PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - PROCEDENCIA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - REVOCACION DE LA PRISION PREVENTIVA

Si bien los antecedentes del encausado autorizan a presumir que si recuperara la libertad, intentaría eludir la acción de la justicia, debe concederse la excarcelación solicitada porque en el caso, no pude ignorarse la revocación (en el incidente de apelación Expte. Nº 009-01/CC/04) del auto que decreta la prisión preventiva y la inexistencia hasta el presente de autos de mérito que vincule al epigrafiado con los hechos objeto de investigación, por lo que tales circunstancias aconsejan la aplicación de las previsiones del artículo 320 y siguientes del Código Procesal Penal de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 009-01-CC-04. Autos: Mansilla, Roberto Rubén Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 30-01-2004. Sentencia Nro. 007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - REVOCACION DE LA PRISION PREVENTIVA - COMPROBACION DEL HECHO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - LIBERTAD AMBULATORIA - PORTACION DE ARMAS (PENAL)

En el caso, corresponde revocar la medida de prisión preventiva dictada, la cual podría eventualmente modificarse si el recaudo omitido –la acreditación de aptitud para el disparo del arma secuestrada- se produce.

Lo contrario conculcaría lo dispuesto en la Constitución Nacional en cuanto a que la efectiva existencia del hecho se produzca en grado estimativo en perjuicio del imputado desde que la norma es la libertad ambulatoria (ver en extenso mi voto en causa nº 28788-01/CC/2006 “Incidente de Apelación en autos PEREZ, Diego Martín s/ Infr. Art. 189 bis C.P.”, a cuyos fundamentos me remito), más aún cuando lo que no está debidamente acreditado es el hecho mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33362-00-CC-2006. Autos: CHOQUE, Juan Antonio Sala De Feria. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 10-01-2007.

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DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - PORNOGRAFIA INFANTIL - PRISION PREVENTIVA - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - TIPO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - REVOCACION DE LA PRISION PREVENTIVA - DELITOS INFORMATICOS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado impugnada en cuanto decretó la prisión preventiva del imputado y disponer su inmediata libertad (arts. 169 y sgtes. CPP CABA).
Ello así debido a que ha existido una imputación dogmática pues el Ministerio Publico Fiscal al determinar el objeto de la presente investigación reproduce el contenido de la propia figura que se atribuye (art. 128 del CP) sin que, a esta altura de la pesquisa, pueda describirse una conducta endilgable al imputado que permita tener acreditada, con el grado de certeza exigible, la comisión de un hecho ilícito. De ello se sigue que la medida adoptada resulta irrazonable a la luz de los estándares internacionales y constitucionales exigidos.
En efecto, de la compulsa de las actuaciones surge que la conducta atribuida al imputado consistió en “la descarga de una imagen de pornografía infantil” sin que se haya podido constatar que aquel cometió, a través del correo electrónico, alguna de las ocho (8) acciones diferentes que describe el tipo penal en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002606-01-00/13. Autos: D., G. J. (loveph@hotmail.com) Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 16-10-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - REVOCACION DE LA PRISION PREVENTIVA - DELITOS INFORMATICOS - PRUEBA INFORMATICA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado impugnada en cuanto decretó la prisión preventiva del imputado y disponer su inmediata libertad (arts. 169 y sgtes. CPP CABA).
En la presente causa y más allá de considerar que no se encuentra debidamente acreditada la verosimilitud en el derecho, tampoco reúne uno de los elementos normativos que se exigen para fundamentar la prisión preventiva, esto es el riesgo de entorpecimiento del proceso.
En esta línea, es menester señalar que éste sólo puede aceptarse por periodos muy breves dentro de los cuales se pueda garantizar la adquisición de la prueba cuya obtención se vea amenazada. Sin embargo, este extremo "per se" no puede ser fundante de una prisión preventiva ya que el Estado cuenta con medios suficientes para evitar la eventual acción del imputado.
Si bien es cierto que la prueba de los delitos informáticos es volátil también lo es que no se ha probado que el imputado haya intentado destruir evidencia sin que ello quede registrado también desde un punto de vista informático.
Además, recordemos, que la regla es la libertad y la excepción la prisión preventiva, por tal motivo no se puede poner en cabeza del imputado la obligación de probar acabadamente que no destruirá evidencia alguna. Por el contrario, es la Jueza "a quo" quien al decidir la prisión preventiva debió fundar detalladamente sus argumentos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002606-01-00/13. Autos: D., G. J. (loveph@hotmail.com) Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 16-10-2013.

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AMENAZAS - VIOLACION DE DOMICILIO - DELITO DE DAÑO - CONCURSO DE DELITOS - ESCALA PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REVOCACION DE LA PRISION PREVENTIVA - VIOLENCIA DOMESTICA - ANTECEDENTES PENALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto decretó la prisión preventiva del encartado.
En efecto, la Defensa se agravia por entender que a la luz de las previsiones del artículo 170, inciso 2°, del Código Procesal Penal de la Ciudad, la suma aritmética de los máximos previstos en los artículos 149 "bis", 150 y 183 del Código Penal no arrojaría una pena máxima superior a los ocho años de prisión exigidos por la norma, en tanto no excedería los cinco años de prisión.
En este sentido, el imputado podrá ser condenado a una pena cuyo mínimo podría ser de seis meses de prisión y el máximo de la escala penal aplicable al caso, no superaría los tres años de prisión, aún si se entiende que concurrieron realmente los daños (reprimidos con prisión de quince días a un año) y la amenaza (reprimida con prisión de seis meses a dos años) que se le reprochan que habrían ocurrido en un mismo incidente de violencia doméstica, conductas que concurrirían idealmente con la violación de domicilio (reprimido con prisión de seis meses a dos años).
Ello así, a mi criterio, es el mínimo de la escala penal que pudiere corresponderle al imputado, el parámetro a tener en cuenta para aplicar el instituto en cuestión, y no su máximo, como propone la Fiscalía.
Por otro lado, las graves condenas que registra (homicidio en concurso ideal con aborto, entre otros), no modifican la naturaleza meramente patrimonial de uno de los delitos imputados ni agravan el disvalor de conductas que el Legislador ha aceptado que pueden ser suficientemente reprimidas con seis meses de prisión aún en caso de concurso real (cfr. arts. 55, 149 bis y 150 CP). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11880-00-00-15. Autos: C., L. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-07-2015.

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PRISION PREVENTIVA - REVOCACION DE LA PRISION PREVENTIVA - LIBERTAD BAJO CAUCION - MEDIDAS RESTRICTIVAS - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - REGIMEN PENITENCIARIO

En el caso, corresponde revocar la prisión preventiva y en consecuencia, disponer que el imputado recupere su libertad bajo la caución y medidas restrictivas que, previa sustanciación, se estimen adecuadas en primera instancia para garantizar su futuro comparendo.
En efecto, el dictado de una prisión preventiva es excepcional y cuando procede debe durar el tiempo mínimo razonable (artículo 169 del Código Procesal Penal). Se infiere de la interpretación sistemática de las normas que la regulan que sólo procede respecto de delitos que podrían ser castigados con una pena de cumplimiento efectivo. Ello así, dado que se ha previsto que corresponde sospechar que existirá peligro de fuga cuando la objetiva valoración de las circunstancias del caso, los antecedentes y circunstancias personales del imputado permitan fundadamente presumir que intentará substraerse a sus obligaciones procesales (conforme el artículo 170 del Código Penal). Se debe tener en cuenta especialmente la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse. En particular, cuando se estimase fundadamente que en caso de recaer condena, la misma no pueda ser dejada en suspenso. Es lo que ocurre en este caso. Imputado por el delito de amenazas con armas y resistencia a la autoridad, el encausado podrá ser condenado a una pena cuyo mínimo podría ser de un año de prisión y el máximo de la escala penal aplicable al caso, -que no se ha invocado que le pudiera corresponder-, no superará los tres años. Dado que registra dos condenas anteriores, oportunidad en la que fue declarado reincidente, la eventual pena no podrá ser dejada en suspenso. En este sentido, las condenas que registra el imputado, no modifican la naturaleza del delito más grave que le es reprochado -amenaza con armas-, que si bien protege la esfera de libertad individual, el legislador ha aceptado que puede ser suficientemente reprimido con un año de prisión (conforme el artículo 149 bis del Código Penal), y que asimismo, no se ha alegado que la conducta reprochada pueda merecer un reproche superior al mínimo legal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14079-2018-1. Autos: Cobos, Ricardo Maximiliano Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-05-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - REVOCACION DE LA PRISION PREVENTIVA - LIBERTAD BAJO CAUCION - MEDIDAS RESTRICTIVAS - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde revocar la prisión preventiva y en consecuencia, disponer que el imputado recupere su libertad bajo la caución y medidas restrictivas que, previa sustanciación, se estimen adecuadas en primera instancia para garantizar su futuro comparendo.
En efecto, la duración de la prisión preventiva autorizada en el caso insume el tiempo total durante el cual -de resultar condenado- correspondería incorporar al aquí imputado al Período de Observación y en el cual se debería expedir el Consejo Correccional del establecimiento en el que se lo ha alojado (artículos 12 y 13 primer párrafo de la Ley Nº 24.660, según redacción dada por la Ley Nº 27.375). Es decir, habrá agotado el tiempo que debe destinarse a uno de los períodos del régimen penitenciario que le sería aplicable, siempre en caso de resultar condenado. Asimismo, la Fiscalía no ha refutado el argumento de la Defensa conforme el cual nada impide una solución alternativa del conflicto que originó esta causa (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14079-2018-1. Autos: Cobos, Ricardo Maximiliano Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - REVOCACION DE LA PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - LIBERTAD BAJO CAUCION - LIBERTAD CONDICIONAL - ANALOGIA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PENA MINIMA - PENA MAXIMA

En el caso, corresponde revocar la prisión preventiva y en consecuencia, disponer que el imputado recupere su libertad bajo la caución y medidas restrictivas que, previa sustanciación, se estimen adecuadas en primera instancia para garantizar su futuro comparendo.
En efecto, el artículo 187 del Código Procesal Penal de la Ciudad obliga a excarcelar, aún cuando no hayan cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva, en los casos en los que la duración de la medida cautelar se haya vuelto desproporcionada respecto de la pena que podría corresponder, dado que sus incisos 2, 3, 4 y 5 disponen que procede la excarcelación cuando se cumplió el máximo de la pena prevista por el Código Penal, se cumplió ya la pena solicitada por el Fiscal o la sentencia no firme, o en el caso en que se haya alcanzado un tiempo que, de existir sentencia firme, habría permitido acceder a la libertad condicional. Este estándar, lógicamente, no puede abandonarse, precisamente en los casos en los que la escasa gravedad del ilícito imputado no permite pronosticar de modo cierto que pueda llegar a dictarse una condena privativa de la libertad de cumplimiento efectivo, superior al mínimo legal, que en el caso es de tan sólo seis meses de prisión. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14079-2018-1. Autos: Cobos, Ricardo Maximiliano Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - REVOCACION DE LA PRISION PREVENTIVA - LIBERTAD BAJO CAUCION - MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - ARRAIGO - DERECHO A LA LIBERTAD - PRINCIPIO DE INOCENCIA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa del imputado -en la presente causa calificada provisoriamente como portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización- y, en consecuencia, revocar la prisión preventiva dictada y disponer que recupere su libertad bajo caución juratoria.
De la lectura de las constancias de la causa, surge que el imputado iba como acompañante a bordo en una motocicleta, cuando al cruzar un semáforo en rojo, personal policial procedió a detener su marcha y constataron que él mismo portaba un arma de fuego, sin la debida autorización legal y en condiciones de uso inmediato.
El A-Quo al dictar la prisión preventiva, fundó su decisorio por tener el imputado una expectativa de pena de uno a cuatro años de prisión basada.
Sin embargo, para cuando el imputado sea finalmente juzgado y, de resultar condenado, quede firme su sanción -que nada indica que debiera superar el mínimo de la escala penal- corresponderá notificarlo para que se constituya detenido dentro de los cinco días (artículo 312 del Código Procesal Penal de la Ciudad). Sólo en caso de existir sospecha de fuga correspondería ordenar su captura. Ello, es lo que no se ha demostrado en esta causa, en la que el imputado informó su domicilio y se ha constatado el mismo, conforme lo admitió la Fiscalía. Asimismo, también se ha informado que cuenta con trabajo y se ha demostrado, además, que al momento de su detención se encontraba a derecho en otros dos procesos penales en los que se había ordenado su paradero pero no su captura ni rebeldía. En este sentido, teniendo en cuenta que no se han indicado razones para apartarse del mínimo legal de pena que podrá corresponderle ante una eventual condena por el hecho que se investiga, corresponde considerar como razonable que el imputado -quien se presentó en cada oportunidad en que fue citado por la Justicia anteriormente- no eludirá el accionar de la Justicia. Ello así, tenerlo hoy detenido conculca su derecho a la libertad personal e implica desatender el estado de inocencia que la Constitución tanto Nacional como local le garantizan hasta tanto sea juzgado en legal forma. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11987-2018-1. Autos: Zambrano Apolony, Pedro Luis y otros Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 24-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - PORTACION DE ARMA COMPARTIDA - TIPO PENAL - TIPICIDAD - REVOCACION DE LA PRISION PREVENTIVA - LIBERTAD BAJO CAUCION - MEDIDAS CAUTELARES - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa de quien, al momento del hecho, fuera el conductor de la motocicleta (quien viajaba con un acompañante) e imputado en una causa por portación de armas y, en consecuencia, revocar la prisión preventiva dictada y disponer que recupere su libertad bajo caución juratoria.
En efecto, no es posible reprocharle la portación de un arma de fuego detentada ilegalmente sobre la que no tenía poder de disposición alguno, dado que se encontraba conduciendo una moto -tarea para la que requiere el uso de ambas manos-, siendo, el arma en cuestión, era cargada en la zona de la ingle por el pasajero sentado a su espalda. Ello porque la portación requiere una relación física con el arma que permita su libre e inmediata disponibilidad. Tal condición se encuentra ausente cuando el arma, aunque lista para disparar, es ostentada bajo la cintura -más precisamente en la zona inguinal- de otra persona, quien resultará el eventual sujeto activo del tipo penal.
En este sentido, la acción típica de portar establece una relación inmediata entre el objeto y el agente que determine su utilización también inmediata. No puede admitirse una portación “a distancia”. Portar significa llevar consigo, encima. Aún si se admite la posibilidad -en ciertos casos- de la existencia de una coautoría en el delito de tenencia de arma, no se advierte la posibilidad de reprochar una portación compartida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11987-2018-1. Autos: Zambrano Apolony, Pedro Luis y otros Sala III. Dr. Sergio Delgado 24-05-2018.

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PORTACION DE ARMAS - PORTACION DE ARMA COMPARTIDA - TIPO PENAL - TIPICIDAD - REVOCACION DE LA PRISION PREVENTIVA - LIBERTAD BAJO CAUCION - MEDIDAS CAUTELARES - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa de quien, al momento del hecho, fuera el conductor de la motocicleta (quien viajaba con un acompañante) e imputado en una causa por portación de armas y, en consecuencia, revocar la prisión preventiva dictada y disponer que recupere su libertad bajo caución juratoria.
De la lectura de las constancias de la causa, surge que el imputado era el conductor de una motocicleta, cuando al cruzar un semáforo en rojo, personal policial procedió a detener su marcha y constataron que su acompañante, portaba un arma de fuego, sin la debida autorización legal.
En efecto, más allá de la postura que se tenga respecto de la llamada “portación compartida”, con los elementos de prueba reunidos, hasta este momento -prematuro- de la investigación, no se puede demostrar ninguna coautoría respecto de la portación del arma secuestrada. En este sentido, para que se dé tal supuesto se debe constatar que los acusados hayan tenido el pleno poder de disposición sobre el arma, en tanto poder de hecho y disponibilidad en condiciones de uso inmediato en espacio público. Pero de la acusación Fiscal surge con claridad que el imputado conducía la motocicleta y que en el asiento trasero estaba su acompañante -también imputado en la causa-, quien llevaba consigo un arma de fuego. ¿De qué manera podría el conductor “tener el pleno poder de disposición sobre el arma, en tanto poder de hecho y disponibilidad en condiciones de uso inmediato” cuando el revólver está en poder de otra persona que la lleva entre sus ropas?. Ello así, el conocimiento de la existencia del arma por parte de uno de los imputados no alcanza para afirmar que él pudiera hacer uso inmediato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11987-2018-1. Autos: Zambrano Apolony, Pedro Luis y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 24-05-2018.

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PORTACION DE ARMAS - ARMAS DE FUEGO - ARMAS DE USO CIVIL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PRISION PREVENTIVA - REVOCACION DE LA PRISION PREVENTIVA - PERICIA BALISTICA - APTITUD DEL ARMA - ESCALA PENAL

En el caso, corresponde revocar la prisión preventiva y en consecuencia disponer que el imputado recupere su libertad bajo caución juratoria, en la presente causa iniciada por portación de arma de fuego de uso civil (artículo 189 bis del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que se le atribuye al imputado, la portación de un pistola con cargador colocado, sin contar con la debida autorización y en condiciones inmediatas de uso. Ante ello, el A-quo hizo lugar a la petición fiscal de prisión preventiva del acusado y fundó su decisión en que la materialidad del hecho se encontraba acreditada con el grado de probabilidad exigible en esta etapa del proceso.
La Defensa se agravió por cuanto no se contaba con una pericia balística sobre la aptitud para el disparo del arma secuestrada.
En efecto, la pericia producida por el Fiscal da cuenta de la existencia de un arma secuestrada en el lugar de los hechos y el aparente correcto funcionamiento de sus componentes mecánicos. No obstante, el mismo documento resalta que la aptitud de la misma no ha sido establecida.
Ello así, teniendo en cuenta que la aptitud -característica elemental del objeto para desarrollar su fin específico- no ha sido debidamente acreeditada, se debilitan las circunstancias tomadas como válidas para fundamentar la imputación que introduce en la discusión la grave escala fijada por el legislador en estos casos. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25665-2018-0. Autos: Baltazar, Juan Eduardo Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - ARMAS DE FUEGO - ARMAS DE USO CIVIL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PRISION PREVENTIVA - REVOCACION DE LA PRISION PREVENTIVA - VALORACION DE LA PRUEBA - AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA - DECLARACION DE TESTIGOS - CITACION DE TESTIGOS - PRINCIPIO DE INOCENCIA

En el caso, corresponde revocar la prisión preventiva y en consecuencia disponer que el imputado recupere su libertad bajo caución juratoria, en la presente causa iniciada por portación de arma de fuego de uso civil (artículo 189 bis del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que se le atribuye al imputado, la portación de un pistola con cargador colocado, sin contar con la debida autorización y en condiciones inmediatas de uso. Ante ello, el A-quo hizo lugar a la petisión fiscal de prisión preventiva del acusado y fundó su decisión en que la materialidad del hecho se encontraba acreditada con el grado de probabilidad exigible en esta etapa del proceso.
La Defensa se agravió y sostuvo que no podía tenerse por acreditada la materialidad del hecho en razón de que no debían tenerse en cuenta las declaraciones contenidas en el sumario policial de quienes no habían prestado testimonio en la audiencia celebrada.
En efecto, al citación de testigos en estos casos es ineludible a los fines de acreditar la pretensión fiscal. Pues no sólo la actividad de la defensa se haya en juego, sino también, y principalmente, la pesada carga probatoria que pesa sobre la fiscalía como así también su rol de garante en el proceso y custodio de la legalidad del mismo (conforme el artículo 5 del Código Procesal Penal).
En este sentido, la inclusión como mero elemento escrito, documental, de las declaraciones testimoniales de las cuales no participaron ni la Fiscalía ni la Defensa, vacía de contenido el sentido que la audiencia oral prevista en el artículo 173 del Código Procesal Penal local persigue, siempre teniendo en consideración la necesidad de fundamentar de la forma más adecuada y acabada posible, la imposición de una medida cautelar de privación de libertad como excepción al principio constitucional de inocencia. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25665-2018-0. Autos: Baltazar, Juan Eduardo Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - ARMAS DE FUEGO - ARMAS DE USO CIVIL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PRISION PREVENTIVA - REVOCACION DE LA PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA - PRINCIPIO DE INOCENCIA

En el caso, corresponde revocar la prisión preventiva y en consecuencia disponer que el imputado recupere su libertad bajo caución juratoria, en la presente causa iniciada por portación de arma de fuego de uso civil (artículo 189 bis del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que se le atribuye al imputado, la portación de un pistola con cargador colocado, sin contar con la debida autorización y en condiciones inmediatas de uso. Ante ello, el A-quo hizo lugar a la petición fiscal de prisión preventiva del acusado y fundamentó ello en la magnitud de la pena prevista para el hecho atribuído, en tanto su magnitud era un indicador de riesgo procesal, y que asimismo, era insuficiente el arraigo, el trabajo y los lazos familiares en razón de la actitud del imputado cuando al oír la voz de alto había huido, y que por ello estaba convencido de que en caso de ser puesto en libertad intentaría fugarse.
En efecto, no se encuentra debidamente fundamentada la exigencia que se desprende del artículo 170 inciso 3 del Código Procesal Penal de la Ciudad, referida al comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso, en la medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este sentido, el Fiscal no invocó antecedentes condenatorios que pesen sobre el imputado o pedidos de captura o rebeldía que permitan inferir razonablemente un mal comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro procesos.
Asimismo, si bien el Magistrado de grado valoró que el imputado al momento de oír la voz de alto habría intentado huir, no surge de autos que al momento de ser detenido hubiera mostrado algún tipo de resistencia a la autoridad.
Ello así, tenerlo hoy detenido conculca su derecho a la libertad personal e implica desatender el estado de inocencia que la Constitución le garantiza hasta tanto sea juzgado en legal forma. Máxime cuando tampoco se ha demostrado en la audiencia de prisión preventiva que sea necesario, para completar la prueba en esta causa, restringir de cualquier modo la libertad del imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25665-2018-0. Autos: Baltazar, Juan Eduardo Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - REVOCACION DE LA PRISION PREVENTIVA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - PRINCIPIO DE INOCENCIA - SENTENCIA RECURRIBLE - EFECTO SUSPENSIVO

En el caso, corresponde revocar la resolución que impuso la prisión preventiva al condenado en la presente causa, debiendo el Juez de grado dictar las medidas restrictivas que estime pertinentes para cautelar la sujeción del mismo al cumplimiento de la condena fijada para el caso en que fuera confirmada.
De la lectura de las constancias de la causa, surge que el encausado fue condenado a la pena de prisión de efectivo cumplimiento, tras ser considerado autor penalmente responsable del delito de amenazas agravadas por el uso de armas, en concurso real con el delito de amenazas simples reiteradas. En dicha oportunidad, el A-quo dictó la prisión preventiva, haciendo lugar al pedido fiscal efectuado en el alegato de clausura. Consideró que la circunstancia de que hasta ahora el imputado se hubiese sometido al proceso, se había visto modificada ante la evidencia del resultado condenatorio del juicio seguido en su contra, teniendo ahora sí motivos para sospechar que intentará eludir el accionar de la justicia.
Sin embargo, el estado de inocencia que la Constitución Nacional asegura al imputado no ha sido desbaratado por la sentencia condenatoria de prisión de cumplimiento efectivo. En este sentido, la sentencia ha sido recurrida mediante un recurso de apelación, que tiene efecto suspensivo, al igual que el eventual recurso de inconstitucionalidad que prevé el ritual y el eventual recurso extraordinario que podrían intentarse contra una sentencia definitiva confirmatoria de dicha condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2546-2017-3. Autos: C., V. H. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 24-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE LA PRISION PREVENTIVA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - ETAPAS DEL PROCESO - PRODUCCION DE LA PRUEBA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - INTIMIDACION

En el caso, corresponde revocar la resolución que impuso la prisión preventiva al condenado en la presente causa, debiendo el Juez de grado dictar las medidas restrictivas que estime pertinentes para cautelar la sujeción del mismo al cumplimiento de la condena fijada para el caso en que fuera confirmada.
De la lectura de las constancias de la causa, surge que el encausado fue condenado a la pena de prisión de efectivo cumplimiento, tras ser considerado autor penalmente responsable del delito de amenazas agravadas por el uso de armas, en concurso real con el delito de amenazas simples reiteradas. En dicha oportunidad, el A-quo dictó la prisión preventiva, haciendo lugar al pedido fiscal efectuado en el alegato de clausura. La medida se fundó en el temor de que el condenado entorpezca el proceso, debido a la actitud intimidatoria hacia las víctimas que fue descripta durante el juicio que concluyera en condena (no firme), la cual podría ahora reiterarse y recrudecerse. Destacó que la denunciante ilustró acerca del temor que tenía respecto del imputado y de su familia. Asimismo, ponderó las reiteradas menciones a las adicciones a diferentes sustancias que padecería el imputado, que justificarían la medida.
Sin embargo, no existe ya riesgo procesal de que el condenado entorpezca el proceso dado que la recolección de los elementos probatorios concluyó cuando culminó la producción de la prueba durante el debate, antes de que alegaran las partes y se dictara la sentencia no firme. No es posible, por ello, en esta etapa del proceso en que ha concluido la producción de la prueba temer un entorpecimiento del proceso por puesta en peligro de la recolección de elementos que ya han sido reunidos y valorados.
Asimismo, no se advierte, además, que los riesgos señalados por el Juez de grado se vean conjugados por la prisión preventiva del imputado, dado que no se explica de qué modo esta medida desalentaría o impediría que la familia del imputado, continuase importunando o intimidando a la denunciante.
Ello así, estos riesgos al igual que las adicciones que afectan al condenado, encontrarán mejor solución con otras medidas cautelares menos gravosas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2546-2017-3. Autos: C., V. H. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 24-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE LA PRISION PREVENTIVA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - INDICIOS O PRESUNCIONES - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución que impuso la prisión preventiva al condenado en la presente causa, debiendo el Juez de grado dictar las medidas restrictivas que estime pertinentes para cautelar la sujeción del mismo al cumplimiento de la condena fijada para el caso en que fuera confirmada.
De la lectura de las constancias de la causa, surge que el encausado fue condenado a la pena de prisión de efectivo cumplimiento, tras ser considerado autor penalmente responsable del delito de amenazas agravadas por el uso de armas, en concurso real con el delito de amenazas simples reiteradas. En dicha oportunidad, el A-quo dictó la prisión preventiva, haciendo lugar al pedido fiscal efectuado en el alegato de clausura. Consideró que la circunstancia de que hasta ahora el imputado se hubiese sometido al proceso, se había visto modificada ante la evidencia del resultado condenatorio del juicio seguido en su contra, teniendo ahora sí motivos para sospechar que intentará eludir el accionar de la justicia.
En este sentido, si bien, a diferencia de lo que ocurre durante el curso de la investigación, el dictado de una sentencia condenatoria, implica una declaración jurisdiccional de mayor certeza acerca de la existencia de un hecho y de la responsabilidad del imputado en función de aquél (y, como tal, puede erigirse en una pauta objetiva que permite presumir que en caso de quedar firme, el encausado podría evadir la acción de la justicia), la misma por sí sola, aún siendo de cumplimiento efectivo, no es razón suficiente para aseverar -sin más- que el encartado intentará sustraerse a su ejecución.
Ello así, aunque la misma se aprecie como un indicio importante, preventivamente decidido, -en sí- con motivo y en ocasión del pronunciamiento definitivo, e inspirado en la posibilidad de que se evadiera a las ulterioridades del juicio, no alcanza en el caso para decretar el encierro cautelar, "máxime" teniendo en cuenta que la medida de la punición fijada no es elevada y que el encartado siempre se sujetó al proceso e incluso compareció a la lectura del veredicto, donde finalmente se dispuso su detención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2546-2017-3. Autos: C., V. H. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 24-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE LA PRISION PREVENTIVA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - ANTECEDENTES PENALES - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - ETAPAS DEL PROCESO - DERECHO A LA LIBERTAD

En el caso, corresponde revocar la resolución que impuso la prisión preventiva al condenado en la presente causa, debiendo el Juez de grado dictar las medidas restrictivas que estime pertinentes para cautelar la sujeción del mismo al cumplimiento de la condena fijada para el caso en que fuera confirmada.
De la lectura de las constancias de la causa, surge que el encausado fue condenado a la pena de prisión de efectivo cumplimiento, tras ser considerado autor penalmente responsable del delito de amenazas agravadas por el uso de armas, en concurso real con el delito de amenazas simples reiteradas. En dicha oportunidad, el A-quo dictó la prisión preventiva, haciendo lugar al pedido fiscal efectuado en el alegato de clausura. Fundó la medida en el peligro de fuga que dedujo de los antecedentes condenatorios que registraba el imputado, lo cual, a su consideración tornaba razonable la firme posibilidad de que eluda el accionar de la justicia en lo sucesivo.
Sin embargo, la circunstancia de que el imputado tuviera antecedentes condenatorios no puede incidir de momento que, además de que el extremo era conocido desde los albores de la pesquisa, la pena aplicada con motivo de aquél ya fue purgada por parte del encausado. Asimismo, tampoco es dable afirmar riesgo de entorpecimiento teniendo en cuenta que el debate ya ha sido celebrado en el marco de este legajo, habiendo concluido el proceso con el dictado de sentencia.
Ello así, aún de considerar que podría subsistir algún grado de riesgo procesal no debe perderse de vista la excepcionalidad del instituto, dado que el principio rector en la materia es el de libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2546-2017-3. Autos: C., V. H. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 24-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REVOCACION DE LA PRISION PREVENTIVA - PLAZO MAXIMO - LIBERTAD BAJO CAUCION - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - AMENAZAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso prorrogar la prisión preventiva del imputado hasta la finalización de la audiencia de juicio oral y público y, en consecuencia disponer la inmediata libertad del imputado bajo caución que deberá definir el Juez de grado.
En ese sentido, no se advierte en el proceso una modificación de circunstancias que permita apartarse del criterio que se ha sostenido en un pronunciamiento anterior. En esa decisión, este Tribunal consideró que se reunían en el caso las exigencias que legitimaban la restricción de la libertad del imputado durante el proceso, a saber: la incorporación de suficientes elementos de prueba que permitan afirmar la existencia de un delito y su participación en él y la presencia de riesgo procesal de fuga o entorpecimiento de la investigación.
Sin perjuicio de que se tuvo en consideración que, eventualmente, si el imputado fuera hallado culpable y condenado en el presente proceso, la pena a imponer sería de efectivo cumplimiento; lo determinante fue que se estimó que podía poner en peligro el desarrollo del proceso
No obstante, también en esa oportunidad se consideró que debía revisarse la duración de la medida impuesta. Al respecto se dijo que la disposición de la prisión preventiva sin otra limitación temporal que la celebración de la audiencia de juicio en un proceso cuya investigación ya se encontraba casi concluida y el Ministerio Público Fiscal estaba pronto a contar con elementos para solicitar una elevación a juicio, no parecía razonable.
Además, se tuvo presente que la investigación no era compleja, ya se había producido la totalidad de la prueba y que nuestro código procesal fija un plazo máximo para la investigación preparatoria de tres meses (art. 104, CPP), de manera que ordenar que el imputado permanezca encerrado hasta que se celebrase el debate (es decir, sin fecha cierta), era contrario a la intención del legislador local. Ante tales circunstancias, consideramos prudente fijar el plazo máximo en tres meses, o en su defecto, que se mantuviera en prisión preventiva al acusado hasta la celebración de la audiencia de juicio, si esta ocurría primero.
Por lo tanto, dado que, por un lado, el término establecido para la cautelar venció hace casi dos meses y por otro, no han variado los antecedentes que fueron considerados en aquella ocasión y que, a nuestro entender, justificaron suficientemente el peligro de entorpecimiento para habilitar la restricción de la libertad personal por un tiempo durante el proceso, corresponde revocar la resolución apelada y disponer la inmediata libertad del imputado bajo la caución que el a quo estime corresponder, la que tendrá por “objeto asegurar que el imputado cumplirá las obligaciones que se le impongan, no evadirá su comparecencia en el proceso y, en su caso, que se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria”(artículo 178 del Código Procesal Penal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22750-2018-4. Autos: B. M., J. O. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 27-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REVOCACION DE LA PRISION PREVENTIVA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DERECHOS DE LA VICTIMA - DERECHOS DEL TESTIGO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - AMENAZAS - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso prorrogar la prisión preventiva del imputado hasta la finalización de la audiencia de juicio oral y público y, en consecuencia disponer la inmediata libertad del imputado bajo caución que deberá definir el Juez de grado.
El Fiscal argumenta, ante la inminencia de la celebración del juicio, que aún existe un riesgo para frustrar los fines del proceso penal.
Sin embargo, esta razón que invoca el acusador público —y que el "A-Quo" tuvo especialmente en cuenta— para mantener la medida consistente en la necesidad de evitar que se repitan situaciones de violencia en pos de proteger la seguridad e integridad psicofísica de la víctima y de otros testigos, no es uno de los fines establecidos en la ley para habilitar la restricción a la libertad ambulatoria.
Lo cierto es que, si bien el caso se enmarca en un contexto de violencia de género y doméstica, el peligro invocado por el Ministerio Público Fiscal no puede evitarse válidamente con la prisión preventiva, pues esta tiene como fin exclusivo asegurar la averiguación de la verdad y la ejecución del castigo en caso de condena.
Por tanto, corresponde revocar la decisión impugnada y ordenar que por intermedio del a quo se dispongan otras medidas (menos restrictivas) susceptibles de satisfacer razonablemente el objetivo mencionado por la Fiscalía de conformidad con lo establecido en los artículo 37, inciso c y 174 del Código Procesal Penal y artículo 26 Ley N° 26.485.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22750-2018-4. Autos: B. M., J. O. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 27-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PORTACION DE ARMAS - REVOCACION DE LA PRISION PREVENTIVA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la prisión preventiva dictada y en consecuencia disponer la libertad inmediata del imputado y se dispongan las medidas restrictivas que prescribe el artículo 174, inciso 1° y 2° del Código Procesal Penal de la Ciudad, en la presente causa por portación de arma de fuego de uso civil (Artículo 189 bis, 2° párrafo del Código Penal).
En efecto, de acuerdo a lo referido por el preventor policial, no surgen elementos suficientes para sostener la materialidad del hecho a fin de dictar la medida.
En este sentido, no se encuentra debidamente acreditado que quien portara el arma fuera el imputado. No fue visto depositándola donde fue encontrada ni consta que no estuviera ya en ese lugar. Y repárese en que se ha descartado de plano la versión brindada por el imputado quien manifestó que el arma "la tenía y la descartó el paraguayo", refiriéndose a la persona que caminaba con él en el momemento de los hechos y vestía campera negra, que, conforme lo declarado por el personal preventor, era quien poseía las municiones en el bolsillo de su campera.
Ello así, con los elementos reunidos no se encuentra suficientemente acreditada la materialidad del hecho, que ha sido enfáticamente negado por el imputado, a fin de dictar una medida como la que aquí se discute. Máxime cuando la persona a quien se indica como "el paraguayo" estaba tan cerca como él del arma encontrada en el piso y tenía las municiones en el bolsillo de su campera. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1554-2019-1. Autos: Torres, Nicolas Antonio Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PORTACION DE ARMAS - REVOCACION DE LA PRISION PREVENTIVA - CALIFICACION LEGAL - AGRAVANTES DE LA PENA - ANTECEDENTES PENALES - CONDENA ANTERIOR - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde revocar la prisión preventiva dictada y en consecuencia, disponer la libertad inmediata del imputado y se dispongan las medidas restrictivas que prescribe el artículo 174, inciso 1° y 2° del Código Procesal Penal de la Ciudad, en la presente causa por portación de arma de fuego de uso civil (Artículo 189 bis, 2° párrafo del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa surge que, se calificó la conducta reprochada como portación de arma de fuego de uso civil reprimida por el artículo 189 bis, apartado 2°, párrafo 3° y 8° del Código Penal, a su vez, se ha fundado la prisión preventiva en una expectativa de pena, en función de los antecedentes que tiene, en una escala penal de 4 a 10 años de prisión de acuerdo a la figura agravada y se señaló que la condena no podría ser dejada en suspenso por el artículo 26 del Código Penal, debiendo declararlo reincidente.
En efecto, la calificación legal agravada se basó en la condena por lesiones graves que le impusiera el Tribunal Oral de Menores, por un hecho ocurrido cuando el imputado sólo tenía 17 años de edad. En este sentido, el artículo 50 del Código Penal dispone que no dará lugar a reincidencia la condena por delitos cometidos por menores de 18 años de edad.
Ello así, esa disposición debe interpretarse concordada con la agravante prevista en el último párrafo del inciso 2° del artículo 189 bis del mismo Código, en el cual se califica la conducta de quien registra un antecedente específico que, eventualmente, generará su declaración de reincidencia en el actual proceso. Pero ello no puede ocurrir con la pena impuesta por el Tribunal Oral de Menores, por un delito cometido cuando el encausado sólo tenía 17 años de edad. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1554-2019-1. Autos: Torres, Nicolas Antonio Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REVOCACION DE LA PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - ARRAIGO - VINCULO FILIAL - PLANES SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que convirtió la detención de las imputadas en prisión preventiva.
En efecto, con relación al peligro de fuga, las imputadas han demostrado arraigo suficiente.
En este sentido, las tres tienen domicilios constatados en los cuales residen habitualmente, tienen familia en el país —las que, por cierto, se encuentran a sus cargos— y cobran subsidios y asignaciones universales por hijos, fondos con los cuales mantienen a sus grupos familiares.
A mayor abundamiento, vale resaltar lo expuesto por el propio Fiscal, quien puso el acento en la precariedad de condiciones económicas de las encausadas, lo que habla en contra de que cuenten con facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer ocultas, en los términos del artículo 170, inciso 1° del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3386-2019-3. Autos: M. P., Y.E. y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 26-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REVOCACION DE LA PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - ASOCIACION ILICITA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - FUNDAMENTACION ERRONEA - CAUCIONES - SUSTITUCION DE MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que convirtió la detención de las imputadas en prisión preventiva.
En efecto, para así resolver, la Jueza de grado sostuvo la posible existencia de una organización delictiva en la que tomaran parte otros intervinientes, así como la circunstancia de que los celulares secuestrados todavía no habían sido objeto de peritaje, lo que conduciría a la conclusión de que todavía existen medidas de prueba a realizar que pueden ser puestas en riesgo si se levanta la restricción.
Sin embargo, tal criterio se trata de una mera especulación que, aunque fuese cierta, tampoco justificaría la medida restrictiva, porque el contacto con otros eventuales intervinientes del hecho, al igual que el pretendido “acceso remoto” a los celulares a fin de modificar la información, también se puede ejercer desde la prisión, incluso si pesara sobre ellas una restricción de comunicación.
A su vez, ya se cuenta con toda la prueba atinente a la intervención de las detenidas. Por lo que, continuar con su privación de la libertad sin que se acredite un verdadero riesgo procesal solo obedecería a una voluntad de mantenerlas en encierro ante la ausencia de partícipes de mayor responsabilidad en la eventual organización delictiva.
En base a lo expuesto, es que corresponde aplicar una caución suficiente, previa a otorgar la libertad, que tendrá por objeto asegurar que el imputado cumplirá las obligaciones que se le impongan, no evadirá su comparecencia en el proceso y, en su caso, que se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria (cfr. art. 178 CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3386-2019-3. Autos: M. P., Y.E. y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 26-02-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REVOCACION DE LA PRISION PREVENTIVA - PLAZO MAXIMO - AMENAZAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la prisión preventiva del imputado y ordenó su inmediata libertad, en la presente causa iniciada por el delito de amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
El Fiscal cuestiona lo decidido, en el entendimiento de que están dados los requisitos de procedencia de la medida, dado que el acusado registra dos antecedentes condenatorios, de manera que en caso de ser hallado culpable no procedería la ejecución de la pena en suspenso.
En el presente, se le imputa al encartado el delito de amenazas, por tanto nos encontramos ante una conducta con una pena de prisión relativamente baja -en comparación sistemática con las demás sanciones previstas por nuestro código- (pues las amenazas agravadas son reprimidas con prisión de uno a tres años, artículo 149 bis del Código Penal), la cual se halla muy lejos del tope de ocho años impuesto por el artículo 170, inciso 2° del Código Penal.
Ello así, frente a la gravedad del hecho -incluso si se considerase relevante el intento de fuga de parte del acusado, respecto del cual no se ha hecho mención a ninguna oposición con violencia siquiera mínima-, la detención aparece como desproporcionada, máxime si se tiene en cuenta, como se lo hizo saber al imputado la propia Fiscalía en oportunidad de tomarle declaración, que podrían proceder medidas alternativas de solución del conflicto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6588-2019-1. Autos: Monzón, Matías Ariel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 10-04-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REVOCACION DE LA PRISION PREVENTIVA - PLAZO MAXIMO - ANTECEDENTES PENALES - AMENAZAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la prisión preventiva del imputado y ordenó su inmediata libertad, en la presente causa iniciada por el delito de amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
La Defensa, sostuvo que el objeto del presente proceso consiste en la presunta comisión de amenazas, “cuya gravedad, por sí sola, resulta harto suficiente para rechazar de plano la extrema injerencia personal de la prisión preventiva”. A ello agregó que la existencia de una condena previa ya vencida nunca ha sido motivo válido para fundar este tipo de cautelares.
No obstante, tales antecedentes sí deben ser tenidos en cuenta, pues así lo impone el artículo 170, primer párrafo del inciso 2° del Código Penal. Sin embargo, se trata de indicios que, por sí solos, no pueden fundar la procedencia de la prisión preventiva ni tampoco excluirla automáticamente en caso de no ser verificados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6588-2019-1. Autos: Monzón, Matías Ariel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 10-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REVOCACION DE LA PRISION PREVENTIVA - AMENAZAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la prisión preventiva del imputado y ordenó su inmediata libertad, en la presente causa iniciada por el delito de amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
En efecto, el Fiscal no ha explicado por qué la medida restrictiva impuesta por el Juez de grado, consistente en presentarse cada quince días ante la Fiscalía, no ha sido suficiente para asegurar la comparecencia del imputado.
Al respecto, conforme surge de las constancias de las actuaciones el Secretario de la Fiscalía de primera instancia interviniente, se negó a informar telefónicamente si el encartado está cumpliendo la mencionada condición, e indicó que la solicitud debía ser formulada por escrito, en franca contradicción con el principio de desformalización que rige nuestro proceso (artículo 94 del Código Procesal Penal). Llama la atención de los suscriptos que los representantes del Ministerio Público Fiscal, principales interesados en el cumplimiento de dicha máxima, instruyan a sus subalternos para retroceder a un régimen de sacralización escrita, en abierta violación de la ley vigente y en detrimento de la celeridad del proceso, máxime cuando es el propio Fiscal quien está peticionando una medida supuestamente urgente.
Ello así, el recurrente no ha logrado demostrar la necesidad de la medida. Pues no ha probado que la restricción actualmente impuesta por el "A-Quo" no haya sido suficiente para evitar el peligro procesal. Y, consultado específicamente por su eficacia, se negó a dar la información de inmediato, en desmedro de la premura que el caso supuestamente debería tener.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6588-2019-1. Autos: Monzón, Matías Ariel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 10-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REVOCACION DE LA PRISION PREVENTIVA - PLURALIDAD DE HECHOS - SITUACION DEL IMPUTADO - SITUACION DE CALLE - DROGADICCION - INTERNACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, remitir las actuaciones a la Jueza de primera instancia a fin de que aplique las medidas restrictivas que estime apropiadas conforme las consideraciones expuestas.
La Defensa se agravia por entender que la medida cautelar dispuesta fue adoptada sin atender la situación del encartado, quien se encuentra viviendo en la calle, como así también a las características del caso, las cuales denotarían la escasa gravedad de la conducta bajo investigación (art. 14, 1er. párr., ley 23.737).
Ahora bien, conforme se desprende del legajo, en la actualidad se le imputan al encartado dos hechos, uno en cual ha sido detenido con quince (15) envoltorios de sustancia "granulada amarillenta" presumiblemente cocaína, y el presente, donde fue sorprendido, a las pocas semanas del anterior hecho mencionado, con treinta y seis (36) envoltorios de similares características.
Así las cosas, no puede descartarse que el encartado responda a una problemática de adicción que debe ser enfocada desde una óptica terapéutica urgente; deber que pesa sobre el Estado.
En presencia de los indicios concretos de la situación que atraviesa, el mantenimiento de su encierro preventivo no está dirigido al abordaje concreto de la problemática que nos enfrenta sino a la indefectible postergación de una concreta y posible solución.
No obstante lo dicho, la complejidad que puede representar su citación, y teniendo en cuenta sus incumplimientos en causas paralelas (en especial, la rebeldía certificada), ameritan el dictado de una medida restrictiva que asegure el devenir procesal, en especial en atención a la posible determinación fehaciente de la condición de adicto, conforme las previsiones de la Ley N° 23.737 (art. 18).
En base a lo expuesto, considero que la imposición de medidas restrictivas menos lesivas que la impuesta, a tenor de lo dispuesto por el artículo 174 del Código Procesal Penal de la Ciudad, luce como la solución más adecuada al caso, teniendo en especial consideración la muy probable calidad de adicto que el encartado ostentaría que, además, justifica disponer, si lo consiente, un adecuado tratamiento con internación en el CENARESO. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16555-2019-0. Autos: S., J. C. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - PLURALIDAD DE HECHOS - CONCURSO DE DELITOS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REVOCACION DE LA PRISION PREVENTIVA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONTEXTO GENERAL - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto decretó la prisión preventiva del encartado y disponer que sea reemplazada por alguna otra medida menos gravosa.
La Defensa sostiene que no es necesario, para evitar los riesgos procesales presentes en el caso, disponer la prisión preventiva que apela. Que el monitoreo electrónico de una prohibición de acercamiento sería suficiente para asegurar que no intimide a la denunciante.
Ahora bien, se le atribuye al encartado los delitos tipificados en los artículos 183, 237, 150, 239 y 89, agravado en virtud de lo establecido en el artículo 92 (en función del art. 80 incs. 1 y 11) del Código Penal en concurso real (art. 55 CP).
Al respecto, considero que las características del caso, donde el imputado ya ha sido condenado anteriormente por violencia contra su ex mujer y habría incurrido en la conducta que ahora se le reprocha violando la prohibición de acercamiento al domicilio en el que fue detenido, deben ser adecuadamente ponderadas a la luz del artículo 171 y concordantes del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Por otra parte, la no realización de la audiencia personal con el imputado previo a adoptar resolución en estos actuados, sumada a la situación de emergencia penitenciaria en la cual se encuentran los establecimientos penitenciarios, impide confirmar prisiones impuestas en casos como el presente en el que no es posible evitar el peligro procesal constatado mediante otras medidas cautelares distintas de la prisión preventiva que hoy resulta - como fuera referido más arriba- materialmente imposible ejecutar.
En base a lo expuesto, voto por revocar la prisión preventiva apelada disponiendo que sea reemplazada por otras medidas cautelares que se consideren adecuadas y por la incorporación de la denunciante a un dispositivo de alojamiento, recuperación y atención a las víctimas de violencia doméstica o la asignación de una custodia policial que garantice su seguridad mientras se sustancia el juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17774-2019-0. Autos: Y., J. N. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-05-2019.

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PORNOGRAFIA INFANTIL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REVOCACION DE LA PRISION PREVENTIVA - PRUEBA - ETAPAS PROCESALES - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer la prisión domiciliaria del imputado a través de un dispositivo de geolocalización con el objeto de monitorear la permanencia del nombrado en la finca.
Se le atribuye al encartado, entre otros hechos, la producción de pornografía infantil en un hospital de esta Ciudad, recinto en el cual ejercía la especialidad de pediatría, al haberle tomado fotografías con su teléfono celular a dos menores de entre 6 y 10 años, desnudas, exhibiendo sus partes genitales.
Ahora bien, en oportunidad de confirmar la prisión preventiva afirmé que existía posibilidad de entorpecimiento del proceso, “teniendo en cuenta las pruebas que aún restan recabar y medidas en las que pudiera tener influencia el imputado”. Destaqué que la detención cautelar se confirmaba hasta la fecha en la que la titular de la acción estimó que concluiría la investigación preparatoria, oportunidad en la que debía ser revisada.
Sin embargo, en la actualidad la situación se ha modificado, en atención a la etapa procesal en la que nos encontramos, pues la Fiscalía ha formulado requerimiento de elevación a juicio y la investigación preliminar ha concluido. Ello conlleva que el riesgo de entorpecimiento del proceso haya disminuido considerablemente.
En definitiva, lo cierto es que, en el marco de la presente, la investigación preliminar se inició en hace poco menos de un (1) año, por lo que la Fiscalía a cargo del caso tuvo oportunidad y tiempo suficiente para recolectar las pruebas que consideró necesarias. Las medidas de prueba que, en nuestra previa intervención, no habían sido producidas, y sustentaron la existencia de un peligro de entorpecimiento del proceso, que ameritaba el dictado de la prisión preventiva, ya fueron llevadas a cabo, a la vez que la Fiscalía ya ha presentado el requerimiento de elevación a juicio. De ello se deriva que las circunstancias fácticas y jurídicas que, en nuestra anterior intervención, llevaron a confirmar la resolución de la jueza de grado han cambiado, y que, en base a lo establecido "ut supra", resulta suficiente la imposición de una medida cautelar menos lesiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010-2018-4. Autos: R., R. A. y otros Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 06-09-2019.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REVOCACION DE LA PRISION PREVENTIVA - CALIFICACION DEL HECHO - FIGURA ATENUADA - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL - SALUD DEL IMPUTADO - DROGADICCION - INTERNACION - CONTEXTO GENERAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso la prisión preventiva sobre la encartada, y remitir los presentes actuados a primera instancia a fin de que el Judicante aplique la medida curativa que consienta la imputada a tenor del artículo 18 de la Ley N° 23.737.
En efecto, discrepo con la calificación legal aplicada (art. 14, 1er. párr. ley 23.737). Dados los acreditados antecedentes de dependencia del consumo de drogas de la imputada y la afirmación de su allegado, de que requiere una internación compulsiva para recibir el tratamiento que su adicción amerita, y la escasa cantidad de drogas ya fraccionadas en dosis adecuadas para el consumo que le fueran secuestradas, no es posible encuadrar la conducta reprochada sólo como tenencia de estupefacientes. Claramente se trata, en el caso, de un supuesto de tenencia para consumo personal.
La calificación legal fijada finalmente por la magistrada decisora, tomó en consideración el fraccionamiento de la sustancia y que, pese a la situación de calle que padecía, tenía dinero consigo y no disponía de papel para armar cigarrillos. Dichos elementos, en todo caso, podrían haber indicado la finalidad de vender, al menos, parte de lo que portaba, o de haber vendido anteriormente una parte, pero no permiten descartar que fuera para consumo personal lo que se encontró en su poder, que se corresponde claramente con el perfil de una consumidora adicta en situación de calle.
Así, teniendo en consideración que la escala correspondiente al caso, si se considera posible su represión pese al criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo "Arriola" (Fallos: 332:1963), que comparto, debe ser aquella contenida en el segundo párrafo del artículo 14 de la Ley N° 23.737, es de notar que el delito atribuido no supera los 8 años de prisión, según la pauta fijada por el artículo 170, inciso 2°, del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En consecuencia, considero apropiada la imposición de medidas restrictivas menos lesivas que la impuesta, teniendo en especial consideración la calidad de adicta que la imputada ostenta. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52581-2019-0. Autos: D. V., D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-12-2019.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REVOCACION DE LA PRISION PREVENTIVA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - SALUD DEL IMPUTADO - INTERPRETACION DE LA NORMA - DROGADICCION - INTERNACION - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso la prisión preventiva sobre la encartada, y remitir los presentes actuados a primera instancia a fin de que el Judicante aplique la medida curativa que consienta la imputada a tenor del artículo 18 de la Ley N° 23.737.
En efecto, conforme las constancias en autos, no puede descartarse que la imputada, a quien se le atribuye el delito de tenencia de estupefacientes (art. 14, 1er. párr., Ley 23.737), responda a una problemática de adicción a las drogas que debe ser enfocada desde una óptica terapéutica urgente; deber que pesa sobre el Estado.
En presencia de los indicios concretos de la situación que atraviesa la nombrada, el mantenimiento de su encierro preventivo no está dirigido al abordaje concreto de la problemática que nos enfrenta sino a la indefectible postergación de una concreta y posible solución.
En este sentido, cabe señalar lo expuesto en los artículos 18 y 21 de la Ley N° 23.737, de donde se desprenden dos cuestiones a considerar. En primer lugar, que la valoración de los elementos que conduzcan a establecer la problemática de adicción de la encausada pueden tener lugar antes de la determinación de su responsabilidad definitiva; esto es, antes del juicio, durante la etapa de investigación en la que nos encontramos. Por otro lado, que aún en caso de ser encontrada responsable penal de la conducta prohibida por el artículo 14 de la respectiva ley, existe la posibilidad de suspender la tramitación del sumario a los efectos de llevar adelante un tratamiento adecuado a la problemática padecida.
Considerando todo lo expuesto, la imposición de medidas restrictivas menos lesivas que la impuesta luce como la solución más adecuada al caso, teniendo en especial consideración la calidad de adicta que ostenta la imputada. Así, si la nombrada la consiente, corresponde disponer un adecuado tratamiento con internación en el Hospital Nacional de Salud Mental y Adicciones. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52581-2019-0. Autos: D. V., D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REVOCACION DE LA PRISION PREVENTIVA - NULIDAD PROCESAL - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - REGLAS DE CONDUCTA

En el caso, corresponde anular el procedimiento realizado y en consecuencia, revocar la desproporcionada prisión preventiva impuesta, la que deberá ser sustituida por reglas de conducta monitoreadas que garanticen que el imputado no se acercará a los denunciantes y a sus familiares.
El apelante sostuvo que la decisión era arbitraria y reiteró los motivos por los que cuestionó oportunamente el dictado de la medida cautelar. Es decir, afirmó que no se encontraban acreditados los riesgos procesales y que el “A quo” no valoró la existencia de arraigo y el sometimiento de su asistido a la autoridad. Volvió a señalar que la pena en expectativa no podía constituir un fundamento suficiente para justificar la restricción. Además aseguró que no se había demostrado que su defendido tuviera intención de influir sobre los testigos, quienes ya declararon durante la etapa de investigación preliminar. Finalmente, alegó que podrían aplicarse en el caso otras medidas menos restrictivas para impedir el contacto entre ellos.
En mi consideración, le asiste razón al Defensor respecto a la prórroga de la prisión preventiva efectuada en las actuaciones. Como afirmara el Defensor se impone reiterar el análisis efectuado en oportunidad de resolver en autos respecto a la prisión preventiva dictada, por lo que me remito en su totalidad a lo expuesto en la sentencia dictada con anterioridad. Es mi voto

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53500-2019-0. Autos: F. C., P. S. Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 21-02-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - REVOCACION DE LA PRISION PREVENTIVA - CONDICIONES DE DETENCION - EMERGENCIA PENITENCIARIA - MEDIDAS SANITARIAS - DERECHOS DEL IMPUTADO - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - REGLAS MINIMAS PARA EL TRATAMIENTO DE LOS RECLUSOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, remitir los presentes actuados a la primera instancia a fin de la adopción de la medida restrictiva de la libertad que las circunstancias del caso, en concordancia con lo aquí expuesto, amerite adoptar el A-Quo con respecto a los imputados.
En efecto, de la comunicación telefónica que pude mantener con uno de los dos imputados, se desprende que se encuentra alojado en un Complejo Penitenciario Federal de Jóvenes Adultos ubicado en la provincia de Buenos Aires, en una celda colmada con capacidad para cuatro internos, que comparte con otros tres procesados. A todos ellos se los está alojando, con riesgo para su seguridad personal, en vulneración del artículo 113 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de las Naciones Unidas, que impone que deben dormir solos en celdas individuales.
Por su parte, en relación al otro imputado, el cuál también se encuentra privado de su libertad desde el día de su detención, y que durante un mes aproximadamente debió compartir dicha celda individual, en la cual hay un solo inodoro dentro del cubículo de alojamiento, con otro procesado, que ya fue trasladado a otro sector.
De este modo, se vulneró respecto de ambos internos la Regla Mandela que imponía su alojamiento nocturno en celda individual y, además, la Regla Mandela que obliga a garantizarle instalaciones sanitarias que permitan satisfacer sus necesidades fisiológicas con decoro. Esto es, la Regla 15, que dispone que: “Los sanitarios deben ser adecuados para que el recluso pueda satisfacer sus necesidades naturales en el momento oportuno y en forma aseada y decente”.
Las circunstancias descriptas impiden convalidar la detención de los nombrados en las condiciones denigrantes que se informan y obligan a solicitar, por intermedio del Ministerio de Justicia y Seguridad, que se arbitren los medios para habilitar establecimientos penitenciarios en el ámbito de la Ciudad que permitan evitar que las detenciones cautelares o condenas impuestas por este fuero continúen agravando la situación de emergencia penitencia federal durante los años. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 627-2020-1. Autos: S., J. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 04-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REVOCACION DE LA PRISION PREVENTIVA - PRISION DOMICILIARIA - PELIGRO DE FUGA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - CONTEXTO GENERAL - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, convertir la prisión preventiva impuesta al imputado en prisión domiciliaria.
La Defensa se agravia al sostener que su pupilo es el único sostén de familia, que tiene a su cuidado un hijo de cuatro (4) meses de edad, que padece depresión prenatal y que sufrió dos infartos al nacer, y además, tiene a su cuidado a su pareja, quien fue operada dos veces de columna y no puede realizar ciertas tareas correspondientes al cuidado del bebé. Por todo ello, a su entender, mantener en detención a su asistido importa una condena anticipada.
En efecto, si bien se verifica en autos las circunstancias indiciarias previstas por el artículo 170 incisos 2) y 3) respecto del imputado y por tal motivo tenemos por configurado uno de los riesgos procesales que torna viable la implementación de una medida de coerción que cumpla acertadamente con garantizar la sujeción del encausado al proceso.
Sin perjuicio de ello, de las constancias del legajo surge que efectivamente se encuentra afectado el interés superior del niño, de cinco meses de edad, puesto que la separación de su padre, en un contexto en el que su madre sufre de problemas de salud que le dificultan la atención integral del bebé y la falta del contacto familiar de este con su padre, adquiere especial relevancia si se tiene en cuenta que el niño, a su vez, ha padecido, al nacer, depresión neonatal a los que se agregan posteriores episodios que han afectado su salud, circunstancias que no puede ser desoídas ni ignoradas en orden al artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, lo que nos enfrenta ante la necesidad de imponer una medida alternativa que garantice la cabal atención integral del niño –en especial de su salud- y también, de su madre.
Por otro lado, el hecho ilícito por el que el imputado se encuentra sometido a proceso (art. 292, 1° párr., CP) no reviste una gravedad y complejidad que exija su encarcelamiento preventivo efectivo como única posibilidad de su sujeción a proceso, por lo que una morigeración en la modalidad de la medida de coacción impuesta, es decir, su conversión en prisión domiciliaria, atendiendo a las características del delito atribuido, las condiciones personales y familiares del nombrado señaladas y sus comportamientos en otros procesos no supone en este caso un riesgo cierto para el normal desarrollo del proceso, sino más bien, la búsqueda de un equilibrio entre la necesidad de asegurar la continuidad de éste y la menor afectación posible de la libertad de aquél, como también, sus consecuencias sobre su núcleo familiar, en particular, cuando lo conforma en el caso, un hijo de muy temprana edad, con padecimientos en su salud desde su nacimiento, que requiere de la dedicación y asistencia de ambos progenitores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2927-2020-1. Autos: D., M. D. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 10-03-2020.

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PORTACION DE ARMAS - ARMA DE GUERRA - MEDIDAS CAUTELARES - REVOCACION DE LA PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - DERECHO A LA LIBERTAD - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - SITUACION DEL IMPUTADO - MEDIDAS RESTRICTIVAS - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar la prisión preventiva de los imputados, en la presente causa en la que se investiga el ilícito previsto y reprimido en el artículo 189 bis, apartado 2, inciso 4, del Código Penal (delito de portación de arma de guerra).
Ahora bien, sin perjuicio del análisis que se hiciera oportunamente con relación a la existencia de peligro de fuga (art. 181, CPPCABA), lo cierto es que, de la constancia que se encuentra agregada al legajo digital, surge que los imputados se encontrarían a derecho, motivo por el cual, los argumentos que podían resultar válidos en el mes de febrero (fecha del acaecimiento del hecho pesquisado y en que se celebró la audiencia de prisión preventiva), en la actualidad, perdieron virtualidad frente a la posición que adoptaron los encartados respecto del proceso.
Así las cosas, en cuanto a la falta de arraigo, las comunicaciones que los imputados vienen manteniendo con la Fiscalía desde la audiencia en que se les impusieron medidas restrictivas, sirvieron para conjurarlo, mientras que la magnitud de la pena que podrían enfrentar, teniendo en cuenta que el mínimo es de tres años y seis meses de prisión y, atento al tiempo transcurrido desde el hecho, no se advierte la necesidad de revocar la decisión puesta en crisis.
Por último, es conveniente hacer referencia a que tampoco se desprende de la causa que puedan entorpecer, de alguna forma, el proceso (art. 182, CPPCABA), atento a que la Fiscalía no informó sobre algún tipo de situación que le hubiera impedido recolectar la evidencia de cargo adecuadamente.
En virtud de todo lo expuesto, los principales riesgos procesales analizados por los Magistrados preopinantes, al día de hoy, ya no se encuentran presentes y, por lo tanto, no hay motivos para dejar de lado la regla general que debe regir en todo proceso penal, es decir, la libertad de los imputados. (Del voto en disidencia del Dr. Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5304-2020-2. Autos: Gutierrez Flores, Alfredo Angel y otros Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. José Saez Capel 29-12-2020.

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LESIONES EN RIÑA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - PARTIDO DE FUTBOL - DETENCION - DECLARACION POLICIAL - CITACION DE TESTIGOS - PRUEBA TESTIMONIAL - AUDIENCIA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE LA PRISION PREVENTIVA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de la Defensa y, en consecuencia, revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso dictar la prisión preventiva de los aquí imputados, por el termino de noventa días.
Así las cosas, si bien no hay dudas de que en oportunidad de un evento futbolístico, se produjo una riña entre distintas facciones simpatizantes del club de futbol, no se encuentra descripta la contribución especifica de los aquí imputados en el suceso, ni ello fue esclarecido en la audiencia en la que se les impuso la prisión preventiva, citando al personal policial que participó en las detenciones de ambos. En este sentido, las declaraciones prestadas por el personal de la Policía de la Ciudad que intervino en los hechos, hacen referencia a muchas personas, entre las cuales resultaron detenidos también los aquí imputados.
Por esta razón, la citación de testigos en estos casos, en mi opinión, es ineludible a los fines de acreditar la pretensión fiscal, pues no sólo la actividad de la Defensa se haya en juego, sino también, y principalmente, la pesada carga probatoria que pesa sobre la Fiscalía como así también su rol de garante en el proceso y custodio de la legalidad del mismo (art. 6 del CPP).
En efecto, en atención a la deficiencia en la acreditación de la imputación, y la ausencia de producción de la prueba en la audiencia de prisión preventiva de aquellos testimonios incluidos en el sumario policial y que darían mayor peso a la hipótesis acusatoria respecto de los aquí imputados, la materialidad de los hechos no puede tenerse por acreditada con el grado de certeza necesario como para imponer el encierro preventivo de los encausados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17825-2020-2. Autos: Espósito, Pablo Jesús y otros Sala De Feria. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 27-01-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - EXCEPCIONES PREVIAS - ARBITRARIEDAD - PROCEDENCIA - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - INIMPUTABILIDAD - DROGADICCION - INTOXICACION ALCOHOLICA - INTERNACION PSIQUIATRICA - PERICIA PSIQUIATRICA - PRUEBA DE INFORMES - SALUD MENTAL - SALUD DEL IMPUTADO - REVOCACION DE LA PRISION PREVENTIVA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto resolvió dictar la prisión preventiva del imputado y en consecuencia, ordenar su inmediata libertad, que deberá hacerse efectiva trasladándolo mediante una ambulancia psiquiátrica al Hospital General de Agudos de esta Ciudad con servicio de psiquiatría o establecimiento no penitenciario que determine el Juez de grado.
La Defensa consideró que la fundamentación brindada en la decisión apelada resultó a todas luces arbitraria y carente de logicidad, cuando desde el comienzo de estas actuaciones se advirtieron serios indicadores de que el imputado carecía de capacidad de culpabilidad al momento del hecho.
Así las cosas, del texto de la resolución apelada se desprende que el Juez de primera instancia ponderó la opinión Fiscal basada en el alta médica del día 20/4/2021 (que indicaba que el imputado “al momento de la entrevista no presenta riesgo cierto e inminente según la Ley N° 26.657) pero omitió considerar el peritaje realizado en la misma fecha por el equipo interdisciplinario de la Dirección de Medicina Forense del Poder Judicial de la Ciudad, prueba oportuna y expresamente consentida por la Fiscalía. Asimismo, tampoco valoró el Magistrado que el imputado ya fue declarado inimputable el día 23/11/2018 en el marco de otra causa.
Ahora bien, las dudas que podrían tenerse a partir de la anterior declaración de inimputabilidad en una causa análoga que se inició hace tres años quedaron resueltas con las conclusiones de la pericia psiquiátrica ordenada, que determinó que la confirmada patología adictiva de larga data que registra el encartado en su historia clínica y los efectos que la misma provocó, demuestra que el consumo de substancias psicoactivas incide en su capacidad de comprensión y/o de dirección de sus actos, cuando se encuentra en esas situaciones, por lo que no pudo comprender el desvalor de la conducta imputada en esta causa. Ello dado que no se discute que se encontraba intoxicado, con olor y aspecto de haber ingerido alcohol, reclamando dinero para comprar más y agrediendo al no obtenerlo y luego de haberlo obtenido y de la llegada del personal policial, con lo que denotaba estar descontrolado y sin ningún dominio sobre su conducta.
También resulta claro, teniendo en cuenta el constatado trastorno por abuso y dependencia de sustancias psicoactivas (principal: alcohol), grave y crónico que padece el encausado, el cual condiciona su conducta, que antes de que recupere su libertad corresponde determinar su actual situación de salud mental y si presenta riesgo cierto e inminente para sí o para terceros y si requiere tratamiento específico (en los términos y alcances de la Ley N° 26.657 de Salud Mental de la Nación y su Decreto Reglamentario Nº 603/2013, y en consonancia con los arts. 34 y 35, del CPP) bajo la modalidad de internación orientado a su problemática de abuso de sustancias psicoactivas. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 96362-2021-1. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - ASESOR TUTELAR - FALTA DE INTERVENCION - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - SALUD DEL IMPUTADO - ENFERMEDAD MENTAL - DROGADICCION - INTOXICACION ALCOHOLICA - INTERNACION PSIQUIATRICA - REVOCACION DE LA PRISION PREVENTIVA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto resolvió dictar la prisión preventiva del imputado y en consecuencia, ordenar su inmediata libertad, que deberá hacerse efectiva trasladándolo mediante una ambulancia psiquiátrica al Hospital General de Agudos de esta ciudad con servicio de psiquiatría o establecimiento no penitenciario que determine el Juez de grado.
La Defensa Oficial manifestó que ha reiterado al Juez de grado la intervención del Asesor Tutelar en los términos del artículo 53 de la Ley N° 1903, en tanto y en cuanto su defendido resulta ser una persona que tiene criterio de afección mental y un cuadro de adicciones severo, de acuerdo a todas las constancias médicas aunadas al legajo y de la propia pericia médica practicada por la Dirección de Medicina Forense.
No obstante los reiterados antecedentes de internaciones involuntarias protagonizados por el imputado, el Magistrado rechazó la intervención de la Asesoría Tutelar, debido a que “…el imputado no ha sido judicialmente incapaz”.
Sin embargo, asiste razón al respecto, tanto a la recurrente como a la Asesora Tutelar, y en consecuencia, debió aplicarse a esta causa el criterio previsto por la Resolución N° 280/2018. Así las cosas, dadas las reiteradas internaciones involuntarias por repetidos cuadros psiquiátricos, el imputado reviste la calidad de usuario de servicios de salud mental y esta sola circunstancia justificaba la intervención en la causa de la Asesoría Tutelar, conforme el adecuado criterio allí receptado y que corresponderá aplicar en lo sucesivo en esta causa.
Téngase presente que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en la causa “Ministerio Público -Asesoría General Tutelar de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ´C.P.M. s/infr. Artículo 183 daños, Código Penal”, Expediente N° 9446/13, resolución del 21/5/2014, ha dicho que no se requiere la declaración de inimputabilidad del imputado para dar intervención de la Asesoría Tutelar. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 96362-2021-1. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - PRISION DOMICILIARIA - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PRINCIPIO PRO HOMINE - PRESUNCION DE INOCENCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - REVOCACION DE LA PRISION PREVENTIVA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso la prisión preventiva al imputado, y en consecuencia, imponer la prisión domiciliaria con control de geolocalización.
Se sostiene, en general, que una medida como la prisión preventiva debe ser de última ratio. Es por ese motivo que si se advierte una medida menos gravosa para el imputado debe optarse por ella.
En este sentido, si bien es cierto que existen indicadores que ameritarían la imposición de una medida restrictiva: a) posibilidad que el imputado se sustraiga del proceso por la falta de arraigo; y b) posibilidad de entorpecimiento del proceso atento a los reiterados contactos con la damnificada; no es menos cierto que ambos pueden ser conjurados con una medida menos gravosa que la institucionalización en un establecimiento penitenciario del encausado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 166122-2021-1. Autos: A., L. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-10-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - PRISION DOMICILIARIA - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - SALUD DEL IMPUTADO - PORTADORES DE HIV - GRUPOS DE RIESGO - CORONAVIRUS - COVID-19 - PANDEMIA - REVOCACION DE LA PRISION PREVENTIVA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso la prisión preventiva al imputado, y en consecuencia, imponer la prisión domiciliaria con control de geolocalización.
Así las cosas, cabe destacar que estamos ante una persona como el encausado que presenta un cuadro de HIV y, por lo tanto, es más propenso a contraer complicaciones a raíz de la enfermedad en cuestión.
En relación con este tópico, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos especificó que el Estado debe: “Asegurar que, en los casos de personas en situación de riesgo en contexto de pandemia, se evalúen las solicitudes de beneficios carcelarios y medidas alternativas a la pena de prisión. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 166122-2021-1. Autos: A., L. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




APARTAMIENTO DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - PREJUZGAMIENTO - REVOCACION DE LA PRISION PREVENTIVA

En el caso, corresponde no hacer lugar al apartamiento del Magistrado de grado.
En efecto, el apartamiento del Juez ha sido solicitado por el Defensor de Cámara haciendo una referencia genérica de temor sin indicar ni advertir el riesgo concreto distinto al control que realiza cualquier otro Magistrado en el control de la sentencia que dicta y, a su vez, fue instado de modo accesorio al pedido de nulidad de la detención impugnada, decisión que no ha sido la tomada por esta Alzada.
En esta inteligencia corresponde recordar el criterio restrictivo sobre la base del cual corresponde proceder al apartamiento de Magistrados en supuestos de prejuzgamiento toda vez que dicha decisión excepciona la regla constitucional que garantiza al procesado que su destino quede sujeto a un juez cuya selección provenga de la aplicación de leyes generales y anteriores al hecho materia de la litis (TSJBA in re “Kim, In Jung s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Kim, In Jung s/ art. 74 del CC’”, Expte. n° 3790 del 1/06/2005).
En virtud de todo lo expuesto, entendemos que corresponde revocar el punto de la decisión dictada por el Magistrado de grado y disponer la inmediata libertad del encausado en la presente causa, la cual deberá hacerse efectiva siempre y cuando no medie impedimento legal que obste a su soltura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42963-2018-3. Autos: Z., C. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 03-05-2022.

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