PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ERROR EN LA FECHA - RECURSO DESIERTO - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - SISTEMA INFORMATICO - IN DUBIO PRO ACTIONE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor y revocar la sentencia de grado que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante por resultar extemporánea la presentación del memorial.
En efecto, el agravio del actor se sustentó principalmente en la temporaneidad del remedio intentado. Sostuvo a tales efectos que se notificó por internet de la resolución y de la fecha de la misma,motivo por el cual el memorial presentado resultaba temporáneo. Sin embargo, continúa, el despacho que obra en el expediente figura con una fecha distinta de la que se indica en el sistema.
Ello así, la implementación del sistema informático no tiene por objeto sustituir o modificar el sistema clásico de notificaciones. Más allá de ello, no puede soslayarse que la diferencia en las fechas indicadas por la actora -que verificadas en el sistema IURIX se condicen con sus dichos-, pudo haberla inducido al equívoco de considerar en plazo su memorial.
En función de ello, la regla general debe ser sopesada teniendo en consideración los derechos en juego ya que su directa aplicación en el presente caso conllevaría gravosísimas consecuencias para el accionante.
En estas condiciones, atento a la magnitud de los intereses en juego y por imperio del principio "pro actione" reconocido por la Corte Suprema como un criterio a seguir en materia contencioso administrativa (Fallos, 312:1306), corresponde revocar la providencia apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34677-0. Autos: SABADO LUCAS MATIAS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 17-05-12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - SUPLEMENTO POR FUNCION EJECUTIVA - CARACTER REMUNERATORIO - REQUISITOS - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION - MEMORIAL - RECURSO DESIERTO

En el caso corresponde, confirmar la sentencia de grado que condenó al GCBA a abonarle a la accionante las diferencias salariales por la Función Ejecutiva que le hubiesen correspondido como Jefa de Sección de un Hospital Público, dentro de los cinco (5) años anteriores a la interposición del reclamo administrativo y además reconoció el carácter remunerativo del suplemento por conducción y de los rubros solicitados.
El Gobierno local se agravió contra la resolución de grado, rechazando el carácter remunerativo del suplemento de conduccion reconocido argumentando que el mismo
carece de la generalidad y habitualidad que son propias del sueldo básico.
Ahora bien, del decisorio de grado se desprende que el sentenciante consideró que esta cámara en numerosos precedentes en donde se habían tramitado acciones vinculadas a esta temática había reconocido el carácter remunerativo del suplemento bajo estudio
luego analizó la normativa aplicable, señalando que cualquier agente que reúna las tres condiciones establecidas para su cobro (designación, ejercicio efectivo y personal a
cargo, art. 2º, del Decreto 861/93) tiene derecho a percibir el mencionado adicional,
lo que da cuenta de su carácter general. Además, añadió que la percepción del suplemento no está acotada a límite temporal alguno, en la medida en que los
presupuestos antes referidos se encuentren presentes, de lo que deriva su carácter
habitual. Sin embargo, el recurrente al fundar el memorial se circunscribió a requerir el rechazo de este punto, soslayando especificar en qué consistió el error de interpretación atribuido al juez de grado a que impondría arribar a un resultado diverso al adoptado en la sentencia impugnada.
En consecuencia, al no haberse desvirtuado las consideraciones efectuadas por el a quo que llevaron a hacer lugar a los planteos bajo examen, corresponde declarar desierto el agravios en estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40687-2012-0. Autos: Morillo Eloisa c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-11-2019. Sentencia Nro. 148.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - RECURSO DESIERTO - EJECUCION FISCAL - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso corresponde declarar desierto el recurso de apelación planteado y confirmar la resolución de grado que rechazo la ejecución fiscal promovida por el GCBA
El GCBA se agravió por considerar que se negó ejecutividad al instrumento en base al cual se demandó, por una cuestión meramente formal, cuando en autos se había acreditado la plena existencia de la deuda, lo que importa un exceso ritual manifiesto incompatible con un adecuado servicio de justicia. Corresponde señalar que el escrito memorial debe consistir en una crítica concreta y razonada contra la sentencia de grado. Ello implica que no basta una mera disconformidad con lo decidido en la anterior instancia, sino que se exige un juicio crítico del recurrente que rebata con sustento jurídico y fáctico el temperamento allí sostenido. La parte actora, en oportunidad de fundar su recurso de apelación, se limita a discrepar de modo superficial con el juicio del a quo, sin fundar de forma suficiente su parecer. En efecto, aun cuando se pondere el recurso con el criterio amplio que observa esta sala, al recurrir dicho aspecto de la resolución de grado no cumple con los recaudos exigidos en el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo yTributario, por cuanto su generalidad constituye una simple consideración inconducente y carente del debido rigor jurídico (Fallos: 310:2278; 311:1989 y 312:1819, entre otros). Por las razones expuestas, corresponde rechazar el agravio en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9377-2018-0. Autos: Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Mco Lex S.R.L Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 27-12-2019. Sentencia Nro. 490.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - RECURSO DESIERTO - EJECUCION FISCAL - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso corresponde declarar desierto el recurso de apelación planteado y confirmar la resolución de grado que rechazo la ejecución fiscal promovida por el GCBA
El GCBA se agravió al considerar que la sentenciante se limitó a analizar si la ejecutada fue notificada en sede administrativa pero hace caso omiso, al probado incumplimiento por parte de la accionada, que resulta ser el hecho que no ha presentado, ni antes de iniciarse éste proceso, ni durante las substanciación del mismo recurso administrativo.
Ahora bien, el mero desacuerdo sin dar las bases del diverso punto de vista o la omisión de impugnar los argumentos escenciales del pronunciamiento de grado, sella la suerte del recurso por su improcedencia. Lo cierto es que el recurrente se atiene a puntualizar aspectos que no tienden a cuestionar la sustancia de lo decidido por la juez de trámite, sino a formular expresiones definitivamente desvinculadas de las pruebas y fundamentos concretos en los que fue sustentada la resolución apelada. Que, en suma, resultaba necesario que se cuestionara el criterio sobre el que se asienta la resolución apelada. Es decir, una crítica sustentada en motivos por los cuales según el recurrente consideraba que la magistrada de grado equivocó su decisión al sustentarla en el hecho de que no se notificó en el último domicilio fiscal del contribuyente , entre otras cosas. la intimación prevista en el Código Fiscal para que, en el plazo de quince (15) días, se presenten las declaraciones juradas e ingrese el impuesto correspondiente omitidos (en el caso, art. 194 CF 2017). En cambio, los agravios se afincaron en que la Sra. juez de grado ignoró la prueba vinculada con el incumplimiento que motivó la deuda en concepto de multa reclamada a través del título ejecutivo base de la presente ejecución. Por las razones expuestas, corresponde rechazar el agravio en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9377-2018-0. Autos: Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Mco Lex S.R.L Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 27-12-2019. Sentencia Nro. 490.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - RECURSO DESIERTO - EJECUCION FISCAL - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso corresponde declarar desierto el recurso de apelación planteado y confirmar la resolución de grado que rechazo la ejecución fiscal promovida por el GCBA. El GCBA se agravió al considerar que la sentenciante se limitó a analizar si la ejecutada fue notificada en sede administrativa pero hace caso omiso, al probado incumplimiento por parte de la accionada, que resulta ser el hecho que no ha presentado, ni antes de iniciarse éste proceso, ni durante las substanciación del mismo recurso administrativo.
Ahora bien, el mero desacuerdo sin dar las bases del diverso punto de vista o la omisión de impugnar los argumentos escenciales del pronunciamiento de grado, sella la suerte del recurso por su improcedencia Resultaba necesario que se cuestionara el criterio sobre el que se asienta la resolución apelada. Es decir, una crítica sustentada en motivos por los cuales según el recurrente consideraba que la magistrada de grado equivocó su decisión al sustentarla en el hecho de que no se notificó en el último domicilio fiscal del contribuyente , entre otras cosas. la intimación prevista en el Código Fiscal para que, en el plazo de quince (15) días, se presenten las declaraciones juradas e ingrese el impuesto correspondiente omitidos (en el caso, art. 194 CF 2017). En cambio, los agravios se afincaron en que la Sra. juez de grado ignoró la prueba vinculada con el incumplimiento que motivó la deuda en concepto de multa reclamada a través del título ejecutivo base de la presente ejecución. Cabe agregar que el análisis pretendido por la parte actora únicamente habría sido procedente si el procedimiento administrativo establecido al efecto hubiera sido regular. Ahora bien, en la medida en que, conforme la sentencia recurrida, no lo fue en cuanto a la notificación aludida (con lo cual la demandada se habría visto imposibilitada de ejercer su derecho de defensa en tiempo y forma), el apelante debía circunscribir su crítica a desvirtuar los claros fundamentos allí expuestos en torno a dicha circunstancia. A mayor abundamiento, en torno a la necesidad de notificación admnistrativa en los términos indicados, se remite a lo expuesto en los precedentes “GCBA c/ Gontel SACIF s/ ejecución fiscal”, EXP 88.553/2013-0, del 30/04/19 y “GCBA c/ Corvus Consultores SA s/ ejecución fiscal”, EXP 784.609/2016-0,del 30/05/19, en los que se trató y resolvió una situación análoga a la del presente caso. Por las razones expuesta corresponde rechazar el agravio en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9377-2018-0. Autos: Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Mco Lex S.R.L Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 27-12-2019. Sentencia Nro. 490.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - IMPOSICION DE COSTAS - CUESTION ABSTRACTA - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - OBJETO DEL PROCESO - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar la resolución de grado que impuso las costas del proceso al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la Magistrada de grado impuso las costas al demandado en el entendimiento de que fue su conducta lo que obligó a la parte actora a iniciar el proceso; para ello ponderó que al momento del inicio de la acción el niño se encontraba en lista de espera para la asignación de una vacante y que el cupo escolar fue ofrecido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con posterioridad al traslado de la medida cautelar por lo que concluyó que la actora se vio obligada a promover la presente acción de amparo a fin de hacer efectivos sus derechos.
Ello así, atento a que el memorial presentado por el demandado no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por la jueza de grado, sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre la existencia del presunto error de juicio que se atribuye al pronunciamiento recurrido, cabe concluir que no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener el recurso y, por lo tanto, corresponde declararlo desierto (artículos 236 y 237 del Código Contencioso Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12924-2019-0. Autos: V. S., M. D. R. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 19-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - RESTITUCION DE SUMAS - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - RECURSO DE APELACION - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la contribuyente respecto al comienzo del cómputo de los intereses devengados.
La Jueza de grado estableció que en tanto la actora no había efectuado reclamo de repetición en sede administrativa, sino que “abonó el tributo de marras a tenor del inicio de las respectivas ejecuciones fiscales y amplió el objeto de la demanda oportunamente incoada a fin de perseguir su devolución” correspondía asimilar este supuesto a la interposición de una demanda contenciosa de repetición y ordenar que a partir de la fecha de su interposición comiencen a correr los intereses.
La contribuyente sostuvo que la mora de la administración ocurrió desde el momento mismo del pago posterior al agotamiento de todas las vías administrativas.
Sin embargo, lo expresado por la actora refleja una mera discrepancia subjetiva de la recurrente con los fundamentos de la sentencia de grado pero no expresan una crítica concreta y razonada.
Ello así, dado la orfandad argumentativa del apelante, el recurso no logra conmover el criterio de la suscripta en tanto que, a quien intenta la revisión de un fallo o de una parte de éste no puede menos que exigírsele “que diga por qué esa decisión judicial no lo conforma, poniendo de manifiesto lo que considera errores de hecho o de derecho, omisiones, defectos, vicios o excesos”(v. PODETTI, J. Ramiro, Tratado de los Recursos, 2ª. ed. actualizada por Oscar Eduardo Vázquez, Ediar, Buenos Aires, 2009, p. 163/164).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39112-2015-0. Autos: Dock Del Plata SA y otros c/ Administración Gubernamental de Ingresos Públicos y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 19-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION - PRESTACIONES MEDICAS - SERVICIOS PUBLICOS - HOSPITALES PUBLICOS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la resolución de grado que cautelarmente ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires entregara en el plazo de dos (2) días, los elementos ortopédicos prescriptos por los profesionales intervinientes, a efectos de mejorar la calidad de vida del hijo de la actora.
En efecto, la recurrente insiste en sostener que no es la autoridad que debe proveer los insumos reclamados, dado que el Hospital Garrahan - donde el niño realiza el tratamiento - no se encuentra bajo la órbita de la Ciudad, sino que depende del Ministerio de Salud y Desarrollo Social de Nación, sin hacerse cargo de desvirtuar la resolución en crisis en cuanto hizo mérito de en la urgencia que el caso presentaba y que estimó el presupuesto esencial para la procedencia de este tipo de remedio.
Ello así, no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener el recurso en lo que hace al agravio referido a falta acreditación de los presupuestos que hacen a la procedencia de la tutela bajo examen y, por lo tanto, corresponde declararlo desierto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 433-2020-1. Autos: C. B., R. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 12-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION - MATRICULA PROFESIONAL - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PLAZO LEGAL - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó la demanda interpuesta mediante la cual la actora solicitó se ordene su matriculación como corredora inmobiliaria, conforme lo previsto en el artículo 55 de la Ley N°2.340.
Las objeciones de la actora se centran en que la Magistrada de grado no habría considerado debidamente las circunstancias personales que habrían justificado la demora en la iniciación del trámite necesario para obtener la excepción pretendida ante el Colegio Unico de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires (CUCICBA).
Sin embargo, en la sentencia se indicó que el estudio médico acompañado por la actora para justificar su matriculación en el plazo establecido en la Ley, está fechado el 3 de septiembre de 2007, y que el plazo previsto para solicitar la matriculación bajo el régimen excepcional concluyó el 25 de noviembre de 2010.
A su vez en cuanto al viaje al exterior invocado por la actora para justificar la imposibilidad de slicitar la matriculación en el referido plazo, éste se extendió entre el 15 de septiembre de 2010 y el 6 de octubre de ese año, de modo que ese suceso no constituyó un impedimento atendible para realizar los trámites en cuestión.
Contrariamente, la ausencia del país por menos de un mes no representa “una gran proporción” del plazo legal previsto por las Leyes N° 2.340 y N°3.497 que fijaron dicho plazo en 180 y 90 días respectivamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43455-2011-0. Autos: Goldman, Dora Eugenia c/ Colegio de Corredores Inmobiliarios de GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 06-04-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION - MATRICULA PROFESIONAL - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO A TRABAJAR - HONORARIOS PROFESIONALES - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó la demanda interpuesta mediante la cual la actora solicitó se ordene su matriculación como corredora inmobiliaria, conforme lo previsto en el artículo 55 de la Ley N°2.340.
En efecto, ante la alegación de la actora de la afectación del derecho a trabajar, la Jueza de grado recordó que los derechos consagrados en el artículo 14 de la Constitución Nacional no son absolutos, y que se encuentran sujetos a las limitaciones establecidas en las leyes que reglamenten su ejercicio.
Ello así, la apelante no se hace cargo de lo señalado acerca de la percepción de comisiones inmobiliarias entre los años 2007 y 2010; circunstancia que, como señala en la sentencia impugnada, resta verosimilitud a los motivos impeditivos alegados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43455-2011-0. Autos: Goldman, Dora Eugenia c/ Colegio de Corredores Inmobiliarios de GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 06-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION - ACCION DE AMPARO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PERMISO DE USO DE ESPACIO PUBLICO - PERMISO PRECARIO - CADUCIDAD DEL PERMISO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta.
En efecto, el memorial presentado no contiene una refutación concreta y razonada de la resolución recurrida donde omitió cuestionar en concreto los fundamentos de la sentencia impugnada que considera equivocados.
En ninguna parte de su memorial, el recurrente se refirió a los vicios que el Magistrado de grado constató en la Disposición mediante la cual no se renovó el permiso de uso precario del feriante.
Frente a la sentencia de grado que declaró nula de nulidad absoluta la Disposición por contener vicios en la causa, la motivación, el procedimiento y la finalidad, el recurrente se circunscribió a insistir en las competencias asignadas por las Leyes N° 5.460 y N°4.121 a la Dirección General de Ferias cuando en la misma resolución cuestionada expresamente se expuso que la decisión no implicaba desconocer la posibilidad de que la Administración active su brazo sancionatorio en uso de sus facultades discrecionales, sino de ponderar que lo haga con observancia al debido acatamiento de las normas procedimentales que imperan en todo actuar gubernamental.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1374-2019-0. Autos: Perez Mendoza, Walter Luis c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 17-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION - ACCION DE AMPARO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PERMISO DE USO DE ESPACIO PUBLICO - PERMISO PRECARIO - CADUCIDAD DEL PERMISO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de ningún modo pudo probar que el acto administrativo declarado nulo contuviera una motivación adecuada y suficiente, o que se hubiera respetado el derecho de defensa del accionante durante el procedimiento administrativo sancionador.
La Disposición mediante la cual no se renovó el permiso de uso precario del feriante no hace alusión a la oportunidad que debió darse al amparista de realizar el descargo en forma previa a disponer la no renovación de su permiso y a darlo de baja del Registro de Permisionarios de la Dirección General de Ferias (y tampoco surge de aquel acto administrativo que se haya producido el dictamen jurídico previo).
Ello así, toda vez que el decisorio de grado no hizo lugar a la demanda con sustento en la existencia de derechos adquiridos a favor del actor, sino en la constatación de vicios en el acto administrativo que dispuso la no renovación de su permiso precario y su baja del Registro correspondiente, los argumentos del apelante no pueden ser objeto de análisis ya que no refutan manifestación alguna realizada por el Juez de grado en el fallo impugnado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1374-2019-0. Autos: Perez Mendoza, Walter Luis c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 17-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION - ACCION DE AMPARO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PERMISO DE USO DE ESPACIO PUBLICO - PERMISO PRECARIO - CADUCIDAD DEL PERMISO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta.
En efecto, el demandado no realizó desarrollo alguno que permitiera corroborar la falacia que imputa a la sentencia cuando esta advierte que los sucesos registrados en el acta de intimación que dio origen a la no renovación del permiso precario eran inciertos y vagos.
El accionado no pudo desacreditar la falta de una adecuada definición y la verdadera ocurrencia de los antecedentes de hecho que habrían justificado la emisión del acto atacado, puesta en evidencia por el Magistrado de grado.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de ningún modo pudo probar que el acto administrativo declarado nulo contuviera una motivación adecuada y suficiente, o que se hubiera respetado el derecho de defensa del accionante durante el procedimiento administrativo sancionador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1374-2019-0. Autos: Perez Mendoza, Walter Luis c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 17-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SERVICIOS PUBLICOS - PAGO POR TERCEROS - ACUERDO DE PARTES - INTIMACION DE PAGO - RECURSO DE APELACION - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución de grado que intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a depositar autos y en favor de la amparista la suma necesaria para afrontar el pago por servicio de gas bajo apercibimiento de ejecución.
La demandada sostuvo que la actora había solicitado su inclusión junto a su grupo familiar en los programas de emergencia habitacional y destacó que lo decidido excedía el marco de la acción de amparo oportunamente concedida.
Sin embargo, surge de autos que en el marco de una audiencia convocada ante la instancia de grado, el Gobierno de la Ciudad propuso como solución transitoria al problema habitacional de la actora -hasta que se resuelva la cuestión de modo definitivo - un inmueble en locación por el lapso de dos años, cuyo costo de alquiler, expensas, impuestos y servicios quedarán a cargo de su parte hasta que la parte actora realice las gestiones necesarias para obtener las tarifas sociales.
Se observa que el memorial presentado por la demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo allí decidido sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta alzada la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
Ello así y toda vez que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no ha conseguido demostrar el error que se atribuye a la resolución apelada, corresponde declarar desierto el recurso apelación interpuesto toda vez que no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener el recurso incoado (artículo 26 de la Ley N° 2.145 y artículos 236 y 237 del Código Contencioso Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 100-2016-12. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 07-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - INTERESES - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y confirmar la resolución de grado.
La Jueza de grado hizo lugar a la demanda y declaró la nulidad parcial del Decreto N° 6718/90, reconociendo el carácter remunerativo del suplemento “Fondo Estímulo”. Ordenó a la demandada liquidar el suplemento en cuestión otorgándole carácter remunerativo desde la fecha de ingreso de los actores a la Administración Pública y hasta tanto continúen desempeñándose en sus cargos. Asimismo, le ordenó que abonara las diferencias salariales adeudadas en concepto de Sueldo Anual Complementario derivadas de dicho reconocimiento desde la fecha indicada y con intereses desde que cada suma fue debida y hasta su efectivo pago.
La demandada se agravió de que se haya reconocido intereses desde que cada suma fue debida a la parte actora, ya que según su postura, la obligación de pago habría nacido con el dictado de la sentencia y no antes.
Sin embargo, al agravio no importa una crítica concreta ni razonada de la sentencia de grado, conforme lo dispone el artículo 236 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario toda vez que el apelante se limitó a disentir con la decisión atacada sin justificar adecuadamente los motivos por los cuales, según su postura, el pronunciamiento de primera instancia sería constitutivo del crédito allí reconocido; máxime cuando ha quedado fuera de debate la declaración del carácter remunerativo del rubro y la condena que le fuera impuesta de abonar las diferencias salariales que de allí se derivaran.
Ello así, se encuentra ausente el presupuesto que legitimaría la apelación, esto es, la existencia de un agravio puntual contra un pronunciamiento específico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 18362-2016-0. Autos: Avila, Alfredo y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 03-05-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION - EXPRESION DE AGRAVIOS - CADUCIDAD DE INSTANCIA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la pare actora contra la resolución de grado que hizo lugar a la caducidad de la instancia peticionada por la parte demandada.
El Juez de grado indicó que desde la fecha en que fue observada una cédula presentada a confronte por la parte actora a fin de notificar el traslado de la demanda hasta la fecha a partir de la cual se dispuso la suspensión de los plazos procesales (Resolución CM 58/20 y subsiguientes) transcurrió en exceso el plazo de treinta (30) días previsto legalmente, sin que durante ese lapso hubieran sido cumplidos actos procesales de impulso.
Sin embargo, al apelar, el recurrente se limitó a sostener que durante el plazo computado las actuaciones se encontraban a despacho y que Magistrado de grado no recibía escritos ni cedulas durante esos períodos.
De esta forma, los planteos efectuados no logran demostrar la existencia de error alguno en la resolución apelada. Nótese que no rebate la actora que no hubiera transcurrido el plazo legal previsto para la declaración de la caducidad de la instancia; tampoco acreditó haber dejado nota en el libro correspondiente cuando el expediente no estaba en letra, ni demostró que el juzgado no le hubiera permitido dejar la cédula para su confronte durante el período en cuestión.
Ello así, no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener el recurso y, por lo tanto, corresponde declararlo desierto (artículos 236 y 237 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario) (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5623-2019-0. Autos: Benitez, Rolando Bernardino c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 12-05-2021.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - INTERESES - MORA - SENTENCIA DECLARATIVA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada en referencia a la fecha dispuesta en la sentencia de grado para el inicio del cálculo de los intereses de las diferencias salariales reconocidas en concepto de participación en la recaudación del Hospital donde los actores prestan servicio en los términos de la Ordenanza N° 45.241 (artículos 1º y 2º).
El Juez de grado dispuso que a las sumas adeudadas debía adicionárseles intereses desde el momento del inicio de la mora y hasta la fecha de su efectivo pago.
Sin embargo, el demandado no rebatió esta consideración sino que se limitó a disentir con las conclusiones del Magistrado de la anterior instancia sin un desarrollo crítico que ponga en evidencia los errores que atribuye al decisorio recurrido.
En este sentido, el planteo formulado en cuanto a que solo a partir de la sentencia es posible tener por configurada la mora a efectos del devengamiento de intereses se presenta, más bien, como una mera disconformidad con lo resuelto, y soslaya que tratándose del reconocimiento de diferencias salariales, corresponde el cálculo de intereses desde que cada suma es debida al trabajador.
Ello así, no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener el recurso y, por ello, corresponde declararlo desierto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14223-2016-0. Autos: Acosta, Pablo Angel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 08-06-2021.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - RECURSO DE APELACION - FALTA DE FUNDAMENTACION - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución de grado que rechazó la demanda promovida con el objeto de que se revoque la Resolución dictada por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) que desestimó el recurso jerárquico interpuesto y confirmó la determinación de oficio, sobre base presunta y con carácter parcial, del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y le impuso una multa equivalente al 100% del impuesto omitido por considerar a la firma incursa en la figura de omisión fiscal.
En efecto, que para que exista crítica en el sentido exigido por el artículo 236 Código Contencioso, Administrativo y Tributario, se requiere inevitablemente que exista una observación clara y explícita, con entidad tal que importe una refutación de los fundamentos contenidos en la decisión apelada.
Aun de ponderarse el recurso con criterio amplio, el memorial de la actora no alcanza la suficiencia técnica necesaria para ser considerado una crítica razonada de la sentencia de grado por su generalidad y la pobreza de la argumentación.
En lugar de demostrar el error en que se habría incurrido el Juez de grado, la recurrente reiteró literalmente los términos de la demanda e hizo manifestaciones genéricas que evidencian una mera disconformidad con lo resuelto.
La recurrente no ha demostrado jurídicamente el error en el que, según su parecer, habría incurrido el Juez de grado; no ha logrado demostrar que según las normas vigentes, el procedimiento seguido por la Administración para determinar su obligación tributaria presenta algún vicio o se aparta de las regulaciones legales detalladamente descriptas en la sentencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1493-2014-0. Autos: FG Argentina SRL y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dra. Gabriela Seijas. 29-06-2021.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada en relación con los agravios relativos a la obligatoriedad de las Actas Paritarias debatidas en autos.
En efecto, los argumentos del apelante no importan una crítica concreta ni razonada de la sentencia de grado, conforme lo dispone el artículo 236 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
En su presentación, la demandada refirió a la supuesta obligatoriedad de las Actas en cuestión, por medio de las cuales fue establecido el carácter “no remunerativo” de los suplementos aquí debatidos.
Si bien tales convenios tienen la particularidad de formarse por el acuerdo de voluntades entre la Administración y los trabajadores debidamente representados, no dejan de ser normas que dentro del ordenamiento jurídico son susceptibles de revisión.
Sobre el punto, el recurrente tampoco hizo referencia alguna al desarrollo efectuado por la Juez de grado del que surge que el carácter no remunerativo asignado a las sumas creadas mediante los acuerdos paritarios referidos, entraba en contradicción con la habitualidad y generalidad de su pago.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5984-2017-0. Autos: Ballesteros, Viviana Cristina c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 06-07-2021.

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EMPLEO PUBLICO - CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO - APLICACION DE LA LEY - IN DUBIO PRO OPERARIO - PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada en relación con los agravios relativos a la obligatoriedad de las Actas Paritarias debatidas en autos.
En efecto, los argumentos del apelante no importan una crítica concreta ni razonada de la sentencia de grado, conforme lo dispone el artículo 236 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
Así como en el artículo 82 de la Ley N°471 citado por la demandada -actual artículo 86 conforme texto consolidado al 29/02/2016 por Ley N° 5.666- se consagra el cumplimiento obligatorio de las normas de las convenciones colectivas de trabajo, en el artículo 70 (actual 74) de dicho cuerpo normativo también se dispone que deben ajustarse a los principios y garantías constitucionales, así como al resto del ordenamiento jurídico, no pudiendo vulnerar las garantías mínimas consagradas por ley.
Aun cuando los actores hayan aceptado voluntariamente (a través de las negociaciones colectivas) el carácter atribuido al rubro en cuestión como no remunerativo, esa afirmación no resiste el análisis de razonabilidad.
En virtud del principio de irrenunciabilidad, no puede entenderse válidamente que dicho acuerdo importó una renuncia al derecho a reclamar por la diferencia salarial del lapso previo al reconocimiento, menos aun cuando el acuerdo nada dice al respecto.
Ello así, se encuentra ausente el presupuesto que legitimaría la apelación intentada, esto es, la existencia de un agravio puntual contra un pronunciamiento especifico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5984-2017-0. Autos: Ballesteros, Viviana Cristina c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 06-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - INTERESES - SENTENCIA DECLARATIVA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada en relación a la fecha a partir de la cual deben computarse los intereses.
En efecto, el apelante se limitó a disentir con la decisión atacada sin justificar adecuadamente los motivos por los cuales, según su postura, el pronunciamiento de primera instancia sería constitutivo del crédito allí reconocido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5984-2017-0. Autos: Ballesteros, Viviana Cristina c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 06-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - INTERPRETACION DE LA LEY - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la pretensión de la accionante, rechazó que la modificación del criterio del Fisco respecto de que la forma de practicar la deducción conforme artículo 190 del Código Fiscal pueda aplicarse de manera retroactiva y, en consecuencia, declaró la nulidad de la Resolución N° 813/AGIP/2012 e hizo lugar parcialmente a la pretensión de repetición, rechazando el planteo de inconstitucionalidad respecto a la tasa de interés aplicable.
En efecto, los argumentos vertidos en la expresión de agravios de la parte demandada no alcanzan a cumplir lo establecido por el artículo 236 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario ya que se limita a formular reproches genéricos sobre el modo en que resolvió el Magistrado de grado.
La recurrente se limitó a cuestionar, en primer lugar, la interpretación efectuada en la sentencia de grado sobre la base de entender que correspondía estarse a una “interpretación estricta” de la norma fiscal, que ratifique el sentido literal de la norma en crisis.
Sin embargo, tal cuestionamiento refleja una mera discrepancia subjetiva del recurrente con los fundamentos utilizados por el Juez de grado, pero no expresa una crítica concreta y razonada, sino una mera reedición de las objeciones formuladas en la instancia anterior.
Lo expuesto se encuentra reforzado a poco que se repara en que en la sentencia impugnada, el Magistrado interviniente sostuvo que si bien es sabido que la Corte Suprema de Justicia de la Nación a través de sus decisiones ha mantenido como doctrina que la primera fuente de interpretación de la ley es su letra, no menos cierto es la circunstancia de que también ha admitido que las leyes no deben ser interpretadas conforme a una estricta literalidad de sus vocablos, ni siguiendo rígidas pautas gramaticales, sino computando su significado jurídico profundo (fallos 256:242, 265:256).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2427-2015-0. Autos: La Meridional CIA ARG de Seguros SA y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dr. Carlos F. Balbín. 06-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - VALORACION DE LA PRUEBA - INFORME PERICIAL - PERITO CONTADOR - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la pretensión de la accionante, rechazó que la modificación del criterio del Fisco respecto de que la forma de practicar la deducción conforme artículo 190 del Código Fiscal pueda aplicarse de manera retroactiva y, en consecuencia, declaró la nulidad de la Resolución N° 813/AGIP/2012 e hizo lugar parcialmente a la pretensión de repetición, rechazando el planteo de inconstitucionalidad respecto a la tasa de interés aplicable.
En efecto, los argumentos vertidos en la expresión de agravios de la parte demandada no alcanzan a cumplir lo establecido por el artículo 236 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario ya que no resulta atendible el argumento vinculado con la aparentemente inadecuada valoración de la prueba realizada en la instancia de grado.
El Juez de grado examinó la prueba producida, especialmente el informe pericial contable, y resolvió que las apreciaciones del experto permitían concluir que era razonable interpretar que el término “siniestros pagados” previsto en la normativa fiscal abarcaba los gastos deducidos por la sociedad aseguradora, en tanto dicha interpretación no fue desvirtuada por la recurrente.
Ello así, no se advierte que los argumentos del apelante permitan refutar las conclusiones contenidas el pronunciamiento apelado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2427-2015-0. Autos: La Meridional CIA ARG de Seguros SA y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dr. Carlos F. Balbín. 06-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE SENTENCIA - INTIMACION DE PAGO - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - RECURSO DE APELACION - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - EXPRESION DE AGRAVIOS - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado mediante la cual se lo intimó al depósito de una suma de dinero equivalente a dos sueldos del presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires así como a efectos de que acreditara la inclusión presupuestaria de las sumas restantes según liquidación aprobada en la causa, bajo apercibimiento de ejecución.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravia de lo decidido, por cuanto, según entiende, la referencia que surge del artículo 98 "in fine" de la Constitución de la Ciudad tiene que interpretarse partir de parámetros objetivos, ya que de lo contrario la cuestión dependería de la situación personal del presidente del Tribunal Superior de Justicia local.
Así expresa que para determinar la suma correspondiente en los términos de lo previsto en el artículo 395 "in fine" del Código Contencioso, Administrativo y Tributario debería partirse de una suma que no dependa de circunstancias personales y a ella añadirse el 10% correspondiente al ejercicio de la presidencia del Tribunal.
Sin embargo, el memorial presentado no constituye una crítica concreta y razonada de la decisión recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por la magistrada de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta Sala la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
La recurrente no presentó argumentos con los que se ponga en pugna las consideraciones efectuadas por la Magistrada de grado.
La decisión de primera instancia fue tomada teniendo en cuenta el criterio adoptado por esta Sala en otras causas, argumentos que no fueron debidamente refutados por la parte recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40547-2011-0. Autos: Lefevre, Karina Carmen c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 18-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION - MEDIDAS CAUTELARES - DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - COBERTURA DE VACANTES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que rechazó la medida cautelar solicitada.
En efecto, tal como señaló la Sra. Jueza grado, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad se ha expedido recientemente en la causa “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: N.B.H c/ GCBA s/ amparo – educación vacante”, Expte. Nº15955/18, del 16/12/20 en una cuestión análoga a la presente; razones de economía y celeridad procesal (artículo 27, inciso 5°, apartado e) del Código Contencioso, Administrativo y Tributario) aconsejan adecuar esta decisión al criterio del superior, a fin de evitar la posibilidad de dispendio inútil de actividad jurisdiccional.
A su vez, el recurso de la actora no ha logrado desvirtuar los fundamentos de la Jueza de grado, elaborados a la luz de las pautas brindadas por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en el precedente referido.
El memorial interpuesto no contiene una crítica concreta y razonada de las partes de la decisión que entiende equivocadas; por el contrario, se aprecia una mera disconformidad con el pronunciamiento atacado, sin rebatir puntual y fundadamente los aspectos que, según el criterio de la parte apelante, comportan un error en lo decidido (artículo 236 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario)
La recurrente no ha logrado refutar el análisis efectuado por la Magistrada de grado en cuanto a que la vacante solicitada para el nivel inicial corresponde al tramo de la educación no obligatoria y que, no se había demostrado que, para la asignación de vacantes disponibles no se hubiese respetado el sistema de prioridades de ingreso establecido en la normativa vigente (conforme Resolución 5394/MEIGC/19).
Ello así, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto (del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 863-2020-1. Autos: I. D., L. y otros c/ GCBA Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 22-07-2021.

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EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - DIFERENCIAS SALARIALES - PRESTACION DE SERVICIOS - EXPRESION DE AGRAVIOS - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución de grado que condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar las diferencias salariales reclamadas por el actor por ejercer un cargo de mayor jerarquía al remunerado.
En efecto, las manifestaciones del recurrente no alcanzan a satisfacer los requisitos del artículo 236 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario; no intentó demostrar el error de razonamiento o el yerro al valorar la prueba por parte de la Jueza de grado,
En sus argumentos, manifestó genéricamente que la asignación de determinadas funciones al agente no implican necesariamente un cambio de categoría de revista ni la modificación de su salario, a lo que agregó la ausencia de un acto administrativo que designara al actor en el cargo respectivo y la doctrina de los actos propios.
Así el recurrente no se hizo cargo de revertir las conclusiones a las que se arribó en la sentencia de grado, en cuanto se indicó la existencia de la Disposición que nombraba al agente en el cargo de Coordinador, el diseño institucional del Programa donde desempeñaba ese cargo y las tareas que se había probado que el actor llevaba adelante.
Al respecto, el recurrente no explicó cuál sería el error en el razonamiento a partir del cual, pretende sostener que la categoría que detentaba el accionante comprendía las tareas de mayor jerarquía que le fueron asignadas.


DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38717-2015-0. Autos: Rentero, Manuel Tomás c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 04-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MEDIDAS PRECAUTELARES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - EXPRESION DE AGRAVIOS - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la sentencia de grado que ordenó -como medida precautelar- a abonar a la amparista, contra recibo de pago, el importe monetario previsto por el Programa de Atención a Familias en Situación de Calle de modo de asegurar al grupo familiar actor el acceso a una vivienda en condiciones dignas de habitabilidad; ello hasta tanto el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cumpla con evaluar la situación del grupo familiar actor a los fines de su incorporación en los programas habitacionales vigentes.
En tal sentido, la "a quo" tuvo en cuenta la naturaleza de los derechos comprometidos y la situación de extrema vulnerabilidad que, "prima facie", se encontraría acreditada. Al efecto, tuvo en consideración el contexto social en que se encuentra la actora, agravado por la situación sanitaria y sus consecuencias de índole económica, así como la presencia de dos menores
En efecto, el memorial presentado no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo resuelto por la Magistrada de primera instancia, toda vez que los argumentos vertidos por el apelante no rebaten eficazmente la decisión adoptada en la instancia de grado.
Por otra parte, el recurrente no invocó ni, menos aún, acreditó, que la orden que se le diera excediera las obligaciones que la normativa aplicable le impone en casos de extrema vulnerabilidad, violencia de género y emergencia habitacional.
Por las consideraciones expuestas, cabe concluir que no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener el recurso y, por lo tanto, corresponde declararlo desierto (conf. arts. 236 y 237 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 98090-2021-1. Autos: P., N. E. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 11-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MEDIDAS PRECAUTELARES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - EXPRESION DE AGRAVIOS - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - RECURSO DESIERTO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la sentencia de grado que ordenó -como medida precautelar- a abonar a la amparista, contra recibo de pago, el importe monetario previsto por el Programa de Atención a Familias en Situación de Calle de modo de asegurar al grupo familiar actor el acceso a una vivienda en condiciones dignas de habitabilidad; ello hasta tanto el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cumpla con evaluar la situación del grupo familiar actor a los fines de su incorporación en los programas habitacionales vigentes.
En efecto, toda vez que en el caso se ha denunciado una situación de violencia de género, la protección brindada por el marco jurídico a la amparista resulta más amplio y abarcativo que la pretensión en materia habitacional expuesta en su demanda.
Son de aplicación al "sub lite" diferentes instrumentos jurídicos internacionales, regionales, nacionales y locales que tienden a la protección, reparación, prevención, sanción, y erradicación, de las violencias por motivos de género, y que exigen a todos los órganos del estado —incluido el Poder Judicial— a actuar en consecuencia, a capacitarse en la materia y a adoptar una perspectiva de género en sus ámbitos de actuación.
Al respecto, a nivel nacional se aprobaron, entre otras, la Ley Nº 24.632 de Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la Violencia contra las Mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, que propicia un abordaje amplio de la problemática de las agresiones contra las mujeres y contempla los derechos a la integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial (artículo 3º inciso c), así como la asistencia integral a las mujeres que padecen violencia (artículo 31 inciso g).
En el ámbito local, corresponde tener presente lo dispuesto en el artículo 38 de la Constitución de la Ciudad. De conformidad con el mandato constitucional la Legislatura ha aprobado la Ley Nº 1.265 de Protección y Asistencia a las Víctimas de Violencia Familiar y Doméstica, la Ley Nº 1.688 de Prevención de la Violencia Familiar y Doméstica, así como la Ley N° 4.203, mediante la cual la Ciudad de Buenos Aires adhirió a la Ley Nacional N° 26.485.
En este sentido, la situación de vulnerabilidad debe ser analizada en su integralidad, dado que las situaciones de precariedad que la parte atraviesa en los diversos órdenes de su vida -del cual el habitacional no es más que un aspecto coadyuvan a agravar su derecho a un nivel de vida adecuado), flexibilizando, de ser necesario, el principio de congruencia.
Cabe señalar que si bien por la situación particular descripta por la amparista sería acreedora —"ab initio"— de la protección permanente (en palabras del Tribunal Superior de Justicia “alojamiento”), en tiempo y suficiencia, dado que la decisión de grado en torno al modo en el que se resolvió disponer la asistencial habitacional sólo fue apelada por la parte demandada, y en tanto se advierte que la asistencia acordada resulta al momento suficiente, corresponde confirmar la sentencia impugnada en ese aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 98090-2021-1. Autos: P., N. E. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 11-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO DE ESTIMULO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - EXPRESION DE AGRAVIOS - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el agravio esgrimido por el demandado respecto a la aplicación de la Resolución N°1571/94.
Con relación a la aplicación de esta Resolución 1571/94, la Jueza de grado sostuvo que “la norma señalada no exime al empleador de realizar las correspondientes retenciones sino que, simplemente le señala el origen de los fondos para cancelarlas".
La demandada precisó que los porcentajes de aportes y contribuciones sobre el fondo estímulo deberían extraerse del propio fondo que reúne el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para abonar este concepto sobre la base de lo dispuesto en la Resolución N° 1571/SHYF/1994.
Sin embargo, en su recurso, el demandado omitió dar cuenta de los requisitos establecidos en el código de forma respecto del escrito de expresión de agravios (artículo 236 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).
La recurrente se limitó a manifestar que la Resolución N° 1571/SHyF/94 es un acto administrativo instrumental o acto interno de la administración que no tiene efectos jurídicos directos ni trascienden el ámbito de la organización administrativa sin refutar la observación que efectuara la Jueza de grado su respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 85604-2017-0. Autos: Sandoval, Dalila Del Carmen y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 10-09-2021.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - JORNADA DE TRABAJO - JORNADA MAXIMA - TRABAJO INSALUBRE - RECURSO DE APELACION - EXPRESION DE AGRAVIOS - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la resolución de grado que, cautelarmente, le ordenó que adecue la extensión de la jornada laboral de la actora, la que no podrá exceder las seis (6) horas diarias y las treinta (30) horas semanales.
En efecto, el memorial presentado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por la Magistrada de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
Los argumentos del apelante no resultan suficientes para desvirtuar las conclusiones a las que arribó el Juez de grado.
A la luz de la documentación agregada a la causa y luego de analizar el marco normativo aplicable, en la sentencia de grado se concluyó que –en principio– el derecho cuya tutela se pretende sería verosímil dado que podía constatarse –con la provisoriedad que caracteriza a las medidas cautelares– que la actora es agente de la Administración y reviste como personal franquero, que su jornada laboral es de doce (12) horas, pues, en sus días de trabajo, presta servicios en el lapso comprendido entre las 00:00 y las 12:00 horas, los días sábados, domingos, feriados, días no laborables o aquellos días que sean considerados asueto y que la actora cumple funciones como licenciada en enfermería en la Unidad de Terapia Intensiva de un Hospital de esta Ciudad.
Así la Jueza de grado señaló que no existía duda en cuanto al carácter de insalubre que ostenta el ejercicio de la enfermería en las unidades de cuidados intensivos (artículo 24, inciso a de la Ley Nº 24.004 y cláusula transitoria 5ª de la Ley Nº 298).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 175990-2020-1. Autos: Torrico, Silvana Yanet c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-09-2021.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - TRASPASO DE COMPETENCIAS - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - MEDIDAS CAUTELARES - RECHAZO DE LA DEMANDA - RECURSO DE APELACION - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - EXPRESION DE AGRAVIOS - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la resolución de grado que rechazó la medida cautelar solicitada a fin de que se innove en su situación, y comience a percibir el salario que alega le corresponde y, en particular, lo referido al suplemento vinculado a su antigüedad ante el traspaso a la Ciudad de parte del personal de la Policía Federal Argentina conforme “Convenio de Transferencia progresiva a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de facultades y funciones de seguridad en todas las materias no federales ejercidas en las Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (aprobado por la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires bajo la Resolución 298/LCBA/15)
En efecto, el memorial presentado no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo decidido sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta instancia la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento de grado.
El Juez de grado denegó la medida cautelar solicitada por considerar que no se encontraban acreditados los presupuestos de admisibilidad. Destacó que, según propios dichos del actor, la complejidad de la cuestión tornaba difícil apreciar en el estado liminar del proceso la verosimilitud del derecho y sostuvo que, para dilucidar la situación planteada, se debe realizar un análisis exhaustivo de la cuestión, situación que excede el marco cautelar. A su vez, advirtió que el actor no acreditó de un modo adecuado el menoscabo salarial o el tratamiento desigual que alega.
La Jueza de grado señaló además que la actora no acreditó el perjuicio inminente que pudiera ocasionarle la falta de cobro del suplemento por antigüedad que reclama ya que no se acredita una merma en su salario, sino la posibilidad de una ampliación del mismo.
Sin embargo, la parte actora no expuso argumentos tendientes a rebatir dicha conclusión sino que su planteo pone en evidencia que su estudio exigiría, entre otras cosas, analizar diversa normativa y ponderar complejos cálculos matemáticos que exceden el marco de un estudio preliminar de las actuaciones.
El recurrente no rebatió las conclusiones arribadas por el Juez de grado en cuanto a que, a partir de los elementos de prueba agregados, no se encuentra acreditado el menoscabo salarial alegado sino una ampliación del mismo.
Ello así, no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener el recurso y, por lo tanto, corresponde declararlo desierto (artículos 236 y 237 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 178052-2020-1. Autos: Gonzalez, Miguel Angel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 17-09-2021.

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EMPLEO PUBLICO - POLICIA METROPOLITANA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SITUACIONES DE REVISTA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EXPRESION DE AGRAVIOS - FALTA DE FUNDAMENTACION - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la resolución de grado que rechazó la demanda promovida con el fin de que se declare la nulidad de la resolución por la cual el Jefe de la Policía Metropolitana en el marco de un sumario iniciado -y hasta su culminación- dispuso preventivamente el cambio de su situación de revista al servicio pasivo, con la respectiva disminución al 50% del cobro de sus salarios.
El recurrente considera que la resolución cuestionada es arbitraria, por cuanto en el sumario no había otra prueba que sirviera de fundamento para haberlo dejado en pasividad más que las declaraciones de su ex pareja y otro agente.
Sin embargo, el recurrente no ha cumplido con los requisitos que el Código Contencioso, Administrativo y Tributario (art. 236) impone a los efectos de cuestionar, válidamente, la sentencia de primera instancia ya que se limitó a disentir con la decisión atacada y a reiterar los argumentos de su demanda sin rebatir las conclusiones a las que, en sentido contrario, arribó la Jueza de grado.
En función de las pruebas y constancias de la causa, la Jueza de grado verificó que se cumplieron todos los pasos del procedimiento administrativo y que la medida preventiva impugnada, no solo fue consecuencia de las denuncias efectuada por otra agente (ex pareja del actor) sino que en el expediente administrativo también constaban mensajes enviados por el actor a la denunciante a través de la red social Facebook y las conversaciones que por vía mensajes de WhatsApp mantenía el actor con la agente cuyo tenor se condice con el hostigamiento y agresiones psicológicas referidas por la denunciante. También constan en el sumario, las declaraciones de otro agente de la fuerza que presenció hechos cometidos por el actor contra su ex pareja.
El recurrente no intentó demostrar el error de razonamiento o el yerro al valorar la prueba por parte de la Jueza de grado, sino que en sus argumentos, manifiesta genéricamente que solo se tuvo en consideración las denuncias de su ex pareja –tanto en el marco del expediente administrativo como en el fuero penal– y de otro miembro de la fuerza que habría presentado los hechos endilgados, sin hacerse cargo de las demás constancias detalladas en la sentencia de grado que surgen de las actuaciones administrativas y sin explicar el error en el razonamiento a partir del cual, pretende sostener la inexistencia de prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1775-2015-0. Autos: G., R. A. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 23-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA METROPOLITANA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SITUACIONES DE REVISTA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EXPRESION DE AGRAVIOS - FALTA DE FUNDAMENTACION - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la resolución de grado que rechazó la demanda promovida con el fin de que se declare la nulidad de la resolución por la cual el Jefe de la Policía Metropolitana en el marco de un sumario iniciado -y hasta su culminación- dispuso preventivamente el cambio de su situación de revista al servicio pasivo, con la respectiva disminución al 50% del cobro de sus salarios.
En efecto, la Jueza de grado hizo referencia a presentaciones efectuadas por la denunciante en las que acompaña e informa al Inspector Instructor del sumario la existencia de publicaciones efectuadas por el recurrente en la red social Facebook que desprestigiarían a la institución; del informe se hace referencia a un disco compacto (CD) adjuntado por la denunciante y por otro agente que presenció los hechos de violencia que contiene dichos que habrían sido impartidos por el recurrente en relación a su ex-pareja que manifiestan nítidamente las situaciones de violencia impetradas por el Oficial.
También se han aportado al expediente administrativo distintas conversaciones que habría tenido el sancionado con su vecino, testigo presencial de varios ilícitos denunciados.
En función de ello, la Sra. Jueza de grado entendió que la Resolución que el actor cuestiona judicialmente cumple con los requisitos establecidos por el artículo 7º de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires y se adecua apropiadamente a los parámetros establecidos en el artículo 110 del Decreto N°36/11 en tanto el acto impugnado no se funda únicamente en las denuncias efectuadas por los agentes denunciantes –como alegó el actor – sino que con aquellas coexisten con las demás constancias probatorias y manifestaciones públicas del actor que afectaron gravemente la imagen de la Policía Metropolitana.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1775-2015-0. Autos: G., R. A. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 23-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA METROPOLITANA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SITUACIONES DE REVISTA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EXPRESION DE AGRAVIOS - FALTA DE FUNDAMENTACION - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la resolución de grado que rechazó la demanda promovida con el fin de que se declare la nulidad de la resolución por la cual el Jefe de la Policía Metropolitana en el marco de un sumario iniciado -y hasta su culminación- dispuso preventivamente el cambio de su situación de revista al servicio pasivo, con la respectiva disminución al 50% del cobro de sus salarios.
El actor se agravia por la existencia de vicio en la causa y motivación del acto atacado e insiste en que la prueba considerada en el sumario resulta insuficiente para el dictado de la resolución que dispuso el cambio de su situación de revista al servicio pasivo.
Sin embargo, su argumento no es suficiente para desvirtuar la apreciación de las demás constancias de autos (declaraciones, publicaciones, mensajes e informes) que fueron tenidos en miras para resolver y que sustentaron los antecedentes del acto.
A mayor abundamiento, corresponde aplicar en autos la Ley N° 26.485 de Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales –a la que la Ciudad adhirió por Ley N° 4.203–; en su artículo 16 se establecen los derechos y garantías que los organismos del Estado deberán garantizar a las mujeres, en cualquier procedimiento judicial o administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1775-2015-0. Autos: G., R. A. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 23-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PLANTA TRANSITORIA - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - RECHAZO DE LA DEMANDA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - EXPRESION DE AGRAVIOS - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la resolución de grado que rechazó la acción de amparo promovida a fin de que se le reconozcan los derechos que corresponden a su condición de agente de planta permanente de la demandada.
En efecto, el memorial presentado no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por el Juez de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta alzada la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
El Juez de primera instancia rechazó la demanda incoada por entender que la relación laboral del actor y de la demandada se encontraba enmarcada en el régimen de los trabajadores de planta de gabinete previsto en el artículo 45 de la Ley Nº 471 y que, por ello, ante el cese del funcionario a cuya planta pertenecía el actor, se produjo la culminación automática de la relación laboral entre el amparista y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Asimismo, sostuvo que las tareas desempeñadas por el actor se ajustaban a la relación jerárquica y al vínculo laboral para el que fue designado acorde a la normativa, ello es, como personal de gabinete. Al respecto, consideró que de la prueba surgía que el actor prestaba asistencia a funcionarios, y que las cuestiones atinentes al horario de trabajo, solicitudes de licencias y áreas donde se desempeñaba eran decisiones que recaían en el Director del área donde desempeñaba por lo que, contrariamente a lo sostenido por el actor, no es estableció una contratación fraudulenta.
Por otro lado, con relación a la estabilidad pretendida sostuvo que el actor ingresó a la dependencia de manera directa y sin cumplir con las exigencias propias de la carrera administrativa que se aplican al personal de plante permanente (concurso público, evaluación, etc.) precisamente en virtud de que su designación era transitoria y culminaba cuando cesara la designación del funcionario respectivo, lo que así sucedió.
Sin embargo, el recurrente se limitó a sostener que la modalidad en la que fue designado no puede considerarse para menoscabar sus derechos laborales y reiteró que las tareas que cumplía no eran diferentes a las desarrolladas por los trabajadores de carrera dado que prestaba asistencia a los letrados de la Dirección donde prestaba servicios.
Ello así, el apelante se ha limitado a efectuar meras manifestaciones que no revisten otra entidad más que la expresión subjetiva de disconformidad con la solución de primera instancia y con la valoración de la prueba efectuada en la sentencia de grado por lo que los planteos efectuados —además de reiterar argumentos ya expuestos— no logran demostrar la existencia de error alguno en la resolución apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2950-2019-0. Autos: Constantino, Marcelo c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 06-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - CARACTER REMUNERATORIO - COMPUTO DE INTERESES - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto al momento a partir del cual deben computarse los intereses aplicables a las sumas resultantes de la sentencia de grado.
En efecto, al agravio del demandado referido a la fecha a partir de la cual deben computarse los intereses, no importa una crítica concreta ni razonada de la sentencia de grado, conforme lo dispone el artículo 236 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
No constituye una crítica, el sostenimiento de una opinión diversa o alternativa a la expresada en el acto atacado, de por sí insuficiente para demostrar que este porte vicios que acarreen su invalidez o que conduzca a un apartamiento palmario de la solución jurídica prevista para el caso.
El demandado no ha cumplido adecuadamente con los requisitos que el Código Contencioso, Administrativo y Tributario impone a los efectos de cuestionar, válidamente, la sentencia dictada en primera instancia.
De la lectura del agravio en estudio se advierte que el apelante se limitó a disentir con la decisión atacada sin justificar adecuadamente los motivos por los cuales, según su postura, el pronunciamiento de primera instancia sería constitutivo del crédito allí reconocido.
Ello así, se encuentra ausente el presupuesto que legitimaría su apelación, esto es, la existencia de un agravio puntual contra un pronunciamiento especifico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37096-2010-0. Autos: Estigarribia, Susana Soledad y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 12-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - REFUGIADOS - ENFERMEDAD PREEXISTENTE - DERECHOS SOCIALES - MEDIDAS CAUTELARES - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y le ordenó a que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindarles los recursos financieros para solventar el costo íntegro de un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas de habitabilidad, teniendo en consideración la composición del grupo familiar hasta tanto se dicte sentencia definitiva en esta causa y además le ordenó que satisfaga el costo de una adecuada dieta nutricional de las amparistas de conformidad con el informe nutricional de autos, mientras subsista el marco de vulnerabilidad por el que atraviesan.
En efecto, el memorial presentado por la demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo allí decidido sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta alzada la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
Los argumentos esgrimidos por la recurrente no logran rebatir lo sostenido por el a quo, en lo que respecta la situación de “emergencia habitacional y alimentaria” que atraviesa el grupo que podría ocasionarles un perjuicio irreparable a sus derechos (artículos 17 y 20 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).
En tales condiciones, cabe sostener que las manifestaciones vertidas por el recurrente no revisten otra entidad más que la expresión subjetiva de disconformidad con la solución de primera instancia y no se observa un desarrollo crítico que ponga en evidencia los aspectos del decisorio recurrido que considera equivocados y sus razones.
El memorial de presentado no resulta hábil para conmover el pronunciamiento atacado, en la medida en que sus fundamentos no resultan suficientes a fin de cumplir con los recaudos exigidos por la ley procesal como indispensable recaudo de admisibilidad de la apelación.
Ello así, no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener el recurso y, por lo tanto, corresponde declararlo desierto (artículos 236 y 237 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61227-2020-1. Autos: C. d. S., M. J. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 06-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - GUARDIAS ACTIVAS - SISTEMA MUNICIPAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA - RECHAZO DE LA DEMANDA - RECURSO DE APELACION - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por los actores contra la resolución de grado que rechazó la demanda interpuesta con el objeto de obtener el cobro de las diferencias adeudadas debido a la incorrecta liquidación de los haberes correspondientes a las guardias por ausencia temporarias generadas en la vacancia o deserción de concursos (guardias técnicas) del servicio técnico de Hemoterapia de los hospitales de la Ciudad.
En efecto, los actores reiteran los argumentos por los cuales estiman que resulta aplicable el supuesto excepcional regulado en la Ordenanza N°43.562 y que se les deben liquidar las guardias de acuerdo con dicha normativa sin controvertir el argumento central de la sentencia de grado para rechazar su demanda.
En efecto, la resolución apelada estableció que los actores no habían aportado prueba tendiente a demostrar la configuración de los presupuestos normativos de la Ordenanza N°43.562 durante el período objeto del reclamo.
La parte actora no rebate la conclusión de la Jueza de grado en torno a la falta de acreditación de los extremos fácticos que configurarían el derecho a la percepción del adicional contemplado en el artículo 3 de la Ordenanza N°43.562.
En este punto, se coincide con el razonamiento formulado por el Sr. Fiscal de la Cámara de Apelaciones en cuanto a que los actores “no controvierten lo afirmado por la juez en cuanto a que en el caso concreto no existía prueba idónea orientada a acreditar que en su carácter de técnicos reemplazaron a un profesional, cumpliendo con idénticas tareas a las que éstos últimos desempeñaban o sin haber probado que el concurso establecido en el artículo 10 de la Ordenanza N°41.455 había sido declarado desierto o que no había resultado viable el supuesto dispuesto en el inciso 3.10.3 del artículo tercero.”.
Frente a tal contexto, el recurso de apelación interpuesto no constituye una crítica concreta y razonada de la sentencia de grado, sino que traduce un disenso con las conclusiones a las que arribara la sentencia de primera instancia, sin formular un desarrollo crítico que ponga en evidencia los aspectos del decisorio recurrido que considera equivocados y sus razones.
Ello así, la impugnación efectuada no reviste otra entidad más que la expresión subjetiva de disconformidad con lo decidido en la instancia de grado que no halla sustento probatorio y no contiene los requisitos mínimos como para considerarla una crítica razonada y fundada del decisorio puesto en crisis, más allá de mi opinión sobre los fundamentos de dicha solución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8459-2017-0. Autos: Pisera, Bettina Daniela y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 18-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - COMPUTO DE INTERESES - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada respecto al agravio que cuestiona el momento a partir del cual deben adicionarse intereses a las sumas reconocidas como remunerativas en la sentencia de grado.
En efecto, el recurso de apelación en este aspecto no constituye una crítica concreta y razonada de la sentencia de grado en la que se dispuso que las sumas reconocidas generarían intereses desde el devengamiento de cada una de las diferencias salariales mensuales hasta el efectivo pago.
En su recurso, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no rebate esta consideración; s, se limita a disentir con las conclusiones del Magistrado de grado sin un desarrollo crítico que ponga en evidencia los errores que atribuye al decisorio recurrido.
Aduce que siempre abonó lo debido con arreglo a la normativa vigente y que las sumas reclamadas se transformaron en rubros remunerativos luego de la sentencia, por lo que sólo a partir de la sentencia de autos puede decirse que se reconoce una diferencia a favor de la agente.
Ello así, el planteo formulado se presenta como una mera disconformidad con lo resuelto, y soslaya que el reconocimiento de las diferencias salariales derivadas del carácter remunerativo atribuido a los incrementos salariales a cuyo respecto la pretensión prosperó, necesariamente importa el cálculo de intereses desde que cada suma es debida al trabajador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 29163-2016-0. Autos: Rodriguez, Patricia Graciela c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 15-10-2021.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - FONDO DE ESTIMULO - CARACTER REMUNERATORIO - COMPUTO DE INTERESES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto en relación al agravio referido al alcance temporal de la sentencia de grado.
Según postula el demandado, la sentencia es constitutiva de derechos; de allí que los intereses sobre las sumas reconocidas deben ser computados desde la fecha de su dictado o, a todo evento, desde que la Administración tomó conocimiento del reclamo, toda vez que con anterioridad no habría mora por no haber incurrido su parte en omisión alguna.
Sin embargo, en este punto el recurso de la Ciudad no presenta una crítica concreta y razonada de la sentencia apelada, conforme es exigido por las normas procesales de aplicación.
El planteo del recurrente en cuanto a que con anterioridad a la sentencia no habría mora a efectos del devengamiento de intereses, únicamente refleja su discrepancia con las conclusiones de la anterior instancia, sin un desarrollo crítico que ponga en evidencia el error que atribuye al decisorio recurrido.
Contrariamente a lo postulado por la demandada, dicho accesorio se computa desde el momento en que la obligación resulta exigible, en la medida que el deber de reparar el daño causado pesa sobre el responsable a partir del
momento mismo de su producción (artículos 509 del Código Civil y 886 del Código Civil y Comercial de la Nación y Pizarro, Ramón Daniel y Vallespinos, Calos Gustavo, “Instituciones de Derecho Privado –Obligaciones”, tomo II, pág. 549, Hammurabi – José Luis Depalma, Buenos Aires, 2º reimp. 2009).
Ello así, el planteo se presenta como una mera disconformidad con lo resuelto, y soslaya que tratándose del reconocimiento de diferencias salariales, corresponde el cálculo de intereses moratorios desde que cada suma es debida, esto es, desde el momento en que cada una de ellas debió ser abonada al trabajador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1951-2018-0. Autos: Ferrón, Gabriela Anahi c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 05-11-2021.

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EMPLEO PUBLICO - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - SUBSIDIO DEL ESTADO - LIQUIDACION - BASE DE CALCULO - SUELDO BASICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada en relación al cobro de las diferencias reclamadas por el actor en virtud de la incorrecta liquidación del subsidio establecido a favor de los ex combatientes del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur ––TOAS–– durante el conflicto de recuperación de las Islas Malvinas.
En efecto, y en coincidencia con las apreciaciones que realiza el sr. Fiscal de Cámara en su dictamen, cabe advertir que el demandado no ha cumplido adecuadamente con los requisitos que el Código Contencioso, Administrativo y Tributario impone a los efectos de cuestionar, válidamente, la sentencia dictada en primera instancia.
De la lectura de los agravios en estudio se advierte que el apelante se limitó a disentir con la decisión atacada sin justificar adecuadamente los motivos por los cuales correspondería revocar el criterio propiciado por el A-quo en cuanto entendió que de una interpretación armónica de la normativa involucrada no correspondía asimilar el concepto de “sueldo básico” con el de “asignación total” a los efectos de calcular el subsidio aquí discutido.
Así las cosas, el Juez de grado concluyó que la liquidación del “Subsidio por Ex Combatiente” debía ser efectuada sobre la totalidad de la retribución percibida por el agente. Ello así, “porque, si no se incluyesen en la base de cálculo los referidos suplementos o adicionales, no se estaría teniendo en cuenta la asignación total que le corresponde al agente, situación que sin lugar a dudas desnaturaliza el sentido que el legislador quiso asignar al artículo 2º de la Ordenanza Nº 39.827, luego de las modificaciones introducidas por la Ordenanza Nº 45.690.
Ello así, dado que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no triunfó en exponer una argumentación que permita derribar las consideraciones expuestas corresponde desestimar por desierto el agravio bajo examen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12332-2018-0. Autos: Diez, Ricardo Camilo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 30-11-2021.

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EMPLEO PUBLICO - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - SUBSIDIO DEL ESTADO - SENTENCIA CONDENATORIA - COMPUTO DE INTERESES - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada en relación al cálculo de intereses dispuesto en la sentencia de grado.
El recurrente sostuvo que los intereses debían computarse a partir del momento en que se interpuso la demanda y no antes.
Sin embargo, se encuentra ausente el presupuesto que legitimaría su apelación, esto es, un ataque pertinente a la fundamentación de la decisión que se objeta, con miras a demostrar los errores jurídicos y de apreciación fáctica que ésta pudiera contener. En efecto, de la lectura del agravio en estudio se advierte que el apelante se limitó a disentir con la decisión atacada sin justificar adecuadamente los motivos por los cuales, según su postura, el pronunciamiento de primera instancia sería constitutivo del crédito allí reconocido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12332-2018-0. Autos: Diez, Ricardo Camilo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 30-11-2021.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - FONDO DE ESTIMULO - EXPRESION DE AGRAVIOS - FALTA DE FUNDAMENTACION - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta y, en consecuencia declaró la inconstitucionalidad de la normativa que había negado el carácter salarial de los rubros litigados, declaró el carácter remunerativo de los suplementos Complemento Salarial Temporario; Compensación CST AGIP; Adicional Asistencia Acta Nº 40/08; y Fondo Estímulo s/ CST Res. Nº 604/13 (código 6455), y condenó al demandado a abonar a los/as actores/as las diferencias salariales en concepto de Sueldo Anual Complementario, y a incorporar los rubros Adicional Asistencia Acta Nº 40/08 y Compensación CST AGIP en la base de cálculo del Fondo Estímulo y abonar dichas diferencias salariales también.
En efecto, el planteo de la apelante relativo al carácter remunerativo atribuido por Juez de grado a los rubros indicados en su recurso debe ser declarado desierto.
Ello, debido a que la recurrente no logra desvirtuar los fundamentos del Juez de grado en punto a la habitualidad, generalidad y permanencia con que aquellos suplementos fueron percibidos por los actores.
El Juez de grado, analizó la normativa aplicable y las constancias de la causa y concluyó que los rubros en cuestión fueron percibidos regularmente por los accionantes y que dichos conceptos no integraban la base de cálculo del Sueldo Anual Complementario pese a haber sido abonados desde el comienzo en forma habitual e ininterrumpida lo que, a la luz del marco constitucional y con arreglo a la jurisprudencia sobre el punto, evidenciaba su eminente naturaleza retributiva.
Sin embargo, el recurrente en su expresión de agravios sostuvo que el sentenciante declaró infundadamente el carácter remunerativo de tales rubros en tanto rigieron por breves períodos, razón por la cual carecieron de habitualidad y permanencia.
El demandado no se hace cargo de los argumentos que llevaron al Juez de grado a concluir que tales conceptos revisten naturaleza salarial; lo expuesto a ese respecto traduce únicamente una mera discrepancia con las conclusiones a las que arribó el a quo, pero sin un desarrollo crítico que ponga en evidencia los errores que atribuye al decisorio recurrido.
Ello así, y habida cuenta de que la demandada no logró controvertir el carácter remunerativo atribuido a los suplementos en cuestión, tampoco demostró que el temperamento adoptado por el Juez de grado al disponer la condena a abonar diferencias salariales en concepto de Sueldo Anual Complementario –y de Fondo Estímulo– como consecuencia de ello resulte equivocado.
Por lo hasta aquí expuesto, no encontrándose satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener el recurso, corresponde desestimarlo (artículos 236 y 237 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1334-2020-0. Autos: Daneri, Ana Beatriz y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 14-12-2021.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - NEGOCIACION COLECTIVA - PARITARIAS - EXPRESION DE AGRAVIOS - FALTA DE FUNDAMENTACION - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta y, en consecuencia declaró la inconstitucionalidad de la normativa que había negado el carácter salarial de los rubros litigados.
En efecto, el planteo del apelante referido a la obligatoriedad de lo convenido en las Actas Paritarias no constituye una crítica concreta y razonada de la sentencia de grado.
Las manifestaciones vertidas por la demandada relacionadas con la naturaleza de las negociaciones colectivas en general, la representatividad de los gremios firmantes y el régimen de impugnación –además de importar una reiteración de lo expuesto al contestar demanda–, se refieren a aspectos formales relacionados con el mecanismo de instrumentación de los suplementos salariales.
Sin embargo, ninguna de esas manifestaciones cumple con los requisitos del artículo 236 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario ni se encuentran dirigidas a demostrar el error en que habría incurrido el Juez de grado al calificar a los rubros adicionales reclamados como remunerativos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1334-2020-0. Autos: Daneri, Ana Beatriz y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 14-12-2021.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - DECLARACION DE OFICIO - IURA NOVIT CURIA - FACULTADES DEL JUEZ - EXPRESION DE AGRAVIOS - FALTA DE FUNDAMENTACION - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta y, en consecuencia declaró la inconstitucionalidad de la normativa que había negado el carácter salarial de los rubros litigados.
El Juez de grado expresó que, si bien la parte no efectuado una petición expresa respecto de la Resolución Nº 278/AGIP/2011 y del artículo 3 de la Resolución Nº 195/AGIP/2017, por aplicación del principio "iura novit curia" resultaba necesario examinar la validez constitucional de las normas en cuestión a los fines de resolver las cuestiones litigiosas y declaró su inconstitucionalidad.
El demandado reprochó esta declaración de inconstitucionalidad.
Sin embargo, tal como lo indicó la Sra. Fiscal de Cámara en su dictamen, el apelante no se hace cargo de controvertir el razonamiento del Juez de grado según el cual tales instrumentos –en cuanto atribuyeron carácter no remunerativo a los suplementos que otorgaron–, soslayaban el entramado normativo aplicable y la jurisprudencia imperante en la materia, máxime cuando había quedado constatado su abono a los actores en forma general, habitual y permanente.
Ello así, el apelante no ha logrado expresar una crítica debidamente fundada de la sentencia apelada por lo que corresponde declarar desierto el recurso en los términos de los artículos 236 y 237 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1334-2020-0. Autos: Daneri, Ana Beatriz y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 14-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - SENTENCIAS DE CAMARA - INTERPRETACION DE LA LEY - ORDENANZAS MUNICIPALES - VIGENCIA DE LA LEY - RECURSO DESIERTO - CUESTION DE FONDO - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar formalmente improcedente el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto.
El actor, músico miembro de la Banda Sinfónica de la Ciudad de Buenos Aires, dedujo demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por cobro de pesos por diferencias salariales basado en el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ordenanza N° 45.604.
La Sala III del fuero –por mayoría- concluyó que las previsiones de la Ordenanza N° 45.604 sobre referencias salariales habían perdido aplicabilidad desde la implementación del Sistema Municipal de la Profesión Administrativa - SIMUPA- y entendió, con relación al artículo 33 de la Ordenanza (que obligara al demandado a proveer a los integrantes de la Banda Sinfónica Municipal los uniformes), que aquel plexo normativo no estableció el pago sin más de las prendas allí previstas para el caso de incumplimiento por parte del Gobierno.
Esta sentencia dio origen la interposición del recurso de inaplicabilidad de ley previsto en el artículo 252 de la Ley N°189.
El recurrente afirmó que la doctrina sentada por la Sala III colisionaba con la sentada por esta Sala I en otra causa en la que la sentencia alcanzó a casi la totalidad de los músicos pertenecientes a la Banda Sinfónica de la Ciudad de Buenos Aires, siendo el actor el único al que no se le reconocieron sus derechos laborales, pese a la identidad de reclamos formulados por sus colegas (71 en total).
En efecto, cabe analizar fundamento sobre el que se sustenta el recurso de inaplicabilidad de ley referido a la vigencia de la Ordenanza N° 45.604.
Sin embargo, en oportunidad de resolver los autos “Muchnik” en cuestión, esta Sala declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, con relación al recurso planteado por la parte actora, se hizo lugar parcialmente a sus agravios y se le reconoció los adicionales por jerarquía artística; vestimenta y antigüedad; mantenimiento y adquisición de accesorios.
Es entonces que esta Sala no tuvo oportunidad de realizar un juicio de mérito sobre la vigencia o no de la Ordenanza N° 45.604 como hiciera la Sala III en los presentes actuados.
La ausencia de un análisis sustancial de la Ordenanza N° 45.604 por parte de esta Alzada en los autos “Muchnik” impide considerar la existencia de sentencias contradictorias y, consecuentemente, conduce a declarar inadmisible el recurso de inaplicabilidad deducido por el actor.
No obsta la conclusión precedente, el hecho de que esta Sala en los autos “Muchnik”, analizara la procedencia de los rubros reclamados de la parte demandante en su apelación, que habían sido desestimados por el Juzgado de grado, toda vez que al haberse rechazado el recurso deducido por el accionado, adquirió firmeza el resolutorio de primera instancia en cuanto declaró la vigencia de la Ordenanza, circunstancia que obligaba a analizar los agravios del actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43-2015-0. Autos: Reposi, Daniel Angel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 17-12-2021.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CLASES VIRTUALES - CUIDADO PERSONAL - LICENCIAS ESPECIALES - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y en consecuencia confirmar la resolución de grado que resolvió que correspondía excepcionalmente tener por justificadas las inasistencias de la agente en su trabajo en un Hospital de esta Ciudad desde el dictado del decreto DNU N°297/PEN/20 y hasta la fecha en que la actora pudo retomar sus tareas en cumplimiento de la medida cautelar dictada en el expediente y en la cual quedaron sus hijos bajo el cuidado de una persona provista por la demandada.
En efecto, el memorial presentado por la demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por el magistrado de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta alzada la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
La recurrente insiste en que el marco normativo aplicable no permite que la amparista quede al cuidado de sus hijos por tratarse de una trabajadora esencial en la lucha contra la pandemia, sin hacerse cargo de lo señalado por el Juez de grado en tanto destacó que subsistía la necesidad de conciliar los distintos derechos e intereses en juego en tanto el marco normativo vigente –en particular, el Decreto N°147/GCBA/2020– no permitía a la actora -por ser trabajadora esencial- solicitar la debida exceptuación de prestar funciones y que tampoco podía asegurarse en qué momento y por cuánto tiempo se retomarían en forma total las clases presenciales. Así entonces el Juez de grado consideró que no se podía requerir a la actora que continúe cumpliendo con la prestación de un servicio esencial de salud en el marco de la pandemia trabajando como enfermera, sin poder garantizársele el cuidado y resguardo de sus hijos.
En tales condiciones, cabe sostener que las manifestaciones vertidas por la parte demandada no revisten otra entidad más que la expresión subjetiva de disconformidad con la solución de primera instancia y no se observa un desarrollo crítico que ponga en evidencia los aspectos del decisorio recurrido que considera equivocados y sus razones.
El memorial presentado no resulta hábil para conmover el pronunciamiento atacado, en la medida en que sus fundamentos no resultan suficientes a fin de cumplir con los recaudos exigidos por la ley procesal como indispensable recaudo de admisibilidad de la apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5303-2020-0. Autos: R., C. T. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 29-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - SALARIOS CAIDOS - COBERTURA MEDICA - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y en consecuencia confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el pago del salario de la actora hasta tanto se dicte sentencia en la causa o se dilucide administrativamente su situación laboral, lo que ocurra primero y ordenar a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires que mantenga las prestaciones a su cargo.
En efecto, el memorial presentado por la demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por la magistrada de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta alzada la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
Cabe señalar que la Jueza de grado, no sólo consideró los derechos involucrados - alimentario y la vulneración del derecho a la salud de la amparista quien –pese a su edad y problemas de salud- se encontraba sin cobertura médica sino que también advirtió que de las respuestas brindadas por la demandada surge que la medida tomada por la recurrente – bloqueo del salario y suspensión de la obra social- no habría sido acompañada de la instrucción de sumario o actuación administrativa alguna (arts. 46 y 47 de la ley 471 reglamentados por decreto 180/2010) ni justificada por acto administrativo que haya dispuesto suspensión preventiva con privación de haberes en los términos del artículo 52 de la Ley N° 471.
En tales condiciones, cabe sostener que las manifestaciones vertidas por la parte demandada no revisten otra entidad más que la expresión subjetiva de disconformidad con la solución de primera instancia y no se observa un desarrollo crítico que ponga en evidencia los aspectos del decisorio recurrido que considera equivocados y sus razones.
En efecto, no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener el recurso (arts. 236 y 237 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 148140-2021-1. Autos: Vielman, Marta Haydee c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 18-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - LICENCIAS ESPECIALES - COVID-19 - CORONAVIRUS - PRESTACION DE SERVICIOS - ACTIVIDAD PRESENCIAL - CLASES VIRTUALES - GRUPOS DE RIESGO - CONVIVIENTE - VACUNA COVID 19 - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución de grado que dispuso mantener la medida precautelar ordenada en autos -consistente en abstenerse de exigirle la concurrencia presencial a su trabajo - hasta que la actora reciba la segunda dosis contra el virus Covid-19 y, a su vez, transcurra el período indicado para que la vacuna aplicada alcance su mayor porcentaje de inmunidad, o bien, que dicha vacuna se encuentre a disposición.
En efecto, el memorial presentado por la actora no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por el magistrado de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta alzada la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
El señor Juez de grado de primera instancia dispuso —en atención a las circunstancias actuales— mantener la medida precautelar ordenada en autos hasta tanto la actora reciba la segunda dosis contra el virus Covid-19 y, a su vez, transcurra el plazo de catorce (14) días para que la vacuna aplicada alcance su mayor porcentaje de inmunidad.
Sin embargo, al apelar, la recurrente se limitó cuestionar la decisión de primera instancia que ordenó el mantenimiento de la medida precautelar hasta que la actora acceda a la segunda dosis de la vacunación, “sin considerar que las patologías de su conviviente son de extremo riesgo ante el COVID-19”. Por otro lado, sostuvo que a la fecha en que la actora accederá a la vacunación, contando asimismo los catorce (14) días posteriores, sólo quedará, como mucho, un mes y medio de clases para el período lectivo 2021.
Se advierte entonces que la apelante se ha limitado a efectuar meras manifestaciones que no revisten otra entidad más que la expresión subjetiva de disconformidad con la solución de primera instancia y con la valoración de la prueba efectuada por el A-quo.
Ello así, los planteos efectuados —además de reiterar los argumentos ya expuestos en otras oportunidades— no logran demostrar la existencia de error alguno en la resolución apelada. Nótese al respecto que la recurrente no rebate las conclusiones arribadas por el a quo a partir de las circunstancias actuales acreditadas en la causa que se vinculan con el proceso de vacunación.
A su vez, resulta oportuno poner de resalto que fue la propia recurrente la que solicitó el dictado de la medida precautelar “hasta tanto se habilite la vacunación de la actora y la de su pareja” y, además, la constancia médica acompañada por la actora no modifica la situación fáctica tenida en cuenta por el Juez de grado al momento de resolver.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 99681-2021-2. Autos: B. C., M. L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 18-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y le ordenó satisfacer la cobertura del plan nutricional indicado a los actores.
En efecto, el memorial presentado por el Gobierno local no satisface los requisitos del artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, pues se limita a expresar de modo genérico su disconformidad con lo decidido, sin rebatir los fundamentos de la sentencia de grado.
A su vez, el mero hecho de que contenga expresiones relativas a la normativa en materia de subsidios alimentarios, no resulta suficiente para subsanar el defecto de argumentación que presenta el recurso, más aun cuando se omite toda referencia al grupo familiar actor, a su situación de vulnerabilidad y a sus problemas de salud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2505-2019-1. Autos: G., N. B. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 22-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - PARITARIAS - CARACTER REMUNERATORIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - EXPRESION DE AGRAVIOS - FALTA DE FUNDAMENTACION - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta y declaró la inconstitucionalidad de las actas paritarias en cuestión, ordenó que los conceptos acordados en virtud de tales actas sean liquidados teniendo en cuenta la naturaleza allí reconocida y lo condenó que abone a la actora las diferencias salariales derivadas del referido reconocimiento.
En efecto, corresponde declarar desierto el agravio de la Ciudad relativo al carácter remunerativo atribuido por la jueza de grado a los rubros reclamados.
Ello, debido a que la recurrente no logra desvirtuar los fundamentos vertidos en el decisorio apelado en punto a la habitualidad, generalidad y permanencia con que fueron percibidos por la actora los adicionales objeto de la demanda.
En su expresión de agravios, el recurrente indicó que “la sentenciante […] sostuvo infundadamente que la remuneratividad está dada por el carácter de habitualidad y generalidad (regularidad) de los suplementos reclamados […]”. Sin embargo, no se hace cargo de los argumentos que llevaron a la jueza de grado a concluir que los incrementos otorgados por las actas paritarias Nº 59/12, Nº 60/12, Nº 65/13, Nº 69/14, Nº 72/15 y Nº 74/16 revisten naturaleza salarial.
Lo expuesto a ese respecto traduce únicamente una mera discrepancia con las conclusiones a las que arribó la jueza, pero sin un desarrollo crítico que ponga en evidencia los errores que atribuye al decisorio recurrido.
En tales condiciones, y habida cuenta de que la demandada no logró controvertir el carácter remunerativo atribuido a los suplementos en cuestión, tampoco demostró que el temperamento adoptado por la jueza de grado al disponer la condena a abonar diferencias salariales en concepto de sueldo anual complementario como consecuencia de ello resulte equivocado.
Por lo hasta aquí expuesto, no encontrándose satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener el recurso, corresponde desestimarlo (conf. arts. 236 y 237 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35928-2016-0. Autos: Grunbaum, Julia Elizabeth c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 07-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - PARITARIAS - CARACTER REMUNERATORIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - EXPRESION DE AGRAVIOS - FALTA DE FUNDAMENTACION - RECURSO DESIERTO - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta y declaró la inconstitucionalidad de las actas paritarias en cuestión, ordenó que los conceptos acordados en virtud de tales actas sean liquidados teniendo en cuenta la naturaleza allí reconocida y lo condenó que abone a la actora las diferencias salariales derivadas del referido reconocimiento.
En efecto, corresponde declarar desierto el agravio de la Ciudad relativo a la obligatoriedad de lo convenido en las actas paritarias.
De hecho, las manifestaciones vertidas por la demandada relacionadas con la naturaleza de las negociaciones colectivas y la representatividad de los gremios firmantes –además de importar una reiteración de lo expuesto al contestar demanda–, se refieren a aspectos formales relacionados con el mecanismo de instrumentación de los suplementos salariales.
Sin embargo, ninguna de ellas cumple con los requisitos legales (artículo 236 del CCAyT), ni se encuentran dirigidas a demostrar el error en que habría incurrido la jueza al calificar a los adicionales indicados en el apartado precedente como remunerativos.
Cabe señalar respecto al argumento del Gobierno local según el cual debería estarse al carácter no remunerativo de un suplemento establecido en un acta paritaria, sin atender a cuál era la verdadera naturaleza del concepto, que dicha postura encontraba “[…] un obstáculo insoslayable en el principio de primacía de los hechos, sumamente relevante en la consideración de una relación de trabajo. Por caso, la Ley de Contrato de Trabajo da preeminencia a la realidad fáctica del contrato de trabajo sin perjuicio de la denominación que le hubiesen dado las partes a la relación entre ellos consentida (art. 21)” (esta Sala, "in re" “Alberti, Gabriela Solange c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA)”, Expte. Nº 12901/2004-0, sentencia del 09/06/05).
También recordé en esa oportunidad que “[…] la inteligencia de cuál es la naturaleza de un rubro está reservada a los jueces, al ser una cuestión esencialmente jurídica, más allá de lo que las partes pudieron haber acordado incluso a través de sus sindicatos”.
En suma, al no haberse desvirtuado las consideraciones efectuadas por la jueza de grado que llevaron a reconocer el carácter remunerativo de los suplementos en cuestión, corresponde declarar desiertos los planteos abordados (conf. arts. 236 y 237 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35928-2016-0. Autos: Grunbaum, Julia Elizabeth c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 07-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - PLAN DE AHORRO PREVIO - ENTREGA DE LA COSA - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por los actores y confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar solicitad fin de que se ordene a las demandadas que entreguen al actor el vehículo reclamado en autos.
En efecto, el memorial presentado por la parte actora no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por la magistrada de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre el error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
No se han aportado argumentos que permitan distinguir un peligro en la demora para la procedencia de la medida cautelar.
Al solicitar la medida, los actores han explicado que su denegación aumentaría el daño que alegan padecer.
En este sentido, la presencia y dimensión de un perjuicio no puede determinarse en este estado del proceso y tampoco es posible inferir un peligro claro entramado en los argumentos que explican su demanda de reparación. Por ejemplo, sostienen que parte del daño moral y por privación de uso procede de carecer de un vehículo propio para trasladarse con sus niños durante la pandemia, pero no han indicado las circunstancias concretas que determinan la necesidad de disponer de ese vehículo.
Los recurrentes pretendieron fundar el peligro en la demora en el riesgo de que cese la producción del vehículo durante la sustanciación de la causa; sin embargo este argumento en principio no parece más que una conjetura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 144717-2021-1. Autos: Bruzzone, Estaban Fernando y otros c/ Renault Argentina SA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 03-03-2022.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - PLAN DE AHORRO PREVIO - ENTREGA DE LA COSA - PRUEBA DOCUMENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por los actores y confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar solicitad fin de que se ordene a las demandadas que entreguen al actor el vehículo reclamado en autos.
En efecto, el memorial presentado por la parte actora no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por la magistrada de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre el error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
Los actores requieren la entrega de un modelo distinto al que figura en la copia del formulario de aceptación de adjudicación y manifiestan no contar con copia del contrato fuente de dicho escrito.
Ello así, y más allá de que la parte contraria aún no ha tenido oportunidad de expedirse sobre la autenticidad de la documentación, no se han aportado elementos suficientes para considerar acreditada la verosimilitud del derecho alegado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 144717-2021-1. Autos: Bruzzone, Estaban Fernando y otros c/ Renault Argentina SA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 03-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - CANON LOCATIVO - ACCION DE AMPARO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ENFERMEDADES - FALLECIMIENTO - RECURSO DE APELACION - EXPRESION DE AGRAVIOS - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a lo solicitado y ordenó a la demandada que cumpla debidamente con la sentencia de Alzada y garantice en debida forma el derecho constitucional a la vivienda del grupo familiar actor a fin que puedan abonar el pago total e íntegro del costo de alojamiento.
En efecto, el memorial presentado por la demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo allí decidido sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta alzada la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
En efecto, el juez ponderó los términos de la sentencia de Alzada recaída en autos que ostenta plena vigorosidad para su ejecución y que tiene en miras garantizar el derecho de vivienda digna a la familia actora, a fin que puedan abonar el pago total e íntegro del costo de alojamiento.
Cabe señalar que tuvo por acreditada la subsistencia de la situación de vulnerabilidad del grupo familiar para resolver de la forma en que lo hizo, sin que el apelante haya arrimado elemento alguno que controvierta dicho criterio.
Asimismo, tuvo en cuenta que la demanda ofreció expresamente mantener al grupo familiar como beneficiario del programa habitacional vigente “reconociendo de modo formal y en el marco de este expediente su deber de asistencia habitacional frente a la situación de vulnerabilidad actual del grupo familiar”.
El recurrente, sin embargo, se limitó a reiterar que el lamentable fallecimiento del menor ha agotado el objeto procesal y por ende, el alcance de la condena dispuesta contra el Gobierno local, sin hacerse cargo de rebatir eficazmente el razonamiento que llevó a resolver del modo en que lo hizo.
Cabe concluir que no se encuentran reunidos los recaudos de argumentación necesarios para sostener el recurso y por lo tanto, cabe declarar su deserción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37316-2016-0. Autos: M. S., A. O. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 06-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - JORNADA DE TRABAJO - JORNADA MAXIMA - TRABAJO INSALUBRE - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - RECURSO DE APELACION - EXPRESION DE AGRAVIOS - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución de grado que hizo lugar a la denuncia de incumplimiento de la sentencia definitiva dictada en la causa, por cuanto consideró que el ejercicio de la atribución conferida en la Resolución Conjunta N° 499/MHFGC/2020, por parte del Director Médico del nosocomio en el cual se desempeñaba la actora, se había apartado de los recaudos previstos en el artículo 7 de la Ley de Procedimientod Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, el memorial presentado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por la Magistrada de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
La demandada no expuso argumentos tendientes a desvirtuar dicha conclusión sino que afirmó que “[…] lo que se debió resolver [era] una simple intimación a dictar un acto admnistrativo, pero de ninguna manera sentenciar la inaplicabilidad de la resolución […]” y que lo dispuesto excedía los contornos de la sentencia dictada en la causa.
Sin embargo, la demandada no logró contrarrestar la afirmación de la cual se desprende que aun cuando los Directores Médicos de los efectores que componen el Sistema de Salud Público del Gobiernno local -mientras dure la emergencia sanitaria- puedan asignar tareas al personal franquero comprendido en la Carrera de Enfermería, indistinamente en días hábiles de la semana, sábados, domingos, feriados, días no laborables o aquellos días que sean considerados asueto, el ejercicio de dicha atribución debía ser instrumentado mediante el dictado de un acto administrativo conforme las directivas legales que rigen el actuar de la Administración.
En efecto, no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener el recurso y corresponde declararlo desierto (arts. 236 y 237 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4050-2020-0. Autos: Cabeza, Veronica Lorena c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 20-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - FONDO DE ESTIMULO - CARACTER REMUNERATORIO - RETIRO VOLUNTARIO - COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA - PRINCIPIO PROTECTORIO - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que cuanto desestimó las defensas de inadmisibilidad de la acción y de falta de habilitación de la instancia judicial interpuestas por dicha parte.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, al contestar demanda, indicó que algunas de las actoras adhirieron al régimen de retiro voluntario renunciando de ese modo a sus reclamos administrativos y judiciales, configurándose cosa juzgada administrativa.
La Jueza de grado destacó, por un lado, que una de las coactoras extinguió su relación laboral tras acogerse a su jubilación y no por haberse adherido a retiro voluntario alguno.
Por otra parte, respecto de las restantes actoras, indicó que la exigencia establecida en el inciso c) del artículo 6 del Decreto Nº 584/05 y en el inciso b) del artículo 4 del Decreto N° 139/12 —referida al deber de desistir de reclamos o acciones judiciales contra la Administración como requisito para el acceso a la gratificación por retiro voluntario— resultaba incompatible con el principio protectorio del derecho constitucional y laboral, como así también con el derecho de peticionar judicialmente.
En efecto, el memorial presentado por la demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por la Magistrada de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta alzada la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
Los argumentos introducidos por el apelante no resultan suficientes para desvirtuar lo resuelto por la Jueza de grado en tanto consideró que el requisito previsto en los Decretos N° 584/05 y N°139/12 resultaba incompatible con el principio protectorio del derecho constitucional y laboral, como así también con el derecho de peticionar judicialmente, lo cual supondría, además, una discriminación arbitraria en tanto se encontraban en juego derechos de naturaleza alimentaria.
Nótese que el recurrente insiste en sostener que existe “cosa juzgada administrativa” pues las actoras, al momento de adherirse al retiro voluntario, conocían los alcances del acuerdo y declararon cumplir con los requisitos para su adhesión, sin aportar nuevos elementos que permitan demostrar el error en el fallo decretado.
Frente a ello, la reedición de una defensa ya tratada por la a quo sin mostrar el desacierto del pronunciamiento cuestionado impide considerar que se ha formulado una crítica idónea para suscitar la revisión pretendida.
Ello así, las manifestaciones vertidas por el recurrente no revisten otra entidad más que la expresión subjetiva de disconformidad con la solución de primera instancia y no se observa un desarrollo crítico que ponga en evidencia los aspectos del decisorio recurrido que considera equivocados y sus razones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7495/2019-0. Autos: Guedes Melo, Marta Alicia y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - FONDO DE ESTIMULO - CARACTER REMUNERATORIO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción planteada por la demandada respecto de algunas de las coactoras.
La Jueza de grado sostuvo que, el mantenimiento o la interrupción de la prescripción a perpetuidad atenta contra la seguridad jurídica y conlleva como consecuencia el absurdo de considerar factible perpetuar el derecho reclamado.
Agregó que, luego de observar la cantidad de años transcurridos desde la interposición de los reclamos administrativos, considerar lo contrario implicaría amparar el ejercicio de una acción para reclamar una obligación prácticamente imprescriptible y librada eternamente sólo a la mera voluntad del acreedor.
Sin embargo, la recurrente no se hizo cargo de este argumento.
Por un lado, planteó que el pronunciamiento incurre en un “excesivo rigor en la aplicación de normas procedimentales”, sin precisar cuáles son esas normas, ni dónde estriba concretamente el alegado rigorismo.
Por otro lado, citó jurisprudencia del fuero en la que se reconoce como período no prescripto el que se remonta a los cinco años anteriores a la interposición del reclamo administrativo.
Soslaya, sin embargo, que la solución adoptada en el caso no se funda en el desconocimiento de los efectos de la interposición del reclamo en materia de prescripción, sino en el extenso tiempo que transcurrió con posterioridad sin que la parte actora instara la acción.
Ello así, atento que la apelante se limitó a expresar dogmáticamente su discrepancia con el criterio empleado sin efectuar una crítica concreta y razonada que sustente su postura, no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener el recurso y, por ello, corresponde declararlo desierto (artículos 236 y 237 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7495/2019-0. Autos: Guedes Melo, Marta Alicia y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - SENTENCIA CONDENATORIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - INDEMNIZACION POR DESPIDO - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el agente y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que recontrate al actor o le otorgue una indemnización suficiente por despido arbitrario.
En efecto, el memorial presentado por la demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo allí decidido sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta alzada la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
La recurrente insiste en que la vía del amparo no era idónea para resolver la presente contienda sin demostrar cual fue el agravio que sufrió por el tramite impreso a las presentes actuaciones o cual fue el error que cometió la A-quo al valorar la normativa aplicable y la prueba documental obrante en autos por la cual se hizo lugar a la acción de amparo. Asimismo, en los términos dispuestos por la Magistrada de grado, la condena impuesta a la demandada no implica desplazar de su puesto de trabajo a un tercero ajeno a estos actuados como tampoco, necesariamente, la de mantener una relación contractual tal como lo plantea la Administración.
En definitiva, lo expresado refleja una mera discrepancia subjetiva del recurrente con los fundamentos utilizados por la jueza de grado, pero en modo alguno expresan una crítica concreta y razonada. Así pues, dado la orfandad argumentativa del apelante, el recurso no logra conmover el criterio de este Tribual en tanto que, a quien intenta la revisión de un fallo o de una parte de éste no puede menos que exigírsele “que diga por qué esa decisión judicial no lo conforma, poniendo de manifiesto lo que considera errores de hecho o de derecho, omisiones, defectos, vicios o excesos” (conf. Podetti, J. Ramiro: “Tratado de los Recursos”, 2ª. ed. actualizada por Oscar Eduardo Vázquez, Ediar, Buenos Aires, 2009, p. 163/164).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 124617-2021-0. Autos: V., J. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 13-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - PROPIETARIO DE INMUEBLE - VIVIENDA UNICA - MONTO DEL PROCESO - CARGA DE LA PRUEBA - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que otorgó el beneficio de litigar sin gastos pretendido por la incidentista.
En efecto, en el recurso se alegó (sin demostrar debidamente) que no existían pruebas que evidenciaran que la actora se hallaba impedida de obtener recursos para afrontar los gastos del pleito. Pero, tal como la sentencia de grado indicara expresamente, aun cuando la carencia de recursos o la imposibilidad de obtenerlos recaía sobre el peticionante de la exención, era igualmente imprescindible que su contraria acreditara la inexactitud de los dichos invocados en sustento de su pretensión, aportando lo necesario para justificar los hechos positivos que ponían de manifiesto la existencia de otros recursos.
Al contestar el traslado de la demanda y al apelar, el demandado no justificó fehacientemente que la contraria contara con más bienes de fortuna que los declarados; que percibiera mayores ingresos por las tareas ejercidas en relación de dependencia o de modo liberal; que su pasar económico incluyera actividades o lujos no denunciados en esta incidencia (a partir de los cuales pudiera concluirse que ocultaba un poder adquisitivo superior); la tenencia de otras tarjetas de crédito o cuentas bancarias que evidenciaran mayores tenencias de dinero y consumos superfluos. Además, no adjuntó prueba suficiente que permitiera desmerecer las declaraciones testimoniales.
No bastaba con enunciar el valor del inmueble que ocupaba la peticionante y remitir a diversas publicaciones que no permiten realizar una comparación certera entre las propiedades allí detalladas y el departamento de la accionante, máxime cuando sí fue acreditado, por un lado, que aquel es el único bien inmueble registrado en la Ciudad y en la Provincia de Buenos Aires a nombre de la actora; y, por el otro, que es utilizado como vivienda familiar. Más aún, el apelante ninguna mención realizó con relación a los recaudos enunciados por la actora para la inscripción de dicha propiedad como bien de familia, vigentes al momento de su anotación.
El recurrente insistió en que la actora ejercía de modo independiente su profesión y se desarrollaba en relación de dependencia en dos (2) universidades. Empero, en el marco que nos ocupa, esa circunstancia no debe ser evaluada solamente sobre la base de la cantidad de trabajos ejercidos, sino a partir de los haberes que la solicitante percibe por aquellos.
En otras palabras, debió evaluar por un lado- que, conforme surgía de los recibos de haberes, la remuneración mensual de la accionante como empleada de una Universidad privada ascendía aproximadamente a pesos treinta mil ($ 30.000) y que -en un año calendario (2019)- percibió por el ejercicio libre de la profesión de abogada, en total, la suma de pesos cuento treinta y seis mil novencientos ($136.900) equivalente a una suma mensual cercana a pesos once mil cuatrocientos ($ 11.400).
Por el otro, no podía omitir considerar que el objeto del juicio involucraba la suma de pesos tres millones trescientos sesenta y cuatro mil cuarenta y dos con sesenta y nueve centavos ($ 3.364.042,69).
La apreciación del apelante tampoco tuvo en cuenta que solo ejerció la docencia en otra Universidad privada durante un cuatrimestre (suplencia) del año 2018.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12-2019-1. Autos: Lastra, Mónica María Fabiana c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 13-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - PROPIETARIO DE INMUEBLE - VIVIENDA UNICA - MONTO DEL PROCESO - CARGA DE LA PRUEBA - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que otorgó el beneficio de litigar sin gastos pretendido por la incidentista.
En efecto, no asiste la razón al apelante cuando atribuyó a la actora la falta de presentación de medidas probatorias que permitieran conceder el beneficio pues, ante el "onus probandi" producido por la solicitante, recaía sobre su parte demostrar debida y fehacientemente que la contraria omitió denunciar otros recursos, contaba con la posibilidad de obtenerlos, o que aquella había faltado a la verdad sobre su estado de situación económica.
Nada de esto sucedió.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12-2019-1. Autos: Lastra, Mónica María Fabiana c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 13-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE SENTENCIA - EMPLEO PUBLICO - SITUACIONES DE REVISTA - CATEGORIA - REMUNERACION - RECURSO DE APELACION - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - EXPRESION DE AGRAVIOS - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la actora en el marco de una ejecución de sentencia.
El memorial no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por el magistrado de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta Alzada la existencia del presunto error de juicio que se atribuye al pronunciamiento recurrido.
En efecto, el Juez de grado consideró que realizar los cálculos del modo propuesto por la actora, excedía los parámetros establecidos en la sentencia. Al respecto, señaló que lo pretendido implicaba utilizar la escala remunerativa correspondiente a un cargo cuyas tareas diferían de las desempeñadas por la actora, circunstancia que conllevaba modificar los términos de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Frente a ello, la parte actora no expuso argumentos tendientes a desvirtuar dicha conclusión, sino que se limitó a insistir con el planteo que había sido rechazado previamente y a realizar una interpretación fragmentada de los términos de la sentencia definitiva dictada en la causa.
Cabe concluir que no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener el recurso (cfr. arts. 236 y 237 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9952-2014-0. Autos: De La Fuente, Graciela c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 08-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - FRAUDE LABORAL - HOSPITALES PUBLICOS - PSICOLOGOS - DESIGNACION TRANSITORIA - RELACION LABORAL - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - INTERESES - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que lugar parcialmente a la demanda promovida por la actora a fin de que se a fin de que registrara debidamente el vínculo laboral de acuerdo a las tareas desempeñadas como psicóloga en un Hospital de esta Cuidad junto con el pago de las diferencias salariales resultantes por todo el período no prescripto, más intereses y costas.
El Juez de grado consideró lo expresado por la jefa del Departamento de Psicología del establecimiento en el que se desempeñaba la actora en cuanto a que ésta realizaba “tareas de planta” y que ello motivó que solicitara en reiteradas oportunidades su incorporación a planta permanente, y considerando la continuidad del vínculo durante más de cuatro (4) años, consideró que aquel presentaba notas de permanencia.
Asimismo añadió que el desempeño de la agente no encuadraba en lo dispuesto por la Ordenanza N°41.455 (BM 17920 del 26/11/86) sobre las suplencias de guardias; precisó que no estaba acreditado que la actora realizara algún tipo de reemplazo, pues su desempeño no se vinculó con el cese, licencias o ausencias justificadas de ningún otro profesional. En este contexto, estimó que la Administración incurrió en “fraude laboral” desde la finalización de la emergencia sanitaria (momento en el cual caducó su designación durante la vigencia del Decreto N°604/09 que declaró la emergencia sanitaria) hasta la designación en planta permanente.
Aseveró que el carácter transitorio de su designación fue excedido no solo porque las tareas efectivamente realizadas eran propias de la planta permanente sino también por el tiempo transcurrido hasta que fue nombrada como psicóloga integrante de esta última planta.
Así entonces, invocando el principio constitucional de igual remuneración por igual tarea (artículo 14 bis de la Constitución Nacional y artículo 7, punto 1, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), aseveró que debía compararse la realidad de la actora con la de un psicólogo de planta permanente a fin de verificar si cumplían las mismas funciones y advertir si mediaron diferencias de trato en cuanto a la remuneración percibida. Estimó que, al continuar liquidándole su sueldo como “suplencias de guardia” dentro de la planta transitoria, la Administración le brindó un trato diferente al de un psicólogo de planta permanente, toda vez que la remuneración percibida resultó inferior a lo que correspondía abonar a un psicólogo de planta permanente. Calificó a la distinción como arbitraria y reconoció que le asistía el derecho a percibir el mismo salario.
Sin embargo, las expresiones vertidas por el demandado en su expresión de agravios no logran rebatir los argumentos del Juez de grado en torno a la valoración de la prueba efectuada para concluir que en el caso se encuentra debidamente acreditado –durante el período en debate– el ejercicio efectivo de tareas que corresponden a psicólogos de la planta permanente del Hospital en un marco que excede la suplencia de guardias y el pago de remuneraciones inferiores a las que recibían estos últimos.
En contraste, el apelante se ha limitado a insistir en que cabe atenerse a los términos de la contratación celebrada por las partes sin efectuar ninguna reflexión sobre el carácter fraudulento que le atribuyó el Juez de primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2846-2015-0. Autos: Voss, María Cristina del Rosario c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 05-08-2022.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - CARGO DE MAYOR CATEGORIA - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por diferencias salariales.
El juez de grado ordenó el pago del suplemento por conducción con fundamento en que el actor, como responsable del sector “Compras” desempeñó funciones ejecutivas a tenor de las tareas efectivamente cumplidas, contando con personal a su cargo.
En apoyo de su postura, citó jurisprudencia de esta Cámara en la que se señalaba que, de conformidad con los principios constitucionales de retribución justa e igual remuneración por igual tarea, la retribución debe ser acorde a las tareas efectivamente desempeñadas, independientemente de la posición escalafonaria alcanzada y de la existencia o no de un nombramiento en el cargo superior.
En su expresión de agravios, el Gobierno local aduce que el accionante no ha sido nombrado en un cargo jerárquico, potestad que, al igual que el nombramiento del personal en cualquier otro cargo, solamente incumbe al Jefe de Gobierno. De allí deduce que no le corresponde el suplemento reclamado.
No cuestiona concretamente el argumento de la prescindibilidad del nombramiento. Menos aún objeta el argumento de que el actor contaba con personal a cargo.
En consecuencia, corresponde declarar desierto el recurso en tratamiento (art. 237 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6275-2014-0. Autos: Irigoitía, Oscar Adolfo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 23-08-2022.

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COBRO DE PESOS - LITISPENDENCIA POR CONEXIDAD - CONCURSO PREVENTIVO - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de litispendencia interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en una acción por cobro de pesos y ordenó remitir las actuaciones al Juzgado de primera instancia en lo Comercial N°5, Secretaría N°9 de conformidad con lo dispuesto por el artículo 286 inciso 3° del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT).
Al respecto, cabe señalar que la actora reclama en la presente acción diversos saldos pendientes de pago por servicios prestados al GCBA que le fueron cedidos por un tercero, quien se presentó en concurso preventivo.
Ahora bien, la parte actora solo se limitó a realizar planteos genéricos, a reiterar manifestaciones realizadas en el escrito mediante el cual contestó el traslado de la excepción de litispendencia y a reiterar los hechos relatados en el escrito de inicio, sin explicar qué prueba obrante en la causa probaría que el crédito cuyo cobro aquí se reclama no fue verificado en el concurso preventivo.
Al respecto, nótese que en el caso bajo estudio se verificó una litispendencia por conexidad dada la vinculación de estas actuaciones con el concurso por cuanto la aquí actora se había presentado y verificado los créditos objeto del contrato de cesión y, además, habría pedido la transferencia de las sumas que aquí se reclaman, por lo que se dispuso que sea el juez del concurso quien entienda en la cuestión que aquí se debate.
Frente a ello, la actora se limitó a indicar que en el expediente no se hallaba configurado la identidad de parte, objeto y causa propia de la litispendencia por identidad, sin hacerse cargo de los fundamentos esgrimidos en la sentencia recurrida, y, por otra parte si bien la parte actora exclamó que los créditos no fueron verificados, dicho extremo no fue probado (cf. art. 301, del CCAyT), puesto que de la Resolución invocada en su presentación no surge con claridad que hayan sido observados por el síndico y por el juez concursal.
Así las cosas, la actora no ha brindado argumento alguno que permita desvirtuar lo sostenido en los dictámenes periciales ni que demuestre el error incurrido por la magistrada al considerar sus conclusiones para hacer lugar a la excepción planteada por el GCBA, limitándose a expresar su disconformidad con lo decidido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7111-2015-0. Autos: Cooperativa Credito y Vivienda y Consumo Siembra Limitada c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-09-2022.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - CARGO DE MAYOR CATEGORIA - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por diferencias salariales.
En lo que hace al fondo de la cuestión, el recurrente introduce dos críticas: la ausencia de un acto válido de designación y la falta de acreditación de los extremos que ameritan la aplicación del principio constitucional de igual remuneración por igual tarea. Esta última carece de fundamento alguno.
En efecto, el recurrente se limita a sostener que el Juez de grado omitió analizar que pese a lo manifestado escuetamente por la contraria en el sentido de que se desempeña en funciones de supervisión que le fueron asignadas por la Superioridad, no se menciona "qué funciones cumplen y quiénes son aquellos agentes que perciben un haber superior al suyo por desempeñar igual tarea”. Luego, si bien señala que “la sentencia hace mención a la documental referida a la asignación de tareas en la cual sustenta su pretensión la contraria [y,] en lo que atañe a la testimonial aportada, el fallo en crisis estima que al igual que la documental referida, redunda en beneficio del planteo de la pretensora, por mencionar dichas declaraciones el ejercicio de la accionante como supervisora desde la fecha consignada en la demanda”, nada dice a fin de refutar dicha valoración, ni tampoco hace mención de la prueba informativa evaluada. En especial, omite toda referencia a la cantidad de personas que la actora tenía a cargo, circunstancia de especial relevancia en el caso, conforme surge de la prueba recolectada y normativa vigente.
En otro orden, también parece cuestionar la imposición de intereses desde la mora, mas, a la hora de desarrollar la crítica solo hace referencia a los supuestos en los
que procede la capitalización de intereses y no se condice con lo decidido en el fallo apelado.
A la luz de los requisitos reseñados, estos agravios no cuentan con la clase de argumentación jurídica que exige la norma, debiendo, por lo tanto, considerarse desierto el recurso de apelación en torno a estos puntos (art. 236 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1939-2017-0. Autos: Laspina, Roxana Claudia c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 12-09-2022.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el agravio interpuesto por el actor respecto al rechazo de la pretensión tendiente a obtener la devolución retroactiva de aportes previsionales en los términos de la Resolución N°1571/94.
En efecto, tal como refiere el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, las manifestaciones vertidas en la expresión de agravios en estudio no alcanzan a satisfacer los requisitos del artículo 236 del Código, Contencioso, Administrativo y Tributario.
El recurrente omitió dar cuenta de los requisitos establecidos en el código de forma respecto del escrito de expresión de agravios, en cuanto prevé que aquél “debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el/la apelante considere equivocadas” (artículo 236 del Código, Contencioso, Administrativo y Tributario).
El actor se limita a manifestar que la Administración debía cumplir la Resolución N°1571/SHyF/94 que le ordena que el origen de los fondos para cancelar las obligaciones legales con relación al Sistema de la Seguridad Social debe provenir de los montos que integran el producido del “Fondo Estímulo”, sin refutar la observación que efectuara el magistrado de grado a su respecto.
Ello así, solo cabe declarar desierto el agravio que fuera objeto de tratamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 58906-2019-0. Autos: Silva, Marcelo Fabían c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 28-09-2022.

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ACCION DE AMPARO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - LEGITIMACION - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción promovida y le ordenó que brinde la información requerida o, en su caso, proceda conforme lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley N°104.
En efecto, de acuerdo a lo manifestado por la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, el memorial presentado por la demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo allí decidido sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
En efecto, el Juez de grado resolvió en primer lugar, respecto de la legitimación amplia que rige el proceso de acceso a la información, luego se refirió al inequívoco encuadre del caso, para finalmente, en virtud de las constancias de la causa y, frente a la falta de respuesta al oficio librado por la actora el 28 de marzo del corriente, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a brindar la información requerida.
El recurrente, sin embargo, no abordó dicho razonamiento, se limitó a manifestar de manera reiteraría que, la Defensora Oficial actora carece de legitimación y, a señalar que el pedido de información fue interpuesto en los términos de la Ley N°1903 y no en los términos de la Ley N°104.
El apelante tampoco adjuntó a su presentación constancia de prueba alguna que acredite haber evacuado debidamente el pedido de información requerido.
Ello así, cabe concluir que no se encuentran reunidos los recaudos de argumentación necesarios para sostener la queja intentada y por lo tanto, cabe declarar la deserción de su presentación en este aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46056-2022-0. Autos: Defensoría 1º instancia CAyT nº 1 c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 28-09-2022.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el agravio interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Con respecto al agravio relativo al reconocimiento de las diferencias salariales por las que prosperó la demanda, adelanto que las manifestaciones vertidas en la expresión de agravios en estudio no alcanzan a satisfacer los requisitos del artículo 236 del Código, Contencioso, Administrativo y Tributario.
Cabe advertir que el Gobierno local no ha cumplido adecuadamente con los requisitos que el código de rito impone a los efectos de cuestionar, válidamente, la sentencia dictada en primera instancia y se limitó a disentir con la decisión atacada y a reiterar los argumentos desarrollados en su escrito de contestación de demanda.
En su presentación, la demandada manifestó que los convenios colectivos involucrados en los presentes obrados habrían estipulado condiciones más favorables para los trabajadores. Así, se limitó a mencionar las sumas otorgadas por cada una de las actas paritarias en crisis, sin hacer referencia alguna al argumento desarrollado respecto del carácter no remunerativo que estas sumas tuvieron desde su creación, pese a la habitualidad y generalidad con las que fueron percibidas por la actora.
Concordante con lo anterior, refirió el Gobierno local a la supuesta obligatoriedad de las actas acuerdo por medio de las cuales fue reconocido el carácter “no remunerativo” de los suplementos aquí debatidos. Es oportuno señalar que si bien tales convenios tienen la particularidad de formarse por el acuerdo de voluntades entre la Administración y los trabajadores debidamente representados, no dejan de ser normas que dentro del ordenamiento jurídico son susceptibles de revisión.
Además, así como en el artículo 82 de la Ley N° 471 citado por la parte demandada -actual art. 86, conf. texto consolidado al 29/02/2016 por Ley 5.666- se consagra el cumplimiento obligatorio de las normas de las convenciones colectivas de trabajo, en el artículo 70 (actual 74) de dicho cuerpo normativo también se dispone que deben ajustarse a los principios y garantías constitucionales, así como al resto del ordenamiento jurídico, no pudiendo vulnerar las garantías mínimas consagradas por ley.
Las consideraciones efectuadas me conducen a afirmar que se encuentra ausente el presupuesto que habilitaría el tratamiento de la apelación en estudio, esto es, la existencia de un agravio puntual contra un pronunciamiento específico. En este sentido, corresponde desestimar por desierto el recurso de la parte demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4501-2017-0. Autos: Ahumada, Florencia Paula c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 23-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - INTERESES - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el agravio interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Con respecto al agravio dirigido a repeler la crítica relativa a la fecha a partir de la cual deben computarse los intereses las manifestaciones vertidas en la expresión de agravios en estudio no alcanzan a satisfacer los requisitos del artículo 236 del Código, Contencioso, Administrativo y Tributario.
Sobre el punto, corresponde señalar que los dichos de la demandada carecen de entidad suficiente para controvertir la decisión adoptada en la instancia de grado (abonar las diferencias salariales con más los intereses calculados conforme la doctrina plenaria fijada en los autos “Eiben Francisco c/ GCBA s/ empleo público”, expte. 30370/0), reflejando una mera disconformidad con lo dispuesto por la magistrada allí interviniente, sin que la suscripta pueda advertir que su decisión resulte ilegítima o irrazonable.
En este sentido, corresponde desestimar por desierto el recurso de la parte demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4501-2017-0. Autos: Ahumada, Florencia Paula c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 23-09-2022.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - PRUEBA - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el agravio interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Sobre el agravio de la demandada relativo a las diferencias salariales entre la remuneración correspondiente al ATN SA01 y el ATN PA01 desde el 31/10/2012 (fecha de expedición del diploma) hasta el 31/07/2015 (fecha en que fue reencasillada), alega que la actora nunca presentó el título que la acreditaba y que la actora “argumenta las tareas realizadas en un único informe” motivo por el cual entiende que no se encuentra probado que le correspondiera la mencionada categoría.
Así, las manifestaciones vertidas no resultan suficientes para satisfacer los requisitos del artículo 236 del Código, Contencioso, Administrativo y Tributario.
En efecto, de la lectura del recurso en estudio se advierte que la apelante se limitó a disentir con la decisión atacada sin fundamentar clara y acabadamente sus alegaciones respecto a la acreditación del título y funciones prestadas por la actora.
En este punto, vale recordar que en virtud de las pruebas y constancias de la causa, el juez de grado estimó que la actora logró acreditar fehacientemente los dos presupuestos de hecho necesarios para acceder al cobro de las referidas diferencias: 1) haber obtenido el título universitario habilitante y; 2) haber desempeñado las mismas tareas que realiza en la actualidad cuando estuvo encasillada bajo el ATN SA01.
El recurrente, sin embargo, no intentó demostrar el error de razonamiento o el yerro al valorar la prueba por parte del juez, sino que en sus argumentos, manifiesta genéricamente la falta de exhibición oportuna del título y que las funciones prestadas se encuentran probadas por un único informe. Además, no explica cuál sería el desacierto en el razonamiento a partir del cual, el juez entendió que cuando el informe presentado se refería a las funciones que desarrollaba la actora como Licenciada en Trabajo Social, ello implicaba que la actora había acreditado su licenciatura con el título pertinente. A ello cabe agregar que el informe que el recurrente cuestiona, fue emitido por su misma parte.
En efecto, los argumentos brindados por el apelante no cumplen con los recaudos exigidos por la norma para constituir una crítica razonada de la sentencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4501-2017-0. Autos: Ahumada, Florencia Paula c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 23-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONAL POR CONDUCCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y declaró prescriptas las diferencias salariales pretendidas hasta el 27/08/2015 ordenando continuar el proceso respecto a las devengadas a partir del 28/08/2015.
En efecto, la actora no ha cumplido adecuadamente con los requisitos que el Código Contencioso Administrativo y Tributario impone a efectos de cuestionar, válidamente, la sentencia dictada en primera instancia.
De la lectura de los agravios en estudio se advierte que el apelante se limitó a disentir con la decisión atacada sin justificar adecuadamente los motivos por los cuales correspondería revocar el criterio propiciado por el A-quo.
La actora pretende el cobro del suplemento reclamado desde el 30/01/1991, ello así por cuanto considera que las notas interpuestas el 24/09/1993 (notas nº 548 y 549) a la Dirección General de Educación y al Departamento de Apoyo Contable Áreas Educativas; y el 24/09/1994 (nota nº 591) al Departamento de Apoyo Contable Áreas Educativas; ya habían interrumpido el plazo de prescripción, con anterioridad a la interposición del pronto despacho del 28/08/2017, fecha a la que la jueza de grado otorgó efectos suspensivos.
En este sentido, consideró en referencia al plazo transcurrido entre el inicio de las actuaciones administrativas y el Pronto Despacho interpuesto “no existió acto que declare la caducidad de las actuaciones administrativas, por tanto estas se encontraban plenamente vigentes; tampoco la Administración se expidió respecto al reclamo, simplemente guardó silencio (…) asimismo que no existe plazo alguno para que la parte interesada, en este caso la actora, pida pronto despacho”.
Ahora bien, estos argumentos no logran rebatir la fundamentación que otorgó la Jueza de grado para declarar prescriptas las diferencias salariales pretendidas hasta el 27/08/2015. Ello por cuanto consideró que “las notas reclamatorias fueron interpuestas 24 años antes de iniciarse el presente juicio. Es decir que durante esos años se cumplió casi 5 veces el plazo de 5 años de prescripción reglado en el otrora Código Civil (…)”.
Así la Jueza de grado concluyó que reconocer que un reclamo administrativo incidía en el cómputo del plazo de prescripción no equivalía a sostener que éste jamás comenzaría a correr.
Si bien esta Sala tiene dicho que la interposición de los reclamos administrativos producen la suspensión de los plazos legales y reglamentarios, incluso el de prescripción; la solución aquí adoptada no se funda en el desconocimiento de estos efectos, sino en el extenso tiempo que transcurrió con posterioridad sin que la parte actora instara a la acción. Ello por cuanto, atribuir efectos suspensivos a una actuación, no equivale a sostener que la acción deviene imprescriptible (conf. esta Sala in re “Guedes Melo Marta Alicia y otros c/ GCBA s/ cobro de pesos”, EXP 7495/0, del 22/04/2022).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70677-2017-0. Autos: Ostale, Adriana Isabel c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 25-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONAL POR CONDUCCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y declaró prescriptas las diferencias salariales pretendidas hasta el 27/08/2015 ordenando continuar el proceso respecto a las devengadas a partir del 28/08/2015.
En efecto, la recurrente sólo manifiesta que “(…) el A-quo efectúa un razonamiento errado y al margen de la normativa legal aplicable al caso (…)”, sin precisar cuáles son esas normas y cuál es el razonamiento erróneo de la Jueza de grado, quien se amparó en los principios procesales que rigen la materia, tales como el de preclusión, celeridad, adquisición, y seguridad jurídica.
Se encuentra ausente el presupuesto que legitimaría su apelación, esto es, un ataque pertinente a la fundamentación de la decisión que se objeta, con miras a demostrar los errores jurídicos y de apreciación fáctica que ésta pudiera contener.
De la lectura de los agravios de la apelante se advierte que se limitaron a disentir con la decisión atacada sin justificar adecuadamente los motivos por los cuales, según su postura, el pronunciamiento de primera instancia estaría equivocado.
En tal sentido, cabe agregar que la mayor parte del recurso se dedica a argumentar en torno al cómputo del plazo de caducidad en caso de silencio administrativo y que la solicitud de pronto despacho no era obligatoria para el administrado, cuestiones que no fueron abordadas en la sentencia recurrida y que se encuentran fuera de discusión. Soslaya, sin embargo, que la decisión recurrida no se funda en tales institutos, sino en el extenso tiempo que transcurrió con posterioridad a que la actora presentara las notas nº 548, 549 y 591 sin que la actora instara la acción.
De esta manera y dado que la parte actora no triunfó en exponer una argumentación que permita derribar las consideraciones expuestas, corresponde desestimar por desierto el recurso bajo examen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70677-2017-0. Autos: Ostale, Adriana Isabel c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 25-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO BASICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CASO CONCRETO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - EXPRESION DE AGRAVIOS - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en referencia al agravio referido al rubro “Material Didáctico” desestimado por la Jueza de grado.
La recurrente sostiene que el suplemento por "Material Didáctico” fue subsumido dentro del concepto “Material Didáctico Mensual” y, por consiguiente se encontraba vigente por lo que correspondía que la sentencia de grado se expidiera respecto del carácter remunerativo peticionado.
Sin embargo, la recurrente no ha cumplido adecuadamente con los requisitos que el Código Contencioso, Administrativo y Tributario impone a los efectos de cuestionar, válidamente, la sentencia dictada en primera instancia.
La Jueza de grado, luego de citar a jurisprudencia y normativa aplicable al caso, determinó que “la Administración se encuentra facultada para disponer el establecimiento de adicionales o suplementos independientemente de la asignación básica” por lo tanto, concluyó que “hacer lugar a la pretensión de los accionantes importaría desvirtuar la estructura salarial establecida por el Legislador en la norma de carácter general, y no modificada por norma vigente, siendo competencia de la Administración la de establecer suplementos o bonificaciones, según los recursos disponibles, que conformen “las restantes retribuciones que le correspondan en virtud de las disposiciones legales” a que hace alusión el inciso c) del artículo 118 en análisis”.
Ahora bien, de la lectura del recurso en estudio se advierte que la apelante se limitó a disentir con la decisión atacada sin intentar demostrar el error de razonamiento o el yerro al valorar las circunstancias de hecho y derecho desarrolladas por la a quo, sino que en sus argumentos, manifiesta genéricamente que corresponde la aplicación de la Ley N°1528 sin hacerse cargo de revertir las conclusiones a las que se arribó en la sentencia de grado.
En este punto, cabe destacar que el análisis de la ley antes mencionada no fue un fundamento introducido al iniciar la demanda, por lo que no fue materia de debate en primera instancia ni objeto de análisis en la sentencia de grado.
No obstante a ello, es dable señalar que la accionante indicó “siendo que la parte actora percibía, al momento del dictado de la Ley ut supra transcripta, el Suplemento creado por Decreto N° 751/04 (de fecha 11 de mayo de 2004), en carácter de no remunerativo, resulta indubitado que el mismo, por aplicación de la Ley N°1528 de la Ciudad de Buenos Aires debió ser abonado con carácter remunerativo y bonificable, incorporándolo al rubro 001, sueldo básico. Desde el 5 de enero de 2005”.
Al respecto, es dable destacar que no se encuentra discutido en autos que la actora ingresó a su cargo en el mes de agosto del año 2013, de modo tal que la afirmación manifestada por la recurrente no se corresponde, en principio, con las circunstancias fácticas de estos autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3247-2019-0. Autos: Malugani, Agostina c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 25-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO BASICO - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - EXPRESION DE AGRAVIOS - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en referencia al agravio referido al rubro “Material Didáctico” desestimado por la Jueza de grado.
La recurrente sostiene que el suplemento por "Material Didáctico” fue subsumido dentro del concepto “Material Didáctico Mensual” y, por consiguiente se encontraba vigente por lo que correspondía que la sentencia de grado se expidiera respecto del carácter remunerativo peticionado.
Sin embargo, la recurrente no ha cumplido adecuadamente con los requisitos que el Código Contencioso, Administrativo y Tributario impone a los efectos de cuestionar, válidamente, la sentencia dictada en primera instancia.
En su expresión de agravios, la actora afirmó que aun si no se hubiera hallado trabajando a la fecha del dictado de la norma, por aplicación del principio igual remuneración por igual tarea (…) en la medida que los compañeros del actos debían percibir el mencionado suplemento (…) corresponde que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le reconozca también tal suplemento en idénticos caracteres al actor”.
Sin embargo, en esta causa no se expusieron argumentos ni se ofreció prueba tendiente a acreditar que otros docentes en similares condiciones si tenían incluido el suplemento de “Material Didáctico Mensual” en el sueldo básico.
Ello así, toda vez que la afirmación de la recurrente se presenta de un modo genérico que no se vincula con lo alegado y probado en la causa, su presentación no logra demostrar las asimetrías que alega en relación con los salarios de sus compañeros que ejercen funciones análogas, no se expone con claridad el perjuicio que sufriría con respecto al principio de igual remuneración por igual tarea.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3247-2019-0. Autos: Malugani, Agostina c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 25-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EJECUCION DE SENTENCIA - CANON LOCATIVO - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - ACCION DE AMPARO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VIOLENCIA DE GENERO - PERSPECTIVA DE GENERO - RECURSO DE APELACION - EXPRESION DE AGRAVIOS - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, ordenando que, asimismo, brinde a la actora asistencia en los términos de las Leyes N° 1265, 1688 y 4036.
El memorial presentado por la demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo allí decidido sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta alzada la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
La jueza de grado, ordenó el efectivo cumplimiento de la sentencia firme dictada en autos en tanto el monto que percibía la actora resultaba insuficiente para cubrir el costo del alquiler de la vivienda en la que residía.
El recurrente, sin embargo, reeditó defensas ya desestimadas en pronunciamientos firmes, y volvió a invocar la vigencia del Decreto 320/PEN/2020, sin tener en cuenta el estado procesal de la causa, ni la emergencia habitacional del grupo familiar actor, en el marco de la situación de extrema vulnerabilidad en la que se encuentra.
Así, no se encuentran reunidos los recaudos de argumentación necesarios para sostener el recurso y por lo tanto, cabe declarar su deserción.
Cabe señalar que la normativa invocada por la recurrente -disposiciones instauradas por el Decreto 320/PEN/2020 y sus sucesivas prórrogas, por cuya virtud los aumentos de alquileres y los procesos de desalojos se encontraban suspendidos- al momento en que este Tribunal debe resolver, ha perdido actualidad pues el plazo de su vigencia culminó el día 31 de marzo del 2021 (Decreto 66/2021) y por lo tanto han cobrado virtualidad las deudas por diferencias de precio que pudieran haberse generado por aplicación del decreto así como la posibilidad de desalojos por falta de pago (conf. art. 6º y 2º y sucesivas prórrogas).
En efecto, no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener el recurso y, por lo tanto, corresponde declararlo desierto (arts. 236 y 237 del CCAyT).
Sin perjuicio de lo expuesto, toda vez que en el caso se ha denunciado una situación de violencia, la protección brindada por el marco jurídico a la parte actora resulta más amplio y abarcativo que la pretensión en materia habitacional debatida.
En este sentido, la situación de vulnerabilidad debe ser analizada en su integralidad, dado que las situaciones de precariedad que la parte atraviesa en los diversos órdenes de su vida -del cual el habitacional no es más que un aspecto– coadyuvan a agravar su derecho a un nivel de vida adecuado, flexibilizando, de ser necesario, el principio de congruencia.
Así pues, toda vez que la situación particular descripta por la amparista la hace acreedora de la protección permanente (en palabras del TSJ, “alojamiento”), en tiempo y suficiencia, frente a la situación de violencia doméstica padecida, corresponde que la resolución de esta Alzada incluya –como condena– la obligación de la demandada de brindar al grupo familiar actor asistencia psicológica, jurídica, económica y social en los términos previstos en la normativa aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41191-2011-2. Autos: M. L., V. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 14-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - RECURSO DESIERTO - SENTENCIA NO DEFINITIVA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Las decisiones que declaran desiertos recursos no son revisables mediante el recurso de inconstitucionalidad en tanto no resuelven el pleito.
Excepcionalmente lo son cuando se demuestra que ellas constituyen un obstáculo que frustra arbitrariamente la revisión que al Tribunal Superior de Justicia le asigna el artículo 113, inciso 3, de la Constitución de la Ciudad de buenos Aires, por la vía de eludir el superior de la causa la emisión del fallo que pone fin al pleito (v. votos de Luis Francisco Lozano en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Ocharán Márquez, Olimpia Zoila c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCBA)’”, expte. nº 6024/08, sentencia del 17/12/08; “GNC S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ GNC S.A. c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos”, expte. nº 6039/08, sentencia del 11/03/09, “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Cornejo, María Laura c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)’”, expte. nº 6610/09, sentencia del 16/09/09; “Flambo S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Flambo SA c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos’”, expte. nº 7964/11, sentencia del 14/11/11).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 136727-2022-0. Autos: GCBA c/ Córdoba, Hugo Enrique Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 04-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - RECURSO DESIERTO - SENTENCIA NO DEFINITIVA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado en numerosos precedentes que “…lo atinente a establecer la insuficiencia de los escritos de expresión de agravios y la consiguiente deserción del recurso, remite al estudio de una cuestión de hecho y derecho procesal, propia de los jueces de la causa y ajena al recurso extraordinario” (Fallos, 311:2629; ver idéntica doctrina en Fallos, 314:800; 319:682, 323:1699, entre muchos otros).
A los fines de habilitar la vía recursiva intentada, es menester que la parte interesada evidenciara un desacierto extremo emergente de la declaración de deserción de su recurso de apelación, incompatible con el ejercicio del derecho de defensa en juicio protegido por el artículo 18 de la Constitución Nacional (ver voto del José Osvaldo Casás en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en “Molina Sacco, Isabel y otros c/ GCBA s/ amparo”, del 13/09/17).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 136727-2022-0. Autos: GCBA c/ Córdoba, Hugo Enrique Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 04-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - REENCASILLAMIENTO - CARRERA ADMINISTRATIVA - HECHOS NUEVOS - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El Gobierno local se agraia en torno a la falta de acreditación del desarrollo de tareas de mayor jerarquía por parte del actor.
La sentenciante sostuvo que el relevamiento de funciones realizado (en 2015) era suficiente para acreditar que el actor realizaba funciones de un nivel superior al suyo. Ello, tomando en especial consideración que en base a ese informe se lo encasilló en un nivel superior en el año 2018 y que no existía controversia con respecto a la equivalencia del nivel asignado en esa oportunidad y el nivel originalmente pretendido.
Ahora bien, el Gobierno local aduce, en síntesis, que el mentado relevamiento -realizado en el marco de un proceso general de reencasillamientos- no es suficiente ni idóneo para acreditar el desarrollo de las funciones relevadas. Tal argumento es insostenible.
El artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece, en lo que interesa, que “el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el/la apelante considere equivocadas. No basta remitirse a presentaciones anteriores…”.
A la luz de los requisitos reseñados, estimo que este agravio no cuenta con la clase de argumentación jurídica que exige el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y que, por tanto, el recurso, en lo que refiere al punto en estudio, ha quedado desierto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 27382-2016-0. Autos: Priolo, Alfredo Alejandro c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 05-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ESPACIOS PUBLICOS - MEDIO AMBIENTE - USO DEL ESPACIO PUBLICO O PRIVADO - LEGITIMACION PROCESAL - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tendiente a cuestionar la legitimación de la asociación actora.
La Asociación Civil actora promovió una acción de amparo colectivo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que se declarase la inconstitucionalidad, y se suspendieran los efectos y la ejecución del Convenio de Colaboración para la puesta en valor, mantenimiento, conservación y limpieza de la “Huerta Urbana – Plazoleta Luna de Enfrente”, suscripto entre la Comuna N° 14 y una sociedad de responsabilidad limitada que explota un restaurante cercano; ello en el entendimiento de que resultaba violatorio de la Ordenanza N° 46.229, no cumplía el procedimiento estipulado en la Ordenanza N° 43.794, vulneraba los artículos 1, 27 inciso 3, 63, 89 y 90 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y el artículo 9 del Plan Urbano Ambiental.
La demandada sostuvo “…no estamos frente a una acción que habilite la legitimación amplia del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y adujo que si bien el a quo había considerado que el colectivo afectado eran los habitantes de la Ciudad, quienes podían interponer una acción de amparo en defensa de intereses colectivos, “…no determinó qué supuestos de los mencionados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación se encuentra afectado…”. Asimismo, se agravió en tanto señaló que el Magistrado justificó arbitrariamente la existencia de caso judicial.
Sin embargo, estos cuestionamientos no alcanzan para refutar los argumentos del Juez de grado quien sostuvo “…que la entidad actora persigue la tutela de un derecho de incidencia colectiva que tiene como objeto un bien colectivo, la protección de la Plazoleta y el derecho a la participación en la vida política de la comunidad, que constituye la esencia de la democracia participativa consagrada en la Constitución de la Ciudad (arts. 1, 11, 62 y concordantes) y que se vería afectado por la falta de cumplimiento del procedimiento constitucional y/o legal establecidos para la puesta en ejecución del Convenio de Colaboración celebrado por una autoridad local en relación con un bien del dominio público de la Ciudad.
En tal caso, lo que se busca es obtener una decisión cuyos efectos repercutirán sobre todo el colectivo afectado, sin que exista un beneficio directo para el individuo que ostenta la legitimación.
En otras palabras, el derecho a la participación ciudadana en los asuntos públicos dentro del sistema de democracia participativa constituye un bien de naturaleza colectiva que, por sus características, pertenece a toda la comunidad y resulta indivisible, y no admite exclusión alguna”.
Ello así, se advierte que los agravios deducidos por el demandado referidos a la falta de legitimación y a la ausencia de un caso judicial no constituyen una crítica concreta y razonada de la resolución apelada, sino que traducen un disenso con las conclusiones a las que arribó el magistrado, pero sin un desarrollo crítico que ponga en evidencia los motivos por los cuales los fundamentos del decisorio recurrido, sobre el particular, resultan equivocados a criterio de la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86425-2021-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 16-12-2022.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RECURSO DESIERTO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La expresión de agravios no constituye una crítica concreta y razonada de la sentencia de grado, sino que trae a esta instancia los mismos argumentos y declaraciones textuales efectuadas en su contestación de demanda, sin formular un desarrollo crítico que ponga en evidencia los aspectos del decisorio recurrido que considera equivocados y sus razones.
La demandada reitera los argumentos por los cuales estima que no corresponde el pago del suplemento reclamado por la parte actora sin controvertir ninguno de los argumentos centrales de la sentencia de grado y reeditando la postura que sostuvo en aquella instancia.
En síntesis, la impugnación efectuada no reviste otra entidad más que la reiteración de su libelo de contestación de demanda y no contiene los requisitos mínimos como para considerarla una crítica razonada y fundada del decisorio puesto en crisis, más allá de mi opinión sobre los fundamentos de dicha solución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12146-2019-0. Autos: Martínez, José Ariel y otros c/ Instituto de la Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - OPORTUNIDAD PROCESAL - RECURSO DESIERTO - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda.
La resolución de grado condenó a la Universidad demandada a que abonara la actora la suma de cuarenta y ocho mil pesos ($48.000) en concepto de resarcimiento por daño psicológico, setenta y cuatro mil pesos ($74.000) como indemnización por daño moral por incumplimiento contractual, falta de información brindada, trato indigno e impedimento a la actora para rendir materias cursadas y pagadas.
En efecto, el recurso de apelación de la demandada no contiene una crítica razonada ni rebate los argumentos de la sentencia recurrida, como correctamente lo advierte el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen.
En el mismo, se expuso que la Universidad demandada se limitó a enunciar sus agravios (conforme artículo 147 del Código de Procedimiento de la Justicia para las Relaciones de Consumo) haciendo reserva de ampliarlos al momento de la audiencia (artículo 154) y, posteriormente guardó silencio a la intimación a manifestar si haría uso de la facultad de ampliar verbalmente los fundamentos de su apelación.
En la misma intimación se hizo saber que “de no ampliar verbalmente los fundamentos, podrán hacerlo por escrito en el plazo indicado” y que en caso “de que las partes contestes negativamente a lo requerido, o guarden silencio, los autos se elevarán al acuerdo para dictar sentencia”.
Ello así, atento que la apelante no formuló una crítica concreta y razonada del decisorio apelado que permita advertir la existencia de error en el pronunciamiento apelado ni requirió la celebración de la audiencia prevista por el artículo 154 del Código de Procedimiento de la Justicia para las Relaciones de Consumo, corresponde declarar desierto su recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 138580-2021-0. Autos: Campagna, Juliana Eva c/ Universidad Arg. Jhon F. Kennedy Asoc. Civil Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 15-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - UNIVERSIDADES NACIONALES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - DAÑO MORAL - DAÑO PSICOLOGICO - CUANTIFICACION DEL DAÑO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por la actora referido a la cuantificación del daño moral dispuesto en la sentencia de grado.
La resolución de grado condenó a la Universidad demandada a que abonara la actora la suma de cuarenta y ocho mil pesos ($48.000) en concepto de resarcimiento por daño psicológico, setenta y cuatro mil pesos ($74.000) como indemnización por daño moral por incumplimiento contractual, falta de información brindada, trato indigno e impedimento a la actora para rendir materias cursadas y pagadas.
La apelante cuestionó la razonabilidad de todos los montos reconocidos en la instancia de grado.
En efecto, para determinar el resarcimiento por daño psicológico, el A-quo se basó únicamente en el certificado del Licenciado en psicología presentado por la actora.
A su vez, para establecer la indemnización por daño moral, el Juez de grado sostuvo que “de las constancias de autos surge que el accionante alega que «el daño moral padecido está integrado por el sufrimiento motivado por los trastornos psíquicos y el estrés, que como consecuencia del incumplimiento del contrato, sufrió y sigue sufriendo» que lo «pone en una completa situación de incertidumbre, al ver que la demandada no cumple con sus obligaciones si no es obligada por la justicia».
Ello así, corresponde resarcir a la actora con la suma de pesos setenta y cuatro mil ($74.000)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 138580-2021-0. Autos: Campagna, Juliana Eva c/ Universidad Arg. Jhon F. Kennedy Asoc. Civil Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 15-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - UNIVERSIDADES NACIONALES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - DAÑO PUNITIVO - CUANTIFICACION DEL DAÑO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por la actora referido a la cuantificación del daño punitivo dispuesto en la sentencia de grado.
El Juez de grado impuso la sanción de $74.000 en concepto de daño punitivo, fundado en “la actitud adoptada por Universidad en relación al reclamo efectuado oportunamente por la actora” y en su conducta durante este proceso.
Frente a tal situación, dado que la apelación no aporta ningún elemento que permita evaluar el acierto o desacierto de los montos fijados por el A-quo y que la mera disconformidad con los montos reconocidos en la anterior instancia resulta insuficiente para ser considerado un agravio idóneo, este recurso de apelación debe ser declarado desierto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 138580-2021-0. Autos: Campagna, Juliana Eva c/ Universidad Arg. Jhon F. Kennedy Asoc. Civil Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 15-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TRAMITE JUBILATORIO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - CERTIFICADO DE SERVICIOS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionada por el actor a fin de que se ordenase la suspensión del acto administrativo que dispuso su cesantía y la restitución a su cargo.
El actor promovió demanda con el objeto de dejar sin efecto la Resolución que dispuso su cese como agente por estar incurso en la causal prevista en los artículos 73, inciso c) de la Ley Nº471. En dicho marco solicitó una medida cautelar que ordenase la suspensión del acto y la restitución a su cargo lo que fue rechazado por el Juez de grado.
Se agravia el actor en tanto entiende que se omitió considerar que la licencia médica de la que goza implica la imposibilidad de deambular, que recibió la notificación para comenzar los trámites jubilatorios encontrándose de licencia por enfermedad de largo tratamiento y que no se tuvo en cuenta que no pudo culminar el trámite por no contar con el certificado de servicios.
Sin embargo, que el memorial presentado no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo resuelto por la magistrada de primera instancia, toda vez que los argumentos vertidos por el apelante no rebaten eficazmente los dichos de la sentencia.
La Jueza de grado sostuvo que las circunstancias invocadas por el agente como obstáculos para el cumplimiento a la intimación oportunamente cursada —en esta etapa preliminar del proceso— resultaban insuficientes.
Sin embargo, al apelar, el recurrente reitera las defensas que han sido tratadas por la a quo, sin rebatir las diversas razones expresadas para rechazar medida cautelar.
Además, como señala el Fiscal de Cámara, si bien el actor refiere haberse presentado ante la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) para iniciar el trámite jubilatorio y que éste fue observado por no contar con la certificación de servicios pertinente, no refuta lo expuesto en cuanto a que en el acta de notificación consta que se le había indicado expresamente que debería requerir previamente la certificación de servicios que resultaba necesaria para el inicio del trámite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 123994-2022-1. Autos: Godoy, Juan Carlos c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 26-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RESCISION DEL CONTRATO - AGENTES DE TRANSITO - REINCORPORACION DEL AGENTE - PLANTA TRANSITORIA - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - ACCIONES COLECTIVAS - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto expuesto por el demandado respecto de la decisión de grado que tuvo por incumplida la medida cautelar respecto del actor.
El Juez de grado consideró que la rescisión del contrato del actor transgredía los términos de la medida cautelar dispuesta en el amparo colectivo en trámite respecto de la cual se declarara la conexidad.
El recurrente se limitó a argumentar que al no encontrarse firme la conexidad declarada en autos, resolver respecto del incumplimiento de una medida cautelar con relación al actor resultaba arbitrario.
Sin embargo, con independencia de los términos en que se dispuso el incumplimiento de la cautelar respecto del actor, se trata aquí de una medida que lo alcanza de manera individual, ya que también contempla la situación particular del amparista (agente de tránsito vinculado al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires mediante contrato de locación de servicios y, en particular, en lo que hace a la cobertura frente a riesgos de trabajo y/o todo otro beneficio laboral y previsional derivado de su fuente de trabajo).
De los términos de la medida cautelar dispuesta surge en forma expresa: “En primer lugar, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se deberá abstener de agravar y/o socavar y/o desfavorecer el vínculo que contractualmente refleja la situación laboral que mantiene a la fecha con los Agentes de Tránsito. Luego, con el objeto de reconocer los derechos laborales que asisten a las personas que en la actualidad prestan funciones como Agentes de Tránsito, las cuales en su mayoría se encuentran vinculadas a la Administración mediante contratos de locación de servicios –en franca violación al régimen laboral que rige en el empleo público– y brindarles la protección que las mismas merecen: hasta tanto el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cumpla con incorporarlos en la planta transitoria, tal como lo acordó en el Acta de Negociación Colectiva n° 29/19, se ordenará cautelarmente a la demandada que asuma las obligaciones laborales que les vienen negando desde hace años a estos agentes. Vale decir, el Gobierno deberá con carácter urgente proteger de forma inmediata la vida, la salud y mejorar las condiciones de trabajo en las cuales estos trabajadores desempeñan las funciones de Agentes de Tránsito –es decir, sobre aquellos que no revistan en la planta permanente– y garantizarles la prevención y cobertura de prestaciones frente a riesgos de trabajo, lo cual incluye la reparación de los daños derivados de accidentes de trabajo, la cobertura de enfermedades profesionales y en su caso, la indemnización por invalidez sobreviniente. Todo ello hasta tanto cada uno de los agentes contratadas pase a integrar la planta transitoria de la Administración”,
En sus agravios, la Ciudad no rebate que el actor fue contratado bajo la modalidad de locación de servicios y prestó tareas como agente de tránsito desde el año 2017.
Ello así, la recurrente no rebate eficazmente el razonamiento que llevó a la a quo a resolver del modo en que lo hizo.
En este marco, los planteos efectuados no logran demostrar la existencia de error alguno en la resolución apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 265499-2022-0. Autos: G., E. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 26-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - ACCESIBILIDAD FISICA - SENTENCIA FIRME - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución de grado que rechazó su pedido de reparar la instalación realizada en cumplimiento a la sentencia dictada en autos.
La actora solicitó que la demandada arbitrara los medios necesarios para asegurar la elemental y necesaria accesibilidad a su vivienda, para no continuar encerrada en su propio domicilio y se cumpla con la sentencia recaída en autos para lo cual requirió se le provea una nueva oruga salva-escalera. Subsidiariamente, solicitó se le asigne una vivienda en el mismo edificio o en otro, en Planta Baja.
El Juez de grado rechazó el planteo al destacar que la falta de funcionamiento de la instalación como la imposibilidad de su reparación no fue acreditada en la causa, como así tampoco fue acompañado ningún informe que dé cuenta del estado actual de la salva escalera, de los eventuales motivos de su desperfecto y, en su caso, de las reparaciones necesarias para su normal funcionamiento. Asimismo destacó que la causa se encontraba archivada por considerarse cumplida la orden de eliminar toda barrera arquitectónica, ya que el edificio donde vive la actora fue adaptado y dotado de los recursos necesarios para permitir su desplazamiento. Con lo cual, consideró que lo atinente a la manutención y/o renovación de dichas adaptaciones y/o recursos constituirían una nueva cuestión que excedería el debate desarrollado en autos.
La actora en su recurso sostuvo que i) si bien en su momento las barreras arquitectónicas fueron salvadas en cumplimiento de la sentencia dictada en autos, no se aseguró que dicho dispositivo “salva-escaleras” cumpla con su funcionamiento a lo largo del tiempo, lo cual actualmente la deja sin medios para asegurar la accesibilidad a su vivienda, ii) que intimó al Instituto de Vivienda de la Ciudad su reparación sin respuesta positiva, iii) que la manutención y/o renovación de dichas adaptaciones y/o recursos constituirían una nueva cuestión que excedería el debate desarrollado en autos; iv) se agravió del rechazo de su petición de traslado a otro inmueble ubicado en Planta Baja, v) lesiona el principio de no regresividad.
Sin embargo, los agravios de la recurrente no incorporan un nuevo análisis de las circunstancias del caso, a partir de las manifestaciones de la sentencia apelada. Tampoco se acompañaron pruebas que puedan ser consideradas relevantes para revocar el fallo de grado.
Por el contrario, el recurso contiene solamente planteos genéricos, que no fueron vinculados debidamente con los fundamentos del decisorio de la anterior instancia.
En consecuencia, estas menciones generales no resultan suficientes y menos aún adecuadas para objetar debidamente el criterio sustentado por el magistrado de primera instancia para desestimar el planteo efectuado por la actora. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46341-2012-0. Autos: P., R. E. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 28-12-2022.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - RESCISION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - ACCION DE AMPARO - RECHAZO DE LA DEMANDA - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la resolución de grado que rechazó la acción de amparo interpuesta.
En efecto, ,el memorial presentado por la actora no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución de grado, limitándose a disentir con lo allí decidido sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
En la decisión de grado cuestionada por la actora, la A-quo al momento de resolver en la forma en que lo hizo, tuvo en cuenta los elementos de prueba anejados a la causa y sobre tales constancias sostuvo que de acuerdo a las pruebas del expediente, “no se había configurado entre el actor y el demandado una relación de empleo público”. Destacó también que no se había acreditado que las tareas realizadas por su parte fueran funciones propias del personal del régimen de la carrera.
Sin embargo, el apelante no abordó dicho razonamiento en su presentación.
En su planteo, no arrimó elementos de prueba que controviertan el criterio desarrollado por la jueza de grado y que pudiera orientar a este Tribunal a adoptar otro temperamento frente a la situación planteada en autos.
No logró identificar cuáles fueron los motivos por los cuales consideró equivocada la decisión adoptada por la sentenciante.
Los argumentos y la jurisprudencia que reseñó el apelante en su recurso, no revisten de entidad suficiente para desvirtuar el razonamiento de la jueza de la anterior instancia. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 76878-2020-0. Autos: San Pedro, Guillermo Leonel c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 29-12-2022.

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ACCION DE AMPARO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - DERECHO A LA EDUCACION - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción promovida y le ordenó que brinde la información requerida.
El memorial presentado por la parte demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por el juzgado de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta Sala la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
Cabe destacar que la parte demandada no presenta argumentos con los que se ponga en pugna las consideraciones efectuadas por el juzgado de primera instancia.
En efecto, nótese que en la sentencia recurrida la jueza sostuvo que la información otorgada por la demandada no resultaba satisfactoria en los términos de la Ley N° 104. Pues bien, la recurrente pretende contrarrestar lo sostenido por la magistrada de grado alegando que la información requerida fue presentada en otra causa en trámite y en las mesas de trabajo que se llevan adelante entre las partes, y que la restante información sobre la matrícula puede consultarse en el anuario estadístico elaborado por la Unidad de Evaluación Integral de la Calidad y Equidad Educativa, disponible en un sitio "web" proporcionado en el informe presentado, cumpliendo de ese modo con lo pedido por el actor.
En este contexto, no puede soslayarse que la demandada no refutó la argumentación de la sentencia y que, aun si se considerase como adecuada respuesta la información brindada en la otra causa, nada justificaría que no se la hubieran entregado al actor al momento de haberla requerido. Asimismo, el apelante no logra rebatir las conclusiones a las que se arribó en la sentencia en pugna desde el agravio vinculado con que la información requerida sobre la matrícula escolar se halla disponible en el anuario estadístico elaborado por la Unidad de Evaluación Integral de la Calidad y Equidad Educativa, de público acceso.
Ello así, toda vez que de la compulsa de dicho documento se desprende que no es posible identificar la concreta información requerida sobre el instituto de enseñanza inicial aquí involucrado -puesto que los datos consignados conciernen en términos generales a todo el sistema educativo público de la CABA-, y que además los datos allí relevados abarcan hasta el período 2019/2020, y no incluyen el ciclo lectivo 2021.
En consecuencia, teniendo en cuenta que la expresión de agravios de la demandada no cumple con los recaudos previstos en el artículo 236 del CCAyT, corresponde declarar desierto el recurso en este aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 115191-2022-0. Autos: Rosón, Oscar Luis c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 06-02-2023.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - REENCASILLAMIENTO - PLANTA TRANSITORIA - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - PRUEBA DOCUMENTAL - PRUEBA DE INFORMES - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el agravio del demandado vinculado con el reconocimiento de las diferencias salariales entre lo que el actor debería haber percibido por el cargo que la actora ejerció y lo percibido efectivamente conforme lo dispuso la sentencia de grado.
La Jueza de grado reseñó el marco normativo aplicable al caso, y encontró probado que la accionante ejerció funciones en el sector escenografía del Complejo Teatral de Buenos Aires como ‘supervisora’ y, posteriormente, como ‘segunda jefa’, tareas que excedían a aquellas previstas para su situación de revista.
Además, tuvo en consideración el reconocimiento expreso de la situación de la actora a través de diversas Disposiciones mediante las cuales se la designó con carácter transitorio como responsable a cargo de la Supervisión de Realizadores Escenográficos a cargo del turno mañana, y con carácter transitorio como segundo Jefe a cargo del Sector Escenografía respectivamente. Asimismo entendió que dicho extremo se encontraba confirmado por las testigos declarantes; además tuvo un Informe incorporado que ratifica que la actora ejercía la función de segunda jefa; asimismo, los inventarios acompañados como prueba documental coadyuvan en la determinación de la situación laboral de la actora como ‘segunda jefa”. También valoró las copias de las liquidaciones remitidas por la Dirección General de Administración y Liquidación de Haberes.
En efecto, el demandado intenta desvirtuar los fundamentos de la Jueza de grado desconociendo los trabajos que afirma haber realizado la parte actora, y alega que las Disposiciones y documentación acompañada no fueron dictadas por autoridad competente.
Sin embargo, lo ciento es que el Director General Adjunto del Complejo Teatral donde prestaba servicios la actora es quien suscribe ambas Disposiciones, como la Dirección General de Administración y Liquidación de Haberes es la autoridad que elaboró los informes de liquidación conforme el sueldo habitual de la actora.
Ello así, obran en autos elementos de prueba suficientes que dan cuenta de que la accionante desempeñó tareas correspondientes a un cargo superior que por aquel que era remunerada, de modo tal que su trabajo no fue debidamente remunerado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31119-2017-0. Autos: Cavallotti, Mónica Beatriz c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 01-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION PUBLICA - JORNADA MAXIMA - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar solicitada en el marco de una causa iniciada a fin de que la demandada mantenga el sistema de jornada simple con dos turnos (matutino y vespertino).
El memorial presentado por la parte demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida.
La apelante no ha desarrollado argumentos válidos que demuestren el error de juicio que atribuyó al pronunciamiento recurrido.
En efecto, al rechazar la medida peticionada, el juez sostuvo que, en este estado larval, podía observarse que las acciones adoptadas por el Gobierno local tendientes a implementar la jornada completa en los establecimientos de nivel primario se ajustarían a la normativa allí descripta y, específicamente, al compromiso asumido y a las directivas contenidas en las resolución dictada por el Consejo Federal de Educación para la implementación de la Ley N° 26.206. También destacó que, las decisiones que se adopten en materia educativa constituyen una facultad concurrente entre Nación y las entidades federadas (cfr. arts. 5, 75 inc. 19, arts. 125 y 129 de la Constitución Nacional, e interpretación de la CSJN en Fallos 344:809).
En la misma línea, sostuvo no se desprendía que las conductas desplegadas se traduzcan en una afectación del derecho a la educación, “[…] pues por el contario tenderían más bien a fortalecerlo, […] expresamente se ha consignado en los informes agregados por el GCBA que con la doble jornada se pretende profundizar y enriquecer la propuesta pedagógica e institucional y fortalecer los contenidos curriculares, así como también a evitar la profundización de la brecha educativa y a prevenir la deserción escolar y aumentar la retención y el pasaje al nivel secundario".
Sin embargo, la parte actora insiste en que las previsiones de la ley N° 26206 fueron aplicadas erróneamente, por cuanto no era cierto que la ley exigiera que todas las escuelas primarias sean de doble jornada.
Además, reiteró que había planteado en el escrito de inicio la inconstitucionalidad de esa norma y de la vulneración de los derechos constitucionales de las personas con discapacidad.
La recurrente no rebate fundadamente la afirmación del juez de grado consistente en que el GCBA informó que se tendría en cuenta “[…] a los niños que realizan terapias y aquellos que realizan actividades deportivas de alto rendimiento, aclarando que esas cuestiones serían tenidas en cuenta y que se continuarán respetando las trayectorias escolares singulares de cada estudiante, contemplando así, sus necesidades y adecuaciones que requieran”. Además, no refuta que se encontraría garantizada “[…] la continuidad de establecimientos educativos de nivel primario de jornada simple por distrito escolar [a] aquellas familias que por aspectos individuales y particulares de los/las estudiantes optasen por continuar con dicha modalidad, tengan la posibilidad de acudir a esas escuelas.// En este sentido, indicó que se había verificado la capacidad que tienen las Escuelas de Jornada Simple que existen en el Distrito Escolar y que la escolaridad de todos/as los/as niños/as estaría garantizada para quienes optaran por dicha modalidad".
Tampoco fue impugnada la observación de que la demandada informó y participó a la comunidad educativa de la implementación de esta nueva modalidad a través de las reuniones y encuestas efectuadas, tal como surgía de los informes acompañados por el GCBA, e incluso de lo manifestado por la propia parte actora. Por otro lado, en el limitado marco cognoscitivo propio del análisis de la medida solicitada, y como señala el Ministerio Público Tutelar de la anterior instancia, la cautelar peticionada podría afectar derechos de terceros que no integran la litis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 340895-2022-1. Autos: C., M. S. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 01-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - BARRIOS VULNERABLES - ADJUDICACION DE VIVIENDAS - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - EJECUCION DE SENTENCIA - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La demandada sostiene que lo resuelto en la sentencia de grado invadió la zona de reserva de la Administración, implica una vulneración del principio de división de poderes y un exceso en el ejercicio de la función jurisdiccional.
Sin embargo, lo resuelto en la instancia de grado se presenta como medidas oportunas y adecuadas en orden a la satisfacción del derecho reconocido en la sentencia definitiva.
Desde esa perspectiva, la sola invocación del principio de división de poderes y la genérica referencia a las facultades propias de la administración resultan insuficientes para invalidar, en estos aspectos, los fundamentos del pronunciamiento impugnado.
La queja intentada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución apelada, sino que traduce un disenso con las conclusiones a las que arribara la magistrada de la anterior instancia, pero sin un desarrollo crítico que ponga en evidencia los aspectos del decisorio recurrido que considera equivocados y sus razones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26034-2007-33. Autos: M. B., R. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 19-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - BARRIOS VULNERABLES - LEY DE UTILIDAD PUBLICA - ADJUDICACION DE VIVIENDAS - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - EJECUCION DE SENTENCIA - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, en su memorial, el Gobierno de la Ciudad señaló que lo resuelto por la Jueza de grado vulnera el principio de congruencia sin identificar cuáles son los motivos por los cuales lo decidido, en cuanto a la aceptación de la propuesta elaborada por la parte actora, respecto a que la Administración en el término de diez (10) días presente una nómina de las viviendas a ser adjudicadas a los grupos familiares que aún no fueron alcanzados por la solución habitacional definitiva, resulta incongruente y/o equívoco, de acuerdo a lo sostenido en la sentencia firme de autos.
De los aspectos abordados en su presentación no surgen las razones por las cuales lo decidido, se aparta de lo dispuesto en la sentencia definitiva de autos.
En su planteo, el recurrente invoca la vulneración al principio de congruencia y que lo decidido en la instancia de grado “invade la zona de reserva de la Administración”.
Sin embargo, tal como surge del decisorio recurrido respecto de la propuesta alternativa efectuada por la Defensoría actuante, la demandada se limitó a contestar que no contaba con inmuebles de las características solicitadas, sin acompañar instrumento alguno que dé cuenta de la imposibilidad de asignar viviendas -de tales características- a los actores de autos, tal como fuera dispuesto en la Ley N°1987.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26034-2007-33. Autos: M. B., R. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 19-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - BARRIOS VULNERABLES - ADJUDICACION DE VIVIENDAS - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - EJECUCION DE SENTENCIA - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, las presentes actuaciones se encuentran en etapa de ejecución de sentencia cuya decisión definitiva data del año 2008 y que involucra la tutela de derechos tales como el derecho a la vida, a la vivienda digna, y ello también formó parte del análisis de la A-quo al dictar la resolución cuestionada.
Sin que la demandada aporte argumento alguno para controvertir la situación descripta por la Magistrada en cuanto a la necesidad de “paliar…(…) sus necesidades básicas en materia habitacional”.
A más de ello cabe agregar que, la Jueza de grado al momento de disponer la readecuación del subsidio, recordó que “el hecho generador del subsidio, en este caso, no es el mismo que el prevé el Programa de Atención para Familias en Situación de Calle (Decreto N°690/06)” y que “l] posibilidad de readecuar el monto del subsidio ante supuestos de “insuficiencia”, está prevista en forma expresa en la resolución cuya ejecución se impulsa.
Este razonamiento que no fue debidamente abordado por el apelante en su presentación ya que no identifico el o los motivos por los cuales resultaba equívoco la forma de readecuación de los subsidios para el caso de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26034-2007-33. Autos: M. B., R. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 19-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - RECURSO DESIERTO - DOCTRINA

Para que exista crítica en el sentido exigido por las normas procesales de aplicación —artículo 236 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario—, se requiere inevitablemente que medie una observación clara y explícita, con entidad tal que importe una refutación de los fundamentos contenidos en el acto jurisdiccional apelado. En efecto, deben señalarse en concreto las partes de la sentencia judicial cuestionada que se consideran equivocadas, y tender a demostrar su ilegalidad, injusticia o arbitrariedad, así como el perjuicio cierto ocasionado al litigante.
En relación a su naturaleza jurídica, señalan Fenochietto-Arazi (“Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Astrea, Bs. As., 1993, tº 1, p. 939, § 1; con cita de Carnelutti, Sistema, III, p. 639) que la expresión de agravios " ...tiene la trascendencia de una demanda destinada a abrir la segunda instancia, pues sin expresión de agravios el tribunal se halla imposibilitado de entrar a verificar la justicia o injusticia del acto apelado ...sin ella en nuestra legislación no hay juicio de apelación".
A su vez, los autores citados agregan que "...el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que incumbe al apelante de motivar y fundar su queja...", añadiendo luego que "El contenido u objeto de la impugnación lo constituye la crítica precisa de cuáles son los errores que contiene la resolución; sea en la apreciación de los hechos o en la aplicación del derecho. Crítica razonada, que no se sustituye con una mera discrepancia, sino que implica el estudio de los razonamientos del juzgador, demostrando a la Cámara las equivocadas deducciones, inducciones y conjeturas sobre las distintas cuestiones resueltas" (op. cit., p. 940/1, § 2, "b").

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26034-2007-33. Autos: M. B., R. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 19-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL - LEGITIMACION PROCESAL - EXPRESION DE AGRAVIOS - FALTA DE FUNDAMENTACION - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de falta de legitimación y representatividad de la parte actora formulado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El demandado sostuvo que los diversos actores carecen de legitimación para impugnar la Resolución N° 398/MJySGC/2019 y la Ley N° 6.339; manifestó que si bien los demandantes alegaron estar expuestos a ser detenidos ilegalmente en virtud del funcionamiento del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos, no presentaron ningún supuesto concreto y, por ende, no acreditaron tener un interés especial vinculado con el objeto de autos. No justificaron que la implementación del sistema los afectara de forma sustancial; tampoco, que la supuesta amenaza que invocaron poseyera suficiente concreción e inmediatez; siendo, en consecuencia, el daño invocado hipotético, conjetural y, por eso, no configurativo de un caso judicial.
Sin embargo, los agravios del recurrente no agregaron nuevos argumentos o documentos que desacreditaran el fallo de la instancia anterior y sirvieran para respaldar sus dichos respecto de la ausencia de la legitimación de la parte actora, máxime cuando además dicho decisorio se sustentó en las apreciaciones realizadas por esta Cámara en su anterior intervención que tampoco fueron abordadas adecuadamente en el memorial.
Ello así, los planteos del accionado, por su generalidad y por constituir una reiteración de lo dicho en previas intervenciones, no satisfacen los requisitos del artículo 236 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
No se encuentran dirigidos a demostrar el error en que habría incurrido la Jueza de grado y esta Alzada al reconocer legitimación a la parte demandante y al descalificar la procedencia de una acción directa de inconstitucionalidad para dar curso a la pretensión que dio origen a este pleito.
En otras palabras, los argumentos del accionado resulten insuficientes para modificar el criterio sostenido por esta Sala en aquella ocasión; ninguno de los argumentos esbozados por el Gobierno conmueve la decisión adoptada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-0. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - DOCENTES - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - PERMANENCIA EN EL CARGO - TRAMITE JUBILATORIO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DISCRECIONALES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que hizo lugar a la tutela provisional solicitada y mandó al demandado que suspendiera los efectos de la Resolución que rechazó la solicitud de la actora de permanencia en el cargo de Directora Titular de una Escuela Infantil y la intimó a iniciar el trámite jubilatorio, ordenando a la demandada que procediera a arbitrar los medios para que la actora continuara prestando su labor docente en la misma situación de revista en la que se encontraba previo al dictado del acto impugnado.
En efecto, el recurso de apelación interpuesto por la demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución apelada, sino que traduce un disenso con las conclusiones a las que arribara el magistrado de la anterior instancia, pero sin un desarrollo crítico que ponga en evidencia los aspectos del decisorio recurrido que considera equivocados y sus razones.
El Juez de grado fundó su sentencia en la falta de motivación del acto administrativo impugnado. Observó, "prima facie", la ausencia de un desarrollo que avalara de algún modo la desestimación del pedido de permanencia reclamado por la accionante.
Frente a estos argumentos, el recurrente manifestó que la admisión o el rechazo de la pretensión solicitada era una prerrogativa del Gobierno vinculada a cuestiones de organización educativa.
Sin embargo, debe destacarse que el acto cuestionado solo refiere como sustento la discrecionalidad de la Administración y ninguna mención hace a “cuestiones de organización educativa” como invocara el recurrente en su escrito de apelación.
Este último argumento, en principio, no habría formado parte, entonces, de las razones que el demandado habría desarrollado a fin de justificar fundadamente su determinación de no acceder a la pretensión de la actora.
En otras palabras, dicho esto en términos cautelares, los argumentos sobre los cuales el apelante pretende demostrar el error de la sentencia (y, consecuentemente, acreditar el cumplimiento del artículo 7°, inciso e) de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad) no fueron plasmados en el acto administrativo que dio origen a este pleito.
A su vez, en principio, no bastaría con insistir en la prerrogativa de la discrecionalidad administrativa como argumento recursivo defensivo para desacreditar los recaudos de procedencia de las medidas cautelares, cuando la tutela provisional fue admitida, inicialmente, por haberse considerado demostrada la ausencia de motivación adecuada.
Además, "ab initio" y solo a mayor abundamiento, la escueta alusión a este concepto tan amplio e indeterminado como son las “cuestiones de organización administrativa”, tampoco resultaría suficiente para dar bases suficientes a la decisión administrativa impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 342006-2022-1. Autos: González Cedarri, Marisa Leonor c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-05-2023.

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EMPLEO PUBLICO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - DOCENTES - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - PERMANENCIA EN EL CARGO - TRAMITE JUBILATORIO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que hizo lugar a la tutela provisional solicitada y mandó al demandado que suspendiera los efectos de la Resolución que rechazó la solicitud de la actora de permanencia en el cargo de Directora Titular de una Escuela Infantil y la intimó a iniciar el trámite jubilatorio, ordenando a la demandada que procediera a arbitrar los medios para que la actora continuara prestando su labor docente en la misma situación de revista en la que se encontraba previo al dictado del acto impugnado.
En efecto, los agravios del accionado omiten ponderar que, en términos generales y dicho esto en este estado embrionario del proceso, la exigencia de motivación constituye un imperativo legal insoslayable que debe ajustarse al alcance que el ordenamiento jurídico impone (principio de legalidad) para garantizar un verdadero estado de derecho.
Por ende, su inobservancia (demostrada cautelarmente por la actora) resulta liminarmente suficiente para tener por configurada la verosimilitud del derecho en esta instancia inicial; y la demostración de su efectivo cumplimiento en el acto (es decir, del error en la interpretación de los hechos y las pruebas por parte del juez de grado que concedió la tutela preventiva) queda a cargo del apelante, sin que en autos esto hubiera sido satisfecho.
En otros términos, los cuestionamientos del apelante no se hacen cargo de identificar debidamente, en este marco incidental, cuáles son los motivos que habilitaban al demandado —aun, en ejercicio de sus potestades discrecionales que, cabe insistir, siempre deben respetar el principio de razonabilidad— a desestimar el pedido de permanencia. El acto impugnado, entonces, no se encontraría fundado y los agravios destinados a demostrar lo contrario no incluyen argumentos adecuados y suficientes, por su inconsistencia y generalidad, para alcanzar ese objetivo.
Ello así, estos cuestionamientos recursivos deben ser declarados desiertos en los términos de los artículos 236 y 237 de la Ley N° 189.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 342006-2022-1. Autos: González Cedarri, Marisa Leonor c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-05-2023.

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EMPLEO PUBLICO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - DOCENTES - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - PERMANENCIA EN EL CARGO - TRAMITE JUBILATORIO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que hizo lugar a la tutela provisional solicitada y mandó al demandado que suspendiera los efectos de la Resolución que rechazó la solicitud de la actora de permanencia en el cargo de Directora Titular de una Escuela Infantil y la intimó a iniciar el trámite jubilatorio, ordenando a la demandada que procediera a arbitrar los medios para que la actora continuara prestando su labor docente en la misma situación de revista en la que se encontraba previo al dictado del acto impugnado.
La nulidad de la Resolución cuestionada por la actora por carecer de motivación suficiente (entre otros recaudos del artículo 7° de la Ley de Procedimientos Administrativos), es la materia controvertida en estos actuados y la que dio fundamento a la medida cautelar solicitada oportunamente por la demandante, posteriormente, concedida por el A-quo.
Sobre la base de lo expuesto, cabe sintetizar que los cuestionamientos vertidos por el accionado contra el decisorio cautelar de primera instancia no resultan procedentes para desvirtuar la exigencia establecida en el artículo 7°, inciso e) de la Ley de Procedimientos Administrativos y la doctrina de la Corte Suprema en materia de motivación de los actos administrativos.
Los argumentos del recurrente solo trasuntan su desacuerdo con las conclusiones arribadas en el resolutorio de grado; sin lograr un desarrollo crítico, concreto y razonado de las partes del fallo que considera equivocadas.
El recurso que nos ocupa contiene manifestaciones genéricas en torno a que la sentencia omite ponderar que se cumplió con el ordenamiento jurídico y que el acto fue dispuesto en uso de facultades discrecionales sobre las que no tendría injerencia el control judicial, sin desacreditar –por su generalidad y descontextualización- los fundamentos dados por el sentenciante basados, ab initio, en la obligación de la Administración de cumplir las exigencias de la Ley de Procedimientos Administrativos para la emisión de sus decisiones, como garantía para el ejercicio del derecho de defensa de la parte afectada (por caso, en resguardo de sus derechos laborales, entre otros).
Ello así, la apelante no logró controvertir el razonamiento desarrollado con relación a los recaudos de procedencia de las medidas cautelares sobre los que el a quo fundó su decisión y tampoco justificar una indebida intromisión del control que compete al Poder Judicial frente a un caso concreto donde se debate el eventual ejercicio irregular de las competencias administrativas que podrían haber ocasionado una lesión sobre los derechos constitucionales invocados por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 342006-2022-1. Autos: González Cedarri, Marisa Leonor c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - TRAMITE JUBILATORIO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - EXPRESION DE AGRAVIOS - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado mediante la que se hizo lugar a la tutela provisional solicitada por la actora y mandó —cautelarmente— al demandado que suspendiera la aplicación de la Resolución por la que se intimó a la actora a jubilarse.
En efecto, frente a los argumentos expuestos en la sentencia de grado que evidenciarían vicios en el acto administrativo cuestionado (causa y motivación), el recurrente se limitó a describir las normas del Estatuto del Docente y su reglamentación referidas al pedido de permanencia; así como las reglas previsionales establecidas en la Ley N° 24.016. Sobre esas recalcó que la actora reunía los requisitos de ley y había sido intimada a iniciar el trámite jubilatorio por haber sido rechazada su petición de continuidad.
Estos agravios insisten en la discrecionalidad de la Administración; único argumento que la propia resolución impugnada contendría como sustento.
Se observa entonces que los cuestionamientos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no hacen ninguna alusión a los fundamentos sobre los cuales la Jueza de grado basó la concesión de la cautelar.
En efecto, no demostró la ausencia de la contradicción en la que habría incurrido uno de los órganos jerárquicos intervinientes al adherir a criterios opuestos formulados por otras instancias participantes preopinantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 342014-2022-1. Autos: Giussani, Laura c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-05-2023.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - TRAMITE JUBILATORIO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - EXPRESION DE AGRAVIOS - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado mediante la que se hizo lugar a la tutela provisional solicitada por la actora y mandó —cautelarmente— al demandado que suspendiera la aplicación de la Resolución por la que se intimó a la actora a jubilarse.
En efecto, no bastaría con insistir en la prerrogativa de la discrecionalidad administrativa como argumento recursivo defensivo para desacreditar los recaudos de procedencia de las medidas cautelares, cuando la tutela provisional fue admitida, inicialmente, por haberse considerado demostrada, en términos provisionales, la existencia de vicios en la causa y la motivación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 342014-2022-1. Autos: Giussani, Laura c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DESPIDO SIN JUSTA CAUSA - INDEMNIZACION POR DESPIDO - APLICACION DE LA LEY - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECRETOS - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la resolución de grado que hizo lugar a la demanda y la condenó a abonar al actor la indemnización prevista en el artículo 11 del Decreto N° 2182/03, más la suma adicional que surge del artículo 10 del mismo Decreto.
La Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires se agravia en cuanto considera que la demanda, tal como ha sido planteada, debió ser rechazada, por cuanto la Ley de Contrato de Trabajo no resulta aplicable a la relación de empleo público habida entre las partes.
Afirmó que la sentencia apelada es arbitraria por cuanto aplica una indemnización de creación pretoriana que se aplicó en casos en los que los actores primeramente habían solicitado la reincorporación más el abono de los salarios caídos, de forma tal que no se los podría aplicar analógicamente a la situación de autos.
Sin embargo, la recurrente no alcanza a rebatir los argumentos volcados por el juez de grado en su sentencia, sino que formula meras discrepancias genéricas con lo allí resuelto.
La demandada cuestiona el objeto de la pretensión del actor, esto es, reclamar la indemnización por despido arbitrario.
Si bien la Obra Social demandada insiste en cuestionar la vía elegida, no rebate los argumentos del sentenciante por el cual entendió que, desde el punto de vista sustancial, el acto de cesantía estaba viciado y, por lo tanto, era nulo y que, al no haber pedido el actor la reincorporación sino la indemnización, correspondía solo expedirse en ese sentido.
En causas en las que se trataron distractos laborales en el ámbito del empleo público local, aunque con distintas causas-fuente, se ha dicho que la Ley Nº471 -marco jurídico que rige la relación de las partes- no prevé el instituto de la indemnización por despido arbitrario y excluye de sus previsiones la aplicación de la Ley 20.744 de Contrato de Trabajo y que para arribar a una solución justa cabe tener presentes normas de rango superior, tales como la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (artículo 43) y la Constitución Nacional (artículo 14 bis), por lo cual, para salvaguardar los derechos del actor, el Juez de grado acudió de manera análoga a las disposiciones del Decreto Nº 2182/03.
Más allá de las discrepancias que pudiera tener la apelante con los argumentos esgrimidos, no logra fundamentar porqué dicho régimen no resultaría aplicable ni, en su caso, cuál es el régimen que debiera ser aplicado para asegurar los derechos patrimoniales en cabeza del actor que se derivan de su despido sin causa.
Ello así, y toda vez que el escrito recursivo de la demandada no contiene una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que la apelante considera equivocadas, en los términos del artículo 238 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3394-2016-0. Autos: García Del Corro, Horacio Jorge c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 19-05-2023.

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EMPLEO PUBLICO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DESPIDO SIN JUSTA CAUSA - INDEMNIZACION POR DESPIDO - PLANTA TRANSITORIA - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la resolución de grado que hizo lugar a la demanda y la condenó a abonar al actor la indemnización prevista en el artículo 11 del Decreto N° 2182/03, más la suma adicional que surge del artículo 10 del mismo Decreto.
La Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires se agravia en cuanto sostiene que el actor revestía la figura de trabajador transitorio, lo cual surgiría del recibo de sueldo, situación que el actor no cuestionó. Por eso afirma que la Jueza de grado habría fallado "extra petita".
Sin embargo, la invocación de la supuesta “transitoriedad” del actor en su cargo, fue planteada en un momento procesal inoportuno.
Asimismo, los dichos de la recurrente resultan contradictorios con los expuestos en la anterior instancia, donde afirmó que la parte actora gozaba de estabilidad en su puesto de trabajo, lo que -va de suyo- implica reconocer que ejercía un puesto de la planta permanente.
Ello así, y toda vez que el escrito recursivo de la demandada no contiene una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que la apelante considera equivocadas, en los términos del artículo 238 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3394-2016-0. Autos: García Del Corro, Horacio Jorge c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 19-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - RECHAZO IN LIMINE - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que rechazó "in limine" la acción de amparo interpuesta.
La Jueza de grado sostuvo que la presente acción carecía del presupuesto legal necesario como para darle curso y, por tal razón, correspondía desestimarla.
Recordó que para la admisibilidad de la vía procesal escogida debía existir un silencio o negativa injustificada por parte de la Administración o una respuesta ambigua (artículo 12 de la Ley Nº 104). Destacó que a tenor de las constancias anejadas a la causa dicho presupuesto no se configuró porque la actora fue citada —dentro del plazo permitido por la norma— por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a comparecer a las oficinas del Ministerio de Educación a fin de acordar la modalidad y plazo de entrega de la información requerida y que el peticionante decidió no asistir a la convocatoria.
Concluyó que dicho proceder impedía tener por configurado el silencio o la negativa injustificada de la Administración de brindar la información solicitada. Agregó que la mera disconformidad del actor con relación al modo en que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires —con invocación de los presupuestos establecidos por el artículo 11— decidió su convocatoria no podía ser la justificación para tener por configurado el silencio contemplado en la ley.
En efecto, el memorial de agravios presentado por el actor no constituye una crítica concreta y razonada de la sentencia resistida, limitándose a disentir con lo decidido por la Juez A-quo, pero sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre la existencia de error en los fundamentos del pronunciamiento objetado.
El apelante despliega manifestaciones genéricas en torno a la citación efectuada por el demandado, invoca el artículo 13 de la Ley N° 104 y sin mayores precisiones señala que la respuesta brindada por la demandada resulta ambigua, sin confrontar con suficiencia los fundamentos de la sentencia de grado objetada.
Por último, cabe agregar que el actor reconoció no haberse presentado al encuentro convocado por la demandada a efectos de brindarle la información exigida.
Ello así, los agravios del amparista no pueden prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41706-2023-0. Autos: Banello, Matías Franco c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 09-06-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACTA DE CONSTATACION - DESALOJO - PRECLUSION - FACULTADES DEL JUEZ - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en lo que respecta al requerimiento de librar nuevo mandamiento de constatación a fin de tomar conocimiento de las personas que se encuentran hoy efectivamente en el inmueble de marras, y qué actitud poseen en relación a la demanda de autos.
La actora sostiene que la resolución en crisis implica retrotraer las etapas procesales cumplidas e implica desconocer que ya se demostró la correcta identificación de los demandados, así como la situación de los menores que se encuentran representados por la Defensoría Tutelar.
Sin embargo, el con memorial del recurrente no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por el Magistrado de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta alzada la existencia del presunto error de juicio que se atribuye al pronunciamiento recurrido.
El Juez de grado consideró que su realización resultaba necesaria a fin de tomar conocimiento de quienes son los que —luego del largo tiempo transcurrido, 16 años desde el inicio de la acción, y según surge de las últimas constancias de autos — se encuentran efectivamente en el inmueble de marras, y qué actitud poseen en relación a la demanda de autos y a los eventuales ofrecimientos concretos que la Administración debiera realizarles dado lo ya proveído.
Frente a ello, la actora se limita a realizar manifestaciones genéricas que de manera alguna se ocupan de rebatir dicha conclusión; se limitó a señalar que la decisión del Juez de grado implicaba una extralimitación a sus facultades jurisdiccionales y que la resolución en crisis implicaría retrotraer las etapas procesales ya cumplidas sin hacerse cargo del tiempo transcurrido y el tenor de los derechos en juego.
En tales condiciones, cabe sostener que estas manifestaciones no revisten otra entidad más que la expresión subjetiva de disconformidad con la solución de primera instancia y no se observa un desarrollo crítico que ponga en evidencia los aspectos del decisorio recurrido que considera equivocados y sus razones.
Así pues, el memorial de presentado no resulta hábil para conmover el pronunciamiento atacado, en la medida en que sus fundamentos no resultan suficientes a fin de cumplir con los recaudos exigidos por la ley procesal como indispensable recaudo de admisibilidad de la apelación.
Ello así, cabe concluir que no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener el recurso en este punto y, por lo tanto, corresponde declararlo desierto (artículos 236 y 237 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16066-2005-0. Autos: GCBA c/ G., J. A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 16-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - HUELGA - DESCUENTOS SALARIALES - LIQUIDACION - INTERES PUBLICO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda promovida por la asociación sindical actora.
El demandado postuló que la sentencia de grado no evaluó la afectación del interés público al ordenar que “se abstuviera de efectuar descuentos a los trabajadores docentes que superasen la proporcionalidad de 1/30 ava parte –es decir, de 1 día de 30 del mes- del adicional salarial por cada día de paro calculado a los fines de realizar descuentos de jornadas laborales”; “procediera a reintegrar las sumas debidas –su proporcionalidad- en relación a los descuentos en el mes de abril y agosto de 2016, más intereses” y, además, “liquidara los intereses por el descuento efectuado en el mes de septiembre de 2016 hasta la fecha en que la Administración efectuó el reintegro”.
Ante ello, es necesario destacar que, para que exista crítica en el sentido exigido por las normas procesales de aplicación –artículo 238 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario –, se requiere inevitablemente que medie una observación clara y explícita y con entidad tal que importe una refutación de los fundamentos contenidos en el acto jurisdiccional apelado. En efecto, deben señalarse en concreto las partes de la sentencia judicial cuestionada que se consideran equivocadas, y tender a demostrar su ilegalidad, injusticia o arbitrariedad, así como el perjuicio cierto ocasionado al litigante.
En el caso, se advierte que este agravio no constituye una crítica concreta y razonada de lo resuelto en la sentencia de grado. Por el contrario, el apelante se ha limitado a disentir con la conclusión a la que arribó el magistrado de la anterior instancia, pero sin aportar un desarrollo crítico que ponga en evidencia aquellos aspectos del decisorio recurrido que considera equivocados.
Ello así, cabe concluir que no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener este punto del recurso y, por lo tanto, corresponde declararlo desierto en los términos del artículo 238 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17133-2016-0. Autos: Unión de Trabajadores de la Educación c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - EXPRESION DE AGRAVIOS - FALTA DE FUNDAMENTACION - RECURSO DESIERTO - DOCTRINA

No alcanza para revertir lo dispuesto en un pronunciamiento de grado, sostener una opinión diversa o alternativa a la expresada en el acto atacado, sin justificar adecuadamente los motivos por los cuales correspondería revocar el criterio propiciado por el A-quo.
Aquellas apelaciones que sólo contienen una discrepancia con la interpretación dada por el juzgador, sin fundamentar la oposición o sin dar bases jurídicas a su distinto punto de vista, no constituyen una crítica con los recaudos mencionados (Morello, A., Passi Lanza, M.A., Sosa, G., Berizonce, R., Códigos procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, y de la Nación. Comentados y Anotados, Buenos Aires, 1997, 1º ed., Vol. III, pág. 351 y ss.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 212185-2020-0. Autos: García, Adrián Claudio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 06-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - EXPRESION DE AGRAVIOS - FALTA DE FUNDAMENTACION - RECURSO DESIERTO - DOCTRINA

La operación de criticar -implica un ataque directo y pertinente a la fundamentación de la decisión que se objeta, con miras a demostrar los errores jurídicos y de apreciación fáctica que ésta pudiera contener. Asimismo, se distingue del mero disentimiento o discrepancia con lo resuelto, pues esto implica meramente exponer que no se está de acuerdo con algo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 212185-2020-0. Autos: García, Adrián Claudio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 06-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - REENCASILLAMIENTO - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en un reclamo por diferencias salariales.
El sentenciante sostuvo que de la prueba recolectada en el expediente surgía que la actora realizaba las funciones de un analista fiscal y, en consecuencia, ordenó el pago de las diferencias salariales correspondientes.
El recurrente se limita a manifestar que la actora fue correctamente encasillada en virtud de las tareas efectivamente desempeñadas, pero nada dice de la prueba reseñada por el juez.
Señala, asimismo, que la actora no cuestionó la constitucionalidad del mecanismo de encasillamiento, lo que claramente no resulta necesario, ya que lo que la actora solicita es que se aplique correctamente.
Asimismo, alega la violación del principio de división de poderes con argumentos vagos y reiteradamente rechazados en esta instancia.
El artículo 238 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece, en lo que interesa, que “el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el/la apelante considere equivocadas. No basta remitirse a presentaciones anteriores…”.
En efecto, estimo este agravio no cuenta con la clase de argumentación jurídica que exige el artículo 238 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario y que, por tanto, el recurso ha quedado desierto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 103876-2021-0. Autos: Venesio, Mariana Gabriela Malvina c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 04-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - DIFERENCIAS SALARIALES - PRUEBA DE INFORMES - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el agravio interpuesto por la demandada referido al reconocimiento al actor al pago de diferencias salariales realizado en la sentencia de grado.
En efecto, la recurrente se limita a sostener que el actor “ha sido correctamente encasillado”, conforme las funciones que verdaderamente cumplía, en un todo de acuerdo con la Nueva Carrera Administrativa y con la decisión adoptada por la “Comisión Permanente de Interpretación de la Carrera Administrativa”, pero los argumentos que expone no logran revertir el razonamiento desarrollado por la Jueza de grado y por el cual arribó a la conclusión contraria.
A su vez, no es ocioso precisar que la jueza de grado ha advertido que de los propios informes acompañados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires surgían los extremos que motivaron su resolutorio, en particular el informe del Sr. Jefe de Departamento de Investigaciones Fiscales de la Subdirección de Evaluación y Control, quien indicó que las tareas desempeñada por el actor “se correspondían con un analista fiscal”.
En el mismo sentido, destacó en la sentencia otros informes, no impugnados por el recurrente, en los cuales se aprecian las distintas situaciones de revista entre el actor y sus compañeras de trabajo aun cuando de dicha prueba informativa, aunada con las declaraciones testimoniales celebradas en la causa, surge que las tareas desarrolladas y funciones a cargo del actor y las de sus compañeras son similares.
Tales informes fueron los que, junto con la restante prueba, a criterio de la Jueza de grado, constituyeron elementos de convicción corroborante de los hechos alegad
Ello así, los argumentos esgrimidos por el recurrente no constituyen una crítica concreta y razonada de lo resuelto en la sentencia de grado. Por el contrario, el recurrente se ha limitado a disentir con la conclusión a la que se arribó en la sentencia de grado, pero sin aportar un desarrollo que ponga en evidencia aquellos aspectos del decisorio recurrido que considera equivocados en este aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1857-2019-0. Autos: Ferrera, Diego Maximiliano c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 06-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - BIENES MUEBLES - CUSTODIA DE BIENES - DEBER DE CUIDADO - VALORACION DE LA PRUEBA - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el agravio del demandado referido a la valoración de la prueba que hizo la Jueza de grado para hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por el actor a fin de reclamar los daños causados por la desocupación del inmueble que habitaba.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cuestiona la atribución de responsabilidad. Sostiene que la Jueza de grado meritó incorrectamente la prueba.
Afirma que en la causa penal no se acreditó el hurto de bienes denunciado por la actora y subrayó que, de acuerdo con el acta notarial labrada el día del desalojo, la actora era responsable de sus bienes, los cuales habían quedado abandonados en la vía pública al final de la jornada.
Sin embargo, en coincidencia con lo sostenido por el Fiscal ante la Cámara en su dictamen, este agravio no constituye una crítica concreta y razonada de la sentencia de grado.
Para que exista crítica en el sentido exigido por el artículo 238 Código Contencioso, Administrativo y Tributario se requiere inevitablemente que exista una observación clara y explícita, con entidad tal que importe una refutación de los fundamentos contenidos en la decisión apelada.
En los fundamentos del recurso, la demandada insiste en que la actora habría abandonado los bienes, pero no rebate los argumentos por los que la Jueza de grado desestimó su defensa.
Puntualmente no refuta las constancias de autos que permitieron tener por probado que los bienes indeterminados de la actora fueron cargados en dos camiones pertenecientes al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que fueron enviados a depósitos de su propiedad en virtud de la orden emitida por uno de sus funcionarios y que luego no fueron encontrados.
Ello así, corresponde declarar desierta esta porción del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (artículos 238 y 239 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42704-2011-0. Autos: Cáceres Cardozo María Justina c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - BIENES MUEBLES - CUSTODIA DE BIENES - DEBER DE CUIDADO - VALORACION DE LA PRUEBA - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el agravio del demandado referido a la valoración de la prueba que hizo la Jueza de grado para hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por el actor a fin de reclamar los daños causados por la desocupación del inmueble que habitaba.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cuestiona la atribución de responsabilidad. Sostiene que la Jueza de grado meritó incorrectamente la prueba.
Afirma que en la causa penal no se acreditó el hurto de bienes denunciado por la actora y subrayó que, de acuerdo con el acta notarial labrada el día del desalojo, la actora era responsable de sus bienes, los cuales habían quedado abandonados en la vía pública al final de la jornada.
Sin embargo, el recurrente no se pronuncia en contra del deber de custodia asumido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sobre los bienes cuyo destino se desconoce.
La demandada no ha expresado razones válidas para considerar que el pronunciamiento recurrido contenga un razonamiento equivocado, y que demostrarse su ilegalidad, injusticia o arbitrariedad, así como el perjuicio cierto ocasionado.
Ello así, corresponde declarar desierta esta porción del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (artículos 238 y 239 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42704-2011-0. Autos: Cáceres Cardozo María Justina c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - RECURSO DE APELACION - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - RECURSO DESIERTO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de segunda instancia que declaró desierto el planteo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, resulta aplicable la jurisprudencia según la cual lo atinente a establecer la insuficiencia de los escritos de expresión de agravios y la consiguiente deserción del recurso, remite al estudio de una cuestión de hecho y derecho procesal propia de los jueces de la causa y ajena, como regla, al recurso de inconstitucionalidad.
La excepción a la regla mencionada conforme el criterio jurisprudencial exigiría demostrar que la denegatoria de aquel recurso frustra arbitrariamente la revisión prevista por el artículo 113, inciso 3, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, pese a que el juicio compromete una cuestión constitucional o federal (cfr. TSJ en Chihade, Andrés Bernardo s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘GCBA c/ Chihade, Andrés Bernardo s/ ej. fisc. ingresos brutos”, Expte. N° 8991/2012, sentencia del 13/02/2013 y sus citas).
Los extremos mencionados, sin embargo, no han sido acreditados por la parte demandada.
En tales condiciones, los agravios de la recurrente remiten a la interpretación asignada a la normativa aplicable, sin plantear un caso constitucional o federal que habilite la competencia del Tribunal Superior de Justicia en los términos previstos en el artículo 113, inciso 3º de la Constitución de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86425-2021-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 04-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la resolución de grado que hizo lugar a la demanda promovida por el agente, declaró la nulidad de su reencasillamiento y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que proceda a encasillar a la agente en el puesto de analista administrativo, en el tramo medio, y con el grado que le corresponda de acuerdo al resultado que hubiera obtenido en las evaluaciones anuales de desempeño y su nivel de capacitación.
En efecto, la expresión de agravios del demandado no logra desarrollar argumentos que rebatan los fundamentos expuestos en la sentencia de grado.
No hay un desarrollo crítico que ponga en evidencia los aspectos del decisorio recurrido que se consideran equivocados.
Para declarar la nulidad del encasillamiento efectuado por la Administración, el Juez de grado analizó la ley aplicable y consideró especialmente la descripción que sobre cada puesto efectuaba el nomenclador del Régimen Escalafonario y de Carrera Administrativa.
Luego, para determinar el cargo que le correspondía a la agente, el A-quo efectúo el mismo método, es decir, constató que las tareas efectuadas por la actora coincidían con las descriptas para el puesto de Analista Administrativo General.
Esta conclusión no ha sido debatida por el recurrente. Sus menciones generales sobre el correcto encasillamiento de la agente demuestran una mera disconformidad con el razonamiento efectuado por el Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12110-2019-0. Autos: Tarelli, Verónica Virginia c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUESTOS - TRIBUTOS - RETENCION DE IMPUESTOS - OMISION DE IMPUESTOS - MULTA (TRIBUTARIO) - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - EXPRESION DE AGRAVIOS - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación de la parte actora interpuesto contra la resolución de grado que rechazó la demanda promovida contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de obtener la declaración de nulidad de la Resolución mediante la cual el Fisco consideró a la referida parte incursa en la infracción prevista y sancionada en el artículo 96, primer párrafo, del Código Fiscal (t.o. 2010), y le aplicó una multa.
En efecto, la actora no ha cumplido adecuadamente con los requisitos que el Código Contencioso, Administrativo y Tributario impone a los efectos de cuestionar, válidamente, la sentencia dictada en primera instancia.
El apelante se limitó a disentir con la decisión atacada sin justificar adecuadamente los motivos por los cuales correspondería revocar el criterio propiciado por la A-quo.
la recurrente alegó que no se “…consideró en modo alguno los hechos planteados su real situación”, pero no explica cuáles son aquellos elementos que no se tuvieron en cuenta, ni acompañó argumentos que pudieran demostrar la falta de configuración de alguno de los elementos del tipo sancionador.
Tampoco alegó alguna circunstancia que permitieran tener por corroborado la existencia de un error excusable que lo eximiera de responsabilidad.
Ello así, y dado que la parte actora no triunfó en exponer una argumentación que permita derribar las consideraciones expuestas, corresponde desestimar por desierto el recurso bajo examen (conforme lo dispuesto en el artículo 239 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 68-2012-0. Autos: Casa Roma S.A. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 30-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUESTOS - TRIBUTOS - RETENCION DE IMPUESTOS - OMISION DE IMPUESTOS - MULTA (TRIBUTARIO) - FACILIDADES DE PAGO - CONDONACION DE MULTAS - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - EXPRESION DE AGRAVIOS - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación de la parte actora interpuesto contra la resolución de grado que rechazó la demanda promovida contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de obtener la declaración de nulidad de la Resolución mediante la cual el Fisco consideró a la referida parte incursa en la infracción prevista y sancionada en el artículo 96, primer párrafo, del Código Fiscal (t.o. 2010), y le aplicó una multa.
En efecto, la actora no ha cumplido adecuadamente con los requisitos que el Código Contencioso, Administrativo y Tributario impone a los efectos de cuestionar, válidamente, la sentencia dictada en primera instancia.
El apelante el recurrente insiste en relación al acogimiento a un plan de facilidades de pago en los términos de la Ley Nº346 que le habría otorgado el beneficio de la condonación de multa.
Respecto a ello, la Jueza de primera instancia manifestó que más allá de que la accionante no acompañó ninguna constancia que permitiera tener por acreditada la suscripción “(…) el artículo 5, inciso a, de dicha ley excluye de su régimen a los agentes de recaudación por los gravámenes retenidos o percibidos y no depositados; y que su alcance temporal se limita a las obligaciones tributarias y accesorios que hubieran vencido con anterioridad al 1 de enero de 2010 (conforme artículo 2), mientras que la sanción aquí cuestionada obedece a incumplimientos relativos a abril y mayo de 2010”.
Sin embargo, el recurrente no impugna dichos argumentos, puesto que se reconoce como agente de recaudación, y dado que no se contradice que los períodos fiscales por los que ingresó tardíamente el monto son los meses de abril y mayo del año 2010.
Ello así, y dado que la parte actora no triunfó en exponer una argumentación que permita derribar las consideraciones expuestas, corresponde desestimar por desierto el recurso bajo examen (conforme lo dispuesto en el artículo 239 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 68-2012-0. Autos: Casa Roma S.A. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 30-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EXPRESION DE AGRAVIOS - MEMORIAL - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso de apelación interpuesto por el demandado y rechazarlo en lo restante confirmando la resolución de grado que lugar a la acción de amparo interpuesta y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, dentro del término de diez (10) días, brinde al actor la información solicitada, y le impuso las costas del proceso.
En efecto, el memorial presentado por la demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por el magistrada de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta Sala la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
La parte demandada no presenta argumentos con los que se ponga en pugna las consideraciones efectuadas por el A- quo.
Nótese que en la sentencia recurrida el Juez interviniente sostuvo que la información otorgada por la demandada no resultaba satisfactoria en los términos de la Ley Nº104.
En particular, cabe indicar que el recurrente insiste en sostener que la información requerida surge de una Nota adjuntada en autos sin aportar nuevos elementos que permitan excusarla de su deber legal de brindar la información completa que le fuera peticionada.
Frente a ello, la reedición de una defensa ya tratada por la a quo sin mostrar el desacierto del pronunciamiento cuestionado impide considerar que se ha formulado una crítica idónea para suscitar la revisión pretendida.
Ello así, y toda vez que el demandado no ha conseguido demostrar el error que se atribuye a la resolución apelada, corresponde declarar desierto el recurso apelación interpuesto toda vez que no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener el recurso incoado (artículos 238 y 239 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 350985-2022-0. Autos: Canevaro, Pablo Raúl c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 11-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EXPRESION DE AGRAVIOS - MEMORIAL - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada.
La actora promovió la presente acción en los términos del artículo 12 de la Ley N° 5784 contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires –Ministerio de Educación–, con el objeto de que se ordenara el cese de la negativa injustificada a brindar la información solicitada.
En efecto, el memorial presentado por la parte demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por la magistrada de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre Sala la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido
En este sentido, frente al argumento del accionado referido a que la información era presentada en otra causa, a medida que aquella era producida, el juzgado de grado consideró que se trataba de un planteo insuficiente para justificar la denegación del pedido, especialmente cuando en ese proceso el aquí actor no era parte y, a su vez, considerando que el ordenamiento habilitaba a que los datos fueran suministrados en el estado en que se encontraran.
Frente a lo decidido en primera instancia, el demandado reiteró sus cuestionamientos, sin justificar debidamente que había cumplido con las obligaciones legales impuestas por la Ley N° 104, ni contrarrestando las afirmaciones de la jueza de grado. En particular, no refutó debidamente la sentencia en cuanto aseveró que, aun si se considerase que la información brindada en la otra causa constituía una respuesta adecuada, ello no justificaba la denegatoria a acompañarla en este expediente o a suministrarla directamente al requirente.
De igual forma, el apelante no explicó de ninguna manera cómo la información solicitada se relacionaba con estrategias judiciales que podían quedar reveladas en caso de dar respuesta a la solicitud; más aún cuando en este pleito se debatían cuestiones vinculadas al interés público (por caso, el derecho a la educación) y no se había realizado una denegatoria fundada en los términos del artículo 13 de la Ley N° 104.
Por las consideraciones expuestas, cabe concluir que el GCBA no ha conseguido demostrar el error que atribuye a la resolución apelada.
En ese entendimiento, corresponde declarar desierto el recurso apelación interpuesto, toda vez que no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostenerlo (conf. arts. 238 y 239 del CCAyT, texto consolidado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 372704-2022-0. Autos: Ortega, Carmen Celina c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 01-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EXPRESION DE AGRAVIOS - MEMORIAL - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada.
La actora promovió la presente acción en los términos del artículo 12 de la Ley N° 5784 contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires –Ministerio de Educación–, con el objeto de que se ordenara el cese de la negativa injustificada a brindar la información solicitada.
En efecto, el memorial presentado por la parte demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por la magistrada de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre Sala la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido
La queja del demandado vinculada a la necesaria producción de la información peticionada resulta contradictoria con sus propias alegaciones previas. En efecto, esa aseveración no se condice con lo afirmado previamente, en cuanto a que los datos solicitados se encontraban accesibles en otros autos.
Por las consideraciones expuestas, cabe concluir que el GCBA no ha conseguido demostrar el error que atribuye a la resolución apelada.
En ese entendimiento, corresponde declarar desierto el recurso apelación interpuesto, toda vez que no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostenerlo (conf. arts. 238 y 239 del CCAyT, texto consolidado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 372704-2022-0. Autos: Ortega, Carmen Celina c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 01-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION PUBLICA - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, confirmar la resolución cautelar que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires –Ministerio de Educación– que en el término de dos días de notificado, “garantice una vacante al niño en la Escuela Técnica (Mañana o Tarde) - Secundaria. En forma alternativa, en caso que logre acreditar en forma fehaciente que no existen vacantes en dicho establecimiento, deberá otorgarle una vacante en otra Escuela Técnica.
La actora sostuvo que su hijo estaba terminando su escolaridad primaria en la escuela privada en la que trabajaba ella, y que para el nivel medio había manifestado su deseo de seguir su formación educativa en una escuela técnica en computación. Sostuvo que se había preocupado por encontrar la alternativa más acorde a los intereses de su hijo en cuanto a distancia y propuesta académica pero le había sido asignada una vacante en una escuela con orientación comercial.
El memorial presentado por la parte recurrente no constituye una crítica concreta y razonada de la decisión recurrida. En efecto, no solo no se ocupa de rebatir los argumentos sobre los que se fundó la decisión, limitándose a reiterar manifestaciones de tipo genérico ya efectuadas al contestar demanda, sino que además introduce cuestiones ajenas a los hechos ventilados en autos que no guardan relación con la cuestión debatida.
En efecto, pese a que el decisorio fue claro en cuanto señaló la omisión de la demandada en acreditar que la asignación de vacantes se efectuó en acuerdo con la normativa vigente, y en explicitar las razones por las que no otorgó al menor vacante en ninguno de los establecimientos seleccionados entre las tres primeras opciones; el GCBA persiste en similar tesitura, efectuando invocaciones genéricas, y aludiendo a cuestiones tales como el desarrollo de infraestructura escolar destinada a la primera infancia y el impacto presupuestario del otorgamiento de un subsidio, que no constituyen en forma alguna una crítica concreta, ni una refutación específica, de los fundamentos contenidos en el acto jurisdiccional apelado.
El GCBA tampoco señala de manera específica cual es el perjuicio cierto que le ocasiona cumplir con lo decidido.
Por las consideraciones expuestas y toda vez que el GCBA no ha conseguido demostrar el error que se atribuye a la resolución apelada, corresponde declarar desierto el recurso apelación interpuesto, por no encontrarse satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostenerlo (conf. art. 28 de la ley 2145 y arts. 238 y 239 del CCAyT, t.c.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 372628-2022-1. Autos: C., A. S. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 04-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - ENFERMEDAD MENTAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Cabe señalar que toda vez que no ha sido materia de agravio, se encuentra firme la sentencia apelada en cuanto ordenó al GCBA a readecuar el monto del subsidio habitacional otorgado a la actora hasta alcanzar la suma de pesos $45.000 mensuales.
El memorial presentado por la demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo allí decidido sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta alzada la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
En efecto, para resolver de la manera en que lo hizo, la jueza ponderó los términos de la sentencia firme en autos, así como la insuficiencia del subsidio que percibía la actora para afrontar el pago del alquiler a partir del mes de agosto de 2021 y la subsistencia del grave estado de vulnerabilidad de la actora.
El recurrente, sin embargo, se limitó a reiterar los argumentos ya articulados al momento de contestar el traslado que oportunamente se le cursara, sin hacerse cargo de rebatir eficazmente el razonamiento que llevó a la jueza de grado a a resolver del modo en que lo hizo.
A mayor abundancia, sostener que la actora habría perdido el derecho a recuperar lo pagado de su propio bolsillo, por no haber solicitado el aumento del subsidio, sino hasta unos meses después del incremento del costo del alquiler, no resiste ningún análisis lógico. No sólo no resulta una interpretación lógica de la sentencia dictada en autos, ni de la normativa aplicable, sino que tampoco se entiende cuál hubiera sido para la recurrente un plazo aceptable para entablar el reclamo, teniendo en cuenta la patología de la actora, una persona con “trastornos esquizofrénicos”, quien además debió resignar horas de su acompañante terapéutico para costear el pago de su vivienda.
En efecto, no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener el recurso y, por lo tanto, corresponde declararlo desierto (arts. 238 y 239 del CCAyT, t.c. 2022).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 29769-2008-4. Autos: L., L. A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 18-09-2023.

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EJECUCION FISCAL - EMBARGO - CUENTAS BANCARIAS - GARANTIA DE EJECUCION - INMUEBLES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
En el marco de la ejecución fiscal promovida, la actora solicitó que se ordenara un embargo sobre fondos y valores existentes de la demandada en el sistema financiero, de conformidad con el “Sistema de Oficios Judiciales” (SOJ) el cual fue rechazado por la Jueza de grado atento que no se encontraba acreditado que el bien registrable sobre el que recae el impuesto cuya ejecución se pretende resulte una garantía insuficiente para el crédito reclamado.
El recurrente fundó el recurso, sosteniendo que el Sistema denominado (SOJ) resulta ser dinámico, cumpliendo con el principio de celeridad y economía procesal que estipula el código de rito; argumentando en su respecto, las facilidades operativas que -a su juicio- el sistema brinda.
Sin embargo, el recurso interpuesto no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución apelada, sino que traduce un disenso con las conclusiones a las que arribara el magistrado de la anterior instancia, pero sin un desarrollo crítico que ponga en evidencia los aspectos del decisorio recurrido que considera equivocados y sus razones.
En este marco cabe señalar que tal como ha sido fundado el agravio este constituye una manifestación genérica e imprecisa, que carecen de sustento jurídico y fáctico.
Cabe agregar, tal como quedó dicho en la instancia de grado, que la decisión en crisis no decidió sobre los bienes que se realizarán a fin de, eventualmente, efectivizar el crédito del fisco, sino que solo se pronunció acerca de cuáles resultaban suficiente garantía de cobro de un derecho aún no reconocido judicialmente.
Ello asó, atento a que no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación para sostener en este aspecto el recurso, corresponde declararlo desierto (artículos 236 y 237 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 173024-2022-0. Autos: GCBA c/ Alonso José Ramón Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 27-09-2023.

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ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EXPRESION DE AGRAVIOS - MEMORIAL - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada.
El juez de grado hizo lugar a la acción de amparo e intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que en el plazo de 10 (diez) días brinde la información solicitada en el oficio, indicando cuántos profesionales, discriminados por especialidad, conforman cada uno de los equipos que integran cada una de las Defensorías Zonales.
En efecto, el memorial presentado por la demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo allí decidido sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta Alzada la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
En efecto, el juez de grado resolvió en primer lugar, respecto de la legitimación amplia que rige el proceso de acceso a la información, luego se refirió al inequívoco encuadre del caso, para finalmente, en virtud de las constancias de la causa y, frente a la falta de respuesta completa al oficio librado por la actora el 6 de octubre de 2022 —cuántos profesionales, discriminados por especialidad, conforman cada uno de los equipos que integran cada una de las Defensorías Zonales-, condenó al GCBA a brindar la información requerida.
El recurrente, sin embargo, no abordó dicho razonamiento, se limitó a manifestar que, la Asesora Tutelar carece de legitimación pues “[…] los oficios extrajudiciales no encuentran fundamento en la Ley 104 […]”. Sin embargo, ello no se condice con lo que surge de la simple lectura de los oficios de los que se colige un claro y expreso pedido de información pública y en los términos de la Ley 104.
Nótese también, que el apelante no adjuntó a su presentación constancia de prueba alguna que acredite haber evacuado debidamente el pedido de información requerido.
Cabe agregar que el GCBA, sostuvo, al expresar agravios, que lo resuelto impone la producción de información con la que no contaba, sin embargo debe destacarse que si bien, el momento procesal para introducir la defensa basta para desestimarlas, por cuanto, como se advierte, aquella no fue propuestas al juez de grado y por consiguiente no integraron la decisión apelada, cabe mencionar que no consiguen demostrar que la solución dada por el juez de grado exceda el alcance previsto en los artículos 2º y 3º de la ley 104.
Así pues, se advierte que el memorial de presentado no resulta hábil para conmover el pronunciamiento atacado, en la medida en que sus fundamentos no resultan suficientes a fin de cumplir con los recaudos exigidos por la ley procesal como indispensable recaudo de admisibilidad de la apelación.
Por todo lo expuesto, cabe concluir que no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener el recurso y, por lo tanto, corresponde declararlo desierto (arts. 238 y 239, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 372876-2022-0. Autos: Asesoría Tutelar CAyT Nº4 c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 27-09-2023.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PERMANENCIA EN EL CARGO - TRAMITE JUBILATORIO - FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el amparista y le ordenó que suspenda los efectos de la Resolución mediante la cual se rechazó la solicitud del actor de permanencia en el cargo de profesor hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución apelada, sino que traduce su disenso con las conclusiones a las que arribara el magistrado de la anterior instancia, pero sin un desarrollo crítico que ponga en evidencia los aspectos del decisorio recurrido que considera equivocados y sus justificativos.
Frente a los argumentos expuesto por el Juez de grado que evidenciarían vicios en el acto administrativo cuestionado ( motivación), el recurrente se limitó a describir las normas del Estatuto del Docente y su reglamentación referidas al pedido de permanencia; así como las reglas previsionales establecidas en la Ley N° 24.016. Sobre esas bases recalcó que el actora reunía los requisitos de ley y había sido intimado a iniciar el trámite jubilatorio por haber sido rechazada su petición de continuidad.
En síntesis, sus agravios insisten en la discrecionalidad de la Administración; único argumento que la propia resolución impugnada contendría como sustento. Se observa entonces que los cuestionamientos del recurrente no hacen ninguna alusión a los fundamentos sobre los cuales el magistrado basó la concesión de la cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 466030-2022-1. Autos: Piferrer, Edgardo Alberto Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 29-09-2023.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PERMANENCIA EN EL CARGO - TRAMITE JUBILATORIO - FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el amparista y le ordenó que suspenda los efectos de la Resolución mediante la cual se rechazó la solicitud del actor de permanencia en el cargo de profesor hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, los cuestionamientos vertidos por el accionado contra el decisorio cautelar de primera instancia solo trasuntan su desacuerdo con las conclusiones arribadas en la instancia de grado; sin lograr un desarrollo crítico, concreto y razonado de las partes del fallo que considera equivocadas.
El recurso que nos ocupa contiene manifestaciones genéricas en torno a que la sentencia omitió ponderar que se cumplió con el ordenamiento jurídico y que el acto fue dispuesto en uso de facultades discrecionales sobre las que no tendría injerencia el control judicial, sin desacreditar –por su generalidad y descontextualización- los fundamentos dados por el sentenciante basados, ab initio, en la existencia de falta de cumplimiento de un desarrollo motivado de fundamentos que sustenten razonablemente la decisión de desestimar el pedido de permanencia en el ejercicio de la función docente por parte del actor; garantía reconocida como esencial para el ejercicio del derecho de defensa de la parte afectada (por caso, en resguardo de sus derechos laborales, entre otros).
En otras palabras, la apelante no logró controvertir el razonamiento desarrollado con relación a los recaudos de procedencia de las medidas cautelares sobre los que el a quo fundó su decisión y tampoco justificar una indebida intromisión del control que compete al Poder Judicial frente a un caso concreto (incluso en su estadio cautelar) donde se debate el eventual ejercicio irregular de las competencias administrativas que podrían ocasionar una lesión sobre los derechos constitucionales invocados por la actora.
Cabe concluir que los agravios del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no rebaten eficazmente los fundamentos de la sentencia impugnada y, por ende, no pueden prosperar.
En efecto, revisten de una orfandad argumental que resulta insuficiente para justificar el desacierto que imputa al decisorio apelado trasuntando solamente su disenso con las conclusiones a las que llegara la magistrada de grado. En este entendimiento, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada no reúne las condiciones exigidas por los artículos 236 y 237 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario y, por ende, corresponde declararlo desierto.




DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 466030-2022-1. Autos: Piferrer, Edgardo Alberto Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 29-09-2023.

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EJECUCION FISCAL - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - EMBARGO - CUENTAS BANCARIAS - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que rechazó la traba del embargo general de fondos y valores del ejecutado.
El Juez de grado no hizo lugar a lo solicitado en atención a lo dispuesto en el artículo 192 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario y atento que no se encontraba acreditado que el bien registrable sobre el que recae el impuesto ejecutado resulte una garantía insuficiente para el crédito reclamado.
En efecto, el recurso de apelación interpuesto no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución apelada, sino que traduce un disenso con las conclusiones a las que arribara el magistrado de la anterior instancia, pero sin un desarrollo crítico que ponga en evidencia los aspectos del decisorio recurrido que considera equivocados y sus razones.
Tal como ha sido fundado el agravio este constituye una manifestación genérica e imprecisa, que carecen de sustento jurídico y fáctico.
El recurrente no se hace cargo de que el juzgado de grado no desestimó la aplicación del sistema SOJ (sistema de Oficios Judiciales) sino que no se hizo lugar a la traba de una medida cautelar en cuentas bancarias, toda vez que no se encontraba acreditado que el bien registrable sobre el que recaía el impuesto resultase una garantía insuficiente para el crédito reclamado.
Por tal razón el planteo del apelante resulta insuficiente para rebatir los argumentos utilizados por el Magistrado de grado en su resolución ya que no se ha expuesto ningún razonamiento que desvirtúe los fundamentos desarrollados por el Juez de grado, sino que sus afirmaciones fueron enunciadas de un modo genérico sin una adecuación ajustada a los hechos aquí debatidos.
A lo hasta aquí expuesto cabe agregar que la decisión en crisis no decidió sobre los bienes que se realizarán a fin de, eventualmente, efectivizar el crédito del fisco, sino que solo se pronunció acerca de cuáles resultaban suficiente garantía de cobro de un derecho aún no reconocido judicialmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 208730-2022-0. Autos: GCBA c/ Pecom Servicios Energía S.A. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 20-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - PRUEBA TESTIMONIAL - PRUEBA DE INFORMES - VALORACION DE LA PRUEBA - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto del reencasillamiento de la actora dispuesta en la sentencia de grado.
En efecto, de la lectura del agravio destinado a cuestionar el reencasillamiento de la actora se advierte que el apelante se limitó a disentir con la decisión atacada sin justificar adecuadamente los motivos por los cuales, según su postura, el pronunciamiento de primera instancia sería desacertado.
En efecto, el recurrente señaló que “las tareas que realiza la accionante se condicen claramente con las de un Asistente Fiscal y no con el puesto asignado de Auditor Fiscal Revisor” y manifestó reiteradas veces que el a quo “no efectuó un correcto análisis de las pruebas y fundándose básicamente en las declaraciones de los testigos le asigna un nivel que no le corresponde”.
Sin embargo, no intentar sustentar sus afirmaciones con las constancias de autos ni logra demostrar el error en el razonamiento o el yerro al valorar la prueba por parte del Juez de grado.
Además de las 3 declaraciones testimoniales concordantes entre sí, el Juez de grado puso de resalto el concurso rendido por la aquí actora y lo informado por el propio demandado quien afirmó que “la agente en cuestión cumple la función de Auditor fiscal Revisor desde su ingreso hasta la actualidad”.
Por ende, corresponde señalar que se encuentra debidamente fundada la decisión de grado en cuanto consideró que la accionante, por desempeñar tareas profesionales correspondientes al Puesto de Auditor Fiscal Revisor, Grado 7, Tramo Avanzado, Agrupamiento de Gestión Gubernamental debió estar incluida en el referido escalafón y no en el Puesto Asistente Fiscal, Tramo Medio, Grado 5, Agrupamiento de Gestión Gubernamental, lo cual implicó una disminución en su salario.
Ello así, siendo que las tareas que llevaba a cabo por el actor se correspondían con una categoría mayor a la asignada por la demandada, tal como lo tuvo por verificado el Juez de grado, el recurrente no logra demostrar el desacierto del pronunciamiento cuestionado e impide considerar la formulación de una crítica idónea a fin de revisar el reencasillamiento ordenado.
Así las cosas, tengo para mí que los argumentos brindados por el apelante no cumplen con los recaudos exigidos por el 238 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 121218-2020-0. Autos: Bonahora, Nelida Beatriz c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 27-10-2023.

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EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - NEGOCIACION COLECTIVA - PARITARIAS - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso del demandado respecto a la naturaleza de las negociaciones colectivas y la representatividad de los gremios firmantes.
En efecto, el recurrente no intentó demostrar el error o el yerro en el razonamiento de la sentencia en análisis ni las valoración de la prueba por parte de la a quo, sino que los argumentos de la demandada fueron circunscriptos a remarcar la obligatoriedad de las Actas por medio de las cuales se establecieron los suplementos debatidos y en insistir en la falta de habitualidad, generalidad y permanencia, los cuales no resultan suficientes para desvirtuar el razonamiento y las consideraciones expuestas por el juez de grado.
Desde esta óptica, teniendo en cuenta los términos en los que fueron otorgados los adicionales de marras y la documental aportada en autos, los agravios del recurrente solo reflejan su discrepancia con la sentencia de primera instancia, sin un desarrollo crítico que ponga en evidencia los errores que atribuye al decisorio recurrido.
En cuanto a la supuesta obligatoriedad de las actas acuerdo por medio de las cuales fue establecido el carácter “no remunerativo” de los suplementos aquí debatidos, es oportuno señalar que, si bien tales convenios tienen la particularidad de formarse por el acuerdo de voluntades entre la Administración y los trabajadores debidamente representados, no dejan de ser normas que dentro del ordenamiento jurídico son susceptibles de revisión.
Además, así como en el artículo 82 de la Ley Nº471 citado por la parte demandada -actual artículo 86 (texto consolidado al 29/02/2016 por Ley Nº5.666) se consagra el cumplimiento obligatorio de las normas de las Convenciones Colectivas de trabajo, en el artículo 70 (actual 74) de dicho cuerpo normativo también se dispone que deben ajustarse a los principios y garantías constitucionales, así como al resto del ordenamiento jurídico, no pudiendo vulnerar las garantías mínimas consagradas por ley (Sala I, “Lamanna Laura Gabriela y otros c/ GCBA s/ Empleo Público (Excepto Cesantía o Exoneraciones)”, Expte. NºC60048-2013/0, sentencia del 14/03/16).
Se encuentra entonces ausente el presupuesto que habilitaría el tratamiento de la apelación en estudio, esto es, la existencia de un agravio puntual contra un pronunciamiento específico.
Ello así, corresponde desestimar por desierto el recurso de la parte demanda, en lo que hace a los argumentos analizados en este acápite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 121218-2020-0. Autos: Bonahora, Nelida Beatriz c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 27-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEVOLUCION DE SUMAS DE DINERO - OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA - RETENCION INDEBIDA - EJECUCION DE SENTENCIA - LIQUIDACION - TASAS DE INTERES - INTERESES RESARCITORIOS - EXPRESION DE AGRAVIOS - FALTA DE FUNDAMENTACION - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la actora dirigido a cuestionar la tasa de interés fijada en la instancia de grado.
En efecto, el memorial presentado por el recurrente no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo resuelto por la magistrada de primera instancia, toda vez que los argumentos vertidos por el apelante no rebaten eficazmente los dichos de la resolución atacada.
En efecto, la Jueza de grado fijó la tasa pasiva del Banco Nación para sus operaciones a plazo fijo en dólares a treinta días, en un 2,5% anual en el entendimiento que resultaba la más prudente para el supuesto de autos.
La recurrente manifiesta que luce razonable la disminución de la tasa de interés cuando el importe a cancelar debe realizarse en “moneda dura”, en tanto la variación de la misma es diametral frente la moneda local que se encuentra expuesta a una tasa de riesgo, inflación y volatilidad enormes. Sin embargo, señala que fijar la tasa de interés en dólares estadounidenses al 2,5% anual, igualmente luce extremadamente baja, por lo que solicita que se fijen los mismos en un porcentual mayor.
De lo expuesto, se desprende que la actora no desarrolló argumento alguno que permita divisar el error en el pronunciamiento recurrido; el planteo efectuado resulta insuficiente para rebatir la decisión de grado.
Repárese que, más allá de la disconformidad que la actora plantea, no demuestra de qué forma en el caso concreto dicha tasa desnaturaliza el sentido resarcitorio y reparatorio de la resolución en crisis ni que ello comporte una lesión a su derecho de propiedad. Máxime cuando coincide con la Jueza de grado en cuanto a que la disminución de la tasa de interés luce razonable, cuando el importe a cancelar debe realizarse en “moneda dura”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 436-2019-0. Autos: Goldstein Dozoretz, Ricardo Horacio Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 06-11-2023.

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LICENCIA DE CONDUCIR - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - PERMISO DE OBRA - LIBRE DEUDA - MEDIDAS CAUTELARES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar ordenada en autos.
El Juez de grado hizo lugar a la medida cautelar peticionada y ordenó al demandado que le permita al actor continuar con el trámite de renovación de su licencia de conducir sin que la falta de resolución de la infracción que registra consecuencia de falta de permiso de obra en construcción constituya un obstáculo para ello.
En efecto, el memorial presentado por el recurrente no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida.
La apelante no ha desarrollado argumentos válidos que demuestren el error de juicio que atribuyó al pronunciamiento recurrido.
En efecto, al conceder la medida peticionada, la Jueza de grado consideró que, toda vez que la “[…] falta de resolución de la referida ‘infracción asociada’ no es uno de los recaudos exigidos por la normativa para obtener la renovación de la licencia de conducir (artículos3.2.8 y 3.2.9 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad), se advierte prima facie configurada la verosimilitud del derecho invocada”. Por otro lado, refirió que “en la presente causa, aun considerando la prórroga de dos (2) años otorgada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en razón de la pandemia (artículo 2° del DNU Nº1/2020, sustituido por artículo 1° del DNU Nº4/2021), ya se habría producido el vencimiento de la licencia de conducir cuya renovación se pretende, por lo que el peligro en la demora se encontraría suficientemente configurado”. También, enfatizó que no se advertía “[…] que una medida cautelar que brinde la posibilidad de continuar con el trámite de renovación de la licencia de conducir afecte el interés público”.
Sin embargo, el apelante se limitó a señalar que el Juzgado de grado “[…] sustituyendo la voluntad de las partes litigantes se dirige a incorporar a los autos, nuevas cuestiones, extrañas al caso”, ya que “el accionante no indicó con precisión el objeto de la medida cautelar que pretende”, sino que “vagamente peticionó que se ordene un pronunciamiento cautelar, pero omitió indicar su pretensión en tal sentido”.
Ello así, se advierte que la recurrente no logra rebatir los fundamentos expuestos en la resolución cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 85266-2023-1. Autos: Tepedino, Norberto Ricardo Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 10-11-2023.

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LICENCIA DE CONDUCIR - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - PERMISO DE OBRA - LIBRE DEUDA - MEDIDAS CAUTELARES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar ordenada en autos.
El Juez de grado hizo lugar a la medida cautelar peticionada y ordenó al demandado que le permita al actor continuar con el trámite de renovación de su licencia de conducir sin que la falta de resolución de la infracción que registra consecuencia de falta de permiso de obra en construcción constituya un obstáculo para ello.
En efecto, el memorial presentado por el recurrente no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida.
La apelante no ha desarrollado argumentos válidos que demuestren el error de juicio que atribuyó al pronunciamiento recurrido.
En efecto, al conceder la medida peticionada, la Jueza de grado consideró que, toda vez que la “[…] falta de resolución de la referida ‘infracción asociada’ no es uno de los recaudos exigidos por la normativa para obtener la renovación de la licencia de conducir (artículos3.2.8 y 3.2.9 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad), se advierte prima facie configurada la verosimilitud del derecho invocada”. Por otro lado, refirió que “en la presente causa, aun considerando la prórroga de dos (2) años otorgada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en razón de la pandemia (artículo 2° del DNU Nº1/2020, sustituido por artículo 1° del DNU Nº4/2021), ya se habría producido el vencimiento de la licencia de conducir cuya renovación se pretende, por lo que el peligro en la demora se encontraría suficientemente configurado”. También, enfatizó que no se advertía “[…] que una medida cautelar que brinde la posibilidad de continuar con el trámite de renovación de la licencia de conducir afecte el interés público”.
Sin embargo, el apelante se limitó a señalar que el Juzgado de grado “[…] sustituyendo la voluntad de las partes litigantes se dirige a incorporar a los autos, nuevas cuestiones, extrañas al caso”, ya que “el accionante no indicó con precisión el objeto de la medida cautelar que pretende”, sino que “vagamente peticionó que se ordene un pronunciamiento cautelar, pero omitió indicar su pretensión en tal sentido”.
Ello así, se advierte que la recurrente no logra rebatir los fundamentos expuestos en la resolución cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 85266-2023-1. Autos: Tepedino, Norberto Ricardo Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 10-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DECLARACION DE CERTEZA - RECHAZO IN LIMINE - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PERMISO DE OBRA - OBRA EN CONSTRUCCION - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmar la sentencia de grado que rechazó in limine la acción intentada a fin de obtener un pronunciamiento judicial que declare cierto su derecho de construir en el predio en cuestión.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
En efecto, los agravios de la actora no cuentan con entidad como para ser considerados una crítica concreta y razonada de la sentencia de grado en tanto no alcanza a demostrar cuál sería el error del Tribunal de grado en decidir del modo en que lo hizo.
Como sustento de su apelación, la recurrente postula que resulta ser conocido y usual el proceder de vecinos que efectúan denuncias y acciones judiciales tendientes a paralizar construcciones edilicias, para con ello intentar demostrar la existencia de una incertidumbre que justifica la vía pretendida.
Sin embargo, no se hace cargo de los argumentos del Juez de grado en cuanto a que la pretensión de autos tendiente a que se declare cierto su derecho a construir para el caso en que se realicen presentaciones judiciales y/o administrativas tendientes a intentar paralizar la obra, luce abstracta y conjetural, y por lo tanto no constituyendo un caso, causa o controversia.
Tampoco se ha rebatido el fundamento tendiente a poner en evidencia que no se cuestiona un proceder de la Administración sino de eventuales vecinos del predio, lo que, en cualquier caso, daría cuenta que en los términos de los artículos 1 y 2 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario la cuestión planteada resultaría ajena a la competencia del Fuero Contencioso, Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 121457-2023-0. Autos: P. Paideia Construcciones S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 01-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DECLARACION DE CERTEZA - RECHAZO IN LIMINE - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PERMISO DE OBRA - OBRA EN CONSTRUCCION - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmar la sentencia de grado que rechazó in limine la acción intentada a fin de obtener un pronunciamiento judicial que declare cierto su derecho de construir en el predio en cuestión.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
En efecto, si bien no se desconoce la existencia de un cierto grado de litigiosidad en lo relativo a la construcción edilicia en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, nada permite presumir que, ante la existencia efectiva de una denuncia o planteo judicial en relación con la obra de autos, la actora se vea impedida de efectuar los planteos que hacen a su derecho y a la legalidad de la construcción, a través de las vías pertinentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 121457-2023-0. Autos: P. Paideia Construcciones S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 01-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - PRUEBA TESTIMONIAL - PRUEBA DE INFORMES - VALORACION DE LA PRUEBA - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECURSO DESIERTO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, el juez de grado, tras tener por acreditado que los actores se desempeñan como auditores fiscales principales, determinó cuál era el encasillamiento correspondiente a partir de la normativa aplicable y, en particular, el acta de negociación colectiva 14/14, instrumentada por la resolución 2020/MHGC/14.
Lo cierto es que el recurso del GCBA, formulado en términos genéricos, no se refiere concretamente ni a la prueba ponderada por el juez de grado ni a la normativa que el magistrado consideró aplicable.
En punto a lo primero, la demandada se limita en su recurso a señalar que “…fundándose básicamente en las declaraciones de los testigos le asigna un nivel que no les corresponde y diferencias salariales retroactivas de manera arbitraria". Sin embargo, no se refiere concretamente al contenido de esas declaraciones, ni mucho menos explica por qué habrían sido incorrectamente valoradas en la sentencia.
Por otra parte, soslaya por completo la referencia en el pronunciamiento apelado al informe del GCBA, indica allí el Subdirector General de Rentas, que los agentes se desempeñan como auditores fiscales principales.
En sentido similar, se había expresado el Director de la Dirección de Fiscalización 3.
Así pues, tampoco se advierte a qué elementos se refiere la recurrente cuando afirma –en términos extremadamente vagos– que “[l]a sentencia si bien menciona prueba que demuestra que los actores se encontraban correctamente encasillados, no le otorga ninguna relevancia y la desestima sin razón alguna”.
A su vez, ninguna referencia concreta hace al acta paritaria 14/14 ni a las resoluciones citadas por el juez de grado para determinar el encasillamiento correspondiente al puesto de auditor fiscal principal.
Igualmente genérico e inatendible es atendible el argumento según el cual habría mediado un sometimiento voluntario de los actores al régimen que ahora cuestionan. En el ámbito de las relaciones laborales “la teoría de los actos propios debe merituarse con suma estrictez, porque la manifestación de consentimiento del dependiente hay que analizarla a la luz del principio protectorio y de la irrenunciabilidad de derechos (art. 14 bis, Constitución Nacional y arts. 12 y 58, LCT)” (CNTrab, sala VI, “Wdoviak, Vicente c/ Ermoplast S.R.L. y otro”, 7/11/2002, TySS 2003, 327; y “Artigas, José L. c/ Curtiembres Fonseca S.A. y otro”, 15/07/2003, Lexis Nexis On Line Nº 1/505103). En idéntico sentido, la Corte Suprema tiene dicho que “al invocar un consentimiento tácito para desechar el reclamo (...) el tribunal incurrió en una derivación irrazonable de los principios consagrados en la legislación laboral, que excluyen toda presunción en contra del trabajador que pudiera conducir a sostener la renuncia de derechos o a sacar conclusiones adversas a su respecto de pagos insuficientes efectuados por el empleador, ya que tales hipótesis son consideradas como entregas a cuenta del total adeudado, aunque fueran recibidas sin reservas” (CSJN, “Tulio Franco Lichieri c. Banco Alas Cooperativo Limitada”, Fallos 311:2437).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12947-2019-0. Autos: Caputo, Carlos Fabián y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 10-11-2023.

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EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - PRUEBA TESTIMONIAL - PRUEBA DE INFORMES - VALORACION DE LA PRUEBA - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECURSO DESIERTO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Si bien invoca el precedente del fuero en los autos “García, Martina c/ GCBA s/ empleo público”, (expte. C30635-2018-0), soslaya las diferencias entre ese caso y el aquí analizado y que surgen, incluso, de la transcripción de aquel fallo que se incorpora al recurso.
En efecto, del pasaje de esa decisión incluido en los fundamentos de la apelación se desprende que en aquella ocasión la pretensión fue desestimada por falta de prueba (se menciona, incluso, que la actor no había ofrecido prueba testimonial).
En el presente proceso, sin embargo, no solo se produjo prueba testimonial –como se dijo, no desvirtuada por la demandada– sino que la admisión de la demanda se sustenta también en prueba informativa emandada del propio GCBA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12947-2019-0. Autos: Caputo, Carlos Fabián y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 10-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - PERSONAL CONTRATADO - RENOVACION DEL CONTRATO - CARGA DE LA PRUEBA - RECHAZO DE LA DEMANDA - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la resolución de grado que rechazó la demanda promovida.
El actor inició la presente demanda contra el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de obtener una indemnización por despido y la entrega del certificado de trabajo, con más intereses y costas.
Relató que fue contratado por el término de tres meses y que el vínculo fue sucesivamente extendido mediante adendas, hasta que en marzo de 2018 le fue impedido el ingreso a su puesto de trabajo. Refirió que en agosto de aquel año mantuvo un intercambio epistolar con el demandado y que, posteriormente se consideró despedido.
El Juez de grado rechazó la demanda considerando que la parte actora no había probado que se “haya procurado encubrir una verdadera relación laboral bajo la utilización de la figura de locación de servicios” y resaltó que el actor no había acreditado la realización de ninguna de las tareas mencionadas en su demanda así como tampoco que un agente del demandado perteneciente a la planta permanente cumpliera con esas mismas funciones.
La actora se agravia al considerar que la falta de acreditación de la tarea encargada por el demandado debería operar como una presunción en su contra ya que era aquél el que se encontraba en mejores condiciones para acreditar que las funciones encomendadas mediante el contrato eran excepcionales y temporales.
Sin embargo, el Juez de grado tuvo presente que la parte actora no había probado los hechos descriptos de su demanda y que el demandado había cumplido los recaudos fijados en la Resolución Nº2/2012 del Consejo de la Magistratura para la procedencia de una contratación temporaria (procedimiento y plazo).
Ello así, la mera alusión al principio de carga dinámica de la prueba no resulta suficiente para controvertir los fundamentos contenidos en la sentencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61435-2018-0. Autos: Dipasquale, Eduardo c/ Consejo De La Magistratura Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 04-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - PRUEBA TESTIMONIAL - PRUEBA DE INFORMES - VALORACION DE LA PRUEBA - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La demandada no presenta argumentos adecuados para controvertir la conclusión que adopta la sentencia impugnada, en punto a que las tareas que desempeñaban los actores al implementarse la Nueva Carrera Administrativa (y continúan desempeñando) corresponden al puesto en el que reclaman ser reencasillados. Cabe recordar que conforme el acta 19/17, el puesto asignado “…será el consignado por la Autoridad Superior interviniente al momento de efectuarse el Relevamiento de Puestos realizado conforme el Acta de Negociación Colectiva Nº 14/15…” (art. 3º). A su vez, en el anexo de la citada acta 4/15 se consigna que a los efectos del relevamiento de puestos, las autoridades superiores de las unidades funcionales con nivel no inferior a Dirección General, “…deberán suministrar la información sobre la situación de revista y los puestos de los agentes bajo su dependencia, considerando el puesto que efectivamente ocupa el agente al momento de efectuarse el relevamiento” (art. 1º). Vale aclarar, asimismo, que el Nomenclador de Puestos a aplicar es el correspondiente a la Nueva Carrera Administrativa (conf. art. 1º).
Nótese, además, que en el recurso no se identifican requisitos concretos del puesto pretendido que no sean satisfechos por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12947-2019-0. Autos: Caputo, Carlos Fabián y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 10-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - PRUEBA TESTIMONIAL - PRUEBA DE INFORMES - VALORACION DE LA PRUEBA - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECURSO DESIERTO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El GCBA no expone una argumentación dirigida a cuestionar el reencasillamiento con fundamento en la ausencia de un concurso público. Ello no obstante, cabe, a todo evento, precisar por qué –bajo el particular contexto del cambio general de la estructura escalafonaria operado a partir de la implementación de la Nueva Carrera Administrativa– no puede asumirse que ese requisito resulte exigible en todos los casos en que se formula una pretensión como la de este proceso.
El art. 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires establece, como regla para la promoción en la carrera administrativa, la sustanciación del correspondiente concurso público.
En ese sentido, esta Sala ha señalado en distintos precedentes la importancia de ese requisito para acceder a un cargo superior a aquél en el que revista el agente (conf., por caso, los precedentes “A., G. S. c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, expte. 12.901/0, sent. del 9 de junio de 2005 y “Vilker, Norma c/ GCBA s/ cobro de pesos”, expte. 33.243/0, 26/9/12). Ello es así, sin perjuicio de que el desarrollo de tareas correspondientes a otro cargo pueda dar lugar al reconocimiento de diferencias salariales (v., entre otras, las decisiones de esta Sala en “D. S., S. c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, EXP 7745/0, 22/12/04 y “Palma Parodi, María Helena c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, EXP 39.273/0, 4/2/14).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12947-2019-0. Autos: Caputo, Carlos Fabián y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 10-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - PRUEBA TESTIMONIAL - PRUEBA DE INFORMES - VALORACION DE LA PRUEBA - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECURSO DESIERTO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Ahora bien, no puede soslayarse que lo que se discute en estos autos es el encasillamiento asignado a la parte actora en el marco de la Nueva Carrera Administrativa; en vigencia a partir del 1º de julio de 2018 –conf. resolución 625/MEFGC/18–. Es decir que la pretensión no consiste en que se reconozca una categoría de revista superior a la atribuida bajo el régimen en el que se desempeñaban con anterioridad los agentes, sino que refiere a la posición asignada bajo un nuevo escalafón a agentes que ya trabajaban para el GCBA. Según el art. 2º del anexo al acta paritaria 19/17, “…el reencasillamiento de los agentes en el Nuevo Régimen Escalafonario y de la Carrera Administrativa será el resultante de la conjunción de tres (3) factores: a) Puesto asignado; b) Grados Adicionales por Trayectoria; c) Categoría”. Es decir que el reencasillamiento no supone per se que los agentes pasen a ocupar un cargo superior al que desempeñaban bajo el sistema anterior (lo que en principio debería arbitrarse mediante los mecanismos legales de promoción).
En ausencia de esa circunstancia, no se advierte que el cambio de régimen exija que el agente debe concursar solo porque se haya decidido implementar un nuevo sistema escalafonario.
Esta aclaración es relevante para el caso, toda vez que la posición escalafonaria de la parte actora con anterioridad a la implementación de la Nueva Carrera Administrativa no ha sido incluida entre los puntos debatidos en este proceso. La prueba, en cambio, da cuenta de que la accionante desempeñaba efectivamente al momento de implementarse ese régimen, y hasta la actualidad, las tareas propias del cargo en el cual pretende ser encasillada. Así las cosas, ante la ausencia de elementos que evidencien que la pretensión involucre una promoción respecto de la posición que los actores ocupaban bajo el régimen escalafonario anterior, el tribunal no puede asumir que el reencasillamiento resulte improcedente con fundamento en el requisito normativo señalado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12947-2019-0. Autos: Caputo, Carlos Fabián y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 10-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - PRUEBA TESTIMONIAL - PRUEBA DE INFORMES - VALORACION DE LA PRUEBA - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Cabe referirse a la presentación de la parte actora relativa a la promoción de un grado que –según señala– habría sido instrumentada en junio de 2023, en los términos del acta 17/13.
En punto a dicha manifestación, resulta pertinente recordar que las sentencias del tribunal deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas, aun cuando sean sobrevinientes a la interposición del recurso (Fallos: 311:870 y 1810; 312:555; 330:642 y 341:590, entre muchos otros).
Conforme la solución que propicio, los actores deben ser reencasillados a partir de una fecha anterior a la promoción horizontal denunciada. En consecuencia, para la definición del grado correspondiente en la actualidad, el GCBA deberá considerar no solo lo resuelto en este proceso sino también las pautas de la Nueva Carrera Administrativa (entre ellas, las establecidas en el acta 17/13).
Sin perjuicio de lo expuesto, en relación con la posición escalafonaria de los actores, deberá tenerse presente también lo dispuesto en la sentencia de grado en punto a que el grado 11 es el máximo del tramo avanzado y que, por tanto, no cabe reconocer grados adicionales más allá de aquél.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12947-2019-0. Autos: Caputo, Carlos Fabián y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 10-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - EJECUCION DE SENTENCIA - EQUIPARACION SALARIAL - MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - AGENTES DE LA ADMINISTRACION - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El memorial presentado por la demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo allí decidido sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta alzada la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
Nótese, que en la decisión de grado cuestionada por la demandada, el juez al momento de resolver; sostuvo “[p]onderando la normativa aplicable, y las constancias de autos…(…)…a los fines de cumplir con la equiparación ordenada en la sentencia, considerando las tareas realizas y su antigüedad, deberá ser equiparado salarialmente atendiendo a su ingreso a la órbita del GCBA, entonces la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires (VIII/1987)”
Destacó expresamente en la resolución, que el artículo 11.2 de la Ordenanza N° 41.455 se establecía que la determinación de la antigüedad de cada agente se “[h]ará sobre la base de los servicios no simultáneos cumplidos en forma ininterrumpida o alternada en organismos, nacionales, provinciales o municipales…”. Y citó también en su decisión, el artículo 18 del Anexo I de la Resolución 375-SS- SHyF-2006 que prevé que a los efectos del reeencasillamiento de los profesionales se computaba la antigüedad acreditada en el ámbito de la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
Sin embargo, el apelante no abordó dicho razonamiento en su presentación. En su planteo, no indicó los motivos por los cuales no correspondería aplicar al caso la normativa indicada por el juez de grado, en donde expresamente se afirma que la antigüedad en el ámbito en la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, debía ser considerada a los efectos de su nuevo cargo escalafonario.
Adviértase que, en su escrito recursivo indica que la “[a]ntigüedad debe computarse desde que comenzaron a prestar servicios profesionales para el Ministerio de Salud, que es cuando adquieren la experiencia necesaria para su progreso”; asimismo agregó que tampoco podría considerarse la fecha en la que el actor comenzó su comisión de servicios en el año 1991 en el hospital “[t]oda vez que seguía revistando en el Concejo Deliberante, no en el Ministerio de Salud”.
En efecto, los argumentos intentados en la presentación a estudio, no logran controvertir el criterio discernido por el juez de grado, quien en su detallada resolución describió individualmente los motivos por los cuales la categoría asignada al actor -vinculada a la antigüedad del agente- no era la correcta; al no respetar la fecha de ingreso del agente a la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
Aunado a ello, cabe traer en este sentido lo manifestado por el Fiscal en su Dictamen cuando sostuvo “[l]a apelante ha omitido argumentar porqué la normativa indicada por el juez de la anterior instancia –que contempla expresamente para el cómputo de la antigüedad los servicios prestados en otras dependencias estatales- no resultaría aplicable al caso de autos, así como tampoco ha fundado en derecho la interpretación que pretende otorgar a la cuestión traída a debate”.
Por lo demás, cabe indicar que en su presentación, el demandado no controvirtió la fecha en la que el agente ingresó a la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires; sino que su queja estriba en que no debe ser considerada esa fecha a los fines de determinarse la nueva categoría escalafonaria; argumentos que tal como se ha indicado, no revisten de entidad suficiente para desvirtuar el criterio del Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12947-2019-0. Autos: Caputo, Carlos Fabián y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 10-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS - ADICIONALES DE REMUNERACION - TRABAJO INSALUBRE - EXPRESION DE AGRAVIOS - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - SENTENCIA FIRME - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que hizo lugar a la demanda promovida por el agente y le ordenó que abonase a la actora el suplemento por tarea insalubre y las diferencias salariales correspondientes, más intereses calculados conforme al plenario “Eiben” ordenando comunicar lo resuelto a la Administración Federal de Ingresos Públicos.
En efecto, no se encuentra controvertido en la presente causa que la actora cumple funciones como enfermera franquera en un Hospital de esta Ciudad prestando tareas que conllevan el riesgo de contraer enfermedades infectocontagiosas y que como consecuencia de la sentencia dictada en otra causa obtuvo la reducción de su jornada laboral al haberse reconocido que sus tareas eran insalubres.
Las circunstancias que rodean el presente caso resultan sustancialmente semejantes a las tratadas en la causa “Mora”, expte. 1695/2017- 0, sent. del 19/10/2021, donde se expuso que “la existencia de una ‘sentencia firme’ que reconoce que la actora efectúa tareas insalubres alcanza para rechazar la queja expuesta por el demandado.”.
Bajo dicha inteligencia, el recurso de apelación interpuesto por el recurrente no constituye una crítica concreta y razonada de la sentencia de grado, sino que se traduce en un disenso con las conclusiones a las que arribara el Juez de grado, sin formular un desarrollo crítico que ponga en evidencia los aspectos del decisorio recurrido que considera equivocados y sus razones.
Ello así, la impugnación efectuada no reviste otra entidad más que la expresión subjetiva de disconformidad con lo decidido en la instancia de grado que no halla sustento probatorio y no contiene los requisitos mínimos como para considerarla una crítica razonada y fundada del decisorio puesto en crisis por lo que corresponde declarar desierto el recurso de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10100-2019-0. Autos: Soley, Diana Vanesa c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 28-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - CARRERA ADMINISTRATIVA - PRUEBA TESTIMONIAL - PRUEBA DE INFORMES - NEGOCIACION COLECTIVA - PARITARIAS - VALORACION DE LA PRUEBA - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por el demandado respecto del reencasillamiento de la actora dispuesto en la sentencia de grado.
El Juez de grado , tras tener por acreditado que la actora se desempeña como analista fiscal, determinó cuál era el encasillamiento correspondiente a partir de la normativa aplicable y, en particular, las Actas de Negociación Colectiva Nº14/14 y Nº19/17.
Sin embargo, el recurrente no se refiere concretamente ni a la prueba testimonial e informativa ponderada por el Juez de grado ni a la normativa que el éste consideró aplicable.
A su vez, ninguna referencia concreta hace al Acta Paritaria Nº14/14 ni a las Resoluciones citadas por el Juez de grado para determinar el encasillamiento correspondiente al puesto acorde a las tareas efectivamente cumplidas por la agente.
La demandada no presenta argumentos adecuados para controvertir la conclusión que adopta la sentencia impugnada, en punto a que las tareas que desempeñaba la actora al implementarse la Nueva Carrera Administrativa corresponden al puesto en el que reclama ser reencasillada.
Cabe recordar que conforme el Acta Nº19/17, el puesto asignado “…será el consignado por la Autoridad Superior interviniente al momento de efectuarse el Relevamiento de Puestos realizado conforme el Acta de Negociación Colectiva Nº 14/15…” (artículo 3º). A su vez, en el anexo del Acta Nº14/15 se consigna que a los efectos del relevamiento de puestos, las autoridades superiores de las unidades funcionales con nivel no inferior a Dirección General, “…deberán suministrar la información sobre la situación de revista y los puestos de los agentes bajo su dependencia, considerando el puesto que efectivamente ocupa el agente al momento de efectuarse el relevamiento” (artículo 1º). Vale aclarar, asimismo, que el Nomenclador de Puestos a aplicar es el correspondiente a la Nueva Carrera Administrativa (artículo 1º citado,).
Nótese, además, que en el recurso no se identifican requisitos concretos del puesto pretendido que no sean satisfechos por la parte actora.
Por cierto, el recurrente tampoco expone una argumentación dirigida a cuestionar el reencasillamiento con fundamento en la ausencia de un concurso público.
Ello no obstante, cabe, a todo evento, precisar por qué –bajo el particular contexto del cambio general de la estructura escalafonaria operado a partir de la implementación de la Nueva Carrera Administrativa– no puede asumirse que ese requisito resulte exigible en todos los casos en que se formula una pretensión como la de este proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 83010-2021-0. Autos: Tarsia, Valeria Mara c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 19-12-2023.

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EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - LOCACION DE SERVICIOS - PLANTA TRANSITORIA - EXAMEN MEDICO - RELACION LABORAL - DERECHO A TRABAJAR - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El recurso de apelación presentado por la demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, sino que traduce su disenso con las conclusiones a las que arribara el magistrado de la anterior instancia, pero sin un desarrollo crítico que ponga en evidencia los aspectos del decisorio recurrido que considera equivocados y sus justificativos.
En ese contexto, el accionado sostuvo —dogmáticamente— la existencia de diversas inconsistencias reveladoras de la improcedencia de la tutela concedida. Sin justificar debidamente, planteó que “[l]os considerandos del fallo no remit[ían] especialmente a la situación de la parte actora, la cual se enc[ontraba] actualmente contratada por el GCBA”. Enfatizó que su parte procedió conforme a las previsiones de la Disposición N° 96-DGAMT/2022 y que regía la presunción de validez de sus actos. Criticó que el fallo en crisis modificó la situación fáctica de la actora, pues suspendió los efectos del artículo 3° de la Resolución mediante la cual la actora fue seleccionada entre el personal designado para ser incluida en la planta transitoria (habiendo obtenido en una primera instancia el apto psicofísico para esa función).
Empero, de la prueba adjuntada y de sus agravios, se desprende que —en este estado embrionario del proceso— el GCBA no logró respaldar razonablemente las diferentes posturas adoptadas con relación a la eventual aptitud psicofísica de la demandante. Si bien admitió haber declarado apta a la actora para ingresar en la planta transitoria, no justificó de manera adecuada su cambio de criterio; y, menos aún, demostró (en esta etapa cautelar) las diferencias prestacionales que posibilitaban recontratar a la accionante bajo la figura de la locación, pero lo obligaba a desestimar su ingreso a la planta transitoria.
En palabras del Ministerio Público Fiscal, el memorial del GCBA pasa “[...] por alto la circunstancia que apunt[ó] la actora en el sentido de que v[enía] siendo contratada por la demandada desde hace varios años y que su situación laboral se enc[ontraba] en un proceso de regularización, que habría sido abortado a raíz del examen médico de que se trata”.
La postura defensiva asumida por el recurrente frente a los razones que justificaron el fallo impugnado, obliga a recordar —en términos generales y dicho esto de modo inicial— que la exigencia de fundamentación reviste mayor esencialidad cuando la decisión que se adopta revierte una resolución previa, ocasionando una restricción de los derechos (por caso, laborales) que fueron reconocidos por su predecesora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 101386-2023-1. Autos: Gonzalez, Griselda Graciela c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 07-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - LOCACION DE SERVICIOS - PLANTA TRANSITORIA - EXAMEN MEDICO - RELACION LABORAL - DERECHO A TRABAJAR - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El juez de primera instancia concedió parcialmente la medida cautelar solicitada y suspendió los efectos del artículo 3° de la Resolución mediante la cual la actora fue seleccionada entre el personal designado para ser incluida en la planta transitoria (habiendo obtenido en una primera instancia el apto psicofísico para esa función), e intimó al GCBA a que en el término de diez (10) días, procediera a realizar un nuevo examen psicofísico a la actora, a fin de otorgar la aptitud o no para su desempeño en el cargo, el cual debía encontrarse debidamente fundado en los antecedentes psicofísicos de la actora y en la injerencia que los mismos pudieran tener en la realización efectiva de las tareas, las cuales encontraría realizando desde hace casi una década.
El recurso de apelación presentado por la demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, sino que traduce su disenso con las conclusiones a las que arribara el magistrado de la anterior instancia, pero sin un desarrollo crítico que ponga en evidencia los aspectos del decisorio recurrido que considera equivocados y sus justificativos.
Es preciso mencionar que el recurrente sostuvo que la rectificación del “apto” como “no apto” tuvo por objetivo proteger a la trabajadora de sus propias debilidades; circunstancias que, eventualmente, podrían impedirle el desempeño de su labor. En otras palabras, planteó que su finalidad fue proteger la salud y la vida de la actora.
Sin embargo, estos objetivos —en principio— no se condicen con la posterior recontratación de la accionante bajo la modalidad de locación de servicios; máxime cuando el recurrente no aclaró (como ocurrió en la especie, al menos en este estado incidental de la causa) que las tareas a cumplir —en ese nuevo marco— diferían de aquellas que debería llevar a cabo como personal de la planta transitoria y a su vez, no detalló que los trabajos a realizar (en la novel relación contractual) resultaban diferentes a las que hasta el momento le habían sido asignados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 101386-2023-1. Autos: Gonzalez, Griselda Graciela c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 07-12-2023.

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EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - LOCACION DE SERVICIOS - PLANTA TRANSITORIA - EXAMEN MEDICO - RELACION LABORAL - DERECHO A TRABAJAR - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El juez de primera instancia concedió parcialmente la medida cautelar solicitada y suspendió los efectos del artículo 3° de la Resolución mediante la cual la actora fue seleccionada entre el personal designado para ser incluida en la planta transitoria (habiendo obtenido en una primera instancia el apto psicofísico para esa función), e intimó al GCBA a que en el término de diez (10) días, procediera a realizar un nuevo examen psicofísico a la actora, a fin de otorgar la aptitud o no para su desempeño en el cargo, el cual debía encontrarse debidamente fundado en los antecedentes psicofísicos de la actora y en la injerencia que los mismos pudieran tener en la realización efectiva de las tareas, las cuales encontraría realizando desde hace casi una década.
El recurso de apelación presentado por la demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida.
El apelante argumentó que surgió del examen preocupacional que la actora presentaba patologías médicas (bullas pulmonores) y cardiológicas (hemibloqueo anterior izquierdo) que condujeron a la Subgerencia Operativa de Aptitud Laboral, a calificarla como “no apta” para la función de acuerdo con la Disposición N° 96- DGAMT-2022, vigente al momento de la revisación. Adujo que la decisión adoptada por el GCBA obedeció a pautas objetivas.
Sobre el particular, cabe recordar que la mencionada Disposición precisa patologías “traumatológicas” y “cardiológicas”. En este último caso, establece que los postulantes serían “[...] evaluados a los fines de determinar la aptitud para la función propuesta”. Detalló que “podían” ser causas de “no aptitud”: cirugía de revascularización miocárdica; reemplazos valvulares; marcapasos o cardio desfibrilador implantado (cdi); arritmias graves no controladas; síndromes de pre-excitación; estenosis e insuficiencias valvulares moderadas a severas; miocardiopatías cuando su potencialidad evolutiva determine la producción de arritmias o fallas hemodinámicas; cardiopatías congénitas corregidas quirúrgicamente que comprometan la hemodinamia o sean capaces de producir arritmias o sean causa de hematosis insuficiente; y otras que los profesionales de la DGAMT considerasen.
No se observa, en principio, en las presentaciones que el GCBA realizara en este pleito y en su memorial, detalle alguno que identificara los padecimientos de la accionante con alguna de las enfermedades que dicho plexo normativo abarcó. Tampoco desarrolló (conforme un análisis provisional) las razones por las cuáles tales afecciones obligarían a declarar que la actora no era apta para las tareas a ejecutar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 101386-2023-1. Autos: Gonzalez, Griselda Graciela c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 07-12-2023.

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En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El juez de primera instancia concedió parcialmente la medida cautelar solicitada y suspendió los efectos del artículo 3° de la Resolución mediante la cual la actora fue seleccionada entre el personal designado para ser incluida en la planta transitoria (habiendo obtenido en una primera instancia el apto psicofísico para esa función), e intimó al GCBA a que en el término de diez (10) días, procediera a realizar un nuevo examen psicofísico a la actora, a fin de otorgar la aptitud o no para su desempeño en el cargo, el cual debía encontrarse debidamente fundado en los antecedentes psicofísicos de la actora y en la injerencia que los mismos pudieran tener en la realización efectiva de las tareas, las cuales encontraría realizando desde hace casi una década.
El recurso de apelación presentado por la demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida.
El apelante argumentó que surgió del examen preocupacional que la actora presentaba patologías médicas (bullas pulmonores) y cardiológicas (hemibloqueo anterior izquierdo) que condujeron a la Subgerencia Operativa de Aptitud Laboral, a calificarla como “no apta” para la función de acuerdo con la Disposición N° 96- DGAMT-2022, vigente al momento de la revisación. Adujo que la decisión adoptada por el GCBA obedeció a pautas objetivas.
Debe tenerse en cuenta (incluso cautelarmente) que, en principio, la evaluación tenía por fin determinar la aptitud para la función propuesta; es decir, definir el buen estado de salud laboral o precisar si la afección (a pesar de padecerla) no tenía incidencia en la prestación de las funciones asignadas y, en consecuencia, no resultaban inhibitorias del acceso a la planta transitoria. En otros términos, de acuerdo con las reglas aplicables, no bastaría con constatar una enfermedad en el postulante, sino que habría que establecer la vinculación de ese mal con el trabajo a realizar a fin de concretar el ingreso o no a la planta transitoria, y en pos de proteger la salud, la vida y la integridad del trabajador.
Sin embargo, en el contexto normativo y fáctico de este incidente, como advirtió el Ministerio Público Fiscal, el recurrente “[...] en su expresión de agravios [...] no rebat[ió] el argumento central de la resolución recurrida, es decir, que la Administración no ha[bía] explicado el motivo del cambio de postura seguido en relación con la accionante con relación a su situación de salud”, ocurrido solo unos días después de haberla considerada “apta”, que dispuso “[...] sin fundamento alguno y de modo diametralmente opuesto, que su situación era ‘NO APTO’”.
En síntesis, de acuerdo con las reglas jurídicas aplicables a la especie, la exclusión de la actora de la planta transitoria no constituiría —como postuló el recurrente— una cuestión enteramente discrecional; especialmente, cuando —de manera previa— se había establecido y notificado a la accionante que satisfacía el recaudo de capacidad psicofísica para formar parte de aquel plantel.
La norma aludida impuso (conforme un análisis inicial) la realización de un examen de salud con el objetivo de definir si el postulante era apto para la función a ejercer. No exigiría ese trámite solo con la finalidad de conocer si estaba sano, sino para evaluar si, en caso de sufrir una enfermedad, esta le impediría desarrollar las tareas propias del cargo para el cual fue propuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 101386-2023-1. Autos: Gonzalez, Griselda Graciela c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 07-12-2023.

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En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El juez de primera instancia concedió parcialmente la medida cautelar solicitada y suspendió los efectos del artículo 3° de la Resolución mediante la cual la actora fue seleccionada entre el personal designado para ser incluida en la planta transitoria (habiendo obtenido en una primera instancia el apto psicofísico para esa función), e intimó al GCBA a que en el término de diez (10) días, procediera a realizar un nuevo examen psicofísico a la actora, a fin de otorgar la aptitud o no para su desempeño en el cargo, el cual debía encontrarse debidamente fundado en los antecedentes psicofísicos de la actora y en la injerencia que los mismos pudieran tener en la realización efectiva de las tareas, las cuales encontraría realizando desde hace casi una década.
El recurso de apelación presentado por la demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida.
El GCBA criticó el fallo cautelar por considerar que atentaba contra las potestades administrativas al imponerle “[...] una nueva y heterodoxa contratación compulsiva, aunque no se la instrumente formalmente”.
En primer lugar, el resolutorio apelado no impuso una contratación compulsiva toda vez que ordenó al accionado preventivamente, a través de la DGAMT, que procediera a realizar un nuevo examen psicofísico a la actora, a fin de otorgar la aptitud o no para su desempeño en el cargo.
Si bien lo expuesto demuestra la improcedencia del planteo por falta de correlación entre el agravio y la decisión apelada, cabe recordar que cuando los jueces revisan el accionar de la Administración en el marco de las causas en las cuales han sido llamados a conocer, no invaden zona de reserva alguna, sino que se limitan a cumplir con su función, esto es, examinar los actos o normas cuestionados a fin de constatar si se adecuan o no al derecho vigente. Ello así por cuanto es de la esencia del Poder Judicial resolver los conflictos traídos a su conocimiento, declarando el derecho aplicable a cada caso.
En otras palabras, los magistrados no pueden arrogarse funciones reservadas por la Constitución a los otros poderes del Estado, pero lo que sí pueden y deben hacer es ejercer la función judicial, dentro de la que se encuentra comprendida la potestad de juzgar, entre otras cuestiones, la constitucionalidad de las decisiones estatales.
Si el Poder Judicial no ejerciera su competencia constitucional frente a las acciones u omisiones en el cumplimiento de sus deberes por parte de los otros poderes, cometería la misma falta que les imputa. En otras palabras, sería responsable por la inobservancia de sus obligaciones.
Así pues, el juez de grado no intervino injustificadamente en las funciones administrativas que forman parte de las competencias asignadas en forma exclusiva a la Administración, sino que ha ejercido —en instancia cautelar— las facultades de control de legalidad inherentes al Poder Judicial previstas constitucionalmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 101386-2023-1. Autos: Gonzalez, Griselda Graciela c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 07-12-2023.

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En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El juez de primera instancia concedió parcialmente la medida cautelar solicitada y suspendió los efectos del artículo 3° de la Resolución mediante la cual la actora fue seleccionada entre el personal designado para ser incluida en la planta transitoria (habiendo obtenido en una primera instancia el apto psicofísico para esa función), e intimó al GCBA a que en el término de diez (10) días, procediera a realizar un nuevo examen psicofísico a la actora, a fin de otorgar la aptitud o no para su desempeño en el cargo, el cual debía encontrarse debidamente fundado en los antecedentes psicofísicos de la actora y en la injerencia que los mismos pudieran tener en la realización efectiva de las tareas, las cuales encontraría realizando desde hace casi una década.
El recurso de apelación presentado por la demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida.
En efecto, los planteos del apelante no se hacen cargo de identificar debidamente los errores que imputa a la sentencia apelada. Sus agravios no incluyen argumentos adecuados y suficientes para lograr una modificación del resolutorio en crisis; en particular cuando —como observó la señora Fiscal ante la Cámara— “[...] la situación fáctica y jurídica existente [...], teniendo en cuenta no sólo los factores iniciales sino también los sobrevinientes, [... ], dado que la actora ya ha[bía] sido sometida a una nueva revisación y los médicos tratantes ha[bían] ordenado la realización de estudios médicos complementarios, no se adv[ertía] cuál sería el perjuicio irreparable que habría de causarle al GCBA la suspensión, respecto de la actora, de los efectos del artículo 3° de la Resolución... -que disp[uso] que la designación de los agentes que no hubieren adquirido la aptitud psicofísica ser[ía] dejada sin efecto de manera automática-, hasta tanto se c[ontara] con toda la información tendiente a determinar si cumpl[ía] o no con dicha condición. Máxime si se considera[ba] que los nuevos estudios médicos ordenados darían cuenta de que eventualmente podría configurarse la situación que contempla el art. 4° de la Resolución..., que autoriza[ba] a la DGAMT a prorrogar el plazo para la obtención del apto físico a resultas de la nueva evaluación médica que se enc[ontrara] en curso”.
Así pues, cabe sintetizar que los cuestionamientos vertidos por el accionado contra el decisorio cautelar de primera instancia solo trasuntan su desacuerdo con las conclusiones arribadas en la instancia de grado; sin lograr un desarrollo crítico, concreto y razonado de las partes del fallo que considera equivocadas.
Es más, el recurso que nos ocupa solo contiene manifestaciones genéricas en torno a que la sentencia omitió ponderar que se cumplió con el ordenamiento jurídico y que el acto fue dispuesto en uso de facultades discrecionales sobre las que no tendría injerencia el control judicial, sin controvertir el razonamiento desarrollado por el "a quo" con relación a la configuración de los recaudos de procedencia de las medidas cautelares y sin justificar una indebida intromisión del control que compete al Poder Judicial frente a un caso concreto (incluso en su estadio cautelar) donde se debate el eventual ejercicio irregular de las competencias administrativas que podrían ocasionar una lesión sobre los derechos constitucionales invocados por la actora (por caso, el trabajo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 101386-2023-1. Autos: Gonzalez, Griselda Graciela c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 07-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTE IN ITINERE - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por la demandada.
El recurso de apelación interpuesto por la demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la sentencia de grado, sino que solamente traduce un disenso con las conclusiones a las que arribara el magistrado de grado, pero sin un desarrollo crítico que ponga en evidencia los aspectos del decisorio recurrido que considera equivocados.
El GCBA reitera su intento en desvirtuar la efectiva ocurrencia y caracterización del accidente de trabajo objeto de autos, sin adicionar argumento concreto alguno. En este sentido, no resulta posible soslayar que el siniestro fue reconocido por la codemandada Galeno ART S.A.
En cuanto al agravio apuntado a que la aseguradora debía ser condenada sin limitación alguna, cabe destacar que la demandada no presentó ningún argumento por el cual la obligación de dicha empresa debería extenderse más allá del contrato oportunamente celebrado con el GCBA en los términos de la ley 24.557. Asimismo, tampoco se advierte cuál sería el agravio concreto que conllevaría la sentencia al imponer una condena en la medida de la cobertura prevista en el contrato de afiliación. Nótese, en este sentido, que se resolvió condenar al GCBA y a Galeno ART S.A. “[…] en la medida de la cobertura prevista en el contrato de afiliación... suscripto entre ambos […]”, en este marco, la recurrente debería haber indicado en qué medida el monto de condena excedería la cobertura vigente.
Finalmente, la accionada tampoco presenta ningún argumento tendiente a rebatir la decisión que la condenara a indemnizar al actor. Si bien insiste en que la única legitimada pasiva es la aseguradora, lo cierto es que no invoca ninguna razón jurídica para invalidar el razonamiento seguido por el juez de grado al hacerle extensiva la sentencia en su condición de empleadora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40985-2011-0. Autos: S., G. B. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dr. Carlos F. Balbín. 13-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTE IN ITINERE - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por la demandada.
El memorial presentado por la parte actora, tampoco logra expresar una crítica concreta y razonada, si no que se limita a formular reproches genéricos sobre el modo en que resolvió la a quo, lo cual refleja solo una mera discrepancia subjetiva del recurrente con los fundamentos utilizados por el juez de grado.
En efecto, la parte actora insiste en que no se han ponderado correctamente las constancias arrimadas a la causa y que no se han adicionado –al porcentaje de incapacidad estimado por la perita médica interviniente en autos en su informe de pericia – los factores de ponderación establecidos en la LRT. Sin embargo tal como se desprende de las constancias de la causa, la perito médica forense al contestar las impugnaciones realizadas por la accionante a su informe –relacionadas a que fuesen incorporados los mentados factores de ponderación–, indicó que su función era “[…] determinar el grado de incapacidad permanente parcial y absoluta siendo que las tablas de baremos no oblig[aban] al perito sino que constitu[ía] una guía a la que puede adherirse, o no, según su criterio y teniendo como norma el hecho que la utilización de Baremo aplica un criterio clínico en la evaluación de secuelas y el análisis de sus consecuencias objetivas de la vida diaria de la actora, siendo el porcentaje de incapacidad propuesto, relacionado a la totalidad del individuo” y, a su vez, mediante el informe destacó que “[…] los baremos carec[ían] de carácter vinculante para el perito y solo constitu[ían] una guía orientativa a la cual que p[odría] adherir o no de acuerdo con su criterio”.
De esta manera, se aprecia que el informe pericial que luce a fs. 440/446 sustenta sus conclusiones en el examen físico realizado a la actora y en la evaluación de los estudios médicos complementarios solicitados por la experta; circunstancia que permitió que arribara a la fijación de un porcentaje de incapacidad parcial permanente estimada en un 14% (consistente en: por patologías y tratamiento del hombro izquierdo 5%, por patología y tratamiento de la rodilla izquierda 7% y por cicatrices 2%) teniendo en cuenta las condiciones personales de la actora, las secuelas del episodio sufrido y sus posibilidades de desarrollo laboral futuro, todo lo cual fue conceptuado por el juez de grado en su sentencia.
Asimismo, se advierte que las formulaciones reproducidas en el memorial de agravios –y también en el escrito de inicio– carecen de especificidad en cuanto a cómo arriba la actora a un resultado diferente, simplemente se limita a sostener que a su entender la incapacidad parcial y permanente de la actora asciende al 28% de la total obrera.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40985-2011-0. Autos: S., G. B. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dr. Carlos F. Balbín. 13-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOCIALES - AFILIADOS - JUBILADOS - OPCION DE OBRA SOCIAL - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APORTES A OBRAS SOCIALES - PRESTACIONES MEDICAS - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado que concedió la medida cautelar peticionada y, en consecuencia, ordenó a la demandada que arbitre los medios necesarios para que la actora ejerza su derecho de libre opción de obra social y posibilite su traspaso al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP - PAMI), la ANSES que deberá derivar las retenciones que se le efectúan en su carácter de jubilada- al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.
El memorial presentado por la ObSBA no satisface los requisitos del artículo 238 del CCAyT, pues se limita a expresar de modo genérico su disconformidad con lo decidido, sin rebatir los fundamentos de la sentencia de grado.
En particular, las manifestaciones de la demandada en torno a la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos para otorgar la tutela solicitada, no resultan suficientes puesto que en esta etapa del proceso no ha quedado demostrado que la actora, jubilada de 71 años, cuente con dos obras sociales como alega la ObSBA y que se encuentre garantizada en la actualidad la posibilidad de gozar de un servicio de salud integral en la localidad donde reside.
En ese sentido, la parte actora alega que su afiliación al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP - PAMI) es precaria, que solo obedece a su edad, puesto que no hay una derivación concreta de aportes y que ello le impediría realizar estudios médicos que requieran autorización por parte de dicha institución.
De acuerdo a lo antedicho el peligro en la demora se encuentra acreditado puesto que la actora se encontraría impedida de recibir una atención medica integral por parte de la ObSBA o del PAMI en su lugar de residencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 79433-2023-1. Autos: Avendaño, Graciela c/ Obra Social de la Ciudad De Buenos Aires (OBSBA) Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 23-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INDEMNIZACION POR DESPIDO - PERSONAL CONTRATADO - RELACION DE DEPENDENCIA - FRAUDE LABORAL - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - PROTECCION CONTRA EL DESPIDO ARBITRARIO - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida con el objeto de reclamar un resarcimiento derivado de la extinción sin causa del vínculo que lo uniera con la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA), más intereses y costas.
En efecto, tal como destacó la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen , el escrito recursivo no contiene una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que la demandada estima equivocadas, en los términos del artículo 238 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario sino que se limita a expresar disconformidad con lo decidido y a reiterar argumentos planteados con anterioridad.
La representación letrada de la Obra Social demandada no logra rebatir que los instrumentos contractuales suscriptos intentaron encubrir en forma fraudulenta la verdadera naturaleza del vínculo y que el comportamiento asumido por la demandada tuvo aptitud para generar en la actora una legítima expectativa de permanencia laboral que exige protección contra el despido arbitrario, tal como establece el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, lo que justifica la procedencia de un resarcimiento en los términos acordados (cf. CSJN, “Ramos, José Luis c/ Estado Nacional (Min. de Defensa – ARA)”, del 06/04/10, en Fallos, 333:311).
Ello así, corresponde confirmar que a la actora le asiste el derecho a ser indemnizada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42944-2011-0. Autos: Apaolaza, Adriana Mabel c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 01-03-2024.

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ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EXPRESION DE AGRAVIOS - MEMORIAL - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada.
El memorial presentado por la parte demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por el magistrado de grado, sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta Sala la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
En este orden de ideas, cabe destacar que la parte demandada no presentó argumentos que pusieran en pugna las consideraciones efectuadas por el "a quo". En efecto, nótese que en la sentencia recurrida el juez interviniente sostuvo que la información otorgada por la demandada no resultaba satisfactoria en los términos de la Ley N° 104. Asimismo, señaló que al ingresar al enlace brindado por la demandada en oportunidad de contestar demandada no se indicó en qué apartado o sección respectiva podía visualizarse la información requerida.
En particular, cabe observar que el recurrente insistió en sostener que los datos requeridos surgían de los informes que adjuntó, sin aportar nuevos elementos que permitieran excusarla de su deber legal de brindar la respuesta completa que le fue exigida.
Frente a ello, la reedición de una defensa ya tratada sin mostrar el desacierto del pronunciamiento cuestionado impide considerar la existencia de una crítica idónea para suscitar la revisión pretendida.
Por las consideraciones expuestas y toda vez que el GCBA no ha conseguido demostrar el error que atribuye al decisorio apelado, corresponde declarar desierto el recurso apelación interpuesto toda vez que no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener el recurso incoado (conf. artículos 238 y 239 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30203-2022-0. Autos: Asociación Civil por la Igual y la Justicia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 02-02-2024.

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EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - CARRERA ADMINISTRATIVA - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el agravio expresado por el demandado respecto al reencasillamiento del actor dispuesto en la sentencia de grado.
En efecto, las consideraciones del recurrente no conforman una crítica concreta ni razonada de la sentencia de grado, conforme lo dispone el artículo 238 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
En efecto, lo que se analiza en este proceso, es el encasillamiento asignado a la parte actora en el marco de la Nueva Carrera Administrativa.
Es así, que la pretensión no está dirigida a que se reconozca una categoría de revista superior a aquella en la que revistaba bajo el régimen escalafonario anterior, sino que se revise la posición asignada bajo un nuevo escalafón a agentes que ya integraban los cuadros de la Administración.
Es así que bajo las previsiones del art. 2º del Anexo del Acta Paritaria Nº19/17, el reencasillamiento no supone en sí mismo que se ocupe un cargo superior al que desempeñaba en el otro régimen y bajo ese prisma, no es plausible asumir que resulte improcedente con fundamento en el requisito del concurso.
En este aspecto, de conformidad con el análisis efectuado en la instancia de grado, el traspaso de categoría en la Nueva Carrera Administrativa no reflejó debidamente las tareas efectivamente desempeñadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 93812-2021-0. Autos: Ostrovsky, Walter Daniel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 15-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - DERECHO A LA EDUCACION - PROGRAMAS SOCIALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RECHAZO DE LA ACCION - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desiertos los recursos de apelación interpuestos y confirmar la resolución de grado que rechazó la acción de amparo promovida.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La presente acción fue iniciada con el fin de ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a cesar en la omisión ilegítima y discriminatoria de garantizar al colectivo de adolescentes con sufrimientos emocionales severos que asisten a los Centros Educativos para Niños con Tiempos y Espacios Singulares del Ministerio de Educación e Innovación (CENTES) “y a aquellos/as adolescentes con sufrimientos emocionales severos a quienes el Ministerio de Educación orienta su inclusión en ese dispositivo, una oferta educativa adecuada a su edad y a su orientación educativa.
Asimismo se requirió la apertura de una CENTES para adolescentes en un espacio de la zona sur, para el supuesto que la Administración acredite la imposibilidad efectiva de su construcción en el polo educativo erigido en esa zona de la Ciudad.
En efecto, los apelantes no cuestionan en forma eficaz la conclusión de la Juez de grado relativa a que el objeto de la presente acción, por el modo en que viene formulado –al pretender que la accionada encare una determinada política pública con las específicas características enunciadas en la demanda–, “desborda las potestades conferidas al poder judicial –artículo 106 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires”.
Tampoco los recurrentes señalan en el expediente alguna afectación concreta –actual o inminente– del derecho a la educación que asiste a sus representados, derivada de la alegada conducta omisiva imputada a la Administración.
En lugar de ello, las interesadas desarrollan argumentos genéricos relativos al funcionamiento de los CENTES e invocan la Ley Nº 4436 en respaldo de su reclamo.
Ello así, los genéricos agravios esbozados no resultan aptos para rebatir la decisión adoptada por la Magistrada de primera instancia, en tanto los recurrentes pretenden cuestionar la sentencia con argumentos que sólo traducen su disconformidad con un fallo que les fue adverso, pero sin hacerse cargo de las razones que lo fundaron.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11422-2019-0. Autos: Asesoria Tutelar 1 c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 11-03-2024.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - PROGRAMAS SOCIALES - POLITICAS PUBLICAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CUESTIONES POLITICAS NO JUSTICIABLES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RECHAZO DE LA ACCION - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desiertos los recursos de apelación interpuestos y confirmar la resolución de grado que rechazó la acción de amparo promovida.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La presente acción fue iniciada con el fin de ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a cesar en la omisión ilegítima y discriminatoria de garantizar al colectivo de adolescentes con sufrimientos emocionales severos que asisten a los Centros Educativos para Niños con Tiempos y Espacios Singulares del Ministerio de Educación e Innovación (CENTES) “y a aquellos/as adolescentes con sufrimientos emocionales severos a quienes el Ministerio de Educación orienta su inclusión en ese dispositivo, una oferta educativa adecuada a su edad y a su orientación educativa.
Asimismo se requirió la apertura de una CENTES para adolescentes en un espacio de la zona sur, para el supuesto que la Administración acredite la imposibilidad efectiva de su construcción en el polo educativo erigido en esa zona de la Ciudad.
En efecto, la denuncia de supuestas irregularidades en el ejercicio de las competencias que las autoridades estatales tienen a su cargo, al menos por regla, no resulta suficiente para poner en evidencia algún perjuicio actual o inminente sobre derechos que el amparo, como herramienta rápida y expedita, busca evitar (artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).
De allí que los jueces no estén llamados por la Constitución ni por la ley a convertirse en una suerte de supervisores que auditan con carácter concomitante el modo en que el Estado ejerce sus atribuciones, prescindiendo de la identificación de situaciones jurídicas concretas y actuales comprometidas por tal actuación (artículo 106 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11422-2019-0. Autos: Asesoria Tutelar 1 c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 11-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la resolución de grado que le ordenó abonar a los actores con carácter remunerativo el rubro Fondo de Estímulo y las diferencias salariales devengadas por el pago como no remunerativo de diversos aumentos salariales otorgados mediante distintas actas paritarias (Actas paritarias “Adicional Asignación Acta” (40/2008), “Antigüedad Acta 6/12”, respecto de los “Bonos” abonados en los años 2019/2020/2021, “Suma Fija 2020”, “Suma Paritaria NR” y “Asignación Estímulo GCBA - COVID”).
En efecto, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la sentencia de grado, sino que solamente traduce un disenso con las conclusiones a las que arribó la magistrada de primera instancia, sin un desarrollo crítico que ponga en evidencia porqué el decisorio recurrido se consideran equivocado.
La Jueza de grado concluyó que las sumas objeto de agravio revisten naturaleza salarial tras examinar las características y el modo en que fueron estipuladas y liquidadas las sumas creadas a través de las Actas objeto de autos.
Luego de observar que las sumas allí implementadas reunían las características de ser abonadas en forma general, habitual y permanente como contraprestación del trabajo, les reconoció el carácter pretendido.
En su recurso, la demandada afirma genéricamente que la jueza declaró su carácter remunerativo con “fundamentos aparentes”, pero no explica en qué consistió el error de interpretación que le atribuye y que habría determinado adoptar un temperamento distinto a la luz de las constancias de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 186650-2020-0. Autos: Di Pascual, Rubén Héctor y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 16-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - NEGOCIACION COLECTIVA - PARITARIAS - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la resolución de grado que le ordenó abonar a los actores con carácter remunerativo el rubro Fondo de Estímulo y las diferencias salariales devengadas por el pago como no remunerativo de diversos aumentos salariales otorgados mediante distintas actas paritarias (Actas paritarias “Adicional Asignación Acta” (40/2008), “Antigüedad Acta 6/12”, respecto de los “Bonos” abonados en los años 2019/2020/2021, “Suma Fija 2020”, “Suma Paritaria NR” y “Asignación Estímulo GCBA - COVID”).
En efecto, la recurrente pretende desconocer el carácter remunerativo de los adicionales objeto de autos arguyendo que las Actas Paritarias le atribuyen otra naturaleza.
Sin embargo, las manifestaciones en torno a la obligatoriedad de las negociaciones colectivas y la representatividad de los gremios firmantes –además de importar una reiteración de lo expuesto al contestar demanda–, no se encuentran dirigidas a demostrar el error en que habría incurrido la Jueza de grado para concluir que las sumas objeto de agravio revisten naturaleza salarial.
A todo evento, además, la circunstancia de que en las Actas litigadas se haya consignado que los suplementos allí creados son “no remunerativos”, de ningún modo constituye un obstáculo para la pretensión de la parte actora porque, tal como ha sostenido esta Sala, “las actas paritarias -en cuanto convenciones colectivas, cuyo fin es regular las condiciones laborales de los trabajadores- deben ajustarse a los principios constitucionales, así como al resto del ordenamiento jurídico no pudiendo vulnerar las garantías mínimas consagradas por ley” (“Lamanna Laura Gabriela y otros c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, Expte. Nº C60048-2013/0, sentencia del 14/03/16) ni ignorar los derechos de los trabajadores.
En tales condiciones, y habida cuenta de que la demandada no logró controvertir el carácter remunerativo atribuido a los adicionales por los que se agravia, tampoco demostró que el temperamento adoptado por la magistrada al disponer la condena a abonar las diferencias salariales en concepto de Sueldo Anual Complementario –y sobre el Fondo de Estímulo– como consecuencia de ello resulte equivocado.
Ello así, el recurso presentado por la parte demandada debe ser declarado desierto en los términos de los artículos 238 y 239 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 186650-2020-0. Autos: Di Pascual, Rubén Héctor y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 16-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - PROFESIONALES DE LA SALUD - ENFERMEROS - DIFERENCIAS SALARIALES - RECHAZO DE LA DEMANDA - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por algunos de los actores contra la resolución de grado que rechazó la demanda promovida contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de que se les reconociera su derecho a percibir el Suplemento por Actividad Crítica y se les abonaran las diferencias salariales resultantes.
Los apelantes plantearon que a diferencia de lo establecido por la Jueza de grado, el área de terapia intermedia donde prestaban tareas era asimilable a la terapia intensiva; agregaron que ambos servicios guardaban similitudes y compartían determinadas características.
Sin embargo, cabe tener presente que la demanda planteada por los recurrentes fue rechazada atento que el área de terapia intensiva donde prestaban tareas como enfermeras no se encontraba incluida en la normativa que daba lugar a la percepción del suplemento en cuestión.
En ese entendimiento, la Jueza de grado consideró que no les resultaba aplicable lo decidido en el fallo plenario “Paz” donde se decidió que a los agentes de la carrera de enfermería de sectores calificados como críticos, les correspondía el derecho al cobro del suplemento por actividad critica en los mismos términos y condiciones que a los médicos y otros profesionales de la salud incluidos en la Ley Nº 6035.
Ahora bien, al momento de plantear sus agravios, las recurrentes se limitaron a manifestar que –a su entender– las áreas de terapia intermedia e intensiva resultaban similares y no podían ser entendidas como categorías diferentes.
No rebatieron la aplicación de la normativa y la jurisprudencia plenaria emanada por esta Cámara en la que se fundó la sentencia de grado, ni intentaron cuestionar por qué dichos criterios no resultaban aplicables al caso de autos.
Asimismo, tampoco se encuentra probado que los profesionales de la salud que se desempeñan en al área de terapia intermedia del nosocomio en cuestión, perciban el suplemento pretendido o que, como sostuvieron, las responsabilidades, tareas y actividades desarrolladas en el área de terapia intermedia y en el área de terapia intensiva resulten equivalentes
Ello así, la argumentación expuesta por las apelantes no rebate el razonamiento aplicado en la sentencia de grado por cuanto no desarrolla la cuestión planteada ni aporta mayores argumentos por lo que no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener el recurso en este punto y, por ello, corresponde desestimarlo (artículos 238 y 240 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30169-2018-0. Autos: Maldonado, Felicidad María c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 25-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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