PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - DROGADICCION - MEDIDAS DE SEGURIDAD - MEDIDAS CURATIVAS

No es correcta la afirmación del Sr. Defensor Oficial en cuanto que, atento a la “patología adictiva” (consumo de drogas) del imputado, no resulta una respuesta Estatal racional mantenerlo bajo el régimen de prisión preventiva donde no puede recibir tratamiento alguno, en tanto, en modo alguno se puede afirmar que el Estado se haya desentendido de su problemática.
Muy por el contrario, en el marco de dicho legajo, el Sr. Magistrado de Grado, con activa participación de las partes y del Ministerio Público Tutelar, está estableciendo las medidas de conocimiento necesarias para adoptar la decisión que mejor permita compatibilizar las necesidades de Díaz con la medida de coerción impuesta en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 05-00-CC-2005. Autos: Díaz, David Domingo Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-6-2005. Sentencia Nro. 248-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS DE SEGURIDAD - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, la encartada ha sido debidamente notificada del régimen actual de control de alcoholemia y sus facultades al respecto. En razón de ello, se puede afirmar que la imputada no se ha visto obligada a practicar la prueba de alcoholemia sino que ha prestado su conformidad a tales efectos, máxime teniendo en cuenta que ha firmado consintiendo la realización del test.
En efecto, de lo actuado no se desprende que haya existido por parte del personal preventor interviniente ardid o engaño que pudiera haber viciado la voluntad de la imputada, tendiente a obtener la realización de la medida de prueba, todo lo contrario, la encartada ha sido debidamente informada del objeto de su realización, las previsiones normativas vigentes y sus facultades al respecto.
En este sentido, el consentimiento de la encartada no se encontrara viciado, y en consecuencia ha sido válidamente prestado. Es decir, no es posible considerar per se que la presencia de la autoridad preventora o el aviso de empleo de medios legítimos implique necesariamente intimidación o coerción que condicionen el libre consentimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 292-00-CC-2004. Autos: KIM IN JUNG Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dra. Elizabeth Marum. 12-11-2004.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS DE SEGURIDAD - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO

La prueba de alcoholemia -máxime al tratarse de un procedimiento no invasivo- no puede ser interpretado como una violación al derecho a no declarar contra sí mismo; puesto que no se trata de una declaración, sino únicamente de una prueba sobre el nivel de alcohol en sangre del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 292-00-CC-2004. Autos: KIM IN JUNG Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. Marcelo P. Vázquez. 12-11-2004.

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EBRIOS E INTOXICADOS - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS DE SEGURIDAD - PRUEBA - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - CARACTER

No puede sostenerse que el abogado defensor debe ser convocado para efectuar un examen de alcoholemia, cuando la metabolización del alcohol en el ser humano es de 0,15 por hora, con lo que pasadas las 24 horas desde la ingesta, esta desaparece totalmente. Ello así, por que, la concentración de la hemoglobina ligada al acetaldehído, tiene una importancia fundamental en la eliminación del alcohol.
El dosaje de alcohol en sangre no es técnicamente un dictamen pericial, no se trata de un experto, con título profesional, que emite un dictamen, sino de la mera constatación química-mecánica, del grado probable de alcoholización que tiene el conductor en ese preciso momento. Escapa a todo razonamiento cartesiano que, cada agente del orden que realiza las constataciones de dosaje de alcohol en sangre deba ser acompañado por otro perito y un defensor.
La alcoholemia, empleada como test para el consumo, sólo detecta la presencia de alcohol en el aire aspirado, sin intervención de perito químico alguno, emitiendo el aparato un ticket. No obstante ello este procedimiento se ha vuelto más fiable que el uso del etilo metro.
Se ha admitido que “la garantía consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional es particularmente estricta en la órbita del proceso, en razón de estar en juego -salvo excepción- uno de los bienes jurídicos superiores - la libertad -, de todos modos, no conculca la garantía en cuestión la exigencia de colaboración del sospechoso para tomarle impresiones digitales, participar de rueda de presos para su reconocimiento, realización de inspecciones corporales y pruebas de alcoholemia” Conf. C. S. J. de Santa Fe, en causa “Atieni, Margarita c/ Lagos, Carlos L. s/ Filiacion - Recurso de inconstitucionalidad. Quejas admitidas, Expte. N. 703-90, rto. 19/9/91.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 073 – 00 – 2004. Autos: MARTINEZ, Marcelo Héctor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 22-06-2004. Sentencia Nro. 205/04.

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BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - TEATRO MUNICIPAL GENERAL SAN MARTIN - PROMOCION CULTURAL - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DESALOJO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - PROCEDENCIA - MEDIDAS DE SEGURIDAD

En el caso, considero que debe revocarse el primer punto de la parte resolutiva de la decisión de la Sra. Juez aquo, en cuanto ordena que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de cerrar y desalojar a la Sala del sexto piso del Centro Cultural San Martín.
Al respecto, los amparistas, al pretender que se deje sin efecto el desalojo de la Sala Alberdi hasta tanto se garantice la adjudicación de un espacio físico acorde a las necesidades que las actividades desarrolladas en su ámbito requieren, reconocen implícitamente la facultad de la Administración de reubicar la Sala.
Más aún, los propios actores señalaron que su pretensión de evitar el desalojo del sexto piso del Centro Cultural San Martín se funda en la ausencia de otro lugar que permita el pleno desarrollo de las actividades de la Sala.
Es decir, no se encuentra controvertida la facultad de la Administración de reubicar la Sala del Teatro, sino que se discute la falta de asignación de un nuevo espacio físico acorde a las necesidades de aquélla.
Por otra parte, resulta ineludible atender el informe efectuado por la Superintendencia Federal de Bomberos, que indicaron algunas deficiencias respecto a las medidas de seguridad contra incendios.
Así las cosas, la realización de las actividades que se desarrollan en la Sala en cuestión apareja un riesgo para las personas que asisten a dicho espacio. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Inés M. Weinberg de Roca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24690-0. Autos: V. G. E. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 23-11-2010. Sentencia Nro. 136.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - APREHENSION - NATURALEZA JURIDICA - REQUISITOS - MEDIDAS DE SEGURIDAD - SITUACION DEL IMPUTADO - FLAGRANCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PROTECCION DE PERSONAS

La disposición prevista en el artículo 19 de la Ley Nº 12 opera como requisito previo para los casos en que la autoridad preventora proceda a la aprehensión del contraventor -de verificarse los extremos allí exigidos-, operando en tal sentido ya no como una medida de prevención sino de seguridad, como ocurría verbigracia -antes de disponerse la inmovilización de los rodados-, en los hechos de conducción en estado de ebriedad o bajo consumo de estupefacientes, que impedían la prosecución de la marcha por parte del conductor, cuando no se avistaran alternativas menos lesivas a la detención voluntaria o al traslado a algún centro asistencial –de ser indispensable- del imputado.
En este sentido, de la lectura contextual de la disposición, la coacción directa exige la necesidad de aplicar la fuerza para hacer cesar la acción flagrante del individuo cuando pese a la advertencia se ha persistido en ella, debiendo adoptarse si es estrictamente imperioso, y en forma adecuada a la resistencia ofrecida, aprehendiéndose a la persona sólo si es necesario para hacer cesar el daño o riesgo del accionar; por lo que –tal como se halla conjugada- es dable concluir que la regla es la libertad, apareciendo la coacción como medio, y la medida como última ratio.
Desde esta óptica se han fijado en la norma los tópicos referidos a la persistencia de la conducta, a la estricta necesidad del empleo de fuerza, conforme a la resistencia presentada, y a efectos del cese del daño o riesgo que el accionar conlleva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20517-00-CC/2011. Autos: MAURIN, Juan Ignacio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-12-11.

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DERECHO PENAL - IMPUTABILIDAD - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PENAL - IMPUTADO - EXAMENES PSICOFISICOS - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - MEDIDAS DE SEGURIDAD

Declarada la inimputabilidad, el Juez penal puede imponer una medida de seguridad en los casos en que el imputado resulte peligroso para sí o para terceros.
Así, el artículo 34 inciso 1º del Código Penal, consagra el sistema de doble vía (penas y medidas de seguridad) sobre la base de la existencia o no de culpabilidad en el autor del injusto. Las últimas exigen no sólo la declaración judicial de inimputabilidad del sujeto que cometió la acción típica y antijurídica sino, además, el peligro de que el enfermo se dañe a sí mismo o a los demás, por lo que su cese se condiciona a la desaparición del peligro y no a la curación; lo cual debe ser decidido por resolución judicial, previo informe pericial.
Ello, sin perjuicio de que una vez dispuesta la medida, cese la intervención de la justicia penal y sea el Juez civil quien continúe interviniendo en el control de ella, manteniendo, suprimiendo o atenuando la ya adoptada.
Negar la posibilidad del juez penal de imponer la medida curativa deja sin control judicial la situación del enfermo, hasta tanto el magistrado en lo civil tome efectivamente a su cargo la situación del enfermo declarado inimputable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28047-00-CC-12. Autos: M., E. A. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 12-03-2013.

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DERECHO PENAL - IMPUTABILIDAD - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PENAL - IMPUTADO - EXAMENES PSICOFISICOS - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - MEDIDAS DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado, en cuanto, resuelve convalidar el archivo adoptado y en cuanto a la medida de seguridad solicitado respecto del imputado, entiende que no corresponde adoptarla en el marco de un proceso penal cuando la persona ya ha sido desvinculada en forma definitiva del mismo y dar intervención a la Justicia Nacional en lo Civil a cuya disposición quedará internado el imputado a la luz de la aplicación de la Ley 26657, Ley Nacional del Salud Mental.
En efecto, lo que se cuestiona en los presentes actuados por el Ministerio Público Fiscal, es la imposición de una medida de seguridad en los términos del artículo 34 inciso 1º del Código Penal a ser controlada por el Juez Penal, y que la misma no ha sido concedida y la circunstancia de que se encuentre interviniendo un Juez Civil controlando la internación del imputado.
Esto es, que habría que dilucidar si una vez sobreseído el imputado en la causa penal que se le sigue, el juez penal puede imponer y controlar una medida de seguridad; o dicha decisión pasa a estar en órbita de un Juez Civil, tal como lo entendió el Magistrado de grado; o bien si puede coexistir un control de dicha internación tanto por parte del Juez Civil como del Penal.
Es asi, que en el caso, los médicos del Hospital dispusieron la internación hasta tanto tuvo intervención el Juez Civil. Así, se desprende del informe labrado por la Secretaria de la Defensoría que el titular del Juzgado Civil convalidó la internación del imputado en el Hospital Psiquiátrico cuando ella había sido dispuesta por los facultativos.
Sin embargo, en el caso, en el presente estado de las actuaciones, carece de sentido que los suscriptos se expidan sobre la necesidad de imponer la internación prevista en el artículo 34 del Código Penal, pues al respecto ya ha decidido el Juez civil.
Tal circunstancia no modifica lo dispuesto por el artículo 23 fine de la Ley 26.657 en cuanto a que las internaciones realizadas en el marco de lo previsto en el artículo 34 del Cócigo Penal, como en el caso, se exceptúan del principio según el cual el alta, externación o permisos de salida son facultad del equipo de salud y no requiere autorización del Juez. En otras palabras, en el caso solo el Juez Civil puede disponer la externación, por tratarse de un supuesto del artículo 34 del Código Penal.
Sentado ello, lo decidido por el Juez de grado en torno a la intervención del Juez civil (art. 482 del C. Civil) tiene favorable acogida, en virtud de que no es aplicable un dobre control jurisdiccional por parte de ambos fueros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28047-00-CC-12. Autos: M., E. A. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 12-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PENAS ALTERNATIVAS - MEDIDAS DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso la prisión preventiva del imputado.
En efecto, el imputado ya ha denotado una actitud que no se ajusta a derecho desde el momento en que se declaró su rebeldía y se ordenó su captura, situación procesal que se mantuvo por casi dieciséis meses.
Ergo, exigirle la comparecencia periódica ante sede judicial o fiscal no luce acertada.
Tampoco se advierte en qué punto la propuesta de prohibirle al imputado salir del país aseguraría su comparecencia ante las autoridades cuando sea requerido.
Asimismo cualquier sugerencia que involucre la seguridad de la denunciante, no amerita análisis , en tanto toda prevención ya adoptada al respecto –ya sea por la propia damnificada como por los agentes judiciales y policiales– han resultado obsoletas: el imputado habría continuado con el accionar prima facie delictivo.
Ello así las medidas alternativas a la prisión preventiva, propuestas por el encartadodevienen a todas luces improcedentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0046974-01-00-11. Autos: L. G., C. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 10-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PELIGRO DE DERRUMBE - RESPONSABILIDAD - MEDIDAS DE SEGURIDAD - CALIFICACION DE CONDUCTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso condenar a la infractora a la sanción de multa.
En efecto, el hecho que la calle haya estado cortada por motivos ajenos a la intervención de la imputada, no la exime de adoptar las normas de seguridad respectivas, pues ellas no sólo se dirigen al tránsito vehicular, sino a los transeúntes, trabajadores de la propia firma, entre otros.
Ello así, la calificación legal es correcta y en función la resolución debe confirmarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007639-00-00-14. Autos: COMPANÍA SUDAMERICANA, DE GAS SRL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 10-03-2015.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ENFERMEDADES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - MEDIDAS DE SEGURIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que, en el término de diez días presente un plan de obras, en el que se informe detalladamente la viabilidad de efectivizar, en un plazo no mayor a treinta días, las tareas de reparación solicitadas por la parte actora a efectos de acondicionar su vivienda de modo que resulte posible garantizar condiciones aceptables de habitabilidad y seguridad.
Por otro lado, se ordenó al Gobierno que, en caso de que fuese necesario el traslado transitorio de los actores y su grupo familiar a otra vivienda para poder realizar las refacciones antes indicadas, les garantice alojamiento digno y adecuado que preserve la unidad familiar, o bien, una prestación pecuniaria sustitutiva que les permita abonar de manera íntegra el valor de un alojamiento que guarde condiciones dignas de habitabilidad, de acuerdo con los requerimientos que exige el estado de salud de una de las niñas.
En cuanto al estado de salud del grupo familiar actor, de las constancias de autos se desprende que la menor padecería lupus eritematoso sistémico juvenil. En lo que aquí interesa, debido a dicha enfermedad, los profesionales que la asisten habrían aconsejado que habite “en un lugar sin humedad, con agua potable y en lo posible en una habitación sola sin compartir con demás familiares para evitar riesgo de infecciones”.
Cabe advertir que a efectos de cubrir las necesidades de la parte actora, que se encontraría "prima facie" incluida dentro de los grupos a los que las previsiones de la Ley N° 4.036 le asigna derecho a alojamiento, la solución deberá ser suficiente para otorgar dicha protección.
En efecto, la verosimilitud en el derecho surge de la subsunción de la situación de vulnerabilidad reseñada en la ley mencionada, extremo que, en principio, encuadraría en el orden de prioridades establecido por el Tribunal Superior de Justicia en la causa “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en K.M.P c/ GCBA y otros s/amparo (art. 14 CCABA)", Expte. Nº 9205/12, sentencia del 21 de marzo de 2014, y en la Ley N° 4.042 destinada a verificar la “Prioridad de Niños, Niñas y Adolescentes en las Políticas Públicas de Vivienda”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A4273-2016-1. Autos: M. L., G. N. Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 06-10-2016. Sentencia Nro. 97.

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AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRISION PREVENTIVA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - LIBERTAD AMBULATORIA - MEDIDAS DE SEGURIDAD - EXCLUSION DEL HOGAR - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - BOTON ANTIPANICO - PATRONATO DE LIBERADOS - OBLIGACION DE SOMETERSE AL CUIDADO O VIGILANCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de prisión preventiva introducido por el Fiscal respecto del imputado por el delito de amenazas.
En efecto, la Fiscalía ha hecho entrega a la víctima del “botón anti pánico” el cual no ha sido activado hasta el momento, según las constancias obrantes en el expediente.
Asimismo, las medidas restrictivas impuestas por la "a quo" –obligación de someterse al cuidado del Patronato de Liberados de la Ciudad, obligación de presentarse ante el Juzgado semanalmente; prohibición de salir del país; obligación de abandonar el inmueble que compartían con la denunciante; y obligación de abstenerse de mantener todo tipo de contacto y de acercarse a menos de doscientos metros del inmueble- resultan suficientes por el momento para garantizar la seguridad de la denunciante y el normal desarrollo del proceso.
Ello así, de la objetiva valoración de las constancias obrantes en el expediente, y de las características personales del imputado, surge que no se dan las condiciones que justifiquen dictar la prisión preventiva del encausado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20401-01-00-16. Autos: F., A. M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 11-05-2017.

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DERECHO PENAL - INIMPUTABILIDAD - MEDIDAS DE SEGURIDAD - INTERNACION - CITACION DE LAS PARTES - REMISION DE LAS ACTUACIONES - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde remitir las actuacuiones al Juez de grado a fin de que se expida respecto a la posibilidad de imponer al encausado - quien ha sido declarado inimputable - alguna de las medidas de seguridad previstas por el artículo 34 del Código Penal.
En efecto, al extinguirse la acción penal por inimputabilidad del encausado sin haber previamente dado intervención al Fiscal, se privó al dicha parte a proponer la eventual adopción de medidas de seguridad en el supuesto en que el encausado entrañe peligro para sí o para terceros.
De conformidad con el artículo 34 del Código Penal, los Tribunales, en los casos de inimputabilidad, deben decidir acerca de si procede la imposición de medidas de seguridad cuando el agente pueda representar un peligro para sí y/o los demás (Incidente de apelación en autos “Aquino Monges, Eladio Manuel s/ infr. art. 149 bis CP”, n° 12516-01-00/15 del 18/9/2015, entre otros).
Ello así, corresponde devolver las presentes actuaciones a la instancia de grado a fin de que, luego de oír a las partes, se expida acerca de la necesidad de disponer una medida de seguridad prevista en el artículo 34 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3362-01-00-16. Autos: A., R. M. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 23-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - MEDIDAS DE SEGURIDAD - COMPLEJO HABITACIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al Instituto de la Vivienda de la Ciudad que: a) dispongan las mejoras requeridas en la instalación eléctrica del edificio de modo tal de garantizar la seguridad e integridad de sus residentes; b) verifiquen el correcto funcionamiento de los ascensores y arbitren las medidas necesarias a fin de asegurar su utilización sin que ello implique riesgos para sus habitantes; c) adecuen el sistema contra incendios y de evacuación; d) reparen las escaleras y barandas interiores y exteriores del edificio; y e) adopten las medidas de seguridad pertinentes a efectos de evitar riesgos derivados de la instalación del servicio de gas natural y agua potable.
En efecto, atento lo acordado en la Ley N° 623 y teniendo en cuenta los informes de la causa, se advierte "prima facie" que los agravios del Gobierno local carecen de entidad suficiente para revocar la resolución en crisis.
Cabe señalar que no se han aportado elementos que permitan, en este estado inicial del proceso, considerar cumplidos los lineamientos enunciados por la parte demandada en torno al recupero estructural de los edificios del complejo urbano.
Así, un análisis preliminar de la cuestión indicaría que la documental aportada brinda sustento a la existencia de los incumplimientos mencionados. Ello así, la verosimilitud queda configurada por cuanto es la propia demandada quien se habría comprometido a realizar las obras en el marco de lo establecido en el artículo 9º de la Ley N° 623.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A174-2016-2. Autos: N. L. G. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 15-06-2017. Sentencia Nro. 49.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - MEDIDAS DE SEGURIDAD - COMPLEJO HABITACIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al Instituto de la Vivienda de la Ciudad que: a) dispongan las mejoras requeridas en la instalación eléctrica del edificio de modo tal de garantizar la seguridad e integridad de sus residentes; b) verifiquen el correcto funcionamiento de los ascensores y arbitren las medidas necesarias a fin de asegurar su utilización sin que ello implique riesgos para sus habitantes; c) adecuen el sistema contra incendios y de evacuación; d) reparen las escaleras y barandas interiores y exteriores del edificio; y e) adopten las medidas de seguridad pertinentes a efectos de evitar riesgos derivados de la instalación del servicio de gas natural y agua potable.
En efecto, respecto a la inexistencia del peligro en la demora invocada por la demandada, de las constancias arrimadas a la causa surge, entre otros puntos, la ausencia de un sistema contra incendio, falencias en los ascensores, fallas que podrían generar riesgo eléctrico y circunstancias estructurales que podrían poner en riesgo la seguridad de los habitantes del edificio.
Cabe destacar, que en el acuerdo previsto en la Ley N° 623 el Gobierno local se comprometió a realizar las obras necesarias para solucionar tales problemáticas.
Así, teniendo en cuenta las particularidades del caso, cabe tener por suficientemente configurado el requisito del peligro en la demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A174-2016-2. Autos: N. L. G. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 15-06-2017. Sentencia Nro. 49.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - MEDIDAS DE SEGURIDAD - COMPLEJO HABITACIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al Instituto de la Vivienda de la Ciudad que: a) dispongan las mejoras requeridas en la instalación eléctrica del edificio de modo tal de garantizar la seguridad e integridad de sus residentes; b) verifiquen el correcto funcionamiento de los ascensores y arbitren las medidas necesarias a fin de asegurar su utilización sin que ello implique riesgos para sus habitantes; c) adecuen el sistema contra incendios y de evacuación; d) reparen las escaleras y barandas interiores y exteriores del edificio; y e) adopten las medidas de seguridad pertinentes a efectos de evitar riesgos derivados de la instalación del servicio de gas natural y agua potable.
En efecto, respecto al agravio vinculado con la legitimación activa y la afectación de derechos de incidencia colectiva, toda vez que no ha sido desvirtuado el carácter invocado por las actoras ni la pertinencia de su intervención y tampoco se han precisado cuáles serían los errores que contiene la resolución, no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostenerlo.
Cabe destacar que en su escrito de inicio las actoras alegaron el carácter de habitantes del edificio y, por lo tanto, residentes del Complejo Habitacional y que las supuestas omisiones en las que habría incurrido la parte demandada –referidas a obras de readecuación eléctrica, medidas que atañen al sistema de seguridad y refacciones de espacios comunes– afectarían a todos sus habitantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A174-2016-2. Autos: N. L. G. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 15-06-2017. Sentencia Nro. 49.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRESUPUESTO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - MEDIDAS DE SEGURIDAD - COMPLEJO HABITACIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al Instituto de la Vivienda de la Ciudad que: a) dispongan las mejoras requeridas en la instalación eléctrica del edificio de modo tal de garantizar la seguridad e integridad de sus residentes; b) verifiquen el correcto funcionamiento de los ascensores y arbitren las medidas necesarias a fin de asegurar su utilización sin que ello implique riesgos para sus habitantes; c) adecuen el sistema contra incendios y de evacuación; d) reparen las escaleras y barandas interiores y exteriores del edificio; y e) adopten las medidas de seguridad pertinentes a efectos de evitar riesgos derivados de la instalación del servicio de gas natural y agua potable.
En efecto, respecto de la alegada afectación del principio de legalidad presupuestaria y del régimen legal de contratación pública no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostenerlo.
Así, la generalidad con la que fue esgrimida frente a los déficits de seguridad denunciados con apoyo en informes técnicos elaborados por la Superintendencia Federal de Bomberos de la Policía Federal Argentina, no permiten su consideración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A174-2016-2. Autos: N. L. G. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 15-06-2017. Sentencia Nro. 49.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - DERECHO DE DEFENSA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - MEDIDAS DE SEGURIDAD - COMPLEJO HABITACIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al Instituto de la Vivienda de la Ciudad que: a) dispongan las mejoras requeridas en la instalación eléctrica del edificio de modo tal de garantizar la seguridad e integridad de sus residentes; b) verifiquen el correcto funcionamiento de los ascensores y arbitren las medidas necesarias a fin de asegurar su utilización sin que ello implique riesgos para sus habitantes; c) adecuen el sistema contra incendios y de evacuación; d) reparen las escaleras y barandas interiores y exteriores del edificio; y e) adopten las medidas de seguridad pertinentes a efectos de evitar riesgos derivados de la instalación del servicio de gas natural y agua potable.
En efecto, corresponde rechazar el agravio planteado por la demandada respecto a la vulneración del derecho de defensa.
Así, debe observarse que la resolución atacada, al disponer la adopción de las medidas antes señaladas, lo hizo en los términos de una manda innovativa dictada de conformidad con los artículos 14 de la Ley N° 2.145 -texto consolidado por la Ley N° 5.666- y 177 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que en modo alguno extinguió los términos del proceso.
Por el contrario, de los propios términos en que fue planteada la presente acción surge la falta de autonomía de la medida cautelar que se encuentra subordinada a la emisión de una ulterior sentencia definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A174-2016-2. Autos: N. L. G. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 15-06-2017. Sentencia Nro. 49.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - DERECHO AMBIENTAL - PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA - MEDIDAS DE SEGURIDAD - HIGIENE - SUBSIDIO DEL ESTADO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el fin de impugnar el acto administrativo que rescindió el acta acuerdo suscripta con la empresa y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que había recibido un subsidio para efectuar mejoras en seguridad e higiene.
En efecto, mediante el Decreto N° 118/GCBA/03 se dispuso la creación de un concurso de "Mejora en la gestión ambiental y de Seguridad y Salud Ocupacional de Pequeñas y Medianas Empresas -Pymes-" a fin de proveer créditos a empresas que estuviesen ubicadas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Esta empresa considera que cumplió con el objetivo principal del acta –que consistía en que se lleven a cabo las mejoras– y que “una cuestión formal y puramente técnica como ser el plazo de cumplimiento” no tiene el peso suficiente para provocar la rescisión del acta acuerdo.
Ahora bien, la empresa no se hizo cargo de que la Administración basó la rescisión en el incumplimiento de las obligaciones del beneficiario del subsidio sin que medie causa fundamentada, conforme una cláusula del acta acuerdo que no distingue entre cuestiones técnicas y “formales”.
A ello debe añadirse que la accionante no brindó explicación alguna en cuanto a las posibles causas que pudieron motivar los incumplimientos respecto al plazo de ejecución del proyecto y a la rendición de cuentas.
Tampoco puede pasarse por alto que el proyecto debía culminarse el 3 de diciembre de 2006 y que el último pago de factura presentada a proveedores e imputada al cumplimiento del proyecto data del 1° de mayo de 2010.
Asimismo, podría agregarse que, de la motivación de la resolución, se desprende “que el desarrollo de programas destinados a apoyar la implementación de mejoras en las condiciones de seguridad y salud ocupacional de los establecimientos industriales, comerciales o prestadores de servicios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, constituye una política de interés prioritario para esta Secretaría de Producción, Turismo y Desarrollo Sustentable ya que darán por resultado, entre otros, una disminución de los riesgos físicos, químicos y personales, asociados a las diferentes actividades que desarrollan las PyMEs porteñas” (BOCABA 2295).
En consecuencia, el plazo no es una formalidad sino una obligación de suma importancia para el beneficiario del programa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44689-0. Autos: MDT SA c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 16-03-2018. Sentencia Nro. 73.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MUERTE DEL PACIENTE - RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO PUBLICO - RESPONSABILIDAD DEL DEPENDIENTE - RESPONSABILIDAD POR DAÑOS - MEDIDAS DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios y atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a la empresa de mantenimiento contratada, a uno de sus operarios y al Jefe del Departamento de Recursos Físicos del Hospital Público de la Ciudad, por el deceso de dos pacientes allí internados, como consecuencia de la falla en el funcionamiento de los respiradores mecánicos a los que estaban conectados para mantenerse con vida, debido a su grave estado de salud.
En efecto, el lamentable suceso se originó en el actuar del operario de la empresa de mantenimiento y del Jefe del Departamento mencionado, cuyas funciones se complementaban.
Ello por cuanto, previamente a dar la orden para que se realicen las maniobras de instalación de un sistema informático en el nosocomio en el mismo tablero al que se conectaba el de los compresores, no se verificó qué sectores y qué servicios del hospital serían afectados por los trabajos a realizar.
En particular, corroborar qué sector podría verse afectado por las tareas, que implicaban el corte de suministro eléctrico durante unos minutos, resultaba una medida de seguridad ineludible, máxime cuando se había denunciado la insuficiencia del sistema de suministro de aire comprimido a los respiradores del hospital.
Así las cosas, independientemente de la responsabilidad que pudiera corresponderle a otras personas, entre otras cosas por la defectuosa conexión de los compresores a un tablero secundario, la conducta del operario de la empresa fue negligente, por cuanto indicó al personal la utilización del tablero sin confrontar las áreas que dependían de él, ni adoptar las mínimas medidas de seguridad que exigían las especiales características del lugar.
Ello no exime al Jefe del Departamento referido de responsabilidad por la falta de adopción de las medidas de seguridad pertinentes, pues se encontraba a cargo de la supervisión de los trabajos realizados por la prestataria del servicio de mantenimiento y, además, de la coordinación operativa de las tareas tendientes a la instalación de la red informática en el nosocomio, de modo que la negligencia en que pudieron haber incurrido otros empleados no dispensa la responsabilidad que le cabe. Su conducta fue negligente, por cuanto omitió adoptar las mínimas medidas de seguridad que exigían las especiales características del lugar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35427-0. Autos: Trimboli Jesús Alberto y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 13-06-2018. Sentencia Nro. 167.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MUERTE DEL PACIENTE - RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO PUBLICO - RESPONSABILIDAD DEL DEPENDIENTE - RESPONSABILIDAD POR DAÑOS - MEDIDAS DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios y atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a la empresa de mantenimiento contratada, a uno de sus operarios y al Jefe del Departamento de Recursos Físicos del Hospital Público de la Ciudad, por el deceso de dos pacientes allí internados, como consecuencia de la falla en el funcionamiento de los respiradores mecánicos a los que estaban conectados para mantenerse con vida, debido a su grave estado de salud.
En efecto, el lamentable suceso se originó en el actuar del operario de la empresa de mantenimiento y del Jefe del Departamento mencionado, cuyas funciones se complementaban. Aun cuando, por vía de hipótesis, se aceptara que ellos no debían conocer que, del tablero eléctrico seleccionado para efectuar la instalación de un sistema informático, dependía el funcionamiento de los respiradores, lo cierto es que, antes de dar la orden de realizar allí los trabajos, debieron verificar qué sectores del hospital podrían verse afectados y realizar las comunicaciones pertinentes.
Así las cosas, no resulta justificada la falta de adopción de las medidas de seguridad básicas para realizar el trabajo eléctrico, máxime teniendo en cuenta que se llevaba a cabo en un hospital, en el entrepiso técnico del sector de las unidades de terapia intensiva, intermedia, shock y quirófanos, y por ello podía afectarse la vida de los pacientes allí internados; y, además, considerando que los involucrados eran profesionales con experiencia en ese establecimiento, por lo que podían ponderar los riesgos que implicaba su orden.
En tales circunstancias, cabe concluir que existió un accionar negligente por parte de los mencionados al disponer que para extraer energía eléctrica a fin de instalar la red informática, se realizaría una conexión al tablero al que se conectaban los compresores de aire comprimido que alimentaban a los respiradores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35427-0. Autos: Trimboli Jesús Alberto y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 13-06-2018. Sentencia Nro. 167.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MUERTE DEL PACIENTE - RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO PUBLICO - RESPONSABILIDAD DEL DEPENDIENTE - RESPONSABILIDAD POR DAÑOS - MEDIDAS DE SEGURIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios y atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a la empresa de mantenimiento contratada, a uno de sus operarios y al Jefe del Departamento de Recursos Físicos del Hospital Público de la Ciudad, por el deceso de dos pacientes allí internados, como consecuencia de la falla en el funcionamiento de los respiradores mecánicos a los que estaban conectados para mantenerse con vida, debido a su grave estado de salud.
En efecto, se encuentra acreditado en autos que las conductas negligentes de los co-demandados, sumadas al deficiente estado del sistema de suministro de aire comprimido a los respiradores en el Hospital Público, han sido las causas adecuadas de ambos decesos.
Ello así, los lamentables sucesos se hubiesen evitado si el operario y el Jefe del Departamento mencionados, hubieran adoptado los recaudos tendientes a determinar los sectores que serían afectados al decidir llevar a cabo los trabajos de mantenimiento en el tablero en cuestión, poniéndolo en conocimiento de las autoridades de las áreas afectadas, o bien si el sistema de distribución de aire comprimido del nosocomio no hubiese adolecido de las deficiencias que quedaron acreditadas en autos.
Con respecto la responsabilidad atribuida al Gobierno de la Ciudad, cabe recordar que, como ha sostenido reiteradamente la Corte Suprema, quien contrae la obligación de prestar un servicio –en este caso, de salud– lo debe hacer en condiciones adecuadas para cumplir el fin en función del cual ha sido establecido y es responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su ejecución irregular (Fallos: 306:2030; 307:821; 312:343; 315:1892; 317:1921 y 322:1393).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35427-0. Autos: Trimboli Jesús Alberto y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 13-06-2018. Sentencia Nro. 167.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MUERTE DEL PACIENTE - RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO PUBLICO - RESPONSABILIDAD DEL DEPENDIENTE - RESPONSABILIDAD POR DAÑOS - MEDIDAS DE SEGURIDAD - DEBER DE DILIGENCIA - COMPAÑIA DE SEGUROS - GARANTIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios y atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a la empresa de mantenimiento contratada, a uno de sus operarios y al Jefe del Departamento de Recursos Físicos del Hospital Público de la Ciudad, por el deceso de dos pacientes allí internados, como consecuencia de la falla en el funcionamiento de los respiradores mecánicos a los que estaban conectados para mantenerse con vida, debido a su grave estado de salud.
En efecto, en los términos del artículo 1112 del Código Civil de la Nación, el Gobierno de la Ciudad debe responder por los daños ocasionados, tanto por el deficiente estado del sistema de distribución de aire comprimido, como por el incumplimiento de los deberes de Jefe del Departamento mencionado, en tanto es un órgano, pues ello denota un funcionamiento irregular de la actividad estatal, es decir, un supuesto de falta de servicio (CSJN, "in re" “Vadell, Jorge c/ Bs. As. Pcia. de”, del 18/12/1984).
A su vez, el Gobierno local responde por el actuar de la empresa de mantenimiento, en tanto los daños sufridos por los actores, en el marco de la prestación del servicio objeto del contrato celebrado entre ambos, son consecuencia directa del ejercicio irregular del poder estatal de control respecto del servicio (Balbín, Carlos F. “Tratado de Derecho Administrativo”, 2° edición actualizada y ampliada, La Ley, Buenos Aires, 2015, Tomo IV, pág. 492 y ss.).
Por su parte, el operario de la empresa y el Jefe del Departamento mencionados, también resultan obligados a la reparación de los daños ocasionados por su conducta negligente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1109 del Código Civil de la Nación.
Asimismo, la empresa contratista, responde por los daños ocasionados por el actuar del operario, conforme el artículo 1113 del Código Civil de la Nación, esto es, responsabilidad indirecta derivada del hecho de un dependiente, junto con su aseguradora, en los términos y con los alcances de la póliza establecida.
Resulta pertinente señalar que concurren individualmente los presupuestos de la obligación de reparar, pues se verificaron conductas imputables a los co-demandados con idoneidad suficiente para atribuirles responsabilidad por los daños por los que se reclama.
En este sentido, tanto un proceder diligente de parte del operario o del Jefe del Departamento, como el adecuado funcionamiento del sistema de distribución de aire comprimido hubieran evitado el resultado lesivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35427-0. Autos: Trimboli Jesús Alberto y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 13-06-2018. Sentencia Nro. 167.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROCEDENCIA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - MEDIDAS DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso la implementación de un Dispositivo de Geo posicionamiento por el cual el imputado no podrá acercarse a un radio de 500 metros de la denunciante, en la presente investigación iniciada por el delito de amenazas (art. 140 del Código Penal).
La A quo impuso al encartado las medidas restrictivas consistentes en prohibición de tomar contacto directo e indirecto con la denunciante sin ninguna excepción, el contacto con la hija que tienen en común se deberá realizar por intermedio de terceras personas y la prohibición de acercarse a 500 metros del domicilio de aquélla; asimismo, dispuso la implementación del uso del dispositivo de geo posicionamiento hasta la celebración de la audiencia de juicio. Señaló que las partes estaban de acuerdo respecto de la necesidad de la medida restrictiva, y que sólo existía controversia en cuanto a la modalidad de su control, y que encontrándose agregado a la causa prueba de reiterados incumplimientos, incluso reconocido por el propio imputado, surge la clara necesidad de disponer que a las medias restrictivas acordadas por las partes se le sume la colocación de un dispositivo de geo posicionamiento.
En efecto, en virtud de los hechos materia de esta investigación y de los elementos ofrecidos como prueba por la Fiscalía, cabe concluir que se aplican al caso las previsiones de la Ley N° 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, a la que ha adherido la Ciudad de Buenos Aires mediante la Ley N° 4.203), en cuyas disposiciones se establece un catálogo de medidas preventivas tendientes a resguardar la integridad física y psíquica de la víctima de actos de esa índole.
Así, el artículo 26, establece que durante cualquier etapa del proceso el Juez interviniente podrá, de oficio o a petición de parte, ordenar toda otra media necesaria para garantizar la seguridad de la mujer que padece violencia, hacer cesar la situación de violencia y evitar la repetición de todo acto de perturbación o intimidación, agresión y maltrato del agresor hacia la mujer.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14744-2018-1. Autos: A. C., L. I. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROCEDENCIA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PRINCIPIO DE INOCENCIA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - MEDIDAS DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso la implementación de un Dispositivo de Geo posicionamiento por el cual el imputado no podrá acercarse a un radio de 500 metros de la denunciante, en la presente investigación iniciada por el delito de amenazas (art. 140 del Código Penal).
La A quo impuso al encartado las medidas restrictivas consistentes en prohibición de tomar contacto directo e indirecto con la denunciante sin ninguna excepción, que el contacto con la hija que tienen en común se deberá realizar por intermedio de terceras personas y la prohibición de acercarse a 500 metros del domicilio de aquélla; asimismo, dispuso la implementación del uso del dispositivo de geo posicionamiento hasta la celebración de la audiencia de juicio. Señaló que las partes estaban de acuerdo respecto de la necesidad de la medida restrictiva, y que sólo existía controversia en cuanto a la modalidad de su control, y que encontrándose agregado a la causa prueba de reiterados incumplimientos, incluso reconocido por el propio imputado, surge la clara necesidad de disponer que a las medias restrictivas acordadas por las partes se le sume la colocación de un dispositivo de geo posicionamiento.
Se agravia la Defensa de lo resuelto por la A quo, por considerar que implica un descrédito y deshonra para su defendido el verse sometido a control digital cuando se trata de una persona que es inocente, hasta tanto un juicio de condena modifique esa circunstancia.
Sin embargo, la medida impuesta - y mucho menos su control - de ningún modo implica un adelantamiento de pena. El principio de inocencia prohíbe que se trate al acusado como culpable hasta tanto no exista una sentencia firme que así lo determine. Sin embargo, no impide la regulación y la aplicación, dentro de ciertos límites, de medidas de coerción durante el procedimiento (cf. Maier, Julio, Derecho procesal penal: fundamentos, 2° ed., Ed. Del Puerto, Buenos Aires, 2004, pág. 510 y ss.). Estas injerencias estatales, necesarias para asegurar determinados objetivos - en el caso, evitar nuevos hechos de violencia -, implican "per se" la restricción de algún derecho del imputado. De este modo, incluso si fuera cierto, como alega la Defensa, que este modo de control de la medida impuesta genera un efecto estigmatizante sobre el imputado, esto no impediría que la medida se adoptase. No sólo cualquier tipo de medida restrictiva - o su control, en este caso - implica un desmedro para los derechos del encausado, sino que, dado el caso, el Estado está autorizado a tomar medidas incluso más gravosas, como la prisión preventiva.
En rigor, este tipo de medidas y un eficaz control que garantice su cumplimiento, se dictan en un contexto de maltrato, como el caso de autos, aunado a que existe peligro en la demora - probado no sólo con los informes de riesgo alto sino con la acreditación de los hechos que continúan suscitándose -, y a que esta causa ya ha sido requerida a juicio, por lo que existe una acreditación "prima facie" suficiente del acontecimiento de los hechos que dieran origen a las presentes actuaciones, encuadrados en el delito previsto y reprimido en el artículo 149 bis del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14744-2018-1. Autos: A. C., L. I. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROCEDENCIA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - MEDIDAS DE SEGURIDAD - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso la implementación de un Dispositivo de Geo posicionamiento por el cual el imputado no podrá acercarse a un radio de 500 metros de la denunciante, en la presente investigación iniciada por el delito de amenazas (art. 140 del Código Penal).
La A quo impuso al encartado las medidas restrictivas consistentes en prohibición de tomar contacto directo e indirecto con la denunciante sin ninguna excepción, el contacto con la hija que tienen en común se deberá realizar por intermedio de terceras personas y la prohibición de acercarse a 500 metros del domicilio de aquélla; asimismo, dispuso la implementación del uso del dispositivo de geo posicionamiento hasta la celebración de la audiencia de juicio. Señaló que las partes estaban de acuerdo respecto de la necesidad de la medida restrictiva, y que sólo existía controversia en cuanto a la modalidad de su control, y que encontrándose agregado a la causa prueba de reiterados incumplimientos, incluso reconocido por el propio imputado, surge la clara necesidad de disponer que a las medias restrictivas acordadas por las partes se le sume la colocación de un dispositivo de geo posicionamiento.
En efecto, no asiste razón a la Defensa en cuanto a que no ha variado el contexto de peligrosidad desde la aplicación de las medidas anteriores, y por ende, que el control impuesto sea desproporcionado en tanto existen medios menos lesivos para obtener los mismos fines. De acuerdo con lo que surge de las constancias de autos, al imputado se le aplicó una prohibición de acercamiento a la víctima, la cual no fue respetada. Frente a dicha situación, dado que la medida menos lesiva no surtió los efectos buscados, en tanto la restricción impuesta sin un efectivo control resultó ineficaz a los fines previstos, la implementación de un dispositivo de geo posicionamiento dispuesto por la A quo, se presenta no sólo como idóneo, sino también como necesario a los efectos de evitar nuevos hechos de violencia contra la denunciante, a la vez que evita recurrir a una medida más gravosa como la prisión preventiva, de modo que contrariamente al agravio alegado por la Defensa, resulta en favor del imputado.
Por lo tanto, se ha restringido la libertad del encartado dentro de los límites estrictamente necesarios y con el carácter excepcional que establece el Código Procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14744-2018-1. Autos: A. C., L. I. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - PODER DE POLICIA - BOMBEROS - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - MEDIDAS DE SEGURIDAD - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DIVISION DE PODERES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto concedió la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, dentro del plazo de 10 días, adopte una serie de medidas de seguridad en relación con la Escuela de Danzas y que, dentro del plazo de 30 días, presente un plan de obras destinado a cumplir con las recomendaciones efectuadas por el Cuerpo de Bomberos de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, adviértase que, mientras se encuentran en juego el derecho a la educación y a la integridad física, la parte demandada, sin desconocer la normativa aplicable en materia de seguridad edilicia ni, en concreto, las falencias y desperfectos del inmueble donde funciona la Escuela de Danzas y que surgen del informe de inspección realizado allí por el Cuerpo de Bomberos de la Policía de la Ciudad, se limita, en su escrito recursivo, a invocar una intromisión del Poder Judicial en atribuciones propias y excluyentes de la Administración; empero, esa alegación, formulada en términos genéricos y desvinculada de lo que surge de la prueba existente en la causa, en modo alguno puede desvirtuar, en este estado, las conclusiones establecidas en aquél informe y que sirvieron de sustento al "a quo" para ordenar las diversas medidas cuestionadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18945-2017-0. Autos: Mirco Elizabeth Noemí c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 23-10-2018. Sentencia Nro. 253.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - EFECTOS - EVALUACION DEL RIESGO - MEDIDAS DE SEGURIDAD - LANZAMIENTO - TRASLADO - ADULTO MAYOR - PRORROGA DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso la efectivización de la medida cautelar de clausura impuesta al establecimiento geriátrico y la evacuación de las personas que se encuentran alojadas en el mismo.
La Defensa sostuvo que la decisión de la Juez de grado al disponer la reubicación de los hospedados, resultaba más gravosa pues el lanzamiento de los ancianos a la calle aumentaba el riesgo en su salud e implicaba una situación traumática.
Sin embargo, la Jueza de grado evaluó la situación y arbitró los medios a fin de que la medida no se realice de modo compulsivo proponiendo su realización a los responsables e, incluso, otorgando un plazo razonable para ello.
En tal sentido, la A-Quo refirió que si bien el lanzamiento podría resultar el medio idóneo para concretar el fin propuesto por el Fiscal, consideraba, como medida más eficiente, interpelar a los responsables de la firma a fin de que, a través de quien corresponda, se proceda al traslado de los ancianos.
Luego, al recibir la opinión de los familiares de los ancianos alojados en el establecimiento, entendió atendibles sus motivos y dispuso una prórroga a fin de hacer efectiva la evacuación.
En base a lo expuesto, corresponde rechazar el planteo de la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33808-2018-1. Autos: Larrosa Sala I. 28-12-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PERICIA PSIQUIATRICA - PROCEDENCIA - INTERNACION PSIQUIATRICA - LEY DE SALUD MENTAL - MEDIDAS DE SEGURIDAD - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde impugnar el decisorio de grado en cuanto resolvió no hacer lugar el punto de pericia de pericia y en consecuencia, disponer la realización de ese punto, en la presente investigación iniciada por el delito de daños (Art. 183 del Código Penal).
Se imputa al encartado el haber aplicado dos golpes de puño contra el vidrio del ventanal de uno de los boxes del sector “guardia” del Hospital Ramos Mejía, produciendo la rotura de vidrios.
El "A quo" decidió no hacer lugar a uno de los puntos de la pericia solicitado por el Fiscal por entender que "la determinación en la pericia respecto de la existencia de riesgo para sí o para terceros y en su caso, si requiere internación o tratamiento ambulatorio, se contrapone con la Ley N° 26.657 de Salud Mental".
Se agravia el Fiscal, por entender que lo decidido deviene arbitrario pues no condice con la normativa aplicable, toda vez que la Ley N° 26.657 recepta expresamente las medidas de seguridad en su artículo n° 20.
En efecto, he entendido en anteriores oportunidades, que "si un sujeto es declarado inimputable, el Juez penal puede imponer una medida de seguridad en los casos en que el imputado resulte peligroso para sí o para terceros". (Causas nro. 28047-00/CC/12 "Mangiaterra, Edgardo Adrián s/art. 149 bis del CP, rta. el 12/3/2013 y nro. 33383-00-CC/11 "Petrópulos, Jorge s/inf. al art. 149 bis del CP", rta. el 15/4/2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21195-2017-1. Autos: A., R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 04-02-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PERICIA PSIQUIATRICA - PROCEDENCIA - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - INTERNACION PSIQUIATRICA - LEY DE SALUD MENTAL - FACULTADES DEL JUEZ - CODIGO PENAL - EQUIPO INTERDISCIPLINARIO - INTERNACION - REQUISITOS - MEDIDAS DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde impugnar el decisorio de grado en cuanto resolvió no hacer lugar el punto de pericia de pericia y en consecuencia, disponer la realización de ese punto, en la presente investigación iniciada por el delito de daños (Art. 183 del Código Penal).
Se imputa al encartado el haber aplicado dos golpes de puño contra el vidrio del ventanal de uno de los boxes del sector “guardia” del Hospital Ramos Mejía, produciendo la rotura de vidrios.
El "A quo" decidió no hacer lugar a uno de los puntos de la pericia solicitado por el Fiscal por entender que "la determinación en la pericia respecto de la existencia de riesgo para sí o para terceros y en su caso, si requiere internación o tratamiento ambulatorio, se contrapone con la Ley N° 26.657 de Salud Mental".
Se agravia el Fiscal, por entender que la Ley N° 26.657 no derogó los postulados del artículo 34, inciso 1° del Código Penal, sino que en el artículo 23 de la mencionada ley establece que las externaciones deben realizarse sin intervención del Juez a excepción de las dispuestas a tenor del artículo 34 del Código Penal.
En efecto, la determinación de si una persona es peligrosa para sí o para terceros, en modo alguno entra en colisión con la Ley N° 26.657, pues si bien en el artículo 23 se previó que el alta, externación o permisos de salida son una facultad del equipo de salud que no requieren autorización judicial, exceptuó expresamente de esto a los casos de "internaciones realizadas en el marco de lo previsto en el marco del artículo 34 del Código Penal".
En igual sentido, el artículo 20 de la citada ley dispone que "La internación involuntaria de una persona debe concebirse como recurso terapéutico excepcional en caso de que no sean posibles los abordajes ambulatorios, y sólo podrá realizarse cuando a criterio del equipo de salud mediare situación de riesgo cierto e inminente para sí o para terceros. Para que proceda la internación involuntaria, además de los requisitos comunes a toda internación, debe hacerse constar: a) Dictamen profesional del servicio asistencial que realice la internación. Se debe determinar la situación de riesgo cierto e inminente a que hace referencia el primer párrafo de este artículo, con la firma de dos profesionales de diferentes disciplinas, que no tengan relación de parentesco, amistad o vínculos económicos con la persona, uno de los cuales deberá ser psicólogo o médico psiquiatra; b) Ausencia de otra alternativa eficaz para su tratamiento; c) Informe acerca de las instancias previas implementadas si las hubiera.
Por su parte, la Ley local N° 448, en su artículo 29 persigue los mismos fines en cuanto a que de proceder la internación involuntaria de una persona, lo es, a criterio del equipo profesional mediante situación de riesgo cierto o inminente peligro para sí o para terceros.
Incluso, el propio artículo 34 del Código Penal dispone (aunque sus términos no sean los que se utilicen en la actualidad) que "en caso de enajenación, el Tribunal podrá ordenar la reclusión del agente en un manicomio del que no saldrá sino por resolución judicial, con audiencia del Ministerio Público y previo dictamen de peritos que declaren desaparecido el peligro de que el enfermo se dañe a sí mismo o a los demás".
Por otro lado, en modo alguno se está discutiendo aquí la internación o no del encartado, sino intentando realizar un examen psiquiátrico, a través del Cuerpo Médico Forense y con participación de los peritos que las partes ofrezcan, a los fines de determinar cuál deberá ser el destino de las actuaciones y también -eventualmente- el del encartado, en caso de tener que aplicar una medida de seguridad, la que también puede consistir en un tratamiento ambulatorio.
Por tanto, el punto de pericia requerido resulta necesario a esos fines.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21195-2017-1. Autos: A., R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 04-02-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PERICIA PSIQUIATRICA - PROCEDENCIA - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - INTERNACION PSIQUIATRICA - IMPUTABILIDAD - LEY DE SALUD MENTAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - CODIGO PENAL - FACULTADES DEL JUEZ - MEDIDAS DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde impugnar el decisorio de grado en cuanto resolvió no hacer lugar al punto de pericia y en consecuencia, disponer la realización de ese punto, en la presente investigación iniciada por el delito de daños (Art. 183 del Código Penal).
Se imputa al encartado el haber aplicado dos golpes de puño contra el vidrio del ventanal de uno de los boxes del sector “guardia” del Hospital Ramos Mejía, produciendo la rotura de vidrios.
El "A quo" decidió no hacer lugar a uno de los puntos de la pericia solicitada por el Fiscal por entender que "la determinación en la pericia respecto de la existencia de riesgo para sí o para terceros y en su caso, si requiere internación o tratamiento ambulatorio, se contrapone con la Ley N° 26.657 de Salud Mental".
El Fiscal había solicitado al Magistrado en los términos del artículo 35 del Código Procesal Penal disponer la revisación psíquica del imputado a efectos de determinar si el nombrado, entre otras cuestiones, ha podido comprender o no la criminalidad del acto y/o dirigir sus acciones al momento del hecho; si resulta peligroso para sí o para terceros y si se encuentra en condiciones de comprender los actos del presente proceso o de obrar conforme a ese conocimiento, atento a lo establecido en el artículo 34 del Código Procesal Penal.
La producción de la prueba sobre el cuerpo o la mente se rige, en el caso, por el artículo 35, segundo párrafo, del Código Procesal Penal en cuanto prescribe: "Art. 35.- Revisación física y psíquica. (...) el juez o jueza, a pedido de parte, dispondrá la revisación física o psíquica del/la imputado/a por profesionales idóneos, cuando resulte necesario para establecer sus condiciones, lesiones o afecciones, por circunstancias vinculadas a la prueba de los hechos, la capacidad para comprender el alcance de sus actos y/o dirigir sus acciones o por cualquier otro motivo justificado en las necesidades de la pesquisa".
Así, la norma citada establece expresamente que la media excepcional de prueba sólo puede ser ordenada por el órgano jurisdiccional, siendo el encargado de evaluar si existen justificativos para practicarla, como así también, de acuerdo con la manda del artículo 34 del Código Procesal Penal, resulta el encargado de declararla.
En el caso, el Magistrado oportunamente evaluó su procedencia con la excepción del supuesto de existencia de riesgo para sí o para terceros, por entender que tal extremo se contraponía con los lineamientos de la Ley N° 26.657 de Salud Mental.
Sin embargo, de los antecedentes médicos glosados en autos, en especial la Historia Clínica del Hospital Ramos Mejía surge que el imputado ha referido tener "ideas de ruina, muerte y desesperanza y suicidio asociadas al consumo de cocaína, decidiéndose la "internación por salud mental".
En consecuencia, los indicadores aludidos de riesgo de daño para sí o para terceros aconsejan hacer lugar al punto de pericia solicitado en tales términos. Téngase en cuenta, además que "La Ley Nacional de Salud Mental no ha derogado ni modificado los artículos 511 y 512 del Código Procesal de la Nación, ni el artículo 34 del Código Penal, por lo tanto, no hay dudas de que el Magistrado del fuero criminal se encuentra plenamente facultado para disponer medidas de seguridad respecto del imputado con padecimientos mentales, mas es la justicia civil quien resulta más apta, por razones de especialidad, para controlar la mediad de seguridad dispuesta -artículo 2°, Ley N° 26.657-" (CNCasCrim y Correc, Sala II, 29/08/17, "B"., N s/rec. de casación".).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21195-2017-1. Autos: A., R. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 04-02-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - VIOLENCIA DE GENERO - CICLOS DE LA VIOLENCIA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - MEDIDAS DE SEGURIDAD - DERECHOS DE LA VICTIMA - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso la prisión preventiva del imputado.
Para fundar su pedido, la Fiscalía argumentó que en el caso se contaba con elementos suficientes para considerar acreditada la materialidad de los hechos y la autoría del imputado, como así también la existencia del peligro de fuga (por la pena en expectativa) y el riesgo de entorpecimiento del proceso (por el constante amedrentamiento a víctimas y testigos). Sostuvo que la prisión preventiva surgía como la única herramienta eficaz ante el fracaso constatado de las medidas restrictivas dispuestas desde el inicio de las actuaciones.
Al respecto, y conforme se desprende de las constancias en autos, las propias circunstancias de los hechos dan cuenta de una actitud y comportamiento estereotipado, basado en una desigualdad de género y de relaciones de poder. A su vez, la situación ventilada exhibe todas las particularidades que caracterizan a la violencia de género dentro de las relaciones intelpersonales, tal el caso de lo que se ha conceptualizado como "círculo de la violencia" y sus diferentes ciclos -acumulación de tensión, estallido y luna de miel-, la subordinación de la mujer hacia el hombre y una marcada agresividad "in crescendo" desde la intervención judicial con la radicación de la denuncia.
En efecto, el dictado de la prisión preventiva, frente a lo inocuo que resultaron las medidas adoptadas previamente (prohibición de acercamiento entre otras) a partir de lo constatado en el legajo, se erige como la única opción disponible para asegurar el normal desarrollo del proceso y, a la vez, asegurar efectivamente la integridad física de las mujeres víctimas, principalmente la de la denunciante y sus hijas, a quien se les debe garantizar el transcurrir del proceso en forma segura y tranquila.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31972-2018-1. Autos: C., M. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 13-12-2018.

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AMENAZAS - AMENAZA CON ARMA - ESTRAGO CULPOSO - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - CONCURSO DE DELITOS - INTENCION DE ENTORPECER LA ACCION JUDICIAL - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - VIOLENCIA DE GENERO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - CONSIGNACION JUDICIAL - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - MEDIDAS DE SEGURIDAD - DECLARACION DE LA VICTIMA - DERECHOS DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso la prisión preventiva del imputado.
En efecto, se encuentra configurado en autos el riesgo de entorpecimiento del presente proceso conforme el artículo 171 del Código Procesal Penal de la Ciudad que justifica el dictado de la prisión preventiva, pues no puede desconocerse que los graves hechos investigados fueron todos en perjuicio de la denunciante, y que a pesar de las medidas adoptadas por el Fiscal de grado a fin de resguardar a la víctima y evitar que se cometan nuevos hechos, el imputado ha hecho caso omiso lo que motivó que se le atribuyera el delito de desobediencia.
En este sentido, se le endilgan al encausado veintiún (21) hechos por delitos cometidos en perjuicio de la denunciante (amenazas coactivas, amenazas simples, amenazas agravadas por el uso de arma de fuego, incendio y desobediencia de la medida restrictiva de prohibición de contacto impuesta por la Fiscalía y homologada judicialmente), a quien en su oportunidad se la ha provisto de custodia policial, y al imputado se le ha colocado un dispositivo de geoposicionamiento a fin de evitar que se acerque a la víctima, tal como surge de las constancias obrantes en la presente.
Al respecto, es importante destacar la reiteración de las agresiones a la denunciante, y el temor que el accionar del nombrado ha generado en ella y su familia y compañeras de trabajo, con el riesgo de que la denunciante se vea amedrentada, y tema prestar declaración en el juicio.
Ello así, teniendo en cuenta que aun cuando sobre el imputado pesaba una prohibición de contacto y de acercamiento respecto de la denunciante aquél no acató la orden judicial, las medidas restrictivas no resultan suficientes a fin de garantizar la integridad y tranquilidad de la presunta víctima, y así que pueda declarar libremente en el juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31972-2018-1. Autos: C., M. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 13-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REVOCACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - CONDICIONES DE DETENCION - DERECHOS DEL IMPUTADO - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - MEDIDAS DE SEGURIDAD - REGLAS MINIMAS PARA EL TRATAMIENTO DE LOS RECLUSOS

En el caso, corresponde revocar la prisión preventiva disponiendo la imposición de las medidas restrictivas menos lesivas que la impuesta, a tenor de lo reglado por el artículo 174 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que deberán decidirse en primera instancia.
En efecto, en autos, no se ha logrado el alojamiento en celda individual del interno, cuya seguridad personal no está suficientemente garantizada, dado el tenor del delito que se le imputa (arts. 128, párrafos 1°, 2° y 5° CP) mientras permanezca alojado en un pabellón de alojamiento colectivo.
Así, conforme lo relatado por el imputado a través de una video conferencia, se desprende que se encuentra alojado en un pabellón, el que cuenta con 50 camas, de las que 47 están ocupadas. No informó haber sido evaluado a tenor del Protocolo de Evaluación del Riesgo de Alojamiento en Celdas Compartidas pese a que, no obstante las particularidades del delito que se le reprocha (arts. 128, párrafos 1°, 2° y 5° CP), se decidió alojarlo, no en una celda colectiva, sino en un pabellón con otros 46 internos.
Ello, infringe a su respecto la Regla 113 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de las Naciones Unidas, que establece que debería dormir solo en una celda individual. En mi opinión, dicha forma de alojamiento no garantiza su seguridad personal adecuadamente.
Lo expuesto, obliga a solicitar por intermedio del Ministerio de Justicia y Seguridad, que se arbitren los medios para habilitar establecimientos penitenciarios en el ámbito de la Ciudad que permitan evitar que las detenciones cautelares o condenas impuestas por este fuero continúen agravando la situación de emergencia penitenciaria federal y, en el caso de autos, permitan alojar en condiciones adecuadas de seguridad, en el caso de autos, a un interno imputado de publicar o producir pornografía con menores de 18 años de edad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39908-2018-1. Autos: C, NN. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-12-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EFECTO SUSPENSIVO - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION PUBLICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA ALIMENTACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MEDIDAS DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja y en consecuencia, ordenar que la concesión del recurso de apelación contra la sentencia de grado sea con efecto suspensivo.
En efecto, la presente acción, planteada como medida cautelar autónoma (art. 14 de La Ley 2.145 t.c. 2018, y arts. 177 y ss. del CCAyT), tuvo por objeto que se ordenase al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, en forma urgente, arbitrase las medidas necesarias para garantizar un almuerzo saludable en todo establecimiento educativo público del nivel inicial, primario y secundario de la Ciudad y, por tanto, se asegure: 1°) que el almuerzo se adecue al “Menú Escolar” para nivel inicial, primario y secundario previsto en el punto 4 del Anexo I del Decreto N° 1/13; 2°) que el almuerzo del “Menú Escolar” sea elaborado según los criterios establecidos en las “Pautas de Alimentación Saludable (PAS)” previstas en el punto 3 del Anexo I del Decreto mencionado; y, 3°) que el almuerzo del “Menú Escolar” incluya la totalidad de los “Grupos de Alimentos” previstos en los puntos 2 y 7 del Anexo I del decreto referido. Por último, requirió que se garantizase que tales viandas y almuerzos saludables fuesen elaborados y entregados en perfectas condiciones de salubridad e higiene.
En ese marco, a los efectos de analizar la entidad de los perjuicios alegados en la queja, cabe destacar que la demandada siempre habría tendido a garantizar la calidad del servicio de viandas escolares tanto para quienes lo reciben como de quienes integraran el ámbito de sus beneficiarios.
Por ser ello así, y en el limitado marco que permite una queja, sin necesidad de desentrañar el singular trámite otorgado a las actuaciones, sea que se trate de una media autosatisfactiva (de mérito, definitiva) o de una pretendida cautelar que —con los elementos disponibles— excedería los límites del proceso al que accede (que se desconoce en qué consistiría: nótese que no se dio traslado de la demanda, sólo de la "medida cautelar", todo o parte del proceso, no termina de comprenderse), en ambos casos se trataría de decisiones que, fuese que se consideraran aplicables las normas del Código Contencioso Administrativo y Tributario o de la Ley N° 2.145, determinan que los recursos de apelación a su respecto deban ser concedidos con efectos suspensivos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2972-2020-1. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 24-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - MEDIDAS DE SEGURIDAD - ENFERMEDADES - ENFERMEDADES CRONICAS - INSUFICIENCIA RENAL - TRATAMIENTO MEDICO - TRATAMIENTO AMBULATORIO - HOSPITALES PUBLICOS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - CONTROL ABSTRACTO - CASO CONCRETO - AGRAVIO ACTUAL - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - ILEGALIDAD - ANTIJURIDICIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la actora a fin que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que en el marco de la emergencia sanitaria derivada del COVID-19, adopte una serie de medidas que garanticen la cobertura adecuada y en aislamiento de tratamiento de diálisis a pacientes portadores de insuficiencia renal crónica terminal.
El hecho más ostensible que pondría fin a la discusión acerca de la pertinencia que eventualmente pudiera tener un requerimiento como el que trae consigo la parte actora es que, conforme el análisis primario que habilita esta etapa procesal, su pretensión no trascendería las condiciones mínimas para surtir la intervención del Poder Judicial.
El presente proceso comprendería un supuesto atípico de tutela preventiva. Dicha calificación le cabe porque adolecería de elementos dirimentes que lo hicieran idóneo para un trámite judicial.
En efecto, bastaría conjugar el objeto litigioso con la aclaración que, al tiempo de expresar agravios, el recurrente formula sobre el alcance de su pretensión.
Su demanda radica en que “…se garantice la cobertura adecuada y en aislamiento de tratamientos de diálisis a pacientes portadores de insuficiencia renal crónica terminal en el marco de la emergencia sanitaria derivada del COVID-19”.
Luego, al momento de sostener la idea basal a partir de la que formula su pretensión, arguye que “…no se dice que lo que hace el Gobierno local sea un acto del cual emane alguna ilegalidad manifiesta sino que lo que se ha [hecho] saber a la Justicia de la Ciudad (…) es que la omisión de adoptar medidas por parte del Gobierno de la Ciudad implica una violación constitucional y pone en riesgo a personas concretas que reciben tratamiento de diálisis y personal de los establecimientos que brindan ese servicio”.
Así, la expresión goza de autonomía suficiente para, con los elementos de convicción con los que hasta ahora se cuenta, considerarla esclarecedora de que en la pretensión subyace una suerte de advertencia u observación, mas no un conflicto entre partes adversas a partir de una manifestación concreta de una omisión arbitraria o ilegítima por parte del sujeto al que se demanda. Recuérdese que ello es condición en una acción de amparo (artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y artículo 2° de la Ley N° 2.145). La magnitud que adopta el reconocimiento efectuado por el apelante se traduciría en que su pretensa formulación jurídica carecería de las condiciones que, como requisito, son exigibles en toda acción judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3036-2020-0. Autos: Asociación Regional de Diálisis y Transplantes Renales de Capital Federal y Provincia de Buenos Aires y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 23-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - MEDIDAS DE SEGURIDAD - ENFERMEDADES - ENFERMEDADES CRONICAS - INSUFICIENCIA RENAL - TRATAMIENTO MEDICO - TRATAMIENTO AMBULATORIO - HOSPITALES PUBLICOS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - CONTROL ABSTRACTO - CASO CONCRETO - AGRAVIO ACTUAL - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - ILEGALIDAD - ANTIJURIDICIDAD - ESTADO NACIONAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la actora a fin que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que en el marco de la emergencia sanitaria derivada del COVID-19, adopte una serie de medidas que garanticen la cobertura adecuada y en aislamiento de tratamiento de diálisis a pacientes portadores de insuficiencia renal crónica terminal.
Al momento de sostener la idea basal a partir de la que formula su pretensión, la actora arguye que no se dice que lo que hace el Gobierno demandado sea un acto del cual emane alguna ilegalidad manifiesta, sino que lo que se hace saber a la Justicia es que la omisión de adoptar medidas implica una violación constitucional y pone en riesgo a personas concretas.
De este modo, el hecho de que estemos frente a un supuesto de tutela preventiva, encausado en el marco de un amparo, no significa que resulte válido acudir al Poder Judicial para hacerle saber que otro órgano del Estado (en el caso el Poder Ejecutivo) se está equivocando en su proceder, aun cuando ello importase la posibilidad de que eventualmente trajera consecuencias nocivas. La actualidad del conflicto debe estar presente al momento de la promoción de juicio, se trate de una acción u omisión, y sea en el marco de una tutela resarcitoria, inhibitoria y/o preventiva.
Incluso, el hecho que intenta imponer la actora como verdad a través de la afirmación sobre la conducta errónea que estaría desplegado la autoridad sanitaria alcanza al Poder Ejecutivo Nacional.
Sobre el punto, si bien existe necesaria coordinación entre ambas jurisdicciones –local y Nacional- respecto del abordaje sobre todo aquello que involucra la pandemia, en el plano normativo y jurisdiccional debe escindirse la conducta de cada Estado. Y lo cierto es que, desde esa perspectiva, también atribuiría eventuales responsabilidades a un sujeto (Ejecutivo Nacional) sobre el cual los tribunales de este estado local no podrían disponer medida alguna, cuanto menos en el contexto en el que las cosas acontecen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3036-2020-0. Autos: Asociación Regional de Diálisis y Transplantes Renales de Capital Federal y Provincia de Buenos Aires y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 23-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - MEDIDAS DE SEGURIDAD - ENFERMEDADES - ENFERMEDADES CRONICAS - INSUFICIENCIA RENAL - TRATAMIENTO MEDICO - TRATAMIENTO AMBULATORIO - HOSPITALES PUBLICOS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - CONTROL ABSTRACTO - CASO CONCRETO - AGRAVIO ACTUAL - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - ILEGALIDAD - ANTIJURIDICIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la actora a fin que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que en el marco de la emergencia sanitaria derivada del COVID-19, adopte una serie de medidas que garanticen la cobertura adecuada y en aislamiento de tratamiento de diálisis a pacientes portadores de insuficiencia renal crónica terminal.
Al momento de sostener la idea basal a partir de la que formula su pretensión, la actora arguye que no se dice que lo que hace el Gobierno demandado sea un acto del cual emane alguna ilegalidad manifiesta, sino que lo que se hace saber a la Justicia es que la omisión de adoptar medidas implica una violación constitucional y pone en riesgo a personas concretas.
Ahora bien, es central que el Poder Judicial esté en condiciones de verificar desde el comienzo una atribución de conducta antijurídica. El requisito de antijuridicidad es elemental en todo proceso judicial. No hay acción sin atribución objetiva de incumplimiento ilegítimo. Para eso, cuando se reputa una omisión, debe poder confrontarse si el Estado (en el caso) está incumpliendo mandatos expresos y determinados en una regla de derecho, en los que puede identificarse una clara falta del servicio [con las consecuencias aparejadas conforme al tipo de pretensión y proceso], de aquellos otros casos en los que está obligado a cumplir una serie de objetivos fijados por la ley sólo de un modo general e indeterminado, como propósitos a lograr en la mejor medida posible (conf. CSJN, “in re” "Mosca, Hugo A. c/ Provincia de Buenos Aires y otros", del 06/03/07; Fallos 330:563).
En este mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que “… sería irrazonable que el Estado sea obligado a que ningún habitante sufra daños de ningún tipo, porque ello requeriría una previsión extrema que sería no sólo insoportablemente costosa para la comunidad, sino que haría que se lesionaran severamente las libertades de los mismos ciudadanos a proteger. Como conclusión, no puede afirmarse, como lo pretende la actora, que exista un deber de evitar todo daño, sino en la medida de una protección compatible con la tutela de las libertades y la disposición de medios razonables…” (“in re” “Parisi de Frezzini, Francisca c/ Laboratorios Huilén y otros s/ daños y perjuicios”, del 20/10/09).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3036-2020-0. Autos: Asociación Regional de Diálisis y Transplantes Renales de Capital Federal y Provincia de Buenos Aires y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 23-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - MEDIDAS DE SEGURIDAD - ENFERMEDADES - ENFERMEDADES CRONICAS - INSUFICIENCIA RENAL - TRATAMIENTO MEDICO - TRATAMIENTO AMBULATORIO - HOSPITALES PUBLICOS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - CONTROL ABSTRACTO - CASO CONCRETO - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - ILEGALIDAD - ANTIJURIDICIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la actora a fin que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que en el marco de la emergencia sanitaria derivada del COVID-19, adopte una serie de medidas que garanticen la cobertura adecuada y en aislamiento de tratamiento de diálisis a pacientes portadores de insuficiencia renal crónica terminal.
El presente proceso comprendería un supuesto atípico de tutela preventiva. Dicha calificación le cabe porque adolecería de elementos dirimentes que lo hicieran idóneo para un trámite judicial.
Pues bien, lo que, con las constancias hasta aquí aportadas, se advierte es que no se habría puesto al Poder Judicial en posición de refrendar que existe la posibilidad de juzgar la eventual antijuridicidad de una conducta estatal en el marco adecuado a tal fin.
En efecto, el recurrente soslaya que, como regla, los enfermos diagnosticados con COVID-19 ingresan a tratamientos de aislamiento y, en su caso, nada admite presumir a esta altura que ante la eventual necesidad de disponer su traslado, para recibir tratamiento a raíz de otras patologías de base, ello no ocurriría tomándose las medidas de protección adecuadas tanto para el paciente como para los equipos sanitarios involucrados.
Es decir, que la tutela cautelar parte de asumir que los protocolos de actuación vigentes para tratar el aislamiento de enfermos en la pandemia resultarían ineficaces pero, tal como quedó dicho en las instancias de grado, el planteo omite aportar elementos que sostengan verosímilmente su postura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3036-2020-0. Autos: Asociación Regional de Diálisis y Transplantes Renales de Capital Federal y Provincia de Buenos Aires y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 23-04-2020.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la actora a fin que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que en el marco de la emergencia sanitaria derivada del COVID-19, adopte una serie de medidas que garanticen la cobertura adecuada y en aislamiento de tratamiento de diálisis a pacientes portadores de insuficiencia renal crónica terminal.
En efecto, que al momento de ampliar la demanda, vía gestor judicial se presentaran particulares (pacientes dializados y personal de centros de diálisis), en nada modifica el hecho de que no se habrían acreditado los extremos mínimos para acceder a una tutela preventiva como la pretendida.
En su caso, lo único que refleja es que podrían estar legitimados para efectuar peticiones, incluso -en el mejor de los supuestos y sin que implique estimarlo válido- resultar idóneos para ejercer la representación adecuada de la defensa de los derechos del colectivo invocado. Aun en ese escenario, habría que distinguir los componentes del caso judicial: legitimación por un lado y partes contrarias por otro. A su vez, y ya en el marco de un proceso colectivo, la representación adecuada sobre un grupo para ejercer en forma idónea los intereses involucrados en el asunto.
La cuestión no es menor pues, si bien la Asociación actora invoca entre otros el resguardo del derecho a la salud de sus pacientes, no podría representarlos adecuadamente ante la posibilidad, nada remota, de que los intereses de aquélla y éstos resultaran contrapuestos. Ciertamente mayores recaudos sanitarios podrían generar mayores costos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3036-2020-0. Autos: Asociación Regional de Diálisis y Transplantes Renales de Capital Federal y Provincia de Buenos Aires y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 23-04-2020.

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DERECHO A LA SALUD - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - MEDIDAS DE SEGURIDAD - ENFERMEDADES - ENFERMEDADES CRONICAS - INSUFICIENCIA RENAL - TRATAMIENTO MEDICO - TRATAMIENTO AMBULATORIO - HOSPITALES PUBLICOS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - CONTROL ABSTRACTO - CASO CONCRETO - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - DIVISION DE PODERES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la actora a fin que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que en el marco de la emergencia sanitaria derivada del COVID-19, adopte una serie de medidas que garanticen la cobertura adecuada y en aislamiento de tratamiento de diálisis a pacientes portadores de insuficiencia renal crónica terminal.
En efecto, cabe señalar que las medidas solicitadas resultarían ajenas al ámbito de las facultades jurisdiccionales de las que esta investido el Poder Judicial en cuanto a la posibilidad de decidir sobre circunstancias tales como: diagrama o distribución de la infraestructura hospitalaria, transporte de pacientes o enfermos, factor humano e insumos destinados a la atención y traslado de usuarios del sistema de salud, entre otros.
En el contexto que le corresponde resolver, resultaría ajeno a sus atribuciones formular consideraciones sobre dicha temática, en tanto no superarían el estándar de “opinión”, y, "a contrario sensu", la petición que la origina una suerte de consulta, siendo que esa práctica se encuentra vedada a la judicatura.
En referencia al personal sanitario, el planteo no superaría el marco de lo hipotético. Aun con base en otras experiencias, disponer una medida preventiva de las características de la pretendida importaría entrometerse, una vez más, en asuntos propios y específicos del Poder Ejecutivo, más precisamente del Ministerio de Salud, pero también, eventualmente, de Hacienda, habida cuenta de que podría involucrar erogaciones no previstas e incluso redistribución de partidas presupuestarias.
Todo ello ocurriría en un contexto en el que la parte actora no ha logrado mostrar que bajo las condiciones de actuación vigentes corresponda que, por vía de sentencia, se modifique la modalidad de atención que en la actualidad se brinda a los diversos casos de COVID-19 enumerados en la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3036-2020-0. Autos: Asociación Regional de Diálisis y Transplantes Renales de Capital Federal y Provincia de Buenos Aires y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 23-04-2020.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la actora a fin que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que en el marco de la emergencia sanitaria derivada del COVID-19, adopte una serie de medidas que garanticen la cobertura adecuada y en aislamiento de tratamiento de diálisis a pacientes portadores de insuficiencia renal crónica terminal.
En efecto, hacerse eco sin más de la afirmación acerca de cuál habría de ser el procedimiento a seguir con los pacientes con afecciones renales crónicas implicaría, inmediatamente, correr el riesgo de contrariar aquello que está desarrollando o desarrollará el Gobierno de la Ciudad demandado ante la verificación de los supuestos específicos (en coordinación con el Poder Ejecutivo Nacional) en torno a protocolos a seguir para atender situaciones que involucren al grupo indicado, sea ante las circunstancias que presenta el actor o cualquier otra que los comprenda en el escenario actual.
Es claro que al Estado se le atribuye una omisión en el marco de una pretensión que lleva consigo la petición de una tutela preventiva; ahora bien, no corresponde al Poder Judicial, máxime en un estado de situación como el que transcurre, estimar cuál es el procedimiento adecuado para atender determinadas situaciones cuya génesis y desarrollo, en principio, son de competencia exclusiva y excluyente del Poder Ejecutivo.
En su caso, las asociaciones que representa el actor podrían propiciar un diálogo profesional, y acorde a los intereses que representan, con la Administración Pública para intentar lograr consensos en torno a lo que resulta ser, claro está, materia de salud pública, sin que el Tribunal advierta “prima facie” la ocurrencia –a esta altura y con los elementos disponibles en esta etapa del proceso- de una omisión ilegítima como para adentrarse eventualmente en el análisis de la cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3036-2020-0. Autos: Asociación Regional de Diálisis y Transplantes Renales de Capital Federal y Provincia de Buenos Aires y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 23-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la actora a fin que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que en el marco de la emergencia sanitaria derivada del COVID-19, adopte una serie de medidas que garanticen la cobertura adecuada y en aislamiento de tratamiento de diálisis a pacientes portadores de insuficiencia renal crónica terminal.
En efecto, la actora pareciera pretender un debate sobre política sanitaria, con base científica. Esa discusión no podría darse ante el Poder Judicial, sino ante quienes están habilitados por el Estado al efecto, además del ala científica, independientemente, ahora sí, de que fuera pública o privada. Visto así, la cuestión lindaría con un asunto de imprescindible debate pero que no configura un conflicto dirimible por vía de sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3036-2020-0. Autos: Asociación Regional de Diálisis y Transplantes Renales de Capital Federal y Provincia de Buenos Aires y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 23-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - MEDIDAS DE SEGURIDAD - ENFERMEDADES - ENFERMEDADES CRONICAS - INSUFICIENCIA RENAL - TRATAMIENTO MEDICO - TRATAMIENTO AMBULATORIO - HOSPITALES PUBLICOS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - CONTROL ABSTRACTO - CASO CONCRETO - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - DIVISION DE PODERES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la actora a fin que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que en el marco de la emergencia sanitaria derivada del COVID-19, adopte una serie de medidas que garanticen la cobertura adecuada y en aislamiento de tratamiento de diálisis a pacientes portadores de insuficiencia renal crónica terminal.
En efecto, no es razonable entender que corresponde al Poder Judicial disponer vía cautelar que el Gobierno de la Ciudad realice un protocolo de acción respecto del grupo cuyos intereses pretende proteger la actora. Hacerlo, condicionaría la actividad esencial (aun con los errores que pudieran cometerse) que está llevando a cabo el Estado dentro de un contexto en el que, conforme las limitaciones que encuentra en la presente “litis” en virtud del planteo efectuado, el Tribunal desconoce (y no tiene por qué conocer) en cuanto a los recursos con los que cuenta, cómo los distribuye, o qué hará el día de mañana (sobre todo tomando en cuenta la dinámica con la que las cosas cambian en lo cotidiano con el avance de la pandemia en el país, y más aún en este distrito).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3036-2020-0. Autos: Asociación Regional de Diálisis y Transplantes Renales de Capital Federal y Provincia de Buenos Aires y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 23-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE ACLARATORIA (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - PRETENSION PROCESAL - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - FALTA DE SUSTANCIACION - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION PUBLICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA ALIMENTACION - COMEDORES ESCOLARES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MEDIDAS DE SEGURIDAD - HIGIENE - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde revocar la sentencia que hizo lugar al recurso de aclaratoria interpuesto por la Señora representante del Ministerio Público Tutelar, y amplió la medida cautelar anteriormente decretada.
La presente acción fue planteada como medida cautelar autónoma, y tuvo por objeto que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, en forma urgente, arbitre las medidas necesarias para garantizar un almuerzo saludable en todo establecimiento educativo público del nivel inicial, primario y secundario de la Ciudad, que el almuerzo se adecúe a los criterios previstos en el Decreto N° 1/2013, y que se garantice que tales viandas y almuerzos saludables fuesen elaborados y entregados en perfectas condiciones de salubridad e higiene.
La Magistrada de grado dictó medida cautelar tendiente a que el Gobierno de la Ciudad ajuste el contenido de la Canasta Escolar Nutritiva a las previsiones de la Ley N° 3.704 y a las Pautas de Alimentación Saludable, diferenciando por grupos etarios; entregue jabón u otros elementos de higiene a efectos de una adecuada desinfección y limpieza antes de la elaboración de las comidas y de su ingesta; y adopte medidas vinculadas con la logística de entrega de la ayuda alimentaria.
La Señora Asesora Tutelar interviniente, articuló recurso de aclaratoria, requiriendo que se especificara si la manda abarcaba a la totalidad de los niños, niñas y adolescentes que requieren la beca escolar alimentaria o solo a quienes ya tienen asignada la misma.
Frente a ello, la Jueza “a quo” decidió hacer parcialmente lugar al recurso de aclaratoria, y en consecuencia, amplió la medida cautelar decretada, ordenando al Gobierno demandado que implemente un sistema a fin que los niños y adolescentes que se encuentren inscriptos para el ciclo escolar 2020, que no hayan obtenido una vacante por falta de plazas, cuenten con la provisión de la Canasta Escolar Nutritiva, y les sea provista en caso de que la requieran.
El Gobierno demandado interpuso recurso de apelación, y se agravió al considerar afectados el principio de congruencia y el de bilateralidad.
Pues bien, puede advertirse sin mayor esfuerzo que la naturaleza de la decisión adoptada por la Jueza de grado al resolver el recurso de aclaratoria, que implicó, en los hechos, extender el ámbito subjetivo de la medida cautelar dictada con anterioridad y, presumiblemente, ampliar el objeto de la pretensión cautelar originaria, excedía con creces el ámbito propio del recurso planteado.
Prueba de ello lo constituye que, luego de circunscribir el objeto de su decisión en esa oportunidad, el Tribunal “a quo” desarrolló, en relación con la pretensión así modificada, un nuevo análisis —sin intervención, esta vez y a diferencia de lo acontecido respecto de la petición inicial, de la parte contraria en los términos del artículo 14 de la Ley N° 2.145, referido a la presencia de los recaudos concernientes a las medidas cautelares.
Resulta por demás elocuente que una omisión no puede abarcar un pedido formulado con posterioridad a la emisión del pronunciamiento al que se le imputa tal déficit y, por tanto, también que la aclaratoria no es un remedio idóneo para dar respuesta al requerimiento del Ministerio Tutelar orientada a modificar el alcance de la tutela solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2972-2020-2. Autos: B. M. T y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE ACLARATORIA (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - PRETENSION PROCESAL - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - FALTA DE SUSTANCIACION - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION PUBLICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA ALIMENTACION - COMEDORES ESCOLARES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MEDIDAS DE SEGURIDAD - HIGIENE - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que hizo lugar al recurso de aclaratoria interpuesto por la Señora representante del Ministerio Público Tutelar, y amplió la medida cautelar anteriormente decretada.
La presente acción fue planteada como medida cautelar autónoma, y tuvo por objeto que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, en forma urgente, arbitre las medidas necesarias para garantizar un almuerzo saludable en todo establecimiento educativo público del nivel inicial, primario y secundario de la Ciudad, que el almuerzo se adecúe a los criterios previstos en el Decreto N° 1/2013, y que se garantice que tales viandas y almuerzos saludables fuesen elaborados y entregados en perfectas condiciones de salubridad e higiene.
La Magistrada de grado dictó medida cautelar tendiente a que el Gobierno de la Ciudad ajuste el contenido de la Canasta Escolar Nutritiva a las previsiones de la Ley N° 3.704 y a las Pautas de Alimentación Saludable, diferenciando por grupos etarios; entregue jabón u otros elementos de higiene a efectos de una adecuada desinfección y limpieza antes de la elaboración de las comidas y de su ingesta; y adopte medidas vinculadas con la logística de entrega de la ayuda alimentaria.
La Señora Asesora Tutelar interviniente, articuló recurso de aclaratoria, requiriendo que se especificara si la manda abarcaba a la totalidad de los niños, niñas y adolescentes que requieren la beca escolar alimentaria o solo a quienes ya tienen asignada la misma, en cuyo caso gran parte de quienes representaba no estarían beneficiados con la manda –ya que no habían tenido oportunidad de tramitar la beca alimentaria debido a que no contaban con vacante escolar pese a haberse inscripto de manera “on line”-.
Frente a ello, la Jueza “a quo” decidió hacer parcialmente lugar al recurso de aclaratoria, y en consecuencia, amplió la medida cautelar decretada, ordenando al Gobierno demandado que implemente un sistema a fin que los niños y adolescentes que se encuentren inscriptos para el ciclo escolar 2020, que no hayan obtenido una vacante por falta de plazas, cuenten con la provisión de la Canasta Escolar Nutritiva, y les sea provista en caso de que la requieran.
El Gobierno demandado interpuso recurso de apelación y se agravió al considerar afectados el principio de congruencia y el de bilateralidad.
Si bien en su escrito de inicio la actora nunca hizo referencia a que iniciaría una demanda y, por lo tanto, menos aún a sus términos, lo cierto es que ni ella ni la Señora Asesora Tutelar esbozaron argumentación alguna en torno al universo de casos luego alcanzados por la pretendida aclaratoria. El objeto era otro y tenía que ver con la calidad de los insumos que recibían quienes eran usuarios del sistema. De hecho, fue sólo sobre esa pretensión que se dio traslado a la parte demandada.
En ese contexto, y en tanto este Tribunal se encuentra limitado por el recurso de apelación y lo que surge del expediente, no puede sino concluirse en que los términos en que se expidió la Jueza de la anterior instancia en la resolución del recurso de aclaratoria importan apartarse del tema litigioso planteado por la demandante y sobre el cual la contraparte tuvo oportunidad de expedirse en ocasión de la sustanciación ordenada (cf. artículo 15 Ley N° 2.145).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2972-2020-2. Autos: B. M. T y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE ACLARATORIA (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - PRETENSION PROCESAL - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - FALTA DE SUSTANCIACION - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION PUBLICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA ALIMENTACION - COMEDORES ESCOLARES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MEDIDAS DE SEGURIDAD - HIGIENE - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde revocar la sentencia que hizo lugar al recurso de aclaratoria interpuesto por la Señora representante del Ministerio Público Tutelar, y amplió la medida cautelar anteriormente decretada, ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que implemente un sistema a fin que los niños y adolescentes que se encuentren inscriptos para el ciclo escolar 2020, que no hayan obtenido una vacante por falta de plazas, cuenten con la provisión de la Canasta Escolar Nutritiva, y les sea provista en caso de que la requieran.
El Gobierno demandado interpuso recurso de apelación, y se agravió al considerar afectados el principio de congruencia y el de bilateralidad.
Lo que aquí se decide, entiéndase bien, no importa consagrar una solución que da privilegio a aspectos formales sobre cuestiones de orden sustancial, sino de impedir que, vía recurso de aclaratoria y en términos por demás imprecisos, se modifique la pretensión inicial cuando ningún óbice se presenta para hacerlo en debida forma, de modo de permitir que todos los sujetos procesales y los jueces resuelvan adecuadamente aspectos propios del trámite en juego vinculados, por ejemplo, con la representación invocada o la actualidad de los planteos formulados. Lo expuesto en modo alguno se trata de un rigorismo exagerado sino del mínimo respeto al derecho de defensa: si frente a una petición el trámite dispuesto fue sustanciarla antes de decidir, modificar los alcances de la pretensión sin acudir al mismo temperamento implica una evidente afectación al derecho a ser oído, a ofrecer y producir prueba, etc.
Así pues, como resulta claro, esto no implica emitir opinión alguna en torno a la pertinencia de tal planteo, sino a la inadecuación de su tratamiento en este momento en este expediente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2972-2020-2. Autos: B. M. T y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ASTREINTES - OBLIGACION DE HACER - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - ELEMENTOS DE PREVENCION CONTRA INCENDIO - MEDIDAS DE SEGURIDAD - PRUEBA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo efectivo el apercibimiento dispuesto y aplicó sanciones conminatorias por cada día de retardo en el cumplimiento de la medida cautelar dispuesta.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el Instituto de Vivienda de la Ciudad entienden que de las constancias de autos surge que han cumplido con la medida cautelar, sin que exista “…una situación de resistencia o de deliberada reticencia por parte de la Administración a la manda judicial” por lo que la multa impuesta importa una lesión a la seguridad jurídica y al derecho de propiedad de la Ciudad, ya que no existe conducta reticente alguna.
Sin embargo, la información aportada por el Instituto de Vivienda de la Ciudad no permite considerar siquiera que se hubiesen adoptado acciones adecuadas para paliar las deficiencias señaladas por la Superintendencia Federal de Bomberos y el Cuerpo de Bomberos de la Ciudad de Buenos Aires.
Debe tenerse presente que han transcurrido más de cuatro (4) años desde el dictado de la sentencia que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó a las demandadas a que –en el término de treinta (30) días– adoptaran las medidas y ejecutaran obras que atañen al sistema de seguridad, a la accesibilidad y a la refacción de espacios comunes, respecto del sistema contra incendios, aquellas no han sido implementadas y tampoco se aportó información que permita considerar que se hubiesen adoptado acciones adecuadas para solucionar los déficits enumerados por la Superintendencia Federal de Bomberos y el Cuerpo de Bomberos de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así, el incumplimiento referido y la ausencia de argumentos razonables que permitan justificar dicha actitud frente al compromiso asumido en materia de seguridad, la entidad de los derechos comprometidos y el tiempo transcurrido, impiden adoptar una decisión que implique apartarse del criterio expuesto en la decisión de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6339-2016-4. Autos: R., L. B. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 20-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ENFERMEROS - PREVENCION DE ENFERMEDADES - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL - MEDIDAS DE SEGURIDAD - HIGIENE - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora -quien se desempeña como enfermera en el Hospital Público-, y ordenar a la Aseguradora de Riesgo del Trabajo (ART) -codemandada que de cumplimiento a las normas de higiene, seguridad, control y supervisión del empleador en los términos de la Ley N° 24.557, para evitar el contagio del COVID-19.
Primeramente cabe señalar que el Tribunal, con fecha 29-04-2020 rechazó el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la medida cautelar en análisis.
Por su parte, la ART recurrente se agravia al considerar que la medida ordenada es ambigua; que no existe caso, causa o controversia; que lo ordenado excede el ámbito cautelar; que el pronunciamiento luce como colectivo impropio cuando es individual; que la ART no ejerce el poder de policía sobre los empleadores que la contratan; que ha cumplido las obligaciones a su cargo distribuyendo a los empleadores la información referida a las medidas de prevención recomendadas por la Organización Mundial de la Salud; que si lo ordenado importara efectuar controles “in situ”, ello estaría vedado por las normas de emergencia sanitaria.
Ahora bien, y conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, cabe recordar que los tribunales deben pronunciarse sobre cuestiones actuales y no diluidas por la ocurrencia de acontecimientos que tornen innecesario un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
Las decisiones en materia de amparo deben atender a la situación fáctica y jurídica existente en el momento de ser dictadas, teniendo en cuenta no sólo los factores iniciales sino también los sobrevinientes, sean agravantes o no (conf. CSJN, Fallos: 300:844 y 304:1020, entre otros).
Desde esta perspectiva, estimo que la apelación intentada por la ART remite a la consideración de agravios cuyo tratamiento excede el limitado ámbito cognoscitivo propio de la etapa cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3030-2020-2. Autos: Correa Rebeca Noemí c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 14-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ENFERMEROS - PREVENCION DE ENFERMEDADES - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL - MEDIDAS DE SEGURIDAD - HIGIENE - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - AGRAVIO CONCRETO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora -quien se desempeña como enfermera en el Hospital Público-, y ordenar a la Aseguradora de Riesgo del Trabajo (ART) -codemandada que de cumplimiento a las normas de higiene, seguridad, control y supervisión del empleador en los términos de la Ley N° 24.557, para evitar el contagio del COVID-19.
La ART recurrente se agravia al considerar que la medida ordenada es ambigua; que no existe caso, causa o controversia; que lo ordenado excede el ámbito cautelar; que el pronunciamiento luce como colectivo impropio cuando es individual; que la ART no ejerce el poder de policía sobre los empleadores que la contratan; que ha cumplido las obligaciones a su cargo distribuyendo a los empleadores la información referida a las medidas de prevención recomendadas por la Organización Mundial de la Salud; que si lo ordenado importara efectuar controles “in situ”, ello estaría vedado por las normas de emergencia sanitaria.
Ahora bien, y conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, más allá del acierto o error de la decisión precautoria adoptada respecto de la ART codemandada en la instancia de grado, la recurrente no logra demostrar que lo decidido le genere algún agravio de imposible o difícil reparación ulterior.
Ello, sin perjuicio de observar que la sentencia cautelar resistida, en modo alguno dispone que la ART deba llevar a cabo sus obligaciones en materia de prevención transgrediendo las medidas sanitarias adoptadas por las autoridades competentes en el marco de la pandemia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3030-2020-2. Autos: Correa Rebeca Noemí c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 14-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - CADUCIDAD DE MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - PLAZOS PROCESALES - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PREVENCION DE ENFERMEDADES - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL - MEDIDAS DE SEGURIDAD - HIGIENE - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO

En el caso, corresponde declarar caduca la medida cautelar decretada en la instancia de grado.
El Magistrado “a quo”, hizo lugar al requerimiento efectuado por la parte actora, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adoptase las medidas necesarias para prevenir el contagio del virus pandémico COVID-19 de los docentes exceptuados de la medida de aislamiento dispuesta por el Decreto N° 297/2020, proveyéndoles los elementos de protección necesarios, y ordenó a la Aseguradora de Riesgo del Trabajo –ART- el cumplimiento de la Ley N° 24.557 en materia de seguridad, control y supervisión del Gobierno local en su carácter de empleador.
Se trata de una pretensión cautelar planteada —como accesoria de una demanda principal— el 09/04/20, que fue admitida el 10/04/20, y que quedó notificada a la actora y al Gobierno codemandado el 10/04/20, y a la ART el 21/05/20, que además, originó el recurso de apelación por parte de esta última que da lugar a la intervención de este Tribunal.
Ahora bien, atendiendo a los términos en que fue deducida la presente acción, cabe tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, como así también, que se ha señalado que cuando el objeto del proceso se limita al dictado de una medida cautelar autónoma y la actora no interpone la demanda principal dentro de los 10 días siguientes al de su traba, ha operado la caducidad “ipso iure” de la medida cautelar ordenada (Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala I, “Arrué, Javier y otro c/ PEN – Ley 25.562 – Decretos 1570/01, 214/02 s/ medida cautelar [autónoma ]”, pronunciamiento del 02/03/07).
Incluso, cuando se hubiese articulado recurso contra la resolución precautoria, debe evaluarse que no se hubiera producido —de pleno derecho— la caducidad de la medida cautelar dictada en tales términos. Y ello es así porque, de otro modo, el tribunal de apelación podría expedirse meramente en abstracto.
A partir de tales pautas, tomando en especial consideración la secuencia temporal detallada y que, hasta la fecha, las actuaciones principales no fueron iniciadas por quienes solicitaron el dictado de la medida cautelar, corresponde declarar, habiendo transcurrido en exceso el plazo consagrada en el citado artículo, la caducidad de dicha manda y, en consecuencia, de las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3018-2020-0. Autos: Unión de Trabajadores de la Educación Capital c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 20-08-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - CADUCIDAD DE MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - PLAZOS PROCESALES - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PREVENCION DE ENFERMEDADES - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL - MEDIDAS DE SEGURIDAD - HIGIENE - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO

En el caso, corresponde declarar caduca la medida cautelar decretada en la instancia de grado.
El Magistrado “a quo”, hizo lugar al requerimiento efectuado por los actora, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adoptase las medidas necesarias para prevenir el contagio del virus pandémico COVID-19 de los docentes exceptuados de la medida de aislamiento dispuesta por el Decreto N° 297/2020, proveyéndoles los elementos de protección necesarios, y ordenó a la Aseguradora de Riesgo del Trabajo –ART- el cumplimiento de la Ley N° 24.557 en materia de seguridad, control y supervisión del Gobierno local en su carácter de empleador.
Se trata de una pretensión cautelar planteada —como accesoria de una demanda principal— el 09/04/20, que fue admitida el 10/04/20, y que quedó notificada a la actora y al Gobierno codemandado el 10/04/20, y a la ART el 21/05/20, que además, originó el recurso de apelación por parte de esta última que da lugar a la intervención de este Tribunal.
Ahora bien, tomando en especial consideración la secuencia temporal detallada y que, hasta la fecha, las actuaciones principales no fueron iniciadas por quienes solicitaron el dictado de la medida cautelar, corresponde declarar, habiendo transcurrido en exceso el plazo de 10 días consagrado en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, la caducidad de dicha manda y, en consecuencia, de las presentes actuaciones.
En tal sentido, adviértase que, más allá de lo señalado por la Sra. Fiscal ante la Cámara en torno a la actualidad del planteo recursivo (en cuanto la propia actora habría reconocido que no hubo nuevos incumplimientos en relación con la cantidad y calidad de los elementos de protección personal provistos por el Gobierno demandado), lo cierto es que ello, en definitiva, habla a las claras de lo concerniente al punto debatido en estas actuaciones y daría cuenta de los motivos por los que, desde ese momento, la parte actora no ha promovido acción alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3018-2020-0. Autos: Unión de Trabajadores de la Educación Capital c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 20-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - CONSEJO DE LOS DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - MEDIDAS DE SEGURIDAD - HIGIENE - DEBERES DEL EMPLEADOR - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la medida cautelar dispuesta por el Juez de grado, en cuanto ordenó a la empresa Aseguradora de Riesgos del Trabajo concretamente, “que cumpla con la normativa de higiene, seguridad, control y supervisión del empleador en los términos de la Ley N° 24.557”.
En efecto, del texto de la Ley N° 19.587 y del Decreto Nº 351/79, reglamentario de la misma, surge que el empleador es responsable de garantizar las condiciones de trabajo adecuadas y de cumplir con toda la normativa específica obligatoria para el desarrollo de esa actividad.
Asimismo, la Ley N° 24.557 dispone que los empleadores y los trabajadores comprendidos en el ámbito de la norma, así como las Aseguradoras de Riesgo de Trabajo están obligados a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo y que, a tal fin deberán asumir compromisos concretos de cumplir con las normas sobre higiene y seguridad en el trabajo.
De las referidas normas surge el derecho que asiste a los trabajadores dependientes del Consejo de contar con todas las medidas y elementos que resulten necesarios para evitar el contagio del COVID-19 en ocasión de sus funciones, y que dichas medidas y elementos deben ser diseñados y proveídos por el empleador –el Gobierno de la Ciudad- mientras que, el control sobre ello, debe ser ejercido por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo.
De tal modo, la decisión cuestionada resulta inocua, en tanto no ordena otra cosa que cumplir los términos de la ley, circunstancia que no puede configurar un agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4023-2020-1. Autos: Catalano, Daniel y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 07-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - INIMPUTABILIDAD - MEDIDAS DE SEGURIDAD - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - PERSPECTIVA DE GENERO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA DE INFORMES - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto convalidó el archivo del presente caso por inimputabilidad, y disponer la realización de un nuevo informe médico, por parte de la Dirección Medicina Legal del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, en el que se determine si el nombrado resulta peligroso para sí o para terceros, luego del cual la Jueza de grado deberá expedirse nuevamente acerca de la petición del Fiscal sobre la procedencia de la medida de seguridad.
El Fiscal de grado se agravió con base en que la magistrada no hizo lugar a la medida de seguridad solicitada en razón de que no se había constatado que el imputado implicara un riesgo para sí o para terceros.
Es necesario destacar que ni las medidas cautelares, que constituyen una privación de la libertad, tales como la prisión preventiva, ni las penas, cualquiera sea su especie, dictadas a partir de un proceso penal, tienen por objeto prevenir nuevos hechos que puedan ser constitutivos de un delito, y, en esa medida, tampoco las medidas de seguridad, que constituyen una segunda vía, alternativa a la de la pena. En este sentido, para establecer una medida de seguridad, es necesario que la persona en cuestión resulte peligrosa para sí o para terceros, tal como se desprende del artículo 34, inciso primero, del Código Penal, y del artículo 20 de la Ley N° 26.657.
Ahora bien, al menos de los últimos dos informes médicos realizados, el imputado no resulta peligroso para sí, ni para terceros. En este sentido, no queda más que coincidir con la Defensa del encausado, en cuanto a que, al menos, según surge de las dos últimas revisiones realizadas al nombrado, no existe un riesgo cierto e inminente para sí o para terceros, ya que para que aquél concurra debe existir una contingencia o proximidad de un daño que ya es conocido como verdadero, seguro e indubitable, y, en el caso, lo único que ha sido verificado es la existencia de un riesgo pasado, el día posterior al hecho, pero que no se mantuvo en el tiempo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 142264-2021-1. Autos: M., A. N. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Fernando Bosch 14-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - LEY DE SALUD MENTAL - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - MEDIDAS DE SEGURIDAD - PEDIDO DE INFORMES - CONSEJO DE LA JUVENTUD DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto convalidó el archivo del presente caso por inimputabilidad, y disponer la realización de un nuevo informe médico, por parte de la Dirección Medicina Legal del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, en el que se determine si el nombrado resulta peligroso para sí o para terceros, luego del cual la Jueza de grado deberá expedirse nuevamente acerca de la petición del Fiscal sobre la procedencia de la medida de seguridad.
El Fiscal de grado se agravió con base en que la magistrada no hizo lugar a la medida de seguridad solicitada por esa parte, en razón de que no se había constatado que el imputado implicara un riesgo para sí o para terceros.
Ahora bien, cabe señalar que, en virtud de la legislación vigente, la internación involuntaria de una persona, o bien, la imposición de una medida de seguridad, está supeditada a que “a criterio del equipo de salud mediare situación de riesgo cierto e inminente para si´ o para terceros” (art. 20 de la Ley de Salud Mental N° 26.657).
Así las cosas, conforme surge de la causa, cuatro profesionales del Hospital Borda establecieron, a pedido de la Magistrada de grado, que el encausado al momento actual no presenta riesgo cierto e inminente para sí o terceros. Sin perjuicio de ello, cabe tener en cuenta que este Poder Judicial cuenta con la Dirección de Medicina Forense, dependiente del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que posee profesionales idóneos para realizar una evaluación cabal del/la imputado/a, quienes, a su vez, tienen acceso al expediente, y pueden llevar a cabo el dictamen teniendo en miras las circunstancias de hecho que fueran oportunamente investigadas, los informes médicos que ya hayan sido realizados en el caso, e, incluso, los antecedentes psicofarmacológicos de la persona en cuestión.
En virtud de ello, consideramos que, de forma previa a determinar si corresponde o no aplicar al encausado una medida de seguridad, es necesario realizar una nueva evaluación sobre el nombrado, en la que profesionales de la Dirección de Medicina Legal determinen si, efectivamente, aquél resulta peligroso para sí y para terceros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 142264-2021-1. Autos: M., A. N. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Fernando Bosch 14-09-2021.

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DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - MEDIDAS DE SEGURIDAD - INSCRIPCION DEL ALUMNO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - OBJETO DEL PROCESO - CUESTION DE FONDO - AGRAVIO ACTUAL - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde dejar sin efecto la medida cautelar dictada en la instancia de grado por haber perdido actualidad.
Mediante la medida cautelar en cuestión se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que realice las obras necesarias a fin de garantizar la seguridad del edificio donde funcionaba un Jardín de Infantes Público.
Los actores iniciaron el presente amparo colectivo con el objeto de que se declare la nulidad de los actos administrativos que excluyan la sala de lactario, sala de 1 año, de 2 años y de 3 años de la Escuela Infantil en cuestión de la inscripción “on-line”, u otro que impliquen su cierre/supresión/ fusión/mudanza/traslado y/o cualquier forma que se adopte para cerrar y/o achicar de cualquier modo la Escuela Pública en cuestión. Fundaron su acción en que pese a que familias y docentes llevaban largo tiempo luchando en defensa del jardín cuya sede se encontraba en un edificio de la Ciudad, de manera inconsulta, el Gobierno local había avanzado en su cierre. Ello se había visto reflejado en el sistema de inscripción “on line” que omitía ofrecer vacantes en las salas del Jardín que funcionaban en un edificio; dado que las que se ofrecían, se situaban en otro edificio de la Ciudad.
Ahora bien, el marco fáctico en que se dictó la medida ha resultado sustancialmente modificado desde el 03/03/2020 a la fecha.
Ello es así, dado que no puede obviarse que en ese momento no se había iniciado el ciclo lectivo 2020 de la Escuela Infantil en ninguno de los edificios en cuestión. Por ello es que, al menos preliminarmente, el Juez, a fin de garantizar la escolaridad y seguridad de los niños, ordenó la tutela cautelar en los términos reseñados.
Luego, no sólo se iniciaron las clases en el nuevo edificio de la escuela, sino que acaecieron los avatares provocados por la pandemia por COVID 19, por los que se suspendieron las clases presenciales en el ciclo 2020 y se reanudaron con diferentes limitaciones y protocolos en el corriente año.
Así, en el marco de las actuaciones principales, a partir de un reciente requerimiento de información del Juez de grado sobre las vacantes que habían sido otorgadas en la nueva sede para los ciclos lectivos 2020 y 2021, la Directora de Educación Inicial de la Dirección de Educación Gestión Estatal sostuvo que “la construcción del nuevo edificio posibilitó el incremento de vacantes, ya que permitió contar con espacios áulicos más amplios y espacios adicionales más propicios para el desarrollo de las propuestas didácticas…”. Asimismo, indicó que “todos los niños/as que contaban con una vacante en la Escuela Infantil en el ciclo lectivo 2019, se les garantizó que pudieran continuar sus trayectorias educativas y pedagógicas en el ciclo lectivo 2020 en la misma institución, en su nueva sede...”.
Por otro lado, en relación con los nuevos aspirantes se recordó que la asignación de vacantes se efectúa dentro del sistema vigente, a tenor del cual tienen prioridad los hijos de aquellos trabajadores del Hospital Público.
En tales condiciones, la tutela preventiva ha perdido actualidad y debe, en consecuencia, ser dejada sin efecto para el futuro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10113-2019-2. Autos: G. N. C. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 13-09-2021. Sentencia Nro. 668-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - INIMPUTABILIDAD - SALUD MENTAL - MEDIDAS DE SEGURIDAD - INTERNACION PSIQUIATRICA - PROGRAMA INTERMINISTERIAL DE SALUD MENTAL ARGENTINA - SERVICIO PENITENCIARIO - EQUIPO INTERDISCIPLINARIO - CONTROL JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que resolvió no hacer lugar a la solicitud formulada por el Ministerio Público Tutelar y la Defensa, tendiente a que disponga el cese de la medida de seguridad impuesta mediante resolución del 20 de mayo de 2021 y, en consecuencia, disponer que la Magistrada de Primera Instancia arbitre los medios necesarios con el objeto de determinar, con intervención de las partes, la continuidad del tratamiento que viene realizando el encartado dentro del Hospital Tiburcio Borda o, caso contrario, el que se considere apropiado, a puertas cerradas, conforme las recomendaciones últimas de los galenos, y determinar que su control quede a cargo del Juzgado Nacional en lo Civil.
En el presente, en virtud de un nuevo informe por parte de la Coordinadora del Programa Interministerial de Salud Mental Argentino (PRISMA) que indicaba que el encartado no presentaba indicadores de riesgo cierto e inminente que determinen los criterios de una internación involuntaria, los representantes del Ministerio Público Tutelar y de la Defensa solicitaron el cese de la medida de seguridad oportunamente dispuesta, tendiente al ingreso del nombrado a dicho programa.
La Magistrada resolvió no hacer lugar a ese pedido, de lo que se agraviaron los peticionantes.
Ahora bien, mediante una simple lectura del informe en el que fundan su pedido los recurrentes, se advierte que aquel resulta una simple nota o dictamen carente de los requisitos básicos que establece la Ley de Salud Mental, en tanto lejos de ser confeccionado por un equipo interdisciplinario, ha sido rubricado sólo por la Licenciada en Psicología Coordinadora de PRISMA, quien ni siquiera ha sido quien entrevistara al encartado.
Tampoco cuenta con un diagnóstico actual, ni la medicación que se le está suministrando, tratamiento que está llevando a cabo o un plan futuro de acción al respecto, y mucho menos los indicadores o motivos que la han llevado a concluir sobre la falta de riesgo cierto e inminente, luego de que cinco días previos firmara su admisión al programa que coordina.
De este modo, tal como sostuviera la Magistrada de grado, aquel resulta insuficiente para alterar las bases en las que se fundamentó el decisorio de internación adoptado el 20 de mayo de 2021, confirmado por esta Alzada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 116497-2021-4. Autos: A., M. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 05-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - INIMPUTABILIDAD - SALUD MENTAL - MEDIDAS DE SEGURIDAD - INTERNACION PSIQUIATRICA - PROGRAMA INTERMINISTERIAL DE SALUD MENTAL ARGENTINA - SERVICIO PENITENCIARIO - EQUIPO INTERDISCIPLINARIO - CONTROL JUDICIAL - LEY DE SALUD MENTAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que resolvió no hacer lugar a la solicitud formulada por el Ministerio Público Tutelar y la Defensa, tendiente a que disponga el cese de la medida de seguridad impuesta mediante resolución del 20 de mayo de 2021 y, en consecuencia, disponer que la Magistrada de Primera Instancia arbitre los medios necesarios con el objeto de determinar, con intervención de las partes, la continuidad del tratamiento que viene realizando el encartado dentro del Hospital Tiburcio Borda o, caso contrario, el que se considere apropiado, a puertas cerradas, conforme las recomendaciones últimas de los galenos, y determinar que su control quede a cargo del Juzgado Nacional en lo Civil.
En el presente, en virtud de un nuevo informe por parte de la Coordinadora del Programa Interministerial de Salud Mental Argentino (PRISMA) que indicaba que el encartado no presentaba indicadores de riesgo cierto e inminente que determinen los criterios de una internación involuntaria, los representantes del Ministerio Público Tutelar y de la Defensa solicitaron el cese de la medida de seguridad oportunamente dispuesta, tendiente al ingreso del nombrado a dicho programa.
La Magistrada resolvió no hacer lugar a ese pedido, de lo que se agraviaron los peticionantes.
Ahora bien, se cuenta con otros dos informes que invitan a un análisis de la cuestión planteada.
Así, sin perjuicio del impreciso informe remitido por parte del programa PRISMA, -donde no han llegado a tener al encartado ingresado como paciente-, de aquellos otros obrantes confeccionados por los médicos del Hospital Borda -que efectivamente han tratado al nombrado y por los galenos integrantes del Órgano Revisor que crea la Ley de Salud Mental a fin de controlar la internación, es dable colegir que el citado ya no presentaría riesgo cierto e inminente para sí o para terceros, aunque supeditado a la continuación del tratamiento que viene realizando, así como a la revinculación familiar sugerida, a fin de poder alcanzar las condiciones de alta para ser derivado a otro dispositivo que garantice el cumplimiento de las estrategias de continuidad de un programa terapéutico a definir.
Ello así, consideramos que corresponde revocar la decisión de la Magistrada de grado, en cuanto resolvió mantener la medida de seguridad que le fuera oportunamente impuesta al nombrado en el PRISMA, y disponer que continúe con un tratamiento ajeno al control del Servicio Penitenciario Federal.
Con dicho objeto, el lugar adecuado para el nombrado deberá ser determinado por la Jueza de grado, con intervención de las partes, a fin de que conforme su estado de salud actual, efectúen sus consideraciones acerca de la continuidad del tratamiento que viene realizando dentro del Hospital Tiburcio Borda o el que consideren apropiadoppara el encartado así como el lugar que resulta conveniente a los fines de su realización.
Por lo demás, entendemos que dicha internación deberá ser supervisada por el Juzgado Nacional en lo Civil que ha intervenido en numerosos procesos que han involucrado al nombrado y que resulta la judicatura más adecuada para controlar una internación como la que aquí debe establecerse, por fuera del PRISMA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 116497-2021-4. Autos: A., M. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 05-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - INIMPUTABILIDAD - SALUD MENTAL - MEDIDAS DE SEGURIDAD - INTERNACION PSIQUIATRICA - PROGRAMA INTERMINISTERIAL DE SALUD MENTAL ARGENTINA - SERVICIO PENITENCIARIO - EQUIPO INTERDISCIPLINARIO - CONTROL JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que resolvió no hacer lugar a la solicitud formulada por el Ministerio Público Tutelar y la Defensa, tendiente a que disponga el cese de la medida de seguridad impuesta mediante resolución del 20 de mayo de 2021 y, en consecuencia, disponer que la Magistrada de Primera Instancia arbitre los medios necesarios con el objeto de determinar, con intervención de las partes, la continuidad del tratamiento que viene realizando el encartado dentro del Hospital Tiburcio Borda o, caso contrario, el que se considere apropiado, a puertas cerradas, conforme las recomendaciones últimas de los galenos, y determinar que su control quede a cargo del Juzgado Nacional en lo Civil.
En efecto, entendemos que dicha internación deberá ser supervisada por el Juzgado Nacional en lo Civil que ha intervenido en numerosos procesos que han involucrado al encartado y que resulta la judicatura más adecuada para controlar una internación como la que aquí debe establecerse, por fuera del PRISMA.
En ese sentido, cabe destacar que los suscriptos no desconocemos que la Magistrada a cargo del Juzgado Nacional en lo Civil citado resolvió, en el mes de junio del corriente año, no admitir el control que se le había delegado respecto de la medida de seguridad impuesta al nombrado.
Pero lo cierto es que, según surge de las presentes actuaciones, el principal fundamento de aquella decisión habría radicado en que, en ese momento, la internación del encartado dependería del Servicio Penitenciario Federal, circunstancia que con la decisión que aquí se materializa se ve modificada, toda vez que el citado dejará de estar bajo la órbita del Servicio Penitenciario Federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 116497-2021-4. Autos: A., M. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 05-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - BARRIOS VULNERABLES - OBRAS PUBLICAS - OBLIGACION DE HACER - MEDIDAS DE SEGURIDAD - LEY ESPECIAL - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DEFENSA CIVIL - CONEXIDAD - APLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada.
En el marco de la acción de amparo promovida con el objeto de que se ordenara a la Secretaría de Integración Social y Urbana (SECISyU) -órgano encargado de la aplicación del proceso de urbanización del Barrio “P. C. M.”- que les adjudicara la solución habitacional definitiva que les correspondía de conformidad con lo dispuesto en la Ley N°6.129, el Juez de grado le ordenó a la Administración que en el término de tres (3) días gestione a través de los organismos técnicos pertinentes las medidas de seguridad necesarias con el objeto de salvaguardar y garantizar la seguridad e integridad física de los habitantes del inmueble de la actora. A su vez, dispuso que en el plazo de diez (10) días debía establecer y ejecutar un programa que detallara con precisión las tareas a realizar, el proyecto técnico previsto, el cronograma expreso de tareas según el tiempo que se estime necesario para su ejecución y finalización. Por último, solicitó a la demandada que indicara qué trámite le había dado a los oficios presentados por la actora ante la Secretaría de Integración Social y Urbana, con el fin de solicitar información respecto de la solución habitacional definitiva en el marco del programa de mejoramiento de vivienda.
La recurrente consideró que no resultaba procedente disponer la intervención interna de la vivienda, que la Ley N°6.129 disponía que la autoridad de aplicación debía intervenir solo en caso de siniestro o riesgo estructural, supuestos que no se daban, y que el Programa de Mejoramiento de Viviendas no brindaba soluciones habitacionales definitivas.
Sin embargo, tales cuestionamientos no constituyen una crítica razonada de la resolución apelada por cuanto el magistrado de grado para resolver la medida cautelar fundó las responsabilidades de la Administración en la normativa que regula las funciones de la Dirección de Defensa Civil y la Guardia de Auxilio y Emergencias del GCBA y no en la Ley N°6.129.
De conformidad con el Anexo 2/11 del Decreto N°55/10 la Dirección de Defensa Civil tiene a su cargo, en lo que aquí interesa, la coordinación, planificación y control de “las operaciones de defensa civil destinadas a la protección de la población ante situaciones de catástrofe, siniestros y otros y desarrollar hipótesis de emergencia para operar ante un riesgo potencial”, también le corresponde “elaborar planes y proyectar las actividades necesarias en caso de situaciones de riesgo” “programar y supervisar las acciones de mantenimiento edilicio”. En tanto que a la Dirección General de Guardia de Auxilio y Emergencias le corresponde “administrar un servicio permanente destinado a emergencias con potencialidad de colapso edilicio, tanto de edificaciones privadas como públicas”
Ello así, teniendo en cuenta la pericia arquitectónica acompañada por la actora, surge la precariedad de la vivienda y el riesgo eléctrico y de incendio, cuestiones estas no discutidas por el recurrente y que ameritan la intervención del Estado local antes de producido cualquier siniestro en pos de la defensa de la vida e integridad del grupo familiar actor.
El análisis y aplicación al caso de la Ley N°6.129 excede el marco de la medida cautelar dictada a la vez que resulta prematuro en esta instancia pues ese estudio deberá efectuarse eventualmente al momento de dictar la sentencia sobre el fondo del asunto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 103663-2020-1. Autos: B., A. C. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 03-12-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - EJECUCION DE SENTENCIA - OBLIGACION DE HACER - OBRAS SOBRE INMUEBLES - MEDIDAS DE SEGURIDAD - INFORME TECNICO - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución que declaró el incumplimiento de la medida cautelar dictada en autos.
El Juez de grado intimó a la demandada a determinar, adoptar y acreditar las medidas necesarias para garantizar las condiciones de seguridad indispensables en la vivienda del actor y su grupo familiar conforme la medida cautelar dictada en autos.
La Administración manifestó que había dado cumplimiento a lo allí requerido y peticionó que se dejase sin efecto la sanción, a cuyo fin acompañó nota de la que surge que se concurrió al inmueble de Tronador a los efectos de llevar a cabo verificaciones, de las que resultó el apuntamiento de la unidad lindera a la del actor y se coordinaron trabajos a realizar en la terraza. Así el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires adjuntó documentación en la cual la Dirección General de Guardia de Auxilio informó que sus misiones y funciones se encontraban agotadas.
Sin embargo, a fin de ponderar las medidas adoptadas por la demandada, se debe tener en cuenta que los informes técnicos suscriptos por una arquitecta a pedido del actor y por los profesionales dependientes de la demandada resultan contrapuestos en cuanto a la presencia de indicadores de peligro.
En tal contexto, no cabe más que confirmar la resolución mediante la cual se declaró el incumplimiento de la medida cautelar ya que el demandado no adjuntó documentación que permita conocer el estado en que se encuentra la finca en cuestión y, por lo tanto, evaluar si las medidas hasta ahora adoptadas –apuntalamiento–, resultan adecuadas a fin de garantizar “condiciones de seguridad indispensables”.
En los informes efectuados por la Administración no se detallaron elementos que permitan conocer el estado del inmueble cuestionado pues las inspecciones se realizaron desde la vía pública por lo que no resulta posible concluir que las medidas implementadas resulten adecuadas.
Tampoco la genérica afirmación según la cual “no se observan signos de colapso estructural inminente” alcanza para desvirtuar las conclusiones técnicas que se desprenden del informe acompañado por el actor.
Ello así, la impugnación efectuada por el demandado al informe técnico presentado por la arquitecta designada por el actor resulta infundada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 56357-2015-4. Autos: Macchi, Abel Enrique c/ Agencia Gubernamental de Control y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 18-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - PRESTAMO BANCARIO - FRAUDE - MEDIDAS DE SEGURIDAD - DEBER DE SEGURIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde confirmar la medida cautelar dictada por el Juez de grado mediante la cual se ordenó a la entidad bancaria denunciada que se abstenga de realizar cualquier cobro o retención de cuotas, como así también de efectuar descuento o débito alguno o cargos por mora o gestión de cobranza sobre las cuentas de la actora, con causa en el préstamo bancario objeto de la causa. Lo mismo dispuso respecto de realizar acciones administrativas o judiciales de cobro contra la actora, como así también de ingresarla en bases de deudores morosos públicas o privadas.
La actora inició demanda contra la entidad bancaria a fin de que se decrete la nulidad o la inexistencia jurídica del crédito que no ha solicitado, se retrotraiga la situación de su caja de ahorros y se indemnice el daño directo y el moral. Asimismo, solicitó el dictado de una medida cautelar con el objeto de que el banco demandado suspenda el cobro del préstamo objeto de la demanda, se abstenga de efectuar descuentos, dejar con saldo deudor su cuenta y de realizar acciones judiciales en su contra así como también de ingresarla a la base de morosos del Banco Central de la República Argentina, Veraz, Nosis o cualquier otra base de datos de deudores, públicas o privadas, y si lo hubiera hecho se la obligue, en tanto no se resuelva la cuestión de fondo, a retirarla de tales bases en forma inmediata.
En efecto, surge de autos que la actora habría sido víctima de una maniobra fraudulenta.
Al respecto, la actora manifestó haber efectuado la denuncia penal correspondiente y haber denunciado la maniobra ante la entidad bancaria denunciada el mismo día en que proporcionó sus datos bancarios.
Aseguró que al día siguiente en la entidad financiera se le hizo saber que se había bloqueado la operatoria de su cuenta.
Las medidas de seguridad de la demandada no solo no habrían impedido la toma del préstamo por parte de un tercero, sino que tampoco fueron eficaces para evitar la disposición del dinero que registraba la actora en su cuenta.
Ello así, se advierte que la entidad bancaria no habría dado acabado cumplimiento a su obligación de seguridad con el fin de preservar los bienes de la actora por lo que corresponde confirmar la medida cautelar concedida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 207368-2021-1. Autos: Pons, Luciana Cecilia c/ Banco Macro SA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 15-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - INTIMACION DEL HECHO - PLANTEO DE NULIDAD - SALUD DEL IMPUTADO - ENFERMEDAD MENTAL - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - INIMPUTABILIDAD - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS DE SEGURIDAD - INCORPORACION DE INFORMES - PERICIA PSICOLOGICA - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar abstracto el recurso de apelación, contra la resolución de grado, en cuanto dispuso no hace lugar a la nulidad de la audiencia de intimación del hecho incoado por la Asesoría Tutelar.
Conforme surge de las constancias obrantes en autos, el encausado ha suscitado varios incidentes de violencia física en la vía pública, en contra de las tres transeúntes, a raíz de una golpiza que les propinó, sin mediar palabra. Dichas conductas fueron encuadradas en las figuras previstas por los artículos 89 y 92, en función del artículo 80, inciso 11 del Código Penal, concurriendo los sucesos en forma real (art. 55 CP).
Luego de efectuada su detención y habiéndose advertido la posible existencia de alguna enfermedad mental, se le dio intervención a la Dirección de Medicina Forense, la que informó que el nombrado al momento de esa evaluación, no se encontraba en condiciones de comprender y dirigir sus acciones, no presentaba capacidad para estar en juicio y al momento de los hechos que se le imputan no había podido comprender ni dirigir sus acciones. En virtud de ello, el Fiscal peticionó la internación psiquiátrica e involuntaria del imputado en una institución cerrada, en los términos del artículo 34, inciso 1, segundo párrafo del Código Penal.
La Defensa se agravió y tachó la resolución jurisdiccional de irrazonable, pues se impuso una medida de seguridad a una persona declarada inimputable cuando ninguno de los dictámenes de los distintos peritos intervinientes aconsejó la imposición de una medida en una institución cerrada, propia del derecho penal.
No obstante, cabe mencionar que, una vez declarada la inimputabilidad, el/la Juez/a penal puede imponer una medida de seguridad en aquellos casos en los que el acusado resulte peligroso para sí o para terceros. En efecto, el artículo 34 inciso 1 del Código Penal dispone que: “En caso de enajenación, el tribunal podrá ordenar la reclusión del agente en un manicomio, del que no saldrá sino por resolución judicial, con audiencia del ministerio público y previo dictamen de peritos que declaren desaparecido el peligro de que el enfermo se dañe a si mismo o a los demás”.
En este sentido, el ordenamiento normativo consagra el sistema de doble vía (penas y medidas de seguridad), sobre la base de la existencia, o no, de culpabilidad en el autor del injusto. Las últimas exigen no sólo la declaración judicial de inimputabilidad del sujeto que cometió la acción típica y antijurídica sino, además, el peligro de que el enfermo se dañe a sí mismo o a los demás, por lo que su cese se condiciona a la desaparición del peligro y no a la curación; lo cual debe ser decidido por resolución judicial, previo informe pericial. Ello, sin perjuicio de que una vez dispuesta la medida, cese la intervención de la justicia penal y sea el Juez civil quien continúe interviniendo en el control de ella, manteniendo, suprimiendo o atenuando la ya adoptada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12276-2022-0. Autos: M., C. E. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - MEDIDAS DE SEGURIDAD - INTERNACION PSIQUIATRICA - SALUD DEL IMPUTADO - ENFERMEDAD MENTAL - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - INIMPUTABILIDAD - INCORPORACION DE INFORMES - PERICIA PSICOLOGICA - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió imponer al encausado la medida de seguridad consistente en la internación psiquiátrica e involuntaria del nombrado en un hospital, por el término de seis meses (art. 34 inc. 1, segundo párrafo del Código Penal y 20 de la Ley N° 26.657).
Conforme surge de las constancias obrantes en autos, el encausado ha suscitado varios incidentes de violencia física en la vía pública, en contra de las tres transeúntes, a raíz de una golpiza que les propinó, sin mediar palabra. Dichas conductas fueron encuadradas en las figuras previstas por los artículos 89 y 92, en función del artículo 80, inciso 11 del Código Penal, concurriendo los sucesos en forma real (art. 55 CP).
Luego de efectuada su detención y habiéndose advertido la posible existencia de alguna enfermedad mental, se le dio intervención a la Dirección de Medicina Forense, la que informó que el nombrado al momento de esa evaluación, no se encontraba en condiciones de comprender y dirigir sus acciones, no presentaba capacidad para estar en juicio y al momento de los hechos que se le imputan no había podido comprender ni dirigir sus acciones. En virtud de ello, el Fiscal peticionó la internación psiquiátrica e involuntaria del imputado en una institución cerrada, en los términos del artículo 34, inciso 1, segundo párrafo del Código Penal.
La Defensa alega que los estudios periciales efectuados resultan insuficientes para la aplicación de una medida como la cuestionada en autos.
Ahora bien, de la compulsa de las presentes actuaciones se advierte que la declaración de inimputabilidad y la imposición de la medida de seguridad prevista en el inciso 1º del artículo 34 del Código Penal ha sido el resultado de un proceso dotado de todas las garantías, en el marco del cual el encausado se ha visto asistido en todo momento por su Defensa, quien de hecho se ha pronunciado en favor de su inimputabilidad al igual que la Asesoría Tutelar, y a cuya conclusión se ha arribado a partir de la evaluación de los informes psiquiátricos mencionados.
De este modo, encontrándose acreditada la materialidad del hecho y su autoría en aquel, así como el riesgo cierto e inminente que presenta para sí y terceros, la medida de seguridad impuesta respecto del imputado resulta ajustada a derecho, máxime si se advierte que se ha fijado un razonable lapso de tiempo para su duración, así como también se ha puesto su control en cabeza de la Justicia Civil, especializada en la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12276-2022-0. Autos: M., C. E. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - LEGITIMACION PROCESAL - ASOCIACION COOPERADORA - REPRESENTACION PROCESAL - DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - TRANSPORTE ESCOLAR - MEDIDAS DE SEGURIDAD - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar la legitimación procesal de la Asociación Cooperadora de la escuela pública y disponer que la acción de amparo continúe con la intervención de la presentante, en carácter de madre de una niña que asiste al establecimiento y en representación de todos los padres de los niños, niñas y jóvenes que asisten al establecimiento escolar.
Ello en el marco de una acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) cuyo objeto persigue que se provea -a los alumnos que asisten a dicho establecimiento educativo- un transporte escolar adecuado en relación a las necesidades psicofísicas de los niños, el restablecimiento del servicio de enfermería y la provisión de insumos de higiene y emergencia por COVID-19.
Al respecto, corresponde recordar que la apertura de la jurisdicción se encuentra condicionada a la verificación de la existencia y subsistencia de los presupuestos procesales. Esto es, la legitimación y el caso, causa o controversia.
Así, el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) tiene dicho que el artículo 106 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (CCABA) determina como presupuestos esenciales de validez del proceso la existencia de un caso o causa susceptible de ser tratado por un órgano judicial, y planteado por parte de sujeto legitimado (ver expte. N° 9.797/13 “De Wandealer, Jean y otros”, 13/08/2014, voto de la Dra. Ana María Conde).
A su vez, la existencia de legitimación procesal es un presupuesto de la configuración del caso judicial y, para ello, la parte debe acreditar una afectación “suficientemente directa”, “inmediata”, “especial”, “sustancial” o de “suficiente concreción e inmediatez” respecto de los derechos que invoca conculcados, incluso en el marco de acciones meramente declarativas (Corte Suprema de Justicia de la Nación -CSJN-, Fallos 326:1007) y, aún, frente a los cambios normativos y jurisprudenciales operados en materia de legitimación procesal ampliada derivados de la reforma constitucional de 1994 (Fallos 333:1212, citados por TSJ, Expediente N°12.420, voto de la Dra. Weinberg).
Entonces, la carencia de legitimación se configura cuando alguien que se presenta como parte no resulta ser el titular de la relación jurídica sustancial de su pretensión (CSJN, Fallos 321:551; 322:385; 326:1211).
Por tanto, la verificación de los presupuestos procesales de acceso a la jurisdicción debe realizarse incluso de oficio, aun cuando lo que se resuelve sea en el marco de una medida cautelar (TSJ en Expte. n° 13870/16 “Asesoría Tutelar CAyT N° 2”, sentencia del 31/07/2018, ver voto mayoritario del Dr. Casas, considerandos 2 y 3).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 94999-2021-1. Autos: A. C. E. D. Nº ** A. G c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 26-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - LEGITIMACION PROCESAL - ASOCIACION COOPERADORA - REPRESENTACION PROCESAL - DERECHO A LA EDUCACION - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - TRANSPORTE ESCOLAR - MEDIDAS DE SEGURIDAD - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde rechazar la legitimación procesal de la Asociación Cooperadora de la escuela pública y disponer que la acción de amparo continúe con la intervención de la presentante, en carácter de madre de una niña que asiste al establecimiento y en representación de todos los padres de los niños, niñas y jóvenes que asisten al establecimiento escolar.
Ello en el marco de una acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) cuyo objeto persigue que se provea -a los alumnos que asisten a dicho establecimiento educativo- un transporte escolar adecuado en relación a las necesidades psicofísicas de los niños, el restablecimiento del servicio de enfermería y la provisión de insumos de higiene y emergencia por COVID-19.
Al respecto, la demanda fue instada por parte actora, en carácter de Presidente de la Asociación Cooperadora y a su vez, aclaró que también se presentaba como madre de una alumna de tal escuela y en representación de todos los padres de los niños niñas y jóvenes que asisten a dicho establecimiento educacional.
Ahora bien, cabe señalar que ni del dictamen del Ministerio Público Fiscal ni de lo actuado por el Juez de grado, se advierte fundamentación alguna inherente a la legitimación procesal pretendida por la Asociación para instar la defensa de derechos o intereses colectivos. Dicha falencia argumental no resulta menor en tanto, quien insta la acción, principalmente se presenta como una persona jurídica, y por tanto, resulta aplicable lo previsto por el segundo párrafo del artículo 43 de la Constitución Nacional (CN) y segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CCABA).
En este sentido, si bien se trata de una acción de incidencia colectiva –en el caso referida a intereses individuales homogéneos, se observa que la persona jurídica indicada no acompaña su estatuto y, además, de las normas vigentes que regulan el funcionamiento de las asociaciones cooperadoras (Ordenanza 35.514) tampoco se desprende que estas cuenten con facultades para iniciar acciones en defensa de derechos o intereses colectivos en representación de los alumnos de las escuelas en las que colaboran.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 94999-2021-1. Autos: A. C. E. D. Nº ** A. G c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 26-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - LEGITIMACION PROCESAL - ASOCIACION COOPERADORA - REGIMEN JURIDICO - REPRESENTACION PROCESAL - DERECHO A LA EDUCACION - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - TRANSPORTE ESCOLAR - MEDIDAS DE SEGURIDAD - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde rechazar la legitimación procesal de la Asociación Cooperadora de la escuela pública y disponer que la acción de amparo continúe con la intervención de la presentante, en carácter de madre de una niña que asiste al establecimiento y en representación de todos los padres de los niños, niñas y jóvenes que asisten al establecimiento escolar.
Ello en el marco de una acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) cuyo objeto persigue que se provea -a los alumnos que asisten a dicho establecimiento educativo- un transporte escolar adecuado en relación a las necesidades psicofísicas de los niños, el restablecimiento del servicio de enfermería y la provisión de insumos de higiene y emergencia por COVID-19.
Al respecto, la Ordenanza N° 35.514 al regular lo concerniente al funcionamiento de las asociaciones cooperadoras, no previó que estas puedan actuar en juicio en representación de derechos o intereses colectivos, teniendo estas una naturaleza colaborativa y de intermediación entre la comunidad y la institución con la que colabora, no pudiendo exigir prerrogativas de ninguna especie. Ello surge expresamente del artículo 13 de la Ordenanza en cuestión.
Tampoco la legitimación se desprende de los fines contemplados en el artículo 6°. De allí se infiere que las asociaciones cooperadoras fueron concebidas con el objeto de “colaborar” con un instituto en el que actúan para que aquel pueda cumplir con sus fines y la de “intermediar” entre la comunidad y el instituto para canalizar las aspiraciones de la primera y las necesidades, requerimientos y actividades del segundo. Estos fines se ven confirmados por el artículo 18 de tal norma.
Sin embargo, de ello no deriva que la intermediación alcance o suponga el inicio de acciones colectivas, máxime cuando no tienen injerencia en la organización ni el funcionamiento de la organización con la que colaboran, ni pueden exigir prerrogativas de ninguna especie.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 94999-2021-1. Autos: A. C. E. D. Nº ** A. G c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 26-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - LEGITIMACION PROCESAL - ASOCIACION COOPERADORA - REGIMEN JURIDICO - REPRESENTACION PROCESAL - DERECHO A LA EDUCACION - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - TRANSPORTE ESCOLAR - MEDIDAS DE SEGURIDAD - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde rechazar la legitimación procesal de la Asociación Cooperadora de la escuela pública y disponer que la acción de amparo continúe con la intervención de la presentante, en carácter de madre de una niña que asiste al establecimiento y en representación de todos los padres de los niños, niñas y jóvenes que asisten al establecimiento escolar.
Ello en el marco de una acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) cuyo objeto persigue que se provea -a los alumnos que asisten a dicho establecimiento educativo- un transporte escolar adecuado en relación a las necesidades psicofísicas de los niños, el restablecimiento del servicio de enfermería y la provisión de insumos de higiene y emergencia por COVID-19.
La legitimación invocada por la Asociación no puede justificarse en la Ley Nacional Nº 26.759 como lo afirma la parte actora. En efecto, del artículo 1° se desprende que dichas asociaciones son ámbitos de participación de las familias y de la comunidad educativa “a fin de colaborar en el proceso educativo de los alumnos y alumnas”.
Además, entre las funciones que reconoce el artículo 7°, tampoco se advierte la posibilidad de que inicien acciones judiciales como la presente.
En este marco, no cabe sino concluir que la Asociación Cooperadora actuante carece de legitimación para instar la presente acción en defensa de derechos o intereses colectivos en tanto, la naturaleza de este tipo de personas jurídicas no tienen por fin la defensa de tales derechos, no cumpliéndose en consecuencia, con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y artículo 43 de la Constitución Nacional. Antes bien, los fines de tales asociaciones, se agotan en la Ley Nº 26.759 y, la Ordenanza Nº 35.514.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 94999-2021-1. Autos: A. C. E. D. Nº ** A. G c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 26-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - LEGITIMACION ACTIVA - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - TRANSPORTE ESCOLAR - MEDIDAS DE SEGURIDAD - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde disponer que la acción de amparo colectivo continúe con la intervención de la parte actora, en carácter de madre de una niña que asiste a la escuela pública y en representación de todos los padres de los niños, niñas y jóvenes que asisten al establecimiento escolar.
Al respecto el caso no involucra derechos o bienes colectivos. Ello así, pues, no hay un bien colectivo que pertenezca a toda la comunidad el que se alega estar afectado ni, sus efectos, de prosperar la demanda, se verían proyectados en aquella.
Por el contrario, en el presente, según se desprende de un análisis acotado de la demanda, se verían afectados derechos individuales enteramente divisibles, toda vez que lo peticionado involucra solo a tres grupos de alumnos -aquellos que necesitan servicio de transporte, aquellos que necesitarían contar con servicio de enfermería y a todos los alumnos de establecimiento respecto a insumos de higiene y emergencia por COVID-19- y no a toda la comunidad.
Por tanto, la tutela perseguida no involucra a toda la comunidad, no hay un bien colectivo indivisible sino que, se afectan derechos individuales enteramente divisibles.
Siendo ello así, se trata de una acción de incidencia colectiva referida a intereses individuales homogéneos, cabe determinar si se encuentran reunidos los recaudos que la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) ha determinado como necesarios para poder tramitar la presente acción en esos términos.
Recordemos que los recaudos son: a) un hecho único o complejo que causa una lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales, b) que la pretensión debe estar concentrada en los efectos comunes y no en lo que cada individuo puede peticionar, c) que el interés individual considerado aisladamente, no justifique la promoción de una demanda, con lo cual podría verse afectado el acceso a la justicia. (Fallos: 332:111, cons. 13).
En el "sub examine", concurren los presupuestos señalados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 94999-2021-1. Autos: A. C. E. D. Nº ** A. G c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 26-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - LEGITIMACION ACTIVA - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - TRANSPORTE ESCOLAR - MEDIDAS DE SEGURIDAD - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde disponer que la acción de amparo colectivo continúe con la intervención de la parte actora, en carácter de madre de una niña que asiste a la escuela pública y en representación de todos los padres de los niños, niñas y jóvenes que asisten al establecimiento escolar.
Según se desprende de un análisis acotado de la demanda, se verían afectados derechos individuales enteramente divisibles, toda vez que lo peticionado involucra solo a tres grupos de alumnos -aquellos que necesitan servicio de transporte, aquellos que necesitarían contar con servicio de enfermería y a todos los alumnos de establecimiento respecto a insumos de higiene y emergencia por COVID-19- y no a toda la comunidad.
Por tanto, la tutela perseguida no involucra a toda la comunidad, no hay un bien colectivo indivisible sino que, se afectan derechos individuales enteramente divisibles.
Si bien en el caso se advierten tres hechos generadores bien diferenciados (que constituyen el objeto de la demanda) no se advierte óbice para no concentrar esas tres causas por razones de economía jurisdiccional pues, en definitiva, todas ellas, provocarían una lesión a la clase conformada por el alumnado del mismo establecimiento educativo.
Asimismo, las pretensiones están concentradas en los efectos comunes sobre los integrantes de la clase, y no en la situación particular de cada uno.
En cuanto a la lesión a una “pluralidad relevante de derechos individuales”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) ha destacado la importancia de que quienes demanden definan en forma cierta, objetiva y fácilmente comprobable la clase a fin de que “resulte posible a los tribunales corroborar, en la etapa inicial del proceso, tanto la existencia de un colectivo relevante como determinar quiénes son sus miembros” (Fallos: 338:40).
Así, determinar cuándo un grupo de afectados puede considerarse relevante para que sea admitida una acción de esta naturaleza, y ante la ausencia de parámetros previstos normativamente, la misma CSJN ha sugerido que puede acudirse al estándar de la Regla 23 de Procedimiento Civil para los Tribunales Federales de los Estados Unidos y la interpretación que la doctrina y jurisprudencia ha hecho de la misma. Dicha regla establece que son requisitos previos de una acción de clase, entre otros, que la clase sea tan numerosa que la actuación conjunta de todos los miembros resulte impracticable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 94999-2021-1. Autos: A. C. E. D. Nº ** A. G c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 26-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - LEGITIMACION ACTIVA - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - TRANSPORTE ESCOLAR - MEDIDAS DE SEGURIDAD - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde disponer que la acción de amparo colectivo continúe con la intervención de la parte actora, en carácter de madre de una niña que asiste a la escuela pública y en representación de todos los padres de los niños, niñas y jóvenes que asisten al establecimiento escolar.
Ahora bien, el requisito de la conformación de una clase relevante se encuentra cumplido, respecto a la pretensión de que se otorgue a los alumnos transporte escolar adecuado en relación a sus necesidades psicofísicas y de que se provea insumos de higiene y emergencia por COVID-19.
En efecto, con relación a la primera se acompañaron en el expediente principal certificados médicos de 40 alumnos de la Escuela en cuestión, para que pueda realizarse el traslado desde y hacia la escuela en transporte escolar y en sus sillas de ruedas.
Respecto a la segunda pretensión, de los términos de la demanda surge que afectaría a la totalidad de los alumnos de la Escuela.
Con relación a la pretensión de que se reestablezca el servicio de enfermería en la escuela, de lo manifestado por la propia parte actora se desprende que “son 10 alumnos los que requieren sus servicios”. En esa cantidad, no se advierte la inconveniencia práctica de un litisconsorcio, lo que podría determinar el rechazo de la configuración del caso de incidencia colectiva en ese aspecto. No obstante ello, y como ya se señaló, el número en sí no resulta determinante, ya que también debe atenderse a factores sociales tales como el carácter del derecho objeto del juicio, entre los cuales adquieren especial consideración los derechos de los niños y de personas portadores de discapacidades, tal como sucede en el caso.
En este marco, pese a la escasa cantidad de personas que integran la clase respecto a la pretensión del servicio de enfermería, dada la índole de los derechos cuya tutela se persigue, se encuentran configurados los presupuestos de un caso de incidencia colectiva referida a intereses individuales homogéneos, en los términos señalados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Halabi” y subsiguientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 94999-2021-1. Autos: A. C. E. D. Nº ** A. G c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 26-05-2022.

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DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - LEGITIMACION ACTIVA - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - TRANSPORTE ESCOLAR - MEDIDAS DE SEGURIDAD - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde disponer que la acción de amparo colectivo continúe con la intervención de la parte actora, en carácter de madre de una niña que asiste a la escuela pública y en representación de todos los padres de los niños, niñas y jóvenes que asisten al establecimiento escolar.
Ello en el marco de una acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) cuyo objeto persigue que se provea -a alumnos que asisten a dicho establecimiento educativo- un transporte escolar adecuado en relación a las necesidades psicofísicas solicitadas, el restablecimiento del servicio de enfermería y la provisión de insumos de higiene y emergencia por Covid-19.
Al respecto, el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (CCABA) prevé que en los casos en que se vean afectados derechos o intereses colectivos, están legitimados para interponer acción de amparo -además de las personas jurídicas defensoras de derechos o intereses colectivos- “cualquier habitante”.
Además, encontrándose involucrados derechos individuales enteramente divisibles -aunque afectados por un hecho único o continuado, corresponde a quien inicia una acción de este tipo demostrar una afectación “suficientemente directa”, “inmediata”, “especial”, “sustancial” o de “suficiente concreción e inmediatez” respecto de los derechos que dicen conculcados (CSJN, Fallos 326:1007). Ello, por cuanto “la ampliación de la legitimación derivada de la reforma constitucional del año 1994 no ha modificado la exigencia de tal requisito ya que los nuevos sujetos legitimados también deben acreditar que su reclamo tiene ‘suficiente concreción e inmediatez’ y no se trata de un mero pedido en el que se procura la declaración general y directa de inconstitucionalidad de normas o actos de otros poderes” (Fallos 333:1212).
Dichos extremos se encuentran acreditados en el caso. En efecto, no viene discutido el carácter de habitante de la Ciudad de Buenos Aires de la alumna, circunstancia que se puede inferir del domicilio de la actora, el que se ubica en el ámbito de la Ciudad, tal como surge del DNI acompañado con la demanda.
Además, la alegada afectación a los derechos de los alumnos de la escuela involucrada, alcanza a la hija de la actora como miembro de la clase.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 94999-2021-1. Autos: A. C. E. D. Nº ** A. G c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 26-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - TRANSPORTE ESCOLAR - MEDIDAS DE SEGURIDAD - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - MEDIDAS CAUTELARES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), contra la sentencia de grado, que hiz lugar a la medida cautelar solicitada, con el objeto de que se ordene a la demandada el restablecimiento del servicio de transporte escolar, el servicio de enfermería y la entrega de insumos para protección por COVID-19 y de higiene de acuerdo con las necesidades de los alumnos de la Escuela Pública de la Ciudad.
En efecto, los agravios expresados por el GCBA no cumplen con una crítica concreta y razonada de las motivaciones esenciales de la medida cautelar.
Ello así, en su escrito, no se hace cargo de los argumentos expresados por el Juez para tener por configurados los presupuestos para el dictado de la medida cautelar, referidos al inicio del ciclo lectivo y la existencia de alumnos privados de acceder a la escuela en forma presencial; viéndose así vulnerando su derecho a la educación igualitaria e inclusiva.
En ese sentido, cabe mencionar, que las partes reconocen que existen alumnos que requieren, para asistir a la escuela, el traslado en un móvil que cumpla con ciertas especificaciones técnicas de acuerdo al Código de Tránsito y Transporte. Así, surge de los propios dichos del GCBA que puso a disposición de la comunidad educativa, un móvil para traslado de alumnos sobre silla de ruedas y que “… en los próximos días se pondrán a disposición 2 (dos) vehículos más para el traslado de alumnos sobre su silla de ruedas”.
Por lo tanto, sin señalar error alguno en la consideración de los hechos, como en la aplicación del ordenamiento normativo, no resulta posible configurar una crítica concreta y razonada sobre la resolución cautelar que permita ingresar en lo sustancial del recurso planteado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 94999-2021-1. Autos: A. C. E. D. Nº ** A. G c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 26-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - TRANSPORTE ESCOLAR - MEDIDAS DE SEGURIDAD - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - MEDIDAS CAUTELARES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), contra la sentencia de grado, que hiz lugar a la medida cautelar solicitada, con el objeto de que se ordene a la demandada el restablecimiento del servicio de transporte escolar, el servicio de enfermería y la entrega de insumos para protección por COVID-19 y de higiene de acuerdo con las necesidades de los alumnos de la Escuela Pública de la Ciudad.
Al respecto, el agravio expresado por el GCBA vinculado al restablecimiento del servicio de enfermería en la institución escolar, no cumple con una crítica concreta y razonada de las motivaciones esenciales de la medida cautelar dictada en la instancia de grado.
En efecto, en la resolución apelada se tuvo en cuenta, que la provisión de un servicio de enfermería para ambas sedes garantiza el derecho a la salud de los niños, y de no proveerse algunos alumnos encontrarían vedada la posibilidad de concurrencia a la escuela en condiciones igualitarias al resto de los niños/as, únicamente por su situación de discapacidad, menoscabando de esa forma su derecho a la educación.
Asimismo, se consideró que, por una parte, el Protocolo para el inicio de las clases presenciales 2021 aprobado por la Resolución Conjunta N° 1-MEDGC-21 establece en su anexo la articulación intersectorial entre los Ministerios de Salud y Educación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (inciso g.i de las Pautas Generales), y, por otra parte, la circunstancia de que no se encuentre previsto el cargo de enfermero en el Estatuto del Docente no impide en modo alguno la contratación de un servicio de enfermería que permita la presencialidad de los alumnos que requieren de esa prestación; ello a fin de no tornar ilusorio y garantizar en forma efectiva el derecho a la educación del modo inclusivo que propenden las normas aplicables.
En ese escenario, las omisiones de fundamentación en el recurso de apelación del GCBA no son menores, en tanto la expresión de agravios debe ser una crítica, es decir, un juicio impugnativo; concreta, esto es precisa y determinada; y razonada, vale decir, expresar los fundamentos que sustentan los agravios; lo cual exige ineludiblemente precisar punto por punto los errores y omisiones –tanto fácticos como jurídicos– que se atribuyen al fallo en crisis, pues así lo establece el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 94999-2021-1. Autos: A. C. E. D. Nº ** A. G c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 26-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - LEGITIMACION PROCESAL - ASOCIACION COOPERADORA - REGIMEN JURIDICO - ESTATUTO DE LA ASOCIACION - REPRESENTACION PROCESAL - DERECHO A LA EDUCACION - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - TRANSPORTE ESCOLAR - MEDIDAS DE SEGURIDAD - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde rechazar la legitimación procesal de la Asociación Cooperadora de la escuela pública y disponer que la acción de amparo continúe con la intervención de la presentante, en carácter de madre de una niña que asiste al establecimiento y en representación de todos los padres de los niños, niñas y jóvenes que asisten al establecimiento escolar.
Ello en el marco de una acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) cuyo objeto persigue que se provea -a los alumnos que asisten a dicho establecimiento educativo- un transporte escolar adecuado en relación a las necesidades psicofísicas de los niños, el restablecimiento del servicio de enfermería y la provisión de insumos de higiene y emergencia por COVID-19.
Al respecto, la circunstancia de no haberse adjuntado a las presentes actuaciones el estatuto de la Asociación Cooperadora, impide tomar conocimiento de sus objetivos y fines y, con ello, constatar si cuenta con facultades suficientes para iniciar esta acción.
Es que, en concreto, a los efectos de reconocer la examinada legitimación procesal de la Asociación Cooperadora en el marco de este proceso colectivo, debe comprobarse que los objetivos para los cuales haya sido creada tengan relación directa con el objeto de la acción judicial entablada, para lo cual resulta necesario examinarse el estatuto organizativo de aquélla (cf. arg. Fallos: 323:1339). Ello, dado que dicho instrumento contiene las estipulaciones atinentes a la organización jurídica de la entidad, al patrimonio, al régimen general aplicable a los asociados, sus derechos y deberes y las reglas sobre disolución y liquidación; se trata, en definitiva, de un documento regulatorio de las relaciones de los asociados entre sí y respecto de la entidad y de terceros, con vigencia permanente.
Nótese que a tal efecto no resultan suficientes las facultades conferidas por la Ordenanza Nº 35.514 y la Ley Nacional Nº 26.759, dado que lo allí estipulado es tan solo un marco normativo general a través del cual se le confieren a las cooperadoras potestades genéricas, pero no se desprenden las atribuciones concretas y específicas con las que cuenta la asociación actora en función de la demanda entablada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 94999-2021-1. Autos: A. C. E. D. Nº ** A. G c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 26-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS PRECAUTORIAS - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - ORGANISMOS DEL ESTADO - MEDIDAS DE SEGURIDAD - OBRAS SOBRE INMUEBLES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, y en consecuencia, corresponde confirmar la resolución de grado por medio de la cual hizo efectivo el apercibimiento dispuesto al ordenar la medida precautoria incumplida y aplicó una multa de diez mil pesos ($10.000) por cada día de retardo al Director General Fiscalización y Control de Obras y al titular de la Dirección General Guardia de Auxilio y Emergencias.
En efecto, el Juez de grado había ordenado a la parte demandada que, en el plazo de 3 días acreditase en autos el cumplimiento de la medida cautelar y a tal fin determine, adopte y acredite la ejecución de las medidas necesarias para garantizar las condiciones de seguridad indispensables en la vivienda del actor y su grupo familiar.
Sin embargo, a partir de las constancias de autos, se advierte que ha transcurrido en exceso el plazo dispuesto sin que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires hubiera cumplimentado la manda ordenada; las constancias aportadas impiden considerar que las medidas hasta ahora adoptadas –apuntalamiento- resulten adecuadas o suficientes a fin de garantizar “condiciones de seguridad indispensables” en la vivienda de los accionantes como fuera dispuesto en autos.
Ello así, se dan en autos los presupuestos que constituyen el sustento de la sanción conminatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 56357-2015-6. Autos: M., A. E. c/ Agencia Gubernamental de Control y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 24-08-2022.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - AVENIMIENTO - MEDIDAS DE SEGURIDAD CURATIVAS - COMUNIDAD TERAPEUTICA - PROCEDENCIA - SALUD DEL IMPUTADO - DROGADICCION - MEDIDAS DE SEGURIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Defensa y convertir la detención domiciliaria dispuesta oportunamente, en la medida de seguridad curativa prevista en los artìculos 16 y 19 de la Ley Nº 23.737, sin discontinuar el exitoso tratamiento que viene desarrollando el aquì imputado en la comunidad terapéutica en la que actualmente se aloja.
En efecto, cabe citar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que: “La adicción es un problema de salud y no debe encarcelarse a los afectados, sino que es primariamente en el ámbito sanitario –y mediante nuevos modelos de abordaje integral– que el consumo personal de drogas debería encontrar la respuesta que se persigue, conjugándose así la adecuada protección de la dignidad humana sin desatender el verdadero y más amplio enfoque que requiere esta problemática, sobre todo en el aspecto relacionado con la dependencia a estas sustancias (…) Teniendo en cuenta que el poder punitivo emanado del artículo 14, segundo párrafo, de la Ley N° 23.737 (tenencia de estupefacientes), no se manifiesta solo mediante la imposición de una pena, sino también con la manera en que es ejecutada y la existencia de condiciones carcelarias adecuadas, cabe advertir que quien padece una adicción e ingresa por tal motivo a una unidad penitenciaria buscará el reemplazo del objeto adictivo de cualquier modo, situación que produce un empeoramiento en la adicción porque el condenado consigue dicho objeto –o su reemplazo– con las anomalías propias que implica acceder a ellos en un lugar de encierro, por lo que antes que mitigarse, el proceso adictivo se agrava” (“Arriola”, Fallos: 332:1963, voto del Sr. juez Fayt). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 108984-2021-3. Autos: B., J. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-08-2022.

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HABEAS CORPUS - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - COMPUTO DEL PLAZO - INTERNACION PSIQUIATRICA - IMPROCEDENCIA - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - MEDIDAS DE PROTECCION - MEDIDAS DE SEGURIDAD - LEY DE SALUD MENTAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar sin sustanciación, la acción de habeas corpus interpuesta por la accionante, sin costas (arts. 2° y 3° Ley 23.098).
La presentante interpuso una acción de habeas corpus, en favor de su sobrino, por privación ilegítima de la libertad, con quien convivía en su domicilio y que se encontraba retenido en un Hospital de Emergencias Psiquiátricas En ese sentido, expresó que la retención del mencionado llevaba 60 días y que solo correspondía un término no mayor a 48 horas y agregó que temía por su estado de salud.
Conforme surge de las constancias autos, el Juez de primera instancia resolvió convalido el archivo dispuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal respecto del paciente, por inimputabilidad (art. 211, inc. c), imponer su internación como medida de seguridad (art .34, inc. 1° del CP), sin perjuicio de la ya impuesta de conformidad con el artículo 20, Ley N°25.657, realizada por el Hospital de Emergencias Psiquiátricas donde se encuentra internado y disponer que la ejecución, condiciones y vigencia de la medida de seguridad, como así también de la consigna policial impuesta, queden a exclusivo cargo de la justicia civil.
Para así decidir, valoró que el juzgado civil convalidó la internación del paciente en el hospital con el fin de garantizar el derecho a la salud y la integridad psíquica y física de la persona, su recuperación, rehabilitación y reintegración social (arts. 25 y 26, CDPD). En ese sentido, ordenó al director del establecimiento que informara cada treinta días la evolución del paciente, así como cualquier otro dato de interés para las presentes (art. 24, Ley N° 26.657) y dado que la internación era considerada un recurso terapéutico de carácter restrictivo y por el tiempo más breve posible, cuando se encuentre superada la causa que dio origen a la medida de protección, se debía proceder a la inmediata externación, sin necesidad de orden judicial, y en caso de continuar internado por un término mayor a los noventa días, el director del hospital debería comunicarlo al Juzgado a los fines de proceder a lo dispuesto por el artículo antes mencionado.
Así las cosas, en el caso que nos ocupa, se observa que el Juez de grado resolvió rechazar la acción de habeas corpus interpuesta, en tanto consideró, acertadamente, que la medida tomada respecto del encausado, en primer momento por el justicia penal, como medida de seguridad (art. 34, inc. 1, CP) y luego convalidada por el Justicia civil no resulta ser una detención sino una internación involuntaria en los términos del artículo 21 de la Ley de Salud Mental.
De este modo, no encontrándose configurada la existencia cierta, no conjetural o presuntiva, de la amenaza a la libertad denunciada, conforme lo establece el artículo 3 de la Ley N° 23.098 es que la resolución debe ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 910-2023-0. Autos: D. P., D. E. Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza, Dr. José Saez Capel 03-01-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - INIMPUTABILIDAD - MEDIDAS RESTRICTIVAS - INTERNACION PSIQUIATRICA - MEDIDAS DE SEGURIDAD - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CASO CONCRETO - CONTROL JUDICIAL - LEY DE SALUD MENTAL - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde declarar inadmisible los recursos de apelación presentados por la Defensa y la Asesora Tutelar contra la resolución de grado que impuso al encartado la medida de seguridad consistente en internación psiquiátrica involuntaria en el Hospital Borda por el término de noventa días, debiendo implantarse una consigna policial fija, en virtud del régimen abierto que caracteriza el funcionamiento de la institución (art. 34 inc. 1°, segundo párrafo CP y 20 de la Ley 26.657).
Conforme surge de las constancias remitidas, en la resolución apelada se resolvió, además de la decisión objeto de agravio, la convalidación del archivo de la investigación penal preparatoria por inimputabilidad del acusado (art. 212, inc. “c”, CPP), adoptándose la medida cuestionada en función de considerarse acreditada la existencia de un riesgo cierto e inminente, tanto para terceros como para el propio encartado. Asimismo, en dicha oportunidad se dispuso la urgente remisión de constancias al Juzgado Civil que ya intervenía en virtud de la actuación de los profesionales del Hospital Fernández que habían examinado al nombrado, a efectos de que allí se prosiguiera con el control de la internación decidida por el juez de grado en estos autos.
En efecto, en virtud de la teoría de los recursos, es ineludible el principio que ordena que éstos sean resueltos de conformidad con las circunstancias existentes al momento de su tratamiento, aunque sean ulteriores a su interposición (confrontar su aplicación en los Fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, 285:353; 310:819, entre muchos otros).
Así las cosas, en el presente, la efectiva intervención de la Justicia Civil en el control jurisdiccional de la medida de seguridad dispuesta ha sellado la suerte de los recursos en trato, volviendo inoficiosa la intervención de este Tribunal.
Nótese que la resolución del Juzgado Civil actuante abarcó cada uno de los agravios introducidos por los recurrentes, toda vez que por un lado autorizó la internación del nombrado bajo las previsiones de la Ley de Salud Mental y, por el otro, dispuso el seguimiento y control de dicha internación por parte de ese juzgado y estableció el plazo de treinta días, a fin de reevaluar si persistían las razones para la continuidad de dicha medida. Más aún, dejó aclarado que la externación era facultad del equipo de salud tratante y por ende no requería autorización judicial, de conformidad con lo previsto por el artículo 23 de la Ley N° 26.657.
Por las razones expuestas, toda vez que el estado actual del proceso impide al Tribunal decidir sobre la resolución objeto de agravio, los remedios incoados resultan inadmisibles y, por tanto, no habilitan la intervención del Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 348450-2022-0. Autos: C. L., E. A. Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dr. Jorge A. Franza 10-01-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - CUCHILLO - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD - MEDIDAS DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad introducido por la Defensa respecto del procedimiento policial y la requisa efectuados.
La Defensa se agravió por considerar que “la requisa efectuada por personal policial, sin orden judicial, no resulta ajustada a derecho pues no se observa que tal y como fueron relatadas las circunstancias, resultara imposible obtener la orden. Es decir, no se advierte cual era el riesgo en la demora o la urgencia que habilitara su accionar”.
Sin embargo, resulta acertado el razonamiento realizado por la Magistrada, quien infirió que: “la requisa efectuada fue llevada a cabo como medida de seguridad (conf. art. 92 de la Ley de Seguridad Pública -Nº 5.688-), teniendo en miras que el encartado debía ser retirado del sector en que se encontraba, en tanto se hallaba en un sitio reservado sin poder justificar su presencia allí y que para ello debía descartarse que no portase entre sus efectos personales o adheridas a su cuerpo cosas que pudieran poner en peligro a terceros o a las autoridades en el marco del operativo policial”.
Siendo que en el presente, el personal policial manifestó que el encartado “se encontraba en un sector del estadio reservado para personal de prensa y, al ser intimado a retirarse, alegó ser custodio de las personas que se encontraban allí, sin poder acreditarlo, negándose a retirase y ofuscándose con el personal policial”, procedió a efectuar una requisa superficial sobre sus pertenencias en donde halló “un cuchillo tipo carnicero con mago color blanco”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 221424-2022-1. Autos: Cesoni, Luca Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 22-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - MEDIDAS DE SEGURIDAD - CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD - MENOR IMPUTADO - INTERNACION PSIQUIATRICA - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto impuso la internación del encuasado -menor de edad- como medida de seguridad (art. 34, inc. 1° del Código Penal).
La Asesoría Tutelar se agravio en cuanto que la internación se impuso como medida de seguridad. Refirió que en autos “no se hallan acreditadas con certeza la existencia del hecho delictual y su autoría” por lo que no podía aplicarse una medida de seguridad en tanto solamente procede a partir de una sentencia de absolución por inimputabilidad luego de la celebración del debate. En este sendero afirmó que lo resuelto implicaba la imposición de una pena sin juicio previo.
Por ello, señaló que, hasta ese momento, no podía imponerse ninguna consecuencia penal, como lo era el internamiento coactivo.
Ahora bien, en primer término, debe señalarse que, en casos como el presente, la decisión de no llevar a cabo un juicio propiamente dicho, responde, en primer lugar, al sentido común y a la imposibilidad jurídica de llevar a cabo tal acto, pues la persona respecto de quien se pretende realizar el debate oral y público no puede siquiera participar en él, ni defenderse, si así lo desea, de los hechos que se le enrostran, precisamente, en virtud de su incapacidad. A su vez, es necesario añadir que el juicio previo se vincula intrínsecamente con la posibilidad de pena, y no es eso lo que se impuso en autos. Por el contrario, la judicante decidió establecer medidas tuitivas, urgentes, conforme lo exigen los casos en los que la persona presenta peligrosidad para sí o para terceros, circunstancia que, según surge de los informes médicos realizados, ha sido probada en el marco de las presentes.
Es por ello que, en esa línea, y frente a la afirmación del recurrente, relativa a que se le ha impuesto al acusado una “pena”, es necesario precisar -como lo detalló la Fiscalía de Cámara, que es abiertamente notoria la diferencia entre las medidas de seguridad y la pena, en tanto esta última se impone al autor como medida del reproche por el hecho delictivo, según la finalidad que se le atribuya, y las medidas de seguridad, por su parte, y sin perjuicio de que se dicten a partir de un suceso, nada tienen que ver con una sanción por el ilícito.
En efecto, si se le hubiera impuesto al acusado una pena -como aduce la AsesoríaTutelar- resultaría descabellado que la Juez de grado encomendara su control a un Magistrado del fuero civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16482-2023-0. Autos: L., D. E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 26-04-2023.

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DERECHO PENAL - AUXILIAR FISCAL - NULIDAD PROCESAL - MEDIDAS DE SEGURIDAD - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso correspode, declarar la nulidad de lo actuado por el Auxiliar Fiscal y de todo lo obrado en consecuencia.
En las presentes actuaciones, el Auxiliar Fiscal archivó las actuaciones en los términos del artículo 211, inciso “c” del Código Procesal Penal de la Ciudad y las remitió al Juzgado de grado para su convalidación, a su vez solicitó la medida de seguridad del art. 34 inc. 1º del Código Procesal.
Ahora bien, el Sr. Auxiliar Fiscal que actuó - con independencia de sus capacidades profesionales y personales - no ha recibido acuerdo de la Legislatura ni ha sido propuesta por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad, luego de un concurso de antecedentes y oposición, por lo que no puede impulsar la acción penal pública; es decir, no puede representar con los alcances que el acto demanda, al Ministerio Público Fiscal
La nulidad propuesta, en mi opinión, no perjudica al encausado dado que ya se ha establecido su inimputabilidad, por lo que ningún impulso corresponde dar a la acción penal pública en este fuero, si decidiera intervenir en el asunto un fiscal titular.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16482-2023-0. Autos: L., D. E. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 26-04-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - SOBRESEIMIENTO - INIMPUTABILIDAD - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - MEDIDAS DE SEGURIDAD - INTERNACION PSIQUIATRICA - INTERNACION VOLUNTARIA - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde declarar inadmisibles los recursos de apelación presentados por la Defensa y por la Asesora Tutelar contra la resolución de grado que impuso la internación del imputado como medida de seguridad (art. 34, inc. 1º del CP).
En la resolución apelada se resolvió además del punto objeto de agravio, la convalidación del archivo de la investigación penal preparatoria dispuesto por el Fiscal en virtud de la inimputabilidad del acusado (art. 212, inc. “c”, CPPCABA) y, en consecuencia, se decretó el sobreseimiento del encartado en orden a los delitos de amenazas simples y resistencia a la autoridad. Asimismo, en dicha oportunidad se impuso la internación de aquél como medida de seguridad (art. 34, inc. 1°, CP) en función de considerarse acreditada la existencia de un riesgo cierto e inminente, tanto para terceros como para él mismo. Se resolvió el inmediato trasladado al Hospital de Emergencias Psiquiátricas a fin de que se materializase su internación compulsiva y, una vez allí, debía otorgarse su libertad y labrar las actuaciones pertinentes. Por último, se dispuso que la ejecución, condiciones y vigencia de la medida de seguridad impuesta y de la consigna policial quedase a exclusivo cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil que por turno correspondiese. Se dio inmediata intervención y se remitieron testimonios de la causa a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil con el objeto de que se desinsaculase el juzgado que debería intervenir.
Efectivamente, en el caso tomó intervención el Juzgado Nacional en lo Civil, y con fecha posterior, el equipo interdisciplinario de salud del Hospital informó al juzgado civil aludido que el interno había aceptado la internación con adecuada adherencia al tratamiento en razón de lo cual la internación compulsiva oportunamente dispuesta en el marco de esta causa pasaba a tener carácter de voluntario.
Ello así, en virtud de la teoría de los recursos, es ineludible el principio que ordena que éstos sean resueltos de conformidad con las circunstancias existentes al momento de su tratamiento, aunque sean ulteriores a su interposición (confrontar su aplicación en los Fallos de Nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, 285:353; 310:819, entre muchos otros).
Así las cosas, la efectiva intervención del Fuero Civil en el control jurisdiccional de la medida de seguridad dispuesta y el cese de aquélla en razón de su conversión a una internación voluntaria, han tornado inoficioso el tratamiento de la cuestión debatida.
Por las razones expuestas, toda vez que el estado actual del proceso impide al Tribunal decidir sobre la resolución objeto de agravio, los recursos deducidos resultan inadmisibles y, por tanto, no habilitan la intervención de esta Cámara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16732-2023-0. Autos: C., M. G. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado 18-04-2023.

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VIOLENCIA DE GENERO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS DE SEGURIDAD - MEDIDAS RESTRICTIVAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION DOMICILIARIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al cese del arresto domiciliario del encausado.
La Defensa se agravió pues consideró arbitraria la resolución de grado que dispuso no hacer lugar al cese del arresto domiciliario de su defendido. A su entender, no fueron valorados elementos relevantes para considerar el cese del arresto domiciliario impuesto al acusado.
Ahora bien, en razón del contexto de violencia de género en el que han sido enmarcados los sucesos traídos a estudio, es aplicable el catálogo de medidas preventivas que ofrece la Ley 26.485 (ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, a la que ha adherido la Ciudad de Buenos Aires mediante la ley 4.203).
En este sentido, se encuentran dadas las razones objetivas para suponer que se encuentra en riesgo la salud o la integridad física o psíquica de la víctima en virtud del contexto de violencia de género en el que tuvieron lugar los hechos. En este sentido, la medida oportunamente dispuesta era la conducente para neutralizar el peligro al que la denunciante podía hallarse expuesta, pues otras de menor injerencia aparecían insuficientes para conjurar ese riesgo frente a la conducta desplegada por el denunciado en un caso en el que, huelga destacar, algunos de los hechos atribuidos tuvieron lugar en plena vigencia de medidas restrictivas que habían sido dictadas en sede civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 93533-2021-1. Autos: R., G. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 14-09-2021.

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DERECHO PENAL - INIMPUTABILIDAD - INTERNACION PSIQUIATRICA - ALCANCES - MEDIDAS DE SEGURIDAD - PRECEDENTE APLICABLE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Sobre la facultad de la a quo de imponer una medida de seguridad al encausado que fue sobreseido por inimputabilidad, cabe recordar lo expresado en numerosos precedentes respecto de que, una vez declarada la inimputabilidad, el Juez Penal puede imponer una medida de seguridad en aquellos casos en los que el acusado resulte peligroso para sí o para terceros.
En efecto, el artículo 34 inciso 1 del Código Penal dispone que “en caso de enajenación, el tribunal podrá ordenar la reclusión del agente en un manicomio, del que no saldrá sino por resolución judicial, con audiencia del Ministerio Público y previo dictamen de peritos que declaren desaparecido el peligro de que el enfermo se dañe a si mismo o a los demás”.
Ahora bien, al respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sido clara al expresar que entre la medida de seguridad y la del régimen civil existe una “distinción razonable basada en el hecho objetivo de que, en el caso penal, la afección mental ha llevado a quien la padece a cometer un ataque ilícito tal que podría haber dado lugar a una pena privativa de la libertad si no hubiera sido el resultado de su incapacidad. En efecto, la mayor severidad del régimen penal de medidas de seguridad se reduce a un sesgo en favor de la privación de la libertad - esto es, la posibilidad de condiciones de internación más rígidas y un proceso algo más dificultoso para la liberación- que debería estar ausente en el régimen civil. Este sesgo mayor en favor de la privación de la libertad se explica -advierto- en razón de que el hecho que determina la intervención estatal es la comisión de un comportamiento que podría haber llevado precisamente a una privación de la libertad si su autor no hubiera sido incapaz de culpabilidad” (del dictamen del Procurador General, al que se remitió la CSJN, en recurso de hecho “Antuña, Guillermo Javier s/ causa nº 12.434.”, fallos 335:2228).
Es por ello que, las medidas de seguridad exigen no sólo la declaración judicial de inimputabilidad del sujeto que cometió la acción típica y antijurídica sino, además, el peligro de que el enfermo se dañe a sí mismo o a los demás, por lo que su cese se condiciona a la desaparición del peligro y no a la curación; lo cual debe ser decidido por resolución judicial, previo informe pericial. Ello, sin perjuicio de que una vez dispuesta la medida, cese la intervención de la justicia penal y sea el Juez civil quien continúe interviniendo en el control de ella, manteniendo, suprimiendo o atenuando la ya doptada. Negar la posibilidad del juez penal de imponer la medida curativa deja sin control judicial la situación del enfermo, hasta tanto el Magistrado en lo civil tome efectivamente a su cargo la situación del enfermo declarado inimputable (Causas Nº 28047-00-CC/12 M., E. A. s/149bis CP” rta. el 12/03/13, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16482-2023-0. Autos: L., D. E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 26-04-2023.

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DERECHO PENAL - INIMPUTABILIDAD - MEDIDAS DE SEGURIDAD - INTERNACION PSIQUIATRICA - ALCANCES - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO

En relacion con las medidas de seguridad reguladas en el artículo 34 inciso 1 del Código Penal, deviene necesario atender a dos cuestiones fundamentales: por un lado, tener por acreditado la materialidad del hecho y la participación del encausado en aquél y, por el otro, la comprobación de la incapacidad psíquica del acusado, así como de la peligrosidad para sí o para terceros que justifica la internación compulsiva.
En cuanto a la primera de ellas, debe dejarse asentado que no se trata de la misma declaración de certeza que aquella que sucede luego de haber sido llevado adelante un juicio oral, pero esto último no es lo que, en rigor de verdad, exige la norma del artículo 34 del citado código, como precedente a la medida restrictiva (Causa Nº 12276/2022-0 “M; C.E. y otros s/art. 89 CP”, rta. 19/04/2022)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16482-2023-0. Autos: L., D. E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 26-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESARCIMIENTO - DAÑOS AL AUTOMOTOR - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - FALTA DE SERVICIO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - MEDIDAS DE SEGURIDAD - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda por los daños y perjuicios sufridos por el vehículo de propiedad de la actora y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a abonarle una indemnización por la suma de trece mil quinientos pesos ($13.500).
En efecto, cabe estar a las pruebas del expediente, de las que surge la existencia de los daños producidos en el vehículo a raíz de la inundación, lo que conlleva un incumplimiento al deber del Estado local de adoptar las medidas necesarias de control, conservación y prevención para impedir la producción de eventos dañosos como el de marras.
El GCBA se agravia de que, sobre al base de los hechos acreditados en la causa, no se le puede atribuir responsabilidad.
En efecto, de la sentencia resulta que se imputa el factor de atribución al GCBA tanto por la falta de servicio en los términos del articulo 1112 del Código Civil como, también, porque las calles forman parte del dominio público local, y le compete mantenerlas en buen estado, incluyendo a las bocas de tormenta y al sistema de desagüe pluvial.
Así, el GCBA no logra rebatir la inexistencia de la falta de servicio, al no adoptar las medidas de seguridad apropiadas para evitar, precisamente, daños a terceros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36867-2010-0. Autos: Defelipe Omar Oscar c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 28-09-2023.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESARCIMIENTO - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - NEXO CAUSAL - CASO FORTUITO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE SERVICIO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - MEDIDAS DE SEGURIDAD - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda por los daños y perjuicios sufridos por el vehículo de propiedad de la actora y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a abonarle una indemnización por la suma de trece mil quinientos pesos ($13.500).
En efecto, cabe estar a las pruebas del expediente, de las que surge la existencia de los daños producidos en el vehículo a raíz de la inundación, lo que conlleva un incumplimiento al deber del Estado local de adoptar las medidas necesarias de control, conservación y prevención para impedir la producción de eventos dañosos como el de marras.
El GCBA se agravia por cuanto considera que el nexo causal se vio interrumpido configurándose un caso fortuito.
Sin embargo, el Juez constató del informe del Servicio Meteorológico Nacional que los días 3 y 4 de marzo de 2009 se registraron precipitaciones sin que surja su calidad de extraordinario o infrecuente.
Por otra parte, el GCBA, no logra rebatir que a su cargo está el efectuar las obras necesarias para preservar el mantenimiento, uso y conservación de las calles (lo que incluye las bocas de tormenta y, en general el sistema de desagüe pluvial), por pertenecer éstas al dominio público local, ni tampoco que instaló la señalética necesaria para evitar que otros conductores transitaran por ese lugar, por lo que mal puede, entonces, alegar que un hecho de tales características no pudo ser evitado.
De esta manera, no se advierte el error -en palabras del GCBA- en el que habría incurrido el Juez, ya que no han quedado acreditadas las características que debe tener un hecho para ser encuadrado como caso fortuito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36867-2010-0. Autos: Defelipe Omar Oscar c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 28-09-2023.

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DERECHO PENAL - INIMPUTABILIDAD - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - INTERNACION PSIQUIATRICA - MEDIDAS DE SEGURIDAD - JUSTICIA CIVIL - LEY DE SALUD MENTAL - CONTROL JURISDICCIONAL - DERECHO PENAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar abstracto el recurso de apelación presentado por la Asesoría tutelar, contra la resolución que dispuso imponer la internación del encausado como medida de seguridad (art. 34, inc. 1° del CP).
Conforme surge de las constancias remitidas por el Juzgado Nacional en lo Civil, se procedió a la internación involuntaria del encartado por considerar que el paciente al momento del examen presentaba riesgo cierto e inminente para sí y/o terceros. Por su parte, la unidad de Flagrancia del Ministerio Público Fiscal, dispuso el archivo de la causa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 212, inciso “c” del Código Procesal Penal de la Ciudad. Asimismo, se solicitó a la jueza de grado que se declarase inimputable al nombrado, así como también que se dictase la medida de seguridad prevista por el artículo 34, inciso 1°, del Código Penal.
La Defensa se agravió y consideró que la medida adoptada respecto del encausado de carácter penal, no era procedente. En este sentido, destacó que la convalidación del archivo en la presente causa había quedado firme y que la internación involuntaria se encontraba bajo el control del Juzgado Nacional en lo Civil, de acuerdo con el artículo 20 de la Ley Nº 26.657. Concluyó que no podía existir un doble control jurisdiccional sobre la misma persona y tratamiento.
Ahora bien, se observa que el agravio esgrimido por el recurrente deviene abstracto. Es que, fue el juzgado civil el que originalmente convalidó la internación involuntaria del encausado dispuesta por el equipo médico, de acuerdo a los lineamientos establecidos en la Ley de Salud Mental (Ley Nº 26.657), por lo que no resultaba necesario que en sede penal se la dispusiera. De ese modo, sólo bastaba tener presente la medida dispuesta en la jurisdicción nacional y hacer saber a dicha judicatura la decisión adoptada en este proceso relativa a la declaración de inimputabilidad y el consecuente sobreseimiento.
En efecto, bajo el paradigma vigente impuesto por la Ley Nº 26.567 las internaciones involuntarias son dispuestas por el equipo médico de conformidad a los postulados de los artículos 20 y 21. En función de ello, el Juez convalida o no la medida, o actúa en función del último párrafo del artículo 21. Por consiguiente, la mejor solución en estos casos, una vez adoptada la decisión que declara penalmente inimputable a una persona (art. 34 inc. 1, CP) es la intervención del Juez civil, salvo que razones de urgencia hagan necesaria la convalidación por parte del Juez penal hasta tanto intervenga aquél. Ello, además, es respetuoso del principio que indica que sea la jurisdicción civil la que haga el seguimiento y control de la medida, ya que de otro modo, esa justicia que no tomó resolución en el asunto, deba comportarse como un auxiliar de quien decide.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 128112-2023-0. Autos: M., R. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 14-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DENUNCIA ANONIMA - DENUNCIA ANTE EL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - NULIDAD PROCESAL - IDENTIFICACION DE PERSONAS - MEDIDAS DE SEGURIDAD - DERECHO DE DEFENSA - INTERROGATORIO DE TESTIGOS - GARANTIAS PROCESALES - DEBIDO PROCESO LEGAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la denuncia anónima que inició esta causa y de todo lo obrado en su consecuencia (art. 77 y concordantes del CPPCABA, arts. 13.3 de la Constitución de la CABA y 18 CN).
Conforme surge de las constancias del legajo, la presente causa se inició por una denuncia anónima formulada en la página oficial del Ministerio Público Fiscal, a fin de que se investigue las actividades desplegadas a través de un usuario de red social perteneciente a la acusada.
Ahora bien, esa denuncia efectuada de manera anónima, no debería ser recibida por el personal de la Fiscalía sin constatar la identidad del denunciante (art. 89 del CPP). Sin embargo, ni la Fiscal, ni el Juez procuraron determinar la identidad de esos vecinos y denunciantes.
En este sentido, corresponde mencionar que el artículo 34 bis de la Ley Nº 23.737 (art. incorporado por art. 13 de la Ley N° 24.424 B.O. 9/1/1995) al disponer que: “Las personas que denuncien cualquier delito previsto en esta ley o en el artículo 866 del Código Aduanero, se mantendrán en el anonimato” pretende, precisamente, que se dispongan medidas para preservar su identidad y garantizar su seguridad.
En este sentido, en modo alguno es posible leer dicha norma legal como una validación de las delaciones o como una autorización para no verificar la identidad de quienes denuncien. Es lo que aquí no ocurrió. La denuncia anónima es una práctica contraria al debido proceso legal constitucionalmente tutelado (arg. art. 18 C.N.), razón por la cual su nulidad debe ser declarada incluso de oficio por el tribunal (conf. art. 77 in fine del ritual), ello en tanto, la defensa no podrá contra interrogar a quienes imputaron a su asistida como vendedora de estupefacientes. (Del voto en disidencia parcial de fundamentos del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 21177-2022-1. Autos: NN.NN Sala II. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - INIMPUTABILIDAD - SOBRESEIMIENTO - MEDIDAS DE SEGURIDAD - INTERNACION PSIQUIATRICA - JUSTICIA CIVIL - LEY DE SALUD MENTAL - RECURSO DE APELACION - CUESTION ABSTRACTA - OBITER DICTA

En el caso, corresponde declarar abstracta la cuestión planteada en el recurso introducido por la Defensa.
En el presente, la "A quo" convalidó el archivo por inimputabilidad del encartado y, en consecuencia, lo sobreseyó por inimputabilidad en orden a los hechos aquí investigados. Asimismo, le impuso la medida de seguridad consistente en su internación involuntaria en el Hospital Interdisciplinario Psicoasistencial José Tiburcio Borda y dispuso que personal policial arbitre los medios para proceder al inmediato traslado y ordenó que en todo momento permanezca custodiado por el personal policial que efectúe la medida, debiendo implantarse para ello una consigna fija en la entidad hospitalaria en cuestión, hasta tanto la justicia civil tome efectiva intervención. La gestión de la medida quedará a cargo de la fiscalía. Dio intervención al Juzgado Nacional en lo Civil en el marco del expediente sobre evaluación/ artículo 42 del Código Civil y Comercial de la Nación, a fin de que en el marco de las facultades que le confiere la ley, evalúe y resuelva respecto de la internación involuntaria dictada en su resolución. Para así decidir se basó principalmente en el informe realizado por la Dirección de Medicina Forense, el cual a su criterio evidenciaba con claridad el riesgo para sí y para terceros que justificaba la internación involuntaria según los artículos 20 y 21 de la Ley Nº 26.657.
La Defensa apeló la decisión, y el nombrado fue trasladado al hospital, donde al ingresar fue evaluado por el servicio de salud mental el que dispuso su internación involuntaria en los términos de la Ley Nº 26.657. Ese temperamento fue convalidado al día siguiente por el Juzgado Nacional en lo Civil.
Frente a ese escenario, es posible afirmar que en el caso concreto no se ha llegado a materializar ninguna restricción a la libertad del encartado dispuesta por la justicia penal, ni medida de seguridad ni internación involuntaria, sino que -por el contrario- la medida que efectivamente se materializó fue la dispuesta por los profesionales del servicio de salud mental del Hospital Borda y convalidada por la justicia civil.
En consecuencia, la cuestión traída a estudio por el recurso de apelación resulta abstracta y así corresponde declararlo.
Como "obiter dictum", cabe señalar que si bien al fundamentar la decisión impugnada la Magistrada aludió a las disposiciones del artículo 34 inciso, 1º del Código Penal, en rigor no se cumplieron en el caso los recaudos procedimentales exigidos para imponer una medida de seguridad, a saber: la comprobación -con los estándares probatorios y de contradicción propios del proceso penal- de que el imputado ha cometido un hecho ilícito, que no ha obrado en virtud de alguna justificación o excusa y que por aquél habría podido ser objeto de una pena privativa de la libertad si no hubiera sido incapaz de culpabilidad (Fallos 335:2228). Por lo que, con prescindencia de la literalidad del dispositivo y habida cuenta de la internación involuntaria dispuesta por la jurisdicción civil, no puede concluirse que en la actualidad pese sobre el encausado medida de seguridad alguna.
Por lo expuesto, en definitiva, votamos por declarar abstracta la cuestión planteada en el recurso introducido por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 79391-2023-1. Autos: M., C. E. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña 04-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS DE SEGURIDAD - INTERNACION PSIQUIATRICA - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra las medidas de seguridad dispuestas por la "A quo", consistentes en imponer al encausado su internación involuntaria en el Hospital Interdisciplinario Psicoasistencial José Tiburcio Borda y ordenó que en todo momento permanezca custodiado por el personal policial debiendo implantarse para ello una consigna fija.
En efecto, no comparto los precedentes de este Tribunal (causa 16732/2023, Sala II, rta. 18/04/23; causa 348450/2022 Sala de Feria, causa 116497-2021, Sala I, rta. 05/11/21) que declaran inadmisible el recurso por la efectiva intervención jurisdiccional del fuero civil en el control y/o su cese y/o transformación de internación involuntaria en voluntaria.
Sobre la admisibilidad del recurso interpuesto cabe decir que la parte cuenta con legitimidad para su deducción, efectuó su presentación en tiempo y forma y contra un auto susceptible de generar un agravio irreparable (art. 292, CPP).
En tal sentido, cierto es que la CSJN ha sostenido en numerosos precedentes que los pronunciamientos han de ceñirse a las circunstancias dadas cuando se dictan, aunque sean sobrevinientes al recurso extraordinario (Fallos: 325:2177); así como también que la subsistencia de los requisitos jurisdiccionales es comprobable de oficio y su desaparición importa la del poder de juzgar (Fallos: 315:466). Asimismo, este Tribunal ha señalado que entre tales extremos se halla la inexistencia de gravamen cuando de hecho ha desaparecido por falta de interés económico o jurídico, circunstancia que cancela la competencia extraordinaria del Tribunal (Fallos: 316:310; 327:2656 y 328:3996). Sin embargo, también es cierto que en algunos y excepcionales supuestos, el máximo Tribunal Federal ha considerado necesario pronunciarse sobre un asunto aún ante la falta de objeto actual. A modo de ejemplo, en el reconocido caso “F., A. L. s/ medida autosatisfactiva” de fecha 13 de marzo de 2012, la Corte consideró que, pese a que los agravios introducidos carecían de actualidad, era necesario decidir las cuestiones propuestas con la finalidad de que el criterio del Tribunal fuese expresado y conocido para la solución de casos análogos que puedan presentarse en el futuro. Puntualmente, la Dra. Carmen M. Argibay señaló en esa oportunidad que una decisión del Tribunal, aun bajo esas condiciones de excepción, se convertía en un precedente útil para solucionar con posterioridad conflictos idénticos, pues estos podrían ser adecuadamente resueltos sobre su base.
Por otro lado, no se puede soslayar que, dada la rapidez con que se produce el desenlace de situaciones como la de autos teniendo en cuenta los plazos dispuestos en el Código Procesal Penal de la Ciudad, resulta dificultoso que en la práctica lleguen a estudio de esta instancia las importantes cuestiones constitucionales y convencionales que aquellas conllevan, sin haberse vuelto abstractas (Fallos: 316:479).
Adicionalmente, el tratamiento del tema resulta oportuno por esta vía puesto que su omisión puede comprometer la responsabilidad del Estado Argentino frente al orden jurídico supranacional. Máxime si se tiene en cuenta que el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad ya ha expresado su preocupación en torno a las disposiciones del artículo 34, inciso 1º, del Código Penal Argentino que -en su consideración- permitiría la privación de la libertad de personas con discapacidad sobre la base de un criterio de peligrosidad (conf. Observaciones finales sobre los informes periódicos segundo y tercero combinados de Argentina, aprobadas por el Comité en su 28º período de sesiones, 6 al 24 de marzo de 2023). (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 79391-2023-1. Autos: M., C. E. Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Javier Alejandro Buján 04-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS DE SEGURIDAD - INTERNACION PSIQUIATRICA - NULIDAD ABSOLUTA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - INIMPUTABILIDAD - SOBRESEIMIENTO - LEY DE SALUD MENTAL - DERECHOS DEL PACIENTE - JUSTICIA CIVIL - EQUIPO INTERDISCIPLINARIO

En el caso, corresponde declarar la nulidad absoluta e insanable de las medidas de seguridad dispuestas por la "A quo", consistentes en imponer al encausado su internación involuntaria en el Hospital Interdisciplinario Psicoasistencial José Tiburcio Borda (conf. arts. 33, 41, 42 y 75 incisos 22 y 23 CN; arts. 20/22 Constitución CABA y ley local 153 -ley básica de salud en la Ciudad de Buenos Aires; art. 25 Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 11 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 11, párrafo 1º, apartado f), Convención sobre la Eliminación de toda Forma de Discriminación contra la Mujer; art. 12 Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; art. 5º, apartado e), inciso IV) Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en condición de Vulnerabilidad).
En el presente, la "A quo" convalidó el archivo por inimputabilidad del encartado y, en consecuencia, lo sobreseyó por inimputabilidad en orden a los hechos aquí investigados. Asimismo, le impuso la medida de seguridad consistente en su internación involuntaria en el Hospital Interdisciplinario Psicoasistencial José Tiburcio Borda, dispuso que personal policial arbitre los medios para proceder al inmediato traslado y ordenó que en todo momento permanezca custodiado por el personal policial que efectúe la medida, debiendo implantarse para ello una consigna fija. Por último, dio intervención al Juzgado Nacional en lo Civil en el marco "s/evaluación art. 42, CCCN”; el citado Juzgado Civil al otro día convalidó la internación dispuesta por el Servicio de Salud Mental del Hospital Borda. La Magistrada, en su fundamentación manifestó que para así decidir se basó principalmente en el informe realizado por la Dirección de Medicina Forense al encausado, el cual a su criterio evidenciaba con claridad el riesgo para sí y para terceros que justificaba la internación involuntaria según los artículos 20 y 21 de la Ley Nº 26.657.
La Defensa apeló la decisión.
Ahora bien, el dictado de la Ley de Salud Mental ha realizado un verdadero cambio de paradigma en materia de los derechos humanos de la salud para consagrar básicamente el principio de desinstitucionalización y el del respeto a la integridad de la salud en el marco del consentimiento informado.
Sin perjuicio del dictado de la Ley Nacional de Salud Mental, no se puede soslayar que subsisten normativamente las normas del artículo 34, inciso 1º, donde aparecen las medidas de seguridad para personas inimputables, lo que sin embargo no sólo debe interpretarse en el contexto paradigmático de la reforma sino también a la luz de las convenciones internacionales de derechos humanos con jerarquía supraconstitucional entre los que se destacan el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la Convención de los derechos para las personas con discapacidad, entre otros tantos instrumentos emanados del bloque convencional de protección.
Este novísimo paradigma pretende entonces desterrar la concepción de objetivación del inimputable para reconocerle su condición absoluta de sujeto de derecho en calidad de paciente, abandonando la concepción paternalista del derecho penal que lo ponderaba como objeto de resguardo bajo la seudo protección por su peligrosidad o como objeto de riesgo social.
La ley de Salud Mental entonces modifica definitivamente el abordaje de un sujeto paciente con un padecimiento psiquiátrico en los términos del artículo 7º de la ley de Salud Mental y sobre el que advierte una situación de riesgo en los términos del artículo 20 de la misma norma, para abandonar la ejecución de internaciones subsecuentes a una declaración de inimputabilidad.
Ello así, debe provisionarse que la aplicación de la norma penal supone una solución contraria al texto de la ley de Salud Mental que no vino sino a positivizar las disposiciones del bloque de derechos humanos de la salud.
Adelantando parte del "considerandum" de la presente, una interpretación "pro homine" y más respetuosa de los derechos humanos implica que con el sobreseimiento en sede penal por inimputabilidad cesa la competencia de dicho fuero. Y, a fin de determinar si corresponde que el Estado intervenga para asegurar las garantías de los derechos de las personas con padecimiento psiquiátrico en los términos de la ley de Salud Mental, disponiendo excepcional y restrictivamente internaciones involuntarias de corresponder, debe intervenir al fuero civil para evaluar la situación en el contexto de la Ley Nacional Nº 26.657.
Asimismo, el equipo de salud interdisciplinario es el encargado de determinar la situación de riesgo cierto e inminente para sí o para terceros que amerite como único supuesto la internación involuntaria; el equipo de salud interdisciplinario del Hospital Público y no otro organismo, mucho menos los equipos forenses de sede penal. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 79391-2023-1. Autos: M., C. E. Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Javier Alejandro Buján 04-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS DE SEGURIDAD - INTERNACION PSIQUIATRICA - NULIDAD ABSOLUTA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - INIMPUTABILIDAD - SOBRESEIMIENTO - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - MEDIDAS DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad absoluta e insanable de las medidas de seguridad dispuestas por la "A quo", consistentes en imponer al encausado su internación involuntaria en el Hospital Interdisciplinario Psicoasistencial José Tiburcio Borda.
En el presente, la "A quo" convalidó el archivo por inimputabilidad del encartado y, en consecuencia, lo sobreseyó por inimputabilidad en orden a los hechos aquí investigados. Asimismo, le impuso la medida de seguridad consistente en su internación involuntaria en el Hospital Borda y dispuso que personal policial arbitre los medios para proceder al inmediato traslado y ordenó que en todo momento permanezca custodiado por el personal policial que efectúe la medida, debiendo implantarse para ello una consigna fija. Por último, dio intervención al Juzgado Nacional en lo Civil en el marco del expediente "s/evaluación art. 42, CCCN”. El Juzgado Civil convalidó al dís siguiente de recibida la causas la internación dispuesta por el servicio de Salud Mental del Hospital Borda.
La Magistrada manifestó que para así decidir se basó principalmente en el informe realizado por la Dirección de Medicina Forense, el cual a su criterio evidenciaba con claridad el riesgo para sí y para terceros que justificaba la internación involuntaria según los artículos 20 y 21 de la Ley Nº 26.657.
La Defensa apeló la decisión.
Ahora bien, tal como sostiene Luigi Ferrajoli las medidas de seguridad por más que las aplique un juez penal mediante una sentencia son, en esencia, medidas de defensa social, bastante más parecidas a medidas de prevención que a las penas toda vez que refuerzan, como aquellas el paradigma basado en la naturaleza del sujeto desviado, más que en su comportamiento. (Derecho y razón, Teoría del garantismo penal, Editorial Trotta, pág. 777).
Obsérvese en el "sub lite", que al momento de la declaración de inimputabilidad, se ha obviado la acreditación de la materialidad de los hechos y su participación criminal.
En la medida de seguridad se buscó en esta causa no un hecho a probar, sino la cualidad o calidad del sujeto a declarar, o sea la condición de sujeto peligroso violando así el derecho penal de acto por el derecho penal de autor.
Sobre el particular sostenía Alberto Binder que el estado de inimputabilidad saca a esa persona del derecho penal y no son admisibles reacciones violentas que se encubren con otros nombres. Las medidas de seguridad no son admisibles en el derecho penal porque son reaccionarias ante la peligrosidad o son reaccionarias ante un puro hecho, ya que, además, la acción que se realiza en ese hecho no puede ser conectada válidamente con la persona que soporta esa violencia. (Cfr. Binder Alberto, Introducción al derecho penal, Ad Hoc, 1era. Edición, Buenos Aires, 2004, pág. 259/261). En este título introductorio Zaffaroni, Alagia y Slokar sostuvieron que las funciones de internación manicomial pertenecen al juez civil en función de las disposiciones del derecho psiquiátrico y no es racional sostener que una persona por haber pasado al azar por las agencias del sistema penal resulte sometida a esa potestad con la posibilidad de sufrir una pena indeterminada (Cfr. Derecho Penal: parte general; 2da. Edición, Ediar, Buenos Aires, págs. 69/70). Adicionando también Zaffaroni que se considera que la aplicación de las medidas de seguridad es "per se" inconstitucional incluso aún antes del dictado de la ley de salud mental (Ver Las internaciones involuntarias en el derecho penal y procesal penal a la luz de la ley de salud mental, publicado en: Kraut, Alfredo Jorge -Director- y Sosa Guillermina Leontina -Coordinadora-, Derecho y Salud mental. Una mirada interdisciplinaria, Tomo I, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2020, págs. 551-572). (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 79391-2023-1. Autos: M., C. E. Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Javier Alejandro Buján 04-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS DE SEGURIDAD - INTERNACION PSIQUIATRICA - NULIDAD ABSOLUTA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - INIMPUTABILIDAD - SOBRESEIMIENTO - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - MEDIDAS DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad absoluta e insanable de las medidas de seguridad dispuestas por la "A quo", consistentes en imponer al encausado su internación involuntaria en el Hospital Interdisciplinario Psicoasistencial José Tiburcio Borda.
En el presente, la "A quo" convalidó el archivo por inimputabilidad del encartado y, en consecuencia, lo sobreseyó por inimputabilidad en orden a los hechos aquí investigados. Asimismo, le impuso la medida de seguridad consistente en su internación involuntaria en el Hospital Borda y dispuso que personal policial arbitre los medios para proceder a su inmediato traslado y ordenó que en todo momento permanezca custodiado por el personal policial que efectúe la medida, debiendo implantarse para ello una consigna fija. Por último, dio intervención al Juzgado Nacional en lo Civil en el marco del expediente "s/evaluación art. 42, CCCN”. El Juzgado Civil, al otro día, convalidó la internación dispuesta por el servicio de Salud Mental del Hospital Borda.
La Magistrada manifestó que para así decidir se basó principalmente en el informe realizado por la Dirección de Medicina Forense, el cual a su criterio evidenciaba con claridad el riesgo para sí y para terceros que justificaba la internación involuntaria según los artículos 20 y 21 de la Ley Nº 26.657.
La Defensa apeló la decisión.
Ahora bien, el planteo que conlleva este caso no resulta menor ya que nos permite discutir la posibilidad de que el Estado reaccione desde el aparato punitivo ante la situación de la existencia de un supuesto de afectación a la salud mental de un individuo.
Esto es, que el sujeto que demuestra estado de inimputabilidad es sometido por el aparato punitivo al efecto de curarlo y evitar que siga dañando a la sociedad.
En este sentido, voy a sostener que no comparto la posición doctrinaria de la doble vía en la que el derecho penal puede imponer, no sólo penas sino también medidas de seguridad (conf. Patricia Ziffer. “Medidas de seguridad. Pronósticos de peligrosidad en el derecho penal”, Buenos Aires, Editorial Hammurabi, 2008); y que, frente a ella, se alza la idea fundamental de la postura que sostiene el fundamento del principio de culpabilidad en normas constitucionales; siendo entonces que cualquier medida de seguridad resulta contraria al principio constitucional de culpabilidad y, en consecuencia, contraria al orden constitucional.
Que como sucede en el "sub lite" sobreseerlo por inimputabilidad porque no pudo comprender la criminalidad del acto o no pudo dirigirse conforme a esa comprensión, resulta que termina siendo el reconocimiento de que no se podía exigir otra circunstancia luego de ese acto.
En síntesis, para esta postura que adelanto compartir, luego de declarada la inimputabilidad no puede imponerse a esa misma persona una sanción penal ya se la llame pena o medida de seguridad (confrontar Hegglim María Florencia. Los enfermos mentales en el derecho penal. Contracciones en el Sistema de Medidas de Seguridad).
Cierto es que este reconocimiento del principio de culpabilidad, como piedra angular para la justificación del aparato punitivo, no hace más que pretender el principio constitucional de culpabilidad y erradicar la concepción del peligrosismo.
La vieja confusión entre el delincuente y el loco deviene de su condición peligrosa afincada en la concepción positivista, pero ya no puede ser receptada en el actual estado constitucional de derecho.
Nadie que ha sido declarado no punible puede seguir siendo afectado por el sistema penal respecto de sus derechos – derecho integral a la salud.
Pretender entonces justificar la resolución en crisis no es otra cosa que permitir que el que tiene una afección psiquiátrica y que pudo haber sido considerado peligroso; más aún en este caso particular donde esa peligrosidad está en crisis (cabe recordar que el órgano público de salud sostuvo que no existiría tal elemento) puede seguir siendo alcanzado por el derecho penal, y desconocer que solo es un ámbito que en cuanto a la protección de sus derechos a la salud integral debería estar en la esfera civil. Y que no puede ser justificado de modo alguno, ni por argumentos peligrosistas, ni por la eficacia y eficiencia de que la medida sea dispuesta por un Juez penal.
Entiendo que el problema central se enmarca en no entender cuál resultaría el espíritu de la reforma del sistema de salud mental, que pretende escindir del derecho penal al sujeto jurídico “paciente”. Durante muchos años estuvimos acostumbrados al señorío de los jueces penales sobre los ciudadanos, más allá de la esfera de su jurisdicción punitiva y sobre todo justificándola en razones colectivistas de peligrosismo social. La doctrina de la doble vía entre el derecho penal y civil, por un lado, no puede justificarse a favor del inimputable puesto que paradójicamente se hace sin su voluntad y consentimiento informado (violando los principios de la ley de los derechos del paciente), ni mucho menos puede justificarse en relación con la prevención de terceros, puesto que ello implicaría instrumentalizarlo para establecer su estado peligroso extendiendo la función del derecho penal.
Lo que termina siendo aplicado es lo denominado en doctrina como “fraude de etiqueta”, donde se dicta un sobreseimiento por inimputabilidad, pero se le aplica una internación involuntaria como una medida “más beneficiosa”, se llama resguardo o medida de seguridad a una privación de libertad sin causa que es igual a la cárcel. Todo tipo de medida de seguridad en un caso como el "sub lite" afectan el principio de culpabilidad (nullum crimen sine culpa), y entran en conjunción con el derecho a la salud integral y a la garantía de libertad personal.
Recuérdese que ya nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo en Fallos 331:211 que la internación se convierte en los hechos en una pena privativa de libertad. Es dable reafirmar entonces que no puede considerarse adecuada a derecho una medida de seguridad en base a las condiciones de peligro de la persona y que, si así lo fuera, su mero fin terapéutico resultaría fuera del derecho penal y solamente abordable con carácter restrictivo y excepcional por el derecho civil. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 79391-2023-1. Autos: M., C. E. Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Javier Alejandro Buján 04-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS DE SEGURIDAD - INTERNACION PSIQUIATRICA - NULIDAD ABSOLUTA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - INIMPUTABILIDAD - SOBRESEIMIENTO - JUICIO PREVIO - PRIVACION DE LA LIBERTAD - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DERECHOS DEL PACIENTE

En el caso, corresponde declarar la nulidad absoluta e insanable de las medidas de seguridad dispuestas por la "A quo", consistentes en imponer al encausado su internación involuntaria en el Hospital Interdisciplinario Psicoasistencial José Tiburcio Borda.
En el presente, la "A quo" convalidó el archivo por inimputabilidad del encartado y, en consecuencia, lo sobreseyó por inimputabilidad en orden a los hechos aquí investigados. Asimismo, le impuso la medida de seguridad consistente en su internación involuntaria en el Hospital Borda y dispuso que personal policial arbitre los medios para proceder al inmediato traslado y ordenó que en todo momento permanezca custodiado por el personal policial que efectúe la medida, debiendo implantarse para ello una consigna fija. Por último, dio intervención al Juzgado Nacional en lo Civil en el marco del expediente "s/evaluación art. 42, CCCN”. El Juzgado Civil, al otro día, convalidó la internación dispuesta por el servicio de Salud Mental del Hospital Borda.
La Magistrada manifestó que para así decidir se basó principalmente en el informe realizado por la Dirección de Medicina Forense, el cual a su criterio evidenciaba con claridad el riesgo para sí y para terceros que justificaba la internación involuntaria según los artículos 20 y 21 de la Ley Nº 26.657.
La Defensa apeló la decisión.
Ahora bien, en el "sub lite" se impone la internación involuntaria como segunda medida luego de haberlo sobreseído por inimputabilidad, violando así a mi criterio la exigencia del juicio previo contenida en el artículo 18 de la Constitución Nacional.
Asimismo, se viola el derecho convencional, esto es porque la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, con rango supra legal, establece que respecto de las personas con discapacidad su privación de libertad debe hacerse conforme con la ley y no puede justificarse en la existencia de la discapacidad. Esto es, su condición de derecho como paciente en enfermedad o discapacidad intelectual debe de gozar todas las garantías que hacen a su propia condición “paciente”. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 79391-2023-1. Autos: M., C. E. Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Javier Alejandro Buján 04-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS DE SEGURIDAD - INTERNACION PSIQUIATRICA - NULIDAD ABSOLUTA - PLAZO INDETERMINADO - DERECHOS DEL PACIENTE - INCONSTITUCIONALIDAD - CONTROL JURISDICCIONAL - DEBERES DEL JUEZ

En el caso, corresponde declarar la nulidad absoluta e insanable de las medidas de seguridad dispuestas por la "A quo", consistentes en imponer al encausado su internación involuntaria en el Hospital Interdisciplinario Psicoasistencial José Tiburcio Borda.
En el presente, la "A quo" convalidó el archivo por inimputabilidad del encartado y, en consecuencia, lo sobreseyó por inimputabilidad en orden a los hechos aquí investigados. Asimismo, le impuso la medida de seguridad consistente en su internación involuntaria en el Hospital Borda y dispuso que personal policial arbitre los medios para proceder al inmediato traslado y ordenó que en todo momento permanezca custodiado por el personal policial que efectúe la medida, debiendo implantarse para ello una consigna fija. Por último, dio intervención al Juzgado Nacional en lo Civil en el marco del expediente "s/evaluación art. 42, CCCN”. El Juzgado Civil, al otro día, convalidó la internación dispuesta por el servicio de Salud Mental del Hospital Borda.
La Magistrada manifestó que para así decidir se basó principalmente en el informe realizado por la Dirección de Medicina Forense, el cual a su criterio evidenciaba con claridad el riesgo para sí y para terceros que justificaba la internación involuntaria según los artículos 20 y 21 de la Ley Nº 26.657.
La Defensa apeló la decisión.
Ahora bien, se ha impuesto al encartado una medida de internación involuntaria sin plazo, y la mera intervención a la Justicia Civil no le quita la indeterminación que ha realizado la "A quo" en dicha imposición.
Debo afirmar que asiste el derecho al sujeto a conocer con anticipación el plazo máximo de la medida precautoria, a los efectos de poder evaluar la proporcionalidad entre el presupuesto del ilícito y la duración de la internación.
Corolario de ello, sin dejar de sostener aquello de que esta medida resulta inconstitucional e inadecuada al caso, lo que no cabe duda es que si la Magistrada entendía que la medida mencionada era necesaria, su control le era propio y la mera intervención a la Justicia Civil no empece el control, que en el marco del plazo que debería haber tomado quedaba bajo su cargo, momento en el cual solamente a su vencimiento la persona se encontraba a exclusiva disposición de la justicia en materia civil. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 79391-2023-1. Autos: M., C. E. Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Javier Alejandro Buján 04-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS DE SEGURIDAD - INTERNACION PSIQUIATRICA - NULIDAD ABSOLUTA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - INIMPUTABILIDAD - SOBRESEIMIENTO - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - ILEGALIDAD - JUICIO PREVIO - PRINCIPIO DE INOCENCIA - SALUD MENTAL - DERECHO PENAL DE ACTO - DERECHO PENAL DE AUTOR

En el caso, corresponde declarar la nulidad absoluta e insanable de las medidas de seguridad dispuestas por la "A quo", consistentes en imponer al encausado su internación involuntaria en el Hospital Interdisciplinario Psicoasistencial José Tiburcio Borda.
En el presente, la "A quo" convalidó el archivo por inimputabilidad del encartado y, en consecuencia, lo sobreseyó por inimputabilidad en orden a los hechos aquí investigados. Asimismo, le impuso la medida de seguridad consistente en su internación involuntaria en el Hospital Borda y dispuso que personal policial arbitre los medios para proceder al inmediato traslado y ordenó que en todo momento permanezca custodiado por el personal policial que efectúe la medida, debiendo implantarse para ello una consigna fija. Por último, dio intervención al Juzgado Nacional en lo Civil en el marco del expediente "s/evaluación art. 42, CCCN. El Juzgado Civil, al otro día de recibido el expediente, convalidó la internación dispuesta por el servicio de Salud Mental del Hospital Borda.
La Magistrada manifestó que para así decidir se basó principalmente en el informe realizado por la Dirección de Medicina Forense, el cual a su criterio evidenciaba con claridad el riesgo para sí y para terceros que justificaba la internación involuntaria según los artículos 20 y 21 de la Ley Nº 26.657.
La Defensa apeló la decisión.
Ahora bien, la ausencia de cualquiera de los elementos constitutivos del delito es un obstáculo insalvable para la imposición de medida de seguridad alguna (Cfr. Posición similar de Righi, Esteban, Derecho Penal de Inimputables permanentes, Vol. I n°1).
Solo es posible someter a medida de seguridad a quien ha realizado un injusto penal y ha sido declarado inimputable, puesto que si respecto de la discapacidad psíquica hay inculpabilidad por exclusión de la responsabilidad no existe base suficiente para imponer la medida.
De ello deviene que dictar una resolución de sobreseimiento por inimputabilidad que incluya la medida de seguridad porque se considera a la persona criminalmente peligrosa supone a criterio de este magistrado una violación al principio de legalidad y por ende también de inocencia y juicio previo.
Esta es la única posibilidad de respetar el derecho penal de acto y no de autor, lo cierto es que aun enrolándose en la tesis peligrosista para sí o para terceros el operador penal cuanto menos también debería exigir el injusto.
Lisa y llanamente se pretende evitar el estado de peligrosidad sin delito, que es lo que a mi criterio ha terminado siendo sostenido en autos.
En otras palabras, imponer como dispuso la "A quo" una medida de seguridad como consecuencia de un sobreseimiento por inimputabilidad afecta derechos constitucionales y el derecho a participar y cuestionar lo resuelto en un debate oral y público que permita el contradictorio.
Por ello dictado el sobreseimiento por inimputabilidad la única solución posible es instar la vía de la sede civil con aplicación de los principios de la ley de salud mental. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 79391-2023-1. Autos: M., C. E. Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Javier Alejandro Buján 04-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS DE SEGURIDAD - INTERNACION PSIQUIATRICA - NULIDAD ABSOLUTA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - INIMPUTABILIDAD - SOBRESEIMIENTO - SALUD MENTAL - DERECHO A LA SALUD - JUSTICIA CIVIL - DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde declarar la nulidad absoluta e insanable de las medidas de seguridad dispuestas por la "A quo", consistentes en imponer al encausado su internación involuntaria en el Hospital Interdisciplinario Psicoasistencial José Tiburcio Borda (conf. arts. 33, 41, 42 y 75 incisos 22 y 23 CN; arts. 20/22 Constitución CABA y ley local 153 -ley básica de salud en la Ciudad de Buenos Aires; art. 25 Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 11 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 11, párrafo 1º, apartado f), Convención sobre la Eliminación de toda Forma de Discriminación contra la Mujer; art. 12 Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; art. 5º, apartado e), inciso IV) Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en condición de Vulnerabilidad). Asimismo, poner en conocimiento del Juzgado Nacional en lo Civil la resolución adoptada en autos, a cuyo fin líbrese oficio.
En el presente, la "A quo" convalidó el archivo por inimputabilidad del encartado y, en consecuencia, lo sobreseyó por inimputabilidad en orden a los hechos aquí investigados. Asimismo, le impuso la medida de seguridad consistente en su internación involuntaria en el Hospital Borda y dispuso que personal policial arbitre los medios para proceder al inmediato traslado y ordenó que en todo momento permanezca custodiado por el personal policial que efectúe la medida, debiendo implantarse para ello una consigna fija. Por último, dio intervención al Juzgado Nacional en lo Civil en el marco "s/evaluación art. 42, CCCN”, que al otro día, convalidó la internación dispuesta por el servicio de Salud Mental del Hospital Borda. La Magistrada manifestó que para así decidir se basó principalmente en el informe realizado por la Dirección de Medicina Forense, el cual a su criterio evidenciaba con claridad el riesgo para sí y para terceros que justificaba la internación involuntaria según los artículos 20 y 21 de la Ley Nº 26.657.
La Defensa apeló la decisión.
Ahora bien, en el caso y más allá que no debería haberse analizado ningún tipo de intervención enmascarada bajo el argumento de medida de seguridad luego del sobreseimiento, lo realizado por la Magistrada contraría lo dispuesto por la Ley de Salud Mental.
Así siguiendo su propia lógica aquella requiere dictamen del servicio de salud del Hospital Público en su equipo interdisciplinario aplicando el criterio de la Ley de Salud Mental, pero como dicho pronunciamiento no le satisface interviene el Cuerpo Médico Forense del Poder Judicial, el cual debería haberse circunscripto para definir la suerte de la pesquisa pero sirvió de base aún en contrario para establecer el riesgo para sí o para terceros que fue contundente para la magistrada a la hora de definir lo que terminó siendo una medida pre delictual por condición peligrosa.
En pocas palabras se echó mano a la ley de salud mental pero no satisfecha la necesidad de preservación peligrosista se desanda su aplicación y no se requiere precisiones, ampliaciones o derivación a otro servicio interdisciplinario del servicio sanitario. Esto es, el aparato penal secuestra el entendimiento de la condición del ciudadano y desconoce el espíritu no sólo de la ley de salud mental (desinstitucionalización y derecho a la salud en sede civil) sino que desconoce el plexo de derechos y garantías del bloque de protección de los derechos. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 79391-2023-1. Autos: M., C. E. Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Javier Alejandro Buján 04-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS DE SEGURIDAD - INTERNACION PSIQUIATRICA - NULIDAD ABSOLUTA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - INIMPUTABILIDAD - SOBRESEIMIENTO - CONSIGNA POLICIAL - DERECHOS HUMANOS - DERECHO A LA SALUD - JURISPRUDENCIA EXTRANJERA - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad absoluta e insanable de las medidas de seguridad dispuestas por la "A quo", consistentes en imponer al encausado su internación involuntaria en el Hospital Interdisciplinario Psicoasistencial José Tiburcio Borda (conf. arts. 33, 41, 42 y 75 incisos 22 y 23 CN; arts. 20/22 Constitución CABA y ley local 153 -ley básica de salud en la Ciudad de Buenos Aires; art. 25 Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 11 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 11, párrafo 1º, apartado f), Convención sobre la Eliminación de toda Forma de Discriminación contra la Mujer; art. 12 Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; art. 5º, apartado e), inciso IV) Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en condición de Vulnerabilidad).
En el presente, la "A quo" convalidó el archivo por inimputabilidad del encartado y, en consecuencia, lo sobreseyó por inimputabilidad en orden a los hechos aquí investigados. Asimismo, le impuso la medida de seguridad consistente en su internación involuntaria en el Hospital Borda y dispuso que personal policial arbitre los medios para proceder al inmediato traslado y ordenó que en todo momento permanezca custodiado por el personal policial que efectúe la medida, debiendo implantarse para ello una consigna fija. Por último, dio intervención al Juzgado Nacional en lo Civil en el marco del expediente "s/evaluación art. 42, CCCN”. El Juzgado Civil, al otro día de recibido el expediente convalidó la internación dispuesta por el servicio de Salud Mental del Hospital Borda.
La Magistrada manifestó que para así decidir se basó principalmente en el informe realizado por la Dirección de Medicina Forense, el cual a su criterio evidenciaba con claridad el riesgo para sí y para terceros que justificaba la internación involuntaria según los artículos 20 y 21 de la Ley Nº 26.657.
La Defensa apeló la decisión.
Ahora bien, lo resuelto en la causa desconoce que las internaciones involuntarias y el derecho a la salud psiquiátrica se encuentran indudablemente alcanzados por normas y principios del derecho internacional de los derechos humanos.
Destaco la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el precedente "Ximenes Lopes vs. Brasil" del 4 de Julio de 2006. Respecto de la internación involuntaria de personas en instituciones psiquiátricas en el 63° período ordinario de la Asamblea de Naciones Unidas el relator especial Documento A/63/175 sostuvo que “muchos Estados permiten, con o sin fundamento jurídico, la reclusión de personas con discapacidad mental sin su consentimiento libre e informado, basándose en la existencia de diagnóstico de discapacidad mental, con frecuencia unido a otros criterios tales como ser un peligro para sí mismos o para terceros o con necesidad de tratamiento. El relator Especial recuerda que el art 14 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad prohíbe la privación ilegal o arbitraria de la libertad de esas personas y que la existencia de una discapacidad justifique una privación de libertad.” El artículo 14 de la Convención de los derechos para las personas con discapacidad establece el contenido a la libertad y seguridad jurídica, siendo que establece que las personas con discapacidad no pueden ser privadas de su libertad legal o arbitrariamente y aclara además que la discapacidad no justifica en ningún caso la privación de libertad. Por ello los Estados tienen la obligación con efecto inmediato de abstenerse de realizar cualquier acción que intervenga en forma ilegal o arbitrariamente con el derecho a la libertad y dar o autorizar tales prácticas. Este artículo establece la prohibición absoluta como motivado de la deficiencia sosteniendo literalmente “… Si bien las personas con discapacidad pueden ser detenidas y recluidas legamente en igualdad de condiciones con los demás el art, 14, parágrafo 1 b) no permite ninguna excepción en virtud de la cual las personas puedan ser privadas de su libertad por motivo de una deficiencia real o percibida.” (Parágrafo 46 del 40 Período de Sesiones Ordinarias de la Asamblea General de Naciones Unidas A/HRC/40/54) concluyendo que toda privación en este sentido sería ilegal discriminatoria y por ende arbitraria.
El propio Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, órgano creado por la Convención, amplió el concepto al sostener que la prohibición absoluta también se aplica a los factores adicionales cuando con frecuencia se aduce peligro para sí o para terceros.
En este análisis y misma línea argumental continúa la relatoría especial de la Asamblea General sosteniéndose que (parágrafo 50) la internación involuntaria en una institución de salud mental por presumir que presenta una enfermedad o trastorno mental contraviene el derecho a la libertad y la seguridad de la persona y el principio de consentimiento libre e informado.
El derecho a la salud consagrado en varios instrumentos internacionales de derechos humanos, fundamentalmente el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conlleva libertades como la de controlar su propia salud, el propio cuerpo y el derecho a no padecer injerencias.
Finalmente, debo señalar que la orden emitida por la Magistrada, en punto a disponer una consigna policial fija en la entidad hospitalaria en cuestión hasta tanto la justicia civil tome efectiva intervención, también resulta a mi criterio violatoria de los derechos y principios enunciados a lo largo de la presente.
Para sostener esta conclusión basta con remarcar lo inadmisible que resulta el hecho de que una persona respecto de quien se había declarado su inimputabilidad y sobreseimiento en causa penal, siguió sometida al poder represivo de la fuerza de seguridad.
A ello cabe agregar que la imposición de custodia policial, ya sea como medida para minimizar el riesgo de fuga o “proteger” la integridad física de la persona que ha sido declarada inimputable, desnaturaliza el funcionamiento de las instituciones de salud y el propio rol de la Policía; todo lo cual representaría en los hechos una posible afectación de su libertad ambulatoria, así como también de su derecho a recibir la correcta atención médica por los organismos de la salud. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 79391-2023-1. Autos: M., C. E. Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Javier Alejandro Buján 04-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INIMPUTABILIDAD - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - SALUD MENTAL - MEDIDAS DE SEGURIDAD - INTERNACION PSIQUIATRICA - RECURSO DE APELACION - PROCEDENCIA - COMPETENCIA CIVIL - JUSTICIA CIVIL - LEY DE SALUD MENTAL

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Juzgado de grado, mediante la que se dispuso imponer la internación del imputado como medida de seguridad (art. 34, inc. 1° del CP), además de disponer que el control y seguimiento de la medida impuesta en el punto precedente quede a exclusivo cargo del Juzgado Civil.
La Defensa interpone recurso por medio del cual cuestionó la decisión de imponer una medida de seguridad en el presente caso, cuando ya se encuentra interviniendo un Juez Civil, especialista en materia de salud mental. Así sostuvo que la medida de seguridad impuesta terminaba siendo un castigo encubierto, bajo la presentación de imponer una medida tuitiva, dado que se afectaba la libertad ambulatoria de su asistido.
Ahora bien, con el dictado de la Ley de Salud Mental Nº 26.657 se buscó responder a la necesidad de adecuar la normativa nacional a los estándares internacionales de derechos humanos en la materia, tal como se encuentra plasmado en los artículos 1, 2 y 7 de dicha Ley.
A su vez, el artículo 14 establece que la internación es considerada un recurso terapéutico de carácter restrictivo. Con base en ello, en particular, en sus artículos 20 y 21 se estipulan los supuestos en los que procede la internación involuntaria.
Allí se especifica que la intervención del Juez se limita a autorizar (o convalidar) la internación ya efectuada por el equipo médico de salud (art. 21, inc. a), si se verifican las causales previstas por la propia ley; o, en su caso, a denegar la internación efectuada por el equipo médico y, en ese supuesto, debe asegurar la externación de forma inmediata (art. 21, inc. c). Siendo el único supuesto en el que el Juez puede ordenar por sí mismo una internación involuntaria se verifica cuando, cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 20 de la ley, el servicio de salud responsable de la cobertura se negase a realizarla (art. 21, último párrafo).
De lo expuesto se advierte que el Juez, salvo en este último supuesto, en rigor, no “impone” una internación involuntaria. En su caso, “autoriza” o “convalida” la internación efectuada por el equipo de salud del servicio asistencial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 8590-2024-1. Autos: P. G., H. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 18-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INIMPUTABILIDAD - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - SALUD MENTAL - MEDIDAS DE SEGURIDAD - INTERNACION PSIQUIATRICA - RECURSO DE APELACION - PROCEDENCIA - COMPETENCIA CIVIL - JUSTICIA CIVIL - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE SALUD MENTAL

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Juzgado de grado, mediante la que se dispuso imponer la internación del imputado como medida de seguridad (art. 34, inc. 1° del CP), además de disponer que el control y seguimiento de la medida impuesta en el punto precedente quede a exclusivo cargo del Juzgado Civil.
La Defensa interpone recurso por medio del cual cuestionó la decisión de imponer una medida de seguridad en el presente caso, cuando ya se encuentra interviniendo un Juez Civil, especialista en materia de salud mental. Así sostuvo que la medida de seguridad impuesta terminaba siendo un castigo encubierto, bajo la presentación de imponer una medida tuitiva, dado que se afectaba la libertad ambulatoria de su asistido.
Ahora bien, en punto a la cuestión que nos convoca, es imposible soslayar que la mentada Ley de Salud Mental, no modificó el Código Penal Argentino, cuyo artículo 34, inciso 1) establece la posibilidad de aplicar medidas de seguridad. Tampoco el Congreso Nacional o la Legislatura Local modificaron los códigos de procedimiento que regulan el control de dichas medidas.
A su vez, en el artículo 23 de la Ley Nº 26.567 se establece una excepción al modo de regularse las externaciones para aquellas realizadas en el marco de lo dispuesto en el artículo 34 del Código Penal. Ello permite considerar que dicha norma ha sido tenida en cuenta. Además, entonces, como no puede suponerse olvido o imprevisión del legislador, y la única mención excepcional respecto de la aplicación de la norma penal es la regulada para las externaciones, toda internación debe cumplirse en el marco establecido por la Ley de Salud Mental. Vale recordar, que se ha discutido largamente sobre la posibilidad de que el Estado reaccione a través de su estructura penal frente a una persona que no es capaz de tener culpabilidad. De ese modo, hay quienes sostienen que es posible que se intervenga penalmente imponiendo no sólo sanciones sino también medidas de seguridad y quienes entienden que sólo pueda haber determinación de pena (CARIDE, Miguel Carlos; “Medidas de seguridad, Derechos de las personas internadas y ley de salud mental”; Revista Derecho Penal. Año II, N° 5. Ediciones Infojus, pág. 155).
Independientemente de cuál sea la postura que se comparta al respecto, a partir del cambio de paradigma que implicó la sanción de la Ley Nº 26.657, la aplicación de las previsiones del artículo 34 inciso 1) del Código Penal, en lo que aquí interesa, deben necesariamente armonizarse con esas disposiciones.
Así las cosas, a partir de una interpretación armónica de las normas que regulan la materia, Ley de Salud Mental Nº 26.657; artículo 34, inciso 1) del Código Penal; artículos 341 y 342 del Código Procesal Penal de la Ciudad y los artículos 41 y 42 del Código Civil y Comercial de la Nación, cabe concluir que resulta aconsejable que sea el Juez Civil quien convalide, en los supuestos regulados, las internaciones dispuestas por los médicos; o, en su caso, ordene la internación involuntaria en el supuesto previsto por el artículo 21, último párrafo, de la Ley Nº 26.657.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 8590-2024-1. Autos: P. G., H. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 18-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INIMPUTABILIDAD - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - SALUD MENTAL - MEDIDAS DE SEGURIDAD - INTERNACION PSIQUIATRICA - RECURSO DE APELACION - PROCEDENCIA - COMPETENCIA CIVIL - JUSTICIA CIVIL - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - CODIGO PENAL - LEY DE SALUD MENTAL

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Juzgado de grado, mediante la que se dispuso imponer la internación del imputado como medida de seguridad (art. 34, inc. 1° del CP), además de disponer que el control y seguimiento de la medida impuesta en el punto precedente quede a exclusivo cargo del Juzgado Civil.
La Defensa interpone recurso por medio del cual cuestionó la decisión de imponer una medida de seguridad en el presente caso, cuando ya se encuentra interviniendo un Juez Civil, especialista en materia de salud mental. Así sostuvo que la medida de seguridad impuesta terminaba siendo un castigo encubierto, bajo la presentación de imponer una medida tuitiva, dado que se afectaba la libertad ambulatoria de su asistido.
Ahora bien, cabe tener presente que los artículos 36, 37 y 38 de la Ley Local de Salud Mental Nº 448, que regulan las internaciones se encuentran suspendidos en su vigencia hasta que los jueces nacionales de los fueros ordinarios de la Ciudad de cualquier instancia, sean transferidos al Poder Judicial de la Ciudad (cláusula transitoria segunda) y, si bien en el Digesto del año 2014 se suprimió una disposición transitoria por tener cumplido su objeto, esta sigue vigente.
Así las cosas, bajo el paradigma vigente impuesto por la Ley Nº 26.567 las internaciones involuntarias son dispuestas por el equipo médico de conformidad a los postulados de los artículos 20 y 21. En función de ello, el Juez convalida o no la medida, o actúa en función del último párrafo del artículo 21.
Entonces, la mejor solución en estos casos, una vez adoptada la decisión que declara penalmente inimputable a una persona, por imperio del artículo 34 inciso 1) Código Penal, es la intervención del Juez Civil, salvo que razones de urgencia hagan necesaria la convalidación por parte del Juez Penal hasta tanto intervenga aquél. Ello es respetuoso del principio que indica que sea la jurisdicción civil la que haga el seguimiento y control de la medida, ya que de otro modo, esa justicia que no tomó resolución en el asunto, deba comportarse como un auxiliar de quien decide.
En conclusión, en el caso que nos ocupa, la intervención del Juzgado de este fuero que se expidió sobre la medida de internación involuntaria era innecesaria a tal efecto, pues aquella internación ya había sido convalidada por el Juez Civil en los términos de la Ley de Salud Mental Nº 26.657.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 8590-2024-1. Autos: P. G., H. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 18-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS LICITOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - BOMBEROS - MEDIDAS DE SEGURIDAD - INCENDIO DEL ESTABLECIMIENTO - INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS - INDEMNIZACION - INDEMNIZACION POR DAÑOS - REQUISITOS - PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - DAÑO ACTUAL - DAÑO CIERTO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que rechazó la demanda iniciada por los daños y perjuicios derivados de su intervención como bombero voluntario en la extinción del incendio ocurrido en un depósito comercial de neumáticos ubicado en la Ciudad de Buenos Aires que determinó el fallecimiento de dos de sus compañeros y heridas en el actor y en varios de los servidores públicos que participaron del siniestro.
La parte actora cuestionó la sentencia por cuanto a su entender existió responsabilidad de los codemandados - la empresa locataria, la propietaria del local comercial y del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA)- en la producción del siniestro objeto de autos y la sentencia no tuvo por acreditada sino la intencionalidad del incendio, al menos la desidia y el desinterés por el cumplimiento de las medidas de seguridad correspondientes por parte de ambas empresas ni la falta al deber de control que recaía sobre el GCBA.
Sin embargo, para poder establecer las responsabilidades reseñadas, corresponde examinar si concurren todos los requisitos propios de la atribución de responsabilidades según se trate de responsabilidad estatal por su actividad lícita, ilegítima o civil en general.
En efecto, la acreditación del daño resulta indispensable para determinar la responsabilidad estatal y civil en general, puesto que, el derecho a la indemnización nace cuando la víctima sufre un daño en cualquiera de sus bienes y derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44024-2012-0. Autos: M., J. E. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 23-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - BOMBEROS - MEDIDAS DE SEGURIDAD - INCENDIO DEL ESTABLECIMIENTO - INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS - INDEMNIZACION - INDEMNIZACION POR DAÑOS - REQUISITOS - PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - NEXO CAUSAL - DESERCION DEL RECURSO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que rechazó la demanda iniciada por los daños y perjuicios derivados de su intervención como bombero voluntario en la extinción del incendio ocurrido en un depósito comercial de neumáticos ubicado en la Ciudad de Buenos Aires que determinó el fallecimiento de dos de sus compañeros y heridas en el actor y en varios de los servidores públicos que participaron del siniestro.
La parte actora cuestionó la sentencia por cuanto a su entender existió responsabilidad de los codemandados - la empresa locataria, la propietaria del local comercial y del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA)- en la producción del siniestro objeto de autos y la sentencia no tuvo por acreditada -sino la intencionalidad del incendio-, al menos la desidia y el desinterés por el cumplimiento de las medidas de seguridad correspondientes por parte de ambas empresas ni la falta al deber de control que recaía sobre el GCBA.
Sin embargo, la parte actora no logra explicitar por qué razón las fallas en la seguridad podrían haber tenido una incidencia directa en la gravedad del hecho, como tampoco desvirtúa las conclusiones de la sentencia.
Concretamente, la parte actora no rebate lo afirmado por la sentencia respecto a que el evento dañoso exhibió una insuperabilidad y un carácter extraordinario, que hace irrelevante cualquier medida de seguridad, dado que ninguna de ellas podría haber evitado o minimizado la producción del hecho y es lo que en definitiva considera el Juez para tener por quebrado cualquier nexo causal que pueda derivar en una imputación hacia el frente demandado.
Estas omisiones de fundamentación en el recurso de apelación no son menores, en tanto la expresión de agravios debe ser una crítica concreta, precisa y determinada, lo cual exige ineludiblemente precisar punto por punto los errores y omisiones –tanto fácticas como jurídicas– que se atribuyen al fallo en crisis, pues así lo establece el artículo 238 del CCAyT.
En virtud de ello, y dado que los argumentos de la parte actora constituyen manifestaciones genéricas que en modo alguno logran rebatir los fundamentos fácticos y jurídicos desarrollados por el Juez en su sentencia, corresponde declarar desierto su planteo, de conformidad con lo previsto en el artículo 239 del CCAyT.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44024-2012-0. Autos: M., J. E. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - BOMBEROS - MEDIDAS DE SEGURIDAD - INCENDIO DEL ESTABLECIMIENTO - INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS - INDEMNIZACION - INDEMNIZACION POR DAÑOS - REQUISITOS - PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - NEXO CAUSAL - DOLO - CULPA - NEGLIGENCIA - FALTA DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - CODIGO CIVIL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que rechazó la demanda iniciada por los daños y perjuicios derivados de su intervención como bombero voluntario en la extinción del incendio ocurrido en un depósito comercial de neumáticos ubicado en la Ciudad de Buenos Aires que determinó el fallecimiento de dos de sus compañeros y heridas en el actor y en varios de los servidores públicos que participaron del siniestro.
La parte actora cuestionó la sentencia por cuanto a su entender existió responsabilidad de los codemandados - la empresa locataria, la propietaria del local comercial y del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA)- en la producción del siniestro objeto de autos y la sentencia no tuvo por acreditada la intencionalidad del siniestro.
Sin embargo, tal agravio corresponde sea rechazado en tanto se basa en cuestiones hipotéticas y conjeturales. Es que si bien la parte actora refiere a la prueba documental y hasta pericial contable adjuntada al expediente, no se desprende de tales constancias lo alegado por ella respecto a responsabilidad de las codemandadas en el incendio intencionado.
En efecto, si bien la parte actora señala que la sentencia realizó una incorrecta apreciación de la prueba producida en el expediente, omite señalar la relevancia de las constancias reseñadas para determinar la responsabilidad que ahora les endilga a las codemandadas e incluso, cómo ello se relaciona con los daños reclamados en los términos del artículo 906 del Código Civil (C.C.).
En virtud de lo expuesto, cabe precisar que más allá de las manifestaciones de la parte actora, no se encuentra probada ante la primera instancia la acción dolosa de las codemandadas (en los términos del artículo 931, 934 y 1109 del C.C.) y, además, ello excede el objeto de su demanda y resulta ser fruto de una reflexión tardía, en tanto nada de ello surge de la demanda, ni tampoco se acreditaron luego tales extremos en la causa penal iniciada al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44024-2012-0. Autos: M., J. E. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - BOMBEROS - MEDIDAS DE SEGURIDAD - INCENDIO DEL ESTABLECIMIENTO - INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS - INDEMNIZACION - INDEMNIZACION POR DAÑOS - REQUISITOS - PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD - PERICIA PSICOLOGICA - VALORACION DE LA PRUEBA - DAÑO PSIQUICO - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que rechazó la demanda iniciada por los daños y perjuicios derivados de su intervención como bombero voluntario en la extinción del incendio ocurrido en un depósito comercial de neumáticos ubicado en la Ciudad de Buenos Aires que determinó el fallecimiento de dos de sus compañeros y heridas en el actor y en varios de los servidores públicos que participaron del siniestro.
La parte actora cuestionó el rechazo del rubro pretendido en concepto de daño psíquico.
Sin embargo, el peritaje psicológico realizado en la causa es categórico con relación a que, al momento del examen, no había manifestaciones de patología psicológica reactiva al hecho denunciado, que a lo largo de todo el proceso de evaluación, no se encontraron indicadores típicos de trauma psicológico en el peritado y que en el caso, se trata de un sujeto que, tras el accidente, ha logrado retomar las actividades propias del momento vital que atraviesa, sin que se hallasen invadidas por conflictos otras áreas de importancia.
Dichas conclusiones, no fueron objeto de observaciones ni impugnación alguna por parte del actor en el momento procesal oportuno y tampoco pueden ser desvirtuadas ahora con manifestaciones sin sustento probatorio que lo sostenga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44024-2012-0. Autos: M., J. E. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo y Dr. Lisandro Fastman. 23-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - BOMBEROS - MEDIDAS DE SEGURIDAD - INCENDIO DEL ESTABLECIMIENTO - INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS - INDEMNIZACION - INDEMNIZACION POR DAÑOS - PRUEBA PERICIAL - PERICIA PSICOLOGICA - VALORACION DE LA PRUEBA - DAÑO PSIQUICO - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que rechazó la demanda iniciada por los daños y perjuicios derivados de su intervención como bombero voluntario en la extinción del incendio ocurrido en un depósito comercial de neumáticos ubicado en la Ciudad de Buenos Aires que determinó el fallecimiento de dos de sus compañeros y heridas en el actor y en varios de los servidores públicos que participaron del siniestro.
La parte actora cuestionó el rechazo del rubro pretendido en concepto de daño psíquico por cuanto consideró que se basó únicamente en la pericia efectuada y omitió considerar las constancias médicas y las declaraciones testimoniales.
Sin embargo, coincido con mis colegas preopinantes que la parte actora no rebate las consideraciones del Juez y solo señala que existe otra prueba que daría cuenta de sus padecimientos psicológicos, pero no explicita por qué razón considera que la decisión no estaría bien fundamentada ni por qué no impugnó la pericia en su momento.
Así, refiere a diversas declaraciones testimoniales que fueron acompañadas en la causa penal de las que surge su atención en el Hospital pero que no indican ningún padecimiento de tal índole, como así también, otras dos declaraciones que refieren a que la parte actora habría quedado con “problemas psicológicos”. No obstante, la parte actora no indica por qué razón deberían considerarse tales declaraciones por sobre la opinión calificada de la pericia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44024-2012-0. Autos: M., J. E. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - BOMBEROS - MEDIDAS DE SEGURIDAD - INCENDIO DEL ESTABLECIMIENTO - INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS - INDEMNIZACION - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DAÑO MORAL - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - CODIGO CIVIL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que rechazó la demanda iniciada por los daños y perjuicios derivados de su intervención como bombero voluntario en la extinción del incendio ocurrido en un depósito comercial de neumáticos ubicado en la Ciudad de Buenos Aires que determinó el fallecimiento de dos de sus compañeros y heridas en el actor y en varios de los servidores públicos que participaron del siniestro.
La parte actora cuestionó el rechazo del rubro pretendido en concepto de daño moral.
A los efectos de establecer una indemnización por este rubro, tiene que preverse que el resarcimiento guarde razonable relación con las proyecciones de la persona en sus esferas existencial y psíquica, de sus padecimientos, de su dolor físico, de sus miedos, angustias y sufrimientos.
Al respecto, si bien la actora alegó que las afecciones resultaban evidentes, no arrimó fundamento alguno tendiente a ilustrar los padecimientos que le habría provocado el hecho. Nótese que, expuso que correspondía considerar el dolor físico y los sufrimientos padecidos durante el período de recuperación con las consiguientes limitaciones, sin embargo dichos extremos no se hayan probados.
Misma suerte corre el argumento traído por el actor respecto a que también debía ponderarse la muerte de dos de sus compañeros, en tanto, en función de lo dispuesto por el artículo 1078 del código civil –vigente al momento del hecho–, carece de legitimación para solicitarlo en tales términos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44024-2012-0. Autos: M., J. E. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini 23-04-2024.

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En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que rechazó la demanda iniciada por los daños y perjuicios derivados de su intervención como bombero voluntario en la extinción del incendio ocurrido en un depósito comercial de neumáticos ubicado en la Ciudad de Buenos Aires que determinó el fallecimiento de dos de sus compañeros y heridas en el actor y en varios de los servidores públicos que participaron del siniestro.
La parte actora cuestionó el rechazo del rubro pretendido en concepto de daño moral.
Ahora bien, en el caso a mi entender, -y más allá de las consideraciones que pudieran efectuarse respecto de la legitimación del actor para su reclamo-, no cabe duda de que la pérdida de su compañero y la situación vivida, con seguridad, debieron causar sufrimientos que resultarían indemnizables a título de daño moral.
No obstante ello, y tal como ha sido analizado en la sentencia recurrida, es preciso señalar que no se encuentra acreditada la relación de causalidad entre el obrar de las codemandadas y el hecho dañoso, lo que impide poner en cabeza de aquellas su reparación.
Al respecto, con sustento en las pruebas de la causa –principalmente testimoniales y periciales- destacó la insuperabilidad y el carácter extraordinario del hecho, lo que impide tener por acreditado un nexo causal que permita efectuar imputación alguna a los codemandados.
En definitiva, los agravios traídos a esta instancia por la parte actora, no logran rebatir las conclusiones efectuadas en la sentencia apelada, por lo que no es posible tener por acreditada la relación de causalidad entre una conducta por acción u omisión de los codemandados, el evento dañoso y el daño moral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44024-2012-0. Autos: M., J. E. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 23-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - BOMBEROS - MEDIDAS DE SEGURIDAD - INCENDIO DEL ESTABLECIMIENTO - INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS - INDEMNIZACION - INDEMNIZACION POR DAÑOS - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - DAÑO CIERTO - NEXO CAUSAL - DAÑO MORAL - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que rechazó la demanda iniciada por los daños y perjuicios derivados de su intervención como bombero voluntario en la extinción del incendio ocurrido en un depósito comercial de neumáticos ubicado en la Ciudad de Buenos Aires que determinó el fallecimiento de dos de sus compañeros y heridas en el actor y en varios de los servidores públicos que participaron del siniestro.
La parte actora se agravia del rechazo del daño moral en tanto la sentencia, si bien tuvo por probado que resultó afectado extrapatrimonialmente en su intervención en el incendio y resulta plausible que ello le haya ocasionado sufrimientos emocionales, concluyó que no existe relación de causalidad entre el evento dañoso y la conducta de los codemandados.
A su vez, la parte actora sostiene que la sentencia omitió considerar el grave incumplimiento de las normas de seguridad por parte de ambas empresas codemandadas, como así también respecto de la ausencia del deber de control del GCBA.
Sin embargo, cabe concluir que las manifestaciones de la parte actora deben ser rechazadas, en tanto no logran demostrar que exista un yerro en la sentencia que consideró que no existía relación de causalidad. En efecto, la parte actora no explica por qué, pese a las consideraciones del Juez sobre la insuperabilidad del evento, aun así, la adopción de las medidas de seguridad debidas hubiera minimizado el daño causado o bien, evitado el hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44024-2012-0. Autos: M., J. E. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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