DERECHO A LA SALUD - TRATAMIENTO MEDICO - REQUISITOS - ALCANCES - AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD - CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE

El consentimiento del paciente es fundamental para que el médico pueda actuar ya sea interviniendo quirúrgicamente o sometiendo al paciente enfermo a un tratamiento. Si el paciente niega su consentimiento el médico no puede intervenir, por supuesto tratándose de un enfermo que conserva el dominio de su voluntad y que ha sido cabalmente informado de la índole de la intervención y sus secuelas ( Ver Bustamante Alsina, Jorge H, "La voluntad de cada uno es solo árbitro para decidir una intervención en su propio cuerpo", LL, 1991-b-363).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6091 - 1. Autos: GCBA c/ C. L. K. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 13-11-2002. Sentencia Nro. 3177.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - MALA PRAXIS - HOSPITALES PUBLICOS - CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - ALCANCES - DEMANDA - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por el aquo en cuanto hizo lugar parcialmente a una demanda por daños y perjuicios como consecuencia de una mala praxis médica en un hospital público, en base a la falta del debido consentimiento informado debido a que se basa en un aspecto ajeno a la litis, violando, por ende, el tan conocido principio de congruencia.
La “falta de información” no fue objeto de fundamento de la pretensión de la actora, es más, la misma parte actora ha reconocido que había brindado su consentimiento sin coerciones, es decir, libre, voluntario e informado ante la provisión de la información que calificó como adecuada.
De ahí que no pueda darse por desconocida tal circunstancia por la actora (existencia de consentimiento informado). Se está ante una confesión judicial, expresa y espontánea. Pues, resulta una declaración voluntaria formulada por la accionante, en el marco del proceso (demanda) que tiene en cuenta un hecho pasado de su actuación personal, desfavorable a ella y favorable a su contraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 10820-0. Autos: V. L. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 30-08-2007. Sentencia Nro. 289.

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DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA INFORMACION - DERECHOS PERSONALISIMOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ALCANCES - DERECHOS DEL PACIENTE - SALUD PUBLICA - CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE

El derecho a la información y, en particular, el derecho a consentir o rechazar estudios o tratamientos médicos tiene fundamento en el principio de la autonomía individual -artículo 19 de la Constitución Nacional-. Este proclama el respeto por la persona e implica un derecho de no interferencia y un deber de no coartar acciones autónomas. Es decir, por un lado, el entendimiento y, por el otro, la libertad de optar por un plan de vida según sus propios valores y creencias. En el ámbito de la salud, la aplicación del principio de autonomía implica que el médico debe respetar la decisión del paciente, después de una adecuada información referente al estudio o tratamiento. Es, en consecuencia, el concreto reconocimiento a la autodeterminación, materializado a través de la fórmula del consentimiento informado. Su fundamento radica en la dignidad de la persona, el respeto a la libertad personal y el derecho a decidir su propio plan de vida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2069. Autos: B., M. R. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín 16-11-2001.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - IMPROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD MEDICA - INTERVENCION QUIRURGICA - OBLIGACIONES DE MEDIOS - PROCEDENCIA - OBLIGACIONES DE RESULTADO - CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez "a quo" en cuanto rechazó la demanda de daños y perjuicios promovida por la actora, con motivo de la "mala praxis" médica ocurrida en un hospital público.
En efecto, a diferencia de lo sostenido por la parte actora, la cirugía practicada por los profesionales del hospital público sobre la accionante, no tuvo finalidades estéticas y/o embellecedoras, sino que se trató de una cirugía reparadora o curativa y, por ende, la obligación en cabeza de los galenos no era de resultado sino de medios.
Ello así, la accionante basó la totalidad de su pretensión en el hecho de considerar a la cirugía practicada como una de carácter estético, y sólo en función de ello, alegó su falta de consentimiento para cualquier procedimiento que no revistiera tales características. En este sentido, cobran particular relevancia los propios términos en los que fue planteada la demanda, ya que la actora expresó claramente que sólo había prestado su consentimiento a los fines estéticos, y con un resultado -de ese carácter- garantizado.
Por lo tanto, al quedar completamente descartado que la cirugía que le fuera practicada revistiera tales características, deviene improcedente el otorgamiento de una indemnización como consecuencia de la falta de consentimiento informado originada en esa misma circunstancia, único planteo al respecto esbozado en la demanda por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1329-0. Autos: CARUSO ALEJANDRA SILVANA c/ HOSPITAL BERNARDINO RIVADAVIA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 10-08-2011. Sentencia Nro. 79.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - IMPROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD MEDICA - INTERVENCION QUIRURGICA - OBLIGACIONES DE MEDIOS - PROCEDENCIA - OBLIGACIONES DE RESULTADO - CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE - RELACION DE CAUSALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez "a quo" en cuanto rechazó la demanda de daños y perjuicios promovida por la actora, con motivo de la "mala praxis" médica ocurrida en un hospital público.
En efecto, a diferencia de lo sostenido por la parte actora, la cirugía practicada por los profesionales del hospital público sobre la accionante, no tuvo finalidades estéticas y/o embellecedoras, sino que se trató de una cirugía reparadora o curativa y, por ende, la obligación en cabeza de los galenos no era de resultado sino de medios.
Ello así, teniendo en cuenta las constancias de autos, no parece verosímil que la actora no estuviera advertida de los riesgos que implicaban las diversas cirugías a las que fue sometida, y de la planilla de consentimiento informado se puede ver claramente que ningún resultado le fue garantizado; por lo que no ha quedado demostrada la imprescindible relación de causalidad entre el obrar del profesional codemandado y las complicaciones que padeciera la accionante como consecuencia de una supuesta ausencia de consentimiento informado, y a ella incumbía - en principio - probar el acerto de su imputación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1329-0. Autos: CARUSO ALEJANDRA SILVANA c/ HOSPITAL BERNARDINO RIVADAVIA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 10-08-2011. Sentencia Nro. 79.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD MEDICA - INTERVENCION QUIRURGICA - CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios promovida por la parte actora, con motivo de la "mala praxis" médica ocurrida en un hospital público, por la falta de la debida información acerca de los posibles riesgos que implicaban la intervención quirúrgica practicada.
En efecto, existen suficientes pruebas para determinar que la probable secuela que dicha cirugía implicaba se efectivizó y que, si bien no puede hablarse de una "mala praxis" médica - ya que la consecuencia era esperable - sí puede concluirse que la información brindada por el médico no fue acorde.
Quedaba en cabeza de los codemandados haber demostrado que la información volcada había sido suficiente (principalmente en cuanto a los riesgos principales y secundarios), pero a la luz de las probanzas arrimadas tal circunstancia no ha sido demostrada.
Por lo expuesto, cabe concluir que si bien no se ha incurrido, desde el punto de vista de la instrumentación quirúrgica, en un inadecuado tratamiento y práctica médica, no lo es menos que se debió informar más ampliamente sobre los riesgos que involucraba el procedimiento en cuestión. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1329-0. Autos: CARUSO ALEJANDRA SILVANA c/ HOSPITAL BERNARDINO RIVADAVIA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 10-08-2011. Sentencia Nro. 79.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DAÑOS Y PERJUICIOS - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD MEDICA - PROCEDENCIA - NEGLIGENCIA - CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE - FORMA DEL ACTO - NULIDAD ABSOLUTA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, y en consecuencia, consideró responsable por las lesiones a causa del obrar negligente en la práctica médica (videocolonoscopía) realizada por los profesionales de la Obra Social.
En efecto, si bien no se había sancionado la Ley de Derechos del Paciente a la fecha del estudio, se encontraba vigente la Ley Básica de Salud de la Ciudad de Buenos Aires, que establecía para los galenos la doble obligación de solicitar el consentimiento de sus pacientes para realizar estudios o tratamientos y de otorgarles toda la información necesaria a fin de que tomara la decisión de someterse, o no, a la práctica.
Ahora bien, la ausencia de formas a la que hace referencia mi colega no era total. Nótese, por ejemplo, que el Decreto Reglamentario N° 208/2001 establecía que “[u]na síntesis de la información brindada por el profesional actuante deb[ía] quedar registrada en la Historia Clínica o registros profesionales con fecha, firma del profesional, aclaración y número de Matrícula. En idéntica forma deb[ía] registrarse la declaración de voluntad del paciente que acepta[ba] o rechaza[ba] el estudio o tratamiento propuesto” (art. 4, inc. h, punto 4).
Un formulario genérico en el que se asienta que se le advirtieron al paciente “los riesgos eventuales del procedimiento” y “las reacciones inesperadas del organismo” no da fe alguna de la información otorgada.
Es de presumir que el paciente, en general, no tiene conocimiento médico alguno. Por ende, desconoce la extensión de los conjuntos “riesgos” y “reacciones inesperadas”. Informar acerca de los riesgos requiere mencionarlos individualmente. En otras palabras, no se puede asegurar que se le informó todo, cuando no sabe qué es todo.
El formulario suscripto, por tanto, carece de validez. Ergo, los profesionales incumplieron con la obligación establecida en el decreto reglamentario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36823-0. Autos: Melgarejo, Zunilda y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 20-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DAÑOS Y PERJUICIOS - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD MEDICA - PROCEDENCIA - NEGLIGENCIA - CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE - ALCANCES - FORMA DEL ACTO - RELACION DE CAUSALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, y en consecuencia, consideró responsable a los profesionales de la Obra Social por las lesiones a causa del obrar negligente en la práctica médica (videocolonoscopía) realizada.
En efecto, un formulario genérico en el que se asienta que se le advirtieron al paciente “los riesgos eventuales del procedimiento” y “las reacciones inesperadas del organismo” no da fe alguna de la información otorgada.
Ahora bien, resta analizar las consecuencias de la falta de consentimiento informado.
A primera vista pareciera que la idea de asignarle responsabilidad a un profesional que llevó a cabo un estudio en debida forma resulta cuestionable. Es evidente que no es la falta de información lo que provoca el daño y, en este sentido, no se vislumbra la relación causal entre la omisión del profesional y los perjuicios sufridos por el paciente.
No obstante, las dudas son superables cuando se enfoca el tema en torno a la autonomía de la voluntad del paciente y su derecho a aceptar, o no, determinado riesgo.
Es que el "quid" del consentimiento radica en el hecho de que sea el paciente el que elija qué riesgos correr. Que elabore, con la información suficiente, su propio balance de posibles reveses y beneficios, y elija, en consecuencia, el camino a seguir.
En el caso, la causante, de haber sabido que la perforación de colon era un riesgo, si bien poco probable, posible del estudio al que se sometía, podría haber optado por no realizárselo. La asunción o rechazo de los riesgos era su facultad, su derecho, y fue vulnerado. En este contexto, resulta justificado que el profesional que omitió dar la debida información responda por los daños que el estudio, aun correctamente realizado, provocó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36823-0. Autos: Melgarejo, Zunilda y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 20-03-2015.

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DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DAÑOS Y PERJUICIOS - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD MEDICA - PROCEDENCIA - NEGLIGENCIA - CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE - ALCANCES - FORMA DEL ACTO - RELACION DE CAUSALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, y en consecuencia, consideró responsable a los profesionales de la Obra Social por las lesiones a causa del obrar negligente en la práctica médica (videocolonoscopía) realizada.
En efecto, de la copia del formulario de consentimiento surge que se habría informado a la actora de “…los riesgos eventuales del procedimiento y de las reacciones inesperadas de mi organismo imposibles de prever mediante la aplicación de métodos aconsejados en la medicina actual…”. Es decir, la actora por intermedio de su marido- prestó su consentimiento a partir de una información que, se intuye, fue verbal, puesto que su manifestación de voluntad fue a través de un formulario preimpreso (confr. doctr. causa “Caruso Alejandra Silvana c/ GCBA s/ Daños y perjuicios”, expte. EXP 1329/0, sentencia del 10-8-2011, Sala II).
En consecuencia, de la lectura del instrumento no se aprecia que se le haya informado a la actora puntualmente de la posibilidad de una eventual perforación de colon, complicación que, de acuerdo con lo informado por el médico forense, resulta una consecuencia estadísticamente probable y más en el cuadro clínico de la actora que era conocido por los profesionales intervinientes.
En este sentido, asiste razón a la actora en que debió haber sido informada adecuadamente de los presuntos riesgos del estudio médico indicado a fin de permitirle evaluar su aceptación. En tales condiciones, estimo que el formulario de consentimiento no prueba de forma determinante que la información brindada a la actora fuera suficiente para permitir su sometimiento voluntario a la práctica y, con ello, la asunción de los riegos que aquella pudiera provocarle.
Por lo expuesto, cabe concluir que si bien no se ha incurrido en una inadecuada actuación de la práctica médica, no lo es menos que se debió informar más ampliamente sobre los riegos que involucraba el procedimiento en cuestión. Ante estas consideraciones, estimo que deberá responsabilizarse a los profesionales por la falta de información adecuada y precisa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36823-0. Autos: Melgarejo, Zunilda y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 20-03-2015.

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DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DAÑOS Y PERJUICIOS - IMPROCEDENCIA - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD MEDICA - CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE - ALCANCES - FORMA DEL ACTO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda contra los profesionales médicos que realizaron el estudio médico a la actora.
En efecto, la actora denunció la ausencia de consentimiento informado para la realización de lo que denominó un “estudio riesgoso” y señaló que si hubiera sabido de tales riesgos habría solicitado otra conducta terapéutica.
En forma preliminar, cabe remarcar que la práctica endoscópica fue realizada el 14 de julio de 2009, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 26529 de Derechos del Paciente en Relación con los Profesionales e Instituciones de la Salud y sus normas reglamentarias (vgr. arts. 5º a 11 bis de la ley y del anexo I del decreto 1089/2012, así como la resolución 561/2014 de la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación). Por tanto, sus previsiones son inaplicables al caso.
Ahora bien, en virtud de que el formulario de consentimiento informado aprobado por la Resolución N° 356/MSGC/09 del 4 de febrero de 2009 sólo resulta aplicable a los efectores dependientes del Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, a falta de otra reglamentación, es posible afirmar que al momento en el que se realizó la práctica regía el principio de libertad de formas (art. 974 del Cód. Civil).
En cuanto a los riesgos vinculados con la realización del estudio, el experto manifestó que, dentro de las complicaciones habituales, la perforación intestinal ocurría en un promedio de un caso cada dos mil, si bien éste aumentaba en condiciones agudas. De ello se desprende que se trataba de información con la que debía contar la paciente con carácter previo a la realización de la práctica.
No se encuentra controvertido que el día en el que se realizó el estudio, ante las dificultades ocasionadas por la artritis que padecía la actora, el cónyuge suscribió al pie un formulario de expresión de consentimiento informado. De sus términos se desprende que ambos fueron informados acerca de las “características del examen”, los “riesgos eventuales del procedimiento” y las “reacciones inesperadas” del organismo “imposibles de prever mediante la aplicación de métodos aconsejados por la medicina actual”. Es decir, una “síntesis” de la información brindada consta en los registros profesionales, en los términos previstos por la reglamentación de la Ley Básica de Salud (art. 4, inc. h., ap. 4, del anexo del decr. 208/01) y con la firma se expresó la aceptación del estudio propuesto.
Ante ello, las manifestaciones genéricas de la parte actora en punto a que se trata de “un mecanismo burocrático y sin ninguna explicación y lo vivimos todos los seres humanos cuando nos hacemos un estudio” resultan insuficientes para desvirtuar la mencionada constancia que obra en la historia clínica de la paciente. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36823-0. Autos: Melgarejo, Zunilda y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 20-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - TRATAMIENTO MEDICO - ALCANCES - AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD - CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE - RESPONSABILIDAD MEDICA

La asignación de los riesgos debidamente comunicados al paciente no comprende a los que se derivan de la negligencia, imprudencia o impericia del profesional.
En otras palabras, el consentimiento del paciente por sí solo no exime al médico de responsabilidad por daños ocasionados a su salud, esto es, no equivale a una exoneración de culpa del profesional, pues ante la ley se estaría renunciando a algo a lo que no se puede renunciar, como lo es el derecho a la salud y a la integridad del organismo (cf. arg. Corte Suprema de Justicia de Chile, Primera Sala, “Wagemann M., Consuelo c. Vidal G. H., Pedro”, Rol nº 5849-09, del 28/01/11; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala M, “B., R. A. c/ B., J. P. y otros s/ daños y perjuicios”, del 28/06/12, en Microjuris.com Argentina, MJ-JU-M-73881-AR; v. en el mismo sentido: Roberto Vázquez Ferreyra, “Cuantificación de los daños por mala praxis médica”, en La Ley, t. 2002-F, p. 1389; y Marcelo J. López Mesa, “Pacientes, médicos y consentimiento informado”, en La Ley, t. 2007-B, p. 867). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36823-0. Autos: Melgarejo, Zunilda y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 20-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - CONSENTIMIENTO INFORMADO - CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE - ALCANCES - FORMA DEL ACTO - REGIMEN JURIDICO - NULIDAD ABSOLUTA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, con el objeto de obtener una indemnización a raíz de la intervención quirúrgica a la cual se sometió en el Hospital Público.
En efecto, corresponde analizar el agravio del Gobierno de la Ciudad con relación a la falta cumplimiento del deber de información por parte de los profesionales intervinientes.
Ello así, cuadra señalar que un formulario genérico en el que se asienta que se le advirtieron al paciente “los posibles riesgos y/o complicaciones del tratamiento propuesto” no da fe alguna de la información otorgada.
Es de presumir que el paciente, en general, no tiene conocimiento médico alguno. Por ende, desconoce la extensión de los conjuntos “riesgos” y “complicaciones”. Informar acerca de los riesgos requiere mencionarlos individualmente. En otras palabras, la actora no puede haber aceptado que se le informó todo, cuando no sabía qué era todo.
El formulario suscripto, por tanto, carece de validez. Por ello, se incumplió con la obligación establecida en el Decreto Reglamentario N° 208/2001 (conf. art. 1º, Decreto Nº 2.316/003).
En el "sub examine", la actora, de haber sabido que la plejía del miembro a intervenir era una complicación, si bien poco probable, posible de la intervención a la que se sometía, podría haber optado por no realizársela. La asunción o rechazo de los riesgos era su facultad, su derecho, y fue vulnerado. En este contexto, resulta justificado que los profesionales que omitieron dar la debida información respondan por los daños que la intervención, aun correctamente realizada, provocó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30729-0. Autos: Jara Villalba María Vicenta c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 17-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - TRATAMIENTO MEDICO - ALCANCES - AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD - CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE - CONSENTIMIENTO INFORMADO - RESPONSABILIDAD MEDICA

El "quid" del consentimiento informado radica en el hecho de que sea el paciente el que elija qué riesgos correr. Que elabore, con la información suficiente, su propio balance de posibles reveses y beneficios, y elija, en consecuencia, el camino a seguir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30729-0. Autos: Jara Villalba María Vicenta c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 17-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - PROFESIONALES DE LA SALUD - PRUEBA - CONSENTIMIENTO INFORMADO - CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - IMPROCEDENCIA - FORMA DEL ACTO - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y los médicos intervinientes, por los daños y perjuicios padecidos por el coactor -hijo menor al momento de los hechos- como consecuencia de una mala "praxis" acaecida en el Hospital Público, haciendo extensiva la condena a la aseguradora.
El actor, persona menor de edad al momento de los hechos, fue intervenido quirúrgicamente en el Hospital por antecedentes de varicocele izquierdo. Durante la operación se lesionó una vena arterial, razón por la cual la misma fue suspendida.
El médico residente codemandado se agravia por cuanto entiende que debía eximírselo de responder, toda vez que el consentimiento informado operaba como una causa de justificación.
Ahora bien, el consentimiento suscripto por el actor aparece incompleto. Nótese que se ha omitido datarlo como así también consignar qué servicio sería el que intervendría, qué diagnóstico presentaría, qué médico lo trataría y, en su caso, qué medicamentos o anestésicos no habría aceptado recibir. No obstante, posee firma y aclaración del paciente y del médico residente codemandado.
Más allá de las deficiencias señaladas, es lógico concluir en que sería imposible plasmar en un papel todas las explicaciones y posibles complicaciones que podrían surgir en el curso de una intervención quirúrgica. Sin perjuicio de ello corresponde, cuanto menos, completar los blancos en el formulario preimpreso que le es otorgado al paciente; el que, a su vez, debe ser obligatoriamente acompañado de la correlativa y necesaria información vinculada a los aspectos relevantes que hacen a la toma de decisión del paciente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41905-0. Autos: Ramos Emanuel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 21-04-2017. Sentencia Nro. 68.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - TRATAMIENTO MEDICO - ALCANCES - AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD - CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE - CONSENTIMIENTO INFORMADO - FORMA DEL ACTO - RESPONSABILIDAD MEDICA - PROFESIONALES DE LA SALUD - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD

El consentimiento informado opera como una causa de justificación que excluye la ilicitud de la conducta en el caso dado. Para su configuración es necesario que el paciente hubiere aceptado que se le efectuasen determinadas terapias o procedimiento médicos o biológicos que previamente debieron serle explicados. “La decisión de aceptar o rechazar un tratamiento médico constituye un ejercicio de la autodeterminación que asiste a toda persona por imperio constitucional -art. 19 de la Carta Magna-…” (conf. CSJN "in re" “D., M. A. s/ declaración de incapacidad” del 07/07/2015). Por esta razón es que el consentimiento de la lesión por el damnificado exime a los médicos del deber de indemnizar en virtud de que excluye la ilicitud objetiva, presupuesto indispensable para la configuración de la responsabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41905-0. Autos: Ramos Emanuel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 21-04-2017. Sentencia Nro. 68.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - TRATAMIENTO MEDICO - ALCANCES - AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD - CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE - CONSENTIMIENTO INFORMADO - FORMA DEL ACTO - PROFESIONALES DE LA SALUD

El consentimiento informado no importa la mera suscripción de un documento sino que consiste en un proceso en el que se asegura que el paciente, mediante un acto voluntario, toma una decisión sobre la base de información veraz, clara y precisa vinculada a terapias, procedimiento médicos, biológicos e incluso de investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41905-0. Autos: Ramos Emanuel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 21-04-2017. Sentencia Nro. 68.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - PROFESIONALES DE LA SALUD - PRUEBA - CONSENTIMIENTO INFORMADO - ALCANCES - CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y los médicos intervinientes, por los daños y perjuicios padecidos por el coactor -hijo menor al momento de los hechos- como consecuencia de una mala "praxis" acaecida en el Hospital Público, haciendo extensiva la condena a la aseguradora.
El actor, persona menor de edad al momento de los hechos, fue intervenido quirúrgicamente en el Hospital por antecedentes de varicocele izquierdo. Durante la operación se lesionó una vena arterial, razón por la cual la misma fue suspendida.
La cuestión a resolver radica en determinar si efectivamente la lesión sufrida por el actor era una consecuencia probable del tipo de cirugía de varicocele ("ergo" que le habría sido informada) o si, por el contrario, constituyó una mala práctica médica.
En este aspecto es dirimente lo dictaminado por el médico forense en cuanto a que no resulta frecuente que en una cirugía de varicocele se lesione la vena ilíaca externa. Ello en tanto dicho vaso se encuentra en una localización profunda dentro de la topografía o anatomía quirúrgica para el varicocele.
Ante este escenario, es dable concluir en que, si la rafia de la vena ilíaca no se presentaba como un suceso probable durante la intervención a la que fue sometida el actor, esta consecuencia no le habría sido explicada para firmar su consentimiento informado.
Por este motivo, resulta improcedente pretender eximirse del deber de responder arguyendo tal causa de justificación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41905-0. Autos: Ramos Emanuel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 21-04-2017. Sentencia Nro. 68.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DAÑOS Y PERJUICIOS - IMPROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD MEDICA - CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE - AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD - MUERTE DEL PACIENTE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la parte actora contra la Obra Social de Buenos Aires –en adelante, OSCBA-por los daños y perjuicios derivados de la muerte de su hijo.
La Obra Social aduce que no estaba obligada a controlar el egreso del paciente, y que, por ende, se le imputó responsabilidad sin fundamento jurídico que la avale.
Como es sabido, desde el siglo pasado se ha venido produciendo un cambio del paradigma que reinaba con respecto a la relación médico-paciente. En efecto, el modelo paternalista, caracterizado por la privación del derecho de autodeterminación de los pacientes –capaces- “en su propio beneficio”, a raíz de la creencia de que no eran idóneos para tomar las mejores decisiones en lo que a su salud refería, fue cediendo, poco a poco, ante el modelo que prioriza la autonomía de la voluntad del paciente. Este último se caracteriza, justamente, por el deber de los médicos de informar al paciente su diagnóstico, pronóstico, las posibilidades de tratamientos con sus riesgos y, fundamentalmente, por la obligación de respetar sus decisiones.
A nivel normativo, el derecho de los pacientes a que se respete su voluntad se encuentra reconocido desde el año 1967, momento en el que, mediante la Ley N° 17.132, se reguló el ejercicio de la medicina, odontología y actividades de colaboración. Así, en el artículo 19, inciso 3°, de esta norma se estableció, como contracara de ese derecho, la obligación de los profesionales que ejerzan la medicina a “respetar la voluntad del paciente en cuanto sea negativa a tratarse o internarse salvo los casos de inconsciencia, alienación mental, lesionados graves por causa de accidentes, tentativas de suicidio o de delitos”.
Ahora bien, más allá de la trágica decisión tomada por el hijo de los actores, cuadra destacar que él no poseía antecedentes psicológicos o psiquiátricos y que, según surge de la pericia psicológica realizada al coactor, quien lo vio pocas horas antes de que éste abandonara el centro asistencial, no existían indicios que pudieran revelar las intenciones de su hijo. Así las cosas, no se advierte que, en aquel momento, se lo pudiera considerar incurso en alguna de las excepciones estipuladas por el artículo 19 de la Ley N° 17.132, ni de que, por ende, el personal de salud estuviera habilitado a restringir la autonomía de la voluntad del paciente en modo alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36329-2009-0. Autos: G., C. A. y otros c/ OSCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Esteban Centanaro. 29-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DAÑOS Y PERJUICIOS - IMPROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD MEDICA - CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE - AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD - MUERTE DEL PACIENTE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la parte actora contra la Obra Social de Buenos Aires –en adelante, OSCBA-por los daños y perjuicios derivados de la muerte de su hijo.
La Obra Social aduce que no estaba obligada a controlar el egreso del paciente, y que, por ende, se le imputó responsabilidad sin fundamento jurídico que la avale.
Como es sabido, desde el siglo pasado se ha venido produciendo un cambio del paradigma que reinaba con respecto a la relación médico-paciente. En efecto, el modelo paternalista, caracterizado por la privación del derecho de autodeterminación de los pacientes –capaces- “en su propio beneficio”, a raíz de la creencia de que no eran idóneos para tomar las mejores decisiones en lo que a su salud refería, fue cediendo, poco a poco, ante el modelo que prioriza la autonomía de la voluntad del paciente. Este último se caracteriza, justamente, por el deber de los médicos de informar al paciente su diagnóstico, pronóstico, las posibilidades de tratamientos con sus riesgos y, fundamentalmente, por la obligación de respetar sus decisiones.
La Corte Suprema de la Nación ha destacado la jerarquía constitucional de tal derecho. En este sentido, ha sostenido, en reiteradas ocasiones, que “el artículo 19 [de la Constitución Nacional] concede a todos los hombres una prerrogativa según la cual pueden disponer de sus actos, de su obrar, de su propio cuerpo, de su propia vida, de cuanto les es propio. Ha ordenado la convivencia humana sobre la base de atribuir al individuo una esfera de señorío sujeta a su voluntad; y esta facultad de obrar válidamente libre de impedimentos conlleva la de reaccionar u oponerse a todo propósito, posibilidad o tentativa por enervar los límites de esa prerrogativa. En el caso, se trata del señorío a su propio cuerpo y, en consecuencia, de un bien reconocido como de su pertenencia” (Fallos: 316:479, voto de los Dres. Fayt y Barra, entre otros).
Asimismo, partiendo de esa base, sostuvo “que es posible afirmar que la posibilidad de aceptar o rechazar un tratamiento específico, o de seleccionar una forma alternativa de tratamiento hace a la autodeterminación y autonomía personal; que los pacientes tienen derecho hacer opciones de acuerdo con sus propios valores o puntos de vista, aun cuando parezcan irracionales o imprudentes, y que esa libre elección debe ser respetada” (Fallos: 335:799).
Por lo expuesto, entiendo que asiste razón al demandado en cuanto aduce que se le imputó responsabilidad en forma incorrecta. Es que, en efecto, no se le puede exigir al demandado lo que tiene prohibido; i.e. restringir el egreso de los pacientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36329-2009-0. Autos: G., C. A. y otros c/ OSCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Esteban Centanaro. 29-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DAÑOS Y PERJUICIOS - IMPROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD MEDICA - CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE - AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD - NEXO CAUSAL - MUERTE DEL PACIENTE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la parte actora contra la Obra Social de Buenos Aires –en adelante, OSCBA-por los daños y perjuicios derivados de la muerte de su hijo.
La circunstancia de que el paciente estuviera internado en el Sanatorio de la Obra Social no basta para fundar la responsabilidad de la misma por los daños padecidos, pues la causa eficiente de su muerte fue su propia decisión en un ámbito que escapaba a los profesionales de la institución demandada. En el caso, se ha demostrado una actuación del hijo de los actores con entidad suficiente para fracturar el nexo causal y exonerar a la demandada de responsabilidad.
Por otro lado, no puede exigirse a los establecimientos médicos una diligencia tal en la atención de sus pacientes que torne excesivamente gravosos los deberes de previsibilidad que imponían los artículos 512 y 902 del Código Civil. Si se admitiera la tesitura adoptada por el Juez de grado se llegaría al absurdo de obligar a los hospitales o clínicas médicas a organizar un sistema de privación de libertad compulsivo en cada institución para impedir el egreso de personas autoválidas y así preservar la integridad física de cada uno de ellos, evitando daños derivables de algún temerario actuar de los propios enfermos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36329-2009-0. Autos: G., C. A. y otros c/ OSCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 29-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DAÑOS Y PERJUICIOS - IMPROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD MEDICA - CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE - AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD - MUERTE DEL PACIENTE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la parte actora contra la Obra Social de Buenos Aires –en adelante, ObSBA- por los daños y perjuicios derivados de la muerte de su hijo.
La circunstancia de que el paciente estuviera internado en el Sanatorio de la Obra Social no basta para fundar la responsabilidad de la misma por los daños padecidos, pues la causa eficiente de su muerte fue su propia decisión en un ámbito que escapaba a los profesionales de la institución demandada. En el caso, se ha demostrado una actuación del hijo de los actores con entidad suficiente para fracturar el nexo causal y exonerar a la demandada de responsabilidad.
No se trata de una falta de servicio por la que deba responder la demandada, toda vez que el daño no fue causado por la acción de personas o cosas bajo el control del ente asistencial ni por omisión de sus autoridades o empleados en el suministro de los medios indispensables para cubrir la atención que les fuera requerida.
De acuerdo a las pruebas aportadas, el riesgo fue creado por la propia conducta del hijo de los actores, sin haber acreditado que hubiera requerido auxilio o asistencia relativa a padecimientos mentales que permitieran prever, anticipar e impedir su proceder.
Siendo la causa adecuada y eficiente del infortunio la imprevisible resolución adoptada por la víctima, nada permite fundar la responsabilidad de la ObSBA (arts. 1111 y 1113 ss. y ccs. del Cód. Civil).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36329-2009-0. Autos: G., C. A. y otros c/ OSCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 29-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - FALTA DE SERVICIO - HISTORIA CLINICA - CONSENTIMIENTO INFORMADO - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA INFORMACION - DERECHOS PERSONALISIMOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ALCANCES - DERECHOS DEL PACIENTE - CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE - PRINCIPIO DE AUTONOMIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios sufridos por la actora como consecuencia de la deficiente atención médica recibida en el Hospital Público de la Ciudad –pérdida de la visión del ojo derecho luego de ser intervenida quirúrgicamente por glaucoma-.
Ello así por cuanto ha quedado acreditada en autos la ausencia de consentimiento informado a fin de atribuir un servicio de salud deficiente.
En efecto, el perito informó que “…no surge del consentimiento informado (…) que se le hayan explicado debidamente las opciones terapéuticas y los riesgos específicos de la intervención quirúrgica (…), estando todos incompletos”.
Al respecto cabe recordar, tal como he sostenido en otras oportunidades, que el derecho a la información y, en particular, el derecho a consentir o rechazar estudios o tratamientos médicos, tiene fundamento en el principio de autonomía individual -artículo 19 de la Constitución Nacional-. Éste proclama el respeto por la persona e implica un derecho de no interferencia y un deber de no coartar acciones autónomas por terceros. Es decir, por un lado el entendimiento y, por el otro, la libertad de optar por un plan de vida según sus propios valores y creencias (conf. “B., M. R. y otros c/GCBA s/Medida cautelar-“ Exp. 2069, sentencia del 16/11/01; “S., E. E. c/ GCBA s/ responsabilidad médica” 18/03/14, exp. 11.895/0).
En el ámbito de la salud, la aplicación del principio de autonomía implica que el médico debe respetar la decisión del paciente, después de una adecuada información referente al estudio o tratamiento. Es, en consecuencia, el concreto reconocimiento a la autodeterminación, materializado a través de la dignidad de la persona, el respeto a la libertad personal y el derecho a decidir su propio plan de vida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26015-2010-0. Autos: S. J. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 20-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - FALTA DE SERVICIO - HISTORIA CLINICA - CONSENTIMIENTO INFORMADO - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA INFORMACION - DERECHOS PERSONALISIMOS - DERECHOS DEL PACIENTE - CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE - PRINCIPIO DE AUTONOMIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios sufridos por la actora como consecuencia de la deficiente atención médica recibida en el Hospital Público de la Ciudad –pérdida de la visión del ojo derecho luego de ser intervenida quirúrgicamente por glaucoma-.
Ello así por cuanto ha quedado acreditada en autos la ausencia de consentimiento informado a fin de atribuir un servicio de salud deficiente.
En efecto, del análisis de la historia clínica no surge que la paciente hubiera sido informada de las complicaciones de la intervención, en su caso particular, de los tratamientos que podría llegar a tener que realizar -para el caso de que la cirugía no prosperara- y de otras alternativas médicas que hubiera podido evaluar. Por tales motivos, y teniendo en cuenta las obligaciones que recaen sobre quien presta el servicio de salud, entiendo que existió una falta al deber de informar y de obtener el consentimiento informado de la paciente.
Dicha negligencia causó un daño que debe ser reparado por la Ciudad. Al respecto y de conformidad con las particularidades de la cuestión debatida en estos autos, cabe advertir que la omisión de obtener el consentimiento informado, constituye una lesión a la autonomía del paciente. Por tanto, la indemnización debe fijarse sobre la lesión al derecho a la autodeterminación (conf. Roberto Vázquez Ferreyra en “Daños y perjuicios en el ejercicio de la medicina” colección Responsabilidad Civil volumen 12, Editorial Hammurabi, pág. 45.).
Así, al exponer al paciente a tratamientos terapéuticos sin previa información de los riesgos inherentes al mismo, se le ocasiona en principio un daño no patrimonial (conf. Juan Manuel Prevot en “Consentimiento informado y responsabilidad civil”, LL 2006-E, 96). Por tanto, el daño que se debe indemnizar consiste básicamente en la privación de la posibilidad del paciente de rechazar el acto médico, ello debido a que esta falta ocasiona una lesión a los derechos del paciente. Sin embargo, no cabe en tal caso responsabilizar a los profesionales por un resultado dañoso cuando éste no puede ser atribuido a culpa del profesional (conf. Vázquez Ferreyra, Roberto en “Cuantificación de los daños por mala praxis médica” publicada en La Ley 2002-F, 1389.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26015-2010-0. Autos: S. J. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 20-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - FALTA DE SERVICIO - HISTORIA CLINICA - CONSENTIMIENTO INFORMADO - DERECHO A LA INFORMACION - DERECHOS DEL PACIENTE - CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE - PRINCIPIO DE AUTONOMIA - PRUEBA - PRESUNCIONES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios sufridos por la actora como consecuencia de la deficiente atención médica recibida en el Hospital Público de la Ciudad –pérdida de la visión del ojo derecho luego de ser intervenida quirúrgicamente por glaucoma-.
En efecto, cabe tener por acreditada la falta de servicio, pues existen suficientes presunciones graves, precisas y concordantes que así lo ameritan (cfr. Sala I, “Lieste, Alejandro Ramón contra GCBA sobre Daños y Perjuicios”, Expte. Nº 355/0, 29/09/2008).
Así, la falta de servicio consistió en privar a la paciente de un diagnóstico y tratamiento idóneo conforme su estado de salud lo requería, así como privarla de la información sobre los posibles riesgos del tratamiento, ventajas y desventajas, y sobre la posibilidad de contar con otras opciones terapéuticas, lo que le frustró la posibilidad de detener la lesión en el nervio óptico del ojo derecho, que causó la pérdida total de visión.
En función de lo expuesto, tengo por acreditado el cumplimiento irregular por parte del Gobierno demandado de las prestaciones asistenciales debidas a la actora, y los extremos que tornan procedente la responsabilidad del Estado local, sin que la demandada haya arrimado instrumento de prueba alguno para controvertir esta conclusión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26015-2010-0. Autos: S. J. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 20-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - HISTORIA CLINICA - FALTA DE SERVICIO - CONSENTIMIENTO INFORMADO - DERECHOS DEL PACIENTE - CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE - PRINCIPIO DE AUTONOMIA - PERDIDA DE LA CHANCE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios sufridos por la actora como consecuencia de la deficiente atención médica recibida en el Hospital Público de la Ciudad –pérdida de la visión del ojo derecho luego de ser intervenida quirúrgicamente por glaucoma-.
En efecto, y con relación al daño resarcible que corresponde reconocerle a la actora, se advierte que si bien la demandada no logró rebatir la conclusión de la Jueza de grado en punto a la atención deficiente dispensada a la actora, sí resulta atendible el argumento basado en la existencia de una lesión de base, y que no es posible aseverar que otro proceder hubiese conducido a la curación.
Así, corresponde señalar que si bien de la pericia Médica Oftalmológica surge que “...el tratamiento fue el adecuado y oportuno para el diagnóstico” y que “de acuerdo al protocolo quirúrgico (…) la intervención quirúrgica fue realizada con éxito”, de las afirmaciones que allí se realizan, en su conjunto, sumado a las impugnaciones efectuadas por las partes, valoradas juntamente con el resto de las pruebas, conforme las reglas de la sana crítica, se concluye que se privó a la actora de la posibilidad de detener el avance de la lesión que padecía en su ojo derecho.
En tales condiciones, pese a que no hay certeza sobre lo acertado de la opción quirúrgica ante el daño que presentaba en el nervio óptico, lo cierto es que las imprecisiones y omisiones sobre el diagnóstico y tratamiento, conducen a concluir que se privó a la actora de la posibilidad de evitar -en términos de probabilidades- la ceguera irreversible que padece en el ojo derecho.
Así, la falta de servicio, consistió en privar a la actora de las prácticas idóneas conforme a sus antecedentes, y conocer sus consecuencias, lo que le frustró la posibilidad de detener la progresión del daño que presentaba en el nervio óptico y preservar la visión que tenía hasta ese momento.
En conclusión, resulta acertado tener por acreditada la responsabilidad por pérdida de chance contra el Gobierno local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26015-2010-0. Autos: S. J. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 20-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - PRESTACIONES MEDICAS - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DEMANDA - PRETENSION PROCESAL - FALTA DE SERVICIO - RESPONSABILIDAD MEDICA - CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE - CONSENTIMIENTO INFORMADO - NULIDAD PARCIAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial de la sentencia por los daños y perjuicios padecidos por la atención médica recibida en un Hospital Público de la Ciudad de Buenos Aires, atento que no se respetó el principio de congruencia.
En efecto, respecto al agravio del Gobierno de la Ciudad en torno a la violación del principio de congruencia, el artículo 145, inciso 6, del Código de rito dispone, en lo que aquí interesa, que la sentencia definitiva de primera instancia debe contener “la decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio".
En sentido concordante, en su artículo 27, inciso 4, se establece que será nula toda sentencia en la que no se respete el principio de congruencia.
Así las cosas, asiste razón al Gobierno local en cuanto sostiene que la sentencia es incongruente. Es que, en efecto, se determinó su responsabilidad con fundamento en un hecho que no había sido alegado: la falta de consentimiento informado previo a la realización de la videocolonoscopía.
Por tanto, toda vez que la sentencia resolvió una cuestión distinta de la sometida a conocimiento de la jueza de grado, corresponde declarar su nulidad parcial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44015-2012-0. Autos: S. R., M. I. c/ Hospital General De Agudos J. A. F. y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Horacio G. Corti. 22-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - PRESTACIONES MEDICAS - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DEMANDA - PRETENSION PROCESAL - RESPONSABILIDAD MEDICA - RESPONSABILIDAD DEL MEDICO - IMPROCEDENCIA - CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE - CONSENTIMIENTO INFORMADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de la actora respecto a la responsabilidad de la médica por los daños y perjuicios padecidos por la atención recibida, atento que no se respetó el principio de congruencia.
En efecto, respecto al agravio de la actora en torno a la responsabilidad de la médica, toda vez que éste se basa exclusivamente en los efectos de la ausencia de consentimiento informado previo a la realización de la colonoscopia, corresponde rechazarlo.
La falta de consentimiento informado previo a la realización de la videocolonoscopía, no había sido alegado, y por lo tanto debe respetarse el principio de congruencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44015-2012-0. Autos: S. R., M. I. c/ Hospital General De Agudos J. A. F. y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Horacio G. Corti. 22-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - MALA PRAXIS - CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE - DERECHO A LA INFORMACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA) por los daños y perjuicios derivados de la mala "praxis" médica en un Hospital Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Considero que ante un formulario genérico en el que se asienta que se le advirtieron al paciente “las pautas de alarma”, lo que no puede presumirse es que éstas se hayan comunicado en su totalidad y correctamente. En efecto, entiendo que un documento de este tipo, en principio, no da fe alguna de la información otorgada.
Es de presumir que el paciente, en general, no tiene conocimiento médico alguno. Por ende, desconoce la extensión del conjunto “pautas de alarma”. Informar acerca de los riesgos y precauciones requiere mencionarlos individualmente. En otras palabras, no se puede asegurar que se le informó todo, cuando no sabe qué es todo.
Por un lado, más allá de la falencia señalada, los riesgos de infección y hemorragia figuran expresamente señalados en el consentimiento informado firmado con anterioridad al parto, así como también la indicación de realizar un seguimiento por consultorios externos en el parte de alta.
Por otro, puesto que el cuadro en cuestión se desarrolló de una manera subclínica, es decir, asintomática, el menor o mayor detalle que pudo haberse ofrecido a la actora en torno a las pautas de alarma no puede considerarse como un elemento con capacidad para evitar el curso de la complicación padecida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44204-2016-0. Autos: D. B. A. M. y otros c/ Hospital de Agudos P. y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RECHAZO DE LA DEMANDA - MUERTE DEL PACIENTE - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL MEDICO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE - CONSENTIMIENTO INFORMADO - MALA PRAXIS

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación presentado por la parte actora en un reclamo contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del fallecimiento del paciente atendido en hospitales públicos.
La parte actora se queja del rechazo de la demanda por mala praxis médica. Refiere que la muerte del paciente se produjo como consecuencia del obrar negligente de los médicos.
Para refutar el razonamiento del juez de grado, menciona que el perito se contradice al confirmar que la muerte del paciente se produjo por una serie de complicaciones a partir de la herida iatrogénica producida por el cirujano durante la primera operación y luego afirmar que los médicos actuaron de acuerdo con la lex artis. Refiere que la firma del consentimiento informado no exime de responsabilidad.
Luego de un exhaustivo examen de las constancias de la causa, el magistrado entendió que no se había aportado ninguna prueba que permitiera demostrar que en la atención del paciente había habido alguna falta personal o algún incumplimiento de las obligaciones del servicio público de atención médica, presupuesto necesario para configurar la responsabilidad del Estado local.
De acuerdo con el razonamiento de grado, la herida iatrogénica sucedida en la primera operación no se debió a la negligencia del galeno sino que se presenta como un riesgo propio de la práctica y fue debidamente reparada en la segunda intervención. Luego indicó que, a diferencia de la apreciación de la parte actora, la perforación del duodeno que presentó el paciente días antes de su fallecimiento no fue provocada por la impericia de los profesionales que realizaron el estudio clínico.
Así, el juez de grado consideró que en el presente caso existían elementos probatorios contundentes que demostraban el obrar diligente de los profesionales médicos y la prestación adecuada del servicio de salud.
Frente a esta conclusión, los agravios que expresa la parte actora resultan insuficientes. Las alegaciones sobre una supuesta incoherencia en el fundamento de la pericia no reviste otra entidad más que la expresión subjetiva de disconformidad. No se han aportado argumentos científicos que controviertan el análisis efectuado por el perito. Por otro lado, la referencia al valor del consentimiento informado ha sido recién introducido en esta instancia, de modo que no puede ser considerado (artículo 249 del CCAyT).
Ante el sólido relato de la sentencia resultan insuficientes las consideraciones genéricas formuladas por la recurrente que no agrega fundamentos que logren conmover la decisión de grado. La impugnación analizada no efectúa un desarrollo crítico que ponga en evidencia los aspectos del decisorio recurrido que considera equivocados y sus razones.
En síntesis, más allá de mi opinión sobre los fundamentos de la sentencia impugnada, los agravios de la parte actora no contienen los requisitos mínimos como para considerarla una crítica razonada y fundada del decisorio puesto en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46023-2014-0. Autos: G. L. V. y otros c/ GCBA y otas Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 19-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RECHAZO DE LA DEMANDA - MUERTE DEL PACIENTE - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL MEDICO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE - CONSENTIMIENTO INFORMADO - MALA PRAXIS

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación presentado por la parte actora en un reclamo contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del fallecimiento del paciente atendido en hospitales públicos.
Los actores cuestionan el rechazo de la acción. Sus críticas, en síntesis, giran en torno a tres puntos: Los efectos otorgados a la firma del consentimiento informado en la sentencia de grado; Las contradicciones en las que, a su entender, incurrió el perito forense actuante y, en consecuencia, al valor otorgado a las conclusiones de la prueba pericial; El error en el que, a su entender, incurrió el juez de grado al decir que la parte no contaba con un consultor técnico.
Todos sus argumentos se basan en confusiones y errores conceptuales, como explicaré.
Alegan los recurrentes que, a entender del sentenciante de grado, “el mero hecho de firmar [un consentimiento informado] implica y significa, sin más, la exoneración total y absoluta por los errores que pudiera cometer el cirujano durante la operación quirúrgica a su cargo”.
Lo expuesto es incorrecto. Conforme surge de la sentencia atacada, el magistrado de grado analizó detalladamente la documental acompañada y las pericias médicas. Luego, y en base a lo dictaminado por el experto, concluyó que el actuar médico había sido correcto. Además, consideró que la complicación padecida por el actor en la primera cirugía se correspondía con el riesgo quirúrgico propio del procedimiento llevado a cabo y que éste había sido correctamente informado al paciente.
En otras palabras, consideró que la conducta del galeno -y el GCBA- no merecía reproche atento que el profesional actuó en la forma adecuada antes de la intervención - al informar los riesgos- y durante la operación -al realizar el procedimiento correctamente-.
En otro orden, los recurrentes arguyen que el perito incurre en contradicción al informar, por un lado, la producción de una lesión iatrogénica en la intervención llevada a cabo el 22 de noviembre de 2011, y la perforación del duodeno acaecido durante el estudio al que fue sometido el paciente el 3 de enero de 2012 y, por otro lado, concluir que no existió mala praxis.
Ahora bien, conforme expuso el juez de grado, si bien toda mala praxis implica la existencia de una lesión iatrogénica, no toda lesión iatrogénica implica la existencia de mala praxis. Ello, puesto que “las consecuencias negativas que sufre el paciente podrán tener origen en los avatares propios del riesgo quirúrgico; en la propia predisposición del enfermo, constitución o sensibilidad; vale decir, en sus factores individuales, de manera que muchas veces sucede que la intervención del galeno lo que hace es disparar o poner en marcha elementos patológicos que hasta ese momento estaban latentes en aquél”. En este contexto, la contradicción alegada no existe.
Por último, cuestionan los recurrentes que el juez de grado haya sostenido que la parte no contaba con un consultor técnico. No obstante, toda vez que el a quo no descalificó sus argumentos por tal motivo, no se advierte qué perjuicio les causa tal afirmación. Por lo demás, de los propios dichos de la recurrente surge que no contó con un consultor técnico en los términos del artículo 366 del código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46023-2014-0. Autos: G. L. V. y otros c/ GCBA y otas Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 19-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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