OBRAS SOCIALES - APORTES A OBRAS SOCIALES - SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD

Toda vez que la OSBA debe continuar brindando cobertura asistencial hasta tanto se cumpla el mandato legal de integrarla al Sistema Nacional del Seguro de Salud, no cabe ordenar que se deriven los aportes y contribuciones de los trabajadores beneficiarios a la obra social que elijan hasta tanto la OSBA cumpla con dichas previsiones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 9474-0. Autos: BROGLINO PATRICIA A c/ OSCBA (OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES) Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 18-02-2005. Sentencia Nro. 8.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRAS SOCIALES - APORTES A OBRAS SOCIALES - APORTES ADEUDADOS - CERTIFICADO DE DEUDA - TITULO EJECUTIVO HABIL - INTERPRETACION DE LA LEY

La Ley N º 23.660 ha otorgado el carácter de título ejecutivo al certificado de deuda expedido por las obras sociales en concepto de aportes, contribuciones, recargos, intereses y actualizaciones adeudados a esas entidades -artículo 24-, y dicha norma no puede verse alterada en su aplicación por las jurisdicciones locales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones (conf. art. 75, inc. 12 de la CN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12237-0. Autos: OBRA SOCIAL PARA LA ACTIVIDAD DOCENTE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 25-04-2008. Sentencia Nro. 472.

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COMPETENCIA - DEMANDAS CONTRA EL ESTADO - ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - JUICIO DE APREMIO - IMPROCEDENCIA - PRORROGA DE LA COMPETENCIA - OBRAS SOCIALES - APORTES A OBRAS SOCIALES - APORTES ADEUDADOS - LEY APLICABLE - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, de conformidad con los artículos 24 de la Ley Nº 23.660, 2º de la Ley Nº 24.655 y 38 de la Ley Nº 23.661 resulta que la Obra Social para la Actividad Docente (OSPLAD) en oportunidad de promover estas actuaciones tuvo la posibilidad de decidir ante qué fuero iniciarlas y por qué tipo de proceso optar.
En efecto, se encontró a su alcance promover ante la Justicia Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social la acción ejecutiva prevista por el artículo 24 de la Ley Nº 23.660 o bien una acción ordinaria. Finalmente, pudo optar por la justicia ordinaria, en el caso el fuero contencioso administrativo y tributario, lo que finalmente hizo.
Fue el ejercicio de la prórroga de la jurisdicción operada, lo que implicó para la actora el sometimiento a la ley procesal que rige en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, es decir el Código Contencioso Administrativo y Tributario, la que no contempla la vía de apremio contra aquélla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12237-0. Autos: OBRA SOCIAL PARA LA ACTIVIDAD DOCENTE c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 25-04-2008. Sentencia Nro. 472.

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OBRAS SOCIALES - APORTES A OBRAS SOCIALES - APORTES ADEUDADOS - CERTIFICADO DE DEUDA - TITULO EJECUTIVO HABIL - DEMANDAS CONTRA EL ESTADO - JUICIO DE APREMIO - IMPROCEDENCIA - ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - LEY APLICABLE - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

El título ejecutivo no condiciona la acción ejecutiva, ya que el título es sólo un presupuesto de la acción ejecutiva, pero si ésta no se encuentra prevista en la ley procesal cuando se demanda a la Ciudad, la acción ejecutiva no será posible. Es que, la demandabilidad del Estado no es igual a la de los particulares.
Es decir que, la circunstancia de que el artículo 24 de la Ley Nº 23.660 establezca que el cobro judicial de los aportes, contribuciones, recargos, intereses y actualizaciones adeudados a las obras sociales se hará por la vía de apremio, sirviendo de título suficiente el expedido por las obras sociales o los funciones en que aquéllas hubieran alegados esa facultad, no conduce inexorablemente - si la vía de apremio no se encuentra prevista en el ordenamiento local, Ley Nº 189-, a la tramitación de una acción ejecutiva.
En consecuencia, no encontrándose previsto en ese ordenamiento una acción ejecutiva contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, sin que éste pueda conformarse a partir de la aplicación analógica de sus artículos 450 y siguientes -relativos a la ejecución fiscal- no solo por la inexistencia de una laguna legal sino, además, por no encuadrar en los supuestos de procedencia, corresponde que estas actuaciones tramiten por el procedimiento establecido en el Título VIII “De la demanda contra la autoridades administrativas y su contestación. Excepciones admisibles”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12237-0. Autos: OBRA SOCIAL PARA LA ACTIVIDAD DOCENTE c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 25-04-2008. Sentencia Nro. 472.

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OBRAS SOCIALES - APORTES A OBRAS SOCIALES - APORTES ADEUDADOS - INTERESES - INTERESES LEGALES - INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, los intereses que por mora en el pago de los aportes y contribuciones se adeuden a las obras sociales cabe aplicar, revisten el carácter de legales. Ello así, no cabe prescindir de su aplicación sin un concreto planteo de inconstitucionalidad, recaudo que no se encuentra satisfecho con la mera afirmación de que resultan contrarios a la moral y las buenas costumbres. Por ello, y no habiéndose alegado que la tasa de interés aplicada no coincide con la prevista legalmente, cabe desestimar el agravio dirigido a obtener la reducción de la tasa de interés.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12237-0. Autos: OBRA SOCIAL PARA LA ACTIVIDAD DOCENTE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 25-04-2008. Sentencia Nro. 472.

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OBRAS SOCIALES - APORTES A OBRAS SOCIALES - APORTES ADEUDADOS - CERTIFICADO DE DEUDA - TITULO EJECUTIVO HABIL - NOTIFICACION - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JUICIO DE APREMIO

En el caso, si la obra social notificó al Gobierno de la Ciudad el resultado de la inspección practicada respecto a la deuda en concepto de aportes, contribuciones, recargos, intereses y actualizaciones adeudados, y éste no expresó su disconformidad ni la impugnó (al menos no hay constancias de ello en la causa ni fue alegado por la demandada), quedó así expedita la vía ejecutiva, no pudiendo tener favorable acogida la oposición de la excepción impugnando la legitimidad del título, con fundamento en la falta de indicación de la nómina de empleados tenidos en cuenta para la determinación, o por entender la recurrente que la planilla de liquidación de deuda presentada por la ejecutante era inexacta por utilizar coeficientes de actualización y tasas de interés que infundadamente considera inaplicables, en esta instancia, al Gobierno de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12237-0. Autos: OBRA SOCIAL PARA LA ACTIVIDAD DOCENTE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 25-04-2008. Sentencia Nro. 472.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRAS SOCIALES - APORTES A OBRAS SOCIALES - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - ASOCIACIONES SINDICALES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto reconoce la legitimación activa del Sindicato Único de Trabajadores de la Ciudad de Buenos Aires.
En la presente controversia la pretensión se refiere a los efectos comunes de la conducta estatal cuestionada —esto es, la supuesta derivación a la obra social, por parte del gobierno, de aportes y contribuciones por importes inferiores a los que corresponde— sin perjuicio de las pretensiones conexas que cada individuo puede deducir con el objeto de obtener la debida integración de su salario.
Dicha lesión proviene de un hecho único y complejo (la decisión de liquidar los aportes y contribuciones sobre una base salarial determinada, en razón de la exclusión de ciertas sumas calificadas como conceptos no remunerativos) que afecta a una pluralidad relevante de sujetos (el universo de afiliados a la Ob.S.B.A.).
En conclusión, si bien el sindicato actor no es titular del derecho individual afectado, sí lo es de los intereses colectivos bajo debate en su carácter de asociación que propende a la defensa de los trabajadores.
Por lo demás, el criterio expuesto encuentra respaldo en la habilitación amplia establecida expresamente por el artículo 14 de la Constitución local, en cuanto a la legitimación que reconoce a favor de las personas jurídicas defensoras de derechos o intereses colectivos, en particular, cuando la acción tiene por objeto la tutela de derechos colectivos en el marco de la seguridad social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25725-0. Autos: OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 27-06-2008. Sentencia Nro. 208.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRAS SOCIALES - APORTES A OBRAS SOCIALES - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - ASOCIACIONES SINDICALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONFLICTOS INTERADMINISTRATIVOS - ARBITRAJE

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto reconoce la legitimación activa del Sindicato Único de Trabajadores de la Ciudad de Buenos Aires.
Si bien sostengo una interpetación amplia con respecto a las previsiones del artículo 6, del Código Contencioso Administrativo y Tributario (cfr. mi voto en la causa "Asociación Argentina de Agencias de Publicidad c/ G.C.B.A. s/ Impugnación de actos administrativos", EXP nº 6812/0, donde propicié una visión generosa en materia de legitimación activa), lo cierto es que, en este caso singular, el ordenamiento legal prevé una vía expecífica —y, además, de carácter obligatorio— para resolover los conflictos que pudieran suscitarse entre la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA- y el Gobierno de la Ciudad (art. 27, ley 472).
A su vez, la entidad gremial participa en la integración del directorio de la obra social (cfr. ley 472, art. 6, incs. ‘a’ y ‘d’), de manera tal que admitir la sustanciación del juicio con la participación procesal del sindicato en el rol de parte actora, implicaría desnaturalizar —por este sendero oblícuo—, la previsión normativa antes citada, según la cual la cuestión debe dirimirse mediante un procedimiento de arbitraje. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Horacio G. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25725-0. Autos: OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Horacio G. Corti 27-06-2008. Sentencia Nro. 208.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - OBJETO - REQUISITOS - PROCEDENCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - JUBILADOS - OBRAS SOCIALES - OPCION DE OBRA SOCIAL - APORTES A OBRAS SOCIALES - TRASPASO DE APORTES A OBRAS SOCIALES

En el caso, corresponde hacer lugar a la acción meramente declarativa y declarar la inconstitucionalidad del artículo 1° de la Ley N° 3021 y 3° del Decreto N° 377/09 del Poder Ejecutivo del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en tanto deniegan el derecho a ejercer la opción de obra social y establecer en consecuencia, el derecho del actor -cuya jubilacion es inminente- a elegir libremente el traspaso de los fondos que se depositan en la Obra Social de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires hacia la Obra Social de Electricistas Navales cuando sea jubilado.
Asiste razón al actor en cuanto sostiene que se encuentran reunidos los requisitos exigidos por el artículo 277 del CCAyT ya que por la presente acción pretende que se declare la inconstitucionalidad del artículo que impediría la elección de su obra social al momento de jubilarse, situación que conforme surge de las probanzas de autos se encuentra inminente a suceder.
Cabe insistir en que la prevención y tutela de los derechos del actor son los ejes primordiales sobre los que se debe analizar la procedencia de esta acción.
En el mismo sentido la Cámara Federal, de acuerdo a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, consideró “…la acción declarativa de certeza, en tanto no tenga carácter simplemente consultivo ni importe una declaración meramente especulativa y responda a un “caso” que busque prevenir los efectos de un acto en ciernes –al que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen federal– y fijar las relaciones legales que vinculan a las partes en conflicto, constituye “causa” en los términos de la Ley Fundamental (Fallos: 307:1379; 310:606; 311:421; 320:1556 y 322:1253)…” (CNACAF Sala IV in re: “Barra Rodolfo Carlos c/EN – Mº Desarrollo Social-CNPA s/Proceso de Conocimiento”, sentencia del 1.7.2014).
En el caso a estudio, resulta idónea la vía propuesta por el actor ya que busca evitar la aplicación de los efectos de una norma local que a su criterio contraría el régimen Constitucional, y sobre tales bases solicita declaración de inconstitucionalidad de la mentada norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42995-0. Autos: Kitaigrodsky Bernardino Néstor c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 08-08-2014. Sentencia Nro. 141.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - OBJETO - ALCANCES - REQUISITOS - PROCEDENCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - OBRAS SOCIALES - OPCION DE OBRA SOCIAL - JUBILADOS - APORTES A OBRAS SOCIALES - TRASPASO DE APORTES A OBRAS SOCIALES

En el caso, corresponde hacer lugar a la acción meramente declarativa y declarar la inconstitucionalidad del artículo 1° de la Ley N° 3021 y del artículo 3° del Decreto N° 377/09 del Poder Ejecutivo del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en tanto deniegan el derecho a ejercer la opción de obra social y establecer en consecuencia, el derecho del actor -cuya jubilacion es inminente- a elegir libremente el traspaso de los fondos que se depositan en la Obra Social de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires hacia la Obra Social de Electricistas Navales cuando sea jubilado.
Asiste razón al actor en cuanto sostiene que la pretensión esgrimida en autos no configura un planteo abstracto de inconstitucionalidad ya que la acción busca despejar la incertidumbre en torno a la modalidad que debería tener la cobertura de salud que, el actor, recibirá como jubilado al “concluir su etapa activa en la administración de esta Ciudad” (art. 19 Ley N° 472). La posición asumida por las partes releva la existencia de una controversia relativa al alcance y la modalidad bajo la cual las normas locales pueden regular, válidamente, el acceso a las prestaciones de salud en juego.
El ámbito de actuación de la sentencia, por tanto, queda suficientemente definido y un pronunciamiento estimativo no vendría más que a establecer la correcta interpretación del régimen jurídico que regula la cobertura de salud que las normas locales acuerdan al actor. El carácter preventivo de la acción de certeza no exige la consumación del daño temido cuando, como en el supuesto que nos ocupa, existe tanto una relación jurídica concreta, como un peligro en ciernes relativo a la re-afiliación compulsiva del actor a la Ob.S.B.A en razón de la intimación a jubilarse que le ha formulado la administración, cuya procedencia no ha sido cuestionada por las partes.
Dado que el cauce procesal escogido no ha venido a preterir otra vía específica legalmente prevista y toda vez que, además, desatender el reclamo formulado vendría a poner en riesgo la continuidad en la atención de la salud del accionante, sin otro apoyo más que una discriminación inconstitucional, corresponde dar por configurada la ausencia de “otro medio legal para ponerle término inmediatamente” a la incertidumbre denunciada, como lo exige el art. 277 del CCAyT. En este aspecto, la solución a la que se arriba, contempla especialmente que existe un peligro en ciernes que afecta una relación jurídica concreta, así como que el aspecto aún pendiente de la relación no vendrá a modificar la necesidad de despejar el alcance que corresponde asignar a las previsiones de la Ley N° 3021 y su reglamentación, a efectos de tutelar el destino de los fondos destinados a financiar la cobertura de salud del accionante como jubilado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42995-0. Autos: Kitaigrodsky Bernardino Néstor c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Mariana Díaz 08-08-2014. Sentencia Nro. 141.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - ASOCIACIONES SINDICALES - EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - APORTES A OBRAS SOCIALES - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado que admitió la legitimación invocada por el Sindicato Unico de Trabajadores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (SUTECBA) respecto a obtener el pago de aportes y contribuciones a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) y, en consecuencia, rechazar la demanda.
Mediante este proceso SUTECBA esgrimió dos pretensiones: que se declare el carácter remunerativo de los suplementos salariales percibidos por los agentes de planta permanente y de planta transitoria de la demandada afiliados a la ObSBA, individualizados con los códigos 227, 228, 229, 294, 298, 299 y 315 y, consecuentemente, que se ordene a la demandada que pague a la obra social mencionada los aportes y contribuciones correspondientes a esos suplementos.
Ahora bien, la procedencia de la segunda pretensión se encontraba supeditada a la admisibilidad de la primera, pues sólo podría condenarse al pago de la deuda invocada por la actora en la medida en que se declarase el carácter remunerativo de los suplementos mencionados.
El Magistrado de grado, hizo lugar parcialmente a la excepción de falta de legitimación activa y rechazó la primera pretensión por inadmisible, en tanto no le reconoció a la actora legitimación para esgrimirla.
En efecto, al quedar firme lo dispuesto por el Magistrado de grado en el sentido de que la actora carece de legitimación procesal para peticionar que se declare el carácter remunerativo de los suplementos que perciben los dependientes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, no puede ser admitida la pretensión de pago a la ObSBA de los aportes y contribuciones correspondientes a los suplementos indicados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43297-0. Autos: SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BS. AS. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 10-05-2016. Sentencia Nro. 217.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APORTES A OBRAS SOCIALES - JUBILADOS - HABER JUBILATORIO - OPCION DE OBRA SOCIAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - ALCANCES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar precautoriamente a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires –en los términos del artículo 184 del CCAyT– que, hasta tanto se encuentre firme la sentencia que resuelva el fondo de la cuestión, transfiera a la otra Obra Social elegida por la afiliada -ahora jubilada- el aporte de obra social que percibe mensualmente por la actora y, en caso de que ello no fuese posible por no existir un convenio con la obra social mencionada, lo derive a la empresa de medicina prepaga u obra social que elija la actora en el marco de los convenios celebrados por la Obsba.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires centró sus agravios en la imposibilidad de cumplir la medida cautelar dispuesta en la instancia de grado, esto es, “retener aportes en concepto de obra social” .
Cabe recordar que la Ley N° 23.660 de Obras Sociales (BO nº 26555, del 20/01/89) dispone que quedan obligatoriamente incluidos en calidad de beneficiarios de las obras sociales: los trabajadores que presten servicios en relación de dependencia (inciso a), los jubilados y pensionados nacionales y los de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires (inciso b) y los beneficiarios de prestaciones no contributivas nacionales (inciso c).
Así, en el artículo 20 de dicha norma se establece que “[l]os aportes a cargo de los beneficiarios mencionados en los inciso b) y c) del artículo 8° serán deducidos de los haberes jubilatorios de pensión o de prestaciones no contributivas que les corresponda percibir, por los organismos que tengan a su cargo la liquidación de dichas prestaciones, debiendo transferirse a la orden de la respectiva obra social en la forma y plazo que establezca la reglamentación”.
En ese contexto, asiste razón al Gobierno en cuanto al impedimento para cumplir la manda judicial, por cuanto mediante la resolución que viene a cuestionar se puso a su cargo la obligación de “retener aportes en concepto de obra social” respecto de la actora quien, al momento de iniciar las presentes actuaciones, ya era titular de un beneficio jubilatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A41500-2015-1. Autos: Balzano Alicia Rosa c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 04-07-2017. Sentencia Nro. 55.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APORTES A OBRAS SOCIALES - JUBILADOS - HABER JUBILATORIO - OPCION DE OBRA SOCIAL - FACULTADES DEL JUEZ - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - ALCANCES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar precautoriamente a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires –en los términos del artículo 184 del CCAyT– que, hasta tanto se encuentre firme la sentencia que resuelva el fondo de la cuestión, transfiera a la otra Obra Social elegida por la afiliada -ahora jubilada- el aporte de obra social que percibe mensualmente por la actora y, en caso de que ello no fuese posible por no existir un convenio con la obra social mencionada, lo derive a la empresa de medicina prepaga u obra social que elija la actora en el marco de los convenios celebrados por la Obsba.
En efecto, se advierte que la actora requirió poder ejercer el derecho de elección de obra social y lo cierto es que, teniendo en cuenta las constancias de la página web del fuero, de la que surge se dictó sentencia en los autos principales (expte. nº A41500-2015/0) haciendo lugar a su pretensión, cabe tener por configurada la verosimilitud del derecho invocado.
A su vez, el peligro en la demora, deviene palmario por cuanto el alegado cambio de su lugar de residencia la privaría de contar con la prestación de la obra social.
Cabe recordar que es facultad de los jueces disponer una medida precautoria distinta a la solicitada, teniendo en cuenta la importancia del derecho o interés que se intenta proteger. Todo ello, con el objeto de evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de esos derechos o intereses (esta Sala en “Asesoría Tutelar N° 2 y otros c/ GCBA y otros s/ otros procesos incidentales”, expte. nº 41651/1, del 13/07/12 y “Sandoval Elveride c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, expte. nº 6591/0, del 25/02/03).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A41500-2015-1. Autos: Balzano Alicia Rosa c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 04-07-2017. Sentencia Nro. 55.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AFILIADOS - JUBILADOS - APORTES A OBRAS SOCIALES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada, y en consecuencia, ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -OBSBA- que arbitre los medios necesarios a fin de mantener la afiliación de la actora y continúe prestando los servicios con los que contaba en su etapa activa.
En efecto, corresponde rechazar el agravio relativo a la petición de que el “PAMI […] reintegre a ObSBA los años faltantes que recibió aportes” y que se le ordena “afiliar a alguien que no hace aportes”.
El primero de ellos debe ser descartado ya que excedería el marco del presente incidente; mientras que el segundo también debe ser desestimado ya que, en función de la normativa aplicable -ley 472-, la permanencia de la afiliación de la actora implica que ésta realice los aportes conforme las prescripciones que rigen en la materia.
En este sentido cabe destacar que desde que la actora habría tomado conocimiento de su baja como afiliada a la ObSBA, hecho que justamente dio origen a la presente acción, manifestó su interés en mantener la adhesión a ésta, circunstancia que impediría imputarle la falta de aportes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21387-2017-1. Autos: Rodríguez, Stella Maris c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 07-03-2018. Sentencia Nro. 11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AFILIADOS - JUBILADOS - APORTES A OBRAS SOCIALES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada, y en consecuencia, ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -OBSBA- que arbitre los medios necesarios a fin de mantener la afiliación de la actora y continúe prestando los servicios con los que contaba en su etapa activa.
En efecto, corresponde rechazar el agravio relativo a la facultad que otorga la Ley N° 472 al Directorio de la ObSBA para establecer el régimen de afiliación.
Cabe señalar, que dicha potestad no es ilimitada sino que se encuentra sujeta y debe armonizarse con todo el ordenamiento jurídico aplicable y que dada la tarea que recae sobre la demandada de proteger derechos esenciales y vitales de sus afiliados, las limitaciones que pretenda introducir para resultar legítimas, deberían justificar los motivos que la fundamentan y verificar su compatibilidad con los derechos constitucionales que su ley orgánica le encomienda tutelar, extremo que en el marco cautelar no ha sido acreditado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21387-2017-1. Autos: Rodríguez, Stella Maris c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 07-03-2018. Sentencia Nro. 11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APORTES A OBRAS SOCIALES - JUBILADOS - OPCION DE OBRA SOCIAL - ACTOS DISCRIMINATORIOS - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y ordenó a la demandada -OSBA- arbitrar los medios necesarios a fin de mantener la afiliación (o de reincorporar en caso de haber sido dada de baja) a la actora y a su grupo familiar, en el mismo plan asistencial de la obra social con que contaba mientras se encontraba en actividad.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En este sentido, y habida cuenta de que en el "sub examine", la actora, de condición jubilada y afiliada a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires, persigue se le reconozca su derecho al libre ejercicio de opción de obra social, estimo pertinente reseñar que la Ley N° 3.021 garantiza “la libre opción de obra social para todos los afiliados activos comprendidos en la Ley N° 472, a través de una decisión individual y escrita de quienes deseen ejercerla a favor de cualquiera de los agentes del seguro nacional de salud […]” a partir del 1° de abril de 2009.
Sentado ello, observo que la demandada argumenta en sus agravios que las diferentes necesidades y tratamientos que son propios del sector pasivo justificaría el diferente tratamiento que el régimen legal vigente les ofrece en la materia que aquí se trata, con respecto al personal activo a quienes, por contrario, garantiza el derecho de opción de obra social.
Ahora bien, memoro que en el marco de los autos “Ure Carlos Ernesto c/ GCBA y Otros s/ Amparo (Art. 14 CCABA)”, Expte. 33505/0, tuve oportunidad de pronunciarme, en fecha 14/08/2014, sobre planteos análogos a los esgrimidos por la demandada en las presentes actuaciones, donde concluí, a partir de lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia local, y las Salas I y II de la Cámara de Apelaciones del fuero en pronunciamientos análogos (conf. TSJ "in re" “Touriñan, Norma Susana y otros c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, del 09/05/2012; Sala I, “Melito Héctor Julio c/ GCBA y Otros s/ amparo (art. 14 CCABA)”, del 17/12/2010; y Sala II, “Laura Guillermo Domingo c/ GCBA y Otros s/ amparo (art. 14 CCABA)”, del 10/06/2010), que la Obra Social demandada no había logrado justificar de qué manera la exclusión del ejercicio del derecho de opción respecto de los afiliados pasivos cumplía algún fin público específico en el marco del sistema previsional y, menos aún, que dicho medio fuera eficaz para tal finalidad, carga que se le imponía en atención a que la diferenciación que realizaba la normativa encuadraba en las llamadas “categorías sospechosas”; "máxime" frente al tratamiento constitucional preferente que el artículo 41 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires confiere a las personas de la tercera edad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 81106-2017-1. Autos: Donati, Silvina Mónica c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 31-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APORTES A OBRAS SOCIALES - JUBILADOS - DERECHO A LA SALUD - OPCION DE OBRA SOCIAL - ACTOS DISCRIMINATORIOS - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y ordenó a la demandada -OSBA- arbitrar los medios necesarios a fin de mantener la afiliación (o de reincorporar en caso de haber sido dada de baja) a la actora y a su grupo familiar, en el mismo plan asistencial de la obra social con que contaba mientras se encontraba en actividad.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En este sentido, y habida cuenta de que en el "sub examine", la actora, de condición jubilada y afiliada a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires, persigue se le reconozca su derecho al libre ejercicio de opción de obra social, estimo pertinente reseñar que la Ley N° 3.021 garantiza “la libre opción de obra social para todos los afiliados activos comprendidos en la Ley N° 472, a través de una decisión individual y escrita de quienes deseen ejercerla a favor de cualquiera de los agentes del seguro nacional de salud […]” a partir del 1° de abril de 2009.
Sentado ello, observo que la demandada argumenta en sus agravios que las diferentes necesidades y tratamientos que son propios del sector pasivo justificaría el diferente tratamiento que el régimen legal vigente les ofrece en la materia que aquí se trata, con respecto al personal activo a quienes, por contrario, garantiza el derecho de opción de obra social.
En dicho marco, observo que las argumentaciones que efectúa la demandada a fin de justificar la aludida distinción en el universo de beneficiarios del régimen de opción no resultan suficientes para demostrar el error incurrido en la sentencia apelada en cuanto encontró "prima facie" verosímil el derecho de la actora, integrante del sector pasivo, a que se le reconozca el goce de tal derecho, tanto más cuando en la sentencia cuestionada se hizo hincapié, para así decidir, en las especiales necesidades de las personas mayores en materia de salud, lo que quita razonabilidad, precisamente, a la decisión de excluir a los afiliados de la tercera de edad de un beneficio que sí se prevé para los afiliados activos, privándolos de la posibilidad de acceder a mejores prestaciones y servicios.
A lo dicho, cabe agregar, que esta mirada se encuentra en línea con los razonamientos seguidos por el Tribunal Superior de Justicia en la causa “Touriñan, Norma Susana y otros c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, del 09/05/2012, donde se señaló que: “la mayor necesidad de servicio que podríamos presumir en quienes suponemos de mayor edad no parece un buen motivo para justificar que quienes más necesidad tienen menos reciban. Por cierto, es difícil suponer en el legislador la vocación de proteger por esta vía a los jubilados”. A su vez, se puso de manifiesto que: “no se ha explicado por qué el sistema de aporte aludido no podría ser aprovechado para activos y pasivos y, por tanto, la distinción legal basada en la condición de jubilado descalifica el precepto por no encontrar apoyo en pautas objetivas que otorguen validez a la restricción que se impone a los pasivos” (voto del Dr. Lozano).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 81106-2017-1. Autos: Donati, Silvina Mónica c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 31-10-2018.

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OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APORTES A OBRAS SOCIALES - JUBILADOS - HABER JUBILATORIO - OPCION DE OBRA SOCIAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y ordenó a la demandada -OSBA- arbitrar los medios necesarios a fin de mantener la afiliación (o de reincorporar en caso de haber sido dada de baja) a la actora y a su grupo familiar, en el mismo plan asistencial de la obra social con que contaba mientras se encontraba en actividad.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En este sentido, y habida cuenta de que en el "sub examine", la actora, de condición jubilada y afiliada a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires, persigue se le reconozca su derecho al libre ejercicio de opción de obra social, estimo pertinente reseñar que la Ley N° 3.021 garantiza “la libre opción de obra social para todos los afiliados activos comprendidos en la Ley N° 472, a través de una decisión individual y escrita de quienes deseen ejercerla a favor de cualquiera de los agentes del seguro nacional de salud […]” a partir del 1° de abril de 2009.
Sentado ello, observo que la demandada argumenta en sus agravios que las diferentes necesidades y tratamientos que son propios del sector pasivo justificaría el diferente tratamiento que el régimen legal vigente les ofrece en la materia que aquí se trata, con respecto al personal activo a quienes, por contrario, garantiza el derecho de opción de obra social.
Ello así, advierto que la demandada pretende justificar el tratamiento diferenciado que dispensa a activos y pasivos frente al ejercicio del derecho de opción en base al distinto agente de retención que intervendría en el caso, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el primero, y la Administración Nacional de la Seguridad Social -ANSES- en el segundo. Sin embargo, entiendo que la circunstancia apuntada carece de virtualidad suficiente para producir el efecto que persigue, a poco que se advierte que entre los recursos de la Obra Social demandada, en el artículo 17 inciso e) se incluye el aporte a cargo del jubilado, pensionado o retirado de la actividad en esta Ciudad, del tres por ciento (3%) del haber que perciba en pasividad, hasta la concurrencia del haber mínimo y del seis por ciento (6%) sobre el excedente. Circunstancia ésta que deja sin sustento el agravio esgrimido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 81106-2017-1. Autos: Donati, Silvina Mónica c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 31-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APORTES A OBRAS SOCIALES - JUBILADOS - OPCION DE OBRA SOCIAL - ACTOS DISCRIMINATORIOS - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó su reincorporación al plan asistencial de la Obra Social con el que contaba cuando se hallaba en actividad.
La Ley N° 3.021 garantiza la libre opción de obra social para todos los afiliados activos comprendidos en la Ley N° 472, a través de una decisión individual y escrita de quienes deseen ejercerla a favor de cualquiera de los agentes del seguro nacional de salud, a partir del 1° de abril de 2009.
El recurso presentado por la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires, no logró justificar de qué manera la exclusión del ejercicio del derecho de opción respecto de los afiliados pasivos cumplía algún fin público específico en el marco del sistema previsional y, menos aún, que dicho medio fuera eficaz para tal finalidad, carga que se le imponía en atención a que la diferenciación que realizaba la normativa encuadraba en las llamadas “categorías sospechosas”; máxime frente al tratamiento constitucional preferente que el artículo 41 de la Constitución de la Ciudad confiere a las personas de la tercera edad (esta Sala “Halperín Weisburd Leopoldo c/ Obra Social de Buenos Aires (OBSBA) y otros s/ Amparo”, Expte. A70142-2013/0, sentencia del 15/07/15).
Los fundamentos esgrimidos por la demandada a fin de justificar la aludida distinción en el universo de beneficiarios del régimen de opción no resultan suficientes para demostrar el error incurrido en la sentencia apelada en cuanto encontró "prima facie" verosímil el derecho de la actora, integrante del sector pasivo, a que se le reconozca el goce de tal derecho, máxime teniendo en cuenta las especiales necesidades de las personas mayores en materia de salud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 56279-2018-1. Autos: Ackerman, Patricia Viviana c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 12-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JUBILADOS - APORTES A OBRAS SOCIALES - OPCION DE OBRA SOCIAL - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordena cautelarmente a la demandada -ObSBA- garantizar a la amparista el régimen de elección previsto en la Ley N° 3.021.
Mientras la actora se desempeñaba como empleada de la Administración local, se encontraba afiliada a una empresa de medicina prepaga donde se derivaban sus aportes previsionales. Una vez jubilada, intentó mantener la aludida afiliación, pero pese a su reclamo fue nuevamente incluida en la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires, sin posibilidad de cambiar de obra social.
La actora recurrente se agravia, al sostener que la decisión cautelar debió disponer que la demandada mantenga los servicios del plan de la empresa de medicina prepaga en idénticas condiciones anteriores a la baja por jubilación.
Conforme los fundamentos desarrollados en el dictamen fiscal, que el Tribunal comparte, el agravio de la actora no contiene una fundamentación razonada que pudiera respaldar su postura.
Ello así, en tanto no logra demostrar ni aun mínimamente que el hecho de que la "a quo" haya señalado que la limitación contenida en el artículo 3° de la Ley N° 3.021 no resultaría ser razonable, implique necesariamente que deban mantenerse las condiciones acordadas entre la accionada y una empresa que, vale destacar, no ha sido demandada, y que regían mientras se encontraba en actividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 56524-2018-1. Autos: Leto Ana Victoria c/ Obra Social de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 21-05-2019. Sentencia Nro. 70.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JUBILADOS - APORTES A OBRAS SOCIALES - OPCION DE OBRA SOCIAL - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordena cautelarmente a la demandada -ObSBA- garantizar a la amparista el régimen de elección previsto en la Ley N° 3.021.
Mientras la actora se desempeñaba como empleada de la Administración local, se encontraba afiliada a una empresa de medicina prepaga donde se derivaban sus aportes previsionales. Una vez jubilada, intentó mantener la aludida afiliación, pero pese a su reclamo fue nuevamente incluida en la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires, sin posibilidad de cambiar de obra social.
La actora recurrente se agravia, al sostener que la decisión cautelar debió disponer que la demandada mantenga los servicios del plan de la empresa de medicina prepaga en idénticas condiciones anteriores a la baja por jubilación.
Conforme los fundamentos desarrollados en el dictamen fiscal, que el Tribunal comparte, el agravio de la actora no contiene una fundamentación razonada que pudiera respaldar su postura.
En este sentido, entiendo que la recurrente no ha hecho más que confundir el derecho a que su condición de jubilada no obste a que pueda elegir libremente la obra social a la cual serán derivados sus aportes, lo que fue reconocido en la resolución cautelar de grado, con la pretensión de que dicha vinculación continúe a partir de su jubilación en los mismos términos que los acordados entre la ObSBA y la empresa de medicina prepaga para regir respecto del personal que se encuentra en actividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 56524-2018-1. Autos: Leto Ana Victoria c/ Obra Social de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 21-05-2019. Sentencia Nro. 70.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO A LA SALUD - OPCION DE OBRA SOCIAL - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - APORTES A OBRAS SOCIALES - AFILIADOS - JUBILADOS - ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, y ordenar que la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) deberá mantener las prestaciones vigentes durante el período activo de la accionante y deberá percibir los valores fijados para el plan que posee la actora por la autoridad de aplicación.
En efecto, a partir de lo decidido en la instancia de origen (que no fue materia de agravio) el sistema impone a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) que derive los fondos que en concepto de aportes y contribuciones por obra social le realiza a la actora y, su remisión a OSDE.
Cabe señalar que esta Sala a dicho en casos análogos al presente que “…. [e]llo importa –en los hechos- que esa suma produzca una disminución en el monto de la cuota que OSDE recibía a través de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA- con motivo de la opción de obra social realizada por la actora cuando estaba en actividad y que se vinculaba a un servicio cuyas condiciones y alcance debe ser respetado por la empresa de medicina prepaga. Eso se condice con lo estipulado en el convenio suscripto entre ObSBA y OSDE del que se desprende que el prestador (OSDE)…proporcionará en su caso al afiliado obligatorio titular de la ObSBA y a su grupo familiar los mismos servicios que éste brinda a todos sus asociados obligatorios, conforme a los Planes elegidos por el primero y en un mismo pie de igualdad entre unos y otros beneficiarios. En igual sentido los valores de los planes ofrecidos por el Prestador se aplicarán en forma igualitaria, sin diferenciar si se trata de asociados obligatorios del Prestador o de los afiliados obligatorios activos provenientes de ObSBA' (sic., cláusula cuarta) En efecto, ANSES deriva los aportes y contribuciones que descuenta a la accionante en concepto de obra social hacia OSDE quien percibirá de la demandante la diferencia dineraria necesaria para cubrir la cuota del plan escogido por la amparista que –además- es igual a la que cobra a sus afiliados directos conforme lo establecido en la citada cláusula cuarta. …” (cfr. “Rodi de Blasco, Gabriela Marina c/ GCBA s/ ObSBA y otros s/ Amparo – Salud-Opción por la elección Obras Sociales, expte Nº 15680/2018-0 del 10 de julio de 2019 y “Fara Graciela Susana c/ GCBA s/ ObSBA y otros s/ Amparo – Salud-Opción por la elección Obras Sociales, expte Nº 25533 del 10 de julio de 2019).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 505-2019-1. Autos: Marín Gabriela Silvia c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 30-08-2019. Sentencia Nro. 111.

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OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JUBILADOS - APORTES A OBRAS SOCIALES - OPCION DE OBRA SOCIAL - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - IGUALDAD ANTE LA LEY - DISCRIMINACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo iniciada por la actora -jubilada- a fin de ejercer el derecho de opción de obra social y declaró la inconstitucionalidad del artículo 3° de la Ley N° 3.021.
La Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires se agravió por considerar que el diverso tratamiento previsto en la ley mencionada y su reglamentación para afiliados activos y jubilados se justifica en las diferentes situaciones en que se hallan ambos grupos.
Sin embargo, en su memorial, la apelante no intenta siquiera rebatir las razones expuestas por la mayoría del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en autos “Touriñán, Norma Susana y otros c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” (expte. 7889/11, sentencia del 09/05/12), ni aporta razones para apartarse de la doctrina de dicho precedente.
De manera más específica, sus agravios no logran superar las objeciones que formuló el Tribunal Superior de Justicia a la constitucionalidad y convencionalidad del artículo 3º de la Ley N° 3.021, fundadas en que tal disposición “hace uso de un criterio de exclusión discriminatorio e irrazonable pues instituye una categoría de personas (los jubilados y pensionados) que se ven privadas del potencial ejercicio del derecho de opción que consagra la Ley N° 472”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37112-2018-0. Autos: Ricci, Amanda Graciela c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 19-09-2019.

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OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APORTES A OBRAS SOCIALES - JUBILADOS - AFILIADOS - OPCION DE OBRA SOCIAL - ACTOS DISCRIMINATORIOS - IGUALDAD ANTE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la resolución de grado y en consecuencia, ordenar a la Obra Social de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que mantenga la afiliación de la actora en la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE), en los mismos términos en que lo hacía antes de que accediera al beneficio jubilatorio, hasta que se dicte sentencia definitiva.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La parte actora se agravió por considerar que el objeto de la acción es obtener su continuidad afiliatoria en los mismos términos y condiciones que los que detentaba como trabajadora activa.
En efecto, la Cámara de Apelaciones del fuero ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre esta cuestión. La Sala I, "in re" "Franco, Ángela Graciela c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) y otros s/ amparo - salud - opción por la elección de obras sociales", expediente N° EXP 1569-2017/0, sostuvo que "el examen del sistema normativo resulta, pues, suficiente para demostrar que el límite fijado en la Ley N° 3.021 al ejercicio del derecho de elección de obra social vulnera la norma general de igualdad contenida en los artículos 16 de la Constitución Nacional ; y artículo 11 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, en la medida en que se opone a reglas que gozan de jerarquía constitucional y que no solo prohíben dictar normas que establezcan distinciones discriminatorias, sino que imponen a los órganos estatales el deber de remover los obstáculos de cualquier orden que limiten la igualdad e impidan el desarrollo pleno de las personas. Ha quedado acreditado, también, que la regulación impugnada se halla en clara oposición a otros mandatos constitucionales. Así, el diseño de políticas sociales que atiendan las necesidades específicas de las personas mayores; la cobertura adecuada de la salud; la solidaridad social y la garantía de razonabilidad" (sentencia del 10/05/2018).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4985-2019-1. Autos: Resa, Diana Miriam c/ Obra Social de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (OSBA) y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 16-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APORTES A OBRAS SOCIALES - JUBILADOS - AFILIADOS - OPCION DE OBRA SOCIAL - ACTOS DISCRIMINATORIOS - IGUALDAD ANTE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la resolución de grado y en consecuencia, ordenar a la Obra Social de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que mantenga la afiliación de la actora en la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE), en los mismos términos en que lo hacía antes de que accediera al beneficio jubilatorio, hasta que se dicte sentencia definitiva.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La parte actora se agravió por considerar que el objeto de la acción es obtener su continuidad afiliatoria en los mismos términos y condiciones que los que detentaba como trabajadora activa.
En efecto, la medida precautoria dictada en autos, en los términos en que fue dispuesta, no abastece lo solicitado en la demanda por cuanto no coloca una orden concreta en cabeza de la Obra Social.
Nótese, en este sentido, que la comunicación a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) para que derive los aportes de la amparista a la codemandada Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) no importa, "per se", que esa empresa deba mantener la cobertura médica en los términos en que lo venía haciendo hasta la jubilación de la actora.
En ese contexto, en esta etapa cautelar y sin perjuicio de lo que pueda llegar a decidirse al momento de dictar sentencia de fondo, teniendo en cuenta que se encuentran aquí en debate cuestiones vinculadas con la protección de la salud de un grupo especialmente vulnerable de la sociedad, considero que corresponde hacer parcialmente lugar al recurso de apelación articulado por la actora y modificar la sentencia ordenando expresamente a la Obra Social de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que mantenga la afiliación de la actora en la empresa OSDE, en iguales términos a los que contaba antes de acceder al beneficio jubilatorio, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4985-2019-1. Autos: Resa, Diana Miriam c/ Obra Social de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (OSBA) y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 16-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APORTES A OBRAS SOCIALES - JUBILADOS - AFILIADOS - OPCION DE OBRA SOCIAL - IGUALDAD ANTE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la resolución de grado y en consecuencia, ordenar a la Obra Social de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que mantenga la afiliación de la actora en la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE), en los mismos términos en que lo hacía antes de que accediera al beneficio jubilatorio, hasta que se dicte sentencia definitiva.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La parte actora se agravió por considerar que el objeto de la acción es obtener su continuidad afiliatoria en los mismos términos y condiciones que los que detentaba como trabajadora activa.
En efecto, la Cámara de Apelaciones ha desestimado recursos de apelación articulados por la Obra Social contra las medidas cautelares que disponían mantener a los accionantes en el mismo plan asistencial de la obra social Organización de Servicios Directos Empresarios, con que contaban mientras estaban en actividad [Sala II, Benjumeda, Viviana Alejandra c/ Obra social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) y otros s/ incidente de apelación - amparo - salud - opción por la elección de obras sociales", (expte. A36498-20 18/1), sentencia del 26/03/2019; Sala III, "in re" "Giorgio, Mariel c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) s/ amparo - salud - opción por la elección de obras sociales", (expte. A688-2018/0), del 14 de noviembre de 2018; "Zanoni, Horacio Mario c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) y otros s/ incidente de apelación - amparo - salud - opción por la elección de obras sociales", (expte. A36892-2018/1), del 20 de febrero de 2019, entre otras].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4985-2019-1. Autos: Resa, Diana Miriam c/ Obra Social de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (OSBA) y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 16-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JUBILADOS - APORTES A OBRAS SOCIALES - OPCION DE OBRA SOCIAL - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - IGUALDAD ANTE LA LEY - DISCRIMINACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo iniciada por la actora -jubilada- a fin de ejercer el derecho de opción de obra social y declaró la inconstitucionalidad del artículo 3° de la Ley N° 3.021 y del artículo 3° del Decreto N° 377/09.
La Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires se agravió por considerar que la sentencia recurrida omitía la consideración de las Leyes N° 23.660 y N° 23.661 y sus decretos reglamentarios. En esta línea agregó que no era una Obra Social alcanzada por la legislación nacional.
Agregó que no había norma alguna que consagrara una discriminación, ni una restricción a la libertad o a la igualdad, sino que llevaba a cabo una diferenciación para situaciones diferentes.
Sin embargo, en su memorial, la apelante no intenta siquiera rebatir las razones expuestas por la mayoría del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en autos “Touriñán, Norma Susana y otros c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” (expte. 7889/11, sentencia del 09/05/12), ni aporta razones para apartarse de la doctrina de dicho precedente.
De manera más específica, sus agravios no logran superar las objeciones que formuló el Tribunal Superior de Justicia a la constitucionalidad y convencionalidad del artículo 3º de la Ley N° 3.021, fundadas en que tal disposición “hace uso de un criterio de exclusión discriminatorio e irrazonable pues instituye una categoría de personas (los jubilados y pensionados) que se ven privadas del potencial ejercicio del derecho de opción que consagra la Ley N° 472”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 56279-2018-0. Autos: Ackerman Patricia Viviana c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 07-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JUBILADOS - APORTES A OBRAS SOCIALES - OPCION DE OBRA SOCIAL - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - IGUALDAD ANTE LA LEY - DISCRIMINACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, como medida cautelar, ordenar a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA- que instrumente las medidas necesarias para habilitar el ejercicio de la libre opción de la obra social.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, la Cámara de Apelaciones del fuero ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre esta cuestión en diversas oportunidades. La Sala I, "in re": “ Franco Angela Graciela c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) y otros s/ amparo – salud – opción por la elección de obras sociales ”, expediente N° EXP 1569-2017/0, con fecha 10/05/2018, sostuvo que “ el examen del sistema normativo resulta, pues, suficiente para demostrar que el límite fijado en la Ley Nº 3.021 al ejercicio del derecho de elección de obra social vulnera la norma general de igualdad contenida en los artículos 16, de la Constitución Nacional; y 11, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, en la medida en que se opone a reglas que gozan de jerarquía constitucional y que no solo prohíben dictar normas que establezcan distinciones discriminatorias, sino que imponen a los órganos estatales el deber de remover los obstáculos de cualquier orden que limiten la igualdad e impidan el desarrollo pleno de las personas. // Ha quedado acreditado, también, que la regulación impugnada se halla en clara oposición a otros mandatos constitucionales. Así, el diseño de políticas sociales que atiendan las necesidades específicas de las personas mayores; la cobertura adecuada de la salud; la solidaridad social y la garantía de razonabilidad ”.
A partir de este encuadre, en esta etapa cautelar y sin perjuicio de lo que pueda llegar a decidirse al momento de dictarse la sentencia de fondo, teniendo en cuenta que se encuentran en debate cuestiones vinculadas con la protección de la salud de un grupo especialmente vulnerable de la sociedad, considero que, de corroborarse la situación denunciada por la actora, correspondería hacer lugar al recurso de apelación articulado, con el fin de que la ObsBA mantenga la afiliación de la actora en la empresa de medicina prepaga —hasta el dictado de la sentencia definitiva—, en iguales términos a los que contaba antes de acceder al beneficio jubilatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 528-2020-1. Autos: Castro, Alejandra Margarita c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 05-08-2020.

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OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AFILIADOS - JUBILADOS - APORTES A OBRAS SOCIALES - OPCION DE OBRA SOCIAL - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - IGUALDAD ANTE LA LEY - DISCRIMINACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo iniciada por la actora -jubilada- y ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires demandada que, en el término de diez (10) días, adopte las medidas necesarias para reincorporar la actora y su grupo familiar al plan de la empresa de medicina prepaga en que se encontraba afiliada antes de obtener su beneficio jubilatorio.
En efecto, el recurso de apelación de la Obra Social no intenta siquiera rebatir las razones expuestas por la mayoría del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en autos “Touriñán, Norma Susana y otros c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” (expte. 7889/11, sentencia del 09/05/12), ni aporta razones para apartarse de la doctrina de dicho precedente, citado por la Magistrada de grado en su sentencia. Los agravios de la apelante no logran superar las nítidas objeciones que formuló el Máximo Tribunal local a la constitucionalidad y convencionalidad del artículo 3º de la Ley N° 3.021, fundadas en que tal disposición “hace uso de un criterio de exclusión discriminatorio e irrazonable pues instituye una categoría de personas (los jubilados y pensionados) que se ven privadas del potencial ejercicio del derecho de opción que consagra la Ley N° 472”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4408-2020-0. Autos: Arazi, Teresita Claudia Edith c/ Obra Social de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (OBSBA) Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 05-10-2020.

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OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AFILIADOS - JUBILADOS - APORTES A OBRAS SOCIALES - OPCION DE OBRA SOCIAL - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - IGUALDAD ANTE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo iniciada por la actora -jubilada- y ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires demandada que, en el término de diez (10) días, adopte las medidas necesarias para reincorporar la actora y su grupo familiar al plan de la empresa de medicina prepaga en que se encontraba afiliada antes de obtener su beneficio jubilatorio.
En cuanto a lo expuesto tendiente a que se explicite quién será el encargado de transferir los fondos a la empresa, solo cabe señalar que teniendo en cuenta que lo requerido por la demandada constituye una medida de índole práctica e instrumental que no parece tener entidad para perjudicar a la actora corresponde hacer lugar al planteo de la Obra Social demandada.
En consecuencia, se debe comunicar a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) que proceda a afectar los fondos correspondientes a los aportes de Obra Social de la actora y los derive a la empresa de medicina prepaga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4408-2020-0. Autos: Arazi, Teresita Claudia Edith c/ Obra Social de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (OBSBA) Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 05-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO A LA SALUD - OPCION DE OBRA SOCIAL - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - APORTES A OBRAS SOCIALES - AFILIADOS - JUBILADOS - ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y ordenar a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) mantenga su afiliación a fin de que la actora derive sus aportes a la obra social elegida.
Cabe destacar que no se encuentra discutido, en principio, que se estaría afectando a la actora su derecho a optar por la obra social que cubra sus prestaciones de salud tal como lo hacía mientras era afiliada activa de las ObSBA.
En efecto, el planteo de la amparista resulta procedente pues, la resolución recurrida ordenó a la ObSBA que se abstenga de incorporarla como afiliada, causándole un gravamen irreparable, imponiéndole ser afiliada directa a la empresa de medicina prepaga, consolidándose la lesión que padece al haber sido dada de baja por ObSBA al plan Superador de la Obra social brindado vía el ejercicio de libre Opción, como cuando era empleada en actividad y afiliada a la ObSBA.
Así pues, cabe destacar que la empresa deberá mantener vigentes las prestaciones que otorgaba durante el periodo activo de la accionante y, a su vez, deberá percibir los valores fijados por la autoridad de aplicación para el plan que posee la actora.
El sistema previsional impone a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) que derive los fondos que en concepto de aportes y contribuciones por obra social le realiza a la actora y, a partir de lo decidido en la instancia de origen, los remita a la Obra Social elegida por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5659-2020-1. Autos: Aspera, Silvia Graciela c/ Obra Social de la Ciudad de Benos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 28-10-2020.

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OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO A LA SALUD - OPCION DE OBRA SOCIAL - APORTES A OBRAS SOCIALES - AFILIADOS - JUBILADOS - ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, y ordenar a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) mantenga su afiliación a fin de que la actora derive sus aportes a la obra social elegida.
En efecto, corresponde adelantar que asiste razón a la recurrente en cuanto a que la decisión de ordenar a la ObSBA que suspenda su afiliación, le causa un gravamen irreparable, imponiéndole ser afiliada directa a la empresa de medicina prepaga, consolidándose la lesión que padece al haber sido dada de baja por OBSBA al plan Superador de la empresa brindado vía el ejercicio de libre Opción, como cuando era empleada en actividad y afiliada a la OBSBA.
Ello así pues, el reconocimiento efectuado en la sentencia en crisis, implico reconocer "prima facie", que se le estaría afectando a la actora su derecho a optar por la obra social que cubra sus prestaciones de salud tal como lo hizo mientras era afiliada activa de la ObSBA.
En tales condiciones, para seguir gozando del derecho de acceder al beneficio de libre opción que la obra social contempla para sus afiliados en actividad, es necesario que la actora continúe en su calidad de afiliada pasiva de la ObSBA.
Así entonces, debe indicarse que la cautelar puede disponer la derivación de fondos al prestador pertinente, quedando el alcance de la cobertura sujeto a las condiciones que regularmente resulten disponibles para aquél.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5659-2020-1. Autos: Aspera, Silvia Graciela c/ Obra Social de la Ciudad de Benos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 28-10-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - OBJETO DE LA DEMANDA - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APORTES A OBRAS SOCIALES - AFILIADOS - JUBILADOS - OPCION DE OBRA SOCIAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, modificar la medida cautelar dispuesta por el Juez de grado y ordenar cautelarmente a la Obra Social de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que mantenga la afiliación de la actora en las mismas condiciones que tenía antes de acceder al beneficio jubilatorio, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, y tal como señala la actora, la medida recurrida al disponer la suspensión de su afiliación a la Obra Social de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se aparta de lo solicitado en la demanda.
En efecto, la orden de comunicar a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) para que derive los aportes a la Organización de Servicios Directos Empresarios - OSDE- no implica que esa empresa deba mantener la misma cobertura médica que tenía la peticionante cuando estaba en actividad, que en definitiva es lo que ella pretende.
En ese contexto, teniendo en cuenta la índole de las cuestiones que se encuentran en debate, corresponde modificar la decisión recurrida ordenando expresamente a la Obra Social de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que mantenga la afiliación de la actora en la empresa OSDE en los mismos términos que tenía antes de acceder al beneficio jubilatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6590-2020-1. Autos: Medina, Olga Beatriz c/ OBSBA (Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires) Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 10-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - REVOCACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APORTES A OBRAS SOCIALES - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - AFILIADOS - ADHERENTES - JUBILADOS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Organización de Servicios Directos Empresarios - OSDE- contra la medida cautelar que ordenó a la ordenó a la Obra Social de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que se abstenga de incorporar a la actora como afiliada y que ordenó poner en conocimiento a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) lo decidido para que, en su carácter de agente de retención, arbitre los medios a efectos de no interrumpir la derivación de recursos por obra social a aquélla escogida por la actora (OSDE) debiendo ésta mantener las prestaciones vigentes durante el período activo de la accionante y percibir los valores fijados por la autoridad de aplicación para el plan que aquella posee, debiendo la actora abonar la diferencia que resulte entre dicho valor y la suma transferida por la ANSES.
En efecto, la Organización de Servicios Directos Empresarios - OSDE- nunca tuvo como afiliada directa a la actora por cuando la decisión de grado implica modificar el tipo de afiliación de la actora “transformándolo de adherente a obligatorio”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6590-2020-1. Autos: Medina, Olga Beatriz c/ OBSBA (Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires) Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 10-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION - MEDIDAS CAUTELARES - APORTES A OBRAS SOCIALES - AFILIADOS - JUBILADOS - OPCION DE OBRA SOCIAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la medida cautelar que ordenó a la ordenó a la Obra Social de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que se abstenga de incorporar a la actora como afiliada y que ordenó poner en conocimiento a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) lo decidido para que, en su carácter de agente de retención, arbitre los medios a efectos de no interrumpir la derivación de recursos por obra social a aquélla escogida por la actora (OSDE) debiendo ésta mantener las prestaciones vigentes durante el período activo de la accionante y percibir los valores fijados por la autoridad de aplicación para el plan que aquella posee, debiendo la actora abonar la diferencia que resulte entre dicho valor y la suma transferida por la ANSES.
En efecto, la actora no explica qué perjuicio le ocasiona que la Administración Nacional de la Seguridad Social transfiera directamente los fondos a la Organización de Servicios Directos Empresarios - OSDE- (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6590-2020-1. Autos: Medina, Olga Beatriz c/ OBSBA (Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires) Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 10-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION - MEDIDAS CAUTELARES - APORTES A OBRAS SOCIALES - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - AFILIADOS - JUBILADOS - OPCION DE OBRA SOCIAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Organización de Servicios Directos Empresarios - OSDE- contra la medida cautelar que ordenó a la ordenó a la Obra Social de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que se abstenga de incorporar a la actora como afiliada y que ordenó poner en conocimiento a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) lo decidido para que, en su carácter de agente de retención, arbitre los medios a efectos de no interrumpir la derivación de recursos por obra social a aquélla escogida por la actora (OSDE) debiendo ésta mantener las prestaciones vigentes durante el período activo de la accionante y percibir los valores fijados por la autoridad de aplicación para el plan que aquella posee, debiendo la actora abonar la diferencia que resulte entre dicho valor y la suma transferida por la ANSES.
En efecto, los planteos de la recurrente refieren a cuestiones vinculadas a la instrumentación de la tutela reconocida, pero no a la tutela en sí misma.
No es posible advertir cuál es el gravamen irreparable que causa la medida dispuesta por el Juez de grado. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6590-2020-1. Autos: Medina, Olga Beatriz c/ OBSBA (Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires) Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 10-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - APORTES A OBRAS SOCIALES - AFILIADOS - JUBILADOS - OPCION DE OBRA SOCIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar que ordenó a las demandadas, no innoven respecto del derecho a la libre opción de obra social de la actora, y arbitren los medios necesarios para mantenerla en las mismas condiciones y bajo el mismo plan de salud que tenía como afiliada activa en la empresa Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE).
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitir por razones de brevedad.
Cabe recordar que las decisiones en materia de amparo deben atender a la situación fáctica y jurídica existente en el momento de ser dictadas, teniendo en cuenta no sólo los factores iniciales sino también los sobrevinientes, sean agravantes o no (conf. Fallos 300:844 y 304:1020, entre otros).
Desde este lugar, no puede soslayarse que el presente incidente de apelación se refiere a una medida cautelar innovativa que ordena a las demandadas a mantener a la actora "en las mismas condiciones y bajo el mismo plan de salud que tenía como afiliada activa en la empresa OSDE".
En efecto, en esta etapa cautelar los demandados sólo deberán mantener las condiciones de afiliación que tenía la actora hasta el momento de su jubilación.
Atento que el propio recurrente no tuvo objeción en que la relación existente con anterioridad a la obtención del beneficio previsional de la actora, continúe en los mismos exactos términos en que se desarrolla, resulta abstracto e inoficioso todo pronunciamiento judicial relativo a los recaudos de admisibilidad de la tutela preventiva dictada en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 48697-2020-1. Autos: Espinillo, Mariana Edith c/ Organización de servicios directos empresarios y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 10-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION - APORTES A OBRAS SOCIALES - INTERPRETACION DE LA LEY - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - PARITARIAS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, y en consecuencia, ordenar que la liquidación a practicarse en autos deberá incluir el descuento concerniente a Obra Social.
En efecto, en cada una de las Actas Paritarias involucradas en el reclamo que prosperó en autos se estableció, a renglón seguido de la creación de los respectivos suplementos, que las sumas debidas en concepto de contribuciones a la obra social y de cuota sindical se encontraban a cargo del empleador -esto es, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires-.
Sin embargo, no corresponde extender tal conclusión a los aportes que por obra social corresponde que se efectúen a partir de las diferencias salariales reconocidas en estos autos.
Al respecto cabe recordar que de acuerdo con el artículo 17 de la Ley N° 472, la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires tendrá los siguientes recursos: c) Un aporte a cargo del trabajador que se desempeña en relación de dependencia en la administración central, organismos descentralizadados y autárquicos del Gobierno de la Ciudad, del 3% sobre su remuneración excluido el salario familiar, para su cobertura y la del grupo familiar; d) Un aporte a cargo del trabajador que se desempeñe en relación de dependencia en la administración central, organismos descentralizados y autárquicos del Gobierno de la Ciudad del 3% sobre su remuneración, excluido el salario familiar, destinado a otorgar cobertura a los jubilados, pensionados o retirados de la actividad en esta Ciudad.
Por lo tanto, siendo que la postura del Gobierno recurrente encuentra respaldo jurídico en la regulación citada, corresponde revocar en este aspecto lo dispuesto en la instancia de grado (esta Sala "in re" “Gentile, Claudia Beatriz c/ GCBA s/ empleo público [excepto cesantía o exoneraciones]”, del 12/11/20).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 23948-2015-0. Autos: Silva Elena Rosa y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 30-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - APROBACION DE LA LIQUIDACION - APORTES A OBRAS SOCIALES - APORTES PREVISIONALES - ERROR - FACULTADES DEL JUEZ - MODIFICACION DEL MONTO - PAGO - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Con relación a las liquidaciones aprobadas en actuaciones judiciales, corresponde destacar que los jueces están facultados para disponer la corrección de los errores que pudiera contener, pues de otro modo, la sentencia de condena sería tergiversada en una etapa del procedimiento que está destinada precisamente a hacerla cumplir y que los autos que aprueban las liquidaciones no tienen autoridad de cosa juzgada, correspondiendo su rectificación en caso de contener errores al practicarla (Fallos, 300:777 y 1002; 303:1665 y 1669 entre otros).
Es de señalar que así lo ha dispuesto esta Sala en diversos precedentes, particularmente en lo que hace a descuentos por aportes previsionales y de obra social.
No obstante, cabe destacar que la posibilidad de impugnar o rectificar las liquidaciones halla su límite temporal en el momento del pago —en virtud de la fuerza cancelatoria— y en consideración a los recaudos que requiere para adquirir capacidad cancelatoria de las obligaciones, en los términos del artículo 724 y siguientes del Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7353-2014-0. Autos: Lo Cascio Héctor Edgardo y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 18-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - APROBACION DE LA LIQUIDACION - APORTES A OBRAS SOCIALES - APORTES PREVISIONALES - ERROR - MODIFICACION DEL MONTO - IMPROCEDENCIA - PAGO - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COSA JUZGADA - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar lo solicitado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, en cuanto a que por un error la liquidación aprobada en autos debe ser modificada e incluir los descuentos por aportes previsionales y de obra social.
En efecto, no media cuestionamiento respecto a que se ha pagado a un grupo de actores la totalidad del crédito generado a partir del reconocimiento de los derechos efectuado en la sentencia de fondo. Y, por tanto, el deudor, se ha liberado de tal obligación; si ello no fuese así, se vería afectado el derecho de propiedad tutelado en el artículo 17 de la Constitución Nacional.
De igual modo, el crédito pagado en cumplimiento de la condena judicial quedó incorporado al patrimonio de los actores. De manera que queda sellada la suerte del recurso de la demandada, dado que medió el pago íntegro en relación al crédito de tal grupo de actores, respecto de las sumas a ellos adeudadas, en el marco de este proceso, lo que impide acceder a la revisión de la liquidación que pretende (en el mismo sentido, recientemente, esta Sala en autos “Maximeyer, Liliana Mabel y otros c/ GCBA s/ empleo público [no cesantía ni exoneración]”, Expte. N°29156/2008-0, del 30/12/20).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7353-2014-0. Autos: Lo Cascio Héctor Edgardo y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 18-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - APROBACION DE LA LIQUIDACION - APORTES A OBRAS SOCIALES - APORTES PREVISIONALES - ERROR - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - MODIFICACION DEL MONTO - IMPROCEDENCIA - PAGO - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COSA JUZGADA - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar lo solicitado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, en cuanto a que por un error la liquidación aprobada debe ser modificada e incluir los descuentos por aportes previsionales y de obra social, con relación a un grupo de actores a los que ya se les ha pagado la condena dispuesta en autos.
El planteo del Gobierno local tiende, en todo caso, a establecer que se habría pagado en exceso respecto del crédito adeudado y que, por tanto, en la medida de los aportes al sistema de seguridad social que debieron retenerse a los actores, se habría satisfecho su interés en una medida mayor a la correspondiente, mediando sobre tal porción del crédito un enriquecimiento sin causa.
Sin embargo, ello no resulta pasible de ser dirimido en este juicio, en el marco de un tardío cuestionamiento a la liquidación que se practicó en la instancia de grado respecto del grupo de actores que sí mantienen parcialmente impagas sus acreencias.
En este sentido, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que correspondía dejar sin efecto la sentencia que hizo lugar a la revisión de una liquidación que había sido legalmente aprobada y cobrada varios años antes, en violación de la cosa juzgada como también del debido proceso legal, ya que el tribunal debió haber advertido que carecía de facultad para revisar en cualquier momento una liquidación ya efectuada y pagada dado que resultaba extemporáneo el pedido, máxime cuando la demandada había tenido reiteradas oportunidades de plantear la impugnación en debido tiempo y no lo hizo (“in re” “Vega Milesi Francisco Rafael c/ Provincia de Santa Fe s/ recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción”, de fecha 17/10/07, dictamen del Procurador General al que remitió la Corte).
En esa línea no resulta ocioso señalar la displicencia demostrada por el Gobierno demandada en la etapa de ejecución de la sentencia, durante cuyo transcurso, pese a haber tenido oportunidad para plantear la impugnación que ahora pretende hacer valer, no lo hizo.
Finalmente, cabe señalar que, eventualmente, la pretensión de la demandada sobre esta cuestión podría ser analizada en el marco de otro proceso y a través del examen normativo pertinente, conforme la materia de que se trata.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7353-2014-0. Autos: Lo Cascio Héctor Edgardo y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 18-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION - APROBACION DE LA LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - APORTES A OBRAS SOCIALES - APORTES PREVISIONALES - ERROR - MODIFICACION DEL MONTO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, y en consecuencia, ordenar que la liquidación practicada en autos con relación a los actores que aun no han visto satisfecho en su totalidad su crédito, debe modificarse e incluir los descuentos concerniente a aportes previsionales y de obra social.
En efecto, asiste razón al Gobierno recurrente en cuanto a que, reconocido el derecho de los actores a percibir las diferencias salariales reclamadas en autos, nace en cabeza del empleador la obligación de proceder a liquidar el sueldo correspondiente aplicando la totalidad de la normativa que impacta en cada uno de los rubros que integran el salario.
En esa inteligencia, resulta adecuado que el empleador realice las detracciones por aportes pertinentes; caso contrario, implicaría aceptar que el Gobierno incumpliera sus obligaciones legales atento su condición de agente de retención de los aportes previsionales de sus empleados (conf. arts. 11 y 12, Ley N° 24.241).
Nótese que lo que se encuentra en discusión aquí no es “…la exigibilidad, determinación y cancelación de la eventual deuda previsional que podría interesar a la AFIP en su carácter de ente acreedor, u otras cuestiones también vinculadas a distintos aspectos de dicho crédito…” (TSJCABA, “in re” “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ´Perona, Adine del Carmen c/ GCBA s/ empleo público [no cesantía ni exoneración]´”, Expte. N°9122/12, del 22/10/13;), sino que, al momento de liquidarse las diferencias salariales, el Gobierno se encuentra alcanzado por las obligaciones que emanan de la Ley N° 24.241, en virtud de su condición de empleador de la parte actora.
En ese sentido, resulta razonable que tales sumas deban descontarse de la liquidación de la sentencia de fondo, toda vez que allí tampoco se le ha reconocido un derecho de los actores sobre ese aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7353-2014-0. Autos: Lo Cascio Héctor Edgardo y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 18-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION - APROBACION DE LA LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - APORTES A OBRAS SOCIALES - APORTES PREVISIONALES - ERROR - MODIFICACION DEL MONTO - PROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, y en consecuencia, ordenar que la liquidación practicada en autos con relación a los actores que aun no han visto satisfecho en su totalidad su crédito, debe modificarse e incluir los descuentos concerniente a aportes previsionales y de obra social.
En efecto, asiste razón al Gobierno recurrente en cuanto a que, reconocido el derecho de los actores a percibir las diferencias salariales reclamadas en autos, nace en cabeza del empleador la obligación de proceder a liquidar el sueldo correspondiente aplicando la totalidad de la normativa que impacta en cada uno de los rubros que integran el salario.
A mayor abundamiento, y en resguardo de los derechos de la parte actora, vale recordar que el Tribunal Superior de Justicia remarcó que “…el destinatario legal del tributo en lo que respecta a los aportes propiamente dichos es el trabajador (…) en razón de las remuneraciones percibidas y los beneficios que mediante el sostenimiento del régimen se garantizan al trabajador…” (TSJCABA, “in re” “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ´Perona, Adine del Carmen c/ GCBA s/ empleo público [no cesantía ni exoneración]´”, Expte. N°9122/12, del 22/10/13;).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7353-2014-0. Autos: Lo Cascio Héctor Edgardo y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 18-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION - APROBACION DE LA LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - APORTES A OBRAS SOCIALES - APORTES PREVISIONALES - ERROR - MODIFICACION DEL MONTO - PROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, y en consecuencia, ordenar que la liquidación practicada en autos con relación a los actores que aun no han visto satisfecho en su totalidad su crédito, debe modificarse e incluir los descuentos concerniente a aportes previsionales y de obra social.
En efecto, y en cuanto a los descuentos por obra social que no fueron contemplados en la liquidación aprobada, el agravio también debe ser atendido.
Es que, las sumas debidas en tal concepto deben ser ingresadas al sistema por el empleador (esto es, el Gobierno demandado).
Por lo tanto, debe entenderse que corresponde descontar tales montos de las sumas que, por diferencias salariales, se han reconocido a los mencionados coactores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7353-2014-0. Autos: Lo Cascio Héctor Edgardo y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 18-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - APROBACION DE LA LIQUIDACION - APORTES A OBRAS SOCIALES - APORTES PREVISIONALES - ERROR - MODIFICACION DEL MONTO - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE EJECUCION - PAGO - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COSA JUZGADA - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar lo solicitado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, en cuanto a que por un error la liquidación aprobada en autos debe ser modificada e incluir los descuentos por aportes previsionales y de obra social.
En efecto, atento a que la posibilidad de impugnar o rectificar las liquidaciones halla su límite temporal en el momento del pago, no corresponde acceder a la revisión solicitada por el Gobierno demandado respecto de los créditos satisfechos en su totalidad al grupo de coactores a los que les fue abonada la condena de autos.
A su vez, tampoco corresponde acceder a la revisión solicitada por el Gobierno respecto de las sumas adeudadas a otro grupo de coactores a los que la condena aun no les fue abonada, pues dichas liquidaciones han tenido principio de ejecución y el uso de la facultad dispuesta en los artículos 395 y 399 del Código Contencioso Administrativo y Tributario por parte de la demandada no puede ampliar “sine die” la posibilidad de reeditar las cuestiones resueltas (ver Sala III de esta Cámara en autos “Flores, Rubén Máximo y otros c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. N°31474/2008-0, del 18/09/20, íd., “Langone, Jorge Eduardo y otros c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. N°39227/2010-0, del 29/09/20, entre otros).
En este sentido cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que corresponde dejar sin efecto la sentencia que hizo lugar a la revisión de una liquidación que había sido legalmente aprobada y cobrada varios años antes, en violación de la cosa juzgada como también del debido proceso legal, ya que el tribunal debió haber advertido que carecía de facultad para revisar en cualquier momento una liquidación ya efectuada y pagada dado que resultaba extemporáneo el pedido, máxime cuando la demandada había tenido reiteradas oportunidades de plantear la impugnación en debido tiempo y no lo hizo (“in re” “Vega Milesi Francisco Rafael c/ Provincia de Santa Fe s/ recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción”, de fecha 17/10/07). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Estaban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7353-2014-0. Autos: Lo Cascio Héctor Edgardo y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 18-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - APROBACION DE LA LIQUIDACION - APORTES A OBRAS SOCIALES - APORTES PREVISIONALES - ERROR - MODIFICACION DEL MONTO - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE EJECUCION - PAGO - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COSA JUZGADA - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar lo solicitado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, en cuanto a que por un error la liquidación aprobada en autos debe ser modificada e incluir los descuentos por aportes previsionales y de obra social.
En efecto, cabe señalar que, eventualmente, la pretensión de la demandada sobre esta cuestión podría ser analizada en el marco de otro proceso y a través del examen normativo pertinente, conforme la materia de que se trata. Ello por cuanto, si bien es cierto que sobre las sumas adeudadas se deben descontar los aportes correspondientes —consecuencia necesaria de su carácter remunerativo—, no pueden ventilarse aquí aspectos relativos a la exigibilidad, determinación y cancelación de la eventual deuda que, por los suplementos que se pagaron como no remunerativos, podría interesar al órgano previsional y a la obra social correspondiente.
Una solución contraria implicaría desconocer lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia en cuanto a que de tal modo “…no solo se violaría el derecho de defensa en juicio del ente acreedor (que no tuvo intervención en autos) sino también se excedería la competencia de los tribunales porteños (al avanzar sobre temáticas cuyo tratamiento le ha sido asignado al fuero federal de la seguridad social en virtud del artículo 2 de la Ley Nº 24.655)” (conf. TSJCABA en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad, denegado en ´Perona Adine del Carmen c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)´”, Expte. N°9122/12, sentencia del 22/10/13; “Borria, Juan José Roberto c/ GCBA s/ otras demandas contra la aut. administrativa s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. N°8948/12, del 2210/13; entre otros). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Estaban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7353-2014-0. Autos: Lo Cascio Héctor Edgardo y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 18-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIA CONDENATORIA - LIQUIDACION DEFINITIVA - EMPLEO PUBLICO - CARACTER REMUNERATORIO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - APORTES A OBRAS SOCIALES - DESCUENTOS SALARIALES - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra y confirmar la resolución de grado que intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al depósito de las sumas resultantes de la liquidación aprobada en autos bajo apercibimiento de ejecución.
La demandada adujo que la liquidación de la actora presentaba errores que debían ser corregidos y que el auto que la había aprobado no tenía los efectos de la cosa juzgada ni de la preclusión. Afirmó que el cálculo no se ajustaba a los parámetros de la sentencia porque no se efectuaron la totalidad de las retenciones correspondientes ya que los rubros declarados como remunerativos están sujetos a descuentos en concepto de aportes que debían realizarse todos los meses.
Sin embargo, los aspectos relativos a la exigibilidad, determinación y cancelación de la eventual deuda por aportes que podría interesar al órgano previsional, a la obra social y a la asociación sindical correspondiente por los suplementos que ya se pagaron como no remunerativos exceden el marco del proceso y la competencia del Tribunal.
Ello así, no corresponde que se efectúe su cálculo ni que se los reste de los montos a percibir por los actores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 57435-2014-0. Autos: Edreira, Norma Beatriz c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 09-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIA CONDENATORIA - LIQUIDACION DEFINITIVA - EMPLEO PUBLICO - CARACTER REMUNERATORIO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - APORTES A OBRAS SOCIALES - DESCUENTOS SALARIALES

En el caso, corresponde hacer el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra y ordenar que se practique una nueva liquidación.
El Juez de grado aprobó la liquidación practicada por la actora e intimó de pago al demandado.
La recurrente adujo que esta liquidación no se ajustaba a los parámetros de la sentencia porque no se efectuaron la totalidad de las retenciones correspondientes ya que los rubros declarados como remunerativos están sujetos a descuentos en concepto de aportes que debían realizarse todos los meses.
En efecto, el reconocimiento del carácter remunerativo de los suplementos reclamados en autos conlleva la obligación del empleador de retener los aportes a cargo del trabajador e ingresarlos al órgano previsional, la obra social y la asociación sindical (artículos 10, 11 y 12 de la Ley Nº 24.241, 17 de la Ley º 472, 19 de la Ley Nº 23.660 y artículo 38 de la Ley Nº 23.551).
En consecuencia, deben ser descontados los aportes correspondientes a los montos ya percibidos y por las diferencias salariales a percibir. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 57435-2014-0. Autos: Edreira, Norma Beatriz c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 09-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - APROBACION DE LA LIQUIDACION - APORTES A OBRAS SOCIALES - APORTES PREVISIONALES - MODIFICACION DEL MONTO - IMPROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar lo solicitado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, en cuanto a que la liquidación aprobada en autos debe ser modificada toda vez que los rubros habían sido declarados remunerativos “sin una limitación”, los descuentos en concepto de aportes debían realizarse todos los meses, y no solo respecto de junio y diciembre, cuando se les abona el Sueldo Anual Complementario.
Cabe recordar que los aspectos relativos a la exigibilidad, determinación y cancelación de la eventual deuda por aportes que podría interesar al órgano previsional, a la obra social y a la asociación sindical correspondiente por los suplementos que ya se pagaron como no remunerativos exceden el marco del proceso y la competencia del Tribunal, por lo que no corresponde que se efectúe su cálculo ni que se los reste de los montos a percibir por los actores (cfme. Sala III, por mayoría, en “Arcusin Lea Viviana contra GCBA sobre empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, expte. 23943/2015-0, del 27/7/20; entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 753066-2016-0. Autos: Lezcano, Olga Zulema; Aguero, Mónica Marcela; Ataniya, Diego Roberto; Miñ, Mabel; Pinto, Jorge Alberto; Rivero, Claudia Verónica; Rivero Terrazas, Noemí del Carmen; Rodriguez, Mónica Viviana; Díaz, Gladys Mabel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 22-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - INTERESES - APORTES A OBRAS SOCIALES - APORTES PREVISIONALES - MODIFICACION DEL MONTO - PROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y ordenar que se practique una nueva liquidación.
El reconocimiento del carácter remunerativo de los suplementos reclamados en autos conlleva la obligación del empleador de retener los aportes a cargo del trabajador e ingresarlos al órgano previsional, la obra social y la asociación sindical (cfr. arts. 10, 11 y 12 de la Ley 24241, 17 de la Ley 472, 19 de la Ley 23660 y art. 38 de la Ley 23551).
En consecuencia, deben ser descontados los aportes correspondientes a los montos ya percibidos y por las diferencias salariales a percibir.
Sin embargo, advierto que la liquidación practicada por el GCBA no es correcta dado que calcula intereses sobre los aportes adeudados por la actora. Lo relativo a los intereses por los aportes no ingresados excede el marco de esta causa y nada autoriza al GCBA a añadir tales conceptos. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 753066-2016-0. Autos: Lezcano, Olga Zulema; Aguero, Mónica Marcela; Ataniya, Diego Roberto; Miñ, Mabel; Pinto, Jorge Alberto; Rivero, Claudia Verónica; Rivero Terrazas, Noemí del Carmen; Rodriguez, Mónica Viviana; Díaz, Gladys Mabel c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 22-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - LIQUIDACION - RECURSO DE ACLARATORIA (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - PARITARIAS - FONDO DE ESTIMULO - INTERESES - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - APORTES JUBILATORIOS - APORTES A OBRAS SOCIALES

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que rechazó la liquidación practicada por la demandada y ordenó practicar una nueva liquidación.
En efecto, en la resolución recurrida se ha dicho sobre la liquidación del GCBA que ha calculado de manera retroactiva los montos correspondientes a aportes jubilatorios y –en su caso– obra social sobre las sumas que percibieron los actores en concepto de fondo estímulo y actas paritarias mes a mes, y que ha adicionado intereses sobre tales aportes no efectuados, descontado dichas sumas al crédito a percibir por los actores. Esto ha llevado a determinar que se efectúa un injusto traslado de la propia mora imputable al GCBA al patrimonio de los accionantes y que, en virtud de ello, resulta preciso aclarar a las partes que los descuentos correspondientes a los aportes y contribuciones, deben ser efectuados sobre los montos que los actores deben percibir como consecuencia del reconocimiento del carácter remunerativo de los rubros indicados en la sentencia dictada en autos, pero no sobre lo que cobraron como parte de su salario mes a mes.
Este argumento no ha sido debidamente refutado en la apelación interpuesta.
Cabe agregar que, la propia apelante reconoció errores involuntarios en las liquidaciones, y ha presentado nuevas liquidaciones.
En efecto, el memorial presentado por la parte demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por el juzgado de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta Sala la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16885-2016-0. Autos: Diaz de Maura, Oscar Adolfo y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 16-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - LIQUIDACION - RECURSO DE ACLARATORIA (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - PARITARIAS - FONDO DE ESTIMULO - INTERESES - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - APORTES JUBILATORIOS - APORTES A OBRAS SOCIALES

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que rechazó la liquidación practicada por la demandada y ordenó practicar una nueva liquidación.
En efecto, respecto a los descuentos por aportes de manera retroactiva, la Jueza de grado tuvo en cuenta que el demandado había obrado de manera ilegítima al negarle carácter remunerativo a los rubros involucrados en autos, que no resultaba lógico que la parte actora sobrellevara las consecuencias disvaliosas de ese obrar y que, conforme la jurisprudencia de las Salas del fuero, los descuentos por aportes eran procedentes pero no podían ir más allá del crédito reconocido en la causa.
Esos argumentos no han sido rebatidos por el recurrente, quien se ha limitado a reiterar lo expuesto en presentaciones anteriores.
Con respecto al plazo de prescripción, la "a quo" señaló que el demandado había omitido liquidar la totalidad del crédito reconocido a los actores en la sentencia definitiva, efectuó un análisis de las constancias de la causa y la normativa aplicable y concluyó que las diferencias salariales debían calcularse desde cinco años antes de la interposición de la demanda.
El GCBA afirma que procede aplicar el plazo de dos años sin aportar razones que demuestren el error incurrido.
Por último, en lo que refiere al porcentaje aplicable a uno de los coactores, a efectos de calcular lo adeudado en concepto de Fondo Estímulo, la Jueza de grado hizo lugar a la impugnación de la actora por cuanto el porcentaje aplicado por el GCBA en su liquidación difería del certificado expedido por la propia demandada, por lo que su planteo sobre esta cuestión tampoco tiene asidero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2404-2017-0. Autos: Plazza, Carolina Paula Susana y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 23-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - INTERESES - APORTES A OBRAS SOCIALES - APORTES PREVISIONALES - MODIFICACION DEL MONTO - PROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y ordenar que se practique una nueva liquidación.
El reconocimiento del carácter remunerativo de los suplementos reclamados en autos conlleva la obligación del empleador de retener los aportes a cargo del trabajador e ingresarlos al órgano previsional, la obra social y la asociación sindical (cfr. arts. 10, 11 y 12 de la Ley 24241, 17 de la Ley 472, 19 de la Ley 23660 y art. 38 de la Ley 23551).
En consecuencia, deben ser descontados los aportes correspondientes a los montos ya percibidos y por las diferencias salariales a percibir. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2404-2017-0. Autos: Plazza, Carolina Paula Susana y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 23-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - APORTES A OBRAS SOCIALES - APORTES PREVISIONALES - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de la parte actora y ordenar que se practique una nueva liquidación en la que el cálculo y descuento de los aportes a cargo de los actores se efectúe únicamente sobre las diferencias salariales adeudadas.
Cabe señalar que el descuento de los aportes debía realizarse “pues más allá de lo dispuesto en la sentencia, se trata de una obligación impuesta por ley” (conf. “Chiano Roberto Hugo, c/ GCBA s/ Empleo Público”, Expte. 2698/2016, del 7/8/2019), se advierte en este caso que en su liquidación el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires también descontó de modo retroactivo los aportes correspondientes a las sumas abonadas como no remunerativas.
Cabe recordar que los aspectos relativos a la exigibilidad, determinación y cancelación de la eventual deuda por aportes que podría interesar al órgano previsional, a la obra social y a la asociación sindical correspondiente por los suplementos que ya se pagaron como no remunerativos exceden el marco del proceso y la competencia del Tribunal, por lo que no corresponde que se efectúe su cálculo ni que se los reste de los montos a percibir por los actores (cfme. Sala III, por mayoría, en “Arcusin Lea Viviana contra GCBA sobre empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, expte. 23943/2015-0, del 27/7/20; entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3818-2016-0. Autos: Giosa, Karina Alejandra y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 26-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - PARITARIAS - CARACTER REMUNERATORIO - LIQUIDACION - APORTES A OBRAS SOCIALES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto aprobó la liquidación practicada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, en la que se efectuaron las retenciones correspondientes a los aportes de la seguridad social.
En efecto, en cada una de las Actas Paritarias involucradas en el reclamo que prospero en autos se estableció, a renglón seguido de la creación de los respectivos suplementos, que las sumas debidas en concepto de contribuciones a la obra social y de cuota sindical se encontraban a cargo del empleador (esto es, el Gobierno local).
Sin embargo, no corresponde extender tal conclusión a los aportes que por obra social corresponde que se efectúen a partir de las diferencias salariales reconocidas en estos autos.
Al respecto cabe recordar que de acuerdo con el articulo 17 de la Ley N° 472, la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires tendrá los siguientes recursos: “…c) Un aporte a cargo del trabajador (…) del tres por ciento (3%) sobre su remuneración excluido el salario familiar, para su cobertura y la del grupo familiar. d) Un aporte a cargo del trabajador (…) del tres porciento (3%) sobre su remuneración, excluido el salario familiar, destinado a otorgar cobertura a los jubilados, pensionados o retirados de la actividad en esta Ciudad…”
Por lo tanto, siendo que la postura del Gobierno local encuentra respaldo jurídico en la regulación citada, corresponde confirmar en este aspecto lo dispuesto en la instancia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37879-2015-0. Autos: Outon Fabiana Silvana c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 26-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO A LA SALUD - OPCION DE OBRA SOCIAL - APORTES A OBRAS SOCIALES - AFILIADOS - JUBILADOS - DISCRIMINACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la codemandada, empresa de medicina prepaga.
Para hacer lugar a la cautelar, el Juez, tuvo en cuenta – principalmente– que la actora gozaba de verosimilitud en el derecho dado que la eventual negativa de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA- de mantenerle la afiliación, determinaría una alteración en su elección respecto de los servicios de salud en los que habría de atenderse, y que ello constituiría, en principio, una afectación indirecta a su derecho a la salud e implicaría un trato discriminatorio contrario al orden constitucional vigente.
Este argumento central no fue rebatido ni criticado en el recurso de apelación; sino que los fundamentos expuestos por la empresa de medicina donde la actora estaba afiliada cuando estaba en actividad, giran en torno a que, con la tutela cautelar otorgada, se coloca a la actora en una posición en la que no estaba con anterioridad a obtener el beneficio jubilatorio, y que se la obliga a tener una relación legal distinta a la que fue contratada con ObSBA, cuestiones que no guardan relación con lo resuelto, dado que lo que justamente resolvió el Juez es mantener a la actora en las mismas condiciones que tenía durante su actividad.
Asimismo, la codemandada tampoco explica de qué modo, lo resuelto por el Juez en tal sentido, le produce un perjuicio concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21253-2021-1. Autos: Llorca Norma Noemí c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 11-05-2021.

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OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO A LA SALUD - OPCION DE OBRA SOCIAL - APORTES A OBRAS SOCIALES - AFILIADOS - JUBILADOS - DISCRIMINACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la codemandada, empresa de medicina prepaga.
Para hacer lugar a la cautelar, el Juez, tuvo en cuenta – principalmente– que la actora gozaba de verosimilitud en el derecho dado que la eventual negativa de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA- de mantenerle la afiliación, determinaría una alteración en su elección respecto de los servicios de salud en los que habría de atenderse, y que ello constituiría, en principio, una afectación indirecta a su derecho a la salud e implicaría un trato discriminatorio contrario al orden constitucional vigente.
Las omisiones de fundamentación en el recurso de apelación de la demandada no son menores, en tanto la expresión de agravios debe ser una crítica, esto es un juicio impugnativo; concreta, esto es precisa y determinada; y razonada, vale decir, expresar los fundamentos que sustentan los agravios; lo cual exige ineludiblemente precisar punto por punto los errores y omisiones -tanto fácticos como jurídicos- que se atribuyen al fallo en crisis, pues así lo establece el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reiterado que, si la parte recurrente no formula, como es imprescindible, una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el juez, corresponde declarar la deserción del recurso, puesto que los motivos expuestos en el memorial respectivo deben ser suficientes para refutar los argumentos fácticos y jurídicos dados por el tribunal para llegar a la decisión impugnada (Fallos: 329:5198, 322:2683 y 316:157, entre otros).
En virtud de ello, y dado que los agravios esgrimidos por la codemandada constituyen manifestaciones genéricas que en modo alguno logran rebatir los fundamentos fácticos y jurídicos desarrollados por el Juez de grado en su resolución, los que se encuentran sustentados, en este estadio inicial de la causa, en la afectación indirecta del derecho a la salud de la actora como consecuencia de un trato discriminatorio por su condición de jubilada, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 237 del Código mencionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21253-2021-1. Autos: Llorca Norma Noemí c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 11-05-2021.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - LIQUIDACION DEFINITIVA - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - RETENCION DE APORTES PREVISIONALES - APORTES A OBRAS SOCIALES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación y revocar la sentencia de grado y ordenar que se practique una nueva liquidación en la que el cálculo y descuento de los aportes previsionales y de obra social a cargo del trabajador se efectue únicamente sobre las diferencias salariales adeudadas en concepto de sueldo acual complementario.
El demandado afirma que la liquidación aprobada no es correcta por cuanto omite deducir los aportes previsionales y de obra social a cargo de la actora.
En efecto, corresponde hacer lugar al planteo de la demandada atento que la liquidación practicada omite deducir los aportes previsionales y de obra social correspondientes a las diferencias salariales adeudadas en concepto de sueldo anual complementario (cfme. arts. 10, 11 y 12 de la Ley 24241, 17 de la Ley 472 y 19 de la Ley 23660).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 19013-2015-0. Autos: Calabrese, Elsa Ester c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 06-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - LIQUIDACION DEFINITIVA - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - RETENCION DE APORTES PREVISIONALES - APORTES A OBRAS SOCIALES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar que se practique una nueva liquidación.
El reconocimiento del carácter remunerativo de los suplementos reclamados en autos conlleva la obligación del empleador de retener los aportes a cargo del trabajador e ingresarlos al órgano previsional y la obra social (cfr. arts. 10, 11 y 12 de la Ley 24.241, 17 de la Ley 472, 19 de la Ley 23.660).
En consecuencia, entiendo que deben ser descontados los aportes correspondientes a los montos ya percibidos y por las diferencias salariales a percibir. Dicha solución ya ha sido aplicada por la Sala en los autos “De Feo Gabriel y otros contra GCBA sobre empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, EXP 23946/2015-0, el 20 de febrero de 2020. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 19013-2015-0. Autos: Calabrese, Elsa Ester c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 06-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO A LA SALUD - OPCION DE OBRA SOCIAL - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - APORTES A OBRAS SOCIALES - AFILIADOS - JUBILADOS - ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) arbitre los medios a fin de mantener la opción de obra social ejercida por la amparista junto a su grupo familiar una vez concedido su beneficio jubilatorio, y dispuso que una vez obtenida la jubilación librar oficio a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), a fin de a fin de poner en conocimiento lo resuelto y solicitarle que, en su carácter de agente de retención, derive a la empresa Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) las retenciones por obra social que le efectúe a la actora.
En efecto, el reconocimiento efectuado en la sentencia en crisis, implicó admitir "prima facie", que se estaría afectando a la actora su derecho a optar por la obra social que cubra sus prestaciones de salud tal como lo hacía mientras era afiliada activa de las ObSBA.
A tal fin, se ordenó a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) destinar aquellas retenciones que en concepto de obra social efectúe a la actora, a la obra social por ella escogida en ejercicio del derecho a opción (OSDE).
Cabe señalar que para que la amparista pueda seguir gozando del derecho de acceder al beneficio de libre opción que la obra social contempla para sus afiliados en actividad, es necesario que continúe en su calidad de afiliada pasiva de la OBSBA.
Se advierte, por un lado que, dado el alcance con el que fue concedida la medida cautelar requerida, las cuestiones que la recurrente habría convenido con la amparista no quedan alteradas por la manda dispuesta, por ser ajenas a la tutela solicitada y exceder su ámbito. Y, por el otro, que tampoco se advierte que la forma en la que se decide afecte patrimonialmente a la aquí apelante (OSDE).
Así, se dispuso que la ANSES derive los aportes y contribuciones que descuenta a la
accionante en concepto de obra social hacia OSDE quien percibirá de la demandante la
diferencia dineraria necesaria para cubrir la cuota del plan escogido.
Cabe señalar que lo resuelto no impediría que la cuota que cobre a la amparista sea distinta a la que OSDE cobra a sus afiliados directos, ni tampoco implicaría un congelamiento del valor de la cuota que podrá reflejar los incrementos que para todos los afiliados a la medicina prepaga estén habilitados por la Ley N° 26.882 ("in re" esta Sala en los autos, “Rodi de Blasco Gabriela Marina c/ ObSBA y otros s/ Amparo-Salud-Opción por la elección de Obras Sociales”, EXP nº 15680, del 10/07/2019).
En consecuencia, los agravios planteados deben ser desestimados ya que la recurrente no ha logrado demostrar la existencia del perjucio alegado.
En este orden de ideas, se ha señalado que la procedencia del recurso de apelación depende de la existencia de un interés jurídico que lo justifique (Podetti, Ramiro, “Tratado de los recursos”, p. 123, nº 54; Rocco, Ugo, Tratado, vol. III, p. 312- 14).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2687-2020-1. Autos: Oviedo, Ilda Beatríz c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 10-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - APROBACION DE LA LIQUIDACION - APORTES A OBRAS SOCIALES - APORTES PREVISIONALES - ERROR - FACULTADES DEL JUEZ - MODIFICACION DEL MONTO - PAGO - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Los Jueces están facultados para disponer la corrección de los errores que pudiera contener, pues de otro modo, la sentencia de condena sería tergiversada en una etapa del procedimiento que está destinada precisamente a hacerla cumplir y que los autos que aprueban las liquidaciones no tienen autoridad de cosa juzgada, correspondiendo su rectificación en caso de contener errores al practicarla (Fallos, 300:777 y 1002; 3030:1665 y 1669 entre otros).
No obstante, la posibilidad de impugnar o rectificar las liquidaciones halla su límite temporal en el momento del pago, dada su fuerza cancelatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 65828-2013-0. Autos: Libster, Norberto Luis y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 26-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - APROBACION DE LA LIQUIDACION - APORTES A OBRAS SOCIALES - APORTES PREVISIONALES - ERROR - FACULTADES DEL JUEZ - MODIFICACION DEL MONTO - PAGO - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que rechazó la petición del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y señaló que no correspondía rectificar la liquidación aprobada y abonada respecto de los períodos anteriores al 31 de octubre de 2017, dejó sin efecto la liquidación aprobada correspondiente a períodos posteriores y ordenó la realización de una nueva que incluyera la retención de los aportes de la seguridad social.
En efecto, surge de autos que se aprobó la liquidación por el capital e intereses calculados hasta el 30 de octubre de 2017, la que fue cancelada por la demandada en virtud de la dación en pago efectuada ordenándose el libramiento de los respectivos cheques.
Ello así, dado que la posibilidad de impugnar o rectificar las liquidaciones halla su límite temporal en el momento del pago, no corresponde acceder la revisión solicitada por el demandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 65828-2013-0. Autos: Libster, Norberto Luis y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 26-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - LIQUIDACION DEFINITIVA - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - RETENCION DE APORTES PREVISIONALES - APORTES A OBRAS SOCIALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y modificar la resolución recurrida.
La Jueza de grado hizo lugar a las impugnaciones efectuadas por las partes y fijó las pautas para la realización de una nueva liquidación; señaló que los descuentos en concepto de aportes deberían efectuarse únicamente sobre los montos que los actores percibirán como consecuencia de lo resuelto en estos autos e indicó que no correspondía descontar de las diferencias salariales reconocidas a los actores las sumas debidas en concepto de contribuciones a la obra social y cuota sindical por los suplementos creados por las Actas paritarias N° 6/12, N° 8/13 y N° 3/16 y agregó que se deberían calcular las contribuciones a cargo del empleador sin que corresponda descontar suma alguna en concepto de intereses.
Sin embargo, en cuanto a los aportes correspondientes a las sumas abonadas como no remunerativas, el cálculo de intereses sobre los aportes adeudados y las contribuciones a cargo del demandado, en el pronunciamiento de fondo –que se encuentra firme– se consideró aplicable el criterio sustentado por el Tribunal Superior de Justicia en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad, denegado en ´Perona Adine del Carmen c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)´”, Expte. 9122/12, sentencia del 22/10/13.
Conforme dicho precedente, los aspectos relativos a la determinación, exigibilidad y cancelación de la eventual deuda que podría interesar al órgano previsional, la obra social y la asociación sindical exceden la competencia del Tribunal.
Ello así, corresponde rechazar los agravios relativos al descuento de aportes de manera retroactiva, al cálculo de intereses sobre aportes adeudados y revocar la sentencia de grado en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3670-2016-0. Autos: Yrala Mirtha Graciela y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 01-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - LIQUIDACION DEFINITIVA - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - RETENCION DE APORTES PREVISIONALES - APORTES A OBRAS SOCIALES - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, modificar la resolución recurrida y disponer que se debe descontar de las sumas a percibir por los actores, el aporte por obra social respecto de las Actas paritarias N°6/12 y N° 8/13
El recurrente cuestiona que en la sentencia de grado se hayan establecido limitaciones en la deducción de aportes por obra social y cuota sindical respecto del sueldo anual complementario adeudado por el reconocimiento del carácter remunerativo de los suplementos otorgados por las Actas paritarias N° 6/12, N° 8/13 y N° 3/16.
En efecto, sobre este punto, en el pronunciamiento de fondo se declaró la inconstitucionalidad de las Actas solo en cuanto asignaban carácter no remunerativo a los suplementos, por lo que el compromiso asumido en ellas se encuentra vigente.
Sentado lo anterior, se advierte que en la resolución recurrida se confunden las contribuciones a la obra social con los aportes.
De las Actas paritarias N° 6/12 y N° 8/13 surge que el demandado solo se comprometió al pago de la cuota sindical correspondiente al Sindicato Único de Trabajadores y Empleados de la Ciudad de Buenos Aires (SUTECBA) y de las contribuciones a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA), pero nada pactó respecto de los aportes que se encuentran a cargo de los trabajadores. Mientras que en el Acta N° 3/16 aceptó hacerse cargo de los aportes y las contribuciones a la obra social y de la cuota sindical.
Ello así, asiste razón al recurrente en cuanto a que corresponde descontar los aportes por obra social correspondientes al Sueldo Anual Complementario adeudado por las Actas paritarias N° 6/12 y N° 8/13.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3670-2016-0. Autos: Yrala Mirtha Graciela y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 01-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - LIQUIDACION DEFINITIVA - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - RETENCION DE APORTES PREVISIONALES - APORTES A OBRAS SOCIALES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y ordenar que se practique una nueva liquidación.
En efecto, el reconocimiento del carácter remunerativo de los suplementos reclamados en autos conlleva la obligación del empleador de retener los aportes a cargo del trabajador e ingresarlos al órgano previsional, la obra social y la asociación sindical (artículos 10, 11 y 12 de la Ley N° 24.241, artículo 17 de la Ley N° 472, artículo 19 de la Ley N°23.660 y artículo 38 de la Ley N° 23.551).
Corresponde descontar a los actores los aportes correspondientes a los montos ya percibidos y por las diferencias salariales a percibir.
Ello así, la liquidación practicada por el demandado no es correcta dado que los intereses por los aportes no ingresados excede el marco de esta causa y nada lo autoriza a descontar tales conceptos. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3670-2016-0. Autos: Yrala Mirtha Graciela y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 01-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - APROBACION DE LA LIQUIDACION - APORTES A OBRAS SOCIALES - APORTES PREVISIONALES - ERROR - FACULTADES DEL JUEZ - MODIFICACION DEL MONTO - PRECLUSION

Los Jueces están facultados para disponer la corrección de los errores que pudiera contener las liquidaciones, pues de otro modo, la sentencia de condena sería tergiversada en una etapa del procedimiento que está destinada precisamente a hacerla cumplir y que los autos que aprueban las liquidaciones no tienen autoridad de cosa juzgada, correspondiendo su rectificación en caso de contener errores al practicarla (Fallos, 300:777 y 1002; 3030:1665 y 1669 entre otros).
No obstante lo expuesto, no es posible revisar "sine die" las pautas mismas del cálculo liquidatorio, que una vez firmes y consentidas se encuentran alcanzadas por los efectos de la preclusión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 29304-2016-0. Autos: Mari Cristián Omar y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 01-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - LIQUIDACION DEFINITIVA - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - RETENCION DE APORTES PREVISIONALES - APORTES A OBRAS SOCIALES - RESOLUCION FIRME

En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la resolución de grado que aprobó la liquidación practicada por la parte actora en concepto diferencias salariales e intereses y desestimó la de aportes y contribuciones.
En efecto, en la resolución recurrida se indicó a las partes que debían descontar de la liquidación los aportes correspondientes a las diferencias salariales adeudadas a los actores en virtud del reconocimiento del carácter remunerativo efectuado en autos –11% de jubilación y 3% de obra social–.
Conforme surge del expediente, esta resolución no fue cuestionada por el demandado.
Ello así, toda vez que dicha resolución se encuentra firme, corresponde rechazar los agravios relativos a los aportes correspondientes a los suplementos que ya se pagaron como no remunerativos y al porcentaje a deducir en concepto de aportes a la obra social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 29304-2016-0. Autos: Mari Cristián Omar y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 01-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - JUBILADOS - OPCION DE OBRA SOCIAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RECHAZO DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - APORTES A OBRAS SOCIALES - ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y comunicar a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) que proceda a derivar los fondos correspondientes a los aportes de obra social del actor.
En efecto, en su memorial, la apelante no intenta siquiera rebatir las razones expuestas por la mayoría del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en autos “Touriñán, Norma Susana y otros c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” (expte. 7889/11, sentencia del 09/05/12), ni aporta razones para apartarse de la doctrina de dicho precedente, citado por el Magistrado de grado en su sentencia.
Así, los agravios de la apelante no logran superar las objeciones que formuló el Tribunal Superior a la constitucionalidad y convencionalidad del artículo 3° de la Ley N° 3.021, fundadas en que tal disposición “hace uso de un criterio de exclusión discriminatorio e irrazonable pues instituye una categoría de personas (los jubilados y pensionados) que se ven privadas del potencial ejercicio del derecho de opción que consagra la Ley N° 472.
En efecto, corresponde que el recurso de apelación en este aspecto sea rechazado.
En cuanto a que se explicite quién será el encargado de transferir los fondos a Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE), solo cabe señalar que teniendo en cuenta que lo requerido por la demandada constituye una medida de índole práctica e instrumental que no parece tener entidad para perjudicar al actor corresponde hacer lugar al planteo de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA), y en consecuencia, se debe comunicar a la ANSES que proceda a derivar los fondos correspondientes a los aportes de obra social del actor a OSDE debido a que ha hecho uso del derecho de opción. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3925-2020-0. Autos: Monfort, Omar Alejandro c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 26-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - JUBILADOS - OPCION DE OBRA SOCIAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RECHAZO DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - APORTES A OBRAS SOCIALES - ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y comunicar a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) que proceda a derivar los fondos correspondientes a los aportes de obra social de la actora debido a que ha hecho uso del derecho de opción.
La recurrente sostuvo que en caso de que se confirmara la sentencia, correspondía que la ANSES derivara los aportes de la obra social a la empresa Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE)
Cabe señalar que teniendo en cuenta que lo requerido por la demandada constituye una medida de índole práctica e instrumental que no parece tener entidad para perjudicar a la actora corresponde hacer lugar al planteo de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA), y en consecuencia, se debe comunicar a la ANSES que proceda a derivar los fondos correspondientes a los aportes de obra social. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11154-2019-0. Autos: Simoes, Ana María c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 22-06-2021.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - LIQUIDACION DEFINITIVA - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - RETENCION DE APORTES PREVISIONALES - APORTES A OBRAS SOCIALES - ASOCIACIONES SINDICALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que ordenó practicar nueva liquidación y que solo se retengan a la actora los aportes obligatorios que resultan de los créditos que se le adeudan como consecuencia del dictado de la sentencia de autos declarando el carácter de remunerativos a los suplementos cuestionados y no sobre lo que cobró como parte de su salario mes a mes.
En efecto, tal como fuera resuelto en la sentencia de fondo, la que se encuentra firme, los aspectos relativos a la exigibilidad, determinación y cancelación de la eventual deuda que podría interesar al órgano previsional, a la obra social y a la asociación sindical por los suplementos que ya se pagaron como no remunerativos, exceden el marco del proceso y la competencia del Tribunal, por lo que no corresponde que se efectúe su cálculo ni que se los reste de los montos a percibir por el actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 19009-2015-0. Autos: Moreno Eva Inés c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 15-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - LIQUIDACION DEFINITIVA - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - RETENCION DE APORTES PREVISIONALES - APORTES A OBRAS SOCIALES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar que se practique una nueva liquidación.
El reconocimiento del carácter remunerativo de los suplementos reclamados en autos conlleva la obligación del empleador de retener los aportes a cargo del trabajador e ingresarlos al órgano previsional y la obra social (cfr. arts. 10, 11 y 12 de la Ley 24.241, 17 de la Ley 472, 19 de la Ley 23.660).
En consecuencia, entiendo que deben ser descontados los aportes correspondientes a los montos ya percibidos y por las diferencias salariales a percibir. Dicha solución ya ha sido aplicada por la Sala en los autos “De Feo Gabriel y otros contra GCBA sobre empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, EXP 23946/2015-0, el 20 de febrero de 2020. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 19009-2015-0. Autos: Moreno Eva Inés c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 15-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - LIQUIDACION - DIFERENCIAS SALARIALES - CARACTER REMUNERATORIO - APORTES A OBRAS SOCIALES - PARITARIAS - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - INTERESES

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y en consecuencia, ordenar que se realice una nueva liquidación y descontar el aporte por obra social correspondiente al sueldo anual complementario (SAC) adeudado por las actas paritarias 4 de 2010, 2 y 6 de 2011, 5, 6 y 24 de 2012, 1, 2, 5, 6, 8 y 27 de 2013.
En efecto, el recurrente cuestiona que se hayan establecido limitaciones en la deducción de aportes por obra social respecto del sueldo anual complementario adeudado por el reconocimiento del carácter remunerativo de los suplementos otorgados por las actas paritarias 4 de 2010, 2 y 6 de 11, 5, 6 y 24 de 2012, 1, 2, 5, 6, 8 y 27 de 2013.
Cabe señalar que, en el pronunciamiento de fondo se declaró la inconstitucionalidad de las actas solo en cuanto asignaban carácter no remunerativo a los suplementos, por lo que el compromiso asumido en ellas se encuentra vigente.
Se advierte que en la resolución recurrida se confunde contribuciones a la obra social con aportes.
De las actas paritarias en cuestión surge que el demandado se comprometió al pago de las contribuciones a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA), pero nada suscribió respecto de los aportes que se encuentran a cargo de los trabajadores. Mientras que en el acta 4/10 nada dijo con relación a dicho concepto.
En efecto, asiste razón al recurrente en cuanto a que corresponde descontar el aporte por obra social correspondiente al SAC adeudado por las actas paritarias.
Asimismo, no corresponde que se calculen intereses por los aportes adeudados atento que en el pronunciamiento de fondo se ordenó calcularlos únicamente sobre las diferencias salariales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2698-2016-0. Autos: Chiano Roberto Hugo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 02-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - LIQUIDACION - DIFERENCIAS SALARIALES - CARACTER REMUNERATORIO - APORTES A OBRAS SOCIALES - PARITARIAS - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - INTERESES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y en consecuencia, ordenar que se realice una nueva liquidación y descontar el aporte por obra social correspondiente al sueldo anual complementario (SAC) adeudado por las actas paritarias 4 de 2010, 2 y 6 de 2011, 5, 6 y 24 de 2012, 1, 2, 5, 6, 8 y 27 de 2013.
En efecto, el recurrente pretende que se calculen y descuenten de las diferencias salariales los aportes correspondientes a las sumas ya percibidas.
Cabe recordar que en el pronunciamiento de fondo, que se encuentra firme, se sostuvo que “la regularización de la situación previsional requerida excede las potestades de los tribunales locales e involucra un insuperable problema de legitimación”.
Cabe señalar que oportunamente, se señaló que “el empleador se encuentra obligado a practicar las retenciones al trabajador (…) pues más allá de lo dispuesto en la sentencia, se trata de una obligación impuesta por ley”. En este sentido, las retenciones referidas solo pueden ser efectuadas sobre las diferencias salariales a abonarse como consecuencia de lo dispuesto en la sentencia de fondo.
En contradicción a lo resuelto en estos autos, en su liquidación el Gobierno local también descontó de modo retroactivo los aportes correspondientes a las sumas abonadas como no remunerativas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2698-2016-0. Autos: Chiano Roberto Hugo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 02-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - LIQUIDACION - DIFERENCIAS SALARIALES - CARACTER REMUNERATORIO - APORTES A OBRAS SOCIALES - PARITARIAS - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y en consecuencia, ordenar que se realice una nueva liquidación y deben ser descontados los aportes correspondientes a los montos ya percibidos y por las diferencias salariales a percibir.
En efecto, el reconocimiento del carácter remunerativo de los suplementos reclamados en autos conlleva la obligación del empleador de retener los aportes a cargo del trabajador e ingresarlos al órgano previsional y la obra social (cfr. arts. 10, 11 y 12 de la Ley 24241 y 19 de la Ley 23660).
En consecuencia, y de acuerdo con la sentencia de fondo, deben ser descontados los aportes correspondientes a los montos ya percibidos y por las diferencias salariales a percibir. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2698-2016-0. Autos: Chiano Roberto Hugo c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 02-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - LIQUIDACION - DIFERENCIAS SALARIALES - CARACTER REMUNERATORIO - APORTES A OBRAS SOCIALES - PARITARIAS - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - ASOCIACIONES SINDICALES

En el caso, corresponde ordenar que se practique una nueva liquidación.
En efecto, asiste razón al recurrente en que la parte actora omite deducir la totalidad de los aportes a su cargo sobre las diferencias salariales a percibir.
Conforme surge de los recibos de sueldo acompañados, el 4 de agosto de 2020, la remuneración de los actores se encontraba sujeta a las siguientes retenciones: 11% de aporte previsional (arts. 10, 11 y 12 de la Ley 24241); 3 % de aporte a la obra social para su cobertura y la de su grupo familiar (art. 17, inc. c de la Ley 472); 3% de aporte a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) para la cobertura de jubilados, pensionados o retirados de la actividad en ésta Ciudad (art. 17, inc. d de la Ley 472); 2,5% de cuota sindical; y 0,3 % por fondo compensador (Decreto 1721 y Ley 3021).
Ello así, el cálculo y descuento de los aportes a cargo de los actores (11% de jubilación, 6% de obra social, 2,5% de cuota sindical y 0,3% de fondo compensador) deberá efectuarse únicamente sobre las diferencias salariales adeudadas en concepto de Fondo Estímulo y SAC.
Cabe aclarar que no se deberá efectuar descuentos por cuota sindical sobre el sueldo anual complementario (SAC) adeudado por las actas paritarias reclamadas en autos, ni por aportes a la obra social sobre el SAC adeudado por el Acta Paritaria 3/16, conforme el
compromiso asumido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en ellas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37351-2016-0. Autos: Sanchez Matamorros Mauro Luis y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 04-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - LIQUIDACION - DIFERENCIAS SALARIALES - CARACTER REMUNERATORIO - APORTES A OBRAS SOCIALES - PARITARIAS - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - ASOCIACIONES SINDICALES

En el caso, corresponde ordenar que se practique una nueva liquidación.
En efecto, el reconocimiento del carácter remunerativo de los suplementos reclamados en autos conlleva la obligación del empleador de retener los aportes a cargo del trabajador e ingresarlos al órgano previsional, la obra social y la asociación sindical (cfr. arts. 10, 11 y 12 de la Ley 24241, 17 de la Ley 472, 19 de la Ley 23660 y art. 38 de la Ley 23551).
En consecuencia, entiendo que deben ser descontados los aportes correspondientes a los montos ya percibidos y por las diferencias salariales a percibir.
Sentado lo anterior, la liquidación de la parte actora no es correcta por cuanto efectúa el cálculo y descuento de aportes previsionales (11%) y de obra social (3%) y omite calcular otros conceptos que deben ser retenidos y que se reflejan en los recibos de sueldo (3 % del art. 17 inc. d de la Ley N° 472, 2,5% de cuota sindical y 0,3 % del fondo compensador). Además, omite calcular los aportes correspondientes a las sumas ya percibidas.
Por su parte, la liquidación practicada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tampoco es correcta pues deduce aportes por obra social y cuota sindical que se encuentran a su cargo y calcula intereses sobre los aportes adeudados.
Lo relativo a los intereses por los aportes no ingresados excede el marco de esta causa. Por ello, nada autoriza al Gobierno local a descontar tales conceptos.
Para el cálculo de los aportes sobre las sumas percibidas se debe tener en cuenta que el Gobierno local ya descontó aportes previsionales y fondo compensador por el concepto Fondo Estímulo. Tal como se desprende del compromiso asumido por el Gobierno de la Ciudad en las actas paritarias involucradas, no corresponde el descuento a los actores por cuota sindical con relación a los adicionales dispuestos en actas en cuestión, ni el descuento por obra social relativo al adicional previsto en el Acta Paritaria 3/16. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37351-2016-0. Autos: Sanchez Matamorros Mauro Luis y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 04-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION - APORTES A OBRAS SOCIALES - APORTES PREVISIONALES - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la liquidación practicada por la parte actora.
En efecto, corresponde rechazar los agravio de la parte actora sosteniendo que correspondía al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires efectuar los aportes no integrados y responder por los intereses devengados a raíz de la mora en dicha integración. Además, señaló que las contribuciones establecidas en la Ley N° 472, correspondientes a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA), estaban a cargo del Gobierno local (según las actas paritarias) y requirió que se intimara a la demandada a depositar en la cuenta previsional de los actores los aportes y contribuciones
correspondientes.
Cabe recordar que no pueden ventilarse aspectos relativos a la exigibilidad, determinación y cancelación de la eventual deuda por aportes que podría interesar al órgano previsional y la obra social correspondiente por los suplementos que ya se pagaron como no remunerativos.
Asimismo, los efectos que en materia previsional pueda tener la decisión recaída en autos se encuentran resguardados con el libramiento del oficio ordenado en la sentencia definitiva.
Ninguno de estos puntos fue controvertido por la recurrente, que parece desconocer que retener las sumas correspondientes a los aportes es una obligación impuesta por ley.
En cuanto a lo manifestado por la actora en torno a que las sumas que se pretende retener por obra social se encuentran a cargo del Gobierno local, cabe señalar que en las actas paritarias involucradas el demandado solo se comprometió al pago de las “contribuciones […] a la ObSBA…” y nada suscribió respecto de los aportes que conforme la normativa le corresponde efectuar al trabajador, por lo que este planteo tampoco puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 33772-2016-0. Autos: Greco María del Cármen y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 31-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION - APORTES A OBRAS SOCIALES - APORTES PREVISIONALES - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la liquidación practicada por la parte actora.
En efecto, el reconocimiento del carácter remunerativo de los suplementos reclamados en autos conlleva la obligación del empleador de retener los aportes a cargo del trabajador, que deben ser ingresados al órgano previsional, la obra social y la asociación sindical, en su caso (cfr. arts. 10, 11 y 12 de la Ley 24241, 17 de la Ley 472, 19 de la Ley 23660 y art. 38 de la Ley 23551, Dto. 1721 y Ley 3021).
Es por ello que corresponde contemplar en la liquidación los descuentos por aportes que no hayan sido practicados.
Sentado lo anterior, cabe señalar que en las actas paritarias involucradas el demandado se comprometió al pago de las contribuciones de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) establecidas en la Ley N° 472 y de la cuota sindical. Nada especial se acordó respecto de los aportes a la obra social que recaen sobre el trabajador.
Por lo demás, las cuestiones vinculadas a la exigibilidad, determinación y cancelación de los aportes y contribuciones que se adeuden exceden el marco de este proceso y la competencia del tribunal.
Los efectos que en materia previsional pueda tener la decisión recaída en autos se encuentran resguardados con el libramiento del oficio ordenado en la sentencia definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 33772-2016-0. Autos: Greco María del Cármen y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 31-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO A LA SALUD - APORTES A OBRAS SOCIALES - PLANES DE COBERTURA MEDICA - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - AFILIADOS - JUBILADOS - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y en consecuencia, ordenar a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA- que arbitre los medios necesarios a fin de mantener la afiliación de la actora en los mismos términos y condiciones que gozaba cuando estaba en actividad, esto es, continuar afiliada a dicha Obra Social y adherida al plan superador de la empresa de medicina prepaga.
En efecto, la actora no ejerció su derecho de opción de obra social, sino que como afiliada de ObSBA se adhirió al plan superador de la empresa de medicina prepaga, con quien no tiene una relación directa, sino por intermedio de la ObSBA, quien en razón del artículo 12 del Decreto N° 377/09, debe poner a disposición de sus afiliados planes prestacionales alternativos.
En este sentido, asiste razón a la parte actora por cuanto se agravia de que en la decisión cautelar, no se deriva una obligación concreta para las demandadas de garantizarle su afiliación en iguales términos que cuando estaba en actividad y de que se ha ordenado a la Administración Nacional de la Seguridad Social -ANSES- que derive a la empresa de medicina prepaga las retenciones que le efectúa a la actora en concepto de obra social.
Ello por cuanto, en función de lo expuesto precedentemente, la única obligada a arbitrar los medios necesarios para que la actora continúe con su afiliación es la ObSBA, y como consecuencia de ello, los aportes deben ser dirigidos a ésta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 93075-2020-1. Autos: Niremberg Mabel Liliana c/ obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 29-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO A LA SALUD - APORTES A OBRAS SOCIALES - PLANES DE COBERTURA MEDICA - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - AFILIADOS - JUBILADOS - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y en consecuencia, ordenar a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA- que arbitre los medios necesarios a fin de mantener la afiliación de la actora en los mismos términos y condiciones que gozaba cuando estaba en actividad, esto es, continuar afiliada a dicha Obra Social y adherida al plan superador de la empresa de medicina prepaga.
En efecto, la actora no ejerció su derecho de opción de obra social, sino que como afiliada de ObSBA se adhirió al plan superador de la empresa de medicina prepaga, con quien no tiene una relación directa, sino por intermedio de la ObSBA, quien en razón del artículo 12 del Decreto N° 377/09, debe poner a disposición de sus afiliados planes prestacionales alternativos.
En este sentido, no se encuentra cuestionado, por un lado, ni que la actora se encontraba afiliada a la ObSBA mientras se encontraba en actividad laboral ni que ella gozaba de la cobertura médica brindada por la empresa de medicina prepaga a través de un plan superador y que, por otro lado, el Juez consideró que la posibilidad de optar era una obligación exigible a ObSBA.
Por ello, siendo que la actora tiene una relación directa con ObSBA y sólo se relaciona indirectamente con la empresa de medicina prepaga por intermedio de aquella, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la parte actora. Ello implica que los aportes que retenga la Administración Nacional de la Seguridad Social -ANSES- sean derivados directamente a la Obra Social demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 93075-2020-1. Autos: Niremberg Mabel Liliana c/ obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 29-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - JUBILADOS - OPCION DE OBRA SOCIAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - APORTES A OBRAS SOCIALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y aclarar que la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) deberá arbitrar los medios necesarios para que la actora y su cónyuge mantengan la afiliación al Plan Superador Organización de Servicios Directos Empresarios 210 (OSDE 210) que tenían mientras la actora se encontraba en actividad.
En efecto, la cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, la sentencia objetada se limitó a ordenar a la Obra Social que arbitre los medios necesarios a fin de mantener la opción de obra social ejercida por la amparista. La sentencia no dispone la afiliación directa de la actora.
Así, toda vez que la actora continúa siendo afiliada a la Obra Social, en este estado inicial del proceso y sin perjuicio de lo que se decida al momento de dictarse la sentencia de fondo, no se advierte que la orden dirigida a la ObSBA de derivar los aportes a la empresa OSDE —por la vía que corresponda–, configure un perjuicio concreto en cabeza de la recurrente, teniendo en cuenta que la actora debería abonar la diferencia que eventualmente resulte entre la suma a ser transferida y el valor del plan elegido.
En definitiva, la apelación intentada no logra demostrar en este aspecto la configuración clara y actual de un perjuicio de difícil o imposible reparación ulterior en cabeza de la interesada.
Sin perjuicio de lo expuesto, advierto que existe cierta imprecisión en la sentencia objetada en tanto ordena a la ObSBA que arbitre los medios necesarios para mantener la afiliación de la actora y la de su cónyuge en la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE), toda vez que el derecho de libre opción de obra social presupone que la actora continúe afiliada a la ObSBA, estimo que correspondería aclarar que la ObSBA deberá arbitrar los medios necesarios para que la actora y su cónyuge mantengan su afiliación a esta entidad y al Plan Superador OSDE 210, que tenían mientras se encontraba en actividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 55161-2020-1. Autos: Mugnolo Claudia Lidia c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 28-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - ADICIONALES DE REMUNERACION - APORTES A OBRAS SOCIALES - ASOCIACIONES SINDICALES - NEGOCIACION COLECTIVA - PARITARIAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que desestimó las liquidaciones presentadas por ambas partes e hizo saber que debería practicarse una nueva conforme los parámetros de autos.
En efecto, en lo que respecta a las detracciones por “obra social y cuota sindical” sobre los montos otorgados a través de distintas Actas Paritarias, la cuestión ha sido tratada por la Magistrada de la anterior instancia en el pronunciamiento impugnado y tales descuentos deben practicarse.
En tal sentido obsérvese que la Jueza fijó en su sentencia “cómo debe efectuarse el descuento de aportes y contribuciones” y en tal sentido precisó que los créditos que se derivan de las actuaciones son: a) El Sueldo Anual Complementario de las Actas Paritarias; b) el Sueldo Anual Complementario del "Fondo Estímulo" y c) el reflejo de las actas paritarias en el "Fondo Estímulo" y su Sueldo Anual Complementario correspondiente.
De los puntos enunciados, lo único que está exento del pago de las Contribuciones del sindicato y de la Obra Social es el Sueldo Anual Complementario de las Actas Paritarias porque es una consecuencia directa de la normativa que establece que no se practicará ese descuento. En tanto, no existen motivos para que el Sueldo Anual Complementario del "Fondo Estímulo" esté exento de ese descuento así como tampoco el impacto de las actas paritarias en el mismo, ni su Sueldo Anual Complementario correspondiente porque una vez que se incorporan al fondo, pasan a ser parte de éste y siguen su suerte.
En función de lo anterior, el agravio no podrá prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1420-2017-0. Autos: Tustanoski, Marcelo Alejandro y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 18-06-2021.

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OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OPCION DE OBRA SOCIAL - JUBILADOS - APORTES A OBRAS SOCIALES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y revocar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar solicitada y ordenar precautoriamente, a fin de concretar el derecho a elección de obra social de la actora, comunicar a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) que, en su carácter de agente de retención, derive las retenciones que por obra social se le efectúan a la amparista a la prestadora del servicio de salud elegida por la actora.
El Juez de grado entendió que no hay constancia que dé cuenta que cuando se desempeñaba como trabajadora activa del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, la actora, hubiera optado por derivar los aportes de obra social a la Organización de Servicios Directos Empresarios. Indicó que tampoco surgía de las constancias de la causa el riesgo de que el derecho invocado por la accionante pueda frustrarse durante la sustanciación de este proceso tendiente a su reconocimiento y que justifique el dictado de esta medida excepcional, cuyo análisis debe hacerse con criterio estricto atento que la pretensión cautelar se identifica con la del fondo de la cuestión.
Sin embargo, de la prueba documental arrimada a la causa surge que la actora fue empleada del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y que fue afiliada a la Obra social demandada y, que, según refiere habría ejercido el derecho a la libre opción de cobertura médica plan Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires / Organización de Servicios Directos Empresarios. (ObSBA/OSDE), y agregó copia de los carnet de afiliación y una copia de la Información Sumaria del Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que acredita la convivencia con su pareja ante la mentada prepaga.
Ello así, de acuerdo con la facultad otorgada a los Jueces por el artículo 184 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, teniendo en cuenta la importancia del derecho o interés que se intenta proteger, ello con el objeto de evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de esos derechos o intereses corresponde ordenar precautoriamente, a fin de concretar el derecho a elección de obra social de la actora, comunicar a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) que, en su carácter de agente de retención, derive las retenciones que por obra social se le efectúan a la amparista a la prestadora del servicio de salud elegida por la actora, en el caso la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 111772-2021-1. Autos: L., V. P. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 14-07-2021.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - CARACTER REMUNERATORIO - APORTES A OBRAS SOCIALES - PARITARIAS - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - LIQUIDACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que rechazó las liquidaciones practicadas y ordenó las pautas para la realización de una nueva.
El demandado cuestionó que se hubiesen establecido limitaciones en la deducción de aportes. Sostuvo que debía retener aportes no solo por las diferencias salariales sino también por las sumas ya percibidas y que las actas no podían ser nulas en cuanto a los efectos de la declaración del carácter remunerativo de sus conceptos de manera parcial.
Sin embargo, su planteo sobre las deducciones respecto de las actas paritarias litigadas no resulta ajustado a lo resuelto en autos toda vez que en la sentencia definitiva no se declaró la nulidad de las Actas Paritarias como sostiene el recurrente sino que se reconoció el carácter remunerativo de los suplementos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 15163-2016-0. Autos: Maldonado, Claudia Alejandra c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 13-07-2021.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - CARACTER REMUNERATORIO - APORTES A OBRAS SOCIALES - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - LIQUIDACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y revocar la resolución de grado en cuanto rechazó las liquidaciones practicadas en autos y aprobar la que fuera presentada por la actora.
La recurrente cuestiona que se haya ordenado calcular los aportes correspondientes a las diferencias salariales aplicando los porcentajes conforme la normativa actual en lugar de la vigente para cada período liquidado.
En efecto, de las liquidaciones acompañadas surge que las partes aplicaron los porcentajes de descuento por aportes conforme la normativa vigente para cada período liquidado.
Teniendo en cuenta que es responsabilidad del agente de retención determinar los aportes y contribuciones sobre las sumas que paga a sus empleados, que el organismo previsional es quien se encuentra legitimado para reclamar las diferencias que pudieran corresponder y que ambas partes en el marco de este litigio son contestes en los porcentajes a aplicar, cabe hacer lugar al recurso en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 15163-2016-0. Autos: Maldonado, Claudia Alejandra c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 13-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - APORTES A OBRAS SOCIALES - APORTES PREVISIONALES - ASOCIACIONES SINDICALES - PARITARIAS - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - CARACTER REMUNERATORIO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que ordenó practicar una nueva liquidación.
En efecto, corresponde rechazar los agravios de la demandada sosteniendo que los descuentos por aportes previsionales deberían hacerse sobre todas las sumas percibidas por los actores aunque los saldos resultasen negativos. Sostuvo también, que es una obligación legal retener los aportes correspondientes a los rubros que fueron considerados remunerativos.
Tal como fuera resuelto en la sentencia de fondo, la que se encuentra firme, los aspectos relativos a la exigibilidad, determinación y cancelación de la eventual deuda que pudiera interesar al órgano previsional, a la obra social y a la asociación sindical por los suplementos que ya se pagaron como no remunerativos excede el marco del proceso y la competencia del Tribunal, por lo que no corresponde que se efectúe su cálculo ni que se los reste de los montos a percibir por los actores.
Por su parte, el planteo que realiza el demandado sobre las deducciones respecto de las actas paritarias litigadas, no resulta ajustado a lo resuelto en autos por lo cual no logra constituir una crítica razonada y suficiente de los fundamentos de la sentencia de grado.
Ello así, atento que la sentencia definitiva no declaró la nulidad de las actas sino que reconoció el carácter remunerativo de los suplementos allí otorgados, por lo que lo expuesto en sus agravios no se condice con lo decidido en la anterior instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 976-2016-0. Autos: Biga, Carlos Alberto y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 13-07-2021.

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EMPLEO PUBLICO - LIQUIDACION - DIFERENCIAS SALARIALES - CARACTER REMUNERATORIO - APORTES A OBRAS SOCIALES - PARITARIAS - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - ASOCIACIONES SINDICALES

En el caso, corresponde ordenar que se practique una nueva liquidación.
En efecto, el reconocimiento del carácter remunerativo de los suplementos reclamados en autos conlleva la obligación del empleador de retener los aportes a cargo del trabajador e ingresarlos al órgano previsional, la obra social y la asociación sindical (cfr. arts. 10, 11 y 12 de la Ley 24241, 17 de la Ley 472, 19 de la Ley 23660 y art. 38 de la Ley 23551).
En consecuencia, entiendo que deben ser descontados los aportes correspondientes a los montos ya percibidos y por las diferencias salariales a percibir.
Sentado lo anterior, la liquidación de la parte demandada no es correcta dado que calcula intereses sobre los aportes adeudados por la actora. Lo relativo a los intereses por los aportes no ingresados excede el marco de esta causa y nada autoriza al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a descontar tales conceptos. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 976-2016-0. Autos: Biga, Carlos Alberto y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 13-07-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - APORTES A OBRAS SOCIALES - APORTES PREVISIONALES - ASOCIACIONES SINDICALES - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - CARACTER REMUNERATORIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que ordenó practicar una nueva liquidación y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debe efectuar las detracciones en concepto de aportes solo por las sumas que debía percibir el actor.
En efecto, corresponde rechazar los agravios de la demandada sosteniendo que debía retener aportes no solo por las diferencias salariales sino también por las sumas ya percibidas.
Tal como fuera resuelto en la sentencia de fondo, la que se encuentra firme, los aspectos relativos a la exigibilidad, determinación y cancelación de la eventual deuda que pudiera interesar al órgano previsional, a la obra social y a la asociación sindical por los suplementos que ya se pagaron como no remunerativos excede el marco del proceso y la competencia del Tribunal, por lo que no corresponde que se efectúe su cálculo ni que se los reste de los montos a percibir por el actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40501-2015-0. Autos: Dall´Occhio, Gustavo Eduardo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 13-07-2021.

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EMPLEO PUBLICO - LIQUIDACION - DIFERENCIAS SALARIALES - CARACTER REMUNERATORIO - APORTES A OBRAS SOCIALES - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - ASOCIACIONES SINDICALES

En el caso, corresponde ordenar que se practique una nueva liquidación.
En efecto, el reconocimiento del carácter remunerativo de los suplementos reclamados en autos conlleva la obligación del empleador de retener los aportes a cargo del trabajador e ingresarlos al órgano previsional, la obra social y la asociación sindical (cfr. arts. 10, 11 y 12 de la Ley 24241, 17 de la Ley 472, 19 de la Ley 23660 y art. 38 de la Ley 23551).
En consecuencia, entiendo que deben ser descontados los aportes correspondientes a los montos ya percibidos y por las diferencias salariales a percibir. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40501-2015-0. Autos: Dall´Occhio, Gustavo Eduardo c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 13-07-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - APORTES A OBRAS SOCIALES - APORTES PREVISIONALES - ASOCIACIONES SINDICALES - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - CARACTER REMUNERATORIO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que aprobó la liquidación de capital e intereses practicada por la actora.
En efecto, corresponde rechazar los agravios de la demandada sosteniendo que debía retener aportes por las sumas percibidas y las diferencias salariales a percibir.
Cabe señalar que los jueces están facultados para disponer la corrección de los errores que pudiera contener las liquidaciones, pues de otro modo, la sentencia de condena sería tergiversada en una etapa del procedimiento que está destinada precisamente a hacerla cumplir y que los autos que aprueban las liquidaciones no tienen autoridad de cosa juzgada, correspondiendo su rectificación en caso de contener errores al practicarla (Fallos, 300:777 y 1002; 3030:1665 y 1669 entre otros).
No obstante, la posibilidad de impugnar o rectificar las liquidaciones encuentra su límite temporal en el momento del pago, dada su fuerza cancelatoria.
De las constancias de la causa surge que los actores cobraron las diferencias salariales adeudas por el período comprendido entre noviembre de 2011 y junio de 2019, por lo tanto, no corresponde acceder a la revisión solicitada por la demandada respecto de dichos períodos.
En cuanto al período comprendido entre julio y noviembre de 2019, los aspectos relativos a la determinación, exigibilidad y cancelación de la eventual deuda que podría interesar al órgano previsional, la obra social y la asociación sindical por los suplementos que ya se pagaron como no remunerativos exceden la competencia del Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35245-2016-0. Autos: Taverna, Claudio Fabio y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 13-07-2021.

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EMPLEO PUBLICO - LIQUIDACION - DIFERENCIAS SALARIALES - CARACTER REMUNERATORIO - APORTES A OBRAS SOCIALES - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - ASOCIACIONES SINDICALES

En el caso, corresponde ordenar que se practique una nueva liquidación.
En efecto, el reconocimiento del carácter remunerativo de los suplementos reclamados en autos conlleva la obligación del empleador de retener los aportes a cargo del trabajador e ingresarlos al órgano previsional, la obra social y la asociación sindical (cfr. arts. 10, 11 y 12 de la Ley 24241, 17 de la Ley 472, 19 de la Ley 23660 y art. 38 de la Ley 23551).
En consecuencia, entiendo que deben ser descontados los aportes correspondientes a los montos ya percibidos y por las diferencias salariales a percibir. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35245-2016-0. Autos: Taverna, Claudio Fabio y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 13-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - FONDO DE ESTIMULO - LIQUIDACION - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - APORTES A OBRAS SOCIALES - ASOCIACIONES SINDICALES - NEGOCIACION COLECTIVA - PARITARIAS

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la actora y modificar la resolución recurrida.
La Jueza de grado hizo saber a las partes que deberían practicar una nueva liquidación conforme las pautas de la sentencia, por tanto solo deben retenerse los aportes previsionales que resulten del crédito que se adeuda a los actores como consecuencia de estas actuaciones y que “lo único que estaría exento de las contribuciones al Sindicato de Único de Trabajadores y Empleados de la Ciudad de Buenos Aires (SUTECBA) y la Obra Social de conformidad con lo dispuesto en las Actas Paritarias N°2/2011, N°6/2011, N°05/2012, N°1/2013, N°05/2013, N°06/13, N°8/13 – es el Sueldo Anual Complementario correspondiente a los suplementos establecidos en las mismas.
La actora sostuvo que lo único que debía retenerse eran los aportes por jubilación y fondo compensador, que los aportes por obra social y cuota sindical se encontraban a cargo del empleador conforme lo acordado en las Actas Paritarias y que en la sentencia cuestionada se había omitido hacer mención al Acta Paritaria N° 6/12.
En efecto, en el pronunciamiento de fondo se reconoció el carácter remunerativo del adicional "Fondo Estímulo" y de los suplementos otorgados por las Actas Paritarias N°6/12, N°8/13, N°3/14, N°19/14 y N°3/16. Asimismo, se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abonase a los actores las diferencias salariales devengadas con más los respectivos intereses.
Sentado lo anterior, se advierte que la resolución hace referencia al contenido de actas paritarias que no han sido incluidas en la sentencia definitiva y por ello asiste razón a la recurrente en cuanto a que no se menciona el Acta N°6/12.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4987-2016-0. Autos: Soria, Angélica del Carmen y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 12-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - FONDO DE ESTIMULO - LIQUIDACION - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - APORTES A OBRAS SOCIALES - ASOCIACIONES SINDICALES - NEGOCIACION COLECTIVA - PARITARIAS

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la actora y modificar la resolución recurrida.
La Jueza de grado hizo saber a las partes que deberían practicar una nueva liquidación conforme las pautas de la sentencia, por tanto solo deben retenerse los aportes previsionales que resulten del crédito que se adeuda a los actores como consecuencia de estas actuaciones y que “lo único que estaría exento de las contribuciones al Sindicato de Único de Trabajadores y Empleados de la Ciudad de Buenos Aires (SUTECBA) y la Obra Social de conformidad con lo dispuesto en las Actas Paritarias N°2/2011, N°6/2011, N°05/2012, N°1/2013, N°05/2013, N°06/13, N°8/13 – es el Sueldo Anual Complementario correspondiente a los suplementos establecidos en las mismas.
La actora afirma que los aportes por obra social y cuota sindical se encuentran a cargo del demandado conforme lo acordado en las Actas Paritarias y que no corresponde que se los descuente de las diferencias salariales a percibir.
Al respecto, cabe señalar que en el pronunciamiento de fondo se declaró la inconstitucionalidad de las Actas solo en cuanto asignaban carácter no remunerativo a los suplementos, por lo que el compromiso asumido en ellas se encuentra vigente.
A su vez, de las Actas Paritarias N°6/12 y N°8/13 surge que el demandado solo se comprometió al pago de la cuota sindical correspondiente al Sindicato de Único de Trabajadores y Empleados de la Ciudad de Buenos Aires (SUTECBA) y de las contribuciones a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) pero nada pactó respecto de los aportes que se encuentran a cargo de los trabajadores.
En el Acta N°3/14 acordó que las sumas no remunerativas otorgadas por las Actas N°6/12 (inciso b) y N°8/13 pasarían a ser remunerativas a partir del 1 de diciembre de 2014; en las Actas N°19/14 y N°3/16 el demandado aceptó hacerse cargo de los aportes y las contribuciones a la obra social y de la cuota sindical.
Ello así, asiste razón a la recurrente en cuanto a que no corresponde que se descuente el aporte por obra social correspondiente al Sueldo Anual Complementario adeudado por las
Actas N°19/14 y N°13/16 ni la cuota sindical respecto de las Actas N°6/12, N°8/13, N°19/14 y N°3/16.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4987-2016-0. Autos: Soria, Angélica del Carmen y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 12-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - FONDO DE ESTIMULO - LIQUIDACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - APORTES A OBRAS SOCIALES - ASOCIACIONES SINDICALES - NEGOCIACION COLECTIVA - PARITARIAS

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la actora y modificar la resolución recurrida.
La Jueza de grado hizo saber a las partes que deberían practicar una nueva liquidación conforme las pautas de la sentencia, por tanto solo deben retenerse los aportes previsionales que resulten del crédito que se adeuda a los actores como consecuencia de estas actuaciones y que “lo único que estaría exento de las contribuciones al Sindicato de Único de Trabajadores y Empleados de la Ciudad de Buenos Aires (SUTECBA) y la Obra Social de conformidad con lo dispuesto en las Actas Paritarias N°2/2011, N°6/2011, N°05/2012, N°1/2013, N°05/2013, N°06/13, N°8/13 – es el Sueldo Anual Complementario correspondiente a los suplementos establecidos en las mismas.
En efecto, si bien asiste razón a la recurrente en cuanto a que no corresponde que se descuente el aporte por obra social correspondiente al Sueldo Anual Complementario adeudado por las Actas N°19/14 y N°13/16 ni la cuota sindical respecto de las Actas N°6/12, N°8/13, N°19/14 y N°3/16, esta solución no resulta aplicable a las restantes diferencias salariales.
Tal como lo señaló la Jueza de grado, no existen motivos para que el Sueldo Anual Complementario del "Fondo estímulo" esté exento de ese descuento; tampoco el impacto de las actas paritarias en el mismo, ni su Sueldo Anual Complementario correspondiente, ello porque una vez que se incorporan al fondo, pasan a ser parte de éste y siguen su suerte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4987-2016-0. Autos: Soria, Angélica del Carmen y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 12-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - APORTES A OBRAS SOCIALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la resolución de grado que ordenó a las partes que practiquen una nueva liquidación e indicó que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires había omitido adicionar intereses sobre las diferencias salariales a percibir por el actor y no había incluido en su liquidación los rubros incluidos en las Actas Paritarias N°65/13 y N°72/15 y señaló que los descuentos en concepto de aportes debían efectuarse únicamente sobre los montos a percibir como consecuencia de lo resuelto.
La demandada cuestionó que, si bien el Juez de grado reconoció que debían realizarse detracciones de ley por la declaración del carácter remunerativo de los rubros litigados lo limitaba a las diferencias salariales reclamadas y sentenciadas.
Sin embargo, en cuanto al agravio relativo a los aportes correspondientes a las sumas abonadas como no remunerativas y las contribuciones a cargo del demandado, en el pronunciamiento de fondo –que se encuentra firme– se consideró aplicable el criterio sustentado por el Tribunal Superior de Justicia en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad, denegado en ´Perona Adine del Carmen c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)´”, Expte. 9122/12, sentencia del 22/10/13.
Conforme dicho precedente, los aspectos relativos a la determinación, exigibilidad y cancelación de la eventual deuda que podría interesar al órgano previsional, la obra social y la asociación sindical exceden la competencia del Tribunal.
Ello así, corresponde rechazar el agravio relativo al descuento de aportes de manera retroactiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 15244-2015-0. Autos: Cuba, José Antonio c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 11-08-2021.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - APORTES A OBRAS SOCIALES - NEGOCIACION COLECTIVA - PARITARIAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la resolución de grado que ordenó a las partes que practiquen una nueva liquidación e indicó que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires había omitido adicionar intereses sobre las diferencias salariales a percibir por el actor y no había incluido en su liquidación los rubros incluidos en las Actas Paritarias N°65/13 y N°72/15 y señaló que los descuentos en concepto de aportes debían efectuarse únicamente sobre los montos a percibir como consecuencia de lo resuelto.
El recurrente sostiene que no debe incluir en su liquidación las Actas Paritarias N°65/12 y N°72/15 ya que no fueron debatidas en autos.
Sobre este punto, la sentencia de primera instancia reconoció el carácter remunerativo de los conceptos liquidados mediante las Actas Paritarias sectoriales N°48/10, N°54/11, N° 60/12, N°65/13, N°69/14 y N°72/15 por resultar ser habituales y generales, se declaró la inconstitucionalidad de las mismas en tanto asignaban la cualidad de “no remunerativo” a los suplementos liquidados en virtud de las mismas.
Ello así, atento que lo ordenado en la resolución recurrida se condice con lo dispuesto en la sentencia definitiva, corresponde rechazar el agravio en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 15244-2015-0. Autos: Cuba, José Antonio c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 11-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - APORTES A OBRAS SOCIALES - NEGOCIACION COLECTIVA - PARITARIAS

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el demandado y ordenar que se practique una nueva liquidación conforme lo señalado.
En efecto, el reconocimiento del carácter remunerativo de los suplementos reclamados en autos conlleva la obligación del empleador de retener los aportes a cargo del trabajador e ingresarlos al órgano previsional, la obra social y la asociación sindical (artículos 10, 11 y 12 de la Ley N°24.241, artículo 17 de la Ley N°472, artículo 19 de la Ley N°23.660 y artículo 38 de la Ley N° 23.551).
En consecuencia, deben ser descontados los aportes correspondientes a los montos ya percibidos y por las diferencias salariales a percibir. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 15244-2015-0. Autos: Cuba, José Antonio c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 11-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONAL POR CONDUCCION - LIQUIDACION - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - APORTES A OBRAS SOCIALES - ASOCIACIONES SINDICALES - NEGOCIACION COLECTIVA - PARITARIAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que aprobó la liquidación presentada en autos.
El demandado se alza contra dicha decisión, por cuanto entiende que se ha aprobado una liquidación incorrecta al no incluirse los descuentos de aportes previsionales y de obra social en cabeza del actor como tampoco las contribuciones que deberá regularizar el recurrente como empleador y agente de retención a partir de la sentencia de autos.
Sin embargo, tal como lo expuso la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, durante el período involucrado en la causa el "Suplemento por conducción" ostentaba el carácter de no remunerativo.
En la sentencia de grado, se expresó que en las actuaciones se ordenó el pago al actor del suplemento por conducción (Decreto Nº 742/93) por el período 08/10/2009 al 20/06/ 2013 y que dicho concepto -para el período indicado- tenía carácter no remunerativo (conforme el citado Decreto y las Resoluciones N° 610/GCABA/SHYF/2005, Nº 3410/GCABA/MHGC/2007).
Recién en el año 2015, mediante Acta Paritaria Nº 72/15, se acordó que el suplemento de que se trata pase a liquidarse en concepto remunerativo (artículo 5)
Ello así, no se vislumbra adecuado realizar los descuentos por aportes y contribuciones que invoca la accionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45349-2014-0. Autos: Spina, Héctor Oscar c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 10-08-2021.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONAL POR CONDUCCION - LIQUIDACION - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - APORTES A OBRAS SOCIALES - ASOCIACIONES SINDICALES - NEGOCIACION COLECTIVA - PARITARIAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que aprobó la liquidación presentada en autos.
El demandado se alza contra dicha decisión, por cuanto entiende que se ha aprobado una liquidación incorrecta al no incluirse los descuentos de aportes previsionales y de obra social en cabeza del actor como tampoco las contribuciones que deberá regularizar el recurrente como empleador y agente de retención a partir de la sentencia de autos.
Sin embargo, tal como lo expuso la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, la Sala -al conocer en el recurso de apelación de la sentencia de fondo- destacó que el período a considerar en la causa a los efectos demandados era el que iba desde el 08 de octubre de 2009 hasta el 20 de junio de 2013.
Por otro lado, determinó que, atento a la normativa aplicable, al tratarse de un profesional médico que habría cumplido funciones como “Jefe de Departamento”, el suplemento por conducción debía ser otorgado en virtud del Decreto N° 742/93 y sus normas modificatorias.
En esa dirección, por Resolución N° 821/MHGC/15 se instrumentó el Acta de Negociación Colectiva N° 72/15 mediante la que se acordó que a partir del 1° de diciembre de 2015 se procedería a convertir las sumas no remunerativas que se describen en los puntos A, B y C del apartado quinto de ese instrumento en conceptos remunerativos, “siendo a cargo del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires los aportes de seguridad social y obras social que correspondan a cada agente, a los efectos de mantener la cuantía de bolsillo”.
En el punto B del apartado quinto en cuestión, se individualizó el suplemento “Conducción Profesional Critica”, emergente de la Resolución N° 610-SHyF- 2005 y su modificatorias posteriores, norma que, a su vez, determinó , a partir del 1° de enero de 2005, “la modificación de la conducción profesional crítica establecida en los Decretos N°742/93 y N°763/93 de la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, fijando sus valores en los montos no remunerativos detallados.
Ello así, no se vislumbra adecuado realizar los descuentos por aportes y contribuciones que invoca la accionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45349-2014-0. Autos: Spina, Héctor Oscar c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 10-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - APORTES A OBRAS SOCIALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia, aprobar la liquidación presentada por la parte actora ya que los cálculos efectuados coinciden con el criterio sostenido por la mayoría del Tribunal.
La actora sostuvo que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires calculó saldo negativos de los meses en los que la actora no percibe sueldo anual complementario por las diferencias, de acuerdo a la sentencia, atribuyéndola como una mera consecuencia de la declaración por resolución judicial del carácter remunerativo de los rubros reclamados.
En la resolución dictada la Sala no fijó las pautas liquidatorias sino que simplemente se limitó a aprobar la presentada por el Gobierno local.
Al decidir así se incurrió en un error material por cuanto la liquidación presentada por el demandado se apartaba de los dispuesto en la sentencia de grado y del criterio que viene sosteniendo la Sala reiteradamente en casos similares.
Cabe recordar que en la resolución de primera instancia se sostuvo que “…con relación a la regularización de la situación previsional, el Tribunal Superior de Justicia se ha expedido recientemente sobre el tema, señalando que “la admisión del reclamo del empleado accionante produce efectos jurídicos en el ámbito previsional que no pueden ser ignorados –en particular, el nacimiento de obligaciones de las partes derivadas de lo prescripto en la Ley N° 24.241. Sin embargo, no podrían ventilarse aquí aspectos relativos a la exigibilidad, determinación y cancelación de la eventual deuda previsional que podría interesar a la AFIP en su carácter de acreedor, u otras cuestiones también vinculadas a distintos aspecto de dicho crédito.” (TSJ “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Perona, Adine del Carmen c/ GCBA s/ empleo público, expte. 9122/12, del 22/10/2013)”.
Es decir que las cuestiones relativas a los descuentos por aportes y contribuciones sobre sumas que fueron abonadas como no remunerativas no pueden ser discutidas en la marco del presente proceso.
En efecto, deber revocarse la resolución recurrida toda vez que la liquidación aprobada prevé descuentos que resultan improcedentes, ya que el descuento de aportes debe efectuarse únicamente sobre las diferencias salariales adeudadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38808-2015-0. Autos: Castellano, Nora Claudia c/ Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 11-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - APORTES A OBRAS SOCIALES - ASOCIACIONES SINDICALES - FONDO COMPENSADOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución que confirmó la liquidación presentada por la demandada.
En efecto, se hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y se tuvo por aprobada la liquidación presentada.
Tal como señaló la Magistrada de grado el método utilizado por el Gobierno local para realizar el cálculo del capital en cuanto aplicó los descuentos en concepto de aportes del trabajador (jubilación, obra social, fondo compensador y cuota sindical), fue confirmado al aprobar la liquidación por los períodos comprendidos entre marzo de 2009 y junio de 2018.
Es decir que más allá de las referencias efectuadas por la parte actora, no resulta posible revisar las pautas del cálculo liquidatorio, que una vez firmes y consentidas se encuentran alcanzadas por los efectos de la preclusión. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38808-2015-0. Autos: Castellano, Nora Claudia c/ Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 11-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - APORTES A OBRAS SOCIALES - APORTES PREVISIONALES - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - CARACTER REMUNERATORIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que ordenó practicar una nueva liquidación.
En efecto, tal como fuera resuelto en la sentencia firme, los aspectos relativos a la exigibilidad, determinación y cancelación de la eventual deuda que podría interesar al órgano previsional y a la obra social por los suplementos que ya se pagaron como no remunerativos exceden la competencia del Tribunal, por lo que no corresponde que se efectúe su cálculo ni que se los reste de los montos a percibir por la parte actora como pretende el recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 34429-2015-0. Autos: Ortega, Patricia Lucía y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 10-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - LIQUIDACION - DIFERENCIAS SALARIALES - CARACTER REMUNERATORIO - APORTES A OBRAS SOCIALES - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso planteado y ordenar que se practique una nueva liquidación.
En efecto, el reconocimiento del carácter remunerativo de los suplementos reclamados en autos conlleva la obligación del empleador de retener los aportes a cargo del trabajador e ingresarlos al órgano previsional y la obra social (cfr. arts. 10, 11 y 12 de la Ley 24241, 17 de la Ley 472, 19 de la Ley 23660).
En consecuencia, entiendo que deben ser descontados los aportes correspondientes a los montos ya percibidos y por las diferencias salariales a percibir.
Tal como fuera resuelto en la sentencia firme del 3 de mayo de
2019, los aspectos relativos a la exigibilidad, determinación y cancelación de la eventual
deuda que podría interesar al órgano previsional y a la obra social por los suplementos
que ya se pagaron como no remunerativos exceden la competencia del tribunal, por lo
que no corresponde que se efectúe su cálculo ni que se los reste de los montos a percibir
por la parte actora como pretende el recurrente.
Sentado lo anterior, se advierte que el demandado ha omitido calcular los intereses correspondientes a las diferencias salariales adeudadas. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 34429-2015-0. Autos: Ortega, Patricia Lucía y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 10-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - LIQUIDACION - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - APORTES A OBRAS SOCIALES - AGENTES DE RETENCION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución por medio de la cual la Sra. Jueza de grado rechazó las impugnaciones formuladas por dicha parte a la liquidación practicada por el perito contador.
El demandado cuestionó la liquidación aprobada y sostuvo que como agente de retención, deberá deducir del importe de las diferencias salariales reconocidas los aportes y contribuciones (11% a cargo del trabajador/empleado público) del total liquidado, como así también las Contribuciones establecidas en la Ley N°472 correspondientes a Obra Social y cuotas sindicales.
En efecto y si bien en la sentencia de grado no se trató el carácter de los montos reclamados, resulta necesario destacar que los importes reconocidos tienen carácter remunerativo por lo que nace en cabeza del empleador la obligación de proceder a liquidar el sueldo correspondiente aplicando la totalidad de la normativa que impacta en cada uno de los rubros que integran el mismo.
En esa inteligencia, resulta adecuado que el empleador realice las detracciones por aportes pertinentes, caso contrario, implicaría aceptar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires incumpliera sus obligaciones legales atento a su condición de agente de retención de los aportes previsionales de sus empleados (artículos 11 y 12 de la Ley N°24.241).
Ello así, atento que de la liquidación practicada por el Perito interviniente y que fuera aprobada en la instancia de grado no surge que se hayan contemplado las detracciones pertinentes, corresponde hacer lugar a dicho planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1589-2017-0. Autos: Escobar, Gustavo Dario y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 04-08-2021.

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OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO A LA SALUD - OPCION DE OBRA SOCIAL - APORTES A OBRAS SOCIALES - AFILIADOS - JUBILADOS - DISCRIMINACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la codemandada, empresa de medicina prepaga.
Para hacer lugar a la cautelar, la Jueza consideró -principalmente que concurría la verosimilitud en el derecho “por cuanto la exclusión de la actora del derecho a ejercer la opción de obra social por su condición de jubilada aparece, bajo el limitado marco cognitivo cautelar, como discriminatoria e irrazonable”.
Este argumento central no fue rebatido en el recurso de apelación; sino que los fundamentos expuestos por la codemandada giran en torno a que, con la tutela cautelar otorgada, se coloca a la actora en una posición en la que no estaba con anterioridad a obtener el beneficio jubilatorio, y que se la obliga a tener una relación legal distinta a la que fue contratada con la Obra Social, cuestiones que no guardan relación con lo resuelto, dado que lo resuelto por la Jueza es, justamente, mantener a la actora en las mismas condiciones que tenía previo a jubilarse.
Las omisiones de fundamentación en el recurso de apelación de la demandada no son menores, en tanto la expresión de agravios debe ser una crítica, esto es un juicio impugnativo; concreta, esto es precisa y determinada; y razonada, vale decir, expresar los fundamentos que sustentan los agravios; lo cual exige ineludiblemente precisar punto por punto los errores y omisiones -tanto fácticos como jurídicos- que se atribuyen al fallo en crisis, pues así lo establece el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En virtud de ello, y dado que los agravios esgrimidos por la codemandada constituyen manifestaciones genéricas que en modo alguno logran rebatir los fundamentos fácticos y jurídicos desarrollados por la Jueza de grado en su resolución, los que se encuentran sustentados, en este estadio inicial de la causa, en la afectación indirecta del derecho a la salud de la actora como consecuencia de un trato discriminatorio por su condición de jubilada, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 237 del Código mencionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 60459-2020-1. Autos: Reston Maria Alejandra c/ Organización de Servicios Directos Empresarios Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 24-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OPCION DE OBRA SOCIAL - JUBILADOS - APORTES A OBRAS SOCIALES - ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PRUEBA PENDIENTE - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y revocar la sentencia de grado en cuanto, ante la denuncia de incumplimiento de la medida cautelar oportunamente dictada, dispuso que el planteo sería tenido presente para su consideración una vez contestado que sea el oficio ordenado a la Administración Nacional de la Seguridad Social.
De acuerdo a los términos en que quedó dictada la medida preventiva de autos se dispuso que la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) deberá mantener vigentes las prestaciones que otorgaba durante el periodo activo de la accionante y, a su vez, deberá percibir los valores fijados por la autoridad de aplicación para el plan que posee la actora.
La manda cautelar cuya declaración de incumplimiento se solicita, constaba de dos partes, claramente diferenciables entre sí, a saber: i) por un lado, que la empresa de medicina prepaga debía mantener vigentes las prestaciones que otorgaba durante el periodo activo de la accionante y, a su vez, ii) por otro lado, la Administración Nacional de la Seguridad Social debía derivar los fondos que en concepto de aportes y contribuciones por obra social le realizaba a la actora y, a partir de lo decidido en la instancia de origen, tenía que remitirlos a la empresa privada.
De conformidad con lo resuelto, la actora solicitó el alta en el plan superador que la demandada le brindaba vía la prestadora de salud privada y frente a este pedido, la obra social demandada explicó que había procedido a reafiliar a la accionante acompañando un oficio a librarse al titular de la Administración Nacional de la Seguridad Social en el cual se solicitaba la derivación de aportes oportunamente ordenada del haber jubilatorio de la actora a la empresa de medicina prepaga que –a su vez– manifestó que no había recibido ningún aporte correspondiente a la actora por lo cual no se aplicaba ningún descuento al valor del Plan contratado, el cual resultaba ser idéntico a los valores que los afiliados directos.
En efecto, sin perjuicio de que se encuentra pendiente de respuesta el oficio librado a la Administración Nacional de la Seguridad Social, el incumplimiento que denuncia la actora está relacionado con la falta de cumplimiento de la manda judicial que ordenaba su permanencia en el plan superador, y no así con la cuestión relativa a la derivación de aportes y contribuciones por parte de Administración Nacional de la Seguridad Social para solventar su costo.
Ello así, atento que estas cuestiones son claramente escindibles, el retardo de la Administración Nacional de la Seguridad Social en contestar el oficio ordenado no puede resultar un óbice para instar el cumplimiento de la medida cautelar dictada en autos, con los alcances que le otorgó el Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5659-2020-2. Autos: Aspera, Silvia Graciela c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 30-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - APORTES A OBRAS SOCIALES - DEBERES DEL EMPLEADOR

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó las liquidaciones realizadas por las partes y ordenó dar intervención al Cuerpo de Peritos Contadores Oficiales del Poder Judicial de la Ciudad a los efectos de que procedan a realizar la liquidación correspondiente a las sumas debidas en autos.
En efecto, al declararse el carácter remunerativo de los suplementos, nace en cabeza del empleador la obligación de proceder a liquidar el sueldo correspondiente aplicando la totalidad de la normativa que impacta en cada uno de los rubros que integran el mismo.
Resulta adecuado que el empleador realizara las detracciones por aportes pertinentes, caso contrario, implicaría aceptar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires incumpliera sus obligaciones legales atento a su condición de agente de retención de los aportes previsionales de sus empleados (artículos 11 y 12 de la Ley N°24.241).
En efecto, las retenciones de aportes deben ser efectuados sobre los montos que los actores deben percibir como consecuencia del dictado de la sentencia en estos autos declarando el carácter de remunerativos a los suplementos cuestionados, y no sobre lo que cobraron en su momento como parte de su salario mes a mes, cuestión esta última que excede el marco de las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2402-2017-0. Autos: Lombardi, Romina y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 30-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - INTERESES - APORTES A OBRAS SOCIALES - DEBERES DEL EMPLEADOR

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó las liquidaciones realizadas por las partes y ordenó dar intervención al Cuerpo de Peritos Contadores Oficiales del Poder Judicial de la Ciudad a los efectos de que procedan a realizar la liquidación correspondiente a las sumas debidas en autos.
En efecto, corresponde rechazar el agravio relativo a que los intereses por la demora en el pago de los aportes se encuentran a cargo de la parte actora.
Ello, pues se trata de intereses devengados sobre conceptos que en rigor la empleadora nunca liquidó, y por tanto no puede recaer en el empleado el costo de la falta de cumplimiento de este deber.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2402-2017-0. Autos: Lombardi, Romina y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 30-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - ASOCIACIONES SINDICALES - APORTES A OBRAS SOCIALES - PARITARIAS - DEBERES DEL EMPLEADOR

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó las liquidaciones realizadas por las partes y ordenó dar intervención al Cuerpo de Peritos Contadores Oficiales del Poder Judicial de la Ciudad a los efectos de que procedan a realizar la liquidación correspondiente a las sumas debidas en autos.
En efecto, en lo que respecta a las detracciones por “obra social y cuota sindical” sobre los montos otorgados a través de las distintas Actas Paritarias concernidas, la cuestión ha sido tratada por la Magistrada de grado en el pronunciamiento impugnado y tales descuentos deben practicarse.
En tal sentido obsérvese que la jueza dispuso que "[…] en las actas paritarias involucradas en autos (6/12, 24/12, 2/13, 5/13, 6/13, 8/13, 27/13, 9/14 y 3/16) –salvo en la 1/16- se acordó que los importes en concepto de contribuciones establecidas en la Ley N° 472 correspondientes a la obra social de la Ciudad de Buenos Aires se encontraban a cargo del empleador.
Con respecto a los aportes, nada se dijo en dichos acuerdos, con excepción del acta 3/16, en la que se previó que, además de las contribuciones, los aportes relativos a la obra social quedaban también a cargo del empleador. De lo anterior, surge que si bien la demandada habría efectuado las contribuciones previstas en la Ley N° 472, no ocurrió lo mismo con respecto a los aportes, salvo en lo que respecta al acta 3/16.
Cabe aclarar que en el acta 1/16 nada se estipuló con relación a las contribuciones y aportes destinados a la obra social.
Por tal motivo, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se encuentra obligado a practicar las retenciones vinculadas a los aportes a la obra social de los/as coactores/as y ello deberá verse reflejado en la liquidación a practicarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2402-2017-0. Autos: Lombardi, Romina y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 30-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - LIQUIDACION - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - ASOCIACIONES SINDICALES - APORTES A OBRAS SOCIALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que aprobó la liquidación practicada por la actora.
En el marco de un reclamo por diferencias salariales, la demandada interpuso recurso de apelación y sostuvo que las retenciones debían efectuarse no solo por las diferencias salariales sino también por las sumas ya percibidas.
Los aspectos relativos a la exigibilidad, determinación y cancelación de la eventual deuda que podría interesar al órgano previsional, a la obra social y a la asociación sindical por los suplementos que ya se pagaron como no remunerativos, exceden el marco del proceso y la competencia del tribunal, por lo que no corresponde que se efectúe su cálculo ni que se los reste de los montos a percibir por los actores (cfme. TSJ en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad, denegado en Perona Adine del Carmen c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. 9122/12, sentencia del 22/10/13).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 774581-2016-0. Autos: Simutis, Alejandra Patricia y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 10-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - LIQUIDACION - DIFERENCIAS SALARIALES - CARACTER REMUNERATORIO - APORTES A OBRAS SOCIALES - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso planteado y ordenar que se practique una nueva liquidación.
En efecto, el reconocimiento del carácter remunerativo de los suplementos reclamados en autos conlleva la obligación del empleador de retener los aportes a cargo del trabajador e ingresarlos al órgano previsional, la obra social y la asociación sindical (cfr. arts. 10, 11 y 12 de la Ley 24241, 17 de la Ley 472, 19 de la Ley 23660 y 38 de la Ley 23551).
En consecuencia, entiendo que deben ser descontados los aportes correspondientes a los montos ya percibidos y por las diferencias salariales a percibir.
Cabe señalar que la liquidación practicada por el demandado no es correcta dado que el cálculo de los intereses por los aportes no ingresados excede el marco de esta causa y nada autoriza al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a descontar tales conceptos. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 774581-2016-0. Autos: Simutis, Alejandra Patricia y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 10-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - LIQUIDACION - APORTES A OBRAS SOCIALES - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, ordenar que se practique una nueva liquidación en la que el cálculo y descuento de aportes se efectué únicamente sobre las diferencias salariales adeudadas a los actores en concepto de sueldo anual complementario.
El Juez de grado declaró el carácter remunerativo de diversos suplementos reclamados por los actores y reconoció el derecho al cobro de las diferencias salariales; dejó asentado que, en virtud de que no se puede colocar a la actora en una situación peor que la anterior a la promoción de la demanda, en caso de que esas diferencias salariales no existan por efecto de las detracciones que corresponde efectuar en base a la normativa vigente, la manda judicial quedará saldada.
La recurrente sostuvo que la cuestión relativa a la integración de los aportes y contribuciones omitidos por el accionar ilegal del demandado había sido tratada en la sentencia definitiva, que se había ordenado efectuar la comunicación correspondiente al organismo federal y que tal decisión ha pasado en autoridad de cosa juzgada; en subsidio, peticionó que el descuento de aportes se efectúe sobre las diferencias salariales adeudadas en concepto de sueldo anual complementario y no sobre las sumas abonadas mensualmente durante los períodos no prescriptos.
En efecto, cabe diferenciar entre: a) los aportes correspondientes a las sumas que ya se abonaron como no remunerativas y b) los aportes por las diferencias salariales a percibir.
Dado que el sueldo anual complementario es una suma remunerativa sujeta a aportes y contribuciones, estos últimos no deben ser entregados al trabajador sino al órgano previsional y a la obra social que corresponda (artículos 10, 11 y 12 de la Ley N° 24.241, artículo 17 de la Ley N°472 y artículo 19 de la Ley N°23.660), por lo que no corresponde que sean incluidos como montos a percibir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 15252-2015-0. Autos: Amenta, Marta Alicia c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 10-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - APORTES A OBRAS SOCIALES - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmar la resolución de grado que, al declarar el carácter remunerativo de diversos suplementos reclamados por los actores y tras reconocer el derecho al cobro de las diferencias salariales, dejó asentado que, en virtud de que no se puede colocar a la actora en una situación peor que la anterior a la promoción de la demanda, la manda judicial quedará saldada en caso de que esas diferencias salariales no existan por efecto de las detracciones que corresponde efectuar en base a la normativa vigente.
En efecto, el reconocimiento del carácter remunerativo de los suplementos reclamados en autos conlleva la obligación del empleador de retener los aportes a cargo del trabajador e ingresarlos al órgano previsional y la obra social (artículos 10, 11 y 12 de la Ley N°24.241, artículo 17 de la Ley N°472 y artículo 19 de la Ley N°23.660).
Ello así, deben ser descontados los aportes correspondientes a los montos ya percibidos y por las diferencias salariales a percibir. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 15252-2015-0. Autos: Amenta, Marta Alicia c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 10-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - LIQUIDACION - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - APORTES A OBRAS SOCIALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó las liquidaciones presentadas por las partes y consideró que el descuento por aportes era procedente, que la base de cálculo no podía ser diferente de los créditos reconocidos en la sentencia.
En el marco de un reclamo por diferencias salariales, la demandada interpuso recurso de apelación y sostuvo que la detracción de aportes debía efectuarse sin limitación alguna y que los saldos negativos eran consecuencia de la declaración del carácter remunerativo de los rubros.
Los aspectos relativos a la exigibilidad, determinación y cancelación de la eventual deuda que podría interesar al órgano previsional y a la obra social por los suplementos que ya se pagaron como no remunerativos, exceden la competencia del tribunal, por lo que no corresponde que se efectúe su cálculo ni que se los reste de los montos a percibir por los actores (cfme. TSJ en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad, denegado en Perona Adine del Carmen c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. 9122/12, sentencia del 22/10/13).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 29322-2015-0. Autos: Grana, Jorge Norberto c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 10-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - LIQUIDACION - DIFERENCIAS SALARIALES - CARACTER REMUNERATORIO - APORTES A OBRAS SOCIALES - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso planteado y ordenar que se practique una nueva liquidación.
En efecto, el reconocimiento del carácter remunerativo de los suplementos reclamados en autos conlleva la obligación del empleador de retener los aportes a cargo del trabajador e ingresarlos al órgano previsional y la obra social (cfr. arts. 10, 11 y 12 de la Ley 24241, 17 de la Ley 472, 19 de la Ley 23660).
En consecuencia, entiendo que deben ser descontados los aportes correspondientes a los montos ya percibidos y por las diferencias salariales a percibir.
Cabe señalar que la liquidación practicada por el demandado no es correcta dado que el monto consignado en conceptio de sueldo anual complementario (SAC) para diciembre 2010 es superior al indicado por el Juez de grado en la resolución recurrida y porque ha omitido calcular el SAC proporcional correspondiente al primer semestre 2015. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 29322-2015-0. Autos: Grana, Jorge Norberto c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 10-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - OBJETO DE LA DEMANDA - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APORTES A OBRAS SOCIALES - AFILIADOS - JUBILADOS - OPCION DE OBRA SOCIAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, y en consecuencia ordenar a la Obra Social de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que mantenga la afiliación de la actora y de su cónyuge en iguales condiciones a las anteriores a acceder al beneficio jubilatorio. Librar oficio a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) a fin de que afecte los aportes de la actora a la ObSBA, quien deberá derivarlos a la obra social elegida.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse en razón de brevedad.
Corresponde hacer lugar al agravio de la actora, atento que la sentencia dictada en autos, en los términos en que fue dispuesta, no abastece lo solicitado en la demanda por cuanto dispone la derivación de los aportes directamente a Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE).
Así, la comunicación a la ANSeS para que derive los aportes de la amparista a la codemandada OSDE no importa, "per se", que esa empresa deba mantener la misma cobertura médica que tenía la amparista hasta el momento de su jubilación.
En ese contexto, teniendo en cuenta que el derecho de libre opción de obra social presupone que la actora continúe afiliada a la ObSBA y, por su intermedio, acceda a las prestaciones brindadas por otras obras sociales con las cuales la accionada tenga convenio y que aquí se encuentran en debate cuestiones vinculadas con la protección de la salud de un grupo especialmente vulnerable de la sociedad, corresponde modificar la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4344-2020-0. Autos: Rosso, Gabriela María c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 10-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - JUBILADOS - APORTES A OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OPCION DE OBRA SOCIAL - MEDICINA PREPAGA - MEDIDAS CAUTELARES - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por la Organización de Servicios Directos Empresarios - OSDE- y en consecuencia confirmar la decisión de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la actora.
El Juez de grado le ordenó cautelarmente a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires - ObSBA- que arbitre los medios a fin de reincorporar a la amparista al Plan de OSDE con el que contaba en su etapa activa, manteniendo dicha cobertura y continúe derivando los aportes destinados a la obra social, a la empresa; además dispuso librar oficio a la Administración Nacional de la Seguridad Social - ANSES- a fin de poner en su conocimiento lo resuelto y solicitarle que, en su carácter de agente de retención, transfiera a la ObSBA las retenciones de obra social que le efectúe a la actora.
La recurrente se agravió y sostuvo que la medida cautelar dispuesta modifica sustancialmente el tipo de afiliación de la actora con relación a ella así como el servicio brindado por OSDE a la ObSBA. Explicó que la sentencia le impone realizar actos y modificar situaciones jurídicas inexistentes con anterioridad a la medida, colocando a la actora en una posición que no tenía con anterioridad a su jubilación ya que, mientras se encontraba en situación activa, la amparista estaba indirectamente vinculada a OSDE mediante el acuerdo de complementación de servicios celebrado entre la ObSBA y OSDE, para que ésta última preste cobertura de salud a aquellos afiliados obligatorios de ObSBA que optaran por ese plan.
Sin embargo, el reconocimiento efectuado en la sentencia en crisis, implicó admitir "prima facie", que se estaría afectando a la actora su derecho a optar por la obra social que cubra sus prestaciones de salud tal como lo hacía mientras era afiliada activa de la ObSBA.
A tal fin, ordenó a la OBSBA que arbitrara los medios a su alcance para reincorporar a la amparista al Plan OSDE con que contaba en su etapa activa y continúe derivando los aportes destinados a la obra social, a dicha empresa.
Para que la amparista pueda seguir gozando del derecho de acceder al beneficio de libre opción que la obra social contempla para sus afiliados en actividad, es necesario que continúe en su calidad de afiliada pasiva de la OBSBA.
Asentado ello, y en lo que concierne a los planteos de la recurrente, se advierte que, dado el alcance con el que fue concedida la medida cautelar requerida, las cuestiones que la recurrente habría convenido con la amparista no quedan alteradas por la manda dispuesta, por ser ajenas a la tutela solicitada y exceder su ámbito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41272-2011-0. Autos: Sec. Ad-Hoc Caceres, Mariela y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 17-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - JUBILADOS - APORTES A OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OPCION DE OBRA SOCIAL - MEDICINA PREPAGA - MEDIDAS CAUTELARES - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por la Organización de Servicios Directos Empresarios - OSDE- y en consecuencia confirmar la decisión de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la actora.
El Juez de grado le ordenó cautelarmente a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires - ObSBA- que arbitre los medios a fin de reincorporar a la amparista al Plan de OSDE con el que contaba en su etapa activa, manteniendo dicha cobertura y continúe derivando los aportes destinados a la obra social, a la empresa; además dispuso librar oficio a la Administración Nacional de la Seguridad Social - ANSES- a fin de poner en su conocimiento lo resuelto y solicitarle que, en su carácter de agente de retención, transfiera a la ObSBA las retenciones de obra social que le efectúe a la actora.
La recurrente se agravió y sostuvo que la medida cautelar dispuesta modifica sustancialmente el tipo de afiliación de la actora con relación a ella así como el servicio brindado por OSDE a la ObSBA. Explicó que la sentencia le impone realizar actos y modificar situaciones jurídicas inexistentes con anterioridad a la medida, colocando a la actora en una posición que no tenía con anterioridad a su jubilación ya que, mientras se encontraba en situación activa, la amparista estaba indirectamente vinculada a OSDE mediante el acuerdo de complementación de servicios celebrado entre la ObSBA y OSDE, para que ésta última preste cobertura de salud a aquellos afiliados obligatorios de ObSBA que optaran por ese plan.
Sin embargo, no se advierte que la forma en la que se decide afecte patrimonialmente a la aquí apelante ya que lo resuelto no impediría que la cuota que cobre a la amparista sea distinta a la que OSDE cobra a sus afiliados directos, ni tampoco implicaría un congelamiento del valor de la cuota que podrá reflejar los incrementos que para todos los afiliados a la medicina prepaga estén habilitados por la Ley Nº 26.882.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41272-2011-0. Autos: Sec. Ad-Hoc Caceres, Mariela y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 17-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - JUBILADOS - APORTES A OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OPCION DE OBRA SOCIAL - MEDICINA PREPAGA - MEDIDAS CAUTELARES - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por la Organización de Servicios Directos Empresarios - OSDE- y en consecuencia confirmar la decisión de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la actora.
El Juez de grado le ordenó cautelarmente a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires - ObSBA- que arbitre los medios a fin de reincorporar a la amparista al Plan de OSDE con el que contaba en su etapa activa, manteniendo dicha cobertura y continúe derivando los aportes destinados a la obra social, a la empresa; además dispuso librar oficio a la Administración Nacional de la Seguridad Social - ANSES- a fin de poner en su conocimiento lo resuelto y solicitarle que, en su carácter de agente de retención, transfiera a la ObSBA las retenciones de obra social que le efectúe a la actora.
En efecto, la apelante no ha discutido el carácter de afiliada a la ObSBA de la actora ni que ésta gozara de la cobertura médica a través de OSDE cuando estaba en situación activa, por medio de un plan superador, ni tampoco criticó los fundamentos dados por el Juez de grado basados –a partir del marco constitucional y convencional- en la configuración, "ab initio", de un supuesto de desigualdad en el disfrute del derecho esencial a la salud, soslayando, además, que la actora pertenece a un grupo etario que goza de especial protección.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41272-2011-0. Autos: Sec. Ad-Hoc Caceres, Mariela y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 17-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - APORTES A OBRAS SOCIALES - DEBERES DEL EMPLEADOR - OBLIGACION DE HACER

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, modificar la sentencia de grado y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que acredite en autos el cumplimiento de las obligaciones que en virtud de la Ley N° 471 y los artículos 11 y 12 de la Ley N° 24.241 debe cancelar y que atañe a los aquí actores de un modo directo.
La parte actora se agravió de que en la sentencia de grado no se ordenara expresamente a la accionada que acreditase el depósito -en su cuenta previsional- de las sumas a detraer en concepto de aportes y contribuciones por las diferencias salariales que le corresponde percibir en virtud del dictado de la sentencia en estos autos que reconoció el carácter remunerativo de los rubros debatidos.
En efecto, y sin perjuicio de que la cuestión vinculada a los aportes y contribuciones previsionales no fue materia específica de debate en autos, lo cierto es que al declararse el carácter remunerativo de los suplementos, nace en cabeza del empleador la obligación de proceder a liquidar el sueldo correspondiente aplicando la totalidad de la normativa que impacta en cada uno de los rubros que integran el mismo.
Resulta adecuado que el empleador realizara las detracciones por aportes pertinentes, caso contrario, implicaría aceptar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires incumpliera sus obligaciones legales atento a su condición de agente de retención de los aportes previsionales de sus empleados (artículos 11 y 12 de la Ley N° 24.241)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 85604-2017-0. Autos: Sandoval, Dalila Del Carmen y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 10-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - APORTES A OBRAS SOCIALES - DEBERES DEL EMPLEADOR - OBLIGACION DE HACER

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, modificar la sentencia de grado y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que acredite en autos el cumplimiento de las obligaciones que en virtud de la Ley N° 471 y los artículos 11 y 12 de la Ley N° 24.241 debe cancelar y que atañe a los aquí actores de un modo directo.
La parte actora se agravió de que en la sentencia de grado no se ordenara expresamente a la accionada que acreditase el depósito -en su cuenta previsional- de las sumas a detraer en concepto de aportes y contribuciones por las diferencias salariales que le corresponde percibir en virtud del dictado de la sentencia en estos autos que reconoció el carácter remunerativo de los rubros debatidos.
En efecto, el régimen jurídico instituye a los aquí actores como beneficiarios y al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires –empleador- como responsable de la liquidación y depósito de los conceptos en cuestión.
Por lo que, en estas condiciones y siendo los actores interesados directos en conocer el destino de sus aportes y contribuciones –máxime cuando, como ocurre con los aportes, eso redunda en una merma en la suma líquida que cada uno habrá de percibir- estimo que su planteo, resulta atendible, en cuanto se requiere que el demandado acredite en autos el efectivo depósito de las sumas referidas (aportes y contribuciones efectuadas sobre los montos que los actores deben percibir como consecuencia del dictado de la sentencia en estos autos declarando el carácter de remunerativos a los suplementos cuestionados) ante el organismo previsional, en tanto la posibilidad de realizar un adecuado control sobre el acabado cumplimiento de los derechos reconocidos en autos durante la ejecución de la sentencia, hace al resguardo del derecho de defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 85604-2017-0. Autos: Sandoval, Dalila Del Carmen y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 10-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - LIQUIDACION - APORTES A OBRAS SOCIALES - ASOCIACIONES SINDICALES - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la parte actora y aprobar la liquidación practicada por dicha parte.
De la lectura de la resolución recurrida se desprende que el Juzgado hizo lugar a la impugnación de la demandada contra la liquidación presentada por la actora, en virtud de advertir que no se habían efectuado los descuentos de la totalidad de los aportes correspondientes.
Para arribar a esa conclusión, si bien, reconoció que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en algunas Actas Paritarias había asumido la obligación de hacerse cargo de las contribuciones establecidas en la Ley N°472 correspondientes a la Obra Social de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de la cuota sindical correspondiente al Sindicato Único de Trabajadores y Empleados de la Ciudad -SUTECBA-, debía interpretarse que la asunción de tal compromiso por parte de la demandada sólo podía tener como alcance las sumas remunerativas que se reconocían en las actas.
Sin embargo, declarado el carácter remunerativo de un suplemento, los descuentos en cuestión correspondientes a la obra social y cuota sindical devienen insoslayables.
La actora ha distinguido la situación creada por las diferentes Actas Paritarias involucradas en el caso, pues ha identificado aquellas en las cuales el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ha asumido el compromiso de efectuar los aportes y contribuciones vinculados con la obra social y la cuota sindical y otras en las que esto último no ha tenido lugar.
Nada en dichas actas permite inferir que lo allí acordado regía solamente mientras las sumas otorgadas fueran remunerativas o no.
Con esa conducta ya asumida por la demandada, los descuentos que corresponde realizar en esta etapa sólo pueden alcanzar aquellas Actas Paritarias respecto de las cuales el demandado no se ha comprometido a realizar los aportes para la Obra Social y el sindicato pero no respecto de aquellas otras en las que sí expresó tal compromiso.
Ello así, atento que la actora ha efectuado los descuentos sobre aquellas Actas Paritarias respecto de las cuales el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no se ha comprometido a realizar los aportes para la Obra social y el Sindicato corresponde hacer lugar a su recurso y aprobar la liquidación practicada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37306-2016-0. Autos: Petrone, María de los Ángeles c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - APORTES A OBRAS SOCIALES - DEBERES DEL EMPLEADOR - OBLIGACION DE HACER

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la parte actora y modificar la sentencia de grado ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que acredite en autos el cumplimiento de las obligaciones que en virtud de la Ley N° 471 y los artículos 11 y 12 de la Ley N° 24.241.
Se agravió la actora ya que en la sentencia de grado se desestimó su pedido de que se ordenara a la demandada a acreditar el depósito -en su cuenta previsional- de las sumas detraídas del salario en concepto de aportes y contribuciones.
Sin embargo, y sin perjuicio de que la cuestión vinculada a los aportes y contribuciones previsionales no fue materia específica de debate en autos, lo cierto es que al declararse el carácter remunerativo de los suplementos, nace en cabeza del empleador la obligación de proceder a liquidar el sueldo correspondiente aplicando la totalidad de la normativa que impacta en cada uno de los rubros que integran el mismo.
Resulta adecuado que el empleador realice las detracciones por aportes pertinentes, caso contrario, implicaría aceptar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires incumpliera sus obligaciones legales atento a su condición de agente de retención de los aportes previsionales de sus empleados (artículos 11 y 12 de la Ley N° 24.241).
Resulta razonable que al practicar liquidación se descuenten los aportes sobre los montos que los actores deben percibir como consecuencia del reconocimiento del carácter remunerativo de los suplementos reclamados, como también que el empleador deba cumplir con el depósito de tales sumas ante el Sistema de Seguridad Social, tal como se prevé en la Ley N°24.241.
El régimen jurídico instituye a los aquí actores como beneficiarios y a la demandada–empleador- como responsable de la liquidación y depósito de los conceptos en cuestión.
Ello así, atento que los actores son los interesados directos en conocer el destino de sus aportes y contribuciones –máxime cuando, como ocurre con los aportes, eso redunda en una merma en la suma líquida que cada uno habrá de percibir- su planteo, resulta atendible, en cuanto se requiere que el demandado acredite en autos el efectivo depósito de las sumas referidas ante el organismo previsional, en tanto la posibilidad de realizar un adecuado control sobre el acabado cumplimiento de los derechos reconocidos en autos durante la ejecución de la sentencia, hace al resguardo del derecho de defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37306-2016-0. Autos: Petrone, María de los Ángeles c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-09-2021.

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OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO A LA SALUD - OPCION DE OBRA SOCIAL - APORTES A OBRAS SOCIALES - AFILIADOS - JUBILADOS - DISCRIMINACION - MEDIDAS CAUTELARES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la codemandada contra la sentencia de grado, que hizo lugar a la medida cautelar y a la acción de amparo interpuesta por la parte actora.
En el recurso en análisis, la demandada se limita a efectuar argumentaciones genéricas que solo evidencian su mera discrepancia con lo decidido por la Jueza de primera instancia y que, en modo alguno, demuestran cuál es el error que se le atribuye a la decisión que la descalifique como una acto jurisdiccional válido.
Véase que se limita a sostener que la decisión se aparta del derecho positivo y que trasciende el interés de las partes en este proceso, pero sin rebatir adecuadamente los fundamentos expuestos por la sentenciante los cuales se fundan no sólo en la jurisprudencia del fuero sino también en el criterio expuesto por el Tribunal Superior de Justicia en la causa “Touriñan, Norma Susana y otros c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. Nº 7889/11, del 09/05/12).
Allí se sostuvo que “(…) el artículo 3º de la Ley N° 3.021, resulta (…) convencional y constitucionalmente inválido (…) la disposición aludida hace uso de un criterio de exclusión discriminatorio e irrazonable pues instituye una categoría de personas (los jubilados y pensionados) que se ven privadas del potencial ejercido del derecho de opción que consagra el artículo 37 de la Ley N° 472, lo cual —en el caso— es violatorio de los derechos prescriptos por los artículos 20 y 41 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y concordantes de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos (artículo 75 inciso 22 de la CN) (del voto de la Dra. Alicia Ruiz que integra la mayoría).
Más aún, en sus agravios omite justificar las razones por las cuales los afiliados pasivos no pueden acceder al beneficio de opción de elección de la obra social y cuáles son los motivos que fundarían el trato disímil que se les confiere a los jubilados respecto de los trabajadores en actividad. Por su parte, tampoco justifica debidamente de qué modo esa exclusión cumple un fin público en el sistema previsional.
Máxime cuando la amparista se encuentra dentro de un universo sobre el cual la Ciudad fija políticas especiales de protección -particularmente en materia de salud- y a los cuales les asegura la igualdad de oportunidades y de trato y el pleno goce de sus derechos (conf. art. 41 CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 492-2020-0. Autos: Martignone Graciela Josefina c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 23-09-2021.

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OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO A LA SALUD - OPCION DE OBRA SOCIAL - CONVENIO - APORTES A OBRAS SOCIALES - AFILIADOS - JUBILADOS - DISCRIMINACION - MEDIDAS CAUTELARES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la codemandada contra la sentencia de grado, que hizo lugar a la medida cautelar y a la acción de amparo interpuesta por la parte actora.
En efecto, la actora pretende es conservar este plan superador previsto en el Convenio por la Obra Social de Buenos Aires (ObSBA) y la empresa de medicina prepaga como consecuencia de la previsión dispuesta en el marco del artículo 12 del Decreto N°377/09, reglamentario de la Ley N° 3.021 y no simplemente ejercer su derecho de libre opción.
Ahora bien, este encuadre normativo en nada obsta a las consideraciones efectuadas en torno a la inconstitucionalidad de los artículos 3° de la Ley N° 3.021 y 3° del Decreto N° 377/09 y que en definitiva se reproducen en la cláusula segunda de Convenio mencionado.
Ello, en tanto, como se expuso, el Convenio en el marco del cual tiene lugar la pretensión de la actora es consecuencia de la reglamentación de este derecho de libre opción que previó la adhesión a planes prestacionales alternativos. Desde esta óptica, las mismas consideraciones expuestas por el Juez en su sentencia respecto de la violación al principio de igualdad y la inconstitucionalidad de la exclusión de los jubilados, categoría sospechosa y especialmente vulnerable, se extienden a todas las facetas del ejercicio del derecho a opción, incluidos los planes alternativos o superados suscriptos por la ObSBA con otras empresas de medicina prepaga.
En tal sentido, coincido con mis colegas en que los agravios expuestos por la demandada en tal sentido no satisfacen el requisito de ser una critica concreta y razonada de las razones dadas por el Juez en su sentencia para fundamentar la inconstitucionalidad de la limitación dispuesta por la ley y por el Decreto, que en definitiva crean y regulan el derecho que ejerció la actora y que, por tanto, debe ser declarado desierto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 492-2020-0. Autos: Martignone Graciela Josefina c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-09-2021.

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OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO A LA SALUD - OPCION DE OBRA SOCIAL - APORTES A OBRAS SOCIALES - CONVENIO - PLANES DE COBERTURA MEDICA - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - AFILIADOS - JUBILADOS - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde modificar los términos en que ha sido reconocido el derecho de libre opción y ordenar a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) que le garantice a la actora el acceso al plan superador de la empresa de medicina prepaga con las mismas condiciones de servicios asistenciales con las que contaba mientras estaba en actividad. Esto implica, que la actora continúe afiliada a ObSBA y adherida al plan superador de la empresa; lo que deriva en que, a su vez, los aportes que retenga la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) del haber jubilatorio de la actora en concepto de obra social sean derivados directamente a la ObSBA.
En este sentido, asiste razón a la ObSBA por cuanto se agravia de los términos en que se reconoció el derecho de libre opción.
Ello por cuanto, en función de lo expuesto precedentemente, la única obligada a arbitrar los medios necesarios para que la actora continúe con su afiliación es la ObSBA, y como consecuencia de ello, los aportes deben ser dirigidos a ésta. Y, en estos términos, debió reconocerse el derecho.
Resulta ilustrativo reiterar, en ese sentido, que no se encuentra cuestionado, por un lado, ni que la actora se encontraba afiliada a la ObSBA mientras se encontraba en actividad laboral ni, por otro lado, que ella gozaba de la cobertura médica brindada por la empresa de medicina prepaga a través de un plan superador al momento de adquirir el beneficio jubilatorio.
Por ello, siendo que la actora tiene una relación directa con ObSBA y sólo se relaciona indirectamente con la empresa por intermedio de aquella, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por la demandada. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 492-2020-0. Autos: Martignone Graciela Josefina c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala IV. Del voto en disidencia parcial de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-09-2021.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - APORTES A OBRAS SOCIALES - FONDO COMPENSADOR

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, revocar la resolución que aprobó la liquidación de la parte actora.
La demandada sostuvo que la parte actora no realizó todos los descuentos que por ley corresponden en la liquidación practicada. Cabe señalar que el Juez de grado había ordenado a la actora realizar una nueva liquidación considerando que debían realizarse las deducciones en concepto de aportes previsionales y obra social conforme la normativa aplicable dada la declaración de carácter remunerativo de los rubros reclamados.
En efecto, corresponde estar a lo dispuesto en el 11 de la Ley N° 24.241 (norma que se encarga de regular los aportes y contribuciones obligatorios al Sistema de Jubilaciones y Pensiones) por lo que corresponde descontar de las sumas declaradas remunerativas además del 11% en concepto de aportes previsionales, un 6% por aportes a la obra social (en vez del 3% liquidado por la actora) y un 0,3% en concepto de aporte a cargo del trabajador al fondo compensador, con excepción de las sumas otorgadas por Acta Paritaria N°3/16 en la que se acordó que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires asumía el compromiso de abonar los aportes de la obra social a cargo del trabajador (articulo 4° de la citada acta) además de las contribuciones.
Ello así, corresponde hacer lugar al agravio y mandar a practicar una nueva liquidación que contemple las deducciones indicadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7611-2016-1. Autos: Bacaicoa, Lorena Ivon c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 01-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - APORTES A OBRAS SOCIALES - FONDO COMPENSADOR

En el caso, corresponde rechazar el agravio expuesto por el demandado referido a que las retenciones de aportes y contribuciones de las sumas declaradas como remunerativas en la sentencia de grado, deben hacerse mes a mes, desde que los rubros fueran declarados remunerativos, y no respecto de las diferencias salariales que, como consecuencia de haberse declarado procedente la acción, deberían haberse abonado a los accionantes.
En efecto, las retenciones de aportes deben ser efectuadas sobre los montos que los actores deben percibir como consecuencia del dictado de la sentencia en estos autos declarando el carácter de remunerativos a los suplementos cuestionados, y no sobre lo que cobraron en su momento como parte de su salario mes a mes, cuestión esta última que excedería el marco de las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7611-2016-1. Autos: Bacaicoa, Lorena Ivon c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 01-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OPCION DE OBRA SOCIAL - APORTES A OBRAS SOCIALES - MEDICINA PREPAGA - JUBILADOS - FALTA DE GRAVAMEN - FALTA DE PERJUICIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la codemandada contra la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo promovida.
La empresa de medicina privada codemandada considera que nunca existió relación jurídica ni derivación de aportes a su mandante por parte de la amparista por lo que carece de legitimación para ser demanda.
Sin embargo, tal como lo expuso la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, la recurrente no ha indicado un gravamen irreparable.
Lo resuelto no habrá de causarle perjuicio alguno, ya que si bien se estableció que la empresa de medicina privada debe mantener las prestaciones vigentes durante el período activo de la accionante y percibir los valores fijados por el plan superador que posee, paralelamente se indicó que a la amparista le correspondía abonar la diferencia entre el valor del plan y los aportes transferidos a la Obra social de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así, toda vez que la recurrente es cotitular de la relación jurídica en la que se sustenta la pretensión de la actora, su recurso de apelación debería ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6590-2020-0. Autos: Medina, Olga Beatriz c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 12-10-2021.

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OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OPCION DE OBRA SOCIAL - APORTES A OBRAS SOCIALES - AFILIADOS - JUBILADOS - MEDICINA PREPAGA - MEDIDAS CAUTELARES - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó cautelarmente a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires que arbitre los medios necesarios a fin de garantizar a la amparista y a su grupo familiar, la continuidad en su condición de afiliada al Plan provisto por la empresa de salud Organización de Servicios Directos Empresarios con que contaba mientras se encontraba en actividad, y derive los aportes de la actora en concepto de obra social a la empresa de medicina privada–o, eventualmente, a la obra social que la actora disponga– hasta que recaiga sentencia definitiva y firme.
La empresa de medicina privada sostuvo que la medida cautelar dispuesta modifica sustancialmente el tipo de afiliación de la parte actora con relación a ella, así como el servicio brindado por la empresa a la Obra Social de la Ciudad.
Explicó que la sentencia le impone realizar actos y modificar situaciones jurídicas inexistentes con anterioridad a la medida, colocando a la actora en una posición que no tenía con anterioridad ya que la amparista estaba indirectamente vinculada a la empresa privada mediante el acuerdo de complementación de servicios celebrado entre la obra social y la empresa para que ésta preste cobertura de salud a afiliados obligatorios de la Obra Social que optaran por ese plan.
En efecto, como lo expuso el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, la medida cautelar dispuesta en autos no le ocasiona a la apelante un agravio concreto ya que se limitó a ordenarle a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires que arbitre los medios necesarios a fin de mantener la opción de obra social ejercida por la amparista.
La sentencia no dispone la afiliación directa de la actora a la empresa privada.
Ello así, la apelación intentada no logra demostrar la configuración clara y actual de un perjuicio de difícil o imposible reparación ulterior en cabeza de la interesada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 172149-2020-1. Autos: Laperuta, Viviana Alicia c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 12-10-2021.

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OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OPCION DE OBRA SOCIAL - APORTES A OBRAS SOCIALES - AFILIADOS - JUBILADOS - MEDICINA PREPAGA - MEDIDAS CAUTELARES - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó cautelarmente a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires que arbitre los medios necesarios a fin de garantizar a la amparista y a su grupo familiar, la continuidad en su condición de afiliada al Plan provisto por la empresa de salud Organización de Servicios Directos Empresarios con que contaba mientras se encontraba en actividad, y derive los aportes de la actora en concepto de obra social a la empresa de medicina privada–o, eventualmente, a la obra social que la actora disponga– hasta que recaiga sentencia definitiva y firme.
En efecto, como lo expuso el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, la apelante en su memorial sostiene que “no existe objeción en que la relación existente con anterioridad a la obtención del beneficio previsional de la parte actora continúe -siempre y cuando lo sea- en los mismos exactos términos en que se desarrolla en virtud del convenio de complementación suscripto con la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así, atento que la actora es afiliada a la referida Obra Social, no se advierte que la orden dirigida a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires de derivar los aportes a la empresa de medicina privada–por la vía que corresponda–, configure un perjuicio concreto en cabeza de la recurrente, teniendo en cuenta que la actora debería abonar la diferencia que eventualmente resulte entre la suma a ser transferida y el valor del plan elegido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 172149-2020-1. Autos: Laperuta, Viviana Alicia c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 12-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OPCION DE OBRA SOCIAL - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - AFILIADOS - JUBILADOS - DERECHO A LA SALUD - ADULTO MAYOR - APORTES A OBRAS SOCIALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, modificar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada por la actora, admitiéndola respecto a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) y rechazándola en relación con la empresa de medicina privada OSDE (Organización de Servicios Directos Empresarios).
La actora se agravia atento que la resolución cuestionada la obliga a cambiar la afiliación que poseía en su etapa activa, trayéndole como consecuencia el cambio de las condiciones que poseía (ya que la empresa privada la afiliará en los términos de la Ley N°26.682 como afiliada directa) y debiendo abonar una cuota mensual mucho más onerosa. Adujo que las demandadas (OSDE y OBSBA) deben garantizarle las condiciones del plan que poseía en actividad ya que, de lo contrario, la colocarían en una posición de total indefensión y desigualdad, vulnerando sus derechos, y careciendo de efectos la presente acción de amparo.
Si bien la parte no discute que debe abonar la diferencia existente entre el valor del plan y sus aportes, solicitó que se modifique la medida cautelar dispuesta, ordenando a Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires y a la Organización de Servicios Directos Empresarios a mantener la afiliación de su grupo familiar tal como era en su etapa activa; como así también que se ordene a la Administración Nacional de la Seguridad Social a que proceda a transferir los aportes de obra social que se le debitan de la jubilación de la actora a OBSBA (no a OSDE).
En efecto, no se encuentra discutido que se estaría afectando a la actora su derecho a optar por la obra social que cubra sus prestaciones de salud tal como lo hizo mientras era afiliada activa de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires.
La ilegitimidad e irrazonabilidad invocada por la actora se configuraría por la exclusión del sector pasivo del régimen garantizado para quienes se encuentran en actividad.
Ello así, asiste razón a la recurrente pues, el reconocimiento efectuado en la sentencia en crisis, implicó reconocer "prima facie", que se le estaría afectando a la actora su derecho a optar por la obra social que cubra sus prestaciones de salud tal como lo hizo mientras era afiliada activa de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 188732-2021-1. Autos: Villada, Adriana c/ OSDE Organización de Servicios Empresarios y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 20-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OPCION DE OBRA SOCIAL - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - AFILIADOS - JUBILADOS - DERECHO A LA SALUD - ADULTO MAYOR - APORTES A OBRAS SOCIALES - ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, modificar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada por la actora, admitiéndola respecto a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) y rechazándola en relación con la empresa de medicina privada.
En efecto, para que la amparista pueda seguir gozando del derecho de acceder al beneficio de libre opción que la obra social contempla para sus afiliados en actividad, es necesario que continúe en su calidad de afiliada pasiva de la OBSBA.
Asimismo es necesario destacar que la empresa Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) deberá mantener vigentes las prestaciones que otorgaba durante el periodo activo de la accionante y, a su vez, deberá percibir los valores fijados por la autoridad de aplicación para el plan que posee la actora.
El sistema previsional impone a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) que derive los fondos que en concepto de aportes y contribuciones por obra social le realiza a la actora y, a partir de lo decidido en la instancia de origen, los remita a la empresa de medicina elegida por la afiliada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 188732-2021-1. Autos: Villada, Adriana c/ OSDE Organización de Servicios Empresarios y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 20-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO A LA SALUD - OPCION DE OBRA SOCIAL - APORTES A OBRAS SOCIALES - AFILIADOS - JUBILADOS - DISCRIMINACION - MEDIDAS CAUTELARES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la Obra Social demandada contra la sentencia de grado, que hizo lugar a la medida cautelar y a la acción de amparo interpuesta por la parte actora.
En el recurso en análisis, la demandada se limita a efectuar argumentaciones genéricas que solo evidencian su mera discrepancia con lo decidido por el Juez de primera instancia y que, en modo alguno, demuestran cuál es el error que se le atribuye a la decisión que la descalifique como una acto jurisdiccional válido.
Véase que se limita a sostener que la decisión se aparta del derecho positivo y que trasciende el interés de las partes en este proceso, pero sin rebatir adecuadamente los fundamentos expuestos por la sentenciante los cuales se fundan no sólo en la jurisprudencia del fuero sino también en el criterio expuesto por el Tribunal Superior de Justicia en la causa “Touriñan, Norma Susana y otros c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. Nº 7889/11, del 09/05/12).
Allí se sostuvo que “(…) el artículo 3º de la Ley N° 3.021, resulta (…) convencional y constitucionalmente inválido (…) la disposición aludida hace uso de un criterio de exclusión discriminatorio e irrazonable pues instituye una categoría de personas (los jubilados y pensionados) que se ven privadas del potencial ejercido del derecho de opción que consagra el artículo 37 de la Ley N° 472, lo cual —en el caso— es violatorio de los derechos prescriptos por los artículos 20 y 41 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y concordantes de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos (artículo 75 inciso 22 de la CN) (del voto de la Dra. Alicia Ruiz que integra la mayoría).
Más aún, en sus agravios omite justificar las razones por las cuales los afiliados pasivos no pueden acceder al beneficio de opción de elección de la obra social y cuáles son los motivos que fundarían el trato disímil que se les confiere a los jubilados respecto de los trabajadores en actividad. Por su parte, tampoco justifica debidamente de qué modo esa exclusión cumple un fin público en el sistema previsional.
Máxime cuando la amparista se encuentra dentro de un universo sobre el cual la Ciudad fija políticas especiales de protección -particularmente en materia de salud- y a los cuales les asegura la igualdad de oportunidades y de trato y el pleno goce de sus derechos (conf. art. 41 CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4645-2020-0. Autos: Martin María Laura c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 18-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO A LA SALUD - OPCION DE OBRA SOCIAL - APORTES A OBRAS SOCIALES - AFILIADOS - JUBILADOS - DISCRIMINACION - MEDIDAS CAUTELARES - ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la Obra Social demandada contra la sentencia de grado, que hizo lugar a la medida cautelar y a la acción de amparo interpuesta por la parte actora.
En efecto, la actora pretende es conservar este plan superador previsto en el Convenio por la Obra Social de Buenos Aires (ObSBA) y la empresa de medicina prepaga como consecuencia de la previsión dispuesta en el marco del artículo 12 del Decreto N°377/09, reglamentario de la Ley N° 3.021 y no simplemente ejercer su derecho de libre opción.
Ahora bien, este encuadre normativo en nada obsta a las consideraciones efectuadas en torno a la inconstitucionalidad de los artículos 3° de la Ley N° 3.021 y 3° del Decreto N° 377/09 y que en definitiva se reproducen en la cláusula segunda de Convenio mencionado.
Ello, en tanto, como se expuso, el Convenio en el marco del cual tiene lugar la pretensión de la actora es consecuencia de la reglamentación de este derecho de libre opción que previó la adhesión a planes prestacionales alternativos. Desde esta óptica, las mismas consideraciones expuestas por el Juez en su sentencia respecto de la violación al principio de igualdad y la inconstitucionalidad de la exclusión de los jubilados, categoría sospechosa y especialmente vulnerable, se extienden a todas las facetas del ejercicio del derecho a opción, incluidos los planes alternativos o superados suscriptos por la ObSBA con otras empresas de medicina prepaga.
En tal sentido, coincido con mis colegas en que los agravios expuestos por la demandada en tal sentido no satisfacen el requisito de ser una critica concreta y razonada de las razones dadas por el Juez en su sentencia para fundamentar la inconstitucionalidad de la limitación dispuesta por la ley y por el Decreto, que en definitiva crean y regulan el derecho que ejerció la actora y que, por tanto, debe ser declarado desierto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4645-2020-0. Autos: Martin María Laura c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 18-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OPCION DE OBRA SOCIAL - APORTES A OBRAS SOCIALES - AFILIADOS - JUBILADOS - APORTES A OBRAS SOCIALES - AGENTES DE RETENCION - ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución de grado que, tras hacer lugar al amparo interpuesto y declarar la inconstitucionalidad del artículo 3 de la Ley N°3.021, dispuso comunicar a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) que, en su carácter de agente de retención, proceda a afectar los fondos correspondientes a aportes y contribuciones por obra social de la amparista a la obra social que ella disponga —en el caso OSDE— de conformidad con lo solicitado en la demanda.
La actora solicita que los aportes de obra social continúen siendo derivados por la ANSES a la ObSBA para que esta pueda garantizar a la amparista el plan superador de la accionante pudiendo gozar de este modo la actora de su pleno derecho a optar por su prestadora de salud.
Sin embargo el fallo recurrido no le genera agravio a la apelante; la sentencia de grado sólo manda la derivación de aportes en concepto de obra social hacia la empresa de medicina privada elegida por la accionante manteniendo la condición de afiliada de la amparista a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires.
Si bien la recurrente entiende que de la textualidad de la sentencia no surge que debe reafiliarsela en el plan superador, lo cierto es que como el Juez estableció que debían arbitrarse los medios a fin de restablecer la afiliación de la actora en la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) con la cobertura que poseía previo a acceder a los beneficios previsionales, ello implica que accedió a que la actora pueda ser reingresada al plan superador como solicitó en el escrito de inicio.
Ello así no se vislumbra un eventual agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45932-2020-0. Autos: Martinez, Laura Alicia c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 06-10-2021.

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OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OPCION DE OBRA SOCIAL - APORTES A OBRAS SOCIALES - JUBILADOS - ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y en consecuencia confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda, declaró la inconstitucionalidad del artículo 3 de la Ley N°3.021 y del artículo 3 del Decreto N°377/09 y en función de ello ordenó que la Administración Nacional de la Seguridad Social derive a la Obra Social de la Ciudad los aportes en concepto de obra social retenga de los haberes de la actora y que luego dicha entidad le pague a empresa de medicina prepaga a la que la parte se encuentra afiliada.
En efecto, la recurrente no intenta siquiera rebatir los argumentos de la mayoría del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en autos “Touriñán, Norma Susana y otros c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” (expte. 7889/11, sentencia del 09/05/12), ni aporta razones para apartarse de la doctrina de dicho precedente.
Los agravios de la apelante no logran superar las objeciones que formuló el Tribunal Superior de Justicia a la constitucionalidad del artículo 3º de la Ley 3021, fundadas en que tal disposición “hace uso de un criterio de exclusión discriminatorio e irrazonable pues instituye una categoría de personas (los jubilados y pensionados) que se ven privadas del potencial ejercicio del derecho de opción que consagra la Ley N°472”.
En cuanto a lo expuesto tendiente a que se explicite quién será el encargado de transferir los fondos a la Organización de Servicios Directos Empresarios. (OSDE) cabe destacar que la actora conforme surge de las constancias de autos era afiliada a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires y por su intermedio accedía al plan superador de la mencionada prepaga.
Por ende, desvincular de la derivación de los aportes a la Obra Social de la Ciudad sería desvirtuar los términos de la afiliación que tenía antes de acceder al beneficio jubilatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7604-2019-0. Autos: Cabrera, Liliana Inés c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 14-10-2021.

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OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO A LA SALUD - OPCION DE OBRA SOCIAL - APORTES A OBRAS SOCIALES - AFILIADOS - JUBILADOS - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actora y, revocar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionada a fin de que se ordene a la demandada a que se reconozca su derecho de ejercer la libre opción de obra social previsto en la Ley N°472 y se declare la inconstitucionalidad del artículo 3 de la Ley N° 321 y concordantes.
En efecto, la Ley N° 3021 asegura en su artículo primero la libre opción de obra social para todos los afiliados activos comprendidos en la Ley N° 472; por su parte, el artículo 3 establece que la afiliación y cobertura de todos los jubilados y pensionados comprendidos en la Ley N° 472 quedará a cargo de la Obra Social de la Ciudad la que percibirá a tal efecto los aportes y contribuciones previstos en los incisos b), d) y e) del artículo 17 de la mencionada ley.
Ello así, se observa que la ley efectúa una distinción entre los activos y los pasivos a la hora de permitir la libre elección de obra social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2380-2019-1. Autos: Miguez, Alberto Juan c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 12-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO A LA SALUD - OPCION DE OBRA SOCIAL - APORTES A OBRAS SOCIALES - AFILIADOS - JUBILADOS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actora y, revocar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionada a fin de que se ordene a la demandada a que se reconozca su derecho de ejercer la libre opción de obra social previsto en la Ley N°472 y se declare la inconstitucionalidad del artículo 3 de la Ley N° 321 y concordantes.
En efecto, el actor habría sido empleado de la Administración, habría sido afiliado a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires demandada y habría ejercido el derecho a la libre opción de cobertura médica plan ObSBA/OSDE. No se encuentra controvertido que el actor se encuentra jubilado.
De acuerdo a lo indicado por el actor, mediante esta la medida preventiva se intenta “impedir que se suspenda la atención médica especializada que venía recibiendo lo que pondría en serio peligro su vida”
Ante este cuadro de situación, dentro del acotado margen de conocimiento que permiten los remedios precautorios como el solicitado, se desprendería que la pretensión de la actora cuenta con la verosimilitud del derecho necesaria para su procedencia.
El rechazo de la tutela solicitada resulta inválido pues la ilegitimidad e irrazonabilidad invocada por la actora se configuraría por la exclusión del sector pasivo del régimen garantizado para quienes se encuentran en actividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2380-2019-1. Autos: Miguez, Alberto Juan c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 12-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO A LA SALUD - OPCION DE OBRA SOCIAL - APORTES A OBRAS SOCIALES - AFILIADOS - JUBILADOS - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actora y, revocar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionada a fin de que se ordene a la demandada a que se reconozca su derecho de ejercer la libre opción de obra social previsto en la Ley N°472 y se declare la inconstitucionalidad del artículo 3 de la Ley N° 321 y concordantes.
En efecto, el actor habría sido empleado de la Administración, habría sido afiliado a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires demandada y habría ejercido el derecho a la libre opción de cobertura médica plan ObSBA/OSDE. No se encuentra controvertido que el actor se encuentra jubilado.
De acuerdo a lo indicado por el actor, mediante esta la medida preventiva se intenta “impedir que se suspenda la atención médica especializada que venía recibiendo lo que pondría en serio peligro su vida”.
Con relación al peligro en la demora, cabe señalar que, de no dictarse la medida cautelar solicitada, el amparista podría verse impedida de continuar con la atención de su estado de salud con los prestadores con los que se ha venido atendiendo.
Ello así, en atención al compromiso del derecho a la salud que ello importaría, cabe entender que el requisito de peligro en la demora se encuentra configurado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2380-2019-1. Autos: Miguez, Alberto Juan c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 12-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OPCION DE OBRA SOCIAL - APORTES A OBRAS SOCIALES - AGENTES DE RETENCION - ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actora, hacer lugar a la medida cautelar peticionada y comunicar a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) que, en su carácter de agente de retención, derive las retenciones que por obra social se le efectúan al amparista a la prestadora del servicio de salud elegida por el actor
En efecto, –de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario – es facultad de los jueces disponer una medida precautoria distinta a la solicitada, teniendo en cuenta la importancia del derecho o interés que se intenta proteger; ello con el objeto de evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de esos derechos o intereses.
Siendo ello así, corresponde ordenar precautoriamente, a fin de concretar el derecho a elección de obra social del actor, comunicar a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) que, en su carácter de agente de retención, derive las retenciones que por obra social se le efectúan al amparista a la prestadora del servicio de salud elegida por el actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2380-2019-1. Autos: Miguez, Alberto Juan c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 12-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OPCION DE OBRA SOCIAL - APORTES A OBRAS SOCIALES - MEDICINA PREPAGA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada y ordenó que le sea garantizada a la amparista la libre opción de obra social prevista en la Ley N° 3021 y, en particular, a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA), hasta tanto se dicte sentencia definitiva en autos que derive los aportes de la actora y su grupo familiar, que retiene y transfiere la ANSES, a la empresa de medicina prepaga Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE), para el supuesto que la actora haya accedido al beneficio jubilatorio y no continuara efectuándolo como cuando se encontraba en actividad.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
Cabe señalar que no asiste razón a la recurrente (OSDE) sosteniendo que la medida cautelar dispuesta modifica sustancialmente el tipo de afiliación de la parte actora con relación a ella, así como el servicio brindado por OSDE a la ObSBA.
En efecto, la sentencia objetada se limitó a ordenarle a la ObSBA que arbitre los medios necesarios a fin de mantener la opción de obra social ejercida por la amparista. En suma, la sentencia no dispone la afiliación directa de la actora a OSDE.
Por otra parte, la apelante en su memorial solicita que “no existe objeción en que la relación existente con anterioridad a la obtención del beneficio previsional de la parte actora continúe -siempre y cuando lo sea- en los mismos exactos términos en que se desarrolla en virtud del convenio de complementación de los servicios médico asistenciales contratado por la OBSBA ”.
Así, toda vez que la actora es afiliada a la ObSBA, en este estado inicial de proceso, no se advierte que la orden dirigida a la ObSBA de derivar los aportes a la empresa OSDE –por la vía que corresponda–, configure un perjuicio concreto en cabeza de la recurrente, teniendo en cuenta que la actora debería abonar la diferencia que eventualmente resulte entre la suma a ser transferida y el valor del plan elegido.
En definitiva, la apelación intentada no logra demostrar en este aspecto la configuración clara y actual de un perjuicio de difícil o imposible reparación ulterior en cabeza de la interesada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 77341-2020-1. Autos: Díaz, María Cristina Rita c/ Obra Social de la Ciudad (OBSBA) y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 01-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO A LA SALUD - OPCION DE OBRA SOCIAL - APORTES A OBRAS SOCIALES - AFILIADOS - JUBILADOS - DISCRIMINACION - IGUALDAD ANTE LA LEY - ACCION DE AMPARO - INTERPRETACION DE LA LEY - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de grado que decidió ordenar a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) a asegurar la continuidad de su afiliación con el Plan Superador brindado por la empresa de medicina prepaga, tal como venía sucediendo cuando estaba en actividad.
Al respecto la demandada se agravia sustancialmente por entender que la sentencia implica una interpretación arbitraria de la Ley N° 3.021 la que otorga a las normas un alcance impropio provocando una escisión con el resto del complejo normativo que integra la cuestión y que no existe una discriminación prohibida, ni una restricción al ámbito de la libertad y la igualdad, sino una diferenciación razonable para situaciones diferentes.
Ahora bien toda vez que la exclusión de la actora del plan superador se fundamentó en una cuestión etaria ligada al beneficio jubilatorio, la carga de demostrar que no se daba en el caso un supuesto de discriminación contrario al derecho a la igualdad recaía en cabeza de la demandada. Tal es la doctrina vigente y reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) respecto a las denominadas "categorías sospechosas" (conf. Fallos: 327:5118, 329:2986)
En este contexto, la demandada debía demostrar que la distinción entre activos y pasivos no resultaba discriminatoria. Sin embargo no explica por qué sería una "diferenciación razonable" que la parte actora, por el simple hecho de acceder al beneficio previsional, pase a encontrarse en una situación más perjudicial que cuando estaba en actividad. Esta concreta situación refuerza la idea que, tal privación tiene que ver con su edad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 93075-2020-0. Autos: Niremberg Mabel Liliana c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 02-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO A LA SALUD - OPCION DE OBRA SOCIAL - APORTES A OBRAS SOCIALES - AFILIADOS - JUBILADOS - DISCRIMINACION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EXPRESION DE AGRAVIOS - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de grado que decidió ordenar a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) a asegurar la continuidad de su afiliación con el Plan Superador brindado por la empresa de medicina prepaga, tal como venía sucediendo cuando estaba en actividad.
Al respecto la demandada se agravia sustancialmente por entender que la sentencia implica una interpretación arbitraria de la Ley N° 3.021 la que otorga a las normas un alcance impropio provocando una escisión con el resto del complejo normativo que integra la cuestión y que no existe una discriminación prohibida, ni una restricción al ámbito de la libertad y la igualdad, sino una diferenciación razonable para situaciones diferentes.
Ahora bien, tal como lo establece el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT) la expresión de agravios debe ser una crítica, es decir, un juicio impugnativo; concreta, esto es precisa y determinada; y razonada, vale decir, expresar los fundamentos que sustentan los agravios; lo cual exige ineludiblemente precisar punto por punto los errores y omisiones que se atribuyen al fallo en crisis.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) ha reiterado que si la parte que apela no formula una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el juez, corresponde declarar la deserción del recurso, puesto que los motivos expuesto sen el memorial respectivo deben ser suficientes para refutar los argumentos fácticos y jurídicos dados por el tribunal para llegar a la decisión impugnada (Fallos 329:5198, 322:2683 y 316:157).
En virtud de ello, entendemos que los agravios expuestos por la ObSBA no satisfacen el requisito de ser una crítica concreta y razonada de los motivos dados por el Juez en su decisión y que, por tanto, debe ser declarado desierto en los términos de los artículos 236 y 237 del CCAyT.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 93075-2020-0. Autos: Niremberg Mabel Liliana c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 02-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO A LA SALUD - OPCION DE OBRA SOCIAL - APORTES A OBRAS SOCIALES - AFILIADOS - JUBILADOS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EXPRESION DE AGRAVIOS - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de grado que decidió ordenar a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) a asegurar la continuidad de su afiliación con el Plan Superador brindado por la empresa de medicina prepaga, tal como venía sucediendo cuando estaba en actividad.
Al respecto, la actora como afiliada a la ObSBA se adhirió al plan superador de la empresa de medicina prepaga con quien no tiene una relación directa, sino por intermedio de la ObSBA, quien, debido al artículo 12 del Decreto N° 377/09, debe poner a disposición de sus afiliados planes prestacionales alternativos.
Asimismo, la única obligada a arbitrar los medios necesarios para que la actora continúe con su afiliación es la ObSBA y, como consecuencia de ello, los aportes deben ser dirigidos a ésta. Y, en estos términos, debe reconocerse el derecho. Por lo demás, la derivación de aportes a la empresa tampoco se desprende de las normas vigentes aplicables al caso concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 93075-2020-0. Autos: Niremberg Mabel Liliana c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 02-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - APORTES A OBRAS SOCIALES - ASOCIACIONES SINDICALES - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - LIQUIDACION

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al agravio del demandado referido a que no existe obligación vigente que impida realizar los descuentos a la obra social y a Sindicato Único de Trabajadores y Empleados de la Ciudad respecto del fondo estímulo y demás rubros, en pleno cumplimiento de las Leyes N°24.241, N°472 y N°23.551.
En efecto, respecto del agravio relativo a las detracciones por aportes previsionales, de obra social y cuota sindical sobre los montos otorgados mediante las Actas paritarias en cuestión, cabe señalar que corresponde descontar los importes correspondientes a aportes previsionales, obra social y cuota sindical dado el reconocimiento del carácter remunerativo de esas sumas.
Ahora bien, se observa que en el marco de la negociación colectiva, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires asumió ciertas cargas que, en principio, se encuentran en cabeza de los trabajadores.
Así, al suscribir el Acta 3/16, la Administración se comprometió a efectuar tanto los aportes como las contribuciones correspondientes a la obra social y a la cuota sindical.
Atento que nada en dichas Actas permite inferir que lo allí acordado rigiera solamente mientras las sumas otorgadas fueran no remunerativas, resulta adecuado que no se realicen descuentos de aportes por cuota sindical y en su caso, obra social, sobre las diferencias salariales provenientes de la Actas Paritarias en las que la Administración ha asumido expresamente el compromiso de efectuarlos.
Ello así, corresponde hacer lugar parcialmente al agravio y, en consecuencia, al practicar la nueva liquidación en la instancia de grado deberán tenerse en cuenta los parámetros indicados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 403-2016-0. Autos: Spadaro, Carlos Fabián c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 18-02-2022.

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OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OPCION DE OBRA SOCIAL - JUBILADOS - MEDICINA PREPAGA - APORTES A OBRAS SOCIALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Obra Social de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta y declaró la inconstitucionalidad del artículo 3° de la Ley N°3.021 y su reglamentación, en cuanto impedía a la actora ejercer la elección de obra social.
En efecto, conforme surge de autos, la actora era afiliada a la Obra Social de la Ciudad y por su intermedio accedía al plan superador de una empresa de medicina prepaga.
Por ende, desvincular de la derivación de los aportes a la Obra Social sería desvirtuar los términos de la afiliación que tenía antes de acceder al beneficio jubilatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 48697-2020-0. Autos: Espinillo, Mariana Edith c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 21-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO A LA SALUD - OPCION DE OBRA SOCIAL - APORTES A OBRAS SOCIALES - AFILIADOS - JUBILADOS - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la codemandada, empresa de medicina prepaga contra la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, con el objeto de que se ordene a las demandadas mantener su continuidad de afiliación -junto con su grupo familiar- en la Obra Social con el plan superador prestado por la codemandada, en los mismos términos y condiciones que cuando se encontraba en actividad.
Para hacer lugar a la medida cautelar, el Juez consideró – principalmente– la configuración de la verosimilitud del derecho, toda vez que apreció “irrazonable que una entidad de la salud acepte la posibilidad del ejercicio del derecho de opción por parte de trabajadores activos pero no pasivos".
Este argumento central no fue rebatido ni criticado en el recurso de apelación; sino que los fundamentos expuestos por la codemandada giran en torno a que la tutela cautelar otorgada, no refleja lo que sucedía con anterioridad a la obtención del beneficio previsional respecto del convenio de complementación; que modificó sustancialmente el tipo de afiliación de la actora y el servicio brindado a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) para con sus afiliados, y que se coloca a la parte actora en una posición en la que no estaba con anterioridad a obtener el beneficio jubilatorio, cuestiones que no guardan relación con lo resuelto, dado que, lo que justamente resolvió el Juez es mantener a la actora en las mismas condiciones que tenía durante su actividad.
Estas omisiones de fundamentación en el recurso de apelación de la demandada no son menores, en tanto la expresión de agravios debe ser una crítica, esto es un juicio impugnativo; concreta, esto es precisa y determinada; y razonada, vale decir, expresar los fundamentos que sustentan los agravios; lo cual exige ineludiblemente precisar punto por punto los errores y omisiones -tanto fácticos como jurídicos- que se atribuyen al fallo en crisis, pues así lo establece el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En virtud de ello, y dado que los agravios esgrimidos por la codemandada constituyen manifestaciones genéricas que en modo alguno logran rebatir los fundamentos fácticos y jurídicos desarrollados por la Jueza de grado en su resolución, los que se encuentran sustentados, en este estadio inicial de la causa, en la afectación indirecta del derecho a la salud de la actora como consecuencia de un trato discriminatorio por su condición de jubilada, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 237 del Código mencionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 209357-2021-1. Autos: Cali Marcela Susana c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 04-05-2022.

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OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO A LA SALUD - OPCION DE OBRA SOCIAL - APORTES A OBRAS SOCIALES - CONVENIO - PLANES DE COBERTURA MEDICA - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - AFILIADOS - JUBILADOS - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar los términos en que ha sido otorgada la medida cautelar y en consecuencia, ordenar a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) que le garantice a la actora el acceso al plan superador de la empresa de medicina prepaga, con las mismas condiciones de servicios asistenciales con las que contaba mientras estaba en actividad. Esto implica, que la actora continúe afiliada a ObSBA y adherida al plan superador; lo que deriva en que, a su vez, los aportes que retenga la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) sean dirigidos directamente a la ObSBA.
En efecto, asiste razón a la codemandada por cuanto se agravia de los términos en que se concedió la cautelar, ya que allí no se indica que el derecho de opción de la actora debe ser ejercido en el marco del Convenio que su Obra Social – ObSBA– brinda por medio de la empresa recurrente, y de que se ha ordenado a la ANSES que le derive directamente las retenciones que efectúa del haber jubilatorio de la actora en concepto de obra social.
Ello por cuanto, en función de lo expuesto, es la ObSBA y no la codemandada quien debe arbitrar los medios necesarios para que la actora continúe con su afiliación “en los mismos términos y condiciones a cuando estaba en actividad” y, como consecuencia de ello, los aportes deben ser dirigidos a ésta. Y es así como debió concederse la medida cautelar.
Resulta ilustrativo reiterar, en ese sentido, que no se encuentra cuestionado, por un lado, ni que la actora se encontraba afiliada a la ObSBA mientras se encontraba en actividad laboral ni, por otro lado, que ella gozaba de la cobertura médica brindada por la recurrente a través de un plan superador.
Por lo tanto, la actora tiene una relación directa con la Obra Social y sólo se relaciona indirectamente con la empresa de medicina por intermedio de aquella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 209357-2021-1. Autos: Cali Marcela Susana c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 04-05-2022.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - CARACTER REMUNERATORIO - LIQUIDACION DEFINITIVA - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - APORTES A OBRAS SOCIALES - DEBERES DEL EMPLEADOR

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso planteado, y dejar sin efecto la liquidación de incidencia salarial aprobada y los actos dictados en consecuencia, debiéndose en la instancia de grado practicar nueva liquidación.
En efecto, al examinar la liquidación final aprobada por el A-quo se observa que no contenía descuentos en concepto de aportes jubilatorios y obra social.
A la vez, tampoco surge que al calcular las diferencias salariales resultantes del reconocimiento del rubro antigüedad, el perito contador interviniente tuviera en cuenta que a tal fin, se debían deducir las sumas que, por tal concepto, los actores hubieran efectivamente percibido bajo el régimen remuneratorio mediante el cual el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires les ha liquidado sus haberes durante la relación laboral.
Al liquidarse diferencias salariales de carácter remunerativo, corresponde efectuar las deducciones concernientes al aporte previsional y de obra social de cada agente, conforme lo estipulado en el artículo 11 de la Ley Nº 24.241 y los artículos 16 de la Ley N° 23.660 y 17 de la Ley local N° 472, pues nace en cabeza del empleador la obligación de proceder a liquidar el sueldo correspondiente aplicando la totalidad de la normativa que impacta en cada uno de los rubros que integran el mismo.
Resulta adecuado que el empleador realizara las detracciones pertinentes, caso contrario, implicaría aceptar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires incumpliera sus obligaciones legales atento a su condición de agente de retención de sus empleados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13052-2004-0. Autos: Muchnik, Eleonor Esther y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 08-07-2022.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - CARACTER REMUNERATORIO - LIQUIDACION DEFINITIVA - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - APORTES A OBRAS SOCIALES - DEBERES DEL EMPLEADOR

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso planteado, y dejar sin efecto la liquidación de incidencia salarial aprobada y los actos dictados en consecuencia, debiéndose en la instancia de grado practicar nueva liquidación.
En efecto, la obligación de efectuar aportes al sistema de seguridad social por diferencias salariales adeudadas de la relación de empleo, no se extingue sin más por la culminación de aquella por el motivo que sea. Ello así, ya que se trata de un régimen integrado y solidario para cuyo sostenimiento están obligados a realizar aportes tanto trabajadores como empleadores (en modo de contribuciones).
Bajo estos lineamientos, toda vez que en la liquidación practicada por el perito designado en autos y aprobada oportunamente por el A-quo, no surgen descontadas las sumas correspondientes a aportes previsionales y de obra social, cabe hacer lugar al agravio y mandar a practicar una nueva liquidación que contemple las deducciones indicadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13052-2004-0. Autos: Muchnik, Eleonor Esther y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 08-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REINCORPORACION DEL AGENTE - CESANTIA - PAGO DE LA REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - ASIGNACIONES FAMILIARES - VACACIONES NO GOZADAS - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - APORTES A OBRAS SOCIALES - OBLIGACION DE HACER - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - MEDIDAS CAUTELARES - CUESTION DE FONDO - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - EJECUCION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde diferir el tratamiento de la cuestión introducida por la actora.
En efecto, en autos se hizo lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada por la actora y se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspendiera los efectos de la Resolución en la que se había dejado cesante a la actora- hasta el dictado de la sentencia definitiva. En esa ocasión se reincorporó a la agente al puesto que ocupaba antes del acto segregativo.
Luego, la actora denunció el incumplimiento de lo ordenado en tanto no se habría abonado la prestación de las tareas correspondientes a un determinado período.
El requerimiento que motivó la presente incidencia se circunscribe al reclamo de retenciones, aportes y contribuciones que, según la actora, no fueron liquidados en oportunidad de depositar los sueldos correspondientes al período 17 de junio a 14 de septiembre de 2021, razón por la cual es necesario determinar si efectivamente, se verificó el incumplimiento denunciado.
La actora afirma que el demandado no habría dado cabal cumplimiento a la manda judicial ordenada al momento de disponerse su reincorporación ya que no liquidó los conceptos por retenciones, contribuciones, intereses, adicional por antigüedad, salario familiar y vacaciones.
Sin embargo, y luego de ordenarse una medida para mejor proveer, las respuestas ofrecidas por las partes no resultan concluyentes para hacer lugar al reclamo de la actora.
Ello así, y atento que el debate suscitado supera la decisión cautelar, la cuestión debatida será diferida para el momento de ejecución de la sentencia, oportunidad en la que con mayores elementos de convicción podrán decidirse las cuestiones accesorias pendientes. .

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 96103-2021-3. Autos: Olivotto, Giselle Eliana c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 12-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - INTERESES - APORTES A OBRAS SOCIALES - APORTES PREVISIONALES - MODIFICACION DEL MONTO - PROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a liquidar al actor el suplemento "Fondo Estímulo" y el rubro "Antiguedad" otorgándoles el carácter remunerativo, abonar las diferencias salariales y calcular los intereses que se devengaron hasta su efectivo pago conforme plenario "Eiben".
Asimismo allí se establecieron una serie de pautas para efectuar la liquidación en la ejecución de sentencia entre las que señaló puntualmente que al confeccionarse dicha liquidación no podrá efectuarse el cálculo de los intereses de esos aportes para luego ser deducidos del crédito a percibir por la accionante, en tanto y en cuanto ello conllevaría un traslado de la propia mora imputable al GCBA que terminaría siendo injustamente trasladada al patrimonio de la parte actora. En ese orden dejó expresamente aclarado que le correspondía al GCBA afrontar la obligación de pagar los intereses devengados de los aportes retenidos y que no podía descontarlos del crédito que aquí se reclama.
El GCBA se agravió de la condena dispuesta por la Jueza de grado respecto de que debía afrontar el pago de los intereses sobre los aportes previsionales. En tal sentido, alegó que en el caso no se intenta trasladar ninguna carga impositiva a la parte actora, dado que no existió demora alguna en el ingreso de los aportes, en tanto la carga nació con el reconocimiento judicial.
En tal sentido, cabe señalar que al declararse el carácter remunerativo de un suplemento, nace en cabeza del empleador la obligación de proceder a liquidar el sueldo correspondiente aplicando la totalidad de la normativa que impacta en cada uno de los rubros que integran el mismo. En ese marco, resulta adecuado que el empleador realice las detracciones por aportes pertinentes, caso contrario, implicaría aceptar que el GCBA incumpliera sus obligaciones legales atento a su condición de agente de retención de los aportes previsionales de sus empleados (conf. artículos 11 y 12, Ley N° 24.241).
Al respecto, corresponde indicar que en la medida en que se trata de intereses devengados sobre conceptos que el GCBA no liquidó, no puede recaer en el empleado el costo de la falta de cumplimiento de este deber. Así, no cabría trasladarle al trabajador la carga de los intereses por la demora en el pago correcto de las cargas sociales que se encuentran a cargo del empleador, en tanto se trata de consecuencias de una situación imputable al GCBA -originada en el mentado comportamiento ilegítimo de la Administración-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1955-2019-0. Autos: García María Magdalena c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 29-09-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - INTERESES - APORTES A OBRAS SOCIALES - APORTES PREVISIONALES - MODIFICACION DEL MONTO - PROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a liquidar al actor el suplemento "Fondo Estímulo" y el rubro "Antiguedad" otorgándoles el carácter remunerativo, abonar las diferencias salariales y calcular los intereses que se devengaron hasta su efectivo pago conforme plenario "Eiben".
Asimismo allí se establecieron una serie de pautas para efectuar la liquidación en la ejecución de sentencia entre las que señaló puntualmente que al confeccionarse dicha liquidación no podrá efectuarse el cálculo de los intereses de esos aportes para luego ser deducidos del crédito a percibir por la accionante, en tanto y en cuanto ello conllevaría un traslado de la propia mora imputable al GCBA que terminaría siendo injustamente trasladada al patrimonio de la parte actora. En ese orden dejó expresamente aclarado que le correspondía al GCBA afrontar la obligación de pagar los intereses devengados de los aportes retenidos y que no podía descontarlos del crédito que aquí se reclama.
El agravio del GCBA se centra en lo relativo al cómputo de intereses sobre los aportes adeudados.
En primer lugar, cabe recordar que en virtud de lo dispuesto por el Tribunal Superior de Justicia -TSJ-, en el precedente “Perona” -Expte. Nº 9.122/12, 27/10/2013- todo lo que refiera a la eventual deuda previsional que pueda existir como consecuencia de la declaración del carácter remunerativo de sumas que ya fueron liquidadas y abonadas, excede el marco de este expediente, pero no aquello que hace a las sumas que corresponda ingresar al sistema previsional, una vez que se abonen las diferencias salariales sobre Sueldo Anual Complementario (SAC) como consecuencia de lo aquí decidido.
Ahora bien, lo decidido respecto de los intereses sobre las detracciones de aportes a realizar sobre las diferencias salariales del SAC que ahora corresponde abonar en virtud de lo decidido por la Jueza de primera instancia, se adecúa a la doctrina del TSJ antes citada ya que confirma una consecuencia lógica del cumplimiento del artículo 12 de la Ley N° 24.241 y del carácter retroactivo que tiene el reconocimiento del carácter remunerativo del adicional.
Por ello, no es correcta la afirmación del GCBA respecto de que él no se encuentra en mora y, por lo tanto, no corresponde el pago de intereses, ya que, tal como vengo diciendo reiteradamente, la declaración de nulidad del adicional en cuestión implica retrotraer la situación al momento de su creación, más allá de la limitación temporal impuesta por la prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1955-2019-0. Autos: García María Magdalena c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 29-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - INTERESES - APORTES A OBRAS SOCIALES - APORTES PREVISIONALES - MODIFICACION DEL MONTO - PROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a liquidar al actor el suplemento "Fondo Estímulo" y el rubro "Antiguedad" otorgándoles el carácter remunerativo, abonar las diferencias salariales y calcular los intereses que se devengaron hasta su efectivo pago conforme plenario "Eiben".
Asimismo allí se establecieron una serie de pautas para efectuar la liquidación en la ejecución de sentencia entre las que señaló puntualmente que al confeccionarse dicha liquidación no podrá efectuarse el cálculo de los intereses de esos aportes para luego ser deducidos del crédito a percibir por la accionante, en tanto y en cuanto ello conllevaría un traslado de la propia mora imputable al GCBA que terminaría siendo injustamente trasladada al patrimonio de la parte actora. Así dejó aclarado que le correspondía al GCBA afrontar la obligación de pagar los intereses devengados de los aportes retenidos y que no podía descontarlos del crédito que aquí se reclama.
El agravio del GCBA se centra en lo relativo al cómputo de intereses sobre los aportes adeudados.
En efecto, si bien tenemos que las actas paritarias son una expresión propia del derecho colectivo del trabajo (Tribunal Superior de Justicia -TSJ- “Yelmini” Expte. N°14634/17 del 25/04/2018), lo cierto es que son instrumentadas mediante un acto del poder que participa en su negociación y, por tanto, forman parte de la actuación administrativa, la que como tal, se presume legítima". En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) viene sosteniendo que se presume que toda actividad de la administración guarda conformidad con el ordenamiento jurídico, presunción que subsiste en tanto no se declare lo contrario por el órgano competente" (Fallos:319:1476).
En esa línea, por tanto, puede concluirse que, la presunción de legitimidad sólo cede en el supuesto que se declare la nulidad de dicha actividad por parte del órgano competente. Sobre este aspecto, la doctrina sostiene que la declaración de nulidad absoluta de los actos administrativos tiene efectos retroactivos, es decir, los efectos del acto de extinción se retrotraen al momento en que se dictó el acto que se invalida, por lo que el contenido así declarado es como si nunca hubiera existido.
Por ello, al retrotraerse los efectos al momento del dictado de la norma, se configura el derecho desde ese momento y, es a partir de allí donde nace y se computa la obligación del GCBA. En conclusión, es razonable determinar que los intereses respecto de las retenciones de aportes a realizar sobre las diferencias salariales ahora reconocidas por la sentencia, deban comenzar a devengarse a partir de la fecha en que cada suma fue debida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1955-2019-0. Autos: García María Magdalena c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 29-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - APORTES A OBRAS SOCIALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE - COSTAS PROCESALES - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al agravio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, modificar la sentencia de grado disponiendo que la decisión sea comunicada a la Administración Federal de Ingresos Públicos para que proceda como estime corresponder imponiendo las costas del proceso en el orden causado.
El recurrente critica la obligación impuesta por el Magistrado de abonar los aportes sobre los salarios ya percibidos por el actor. En ese sentido, entiende que corresponde deducir no solo los aportes de las sumas que deberá abonar en concepto de diferencias salariales sino también los aportes de las sumas ya abonadas con carácter no remunerativo.
En efecto, más allá de que la parte actora se encuentra legitimada para reclamar que se dicte aquí un pronunciamiento que incida sobre la regularización de su situación previsional y, asimismo, este fuero resulta competente para hacerlo, dicha decisión debe limitarse a poner en conocimiento de la Administración Federal de Ingresos Públicos la sentencia dictada para que proceda como estime correspondiente.
En atención a la naturaleza laboral del pleito, entiendo que las costas de esta instancia deben imponerse en el orden causado (artículo 62, 2º párrafo del Código Contencioso, Administrativo y Tributario y 20 de la Ley de Contrato de Trabajo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2062-2019-0. Autos: Calviño, Julio Cesar c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 18-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - APORTES A OBRAS SOCIALES - LIQUIDACION

En el caso, corresponde hacer lugar al agravio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con costas por su orden.
La demandada cuestionó que se le haya impuesto cargar con los aportes sobre los salarios ya abonados cuando su obligación como empleador es detraerlos de los rubros declarados como remunerativos conforme lo establecido en la Ley N°24.241. Refirió que la declaración de los rubros como remunerativos conlleva necesariamente que se descuenten los aportes mensualmente y no solo sobre las diferencias salariales que el actor habrá de percibir en concepto de Sueldo Anual Complementario. Sobre ese punto señaló, además, que los aportes están a cargo del trabajador y que el rol de su mandante es el de agente de retención.
En efecto, de las disposiciones de los artículos 11 y 12 de la Ley N°24.241, Ley N°472 y el artículo 19 de la Ley N°23.660 surge que el empleador se encuentra obligado a practicar las retenciones al trabajador. En efecto, no deben ser abonadas al actor, sino al órgano previsional y a la obra social que corresponda.
Así las cosas, asiste razón al demandado en cuanto a que en la liquidación deberán descontarse los aportes correspondientes, pues más allá de las diferencias salariales reconocidas en la sentencia, se trata de una obligación impuesta por ley. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2062-2019-0. Autos: Calviño, Julio Cesar c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 18-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - DIFERENCIAS SALARIALES - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - APORTES A OBRAS SOCIALES - INTERESES - OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE NO APLICABLE - RESOLUCIONES CONSENTIDAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que impuso al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la obligación de pagar los intereses devengados de los aportes retenidos, en virtud de la declaración del carácter remunerativo de los rubros reclamados, y dispuso que los mismos no podrían ser descontarlos del crédito de los actores.
En efecto, la Jueza de grado se apartó del criterio fijado por el Tribunal Superior de Justicia en la causa “Perona”, exp. 9122/12, sent. del 22/10/2013, al ordenar a la parte actora a que ingrese al sistema de seguridad social los aportes adeudados.
Tal decisión no fue apelada por ninguna de las partes ya que el agravio del demandado se refiere únicamente a la cuestión accesoria de abonar los intereses devengados por el pago tardío de los aportes.
Así, el devenir procesal de la causa provoca que para resolver la cuestión no pueda utilizarse el criterio sentado por el Tribunal Superior de Justicia en tanto no ha sido considerado al resolver la cuestión principal - esto es, la obligación de integrar los aportes-.
El curso de los acontecimientos, donde ni la parte demandada ni la parte actora han cuestionado el apartamiento de la jueza de grado del criterio sentado por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en la citada causa, inhabilita procesalmente su análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37091-2018-0. Autos: Rosales, Gustavo Eduardo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 19-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - DIFERENCIAS SALARIALES - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - APORTES A OBRAS SOCIALES - INTERESES - OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR - MORA - SENTENCIA DECLARATIVA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que impuso al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la obligación de pagar los intereses devengados de los aportes retenidos, en virtud de la declaración del carácter remunerativo de los rubros reclamados, y dispuso que los mismos no podrían ser descontarlos del crédito de los actores.
En efecto, la mora en el ingreso de los aportes al sistema previsional se generó a raíz del obrar ilegítimo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires como empleador y, por ende, el tardío reconocimiento del carácter remunerativo del suplemento en cuestión no debe perjudicar al trabajador.
En este sentido, coincido con el análisis que efectúo la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen en torno a que “en la medida en que se trata de intereses devengados sobre conceptos que en rigor de verdad la empleadora nunca liquidó, no puede recaer en el empleado el costo de la falta de cumplimiento de este deber.
Es que, en definitiva, se trata de consecuencias de una situación imputable a la Administración -originada en el mentado comportamiento ilegítimo de la Administración-, que no pueden ser trasladadas al patrimonio de los accionantes.”

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37091-2018-0. Autos: Rosales, Gustavo Eduardo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 19-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - DIFERENCIAS SALARIALES - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - APORTES A OBRAS SOCIALES - INTERESES - LIQUIDACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto impuso al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la obligación de pagar los intereses devengados de los aportes retenidos, en virtud de la declaración del carácter remunerativo de los rubros reclamados, y dispuso que los mismos no podrían ser descontarlos del crédito de los actores.
La demandada cuestionó los límites al descuento de los aportes, dado que la parte actora es quien solicitó que se computase el rubro antigüedad como remunerativo. Destacó que el demandado no ha intentado trasladar cargas impositivas al actor ni ha demorado el ingreso de sus aportes, ya que la obligación tributaria nace con el reconocimiento judicial del carácter del rubro.
Cuestionó el límite a la deducción de los intereses respecto de los aportes previsionales, de obra social y cuota sindical. Indicó que los intereses deben ser aplicados al actor en tanto él es quien adeuda tales aportes.
En efecto, el reconocimiento del carácter remunerativo del suplemento reclamado conlleva la obligación del empleador de retener los aportes a cargo del trabajador e ingresarlos al órgano previsional, la obra social y la asociación sindical (artículos 10, 11 y 12 de la Ley N°24241, 17 de la Ley N°472, 19 de la Ley N°23660 y artículo 38 de la Ley N°23551).
En consecuencia, deben ser descontados los aportes correspondientes a los montos ya percibidos y por las diferencias salariales a percibir.
La obligación no procede de la sentencia de grado, sino de la ley.
Sin embargo, lo relativo a posibles intereses adeudados excede el marco del proceso, en tanto el acreedor de dichas sumas no integra la litis ni ha expresado su voluntad con relación al crédito discutido. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37091-2018-0. Autos: Rosales, Gustavo Eduardo c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 19-10-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION - APORTES A OBRAS SOCIALES - AFILIADOS - JUBILADOS - OPCION DE OBRA SOCIAL - CUESTION ABSTRACTA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la codemandada Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE).
Las cuestiones planteadas por la demandada OSDE han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La señora juez de grado declaró abstracta la acción de amparo debido a que la Disposición N° 701/2021 de la Obsba autorizó a no dar de baja a la actora del Plan Obsba-OSDE y de esta forma la actora podrá continuar afiliada a OSDE mediante el Plan Superador no obstante su pase a situación de retiro en mérito a la normativa vigente por lo cual, ha devenido innecesario pronunciarse sobre el fondo de la cuestión.
En efecto la demandada Obsba ha manifestado que, en virtud de lo previsto en la Disposición N° 701/2021, se autorizó “a no dar de baja la afiliación de quienes pasan de situación activa a pasiva” , por lo que solicitó que se declare abstracta la causa.
A su vez, la codemandada OSDE informó que dio cumplimiento a la sentencia de fondo, atento surge de la planilla de afiliación que se acompañó.
Cabe destacar que los argumentos de OSDE referidos a los alcances de la disposición mencionada y sus consecuencias con respecto a esta prestadora, exceden el objeto de este proceso, en tanto se relacionan a los vínculos existentes entre la propia OSDE y Obsba.
Por otra parte, la actora ha prestado conformidad a que se declarara abstracto el proceso.
Así, toda vez que las demandadas y la propia actora admiten que la mencionada accionante continúa como afiliada, aún en situación de jubilada, los recursos han devenido abstractos y, por ello, resulta inoficioso expedirse sobre sus planteos.
Por ello, considero que la apelación de OSDE no puede prosperar y debería confirmarse la sentencia discutida en este aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 55161-2020-0. Autos: Mugnolo, Claudia Lidia c/ Obra Social de la Ciudad de BUenos Aires (OBSBA) y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 31-03-2023.

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DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOCIALES - AFILIADOS - JUBILADOS - OPCION DE OBRA SOCIAL - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - APORTES A OBRAS SOCIALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA VINCULANTE

En el caso, corresponde rechazar la apelación deducida por la demandada y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado.
La Jueza de grado rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada, hizo lugar a la demanda y ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) que garantizara a la actora la continuidad de su condición de afiliada al plan de una empresa privada y que derivara sus aportes a dicha entidad –o, eventualmente, a la obra social que la demandante dispusiera– en los mismos términos en que lo hacía antes de acogerse a la jubilación. Asimismo, declaró la inconstitucionalidad del artículo 3° de la Ley N°3021, impuso las costas a la vencida y reguló los honorarios del letrado patrocinante de la actora.
En efecto, en su presentación recursiva la ObSBA no intenta rebatir los argumentos de la mayoría del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en autos “Touriñán, Norma Susana y otros c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” (expte. 7889/11, sentencia del 09/05/12), ni aporta razones para apartarse de la doctrina de dicho precedente.
Los agravios de la apelante no logran superar las objeciones que formuló el Tribunal Superior de Justicia a la constitucionalidad del artículo 3º de la Ley N°3021, fundadas en que tal disposición “hace uso de un criterio de exclusión discriminatorio e irrazonable pues instituye una categoría de personas (los jubilados y pensionados) que se ven privadas del potencial ejercicio del derecho de opción que consagra la Ley N°472”.
Ello así, corresponde confirmar la sentencia de grado y rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 169022-2020-0. Autos: Pavia, Sandra Noemi c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 14-04-2023.

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DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOCIALES - AFILIADOS - JUBILADOS - OPCION DE OBRA SOCIAL - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - APORTES A OBRAS SOCIALES - LEGITIMACION - LEGITIMACION PASIVA

En el caso, corresponde rechazar la apelación deducida por la demandada y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado.
En efecto, corresponde analizar la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada, sin perjuicio de la escasa argumentación efectuada al respecto en sus agravios.
La parte accionada sustenta su planteo en el hecho de que –según alega–, la actora se encontraría afiliada al PAMI y por lo tanto sería a dicha obra social a la que debería dirigir su reclamo.
Ahora bien, sin perjuicio de asistirle razón en cuanto plantea que la actora se encuentra afiliada a la referida obra social de jubilados y pensionados, ello no constituye fundamento válido para dar sustento a la defensa opuesta.
Es que no se encuentra controvertido que durante su etapa activa era afiliada de la OBSBA, ni que a ella derivaba sus aportes su empleador, el Gobierno local. Tampoco se encuentra en discusión que oportunamente, en su calidad de afiliada de la ObSBA había optado por adherir al Plan Superador OSDE 210, en razón del convenio suscripto entre ambas entidades.
Así, se observa que fue con sustento en dicha vinculación con la demandada que en su etapa activa pudo acceder al referido plan superador, y es también en base a ella que, una vez retirada, la actora le solicitó –mediante carta documento- su continuidad en aquél, cuya denegatoria motivó la promoción de la presente acción de amparo.
Lo dicho hasta aquí resulta suficiente para rechazar sin más la excepción de falta de legitimación articulada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 360354-2022-0. Autos: Fuertes, Luisa Fernanda c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOCIALES - AFILIADOS - JUBILADOS - OPCION DE OBRA SOCIAL - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - APORTES A OBRAS SOCIALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - LEY APLICABLE - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar la apelación deducida por la demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia que hizo lugar al amparo y condenó a la ObSBA a que arbitrara los medios necesarios a fin de garantizar a la amparista y su esposo la continuidad en su condición de afiliados al plan superador de la empresa de medicina prepaga. Ello, derivando los aportes de la actora en su calidad de jubilada a dicha empresa -o, eventualmente, a la obra social que ésta dispusiera- en los mismos términos en que se encontraba en forma previa a recibir el beneficio jubilatorio.
Cabe precisar una cuestión que no fue abordada en la sentencia de grado, pero que resulta insoslayable a efectos de resolver la pretensión de la amparista.
En este sentido es importante dejar en claro que para que la amparista pueda seguir gozando del derecho de acceder al beneficio de libre opción que la ObSBA contempla para sus afiliados en actividad, será necesario que continúe afiliada a la ObSBA en calidad de pasiva.
Ahora bien, dado que en el caso de autos, tal afiliación no se verifica, en tanto la actora se encuentra afiliada al PAMI; cabe analizar si le asiste el derecho a que la ObSBA la re incorpore como afiliada pasiva.
Así, debe tenerse en cuenta que lo que está en juego en autos es la protección del derecho a la seguridad social contemplado en el artículo 14 bis de nuestra Consatitución Nacional, así como el derecho a la salud de personas mayores de edad a quienes el ordenamiento jurídico les provee una protección especial.
A partir de la reforma constitucional de 1994, el derecho a la salud ha sido reconocido en nuestra Carta Magna a través de diversos tratados internacionales que — conforme establece el artículo 75, inciso 22 CN—, gozan de jerarquía constitucional. De este modo, este derecho encuentra protección en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12 ), la Convención Americana sobre Derechos Humanos —Pacto de San José de Costa Rica— (arts. 4° y 5°) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 6°, inc. 1°).
En el ámbito local, el artículo 10, CCBA, dispone que “[r]igen todos los derechos, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional, las leyes de la Nación y los tratados internacionales ratificados y que se ratifiquen. Estos y la presente Constitución se interpretan de buena fe. Los derechos y garantías no pueden ser negados ni limitados por la omisión o insuficiencia de su reglamentación y ésta no puede cercenarlos”.
A su vez, el artículo 41, CCBA prevé que “[l]a Ciudad garantiza a las personas mayores la igualdad de oportunidades y trato y el pleno goce de sus derechos. Vela por su protección y por su integración económica y sociocultural, y promueve la potencialidad de sus habilidades y experiencias. Para ello desarrolla políticas sociales que atienden sus necesidades específicas y elevan su calidad de vida; las ampara frente a situaciones de desprotección y brinda adecuado apoyo al grupo familiar para su cuidado, protección, seguridad y subsistencia; promueve alternativas a la institucionalización”.
Asimismo, cabe traer a este análisis que las obras sociales son los agentes naturales de un sistema de seguro cuyo objetivo fundamental es proveer el otorgamiento de prestaciones tendientes a la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud que respondan al mejor nivel de calidad posible (CSJN "in re" “Gomez Claudia Patricia c/Saden S.A. y otro s/despido”, sentencia del 30/12/2014, Fallos: 337:1548).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 360354-2022-0. Autos: Fuertes, Luisa Fernanda c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOCIALES - AFILIADOS - JUBILADOS - OPCION DE OBRA SOCIAL - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - APORTES A OBRAS SOCIALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - LEY APLICABLE

La Ley de Obras Sociales N° 23.660 completa el marco normativo básico de la salud en el orden nacional, al disponer en su artículo 8°, que quedan incluidos en calidad de beneficiarios de obras sociales los jubilados y pensionados nacionales, y los de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La norma establece que el empleador es agente de retención de los aportes del personal a su cargo, que se rige por los porcentajes previstos en los distintos incisos del artículo 19.
Para el sector pasivo, la ley prevé que los organismos que tengan a su cargo la liquidación de las prestaciones jubilatorias deberán deducir los porcentajes correspondientes a los aportes y transferirlos a la respectiva obra social (art. 20).
Cabe agregar que el Decreto N° 3/93 (B.O. 7/1/1993) dispuso que los beneficiarios comprendidos en los artículos 8° y 9° de la Ley N° 23.660 tendrían libre elección de su obra social dentro de las comprendidas en los incisos a), b), c), d) y h) del artículo 1° de dicha ley (art. 1°) y que las prestaciones básicas que debían brindar las obras sociales serían determinadas por la autoridad de aplicación, quedando a cargo de la ANSSAL la compensación a la obra social por las diferencias que pudieran surgir entre el monto de los aportes y contribuciones de los beneficiarios con el costo de las prestaciones básicas.
El Decreto N° 576/93 (B.O. 7/4/1993) que reglamentó las Leyes N° 23.660 y N° 23.661, dispuso que los beneficiaros comprendidos en el artículo 8° de la Ley N° 23.660 podrían afiliarse a cualquiera de los agentes contemplados en el Decreto N° 3/93, y que podrían cambiar de Agente del Seguro una vez por año en forma irretractable, salvo casos particulares de fuerza mayor.
La reglamentación también precisó que “[l]os Entes liquidadores de los haberes previsionales deberán transferir al Agente del Seguro que corresponda, de los haberes previsionales, los recursos pertenecientes a los beneficiarios de los incisos b) y c) del Artículo 8º, dentro de los quince (15) días corridos posteriores a cada mes vencido Cuando el afiliado escogiese un Agente del Seguro distinto del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, éste deberá transferir, en igual plazo, el monto equivalente al costo del módulo de Régimen de Atención Médica Especial para pasivos, que se garantiza a todos los beneficiarios pasivos, el cual será aprobado por el Ministerio de Salud y Acción Social ”.
En cuanto a la legislación específica para personal retirado, la Ley N° 19.032 (texto conforme modificaciones de la Ley N° 25.615) creó el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, cuyo objeto es “otorgar —por sí o por terceros— a los jubilados y pensionados del régimen nacional de previsión y del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y a su grupo familiar primario, las prestaciones sanitarias y sociales, integrales, integradas y equitativas, tendientes a la promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, organizadas en un modelo prestacional que se base en criterios de solidaridad, eficacia y eficiencia, que respondan al mayor nivel de calidad disponible para todos los beneficiarios del Instituto, atendiendo a las particularidades e idiosincrasia propias de las diversas jurisdicciones provinciales y de las regiones del país.
Las prestaciones así establecidas se considerarán servicios de interés público, siendo intangibles los recursos destinados a su financiamiento” (art. 2°).
Según el artículo 8° de la ley, integra los recursos del Instituto el aporte de los beneficiarios de la Administración Nacional de la Seguridad Social y del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), tengan o no grupo familiar calculado sobre los haberes de las prestaciones, incluido el haber complementario, equivalente al tres por ciento (3%) hasta el importe del haber mínimo y al seis por ciento (6%) sobre lo que excede dicho monto (inc. a) y al seis por ciento para quienes fueron trabajadores autónomos (inc. b).
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, los jubilados y pensionados podrán optar por incorporarse directamente al presente régimen, en cuyo caso cesarán las obligaciones recíprocas de aquéllos y de las obras sociales a las que se encontraban afiliados”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 360354-2022-0. Autos: Fuertes, Luisa Fernanda c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOCIALES - AFILIADOS - JUBILADOS - OPCION DE OBRA SOCIAL - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - APORTES A OBRAS SOCIALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - LEY APLICABLE

Cabe mencionar que mediante el Decreto N° 292/95, con las modificaciones de su similar N° 492/95, con el objetivo de ampliar las posibilidades de los jubilados y pensionados para que libremente elijan al Agente del Seguro que les brindará la prestación, se creó el Registro de Agentes del Sistema Nacional de Salud para la atención médica de jubilados y pensionados en el ámbito de la ANSES (Capítulo IV “Libertad de elección para los jubilados”). En dicho registro deben inscribirse los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud que estén dispuestos a recibir como parte integrante de su población atendida a los jubilados y pensionados, debiendo especificar si recibirán sólo a los jubilados y pensionados de origen o a los provenientes de cualquier Agente del Sistema (art. 10).
El artículo 11 del decreto prevé que los jubilados o pensionados podrán optar por afiliarse al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados o a cualquier otro agente del Sistema Nacional del Seguro de Salud inscripto en el registro, quienes quedarán obligados a recibir a los beneficiarios que opten por ellos, a sus respectivos grupos familiares y adherentes, sin posibilidades de condicionar su ingreso por patología médica o ninguna otra causa.
Según el artículo 11 la opción podrá realizarse sólo una vez por año, mediante presentación ante la Administración Nacional de la Seguridad Social y tendrán vigencia efectiva a partir del primer día del tercer mes posterior a dicha presentación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 360354-2022-0. Autos: Fuertes, Luisa Fernanda c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOCIALES - AFILIADOS - JUBILADOS - OPCION DE OBRA SOCIAL - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - APORTES A OBRAS SOCIALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - LEY APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar la apelación deducida por la demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia que hizo lugar al amparo y condenó a la ObSBA a que arbitrara los medios necesarios a fin de garantizar a la amparista y su esposo la continuidad en su condición de afiliados al plan superador de la empresa de medicina prepaga. Ello, derivando los aportes de la actora en su calidad de jubilada a dicha empresa -o, eventualmente, a la obra social que ésta dispusiera- en los mismos términos en que se encontraba en forma previa a recibir el beneficio jubilatorio.
La Ley Nº 472, de creación de la ObSBA, establece que “serán afiliados titulares de la entidad con derecho a gozar de los servicios y prestaciones que brinde: […] c) Los jubilados, pensionados y retirados que hubieran concluido su etapa activa en la administración de esta Ciudad, junto a su grupo familiar” (art. 19).
Teniendo en cuenta la jurisprudencia predominante sobre la temática, mediante la disposición N°701-Ob.SBA/21, el directorio de la Ob.SBA dispuso “[a]utorizar, frente a un reclamo expreso de continuidad de un afiliado que en su vida activa adhirió al Plan Ob.SBA/OSDE, y cambia a situación de pasivo, a no darla de baja de dicho Plan, y notificar al interesado y a OSDE en un plazo de 48 horas” (art. 2º), para lo cual se autorizó “la implementación del código 392 (Ob.SBA variable) sobre el haber jubilatorio de los afiliados pasivos que permanecen en el Plan Superador Ob.SBA/OSDE, en concepto de cargo mensual por la diferencia en más no cubierta por el correspondiente importe de los aportes” (art. 1º).
De acuerdo a lo expuesto, se advierte que tanto por virtud de lo establecido en el artículo 19 de la ley N° 472, como por aplicación de lo dispuesto en el artículo 16 de la ley N° 19.032, la actora tenía derecho a conservar, una vez jubilada, su afiliación a la ObSBA.
Por otra parte, si bien no surge de autos, la manera, ni los motivos por los que la actora pasó a estar afiliada al PAMI una vez jubilada, en lugar de conservar su afiliación a la ObSBA y de esa manera al Plan Superador ObSBA-OSDE; no puede pasarse por alto, ni negarse, que surge manifiesta su vocación de mantener el sistema prestacional del que gozaba cuando se encontraba en actividad, ya que contrató los servicios de OSDE de modo directo.
Ello permite presumir, que su desafiliación no fue voluntaria como lo sugiere la demandada, sino que podría haberse debido a que no fue debidamente informada respecto a su derecho a conservar la afiliación, ni de las consecuencias que podría acarrearle no hacerlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 360354-2022-0. Autos: Fuertes, Luisa Fernanda c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOCIALES - AFILIADOS - JUBILADOS - OPCION DE OBRA SOCIAL - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - APORTES A OBRAS SOCIALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - LEY APLICABLE - DERECHO A LA INFORMACION - DEBER DE INFORMACION - OMISION DE INFORMAR - PRINCIPIO PRO HOMINE - DERECHOS SOCIALES

En el caso, corresponde rechazar la apelación deducida por la demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia que hizo lugar al amparo y condenó a la ObSBA a que arbitrara los medios necesarios a fin de garantizar a la amparista y su esposo la continuidad en su condición de afiliados al plan superador de la empresa de medicina prepaga. Asimismo, corresponde ordenar a la ObSBA disponga las medidas tendientes a la re afiliación de la actora y su esposo a esa obra social, en calidad de pasivos y les de alta en el plan superador ObSBA-OSDE.
En efecto, no resultaría justo hacer recaer sobre la actora las consecuencias negativas que la demandada pretende atribuir al hecho de haberse afiliado al PAMI, cuando cabe interpretar que ello se debió fundamentalmente a la omisión por parte de la demandada de informarle en forma clara de su derecho a permanecer en la ObSBA.
Así las cosas, toda vez que la normativa en la materia debe ser analizada y aplicada bajo los principios pro homine e in dubio pro justitia socialis, no se advierte impedimento alguno para sostener que la amparista tiene el derecho a ser re incorporada a la ObSBA como afiliada pasiva y mantener, en tal calidad, las prestaciones que se le brindaban cuando se encontraba en actividad.
En efecto, de la normativa y en base a los principios constitucionales aplicables, no resulta razonable concluir que su afiliación al PAMI, le hubiera hecho perder el derecho que le asistía a permanecer en la ObSBA (conf. art. 16 de la Ley Nº 19032 y art. 19 de la Ley Nº 472), ni que existiera un plazo perentorio para que hiciera valer tal derecho.
En efecto, ante el silencio de la ley en este aspecto, debe estarse por aquella solución que mejor proteja el derecho vulnerado, solución que además no se advierte que afecte, en modo alguno, los derechos de la demandada.
Nótese al respecto que para aquellos jubilados y pensionados que optaren por derivar sus aportes a cualquier otro agente del Sistema Nacional del Seguro de Salud inscripto en el registro creado por el Decreto 292/95, la única limitación temporal que se les impone es que la opción no puede realizarse más de una vez por año (art. 11).
Bajo esta perspectiva, hubiera sido –o no– voluntaria la desafiliación de la actora de la ObSBA para incorporarse a PAMI, cabe concluir que tal circunstancia –su desafiliación – no puede erigirse como óbice válido para ser reincorporada a la ObSBA en calidad de pasiva, si así lo solicita.
En virtud de lo expuesto corresponde ordenar a la ObSBA que en el plazo perentorio de 5 días de notificada, disponga las medidas pertinentes tendientes a facilitar y asegurar la re afiliación de la aquí actora y su esposo a esa obra social, en calidad de pasivos.
Resuelto lo anterior y ejecutada la medida ordenada, no se advierte justificación alguna para que la ObSBA no aplique a la amparista los términos de la Disposición N° 701-Ob.SBA/21, de modo tal de permitirle continuar en el plan superador ObSBA-OSDE al que se había adherido estando en actividad.
Ello ya que, ponderando las circunstancias particulares del presente caso, no resulta posible sostener que el derecho a opción que dicha disposición vino a operativizar se hubiera perdido por el transcurso del tiempo. Máxime, cuando la actora, al jubilarse, se afilió – junto con su marido– al plan OSDE 210 de forma directa, lo que da cuenta de que su voluntad fue seguir contando con las prestaciones de la referida obra social.
En virtud de lo expuesto corresponde condenar a la ObSBA a que, una vez que se regularice la afiliación de la actora y su esposo a la demandada, les de alta en el plan superador ObSBA-OSDE conforme los términos previstos en la Disposición N° 701-Ob.SBA/21.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 360354-2022-0. Autos: Fuertes, Luisa Fernanda c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOCIALES - AFILIADOS - JUBILADOS - OPCION DE OBRA SOCIAL - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - APORTES A OBRAS SOCIALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - LEY APLICABLE - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar la apelación deducida por la demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia que hizo lugar al amparo y condenó a la ObSBA a que arbitrara los medios necesarios a fin de garantizar a la amparista y su esposo la continuidad en su condición de afiliados al plan superador de la empresa de medicina prepaga. Asimismo, corresponde ordenar a la ObSBA disponga las medidas tendientes a la re afiliación de la actora y su esposo a esa obra social, en calidad de pasivos y les de alta en el plan superador ObSBA-OSDE.
En efecto, sobre los planteos de la recurrente en torno a la inconstitucionalidad decretada en la instancia de grado resulta innecesario pronunciarse.
No obstante lo cual, y a todo evento, cabe remitir a los numerosos precedentes de este tribunal en los que se confirmó la inconstitucionalidad del artículo 3° de la Ley Nº 3.021 y se reconoció el derecho de opción de obra social a los afiliados pasivos de la ObSBA, pronunciamientos que entre otros, fueron tenidos en consideración por la demandada al dictar la Disposición N° 701-Ob.SBA/21 que aquí se ordena aplicar (ver entre otros, esta Sala "in re" “Rabanal, Susana Beatriz contra Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires, OBSBA, sobre amparo, salud, opción por la elección de obras sociales", exp. Nº 53387/2018-0, sentencia del 11/2/2022).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 360354-2022-0. Autos: Fuertes, Luisa Fernanda c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - LIQUIDACION - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - APORTES A OBRAS SOCIALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar lo decidido en la instancia de grado y, en consecuencia, realizar los descuentos por aportes previsionales y de obra social de las sumas adeudadas al trabajador.
En el artículo 6º de la Ley 24241, se establece que “se considera remuneración, a los fines SIJP, todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero o en especie susceptible de apreciación pecuniaria, en retribución o compensación o con motivo de su actividad personal, en concepto de sueldo, sueldo anual complementario, salario, honorarios, comisiones, participación en las ganancias, habilitación, propinas, gratificaciones y suplementos adicionales que tengan el carácter de habituales y regulares, viáticos y gastos de representación, excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes, y toda otra retribución, cualquiera fuere la denominación que se le asigne, percibida por servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación de dependencia”.
Puesto que se trata de una ley de orden público, corresponde aplicarla para evaluar los efectos previsionales de lo decidido en la sentencia definitiva, con independencia de que la naturaleza de las sumas no se haya debatido en autos.
En consecuencia, toda vez que las sumas reclamadas en autos tienen carácter remunerativo, corresponde realizar los descuentos por aportes previsionales y de obra social de las sumas adeudadas al trabajador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4873-2017-0. Autos: Muñiz, Andrea Mabel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - APORTES A OBRAS SOCIALES - JUBILADOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora a fin de que se la reincorpore al plan de la empresa de medicina privada con que contaba en su etapa laboral activa y que la ObSBA continúe derivando a dicha entidad sus aportes en concepto de obra social.
Ello así, por cuanto la parte actora no logró demostrar el error de la resolución apelada en tanto no explicó concretamente cuál es la situación que se intenta resguardar antes del dictado de la sentencia.
Esa omisión no es menor, porque la parte actora debía criticar las razones centrales de la resolución apelada tal como lo exige el artículo 238 del CAyT.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13521-2023-1. Autos: Saragiotto, Adriana Lucia c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 24-10-2023.

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MEDIDAS CAUTELARES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - APORTES A OBRAS SOCIALES - JUBILADOS - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA DIGNIDAD - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde acoger la medida cautelar solicitada y ordenarse a la ObSBA que arbitre los medios a su alcance para reincorporar a la parte actora el Plan de la prepaga con que contaba en su etapa activa y continúe derivando a dicha empresa, los aportes destinados a obra social.
La actora, se agravió por considerar que a pesar de haber aportado en su vida activa y ahora en su faz pasiva, no podía negársele una medida cautelar cuando la ObSBA recibía sus aportes y le negaba el derecho de opción de su efector de salud por ser jubilada.
En efecto, la exclusión de la parte actora del derecho a ejercer la opción de obra social por su condición de jubilada aparecería, bajo el marco cognitivo cautelar, como discriminatorio e irrazonable.
Tal limitación, que surge del artículo 3° de la Ley N° 3021 y del artículo 3° del Decreto N° 377/09 resultaría contraría a lo dispuesto por los artículos 20 y 41 de la Constitución de la Ciudad por medio de los cuales se garantiza el derecho a la salud integral y se reconoce una tutela especial para las personas mayores. De las constancias de la causa resultaría que mientras la actora revistió la calidad de afiliada activa, la parte demandada habría derivado sus aportes a otra empresa de salud.
Así, no parece razonable que por el simple hecho de acceder al beneficio previsional la parte actora pase a encontrarse en una situación más perjudicial. Por otro lado, no se advierten los motivos por los cuales la posibilidad de elección sólo se reconoce a favor de los afiliados activos y no pueda hacerse extensiva a los jubilados y pensionados.
Las particulares circunstancias en las que se podría presumir que se encuentran las personas mayores de edad, en lo atinente a un mayor requerimiento de servicios de salud, no aparecería como justificativo válido para negarles el derecho a ejercer la opción de obra social.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que por el grupo etario al que pertenece la amparista merece una tutela aún mayor en cuanto a la previsión y garantía de sus derechos constitucionales (conf. art. 41 CCABA) y en particular, el derecho a la salud.
Este deber de protección sobre las personas mayores, que goza de especial tutela constitucional, corresponde que sea reforzado teniendo en consideración la importancia que reviste el aludido derecho y la íntima relación que existe entre aquél, el derecho a la vida y a la dignidad humana. (Del voto en disidencia del Dr. Fastman).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13521-2023-1. Autos: Saragiotto, Adriana Lucia c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman 24-10-2023.

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MEDIDAS CAUTELARES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - APORTES A OBRAS SOCIALES - JUBILADOS - PELIGRO EN LA DEMORA - DERECHO A LA SALUD - INTERES PUBLICO

En el caso, corresponde acoger la medida cautelar solicitada y ordenarse a la ObSBA que arbitre los medios a su alcance para reincorporar a la parte actora el Plan de la prepaga con que contaba en su etapa activa y continúe derivando a dicha empresa, los aportes destinados a obra social.
En efecto, en cuanto al peligro en la demora, dado que el proceder de la ObSBA que se impugna resulta el que se continúa llevando a cabo, y que con la presente se pretende evitar que se mantenga dicha tesitura con la consiguiente afectación del derecho a la salud de la actora, considero que el recaudo se encuentra acreditado. Finalmente, no se advierte que el dictado de este interlocutorio afecte en modo alguno al interés público. (Del voto en disidencia del Dr. Fastman).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13521-2023-1. Autos: Saragiotto, Adriana Lucia c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman 24-10-2023.

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DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOCIALES - AFILIADOS - JUBILADOS - OPCION DE OBRA SOCIAL - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APORTES A OBRAS SOCIALES - PRESTACIONES MEDICAS - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado que concedió la medida cautelar peticionada y, en consecuencia, ordenó a la demandada que arbitre los medios necesarios para que la actora ejerza su derecho de libre opción de obra social y posibilite su traspaso al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP - PAMI), la ANSES que deberá derivar las retenciones que se le efectúan en su carácter de jubilada- al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.
El memorial presentado por la ObSBA no satisface los requisitos del artículo 238 del CCAyT, pues se limita a expresar de modo genérico su disconformidad con lo decidido, sin rebatir los fundamentos de la sentencia de grado.
En particular, las manifestaciones de la demandada en torno a la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos para otorgar la tutela solicitada, no resultan suficientes puesto que en esta etapa del proceso no ha quedado demostrado que la actora, jubilada de 71 años, cuente con dos obras sociales como alega la ObSBA y que se encuentre garantizada en la actualidad la posibilidad de gozar de un servicio de salud integral en la localidad donde reside.
En ese sentido, la parte actora alega que su afiliación al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP - PAMI) es precaria, que solo obedece a su edad, puesto que no hay una derivación concreta de aportes y que ello le impediría realizar estudios médicos que requieran autorización por parte de dicha institución.
De acuerdo a lo antedicho el peligro en la demora se encuentra acreditado puesto que la actora se encontraría impedida de recibir una atención medica integral por parte de la ObSBA o del PAMI en su lugar de residencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 79433-2023-1. Autos: Avendaño, Graciela c/ Obra Social de la Ciudad De Buenos Aires (OBSBA) Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 23-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOCIALES - AFILIADOS - JUBILADOS - OPCION DE OBRA SOCIAL - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APORTES A OBRAS SOCIALES - PRESTACIONES MEDICAS - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que concedió la medida cautelar peticionada.
La sentencia de grado ordenó a la ObSBA que arbitre los medios necesarios para que la actora ejerza su derecho de libre opción de obra social. A su vez, atento la opción de la actora, dispuso librar un oficio a la ANSES para que las retenciones fueran derivadas al INSSJP.
La parte demandada sostuvo que no había peligro en la demora y que no se demostró la verosimilitud en el derecho. Por otro lado, señaló que ni el PAMI ni la ANSES eran parte en el expediente.
El examen del peligro en la demora exige una apreciación atenta de la realidad comprometida, con el objeto de establecer cabalmente si las secuelas que pudieran llegar a producir los hechos que se pretenden evitar pueden restar eficacia al ulterior reconocimiento del derecho en juego, originado por la sentencia dictada como acto final y extintivo del proceso (Fallos, 306:2060, 319:1277, entre otros).
La actora manifestó residir en una zona que no cuenta con los servicios brindados por la ObSBA y que su relación con el INSSJP se daba en un marco de total informalidad ya que dependía de la suerte y buena voluntad de los funcionarios de turno.
Tales circunstancias implican en principio que la actora no tiene garantizado un servicio integral de salud, por lo que, contrariamente a lo sostenido por la parte demandada, puede tenerse por acreditado el peligro en la demora.
La controversia gira en torno a la omisión de la ObSBA de garantizar a la actora, en su condición de jubilada, el libre ejercicio del derecho de opción de obra social.
La parte demandada no intentó siquiera rebatir los argumentos esgrimidos en la resolución atacada y solo se limitó a señalar que el derecho de la actora debería ser claro y no difuso. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 79433-2023-1. Autos: Avendaño, Graciela c/ Obra Social de la Ciudad De Buenos Aires (OBSBA) Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 23-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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