DERECHO PENAL - UNIFICACION DE CONDENAS - SENTENCIA CONDENATORIA ANTERIOR - UNIFICACION DE PENAS - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REQUISITOS - DICTAMEN FISCAL - CARACTER NO VINCULANTE - AUDIENCIA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - FACULTADES DEL JUEZ

En el supuesto que el Juez a quo deba determinar la pena y la modalidad de cumplimiento por un hecho delictivo cometido con anterioridad a la existencia del suceso que motivó el dictado de una sentencia condenatoria previa, el eventual segundo acto jurisdiccional debe operar como una especie de revisión del primero, aunque al solo efecto de componer todos los hechos ilícitos que no pudieron sustanciarse en un mismo proceso. Por lo tanto el Tribunal unificador puede adoptar su propio criterio.
La integración de condenas efectuada de acuerdo a los parámetros expuestos autoriza al Juez a imponer tanto una pena de cumplimiento efectivo, como nuevamente una condena en suspenso si el monto por composición así lo permite.
De allí que no resulte acertado sostener que en virtud del antecedente condenatorio registrado por el imputado deviene imposible la aplicación de la condenación condicional según las reglas contempladas en el artículo 26 de Código Penal. Distinto sería si a esa conclusión arribara luego de desarrollada la audiencia prevista en el artículo 293 de Código Procesal Penal de la Nación, fundando adecuadamente las razones que sustentan ese pronóstico de pena a imponer.
Lo propio en sentido contrario, esto es, si teniendo en cuenta las circunstancias del caso considera procedente dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable, y mediase consentimiento fiscal, podrá suspender la realización del juicio (conf. art. 76 bis, cuarto párrafo, C.P. y al criterio amplio para la concesión del instituto bajo estudio seguido por esta Alzada en la causa nº 408-00/CC/2005 “Aguilera, César Alberto, s/ inf. art. 189 bis, C.P. -Apelación”, rta. el 19/12/05).
De ser ese el caso, igualmente deberá verificar la concurrencia de los demás extremos requeridos por el artículo 76 bis del Código Penal y así decidir acerca de la procedencia del instituto solicitado por la defensa, sin que el dictamen favorable del Ministerio Público Fiscal resulte vinculante.
Para ello, sin perjuicio de la solución que en definitiva se adopte, el a quo no puede omitir la realización de la audiencia prevista en el artículo 293 del Código Procesal Penal de la Nación, pues prescindir de su celebración importa negar al encausado la posibilidad de que pueda exponer sus argumentos ante un Tribunal competente, afectando el derecho de defensa en juicio consagrado por el artículo 18 de la Constitución Nacional, pues el cumplimiento de las distintas etapas procesales es una garantía de las partes y no puede quedar sometido a la discrecionalidad del juzgador (CNCP, Sala II “Mascimo, María Susana s/recurso de casación”, rta. el 6/9/99 y “Garcete, Federico s/ recurso de casación”, rta. el 12/5/99, entre muchas otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 195-00-CC-2004. Autos: Cristaldo, César Miguel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 14-02-2006. Sentencia Nro. 37.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - UNIFICACION DE CONDENAS - CONDENA ANTERIOR - JUICIO ABREVIADO - NULIDAD PROCESAL - COMISION DE NUEVA CONTRAVENCION - REGISTRO DE SENTENCIAS CONDENATORIAS

En el caso, la cuestión a resolver radica en determinar si resulta legalmente posible aplicar a la imputada una condena de ejecución condicional (atento que registra una sentencia condenatoria anterior de cumplimiento efectivo de más de 2 años), o bien si ello no resulta viable, debiéndose concluir en la nulidad del acuerdo de juicio abreviado.
Siendo así, la decisión del a quo que declara la nulidad de dicho acuerdo resulta ajustada a derecho, pues de la lectura del artículo 46 del Código Contravencional surge con claridad que solo resulta procedente la condena de ejecución condicional en “...en los casos de primera condena...”, no verificándose tal exigencia en el caso.
Si bien desde la fecha de la primer condena hasta que la encartada cometiera el hecho que motivara la formación de la presente causa transcurrieron dos años, ello no habilita a que la pena a imponer sea dejada en suspenso. En efecto, el último párrafo del artículo 46 Código Contravencional hace referencia al transcurso de los dos años a partir de la condena anterior para tenerla como no pronunciada, pero no a los efectos de borrar esa primer condena de los registros (art. 50 CC), sino a los efectos del cómputo y unificación de penas en el hipotético caso de que el imputado cometa una nueva contravención durante ese plazo, siempre que la primer condena haya sido dejada en suspenso.
Tampoco resulta posible aplicar supletoriamente el artículo 27 Código Penal para que la segunda pena a imponer sea dejada en suspenso, pues más allá de que en el caso de autos aún no transcurrió el plazo previsto en dicha normativa (8 años para delitos culposos y 10 para los dolosos), la legislación local no contempla dicha situación. Esa falta de recepción demuestra la intención del legislador de no incorporar dicha circunstancia para el caso de las contravenciones. De lo contrario, lo hubiera contemplado al momento de anexar el instituto en cuestión a la Ley Nº 1.472, máxime cuando la derogada Ley Nº 10 no lo contenía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 83-00-CC-2004. Autos: Aquino, Delfina Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 04-07-2006. Sentencia Nro. 297-06
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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - COMPUTO DE LA PENA - PRISION PREVENTIVA - UNIFICACION DE CONDENAS - COMPUTO PRIVILEGIADO DE LA PRISION PREVENTIVA - SIMULTANEIDAD DE PROCESOS - SENTENCIA ABSOLUTORIA

Si bien el principio general es que sólo puede incluirse en el cómputo de la pena el lapso en el que el condenado permaneció en detención o prisión preventiva en ese proceso en el que después fue condenado, o en otro que vaya a ser objeto de unificación, dicha regla merece excepción, pues no resulta justo que por la sola razón de que el enjuiciado haya sido absuelto en una de las causas que tramita paralelamente, no se compute a su favor el período que permaneció privado de su libertad (CNCP, Sala I, Sala I, “Bazán, Roberto s/rec. de casación”, rta. 11/5/06).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 001-01-CC-06. Autos: Fuenzalida, Mario Sebastián Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 06-09-06. Sentencia Nro. 451 - 6.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - COMPUTO DE LA PENA - PRISION PREVENTIVA - UNIFICACION DE CONDENAS - COMPUTO PRIVILEGIADO DE LA PRISION PREVENTIVA - SIMULTANEIDAD DE PROCESOS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - SOBRESEIMIENTO

Corresponde a los efectos del cómputo de pena, la inclusión del tiempo en que el imputado permaneció privado de su libertad, en el marco de otro proceso en el que recayó sentencia absolutoria o se lo sobreseyó, cuando el proceso en cuestión había sido tramitado en forma paralela (Sala II, causa nro. 3747 “Molina, Pablo Alejandro s/ recurso de casación”, reg. 4933, rta. 23/5/02, Sala III, en causa nro. 265, “Miniacci, Rubén A. s/ recurso de casación”, reg. 17/95, rta. El 28/2/04, “Anaya, Marcelo Martín s/rec. de casación”, rta. 28/5/04; CCC Fallos V-732)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 001-01-CC-06. Autos: Fuenzalida, Mario Sebastián Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 06-09-06. Sentencia Nro. 451 - 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - COMPUTO DE LA PENA - PRISION PREVENTIVA - UNIFICACION DE CONDENAS - COMPUTO PRIVILEGIADO DE LA PRISION PREVENTIVA - SIMULTANEIDAD DE PROCESOS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - LEY APLICABLE

Una recta aplicación del art. 24 CP impone que al momento de practicarse el cómputo de vencimiento de la pena, se tengan en cuenta los períodos de detención soportados en todas las causas en las que recayera sentencia, sea condenatoria o absolutoria, que sean materia de unificación –en el primer caso- o que hubieran tramitado paralelamente –en el segundo- .

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 001-01-CC-06. Autos: Fuenzalida, Mario Sebastián Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 06-09-06. Sentencia Nro. 451 - 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - UNIFICACION DE PENAS - FINALIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - UNIFICACION DE CONDENAS - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO MATERIAL - PENA UNICA

En el marco del Código Penal, de acuerdo a los antecedentes legislativos, se ha sostenido que el artículo 58 del Código Penal se propone una doble finalidad. Por un lado tiende a asegurar el cumplimiento de las reglas del concurso material -cuya observancia y aplicación uniforme en todo el país podría resultar ilusoria, atento a la pluralidad de jurisdicciones y regímenes procesales diversos como consecuencia del sistema federal de gobierno-. De ese modo se garantiza la unidad penal en todo el territorio, evitando que un condenado múltiple en jurisdicciones distintas, o en épocas sucesivas, quede sometido a un régimen punitivo plural (a veces de concreción material imposible) a diferencia de quien, en igualdad de condiciones, fue juzgado por un único tribunal que aplicó sin dificultad lo dispuesto en los artículos 55, 56 y 57 del Código Penal. En segundo lugar, el artículo 58 del mencionado Código extiende la aplicación de las reglas del concurso material a casos de reincidentes colocados en situaciones análogas a las señaladas.
Por ello, el código construye el principio de “pena total” que demanda la unidad de injerencia punitiva no sólo a través de las reglas del concurso sino también por medio de su extensión a otro tipo de supuestos. Si bien históricamente sólo se aplicaba si se debía juzgar a un sujeto después de condenado por sentencia firme por un hecho cometido con anterioridad, el proyecto de 1971 amplió la regla para todos los casos con coexistencia de penas. Así el código argentino la prevé, aún cuando los delitos hayan sido juzgados con anterioridad por otros tribunales, siendo irrelevante si el sujeto cometió el delito por el que se le juzga después de la sentencia o de las sentencias firmes anteriores, con anterioridad a éstas pero después del delito de que se conoce o antes del mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1558-00-CC-2003. Autos: Oniszczuk, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 9-9-2005. Sentencia Nro. 460-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PENA - UNIFICACION DE PENAS - CONCEPTO - UNIFICACION DE CONDENAS - CONCEPTO - CONCURSO MATERIAL - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE LAS PARTES - DEBIDO PROCESO LEGAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El artículo 58, 1º párrafo del Código Penal, en su primera parte, prevé dos supuestos de unificación -de condenas y de penas-, mientras que en la segunda, fija una serie de reglas procesales para el caso de que se hubiesen dictado dos o más sentencias firmes con inobservancia de dichas mandas.
La unificación de condenas, está prevista para cuando dos hechos, por ejemplo, si bien concurren materialmente -por ser el segundo anterior a que la condena respecto del primero quedara firme, fueron juzgados en distintos procesos -porque el estado de las causas imposibilitaba hacerlo en uno solo, por asuntos jurisdiccionales o por otros motivos. En cambio, si el delito se cometió con posterioridad a esa oportunidad y se está cumpliendo la condena del primero, habrá, eventualmente, unificación de penas. Ahora bien, cuando eventualmente una, varias y excepcionalmente todas las penas de que se trate estén agotadas o extinguidas, debe haber un interés legítimo en la unificación o ésta debe ser necesaria. Esta consideración nos conducirá al examen de la segunda regla, es decir, para cuando se hubiesen dictado dos o más sentencias firmes en violación a las mandas estudiadas, es decir, cuando por error o información insuficiente, no pueden unificarse las penas o condenas en la última sentencia. En este supuesto corresponderá al juez que haya aplicado la pena mayor dictar, a pedido de parte, su único fallo, sin alterar las declaraciones de los hechos contenidas en los otros. La unificación de sentencias -para evitar la coexistencia de penas- no puede hacerse de oficio, sino a pedido de parte, a diferencia de lo que sucede cuando lo hace el juez que condena en último término. Dentro del concepto de parte, debe incluirse tanto al sujeto pasivo como al Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de entender que si media oposición del primero, el segundo sólo podrá hacerlo cuando no haya tenido oportunidad de requerirlo al juez de la última causa, pues no corresponde que ceda la cosa juzgada en contra del penado en razón de una negligencia del órgano requirente estatal. Se trata, por ello, de una clara regla de garantía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1558-00-CC-2003. Autos: Oniszczuk, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 9-9-2005. Sentencia Nro. 460-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - UNIFICACION DE PENAS - FINALIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - UNIFICACION DE CONDENAS - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO MATERIAL - PENA UNICA

En el marco del Código Penal, de acuerdo a los antecedentes legislativos, se ha sostenido que el artículo 58 del Código Penal se propone una doble finalidad. Por un lado tiende a asegurar el cumplimiento de las reglas del concurso material -cuya observancia y aplicación uniforme en todo el país podría resultar ilusoria, atento a la pluralidad de jurisdicciones y regímenes procesales diversos como consecuencia del sistema federal de gobierno-. De ese modo se garantiza la unidad penal en todo el territorio, evitando que un condenado múltiple en jurisdicciones distintas, o en épocas sucesivas, quede sometido a un régimen punitivo plural (a veces de concreción material imposible) a diferencia de quien, en igualdad de condiciones, fue juzgado por un único tribunal que aplicó sin dificultad lo dispuesto en los artículos 55, 56 y 57 del Código Penal. En segundo lugar, el artículo 58 del mencionado Código extiende la aplicación de las reglas del concurso material a casos de reincidentes colocados en situaciones análogas a las señaladas.
Por ello, el código construye el principio de “pena total” que demanda la unidad de injerencia punitiva no sólo a través de las reglas del concurso sino también por medio de su extensión a otro tipo de supuestos. Si bien históricamente sólo se aplicaba si se debía juzgar a un sujeto después de condenado por sentencia firme por un hecho cometido con anterioridad, el proyecto de 1971 amplió la regla para todos los casos con coexistencia de penas. Así el código argentino la prevé, aún cuando los delitos hayan sido juzgados con anterioridad por otros tribunales, siendo irrelevante si el sujeto cometió el delito por el que se le juzga después de la sentencia o de las sentencias firmes anteriores, con anterioridad a éstas pero después del delito de que se conoce o antes del mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1558-00-CC-2003. Autos: Oniszczuk, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 08-07-2004. Sentencia Nro. 238/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PENA - UNIFICACION DE PENAS - CONCEPTO - UNIFICACION DE CONDENAS - CONCEPTO - CONCURSO MATERIAL - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE LAS PARTES - DEBIDO PROCESO LEGAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El artículo 58, 1º párrafo del Código Penal, en su primera parte, prevé dos supuestos de unificación -de condenas y de penas-, mientras que en la segunda, fija una serie de reglas procesales para el caso de que se hubiesen dictado dos o más sentencias firmes con inobservancia de dichas mandas.
La unificación de condenas, está prevista para cuando dos hechos, por ejemplo, si bien concurren materialmente -por ser el segundo anterior a que la condena respecto del primero quedara firme, fueron juzgados en distintos procesos -porque el estado de las causas imposibilitaba hacerlo en uno solo, por asuntos jurisdiccionales o por otros motivos. En cambio, si el delito se cometió con posterioridad a esa oportunidad y se está cumpliendo la condena del primero, habrá, eventualmente, unificación de penas. Ahora bien, cuando eventualmente una, varias y excepcionalmente todas las penas de que se trate estén agotadas o extinguidas, debe haber un interés legítimo en la unificación o ésta debe ser necesaria. Esta consideración nos conducirá al examen de la segunda regla, es decir, para cuando se hubiesen dictado dos o más sentencias firmes en violación a las mandas estudiadas, es decir, cuando por error o información insuficiente, no pueden unificarse las penas o condenas en la última sentencia. En este supuesto corresponderá al juez que haya aplicado la pena mayor dictar, a pedido de parte, su único fallo, sin alterar las declaraciones de los hechos contenidas en los otros. La unificación de sentencias -para evitar la coexistencia de penas- no puede hacerse de oficio, sino a pedido de parte, a diferencia de lo que sucede cuando lo hace el juez que condena en último término. Dentro del concepto de parte, debe incluirse tanto al sujeto pasivo como al Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de entender que si media oposición del primero, el segundo sólo podrá hacerlo cuando no haya tenido oportunidad de requerirlo al juez de la última causa, pues no corresponde que ceda la cosa juzgada en contra del penado en razón de una negligencia del órgano requirente estatal. Se trata, por ello, de una clara regla de garantía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1558-00-CC-2003. Autos: Oniszczuk, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 08-07-2004. Sentencia Nro. 238/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - ALCANCES - UNIFICACION DE CONDENAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REGISTRO DE ANTECEDENTES DE FALTAS

Una interpretación armónica de las disposiciones del Título VI -“Individualización de las sanciones por faltas”- de la Ley Nº 451 lleva a concluir que la “condena” allí tratada no puede sino ser la resolución condenatoria emanada tanto de la autoridad administrativa como de la judicial. Obsérvese, por ejemplo, que el artículo 30 de la Ley Nº 451 impide atenuar la sanción a quien la impone -sin distinguir entre Controlador o Juez- en los casos en que el presunto infractor se haya acogido por tres veces al beneficio del pago voluntario por infracciones a faltas incluidas en una misma Sección de la norma. Del mismo modo, el artículo 28 fija como uno de los parámetros de determinación de las “sanciones por faltas” -generalmente consideradas- “la existencia de pagos voluntarios o sanciones impuestas por infracciones a normas contempladas en una misma Sección de este Régimen de Faltas en el transcurso de los últimos dos años” (inc. 4), sin que asomen criterios de distinción entre jurisdicción administrativa o judicial a efectos de su aplicación.
De los ejemplos precedentes fácilmente trasluce el espíritu de la disposición del artículo 32 de la Ley 451 y de la norma en la que está inmersa: punir con mayor rigor a quien, por debida determinación de una legítima autoridad, registra antecedentes de violación a los deberes que sobre él pesan en virtud de la regulación de las actividades permitidas que desmpeña en el ámbito citadino. La interpretación contraria -“sólo debe considerarse la condena emanada de un órgano judicial a efctos de meritar la procedenxcia del cumplimiento suspensivo de la sanción”- deviene forzada y contraria a aquella finalidad, además de posibilitar la generación de efectos evidentemente no deseados. Por caso, la imposibilidad de que las causas de extinción de la pena alcancen a aquella fijada en sede judicial, pues el artículo 33 del mismo cuerpo dispone que “las sanciones por faltas se extinguen por...”, y nada dice en cuanto a las “condenas”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 029-00-CC-2006. Autos: CLUB ATLETICO SAN LORENZO DE ALMAGRO SOC. CIVIL Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 26-04-2006. Sentencia Nro. 162-06.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - UNIFICACION DE CONDENAS - JUECES NATURALES - JUEZ DE EJECUCION

Resulta competente a los fines de resolver acerca de la unificación de las penas impuestas al infractor el Magistrado que impone la última pena, a quien le corresponde hacer efectiva la condena condicional previa, puesto que admitir la solución contraria sería desapoderar al juez natural que ha dictado la condena que dio origen a la efectivización de la multa impuesta como condicional por una sentencia anterior. Ello surge implícitamente de la norma aplicable (Art.32, Ley Nº 1217) que es el juez que entiende en la nueva infracción cometida antes del año del término de la suspensión el que debe dictar sentencia, y por ello hacer efectiva la pena impuesta en la resolución anterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 332-00-CC-2004. Autos: Michienzi, Francisco Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 8-10-2004. Sentencia Nro. 358/04.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - UNIFICACION DE CONDENAS - REGISTRO DE ANTECEDENTES DE FALTAS

Los antecedentes administrativos exigidos por el artículo 40 de la Ley Nº 1217 son agregados normalmente a la carátula que conforma el expediente administrativo y es a estos antecedentes administrativos a los que se refiere la norma, es decir la existencia de faltas anteriores, penas impuestas a las mismas - entre las que se incluyen las condenas condicionales –, actas pendientes, existencia de pago voluntario, etc.. Todo ello a los fines de hacer efectivas las disposiciones establecidas en el Título V artículos 30, 31 y 32 de la Ley Nº 451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 332-00-CC-2004. Autos: Michienzi, Francisco Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 8-10-2004. Sentencia Nro. 358/04.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - CIRCUNSTANCIAS QUE IMPIDEN LA EXCARCELACION - UNIFICACION DE CONDENAS

Si bien las restricciones a la excarcelación del artículo 319 del Código Procesal Penal de la Nación no pueden invocarse en los supuestos previstos en los incisos 2º, 3º y 4º del artículo 317, en tanto ellos no requieren de un pronóstico a cargo del juzgador respecto del eventual monto de la pena a recaer; no ocurre lo mismo en el supuesto del inciso 5º, en el cual la consideración del tiempo transcurrido en detención sí requiere de aquella estimación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 172-02-CC-2004. Autos: José Matías Pomponio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 26-10-2004. Sentencia Nro. 386/04.

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PROCEDIMIENTO PENAL - UNIFICACION DE CONDENAS - LEY APLICABLE - DEBERES DEL JUEZ

La unificación de penas resulta obligada para el juez que condena en último término, conforme a las estipulaciones de los artículos 55 a 57 del Código Penal.
Al ser un imperativo legal, la unificación oficiosa de penas no puede violentar las reglas del sistema acusatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 172-02-CC-2004. Autos: José Matías Pomponio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 26-10-2004. Sentencia Nro. 386/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - COMPUTO DE LA PENA - PRISION PREVENTIVA - UNIFICACION DE CONDENAS - COMPUTO PRIVILEGIADO DE LA PRISION PREVENTIVA - SIMULTANEIDAD DE PROCESOS - SENTENCIA ABSOLUTORIA

Para que se compute el tiempo de detención sufrido en una causa en la que el imputado es absuelto, los procesos deben haber tramitado en forma paralela.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 001-01-CC-06. Autos: Fuenzalida, Mario Sebastián Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 06-09-06. Sentencia Nro. 451 - 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - COMPUTO DE LA PENA - PRISION PREVENTIVA - UNIFICACION DE CONDENAS - COMPUTO PRIVILEGIADO DE LA PRISION PREVENTIVA - SIMULTANEIDAD DE PROCESOS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - LEY APLICABLE

Una recta aplicación del artículo 24 del Código Penal impone que al momento de practicarse el cómputo de vencimiento de la pena, se tengan en cuenta los períodos de detención soportados en todas las causas en las que recayera sentencia, sea condenatoria o absolutoria, que sean materia de unificación –en el primer caso- o que hubieran tramitado paralelamente –en el segundo- .

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 001-01-CC-06. Autos: Fuenzalida, Mario Sebastián Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 06-09-06. Sentencia Nro. 451 - 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PENA - UNIFICACION DE PENAS - UNIFICACION DE CONDENAS - METODO DE UNIFICACION - CONCURSO DE DELITOS - DERECHO A LA IGUALDAD

Ante la unificación de condenas, a diferencia de la unificación de penas, la cosa juzgada cede, quedando en pie de la primer sentencia sólo la declaración de los hechos probados y su calificación legal, desapareciendo no sólo la pena, sino la condenación misma. El fundamento de ello radica en salvar el principio constitucional de igualdad ante la ley, que impide que la pena se agrave por meras cuestiones procesales que obsten a que un tribunal dicte una única sentencia. Y, así como un tribunal que sentencia un concurso real elabora la pena total sin necesidad de cuantificar previamente las penas para cada uno de los delitos, tampoco el tribunal que unifica las condenas e impone la pena única en el concurso real con pluralidad de sentencias -siendo éste el que juzga el último delito-, tiene por qué establecer previamente la pena del delito del que conoce en esa sentencia (confr. Eugenio Raúl Zaffaroni, Alejandro Alagia, Alejandro Slokar, Derecho Penal, Parte General, Ed. Ediar, Buenos Aires, Argentina, 2000, págs. 973/974).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4099-00-CC-2006. Autos: “SANCHEZ, Ricardo Damián Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 10-04-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES APELABLES - UNIFICACION DE CONDENAS - GRAVAMEN IRREPARABLE - GRAVAMEN DE IMPOSIBLE REPARACION ULTERIOR

La resolución que deniega la aplicación de lo contemplado en el artículo 58 del Código Penal, esto es, la unificación de condenas -aún cuando se hayan suspendido sus efectos- es susceptible de ocasionar un gravamen de imposible reparación ulterior pues podría desconocer la regla que veda la posibilidad de imponer sanciones múltiples.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 121-00-CC-06. Autos: “REITOVICH, SAUL PABLO Y OTRA Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 19-04-2007.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENA - UNIFICACION DE CONDENAS - PENA UNICA - PROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - LEY SUPLETORIA

En el caso, la defensa se agravia del rechazo por parte del a quo de la solicitud de unificación de condenas, por entender que debía dictarse, previo a la confección del cómputo de pena, una pena única de conformidad con lo depuesto por el artículo 58 del Código Penal
Así las cosas, la cuestión a resolver consiste en determinar si procede la unificación de condenas (artículo 58 del Código Penal) cuando la primera es de efectivo cumplimiento y la segunda condicional. Y tal como surge de autos, ambos procesos resultaron ser paralelos ya que el segundo hecho juzgado por la Sala II de esta Cámara no fue cometido con posterioridad a una primera condena firme.
De allí que se configure, en el presente un caso de unificación de condenas.
El principio legal es que quien comete varios hechos independientes (concurso real) debe sufrir una pena única, aun cuando el sujeto haya sido juzgado en procesos paralelos.
El artículo 58 de la ley sustantiva constituye una norma general, de cuya sistemática no emergen excepciones. Frente a ello, la normativa contenida en el artículo 27 del Código Penal no constituye obstáculo para proceder a la unificación de condenas prevista en el artículo 58 y c.c. del mismo cuerpo legal, toda vez que la unificación de una condena condicional, con otra de cumplimiento efectivo, no implica revocar la condicionalidad de la primera, sino establecer una pena única que sustituye a ambas y elimina su individualidad.
En efecto, dado que al unificar las condenas desaparece la anterior condenación, reemplazada por una única condenación para ambos delitos, es lógico efecto de la unificación de condenas que, con la anterior, también desaparezca la forma en que fue impuesta y la modalidad con que se ejecutaba la pena.
Así puede imponerse condicionalmente, aún cuando la condena que desaparece hubiese sido impuesta en forma efectiva, si la condena única es primera condena en este sentido (confr. Eugenio Raúl Zaffaroni, Alejandro Alagia, Alejandro Slokar, Derecho Penal, Parte General, Ed. Ediar, Buenos Aires, Argentina, 2000, págs. 973/974).
Las razones expresadas determinan la revocación del pronunciamiento, toda vez que los vicios señalados descalifican la resolución como acto jurisdiccional válido, debiendo los autos ser restituidos al a quo a fin de que se dicte nuevo pronunciamiento sobre la pena única que corresponda aplicar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 121-00-CC-06. Autos: “REITOVICH, SAUL PABLO Y OTRA Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 19-04-2007.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CONCURSO DE DELITOS - UNIFICACION DE CONDENAS - CODIGO PENAL - INTERPRETACION DE LA LEY - MONTO DE LA PENA

En el caso, corresponde revocar el decisorio recurrido en cuanto suspende el proceso a prueba y ordenar que continúe el trámite de la presente según su estado.
Las múltiples divergencias interpretativas que ha suscitado el artículo 76 bis del Código Penal desde su sanción, en virtud de su defectuosa regulación, ha obligado a recurrir a distintas técnicas hermenéuticas, a efectos de lograr una utilización justa y razonable de su aplicación, sin perder de vista la finalidad que se ha tenido en mira con su incorporación al Código Penal.
Al respecto, la norma contenida en el artículo 76 bis del Código Penal tuvo por indudable objetivo, por un lado, la evitación de una pena que siempre posee consecuencias estigmatizantes, y por otro que la instancia penal concentre sus recursos sobre el universo de delitos más graves que afectan bienes jurídicos relevantes y se decidan rápidamente para cumplir con los tiempos razonables impuestos a los procesos.
Ahora bien, la disposición legal en cuestión en su párrafo segundo dispone que “en el caso de concurso de delitos, el imputado también podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba si el máximo de la pena de reclusión o prisión aplicable no excediese de tres años”; párrafo que, al igual que el primero, debe ser interpretado teniendo en cuenta el cuarto, es decir, la posibilidad de ejecución condicional de la eventual condena aplicable. Ello, sin perjuicio de tomar en cuenta los delitos atribuidos que tramiten en otras jurisdicciones por cuestiones de competencia en razón de la materia o de lugar, pues eventualmente serían objeto de una unificación de condenas (Sala I, Causas N° 24233/06 “Carrizo, Amadeo Raúl y Leguizamón, Filemon s/ inf. art. 189 bis CP”, rta. el 28/8/2007; 19004-01/08 “Toledo, Cristian Maximiliano s/infr. Art. 189 bis CP- Apelación”, rta. el 26/2/2009 y Nº 11482/07 “Chaparro, José Osmar y otro s/infr. Art. 189 bis CP- Apelación”, rta. el 27/3/2009).
De la certificación efectuada se desprende que el imputado registra dos procesos en trámite en un Tribunal Oral Criminal Nacional por los delitos de robo con armas en grado de tentativa en concurso real con hurto en grado de tentativa y hurto calificado por escalamiento en grado de tentativa, en concurso real con resistencia a la autoridad en concurso ideal con lesiones, por los que se encuentra actualmente detenido en prisión preventiva, hechos que concurren realmente con el que conforma el objeto procesal de autos.
Aún teniendo en cuenta el criterio amplio para la procedencia de la suspensión del juicio a prueba que he expuesto en numerosos precedentes (Causas Nº 10331-00-CC/2006 “Delmagro, Juan Carlos s/infr. Art. 189 bis CP- Apelación”, rta. el 5/12/2006; Nº 70-00-CC/2006 “Schneider, Fernando s/art. 189 bis CP- Apelación, rta. el 12/6/2006, Nº 459-00-CC/2005 “Sanchez, Rubén Gerardo s/art. 189 bis CP- Apelación, rta. el 9/3/2006; entre otras), que se sustenta en el pronóstico del Juez sobre la procedencia de la condicionalidad de la pena que pudiera aplicársele, considero que la cantidad y variedad de procesos y delitos que concurren entre sí, a él atribuidos permiten descartar dicha hipótesis, de modo tal que no puede suspenderse el proceso a prueba.
Demás está decir que la interpretación que propicio no afecta el principio de inocencia, sino que se trata de la valoración de la situación procesal global y de conjunto del imputado, tal como lo exige la citada norma. Basta para confirmarlo la certeza que de tramitarse conjuntamente la totalidad de los procesos seguidos contra el imputado, por razones de conexidad subjetiva, no podría acceder al instituto por imperio de esa misma disposición legal. Asimismo, conceder la probation en el caso conllevaría a desvirtuar además los fines del instituto en cuestión. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30615-01-00-09. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS GONCALVEZ VILAO, Claudio Alejandro Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 22-05-2009.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - ALCANCES - UNIFICACION DE CONDENAS - REGISTRO DE ANTECEDENTES DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispone condenar al infractor, por considerarlo autor de las faltas de estacionamiento prohibido y giro prohibido, atento a que los agravios postulados por la defensa no logran desvirtuar el criterio promovido por el judicante.
Ello así, corresponde una interpretación armónica de las disposiciones del Título VI -“Individualización de las sanciones por faltas”- de la Ley Nº 451 lleva a concluir que la “condena” allí tratada no puede sino ser la resolución condenatoria emanada tanto de la autoridad administrativa como de la judicial. Obsérvese, por ejemplo, que el artículo 30 de la Ley Nº 451 impide atenuar la sanción a quien la impone -sin distinguir entre Controlador o Juez- en los casos en que el presunto infractor se haya acogido por tres veces al beneficio del pago voluntario por infracciones a faltas incluidas en una misma Sección de la norma. Del mismo modo, el artículo 28 fija como uno de los parámetros de determinación de las “sanciones por faltas” -generalmente consideradas- “la existencia de pagos voluntarios o sanciones impuestas por infracciones a normas contempladas en una misma Sección de este Régimen de Faltas en el transcurso de los últimos dos años” (inc. 4), sin que asomen criterios de distinción entre jurisdicción administrativa o judicial a efectos de su aplicación.
De los ejemplos precedentes fácilmente trasluce el espíritu de la disposición del artículo 32 de la Ley 451 y de la norma en la que está inmersa: punir con mayor rigor a quien, por debida determinación de una legítima autoridad, registra antecedentes de violación a los deberes que sobre él pesan en virtud de la regulación de las actividades permitidas que desmpeña en el ámbito citadino. La interpretación contraria -“sólo debe considerarse la condena emanada de un órgano judicial a efctos de meritar la procedenxcia del cumplimiento suspensivo de la sanción”- deviene forzada y contraria a aquella finalidad, además de posibilitar la generación de efectos evidentemente no deseados. Por caso, la imposibilidad de que las causas de extinción de la pena alcancen a aquella fijada en sede judicial, pues el artículo 33 del mismo cuerpo dispone que “las sanciones por faltas se extinguen por...”, y nada dice en cuanto a las “condenas”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15373-00-CC-2012. Autos: TANKOUO NKEPGUEP, Maxime Arnaud Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 04-12-2012.

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AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - COMPUTO DE LA PENA - PENA COMPURGADA - DETENCION - UNIFICACION DE CONDENAS - PENA UNICA - ACUMULACION DE PENAS - PROCEDENCIA

En el caso, revocar parcialmente la sentencia condenatoria, en cuanto tiene por compurgada la pena con el tiempo de detención que sufre el encartado, por disposición de la Justicia Criminal Nacional, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, asiste razón a los representantes de la vindicta pública al señalar que no se puede tomar en este estadio procesal el tiempo que el encartado lleva detenido a raíz del proceso ante el Tribunal Oral en lo Criminal para el cómputo en este legajo hasta tanto esa sentencia y la presente se encuentren firmes y se unifiquen las penas.
En este sentido se ha dicho que la “…conversión sólo procede frente a penas impuestas por hechos sobre los que se siguieron tales procesos, pues se trata de la consideración de la imputación de la restricción cautelar de la libertad ejecutada en un proceso, para el cómputo de la pena de prisión impuesta en el mismo. Por lo que, la prisión preventiva dictada por varios hechos en una causa o en varias acumuladas, debe computarse para el cumplimiento de la pena impuesta en el mismo por los hechos comprendidos, y las dictadas sucesivamente para los hechos que las motivaron y para los comprendidos en las prisiones preventivas anteriores que el mismo encierro ejecuta simultáneamente (NÚÑEZ, Ricardo C., Derecho Penal Argentino, Parte General, t. II, p. 375).
Asimismo “…la acumulación de penas hace que la prisión preventiva dictada en otra causa por un hecho distinto, integre sustancial y jurídicamente la pena única” (Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial. David Baigún /Eugenio R. Zaffaroni, Dirección. Marco Antonio Terragni. Coordinación. 1 Artículos 1/34. Parte General, pág. 328).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28885-02-CC-10. Autos: Legajo de juicio en W., J. C. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 08-05-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - CONCURSO DE DELITOS - SENTENCIA CONDENATORIA - SIMULTANEIDAD DE PROCESOS - ANTECEDENTES PENALES - UNIFICACION DE CONDENAS - PENA UNICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso mantener la prisión preventiva del imputado.
En efecto, la Defensa refiere que se ha agotado la pena impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal del Departamento Judicial de Quilmes, por lo que se ha superado el obstáculo que impide que su asistido obtenga la libertad.
Ello así, en cuanto al presunto agotamiento de la pena impuesta por el Departamento Judicial de Quilmes en nada modifica la situación procesal del encartado pues, ese antecedente condenatorio permite afirmar que en caso de recaer condena en el presente proceso, la pena sería de cumplimiento efectivo.
Asimismo, cabe aclarar que el agotamiento de la pena anterior, no hace desaparecer la condena, pues el presente proceso se inició mientras el imputado se encontraba gozando del beneficio de libertad asistida otorgado por el Juzgado de Ejecución de Quilmes. Tal circunstancia determina que, en caso de recaer sentencia condenatoria en el presente, deba dictarse una pena única, de acuerdo a lo establecido en el artículo 58 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9465-04-13. Autos: PENA, Julio Hernán y otro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 12-12-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PELIGRO DE FUGA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - UNIFICACION DE CONDENAS - ANTECEDENTES PENALES - REINCIDENCIA - ARRAIGO - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso prorrogar la prisión preventiva dictada respecto del imputado.
En efecto, la Defensa cuestiona que se ha acreditado la existencia de arraigo futuro respecto de su pupilo, y que por tanto la medida en cuestión solo se encuentra fundada en los antecedentes del encartado lo que configura una violación a las disposiciones constitucionales que prohíben el derecho penal de autor y la peligrosidad como sustento de la medida en cuestión.
Ello así, el Magistrado de grado tuvo especialmente en cuenta que lo declarado por los hermanos del imputado durante la audiencia, en cuanto al lazo que poseen con el acusado y que éste posee con sus sobrinos, no permite considerar que ahora el imputado tuviera arraigo, y que ello permitiera hacer cesar la prisión preventiva dispuesta.
Asimismo, y de los presentes actuados se desprende que el encartado registra una causa que tramitó el Tribunal Oral en lo Criminal de esta Ciudad, en la que resultó condenado por resultar coautor penalmente responsable de los delitos de tenencia ilegítima de arma de fuego de uso civil en concurso ideal con el delito de encubrimiento agravado por el ánimo de lucro. Dicha pena se unificó con la impuesta anteriormente por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal. Así, se lo declaró reincidente.
Por otra parte, se desprende que el imputado registra varios nombres.
Por tanto, las circunstancias hasta aquí consignadas constituyen elementos idóneos para efectuar un pronóstico negativo en cuanto al eventual cumplimiento de las obligaciones procesales futuras por parte del acusado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16721-01-CC-13. Autos: Balbuena, Víctor Antonio Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-04-2014.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MULTA - PENA EN SUSPENSO - SENTENCIA CONDENATORIA - UNIFICACION DE CONDENAS - ANTECEDENTES DE FALTAS - PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer el efectivo cumplimiento de la sanción de multa, debiendo la Juez de grado proceder a la unificación de penas, conforme lo establece el artículo 32 del Régimen de Faltas de la Ciudad.
En efecto, en el caso bajo examen la firma imputada registra un antecedente condenatorio y las infracciones aquí imputadas se encuentran dentro del término legal fijado por el artículo 32 ya reseñado, de lo que se sigue que en la especie ya no se trata de un supuesto de “primera condena”.
Ello así, es el día de la comisión de las infracciones aquí juzgadas la que habrá de tenerse en cuenta a fin de practicar el cómputo que impone la norma, cualquier otra interpretación altera la clara letra del articulado en cuestión.
Por tanto, habiéndose verificado los extremos previstos en la norma bajo análisis, corresponde que el Juez que dictó la última condena proceda a la revocación del beneficio de la suspensión de la multa otorgado en el precedente condenatorio anterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7624-00-CC-13. Autos: CARDENES S.A Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 12-03-2014.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MULTA - PENA EN SUSPENSO - SENTENCIA CONDENATORIA - UNIFICACION DE CONDENAS - ANTECEDENTES DE FALTAS - PLAZOS PARA RESOLVER - INTERPRETACION DE LA LEY

El artículo 32 de la Ley N° 451 establece con claridad meridiana que en los casos de primera condena con sanción de multa el Juez puede dejar en suspenso su cumplimiento. Si dentro del término de trescientos sesenta y cinco días el condenado no comete una nueva falta, la condena se tiene por no pronunciada.
El hecho de que una condena, cuyo cumplimiento se dejara en suspenso, pueda considerarse como no pronunciada en caso de que el infractor no cometa una nueva falta dentro del plazo aludido, podrá incidir en el monto de la sanción a imponer eventualmente en un nuevo pronunciamiento condenatorio pero en modo alguno habilita a interpretar que el primero no existió y que entonces el segundo es en realidad el caso de “primera condena” previsto en el citado artículo 32.
Nótese además que el artículo 35 de la Ley N° 451 establece con nitidez que las condenas quedan registradas durante cuatro años calendario.-
Ante lo dicho, del juego armónico de los artículos 32 y 35 de la ley señalada, sólo ante el trascurso de cuatro años el Juez puede aplicar nuevamente la modalidad “en suspenso”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7624-00-CC-13. Autos: CARDENES S.A Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 12-03-2014.

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AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PELIGRO DE FUGA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - UNIFICACION DE CONDENAS - ANTECEDENTES PENALES - REINCIDENCIA - ARRAIGO - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto decretó la prisión preventiva respecto del imputado.
En efecto, la Defensa cuestiona el dictado de prisión preventiva dispuesto en la sentencia de grado.
Así las cosas, de las constancias agregadas a la presente surge que el aquí acusado fue condenado por el Tribunal Oral en lo Criminal a la pena de tres meses de prisión por el delito de robo en grado de tentativa, en carácter de autor; y en consecuencia a la pena única de tres años de prisión comprensiva de la dictada en autos y de la pena única de tres años de prisión impuesta en otra causa comprensiva también de la pena de cuatro meses de prisión y costas como autor penalmente responsable del delito de robo en concurso real con resistencia a la autoridad. Este antecedente condenatorio, tal como ha afirmado el "A-quo", permite sostener que en caso de recaer condena en el presente proceso, la misma sería de cumplimiento efectivo.
Asimismo, y tal como se ha afirmado en la resolución impugnada, se desprende que el imputado registra varios nombres.
Por las circunstancias hasta aquí consignadas, sumadas al hecho de que tal como ha expuesto el titular de la acción, la soltura del imputado podría obstaculizar el curso del proceso al influir en la damnificada, principal testigo de los hechos denunciados (art. 149 bis CP), permiten afirmar que en caso de recuperar su libertad ambulatoria el encartado no solo podría intentar eludir la acción de la justicia, pues existen claros indicios de peligro de fuga en los términos del artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad, sino obstaculizar el proceso, por lo que no cabe hacer lugar a los agravios defensistas en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4667-01-00-2014. Autos: García Espinoza, Luis Samuel Sala I. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 14-05-2014.

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DERECHO PENAL - PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - UNIFICACION DE CONDENAS - ANTECEDENTES PENALES - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución recurrida en cuanto no hizo lugar a los planteos de nulidad interpuestos por la defensa y convirtió en prisión preventiva la actual detención del imputado en orden al delito de amenazas agravadas.
En efecto, los antecedentes condenatorios del encausado impiden, de resultar condenado en autos, la aplicación de una pena en suspenso, siendo la expectativa de pena efectiva una pauta objetiva de que, en caso de recuperar su libertad, intentará eludir el juicio y el encierro que podría corresponderle en caso de nueva condena.
El imputado registra dos condenas firmes: a) en abril de 2010 la pena de dos años y seis meses de prisión en suspenso y costas, en orden al delito de robo agravado por haber sido cometido con armas, en grado de tentativa, en calidad de autor; y b) en noviembre de 2010 la pena única de dos años y ocho meses de prisión, comprensiva de la descripta en el punto anterior y de la de seis meses de prisión aplicada en ese proceso en orden al delito de robo; conforme el cómputo de pena practicado, ésta vencerá el 24 de noviembre de 2015, habiendo recuperado su libertad el 24 de noviembre de 2013 desde la Unidad de Devoto, por haber sido excarcelado el 21 de noviembre de 2013.
Ello así, corresponde ratificar la existencia de un real peligro de fuga, como sostuvo la señora jueza de grado, en base a la circunstancia de que de recaer condena en autos, la misma necesariamente será de cumplimiento efectivo, lo que impide descartar de plano que de recuperar su libertad, intentará eludir el accionar de la justicia (art. 170, inciso 2, del CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003516-01-00-14. Autos: MEJIA. MENDOZA., SALVADOR. ANTONIO. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 11-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - AMENAZA CON ARMA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - UNIFICACION DE CONDENAS - ANTECEDENTES PENALES - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - PENA UNICA - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA

En el caso, corresponde revocar la prisión prevenitva impuesta al imputado.
En efecto, surge de autos que el imputado registra una pena unificada de 2 años y 8 meses de prisión de efectivo cumplimiento, con vencimiento el 24 de noviembre del 2015. En el proceso en el que recayera dicha pena recuperó su libertad el 24 de noviembre de 2013, en virtud de la excarcelación que le fuera concedida el día 21 del mismo mes, por lo que había purgado en efectiva detención, ocho meses de aquella pena única.
De acuerdo a la imputación efectuada en esta causa, el delito que ahora le es imputado es el previsto en el artículo 149 bis del Código Penal, en su modalidad agravada por el uso de armas, cuya escala penal posee un mínimo de 1 año y un máximo de 3 años de pena de prisión.
Por ello, y de ser condenado en definitiva en esta causa, lo sería a una pena que no se advierte que pueda superar el año de prisión.
Ello así, teniendo en cuenta la escasa gravedad de lo reprochado (la amenaza acompañada de la mera exhibición de un cuchillo “tramontina” al denunciante y a sus familiares que lo rodearon por distintos ángulos ante lo cual abandonó el lugar). Llegado ese caso, correspondería dictar una nueva pena única conforme a lo dispuesto en los artículos 55 y 58 del Código Penal que, en el caso, no se advierte que pueda superar los tres años de prisión de efectivo cumplimiento.
Pero, no obstante, aún en caso de resultar condenado en estos autos a una pena de efectivo cumplimiento y unificada esta condena con la pena que estaba purgando excarcelado al momento de su detención, debe tenerse en cuenta que, conforme lo normado por el art. 13 del Código Penal, ha ya superado el término de ocho meses de prisión allí exigido para obtener la libertad por orden judicial.
Ello así, considero equivocado lo alegado sobre la racionalidad de la imposición de la medida cautelar adoptada, incluso por unos pocos días. A mi juicio, no se encuentra presente la necesaria proporcionalidad entre la medida dispuesta y el tiempo de prisión al que eventualmente pueda ser condenado el imputado, aún si llegara el caso en que recayera en su contra una nueva pena única de cumplimiento efectivo. Dado que, si tal fuere el caso, por su actual detención sumada a la anterior hoy ya cumple el requisito temporal para acceder a la libertad condicional.
(Del voto en disidencia del Dr.Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003516-01-00-14. Autos: MEJIA. MENDOZA., SALVADOR. ANTONIO. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - SENTENCIA CONDENATORIA - UNIFICACION DE CONDENAS - PENA EN SUSPENSO - LIBERTAD CONDICIONAL - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - FACULTADES DEL JUEZ - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar a la imputada por el delito de usurpación (art. 181, inc.1°, CP).
En efecto, la Defensa considera que la Magistrada de grado tendría que haber informado de la pena impuesta al fuero federal a los efectos que allí se resuelva, dado que éste había dictado “una condena en suspenso de cuatro años de prisión”.
Al respecto, en contra de lo afirmado por la recurrente, la encartada no fue condenada “en suspenso”, sino que la pena fue de efectivo cumplimiento. La Defensa confunde la condenación condicional del artículo 26 y siguientes del Código Penal con la libertad condicional del artículo 13 y siguientes del mismo Código, que le fue otorgada a la condenada en la ejecución de su pena, y es ésta la que fue revocada por la "A-quo" del "sub lite".
En consecuencia, el encargado de unificar las condenas, según la doctrina y la jurisprudencia, será “el tribunal que dicta la última sentencia, el que tiene no sólo la facultad, sino también el deber de hacerlo” (Caramuti, en Baigún/Zaffaroni, Codigo Penal, t. 2B, 2007, p. 72).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2777-03-CC-2013. Autos: PAREDES QUIROZ, Carlos Israel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 19-09-2014.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - PENA EN SUSPENSO - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - FACULTADES DEL JUEZ - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - UNIFICACION DE CONDENAS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso y revocar parcialmente la sentencia en cuanto dejó en suspenso el cumplimiento de la sanción impuesta a la encartada.
En efecto, el transcurso de 365 (trescientos sesenta y cinco) días desde el dictado de cada una de las condenas anteriores a la que aquí se juzga y hasta el acaecimiento de los hechos aquí enrostrados sólo debe ser considerado a los efectos de determinar si corresponde (o no) unificar y tornar efectivo el cumplimiento de esas condenas anteriores, pero en modo alguno permite dejar en suspenso la recaída en la presente causa, pues no han transcurrido los 4 años previstos en el artículo 35 de la ley de fondo a los efectos de la caducidad registral, lo que permitiría conceder una nueva condena en suspenso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001827-00-00-14. Autos: SECRETARIA, DE INTELIGENCIA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 05-09-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - PELIGRO DE FUGA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - UNIFICACION DE CONDENAS - UNIFICACION DE PENAS

En el caso, corresponde confirmar el la resolución que dispuso de la prisión preventiva del imputado por considerarlo "prima facie" autor penalmente responsable de los delitos previstos y reprimidos en los artículos 189 bis, inciso 2 párrafo 3 y 149 bis primer párrafo segunda parte del Código Penal.
En efecto, los antecedentes del imputado impiden, en el hipotético caso de que recaer sentencia condenatoria en las presentes actuaciones, que la pena sea de ejecución en suspenso. Aunado a ello, cabe también la posibilidad de proceder al dictado de una pena única, de acuerdo a las previsiones del artículo 58 del Código Procesal Penal.
Esto constituye indudablemente pauta objetiva suficiente para considerar que se da en el caso la excepción que admite la restricción de la libertad, es decir, el peligro de fuga, exigido por el artículo 169 del Código Procesal Penal ya que los numerosos antecedentes condenatorios del imputado, permiten sostener que en caso de recaer condena la misma sería de cumplimiento efectivo, a lo que cabe adunar que el imputado podría ser d eclarado reincidente y se debería unificar la pena con las actualmente vigentes.
En nada modifica la presunción hasta aquí consignada, el hecho que el imputado en el proceso en el que le fuera concedida la libertad condicional se haya presentado en las fechas apuntadas por la Defensa, pues tal como ha afirmado la Magistrada en otro proceso registra un pedido de captura por lo que su comportamiento no ha sido siempre
tendiente a someterse a la acción de la justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10426-01-CC-15. Autos: Benitez, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 10-06-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - MULTA - PENA EN SUSPENSO - PENA UNICA - UNIFICACION DE CONDENAS - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la pena única composicional de cumplimiento en suspenso que comprenda la dispuesta en el marco de la presente causa y la pena de multa de ejecución en suspenso, acordada en el marco de otra causa y condenar al encausado a la pena de multa por los hechos investigados en el presente más el cumplimiento de determinadas pautas de conducta.
En efecto, no es posible dictar una pena única composicional atento que el recurrente pretende unificar la condena recaída en la presente, con una pena hipotética que aún no ha sido dictada en el marco de otro legajo dentro del cual también se habría solicitado un acuerdo de juicio abreviado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007563-08-00-14. Autos: SARMIENTO, 28835/37 Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 04-09-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - MULTA - PENA EN SUSPENSO - PENA UNICA - UNIFICACION DE CONDENAS - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - FACULTADES DEL JUEZ - LIMITES JURISDICCIONALES - ACUERDO DE PARTES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución que rechazó la pena única composicional de cumplimiento en suspenso que comprenda la dispuesta en el marco de la presente causa y la pena de multa de ejecución en suspenso, acordada en el marco de otra causa y en consecuencia condenó al encausado a la pena de multa por los hechos investigados en el presente.
En efecto, la Defensa y el Fiscal acordaron un juicio abreviado en la presente causa y solicitaron se dicte una pena única composicional de cumplimiento en suspenso que comprenda la solicitada en la presente y otra pena de multa de ejecución en suspenso, acordada en el marco de otra causa seguida contra el imputado.
La Juez entendió que no correspondía la aplicación de la pena única composicional de ambas causas ya en el marco de la última de las reseñadas, la condena aún no había sido dictada, por lo que resultaba materialmente imposible unificarlas.
Del artículo 43 de la Ley de Procedimiento Contravencional se desprende que, ante la presencia de un juicio abreviado, el Juez debe dictar sentencia, o de considerar insuficientes los elementos de juicio para el conocimiento de los hechos, llamar a audiencia de Juicio de acuerdo a lo establecido por los artículos 45 y 46 de la misma Ley.
El hecho de que exista un acuerdo de juicio abreviado no implica que el Juez decline su tarea primaria de juzgar.
El Juez puede disponer la absolución de un imputado, pese a la existencia de un acuerdo de juicio abreviado entre las partes que concluye con una condena, cuando la decisión se sustenta en una cuestión jurídica y no en la necesidad de un mejor conocimiento de los hechos (Causas Nº 335-00-CC/2004 “Tevez, Carlos Alberto s/ art. 55- Apelación” rta. el 09/02/2005; Nº 41-00-CC/2005 “Aliz, Verónica Alejandra s/ art. 68 CC- Apelación”, rta.14/06/2005; Nº 140-00-CC/2005 “Zufang, Zhang por inf./art. 68 CC- Apelación”, rta. 28/6/2005; entre otras).
Sin embargo, por las características legales del juicio abreviado, el Magistrado posee un límite en relación a que no puede aumentar, en la sentencia, las condiciones punitivas acordadas por las partes.
Si consideraba que la pena pactada acumulativa de dos causas no era procedente, debió haber nulificado el acto viciado (así lo sostuve en la causa 113-00-CC/14 “Ramírez, Ceferino Andrés s/ art. 39. Conflicto de Competencia” del 7/05/04) o bien remitir las actuaciones para que las partes acordaran una pena conforme a derecho.
Ello así, toda vez que la solución adoptada ha agravado la situación del imputado pues mantuvo el monto acordado, pero sólo por el hecho imputado en la presente, corresponde declarar la nulidad del decisorio. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007563-08-00-14. Autos: SARMIENTO, 28835/37 Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 04-09-2015.

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DERECHO PENAL - PENA UNICA - UNIFICACION DE CONDENAS - EJECUCION DE LA PENA - REMISION DE LAS ACTUACIONES - PRIMERA INSTANCIA

En el caso, corresponde reenviar los autos a primera instancia a fin que el Juzgado de grado dicte una nueva sentencia única.
En efecto, la unificación de las sentencias podría conllevar al dictado de una de pena unificada de cumplimiento condicional, pues el Juez unificante deberá volver a analizar la modalidad de ejecución, entre otros aspectos, ya que la unificación de sentencias hace perder vigencia a lo dispuesto en relación a la pena en las sentencias antes dictadas (“El sistema de pena única del Código Penal argentino. Unificación de sentencias”, Fernando Gentile, publicado en http://www.terragnijurista.com.ar/doctrina/sistema_pena.htm).
No es esta instancia la que debe proceder a hacerlo para garantizar los principios de contradicción y doble conforme.
Ello así, debe determinarse la pena que por este hecho corresponde aplicar y reenviarse a primera instancia para que proceda a hacerlo conforme lo dispuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16104-01-00-13. Autos: TUNI, Emanuel y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marta Paz 19-04-2016.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - ALCANCES - UNIFICACION DE CONDENAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REGISTRO DE ANTECEDENTES DE FALTAS

Una interpretación armónica de las disposiciones del Título VI -“Individualización de las sanciones por faltas”- de la Ley Nº 451 lleva a concluir que la “condena” allí tratada no puede sino ser la resolución condenatoria emanada tanto de la autoridad administrativa como de la judicial.
Por ejemplo, el artículo 30 de la Ley Nº 451 impide atenuar la sanción a quien la impone -sin distinguir entre Controlador o Juez- en los casos en que el presunto infractor se haya acogido por tres veces al beneficio del pago voluntario por infracciones a faltas incluidas en una misma Sección de la norma. Del mismo modo, el artículo 28 fija como uno de los parámetros de determinación de las “sanciones por faltas” -generalmente consideradas- “la existencia de pagos voluntarios o sanciones impuestas por infracciones a normas contempladas en una misma Sección de este Régimen de Faltas en el transcurso de los últimos dos años” (inc. 4), sin que asomen criterios de distinción entre jurisdicción administrativa o judicial a efectos de su aplicación.
De los ejemplos precedentes fácilmente trasluce el espíritu de la disposición del artículo 32 de la Ley Nº 451 y de la norma en la que está inmersa: punir con mayor rigor a quien, por debida determinación de una legítima autoridad, registra antecedentes de violación a los deberes que sobre él pesan en virtud de la regulación de las actividades permitidas que desmpeña en el ámbito citadino. La interpretación contraria -“sólo debe considerarse la condena emanada de un órgano judicial a efctos de meritar la procedenxcia del cumplimiento suspensivo de la sanción”- deviene forzada y contraria a aquella finalidad, además de posibilitar la generación de efectos evidentemente no deseados. Por caso, la imposibilidad de que las causas de extinción de la pena alcancen a aquella fijada en sede judicial, pues el artículo 33 del mismo cuerpo dispone que “las sanciones por faltas se extinguen por...”, y nada dice en cuanto a las “condenas”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7324-00-CC-16. Autos: VARGAS ACHULLA, NICANOR Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 02-12-2016.

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DERECHO PENAL - CONCURSO DE DELITOS - SENTENCIA CONDENATORIA - UNIFICACION DE CONDENAS - JUEZ COMPETENTE - UNIFICACION DE PENAS - CONDENA ANTERIOR - PENA UNICA - PENA MAS GRAVE - CONCURSO REAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la solicitud del dictado de una sentencia única respecto a las dos condenas que pesan sobre el procesado.
En efecto, la Defensa sostiene que se han dictado dos sentencias condenatorias en violación de la regla establecida en el artículo 58 del Código Penal que contempla la hipótesis del concurso real cuando, después de una condena pronunciada por sentencia firme, corresponda juzgar a la misma persona que esté cumpliendo pena por otro hecho distinto. Entiende que conforme la norma citada, la pena única debe ser impuesta por el tribunal que aplicó la pena mayor, a pedido de parte y con prescindencia de que una de las penas se encuentre compurgada.
Al respecto, el supuesto que nos ocupa no es de mera unificación de penas, sino de unificación de condenas, pues habiendo sido condenado en este fuero con anterioridad, debió ser juzgado nuevamente por otro hecho distinto cometido antes de que el imputado comenzara a cumplir la pena. Así, explica D’Alessio que debe haber una única condenación cuando “hayan sido dos o más las sentencias condenatorias recaídas todas sobre delitos cometidos antes de la primera” (Código Penal, t. I, 2009, p. 920), a lo que agrega que “se trata de casos de concurso real en los que, de no mediar una imposibilidad procesal o de otra índole, los diversos hechos delictivos independientes debieron ser objeto de juzgamiento en el mismo proceso y de una única sentencia condenatoria que impusiera una pena total (única)”.
Ello así, corresponde determinar quién debe practicar en autos la unificación de condenas. Sobre el punto, si bien la doctrina y la jurisprudencia son casi unánimes en que es competente “el tribunal que dicta la última sentencia, el que tiene no sólo la facultad, sino también el deber de hacerlo” (Caramuti, en Baigún/Zaffaroni, Codigo Penal, t. 2B, 2007, p. 72). De acuerdo a la segunda oración del primer párrafo del artículo 58 del Código Penal, que manda dictar sentencia única al juez que haya aplicado la pena mayor, se refiere a los supuestos en que se hubieran violado las reglas dispuestas en los artículos precedentes, como por ejemplo cuando el segundo Tribunal no hubiera practicado la unificación ordenada por la ley, lo que ocurrió en la presente.
En consecuencia, corresponderá que el titular del Juzgado que aplicó la pena mayor practique la unificación solicitada. Así, nótese que la regla en cuestión expresamente dispone “a pedido de parte”, precisamente porque se trata de casos en que ambos jueces ya han dictado sentencia sin unificar las penas o las condenas.
La única solución posible, talcomo acontece en el caso, es que la parte solicite la aplicación de la norma omitida, encontrándose habilitada su procedencia aún cuando todas las penas hayan sido íntegramente cumplidas (Caramuti, Carlos S. en Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Tomo 2B, Hammurabi, Buenos Aires, 2007, p. 62).
Por lo tanto conforme prescribe el artículo 58 del Código Penal corresponde a pedido de parte dictar sentencia única si se hubiesen pronunciado dos o más sentencias firmes, aunque una, varias o todas las penas se encuentren agotadas o extinguidas, a condición de que exista interés legítimo en la unificación o esta fuera necesaria (conf, CNCrim. y Corr. En pleno, 29/12/70).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14606-03-2014. Autos: ZABALA, Gastón s Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Silvina Manes 14-03-2017.

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DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - UNIFICACION DE CONDENAS - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - CONDENA ANTERIOR - SENTENCIA NO FIRME - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde revocar la unificación de penas y condenas dispuestas por la resolución de grado, sin perjuicio de que esa decisión pueda tener lugar una vez que se verifique que la condena anterior ha adquirido firmeza.
En efecto, la Defensa se agravia de la unificación de la condena recaída en estas actuaciones con la dispuesta del registro de otro juzgado de esta Ciudad. Señaló que esa decisión resultaba desacertada toda vez que la última condena dictada no se encontraba firme.
Ahora bien, debe aclararse que el supuesto que nos ocupa no es sólo de unificación de penas, sino también de unificación de condenas, pues los hechos juzgados en el fuero local fueron cometidos todos antes de la primera condena.
Se ha interpretado respecto de la norma establecida en el artículo 58 del Código Penal —que regula la unificación de penas y condenas— que corresponde, de oficio, al último juez unificar con la última sentencia la condena y la pena impuestas con la o las anteriores (Cfr. Baigún, D. y Zaffaroni, E. R., Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial. Tomo 2. Arts. 35/78. Parte General, Hammurabi, Bs. As., 2002, p. 523), que deben encontrarse firmes, conforme se desprende de la letra y simple lectura del artículo mencionado.
Así las cosas, hemos entendido que esto no ocurre cuando una sentencia todavía esté recurrida, o pueda serlo, en especial si la causa se encuentra pendiente de pronunciamiento ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dado que este tribunal tiene la última palabra en relación con la interpretación de la Constitución Nacional y de los derechos allí contenidos.
Por lo tanto, sobre la base de una interpretación literal de lo normado por el artículo 58 del Código Penal y toda vez que de la certificación efectuada por la Defensa surge que la condena anterior en orden al delito de amenazas (art. 149 bis del CP) no se hallaba firme, entendemos que no correspondía su unificación con la dictada posteriormente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19377-04-CC-2014. Autos: Z, J. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 29-03-2017.

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DERECHO PENAL - NULIDAD DE SENTENCIA - UNIFICACION DE PENAS - UNIFICACION DE CONDENAS - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - PENA UNICA - VIOLACION DE CLAUSURA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde anular la decisión por medio de la cual se resolvió no hacer lugar a la solicitud de unificación de la pena y condena efectuada por la Defensa.
En efecto, en el caso de autos, la "A-Quo" no justificó su falta de decisión sobre el pedido expreso de la Defensa de cumplir con la regla del artículo 58 del Código Penal, de aplicación supletoria de conformidad con el artículo 20 del Código Contravencional. Por tal razón, el defecto que presenta la decisión de primera instancia la torna arbitraria por la falta de motivación señalada.
En consecuencia, teniendo en cuenta que el punto no resuelto podría tener incidencia en la unidad de la pena que en definitiva le corresponderá cumplir al condenado a fin de evitar la coexistencia de penas impuestas en forma independiente, es que se impone declarar la nulidad de la decisión recurrida.
Por lo tanto, conforme prescribe el artículo 58 del Código Penal de aplicación supletoria (art. 20 del C. Contravencional) corresponde a pedido de parte dictar sentencia única si se hubiesen pronunciado dos o más sentencias firmes, aunque una, varias o todas las penas se encuentren agotadas o extinguidas, a condición de que exista interés legítimo en la unificación o esta fuera necesaria (conf, CNCrim. y Corr. en pleno, 29/12/70).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14553-00-CC-15. Autos: SENNO, GABRIEL SEBASTIAN Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dra. Silvina Manes 03-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - UNIFICACION DE CONDENAS - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - PENA UNICA - FINALIDAD - COMPUTO DE LA PENA - GRADUACION DE LA PENA - METODO DE UNIFICACION - METODO DE LA SUMA ARITMETICA - IMPROCEDENCIA - SISTEMA DE COMPOSICION - FACULTADES DEL JUEZ - AGRAVANTES DE LA PENA - ATENUANTES DE LA PENA - CONDICIONES PERSONALES - REDUCCION DE LA SANCION

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto dispuso condenar al imputado a la pena única comprensiva de la pena de cinco 5 años de prisión, accesorias legales y costas, dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional más la de 1 año y 6 meses impuesta en autos, modificándola en cuanto a su monto, que se reduce a 6 años y 3 meses de prisión, accesorias legales y costas (arts. 12, 55 y 58 CP).
El recurso de apelación cuestiona el método utilizado para cumplir con lo establecido en el artículo 58 del Código Penal y unificar la condena.
La Magistrada de grado entendió que para unificar la condena debía utilizarse un método aritmético que se limite a sumar la cantidad de tiempo de prisión dispuesta pues, una decisión alternativa, es decir que, a partir de un método composicional que reduzca la cuantía del reproche que se le dirige no resultaría equitativo, acorde a la personalidad del imputado ni a la modalidad de los hechos.
LLegado el momento de revisar la pena única impuesta, se reducirá.
Ponderando las consideraciones personales del encartado, entendemos que corresponde aplicar el método composicional, pues este sistema de unificación de penas resulta ser más favorable al imputado.
En este punto, el artículo 58 del Código Penal faculta al juez a fijar la medida de la pena y considerando las circunstancias atenuantes y agravantes concurrentes de los artículos 40 y 41. Es decir, el monto de la pena única se determina dentro de los parámetros legales, teniendo los magistrados libertad para graduarla siempre que se respeten los márgenes legales establecidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2508-05-CC-2017. Autos: M., J. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 07-12-2017.

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AMENAZAS SIMPLES - VIOLACION DE DOMICILIO - SENTENCIA ABSOLUTORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - REINCIDENCIA - UNIFICACION DE CONDENAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - AGRAVANTES DE LA PENA - ATENUANTES DE LA PENA

En el caso,corresponde revocar la sentencia absolutoria dictada por el Juez de grado y en consecuencia condenar al imputado, a la pena de prisión de efectivo cumplimiento, por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de violación de domicilio y amenazas simples (artículos 149 bis y 150 del Código Penal), en concurso real (artículo 55 del Código Penal) con costas, declarándolo reincidente (artículo 50 del Código Penal) y diferir la unificación de la condena para el momento procesal oportuno (artículo 58 del Código Penal). También poner en conocimiento de la víctima de los derechos que le asisten conforme el artículo 11 bis de la Ley N° 24.660 (de acuerdo a la Ley N° 27.375).
En efecto, para establecer la pena que corresponde imponer al imputado he examinado las pautas objetivas y subjetivas de valoración señaladas en los artículos 40 y 41 del Código Penal. Desde el punto de vista objetivo, computo como agravantes el contexto de violencia de género en el marco del cual se desarrollaron los hechos aquí imputados. En cuanto al aspecto subjetivo, entiendo que debe computarse como agravante la presencia de antecedentes del acusado. Por su parte, considero como atenuantes la buena conducta del encartado durante el transcurso de la audiencia ante esta Alzada, su expresa voluntad de resocialización y su deseo de compartir tiempo con su hijo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12390-2016-2. Autos: B., N. L. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 13-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - VIOLACION DE DOMICILIO - SENTENCIA ABSOLUTORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - REINCIDENCIA - UNIFICACION DE CONDENAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - AGRAVANTES DE LA PENA - ATENUANTES DE LA PENA

En el caso, corresponde revocar la sentencia absolutoria dictada por el Juez de grado y en consecuencia condenar al imputado, a la pena de prisión de efectivo cumplimiento, por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de violación de domicilio y amenazas simples (artículos 149 bis y 150 del Código Penal), en concurso real (artículo 55 del Código Penal) con costas, declarándolo reincidente (artículo 50 del Código Penal) y diferir la unificación de la condena para el momento procesal oportuno (artículo 58 del Código Penal). También poner en conocimiento de la víctima de los derechos que le asisten conforme el artículo 11 bis de la Ley N° 24.660 (de acuerdo a la Ley N° 27.375).
En efecto, a los fines de individualizar la sanción penal cabe tener presente la edad, la educación, etc., los que deben ser considerados agravantes o atenuantes. Ello así, conforme lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Código Penal considero circunstancias atenuantes que terminó sus estudios secundarios mientras estuvo privado de la libertad y que él mismo solicitó en el marco del proceso civil un tratamiento psicológico lo que demostraría un intento de mejora, así como su bajo nivel de estudios. Como agravantes que conforme sus antecedentes penales demuestra no ajustar su proceder a la norma, más allá de haber sido previamente tratado durante su detención, así como que la reiteración refiere siempre a conductas violentas dentro del ámbito familiar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12390-2016-2. Autos: B., N. L. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 13-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - COMPUTO DE LA PENA - PRISION PREVENTIVA - UNIFICACION DE CONDENAS - COMPUTO PRIVILEGIADO DE LA PRISION PREVENTIVA - SIMULTANEIDAD DE PROCESOS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, por medio de la cual se dispuso no hacer lugar a la observación del cómputo de la pena, realizada por la Defensa y en consecuencia, aprobar el cómputo provisorio realizado por la Secretaria, en la presente causa iniciada por lesiones en riña (artículo 95 del Código Penal).
La Defensa se agravió por entender que en la elaboración del cómputo de pena no se tuvo en cuenta que el imputado se encontraba detenido a disposición conjunta ante la judicatura de otra provincia, en la cual habiendo sido declarada la extinción de la acción penal por resolución firme, se dispuso su sobreseimiento y libertad. Agregó que en los tiempos de detención que sufrió el encausado, hasta el momento de ser sobreseído, los cumplió en calidad de prisión preventiva y que debían ser computados en forma favorable, provocando que al encausado no le reste tiempo de cumplimiento de pena.
Sin embargo, la detención sufrida por el imputado en aquella ocasión, fue anterior a la comisión de los hechos por los que resultó condenado en la presente, es decir, ambos procesos no resultaron en trámite paralelo.
En este sentido, resulta irrelevante estar a la espera del estado de firmeza de la resolución de mérito dictada en la causa en la que fue dictada la prisión preventiva, pues incluso aunque en dicha causa eventualmente se absuelva al imputado ello no resultaría un obstáculo para que el plazo de encierro padecido sea computado como un plazo de prisión preventiva cumplido en las presentes actuaciones de trámite paralelo.
De esta manera se ha reconocido, a los efectos del cómputo de pena, la inclusión del tiempo en que el imputado permaneció privado de su libertad, en el marco de otro expediente en el que recayó sentencia absolutoria o se lo sobreseyó, cuando el proceso en cuestión había sido tramitado en forma paralela (Ver, Sala II, Causa N° 3747 “Molina, Pablo Alejandro s/ recurso de casación”, reg. 4933, rta. 23/5/02, Sala III, en Causa N° 265, “Miniacci, Rubén A. s/ recurso de casación”, reg. 17/95, rta. el 28/2/04 y “Anaya, Marcelo Martín s/rec. de casación”, rta. 28/5/04, entre otras).
Ello así, para que se compute el tiempo de detención sufrido en una causa en la que el encartado es absuelto o sobreseído, los procesos deben haber tramitado en forma paralela, circunstancia que no se verifica en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6266-2015-5. Autos: ESCOBAR, CARLOS HORACIO Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 28-08-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - ANTECEDENTES PENALES - LIBERTAD CONDICIONAL - CIRCUNSTANCIAS QUE IMPIDEN LA EXCARCELACION - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - UNIFICACION DE CONDENAS - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - CONCURSO REAL - PELIGRO DE FUGA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso decretar por el término de sesenta días la prisión preventiva del imputado, en la presente investigación iniciada por el delito de "daños" (art. 183 del Código Penal).
Para así decidir la A quo tuvo en cuenta que la condena que eventualmente recaiga sobre él será de cumplimiento efectivo, como así también el antecedente condenatorio referido a que el encausado se encuentra en libertad condicional y que posee otra causa en trámite cuya damnificada es la denunciante en autos.
En efecto, las anteriores condenas del imputado impedirían, en el hipotético caso de que recayera sentencia condenatoria en las presentes actuaciones, que la pena sea de ejecución en suspenso e incluso, teniendo en cuenta que actualmente goza del beneficio de la libertad condicional, deberá procederse a la unificación de las condenas, en la que le restan cumplir veintiocho meses.
Por otro lado, no puede soslayarse que existe un concurso real entre los hechos que se le imputan en la presente y aquellos por los cuales se dictó auto de procesamiento y requerimiento de juicio, por lo que debe considerarse la situación global, a los fines de ponderar la perspectiva de pena (cfr. art. 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires).
Lo hasta aquí consignado permite sostener que, en caso de recuperar su libertad ambulatoria, el imputado podría intentar eludir la acción de la justicia, pues existen indicios de peligro de fuga en los términos del artículo 170 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 126200-18-1. Autos: H., R. E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-09-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - ANTECEDENTES PENALES - LIBERTAD CONDICIONAL - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - SENTENCIA CONDENATORIA ANTERIOR - UNIFICACION DE CONDENAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso decretar la prisión preventiva del imputado a quien se le atribuyen los delitos previstos y reprimidos por los artículos 150, 183 y 238, inciso 4°, del Código Penal.
La Defensa expresa que no se han acreditado en autos los riesgos procesales que habilitan a la imposición de la medida bajo revisión. En efecto, entiende que no hay peligro de fuga y que tampoco se advierte la posibilidad de que su asistido entorpezca el proceso, por lo que podría ordenarse una medida menos gravosa.
Ahora bien, el imputado está siendo investigado en otra causa por el delito de amenazas coactivas en concurso ideal con el delito de daño, amenazas coactivas en concurso ideal con el delito de lesiones leves agravadas por el vínculo y daño en concurso ideal con violación de domicilio, todos ellos concurren en forma real entre sí y por los que resulta damnificada la víctima de los delitos por los que lo acusa en esta causa.
Asimismo registra una condena a la pena de tres (3) años de prisión de efectivo cumplimiento, en la cual se le otorgó la excarcelación, y que se dispuso transformar de pleno derecho en libertad condicional al momento de adquirir firmeza la condena.
En atención a lo expuesto, es dable señalar que las anteriores condenas del imputado impedirían, en el hipotético caso de que recaiga sentencia condenatoria en las presentes actuaciones, que la pena sea de ejecución en suspenso e incluso, teniendo en cuenta que actualmente goza del beneficio de la libertad condicional, deberá procederse a la unificación de las condenas, en la que le restan cumplir veintiocho (28) meses.
Por otro lado, no puede soslayarse que existe un concurso real entre los hechos que se le imputan en la presente y aquellos por los cuales se dictó auto de procesamiento y requerimiento de juicio en la causa que se encuentra en trámite mencionada anteriormente, por lo que debe considerarse la situación global, a los fines de ponderar la perspectiva de pena (artículo 170 inciso 2 del Código Procesal Penal).
Todo lo hasta aquí consignado permite sostener que, en caso de recuperar su libertad ambulatoria, el imputado podría intentar eludir la acción de la justicia, pues existen claros indicios de peligro de fuga en los términos del artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26200-2018-1. Autos: H., E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-09-2018.

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AMENAZAS - DELITO DE DAÑO - CONCURSO DE DELITOS - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - UNIFICACION DE PENAS - UNIFICACION DE CONDENAS - MONTO DE LA PENA - PENA MINIMA - PENA MAXIMA - PENA MAS GRAVE - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar al pedido de libertad asistida en favor del condenado.
Se impuso al condenado la pena única de siete (7) meses de prisión de efectivo cumplimiento al disponerse la unificación de la sentencia dictada en autos por el delito de amenazas simple y daño en concurso real, con la sentencia resuelta en la Justicia Provincial mediante la cual se lo condenó por el delito de robo simple.
Sin embargo, considero que en autos no se han expuesto fundamentos que evidencien la razón por la que es necesario apartarse del mínimo legal en un caso como el presente.
En efecto, el Fiscal no ha alegado o detallado adecuada ni suficientemente razones relativas al hecho o a la prueba producida en audiencia que fundamenten plenamente su requisitoria de apartarse del mínimo previsto en la ley.
Por su parte, las razones valoradas por el Juez de grado, esto es la voluntad del imputado de aceptar los delitos cometidos, su anunciada voluntad de resocializarse, el acompañamiento de su madre y los informes socio ambientales labrados aconsejan no imponer en este caso una pena que supere el mínimo legal de seis (6) meses de prisión y evitar su efectivo cumplimiento mediante el procedimiento previsto por el inciso f) del artículo 35 y artículo 5° de la Ley Nº 24.660, normas aplicables al caso en su redacción legal anterior al hecho que origina la causa.
La mención genérica de los elementos que realizó el Juez de grado sin una específica mención al hecho en cuestión, su modalidad de ejecución, el contenido del descargo efectuado por el condenado, los detalles brindados por la testigo convocada en audiencia o alguna consideración a la víctima de los hechos investigados no permiten sostener el alejamiento del mínimo penal previsto y el cual debe ser tenido como punto de partida para mesurar la respuesta estatal por la infracción cometida. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22227-2017-2. Autos: Cabral, Emiliano Alberto Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 21-12-2018.

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DERECHO PENAL - UNIFICACION DE PENAS - UNIFICACION DE CONDENAS - CONCURSO DE DELITOS - PLURALIDAD DE HECHOS - FECHA DEL HECHO - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - SENTENCIA FIRME

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al acusado como autor del delito de amenazas agravadas por el uso de armas a la pena de un año de prisión y dispuso unificarla con la anteriormente impuesta por otro hecho estableciendo la pena única de tres años y seis meses de prisión de efectivo cumplimiento.
En efecto, de acuerdo al artículo 58 del Código Penal resulta correcta la unificación de la condena impuesta en autos, con la pena de tres años de prisión de ejecución condicional, dictada en orden al delito de robo agravado con arma cuya aptitud no pudo tenerse por acreditada, en concurso real con robo simple tentado.
Asimismo, toda vez que la condena anterior adquirió firmeza Si bien la condena anterior
Si bien el hecho de la presente causa acaeció con posterioridad a la fecha del dictado de la anterior condena, ésta quedó firme ulteriormente por lo que en el caso se da un supuesto de concurso real de delitos conforme el artículo 55 del Código Penal.
Ello así, resulta acertado el sistema de composición adoptado por la Jueza de grado, en contraposición al de la simple acumulación o suma aritmética.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18192-2015-1. Autos: S., F. G. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-03-2019.

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DERECHO PENAL - DEBERES DEL JUEZ - UNIFICACION DE CONDENAS - UNIFICACION DE PENAS - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - FECHA DEL HECHO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la pena impuesta al condenado en referencia a la unificación de pena dispuesta en virtud de la existencia de una condena anterior del imputado.
En efecto, resultaba un imperativo legal para el Tribunal que impuso la segunda condena realizar las operaciones de unificación de la pena de acuerdo al artículo 58 del Código Penal —que deberá adecuarse a la reducción propuesta-, en razón de que resultó quien juzgara al condenado por un hecho cometido con posterioridad al dictado de la condena precedente y que conservaba su vigencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14886-2017-4. Autos: Chazarreta, Emanuel Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 06-12-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - REQUISITOS - DETENIDO - COMPUTO DEL PLAZO - UNIFICACION DE CONDENAS - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - REGLAMENTOS CARCELARIOS - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - DECLARACION DE REINCIDENCIA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - LIBERTAD CONDICIONAL - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de excarcelación del imputado, efectuada por la Defensa.
La Defensa solicitó la excarcelación en la atensión a lo previsto por el artículo 187, inciso 4 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en cuanto establece que aquella procede cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtenr la libertad condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.
Sin embargo, para que resulte viable la solicitud efectuada por la Defensa en estos términos, necesariamente se debe contar con los siguientes elementos objetivos: a) haber cumplido determinado lapso de la condena con encierro; b) observancia regular, durante ese lapso, de los reglamentos carcelarios y c) informe previo de la dirección del establecimiento donde se aloja el beneficiario, acerca de su reinserción social.
Ello así, de la lectura de las actuaciones se advierte que no se cuenta con los elementos necesarios para analizar la viabilidad del pedido ya que no se han realizado los informes especializados que prevé el artículo 13 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30477-2018-7. Autos: Cervantes Sánchez, Jover Wilmer Sala I. Del voto de 07-06-2019.

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EXCARCELACION - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - DETENIDO - COMPUTO DEL PLAZO - UNIFICACION DE CONDENAS - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - RECURSO PENDIENTE DE RESOLVER - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la solicitud de exarcelación y el consecuente cese del encarcelamiento preventivo del encartado solicitado por la Defensa.
En efecto, para resolver sobre la situación procesal de una persona resulta necesario efectuar un estudio de la situación global del imputado a la luz de las finalidades de cada instituto que se analiza.
Ello determina que deben tenerse también en consideración los delitos atribuidos que tramitan en otras jurisdicciones por cuestiones de competencia.
En el caso, el encausado registra una condena por el delito de abuso sexual agravado a la pena de siete años y seis meses de prisión dictada en el año 2016 por hechos acontecidos que tuvieron su inicio en el año 2014. La sentencia fue confirmada pero se encuentra pendiente de resolución el recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia.
Ello así, existe un pronóstico que la presente condena sea unificada con la dictada por el Poder Judicial de la Nación, una vez que adquiera firmeza, a partir de la cual la eventual escala penal podría oscilar entre los siete años y seis meses hasta los diez años de prisión, conforme el artículo 58 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30477-2018-7. Autos: Cervantes Sánchez, Jover Wilmer Sala I. Del voto de 07-06-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - UNIFICACION DE CONDENAS - CONCURSO REAL - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que convirtió en prisión preventiva la actual detención del encausado.
La Defensa sostiene que la Juez de grado no debió unificar las penas de las condenas anteriores registradas por el acusado en tanto las mismas no se encuentran firmes; agregó que, en el caso de que se tomen en consideración, la existencia de aquéllas no es suficiente para poder justificar la prisión preventiva del imputado.
Sin embargo, las sentencias cuya unificación se recurre se encuentran firmes; lo único que no se encuentra firme es su unificación; esta circunstancia no obsta para que las sentencias que registra el encausado sean tenidas en cuenta a los fines de lo previsto por artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires.
Asimismo debe tenerse en cuenta que, entre los hechos investigados en el presente, existiría un concurso real con otras conductas investigadas en otra causa en trámite ante esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad, lo que también debe considerarse a los fines de ponderar la perspectiva de pena (conf. art. 170, inc. 2 del CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35336-2019-2. Autos: P. A., M. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-08-2019.

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DERECHO PENAL - CONDENA PENAL - UNIFICACION DE CONDENAS - UNIFICACION DE PENAS - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA CONDENATORIA ANTERIOR - FACULTADES DE LAS PARTES

Conforme lo dispuesto por el artículo 58 del Código Penal, primer párrafo, segunda regla, si se hubiesen pronunciado dos o más sentencias firmes y de entender las partes que no se observaron las reglas de los concursos, podrán pedir eventualmente el dictado de una única condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22673-2017-1. Autos: Gusmán, Fernando Oscár Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 29-08-2019.

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AMENAZAS SIMPLES - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - UNIFICACION DE CONDENAS - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encausado como autor penalmente responsable del delito de amenazas simples a la pena de prisión de cumplimiento efectivo.
La Defensa refirió que al aplicar el método composicional como el de autos, la pena impuesta puede ser dejada en suspenso.
Sin embargo, corresponde unificar la condena que aquí se dicta con la anteriormente dictada por la Justicia Nacional en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 del Código
Penal, dado que no han pasado cuatro años desde la última condena.
En función de lo establecido en el primer párrafo segunda parte del artículo 27 del Código Penal, habiendo cometido el hecho ventilado en autos dentro de los cuatro años de impuesta la anterior condena, necesariamente debe revocarse la condicionalidad, lo que impide que la sanción a aplicar en autos pueda ser bajo aquella modalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32688-2018-1. Autos: M., P. C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - COMPUTO DE LA PENA - PRISION PREVENTIVA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - UNIFICACION DE CONDENAS - INTERPRETACION DE LA NORMA - DERECHOS DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer que la A-Quo realice un nuevo cómputo de la pena conforme los lineamientos aquí desarrollados.
La Defensa objetó el cómputo realizado por la Magistrada de grado pues consideró que se omitió contabilizar en favor del condenado el tiempo de prisión preventiva que sufrió por disposición de la Justicia Federal, en el marco de una causa que tramita actualmente en ese fuero. Señaló que su asistido permaneció en esa condición más de un (1) año y medio. Por ende, debió tenerse por compurgada la pena impuesta en los presentes actuados y disponerse su inmediata libertad.
Sin embargo, la Judicante reiteró su postura respecto a que no se iba a tener en consideración el plazo en cuestión, puesto que la pena única que se dictó en el presente proceso (1 año y 6 meses de efectivo cumplimiento) no era omnicomprensiva de aquella referenciada; siendo que la causa radicada ante el fuero Federal es un proceso actualmente en trámite e independiente al presente. Motivo por el cual, deberá ser dicha sede la que, en caso de recaer condena y de considerarlo así, deberá proceder en los términos del artículo 58 del Código Penal y de este modo realizar un cómputo en el cual se tenga en cuenta el período en cuestión.
Puesto a resolver, consideramos que le asiste razón a la Defensa dado que si los procesos tramitaron en forma paralela, debe computarse a favor del condenado el período que permaneció privado de su libertad por decisión de la Justicia Federal. Ello también resulta aplicable cuando en la otra causa paralela aún no se dictó sentencia pues, por un lado, en ella podría resultar absuelto y, por otro, de ser condenado, de todos modos no cabría computar nuevamente el lapso que ya fue tenido en cuenta en la primera
Así, en concordancia con lo plasmado por la Defensa en su recurso, se colige que a quien no ha sido aún enjuiciado debe tomársele en consideración el periodo de tiempo sufrido “intra muros” en el proceso que se le sigue en paralelo, ello pues en caso de resultar absuelto en el futuro- no habría otra forma de subsanar y contabilizar el tiempo que lleva en prisión preventiva, por lo que corresponde revocar la decisión impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5985-2020-1. Autos: V. N., E. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 06-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - AMENAZAS CALIFICADAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENAS ALTERNATIVAS - PRISION DOMICILIARIA - UNIFICACION DE CONDENAS - REINCIDENCIA - SITUACION DEL IMPUTADO - INTERES DEL MENOR - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución adoptada, en cuanto dispuso rechazar el pedido de prisión domiciliaria del imputado.
La accionante fundó su petición en lo previsto en los incisos “a” y “f” del artículo 10 del Código Penal y 32 de la Ley N° 24660, en razón de que su asistido resulta padre de una niña de diez años que padecería síndrome de Down. Se agravió de que la resolución no tuviera en consideración que la prisión domiciliaria solicitada tenía por objeto que el nombrado pudiera cuidar de su hija y de esa manera, la ex pareja de éste y madre de la niña, pudiera aceptar una oferta laboral que mejoraría la vida cotidiana a ambas. Sostuvo que en el caso se encontraba comprometido el “interés superior del niño” previsto en la Convención de los Derechos del Niño (art. 3), que reclamaba atender la situación de la hija del condenado bajo la normativa invocada.
No obstante, si bien no desconocemos que se ha admitido, justamente a la luz del interés superior del niño, el arresto domiciliario del varón padre con hijos menores sobre la base de lo previsto en el artículo 32, inciso “f”, de la Ley N° 24.660, al igual que el artículo 10 del Código Penal, en el caso de autos no se presenta un supuesto que habilite su concesión. Concretamente, no se encuentra acreditado que la niña pudiera encontrarse en una situación de extrema vulnerabilidad o desamparo que entonces sí reclame la aplicación del instituto pretendido en respuesta a la manda constitucional que otorga supremacía al interés de aquélla.
En efecto, surge de las constancias remitidas que la menor se encontraría bajo el cuidado de su madre y que sus necesidades básicas se encontrarían satisfechas.
Asimismo, luce acertado lo señalado por el Fiscal de Cámara, en cuanto remarcó que no se encontraba acreditada, y por tanto, analizada la relación afectiva, de comprensión y respeto que pudiera existir entre el encausado y la menor. Agregó que al pronóstico negativo que advertía al respecto, debía adunarse la atmosfera en que se inscribió el suceso juzgado, también la situación de vulnerabilidad de las víctimas (directa-madre e indirecta-hija), y la estructura asimétrica de poder que parece no poder fracturar el nombrado.
Por todo ello la decisión cuestionada resulta ajustada a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14466-2018-3. Autos: G., C. A. Sala II. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 04-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - AMENAZAS CALIFICADAS - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD CONDICIONAL - COMPUTO DE LA PENA - UNIFICACION DE CONDENAS - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME SOCIOAMBIENTAL - REINSERCION SOCIAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar el pedido de libertad condicional efectuado por el imputado y su Defensa particular (arts. 13 del Código Penal, 28 de la Ley N° 24660, 323, 325, 279 y 283 del Código Procesal Penal de la Ciudad).
Conforme las constancias del expediente, se condenó al encausado a la pena de tres años de prisión de efectivo cumplimiento y costas del proceso, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de amenazas simples en dos oportunidades y de amenazas agravadas por el uso de arma, en concurso real (arts. 5, 29 inc. 3°, 45 y 149 bis, primer párrafo, segunda parte y 55 del Código Penal y arts. 266, 342 y 343 del Código Procesal Penal de la Ciudad).
La Defensa del condenado formuló un nuevo pedido de libertad condicional, en los términos de los artículos 322 y 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad y el artículo 28 de la Ley N°24.660, por entender que su asistido se encontraba en condiciones de acceder al mismo, conforme el requisito temporal que llevaba privado de su libertad cumpliendo una pena de tres años. Explicó que su asistido se encuentra alojado en el complejo penitenciario federal de Ciudad, donde registra un guarismo calificatorio correspondiente al mes de junio de conducta diez y concepto tres, el cual ha sido apelado, y se encuentra a reconsideración. Asimismo, mencionó que el mismo se encuentra afectado a una tarea laboral, cursando estudios, no es una persona conflictiva ni con el personal administrativo ni con el resto de la población carcelaria y carece de sanciones disciplinarias.
En primer lugar, cabe señalar que los artículos 28 a 29 bis de la Ley Nº 24660, si bien le otorgan al Juez competente la facultad de incorporar al condenado al régimen de la libertad condicional, le imponen la revisión de los requisitos fijados por el artículo 13 del Código Penal.
En este sentido, conforme se desprende del cómputo de pena practicado en el presente legajo, la pena impuesta al imputado vencerá a la medianoche del día 15 de mayo de 2022, de manera que el nombrado se encontraría en condiciones temporales de acceder al instituto de la libertad condicional, conforme el artículo mencionado.
Sin embargo, resulta insoslayable que, más allá de la causa en trámite ante el Tribunal en lo Criminal de Quilmes por el delito de robo agravado por su comisión con efracción en tentativa en concurso real con resistencia a la autoridad, la cual se encuentra pendiente de la realización del juicio oral, el encartado, además de la condena dictada en autos, registra una pena única de cuatro años y seis meses de efectivo cumplimiento.
De este modo, el plazo mínimo requerido por el artículo 13 del Código Penal, a fin de posibilitar el otorgamiento de la libertad condicional, conforme las dos condenas que registra el acusado, no sería el de ocho meses, sino el previsto para condenas mayores a tres años, determinándose concretamente en el caso una vez que se proceda de conformidad a lo previsto en el artículo 58 del Código Penal.
Sin perjuicio de aquel requisito previsto para el otorgamiento del beneficio de la libertad condicional, lo cierto es que, a su vez, en esta oportunidad, tampoco cumple con los restantes requisitos allí previstos a tal fin, en tanto si bien el nombrado ha observado los reglamentos carcelarios, de acuerdo al guarismo de conducta que registra, siendo calificado con conducta ejemplar 10 y concepto bueno cinco, luego de haber sido modificada por el “A quo”, a la vez que carece de sanciones disciplinarias, no cuenta con un pronóstico favorable de reinserción social.
Ello, en tanto el Consejo Correccional del Complejo de la Unidad Residencial del Complejo Penitenciario de Ciudad donde se encuentra alojado el interno, por mayoría, se expidió en forma negativa respecto de la incorporación del mismo al período de libertad condicional, destacando que posee un pronóstico de reinserción social desfavorable, a tenor del informe negativo efectuado por las diferentes áreas que integran ese organismo.
De este modo, si bien se advierte un avance en el régimen de progresividad del condenado, reconocido por el Magistrado de grado quien modificó su nota de concepto de 3 a 5, ello no implica revertir, ni resulta suficiente a tal fin, el pronóstico desfavorable de reinserción social emitido por el Organismo Técnico Criminológico y del Consejo Correccional, exigido por el artículo 13 del Código Penal, para la concesión de la libertado solicitada.
En base a lo expuesto, consideramos que debe confirmarse la decisión del “A quo”, en cuanto resuelve no hacer lugar a la libertad condicional del condenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31094-2018-6. Autos: V. M., S. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 22-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - UNIFICACION DE CONDENAS - UNIFICACION DE PENAS - MONTO DE LA PENA - PENA UNICA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encartado a la pena única de cuatro (4) años de prisión, y accesorias legales, comprensiva de la pena impuesta en estos actuados, y de la pena de un (1) año y tres (3) meses de prisión, accesorias legales y costas, impuesta por la Justicia Nacional.
La Defensa sostiene que la pena debería haber sido más baja, pues por el delito de encubrimiento, hechos juzgados por la Justicia Nacional, tendría que haber sido absuelto por entender que no se encuentran probados los extremos fácticos que se requieren para caracterizar la conducta imputada como delito.
Sin embargo, contrario a lo entendido por el apelante, debemos enfatizar que esta Cámara no es competente para realizar una valoración de los hechos que fueron materia de juicio en la Justicia Nacional, y sobre los cuales recayó sentencia condenatoria. Ello así, según las constancias del expediente, la sentencia quedó firme, por lo que la decisión ya pasó a tener autoridad de cosa juzgada. De cualquier manera, como ya hemos dicho, este no es el fuero competente para poner en discusión aquella resolución.
A pesar de ello, el recurrente, basándose en un precedente de un Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional del fuero nacional, ha intentado fundamentar que, de haberse investigado y juzgado todos los hechos que se le endilgaron en dicha judicatura, el condenado habría sido absuelto por el delito de encubrimiento.
Este agravio resulta a todas luces conjetural, en razón de que el recurrente no logra fundamentar en ninguna circunstancia concreta del caso de qué manera se habría visto agraviado por el tratamiento que le dieron a los hechos las distintas jurisdicciones, o de qué forma se habría violentado alguno de sus derechos o las garantías constitucionales que le asisten en el proceso penal.

DATOS: Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez

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DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - ANTECEDENTES PENALES - CONDENA ANTERIOR - UNIFICACION DE CONDENAS - FALTA DE ARRAIGO - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - SITUACION DEL IMPUTADO - IMPUTADO EXTRANJERO - DECLARACION POLICIAL - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar el pedido de arresto domiciliario peticionado por el imputado.
Conforme las constancias del expediente, el encausado se encuentra actualmente imputado por el delito previsto en el artículo 239 del Código Penal, que prevé una escala penal con un mínimo de 15 días a un máximo de 1 año de prisión.
La Defensa se agravió sobre la desproporción de la medida cautelar que viene sufriendo su asistido, con relación al ilícito que se le atribuye. Además, explicó que dicha parte demostró el arraigo y los lazos familiares necesarios para la procedencia de la colocación del dispositivo de geolocalización. Posteriormente, manifestó que los argumentos de la Jueza de grado relativos a las actitudes de su asistido durante el proceso ya habían sido merituados en ocasión de que se resolviese su prisión preventiva, pero que no tenía ningún asidero volver a reeditar dichas cuestiones, pues no se está solicitando su libertad, sino su prisión domiciliaria. Sin perjuicio de lo expuesto, también consideró que nada habría resuelto sobre la trascendencia al grupo familiar del encausado, de la medida cautelar que viene sufriendo.
Sin embargo, entiendo pertinente recordar que el peligro de fuga que sirvió de sustento a la prisión preventiva oportunamente decretada y que tuvo como pilares la expectativa de pena y la actitud del imputado en el marco del proceso (art. 170, incisos 2 y 3 del Código Procesal Penal de la Ciudad) no desaparecieron, y también se puede advertir que existen serios indicios que dan cuenta que, de colocarle al imputado un aparato de geoposicionamiento, éste podría sustraerse al accionar de los tribunales. En consecuencia, puedo adelantar que la solicitud de la Defensa no puede tener acogida favorable.
Así las cosas, del informe social efectuado en sede policial el día de su detención, surge que el imputado aportó un nombre que no es el suyo, un documento que tampoco se condice con el que le pertenece y un domicilio que luego no volvió a aportar en el resto del proceso (que, al momento de ser constatado se pudo establecer que era inexistente). Pero, además, no hizo ninguna mención a tener un grupo familiar al que deba mantener en la República Argentina. Posteriormente, se le practicó otro informe social donde, nuevamente, no hizo ningún tipo de referencia sobre los lazos afectivos que tendría en nuestro país, reiteró el domicilio que diera al momento de ser indagado (diferente al aportado cuando fue detenido) refirió ser turista y tener previsto regresar a su país de origen en enero pasado, donde viviría su familia de origen. En definitiva, lo expuesto me lleva a considerar que no puede entenderse, ni siquiera mínimamente, que posea arraigo en la República Argentina y esta situación no cambia, a mi juicio, con el informe de viabilidad presentado, pues, no se advierte ninguna ligadura firme que indique que residirá habitualmente en dicho domicilio.
Por otro lado, si bien la expectativa de pena que tiene el imputado es menor a los ocho años de prisión, lo cierto es que posee una condena firme que no cumplió en su totalidad y debe ser unificada con la que podría recaer en este caso y, además, cuenta con una suspensión de juicio a prueba que podría darse por decaída. Asimismo, no debe perderse de vista que la Dirección Nacional de Migraciones, oportunamente, resolvió el extrañamiento a su país de origen donde debe purgar, también, una condena de efectivo cumplimiento.
Otra cuestión y como ya se viene señalando, el imputado se mostró reacio durante todo el proceso a aportar datos verídicos sobre su persona, relaciones y domicilio. En ese sentido, a mi entender, conforme lo indicara la Jueza de grado, es importante resaltar que el día del hecho el encausado habría querido darse a la fuga, ya que ello podría demostrar su falta de voluntad de someterse a los procesos.
Finalmente, la Defensora Oficial también sostuvo que el periodo de detención que viene sufriendo el imputado no sería proporcional con la pena en expectativa. Sobre dicho señalamiento, entiendo que la detención del encartado se avizora como idónea para lograr que esté sujeto al proceso penal y como necesaria, ya que, como se viene señalando, no se advierte que exista otro medio que asegure su comparecencia a este proceso. Además, aún se encuentra dentro del marco legal previsto por la Ley N° 24.390 (modificada por la Ley N° 25.430). No huelga indicar que este caso ya fue requerido a juicio, por lo que en poco tiempo estaría en condiciones de fijarse la audiencia de debate y juicio.
En virtud de todo lo expuesto, a mi juicio, no hay elementos novedosos de peso como para morigerar la prisión preventiva que viene sufriendo el acusado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55431-2019-3. Autos: C. L. E. D. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 02-09-2020.

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DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - SOLICITUD DE EXCARCELACION - IMPROCEDENCIA - ESCALA PENAL - ANTECEDENTES PENALES - UNIFICACION DE CONDENAS - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - SITUACION DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso ordenar la excarcelación del imputado, en la presente causa donde se le atribuye la presunta comisión de la figura de desobediencia (art. 239, CP).
La Fiscalía sostuvo que la decisión del Juez de grado partió de una errónea interpretación de los artículos 181 y 199 incisos 1° y 2°, del Código Procesal Penal de la Ciudad, y de esta forma, no consideró la efectiva desaparición de los extremos que llevaron a la prisión preventiva y la denegatoria de la excarcelación del imputado, sino que se limitó a evaluar el tiempo en el que llevaba en detención el nombrado, excluyendo del análisis la pena única que podría corresponderle ante la eventual unificación, habida cuenta los antecedentes condenatorios que registra.
Así las cosas, al expedirnos en punto a la confirmación de la denegatoria de la excarcelación del imputado, que fuera confirmada por la mayoría de esta alzada, se dejó establecido que correspondía al Judicante efectuar una prognosis en abstracto de la expectativa de pena a recaer en el proceso penal, que debe ser lo más acertada posible, sobre todo cuando como en el presente caso existen riesgos procesales que tornan viable pensar que el imputado podría sustraerse al accionar de los tribunales.
Sin embargo, en el supuesto de autos, el Juez de grado omitió considerar de un modo integral la situación procesal del imputado. En este sentido, existen factores que permiten sostener que, de recaer un pronunciamiento condenatorio en estas actuaciones, la cuantía de la pena a imponer podría apartarse del mínimo legal y, al efectuar la unificación de penas con aquella impuesta en sede nacional, el imputado podría no encontrarse en condiciones de acceder a la libertad condicional.
Asimismo, debe valorarse de forma negativa el comportamiento asumido por el imputado en este proceso donde, la presunta desobediencia que se le enrostra se habría corroborado luego de dos intentos de fuga, a la vez que brindó nombres diferentes al momento de ser detenido y exhibió dos cédulas de identidad que poseen distinta numeración.
Por consiguiente, si bien la expectativa de pena en estos actuados resultaría menor a los ocho años de prisión, los antecedentes del imputado no podían resultar obviados a los efectos de tener por configurado el riesgo de fuga que, en estas condiciones, aún permanece vigente en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55431-2019-7. Autos: C. L., E. D. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 24-02-2021.

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DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - COMISION DE NUEVO DELITO - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - PROBATION - PENA EN SUSPENSO - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - UNIFICACION DE CONDENAS - REQUISITOS - FALTA DE ANTECEDENTES PENALES - SITUACION DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto rechazó el pedido de suspensión del juicio a prueba formulado por el imputado y su Defensa.
Conforme el requerimiento de elevación a juicio, se le imputa al acusado el delito de resistencia o desobediencia a un funcionario público, reprimido en el artículo 239, del Código Penal, que prevé una pena de quince días a un año.
En su resolución, la Jueza de primera instancia realizó un control de legalidad de los requisitos de la suspensión de juicio a prueba, y entendió que no correspondía hacer lugar al instituto, puesto que el imputado registraba una condena por un hecho de fecha posterior al investigado. Interpretó que, el requisito del artículo 76 bis del Código Penal referido a la necesidad de que la condena pueda ser dejara en suspenso debe completarse con el artículo 26 del mismo cuerpo legal, que prevé esa posibilidad para casos de primera condena a pena de prisión.
Ahora bien, cuando el artículo 76 bis del Código Penal exige que las circunstancias del caso permitieran dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable, en ningún momento requiere, tal como lo pretende la Magistrada, que la persona no haya sido condenada por un hecho posterior. El estándar legal que determina la posibilidad de dejar en suspenso el cumplimiento de la condena se encuentra en el artículo 26 del mismo cuerpo legal, cuyas principales exigencias redundan en que sea la primera condena a pena de prisión que no exceda de 3 años.
Por consiguiente, si al momento de la presunta comisión del hecho que nos convoca en esta oportunidad, el imputado no tenía otros antecedentes condenatorios (ni se habían cometido otros hechos aunque fueran juzgados con posterioridad), entonces la condena que pueda recaer en el marco de este proceso será necesariamente la primera condena en los términos del referido artículo 26. Cualquier condena que se pronuncie por un hecho ulterior será siempre posterior (aunque haya sido dictada cronológicamente antes) y no podría alzarse nunca como impedimento para acceder a una condena de ejecución condicional.
En efecto, sumar un requisito que la ley no prevé y, además, hacerlo en franca violación de las reglas que regulan la condena condicional, el concurso real y la unificación de condenas (arts. 26, 55 y siguientes del Código Penal) implica una clara afectación al principio de legalidad que no es posible tolerar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33865-2019-5. Autos: Gomez, Carlos Leonardo Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo y Dr. Fernando Bosch. 19-05-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - UNIFICACION DE CONDENAS - COMISION DE NUEVO DELITO - VALORACION DEL JUEZ - OPOSICION DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - PROBATION - REQUISITOS - FALTA DE ANTECEDENTES PENALES - SITUACION DEL IMPUTADO

En su resolución, la Magistrada de primera instancia sostuvo que, a su criterio, el imputado no podría ser destinatario del instituto de la suspensión del proceso a prueba y desestimó la posibilidad que, en virtud de la unificación de ambas condenas, la pena que se le imponga pueda ser dejada en suspenso, toda vez que ya registra una sentencia condenatoria y, por lo menos, tres procesos más en trámite.
No obstante, debe destacarse que el Fiscal de primera instancia prestó su consentimiento para la concesión de la “probation” y que los motivos por los cuales la Jueza de grado la rechazó, que fueron compartidos por el acusador público ante esta instancia, no pueden ser atendibles. Esto es así, en tanto al momento de la presunta comisión del delito que aquí se investiga, el imputado no poseía antecedentes penales, pues el hecho que originó la sentencia condenatoria en discusión fue posterior al que dio inicio al presente proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33865-2019-5. Autos: Gomez, Carlos Leonardo Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 19-05-2021.

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EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - UNIFICACION DE CONDENAS - LIBERTAD ASISTIDA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - REQUISITOS - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - VALORACION DEL JUEZ - LEY APLICABLE - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto denegó la concesión de la libertad asistida al imputado.
La Defensa se agravió y sostuvo que el análisis de la concesión de la libertad asistida debía ser evaluada en los términos de la Ley N° 24.660, conforme su redacción anterior a la sanción de la Ley N° 27.375, ello en tanto aquí se ejecuta de manera conjunta más de una condena y la actual redacción del artículo 54 de la Ley N° 24.660 introduce mayores exigencias a la procedencia del régimen analizado, por ello la primera de las penas, estaría siendo ejecutada bajo un régimen más gravoso que el vigente al momento de la comisión de los hechos que la motivaron.
Sin embargo, la ley antes de su última modificación, y ahora, ha exigido comprobar que el condenado que aspira a recuperar anticipadamente su libertad no representa un grave riesgo para sí mismo o para la sociedad. Es por ello, que el legislador federal ha establecido que el otorgamiento del beneficio previsto en el artículo 54 de la Ley de ejecución de la pena privativa de la libertad no opera automáticamente, sino que resulta pasible de denegación cuando se considere que el egreso del condenado constituirá un grave riesgo para sí o para la sociedad. Este parámetro rector surge desde su sanción en el año 1996 y se mantiene hasta hoy.
Por ello, si bien la Defensa refiere una “menor rigurosidad” en los requisitos para la obtención de la libertad asistida, en comparación con la redacción actualmente dada por la modificación de la Ley N° 27.375, no puede soslayarse sin más que las valoraciones y dictámenes que conforman las calificaciones que el interno obtiene en el tiempo de detención, de los entes encargados de analizar la progresividad en el régimen penitenciario del interno (auxiliares del Juez) ha sido requerida desde el comienzo de vigencia de la Ley N° 24.660.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45378-2019-7. Autos: S. E., D. A. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 27-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - UNIFICACION DE CONDENAS - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - NULIDAD - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION AL CONDENADO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del dictado de la sentencia que dispone la unificación de las condenas, por falta de notificación personal al condenado (arts. 77 y siguientes del CPPCABA), y disponer que continúe el trámite según su estado, notificándose la resolución en forma personal al condenado.
La resolución en crisis tuvo su fundamento en el incumplimiento de las pautas de conducta, sin embargo, no podemos obviar que según surge de las constancias de la causa el condenado no conocía que se había efectuado la unificación de las condenas y en consecuencia se había ampliado el plazo por el que debía someterse a las reglas.
Sendo así, todo lo obrado con posterioridad al dictado de la sentencia por la cual se unificaban las condenas, carece de validez, pues tal como señalamos no fue notificada al encartado personalmente, por lo que no se encuentra firme y no puede ser ejecutada válidamente, y en consecuencia tampoco revocada su condicionalidad.
En razón de lo expuesto, y a fin de no vulnerar derechos y garantías constitucionales del condenado, específicamente a lo que hace a su intervención en los casos y las formas que la ley establece, corresponde declarar la nulidad de todo lo obrado a partir de la sentencia, lo que abarca en consecuencia la resolución ahora impugnada, y disponer que se notifique dicha resolución en forma personal al condenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17053-2019-0. Autos: C. P., L. E. y otross Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-06-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - UNIFICACION DE CONDENAS - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - NULIDAD - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION AL CONDENADO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del dictado de la sentencia, que dispone la unificación de las condenas, por falta de notificación personal al condenado (arts. 77 y siguientes del CPPCABA) y disponer que continúe el trámite, según su estado, notificándose la resolución en forma personal al condenado.
La resolución en crisis tuvo su fundamento en el incumplimiento de las pautas de conducta, sin embargo, no podemos obviar que según surge de las constancias de la causa el condenado no conocía que se había efectuado la unificación de las condenas y en consecuencia se había ampliado el plazo por el que debía someterse a las reglas. Ello así toda vez que, si bien el imputado había tenido conocimiento de que en el acuerdo de avenimiento se había solicitado la unificación de esas condenas y la aplicación de la pena única de tres años de prisión de cumplimiento en suspenso, comprensiva de la aquí impuesta y la recaída en el TOC, lo cierto es que ese trámite procesal que derivó finalmente en una sentencia de unificación de condenas, no exime de garantizar la notificación en forma personal al condenado.
A ello cabe agregar que al unificar las condenas, desaparece la anterior condenación como así también la forma y modalidad de la pena que fue impuesta y es reemplazada por esa pena única establecida para ambos procesos.
Siendo así, la resolución que unifica las condenas debió ser notificada personalmente, la cédula librada al domicilio constituido, no puede sin más resultar en la firmeza de la condena unificada, y mucho menos se puede proceder a la revocación de aquélla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17053-2019-0. Autos: C. P., L. E. y otross Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENA COMPURGADA - IMPROCEDENCIA - UNIFICACION DE CONDENAS - COMPUTO DE LA PENA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que tuvo por compurgada la pena de un mes de prisión de efectivo cumplimiento impuesta en función del tiempo de detención que viene sufriendo el encartado en virtud de la condena dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal y dispuso no practicar cómputo alguno con relación a la condena de prisión aquí impuesta y, en consecuencia, remitir las actuaciones al Tribunal de origen para que dicte un nuevo pronunciamiento ajustado a derecho.
El imputado, su Defensor y el Fiscal arribaron a un acuerdo de avenimiento y, en ese marco, se consensuó la aplicación de una pena de prisión de seis meses de efectivo cumplimiento. Sin embargo, no existió acuerdo sobre la modalidad de su ejecución, específicamente, en lo que hace a la compurgación de la pena aquí impuesta con el tiempo de detención que el encartado venía sufriendo en el marco de otro proceso, sin que se efectuara la unificación de las sentencias dictadas en ambos procesos. En este punto el Fiscal dictaminó en contra de la pretensión de la Defensa.
La Jueza resolvió “teniendo en cuenta el antecedente condenatorio que registra el imputado y los tiempos de detención que ha sufrido a disposición de la Justicia Nacional, (…) tener por compurgada la pena a aplicarse en este caso con el tiempo que el nombrado se encuentra detenido actualmente a disposición del Juzgado Nacional de Ejecución Penal en cumplimiento de la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal.
Ahora bien, sobre esta cuestión, en un precedente similar al aquí bajo estudio, hemos entendido que no correspondía efectuar el cómputo respectivo, relativo al descuento del tiempo que había estado detenido el condenado a disposición del fuero nacional en el marco de otro proceso, “hasta tanto -se dijo- esa sentencia [la dictada por el tribunal criminal] y la presente se encuentren firmes y se unifiquen las penas”.(C. 28885-02-CC/10, “Legajo de juicio en Weber, Javier Claudio s/ infr. art. 149 bis CP - Apelación”, rta. 08/05/2013).
En consecuencia, en esa oportunidad se revocó la sentencia pronunciada por el Juez local en cuanto tuvo por compurgada la pena impuesta con el tiempo de detención que venía sufriendo el condenado por disposición de ese otro Tribunal.
Siguiendo ese criterio, compartimos la postura Fiscal. En el caso de autos, ante el supuesto de procesos paralelos, las condenas recaídas respecto del encausado deberán unificarse conforme a las reglas que establece el artículo 58 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43830-2018-0. Autos: Galan Reyes, Luis Humberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 25-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - UNIFICACION DE CONDENAS - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION AL CONDENADO - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del dictado de la sentencia que dispone la unificación de las condenas, por falta de notificación personal al condenado (arts. 77 y siguientes del CPPCABA), y disponer que continúe el trámite según su estado, notificándose la resolución en forma personal al condenado.
La resolución en crisis tuvo su fundamento en el incumplimiento de las pautas de conducta, sin embargo, no podemos obviar que según surge de las constancias de la causa el condenado no conocía que se había efectuado la unificación de las condenas y en consecuencia se había ampliado el plazo por el que debía someterse a las reglas. Ello así toda vez que, si bien el imputado había tenido conocimiento de que en el acuerdo de avenimiento se había solicitado la unificación de esas condenas y la aplicación de la pena única de tres años de prisión de cumplimiento en suspenso, comprensiva de la aquí impuesta y la recaída en el TOC, lo cierto es que ese trámite procesal que derivó finalmente en una sentencia de unificación de condenas, no exime de garantizar la notificación en forma personal al condenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17053-2019-0. Autos: C. P., L. E. y otross Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENA DE MULTA - UNIFICACION DE CONDENAS - CONDENA ANTERIOR - SOLICITUD DE EXCARCELACION - ARRESTO DOMICILIARIO - SITUACION DEL IMPUTADO - VINCULO FAMILIAR - ENFERMEDAD MENTAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso que el cumplimiento de la pena aquí impuesta sea dentro del Servicio Penitenciario Federal.
En la presente causa, se condenó al imputado a la pena única de cuatro años y seis meses de prisión de cumplimiento efectivo, el pago del mínimo de la multa, consistente en once pesos con veinticinco centavos ($11,25), comprensiva de la pena de un año de prisión y el pago del mínimo de la multa prevista en el art. 14, 1° párrafo de la Ley N° 23.737, impuesta en la presente causa y de la pena única de tres años y seis meses de prisión de cumplimiento efectivo, dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional de esta Ciudad y la impuesta por el Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas, cuya condicionalidad se revocó.
La Defensa particular peticionó que aquélla se cumpliese bajo la modalidad de arresto domiciliario, como hasta ese momento, en razón de que el encausado se encuentra a cargo del cuidado de su madre, quien presenta un cuadro depresivo causado por esquizofrenia.
Ahora bien, de las constancias del presente expediente surge, tal como indicaron el Juez de Primera Instancia y el Fiscal de Cámara, que la madre del encausado presenta un trastorno límite de personalidad con tendencias a la autolesión que, por su gravedad, requiere del acompañamiento y seguimiento de un profesional terapéutico, y que los profesionales que trataron a la progenitora del condenado indicaron tratamiento en modalidad hospital de día para rehabilitación y reinserción social (que se cumple en el Centro de asistencia psicopatológica) y complemento con consultorios externos. De modo que, los cuidados apropiados para las patologías que sufre la madre del encausado requieren de la intervención y acompañamiento de profesionales de la salud.
Pero además, se advierte que, tal como se indicara en el decisorio de primera instancia, el nombrado se encuentra detenido bajo control de geo posicionamiento desde hace un tiempo considerable y, sin embargo, nunca peticionó una autorización para acompañar a su madre a consultas médicas fuera de su domicilio. Es decir, que no hubo impedimento para que la madre del encausado desarrollase su vida con el acompañamiento necesario, con alguien que se hizo cargo de ello y que no fue el encausado.
Es por ello que entendemos que no configuran en el caso los supuestos previstos por los artículos 32, inciso f), de la Ley N° 24.660 y 10, inciso f), del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3055-2020-2. Autos: I. R., I. R. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 12-07-2021.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENA DE MULTA - UNIFICACION DE CONDENAS - CONDENA ANTERIOR - ARRESTO DOMICILIARIO - PRISION PREVENTIVA - COMPUTO DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - PENA AGOTADA - NULIDAD DE SENTENCIA

En el caso, corresponde decretar la nulidad de la pena única impuesta y de todo lo obrado en consecuencia, declarando que se encuentra agotada la pena de un año de prisión impuesta en esta causa.
Conforme las constancias en autos, el imputado fue condenado a la pena de un año de prisión con costas y el pago del mínimo de la multa por ser autor materialmente responsable del delito de tenencia simple de estupefacientes, siendo, en definitiva, condenado a la pena única de cuatro años y seis meses de prisión, comprensiva de la condena dispuesta en esta causa y de la pena única de tres años y seis meses de prisión, por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional
Ahora bien, el Juez de primera instancia unificó las condenas, mediante el método de suma aritmética, sin que se haya meritado que el encausado, sólo en esta causa, había estado detenido por más de un año en su domicilio. En consecuencia, de haberse practicado el cómputo de dicha sanción, se habría constatado que la que la detención domiciliaria impuesta por más de un año, había purgado completamente la pena de un año que se unificó a la primera condena.
En este sentido, debe recordarse que el artículo 24 del Código Penal prescribe que: “La prisión preventiva se computará así: por dos días de prisión preventiva, uno de reclusión; por un día de prisión preventiva, uno de prisión o dos de inhabilitación o la cantidad de multa que el tribunal fijase entre treinta y cinco y ciento setenta y cinco pesos”. Sobre este artículo se dijo que: “Se regula en esta disposición el modo de computar la detención sufrida durante el proceso, ya que en los casos en que recae una sentencia condenatoria, aquélla debe ser descontada de la pena impuesta, incluso si esta última no es privativa de la libertad. Si bien el texto alude a la prisión preventiva, […] comprende todo tipo de privación de la libertad que la persona haya padecido con anterioridad a la sentencia firme”.
En efecto, el tiempo de prisión que el encausado cumplió en su domicilio debió haber sido tenido en consideración al momento de dictar condena en esta causa; en primer lugar, para analizar si correspondía tener por compurgada la pena impuesta en el marco de esta causa, que había largamente agotado en los términos del artículo 16 del Código Penal con su detención domiciliaria y luego, para analizar si correspondía el dictado de una pena única a recaer, toda vez que la unificación que pretendía la Fiscalía que se efectuara en esta causa no podía hacerse si ya se había agotado la pena que se solicita unificar. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3055-2020-2. Autos: I. R., I. R. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD CONDICIONAL - UNIFICACION DE CONDENAS - PENA UNICA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CAMBIO LEGISLATIVO - LEY PENAL MAS BENIGNA

En el caso, corresponde revocar el decisorio de grado, en cuanto fuera materia de agravio y, en consecuencia, reenviar los autos a primera instancia a fin de que se evalúe la procedencia de la libertad condicional solicitada por el condenado, ordenando a tal efecto la producción de los informes consignados en el artículo 13 del Código Penal.
En el presente se advierte la particularidad de que al momento de comisión de los hechos tratados ante el Tribunal Oral Nacional, el régimen de ejecución penal vigente admitía la posibilidad de que el encartado pudiera solicitar la libertad condicional, mientras en lo que respecta al hecho por el que fuera condenado posteriormente ante la justicia local, ya se encontraba operativa la reforma legal introducida por la Ley N° 27.375, que incorporó restricciones a la procedencia del instituto.
Ahora bien, dado que la sentencia condenatoria pronunciada por la justicia local también unificó esa pena con la anteriormente impuesta en el fuero nacional, lo cierto es que en la actualidad existe una única pena que el encausado se encuentra cumpliendo y, desde esa óptica, la normativa que rige la ejecución de esa pena también debe ser única, no pudiendo escindirse en dos espectros legales, que además resultan contradictorios entre sí.
En ese sentido, a los fines de determinar el régimen de ejecución penal que corresponde aplicar en el caso, no es posible soslayar que nos encontramos ante un supuesto de sucesión de leyes de ejecución, una de las cuales (la posterior) resulta más gravosa para el condenado, en tanto directamente le veda la posibilidad de solicitar la libertad condicional, en los términos en que sí podría haberla solicitado al amparo del régimen anterior.
En efecto, de aplicar el régimen más gravoso a ese tramo previo de ejecución penal correspondiente al hecho por el que fuera condenado en el fuero nacional, se estaría aplicando, lisa y llanamente, una ley de ejecución penal más perjudicial en forma retroactiva, lo cual se encuentra vedado por el principio de legalidad, que sin lugar a dudas incluye, entre sus aristas, la legalidad en materia de ejecución penal.
Desde esta óptica, no caben dudas de que la única solución posible, que sea compatible con el principio de legalidad en materia de ejecución penal, es sostener que la ley de ejecución penal aplicable en autos es aquella que se encontraba vigente al momento de comisión de los hechos que dieron lugar a la imposición de la primera pena, luego unificada en la justicia local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18213-2019-9. Autos: S., N. S. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Fernando Bosch. 06-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - UNIFICACION DE CONDENAS - PENA UNICA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CAMBIO LEGISLATIVO - LEY PENAL MAS BENIGNA

En el caso, corresponde revocar el decisorio de grado, en cuanto fuera materia de agravio y, en consecuencia, reenviar los autos a primera instancia a fin de que se evalúe la procedencia de la libertad condicional solicitada por el condenado, ordenando a tal efecto la producción de los informes consignados en el artículo 13 del Código Penal.
En el presente se advierte la particularidad de que al momento de comisión de los hechos tratados ante el Tribunal Oral Nacional, el régimen de ejecución penal vigente admitía la posibilidad de que el encartado pudiera solicitar la libertad condicional, mientras en lo que respecta al hecho por el que fuera condenado posteriormente ante la justicia local, ya se encontraba operativa la reforma legal introducida por la Ley N° 27.375, que incorporó restricciones a la procedencia del instituto.
Ahora bien, cada una de esas normas se encuentra vigente respecto de una determinada parte de los hechos que dieron lugar a la pena unificada. La pregunta por responder es cuál de las dos debe prevalecer.
Una de las normas, vigente en el momento de comisión del hecho que dio origen a esta causa, veda el acceso a lal ibertad condicional -Ley N° 27.375, modificatoria del Código Penal-. Sin embargo, esta no regía cuando sucedieron los hechos por los que el encartado fue condenada en primer lugar.
Entonces, en las específicas circunstancias de este caso, someter la ejecución de la pena unificada a la regulación actual, implicaría extender los efectos del artículo 14, inciso 10 del Código Penal, a unconjunto de hechos que tuvieron lugar cuando la prohibición contenida en dicha regla no se encontraba vigente, razón por la cual, se le estaría aplicando al condenado, en su perjuicio, una norma más gravosa.
Es que,en casos como el de autos, no resulta posible aplicar parcialmente dos regímenes distintos de ejecución de la pena, dado que el tratamiento penitenciario no puede escindirse en función de las diversas fechas de los hechos por los cuales resultó condenado.
Cabe recordar que el principio de legalidad contiene la exigencia de someter la actividad penal del Estado a una ley previa a los hechos que se quieren sancionar, lo que impide su retroactividad.
Este principio, de rango constitucional,debe ser interpretado de modo tal que no resulten aplicables las leyes penales de modo retroactivo, excepto que sean más benignas. Además, esta ley previa supone fundamentalmente el precepto y la sanción, pero asume igualmente institutos y consecuencias vinculados con ellos, tal como el caso de autos, en donde las modificaciones introducidas por la Ley N° 27.375 -si bien no encuentran reparos constitucionales- impiden que el encausado pueda acceder al régimen de Libertad Condicional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18213-2019-9. Autos: S., N. S. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Fernando Bosch. 06-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - UNIFICACION DE CONDENAS - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - COMPUTO DE LA PENA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la observación efectuada por la Defensa respecto del cómputo de pena, correspondiendo entonces, practicar un nuevo cómputo contabilizando el período en el que el encausado estuvo privado de su libertad en el marco de la causa cuya pena ha sido acumulada a la recaída en la presente.
La materia recursiva se ciñe a determinar si corresponde o no computar, a los efectos del vencimiento de la pena, el tiempo de detención sufrido por el condenado en autos en el marco de una condena anterior que fue unificada con la dictada en la presente.
Ahora bien, considero que en el caso asiste razón a la Defensa, pues si se unificaron ambas condenas, en ocasión de efectuarse el cómputo, debe sumarse a favor del condenado, todo el período de tiempo en que permaneció privado de su libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 114366-2021-3. Autos: B., R. G. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 14-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - UNIFICACION DE CONDENAS - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - COMPUTO DE LA PENA - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la observación efectuada por la Defensa respecto del cómputo de pena, correspondiendo entonces, practicar un nuevo cómputo contabilizando el período en el que el encausado estuvo privado de su libertad en el marco de la causa cuya pena ha sido acumulada a la recaída en autos.
En efecto, sostiene la doctrina que la regla general en materia de cómputo de la pena única es tener en cuenta la privación de libertad que el condenado haya sufrido por cualquier motivo (detención, prisión preventiva o pena) por cualquiera de los delitos cuya pena se unifican total o parcialmente (D´Alessio, Andrés José, Código Penal de la Nación, comentado y anotado, 2° edición actualizada y ampliada, Tomo I, parte general, La Ley, pág. 931), por lo que no incide sobre estas conclusiones la circunstancia de que el encausado haya estado cumpliendo pena bajo modalidad domiciliaria.
En este sentido y a fin de evitar una solución contraria al espíritu del ordenamiento penal vigente, cabe efectuar una interpretación que armonice las disposiciones relativas a la detención, con los principios constitucionales involucrados.
Estos principios cumplen una función orientadora en nuestro orden jurídico tanto para el legislador como para el juez. En el ámbito penal, frente al poder coactivo del estado se erigen los principios de inocencia y debido proceso, base innegables del Estado de Derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 114366-2021-3. Autos: B., R. G. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 14-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - UNIFICACION DE CONDENAS - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - COMPUTO DE LA PENA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la observación efectuada por la Defensa respecto del cómputo de pena, correspondiendo entonces, practicar un nuevo cómputo contabilizando el período en el que el encausado estuvo privado de su libertad en el marco de la causa cuya pena ha sido acumulada a la recaída en autos.
En efecto, así lo he señalado en otras ocasiones al afirmar que: “…una correcta aplicación del artículo 24 del Código Penal impone que al momento de practicarse el cómputo de vencimiento de la pena, se tengan en cuenta los períodos de detención soportados en todas las causas en las que recayera sentencia, sea condenatoria o absolutoria, que sean materia de unificación -en el primer caso- o que hubieran tramitado paralelamente -en el segundo-…”(Causa Nº 2330/2019-1 “Otros procesos incidentales en autos M , J G s/art. 14 1° tenencia de estupefacientes”, del 10/04/2019).
En nada modifica esta situación la circunstancia alegada por el Ministerio Público Fiscal vinculada a que la unificación de penas efectuada fue consentida por las partes pues lo que aquí se cuestiona es un tema vinculado al cómputo que puede ser corregido de oficio o a pedido de parte, modificación que no altera la cosa juzgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 114366-2021-3. Autos: B., R. G. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 14-12-2021.

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DERECHO PENAL - UNIFICACION DE CONDENAS - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - COMPUTO DE LA PENA

En el caso, corresponde confirmar la la resolución de grado que rechazó la observación efectuada por la Defensa respecto del cómputo de pena.
El encartado fue condenado con fecha 19 de diciembre de 2018 por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal a las penas de cuatro años de prisión y, por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de comercio de semillas utilizables para producir estupefacientes.
A su vez, y tal como surge del cómputo de pena practicado por esa Judicatura el 29 de mayo de 2019 se tuvo en cuenta que el nombrado se encontraba detenido desde el 18 de mayo de 2018, por lo que se estableció que la pena (previo descuento de la prisión preventiva sufrida) habría de vencer el 17 de mayo de 2022, debiendo hacerse efectiva a las doce horas del mismo día (art. 77 del Código Penal).
Por su parte, y de conformidad con los términos del acuerdo de avenimiento arribado por las partes en el presente proceso, el imputado junto a la Defensa acordó con la Fiscalía la aplicación de la pena de tres años y seis meses de prisión de efectivo cumplimiento, la que debía unificarse con la pena que adeuda y que fuera impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal, la cual vencía el próximo 17 de mayo de 2022.
Así las cosas, el "A quo" resolvió condenar al nombrado por ser autor penalmente responsable de los delitos de portación de arma de guerra sin la debida autorización, supresión de la numeración de un objeto registrado de acuerdo a la ley, violación de las medidas adoptadas por las autoridades competentes, para impedir la introducción o propagación de una epidemia y tenencia simple de estupefacientes, a la pena de tres años y seis meses de efectivo cumplimiento, y unificar la pena impuesta con la condena que fuese dictada el 19 de diciembre de 2018, por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional Federal, condenandolo a la pena única de cuatro años y cuatro meses de prisión de efectivo cumplimiento. Asimismo, dictó una resolución aclaratoria de la sentencia en la que dispuso que la pena impuesta, una vez que se encuentre firme, comenzará a regir desde el momento de la detención del encausado, ocurrida el 29 de abril de 2021, por lo que por Secretaría se deberá realizar el cómputo respectivo, ello teniendo en cuenta el acuerdo de avenimiento acordado por las partes y que fuera ratificado por el imputado en la audiencia prevista.
Cabe mencionar que ambos decisorios adquirieron firmeza por no haber sido recurridos por las partes.
Finalmente, en autos se practicó el respectivo cómputo donde se determinó que el nombrado llevaba detenido un total de cuatro meses y veintiocho días de encierro efectivo, restándole cumplir tres años, once meses y dos días, por lo que dicha condena finalizará el 29 de agosto de 2025, debiendo el encausado recuperar su libertad a las 12.00 horas del día 28 de agosto de 2025, produciéndose la caducidad de la misma a los efectos registrales el 29 de agosto de 2035.
Ahora bien, de acuerdo a las particularidades del caso y conforme fueran unificadas las penas fijadas en el decisorio, considero que la pretensión de la Defensa de descontar todo el tiempo en que el encausado -incluso en carácter de condenado- se halló privado de libertad por el hecho anterior ya juzgado no resulta aquí aplicable de momento que a la sanción de tres años y seis meses de prisión establecida en el presente no se le anexó la totalidad de la pena anterior sino tan sólo la porción de la pena que le restaba concluir por la condena anterior, siendo ello así, de acceder a tal petición se estaría computando como cumplimiento de pena un lapso temporal -ya cumplido- que ni siquiera integró la medida de la sanción unificadora aquí impuesta.
En este sentido, y tal como expone el Fiscal de Cámara con cita en el voto del Dr. Zaffaroni en el plenario C.C.C “Hidalgo; Juan”, ello responde a la lógica jurídica según la cual “la circunstancia de que alguien cometa dos delitos, no puede colocarlo en mejor posición que si hubiese cometido uno solo”, de admitirlo implicaría prácticamente vaciar el reproche de culpabilidad aquí formulado. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 114366-2021-3. Autos: B., R. G. Sala I. Del voto de Dr. Fernando Bosch 14-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - UNIFICACION DE CONDENAS - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - PENA UNICA - COMPUTO DE LA PENA - METODO DE UNIFICACION - METODO DE LA SUMA ARITMETICA - IMPROCEDENCIA - SISTEMA DE COMPOSICION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encartado a la pena única de cuatro años de prisión de efectivo cumplimiento.
La Fiscal se agravió con base en que la Magistrada utilizara el método composicional para determinar la pena unificada.Consideró que los artículos 5 y 58 del Código Penal, al aludir en forma unívoca a la “suma aritmética” no dejaban dudas respecto de cuál era el modo que, de forma expresa, el legislador había previsto para la unificación de las sanciones penales de prisión.
Sin embargo, no compartimos la interpretación respecto de que los artículos 55 y 58 del Código Penal imponen que las unificaciones de penas o condenas deban ser llevadas a cabo conforme el método aritmético.
En ese sentido, el mencionado artículo 55 establece que “Cuando concurrieren varios hechos independientes reprimidos con una misma especie de pena, la pena aplicable al reo tendrá como mínimo, el mínimo mayor y como máximo, la suma aritmética de las penas máximas correspondientes a los diversos hechos”.
El artículo 58, por su parte, dispone que “Las reglas precedentes se aplicarán también en el caso en que después de una condena pronunciada por sentencia firme se deba juzgar a la misma persona que esté cumpliendo pena por otro hecho distinto; o cuando se hubieren dictado dos o más sentencias firmes con violación de dichas reglas. Corresponderá al juez que haya aplicado la pena mayor dictar, a pedido de parte, su única sentencia, sin alterar las declaraciones de hechos contenidas en las otras”.
Así, lo cierto es que según entendemos, al indicar que “las reglas precedentes se aplicarán también” en los casos de unificación, la norma hace alusión al artículo 55 en su totalidad, y a cómo deberá establecerse la escala penal a considerar en dichos casos, para fijar la pena única.
De ese modo, considerar de forma aislada que la referencia a los artículos precedentes implica, únicamente, que el resultado de la unificación debe ser “la suma aritmética de las penas”, implica tergiversar el sentido de la norma y, a su vez, constituye una clara interpretación "in malam partem" de aquella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17645-2020-2. Autos: T. R., F. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - UNIFICACION DE CONDENAS - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - PENA UNICA - COMPUTO DE LA PENA - METODO DE UNIFICACION - SISTEMA DE COMPOSICION - FACULTADES DEL JUEZ - APLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encartado a la pena única de cuatro años de prisión de efectivo cumplimiento.
La "A quo" consideró que en este supuesto en el que operaba un concurso real entre los ilícitos por los que el encartado había sido declarado responsable, y en el que en esa medida, el juzgamiento de los hechos debía efectuarse de forma conjunta, correspondía aplicar el método composicional, ya que la circunstancia de que aquél juzgamiento conjunto no se hubiera llevado a cabo con anterioridad no podía constituir un perjuicio para el condenado.
La Fiscal se agravió con base en que la Magistrada utilizara el método composicional para determinar la pena unificada.
Ahora bien, ya nos hemos expedido respecto de que el artículo 58 del Código Penal faculta al juez a fijar la medida de la pena, considerando las circunstancias atenuantes y agravantes concurrentes de los artículos 40 y 41 del Código Penal.
Es decir, el monto de la pena única se determina dentro de los parámetros legales, teniendo los/as magistrados/as libertad para graduarla siempre que se respeten los márgenes legales establecidos (Causa Nº 2508-05-CC/2017, “Marcial, Jesús s/ art. 149 bis CP”, rta. el 07/12/17, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17645-2020-2. Autos: T. R., F. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - UNIFICACION DE CONDENAS - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - PENA UNICA - COMPUTO DE LA PENA - METODO DE UNIFICACION - SISTEMA DE COMPOSICION - FACULTADES DEL JUEZ - ATENUANTES DE LA PENA - CONDICIONES PERSONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encartado a la pena única de cuatro años de prisión de efectivo cumplimiento.
La Fiscal se agravia de que al fijar la pena en cuestión, la Magistrada sólo hubiera tenido en cuenta las circunstancias atenuantes que según su entender se presentaban en el caso, y que no hubiera tomado en consideración las agravantes, y que aquella había olvidado mencionar el derecho de la sociedad y del Estado, de que las penas impuestas se cumplieran en su totalidad.
Ahora bien, a la hora de determinar tanto el método a utilizar al unificar la pena, como la sanción única a imponer, la Jueza de grado tuvo en cuenta, principalmente, la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra el encartado .
En ese sentido, valoró que es una persona joven, que posee un escaso nivel de instrucción y se encuentra, en consecuencia, en una situación sociocultural precaria, y que si bien tiene tres hijos, no tiene contacto con ninguno de ellos.
A la vez tuvo en cuenta otras circunstancias, como el reconocimiento de los hechos realizado por el nombrado, así como el hecho de que la cantidad de droga que aquél tenía en su poder había disminuido entre el primer suceso y el segundo.
Así, en virtud de todo ello, consideró que resultaba adecuada la imposición de una pena única de cuatro años de prisión de efectivo cumplimiento, con más la pena de multa de cien pesos.
Precisado ello, cabe adelantar que la valoración de las circunstancias realizada por la magistrada de grado luce adecuada y que, en esa medida, habrá de ser confirmada.
En primer término, es necesario poner de manifiesto que, en el marco de diversos precedentes, la situación de vulnerabilidad de la persona condenada –la que, tal como pusiera de manifiesto la "A quo", ha sido verificada en autos, torna adecuada la utilización del método composicional, en tanto es el sistema de unificación que le resulta más favorable al encausado, en virtud del contexto descripto precedentemente.
Sentado ello, lo cierto es que consideramos que las atenuantes tenidas en cuenta por la Magistrada resultan razonables y relevantes para el caso concreto, y que, en la misma línea, también luce acertada la ponderación realizada respecto de las dos condenas unificadas, y del monto final de aquella que se dictó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17645-2020-2. Autos: T. R., F. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - UNIFICACION DE CONDENAS - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - PENA UNICA - COMPUTO DE LA PENA - METODO DE UNIFICACION - SISTEMA DE COMPOSICION - FACULTADES DEL JUEZ - ATENUANTES DE LA PENA - AGRAVANTES DE LA PENA - APLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encartado a la pena única de cuatro años de prisión de efectivo cumplimiento y mantuvo la declaración de reincidencia.
En efecto, el agravio intentado por los representantes del Ministerio Público Fiscal, respecto de que la Jueza de grado no habría tenido en cuenta ninguna agravante, y de que habría impuesto una pena que resultaba demasiado favorable al condenado, no podrá prosperar.
Ello así, pues los recurrentes no han tenido en cuenta que la valoración de las circunstancias agravantes, así como el hecho de que en el caso debía merituarse la pena por cuatro hechos delictivos -dos de lesiones graves agravadas y dos de tenencia simple de estupefacientes- fue efectivamente realizada por la Magistrada de grado, y prueba de ello es que aquella se apartó del mínimo de la escala a considerar y se ubicó más cerca del máximo a considerar en el caso.
En virtud de lo expuesto, y en particular de que la unificación realizada por la Magistrada de grado ha sido respetuosa de la normativa aplicable y de las características del caso concreto, corresponde confirmar la decisión recurrida en todo cuanto fuera materia de agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17645-2020-2. Autos: T. R., F. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - COMPUTO DE LA PENA - UNIFICACION DE CONDENAS - SENTENCIA CONDENATORIA ANTERIOR - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SIMULTANEIDAD DE PROCESOS - IMPROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia, en cuanto dispuso que corresponde estar al cómputo de pena oportunamente practicado en autos respecto del encausado.
Conforme surge de las constancias de la causa, el Juez de grado dispuso que se realice el cómputo de la pena, donde el cual se determinó que el tiempo remanente que el condenado debe encontrarse privado se su libertad será de tres años, ocho meses y quince días.
Atento a ello, la Defensa Particular observó el cómputo efectuado, señalando que, al momento su confección, no fue tenido en consideración el tiempo detención de 11 meses y 28 días que su ahijado procesal fue privado de su libertad en el marco otra causa.
Ahora bien, cabe tener en cuenta que si bien el principio general es que sólo puede incluirse en el cómputo el lapso en el que el condenado permaneció en detención o prisión preventiva en ese proceso en el que después fue condenado, o en otro que vaya a ser objeto de unificación, dicha regla merece excepción, pues no resulta justo que por la sola razón de que el enjuiciado haya sido absuelto en una de las causas que tramita paralelamente, no se compute a su favor el período que permaneció privado de su libertad.
Del mismo modo, y como bien citan las partes, en el marco de la doctrina ha afirmado que “… cuando el sujeto sea procesado simultáneamente por dos o más delitos, por el mismo o por diferentes tribunales, y resultase condenado por uno o unos y absuelto del o de los restantes, el tiempo de prisión preventiva sufrida por todos o por alguno o algunos de ellos, debe computarse en la pena impuesta, incluso cuando haya sufrido la prisión preventiva por el delito del que resultase absuelto…” (ZaffaroniAlagia-Slokar, “Derecho Penal. Parte General”, Ed. Ediar, Bs. As., 2000, p. 900).
Así las cosas, si bien el condenado estuvo detenido en el marco de la causa de mención, no resulta procedente el argumento esgrimido por la Defensa, es decir, que deba computarse dicho plazo en cuanto las actuaciones traídas al tribunal tuvieron su origen 7 años después de la sentencia emanada por la Justicia Nacional, es decir no tramitaron en forma paralela por lo que tal como señaló el Judicante no pueden considerarse a fin del cómputo efectuado en los presentes actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 114366-2021-6. Autos: Rodríguez, Lucas Matías Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Fernando Bosch 23-03-2022.

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PROCESO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - COMPUTO DE LA PENA - UNIFICACION DE CONDENAS - SENTENCIA CONDENATORIA ANTERIOR - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SIMULTANEIDAD DE PROCESOS - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia, en cuanto dispuso que corresponde estar al cómputo de pena oportunamente practicado en autos respecto del encausado.
Conforme surge de las constancias de la causa, el Juez de grado dispuso que se realice el cómputo de la pena, donde el cual se determinó que el tiempo remanente que el condenado debe encontrarse privado se su libertad será de tres años, ocho meses y quince días.
Atento a ello, la Defensa Particular observó el cómputo efectuado, señalando que, al momento su confección, no fue tenido en consideración el tiempo detención de 11 meses y 28 días que su ahijado procesal fue privado de su libertad en el marco otra causa.
No obstante, lo cierto es que de la lectura del recurso no se advierte en qué norma legal apoya el impugnante su pretensión, en la medida en que no hay, ni en el código de fondo ni en el de procedimientos, una disposición que autorice a computar como cumplimiento parcial de la pena impuesta en un proceso, períodos de detención sufridos a disposición de otros tribunales que ninguna relación guardan con el presente (CNCP, Sala III, en causa N°41849/2015/TO1/CNC1, “O. V., O. s/ robo con armas en tentativa”, rta. en 04/05/17), y que se encuentran fenecidos previamente al proceso de autos.
Por otra parte, y en cuanto al modo de interpretación del artículo 24 del Código Penal que pretende el recurrente, debe remarcarse que la regla contenida en el mentado artículo sólo autoriza a computar, como cumplimiento parcial de la pena impuesta en un proceso, el tiempo de prisión preventiva que el condenado haya sufrido en orden a él, por lo que la pretensión del impugnante, relativa a que resulta aplicable esta disposición al caso no se compadece con lo consignado en dicha norma por el legislador e implicaría en definitiva una regulación jurisdiccional contraria a una disposición legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 114366-2021-6. Autos: Rodríguez, Lucas Matías Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Fernando Bosch 23-03-2022.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - DESISTIMIENTO - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - SALUD DEL IMPUTADO - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - SIMULTANEIDAD DE PROCESOS - UNIFICACION DE CONDENAS - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA NO FIRME

En el caso, corresponde revocar la decisión apelada y, en consecuencia, tener por desistida la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida al encausado.
Tal como surge de las resultas, en el presente caso se suspendió el juicio a prueba por el plazo de un año en favor del encausado, plazo durante el cual debía cumplir con las reglas de conducta impuestas. Posteriormente, el imputado a través de su Defensa expresó su deseo de desistir de la suspensión del juicio oportunamente concedida, aduciendo que le había sido imposible el cumplimiento de las reglas de conducta impuestas en atención a la situación sanitaria mundial y las consecuentes restricciones impuestas en el territorio nacional, sumado a su situación de salud que lo hacía más propenso a contraer el virus “COVID-19”.
Dicha solicitud fue rechazada por la Magistrada interviniente, quien señaló que el imputado poseía una nueva causa en trámite iniciada y que su solicitud de desistimiento era para evitar los efectos que prevé la legislación para quien cometa un delito durante el plazo de la suspensión del juicio a prueba, y que se trataba de una maniobra para poder unificar los casos y que se le otorgase una única “probation”.
No obstante, la sospecha de comisión de un nuevo delito no es óbice para negar la posibilidad de desistir de una suspensión del juicio a prueba otorgada con anterioridad.
Debe recordarse que para que proceda la revocación de la suspensión del juicio a prueba, no resulta suficiente con la imputación de un presunto nuevo hecho delictivo, sino que por el contrario, resulta necesario contar con una sentencia condenatoria firme. En ese sentido, “cuando el artículo 76 ter, quinto párrafo, del Código Penal, hace referencia a un ‘nuevo delito’, para tener por acreditada dicha circunstancia, debe existir una sentencia condenatoria que así lo establezca, y ella debe adquirir firmeza dentro del plazo por el que se otorgó la suspensión de juicio a prueba” (CNCCC, Sala 2, causa 500000146/09/2, “Gramajo, G. y otros”, del 7 de mayo de 2015, y en ese mismo sentido, CSJN, R. 412. XXXIV. “Reggi, Alberto s/ art. 302 del CP” del 10/05/1999).
Por ello, y toda vez que en el caso en análisis el imputado no posee una condena firme al momento de solicitar el desistimiento, el pedido debió ser favorablemente acogido. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 136374-2021-1. Autos: C., R. L. c/ Banco Macro SA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LIBERTAD CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - UNIFICACION DE CONDENAS - COMPUTO DEL PLAZO - CAMBIO LEGISLATIVO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que dispuso la libertad condidicional del encartado y, en consecuencia, disponer que la Magistrada de grado arbitre los medios para que el nombrado continúe cumpliendo con la pena que le fuera impuesta en un establecimiento penitenciario.
La Magistrada, para así decidir, sostuvo que toda vez que el encartado se encuentra cumpliendo una pena única que abarca un hecho cometido en el año 2016 y, por lo tanto, de forma previa a la entrada en vigencia de la Ley Nº 27.375, correspondía la aplicación de la antigua redacción de la Ley Nº 24.660, que resultaba más benigna para el nombrado, porque no establecía que el delito aquí atribuido fuera un caso de delito inexcarcelable.
El Fiscal apeló esa decisión. Así, las partes disintieron en lo atinente a los alcances de la Ley Nº 27.375. La Magistrada consideró que correspondía la aplicación de la antigua redacción de la Ley Nº 24.660, que resultaba más benigna para el nombrado, y de forma contraria, tanto la Fiscal de grado como su colega ante esta Cámara destacaron que el suceso que tornaba operativa la prohibición expresa del artículo 14, inciso 10 del Código Penal, era el cometido el 19 de enero de 2019, esto es, de forma posterior a dicha sanción. Por lo que entendieron que desconocer la prohibición establecida en el mencionado artículo 14 implicaba una vulneración al principio de legalidad.
Ahora ben, la condena impuesta en virtud del tipo penal previsto en el artículo 5 “e” de la Ley Nº 23.737, y de un hecho que tuvo lugar en el año 2019, es de cuatro años de prisión, la más alta de las dos sanciones unificadas. Aunado a ello, la pena única se estableció en cuatro años y seis meses de prisión. Asimismo, este segundo hecho penado, que implicó un suministro de estupefacientes a título oneroso, es más grave que el anterior, que había consistido en una mera tenencia y, como bien indica la Fiscal, constituye una afectación concreta al bien jurídico tutelado, esto es, la salud pública.
Respecto al segundo suceso, cometido en el año 2019, y a pesar de la consecuencia más grave dispuesta por la última norma legal, el encartado siguió adelante con su conducta criminal, e incluso la agravó, con la comisión de un delito de gran peligrosidad para la sociedad.
En esa medida, entendemos que, en virtud de la convergencia de dos leyes distintas en el marco de la pena única impuesta, y de las circunstancias particulares del caso, es necesario arribar a una solución en la que se tengan en cuenta tanto las implicancias del principio de legalidad, como la necesidad de aplicar una solución que resulte respetuosa de los principios de razonabilidad e igualdad.
En virtud de ello y, en particular, de que al momento de la comisión del hecho que culminó con una condena de cuatro años de prisión, la Ley Nº 27.375 ya se encontraba vigente, consideramos que corresponde exigir que, al menos, el condenado cumpla con la totalidad de esa pena, de cuatro años, para que se habilite la posibilidad de que le sea otorgada la libertad condicional -siempre y cuando aquél cumpla, también, con los requisitos previstos en el artículo 13 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29942-2019-2. Autos: A. D. L. C. F. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 13-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LIBERTAD CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - UNIFICACION DE CONDENAS - COMPUTO DEL PLAZO - CAMBIO LEGISLATIVO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que dispuso la libertad condidicional del encartado y, en consecuencia, disponer que la Magistrada de grado arbitre los medios para que el nombrado continúe cumpliendo con la pena que le fuera impuesta en un establecimiento penitenciario.
La Magistrada, para así decidir, consideró que en razón de que la primera de las condenas unificadas había sido dictada con anterioridad a la sanción de la Ley Nº 27.375, correspondía la aplicación de la antigua redacción de la Ley Nº 24.660, que resultaba más benigna para el nombrado, porque no preveía al delito aquí atribuido como un caso de delito inexcarcelable. En esa línea, hizo referencia al precedente dictado en la Causa N° 18.157/2020 del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, en el que, en un caso similar al presente, se había dispuesto la misma solución que la aquí propugnada y se había establecido que “en las específicas circunstancias de este caso, someter la ejecución de la pena unificada a la regulación actual, implicaría extender los efectos del artículo 14, inciso 10 del Código Penal a un conjunto de hechos que tuvieron lugar cuando la prohibición contenida en dicha regla no se encontraba vigente, razón por la cual, se le estaría aplicando a la condenada, en su perjuicio, una norma más gravosa” (del voto de las Dras. De Langhe y Ruiz).
La Fiscal, se agravió, y destacó que el suceso que tornaba operativa la prohibición expresa del artículo 14, inciso 10 del Código Penal, era el cometido el 19 de enero de 2019 –y cuya condena se dictó en enero de 2020–, esto es, de forma posterior a dicha sanción. Por lo que entendió que desconocer la prohibición establecida en el mencionado artículo 14 implicaba una vulneración al principio de legalidad.
Ahora bien, la regla para casos como el de autos, en que se dicta una pena única y en el que uno de cuyos hechos fue cometido con anterioridad a la Ley N° 27.375 y otro suceso perpetrado con posterioridad a ella y contenido en el artículo 14 del Código Penal, resulta viable la libertad condicional, pero al menos debe haber cumplido la sanción impuesta por el delito que impide su concesión, por haber sido cometido con posterioridad a la sanción de la Ley N° 23.735.
De este modo, no se otorga a la ley mas gravosa efecto retroactivo que alcance el primer suceso -pues no se impide la libertad condicional-, pero a la vez se respeta la ley vigente al momento del hecho en relación al segundo delito.
Lo propio podrá suceder cuando se unifica una condena por un delito no incluido en el artículo 14 del Código Penal y otra condena por un delito que sí lo está.
Lo contrario implicaría que quien posee una condena anterior, comete luego un delito de los previstos en el artículo14 del Código Penal, se encuentra en una situación más ventajosa que un autor primario que directamente incurra, sin antecedente alguno, en la comisión de uno de esos delitos, lo que resulta a todas luces irrazonable.
Ahora bien, del cómputo de pena celebrado en el marco de las presentes surge que la sanción de cuatro años y seis meses de prisión vencerá el 12 de diciembre de 2022, por lo que queda claro que ni al día en que le fue otorgada la libertad condicional, ni, claro está, al día de la fecha, se han cumplido, aún, los cuatro años de prisión efectiva, que puedan dar lugar a una eventual aplicación del beneficio solicitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29942-2019-2. Autos: A. D. L. C. F. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 13-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - AMENAZAS SIMPLES - DOLO (PENAL) - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - COMPUTO DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - SENTENCIA CONDENATORIA ANTERIOR - PRISION PREVENTIVA - SIMULTANEIDAD DE PROCESOS - IMPROCEDENCIA - ACUMULACION DE PROCESOS - UNIFICACION DE CONDENAS - INTERPRETACION DE LA NORMA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensora Oficial del condenado, y confirmar la resolución de grado, en cuanto en cuanto rechazó la observación al cómputo de pena.
La defensa observó que, para la confección del cómputo de la pena, se habían omitido contabilizar los días en los que el imputado fue privado de su libertad en el marco de un expediente que tramitó en forma paralela ante otro Juzgado.
Ahora bien, considero que la pretensión de la Defensa de descontar para el cómputo de pena todo el tiempo en que el encausado se encontró privado de su libertad por un hecho paralelo que aún no ha sido juzgado no puede prosperar, por cuanto los tiempos de detención en prisión preventiva resultarían computables únicamente en procesos no acumulados por delitos cuyas penas deban unificarse y, en ocasión de tal unificación, una vez dictadas las sentencias de mérito pertinentes (conf. art. 58 CP).
En efecto, de consuno con lo dictaminado por el Fiscal de Cámara, “…aún cuando existan dos procesos paralelos seguidos contra una misma persona, el cómputo de la pena que se imponga a uno de ellos no podrá tener en consideración el período de prisión preventiva atravesado en el restante hasta tanto éste no cuente con un pronunciamiento de mérito firme que habilite la aplicación de las reglas de unificación ente ambos procesos, previstas en los distintos supuestos del artículo 58 Código Penal…”.
De esta forma, la interpretación contraria que propone la Defensa a través de su recurso, se opone a la voluntad del legislador que ha sido plasmada tanto en el régimen de unificación de condenas del artículo 58 del Código Penal, como mediante los alcances expuestos en las reglas de conversión establecidas por el artículo 24 del mismo código. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 247568-2021-2. Autos: M., S. N. Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 28-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA ANTERIOR - UNIFICACION DE CONDENAS - COMISION DE NUEVO DELITO - COMPUTO DEL PLAZO - PROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar al imputado a la pena de 8 meses y 21 días de prisión de efectivo cumplimiento, revocar la condicionalidad de la condena impuesta el marco de una causa anterior, y remitir las presentes actuaciones a fin de que el Juez de grado dicte pena única unificando las penas dictadas.
Cabe mencionar que el Juez de grado al resolver sobre el pedido de revocación de la condicionalidad y unificación de pena sostuvo que si bien el hecho juzgado en los presentes actuados había tenido lugar con posterioridad a la fecha en la que la sentencia de Tribunal Oral en lo Criminal Federal, lo cierto es que la ocurrencia de esos hechos y la autoría del imputado en relación a los mismos, estaba siendo dictada vencido ya el plazo de cuatro años previsto por la norma, señalando que si bien no desconoce la postura doctrinaria que sostiene que debe tomarse la fecha del hecho y no la de la condena, el no coincidía con dicha interpretación.
La Fiscalía especializada en violencia de género interpuso recurso de apelación contra dicha resolución en la que se decidió no hacer lugar a la revocación de la condena condicional impuesta al imputado en el marco de otra causa. Al respecto, discrepó con la interpretación elaborada por el Magistrado en cuanto al contenido del artículo 27 del Código Penal y su impacto frente a la comisión de un nuevo hecho durante el período de condicionalidad. De ese modo, entendió que, de acuerdo al texto legal, lo que correspondía analizar era si dentro del período de cuatro años el acusado había cometido un nuevo delito y no, como se sostuvo si se había dictado una nueva condena.
Ahora bien, cabe señalar que el artículo 27 del Código Penal en su primer párrafo expresamente determina que: “Si (el condenado) cometiere un nuevo delito, sufrirá la pena impuesta en la primera condenación y la que le correspondiere por el segundo delito, conforme con lo dispuesto sobre acumulación de las penas”, sin que aquello encuentre la condición de firmeza del segundo hecho alegado por el “A quo”, máxime tomando en consideración que la revocación de la condicionalidad y unificación de pena quedará sujeta a la firmeza de toda la sentencia que así la dispone.
Así pues, habiendo cometido el hecho ventilado en autos dentro de los cuatro años de impuesta la primera condena, necesariamente debe revocarse la condicionalidad de aquella. En consecuencia, y de acuerdo a lo normado por el artículo 58 del Código Penal, resulta correcta la unificación requerida por el Ministerio Público Fiscal, de la condena impuesta en autos, con la pena de dos) años y seis meses prisión de ejecución condicional (ahora revocada) dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal en orden al delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización en calidad de partícipe secundario y cuya firmeza se alcanzó el 29 de diciembre del mismo año, y remitir las actuaciones al Juzgado de primera instancia interviniente a fin de que el Juez de grado proceda a la unificación de las penas dictadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56921-2019-1. Autos: F. F., W. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 02-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE GUERRA - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - COMPUTO DE LA PENA - UNIFICACION DE CONDENAS - SENTENCIA CONDENATORIA ANTERIOR - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión del Magistrado de grado en todo cuanto dispuso que realice el cómputo de la pena, en el cual se determinó que el tiempo remanente que el condenado debía encontrarse privado se su libertad era de tres años, seis meses de prisión de efectivo cumplimiento y disponer que el “A quo” practique un nuevo cómputo de acuerdo a las directivas aquí plasmadas.
Conforme surge de las constancias de autos, se condenó al acusado al delito de portación de arma de guerra previsto en el artículo 189 bis, 2° párrafo del Código Penal, apartado 4°.
La Defensa se agravió y sostuvo que el Magistrado de grado omitió considerar a los fines del vencimiento de la pena aquí impuesta, la totalidad del tiempo que su ahijado procesal ha sufrido en detención y prisión preventiva en el marco de las causas que tramitan de forma paralela al presente legajo.
Ahora bien, me he expedido al respecto en otras oportunidades donde expuse que si bien “…por regla, en virtud de la unificación de condenas prevista en el artículo 58 del Código Penal que admite diferentes supuestos, el sentenciante debe computar todos los períodos de privación de la libertad padecidos en las causa en las que recayeron las condenas objeto de unificación…dicho principio encuentra excepción en los supuestos en que el imputado no pudo gozar efectivamente de la libertad concedida en aquellos procesos, en tanto el imputado continúa en detención o es vuelto a detener en virtud de otro procesos seguido en su contra, casos en los cuales no es posible pretender, como regla general, que no debe computarse aquél tiempo que el imputado no pudo gozar de la libertad, pues ello implicaría afirmar que en ese período (que tendría lugar desde que se produce la nueva detención, o desde que el imputado continúa detenido), la libertad lo perjudica, pues no sólo no puede gozarla sino que, además, tampoco se le computará ese período como tiempo sufrido en detención” (CNCP, Sala IV, causa N° 10633 “Aramburu, Carlos G. s/recurso de casación”, rta. el 4/10/10).
En esta línea, Zaffaroni, Alagia, Slokar, afirmaron que “cuando el sujeto sea procesado simultáneamente por dos o más delitos, por el mismo o por diferentes tribunales, y resultase condenado por uno o unos y absuelto del o de los restantes, el tiempo de prisión preventiva sufrida por todos o por alguno o algunos de ellos, debe computarse en la pena impuesta, incluso cuando haya sufrido la prisión preventiva por el delito del que resultase absuelto” (Derecho Penal. Parte General, Ediar, Bs. As., 2000, p. 900).
En efecto, entiendo que corresponde revocar la decisión del Magistrado de grado y disponer que practique un nuevo cómputo de acuerdo a las directivas aquí plasmadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35267-2018-4. Autos: Gonzalez, Nahuel Hernan Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENA DE MULTA - REINCIDENCIA - ANTECEDENTES PENALES - UNIFICACION DE CONDENAS - METODO DE LA SUMA ARITMETICA - NE BIS IN IDEM - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió condenar al encausado a la pena de cuatro años de prisión y multa de doscientos veinticinco pesos, accesorias y costas legales, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de tenencia simple de estupefacientes (art. 5, 9, 12, 40, 41 y 45 del CP, art.14, 1° parr. de la Ley N° 23.737, y art. 260, 263, 354, 355 y 357 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y en cuanto resolvió declarar reincidente al imputado (art. 50 del CP).
La Defensa se agravió fundamentalmente por la unificación de pena, objetando el método aritmético solicitado por la Fiscal, y agraviándose por un doble reproche, en tanto se le consideran sus condenas anteriores para agravar la pena aquí impuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 del Código Penal, a la vez que se le valoran al unificar la condena.
No obstante, respecto de la unificación de penas y la vulneración a la prohibición del doble reproche al respecto, cabe señalar que aquel resulta extraño a la decisión que este Tribunal ha sido convocado a revisar, toda vez que en la sentencia bajo análisis no se ha efectuado unificación alguna.
A la vez, tampoco el planteo atinente a la violación de la garantía del “ne bis in ídem” podrá prosperar, toda vez que la incidencia de condenaciones previas sobre la pena actual, sea en su modalidad de cumplimiento o en su monto, no importa volver a juzgar el hecho anterior, lo que lleva a descartar la afectación de la prohibición de múltiple persecución por el mismo hecho.
En cambio, la reincidencia opera dentro de una escala penal determinada como circunstancia agravante, tanto al individualizar judicialmente la pena como cuando durante el curso de la ejecución de la misma impide el acceso a la libertad condicional, por lo que dicho instituto no configura violación alguna al principio bajo análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 250411-2021-1. Autos: R. P., J. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - COMISION DE NUEVO DELITO - PENA UNICA - UNIFICACION DE CONDENAS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto impuso al encausado la pena única de pena única de tres años y cuatro meses de prisión de cumplimiento efectivo comprensiva de la aquí impuesta y la del Tribunal Oral de Menores.
En efecto, conforme surge de las constancias de la presente, en la causa del Tribunal de Menores se condenó al aquí encartado a la pena de tres años de prisión en suspenso, cuya firmeza adquirió el 1 de agosto de 2018, mientras que los hechos aquí investigados datan del 18 de marzo de 2021, es decir, a menos de cuatro años de la imposición de aquella sanción.
Si durante ese plazo comete otro delito, la condena se vuelve ejecutable y queda sometida a las reglas comunes, lo que exige que con arreglo al artículo 58 del Código Penal se dicte sentencia condenatoria única, debiendo el tribunal del segundo juzgamiento revocar la suspensión de la pena y unificarlas.
Ello así, y de acuerdo a lo normado por el artículo 58 del Código Penal, cabe concluir que resulta correcta la unificación efectuada por la "A quo" de la condena impuesta en autos, con la pena de tres años de prisión de ejecución condicional –ahora revocada-, dictada en la causa del Tribunal de Menores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 94259-21-4. Autos: S., A. G. I. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 22-12-2022.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - ANTECEDENTES PENALES - COMISION DE NUEVO DELITO - UNIFICACION DE CONDENAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ABUSO SEXUAL

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la solicitud de suspensión de juicio a prueba, peticionada por el imputado.
Contra la decisión de grado, la Defensa Oficial se agravió por considerar que la Jueza realizó una interpretación restrictiva y contraria al principio de legalidad material ya que en virtud del principio “pro homine” que emana del artículo 76 bis del Código Penal debe adoptarse la interpretación más favorable y que al momento del hecho que se reprocha en las presentes actuaciones, el imputado no registra condena alguna.
Si bien es cierto que a la fecha de comisión del presente hecho el imputado carecía de antecedentes penales, al momento de intentar acogerse al beneficio de la suspensión del proceso a prueba, había sido condenado por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional de esta Ciudad a la pena de tres años de ejecución condicional por un hecho anterior.
Además, no es posible dejar de soslayar la naturaleza del delito ya que ha sido condenado por haber sido encontrado penalmente responsable del delito de abuso sexual simple cometido contra una menor de trece años, agravado por la situación de convivencia preexistente.
En definitiva, tanto el caso anterior como el presente versan sobre cuestiones de género de elevada gravedad, por lo que debe estarse a la totalidad del “corpus juris” internacional en materia de protección de los derechos de las mujeres

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12140-2020-2. Autos: L. Z., J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. José Sáez Capel. 23-03-2023.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - ALCANCES - OPOSICION DEL FISCAL - ANTECEDENTES PENALES - COMISION DE NUEVO DELITO - UNIFICACION DE CONDENAS - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la solicitud de suspensión de juicio a prueba, peticionada por el imputado.
Contra la decisión de grado, la Defensa Oficial se agravió por considerar que la Jueza realizó una interpretación restrictiva y contraria al principio de legalidad material ya que en virtud del principio “pro homine” que emana del artículo 76 bis del Código Penal debe adoptarse la interpretación más favorable y que al momento del hecho que se reprocha en las presentes actuaciones, el imputado no registra condena alguna.
Cabe destacar, que la concesión del instituto queda supeditada a la verificación de tres requisitos legales, conforme a las disposiciones de los artículos 76 bis y ter del Código Penal: 1) que sea posible dictar una condena en suspenso, en el caso hipotético de que ésta recaiga sobre el imputado; 2) que el Fiscal preste su consentimiento para ello; y 3) que no se haya concedido una “probation” anterior dentro de un plazo de 8 años, a contabilizar desde la fecha de expiración del período durante el cual el procedimiento estuvo suspendido en aquellas actuaciones.
Ello así, en el presente caso, no se cuenta con dos de los tres requisitos previstos por la norma para la concesión del instituto ya que el imputado cuenta con un antecedente condenatorio por una causa donde media violencia de género de elevada gravedad y tampoco evidencia conformidad fiscal para que se le otorgue dicho beneficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12140-2020-2. Autos: L. Z., J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. José Sáez Capel. 23-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - COMPUTO DE LA PENA - PRISION PREVENTIVA - SIMULTANEIDAD DE PROCESOS - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - UNIFICACION DE CONDENAS - IMPROCEDENCIA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensora particular del condenado y confirmar la resolución en cuanto no hizo lugar a las observaciones propuestas por la Defensa al cómputo de pena practicado por el actuario, en cuanto consideró, que en virtud lo establecido por el artículo 24 del Código Penal, debió haberse computarse el tiempo en que el imputado estuvo privado de libertad en prisión preventiva.
En la presente causa, se condenado al encausado el 12 de octubre de 2022, a la pena de ocho meses de prisión, por hechos ocurridos el 21 de septiembre de 2021 y desde esa fecha hasta el 8 de octubre de 2021. Asimismo, se le impuso la pena única de tres años de prisión, resultante de la unificación de condenas de la pena impuesta en el marco de esta causa y de la pena única de tres años de prisión en suspenso, que fuera impuesta, por sentencia firme de fecha 17 de mayo de 2022, por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, cuya condicionalidad fue revocada en la sentencia dictada en este proceso. Conforme surge de las constancias de autos, el encausado estuvo privado de su libertad desde el 8 de noviembre de 2021, en el marco de la causa que se encuentra en trámite ante el Juzgado Correccional de la Provincia de Buenos Aires.
La Defensa se agravió y cuestionó que el Juez degrado omitió tomar en consideración al momento de elaborar el cómputo de pena dictado respecto de su pupilo, el tiempo de detención cumplido por éste en el marco de la causa antes mencionada, sosteniendo que la causa radicada en este fuero tramitó de forma paralela con la iniciada en aquella jurisdicción provincial.
Ahora bien, debo señalar que, si bien he sostenido en varios precedentes que el tiempo de detención que el imputado cumplió en un proceso paralelo debía computarse conforme lo establece el artículo 24, del Código Penal (cf. Causa N° 20769/2016-3, rta. el 4/09/18, del registro de esta Sala II, entre otras); un nuevo examen de la cuestión, a partir de la interpretación que realizó la Corte Suprema de Justicia de la Nación del artículo 58 del Código Penal en el fallo “Castelli” (Fallos: 345:244), me ha conducido a cambiar el criterio que hasta el momento he sostenido.
En consecuencia, toda vez que el tiempo de prisión cautelar sufrido en un proceso que tramita paralelamente, sólo podrá computarse en caso de que se verifiquen los requisitos de unificación de condenas, y que tal escenario no es el que se presentaba en autos, corresponde confirmar la resolución apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 210520-2021-2. Autos: S., J. D. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 22-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - COMPUTO DE LA PENA - PRISION PREVENTIVA - SIMULTANEIDAD DE PROCESOS - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - UNIFICACION DE CONDENAS - IMPROCEDENCIA - PROCESO EN TRAMITE - SENTENCIA NO FIRME - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En la presente causa, se condenado al encausado el 12 de octubre de 2022, a la pena de ocho meses de prisión, por hechos ocurridos el 21 de septiembre de 2021 y desde esa fecha hasta el 8 de octubre de 2021. Asimismo, se le impuso la pena única de tres años de prisión, resultante de la unificación de condenas de la pena impuesta en el marco de esta causa y de la pena única de tres años de prisión en suspenso, que fuera impuesta, por sentencia firme de fecha 17 de mayo de 2022, por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, cuya condicionalidad fue revocada en la sentencia dictada en este proceso. Conforme surge de las constancias de autos, el encausado estuvo privado de su libertad desde el 8 de noviembre de 2021, en el marco de la causa que se encuentra en trámite ante el Juzgado Correccional de la Provincia de Buenos Aires.
La Defensa se agravió y cuestionó que el Juez degrado omitió tomar en consideración al momento de elaborar el cómputo de pena dictado respecto de su pupilo, el tiempo de detención cumplido por éste en el marco de la causa antes mencionada, sosteniendo que la causa radicada en este fuero tramitó de forma paralela con la iniciada en aquella jurisdicción provincial.
Ahora bien, en primer lugar, debo poner de resalto que respecto del tópico aquí debatido, a partir de la interpretación que realizó la Corte Suprema de Justicia de la Nación del artículo 58 del Código Penal, en el fallo “Castelli”, me persuadió a cambiar el criterio que venía sosteniendo. Así, concluí que el tiempo de prisión cautelar sufrido en un proceso que tramita paralelamente, sólo puede computarse si en él hubiese recaído condena y ésta fuese unificable con la impuesta en la causa.
Y tal como surge de estas actuaciones, el proceso que se le sigue al encartado en la justicia provincial se encuentra en trámite y a la fecha no recayó un pronunciamiento definitivo. Por ello la decisión de la Judicante debe ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 210520-2021-2. Autos: S., J. D. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 22-03-2023.

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DERECHO PENAL - COMPUTO DE LA PENA - PRISION PREVENTIVA - SIMULTANEIDAD DE PROCESOS - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - UNIFICACION DE CONDENAS - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - SENTENCIA NO FIRME - PROCESO EN TRAMITE - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensora particular del condenado y confirmar la resolución en cuanto no hizo lugar a las observaciones propuestas por la Defensa al cómputo de pena practicado por el actuario, en cuanto consideró, que en virtud lo establecido por el artículo 24 del Código Penal, debió haberse computarse el tiempo en que el imputado estuvo privado de libertad en prisión preventiva.
En la presente causa, se condenado al encausado el 12 de octubre de 2022, a la pena de ocho meses de prisión, por hechos ocurridos el 21 de septiembre de 2021 y desde esa fecha hasta el 8 de octubre de 2021. Asimismo, se le impuso la pena única de tres años de prisión, resultante de la unificación de condenas de la pena impuesta en el marco de esta causa y de la pena única de tres años de prisión en suspenso, que fuera impuesta, por sentencia firme de fecha 17 de mayo de 2022, por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, cuya condicionalidad fue revocada en la sentencia dictada en este proceso. Conforme surge de las constancias de autos, el encausado estuvo privado de su libertad desde el 8 de noviembre de 2021, en el marco de la causa que se encuentra en trámite ante el Juzgado Correccional de la Provincia de Buenos Aires.
La Defensa se agravió y cuestionó que el Juez degrado omitió tomar en consideración al momento de elaborar el cómputo de pena dictado respecto de su pupilo, el tiempo de detención cumplido por éste en el marco de la causa antes mencionada, sosteniendo que la causa radicada en este fuero tramitó de forma paralela con la iniciada en aquella jurisdicción provincial.
Ahora bien, corresponde mencionar que los tiempos de detención en prisión preventiva resultarían computables únicamente en procesos no acumulados por delitos cuyas penas deban unificarse y, en ocasión de tal unificación, una vez dictadas las sentencias de mérito pertinentes (conf. art. 58 del CP).
De esta forma, la interpretación contraria que propone la Defensa a través de su recurso, se opone a la voluntad del legislador que ha sido plasmada tanto en el régimen de unificación de condenas del artículo 58 del Código Penal, como mediante los alcances expuestos en las reglas de conversión establecidas por el artículo 24 de ese cuerpo normativo.
En efecto, la decisión adoptada por el Magistrado de grado resulta ajustada a las constancias del legajo y a la normativa aplicable, ponderado correctamente los tiempos de detención que lleva sufriendo el encausado en una causa paralela que aún no tiene sentencia dictada, no pueden ser tomados en cuenta en este proceso, sin violentar con ello la garantía de juez natural y el debido proceso, toda vez que en autos no están dados aún los requisitos para la unificación de condenas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 210520-2021-2. Autos: S., J. D. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 22-03-2023.

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LESIONES LEVES - DOLO (PENAL) - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE LA PENA - CONDENA ANTERIOR - UNIFICACION DE CONDENAS - MONTO DE LA PENA - PENA EN SUSPENSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso absolver al encausado por el delito de privación ilegítima de la libertad (art. 141 del CP) y condenar al encausado a la pena de nueve meses de prisión, en orden al delito previsto y reprimido por el artículo 92, en función del 89 y 80 inciso 1° y 11° del Código Penal, mediando un contexto de violencia de género, física, psicológica y simbólica bajo la modalidad doméstica y confirmar parcialmente la sentencia en cuanto dispuso la unificación de las condenas, modificándose sólo en cuanto al monto de la pena única establecido en la instancia anterior, que se reduce a dos años y nueve meses de prisión, y mantener la modalidad de cumplimiento de esa pena única en suspenso, tal como fuera impuesta por el Magistrado de grado.
El Fiscal de grado cuestionó que el Magistrado haya fundado el nuevo cumplimiento en suspenso de la condena impuesta, en la inactividad del Estado por no controlar la primera condena establecida. Sostuvo que su decisión no encuentra sustento legal que permita justificar la aplicación de una doble condena de ejecución condicional, cuando no ha transcurrido el plazo para una segunda concesión, por lo que solicita que se le imponga una condena única de efectivo cumplimiento.
No obstante, tal como lo sostiene el Magistrado de grado, cuando se lo condenó al encausado, a la pena de dos años y tres meses de prisión en suspenso, y se dispuso que por un plazo de dos años debía someterse y cumplir reglas de conducta, no existió control por parte de las dependencias pertinentes de la pena impuesta.
En efecto, ni el Juzgado de Ejecución Penal, ni el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional determinaron el curso que debía efectuar el condenado y tampoco constataron la relación del vínculo cordial que tenía que mantener con la damnificada.
De este modo, teniendo en cuenta el monto de pena impuesto, que no supera los tres años y las circunstancias particulares del caso, no ameritan revocar la primera condena de ejecución condicional e imponer una pena de cumplimiento efectivo, pese a que no hayan transcurrido los plazos previstos por la ley, pues las pautas de conducta establecidas en el caso brindan al imputado la posibilidad de revisar su actitud frente a la norma y adecuarla a las reglas socialmente establecidas.
Ello así pues, cabe ponderar lo que conlleva una pena de efectivo cumplimiento en un establecimiento carcelario, lo que no puede ser soslayado, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, en función de las consecuencias que pueda tener para su hijo recién nacido, por lo que la modalidad en suspenso no resulta irrazonable. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Sáez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 136733-2021-3. Autos: J., J. J. Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. José Saez Capel 30-03-2023.

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PRESCRIPCION - CODIGO PENAL - SANCIONES - UNIFICACION DE CONDENAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso corresponde, confirmar la resolucuion de grado en cuanto dispuso, no hacer lugar a la prescripción de la pena de los términos del inciso 3º del articulo 65 del Código penal.
La Defensa señaló que, en función de lo estipulado en el art. 65, inc. 4to., Código Penal —tal como se había reconocido en la decisión apelada—, la pena de multa prescribiría a los dos (2) años. Especificó que, en casos como el que aquí se presenta, en el que se impuso una pena de prisión y otra de multa, era claro que la prescripción respecto de cada una de esas sanciones corría en forma separada. Por lo que, destacó que el curso de la prescripción de las sanciones corría separadamente para cada una de las penas y que, por lo tanto, no habiéndose impuesto una nueva pena de multa en el marco esta causa, la prescripción de esa pena debía computarse desde la notificación de la condena firme por la cual aquélla fue originariamente impuesta; es decir, desde la sentencia dictada por el Tribunal Oral Federal. Agregó que la unificación de condenas y de penas indicada anteriormente, no modificaba los efectos jurídicos de la imposición de la pena de multa de la sentencia del Tribunal Oral Federal mencionado.
Ahora bien, Al respecto, nuestro máximo tribunal ha dicho que: “El art. 58 del Código Penal responde al propósito de establecer real y efectivamente la unidad penal en el territorio de la Nación, mediante las medidas necesarias para que ella no desaparezca por razón del funcionamiento de las distintas jurisdicciones” (del dictamen de la Procuración General, al que se remitió la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en Fallos: 330:1186).
Es por ese motivo que la unificación de penas, supone, a tal efecto, un nuevo análisis de la responsabilidad del imputado, valorada en forma global, a efectos de establecer una sanción punitiva que se determine por composición jurídica, y no mediante el mero mecanismo de la suma aritmética.
Ello asi, al respecto se ha dicho que: “El art. 58 del Código Penal además de abrigar la finalidad de establecer la unidad penal en todo el territorio de la Nación reconoce una segunda oratio juris; considerar la responsabilidad en forma global y disponer en favor del reo que la sanción punitiva, en su monto, se determine por composición jurídica y no atendiendo exclusivamente a la suma aritmética [Càm. Crim. Y Corr. Mercedes, Sala I, 5/5/98 “Aranibe, Juan Carlos”, LLBA, 1998-1005]” (citado en “Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, Baigun, Zaffaroni —dirección—, Terragni — coordinación—, De Langhe —supervisión—, Hammurabi, 2ª edición, Tomo 2 B,p. 81).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20656-2015-3. Autos: P., D. O. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Sergio Delgado. 02-06-2023.

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DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - COMPUTO DE LA PENA - UNIFICACION DE CONDENAS - UNIFICACION DE PENAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la solicitud de modificación del cómputo de la pena solicitado por la Defensa.
En el marco de la presente causa se condenó al encausado a la pena de un año de prisión, por los delitos previstos en los artículos 292 y 296 del Código Penal. El mismo se encuentra actualmente detenido por una condena de un año y diez meses impuesta con fecha 12 de marzo de 2019 por el Tribunal de San Isidro, cuya firmeza operó el 08 de abril de 2021, siendo además que, con fecha 26 de noviembre de 2021, en el marco de otro proceso, se decidió imponer la condena única de tres años y seis meses de prisión, comprensiva de esta última y la de un año y diez meses de prisión, aplicada por el Tribunal de San Isidro. La cual aun no se encuentra firme en virtud de un recurso de casacion interpuesto por la Defensa del imputado.
La Defensa se agravió aduciendo que la circunstancia de que no se encuentre firme la unificación de penas establecida en el marco de otro juzgado, de ninguna forma puede ser aplicada en contra de los derechos de un justiciable.
Ahora bien, tal como lo señalaron tanto la Magistrada de grado como los representantes del Ministerio Público Fiscal, no resulta este el momento oportuno para la unificacion de condenas.
Ello así, de adquirir firmeza la unificación de las condenas dispuestas por el otro Tribunal, aquella deberá unificarse con la dictada en el marco de este caso, por lo que corresponderá dictar una nueva pena única, y recién ese será, eventualmente, el momento para descontar el término durante el cual el imputado se encontró privado de su libertad en el marco de otras causas.
Esta postura es coincidente con la adoptada por el Máximo Tribunal Federal en el precedente “Castelli” (CSJN: “Castelli, Néstor Rubén y otros s/ incidente de recurso extraordinario”, del 03/05/2022, mutatis mutandis) se afirmó que el tiempo de detención que los condenados en una causa transcurrieron en otro proceso sólo puede ser tenido en cuenta para determinar la pena que les corresponde si están dados los requisitos de la unificación de condenas, de lo que se deduce que debe ser ese el momento procesal oportuno para computarlo.
Esta interpretación es la que se muestra como la más razonable en función de las consideraciones antes señaladas, puesto que en el caso concreto se trata del descuento de un período de tiempo sufrido en detención que derivó de una condena incluida en la unificación que aún no está firme, por lo que aún no es esta la instancia para considerar como opera el tiempo que lleva detenido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 236828-2021-1. Autos: L., L Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Javier A. Buján. 27-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - COMPUTO DE LA PENA - UNIFICACION DE CONDENAS - UNIFICACION DE PENAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Magistrada de grado en cuanto no hizo lugar a la solicitud de modificación del cómputo de la pena solicitado por la Defensa.
En el marco de la presente causa se condenó al encausado a la pena de un año de prisión, por los delitos previstos en los artículos 292 y 296 del Código Penal. El mismo se encontraba detenido por una condena de un año y diez meses impuesta con fecha 12 de marzo de 2019 por el Tribunal de San Isidro, cuya firmeza operó el 08 de abril de 2021, siendo además que, con fecha 26 de noviembre de 2021, en el marco de otro proceso, se decidió imponer la condena única de tres años y seis meses de prisión, comprensiva de esta última y la de un año y diez meses de prisión. Esta unificación no se encuentra firme a la fecha.
Ahora bien, la discusión que aquí se presenta consiste en determinar si el tiempo de detención que el imputado cumplió en otro proceso, mientras se encontraba en trámite el presente, puede ser contabilizado y descontado de la pena que le fuera impuesta al nombrado en estos actuados.
Resulta claro que si en alguno de estos procesos paralelos recayó condena con anterioridad a la sentencia que motiva el cómputo, entonces necesariamente para poder computar el tiempo de la anterior condena debe haber mediado previamente una unificación de condenas o de penas.
Tomar tiempo de detención de otro proceso donde el condenado se encuentra cumpliendo pena, para computarlo en otro donde también debe cumplir condena firme, es un sinsentido (dado que el tiempo extraído de una de las condenas, deberá luego ser compensado en la otra), lo que demuestra que, en realidad, en este proceso se debió haber unificado pena con la causa del Tribunal de San Isidro (que estaba firme).
Por este motivo, considero que no puede computarse tiempo cumplido de condena en otro proceso, si no ha mediado, en este caso en concreto, una unificación de sentencias (art. 58 del C.P.), que sería el supuesto que se presenta en autos, donde se han dictado dos o más sentencias firmes en violación al principio de unidad de reacción penal. Y dado que dicha unificación solo procede a pedido de parte y ante el tribunal que impuso la pena mayor (D’ALESSIO, Andrés José (Dir.), “Código Penal de la Nación. Comentado y Anotado”, Tomo I, La Ley, Buenos Aires, 2009, págs. 937/938; ZAFFARONI, Eugenio Raúl, “Derecho Penal, Parte General”, Ediar, Buenos Aires, 2011, pág. 1025; LURATI, Carina, “El sistema de pena única en el Código Penal Argentino, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2008,pág. 211), no corresponde que esta Cámara haga lugar a lo solicitado por la Defensa, quien no ha requerido la unificación de sentencias, pero pretende que se traiga al cómputo de este proceso, pena de una condena anterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 236828-2021-1. Autos: L., L Sala De Feria. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 27-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - COMPUTO DE LA PENA - PRISION PREVENTIVA - COMPUTO DEL PLAZO - UNIFICACION DE PENAS - UNIFICACION DE CONDENAS - TRIBUNAL COMPETENTE - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución adoptada por la Jueza de grado, que dispuso no hacer lugar a lo peticionado por la Defensa Oficial en cuanto a tener por compurgada la pena de prisión impuesta.
La Defensa se agravia de que no fuera considerado, en el cómputo de pena realizado en autos, el tiempo que el imputado permaneció privado de su libertad en una causa que tramitó en forma paralela. Argumenta, además, que el artículo 24 del Código Penal, no establece ninguna diferencia en cuanto a si la detención corresponde al proceso en el que se dictó la condena, o a otro en proceso ante un tribunal distinto.
De acuerdo a lo que surge de las constancias del caso, el 17 de mayo del corriente año se homologó el acuerdo de avenimiento celebrado entre las partes y, en consecuencia, se condenó al imputado a la pena de tres (3) meses de prisión de efectivo cumplimiento. La cual vencerá el día 12 de agosto de 2023, para lo cual se tuvo en consideración que el imputado había estado detenido, en el marco de esta causa, desde el día 10 de marzo de 2020 al 11 de marzo de 2020 y, luego, desde el día 26 de octubre de 2022 al 27 de octubre de 2022.
Asimismo, cabe considerar que, la Defensa objetó el cómputo realizado, por cuanto no tenía en cuenta que el nombrado había estado detenido, en prisión preventiva, en el marco de otra causa, en forma ininterrumpida desde el día 26 de octubre de 2022. En la cual fue finalmente condenado, el 31 de mayo pasado, a la pena de cuatro años de prisión, por ser considerado autor penalmente responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal, agravado por el vínculo y por el aprovechamiento de la situación de convivencia preexistente.
En dicho pronunciamiento, el Tribunal también decidió correr vista a las partes en los términos del artículo 58 Código Penal, ante la posibilidad de corresponder la unificación de ambas condenas.
Luego, el 2 de agosto de este año, las sanciones fueron unificadas en la suma de cuatro años de prisión. Dicho pronunciamiento, de acuerdo a la certificación realizada, no se encuentra firme.
En este sentido, cabe tener presente que, según la interpretación que realizó la Corte Suprema de Justicia de la Nación, del artículo 58 del Código Penal, en el caso “Castelli” (Fallos: 345:244), el tiempo de prisión cautelar sufrido en un proceso que tramita paralelamente, sólo podrá computarse en caso de que se verifiquen los requisitos de unificación de condenas, y tal escenario no es el que se presentaba en autos.
Así, al momento de resolver la decisión que aquí se cuestiona y, tal como sostuviera la Sra. Jueza de grado, la pretensión de la defensa no podía tener favorable acogida, porque no había sanción dictada firme con la cual proceder como manda el artículo 58 del Código Penal.
Posteriormente, como ya dijimos es el otro tribunal, por haber sido el que aplicara la pena mayor y el último en dictar una resolución, fue el que, como estipula la norma, procediera a unificar las penas, imponiéndole al condenado, en definitiva, la sanción única de cuatro años de prisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 11001-2020-2. Autos: R. R., B. P Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 11-08-2023.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - COMPUTO DE LA PENA - PRISION PREVENTIVA - COMPUTO DEL PLAZO - UNIFICACION DE PENAS - UNIFICACION DE CONDENAS - TRIBUNAL COMPETENTE - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde revocar el cómputo de la pena realizado por la Jueza de grado, recurrido por la Defensa Oficial, y ordenar que se practique nuevamente.
De acuerdo a lo que surge de las constancias del caso, el 17 de mayo del corriente año se homologó el acuerdo de avenimiento celebrado entre las partes y, en consecuencia, se condenó al imputado a la pena de tres (3) meses de prisión de efectivo cumplimiento. La cual vencerá el día 12 de agosto de 2023, para lo cual se tuvo en consideración que el imputado había estado detenido, en el marco de esta causa, desde el día 10 de marzo de 2020 al 11 de marzo de 2020 y, luego, desde el día 26 de octubre de 2022 al 27 de octubre de 2022.
La Defensa se agravia de que no fuera considerado, en el cómputo de pena realizado en autos, el tiempo que el imputado permaneció privado de su libertad en una causa que tramitó en forma paralela. Argumenta, además, que el artículo 24 del Código Penal, no establece ninguna diferencia en cuanto a si la detención corresponde al proceso en el que se dictó la condena, o a otro en proceso ante un tribunal distinto.
En este sentido, una correcta aplicación del artículo 24 del Código Penal impone que al momento de practicarse el cómputo de vencimiento de la pena, se tengan en cuenta los períodos de detención soportados en todas las causas en las que se dictó sentencia, ya sea condenatoria o absolutoria, y que sean materia de unificación una vez verificado el requisito exigido por el artículo 58 del Código Penal, con descuento de los tiempos paralelos que en esa condición se registren en ellos (cfr. Cámara Federal de Casación Penal, Sala III, "Anaya, Marcelo Martín s/recurso de casación", 28/5/04).
El artículo 24 del Código Penal es claro al establecer que, por cada día de prisión preventiva, sin importar en qué proceso, se computará uno de pena de prisión. La forma en que se tramitan los distintos procesos no puede perjudicar al imputado.
Ello también resulta aplicable cuando en la otra causa paralela aún no se hubiera dictado sentencia pues, por un lado, en ella podría resultar absuelto y, por otro, de ser condenado, de todos modos, no cabría computar nuevamente el lapso que ya fue tenido en cuenta en la primera (causa N° 37633-04-CC/10 “Incidente de apelación en autos V, P. C. s/infr. art. 189 bis CP; rta. 23/02/2012).
Por otra parte, la excarcelación dispuesta el día 27 de octubre de 2022, en el marco de las presentes actuaciones fue ficticia toda vez que siguió detenido a disposición de otro tribunal no pudiendo tal circunstancia valorarse en su contra, pues en definitiva permaneció privado de su libertad ininterrumpidamente hasta la fecha.
Por ello, corresponde hacer lugar al recurso presentado por la defensa y revocar el computo recurrido, ordenando que se practique nuevamente, conforme lo aquí señalado. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 11001-2020-2. Autos: R. R., B. P Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - REQUISITOS - VALORACION DE LA PRUEBA - CONSENTIMIENTO - MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD - VALORACION DEL JUEZ - CALIFICACION DEL HECHO - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - UNIFICACION DE CONDENAS - FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso homologar el acuerdo de avenimiento formulado entre las partes y consecuentemente condenar a la encausada pena de cuatro años de prisión de efectivo cumplimiento, el pago de multa de 45 unidades fijas, por considerarla autora penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización en calidad de autora (arts. 40, 41, 45, 55 CP, art. 279 y 355 CPP, y art. 5, inc. “c”, de la Ley Nº 23.737).
Al momento de circunscribir los motivos del recurso, la Defensa cuestionó que pueda sostenerse una sentencia que, “más allá de la mera voluntad de la Justiciable” —quien, según dijo, suscribió el acuerdo solo para que su pareja y consorte de causa recuperara la libertad ambulatoria—, colisiona con la prueba y su análisis.
Ahora bien, el procedimiento de avenimiento consiste en la posibilidad del imputado de admitir la existencia del hecho que se le imputa y su participación en él, y de prestar conformidad, en consecuencia, sobre la calificación legal y la pena solicitada por el representante del Ministerio Público Fiscal, para, de esta manera, no llevar adelante la audiencia de debate público y así, si el Juez no rechaza el acuerdo, que se dicte sentencia de acuerdo con lo pactado.
En este sentido, en el marco de la audiencia prevista en el artículo 279 del Código Procesal Penal, el Juez debe asegurarse de que el imputado se encuentre plenamente informado de las ventajas y desventajas de acceder a ese instituto y, fundamentalmente, de que el consentimiento prestado para someterse a este tipo de procedimiento sea manifestado de forma libre y voluntaria.
Corresponde recordar que la encausada junto con su Defensa particular, reconoció lisa y llanamente la materialidad del hecho que se le imputó, su autoría y la consecuente responsabilidad penal que le cabía. Asimismo, aceptó la calificación legal que a dicho hecho se le atribuyó.
Asimismo, atento a la condena de ejecución condicional dictada el 28 de mayo de 2021 por el Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas, en el marco de la causa en la que se le impuso a la nombrada la pena de tres años de prisión de ejecución condicional acordaron solicitar la revocación de la condicionalidad de dicha pena y su unificación con la acordada en esta causa, por lo que convinieron la imposición de una pena única de cinco años de prisión de efectivo cumplimiento, inhabilitación absoluta por el plazo de dos años, más la sanción de multa de cuarenta y cinco unidades fijas y las costas del proceso.
Con arreglo a lo expuesto, se advierte que la Defensa no presenta una verdadera crítica sobre la validez del acuerdo celebrado pues, más allá de las motivaciones internas de la acusada, no se cuestiona su aceptación de manera libre y voluntaria, con el asesoramiento del mismo abogado defensor recurrente y la intervención judicial requeridas por la norma.
Obsérvese que el propio letrado destaca en su apelación que la sentencia debe basarse en pruebas “más allá de la mera voluntad de la justiciable”, de lo que se sigue que, en esencia, no obstante la contradicción manifiesta con lo expresado por el mismo letrado en la audiencia—oportunidad en la que aseguró que no iba a discutir la plataforma fáctica y las pruebas—, el eje de su crítica es el mérito sustantivo de la resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 352059-2022-2. Autos: N. O., M. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 04-09-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - REQUISITOS - VALORACION DE LA PRUEBA - CONSENTIMIENTO - MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - ASISTENCIA DEL DEFENSOR - VALORACION DEL JUEZ - CALIFICACION DEL HECHO - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - UNIFICACION DE CONDENAS - FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso homologar el acuerdo de avenimiento formulado entre las partes y consecuentemente condenar a la encausada pena de cuatro años de prisión de efectivo cumplimiento, el pago de multa de 45 unidades fijas, por considerarla autora penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización en calidad de autora (arts. 40, 41, 45, 55 CP, art. 279 y 355 CPP, y art. 5, inc. “c”, de la Ley Nº 23.737).
Al momento de circunscribir los motivos del recurso, la Defensa cuestionó que pueda sostenerse una sentencia que, “más allá de la mera voluntad de la Justiciable” —quien, según dijo, suscribió el acuerdo solo para que su pareja y consorte de causa recuperara la libertad ambulatoria—, colisiona con la prueba y su análisis.
Ahora bien, el procedimiento de avenimiento consiste en la posibilidad del imputado de admitir la existencia del hecho que se le imputa y su participación en él, y de prestar conformidad, en consecuencia, sobre la calificación legal y la pena solicitada por el representante del Ministerio Público Fiscal, para, de esta manera, no llevar adelante la audiencia de debate público y así, si el Juez no rechaza el acuerdo, que se dicte sentencia de acuerdo con lo pactado.
En este sentido, en el marco de la audiencia prevista en el artículo 279 del Código Procesal Penal, el Juez debe asegurarse de que el imputado se encuentre plenamente informado de las ventajas y desventajas de acceder a ese instituto y, fundamentalmente, de que el consentimiento prestado para someterse a este tipo de procedimiento sea manifestado de forma libre y voluntaria.
La audiencia de conocimiento personal también cumple con los requisitos establecidos en el artículo 41 in fine del Código Penal y dado que el Juez de grado interrogó a la imputada, en presencia de su Defensa técnica, sobre sus circunstancias personales y sobre la comprensión y alcances del acuerdo.
Debe descartarse también cualquier hipótesis vinculada a la existencia de una Defensa ineficaz que haya conducido a la imputada a firmar un acuerdo perjudicial para sus propios intereses. Es que, si bien no se controvirtió en su momento el hecho y las pruebas, ello se aprecia razonable si se tiene en cuenta el abundante material probatorio colectado respecto de la encausada y, a su vez, que el acuerdo importó la aplicación del mínimo de la pena para el delito atribuido y de una pena única —cinco años— que resultó en una reducción de dos años de los siete que hubieran correspondido de no haberse aplicado el método composicional de las dos penas unificadas.
En tales condiciones, consideramos que no se observa en modo alguno que la imputada haya carecido de una asistencia profesional suficiente, ni colocada en una situación de indefensión manifiesta que le haya privado de su derecho fundamental de defensa en juicio; o que el comportamiento de sus letrados al momento del acuerdo haya importado la inobservancia de las formas sustanciales del proceso por la ausencia evidente de asistencia profesional mínima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 352059-2022-2. Autos: N. O., M. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 04-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - AMENAZAS - LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - UNIFICACION DE CONDENAS - MONTO DE LA PENA - METODO DE LA SUMA ARITMETICA - IMPROCEDENCIA - METODO COMPOSICIONAL - CONDICIONES PERSONALES - INFORME SOCIOAMBIENTAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - FINALIDAD DE LA PENA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso la unificación de condenas impuesta al encartado y, en consecuencia, modificarla en relación al monto de pena única, reduciéndola a tres años de prisión de efectivo cumplimiento.
En el presente se atribuye el imputado la comisión de varios delitos; comercio de estupefacientes (artículo 5º inciso "c" de la Ley 23.737) amenazas simples (artículo 149 bis primer párrafo del Código Penal) y lesiones leves agravadas en función de haber sido cometidas en contra de su ex pareja y por haber mediado violencia de género (artículos 89, 80 incisos 1º y 11 del Código Penal).
En base a ello el Juez estableció la unificación de las condenas constituidas de un modo aritmético conforme a lo solicitado por la Fiscalía.
La Defensa se agravió por considerar que el Magistrado no ponderó la aplicación del método composicional. Agregó que la suma aritmética de las penas afecta a los principios de proporcionalidad y culpabilidad que resguardan la dignidad del sujeto condenado, en tanto el método matemático lo desdibuja a la hora de formular un reproche correcto.
Cabe señalar, que los artículos 55 y 58 del Código Penal no imponen que las unificaciones de penas o condenas deban ser llevadas a cabo únicamente a través del método aritmético. Aclarado ello, asiste razón a la Defensa en cuanto a que corresponde aplicar el método composicional, pues este sistema de unificación de penas resulta ser más favorable al condenado y permite tener una apreciación más amplia de las condiciones personales del mismo (conforme a los artículos 40 y 41 del Código Penal). El método composicional permite arribar a una solución justa, sin alterar las declaraciones de hechos contenidas en las sentencias que son objeto de unificación.
En el caso, el imputado se encuentra en una situación de vulnerabilidad, es una persona sin trabajo estable, ni vivienda propia y con un escaso nivel de instrucción siendo su situación sociocultural precaria. Al respecto, del informe socio-ambiental surge que se habría desempeñado laboralmente en forma informal, en trabajos de construcción y reparto, debido a la ausencia de certificaciones educativas mínimas y por la presencia de antecedentes penales.
En cuanto a su situación familiar, se debe considerar que tiene cuatro hijas y que en virtud del hecho atribuido en los presentes actuados, solo tendría la posibilidad de residir en la vivienda de su prima.
En virtud de lo expuesto, teniendo en cuenta que el fin de la pena es la resocialización, y que pesan sobre el condenado dos penas de corta duración, consideramos adecuado fijar el monto de la pena única en tres años de prisión de cumplimiento efectivo, siempre considerando que la medida del castigo no puede exceder el reproche por los hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 56921-2019-1. Autos: F. F., W. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 03-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - AMENAZAS SIMPLES - LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONCURSO DE DELITOS - UNIFICACION DE CONDENAS - METODO DE LA SUMA ARITMETICA - IMPROCEDENCIA - METODO COMPOSICIONAL - CONDICIONES PERSONALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - INFORME SOCIOAMBIENTAL - FINALIDAD DE LA PENA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso la unificación de condenas impuestas al encartado, y en consecuencia modificar el monto de condena única a tres años de prisión de efectivo cumplimiento.
El Magistrado dispuso la unificación de la pena de los delitos atribuidos al encartado consistentes en; comercio de estupefacientes (artículo 5º inciso "c" de la Ley 23.737), amenazas simples (artículo 149 bis del Código Penal) y lesiones leves agravadas por ser cometidas contra su ex pareja y por mediar un contexto de violencia de género (artículos 80 y 89 incisos 1º y 11 del Código Penal).
La Defensa se agravió, argumentando que el "A quo" no ponderó aplicar el método composicional para unificar la pena, utilizando sólo el método aritmético lo que generó un serio perjuicio en su asistido. En dicho sentido, señalo que la suma aritmética de las penas vulnera los principios culpabilidad y proporcionalidad que resguardan dignidad del sujeto condenado.
Ahora bien, es importante resaltar que los artículos 55 y 58 del Código Penal no imponen que las unificaciones de penas o condenas deban ser llevadas a cabo únicamente a través del método aritmético.
En efecto, asiste razón a la Defensa en cuanto corresponde aplicar al caso el método composicional, pues este sistema de unificación de penas resulta ser más favorable al condenado y permite tener una apreciación más amplia de las condiciones personales del mismo (conforme artículos 40 y 41 del Código Penal).
El sistema composicional, faculta al juez a fijar la medida de la pena, considerando las circunstancias atenuantes y agravantes del imputado, es decir, de ésta manera el monto de la pena única se determina dentro de parámetros legales (artículo 58 del Código Penal) teniendo los magistrados libertad para graduarla, siempre que se respeten los márgenes legales allí establecidos.
Cabe señalar, que el encartado es una persona inmersa en una situación de vulnerabilidad, sin trabajo estable, ni vivienda propia y con un escaso nivel de instrucción, su situación sociocultural también es precaria, ya que del informe socio-ambiental surge que se dedica a realizar trabajos de construcción y reparto de manera informal. Además tiene cuatro hijas y en virtud del hecho atribuido en los presentes actuados, solo tendría la posibilidad de residir en la vivienda de una prima.
En virtud de lo expuesto, teniendo en cuenta que el fin de la pena es la resocialización, y que pesan sobre el condenado dos penas de corta duración, consideramos adecuado fijar el monto de la pena única en tres años de prisión de cumplimiento efectivo, siempre considerando que la medida del castigo no puede exceder el reproche por los hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 56921-2019-1. Autos: F. F., W. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 03-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - UNIFICACION DE CONDENAS - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - SENTENCIA NO FIRME - EJECUCION DE LA PENA - CONTROL JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto dispuso a que el seguimiento de la condena condicional quede a cargo del Tribunal Federal y, en consecuencia, ordeno el archivo de las actuaciones.
Para así decidir la A quo, se fundó en que debido a la unificación realizada de conformidad con las previsiones del artículo 58 del Código Penal, y a fin de evitar eventuales pronunciamientos contradictorios sobre el mismo asunto, es que corresponde disponer el archivo de este caso.
La Fiscalía apela esta medida, haciendo hincapié en que la sentencia condenatoria del Tribunal Federal no se encuentra firme, y por lo tal, no tiene fuerza de sentencia y que, por ende, la pena allí impuesta no puede aplicarse. Dado esto no puede hacer ejecutar su decisión en ningún sentido, y la condena que aquí se ha dictado y ejecutado y debe seguir siendo controlada, no puede estar bajo su jurisdicción sino bajo la jurisdicción local, hasta tanto cause efecto la aplicación del artículo 58 del Código Penal.
Ahora bien, conforme las constancias de las presentes actuaciones, la sentencia condenatoria dictada en el fuero Federal que dispuso la unificación con la pena dictada en el marco de las presentes actuaciones, no ha adquirido firmeza pues se desconoce la voluntad recursiva del imputado.
Asiste razón a la Fiscalía en cuanto sostiene que, hasta que no adquiera firmeza la condena allí dispuesta, el control de la ejecución de la pena dictada por el Juzgado de este fuero le corresponde a dicho Tribunal, careciendo (aun) el fuero Federal de jurisdicción sobre el control de la pena única impuesta, pero no firme. El archivo dispuesto en autos, implicaría, de ser confirmado, el cese del control de la ejecución de la condena dictada en el marco de las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 27866-2019-5. Autos: V., N. O. W. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dr. Ignacio Mahiques 27-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - UNIFICACION DE CONDENAS - OPOSICION DEL FISCAL - SENTENCIA NO FIRME - EJECUCION DE LA PENA - CONTROL JUDICIAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución apelada, en cuanto consideró que el control de la ejecución de la pena dispuesta en este caso, frente a las circunstancias apuntadas, corresponde al tribunal que dictó la pena única.
Para así decidir la A quo, se fundó en que debido a la unificación realizada de conformidad con las previsiones del artículo 58 del Código Penal, y a fin de evitar eventuales pronunciamientos contradictorios sobre el mismo asunto, es que corresponde disponer el archivo de este caso.
La Fiscalía apela esta medida, haciendo hincapié en que la sentencia condenatoria del Tribunal Federal no se encuentra firme, y por lo tal, no tiene fuerza de sentencia y que, por ende, la pena allí impuesta no puede aplicarse. Dado esto no puede hacer ejecutar su decisión en ningún sentido, y la condena que aquí se ha dictado y ejecutado y debe seguir siendo controlada, no puede estar bajo su jurisdicción sino bajo la jurisdicción local, hasta tanto cause efecto la aplicación del artículo 58 del Código Penal.
Ahora bien, luce claro que el artículo 58 del Código Penal fue aplicado correctamente por el Tribunal Federal al momento de dictar la resolución indicada, toda vez que los hechos por los que se juzgó al imputado eran anteriores a la condena dictada por el Juzgado local. De acuerdo con lo establecido en la norma citada, corresponde al Tribunal que dicta la sentencia por los hechos no juzgados, unificar su pena con la impuesta con anterioridad y con la condena misma que la impuso, aplicando las reglas de los artículos 55 a 57 del Código Penal.
A partir de la unificación dispuesta, entonces, surge una nueva pena, resultando pues evidente que esta es la única sanción que el imputado debe cumplir y en función de la cual deban realizarse los cómputos legales.
Aunado a ello, cabe agregar que la falta de firmeza de la condena allí dictada, de ningún modo puede modificar el acierto del temperamento adoptado en este legajo, ante la presunción de certeza y legitimidad de la que goza todo fallo judicial. Por ello, mientras aquella sentencia no sea revocada o anulada, las facultades de control de la ejecución de la sanción competen al Tribunal que dictó la pena única.
La particular circunstancia que se presenta en el caso, dada por el hecho de que el imputado haya sido declarado rebelde por la Justicia Federal y por ende el avance del proceso se halle condicionado a que pueda ser habido, no debe confundir el trámite que se pretende para el legajo, so riesgo no ya de romper con el principio de pena única, sino también, como advierte el Magistrado de grado, de que se tomen decisiones contradictorias en punto a su situación frente a la ley penal. (Voto en disidencia del Dr. Fernando Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 27866-2019-5. Autos: V., N. O. W. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 27-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - UNIFICACION DE CONDENAS - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - PENA UNICA - FINALIDAD - COMPUTO DE LA PENA - GRADUACION DE LA PENA - METODO DE LA SUMA ARITMETICA - IMPROCEDENCIA - METODO COMPOSICIONAL - FACULTADES DEL JUEZ - AGRAVANTES DE LA PENA - ATENUANTES DE LA PENA - CONDICIONES PERSONALES - REDUCCION DE LA SANCION

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado en cuanto a la materialidad y condena de los hechos atribuidos al imputado (daños en concurso real con amenazas simples) y reducir el monto de la pena a tres años de prisión de cumplimiento efectivo.
La Defensa se agravió por considerar que la unificación de la pena no era procedente al no estar firme la condena dictada en primera instancia, por lo que solicitó la anulación de la pena única y en caso contrario se aplique el método composicional y no el aritmético como lo había hecho el "A quo".
Ahora bien, cabe recordar que el artículo 27 Código Penal establece que la acumulación de penas no requiere la firmeza de la condena por el hecho de autos, aunque sí la condena anterior con la que se está unificando.
Habiendo el encartado cometido el hecho ventilado en autos, dentro de los cuatro años de impuesta la primera condena firme (como lo dispone el artículo citado) necesariamente debe revocarse la condicionalidad de aquella.
Sin perjuicio de ello considero que resulta acertado el sistema de composición de la graduación de la pena única en contraposición al de simple acumulación dispuesto por el Magistrado.
Para arribar a una solución justa, estimo pertinente considerar las circunstancias personales del encartado previstas en el artículo 41 del Código Penal señaladas en oportunidad de fijar la condena, como el comportamiento mantenido luego del debate para reducir el monto impuesto de la pena.
En efecto, para el imputado será su primer trance de respuesta punitiva real y cierta en cuanto a encierro, por lo que será la primera oportunidad en que sufrirá y a posteriori, comprenderá con claridad las consecuencias de sus comportamientos contrarios a derecho. De esa forma, resulta razonable que el ejercicio de castigo por primera vez sea medido para dar la oportunidad de que, en el menor tiempo posible, pueda cesar con fines positivos su privación de libertad.
En consecuencia, considero que atención a los principios de culpabilidad y razonabilidad corresponde disminuir el monto de la pena única establecida a tres años de prisión de cumplimiento efectivo. (Del voto en disidencia de la Dra. Elizabeth Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 148971-2022-4. Autos: I., E. R. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 19-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - COMPUTO DE LA PENA - PENA COMPURGADA - REQUISITOS - UNIFICACION DE CONDENAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto tuvo por compurgada la pena impuesta en función de los tiempos de privación de la libertad sufridos por el encartado de forma paralela en relación al trámite de la presente, en el marco de otras casusas.
El Fiscal se agravió, por considerar que la Jueza efectuó una interpretación arbitraria de las normas que regulan el caso, pues a pesar de no haber dispuesto la unificación de penas o condenas, computó los tiempos de detención sufridos por el acusado en otros procesos cuyas sanciones se encuentran agotadas, quehacer que -en esas condiciones- no configura uno de los supuestos habilitados en el artículo 58 del Código Penal. A su vez, indicó que tampoco resulta viable compurgar el tiempo de encierro preventivo en otro proceso donde aún no se ha dictado sentencia, en tanto ello implicaría que deba reconocérsele ese periodo aún a las personas que resultaren absueltos o sobreseídos.
Ahora bien, el punto de inflexión radica en determinar si del conjunto de directrices que regulan el principio de la unidad de la respuesta punitiva (conf. Libro Primero, Título IX, CP) es posible extraer dos reglas que, al practicar un cómputo de pena, autoricen a: 1) contabilizar los tiempos de detención sufridos por el condenado en otro proceso paralelo, en el cual aún no se ha dictado sentencia o bien ha resultado absuelto o sobreseído y 2) computar el plazo de detención sufrido en virtud de una condena dictada en otro proceso en violación a las reglas del concurso real, a pesar de no haberse dispuesto la unificación de esas condenas.
Ello así, la respuesta es negativa: el tiempo de detención cautelar atravesado en otra causa sólo puede ser tenido en cuenta para el cómputo de pena si en aquella también hubiere recaído condena y si está fuese efectivamente unificada con la dictada en este proceso, circunstancias que no se han verificado en este caso.
Cualquier duda que pudiera existir en torno a la posibilidad de sostener la primera de las reglas enunciadas ha sido definitivamente disipada por el Máximo Tribunal –en su composición actual-, al sostener que (…) el tiempo de detención cautelar que los condenados en una causa transcurrieron en otro proceso, sólo puede ser tenido en cuenta para determinar la pena que les corresponde si están dados los requisitos de la unificación de condenas (art. 58 CP). (…) [Si] el legislador hubiera querido que al determinarse la pena en concreto también se considerase el tiempo que los condenados en una causa estuvieron encarcelados preventivamente en otra, en la que no se hubiera dictado sentencia condenatoria (…) así lo habría establecido, ya que, según doctrina de la Corte, no cabe suponer la inconsecuencia ni la falta de previsión del legislador (Fallos: 325:1731; 326:1339, entre otros) (C , N. R y otros s/ incidente de recurso extraordinario - FGR 83000804/2012/TO1/79/1/1/RH15, resuelta el 3 de mayo de 2022 - Del dictamen del PGN, al cual la CSJN se remite).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 242391-2021-1. Autos: M., L. D. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E.D.Viña 02-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - OPOSICION DEL FISCAL - ANTECEDENTES PENALES - SENTENCIA CONDENATORIA ANTERIOR - UNIFICACION DE CONDENAS - REGIMEN PENAL DE MENORES - MENOR IMPUTADO - INTERPRETACION DE LA LEY - LESIONES - AMENAZAS - DELITO DE DAÑO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar el pedido de suspensión del proceso a prueba en favor del encausado (art. 76 bis CP a contrario sensu).
En la presente, se le atribuye al encartado el delito previsto y reprimido dentro de las previsiones de los artículos 89, 149 bis 1º párrafo y 183 del Código Penal.
La Defensa se agravió y señaló que la discusión se centraba en si correspondía considerar como impedimento para la concesión de la suspensión del proceso a prueba los antecedentes penales condenatorios que registra una persona cuando era menor de edad y tachó de errada la resolución por no tener en cuenta la diferenciación existente entre procesos de adultos y los de menores, y que si no opera la reincidencia para declarados responsables penales cuando eran menores en procesos de adultos, aquella condena anterior no puede ser tenida en cuenta para el rechazo de las salidas alternativas que el propio código establece. En este sentido, señaló normativa internacional sobre menores de edad y destacó que los antecedentes de un menor no deben considerarse bajo ningún punto de vista en subsiguientes causas judiciales; mucho menos cuando esto le pueda generar consecuencias jurídicas negativas, como ocurre en este caso concreto.
Ahora bien, en cuanto a la interpretación que se propicia sobre la valoración de antecedentes de menores, cabe aclarar que no se encuentran afectados en el caso los postulados de confidencialidad y reserva señalados por el Defensor Oficial de grado. En efecto, las Reglas de Beijing indicadas, buscan evitar, entre otras finalidades, tal como lo ha señalado el recurrente, la estigmatización y la arbitraria reducción de derechos de los menores de edad por el sólo hecho de haber transitado un proceso penal. Motivo por el cual, se ha dicho que al concluir dicho proceso y recuperar su libertad, su expediente será cerrado y, en su oportunidad, destruido.
En efecto, ninguno de estos extremos perjudiciales invocados por el recurrente se vinculan con el caso en estudio, toda vez que el rechazo a la “probation” pretendida no obedece a una cuestión facultativa en torno a la valoración de un proceso anterior, sino a un proceso no concluido en etapa de ejecución de condena en la cual se le otorgó la libertad condicional, cuya ejecución restante deberá ser revocada en caso de ser condenado en los presentes actuados y en consecuencia unificadas las penas, conforme lo previsto en el artículo 58 del Código Penal, el cual no hace distinción alguna en cuanto a los procesos de las penas a unificar.
Diferente es la exclusión manifiesta que prevé el artículo 50 del Código Penal, en cuanto a los antecedentes de menores, vinculada no sólo con la prohibición de la estigmatización indicada, sino –antes bien- con un requerimiento de cumplimiento de pena “no ficto”, sino real, el cual implica encierro carcelario y tratamiento penitenciario, cuestiones ajenas a las previstas en los artículos 15 y 58 del mismo cuerpo normativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 349120-2022-5. Autos: P., E. L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-10-2023.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - OPOSICION DEL FISCAL - ANTECEDENTES PENALES - SENTENCIA CONDENATORIA ANTERIOR - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - UNIFICACION DE CONDENAS - REGIMEN PENAL DE MENORES - MENOR IMPUTADO - INTERPRETACION DE LA LEY - LESIONES - AMENAZAS - DELITO DE DAÑO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar el pedido de suspensión del proceso a prueba en favor del encausado (art. 76 bis CP a contrario sensu)
En la presente, se le atribuye al encartado el delito previsto y reprimido dentro de las previsiones de los artículos 89, 149 bis 1º párrafo y 183 del Código Penal.
La Defensa se agravió y señaló que la discusión se centraba en si correspondía considerar como impedimento para la concesión de la suspensión del proceso a prueba los antecedentes penales condenatorios que registra una persona cuando era menor de edad y tachó de errada la resolución por no tener en cuenta la diferenciación existente entre procesos de adultos y los de menores, y que si no opera la reincidencia para declarados responsables penales cuando eran menores en procesos de adultos, aquella condena anterior no puede ser tenida en cuenta para el rechazo de las salidas alternativas que el propio código establece. En este sentido, señaló normativa internacional sobre menores de edad y destacó que los antecedentes de un menor no deben considerarse bajo ningún punto de vista en subsiguientes causas judiciales; mucho menos cuando esto le pueda generar consecuencias jurídicas negativas, como ocurre en este caso concreto.
No obstante, corresponde señalar que no se advierte que las garantías que sustentan el fuero de responsabilidad penal juvenil invaliden de alguna manera el sistema de reacción penal única que posee nuestro derecho interno, pues justamente, el sistema de pena total permite unificar las penas, más allá de que una de ellas se asiente en parámetros, principios y fines específicos del juzgamiento especializado. Se trata de la valoración de la situación procesal global y de conjunto del imputado y del ordenamiento jurídico, que no puede analizarse de manera aislada como pretende la Defensa.
Por consiguiente, la solución a la que arribó el Magistrado de grado resulta ajustada a derecho, toda vez que el rechazo a la suspensión del proceso a prueba en análisis, halla su fundamento en un insoslayable impedimento legal para el instituto solicitado y no en una estigmatización por un proceso anterior concluido, circunstancia a la que aluden la reglas internacionales citadas por la Defensa como fundamento de sus agravios. Ello, en tanto, aquí no hay proceso concluido por el que sea estigmatizado el encausado, sino uno pendiente en ejecución cuya restante condicionalidad, por imperio legal, ante el posible dictado de una nueva condena en los presentes deberá ser revocada (art. 15 del CP) y unificadas sus penas (art. 58 del CP), sumado a que la diferenciación establecida en el artículo 50 del Código Penal sobre los antecedentes de menores para la reincidencia no implican en modo alguno, ni encuentra fundamento en lo invocado por la Defensa, que sea trasladable a una condena en suspenso que aún se encuentra vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 349120-2022-5. Autos: P., E. L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-10-2023.

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PROCEDIMIENTO - PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDENCIA - PRISION PREVENTIVA - MEDIDAS CAUTELARES - ANTECEDENTES PENALES - UNIFICACION DE CONDENAS - SITUACION DEL IMPUTADO - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión adoptada por la Jueza de grado, en cuanto dispuso dictar la prisión preventiva del imputado.
Se le imputan al encartado, las figuras encuadradas bajo las figuras previstas en el artículo 184, inciso 1, inciso 5, artículo 89 y artículo 239 del Código Penal.
La Defensa, entendió que la Jueza de grado se apartó de la pena en expectativa, pues la medida impuesta resultaría desproporcionada con relación al peligro que se pretendía evitar.
Indicó que teniendo en cuenta que el mínimo de la escala en expectativa es de tres meses, su asistido podría acceder en forma directa al instituto de libertad asistida y que la evaluación realizada por el Ministerio Público Fiscal sobre los antecedentes penales, que registra su asistido, creaba un perfil de peligrosidad prohibido en nuestro ámbito legal.
Ahora bien, asiste razón a la Defensa en cuanto a que la escala penal prevista para las conductas endilgadas al encartado, no supera los ocho años que prevé el artículo 182, inciso 2, del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no obstante, no puede pasarse por alto la segunda parte de la mencionada norma, que dispone que se debe evaluar si en caso de condena aquella podrá ser dejada en suspenso o si será de efectivo cumplimiento.
Ello así, los antecedentes condenatorios que registra el nombrado, impiden que la eventual condena que pueda imponerse por el presente caso, sea de cumplimiento condicional, sumado a que fue declarado en dos oportunidades reincidente, lo que puede valorarse como indicio de su voluntad de no someterse a la persecución penal en los términos del artículo 182, inciso 3, del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Por todo lo expuesto, entendemos que se halla corroborado el peligro de fuga previsto en el artículo 182 de mención, exigido por el artículo 181, del mismo cuerpo legal, como presupuesto para la limitación de la libertad ambulatoria.
Por lo que corresponde, confirmar la resolución adoptada por la Judicante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 111613-2023-1. Autos: F., I. F. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LESIONES LEVES - AMENAZAS SIMPLES - CONCURSO DE DELITOS - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - MONTO DE LA PENA - COMPUTO DE LA PENA - SENTENCIA FIRME - PRISION PREVENTIVA - UNIFICACION DE CONDENAS

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar la oposición contra el cómputo de la pena impuesta al imputado y, en consecuencia, remitir al juzgado de primera instancia a fin de que practique un nuevo cómputo del plazo de la detención.
En el presente caso la Defensa se agravió en que la elaboración del cómputo de pena no se tuviera en cuenta el periodo durante el cual su asistido estuvo privado de su libertad paralelamente en otro proceso. Asimismo, refirió que la A quo hubiera omitido computar la detención desde el momento en que adquirió firmeza la sentencia dictada en la presente causa, es decir, desde el día 31 de agosto de 2023.
Ahora bien, en la presente causa, con fecha del 15 de agosto de 2023, se homologó el acuerdo de avenimiento celebrado entre las partes y, en consecuencia, condenó al imputado, a la pena de seis (6) meses de prisión de efectivo cumplimiento, por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de lesiones leves, agravadas por el vínculo y el género, amenazas simples —dos hechos— y daños, en concurso real. Con posterioridad, el 14 de septiembre de 2023, se practicó el cómputo de la pena impuesta al imputado. En esta oportunidad se hizo constar que en este proceso resultaban computables un día por la detención preventiva y diez días desde que comenzó a cumplir pena efectiva por la presente causa. En razón de lo expuesto se concluyó que al imputado le restaban por cumplir cinco (5) meses y (19) días (conforme al art. 77, párrafo 2º, del CP).
En lo que hace al primer agravio, en un caso similar al de autos, se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Castelli” en el que el Máximo Tribunal sostuvo “(…) el tiempo de detención cautelar que los condenados en una causa transcurrieron en otro proceso, sólo puede ser tenido en cuenta para determinar la pena que les corresponde si están dados los requisitos de la unificación de condenas (artículo 58 del Código Penal) (Fallos: 325:1731; 326:1339, entre otros).” (CSJN “Recurso de hecho deducido por el Fiscal General ante la Cámara Federal de Casación Penal en la causa Castelli, Néstor Rubén y otros s/ incidente de recurso extraordinario”, rta. 3/5/2022).
En efecto, toda vez que el tiempo de prisión cautelar sufrido en un proceso que tramita paralelamente, sólo podrá computarse en caso de que se verifiquen los requisitos de unificación de condenas, y que tal escenario no es el que se presentaba en autos; corresponde en este punto confirmar la resolución apelada.
Por otra parte, en cuanto al segundo agravio, consideramos que ese plazo debe computarse una vez que la sentencia quedó firme, pero desde la fecha misma de la condena, es decir, desde el día 15 de agosto de 2023, pues los efectos de la decisión se retrotraen al momento de su dictado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 34986-2022-3. Autos: S., L. C. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 09-11-2023.

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DERECHO PENAL - LESIONES LEVES - AMENAZAS SIMPLES - CONCURSO DE DELITOS - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - MONTO DE LA PENA - COMPUTO DE LA PENA - SENTENCIA FIRME - PRISION PREVENTIVA - UNIFICACION DE CONDENAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar la oposición contra el cómputo de la pena impuesta al imputado y, en consecuencia, disponer que la A quo practique un nuevo cómputo.
En el presente caso la Defensa se agravia en que la A quo omitió considerar a los fines del vencimiento de la pena aquí impuesta, la totalidad del tiempo que su asistido ha sufrido en detención y prisión preventiva en el marco de la causa que tramita de forma paralela al presente legajo.
La Juez de grado, el 15 de agosto de 2023, homologó el acuerdo de avenimiento celebrado entre las partes y, en consecuencia, condenó al imputado, a la pena de seis meses de prisión de efectivo cumplimiento, por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de lesiones leves, agravadas por el vínculo y el género, amenazas simples —dos hechos— y daños, en concurso real. Dicha sentencia adquirió firmeza el 31 de agosto de 2023. Además, cabe señalar que el imputado fue detenido el día 30 de mayo de 2023, en el marco de otra causa por tenencia de estupefacientes con fines de comercialización y, con fecha 26 de junio de 2023, por la cual se le dictó su prisión preventiva.
Ahora bien, no está discutido por las partes que el proceso antes mencionado por el que el condenado estuvo detenido cautelarmente tramitó de forma paralela a las presentes actuaciones. Se ha sostenido en la doctrina que “cuando el sujeto sea procesado simultáneamente por dos o más delitos, el tiempo de prisión preventiva sufrida por todos o por alguno o algunos de ellos, debe computarse en la pena impuesta, incluso cuando haya sufrido la prisión preventiva por el delito del que resultase absuelto” (Zaffaroni/Alagia/Slokar, Derecho Penal. Parte General, Ediar, Bs. As., 2000, p. 900).
A su vez, ello también resulta aplicable cuando en la otra causa paralela aún no se dictó sentencia pues, de ser condenado, de todos modos no cabría computar nuevamente el lapso que ya fue tenido en cuenta en la primera (cfr. del registro de la Sala I, causa n.° 35267/2018-4, Incidente de apelación en autos "G, N H sobre 189bis 2/- 4°parr portación de arma de guerra sin autorización", rta. 07/09/2022).
En suma, entiendo que debe tomarse en consideración el periodo de tiempo sufrido “intra muros” en el proceso que se le sigue en paralelo, ello pues —en caso de resultar absuelto en el futuro— no habría otra forma de subsanar y contabilizar el tiempo que lleva en prisión preventiva. (Voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 34986-2022-3. Autos: S., L. C. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 09-11-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - COMPUTO DE LA PENA - PENA COMPURGADA - REQUISITOS - UNIFICACION DE CONDENAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - INTERPRETACION DE SENTENCIAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución impugnada en cuanto no hizo lugar al planteo de la Defensa que reclamó que en el cómputo de la pena se tuviera en cuenta el tiempo de detención cautelar cumplido por el condenado en el marco de otra causa, que tramitó en forma paralela a este caso, aunque allí se dictó su absolución.
En efecto, la Corte in re “Castelli” (Fallos: 345:244) -con remisión al dictamen del Procurador General de la Nación- sentó una regla sobre el alcance que corresponde asignar a la cláusula prevista en el artículo 58 del Código Penal. Así, estableció que “el tiempo de detención cautelar que los condenados en una causa transcurrieron en otro proceso, sólo puede ser tenido en cuenta para determinar la pena que les corresponde si están dados los requisitos de unificación de condenas (artículo 58 del Código Penal)”.
A la luz de las directrices hermenéuticas fijadas por el Máximo Tribunal, no puede aceptarse -como propone el recurrente- que esa interpretación del artículo 58 del Código Penal alcance exclusivamente a los casos donde se juzgan delitos de lesa humanidad y no comprenda supuestos de delitos de menor gravedad. Ello importaría apartarse de la letra de la ley –que no trae ninguna distinción sobre la naturaleza de los delitos involucrados-, suponer la inconsecuencia o falta de previsión del legislador (en contra de una conocida y consolidada jurisprudencia que prohíbe una exégesis de ese tipo, conf. Fallos: 306:721; 307:518; 319:2249; 326:704, entre muchísimos otros) y, al mismo tiempo, asumir que el deber de investigar y sancionar esos crímenes autoriza a prescindir del respeto a las garantías constitucionales (principio de legalidad), que quedarían reservadas para las infracciones de menor cuantía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 36752-2019-3. Autos: E., R. E. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich 10-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DAÑO PATRIMONIAL - AMENAZAS SIMPLES - MONTO DE LA PENA - COMPUTO DE LA PENA - CONCURSO DE DELITOS - UNIFICACION DE CONDENAS - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, disminuyendo el monto de la pena al de tres (3) años de prisión de cumplimiento efectivo.
En el presente la A quo dispuso la revocación de la pena condicional de la sentencia anterior del imputado.
La Defensa se agravia por entender que esto implicaba una violación al principio de inocencia y razonabilidad toda vez que la condena recaída no se encontraba firme.
Ahora bien, en cuanto al agravio vinculado con la revocación de la condicionalidad de la pena anterior, cabe señalar que el artículo 27 del Código Penal, en su primer párrafo, se desprende que no se requiere la firmeza de la condena por el hecho de autos, aunque sí la condena anterior con la que se está unificando.
Así pues, habiendo cometido el hecho ventilado en autos dentro de los cuatro años de impuesta la primera condena firme, necesariamente debe revocarse la condicionalidad de aquella, lo que impide también que la sanción a aplicar en autos pueda ser bajo esa modalidad.
En este sentido, a su vez, de acuerdo a lo normado por el artículo 58 del Código Penal, resulta procedente la unificación realizada por el A quo de la condena impuesta en autos, con la pena de tres años de prisión de ejecución condicional –ahora revocada-, dictada por otro Tribunal, en orden al delito de lesiones graves.
No obstante, considero que resulta acertado el sistema de composición, en contraposición al de la simple acumulación o suma aritmética adoptado por el Magistrado de grado, el cual en el caso va de los tres (3) años (condena anterior) a los tres (3) años y ocho (8) meses de prisión (suma de ambas condenas).
En esta inteligencia, a los fines de graduar la pena única, considerando las circunstancias personales del encartado, señaladas en oportunidad de fijar la condena de autos así como el comportamiento mantenido luego del debate, reducir el monto impuesto por el Magistrado de primera instancia.
Ello, en tanto cabe ponderar que la misma conlleva lo que hasta el momento no había ocurrido, será este su primer trance de respuesta punitiva real y cierta en cuanto a encierro, por lo que será la primera oportunidad en que sufrirá y, a posteriori, comprenderá con claridad las consecuencias de sus comportamientos contrarios a derecho.
Lejos ya de una amenaza, se trata del cumplimiento de dos penas cortas la consecuencia que acarrea el reproche en los presentes, por lo que resulta razonable que el ejercicio de castigo, por primera vez sea medido para dar la oportunidad de que, en el menor tiempo posible, pueda cesar con fines positivos su privación de libertad. Máxime, cuando aún no ha transitado el régimen progresivo de ejecución de la pena, cuya finalidad es la resocialización, por lo que nada hace presumir que su primer acercamiento a tal fin deba ser por un tiempo prolongado. De este modo, a fin de evitar que el castigo se vea excedido y, de esta forma, a su vez, obture los objetivos de la Ley Nº 24.660, un grado de reproche respetuoso del os principios de orden constitucional, no debe superar una pena de tres años de prisión de efectivo cumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 148971-2022-4. Autos: I., E. R. Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Elizabeth Marum 14-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - COMPUTO DE LA PENA - REQUISITOS - UNIFICACION DE CONDENAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la observación al cómputo de pena efectuada por la Defensoría (art. 323 CPPCABA) y, disponer que se efectúe un nuevo cómputo.
De las constancias de la causa surge que el Juez de grado rechazó la solicitud de la Defensa de contabilizar el aludido plazo de detención, al entender que aún restaba determinar si la sanción anterior que posee el imputado recaída en sede nacional era susceptible de ser unificada con la impuesta en sede local (art 58 CP), toda vez que subsistía un planteo de prescripción de la pena en aquella jurisdicción; argumento por el cual, también, el decisor, había diferido dicha unificación.
La Defensa se agravió y sostuvo que el cómputo practicado soslayó el tiempo de detención que había atravesado el condenado en el marco de otra causa que tramitó ante el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional, en donde permaneció privado de su libertad desde 26/10/2021 hasta el 26/11/2021. En ese sentido, sostuvo que era incorrecto no computar el plazo de detención preventiva referido, al no haber recaído la resolución final que allí se aguarda, no estaban reunidos los requisitos que el artículo 58 del Código Penal demanda para la unificación de condenas, por lo que no procedía su cómputo en esta causa.
Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que: “El art. 58 del Cód. Penal responde al propósito de establecer real y efectivamente la unidad penal en el territorio de la Nación, adoptando las medidas necesarias para que ella no desaparezca por razón del funcionamiento de las distintas jurisdicciones, a cuyo efecto el Congreso posee facultades suficientes para establecer normas referentes a la imposición y al cumplimiento de la pena que son obligatorias para las provincias.” (Fallos, 212:403, rta. el 6/12/48).
Asimismo, también señala que: “dicha norma [artículo 58 C.P.] tiene por finalidad la unificación de las penas impuestas en distintas sentencias a una misma persona, aunque hayan sido dictadas en distintas jurisdicciones, caso este último en que la norma, en su último párrafo, tiende a establecer la unidad legislativa penal en el territorio de nuestro país, no sólo a los efectos de la imposición de la pena, sino también a los de su cumplimiento (…) Lo que la regla que examinamos persigue es mantener el principio de la unidad de la pena a ejecutarse, a pesar de existir sentencia firme respecto de una o de varias de la penas concurrentes.” (Caramuti, Carlos. Código Penal y Normas Complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial; T. 2B; 2ª edición; AA.VV, Baigún/Zaffaroni coord., p. 44, Ed. Hammurabi; Argentina, 2007. Los destacados, nos pertenecen).
Al respecto, la tramitación de causas paralelas, en razón de –por ejemplo- la distinta competencia o jurisdicción, son una anomalía que redunda en el padecimiento de castigos sustanciados en forma también paralela, en contra de lo que la doctrina y la jurisprudencia han dado en llamar principio de “Pena Única” o “Pena Total” que soporta el imputado y que el legislador ha querido evitar.
Ello así, en el supuesto que enfrenta el condenado, el Juez de anterior instancia observó una claro óbice para la unificación de la condena impuesta en sede nacional, toda vez que sobre la pena allí impuesta existía un pedido de prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 207876-2021-3. Autos: J., P. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 26-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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