PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REBELDIA - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - ASISTENCIA A LAS AUDIENCIAS

En el caso, debe confirmarse el auto en el que el Juez de grado resolvió declarar la rebeldía de la imputada.
A fin de analizar la justificación de la inasistencia del imputado a la audiencia del artículo 41 de la Ley Nº 12, inasistencia que motivara la declaración de rebeldía del imputado, la doctrina ha sentado respecto del artículo 288 del Código Procesal Penal de la Nación (aplicable asimismo al art. 158 C.P.P.C.A.B.A.) que “La justificación que obstruya la declaración de rebeldía debe obedecer a una circunstancia de cierta entidad y tornar imposible la asistencia del convocado; el caso más común será la enfermedad acreditada o verificable” (Francisco J. D’albora, Código Procesal Penal de la Nación, Anotado. Comentado. Concordado, Tomo II, pág. 608/609 -).
En efecto, si bien el defensor se ha esforzado en justificar la incomparecencia de su representada en el sentido explicitado, lo cierto es que nunca ha logrado demostrar en forma fehaciente la existencia de la "dolencia pasajera" que aduciera y que luego precisara como "fuerte resfrío", pues el cuadro de enfermedad alegado al menos debería haber sido confirmado mediante un certificado médico si pretendía ser tenido por acreditado en los términos del artículo 158 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (de aplicación supletoria en virtud del artículo 6 de la Ley Nº 12).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17178-00-CC-05. Autos: TOLOSA, María Alejandra Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marta Paz. 20-11-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD (PROCESAL) - AUDIENCIA DE NULIDADES PROCESALES - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - ASISTENCIA DEL DEFENSOR - ASISTENCIA A LAS AUDIENCIAS

Este tribunal sostiene que la audiencia del artículo 73 del Código Procesal Penal de la Ciudad debe ser convocada con la concurrencia de todas las partes involucradas en el proceso para resolver las nulidades que se presenten, caso contrario se estaría violando la garantía constitucional del debido proceso; es decir que al celebrarse la audiencia con la ausencia de una de las imputadas y su abogado defensor, el juez incurre en un vicio "in procedendo" y no un vicio "in iudicando".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18144-06. Autos: GUZMAN, GLORIA LEONOR EN AUTOS CHIRAULO, CINTHIA CRISTINA Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 17-09-2008.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - ASISTENCIA A LAS AUDIENCIAS - ASISTENCIA DEL DEFENSOR - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La previsión del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad en cuanto a que el órgano jurisdiccional convocará a las partes a una audiencia y “(C)on las partes que concurran resolverá sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por todas ellas, previo escucharlas sobre su procedencia, improcedencia y/o inadmisibilidad”, solo puede ser entendido en relación al dictado de la resolución sobre la admisibilidad de la prueba, más no sobre la necesidad de la presencia de las partes esenciales a la audiencia: acusador y defensa. Es posible que tal audiencia se lleve a cabo sin la querella o el actor civil, mas la comparecencia de la defensa es indispensable como modo de garantizar acabadamente los derechos del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19707-01-00-09. Autos: INCIDENTE DE NULIDAD EN AUTOS CAÑETE, Luis Alberto y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 24-11-2009.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - ALCANCES - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - AUSENCIA DEL IMPUTADO - ASISTENCIA A LAS AUDIENCIAS - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió revocar la suspensión del proceso a prueba respecto del imputado, debiendo continuar con el proceso ordinario.
En efecto, ante el incumplimiento por parte del imputado de las reglas de conducta durante el ya prorrogado plazo de la suspensión de juicio a prueba, se señalaron tres (3) audiencias a los fines del artículo 311 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a las que el imputado no asistió y en consecuencia no se puede decir que se vio afectado el derechos de su defensa , pues se le concedió tres posibilidades para que brinde las explicaciones pertinentes haciendo uso de su derecho, pese a lo cual éste decidió no concurrir a ninguna de las audiencias fijadas ni justificó su inasistencia.
Frente a dicha actitud, concluyó el Magistrado de Grado que se encontraba demostrada “la renuencia a cumplir con las reglas de conducta que le habían sido impuestas”, por ello hizo lugar a la solicitud Fiscal y revocó la suspensión de juicio a prueba concedida.
Mas aún, no puede hacerse lugar al recurso del Defensor Oficial del imputado cuando su principal argumento no consiste en negar el incumplimiento de las reglas de conducta oportunamente acordadas, sino señalar que la audiencia del artículo 311 Código Procesal Penal constituye un requisito ineludible sin el cual no resulta posible revocar el derecho concedido.
A mayor abundamiento, la audiencia de mención no se realizó porque fue el imputado quien no se presentó a pesar de estar debidamente notificado, ya que la notificación realizada al domicilio constituido resulta suficiente. Así, se puede inferir que tanto el incumplimiento de las reglas de conducta como las reiteradas inasistencias a las audiencias a las que se lo convocó han sido voluntarios.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36145-01-CC_09. Autos: Q., B. W. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 08-09-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - AUDIENCIA - MODIFICACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - ASISTENCIA A LAS AUDIENCIAS - DERECHOS DE LAS PARTES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado y en consecuencia de todo lo actuado, conforme lo dispuesto por el artículo 73 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de aplicación supletoria en virtud de la remisión dispuesta en el artículo 6 de la Ley Nº 12.
En efecto, existió una seria afectación al derecho de defensa que tornó nula la audiencia celebrada en función de artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional, mas ello, a mi criterio, no es así porque resulte indispensable la presencia del imputado y la defensa a los fines de la celebración de la misma.
Ello así, entiendo que la audiencia del ( art. 45 LPC), conforme su nueva redacción, autoriza a la celebración de la misma con las partes que se encuentren presentes, es decir que las partes pueden renunciar a su derecho de asistir a la audiencia y debatir sobre la procedencia de la prueba, la existencia o no de excepciones o incluso arribar a una salida alternativa del conflicto.
Sin embargo, cuando una de las partes manifieste si deseo de asistir a la audiencia, a fin de ejercitar sus derechos, bajo ningún punto de vista el magistrado puede negárselos, so pretexto de que no es indispensable contar con su presencia ya que se afectaría así el derecho de defensa del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0049708-00-00/11. Autos: WIRTH, CARLOS ALFREDO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 05-06-2012.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - ASISTENCIA A LAS AUDIENCIAS - DEBERES DEL FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - SISTEMA ACUSATORIO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución que sobreseyó a la presunta infractora.
En efecto, la Jueza, atento la incomparecencia del Ministerio Público Fiscal a la audiencia de juicio, entendió que al haber éste tomado intervención en la causa, asumió a su exclusivo cargo llevar adelante y sostener la acusación. Entendió que esta incomparecencia provoca en el proceso el desistimiento de la acción por parte del Estado en virtud del sistema acusatorio.
El día de la audiencia, el titular del Ministerio Público Fiscal, hizo saber que se había comunicado telefónicamente con esa judicatura a efectos de hacer saber que se encontraba participando de una audiencia de juicio. Diez minutos después de la hora fijada para la audiencia en cuestión, se hizo presente y se le informó que la audiencia había comenzado sin su presencia. Se labró acta dejando constancia que el titular del Ministerio Público Fiscal, solicitó entrevista con la Jueza y refirió que el retraso se debió a que se encontraba celebrando una audiencia de juicio con 106 actas, por lo que, en medio del alegato pidió cuarto intermedio, para notificar a esa judicatura. Esta circunstancia fue debidamente acreditada.
El artículo 41 de la Ley N° 1217 establece que la intervención del Fiscal es opcional, dandose la oportunidad de intervenir si lo considera pertinente.
“La circunstancia de que no esté prevista, en la etapa del proceso que se desarrolla ante los órganos permanentes del Poder Judicial, la participación obligatoria del MPF no se desprende que el "sistema acusatorio" no rija en los procesos de faltas () la ley 1217 no pone en manos del fiscal la acción. El ámbito de acción que la ley deja librado al MPF es más bien el de contestar el traslado de un recurso, el interpuesto por el "presunto infractor". Ello explica por qué la participación del MPF es facultativa. Es tan facultativa como la que tiene cualquier parte en un proceso frente a la interposición de un recurso de la contraparte. Es decir, las normas procesales, por regla, no obligan a las partes a contestar el traslado de los recursos; menos aún a participar en el debate que se da ante la segunda o superiores instancias. Empero, ello no modifica la competencia que el recurso le acuerda al órgano revisor; tampoco las garantías que rigen el proceso" (citado en “Gassmann Alicia María s/ inf. art. 2.2.3., obra no autorizada -L 451- s/ recurso de inconstitucionalidad concedido y su acumulado expte. n° 054/12”, TSJ, rta. 11.09.13, MJ-JU-M-83073-AR | MJJ83073)”
Ello así, no resultando obligatoria la intervención del Ministerio Público Fiscal, o a contrario sensu siendo ella facultativa, la ausencia de éste a la audiencia de uzgamiento no autoriza al Juez a decretar por esa sola circunstancia, el sobreseimiento del presunto infractor

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20065-00-00-14. Autos: INSTITUTO AMERICA DEL SUR, SRL Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 16-07-2015.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - ASISTENCIA A LAS AUDIENCIAS - APERCIBIMIENTO (PROCESAL)

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución que sobreseyó a la presunta infractora.
En efecto, en ocasión de fijar fecha de debate la Magistrada de grado convocó a la audiencia de juzgamiento al representante legal de la sociedad encausada bajo apercibimiento de tener por desistida la solicitud de juzgamiento, oportunamente efectuada en sede administrativa
Estableció sanción para el caso de que no concurriera la sociedad enjuiciada, más no hizo lo propio para la hipótesis de ausencia del Representante del Ministerio Público Fiscal.
Ello así, la resolución cuestionada no se ajusta a las particularidades del régimen de faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20065-00-00-14. Autos: INSTITUTO AMERICA DEL SUR, SRL Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 16-07-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - ASISTENCIA A LAS AUDIENCIAS - MEDIACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de la investigación.
La Defensa Oficial esgrime la omisión del Ministerio Público Fiscal de notificar al imputado en los términos de los artículos 28 y 29 del Código Procesal Penal.
Sin embargo, el encausado participó de la mediación celebrada acompañado por una abogada y una psicóloga de la Dirección de Asistencia a la Mediación de la Defensoría General de la Ciudad y fue convocado a la misma en tiempo oportuno en virtud de lo previsto en los artículos 28 y 29 del Código Procesal Penal.
Ello así, no se advierte el mismo fue convocado , no advirtiéndose afectación alguna a sus derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 73-01-00-15. Autos: Z., R. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 07-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ASISTENCIA A LAS AUDIENCIAS - VICTIMA - FINALIDAD DE LA LEY - REPARACION DEL DAÑO - RAZONABILIDAD - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial contra la resolución de grado que, al suspender el proceso a prueba, impuso a la encausada como una de las pautas de conducta la de realizar un total de ciento cuarenta (140) horas de tareas comunitarias.
La recurrente se agravia por la intervención de las víctimas en la audiencia de suspensión del proceso a prueba sosteniendo que la Jueza de grado había producido prueba, violando el contradictorio, y que al interrogarlas afectó la prohibición de hacer preguntas a los testigos de cargo.
En efecto, la participación de la víctima está prevista normativamente y tiene directa relación con una de las finalidades del instituto de la suspensión del juicio a prueba que es que el acusado internalice la existencia del afectado por un delito. El Juez puede interrogar a la víctima para poder resolver correctamente sobre el ofrecimiento de reparación del daño y su razonabilidad.
La Defensa no ha demostrado como se afecta la imparcialidad del Magistrado ni el principio acusatorio ya que la prohibición de preguntar está reservada y es absoluta en el juicio oral, más no en esta audiencia del artículo 205 del Código Procesal Penal vinculada a la adopción de una solución alternativa al juzgamiento, motivo por el cual, ante la inexistencia de agravio, la queja delineada al respecto deviene inadmisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1600-06-00-15. Autos: N., P. J; N., S. Y P., A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 07-03-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - ASISTENCIA A LAS AUDIENCIAS - DERECHO A SER OIDO - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - DESISTIMIENTO DEL PROCESO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso revocar la suspensión de juicio a prueba que fuera concedida al imputado.
La Defensa se agravia aduciendo que la resolución de grado, en cuanto revocó la suspensión del proceso a prueba sin haber realizado previamente la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, privó a su asistido del derecho a ser oído, soslayando la particular situación de calle del nombrado y su posible padecimiento mental, generando una clara afectación de la defensa en juicio, el debido proceso legal, así como el principio de razonabilidad de los actos de los poderes públicos, citando la normativa que estima aplicable en abono de su postura.
Preliminarmente vale resaltar que, si bien la realización de una audiencia previo a revocar una suspensión del proceso a prueba resulta deseable a efectos de garantizar al probado una oportunidad para explicar los motivos del incumplimiento de las pautas acordadas, ello no implica que su realización devenga ineludible a los fines de impedir la revocación del beneficio, cuando el imputado ha sido debidamente citado, por todos los medios disponibles para el juzgado, y aun así no se ha logrado su comparecencia, en razón de su total desvinculación con el proceso.
En este sentido, de las constancias en autos se advierte que en el “sub lite” se ha intentado promover la subsistencia del beneficio a través de todas las alternativas posibles, considerando la situación de calle del imputado y su eventual afección mental, trató de ubicarlo en las inmediaciones donde solía encontrarse, libró telegramas a la comisaría con jurisdicción, solicitó a la Defensa que procurase su comparecencia y otorgó numerosos plazos a tales efectos, designó dos sucesivas audiencias previstas en el artículo 311 del Código de rito, es decir, que se han agotado todos los medios disponibles para lograr la comparecencia del encausado a la audiencia prevista en dicho artículo, la que no ha sido posible a raíz de su total desvinculación del presente proceso. Y esa total desvinculación implicó el incumplimiento de las pautas que le fueran impuestas al concedérsele la suspensión del proceso a prueba, en tanto perdió todo contacto con la Defensa y, por lo tanto, no pudo ser habido, aunado a lo cual habría vuelto a hostigar a la denunciante, incumpliendo también la abstención de contacto, todo lo cual, en definitiva, patentiza su falta de interés con relación al compromiso asumido.
En función de todas las consideraciones vertidas, no habrá de prosperar el recurso intentado, debiéndose confirmar el auto en crisis, pues resulta acertada y debidamente fundada la decisión adoptada por el Juzgado de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15210-2019-0. Autos: R., L. F. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION EN SUBSIDIO - RECURSO DE REPOSICION - AUDIENCIA - ASISTENCIA A LAS AUDIENCIAS - FALTA DE GRAVAMEN - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación en subsidio al de reposición deducido por la Defensa Particular.
En efecto, surge claramente del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el alcance de las atribuciones que le otorga la ley al Magistrado. Por un lado, llevar a cabo la audiencia en presencia de los actores del proceso que asistan. Con relación a este punto, cabe mencionar que el letrado había sido notificado con antelación del acto en cuestión en la casilla de correo por él aportada. Por otro, la facultad de admitir o rechazar las probanzas oportunamente propuestas siendo que la negativa con respecto a alguna de ellas no configura un gravamen irreparable, es decir, uno de tal entidad que no pueda ser subsanado a través de la apelación de un eventual pronunciamiento condenatorio que el ordenamiento ha prescripto explícitamente.
En consecuencia, teniendo en cuenta que la incomparecencia de alguna de las partes no impide la celebración del acto, corresponde rechazar sin más la vía recursiva intentada por el letrado defensor del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46756-2019-2. Autos: S., F. R. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 22-10-2020.

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CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - ASISTENCIA A LAS AUDIENCIAS - DERECHO A SER OIDO - AUSENCIA DEL IMPUTADO - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto resolvió revocar la suspensión del proceso a prueba concedida en favor del imputado.
Conforme las constancias en autos, el encartado fue imputado por la contravención consistente en dedicarse al cuidado de vehículos en la vía pública, prevista por el artículo 84 del Código Contravencional, y que, en el marco de esas actuaciones, se resolvió suspender el proceso a prueba por el término de seis meses, e imponerle al acusado el cumplimiento de normas de conducta.
Sin embargo, la Magistrada de grado resolvió revocar la “probation” que le fuera concedida al acusado, debido al incumplimiento de las pautas de conducta a las que se sujetara la vigencia de la suspensión otorgada, en tanto no había respetado aquella consistente en abstenerse de concurrir a la zona delimitada.
La Defensa se agravió y sostuvo que la conclusión de la “A quo” era arbitraria, prematura e injustificada, toda vez que se había prescindido de la celebración de la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y se había, así, omitido oír a su asistido en forma presencial.
Ahora bien, consideramos acertada la referencia realizada por la Jueza de grado, y criticada por la parte recurrente, relativa a que el acusado había demostrado una actitud de desidia frente a la suspensión que se le había otorgado.
Así las cosas, al encartado se le impuso la regla de conducta de abstenerse de concurrir a una zona delimitada por el tiempo que durara la suspensión del proceso a prueba, y, sin perjuicio de ello, se le labraron, en ese lapso, siete actas contravencionales por la infracción al artículo 84 del Código Contravencional.
A la vez, cuando se le dio la posibilidad de explicar esos incumplimientos, en el marco de la audiencia prevista por el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el imputado, que había sido notificado personalmente de su realización, optó por no concurrir. Así, lo cierto es que de esas circunstancias es válido extraer, como hiciera la “A quo”, que el nombrado ha mostrado un claro desinterés por el devenir del proceso que se sigue en su contra.
Es por ello que consideramos que se ha dado cabal cumplimiento con las normas de procedimiento y que el imputado tuvo su oportunidad para ser oído y escogió no hacerlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31609-2018-0. Autos: Sandoval, Nicolas Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 05-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION AL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION - AUSENCIA DEL IMPUTADO - ASISTENCIA A LAS AUDIENCIAS - DERECHO A SER OIDO - PRINCIPIO DE INMEDIACION - GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde anular la audiencia celebrada a tenor del artículo 323 del Código Procesal Penal, y en consecuencia, la resolución de grado, en cuanto revocó la suspensión del juicio a prueba oportunamente otorgada al imputado.
Conforme las constancias en autos, se celebró la audiencia que ordena el artículo 323 del Código Procesal Penal, en presencia sólo de la Defensa oficial. A la misma no se presentaron ni el Fiscal ni el imputado. En dicha oportunidad el Juez de primera instancia sostuvo: “…sin perjuicio de la ausencia de pedido fiscal, habida cuenta el incumplimiento a las pautas de conducta informado por la Oficina de Control…y a la incomparecencia del encausado a la presente audiencia sin justificativo alguno, pese a encontrarse debidamente notificado en su domicilio constituido, corresponde revocar el beneficio oportunamente concedido…”
Al respecto he sostenido en reiteradas ocasiones que la ausencia del imputado en la audiencia conforme lo establecido por el artículo 323 del Código Procesal Penal y la falta de notificación personal de lo resuelto en la misma viola el principio de inmediación que caracteriza al procedimiento legalmente previsto.
Por consiguiente, no parece razonable que se revoque la suspensión de juicio que le fuera otorgada sin que el imputado haya tenido oportunidad de ser escuchado y de justificar, en su caso, el incumplimiento de todas o alguna de las reglas de conducta incumplidas.
En efecto, se debieron arbitrar todas las medidas necesarias a fin de que sea ubicado y notificado personalmente de la realización de la audiencia, y tuviera la posibilidad de manifestar efectivamente su voluntad de cumplimiento, o en su caso, las razones del posible incumplimiento de las reglas de conducta oportunamente impuestas. (Del voto en disidencia de fundamentos del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20856-2017-1. Autos: G. A., A. Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 27-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SOLICITUD DE NUEVA AUDIENCIA - PRORROGA DEL PLAZO - AUSENCIA DEL IMPUTADO - ASISTENCIA A LAS AUDIENCIAS - DERECHO A SER OIDO - IMPROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso revocar la suspensión del proceso a prueba concedida al imputado.
La Defensa se agravió en que el Juez de grado tomó su decisión sin escuchar al imputado, quien no estaba presente en la audiencia.
Sin embargo, queda claro que el Juez de grado le brindó la oportunidad al imputado de ejercer dicho derecho, pues concedió a la Defensa todos los plazos que solicitó para contactar y hacer comparecer al probado, convocó a una audiencia para escucharlo y lo notificó válidamente.
En consecuencia, atento a que el último contacto con el nombrado fue al homologarse la “probation”, y considerando que la decisión cuestionada se adoptó transcurridos dos años desde la homologación del instituto, es evidente que mantener suspendido el trámite del proceso pese al explícito desinterés del probado, redundaría en una afectación al debido proceso, ya que sería absurdo dejar en manos del acusado la posibilidad de avanzar en el trámite del caso que se sigue en su contra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20856-2017-1. Autos: G. A., A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 27-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REPARACION DEL DAÑO - INTERES DEL MENOR - ASISTENCIA A LAS AUDIENCIAS - DEBER DE COMUNICAR EL CAMBIO DE DOMICILIO - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, por la cual se dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba respecto del imputado.
Según se observa de las actuaciones, se le atribuye al encausado el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar que habría ocurrido entre el mes de enero del año 2017, hasta el día en que se confeccionara el requerimiento de juicio, con fecha 21 de noviembre de 2017.
Así las cosas, transcurridos más de dos años desde que se suspendiera el proceso a prueba, no hay evidencias que indiquen que el imputado cumplió acabadamente con las pautas que le fueran impuestas. Nótese que, de acuerdo al informe final elaborado por el Patronato de Liberados, el encartado habría abonado la suma de cuarenta mil pesos ($40000), en concepto de reparación del daño. Es decir, que le resta entregar a la denunciante, la suma de veintinueve mil pesos ($29000).
Sumado a ello, tampoco se advierte prudente una extensión del tiempo para su cumplimiento, puesto que no hay indicios que den cuenta que el probado tenga intenciones de cumplir las pautas impuestas, ya que se ausentó sin un justificativo válido de la última audiencia fijada a tenor del artículo 323, segundo párrafo, del Código Procesal Penal de esta ciudad. Debe repararse que las manifestaciones de la Defensa en torno a un problema de salud de su asistido no son suficientes, sin una mínima acreditación de dicho extremo.
No puede olvidarse, además, que no comunicó su primer cambio de domicilio, situación que no se ve amparada, aunque haya sido fruto de un desalojo, pues, una vez consumado, podría haber comunicado su modificación al tribunal o, por lo menos, a su Defensor para que éste lo informe al Juzgado de grado interviniente.
Frente a este panorama, el derecho a ser oído del probado fue debidamente garantizado y, en consecuencia, al incumplir las pautas de conducta acordadas sin que se argumentara ni demostrara de manera suficiente las razones, circunstancias y limitaciones que puedan haber provocado su falta de acatamiento, máxime, cuando estaba en juego la subsistencia de sus hijos menores de edad, resulta procedente la confirmación de la resolución apelada en tanto allí se decidió revocar la “probation” y continuar con el trámite del presente legajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22820-2017-3. Autos: G., M. A. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 2704-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - ASISTENCIA A LAS AUDIENCIAS - DERECHO A SER OIDO - INASISTENCIA DEL PROCESADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto revocó la suspensión del juicio a prueba oportunamente otorgada al encausado y ordenó que el caso continúe según su estado.
La Defensa se agravió y sostuvo que su asistido no pudo dar las explicaciones del caso, teniendo en especial consideración que solo le restaba cumplir con la realización de treinta horas de tareas de utilidad pública, habiendo cumplido en tiempo y forma con el resto de las reglas (Curso de Seguridad Vial).
No obstante, debemos recordar que la ley contravencional no incluye como requisito previo al dictado de la revocación del instituto la comparecencia del probado para que efectúe el descargo pertinente, es decir, no establece como exigencia formal la participación del acusado para que explique las razones por las cuales incumplió el compromiso asumido al acordar la suspensión del juicio a prueba, extremo que en modo alguno significa que aquél tenga vedada la posibilidad de hacerlo mediante las presentaciones pertinentes, frente a circunstancias que le impidieran hacerse cargo de la responsabilidad oportuna y libremente asumida.
Más allá de ello, el juzgado interviniente fijó aquella audiencia y arbitró los medios para que el imputado se anoticiara, sin embargo este no compareció. Asimismo, constan en el expediente de la causa varias notificaciones cursadas al domicilio del nombrado y personal del juzgado interviniente intentó comunicarse en varias oportunidades al número telefónico aportado por el mismo, sin ser atendido.
Por último, si bien no se desconoce la situación imperante desde marzo del año 2020, lo cierto es que la “probation” le fue concedida con anterioridad y su vencimiento también operó con anterioridad.
Por lo que, habiendo incumplido las instrucciones ordenadas por el órgano jurisdiccional, fenecido el plazo de la suspensión del proceso a prueba sin que se argumente y demuestre de manera suficiente las razones, circunstancias y limitaciones que puedan haber provocado la falta de acatamiento de las condiciones estipuladas, resulta procedente la continuación del proceso contravencional resuelta por la Magistrado en el auto apelado, rechazándose los agravios articulados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23284-2019-0. Autos: Leiva, Fernando Ramon Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 15-05-2021.

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VIOLACION DE DOMICILIO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DERECHO A SER OIDO - ASISTENCIA A LAS AUDIENCIAS - NOTIFICACION AL CONDENADO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió revocar la suspensión del proceso a prueba concedida al imputado.
Conforme surge de la causa, se le atribuye al imputado el hecho en cual ingresó por la ventana al domicilio de su ex pareja, contra su voluntad, desde la ventana domicilio de su hermana, trepándose con sábanas atadas, ubicado en el mismo edificio. Dicha conducta descripta fue encuadrada por el Fiscal en las previsiones del artículo 150 del Código Penal y en la contravención prevista en el artículo 90 del Código Contravencional, oportunamente desistida por la Fiscalía.
La Defensa se agravió y sostuvo que la resolución se había dictado sin garantizar el derecho del acusado de ser oído acerca de los motivos de su incumplimiento del acuerdo, conforme lo dispone el artículo 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
No obstante, corresponde poner de manifiesto que, si bien la Defensa plantea como un agravio el hecho de que la audiencia se haya llevado a cabo sin la presencia del imputado, tal ausencia, que respondió a la circunstancia de que aquél no pudo ser notificado porque cambió su domicilio sin comunicárselo al Tribunal, o a la Fiscalía interviniente, revela la absoluta indiferencia del nombrado respecto de la suspensión que le fue concedida, así como de las pautas que se obligó a cumplir, pues cualquier inconveniente que lo haya llevado a no poder cumplirlas debía ser explicado en la audiencia, que era su oportunidad para ser oído.
De este modo, cabe señalar, que la audiencia prevista en el artículo 323 Código Procesal Penal de la Ciudad fue fijada y se agotaron los medios para notificar al imputado, quien ni siquiera ha tomado contacto con su Defensa, por lo que pretender, tal como lo hace la parte recurrente que el Juez sólo pueda resolver si efectivamente oyó al imputado respecto del cual arbitró todos los medios necesarios para notificarlo, sería dejar en cabeza de éste una facultad que es sólo jurisdiccional.
En virtud de todo ello, entendemos que resulta acertada la decisión del Magistrado de grado, ya que la revocación de la suspensión del proceso se ajusta a las constancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20576-2019-3. Autos: B. V., A. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 01-10-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS DE PROTECCION - AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES - FIJACION DE AUDIENCIA - DERECHOS DE LA VICTIMA - DERECHO A SER OIDO - VIOLENCIA DE GENERO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - ASISTENCIA A LAS AUDIENCIAS - CITACION DE LAS PARTES - INTERVENCION FISCAL - DEBIDO PROCESO LEGAL

En el caso, corresponde hacer lugar a la recusación planteada por el la Defensoría Oficial y, en consecuencia, apartar al Juez de primera instancia del conocimiento de la presente causa.
Conforme las constancias de la causa, se advierte que simultáneamente a la decisión de no convalidar el archivo dispuesto por la Fiscalía, el Judicante convocó a la denunciante a una audiencia en los términos del artículo 34 de la Ley N° 26.485, fundando su decisión al expresar: “(…) Sin perjuicio de ello, tras advertir que luego de la intervención que tuve al disponer medidas de protección, habrían acontecido nuevos hechos, citaré a la damnificada una entrevista personal a fin de conocer su situación actual…”. Cabe señalar que a dicha entrevista no fueron convocadas ni la Fiscalía, ni la Defensa.
Al respecto, es dable mencionar que el temor de parcialidad alegado por la Defensa encuentra sustento en las constancias de la causa, pues si bien es cierto que la primera instancia no hizo referencia a cuestiones vinculadas la culpabilidad del imputado, es decir, no ha emitido opinión sobre el fondo del asunto, resultan razonables los argumentos esgrimidos por el recusante en tanto el mantenimiento de la entrevista con la denunciante, sin presencia de la Defensa ni la Fiscalía, más allá de controlar la eficacia de las medidas de protección dispuestas, fue llevada a cabo en procura de la indagación sobre la posible comisión de nuevos hechos.
Lo indicado, no impide observar positivamente la actitud del Juez de garantías comprometido con el respeto de los derechos fundamentales de las mujeres sometidas a maltratos, cuya protección, el Estado argentino ha asumido en el campo nacional e internacional, pero ello debe ser delicadamente sopesado con el resto del ordenamiento jurídico, local y también internacional.
En este sentido, el artículo 102 del Código Procesal Penal de la Ciudad reconoce el derecho de las partes a participar de todos los actos formales de la investigación preparatoria, y el artículo 186 del mismo cuerpo legal, alude expresamente a las medidas preventivas urgentes previstas en el artículo 26, inciso a y b de la Ley N° 26.482 y establece que se disponen en audiencia a la que concurren las partes (art.189), como así también en audiencia con la participación de éstas se resuelve sobre la continuidad o cese de las mismas.
De ello, se concluye que ninguna razón o disposición habilita al Juez, bajo riesgo de controvertir su imparcialidad, a convocar a una sola de las partes a entrevistarse en audiencia para controlar las condiciones de cumplimiento de la medida cautelar dispuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 93543-2021-0. Autos: C., C. E. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 18-11-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - REMISION DEL EXPEDIENTE - JUEZ QUE PREVINO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ETAPA INTERMEDIA - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUSENCIA DEL IMPUTADO - ASISTENCIA A LAS AUDIENCIAS - JUEZ DE DEBATE

En el caso, corresponde devolver por los argumentos expuestos, el presente al Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas a cargo de la investigación penal preparatoria a fin de llevar a cabo las diligencias que se encuentran pendientes.
Conforme surge de las constancias de autos, la Magistrada a cargo de la investigación penal preparatoria, llevó a cabo la audiencia de admisibilidad de prueba en el marco de los presentes actuados, de conformidad con el artículo 223 del Código Procesal Penal de la Ciudad, donde brindó a las partes diez días para presentar el pedido de suspensión del proceso a prueba y se pronunció sobre el material probatorio admitido para el debate oral y público. Una vez fenecido el plazo otorgado, y en virtud de que las partes no solicitaron formalmente dicho instituto, formó el legajo de debate y requirió a la Secretaría General de la Cámara de Apelaciones del fuero, el sorteo del juzgado que habría de intervenir en la etapa juicio.
No obstante, al día siguiente, la Fiscalía y la Defensoría Oficial solicitaron conjuntamente la fijación de la audiencia en los términos del artículo 218 del mismo código, lo que evitó la remisión del legajo a juicio al Juzgado que había sido sorteado, dado que, llegada la fecha para la realización de la suspensión del proceso a prueba, la Defensa comunicó que había perdido contacto con su defendido.
En consecuencia, la Jueza a cargo de la etapa de debate devolvió el legajo a la Magistrada remitente por entender que el encausado no se encontraría a derecho, lo que imposibilitaría la celebración de la audiencia de debate, y que estaba pendiente de resolución el pedido de suspensión del proceso a prueba formulado por las partes.
No obstante, radicadas nuevamente las actuaciones ante el juzgado a cargo de la etapa intermedia, su titular no compartió el criterio sustentado y trabó contienda de competencia, elevando las actuaciones a esta Cámara.
Ahora bien, reseñados los antecedentes, se habrá de coincidir con la decisión adoptada por la Magistrada a cargo de la etapa de debate, por cuanto se encuentra pendiente de resolución el pedido efectuado por las partes –ante la Jueza de la Investigación Penal Preparatoria– sobre la procedencia de la “probation”, así como el hecho de que la Defensa habría perdido contacto con el acusado.
En efecto, se debe considerar que la Magistrada a cargo de la suspensión del proceso a prueba decidió comenzar con su tratamiento mediante la fijación de la audiencia en los términos del artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad aún con posterioridad a haberse sorteado el juzgado para el debate.
En tal inteligencia, es evidente que la Jueza entendió que debía continuar interviniendo para resolver esta solicitud, a pesar de haberse efectuado el sorteo, con lo cual resulta aplicable lo normado en el artículo 223 del mismo cuerpo normativo, en cuanto estipula que es tarea del Juez o Jueza de Investigación Penal Preparatoria resolver sobre la procedencia –o no– de la suspensión del proceso a prueba previo a cualquier remisión a la etapa de debate, lo que no sucedió en estas actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 101440-2021-1. Autos: D., F. N. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 23-06-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - REMISION DEL EXPEDIENTE - JUEZ QUE PREVINO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ETAPA INTERMEDIA - JUEZ DE DEBATE - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - ASISTENCIA A LAS AUDIENCIAS - NOTIFICACION AL CONDENADO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde devolver por los argumentos expuestos, el presente al Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas a cargo de la investigación penal preparatoria a fin de llevar a cabo las diligencias que se encuentran pendientes.
Conforme surge de las constancias de autos, la Magistrada a cargo de la investigación penal preparatoria, llevó a cabo la audiencia de admisibilidad de prueba en el marco de los presentes actuados, de conformidad con el artículo 223 del Código Procesal Penal de la Ciudad, donde brindó a las partes diez días para presentar el pedido de suspensión del proceso a prueba y se pronunció sobre el material probatorio admitido para el debate oral y público. Una vez fenecido el plazo otorgado, y en virtud de que las partes no solicitaron formalmente dicho instituto, formó el legajo de debate y requirió a la Secretaría General de la Cámara de Apelaciones del fuero, el sorteo del juzgado que habría de intervenir en la etapa juicio.
No obstante, al día siguiente, la Fiscalía y la Defensoría Oficial solicitaron conjuntamente la fijación de la audiencia en los términos del artículo 218 del mismo código, lo que evitó la remisión del legajo a juicio al Juzgado que había sido sorteado, dado que, llegada la fecha para la realización de la suspensión del proceso a prueba, la Defensa comunicó que había perdido contacto con su defendido.
En consecuencia, la Jueza a cargo de la etapa de debate devolvió el legajo a la Magistrada remitente por entender que el encausado no se encontraría a derecho, lo que imposibilitaría la celebración de la audiencia de debate, y que estaba pendiente de resolución el pedido de suspensión del proceso a prueba formulado por las partes.
No obstante, radicadas nuevamente las actuaciones ante el juzgado a cargo de la etapa intermedia, su titular no compartió el criterio sustentado y trabó contienda de competencia, elevando las actuaciones a esta Cámara.
Ahora bien, a pensar de que fue la incomparecencia del acusado la que imposibilitó la realización de la audiencia del artículo 218, la Magistrada a cargo de la investigación penal preparatoria debió haberse pronunciado sobre el temperamento a adoptar con relación a la “probation”, ya se fijando una nueva fecha o recabando si persistía la voluntad de las partes de que se diera tratamiento a la suspensión solicitada, y eventualmente, tener por desistida dicha solicitud. Lo cierto es que en el caso –y según refiere la Magistrada de juicio– existiría una notificación efectuada a un domicilio del encartado –no sería el mismo que se menciona en el requerimiento de juicio–, donde la citación fue recibida por un familiar; y por el otro, su Defensa afirma que ha perdido contacto.
En efecto, esta situación ameritaba ser esclarecida puesto que, más allá del tratamiento de la suspensión del juicio a prueba, y yendo ahora al segundo argumento, ello tiene impacto sobre la determinación de si el imputado se encuentra a derecho. En este sentido, también es oportuno destacar que ha sido la propia Defensa del nombrado quien requirió un plazo de diez días a fin de contactar a su asistido para garantizar su derecho de defensa en juicio al no haberlo podido notificar de la audiencia en los términos del artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En tal dirección, este extremo no puede obviarse ya que, la incomparecencia referida más la pérdida de contacto por parte de la Defensa permiten inferir que se podría frustrar desde un inicio la celebración de un debate oral y público, por lo que también este punto debería ser dilucidado durante la investigación penal preparatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 101440-2021-1. Autos: D., F. N. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 23-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - REBELDIA DEL IMPUTADO - ASISTENCIA A LAS AUDIENCIAS - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION AL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto declarar la rebeldía del encausado, a fin de que en caso de ser encontrado se lo notifique de su deber de comparecer dentro de las setenta y dos horas hábiles subsiguientes a la sede de la Fiscalía Penal Contravencional y de Faltas.
En la presente, se le atribuye al encausado la contravención prevista en el artículo 54 del Código Contravencional, agravada por el artículo 56, incisos 5 y 7 del mismo cuerpo normativo.
En función de dicha imputación, las partes acordaron la aplicación en el presente caso de una suspensión del proceso a prueba, la cual fue puesta en conocimiento de la Judicatura y el Magistrado de grado fijó audiencia en los términos del artículo 47 del Código Contravencional. Sin embargo, el encausado no se hizo presente en la audiencia, lo que derivó en que el Juez de grado tenga por desistida la “probation” solicitada por el mismo.
Ante ese escenario, el Ministerio Público Fiscal requirió al “A quo” la declaración de rebeldía del imputado, petición a la que el órgano jurisdiccional hizo lugar.
La Defensa se agravió y señaló que no existió en el caso una notificación personal y fehaciente de su asistido para la audiencia, por lo que concluyó que la única justificación real de la decisión adoptada por el Juez de grado se basó en dictar un acto que interrumpiera el curso de la prescripción de la acción contravencional.
Ahora bien, debo señalar que el artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad (de aplicación supletoria) dispone el dictado de la rebeldía del imputado para los casos en que aquel, sin grave y legítimo impedimento, no compareciere a la citación de la Fiscalía o el Juzgado, se fugare del establecimiento en el que se hallare detenido, o se ausentare, sin licencia de la Fiscalía, del lugar asignado para su residencia.
Ello así, para el dictado de la medida aquí cuestionada, resulta imperioso que el imputado previamente haya sido notificado de manera fehaciente de su deber de comparecer al acto procesal al cual ha sido citado, de mantenerse ubicable y de estar a derecho; o que se haya ausentado del lugar que denunció como su domicilio, todo lo cual no ocurrió en este caso.
En efecto, tal como se advierte del recuento de las circunstancias más relevantes de las presentes actuaciones, el encausado no fue debidamente citado de la audiencia fijada en los términos del artículo 47 antes mencionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 359852-2022-0. Autos: A., F. N. S. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 06-05-2024.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - REBELDIA DEL IMPUTADO - ASISTENCIA A LAS AUDIENCIAS - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION AL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto declarar la rebeldía del encausado, a fin de que en caso de ser encontrado se lo notifique de su deber de comparecer dentro de las setenta y dos horas hábiles subsiguientes a la sede de la Fiscalía Penal Contravencional y de Faltas
En la presente, se le atribuye al encausado la contravención prevista en el artículo 54 del Código Contravencional, agravada por el artículo 56, incisos 5 y 7 del mismo cuerpo normativo.
En función de dicha imputación, las partes acordaron la aplicación en el presente caso de una suspensión del proceso a prueba, la cual fue puesta en conocimiento de la Judicatura y el Magistrado de grado fijó audiencia en los términos del artículo 47 del Código Contravencional. Sin embargo, el encausado no se hizo presente en la audiencia, lo que derivó en que el Juez de grado tenga por desistida la “probation” solicitada por el mismo.
Ante ese escenario, el Ministerio Público Fiscal requirió al “A quo” la declaración de rebeldía del imputado, petición a la que el órgano jurisdiccional hizo lugar.
Ahora bien, no debe soslayarse que la incomparecencia del imputado se dio en el marco de una audiencia fijada con el fin de darle tratamiento a una solicitud efectuada por él mismo para acceder al régimen de la suspensión del proceso a prueba, que es al fin y al cabo, un instituto voluntario. Esta circunstancia, sin dudas adquiere relevancia a la hora de evaluar la procedencia de una declaración de rebeldía. Ello, en tanto la ausencia del encausado a este acto no obstaculiza de modo alguno la continuidad del proceso seguido en su contra, sino que la consecuencia es que, simplemente, su solicitud no será resuelta favorablemente.
En relación con ello, nótese que cuando el imputado no se hizo presente a la audiencia fijada en los términos del artículo 47 del Código Contravencional, la Judicatura tuvo por desistida su petición de suspensión del proceso a prueba. Es decir, allí quedó clara cuál era la consecuencia directa de la ausencia del imputado.
En efecto, el Ministerio Público Fiscal pudo retomar nuevamente la investigación preparatoria, y si así lo consideraba prudente, podría haber requerido la elevación de la causa a juicio, o bien archivar el caso. En definitiva, es claro que la incomparecencia del encartado, no impidió de modo alguno la prosecución de este proceso.
De esta forma, que el nombrado no haya concurrido a la segunda audiencia designada para el tratamiento de un acuerdo de suspensión del proceso a prueba, no implica que la decisión a adoptarse tenga que ser su declaración de rebeldía, en un caso donde la citación se refería a un instituto que resulta ser eminentemente voluntario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 359852-2022-0. Autos: A., F. N. S. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 06-05-2024.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - REBELDIA DEL IMPUTADO - ASISTENCIA A LAS AUDIENCIAS - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES INAPELABLES - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Oficial del encausado.
En la presente, se le atribuye al encausado la contravención prevista en el artículo 54 del Código Contravencional, agravada por el artículo 56, incisos 5 y 7 del mismo cuerpo normativo.
En función de dicha imputación, las partes acordaron la aplicación en el presente caso de una suspensión del proceso a prueba, la cual fue puesta en conocimiento de la Judicatura y el Magistrado de grado fijó audiencia en los términos del artículo 47 del Código Contravencional. Sin embargo, el encausado no se hizo presente en la audiencia, lo que derivó en que el Juez de grado tenga por desistida la “probation” solicitada por el mismo.
Ante ese escenario, el Ministerio Público Fiscal requirió al “A quo” la declaración de rebeldía del imputado, petición a la que el órgano jurisdiccional hizo lugar.
La Defensa se agravió y argumentó que, para la declaración de una rebeldía -tal como lo establece nuestro ordenamiento normativo- se requiere que el imputado se ausente del proceso sin grave y legítimo impedimento, y que dicha ocurrencia no aconteció en el caso.
No obstante ello, considero que el remedio procesal en cuestión no ha de prosperar, por cuanto entiendo que la decisión que hace lugar a la declaración de rebeldía y a la orden de comparendo, no resulta ser un auto declarado expresamente apelable (arts. 280 y 288 CPPCABA —de aplicación supletoria a la materia en los términos del art. 6 de la LPC—).
Al respecto, cabe recordar que gravamen irreparable, es el “perjuicio cierto para alguna de las personas vinculadas al proceso, que no pueda ser reparado en la misma instancia, con el avance de las actuaciones, o de tal gravedad que no admita demora” (Luis Cevasco, Principios de Derecho Procesal Penal Argentino, Ed. Oxford, Buenos Aires, Argentina, 1999, pág. 237).
De lo expuesto se desprende que el recurso que cuestiona tanto la declaración de rebeldía como su denegatoria, carece de la capacidad para irrogar el necesario gravamen irreparable, toda vez que ante la sola presentación del imputado puede ser dejada sin efecto, como así también, puede ser nuevamente peticionada.
Obiter dictum, cabe destacar que el principio general sentado en los párrafos precedentes ha de ceder en supuestos en que se adviertan cuestiones de orden público que afecten garantías constitucionales, lo cual, no se verifica en la hipótesis bajo estudio. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 359852-2022-0. Autos: A., F. N. S. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 06-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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