PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS PRELIMINARES - REQUISITOS - PROCEDENCIA - VACIO LEGAL - PRUEBA DE INFORMES - PROCEDENCIA

Toda vez que el pedido de informe requerido por la demandada se endereza claramente a determinar la legitimación procesal de la futura parte demandada, lo que permitirá, en su caso, deducir correctamente la demanda, cabe admitir la diligencia solicitada pues mas allá de que el Código Contencioso Administrativo y Tributario no enumera expresamente cuales son las medidas preliminares procedentes sino que se limita a la mención genérica del instituto en el artículo 312, concurren circunstancias que indican que la solicitud de la actora tiende a la interposición eficaz de su demanda, finalidad a la que tienden este tipo de medidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5301 - 0. Autos: GCBA c/ COMPAÑIA INTEGRAL DE MONTAJES S.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 29-10-2002. Sentencia Nro. 3091.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - MEDIDAS PRELIMINARES

El artículo 376, 1ª parte del Código Procesal Penal de la Nación dispone que inmediatamente después de abierto el debate serán planteadas y resueltas las nulidades a que se refiere el artículo 170, inciso. 2º del citado Código Procesal Penal de la Nación, es decir las producidas en los actos preliminares del juicio hasta inmediatamente después de abierto el debate. En cambio, las cuestiones que se relacionan con la actuación prevencional, su resolución requiere la valoración de prueba que eventualmente se producirá en el debate, y aunque pueden ser introducidas como cuestiones preliminares, para asegurar la bilateralidad del proceso, ello no obsta que su resolución sea luego de rendida la prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 086-00-CC-2004. Autos: SOLIS, Virginio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 7-06-2004. Sentencia Nro. 176/04.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CONSULTA AL FISCAL - SECRETARIO JUDICIAL - MEDIDAS PRELIMINARES - NULIDAD - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de las medidas dispuestas por la Sra. Secretaria de la Fiscalía, como así también de todos los actos que sean de su directa consecuencia.
En efecto, se desprende de los artículos 6, 8, 13, 14 y 35 de la Ley Nº 1903, que el Secretario del Fiscal no puede atribuirse las facultades inherentes a su superior jerárquico, situación que se advierte en la presente causa y por ello se ha producido una nulidad de carácter absoluto que sella la suerte del procedimiento efectuado desde sus inicios, por cuanto la inobservancia de las reglas relativas a la participación del acusador o al acatamiento de las pautas que la regulan, vicia el procedimiento y produce la invalidez de todo lo actuado por afectación de las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso legal. (Del voto en disidencia de la Dra. Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0047963-01-CC/09. Autos: Frías, Ignacio José y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 02-12-2010.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS PRELIMINARES - MEDIDAS PREPARATORIAS - ALCANCES - PRUEBA ANTICIPADA - REGIMEN JURIDICO

Las normas procesales permiten que, con anterioridad a la interposición de la demanda, se realicen actos procesales tendientes a asegurar la eficacia e incluso a evitar la frustración de las etapas introductiva o probatoria, previniendo las consecuencias negativas que esa eventualidad podría acarrear al momento de la conclusión del pleito.
Es decir: medidas preparatorias (art. 312 del CCAyT) y producción de prueba anticipada (art. 311 del CCAyT) se distinguen, no por la oportunidad en la que se solicitan, sino por la finalidad que las inspira.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 108-2012-1. Autos: Amarante, Jorge Claudio c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 22-11-2013. Sentencia Nro. 536.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS PRELIMINARES - MEDIDAS PREPARATORIAS - ALCANCES - PRUEBA ANTICIPADA - REGIMEN JURIDICO - PRUEBA PERICIAL - DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - CONSERVACION DE LA COSA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, admitir el pedido formulado en los términos del artículo 311, inciso 2º del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, la actora solicitó que se produzca de manera anticipada la pericial mecánica en el lugar del accidente “...a fin de evitar futuras dificultades en la producción de la prueba en cuestión...”. Entre los puntos de pericia, pidió que un perito ingeniero mecánico describa el lugar de los hechos, indique si se observan raíces y refiera el estado actual de la vereda y las baldosas.
Luego, al expresar los agravios contra la sentencia de grado, expuso que existe el riesgo de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires –a quien la actora atribuye la obligación de mantener en buen estado de conservación las aceras y los árboles emplazados en ellas– repare la vereda en cuestión.
Pues bien, pese al aludido carácter excepcional de la medida solicitada, resulta plausible considerar que la calidad o condición de las cosas sobre las que recaería la prueba que la parte actora pretende producir, pueda llegar a verse modificada o alterada durante el transcurso del proceso.
Ello así, existe verosimilitud suficiente para considerar que en el momento procesal oportuno pudiera resultar de difícil realización la prueba pericial mecánica. Nótese que del memorial bajo examen se desprende el temor de que la demandada en autos repare la vereda y que, en consecuencia, la prueba pericial tenga que ser practicada en un escenario distinto a aquél en el que se produjeron los hechos. Esa razón, justifica –en este estado inicial del proceso– la medida requerida, más aún teniendo en cuenta que el trámite no constituirá perjuicio alguno para su contraria, teniendo en cuenta que su diligenciamiento se hará en la forma establecida para dicha clase de prueba (confr. art. 312 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C28301-2014-0. Autos: Estevez Soppi Flavia Lorena c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 12-05-2015. Sentencia Nro. 191.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS PRELIMINARES - PRUEBA ANTICIPADA - REGIMEN JURIDICO - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - DAÑOS Y PERJUICIOS - CALZADAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el pedido de producción anticipada de la prueba ofrecida por la parte actora.
De acuerdo con el artículo 311, inciso 2°, del Código Contencioso Administrativo y Tributario, las pruebas pueden producirse de manera anticipada cuando existieren motivos justificados para temer que su producción pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba.
Ahora bien, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde el momento del hecho (25/03/2017), no se advierte que exista un motivo justificado para que la prueba deba ser anticipada. Ello así, puesto que el actor funda la necesidad de anticipar la prueba en base a la posibilidad de que el sitio del accidente sea modificado por la demandada. Sin embargo, de acuerdo a la distancia temporal con el momento del accidente –tal como señaló el Juez de grado- no puede garantizarse que el lugar donde, según el actor, ocurrió el hecho se encuentre en idénticas condiciones a las denunciadas.
En ese sentido no hay razones para que la prueba pretendida deba anticiparse y no pueda ser realizada, en el caso de que el Juez de grado lo considere pertinente, en el momento procesal de la apertura a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C74534-2017-2. Autos: Sendyk, Mario Ricardo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 26-06-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS PRELIMINARES - PRUEBA ANTICIPADA - REGIMEN JURIDICO - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - DAÑOS Y PERJUICIOS - CALZADAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar al pedido de producción anticipada de la prueba ofrecida por la parte actora.
El Código Contencioso Administrativo y Tributario habilita a los que tuvieran motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiese resultar imposible o muy dificultosa, solicitar que se produzcan anticipadamente medidas periciales a los efectos de hacer constar el estado de lugares (ver art. 311, inciso 2).
Ello así, la admisibilidad de las diligencias preliminares debe juzgarse con un criterio amplio, sin dejar de lado el respeto de sus fines y la contención de abusos (Sala II del fuero “Amarante, Jorge Claudio c/ GCBA y otros sobre diligencias preliminares” expte. 108-2012/1, sentencia del 22/11/13).
En la expresión de agravios el actor destacó el riesgo de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a quien le atribuye la obligación de mantener y mejorar el estado de los espacios públicos, repare la calzada donde ocurrió el accidente.
Siendo ello así, existen razones suficientes para considerar que en el momento procesal oportuno puede resultar de difícil realización la prueba pericial solicitada, toda vez que la demandada podría arreglar la calzada donde ocurrieron los hechos y en consecuencia dicha prueba tendría que ser realizada en un escenario distinto a aquél donde se produjo el accidente (Sala I “Estevez Soppi Flavia Lorena contra GCBA sobre daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)”, expte. C28301-2014/0, sentencia del 12/05/15).
En consecuencia, toda vez que el recurrente ha esgrimido motivos suficientes y que la anticipación de la prueba no implica perjuicio alguno para la demandada, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C74534-2017-2. Autos: Sendyk, Mario Ricardo c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 26-06-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HOSPITALES PUBLICOS - MEDIDAS PRELIMINARES - PRUEBA ANTICIPADA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - HISTORIA CLINICA

En el caso, corresponde revocar la resolución recurrida, y en consecuencia, hacer lugar a la medida de prueba anticipada, por la cual se solicitó el secuestro del “historial clínico completo” de la actora, atento la importancia probatoria que reviste la prueba reclamada para el pleito que oportunamente ésta iniciará por responsabilidad profesional médica.
En efecto, esta Sala ha aceptado la procedencia de este tipo de medidas si, por un lado, las manifestaciones vertidas en el expediente (en torno a su trascendencia para la resolución de la causa) demuestran suficientemente que su admisión resulta la solución más apropiada para la cuestión debatida; y, por el otro, considerando que dicho trámite no constituirá perjuicio alguno para su contraria, quien podrá controlar debidamente tales elementos en su oportunidad (cf. esta Sala, "in re", "Cogo, Flavio Alberto c/ GCBA”, sentencia del 20/12/2007, expte. n° 23715/0, voto de los jueces Carlos F. Balbín y Horacio G. A. Corti).
En ese marco, se advierte que la medida reclamada tiene por finalidad preservar el historial clínico de la actora cuanto menos respecto de las consecuencias a las que puede quedar sometido por el mero transcurso del tiempo.
Por eso, sin perjuicio del carácter excepcional de este tipo de requerimientos, resulta procedente hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, revocar la resolución recurrida; ello, con sustento en la trascendencia que reviste la documentación a la que se refiere la prueba que la accionante pretende producir en relación con el objeto del futuro pleito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36869-2018-1. Autos: Carrion Ada Zulema c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 21-02-2019. Sentencia Nro. 27.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HOSPITALES PUBLICOS - MEDIDAS PRELIMINARES - PRUEBA ANTICIPADA - PROCEDENCIA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - HISTORIA CLINICA - PRINCIPIO DE PRECLUSION

En el caso, corresponde revocar la resolución recurrida y en consecuencia, hacer lugar a la medida de prueba anticipada, por la cual se solicitó el secuestro del “historial clínico completo” de la actora, atento la importancia probatoria que reviste la prueba reclamada para el pleito que oportunamente ésta iniciará por responsabilidad profesional médica.
En efecto, si bien es cierto que la decisión de grado no rechazó la medida solicitada, pues se limitó a hacer saber a la accionante que debía fundar su petición acreditando los presupuestos de verosimilitud en el derecho, peligro en la demora y contracautela, se observa que la medida reclamada por la accionante fue en los términos del artículo 312 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y no en los términos de una medida cautelar.
Ello así, lo exigido por la Magistrada de la instancia anterior, produce un gravamen de difícil o imposible reparación ulterior que habilita el tratamiento de la apelación por parte de esta Alzada, tal como ella misma lo advirtiera implícitamente al conceder el recurso de apelación deducido en subsidio.
En consecuencia, entender que el diferimiento que la Jueza de grado dispuso -en relación con la prueba anticipada solicitada- no causa gravamen, conduce a que su decisión adquiera firmeza. Y esta circunstancia torna improcedente –con sustento en el principio de preclusión- cualquier cuestionamiento posterior de dicho decisorio, en particular, aquel que se vincula con la asimilación de las medidas cautelares al instituto de la prueba anticipada y en base al cual se exigió a la demandante la acreditación de los recaudos de procedencia de aquellas para habilitar la producción de la documentación aquí peticionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36869-2018-1. Autos: Carrion Ada Zulema c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 21-02-2019. Sentencia Nro. 27.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COBRO DE PESOS - MEDIDAS PRELIMINARES - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - RECHAZO IN LIMINE - PRODUCCION DE LA PRUEBA - FACTURA - PRESTACIONES MEDICAS - CASO CONCRETO - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - PANDEMIA - EMERGENCIA SANITARIA - CORONAVIRUS - COVID-19

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó "in limine" las medidas requeridas y tuvo presente el planteo efectuado a fin de interrumpir la prescripción de la deuda.
En efecto, la parte actora requirió una serie de medidas preliminares a efectos de perseguir el cobro de las facturas indicadas en autos, contra el Centro Médico, en virtud de la demora en el trámite administrativo, con el fin de que se emitiera el correspondiente certificado de deuda y con el propósito de interrumpir el curso de la prescripción de la deuda.
Cabe resaltar que si bien señaló que la orden requerida al Tribunal obedecía a la imposibilidad de las empresas depositarias de remitir la documentación en virtud del Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio -ASPO-, luego explicó que dichas empresas de archivo se encontraban trabajando y entregando documental a los interesados.
De hecho, la sociedad actora en su expresión de agravios sostuvo: “Es de suma importancia destacar y reiterar que dichas empresas no se han mostrado reticentes en la entrega de la cosa guardada, simplemente no contaban con personal para efectuar la devolución por las restricciones administrativas de la pandemia, y la gran cantidad de recursos humanos que comenzaron a desarrollar sus tareas de forma remota en base a las limitaciones de circulación establecidas para el personal no esencial (…)”.
Con ello, no se advierte, según el propio relato de la actora, reticencia por parte de las empresas a efectos de cumplir una orden como la solicitada.
En este sentido, la actora no justificó las razones por las que resulta imprescindible la actividad del Poder Judicial para obtener la documentación e información mencionadas (conf. art. 312 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5238-2020-1. Autos: FACOEP SE c/ Centro Médico Monte Grande SA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 20-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COBRO DE PESOS - MEDIDAS PRELIMINARES - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - RECHAZO IN LIMINE - PRODUCCION DE LA PRUEBA - FACTURA - PRESTACIONES MEDICAS - CASO CONCRETO - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó "in limine" las medidas requeridas y tuvo presente el planteo efectuado a fin de interrumpir la prescripción de la deuda.
En efecto, la parte actora requirió una serie de medidas preliminares a efectos de perseguir el cobro de las facturas indicadas en autos, contra el Centro Médico, en virtud de la demora en el trámite administrativo, con el fin de que se emitiera el correspondiente certificado de deuda y con el propósito de interrumpir el curso de la prescripción de la deuda.
En este sentido, la actuación del Poder Judicial requiere la existencia de controversia entre partes adversas.
Sin embargo, en el supuesto que nos ocupa, se presenta una relación interna trabada entre sujetos cuya conducta se desenvuelve bajo la órbita de un objetivo común, sin mediar contradicción u oposición que habilite la intervención judicial requerida.
No se pierde de vista la naturaleza de la medida solicitada, pero tampoco el hecho de que cualquier petición judicial, aun "inaudita parte" (nótese que incluso en el artículo 312 del Código Contencioso Administrativo y Tributario prevé la citación de la contraria), requiere verificar la existencia de una controversia actual que competa al Poder Judicial remediar. Situación que no se da en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5238-2020-1. Autos: FACOEP SE c/ Centro Médico Monte Grande SA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 20-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COBRO DE PESOS - MEDIDAS PRELIMINARES - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - RECHAZO IN LIMINE - PRODUCCION DE LA PRUEBA - FACTURA - PRESTACIONES MEDICAS - CASO CONCRETO - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó "in limine" las medidas requeridas y tuvo presente el planteo efectuado a fin de interrumpir la prescripción de la deuda.
En efecto, la parte actora requirió una serie de medidas preliminares a efectos de perseguir el cobro de las facturas indicadas en autos, contra el Centro Médico, en virtud de la demora en el trámite administrativo, con el fin de que se emitiera el correspondiente certificado de deuda y con el propósito de interrumpir el curso de la prescripción de la deuda.
En este sentido, la intervención judicial requerida sin haberse acreditado obstáculos que impidieran al peticionante obtener los elementos de convicción que sustenten su propia actividad resulta improcedente.
Al respecto, conviene recordar que la función jurisdiccional no opera como garante de la regularidad de toda conducta que carece del componente insustituible para conocer en el tratamiento de una petición: antijuridicidad o bien la última y única instancia que provee el Estado para solucionar una controversia de derecho con fuerza de verdad legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5238-2020-1. Autos: FACOEP SE c/ Centro Médico Monte Grande SA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 20-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS PRELIMINARES - IMPROCEDENCIA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - COBRO DE PESOS - FACTURA - PRESTACIONES MEDICAS - CASO CONCRETO - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - PANDEMIA - EMERGENCIA SANITARIA - CORONAVIRUS - COVID-19

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el pedido de diligencia preliminar efectuado por la parte actora.
En efecto, la procedencia de su solicitud se asienta en las circunstancias de Aislamiento Social, Preventivo y obligatorio que, según aduce, impidieron que se obtuviera en tiempo y forma la documentación que, también invoca, necesitaba para continuar el procedimiento administrativo tendiente al cobro del crédito que tiene a su favor de parte de quien sindica como deudora en el escrito de inicio.
En este sentido, la intervención judicial requerida sin haberse acreditado obstáculos que impidieran al peticionante obtener los elementos de convicción que sustenten su propia actividad resulta improcedente.
Al respecto, conviene recordar que la función jurisdiccional no opera como garante de la regularidad de toda conducta que carece del componente insustituible para conocer en el tratamiento de una petición: antijuridicidad o bien la última y única instancia que provee el Estado para solucionar una controversia de derecho con fuerza de verdad legal.
Repárese también en que lo solicitado no es para promover un proceso judicial, sino como condición necesaria para continuar con el procedimiento administrativo previo al judicial exigido en la regulación normativa que rige la conducta reglada que debe seguir la parte actora (conf. Res. 1.249/GCBA/MSGC/2017).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5312-2020-1. Autos: FACOEP SE c/ Obra Social de Yacimientos Carboníferos Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 29-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS PRELIMINARES - IMPROCEDENCIA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - COBRO DE PESOS - FACTURA - PRESTACIONES MEDICAS - CASO CONCRETO - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - PANDEMIA - EMERGENCIA SANITARIA - CORONAVIRUS - COVID-19

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el pedido de diligencia preliminar efectuado por la parte actora.
En efecto, la procedencia de su solicitud se asienta en las circunstancias de Aislamiento Social, Preventivo y obligatorio que, según aduce, impidieron que se obtuviera en tiempo y forma la documentación que, también invoca, necesitaba para continuar el procedimiento administrativo tendiente al cobro del crédito que tiene a su favor de parte de quien sindica como deudora en el escrito de inicio.
En este sentido, la intervención judicial requerida sin haberse acreditado obstáculos que impidieran al peticionante obtener los elementos de convicción que sustenten su propia actividad resulta improcedente. Al respecto, conviene recordar que la función jurisdiccional no opera como garante de la regularidad de toda conducta que carece del componente insustituible para conocer en el tratamiento de una petición: antijuridicidad o bien la última y única instancia que provee el Estado para solucionar una controversia de derecho con fuerza de verdad legal. Por último, también resulta ajeno a sus atribuciones suplantar la actividad que le corresponde en primer lugar, y en el caso, a la sociedad actora y, eventualmente, al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Hacerlo importaría un acto de imposición con fuerza legal sin un hecho previo que lo habilitara.
Ello, por resultar innecesaria su intervención, quedando fuera de su órbita de actuación. De lo expuesto, se colige que no hay motivo suficiente que habilite el tratamiento, siquiera, de la petición efectuada en torno a ordenar la entrega de la documentación pretendida por la vía solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5312-2020-1. Autos: FACOEP SE c/ Obra Social de Yacimientos Carboníferos Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 29-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS PRELIMINARES - EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - PEDIDO DE INFORMES - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde hacer lugar la promoción de la medidas preliminares solicitadas por la actora y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, en el plazo de 15 días, (artículo. 326 del Código Contencioso Administrativo y Tributario), proceda a remitir el expediente administrativo y el informe que sirvieron de antecedentes para disponer la cesantía de la solicitante.
En efecto, la peticionante destacó que el Expediente y el Informe solicitados son fundamentales para sostener su pretensión futura (impugnación del acto que la declaró cesante).
Ello así, teniendo en cuenta que la información que pretende recabar la parte actora se refiere, en su mayor parte, a documentos y actuaciones emanadas del órgano con el que entablará la demanda, corresponde hacer lugar al pedido formulado en los términos del artículo 312 del Código Contencioso Administrativo y Tributario por lo que corresponde admitir su solicitud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18382-1. Autos: Rouco Marta Ana c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 11-09-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS PRELIMINARES - EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - PEDIDO DE INFORMES - CARGA DE LA PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - CARGA DE LAS PARTES - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar promoción de la medidas preliminares solicitadas por la actora y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, en el plazo de 15 días, (artículo. 326 del Código Contencioso Administrativo y Tributario), proceda a remitir el expediente administrativo y el informe que sirvieron de antecedentes para disponer la cesantía de la solicitante.
En efecto, no se verifica la imposibilidad de la actora de procurar la información que considera necesaria para iniciar el proceso; no resulta suficiente la invocación de que la señora Defensora requirió las actuaciones en uso de sus facultades propias de investigación si en ningún momento surge del relato contenido en su presentación que la agente haya pedido vista de las actuaciones, en los términos del artículo 59 de la Ley de Procedimientos Administrativos, o acceso al expediente en los términos de la Ley N°104, y menos aun que la vista o el acceso al expediente hubiera sido negado u obstruido a la propia actora.
Con la medida peticionada no puede suplirse la carga que para las partes y sus profesionales representa la correcta preparación del juicio que han decidido promover ni tampoco pueden emplearse como medio de indagación semioficial.
Tampoco se ha alegado que las autoridades competentes hubieran denegado a la actora un pedido de vista respecto de actuaciones que estimase de interés para la adecuada promoción de un proceso judicial, o respecto de la exhibición de otros instrumentos que hacen al mismo propósito.
En ese sentido, los expedientes administrativos pueden ser incorporados al proceso como prueba documental en poder de una de las partes (artículos 315 y 316 del Código Contencioso Administrativo y Tributario) o ser requeridos aún antes del traslado de la demanda y en mérito a lo que ellos contengan, ser la pretensión transformada, modificada, ampliada e incluso desistida sin responsabilidad alguna para la parte demandante antes de trabada la "litis" (artículos 253, 254 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario) – (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18382-1. Autos: Rouco Marta Ana c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 11-09-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS PRELIMINARES - IMPROCEDENCIA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - COBRO DE PESOS - FACTURA - PRESTACIONES MEDICAS - CASO CONCRETO - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - PANDEMIA - EMERGENCIA SANITARIA - CORONAVIRUS - COVID-19

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el pedido de diligencia preliminar efectuado por la parte actora.
En efecto, la procedencia de su solicitud se asienta en las circunstancias de Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio que, según aduce, impidieron que se obtuviera en tiempo y forma la documentación que, también invoca, necesitaba para continuar el procedimiento administrativo tendiente al cobro del crédito que tiene a su favor de parte de quien sindica como deudora en el escrito de inicio.
Cabe señalar que lo solicitado no es para promover un proceso judicial, sino como condición necesaria para continuar con el procedimiento administrativo previo al judicial exigido en la regulación normativa que rige la conducta reglada que debe seguir la parte actora (conf. Res. 1.249/GCBA/MSGC/2017).
En este sentido, la intervención judicial requerida sin haberse acreditado obstáculos que impidieran al peticionante obtener los elementos de convicción que sustenten su propia actividad resulta improcedente.
Cabe recordar que la función jurisdiccional no opera como garante de la regularidad de toda conducta que carece del componente insustituible para conocer en el tratamiento de una petición: antijuridicidad o bien la última y única instancia que provee el Estado para solucionar una controversia de derecho con fuerza de verdad legal.
Por último, también resulta ajeno a sus atribuciones suplantar la actividad que le corresponde en primer lugar, y en el caso, a la sociedad actora y, eventualmente, al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Hacerlo importaría un acto de imposición con fuerza legal sin un hecho previo que lo habilitara.
Ello, por resultar innecesaria su intervención, quedando fuera de su órbita de actuación. Por lo tanto, no hay motivo suficiente que habilite el tratamiento, siquiera, de la petición efectuada en torno a ordenar la entrega de la documentación pretendida por la vía solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5429-2020-1. Autos: FACOEP SE c/ Provincia Seguros SA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 09-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS PRELIMINARES - IMPROCEDENCIA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - COBRO DE PESOS - FACTURA - PRESTACIONES MEDICAS - PRESCRIPCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, tener presente la voluntad puesta de manifiesto por la actora, tendiente a interrumpir el plazo de prescripción, para que sea evaluada en la oportunidad correspondiente por el juez natural que intervenga en el proceso que eventualmente se promueva a efectos de ejecutar las sumas reclamadas.
Cabe señalar que la actora requirió una serie de medidas preliminares con el objeto de perseguir el cobro de facturas por prestaciones médicas, debido a la demora en el trámite administrativo, con el fin de que se emitiera el correspondiente certificado de deuda y con el propósito de interrumpir el curso de la prescripción.
El derecho que invoca la parte actora comprendería una deuda a favor de la Ciudad de Buenos Aires, cuya percepción depende de un procedimiento establecido al efecto en la Resolución N° 1249/GCBA/MSGC/2017.
Es en una instancia y proceso venideros que, llegado el caso y ante el eventual planteo del demandado (conf. arg. art. 2552 CCyCN), podría haber un pronunciamiento judicial definitivo y eficaz acerca del efecto jurídico de lo peticionado en el escrito de inicio en cuanto a la prescripción comprometida.
En efecto, conjugando los factores que influyen en el modo en que el Tribunal debe pronunciarse sobre lo requerido y lo previsto en el artículo 2544 del Código Civil y Comercial de la Nación, solo cabe tener presente la voluntad puesta de manifiesto por la parte actora tendiente a interrumpir el plazo de prescripción para que sea evaluada en la oportunidad correspondiente por el juez natural que intervenga en el proceso que eventualmente se promueva a efectos de ejecutar las sumas reclamadas.
Todo ello, a la luz de las concretas circunstancias que fueran presentadas por los sujetos involucrados en el asunto y de la trascendencia que habría de adquirir en ese caso la conducta seguida por la parte actora en estos actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5429-2020-1. Autos: FACOEP SE c/ Provincia Seguros SA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 09-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS PRELIMINARES - IMPROCEDENCIA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - COBRO DE PESOS - FACTURA - PRESTACIONES MEDICAS - CASO CONCRETO - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - PANDEMIA - EMERGENCIA SANITARIA - CORONAVIRUS - COVID-19

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el pedido de diligencia preliminar efectuado por la parte actora.
En efecto, si bien la actora señaló que la orden requerida obedecía a la imposibilidad de las empresas depositarias de remitir la documentación solicitada (facturas por prestaciones médicas brindadas por los efectores públicos de la Ciudad) en virtud del Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio, luego explicó que dichas empresas de archivo se encontraban trabajando y entregando la documentación.
Cabe señalar que no se advierte, según el propio relato de la actora, reticencia por parte de las empresas a efectos de cumplir con la entrega de la documentación reclamada.
Por lo demás, cabe resaltar que en la Ciudad de Buenos Aires el Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio concluyó el 9 de noviembre de 2020 (cf. Dec. N° 875/20).
En este sentido, la actora no justificó las razones por las que resulta imprescindible la actividad del Poder Judicial para obtener la documentación e información requerida (conf. art. 312 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5429-2020-1. Autos: FACOEP SE c/ Provincia Seguros SA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 09-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS PRELIMINARES - PRODUCCION DE LA PRUEBA - COBRO DE PESOS - FACTURA - PRESTACIONES MEDICAS - CASO CONCRETO - PRESCRIPCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la solicitud de medidas preliminares y desestimó el efecto interruptivo de la prescripción.
El artículo 2546 del Código Civil y Comercial de la Nación se refiere a toda petición ante autoridad judicial que dé cuenta de la intención de no abandonar el derecho del que se trate (...) La amplitud del concepto incluye a actos como las medidas preparatorias, medidas cautelares, pruebas anticipadas, preparación de la vía ejecutiva, pedido de verificación de créditos, constitución en actor civil, etc. Quedan pues, comprendidas en la previsión normativa, las presentaciones de demandas "al solo fin de interrumpir la prescripción", de práctica habitual en nuestro medio forense (...)” (Caramelo, Gustavo; Picasso, Sebastián y Herrera, Marisa, Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado, Tomo VI, Infojus, CABA, 2015, pág. 280).
El magistrado que decida sobre la incidencia de la presente causa en el cómputo del plazo de prescripción será aquel que conozca en un eventual proceso que se promueva con el fin de ejecutar las sumas indicadas en el presente, en la oportunidad correspondiente. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5429-2020-1. Autos: FACOEP SE c/ Provincia Seguros SA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 09-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS PRELIMINARES - IMPROCEDENCIA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - COBRO DE PESOS - FACTURA - PRESTACIONES MEDICAS - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - PANDEMIA - EMERGENCIA SANITARIA - CORONAVIRUS - COVID-19

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el pedido de medidas preliminares efectuado por la parte actora.
La actora solicitó las diligencias preliminares para completar el procedimiento administrativo tendiente al cobro de diversas facturas, y la documentación necesaria para generar el expediente administrativo que dará curso a la posterior ejecución, se encuentran en su gran mayoría, en depósito en empresas de archivos de documentos.
Cabe señalar que el actor sostuvo que por las restricciones a la circulación y a la actividad en general a causa de la pandemia, las empresas de archivos de documentos estuvieron limitadas en su normal funcionamiento, impidiendo el acceso a los documentos para la emisión de los certificados de deuda, pero actualmente retomaron parcialmente su funcionamiento.
Concluyó que su obligación legal consistente en certificar administrativamente las deudas para acceder al juicio ejecutivo de recupero de los montos adeudados, y resultó impedido por la vigencia de normas de emergencia en razón de la pandemia COVID-19.
Este Tribunal comparte lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara en tanto entendió que dentro del contexto de emergencia la recurrente no habría justificado en forma cabal las razones por las cuales resultaba imprescindible la actividad del Poder Judicial para obtener la documentación e información que solicita (conf. art. 312 del CCAyT) máxime cuando las empresas "informaron que han reiniciado sus actividades y la continuidad de la que desarrollan las obras sociales, al estar vinculadas con la prestación de servicios de salud, nunca estuvo en juego …”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5234-2020-1. Autos: FACOEP SE c/ Obra Social del Personal de la Industria Textil Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 12-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS PRELIMINARES - IMPROCEDENCIA - COBRO DE PESOS - FACTURA - PRESTACIONES MEDICAS - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - PRESCRIPCION - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - PANDEMIA - EMERGENCIA SANITARIA - CORONAVIRUS - COVID-19

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el pedido de medidas preliminares efectuado por la parte actora.
La actora solicitó las diligencias preliminares para completar el procedimiento administrativo tendiente al cobro de diversas facturas, y la documentación necesaria para generar el expediente administrativo que dará curso a la posterior ejecución, se encuentran en su gran mayoría, en depósito en empresas de archivos de documentos.
Cabe señalar que el actor sostuvo que por las restricciones a la circulación y a la actividad en general a causa de la pandemia, las empresas de archivos de documentos estuvieron limitadas en su normal funcionamiento, impidiendo el acceso a los documentos para la emisión de los certificados de deuda, pero actualmente retomaron parcialmente su funcionamiento.
En efecto, corresponde rechazar el agravio relativo a la aplicación de lo previsto en el artículo 2546 del Código Civil y Comercial de la Nación. El actor sostuvo que la acción interpuesta configura un acto interruptivo de la prescripción.
Cabe destacar que los agravios no logran demostrar el error en la sentencia en crisis, en tanto resolvió que resultaría “prematuro” expedirse sobre el planteo intentado.
Si bien es cierto que la doctrina y la jurisprudencia han receptado de manera prácticamente unánime el criterio amplio que asigna a las diligencias preliminares entidad suficiente como para interrumpir el curso de la prescripción (conf. HightonAreán, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, t. 6, pág. 690 y sgte.) , lo cierto es que, a la fecha -y más allá de que la parte no logró acreditar el cumplimiento de los recaudos para la procedencia del planteo de autos- se desconoce cuál será concretamente el objeto de la acción ni la posición que, en su caso, adoptará el demandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5234-2020-1. Autos: FACOEP SE c/ Obra Social del Personal de la Industria Textil Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 12-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS PRELIMINARES - IMPROCEDENCIA - COBRO DE PESOS - FACTURA - PRESTACIONES MEDICAS - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - PANDEMIA - EMERGENCIA SANITARIA - CORONAVIRUS - COVID-19

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó "in limine" las medidas requeridas y tuvo presente el planteo efectuado a fin de interrumpir la prescripción de la deuda.
La actora solicitó una serie de medidas preliminares a efectos de perseguir el cobro de facturas, contra la Obra Social de Maquinistas de Teatro y Televisión, por la demora en el trámite administrativo, con el fin de que se emitiera el correspondiente certificado de deuda y con el propósito de interrumpir el curso de la prescripción.
Si bien señaló que la orden requerida al Tribunal obedecía a la imposibilidad de las empresas depositarias de remitir la documentación en virtud del Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio, luego explicó que dichas empresas de archivo se encontraban trabajando y entregando documental a los interesados.
No se advierte, según el propio relato de la actora, reticencia por parte de las empresas a efectos de cumplir una orden como la solicitada.
Por lo demás, cabe resaltar que en la Ciudad de Buenos Aires el ASPO concluyó el 9 de noviembre pasado (cf. Dec. 875/20). En este sentido, la actora no justificó las razones por las que resulta imprescindible la actividad del Poder Judicial para obtener la documentación e información mencionadas (conf. art. 312 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5354-2020-1. Autos: FACOEP SE c/ Obra Social de Maquinistas de Teatro y Televisión Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 09-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS PRELIMINARES - IMPROCEDENCIA - COBRO DE PESOS - FACTURA - PRESTACIONES MEDICAS - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - PANDEMIA - EMERGENCIA SANITARIA - CORONAVIRUS - COVID-19

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó "in limine" las medidas preliminares solicitadas.
La actora solicitó una serie de medidas preliminares a efectos de perseguir el cobro de facturas, contra la Obra Social de Maquinistas de Teatro y Televisión, por la demora en el trámite administrativo, con el fin de que se emitiera el correspondiente certificado de deuda y con el propósito de interrumpir el curso de la prescripción.
Cabe señalar que lo solicitado no es para promover un proceso judicial, sino como condición necesaria para continuar con el procedimiento administrativo previo al judicial exigido en la regulación normativa que rige la conducta reglada que debe seguir la parte actora (conf. Res. 1249/GCBA/MSGC/2017).
Así, la intervención judicial requerida sin haberse acreditado obstáculos que impidieran al peticionante obtener los elementos de convicción que sustenten su propia actividad resulta improcedente.
Cabe recordar que la función jurisdiccional no opera como garante de la regularidad de toda conducta que carece del componente insustituible para conocer en el tratamiento de una petición: antijuridicidad o bien la última y única instancia que provee el Estado para solucionar una controversia de derecho con fuerza de verdad legal.
Por último, también resulta ajeno a sus atribuciones suplantar la actividad que le corresponde en primer lugar, y en el caso, a la sociedad actora y, eventualmente, al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Hacerlo importaría un acto de imposición con fuerza legal sin un hecho previo que lo habilitara. Ello, por resultar innecesaria su intervención, quedando fuera de su órbita de actuación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5354-2020-1. Autos: FACOEP SE c/ Obra Social de Maquinistas de Teatro y Televisión Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 09-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó "in limine" las medidas preliminares solicitadas.
La actora solicitó una serie de medidas preliminares a efectos de perseguir el cobro de facturas, por la demora en el trámite administrativo, con el fin de que se emitiera el correspondiente certificado de deuda y con el propósito de interrumpir el curso de la prescripción.
Cabe señalar que lo solicitado no es para promover un proceso judicial, sino como condición necesaria para continuar con el procedimiento administrativo previo al judicial exigido en la regulación normativa que rige la conducta reglada que debe seguir la parte actora (conf. Res. 1249/GCBA/MSGC/2017).
La actuación del Poder Judicial requiere la existencia de controversia entre partes adversas, pero en el caso se presenta una relación interna trabada entre sujetos cuya conducta se desenvuelve bajo la órbita de un objetivo común, sin mediar contradicción u oposición que habilite la intervención judicial requerida.
Cabe recordar que la función jurisdiccional no opera como garante de la regularidad de toda conducta que carece del componente insustituible para conocer en el tratamiento de una petición: antijuridicidad o bien la última y única instancia que provee el Estado para solucionar una controversia de derecho con fuerza de verdad legal.
Por último, también resulta ajeno a sus atribuciones suplantar la actividad que le corresponde en primer lugar, y en el caso, a la sociedad actora y, eventualmente, al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Hacerlo importaría un acto de imposición con fuerza legal sin un hecho previo que lo habilitara. Ello, por resultar innecesaria su intervención, quedando fuera de su órbita de actuación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5435-2020-1. Autos: FACOEP S.E. c/ OSPIQYP - Obra Social del Personal de Industrías Químicas y Petroquímicas Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 18-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, tener presente la voluntad puesta de manifiesto por la actora, tendiente a interrumpir el plazo de prescripción, para que sea evaluada en la oportunidad correspondiente por el juez natural que intervenga en el proceso que eventualmente se promueva a efectos de ejecutar las sumas reclamadas.
Cabe señalar que la actora requirió una serie de medidas preliminares con el objeto de perseguir el cobro de facturas por prestaciones médicas, debido a la demora en el trámite administrativo, con el fin de que se emitiera el correspondiente certificado de deuda y con el propósito de interrumpir el curso de la prescripción.
El derecho que invoca la parte actora comprendería una deuda a favor de la Ciudad de Buenos Aires, cuya percepción depende de un procedimiento establecido al efecto en la Resolución N° 1249/GCBA/MSGC/2017.
Es en una instancia y proceso venideros que, llegado el caso y ante el eventual planteo del demandado (conf. arg. art. 2552 CCyCN), podría haber un pronunciamiento judicial definitivo y eficaz acerca del efecto jurídico de lo peticionado en el escrito de inicio en cuanto a la prescripción comprometida.
En efecto, conjugando los factores que influyen en el modo en que el Tribunal debe pronunciarse sobre lo requerido y lo previsto en el artículo 2544 del Código Civil y Comercial de la Nación, solo cabe tener presente la voluntad puesta de manifiesto por la parte actora tendiente a interrumpir el plazo de prescripción para que sea evaluada en la oportunidad correspondiente por el juez natural que intervenga en el proceso que eventualmente se promueva a efectos de ejecutar las sumas reclamadas.
Todo ello, a la luz de las concretas circunstancias que fueran presentadas por los sujetos involucrados en el asunto y de la trascendencia que habría de adquirir en ese caso la conducta seguida por la parte actora en estos actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5435-2020-1. Autos: FACOEP S.E. c/ OSPIQYP - Obra Social del Personal de Industrías Químicas y Petroquímicas Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 18-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS PRELIMINARES - IMPROCEDENCIA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - COBRO DE PESOS - FACTURA - PRESTACIONES MEDICAS - CASO CONCRETO - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - PANDEMIA - EMERGENCIA SANITARIA - CORONAVIRUS - COVID-19

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el pedido de diligencia preliminar efectuado por la parte actora.
En efecto, si bien la actora señaló que la orden requerida obedecía a la imposibilidad de las empresas depositarias de remitir la documentación solicitada (facturas por prestaciones médicas brindadas por los efectores públicos de la Ciudad) en virtud del Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio, luego explicó que dichas empresas de archivo se encontraban trabajando y entregando la documentación.
Cabe señalar que no se advierte, según el propio relato de la actora, reticencia por parte de las empresas a efectos de cumplir con la entrega de la documentación reclamada.
Por lo demás, cabe resaltar que en la Ciudad de Buenos Aires el Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio concluyó el 9 de noviembre de 2020 (cf. Dec. N° 875/20).
En este sentido, la actora no justificó las razones por las que resulta imprescindible la actividad del Poder Judicial para obtener la documentación e información requerida (conf. art. 312 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5435-2020-1. Autos: FACOEP S.E. c/ OSPIQYP - Obra Social del Personal de Industrías Químicas y Petroquímicas Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 18-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS PRELIMINARES - PRODUCCION DE LA PRUEBA - COBRO DE PESOS - FACTURA - PRESTACIONES MEDICAS - CASO CONCRETO - PRESCRIPCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la solicitud de medidas preliminares y desestimó el efecto interruptivo de la prescripción.
El artículo 2546 del Código Civil y Comercial de la Nación se refiere a toda petición ante autoridad judicial que dé cuenta de la intención de no abandonar el derecho del que se trate (...) La amplitud del concepto incluye a actos como las medidas preparatorias, medidas cautelares, pruebas anticipadas, preparación de la vía ejecutiva, pedido de verificación de créditos, constitución en actor civil, etc. Quedan pues, comprendidas en la previsión normativa, las presentaciones de demandas "al solo fin de interrumpir la prescripción", de práctica habitual en nuestro medio forense (...)” (Caramelo, Gustavo; Picasso, Sebastián y Herrera, Marisa, Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado, Tomo VI, Infojus, CABA, 2015, pág. 280).
El magistrado que decida sobre la incidencia de la presente causa en el cómputo del plazo de prescripción será aquel que conozca en un eventual proceso que se promueva con el fin de ejecutar las sumas indicadas en el presente, en la oportunidad correspondiente. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5435-2020-1. Autos: FACOEP S.E. c/ OSPIQYP - Obra Social del Personal de Industrías Químicas y Petroquímicas Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 18-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS PRELIMINARES - PRUEBA ANTICIPADA - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA

Las medidas de prueba anticipada apuntan a la preservación de material probatorio, permitiendo su producción con anterioridad a la etapa destinada a tal efecto y frente a la existencia de un temor fundado de que su producción posterior pueda tornarse dificultosa o de imposible realización. De su lado, la medida preliminar es requerida por quien sea o vaya a ser parte en un proceso de conocimiento para poder obtener datos o elementos necesarios para ejercer la acción.
Con relación a este tipo de pruebas se ha dicho que constituyen una forma excepcional de ofrecer y producir prueba; que tienen por objeto asegurar pruebas de realización dificultosa en el período procesal correspondiente y que debe asegurarse la citación de la contra parte para su control en el momento de su producción. Con respecto a su solicitud se ha sostenido que el requirente deberá fundar la petición exponiendo la particular situación, el objeto del proceso a iniciarse y los motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiere resultar imposible o muy dificultosa en el futuro. Las medidas preliminares también son de excepción y permiten constituir el futuro juicio con el máximo de regularidad y eficacia, deduciendo la demanda con la mayor precisión posible, ya sea respecto de la individualización de los sujetos como de la determinación del objeto litigioso (Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, Editorial Astrea, Ciudad de Buenos Aires, 2001,Tomo 2, ps. 284, 297/299 y 304).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 76880-2020-1. Autos: Cooperativa de Trabajo Orillando Sueños Limitada c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 11-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS PRELIMINARES - PRUEBA ANTICIPADA - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - SECUESTRO DE MERCADERIA - DECOMISO - CONSERVACION DE LA COSA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, admitir la producción de la prueba anticipada solicitada por la parte actora.
Desde su primera presentación la actora alegó que pretende la producción anticipada de un peritaje por parte de un ingeniero/a especialista en materia ambiental frente al temor fundado de que la mercadería de propiedad de su mandante -21 rollos de telas- sea destruida o continúe deteriorándose, como consecuencia de la rotura de caños del lugar donde se encuentra ubicada -Comisaría-, acontecimiento que le habría sido comunicado telefónicamente por personal policial.
La circunstancia invocada resulta una razón de urgencia atendible y un motivo justificado, en los términos del artículo 311 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, para solicitar la medida anticipada, ya que de no retirar las mercaderías correría el riesgo de que sean destruidas o de que se incremente su deterioro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 76880-2020-1. Autos: Cooperativa de Trabajo Orillando Sueños Limitada c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 11-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS PRELIMINARES - PRUEBA ANTICIPADA - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PROCESO PENAL - SECUESTRO DE MERCADERIA - DECOMISO - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, admitir la producción de la prueba anticipada solicitada por la parte actora.
En efecto, la apelante fundó la necesidad de producir la prueba pericial en la imposibilidad de poder demostrar de otro modo, en un juicio posterior, la existencia, magnitud y la relación de causalidad entre el daño que se habría provocado sobre su propiedad y el hecho que lo habría producido -inundación en la Comisaria donde se encuentran y la consecuente contaminación de la mercadería-, si se modifica la situación actual, es decir, si procede a retirar los 21 rollos de tela del depósito en cuestión.
En ese marco, cabe señalar que de la prueba acompañada a la causa surge que la mercadería antes referida fue objeto de secuestro en el marco de la causa ante la Fiscalía Penal Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ordenándose, luego, su devolución.
Por lo tanto, de un análisis conjunto de los fundamentos introducidos por la actora y las constancias probatorias obrantes en la causa, se advierte razonablemente que en el caso de alterase la situación actual (a través del retiro de las telas o su destrucción) sin realizarse la pericia pretendida, la actora se hallaría en un situación más gravosa dada la imposibilidad o dificultad con la que contaría para acreditar la responsabilidad que pretende atribuirle al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los hechos ya relatados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 76880-2020-1. Autos: Cooperativa de Trabajo Orillando Sueños Limitada c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 11-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS PRELIMINARES - PRUEBA ANTICIPADA - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - SECUESTRO DE MERCADERIA - DECOMISO - CONSERVACION DE LA COSA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, admitir la producción de la prueba anticipada solicitada por la parte actora.
En efecto, la apelante fundó la necesidad de producir la prueba pericial en la imposibilidad de poder demostrar de otro modo, en un juicio posterior, la existencia, magnitud y la relación de causalidad entre el daño que se habría provocado sobre su propiedad y el hecho que lo habría producido -inundación en la Comisaria donde se encuentran y la consecuente contaminación de la mercadería-, si se modifica la situación actual, es decir, si procede a retirar los 21 rollos de tela del depósito en cuestión.
Ello así, se observa que la parte actora pretende con esta pericia obtener una opinión técnica de un perito que, luego de constatar el estado de las telas y del depósito donde se encuentran, determine: el tipo y gravedad de contaminación de la mercadería y del lugar donde se encuentran y, en su caso, la cantidad de tela apta para la confección de prendas de abrigo de uso humano.
En este sentido, es preciso señalar que la prueba cuya producción se requiere resultaría idónea para recabar la información técnica que se pretende en estas actuaciones y es uno de los medios de prueba autorizados dentro del artículo 311 del Código Contencioso Administrativo y Tributario para la determinación del estado, calidad o condición de cosas o lugares.
A su vez, siendo que la medida anticipada permite que las partes puedan obtener pruebas respecto de las cuales, de aguardar hasta la oportunidad procesal prevista para su diligenciamiento, se corre el riesgo que se frustre o su producción se torne dificultosa, constituye un valioso instrumento procesal para cumplir con la garantía de una tutela efectiva y oportuna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 76880-2020-1. Autos: Cooperativa de Trabajo Orillando Sueños Limitada c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 11-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS PRELIMINARES - MEDIDAS PREPARATORIAS - PRUEBA ANTICIPADA - DOCTRINA

Las medidas preliminares se encuentran reguladas en el artículo 312 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Se ha dicho que estas diligencias "son las que tramitan con anterioridad a un proceso, procurando a quien ha de ser parte en un juicio de conocimiento, hechos o informaciones que no podría obtener sin la actuación jurisdiccional. Comprenden dos categorías procesales distintas: una destinadas a constituir el futuro juicio con el máximo de regularidad y eficacia, deduciendo la demanda con la mayor precisión posible, sea respecto de la individualización de los sujetos como de la determinación del objeto litigioso; las otras diligencias previas persiguen la producción anticipada de prueba" (Fenochieto, Carlos Eduardo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales”, t. 2, Astrea, Buenos Aires, 2001, p. 284; Palacio, Lino E., Derecho procesal civil, t. VI, Procesos de conocimiento [plenarios], Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1990, p. 11).
Las medidas preparatorias, se encuentran estrechamente vinculadas con las de producción anticipada, contempladas en el artículo 311 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, diferenciándose en su finalidad, las primeras ésta destinadas a constituir el futuro juicio con el máximo de regularidad y eficacia, deduciendo la demanda con la mayor precisión posible, tanto en la individualización de los sujetos como en la determinación del objeto litigioso. Las segundas, por su parte, persiguen la producción de prueba anticipada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5224-2020-1. Autos: FACOEP S.E. c/ Obra Social del Personal de Televisión Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 30-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS PRELIMINARES - FINALIDAD - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y en consecuencia confirmar la resolución de grado que rechazó la solicitud de diligencias preliminares.
La parte actora, en los términos del artículo 2546 del Código Civil y Comercial de la Nación, solicitó librar oficio a las empresas de archivos de documentación a efectos que éstas dispongan los medios para que le sean entregadas la totalidad de la documentación requerida (facturas y documentación de respaldo) para continuar con trámite del procedimiento administrativo que concluye con la emisión del certificado de deuda y que se encuentran bajo su depósito.
La Jueza de grado consideró que no se encontraban configurados los extremos indicados en el artículo 312 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario; resaltó que la documentación requerida se encuentra en archivo por el propio accionar de la peticionante quien a su vez reconoció que la documentación le está siendo entregada, aunque en forma más lenta por el Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio; concluyó que la función de las diligencias como la peticionada no es suplir o ayudar a las partes a reunir documental que debiera tener en su poder, destacando que la solicitud no apunta a verificar la existencia del derecho que le asiste para determinar su grado de legitimación ni a la eventual la salvaguarda de un proceso judicial, sino a la culminación de un procedimiento administrativo.
En efecto, y tal como lo expuso la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, asiste razón al Tribunal de grado cuando afirma que dentro del contexto de emergencia que es de público conocimiento, la recurrente no habría justificado en forma cabal las razones por las cuales resultaba imprescindible la actividad del Poder Judicial para obtener la documentación e información mencionadas (conforme artículo 312 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario) –máxime cuando las empresas de archivo informaron que han reiniciado sus actividades y la continuidad de la que desarrollan las obras sociales, al estar vinculadas con la prestación de servicios de salud, nunca estuvo en juego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5224-2020-1. Autos: FACOEP S.E. c/ Obra Social del Personal de Televisión Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 30-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS PRELIMINARES - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y en consecuencia confirmar la resolución de grado que rechazó la solicitud de diligencias preliminares.
La actora afirma que se vio obligada a solicitar las medidas preliminares -tendientes a que las empresa de archivo remitan las facturas y documentación de respaldo que, luego del tramite de expediente administrativo concluirán con la emisión del título habilitante para iniciar la futura acción ejecutiva (certificado de deuda) - a fin de interrumpir el plazo de prescripción de las facturas requeridas.
Sin embargo, si bien es cierto que la doctrina y la jurisprudencia han receptado de manera prácticamente unánime el criterio amplio que asigna a las diligencias preliminares entidad suficiente como para interrumpir el curso de la prescripción (conf. Highton-Areán, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, t. 6, pág. 690 y sgte.) , lo cierto es que, a la fecha no se conoce cuál será concretamente el objeto de la acción ni la posición que, en su caso, adoptará el demandado.
Ello así, los agravios introducidos por la apelante no logran demostrar el error en la sentencia de grado, en tanto resolvió que resultaría “prematuro” expedirse sobre el planteo prescriptorio intentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5224-2020-1. Autos: FACOEP S.E. c/ Obra Social del Personal de Televisión Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 30-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS PRELIMINARES - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que rechazó las medidas preliminares solicitadas por la actora y tener presente la voluntad puesta de manifiesto por la referida parte, tendiente a interrumpir el plazo de prescripción, para que sea evaluada en la oportunidad correspondiente por el Juez natural que intervenga en el proceso que eventualmente se promueva a efectos de ejecutar las sumas indicadas en este expediente.
La actora requirió una serie de medidas preliminares con el objeto de perseguir el cobro de las facturas de su demanda, debido a la demora en el trámite administrativo, con el fin de que se emitiera el correspondiente certificado de deuda y con el propósito de interrumpir el curso de la prescripción.
Sin embargo, si bien la actora señaló que la orden requerida obedecía a la imposibilidad de las empresas depositarias de las referidas facturas de remitir la documentación en virtud del Aislamiento, Social, Preventivo y Obligatorio, luego explicó que dichas empresas de archivo se encontraban trabajando y entregando la documentación.
Con ello, no se advierte, según el propio relato de la actora, reticencia por parte de las empresas a efectos de cumplir una orden como la solicitada.
Por lo demás, cabe resaltar que en la Ciudad de Buenos Aires el Aislamiento, Social, Preventivo y Obligatorio concluyó el 9 de noviembre pasado (conforme Decreto N° 875/20).
Ello así, no se encuentran justificadas las razones por las que resulta imprescindible la actividad del Poder Judicial para obtener la documentación e información requeridas (artículo 312 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5331-2020-1. Autos: FACOEP SE c/ Obra Social de Ceramistas Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 17-05-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS PRELIMINARES - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que rechazó las medidas preliminares solicitadas por la actora.
La actora requirió una serie de medidas preliminares con el objeto de perseguir el cobro de las facturas de su demanda, debido a la demora en el trámite administrativo, con el fin de que se emitiera el correspondiente certificado de deuda y con el propósito de interrumpir el curso de la prescripción.
La Jueza de grado rechazó la solicitud; sostuvo que el planteo de prescripción resultaba prematuro, y que deberá ser resuelta por el Juez que entienda en el juicio ejecutivo.
En efecto, en relación con el instituto de la prescripción, parte de la doctrina ha señalado que “El artículo 3986 del Código Civil se refería solo a demanda, término que había sido interpretado como comprensivo de cualquier planteo judicial que pusiera de manifiesto la intención de actuar el derecho por parte del acreedor. El artículo 2546 del Código Civil y Comercial se refiere a toda petición ante autoridad judicial que dé cuenta de la intención de no abandonar el derecho del que se trate (...) La amplitud del concepto incluye a actos como las medidas preparatorias, medidas cautelares, pruebas anticipadas, preparación de la vía ejecutiva, pedido de verificación de créditos, constitución en actor civil, etc. Quedan pues, comprendidas en la previsión normativa, las presentaciones de demandas ‘al solo fin de interrumpir la prescripción’, de práctica habitual en nuestro medio forense (...)” (Caramelo, Gustavo; Picasso, Sebastián y Herrera, Marisa, Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado, Tomo VI, Infojus, CABA, 2015, pág. 280).
Ello así, y tal como lo resolvió la jueza de grado, el Magistrado que decida el cómputo del plazo de prescripción será aquel que conozca en un eventual proceso que se promueva con el fin de ejecutar las sumas indicadas en el presente, en la oportunidad correspondiente. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5331-2020-1. Autos: FACOEP SE c/ Obra Social de Ceramistas Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 17-05-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS PRELIMINARES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONFLICTOS INTERADMINISTRATIVOS - ARBITRAJE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución en la cual el Juez de grado se declaró incompetente para intervenir en la causa.
La actora inició acción a fin de obtener la información y documentación que le permita culminar el trámite administrativo e iniciar la ejecución judicial, por cuenta y orden de los efectores dependientes del Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de perseguir el cobro de facturas contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires, originadas en los montos facturados y no cobrados por la Agrupación Salud Integral (ASI) que fuera liquidada en el año 2019, resultando absorbidas sus tareas y funciones por la actora (conforme Leyes Nº 5.622 y N° 6.191).
El Juez de grado se declaró incompetente para entender en la causa atento que la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) –creada mediante la Ley N° 472– “...tiene el carácter de ente público no estatal, organizada como instituto de administración mixta con capacidad de derecho público y privado, contando con individualidad jurídica y autarquía administrativa y económico financiera”; luego, destacó que el artículo 27 de la referida Ley prevé que las relaciones entre la Obra Social y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tienen naturaleza interadministrativa y bajo tal encuadramiento, las diferencias o conflictos que pudieran suscitarse entre la Entidad y el Gobierno deberán dirimirse en un procedimiento de arbitraje obligatorio. Así el Juez de grado afirmó que los regímenes previstos en las Leyes N° 472 y N°5.622 resultan compatibles y que la relación entre la ObSBA y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires es considerada de naturaleza interadministrativa.
En efecto, tal como lo expuso el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, la recurrente no logró desarrollar argumentos que rebatan los fundamentos de la sentencia de grado.
El hecho de que la actora persiga el dictado de ciertas medidas preliminares destinadas a la conformación de un título ejecutivo no modifica la circunstancia de que –en definitiva– se trata de un juicio entre el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así, los agravios de la actora no son suficientes para poner en evidencia un error en lo decidido en la anterior instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5473-2020-1. Autos: FACOEP SE c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 08-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS PRELIMINARES - PRUEBA ANTICIPADA - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar la medida preliminar peticionada por la parte actora, en los términos del artículo 312 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En este marco, el objeto de las medidas preliminares es obtener certezas respecto de una eventual demanda judicial, debiendo la parte actora fundamentar tal solicitud.
Ahora bien, de las constancias del expediente no se advierte que la medida aquí peticionada se encuentre justificada en tanto la propia parte actora reconoce que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respondió los oficios librados desde el Ministerio Público de la Defensa que la patrocina y remitió la documentación que disponía.
En tal sentido, no se advierte una actitud reticente por parte del Gobierno local, eventual demandada, de dar información, ni tampoco que exista mayor información que proporcionar. En efecto, por un lado, más información podrá ser requerida -eventualmente- al iniciar la demanda -conf. arts. 464 y 465 del CCAyT-; y por otro, la cuestión relativa a si el expediente debería o no estar digitalizado, no es objeto de la presente acción, por lo que los dichos de la actora a su respecto son meramente hipotéticos y conjeturales.
En este sentido, constituye una carga para el futuro litigante obtener extrajudicialmente la información necesaria para preparar el juicio, y sólo para las situaciones en que esta actividad sea imposible, o insuficiente, el ordenamiento procesal autoriza la diligencia judicial. Así, se ha señalado que no se puede constituir a las diligencias preliminares en “vía semioficial de indagación” (conf. CNCom., Sala A, 18/9/80, JL, Nº 865; Fenochietto-Arazi; “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Comentado, Anotado y Concordado, T. II, 2º reimpresión, p. 143).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 232982-2021-1. Autos: L. H. B. T. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 22-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS PRELIMINARES - PRUEBA ANTICIPADA - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar la medida preliminar peticionada por la parte actora, en los términos del artículo 312 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En este marco, el objeto de las medidas preliminares es obtener certezas respecto de una eventual demanda judicial, debiendo la parte actora fundamentar tal solicitud.
Al respecto, la doctrina tiene dicho que las medidas preliminares son de excepción y permiten constituir el futuro juicio con el máximo de regularidad y eficacia, deduciendo la demanda con la mayor precisión posible, ya sea respecto de la individualización de los sujetos como de la determinación del objeto litigioso (Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, Editorial Astrea, Ciudad de Buenos Aires, 2001,Tomo 2, ps. 284, 297/299 y 304).
A su vez, cabe recordar que corresponde al Tribunal hacer mérito de las diligencias preliminares, en tanto estime “justas” las causas en que se fundan; tales fundamentos son aquellos que refiere la primera parte del artículo 312 del Código mencionado, en tanto coloca en cabeza del solicitante la “carga” de fundamentar su petición.
Al respecto, estimamos que no se encuentra suficientemente justificada por la actora la medida preliminar, en tanto el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contestó los oficios en cuestión y además su solicitud parece estar más orientada a conocer la situación general que la unió con el Gobierno local –y su consecuente distracto- que a iniciar una demanda, en tanto no ofrece mayores explicaciones respecto a su vínculo o bien, qué ocurrió desde el 23 de enero de 2013, fecha a partir de la cual se la habría declarado cesante sin que ella tomara conocimiento de tal circunstancia, hasta la actualidad. En otras palabras, la peticionante no especifica -de manera precisa, concreta y circunstanciada- los motivos por los cuales solicita la medida preliminar en cuestión en miras a la posible promoción de una futura demanda, sin que sea aquí factible suplirse la carga que para las partes y sus profesionales representa la correcta preparación del juicio ni emplearse tal requerimiento como medio de indagación semioficial.
De lo expuesto, se colige que no hay elementos suficientes que habiliten el tratamiento de la petición efectuada, toda vez que la actora no justificó las razones por las que resulta imprescindible la intervención judicial para obtener la documentación e información mencionadas (conf. art. 312 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 232982-2021-1. Autos: L. H. B. T. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 22-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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