FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - PATROCINIO GRATUITO - ALCANCES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CONTROL DE RAZONABILIDAD

La Ley de Procedimiento de Faltas, dispone expresamente en su artículo 29 que “No es obligatorio el patrocinio letrado. El/La presunto infractor/a puede hacerse defender por abogado/a o recurrir al/la Defensor/a Oficial que corresponda, en las condiciones previstas por el art. 28, inc. b) de la Ley Nº 21”, y esta última norma establece justamente los casos en los cuales deben intervenir los defensores oficiales de primera instancia.
No más que ello es lo que realizó el Defensor General, dentro del área de su competencia en la Resolución Nº 04/DG/04, al fijar pautas, debidamente fundamentadas, para la apropiada distribución del trabajo, instrumentándolas mediante normas generales conforme a las atribuciones que le otorga el artículo 24 inciso 2 de la Ley Nº 21 en el marco de las obligaciones que le impone el artículo 125 de la Constitución de la Ciudad, y en defensa, precisamente, del ejercicio efectivo de la defensa pública. Esas pautas, además exhiben suficiente flexibilidad como para que cada defensor, en el ámbito de su autonomía funcional y de acuerdo con las particulares circunstancias de cada caso, pueda decidir su intervención de resultar ello necesario para resguardar el derecho de defensa en juicio, lo cual surge palmario de los fundamentos de la resolución en estudio.
La calificación realizada por el magistrado, que declara la inconstitucionalidad del punto III de dicha Resolución, no resulta sustentada en argumentos convincentes pues no llega a explicar por qué el derecho a la asistencia jurídica gratuita debe ser acordado obligatoriamente a todos sin excepción por el Estado, ni por qué ello constituiría el presupuesto de un sistema judicial organizado sobre principios democráticos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 324-00-CC-2004. Autos: PARAPUGNA, Vicente Pedro Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 16-11-2004. Sentencia Nro. 426.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - RESOLUCIONES - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - DEFENSOR OFICIAL - PATROCINIO GRATUITO

La Resolución de la Defensoría General Nº 04/DG/2004 es directamente reglamentaria del artículo 28, inciso b) de la Ley Nº 21 y del artículo 29 de la Ley Nº 1217.
Las mentadas disposiciones tienen en mira la necesidad de destinar los recursos del estado, siempre limitados, para resolver situaciones que puedan engendrar verdadera desigualdad o limitar efectivamente el acceso a la justicia por razones económicas, tornando así ilusorios los derechos ya referidos, para lo cual cálidamente establecen diferencias normativas para tratar supuestos distintos, en razón, fundamentalmente, del acotado número de defensores oficiales y los numerosos expedientes que tramitan en el fuero, lo que impone la necesidad de fijar razonables criterios de actuación en base a los recursos físicos del Ministerio Público de la Defensa.
Si los defensores oficiales estuviesen obligados a intervenir en todas las causas que se les solicite, podría llegarse a situaciones de colapso que produzcan un efecto contrario al querido, ya que irían en directo detrimento de una eficaz defensa de los imputados, tornando así las garantías de acceso a la justicia y de la debida defensa en juicio, operativas únicamente en el plano formal, pero no en el material, máxime teniendo en consideración la multiplicidad de materias que son de competencia del fuero local, que abarcan, además de las faltas, las contravenciones y los delitos, en las cuales esta temática adquiere fundamental relevancia.
De lo que se viene diciendo surge a las claras que a juicio de este tribunal la reglamentación cuestionada no se aprecia como irrazonable pues se adecua a los fines cuya realización procura y no establece desigualdades injustificadas ni produce una alteración conculcatoria de derechos constitucionales, y fue dictada en el marco de las atribuciones legales que le son propias al órgano que la dictó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 324-00-CC-2004. Autos: PARAPUGNA, Vicente Pedro Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 16-11-2004. Sentencia Nro. 426.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - NOTIFICACION AUTOMATICA - NOTIFICACION POR NOTA - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - CARGA DE LA NOTIFICACION - FUNCIONARIOS PUBLICOS - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY APLICABLE

Los funcionarios, como principio general, quedan notificados el día de la recepción del expediente en su despacho -aún en el caso que sean recibidos por un empleado de su dependencia-, con la carga de devolverlo dentro del tercer día.
El principio general de notificación por nota (art. 117, CCAyT) no es extensible al fiscal ni tampoco al asesor tutelar, aun cuando la resolución que se notifique no se encuadre en alguno de los supuestos previstos por el artículo 119 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, debiendo estarse por consiguiente a la aplicación, en todos los casos, del último párrafo del artículo 119 del mismo cuerpo legal. Lo contrario importaría atribuir al Ministerio Público (fiscal y tutelar) una carga procesal absolutamente improcedente, como es la de ‘dejar nota’ en los expedientes en que actúa (conf. arg. art. 117, CCAyT), carga procesal que sí corresponde al defensor oficial (Ministerio Público de la Defensa), en tanto éste realiza una ‘defensa técnica’ a través del patrocinio jurídico que brinda a alguna de las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13514 -2. Autos: TRIPODORO FABIAN ANTONIO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 21-06-2006. Sentencia Nro. 17.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL: - IMPROCEDENCIA - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA: - PROCEDENCIA - MINISTERIO PUBLICO: - CARACTER

En el caso, el Sr. Fiscal plantea su legitimación para interponer Recurso de Inconstitucionalidad basándose en el artículo 16 de la Constitución Nacional, pero la igualdad ante la ley parte de la premisa de analizar situaciones iguales y, por lo tanto, no puede equipararse al Defensor para solicitar el mismo trato, ya que la distinción realizada por la ley no se basa en aspectos adjetivos (como sujetos procesales) sino en los diferentes roles institucionales (persecución estatal y tutela jurídica del imputado) que representa uno y otro, lo que deviene sustancial.
En efecto, más allá de que ambos actores son, en esencia “custodios de la ley” (cfr. Julio Maier “Derecho Procesal Penal” Edición del Puerto, pág. 301) y velan por ese mismo interés, es claro que se les reconoce distinta actuación a fin de cumplir con su función, en coherencia con un procedimiento bilateral que condice con el principio de derecho a debido proceso.
Los órganos encargados de la persecución penal, en especial en nuestro sistema acusatorio regulado por el artículo 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, deben soportar, por lo tanto, el freno al poder estatal impuesto por el respeto a las garantías individuales que coloca en una mejor situación al ciudadano sujeto a proceso para resistir la imputación, en base al principio de inocencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 469-00-CC-2005. Autos: ALCARAZ HECTOR JUAN O RIOS RAMON ALBERTO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 23-08-06. Sentencia Nro. 469-06.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA

Corresponde al Defensor realizar, a fin de dar cabal cumplimiento a los intereses fundamentales del Ministerio Público, la crítica de inconstitucionalidad que estime oportuna de una sentencia ya que si bien el Recurso de Inconstitucionalidad se encuentra vedado al Fiscal, no por ello esta exento del control de legalidad que emana de la Ley Nº 21.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 469-00-CC-2005. Autos: ALCARAZ HECTOR JUAN O RIOS RAMON ALBERTO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 23-08-06. Sentencia Nro. 469-06.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NOTIFICACION - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - IGUALDAD DE TRATO

Resulta una cuestión de inveterada práctica judicial y a la vez si se quiere de economía procesal en razón de la distancia, el librado de una cédula de notificación para el caso de la defensa y el directo envío de las actuaciones al Fiscal de Cámara a su público despacho.
En el caso, la igualdad entre el defensor y el acusador fue garantizada desde que la defensa efectuó un correcto ejercicio de su ministerio a partir de la intervención efectiva en las actuaciones, habiéndosele facilitado en todo momento el acceso al expediente y la provisión de copias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 242-00 CC-2004. Autos: Boccafusca, Domingo Antonio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 20-9-2004. Sentencia Nro. 330-04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NOTIFICACION - NOTIFICACION EN LA OFICINA JUDICIAL - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - NOTIFICACION POR CEDULA - PROCEDENCIA - DEFENSA EN JUICIO

La especificación dada en el artículo 144 del Código Procesal Penal de la Nación en cuanto al lugar donde deben practicarse las notificaciones a un defensor público oficial -quienes no pueden tener otro domicilio constituido que sus oficinas-, tiene por finalidad precisar la necesidad de cumplir el acto de la notificación de tal funcionario personalmente en el expediente.
Una interpretación armónica de los artículos 144 y 148 del Código Procesal Penal de la Nación obliga a notificar personalmente a tales funcionarios oficiales en sus despachos, no pudiendo ello ser considerado ningún privilegio o comodidad especial -conf. Francisco J. D’Albora, “Código Procesal Penal de la Nación Anotado. Comentado. Concordado”, Tomo I, Séptima Edición, Lexis Nexis Abeledo Perrot, pág. 283).
Ello no significa que no pueda notificárselos por cédula; sin embargo, cuando se trata de actos procesales de importante trascendencia por ejemplo -ofrecimiento de prueba, art. 45 LPC-, cuyo incumplimiento puede acarrear la pérdida de derechos, es necesario extremar todos los resguardos tendientes a asegurar la efectividad del derecho en juego, máxime si tiene rango constitucional -defensa en juicio-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 118-01-CC-2006. Autos: Bustamante, Mariana; Morales, Vanesa; Icazatti, Celina y ots Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 09-11-2006.

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USURPACION - REBELDIA - DECLARACION DE REBELDIA - IMPROCEDENCIA - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - DEFENSOR OFICIAL - NOTIFICACION EN EL DOMICILIO - NOTIFICACION POR EDICTOS - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde revocar la resolución de grado que declara la rebeldía del imputado y ordena su captura, y en consecuencia se deberá notificar al mismo al último domicilio que registre en el Registro Nacional de las Personas y, en su caso, publicar edictos como paso previo a la declaración de rebeldía conforme lo establece el artículo 63 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, si bien le corresponde al Ministerio Público de la Defensa asegurar una efectiva y real tutela de los intereses de sus asistidos, para lo cual la Ley Nº 1903 establece entre los deberes de los defensores oficiales el de procurar hallar a sus representados cuando estuviesen ausentes arbitrando los medios idóneos para ello (conforme artículo 44), teniendo en cuenta que el domicilio real del imputado era el del lugar presuntamente usurpado y que se desconocen los extremos que habrían motivado su ida del mismo, previo a declarar la rebeldía del imputado se debería haber practicado alguna medida tendiente a dar con su paradero a fin de asegurar que tomara conocimiento de lo resuelto. Máxime cuando la defensa informó al juzgado previo a la fecha fijada para la audiencia que los medios por ella arbitrados no habían llevado a que pusiera en conocimiento de su representado lo decidido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12257-00-00-09. Autos: CARDOZO HERNÁNDEZ, Mario Andrés Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 02-2010.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REBELDIA - DECLARACION DE REBELDIA - IMPROCEDENCIA - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - DEFENSOR OFICIAL - NOTIFICACION EN EL DOMICILIO - NOTIFICACION POR EDICTOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso declarar la rebeldía del imputado ordenando su inmediata captura.
En efecto, al imputado se lo intentó notificar en el domicilio real que compartía con la presunta damnificada en un asentamiento de ésta ciudad, del cual fue excluído por orden de un magistrado de fuero civil en el marco de un expediente por violencia familiar y se lo citó por edictos que fueron publicados por cinco días en el Boletín Oficial de la Ciudad de conformidad con lo previsto por el artículo 63 de la Ley Nº 2303.
Asimismo personal de la Policía Federal Argentina efectuó “tareas de inteligencia” en la zona del domicilio para determinar si el imputado había fijado su nuevo domicilio en dicho asentamiento, lo que tuvo resultado negativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0060571-00-00/09. Autos: A., A. N. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 08-02-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - MEDIACION - REQUISITOS - ALCANCES - REQUERIMIENTO FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial de la resolución de grado que dispuso dejar sin efecto la convocatoria a la audiencia de mediación y requerir a la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo que, juntamente con sus pares técnicos (psicólogos y trabajadores sociales) del Ministerio Público de la Defensa, produzcan un dictamen común, acerca de la conveniencia de conceder una instancia de mediación y en consecuencia de todo lo actuado conforme los artículos (arts. 71, 73 y 75 CPPCABA).
En efecto, la solicitud de mediación formulada por la defensa resulta extemporánea al haber sido efectuada con posterioridad al requerimiento fiscal de elevación a juicio.
Ello así, el Fiscal de grado formula el requerimiento de elevación a juicio, siendo
solicitada la vía alternativa de solución del conflicto prevista por el artículo 204 del Código Penal Procesal. Así, el período para solicitar la realización de una audiencia de mediación ha concluido en la presente desde el momento en que el Fiscal consideró agotada la investigación y requirió la causa de juicio respecto del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13537-00-CC/11. Autos: F., E. R. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 07-05-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - MEDIACION - REQUISITOS - ALCANCES - REQUERIMIENTO FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial de la resolución de grado que dispuso dejar sin efecto la convocatoria a la audiencia de mediación y requerir a la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo que, juntamente con sus pares técnicos (psicólogos y trabajadores sociales) del Ministerio Público de la Defensa, produzcan un dictamen común, acerca de la conveniencia de conceder una instancia de mediación y en consecuencia de todo lo actuado conforme los artículos (arts. 71, 73 y 75 CPPCABA).
En efecto, la resolución de grado que ordena la elaboración de un informe conjunto entre la la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo y los técnicos actuantes bajo la esfera del Ministerio Público de la Defensa, tiene por único objeto la decisión respecto de la viabilidad del método alternativo solicitado por la defensa, que resulta a todas luces extemporáneo.
Ello así, una vez declarada la clausura de la instrucción del sumario, sólo cabe proceder con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo 2- Etapa intermedia, del Título IX “Clausura de la investigación preparatoria y citación a juicio” de la Ley Nº 2303, por lo que en esta instancia procesal no resulta viable el instituto requerido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13537-00-CC/11. Autos: F., E. R. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 07-05-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION - REQUISITOS - ALCANCES - REQUERIMIENTO FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA

En el caso corresponde revocar el auto mediante el cual la Magistrada de grado conforme lo peticionado por la Defensa ordenó solicitar a la Oficina de Acceso a la Justicia y Métodos Alternativos de Resolución de Conflictos la designación de una nueva fecha para la celebración de una audiencia de mediación.
En efecto, la propuesta de la defensa para que se dé impulso nuevamente al procedimiento de mediación y la decisión de la magistrada en tal sentido, tuvieron lugar luego de que la fiscalía hubiera pronunciado su requerimiento de juicio.
Sin embargo, el artículo 204 del ritual dispone con claridad que “En cualquier momento de la investigación preparatoria el/la Fiscal podrá: […] b) Proponer al/la imputado/a y/o al/la ofendido/a otras alternativas para la solución de conflictos […] invitándolos a recurrir a una instancia oficial de mediación o composición” (el destacado se agrega).
Esa descripción evidencia, que la propuesta para intentar la solución de conflictos por tales vías alternativas puede formularse únicamente durante la etapa de investigación preparatoria, y es bien sabido que ella concluye una vez que la fiscalía
entiende que se encuentra agotada la pesquisa, con la presentación del formal requerimiento de elevación a juicio del proceso.
En el caso en estudio no se ha respetado esa premisa básica, ya que tanto el pedido de la defensa como la decisión de la A quo de arbitrar los medios necesarios a fin de que se convoque a una nueva audiencia de mediación fueron posteriores al acto procesal mencionado, es decir, se llevaron a cabo cuando ya no era posible disparar el procedimiento de mediación conforme dispone el claro texto del art. 204 del ritual.
Tan es así que el artículo 206 establece que, cuando el fiscal considera que se encuentra agotada la investigación preparatoria y que no va a proponer otra forma de resolución del conflicto o ésta hubiera fracasado, formulará el requerimiento de juicio, lo cual no hace más que reforzar la indicación contenida en el artículo 204 comentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9460-002-CC-2012. Autos: AGUILERA, Áníbal Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 28-12-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - ALCANCES - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - REPRESENTACION PROCESAL - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada en la instancia de grado que impuso las costas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la circunstancia de que la actora haya contado con el patrocinio del Defensor Oficial en modo alguno constituye razón para que la demandada no cargue con los gastos en los que su contraparte haya incurrido en el marco del proceso que se vio obligada a promover a fin de hacer valer sus derechos.
Vale destacar que la actuación del representante del Ministerio Público de la Defensa determina en el caso la falta de agravio en relación con el punto, puesto que la demandada nada deberá abonar por la asistencia letrada de la actora. No existirá en estos autos regulación de honorarios correspondiente a la representación jurídica de la amparista.
Sin embargo, los honorarios constituyen sólo un rubro de los posibles gastos causídicos. Eventualmente, la procedencia o exigibilidad de los restantes gastos –en caso de que haya habido alguno- será decidida por el Juez de primera instancia al momento en que se efectúe la correspondiente liquidación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33762-0. Autos: LARA MARIANA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 28-02-2013.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - LEGITIMACION PROCESAL - GRAVAMEN IRREPARABLE - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - DEFENSOR GENERAL - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada interpuesto por el Sr. Defensor General, y en consecuencia, dejar sin efecto la providencia que denegó la apelación, debiendo la Magistrada de grado conceder el mencionado recurso.
La resolución de grado contra la que se interpuso el recurso de apelación que fuera denegado con fundamento en el artículo 20 de la Ley Nº 2145, resolvió que el Sr. Defensor General y la Sra. Defensora General Adjunta no podían actuar en la causa, y que en consecuencia, los actores debían continuar su patrocinio con el Defensor de Primera Instancia presentado en el caso. Sostuvo que los artículos 124 y 126 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y 36 y siguientes de la Ley Nº 1903 sólo habilitan para el patrocinio de la parte al Defensor de Primera Instancia y eventualmente al de Cámara, no al Defensor General o su Adjunto.
En efecto, y sin perjuicio de que la limitación recursiva contenida en el artículo 20 de la Ley Nº 2145 tiende a hacer efectiva la sumariedad que caracteriza al trámite del amparo (conf. art. 43 CN y art. 14 CCABA), su aplicación no puede ser mecánica, antes bien debe preservarse en todo momento el derecho de defensa consagrado en el texto constitucional.
Ahora bien, toda vez que en el caso se encuentra cuestionado el alcance de lo dispuesto por el artículo 36 inciso 3º de la Ley Orgánica del Ministerio Público y, por ende, se pone en evidencia un conflicto de carácter institucional, cabe concluir que se configura un agravio que justifica el tratamiento del recurso de apelación interpuesto y, por ello, corresponde admitir la queja presentada (en este sentido, la mayoría de esta Sala en “Miranda Aguilar Daniela Martha contra GCBA sobre queja por apelación denegada”, Expte EXP 44031/2).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46554-2. Autos: CHRISTE GRACIELA ELENA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 03-05-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REPRESENTACION PROCESAL - GESTOR JUDICIAL - REGIMEN JURIDICO - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - DEFENSOR OFICIAL - RATIFICACION DE ACTOS PROCESALES - INTERPRETACION DE LA LEY - RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - IGUALDAD DE LAS PARTES - IGUALDAD ANTE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el recurso de reposición interpuesto y confirmar la providencia que declaró extemporánea, la ratificación de la gestión de la Defensoría Oficial efectuada por el actor, por haber vencido el plazo dispuesto por el artículo 42 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En primer término, cabe destacar que entre las presentaciones de la Defensoría Oficial y su ratificación, transcurrieron más de diez (10) meses, mientras que la ratificación de otro escrito presentado por dicho Ministerio, demoró siete (7) meses. De ahí que no pueda afirmarse que se verifique un supuesto de demora exigua que permita hacer una interpretación flexible y libre de rigor del artículo mencionado.
Por otra parte, la Defensoría Oficial no ha aportado constancia alguna que evidencie las diligencias realizadas a fin de contactar al actor, ni su eventual resultado infructuoso. Tampoco se ha solicitado una prórroga del plazo previsto en la norma del Código.
Finalmente, no parece razonable acceder a un pedido de interpretación flexible del artículo 42 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, cuando ello traerá aparejado el tratamiento de la caducidad de la perención de instancia donde la demandada solicita una aplicación estricta de los plazos procesales. En definitiva, una solución contraria implicaría tratar inequitativamente a las partes intervinientes en el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39828-0. Autos: D. L. c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 05-07-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REPRESENTACION PROCESAL - GESTOR JUDICIAL - REGIMEN JURIDICO - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - DEFENSOR OFICIAL - RATIFICACION DE ACTOS PROCESALES - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO DE DEFENSA - RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar el recurso de reposición interpuesto y en consecuencia, revocar la providencia de esta Sala y considerar ratificado lo actuado por la Defensoría Oficial.
Así, advierto la singularidad del caso en cuestión y la necesidad de no aplicar restrictivamente el artículo 42 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. En efecto, resulta razonable y justificada la dificultad de localizar al actor, quien justamente persigue en esta causa la obtención de una vivienda adecuada y, por ende, un lugar donde pueda ser ubicado.
Por otra parte, el estado de salud del actor, en particular, el trastorno de personalidad y retraso mental, pudo también ser un obstáculo para ubicarlo en tiempo oportuno.
Estas razones, en mi opinión, justifican aplicar el criterio establecido en el Tribunal Superior de Justicia en la “Silvia Bailon, Melissa Pamela c/GCBA s/amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad” Expte 8061/11, donde señaló: “La representación invocada por la Defensa Oficial en los términos del artículo 48 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación al deducir el recurso debe reputarse válida excepcionalmente por darse en un marco de alegada vulnerabilidad, en atención a los concretos argumentos expuestos por el propio recurrente y en beneficio del mayor resguardo del derecho de defensa de la parte actora, pues el objeto del litigio puede explicar las dificultades del Ministerio Público actuante para contactar a los accionantes, sin que la demora verificada en autos baste para determinar la inadmisibilidad de su presentación”. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39828-0. Autos: D. L. c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 05-07-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - NOMBRAMIENTO DEL PERSONAL JUDICIAL - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - DEFENSOR - REGIMEN JURIDICO - PRIMERA INSTANCIA - SUBROGANCIA DE FUNCIONARIOS JUDICIALES - SEGUNDA INSTANCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por diferencias salariales interpuesta por el actor y motivadas por su desempeño como Defensor ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de esta Ciudad, devengadas desde la subrogancia en dicho cargo y hasta su efectiva designación como defensor ante esta instancia.
Ahora bien, corresponde precisar el alcance del llamado a concurso de defensor y, en consecuencia, el cargo para el cual el actor había sido designado.
En lo que aquí interesa, el artículo 1º de la Resolución Nº 35/CMCABA/99 dispuso, sin mayores aclaraciones, convocar a un cargo de Defensor/a ante los mismos tribunales.
En este contexto, la recurrente -Consejo de la Magistratura de la CABA- entendió que el actor se había presentado al concurso público del Consejo de la Magistratura Nº 1/99 teniendo pleno conocimiento de que el cargo de defensor a cubrir era para desempeñarlo ante los juzgados de primera instancia y ante esta Cámara.
Siguiendo el razonamiento empleado por la recurrente, es dable inferir que -a su juicio- la convocatoria al concurso de defensor, a través de la Resolución N° 35/CMCABA/99, comprendía tanto el cargo de Defensor ante la primera instancia como el cargo de Defensor ante la Cámara de Apelaciones del fuero, es decir un cargo de defensor que receptaba las funciones de dos cargos disímiles.
Ahora bien, el conflicto que aquí se presenta tiene su génesis en la ambigua redacción de la resolución bajo estudio (res. CM N°35/99), que en principio posibilita abordar diversas interpretaciones, lo que nos exige analizar los antecedentes normativos a fin de explicar su alcance.
En efecto, de los considerandos de la Resolución N° 31/CMCABA/99, antecedente normativo de aquella y sustento jurídico de la argumentación de la recurrente, se desprende -de modo inequívoco- que el Ministerio Público de la Defensa ante esta Cámara sería representado por el defensor de primera instancia. En idéntico sentido, el artículo 1° de esa resolución determinó que el Ministerio Público de la Defensa ante la Justicia en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, estaría integrado por un defensor ante los juzgados de primera instancia, quien -a su vez- desempeñaría funciones ante la segunda instancia del fuero.
En suma, el análisis armónico de las normas citadas conduce a interpretar -sin mayores esfuerzos- que el cargo de defensor de cámara debió ser transitoriamente ejercido por el defensor de primera instancia hasta tanto el Consejo de la Magistratura sustanciara el concurso para su cobertura definitiva.
En este marco, nada obsta al actor a percibir las diferencias salariales motivadas por su actuación como defensor ante esta instancia, y en consecuencia a obtener una retribución adecuada a la labor efectivamente desarrollada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27867-0. Autos: LODEIRO MARTINEZ FERNANDO MARCELO c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Silvina Manes. 29-08-2013. Sentencia Nro. 54.

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EMPLEO PUBLICO - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - NOMBRAMIENTO DEL PERSONAL JUDICIAL - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - DEFENSOR - REGIMEN JURIDICO - PRIMERA INSTANCIA - SUBROGANCIA DE FUNCIONARIOS JUDICIALES - SEGUNDA INSTANCIA - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por diferencias salariales interpuesta por el actor y motivadas por su desempeño como Defensor ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de esta Ciudad, devengadas desde la subrogancia en dicho cargo y hasta su efectiva designación como defensor ante esta instancia.
Ahora bien, corresponde precisar el alcance del llamado a concurso de defensor y, en consecuencia, el cargo para el cual el actor había sido designado.
Así, la Resolución Nº 35/CMCABA/99, al considerar expresamente la Resolución Nº 31/CMCABA/99 (v. visto de la res. CM Nº35), convocó a concurso para cubrir el cargo de Defensor ante los juzgados de primera instancia, con la particularidad reglamentariamente establecida mediante la Resolución Nº 31/CMCABA/99, es decir que el Defensor de primera instancia desempeñase, también y de manera transitoria, las funciones de Defensor ante esta instancia.
Sentado ello, corresponde analizar si normativamente se encontraban reguladas las remuneraciones de los integrantes del Ministerio Público de la Defensa y, a su vez, si existía norma alguna que estipulara que por esta doble función que desempeñó el Defensor de primera instancia, en este caso el actor, le correspondía una única retribución.
Del artículo 11 de la Ley Nº 21 surge con meridiana claridad que los cargos de defensor son remunerados en razón a las instancias en las cuales desempeñen sus funciones, es decir que los haberes que corresponden al defensor ante la primera instancia son disímiles a los del defensor ante la segunda instancia.
Por otra parte, ninguna norma determinó la remuneración que debería percibir el defensor que desempeñase funciones ante ambas instancias. Tampoco es dable presumir que deba percibir idéntica retribución que un defensor ante la primera instancia que no cumplió con las funciones atinentes a la segunda instancia, además de las correspondientes a su cargo. Sostener tal afirmación implicaría vulnerar el principio constitucional de igual remuneración por igual tarea.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los autos “Charpin, Osvaldo José René c/ E.N. -Poder Judicial de la Nación - CSJN- s/ empleo público”, sentencia del 8/4/2008, confirmó una sentencia en la cual se había reconocido al actor -en su condición de prosecretario administrativo- el derecho al cobro de la gratificación por las subrogancias desempeñadas en tribunales orales federales.
Para así decidir, expresó que “la falta de una resolución revestida de todas las formalidades exigibles no debe obstar al pago de las remuneraciones por tareas que han sido efectivamente desempeñadas, con fundamento en el hecho de que la falta de pago se traduciría en un enriquecimiento ilícito para el Estado” (cons. 9º).
En este marco, nada obsta al actor a percibir las diferencias salariales motivadas por su actuación como defensor ante esta instancia, y en consecuencia a obtener una retribución adecuada a la labor efectivamente desarrollada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27867-0. Autos: LODEIRO MARTINEZ FERNANDO MARCELO c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Silvina Manes. 29-08-2013. Sentencia Nro. 54.

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ACCION DE AMPARO - LEGITIMACION PROCESAL - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - DEFENSOR OFICIAL - PRIMERA INSTANCIA - DEFENSOR GENERAL - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Sra. Juez "a quo", en cuanto a que el patrocinio letrado de los actores en el presente amparo corresponde a la Defensoría de primera instancia.
En efecto, no alcanza a advertir el Tribunal que exista la debida armonía entre el sistema previsto en el artículo 4º de la Ley Nº 1903 y las decisiones asumidas por el Defensor General al adoptar “criterios generales” de actuación (ver art. 5º, ley 1.903) como los que surgen de la reglamentación en la que los recurrentes sostienen la regularidad de la conducta procesal ejercida en el marco de estos actuados.
Así, con la conducta seguida en estos autos, se ha visto afectado el principio de unidad de actuación (art. 4º, ley 1.903), al tiempo que se ha plasmado una contradicción entre las decisiones tomadas por la Defensoría General y la misión asignada a la Defensoría de primera instancia (confr. juego de los arts. 5º "in fine" y 41).
En este sentido, si la situación presentada en el caso fuera de tal complejidad que hubiera merecido la actuación de un/a integrante del Ministerio Público de la Defensa distinto al de primera instancia, siguiendo las pautas normativas aquí expuestas, debería haber sido en el marco de una actuación conjunta y bajo la conducción del/la titular de la defensoría de primera instancia, en su carácter de titular de la causa (confr. arts. 4º, 36, 37 y 41 de la ley 1.903).
Es que para que medie razonabilidad y armonía entre los distintos preceptos normativos a través de los que se ofrecen alternativas de actuación por parte de los integrantes de las distintas instancias del Ministerio Público de la Defensa, debe entenderse que, ante ciertas circunstancias, no habría impedimento para que se produjera la actuación conjunta y simultánea de los titulares de distintas instancias de aquella área, ante casos que tramitan en primera instancia.
Es por eso que cuando se dice que los defensores de Cámara “[p]ueden actuar indistintamente en primera o segunda instancia” (art. 38, ley 1.903), debe entenderse que lo pueden hacer únicamente de modo conjunto con el defensor/a de primera instancia al que le corresponda el caso y bajo las directivas de éste (art. 36, inc. 3º, ley 1.903), patrocinando a quienes en el caso precisen de su actuación (art. 42, ley 1.903) y representando al Ministerio Público en su conjunto (art. 4º, ley 1.903).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45995-0. Autos: Frondizi Marcelo Alejandro y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 28-12-2012. Sentencia Nro. 333.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - ACCESO A LA JUSTICIA - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - SITUACION DE VULNERABILIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar el planteo de caducidad de la instancia interpuesto.
Ahora bien, no debe perderse de vista que un planteo como el de autos repercute de manera directa el derecho de defensa y de acceso a justicia garantizado a nivel constitucional y en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos. El acceso efectivo a la justicia reconoce el derecho de todas las personas, independientemente de su condición económica o de otra naturaleza, de ejercer sus derechos y solucionar sus conflictos. Se trata, de una prerrogativa que define la vigencia de los derechos que, en los términos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación supone afirmar que “donde hay un derecho hay un remedio legal para hacerlo valer toda vez que sea desconocido; principio del que ha nacido la acción de amparo, pues las garantías constitucionales existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar en la Constitución e independientemente de sus leyes reglamentarias, cuyas limitaciones no pueden constituir obstáculo.” (CSJN, Fallos, 239:459).
En este sentido, advierto la situación particular del presente caso en el que el patrocinio de la parte actora corresponde al Ministerio Público de Defensa de esta Ciudad, órgano que integra el Poder Judicial y que tiene jerarquía constitucional (conf. art. 124 CCABA). Sobre este particular, no es ocioso afirmar que uno de los principales cometidos del Ministerio Publico de Defensa es el de asistir jurídicamente a las personas en situación de pobreza. Es decir que, su actuación se corresponde con la presencia de personas desfavorecidas, al sólo efecto de concretar esa regla irrestricta de acceso pleno a la jurisdicción.
En línea con lo que se viene diciendo, la Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ha definido los criterios generales de actuación a través de varias resoluciones (Resoluciones DG nºs 155/10, 37/11, 188/11 y 12/12). De todas ellas, se desprende la realización un examen de las personas que inician alguna consulta que es anterior a determinar la procedencia del patrocinio gratuito; y que, si bien las pautas de dicho examen son flexibles lo cierto es que tienden a favorecer el acceso a justicia de los sectores más desaventajados.
Este análisis, refuerza la estrictez con que deben mirarse los planteos tendientes a declarar la caducidad de instancia, ya que debe ponderarse el estado de vulnerabilidad socio-económica de aquellos que acuden a la jurisdicción representados por la Defensa Oficial lo que, "a priori", no podría cuestionarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A728-2014-0. Autos: SANTAGADA OSVALDO ROGELIO c/ GCBA (PROCURACIÓN GENERAL DE LA CABA) Y OTROS Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 10-09-2015. Sentencia Nro. 488.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - INTERES JURIDICO

El derecho de acceso a información pública pueda ser ejercido, con carácter general, por los diferentes titulares de las Defensorías, en cuyo caso la Administración solo podrá denegar el pedido en base a los límites establecidos en la Ley N° 104 para el ejercicio de ese derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A70958-2013-0. Autos: DEFENSORÍA CAYT N° 4 (OFICIO 623/13 Y 697/13) c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 16-03-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LEGAJO DE INVESTIGACION - REMISION DE LAS ACTUACIONES - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - REQUERIMIENTO DE JUICIO - DESGLOSE - DECLARACION DE TESTIGOS - JUEZ DE DEBATE - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - RESOLUCIONES

En el caso, corresponde hacer lugar al pedido de desglose del requerimiento de juicio.
En efecto, la Defensa solicita que el legajo de juicio que se remita al nuevo Juez - atento el apartamiento de la Magistrada que interviene - se adecue a las disposiciones de la resolución conjunta de la Fiscalía y Defensoría General (FG nO92/16 y DG n° 568/16).
Ello así, corresponde que el requerimiento de juicio que se remita al juez que participará del debate, no contenga transcripciones de las declaraciones testimoniales recibidas en autos. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22478-03-00-15. Autos: B., A. B. Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 31-10-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - LEGAJO DE INVESTIGACION - REMISION DE LAS ACTUACIONES - REQUERIMIENTO DE JUICIO - DESGLOSE - PRUEBA TESTIMONIAL - JUEZ DE DEBATE - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - RESOLUCIONES - CARACTER NO VINCULANTE

En el caso, corresponde rechazar el pedido de desglose del requerimiento de juicio.
La Defensa sostiene que el legajo de juicio debe adecuarse a las disposiciones establecidas en la resolución conjunta de la Fiscalía y la Defensoría (FG n° 92/16 y DG n° 568/16).
En efecto, sin perjuicio que la resolución invocada no resulta vinculante para el Tribunal, no surge que el legajo de juicio, ni el requerimiento de juicio contraríen las previsiones establecidas la misma ya que no se han transcripto testimoniales ni se han remitido elementos de prueba que no hayan sido admitidos por las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22478-03-00-15. Autos: B., A. B. Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 31-10-2016.

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En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo promovida por la Defensoría Oficial, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires brindar a la actora la información requerida.
En efecto, corresponde desestimar el agravio planteado por la demandada referido a la falta de facultades para actuar del órgano del Ministerio Público para litigar como actor en un proceso iniciado a tenor de la Ley N° 104.
Cabe señalar que las facultades del Ministerio Público de la Defensa para formular esta clase de peticiones, se encuentra legalmente previsto.
Así, corresponde al Ministerio Público en general -entre otras funciones- promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad y procurar ante los tribunales la satisfacción del interés social (arts. 125, CCABA, y 1º, Ley Nº 1.903). Con tal objeto la normativa le reconoce facultades de investigación, a cuyo fin lo autoriza a requerir informes a, entre otros, los organismos administrativos (conf. arts. 20, 41 y 45).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A8801-2016-0. Autos: DEFENSORIA CAYT N° 1 (OFICIO N° A8801-2016/0) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 24-02-2017. Sentencia Nro. 7.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - DEBERES DEL ABOGADO - DEFENSOR OFICIAL - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la rebeldía del imputado y ordenó su inmediata captura.
Resulta fundamental que antes de declarar su rebeldía, se demuestre que el imputado no tiene voluntad de someterse al proceso. En virtud de ello, y de acuerdo a las constancias que surgen del trámite de esta causa, entiendo que ello aconteció en el caso toda vez que el imputado, conocía sus obligaciones y sabía la fecha de incicio del juicio para el que había sido citado y no compareció.
Surge de modo palmario que el agravio esgrimido por la defensa en cuanto sostiene que la rebeldía declarada en la presente causa no se debe a la incomparecencia voluntaria del encausado hacia el requerimiento de la jurisdicción sino al desconocimiento de su actual domicilio, carece de todo sustento.
Es tarea del Ministerio Público de la Defensa asegurar una efectiva y real defensa de los intereses de sus asistidos, y es la propia Ley Nº 1903 la que establece entre sus deberes el de procurar hallar a sus representados cuando estuviesen ausentes, arbitrando los medios idóneos para ello.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13809-02-00-15. Autos: R., L. A. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 31-05-2017.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto otorga legitimación activa a la Sra. Defensora Oficial para interponer la presente acción de amparo en los términos de la Ley N° 104.
La doctrina suele sostener que los órganos no poseen personalidad jurídica (si se les atribuye, dejan de ser órganos) pero sí una cierta subjetividad, que conlleva un grado limitado de capacidad autónoma de actuación en el exclusivo marco de las relaciones interorgánicas. Las variantes comienzan a la hora de calificar o denominar esta subjetividad limitada, habiéndose hablado de personalidad instrumental, de personalidad interorgánica o de un especial régimen de legitimación separada de los diversos órganos, entre otras fórmulas (Juan Alfonso Santamaría Pastor, La teoría del órgano en el Derecho Administrativo, Revista Española de Derecho Administrativo, Madrid, Civitas, 1984, 40-41). Pero más allá de los debates doctrinarios sobre el punto, definir cuáles son los alcances concretos de esta subjetividad jurídica de los órganos es una pregunta que sólo puede contestarse a la luz del derecho positivo.
La cuestión acerca de si los integrantes del Ministerio Público tienen potestades para interponer acciones judiciales tiene una respuesta afirmativa impuesta por la Constitución (art. 125) y por la Ley N° 1903 (arts. 4° y 20).
Con tal marco de referencia, ninguna duda cabe acerca de que la Defensoría cuenta de acuerdo a la ley con amplias facultades para requerir informes a organismos administrativos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A34267-2016-0. Autos: Defensoría CAyT N° 1 c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 25-10-2017.

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DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - EXCEPCIONES - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - FACULTADES DEL DEFENSOR - PEDIDO DE INFORMES - OBRAS PUBLICAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la Sra. Defensora Oficial, en los términos de la Ley N° 104.
En efecto, el representante del Gobierno de la Ciudad aseveró que la sentencia de grado no tuvo en cuenta que el pedido de la actora no se ajustaba a los límites establecidos por el artículo 2º de la Ley N° 104.
Por otro lado, en otra línea argumental, afirma la recurrente que el fallo la obliga a confeccionar una respuesta especialmente creada para el caso y no constituye un dato bruto.
En torno de este punto, es necesario poner de relieve que este tipo de generalidades no pueden ser admitidas como justificación para retacear el acceso a información pública, sobre todo teniendo en cuenta que el pedido solo involucra lo atinente a obras públicas y contrataciones.
Las directrices indicadas conducen a una solución contraria a la que defiende la demandada, quien sin mayor desarrollo argumental propone una lectura restrictiva de las hipótesis comprendidas en el artículo 2º de la ley que importa reducir el elenco de informaciones accesibles, en oposición al tenor literal de la norma en cuestión.
Por lo demás, sus argumentos son sumamente contradictorios. En la misma presentación sostiene que la información no fue solicitada, que fue concedida y que no tiene el deber de facilitar el acceso a ella. Esto es, invoca sin rigor alguno distintas defensas, sin atender si tienen que ver con el específico caso debatido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A34267-2016-0. Autos: Defensoría CAyT N° 1 c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 25-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la Sra. Defensora Oficial, en los términos de la Ley N° 104.
En efecto, el representante del Gobierno de la Ciudad aseveró que la sentencia de grado no tuvo en cuenta que el pedido de la actora no se ajustaba a los límites establecidos por el artículo 2º de la Ley N° 104.
La solicitud formulada para conocer el estado de obras públicas configura una manifestación del derecho a la información que se inscribe en el marco de un Estado que organiza sus instituciones como una democracia participativa, en la que todos los actos de gobierno son públicos (art. 1º de la Constitución de la CABA).
Asimismo, no se aprecia que el suministro de la información objeto de la causa resulte una tarea de difícil o muy gravosa concreción para el demandado, que cuenta con recursos materiales y humanos, y con diversas alternativas para superar los obstáculos prácticos invocados. En efecto, puede –por ejemplo– realizar las copias requeridas a costa de la solicitante –conforme a lo previsto por el artículo 5º de la ley 104–, entregar copias digitales de los documentos materia de controversia o permitir a la actora acceder a los documentos originales. No se advierte –ni la apelante explica– de qué modo alguna de estas opciones –o cualquier otra– obstaculizaría la gestión de los asuntos públicos que tiene a su cargo.
En relación con este punto, conviene subrayar que “[e]l fundamento central del acceso a la información en poder del Estado consiste en el derecho que tiene toda persona de conocer la manera en que sus gobernantes y funcionarios públicos se desempeñan” (CSJN, en autos “Asociación Derechos Civiles c/ EN – PAMI- [dto. 1172/03] s/ amparo ley 16986”, 4/12/12, Fallos, 335:2393, cons. 10; íd.: “CIPPEC c/ EN- Mº Desarrollo Social- dto. 1172/03 s/ amparo ley 16986”, 26/3/14; íd.: “Oehler, Carlos A. c/ Secretaría de Turismo y Cultura de la Provincia de Jujuy – Estado Provincial s/ recurso de inconstitucionalidad”, 21/10/14, cons. 6º "in fine").

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A34267-2016-0. Autos: Defensoría CAyT N° 1 c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 25-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - FACULTADES DEL DEFENSOR - PEDIDO DE INFORMES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la Sra. Defensora Oficial, en los términos de la Ley N° 104.
En efecto, el representante del Gobierno de la Ciudad aseveró que la sentencia de grado no tuvo en cuenta que el pedido de la actora no se ajustaba a los límites establecidos por el artículo 2º de la Ley N° 104.
En vista de la relevancia institucional de este derecho, se ha enfatizado que “es medular el respeto a las normas que establecen mecanismos de transparencia en el manejo de los fondos públicos y que aseguran la participación de la ciudadanía” (CSJN, en “CIPPEC c/ EN- Mº Desarrollo Social- dto. 1172/03 s/ amparo ley 16986”, cit.).
El acceso a la información pública no puede impedirse de acuerdo al arbitrio de las autoridades públicas, ni mediante la alegación de excepciones no comprendidas en esas disposiciones, de meras dificultades de orden práctico insustanciales o de impugnaciones personales a quien pretende acceder a la información.
La falta de fundamento válido para negar el acceso a la documentación en poder de la autoridad demandada basta para rechazar el recurso de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A34267-2016-0. Autos: Defensoría CAyT N° 1 c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 25-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PEDIDO DE INFORMES - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - FACULTADES DEL DEFENSOR - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - PEDIDO DE INFORMES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto le otorgó legitimación activa al representante del Ministerio Público de la Defensa para interponer la presente acción a fin que el Gobierno de la Ciudad demandado brinde la información pública requerida.
Conforme se desprende del artículo 125 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, y los artículos 20, 41 y 45 de la Ley N° 1903, el Defensor Oficial se encuentra facultado a peticionar de la manera en que lo hizo. Pues bien, estas actuaciones fueron iniciadas en virtud de las propias atribuciones del Ministerio Público de la Defensa.
En sentido coincidente, en distintos fallos de las tres Salas de esta Cámara se ha tratado la cuestión, concluyéndose en su legitimación procesal para promover la acción prevista en la Ley N° 104 (conf. Sala I Expte. A3199-2015/0 “Defensoría CAYT N° 4 (oficio 042/15) c/ Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires s/ acceso a la información (incluye Ley 104 y ambiental)”, del 30/12/2015, y Expte. N° A8801 Defensoría CAYT N° 1 (Oficio 623/16) c/ GCBA s/ amparo” del 24/02/2017, Sala II, Expte A2719-2015/0 Defensoría 1° Instancia N° 1 CAYT (Oficio N° 140/15) c/ GCBA s/ acceso a la información (incluye Ley 104 y ambiental), del 08/10/2015 y Expte. A2717-2015/0 “Defensoría 1° Instancia N°1 CAYT (Oficio N° 141/15) c/ GCBA s/ acceso a la información (incluye Ley 104 y ambiental) del 24/11/2015; Sala III Expte. A34267-2016/0 “Defensoría CAYT N° 1 c/ GCBA s/ amparo”, del 25/10/17 y Expte. N° A70958-2013/0 “Defensoría CAYT N°4 (oficio 623/13 y 679/13) c/ GCBA y otros s/ amparo” del 16/3/16, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17102-2016-0. Autos: Defensoría en lo CAyT N° 5 (Oficio nro. 3834/16) c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 02-10-2018. Sentencia Nro. 301.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PEDIDO DE INFORMES - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - FACULTADES DEL DEFENSOR - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PEDIDO DE INFORMES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto le otorgó legitimación activa al representante del Ministerio Público de la Defensa para interponer la presente acción a fin que el Gobierno de la Ciudad demandado brinde la información pública requerida.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación -en un sentido concordante con la doctrina asentada en el “Claude Reyes y otros v. Chile” de la Corte IDH, del 19/09/06- ha dicho que el acceso a la información pública es un derecho humano fundamental y, por esta razón, la regla es la máxima divulgación de los asuntos públicos. Ello impone la inversión de la carga de la prueba y, de tal forma, la presunción de accesibilidad a la información (esta Sala "in re" “Cosentino, María Victoria c/ OSCBA (Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires s/ Amparo por mora administrativa”, Expte. N° 2548/0, del 17/02/09).
De ello se deduce, por ende, que las excepciones sólo pueden fundarse en preservar otros bienes jurídicos, como ser la privacidad, el secreto bancario, fiscal o comercial, la seguridad pública, etc. (esta Sala "in re" “Morera, Marta Patricia c/ GCBA s/ amparo [art. 14 CCABA]”, EXP 28277/0, del 03/06/09).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17102-2016-0. Autos: Defensoría en lo CAyT N° 5 (Oficio nro. 3834/16) c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 02-10-2018. Sentencia Nro. 301.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DESISTIMIENTO DEL PROCESO - PROCEDENCIA - DESISTIMIENTO DEL DERECHO - ALCANCES - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PATRIMONIO CULTURAL - ESPACIOS PUBLICOS - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, tener por desistidos del proceso a tres de los coactores, así como a la Defensora Oficial interviniente.
Conforme los fundamentos desarrollados en el dictamen fiscal, que este Tribunal comparte, se trata en el caso de un amparo colectivo iniciado por un grupo de actores, con el patrocinio de la Sra. Defensora Oficial, invocando su carácter de habitantes de esta Ciudad en pos de la protección del patrimonio cultural e histórico que, a su entender, se habría visto vulnerado en razón de los hechos que describen en el escrito de inicio, e imputan a la demandada (persiguen la declaración de nulidad de los actos administrativos que autorizan las tareas de remoción de los adoquines ubicados en el casco histórico de un barrio de la Ciudad).
Sin perjuicio de señalar que la contradicción relevada en las presentaciones de las partes, en cuanto no obstante expresar que el desistimiento lo era del proceso, invocaron en sustento de la decisión adoptada el artículo 254 Código Contencioso Administrativo y Tributario -que regula lo pertinente al desistimiento del derecho-, podría haber justificado un pedido de aclaraciones por parte del Tribunal a fin de evitar incidencias del tipo de la que aquí se trata, lo cierto es que en esta instancia los coactores precisan que lo expresado en dicha oportunidad fue en el sentido de desistir del proceso, no del derecho, camino éste que, por lo demás, consideran inviable con fundamento en la naturaleza colectiva de los derechos en juego.
A su vez, en el supuesto de la Sra. Defensora Oficial, cabe señalar que lo alegado en sus agravios en punto a que, también en su caso, su intención no fue la de desistir del derecho sino del proceso, cobra virtualidad suficiente no sólo a partir de los argumentos que allí expresa en la parte que resultan coincidentes con los ya invocados por los coactores, sino que las dudas que eventualmente pudieran existir se disipan a poco que se advierta que otro Defensor Oficial asumió, previo al desistimiento formulado por su colega, la representación letrada del actor, continuando de esta manera con la defensa del derecho colectivo objeto del presente juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 514-2013-7. Autos: Teso, Oscar Emilio y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 11-09-2018. Sentencia Nro. 220.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DESISTIMIENTO DEL PROCESO - PROCEDENCIA - DESISTIMIENTO DEL DERECHO - ALCANCES - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PATRIMONIO CULTURAL - ESPACIOS PUBLICOS - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, tener por desistidos del proceso a tres de los coactores, así como a la Defensora Oficial interviniente.
Conforme los fundamentos desarrollados en el dictamen fiscal, que este Tribunal comparte, se trata en el caso de un amparo colectivo iniciado por un grupo de actores, con el patrocinio de la Sra. Defensora Oficial, invocando su carácter de habitantes de esta Ciudad en pos de la protección del patrimonio cultural e histórico que, a su entender, se habría visto vulnerado en razón de los hechos que describen en el escrito de inicio, e imputan a la demandada (persiguen la declaración de nulidad de los actos administrativos que autorizan las tareas de remoción de los adoquines ubicados en el casco histórico de un barrio de la Ciudad).
Ahora bien, coinciden las partes y el Magistrado de grado, en que el desistimiento del derecho no es practicable en el caso de litigios de derechos de incidencia colectiva, puesto que dada la naturaleza colectiva del bien, la parte no estaría habilitada para desistir del derecho cuya titularidad pertenece de manera genérica a un conjunto de sujetos.
En este sentido se ha señalado que “nadie podría invocar una situación jurídica mejor para demandar porque, reitero, no existe titularidad individual del derecho; nadie puede disponer de él en forma privativa o excluyente”(cf. mi voto en “Tudanca, Josefa Elisa Beatriz s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Tudanca, Josefa Elisa Beatriz c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)’” y su acumulado expte. n° 5868/08 “Mazzucco, Paula Virginia y otro s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Mazzucco, Paula Virginia y otros c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCBA)’”. Expte. nº 5864/08, sentencia del 1/12/08” (voto del Dr. Lozano in re “Barila Santiago c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” y su acumulado Expte. nº 6542/09 “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Barila Santiago c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)’”, Expte. nº 6603/09, sentencia del 04/11/2009).
Argumento éste que impone concluir que, tal como lo afirman los coactores en sus agravios, la petición formulada en la instancia de grado lo fue respecto del desistimiento del proceso, y no del derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 514-2013-7. Autos: Teso, Oscar Emilio y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 11-09-2018. Sentencia Nro. 220.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DESERCION DEL RECURSO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DESISTIMIENTO DEL PROCESO - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - PATRIMONIO CULTURAL - ESPACIOS PUBLICOS - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de grado que rechazó los desistimientos del proceso efectuados por tres de los coactores, y por la Defensora Oficial interviniente.
Se trata en el caso de un amparo colectivo iniciado por un grupo de actores, con el patrocinio de la Sra. Defensora Oficial, invocando su carácter de habitantes de esta Ciudad en pos de la protección del patrimonio cultural e histórico que, a su entender, se habría visto vulnerado en razón de los hechos que describen en el escrito de inicio, e imputan a la demandada (persiguen la declaración de nulidad de los actos administrativos que autorizan las tareas de remoción de los adoquines ubicados en el casco histórico de un barrio de la Ciudad).
Ahora bien, los agravios de los recurrentes no logran rebatir los fundamentos expuestos por el Juez de grado.
En efecto, no puede soslayarse que nos encontramos frente a una acción promovida con el fin de tutelar un derecho de incidencia colectiva, esto es, la protección del patrimonio histórico.
Frente a esta situación, los recurrentes se limitaron a efectuar afirmaciones vinculadas con las funciones y características que serían propias del Ministerio Público, así como a cuestionar la interpretación que el Sentenciante habría hecho del precedente "García Elorrio, Javier María c/ GCBA y otros s/ amparo", Expte. N° 35421-0, y a la circunstancia de que el Gobierno demandado no habría opuesto resistencia a su planteo.
Sin embargo, lo cierto es que en ningún momento se hicieron cargo de la valoración hecha por el "a quo" acerca de las particularidades del caso y que lo llevaron, en definitiva, a considerar que la mejor forma de evitar que un bien de tan especiales características como el aquí en juego se vea irremediablemente lesionado -sea por negligencia o por intereses divergentes al del colectivo cuya representación se pretende- era rechazar los desistimientos.
Adviértase, en esta dirección, que quienes pretenden abandonar la presente demanda de alcances colectivos, pese a la especial naturaleza de los bienes implicados, no justifican en modo alguno su proceder y, con ello, aparecen como árbitros de un reclamo que, en definitiva, excede con creces sus intereses particulares. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 514-2013-7. Autos: Teso, Oscar Emilio y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 11-09-2018. Sentencia Nro. 220.

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DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - EDUCACION - DOCENTES - PROYECTO DE LEY - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PEDIDO DE INFORMES - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - FACULTADES DEL DEFENSOR - LEGITIMACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, en el plazo de 10 días, informe lo solicitado por la Defensoría Oficial.
En efecto, los actores con el patrocinio de la Defensoría promovieron el presente amparo en los términos de la Ley N° 104 contra el Gobierno local -Ministerio de Educación- a fin de que se ordene judicialmente que se brinde la información solicitada mediante oficio, respecto al proyecto de ley mediante el cual se crea la Universidad de Formación Docente de la Ciudad (UniCABA).
Cabe observar que, si bien es cierto que el pedido de informe fue suscripto por el Defensor Oficial y la demanda fue iniciada por sendos actores, no puede omitirse que el citado funcionario actúa en esta causa como patrocinante de los amparistas.
En el marco de lo antes mencionado y de conformidad con la señora Fiscal de Cámara, no puede soslayarse que “…más allá de los recaudos formales impuestos en el artículo 9° de la Ley N° 104,… no fue un tercero ajeno a los actores quien efectuó el pedido en sede administrativa, sino su propio letrado patrocinante en el marco de su actuación de asesoramiento y en ejercicio de las facultades que la Ley N° 1903 le confiere”.
Esta interpretación es conteste con los principios previstos en el artículo 2° de la Ley N° 104 (t.c. ley n°5666, posteriormente modificada por ley n°5784), en particular, los principios de eficiencia, "in dubio pro petitor" y buena fe.
Es, en ese marco, que resulta razonable admitir la legitimación activa de los accionantes para deducir esta acción, motivada por la falta de respuesta en tiempo oportuno del demandado, respecto de la información solicitada por su letrado patrocinante (oportunamente y frente a los sendos pedidos de asesoramiento recibidos); letrado que, además, es el Defensor Oficial ante la primera instancia, funcionario que -conforme el ordenamiento jurídico- posee facultades de investigación (entre ellas, el pedido de informes) para el mejor cumplimiento de sus competencias, tal como lo ha reconocido de modo coincidente la jurisprudencia en la materia (conf. TSJ CABA, Expte. n° 11045/2015, “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Defensoría CAyT n° 2 -oficio 1669/1671/1674/1675- c/ GCBA y otros s/ amparo’”, del 17/06/2015, entre muchos).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9837-2018-0. Autos: Simeone, Patricia Noemí y Otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 08-11-2018. Sentencia Nro. 174.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - FACULTADES DEL DEFENSOR - DEBERES DE LAS PARTES - FACULTADES DEL JUEZ - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto determinó que la Defensoría Oficial debía poner en conocimiento del Tribunal cualquier circunstancia que implicara un incumplimiento de la sentencia en materia habitacional.
La Defensora se agravió en tanto consideró que la obligación impuesta se contrapone con los derechos y obligaciones inherentes al ejercicio de su Ministerio y que las actoras eran las únicas facultadas para dar cumplimiento a lo ordenado.
Ello así, no se ha especificado en la sentencia cuál es el fundamento jurídico para imponerle al Ministerio Público de la Defensa la obligación impuesta.
Asimismo, debe ponerse de relieve que una denuncia en tal sentido –en tanto supone el ejercicio de sus derechos constitucionales- es facultativa para los actores, a quienes la Defensoría representa en juicio, de tal modo, como lo advierte la recurrente, podría implicar una contraposición de intereses reñida con el patrocinio que desempeña.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39921-2010-0. Autos: C., M. R. y otra c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 24-05-2019.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - FACULTADES DEL DEFENSOR - DEBERES DE LAS PARTES - FACULTADES DEL JUEZ - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto determinó que la Defensoría debía poner en conocimiento del Tribunal cualquier circunstancia que implicara un incumplimiento de la sentencia en materia habitacional.
La Defensora se agravió en tanto consideró que la obligación impuesta se contrapone con los derechos y obligaciones inherentes al ejercicio de su Ministerio y que las actoras eran las únicas facultadas para dar cumplimiento a lo ordenado.
No se advierte qué perjuicio acarrea lo decidido en la instancia de grado.
Ello, por cuanto, la solución del caso no puede permanecer inmune a los cambios de circunstancias personales de la actora y su grupo familiar ni a los planes sociales que en el futuro se implementen.
La sentencia atacada permite establecer controles, habilitar el diálogo entre la beneficiaria y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, buscar alternativas superadoras, y no menos relevante aun, intenta establecer un control de la situación denunciada.
No es razonable que la Defensoría pretenda desvincular a la actora de todo tipo de obligación y se limite a requerir asistencia estatal de por vida y en base a meras alegaciones, que nada dicen sobre el empeño puesto en la búsqueda de un empleo que permita superar la situación de vulnerabilidad alegada.
Considero, en síntesis, que las obligaciones dispuestas por la Jueza de grado deben ser confirmadas, atento a que están dirigidas a lograr una solución que concilie la asistencia estatal, el debido control del dinero público y el compromiso de la actora. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39921-2010-0. Autos: C., M. R. y otra c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 24-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION SECUNDARIA - PLANES DE ESTUDIO - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - POLITICA EDUCATIVA - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - ASOCIACIONES CIVILES - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto rechazó la defensa de falta de legitimación planteada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado.
Los actores iniciaron acción de amparo a fin que se ordene al Gobierno local cesar en la vía de hecho a través de la cual pretende implementar la reforma educativa del nivel medio (llamada "Secundaria del Futuro"); no implementar dicha reforma hasta tanto se legisle o se dicte un acto de alcance general que la regule y garantice el procedimiento administrativo necesario para su dictado; garantizar el acceso a la información pública, completa, veraz, adecuada y oportuna, y la participación real de toda la comunidad educativa.
El frente actor quedó conformado por: a) el Ministerio Público Tutelar, en representación de las personas menores de edad que concurren a las escuelas involucradas en el caso; b) diversas personas en calidad de habitantes, padres y docentes, cuyo patrocinio y representación quedó en cabeza del Ministerio Público de la Defensa; c) y la Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia -ACIJ- como tercero, en los términos del artículo 84 inciso 2) del Código Contencioso Administrativo y Tributario; quedando conformados, por resolución del Tribunal, los grupos identificados como “alumnos”, “padres” y “docentes".
Al respecto, y conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara interviniente, que el Tribunal comparte, se advierte que la Magistrada de grado reconoció legitimación colectiva para actuar y asignó la representación aludida con base en un extenso desarrollo doctrinario, normativo y jurisprudencial.
En ese sentido, cabe decir que en la sentencia se puso de resalto que los tres juicios acumulados habían tenido una adecuada difusión con el objeto de lograr que todas aquellas personas que tuvieran un interés jurídico relevante efectuaran las presentaciones que estimaran pertinentes y manifestaran lo que por derecho correspondiera.
A la vista de ello, la Magistrada entendió que el hecho de que pudieran existir alumnos, padres o docentes con posiciones diferentes e incluso contrarias a las desarrolladas en los escritos presentados, no podría anular ni afectar las decisiones adoptadas en la materia en el caso.
Esas consideraciones no han sido motivo de objeciones atendibles por parte del Gobierno recurrente. Máxime a la luz de las cuestiones que se hallan en debate, las actuaciones verificadas en la causa y la pluralidad de personas que se han presentado como litigantes y en la calidad señalada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34839-2017-0. Autos: Asesoría Tutelar CAyT N° 1 y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-07-2019. Sentencia Nro. 117.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION SECUNDARIA - PLANES DE ESTUDIO - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - POLITICA EDUCATIVA - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - ASOCIACIONES CIVILES - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - DOCENTES - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto rechazó la defensa de falta de legitimación planteada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado.
Los actores iniciaron acción de amparo a fin que se ordene al Gobierno local cesar en la vía de hecho a través de la cual pretende implementar la reforma educativa del nivel medio (llamada "Secundaria del Futuro"); no implementar dicha reforma hasta tanto se legisle o se dicte un acto de alcance general que la regule y garantice el procedimiento administrativo necesario para su dictado; garantizar el acceso a la información pública, completa, veraz, adecuada y oportuna, y la participación real de toda la comunidad educativa.
Al respecto, y conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara interviniente, que el Tribunal comparte, dadas las manifestaciones vertidas por el recurrente en relación con la legitimación de los docentes a la luz de la Resolución N° 4776/2006 -Reglamento Escolar-, observo que el Tribunal de grado ha abordado razonablemente la cuestión al señalar que de las obligaciones que de allí surgen no se seguía con la claridad aludida la falta de legitimación activa de aquéllos para deducir una demanda en la que, tangencialmente, se abordaban cuestiones relativas a la modificación, reforma o profundización de los planes educativos.
De otra manera, una interpretación estricta de esta resolución podría obturar para los docentes, de modo cuestionable, el ejercicio de una garantía constitucional como la prevista en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34839-2017-0. Autos: Asesoría Tutelar CAyT N° 1 y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-07-2019. Sentencia Nro. 117.

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DERECHO A LA EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION SECUNDARIA - PLANES DE ESTUDIO - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - POLITICA EDUCATIVA - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto rechazó la defensa de falta de legitimación planteada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado.
Los actores iniciaron acción de amparo a fin que se ordene al Gobierno local cesar en la vía de hecho a través de la cual pretende implementar la reforma educativa del nivel medio (llamada "Secundaria del Futuro"); no implementar dicha reforma hasta tanto se legisle o se dicte un acto de alcance general que la regule y garantice el procedimiento administrativo necesario para su dictado; garantizar el acceso a la información pública, completa, veraz, adecuada y oportuna, y la participación real de toda la comunidad educativa.
La Magistrada de grado encomendó al Ministerio Público –a través de un Defensor que actúa ante primera instancia– la representación adecuada de padres y docentes (subclases), cuando a tales efectos se presentaron justamente ambos grupos. Esa circunstancia hace propicio poner en relieve que tal requisito tiende a garantizar que la persona (física o jurídica) que se presente a tal fin sea la idónea para llevar a cabo la defensa eficaz y eficiente de la clase o subclase de que se trate.
Por tanto, es lógico asumir que no habría mejor exponente del grupo afectado que uno de sus integrantes. Es razonable asumir (sumado a otros atributos que habría de acreditar) que aquel que viera menoscabado un derecho propio habría de seguir la defensa invocada de modo concienzudo y comprometido con el objeto litigioso, de modo que, consecuentemente, esté a la altura de representar a todos aquellos que permanezcan en una situación fáctica común presuntamente disvaliosa.
Lo expuesto no importa desconocer que quien ejerce la asistencia letrada también debe ser avezado en el tema sobre el que versa la cuestión litigiosa. Ahora bien, resulta relevante destacar que ya no se trata de la legitimación (por tanto, tampoco de un supuesto comprendido en la órbita del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires), sino de otro requisito de sustancial importancia en un proceso colectivo. Es que, en principio, la decisión que se dicte hará cosa juzgada sobre todo aquel que tenga un interés en el pleito y no se haya presentado, ante la difusión ordenada en el proceso, a manifestar su intención de quedar fuera del alcance de la sentencia que dirima el asunto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34839-2017-0. Autos: Asesoría Tutelar CAyT N° 1 y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-07-2019. Sentencia Nro. 117.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION SECUNDARIA - PLANES DE ESTUDIO - POLITICA EDUCATIVA - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - ASOCIACIONES CIVILES - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - REPRESENTACION PROCESAL - DERECHO DE DEFENSA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto rechazó la defensa de falta de legitimación planteada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado.
Los actores iniciaron acción de amparo a fin que se ordene al Gobierno local cesar en la vía de hecho a través de la cual pretende implementar la reforma educativa del nivel medio (llamada "Secundaria del Futuro"); no implementar dicha reforma hasta tanto se legisle o se dicte un acto de alcance general que la regule y garantice el procedimiento administrativo necesario para su dictado; garantizar el acceso a la información pública, completa, veraz, adecuada y oportuna, y la participación real de toda la comunidad educativa.
El frente actor quedó conformado por: a) el Ministerio Público Tutelar, en representación de las personas menores de edad que concurren a las escuelas involucradas en el caso; b) diversas personas en calidad de habitantes, padres y docentes, cuyo patrocinio y representación quedó en cabeza del Ministerio Público de la Defensa; c) y la Asociación Civil -ACIJ- como tercero; quedando conformados, por resolución del Tribunal, los grupos identificados como “alumnos”, “padres” y “docentes".
En efecto, tratándose de un caso que comprende subclases (alumnos, padres, docentes), pareciera pertinente que, por la propia finalidad que lleva consigo el patrocinio letrado en casos como el presente, cada una de ellas sea asistida por un profesional diferente.
Ese aspecto propicia asegurar mayor eficacia en el trabajo, que, ni más ni menos, se integra con el representante adecuado, y, ambos, tienden a ejercer el derecho de defensa del grupo cuya vulneración se invoca.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34839-2017-0. Autos: Asesoría Tutelar CAyT N° 1 y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-07-2019. Sentencia Nro. 117.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACTOS PROCESALES - GESTOR JUDICIAL - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - DEFENSOR DE CAMARA - RATIFICACION DE ACTOS PROCESALES - PRORROGA DEL PLAZO - PROCEDENCIA - EMERGENCIA SANITARIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - PANDEMIA - COVID-19 - MEDIDAS RESTRICTIVAS

En el caso, corresponde prorrogar el plazo establecido en el artículo 42 del Código Contencioso Administrativo y Tributario para que la actora ratifique la gestión realizada en autos por la Sra. Defensora ante esta instancia, atento el Distanciamiento Social Preventivo y Obligatorio –DISPO- dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional, en razón de la emergencia sanitaria decretada por la pandemia COVID 19.
En efecto, solicitada que fue dicha prórroga por la Sra. Representante del Ministerio Público de la Defensa, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado esgrimió que “…en el presente caso, desde antes de la determinación del DISPO, se pueden solicitar permisos para realizar diversos trámites que no admiten demora desde la aplicación ‘CUIDAR’, por lo tanto la dispensa solicitada carece de fundamento y por eso pido sea rechazada…”.
Ahora bien, cabe poner de resalto que aún persisten las restricciones enmarcadas en el DISPO dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional, en razón de la emergencia sanitaria decretada a causa de la pandemia desatada por el COVID 19.
Es decir, rigen aún las limitaciones impuestas por el Poder Ejecutivo Nacional para el Área Metropolitana de Buenos Aires –AMBA- por medio del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 956/2020, entre las que tienen particular impacto en la normal prestación del servicio de justicia, aquéllas que supeditan la atención al público en espacios cerrados cuya superficie sólo puede ser ocupada al 50% a la autorización por parte de autoridades sanitarias mediante la aprobación de un protocolo -arts. 3 y 6-, y que restringen el uso del servicio de transporte público de pasajeros a aquellos grupos de personas expresamente autorizadas para ello -art. 8 inc. 5-.
En consecuencia, no corresponde -por el momento- acceder a lo solicitado por el Gobierno en cuanto a la ratificación pendiente de lo gestionado por la Defensoría interviniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3960-2020-0. Autos: R. Y. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 18-03-2021.

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AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION PROCESAL - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA DIGNIDAD - DERECHO A LA INFORMACION - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de falta de legitimación activa del Ministerio Público Tutelar y de la Defensa.
El demandado cuestiona que el Ministerio Público Tutelar y de la Defensa no demostró poseer un interés legítimo y tampoco acreditó la condición de afectado; señala que la legitimación ampliada prevista en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires se refiere a los casos en que se hallan afectados derechos colectivos o supuestos que importan alguna forma de discriminación, lo que no ocurre – a su entender- en el sub examine, en la medida en que el Ministerio Público ha asumido la defensa de derechos subjetivos; agrega que la norma constitucional reconoce legitimación a personas y no a órganos estatales; que el colectivo en cuyo nombre actúa el Ministerio Público no presenta homogeneidad; que la Asesoría Tutelar solo posee competencia legal para emitir dictámenes o para intervenir en casos donde menores o incapaces carecen de representación, supuesto en el que su actuación no es como parte del proceso, dado que constituye un órgano que forma parte del Poder Judicial; que el Asesor Tutelar no demostró que los menores e incapaces de autos no contaban con representación legal; y que las funciones que la Ley N° 1.903 asignó al Ministerio Público de la Defensa no incluyen la actuación por derecho propio.
Sin embargo, en el marco del incidente donde el demandado cuestionó la legitimación de la Asociación actora, la Cámara de Apelaciones se expidió a favor de la intervención activa de esta última, al considerar configurada la existencia de causa o caso.
Para arribar a esa conclusión, se analizó la legitimación de la Asociación actora a partir de las previsiones del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad y se ponderó que la acción había sido iniciada en defensa de un bien jurídico colectivo constitucionalmente reconocido (el derecho a la salud de los pacientes del servicio de salud mental, así como también de su derecho a la vida en condiciones dignas, que a su vez abarcaba los derechos a la libertad, la seguridad, la contención familiar y el acceso a la justicia para garantizar tales derechos).
Ello así, se advierte que no le asiste razón al demandado cuando alega que Ministerio Público asumió la defensa de derechos subjetivos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3187-2020-8. Autos: Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 22-10-2021.

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AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION PROCESAL - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de falta de legitimación activa del Ministerio Público Tutelar y de la Defensa.
La señora Defensora Oficial ante la primera instancia asumió la representación principal en defensa de los derechos de incidencia colectiva de los pacientes del servicio de salud de los hospitales psiquiátricos monovalentes de la red de salud mental de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que no hubieran sido declarados incapaces por sentencia judicial o cuya declaración no involucraba el desarrollo de los derechos aquí debatidos, en los términos del inciso 2 del artículo 45 y del artículo 48 de la Ley N° 1.903.
Al asumir esa representación, la Magistrada no invocó la afectación de un derecho subjetivo, sino de derechos de incidencia colectiva en los términos de los artículos 43, 2º párrafo de la Constitución Nacional y 14, 2º párrafo, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires,
En efecto, es relevante referirse a las previsiones que asignan competencias al Ministerio Público para “promover” la actuación de la Justicia (artículo 1°) en causas concernientes a la protección de los incapaces e inhabilitados (artículo 17) e intervenir en los asuntos en los que se hallaren involucrados el interés de la sociedad y el orden público cuando carecieren de representación legal; o fuere necesario suplir la inacción de estos últimos (artículo 17) o se tratara de asuntos en los que estuviera involucrado el orden público (artículo 17).
De modo específico, el artículo 44 previó que correspondía a los Defensores o Defensoras ante los Juzgados de Primera Instancia realizar los actos procesales y ejercer todas las acciones y recursos necesarios para el cumplimiento de los cometidos que fijasen las leyes. El artículo 45 estableció que aquellos debían actuar cuando fueren designados/as para ejercer la defensa y representación en juicio de quienes invocaren y justificaren pobreza (inciso 2). Finalmente, el artículo 48 les impuso el deber de asistir a las personas carentes de recursos en los trámites judiciales pertinentes oponiendo todo tipo de defensas y apelaciones en los supuestos que a su juicio correspondieren.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3187-2020-8. Autos: Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 22-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION PROCESAL - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de falta de legitimación activa del Ministerio Público Tutelar y de la Defensa.
En efecto, el contenido prescriptivo de la Ley N°1.903 conduce a sostener que las mismas conclusiones a las que se arribó en relación con la legitimación de la Asesoría Tutelar son aplicables respecto del Ministerio Público de la Defensa.
El significado literal del término “promover” y una interpretación armónica de las reglas convencionales, constitucionales y legales en el marco de este proceso colectivo que involucra la afectación de los derechos a la vida y la salud de personas con padecimientos mentales imponen la adopción de un criterio favorable al reconocimiento de tal legitimación.
A mayor abundamiento, es relevante señalar que el recurrente no se hizo cargo de refutar debidamente que la Defensoría oficial estuviera facultada para actuar judicialmente en representación de los pacientes del servicio de salud de los hospitales psiquiátricos monovalentes de la Ciudad que no fueron declarados incapaces por sentencia judicial o cuya declaración no involucraba el desarrollo de los derechos aquí debatidos. Solo se limitó a afirmar, en cambio, que aquella no podía intervenir por derecho propio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3187-2020-8. Autos: Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 22-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION PROCESAL - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - ACCESO A LA JUSTICIA - PRINCIPIO PRO HOMINE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

Los argumentos que sustentan la legitimación activa y principal del Ministerio Público Tutelar y del Ministerio Público de la Defensa para promover una acción colectiva en defensa del derecho a la salud de los usuarios y usuarias de los servicios de salud mental de la Ciudad de Buenos Aires se ve reforzados por virtud de los principios estructurales de los derechos humanos, "pro actione" y "pro homine".
El principio pro actione se enraíza en “[…] el derecho a acceso a la justicia [que] constituye uno de los pilares básicos no solo de la Convención Americana sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática” (Corte Interamericana de Derechos Humanos caso “Cesti Hurtado vs. Perú” sentencia del 29/9/1999).
Esta garantía obliga al Poder Judicial a brindar una respuesta adecuada a las pretensiones de quienes solicitan una protección de sus derechos. Y dicha respuesta no puede encontrar obstáculos en aspectos formales que generen la postergación […] de la protección de los derechos involucrados.
Obliga positivamente a los Jueces a buscar allí donde exista indeterminación de las reglas de acceso al fondo, la solución menos rigorista (García de Enterría - Fernández, Curso de Derecho Administrativo, T 11, 4° Edición, Civitas, Madrid, pág. 400).
De acuerdo con este principio, deben evitarse aquellas interpretaciones que condicionen y restrinjan el acceso a la justicia en detrimento de los afectados.
La articulación entre el principio "pro actione" (que propende a garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva), y el principio "pro homine" (que manda a optar por la interpretación que más favorezca a la persona humana), obliga a reconocer –ante eventuales dudas- legitimación activa del Ministerio Público a fin de activar y garantizar la continuidad del proceso, pues ello propicia el mayor disfrute del derecho de defensa y habilita la posibilidad de alcanzar el goce de los derechos que de modo sustancial se consideran afectados (vgr. derecho a la salud y la vida).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3187-2020-8. Autos: Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 22-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION PROCESAL - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA DIGNIDAD - DERECHO A LA INFORMACION - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - ACCESO A LA JUSTICIA - PRINCIPIO PRO HOMINE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de falta de legitimación activa del Ministerio Público Tutelar y de la Defensa.
En efecto, una interpretación integral y armónica del ordenamiento vigente, en conjunto con los principios "pro homine" y "pro actione", que además tenga en cuenta que el caso involucra la afectación colectiva del derecho a la vida y la salud de un grupo que se encuentra en particular situación de vulnerabilidad, cuyo interés primordial y tutela judicial efectiva, debe guiar y condicionar la decisión de los magistrados, conduce a afirmar la legitimación invocada por el Ministerio Público Tutelar y el Ministerio Público de la Defensa para ser parte en el presente proceso en defensa de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y adultos con padecimientos en su salud mental, usuarios de los servicios y establecimientos públicos de salud mental.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3187-2020-8. Autos: Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 22-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ASESOR TUTELAR - FUNCIONES - ALCANCES - MAYORIA DE EDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad articulado por la Asesora Tutelar de Cámara.
En efecto, en su actual integración, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad mantiene idéntica postura en relación a la intervención del ministerio público tutelar en causas penales juveniles, en el sentido de que aquella cesa cuando el joven imputado alcanza los 18 años de edad, (TSJ, Expte. nº 16198/19 “Ministerio Público -Asesoría General Tutelar de la CABA- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Inc. de apelación en autos P R , Jorge Miguel s/ 189 bis (2), portación de arma de fuego de uso civil’” y su acumulado, expte. nº 16206/19 “Ministerio Público – Defensoría General de la CABA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Inc.de apelación en autos P R , J M s/ 189 bis (2), portación de arma de fuego de uso civil’” rto. 26/8/20 (del voto de la Dra. Weinberg, al que adhirieron los Dres. Otamendi, De Langhe y Ruiz. El Dr. Lozano se remitió al Expte. 7287/10 citado supra en idéntico sentido).
Por lo demás, también se ha señalado que: “en la órbita de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (…) la defensa técnica se encuentra a cargo del Ministerio Público de la Defensa o de los defensores de confianza que las personas sometidas a proceso designan” (in re “N.N. (Yerbal 2635)”, Expte. 6895/09, resolución del 12/07/10.” (TSJ, Expte. 7287/10, rto. el 27/04/2011, del voto de la Dra. Conde).
Cabe destacar que en la presente, el encartado cuenta con asistencia letrada, a cargo de la Defensoría Oficial, con lo cual se encuentra salvaguardado su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10192-2020-1. Autos: A., S. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - PEDIDO DE INFORMES - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - PARQUES PUBLICOS - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - LICITACION PUBLICA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de acceso a la información promovida por el Ministerio Público de la Defensa.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires recurrente sostuvo que cumplió en brindar la información solicitada mediante oficios.
En efecto, nótese que lo informado por el demandado se refiere a la empresa que resultó adjudicataria para llevar adelante las tareas para la construcción del canil del parque, al monto de las obras y a que fueron ejecutadas en el plazo de 6 meses, pero en modo alguno responde razonablemente a lo solicitado respecto al estado actual del canil.
Por otro lado, acerca de la consulta sobre los materiales, informes y estudios que se hicieron o no al tiempo de hacerse el canil, la respuesta brindada por la demandada no satisface de manera adecuada la información solicitada mediante los oficios referidos. En efecto, se limita a remitir a la página "web" del Gobierno local en donde se encontrarían los pliegos de la licitación pública sin identificar qué parte de su contenido brinda respuesta al pedido de información.
Asimismo, contrariamente a lo afirmado en su escrito recursivo, el Gobierno recurrente no informó, dentro del contexto del caso, los motivos por los cuales no poseía, en caso de que así fuere, dicha información (cfr. art. 5º de la Ley N°104).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11730-2019-0. Autos: Defensoría Nº 1 del CAYT c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 02-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - PEDIDO DE INFORMES - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - PARQUES PUBLICOS - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de acceso a la información promovida por el Ministerio Público de la Defensa.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires recurrente sostuvo no le correspondía facilitar los datos requeridos mediante los oficios, dado que se encuentran alcanzados por las excepciones que se establecen en el artículo 6º, inc. g), de la Ley Nº 104 y que, posibilitar su acceso, violaría expresas garantías constitucionales de defensa de la privacidad.
En cuanto al agravio referido a la excepción del deber de informar y la afectación del derecho a la privacidad, vinculado con la información que se solicitó a la Junta Comunal mediante los oficios (las tareas que fueron desarrolladas en el canil del parque), cabe precisar que la demandada no identificó alguna parte del acta de mediación que hiciera referencia a los arreglos acordados o bien, que en el caso de brindar una información más amplia se vulnere el derecho a la privacidad o intimidad de las personas implicadas o, en caso de existir algún dato sensible en el marco de la solicitud, cuál sería el impedimento para disociarlo (cf. art. 6º, inc. a. de la Ley N° 104), sin explicar razones para fundar su denegatoria (cf. art. 13).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11730-2019-0. Autos: Defensoría Nº 1 del CAYT c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 02-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - PEDIDO DE INFORMES - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de acceso a la información promovida por el Ministerio Público de la Defensa.
En efecto, cabe tratar el agravio referido a que la sentencia recurrida resulta arbitraria, en tanto se aparta de lo establecido en el artículo 2º de la Ley N° 104 y condena a la Administración a producir y proveer información con la que no cuenta.
Es preciso señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que la doctrina de la arbitrariedad de sentencias tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso y exige que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos 343:2280; 343:1794; 344:2251, entre muchos otros).
En caso, no se logra poner en evidencia que los términos de la Ley N° 104 no se aplicaran razonadamente de acuerdo a lo probado en autos.
Además, la Administración no informó los motivos por los cuales no poseía la información que fue requerida por la actora (cfr. art. 5º de la Ley N° 104). Por lo tanto, no es posible determinar que la condena obligue a producir una información con la que no se cuenta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11730-2019-0. Autos: Defensoría Nº 1 del CAYT c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 02-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES CULPOSAS - CONDUCCION PELIGROSA - INHABILITACION PARA CONDUCIR - MEDIDAS CAUTELARES - DESIGNACION DE DEFENSOR - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - SUSTITUCION DEL DEFENSOR - ETAPAS DEL PROCESO

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, y confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido vinculado con la morigeración de las medidas restrictivas.
La impugnante se agravió respecto a la medida restrictiva impuesta, por considerar que la cautelar fue consentida por el imputado y el Defensor auxiliar oportunamente, pero que habría una variación técnica en la estrategia defensista.
No obstante, alegar una supuesta duplicidad defensista carece de sustento normativo, máxime cuando los letrados a cargo de la defensa técnica del encartado se encuentran bajo la órbita del Ministerio Público de la Defensa, pone en jaque el engranaje judicial y afecta la seguridad jurídica.
En este sentido, esta descentralización de defensa regulada que dispuso la intervención de Defensores auxiliares en supuestos de flagrancia para luego su continuación por parte de otros miembros del mismo órgano está orientada a brindar una más eficiente y eficaz administración de justicia, por lo cual no tiene asidero, en el presente caso, el cuestionamiento sobre lo llevado a cabo por el letrado que intervino en primer momento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27674-2022-0. Autos: Locatelli, Gabriel Alejandro Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 13-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - EXENCION DE COSTAS - PROCEDENCIA - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - LEY APLICABLE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la imposición de costas ordenadas.
La Defensa oficial se agravia toda vez que, al resolver rechazar la nulidad del requerimiento de juicio articulada, el Juez impuso costas en los términos de los artículos 354 y 355 Código Procesal Penal de la Ciudad, cuando debió aplicarse lo dispuesto por el artículo 356 de ese ordenamiento, que establece el principio general de exención.
Ahora bien, del examen de la resolución que aquí se critica, entiendo que, le asiste razón a la Defensa por cuanto en forma expresa el artículo 356 del Código Procesal Penal de la Ciudad determina que los representantes del Ministerio Público no podrán ser condenados en constas, salvo los casos de actuación maliciosa y/o claro desconocimiento del derecho. En igual sentido, regula la Ley local N° 19038, del Ministerio Público, y la ley nacional orgánica del Ministerio Público de la Defensa (Ley N° 271499) , tal como aludió la Defensa, en apoyo a su postura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 131323-2021-1. Autos: M., R. N. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 03-08-2022.

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ACCION DE AMPARO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - LEGITIMACION - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción promovida y le ordenó que brinde la información requerida o, en su caso, proceda conforme lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley N°104.
En efecto, de acuerdo a lo manifestado por la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, el memorial presentado por la demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo allí decidido sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
En efecto, el Juez de grado resolvió en primer lugar, respecto de la legitimación amplia que rige el proceso de acceso a la información, luego se refirió al inequívoco encuadre del caso, para finalmente, en virtud de las constancias de la causa y, frente a la falta de respuesta al oficio librado por la actora el 28 de marzo del corriente, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a brindar la información requerida.
El recurrente, sin embargo, no abordó dicho razonamiento, se limitó a manifestar de manera reiteraría que, la Defensora Oficial actora carece de legitimación y, a señalar que el pedido de información fue interpuesto en los términos de la Ley N°1903 y no en los términos de la Ley N°104.
El apelante tampoco adjuntó a su presentación constancia de prueba alguna que acredite haber evacuado debidamente el pedido de información requerido.
Ello así, cabe concluir que no se encuentran reunidos los recaudos de argumentación necesarios para sostener la queja intentada y por lo tanto, cabe declarar la deserción de su presentación en este aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46056-2022-0. Autos: Defensoría 1º instancia CAyT nº 1 c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 28-09-2022.

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ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EXPRESION DE AGRAVIOS - MEMORIAL - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada.
El juez de grado hizo lugar a la acción de amparo e intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que en el plazo de 10 (diez) días brinde la información solicitada en el oficio, indicando cuántos profesionales, discriminados por especialidad, conforman cada uno de los equipos que integran cada una de las Defensorías Zonales.
En efecto, el memorial presentado por la demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo allí decidido sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta Alzada la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
En efecto, el juez de grado resolvió en primer lugar, respecto de la legitimación amplia que rige el proceso de acceso a la información, luego se refirió al inequívoco encuadre del caso, para finalmente, en virtud de las constancias de la causa y, frente a la falta de respuesta completa al oficio librado por la actora el 6 de octubre de 2022 —cuántos profesionales, discriminados por especialidad, conforman cada uno de los equipos que integran cada una de las Defensorías Zonales-, condenó al GCBA a brindar la información requerida.
El recurrente, sin embargo, no abordó dicho razonamiento, se limitó a manifestar que, la Asesora Tutelar carece de legitimación pues “[…] los oficios extrajudiciales no encuentran fundamento en la Ley 104 […]”. Sin embargo, ello no se condice con lo que surge de la simple lectura de los oficios de los que se colige un claro y expreso pedido de información pública y en los términos de la Ley 104.
Nótese también, que el apelante no adjuntó a su presentación constancia de prueba alguna que acredite haber evacuado debidamente el pedido de información requerido.
Cabe agregar que el GCBA, sostuvo, al expresar agravios, que lo resuelto impone la producción de información con la que no contaba, sin embargo debe destacarse que si bien, el momento procesal para introducir la defensa basta para desestimarlas, por cuanto, como se advierte, aquella no fue propuestas al juez de grado y por consiguiente no integraron la decisión apelada, cabe mencionar que no consiguen demostrar que la solución dada por el juez de grado exceda el alcance previsto en los artículos 2º y 3º de la ley 104.
Así pues, se advierte que el memorial de presentado no resulta hábil para conmover el pronunciamiento atacado, en la medida en que sus fundamentos no resultan suficientes a fin de cumplir con los recaudos exigidos por la ley procesal como indispensable recaudo de admisibilidad de la apelación.
Por todo lo expuesto, cabe concluir que no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener el recurso y, por lo tanto, corresponde declararlo desierto (arts. 238 y 239, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 372876-2022-0. Autos: Asesoría Tutelar CAyT Nº4 c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 27-09-2023.

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