DERECHO AMBIENTAL - POLITICAS PUBLICAS - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - CONTAMINACION AMBIENTAL - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos que implemente una política pública de descontaminación de asbesto/amianto en los edificios públicos de la Ciudad y en todos los establecimientos educativos de gestión estatal y de gestión privada.
En efecto, toda vez que los antecedentes y las cuestiones a decidir por el Tribunal fueron consideradas en el dictamen del Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara, corresponde remitirse al relato efectuado y a la solución allí propuesta.
Ello así, y al menos en esta etapa embrionaria del proceso, estimo que no se han aportado elementos de convicción que acrediten la existencia de una omisión irregular por parte de la demandada o de un acto con ilegalidad manifiesta que justifique acceder a la medida precautoria solicitada.
Al respecto, advierto que el Magistrado de grado examinó el régimen jurídico aplicable y las competencias de las autoridades del área —la Agencia de Protección Ambiental (APRA, conforme la Ley N° 2.214 y su Decreto Reglamentario N° 2.020/2017), la Dirección General Evaluación Ambiental de la Secretaría de Ambiente del Gobierno local, la Gerencia Operativa de Inspección de Mantenimiento, dependiente de la Dirección General de Mantenimiento Escolar del Ministerio de Educación— y consideró que “se realizan relevamientos en escuelas que se hallan bajo la órbita del Ministerio de Educación, consistente en verificar cuales de ellas cuentan con un sistema de calefacción mediante caldera con algún tipo de aislamiento que pudiera tener presencia de asbesto” , a través de contrataciones de empresas mediante licitación pública.
Sin embargo, en su apelación los recurrentes no se dirigen a criticar el régimen jurídico aplicable ni logran identificar alguna conducta concreta imputable a la autoridad demandada que pueda generar una situación de imposible o difícil reparación ulterior por una eventual sentencia definitiva estimatoria de la pretensión.
Recuerdo que de lo que se trata aquí es de determinar, en el marco de una acción de amparo judicial, si la conducta imputada al Gobierno demandado puede ser calificada como arbitraria o portadora de ilegalidad manifiesta, de cara a los derechos involucrados en la demanda (cf. artículos 2°, Ley N° 2.145 y 14, CCABA), sin que corresponda a los jueces pronunciarse sobre el mérito, la eficacia, oportunidad o conveniencia de los actos de los otros poderes del Estado (cf. CSJN, doctrina de Fallos: 300:642, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11543-2019-1. Autos: Koutsovitis María Eva y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini 17-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos que implemente una política pública de descontaminación de asbesto/amianto en los edificios públicos de la Ciudad y en todos los establecimientos educativos de gestión estatal y de gestión privada.
En efecto, toda vez que los antecedentes y las cuestiones a decidir por el Tribunal fueron consideradas en el dictamen del Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara, corresponde remitirse al relato efectuado y a la solución allí propuesta.
Ello así, y al menos en esta etapa embrionaria del proceso, estimo que no se han aportado elementos de convicción que acrediten la existencia de una omisión irregular por parte de la demandada o de un acto con ilegalidad manifiesta que justifique acceder a la medida precautoria solicitada.
Desde esa perspectiva, la generalidad de los planteos formulados por la actora frente a la amplitud de la manda cautelar requerida, al menos en esta etapa inicial del proceso, impiden avanzar en el examen de la cuestión.
En este sentido, dilucidar la procedencia de los agravios propuestos y alegada omisión de la demandada en realizar las distintas conductas pretendidas –a la luz de las normas aplicables al caso–, requiere la valoración pormenorizada de las constancias administrativas, informes y planes presentados, de la prueba documental acompañada, así como ponderar el alcance y eficacia de los relevamientos efectuados por la Ciudad, todo lo cual excede el limitado marco cognoscitivo del presente incidente.
A partir de este encuadre, y sin que ello importe evaluar el fondo de la pretensión propuesta, estimo que con los elementos de convicción arrimados al proceso, en esta etapa inicial, no se ha demostrado la irrazonabilidad de lo decidido en la instancia de grado al denegar la medida cautelar requerida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11543-2019-1. Autos: Koutsovitis María Eva y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini 17-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - POLITICAS PUBLICAS - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - CONTAMINACION AMBIENTAL - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - DIVISION DE PODERES - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde desestimar la acción de amparo interpuesta por la parte actora, por ausencia de caso en los términos del artículo 106 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La actora inició la presente acción con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos que implemente una política pública de descontaminación de asbesto/amianto en los edificios públicos de la Ciudad y en todos los establecimientos educativos de gestión estatal y de gestión privada.
Digo que no hay caso en esta acción porque la pretensión que traen los actores es hipotética y meramente conjetural, en tanto no se dirige a cuestionar un acto u omisión de la Administración, sino que tiene por objeto que se implemente una política pública diseñada según su parecer.
En efecto, tal como describen en el objeto de su demanda, se deduce que los actores pretenden “que se implemente una política de descontaminación de asbesto/amianto en los edificios públicos de la Ciudad de Buenos Aires”, conforme el modo en que detallan en su demanda, pero sin identificar concretamente qué edificios o qué grado y tipo de contaminación pretenden evitar o repeler y desconociendo que el Gobierno local ya tiene una política específica de descontaminación y remoción del asbesto sobre la cual los actores nada dicen.
Desde esta perspectiva, asiste razón a lo sostenido por el Ministerio Público Fiscal en la primera instancia, en el sentido de que, si no se identifica cuál es la conducta que genera el perjuicio cierto y concreto al ambiente que quiere evitar la acción, cualquier intervención judicial en este supuesto se traduciría, en principio, en un control abstracto de la Administración y en una invasión a la esfera de sus competencias (cfr. TSJ en causas “Di Filippo”, expte. 7774/10 del 14/1172011, “Epzteyn”, expte. 7632/10 del 30/03/2011, “Selser”, expte. 8772/12 del 26/12/2013, “Stegeman Hensel”, expte. 11367/14 del 23/05/2016, entre muchos otros). (Del voto en disidencia de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11543-2019-1. Autos: Koutsovitis María Eva y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 17-11-2021.

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DERECHO AMBIENTAL - POLITICAS PUBLICAS - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - CONTAMINACION AMBIENTAL - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde desestimar la acción de amparo interpuesta por la parte actora, por ausencia de caso en los términos del artículo 106 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La actora inició la presente acción con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos que implemente una política pública de descontaminación de asbesto/amianto en los edificios públicos de la Ciudad y en todos los establecimientos educativos de gestión estatal y de gestión privada.
Digo que no hay caso en esta acción porque la pretensión que traen los actores es hipotética y meramente conjetural, en tanto no se dirige a cuestionar un acto u omisión de la Administración, sino que tiene por objeto que se implemente una política pública diseñada según su parecer.
De este modo, los propios términos de la demanda denotan que el objeto que persigue tanto la acción, como la tutela cautelar, refieren a su intención de implementar una política pública, pero sin señalar cual sería la ilegitimidad o inconveniencia de la vigente ni de qué manera ello perjudica al ambiente, por lo que tal pretensión no puede dar lugar a la procedencia de una acción. En efecto, a la fecha y, tal como sostuvo el Juez interviniente no existe acto ni conducta de la Administración que pueda ser considerada manifiestamente ilegitima o arbitraria.
No existe, en tanto no lo identifican en su demanda, acto alguno ni conducta de la Administración que conduzca a la ilegalidad que la actora denuncia. De ello se deduce que la conducta que pretenden corregir mediante la acción como la medida cautelar, tienden a diseñar una política pública sobre una problemática que no definen con exactitud ni identifican concretamente en qué edificios estaría presente.
Tal solicitud resulta, por tanto, ajena al conocimiento del Poder Judicial que interviene frente a casos concretos y no, meramente conjeturales. (Del voto en disidencia de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11543-2019-1. Autos: Koutsovitis María Eva y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 17-11-2021.

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DERECHO AMBIENTAL - POLITICAS PUBLICAS - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - CONTAMINACION AMBIENTAL - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - CASO CONCRETO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde desestimar la acción de amparo interpuesta por la parte actora, por ausencia de caso en los términos del artículo 106 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La actora inició la presente acción con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos que implemente una política pública de descontaminación de asbesto/amianto en los edificios públicos de la Ciudad y en todos los establecimientos educativos de gestión estatal y de gestión privada.
Digo que no hay caso en esta acción porque la demanda no aporta elementos suficientemente certeros que permitan identificar concretamente qué perjuicio o daño al ambiente pretende la actora preservar con su pedido de medida cautelar y que ello, por ende, le otorgue legitimación para alzarse como representante de ese bien colectivo.
En tal sentido, la mera invocación de un derecho de naturaleza colectiva -el ambiente- no resulta suficiente para fundamentar la legitimación procesal, ya que siempre es necesaria la comprobación de la existencia de un caso, causa o controversia. Tal circunstancia no se ha visto modificada por la ampliación de la legitimación derivada de la reforma constitucional de 1994 ya que los nuevos sujetos legitimados también deben acreditar que su reclamo tiene “suficiente concreción e inmediatez”.
Específicamente, respecto de aquellas acciones que procuran la tutela del ambiente, se exige además que la pretensión esté enfocada en la afectación del bien colectivo, ya que esa tutela no es abstracta, ni de puro derecho, ni meramente interpretativa, sino que se hace efectiva frente a una controversia (ver al respecto la doctrina del Tribunal Superior de Justicia en Exptes Nros. 7774/10, y su acumulado n° 7731/10, “Di Filippo” sentencia del 14/11/2011, en especial el voto de la Dra. Conde y el Dr. Lozano y, Expte. nº 15101/18 “Vera”, sentencia del 26/10/18). En definitiva, para articular una acción destinada a proteger el ambiente la presentación debe abocarse a señalar su efectiva afectación o menoscabo y a requerir una medida específicamente protectora de su derecho de incidencia colectiva.
En esta causa, la actora se limitó a argumentar que existiría presencia de asbesto/amianto en edificios públicos de la Ciudad, sin identificar cuáles de ellos serían ni qué grado de contaminación tendrían. Por lo tanto, no indican, de forma suficientemente directa y concreta, cuál es la afectación al ambiente que pretende restaurar, todo lo cual no permite verificar el caso judicial en los términos de la jurisprudencia citada. (Del voto en disidencia de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11543-2019-1. Autos: Koutsovitis María Eva y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 17-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - POLITICAS PUBLICAS - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - CONTAMINACION AMBIENTAL - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - CASO CONCRETO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde desestimar la acción de amparo interpuesta por la parte actora, por ausencia de caso en los términos del artículo 106 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La actora inició la presente acción con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos que implemente una política pública de descontaminación de asbesto/amianto en los edificios públicos de la Ciudad y en todos los establecimientos educativos de gestión estatal y de gestión privada.
En efecto, no desconozco que, en cuestiones de medio ambiente, cuando se persigue la tutela del bien colectivo consagrado en la Constitución Nacional, tiene prioridad absoluta la prevención del daño futuro (Fallos: 329:2316 y 343:1859). No obstante, el grado de generalidad con que fue efectuada la demanda no permite individualizar concretamente cuál sería el daño ambiental que intenta prevenir, ni su grado, dado que simplemente indica que habría existencia de elementos contaminantes, sin realizar mayores precisiones. Tales cuestiones lo que demuestran es un simple interés en la legalidad y en que se implementen las medidas que proponen y no en la posible afectación ambiental a futuro.
En virtud de lo expuesto, no puede analizarse la procedencia de ninguna medida cautelar dado que estas son accesorias a la suerte del proceso principal y, por tanto, ante la ausencia de un caso, resulta inoficioso expedirse al respecto.
Además, las personas humanas presentadas en el proceso no alegaron hecho, acto u omisión alguna vinculada directa o inmediatamente que afecten, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, los derechos indicados. Las alegaciones, en relación con el derecho a un ambiente sano, se refieren a omisiones genéricas, indirectas o mediatas que impiden constituir una controversia específica que determine el alcance de un derecho en una relación jurídica determinada. Por ende, las meras invocaciones genéricas sobre los derechos referidos resultan insuficientes para constituir adecuadamente un caso judicial. (Del voto en disidencia de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11543-2019-1. Autos: Koutsovitis María Eva y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 17-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PARTES DEL PROCESO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBJETO DEL PROCESO - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - IMPROCEDENCIA - PERMISO DE OBRA - DERECHO AMBIENTAL - CONTAMINACION AMBIENTAL - RESIDUOS PELIGROSOS - ESTACION DE SERVICIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la resolución de grado que desestimó el pedido de citación al Estado Nacional en calidad de tercero.
El objeto de la acción es la reparación pecuniaria por los daños y perjuicios ocasionados a su patrimonio, con motivo de la evacuación que debió realizarse en las dos unidades funcionales ubicadas en esta Ciudad, dispuesta judicialmente, como consecuencia de haberse detectado “valores de peligro de explosividad” en una estación de servicio próxima al inmueble.
La intervención solicitada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires fue realizada bajo el argumento de que “es el Estado Nacional quien ha debido cumplir -como autoridad de aplicación de la Ley N° 24.051 sobre Residuos Peligrosos - los controles relativos al cierre de la estación de servicio, su inspección y verificación respecto al vaciado de los tanques de combustibles. También que en escrito de apelación el peticionante indicó que “la citación resulta entonces necesaria teniendo en cuenta las obligaciones para el Estado Nacional que surgen de la Ley N° 24.051 y que fueron omitidas, y ello determina sin duda alguna el carácter común de la controversia”.
Sin embargo, teniendo en cuenta los motivos de la solicitud, cabe traer a este análisis lo manifestado por la Fiscal en su dictamen cuando sostiene que "el recurrente hace hincapié en la presunta actuación irregular del Estado Nacional como autoridad de aplicación en materia de residuos peligrosos…(…)…pero omite considerar que el hecho dañoso aquí debatido radica –en lo que puntualmente implica al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires- en que este habría autorizado la construcción de los inmuebles en cuestión pese a contar con la opinión de la entonces Dirección General de Calidad Ambiental que aconsejaba no hacerlo”.
En el mismo sentido agregó el Sr. Fiscal que, en el modo en que había quedado trabada la litis, “el hecho dañoso se circunscribe a un periodo puntual y determinado, esto es, el referido proceso constructivo del inmueble que luego adquirió la actora y no a las causales anteriores y/o responsabilidades que produjeron la contaminación del mismo, de manera que carece de toda relación o conexión para dirimir esta controversia examinar el ejercicio de las potestades de control y fiscalización por parte de la autoridad nacional en punto al cierre de la actividad de la estación de servicio.
En este entendimiento, teniendo en cuenta la excepcionalidad del instituto en análisis, los argumentos traídos por la demandada y el objeto de autos; no corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 688-2016-2. Autos: G., C. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CONFLICTO DE INTERESES - ABOGADO PATROCINANTE - ACCION DE AMPARO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - AMPARO COLECTIVO - MEDIO AMBIENTE - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - CONTAMINACION AMBIENTAL - OBJETO DEL PROCESO - OBJETO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor y confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso intimar a los letrados de la parte actora para que indiquen en cuál proceso intervendrán técnicamente, bajo apercibimiento de disponer de oficio su remoción en la causa colectiva que se encuentra en trámite.
En efecto, el objeto del amparo colectivo en trámite es que “…se ordene a las autoridades competentes el cese inmediato de las actividades que vulneran, con arbitrariedad e ilegalidad manifiestas, la normativa urbanística con perturbación del ambiente urbano y la vida cotidiana de los vecinos afectados; y en su mérito, se disponga la realización de las instalaciones exigidas por la normativa aplicable con las limitaciones previstas en materia de uso y ocupación del espacio en el Código Urbanístico y de funcionamiento e instalación, previstos en el Código de Edificación y la Ley N°1.540”. Entre otras irregularidades, se plantea allí que la estación de transporte automotor de pasajeros emplazada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires viola “…gravemente los límites de contaminación sonora establecidos en la Ley N° 1540”.
Por otra parte, en la causa cuyo objeto es la suspensión de la obra en cuestión se pretende “…el inmediato cese de la lesiva intromisión de las obras de instalación de paneles acústicos que ilegítimamente se están realizando en la estación intermedia de colectivos que funciona en el predio del Bajo de un Viaducto de esta Ciudad). En la demanda se aduce, entre otras consideraciones, que las obras cuestionadas privan de toda luz y aireación a su propiedad y que suprimen un paseo peatonal que el propio Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires determinó construir.
Desde la perspectiva del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, la instalación de paneles acústicos resultaría una medida tendiente a mitigar la contaminación sonora ocasionada por la estación de colectivos. Más allá de si la demandada lleva o no razón en este punto, este aspecto de la controversia da cuenta de la tensión de intereses que ha dado lugar a la decisión judicial impugnada.
En efecto, en el amparo colectivo deberá determinarse, entre otras cosas, si la estación de transporte transgrede los límites de contaminación sonora y para ello deberá considerarse si los paneles acústicos constituyen una medida adecuada para acotar el impacto acústico de la obra dentro de los límites impuestos normativamente. Según la posición de la actora en la causa que busca la suspensión de la obra, los paneles deben ser removidos independientemente de su eventual aptitud para mitigar los efectos ambientales de la estación, por tratarse de instalaciones que privan ilegítimamente de luz y aireación al inmueble lindero.
La circunstancia de que en las dos causas se postule que los paneles transgreden el marco regulatorio, no impide reconocer la contraposición de intereses apuntada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 135954-2021-0. Autos: Mattera, Miguel Anguel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 24-06-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CONFLICTO DE INTERESES - ABOGADO PATROCINANTE - ACCION DE AMPARO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - AMPARO COLECTIVO - MEDIO AMBIENTE - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - CONTAMINACION AMBIENTAL - OBJETO DEL PROCESO - OBJETO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor y confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso intimar a los letrados de la parte actora para que indiquen en cuál proceso intervendrán técnicamente, bajo apercibimiento de disponer de oficio su remoción en la causa colectiva que se encuentra en trámite.
En efecto, se encuentran en trámite dos causas en las que existe una contraposición de intereses; debe repararse en el objeto de las acciones.
El objeto de la demanda colectiva comprende no solo el cese de actividades que se reputan ilegítimas, sino también “…la realización de las instalaciones exigidas por la normativa aplicable con las limitaciones previstas en materia de uso de suelo y ocupación del espacio en el Código Urbanístico y de funcionamiento e instalación, previstos en el Código de la Edificación y la Ley N°1.540”
Habida cuenta de los términos en que ha sido formulada la pretensión colectiva, el emplazamiento de paneles podría, eventualmente, formar parte de la solución a la problemática descripta en esa demanda.
Por otro lado, resulta claro que el derecho invocado en autos se vería afectado, en principio, por la instalación de una barrera acústica de esa naturaleza.
Ello así, en atención al objeto de sendas demandas y la existencia de conflicto de intereses, resulta razonable la decisión de intimar a los actores para que designen un nuevo representante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 135954-2021-0. Autos: Mattera, Miguel Anguel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 24-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIO AMBIENTE - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - CONTAMINACION AMBIENTAL - OBJETO DE LA DEMANDA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto ordenó al frente actor readecuar la vía elegida y abone la tasa de justicia, bajo apercibimiento de tenerla por desistida del proceso.
En efecto, tel actor interpuso la presente acción de amparo tendiente a que se ordene a la Administración el inmediato cese de las obras que se estarían realizando en la estación intermedia de colectivos que funciona en el predio del Bajo de un Viaducto de esta Ciudad, por cuanto entiende que resultan lesivas de derechos constitucionalmente protegidos.
La cuestión no exige un estudio pormenorizado mayor al que permiten las prescripciones previstas en los artículos 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y 2º de la Ley Nº 2.145, sin que se vislumbre la necesidad de desplegar una profusa actividad probatoria, cabe concluir que el cauce procesal escogido resulta procedente.
Ello así, dado que la tramitación de un juicio ordinario provocaría un menoscabo de difícil o imposible reparación respecto de los derechos comprometidos, corresponde hacer lugar a los agravios expresados y ordenar que la presente acción continúe su trámite bajo la vía del amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 135954-2021-0. Autos: Mattera, Miguel Anguel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 24-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CONFLICTO DE INTERESES - ABOGADO PATROCINANTE - ACCION DE AMPARO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - AMPARO COLECTIVO - MEDIO AMBIENTE - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - CONTAMINACION AMBIENTAL - OBJETO DEL PROCESO - OBJETO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor y revocar la resolución de grado en cuanto dispuso intimar a los letrados de la parte actora para que indiquen en cuál proceso intervendrán técnicamente, bajo apercibimiento de disponer de oficio su remoción en la causa colectiva que se encuentra en trámite.
En efecto, del confronte de las pretensiones expuestas en el amparo colectivo en trámite y de la presente causa no se advierte la presencia de los intereses contrapuestos a partir de los cuales el Juez de grado justificó la decisión de excluir de la causa colectiva a los actores.
Si bien el objeto del amparo colectivo sería más amplio que el descripto en la presente acción individual, en ambos supuestos se cuestiona lo que se considera un accionar ilegítimo de la Administración relacionado con la instalación y funcionamiento de la estación intermedia de colectivos, ubicada en el predio del Bajo de un Viaducto porteño.
Es decir que, mientras que las objeciones de los actores intervinientes en el amparo colectivo en trámite se concentran en la protección del ambiente urbano frente a la actividad de la estación intermedia de colectivos, la presente acción tiende –aunque no en forma excluyente– a evitar la afectación que –como consecuencia de la necesidad de mitigar los efectos de su funcionamiento– produciría en el inmueble de propiedad del fideicomiso al que pertenecen y en el espacio público aledaño.
Ello así, no evidencia que el alcance de los derechos en debate en cada una de las acciones resulten irreconciliables o contradictorios. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 135954-2021-0. Autos: Mattera, Miguel Anguel c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 24-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - CONTAMINACION AMBIENTAL - CONTAMINACION SONORA - PERMISO DE USO - USO DEL ESPACIO PUBLICO O PRIVADO - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar solicitada por la asociación actora.
El Tribunal comparte -en lo sustancial- los fundamentos expuestos por la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, a los que cabe remitirse por razones de brevedad.
Un grupo de personas, invocando su calidad de habitantes aledaños a los predios del Campo Argentino de Polo, del Hipódromo de Palermo y del Paseo de la Infanta, solicitaron intervenir en el proceso en carácter de parte actora.
Al respecto, indicaron que los locales que se encontraban en el predio del Paseo de la Infanta producían contaminación sonora, mientras que los eventos que se realizan en el Campo Argentino de Polo y el Hipódromo de Palermo generaban ruidos molestos, temblores, caos de tránsito, bocinazos, gritos y basura.
Solicitó que fuese dictada una nueva medida cautelar que fue rechazada.
Contra dicha decisión se alza la accionante, y se agravia en sustancia por considerar que se encuentra debidamente acreditada la inexistencia de habilitaciones y autorizaciones en los predios y/o locales que los componen, así como también la ausencia de los certificados de aptitud ambiental y declaración de impacto ambiental respectivos.
Cabe señalar que la documentación a la luz de la cual la accionante sustenta su nueva petición cautelar ya ha sido merituada al momento de desestimar su anterior pedido.
Dicha decisión ha sido recurrida y se encuentra a resolver por ante el tribunal en el marco del incidente de apelación, lo que en definitiva da cuenta de la inadmisibilidad de este nuevo pedido en base a aquella información brindada por el accionado.
Por otro lado, entiendo que, en cualquier escenario, las aseveraciones formuladas no permiten tener por reunidos los extremos que autorizan la concesión de la nueva cautelar requerida.
En efecto, los planteos efectuados en aquella pieza procesal, replicados en el recurso objeto del "sub examine" nuevamente resultan ser de una generalidad y disparidad tal que obstan, en este estado liminar de la causa, a la posibilidad de que pueda considerarse verosímil el derecho esgrimido. Ello así, en tanto, además, requerirían de un pormenorizado estudio de la normativa aplicable y de la concreta situación fáctica constatada en cada caso en particular, lo que supera con creces el marco cautelar del expediente.
Por lo demás, tampoco se encuentra explicitada la urgencia requerida, desde que nada obsta a que, de configurarse una situación incompatible con los niveles acústicos permitidos o que en términos generales, contravenga los permisos acordados a los locales de que se trate o la normativa general concernida, se de intervención, mediante las denuncias pertinentes, a la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas (cfr. artículos 1, 2 y 97 del Código Contravencional de la CABA, aprobado por Ley No 1472) y a la propia autoridad administrativa concernida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 281498-2022-2. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 01-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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