de prescripción, cabe concluir que resulta de aplicación el plazo dispuesto en el art. 2562 inc. c) del CCyCN y, por tanto, se encuentran prescriptos aquellos créditos anteriores al 17/08/16.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31255-2018-0. Autos: Granel José Luis c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 27-09-2023. Sentencia Nro. 1-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - PRESCRIPCION BIENAL - PRESCRIPCION QUINQUENAL - LEY APLICABLE - MODIFICACION DE LA LEY - CODIGO CIVIL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY

A la cuestión planteada, la mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: resulta válida la aplicación de las pautas previstas por el artículo 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN- a diferencias salariales en materia de empleo público.
En efecto, aquí se reclama el pago de diferencias salariales que abarcan períodos anteriores y posteriores a la entrada en vigencia del CCyCN (Ley N° 26.994, modificada por su par Nº 27.077), en los cuales el plazo de prescripción de algunos de aquéllos comenzó a correr mientras estaba vigente el código civil derogado.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 2562 inciso c) del CCyCN, corresponde efectuar una diferenciación entre los créditos devengados durante el período anterior a la vigencia del nuevo código y los devengados con posterioridad.
Así, en cuanto a las diferencias salariales devengadas desde el 1° de agosto de 2015, es decir una vez vigente el nuevo ordenamiento, no existen dudas que se aplica el plazo de prescripción bienal dispuesto en el artículo 2562, inciso c).
Por tanto, atento a que la presente demanda fue interpuesta el 17 de agosto de 2017 –hecho interruptivo de la prescripción, dado que no surge de estos actuados que se haya interpuesto un reclamo ante la Administración-, resulta ajustado a derecho lo decidido por la Jueza de grado en cuanto declaró prescriptos los créditos devengados con anterioridad al 17 de agosto de 2016.
Con relación a los créditos devengados con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo código, encontrándose corriendo a esa fecha el plazo de prescripción de cinco años -previsto en el art. 4027 inciso 3) del código derogado-, el cual resulta superior al de dos años, corresponde en ese caso la aplicación de la excepción prevista en el artículo 2537, segundo párrafo.
Por tanto, respecto de dichos créditos el plazo de prescripción se tendrá por cumplido el 1° de agosto de 2017. Entonces, aquellas demandas o reclamos efectuados ante la Administración con posterioridad a dicha fecha –como en el caso, que fue interpuesta el 17 de agosto de 2017- no resultarán hábiles para exigir el pago de diferencias salariales que sean anteriores a la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento.
Por lo tanto, cabe desestimar el planteo de inconstitucionalidad interpuesto en forma extemporánea por la parte actora y aplicar al presente caso el artículo 2537 del CCyCN, declarando prescriptos los créditos anteriores al 17 de agosto de 2016. Con costas por su orden en virtud del modo como se resuelve (conf. artículo 64, segundo párrafo Código Contencioso Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31255-2018-0. Autos: Granel José Luis c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 27-09-2023. Sentencia Nro. 1-2023.

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FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - PRESCRIPCION BIENAL - PRESCRIPCION QUINQUENAL - MODIFICACION DE LA LEY - RETROACTIVIDAD DE LA LEY - CODIGO CIVIL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY

A la cuestión planteada, la mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: resulta válida la aplicación de las pautas previstas por el artículo 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN- a diferencias salariales en materia de empleo público.
En efecto, para el tipo de obligaciones reclamadas en autos –obligaciones periódicas– el plazo de prescripción se encontraba previsto en el inciso 3º del artículo 4027 del Código Civil, que establecía: “[s]e prescribe por cinco años, la obligación de pagar los atrasos: [...] 3° De todo lo que debe pagarse por años, o plazos periódicos más cortos”.
Ahora bien, con fecha 1/8/2015 entró en vigencia el nuevo CCyCN –Ley Nº 26.994–, que en su artículo 7 dispuso “[a] partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales”.
De esta forma, de acuerdo con los lineamientos expuestos, y conforme lo he sostenido en ocasiones anteriores (cfme. mi voto en Sala 1 CATyRC, “Leiva, Graciela Soledad y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneraciones)”, Expediente N° 79289/2017-0, sentencia del 23/9/2021, “Trapani, María Alejandra y otros c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, Expediente N° 79290/2017-0, sentencia del 31/10/2022, entre otros), para todos aquellos períodos cuyo vencimiento fue de fecha anterior a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial su plazo de prescripción indefectiblemente se produjo con fecha 1/8/2017. A su vez, los periodos devengados con posterioridad a dicha fecha (1/8/2015), por imperio de lo normado en el artículo 7 del nuevo CCyCN, prescriben de acuerdo con el régimen previsto en ese cuerpo legal (art 2562, inc. c), es decir, luego de transcurridos dos años desde su devengamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31255-2018-0. Autos: Granel José Luis c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 27-09-2023. Sentencia Nro. 1-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - PRESCRIPCION BIENAL - PRESCRIPCION QUINQUENAL - MODIFICACION DE LA LEY - RETROACTIVIDAD DE LA LEY - CODIGO CIVIL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

A la cuestión planteada, la mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: resulta válida la aplicación de las pautas previstas por el artículo 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN- a diferencias salariales en materia de empleo público.
En efecto, el artículo 7 del CCyCN estipula el principio de irretroactividad de las normas. Ahora bien, al contener ambos Códigos –el derogado y el vigente- plazos de prescripción distintos, en el CCyCN se estableció una norma de transición entre los dos regímenes legales, respecto al curso de los plazos de prescripción en caso de colisión normativa (art. 2537).
En su momento, la interpretación doctrinaria, al comentar este último artículo, sostuvo que “es necesario delimitar el campo de acción de ambas leyes. El mejor sistema consiste en hacer correr el plazo abreviado, que resulta de la nueva ley, desde el día en que ella entra en vigencia. Sin embargo, si el plazo fijado por la ley antigua finaliza antes que este nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, se mantendrá la aplicación de la ley vieja; se trata de un caso de supervivencia tácita de esa ley, porque sería contradictorio que una ley nueva que tiene por finalidad abreviar la prescripción, termine prolongándola.” (Kemelmajer de Carlucci, Aída, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, 1ª ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2015, pág. 71/72).
En este entendimiento, para aquellos períodos comprendidos hasta el 01/08/2015, correspondía aplicar el plazo establecido en el Código Civil, y para aquéllos posteriores se aplicaría lo dispuesto en el CCyCN. Así pues, si la demanda fue iniciada cuando ya se encontraba vigente el nuevo CCyCN, es este cuerpo normativo el que deviene aplicable al caso con relación a totalidad de las diferencias pretendidas.
Para los créditos devengados con posterioridad al 01/08/2015, deben aplicarse las disposiciones del CCyCN vigente, toda vez que no sería posible aplicar por vía de la analogía una norma que se encuentra derogada cuando ha comenzado a transcurrir el plazo de prescripción.
Cabe señalar además, que el cambio normativo no daría lugar a cuestión constitucional alguna, en torno a la pacífica doctrina de la Corte Suprema de Justicia que expone que nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos(Fallos: 267:247; 308:199, 315:839, 323:3412, 329:976, entre muchos otros), por lo que nada impide que una nueva norma destruya o modifique un mero interés, una simple facultad o un derecho en expectativa ya existente (cfr. Fallos 321:2239; 321:330; 319:1915; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31255-2018-0. Autos: Granel José Luis c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dr. Lisandro Fastman 27-09-2023. Sentencia Nro. 1-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PLAZO - PRESCRIPCION BIENAL - PRESCRIPCION QUINQUENAL - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - VACIO LEGAL - LAGUNA LEGAL - LEY APLICABLE - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - REQUISITOS - ALCANCES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CODIGO CIVIL - MODIFICACION DE LA LEY

A la cuestión planteada, la minoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: no resulta válida la aplicación de las pautas previstas por el artículo 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN- a diferencias salariales en materia de empleo público.
En efecto, debe advertirse que el ordenamiento jurídico de la Ciudad no prevé una regulación específica sobre la prescripción de acciones como la instada en autos. Frente a esta laguna (caso administrativo no previsto) debe acudirse por vía analógica a otras normas de Derecho Administrativo (analogía de primer grado). Sólo cuando no se hallare en el campo del derecho público local una solución adecuada, como en el caso, es plausible acudir a otras ramas jurídicas (analogía de segundo grado).
Asimismo, el instituto de la analogía es procedente en tanto conduzca a una solución justa y equitativa.
La pregunta que debemos hacernos es si corresponde aplicar por analogía de segundo grado el Código Civil -CC-, o bien el nuevo CCyCN. Vale aclarar que este interrogante no se plantea respecto de los créditos nacido durante la vigencia del nuevo cuerpo normativo. Ello es así porque no cabría aplicar por vía analógica una norma derogada (el viejo CC).
La situación es distinta en cuanto a los créditos anteriores. Aquí el plazo de prescripción ya había comenzado a correr en los términos del CC, y la demanda fue iniciada luego del cambio de régimen.
Adviértase que la ley anterior y la actual conducen a resultados diversos. El CC fijaba un plazo de 5 años (art. 4027). Por su parte, el CCyCN fija un plazo de 2 años (art. 2562, inc. c). A su vez, conforme los dispuesto por el artículo 2537 del CCyCN, su aplicación conduciría a aplicar el plazo de prescripción más corto (en el caso, el de 2 años).
Así las cosas, deberá evaluarse si la norma –trátese del CC o el CCyCN– (i) presenta similitud suficiente y (ii) conduce a un resultado justo.
La primera de las condiciones está cumplida en lo que se refiere al plazo de prescripción del reclamo por créditos que se devengan periódicamente (art. 2562 inc. c del CCyCN). En efecto, los créditos laborales aquí reclamados presentan esta característica y, a tenor del artículo 2537, la regla resultaría aplicable al caso. El requisito de semejanza se encuentra satisfecha por la nueva regla que instituye un plazo de 2 años, y también por la anterior que fijaba uno de 5.
Corresponde ahora referirse a la segunda condición que exige la aplicación analógica de una ley; esto es, que conduzca a un resultado justo.
Aquí es donde, a mi juicio, la nueva regla encuentra un obstáculo insalvable. El nuevo Código fija para el caso un plazo de prescripción de 2 años desde la demanda, mientras que la ley anterior extendía ese horizonte hasta 5 años.
En consecuencia, el nuevo ordenamiento reduce de manera sustancial el tiempo del que dispone la parte actora para reclamar judicialmente.
Así las cosas, la aplicación del artículo 2537 del CCyCN conduce en este supuesto a una solución injusta.
Adviértase, además, que la cuestión bajo análisis se relaciona con pretensiones de diferencias salariales. Se trata, por lo tanto, de créditos laborales que revisten carácter alimentario. En este marco, a mi juicio no resulta apropiado aplicar analógicamente una norma que genere un efecto regresivo sobre los derechos de los trabajadores. El criterio contrario implica afectar los eventuales créditos de naturaleza alimentaria, en tanto el Gobierno de la Ciudad podría ser constreñido a cumplir solamente desde los 2 años anteriores a la fecha de interposición de la demanda y no desde los 5 años previos, conforme el CC.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31255-2018-0. Autos: Granel José Luis c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 27-09-2023. Sentencia Nro. 1-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PLAZO - PRESCRIPCION BIENAL - PRESCRIPCION QUINQUENAL - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - VACIO LEGAL - LAGUNA LEGAL - LEY APLICABLE - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - REQUISITOS - ALCANCES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CODIGO CIVIL - MODIFICACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - IN DUBIO PRO ACTIONE - COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ACCESO A LA JUSTICIA

A la cuestión planteada, la minoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: no resulta válida la aplicación de las pautas previstas por el artículo 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN- a diferencias salariales en materia de empleo público.
En efecto, en ciertos casos la aplicación analógica de una ley –máxime frente a un cambio normativo como el aquí considerado– puede traer aparejada, para el destinatario, un umbral de incertidumbre que, de ordinario, no se encuentra presente cuando el ordenamiento brinda una solución directa y específica.
En el presente caso, al momento en que el crédito se tornó exigible, existía una ley (el Código Civil -CC-) que la jurisprudencia local aplicaba de manera pacífica a los efectos de determinar el plazo de prescripción para acciones de esta índole. En este contexto, no me parece razonable acudir –por vía analógica– a una norma posterior que viene a reducir de manera sustancial ese límite temporal. Considero que una solución que afecte en esos términos el acceso a la justicia debe encontrarse, cuando menos, claramente establecida en el ordenamiento jurídico.
Por su parte, entiendo que la solución propuesta es la que mejor se ajusta al principio “pro actione” que rige en materia contencioso administrativa, conforme reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (Fallos 339:1483; 336:1283; 327:4681 y 322:2842, entre otros).
Asimismo, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos tiene dicho que el principio citado exige “…extremar las posibilidades de interpretación en el sentido más favorable al acceso a la jurisdicción” (Informe nº 105/99).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31255-2018-0. Autos: Granel José Luis c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 27-09-2023. Sentencia Nro. 1-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PLAZO - PRESCRIPCION BIENAL - PRESCRIPCION QUINQUENAL - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - VACIO LEGAL - LAGUNA LEGAL - LEY APLICABLE - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - REQUISITOS - ALCANCES - MODIFICACION DE LA LEY - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CODIGO CIVIL - VIGENCIA DE LA LEY

A la cuestión planteada, la minoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: no resulta válida la aplicación de las pautas previstas por el artículo 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN- a diferencias salariales en materia de empleo público.
En efecto, respecto de los créditos exigibles con anterioridad a la vigencia del CCyCN debe tenerse presente que: (i) El plazo de prescripción de la acción entablada contra el Gobierno local se rige por el derecho público local. (ii) El derecho local no regula este punto y, a su vez, no existen normas adecuadas de derecho público para superar esa laguna (analogía de primer grado). (iii) En consecuencia, es plausible acudir al Código Civil (CC) –vigente cuando el crédito se tornó exigible– o al CCyCN (sancionado con posterioridad, pero aplicable a plazos en curso en los términos de su artículo 2537). (iv) La regulación del nuevo código, si bien guarda similitud con la situación planteada, conduce a un resultado injusto. (v) La aplicación analógica del artículo 4027 del CC, en tanto fija un plazo de prescripción de 5, se ajusta al principio “pro actione” y resguarda el derecho de acceso a la justicia de la parte actora.
En conclusión, el artículo 2537 del CCyCN solo puede ser aplicado analógicamente a créditos que se han tornado exigibles durante la vigencia del CC.
Habida cuenta de que la cuestión sometida a plenario refiere a créditos por diferencias salariales –y sin perjuicio de que habrán de ponderarse los términos concretos en que se formulen las pretensiones y las circunstancias fácticas de cada caso– cabe advertir que como principio no será procedente acudir a esa norma por vía analógica cuando ello conduzca a un resultado injusto, como sería la reducción del plazo de prescripción inicialmente aplicable a la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31255-2018-0. Autos: Granel José Luis c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 27-09-2023. Sentencia Nro. 1-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - PRESCRIPCION BIENAL - PRESCRIPCION QUINQUENAL - LEY APLICABLE - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - MODIFICACION DE LA LEY - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CODIGO CIVIL - VIGENCIA DE LA LEY

A la cuestión planteada, la minoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: no resulta válida la aplicación de las pautas previstas por el artículo 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN- a diferencias salariales en materia de empleo público.
Recordemos que para el caso de reclamos por obligaciones periódicas, el artículo 4027, inciso 3), del anterior Código Civil -CC-, establecía un plazo quinquenal de prescripción contado desde que cada período fue devengado. En cambio, el actualmente vigente artículo 2562, inciso c), del CCyCN, establece dicho lapso en 2 años.
A su vez, el artículo 2537 del CCyCN establece que “Los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior. Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia, excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley anterior”.
Entonces, por conducto del artículo 2537 CCyCN, el plazo que rige este supuesto debería tenerse por cumplido a los 2 años. Y para aquellos casos en que la prescripción estuviera computándose al entrar en vigor el nuevo CCyCN, se establece que se contaran 2 años desde ese momento (esto es, el 01/08/2015), o se respetará el tiempo establecido en la ley anterior, cuando finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley.
Es decir, para los casos con prescripción en curso, el nuevo CCyCN establece que se deberá optar por aplicar el art. 4027 inc 3) del CC o el art. 2562 inc c) del CCyCN, según cuál determine que el cómputo del lapso de prescripción finalice primero.
La cuestión a decidir radica entonces en definir, si tratándose de créditos que nacieron durante la vigencia del viejo CC, corresponde aplicar por analogía los plazos previstos en aquel cuerpo normativo, o bien, los del nuevo CCyCN.
Vale aclarar que respecto de los créditos nacidos durante la vigencia del CCyCN no cabría aplicar por vía analógica una norma derogada (el viejo Código Civil).
Así pues, el disímil resultado que arroja la aplicación de uno u otro régimen, es notorio. El perjuicio que conlleva para el trabajador la aplicación analógica del CCyCN a los períodos anteriores a su vigencia, también.
Así las cosas, la aplicación en estos supuestos de la pauta del artículo 2537 CCyCN, implica afectar los eventuales créditos de los empleados del Gobierno local, en tanto éste podría ser condenado a cumplir con sus obligaciones salariales solo desde los 2 años anteriores a la fecha de interposición de la demanda y no desde los 5 años previos, conforme el CC.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31255-2018-0. Autos: Granel José Luis c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 27-09-2023. Sentencia Nro. 1-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - PRESCRIPCION BIENAL - PRESCRIPCION QUINQUENAL - LEY APLICABLE - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CODIGO CIVIL - MODIFICACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - CARACTER ALIMENTARIO - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - ACCESO A LA JUSTICIA - IN DUBIO PRO ACTIONE

A la cuestión planteada, la minoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: no resulta válida la aplicación de las pautas previstas por el artículo 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN- a diferencias salariales en materia de empleo público.
En efecto, el nuevo ordenamiento -CCyCN- reduce de manera sustancial el tiempo del que dispone el trabajador para reclamar judicialmente.
En este contexto, no puede dejar de advertirse que nos encontramos analizando supuestos de casos en que la pretensión de los actores consistiría en el cobro de diferencias salariales, es decir, créditos laborales de naturaleza alimentaria. Sobre el punto, no debe perderse de vista que los trabajadores son sujetos de especial tutela legal (art. 14 bis de nuestra Constitución Nacional, art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) y en el plano local, el artículo 10 de la Constitución de la Ciudad.
Desde esta perspectiva, en el marco de la aplicación analógica de una ley y ante un cambio normativo, considero que no es justo aplicar analógicamente una norma que genera un efecto regresivo sobre los derechos de los trabajadores, en tanto reduce significativamente el plazo con el que contaban para iniciar judicialmente reclamos de naturaleza salarial. Circunstancia que además, expondría al trabajador ante un contexto de incertidumbre, muy distinto a los casos en que la ley prevé una solución directa y específica.
En tal entendimiento, cabe agregar que la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas no resulta compatible con el fin común tanto de la tarea legislativa como de la judicial (Fallos: 317:1440; 329:2890; 329:2419; 330:4749). En tal sentido, el derecho de acceso a la jurisdicción consagrado en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 12 inc. 6 de la Constitución de la Ciudad, -además de numerosos tratados con jerarquía constitucional- impide al intérprete crear limitaciones en el acceso a la instancia jurisdiccional que no surjan de manera clara y precisa de la propia ley, pues el examen de cuestiones como la aquí involucradas, debe estudiarse desde el prisma de la garantía del acceso a la justicia (art. 12 inc. 6 de la Constitución de la Ciudad,) de la tutela judicial efectiva (doctr. arts. 18 y 75 inc. 22 Constitución Nacional; y 13 inc. 3, Constitución de la Ciudad) y el principio “pro actione” (conforme señalé en autos “Silva Marcelo Fabian c/GCBA s/empleo público”, EXP 58906, del 28/09/2022, con remisión a “Unión Docentes Argentinos Municipales (UDAM) c/GCBA s/Amparo”, sentencia del 3/6/2005, y mi voto en autos “Yara Argentina S.A c/GCBA y otros s/repetición”, sentencia del 19/12/2017) .
Es por ello, que estimo que la aplicación analógica del artículo 4027 del CC en el supuesto bajo estudio, se ajusta al principio “pro actione” y resguarda el derecho de acceso a la justicia de la parte actora.
En consecuencia y en el marco de la cuestión que aquí concierne decidir, considero que ante un reclamo por acreencias que se hubieran devengado con anterioridad a la entrada en vigencia del CCyCN; corresponde en principio y no obstante la pertinencia del análisis de las circunstancias fácticas y los planteos efectuados en el caso concreto, la aplicación analógica del artículo 4027 inc. 3° del CC.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31255-2018-0. Autos: Granel José Luis c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 27-09-2023. Sentencia Nro. 1-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION ACTIVA - ASOCIACIONES CIVILES - PROCEDENCIA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - MODIFICACION DE LA LEY - CODIGO URBANISTICO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PERMISO DE OBRA - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto le otorgó legitimación a la Asociación Civil actora en la presente acción de amparo colectivo.
En efecto, cabe advertir que se ha invocado la violación al derecho a la participación, dado que -según argumentó la Asociación actora- durante el proceso de sanción del artículo 121 de la Ley Nº 6.361 no fue garantizada la participación ciudadana a través de las audiencias públicas estipuladas en la Constitución de la Ciudad, previstas para los casos de normas de edificación o planeamiento urbano (conf. artículo 63 de la Constitución de la Ciudad –CCABA-) y para el procedimiento de doble lectura correspondiente a la modificación de los Códigos de Planeamiento Urbano, Ambiental y de Edificación (conf. artículos 89, inciso 1º y 90 de la CCABA).
Sobre el punto, se desprende que la parte actora pretende la tutela de un derecho de incidencia colectiva que tiene como objeto un bien colectivo, como es el derecho a la participación (v. en sentido similar, esta Sala “Cerruti, Gabriela Carla y otros c/ GCBA s/ amparo – ambiental”, Expte. Nº429/2020-0, del 12/10/21), cuya afectación se derivaría de la falta de discusión pública previa a la sanción del artículo aludido.
Es decir, la Asociación invocó la protección de un derecho que expande sus efectos sobre todas las personas que vieron clausurada su posibilidad de intervenir en el procedimiento de sanción de la ley, a quienes no sería exigible la iniciación de un proceso individual para resguardarlo.
En otras palabras, la vulneración del ejercicio de la participación ciudadana en las instancias públicas de debate legislativo, dentro del sistema de democracia participativa que se reconoce en el artículo 1° de la Constitución de la Ciudad, supone la afectación de un bien de naturaleza colectiva que, por sus características, pertenece a toda la comunidad y resulta indivisible, no admite exclusión alguna, y no permite su apropiación de forma individual, circunstancia que determina la aptitud procesal del frente actor para instar la presente acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14619-2023-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 28-12-2023. Sentencia Nro. 1891-2023.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION ACTIVA - ASOCIACIONES CIVILES - PROCEDENCIA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - MODIFICACION DE LA LEY - CODIGO URBANISTICO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PERMISO DE OBRA - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - CASO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto le otorgó legitimación a la Asociación Civil actora en la presente acción de amparo colectivo.
En efecto, en virtud del derecho colectivo involucrado en la controversia de autos, debe interpretarse que se ha configurado un caso o controversia dentro de las especiales modulaciones que adquiere bajo las normas constitucionales.
El derecho a la participación ciudadana de modo previo a la sanción de una ley que tiende a la modificación de los Códigos de Planeamiento Urbano, Ambiental y de Edificación gozan de preferencial tratamiento en el orden constitucional (conf. artículos 63, 89, inciso 1º y 90 de la Constitución de la Ciudad –CCABA-). Así la consecuencia natural ha sido la provisión de las herramientas procesales para su efectiva protección, a fin de cumplir con la visión que ha tenido la convención constituyente para otorgar legitimación en materia de derechos colectivos (conf. vgr. los discursos de los convencionales Brailovsky y Zaffaroni en “Diario de Sesiones, Convención Constituyente de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de 1996”, Tomo 2, páginas 98 y 104).
En el caso, el acceso a una tutela judicial efectiva cobra especial relevancia en virtud de los derechos que aquí se debaten, de ningún modo hipotéticos, conjeturales, sino ceñidos a una cuestión jurídica concreta -la supuesta indebida omisión del tratamiento del asunto bajo el procedimiento de doble lectura, en función de la modificación de la Unidad de Edificabilidad para un Pasaje de la Ciudad de Buenos Aires- y actual -un permiso de obra nuevo otorgado para el inmueble identificado en la demanda, el cual habría sido aprobado conforme esa adecuación al Código Urbanístico y que se estaba llevando a cabo al momento de iniciar la demanda-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14619-2023-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 28-12-2023. Sentencia Nro. 1891-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - NULIDAD - PROCEDENCIA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - MODIFICACION DE LA LEY - CODIGO URBANISTICO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PERMISO DE OBRA - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PRINCIPIO DE PREVENCION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CONVENIOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto hizo lugar a la acción de amparo colectivo iniciada por la Asociación Civil actora a fin que se declare: la nulidad e inconstitucionalidad del artículo 121 de la Ley N° 6361, y de toda normativa dictada en consecuencia, en tanto modificó la regulación urbanística de un Pasaje de la Ciudad de Buenos Aires, sin que se haya cumplido con el procedimiento de doble lectura dispuesto por los artículos 89 y 90 de la Constitución de la Ciudad para la sanción de leyes que modifican la planificación urbana; la nulidad e inconstitucionalidad de todo permiso de obra nueva o modificación otorgado en base a la modificación urbanística dispuesta por dicha modificación; se ordene interrumpir los trabajos constructivos de edificios basados en dichos permisos, y en particular, se declare la nulidad e inconstitucionalidad del permiso de obra nueva otorgado para un inmueble ubicado en dicho Pasaje; se ordene la interrupción de los trabajos constructivos y la demolición de lo construido que supere los parámetros urbanísticos previsto en la normativa modificada.
En efecto, la acción, en los términos en que ha sido entablada, debe considerarse admisible, a la luz del principio de prevención que impone, en forma prioritaria, evitar que se produzcan efectos negativos sobre el ambiente. Es que, como señaló oportunamente el Sr. Fiscal ante la Cámara, “…la aplicación de la norma cuestionada implicaría un aumento relevante en la altura habilitada para construir en la zona, lo que constituiría una modificación del ambiente urbano sin la debida habilitación legal…”. Ello así, y como se ha dicho, el ambiente goza de tan particular protección que no resulta disponible por las partes “…ya que primero corresponde la prevención, luego la recomposición y, en ausencia de toda posibilidad, se dará lugar al resarcimiento” (Fallos: 329:2316, “Mendoza”). En esa senda también la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha ponderado la aplicación del principio precautorio, en materia ambiental, ante un peligro de daño grave o irreversible aún ante la ausencia de certeza o información, en función de impedir su degradación (conf. Fallos: 332:663, “Salas”). En la línea interpretativa que aquí se propugna, cabe señalar que se ha incorporado al ordenamiento jurídico, mediante Ley Nº 27.566, el Acuerdo Regional sobre el acceso a la información, la participación pública y el acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y El Caribe (Acuerdo de Escazú). Allí se ha previsto, entre las obligaciones de los Estados Parte, garantizar "derechos de acceso" que se han definido en los siguientes términos “…se entiende el derecho de acceso a la información ambiental, el derecho a la participación pública en los procesos de toma de decisiones en asuntos ambientales y el derecho al acceso a la justicia en asuntos ambientales…” (conf. art. 2°). A su vez, se ha previsto que cada Parte “…deberá asegurar el derecho de participación del público y, para ello, se compromete a implementar una participación abierta e inclusiva en los procesos de toma de decisiones ambientales, sobre la base de los marcos normativos interno e internacional” (conf. art. 7° inc. 1º). Por último, y en lo que aquí importa, se señaló que “[p]ara garantizar el derecho de acceso a la justicia en asuntos ambientales, cada Parte, considerando sus circunstancias, contará con: (…) c) legitimación activa amplia en defensa del medio ambiente, de conformidad con la legislación nacional…” (conf. art. 8º inc. 3º).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14619-2023-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 28-12-2023. Sentencia Nro. 1891-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - NULIDAD - LEGITIMACION ACTIVA - ASOCIACIONES CIVILES - PROCEDENCIA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - MODIFICACION DE LA LEY - CODIGO URBANISTICO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PERMISO DE OBRA - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto al hacer lugar a la acción de amparo colectivo iniciada por la Asociación Civil actora a fin que se declare: la nulidad e inconstitucionalidad del artículo 121 de la Ley N° 6361, y de toda normativa dictada en consecuencia, en tanto modificó la regulación urbanística de un Pasaje de la Ciudad de Buenos Aires, sin que se haya cumplido con el procedimiento de doble lectura dispuesto por los artículos 89 y 90 de la Constitución de la Ciudad para la sanción de leyes que modifican la planificación urbana; la nulidad e inconstitucionalidad de todo permiso de obra nueva o modificación otorgado en base a la modificación urbanística dispuesta por dicha modificación; se ordene interrumpir los trabajos constructivos de edificios basados en dichos permisos, y en particular, se declare la nulidad e inconstitucionalidad del permiso de obra nueva otorgado para un inmueble ubicado en dicho Pasaje; se ordene la interrupción de los trabajos constructivos y la demolición de lo construido que supere los parámetros urbanísticos previsto en la normativa modificada, le otorgo legitimación activa.
En efecto, la pretensión esgrimida por la Asociación no postula la mera incompatibilidad abstracta entre la normativa cuestionada y previsiones de carácter constitucional, sino que, por el contrario, busca restablecer la vigencia del derecho de participación cuya defensa, en función del carácter colectivo que ostenta, admite una legitimación que abarca a la actora en el ámbito de un proceso colectivo como el que nos ocupa.
Ello, por cuanto el derecho conferido por el ordenamiento abarca los mecanismos previstos para garantizar su goce bajo las condiciones dispuestas en las leyes dictadas de conformidad con la Constitución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14619-2023-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 28-12-2023. Sentencia Nro. 1891-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - NULIDAD - PROCEDENCIA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - MODIFICACION DE LA LEY - CODIGO URBANISTICO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PERMISO DE OBRA - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHO DE DEFENSA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto al hacer lugar a la acción de amparo colectivo iniciada por la Asociación Civil actora a fin que se declare: la nulidad e inconstitucionalidad del artículo 121 de la Ley N° 6361, y de toda normativa dictada en consecuencia, en tanto modificó la regulación urbanística de un Pasaje de la Ciudad de Buenos Aires, sin que se haya cumplido con el procedimiento de doble lectura dispuesto por los artículos 89 y 90 de la Constitución de la Ciudad para la sanción de leyes que modifican la planificación urbana; la nulidad e inconstitucionalidad de todo permiso de obra nueva o modificación otorgado en base a la modificación urbanística dispuesta por dicha modificación; se ordene interrumpir los trabajos constructivos de edificios basados en dichos permisos, y en particular, se declare la nulidad e inconstitucionalidad del permiso de obra nueva otorgado para un inmueble ubicado en dicho Pasaje; se ordene la interrupción de los trabajos constructivos y la demolición de lo construido que supere los parámetros urbanísticos previsto en la normativa modificada, consideró admisible la vía elegida.
Ello así, cabe señalar -por un lado- que lo manifestado por el Gobierno local en torno a que “…se trataría de un típico caso de control concentrado y abstracto de constitucionalidad…” pierde todo asidero ante la conclusión arribada en el presente fallo; esto es, que nos encontramos ante la presencia de un caso judicial en los términos del artículo 106 de la Constitución de la Ciudad.
Por otro lado, y en cuanto a lo demás planteos efectuados por los recurrentes sobre este punto, corresponde resaltar -como bien lo afirmó el Sr. Fiscal ante la Cámara- que “…la accionante ha invocado la vulneración de derechos constitucionales como consecuencia de un accionar estatal que considera manifiestamente ilegítimo (…) [y] las demandadas han tenido oportunidad de contestar demanda y ejercer su derecho de defensa, aportando pruebas en sustento de su posición. // En ese contexto, no se advierte que a los fines de la resolución del conflicto resulte necesaria una mayor actividad probatoria, ni la demandada apelante ha indicado las defensas que se ha visto privada de oponer debido al marco procesal elegido”.
Así las cosas, cabe desestimar estos agravios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14619-2023-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 28-12-2023. Sentencia Nro. 1891-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - PROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - NULIDAD - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - MODIFICACION DE LA LEY - CODIGO URBANISTICO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PERMISO DE OBRA - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto al hacer lugar a la acción de amparo colectivo iniciada por la Asociación Civil actora a fin que se declare: la nulidad e inconstitucionalidad del artículo 121 de la Ley N° 6361, y de toda normativa dictada en consecuencia, en tanto modificó la regulación urbanística de un Pasaje de la Ciudad de Buenos Aires, sin que se haya cumplido con el procedimiento de doble lectura dispuesto por los artículos 89 y 90 de la Constitución de la Ciudad para la sanción de leyes que modifican la planificación urbana; la nulidad e inconstitucionalidad de todo permiso de obra nueva o modificación otorgado en base a la modificación urbanística dispuesta por dicha modificación; se ordene interrumpir los trabajos constructivos de edificios basados en dichos permisos, y en particular, se declare la nulidad e inconstitucionalidad del permiso de obra nueva otorgado para un inmueble ubicado en dicho Pasaje; se ordene la interrupción de los trabajos constructivos y la demolición de lo construido que supere los parámetros urbanísticos previsto en la normativa modificada, impuso las costas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, y conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, en lo que hace al planteo de la actora respecto de la imposición de costas, se observa que la sentencia de grado impuso las costas al Gobierno local demandado, en cuanto encontró acreditado un accionar ilegítimo que vulneró el derecho a la participación ciudadana prevista constitucionalmente, declaró la nulidad del artículo que fue incorporado sin respetar el procedimiento legalmente establecido y ello conlleva la invalidez del permiso de obra otorgado a la empresa constructora.
En este contexto, no se advierte cuál sería el agravio que la sentencia le podría ocasionar a la accionante en este punto, más allá de su acierto o error.
En todo caso, sería el Gobierno vencido el que debería haber levantado el punto.
De allí que la apelación no podría prosperar en torno a esta cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14619-2023-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 28-12-2023. Sentencia Nro. 1891-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PARCIAL - PROCEDENCIA - DEDUCCIONES IMPOSITIVAS - BASE IMPONIBLE - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MODIFICACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY - APLICACION RETROACTIVA - APLICACION ERRONEA DE LA LEY - PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la impugnación de la determinación de oficio de deuda en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos -ISIB-, y establecer que habían sido correctamente deducidos de la base imponible durante los períodos fiscales en cuestión, los descuentos y bonificaciones “por cumplimiento de ventas”, “por generación de demanda”, “protección de precios”, “fin de vida del producto” y “producto usado”.
En efecto, es preciso remarcar que de la simple lectura de la modificación legislativa incorporada a partir del año 2011 -esto es, con posterioridad a los períodos que aquí fueron objeto de determinación impositiva, entre los años 2006 y 2010- se advierte la clara adición de una limitación para la procedencia de aquellas deducciones de la base imponible del gravamen correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos otorgados, que no estaba prevista, de forma expresa, en las legislaciones que regían la situación consolidada durante los ejercicios anteriores.
En ese sentido, no puede soslayarse que la Administración, al momento de determinar de oficio las obligaciones tributarias de la actora realizó el análisis de sus prácticas comerciales según el texto legal ya modificado, es decir, el correspondiente al año 2011 y sus subsiguientes (v. Resolución N° 2017/2013 de la Dirección General de Rentas -determinación de oficio- y Resolución N° 43/2015 de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos-desestimación del recurso jerárquico-).
En tal contexto, tengo para mí que el accionar de la contribuyente no puede ser valorado bajo el prisma de la legislación ya modificada (es decir, Código Fiscal t.o. 2011 y subsiguientes), sino únicamente según las previsiones expresamente establecidas en aquellos códigos que se encontraban vigentes durante los períodos fiscales que fueron objeto de determinación impositiva.
Ahora bien, tan pronto se analizan las defensas del Gobierno demandado se advierte que éste, sin desconocer el principio de reserva de ley, pretendió argumentar que, en rigor, la incorporación realizada a partir del año 2011 no hizo más que poner fin a una situación de hecho que ya se encontraba prohibida durante los períodos fiscales que previamente habían concluido. Así, en esencia, adujo que no se configuraría, técnicamente, una aplicación retroactiva del nuevo precepto legal, por cuanto éste no hacía más que aclarar algo que la legislación anterior ya vedaba. En definitiva, una suerte de ley interpretativa.
En virtud del ya nombrado principio de reserva de ley en materia tributaria, las leyes interpretativas o aclaratorias encuentran un valladar en aquellas ocasiones en las cuales, mediante su sanción, se pretende introducir, de manera retroactiva, una modificación y/o incorporación que no se encontraba prevista o contemplada en el texto legal de la ley anterior que pretende ser aclarada o interpretada.
La tesitura expuesta acerca de cómo interpretar el alcance y contenido de una ley interpretativa (o, en su defecto, de una que pretenda serlo) ha sido receptada por la Corte Suprema de Justicia, entre otros, en Fallos: 312:912 y 319:3208.
Por lo expuesto, asiste razón a la actora recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14226-2015-0. Autos: Hewlett Packard Argentina S.R.L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Marcelo López Alfonsín. 29-12-2023. Sentencia Nro. 1904-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PARCIAL - PROCEDENCIA - DEDUCCIONES IMPOSITIVAS - REQUISITOS - ALCANCES - BASE IMPONIBLE - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MODIFICACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY - APLICACION RETROACTIVA - APLICACION ERRONEA DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la impugnación de la determinación de oficio de deuda en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos -ISIB-, y determinar que habían sido correctamente deducidos de la base imponible durante los períodos fiscales en cuestión, los descuentos y bonificaciones “por cumplimiento de ventas”, “por generación de demanda”, “protección de precios”, “fin de vida del producto” y “producto usado”.
En efecto, debe recordarse que, según el texto legal que regía en ese momento, resultaban deducibles de la base imponible del ISIB aquellas bonificaciones y descuentos que fuesen efectivamente acordados; que fuesen generalmente admitidos según los usos y costumbres; y que correspondiesen al período fiscal en que se liquida. Sobre esto último, se preveía que sólo procederían cuando fueran efectuadas en el período en que la erogación, débito fiscal o detracción tuviera lugar (v. art. 180 CF t.o. 2008).
En primer lugar, utilizando el criterio hermenéutico al que el intérprete debe recurrir en primera instancia, este es, el método gramatical (conf. Fallos: 320:61 y 305; 323:1625, 346:683, entre muchos otros), de la interpretación de tales definiciones se colige que todos los descuentos y bonificaciones otorgados por la contribuyente y acordados con sus canales de venta, de la forma en que fueron explicados por ésta -circunstancia corroborada por el peritaje contable-, se encontraban incluidos en los presupuestos contenidos en la legislación fiscal.
Apuntala la tesitura adoptada que el fisco, al momento de impugnar las deducciones y descuentos analizados, justificó su proceder, en lo sustancial, en las siguientes dos razones: (i) porque no habían tenido en cuenta el volumen de venta sobre el que se aplicó el descuento; (ii) porque se otorgaban por la exhibición preferencial de los productos o por la realización de promociones gráficas, requiriendo así una prestación del distribuidor para el otorgamiento de la bonificación, lo que expresamente se encontraba vedado por la normativa. Idénticos argumentos mantuvo al momento de desestimar el recurso jerárquico, como así también en ocasión de contestar demanda.
En esta última oportunidad, el Gobierno demandado remarcó expresamente que debía analizarse si los descuentos se otorgaban por volúmenes de venta o por rebajas en el precio por períodos de pago.
Ahora bien, todos esos argumentos podrían encontrar fundamento normativo en la modificación del Código Fiscal introducida, recién, luego del año 2011, mas no en el texto fiscal vigente durante los años 2008 a 2010. Es por esta razón que corresponde desestimarlos.
En segundo orden, es precio recordar que en la prueba informativa producida en autos se informó que “…las bonificaciones o descuentos por protección de precios, fin de vida del producto, producto usado y generación de demanda, son habituales en el sector de tecnologías de la información y que constituyen un uso arraigado en la industria que provee estos bienes”, y que “…tales bonificaciones son habituales en el mercado”; por lo que también cabe tener por acreditado que resultan generalmente admitidos según los usos y costumbres. Finalmente, con relación al tercer requisito de la norma, únicamente cabe señalar que el fisco no ha puesto en tela de juicio que tales descuentos y/o bonificaciones no se correspondieron con el período fiscal en que se liquidaron ni, mucho menos, que no fueron efectuados en el período en que la erogación, débito fiscal o detracción tuvo lugar.
En consecuencia, por los argumentos expuestos, cabe hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14226-2015-0. Autos: Hewlett Packard Argentina S.R.L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Marcelo López Alfonsín. 29-12-2023. Sentencia Nro. 1904-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - LEY APLICABLE - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - MODIFICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de prescripción de la acción formulado por la Defensa en la audiencia de debate como cuestión preliminar.
En efecto, la frase incorporada al actual artículo 225 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, no indica que esa citación a juicio sea el acto procesal previsto en el mismo artículo, sino una mera reproducción de la regla prevista en el Código Penal. La definición de cuál será ese acto sigue siendo materia reservada a la interpretación de los jueces, quienes ya se han pronunciado al respecto en el referido Acuerdo Plenario N° 4/17 al considerar que es la citación prevista en el artículo 221 la que tiene capacidad de interrumpir la prescripción, por sus notorias semejanzas con el artículo 354 del Código Procesal Penal de la Nación.
De igual forma, resultaría contrario al principio de igualdad (art. 16 y 75, inc. 23 CN) pensar que sería posible que frente a dos actos materialmente similares (como lo son el previsto en el art. 354 CPPN y el del art. 221 CPPCABA) las consecuencias sean radicalmente distintas dado que en un proceso se interrumpiría la prescripción mientras que en el otro ello sucedería arbitrariamente en un momento diferente, cuando el código de fondo previó su uniformidad.
Por ello entiendo que, de conformidad con lo resuelto por la mayoría de esta Cámara en el Acuerdo Plenario 4/17, la vista conferida a la Defensa en los términos del artículo 221 resulta ser el acto procesal equivalente a la citación a juicio previsto en el artículo 67 inciso d) del Código Penal, con capacidad para interrumpir la prescripción. En esta causa, ello ha sucedido el 5 de agosto de 2019. Teniendo en cuenta que al encartado se le atribuyó el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar hasta el 26 de marzo de 2019, delito cuyo máximo punitivo es igual o menor a dos años de prisión, habiéndose dictado sentencia el 29 de octubre de 2021 -cuyos fundamentos fueron brindados el 3 de noviembre-, entiendo que al momento de celebrarse el debate la acción estaba prescripta, no pudiendo la Fiscalía ampliar una imputación cuya acción estaba fenecida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16288-2019-2. Autos: M., D. A. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 21-03-2022.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - PRESCRIPCION QUINQUENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - LEY APLICABLE - CODIGO CIVIL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - SUPREMACIA CONSTITUCIONAL - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - CODIGOS DE FONDO - CONGRESO NACIONAL - MODIFICACION DE LA LEY - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - APLICACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY

A fin de determinar qué normativa resulta aplicable en materia de prescripción de las deudas en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos –ISIB-, resultan relevantes los lineamientos dados por la Corte Suprema de Justicia en los autos “Volkswagen de Ahorro para Fines Determinados S.A. c/ Provincia de Misiones - Dirección General de Rentas y otro s/ demanda contenciosa administrativa”, sentencia del 05/11/2019.
Allí, recordó el criterio que ha sostenido a partir del precedente “Filcrosa S.A s/ quiebra s/ incidente de verificación de Municipalidad de Avellaneda” (Fallos: 326:3899), en el cual expresó que la prescripción no es un instituto propio del derecho público local, sino un instituto general del derecho, lo que ha justificado que, en ejercicio de la habilitación conferida al legislador nacional por el artículo 75, inciso 12, de la Constitución Nacional, aquel estableciera un régimen destinado a comprender la generalidad de las acciones susceptibles de extinguirse por esa vía y que, en consecuencia, las legislaturas locales no se hallaran habilitadas para dictar leyes incompatibles con las previsiones que al respecto contenían los códigos de fondo.
Sobre tales bases, la Corte Suprema de Justicia consideró que la prescripción de las obligaciones tributarias locales tanto en lo relativo a sus plazos, como al momento de su inicio, y a sus causales de interrupción o suspensión, se rigen por lo estatuido por el Congreso de la Nación de manera uniforme para todo el país (conf. “Municipalidad de la Ciudad de Corrientes c/ Herrmann, Alejandro Enrique s/ apremio”, del 11/02/2014 y “Municipalidad de San Pedro c/ Monte Yaboti S.A. s/ ejecución fiscal”, del 27/11/2014, entre otros).
A continuación, destacó que no era posible soslayar que el 1º de agosto de 2015, entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación –CCyCN- aprobado por la Ley Nº 26.994 (art. 1° de la Ley Nº 2.777), ordenamiento que estableció normas relativas a la aplicación intertemporal de las leyes (v. arts. 70 y 2537) y produjo reformas significativas en cuanto a la prescripción contemplada en su Libro Sexto, que consistieron en reducir ciertos plazos y facultar a las legislaciones locales a regular el plazo de la prescripción liberatoria en materia de tributos (conf., arts. 2532; 2560; 2562, inciso c, del CCyCN y arts. 30; 4023 y 4027, inciso 30 y 4051 del CC).
Sin embargo, concluyó que en los supuestos en que la deuda tributaria fue constituida y se tornó exigible bajo la vigencia de la ley anterior, de manera tal que el plazo de prescripción para reclamar el ingreso de aquel gravamen se ha iniciado y ha corrido durante la vigencia del antiguo régimen, no correspondía juzgar los hechos a la luz del mencionado CCyCN ni sobre la base del principio de la aplicación inmediata de la nueva ley (conf. doctrina de Fallos: 297:117 y 317:44) sino de conformidad con la legislación anterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45297-2012-0. Autos: OSDE (Organización de Servicios Directos Empresarios) c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 31-05-2023. Sentencia Nro. 769-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - LEY APLICABLE - CODIGO CIVIL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - MODIFICACION DE LA LEY - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - APLICACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY

En el caso, corresponde establecer que para resolver la defensa de prescripción interpuesta por la parte actora en la presente impugnación del acto determinativo de deuda por Impuesto Sobre los Ingresos Brutos -ISIB-, resultan aplicables las normas del Código Civil –CC-.
En efecto, bajo el lineamiento dado por la Corte Suprema de Justicia, teniendo en consideraciones los antecedentes fácticos de las presentes actuaciones (obligaciones tributarias concernientes a los años 2002 y 2003, cuyo inicio del procedimiento de determinación de oficio ocurrió el 10/11/2009 y la determinación de la materia imponible y el impuesto resultante el 12/04/2010 y, finalmente, habiendo acontecido la decisión final de la Administración -mediante el rechazo del recurso jerárquico- el 31/03/2011), cabe aplicar en autos las normas del CC relativas a la prescripción liberatoria.
Ello, puesto que se está en presencia de una situación jurídica y de actos o hechos que son su consecuencia, cumplidos por el Fisco y por el particular en su totalidad durante la vigencia de la legislación anterior, por lo que la noción de consumo jurídico, conduce a concluir que el caso debe ser regido por la antigua ley y por la interpretación que de ella ha realizado la Corte Suprema de Justicia(conf. doctrina de Fallos: 232:490; 306:1799; 314:481; 321:1757; “Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires”; Fallos: 338:1455, considerando 5° y “Volkswagen de Ahorro para Fines Determinados S.A. c/ Provincia de Misiones - Dirección General de Rentas y otro s/ demanda contenciosa administrativa”, sentencia del 05/11/2019).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45297-2012-0. Autos: OSDE (Organización de Servicios Directos Empresarios) c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 31-05-2023. Sentencia Nro. 769-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - INFRACCIONES TRIBUTARIAS - SANCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - PROCEDENCIA - AGENTES DE RETENCION - INGRESO TARDIO DEL GRAVAMEN - REGIMEN JURIDICO - ELEMENTO OBJETIVO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - MODIFICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de impugnar la resolución administrativa que le impuso una multa como consecuencia del retardo en el depósito de las sumas percibidas en su carácter de agente de retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos -ISIB- (Código Fiscal t. o. 2017).
En efecto, la suerte del asunto no se ve modificada por el hecho de que, como lo indicó la sancionada, habían sido ingresadas, aunque de forma extemporánea, las sumas retenidas con más los intereses correspondientes. Si se convalidara su defensa se estaría desconociendo que las multas de carácter fiscal no funcionan como una indemnización del daño sufrido por la administración sino como sanciones ejemplificadoras e intimidatorias indispensables para lograr el acatamiento a las leyes que, de otro modo, serían impunemente burladas (“mutatis mutandis” Fallos: 185:251 y 171:366, entre otros).
Debe recordarse que en el Código Fiscal -vigente durante los períodos aquí analizados- se establecían dos tipos de sanciones claramente diferenciables: (i) la del retardo prevista en el artículo 105, que conllevaba la obligación de ingresar el importe original retenido con más los intereses allí indicados, siempre que el depósito se hubiese efectuado antes de transcurridos los 15 días a contarse desde el vencimiento del plazo fijado para hacerlo; y (ii) la de defraudación normada en el artículo 113 -la aquí aplicada- que subsumía a la anterior, que se configuraba cuando hubiese transcurrido el tiempo allí estipulado -esto es, más de 15 días- y que importaba la aplicación de una multa graduable entre el 200) hasta el 1.000% del gravamen retenido o percibido.
De ello se colige que la supuesta nimiedad del atraso para ingresar lo retenido no es tal, pues si se hubiese efectuado el depósito con una demora insignificante (en la hipótesis prevista en la norma, menos de 15 días) la conducta sancionada habría sido punida, únicamente, por el retardo previsto en el artículo 105.
Esta circunstancia, a mi modo de ver, torna inaplicable la postura adoptada por esta Sala en el fallo “ING Bank NV c/ impugnación de actos administrativos”, Expte. Nº13829/2004, sentencia del 9/10/2007, por cuanto las sumas allí retenidas habían sido ingresadas con tan solo un día de demora, es decir que, según la legislación aplicable al caso aquí estudiado, la infracción allí constatada habría encuadrado en la figura del retardo (por cierto, no prevista en el Código Fiscal vigente durante aquellos años) y no en el tipo de defraudación normado en el artículo 113. Justamente, la modificación introducida por el legislador trajo como consecuencia que, cuando el atraso resulta menor, el incumplimiento no encuadra automáticamente en la sanción por defraudación.
Esta distinción no menor entre ambas legislaciones fiscales (t.o. 2002 y t.o. 2017) fulmina la defensa articulada por la sancionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 34471-2018-0. Autos: Verónica S.A.C.I.A.F.E.I. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Marcelo López Alfonsín. 27-02-2024. Sentencia Nro. 149-2024.

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EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS FRANQUEROS - TRABAJO INSALUBRE - JORNADA DE TRABAJO - JORNADA MAXIMA - MODIFICACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar al pedido de la actora de readecuar su jornada de trabajo, por tareas insalubres.
Las cuestiones planteadas por la recurrente han recibido adecuado tratamiento en el dictamen del Sr. Fiscal ante esta Cámara, a cuyos argumentos cabe remitir por motivos de brevedad.
En efecto, el Decreto N° 937/2007 (BOCBA Nº 2721, del 10/07/2007) ––que reglamenta la jornada laboral de los agentes denominados franqueros–– dispone que el régimen de prestación de servicios de ese personal será de doce (12) horas por cada día, “salvo aquellos casos que se encuentren comprendidos en la normativa referida a tareas insalubres o riesgosas” (artículo 3, inciso a).
En este contexto, cabe destacar que la normativa local hace expresa remisión a la legislación nacional que de este modo resulta de aplicación en el caso.
Si bien la nueva Carrera Administrativa establece un nuevo régimen escalafonario, salarial y de licencias respecto de los enfermeros que se desempeñan en efectores dependientes de la Ciudad, no modifica la jornada máxima de trabajo establecida, ni la calificación de tarea insalubre asignada en la Ordenanza N°40.820 a favor de los agentes.
No se evidencia que el nuevo régimen establecido por el Acta Paritaria N° 16/2019 se oponga o contraponga a las disposiciones de insalubridad mencionadas.
En este punto, estimo que esta interpretación es la que mejor se ajusta a la naturaleza de los derechos en debate.
Desde esta perspectiva, es necesario tener presente que “[...] el principio de progresividad o no regresión, que veda al legislador la posibilidad de adoptar medidas injustificadamente regresivas, no solo es un principio arquitectónico del Derecho Internacional de los Derechos Humanos sino también una regla que emerge de las disposiciones de nuestro propio texto constitucional en la materia (confr. Fallos: 327:3753, voto de los jueces Petracchi y Zaffaroni, considerando 10; Fallos: 328: 1602, voto -5- del juez Maqueda, considerando 10; Fallos: 331:2006, voto de los jueces Lorenzetti, Fayt y Zaffaroni, considerando 5°)” (Fallos: 338:1347).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6007-2019-0. Autos: R., H. I. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 09-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRABAJO INSALUBRE - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - MODIFICACION DE LA LEY

El procedimiento administrativo previsto en el artículo 200 de la Ley de Contrato de Trabajo derogó las normas que contemplan insalubridades genéricas y exige una declaración expresa en un caso concreto y mediante el proceso allí regulado (CNAT, Sala III, “Gómez, Omar A. c/ P & O Cold Logistics Argentina S.A.” del 27/05/03 y "Jiménez, Pedro v. Frigorífico del Cóndor", del 23/9/85).
Más allá de la complejidad del entramado normativo vigente, es claro que la Ley de Contrato de Trabajo no admite que los Tribunales califiquen como insalubre determinada tarea o explotación en un proceso contencioso, fuera de la vía expresamente reglada. Solo una vez agotada la vía administrativa la declaración respectiva será recurrible, en los términos, formas y procedimientos que rijan para la apelación de sentencias en la jurisdicción competente. En síntesis, la declaración de insalubridad requiere la intervención de la autoridad administrativa competente (CNAT, Sala VI, 16/09/03 “Busquets, Walter F. c/ Jardín Zoológico de la Ciudad de Buenos Aires SA s/ despido”, Sala VII, 12/08/04 “González, Carlos E. c/ Técnicas Ferroviarias Argentina SA”, Sala X, 13/09/02 “Mascaro Argentino, Alberto y otros c/ Frigorífico Bancalari SA s/diferencias de salarios”).(Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6007-2019-0. Autos: R., H. I. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 09-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - PRESCRIPCION QUINQUENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - LEY APLICABLE - CODIGO CIVIL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - SUPREMACIA CONSTITUCIONAL - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - CODIGOS DE FONDO - CONGRESO NACIONAL - MODIFICACION DE LA LEY - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - APLICACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY

Con relación a la normativa aplicable en materia de prescripción del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, esta Sala ha tenido la oportunidad de expedirse en “OSDE (Organización de Servicios Directos Empresarios) contra GCBA y otros sobre impugnación actos administrativos”, expediente N°45297/2012-0, del 31/05/2023.
Allí, con el fin de determinar qué normativa resultaba aplicable para resolver el quid de la cuestión, se recordó que la Corte Suprema de Justicia en las causas “Volkswagen” (Fallos: 342:1903) y “Filcrosa” (Fallos: 326:3899) había determinado que la prescripción no era un instituto propio del derecho público local, sino un instituto general del derecho, lo que justificaba que, en ejercicio de la habilitación conferida al legislador nacional por el artículo 75, inciso 12, de la Constitución Nacional, aquel estableciera un régimen destinado a comprender la generalidad de las acciones susceptibles de extinguirse por esa vía y que, en consecuencia, las legislaturas locales no se hallaban habilitadas para dictar leyes incompatibles con las previsiones que al respecto contenían los códigos de fondo.
En ese entendimiento, se indicó que la Corte Suprema de Justicia había considerado que la prescripción de las obligaciones tributarias locales, tanto en lo relativo a sus plazos, como al momento de su inicio y a sus causales de interrupción o suspensión, se regían por lo estatuido por el Congreso de la Nación de manera uniforme para todo el país (conf. “Municipalidad de la Ciudad de Corrientes c/ Herrmann, Alejandro Enrique s/ apremio”, del 11/02/2014 y “Municipalidad de San Pedro c/ Monte Yaboti S.A. s/ ejecución fiscal”, del 27/11/2014, entre otros).
En este orden de ideas, se destacó que no era posible soslayar que, el 1º de agosto de 2015, había entrado en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-, ordenamiento que establecía normas relativas a la aplicación intertemporal de las leyes (v. arts. 70 y 2537) y que produjo reformas significativas en cuanto a la prescripción contemplada en su Libro Sexto, que consistieron en reducir ciertos plazos y facultar a las legislaciones locales a regular el plazo de la prescripción liberatoria en materia de tributos (conf., en especial, arts. 2532; 2560; 2562, inciso c, del CCyCN y arts. 30; 4023 y 4027, inciso 30 y 4051 del CC).
Sin embargo, se concluyó en que en aquellos supuestos en que la deuda tributaria había sido constituida y se había tornado exigible bajo la vigencia de la ley anterior (es decir, el CC), de manera tal que el plazo de prescripción para reclamar el ingreso de aquel gravamen se había iniciado y había corrido durante la vigencia del antiguo régimen, no correspondía juzgar los hechos del caso a la luz del mencionado CCyCN ni sobre la base del principio de la aplicación inmediata de la nueva ley (conf. doctrina de Fallos: 297:117 y 317:44), sino de conformidad con la legislación anterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14226-2015-0. Autos: Hewlett Packard Argentina S.R.L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Marcelo López Alfonsín. 29-12-2023. Sentencia Nro. 1904-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - ACTOS INTERRUPTIVOS - CITACION A JUICIO - PLENARIO - MODIFICACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde remitir las actuaciones al Juzgado de origen a fin que requiera el mencionado informe del Registro Nacional de Reincidencia y, de acuerdo a su resultado, constate la existencia de antecedentes penales que pudieran interrumpir la prescripción de la acción (art. 67 inc. a, del CP).
La Defensa se agravió y sostuvo que la acción penal se encuentra prescripta en tanto fue interrumpida, en los términos del artículo 67, inciso d) del Código Penal, con el traslado para ofrecer prueba en los términos del artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ahora bien, al respecto, el Acuerdo Plenario N° 4/17 de ésta Cámara resolvió como doctrina mayoritaria, que el acto procesal dentro del ordenamiento procesal de esta Ciudad que resulta equivalente a la causal de interrupción de prescripción que prescribe el artículo 67, inciso d) del Código Penal, es aquel consagrado en el actual artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Así, se descartó la posibilidad de considerar al acto previsto en el actual artículo 226 como un hito interruptivo de la prescripción.
Con posterioridad al dictado de dicho acuerdo plenario se sancionó la Ley Nº 6020 (publicada en el BOCBA N° 5490 del 01/11/2018) que modificó el ex artículo 213 (actual 226) del Código Procesal Penal de la Ciudad, estableciendo en su último párrafo que “…La primera citación a juicio interrumpe el curso de la prescripción penal de conformidad con el artículo 67, inciso d) del Código Penal…”, ello fue mantenido por las reformas operadas por la Leyes Nº 6347 y 6588.
Considero que de la reforma legal introducida por la Ley Nº 6020 no puede desprenderse un criterio diferente del sentado por esta Cámara en el referido plenario, dado que la legislatura local no tiene facultades para modificar el Código Penal sancionado por el Congreso Nacional (arts.1, 5, 31, 75, inc. 12, 121, y 126 CN). Menos aun cuando éste establece un piso mínimo de garantías que no puede ser modificado por las legislaturas locales en desmedro de los derechos de las personas imputadas.
En tal sentido, el legislador local no puede decidir y determinar qué actos dentro del procedimiento penal de esta jurisdicción son los que interrumpen la prescripción (instituto de orden público destinado a proteger la duración razonable del proceso, así como a poner fin a la situación de incertidumbre que este acarrea para quien lo sufre) cuando ello implique agregar hitos que no están expresamente previstos en la legislación de fondo. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 168405-2021-2. Autos: C., S. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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