EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - ACEPTACION SIN RESERVA - EFECTOS - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - EFECTOS - NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA

Si el agente solicitó su inscripción en el Registro de Retiro Incentivado, en los términos del decreto 2493/92 que lo regulaba, posteriormente no puede invocar el desconocimiento del tenor de aquél, porque la Municipalidad no le notificó de su contenido. La publicidad de los actos de carácter general constituyen normas jurídicas obligatorias, no se cumple en forma individual, sino a través de la publicación de los actos de gobierno en el medio creado para ello. (Cámara Nacional de Apelaciones en la Civil, Capital Federal "Arbulo, María Clara c/M.C.B.A. s/Nulidad de acto administrativo, sentencia del 2/2/2000).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3407-0. Autos: Berzero Héctor Eduardo c/ GCBA (Dirección General de Administración de Recursos Humanos) Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 03-06-2004. Sentencia Nro. 6096.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - EFECTOS

La falta de homologación por el Ministerio de Trabajo del acuerdo que puso fin a la relación laboral no afecta su validez y oponibilidad entre las partes que lo suscribieron. Por lo tanto, si el agente aceptó las condiciones del retiro incentivado, como así también el monto total indicado en las cláusulas del convenio, imputable a todo rubro o concepto de naturaleza laboral, salarial y/o indemnizatoria, de manera tal que cualquier rubro o indemnización pendiente quedara absorbido de pleno derecho por el monto convenido, no pueden aplicarse en forma retroactiva resoluciones posteriores al cese. (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de Capital Federal, Sala M, autos "Muller, Otto Julio c/Municipalidad de Buenos Aires s/Nulidad de acto administrativo, sentencia del 1º/3/1999).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3407-0. Autos: Berzero Héctor Eduardo c/ GCBA (Dirección General de Administración de Recursos Humanos) Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 03-06-2004. Sentencia Nro. 6096.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REGIMEN JURIDICO - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - FACULTADES DELEGADAS - ACTO ADMINISTRATIVO PREPARATORIO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACTO ADMINISTRATIVO REGULAR

En relación con la competencia para la aceptación o rechazo de las peticiones de retiro voluntario, de conformidad con lo prescripto por los Decretos N° 558/93 y 799/93, surge que el órgano competente era el Director de Recursos Humanos. En razón de ello no puede ser considerado el Secretario de Salud como superior del Director de Recursos Humanos. Así, la autorización que aquél concediera debe entenderse como su conformidad, por lo que no deja de ser un acto preparatorio ya que de acuerdo con el aludido Decreto N° 558/93, la facultad delegada para la autorización quedó en cabeza de la Dirección de Recursos Humanos, quien debía constatar, además, que el agente reuniera los requisitos establecidos para el acceso al retiro voluntario. Por lo expuesto cabe concluir que el acto administrativo dictado por el Director de Recursos Humanos es conforme a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3398-0. Autos: TEDESCHI, BEATRIZ c/ GCBA (SECRETARÍA SALUD -DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS HUMANOS) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 14-02-2003. Sentencia Nro. 3683.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - HOMOLOGACION DE ACUERDO LABORAL - ACUERDO NO HOMOLOGADO - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO DE ESTIMULO - PLAZO - COMPUTO DE INTERESES

El fondo de estímulo se creó con el objeto de incentivar a los agentes vinculados con la recaudación y dispuso la fecha a partir de la cual se liquidaría, de modo que asiste razón a la demandante cuando afirma que es desde la fecha establecida en el citado decreto que le corresponde percibir dichas sumas. Por lo demás, no puede aceptarse que se modifique por vía de reglamento la fecha a partir de la cual los agentes tenían derecho a la percepción del fondo.
Distinta sería la solución si el acuerdo hubiera sido homologado, tal como él mismo lo preveía, toda vez que el proceso de homologación es esencialmente un sometimiento jurisdiccional voluntario que tiene por objeto otorgar al acuerdo conciliatorio, transaccional o extrajudicial de las partes el efecto propio de una sentencia. Sin embargo, la falta de cumplimiento de tal recaudo hace que el acuerdo celebrado no tenga fuerza de cosa juzgada y por ende lo hace factible de revisión. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2195. Autos: OTTONELLO, HEBE LIDIA, c/ GCBA (DIRECCION DE RELACIONES LABORALES) Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 22-11-2002. Sentencia Nro. 3261.

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EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - HOMOLOGACION DE ACUERDO LABORAL - ACUERDO NO HOMOLOGADO

Con referencia al reclamo relacionado con el pago del "Fondo de Estímulo" por el período comprendido entre el 1° de julio y el 31 de diciembre de 1990, que la actora sostiene se trata de un crédito preexistente a su favor, independientemente de su desvinculación de la Administración Municipal, débese tener presente que dicho reclamo es extemporáneo toda vez que el mismo fue presentado al momento de iniciar el reclamo que originara estas actuaciones y no al momento en que percibiera los salarios que van de julio a diciembre de 1990.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2195. Autos: OTTONELLO, HEBE LIDIA, c/ GCBA (DIRECCION DE RELACIONES LABORALES) Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 22-11-2002. Sentencia Nro. 3261.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - HOMOLOGACION DE ACUERDO LABORAL - ALCANCES - ACUERDO NO HOMOLOGADO - FONDO DE ESTIMULO - PLAZOS

El fondo de estímulo se creó con el objeto de incentivar a los agentes vinculados con la recaudación y dispuso la fecha a partir de la cual se liquidaría, de modo que asiste razón a la demandante cuando afirma que es desde la fecha establecida en el citado decreto que le corresponde percibir dichas sumas. Por lo demás, no puede aceptarse que se modifique por vía de reglamento la fecha a partir de la cual los agentes tenían derecho a la percepción del fondo.
Distinta sería la solución si el acuerdo hubiera sido homologado, tal como él mismo lo preveía, toda vez que el proceso de homologación es esencialmente un sometimiento jurisdiccional voluntario que tiene por objeto otorgar al acuerdo conciliatorio, transaccional o extrajudicial de las partes el efecto propio de una sentencia. Sin embargo, la falta de cumplimiento de tal recaudo hace que el acuerdo celebrado no tenga fuerza de cosa juzgada y por ende lo hace factible de revisión. (del voto en disidencia del Dr. Esteban. Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2195. Autos: OTTONELLO, HEBE LIDIA, c/ GCBA (DIRECCION DE RELACIONES LABORALES) Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 22-11-2002. Sentencia Nro. 3261.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - HOMOLOGACION DE ACUERDO LABORAL - ACUERDO NO HOMOLOGADO - EFECTOS

La falta de homologación por el Ministerio de Trabajo del acuerdo que puso fin a la relación laboral no afecta su validez y oponibilidad entre las partes que lo suscribieron.
Por lo tanto, si el agente aceptó las condiciones del retiro incentivado, como así también el monto total indicado en las cláusulas del convenio, imputable a todo rubro o concepto de naturaleza laboral, salarial y/o indemnizatoria, de manera tal que cualquier rubro o indemnización pendiente quedara absorbido de pleno derecho por el monto convenido, no pueden aplicarse en forma retroactiva resoluciones posteriores al cese. (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de Capital Federal, Sala M, autos "Muller, Otto Julio c/Municipalidad de Buenos Aires s/Nulidad de acto administrativo, sentencia del 1º/3/1999).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2195. Autos: OTTONELLO, HEBE LIDIA, c/ GCBA (DIRECCION DE RELACIONES LABORALES) Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 22-11-2002. Sentencia Nro. 3261.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - RETIRO VOLUNTARIO - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA - SUSPENSION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - CESANTIA - NULIDAD PROCESAL - EFECTOS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - RATIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda por cobro de pesos interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de percibir la indemnización por retiro voluntario que había acordado con el ex Instituto Municipal de Obras Sociales (hoy Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires) en el que se desempeñaba como funcionario. Cabe mencionar que conforme surge de las constancias de la causa, en forma previa a que el Directorio del Instituto ratificara la resolución de Presidencia a través de la cual se había acogido el retiro voluntario del actor y se procediera al pago de la indemnización acordada, se suspendió dicho trámite en razón del inicio de un sumario administrativo por supuestas irregularidades en su desempeño, que culminó en la declaración de cesantía del agente, resolución ésta que fue anulada por este Tribunal.
En efecto, la decisión de la Sala produjo efectos con relación al reclamo del actor en sede administrativa; pues en tanto declaró la nulidad de la cesantía y de la suspensión del trámite del retiro, naturalmente tuvo por efecto restituir las cosas a su estado anterior, es decir, al momento en que el retiro voluntario tenía expedita su ratificación por el Directorio. La demandada entiende que ese órgano actuaba en ejercicio de facultades propias; por lo cual no habría estado obligado a ratificar el acto. Sin embargo, desde otra perspectiva, resulta que esas competencias lo obligaban a concluir el trámite. Si bien no podría sostenerse que tuviera obligación de aprobar el acto, lo cierto es que, luego de que fueran desvirtuadas las razones por las que antes había interrumpido su concesión, luego no existían óbices para que lo ratificara o para que paralizara el trámite de su ratificación.
Ello así, por aplicación del principio de "oficialidad" resulta indiscutible que la Administración estaba obligada a pronunciar el acto pendiente de aprobación; pues esta obligación se desprende, claramente, de otros principios que rigen en el procedimiento administrativo, incorporados positivamente en el artículo 22 de la Ley de Procedimientos Administrativos, tales como los de celeridad, economía, sencillez y eficacia en los trámites administrativos. La obligación del Gobierno encuentra refleja el derecho del administrado de obtener una decisión fundada, en el marco del respeto al debido proceso adjetivo y de la "tutela administrativa efectiva".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33784-0. Autos: CASTRO GUILLERMO c/ OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 26-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - RETIRO VOLUNTARIO - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA - SUSPENSION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - CESANTIA - NULIDAD PROCESAL - EFECTOS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INSTRUCCION DE OFICIO - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - PARTICULAR ADMINISTRADO - RATIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda por cobro de pesos interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de percibir la indemnización por retiro voluntario que había acordado con el ex Instituto Municipal de Obras Sociales (hoy Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires) en el que se desempeñaba como funcionario. Cabe mencionar que conforme surge de las constancias de la causa, en forma previa a que el Directorio del Instituto ratificara la resolución de Presidencia a través de la cual se había acogido el retiro voluntario del actor y se procediera al pago de la indemnización acordada, se suspendió dicho trámite en razón del inicio de un sumario administrativo por supuestas irregularidades en su desempeño, que culminó en la declaración de cesantía del agente, resolución ésta que fue anulada por este Tribunal.
En efecto, los derechos del actor ya habían sido afectados por el actuar de la Administración; de manera que al lado del deber genérico, el Gobierno debía especialmente responder; y en forma satisfactoria, frente a un estado de cosas que había generado sin causa justificada. Recuérdese que la cesantía cuyo trámite motivó la suspensión del beneficio aquí reclamado, fue revocada judicialmente. Y que el Tribunal se fundó en que la sanción había sido el resultado de un procedimiento sumarial en el cual la administración “no ha[bía] actuado diligentemente a los fines de comprobar las imputaciones de las conductas supuestamente llevadas a cabo por el actor, habiendo desarrollado una actividad desprolija”. En suma, más que en ningún otro caso, la Administración debió instar de oficio el trámite que –injustamente- había suspendido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33784-0. Autos: CASTRO GUILLERMO c/ OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 26-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - RETIRO VOLUNTARIO - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA - SUSPENSION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - CESANTIA - NULIDAD PROCESAL - EFECTOS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - RATIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION - IN DUBIO PRO ADMINISTRADO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda por cobro de pesos interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de percibir la indemnización por retiro voluntario que había acordado con el ex Instituto Municipal de Obras Sociales (hoy Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires) en el que se desempeñaba como funcionario. Cabe mencionar que conforme surge de las constancias de la causa, en forma previa a que el Directorio del Instituto ratificara la resolución de Presidencia a través de la cual se había acogido el retiro voluntario del actor y se procediera al pago de la indemnización acordada, se suspendió dicho trámite en razón del inicio de un sumario administrativo por supuestas irregularidades en su desempeño, que culminó en la declaración de cesantía del agente, resolución ésta que fue anulada por este Tribunal.
En efecto, el silencio de la Administración ante los reclamos efectuados por el actor no se limitó al reclamo "indemnizatorio"; sino que también alcanzó a la propia continuidad en el cargo. Y a juzgar por las circunstancias sobrevinientes, pareciera que ha aceptado "tácitamente" el retiro del actor. Y debería ser también el alcance que en este caso, corresponda asignar a su silencio en torno a la suma acordada por el retiro.
Ello así, es que el silencio, en todo caso, tiene el efecto que le asigne la norma; pues se trata de una ficción legal que, como es sabido, debe establecerse en todos los casos en favor del particular, dado que trasunta un incumplimiento de la Administración, y una violación al derecho del administrado de obtener una decisión fundada. En esa inteligencia, las graves desprolijidades constatadas en el caso, justifican tal interpretación. Sobre todo, porque a las irregularidades de la demandada, se suma su inacción posterior, en circunstancias en que le era exigible una diligencia calificada; mientras que el actor, acudió a todas las vías que estaban a su alcance para revertir esa inactividad; tanto en sede judicial como administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33784-0. Autos: CASTRO GUILLERMO c/ OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 26-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - RETIRO VOLUNTARIO - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA - SUSPENSION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - CESANTIA - NULIDAD PROCESAL - EFECTOS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - IMPULSO DE OFICIO - RATIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EXCESIVO RIGOR FORMAL - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda por cobro de pesos interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de percibir la indemnización por retiro voluntario que había acordado con el ex Instituto Municipal de Obras Sociales (hoy Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires) en el que se desempeñaba como funcionario. Cabe mencionar que conforme surge de las constancias de la causa, en forma previa a que el Directorio del Instituto ratificara la resolución de Presidencia a través de la cual se había acogido el retiro voluntario del actor y se procediera al pago de la indemnización acordada, se suspendió dicho trámite en razón del inicio de un sumario administrativo por supuestas irregularidades en su desempeño, que culminó en la declaración de cesantía del agente, resolución ésta que fue anulada por este Tribunal.
En efecto, el actor primero instó el trámite del sumario administrativo (que a su vez, mantenía suspendido el trámite del retiro); y luego, una vez concluido, impugnó judicialmente la sanción administrativa que le puso fin. Así las cosas, negarle al actor el beneficio acordado entre las partes con fundamento en que no había sido ratificado por el Directorio, cuando la interrupción del trámite hacia esa ratificación se produjo con motivo de un procedimiento luego declarado nulo en sede judicial, constituye un rigorismo injustificado. Y sobre todo, una contradicción con la simultánea aceptación –de hecho- del retiro por parte de la Administración. Avalar la tesitura del Gobierno conllevaría una violación al principio de tutela efectiva tanto en su faz administrativa como judicial pues implicaría privar al actor de toda protección frente a la desvinculación laboral. En efecto, éste se vería privado del retiro al que se acogió y de toda otra indemnización que no reclamó, porque se hallaba pendiente aquél. Lo cual es particularmente grave si se advierte que su situación patrimonial resultaría idéntica si hubiera consentido la cesantía o el Tribunal hubiera rechazado su acción impugnatoria pues, en definitiva, nada habría cobrado. Por otra parte, asignar sentido negativo a la inacción del Directorio, cuando todas las condiciones estaban dadas para que ratificara el acto y no existían óbices para que no lo hiciera, configuraría un ritualismo inútil a la luz de la voluntad de la demandada, ya expresada en cuatro causas judiciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33784-0. Autos: CASTRO GUILLERMO c/ OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 26-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RETIRO VOLUNTARIO - HONORARIOS PROFESIONALES - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada a fin que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires integre al incentivo que percibe el actor, como consecuencia de haberse acogido al retiro voluntario previsto en el Decreto N° 139/12, las sumas que derivan de la Caja de Honorarios creada en el ámbito de la Procuración General de la Ciudad - Decreto N° 2147/84 y Decreto N° 7863/86-..
Pues bien, lo cierto es que, en este estado del trámite, no aparece en principio acreditado, con el grado de verosimilitud suficiente, que dicha sumas debiesen considerarse incluidas en la remuneración fijada como contrapartida del retiro voluntario.
En efecto, no pueden soslayarse, por lo menos en esta instancia, las condiciones fijadas en las normas de creación de la Caja de Honorarios para acceder a ese suplemento. En concreto, se dispone allí que las sumas que ingresen a la caja se distribuirán entre los profesionales que se desempeñen efectivamente en la Procuración General.
Así pues, habida cuenta de que el actor, como consecuencia del retiro, no se desempeñaría efectivamente en la Procuración General desde que se acogió al régimen del Decreto N° 139/12, solo le habría correspondido participar de la distribución de honorarios por el plazo de 6 meses desde su egreso (participación admitida por el propio actor y denominada “período de carencia”) mas no, en principio y a tenor de la prueba con la que hasta el momento se cuenta en autos, seguir percibiendo dicho suplemento.
En suma, corresponde concluir, en esta instancia, en que no se encuentra suficientemente acreditada la verosimilitud del derecho invocado; máxime cuando extremar la prudencia en la apreciación es consustancial a la naturaleza de una medida de efectos innovativos como la que se requiere.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C7775-2014-1. Autos: DELL ORDINE ERNESTO OSVALDO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 02-09-2016. Sentencia Nro. 228.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RETIRO VOLUNTARIO - HONORARIOS PROFESIONALES - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada a fin que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires integre al incentivo que percibe el actor, como consecuencia de haberse acogido al retiro voluntario previsto en el Decreto N° 139/12, las sumas que derivan de la Caja de Honorarios creada en el ámbito de la Procuración General de la Ciudad - Decreto N° 2147/84 y Decreto N° 7863/86-..
En efecto, si bien se ha dicho que los recaudos para la procedencia de las medidas cautelares se hallan relacionados de modo tal que, a mayor verosimilitud del derecho no cabe ser tan exigente en la demostración del peligro en la demora y viceversa, ello es posible cuando, de existir realmente uno de ellos, se haya probado en forma mínima la presencia del otro. Es decir, en el caso, dado que no se ha podido demostrar, siquiera mínimamente, a criterio del Tribunal, uno de ellos, deviene innecesario el examen del peligro en la demora.
Por lo demás, adviértase que la presente acción, iniciada el 08/07/14, no contenía cautelar alguna en el sentido que, mucho después, recién hacia fines de 2015, y durante la etapa de producción de la prueba, la parte actora consideró procedente solicitarla.
En otras palabras, tales circunstancias descartarían la existencia de un perjuicio de imposible o difícil reparación a través del dictado de la sentencia definitiva y, por tanto, también bajo la perspectiva de la urgencia, la viabilidad de la medida requerida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C7775-2014-1. Autos: DELL ORDINE ERNESTO OSVALDO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 02-09-2016. Sentencia Nro. 228.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REGIMEN JURIDICO - ENFERMEDADES - EDAD - CARACTER ALIMENTARIO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a la amparista una suma mensual no remunerativa equivalente a la prevista en el artículo 6° del Decreto N° 547/AGJ/2016 (Retiro Voluntario para Empleados Públicos).
En efecto, la actora inició la demanda a fin de que el Gobierno local procese su inclusión en el retiro voluntario creado por el decreto mencionado (cuya vigencia finalizó el 31/12/2017) en atención a su estado de salud.
Fundó su petición en su imposibilidad absoluta de laborar, por indicación médica, siendo necesaria para mantener y preservar su calidad de vida.
La demandada denegó el pedido fundamentando su falta de edad ya que a la fecha de finalización de la vigencia del decreto la actora contaba con 54 años, cuando la norma impone como requisito para las mujeres la edad de 55 años (sin considerar que al momento del cierre solo faltaba poco más de un mes para que tenga la edad exigida).
Ahora bien, no puede dejar de ponderarse el estado de salud que atravesaría la actora y que el GCBA no cuestionó. Por el contrario, sostuvo que no admitir la configuración de la verosimilitud del derecho invocado “…no lleva a desconocer la alegada gravedad de la enfermedad que alega la amparista…”.
También, debe valorarse que la actora -al momento de reclamar la protección cautelar- se hallaba, en principio, sin percepción de haberes.
El análisis conjunto de ambos requisitos permite -en este estado embrionario del proceso- advertir que las consecuencias de la falta de remuneración (y, por ende, del sustento) frente a los padecimientos que aquejan a la actora, la colocan en una situación de desamparo que permite tener por configurado, en la especie y "ab initio", el peligro en la demora, toda vez que dicha carencia podría incidir en el normal desarrollo de su vida y, con ello, en el desenlace de la patología.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A19855-2017-1. Autos: C. L. I. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 21-02-2018. Sentencia Nro. 06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REGIMEN JURIDICO - ENFERMEDADES - TRATAMIENTO PROLONGADO - EDAD - CARACTER ALIMENTARIO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a la amparista una suma mensual no remunerativa equivalente a la prevista en el artículo 6° del Decreto N° 547/AGJ/2016 (Retiro Voluntario para Empleados Públicos).
En efecto, la actora inició la demanda a fin de que la incluyan en el retiro voluntario creado por el decreto mencionado (cuya vigencia finalizó el 31/12/2017) en atención a su estado de salud.
La demandada denegó el pedido atento que la norma impone como requisito para las mujeres contar con la edad de 55 años, y la actora a esa fecha tenía 54 años, sin considerar que al momento del cierre solo faltaba poco más de un mes para que tenga la edad exigida.
Así, a la actora se le denegó la solicitud de adhesión al régimen del retiro voluntario por no contar con la edad exigida, y no surge de los dichos de la demandada, en este estado inicial del proceso, que algún otro impedimento obstara el acceso de la actora al beneficio allí previsto.
El mencionado régimen reconoce un incentivo consistente “…en una suma no remunerativa equivalente a la remuneración neta, mensual, normal y habitual que perciba el agente al momento de su baja, pagadera en cuotas mensuales y consecutivas, por el plazo máximo de hasta sesenta (60) meses…” (art. 6°).
Cabe destacar, que el régimen de licencias frente a enfermedades de largo tratamiento (Ley N° 471), contiene diferentes mandas reguladas de manera temporal y correlativa con percepción -cuanto menos parcial- de haberes, sin que la demandada haya acompañado prueba que permita cerciorarse del cabal cumplimiento de dichas reglas; esto es, que la actora no sólo gozó de todas las licencias previstas, sino también de la posterior intervención del servicio médico del GCBA dictaminando que la actora se encontraba en condiciones de acceder a un beneficio previsional -notificado fehacientemente-, circunstancia que, a su vez, la hacía -a partir de dicho momento- beneficiaria del subsidio regulado en esa norma.
En efecto, a la luz de las circunstancias particulares en que se encuentra la actora y la limitada actividad procesal defensiva del recurrente, permiten tener por acreditado en grado suficiente la verosimilitud del derecho invocado y concluir, en dicho marco preventivo e inicial, que el reconocimiento de una prestación económica a la actora que padece de una enfermedad de largo tratamiento no resultaría contrario a los diversos beneficios previstos en el ordenamiento jurídico ya citado, a los principios generales protectorios del empleo y la salud, y a la prueba producida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A19855-2017-1. Autos: C. L. I. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 21-02-2018. Sentencia Nro. 06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REGIMEN JURIDICO - ENFERMEDADES - TRATAMIENTO PROLONGADO - EDAD - CARACTER ALIMENTARIO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a la amparista una suma mensual no remunerativa equivalente a la prevista en el artículo 6° del Decreto N° 547/AGJ/2016 (Retiro Voluntario para Empleados Públicos).
En efecto, la actora inició la demanda a fin de que la incluyan en el retiro voluntario en atención a su estado de salud. La demandada le denegó la solicitud por no contar con la edad exigida, sin considerar que al momento del cierre (31/12/2017) sólo faltaba poco más de un mes para que tenga la edad exigida por la norma.
El análisis de la configuración del "fumus bonis iuris" exige ponderar -aún en términos preventivos- la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sentada en los autos “Rita Esther Vera Barros v. Nación Argentina (Armada Argentina – Dirección General de Personal Naval-)”, sentencia del 14 de diciembre de 1993, en cuanto señala que una sentencia que propone “…una solución que demuestra un excesivo apego a la letra de la ley y omite examinar todas las cuestiones planteadas en apoyo de la pretensión,… importa un ritualismo que resulta incompatible con el derecho de defensa”, siendo necesario “…examinar las particularidades que puede presentar el caso concreto”.
Allí, al igual que en esta contienda, la cuestión versó sobre un derecho de carácter alimentario y la carencia –por un “margen mínimo” (como lo describe la Corte en el voto de los jueces Fayt, Cavagna Martínez y Barra)- de los años exigidos por la regla jurídica para acceder al mismo.
Más aún, destacó que “…si bien una aplicación literal de las normas… privaría a la peticionante del beneficio que solicita, tal interpretación importaría desconocer que, como se reconoce desde antiguo, el derecho no es sólo lógica, sino también experiencia, entendiendo por tal la comprensión del sentido último que anida en cada caso… ‘el rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de que no se desnaturalicen jurídicamente los fines que los inspiran’, fines éstos que, en lo esencial, consisten en cubrir los ´riesgos de subsistencia’…” (voto de los Ministros Fayt, Cavagna Martínez y Barra).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A19855-2017-1. Autos: C. L. I. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 21-02-2018. Sentencia Nro. 06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REGIMEN JURIDICO - ENFERMEDADES - TRATAMIENTO PROLONGADO - EDAD - CARACTER ALIMENTARIO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - LICENCIA POR ENFERMEDAD - LICENCIA SIN GOCE DE SUELDO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a la amparista una suma mensual no remunerativa equivalente a la prevista en el artículo 6° del Decreto N° 547/AGJ/2016 (Retiro Voluntario para Empleados Públicos).
En efecto, la actora inició la demanda a fin de que la incluyan en el retiro voluntario en atención a su estado de salud. La demandada le denegó la solicitud por no contar con la edad exigida, sin considerar que al momento del cierre (31/12/2017) solo faltaba poco más de un mes para que tenga la edad exigida por la norma.
Cabe señalar que surge de la nota que la actora habría presentado ante la Dirección General de Tesorería, donde se desprende que, si bien solicitó expresamente licencia sin goce de haberes por el término de 90 días, tal pedido habría sido realizado tras haber sido notificada por la Oficina de Recursos Humanos de que había agotado la licencia de largo tratamiento, frente a la imposibilidad de reintegrarse debido a los padecimientos que cursa, dejando expresamente asentado que necesitaba el trabajo.
Ello así, pues, con la provisionalidad propia de las medidas cautelares, es dable señalar que -en las circunstancias de autos- la solicitud de licencia sin goce de haberes no podría interpretarse como una renuncia a beneficios legales de carácter obligatorios (art. 22 de la ley n°471, t.c. Ley N° 5.666).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A19855-2017-1. Autos: C. L. I. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 21-02-2018. Sentencia Nro. 06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - AMPARO POR MORA - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - PROCEDENCIA - CUESTION ABSTRACTA - EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, imponer las costas de ambas instancias en el orden causado en la presente acción de amparo por mora.
Si bien en nuestro sistema procesal las costas, como regla, deben ser soportadas por el vencido, la ley faculta al juez a eximirlo, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (art. 62 del CCAyT). La ley se funda excepcionalmente en consideraciones de índole subjetiva, ya sea para admitir la eximición del reembolso de las costas a favor del vencido, o para reconocer la vigencia del principio opuesto, esto es la posibilidad de condenar en costas al vencedor. En uno y otro caso, la circunstancia objetiva de la derrota cede frente a la valoración de la conducta procesal de las partes realizada por el juez (Lino Palacio, Derecho procesal civil, Abeledo Perrot, Buenos Aires, quinta reimpresión, Tomo III, p. 369).
En el caso, entiendo que corresponde modificar lo decidido por el Juez de grado atento a que la petición de la actora, fue denegada dentro de los plazos legales para resolver en sede administrativa, si bien, tal como el Juez señala el informe fue notificado de manera tardía.
En efecto, según surge del expediente, la actora solicitó su inclusión en el retiro voluntario creado por el Decreto N° 547/16. La Administración rechazó ese pedido.
El recurso jerárquico interpuesto por la actora fue desestimado con posterioridad a la sentencia de grado.
Ahora bien, teniendo en cuenta el detalle de las actuaciones, cabe hacer lugar al recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, pues si bien la demanda demoró en notificar el informe referido, dictado dentro de los plazos legales, la actora dio inicio a este expediente judicial sin siquiera consultar el estado del expediente, generando una actividad judicial que hubiera podido evitar con solo pedir vista de las actuaciones administrativas. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A40589-2017-0. Autos: Cohen, Lilian Judith c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 16-03-2018.

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EMPLEO PUBLICO - ABOGADOS DEL ESTADO - RETIRO VOLUNTARIO - COBRO DE SALARIOS - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - IN DUBIO PRO OPERARIO - PRINCIPIO PROTECTORIO - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abone al actor el salario adeudado y el salario anual complementario -SAC- correspondiente.
El actor desempeñaba tareas como abogado perteneciente a la planta permanente de la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires, Dirección de Poder de Policía y adhirió al régimen del retiro voluntario mediante el Decreto N° 547/16.
Dentro del acotado ámbito de conocimiento de la presente causa, de la normativa aplicable surge que el Gobierno local se encontraba obligado a abonarle al actor un monto equivalente a la remuneración neta mensual, normal y habitual que perciba el agente al momento de su baja, suma que debía actualizarse en virtud de los aumentos salariales generales que se otorguen al personal en actividad.
Así, la demandada debía continuar pagando al actor una suma que resulte idéntica a su salario neto. De tal circunstancia, se extrae que entre los conceptos que percibía el accionante -en el año calendario- como remuneración mensual, normal y habitual se encontraba el Sueldo Anual Complementario.
En efecto, el referido rubro se trata de una “remuneración de pago diferido que se gana con el salario devengado” (cfr. Fernández Madrid, Juan Carlos, “Tratado Práctico de Derecho del Trabajo” Tomo II, La Ley, 3ra. Edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, p. 1468), que reúne las características de normalidad y habitualidad introducidos en el decreto analizado a los efectos de establecer el monto del incentivo correspondiente.
Cabe destacar que no obsta tal circunstancia el hecho de que el actor esté en situación de retirado y no se encuentre prestando tareas.
A ello se añade que, en virtud del expreso mandato constitucional de proteger el trabajo “en todas sus formas” (art. 43 CCABA), corresponde aplicar los principios del derecho del trabajo a la relación laboral en el ámbito del Estado frente a situaciones como la de autos. En particular, el caso debe ser analizado a la luz de los principios “in dubio pro operario” y “protectorio”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10-2018-1. Autos: Pérez, Juan Domingo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 05-06-2018. Sentencia Nro. 33.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ABOGADOS DEL ESTADO - RETIRO VOLUNTARIO - COBRO DE SALARIOS - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abonar al actor el salario anual complementario -SAC- correspondiente.
El actor desempeñaba tareas como abogado perteneciente a la planta permanente de la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires, Dirección de Poder de Policía y adhirió al régimen del retiro voluntario mediante el Decreto N° 547/16.
Dentro del acotado ámbito de conocimiento de la presente causa, se advierte que no resultaría exigible al Gobierno local que abone al actor el Sueldo Anual Complementario, puesto que el actor no permanece en el mismo régimen jurídico que los agentes que continúan en actividad.
En efecto, tal como se señala en el dictamen fiscal, el accionante ha adherido al sistema implementado en el Decreto N° 547/16 (retiro voluntario) y no presta ya servicios en las dependencias de la demandada, por lo que el incentivo estipulado en la mentada normativa no encuentra correlato en una contraprestación de tareas sino en la posibilidad de facilitar el retiro anticipado de los trabajadores próximos a cumplir con los recaudos necesarios para acceder al beneficio jubilatorio.
Así, el beneficio en cuestión ha sido previsto con carácter no remunerativo y el actor no ha aportado elementos que permitan tener por configurada la ilegitimidad o arbitrariedad con respecto a este punto.
En concordancia con ello, esta Sala ha sostenido que “todo pago que es considerado remuneración, está sujeto a aportes y contribuciones; a su vez, se lo considerará para las liquidaciones de aguinaldos, vacaciones, indemnizaciones, etc.” ("in re" “Damiano Carlos Manuel y otros c/ GCBA s/ empleo público”, expte. 57.341/2013-0, del 24/11/17).
En sentido contrario, como regla, los pagos que no reúnen los requisitos recién descriptos no se consideran remunerativos y, por lo tanto, tampoco se tienen en cuenta a los efectos del cálculo de otros rubros como los recién mencionados. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10-2018-1. Autos: Pérez, Juan Domingo c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 05-06-2018. Sentencia Nro. 33.

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OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OPCION DE OBRA SOCIAL - RETIRO VOLUNTARIO - IGUALDAD ANTE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar y ordenar a la Obra Social de Buenos Aires (ObSBA) que arbitre los medios necesarios para que el actor mantenga la opción de obra social ejercida en su oportunidad.
El actor sostiene que el artículo 23 de la Resolución N° 3620/MGHC/2016 le prohíbe continuar con las prestaciones médicas de la prepaga elegida, ya que la norma citada dispone que quienes adhirieron al retiro voluntario son beneficiarios de la cobertura de obra social que brinda ObsBA.
En ese sistema de cobertura, tanto los afiliados activos como los pasivos gozan del derecho de elegir su prestador de servicios de salud (cf. artículo 1º de la ley 3021; Tribunal Superior de Justicia, “Touriñàn, Norma Susana y otros c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. 7889/1, sentencia del 9/05/2012; sala II, en los mismos autos, sentencia del 10/06/2010; “Melito Héctor Julio c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA), expte. Nº 35353, sentencia del 17/12/2010).
Ello así, por un lado, la mencionada posibilidad de optar quedó establecida como una obligación exigible a esa entidad y, por otro, el régimen de disponibilidad bajo estudio estableció que la Administración “arbitrará los medios necesarios” a los efectos de que quienes se acojan al retiro voluntario “continúen con la cobertura de la Obra Social conforme se determine por vía reglamentaria”, según la cual, a su vez, se resolvió mantener el compromiso asumido a través de Obsba (art. 10, decreto 547/16 y art. 23, resolución 3620/MHGC/2016).
En efecto, desde esa perspectiva, no surgen "prima facie" circunstancias que permitan que la obra social brinde un trato diverso a sus beneficiarios.
En consecuencia, por los fundamentos expuestos, es posible sostener, en este estado embrionario del proceso y teniendo en cuenta la prueba agregada hasta el momento en autos, que resulta verosímil el derecho invocado por el actor.
Con relación al peligro en la demora, cabe tenerlo por configurado toda vez que, de no dictarse la medida cautelar solicitada, se discontinuaría la atención del estado de salud del demandante y su grupo familiar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A77926-2017-1. Autos: Bianchi, Rodolfo Sergio Horacio c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) y Otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 17-05-2018. Sentencia Nro. 28.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se ordene a la demandada brindar determinada información -conf. ley 104- relativa a la liquidación del incentivo por retiro voluntario, previsto en el Decreto N° 547/2016.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En este contexto, observo que no se exigía a la Ciudad que confeccionara una planilla de Excel como se expresó en sede administrativa, sino que exhibiera la documentación en la que constaran los cálculos que la Administración tuvo que efectuar necesariamente para liquidar el incentivo a la actora.
Cabe puntualizar además que la pretensión de la actora no perseguía la impugnación de la liquidación del incentivo ––como argumenta la apelante en su memorial–– o que la demandada adoptara alguna medida o produjese determinada información, sino que le facilitara el acceso a la documentación que sirvió de antecedente a la liquidación efectuada, detallada en los puntos a) y b) de la requisitoria en los términos de la Ley N° 104.
Por lo demás, advierto que los principios que rigen el derecho al acceso a la información ––en particular, los de informalismo, transparencia, "in dubio pro petitor" y buena fe–– importan que la Administración adopte una postura activa, facilitando al peticionario el trámite de su solicitud de acuerdo a las circunstancias de este caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A65713-2017-0. Autos: Zapata, Iris Elba c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 10-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - EMPLEO PUBLICO - ABOGADOS DEL ESTADO - RETIRO VOLUNTARIO - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se ordene a la demandada brindar determinada información -conf. ley 104- relativa a la liquidación del incentivo por retiro voluntario, previsto en el Decreto N° 547/2016.
La solicitud que dio lugar a la demanda se refiere a la liquidación de los montos recibidos por la actora al acogerse a un retiro voluntario como abogada de planta de la Procuración General de la Ciudad.
Es importante destacar que la demanda se inició el 21 de noviembre de 2017, y que, tal como ha podido comprobar el juez de grado en su sentencia, la demandada mediante la respuesta instrumentada ha indicado cuales eran los canales y la autoridad competente para evacuar el pedido de información. Tal informe es del 16 de noviembre de 2017, y fue notificada a la actora el 6 de diciembre de 2017, esto es, antes de que se corriera traslado de la demanda.
Ello así, hay que tener cuenta que la Administración no negó el acceso a la información sino que indicó a la actora el canal habilitado y el procedimiento establecido. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A65713-2017-0. Autos: Zapata, Iris Elba c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 10-08-2018.

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DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se ordene a la demandada brindar determinada información -conf. ley 104- relativa a la liquidación del incentivo por retiro voluntario, previsto en el Decreto N° 547/2016.
En el "sub examine" se plantea la cuestión que qué ocurre si el particular formula la solicitud a una autoridad incompetente.
El artículo 8º del derogado Decreto N° 1361/10 disponía que toda solicitud de información debía ser procesada y puesta a disposición del solicitante por el organismo receptor. Se detallaba que si el organismo no contaba con la información requerida debía girar la actuación al competente en forma inmediata.
Aun antes de la sanción del decreto mencionado la jurisprudencia había llegado a similar conclusión al rechazar las explicaciones de órganos que fundaron su omisión de cumplir con las solicitudes que le cursaran en la ausencia de competencia (Sala I, CACAyT, “Mondelli, Juan c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCBA)”, expte. 5057/0, del 24/02/03).
Ahora bien, la nueva reglamentación contenida en el Decreto N° 260/17, vigente al momento de la presentación de la petición, establece que “El ingreso de las solicitudes de información pública en el marco de la Ley N° 104 deberán hacerse exclusivamente en la Mesa General de Entrada, Salidas y Archivo; Mesa de Entrada de la Autoridad de Aplicación, las Ventanillas Únicas de la Ciudad, las mesas de atención de las Comunas o por las vías electrónicas y otras vías habilitadas por la Autoridad de Aplicación con este fin”.
De acuerdo a la reglamentación vigente la Administración no está obligada a trasmitir la solicitud y en la especial situación de estos autos la indicación del sitio en que la documentación podía ser consultada no puede ser equiparada a una respuesta evasiva.
Por otro lado, frente a una serie de idénticos reclamos interpuestos por agentes calificados del organismo, la demandada procedió a indicar formalmente el canal habilitado y el organismo competente, lo que demuestra la sinrazón de la continuación de este proceso. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A65713-2017-0. Autos: Zapata, Iris Elba c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 10-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - PEDIDO DE INFORMES - LEY DE ACCESO A LA INFORMACION - INTERPRETACION DE LA LEY - EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - LIQUIDACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo y en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que dentro del plazo de 10 días brinde información completa, veraz y adecuada sobre la liquidación del incentivo previsto en el Decreto Nº 547/16 -régimen de retiro voluntario.
Así, solicitó información en el expediente administrativo, acerca de la liquidación de tal incentivo, en particular, sobre los rubros, ítems y conceptos considerados por la Administración a los efectos de su cálculo, la documentación relacionada con la remuneración mensual y habitual que percibía y fue tomada en cuenta para establecer el monto mensual de dicho beneficio, la metodología de su liquidación y las razones por las que se efectuó -según sostuvo- una indebida retención en concepto de Impuesto a los Ingresos, y que la demandada no dio respuesta a lo solicitado.
En efecto, respecto a la información atinente a la liquidación del incentivo respectivo, el Gobierno local expresó que lo peticionado por el actor excedía la competencia del órgano ante el cual se canalizó el pedido y lo dispuesto en la Ley N° 104, por cuanto se pretendía la creación de un informe con datos que no se encuentran en sus registros.
A ello añadió que, con la contestación de la demanda, adjuntó documentación a través de la cual se pusieron a disposición del accionante los canales habilitados a los efectos de obtener la información requerida.
En este aspecto, cabe destacar que la parte demandada no logró demostrar que la solución dada por el "a quo" excediera el alcance previsto en los artículos 2° y 3° de la Ley N° 104.
En efecto, tomando en consideración que la sentencia se limitó a requerir datos de interés público que deberían surgir de los elementos que llevaron a liquidar el incentivo establecido en el Decreto N° 547/16 y, por lo tanto, constar en los registros de la demandada, corresponde desestimar su agravio, atento que la obligación impuesta al Gobierno recurrente sólo exige suministrar o brindar acceso a cierta información que se encuentra en su poder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A66506-2017-0. Autos: Pérez, Juan Domingo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 06-09-2018. Sentencia Nro. 135.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - PEDIDO DE INFORMES - LEY DE ACCESO A LA INFORMACION - INTERPRETACION DE LA LEY - EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - LIQUIDACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo y en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que dentro del plazo de 10 días brinde información completa, veraz y adecuada sobre la liquidación del incentivo previsto en el Decreto Nº 547/16 -régimen de retiro voluntario.
Así, solicitó información en el expediente administrativo, acerca de la liquidación de tal incentivo, en particular, sobre los rubros, ítems y conceptos considerados por la Administración a los efectos de su cálculo, la documentación relacionada con la remuneración mensual y habitual que percibía y fue tomada en cuenta para establecer el monto mensual de dicho beneficio, la metodología de su liquidación y las razones por las que se efectuó -según sostuvo- una indebida retención en concepto de impuesto a los ingresos, y que la demandada no dio respuesta a lo solicitado.
Ello así, si la demandada consideraba que se verificaba alguna de las causales previstas en la Ley N° 104 que habilitan a denegar el pedido de información, debió necesariamente cumplir con el presupuesto previsto en el artículo 9° de la ley, esto es, dictar un acto administrativo -emanado de un funcionario de jerarquía equivalente o superior a Director General- que explicitara las normas y razones invocadas en sustento de la negativa.
En tal sentido, cuadra recordar que “…para no tornar ilusorio el principio de máxima divulgación imperante en la materia, los sujetos obligados sólo pueden rechazar un requerimiento de información si exponen, describen y demuestran de manera detallada los elementos y las razones por las cuales su entrega resulta susceptible de ocasionar un daño al fin legítimamente protegido. De esta forma, se evita que por vía de genéricas e imprecisas afirmaciones, pueda afectarse el ejercicio del derecho y se obstaculice la divulgación de información de interés público” (v. Fallos: 338:1258 -cons. 26-).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A66506-2017-0. Autos: Pérez, Juan Domingo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 06-09-2018. Sentencia Nro. 135.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - EMPLEO PUBLICO - ABOGADOS DEL ESTADO - RETIRO VOLUNTARIO - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora en los términos del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del artículo 12 de la Ley N° 104.
En efecto, la actora solicita información relacionada con el pago del incentivo -retiro voluntario-, los rubros, ítems y conceptos tenidos en cuenta para establecer su monto total, y los códigos internos de individualización de los rubros que le permitieron liquidar la suma global mensual de dicho incentivo y los documentos de cálculo y todos los antecedentes documentales que se hallen relacionados con la remuneración mensual, normal y habitual que percibía al momento de la baja y que habrían sido tenidos en cuentas para calcular el monto de la cuota mensual del incentivo y cuál ha sido la metodología para liquidarlo.
La Ley N° 104 consagra el derecho de cualquier persona a solicitar y obtener información completa y veraz de cualquier órgano de la Administración, entes públicos no estatales, Poder Legislativo y Poder Judicial de la Ciudad.
El argumento de la demandada referido a que se había puesto a disposición de la actora canales habilitados a los efectos de conseguir la restante información solicitada no puede prosperar.
En efecto, en el informe se le indica a la actora que por imperio del Decreto Nº 125/17 las consultas de haberes debían tramitarse por medio del módulo tickets y que “Los agentes retirados del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires poseen la mesa de tramitación de reclamos en la Gerencia Operativa de Asuntos Previsionales, (…). En su defecto, varios de los agentes retirados de la Procuración han tramitado las consultas sobre detalles numéricos, rubros y conceptos en la oficina de personal de dicho organismo”.
Ahora bien, la existencia de otros medios para obtener la información en modo alguno abroga la Ley de Acceso a la Información y tampoco ocurre ello porque otros agentes hayan tramitado reclamos ante la Gerencia Operativa de Asuntos Previsionales. Lo que significa que indicar los mecanismos habilitados para evacuar la consulta en modo alguno importa proveer la información conforme lo dispuesto en los artículos 4º y 5º de la Ley Nº 104, pues las circunstancias reseñadas no constituyen una excepción a la obligación de brindarla contenida en el artículo 1º de la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A65451-2017-0. Autos: Carrasco, Silvia Adriana c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 05-09-2018.

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DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - EMPLEO PUBLICO - ABOGADOS DEL ESTADO - RETIRO VOLUNTARIO - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora en los términos del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del artículo 12 de la Ley N° 104.
En efecto, la actora solicita información relacionada con el pago del incentivo -retiro voluntario-, los rubros, ítems y conceptos tenidos en cuenta para establecer su monto total, y los códigos internos de individualización de los rubros que le permitieron liquidar la suma global mensual de dicho incentivo y los documentos de cálculo y todos los antecedentes documentales que se hallen relacionados con la remuneración mensual, normal y habitual que percibía al momento de la baja y que habrían sido tenidos en cuentas para calcular el monto de la cuota mensual del incentivo y cuál ha sido la metodología para liquidarlo.
La Ley N° 104 consagra el derecho de cualquier persona a solicitar y obtener información completa y veraz de cualquier órgano de la Administración, entes públicos no estatales, Poder Legislativo y Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cuestiona que la actora hubiera solicitado la información a una repartición incompetente. Sin embargo, en el punto 7 de la providencia, creada por la Dirección General de Seguimiento de Órganos de Control y Acceso a la Información, con el fin de recabar la información solicitada, se le indica a la repartición consultada que “si no contara con la información requerida por no ser de su competencia pero tiene conocimiento del área que cuenta con la misma, se solicita girar la actuación al área en forma inmediata. De no saberlo deberá remitir el expediente a esta DG a la brevedad”.
De lo expuesto se desprende que, aun cuando la consulta fuera efectuada ante una repartición incompetente, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tiene un procedimiento establecido para girar la consulta. A ello se añade que las divisiones internas dentro del Ejecutivo no pueden implicar la negativa a acceder al derecho a la información pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A65451-2017-0. Autos: Carrasco, Silvia Adriana c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 05-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora en los términos del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del artículo 12 de la Ley N° 104.
La Ley N° 104 consagra el derecho de cualquier persona a solicitar y obtener información completa y veraz de cualquier órgano de la Administración, entes públicos no estatales, Poder Legislativo y Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires considera que la sentencia dictada lo obliga a crear información. En este punto, cabe destacar que de no contar con la información requerida, algún funcionario con jerarquía no menor a Director General debió habérselo comunicado a la actora de forma fundada y por escrito, exponiendo de manera detallada los elementos y las razones que la fundan (conf. art. 13 ley 104). Tal como se ha señalado, con la contestación obrante en autos no pueden darse por cumplidos los requisitos de la ley.
Por otra parte, la actora solicita información relacionada con el pago del incentivo -retiro voluntario-, los rubros, ítems y conceptos tenidos en cuenta para establecer su monto total, y los códigos internos de individualización de los rubros que le permitieron liquidar la suma global mensual de dicho incentivo y los documentos de cálculo y todos los antecedentes documentales que se hallen relacionados con la remuneración mensual, normal y habitual que percibía al momento de la baja y que habrían sido tenidos en cuentas para calcular el monto de la cuota mensual del incentivo y cuál ha sido la metodología para liquidarlo. Información que, tal como señala el Juez de grado, al estar relacionada con manejo de fondos y liquidación de haberes no puede decirse que la Administración no este obligada a poseer o producir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A65451-2017-0. Autos: Carrasco, Silvia Adriana c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 05-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - ACCIDENTE IN ITINERE - INCAPACIDAD LABORAL - CESE ADMINISTRATIVO - RETIRO VOLUNTARIO - REGIMEN JURIDICO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la medida cautelar requerida por la actora y ordenar a la demandada a que, en el plazo de 5 días hábiles, suspenda los efectos de la resolución administrativa que dispuso la baja definitiva del actor, hasta tanto se resuelva el fondo de la cuestión.
Ello así, la desvinculación del actor a través de la resolución administrativa que dispuso la baja definitiva del actor de acuerdo a las previsiones del artículo 211 inciso 3) de la Ley N° 5.688, regulación normativa que se aplica cuando en los exámenes psicofísicos periódicos se advierta la carencia de aptitudes para el desarrollo normal de la función policial.
Ahora bien, de las constancias de autos surge que el agente policial fue víctima de un robo al finalizar su jornada laboral y como consecuencia del siniestro se le fijó un porcentaje de incapacidad total de un 33% por las lesiones físicas y también padece lesiones psíquicas. Dicha contingencia fue considerada “in itinere”.
Cabe señalar, que de acuerdo al marco normativo aplicable al caso de autos, frente a las diversas variables que presenta la Ley N° 5.688 para disponer el retiro obligatorio de los agentes de la Policía de la Ciudad y los elementos probatorios que –en este estado preliminar del proceso– se han arrimado a la causa; puede tenerse por configurada la verosimilitud del derecho alegada por el actor.
Bajo esta lógica de análisis, y sin que ello implique el adelantamiento de la decisión sobre el fondo de la cuestión, cabe advertir que los padecimientos psiquiátricos que sufre el actor, que generaron que no pueda continuar ejerciendo su función policial, no pueden –en este estadio preliminar– desvincularse absolutamente del siniestro que padeció.
Ello así, pues de la normativa aplicable, de los hechos que se encuentran acreditados en estos autos, y producida la totalidad de la prueba, no puede descartarse "prima facie" el "fumus bonis iuris" alegado por el apelante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1204-2018-0. Autos: C. G. L. c/ GCBA y Otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 19-12-2018. Sentencia Nro. 109.

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EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - ACCIDENTE IN ITINERE - INCAPACIDAD LABORAL - CESE ADMINISTRATIVO - RETIRO VOLUNTARIO - REGIMEN JURIDICO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la medida cautelar requerida por la actora y ordenar a la demandada a que, en el plazo de 5 días hábiles, suspenda los efectos de la resolución administrativa que dispuso la baja definitiva del actor, hasta tanto se resuelva el fondo de la cuestión.
Ahora bien, de las constancias de autos surge que el agente policial fue víctima de un robo al finalizar su jornada laboral y como consecuencia del siniestro se le fijó un porcentaje de incapacidad total de un 33% por las lesiones físicas y también padece lesiones psíquicas. Dicha contingencia fue considerada “in itinere”.
Cabe señalar que la regulación aplicable al caso -ley 5.688- prevé diversas situaciones en las cuales un agente de la fuerza puede acceder al retiro obligatorio, entre las cuales, -en estado preliminar del proceso-, la situación del accionante podría quedar contemplada.
En efecto, la Ley N° 5.688, en el artículo 219, apartado 2) establece la posibilidad de acceder al retiro obligatorio luego de haber agotado la licencia médica extraordinaria de 2 años; mientras que el inciso 5) prevé el retiro en aquellos casos que exista incapacidad o inutilización por enfermedad contraída o agravada o por accidente producido “en y por actos de servicio”, y, finalmente, lo dispuesto en el inciso 6) que habilita esta posibilidad cuando exista incapacidad o inutilización por enfermedad contraída o agravada por accidente producido en servicio.
En este entendimiento, de acuerdo a los elementos de juicio que –a esta altura– se encuentran disponibles, y sin perjuicio de lo que luego se resuelva con relación al fondo de la cuestión, una vez sustanciado el proceso y producida la totalidad de la prueba, debe tenerse por acreditada la verosimilitud del derecho argüida por el actor.
Ello así, pues tal como surge de las constancias aportadas y de los argumentos por los cuales la demandada resolvió disponer la baja definitiva del actor; el siniestro que sufrió el agente le ocasionó perjuicios que no permiten –en estadio larval del proceso– soslayar los términos y consecuencias que surgen de la normativa reseñada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1204-2018-0. Autos: C. G. L. c/ GCBA y Otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 19-12-2018. Sentencia Nro. 109.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - ACCIDENTE IN ITINERE - CESE ADMINISTRATIVO - RETIRO VOLUNTARIO - REGIMEN JURIDICO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - REMUNERACION - SALARIOS CAIDOS - EFECTO RETROACTIVO

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar requerida por el actor, con el objeto de que se restituya su remuneración con efectos retroactivos, que fuera consecuencia de la resolución administrativa que dispuso la baja definitiva del actor (art. 211 inciso 3) de la Ley N° 5.688).
Cabe advertir que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que, por regla, no corresponde el pago de salarios caídos por funciones no desempeñadas durante el período que media entre la separación del cargo y la reincorporación limitación que se aplica, incluso a los casos en que la baja ha sido declarada ilegítima (Fallos: 304:199, 308:372; 316:2922; 319:2507; entre otros), aunque ello no obsta el resarcimiento de los perjuicios que tengan origen en el referido comportamiento ilegítimo en la medida que se verifique el cumplimiento de los presupuestos exigibles (Fallos: 312: 1382).
Asimismo, debe recordarse el carácter instrumental que poseen las medidas cautelares. Ello deriva de su falta de autonomía, es decir, que las medidas cautelares están ineludiblemente subordinadas a la emisión de una ulterior sentencia definitiva (conf. Calamandrei, Piero “Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares”, El Foro S.A., Bs. As, 1996, pág. 44). Es que el proceso cautelar tiende a garantizar los medios del proceso definitivo, sirviendo como un instrumento de este (conf. Falcón, Enrique M. en “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, Edit. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2011, t. IV, pág. 97 y Fallos 327:320).
Ello así, corresponde advertir que de los términos de la presentación inicial del actor y de lo expuesto en su adecuación de la demanda no surge que el agente haya solicitado el abono de los salarios caídos.
En este entendimiento, de admitirse el planteo del actor en los términos expuestos, el instituto precautorio adquiriría un carácter autónomo, impropio de la naturaleza accesoria, pues serviría para obtener un resultado ajeno a la pretensión de fondo declarada.
En efecto, respecto de los recaudos de admisibilidad para la procedencia de la protección cautelar, no es posible soslayar que, aun cuando el reclamo de salarios por tareas no prestadas podría, eventualmente, comprender un pedido de reparación por los perjuicios que derivaran del comportamiento reprochado a la Administración, el análisis de los presupuesto de procedencia de tal resarcimiento exigirían valorar cuestiones que exceden el ámbito cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1204-2018-0. Autos: C. G. L. c/ GCBA y Otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 19-12-2018. Sentencia Nro. 109.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OPCION DE OBRA SOCIAL - RETIRO VOLUNTARIO - IGUALDAD ANTE LA LEY - DISCRIMINACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) que transfiriera de manera periódica los fondos girados en relación con la actora a la Obra Social que tenía, en el marco del convenio celebrado entre ambas entidades, de manera análoga a lo ocurrido antes del ingreso de la actora en el régimen del Decreto N° 547/16 -retiro voluntario.
Ello así, las cuestiones materia del recurso en examen han recibido adecuado tratamiento en el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara, y a cuyos fundamentos me remito, por razones de brevedad.
En efecto, existe jurisprudencia consolidada en este fuero Contencioso Administrativo y Tributario local con relación a la posibilidad del ejercicio de la opción de cambio de obra social para el caso de los jubilados.
También, el Tribunal Superior de Justicia local, al decidir en el Expediente N° 7889/11 “Touriñan, Norma Susana y otros c/GCBA s/amparo (art. 14 CCABA) s/recurso de inconstitucionalidad concedido”, sentencia del 09/05/2012, declaró la inconstitucionalidad del artículo 3° de la Ley N° 3.021 por resultar “constitucional y convencionalmente inválido. En la citada sentencia, el máximo Tribunal local señaló que “el artículo 3° de la ley citada resulta (…) constitucional y convencionalmente inválido. En efecto, la disposición aludida hace uso de un criterio de exclusión discriminatorio e irrazonable pues instituye una categoría de personas (los jubilados y pensionados) que se ven privadas del potencial ejercido del derecho de opción que consagra el artículo 37 de la Ley N° 472, lo cual —en el caso— es violatorio de los derechos prescriptos por los artículos 20 y 41 de la Constitución de la Ciudad y concordantes de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos (artículo 75 inciso 22 de la CN)...” [conforme voto de la juez Alicia E.C. Ruiz, por la mayoría; mismo sentido, Sala I, en la causa “Kitaigrodsky Bernardino Néstor c/GCBA y otros s/accion meramente declarativa (art. 277 CCAYT)”, Expte. N° EXP 42995-2011/0, de fecha 08/08/2014, y en los autos “Melito Héctor Julio c/GCBA y otros s/amparo”, Expte. N° EXP-35353/0, sentencia del 17/12/2010; también la Sala II "in re": “Laura Guillermo Domingo c/GCBA y otros s/amparo”, Expte. N° EXP-24615/0, sentencia del 10/06/2010).
Teniendo en cuenta esta doctrina jurisprudencial, en este estado inicial del proceso, cabe deducir que no correspondería dispensar para la categoría de agentes que se acogieran al retiro voluntario un trato distinto al conferido a los agentes en situación de retiro o jubilados, al menos sin una justificación clara y contundente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 79843-2017-1. Autos: Marro, Elena c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 19-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OPCION DE OBRA SOCIAL - RETIRO VOLUNTARIO - IGUALDAD ANTE LA LEY - DISCRIMINACION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) que transfiriera de manera periódica los fondos girados en relación con la actora a la Obra Social que tenía, en el marco del convenio celebrado entre ambas entidades, de manera análoga a lo ocurrido antes del ingreso de la actora en el régimen del Decreto N° 547/16 -retiro voluntario.
Ello así, las cuestiones materia del recurso en examen han recibido adecuado tratamiento en el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara, y a cuyos fundamentos me remito, por razones de brevedad.
En efecto, parecería irrazonable que quien contribuye a los objetivos perseguidos por la demandada referidos al diseño e implementación de “las políticas de gestión y administración de los recursos humanos” (conforme los considerandos 6° y 7° del Decreto Nº 547/2016 y considerando 2 de la Resolución Nº 3620/MHGC/2016), mediante el acogimiento al retiro voluntario ofrecido, resulte perjudicado de manera desigual por dicho régimen.
Además, es menester poner de resalto que el artículo 10 del decreto mencionado garantiza para los agentes que optaren por este retiro voluntario y hasta que ellos no accedan a su jubilación, la continuidad de la cobertura de la Obra Social.
En autos —según surge de las declaraciones efectuadas por la actora y las circunstancias fácticas tenidas en cuenta por la Magistrada de grado que no se encuentran controvertidas— dicha prestación se la estaría brindando la Obra Social que tenía desde antes de su retiro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 79843-2017-1. Autos: Marro, Elena c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 19-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - IN DUBIO PRO OPERARIO - PRINCIPIO PROTECTORIO - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a la actora una suma equivalente a los importes que en concepto de Sueldo Anual Complementario -SAC-hubiera percibido en caso de continuar desempeñándose como trabajadora activa, desde dos años antes de la interposición del reclamo administrativo hasta la fecha de tal resolución.
Cabe recordar que a través del Decreto N° 139/12 se creó un mecanismo de retiro voluntario que contempla la percepción de un incentivo no remunerativo, para aquellos trabajadores del Gobierno local que reúnan las condiciones establecidas en la normativa en estudio (art. 1°).
Así, la Administración se encuentra obligada a solventar el SAC, sin perjuicio del modo en que se lleve a cabo dicha erogación, la cual -para ejemplificar- podría liquidarse en forma independiente, o bien, encontrarse incluida y prorrateada en la liquidación de cada monto devengado en concepto de incentivo.
Cabe destacar que no obsta tal circunstancia el hecho de que la actora esté en situación de retirada y no se encuentre prestando tareas, puesto que si las observaciones apuntadas fueran un obstáculo para la procedencia de la percepción del SAC también lo deberían ser a los efectos del pago de las sumas estipuladas en el artículo 5° del Decreto N° 139/12.
A ello se añade que, en virtud del expreso mandato constitucional de proteger el trabajo “en todas sus formas” (art. 43 CCABA), corresponde aplicar los principios del derecho del trabajo a la relación laboral en el ámbito del Estado frente a situaciones como la de autos.
En particular, el caso debe ser analizado a la luz de los principios “in dubio pro operario” y “protectorio”, por lo tanto, resulta suficiente para tener por configurada la verosimilitud en el derecho invocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37661-2018-1. Autos: Oillataguerre Patricia Mónica c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 21-05-2019. Sentencia Nro. 44.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER ALIMENTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a la actora una suma equivalente a los importes que en concepto de Sueldo Anual Complementario -SAC-hubiera percibido en caso de continuar desempeñándose como trabajadora activa, desde dos años antes de la interposición del reclamo administrativo hasta la fecha de tal resolución.
Cabe recordar que a través del Decreto N° 139/12 se creó un mecanismo de retiro voluntario que contempla la percepción de un incentivo no remunerativo, para aquellos trabajadores del Gobierno local que reúnan las condiciones establecidas en la normativa en estudio (art. 1°).
Cabe tener por configurado el peligro en la demora invocado por la accionante en relación con los perjuicios que la falta de pago del rubro en cuestión estaría provocando en su economía familiar.
Al respecto, resulta adecuado hacer notar el carácter netamente alimentario que ostenta el crédito que es objeto de la pretensión cautelar, por lo tanto, en atención a que la demandada no ha arribado, a los presentes actuados, elementos a través de los cuales sea posible ponderar que el SAC correspondiente ha sido abonado, no cabe más que confirmar la resolución adoptada por el Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37661-2018-1. Autos: Oillataguerre Patricia Mónica c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 21-05-2019. Sentencia Nro. 44.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER NO REMUNERATORIO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la actora, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abone al actor el Sueldo Anual Complementario -SAC- desde el momento de acogimiento al retiro voluntario.
Cabe recordar que a través del Decreto N° 139/12 se creó un mecanismo de retiro voluntario que contempla la percepción de un incentivo no remunerativo, para aquellos trabajadores del Gobierno local que reúnan las condiciones establecidas en la normativa en estudio (art. 1°).
Tal como ya he sostenido en el marco de los autos “Pérez, Juan Domingo c/ GCBA s/ incidente de apelación- medida cautelar”, expediente 10/2018-1, resolución del 5 de junio de 2018, supuesto que a estos efectos resulta sustancialmente análogo al presente, del marco descripto y dentro del acotado ámbito de conocimiento de la presente causa, se advierte que no resultaría exigible al Gobierno local que abone a la actora el S.A.C peticionado, puesto que la actora no permanece en el mismo régimen jurídico que los agentes que continúan en actividad.
En efecto, tal como se señala en el dictamen fiscal, la accionante ha adherido al sistema implementado en el Decreto N° 139/12 y no presta ya servicios en las dependencias de la demandada, por lo que el incentivo estipulado en la mentada normativa no encuentra correlato en una contraprestación de tareas sino en la posibilidad de facilitar el retiro anticipado de los trabajadores próximos a cumplir con los recaudos necesarios para acceder al beneficio jubilatorio (conf. consid., decr. 139/12).
Nótese que el beneficio en cuestión ha sido previsto con carácter no remunerativo y la actora no ha aportado elementos que permitan tener por configurada la ilegitimidad o arbitrariedad con respecto a este punto.
En definitiva, de las consideraciones que anteceden se desprende que no existen elementos suficientes para tener por acreditada la verosimilitud en el derecho invocada. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37661-2018-1. Autos: Oillataguerre Patricia Mónica c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 21-05-2019. Sentencia Nro. 44.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - RETIRO VOLUNTARIO - REGIMEN JURIDICO - COBRO DE SALARIOS - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abonara a la amparista las sumas no remunerativas equivalentes al sueldo anual complementario (SAC), que percibía en actividad, desde el momento de su acogimiento al retiro voluntario (decreto n° 547/16) y por los dos años anteriores al reclamo administrativo o desde el inicio del retiro voluntario de ser menor a aquél plazo.
El Gobierno demandado se agravió por considerar la improcedencia de la vía intentada.
Sin embargo, en el caso de autos, no se advierte que el desarrollo del proceso a través del presente hubiera frustrado la posibilidad de una defensa judicial eficaz de los derechos invocados, téngase en cuenta que el Gobierno contestó demanda y contó con la posibilidad de defenderse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39348-2018-0. Autos: De Souza Vieira, Viviana Haydee c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 07-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REGIMEN JURIDICO - COBRO DE SALARIOS - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - PRINCIPIO PROTECTORIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abonara a la amparista las sumas no remunerativas equivalentes al sueldo anual complementario (SAC), que percibía en actividad, desde el momento de su acogimiento al retiro voluntario establecido por el Decreto N° 547/16 y por los dos años anteriores al reclamo administrativo o desde el inicio del retiro voluntario de ser menor a aquel plazo.
El Gobierno demandado se agravió por considerar que el retiro voluntario tiene carácter de gratificación y no de un salario.
Ahora bien, del propio decreto se infiere que el demandado se encontraba obligado a abonarle a la actora un monto equivalente a la remuneración neta mensual, normal y habitual que percibía el agente al momento de su baja, suma que debía actualizarse en virtud de los aumentos salariales generales que se otorguen al personal en actividad (Sala I en “Pérez, Juan Domingo c/ GCBA s/ incidente de apelación- medida cautelar”, expediente 10/2018-1, del 05/06/18).
En este sentido, si tenemos en cuenta que el artículo 6° del Decreto N° 547/16 sostiene que la suma no remunerativa consistirá en un “equivalente a la remuneración neta mensual (…)” es de advertir que esta circunstancia implica igualdad entre una y otra suma.
Es decir, que el Gobierno debe continuar pagando a la actora una suma que resulte idéntica a su salario neto. Ahora bien, entre los conceptos que percibía la accionante -en el año calendario- como remuneración mensual, normal y habitual se encontraba el Sueldo Anual Complementario (SAC), el cual es una “remuneración de pago diferido que se gana con el salario devengado” (cfr. Fernández Madrid, Juan Carlos, “Tratado Práctico de Derecho del Trabajo” Tomo II, La Ley, 3ra. Edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, p. 1468), que reúne las características de normalidad y habitualidad introducidos en el decreto analizado a los efectos de establecer el monto del incentivo correspondiente.
No es óbice a la circunstancia descripta que la actora se encuentre dada de baja y no preste tareas si los términos del decreto así lo dispone.
Por otra parte, el mandato constitucional de proteger el trabajo “en todas sus formas” (art. 43 CCABA), hacen ineludible la aplicación de los principios del derecho del trabajo a la relación laboral en el ámbito del Estado frente a situaciones como la de autos. En particular, el caso debe ser analizado a la luz de los principios “in dubio pro operario” y “protectorio”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39348-2018-0. Autos: De Souza Vieira, Viviana Haydee c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 07-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - COBRO DE SALARIOS - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER NO REMUNERATORIO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se condene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle las sumas no remunerativas equivalentes al sueldo anual complementario (SAC), que percibía en actividad, desde el momento de su acogimiento al retiro voluntario establecido por el Decreto N° 547/16 y por los dos años anteriores al reclamo administrativo o desde el inicio del retiro voluntario de ser menor a aquél plazo.
El Gobierno demandado se agravió por considerar que el retiro voluntario tiene carácter de gratificación y no de un salario.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse en razón de brevedad.
Al respecto, destaco que se entiende como sueldo anual complementario el decimotercer salario anual, desdoblado en dos pagos de periodicidad semestral, equivalente a la doceava parte del total de las remuneraciones devengadas en cada uno de los períodos semestrales respectivos (conforme “Ley de Contrato de Trabajo, Comentada, anotada y concordada”, Jorge Rodriguez Mancini, Director, Ed. La Ley, comentario del artículo 121 de la LCT, t. III, pp. 370/375).
A su vez, se ha definido remuneración como “la contraprestación pecuniaria a que tiene derecho el trabajador por el hecho de haber puesto su capacidad de trabajo a disposición del empleador” (conforme op. cit., comentario del artículo 74, t. II, pp. 156/157, y del artículo 103, t. III, pp. 898/899).
En estos términos, la remuneración y el sueldo anual complementario se perciben si el trabajador ha puesto a disposición del empleador su capacidad laboral, aspecto que no ha ocurrido en autos, ni podría acontecer debido a que la actora ha extinguido la relación de empleo público con el Gobierno de la Ciudad mediante el acogimiento al retiro voluntario, cuestión que no se encuentra en debate.
Ello así, el incentivo no remunerativo que percibe el agente retirado no constituye remuneración y, por ende, tampoco corresponde abonar el sueldo anual complementario, en tanto configura una derivación de la remuneración (ver en el mismo sentido, los dictámenes del Equipo Fiscal “B” CCAyT, de fechas 12/04/2018 y 14/03/2019, "in re" “Pérez, Juan Domingo c/GCBA s/incidente de apelación medida cautelar autónoma”, Expte. N° INC 10-2018/1 y “Oillataguerre Patricia Mónica c/GCBA s/Incidente de Apelación - Amparo – otros”, Expte. N° A37661-2018/1). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39348-2018-0. Autos: De Souza Vieira, Viviana Haydee c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 07-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto ordenó readecuar la presente acción de amparo, de conformidad con las previsiones del artículo 269 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse en razón de brevedad.
En el "sub examine", el objeto de la presente demanda, consiste en que se condene judicialmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle a la actora las sumas correspondientes al Sueldo Anual Complementario -SAC- proporcional del rubro percibido en virtud del Decreto N° 139/2012, modificado por el Decreto N° 427/2013 que se había creado un régimen de retiro voluntario para los empleados de la Ciudad, por considerar que tal suplemento posee esencialmente carácter remunerativo.
Funda la manifiesta arbitrariedad que sustentaría la vía del amparo en que el temperamento de la demandada le significó una injustificada mengua en sus ingresos, además de que incide negativamente en el cálculo de su jubilación.
En este contexto, de cara a los agravios expresados, sin perjuicio de lo que pueda eventualmente opinarse en torno a la admisibilidad sustancial de la acción o bien en punto a la procedencia de la medida cautelar requerida, entiendo que le asiste razón a la apelante en cuanto a que la cuestión aquí ventilada puede sustanciarse y resolverse en el marco de la acción de amparo escogida.
Es que, a la luz de las argumentaciones y planteos vertidos en autos, la demanda de autos luce provista de elementos suficientes que avalan su admisibilidad formal en el marco de una acción de amparo, al tiempo que, tal como arguye la recurrente, la cuestión no requiere de una sustanciación mayor a la que admite el trámite amparístico para su resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8699-2019-0. Autos: Sopracase, Laura Analía c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 20-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - RETIRO VOLUNTARIO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que dispuso el rechazo "in limine" de la acción de amparo por diferencias salariales, y en consecuencia, remitir los autos a la Secretaría General a efectos de que, por medio del pertinente sorteo, se asigne nueva radicación a las actuaciones para que continúen su trámite.
Cabe señalar que la parte actora solicitó que se condene a la demandada a abonarle las sumas correspondientes al Sueldo Anual Complementario proporcional de las sumas percibidas en virtud del Decreto N° 547/2016 (retiro voluntario), por considerar que posee carácter remunerativo.
Así, fundó la manifiesta arbitrariedad que sustentaría la vía del amparo en que el temperamento de la demandada le significó una injustificada mengua en sus ingresos además de que incide negativamente en el cálculo de su jubilación; por lo que se vulneran los principios de igualdad ante la ley y el de propiedad.
Cabe destacar que ésta Sala, tuvo oportunidad de expedirse sobre procedencia de la vía del amparo intentada en un caso análogo al presente. Allí se dijo que “…la cuestión a decidir, así como las consecuencias dañosas alegadas, justifican no sujetar el debate a la prolongación propia de los procesos ordinarios. En efecto dilucidar la cuestión traída a estudio no exige de un análisis que exceda el que permite la vía escogida por la actora, ni tampoco requiere de amplitud de debate y prueba…”. Y se recordó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que “… la acción de amparo no resulta excluyente de las cuestiones que requieren trámites probatorios, sino que descarta aquellas que son complejas o de difícil acreditación y, por lo tanto, exigen un aporte mayor de elementos de juicio que no pueden producirse en el breve trámite previsto en la reglamentación legal (Fallos: 307:178).
En tal sentido, cabe destacar que la Ley de Amparo de la CABA prevé la admisibilidad de diferentes medios probatorios, incluyendo la prueba pericial en las condiciones allí determinadas (cfr. art. 8° de la ley 2145 –mod. por ley 5666–)…”, por lo que se concluyó que la vía elegida por la parte actora resultaba formalmente procedente ("in re" “Oillataguerre, Patricia Mónica c/ GCBA s/ Amparo-Otros-“, exp Nº 37661/2018-0 sentencia del 30/08/2019).
En efecto, la vía elegida por la parte actora resulta formalmente procedente, y por tanto corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la actora y revocar el pronunciamiento apelado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8697-2019-0. Autos: Frasso Rafael Héctor c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 28-11-2019. Sentencia Nro. 648.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - PROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - RETIRO VOLUNTARIO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde ordenar la reconducción de este proceso en los términos del artículo 5° de la Ley N° 2145 ( texto consolidado según ley N° 6017) e intimar al actor para que, en el plazo de 10 días, adecue la presente acción (artículos 269 y siguientes del CCAyT).
Cabe señalar que la pretensión de la actora se circunscribe a cuestionar la falta de inclusión del sueldo anual complementario en las sumas que percibe en razón de haber optado por el retiro voluntario de Decreto N° 547/2016 y se condene al pago de dichas diferencias tanto por las cuotas percibidas como por las que le restan cobrar.
Así pues, para justificar la admisibilidad de la vía intentada señala que los derechos conculados son de carácter alimentario y en que, dada su situación actual próxima a la jubilación, se afecta en forma directa su futuro haber previsional.
Cabe recordar que el Decreto N° 547/16 creó un mecanismo de retiro voluntario que contempla la percepción de un incentivo no remunerativo, para aquellos trabajadores del GCBA, que reúnan las condiciones establecidas en la normativa en estudio (conf. art. 1).
Asimismo, se previó que el mencionado incentivo “consistirá en una suma no remunerativa equivalente a la remuneración neta mensual, normal y habitual que perciba el agente al momento de su baja, pagadera en cuotas mensuales y consecutivas, por un plazo máximo de hasta 60 meses, las que se pagarán en la oportunidad en que se haga efectivo el pago de los haberes del personal en actividad...” (art. 6).
Así las cosas, puede observarse que lo que constituye materia de debate en estos autos es la procedencia del pago del SAC en las sumas que el actor percibe como consecuencia de haberse adherido al régimen de retiro voluntario establecido por el citado y, en su caso el pago de las diferencias por las cuotas percibidas, circunstancia que excede el ámbito de discusión de la acción intentada, en tanto no surge de los actos y hechos imputados al GCBA, el carácter manifiesto de la arbitrariedad o ilegitimidad, por el contrario el propio actor reconoce que el beneficio en cuestión ha sido previsto con carácter no remunerativo.
Cabe señalar que el invocado carácter alimentario de le pretensión, tal como lo ha afirmado el Tribunal Superior de Justicia “...es común a toda demanda laboral o de empleo público; y no brinda una característica que permita justificar la tramitación del proceso por vía del amparo.
En caso contrario, de admitirse que ese argumento resulta suficiente para desplazar la aplicación de los procesos reglados en el CCAyT, todas las demandas contenciosas en materia de empleo público podrían tramitar por la vía del amparo, dejando sin sentido la regulación ordinaria de los procesos...” (TSJ, “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: “Akrich, Gustavo Raúl c/ GCBA s/ amparo”, del 29/11/2006, voto del Dr. Maier”). (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8697-2019-0. Autos: Frasso Rafael Héctor c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 28-11-2019. Sentencia Nro. 648.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó la adecuación de la demanda a fin de darle a esta acción de amparo el trámite de proceso ordinario.
En efecto, puede observarse que lo que constituye materia de debate en estos autos es la procedencia del pago del Sueldo Anual Complementario -SAC- junto con las sumas que la amparista percibe como consecuencia de haberse adherido al régimen de retiro voluntario establecido en el Decreto N° 139/2012, con anterioridad y posterioridad al inicio de la demanda.
Pues bien, a ese respecto, cabe señalar que no surgiría de los actos y hechos imputados al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, el carácter manifiesto de la arbitrariedad o ilegitimidad que se le imputa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8416-2019-1. Autos: Ibarra Graciela Edith c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 18-02-2020. Sentencia Nro. 24.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - DAÑO PATRIMONIAL - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó la adecuación de la demanda a fin de darle a esta acción de amparo el trámite proceso ordinario.
En efecto, puede observarse que lo que constituye materia de debate en estos autos es la procedencia del pago del Sueldo Anual Complementario -SAC- junto con las sumas que la amparista percibe como consecuencia de haberse adherido al régimen de retiro voluntario establecido en el Decreto N° 139/2012, con anterioridad y posterioridad al inicio de la demanda.
Ahora bien, el amparo no resultaría la vía idónea cuando el daño invocado es esencialmente de carácter patrimonial (cf. doctrina de la CSJN, "in re", “T.S.R. Time Sharing Resorts S.A c/ Neuquén, Provincia de s/ Amparo (impuesto de ingresos brutos e inmobiliario”, 18/09/07, Fallos: 330:4144).
Nótese que, en autos, la actora no solo reclama el pago del SAC hacia el futuro sino también su reconocimiento retroactivo para sortear el perjuicio sufrido. Ello es conteste con una interpretación razonable del artículo 3° de la Ley N° 2.145 (t.c. 2018), norma que dispone que “[n]o será admisible el reclamo de daños y perjuicios en la acción de amparo”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8416-2019-1. Autos: Ibarra Graciela Edith c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 18-02-2020. Sentencia Nro. 24.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y, en consecuencia, ordenar cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone al amparista una suma no remunerativa equivalente al Sueldo Anual Complementario -SAC- que le hubiese correspondido percibir desde su acogimiento al retiro voluntario.
En efecto, a través del Decreto N° 547/16 se creó un mecanismo de retiro voluntario que contempla la percepción de un incentivo no remunerativo, para aquellos trabajadores del Gobierno de la Ciudad que reúnan las condiciones establecidas en dicha normativa (conf. art. 1°).
Ahora bien, tal como este Tribunal —por mayoría— ya ha entendido en un caso sustancialmente análogo al presente, del marco descripto y dentro del acotado ámbito de conocimiento de la causa, se infiere que el Gobierno local se encontraba obligado a abonarle al actor un monto “equivalente a la remuneración neta mensual, normal y habitual que perciba el agente al momento de su baja”, suma que debía actualizarse en virtud de los aumentos salariales generales que se otorguen al personal en actividad ("in re" “Pérez, Juan Domingo c/ GCBA s/ incidente de apelación- medida cautelar”, expediente 10/2018-1, del 05/06/2018 y “Oilataguerre, Patricia Mónica c/ GCBA s/ incidente de apelación – amparo - otros”, expediente 37661/2018-1, del 21/05/2019).
En este sentido, es adecuado recordar que equivalente es “[s]er igual a otra [cosa] en la estimación, valor, potencia o eficacia” (conf. "http://dle.rae.es").
Es decir que, la demandada debía continuar pagando a la actora una suma que resulte idéntica a su salario neto. De tal circunstancia, se extrae que entre los conceptos que percibía la accionante —en el año calendario— como remuneración mensual, normal y habitual se encontraba el Sueldo Anual Complementario.
En efecto, el referido rubro se trata de una “remuneración de pago diferido que se gana con el salario devengado” (cfr. Fernández Madrid, Juan Carlos, “Tratado Práctico de Derecho del Trabajo” Tomo II, La Ley, 3ra. Edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, p. 1468), que reúne las características de normalidad y habitualidad introducidos en el decreto analizado a los efectos de establecer el monto del incentivo correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11888-2019-0. Autos: Alsina Juan Emilio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 05-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y, en consecuencia, ordenar cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone al amparista una suma no remunerativa equivalente al Sueldo Anual Complementario -SAC- que le hubiese correspondido percibir desde su acogimiento al retiro voluntario (Decreto N° 547/16).
En efecto, cabe tener por configurado el peligro en la demora invocado por la accionante en relación con los perjuicios que la falta de pago del Salario Anual Complementario estaría provocando en su economía familiar.
Resulta adecuado hacer notar el carácter netamente alimentario que ostenta el crédito que es objeto de la pretensión cautelar.
A su vez, el otorgamiento de la medida cautelar —encaminada a resguardar prestaciones de naturaleza alimentaria— no resulta susceptible de afectar el interés público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11888-2019-0. Autos: Alsina Juan Emilio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 05-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - IN DUBIO PRO OPERARIO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y, en consecuencia, ordenar cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone al amparista una suma no remunerativa equivalente al Sueldo Anual Complementario -SAC- que le hubiese correspondido percibir desde su acogimiento al retiro voluntario.
En efecto, a través del Decreto N° 547/16 se creó un mecanismo de retiro voluntario que contempla la percepción de un incentivo no remunerativo, para aquellos trabajadores del Gobierno de la Ciudad que reúnan las condiciones establecidas en dicha normativa (conf. art. 1°).
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en la normativa, la Administración se encuentra obligada a solventar el SAC, sin perjuicio del modo en que se lleve a cabo dicha erogación, la cual —para ejemplificar— podría liquidarse en forma independiente, o bien, encontrarse incluida y prorrateada en la liquidación de cada monto devengado en concepto de incentivo.
En este sentido, es dable destacar que no obsta tal circunstancia el hecho de que la actora esté en situación de retirada y que no se encuentre prestando tareas, puesto que si las observaciones apuntadas fueran un obstáculo para la procedencia de la percepción del SAC también lo deberían ser a los efectos del pago de las sumas estipuladas en el artículo 6º del decreto en cuestión.
A ello se añade que, en virtud del expreso mandato constitucional de proteger el trabajo “en todas sus formas” (art. 43 CCABA), corresponde aplicar los principios del derecho del trabajo a la relación laboral en el ámbito del Estado frente a situaciones como la de autos. En particular, el caso debe ser analizado a la luz de los principios “in dubio pro operario” y “protectorio”.
En suma, la normativa reseñada y los derechos comprometidos en el caso permiten concluir —sobre la base de la evaluación de las constancias incorporadas al proceso en esta etapa preliminar de la contienda, apreciando la cuestión dentro del acotado marco cognoscitivo y con la provisoriedad que admite la naturaleza del instituto cautelar–– que se encuentra "prima facie" acreditado el requisito de la verosimilitud del derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11888-2019-0. Autos: Alsina Juan Emilio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 05-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - INTERPRETACION DE LA LEY - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó la readecuación de la demanda en un proceso de conocimiento, de conformidad con las previsiones del artículo 269 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
La pretensión de la actora cuestiona la falta de inclusión del sueldo anual complementario en las sumas que percibe en razón de haber optado por el retiro voluntario dispuesto por el Decreto Nº 547/2016 y peticiona que se condene al pago de dichas diferencias tanto por las cuotas percibidas como por las que le restan cobrar. Así pues, para justificar la admisibilidad de la vía intentada señala que los derechos conculcados son de carácter alimentario.
Llegados a este punto, cabe recordar el citado Decreto N° 547/16 creó un mecanismo de retiro voluntario que contempla la percepción de un incentivo no remunerativo, para aquellos trabajadores del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que reúnan las condiciones establecidas en la normativa en estudio (conf. art. 1°).
En tal contexto, puede observarse que lo que –de modo conjunto- constituye materia de debate en estos autos es, por un lado, la procedencia del pago del SAC en las sumas que el actor percibe como consecuencia de haberse adherido al régimen de retiro voluntario establecido por el citado Decreto.
A su respecto, cabe señalar que no surgiría de los actos y hechos imputados al Gobierno local, el carácter manifiesto de la arbitrariedad o ilegitimidad que se le imputa. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11888-2019-0. Autos: Alsina Juan Emilio c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 05-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que ordenó la reconducción del proceso, y en consecuencia, debe continuar el trámite como una acción de amparo.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, cabe remitirse por razones de brevedad.
El actor interpuso acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que se le ordene incluir en la base del cálculo del importe del retiro incentivado –al que se acogió en los términos del Decreto N° 547/16- las sumas que percibía en concepto de sueldo anual complementario (SAC).
Así, de acuerdo he señalado en otras oportunidades –ver, por ejemplo, autos “Irala, Graciela Noemí c/ GCBA s/ Amparo”, Expte. N° A9309/2019-0, dictamen del 21/11/2019-, atento a la naturaleza salarial y, por ende, alimentaria de la cuestión traída a juicio, y que no se aprecia que aquella demande una profusa actividad probatoria, no advierto obstáculos para la tramitación de la causa por la vía del amparo elegida.
En esa dirección, y a mayor abundamiento, destaco que numerosos procesos análogos al presente tramitan o han tramitado por ese cauce procesal (ver “Oillataguerre, Patricia Mónica c/ GCBA s/ Amparo”, Expte. N° A37661/2018-0, y “ Roldán, Oscar Alfredo c/ GCBA s/ Amparo”, Expte N° 8414/2019-0), por lo que, sin que se vislumbre que este proceso pudiera restringir ilegítimamente derechos de su contraria, no se advierten razones de peso para limitar su procedencia (conf. art. 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11302-2019-0. Autos: De Palma, Héctor Ángel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 28-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que ordenó la reconducción del proceso de amparo en un proceso de conocimiento.
En cuanto a la reconducción dispuesta, cabe señalar que el amparo resultará idóneo siempre que, conforme a la prudente ponderación de las circunstancias del caso, la acción u omisión cuestionada reúna los caracteres de ilegitimidad o arbitrariedad manifiesta y, asimismo, ocasione —en forma actual o inminente— una lesión, restricción, alteración o amenaza de derechos o garantías constitucionales o legales. Una interpretación diferente importaría limitar indebidamente el carácter operativo de la garantía constitucional.
Ello asentado, es preciso indicar que la pretensión del actor se circunscribe a cuestionar la falta de inclusión del sueldo anual complementario -SAC- en las sumas que percibe en razón de haber optado por el retiro voluntario -Decreto 547/2016- y se condene al pago de dichas diferencias tanto por las cuotas percibidas como por las que le resta cobrar. Así, para justificar la admisibilidad de la vía intentada señala que los derechos conculcados son de carácter alimentario y que, dada su situación actual próxima a la jubilación, se afecta en forma directa su futuro haber previsional.
Dicho eso, cabe recordar que el decreto mencionado creó un mecanismo de retiro voluntario que contempla la percepción de un incentivo no remunerativo para aquellos trabajadores del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que reúnan las condiciones establecidas en la normativa en estudio.
En virtud de ello, puede observarse que lo que constituye materia de debate en estos autos es la procedencia del pago del SAC junto con las sumas que el amparista percibe como consecuencia de haberse adherido al régimen de retiro voluntario establecido por el citado Decreto N° 547/2016, con anterioridad y posterioridad al inicio de la demanda, objeto que excede el ámbito de discusión de la acción intentada. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11302-2019-0. Autos: De Palma, Héctor Ángel c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 28-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que ordenó la reconducción del proceso de amparo en un proceso de conocimiento.
Es preciso indicar que la pretensión del actor se circunscribe a cuestionar la falta de inclusión del sueldo anual complementario -SAC- en las sumas que percibe en razón de haber optado por el retiro voluntario -Decreto 547/2016- y se condene al pago de dichas diferencias tanto por las cuotas percibidas como por las que le resta cobrar. Así, para justificar la admisibilidad de la vía intentada señala que los derechos conculcados son de carácter alimentario y que, dada su situación actual próxima a la jubilación, se afecta en forma directa su futuro haber previsional.
En efecto, el objeto de la demanda excede el ámbito de discusión de la acción intentada, ya desde su faz sistémica, el régimen establecido en la Ley N° 2.145 atenta contra la posibilidad de tramitar este tipo de pretensiones conforme a la naturaleza propia de un proceso en el que se debaten asuntos patrimoniales, que, en principio, resultan vedados (conf. arg. art. 3°, ley 2145). En el mismo sentido, verbigracia, es menester advertir que no resulta posible tratar excepciones de previo y especial pronunciamiento (conf. art. 12, Ley 2145), lo cual, de acuerdo con las circunstancias del caso, y habida cuenta de que los plazos son notablemente más breves que en un proceso ordinario, podría incidir en la posibilidad del demandado de realizar una defensa integral y pormenorizada de sus intereses, viéndose menguado su derecho de defensa.
Pues bien, en ese marco, no puede obviarse que el beneficio del retiro voluntario fue otorgado dos (2) años antes de que se promoviera la demanda.
Dicha circunstancia, impone advertir que podrían plantearse defensas que, por regla, debieran resolverse al momento de dictarse la sentencia de mérito, y para lo cual el demandado podría aportar prueba, además del debate que podría trabarse por ambas partes conforme lo propiciado en sus escritos constitutivos. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11302-2019-0. Autos: De Palma, Héctor Ángel c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 28-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER ALIMENTARIO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que ordenó la reconducción del proceso de amparo en un proceso de conocimiento.
Es preciso indicar que la pretensión del actor se circunscribe a cuestionar la falta de inclusión del sueldo anual complementario -SAC- en las sumas que percibe en razón de haber optado por el retiro voluntario -Decreto 547/2016- y se condene al pago de dichas diferencias tanto por las cuotas percibidas como por las que le resta cobrar. Así, para justificar la admisibilidad de la vía intentada señala que los derechos conculcados son de carácter alimentario y que, dada su situación actual próxima a la jubilación, se afecta en forma directa su futuro haber previsional.
En efecto, desde un análisis primario del asunto litigioso, no se advierte de modo palmario la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en el accionar de la Administración, lo cual justificaría que la única vía idónea para resolver la cuestión litigiosa fuera un proceso de amparo.
A su vez, debe señalarse que el invocado carácter alimentario de la pretensión, tal como lo ha afirmado el Tribunal Superior de Justicia, “... es común a toda demanda laboral o de empleo público; y no brinda una característica que permita justificar la tramitación del proceso por vía del amparo. En caso contrario, de admitirse que ese argumento resulta suficiente para desplazar la aplicación de los procesos reglados en el Código Contencioso Administrativo y Tributario, todas las demandas contenciosas en materia de empleo público podrían tramitar por la vía del amparo, dejando sin sentido la regulación ordinaria de los procesos...” ("in re" “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: “Akrich, Gustavo Raúl c/ GCBA s/ amparo”, del 29/11/2006 —voto del Dr. Maier—”). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11302-2019-0. Autos: De Palma, Héctor Ángel c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 28-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora a fin que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le abone una suma no remunerativa equivalente al Sueldo Anual Complementario -SAC- que le hubiese correspondido percibir desde su acogimiento al retiro voluntario.
La pretensión de la actora se circunscribe a cuestionar la falta de inclusión del sueldo anual complementario en las sumas que percibe en razón de haber optado por el retiro voluntario -Decreto N° 139/2012-, y se condene al pago de dichas diferencias tanto por las cuotas percibidas como por las que le resta cobrar.
Mediante el mencionado Decreto se creó un mecanismo de retiro voluntario que contempla la percepción de un incentivo no remunerativo para aquellos trabajadores del Gobierno de la Ciudad que reúnan las condiciones allí establecidas.
Ahora bien, y en lo que atañe al requisito de la verosimilitud del derecho, no puede soslayarse que la conducta de la Administración no aparece manifiestamente arbitraria o ilegítima.
Las circunstancias del caso ameritan evaluar la situación de la actora a la luz de la normativa específica en la que queda comprendida su pretensión, pero también conforme al ordenamiento jurídico susceptible de quedar alcanzado por el objeto de la demanda. Tanto es así que la propia actora peticiona la inconstitucionalidad del artículo 5° del Decreto N° 139/2012.
Sea que el conflicto se asiente en la literalidad de la normativa aludida o bien en su implementación, el tratamiento de la cuestión excede el marco de conocimiento que habilita una instancia preliminar como la que caracteriza a la medida cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8414-2019-1. Autos: Roldán, Oscar Alfredo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora a fin que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le abone una suma no remunerativa equivalente al Sueldo Anual Complementario -SAC- que le hubiese correspondido percibir desde su acogimiento al retiro voluntario.
La pretensión de la actora se circunscribe a cuestionar la falta de inclusión del sueldo anual complementario en las sumas que percibe en razón de haber optado por el retiro voluntario -Decreto N° 139/2012-, y se condene al pago de dichas diferencias tanto por las cuotas percibidas como por las que le resta cobrar.
Mediante el mencionado Decreto se creó un mecanismo de retiro voluntario que contempla la percepción de un incentivo no remunerativo para aquellos trabajadores del Gobierno de la Ciudad que reúnan las condiciones allí establecidas.
Ahora bien, no se advierte de modo palmario la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en el accionar de la Administración.
Incluso, asumiendo que se han incorporado elementos de prueba que permitirían formarse una idea sobre la solución que cabría al caso, no deja de resultar aparente en tanto no estaríamos frente a una cuestión evidente. Para que así fuera habrían de estar presentes los presupuestos propios de este tipo de medidas, siendo que no se observan con el grado de suficiencia necesario para acceder a lo precautoriamente requerido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8414-2019-1. Autos: Roldán, Oscar Alfredo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora a fin que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le abone una suma no remunerativa equivalente al Sueldo Anual Complementario -SAC- que le hubiese correspondido percibir desde su acogimiento al retiro voluntario.
La pretensión de la actora se circunscribe a cuestionar la falta de inclusión del sueldo anual complementario en las sumas que percibe en razón de haber optado por el retiro voluntario -Decreto N° 139/2012-, y se condene al pago de dichas diferencias tanto por las cuotas percibidas como por las que le resta cobrar.
Mediante el mencionado Decreto se creó un mecanismo de retiro voluntario que contempla la percepción de un incentivo no remunerativo para aquellos trabajadores del Gobierno de la Ciudad que reúnan las condiciones allí establecidas.
Ahora bien, y en lo que atañe al requisito de peligro en la demora, cabe señalar que, en autos, no se han aportado elementos de convicción en torno a la urgencia. Tampoco se ha acreditado un perjuicio que no sea susceptible de reparación ulterior.
En ese sentido, no puede obviarse el hecho de que el beneficio del retiro voluntario fue otorgado 4 años antes de que se promoviera la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8414-2019-1. Autos: Roldán, Oscar Alfredo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a la actora la suma no remunerativa equivalente al Sueldo Anual Complementario -SAC- que le hubiese correspondido percibir por encontrarse en actividad, desde el 06/09/16, y el SAC correspondiente al resto de las cuotas a abonar del retiro voluntario normado en el Decreto N° 139/2012 al que se acogió, con más intereses.
En virtud del análisis efectuado por el suscripto en oportunidad de intervenir como integrante de la Sala III del fuero, en una causa análoga a la presente (v. “De Souza Vieira, Viviana Haydee c/ GCBA s/ amparo – otros”, EXP 39348/2018-0, sentencia del 07/08/19) encuentro "prima facie" verosímil el derecho de la aquí actora, sin perjuicio del análisis que pueda efectuarse en el momento de dictarse la sentencia definitiva en autos, con mayores elementos de convicción.
Por lo demás, la naturaleza alimentaria de la pretensión de la demandante permite tener por acreditado el requisito del peligro en la demora. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8414-2019-1. Autos: Roldán, Oscar Alfredo c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 05-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - DERECHOS PATRIMONIALES - DERECHO DE DEFENSA - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó la reconducción del proceso de amparo en un proceso de conocimiento, y en consecuencia, intimó a la actora para que en el plazo de 10 días adecuara la demanda.
La pretensión de la actora se circunscribe a cuestionar la falta de inclusión del sueldo anual complementario -SAC- en las sumas que percibe en razón de haber optado por el retiro voluntario Decreto N° 139/2012 y se condene al pago de dichas diferencias tanto por las cuotas percibidas como por las que le resta cobrar.
Cabe recordar que el Decreto N° 139/2012 creó un mecanismo de retiro voluntario que contempla la percepción de un incentivo no remunerativo para aquellos trabajadores del Gobierno de la Ciudad que reúnan las condiciones allí establecidas.
En virtud de ello, lo que constituye materia de debate en estos autos es la procedencia del pago del SAC junto con las sumas que la amparista percibe como consecuencia de haberse adherido al régimen de retiro voluntario, con anterioridad y posterioridad al inicio de la demanda, objeto que excede el ámbito de discusión de la acción intentada.
Ello es así, por cuanto, ya desde su faz sistémica, el régimen establecido en la Ley N° 2.145 atenta contra la posibilidad de tramitar este tipo de pretensiones conforme a la naturaleza propia de un proceso en el que se debaten asuntos patrimoniales, que, en principio, resultan vedados (conf. arg. art. 3°, Ley N° 2.145).
En el mismo sentido, verbigracia, es menester advertir que no resulta posible tratar excepciones de previo y especial pronunciamiento (conf. art. 12, Ley N° 2.145), lo cual, de acuerdo con las circunstancias del caso, y habida cuenta de que los plazos son notablemente más breves que en un proceso ordinario, podría incidir en la posibilidad del demandado de realizar una defensa integral y pormenorizada de sus intereses, viéndose menguado su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9304-2019-0. Autos: Devalle Alejandra Cristina c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 28-11-2019. Sentencia Nro. 227.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó la reconducción del proceso de amparo en un proceso de conocimiento, y en consecuencia, intimó a la actora para que en el plazo de 10 días adecuara la demanda.
La pretensión de la actora se circunscribe a cuestionar la falta de inclusión del sueldo anual complementario -SAC- en las sumas que percibe en razón de haber optado por el retiro voluntario Decreto N° 139/2012 y se condene al pago de dichas diferencias tanto por las cuotas percibidas como por las que le resta cobrar.
Cabe recordar que el Decreto N° 139/2012 creó un mecanismo de retiro voluntario que contempla la percepción de un incentivo no remunerativo para aquellos trabajadores del Gobierno de la Ciudad que reúnan las condiciones allí establecidas.
En virtud de ello, lo que constituye materia de debate en estos autos es la procedencia del pago del SAC junto con las sumas que la amparista percibe como consecuencia de haberse adherido al régimen de retiro voluntario, con anterioridad y posterioridad al inicio de la demanda, objeto que excede el ámbito de discusión de la acción intentada.
Por su parte, no puede obviarse que uno de los aspectos que el "a quo" tomó en cuenta para rechazar la medida cautelar fue el hecho de que el beneficio del retiro voluntario fue otorgado 4 años antes de que se promoviera la demanda. Dicha circunstancia, impone advertir que podrían plantearse defensas que, por regla, debieran resolverse al momento de dictarse la sentencia de mérito, y para lo cual el demandado podría aportar prueba, además del debate que podría trabarse por ambas partes conforme lo propiciado en sus escritos constitutivos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9304-2019-0. Autos: Devalle Alejandra Cristina c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 28-11-2019. Sentencia Nro. 227.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó la reconducción del proceso de amparo en un proceso de conocimiento, y en consecuencia, intimó a la actora para que en el plazo de 10 días adecuara la demanda.
La pretensión de la actora se circunscribe a cuestionar la falta de inclusión del sueldo anual complementario -SAC- en las sumas que percibe en razón de haber optado por el retiro voluntario Decreto N° 139/2012 y se condene al pago de dichas diferencias tanto por las cuotas percibidas como por las que le resta cobrar.
Cabe recordar que el Decreto N° 139/2012 creó un mecanismo de retiro voluntario que contempla la percepción de un incentivo no remunerativo para aquellos trabajadores del Gobierno de la Ciudad que reúnan las condiciones allí establecidas.
En virtud de ello, lo que constituye materia de debate en estos autos es la procedencia del pago del SAC junto con las sumas que la amparista percibe como consecuencia de haberse adherido al régimen de retiro voluntario, con anterioridad y posterioridad al inicio de la demanda, objeto que excede el ámbito de discusión de la acción intentada.
En efecto, desde un análisis primario del asunto litigioso, no se advierte de modo palmario la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en el accionar de la Administración, lo cual justificaría que la única vía idónea para resolver la cuestión litigiosa fuera un proceso de amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9304-2019-0. Autos: Devalle Alejandra Cristina c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 28-11-2019. Sentencia Nro. 227.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER ALIMENTARIO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó la reconducción del proceso de amparo en un proceso de conocimiento, y en consecuencia, intimó a la actora para que en el plazo de 10 días adecuara la demanda.
La pretensión de la actora se circunscribe a cuestionar la falta de inclusión del sueldo anual complementario -SAC- en las sumas que percibe en razón de haber optado por el retiro voluntario Decreto N° 139/2012 y se condene al pago de dichas diferencias tanto por las cuotas percibidas como por las que le resta cobrar.
Cabe recordar que el Decreto N° 139/2012 creó un mecanismo de retiro voluntario que contempla la percepción de un incentivo no remunerativo para aquellos trabajadores del Gobierno de la Ciudad que reúnan las condiciones allí establecidas.
En virtud de ello, lo que constituye materia de debate en estos autos es la procedencia del pago del SAC junto con las sumas que la amparista percibe como consecuencia de haberse adherido al régimen de retiro voluntario, con anterioridad y posterioridad al inicio de la demanda, objeto que excede el ámbito de discusión de la acción intentada.
Debe señalarse que el invocado carácter alimentario de la pretensión, tal como lo ha afirmado el Tribunal Superior de Justicia, es común a toda demanda laboral o de empleo público; y no brinda una característica que permita justificar la tramitación del proceso por vía del amparo. En caso contrario, de admitirse que ese argumento resulta suficiente para desplazar la aplicación de los procesos reglados en el Código Contencioso Administrativo y Tributario, todas las demandas contenciosas en materia de empleo público podrían tramitar por la vía del amparo, dejando sin sentido la regulación ordinaria de los procesos...” ("in re" “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: “Akrich, Gustavo Raúl c/ GCBA s/ amparo”, del 29/11/2006, voto del Dr. Maier).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9304-2019-0. Autos: Devalle Alejandra Cristina c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 28-11-2019. Sentencia Nro. 227.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora a fin que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le abone una suma no remunerativa equivalente al Sueldo Anual Complementario que le hubiese correspondido percibir desde su acogimiento al retiro voluntario.
La pretensión de la actora se circunscribe a cuestionar la falta de inclusión del sueldo anual complementario -SAC- en las sumas que percibe en razón de haber optado por el retiro voluntario -Decreto N° 139/2012-, y se condene al pago de dichas diferencias tanto por las cuotas percibidas como por las que le resta cobrar.
Cabe recordar que el Decreto N° 139/2012 creó un mecanismo de retiro voluntario que contempla la percepción de un incentivo no remunerativo para aquellos trabajadores del Gobierno de la Ciudad que reúnan las condiciones allí establecidas.
Ahora bien, y en lo que atañe al requisito de verosimilitud del derecho, no puede soslayarse que la conducta de la Administración no aparece manifiestamente arbitraria o ilegítima.
Las circunstancias del caso ameritan evaluar la situación de la actora a la luz de la normativa específica en la que queda comprendida su pretensión, pero también conforme al ordenamiento jurídico susceptible de quedar alcanzado por el objeto de la demanda. Tanto es así que la propia actora peticiona la inconstitucionalidad del artículo 5° del Decreto N° 139/2012.
Sea que el conflicto se asiente en la literalidad de la normativa aludida o bien en su implementación, el tratamiento de la cuestión excede el marco de conocimiento que habilita una instancia preliminar como la que caracteriza a la medida cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9304-2019-0. Autos: Devalle Alejandra Cristina c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 28-11-2019. Sentencia Nro. 227.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora a fin que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le abone una suma no remunerativa equivalente al Sueldo Anual Complementario que le hubiese correspondido percibir desde su acogimiento al retiro voluntario.
La pretensión de la actora se circunscribe a cuestionar la falta de inclusión del sueldo anual complementario -SAC- en las sumas que percibe en razón de haber optado por el retiro voluntario -Decreto N° 139/2012-, y se condene al pago de dichas diferencias tanto por las cuotas percibidas como por las que le resta cobrar.
Cabe recordar que el Decreto N° 139/2012 creó un mecanismo de retiro voluntario que contempla la percepción de un incentivo no remunerativo para aquellos trabajadores del Gobierno de la Ciudad que reúnan las condiciones allí establecidas.
Ahora bien, y en lo que atañe al requisito de verosimilitud del derecho, no puede soslayarse que la conducta de la Administración no aparece manifiestamente arbitraria o ilegítima.
Incluso asumiendo que se han incorporado elementos de prueba que permitirían formarse una idea sobre la solución que cabría al caso, no deja de resultar aparente en tanto no estaríamos frente a una cuestión evidente.
Para que así fuera habrían de estar presentes los presupuestos propios de este tipo de medidas, siendo que no se observan con el grado de suficiencia necesario para acceder a lo precautoriamente requerido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9304-2019-0. Autos: Devalle Alejandra Cristina c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 28-11-2019. Sentencia Nro. 227.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora a fin que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le abone una suma no remunerativa equivalente al Sueldo Anual Complementario que le hubiese correspondido percibir desde su acogimiento al retiro voluntario.
La pretensión de la actora se circunscribe a cuestionar la falta de inclusión del sueldo anual complementario -SAC- en las sumas que percibe en razón de haber optado por el retiro voluntario -Decreto N° 139/2012-, y se condene al pago de dichas diferencias tanto por las cuotas percibidas como por las que le resta cobrar.
Cabe recordar que el Decreto N° 139/2012 creó un mecanismo de retiro voluntario que contempla la percepción de un incentivo no remunerativo para aquellos trabajadores del Gobierno de la Ciudad que reúnan las condiciones allí establecidas.
Ahora bien, y en relación con el requisito de peligro en la demora, cabe agregar que, en su memorial, el recurrente no aportó elementos de convicción que desvirtúen el criterio asumido por el "a quo" en torno a la consideración de ausencia de urgencia, tampoco para acreditar un perjuicio que no sea susceptible de reparación ulterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9304-2019-0. Autos: Devalle Alejandra Cristina c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 28-11-2019. Sentencia Nro. 227.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora a fin que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le abone una suma equivalente al Sueldo Anual Complementario que le hubiese correspondido percibir desde su acogimiento al retiro voluntario.
La pretensión de la actora se circunscribe a cuestionar la falta de inclusión del Sueldo Anual Complementario -SAC- en las sumas que percibe en razón de haber optado por el retiro voluntario -Decreto N° 547/2016-, y se condene al pago de dichas diferencias tanto por las cuotas percibidas como por las que le resta cobrar.
Cabe recordar que mediante Decreto N° 547/2016 se creó un mecanismo de retiro voluntario que contempla la percepción de un incentivo no remunerativo para aquellos trabajadores del Gobierno de la Ciudad que reúnan las condiciones allí establecidas.
Ahora bien, y en lo que atañe al requisito de verosimilitud del derecho, no puede soslayarse que la conducta de la Administración no aparece manifiestamente arbitraria o ilegítima.
Las circunstancias del caso ameritan evaluar la situación de la actora a la luz de la normativa específica en la que queda comprendida su pretensión, pero también conforme al ordenamiento jurídico susceptible de quedar alcanzado por el objeto de la demanda. Tanto es así que la propia actora peticiona la inconstitucionalidad del artículo 5° del Decreto N° 547/2016.
Sea que el conflicto se asiente en la literalidad de la normativa aludida o bien en su implementación, el tratamiento de la cuestión excede el marco de conocimiento que habilita una instancia preliminar como la que caracteriza a la medida cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4038-2020-1. Autos: Despo Silvia c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 23-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora a fin que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le abone una suma equivalente al Sueldo Anual Complementario que le hubiese correspondido percibir desde su acogimiento al retiro voluntario.
La pretensión de la actora se circunscribe a cuestionar la falta de inclusión del sueldo anual complementario -SAC- en las sumas que percibe en razón de haber optado por el retiro voluntario -Decreto N° 547/2016-, y se condene al pago de dichas diferencias tanto por las cuotas percibidas como por las que le resta cobrar.
Cabe recordar que mediante Decreto N° 547/2016 se creó un mecanismo de retiro voluntario que contempla la percepción de un incentivo no remunerativo para aquellos trabajadores del Gobierno de la Ciudad que reúnan las condiciones allí establecidas.
Ahora bien, y en lo que atañe al requisito de verosimilitud del derecho, no puede soslayarse que la conducta de la Administración no aparece manifiestamente arbitraria o ilegítima.
Incluso asumiendo que se han incorporado elementos de prueba que permitirían formarse una idea sobre la solución que cabría al caso, no deja de resultar aparente en tanto no estaríamos frente a una cuestión evidente.
Para que así fuera habrían de estar presentes los presupuestos propios de este tipo de medidas, siendo que no se observan con el grado de suficiencia necesario para acceder a lo precautoriamente requerido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4038-2020-1. Autos: Despo Silvia c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 23-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora a fin que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le abone una suma equivalente al Sueldo Anual Complementario que le hubiese correspondido percibir desde su acogimiento al retiro voluntario.
La pretensión de la actora consiste en cuestionar la falta de inclusión del Sueldo Anual Complementario -SAC- en las sumas que percibe en razón de haber optado por el retiro voluntario -Decreto N° 547/2016-.
Mediante el mencionado Decreto, se creó un mecanismo de retiro voluntario que contempla la percepción de un incentivo no remunerativo para aquellos trabajadores del Gobierno de la Ciudad que reúnan las condiciones allí establecidas.
En virtud del análisis efectuado por el suscripto en oportunidad de intervenir como integrante de la Sala III del fuero, en una causa análoga a la presente (v. “De Souza Vieira, Viviana Haydee c/ GCBA s/ amparo – otros”, EXP 39348/2018-0, sentencia del 07/08/19) encuentro "prima facie" verosímil el derecho de la aquí actora, sin perjuicio del análisis que pueda efectuarse en el momento de dictarse la sentencia definitiva en autos, con mayores elementos de convicción.
Por lo demás, la naturaleza alimentaria de la pretensión de la demandante permite tener por acreditado el requisito del peligro en la demora. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4038-2020-1. Autos: Despo Silvia c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 23-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - RETIRO VOLUNTARIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que ordenó reconducir la acción como proceso ordinario, y en consecuencia, remitir los autos a la Secretaría General a efectos de que, por medio del pertinente sorteo, se asigne nueva radicación a las actuaciones para que continúen su trámite.
Cabe señalar que la parte actora solicitó que se condene a la demandada a abonarle las sumas correspondientes al Sueldo Anual Complementario -SAC- proporcional de las sumas percibidas en virtud del Decreto N° 139/2012 (retiro voluntario), por considerar que posee carácter remunerativo.
Cabe destacar que esta Sala, tuvo oportunidad de expedirse sobre procedencia de la vía del amparo intentada en un caso análogo al presente. Allí se dijo que “…la cuestión a decidir, así como las consecuencias dañosas alegadas, justifican no sujetar el debate a la prolongación propia de los procesos ordinarios. En efecto dilucidar la cuestión traída a estudio no exige de un análisis que exceda el que permite la vía escogida por la actora, ni tampoco requiere de amplitud de debate y prueba…”. Y se recordó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que “… la acción de amparo no resulta excluyente de las cuestiones que requieren trámites probatorios, sino que descarta aquellas que son complejas o de difícil acreditación y, por lo tanto, exigen un aporte mayor de elementos de juicio que no pueden producirse en el breve trámite previsto en la reglamentación legal (Fallos: 307:178).
En tal sentido, cabe destacar que la Ley de Amparo local prevé la admisibilidad de diferentes medios probatorios, incluyendo la prueba pericial en las condiciones allí determinadas (cfr. art. 8° de la ley 2.145 –mod. por ley 5.666–)…”, por lo que se concluyó que la vía elegida por la parte actora resultaba formalmente procedente ("in re" “Oillataguerre, Patricia Mónica c/ GCBA s/ Amparo-Otros-“, exp Nº 37661/2018-0 sentencia del sentencia del 30/08/19, v., asimismo, el voto de la mayoría en “Frasso, Rafael Héctor c/GCBA s/amparo –otros–”, expte. N° 8697/2019-0, sentencia del 28/11/19).
En efecto, la vía elegida por la parte actora resulta formalmente procedente, y por tanto corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la actora y revocar el pronunciamiento apelado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3967-2020-0. Autos: Gutiérrez, Patricia Adriana c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 16-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a la actora una suma no remunerativa equivalente al Sueldo Anual Complementario -SAC- que le hubiese correspondido percibir desde su acogimiento al retiro voluntario, regido por el Decreto N° 139/202.
En primer término, cabe recordar que a través del citado decreto se creó un mecanismo de retiro voluntario que contempla la percepción de un incentivo no remunerativo, para aquellos trabajadores del Gobierno local que reúnan las condiciones establecidas en la normativa en estudio (conf. art. 1°).
Ahora bien, tal como este Tribunal –por mayoría– ya ha entendido en casos sustancialmente análogos al presente, del marco descripto y dentro del acotado ámbito de conocimiento de la causa, se infiere que el demandado se encontraba obligado a abonarle a la actora un monto “equivalente a la remuneración neta mensual, normal y habitual que perciba el agente al momento de su baja”, suma que debía actualizarse en virtud de los aumentos salariales generales que se otorguen al personal en actividad ("in re" “Pérez, Juan Domingo c/ GCBA s/ incidente de apelación- medida cautelar”, expediente 10/2018-1, del 05/06/18 y “Oillataguerre, Patricia Mónica c/ GCBA s/ incidente de apelación – amparo - otros”, expediente 37661/2018-1, del 21/05/19).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3967-2020-0. Autos: Gutiérrez, Patricia Adriana c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 16-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - INTERPRETACION DE LA LEY - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó la reconducción de la demanda en un proceso de conocimiento, de conformidad con las previsiones del artículo 269 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
La pretensión de la actora cuestiona la falta de inclusión del Sueldo Anual Complementario -SAC- en las sumas que percibe en razón de haber optado por el retiro voluntario dispuesto por el Decreto N° 139/2012 y peticiona que se condene al pago de dichas diferencias tanto por las cuotas percibidas como por las que le restan cobrar.
Llegados a este punto, cabe recordar el citado Decreto N° 139/2012 creó un mecanismo de retiro voluntario que contempla la percepción de un incentivo no remunerativo, para aquellos trabajadores del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que reúnan las condiciones establecidas en la normativa en estudio (conf. art. 1°).
En tal contexto, puede observarse que lo que –de modo conjunto- constituye materia de debate en estos autos es, por un lado, la procedencia del pago del SAC en las sumas que el actor percibe como consecuencia de haberse adherido al régimen de retiro voluntario establecido por el citado decreto.
A su respecto, cabe señalar que no surgiría de los actos y hechos imputados al Gobierno local, el carácter manifiesto de la arbitrariedad o ilegitimidad que se le imputa.
En otras palabras y en términos generales, el amparo no resultaría la vía idónea cuando el daño invocado es esencialmente de carácter patrimonial. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3967-2020-0. Autos: Gutiérrez, Patricia Adriana c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 16-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - INTERPRETACION DE LA LEY - CARACTER ALIMENTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó la reconducción de la demanda en un proceso de conocimiento, de conformidad con las previsiones del artículo 269 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
La pretensión de la actora cuestiona la falta de inclusión del sueldo anual complementario en las sumas que percibe en razón de haber optado por el retiro voluntario dispuesto por el Decreto N° 139/2012 y peticiona que se condene al pago de dichas diferencias tanto por las cuotas percibidas como por las que le restan cobrar.
Asimismo, la recurrente cuestionó que la Jueza de grado no se hubiese expedido respecto de la tutela cautelar solicitada.
En efecto, al requisito de verosimilitud del derecho, no puede soslayarse que la conducta de la Administración no aparece manifiestamente arbitraria o ilegítima. Las circunstancias del caso ameritan evaluar la situación de la actora a la luz de la normativa específica en la que queda comprendida su pretensión, pero también conforme al ordenamiento jurídico susceptible de quedar alcanzado por el objeto de la demanda. Tanto es así que la propia actora peticiona la inconstitucionalidad del artículo 5° del Decreto N° 139/2012.
El tratamiento de la cuestión excede el marco de conocimiento que habilita una instancia preliminar como la que caracteriza a la medida cautelar.
Incluso asumiendo que se han incorporado elementos de prueba que permitirían formarse una idea sobre la solución que cabría al caso, no deja de resultar aparente en tanto no estaríamos frente a una cuestión evidente. Para que así fuera habrían de estar presentes los presupuestos propios de este tipo de medidas, siendo que no se observan con el grado de suficiencia necesario para acceder a lo precautoriamente requerido. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3967-2020-0. Autos: Gutiérrez, Patricia Adriana c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 16-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que ordenó la reconducción del presente proceso, y en consecuencia, debe continuar el trámite como una acción de amparo.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, cabe remitirse por razones de brevedad.
El actor interpuso acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que se lo condenara al pago de sumas no remunerativas equivalentes al Sueldo Anual Complementario -SAC- que percibía en actividad, en los términos del régimen de retiro voluntario creado por el Decreto N° 547/2016.
En ese marco, si bien en la presente causa no aparece con nitidez la existencia de arbitrariedad o ilegitimidad en el accionar de la demandada no puede soslayarse que la cuestión planteada remite a la interpretación que debe efectuarse de la letra del Decreto en cuestión sin que resulte necesario la producción de prueba a tal fin. Esta circunstancia me lleva a sostener la admisibilidad de la vía intentada.
Además, es preciso tener en cuenta que “ la idoneidad de la vía debe determinarse en cada caso en función de la naturaleza y caracteres que reviste el acto u omisión presuntamente violatorio de derechos o garantías constitucionales o legales, y de la concreta necesidad de acudir a la vía del amparo para evitar o hacer cesar prontamente los efectos de aquél” [Sala I, “Ritmo Bailantero SRL c/GCBA s/amparo (art. 14 CCABA)”, Exp. 26996/0, 20/12/2007].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11885-2019-0. Autos: Lunetta, María Beatriz c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 04-09-2020.

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EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REGIMEN JURIDICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora.
En efecto, en cuanto al reclamo del pago de las sumas no remunerativas correspondientes al Sueldo Anual Complementario -SAC- que percibía en actividad, por las cuotas ya abonadas del retiro voluntario y por las que restan percibir, "prima facie" se encuentra acreditado que la actora adhirió a un régimen del retiro voluntario previsto por el Decreto N° 547/16.
El artículo 6° del Decreto mencionado dispone que la suma no remunerativa consistirá en un “equivalente a la remuneración neta mensual (…)” es de advertir, preliminarmente en esta etapa del proceso, que esta circunstancia implica igualdad entre una y otra suma. Es decir que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debería continuar pagando a la actora una suma que resulte idéntica a su salario neto.
Ahora bien, entre los conceptos que percibía la accionante -en el año calendario- como remuneración mensual, normal y habitual se encontraba el Sueldo Anual Complementario.
Por ende, resulta verosímil el derecho de la actora toda vez que de no abonarse el SAC sobre las cuotas del retiro voluntario no se cumpliría con el objetivo de la norma bajo análisis y lo percibido por la agente dejaría de ser una suma equivalente a la que fuera su remuneración neta mensual cuando estaba en actividad.
Al respecto cabe recordar que el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires al disponer la protección del trabajo “en todas sus formas”, hace referencia a la aplicación de los principios de “in dubio pro operario” y “protectorio” sobre los cuales también se asienta la verosimilitud en el derecho de la petición actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11885-2019-0. Autos: Lunetta, María Beatriz c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 04-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REGIMEN JURIDICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, a fin de que se condene a la demandada al pago de sumas no remunerativas equivalentes al Sueldo Anual Complementario -SAC- que percibía en actividad, en los términos del régimen de retiro voluntario creado por el Decreto N° 547/2016.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial comparto me remito en razón de brevedad.
Con respecto a la verosimilitud del derecho, si bien es cierto que debe entenderse como la posibilidad de que el derecho exista y no como una incontrastable realidad, que sólo podrá ser alcanzada al tiempo de dictar la sentencia de mérito, no lo es menos que quien solicita tales medidas debe acreditar ––aun mínimamente–– la prueba de la verosímil presunción de su derecho.
Desde esta perspectiva, en punto a la procedencia del pago del sueldo anual complementario respecto de los incentivos otorgados en el marco de regímenes de retiro voluntario, en oportunidad de dictaminar en un caso similar al presente sostuve que el incentivo no remunerativo que percibe el agente retirado no constituye remuneración y, por ende, no corresponde abonar el SAC, en tanto éste configura una derivación de la remuneración (dictamen N° 482-2019, del 21/05/2019, "in re" “ De Souza Vieira, Viviana Haydeé c/ GCBA s/ Amparo – Otros ”, expte. N° A39348-2018/0). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11885-2019-0. Autos: Lunetta, María Beatriz c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 04-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a la actora las sumas no remunerativas equivalentes al Sueldo Anual Complementario -SAC- que le hubiese correspondido percibir en caso de encontrarse en actividad desde 2 (dos) años antes de la interposición del reclamo administrativo y hasta la culminación del retiro voluntario otorgado en los términos del Decreto N° 547/2016.
En primer término, cabe recordar que a través del citado decreto se creó un mecanismo de retiro voluntario que contempla la percepción de un incentivo no remunerativo, para aquellos trabajadores del Gobierno local que reúnan las condiciones establecidas en la normativa en estudio (conf. art. 1°).
Ahora bien, tal como este Tribunal –por mayoría– ya ha entendido en casos sustancialmente análogos al presente, del marco descripto y dentro del acotado ámbito de conocimiento de la causa, se infiere que el demandado se encontraba obligado a abonarle a la actora un monto “equivalente a la remuneración neta mensual, normal y habitual que perciba el agente al momento de su baja”, suma que debía actualizarse en virtud de los aumentos salariales generales que se otorguen al personal en actividad ("in re" “Pérez, Juan Domingo c/ GCBA s/ incidente de apelación- medida cautelar”, expediente 10/2018-1, del 05/06/18 y “Oillataguerre, Patricia Mónica c/ GCBA s/ incidente de apelación – amparo - otros”, expediente 37661/2018-1, del 21/05/19).
En este sentido, es adecuado recordar que equivalente es “[s]er igual a otra [cosa] en la estimación, valor, potencia o eficacia” (conf. http://dle.rae.es).
Es decir que, la demandada debía continuar pagando a la actora una suma que resulte idéntica a su salario neto. De tal circunstancia, se extrae que entre los conceptos que percibía el accionante —en el año calendario— como remuneración mensual, normal y habitual se encontraba el Sueldo Anual Complementario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11883-2019-2. Autos: Sassone, Elena Dominga c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 18-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - IN DUBIO PRO OPERARIO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a la actora las sumas no remunerativas equivalentes al Sueldo Anual Complementario -SAC- que le hubiese correspondido percibir en caso de encontrarse en actividad desde 2 (dos) años antes de la interposición del reclamo administrativo y hasta la culminación del retiro voluntario otorgado en los términos del Decreto N° 547/2016.
En efecto, a través del decreto citado se creó un mecanismo de retiro voluntario que contempla la percepción de un incentivo no remunerativo, para aquellos trabajadores del Gobierno de la Ciudad que reúnan las condiciones establecidas en dicha normativa (conf. art. 1°).
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en la normativa, la Administración se encuentra obligada a solventar el SAC, sin perjuicio del modo en que se lleve a cabo dicha erogación, la cual —para ejemplificar— podría liquidarse en forma independiente, o bien, encontrarse incluida y prorrateada en la liquidación de cada monto devengado en concepto de incentivo.
En este sentido, es dable destacar que no obsta tal circunstancia el hecho de que la actora esté en situación de retirada y que no se encuentre prestando tareas, puesto que si las observaciones apuntadas fueran un obstáculo para la procedencia de la percepción del SAC también lo deberían ser a los efectos del pago de las sumas estipuladas en el artículo 6º del decreto en cuestión.
A ello se añade que, en virtud del expreso mandato constitucional de proteger el trabajo “en todas sus formas” (art. 43 CCABA), corresponde aplicar los principios del derecho del trabajo a la relación laboral en el ámbito del Estado frente a situaciones como la de autos. En particular, el caso debe ser analizado a la luz de los principios “in dubio pro operario” y “protectorio”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11883-2019-2. Autos: Sassone, Elena Dominga c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 18-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER NO REMUNERATORIO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abonar a la actora el Sueldo Anual Complementario -SAC- correspondiente.
En primer término, cabe recordar que a través del Decreto N° 547/2016 se creó un mecanismo de retiro voluntario que contempla la percepción de un incentivo no remunerativo, para aquellos trabajadores del Gobierno local que reúnan las condiciones establecidas en la normativa en estudio (conf. art. 1°).
Dentro del acotado ámbito de conocimiento de la presente causa, se advierte que no resultaría exigible al Gobierno local que abone a la actora el Sueldo Anual Complementario por períodos no trabajados, puesto que la actora no permanece en el mismo régimen jurídico que los agentes que continúan en actividad.
En efecto, la accionante ha adherido al sistema implementado en el Decreto N° 547/2016 (retiro voluntario) y no presta ya servicios en las dependencias de la demandada, por lo que el incentivo estipulado en la mentada normativa no encuentra correlato en una contraprestación de tareas sino en la posibilidad de facilitar el retiro anticipado de los trabajadores próximos a cumplir con los recaudos necesarios para acceder al beneficio jubilatorio.
En definitiva, no existen elementos suficientes para tener por acreditada la verosimilitud en el derecho invocada. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11883-2019-2. Autos: Sassone, Elena Dominga c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 18-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER NO REMUNERATORIO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abonar a la actora el Sueldo Anual Complementario -SAC- correspondiente.
En primer término, cabe recordar que a través del Decreto N° 547/2016 se creó un mecanismo de retiro voluntario que contempla la percepción de un incentivo no remunerativo, para aquellos trabajadores del Gobierno local que reúnan las condiciones establecidas en la normativa en estudio (conf. art. 1°).
Así, el beneficio en cuestión ha sido previsto con carácter no remunerativo y la actora no ha aportado elementos que permitan tener por configurada la ilegitimidad o arbitrariedad con respecto a este punto.
En concordancia con ello, esta Sala ha sostenido que “todo pago que es considerado remuneración, está sujeto a aportes y contribuciones; a su vez, se lo considerará para las liquidaciones de aguinaldos, vacaciones, indemnizaciones, etc.” ("in re" “Damiano Carlos Manuel y otros c/ GCBA s/ empleo público”, expte. 57.341/2013-0, del 24/11/17).
En sentido contrario, como regla, los pagos que no reúnen los requisitos recién descriptos no se consideran remunerativos y, por lo tanto, tampoco se tienen en cuenta a los efectos del cálculo de otros rubros como los recién mencionados.
En definitiva, no existen elementos suficientes para tener por acreditada la verosimilitud en el derecho invocada. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11883-2019-2. Autos: Sassone, Elena Dominga c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 18-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER NO REMUNERATORIO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con la finalidad de cuestionar la falta de inclusión del Sueldo Anual Complementario -SAC- en las sumas que percibe en razón de haber optado por el retiro voluntario previsto en el Decreto N° 547/2016.
En efecto, cabe recordar que mediante el Decreto N° 547/2016 se creó un mecanismo de retiro voluntario que contempla la percepción de un incentivo no remunerativo para aquellos trabajadores del Gobierno local que reúnan las condiciones establecidas en la normativa en estudio. Se dispuso que dicha suma será equivalente a la remuneración neta mensual, normal y habitual que perciba el agente al momento de su baja, pagadera en cuotas iguales, mensuales y consecutivas, por un plazo máximo de hasta 60 meses. También se estipuló que la referida suma se actualizará conforme a los aumentos salariales generales que se otorguen al personal.
La doctrina ha afirmado que el carácter remunerativo se configura cuando la contraprestación recibida por el empleado es consecuencia del vínculo laboral con su empleador y constituye una ventaja patrimonial para el trabajador (conf. MAZA, MIGUEL ÁNGEL (director) “Ley de Contrato de Trabajo 20.744 comentada”, 3era. edición actualizada y ampliada., , Buenos Aires, La Ley, p. 208).
A ello cabe añadir que las notas que permiten identificar si una prestación tiene carácter salarial son la “generalidad” y la “habitualidad” con la que se la percibe.
En concordancia con ello, la Sala I ha sostenido que “todo pago que es considerado remuneración, está sujeto a aportes y contribuciones; a su vez, se lo considerará para las liquidaciones de aguinaldos, vacaciones, indemnizaciones, etc.” (“in re” “Damiano Carlos Manuel y otros c/ GCBA s/ empleo público”, expte. 57.341/2013-0, del 24/11/17).
Entonces, como regla, los pagos que no reúnen los requisitos recién descriptos no se consideran remunerativos y, por lo tanto, tampoco se tienen en cuenta a los efectos del cálculo de otros rubros como los recién mencionados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4038-2020-0. Autos: Despo Silvia c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 08-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER NO REMUNERATORIO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con la finalidad de cuestionar la falta de inclusión del Sueldo Anual Complementario -SAC- en las sumas que percibe en razón de haber optado por el retiro voluntario previsto en el Decreto N° 547/2016.
En efecto, cabe recordar que mediante el Decreto N° 547/2016 se creó un mecanismo de retiro voluntario que contempla la percepción de un incentivo no remunerativo para aquellos trabajadores del Gobierno local que reúnan las condiciones establecidas en la normativa en estudio. Se dispuso que dicha suma será equivalente a la remuneración neta mensual, normal y habitual que perciba el agente al momento de su baja, pagadera en cuotas iguales, mensuales y consecutivas, por un plazo máximo de hasta 60 meses. También se estipuló que la referida suma se actualizará conforme a los aumentos salariales generales que se otorguen al personal.
Del marco descripto no se advierte que resulte exigible al Gobierno demandado que abone a la parte actora el SAC a partir del segundo semestre del año 2018, puesto que ella no permanece en al mismo régimen jurídico que los agentes que continúan en actividad.
En efecto, la demandante ha adherido al sistema implementado en el Decreto en cuestión y no presta ya servicios en las dependencias de la demandada desde el 31 de agosto de 2018, por lo que el incentivo estipulado en la mentada normativa no encuentra correlato en una contraprestación de tareas sino en la posibilidad de facilitar el retiro anticipado de los trabajadores próximos a cumplir con los recaudos necesarios para acceder al beneficio jubilatorio (conf. considerandos del Decreto N° 547/2016).
Nótese, entonces, que el beneficio en cuestión ha sido previsto con carácter no remunerativo y la actora no ha aportado elementos que permitan tener por configurada la ilegitimidad o arbitrariedad con respecto a este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4038-2020-0. Autos: Despo Silvia c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 08-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con la finalidad de cuestionar la falta de inclusión del Sueldo Anual Complementario -SAC- en las sumas que percibe en razón de haber optado por el retiro voluntario previsto en el Decreto N° 547/2016.
Cabe recordar que mediante el Decreto N° 547/2016 se creó un mecanismo de retiro voluntario que contempla la percepción de un incentivo no remunerativo para aquellos trabajadores del Gobierno local que reúnan las condiciones establecidas en la normativa en estudio (conf. art. 1°).
Del propio decreto se infiere que el Gobierno local se encontraba obligado a abonarle a la actora un monto equivalente a la remuneración neta mensual, normal y habitual que percibía el agente al momento de su baja, suma que debía actualizarse en virtud de los aumentos salariales generales que se otorguen al personal en actividad (Sala I en “Pérez, Juan Domingo c/ GCBA s/ incidente de apelación- medida cautelar”, expediente 10/2018-1, del 05/06/18).
En este sentido, si tenemos en cuenta que el artículo 6° del Decreto en cuestión sostiene que la suma no remunerativa consistirá en un “equivalente a la remuneración neta mensual (…)” es de advertir que esta circunstancia implica igualdad entre una y otra suma. Es decir que el Gobierno demandado debe continuar pagando a la actora una suma que resulte idéntica a su salario neto.
Ahora bien, entre los conceptos que percibía la accionante en el año calendario como remuneración mensual, normal y habitual se encontraba el SAC. El SAC es una “remuneración de pago diferido que se gana con el salario devengado” (cfr. Fernández Madrid, Juan Carlos, “Tratado Práctico de Derecho del Trabajo” Tomo II, La Ley, 3ra. Edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, p. 1468), que reúne las características de normalidad y habitualidad introducidos en el decreto analizado a los efectos de establecer el monto del incentivo correspondiente. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4038-2020-0. Autos: Despo Silvia c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 08-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO PROTECTORIO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con la finalidad de cuestionar la falta de inclusión del sueldo anual complementario -SAC- en las sumas que percibe en razón de haber optado por el retiro voluntario previsto en el Decreto N° 547/2016.
Cabe recordar que mediante el Decreto N° 547/2016 se creó un mecanismo de retiro voluntario que contempla la percepción de un incentivo no remunerativo para aquellos trabajadores del Gobierno local que reúnan las condiciones establecidas en la normativa en estudio (conf. art. 1°).
Del propio decreto se infiere que el Gobierno local se encontraba obligado a abonarle a la actora un monto equivalente a la remuneración neta mensual, normal y habitual que percibía el agente al momento de su baja, suma que debía actualizarse en virtud de los aumentos salariales generales que se otorguen al personal en actividad. Entre los conceptos que percibía la accionante en el año calendario como remuneración mensual, normal y habitual se encontraba el SAC, que reúne las características de normalidad y habitualidad introducidos en el decreto analizado a los efectos de establecer el monto del incentivo correspondiente.
Por ello, el mandato constitucional de proteger el trabajo “en todas sus formas” (art. 43 Constitución de la Ciudad de Buenos Aires), hacen ineludible la aplicación de los principios del derecho del trabajo a la relación laboral en el ámbito del Estado frente a situaciones como la de autos. En particular, el caso debe ser analizado a la luz de los principios “in dubio pro operario” y “protectorio”. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4038-2020-0. Autos: Despo Silvia c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 08-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - JUEZ QUE PREVINO - JUECES NATURALES - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - PRINCIPIO DE PREVENCION - EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO

En el caso, corresponde declarar que la presente causa en materia de retiro voluntario por empleo público, continúe su trámite en el Juzgado que previno en primera oportunidad.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, asiste razón a la Magistrada que dispuso la conexidad en cuestión acerca de que la identidad y, por ende, la interdependencia entre los expedientes son claras, y que el principio de prevención luce como plenamente aplicable al caso.
En ese sentido, no puede soslayarse la pauta prevista en la norma citada (art. 13, Anexo I, Res. 335/CMCBA/2001) -que en su último párrafo dispone que los procesos promovidos con posterioridad a otros que hubieren finalizado por cualquier modo anormal, en las causas que exista identidad de sujetos y materias, se radicarán en el juzgado y secretaría que hubieran prevenido-, y que, desde esa óptica, resulta claro que, de los tres tribunales intervinientes, el Juzgado que previno debería ser el que conozca en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6450-2020-0. Autos: Rojas, Rosa Graciela c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 10-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - SALARIO - CARACTER REMUNERATORIO - PAGO DIFERIDO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la actora y, en consecuencia, revocar el decisorio que rechazó la acción promovida contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos con el objeto de que se lo condene al pago de las sumas no remunerativas correspondientes al sueldo anual complementario (SAC) que percibía en actividad, en el marco del retiro voluntario creado por el Decreto Nº139/2012. Ello, respecto de las cuotas ya abonadas no prescriptas y de las que le restan percibir.
En efecto, a través del Decreto N°139/2012 se creó un mecanismo de retiro voluntario que contempla la percepción de un incentivo no remunerativo, para aquellos trabajadores del Gobierno de la Ciudad que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 1 y previó que en el artículo 5 que el mencionado incentivo consistirá en una suma no remunerativa equivalente a la remuneración neta mensual, normal y habitual que perciba el agente al momento de su baja, pagadera en cuotas iguales, mensuales y consecutivas, por un plazo máximo de hasta sesenta (60) meses, las que se pagarán en la oportunidad en que se haga efectivo el pago de los haberes del personal en actividad . Finalmente, se estipuló que la referida suma se actualizará conforme a los aumentos salariales generales que se otorguen al personal, en atención al escalafón en que revista al momento de su baja (artículo13).
De la normativa precedente, se advierte que el Decreto N°139/2012 no excluye el Sueldo Anual Complementario del beneficio a percibir como contraprestación por adherir al retiro voluntario.
Así pues, el Gobierno de la Ciudad se encontraba obligado a abonar a la actora un monto equivalente a la remuneración neta mensual, normal y habitual que percibe el agente al momento de su baja, suma que debía actualizarse en virtud de los aumentos salariales generales que se otorguen al personal en actividad.
En este contexto, la literalidad de los términos del artículo 5°, en el marco de los objetivos previstos por el Decreto N°139/2012 (facilitar el retiro anticipado de los trabajadores que se encuentren próximos a cumplir con los requisitos de edad y años de servicios para jubilarse, contemplando asimismo supuestos en los cuales se encuentre pendiente el cumplimiento de otro requisito para estar en condiciones de obtener el beneficio jubilatorio) justifican interpretar que el Sueldo Anual Complementario formaba parte de la gratificación.
Nótese que refiere a la remuneración neta mensual, normal y habitual que perciba el agente al momento de su baja, lo que incluye no solo aquello que recibe en mano como contraprestación, sino también aquello que tiene derecho a percibir aunque su pago hubiera estado diferido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11889-2019-1. Autos: Lopez, Estela Aida c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 10-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - SALARIO - CARACTER REMUNERATORIO - PAGO DIFERIDO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la actora y, en consecuencia, revocar el decisorio que rechazó la acción promovida contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos con el objeto de que se lo condene al pago de las sumas no remunerativas correspondientes al sueldo anual complementario (SAC) que percibía en actividad, en el marco del retiro voluntario creado por el Decreto Nº139/2012. Ello, respecto de las cuotas ya abonadas no prescriptas y de las que le restan percibir.
En efecto, el trabajador se hace acreedor al Sueldo Anual Complementario proporcional cada mes que transcurre, aun cuando pueda exigir su pago únicamente en los meses de junio y diciembre; períodos en los cuales no percibe solamente una doceava parte de su salario sino seis doceavas partes de aquel en caso de no haber usufructuado de licencias sin goce de haberes.
En otras palabras, el derecho a percibir el aguinaldo se origina en cada período mensual conforme la proporcionalidad que representa (esto es, una doceava parte cada mes).
Ello así, es razonable afirmar que, aun cuando el aguinaldo se perciba en los meses de junio y diciembre, forman parte del salario mensual, normal y habitual en la proporcionalidad de una doceava parte.
Por lo tanto, también lo es que forma parte del incentivo a percibir por los empleados que accedan al retiro voluntario con base al Decreto Nº139/2012 que no lo excluyó expresamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11889-2019-1. Autos: Lopez, Estela Aida c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 10-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - IN DUBIO PRO OPERARIO - PRINCIPIO PROTECTORIO - RETIRO VOLUNTARIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - DECRETOS - INTERPRETACION DE LA LEY - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la actora y, en consecuencia, revocar el decisorio que rechazó la acción promovida contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos con el objeto de que se lo condene al pago de las sumas no remunerativas correspondientes al sueldo anual complementario (SAC) que percibía en actividad, en el marco del retiro voluntario creado por el Decreto Nº139/2012. Ello, respecto de las cuotas ya abonadas no prescriptas y de las que le restan percibir.
En efecto, el artículo 5 del Decreto N°139/2012 no excluía el aguinaldo; y, por tanto, una interpretación integral y razonable de la norma conduce a considerarlo incluido dentro del beneficio al que se hizo acreedora la demandante cuando adhirió al retiro voluntario.
No puede desconocerse que en materia laboral rigen los principios “in dubio pro operario” y protectorio reconocidos en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional vigente con relación a las ramas de Derecho Público y Privado —conforme artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11889-2019-1. Autos: Lopez, Estela Aida c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 10-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - DECRETOS - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - SEGURIDAD JURIDICA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la actora y, en consecuencia, revocar el decisorio que rechazó la acción promovida contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos con el objeto de que se lo condene al pago de las sumas no remunerativas correspondientes al sueldo anual complementario (SAC) que percibía en actividad, en el marco del retiro voluntario creado por el Decreto Nº139/2012. Ello, respecto de las cuotas ya abonadas no prescriptas y de las que le restan percibir.
En efecto, el artículo 5 del Decreto N°139/2012 no excluía el aguinaldo; y, por tanto, una interpretación integral y razonable de la norma conduce a considerarlo incluido dentro del beneficio al que se hizo acreedora la demandante cuando adhirió al retiro voluntario.
A los efectos de la interpretación, debe aplicarse el principio de progresividad que encuentra recepción en el artículo 75, inciso 19 (en cuanto determina que se debe proveer lo conducente al desarrollo humano y al progreso económico con justicia social) y artículo 22 de la Constitución Nacional que incorpora el bloque de convencionalidad en materia laboral.
Asimismo, corresponde aplicar —a la materia en debate— el principio de seguridad jurídica tal como ha sostenido esta Cámara que resulta relevante en el marco de relaciones jurídicas de naturaleza contractual y que su observancia resulta particularmente imperiosa cuando se encuentran en discusión derechos de jerarquía constitucional como el de trabajar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11889-2019-1. Autos: Lopez, Estela Aida c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 10-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - SALARIO - CARACTER REMUNERATORIO - PAGO DIFERIDO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la actora y, en consecuencia, revocar el decisorio que rechazó la acción promovida contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos con el objeto de que se lo condene al pago de las sumas no remunerativas correspondientes al sueldo anual complementario (SAC) que percibía en actividad, en el marco del retiro voluntario creado por el Decreto Nº139/2012. Ello, respecto de las cuotas ya abonadas no prescriptas y de las que le restan percibir.
En efecto, el Decreto N°139/2012 abarcaba un beneficio equivalente a la remuneración mensual, normal y habitual percibida por la actora (articulo 5°).
La interpretación más razonable de esa regla (a la luz de los objetivos previstos y los principios que rigen la materia laboral) permite afirmar que el demandado debía abonarle a la accionante una suma idéntica al salario neto, monto que —mientras permaneció en actividad y por año calendario— abarcó el Sueldo Anual Complementario.
Dicho concepto es definido como una remuneración de pago diferido que reúne las características de normalidad y habitualidad, calificativos introducidos en el decreto analizado a los efectos de establecer el monto del incentivo correspondiente; y también de mensual en tanto el derecho a su cobro se produce mes a mes.
El no haber abonado la Administración dicho concepto durante los años transcurridos desde que el demandado le reconoció a la actora el derecho al retiro voluntario constituye una omisión ilegítima; ello, sin perjuicio del modo en que decida implementar dicha erogación, sea en la forma que se realiza cuando el agente se encuentra en actividad (es decir, de modo semestral, en los meses de junio y diciembre), o prorrateada en la liquidación de cada mes devengado en concepto de incentivo (ya que en este caso, dado que se trata de una prestación diferente al salario no se encuentra limitado por las reglas jurídicas que establecen los meses en que el Sueldo Anual Complementario debe abonarse
Ello así, cabe concluir que los agravios del apelante referidos a la procedencia sustancial del objeto de la demanda tendrán favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11889-2019-1. Autos: Lopez, Estela Aida c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 10-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a la actora una suma no remunerativa equivalente al Sueldo Anual Complementario -SAC- que hubiera percibido en actividad, correspondiente a las cuotas del retiro voluntario normado por el Decreto N° 547/2016.
En efecto, corresponde rechazar los agravios de la demandada respecto de la procedencia formal de la acción de amparo. No se advierte una argumentación clara e idónea contra la validez del pronunciamiento apelado toda vez que omitió refutar en concreto los fundamentos de la sentencia judicial cuestionada que considera equivocados.
Cabe destacar que el amparo resultará idóneo siempre que, conforme a la prudente ponderación de las circunstancias del caso, la acción u omisión cuestionada reúna en principio los caracteres de ilegitimidad y/o arbitrariedad manifiesta y, asimismo, ocasione -en forma actual o inminente- una lesión, restricción, alteración o amenaza de derechos o garantías constitucionales o legales.
Cabe señalar que la actora alegó la afectación de su derecho a una prestación de naturaleza alimentaria, a la salud y al derecho de propiedad con sustento en la falta de pago dentro del retiro voluntario de una suma no remunerativa equivalente al sueldo anual complementario (SAC). Ello, por conculcar -a su entender- con ilegalidad y arbitrariedad manifiesta derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales vigentes.
En efecto, la cuestión a decidir, así como las consecuencias dañosas alegadas, justifican no sujetar el debate a la prolongación propia de los procesos ordinarios; en particular, cuando dilucidar la cuestión traída a estudio no exige de un análisis que exceda aquel que permite la vía escogida por la actora, ni tampoco requiere de amplitud de debate y prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9306-2019-0. Autos: Sventizitzky Ileana Elba c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 10-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a la actora una suma no remunerativa equivalente al Sueldo Anual Complementario -SAC- que hubiera percibido en actividad, correspondiente a las cuotas del retiro voluntario normado por el Decreto N° 547/2016.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada sosteniendo que el objeto de la demanda versa sobre la percepción de una suma de dinero y, por lo tanto, contrario al artículo 3° de la Ley N° 2.145.
Cabe señalar que la acción de amparo constituye una garantía constitucional prevista con el fin de tutelar de manera rápida y eficaz los derechos. Por ello, su admisibilidad debe ser apreciada con criterio amplio. Esto implica, por un lado, que debe privilegiarse su admisión por sobre su rechazo; y, por el otro, que no constituye un proceso excepcional. Solo bastará comprobar que se cumplen los recaudos previstos constitucionalmente para que la acción deda ser formalmente admitida.
El artículo 3° de la Ley N° 2.145 constituye una norma reglamentaria de la garantía constitucional receptada en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Cabe afirmar que el artículo 3° de la Ley de Amparo (precepto reglamentario) no puede ser analizado de forma aislada, sino que debe ser considerado dentro del plexo jurídico que rige el amparo constitucional (norma reglamentada) y confrontado con la norma superior a la que reglamenta (art. 14, CCABA).
El amparo deducido resulta formalmente admisible por verificarse la configuración de los recaudos de procedencia previstos constitucionalmente.
Por lo tanto, no se advierte que este caso pueda ser incluido en el supuesto de inadmisibilidad manifiesta que prevé el artículo 3° mencionado.
Al respecto debe destacarse que “[n]o toda pretensión que posea una repercusión económica puede ser entendida como una demanda de daños y perjuicios, ni excluida sin una adecuada consideración de los distintos intereses y derechos involucrados de la vía expedita del amparo, cuando, por lo demás, tampoco se aprecia una complejidad probatoria que torne improponible la pretensión por vía de amparo” ("in re", Sala II CAyT, en los autos “Unión Docentes Argentinos y otros c/ GCBA.” Expte 34023, de fecha 01/09/2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9306-2019-0. Autos: Sventizitzky Ileana Elba c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 10-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a la actora una suma no remunerativa equivalente al Sueldo Anual Complementario -SAC- que hubiera percibido en actividad, correspondiente a las cuotas del retiro voluntario normado por el Decreto N° 547/2016.
En efecto, el trabajador se hace acreedor al Sueldo Anual Complementario proporcional cada mes que transcurre, aun cuando pueda exigir su pago únicamente en los meses de junio y diciembre; períodos en los cuales no percibe solamente una doceava parte de su salario sino seis doceavas partes de aquel en caso de no haber usufructuado de licencias sin goce de haberes.
En otras palabras, el derecho a percibir el aguinaldo se origina en cada período mensual conforme la proporcionalidad que representa (esto es, una doceava parte cada mes).
Ello así, es razonable afirmar que, aun cuando el aguinaldo se perciba en los meses de junio y diciembre, forman parte del salario mensual, normal y habitual en la proporcionalidad de una doceava parte. Por lo tanto, también lo es que forma parte del incentivo a percibir por los empleados que accedan al retiro voluntario con base a una regla jurídica (Decreto N° 547/2016) que no lo excluyó expresamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9306-2019-0. Autos: Sventizitzky Ileana Elba c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 10-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - PRINCIPIO PROTECTORIO - IN DUBIO PRO OPERARIO - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a la actora una suma no remunerativa equivalente al Sueldo Anual Complementario -SAC- que hubiera percibido en actividad, correspondiente a las cuotas del retiro voluntario normado por el Decreto N° 547/2016.
Cabe señalar que no es razonable aplicar a la situación de la actora, consolidada en el marco del Decreto N° 547/2016 (que no excluyó expresamente del incentivo el sueldo anual complementario) las reglas previstas en un decreto posterior (Decreto n° 44/2019), de modo retroactivo, mediante la invocación de que este último constituye una norma aclaratoria.
Conforme la conclusión a la que arribó esta Alzada, el Sueldo Anual Complementario forma parte del incentivo como remuneración mensual, habitual y normal, y su exclusión a través del dictado de un decreto posterior, constituye un cambio reglamentario y no una aclaración respecto del alcance del régimen establecido por el Decreto N° 547/2016.
En efecto, al momento de adherir la actora al retiro voluntario, el Decreto N° 547/2016 no excluía el aguinaldo; y, por tanto, una interpretación integral y razonable de la norma conduce a considerarlo incluido dentro del beneficio al que se hizo acreedora la demandante cuando adhirió al retiro voluntario. Ello así, cabe aseverar que el decisorio en crisis no prescindió de la letra del Decreto N° 547/2016, por el contrario, se sujetó a su literalidad aplicando una interpretación integral de la misma en el marco de los principios propios del derecho laboral ("in dubio pro operario" y protectorio) y los principios constitucionales de progresividad (art. 75, inc. 19 C.N.) y de seguridad jurídica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9306-2019-0. Autos: Sventizitzky Ileana Elba c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 10-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a la actora una suma no remunerativa equivalente al Sueldo Anual Complementario -SAC- que hubiera percibido en actividad, correspondiente a las cuotas del retiro voluntario normado por el Decreto N° 547/2016.
En efecto, el nuevo sistema de retiro voluntario (Decreto N° 44/2019), que excluyó el sueldo anual complementario del incentivo, no puede, tal como pretende el apelante, aplicarse al caso de la accionante hacia el futuro (por las cuotas no percibidas) y, mucho menos, retroactivamente.
En otras palabras, el incentivo ingresó al patrimonio de la actora en el momento en que el demandado aceptó su adhesión a dicho régimen. El beneficio no constituye una suma que se paga mensualmente como contraprestación por el trabajo realizado (remuneración); sino de un concepto cuyo alcance se consolidó de acuerdo con las pautas previstas expresamente en las reglas vigentes al momento en que empleador dictó el acto administrativo mediante el cual aceptó que el accionante sea beneficiario del retiro voluntario.
Más aún, la actora tiene un derecho adquirido al régimen del Decreto N° 547/2016 con el alcance que tenía al momento de admitir la demandada el beneficio.
En ese entendimiento, no era necesario que la demandante reclame la inconstitucionalidad del artículo 6° del Decreto N° 547/2016 previo a la modificación introducida por el Decreto N° 44/2019, toda vez que este último no le resultaba aplicable por ser una norma posterior a su adhesión al régimen de retiro voluntario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9306-2019-0. Autos: Sventizitzky Ileana Elba c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 10-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a la actora una suma no remunerativa equivalente al Sueldo Anual Complementario -SAC- que hubiera percibido en actividad, correspondiente a las cuotas del retiro voluntario normado por el Decreto N° 547/2016.
En efecto, no asiste la razón al apelante cuando afirma que la actora adhirió a un régimen de retiro voluntario para luego cuestionarlo.
El cuestionamiento fue motivado por la falta de pago completo de las sumas que debían abonársele conforme la letra del Decreto N° 547/2016, interpretada de buena fe y conforme los principios generales del derecho.
Por eso, tampoco le es aplicable a la actora la teoría de los actos propios.
Cabe recordar que “[d]el principio cardinal de la buena fe, que informa y fundamenta todo nuestro ordenamiento jurídico, tanto público como privado, y que condiciona, especialmente, la validez del actuar estatal, deriva la doctrina de los actos propios según la cual no es lícito hacer valer un derecho en contradicción con la anterior conducta pues la buena fe impone un deber de coherencia del comportamiento, que consiste en la necesidad de observar en el futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever” (CSJN, “Faifman, Ruth Myriam y otros c/ Estado Nacional s/ daños y perjuicios", 10/03/2015, Fallos: 338:161).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9306-2019-0. Autos: Sventizitzky Ileana Elba c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 10-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a la actora una suma no remunerativa equivalente al Sueldo Anual Complementario -SAC- que hubiera percibido en actividad, correspondiente a las cuotas del retiro voluntario normado por el Decreto N° 547/2016.
En efecto, no asiste la razón al apelante cuando invoca un enriquecimiento sin causa de la actora.
No puede alegarse dicho instituto cuando el alcance de la gratificación está dado por el ordenamiento vigente a la fecha en que la accionante aceptó adherir al retiro voluntario y la demandada le reconoció ese derecho al emitir la resolución administrativa que otorgó ese beneficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9306-2019-0. Autos: Sventizitzky Ileana Elba c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 10-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a la actora una suma no remunerativa equivalente al Sueldo Anual Complementario -SAC- que hubiera percibido en actividad, correspondiente a las cuotas del retiro voluntario normado por el Decreto N° 547/2016.
En efecto, el Decreto N° 547/2016 -con el alcance previsto al momento en que la Administración concedió el retiro voluntario a la actora- abarcaba un beneficio equivalente a la remuneración mensual, normal y habitual percibida por la actora (art. 6°).
La interpretación más razonable de esa regla (a la luz de los objetivos previstos y los principios que rigen la materia laboral; así como los cambios reglamentarios posteriores) permite afirmar que el demandado debía abonarle a la accionante una suma idéntica al salario neto, monto que –mientras permaneció en actividad y por año calendario- abarcó el Sueldo Anual Complementario.
Dicho concepto es definido como una remuneración de pago diferido que reúne las características de normalidad y habitualidad, calificativos introducidos en el decreto analizado a los efectos de establecer el monto del incentivo correspondiente; y también de mensual en tanto el derecho a su cobro se produce mes a mes.
El no haber abonado la Administración dicho concepto durante los años ya transcurridos desde que el demandado le reconoció a la actora el derecho al retiro voluntario constituye una omisión ilegítima; ello, sin perjuicio del modo en que decida implementar dicha erogación, sea en la forma que se realiza cuando el agente se encuentra en actividad (es decir, de modo semestral, en los meses de junio y diciembre) ,o prorrateada en la liquidación de cada mes devengado en concepto de incentivo (ya que en este caso, dado que se trata de una prestación diferente al salario no se encuentra limitado por las reglas jurídicas que establecen los meses en que el SAC debe abonarse (junio y diciembre).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9306-2019-0. Autos: Sventizitzky Ileana Elba c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 10-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - EMERGENCIA SANITARIA - CORONAVIRUS - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a la actora una suma no remunerativa equivalente al Sueldo Anual Complementario -SAC- que hubiera percibido en actividad, correspondiente a las cuotas del retiro voluntario normado por el Decreto N° 547/2016.
En efecto, corresponde rechazar los agravios de la recurrente respecto a los planteos vinculados a la aplicación de la Ley N° 6.301. La Sala comparte lo señalado en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos corresponde remitirse por razones de brevedad.
Pues bien, mediante la sanción de la Ley N° 6.301 (BOCBA N° 5870 del 15/05/2020) se declaró en emergencia la situación económica y financiera de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires hasta el 31 de diciembre de 2020.
La recurrente sostuvo la improcedencia de la presente acción en el marco de la emergencia económica (Ley N° 6.301) y sobre cuya base afirmó que el fallo era de imposible cumplimiento en la medida que no había forma de solicitar fondos para el pago del sueldo anual complementario “… al estar prohibidas las imputaciones presupuestarias nuevas porque todos los recursos están siendo utilizados para el combate de la pandemia del COVID-19”. Sostuvo que para poder ordenar al demandado dicha transferencia de dinero debió declararse previamente la inconstitucionalidad de la mentada ley de emergencia.Cabe señalar que la cuestión no fue sometida a consideración de la Magistrada de grado dado que la demanda fue contestada con aterioridad a la entrada en vigencia de la norma aludida.
En efecto, atento que la ley en cuestión declaró en emergencia la situación económica y financiera de la Ciudad de Buenos Aires, corresponde disponer que dicha cuestión deba ser ventilada en la etapa de ejecución de sentencia ante la instancia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9306-2019-0. Autos: Sventizitzky Ileana Elba c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 10-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - HABER JUBILATORIO - LIQUIDACION DEFINITIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo iniciada por la actora y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que le abone una suma equivalente al Sueldo Anual Complementario (SAC) que hubiera percibido de continuar desempeñándose como trabajadora activa desde el 6 de septiembre de 2017, hasta el cese del Retiro voluntario, más intereses.
Según el artículo 10 del Decreto N° 139/12, una vez otorgada la jubilación, el monto del incentivo se reduce a la diferencia respecto del haber jubilatorio obtenido, de manera de alcanzar la misma suma establecida en el artículo 5° de la norma. En el caso que el haber jubilatorio superase el monto total del incentivo, el artículo aclara que el agente no tendrá derecho a percibirlo. Igual solución contempla el artículo 7° del Decreto N° 547/16.
Según las planillas confeccionadas por la demanda, a partir de enero de 2018 la actora percibe su haber jubilatorio.
La liquidación del Gobierno local toma como base de cálculo la diferencia entre el SAC proyectado (el que la actora hubiera percibido de continuar en actividad) y descuenta el SAC percibido en concepto de jubilación. La actora no niega las circunstancias aludidas, ni postula una interpretación diferente del régimen normativo del beneficio acordado, sino que simplemente se opone al criterio empleado por el Gobierno de la Ciudad, admitido por el Juez de grado, sin dar razones que permitan juzgarlo inadecuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8413-2019-0. Autos: Youguitch Celia c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 10-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - HABER JUBILATORIO - LIQUIDACION - FACULTADES DEL JUEZ - SENTENCIA DEFINITIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, aprobar la liquidación practicada por la actora.
En lo que aquí interesa, cabe recordar que la actora demandó el pago de las sumas no remunerativas equivalentes al Sueldo Anual Complementario (SAC), de las cuotas ya abonadas del retiro voluntario y por el resto de las cuotas que restaban percibir.
Cabe destacar que el Magistrado de grado no introdujo ningún argumento o expresión en sus considerandos que indicara que no iba a hacer lugar a la demanda tal como había determinado la actora su objeto.
En tales condiciones, si se interpreta que lo que dispuso la sentencia fue algo diferente de lo que peticionó la actora, corresponde concluir que la sentencia es contradictoria, pues lo que pidió la actora fue claramente que el SAC se calculara sobre las cuotas percibidas, y el Juez hizo lugar a esa pretensión.
Asimismo, dado el modo en que se dispuso a actualizar las cuotas del incentivo, no había razones para suponer que las cuotas diferirían de lo que percibiría la actora de continuar en actividad.
Así las cosas, toda vez que la interpretación que hace ahora el Juez sobre el alcance de su sentencia no concuerda con lo que la actora pudo razonablemente entender al consentirla y que en caso de duda debe escogerse la alternativa más favorable al trabajador, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8413-2019-0. Autos: Youguitch Celia c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 10-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora a fin que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le abone una suma no remunerativa equivalente al Sueldo Anual Complementario -SAC- que le hubiese correspondido percibir desde su acogimiento al retiro voluntario.
Conforme los fundamentos dados por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, no se advierte que se encuentre configurado el requisito de verosimilitud en el derecho que habilite el dictado de la medida cautelar.
En efecto, del juego de los conceptos estatuidos en los artículos 103 y 121 de la Ley de Contrato de Trabajo –LCT-, se desprende que SAC se encuentra íntimamente relacionado con la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia de la labor realizada, circunstancia esta que no acontecería “prima facie” en el “sub examine”.
En este sentido, si bien los suplementos o asignaciones resultan ser remunerativos cuando se otorgan a los agentes en forma habitual, general y permanente (conf. CSJN, Fallos 326:3683, entre otros), no puede desconocerse que la asignación que se deriva del Decreto N° 132/2012 fue diseñada con carácter no remunerativo y a modo de incentivo para lograr la jubilación anticipada de los interesados.
Frente a la falta de previsión del SAC en el régimen que regula el retiro anticipado, y toda vez que el incentivo se abona sin mediar contraprestación de tareas, no se aprecia como arbitraria la solución planteada en la norma reglamentaria al definirlo como no remunerativo, ni tampoco el criterio del Gobierno demandado de excluir de aquel el monto correspondiente al SAC.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5683-2020-1. Autos: Vázquez Marcela Nora c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 11-02-2021.

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EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora a fin que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le abone una suma no remunerativa equivalente al Sueldo Anual Complementario -SAC- que le hubiese correspondido percibir desde su acogimiento al retiro voluntario.
Conforme los fundamentos dados por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la equivalencia a la que alude el artículo 5° del Decreto N° 139/2012, al decir que el incentivo consistirá en una suma no remunerativa equivalente a la remuneración neta mensual, normal y habitual que perciba el agente al momento de su baja, habría sido prevista a los fines de establecer un parámetro objetivo de liquidación del incentivo de que se trata, a fin de asimilarlo a la remuneración mensual que venía percibiendo el agente antes de retirarse.
En dicha línea, resulta forzado asimilar el incentivo con el salario, para a partir de allí extraer la obligación de abonar el SAC.
Ello así, por dos razones. La primera, porque el incentivo no cuenta con la nota típica que caracteriza al salario, en tanto éste resulta ser una consecuencia directa de la puesta a disposición del empleador, por parte del trabajador, de su fuerza de trabajo, lo que no acontece en estas actuaciones por haber cesado la relación laboral que unía a las partes.
La segunda es porque el SAC no integra la remuneración neta, mensual, normal y habitual que percibía el agente antes de su baja (conf. art. 5 del Decreto N° 139/2012) ya que es un rubro que no se paga mensualmente, y que es conceptualmente diferenciable de la remuneración mensual referida en el artículo 74 de la Ley N° 471 y el art. 6 de la Ley N° 24.241.
Dicha tesitura ha sido adoptada por esta Sala en los autos “Roldán, Oscar Alfredo c/ GCBA s/ Incidente de Apelación” (Expte. Nº8414/2019-1, sentencia del 05/03/2020) y “Despo, Silvia c/ GCBA s/ Incidente de Medida Cautelar-Amparo-Otros” (Expte. Nº 4038/2020-1, sentencia del 23/07/2020).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5683-2020-1. Autos: Vázquez Marcela Nora c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 11-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora a fin que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le abone una suma no remunerativa equivalente al Sueldo Anual Complementario -SAC- que le hubiese correspondido percibir desde su acogimiento al retiro voluntario.
La pretensión de la actora se circunscribe a cuestionar la falta de inclusión del SAC en las sumas que percibe en razón de haber optado por el retiro voluntario -Decreto N° 139/2012-, y se condene al pago de dichas diferencias tanto por las cuotas percibidas como por las que le resta cobrar.
Mediante el mencionado Decreto se creó un mecanismo de retiro voluntario que contempla la percepción de un incentivo no remunerativo para aquellos trabajadores del Gobierno de la Ciudad que reúnan las condiciones allí establecidas.
Ahora bien, y en lo que atañe al requisito de la verosimilitud del derecho, no puede soslayarse que la conducta de la Administración no aparece manifiestamente arbitraria o ilegítima.
Las circunstancias del caso ameritan evaluar la situación de la actora a la luz de la normativa específica en la que queda comprendida su pretensión, pero también conforme al ordenamiento jurídico susceptible de quedar alcanzado por el objeto de la demanda. Tanto es así que la propia actora peticiona la inconstitucionalidad del artículo 5° del Decreto N° 139/2012.
Sea que el conflicto se asiente en la literalidad de la normativa aludida o bien en su implementación, el tratamiento de la cuestión excede el marco de conocimiento que habilita una instancia preliminar como la que caracteriza a la medida cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5683-2020-1. Autos: Vázquez Marcela Nora c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 11-02-2021.

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EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora a fin que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le abone una suma no remunerativa equivalente al Sueldo Anual Complementario -SAC- que le hubiese correspondido percibir desde su acogimiento al retiro voluntario.
La pretensión de la actora se circunscribe a cuestionar la falta de inclusión del sueldo anual complementario en las sumas que percibe en razón de haber optado por el retiro voluntario -Decreto N° 139/2012-, y se condene al pago de dichas diferencias tanto por las cuotas percibidas como por las que le resta cobrar.
Mediante el mencionado Decreto se creó un mecanismo de retiro voluntario que contempla la percepción de un incentivo no remunerativo para aquellos trabajadores del Gobierno de la Ciudad que reúnan las condiciones allí establecidas.
Ahora bien, no se advierte de modo palmario la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en el accionar de la Administración.
Incluso, asumiendo que se han incorporado elementos de prueba que permitirían formarse una idea sobre la solución que cabría al caso, no deja de resultar aparente en tanto no estaríamos frente a una cuestión evidente.
Para que así fuera habrían de estar presentes los presupuestos propios de este tipo de medidas, siendo que no se observan con el grado de suficiencia necesario para acceder a lo precautoriamente requerido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5683-2020-1. Autos: Vázquez Marcela Nora c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 11-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora a fin que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le abone una suma no remunerativa equivalente al Sueldo Anual Complementario -SAC- que le hubiese correspondido percibir desde su acogimiento al retiro voluntario.
La pretensión de la actora se circunscribe a cuestionar la falta de inclusión del sueldo anual complementario en las sumas que percibe en razón de haber optado por el retiro voluntario -Decreto N° 139/2012-, y se condene al pago de dichas diferencias tanto por las cuotas percibidas como por las que le resta cobrar.
Mediante el mencionado Decreto se creó un mecanismo de retiro voluntario que contempla la percepción de un incentivo no remunerativo para aquellos trabajadores del Gobierno de la Ciudad que reúnan las condiciones allí establecidas.
Ahora bien, y en lo que atañe al requisito de peligro en la demora, cabe señalar que, en autos, no se han aportado elementos de convicción en torno a la urgencia. Tampoco se ha acreditado un perjuicio que no sea susceptible de reparación ulterior.
En ese sentido, no puede obviarse el hecho de que el beneficio del retiro voluntario fue otorgado 5 años antes de que se promoviera la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5683-2020-1. Autos: Vázquez Marcela Nora c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 11-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a la actora la suma no remunerativa equivalente al Sueldo Anual Complementario -SAC- que le hubiese correspondido percibir en caso de encontrarse en actividad, por los períodos que le restan cobrar hasta la culminación del retiro voluntario otorgado en los términos del Decreto N° 139/2012.
En virtud del análisis efectuado por el suscripto en oportunidad de intervenir como integrante de la Sala III del fuero, en una causa análoga a la presente (v. “De Souza Vieira, Viviana Haydee c/ GCBA s/ amparo – otros”, EXP 39348/2018-0, sentencia del 07/08/19) encuentro "prima facie" verosímil el derecho de la aquí actora, sin perjuicio del análisis que pueda efectuarse en el momento de dictarse la sentencia definitiva en autos, con mayores elementos de convicción.
Por lo demás, la naturaleza alimentaria de la pretensión de la demandante permite tener por acreditado el requisito del peligro en la demora. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5683-2020-1. Autos: Vázquez Marcela Nora c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 11-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone al actor una suma no remunerativa equivalente al Sueldo Anual Complementario -SAC- que hubiera percibido en actividad, correspondiente a las cuotas del retiro voluntario normado por el Decreto N° 547/2016.
En efecto, corresponde rechazar los agravios de la demandada respecto de la procedencia formal de la acción de amparo. No se advierte una argumentación clara e idónea contra la validez del pronunciamiento apelado toda vez que omitió refutar en concreto los fundamentos de la sentencia judicial cuestionada que considera equivocados.
Cabe destacar que el amparo resultará idóneo siempre que, conforme a la prudente ponderación de las circunstancias del caso, la acción u omisión cuestionada reúna en principio los caracteres de ilegitimidad y/o arbitrariedad manifiesta y, asimismo, ocasione -en forma actual o inminente- una lesión, restricción, alteración o amenaza de derechos o garantías constitucionales o legales.
Cabe señalar que el actor alegó la afectación de su derecho a una prestación de naturaleza alimentaria, a la salud y al derecho de propiedad con sustento en la falta de pago dentro del retiro voluntario de una suma no remunerativa equivalente al sueldo anual complementario (SAC). Ello, por conculcar -a su entender- con ilegalidad y arbitrariedad manifiesta derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales vigentes.
En efecto, la cuestión a decidir, así como las consecuencias dañosas alegadas, justifican no sujetar el debate a la prolongación propia de los procesos ordinarios; en particular, cuando dilucidar la cuestión traída a estudio no exige de un análisis que exceda aquel que permite la vía escogida por la actora, ni tampoco requiere de amplitud de debate y prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8697-2019-0. Autos: Frasso, Rafael Hector c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 26-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone al actor una suma no remunerativa equivalente al Sueldo Anual Complementario -SAC- que hubiera percibido en actividad, correspondiente a las cuotas del retiro voluntario normado por el Decreto N° 547/2016.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada sosteniendo que el objeto de la demanda versa sobre la percepción de una suma de dinero y, por lo tanto, contrario al artículo 3° de la Ley N° 2.145.
Cabe señalar que la acción de amparo constituye una garantía constitucional prevista con el fin de tutelar de manera rápida y eficaz los derechos. Por ello, su admisibilidad debe ser apreciada con criterio amplio. Esto implica, por un lado, que debe privilegiarse su admisión por sobre su rechazo; y, por el otro, que no constituye un proceso excepcional. Solo bastará comprobar que se cumplen los recaudos previstos constitucionalmente para que la acción deda ser formalmente admitida.
El artículo 3° de la Ley N° 2.145 constituye una norma reglamentaria de la garantía constitucional receptada en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Cabe afirmar que el artículo 3° de la Ley de Amparo (precepto reglamentario) no puede ser analizado de forma aislada, sino que debe ser considerado dentro del plexo jurídico que rige el amparo constitucional (norma reglamentada) y confrontado con la norma superior a la que reglamenta (art. 14, CCABA).
El amparo deducido resulta formalmente admisible por verificarse la configuración de los recaudos de procedencia previstos constitucionalmente.
Por lo tanto, no se advierte que este caso pueda ser incluido en el supuesto de inadmisibilidad manifiesta que prevé el artículo 3° mencionado.
Al respecto debe destacarse que “[n]o toda pretensión que posea una repercusión económica puede ser entendida como una demanda de daños y perjuicios, ni excluida sin una adecuada consideración de los distintos intereses y derechos involucrados de la vía expedita del amparo, cuando, por lo demás, tampoco se aprecia una complejidad probatoria que torne improponible la pretensión por vía de amparo” ("in re", Sala II CAyT, en los autos “Unión Docentes Argentinos y otros c/ GCBA.” Expte 34023, de fecha 01/09/2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8697-2019-0. Autos: Frasso, Rafael Hector c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 26-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone al actor una suma no remunerativa equivalente al Sueldo Anual Complementario -SAC- que hubiera percibido en actividad, correspondiente a las cuotas del retiro voluntario normado por el Decreto N° 547/2016.
En efecto, el trabajador se hace acreedor al Sueldo Anual Complementario proporcional cada mes que transcurre, aun cuando pueda exigir su pago únicamente en los meses de junio y diciembre; períodos en los cuales no percibe solamente una doceava parte de su salario sino seis doceavas partes de aquel en caso de no haber usufructuado de licencias sin goce de haberes.
En otras palabras, el derecho a percibir el aguinaldo se origina en cada período mensual conforme la proporcionalidad que representa (esto es, una doceava parte cada mes).
Ello así, es razonable afirmar que, aun cuando el aguinaldo se perciba en los meses de junio y diciembre, forman parte del salario mensual, normal y habitual en la proporcionalidad de una doceava parte. Por lo tanto, también lo es que forma parte del incentivo a percibir por los empleados que accedan al retiro voluntario con base a una regla jurídica (Decreto N° 547/2016) que no lo excluyó expresamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8697-2019-0. Autos: Frasso, Rafael Hector c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 26-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - PRINCIPIO PROTECTORIO - IN DUBIO PRO OPERARIO - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone al actor una suma no remunerativa equivalente al Sueldo Anual Complementario -SAC- que hubiera percibido en actividad, correspondiente a las cuotas del retiro voluntario normado por el Decreto N° 547/2016.
Cabe señalar que no es razonable aplicar a la situación del actor, consolidada en el marco del Decreto N° 547/2016 (que no excluyó expresamente del incentivo el sueldo anual complementario) las reglas previstas en un decreto posterior (Decreto n° 44/2019), de modo retroactivo, mediante la invocación de que este último constituye una norma aclaratoria.
Conforme la conclusión a la que arribó esta Alzada, el Sueldo Anual Complementario forma parte del incentivo como remuneración mensual, habitual y normal, y su exclusión a través del dictado de un decreto posterior, constituye un cambio reglamentario y no una aclaración respecto del alcance del régimen establecido por el Decreto N° 547/2016.
En efecto, al momento de adherir el actor al retiro voluntario, el Decreto N° 547/2016 no excluía el aguinaldo; y, por tanto, una interpretación integral y razonable de la norma conduce a considerarlo incluido dentro del beneficio al que se hizo acreedora la demandante cuando adhirió al retiro voluntario. Ello así, cabe aseverar que el decisorio en crisis no prescindió de la letra del Decreto N° 547/2016, por el contrario, se sujetó a su literalidad aplicando una interpretación integral de la misma en el marco de los principios propios del derecho laboral ("in dubio pro operario" y protectorio) y los principios constitucionales de progresividad (art. 75, inc. 19 C.N.) y de seguridad jurídica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8697-2019-0. Autos: Frasso, Rafael Hector c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 26-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a la actora una suma no remunerativa equivalente al Sueldo Anual Complementario -SAC- que hubiera percibido en actividad, correspondiente a las cuotas del retiro voluntario normado por el Decreto N° 547/2016.
En efecto, el nuevo sistema de retiro voluntario (Decreto N° 44/2019), que excluyó el sueldo anual complementario del incentivo, no puede, tal como pretende el apelante, aplicarse al caso de la accionante hacia el futuro (por las cuotas no percibidas) y, mucho menos, retroactivamente.
En otras palabras, el incentivo ingresó al patrimonio de la actora en el momento en que el demandado aceptó su adhesión a dicho régimen. El beneficio no constituye una suma que se paga mensualmente como contraprestación por el trabajo realizado (remuneración); sino de un concepto cuyo alcance se consolidó de acuerdo con las pautas previstas expresamente en las reglas vigentes al momento en que empleador dictó el acto administrativo mediante el cual aceptó que el accionante sea beneficiario del retiro voluntario.
En ese entendimiento, no era necesario que la demandante reclame la inconstitucionalidad del artículo 6° del Decreto N° 547/2016 previo a la modificación introducida por el Decreto N° 44/2019, toda vez que este último no le resultaba aplicable por ser una norma posterior a su adhesión al régimen de retiro voluntario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8697-2019-0. Autos: Frasso, Rafael Hector c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 26-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone al actor una suma no remunerativa equivalente al Sueldo Anual Complementario -SAC- que hubiera percibido en actividad, correspondiente a las cuotas del retiro voluntario normado por el Decreto N° 547/2016.
En efecto, no asiste la razón al apelante cuando afirma que el actor adhirió a un régimen de retiro voluntario para luego cuestionarlo.
El cuestionamiento fue motivado por la falta de pago completo de las sumas que debían abonársele conforme la letra del Decreto N° 547/2016, interpretada de buena fe y conforme los principios generales del derecho.
Por eso, tampoco le es aplicable a la actora la teoría de los actos propios.
Cabe recordar que “[d]el principio cardinal de la buena fe, que informa y fundamenta todo nuestro ordenamiento jurídico, tanto público como privado, y que condiciona, especialmente, la validez del actuar estatal, deriva la doctrina de los actos propios según la cual no es lícito hacer valer un derecho en contradicción con la anterior conducta pues la buena fe impone un deber de coherencia del comportamiento, que consiste en la necesidad de observar en el futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever” (CSJN, “Faifman, Ruth Myriam y otros c/ Estado Nacional s/ daños y perjuicios", 10/03/2015, Fallos: 338:161).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8697-2019-0. Autos: Frasso, Rafael Hector c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 26-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone al actor una suma no remunerativa equivalente al Sueldo Anual Complementario -SAC- que hubiera percibido en actividad, correspondiente a las cuotas del retiro voluntario normado por el Decreto N° 547/2016.
En efecto, no asiste la razón al apelante cuando invoca un enriquecimiento sin causa del actor.
No puede alegarse dicho instituto cuando el alcance de la gratificación está dado por el ordenamiento vigente a la fecha en que la accionante aceptó adherir al retiro voluntario y la demandada le reconoció ese derecho al emitir la resolución administrativa que otorgó ese beneficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8697-2019-0. Autos: Frasso, Rafael Hector c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 26-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a la actora una suma no remunerativa equivalente al Sueldo Anual Complementario -SAC- que hubiera percibido en actividad, correspondiente a las cuotas del retiro voluntario normado por el Decreto N° 547/2016.
En efecto, el Decreto N° 547/2016 -con el alcance previsto al momento en que la Administración concedió el retiro voluntario al actor- abarcaba un beneficio equivalente a la remuneración mensual, normal y habitual percibida por la actora (art. 6°).
La interpretación más razonable de esa regla (a la luz de los objetivos previstos y los principios que rigen la materia laboral; así como los cambios reglamentarios posteriores) permite afirmar que el demandado debía abonarle al accionante una suma idéntica al salario neto, monto que –mientras permaneció en actividad y por año calendario- abarcó el Sueldo Anual Complementario.
Dicho concepto es definido como una remuneración de pago diferido que reúne las características de normalidad y habitualidad, calificativos introducidos en el decreto analizado a los efectos de establecer el monto del incentivo correspondiente; y también de mensual en tanto el derecho a su cobro se produce mes a mes.
El no haber abonado la Administración dicho concepto durante los años ya transcurridos desde que el demandado le reconoció a la actora el derecho al retiro voluntario constituye una omisión ilegítima; ello, sin perjuicio del modo en que decida implementar dicha erogación, sea en la forma que se realiza cuando el agente se encuentra en actividad (es decir, de modo semestral, en los meses de junio y diciembre) ,o prorrateada en la liquidación de cada mes devengado en concepto de incentivo (ya que en este caso, dado que se trata de una prestación diferente al salario no se encuentra limitado por las reglas jurídicas que establecen los meses en que el SAC debe abonarse (junio y diciembre).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8697-2019-0. Autos: Frasso, Rafael Hector c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 26-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - FONDO DE ESTIMULO - RETIRO VOLUNTARIO - CARACTER ALIMENTARIO - RECURSO DE ACLARATORIA (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado hizo lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada y ordenó abonar al actor con carácter remunerativo los rubros “fondo estímulo” y “antigüedad”, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en las presentes actuaciones.
En efecto, el memorial presentado por la recurrente no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida.
Cabe señalar que la Jueza de grado sostuvo que en causas similares a la presente las tres Salas de la Cámara de Apelaciones del fuero se pronunciaron a favor del reconocimiento del carácter remunerativo del Fondo Estímulo y la antigüedad y que de la documentación acompañada por el actor surgía que percibía los adicionales en los que fundó su reclamo con carácter no remunerativo.
Así entendió configurada la verosimilitud del derecho y respecto al peligro en la demora advirtió que el carácter alimentario del salario resultaba suficiente para tenerlo por configurado.
Sin embargo, al apelar, la recurrente se limitó a señalar que la medida dictada implicó una sentencia anticipatoria y que no se advierte la verosimilitud del derecho, como así tampoco el peligro en la demora. El planteo efectuado resulta insuficiente para rebatir los argumentos utilizados por la Magistrada de grado en su resolución, nótese que no rebate que de la documentación acompañada por el actor surgiría que percibe los adicionales -con carácter no remunerativo- en los que fundó su reclamo, como así tampoco, que el reclamo mencionado no posea carácter alimentario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7758-2019-1. Autos: Pelaez, Alejandro c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 17-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REGIMEN JURIDICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que les abone las sumas no remunerativas equivalentes al Sueldo Anual Complementario que le hubiesen correspondido percibir en caso de encontrarse en actividad desde 2 (dos) años antes de la interposición de la demanda (09/10/2019) y hasta la culminación del retiro voluntario otorgado en los términos del Decreto N° 547/16.
En efecto, en cuanto al reclamo del pago de las sumas no remunerativas correspondientes al Sueldo Anual Complementario -SAC- que percibían en actividad, por las cuotas ya abonadas del retiro voluntario y por las que restan percibir, "prima facie" se encuentra acreditado que las actoras adhirieron a un régimen del retiro voluntario previsto por el Decreto N° 547/16.
El artículo 6° del Decreto mencionado dispone que la suma no remunerativa consistirá en un “equivalente a la remuneración neta mensual (…)” es de advertir, preliminarmente en esta etapa del proceso, que esta circunstancia implica igualdad entre una y otra suma. Es decir que el Gobierno local debería continuar pagando a las actoras una suma que resulte idéntica a su salario neto.
Ahora bien, entre los conceptos que percibía la accionante -en el año calendario- como remuneración mensual, normal y habitual se encontraba el Sueldo Anual Complementario.
De acuerdo a lo antedicho, la verosimilitud del derecho, en este estado liminar del proceso, aparece "prima facie" configurada, sin perjuicio del análisis que pueda hacerse en oportunidad de dictar sentencia definitiva con mayores elementos de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6672-2020-1. Autos: Palomero Emilse Noemí c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 18-12-2020.

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EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REGIMEN JURIDICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER NO REMUNERATORIO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se lo condene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de las sumas no remunerativas equivalentes al Sueldo Anual Complementario (SAC) de las cuotas ya cobradas del retiro voluntario regulado por el Decreto N° 547/2016, y de las que restan percibir.
Tal como he sostenido en disidencia en los autos “De Souza Viera, Viviana Haydeé c/ GCBA s/ amparo”, expediente 39348-2018/9, el 7 de agosto de 2019, con remisión al dictamen del Sr. Fiscal de Cámara, no resulta exigible el pago del SAC peticionado, atento a que las actoras no permanecen en el mismo régimen jurídico que los agentes que continúan en actividad y las sumas acordadas como gratificación tienen una naturaleza diferente al salario y es precisamente por esa razón que carecen de carácter remunerativo, tal como establecen las normas que regulan tales sistemas de retiro.
El carácter remunerativo de la contraprestación recibida por el empleado es consecuencia del vínculo laboral con su empleador. Las notas que permiten identificar si una prestación tiene carácter salarial son la “generalidad” y la “habitualidad” con la que se la percibe. En concordancia con ello, todo pago en concepto de remuneración, está sujeto a aportes y contribuciones; a su vez, se lo considerará para las liquidaciones de aguinaldos, vacaciones e indemnizaciones.
En sentido contrario, como regla, los pagos que no reúnen los requisitos descriptos no se consideran remunerativos y, por lo tanto, tampoco se tienen en cuenta a los efectos del cálculo de otros rubros como los mencionados. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6672-2020-1. Autos: Palomero Emilse Noemí c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 18-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REGIMEN JURIDICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER NO REMUNERATORIO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se lo condene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de las sumas no remunerativas equivalentes al Sueldo Anual Complementario (SAC) de las cuotas ya cobradas del retiro voluntario regulado por el Decreto N° 547/2016, y de las que restan percibir.
En efecto, las actoras han adherido a los beneficios acordados en los Decretos N° 139/12 y N° 547/16, y no prestan servicios en las dependencias de la demandada desde el 31 de julio de 2017.
Las sumas abonadas tienen causa en un acuerdo de partes mediante el cual las trabajadoras se acogieron a un sistema de retiro voluntario a cambio del pago de una gratificación. Las normas que regulan esos acuerdos no permiten concluir que haya causa fuente para el reclamo introducido en la demanda, lo que queda en evidencia cuando establecen que las sumas no tienen carácter remunerativo.
Por otro lado, el hecho de que los montos acordados se calculen sobre la base de los salarios no altera la naturaleza de la gratificación. En ese sentido, una vez que las actoras adhirieron al régimen y aceptaron los pagos de conformidad, demostraron cuál era el alcance del acuerdo. No afirmo que el hecho de que hayan recibido los pagos sin reserva les impidiera reclamar el total adeudado porque, si eso hiciera, estaría desconociendo el artículo 260 del Régimen de Contrato de Trabajo (ver Fallos, 333:1862), sino que, por el contrario, entiendo que las sumas abonadas para poner fin a la relación laboral no fueron pagos insuficientes sino pagos totales. La interpretación que propicio se ve reforzada por el hecho de que la demanda fue deducida tres años después de producirse el retiro voluntario.
En síntesis, tales beneficios han sido calculados tomando como base el salario, pero, tal como surge de las normas que los establecen, sin incluir las sumas relativas al aguinaldo. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6672-2020-1. Autos: Palomero Emilse Noemí c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 18-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER NO REMUNERATORIO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la actora y revocar la resolución de grado que intimó a la amparista adecuar la acción promovida bajo apercibimiento de archivar las actuaciones.
En efecto, tal como lo expone le Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, la actora inició acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que se lo condenara al pago de sumas no remunerativas equivalentes al sueldo anual complementario que percibía en actividad, en los términos del régimen de retiro voluntario creado por el Decreto N° 139/2012; ello, en forma retroactiva y por las cuotas por percibir.
Sin perjuicio que en virtud de lo previsto en el artículo 5 de la Ley N° 2145, los Jueces tienen la potestad de ordenar la reconducción de la acción cuando ésta pudiera tramitar por las normas de otro tipo de proceso y, si bien en la presente causa no aparece con nitidez la existencia de arbitrariedad o ilegitimidad en el accionar de la demandada no puede soslayarse que la cuestión planteada remite a la interpretación que debe efectuarse de la letra del Decreto N° 139/2012 sin que resulte necesario la producción de prueba a tal fin. Esta circunstancia, lleva a sostener la admisibilidad de la vía intentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11884-2019-0. Autos: Orellana, Nélida Isabel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 08-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde rechazar el l recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que intimó a la amparista adecuar la acción promovida bajo apercibimiento de archivar las actuaciones.
En efecto, el amparo resultará idóneo siempre que, conforme a la prudente ponderación de las circunstancias del caso, la acción u omisión cuestionada reúna los caracteres de ilegitimidad o arbitrariedad manifiesta y, asimismo, ocasione —en forma actual o inminente— una lesión, restricción, alteración o amenaza de derechos o garantías constitucionales o legales. Una interpretación diferente importaría limitar indebidamente el carácter operativo de la garantía constitucional.
La pretensión de la actora se circunscribe a cuestionar la falta de inclusión del sueldo anual complementario en las sumas que percibe en razón de haber optado por el retiro voluntario Decreto N°139/12 y se condene al pago de dichas diferencias tanto por las cuotas percibidas.
Para justificar la admisibilidad de la vía intentada señala que los derechos conculcados son de carácter alimentario y que, dada su situación actual próxima a la jubilación, se afecta en forma directa su futuro haber previsional.
Sin embargo, no puede obviarse que el beneficio del retiro voluntario fue otorgado cuatro (4) años antes de que se promoviera la demanda lo que impone advertir que podrían plantearse defensas que, por regla, debieran resolverse al momento de dictarse la sentencia de mérito, y para lo cual el demandado podría aportar prueba, además del debate que podría trabarse por ambas partes conforme lo propiciado en sus escritos constitutivos.
Asimismo, desde un análisis primario del asunto litigioso, no se advierte de modo palmario la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en el accionar de la Administración, lo cual justificaría que la única vía idónea para resolver la cuestión litigiosa fuera un proceso de amparo. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11884-2019-0. Autos: Orellana, Nélida Isabel c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 08-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - OBJETO DEL PROCESO - DERECHO PATRIMONIAL - DAÑO PATRIMONIAL - RETIRO VOLUNTARIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde rechazar el l recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que intimó a la amparista adecuar la acción promovida bajo apercibimiento de archivar las actuaciones.
La pretensión de la actora se circunscribe a cuestionar la falta de inclusión del sueldo anual complementario en las sumas que percibe en razón de haber optado por el retiro voluntario Decreto N°139/12 y se condene al pago de dichas diferencias tanto por las cuotas percibidas.
En efecto, el régimen establecido en la Ley N°2.145 atenta contra la posibilidad de tramitar este tipo de pretensiones conforme a la naturaleza propia de un proceso en el que se debaten asuntos patrimoniales, que, en principio, resultan vedados (artículo 3). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11884-2019-0. Autos: Orellana, Nélida Isabel c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 08-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - IN DUBIO PRO OPERARIO - PRINCIPIO PROTECTORIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a la actora una suma equivalente a los importes que en concepto de Sueldo Anual Complementario -SAC- que hubiera percibido en actividad, desde dos años antes de la interposición del reclamo administrativo y hasta la última cuota pactada en su retiro voluntario.
Cabe recordar que a través del Decreto N° 139/12 se creó un mecanismo de retiro voluntario que contempla la percepción de un incentivo no remunerativo, para aquellos trabajadores del GCBA que reúnan las condiciones establecidas en la normativa (conf. art. 1). Se previó que el incentivo “consistirá en una suma no remunerativa equivalente a la remuneración neta mensual, normal y habitual que perciba el agente al momento de su baja, pagadera en cuotas mensuales y consecutivas, por un plazo máximo de hasta sesenta (60) meses, las que se pagarán en la oportunidad en que se haga efectivo el pago de los haberes del personal en actividad” (conf. art. 5).
Finalmente, se estipuló que la referida suma se actualizará conforme a los aumentos salariales generales que se otorguen al referido personal, en atención al escalafón en que revista al momento de su baja (conf. art. 13).
En efecto, surge que el GCBA se encontraba obligado a abonarle a la actora un monto equivalente a la remuneración neta mensual, normal y habitual que perciba la agente al momento de su baja, suma que debía actualizarse en virtud de los aumentos salariales generales que se otorguen al personal en actividad. De tal circunstancia, se extrae que entre los conceptos que percibía el accionante -en el año calendario- como remuneración mensual, normal y habitual se encontraba el Sueldo Anual Complementario.
En virtud del expreso mandato constitucional de proteger el trabajo “en todas sus formas” (art. 43 CCABA), corresponde aplicar los principios del derecho del trabajo a la relación laboral en el ámbito del Estado frente a situaciones como la de autos. En particular, el caso debe ser analizado a la luz de los principios “in dubio pro operario” y “protectorio”.
En efecto, se encuentra en principio acreditado el requisito de verosimilitud del derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61031-2020-1. Autos: Ibarra, Graciela Edith c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 07-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REGIMEN JURIDICO - COBRO DE SALARIOS - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - PRINCIPIO PROTECTORIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la actoray ordenó a a la demandada que abonara una suma no remunerativa equivalente al Sueldo Anual Complementario (SAC) que les hubiese correspondido percibir de encontrarse en actividad, correspondiente a las cuotas del retiro voluntario establecido por los Decretos N° 139/12 y N° 547/16
El Gobierno demandado se agravió por considerar que el retiro voluntario tiene carácter de gratificación y no de un salario.
Ahora bien, del propio decreto se infiere que el demandado se encontraba obligado a abonarle a la actora un monto equivalente a la remuneración neta mensual, normal y habitual que percibía el agente al momento de su baja, suma que debía actualizarse en virtud de los aumentos salariales generales que se otorguen al personal en actividad (Sala I en “Pérez, Juan Domingo c/ GCBA s/ incidente de apelación- medida cautelar”, expediente 10/2018-1, del 05/06/18).
En este sentido, si tenemos en cuenta que los artículos 5º del Decreto N° 139/12 y 6° del Decreto N° 547/16 sostienen que la suma no remunerativa consistirá en un “equivalente a la remuneración neta mensual (…)” es de advertir que esta circunstancia implica igualdad entre una y otra suma.
Es decir, que el Gobierno debe continuar pagando a la actora una suma que resulte idéntica a su salario neto. Ahora bien, entre los conceptos que percibía la accionante -en el año calendario- como remuneración mensual, normal y habitual se encontraba el Sueldo Anual Complementario (SAC), el cual es una “remuneración de pago diferido que se gana con el salario devengado” (cfr. Fernández Madrid, Juan Carlos, “Tratado Práctico de Derecho del Trabajo” Tomo II, La Ley, 3ra. Edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, p. 1468), que reúne las características de normalidad y habitualidad introducidos en el decreto analizado a los efectos de establecer el monto del incentivo correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5741-2019-0. Autos: Tarabini, Sonia María c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 27-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REGIMEN JURIDICO - COBRO DE SALARIOS - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - PRINCIPIO PROTECTORIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la actoray ordenó a a la demandada que abonara una suma no remunerativa equivalente al Sueldo Anual Complementario (SAC) que les hubiese correspondido percibir de encontrarse en actividad, correspondiente a las cuotas del retiro voluntario establecido por los Decretos N° 139/12 y N° 547/16.
El Gobierno demandado se agravió por considerar que el retiro voluntario tiene carácter de gratificación y no de un salario.
Ahora bien, del propio decreto se infiere que el demandado se encontraba obligado a abonarle a la actora un monto equivalente a la remuneración neta mensual, normal y habitual que percibía el agente al momento de su baja, suma que debía actualizarse en virtud de los aumentos salariales generales que se otorguen al personal en actividad (Sala I en “Pérez, Juan Domingo c/ GCBA s/ incidente de apelación- medida cautelar”, expediente 10/2018-1, del 05/06/18).
No es óbice a la circunstancia descripta que la actora se encuentre dada de baja y no preste tareas si los términos del decreto así lo dispone.
Por otra parte, el mandato constitucional de proteger el trabajo “en todas sus formas” (art. 43 CCABA), hacen ineludible la aplicación de los principios del derecho del trabajo a la relación laboral en el ámbito del Estado frente a situaciones como la de autos. En particular, el caso debe ser analizado a la luz de los principios “in dubio pro operario” y “protectorio”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5741-2019-0. Autos: Tarabini, Sonia María c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 27-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REGIMEN JURIDICO - COBRO DE SALARIOS - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER NO REMUNERATORIO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se condene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle las sumas no remunerativas equivalentes al Sueldo Anual Complementario (SAC), que percibía en actividad, desde el momento de su acogimiento al retiro voluntario establecido por los Decretos N° 139/12 y N° 547/16.
El Gobierno demandado se agravió por considerar que el retiro voluntario tiene carácter de gratificación y no de un salario.
El carácter remunerativo de la contraprestación recibida por el empleado es consecuencia del vínculo laboral con su empleador. Las notas que permiten identificar si una prestación tiene carácter salarial son la “generalidad” y la “habitualidad” con la que se la percibe. En concordancia con ello, todo pago en concepto de remuneración, está sujeto a aportes y contribuciones; a su vez, se lo considerará para las liquidaciones de aguinaldos, vacaciones e indemnizaciones.
En sentido contrario, como regla, los pagos que no reúnen los requisitos descriptos no se consideran remunerativos y, por lo tanto, tampoco se tienen en cuenta a los efectos del cálculo de otros rubros como los mencionados.
Tal como he sostenido en disidencia en los autos “De Souza Viera, Viviana Haydeé c/ GCBA s/ amparo”, expediente 39348-2018/9, el 7 de agosto de 2019, con remisión al dictamen del fiscal Juan Octavio Gauna, no resulta exigible el pago del SAC peticionado, atento a que los actores no permanecen en el mismo régimen jurídico que los agentes que continúan en actividad y las sumas acordadas como gratificación tienen una naturaleza diferente al salario y es precisamente por esa razón que carecen de carácter remunerativo, tal como establecen las normas que regulan tales sistemas de retiro.
Las sumas abonadas tienen causa en un acuerdo de partes mediante el cual los trabajadores se acogieron a un sistema de retiro voluntario a cambio del pago de una gratificación. Las normas que regulan esos acuerdos no permiten concluir que haya causa fuente para el reclamo introducido en la demanda, lo que queda en evidencia cuando establecen que las sumas no tienen carácter remunerativo. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5741-2019-0. Autos: Tarabini, Sonia María c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 27-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REGIMEN JURIDICO - COBRO DE SALARIOS - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER NO REMUNERATORIO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se condene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle las sumas no remunerativas equivalentes al Sueldo Anual Complementario (SAC), que percibía en actividad, desde el momento de su acogimiento al retiro voluntario establecido por los Decretos N° 139/12 y N° 547/16.
El Gobierno demandado se agravió por considerar que el retiro voluntario tiene carácter de gratificación y no de un salario.
El hecho de que los montos acordados se calculen sobre la base de los salarios no altera la naturaleza de la gratificación. En ese sentido, una vez que los actores adhirieron al régimen y aceptaron los pagos de conformidad, demostraron cuál era el alcance del acuerdo. No afirmo que el hecho de que hayan recibido los pagos sin reserva les impidiera reclamar el total adeudado porque, si eso hiciera, estaría desconociendo el artículo 260 del Régimen de Contrato de Trabajo (ver Fallos, 333:1862), sino que, por el contrario, entiendo que las sumas abonadas para poner fin a la relación laboral no fueron pagos insuficientes sino pagos totales. La interpretación que propicio se ve reforzada por el hecho de que la demanda fue deducida dos y cuatro años después de producirse el retiro voluntario.
En síntesis, tales beneficios han sido calculados tomando como base el salario, pero, tal como surge de las normas que los establecen, sin incluir las sumas relativas al aguinaldo.
Los actores no han aportado elementos que permitan tener por configurada la ilegitimidad o arbitrariedad del régimen, aspecto ineludible para acceder a la demanda entablada. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5741-2019-0. Autos: Tarabini, Sonia María c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 27-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - DERECHO DE DEFENSA - EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto intimó a la actora a que dentro del plazo de diez (10) días readecuara su demanda de conformidad con las previsiones de los artículos 269 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario, bajo apercibimiento de disponer el archivo del expediente (art. 5º de la Ley Nº 2.145).
Así, el Juez de primera instancia, para resolver la reconducción, tuvo en cuenta que las cuestiones propuestas en la demanda, específicamente la inconstitucionalidad del artículo 6° del Decreto N° 547/16 y, en consecuencia, el cobro de las diferencias remunerativas del Sueldo Anual Complementario (SAC), requerían de un mayor debate y prueba para resolver la controversia, así como que del relato de los hechos no aparecía de forma manifiesta, la arbitrariedad o ilegalidad del accionar de la autoridad administrativa que lesionara los derechos de la actora.
Ahora bien, los agravios de la actora sobre este punto no pueden prosperar en tanto no logran demostrar la existencia de los requisitos de la acción de amparo, esto es: 1) que el amparo sea la vía judicial más idónea, 2) que exista una lesión o alteración actual o inminente en sus derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico, y 3) que esta lesión sea consecuencia de la acción u omisión del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, manifiestamente ilegal o arbitraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61624-2020-0. Autos: Salto Mabel Inés c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 03-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - CARACTER ALIMENTARIO - DERECHO DE DEFENSA - EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto intimó a la actora a que dentro del plazo de diez (10) días readecuara su demanda de conformidad con las previsiones de los artículos 269 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario, bajo apercibimiento de disponer el archivo del expediente (art. 5º de la Ley Nº 2.145).
Así, el Juez de primera instancia, para resolver la reconducción, tuvo en cuenta que las cuestiones propuestas en la demanda, específicamente la inconstitucionalidad del artículo 6° del Decreto N° 547/16 y, en consecuencia, el cobro de las diferencias remunerativas del Sueldo Anual Complementario (SAC), requerían de un mayor debate y prueba para resolver la controversia, así como que del relato de los hechos no aparecía de forma manifiesta, la arbitrariedad o ilegalidad del accionar de la autoridad administrativa que lesionara los derechos de la actora.
En efecto, la actora afirmó que el amparo sería la vía judicial más idónea. porque, teniendo en cuenta que en el caso se trata de la obtención del reconocimiento del derecho a una prestación de carácter alimentario, la utilización de la vía ordinaria traería aparejado un proceso lento y engorroso, cuando –a su criterio- nos encontramos ante una cuestión de puro derecho.
Sin embargo, no le asiste razón en tanto, las genéricas referencias al carácter alimentario de la pretensión y a la demora que implica acudir a los procedimientos ordinarios en un contexto de crisis económica, inflación y la emergencia alimentaria no permiten acreditar que exista en su caso una situación de urgencia que torne procedente la acción de amparo. Esto significa que el carácter sumario del amparo está al servicio de la urgencia del caso, pero no habiéndose demostrado cuál sería la urgencia en este supuesto, no habría razón para no acudir a la vía ordinaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61624-2020-0. Autos: Salto Mabel Inés c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 03-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - CARACTER ALIMENTARIO - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - DERECHO DE PROPIEDAD - EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto intimó a la actora a que dentro del plazo de diez (10) días readecuara su demanda de conformidad con las previsiones de los artículos 269 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario, bajo apercibimiento de disponer el archivo del expediente (art. 5º de la Ley Nº 2.145).
Así, el Juez de primera instancia, para resolver la reconducción, tuvo en cuenta que las cuestiones propuestas en la demanda, específicamente la inconstitucionalidad del artículo 6° del Decreto N° 547/16 y, en consecuencia, el cobro de las diferencias remunerativas del Sueldo Anual Complementario (SAC), requerían de un mayor debate y prueba para resolver la controversia, así como que del relato de los hechos no aparecía de forma manifiesta, la arbitrariedad o ilegalidad del accionar de la autoridad administrativa que lesionara los derechos de la actora.
En efecto, la actora manifestó que la lesión, restricción, alteración o amenaza con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, estaría acreditada por el carácter alimentario de la suma reclamada y su falta de pago importaría un serio avasallamiento del derecho de propiedad. No obstante, de ello no se advierte el agravio, en tanto, en caso de obtener una sentencia favorable, las sumas correspondientes al concepto salarial reclamado, le serán abonadas en forma retroactiva y con los intereses correspondientes.
Por ello, aun cuando el proceso ordinario se prolongue en el tiempo, ello no reflejaría para la actora un perjuicio en su derecho de propiedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61624-2020-0. Autos: Salto Mabel Inés c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 03-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - CARACTER ALIMENTARIO - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - DERECHO DE DEFENSA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto intimó a la actora a que dentro del plazo de diez (10) días readecuara su demanda de conformidad con las previsiones de los artículos 269 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario, bajo apercibimiento de disponer el archivo del expediente (art. 5º de la Ley Nº 2.145).
En efecto, la actora afirmó que existía omisión por parte de la autoridad pública del pago de una suma no remunerativa del Sueldo Anual Complementario en el retiro voluntario implementado por Decreto N° 547/16. Sin embargo, y tal como manifiesta el Juez en la sentencia recurrida, esa omisión no surge manifiesta, ni tampoco se evidencia la arbitrariedad o ilegalidad del accionar de la autoridad administrativa. Ello, en tanto en principio, y más allá de lo que se resuelva en la sentencia definitiva, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires habría actuado con fundamento en el artículo 6° del Decreto citado y, aun cuando, la actora en su demanda cuestionó la forma de implementación de dicha norma y planteó su inconstitucionalidad, no nos encontramos ante un acto u omisión de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta de la autoridad demandada, sino que la accionante introduce un planteo de interpretación del régimen, que deberá analizarse en un marco que posibilite un mayor estudio y debate.
En conclusión, se observa que la conducta del demandado no resulta manifiestamente ilegal ni arbitraria como pretende la actora para instar la vía del amparo y mucho menos existe una urgencia probada. Por ello, no resulta admisible el tratamiento de la pretensión de la actora por la vía del amparo, sino que ella deberá ser canalizada por la vía ordinaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61624-2020-0. Autos: Salto Mabel Inés c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 03-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER NO REMUNERATORIO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, a fin que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le abone el pago de las sumas no remunerativas equivalentes al sueldo anual complementario, de las cuotas ya abonadas del retiro voluntario, Decreto N° 547/2016, por los dos años anteriores a esta presentación y por el resto de las que del mismo me restan percibir, todo ello con intereses.
Sobre este punto, cabe recordar que a través del Decreto en cuestión se creó un régimen de retiro voluntario que contempla la percepción de un incentivo no remunerativo, para aquellos trabajadores del Gobierno local que reúnan las condiciones establecidas en esa normativa (artículo 1°).
Nótese que el beneficio en cuestión ha sido previsto en la norma de creación con carácter no remunerativo y la actora no habría, en este estadio del proceso, aportado elementos que permitan tener, en principio, por configurada la ilegitimidad o arbitrariedad con respecto a este punto. En efecto, la mera manifestación de la falta de pago y su omisión en el recibo correspondiente no son suficientes para ello. Así, no se advierte, en esta instancia del proceso, la verosimilitud del derecho invocada.
A mayor abundamiento, cabe señalar que el artículo 6° de ese decreto fue modificado en forma posterior por el Decreto Nº 53/2020, sancionado con fecha 14/01/2020 (BOCABA Nº 5782, del 17/01/2020), –el cual, a su vez, derogó el Decreto Nº 44/2019- y estipuló que “[e]l incentivo establecido en el artículo 1° del presente consistirá en una suma no remunerativa equivalente a la remuneración neta mensual, normal y habitual que perciba el agente al momento de su baja, pagadera en cuotas mensuales y consecutivas, por un plazo máximo de hasta 60 meses, las que se pagarán en la oportunidad en que se haga efectivo el pago de los haberes del personal en actividad. Para el cálculo del mismo no se tendrá en consideración las sumas correspondientes al Sueldo Anual Complementario, destacándose asimismo que el cobro del incentivo aquí establecido no genera sueldo anual complementario” (artículo 3°).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61624-2020-0. Autos: Salto Mabel Inés c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 03-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER NO REMUNERATORIO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, a fin que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le abone el pago de las sumas no remunerativas equivalentes al sueldo anual complementario, de las cuotas ya abonadas del retiro voluntario, Decreto N° 547/2016, por los dos años anteriores a esta presentación y por el resto de las que del mismo me restan percibir, todo ello con intereses.
Nótese que el beneficio en cuestión ha sido previsto en la norma de creación con carácter no remunerativo y la actora no habría, en este estadio del proceso, aportado elementos que permitan tener, en principio, por configurada la ilegitimidad o arbitrariedad con respecto a este punto. En efecto, la mera manifestación de la falta de pago y su omisión en el recibo correspondiente no son suficientes para ello. Así, no se advierte, en esta instancia del proceso, la verosimilitud del derecho invocada.
Asimismo, con respecto al peligro en la demora surge que mediante la resolución administrativa, de fecha 21/07/17 se otorgó a la actora el incentivo previsto en el artículo 1° del Decreto Nº 547/16, en la cantidad de cuotas mensuales y consecutivas que allí se indicó y que la demanda fue presentada con fecha 13 de noviembre de 2020, es decir más de tres años después del otorgamiento del beneficio; por lo cual, no se observa configurada la urgencia alegada. A su vez, en su escrito de apelación no invoca ninguna situación concreta de urgencia que pudiera revertir lo decidido en la instancia anterior sino más bien reafirma lo dicho anteriormente en cuento señala que “… en el año 2022 finaliza el retiro y está en situación de cobrar su haber previsional (jubilación) y no solo no cobro durante más de 3 años que lleva de retirada el SAC…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61624-2020-0. Autos: Salto Mabel Inés c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 03-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER ALIMENTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abone una suma no remunerativa equivalente al Sueldo Anual Complementario correspondiente a los meses de diciembre 2017, junio y diciembre de 2018 y junio de 2019 y por el resto de las cuotas del retiro voluntario, normado por el Decreto N° 547/16, por los meses que correspondan.
En efecto, se encuentra acreditado "prima facie" que el actor adhirió a un régimen del retiro voluntario previsto por el Decreto N° 547/16. El artículo 6° de la citada normativa dispone que la suma no remunerativa consistirá en un “equivalente a la remuneración neta mensual (…)”, es de advertir, preliminarmente, que esta circunstancia implica igualdad entre una y otra suma; es decir que el GCBA debería continuar pagando al actor una suma que resulte idéntica a su salario neto.
Entre los conceptos que percibía la accionante -en el año calendario- como remuneración mensual, normal y habitual se encontraba el Sueldo Anual Complementario (en adelante SAC).
Ello así, la verosimilitud del derecho, en este estado liminar del proceso, aparece configurada, sin perjuicio del análisis que pueda hacerse en oportunidad de dictar sentencia definitiva con mayores elementos de juicio.
A su vez, el peligro en la demora tiene su principal fundamento en el carácter alimentario de la pretensión, que es manifiesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11302-2019-1. Autos: De Palma, Héctor Angel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 07-05-2021.

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EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora a fin que se ordenara al demandado que le abone el Sueldo Anual Complementario correspondiente a los meses de diciembre 2017, junio y diciembre de 2018 y junio de 2019 y por el resto de las cuotas del retiro voluntario, normado por el Decreto N° 547/16, por los meses que correspondan.
En efecto, es de la esencia de las medidas cautelares enfocar sus proyecciones –en tanto dure el litigio– sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, porque dichas medidas precautorias se encuentran enderezadas a evitar la producción de perjuicios que podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva (Fallos, 320:1633).
Surge del expediente que el actor habría adherido al régimen de retiro del Decreto N°547/16 por lo que en el caso, no se trata de asegurar el resultado del proceso sino de adelantar una suma de dinero.
En tal sentido, en caso de que la demanda fuera finalmente admitida, no se advierte cuál sería la dificultad en revertir la ilegalidad que se alega y que habría justificado su interposición.
No se cuestiona una medida del Gobierno de la Ciudad que haya dispuesto una reducción de los haberes de retiro o la remuneración del actor, sino de reclamar la modificación de la forma de liquidación de un beneficio en carácter de retiro voluntario, cuya percepción fue consentida durante dos años, circunstancia que permite descartar el recaudo de la urgencia. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11302-2019-1. Autos: De Palma, Héctor Angel c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 07-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER NO REMUNERATORIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora a fin que se ordenara al demandado que le abone el Sueldo Anual Complementario correspondiente a los meses de diciembre 2017, junio y diciembre de 2018 y junio de 2019 y por el resto de las cuotas del retiro voluntario, normado por el Decreto N° 547/16, por los meses que correspondan.
En efecto, tal como lo expuso la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, del juego de los conceptos estatuidos en los artículos 103 y 121 de la Ley de Contrato de Trabajo, se desprende que el Sueldo Anual Complementario se encuentra íntimamente relacionado con la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia de la labor realizada, circunstancia que no acontecería "prima facie" en autos.
En tal sentido, si bien los suplementos o asignaciones resultan ser remunerativos cuando se otorgan a los agentes en forma habitual, general y permanente (Fallos 326:3683), no podía desconocerse que la asignación que se deriva del Decreto N° 547/16 fue diseñada con carácter no remunerativo y a modo de incentivo para lograr la jubilación anticipada de los interesados.
Ante la falta de previsión del Sueldo Anual Complementario en el régimen que regula el retiro anticipado, y toda vez que el incentivo se abona sin mediar contraprestación de tareas, no se aprecia como arbitraria la solución planteada en la norma reglamentaria al definirlo como no remunerativo, ni tampoco el criterio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de excluir de aquel el monto correspondiente al Sueldo Anual Complementario.
Es por ello que, no le asiste razón al apelante cuando asevera, sin mayores precisiones, que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debe pagar una suma en iguales condiciones a las abonadas en actividad. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11302-2019-1. Autos: De Palma, Héctor Angel c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 07-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER ALIMENTARIO - ACCESO A LA JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la pare actora y, en consecuencia, revocar la resolución de grado que hizo lugar a la caducidad de la instancia peticionada por la parte demandada.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha afirmado que encontrándose discutido un “derecho de carácter alimentario, la aplicación rígida del principio de caducidad debe atemperarse y las facultades instructoras del tribunal cobran particular relevancia” (CSJN, en autos: “D´Angelo, Rosa Graciela Godoy de c/ Provincia de Santa Fe”, sentencia del 26 de septiembre de 2006).
La interpretación propiciada no puede soslayar las circunstancias fácticas de la cuestión de fondo en la que repercuta.
En el caso de autos la cuestión alimentaria se desprende del objeto de la acción de amparo iniciada por el actor a fin de que condenara al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de sumas no remunerativas equivalentes al sueldo anual complementario que percibía en actividad en virtud de su adhesión al régimen de retiro voluntario creado por el Decreto N° 547/2017.
Tampoco debe perderse de vista que un planteo como el de autos repercute de manera directa el derecho de defensa y de acceso a justicia garantizado, también, a nivel constitucional y en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos.
Bajo dicha tesitura corresponde referir que el acceso efectivo a la justicia reconoce el derecho de todas las personas, independientemente de su condición económica o de otra naturaleza, de ejercer sus derechos y solucionar sus conflictos.
Se trata, de una prerrogativa que define la vigencia de los derechos que, en los términos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación supone afirmar que “donde hay un derecho hay un remedio legal para hacerlo valer toda vez que sea desconocido; principio del que ha nacido la acción de amparo, pues las garantías constitucionales existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar en la Constitución e independientemente de sus leyes reglamentarias, cuyas limitaciones no pueden constituir obstáculo.” (CSJN, Fallos, 239:459).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5623-2019-0. Autos: Benitez, Rolando Bernardino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 12-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - DIFERENCIAS SALARIALES - RETIRO VOLUNTARIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el actor y confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda interpuesta reclamando el pago de la correcta liquidación del aguinaldo en el marco de su retiro voluntario.
El actor reitera los argumentos por los cuales estima que se ha liquidado erróneamente el aguinaldo en el marco de su retiro voluntario. Insiste en que para determinar el monto de su gratificación extraordinaria, el importe del sueldo anual complementario (SAC) mensualizado no debe derivase del sueldo bruto, sino que debe calcularse de acuerdo con el aguinaldo recibido en el año 2012, sin rebatir la sentencia de grado.
En efecto, el recurso de apelación interpuesto por el actor no constituye una crítica concreta y razonada de la sentencia de grado, sino que traduce un disenso con las conclusiones a las que arribara la jueza de primera instancia, sin formular un desarrollo crítico que ponga en evidencia los aspectos del decisorio recurrido que considera equivocados y sus razones.
En síntesis, la impugnación efectuada no reviste otra entidad más que la expresión subjetiva de disconformidad con lo decidido en la instancia de grado que no halla sustento probatorio y no contiene los requisitos mínimos como para considerarla una crítica razonada y fundada del decisorio puesto en crisis, mas allá de mi opinión sobre los fundamentos de dicha solución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 949-2016-0. Autos: Caracoche, Jorge Atilio c/ Banco Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 28-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - DIFERENCIAS SALARIALES - RETIRO VOLUNTARIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - RECHAZO DE LA DEMANDA - COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - GRATUIDAD DEL PROCEDIMIENTO - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y en consecuencia imponer las cosastas en el orden causado.
Cabe señalar que la sentencia de grado rechazó la demanda interpuesta en un reclamo por la correcta liquidación del aguinaldo en el marco de su retiro voluntario.
En efecto, el actor goza del beneficio de la gratuidad atento a la naturaleza laboral de la pretensión.
Esta Sala sostuvo que el beneficio de la gratuidad se encuentra “contemplado expresamente en el artículo 20 de la Ley N° 20.744, constituye un principio básico del derecho laboral, aplicable también al régimen de empleo público local en tanto, según el artículo 43 la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, el tratamiento y la interpretación de las leyes laborales debe efectuarse conforme a los principios del derecho del trabajo” (cf. Sala III, “Rossetti, Raquel Angélica c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. 30.357/0, sentencia del 04/03/2016, del voto del Dr. Hugo Zuleta).
A tenor de lo expuesto, corresponde imponer las costas de ambas instancias en el orden causado (cf. artículos 20 LCT y 62 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 949-2016-0. Autos: Caracoche, Jorge Atilio c/ Banco Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 28-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - DIFERENCIAS SALARIALES - RETIRO VOLUNTARIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el actor y confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda interpuesta reclamando el pago de la correcta liquidación del aguinaldo en el marco de su retiro voluntario.
Las críticas esbozadas en la expresión de agravios del actor no rebaten los fundamentos de la sentencia de primera instancia.
Las partes suscribieron voluntariamente un convenio de desvinculación en el marco del plan de retiro voluntario previsto por la Resolución N° 913/12 del Directorio del Banco de la Ciudad de Buenos Aires.
No todos los conceptos resultaban computables para el cálculo de la gratificación convenida entre las partes. El importe computable como “sueldo bruto” a los efectos del plan no ha merecido cuestionamiento por el actor, que limitó sus observaciones a que el Banco habría incurrido en un error al calcular el concepto “aguinaldo mensualizado”.
Resulta poco probable que la Resolución N° 913/12 hubiera previsto una modalidad de cálculo diversa para uno solo de los rubros a adicionar al “sueldo bruto” definido en el contexto del plan (“aguinaldo mensualizado”). Los términos del Anexo I de la Resolución, en el que se encuentra el “Plan de Retiro Voluntario” no autorizan una interpretación por la que puedan considerarse, sin más, en la definición de la cuantía del concepto “aguinaldo mensualizado” los importes percibidos por el actor como “aguinaldo” en junio o diciembre de 2012, sino que imponen para su cálculo considerar el sueldo base o “bruto” computable como tal a los efectos del plan.
En consecuencia, no habiendo el actor aportado prueba que demuestre un error en el cálculo del concepto “aguinaldo mensualizado” previsto para el plan, la apelación debe ser rechazada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 949-2016-0. Autos: Caracoche, Jorge Atilio c/ Banco Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 28-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - DIFERENCIAS SALARIALES - RETIRO VOLUNTARIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - RECHAZO DE LA DEMANDA - COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - GRATUIDAD DEL PROCEDIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que impuso las costas al actor vencido, en el marco del rechazo de la demanda en un reclamo por el cobro de la liquidación del sueldo anual complementario del retiro voluntario suscripto por el actor.
Toda vez que no se advierten razones que justifiquen apartarse del principio general que rige en materia de costas, aquellas deben recaer sobre el actor vencido (cf. art. 62 del CCAyT).
Es de suponer que los litigantes que someten una cuestión a los tribunales de justicia lo hacen porque entienden que les asiste razón. Sin embargo, ello o la índole laboral de la cuestión debatida son circunstancias que carecen de entidad en el caso para generar una excepción al principio objetivo de la derrota.
De la regla del artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo se deduce que los reclamos administrativos y la demanda laboral no pueden ser objeto de sellados ni tasas como así también que, si la tramitación de las pruebas requiriese eventualmente sufragar gastos, el tribunal deberá encontrar una forma de solventarlos, sin exigirle al trabajador que los anticipe. Paralelamente establece que la vivienda del dependiente no podrá ser afectada al pago de costas en caso alguno y que, cuando de los antecedentes del pleito resultare pluspetición inexcusable, las erogaciones deberán ser soportadas solidariamente entre la parte y el profesional actuante.
Sin embargo, la gratuidad no obsta a que la trabajadora derrotada afronte las costas del juicio, de modo que si es vencida y le son impuestas, deberá abonarlas, como también los honorarios de su letrada.
En nada obsta lo expuesto la vigencia del principio de gratuidad. Simplemente se trata de no confundir las normas que regulan la imposición de las costas con la operatividad del beneficio consagrado en la ley laboral, beneficio que no impide la imposición de costas a la vencida, sino que conlleva la exención del pago de tasas o erogaciones de esa naturaleza. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 949-2016-0. Autos: Caracoche, Jorge Atilio c/ Banco Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 28-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER NO REMUNERATORIO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, a fin que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le abone el pago de las sumas no remunerativas equivalentes al Sueldo Anual Complementario (SAC), de las cuotas ya abonadas del retiro voluntario, Decreto N° 139/2012.
Cabe recordar que a través del Decreto en cuestión se creó un régimen de retiro voluntario que contempla la percepción de un incentivo no remunerativo, para aquellos trabajadores del Gobierno local que reúnan las condiciones establecidas en esa normativa (artículo 1°).
Nótese que el beneficio en cuestión ha sido previsto en la norma de creación con carácter no remunerativo y los actores no habrían aportado, en este estadio del proceso, elementos que permitan tener, en principio, por configurada la ilegitimidad o arbitrariedad con respecto a este punto.
En efecto, la mera manifestación de la falta de pago y su omisión en el recibo correspondiente no son suficientes para ello. Así, no se advierte, en esta instancia del proceso, la verosimilitud del derecho invocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 53737-2020-1. Autos: Bouchet Nancy Leonor y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 24-06-2021.

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EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER NO REMUNERATORIO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, a fin que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le abone el pago de las sumas no remunerativas equivalentes al Sueldo Anual Complementario (SAC), de las cuotas ya abonadas del retiro voluntario, Decreto N° 139/2012.
En efecto, opino que el Gobierno local tiene razón cuando dice que la parte actora no tendría un derecho verosímil, esencialmente, por dos motivos: en primer lugar, como dicen mis colegas, el beneficio en cuestión ha sido previsto en la norma de creación con carácter no remunerativo y toda vez que se presume que toda la actividad de la Administración guarda conformidad con el ordenamiento jurídico (art. 12 Decreto ley 1.510/97 y Fallos: 333:730, entre otros), no se advierten elementos que permitan tener por configurada, en esta etapa procesal, la ilegitimidad o arbitrariedad con respecto a este punto.
En segundo lugar, porque al haberse adherido al retiro voluntario ya no prestaría servicios en dependencia del Gobierno de la Ciudad y, de esta manera, cesada la relación de empleo, no podría hablarse de salario, y menos aún, de un salario complementario.
Por ello, sin que lo dicho implique adelantar criterio sobre el fondo de la cuestión a decidir, el planteo del recurrente ha de ser favorable porque el incentivo al que adhirió la parte actora tendría carácter no remunerativo, conforme surge del artículo 5° del Decreto Nº 139/12.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 53737-2020-1. Autos: Bouchet Nancy Leonor y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 24-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - MANDATARIO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - LIQUIDACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, revocar la resolución de grado que aprobó la liquidación practicada, sin costas.
En efecto, en el pronunciamiento de fondo, que se encuentra firme, el Juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que incorporase los rubros “honorarios mes vencido” y “honorarios mes vencido m. (mandatarios)” en el pago del incentivo por retiro voluntario reglamentado por el Decreto N°139/12 y abonase al actor las sumas derivadas más los respectivos intereses.
En dicha sentencia se señaló que para el cálculo del incentivo por retiro voluntario debía considerarse el monto percibido por el actor por dichos conceptos “al momento de su baja —enero de 2013—, de acuerdo con lo prescripto por el artículo 5º del Decreto N°139-GCBA-2012” y que para calcular las sumas adeudadas debía tenerse en cuenta “los montos ya abonados desde febrero hasta agosto de 2013 por los mentados rubros.
Se advierte entonces que la liquidación aprobada no es correcta por cuanto toma como base de cálculo los importes que figuran en un informe que refiere al período comprendido entre febrero 2013 y febrero de 2018, en lugar de los montos que surgen de su recibo de haberes de enero de 2013.
Ello así, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el demandado y, en consecuencia, revocar la resolución impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8293-2014-0. Autos: López, Jorge Raví c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 10-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora a fin que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le abone una suma no remunerativa equivalente al Sueldo Anual Complementario -SAC- que le hubiese correspondido percibir desde su adhesión al retiro voluntario establecido en el Decreto N° 547/2016.
La pretensión del actor se circunscribe a cuestionar la falta de inclusión del sueldo anual complementario en las sumas que percibe en razón de haber optado por el retiro voluntario -Decreto N° 547/2016-, y se condene al pago de dichas diferencias tanto por las cuotas percibidas como por las que le resta cobrar.
En lo que atañe al requisito de verosimilitud del derecho, no puede soslayarse que la conducta de la Administración no aparece manifiestamente arbitraria o ilegitima. Las circunstancias del caso ameritan evaluar la situación del actor a la luz de la normativa específica en la que queda comprendida su pretensión, pero también conforme al ordenamiento jurídico susceptible de quedar alcanzado por el objeto de la demanda.
Sea que el conflicto se asiente en la literalidad de la normativa aludida o bien en su implementación, el tratamiento de la cuestión excede el marco de conocimiento que habilita una instancia preliminar como la que caracteriza a la medida cautelar.
Incluso asumiendo que se han incorporado elementos de prueba que permitirían formarse una idea sobre la solución que cabria al caso, no deja de resultar aparente en tanto no estaríamos frente a una cuestión evidente.
Para que así fuera habrían de estar presentes los presupuestos propios de este tipo de medidas, siendo que no se observan con el grado de suficiencia necesario para acceder a lo precautoriamente requerido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78519-2021-1. Autos: Calvo Aníbal Jesús c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 03-06-2021. Sentencia Nro. 298-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora a fin que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le abone una suma no remunerativa equivalente al Sueldo Anual Complementario -SAC- que le hubiese correspondido percibir desde su adhesión al retiro voluntario establecido en el Decreto N° 547/2016.
La pretensión del actor se circunscribe a cuestionar la falta de inclusión del sueldo anual complementario en las sumas que percibe en razón de haber optado por el retiro voluntario -Decreto N° 547/2016-, y se condene al pago de dichas diferencias tanto por las cuotas percibidas como por las que le resta cobrar.
En efecto, y en relación con el requisito de peligro en la demora, cabe agregar que, en autos, no se han aportado elementos de convicción en torno a la urgencia. Tampoco se ha acreditado un perjuicio que no sea susceptible de reparación ulterior.
En ese sentido, no puede obviarse el hecho de que el beneficio del retiro voluntario fue otorgado mas de 3 años antes de que se promoviera la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78519-2021-1. Autos: Calvo Aníbal Jesús c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 03-06-2021. Sentencia Nro. 298-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a la actora la suma no remunerativa equivalente al Sueldo Anual Complementario -SAC- que le hubiese correspondido percibir en caso de encontrarse en actividad, por los períodos que le restan cobrar hasta la culminación del retiro voluntario otorgado en los términos del Decreto N° 547/2016.
La pretensión del actor se circunscribe a cuestionar la falta de inclusión del sueldo anual complementario en las sumas que percibe en razón de haber optado por el retiro voluntario -Decreto N° 547/2016-, y se condene al pago de dichas diferencias tanto por las cuotas percibidas como por las que le resta cobrar.
En virtud del análisis efectuado por el suscripto en oportunidad de intervenir como integrante de la Sala III del fuero, en una causa análoga a la presente (v. “De Souza Vieira, Viviana Haydee c/ GCBA s/ amparo – otros”, EXP 39348/2018-0, sentencia del 07/08/19) encuentro "prima facie" verosímil el derecho de la aquí actora, sin perjuicio del análisis que pueda efectuarse en el momento de dictarse la sentencia definitiva en autos, con mayores elementos de convicción.
Por lo demás, la naturaleza alimentaria de la pretensión de la demandante permite tener por acreditado el requisito del peligro en la demora. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78519-2021-1. Autos: Calvo Aníbal Jesús c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 03-06-2021. Sentencia Nro. 298-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - DIFERENCIAS SALARIALES - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION LITERAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó la acción de amparo promovida por la actora a fin de que se condenara al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de sumas no remunerativas equivalentes al Sueldo Anual Complementario que percibía en actividad, en los términos de régimen de retiro voluntario creado por el Decreto N° 139/2012.
La Jueza de grado rechazó la acción en el entendimiento que la actora, al adherir voluntariamente al sistema de retiro estipulado en el Decreto N°139/2012, ya no permanece en el mismo régimen jurídico que los agentes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que continúan en actividad. Afirmó que dado que el Sueldo Anual Complementario se encuentra íntimamente relacionado con la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia de la labor realizada, y toda vez que la amparista no presta servicios en las dependencias de la Administración, correspondía rechazar la acción.
La actora se agravia por considerar que el Juez de grado efectuó una interpretación errónea del Decreto N°139/2012; aduce que según el ordenamiento jurídico vigente al momento en que la actora adhirió al retiro voluntario, la Administración se encontraba obligada a abonarle un monto equivalente a la remuneración neta mensual, normal y habitual que percibía al momento de su baja, suma que ––según su criterio–– incluía el sueldo anual complementario.
En efecto, de la lectura de los artículos 1, 5 y 13 del Decreto N° 139/2012 se advierte que esta norma no excluía el Sueldo Anual Complementario del beneficio a percibir como contraprestación por adherir al retiro voluntario.
Al momento en que el actor adhirió al retiro voluntario el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se encontraba obligado a abonarle un monto equivalente a la remuneración neta mensual, normal y habitual que percibe el agente al momento de su baja, suma que debía actualizarse en virtud de los aumentos salariales generales que se otorguen al personal en actividad.
Ello así, la literalidad de los términos del artículo 5 del Decreto N°139/2012 en el marco de los objetivos previstos (facilitar el retiro anticipado de los trabajadores que se encuentren próximos a cumplir con los requisitos de edad y años de servicios para jubilarse, contemplando asimismo supuestos en los cuales se encuentre pendiente el cumplimiento de otro requisito para estar en condiciones de obtener el beneficio jubilatorio) justifican interpretar que el Sueldo Anual Complementario formaba parte de la gratificación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11886-2019-1. Autos: Lista, Nancy Noemi c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 06-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó la acción de amparo promovida por la actora a fin de que se condenara al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de sumas no remunerativas equivalentes al Sueldo Anual Complementario que percibía en actividad, en los términos de régimen de retiro voluntario creado por el Decreto N° 139/2012.
La Jueza de grado rechazó la acción en el entendimiento que la actora, al adherir voluntariamente al sistema de retiro estipulado en el Decreto N°139/2012, ya no permanece en el mismo régimen jurídico que los agentes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que continúan en actividad. Afirmó que dado que el Sueldo Anual Complementario se encuentra íntimamente relacionado con la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia de la labor realizada, y toda vez que la amparista no presta servicios en las dependencias de la Administración, correspondía rechazar la acción.
Sin embargo, de la lectura del Decreto N°139/2012 surge que refiere a la remuneración neta mensual, normal y habitual que perciba el agente al momento de su baja, lo que incluye no solo aquello que recibe en mano como contraprestación, sino también aquello que tiene derecho a percibir aunque su pago hubiera estado diferido.
El trabajador se hace acreedor al Sueldo Anual Complementario proporcional cada mes que transcurre, aun cuando pueda exigir su pago únicamente en los meses de junio y diciembre; períodos en los cuales no percibe solamente una doceava parte de su salario sino seis doceavas partes de aquel en caso de no haber usufructuado de licencias sin goce de haberes.
En otras palabras, el derecho a percibir el aguinaldo se origina en cada período mensual conforme la proporcionalidad que representa (esto es, una doceava parte cada mes).
Ello así, es razonable afirmar que, aun cuando el aguinaldo se perciba en los meses de junio y diciembre, forman parte del salario mensual, normal y habitual en la proporcionalidad de una doceava parte.
Por lo tanto, también lo es que forma parte del incentivo a percibir por los empleados que accedan al retiro voluntario con base a una regla jurídica que no lo excluyó expresamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11886-2019-1. Autos: Lista, Nancy Noemi c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 06-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - DECRETOS - OMISION LEGISLATIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó la acción de amparo promovida por la actora a fin de que se condenara al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de sumas no remunerativas equivalentes al Sueldo Anual Complementario que percibía en actividad, en los términos de régimen de retiro voluntario creado por el Decreto N° 139/2012.
La Jueza de grado rechazó la acción en el entendimiento que la actora, al adherir voluntariamente al sistema de retiro estipulado en el Decreto N°139/2012, ya no permanece en el mismo régimen jurídico que los agentes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que continúan en actividad. Afirmó que dado que el Sueldo Anual Complementario se encuentra íntimamente relacionado con la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia de la labor realizada, y toda vez que la amparista no presta servicios en las dependencias de la Administración, correspondía rechazar la acción.
Sin embargo, la imprevisión del Poder Ejecutivo en el ejercicio de sus funciones reglamentarias no puede presumirse; máxime cuando el artículo 121 de la Ley de Contrato de Trabajo en su artículo 103 establece qué es el Sueldo Anual Complementario.
Por lo tanto, es válido incluir la proporción del Sueldo Anual Complementario aunque su pago no sea liquidado mensualmente; ello, en la medida en que se devenga día a día y es, de ese modo, que —a pesar de aquello— pasa igualmente a integrar la calificación de remuneración mensual (CNAT, Fallo Plenario N° 322, Acta N° 2.547, 19/11/2009, voto en minoría).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11886-2019-1. Autos: Lista, Nancy Noemi c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 06-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó la acción de amparo promovida por la actora a fin de que se condenara al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de sumas no remunerativas equivalentes al Sueldo Anual Complementario que percibía en actividad, en los términos de régimen de retiro voluntario creado por el Decreto N° 139/2012.
La Jueza de grado rechazó la acción en el entendimiento que la actora, al adherir voluntariamente al sistema de retiro estipulado en el Decreto N°139/2012, ya no permanece en el mismo régimen jurídico que los agentes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que continúan en actividad. Afirmó que dado que el Sueldo Anual Complementario se encuentra íntimamente relacionado con la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia de la labor realizada, y toda vez que la amparista no presta servicios en las dependencias de la Administración, correspondía rechazar la acción.
La actora se agravia por considerar que el Juez de grado efectuó una interpretación errónea del Decreto N°139/2012; aduce que según el ordenamiento jurídico vigente al momento en que la actora adhirió al retiro voluntario, la Administración se encontraba obligada a abonarle un monto equivalente a la remuneración neta mensual, normal y habitual que percibía al momento de su baja, suma que ––según su criterio–– incluía el sueldo anual complementario.
En efecto, —al momento de adherir el actor al retiro voluntario—, el artículo 5 del Decreto N°139/2012 no excluía el aguinaldo; y, por tanto, una interpretación integral y razonable de la norma conduce a considerarlo incluido dentro del beneficio al que se hizo acreedor al demandante cuando adhirió al retiro voluntario.
Ello así, cabe aseverar que el decisorio en crisis prescindió de la letra del Decreto cuando debió sujetarse a su literalidad aplicando una interpretación integral de la misma en el marco de los principios propios del derecho laboral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11886-2019-1. Autos: Lista, Nancy Noemi c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 06-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - IN DUBIO PRO OPERARIO - PRINCIPIO PROTECTORIO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó la acción de amparo promovida por la actora a fin de que se condenara al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de sumas no remunerativas equivalentes al Sueldo Anual Complementario que percibía en actividad, en los términos de régimen de retiro voluntario creado por el Decreto N° 139/2012.
La Jueza de grado rechazó la acción en el entendimiento que la actora, al adherir voluntariamente al sistema de retiro estipulado en el Decreto N°139/2012, ya no permanece en el mismo régimen jurídico que los agentes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que continúan en actividad. Afirmó que dado que el Sueldo Anual Complementario se encuentra íntimamente relacionado con la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia de la labor realizada, y toda vez que la amparista no presta servicios en las dependencias de la Administración, correspondía rechazar la acción.
Sin embargo, no puede desconocerse que en materia laboral rigen los principios “in dubio pro operario” y protectorio consagrados en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional.
Así pues, esta Sala sostuvo que “…en virtud del expreso mandato constitucional de proteger el trabajo ‘en todas sus formas’ (artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires) corresponde aplicar los principios del derecho del trabajo a la relación laboral en el ámbito del Estado frente a situaciones como la de autos".
También, se señaló que, en dicha regla, “…subyace la idea de que la relación de empleo público también configura una relación laboral, ello siempre que tales principios resulten compatibles con las normas de derecho administrativo referidas al régimen jurídico de personal del Estado”, derivándose de lo expuesto que “…los principios de ‘igual remuneración por igual tarea’; de ‘retribución justa’; ‘in dubio pro operario’ y ‘protectorio’ (conf. esta Sala, in re, “Rotunno, Sandra Liliana s/ Empleo Público”, Expte. nº 33455/0, sentencia del 26 de septiembre de 2012).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11886-2019-1. Autos: Lista, Nancy Noemi c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 06-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - SEGURIDAD JURIDICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó la acción de amparo promovida por la actora a fin de que se condenara al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de sumas no remunerativas equivalentes al Sueldo Anual Complementario que percibía en actividad, en los términos de régimen de retiro voluntario creado por el Decreto N° 139/2012.
La Jueza de grado rechazó la acción en el entendimiento que la actora, al adherir voluntariamente al sistema de retiro estipulado en el Decreto N°139/2012, ya no permanece en el mismo régimen jurídico que los agentes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que continúan en actividad. Afirmó que dado que el Sueldo Anual Complementario se encuentra íntimamente relacionado con la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia de la labor realizada, y toda vez que la amparista no presta servicios en las dependencias de la Administración, correspondía rechazar la acción.
Sin embargo, debe aplicarse a la especie el principio de progresividad que encuentra recepción en el artículo 75, inciso 19 de la Constitución Nacional (en cuanto determina que se debe proveer lo conducente al desarrollo humano y al progreso económico con justicia social) y artículo 22 de la misma norma que incorpora el bloque de convencionalidad en materia laboral.
Como ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación “el decidido impulso hacia la progresividad en la plena efectividad de los derechos humanos, propia de los tratados internacionales de la materia, sumado al principio pro homine, connatural con estos documentos, determinan que el intérprete deba escoger dentro de lo que la norma posibilita, el resultado que proteja en mayor medida a la persona humana. Y esta pauta se impone aun con mayor intensidad, cuando su aplicación no entrañe colisión alguna del derecho humano así interpretado, con otros valores, principios, atribuciones o derechos constitucionales” (CSJN, “Madorrán Marta Cristina c/ Administración Nacional de Aduanas s/ Despido por negligencia- Reincorporación”, 03/05/2007, Fallos: 330:1989).
Cabe, asimismo, aplicar —a la materia en debate— el principio de seguridad jurídica.
Esta Cámara ha sostenido que es relevante en el marco de relaciones jurídicas de naturaleza contractual y que su observancia resulta particularmente imperiosa cuando se encuentran en discusión derechos de jerarquía constitucional como el de trabajar
En consecuencia, no resulta ajustado a derecho que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no abonara los aguinaldos al actor por todo el período transcurrido desde su adhesión al retiro voluntario y hasta que este beneficio concluya.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11886-2019-1. Autos: Lista, Nancy Noemi c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 06-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - DIFERENCIAS SALARIALES - INTERPRETACION DE LA LEY - SEGURIDAD JURIDICA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó la acción de amparo promovida por la actora a fin de que se condenara al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de sumas no remunerativas equivalentes al Sueldo Anual Complementario que percibía en actividad, en los términos de régimen de retiro voluntario creado por el Decreto N° 139/2012.
La Jueza de grado rechazó la acción en el entendimiento que la actora, al adherir voluntariamente al sistema de retiro estipulado en el Decreto N°139/2012, ya no permanece en el mismo régimen jurídico que los agentes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que continúan en actividad. Afirmó que dado que el Sueldo Anual Complementario se encuentra íntimamente relacionado con la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia de la labor realizada, y toda vez que la amparista no presta servicios en las dependencias de la Administración, correspondía rechazar la acción.
Sin embargo, no se encuentran motivos que justifiquen la omisión de incluir en el incentivo, el aludido Sueldo Anual Complementario cuando la regla jurídica (Decreto N°139/2012) no lo previó expresamente pero sí refirió a la equivalencia con la remuneración mensual, normal y habitual que percibía el agente al momento de hacerse acreedor al retiro voluntario dentro de la cual se halla la doceava parte del Sueldo Anual Complementario.
El incentivo ingresó al patrimonio del actor en el momento en que el demandado aceptó su adhesión a dicho régimen.
Ello así, pues como el propio accionado reconoció a lo largo de este pleito, el beneficio no constituye una suma que se paga mensualmente como contraprestación por el trabajo realizado (remuneración); sino de un concepto cuyo alcance se consolidó de acuerdo con las pautas previstas expresamente en las reglas vigentes al momento en que empleador dictó el acto administrativo mediante el cual aceptó que el accionante sea beneficiario del retiro voluntario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11886-2019-1. Autos: Lista, Nancy Noemi c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 06-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - DIFERENCIAS SALARIALES - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó la acción de amparo promovida por la actora a fin de que se condenara al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de sumas no remunerativas equivalentes al Sueldo Anual Complementario que percibía en actividad, en los términos de régimen de retiro voluntario creado por el Decreto N° 139/2012.
En efecto, el Decreto N°139/2012 —con el alcance previsto al momento en que la Administración concedió el retiro voluntario al actor, esto es, octubre de 2015— abarcaba un beneficio equivalente a la remuneración mensual, normal y habitual percibida por el actor (artículo 5°).
La interpretación más razonable de esa regla (a la luz de los objetivos previstos y los principios que rigen la materia laboral; así como los cambios reglamentarios posteriores) permite afirmar que el demandado debía abonarle al accionante una suma idéntica al salario neto, monto que —mientras permaneció en actividad y por año calendario— abarcó el Sueldo Anual Complementario.
Dicho concepto es definido como una remuneración de pago diferido que reúne las características de normalidad y habitualidad, calificativos introducidos en el Decreto analizado a los efectos de establecer el monto del incentivo correspondiente; y también de mensual en tanto el derecho a su cobro se produce mes a mes.
El no haber abonado la Administración dicho concepto durante los años ya transcurridos desde que el demandado le reconoció al actor el derecho al retiro voluntario constituye una omisión ilegítima; ello, sin perjuicio del modo en que decida implementar dicha erogación, sea en la forma que se realiza cuando el agente se encuentra en actividad (es decir, de modo semestral, en los meses de junio y diciembre), o prorrateada en la liquidación de cada mes devengado en concepto de incentivo (ya que en este caso, dado que se trata de una prestación diferente al salario no se encuentra limitado por las reglas jurídicas que establecen los meses en que el Sueldo Anual Complementario debe abonarse (junio y diciembre).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11886-2019-1. Autos: Lista, Nancy Noemi c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 06-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - DIFERENCIAS SALARIALES - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó la acción de amparo promovida por la actora a fin de que se condenara al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de sumas no remunerativas equivalentes al Sueldo Anual Complementario que percibía en actividad, en los términos de régimen de retiro voluntario creado por el Decreto N° 139/2012.
En efecto, el alcance de la gratificación depende de la voluntad del poder político y, por eso, puede abarcar o no el Sueldo Anual Complementario según lo que este disponga en la regla jurídica.
Cuando el actor accedió al retiro voluntario el Decreto N°139/2012 no excluía el Sueldo Anual Complementario como parte del incentivo a percibir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11886-2019-1. Autos: Lista, Nancy Noemi c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 06-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - DENEGACION DEL RECURSO - CASO CONSTITUCIONAL - CUESTION CONSTITUCIONAL - RETIRO VOLUNTARIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el demandado.
Cabe señalar que la Jueza de grado hizo lugar a la demanda interpuesta y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que incluya en las sumas que abona al actor en concepto de retiro voluntario el sueldo anual complementario le correspondería percibir de continuar desempeñándose como agente.
La parte recurrente, al interponer el recurso de inconstitucionalidad adujo que la sentencia de este Tribunal vulneró la garantía del debido proceso y de defensa en juicio y el derecho de propiedad.
En efecto, recurrente no logra fundar la existencia de una cuestión constitucional.
Si bien el recurrente cuestiona una sentencia emanada del tribunal superior de la causa, invocando la violación de normas constitucionales, no ha logrado exponer un caso constitucional que justifique la intervención del Tribunal Superior de Justicia en los términos del artículo 27 de la Ley N° 402.
En el caso, la demandada no explica por qué la sentencia recurrida, en cuanto ordenó al Gobierno local que incluyera en los montos a abonarle en concepto de retiro voluntario, los importes correspondientes al sueldo anual complementario, colisiona con las normas constitucionales invocadas.
Ciertamente, los agravios remiten exclusivamente a analizar la interpretación asignada en autos a cuestiones de hecho y prueba –aspectos que son ajenos al ámbito del recurso de inconstitucionalidad– y a normativa infraconsticuional (decreto 547/2016), sin
plantear un verdadero caso constitucional que habilite la competencia del Tribunal Superior de Justicia en los términos previstos en el artículo 113, inciso 3º de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
En síntesis, los agravios no plantean un caso constitucional toda vez que, por un lado, sus quejas fueron formuladas en términos genéricos y apartadas de la situación particular analizada en la especie y, por el otro, no explicó de manera clara y precisa por qué la sentencia en crisis colisiona con las normas constitucionales invocadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8697-2019-0. Autos: Frasso, Rafael Hector c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 04-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - DENEGACION DEL RECURSO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - CUESTIONES PROCESALES - RETIRO VOLUNTARIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el demandado.
Cabe señalar que la Jueza de grado hizo lugar a la demanda interpuesta y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que incluya en las sumas que abona al actor en concepto de retiro voluntario el sueldo anual complementario le correspondería percibir de continuar desempeñándose como agente.
La parte recurrente se agravió de la procedencia formal del amparo y se quejó de la interpretación que el Tribunal dio al artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires que desnaturalizó, según su entender, las previsiones del amparo constitucional.
Cabe destacar que los cuestionamientos de índole procesal son ajenos, por regla, al remedio intentado, en tanto resultan cuestiones propias de los jueces de la causa (Fallos:230:486; 233:166; 298:730; 304:380; entre muchos otros) y, en la especie, la recurrente no ha aportado fundamentos suficientes tendientes a demostrar la existencia de una relación directa e inmediata entre esta cuestión y las garantías y derechos constitucionales invocados.
Cabe señalar que no todo debate procesal conduce, de por sí, a poner en juego el derecho de defensa y la garantía del debido proceso.
Y, en el caso, el recurrente no ha logrado vincular de manera estrecha y directa la interpretación que este Tribunal ha efectuado del régimen procesal y la garantía de la defensa en juicio.
En efecto, en principio la cuestión remite a un análisis de hecho y prueba e índole procesal, ajenos, en principio, al ámbito del recurso de inconstitucionalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8697-2019-0. Autos: Frasso, Rafael Hector c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 04-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - DENEGACION DEL RECURSO - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - RETIRO VOLUNTARIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el demandado.
Cabe señalar que la Jueza de grado hizo lugar a la demanda interpuesta y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que incluya en las sumas que abona al actor en concepto de retiro voluntario el sueldo anual complementario le correspondería percibir de continuar desempeñándose como agente.
La parte recurrente se agravió de que la sentencia se aparta de la normativa aplicable y de las particularidades y constancias de la causa, y que, por lo tanto, al no constituir una derivación razonada del derecho vigente en relación a los hechos comprobados en la causa, resulta arbitraria.
En efecto, la parte recurrente invoca la doctrina de la arbitrariedad a partir de la cual pretende dar por configurado el agravio constitucional, en el entendimiento de que el fallo carecería de los recaudos indispensables para ser considerado un acto jurisdiccional válido.
Cabe recordar que conforme lo tiene dicho el Tribunal Superior de Justicia “[l]a doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a ese Tribunal en una tercera instancia, ni corregir fallos equivocados (...), sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que, deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la sentencia fundada en ley a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional” (en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Comerci, María Cristina c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)’”, expte. n° 7631/10, del 31/10/11 y Fallos: 312:246; 389, 608; 323:2196, entre otros).
Ello así, basta constatar la existencia de fundamentos normativos desarrollados en la sentencia cuestionada, sin que corresponda a este Tribunal, como emisor del fallo, expedirse en relación con su mérito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8697-2019-0. Autos: Frasso, Rafael Hector c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 04-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - DIFERENCIAS SALARIALES - INTERPRETACION DE LA LEY - LIQUIDACION - INTERESES - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que aprobó la liquidación practicada por la actora.
Cabe señalar que se encuentra firme la sentencia por medio de la cual se hizo lugar a la
demanda instaurada por el actor y, en consecuencia, se condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que le liquide a su favor el subsidio creado por la Ordenanza N° 39827/84 (Subsidio mensual para ex combatientes que trabajen en la Administración Pública) tomando como base de cálculo la asignación total que recibía el agente de acuerdo a su situación de revista. Así, se ordenó que la demandada abone al actor las diferencias salariales resultantes por los períodos no prescriptos (5 años antes de la interposición de la demanda), con más los intereses.
En efecto, en la liquidación aprobada mediante la sentencia apelada, se tuvieron en cuenta la totalidad de los ítems salariales que integran la retribución del actor, excepto el salario familiar.
Así el Juez de grado confrontó las planillas acompañadas con los recibos de haberes del actor y comprobó que aquellas reflejaban correctamente los montos abonados al actor por los diferentes conceptos salariales.
Además, en todos los casos el valor consignado en la fila denominada “Ley 2304/07” es equivalente al 130% de la suma de tales rubros salariales y la liquidación ha sido bien calculada la diferencia entre lo abonado al actor en concepto de subsidio según surge desus recibos de haberes y el 130% mencionado. Además, para el cálculo de los intereses se ha utilizado el aplicativo "web" de la página del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires conforme la tasa de interés ordenada en la sentencia.
Cabe concluir que la liquidación practicada por la actora se ajusta a los parámetros establecidos en la sentencia de grado y a la normativa aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 29986-2015-0. Autos: Coro, Oscar Alejandro c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 25-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a la actora las sumas no remunerativas equivalentes al Sueldo Anual Complementario -SAC- que le hubiese correspondido cobrar de encontrarse en actividad, desde los dos años anteriores
a la interposición de la demanda, sobre las cuotas ya abonadas del retiro voluntario (Decreto 139/12), más intereses.
En efecto, corresponde rechazar los agravios dirigidos a cuestionar la vía escogida por la actora, atento que esta Sala ya se expidió sobre el punto al hacer lugar —por mayoría— al recurso de apelación incoado por la amparista contra la decisión que ordenó readecuar la acción de amparo. De este modo, la cuestión no puede ser objeto de una nueva consideración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11884-2019-0. Autos: Orellana Nélida Isabel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 30-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a la actora las sumas no remunerativas equivalentes al Sueldo Anual Complementario -SAC- que le hubiese correspondido cobrar de encontrarse en actividad, desde los dos años anteriores a la interposición de la demanda, sobre las cuotas ya abonadas del retiro voluntario (Decreto 139/12), más intereses.
La actora adhirió al régimen de retiro voluntario establecido por el Decreto N° 139/12 (reglamentado Resolución 3620-MHGC/16).
En el decreto se estableció un mecanismo de retiro voluntario que contemplaba la percepción de un incentivo no remunerativo, para aquellos trabajadores del Gobierno local que reunieran las condiciones allí establecidas.
El incentivo “consistirá en una suma no remunerativa equivalente a la remuneración neta mensual, normal y habitual que perciba el agente al momento de su baja, pagadera en cuotas mensuales y consecutivas, por un plazo máximo de hasta sesenta (60) meses, las que se pagarán en la oportunidad en que se haga efectivo el pago de los haberes del personal en actividad” (art. 5). La suma se actualizaría conforme a los
aumentos salariales generales, en atención al escalafón en que revista el personal al momento de su baja (art. 13).
De la normativa aplicable se infiere que el Gobierno local estaba obligado a abonar a la actora un monto equivalente a la remuneración neta mensual, normal y habitual que percibían al momento de su baja, suma que debía actualizarse en virtud de los aumentos salariales generales que se otorguen al personal en actividad. Esa circunstancia implica igualdad entre una y otra suma, es decir que debió continuar pagando a la actora una suma que resultara idéntica a su salario neto.
Ahora bien, entre los conceptos que percibía la actora -en el año calendario- como remuneración mensual, normal y habitual se encontraba el Sueldo Anual Complementario (SAC).
En efecto, el SAC es una remuneración de pago diferido que se gana con el salario devengado que reúne las características de normalidad y habitualidad introducidos
en el decreto analizado a fin de establecer el monto del incentivo correspondiente.
Por otra parte, el mandato constitucional de proteger el trabajo “en todas sus formas” (art. 43 CCABA), hace ineludible la aplicación de los principios del derecho del trabajo a la relación laboral en el ámbito del Estado frente a situaciones como la de autos (principios “in dubio pro operario” y “protectorio”).
En cuanto a la imposibilidad de cumplimiento en razón de la sanción de la Ley N° 6.301 que declaró en emergencia la situación Económica y Financiera de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, “hasta el 31 de diciembre de 2020” (art. 1°) y que fuera alegada por el Gobierno local al momento de contestar agravios, la cuestión -eventualmente- deberá ser ventilada en la correspondiente etapa de ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11884-2019-0. Autos: Orellana Nélida Isabel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 30-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a la actora las sumas no remunerativas equivalentes al Sueldo Anual Complementario -SAC- que le hubiese correspondido cobrar de encontrarse en actividad (Decreto 139/12).
A través de los Decretos N° 139/12 y 547/16 se establecieron sistemas de retiro voluntario que contemplaron la percepción de un incentivo para aquellos trabajadores del Gobierno local que reunieran determinadas condiciones.
Tales incentivos se fijaron en “...una suma no remunerativa equivalente a la remuneración neta mensual, normal y habitual que perciba el agente al momento de su baja, pagadera en cuotas iguales, mensuales y consecutivas, por un plazo máximo de hasta sesenta (60) meses, las que se pagarán en la oportunidad en que se haga efectivo el pago de los haberes del personal en actividad”. La cifra se actualizaría conforme a los aumentos salariales generales, en atención al escalafón en que revistara el agente al momento de su baja.
El carácter remunerativo de la contraprestación recibida por el empleado es consecuencia del vínculo laboral con su empleador. Las notas que permiten identificar si una prestación tiene carácter salarial son la “generalidad” y la “habitualidad” con la que se la percibe.
En concordancia con ello, todo pago en concepto de remuneración, está sujeto a aportes y contribuciones; a su vez, se lo considerará para las liquidaciones de aguinaldos, vacaciones e indemnizaciones.
Así, no resulta exigible el pago del SAC peticionado, desde que la actora dejó de permanecer al régimen jurídico de los agentes que continúan en actividad y las sumas acordadas como gratificación tienen una naturaleza diferente al salario.
Es precisamente por esa razón que carecen de carácter remunerativo, tal como establecen las normas que regulan tales sistemas de retiro.
Las normas que regulan esos acuerdos no permiten concluir que el reclamo introducido en la demanda tenga causa fuente, lo que queda en evidencia cuando establecen que las sumas no tienen carácter remunerativo.
Por otro lado, el hecho de que los montos acordados se calculen sobre la base de los salarios no altera la naturaleza de la gratificación. En ese sentido, una vez que la actora adhirió al régimen y aceptó los pagos de conformidad, demostró cuál era el alcance del acuerdo.
La interpretación que propicio se ve reforzada por el hecho de que la demanda fue deducida 5 años después de producirse el retiro voluntario, y una vez percibidas las 60 cuotas acordadas. En síntesis, tales beneficios han sido calculados tomando como base el salario, pero, tal como surge de las normas que los establecen, sin incluir las sumas relativas al aguinaldo.
La actora no ha aportado elementos que permitan tener por configurada la ilegitimidad o arbitrariedad del régimen, aspecto ineludible para acceder a la demanda entablada. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11884-2019-0. Autos: Orellana Nélida Isabel c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 30-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - ABOGADOS DEL ESTADO - DIFERENCIAS SALARIALES - RETIRO VOLUNTARIO - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - HONORARIOS PROFESIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY - PRESUPUESTO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el demandado, contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda, y en consecuencia, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar las diferencias en el incentivo retiro voluntario resultantes de incorporar en su base de cálculo a los rubros honorarios mes vencido y honorarios mes vencido m. (mandatarios) desde junio de 2013 y por las 60 cuotas que componen el retiro, de conformidad con lo establecido en el Decreto N°139/12.
En efecto, las objeciones del Gobierno local en su expresión de agravios resultan reproches genéricos que reflejan su discrepancia con los fundamentos utilizados en el pronunciamiento cuestionado, pero no expresan una crítica concreta y debidamente fundada de la sentencia de primera instancia.
Al respecto, nótese que el recurrente afirma que tales suplementos no revestían el carácter de normal y habitual, por cuanto resultaban fluctuantes, pero no se hace cargo de lo señalado específicamente en la sentencia respecto de que la remuneración mensual incluye tanto las remuneraciones fijas como las variables siempre que sean devengadas mensualmente, es decir que sean recibidas en forma periódica.
En igual sentido, asevera que los fondos que integran los rubros reclamados provienen de un régimen especial de ingresos coparticipables, sin embargo tales manifestaciones no alcanzan a desvirtuar las consideraciones efectuadas por la Jueza para concluir en que la situación del actor no se encontraba comprendida dentro de las previsiones del Decreto N° 2.147/84 –modificado por el Decreto N°7.863/86– que creó la Caja de Honorarios de los abogados de la Procuración, en tanto el pago ordenado del retiro voluntario proviene de las partidas específicas que contempla el artículo 19 del Decreto N° 139/12.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13149-2016-0. Autos: Kelly Enrique Carlos c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo y Dr. Marcelo López Alfonsín. 14-09-2021.

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COBRO DE PESOS - ABOGADOS DEL ESTADO - DIFERENCIAS SALARIALES - RETIRO VOLUNTARIO - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - HONORARIOS PROFESIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY - PRESUPUESTO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el demandado, contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda, y en consecuencia, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar las diferencias en el incentivo retiro voluntario resultantes de incorporar en su base de cálculo a los rubros honorarios mes vencido y honorarios mes vencido m. (mandatarios) desde junio de 2013 y por las 60 cuotas que componen el retiro, de conformidad con lo establecido en el Decreto N°139/12.
En efecto, las objeciones del Gobierno local en su expresión de agravios resultan reproches genéricos que reflejan su discrepancia con los fundamentos utilizados en el pronunciamiento cuestionado, pero no expresan una crítica concreta y debidamente fundada de la sentencia de primera instancia.
Al respecto, si bien el recurrente alega que la condena impuesta a su parte afectaría derechos de terceros, lo expuesto en modo alguno explica el perjuicio invocado. Más aún, teniendo en cuenta que en la sentencia expresamente se explicó que la solución propuesta no implicaba que se le debiera seguir pagando al actor como si efectivamente prestase funciones como abogado, sino que los rubros honorario mes vencido y honorarios mes vencido m. (mandatarios) se integren en la base de cálculo de la remuneración que percibía el agente al momento de su baja (cf. art. 5°, Decreto N°139/12).
Además, resulta pertinente destacar que el demandado no logró introducir nuevos argumentos concluyentes que consigan desacreditar la conclusión a la cual ha arribado la Jueza, sino que en esta instancia se remite en lo sustancial a reseñar nuevamente lo manifestado en la contestación de demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13149-2016-0. Autos: Kelly Enrique Carlos c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo y Dr. Marcelo López Alfonsín. 14-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la medida cautelar dispuesta por la Jueza de grado que le ordenó al demandado abonar al amparista el sueldo anual complementario correspondiente a su cargo, desde su adhesión al régimen de retiro voluntario (Decreto N°547/16) hasta la fecha y proceda a liquidar aquellos que se devenguen en el futuro hasta la cuota sesenta o se dicte sentencia, lo que primero ocurra.
El demandado cuestionó la procedencia del amparo para encausar la pretensión del actor.
Sin embargo, la cuestión a decidir, así como las consecuencias dañosas alegadas, justifican no sujetar el debate a la prolongación propia de los procesos ordinarios; dilucidar la cuestión a estudio no exige de un análisis que exceda el que permite la vía escogida por la actora, ni tampoco requiere de amplitud de debate y prueba.
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que “la acción de amparo no resulta excluyente de las cuestiones que requieren trámites probatorios, sino que descarta aquellas que son complejas o de difícil acreditación y, por lo tanto, exigen un aporte mayor de elementos de juicio que no pueden producirse en el breve trámite previsto en la reglamentación legal” (Fallos: 307:178).
En tal sentido, cabe destacar que la Ley de amparo de la Ciudad de Buenos Aires prevé la admisibilidad de diferentes medios probatorios, incluyendo la prueba pericial en las condiciones allí determinadas (artículo 8º de la Ley N°2.145 –modificada por Ley N°5.666–).
Ello así, corresponde rechazar el agravió sostenido por la demandada en cuanto vía procesal elegida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11299-2019-2. Autos: Bianchi, Rodolfo Sergio Horacio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-09-2021.

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EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la medida cautelar dispuesta por la Jueza de grado que le ordenó al demandado abonar al amparista el sueldo anual complementario correspondiente a su cargo, desde su adhesión al régimen de retiro voluntario (Decreto N°547/16) hasta la fecha y proceda a liquidar aquellos que se devenguen en el futuro hasta la cuota sesenta o se dicte sentencia, lo que primero ocurra.
En efecto, de la lectura de los artículos 1, 6 y 9 del Decreto N°547/16 se infiere que el demandado se encontraba obligado a abonarle al actor, un monto equivalente a la remuneración neta mensual, normal y habitual que perciba el agente al momento de su baja, suma que debía actualizarse en virtud de los aumentos salariales generales que se otorguen al personal en actividad.
Es adecuado recordar que equivalente es “ser igual a otra cosa en la estimación, valor, potencia o eficacia” (conforme http://dle.rae.es).
Ello así, de acuerdo al texto del Decreto N°547/16, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debía continuar pagando al actor una suma que resulte idéntica a su salario neto.
De tal circunstancia, se extrae que entre los conceptos que percibía el accionante —en el año calendario— como remuneración mensual, normal y habitual se encontraba el Sueldo Anual Complementario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11299-2019-2. Autos: Bianchi, Rodolfo Sergio Horacio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - PRINCIPIO PROTECTORIO - IN DUBIO PRO OPERARIO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la medida cautelar dispuesta por la Jueza de grado que le ordenó al demandado abonar al amparista el sueldo anual complementario correspondiente a su cargo, desde su adhesión al régimen de retiro voluntario (Decreto N°547/16) hasta la fecha y proceda a liquidar aquellos que se devenguen en el futuro hasta la cuota sesenta o se dicte sentencia, lo que primero ocurra.
En efecto, el sueldo anual complementario se trata de una “remuneración de pago diferido que se gana con el salario devengado” (confr. Fernández Madrid, Juan Carlos, “Tratado Práctico de Derecho del Trabajo”, Tomo II, La Ley, 3ra. Edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, p. 1468), que reúne las características de normalidad y habitualidad introducidos en el decreto analizado a los efectos de establecer el monto del incentivo correspondiente.
La Administración se encuentra "prima facie" obligada a solventar el Sueldo Anual Complementario , sin perjuicio del modo en que se lleve a cabo dicha erogación, la cual — para ejemplificar— podría liquidarse en forma independiente, o bien, encontrarse incluida y prorrateada en la liquidación de cada monto devengado en concepto de incentivo.
No obsta tal circunstancia el hecho de que el actor esté en situación de retirado y que no se encuentre prestando tareas, puesto que si las observaciones apuntadas fueran un obstáculo para la procedencia de la percepción del Sueldo Anual Complementario también lo deberían ser a los efectos del pago de las sumas estipuladas en el artículo 6º del Decreto N°547/2016.
A ello se añade que, en virtud del expreso mandato constitucional de proteger el trabajo “en todas sus formas” (artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires), corresponde aplicar los principios del derecho del trabajo a la relación laboral en el ámbito del Estado frente a situaciones como la de autos. En particular, el caso debe ser analizado a la luz de los principios “in dubio pro operario” y “protectorio”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11299-2019-2. Autos: Bianchi, Rodolfo Sergio Horacio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER ALIMENTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - INTERES PUBLICO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la medida cautelar dispuesta por la Jueza de grado que le ordenó al demandado abonar al amparista el sueldo anual complementario correspondiente a su cargo, desde su adhesión al régimen de retiro voluntario (Decreto N°547/16) hasta la fecha y proceda a liquidar aquellos que se devenguen en el futuro hasta la cuota sesenta o se dicte sentencia, lo que primero ocurra.
En efecto, cabe tener por configurado el requisito de peligro en la demora en relación con los perjuicios que la falta de pago del rubro en cuestión estaría provocando en su economía familiar.
El carácter netamente alimentario que ostenta el crédito que es objeto de la pretensión cautelar.
Asimismo, el otorgamiento de la medida cautelar — encaminada a resguardar prestaciones de naturaleza alimentaria— no resulta susceptible de afectar el interés público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11299-2019-2. Autos: Bianchi, Rodolfo Sergio Horacio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - EMERGENCIA ECONOMICA - EMERGENCIA FINANCIERA - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - EJECUCION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la medida cautelar dispuesta por la Jueza de grado que le ordenó al demandado abonar al amparista el sueldo anual complementario correspondiente a su cargo, desde su adhesión al régimen de retiro voluntario (Decreto N°547/16) hasta la fecha y proceda a liquidar aquellos que se devenguen en el futuro hasta la cuota sesenta o se dicte sentencia, lo que primero ocurra.
La demandada sostuvo que no se ha considerado debidamente la delicada situación de emergencia existente, que motivó la sanción de la Ley N° 6.031 (Emergencia económica y Financiera).
Sin embargo, más allá de la generalidad y sin perjuicio del alcance que corresponda asignarle a dicho planteo, es una cuestión que deberá —eventualmente— ventilarse en la etapa de ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11299-2019-2. Autos: Bianchi, Rodolfo Sergio Horacio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la actora y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone la actora las sumas no remunerativas equivalentes al sueldo anual complementario que le hubiese correspondido cobrar en caso de encontrarse en actividad, desde los dos años anteriores a la interposición de la demanda y hasta la culminación del retiro voluntario otorgado en los términos del Decreto N°547/16.
No se encuentra discutido que la actora adhirió al régimen de retiro voluntario establecido por el Decreto N°547/16 y reglamentado mediante Resolución N°3620-MHGC/2016, el que le fue otorgado.
A través del citado decreto se estableció un mecanismo de retiro voluntario que contemplaba la percepción de un incentivo no remunerativo, para aquellos trabajadores del GCBA que reunieran las condiciones establecidas en la normativa.
A su vez, en el artículo 6 del Decreto N°547/16 se afirmó en qué consistiría el mencionado incentivo.
Finalmente, se estipuló que la suma se actualizaría conforme lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto.
En efecto, de la normativa aplicable se infiere que el demandado estaba obligado a abonar al actor un monto equivalente a la remuneración neta mensual, normal y habitual que percibían al momento de su baja, suma que debía actualizarse en virtud de los aumentos salariales generales que se otorguen al personal en actividad.
Si se tiene en cuenta que el artículo 6º del Decreto N°547/16 sostiene que la suma no remunerativa consistirá en un “equivalente a la remuneración neta mensual (…)” es de advertir que esta circunstancia implica igualdad entre una y otra suma.
Ello así, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debió continuar pagando al actor una suma que resultara idéntica a su salario neto y, entre los conceptos que percibía el actor -en el año calendario- como remuneración mensual, normal y habitual se encontraba el Sueldo Anual Complementario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6239-2020-0. Autos: Leff, Alicia Susana c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 01-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - MODIFICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por la actora y confirmar la resolución de grado que rechazó la acción de amparo incoada a fin de que se condenara al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de sumas no remunerativas equivalentes al sueldo anual complementario que percibía en actividad, en los términos del régimen de retiro voluntario creado por el Decreto N° 547/2016 en forma retroactiva y por las cuotas por percibir.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara cuyos fundamentos, que en lo sustancial comparto, me remito por razones de brevedad.
En efecto, el Decreto Nº 547/2016 creó un régimen de retiro voluntario que contemplaba la percepción de un incentivo consistente en una suma no remunerativa equivalente a la remuneración neta mensual, normal y habitual que perciba el agente al momento de su baja, pagadera en cuotas mensuales y consecutivas, por un plazo máximo de hasta 60 meses, las que se pagarían en la oportunidad en que se hiciera efectivo el pago de los haberes del personal en actividad (artículos 1° y 6°).
En la actualidad se ha agregado a la redacción del artículo 6° del Decreto N°547/GCBA/2016 el siguiente texto: “Para el cálculo del mismo no se tendrá en consideración las sumas correspondientes al Sueldo Anual Complementario, destacándose asimismo que el cobro del incentivo aquí establecido no genera sueldo anual complementario. Para aquellos agentes que, al momento de adherir al régimen de retiro voluntario, se encuentren desempeñando funciones como Autoridades Superiores, gerentes o subgerentes operativos del Régimen Gerencial o Controladores Administrativos de faltas, el incentivo consistirá en una suma no remunerativa equivalente al sueldo neto mensual, normal y habitual que correspondiere a la partida presupuestaria de Planta Permanente que se encontraren reteniendo al momento de su baja” (artículo 6, sustituido por el artículo 3° del Decreto N° 44/2019, BOCBA N° 5539 del 17/01/2019).
Ello así, corresponde rechazar el recurso de apelación articulado y confirmar la sentencia de grado. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6239-2020-0. Autos: Leff, Alicia Susana c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 01-11-2021.

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EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER NO REMUNERATORIO - INTERPRETACION DE LA LEY - COBRO DE PESOS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda promovida por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de solicitar el pago de las sumas correspondientes por la inclusión del equivalente al Sueldo Anual Complementario –SAC- en el monto que percibe en concepto de incentivo no remunerativo por haberse acogido al retiro voluntario establecido mediante el Decreto N° 139/2012.
En efecto, tuve oportunidad de señalar, ante planteos análogos al presente, que “…la doctrina especializada ha afirmado que el carácter remunerativo se configura cuando la contraprestación recibida por el empleado es consecuencia del vínculo laboral con su empleador y constituye una ventaja patrimonial para el trabajador (conf. Ley de Contrato de Trabajo 20.744 comentada', 3era. Edición actualizada y ampliada., Maza, Miguel Ángel director-, La Ley, p. 208). A ello cabe añadir que las notas que permiten identificar si una prestación tiene carácter salarial son la generalidad' y la habitualidad' con la que se la percibe.//
A su vez, se ha definido como sueldo anual complementario el decimotercer salario anual, desdoblado en dos pagos de periodicidad semestral, equivalente a la doceava parte del total de las remuneraciones devengadas en cada uno de los períodos semestrales respectivos (conf. RODRÍGUEZ MANCINI, JORGE [director], “Ley de Contrato de Trabajo. Comentada, anotada y concordada”, La Ley, Buenos Aires, t. III, pp. 370/375). En concordancia con ello, la Sala I ha sostenido que todo pago que es considerado remuneración, está sujeto a aportes y contribuciones; a su vez, se lo considerará para las liquidaciones de aguinaldos, vacaciones, indemnizaciones, etc.' (“in re” Damiano Carlos Manuel y otros c/ GCBA s/ empleo publico', expte. 57.341/2013-0, del 24/11/17).//
En sentido contrario, como regla, los pagos que no reúnen los requisitos recién descriptos no se consideran remunerativos y, por lo tanto, tampoco se tienen en cuenta a los efectos del cálculo de otros rubros como los recién mencionados” (conf. mi voto, como integrante de la sala I del fuero, en los autos “Benítez, Rolando Bernardino c/ GCBA s/ incidente de apelación - amparo - otros”, expte. Nº 5623/2019-1, sentencia del 27/2/20 y en la presente Sala en los autos “Despo, Silvia c/ GCBA s/ amparo-otros”, expte. Nº 4038-2020/0, sentencia del 8/10/20 y “Roldán, Oscar Alfredo c/ GCBA s/ amparo-otros”, expte. Nº8414-2019/0, sentencia del 12/8/21).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5513-2020-0. Autos: Trillo Martha Filomena c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 13-09-2021. Sentencia Nro. 646-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER NO REMUNERATORIO - INTERPRETACION DE LA LEY - RELACION DE DEPENDENCIA - COBRO DE PESOS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda promovida por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de solicitar el pago de las sumas correspondientes por la inclusión del equivalente al Sueldo Anual Complementario –SAC- en el monto que percibe en concepto de incentivo no remunerativo por haberse acogido al retiro voluntario establecido mediante el Decreto N° 139/2012.
Ello así, toda vez que no se advierte que resulte exigible al Gobierno local que abone a la actora el SAC por los períodos reclamados, toda vez que aquella no se encuentra en el régimen jurídico que los agentes que permanecen en actividad.
En efecto, la accionante ha adherido al sistema implementado en el Decreto N° 139/2012 y ya no presta servicios en la dependencia del demandado desde el año 2015, por lo que, en primer lugar, el incentivo estipulado en la mentada normativa no encuentra correlato en una contraprestación de tareas sino en la posibilidad de facilitar el retiro anticipado de los trabajadores próximos a cumplir con los recaudos necesarios para acceder al beneficio jubilatorio (conf. considerandos del Decreto N° 139/2012); y, en segundo término, de esa característica se deduce la improcedencia de abonar el SAC sobre tales sumas, atento a su carácter derivado del concepto de remuneración.
Nótese que las sumas en cuestión han sido previstas con carácter no remunerativo y la actora soslayó aportar elementos probatorios que permitan tener por configurada la ilegitimidad o arbitrariedad alegada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5513-2020-0. Autos: Trillo Martha Filomena c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 13-09-2021. Sentencia Nro. 646-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OPCION DE OBRA SOCIAL - RETIRO VOLUNTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE PERJUICIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por la codemandada y, en consecuencia, confirmar la decisión de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora.
EL Juez de grado le ordenó a la apelante mantener la afiliación de la actora como beneficiaria de la empresa OSDE (Organización de Servicios Empresarios) en las mismas condiciones que tenía antes de acceder al retiro voluntario; en cuanto a la derivación de los aportes, dispuso que aquellos que son deducidos del haber jubilatorio de la actora sean transferidos por la ANSES (Administración Nacional de la Seguridad Social) a la ObSBA (Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires), quien, a su vez, los deberá desregular y transferir a OSDE, en virtud del acuerdo de colaboración y complementación de servicios que las une y dispuso que, en caso de existir alguna diferencia, la misma deberá ser abonada por la actora.
En efecto, el reconocimiento efectuado en la sentencia en crisis, implicó admitir "prima facie", que se estaría afectando a la actora su derecho a optar por la obra social que cubra sus prestaciones de salud tal como lo hacía mientras era afiliada activa de las ObSBA.
Dado el alcance con el que fue concedida la medida cautelar requerida, las cuestiones que la codemandada habría convenido con la amparista no quedan alteradas por la manda dispuesta, por ser ajenas a la tutela solicitada y exceder su ámbito. Y, por el otro, tampoco se advierte que la forma en la que se decide afecte patrimonialmente a la aquí apelante.
Ello así, los agravios planteados no logran demostrar la existencia de perjuicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 164245-2021-1. Autos: Andres Fox, Marta María Teresa c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 10-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - INTERPRETACION DE LA LEY - DECRETOS - PRINCIPIO PROTECTORIO - IN DUBIO PRO OPERARIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia de grado que rechazó la demanda promovida por la actora a fin de reclamar el pago de las sumas no remunerativas equivalentes al sueldo anual complementario (SAC) que percibía en actividad, tanto sobre las cuotas que ya se le habían abonado en virtud del Retiro Voluntario regulado por el Decreto N°547/16, como sobre el resto de las cuotas.
En efecto, se encuentra acreditado que la actora se adhirió al régimen de Retiro Voluntario previsto por el Decreto N°547/16 el 31 de mayo de 2017, es decir, antes de la entrada en vigencia de las modificaciones introducidas al Decreto N°547/16 por sus similares Decreto N°44/19 y Decreto N°53/20.
Corresponde entonces estar a lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 547/16, en su versión original y vigente en el momento en que la actora se acogió a su normativa; del texto se deduce que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debería continuar pagando a la actora un monto que resulte idéntico a su salario neto.
Entre los conceptos que percibía la actora en el año calendario como remuneración mensual, normal y habitual se encontraba el Sueldo Anual Complementario; ello dado que el Sueldo Anual Complementario es equivalente a la doceava parte del total de las remuneraciones que han sido percibidas por el trabajador en el año calendario, y no resulta relevante, para determinar su naturaleza y definir si debe computarse como parte integrante del estímulo indicado, que su pago se divida en dos o en doce oportunidades.
Esta lectura es la más acorde a la literalidad de la norma en examen y también la que mejor se ajusta a las directrices del artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires que impone una inteligencia conforme a los principios del derecho del trabajo. Entre ellos se cuenta el principio protectorio, que establece que la interpretación de las normas debe atenerse al sentido más favorable al trabajador (artículo 9º de la Ley N°20.744).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11885-2019-0. Autos: Lunetta, María Beatriz c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 15-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - INTERPRETACION DE LA LEY - DECRETOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia de grado que rechazó la demanda promovida por la actora a fin de reclamar el pago de las sumas no remunerativas equivalentes al sueldo anual complementario (SAC) que percibía en actividad, tanto sobre las cuotas que ya se le habían abonado en virtud del Retiro Voluntario regulado por el Decreto N°547/16, como sobre el resto de las cuotas.
La sentencia impugnada sostiene que –a tenor del texto original del Decreto N°547/16– el Sueldo Anual Complementario no está incluido en el monto del estímulo otorgado para el retiro. La razón central radicaría, desde esta perspectiva, en que el trabajador no ha puesto a disposición del empleador su fuerza de trabajo, ni podría hacerlo, ya que “la relación de empleo público se extinguió con el acogimiento de la actora al retiro voluntario”.
Sin embargo, tanto el salario mensual como el Sueldo Anual Complementario constituyen una contraprestación por desempeñar tareas para el empleador. No hay entre ambos, a los fines de este análisis, una diferencia que justifique un tratamiento diferente.
Por lo tanto, conforme al argumento analizado, no correspondería al trabajador percibir suma alguna por su retiro voluntario, ya que dicho régimen implica la extinción de la relación de empleo público (artículo 59, inciso ‘d’ de la Ley N°471) y el consiguiente cese de la obligación del agente de poner su fuerza laboral a disposición de la Administración.
Esta sería una lectura contraria al principio que señala que “no cabe presumir que el legislador haya actuado con inconsecuencia o imprevisión al dictar las leyes” (Fallos, 341:631, entre muchos otros) y “el entendimiento de una ley debe atenerse a los fines que la inspiran, y debe preferirse siempre la interpretación que los favorezca y no la que los dificulte” (CSJN, Fallos, 311:2751; 312:2177; 330:2932; 331:866; 338:628, 344:2513, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11885-2019-0. Autos: Lunetta, María Beatriz c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 15-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia de grado que rechazó la demanda promovida por la actora a fin de reclamar el pago de las sumas no remunerativas equivalentes al sueldo anual complementario (SAC) que percibía en actividad, tanto sobre las cuotas que ya se le habían abonado en virtud del Retiro Voluntario regulado por el Decreto N°547/16, como sobre el resto de las cuotas.
En efecto, al establecer el monto del incentivo en su artículo 6º, el Decreto N°647/16, la norma no requiere –ni podría hacerlo– que como compensación haya una contraprestación del trabajador; se limita a equiparar el valor del incentivo y el de “la remuneración neta mensual, normal y habitual que perciba el agente al momento de su baja”.
Se trata, entonces, de una relación de equivalencia y no de identidad conceptual entre ambas variables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11885-2019-0. Autos: Lunetta, María Beatriz c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 15-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - MODIFICACION DE LA LEY - DECRETOS - DERECHO DE PROPIEDAD - DERECHOS ADQUIRIDOS - PRINCIPIO PROTECTORIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia de grado que rechazó la demanda promovida por la actora a fin de reclamar el pago de las sumas no remunerativas equivalentes al sueldo anual complementario (SAC) que percibía en actividad, tanto sobre las cuotas que ya se le habían abonado en virtud del Retiro Voluntario regulado por el Decreto N°547/16, como sobre el resto de las cuotas.
La apelante señala que tiene un derecho adquirido a que se respeten las condiciones vigentes al momento en que se adhirió al régimen del Decreto N° 547/16 y que las modificaciones introducidas por el Decreto N°44/19 no le resultan aplicables. Objeta la sentencia recurrida en cuanto llega a la conclusión contraria.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “existe un derecho adquirido cuando bajo la vigencia de una ley el particular ha cumplido todos los actos y condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos en la misma para ser titular de un determinado derecho, de manera que la situación jurídica general creada por esa ley se transforma en una situación jurídica concreta e individual en cabeza del sujeto que, como tal, se hace inalterable y no puede ser suprimida por ley posterior sin agravio al derecho de propiedad consagrado por el artículo 17 de la Constitución Nacional” (en “Carlos S. Dellutri v. Banco de la provincia de Santa Cruz”, Fallos, 306: 1799, sentencia del 04/12/84, entre otros).
No se ha puesto en duda en la causa que la actora cumplió con las condiciones exigidas por el Decreto N°547/16 para quedar incluida en su régimen.
Por tal motivo, la situación jurídica general creada por la norma –que en su versión vigente al concretarse el retiro voluntario de la recurrente incluía el Sueldo Anual Complementario en el monto del estímulo–, se transformó en una situación jurídica concreta e individual en cabeza de la actora.
Esta última no puede ser alterada por una norma posterior sin afectar el derecho de propiedad contemplado en el artículo 17 de la Constitución Nacional.
Ello así, la aplicación retroactiva de los Decretos N°44/19 y N°53/20 –que menoscaban un derecho incorporado por la actora a su patrimonio– vulnera el artículo 17 de la Constitución Nacional, como también el principio protectorio ínsito en el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11885-2019-0. Autos: Lunetta, María Beatriz c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 15-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - CARACTER NO REMUNERATORIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda promovida por la actora a fin de reclamar el pago de las sumas no remunerativas equivalentes al sueldo anual complementario (SAC) que percibía en actividad, tanto sobre las cuotas que ya se le habían abonado en virtud del Retiro Voluntario regulado por el Decreto N°547/16, como sobre el resto de las cuotas.
En efecto, a través de los Decretos N°139/12 y N°547/16 se establecieron sistemas de retiro voluntario que contemplaron la percepción de un incentivo para aquellos trabajadores de la Administración que reunieran determinadas condiciones.
Tales incentivos se fijaron en “... una suma no remunerativa equivalente a la remuneración neta mensual, normal y habitual que perciba el agente al momento de su baja, pagadera en cuotas iguales, mensuales y consecutivas, por un plazo máximo de hasta sesenta (60) meses, las que se pagarán en la oportunidad en que se haga efectivo el pago de los haberes del personal en actividad” (conforme artículo 5º del Decreto N°139/12 y artículo 6º del Decreto N°547/16). La referida cifra se actualizaría conforme a los aumentos salariales generales, en atención al escalafón en que revistara el agente al momento de su baja (conforme artículo 13 del Decreto N°139/12 y artículo 9º del Decreto N°547/16).
El carácter remunerativo de la contraprestación recibida es consecuencia del vínculo laboral con su empleador.
Las notas que permiten identificar si una prestación tiene carácter salarial son la “generalidad” y la “habitualidad” con la que se la percibe.
En concordancia con ello, todo pago en concepto de remuneración está sujeto a aportes y contribuciones; a su vez, se lo considerará para las liquidaciones de aguinaldos, vacaciones e indemnizaciones.
En sentido contrario, como regla, los pagos que no reúnen los requisitos descriptos no se consideran remunerativos y, por lo tanto, tampoco se tienen en cuenta a los efectos del cálculo de otros rubros como los mencionados.
Así entonces, no resulta exigible el pago del Sueldo Anual Complementario peticionado, atento a que la actora no permanece en el mismo régimen jurídico que los agentes que continúan en actividad y las sumas acordadas como gratificación tienen una naturaleza diferente al salario y es precisamente por esa razón que carecen de carácter remunerativo, tal como establecen las normas que regulan tales sistemas de retiro. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11885-2019-0. Autos: Lunetta, María Beatriz c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 15-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - DECRETOS - INTERPRETACION DE LA LEY - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda promovida por la actora a fin de reclamar el pago de las sumas no remunerativas equivalentes al sueldo anual complementario (SAC) que percibía en actividad, tanto sobre las cuotas que ya se le habían abonado en virtud del Retiro Voluntario regulado por el Decreto N°547/16, como sobre el resto de las cuotas.
En efecto, la actora ha adherido a los beneficios acordados en el Decreto N°547/16, y no presta servicios en las dependencias de la demandada desde el 31 de mayo de 2017.
Las sumas abonadas tienen causa en un acuerdo de partes mediante el cual la trabajadora se acogió a un sistema de retiro voluntario a cambio del pago de una gratificación.
Las normas que regulan esos acuerdos no permiten concluir que haya causa fuente para el reclamo introducido en la demanda.
Por otro lado, el hecho de que los montos acordados se calculen sobre la base de los salarios no altera la naturaleza de la gratificación.
En ese sentido, una vez que la actora adhirió al régimen y aceptó los pagos de conformidad, demostró cuál era el alcance del acuerdo. No afirmo que el hecho de que haya recibido los pagos sin reserva le impidiera reclamar el total adeudado porque, si eso hiciera, estaría desconociendo el artículo 260 del régimen de contrato de trabajo (ver Fallos, 333:1862); por el contrario, entiendo que las sumas abonadas para poner fin a la relación laboral no fueron pagos insuficientes sino pagos totales.
Esta interpretación se ve reforzada por el hecho de que la demanda fue deducida dos años y seis meses después de producirse el retiro voluntario y que tales beneficios han sido calculados tomando como base el salario, pero, tal como surge de las normas que los establecen, sin incluir las sumas relativas al aguinaldo. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11885-2019-0. Autos: Lunetta, María Beatriz c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 15-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - RECHAZO DE LA DEMANDA - REMUNERACION - CARACTER NO REMUNERATORIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Jueza de primera instancia que rechazó la demanda interpuesta por la actora con el objeto de que se condene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) al pago de las sumas no remunerativas equivalentes al sueldo anual complementario (SAC) que percibía mientras se encontraba en actividad y dejó de recibir desde el momento en el que se acogió al régimen del retiro voluntario establecido mediante el Decreto N° 139/12.
Al respecto se advierte que el incentivo no remunerativo -estipulado en artículos 5° y 13 del Decreto citado- no encuentra correlato en una contraprestación de tareas sino en la posibilidad de facilitar el retiro anticipado de los trabajadores próximos a cumplir con los recaudos necesarios para acceder al beneficio jubilatorio.
En tal sentido, el demandado implementó el pago del anticipo en cuestión con carácter no remunerativo, dado que los agentes que acceden a dicho régimen no permanecen en el mismo que los empleados que continúan en actividad, puesto que mientras unos prestan funciones, los otros no lo hacen, por lo que el incentivo que percibe el actor retirado no constituye una remuneración.
Por último, la remuneración y el sueldo anual complementario se perciben si el trabajador pone a disposición del empleador su capacidad laboral, aspecto que no ocurre en el caso bajo estudio, debido a que entre las partes cesó la relación de empleo público que tenían mediante el acogimiento del actor al retiro voluntario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37659-2018-0. Autos: Costabile Marcelo Alejandro c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 09-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - IN DUBIO PRO OPERARIO - PRINCIPIO PROTECTORIO

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento apelado y en consecuencia, se
ordena cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, bajo la caución juratoria que se entiende prestada en la demanda, que, por intermedio de las dependencias y vías que correspondan, abone a la amparista una suma no remunerativa equivalente al sueldo anual complementario que le hubiese correspondido percibir desde su acogimiento al retiro voluntario.
Cabe recordar que mediante el Decreto N° 139/12 se creó un mecanismo de retiro voluntario que contempla la percepción de un incentivo no remunerativo, para aquellos trabajadresl del Gobierno local que reúnan requisitos de la normativa (art. 1).
A su vez, se previó que el mencionado incentivo “consistirá en una suma no remunerativa equivalente a la remuneración neta mensual, normal y habitual que perciba el agente al momento de su baja, pagadera en cuotas iguales, mensuales y consecutivas, por un plazo máximo de hasta 60 meses, las que se pagarán en la oportunidad en que se haga efectivo el pago de los haberes del personal en actividad” (art. 5°).
Finalmente, se estipuló que la referida suma se actualizará conforme a los aumentos salariales generales que se otorguen al referido personal, en atención al escalafón en que revista al momento de su baja (art. 13).
Así, del marco descripto y dentro del acotado ámbito de conocimiento de la causa, se infiere que el Gobierno local se encontraba obligado a abonarle al actor un monto “equivalente a la remuneración neta mensual, normal y habitual que perciba el agente al momento de su baja”, suma que debía actualizarse en virtud de los aumentos salariales generales que se otorguen al personal en actividad.
Es decir que, la demandada debía continuar pagando al actor una suma
que resulte idéntica a su salario neto. Así, entre los conceptos que percibía -en el año calendario- como remuneración mensual, normal y habitual se encontraba el Sueldo Anual Complementario.
En efecto, el referido rubro se trata de una “remuneración de pago diferido que se gana con el salario devengado”.
En virtud del expreso mandato constitucional de proteger el trabajo “en todas sus formas” (art. 43 CCABA), corresponde aplicar los principios del derecho del trabajo a la relación laboral en el ámbito del Estado frente a situaciones como la de autos. En particular, el caso debe ser analizado a la luz de los principios “in dubio pro operario” y “protectorio”.
En efecto, se encuentra en principio acreditado el requisito de la verosimilitud del derecho.
Con respecto al peligro en la demora, teniendo en cuenta que los requisitos se encuentran de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho, es menor la exigencia del
peligro del daño, cabe tener por configurado el mencionado recaudo invocado por la accionante en relación con los perjuicios que la falta de pago del rubro en cuestión estaría provocando en su economía familiar.
Cabe señalar que el otorgamiento de la medida cautelar, encaminada a resguardar prestaciones de naturaleza alimentaria, no resulta susceptible de afectar el interés público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5900-2020-1. Autos: Puente, Mercedes Noemí c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 02-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - RECHAZO DE LA DEMANDA - REMUNERACION - CARACTER NO REMUNERATORIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - HABITUALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Jueza de primera instancia que rechazó la demanda interpuesta por la actora con el objeto de que se condene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) al pago de las sumas no remunerativas equivalentes al sueldo anual complementario (SAC) que percibía mientras se encontraba en actividad y dejó de recibir desde el momento en el que se acogió al régimen del retiro voluntario establecido mediante el Decreto N° 139/12.
Al respecto se advierte que el incentivo no remunerativo -estipulado en artículos 5° y 13 del Decreto citado- no encuentra correlato en una contraprestación de tareas sino en la posibilidad de facilitar el retiro anticipado de los trabajadores próximos a cumplir con los recaudos necesarios para acceder al beneficio jubilatorio.
Ahora bien, más allá de que en el Decreto N° 139/12 –aplicable sin las modificaciones introducidas por los Decretos N° 44/219 y N° 53/2020 dado que el actor se acogió al beneficio con anterioridad– no estaba prevista la posibilidad de incluir o, en su caso, excluir al sueldo anual complementario de la base de cálculo del retiro, lo cierto es que no corresponde exigirle al demandado que abone el SAC sobre tales sumas, atento a su carácter derivado del concepto de remuneración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37659-2018-0. Autos: Costabile Marcelo Alejandro c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 09-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - RECHAZO DE LA DEMANDA - REMUNERACION - CARACTER NO REMUNERATORIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Jueza de primera instancia que rechazó la demanda interpuesta por la actora con el objeto de que se condene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) al pago de las sumas no remunerativas equivalentes al sueldo anual complementario (SAC) que percibía mientras se encontraba en actividad y dejó de recibir desde el momento en el que se acogió al régimen del retiro voluntario establecido mediante el Decreto N° 139/12.
En este marco, se advierte que el propio decreto citado prevé que el incentivo tiene carácter no remunerativo, característica que se corresponde con la falta de cumplimiento de tareas por parte del beneficiario, ya que la relación de empleo público se encuentra extinguida (cfr. artículo 59 inciso “d” de la Ley Nº 471).
También tal como se desprende de los artículos 74 del Convenio Colectivo de Trabajo instrumentado por Resolución N° 2.778/MHGC/10, 6º de la Ley Nº 24.241 y 1° de la Ordenanza Nº 39.815, el SAC -que constituye una prestación de carácter remunerativo que perciben los agentes del Gobierno local- no puede formar parte del incentivo creado por el Decreto Nº 139/12, ya que este último carece de carácter remunerativo y solo es percibido por ex agentes del GCBA.
Además, teniendo en cuenta que el SAC equivale a la doceava parte del total de las remuneraciones devengadas en cada uno de los periodos semestrales respectivos, en la medida en que las sumas del incentivo no son remuneración –por no existir prestación de tareas-, no puede hablarse de un derecho a percibir SAC toda vez que no existe una base remunerativa para su devengamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37659-2018-0. Autos: Costabile Marcelo Alejandro c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 09-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - RECHAZO DE LA DEMANDA - REMUNERACION - CARACTER NO REMUNERATORIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Jueza de primera instancia que rechazó la demanda interpuesta por la actora con el objeto de que se condene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) al pago de las sumas no remunerativas equivalentes al sueldo anual complementario (SAC) que percibía mientras se encontraba en actividad y dejó de recibir desde el momento en el que se acogió al régimen del retiro voluntario establecido mediante el Decreto N° 139/12.
En efecto, sin perjuicio que el régimen normativo referido al retiro voluntario fue modificado (Decretos N° 547/2016, N° 44/2019 y N° 53/2020 ) y que previeron expresamente la no inclusión del Sueldo Anual Complementario en el incentivo en cuestión, y más allá de que se refiere a una norma diferente a la aplicable a la actora, no hace más que reafirmar la postura del Gobierno local de que no corresponde el pago del SAC ya que “atento a su naturaleza no remunerativa ni salarial, se considera pertinente aclarar que para su cálculo no se tendrán en cuenta las sumas correspondientes al sueldo anual complementario” y que “el incentivo de referencia tampoco generará sueldo anual complementario” (conf. considerandos de los decretos mencionados).
De lo expuesto se concluye que el SAC no se encuentra implícitamente contemplado por el Decreto Nº 139/12 a los efectos del cálculo del incentivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37659-2018-0. Autos: Costabile Marcelo Alejandro c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 09-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - RECHAZO DE LA DEMANDA - REMUNERACION - CARACTER NO REMUNERATORIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Jueza de primera instancia que rechazó la demanda interpuesta por la actora con el objeto de que se condene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) al pago de las sumas no remunerativas equivalentes al sueldo anual complementario (SAC) que percibía mientras se encontraba en actividad y dejó de recibir desde el momento en el que se acogió al régimen del retiro voluntario establecido mediante el Decreto N° 139/12.
En efecto, no se puede afirmar que la falta de prestación de tareas sería un obstáculo para la percepción de las sumas del artículo 5º del Decreto citado ya que es precisamente dicha falta de tareas -consecuencia de la extinción de la relación de empleo público- lo que justifica el otorgamiento del incentivo.
Asimismo, la remuneración constituye un elemento esencial de la relación laboral que guarda estricta relación con la contraprestación recibida por el hecho de haber puesto su capacidad de trabajo a disposición del empleador. Y dado que el incentivo que percibe la actora lo es como consecuencia del Decreto N°139/12 no encuentra correlato con una contraprestación de tareas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37659-2018-0. Autos: Costabile Marcelo Alejandro c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 09-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone al actor las diferencias correspondientes al sueldo anual complementario que le hubiese correspondido cobrar de encontrarse en actividad, sobre las cuotas ya abonadas del retiro voluntario otorgado en los términos del Decreto Nº 547/2016, con más la inclusión del fondo de estímulo dentro de la base de cálculo de su S.A.C. y sus respectivos intereses.
El Decreto N° 547/2016 no excluía el SAC del beneficio a percibir como contraprestación por adherir al retiro voluntario; mientras que sus posteriores modificatorios (Decretos N° 44/2019 y Nº 53/2020) lo hicieron expresamente.
Así pues, conforme se desprende del ordenamiento jurídico vigente al momento en que el actor adhirió al retiro voluntario- el Gobierno local se encontraba obligado a abonarle un monto equivalente a la remuneración neta mensual, normal y habitual que percibe el agente al momento de su baja, suma que debía actualizarse en virtud de los aumentos salariales generales que se otorguen al personal en actividad.
Por lo tanto, la norma vigente al momento en que el accionante adhirió al retiro voluntario no excluía el Sueldo Anual Complementario.
En efecto, el artículo 6° del Decreto N° 547/2016 previó que el incentivo “[…] consistirá en una suma no remunerativa equivalente a la remuneración neta mensual, normal y habitual que perciba el agente al momento de su baja, pagadera en cuotas mensuales y consecutivas, por un plazo máximo de hasta sesenta (60) meses, las que se pagarán en la oportunidad en que se haga efectivo el pago de los haberes del personal en actividad [...]” (conf. art. 6). Nada dice respecto del aguinaldo.
Fue recién con la sanción de los Decretos N° 44/2019 y 53/2020 que el sueldo anual complementario fue expresamente excluido del beneficio.
En ese contexto, es preciso mencionar que la literalidad de los términos del artículo 6°, previo a los Decretos Nº 44/2019 y Nº 53/2020, en el marco de los objetivos previstos por el Decreto N° 547/2016 (facilitar el retiro anticipado de los trabajadores que se encuentren próximos a cumplir con los requisitos de edad y años de servicios para jubilarse, contemplando asimismo supuestos en los cuales se encuentre pendiente el cumplimiento de otro requisito para estar en condiciones de obtener el beneficio jubilatorio) justifican interpretar que el SAC formaba parte de la gratificación.
Ello así, es razonable afirmar que, aun cuando el aguinaldo se perciba en los meses de junio y diciembre, forman parte del salario mensual, normal y habitual en la proporcionalidad de una doceava parte. Por lo tanto, también lo es que forma parte del incentivo a percibir por los empleados que accedan al retiro voluntario con base a una regla jurídica que no lo excluyó expresamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11888-2019-0. Autos: Alsina, Juan Emilio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 13-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone al actor las diferencias correspondientes al sueldo anual complementario que le hubiese correspondido cobrar de encontrarse en actividad, sobre las cuotas ya abonadas del retiro voluntario otorgado en los términos del Decreto Nº 547/2016, con más la inclusión del fondo de estímulo dentro de la base de cálculo de su S.A.C. y sus respectivos intereses.
En efecto, al momento de adherir el actor al retiro voluntario, el artículo 6° del Decreto N° 547/2016 no excluía el aguinaldo; y, por tanto, una interpretación integral y razonable de la norma conduce a considerarlo incluido dentro del beneficio al que se hizo acreedor el demandante cuando adhirió al retiro voluntario.
Ello así, el decisorio en crisis no prescindió de la letra del Decreto N° 547/2016, por el contrario, se sujetó a su literalidad aplicando una interpretación integral de la misma en el marco de los principios propios del derecho laboral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11888-2019-0. Autos: Alsina, Juan Emilio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 13-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone al actor las diferencias correspondientes al sueldo anual complementario que le hubiese correspondido cobrar de encontrarse en actividad, sobre las cuotas ya abonadas del retiro voluntario otorgado en los términos del Decreto Nº 547/2016, con más la inclusión del fondo de estímulo dentro de la base de cálculo de su S.A.C. y sus respectivos intereses.
En efecto, no es razonable aplicar a la situación del actor –consolidada en el marco del Decreto N° 547/2016, que no excluyó expresamente del incentivo el sueldo anual complementario- las reglas previstas en un decreto posterior (vgr. Decreto N° 44/2019), de modo retroactivo, mediante la invocación de que este último constituye una norma aclaratoria.
Conforme la conclusión a la que arribó esta Alzada y valga la insistencia, el SAC forma parte de incentivo como remuneración mensual, habitual y normal. Por lo tanto, su exclusión –a través del dictado del Decreto N° 44/2019- constituye un cambio reglamentario y no una aclaración respecto del alcance del régimen establecido por el Decreto N° 547/2016.
Más aún, el actor tiene un derecho adquirido al régimen del Decreto N° 547/2016 con el alcance que tenía al momento de admitir la demandada el beneficio.
Por eso, el nuevo sistema de retiro voluntario (decreto n° 44/2019), que excluyó el SAC del incentivo, no puede (como pretende el apelante) aplicarse al caso de la accionante hacia el futuro (por las cuotas no percibidas) y, mucho menos, retroactivamente.
En otras palabras, el incentivo ingresó al patrimonio de la actora en el momento en que el demandado aceptó su adhesión a dicho régimen. Ello así, pues como el propio accionado reconoció a lo largo de este pleito, el beneficio no constituye una suma que se paga mensualmente como contraprestación por el trabajo realizado (remuneración); sino de un concepto cuyo alcance se consolidó de acuerdo con las pautas previstas expresamente en las reglas vigentes al momento en que empleador dictó el acto administrativo mediante el cual aceptó que el accionante sea beneficiario del retiro voluntario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11888-2019-0. Autos: Alsina, Juan Emilio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 13-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone al actor las diferencias correspondientes al sueldo anual complementario que le hubiese correspondido cobrar de encontrarse en actividad, sobre las cuotas ya abonadas del retiro voluntario otorgado en los términos del Decreto Nº 547/2016, con más la inclusión del fondo de estímulo dentro de la base de cálculo de su S.A.C. y sus respectivos intereses.
En efecto, no asiste la razón al apelante cuando afirma que el actor adhirió a un régimen de retiro voluntario para luego cuestionarlo.
El cuestionamiento fue motivado por la falta de pago completo de las sumas que debían abonársele conforme la letra del Decreto N° 547/2016, interpretada de buena fe y conforme los principios generales del derecho.
Por eso, tampoco le es aplicable a la actora la teoría de los actos propios.
Cabe recordar que “[d]el principio cardinal de la buena fe, que informa y fundamenta todo nuestro ordenamiento jurídico, tanto público como privado, y que condiciona, especialmente, la validez del actuar estatal, deriva la doctrina de los actos propios según la cual no es lícito hacer valer un derecho en contradicción con la anterior conducta pues la buena fe impone un deber de coherencia del comportamiento, que consiste en la necesidad de observar en el futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever” (CSJN, “Faifman, Ruth Myriam y otros c/ Estado Nacional s/ daños y perjuicios", 10/03/2015, Fallos: 338:161).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11888-2019-0. Autos: Alsina, Juan Emilio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 13-04-2022.

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EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone al actor las diferencias correspondientes al sueldo anual complementario que le hubiese correspondido cobrar de encontrarse en actividad, sobre las cuotas ya abonadas del retiro voluntario otorgado en los términos del Decreto Nº 547/2016, con más la inclusión del fondo de estímulo dentro de la base de cálculo de su S.A.C. y sus respectivos intereses.
En efecto, no asiste la razón al apelante cuando invoca un enriquecimiento sin causa del actor.
No puede alegarse dicho instituto cuando el alcance de la gratificación está dado por el ordenamiento vigente a la fecha en que la accionante aceptó adherir al retiro voluntario y la demandada le reconoció ese derecho al emitir la resolución administrativa que otorgó ese beneficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11888-2019-0. Autos: Alsina, Juan Emilio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 13-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone al actor las diferencias correspondientes al sueldo anual complementario que le hubiese correspondido cobrar de encontrarse en actividad, sobre las cuotas ya abonadas del retiro voluntario otorgado en los términos del Decreto Nº 547/2016, con más la inclusión del fondo de estímulo dentro de la base de cálculo de su S.A.C. y sus respectivos intereses.
En efecto, el Decreto N° 547/2016 -con el alcance previsto al momento en que la Administración concedió el retiro voluntario al actor- abarcaba un beneficio equivalente a la remuneración mensual, normal y habitual percibida por la actora (art. 6°).
La interpretación más razonable de esa regla (a la luz de los objetivos previstos y los principios que rigen la materia laboral; así como los cambios reglamentarios posteriores) permite afirmar que el demandado debía abonarle al accionante una suma idéntica al salario neto, monto que –mientras permaneció en actividad y por año calendario- abarcó el Sueldo Anual Complementario.
Dicho concepto es definido como una remuneración de pago diferido que reúne las características de normalidad y habitualidad, calificativos introducidos en el decreto analizado a los efectos de establecer el monto del incentivo correspondiente; y también de mensual en tanto el derecho a su cobro se produce mes a mes.
El no haber abonado la Administración dicho concepto durante los años ya transcurridos desde que el demandado le reconoció a la actora el derecho al retiro voluntario constituye una omisión ilegítima; ello, sin perjuicio del modo en que decida implementar dicha erogación, sea en la forma que se realiza cuando el agente se encuentra en actividad (es decir, de modo semestral, en los meses de junio y diciembre) ,o prorrateada en la liquidación de cada mes devengado en concepto de incentivo (ya que en este caso, dado que se trata de una prestación diferente al salario no se encuentra limitado por las reglas jurídicas que establecen los meses en que el SAC debe abonarse (junio y diciembre).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11888-2019-0. Autos: Alsina, Juan Emilio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 13-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - PANDEMIA - EMERGENCIA SANITARIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone al actor las diferencias correspondientes al sueldo anual complementario que le hubiese correspondido cobrar de encontrarse en actividad, sobre las cuotas ya abonadas del retiro voluntario otorgado en los términos del Decreto Nº 547/2016, con más la inclusión del fondo de estímulo dentro de la base de cálculo de su S.A.C. y sus respectivos intereses.
La demandada sostuvo que la sentencia dictada es de imposible cumplimiento porque no hay forma de solicitar fondos para el pago del SAC al estar prohibidas las imputaciones presupuestarias nuevas porque todos los recursos están siendo utilizados para el combate de la pandemia del COVID-19. Por lo tanto, para poder ordenar al Gobierno local dicha transferencia de dinero, se debió declarar previamente la inconstitucionalidad de la Ley N° 6301.
En ese marco, el recurrente sostuvo que debía revocarse el decisorio por “[…] afectar el orden jurídico vigente a través de una sentencia judicial que pone a la Administración en la disyuntiva de incumplir o con una ley de emergencia que le impide crear partidas presupuestarias que no sean para el COVID-19, o con una sentencia que ordena dicha afectación patrimonial [...]”.
En efecto, respecto a la imposibilidad de cumplimiento de la sentencia dictada en autos en razón de la sanción de la Ley N° 6301, no es posible soslayar, por un lado, que la sentencia ahora apelada —de resultar confirmada por la Alzada— no podrá ser ejecutada hasta tanto adquiera firmeza.
A su vez, más allá del alcance que corresponda otorgarle a la Ley N°6301 de cara a las cuestiones debatidas en el presente proceso, la cuestión deberá -eventualmente- ser ventilada en la etapa de ejecución de sentencia ante la instancia de grado. Ello conlleva a desestimar también estos cuestionamientos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11888-2019-0. Autos: Alsina, Juan Emilio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 13-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - FONDO DE ESTIMULO - CARACTER REMUNERATORIO - RETIRO VOLUNTARIO - COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA - PRINCIPIO PROTECTORIO - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que cuanto desestimó las defensas de inadmisibilidad de la acción y de falta de habilitación de la instancia judicial interpuestas por dicha parte.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, al contestar demanda, indicó que algunas de las actoras adhirieron al régimen de retiro voluntario renunciando de ese modo a sus reclamos administrativos y judiciales, configurándose cosa juzgada administrativa.
La Jueza de grado destacó, por un lado, que una de las coactoras extinguió su relación laboral tras acogerse a su jubilación y no por haberse adherido a retiro voluntario alguno.
Por otra parte, respecto de las restantes actoras, indicó que la exigencia establecida en el inciso c) del artículo 6 del Decreto Nº 584/05 y en el inciso b) del artículo 4 del Decreto N° 139/12 —referida al deber de desistir de reclamos o acciones judiciales contra la Administración como requisito para el acceso a la gratificación por retiro voluntario— resultaba incompatible con el principio protectorio del derecho constitucional y laboral, como así también con el derecho de peticionar judicialmente.
En efecto, el memorial presentado por la demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por la Magistrada de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta alzada la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
Los argumentos introducidos por el apelante no resultan suficientes para desvirtuar lo resuelto por la Jueza de grado en tanto consideró que el requisito previsto en los Decretos N° 584/05 y N°139/12 resultaba incompatible con el principio protectorio del derecho constitucional y laboral, como así también con el derecho de peticionar judicialmente, lo cual supondría, además, una discriminación arbitraria en tanto se encontraban en juego derechos de naturaleza alimentaria.
Nótese que el recurrente insiste en sostener que existe “cosa juzgada administrativa” pues las actoras, al momento de adherirse al retiro voluntario, conocían los alcances del acuerdo y declararon cumplir con los requisitos para su adhesión, sin aportar nuevos elementos que permitan demostrar el error en el fallo decretado.
Frente a ello, la reedición de una defensa ya tratada por la a quo sin mostrar el desacierto del pronunciamiento cuestionado impide considerar que se ha formulado una crítica idónea para suscitar la revisión pretendida.
Ello así, las manifestaciones vertidas por el recurrente no revisten otra entidad más que la expresión subjetiva de disconformidad con la solución de primera instancia y no se observa un desarrollo crítico que ponga en evidencia los aspectos del decisorio recurrido que considera equivocados y sus razones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7495/2019-0. Autos: Guedes Melo, Marta Alicia y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER NO REMUNERATORIO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Sra. Jueza de primera instancia, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) cuyo objeto consistía en el pago de las sumas no remunerativas correspondientes al Sueldo Anual Complementario (SAC) que percibía en actividad referidas a las cuotas ya abonadas del retiro voluntario, de conformidad con el Decreto N° 139/2012.
Al respecto, la cuestión a decidir se centra en determinar si el incentivo que percibe en razón de su acogimiento al régimen del Decreto mencionado debe estar integrado por sumas equivalentes al SAC. En tal sentido, adelanto que el recurso interpuesto por la demandada será admitido por cuanto, dichas sumas no tienen naturaleza salarial.
Mediante el Decreto Nº 139/12 se creó un régimen de retiro voluntario, el cual contempla la percepción de un incentivo no remunerativo para aquellos trabajadores del GCBA que reúnan las condiciones allí establecidas.
Dicho esto, se advierte que el propio decreto prevé que el incentivo tiene carácter no remunerativo, característica que se corresponde con la falta de cumplimiento de tareas por parte del beneficiario, ya que la relación de empleo público se encuentra extinguida (conforme artículo 59 inciso d) de la Ley N° 471).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12655-2019-0. Autos: Zurita Edith c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 02-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER NO REMUNERATORIO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Sra. Jueza de primera instancia, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) cuyo objeto consistía en el pago de las sumas no remunerativas correspondientes al Sueldo Anual Complementario (SAC) que percibía en actividad referidas a las cuotas ya abonadas del retiro voluntario, de conformidad con el Decreto N° 139/2012.
Al respecto, la cuestión a decidir se centra en determinar si el incentivo que percibe en razón de su acogimiento al régimen del Decreto mencionado debe estar integrado por sumas equivalentes al SAC. En tal sentido, adelanto que el recurso interpuesto por la demandada será admitido por cuanto, dichas sumas no tienen naturaleza salarial.
En este sentido, cabe recordar que el SAC, que constituye una prestación de carácter remunerativo que perciben los agentes del GCBA (cfr. Convenio Colectivo de Trabajo instrumentado por Resolución N° 2.778/MHGC/10 y Ordenanza Nº 39.815), no puede formar parte del incentivo creado por dicha norma, ya que este último carece de carácter remunerativo y solo es percibido por ex agentes del GCBA.
Además, el SAC equivale a la doceava parte del total de las remuneraciones devengadas en cada uno de los periodos semestrales respectivos, y para su cálculo se toma en cuenta el 50% de la mayor remuneración mensual devengada por todo concepto dentro de los semestres que culminen en los meses de junio y diciembre de cada año (cfr. artículo 1° de la Ordenanza N° 39.815).
De ello se deriva que, en la medida en que las sumas del incentivo no son remuneración –por no existir prestación de tareas-, no puede hablarse de un derecho a percibir SAC toda vez que no existe una base remunerativa para su devengamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12655-2019-0. Autos: Zurita Edith c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 02-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER NO REMUNERATORIO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Sra. Jueza de primera instancia, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) cuyo objeto consistía en el pago de las sumas no remunerativas correspondientes al Sueldo Anual Complementario (SAC) que percibía en actividad referidas a las cuotas ya abonadas del retiro voluntario, de conformidad con el Decreto N° 139/2012.
Al respecto, adelanto que el recurso interpuesto por la demandada será admitido por cuanto, dichas sumas no tienen naturaleza salarial.
En este sentido, la remuneración constituye un elemento esencial de la relación laboral que guarda estricta relación con la contraprestación recibida por el hecho de haber puesto su capacidad de trabajo a disposición del empleador.
Ahora bien, dado que, el incentivo que percibió la parte actora como consecuencia del Decreto N° 139/12 no encuentra correlato en una contraprestación de tareas, no cabe más que hacer lugar al agravio planteado referido a que la actora no tiene derecho a percibir el SAC debido a que no existe una contraprestación de tareas y, por lo tanto, no se puede considerar que dichos montos configuren un sueldo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12655-2019-0. Autos: Zurita Edith c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 02-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESE ADMINISTRATIVO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER NO REMUNERATORIO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Sra. Jueza de primera instancia, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) cuyo objeto consistía en el pago de las sumas no remunerativas correspondientes al Sueldo Anual Complementario (SAC) que percibía en actividad referidas a las cuotas ya abonadas del retiro voluntario, de conformidad con el Decreto N° 139/2012.
Al respecto, se advierte que el incentivo estipulado en el Decreto mencionado no encuentra correlato en una contraprestación de tareas sino en la posibilidad de facilitar el retiro anticipado de los trabajadores próximos a cumplir con los recaudos necesarios para acceder al beneficio jubilatorio.
En efecto, el demandado implementó el pago del anticipo en cuestión con carácter no remunerativo, dado que los agentes que acceden a dicho régimen no permanecen en el mismo que los empleados que continúan en actividad, puesto que mientras unos prestan funciones, los otros no lo hacen, por lo que el incentivo que percibe la actora retirada no constituye una remuneración.
La remuneración y el sueldo anual complementario se perciben si el trabajador pone a disposición del empleador su capacidad laboral, aspecto que no ocurre en el caso bajo estudio, debido a que entre las partes cesó la relación de empleo público que tenían mediante el acogimiento al retiro voluntario, cuestión que no se encuentra en debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12655-2019-0. Autos: Zurita Edith c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 02-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone el incentivo por el retiro voluntario (Decreto N° 139/12) equivalente a la remuneración neta mensual, normal y habitual percibida al momento de la baja y que el sueldo anual complementario debía ser incluido para el cálculo del incentivo.
Al contestar la demanda el Gobierno local reconoce que la actora solicitó su retiro voluntario y la incorporó a ese régimen.
Así pues, la norma vigente al momento en que la actora adhirió al retiro voluntario –decreto 139/12– no excluía el Sueldo Anual Complementario al referirse a la remuneración sobre cuya base debía calcularse el incentivo en cuestión.
El Decreto N° 547/16 establece un nuevo régimen de retiro voluntario posterior al otorgamiento del incentivo a la actora y, por tanto, sus términos no podrían ser invocados para limitar el derecho que asiste a la actora.
En definitiva, el incentivo establecido en el Decreto N° 139/12 se calcula sobre la base de la remuneración neta mensual, normal y habitual que perciba el agente al momento de su baja, lo que incluye no solo aquello que recibe en mano como contraprestación, sino también aquello que tiene derecho a percibir aunque su pago hubiera estado diferido.
Cabe afirmar que, aun cuando el aguinaldo se perciba en los meses de junio y diciembre, forman parte del salario mensual, normal y habitual en la proporcionalidad de una doceava parte. Por lo tanto, también lo es que forma parte del incentivo a percibir por los empleados que accedan al retiro voluntario con base a una regla jurídica que no lo excluyó expresamente.
La imprevisión del Poder Ejecutivo en el ejercicio de sus funciones reglamentarias no puede presumirse; máxime cuando el artículo 121 de la Ley de Contrato de Trabajo establece que el sueldo anual complementario es “[…] la doceava parte del total de las remuneraciones definidas en el Artículo 103 de esta ley, percibidas por el trabajador en el respectivo año calendario [...]”, entendiendo –cf. el art. 103- que “[…] remuneración es la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo […]”.
Cabe concluir que el Decreto N° 139/12 no excluía el aguinaldo y, por tanto, una interpretación integral y razonable de la norma conduce a considerarlo incluido dentro del beneficio al que se hizo acreedor el demandante cuando adhirió al retiro voluntario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61031-2020-0. Autos: Ibarra, Graciela Edith c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 08-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - OMISIONES ADMINISTRATIVAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone el incentivo por el retiro voluntario (Decreto N° 139/12) equivalente a la remuneración neta mensual, normal y habitual percibida al momento de la baja y que el sueldo anual complementario debía ser incluido para el cálculo del incentivo.
El incentivo reconocido a la actora abarcaba un beneficio equivalente a la remuneración mensual, normal y habitual por ella percibida.
La interpretación más razonable de esa regla (a la luz de los principios que rigen la materia laboral) permite afirmar que a los efectos del cálculo del incentivo debía considerarse el salario neto; monto que – mientras permaneció en actividad y por año calendario– abarcó el Sueldo Anual Complementario.
Dicho concepto es definido como una remuneración de pago diferido que reúne las características de normalidad y habitualidad, calificativos introducidos en el decreto analizado a los efectos de establecer el monto del incentivo correspondiente; y también de mensual en tanto el derecho a su cobro se produce mes a mes.
Al haber omitido dicho concepto en el cálculo del incentivo, la Administración incurrió en una omisión ilegítima; ello, sin perjuicio del modo en que decida implementar dicha erogación, sea en la forma que se realiza cuando el agente se encuentra en actividad (es decir, de modo semestral, en los meses de junio y diciembre), o prorrateada en la liquidación de cada mes devengado en concepto de incentivo (ya que en este caso, dado que se trata de una prestación diferente al salario no se encuentra limitado por las reglas jurídicas que establecen los meses en que el sueldo anual complementario debe abonarse (junio y diciembre).
Si bien el apelante aduce que el incentivo es una liberalidad, ello no obsta a que comprenda o no el aguinaldo. Una cosa no impide la otra. El alcance de la gratificación depende de la voluntad del poder político y, por eso, puede abarcar o no el sueldo anual complementario según lo que este disponga en la regla jurídica.
En efecto, a los efectos del cálculo del incentivo acordado en los términos del Decreto N° 139/2012, deberá considerarse, como parte de la remuneración neta de la actora, el sueldo anual complementario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61031-2020-0. Autos: Ibarra, Graciela Edith c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 08-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a la actora las diferencias salariales en concepto de Sueldo Anual Complementario sobre las cuotas ya abonadas en virtud del régimen del Decreto N° 547/16 (retiro voluntario), más intereses.
En efecto, corresponde rechazar los agravios dirigidos a cuestionar la vía escogida por la actora, atento que esta Sala ya se expidió sobre el punto al hacer lugar —por mayoría— al recurso de apelación incoado por la amparista contra la decisión que ordenó readecuar la acción de amparo. De este modo, la cuestión no puede ser objeto de una nueva consideración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11300-2019-0. Autos: Ruíz, Nilda Concepción c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 17-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a la actora las diferencias salariales en concepto de Sueldo Anual Complementario sobre las cuotas ya abonadas en virtud del régimen del Decreto N° 547/16 (retiro voluntario), más intereses.
El Decreto N° 547/16 estableció un mecanismo de retiro voluntario que contemplaba la percepción de un incentivo no remunerativo, para aquellos trabajadores del gobierno local que reunieran las condiciones establecidas en la normativa en estudio (art. 1).
A su vez, se afirmó que el mencionado incentivo “consistirá en una suma no remunerativa equivalente a la remuneración neta mensual, normal y habitual que perciba el agente al momento de su baja, pagadera en cuotas mensuales y consecutivas, por un plazo máximo de hasta sesenta (60) meses, las que se pagarán en la oportunidad en que se haga efectivo el pago de los haberes del personal en actividad” (art. 6).
Finalmente, se estipuló que la suma se actualizaría conforme a los aumentos salariales generales, según el escalafón en que revista el personal al momento de su baja (art. 9).
De la normativa se infiere que el Gobierno local estaba obligado a abonar al actor un monto equivalente a la remuneración neta mensual, normal y habitual que percibían al momento de su baja, suma que debía actualizarse en virtud de los aumentos salariales generales que se otorguen al personal en actividad.
En este sentido, si tenemos en cuenta que el artículo 6º del Decreto 547/16 sostiene que la suma no remunerativa consistirá en un “equivalente a la remuneración neta mensual (…)” es de advertir que esta circunstancia implica igualdad entre una y otra suma. Es decir que debió continuar pagando al actor una suma que resultara idéntica a su salario neto.
Ahora bien, entre los conceptos que percibía la actora -en el año calendario- como remuneración mensual, normal y habitual se encontraba el Sueldo Anual Complementario (en adelante SAC), que es una “remuneración de pago diferido que se gana con el salario devengado y reúne las características de normalidad y habitualidad introducidos en el decreto analizado a fin de establecer el monto del incentivo correspondiente.
Por otra parte, el mandato constitucional de proteger el trabajo “en todas sus formas” (art. 43 CCABA), hace ineludible la aplicación de los principios del derecho del trabajo a la relación laboral en el ámbito del Estado frente a situaciones como la de autos. En particular, el caso debe ser analizado a la luz de los principios “in dubio pro operario” y “protectorio”.
En cuanto a la imposibilidad de cumplimiento en razón de la sanción de la Ley N° 6301 que declaró en emergencia la situación Económica y Financiera de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, “hasta el 31 de diciembre de 2020” (artículo 1°) y que fuera alegada por el GCBA al momento de contestar agravios, la cuestión -eventualmente- deberá ser ventilada en la correspondiente etapa de ejecución.
En efecto, corresponde rechazar el recurso de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11300-2019-0. Autos: Ruíz, Nilda Concepción c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 17-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a la actora las diferencias salariales en concepto de Sueldo Anual Complementario sobre las cuotas ya abonadas en virtud del régimen del Decreto N° 547/16 (retiro voluntario), más intereses.
A través de los Decretos N° 139/12 y 547/16 se establecieron sistemas de retiro voluntario que contemplaron la percepción de un incentivo para aquellos trabajadores del Gobierno local que reunieran determinadas condiciones.
Tales incentivos se fijaron en “...una suma no remunerativa equivalente a la remuneración neta mensual, normal y habitual que perciba el agente al momento de su baja, pagadera en cuotas iguales, mensuales y consecutivas, por un plazo máximo de hasta sesenta (60) meses, las que se pagarán en la oportunidad en que se haga efectivo el pago de los haberes del personal en actividad”. La cifra se actualizaría conforme a los aumentos salariales generales, en atención al escalafón en que revistara el agente al momento de su baja.
El carácter remunerativo de la contraprestación recibida por el empleado es consecuencia del vínculo laboral con su empleador. Las notas que permiten identificar si una prestación tiene carácter salarial son la “generalidad” y la “habitualidad” con la que se la percibe.
En concordancia con ello, todo pago en concepto de remuneración, está sujeto a aportes y contribuciones; a su vez, se lo considerará para las liquidaciones de aguinaldos, vacaciones e indemnizaciones.
En efecto, la actora ha adherido a los beneficios acordados en los Decretos N° 139/12 y 547/16, y no presta servicios en las dependencias de la demandada desde el 31 de marzo de 2017. Las sumas abonadas tienen causa en un acuerdo de partes mediante el cual la trabajadora se acogió a un sistema de retiro voluntario a cambio del pago de una gratificación.
Las normas que regulan esos acuerdos no permiten concluir que el reclamo introducido en la demanda tenga causa fuente, lo que queda en evidencia cuando establecen que las sumas no tienen carácter remunerativo.
Por otro lado, el hecho de que los montos acordados se calculen sobre la base de los salarios no altera la naturaleza de la gratificación. En ese sentido, una vez que la actora adhirió al régimen y aceptó los pagos de conformidad, demostró cuál era el alcance del acuerdo.
La interpretación que propicio se ve reforzada por el hecho de que la demanda fue deducida dos (2) años y siete (7) meses después de producirse el retiro voluntario, y una vez percibidas las 15 cuotas acordadas.
En síntesis, tales beneficios han sido calculados tomando como base el salario, pero, tal como surge de las normas que los establecen, sin incluir las sumas relativas al aguinaldo.
La actora no ha aportado elementos que permitan tener por configurada la ilegitimidad o arbitrariedad del régimen, aspecto ineludible para acceder a la demanda entablada. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11300-2019-0. Autos: Ruíz, Nilda Concepción c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 17-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - RETIRO VOLUNTARIO - FUERZAS DE SEGURIDAD - HABER DE RETIRO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - PLAZOS PARA RESOLVER

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar al amparo por mora promovido por el agente y ordenó al demandado que se pronunciara sobre su pedido de retiro en su carácter de efectivo de la Policía de la Ciudad en el plazo de cinco días.
El apelante señala que el plazo concedido por el Juez de grado resultaba irrazonable, arbitrario y de imposible cumplimiento.
Sin embargo, surge del expediente que la parte actora presentó su petición en sede administrativa y que, vencido el plazo para resolver, presentó un pedido de pronto despacho.
Los informes glosados del expediente digital evidencian que no ha obtenido respuesta.
Al ser ello así, no puede admitirse que el plazo establecido por el magistrado de grado resulte insuficiente cuando, entre la interposición del reclamo iniciado en marzo y el dictado de la sentencia recurrida transcurrieron más de seis meses sin que la demandada hubiere dado cumplimiento a su deber legal de expedirse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 285611-2022-0. Autos: Somma, Marcelo Alberto c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 04-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - RETIRO VOLUNTARIO - FUERZAS DE SEGURIDAD - HABER DE RETIRO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - PLAZOS PARA RESOLVER

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar al amparo por mora promovido por el agente y ordenó al demandado que se pronunciara sobre su pedido de retiro en su carácter de efectivo de la Policía de la Ciudad en el plazo de cinco días.
El apelante señala que el plazo concedido por el Juez de grado resultaba irrazonable, arbitrario y de imposible cumplimiento.
Sin embargo, lo alegado por la demandada en cuanto a que la demora en resolver las actuaciones administrativas obedecería a la obligación de cumplir requisitos previos e ineludibles se vincula a cuestiones de organización interna que a la apelante atañe solucionar y no resultan argumentos atendibles para justificar la excesiva demora puesta de manifiesto en la causa.
Ello así, frente a la ausencia de justificación, el plazo fijado para el dictado del acto resulta ajustado a las circunstancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 285611-2022-0. Autos: Somma, Marcelo Alberto c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 04-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - REMUNERACION - LIQUIDACION - RETIRO VOLUNTARIO - BASE DE CALCULO - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto y confirmar la decisión de primera instancia, en cuanto aprobó la liquidación efectuada por la parte actora.
Ello en el marco de una acción por cobro de pesos donde se dictó sentencia haciendo lugar a la demanda y donde se dispuso que los [l]os rubros Honorarios Mes Vencido así como el de Honorarios Mes Vencido Mandatarios deberán ser incorporados en la base de cálculo del retiro voluntario establecido en el decreto N° 139/2012”. De tal modo se estableció que el GCBA debía “[l]iquidar a favor del actor las diferencias en las liquidaciones mensuales desde junio de 2013 y por las 60 cuotas que componen el mencionado retiro”. Allí la actora practicó la liquidación que fue aprobada por el Tribunal de grado.
La demandada Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ( GCBA) se agravia por considerar que a fin de realizar el cálculo pertinente, deben considerarse las sumas que el accionante percibió en su última liquidación, mientras se encontraba en actividad, actualizadas conforme los intereses establecidos en la sentencia. Afirma que ello resulta ajustado a lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto N° 139/2012 que dispone que el incentivo consistirá en una suma no remunerativa equivalente a la remuneración neta mensual, normal y habitual que perciba el agente al momento de su baja.
Ahora bien, en los términos del art. 236 Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT) se observa que lo expuesto por el apelante en el recurso interpuesto no constituye una crítica razonada, precisa y concreta de la resolución que cuestiona, y solo se limita a reiterar argumentos que constituyen una mera disconformidad con lo resuelto en primera instancia, sin aportar otros que permitan modificar lo decidido en torno a la liquidación que impugna.
En su recurso, el GCBA omite referirse a la totalidad de la normativa que entiende se aplica erróneamente, y se limita a indicar cómo debe efectuarse -a su entender- la liquidación, sin arrimar elementos que refuten lo decidido en la resolución atacada y la interpretación efectuada por la Jueza al momento de aprobar la liquidación de la actora, en la que consideró que, en virtud del artículo 13 del Decreto N° 139/2012, las sumas a percibir por el actor por los rubros aquí reclamados deben actualizarse conforme a los aumentos salariales generales que se otorguen al personal en actividad, en atención al escalafón en que revista al momento de su baja.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13149-2016-0. Autos: Kelly Enrique Carlos c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 16-12-2022.

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COBRO DE PESOS - REMUNERACION - LIQUIDACION - RETIRO VOLUNTARIO - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto y confirmar la decisión de primera instancia, en cuanto aprobó la liquidación efectuada por la parte actora.
Ello en el marco de una acción por cobro de pesos donde se dictó sentencia haciendo lugar a la demanda y donde se dispuso que los [l]os rubros Honorarios Mes Vencido así como el de Honorarios Mes Vencido Mandatarios deberán ser incorporados en la base de cálculo del retiro voluntario establecido en el decreto N° 139/2012”. De tal modo se estableció que el GCBA debía “[l]iquidar a favor del actor las diferencias en las liquidaciones mensuales desde junio de 2013 y por las 60 cuotas que componen el mencionado retiro”. Allí la actora practicó la liquidación que fue aprobada por el Tribunal de grado.
La demandada Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ( GCBA) se agravia por considerar que la liquidación aprobada afectaría la distribución mensual de las sumas ingresadas en la Caja de Honorarios de la Procuración General, durante el período ordenado, entre el resto de los profesionales del organismo, en virtud de lo dispuesto en el Decreto N° 7863/1986.
Ahora bien, tal agravio no logra rebatir lo señalado por la Jueza de grado al aclarar el modo en que debe efectuarse la liquidación impugnada y el origen de los fondos de financiamiento del retiro voluntario, sin afectar el universo de sujetos beneficiarios del artículo 3° del Decreto N° 2147/84.
En definitiva, el apelante no efectúa una crítica razonada precisa y concreta de la resolución que impugna, sino que su expresión de agravios sólo refleja una discrepancia con la decisión adoptada por la Jueza de grado.
Cabe recordar que la crítica razonada no se sustituye con una mera discrepancia sino que debe implicar el estudio de los razonamientos del juzgador, demostrando a la Cámara las equivocadas deducciones, inducciones y conjeturas sobre las distintas cuestiones resueltas (conf. FenochiettoArazi, “Código Procesal y Comercial de la Nación”, ed. Astrea, t. 1, p. 941; Falcón, Enrique “Cuestiones especiales de los recursos en Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, ed. Rubinzal-Culzoni, 2009, t. VIII, p. 106 y sgtes.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13149-2016-0. Autos: Kelly Enrique Carlos c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 16-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - REMUNERACION - LIQUIDACION - RETIRO VOLUNTARIO - ABOGADOS - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada en primera instancia en tanto la liquidación que aprobó fue practicada sobre la base de lo percibido por los agentes de la Procuración General en actividad, en lugar de tomar los montos percibidos por la parte actora en concepto de honorarios al momento de su baja (conf. art. 5 del Decreto N° 139/2012).
Ello en el marco de una acción por cobro de pesos donde se dictó sentencia haciendo lugar a la demanda y donde se dispuso que los [l]os rubros Honorarios Mes Vencido así como el de Honorarios Mes Vencido Mandatarios deberán ser incorporados en la base de cálculo del retiro voluntario establecido en el decreto N° 139/2012”. De tal modo se estableció que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) debía “[l]iquidar a favor del actor las diferencias en las liquidaciones mensuales desde junio de 2013 y por las 60 cuotas que componen el mencionado retiro”. Allí la actora practicó la liquidación que fue aprobada por el Tribunal de grado.
Al respecto, corresponde señalar que el GCBA ha logrado demostrar el error en que incurrió la sentencia al aprobar la liquidación de la parte actora en tanto sostiene que, el cálculo efectuado se aparta de lo ordenado en la sentencia firme, ya que las sumas a considerar no son las percibidas por los abogados de la Procuración General por honorarios en base a los 60 meses siguientes al otorgamiento del beneficio, sino que deben tomarse los montos que la parte actora percibió en su última liquidación, mientras se encontraba en actividad, actualizadas conforme los intereses establecidos en la sentencia.
Para resolver la cuestión planteada, cabe recordar que la liquidación debe ser aprobada en la medida en que se atenga a las pautas de la sentencia firme que se busca ejecutar, a fin de no menoscabar el principio de cosa juzgada. En el caso, en la sentencia firme se consideró que “[l]a solución aquí propuesta no indica que se le debe seguir liquidando al actor los rubros aquí reclamados como si efectivamente prestara funciones como abogado para la Procuración General sino que tales rubros deben integrar la base de cálculo de la remuneración neta mensual, normal y habitual que percibía el agente al momento de su baja, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del decreto n° 139/2012”.
Siendo ello así, al contemplar los honorarios percibidos por abogados de la Procuración General con posterioridad a la baja de la parte actora, la liquidación aprobada importa, en los hechos, continuar abonándole los rubros reclamados como si continuara en funciones, desconociendo así los términos de la sentencia que se busca ejecutar (Del voto en disidencia de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13149-2016-0. Autos: Kelly Enrique Carlos c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 16-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - REMUNERACION - LIQUIDACION - RETIRO VOLUNTARIO - ABOGADOS - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada en primera instancia en tanto la liquidación que aprobó fue practicada sobre la base de lo percibido por los agentes de la Procuración General en actividad, en lugar de tomar los montos percibidos por la parte actora en concepto de honorarios al momento de su baja (conf. art. 5 del Decreto N° 139/2012).
Ello en el marco de una acción por cobro de pesos donde se dictó sentencia haciendo lugar a la demanda y donde se dispuso que los [l]os rubros Honorarios Mes Vencido así como el de Honorarios Mes Vencido Mandatarios deberán ser incorporados en la base de cálculo del retiro voluntario establecido en el decreto N° 139/2012”. De tal modo se estableció que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) debía “[l]iquidar a favor del actor las diferencias en las liquidaciones mensuales desde junio de 2013 y por las 60 cuotas que componen el mencionado retiro”. Allí la actora practicó la liquidación que fue aprobada por el Tribunal de grado.
Al respecto, corresponde señalar que el GCBA ha logrado demostrar el error en que incurrió la sentencia al aprobar la liquidación de la parte actora en tanto sostiene que, el cálculo efectuado se aparta de lo ordenado en la sentencia firme, ya que las sumas a considerar no son las percibidas por los abogados de la Procuración General por honorarios en base a los 60 meses siguientes al otorgamiento del beneficio, sino que deben tomarse los montos que la parte actora percibió en su última liquidación, mientras se encontraba en actividad, actualizadas conforme los intereses establecidos en la sentencia.
Así, cabe agregar que si bien el artículo 13 del Decreto N° 139/2012 contempla la actualización de la suma resultante de la aplicación del artículo 5°, lo cierto es que dicha norma no podría invocarse para justificar normativamente la actualización de los montos que en concepto de incentivo por retiro voluntario, le corresponden a la parte actora por los rubros honorarios mes vencido y honorarios mes vencido mandatarios.
En dicha norma se establece que las sumas resultantes de la aplicación del artículo 5° deberán actualizarse “conforme a los aumentos salariales generales que se otorguen al personal en actividad, en atención al escalafón en que revista al momento de su baja”, mientras que los rubros en cuestión (honorario mes vencido y honorarios mes vencido mandatarios) no son pasibles de actualización salarial en los términos del citado artículo.
(Del voto en disidencia de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13149-2016-0. Autos: Kelly Enrique Carlos c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 16-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - COBRO DE PESOS - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a la actora las diferencias salariales en concepto de Sueldo Anual Complementario sobre las cuotas ya abonadas en virtud del régimen del Decreto N° 547/16 (retiro voluntario), más intereses.
El Decreto N° 547/16 estableció un mecanismo de retiro voluntario que contemplaba la percepción de un incentivo no remunerativo, para aquellos trabajadores del gobierno local que reunieran las condiciones establecidas en la normativa en estudio (art. 1).
Previamente a su modificación –operada por decreto 53/2020 (BOCBA N° 5782 del 17/01/20)- el artículo 6° de aquella norma estipulaba que, a pesar de su carácter no remunerativo, la suma a abonar en concepto de incentivo debía ser equivalente a la “remuneración neta mensual, normal y habitual que perciba el agente al momento de su baja, pagadera en cuotas, mensuales y consecutivas, por un plazo máximo de hasta sesenta (60) meses, las que se pagarán en la oportunidad en que se haga efectivo el pago de los haberes del personal en actividad”.
Ninguna mención se hacía del sueldo anual complementario, aunque aquella “equivalencia” expresamente requerida por la norma implicaba, necesariamente, igualdad entre las sumas percibidas durante el período de actividad y aquellas percibidas con posterioridad al acogimiento al régimen de retiro anticipado.
Ciertamente, para que aquella igualdad exista, todos los conceptos que otrora conformaban la retribución “mensual, normal y habitual” debían –y deben– hallar una contrapartida económica en las cuotas propias del incentivo.
En sentido similar, el Anexo I del ACDIR-2016-3397-IVC, de aplicación directa al caso que nos ocupa, establece, en su artìculo 5°, que el incentivo será equivalente a “la remuneración neta mensual, normal y habitual que percibe un agente en el máximo nivel del tramo y agrupamiento escalafonario correspondiente".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12107-2019-0. Autos: Coronel, Oscar Antonio y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 13-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - COBRO DE PESOS - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a la actora las diferencias salariales en concepto de Sueldo Anual Complementario sobre las cuotas ya abonadas en virtud del régimen del Decreto N° 547/16 (retiro voluntario), más intereses.
En efecto, la aseveración de que estos no obedecían más que a un fin informativo respecto de la AFIP no solo no encuentra sustento probatorio alguno, sino que ni siquiera guarda una relación lógica con la conducta endilgada a la demandada. El Juez de grado señaló las constancias de descuentos obrantes en los recibos de haberes emitidos entre mayo de 2017 y junio de 2019. La detracción de sumas de dinero de las retribuciones abonadas nunca puede tener una finalidad meramente informativa.
En todo caso, si la intención de la demandada fue alegar que los descuentos efectuados, en definitiva, no afectaron la suma neta que, en concepto de incentivo, debieron percibir los actores, debería haberse ocupado de explicitar el significado de los términos bajo los cuales practicó aquellas deducciones y respaldado su aserto con cifras concretas.
Por lo demás, el acta de directorio es clara en cuanto a que es el IVC quien debe hacerse cargo del pago de los aportes y contribuciones y de los costos de la obra social (art. 14 del Anexo I).
Más aún, en las disposiciones por las que los agentes fueron dados de baja para acogerse al régimen de retiro voluntario, el Director General de Recursos Humanos del IVC dispuso que “mientras el agente no accediera a jubilación, este Organismo se hará cargo, a los efectos, que quienes optaren por el presente régimen de la cobertura de la Obra Social y de los Aportes y Contribuciones Jubilatorias conforme se determine por vía reglamentaria”.
Por lo dicho, la decisión de ordenar la devolución de los montos descontados y el cese de esa práctica es acertada y debe confirmarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12107-2019-0. Autos: Coronel, Oscar Antonio y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 13-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - COBRO DE PESOS - PROCEDENCIA - PRINCIPIO PROTECTORIO - IN DUBIO PRO OPERARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a la actora las diferencias salariales en concepto de Sueldo Anual Complementario sobre las cuotas ya abonadas en virtud del régimen del Decreto N° 547/16 (retiro voluntario), más intereses.
En efecto, respecto a la alegación de la recurrente vinculada con la supuesta afectación de prerrogativas del Poder Ejecutivo –puntualmente, las relacionadas con la formulación de políticas públicas, la diagramación de la estructura organizativa y la designación de personal– así como del interés público, si bien, por su imprecisión y falta de vinculación concreta con los hechos ventilados, cabría desestimarla sin más, considero relevante destacar que el pago de un concepto esencial como es el sueldo anual complementario y la realización de determinadas deducciones sobre montos abonados a ex trabajadores en el marco de un régimen como el analizado no pueden razonablemente depender de una mera discrecionalidad de la autoridad administrativa, máxime teniendo en cuenta el carácter alimentario de las sumas en cuestión.
Por el contrario, las conclusiones a las que se ha arribado surgen del análisis de los elementos reglados del régimen de retiro voluntario –instituidos mayormente mediante el acta ACDIR-2016-3397-IVC- y de la aplicación a las circunstancias del caso de principios fundamentales del derecho del trabajo, como el protectorio y el de in dubio pro operario (art. 43, CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12107-2019-0. Autos: Coronel, Oscar Antonio y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 13-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - COBRO DE PESOS

En el caso, corresponde corresponde hacer lugar a la apelación del demandado y en consecuencia, modificar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a la actora las diferencias salariales en concepto de Sueldo Anual Complementario sobre las cuotas ya abonadas en virtud del régimen del Decreto N° 547/16 (retiro voluntario).
La Ordenanza 39815 (BM 17288 del 22/05/84) establece que el SAC de los agentes del Gobierno local será pagado sobre el cálculo del cincuenta por ciento (50%) de la mayor remuneración mensual devengada por todo concepto dentro de los semestres que culminen en los meses de junio y diciembre de cada año (art. 1°) y que su liquidación será proporcional al tiempo trabajado por los beneficiarios en cada uno de los semestres que se devenguen las remuneraciones computables (art. 2°). De la lectura de la norma se desprende que el SAC es un concepto derivado de la remuneración (a la que complementa), que su percepción tiene lugar solo dos (2) veces al año y que debe guardar proporcionalidad con el tiempo trabajado durante cada semestre.
Este salario complementa la remuneración mensual que se otorga al trabajador por poner a disposición del empleador su capacidad laboral durante el tiempo pactado. Los actores adhirieron al beneficio acordado por el Acta 3997/16 y no prestan servicios en dependencias del IVC desde que fueron dados de baja. Las sumas abonadas se originan en un acuerdo mediante el que los actores se acogieron a un sistema de retiro voluntario a cambio del pago de una gratificación.
Atento a que los actores no permanecen en el mismo régimen jurídico que los agentes que continúan en actividad, esas sumas acordadas como gratificación tienen una naturaleza diferente al salario. Precisamente por dicha razón carecen de carácter remunerativo. La finalidad del régimen es facilitar el retiro anticipado de los trabajadores que se encuentren próximos a cumplir con los requisitos de edad y años de servicios para jubilarse (cf. párr. 8° de los considerandos del Decreto 547/16 [BOCBA 4997 del 31/10/16], invocado en el párr. 2° de los considerandos del Acta), no remunerar una contraprestación que no se verifica en el caso. El hecho de que los montos acordados se calculen sobre la base de los salarios percibidos mensualmente no altera la naturaleza no remunerativa del incentivo.
La percepción del sueldo complementario se hace efectiva por períodos semestrales. Con ello, resulta claro que no es posible subsumir el concepto dentro de la categoría definida por la norma, que requiere una periodicidad mensual en el pago.
En atención a lo señalado, resultaría redundante exigir una previsión expresa que excluyera al SAC del cálculo de la gratificación bajo análisis y, por consiguiente, corresponde hacer lugar a la apelación del demandado referida a este punto. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12107-2019-0. Autos: Coronel, Oscar Antonio y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 13-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - COBRO DE PESOS

En el caso, corresponde corresponde hacer lugar a la apelación del demandado y en consecuencia, modificar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a la actora las diferencias salariales en concepto de Sueldo Anual Complementario sobre las cuotas ya abonadas en virtud del régimen del Decreto N° 547/16 (retiro voluntario).
El Régimen de Retiro Voluntario del Instituto de la Vivienda de la Ciudad (IVC) prevé que, hasta tanto el agente acceda a la jubilación, el organismo se hará cargo de la cobertura de obra social y de los aportes y contribuciones jubilatorias, conforme se determine por vía reglamentaria (art. 14 del Anexo I del Acta 3997/16). Asimismo, para establecer la cuantía del incentivo se toma como referencia la remuneración neta mensual, normal y habitual que corresponde a un agente en el máximo nivel del tramo y agrupamiento escalafonario del caso (art. 5º).
Los actores solo tienen derecho a cobrar una remuneración neta dentro de los parámetros enunciados. La pretensión de añadir a esta suma los descuentos a los que hicieron referencia en la demanda implicaría elevar el importe en sentido contrario a normas expresas del Régimen (arts. 5º y 14, antes mencionados). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12107-2019-0. Autos: Coronel, Oscar Antonio y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 13-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - PLANTA TRANSITORIA - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - RETIRO VOLUNTARIO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el agravio del actor respecto al rechazo a su pretensión de reencasillamiento dispuesto en la sentencia de grado.
En efecto, la Jueza de grado consideró que la promoción del agente exigía la realización de un concurso público.
Contrariamente a lo expuesto por la recurrente, no abona su posición el presunto enriquecimiento sin causa de la Administración.
El hecho de que la agente haya desempeñado tareas correspondientes a otra categoría de revista es precisamente el que ha llevado a la A-quo a admitir el reclamo por diferencias salariales, por cuanto consideró que nada “(…) impide que se le reconozca a la actora las diferencias salariales reclamadas con relación a las tareas que efectivamente realizaba”.
Asimismo, como se consigna en la sentencia y surge de la expresión de agravios, la agente se adhirió al retiro y obtuvo su baja por jubilación en el mes de septiembre del año 2018.
Habida cuenta de ello, se advierte que habiéndose reconocido el pago de las diferencias salariales por las tareas efectivamente realizadas, y encontrándose la agente dada de baja por jubilación, la recurrente no precisa cuál es el agravio actual y concreto que le produce la denegatoria de su solicitud de reencasillamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31119-2017-0. Autos: Cavallotti, Mónica Beatriz c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 01-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - RETIRO VOLUNTARIO - TRAMITE JUBILATORIO

En el caso, corresponde hacer lugar al agravio del actor respecto al período por el cual debe reconocerse las diferencias salariales al actor.
En efecto, en la sentencia de grado se limitó el plazo por el cual procedía la demanda a la fecha del retiro voluntario de la agente.
De esta manera, entendió que el pago de las diferencias salariales reconocidas debían ser abonadas hasta la fecha del retiro voluntario.
Por su parte, la actora impugnó dicha decisión y entendió que se debían ampliar los lineamientos de la Sentencia y extender la liquidación de las diferencias salariales hasta la fecha de jubilación de la actora.
En efecto, toda vez que el régimen del retiro voluntario establece que el incentivo debe consistir en una suma no remunerativa equivalente a la remuneración que percibía la actora al momento de su actividad, el reconocimiento de las diferencias salariales a su favor por los períodos anteriores al retiro voluntario, deberán repercutir en las sumas abonadas a partir del retiro.
En consecuencia, corresponde revocar este punto de la sentencia de grado y ordenar que el reconocimiento de las pretensiones salariales se extienda hasta la efectiva fecha de baja por jubilación de la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31119-2017-0. Autos: Cavallotti, Mónica Beatriz c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 01-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - COBRO DE PESOS - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a la actora las diferencias salariales en concepto de Sueldo Anual Complementario sobre las cuotas ya abonadas en virtud del régimen del Decreto N° 547/16 (retiro voluntario), más intereses.
El Decreto N° 547/2016 estableció un régimen de retiro voluntario que contempla la percepción de un incentivo no remunerativo, para aquellos trabajadores del gobierno local que reunieran las condiciones establecidas en la normativa en estudio (art. 1).
Previamente a su modificación –operada por decreto 53/2020 (BOCBA N° 5782 del 17/01/20)- el artículo 6° de aquella norma estipulaba que, a pesar de su carácter no remunerativo, la suma a abonar en concepto de incentivo debía ser equivalente a la “remuneración neta mensual, normal y habitual que perciba el agente al momento de su baja, pagadera en cuotas, mensuales y consecutivas, por un plazo máximo de hasta sesenta (60) meses, las que se pagarán en la oportunidad en que se haga efectivo el pago de los haberes del personal en actividad”.
Ninguna mención se hacía del sueldo anual complementario.
Mediante el Decreto 53/2020, el SAC fue excluido expresamente del cálculo del incentivo. No obstante, tal modificación no tiene incidencia en este caso, toda vez que las actoras adhirieron al régimen antes de que aquella tuviera lugar.
Asimismo, la Resolución 2017-1301-SSGRH por la que las demandantes fueron efectivamente incorporadas al régimen es anterior al cambio normativo, pues data del 1° de agosto de 2017.
Una corroboración adicional de la circunstancia apuntada puede hacerse analizando las copias de los recibos de ingresos de ambas demandantes, de las que surge que comenzaron a percibir el incentivo en agosto de 2017.
Así, sería contrario a toda lógica y, en particular, a los principios de "pacta sunt servanda" y de irretroactividad de la ley pretender imponer a ex agentes adherentes al régimen una condición antes inexistente que, de haber conocido oportunamente, podría haberlas hecho desistir de su decisión de optar por el retiro voluntario. Ello particularmente teniendo en cuenta la gravitación que tendría sobre su patrimonio (ingresos mensuales) la exclusión expresa del SAC como componente del incentivo no remunerativo a ser abonado.
En efecto, el hecho de que la autoridad administrativa decidiera años después de la institución del régimen, por intermedio del Decreto 53/2020, excluir al SAC del cálculo de las retribuciones, robustece la conclusión de que, con anterioridad, estaba incluido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6672-2020-0. Autos: Palomero, Emilse Noemi y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 03-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - COBRO DE PESOS - PROCEDENCIA - AGRAVIO ACTUAL - PANDEMIA - EMERGENCIA SANITARIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a la actora las diferencias salariales en concepto de Sueldo Anual Complementario sobre las cuotas ya abonadas en virtud del régimen del Decreto N° 547/16 (retiro voluntario), más intereses.
La demandada sostuvo que a tenor de lo previsto en la Ley N° 6301 (de emergencia económica y financiera en el ámbito local), la sentencia sería de imposible cumplimiento “porque no hay forma de solicitar fondos para el pago del SAC al estar prohibidas las imputaciones presupuestarias nuevas porque todos los recursos están siendo utilizados para el combate de la pandemia del COVID-19”.
El agravio carece de actualidad, atento al límite temporal allí fijado (y a su prórroga, establecida por Ley 6507).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6672-2020-0. Autos: Palomero, Emilse Noemi y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 03-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - COBRO DE PESOS - PROCEDENCIA - PRINCIPIOS LABORALES - PRERROGATIVA DE LA ADMINISTRACION - POLITICAS PUBLICAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a la actora las diferencias salariales en concepto de Sueldo Anual Complementario sobre las cuotas ya abonadas en virtud del régimen del Decreto N° 547/16 (retiro voluntario), más intereses.
La demandada sostuvo que el pronunciamiento que impugna “afecta gravemente
potestades administrativas” del GCBA y el interés público. En particular, hace
referencia a las competencias del Jefe de Gobierno de formular y dirigir políticas
públicas, de diagramar la estructura organizativa de las dependencias estatales y de
designar al personal.
En efecto, respecto a la alegación de la recurrente vinculada con la supuesta afectación de prerrogativas del Poder Ejecutivo –puntualmente, las relacionadas con la formulación de políticas públicas, la diagramación de la estructura organizativa y la designación de personal– así como del interés público, si bien, por su imprecisión y falta de vinculación concreta con los hechos ventilados, cabría desestimarla sin más, considero relevante destacar que el pago de un concepto esencial como es el equivalente al sueldo anual complementario no puede razonablemente depender de una mera discrecionalidad de la autoridad administrativa, máxime teniendo en cuenta el carácter alimentario de las sumas en cuestión.
Por el contrario, las conclusiones a las que se ha arribado surgen del análisis de los elementos reglados del régimen de retiro voluntario –instituidos mediante el Decreto 547/2016 con anterioridad a su modificación por Decreto 53/2020- y de la aplicación a los hechos del caso de principios fundamentales del derecho del trabajo, como el protectorio y el de "in dubio pro operario" (art. 43, CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6672-2020-0. Autos: Palomero, Emilse Noemi y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 03-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - COBRO DE PESOS - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde corresponde hacer lugar a la apelación del demandado y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que abone a las actoras las diferencias salariales en concepto de Sueldo Anual Complementario sobre las cuotas ya abonadas en virtud del régimen del Decreto N° 547/16 (retiro voluntario).
La Ordenanza 39815 (BM 17288 del 22/05/84) establece que el SAC de los agentes del Gobierno local será pagado sobre el cálculo del cincuenta por ciento (50%) de la mayor remuneración mensual devengada por todo concepto dentro de los semestres que culminen en los meses de junio y diciembre de cada año (art. 1°) y que su liquidación será proporcional al tiempo trabajado por los beneficiarios en cada uno de los semestres que se devenguen las remuneraciones computables (art. 2°). De la lectura de la norma se desprende que el SAC es un concepto derivado de la remuneración (a la que complementa), que su percepción tiene lugar solo dos (2) veces al año y que debe guardar proporcionalidad con el tiempo trabajado durante cada semestre.
Este salario complementa la remuneración mensual que se otorga al trabajador por poner a disposición del empleador su capacidad laboral durante el tiempo pactado.
Las actoras adhirieron al beneficio acordado por el Decreto 547/16 y no prestan servicios en dependencias del GCBA desde que fueron dadas de baja. Las sumas abonadas se originan en un acuerdo mediante el que las actoras se acogieron a un sistema de retiro voluntario a cambio del pago de una gratificación. Atento a que no permanecen en el mismo régimen jurídico que los agentes que continúan en actividad, esas sumas acordadas como gratificación tienen una naturaleza diferente al salario. Precisamente por dicha razón carecen de carácter remunerativo. La finalidad del régimen es facilitar el retiro anticipado de los trabajadores que se encuentren próximos a cumplir con los requisitos de edad y años de servicios para jubilarse (cf. párr. 8° de los considerandos del Decreto), no remunerar una contraprestación que no se verifica. El hecho de que los montos acordados se calculen sobre la base de los salarios percibidos mensualmente no altera la naturaleza no remunerativa del incentivo. En otras palabras, las sumas previstas en el sistema del Decreto 547/16 no constituyen una remuneración otorgada por el trabajo realizado durante el período en el que se perciben. Simplemente, a los fines de su cuantificación se ha tomado como referencia a la “remuneración neta mensual, normal y habitual” (cf. art. 6°). Siendo el SAC un salario complementario de la remuneración mensual, en ausencia de esta última, aquel carece de base.
En tal sentido, la norma describe a la gratificación como “una suma no remunerativa”. La calificación asignada respeta la naturaleza que las sumas presentan dese el inicio, pues la adhesión al régimen acarrea como consecuencia ineludible la baja de los agentes y relevamiento de la prestación de servicios. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6672-2020-0. Autos: Palomero, Emilse Noemi y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 03-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - COBRO DE PESOS - RECHAZO DE LA DEMANDA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde corresponde hacer lugar a la apelación del demandado y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que abone a las actoras las diferencias salariales en concepto de Sueldo Anual Complementario sobre las cuotas ya abonadas en virtud del régimen del Decreto N° 547/16 (retiro voluntario).
En efecto, si se considera al SAC como una remuneración de pago diferido que se gana con el salario devengado (día a día, mes a mes), cabe observar que la letra del artículo 6° del Decreto alude a la remuneración neta que perciba el agente al momento de su baja con carácter mensual en forma normal y habitual. La percepción del sueldo complementario se hace efectiva por períodos semestrales. Con ello, resulta claro que no es posible subsumir el concepto dentro de la categoría definida por la norma, que requiere una periodicidad mensual en el pago.
En atención a lo señalado, resultaría redundante exigir una previsión expresa que excluyera al SAC del cálculo de la gratificación bajo análisis. En tal sentido, las aclaraciones en la redacción del artículo 6° que fueron introducidas por el Decreto 53/20 se limitan a reafirmar el criterio anterior.
Las actoras peticionaron que se declarara la inconstitucionalidad del artículo antes mencionado, pues lo estimaron lesivo de principios de esa raigambre y de derechos adquiridos. El planteo esbozado adolece de tal generalidad que lo torna carente de aptitud para justificar una declaración de semejante gravedad institucional (Fallos, 301:904, 962; 312:72; 321:542; entre muchos otros), pues –tal como se ha dicho– en modo alguno se ha demostrado que el criterio elegido por la Administración fuera arbitrario o irrazonable. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6672-2020-0. Autos: Palomero, Emilse Noemi y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 03-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MONTO - INCENTIVOS - HABER JUBILATORIO - REGIMEN LEGAL

En el caso, corresponde hacer lugar en este aspecto al apelante, y revocar la decisión de grado en cuanto aprobó la liquidación acompañada por la actora; y ordenar a que se practique una nueva de acuerdo a lo previsto en la normativa aplicable.
Cabe señalar que el artículo 5 del Decreto 139/2012 (BOCABA 16/3/2012) que crea el Régimen Voluntario para trabajadores del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires establece “El incentivo establecido en el artículo 1° del presente consistirá en una suma no remunerativa equivalente a la remuneración neta mensual, normal y habitual que perciba el agente al momento de su baja, pagadera en cuotas iguales, mensuales y consecutivas, por un plazo máximo de hasta 60 meses, las que se pagarán en la oportunidad en que se haga efectivo el pago de los haberes del personal en actividad”.
Por su parte el artículo 10 indica que “[U]na vez otorgada la jubilación, el monto del incentivo se reducirá a la diferencia respecto del haber jubilatorio obtenido, de manera de alcanzar la misma suma establecida en el artículo 5° del presente acto administrativo. En el caso que el haber jubilatorio supere el monto total del incentivo, no tendrá derecho a continuar percibiendo el mismo”.
Asimismo, de la resolución reglamentaria n° 101-2012 del Ministerio de Modernización (BOCABA 04/04/2012), en lo que es relevante dispone “[C]uando al agente le sea concedida la jubilación deberá presentar la constancia del acuerdo del beneficio jubilatorio y del monto del haber previsional dentro de los 30 días de haber obtenido el beneficio, por ante la Gerencia Operativa de Asuntos Previsionales. Hasta que ello ocurra, se interrumpirá la liquidación del incentivo, rehabilitándose su pago una vez que sea cumplimentado el requisito precedentemente enunciado” (conf. art. 8)
Asimismo, y en cuanto a la determinación del monto el artículo 13 prevé “La reducción del monto del incentivo que surja de la aplicación del artículo 10 del Decreto N° 139/12, se actualizara conforme a los aumentos salariales y previsionales, de tal manera que cada vez que aumente el salario del trabajador en actividad o el haber jubilatorio se deberá recalcular la diferencia entre el sueldo neto y la jubilación”.
De las constancias del informe suscripto por el Director General de la Dirección General de Empleo Público de la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires se indica que el actor obtuvo el beneficio jubilatorio a partir del 22/12/2015 y conforme surge de la compulsa de la página oficial de la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSES) percibe su haber jubilatorio.
En este entendimiento, y toda vez que de acuerdo al ordenamiento jurídico que corresponde aplicar al presente caso, la condición de poseer el beneficio jubilatorio impacta en la determinación de las cuotas del incentivo previsto en el retiro voluntario otorgado al actor; corresponde que, a los fines de determinar las sumas debidas en estas actuaciones, deberá tenerse en cuenta las pautas fijas en el Decreto Nº 139/2012 y sus disposiciones reglamentarias.
Por tal motivo; considerando las constancias del expediente; la sentencia dictadas por el juez de grado, la resolución de fondo dictada por este Tribunal; y las pautas que surgen del Decreto 139/2012 y su reglamentación; corresponde hacer lugar en este aspecto al apelante, y revocar la decisión de grado en cuanto aprobó la liquidación acompañada por la actora; y ordenar a que se practique una nueva de acuerdo a lo previsto en la normativa aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2227-2015-0. Autos: Capezzera, Gustavo Daniel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 19-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - RETIRO VOLUNTARIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - SALARIO - HABITUALIDAD - RELACION LABORAL - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MANDATARIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia y rechazar la demanda en lo que respecta a la inclusión del Sueldo Anual Complementario (SAC) en el monto correspondiente al retiro voluntario -conf. Decreto Nº 547/2016- percibido por la parte actora en su carácter de ex mandataria de la Procuración General del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA).
Al respecto, cabe señalar que la remuneración constituye un elemento esencial de la relación laboral y por ende, guarda estricta relación con la contraprestación recibida por el empleado como consecuencia de ese vínculo, por el hecho de haber puesto su capacidad de trabajo a disposición del empleador. Además, cabe agregar que las notas que permiten identificar si una prestación tiene carácter salarial son la “generalidad” y la “habitualidad” con la que se la percibe.
En la Ley de Contrato de Trabajo se establece que el SAC es la doceava parte del total de las remuneraciones que recibe el trabajador, esto es, la contraprestación que recibe como consecuencia del contrato de trabajo, percibidas en el respectivo año calendario (conf. arts. 103 y 121).
Así, se advierte que el incentivo estipulado en el Decreto N° 547/2016 no encuentra correlato en una contraprestación de tareas sino en la posibilidad de facilitar el retiro anticipado de los trabajadores próximos a cumplir con los recaudos necesarios para acceder al beneficio jubilatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39630-2020-0. Autos: Cony, Nora Inés Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 22-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - RETIRO VOLUNTARIO - CARACTER NO REMUNERATORIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - SALARIO - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MANDATARIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia y rechazar la demanda en lo que respecta a la inclusión del Sueldo Anual Complementario (SAC) en el monto correspondiente al retiro voluntario -conf. Decreto Nº 547/2016- percibido por la parte actora en su carácter de ex mandataria de la Procuración General del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA).
En efecto, el demandado implementó el pago del anticipo en cuestión con carácter no remunerativo, dado que los agentes que acceden a dicho régimen no permanecen en el mismo que los empleados que continúan en actividad, puesto que mientras unos prestan funciones, los otros no lo hacen, por lo que el incentivo que percibe la actora retirada no constituye una remuneración.
Ahora bien, más allá de que en el Decreto N° 547/2016 –aplicable sin las modificaciones introducidas por el Decreto N° 53/2020, dado que la actora se acogió al beneficio con anterioridad– no estaba prevista la posibilidad de incluir o, en su caso, excluir al SAC de la base de cálculo del retiro, lo cierto es que no corresponde exigirle al demandado que lo abone sobre tales sumas, atento a su carácter derivado del concepto de remuneración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39630-2020-0. Autos: Cony, Nora Inés Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 22-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - RETIRO VOLUNTARIO - CARACTER NO REMUNERATORIO - SALARIO - EMPLEO PUBLICO - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MANDATARIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia y rechazar la demanda en lo que respecta a la inclusión del Sueldo Anual Complementario (SAC) en el monto correspondiente al retiro voluntario -conf. Decreto Nº 547/2016- percibido por la parte actora en su carácter de ex mandataria de la Procuración General del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA).
La remuneración y el SAC se perciben si el trabajador pone a disposición del empleador su capacidad laboral, aspecto que no ocurre en el caso bajo estudio, debido a que entre las partes cesó la relación de empleo público que tenían mediante el acogimiento de la actora al retiro voluntario, cuestión que no se encuentra en debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39630-2020-0. Autos: Cony, Nora Inés Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 22-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - RETIRO VOLUNTARIO - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - HONORARIOS PROFESIONALES - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MANDATARIO - CARACTER NO REMUNERATORIO - SALARIO - EMPLEO PUBLICO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso planteado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en cuanto a la no inclusión de los rubros "Honorarios mes vencido" y "Honorarios mes vencido m (mandatarios)", en el monto correspondiente al retiro voluntario -conf. Decreto Nº 547/2016- percibido por la parte actora en su carácter de ex abogada de la Procuración General del GCBA.
En efecto, el GCBA afirma que tales suplementos no revestían el carácter de normal y habitual, por cuanto resultaban fluctuantes y su cobro está condicionado al desempeño efectivo de funciones en la Procuración General, pero no se hace cargo de lo señalado específicamente en la sentencia respecto de que la remuneración mensual incluye tanto las remuneraciones fijas como las variables siempre que sean devengadas mensualmente, es decir que sean recibidas en forma periódica.
En igual sentido, asevera que los fondos que integran los rubros reclamados provienen de un régimen especial de ingresos coparticipables y no del contrato de empleo público, sin embargo tales manifestaciones no alcanzan a desvirtuar la conclusión de que la situación de la parte actora no se encontraba comprendida dentro de las previsiones del Decreto N° 2.147/84–modificado por el Decreto N° 7.863/86– que creó la Caja de Honorarios de los abogados de la Procuración, en tanto el pago ordenado no implicaba que los rubros reclamados deban continuar abonándosele como si la accionante se encontrara en actividad ni que tales sumas deban provenir de la “Caja de Honorarios”, sino solamente que tales ítems debieron integrar oportunamente la base de cálculo del incentivo en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39630-2020-0. Autos: Cony, Nora Inés Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 22-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - RETIRO VOLUNTARIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER NO REMUNERATORIO - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MANDATARIO - SALARIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia y rechazar la demanda en lo que respecta a la inclusión del Sueldo Anual Complementario (SAC) en el monto correspondiente al retiro voluntario -conf. Decreto Nº 547/2016- percibido por la parte actora en su carácter de ex abogada de la Procuración General del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA).
En efecto, se advierte que el propio decreto prevé que el incentivo tiene carácter no remunerativo, característica que se corresponde con la falta de cumplimiento de tareas por parte del beneficiario, ya que la relación de empleo público se encuentra extinguida (cfr. artículo 64 inciso “d” de la Ley Nº 471).
De lo anterior se desprende que el SAC, que constituye una prestación de carácter remunerativo que perciben los agentes del GCBA (cfr. Convenio Colectivo de Trabajo citado y Ordenanza Nº 39.815), no puede formar parte del incentivo creado por el Decreto Nº 547/2016 ya que este último carece de carácter remunerativo y solo es percibido por ex agentes del GCBA.
De ello se deriva que, en la medida en que las sumas del incentivo no son remuneración - por no existir prestación de tareas-, no puede hablarse de un derecho a percibir el SAC toda vez que no existe una base remunerativa para su devengamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39630-2020-0. Autos: Cony, Nora Inés Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 22-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - RETIRO VOLUNTARIO - INCENTIVOS - LIQUIDACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER NO REMUNERATORIO - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MANDATARIO - SALARIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia y rechazar la demanda en lo que respecta a la inclusión del Sueldo Anual Complementario (SAC) en el monto correspondiente al retiro voluntario -conf. Decreto Nº 547/2016- percibido por la parte actora en su carácter de ex abogada de la Procuración General del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA).
En efecto, el dictado de los Decretos Nº 44/2019 y 53/2020 que previeron expresamente la no inclusión del SAC en el incentivo regulado por el Decreto Nº 547/2016 en nada modifica lo expuesto.
Por el contrario, reafirman la postura del GCBA de que no corresponde el pago del SAC ya que “atento a su naturaleza no remunerativa ni salarial, se considera pertinente aclarar que para su cálculo no se tendrán en cuenta las sumas correspondientes al sueldo anual complementario” y que “el incentivo de referencia tampoco generará sueldo anual complementario” (Decretos Nº 44/2019 y Nº 53/2020).
Incluso, es de los propios considerandos de los Decretos citados de donde se desprende que la modificación se hizo a los fines de aclarar la forma de cálculo del incentivo y no para alterar el mecanismo de liquidación implementado por la parte demandada.
Lo hasta aquí expuesto me lleva a concluir que el SAC no se encuentra implícitamente contemplado por el Decreto Nº 547/16 a los efectos del cálculo del incentivo.
Tampoco se puede afirmar que la falta de prestación de tareas sería un obstáculo para la percepción de las sumas del artículo 6º del Decreto referido ya que es precisamente dicha falta de tareas -consecuencia de la extinción de la relación de empleo público- lo que justifica el otorgamiento del incentivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39630-2020-0. Autos: Cony, Nora Inés Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 22-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - RETIRO VOLUNTARIO - INCENTIVOS - LIQUIDACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER NO REMUNERATORIO - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MANDATARIO - SALARIO - RELACION LABORAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia y rechazar la demanda en lo que respecta a la inclusión del Sueldo Anual Complementario (SAC) en el monto correspondiente al retiro voluntario -conf. Decreto Nº 547/2016- percibido por la parte actora en su carácter de ex abogada de la Procuración General del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA).
En efecto, la remuneración constituye un elemento esencial de la relación laboral que guarda estricta relación con la contraprestación recibida por el hecho de haber puesto su capacidad de trabajo a disposición del empleador. Y, dado que, el incentivo que percibe la parte actora como consecuencia del Decreto N° 139/12 no encuentra correlato en una contraprestación de tareas, no cabe más que rechazar el agravio planteado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39630-2020-0. Autos: Cony, Nora Inés Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 22-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - RETIRO VOLUNTARIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MANDATARIO - SALARIO - RELACION LABORAL - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia por cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que abone las diferencias proporcionales correspondientes al Sueldo Anual Complementario (SAC), que le hubiesen correspondido a la actora, en caso de continuar en actividad como abogada de la Procuración General del GCBA.
En efecto, al no abonarse el SAC sobre las cuotas del retiro voluntario no se cumple con el objetivo del decreto 547/2016, y lo percibido por la agente deja de ser una suma equivalente a la que fuera su remuneración neta mensual cuando estaba en actividad.
En particular, el caso debe ser analizado a la luz de los principios del derecho del trabajo de "in dubio pro operario" y "protectorio".
Así, entre los conceptos que percibía la accionante - en el año calendario como remuneración mensual, normal y habitual - se encontraba el SAC, por lo que se advierte que el GCBA está obligado a abonarle a la actora un monto equivalente a la remuneración neta mensual, normal y habitual que preciba la agente al momento de su baja.
Es dable señalar que no se advierte impedimento en el hecho de que la actora se encuentre retirada sin prestar tareas, pueso que si las observaciones apuntadas fueran un obstáculo para la procedencia de la percepción del SAC, también lo deberían ser a los efectos del pago de las sumas estipuladas en el artículo 6 del Decreto Nº 547/16. (Del voto en disidencia del Dr. Fastman).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39630-2020-0. Autos: Cony, Nora Inés Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman 22-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - RETIRO VOLUNTARIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MANDATARIO - REMUNERACION - RELACION LABORAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia por cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que abone las diferencias proporcionales correspondientes al Sueldo Anual Complementario (SAC), que le hubiesen correspondido a la actora, en caso de continuar en actividad como abogada de la Procuración General del GCBA.
Al respecto, cabe señalar que el Decreto Nº 547/2016 no excluía el SAC del beneficio a percibir como contraprestación por adherir al retiro voluntario; mientras que sus posteriores modificatorios (Decretos Nº 44/2019 y 53/2020) lo hicieron expresamente.
Así pues, conforme se desprende del ordenamiento jurídico vigente, al momento en que la actora adhirió al retiro voluntario el GCBA se encontraba obligado a abonarle un monto equivalente a la remuneración neta mensual, normal y habitual que percibe el agente al momento de su baja, suma que debía actualizarse en virtud de los aumentos salariales generales que se otorguen al personal en actividad. (Del voto en disidencia del Dr. Fastman).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39630-2020-0. Autos: Cony, Nora Inés Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman 22-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - RETIRO VOLUNTARIO - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - HONORARIOS PROFESIONALES - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MANDATARIO - CARACTER REMUNERATORIO - SALARIO - EMPLEO PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia por cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que abone las diferencias proporcionales correspondientes a los rubros "Honorarios mes vencido" y "Honorarios mes vencido m", que le hubiesen correspondido a la actora, en caso de continuar en actividad como abogada de la Procuración General del GCBA.
En efecto, corresponde destacar que pese a que el GCBA alega que los rubros no revestían el carácter de normal y habitual, por cuanto resultaban fluctuantes, quedó acreditado en la causa que la actora los percibía de manera regular e ininterrumpida, entre septiembre de 2015 y marzo de 2018, por lo que los mismos debieron ser incluidos en la base de cálculo del incentivo que se otorga a quienes se adhieren al régimen de retiro voluntario (conf. art. 6 del Decreto Nº 547/16).
Asimismo, el recurrente considera que lo dispuesto por el Decreto N° 2147/84 en cuanto al origen de los fondos, constituye un impedimento para la inclusión de los rubros.
En este punto, cabe subrayar que la situación del actor no se encuentra comprendida dentro de las previsiones de ese Decreto, por lo que no existe contradicción entre lo allí previsto y lo establecido por el Decreto 547/2016.
De tal forma, comparto lo desarrollado por la Jueza de primera instancia quien resaltó que la decisión a la que arribó no implica que los rubros reclamados deban continuar abonándosele a la actora como si ésta se encontrara en actividad ni que deban provenir de la “Caja de Honorarios”, sino que tales rubros —en tanto conformaron el salario neto, mensual, normal y habitual de la actora— debieron integrar oportunamente la base de cálculo utilizada para liquidarle al momento de su baja, el incentivo correspondiente al régimen de retiro voluntario. (Del voto en disidencia del Dr. Fastman).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39630-2020-0. Autos: Cony, Nora Inés Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman 22-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por los actores contra la resolución de grado que rechazó su demanda y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar las diferencias del “Incentivo” devengadas en relación al Sueldo Anual Complementario percibido por los agentes en actividad descontando aquellas sumas abonadas en el marco del cumplimiento de la medida cautelar dictada en el expediente conexo.
Los actores promovieron demanda con el objeto de reclamar, entre otros rubros, el pago de las sumas de dinero correspondiente al salario anual complementario sobre el Incentivo por Retiro Voluntario que percibían conforme lo establecido por los Artículos 1° y 5°, Anexo I, del Acta de Directorio ACDIR-2016-3997-IVC y las diferencias salariales que se hubieran devengado por ese mismo concepto desde los dos (2) años previos a la interposición del reclamo administrativo.
Los actores se agravian del rechazo a su pretensión de pago del Sueldo Anual Complementario sobre la cuota del incentivo por retiro voluntario que percibieron hasta la obtención del beneficio jubilatorio.
En efecto, este Tribunal se ha expedido con anterioridad acerca de la cuestión bajo análisis donde se consideró que los actores habían solicitado su retiro voluntario –y la demandada se los había concedido– en el marco del régimen creado por la Disposición ACDIR-2016-3997-IVC, cuyo artículo 5° estableció que el incentivo que “consistía en una suma equivalente a la remuneración neta mensual, normal y habitual que percibía un agente en el máximo nivel del tramo y agrupamiento escalafonario correspondiente, pagadera en cuotas iguales, mensuales y consecutivas, por un plazo máximo de hasta sesenta (60) meses, las que se pagarían en la oportunidad en que se hiciera efectivo el pago de los haberes del personal en actividad”.
En dichos precedentes se advirtió que el término “equivalente” es “ser igual a otra cosa en la estimación, valor, potencia o eficacia” (conf. http://dle.rae.es), Así pues, de tales circunstancia se podía concluir que entre los conceptos que aquellos agentes en actividad percibían –en el año calendario–, como remuneración mensual, normal y habitual, se encontraba el Sueldo Anual Complementario.
En efecto, se indicó que el trabajador en actividad –referenciado en el artículo 5º del régimen aplicable a la controversia de autos– se hacía acreedor del Sueldo Anual Complementario proporcional cada mes que transcurría, aun cuando pudiera exigir su pago únicamente en los meses de junio y diciembre, períodos en los cuales no percibía solamente una doceava parte de su salario, sino seis doceavas partes de aquel, en caso de no haber usufructuado de licencias sin goce de haberes.
En ese orden se adujo que el Sueldo Anual Complementario es la doceava parte del total de las remuneraciones percibidas por el trabajador en el respectivo año calendario (artículo 123 de la Ley Nº 20.744) y se trata de una remuneración de pago diferido que se gana con el salario devengado, por lo que reúne las características de normalidad y habitualidad contempladas en el artículo 5º del Anexo I del Acta ACDIR-2016-3997-IVC a los efectos de establecer el monto del incentivo.
Por todo lo expuesto se concluye que el Sueldo Anual Complementario percibido por los agentes en actividad forma parte del incentivo a percibir por los empleados que accedieron al beneficio del retiro voluntario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 507-2020-0. Autos: Speranza, Marta Mónica c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 16-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO PROTECTORIO - LEY MAS FAVORABLE - IN DUBIO PRO OPERARIO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por los actores contra la resolución de grado que rechazó su demanda y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar las diferencias del “Incentivo” devengadas en relación al Sueldo Anual Complementario percibido por los agentes en actividad descontando aquellas sumas abonadas en el marco del cumplimiento de la medida cautelar dictada en el expediente conexo.
Los actores promovieron demanda con el objeto de reclamar, entre otros rubros, el pago de las sumas de dinero correspondiente al salario anual complementario sobre el Incentivo por Retiro Voluntario que percibían conforme lo establecido por los Artículos 1° y 5°, Anexo I, del Acta de Directorio ACDIR-2016-3997-IVC y las diferencias salariales que se hubieran devengado por ese mismo concepto desde los dos (2) años previos a la interposición del reclamo administrativo.
Los actores se agravian del rechazo a su pretensión de pago del Sueldo Anual Complementario sobre la cuota del incentivo por retiro voluntario que percibieron hasta la obtención del beneficio jubilatorio.
En efecto, una interpretación integral y razonable de la norma conduce a considerar que la exclusión del Sueldo Anual Complementario carece de sustento jurídico, por lo que el agravio de los actores referido a discutir la procedencia de este rubro como parte de su incentivo a percibir, debe tener favorable acogida, circunstancia que permite admitir su agravio expresado en este sentido.
Esta interpretación normativa y solución que es propone resulta adecuada al contenido normativo establecido por el principio protectorio, consagrado por los artículos 14 bis de la Constitución Nacional y 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Se trata, como es sabido, de un principio general del derecho del trabajo que rige tanto en el ámbito del empleo privado como en el empleo público a efectos de amparar y asegurar condiciones dignas y equitativas de labor (artículo 14 bis de la Constitución Nacional).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 507-2020-0. Autos: Speranza, Marta Mónica c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 16-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - LIQUIDACION DEFINITIVA - APROBACION DE LA LIQUIDACION - RETIRO VOLUNTARIO - SALARIOS CAIDOS - JUBILADOS

En el caso, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado en cuanto aprobó la liquidación practicada por la actora.
La demandada sostiene que los cálculos practicados no habrían respetado pautas brindadas por la Sala al momento de dictarse sentencia definitiva. Sostiene que la liquidación debió realizarse por las cuotas de retiro voluntario otorgado el 12/8/2014 hasta el 22/12/2015; fecha en que el agente obtuvo su beneficio jubilatorio. Indicó que tales pautas fueron las brindadas por la Sala.
Sin embargo, la planilla adjunta por la actora es coincidente con los parámetros de la sentencia y de acuerdo al ordenamiento jurídico aplicable al caso.
En la decisión de segunda instancia se sostuvo que, al momento de efectuar los cálculos de las cuotas del incentivo, debía considerarse la condición del agente de percibir el haber jubilatorio; en atención a que ello -conforme el Decreto Nº139/2012 y sus disposiciones reglamentarias- impactaba en la determinación de los montos de tales sumas de dinero.
En tal sentido, no encuentra asidero el planteo esgrimido por el apelante al sostener que “la liquidación debió realizarse por las cuotas de retiro voluntario otorgado el 12/08/2014 hasta la obtención del beneficio jubilatorio” pues conforme la reseña efectuada, el Tribunal lo que ordenó fue que los cálculos debían hacerse considerando la percepción del haber jubilatorio a los fines de estipular el monto de las cuotas del incentivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2227-2015-0. Autos: Capezzera, Gustavo Daniel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - JUBILADOS - DIFERENCIAS SALARIALES - AUMENTO DE LA REMUNERACION - PERICIA - INFORME PERICIAL - LIQUIDACION - PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda reclamando las diferencias salariales, en virtud del acuerdo de retiro voluntario suscripto por las partes, en el marco de la relación de empleo público.
En la sentencia recurrida se reconoció únicamente los intereses por pagos fuera de término y/o de manera parcial respecto de los períodos comprendidos entre noviembre de 2010 a octubre de 2011, octubre, noviembre y diciembre de 2012 y de enero de 2013 a noviembre de 2014, de conformidad con la información brindada por el Gobierno local.
Asimismo, rechazó la pretensión del pago de las diferencias salariales a la luz del principio de igual remuneración por igual tarea, toda vez que no tuvo por acreditada la incorrecta aplicación de los aumentos paritarios a las sumas liquidadas por retiro voluntario.
Por último, el juez se expidió sobre la medida de mejor proveer solicitada por el actor en su alegato y concluyó que “[l]a canalización de este pedido mediante una medida para mejor proveer result[ó] improcedente, puesto que, de otro modo, se estaría supliendo el déficit probatorio de la parte, quien no impugnó ni oportunamente requirió explicaciones a la experta encargada de la pericia, que contaba con elementos suficientes para realizar el cálculo solicitado, en lo referido a los aumentos que no habrían sido tenidos en cuenta. En otras palabras, trastocaría la carga probatoria que poseen las partes de acreditar los hechos en que basan su argumentación, dado que pondría en cabeza del órgano judicial la obligación de realizar una actividad que solo supliría la negligencia probatoria de una de ellas.
En este contexto, el actor se agravió por considerar que la carga probatoria se encontraba en cabeza del demandado y que el magistrado de grado no le había exigido al Gobierno local acreditar el cálculo de los haberes del actor de conformidad con las actas paritarias pertinentes. A su vez, rechazó las consideraciones efectuadas en la pericia contable, al sostener que fue la demandada quien no acompañó la documentación necesaria para poder contestar los puntos de pericia ofrecidos.
De esta forma, el agravio de la actora se centra en determinar a qué parte le correspondía la carga de la prueba de los hechos invocados en la demanda.
Según lo dispuesto por el artículo 303 del Código de rito, la parte que afirma la existencia de un hecho controvertido tiene la carga de probarlo.
En el caso de marras, la documentación necesaria para la producción de la prueba pericial contable se encontraba a disposición de la experta, tal como afirmó el "a quo" en su pronunciamiento; no obstante, en la etapa procesal oportuna el actor no impugnó ni realizó manifestación alguna respecto de las falencias que evidenciaba el dictamen presentado.
Entonces, las deficiencias probatorias de la causa –en particular, las falencias apuntadas respecto de la pericia contable– no pueden ser suplidas –salvo situaciones excepcionales y debidamente justificadas– por medio de las medidas establecidas en los incisos 5 del artículo 29 e inciso 2 del artículo 31 del CCAyT. Ello así, por cuanto la acreditación de tales extremos constituye el núcleo fáctico que sustentaría la pretensión de la actora, y no podría el sentenciante ordenar la producción de medidas probatorias a los fines de suplir las deficiencias de una pericia contable que no fue oportunamente impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 51-2013-0. Autos: Segal, Eduardo Gabriel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 12-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - JUBILADOS - DIFERENCIAS SALARIALES - AUMENTO DE LA REMUNERACION - PERICIA - INFORME PERICIAL - LIQUIDACION - PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda reclamando las diferencias salariales, en virtud del acuerdo de retiro voluntario suscripto por las partes, en el marco de la relación de empleo público.
El actor se agravió por considerar que la carga probatoria se encontraba en cabeza del demandado y que el magistrado de grado no le había exigido al Gobierno local acreditar el cálculo de los haberes del actor de conformidad con las actas paritarias pertinentes. A su vez, rechazó las consideraciones efectuadas en la pericia contable, al sostener que fue la demandada quien no acompañó la documentación necesaria para poder contestar los puntos de pericia ofrecidos.
De esta forma, el agravio de la actora se centra en determinar a qué parte le correspondía la carga de la prueba de los hechos invocados en la demanda.
En efecto, el juez se encuentra impedido de producir toda prueba que no fuera ofrecida o invocada por las partes. Únicamente, ante la existencia de supuestos excepcionales, frente a determinadas y concretas circunstancias del caso, podrá ordenar prueba no invocada por los litigantes (Falcón, Enrique M., Tratado de la prueba, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2009, pág. 322).
En resultas, el actor es quién revestía la obligación de llevar a cabo una actividad probatoria más exhaustiva a fin de acreditar en autos la correcta o incorrecta aplicación de los aumentos dispuestos en las actas paritarias mientras percibía las sumas correspondientes al régimen de retiro voluntario adherido, de conformidad con el principio general contenido en el artículo 303 del Código de rito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 51-2013-0. Autos: Segal, Eduardo Gabriel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 12-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - JUBILADOS - DIFERENCIAS SALARIALES - AUMENTO DE LA REMUNERACION - PERICIA - INFORME PERICIAL - LIQUIDACION - PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - TASAS DE INTERES - FALLO PLENARIO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda reclamando las diferencias salariales, en virtud del acuerdo de retiro voluntario suscripto por las partes, en el marco de la relación de empleo público.
Si bien la recurrente postuló la aplicación de la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, lo cierto es que, más allá de su disconformidad en relación con la aplicación del temperamento adoptado en la doctrina del fallo plenario “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. 30370/0, del 31 de mayo de 2013, el actor no demuestra de qué forma en el caso concreto dicho precedente desnaturaliza el sentido resarcitorio y reparatorio de la sentencia, o que ello comporte una lesión a su derecho de propiedad.
En ese sentido, resulta procedente mencionar que al momento de expedirse en la causa “Martínez Rumi” la Sala III hizo lugar a la aplicación de la tasa activa por entender que resultaba más favorable para la parte actora.
Empero, con posterioridad advirtió que la tasa allí fijada no necesariamente arrojaba un interés mayor al que surgía de aplicar la fórmula del plenario “Eiben” y que no se había demostrado la irrazonabilidad de la solución adoptada en dicho plenario.
Asimismo, esta Sala recientemente en casos análogos, sostuvo la vigencia de la fórmula del cómputo de intereses prevista en el plenario “Eiben” y su aptitud resarcitoria (ver, esta Sala, “Rodríguez, Rocío Daniela c/ GCBA y otros s/ empleo público”, Expte. N° 10352/2016, sentencia del 11/3/2022; “Argento, Karina Mariana c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. N° 37089/2018, sentencia del 27/4/2022; y “Antinori, Guillermo Horacio y otros c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. N° 5588/2019”, sentencia del 16/6/2022; entre otros).
En consecuencia, corresponde rechazar el agravio esgrimido por el actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 51-2013-0. Autos: Segal, Eduardo Gabriel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 12-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - JUBILADOS - DIFERENCIAS SALARIALES - AUMENTO DE LA REMUNERACION - PERICIA - INFORME PERICIAL - LIQUIDACION - PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - TASAS DE INTERES - ANATOCISMO - FALLO PLENARIO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda reclamando las diferencias salariales, en virtud del acuerdo de retiro voluntario suscripto por las partes, en el marco de la relación de empleo público.
El anatocismo es el interés del interés, esto es, la capitalización de los intereses. Es decir, los intereses ya vencidos se agregan al capital y producen, a su vez, nuevos intereses.
Según el régimen legal actualmente vigente, en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación se establece que “[n]o se deben intereses de los intereses, excepto que: a) una cláusula expresa autorice el acumulamiento de los intereses al capital con una periodicidad no inferior a seis meses; b) la obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda; c) la obligación se liquide judicialmente; en este caso, la capitalización se produce desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo; d) otras disposiciones legales prevean la acumulación”. Precepto que se integra con el artículo 771 que prevé que los jueces tienen facultades de reducir los intereses cuando “[l]a tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación”.
En lo aquí pertinente, cabe destacar que la Cámara de Apelaciones del fuero, en pleno, ha precisado los alcances del inciso b) del mentado artículo, en el plenario “Montes”.
En efecto, por el voto mayoritario se decidió que se encontraban alcanzadas por el supuesto contemplado en el artículo 770 inciso b) del CCyCN todas las obligaciones de dar sumas de dinero que se demandaran judicialmente y no solo a aquellas consolidadas en virtud de un título o causa anterior, con intereses devengados y vencidos (“Montes, Ana Mirta c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. Nº 16939/2016, sentencia del 3/8/2021).
En efecto, al decidir sobre la aplicación de dicha norma en el tiempo, se estableció que, si bien el artículo 770 del CCyCN se aplicaba a los intereses devengados a partir del 1/8/2015 por constituir consecuencias no agotadas de una situación jurídica existente, a los efectos de que operara la capitalización prevista en el inciso b) debía haberse notificado el traslado de la demanda con posterioridad a aquella fecha. De lo contrario, se estaría aplicando retroactivamente un criterio normativo que no estaba vigente al momento de ocurrir el suceso regulado, en contradicción con lo establecido por el artículo 7 del CCyCN (ver los fundamentos de mi voto en el caso “Montes”, ya citado y, en el mismo sentido, TSJ, "in re" “Pascuccelli, Héctor c/ GCBA s/ empleo público s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. N° 17264/19, sentencia del 23/12/2020, voto de los Dres. De Langhe y Otamendi).
De las constancias probatorias de la causa se desprende que la notificación del traslado de la demanda se efectuó el 3/9/2014 esto es, con anterioridad al 1/8/2015, fecha correspondiente al inicio de la vigencia del CCyCN.
Por ello, el requisito temporal a fin de establecer la procedencia de la capitalización de los intereses, de acuerdo con lo determinado en el plenario “Montes”, no se encuentra cumplido.
Por lo tanto, corresponde rechazar el agravio del actor sobre este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 51-2013-0. Autos: Segal, Eduardo Gabriel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 12-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - JUBILADOS - DIFERENCIAS SALARIALES - AUMENTO DE LA REMUNERACION - PERICIA - INFORME PERICIAL - LIQUIDACION - PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - TASAS DE INTERES - ANATOCISMO - FALLO PLENARIO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda reclamando las diferencias salariales, en virtud del acuerdo de retiro voluntario suscripto por las partes, en el marco de la relación de empleo público.
En cuanto al agravio referido a la capitalización de intereses prevista en el artículo 770 inciso b) del CCyCN, entiendo que la solución adoptada por mi colega preopinante, se ajusta a la doctrina legal que surge del voto de la mayoría en el citado plenario “Montes Ana Mirta c/ GCBA s/ empleo público”, (expte. 16939/2016-0, del 3 de agosto de 2021).
Allí por el voto mayoritario se decidió que se encontraban alcanzadas por el supuesto contemplado en el artículo 770 inciso b) del CCyCN todas las obligaciones de dar dinero que se demandaran judicialmente.
Por otra parte, se estableció que a los efectos de que operara la capitalización prevista en el inciso b) del artículo 770 del CCyCN, debía haberse notificado el traslado de la demanda con posterioridad a la fecha en que entró en vigencia el nuevo cuerpo normativo referido.
Si bien, en el plenario referido, acerca del segundo interrogante planteado, sostuve una posición diversa a la postura mayoritaria, por cuanto conforme los argumentos que allí expuse, considero que los intereses devengados son susceptibles de ser capitalizados, aun cuando la demanda se notificó con anterioridad a la entrada en vigencia del CCyCN. Ello, no obstante, el voto mayoritario se inclinó por la solución que indiqué anteriormente.
Por lo tanto, no se verifica el segundo extremo que, conforme el plenario antes referido, tornan procedente la aplicación del artículo 770 inciso b) del CCyCN.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 51-2013-0. Autos: Segal, Eduardo Gabriel c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 12-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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